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Informe fiscal noviembre 2023. ¿Es posible una sobre imposición estatal sobre las grandes herencias?

 

Por JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

PRESENTACIÓN.

Informe fiscal de noviembre de 2023, ya entrado diciembre, por lo que pido disculpas.
Se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa, y tema del mes.

En esta ocasión, lo más relevante de la jurisprudencia y doctrina administrativa está íntimamente ligado al tema del mes: La sentencia del TC, confirmando la constitucionalidad del Impuesto sobre las grandes fortunas, y la generalización de los beneficios fiscales en el ISD por las CCAA en Régimen Común, conduce a plantear la cuestión de si es posible una sobre imposición estatal sobre las grandes herencias.

Los informes se elaboran con la contribución de mi compañero Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su colaboración.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) UNIÓN EUROPEA.
Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023 (DOUEL 24/10/2023), por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

B) PAÍS VASCO.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 4/2023, de 5 de octubre (BOB 13/10/2023) del Territorio Histórico de Bizkaia, por el que se modifica el Decreto Foral Normativo 1/2023, de 28 de febrero, de medidas tributarias en el IVA y en el IRNR, entre otros.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 6/11/2023, ROJ STS 4586/2023. ISD e ITP y AJD: La caducidad de una tasación pericial contradictoria que ha suspendido un procedimiento de gestión impide que puede reiterase la misma. En cuanto al procedimiento de gestión volverá a correr el plazo para su finalización, de suerte que computado el período inicial del mismo antes de la TPC y el posterior a la caducidad de la TPC, se agota el plazo dispuesto para su finalización, se producirá la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente

.- SENTENCIA TS DE 30/10/2023, ROJ STS 4490/2023. ISD e ITP y AJD: La comprobación de valores por dictamen de perito de la administración de una finca rústica exige la visita al inmueble, no pudiendo prescindirse de ella por basarse el perito en el SIGPAC o en el Catastro.

B) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1353-23, DE 22/05/2023. AJD: La cancelación en escritura pública de una condición resolutoria con objeto valuable e inscrita, queda sujeta a AJD, siendo sujeto pasivo la persona que insta el documento notarial.

.- CONSULTA DGT V1916-23, DE 4/7/2023. ITP y AJD: El reconocimiento de dominio otorgado en escritura de una “fiducia cum amico” en cumplimiento de sentencia judicial no queda sujeto a TPO, incidiendo en AJD.

C) ITP Y AJD E IVA.

.- CONSULTA DGT V1955-23, DE 677/2023. ITP Y AJD e IVA: La transmisión por una entidad sin actualmente sin actividad y con baja censal de solares urbanos queda sujeta y no exenta de IVA, pues la baja no implica “per se” la pérdida de la condición de sujeto pasivo de IVA. En consecuencia, queda no sujeta a TPO.

D) IVA.

.- CONSULTA DGT V2152-23, DE 21/7/2023. IVA: El propietario cedente de un derecho de superficie sobre suelo urbano deviene sujeto pasivo de IVA, debiendo repercutir el IVA tanto del canon como de la reversión de la edificación periódicamente durante su vigencia.

E) IRPF.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/06326/2020/00/00, DE 25/9/2023. IRNR: A efectos de la retención del 3% en la transmisión onerosa de inmuebles por no residentes, en cuanto al mobiliario transmitido conjuntamente, salvo que se acredite su existencia y que no procede civilmente considerarlo independiente del inmueble, debe incluirse en la base de la retención.

.- CONSULTA DGT V1954-23, DE 5/7/2023. IRPF: Las derramas en una compraventa de un inmueble en propiedad horizontal que por pacto expreso son asumidas por el vendedor minoran el valor de transmisión de su alteración patrimonial.

F) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- SENTENCIA DEL TC DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2023. El impuesto temporal sobre las grandes fortunas es constitucional y no invade las competencias de las CCAA.

G) IIVTNU (“PLUSVALÍA MUNICIPAL”).

.- CONSULTA DGT V1909-23, DE 4/7/2023. IIVTNU: La transmisión de un terreno urbano adquirido por el ahora transmitente por participaciones indivisas en fechas distintas constituye un único hecho imponible, por lo que para acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá contrastarse el valor de transmisión actual con la suma de los valores de adquisición y no separadamente respecto de cada parte indivisa.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. GENERALIZACIÓN DE LOS BENEFICIOS FISCALES EN EL ISD PARA PARIENTES PRÓXIMOS EN LAS CCAA. ¿ES POSIBLE UNA SOBREIMPOSICIÓN ESTATAL A LAS GRANDES HERENCIAS?

1.- EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, UN TRIBUTO CON UN MARCADO COMPONENTE IDEOLÓGICO.

2.- CCAA QUE HAN INTRODUCIDO O AMPLIADO LAS BONIFICACIONES FISCALES EN CUOTA DESDE MAYO DE 2023.
2.1.- Islas Baleares.
2.2.- Canarias.
2.3.- Comunidad Valenciana.

3.-¿ES POSIBLE UNA SOBRE IMPOSICIÓN ESTATAL SOBRE LAS GRANDES HERENCIAS?



DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) UNIÓN EUROPEA.

Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023 (DOUEL 24/10/2023), por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

B) PAÍS VASCO.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 4/2023, de 5 de octubre (BOB 13/10/2023) del Territorio Histórico de Bizkaia, por el que se modifica el Decreto Foral Normativo 1/2023, de 28 de febrero, de medidas tributarias en el IVA, en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de energía eléctrica, en el IRNR, y en las tarifas del IAE.



PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 6/11/2023, ROJ STS 4586/2023. ISD e ITP y AJD: La caducidad de una tasación pericial contradictoria que ha suspendido un procedimiento de gestión impide que puede reiterase la misma. En cuanto al procedimiento de gestión volverá a correr el plazo para su finalización, de suerte que computado el período inicial del mismo antes de la TPC y el posterior a la caducidad de la TPC, se agota el plazo dispuesto para su finalización, se producirá la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente

(…) Como consecuencia de la caducidad de la tasación pericial contradictoria, la suspensión de la liquidación había perdido su eficacia interruptiva sobre el procedimiento de gestión. Recuérdese que el procedimiento de comprobación de valores se inició mediante acuerdo de 16 de septiembre de 2012 (notificado el 22 de enero 2013).
¿Qué sucede con el procedimiento de gestión?
Hemos declarado, en nuestra sentencia de 17 de marzo de 2021, RC 3673/2019 (y reiterado en nuestra sentencia de 3 de mayo de 2022, RC 4824/2020, que «el plazo máximo para finalizar la tasación pericial contradictoria es de seis meses, mientras se tramita el mismo y durante el plazo de dichos seis meses, queda suspendido en plazo que contempla el art. 150.1 (antiguo) de la LGT; transcurrido este plazo sin haber finalizado la tasación pericial contradictoria, siendo responsable del exceso la Administración Tributaria, cuando su ejercicio es una facultad del contribuyente que afecta directamente a su derecho y a la garantía de que los procedimientos finalizarán en el plazo legalmente establecido, esto es, concretado en estos casos en que el procedimiento en el que se inserta la tasación pericial contradictoria finalizará en el plazo establecido, art. 150.1, cuando se alarga por la actuación de la Administración el plazo de seis meses, siguiendo incólume el derecho del contribuyente a obtener una nueva valoración -lo que precisa que se finalice la TPC- la consecuencia automática, para reponer el derecho del contribuyente y no derivar para el mismo consecuencias negativas por la incorrecta actuación administrativa, es la de levantar la suspensión del procedimiento administrativo principal, de suerte que continuará corriendo el plazo para finalizar el mismo, en este caso, el de inspección al que restaba el plazo de seis meses para finalizarlo.
En definitiva, suspendido el procedimiento principal por la promoción de la tasación pericial contradictoria, pasado seis meses sin la finalización de este, volverá a correr el plazo para finalizar el procedimiento principal, de suerte que si el tiempo de exceso de los seis meses previstos para finalizar el procedimiento de tasación pericial contradictoria, acumulado al ya trascurrido antes de la suspensión del procedimiento principal agota el plazo dispuesto para su finalización, se producirá la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente».
Ese razonamiento, expresado en relación con el procedimiento de inspección, también es aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento de gestión.
Todo lo dicho nos lleva a concluir nuestro razonamiento.
Hemos dicho ya que se superó el plazo de seis meses previsto para la tasación pericial contradictoria sin que fuera responsabilidad del contribuyente, responsabilidad que ni siquiera es aducida por la Administración, quien tampoco achaca la demora al proceder del perito tercero. Ahora añadimos que otro tanto sucede con el procedimiento de gestión que también caducó, sin que de ello fuera responsable el contribuyente, ni la Administración lo alegue.
Lo que ha ocurrido esta vez es que, en lugar de darse por caducado el expediente de tasación pericial contradictoria se ha «rehabilitado», se han retrotraído actuaciones y, dentro del mismo procedimiento de gestión se ha acabado dictando liquidaciones en el marco de un procedimiento de gestión caducado, como ha quedado demostrado por el recurrente en sus alegaciones, lo cual no es conforme a derecho. No habiendo operado de esa manera la Administración y al no haberse interrumpido el plazo de prescripción a la fecha de la nueva liquidación, había trascurrido el plazo de prescripción.
A la vista de ello, teniendo presente como hemos manifestado en otras ocasiones que «el desenvolvimiento práctico del recurso de casación muestra que se producen, a veces, desajustes entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada y el correlativo condicionamiento del escrito de interposición, lo que ha dado lugar a que, excepcionalmente, por la Sección de enjuiciamiento, con la finalidad de facilitar y cumplir la función nomofiláctica y de depuración del ordenamiento jurídico que se le asigna principalmente a este recurso de casación, y/o en garantía del principio de tutela judicial efectiva, se hagan matizaciones o se atempere o adapte la cuestión en la que se aprecia el interés casacional objetivo a la real controversia surgida entre las partes y objeto de la resolución» y reformulando el auto de admisión, fijamos la siguiente doctrina.
La tasación pericial contradictoria terminara por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de manera que la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación original, no pudiéndose promoverse de nuevo la tasación pericial contradictoria”.

Comentario:
La TPC no deja de ser un procedimiento administrativo que se “injerta” en el procedimiento de gestión o de inspección, determinando la suspensión del principal (así es en ITP y AJD en la normativa estatal y también en el ISD en la normativa autonómica). La caducidad del mismo supone la reactivación automática del procedimiento principal que también está sujeto a caducidad y obviamente a prescripción.

.- SENTENCIA TS DE 30/10/2023, ROJ STS 4490/2023. ISD e ITP y AJD: La comprobación de valores por dictamen de perito de la administración de una finca rústica exige la visita al inmueble, no pudiendo prescindirse de ella por basarse el perito en el SIGPAC o en el Catastro.

(…) “ A la vista de todo ello, respondemos a la cuestión con interés casacional en estos términos: Cuando se trata de la valoración del perito de la administración de una finca rústica, se precisa la visita in situ, salvo que se justifique lo contrario, no bastando que se refleje por dicho perito en su informe que se han empleado, como fuente de información, los datos contenidos en una aplicación o base informática de carácter técnico, como puede ser el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) u otras semejantes, máxime cuando no existe constancia suficiente en las actuaciones de la utilización de tales aplicaciones o bases informáticas”.

Comentario:
Doctrina ya consolidada del TS cuyo valor añadido consiste en referirse a las “olvidadas” fincas rústicas.

B) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1353-23, DE 22/05/2023. AJD: La cancelación en escritura pública de una condición resolutoria con objeto valuable e inscrita, queda sujeta a AJD, siendo sujeto pasivo la persona que insta el documento notarial.

“HECHOS: La entidad consultante va a comprar un local y se plantea cancelar una condición resolutoria en garantía de la apertura del local, que consta en el apartado de cargas en la nota simple de la finca emitida por el Registro de la Propiedad.
CUESTIÓN: Tributación de la cancelación de la condición resolutoria.
CONTESTACIÓN”:
(…) “ Conforme a los preceptos transcritos, si fuera necesario realizar un documento notarial, escritura o acta para cancelar la condición resolutoria, circunstancia que no puede determinar este Centro Directivo por exceder de las competencias del mismo, el documento público quedaría sujeto a la cuota variable del documento notarial de la modalidad actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante ITPAJD–, al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD. La base imponible estaría constituida por el valor declarado, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa, tal y como establece el artículo 30 del TRLITPAJD y sería sujeto pasivo la persona o personas que instaran el documento notarial.
Por el contrario, si la cancelación de la condición resolutoria se hiciera mediante un documento privado o instancia dirigida al Registrador de la Propiedad, no originaría tributación alguna por el ITPAJD por cuyo concepto tributan tan solo los documentos notariales, escrituras, actas y testimonios, en los términos que establece el artículo 31 del TRLITPAJD, por lo que, tratándose de un documento privado, faltaría el presupuesto de hecho básico que determina la sujeción por esta modalidad”.

Comentario:
Tiene razón la DGT en la que ya es criterio tradicional para las cancelaciones de hipoteca: Sea la carta de pago unilateral por el acreedor de la prestación o bilateral, sujeto pasivo no es el acreedor, ni siquiera el deudor (caso de haber disociación con el propietario), sino el propietario del inmueble que queda liberado de la garantía.

.- CONSULTA DGT V1916-23, DE 4/7/2023. ITP y AJD: El reconocimiento de dominio otorgado en escritura de una “fiducia cum amico” en cumplimiento de sentencia judicial no queda sujeto a TPO, incidiendo en AJD.

“HECHOS: En cumplimiento de una sentencia judicial, que declara que debido al negocio de «fiducia cum amico», existente entre las partes, las viviendas, adquiridas por los hijos en escritura pública de compraventa, pertenecen en pleno dominio a la consultante y a su exmarido, se va a proceder a otorgar escritura pública de reconocimiento del derecho de propiedad de los dos inmuebles, a favor de la consultante y su exmarido por sus hijos.
CUESTIÓN: Si la escritura pública de reconocimiento del derecho de la propiedad a favor de la consultante y su exmarido está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CONTESTACIÓN”:
(…) “En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada, la escritura pública de reconocimiento de la propiedad de los dos inmuebles que van a realizar los hijos de la consultante a favor de ésta y de su exmarido, tiene su causa en el cumplimiento de la sentencia judicial que condena a los hijos a otorgar a favor de la consultante y de su exmarido la mencionada escritura. Por lo tanto, al no tratarse de un acto voluntario de las partes sino de obligado cumplimiento como consecuencia de una sentencia judicial, no se puede entender realizado el hecho imponible previsto en los artículos 7.2 D) del TRLITPAJD y 19 del Reglamento, que considera los reconocimientos de dominio en favor de una persona determinada como una transmisión patrimonial a efectos del impuesto.
Ahora bien, la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD determina la sujeción de la escritura pública de reconocimiento del derecho de la propiedad sobre los inmuebles a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, en tanto concurren los cuatro requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD:
Tratarse de la primera copia de una escritura pública.
Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias”.

Comentario:
Pues no estoy de acuerdo. Aunque el reconocimiento de dominio venga impuesto por una resolución judicial no veo que ello sea óbice para excluirlo de la realización del hecho imponible en TPO. Por la misma regla de tres todas las subastas judiciales o cumplimientos forzosos traslativos quedarían no sujetos a TPO y me parece que no es así.

C) ITP Y AJD E IVA.

.– CONSULTA DGT V1955-23, DE 677/2023. ITP Y AJD e IVA: La transmisión por una entidad sin actualmente sin actividad y con baja censal de solares urbanos queda sujeta y no exenta de IVA, pues la baja no implica “per se” la pérdida de la condición de sujeto pasivo de IVA. En consecuencia, queda no sujeta a TPO.

“HECHOS: La consultante es una entidad mercantil que tiene por objeto la promoción, compraventa y arrendamiento de inmuebles. Ante las dificultades para vender unas viviendas restantes de una promoción, procedió al arrendamiento de las mismas. En un procedimiento de comprobación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria procedió a regularizarle el Impuesto sobre el Valor Añadido por el autoconsumo realizado y no declarado. Asimismo, la entidad consultante presentó la declaración censal solicitando la baja en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Actualmente tiene la intención de vender dos solares que formaban parte de su patrimonio empresarial y sobre los que no ha realizado ninguna actividad posterior.
CUESTIÓN: Sujeción de la transmisión de los dos solares al Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACIÓN”:
(…) “2.- Por otra parte, es necesario analizar si la consultante mantiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, pese a haber presentado a la Hacienda Pública la declaración de cese en la actividad, como parece deducirse que ha ocurrido en el supuesto de consulta.
Sobre dicha cuestión se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32/03, Fini H”.
(…) Por su parte, el apartado 35 de la referida sentencia concluye lo siguiente:
“35. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 4, apartados 1 a 3, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que procede considerar sujeto pasivo a efectos de este artículo a una persona que ha dejado de ejercer una actividad comercial, pero continúa abonando la renta y los gastos conexos del local que sirvió para ejercer dicha actividad debido a que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula que impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que dicha persona deduzca el IVA correspondiente a las cantidades pagadas por estos conceptos, siempre que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y la actividad comercial y se haya acreditado que no existió intención de actuar de forma fraudulenta o abusiva.”.
En consecuencia, con el indicado criterio, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.
Del mismo modo y siempre que concurran el resto de requisitos y limitaciones para la deducción del Impuesto a que se ha hecho referencia, las cuotas que haya soportado un sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad y que hayan sido deducidas o, en su caso, devueltas al mismo no deberán reintegrarse a la Hacienda Pública cuando, a posteriori, cese en el desempeño de tal actividad”.
(…) “En este último supuesto cuando la entrega tiene por objeto terrenos edificables, ya sean solares u otros terrenos considerados edificables por contar con la pertinente licencia administrativa para edificar, no se aplicaría la exención prevista en el transcrito número 20º del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992 por exclusión expresa del mismo.
En consecuencia, su entrega en estas condiciones estaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con independencia de lo anterior, si el terreno, cualquiera que fuese su calificación, se destina a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público, su entrega estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido”. (…)

D) IVA.

.– CONSULTA DGT V2152-23, DE 21/7/2023. IVA: El propietario cedente de un derecho de superficie sobre suelo urbano deviene sujeto pasivo de IVA, debiendo repercutir el IVA tanto del canon como de la reversión de la edificación periódicamente durante su vigencia.

“HECHOS: La consultante es una persona física que constituyó junto a su cónyuge un derecho de superficie en 1998 sobre una finca de su propiedad a favor de una entidad mercantil que construyó una nave sobre el mismo. La duración inicial del derecho era de 25 años (hasta el 30 de abril de 2023) y se acordó como contraprestación del mismo el pago de un canon mensual y la reversión de la nave a favor del consultante. En 2020 las partes acordaron una prórroga del derecho de superficie hasta 2030.
CUESTIÓN: Tributación del derecho de superficie a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACIÓN”:
(…) “2.- En relación con la constitución del derecho de superficie a cambio de una cuantía monetaria y de la reversión futura de la edificación que construirá el superficiario, debe señalarse que el artículo 11 de la Ley del Impuesto establece el concepto de prestación de servicios señalando que “se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
(…) “Por consiguiente, la constitución del derecho de superficie por parte del consultante tendría la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y se encontraría sujeto a dicho impuesto.
3.- Por otra parte, en relación con el devengo del Impuesto en la constitución del derecho de superficie, es criterio reiterado de este Centro directivo, recogido, entre otras, en la contestación vinculante de 1 de febrero de 2011, consulta V0206-11, que, en la medida en que la constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute de inmuebles se asimila por la propia Ley 37/1992 a las operaciones de arrendamiento, las cuales a su vez son operaciones de tracto sucesivo por antonomasia, se deduce que el tratamiento como operación de tracto sucesivo es el procedente para las citadas constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute sobre inmuebles, incluido el derecho de superficie”.
(…) “En el caso planteado, en la medida en que la contraprestación por la constitución del derecho de superficie viene dada por el pago de un canon, así como por reversión futura de lo construido, el Impuesto se devengará, por lo que respecta a la constitución del derecho de superficie:
– cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, esto es, cuando resulten exigibles los cánones que debe satisfacer el superficiario durante el periodo de vigencia del contrato.
– a 31 de diciembre de cada año, por la parte proporcional del valor de la edificación que habrá de revertir en el futuro.
A estos efectos, tal y como ha manifestado este Centro directivo en la contestación vinculante de 23 de octubre de 2017, número V2692-17, “se considerará que el derecho de superficie entra en vigor desde el momento de la escritura pública de constitución de tal derecho.”.
En este sentido, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 6 de noviembre de 2017, número V2863-17, es conveniente aclarar que el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de la constitución del derecho de superficie tiene lugar de forma independiente al devengo del Impuesto que se produce como consecuencia de la entrega de la construcción, todo ello sin perjuicio de que, por las características especiales de este tipo de operaciones, el momento temporal en que se produzca uno y otro pueda resultar coincidente”.
(…) “4.- Por otra parte, en relación con la reversión de la edificación, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando sea realizada por un empresario o profesional a efectos del citado tributo en los términos señalados en el apartado segundo de la presente contestación, tal y como sucede en el supuesto planteado.
Esta operación tendrá la naturaleza de una entrega de bienes y, por tanto, a tenor de la regla contenida en el artículo 75.Uno.1º de la Ley 37/1992, se devengará el Impuesto “cuando tenga lugar la puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicables.”.
No obstante, hay que tener en cuenta que en el presente caso la constitución del derecho de superficie es la contraprestación de la citada entrega o reversión.
Por ello, se debe tener en consideración el ya mencionado artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual “en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.”.
Consecuentemente, a medida que se preste el servicio que implica la constitución del derecho de superficie, conforme a las reglas de devengo que se han señalado con anterioridad, deberá considerarse, asimismo, que se devenga el Impuesto correspondiente, en su caso, a la reversión de la construcción”.(…)

Comentario:
Además de la tributación por IVA del propietario cedente del derecho de superficie, que se ajusta al criterio tradicional de la DGT, parece apuntar la consulta que la reversión por el titular del derecho de superficie de la edificación queda sujeta a IVA y no exenta, suponiendo los pagos que realiza al propietario pagos anticipados que debe repercutirle al mismo.
Pues no lo veo, porque la entrega de la edificación por reversión suele tener lugar transcurridos más de dos años desde su realización por el titular del derecho de superficie, que normalmente la habrá utilizado durante su vigencia para sí o incluso cedida a terceros, con lo cual estaríamos ante una entrega sujeta y exenta de IVA, sin que tampoco proceda en mi opinión TPO, puesto que no hay transmisión, sino extinción del derecho real constituido que conlleva la reversión de la edificación.

E) IRPF.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/06326/2020/00/00, DE 25/9/2023. IRNR: A efectos de la retención del 3% en la transmisión onerosa de inmuebles por no residentes, en cuanto al mobiliario transmitido conjuntamente, salvo que se acredite su existencia y que no procede civilmente considerarlo independiente del inmueble, debe incluirse en la base de la retención.

Asunto:
IRNR. Persona física no residente en territorio español que transmite un inmueble sito en territorio español. Mobiliario transmitido conjuntamente con el piso.
Criterio:
La valoración de si la transmisión del mobiliario incluido en el bien inmueble es tal o ha de seguir la suerte del bien inmueble a que se halle incorporado, es una cuestión probatoria.
Debe determinarse bien por bien que el bien mueble no ha devenido en bien inmueble, ya sea por ser una parte accesoria (según el Convenio de Doble Imposición) o por ser un bien inmueble por incorporación o por ser una pertenencia, según nuestro Ordenamiento Jurídico interno.
Se reitera criterio de Resolución TEAC de 23-02-2023 (RG 5207-2020)
(Extracto de la web oficial DYCTEA).

Comentario:
Muy riguroso el criterio del TEAC que podía haberse atemperado con la vigencia del valor de referencia en los inmuebles ( y ya sé que no es aplicable en el IRPF y en el IRNR).

.- CONSULTA DGT V1954-23, DE 5/7/2023. IRPF: Las derramas en una compraventa de un inmueble en propiedad horizontal que por pacto expreso son asumidas por el vendedor minoran el valor de transmisión de su alteración patrimonial.

“HECHOS: Se transmite un inmueble cuya comunidad de propietarios había aprobado con anterioridad la incorporación de un ascensor, antes inexistente en el edificio, para su futura instalación, y la cuantificación de la correspondiente derrama. La obra de instalación se ejecutará con posterioridad a la transmisión del inmueble. En el acto de la compraventa y pago del inmueble, el comprador retiene al vendedor el importe de dicha derrama para hacer frente a la misma, una vez que la Comunidad de Propietarios exija su pago, figurando en la escritura notarial dicha circunstancia.
CUESTIÓN: Incidencia del importe retenido para la derrama en la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.
CONTESTACIÓN”:
(…) “Conforme con la normativa anteriormente transcrita, y teniendo en cuenta que tanto la exigibilidad de la derrama por la comunidad de propietarios como la instalación del ascensor son posteriores a la venta del inmueble, el importe retenido (descontado del precio de venta) por la parte compradora para hacer frente a la derrama tendrá su incidencia (en el IRPF) en la determinación de la pérdida o ganancia patrimonial resultante de la compraventa minorando el valor de transmisión”.

Comentario:
No sobra el conocer el criterio de la DGT en una cuestión (las derramas) que en principio por ley corresponden al quien es titular del inmueble al tiempo de su exigibilidad (art. 17.11 LPH), cuando son asumidas contractualmente por el vendedor.

F) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- SENTENCIA DEL TC DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2023. El impuesto temporal sobre las grandes fortunas es constitucional y no invade las competencias de las CCAA.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Balaguer Callejón, ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el impuesto temporal de solidaridad sobre grandes fortunas creado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre (art. 3).
El gobierno autonómico recurrente imputaba al impuesto la vulneración del ius in officium de los diputados (art. 23.2 CE), al haberse introducido por vía de enmienda durante la tramitación de una proposición de ley que tenía otro objeto. En el plano competencial, denunciaba que el nuevo tributo vulneraba la autonomía financiera de la Comunidad de Madrid y la reserva de ley orgánica en materia de cesión de tributos, en relación con el impuesto sobre el patrimonio (IP) (arts. 156.1 y 157.3 CE). Además, consideraba que se también vulneraban los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad (art. 31.1 CE) ya que los tipos de gravamen del nuevo impuesto son muy altos. Por último, le achacaba ir en contra del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), por tener un grado de retroactividad que incide sobre situaciones ya existentes.
La sentencia rechaza todas las impugnaciones, por las razones siguientes:
Comenzando por la de índole procedimental, aplica la doctrina constitucional sobre el derecho de enmienda, según la cual el art. 23.2 CE solo se vulnera cuando existe una evidente y manifiesta falta de conexión entre el contenido de la enmienda y la iniciativa respecto de la que se presenta. No es el caso del impuesto sobre grandes fortunas, ya que la proposición de ley que dio lugar a la Ley 38/2022 tenía por objeto la creación de dos gravámenes (energético y bancario) cuyo propósito era proveer -al igual que el tributo impugnado- de ingresos públicos con los que afrontar las consecuencias de la crisis energética y de precios causada por la guerra de Ucrania. Por tanto, la enmienda cumple con el requisito de homogeneidad.
Respecto de la alegada vulneración de la autonomía financiera, la sentencia recuerda que el impuesto sobre grandes fortunas es complementario del IP -tributo de titularidad estatal cedido a las CCAA- de modo que lo satisfecho por este se descuenta para determinar la cuota del nuevo impuesto, el cual no afecta ni interfiere en ninguna de las competencias autonómicas sobre el IP. El mínimo exento, la tarifa, las deducciones y las bonificaciones del IP aplicables en la Comunidad de Madrid seguirán siendo, única y exclusivamente, los que esta decida, sin que el impuesto sobre grandes fortunas suponga cambio alguno
La sentencia subraya que el recurso no indica ninguna competencia autonómica que se haya visto afectada por el impuesto impugnado. La queja real de la Comunidad de Madrid – aclara- es que aquellos de sus residentes con un patrimonio superior a 3 millones de euros (únicos que están sujetos al impuesto sobre grandes fortunas) tendrán que pagar el nuevo impuesto estatal, con lo que Madrid pierde su atractivo fiscal para atraer dicha riqueza a su territorio. Para el Tribunal, este objetivo no puede impedir al Estado ejercer su competencia para establecer nuevos tributos. Si en el pasado el Tribunal Constitucional ya ha reconocido que el Estado puede ocupar un espacio fiscal autonómico para armonizarlo, con mayor razón podrá hacerlo en su propio espacio fiscal, como es este.
La infracción de los principios de no confiscatoriedad y capacidad económica del art. 31.1 CE se desestima con base en la consolidada doctrina constitucional. Frente al argumento de la Comunidad de Madrid de que los tipos de gravamen del nuevo impuesto son muy altos en relación con la rentabilidad actual de los mercados, la sentencia recuerda que el impuesto sobre grandes fortunas solo tendría efecto confiscatorio en caso de agotar el valor del patrimonio (sobre lo que nada argumenta la demanda), no la renta generada por los bienes gravados, que es una manifestación distinta de la capacidad económica. Y, por lo que concierne a este último principio, el recurso tampoco aporta datos sobre el supuesto carácter desproporcionado de los tipos de gravamen. Es más, la sentencia cita datos extraídos de las estadísticas de la AEAT según los cuales el tipo efectivo de gravamen del impuesto sobre grandes fortunas está por debajo del 0,5 por 100 del valor del patrimonio gravado, por lo que no es desproporcionado.
Por último, acerca de la supuesta retroactividad, la sentencia subraya que el impuesto sobre grandes fortunas no se aplica en relación con un periodo impositivo, sino solo por referencia a una fecha concreta (31 de diciembre de 2022 y 2023). Por ello, a la fecha de entrar en vigor no había ninguna situación que hubiera empezado a producir efectos, por lo que no tiene carácter retroactivo y no se vulnera el principio de seguridad jurídica.
Finalmente, debe indicarse que también han interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra el impuesto sobre grandes fortunas el Gobierno de la Junta de Andalucía, la Asamblea de Madrid, la Xunta de Galicia y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; procesos que deberán resolverse aplicando la doctrina sentada en relación con el recurso del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
A la sentencia formulan voto particular los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño, por entender que el recurso de la Comunidad de Madrid debió ser estimado, declarando inconstitucional y nulo el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.
En primer lugar, por vulneración de los arts. 1.1, 23.2, 66.2 y 87.1 CE, al haberse introducido la regulación impugnada mediante enmienda que no guarda la conexión mínima de homogeneidad exigible con la proposición de ley que dio lugar a la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. Es cierto que en las SSTC 209/2012 y 50/2015 se desestimaron tachas similares, pero fue porque en aquellos casos las enmiendas creaban tributos y los proyectos de ley versaban sobre medidas tributarias. Por el contrario, en el presente caso, pese a lo afirmado en la sentencia [FJ 2 C) b)], no existe la conexión de objeto y materia constitucionalmente exigible (STC 136/2011, FJ 8) entre la enmienda que introdujo el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y los gravámenes previstos en la iniciativa legislativa, que no tenían carácter tributario.
En segundo lugar, porque el precepto legal impugnado vulnera la autonomía financiera y política de las comunidades autónomas, garantizada por los arts. 2, 156.1 y 157.3 CE. El art. 19.2 b) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, que forma parte del bloque de la constitucionalidad, prevé que las comunidades autónomas puedan asumir las bonificaciones del impuesto sobre el patrimonio, y la Ley 22/2009 determina que se ceden a aquellas las competencias normativas en materia de bonificaciones de la cuota en el impuesto sobre el patrimonio. La “armonización” pretendida por la Ley 38/2022 con la creación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas pretende neutralizar las bonificaciones en el impuesto sobre el patrimonio establecidas por algunas comunidades autónomas, sin seguir el procedimiento establecido para la modificación de las condiciones de cesión del impuesto sobre el patrimonio, que es un impuesto cedido, vulnerando así la autonomía política y financiera de estas, que comprende la opción de bonificar los tributos cedidos.
En fin, el precepto impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 9.3 CE, y la protección de la confianza legítima que de él se deriva. Frente a lo afirmado por la sentencia, resulta que, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas se aplica a todo el ejercicio 2022, casi agotado cuando entra en vigor dicha ley (el 29 de diciembre de 2022, día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”), lo que ha impedido a los sujetos pasivos del impuesto ordenar sus relaciones económicas con tiempo suficiente. Además, la creación del nuevo impuesto no era previsible, ya que no se pudo conocer realmente como pronto hasta la publicación de la enmienda en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales” el 18 de noviembre de 2022, lo que abunda en la infracción del principio constitucional de seguridad jurídica (por todas, STC 173/1996, FJ 3).
(RESEÑA DE LA NOTA INFORMATIVA 93/2023 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL).

G) IIVTNU (“PLUSVALÍA MUNICIPAL”).

.– CONSULTA DGT V1909-23, DE 4/7/2023. IIVTNU: La transmisión de un terreno urbano adquirido por el ahora transmitente por participaciones indivisas en fechas distintas constituye un único hecho imponible, por lo que para acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá contrastarse el valor de transmisión actual con la suma de los valores de adquisición y no separadamente respecto de cada parte indivisa.

“HECHOS: El tío del consultante falleció el 01/01/2023, viudo y sin hijos, habiendo otorgado testamento en el que nombraba herederos a sus sobrinos. Entre los bienes de la herencia, se encuentra un inmueble urbano. El inmueble fue adquirido por el causante de la siguiente forma: un 50% en fecha 02/12/1986, por compraventa, junto con su esposa, por un precio total del inmueble de 15.025,30 euros. El otro 50%, lo adquirió al fallecimiento de su esposa, como heredero, el 19/11/2021, liquidando el impuesto sobre sucesiones por un valor total del inmueble de 160.000 euros.
El 08/06/2023 se ha firmado escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del tío, en la que se valora el inmueble por 109.456,17 euros en total, siendo este valor el declarado a efectos del impuesto sobre sucesiones por los herederos (sobrinos).
CUESTIÓN: Existiendo dos fechas de adquisición para el mismo inmueble, una para cada mitad, y no habiendo incremento de valor en una de esas mitades (la adquirida por herencia de la esposa), si existe la posibilidad de generar una única carta de pago por la mitad que corresponde liquidar, pudiendo elegir el método de cálculo más beneficioso para el contribuyente. Y que no resulta necesario generar carta de pago por el 50% del inmueble en el que no existe incremento de valor, no pudiendo liquidarse el impuesto por esa mitad.
CONTESTACIÓN”:
(…) “Por tanto, la base imponible es una única magnitud o cantidad, y ello con independencia de que para su determinación se tengan que realizar distintos cálculos, pero la base imponible será el resultado de todos los cálculos u operaciones parciales.
Asimismo, la transmisión de la propiedad de un terreno urbano da lugar a la realización de un único hecho imponible del impuesto.
En el caso de que se haya adquirido la propiedad del terreno por cuotas partes en distintas fechas y, posteriormente, en un único acto o negocio jurídico transmite la totalidad del derecho de propiedad del que es titular, se está ante un solo hecho imponible, que da lugar a una única liquidación del impuesto.
En consecuencia, a los efectos de determinar si resulta de aplicación la no sujeción al impuesto regulada en el artículo 104.5 del TRLRHL o, bien, la determinación de la base imponible por el método regulado en el artículo 107.5 del mismo texto legal, se estará a la diferencia entre el valor de transmisión (que en este caso es único) y el valor de adquisición (que puede ser un único valor o varios valores parciales, en cuyo caso se sumarán todos ellos a los efectos de comparar la suma total con el valor de transmisión).
Por tanto, el incremento de valor será la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición (que en este caso será la suma de tantos valores parciales como adquisiciones parciales existan).
La única particularidad del caso expuesto es que el valor de adquisición del inmueble no está documentado en un único título de adquisición, sino que está fraccionado en dos o más.
El cálculo debe realizarse de forma global y no parcial, es decir, se determinará la diferencia entre el valor de transmisión del terreno y el valor de adquisición del mismo (que es la suma de los valores de adquisición parciales), y si el resultado es negativo, se aplicará la no sujeción del artículo 104.5 del TRLRHL. Si el resultado es positivo, se comparará con la base imponible calculada por el método objetivo del artículo 107 del TRLRHL, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 107.5 del TRLRHL”.
(…) “Y a los efectos de la determinación de la base imponible por el método objetivo del artículo 107 (apartados 1 a 4) del TRLRHL, se multiplicará cada tanto por ciento del valor catastral del terreno en el devengo (fecha de la transmisión) que corresponda a cada porción adquirida en una fecha, por el coeficiente que corresponda al período de generación (número de años completos desde cada una de las fechas de adquisición parcial hasta la fecha de la transmisión) y, posteriormente se sumarán los distintos resultados parciales para determinar la base imponible del impuesto”.

Comentario:
Adopta la DGT el criterio más favorable a la administración, pues al considerar un único hecho imponible, con la consecuencia de considerar un único valor de adquisición resultante de la suma de los respectivos, cuando se adquirió por partes indivisas, se “favorece” la existencia de incremento de valor que fundamente de la exigibilidad del tributo.



TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. GENERALIZACIÓN DE LOS BENEFICIOS FISCALES EN EL ISD PARA PARIENTES PRÓXIMOS EN LAS CCAA. ¿ES POSIBLE UNA SOBREIMPOSICIÓN ESTATAL A LAS GRANDES HERENCIAS?

1.- EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, UN TRIBUTO CON UN MARCADO COMPONENTE IDEOLÓGICO.

Todos los tributos responden a un sustrato político y social; en sentido amplio, como normas que son, emanan de las denominadas “fuentes materiales del Derecho”. Ello es especialmente acusado en ISD. Así, desde una perspectiva intervencionista y socialista, se asocia a su capacidad recaudatoria su beneficioso efecto de redistribución de las rentas, mitigando la perpetuación y concentración de fortunas; desde las ópticas liberal y conservadora se le reprocha que constituye un impuesto ineficiente económicamente, redundante en cuanto el transmitente ya ha tributado en el sistema fiscal por el patrimonio que se transfiere y agresor de la institución familiar que queda mermada de recursos.
En todo caso, desde la dogmática tributaria el impuesto tiene un evidente fundamento, perfectamente incardinable en el art. 31 de la CE, en cuanto grava los incrementos patrimoniales obtenidos por título lucrativo por las personas físicas.

2.- CCAA QUE HAN INTRODUCIDO O AMPLIADO LAS BONIFICACIONES FISCALES EN CUOTA DESDE MAYO DE 2023.

2.1.- ISLAS BALEARES.

(I) Modificación y normativa y aplicación temporal.
Modificación del DL 1/2014 (TR regulador de los tributos cedidos) por DL 4/2023 (BOIB 18/7/2023) aplicable para hechos imponibles desde dicho día 18/7/2023 (DF única).
(II) Adquisiciones “mortis causa”.
a) Bonificación sobre la cuota íntegra corregida del 100% en las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir formen parte de los grupos I o II y supuestos equiparados por la normativa autonómica.
b) Bonificación del 50% sobre la cuota íntegra corregida en las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III de parentesco y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados,
c) Bonificación del 25% aplicable para el resto de sujetos pasivos del grupo III sobre la cuota íntegra corregida.
d) Reglas de aplicación de todas las bonificaciones:
.- En caso de que se adquieran bienes inmuebles, debe consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor real (valor de referencia o, supletoriamente, el de mercado, de acuerdo a la DA 3ª del DL 4/2023).
.- La bonificación no exime de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.
(PARA UN ESTUDIO DETALLADO DE LAS MODIFICACIONES RECIENTE EN BALEARES, IR AL INFORME DE JULIO 2023).

2.2.- CANARIAS.
(I) Modificación y normativa y aplicación temporal.
Modificación del DL 1/2009 (TR en materia de tributos cedidos) por el DL 5/2023 (BOIC 5/9/2023), aplicable a hechos imponibles realizados desde el 6/9/2023.
(II) Bonificaciones en adquisiciones “mortis causa”.
Bonificación en cuota del 99,90 % para las adquisiciones “mortis causa” por parientes de los grupos I y II y supuestos equiparados por la normativa autonómica.
(III) Bonificaciones en adquisiciones “inter vivos”.
Bonificación en cuota del 99,90% en las adquisiciones “inter vivos” por parientes de los grupos I y II y supuestos equiparados por la normativa autonómica.
Reglas de aplicación:
.- Formalización en documento público, excepto cuando se trate de contratos de seguros que deban tributar como donación.
.- No es aplicable a aquellas adquisiciones «inter vivos» que en los 3 años anteriores se hayan beneficiado de la misma bonificación, salvo que, en dicho plazo, se produzca su adquisición «mortis causa»

2.3.- COMUNIDAD VALENCIANA.

(I) Modificación y normativa y aplicación temporal.
Modificación de la Ley 13/1997, de la GV, por Ley 6/2023 (DOGV de 23/11/2023), con efectos retroactivos para hechos imponibles desde el 28 de mayo de 2023.
(II) Adquisiciones “mortis causa”.
a) Bonificación del 99% en las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II de parentesco y supuestos equiparados en la normativa autonómica.
b) Bonificación del 99% en las adquisiciones mortis causa realizadas por personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o por personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento (es incompatible con la anterior).
(II) Adquisiciones “inter vivos”.
a)Bonificación del 99% en las adquisiciones “inter vivos” causa efectuadas por efectuadas por el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. La misma bonificación resultará aplicable a los nietos y abuelos. Requisitos:
.- Que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de esta forma dentro del plazo de declaración del impuesto.
.- Cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los que se prevén en el artículo 12 de la Ley del IP, deberá justificarse en el documento público cuya procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo que se da.
b) Bonificación del 99% en las adquisiciones “inter vivos” realizadas por personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o por personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento (es incompatible con la anterior).
(III) Requisito general para todas las bonificaciones: deben ser bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo. Se entiende como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.
(IV) Además, se introducen modificaciones en la reducción en la base por parentesco regulada en el art. 10.bis de la Ley 13/1997, de la Generalitat Valenciana.

3.-¿ES POSIBLE UNA SOBRE IMPOSICIÓN ESTATAL SOBRE LAS GRANDES HERENCIAS?

Pues, aunque en mi opinión no (ver informe de noviembre 2022), atendiendo a la doctrina sentada por el TC en la sentencia 149/2023, de 7 de noviembre, a propósito del Impuesto temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ver reseña de la misma en este mismo informe), puede que sí.

Y ello porque:
(I) Tanto el Impuesto de Patrimonio como el ISD son tributos de titularidad estatal cedidos a las CCAA (art. 25 Ley 22/2009, de Cesión de Tributos), teniendo las mismas capacidad normativa para la bonificaciones en cuota (arts. 47 y 48 de la Ley 22/2009).
(II) La sentencia del TC 149/2023, sienta como dogma que dichos tributos pertenecen al “espacio fiscal” propio del estado, por lo que, manteniendo formalmente vigentes las competencias normativas de las CCAA de Régimen Común, puede el Estado, titular de la potestad tributaria originaria (art. 133. CE) y de la competencia exclusiva en materia de “hacienda general” (art. 149.1.14 CE), establecer, con objetivo recaudatorio y armonizador un “nuevo tributo” sobre el Patrimonio que haya sido dejado libre de gravamen por alguna o algunas CCAA.
(III) Y todo ello, sin que afecte al marco jurídico vigente de la LOFCA (LO 8/1980) y a la vigente ley de cesión 22/2009.


PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

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Resumen de la Ley 38/2022, Impuestos a Grandes Fortunas, Energético y de Entidades de Crédito

RESUMEN DE LA LEY 38/2022, CON TRES NUEVOS IMPUESTOS: GRANDES FORTUNAS, ENERGÉTICO Y DE ENTIDADES DE CRÉDITO

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ, NOTARIO DE VALENCIA

 

Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

 

Entrada en vigor: el 29/12/2022, excepto la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, productos, productos cosméticos y productos de cuidado personal, que entra en vigor el 29 de junio de 2023).

ESQUEMA:

1.- IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS.
1.1.- Justificación. Sospechas fundadas de inconstitucionalidad.
1.2.- Naturaleza y características.
1.3.- Hecho imponible, exenciones, base imponible, liquidable y devengo.
1.4.- Cuota íntegra, límites a la misma y cuota a ingresar.

2.- LOS GRAVÁMENES TEMPORALES ENERGÉTICOS Y DE ENTIDADES DE CRÉDITO.
2.1.- Justificación y naturaleza. Dudas de constitucionalidad.
2.2.- Gravamen temporal energético.
2.3.- Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros.

3.- OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS.
3.1.- ISD, IP, ISGF.
3.2.- ISD.
3.3.- IP.
3.4.- IS.
3.5.- Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
3.6.- Tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, productos, productos cosméticos y productos de cuidado personal.

DESARROLLO:

1.- IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS.

1.1.- Justificación. Sospechas fundadas de inconstitucionalidad.

Según la Exposición de Motivos de la Ley se configura como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, de carácter estatal, no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas (CC.AA.), para gravar con una cuota adicional los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros, con una doble finalidad: recaudatoria y armonizadora en el gravamen de patrimonio en las distintas CCAA.

Pues bien, como ya expuse en el informe de noviembre, este tributo presenta a mi juicio múltiples frentes de probable inconstitucionalidad:
(I) Competencial: tal “replica” del Impuesto de Patrimonio, también de titularidad estatal, aunque cedido, es inconstitucional desde esta perspectiva de acuerdo con el art. 157 de la Constitución, LOFCA y de la Ley de Cesión 22/2009. A través del pretendido nuevo tributo se sustraen las competencias de las CCAA en régimen común.
(II) Material, pues es diáfano que es duplicidad de un previo tributo que grava la misma capacidad económica. Cuestión distinta es que, en el ejercicio de la capacidad normativa de las CCAA en régimen común, se soporte una mayor o menor carga tributaria. Pero en modo alguno cabe argüir como coartada (como hace la Exposición de Motivos de la Ley) de que hay CCAA “que han desfiscalizado total o parcialmente el Impuesto sobre el Patrimonio”.
(III) Procedimental, dado que su tramitación parlamentaria ha sido consecuencia de una enmienda introducida en tal sede, lo que no encaja con la doctrina del TC sobre la materia tributaria. Además el hecho de que entre en vigor casi consumado su primer ejercicio causa al menos inquietud (lo del ejercicio lo dice la propia norma: apartado 28 del artículo 3 de la Ley 38/2022).

1.2.- Naturaleza y características.

(I) Tributo de carácter directo, naturaleza personal y complementario del Impuesto sobre el Patrimonio que grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros.
(II) De titularidad estatal, no susceptible de cesión a las CCAA.
(III) Aplicable en todo el territorio español, excepto País Vasco y Navarra.
(IV) Aplicable a residentes y no residentes en los términos del Impuesto de Patrimonio, si bien no quedan obligados a presentar declaración los sujetos pasivos que tributen directamente al Estado en el IP (no es que se libren, es que ya lo pagan).
(V) Régimen de autoliquidación.
(VI) Vigencia: aplicable en los dos primeros ejercicios en los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor.

1.3.- Hecho imponible, exenciones, base imponible, liquidable y devengo.

(I) Hecho imponible: la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros.
(II) Exenciones: quedan exentos los mismos bienes y derechos exentos en el IP.
(III) Base imponible: se determina conforme a la normativa del IP.
(IV) Mínimo exento: 700.000 euros.
(V) Devengo: 31 de diciembre de cada año.

1.4.- Cuota íntegra, límites a la misma y cuota a ingresar.

Tipos aplicables desde el 1,7% hasta el 3,5% por tramos desde 3.000.000,01 euros.

Límite de la cuota íntegra: La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, no puede exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del primero. Son de aplicación las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del IP, si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100

Por tanto, se aplica el límite considerando las cuotas íntegras del IP y del IRPF (es decir, previa a la aplicación de las deducciones y bonificaciones en cuota).

Y, la cuota a ingresar es la resultante de aplicar a la cuota íntegra, con aplicación en su caso del límite, la deducción de la cuota del IP del ejercicio efectivamente satisfecha.



2.- LOS GRAVÁMENES TEMPORALES ENERGÉTICOS Y DE ENTIDADES DE CRÉDITO.

2.1.- Justificación y naturaleza. Dudas de constitucionalidad.

De acuerdo a la Exposición de Motivos de la Ley se sustenta en la inflación y consiguientes mayores beneficios de las empresas del sector energético y financiero.

Se califican como prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza no tributaria, pero de carácter coactivo y de interés público, como instrumento para hacer efectivo el denominado principio del «reparto del esfuerzo» presente en la doctrina del Tribunal Constitucional.

Sin embargo, a mi personalmente, me causa cierta perplejidad eso de que no estemos ante un tributo (no puede serlo, pues sería redundante con el IS) cuando presenta todos los rasgos consustanciales a un impuesto.

2.2.- Gravamen temporal energético.

(I) Sujetos afectados: Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y las personas o entidades que desarrollen en España actividades de producción de crudo de petróleo o gas natural, minería de carbón o refino de petróleo y que generen, en el año anterior al del nacimiento de la obligación de pago de la prestación, al menos el 75 por ciento de su volumen de negocios a partir de actividades económicas en el ámbito de la extracción, la minería, el refinado de petróleo o la fabricación de productos de coquería a que se hace referencia en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006.

(II) Excepciones: aquellas personas y entidades en principio incluidas respecto de las cuales, alternativa o acumulativamente:
a) Su importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2019 sea inferior a 1.000 millones de euros.
b) Su importe neto de la cifra de negocios correspondiente, respectivamente, a los años 2017, 2018 y 2019 derivado de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético no exceda del 50 por ciento del total del importe neto de la cifra de negocios del año respectivo.

(III) Importe del gravamen: El resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios derivado de la actividad que desarrolle en España del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. Se excluye del importe neto de la cifra de negocios el Impuesto sobre Hidrocarburos y análogos de Canarias y Ceuta y Melilla y los ingresos correspondientes a actividades reguladas.

(IV) Devengo y forma de pago: El primer día del año natural y se deberá satisfacer en los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año. Pago anticipado durante los primeros veinte días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación.
No es susceptible de deducción en el IS ni de repercusión al usuario.

(V) Competencia: Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

(VI) Vigencia: temporal, durante los años 2023 y 2024.

2.3.- Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros.

(I) Sujetos afectados: Entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que operen en territorio español cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de aplicación, correspondiente al año 2019 sea igual o superior a 800 millones de euros. Reglas especiales para grupo fiscal en régimen de consolidación y grupo mercantil con declaraciones del IS en territorio común y foral.

(II) Importe del gravamen: Resultado de aplicar el porcentaje del 4,8 por ciento a la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad que desarrollen en España que figuren en su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al año natural anterior al de nacimiento de la obligación de pago, determinada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación.

(III) Devengo y forma de pago: El primer día del año natural y se deberá satisfacer durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año. Pago anticipado durante los 20 primeros días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación del resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación.
No es susceptible de deducción en el IS ni de repercusión al usuario.

(IV) Competencia: Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

(V) Vigencia: temporal, durante los años 2023 y 2024.

 

3.- OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS.

3.1.- ISD, IP, ISGF.

Se modifica el artículo 65 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, relativo al pago de estos tributos mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.

3.2.-ISD.

Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluyendo a La Rioja en el sistema obligatorio de autoliquidación.

3.3.- IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

Se modifica el apartado uno del artículo 5 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio en lo que respecta a sujetos por obligación real considerando situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español (hasta ahora no tributaban dichas participaciones titularidad de no residentes).

3.4.- IMPUESTO DE SOCIEDADES.

Se modifica la LIS para incorporar una medida temporal en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal; incrementar los límites de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales españolas y extranjeras, y permitir la aplicación de la deducción por el contribuyente que financia los costes de la producción de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos, de series audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, cuando las cantidades que aporte destinadas a financiar los citados costes se aporten en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los costes de producción. Ver la D.F.5ª.

3.5.- Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Se modifica el art. 50 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, regulando las tasas aplicables a las entidades de la ZEC. Ver la D.F.4ª.

3.6.- Tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, productos, productos cosméticos y productos de cuidado personal.

Se da nueva redacción al título XI, Tasas, del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, creándose dicha tasa con entrada en vigor a los 6 meses desde el 29 de diciembre de 2022. Ver la D.F.6ª.

 

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Informe Actualidad Fiscal Septiembre 2019. Aportación a sociedad de bienes hipotecados. No residentes e ISD.

INFORME FISCAL SEPTIEMBRE 2019

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ

Notario de Valencia

 

PRESENTACIÓN:

El presente informe de septiembre, que ha traído desafortunadamente más lluvias que las deseadas, se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de agosto, jurisprudencia y un tema del mes.

En el plano normativo, destacar Aragón que mediante una orden regula la autoliquidación en el ISD de su hermosa institución de la fiducia sucesoria.

Mucho más interesante la reseña jurisprudencial, siendo especialmente de subrayar:

Precisamente el tema del mes se dedica al ISD y a los no residentes abordando el también complejo problema de la conciliación entre la competencia estatal y autonómica en situaciones de tránsito de no residente a residente y a la inversa.

Saludos cordiales.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ (www.notariajaviermaximojuarez)

Los informes fiscales son elaborados con la colaboración de mis compañeros José María Carrau Carbonell, Jesús Beneyto Feliu, Jaime Fernández Tussy, Juan Galdón López, Conrado Gómez Bravo, Federico Palasi Roig y José Antonio Pérez Álvarez, a los que agradezco su contribución.

ESQUEMA:

PARTE PRIMERA: NORMATIVA.

A) ESTADO.
.-  inexigibilidad de deudas tributarias inferiores a tres euros.

B) ARAGÓN.
.-  Sucesiones ordenadas mediante fiducia.

C) NAVARRA.
.- Modelos y presentación telemática en el ISD.
.- Reforma de diversos reglamentos tributarios.

D) PAÍS VASCO.
.- ÁLAVA. Adaptación a diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios Impuestos.
.- VIZCAYA. Reglamento de Recaudación, revisión en vía administrativa, inspección tributaria, IRPF e IS.
– VIZCAYA. Modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones, prestaciones gratuitas de servicios, aportaciones y disposiciones a efectos de IRPF, IS e IRNR.

PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.
.- SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 8/5/2019 (ROJ 1692/2019). Donaciones y TPO: la aportación a gananciales fundada en compensación al trabajo para la casa es una donación remuneratoria sujeta al ISD y no a TPO.

B) ISD.
.- SENTENCIA TSJ MADRID DE 27/6/2019 (ROJ 4922/2019). Sucesiones: el legado de un inmueble con «todo lo que exista de puertas para adentro» no faculta a la administración para repercutir al legatario el 3% de su valor como ajuar.

.- SENTENCIA TSJ MADRID DE 27/6/2019 (ROJ 5388/2019) en recurso de casación autonómica. Sucesiones y donaciones: en la Comunidad de Madrid, la equiparación a cónyuge en el impuesto exige su declaración e inscripción en el registro de Uniones de Hecho de la CA de Madrid.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 11/7/2019, Nº 0/01485/2016/00/00. Sucesiones: la reducción de participaciones en entidades en caso de activos no afectos, solo se aplica proporcionalmente a los afectos. Las inversiones financieras y la tesorería solo pueden considerarse afectas cuando sean necesarias para el ejercicio de la actividad.

.- CONSULTA DGT V1256 DE 3/6/2019. Sucesiones. En caso de causante no residente y sucesores no residentes extraños a la UE y al EEE, la competencia corresponde al Estado, pero los sujetos pasivos tienen derecho a aplicar la normativa de la CA donde se encuentre el mayor valor de los bienes situados en España.

C) ITP Y AJD.
.- AUTO TS DE 18/7/2019 (ROJ 8393/2019). OS Y TPO: el TS se pronunciará sobre si la aportación de inmuebles hipotecados en una ampliación de capital de sociedad con asunción de la deuda hipotecaria por la entidad incide en TPO, además de en OS.

.- SENTENCIAS TSJ MURCIA DE 24/7/2019 (ROJ 1736/2019) Y MADRID DE 26/6/2019 (ROJ 4788/2019). OS y TPO: la aportación de inmuebles hipotecados en una ampliación de capital de sociedad con asunción de la deuda hipotecaria por la entidad incide en TPO, además de en OS.

.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 2/7/2019 (ROJ 4805/2019). AJD: la novación de un crédito hipotecario concedido por entidad de crédito consistente en ampliación de plazo y de carencia, reducción del crédito y consiguiente reducción de la responsabilidad hipotecaria, modificación de intereses con devengo de comisión por novación, está sujeta y no exenta en AJD.

.- CONSULTA V1258-19 DE 3/6/2019. AJD: póliza en garantía de anticipo de recibos: los mismos no quedan sujetos a AJD documentos mercantiles al no cumplir función de giro y no ser susceptibles de endoso.

D) ITP Y AJD E IVA.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 15/7/2019, Nº 0/02456/2016/00/00. IVA y AJD: la transmisión por sujeto pasivo de IVA de terrenos con edificaciones preexistentes para su demolición y nueva promoción está sujeta y no exenta de IVA, aunque el terreno no sea actualmente edificable. En AJD procede aplicar el tipo ordinario y no el reforzado de renuncia a la exención.

E) IVA.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 25/6/2019, Nº 00/05683/2015/00/00. IVA. La transmisión de terreno edificable por una sociedad no está sujeta a IVA cuando el terreno no está afecto a la actividad. La presunción de actuar en el ejercicio de una actividad empresarial de las sociedades es meramente «iuris tantum».

F) IVA E IRPF.

CONSULTA V1246-19, DE 3/6/2019. IVA e IRPF. Edificio heredado por varios sucesores destinado a alquiler: en IVA solo constituye una comunidad de bienes sujeto pasivo cuando la actividad se ejerce conjuntamente por los comuneros; en IRPF tributa como rendimiento de capital inmobiliario si no constituye actividad económica, debiendo imputarse las rentas directamente los copropietarios en proporción a su titularidad.

G) IRPF.
.- CONSULTA DGT V1259-19, de 3/6/2019. IRPF. Rendimientos de actividades económicas: el fondo de comercio de un negocio adquirido por donación no es susceptible de amortización ni de deducción.

PARTE TERCERA, TEMA DEL MES.

ISD: CONCILIACIÓN ENTRE LA COMPETENCIA ESTATAL Y AUTONÓMICA EN SITUACIONES DE TRÁNSITO DE NO RESIDENTE/RESIDENTE A RESIDENTE/NO RESIDENTE.

1.- IMPORTANCIA DE LA CONDICIÓN DE NO RESIDENTE EN EL SUJETO PASIVO Y/O EN EL CAUSANTE DE UNA SUCESIÓN.
1.1.- Competencia estatal en caso de sucesiones en que el causante es no residente y respecto de todos los hechos imponibles en que sea sujeto pasivo por sucesiones o donaciones un no residente.
1.2.- Régimen fiscal aplicable.
1.3.- Esencialidad de la condición de no residente en el tributo.
1.4.- El ámbito de aplicación del presente estudio se circunscribe a las CCAA en régimen común (todas menos Navarra y País Vasco).

2- ¿CUÁL ES EL CONCEPTO DE NO RESIDENTE EN EL ISD? EL APARENTE AGUJERO NEGRO ENTRE LA LEY DEL IMPUESTO Y LA LEY DE CESIÓN.
2.1.- Una cuestión que debería estar muy clara, pero en absoluto lo está.
2.2.- Concepto de no residente respecto del sujeto pasivo en la LISD y en su Reglamento.
2.3.- Concepto de residente en una CA en la Ley 22/2009, de Cesión de Tributos.
2.4.- El aparente «agujero negro» entre la Ley del Impuesto y la Ley de Cesión en las situaciones transitorias de cambio de residente/no residente de sujeto pasivo o causante en los cinco años anteriores al devengo.

3.- LA SOLUCIÓN DEL ENIGMA Y SUS CONSECUENCIAS PRÁCTICAS: CONSULTAS DE LA DGT V0443-16 Y V1255-19.
3.1.- La necesaria conciliación entre los conceptos de no residente de la LISD y de residente en una CA de la Ley 22/2009: prevalencia de la normativa del ISD.
3.2.- Las consultas de la DGT V0443-16 y V1255-19.
3.3.- Conclusión.

Ponente: Javier Máximo Juárez González.

 

DESARROLLO DEL INFORME:

PARTE PRIMERA: NORMATIVA.

A) ESTADO.
Resolución de 29/7/2019 (BOE 13/8/2019) conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General de la AEAT, por la que se acuerda la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones correspondientes a recursos de derecho público de la hacienda pública estatal recaudados por la AEAT, de las que resulte una deuda pendiente de recaudar por importe inferior a tres euros.

B) ARAGÓN.
.- Orden HAP/975/2019, de 26/7/2019 (BOA 14/8/2019), por la que se dictan normas de presentación de la autoliquidación a cargo de la herencia yacente en las sucesiones ordenadas mediante fiducia (ISD).

C) NAVARRA.
.- Orden Foral 95/2019, de 1/7/2019 (BON 12/8/2019) de julio, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se aprueban modelos y presentación telemática en el ISD.
.- Decreto Foral 75/2019, de 26/6/2019 (BON 30/7/2019) de junio, por el que se modifican el Reglamento del IVA, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, el Reglamento del IRPF, el Reglamento del IS y el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el NIF y determinados censos relacionados con él (IRPF, IVA).

D) PAÍS VASCO.
.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2019, del Consejo de Gobierno Foral de 30/7/2019 (BOTHA 12/8/2019) de julio. Adaptación a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios Impuestos.
.- VIZCAYA. Decreto Foral 125/2019, de 21/8/2019 (BOB 23/8/2019) de agosto, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación, se desarrolla el régimen fiscal de la fase final de la UEFA Euro 2020 y se modifican el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, el Reglamento de inspección tributaria del y los Reglamentos del IRPF e IS (IRPF).
– VIZCAYA. Orden Foral 1487/2019, de 23/7/2019 (BOB 2/8/2019), del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones, prestaciones gratuitas de servicios, aportaciones y disposiciones a efectos de IRPF, IS e IRNR.

 

PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 8/5/2019 (ROJ 1692/2019). Donaciones y TPO: la aportación a gananciales fundada en compensación al trabajo para la casa es una donación remuneratoria sujeta al ISD y no a TPO.

(…) «La Sala no tiene ninguna duda sobre el propósito elusivo del ITP-onerosas o del Impuesto sobre donaciones, a través de las operaciones recogidas en las escrituras notariales otorgadas en la misma fecha (22-05-2009) visto el objeto y concatenación de ambas transmisiones y los actos posteriores de los intervinientes; esto es, la aplicación de la exención del artículo 41.1B.3 de la Norma Foral 18/1987 de 30 de diciembre en las autoliquidaciones de dichos documentos y la no presentación de declaración o autoliquidación en el Impuesto de donaciones, no obstante sostener, al menos en este proceso, que la aportación «gratuita» de las fincas a la sociedad de gananciales está gravada por ese tributo.
Pero la aportación de las fincas privativas del cónyuge de la recurrente a la sociedad de gananciales constituida por ambos no puede considerarse onerosa ya que no se ha realizado en contraprestación debida por el esposo a la esposa, o sea, en razón a una deuda exigible por ella a él, sino en compensación al trabajo con el que la recurrente había contribuido a los gastos o cargas del matrimonio; esto es, una donación remuneratoria sujeta a las mismas reglas que las donaciones realizadas por pura y simple liberalidad ( Artículos 618 y 619 del Código Civil ); y esto al margen de lo expuesto en el fundamento jurídico 5º de la sentencia 532/2015, a la vista de lo argumentado en el proceso resuelto por la misma, sin relevancia en su fallo». (…)

Comentario:

Interesante la sentencia en cuanto sin abordarlo expresamente pone de manifiesto las distintas repercusiones tributarias de las adjudicaciones por el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, según el régimen sea de separación de bienes o gananciales:
.- En separación de bienes hay un derecho de compensación exigible a la extinción del régimen (art. 1438 del CC), por tanto, estaremos ante una transmisión onerosa que según el TS (sentencia 30/4/2010 contra criterio del TSJ de Cataluña) debe tributar por TPO, si bien no genera alteración patrimonial en el IRPF del transmitente – art. 33.3.d) de la LIRPF -.
.- En gananciales no hay tal derecho de compensación exigible, suponiendo, como bien califica el tribunal, una donación remuneratoria que como tal tributa de manera ordinaria en el ISD del donatario (en el caso concreto del País Vasco, exenta) y en el IRPF del donante.

B) ISD.

.- SENTENCIA TSJ MADRID DE 27/6/2019 (ROJ 4922/2019). Sucesiones: el legado de un inmueble con «todo lo que exista de puertas para adentro» no faculta a la administración para repercutir al legatario el 3% de su valor como ajuar.

(…) «a).- Doña Lina falleció en Madrid el 31 de octubre de 2013. En su último testamento, la fallecida estableció una serie de legados de bienes (inmuebles) determinados a favor de sus sobrinos, entre los que está la recurrente, doña Custodia, a la que legó el inmueble situado en la CALLE000 NUM001, piso NUM002, puerta NUM003, Madrid-28.003, referencia catastral NUM004 . El legado en cuestión, según el testamento, se extendía a «todo lo que exista de puertas para adentro».
En el mismo testamento, la fallecida nombró como heredera universal del resto de sus bienes y derechos a su hermana Dña. Custodia». (…)
«CUARTO: La cuestión que debemos resolver es, por tanto, si el ajuar doméstico debe ser incluido en el cálculo de la porción hereditaria individual que corresponde al legatario de cosa determinada.
La cuestión se encuentra resuelta en el precepto reglamentario que se invoca en la demanda, art. 23 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 1621/1991″. (…)
«Del precepto que acabamos de transcribir deducimos, por lo que aquí interesa, por un lado, que el ajuar doméstico ha de añadirse a la porción individual de cada causahabiente, pero por otro, que el ajuar doméstico sólo debe ser abonado por el heredero y no por el legatario, por tanto, tal y como se sostiene por la parte actora, el ajuar doméstico sólo debe añadirse a la porción individual que corresponda al heredero, pero no a la que corresponda al legatario (o en los términos utilizados por el precepto reglamentario, «persona a quien el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera otros del caudal hereditario»).
Así parece entenderlo, además, el TEAR cuando afirma que el ajuar doméstico corresponde con carácter general al heredero . Es quizás por ello por lo que considera que el ajuar que se ha incluido en la liquidación girada a la actora es, realmente, el valor que da la Administración al contenido del piso que también formaba parte
del legado.
Y ciertamente, el legado consistía, no sólo en el piso que se describen, sino también, con todo lo que se encuentra en el mismo desde puertas a adentro. Y ciertamente también, no parece que haya sido valorado por la actora en su autoliquidación este contenido del piso, al haber sido objeto de valoración solamente el inmueble, el piso, pero no su contenido.
Ahora bien, si la Administración, que aceptó los valores de los inmuebles declarados por la actora, entendía que el contenido del piso merecía una valoración aparte, debió haber efectuado la correspondiente valoración por cualquiera de los medios previstos en el art. 57 LGT -indicándoselo así a la obligada tributaria para que
pudiera rebatir tal valoración- ya que se trataría de valorar dicho contenido del piso como parte integrante del legado recibido por la actora y no como «ajuar» en el sentido jurídico que esta figura tiene en el Impuesto de Sucesiones ya que, en este último sentido, no corresponde su pago al legatario.
Razones por las cuales la demanda debe ser estimada, anulándose las resoluciones impugnadas y, tal y como se solicita por la actora, acordando la devolución de la cantidad indebidamente ingresada con los intereses correspondientes». (…)

Comentario:
También digna de reseña esta sentencia del TSJ en cuestión tan delicada como el ajuar familiar cuando parte del mismo es objeto de asignación por vía de legados, estableciendo unos criterios sensatos:
.- Que la imputación del ajuar calculada conforme a la regla del art. 15 de la LISD corresponde en principio a los herederos en su condición de sucesores universales.
.- Pero ello salvo que determinados bienes del ajuar sean objeto de atribución concreta por vía de legados, en cuyo caso corresponde la imputación al legatario.
.- Y en este supuesto de atribución concreta al legatario de un inmueble con su ajuar no cabe determinar el valor del ajuar correspondiente al legatario aplicando la regla del 3%, sino que es inexcusable una valoración individualizada del mismo.

.- SENTENCIA TSJ MADRID DE 27/6/2019 (ROJ 5388/2019) en recurso de casación autonómica. Sucesiones y donaciones: en la Comunidad de Madrid, la equiparación a cónyuge en el impuesto exige su declaración e inscripción en el registro de Uniones de Hecho de la CA de Madrid.

(…) «SEXTO .- CONCLUSIÓN.
Resulta así que el artículo 3 de la Ley 11/2.001, que establece que «1. Las uniones a que se refiere la presente Ley producirán sus efectos desde la fecha de la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el encargado del Registro. 2. Reglamentariamente se regulará tal expediente contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida en relación de afectividad, habrá de acreditarse mediante dos testigos mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos civiles. 3. La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del encargado del Registro», debe ponerse en relación con el artículo 1.1 de la misma Ley según el cual «La presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, para que pueda aplicarse esta Ley es preciso que quienes formen pareja de hecho decidan voluntariamente acogerse a la misma mediante la inscripción que se establece. El legislador podría haber adoptado otra decisión, pero ha considerado conveniente este modo de publicidad de una relación de hecho, y tal publicidad se exige para que sean aplicados beneficios fiscales, entre otros.
En concreto, el caso examinado afecta al derecho a una deducción fiscal, siendo por tanto materia tributaria, disponiendo el artículo 9 de la reiterada Ley 11/2.001 que «Los derechos y obligaciones establecidos en la normativa madrileña de Derecho Público para los miembros de parejas que hayan contraído matrimonio, serán de aplicación a los miembros de la unión de hecho, en especial en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios».
Como consecuencia, la disposición contenida en el artículo 3.6 de la Ley 10/2.009 de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, cuando establece que «A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid», exige que se cumplan los requisitos establecidos en la tan reiterada norma para que puedan ser consideradas parejas de hecho a efectos de aplicación de las deducciones fiscales previstas para los cónyuges».(…)

Comentario:
Correcto el criterio del TSJ de Madrid exigiendo la constancia de la unión de hecho en el registro de la Comunidad, lo que exige expresamente norma con rango de ley.
Lo lamentable de la cuestión es que cada CA, salvo Cataluña, solo reconoce efectos fiscales a las uniones de hecho constituidas de acuerdo a su propia normativa cuando es perfectamente posible que una unión de hecho constituida conforme a la normativa de otra CA dé lugar a una sucesión o donación en otra.
Paradójico el caso de Valencia que casi inmediatamente después que el TC declarará cuasi totalmente inconstitucional la Ley autonómica 5/2012 de Uniones de Hecho por sentencia de 9/6/2016, por fin introdujo la equiparación fiscal de las uniones de hecho (solo las de la Ley valenciana) con cónyuges por la Ley 13/2016, de 29/12.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 11/7/2019, Nº 0/01485/2016/00/00. Sucesiones: la reducción de participaciones en entidades en caso de activos no afectos, solo se aplica proporcionalmente a los afectos. Las inversiones financieras y la tesorería solo pueden considerarse afectas cuando sean necesarias para el ejercicio de la actividad.

(…) «Es cuestión a analizar por tanto la remisión normativa que la Ley del Impuesto sobre Sucesiones hace a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. En concreto la cuestión controvertida es si el objetivo de la remisión es únicamente determinar las sociedades a las cuales es aplicable el beneficio fiscal, como entienden los recurrentes, o por el contrario si se trata de una remisión que implica la extrapolación al ámbito del Impuesto sobre Sucesiones de la limitación a la exención existente para el Impuesto sobre el Patrimonio, como sostiene la resolución impugnada y que por ello se hayan de considerar objeto de la exención sólo los bienes afectos.
Pues bien este Tribunal Central mantiene el criterio sostenido en resoluciones anteriores (RG 4016/2008, RG 4195/2008 o RG 3212/2008). La remisión que la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones efectúa a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en la transmisión de las participaciones en empresas familiares, determina que el importe del beneficio fiscal se vea limitado de acuerdo con el artículo 4. Ocho de la Ley Impuesto sobre el Patrimonio. Así esta exención se ha de calcular teniendo en cuenta el 95% (que es el importe de la reducción que fija el artículo 20.2.c) de la Ley Impuesto sobre Sucesiones) sobre el valor proporcional de las participaciones determinado en función de los activos de la entidad afectos a la actividad empresarial. Este criterio es confirmado por sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 (Rec. cas. unificación doctrina 171/2014) considerando la Sala que: «debe aplicarse en el Impuesto de Sucesiones el principio de proporcionalidad presente en el Impuesto sobre el Patrimonio, esto es, la exención se reconoce a los bienes y derechos necesarios para el ejercicio de la actividad, y atender al objetivo perseguido por el legislador para atribuir el beneficio fiscal, cual es favorecer a los bienes y derechos que estén afectos a una actividad económica y la continuidad de dicha situación.» (…)
«Por tanto en el presente caso los inmovilizados financieros, las inversiones financieras temporales y la tesorería procedente de las inversiones de las sociedades referidas en Antecedentes no pueden considerarse bienes afectos por éstablecerse así expresamente en el TRLIRPF, salvo acreditación expresa del importe requerido para tesorería o financiación que sea racionalmente necesario para el ejercicio de la actividad económica».(…)
«Así este Tribunal Central siguiendo la interpretación dada por el Tribunal Supremo al artículado alegado del TRLIS, ha de decir que este no es contradictorio con el art. 27.1.c) del TRLIRPF, sino que no es aplicable al presente caso porque su inciso final señala de una forma taxativa que: «…En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros». Por todo ello por imposición taxativa del TRLIRF, no hemos de entrar a valorar si es de aplicación o no lo dispuesto en el Impuesto sobre Sociedades, sino que directamente por la categoría de activos del presente caso éstos no pueden considerarse bienes afectos en términos del artículo 27.1.c) del TRLIRPF». (…)

Comentario:
Refrenda el TEAC el criterio ya mantenido por el TS que cita (sentencia 16/7/2015) que la reducción de participaciones en entidades se aplica proporcionalmente sobre el valor de las mismas correspondiente a los elementos afectos. Añade que los excedentes de tesorería e inversiones financieras no precisos para el desarrollo de la actividad económica quedan excluidos del cómputo a efectos de la aplicación de la reducción.

.- CONSULTA DGT V1256 DE 3/6/2019. Sucesiones. En caso de causante no residente y sucesores no residentes extraños a la UE y al EEE, la competencia corresponde al Estado, pero los sujetos pasivos tienen derecho a aplicar la normativa de la CA donde se encuentre el mayor valor de los bienes situados en España.

(…) «CONCLUSIONES:
Primera: La normativa española que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es contraria a la normativa de la Unión Europea, en tanto en cuanto no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales regulado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.
Segunda: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 resultan aplicables a los residentes en países extracomunitarios.
Tercera: En consecuencia, no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al EEE en relación con el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el régimen regulado en dicha disposición adicional resultará aplicable en relación con todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un país tercero.
Cuarta: Los consultantes deberán presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes y derechos que adquieran cuando estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español y tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España, en este caso Madrid. Al no ser el causante residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes».

Comentario:
Tercera consulta ya de la DGT (las anteriores V2931-18 y V1517-19) que ponen fin por criterio administrativo a la discriminación en el ISD de los no residentes de terceros estados ajenos a la UE y al EEE. La primera mereció el tema del mes en el informe de febrero 2019.

C) ITP Y AJD.

.- AUTO TS DE 18/7/2019 (ROJ 8393/2019). OS Y TPO: el TS se pronunciará sobre si la aportación de inmuebles hipotecados en una ampliación de capital de sociedad con asunción de la deuda hipotecaria por la entidad incide en TPO, además de en OS.

(…) «La Sección de Admisión acuerda:
1º) Admitir el recurso de casación RCA/2378/2019, preparado por DIECISIETE DE DICIEMBRE 83, S.L., contra
la sentencia dictada el 21 de enero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 260/2017.
2º) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:
Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de una única operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias (constitución de sociedad) o si, además, comprende otra operación (adjudicación en pago de asunción de deudas), sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por los bienes inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria que los grava.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 7.2.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con los artículos 1.2, 4, 19.1 y 25 del mismo texto legal».

Comentario:
La cuestión de la tributación adicional por TPO de las aportaciones no dinerarias de inmuebles hipotecados con asunción de deuda en operaciones de constitución y aumentos de capital en las sociedades de capital ya fue abordada por el TS en la sentencia de 1/7/2013 inclinándose por la procedencia de la doble tributación (por OS y por TPO), aunque sin constituir jurisprudencia consolidada. Desde entonces, la mayoría de los TSJ continúan el criterio del alto tribunal, aunque no de manera unánime.

Sin embargo, el caso no es lineal ni está cerrado, de lo que es buena prueba este auto que anuncia un pronunciamiento mucho más meditado. Por mi parte, me ratifico en mi criterio ya expuesto en la revista el Notario del Siglo XXI en el lejano 2013 donde terminaba: «La sentencia del TS no puede significar la condena fiscal de estas operaciones. Por el contrario, debe reabrir el debate para que la fuerza del derecho reubique las mismas en su hábitat natural que no es otro que la modalidad de Operaciones Societarias del ITP y AJD».

.- SENTENCIAS TSJ MURCIA DE 24/7/2019 (ROJ 1736/2019) Y MADRID DE 26/6/2019 (ROJ 4788/2019). OS y TPO: la aportación de inmuebles hipotecados en una ampliación de capital de sociedad con asunción de la deuda hipotecaria por la entidad incide en TPO, además de en OS.

(…) «Alega la mercantil recurrente, de forma resumida, que, en virtud de escritura pública de 10 de noviembre de 2009, se documentó la aportación no dineraria al capital social de esta consistente en dos inmuebles, ampliándose el capital social de la entidad en la cantidad de 100.000 €, declarándose exenta del Impuesto sobre operaciones societarias.
Estos bienes consistían en una vivienda valorada en 106.272 €, gravada con un préstamo sin cancelar de 18.030,36 € y carga viva al momento de la aportación de 16.272 € y una finca rústica valorada en 124.946,51 €, que respondía de una hipoteca a favor de la CAM de 40.868,82 y otra a favor de la Caixa de 75.126,51€, quedando un saldo vivo de la primera de 39.820 y de la segunda de 75.126,51 €».
(…) «La representación de la Comunidad Autónoma, por su parte, destacó, tal y como había hecho el TEAR, que la asunción de deuda por la entidad que amplía el capital al subrogarse en la hipoteca constituida sobre el bien inmueble aportado, aunque su constitución no está sujeta al ITP y AAJD, sí lo está la adjudicación de bienes en pago de la asunción de una deuda por considerarse una transmisión patrimonial onerosa en aplicación de la dispuesto en el artículo 7.2 del Texto Refundido de la ley del Impuesto». (…)
(El extracto es de la sentencia del TSJ de Murcia).

Comentario:
Y, botón de muestra de la corriente imperante en los TSJ, estas dos recientes sentencias, ambas se limitan a aplicar linealmente el también lineal criterio de la sentencia del TS de 2013, cuando la cosa tiene mayor enjundia y es que la tributación por OS se determina en primer término por normativa de la UE, como bien indica el TS en el auto anterior que vale la pena leer íntegro.

.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 2/7/2019 (ROJ 4805/2019). AJD: la novación de un crédito hipotecario concedido por entidad de crédito consistente en ampliación de plazo y de carencia, reducción del crédito y consiguiente reducción de la responsabilidad hipotecaria, modificación de intereses con devengo de comisión por novación, está sujeta y no exenta en AJD.

(…) En el contrato de novación modificativa, elevado a público mediante escritura de 29 de marzo de 2010,
1. se amplía el plazo final del crédito hasta el día 1 de abril de 2042.
2. se aumentó el plazo del periodo de carencia de amortizaciones que alcanzará como máximo al 31 de marzo de 2012.
3. Se modifican los intereses, señalando que «la segunda fase comprenderá desde el día siguiente al de la finalización de la primera fase el día 31 de marzo de dos mil doce (31/3/2012). Y que el diferencial aplicable durante toda esta fase es del 1,75%»
4. Se modifica el límite del capital del préstamo. Originariamente el límite máximo del capital del préstamo era 45.000.000€. En la presente escritura se reduce el límite máximo en 15.744.039,80€, por lo que a raíz de esta modificación el nuevo límite del capital del préstamo es de 29.255.960,20€.
5. Se atribuye a la Caixa una comisión de modificación de condiciones sobre el capital pendiente del préstamo de 146.279,80€.
6. Se modifica el cuadro de distribución hipotecaria, como consecuencia de la reducción del capital realizada en dicha escritura pública. Cuadros contenidos en los folios 652 y ss. del expediente».
(…) Por otro lado, además de la modificación del plazo y del interés se modifica el límite máximo de préstamo hipotecario que pasa de 45.000.000€ a 29.255.960,20€. Se prevé el pago a la Caixa de una comisión por modificación del préstamo que se cuantifica en 146.279,80€. Y finalmente se modifica el cuadro de distribución hipotecaria entre las distintas fincas, en los términos reflejados en los cuadros contenidos en los folios 652 y siguientes del expediente, que reflejan las nuevas cuantías de responsabilidad hipotecaria de cada uno de los inmuebles.
Se trata por tanto de una modificación evaluable económicamente».
(…) El art. 9 de la Ley 2/1994, en tanto establece una exención, parte de que las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, están sujetas a la modalidad de AJD, concretando la exención respecto a mejora de las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente, añadiendo que además con esta mejora se podrá pactar la alteración del plazo.
Lo que parece sugerir este artículo es que las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios están sujetas a la modalidad de AJD, sean cuales sean los pactos o condiciones recogidos, o al menos, art. 4.2 de la citada Ley…..»

Comentario:
Mal, muy mal el TSJ de Madrid en esta sentencia, rematadamente mal porque además cita la sentencia del TS de 13/3/2019 que expresamente establece el criterio de circunscribir la base en las novaciones no exentas por la Ley 2/1994 que queden sujetas a AJD por reunir los requisitos del art. 31.2 del TRITPAJD al contenido económico de la novación.

Pues bien, la sentencia no establece ninguna modulación, dando por buena la tributación como «hipoteca nueva», pero, además, es harto discutible que contenga una novación no exenta puesto que:
.- Las modificaciones de plazo y tipos de interés están exentas (art. 9 de la Ley 2/1994).
.- Las reducciones del límite del crédito y consiguiente cancelación parcial de la responsabilidad hipotecaria también están exentas (art. 45.I.B.18 TRITPAJD).
.- Y el establecimiento de una carencia, puede considerarse incluida en la ampliación de plazo y no en modificación del sistema de amortización.
.- De considerarla sujeta por la comisión de novación, mejor ni hablar.
Ahora bien, también «se lució» la entidad de crédito en la minuta de novación que podría haber incardinado con mayor precisión en los supuestos exentos de novación y cancelación.

.- CONSULTA V1258-19 DE 3/6/2019. AJD: póliza en garantía de anticipo de recibos: los mismos no quedan sujetos a AJD documentos mercantiles al no cumplir función de giro y no ser susceptibles de endoso.

«HECHOS: El consultante firmó con una entidad bancaria una póliza de negociación de letras de cambio, documentos mercantiles y otras operaciones bancarias con el objeto de anticipar mensualmente el importe de unos recibos.

CUESTIÓN: Si el anticipo de los recibos está sujeto a gravamen por Actos Jurídicos Documentados, documentos mercantiles».

CONTESTACIÓN:
La DGT, después de transcribir los arts. 33 del TRITPAJD y 76 del Reglamento, concluye que:
«En el escrito de consulta presentado se indica que los documentos sobre los que se cuestiona la liquidación del gravamen por actos jurídicos documentados son recibos cuyo importe es anticipado por el banco, considerando el consultante que los mismos no son susceptibles de endoso ni de giro y que la entidad bancaria no está amparada por la ley cambiaria para actuar contra el cedente como consecuencia de impago, de forma que si este se llega a producir la entidad cargaría en la cuenta del consultante el importe correspondiente sin asumir responsabilidad alguna.

Si, efectivamente, los recibos presentan las anteriores características, estaremos ante documentos no aptos para cumplir la función de giro, pues no acreditarían el derecho económico de su legítimo tenedor, y contra el pago de la deuda podría oponer el deudor todas las excepciones propias que tuviera contra el acreedor original, derivadas de la relación jurídica que las originó, como se deriva del hecho de que la entidad bancaria, en caso de impago, cargará en la cuenta del cliente el importe correspondiente, sin asumir, por tanto, obligación o responsabilidad alguna ni adquirir la titularidad de los créditos, respondiendo sus clientes en todo caso de la existencia, legitimidad y solvencia de los mismos. En este caso, la referida operación no estaría sujeta a tributación por el gravamen de Actos Jurídicos Documentados, documentados mercantiles». (…)

Comentario:
Irreprochable la consulta que delimita los contornos de los documentos mercantiles sujetos a AJD, excluyendo los recibos, sean en soporte papel o informático, que no participan del carácter de aquellos que cumplan función de giro.

D) ITP Y AJD E IVA.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 15/7/2019, Nº 0/02456/2016/00/00. IVA y AJD: la transmisión por sujeto pasivo de IVA de terrenos con edificaciones preexistentes para su demolición y nueva promoción está sujeta y no exenta de IVA, aunque el terreno no sea actualmente edificable. En AJD procede aplicar el tipo ordinario y no el reforzado de renuncia a la exención.

(…) «A tenor de los datos ya referidos, no cabe sino concluir que la compraventa de la finca antes referida tenía por objeto la demolición de edificaciones industriales para iniciar posteriormente una promoción inmobiliaria, con independencia de que el terreno sobre el que se enclavaban no tuviera la condición de edificable en el preciso momento de la compraventa, y, en consecuencia, concurren los presupuestos necesarios para aplicar la excepción a la exención del IVA antes referida, por lo que la transmisión resulta sujeta y no exenta de dicho impuesto.
La anterior es coincidente con lo señalado por este mismo Tribunal en relación con la transmisión de suelo urbanizado o en curso de urbanización pero todavía no edificable, que se ha considerado extramuros de la exención. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Central, entre otras, en su resolución de 8 de noviembre de 2011, R.G. 3752/2009, en la que se concluyó que no están exentas las entregas de terrenos que, aún no completamente urbanizados, ya se han incorporado a la cadena de producción de edificaciones, resultando el dato decisivo la condición objetiva del suelo. Añadió este Tribunal que había de pasar a segundo plano la condición de cedente, que debía ser entendida no como «promotor» en sentido estricto, con el significado de persona que impulsa el proceso urbanizador, sino con un alcance mayor, como la que interviene en el mismo realizando operaciones en ese proceso. Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de producción de edificaciones, la exención no se extiende a los terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcción ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados, sometiendo de este modo al tributo el proceso de producción de las edificaciones.
Siendo que las edificaciones objeto de la controversia habían de demolerse para la posterior edificación del suelo así resultante, el hecho de que el suelo no resultase inmediatamente edificable, por razón de las actuaciones de urbanización, entendida esta en su más amplia acepción, pendientes, no le resta al mismo su condición de suelo parcialmente urbanizado e incardinado en un proceso encaminado a la construcción de nuevas edificaciones, habiendo de concluirse, en tal caso, que su entrega debía considerarse sujeta y no exenta». (…)

Comentario:
Bien el TEAC al puntualizar que en supuestos de transmisión de terrenos con edificaciones para su demolición y nueva promoción entre sujetos pasivos de IVA, aunque los terrenos no sean en el momento de la transmisión edificables, estamos ante una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA, con la secuela lógica que en AJD se tributa al tipo ordinario y no al reforzado previsto en algunas CCAA para los casos de renuncia a la exención.

E) IVA.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 25/6/2019, Nº 00/05683/2015/00/00. IVA: la transmisión de terreno edificable por una sociedad no está sujeta a IVA cuando el terreno no está afecto a la actividad. La presunción de actuar en el ejercicio de una actividad empresarial de las sociedades es meramente «iuris tantum».

(…) «Se presume que las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por una sociedad mercantil se realizan en el desarrollo de su actividad empresarial y, por tanto, están sujetas a IVA. No obstante, la Administración puede probar que determinadas operaciones realizadas por una sociedad mercantil, cuya condición de empresario a efectos de IVA no se discute, se realizan al margen de su actividad empresarial y quedan fuera del ámbito de aplicación del IVA.
En el caso planteado, se transmite un terreno en el que la vendedora no había efectuado ninguna actividad económica, permaneciendo en su patrimonio como un bien de mera tenencia. En consecuencia, la posterior entrega no está sujeta a IVA.
La citada sociedad transmitente KYQ… SA tiene como actividad el alquiler de locales de acuerdo a los propios modelos de declaraciones tributarias presentados; ni siquiera constando alta censal alguna en la actividad de promoción inmobiliaria. Y el terreno transmitido consta adquirido en la escritura de permuta a Z SA el 16/01/2006 de acuerdo a la citada escritura de compraventa de 10/01/2014; por tanto, habiendo transcurrido 8 años aproximadamente desde la adquisición, sin que el interesado haya probado actividad alguna sobre dicha parcela de la entidad KYQ… SA y, en este caso concreto, no se observa la realización de operación alguna de carácter empresarial sujeta a IVA con el citado terreno que permaneció como mera tenencia en la citada sociedad transmitente del terreno KYQ… SA.
Por último es preciso puntualizar que el hecho de que parte del objeto social de la sociedad transmitente KYQ… SA sea la promoción inmobiliaria (como así consta en la citada escritura pública de fecha 10/01/2014 aportada por el interesado de compraventa del citado terreno), no supone ni mucho menos prueba de la realización de operación alguna de carácter empresarial sujeta a IVA con el citado terreno». (…)

Comentario:
Pues discutible el criterio del TEAC. Tiene razón que el hecho de estar investido de forma societaria mercantil no conlleva que inexcusablemente todos los elementos patrimoniales de la misma estén afectos a una actividad empresarial (el art. 5 de la LIVA en la redacción por la Ley 4/2008 por imperativo de la jurisprudencia de la UE cambió la consideración de sujeto pasivo de las sociedades mercantiles de «en todo caso» a «salvo prueba en contrario»).

Sin embargo, introduce un componente de incertidumbre al adquirir a sociedades mercantiles pues la acreditación de la no afectación queda en primer término a criterio de la propia sociedad, luego de los órganos tributarios y en última instancia de los tribunales. Más aún cuando por la depresión económica un montón de terrenos se quedaron paralizados años y años.

E) IVA E IRPF.

CONSULTA V1246-19, DE 3/6/2019. IVA e IRPF. Edificio heredado por varios sucesores destinado a alquiler: en IVA solo constituye una comunidad de bienes sujeto pasivo cuando la actividad se ejerce conjuntamente por los comuneros; en IRPF tributa como rendimiento de capital inmobiliario si no constituye actividad económica, debiendo imputarse las rentas directamente los copropietarios en proporción a su titularidad.

«HECHOS: El consultante y su madre recibieron como legado de su tío y hermano, respectivamente, los tres pisos superiores de un edificio (el consultante) y los bajos y el primer piso (la madre). El edificio no tiene hecha la división horizontal, viviendo la madre en el primer piso y estando alquilados los bajos. En la escritura de aceptación de herencia constan las adjudicaciones tal como se han descrito y en el Registro de la Propiedad la titularidad de la finca consta un 60% a nombre de la madre y un 40% a nombre del consultante, en virtud de la escritura de aceptación de herencia (así consta en la nota simple emitida por el Registro). Actualmente, pretender hacer obras de reforma en el edificio (hacer dos pisos por planta, mantener el local comercial igual) y destinarlo todo al alquiler, excepto la vivienda de la madre.

CUESTIÓN: Tributación en IVA e IRPF.

CONTESTACIÓN.
Impuesto sobre el Valor Añadido». (…)
La DGT después de transcribir los arts. 4, 5 y 84.3 de la LIVA, afirma:
«No obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto.
La consideración como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de bienes requiere que las operaciones que han de efectuarse, en este caso, la reforma del inmueble y su arrendamiento posterior, se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por la comunidad de bienes y no por sus miembros o comuneros. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración.
En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean éstos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podrá considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto». (…)

«.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En relación con este impuesto se cuestiona por parte del consultante cómo se distribuyen los ingresos y los gastos de los alquileres, asunto que se procede a analizar a continuación con el planteamiento de que nos encontramos en el ámbito de los rendimientos del capital inmobiliario, pues cabe entender —al no indicarse nada en el escrito de consulta— que el arrendamiento de inmuebles no se realiza como actividad económica en los términos que exige el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “(…) se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.
Y, después de referir determinados apartados del art. 11 de la LIRF concluye que: «Conforme con esta regla de individualización, será la titularidad de los pisos y locales de la que provengan los rendimientos la que determine la atribución de los rendimientos (ingresos y gastos), por lo que habrá que acudir al origen de esa titularidad, la cual vendrá determinada por el propio título de adquisición, que en este caso no es otro que las disposiciones testamentarias (legado de los bajos y del primer piso a la madre del consultante y legado a este último de los tres pisos superiores) y la escritura de aceptación de herencia, escritura en que los legatarios aceptan y se adjudican sus respectivos legados».

Comentario:
Se adiciona esta consulta al informe porque respecto a un conjunto de bienes adjudicados por herencia en proindiviso destinados a arrendamientos nos recuerda la tributación en IVA e IRPF:
.- IVA, donde el arrendamiento siempre es una actividad empresarial, indica que no es preciso constituir una CB fiscal, salvo que conjuntamente los comuneros realicen actuaciones comunes a través de la misma.
.- IRPF, donde constituye rendimientos de capital inmobiliario de cada uno de los comuneros de acuerdo a su cuota, salvo que se trate de una actividad económica por disponer de una persona empleada con contrato laboral a jornada completa

F) IRPF.

.- CONSULTA DGT V1259-19, de 3/6/2019. IRPF. Rendimientos de activades económicas: el fondo de comercio de un negocio adquirido por donación no es susceptible de amortización ni de deducción.

«HECHOS: El consultante ha adquirido por donación un negocio, compuesto por local, mobiliario, existencias y fondo de comercio. La adquisición se ha producido con posterioridad al 1 de enero de 2015.

CUESTIÓN: Si es posible amortizar el fondo de comercio.

CONTESTACIÓN:
La determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se efectúa con carácter general según las normas del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), –en adelante LIRPF-.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, que en su apartado 3 dispone que «en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Contablemente, la Norma de Registro y Valoración 6ª, en su apartado c), del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece que:
“c) Fondo de comercio. Sólo podrá figurar en el activo, cuando su valor se ponga de manifiesto en virtud de una adquisición onerosa, en el contexto de una combinación de negocios… «(…)
«Como en el caso consultado, la adquisición del negocio no ha tenido carácter oneroso, no se podrá amortizar el fondo de comercio, al no poderse contabilizar, dado que su valor, como anteriormente se ha manifestado, solamente se contabiliza cuando se haya puesto de manifiesto como consecuencia de una adquisición onerosa, circunstancia que no concurre en el caso planteado».

Comentario:
Pues no está de más el saberlo.

 

PARTE TERCERA, TEMA DEL MES.

ISD: CONCILIACIÓN ENTRE LA COMPETENCIA ESTATAL Y AUTONÓMICA EN SITUACIONES DE TRÁNSITO DE NO RESIDENTE/RESIDENTE A RESIDENTE/NO RESIDENTE.

1.- IMPORTANCIA DE LA CONDICIÓN DE NO RESIDENTE EN EL SUJETO PASIVO Y/O EN EL CAUSANTE DE UNA SUCESIÓN.

1.1.- Competencia estatal en caso de sucesiones en que el causante es no residente y respecto de todos los hechos imponibles en que sea sujeto pasivo por sucesiones o donaciones un no residente.

Siempre que el causante de una sucesión sea no residente, la competencia es estatal tal y como resulta a «contrario sensu» del art. 32.2.a) de la Ley 22/2009, de Cesión de Tributos y ello con independencia donde tengan la residencia los sujetos pasivos.
Y también siempre que haya un sujeto pasivo no residente, tanto en una sucesión o en una donación (aunque el causante/donante sea residente), la competencia es estatal respecto de el/los no residentes (así también resulta a «contrario sensu de la frase inicial del art. 32.2 de la Ley 22/2009.

1.2.- Régimen fiscal aplicable.
Pues bien, partiendo de la premisa de tal competencia estatal en dichos supuestos, sin embargo, tras la sentencia del TJUE de 3/9/2014, la DA 2ª de la LISD en su redacción por la Ley 26/2014, la doctrina jurisprudencial del TS iniciada por la sentencia de 19/2/2018 y el criterio consolidado de la DGT (consultas V2931-18, V1517-19 y V1256-19), con independencia de donde sean no residentes (de la UE, del EEE o de terceros estados) el/los sujetos pasivos, en todo caso de competencia estatal se tiene derecho a aplicar la normativa de la CA más próxima.
La cuestión mereció un comentario específico en esta web y  está expuesta con detalle en el tema del mes del informe de febrero de 2019.

1.3.- Esencialidad de la condición de no residente en el tributo.
De lo hasta aquí narrado resulta el carácter medular de la determinación de la condición de no residente o residente de los sujetos pasivos y del causante en las sucesiones en cuanto que determina la competencia de la Administración del Estado (AEAT, oficina de no residentes), de tal manera que cualquier autoliquidación/liquidación ante o por administración incompetente es unidireccionalmente para la jurisprudencia y la doctrina administrativa nula de pleno derecho, carente de efectos liberatorios y no exime al obligado tributario del pago ante la competente, sin perjuicio de instar la rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos.

1.4.- El ámbito de aplicación del presente estudio se circunscribe a las CCAA en régimen común (todas menos Navarra y País Vasco).
Y es que, tratándose del País Vasco y Navarra, los puntos de conexión, conceptos y reglas de atribución de competencias están recogidos respectivamente en el Concierto y el Convenio.

2- ¿CUÁL ES EL CONCEPTO DE NO RESIDENTE EN EL ISD? EL APARENTE AGUJERO NEGRO ENTRE LA LEY DEL IMPUESTO Y LA LEY DE CESIÓN.

2.1.- Una cuestión que debería estar muy clara, pero en absoluto lo está.

Y, llegados a este punto, es sorprendente que el concepto de no residente no solo no está resuelto meridianamente por la normativa del tributo, sino que, del contraste de la regulación en la LISD y su Reglamento y la Ley 22/2009, de Cesión, inicialmente se constata una discondancia en orden a la delimitación de las nociones de no residente y residente, cuando ambas debían estar perfectamente sincronizadas, puesto que se es residente o no residente, más no ambas cosas o ninguna y, si se es residente, deberá serlo en alguna CA.

2.2.- Concepto de no residente respecto del sujeto pasivo en la LISD y en su Reglamento.

En la normativa del ISD (la Ley 29/1987 y su Reglamento) no descubrimos un concepto de no residente respecto del causante de una herencia, pero sí en lo que atañe a los sujetos pasivos que debemos reputar no residentes, que quedan sujetos al impuesto exclusivamente por obligación real (por los bienes y derechos que adquieran en España).

Así, son sujetos pasivos no residentes los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en España. Para su determinación se atiende a lo dispuesto en las normas del IRPF (que permanezcan más de 183 días fuera de territorio español computándose los días de no residencia con relación a los trescientos sesenta y cinco días anteriores al devengo ( art. 6 LISD, 9 LIRPF y 17 del RISD).

2.3.- Concepto de residente en una CA en la Ley 22/2009, de Cesión de Tributos.

Pues bien, en la Ley 22/2009 no encontramos una definición de no residente, pero sí de residente en una CA y al respecto, el art. 28 de dicha norma, que se ubica como pórtico de los puntos de conexión en el Título III, indica en su apartado 1º, letra b) que:
«1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días: (…)
b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
Y aquí, en principio sí que se está refiriendo tanto al causante (del que no tenemos ninguna referencia en la normativa del Impuesto) como a los sujetos pasivos, puesto que el subsiguiente art. 32 que establece los puntos de conexión, se refiere a ambos.

2.4.- El aparente «agujero negro» entre la Ley del Impuesto y la Ley de Cesión en las situaciones transitorias de cambio de residente/no residente de sujeto pasivo o causante en los cinco años anteriores al devengo.

Por tanto, en principio, nos encontramos ante una zona oscura si aplicamos en sus términos los que predica el art. 28 de la Ley 22/2009 respecto del ISD con la secuela de considerar en todo caso no residentes al sujeto pasivo o causante que no hayan completado cinco años de residencia en España antes del devengo.

3.- LA SOLUCIÓN DEL ENIGMA Y SUS CONSECUENCIAS PRÁCTICAS: CONSULTAS DE LA DGT V0443-16 Y V1255-19).

3.1.- La necesaria conciliación entre los conceptos de no residente de la LISD y de residente en una CA de la Ley 22/2009: prevalencia de la normativa del ISD.

Pues bien, la contradicción entre la normativa del ISD y la Ley de Cesión al regular los puntos de conexión es falaz y debe forzosamente resolverse a favor de la normativa del ISD y también del IRPF al amparo de los siguientes argumentos:
1º) Respecto de los sujetos pasivos, su condición de no residente o residente, se determina en la normativa del tributo (LISD) que fija como criterio delimitador el año anterior al devengo. Los cinco años que establece la Ley 22/2009 sirven para delimitar la CA competente establecida la residencia del sujeto pasivo en España como indica el inicio del art. 28.
2ª) Respecto del causante, su condición de residente o no residente resulta directamente de la normativa del IRPF, impuesto vertebral de la imposición de las personas físicas en el sistema español que realiza un deslinde exhaustivo con el IRNR, de tal forma que no hay un concepto distinto de residente o no residente a efectos del ISD en la Ley 22/2009.
3ª) La Ley 22/2009 es instrumental, en cuanto su objeto se ciñe a delimitar la competencia interna de las CCAA en régimen común entre sí y con el Estado, evitando los conflictos, pero en modo alguno subvertir los conceptos de cada tributo.

3.2.- Las consultas de la DGT V0443-16 y V1255-19.
Y, en este mismo sentido, se ha pronunciado recientemente la DGT, confirmando el criterio de una consulta anterior de 2016 (la primera referida a sucesiones, la segunda a donaciones, ambas reseñadas en el enunciado). Aunque no con la claridad deseada del «iter» argumental, sí que son palmarias las conclusiones:
1ª.- De la consulta V0443-16, referida a un causante de una herencia que había sido no residente hasta dos años antes del devengo de la sucesión y que lo es al devengo de acuerdo a la normativa del IRPF: «Segunda: En ese caso, la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponderá a la Comunidad Autónoma en la que el causante haya permanecido mayor número de días de los últimos cinco años. No es necesario que haya estado la mitad más uno de los días de los últimos cinco años, sino que es suficiente que no haya otra Comunidad Autónoma en la que hubiera permanecido más días (solo deben tenerse en cuenta ya los días en que permaneció en España, pues los días pasados en el extranjero no computarán)».
2ª.- De la consulta V1255-19, referida a una donataria que es residente el año 2018 y el presente de acuerdo a la normativa del IRPF: Segunda: En ese caso, la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponderá a la Comunidad Autónoma en la que el donatario haya permanecido mayor número de días de los cinco años inmediatos anteriores. No es necesario que haya estado la mitad más uno de los días de los últimos cinco años, sino que es suficiente que no haya otra Comunidad Autónoma en la que hubiera permanecido más días (solo deben tenerse en cuenta ya los días en que permaneció en España, pues los días pasados en el extranjero no computarán)».

3.3.- Conclusión.
La calificación de residente o no residente debe realizarse conforme a la normativa del ISD y del IRPF y:
.- Si resulta no residente, será competente la hacienda estatal, rigiéndose su tributación por la DA 2ª de la LISD aplicada, conforme al derecho de la UE,  a todos los no residentes de acuerdo al criterio de la DGT.
.- Si se es residente, habiendo adquirido tal condición en plazo inferior a cinco años, para delimitar la competencia interna entre CCAA debe atenderse a la CA donde el causante o sujeto pasivo hubiera tenido su residencia habitual el mayor número de días del período de residencia contados de fecha a fecha desde que se adquirió la residencia al anterior de devengo.

Ponente: Javier Máximo Juárez González.

 

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Informe Actualidad Fiscal Septiembre 2019. Aportación a sociedad de bienes hipotecados. No residentes e ISD.

Montañas de Amieva (Asturias) desde Villaverde. Por Javier Máximo Juárez.

Informe Actualidad Fiscal Agosto 2019. Extinciones de condominio. Inversión sujeto pasivo IVA.

 

INFORME FISCAL AGOSTO 2019

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ

Notario de Valencia

 

PRESENTACIÓN:

El presente informe de agosto, postrimerías de verano, se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de julio, jurisprudencia y un tema del mes.

En el plano normativo, destacar Cataluña que mediante un DL sube AJD al 2% a las escrituras de préstamos hipotecarios concedidos por entidades de crédito.

Mucho más interesante la reseña jurisprudencial, siendo especialmente de subrayar: (I) la reiteración por la DGT del criterio de equiparar todos los no residentes en el ISD, (II) nuevo pronunciamiento del TS en extinciones de condominio continuando la enmienda de los criterios erráticos de la DGT y (III) sentencia del TS aclarando la controvertida cuestión en el IRPF de la deducibilidad de los vehículos automóviles de los autónomos.

El tema del mes se dedica al IVA, en concreto a la inversión del sujeto pasivo en las transmisiones inmobiliarias, inversión que no es ni un derecho ni una opción del adquirente sujeto pasivo de IVA, sino un deber tributario que solo opera cuando procede normativamente.

Saludos cordiales.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

Los informes fiscales son elaborados con la colaboración de mis compañeros José María Carrau Carbonell, Jesús Beneyto Feliu, Jaime Fernández Tussy, Juan Galdón López, Conrado Gómez Bravo, Federico Palasi Roig y José Antonio Pérez Álvarez, a los que agradezco su contribución.

ESQUEMA:

PARTE PRIMERA: NORMATIVA.

A) ESTADO.
.- Orden HAC/773/2019, de 28 de junio (BOE 17/7/2019), por la que se regula la llevanza de los libros registros en el IRPF.

B) ANDALUCÍA.
.- Ley 3/2019, de 22 de julio (BOJA 24/7/2019) de presupuestos 2019.

C) CATALUÑA.
.- DECRETO LEY 12/2019, de 9 de julio (DOGC 11/7/2019). AJD. Se fija en el 2% el tipo impositivo de préstamos y créditos hipotecarios en que resulte sujeto pasivo el prestador.

PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E IVA.
.- CONSULTA DGT V0467-19, DE 1/3/2019. IVA, IRPF E ISD. Fallecido el propietario de un local arrendado son sus sucesores, en su caso la herencia yacente, los que están obligados a realizar las declaraciones e ingresos de IVA.

B) ISD E IRPF.
.- V1021-19, DE 9/5/2019. SUCESIONES E IRPF. Sustitución fideicomisaria con atribución de derechos de crédito del causante a los fiduciarios mientras subsista la fiducia. Renuncia a la herencia y aceptación de legado o a la inversa. Los planes de pensiones a percibir por beneficiarios por muerte del titular quedan sujetos al IRPF de los mismos.

C) ISD.
.- CONSULTA DGT V0831-19, DE 16/4/2019. SUCESIONES. La hacienda competente y la normativa aplicable de una herencia en la que el causante ha residido en varias CCAA antes del fallecimiento es la correspondiente a la CA en donde hubiera residido el causante durante más tiempo en los cinco últimos años.

.- CONSULTA DGT V1517-19, DE 24/6/2019. SUCESIONES. La hacienda competente en el caso de sucesión donde el causante era no residente extraño a la UE y al EEE es la estatal y los sucesores igualmente no residentes ajenos a la UE y al EEE, pero los sujetos pasivos tienen derecho a aplicar la normativa de la CA donde se encuentre los bienes de mayor valor en España.

.- CONSULTA DGT V1160-19, DE 28/5/2019. DONACIONES. La asunción de la totalidad de un préstamo hipotecario de la que eran inicialmente codeudores dos personas por uno de ellos es donación salvo que se acredite que la parte del préstamo correspondiente al deudor liberado constituyó a su vez un préstamo de éste último a favor del primero.

D) ITP Y AJD.
.- SENTENCIA TS DE 9/7/2019, ROJ 2490/2019. TPO y AJD. La extinción de condominio adjudicándose una vivienda y su plaza de garaje indivisibles (fincas independientes) un matrimonio que titulaba una cuota indivisa del 50% con carácter ganancial compensando en dinero a los otros comuneros y a la usufructuaria queda sujeta a AJD siendo la base imponible el valor de los derechos de los salientes.

E) IVA.
.- RESOLUCIÓN TEAC DE 23/4/2019, REC 5598/2015. IVA.  Promoción en régimen de comunidad: las cantidades entregadas a cuenta por los comuneros para la edificación deben ser objeto de repercusión de IVA como pagos anticipados de la adjudicación futura.

F) IRPF.
.- SENTENCIA TS DE 13/6/2019, ROJ 2096/2019. IRPF. Rendimientos de actividades económicas: la adquisición y los gastos en un vehículo automóvil que se dedica indistintamente a la actividad económica y privada no son deducibles en el IRPF, ni siquiera parcialmente, al tratarse de un elemento patrimonial indivisible.

G) PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU) E IMPUESTO DE PATRIMONIO.
.- CONSULTA DGT V1045-19, DE 13/5/2019. IIVTNU e IP. Usufructo sucesorio con facultad de disponer: usufructuario y nudo propietarios tributan inicialmente por sus respectivos derechos conforme a las reglas generales.

PARTE TERCERA, TEMA DEL MES: LA INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO EN EL IVA SOLO ES POSIBLE CUANDO TOCA.

1.- la inversión del sujeto pasivo en las transmisiones inmobiliarias una consecuencia de la crisis. Ventajas para el adquirente de ser sujeto pasivo.
2.- Presupuestos subjetivos para que opere la inversión del sujeto pasivo: ambos transmitente y adquirente deben ser sujetos pasivos de IVA.
3.- Presupuestos objetivos: carácter tasado («numerus clausus») de los supuestos en que procede la inversión del sujeto pasivo.
4.- Conclusión: la inversión del sujeto pasivo no es un derecho ni una opción. Efectos de su aplicación indebida.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ.

 

DESARROLLO DEL INFORME.

PARTE PRIMERA: NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Orden HAC/773/2019, de 28 de junio (BOE 17/7/2019), por la que se regula la llevanza de los libros registros en el IRPF. Ir al resumen de la misma publicado en la web

B) ANDALUCÍA.

.- Ley 3/2019, de 22 de julio (BOJA 24/7/2019) de presupuestos 2019.

C) CATALUÑA.

.- DECRETO LEY 12/2019, de 9 de julio (DOGC 11/7/2019), de medidas urgentes en materia tributaria y de lucha contra el fraude fiscal. AJD. Se fija en el 2% el tipo impositivo de préstamos y créditos hipotecarios en que resulte sujeto pasivo el prestador.

PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E IVA.

.- CONSULTA DGT V0467-19, DE 1/3/2019. IVA, IRPF E ISD. Fallecido el propietario de un local arrendado son sus sucesores, en su caso la herencia yacente, los que están obligados a realizar las declaraciones e ingresos de IVA.

HECHOS: El consultante es un descendiente de una persona física fallecida que era arrendador de un local de negocio desconociéndose en la actualidad los herederos de dicho fallecido.

CONTESTACIÓN:
La DGT después de reseñar los arts. 4.1, 5, 11 y 84 de la LIVA y 39 de la LGT, concluye: «En consecuencia con los indicados preceptos, serán los herederos o, en su caso, la herencia yacente, a través de su representante, quienes deberán declarar y liquidar el Impuesto en la declaración trimestral correspondiente a la fecha del devengo de todas las operaciones que se hubieran realizado en ese trimestre natural. Igualmente, en caso de que fuera necesario, deberán expedir las correspondientes facturas conforme a lo previsto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación».

Comentario:
Lógico el criterio de la DGT que no obstante merece algunas puntualizaciones tanto civiles como fiscales:
.- Si el inmueble arrendado es objeto de legado a quien corresponde la renta y debe realizar la declaración es el legatario de acuerdo al art. 882 del CC.
.- La percepción de las rentas puede constituir un supuesto de aceptación tácita de la herencia, excluyendo la posibilidad de acudir a la aceptación a beneficio de inventario o ejercitar el derecho a deliberar.

B) ISD E IRPF.

.- V1021-19, DE 9/5/2019. SUCESIONES E IRPF. Sustitución fideicomisaria con atribución de derechos de crédito del causante a los fiduciarios mientras subsista la fiducia. Renuncia a la herencia y aceptación de legado o a la inversa. Los planes de pensiones a percibir por beneficiarios por muerte del titular quedan sujetos al IRPF de los mismos.

«HECHOS: La madre de los consultantes falleció recientemente. En el testamento otorgado les lega una serie de inmuebles con obligación de conservarlos y al fallecimiento de estos pasarán a los descendientes directos de la testadora, con obligación de ser designados por los consultantes. Para conservar dichos bienes uno de los consultantes recibirá una cantidad anual con cargo a un derecho de crédito que ostentaba la causante por la venta a plazos de una oficina de farmacia. También recibirá el 50 por 100 del derecho de crédito que ostentaba la causante, del cual se detraerá la cantidad anual que se le va a entregar. El otro consultante recibirá por legado unos inmuebles, la otra parte del derecho de crédito, en forma de renta vitalicia, y un plan de pensiones.

CUESTIÓN:
Tributación de los planes de pensiones.
Si el derecho de crédito pendiente de cobro forma parte de la base imponible del ISD.
Si deben incluir dicho derecho de cobro en la autoliquidación de la renta de la causante.
Tratamiento de la renta vitalicia que van a recibir los fiduciarios.
Tributación de los fideicomisarios y de los fiduciarios en el ISD».
CONTESTACIÓN:
(…) » CONCLUSIONES:
Primera: Los herederos deberán presentar el IRPF del último ejercicio de la causante.
Segunda: Los planes de pensiones tributarán en el IRPF del beneficiario del mismo en el periodo en que las prestaciones sean exigibles por su perceptor.
Tercera: Los consultantes, herederos y legatarios al mismo tiempo, podrán renunciar a la herencia y aceptar el legado, o renunciar al mismo y aceptar la herencia. La base imponible del ISD de los consultantes estará compuesta por el valor real de todos los bienes y derechos que reciban, incluidos los derechos de crédito de la causante.
Cuarta: Los consultantes respecto de los bienes dejados en legado con la obligación de conservarlos tributarán por los mismos como si los recibieran en usufructo.
Quinta: Los fideicomisarios tributarán en el momento que se produzca el fallecimiento de los fiduciarios. Heredarán directamente de la primera causante».

Comentario:
Consulta que aborda múltiples cuestiones con desigual fortuna:
.- Correcto que las cantidades que corresponden a los beneficiarios de planes de pensiones por fallecimiento del titular tributan en el IRPF de estos últimos y no en el ISD.
.- Correcto que corresponde a los herederos realizar el IRPF del causante correspondiente a su último período impositivo y que en la misma se deben incluir los derechos de crédito devengados antes de su fallecimiento, aunque no hubieran sido satisfechos. Añadir que si resulta cuota positiva es deuda deducible en el ISD; y si es negativa, constituye un derecho de crédito a incluir en la base imponible de dicho tributo.
.- Correcto que si un sucesor es llamado por varios títulos en el título sucesorio, puede aceptar unos y renunciar otros sin implicaciones tributarias.
.- Sin embargo, sumamente imprecisa respecto de los derechos de crédito que deben ser objeto de imputación en el ISD de los sucesores conforme al título sucesorio.
.- Y mal, muy mal en cuanto a la tributación de la sustitución fideicomisaria pues el heredero fiduciario tiene la obligación de conservar para que el bien haga tránsito al fideicomisario, siendo de aplicación el art. 53.3 del RISD (el fiduciario se considera mero usufructuario y el fideicomisario nudo propietario).

C) ISD.

.- CONSULTA DGT V0831-19, DE 16/4/2019. SUCESIONES. La hacienda competente y la normativa aplicable de una herencia en la que el causante ha residido en varias CCAA antes del fallecimiento es la correspondiente a la CA en donde hubiera residido el causante durante más tiempo en los cinco últimos años.

HECHOS: El causante (padre del consultante) ha vivido durante el periodo 20/12/2017 a 14/01/2019, fecha en que fallece, en Santa Cruz de Tenerife. Anteriormente su residencia estaba en Madrid.

CUESTIÓN: Lugar de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CONTESTACIÓN:
La DGT después de reseñar los arts.28 y 32 de la Ley 22/2009 y 24 de la LISD, concluye:
«De acuerdo con los preceptos transcritos, las adquisiciones por causa de muerte tributan en la Comunidad Autónoma donde radique la residencia habitual del causante a la fecha de devengo del impuesto, el día del fallecimiento del causante. En cuanto a la residencia habitual del causante, se considera que estará situada en la Comunidad Autónoma donde haya permanecido más tiempo de los últimos cinco años, a contar –hacia atrás– desde el día de su fallecimiento.

En este caso, la residencia habitual del causante está situada en la Comunidad de Madrid, pues es donde ha permanecido más tiempo en los últimos cinco años desde su fallecimiento, ya que solo vivió su último año de vida en Canarias. La Comunidad Autónoma de Madrid será, por lo tanto, la competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por último, la normativa aplicable será la establecida por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, sin perjuicio de la normativa dictada por la Comunidad Autónoma de Madrid en el ejercicio de sus competencias normativas, cuyo alcance se recoge en el artículo 48 de la Ley 22/2009″.

Comentario:
La DGT aplica, como no podía ser menos, el criterio que establece el art. 28.1.1º c) de la Ley 22/2009, debiendo atender a los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, siendo competente y aplicable la normativa de la Hacienda autonómica donde el causante en dicho período hubiera residido el mayor número de días, aunque no sea la última.

Recordar que para pasar a ser de no residente (sujeción por obligación real) a residente (sujeción por obligación personal) basta con que transcurra un año – arts. 6 y 7 de la LISD y 17 y 18 del RISD en relación con la normativa del IRPF – por lo que en tales supuestos, de no haber transcurrido cinco años, debe aplicarse el mismo criterio pero atendiendo a la fecha en que se inició la residencia en España.

.- CONSULTA DGT V1517-19, DE 24/6/2019. SUCESIONES. La hacienda competente en el caso de sucesión donde el causante era no residente extraño a la UE y al EEE es la estatal y los sucesores igualmente no residentes ajenos a la UE y al EEE, pero los sujetos pasivos tienen derecho a aplicar la normativa de la CA donde se encuentre los bienes de mayor valor en España.

«HECHOS: Los consultantes, residentes en Suiza, son herederos ab intestato de la causante, residente en Suiza en el momento del fallecimiento. Los consultantes son el cónyuge supérstite y las dos hijas del matrimonio.
Las hijas de la causante renuncia a la herencia a favor del padre.
La herencia se compone, entre otros, de bienes inmuebles y cuentas bancarias repartidos entre las Comunidades Autónomas de Galicia y de Valencia».

CUESTIÓN: Cuál es la Administración tributaria competente para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Si es posible aplicar la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobada por las Comunidades Autónomas. En su caso, la normativa de qué Comunidad Autónoma».

CONTESTACIÓN:
(…) » CONCLUSIONES:

Primera: En la adquisición “mortis causa”, la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponderá a la Administración General del Estado cuando el sujeto pasivo sea no residente.

Segunda: La normativa española que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es contraria a la normativa de la Unión Europea, en tanto en cuanto no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales regulado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

Tercera: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, resultan aplicables a los residentes en países no pertenecientes a la Unión.

Cuarta: En consecuencia, no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al EEE en relación con el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el régimen regulado en dicha disposición adicional resultará aplicable en relación con todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un país tercero.

Quinta: Los sujetos pasivos del impuesto podrán aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España.

Sexta: La renuncia en favor de persona determinada se trata fiscalmente como dos operaciones (cada una de las cuales debe tributar por el impuesto correspondiente): la primera, como adquisición sucesoria del renunciante (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones); la segunda, como transmisión de éste a favor del beneficiario de su renuncia (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según sea lucrativa u onerosa)».

Comentario:
La virtualidad de esta consulta radica en reiterar el criterio que ya sentó la DGT en la consulta V3151-18, de 11 de diciembre de 2018, poniendo fin a la discriminación que sufrían los no residentes ajenos a la UE y al EEE en la DA 2ª de la LISD (dicha consulta mereció un comentario específico en esta web).

Así pues, para todos los no residentes y los residentes cuando el causante es no residente, la competencia es estatal pero tienen derecho a aplicar la normativa autonómica más próxima prevista en la DA 2ª de la LISD con independencia de estar incluidos en la UE/EEE o no.

.- CONSULTA DGT V1160-19, DE 28/5/2019. DONACIONES. La asunción de la totalidad de un préstamo hipotecario de la que eran inicialmente codeudores dos personas por uno de ellos es donación salvo que se acredite que la parte del préstamo correspondiente al deudor liberado constituyó a su vez un préstamo de éste último a favor del primero.

HECHOS: El consultante, propietario único de una vivienda, formalizó, junto con a su pareja, un préstamo hipotecario para adquirir la misma, garantizándose dicho préstamo con la vivienda del consultante.
Posteriormente rompió la relación con su pareja, por lo que va a proceder a realizar una novación del préstamo hipotecario excluyendo a su expareja como codeudora del mismo, sin ningún tipo de contraprestación y sin perjuicio de la devolución por el consultante de las cantidades satisfechas por su expareja para la devolución de préstamo.

CUESTIÓN: Si la liberación del codeudor está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
CONTESTACIÓN:
(…) «CONCLUSIONES:
Primera: En la novación de un préstamo recibido por el consultante y su expareja, consistente en excluir a ella de su condición de deudora, asumiendo el consultante su deuda, si la liberación de la deuda de ella se realiza sin contraprestación, tal operación está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”, por tratarse de la asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación (artículo 12, RISD).
Segunda: No obstante lo anterior, si la parte del importe del préstamo correspondiente a la expareja fue prestado por esta al consultante, la novación descrita no constituiría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referido en la conclusión anterior, ya que faltaría el “animus donandi” –la intención de hacer una liberalidad– inherente a los negocios lucrativos y necesario para la configuración del hecho imponible de este impuesto, circunstancia que deberá ser suficientemente probada por los interesados, para enervar la presunción que se deriva del contrato de préstamo hipotecario».

Comentario:
Las vicisitudes de los prestamos hipotecarios para financiar la adquisición de inmuebles puede tener consecuencias tributarias muy relevantes. La casuística es enorme y en este caso (asunción del préstamo hipotecario por uno de los codeudores iniciales, liberando al otro) la DGT establece unos criterios sensatos:
.- Si es puramente gratuita, debe tributar como donación del que queda como único deudor a favor del deudor inicial liberado.
.- Si por el contrario obedece a una causa onerosa como el supuesto que apunta esta consulta de haberse aplicado el préstamo hipotecario obtenido a una adquisición onerosa a favor de exclusivamente el prestatario que queda como único deudor, se trataría de la devolución de un préstamo que hizo el prestatario liberado al prestatario que permanece, con lo que no tributaría por el ISD, constituyendo una mera carta de pago del préstamo interno entre los coprestatarios.

D) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 9/7/2019, ROJ 2490/2019. TPO y AJD. La extinción de condominio adjudicándose una vivienda y su plaza de garaje indivisibles (fincas independientes) un matrimonio que titulaba una cuota indivisa del 50% con carácter ganancial compensando en dinero a los otros comuneros y a la usufructuaria queda sujeta a AJD siendo la base imponible el valor de los derechos de los salientes.

(…) «PRIMERO.- Hechos y actos administrativos litigiosos; proceso de instancia; e indicación de quien es aquí la parte recurrente en la actual casación.
1.- Entre las personas que seguidamente se indican, y en los términos que también a continuación se expresan, existió una comunidad respecto de la titularidad de estas dos fincas: la vivienda señalada con la letra NUM000 en la planta NUM001 del edificio sito en CALLE000 número NUM002 de la ciudad de Cádiz; y plaza de garaje o aparcamiento número NUM001 en planta NUM003 del mismo edificio.
– D. Demetrio y Dña. Lina eran dueños con carácter ganancial de 6/12 partes indivisas adquiridas por compra a Edigadir, S.L. en escritura de 1 de febrero de 2007;
– Dña. Salome era dueña con carácter privativo de 3/12 avas partes indivisas, más el usufructo vitalicio de otra 1/12 ava parte, adjudicadas al fallecimiento de su esposo en fecha 17 de julio de 2007; y
– D. Jesús , D. Obdulio , D. Demetrio , Dña Ángela , Dña Emilia , y D. Jose Ángel eran dueños con carácter privativo, por sextas e iguales partes entre ellos, de 2/12 avas partes indivisas, más la nuda propiedad de 1/12 parte indivisa, adjudicadas al fallecimiento en fecha 17 de julio de 2007 de su padre.
2.- En la escritura notarial otorgada en fecha 27 de noviembre de 2014, Dña. Salome , D. Jesús , D. Obdulio , Dña Ángela , Dña. Emilia y D. Demetrio , Dña Lina y D. Jose Ángel disolvieron la comunidad existente entre ellos sobre las dos fincas urbanas que se han mencionado.
En virtud de la referida escritura, y tratándose de fincas indivisibles que desmerecen por la división, sus otorgantes adjudicaron las mismas al matrimonio formado por los cónyuges D. Demetrio y Dña. Lina , con la obligación de abonar: a Dña. Salome la cantidad de 25.655,40 euros; y a los hermanos D. Jesús , D. Obdulio , Dña. Ángela , Dña Emilia , y D. Jose Ángel la cantidad de 3.691,60 euros a cada uno de ellos».

(…) «5.- La operación enjuiciada por el tribunal andaluz no es, por tanto, una operación que tenga encaje en el artículo 7 TRITPyAJD referido al hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas».

(…) «Y la tercera es que la base imponible, en este caso litigioso, no es 95.610 euros, sino el porcentaje de ese importe que se adjudicó a la sociedad de gananciales del matrimonio formado por don Demetrio y doña Lina y que con anterioridad pertenecía a los otros comuneros; y así debe ser porque la sociedad de gananciales que resultó adjudicataria de dicho inmueble ya era titular de otro porcentaje en esas dos fincas comunes a título dominical.

OCTAVO.- Contenido interpretativo de la sentencia.
La respuesta que ha de darse a la cuestión de interés casacional antes mencionada, en consonancia con lo expuesto, es que la extinción de un condominio, en el que se adjudica un bien indivisible a uno de los condóminos, que ya era titular dominical de una cuota de dicho bien, a cambio de su equivalente en dinero, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados».

Comentario:
Suma y sigue el TS consolidando doctrina en la tan controvertida cuestión de las extinciones de condominio. En este caso considerando la no sujeción a TPO y sujeción a AJD de una disolución de comunidad relativa a dos bienes (una vivienda y su garaje que constituyen fincas registrales independientes) donde se adjudican alegando su indivisibilidad ambos inmuebles un matrimonio comunero para su sociedad de gananciales, compensando a los restantes comuneros en metálico sus haberes.

Mismo supuesto y solución radicalmente antitética con la consulta de la DGT V0245-19, de 7/2/2019 que reseñamos en el informe del mes pasado. Además, segunda sentencia del TS que considera a un matrimonio que titula con carácter ganancial su cuota como un único comunero a efectos de la no sujeción a TPO del exceso de adjudicación declarado fundado en indivisibilidad inevitable.

E) IVA.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 23/4/2019, REC 5598/2015. IVA. Promoción en régimen de comunidad: las cantidades entregadas a cuenta por los comuneros para la edificación deben ser objeto de repercusión de IVA como pagos anticipados de la adjudicación futura.

(…) «SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
En primer lugar, en aras de determinar si la liquidación es conforme a derecho, debemos analizar si la adjudicación de las edificaciones a los comuneros es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido».

(…) En este caso, la comunidad de bienes se dio de alta en la actividad de construcción y de promoción inmobiliaria y procedió a deducir el impuesto soportado en su actividad, obteniendo las devoluciones solicitadas, por lo que queda claro que la comunidad realizaba una actividad empresarial y era sujeto pasivo del IVA».

(…) De conformidad con los artículos anteriormente citados, la adjudicación de edificaciones promovidas por una comunidad de bienes en favor de los comuneros constituye una entrega sujeta y por lo tanto se realiza uno de los hechos imponibles del IVA.

Así mismo, el Tribunal Supremo, en sentencia no 370/2018, de 7 de marzo de 2018, fijó el siguiente criterio interpretativo: «El artículo 8.Dos.2º LIVA, a la luz de la Directiva IVA y de la jurisprudencia del TJUE, debe ser interpretado en el sentido de que la adjudicación de bienes o cuotas de participación en ellos con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA constituye una «entrega de bienes», a efectos de considerarla hecho imponible de dicho tributo y quedar sujeta al mismo, si la adquisición de tales bienes dio en su momento lugar a la deducción de las cuotas repercutidas».

(…) «De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal Económico-Administrativo Central cambia el criterio mantenido en la resolución no 1215/2000 de fecha 20 de marzo de 2002 que ha sido previamente expuesto, asumiendo el criterio seguido por el Tribunal Supremo: las aportaciones de capital de los cooperativistas a la cooperativa cuando, de la documentación aportada resulte que tenían como objeto sufragar las obras, cesión del uso o gestión de las plazas de aparcamiento, estarían sujetas al IVA, en cuanto que se trata de la prestación de servicios de la cooperativa a los socios (la cesión del derecho de uso en el presente caso), y por lo tanto gravadas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, devengándose el Impuesto como pago anticipado de la prestación de servicios en virtud del artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, en el momento de su aportación, y constituyendo la base imponible el total de la aportación en virtud del artículo 78.Uno de la Ley. En virtud de lo expuesto procede anular el acuerdo de liquidación impugnado, pues las aportaciones de los socios al capital de la cooperativa son operaciones sujetas que tienen la consideración de pagos anticipados y que deberían haber tributado en el momento en que dichas aportaciones se realizaron.»

Comentario:
Razonable el criterio del TEAC que es secuela lógica de la jurisprudencia del TS sobre la materia que hace suya: si la adjudicación por una comunidad de bienes a los comuneros de las edificaciones construidas en régimen de comunidad es una entrega de bienes, los pagos realizados por los comuneros a la comunidad constituyen entregas a cuenta sujetas al IVA de acuerdo a las reglas generales del IVA.

F) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 13/6/2019, ROJ 2096/2019. IRPF. Rendimientos de actividades económicas: la adquisición y los gastos en un vehículo automóvil que se dedica indistintamente a la actividad económica y privada no son deducibles en el IRPF, ni siquiera parcialmente, al tratarse de un elemento patrimonial indivisible.

(…) «3.1. Esta Sala no puede compartir la tesis del recurrente. El actor estima que el criterio de la sentencia impugnada contradice el primer inciso del artículo 29.2 LIRPF/2006 , según el cual, «[c]uando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate». De esa previsión legal don Santos hace derivar -no entendemos muy bien porqué- que «un vehículo es susceptible de afectación parcial, y por tanto desde el punto de vista de la ley no es indivisible».

Pero lo cierto es que, si acaso, la dicción del precepto conduce derechamente a una concepción de lo que debe entenderse por elemento patrimonial indivisible distinta de la que se postula en el recurso de casación. Porque la Ley comienza diciendo que cuando estemos ante elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate, para, acto seguido, declarar que en ningún serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. Y parece claro que al aludir a «partes» del elemento patrimonial se está refiriendo, no a los distintos usos que se pueden hacer de él, sino a un aspecto puramente físico, esto es, como señala el diccionario, a un «[e]lemento, fracción o cantidad que resulta de dividir un todo», de manera que si el bien no se puede dividir en partes físicas aptas por sí mismas para ser utilizadas en diversas actividades, no cabe su afectación parcial.

En definitiva, podríamos decir que los elementos patrimoniales indivisibles son aquellos que, por sus características materiales, no son susceptibles de destinarse simultáneamente (sino alternativamente) a una actividad privada y a una económica. Ejemplos de un elemento patrimonial indivisible son, precisamente, el automóvil de turismo y la motocicleta que, por su propia naturaleza, no son aptos para usarse al mismo tiempo en tareas diversas. Y el ejemplo típico de bien divisible es el de un inmueble, una parte del cual podría emplear el recurrente -abogado de profesión- a su vida privada y otra, perfectamente diferenciada, al ejercicio de su actividad profesional.

3.2 . En realidad, interpretando el artículo 29.2 LIRPF/2006 , hay que distinguir -el recurrente los confunde entre una afectación «parcial» (expresión que emplea la propia ley) y una afectación que podríamos calificar de «alternativa» (o uso alternativo). La primera, contemplada en el apartado primero del precepto legal, solo se admite cuando el bien es divisible, de manera que se pueda entender afecto de forma exclusiva la parte del mismo que realmente se utilice en la actividad de que se trate. La afectación alternativa, recogida en el apartado segundo, en cambio, es la que se produce en relación con aquellos elementos patrimoniales divisibles, afectos en su totalidad -desde una perspectiva exclusivamente material- al desarrollo de la actividad económica del contribuyente, respecto de los que se permite -ex artículos 29.2, párrafo 2º, LIRPF/2006 , y 22.4 RIRPF /2007- su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante (esto es, en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpe el ejercicio de la actividad económica). Desde una perspectiva temporal se produce así un uso mayoritario del elemento patrimonial para el ejercicio de la actividad económica y una utilización residual del mismo para necesidades privadas del obligado tributario.

3.3 . El corolario lógico de lo que acabamos de exponer es que el artículo 22.4 RIRPF/2007 no contradice el artículo 29 LIRPF/2006″. (…)

«Como señala el abogado del Estado, pues, «no se trata de la consagración de una presunción iuris et de iure, que no admita prueba en contrario, establecida por una norma que no tiene rango de ley, sino simplemente de la concreción en el Reglamento de la no afectación de un elemento patrimonial indivisible, los vehículos automóviles y motocicletas, contenida, con carácter general, en el artículo 29.2, primer párrafo, de la LIRPF .- No es posible hablar, por tanto, de que se está impidiendo la prueba del obligado para acreditar que el elemento patrimonial citado se utiliza para el desarrollo de actividades profesionales y privadas, sino de que, la indivisibilidad del bien, a salvo las excepciones recogidas en el artículo 22.4 del Reglamento, impide de entrada su afectación parcial» (pág. 15 del escrito de oposición)». (…)

Comentario:
Lo de los coches y su deducibilidad como gasto en el IRPF por sujetos pasivos que realizan actividades económicas lleva años en el candelero. Esta sentencia aporta claridad a la cuestión, aunque no en la dirección que se pretendía por el recurrente: salvo que se demuestre la afectación exclusiva a la actividad no es posible la deducción como gasto de su adquisición ni de su mantenimiento, refrendando la legalidad del art. 22.4 del RIRPF que establece una mera presunción «iuris tantum».

Sin embargo, en el IVA sí que se otorga relevancia a la afectación parcial, permitiéndose la deducción del 50% del IVA soportado en la adquisición y mantenimiento (art. 95.3.2 de la LIVA).

G) PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU) E IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- CONSULTA DGT V1045-19, DE 13/5/2019. IIVTNU e IP. Usufructo sucesorio con facultad de disponer: usufructuario y nudo propietarios tributan inicialmente por sus respectivos derechos conforme a las reglas generales.

«HECHOS: Una persona fallece el 16/07/2018 y en su testamento instituye usufructuaria vitalicia a su esposa, en tanto se conserve viuda, con facultad de disponer de los bienes usufructuados, en caso de necesidad, que apreciará ella a su libre albedrío, e instituye herederos a sus sobrinos (consultantes). Entre los bienes que forman la masa hereditaria hay varios inmuebles urbanos. A la fecha del fallecimiento del causante, el valor fiscal de la nuda propiedad es del 90% sobre el caudal hereditario. Se acepta la herencia con efectos 2018.

CUESTIÓN:
A efectos del IIVTNU ¿Cómo deben tributar los herederos por la adquisición de la nuda propiedad en el momento del fallecimiento del causante?

Si los sobrinos tributan por el IIVTNU en el momento de adquirir la nuda propiedad ¿Cómo deben proceder si la usufructuaria transmite alguno de los inmuebles del causante? Incluso si el IIVTNU está prescrito.

En caso contrario, si no han tributado al adquirir la nuda propiedad, ¿Cómo deben proceder los sobrinos nudos propietarios cuando fallezca la usufructuaria?

A efectos del Impuesto sobre el Patrimonio ¿Cómo deben tributar los herederos desde el momento que aceptan la herencia de su tío?»

CONTESTACIÓN:
(…) » En el caso objeto de informe, una persona en su testamento instituye usufructuaria vitalicia a su esposa, en tanto se conserve viuda, con facultad de disponer de los bienes usufructuados, en caso de necesidad, que apreciará ella a su libre albedrío, e instituye herederos a sus sobrinos (consultantes).

En la fecha del fallecimiento del causante, se realizan dos hechos imponibles del IIVTNU: en primer lugar, por la constitución del usufructo vitalicio a favor de la viuda del causante sobre los terrenos de naturaleza urbana y, en segundo lugar, por la transmisión de la nuda propiedad de dichos terrenos a los herederos (consultantes). En ambos casos, se gravará el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto con ocasión de la constitución del derecho de usufructo y de la transmisión de la nuda propiedad, respectivamente, por acto lucrativo por causa de muerte.

El devengo del IIVTNU, de acuerdo con el artículo 109.1 del TRLRHL se produce cuando se transmita la propiedad del terreno o cuando se constituya el derecho de usufructo, que, en caso de actos por causa de muerte, tendrá lugar en la fecha del fallecimiento del causante.

El sujeto pasivo a título de contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1.a) del TRLRHL será la viuda por la constitución del derecho de usufructo y los consultantes (herederos) por la adquisición a título lucrativo de la nuda propiedad de los terrenos de naturaleza urbana».

(…) El informe de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de diciembre de 2015 señala que, en el caso de donación de la nuda propiedad sobre un bien inmueble, reservándose el donante el derecho de usufructo vitalicio, así como la facultad de disponer, la titularidad del donatario es susceptible de valoración económica, siendo un bien patrimonial del cual el donatario puede disponer. Esta donación ha de ser tratada como una donación sujeta a condición resolutoria, dado que su actual propietario (el donatario) puede verse privado del dominio del bien transmitido, si se ejercita por el donante la facultad que se reservó.

Respecto a los actos o contratos sometidos a condición resolutoria, el artículo 109.4 del TRLRHL establece:

“4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.”

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, en el caso objeto de consulta, por la transmisión de la nuda propiedad a los consultantes en la fecha del fallecimiento del causante, se exigirá el IIVTNU a los mismos y para la determinación de la base imponible correspondiente a la transmisión lucrativa de la nuda propiedad sobre el terreno de naturaleza urbana, se restará al valor catastral del terreno en la fecha de devengo, la parte del valor correspondiente al derecho de usufructo vitalicio constituido a favor de la viuda del causante, aplicando para ello, las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que de acuerdo con la información facilitada por los consultantes, dicho usufructo vitalicio se valora en un 10 por ciento del valor del terreno.

En el caso de que, posteriormente, la usufructuaria ejercitase la facultad de disponer y procediese a la enajenación de alguno de los bienes inmuebles urbanos, procederá la devolución a los consultantes del impuesto satisfecho por la transmisión de la nuda propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.4 del TRLRHL».

(…) El Impuesto sobre el Patrimonio no regula de forma distinta al usufructo con facultad de disposición, respecto a un usufructo ordinario y no existe remisión alguna sobre la liquidación respecto al usufructo con facultad de disposición, por lo tanto, para el supuesto que plantea el escrito de consulta, es decir, bienes en nuda propiedad, habrá que estar a la norma del artículo 20, que se remite a las reglas de valoración del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado, y que de acuerdo con la información facilitada por los consultantes, dicho usufructo vitalicio se valora en un 10 por ciento del valor de los inmuebles, por lo que la nuda propiedad se valorará por la diferencia, que es el 90 por 100.

El resultado de aplicar las reglas anteriores al valor asignado al bien de acuerdo con las normas valorativas de la Ley 19/1991 será el valor que habrá de declararse por los nudos propietarios en el Impuesto sobre el Patrimonio, con independencia de que la usufructuaria tenga la facultad de disposición».

Comentario:
En un supuesto de adquisición sucesoria de usufructo con facultad de disponer la DGT adopta unos criterios radicalmente distintos al ISD (art. 26 LISD), estableciendo las siguientes reglas:
1ª.- IIVTNU: el usufructuario con facultad de disponer tributa como mero usufructuario y el nudo propietario como tal, aplicando las reglas del ITP y AJD a las que se remite el TRLHL (art. 107.2.b)). Ahora bien, si el usufructuario ejerciendo su facultad de disponer enajena el inmueble, los nudo propietarios podrán solicitar devolución de la cuota satisfecha (siempre que no haya prescrito su derecho).
2ª.- IP: tanto usufructuario como nudo propietario deben incluir el valor de sus respectivos derechos de acuerdo a las normas del ITP y AJD a las que se remite el art. 20 de la LIP.

 

PARTE TERCERA, TEMA DEL MES: LA INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO EN EL IVA SOLO ES POSIBLE CUANDO TOCA.

1.- la inversión del sujeto pasivo en las transmisiones inmobiliarias una consecuencia de la crisis. Ventajas para el adquirente de ser sujeto pasivo.

La inversión del sujeto pasivo de IVA en las transmisiones inmobiliarias, alterando la regla general de considerar sujeto pasivo al transmitente y trasladando tal condición al adquirente obedeció a una razón eminentemente práctica: evitar el quebranto que suponía para la hacienda pública el régimen ordinario de la cadena del IVA cuando el IVA repercutido por el transmitente no revertía a la administración y, sin embargo el adquirente, también sujeto pasivo de IVA, se deducía el IVA soportado generando derecho a compensar o a devolver el IVA satisfecho; de modo y manera que la Hacienda no solo no ingresaba, sino que incluso perdía.

Por tal motivo, el art. 84 de la LIVA regulador del sujeto pasivo, fue objeto de sucesivas reformas (Leyes 38/2011 y 7/2012) introduciendo en sede inmobiliaria la institución de la inversión del sujeto pasivo que no era extraña para el tributo en otras operaciones.

Pues bien, todo cambio normativo, como conocemos los juristas, tiene unos efectos directos previstos y otros indirectos, también previstos o (a veces) inesperados. Y es que, como secuela de la atribución al adquirente de la cualidad de sujeto pasivo, la operación se torna mucho más favorable para éste puesto que no tiene que realizar desembolso alguno del IVA al transmitente, aplicando una compensación automática entre IVA repercutido y soportado; de suerte que hay un entendible afán del adquirente por aplicar la inversión del sujeto pasivo.

2.- Presupuestos subjetivos para que opere la inversión del sujeto pasivo: ambos transmitente y adquirente deben ser sujetos pasivos de IVA.

Para que pueda aplicarse la inversión del sujeto pasivo es preciso en primer término que tanto transmitente y adquirente sean sujetos pasivos de IVA: faltando tal condición en el primero, estamos ante una transmisión no sujeta a IVA; careciendo de dicha cualidad el segundo, no puede actuar la inversión.

La cuestión de los sujetos pasivos de IVA en el ámbito inmobiliario es, como casi todo en este tributo, muy compleja. Baste apuntar aquí que, de acuerdo al art. 5 de la LIVA, las sociedades mercantiles se consideran sujetos pasivos de IVA, salvo prueba en contrario; y también quienes efectúen urbanización de terrenos o promoción de edificaciones para su enajenación, aunque sea ocasionalmente.

3.- Presupuestos objetivos: carácter tasado («numerus clausus») de los supuestos en que procede la inversión del sujeto pasivo.

El art. 84 de la LIVA configura los siguientes supuestos de inversión del sujeto pasivo en su apartado Uno.2º.e):
«e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
– Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.
– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
– Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente».

Pues bien, prescindiendo de la enorme casuística de los mismos, lo cierto es que constituyen un catálogo cerrado o “numerus clausus” de manera que no puede aplicarse la inversión del sujeto pasivo a otros casos distintos del elenco de la norma.

Por tanto, en ningún caso procede la inversión del sujeto pasivo, aunque se pretenda, en las restantes transmisiones inmobiliarias realizadas por sujetos pasivos de IVA de inmuebles afectos a su actividad; en concreto, no es posible en todos aquellos supuestos de transmisiones sujetas y no exentas de IVA que no se verifiquen por una concursada y que no supongan daciones en pago de deudas con garantía real o equiparadas.

En consecuencia, no pueden acogerse a la inversión del sujeto pasivo supuestos tan frecuentes como las transmisiones de terrenos edificables o solares o en curso de urbanización (salvo que se realicen en pago de la asunción de los gastos de urbanización garantizados con afección real), ni las primeras entregas de edificaciones terminadas o rehabilitadas (salvo que haya préstamo hipotecario y el mismo sea objeto de subrogación por el adquirente o se cancele con el importe del precio en los términos que determina la DGT).

Tampoco los casos de constitución y transmisión de derechos reales inmobiliarios pues constituyen en el IVA prestaciones de servicios y no entregas de bienes.

4.- Conclusión: la inversión del sujeto pasivo no es un derecho ni una opción. Efectos de su aplicación indebida.

En fin, que la inversión del sujeto pasivo no constituye técnicamente ni una opción ni un derecho del adquirente sujeto pasivo de IVA, sino un deber tributario a observar por transmitente y adquirente cuando normativamente procede. Su incumplimiento constituye infracción tributaria para ambos (transmitente y adquirente), además de las correspondientes regularizaciones.

Del mismo modo, la aplicación de la institución cuando no toca es también constitutiva de infracción tributaria para ambos (transmitente y adquirente) sin perjuicio de las correspondientes regularizaciones.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ.

 

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Informe Actualidad Fiscal Agosto 2019. Extinciones de condominio. Inversión sujeto pasivo IVA.

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Informe Actualidad Fiscal Febrero 2019. Mapa fiscal No Residentes sobre Herencias y Donaciones

Informe Actualidad Fiscal Febrero 2019. Mapa fiscal No Residentes sobre Herencias y Donaciones

INFORME FISCAL FEBRERO 2019

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ 

Notario de Valencia

 

PRESENTACIÓN DEL INFORME:

En normativa, cesado el chaparrón de normas de fin de año, destacar en enero la Ley 2/2019, de presupuestos de Extremadura que introduce un nuevo tipo reducido en AJD.

La reseña jurisprudencial incluye una miscelánea que sin constituir hitos conviene reseñar en orden a la aplicación de los diversos tributos, especialmente interesantes la consulta V2964-18 de la DGT a propósito del ajuar en el ISD y sendas consultas de la DGT en supuestos tan conflictivos en la delimitación IVA-TPO como la transmisión de terrenos urbanizables heredados y la rehabilitación.

Finalmente, el informe del mes se dedica al mapa fiscal de la tributación de los no residentes en el ISD a la luz de la consulta de la DGT V3151-18, de la DGT que ha supuesto un cambio radical en la tributación de no residentes ajenos a la UE y al EEE. De enorme transcendencia también para familias españolas que tengan hijos estudiando o trabajando fuera de la UE pues cesa su discriminación en la sucesión y para, como es mi caso, de quien es nieto de españoles residentes en México que nunca abdicaron de su nacionalidad y conservaron algún «prao» en la tierra que los vio nacer.

Los informes fiscales son elaborados con la colaboración de mis compañeros José María Carrau Carbonell, Jesús Beneyto Feliu, Jaime Fernández Tussy, Juan Galdón López, Conrado Gómez Bravo, Federico Palasi Roig y José Antonio Pérez Álvarez, a los que agradezco su contribución.

Espero que os sea de utilidad.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

ESQUEMA:

 PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS MES DE ENERO.

A) ARAGÓN.

.- RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2019 (BOA 15/1/2019) , del Director General de Tributos, por la que se actualizan, para el ejercicio 2019, los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los ITP y AJD e ISD.

B) EXTREMADURA.

.- Ley 2/2019, de 22 de enero (BOE 24/1/2019) de presupuestos generales para 2019. Nuevo tipo reducido en AJD.

C) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 1/2019 de 15 de enero (BOTHA 23/1/2019), del Consejo de Gobierno Foral. Se modifican los Decretos Forales del Consejo 40/2014 y 41/2014, de 1 de agosto, que aprobaron los Reglamentos del IRPF y del IS.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 2/2019 de 15 de enero (BOTHA 23/1/2019), del Consejo de Gobierno Foral. Se modifica el Decreto Foral del Consejo 40/2014, de 1 de agosto, que aprobó el Reglamento del IRPF.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 3/2019 de 15 de enero (BOTHA 23/1/2019), del Consejo de Gobierno Foral. Se modifica el Decreto Foral del Consejo 41/2014, de 1 de agosto, que aprobó el Reglamentos del IS.

VIZCAYA. Orden Foral 2139/2018, de 28 de diciembre (BOB 22/1/2019) del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte..

.- GUIPÚZCUA, Orden Foral 0662/2018, de 28 de diciembre (BOG 23/1/2019) por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto de Patrimonio.

PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA.

A) IMPUESTO DE SUCESIONES.

.- CONSULTA DGT V2978-18, de 19 de noviembre de 2019. DONACIONES. La reducción de empresa individual prevista en el art. 20.6 de la LISD es de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos, a la donación de una farmacia a un donatario que asume la titularidad y dirección de la misma, permaneciendo el donante como farmacéutico adjunto.

.- CONSULTA DGT V3106-18, de 29 de noviembre de 2018. DONACIONES. La reducción de empresa individual prevista en el art. 20.6 de la LISD es de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos, a la donación de una mitad indivisa de farmacia a un donatario al que se le transmite por compraventa la restante mitad indivisa. 

.- CONSULTA DGT V3195-18, de 14 de diciembre de 2018. DONACIONES. La reducción de participaciones en entidades es de aplicación en donaciones aunque el donatario sea funcionario público interino, siempre que pase a ejercer las funciones de dirección y la retribución que perciba por ello represente más del 50% de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo.

.- CONSULTA DGT V2964-18, de 16 de noviembre de 2018. SUCESIONES. El ajuar doméstico calculado conforme a la normativa del Impuesto se imputa a los herederos.

B) ITP Y AJD. 

.- TS, SENTENCIA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2018, ROJ 4406/2018. TPO. Base imponible en las transmisiones de valores sujetas a TPO por subyacer inmuebles cuando se toma el control: se calcula sobre la total participación (art. 108 LMV hoy art. 314 TRLMV).

.- TSJ CASTILLA Y LEÓN, SENTENCIA DE 20 DE DICIEMBRE DE 2018, ROJ 4919/2018. AJD. La base imponible de la cesión de crédito hipotecario en AJD es la total responsabilidad hipotecaria.

.- RESOLUCIÓN TEAC 21/1/2019, número 6377/2015. AJD: la base imponible en el caso de ejercicio anticipado de la opción de compra en un arrendamiento financiero inmobiliario («leasing») es el importe total a satisfacer por el arrendatario como consecuencia del mismo y no el valor residual.

.- CONSULTA DGT V3109-18, de 29 de noviembre de 2018. AJD. La base imponible en la cesión de préstamos hipotecarios por sujeto pasivo de IVA está constituida por el capital pendiente del préstamo y los restantes conceptos de la responsabilidad hipotecaria proporcionales a dicho capital pendiente.

.- CONSULTA DGT V2662-18, de 2 de octubre de 2018. TPO. La base imponible en los arrendamientos de viviendas sujetos a TPO está constituida por la suma de la renta a satisfacer durante tres años.

C) IVA.

.- CONSULTA DGT V2933-18, de 14 de noviembre de 2018. IVA. La rehabilitación de edificaciones para destinarla a la venta determina que el rehabilitador sea sujeto pasivo de IVA y que las transmisiones, terminada la misma queden sujetas y no exenta de IVA.

.- CONSULTA DGT V2672-18, de 2 de octubre de 2018. IVA-TPO. EL adquirente mortis causa de un terreno de uso industrial que pretende transmitirlo no es sujeto pasivo de IVA al no haber incorporado gastos de urbanización.

D) IRPF.

.- CONSULTA V2931-18, de 14/11/2018. IRPF. Los préstamos sin intereses concedidos por particulares autoliquidados exentos no quedan sujetos a retención.

TERCERA PARTE. INFORME DEL MES: MAPA FISCAL DE LA TRIBUTACIÓN DE LOS NO RESIDENTES EN EL ISD DE ACUERDO A LA CONSULTA V3151-18 DE LA DGT.

 

DESARROLLO DEL INFORME:

PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS MES DE ENERO.

A) ARAGÓN.

.- RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2019 (BOA 15/1/2019) , del Director General de Tributos, por la que se actualizan, para el ejercicio 2019, los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los ITP y AJD e ISD.

B) EXTREMADURA.

.- Ley 2/2019, de 22 de enero (BOE 24/1/2019) de presupuestos generales para 2019. Nuevo tipo reducido en AJD.

De acuerdo a la DA 2ª: Durante el año 2019 se aplicará el tipo de gravamen del 0,1 % a las escrituras públicas que documenten las adquisiciones de inmuebles destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 47 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
  2. Que el devengo del hecho imponible se produzca entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.
  3. Que se trate de viviendas con protección pública y calificadas como viviendas medias.

C) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 1/2019 de 15 de enero (BOTHA 23/1/2019), del Consejo de Gobierno Foral. Se modifican los Decretos Forales del Consejo 40/2014 y 41/2014, de 1 de agosto, que aprobaron los Reglamentos del IRPF y del IS.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 2/2019 de 15 de enero (BOTHA 23/1/2019), del Consejo de Gobierno Foral. Se modifica el Decreto Foral del Consejo 40/2014, de 1 de agosto, que aprobó el Reglamento del IRPF. 

.- ÁLAVA. Decreto Foral 3/2019 de 15 de enero (BOTHA 23/1/2019), del Consejo de Gobierno Foral. Se modifica el Decreto Foral del Consejo 41/2014, de 1 de agosto, que aprobó el Reglamentos del IS.

VIZCAYA. Orden Foral 2139/2018, de 28 de diciembre (BOB 22/1/2019) del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte..

.- GUIPÚZCUA, Orden Foral 0662/2018, de 28 de diciembre (BOG 23/1/2019) por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto de Patrimonio.

 

PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA

A) IMPUESTO DE SUCESIONES.

. CONSULTA DGT V2978-18, de 19 de noviembre de 2019. DONACIONES. La reducción de empresa individual prevista en el art. 20.6 de la LISD es de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos, a la donación de una farmacia a un donatario que asume la titularidad y dirección de la misma, permaneciendo el donante como farmacéutico adjunto.

HECHOS: La consultante pretende donar a su hijo el establecimiento de farmacia de la que es titular una vez cumplidos los 65 años. Al negocio le es de aplicación la exención del artículo 4.8 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio. Una vez realizada la donación, la donante cesará en las funciones de dirección y gerencia del negocio, siendo contratada en el negocio por el donatario.

CUESTIÓN: Posibilidad de aplicar la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si tras la donación, la donante es contratada por el donatario bien como farmacéutica adjunta, bien como auxiliar de farmacia, antes de pasar a la situación de jubilación activa.

CONTESTACIÓN:

Después de transcribir el art 20.6 de la LISD, añade la DGT:

«Por lo tanto, uno de los requisitos para la aplicación de la reducción es que si el donante viene ejerciendo funciones de dirección en la empresa o negocio profesional objeto de donación, deje de ejercerlas y de percibir remuneraciones por su ejercicio desde el momento de la transmisión intervivos. En el supuesto descrito en el escrito objeto de consulta, está previsto que la donante tras la transmisión cese en las funciones de dirección y gerencia que actualmente desarrolla en el negocio y sea contratada por el donatario como “farmacéutica adjunta” o como “auxiliar de farmacia”, labores que según el escrito y la normativa sectorial autonómica incluida en él, no implican la dirección del negocio. No obstante, la consideración de si las funciones que la donante desarrollará en el negocio tras la transmisión implican el ejercicio efectivo de funciones de dirección, incompatibles con la aplicación de la reducción, se trata de una cuestión de índole fáctica sobre la que no puede pronunciarse este Centro directivo, sino que deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual de la existencia del ejercicio de funciones directivas».

Comentario:

Aunque tanto el consultante como la DGT se «lían» con la reducción de participaciones en entidades cuando estamos ante la reducción de empresa individual o negocio profesional (pues lo de las farmacias no está claro si es una empresa, un negocio o ambas cosas), lo valioso es que reconoce que el donante puede continuar como adjunto o auxiliar del donatario, siempre que se cumplan en el donatario durante diez años los requisitos del art. 4.8..1 de la LIP: titularidad y ejercicio habitual, personal y directo que constituya su principal fuente de renta.

.- CONSULTA DGT V3106-18, de 29 de noviembre de 2018. DONACIONES. La reducción de empresa individual prevista en el art. 20.6 de la LISD es de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos, a la donación de una mitad indivisa de farmacia a un donatario al que se le transmite por compraventa la restante mitad indivisa.

HECHOS: El consultante, que cuenta con 74 años y es farmacéutico de profesión y titular de una farmacia, quiere proceder a transmitir la titularidad de la farmacia a su hijo, también poseedor del título de farmacéutico, y para salvaguardar el interés de sus otras dos hijas considera llevar a cabo dicha transmisión en el mismo momento mediante dos títulos diferenciados: Un 50 por 100 mediante donación y el restante 50 por 100 sería objeto de compraventa, en la que el adquirente, que sería el mismo hijo donatario, pagaría un precio normal de mercado.

CUESTIÓN: Si se podría acoger a la exención establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987.

CONTESTACIÓN:

Después de reproducir el art. 20.6 de la LISD, dice la DGT:

«Se plantea en el escrito de consulta la aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cumpliéndose todos los requisitos que establece dicha norma y apartado, a un supuesto de donación a un hijo exclusivamente de la mitad del negocio ya que la otra mitad se transmite entre ambas partes a título oneroso.

La norma del artículo 20.6 responde al propósito de facilitar la transmisión intergeneracional de actividades económicas, para los supuestos en que éstas, unitaria y globalmente consideradas, se transmitan en favor del cónyuge, descendientes o adoptados del donante. Entiende esta Dirección General que la transmisión gratuita e “inter vivos” de la mitad de un negocio de farmacia para ejercer un negocio de farmacia encaja en ese propósito y ello aunque la otra mitad del negocio sea objeto de transmisión onerosa entre el donante y donatario.

De acuerdo con lo anterior, se considera procedente la aplicación de la norma mencionada aplicándose la reducción sobre el valor real de los elementos patrimoniales objeto de donación».

Comentario:

Digna de elogio la consulta ante un planteamiento muy común en la realidad de las cosas. Chapó.

.- CONSULTA DGT V3195-18, de 14 de diciembre de 2018. DONACIONES. La reducción de participaciones en entidades es de aplicación en donaciones aunque el donatario sea funcionario público interino, siempre que pase a ejercer las funciones de dirección y la retribución que perciba por ello represente más del 50% de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo.

HECHOS: El consultante, que actualmente desarrolla una actividad profesional como funcionario público interino, se plantea adquirir por donación las participaciones sociales que sus padres, mayores de 65 años, ostentan en la sociedad familiar. El consultante continuará con la actividad que desarrollan sus padres, compatibilizándolo con su trabajo actual, pasando a ejercer las funciones de dirección en la sociedad.

CUESTIÓN: Si el donatario cumpliría el requisito de mantener la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en lo referente al deber de ejercer funciones de dirección y por lo tanto podría aplicar la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la operación planteada.

CONTESTACIÓN:

La DGT después de transcribir el art. 20.6 de la LISD añade:

«La aplicación de la reducción exige, por tanto y como condición “sine qua non” la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para el donante y el mantenimiento de la misma por el donatario (art. 4.8.2 de la LIP que transcribe) y concluye:

«Por lo tanto, en el caso planteado en el escrito de consulta, el ejercicio de funciones directivas en la empresa familiar será compatible con la actividad que viene desarrollando el consultante, entendiendo que se cumple con el requisito de mantenimiento del derecho a la exención de las participaciones adquiridas en el Impuesto sobre el Patrimonio previsto en el artículo 20.6 c) de la LISD, siempre que el ejercicio de estas funciones, debidamente acreditadas, impliquen una “efectiva intervención en las decisiones de la empresa” percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

No obstante, se debe matizar que la consideración del ejercicio efectivo de funciones directivas por el consultante se trata de una cuestión de índole fáctica sobre la que no puede pronunciarse este Centro directivo, sino que deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual del ejercicio de estas funciones.»

Comentario:

Meridiano el criterio de la DGT: las situaciones personales o laborales del donatario no empecen para la aplicación del beneficio fiscal siempre que se puedan cumplir en sus términos los requisitos de la norma.

.- CONSULTA DGT V2964-18, de 16 de noviembre de 2018. SUCESIONES. El ajuar doméstico calculado conforme a la normativa del Impuesto se imputa a los herederos.

HECHOS: La tía del consultante ha fallecido recientemente, quien le instituyó la doble condición de heredero y legatario junto con otras personas.

CUESTIÓN: Si en la base de cálculo del ajuar doméstico se incluyen los legados y forma de distribuir el importe entre los distintos causahabientes.

CONTESTACIÓN:

La DGT, después de reseñar los arts. 15 de la LISD y los arts. 23 y 34 del RISD, concluye:

(…) «El caudal relicto es el formado por los bienes, derechos y obligaciones de los que era titular la causante, pero también se llama de igual modo a la parte activa de la herencia, dejando fuera de su definición al pasivo de la misma, por considerarlo una carga y no integrante de la herencia; por tanto, no se incluyen en dicho concepto los bienes que se transmiten mediante legado por no formar parte de la herencia, pero sí los bienes exentos o que den lugar a bonificaciones fiscales ya que sí forman parte del caudal relicto.

Respecto a los causahabientes obligados a incluir en su participación individual el importe correspondiente al ajuar doméstico, el artículo 23, transcrito anteriormente, tras indicar que el ajuar doméstico debe ser incluido en el caudal hereditario del causante a efectos de determinar la participación individual de cada causahabiente (apartado 1 del artículo 23), advierte que tal obligación no es exigible a los legatarios, a quienes el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera otros del caudal hereditario. Además completa la regla expuesta especificando que, en el caso de que un causahabiente reúna la doble condición de heredero y legatario, la parte del ajuar doméstico que debe imputársele es la que le corresponda como heredero, es decir que se le ha de atribuir el ajuar doméstico en la misma proporción en la que participe en el resto de la masa hereditaria».

Comentario:

El tratamiento del ajuar doméstico en el Impuesto de Sucesiones, no puede decirse que sea afortunado comenzando por su ignoto concepto pues la normativa del tributo no lo recoge por lo que parece que debemos atender al concepto del art. 4.4 de la Ley del Impuesto de Patrimonio ( «efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular, excepto los bienes a los que se refieren los arts. 18 y 19: joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones, aeronaves, objetos de arte y antigüedades).

Siendo así, parece exagerado que se cuantifique en el 3% del activo relicto, pues aunque admite prueba en contrario, es evidentemente diabólica y queda siempre al albur del órgano gestor ( sobre esta cuestión se va a pronunciar el TS según auto de 28 de febrero de 2018, recurso 6027/2017).

Tampoco es digno de alabanza el criterio de imputación que establece esta consulta, aunque en cierto modo sea favorable a los sujetos pasivos pues, previa afirmación que para su cálculo no se incluyen los bienes que se transmiten mediante legado, concluye afirmando que debe imputarse el ajuar exclusivamente los herederos y no a los legatarios de bienes determinados.

Pues bien, en mi criterio:

a) El cálculo del ajuar del 3% debe realizarse sobre todo el activo hereditario, esté distribuido parte del mismo o no en legados.

b) En principio el mismo debe imputarse a los herederos en proporción a su institución.

c) Ahora bien, si el propio ajuar hubiera sido objeto de legado (incluido en un legado de inmuebles que comprenda el ajuar de los mismos) o un legado de una parte del ajuar, la imputación del mismo la debe realizar el legatario y evidentemente minora el ajuar que deben imputarse los herederos.

B) ITP Y AJD.

.- TS, SENTENCIA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2018, ROJ 4406/2018. TPO. Base imponible en las transmisiones de valores sujetas a TPO por subyacer inmuebles cuando se toma el control: se calcula sobre la total participación (art. 108 LMV hoy art. 314 TRLMV).

(…) FJ Tercero: «Conforme a lo hasta aquí expuesto, y con arreglo al artículo 93.1 LJCA, estamos en condiciones de responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, que nos interroga sobre si, en relación con las transmisiones o adquisiciones de valores sujetas en cuanto transmisiones onerosas de bienes inmuebles al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, la base imponible ha de fijarse en función del porcentaje total de participación que se pasa a disfrutar en el momento en que se obtiene el control de la sociedad cuyo capital se adquiere o si, por el contrario, la misma ha de quedar acotada al porcentaje en el que aumenta la participación del socio-adquirente en la operación en la que se verifica su toma de control, al margen de adquisiciones anteriores.

Y la respuesta ha de ser la de que -a partir del 1 de diciembre de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre-, la base imponible de tales operaciones -conforme disponía el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y dispone ahora el artículo 314 del texto refundido de esa mima ley- ha de fijarse en función del porcentaje total de participación que se pasa a disfrutar en el momento en que se obtiene el control de la sociedad cuyo capital se adquiere, con independencia de que con anterioridad a ese momento el adquirente tuviera ya la propiedad de parte de esas participaciones o acciones de la entidad.»

Comentario:

La cuestión ya está resuelta directamente en el vigente art. 314 del TRLMV (regla 5ª del apartado 3), pero no está de más que lo reafirme el TS.

Recordemos que, en la redacción vigente del art. 314 del TR de la LMV, para que opere la sujeción a TPO por las presunciones (meramente iuris tantum) que establece el apartado 2, los inmuebles subyacentes no deben estar afectos a actividades empresariales o profesionales, lo que ha atenuado el juego de las mismas en su vigente redacción desde el 2006.

 .- TSJ CASTILLA Y LEÓN, SENTENCIA DE 20 DE DICIEMBRE DE 2018, ROJ 4919/2018. AJD. La base imponible de la cesión de crédito hipotecario en AJD es la total responsabilidad hipotecaria.

(…) «La protección que recibirá el cesionario de los registros públicos se extiende a la integridad de la suma garantizada con la hipoteca, y en función de este valor debe calcularse la base imponible del impuesto que grava precisamente esa protección, protección que efectivamente existe y se mantiene con independencia de las valoraciones, o declaraciones que se realicen entre la partes que pactan la cesión, que podrán pactar libremente un precio de cesión inferior al del capital que afirman pendiente, o que podrían incurrir en error al valorar aquel capital pendiente, pero igualmente seguirían protegidos por el Registro con la integridad de la suma garantizada con la hipoteca, aspecto formal al que atiende el impuesto de AJD por el que se liquida».(…) 

Comentario:

Esquemática y simplona la línea argumental del TSJ de Castilla y León, todavía más «agresiva» que la posición mantenida por la DGT en la consulta V1915-18 reseñada en el informe de agosto de 2018 y a la que acto seguido se relaciona, por lo que me reitero en el comentario:

«Olvida que, aunque el art. 30.1 en sede de AJD se refiere en efecto a que la base imponible de los derechos reales de garantía es la responsabilidad hipotecaria, en este caso no estamos ante una constitución de los mismos, sino a una cesión de créditos dotados de garantía hipotecaria, no siendo pues aplicable dicha regla.

Es obvio que una cesión de créditos, aunque tengan garantía hipotecaria, puede tener un “valor real” muy inferior a la responsabilidad hipotecaria vigente del mismo y no hay apoyo normativo para extender a su cesión la regla aplicable a su constitución».

.- RESOLUCIÓN TEAC 21/1/2019, número 6377/2015. AJD: la base imponible en el caso de ejercicio anticipado de la opción de compra en un arrendamiento financiero inmobiliario («leasing») es el importe total a satisfacer por el arrendatario como consecuencia del mismo y no el valor residual.

(…) «Este Tribunal Central considera que debe analizarse la cuestión contemplando la especial naturaleza tributaria del gravamen documental. Así, a diferencia de la modalidad de transmisiones onerosas en la que prevalece la naturaleza traslativa del hecho imponible, en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aun cuando se trate de un documento que pueda incorporar una transmisión de dominio, lo que queda gravado, tal y como se desprende de la definición legal del art 31 del Texto Refundido del Impuesto, no es la transmisión en sí, sino el propio documento que incorpore un acto o negocio jurídico inscribible y valuable económicamente. Por ello, al determinarse la base no debe tomarse en cuenta el valor real del bien transmitido, sino el valor del acto o negocio jurídico que es documentado en la escritura. Pues bien, en este caso lo acordado por las partes es ejercitar una opción prevista en el propio contrato de arrendamiento financiero adquiriendo el bien que era objeto de financiación, poniendo fin a dicho contrato mediante el pago de un precio que tiende a aproximarse al valor de las cuotas pendientes con exclusión de la carga financiera. Se trata por tanto de un negocio jurídico complejo, en el que se pone fin a una operación financiera en curso, adquiriendo la propiedad del bien por parte de la entidad que ya lo poseía a título de arrendatario.

Por otro lado, dada la naturaleza peculiar del gravamen documental, el valor de la transacción acordada en el documento no puede ser tampoco el valor residual del bien financiado, como alega la entidad reclamante, porque en este caso no se ha producido la satisfacción sucesiva de todas las cuotas de arrendamiento financiero previsto originariamente en el contrato, es decir, no se ha llegado a alcanzar el momento en el que al bien le resta por pagar la última cuota prevista en el contrato, cuyo pago supondría la adquisición definitiva por el usuario del bien financiado. De haberse alcanzado ese punto, la base imponible del impuesto sería el precio de la transacción acordada en el documento (valor residual), pero no en este caso, en el que al darse por terminado el contrato de financiación existente antes de la duración originalmente pactada, el precio que el usuario satisface no es el valor residual originariamente previsto, sino un precio acordado entre las partes, que, como se ha dicho, es un valor cercano al valor de las cuotas de capital pendiente de amortizar.

Por dicha razón, la base imponible de la operación documentada en la escritura de referencia es el valor de la transacción acordada y documentada en dicha escritura, y en ningún caso el del valor residual, valor que ni consta en el documento, ni forma parte de la transacción acordada y documentada en el mismo, ni entró nunca en juego, al haberse ejercitado la opción de compra antes del plazo de duración del contrato originariamente previsto en el contrato de arrendamiento financiero.

Por la razón indicada este Tribunal Central considera que en el supuesto de ejercicio anticipado de opción de compra en los contratos de arrendamiento financiero, la Base Imponible, ni es el valor de mercado del inmueble ni tampoco el valor residual del mismo, sino el valor del negocio jurídico documentado en la escritura, y éste no es otro que el precio que se ha fijado entre las partes para, dando fin a la financiación previamente acordada, adquirir el bien en propiedad».

Comentario:

Opinable el criterio del TEAC, pero en todo caso bien fundado: la base imponible en AJD del ejercicio anticipado de la opción de compra no está constituida por el mero valor residual, sino que comprende el total importe satisfecho como consecuencia del ejercicio anticipado (IVA excluido, por supuesto). La resolución da por supuesto que si se ejercita la opción de compra por el valor residual al final de su plazo, es el dicho valor residual lo que constituye la base imponible.

Recordemos que en el IVA el ejercicio de la opción de compra en los arrendamientos financieros inmobiliarios, generalmente de locales o edificaciones industriales, constituye una entrega de bienes sujeta y no exenta (aunque sea una segunda o ulterior entrega de edificación terminada) – art. 20.1.22º.A.a) en su redacción por la Ley 17/2012, siempre que tenga un duración mínima de diez años -, lo que determina la incidencia en AJD al documentarse en escritura pública.

.- CONSULTA DGT V3109-18, de 29 de noviembre de 2018. AJD. La base imponible en la cesión de préstamos hipotecarios por sujeto pasivo de IVA está constituida por el capital pendiente del préstamo y los restantes conceptos de la responsabilidad hipotecaria proporcionales a dicho capital pendiente.

HECHOS: El 26 de junio de 2018 la entidad consultante adquirió, mediante precio, una cartera de préstamos y créditos junto con las hipotecas que los aseguran y demás derechos y garantías accesorias, asumiendo, en consecuencia, la posición contractual de acreedor hipotecario en los préstamos y créditos hipotecarios integrantes de la citada cartera.

En dichos préstamos y créditos el capital pendiente de amortización en la fecha de la escritura de cesión es inferior a la responsabilidad hipotecaria por principal que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de las correspondientes hipotecas.

CUESTIÓN: Cuál sería la base imponible en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la cesión de cada uno de los préstamos o créditos garantizados con hipoteca, considerando que dichos prestamos han sido parcialmente amortizados. En particular se consulta si la base imponible estaría integrada por el importe principal de cada préstamo o crédito pendiente de amortización en la fecha de la cesión, más los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimientos u otros conceptos análogos, calculados de forma proporcional al principal pendiente de amortización en la fecha de la cesión.

CONTESTACIÓN:

(…) «En cuanto a las cuestiones planteadas, en primer lugar cabe indicar que, dado que el cedente es un empresario o profesional en el desarrollo de su actividad, la operación estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que hace que no pueda estar sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD. Establecido lo anterior, la escritura de la cesión de los citados préstamos hipotecarios, cumple con todos los requisitos para estar sujeta a las dos cuotas –fija y gradual– de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, puesto que se trata de una escritura notarial, que contiene objeto, cantidad o cosa valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad y que no está sujeta a las otras dos modalidades del ITPAJD ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Respecto a la cuota gradual de documentos notariales, partiendo de que, como se ha establecido en reiteradas ocasiones en resoluciones judiciales, la base imponible no es el precio satisfecho por la cesionaria (adquirente) de los créditos, sino el importe garantizado con la hipoteca, como establece el artículo 30.1 del TRLITPAJD, transcrito anteriormente, y que, lógicamente, es el criterio de esta Dirección General, que viene manteniendo que “la base imponible estará constituida por la total cantidad garantizada”. En cuanto a la interpretación que debe darse que esta última frase, resulta conveniente precisar si “la total cantidad garantizada” se refiere a la pendiente de amortización en la fecha de la cesión –más los correspondientes intereses, costas, etc.–, o, por el contrario, la base imponible equivaldrá al importe total de la garantía constituida en su momento a favor del cedente por el deudor (prestatario).

A este respecto, cabe señalar que esta Dirección General ya ha manifestado en informe dirigido a algunas Comunidades Autónomas, en relación con la modificación de plazos y otros aspectos de los préstamos hipotecarios, que la base imponible estaría constituida “por el importe total garantizado, “con independencia de que tal importe sea igual, mayor o menor que el que garantizaba el préstamo hipotecario o crédito hipotecario que se ha novado”, sin establecer una necesaria equivalencia entre la base imponible y el importe de la garantía constituida en su momento a favor del cedente por el (prestatario).

El citado criterio se sustenta en que, según el artículo 122 de la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria): “La hipoteca subsistirá íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos siguientes artículos.”, lo que determina que la obligación garantizada va disminuyendo a medida que se amorticen parcialmente los préstamos, puesto que el principal pasa a ser el que quede pendiente de pago en cada momento, debiendo calcularse a tal momento el importe de los intereses, costas y gastos que se hubieran pactado.

En suma, debe afirmarse que, en la cesión de préstamos hipotecarios, la base imponible estará integrada por la total cantidad garantizada, constituida por el importe del préstamo pendiente de amortización en la fecha de la cesión y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos, que se hubieran establecido». (…)

Comentario:

Consulta que reitera el criterio anterior de la DGT, entre otros, en la en la consulta V1915-18 reseñada en el informe de agosto de 2018, por lo que me reitero en el comentario:

«Olvida que, aunque el art. 30.1 en sede de AJD se refiere en efecto a que la base imponible de los derechos reales de garantía es la responsabilidad hipotecaria, en este caso no estamos ante una constitución de los mismos, sino a una cesión de créditos dotados de garantía hipotecaria, no siendo pues aplicable dicha regla.

Es obvio que una cesión de créditos, aunque tengan garantía hipotecaria, puede tener un “valor real” muy inferior a la responsabilidad hipotecaria vigente del mismo y no hay apoyo normativo para extender a su cesión la regla aplicable a su constitución».

.- CONSULTA DGT V2662-18, de 2 de octubre de 2018. TPO. La base imponible en los arrendamientos de viviendas sujetos a TPO está constituida por la suma de la renta a satisfacer durante tres años.

HECHOS: El consultante, persona física, va a proceder a firmar un contrato de arrendamiento de una vivienda destinada a ser su vivienda habitual. Dicho contrato está sujeto a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos y su duración será de 1 año.

CUESTIÓN:

Primera. Si a efectos de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la constitución del arrendamiento, se ha de tener en cuenta el periodo que consta en el contrato o los 3 años regulados en el artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Segunda. Si con posterioridad a la realización del contrato renunciara a su derecho a la prórroga ¿se podría tomar como base imponible del impuesto la duración real y efectiva del arrendamiento?

Tercera. En el supuesto de que el arrendatario precediese a la rescisión del contrato antes de los tres años ¿procedería solicitar a la Administración la devolución proporcional del tributo por el periodo no gozado?

CONTESTACIÓN:

La DGT tras transcribir el art. 9 de la LAU 29/1994, que establece prórrogas potestativas para el arrendatario de hasta tres años y obligatorias para el arrendado, concluye, a la vista del art. 10.2 del TRITPAJD que:

(…) «La base imponible del arrendamiento se determina en función del período de duración del contrato, el cual se fija en el artículo 9 de la LAU estableciendo una duración mínima de tres años, en virtud de las prórrogas obligatorias que dicho precepto establece. Por lo tanto, el periodo que debe tenerse en cuenta es el de tres años, aunque con posterioridad al contrato el arrendatario renuncie a su derecho a las prórrogas y sin que, en ningún caso, proceda la devolución del impuesto satisfecho si la duración efectiva del contrato fuere inferior a dicho plazo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del TRLITPAJD conforme al cual tan solo procedería dicha devolución en el caso de que la rescisión del contrato fuese declarada o reconocida judicial o administrativa y por resolución firme y siempre que sea solicitada en el plazo establecido».

Comentario:

No está de más rescatar esta consulta dado lo efímero de la exención establecida en el difunto RDL 21/2018. Correcto el criterio de la DGT.

Añadir que los arrendamientos sujetos a TPO tributan por una escala especial (art. 12 TRITPAJD) sensiblemente inferior al tipo ordinario de AJD en las CCAA al que quedan sujetos los arrendamientos sujetos y no exentos de IVA cuando se formalizan en escritura pública, reuniendo por tal formalización los requisitos del art. 31.2 del mismo TR. Paradojas tributarias.

C) IVA.

.- CONSULTA DGT V2933-18, de 14 de noviembre de 2018. IVA. La rehabilitación de edificaciones para destinarla a la venta determina que el rehabilitador sea sujeto pasivo de IVA y que las transmisiones, terminada la misma queden sujetas y no exenta de IVA.

HECHOS: El consultante es una persona física que adquiere una vivienda para su rehabilitación y posterior venta a terceros. La rehabilitación consiste en la renovación completa del interior de la vivienda y su valor supera el 25 por ciento del valor de adquisición, sin el valor del suelo.

CUESTIÓN: Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la referida actividad, posible exención, y condiciones para considerar una obra como de rehabilitación.

CONTESTACIÓN:

La DGT, después de hacer referencia a los arts. 4, 5 y 20.1.22 de la IVA, dice:

(…) «Es importante señalar, en este sentido, que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título del inmueble objeto de rehabilitación. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En términos generales, la doctrina de este Centro Directivo ha venido considerando como promotor de edificaciones al propietario de los inmuebles que construye (promotor-constructor) o contrata la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

De los hechos descritos parece deducirse que el consultante, que pretende rehabilitar el inmueble objeto de consulta para su puesta a la venta, tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este caso, el propietario del inmueble a reformar tendrá la consideración de promotor de la obra, teniendo la condición de empresario o profesional, ya que cumple el requisito de la intención de venta o de explotación económica de la vivienda rehabilitada que exige el artículo 5 de la Ley 37/1992″. (…)

«A las adquisiciones de inmuebles que realice el consultante que se encuentren sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido no les resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 20, apartado primero, número 22º, de la Ley 37/1992 siempre que vayan a ser destinados por la consultante a su rehabilitación y las obras de rehabilitación realizadas cumplan los requisitos señalados en los apartados anteriores.

Asimismo, a las entregas que realice el consultante tras la rehabilitación de dichos inmuebles, tampoco les resultará de aplicación la citada exención, ya que no tendrán la consideración de segundas entregas sino de primeras entregas siempre que, igualmente, se cumplan los requisitos señalados relativos a la rehabilitación a efectos del Impuesto.

No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en los que no se cumpliesen los requisitos señalados relativos a la rehabilitación a efectos del Impuesto, no resultaría de aplicación la excepción a la exención prevista en el artículo 20, apartado primero, número 22º, letra A), de la Ley 37/1992 de manera que las entregas de los inmuebles adquiridos por el consultante se encontrarían exentas del Impuesto, al igual que las posteriores entregas de los mismos que realice el consultante una vez finalizadas las obras de reforma».

Comentario:

Consulta digna de reseña en cuanto resume el criterio tradicional de la DGT en las actuaciones de rehabilitación:

.- La persona que realiza la rehabilitación es sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad siempre que la rehabilitación cumpla los requisitos para ser considerada tal por la normativa del IVA y que el destino de la actuación sea la enajenación a terceros.

.- La adquisición de la edificación para la rehabilitación se equipara a la transmisión de solar edificable, por lo que, si el transmitente es sujeto pasivo de IVA, la misma queda sujeta y no exenta de IVA.

.- La transmisión de la edificación resultante de la rehabilitación se considera una primera transmisión de edificación terminada sujeta y no exenta de IVA al tipo reducido del 10% (si es vivienda) u ordinario del 21% en otro caso.

.- CONSULTA DGT V2672-18, de 2 de octubre de 2018. IVA-TPO. EL adquirente mortis causa de un terreno de uso industrial que pretende transmitirlo no es sujeto pasivo de IVA al no haber incorporado gastos de urbanización.

HECHOS: La persona física consultante es copropietaria de un terreno de uso industrial adquirido por herencia. El consultante tiene intención de transmitir su participación en el pleno dominio sobre dicho terreno sin haberse iniciado las obras de urbanización del mismo.

CUESTIÓN: Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión referida.

CONTESTACIÓN.

La DGT después de referirse al art. 4 de la LIVA, dice:

(…) «Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las personas físicas que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

En relación con las actuaciones de urbanización y reparcelación de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro directivo que los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución no se convierten en empresarios o profesionales mientras no se les incorporen los costes de urbanización de dichos terrenos.

Por tanto, la persona física que con anterioridad al proyecto de actuación urbanística no ostentaba la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido adquiere, en principio, esta consideración desde el momento en que se incorporan los costes de urbanización al terreno propiedad de la misma, que será en el que se pague la primera derrama correspondiente a la prestación de los servicios de urbanización.

En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Según la descripción de hechos contenida en el escrito de consulta, el consultante va a transmitir su participación en el terreno objeto de consulta sin haberse iniciado sobre el mismo obras de urbanización. En estas circunstancias, el consultante no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por no haber efectuado el pago de gastos de urbanización en el sentido anteriormente señalado, salvo que con anterioridad ostentara la condición de empresario o profesional, por lo que la venta de su participación en la propiedad del terreno no estaría sujeta a dicho tributo, sin perjuicio de la tributación que corresponda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados».

Comentario:

Interesante la consulta que aborda los supuestos, no tan infrecuentes, de transmisión por herederos de terrenos ya urbanos, de urbanización proyectada o en curso de urbanización como consecuencia de actuaciones urbanísticas.

Pues bien, en todos estos casos, como bien indica la DGT, si el heredero no ha satisfecho gastos de urbanización, no puede devenir sujeto pasivo de IVA, aunque el causante si los hubiera satisfecho. Además, la incorporación de los gastos de urbanización es condición necesaria, pero no suficiente: se precisa adicionalmente un elemento finalista de enajenación a terceros.

D) IRPF.

.- CONSULTA V2931-18, de 14/11/2018. IRPF. Los préstamos sin intereses concedidos por particulares autoliquidados exentos no quedan sujetos a retención.

HECHOS: La consultante, abogada, ha adquirido un local que va a afectar al ejercicio de su actividad profesional. Para financiar la adquisición ha suscrito con un hermano suyo un préstamo sin intereses, préstamo autoliquidado como exento por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CUESTIÓN: Obligación de retener.

CONTESTACIÓN:

«Partiendo del planteamiento de que la constitución del préstamo sobre el que se formula la consulta es realizada por el hermano de la consultante desde su condición de particular (no empresario o profesional en el ejercicio de su actividad), no estando por tanto sujeta esta operación al Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque sí sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados —concepto de transmisiones patrimoniales onerosas—, aunque exenta, tal como ha sido autoliquidada por la contribuyente en el modelo 600 presentado ante la Agencia Tributaria de Catalunya, el único asunto que procede abordar es el sometimiento a retención.

El artículo 25.2 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye entre los rendimientos del capital mobiliario los “obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios”. Añadiendo en un segundo párrafo que “tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.

En relación con lo señalado en el párrafo anterior, procede indicar que el artículo 75.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), incluye los rendimientos del capital mobiliario entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. Siendo el artículo 94 donde se recoge el nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario:

“1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha. (…)”.

Por tanto, teniendo en cuenta la normativa expuesta, en el presente caso al tratarse de un préstamo gratuito realizado en un ámbito particular (entre familiares), no generador por tanto de rendimientos del capital mobiliario, no existirá obligación alguna de retención o ingreso a cuenta por parte de la consultante».

Comentario:

Obvia la consulta, aunque no está de más traerla a colación. Recordemos que los préstamos concedidos por particulares quedan sujetos y exentos en TPO (art. 45.I:B.15 TR ITPAJD) y que la autoliquidación ante la administración tributaria competente les dota de fecha fehaciente, lo que en esta consulta la DGT considera bastante para destruir la presunción de onerosidad del art. 6.5 de la LIRPF, con la secuela de no haber retención posible por la sencilla razón que no es generador de renta.

Mejor en todo caso la formalización en escritura pública puesto que a la fecha fehaciente añade los efectos probatorios del art. 1218 del CC.

 

TERCERA PARTE. INFORME DEL MES: MAPA FISCAL NO RESIDENTES ISD (I) TRANSMISIONES «MORTIS CAUSA»

(DE ACUERDO A LA CONSULTA V3151-18 DE LA DGT)

Punto de conexión

Criterios de delimitación

Sujetos pasivos

Hacienda y normativa aplicable

Causante no residente comunitario o extracomunitario.

Con bienes en España

Residente, no residente comunitario, no residente extracomunitario.

Hacienda estatal.

Normativa de la CA de mayor valor de los bienes en España.

Sin bienes en España

No residente comunitario o extracomunitario.

No sujeto.

Residente.

Hacienda estatal.

Normativa de la CA en donde resida cada sujeto pasivo.

Causante residente en una CA.

Con bienes en España.

No residente comunitario o extracomunitario.

Hacienda estatal.

Normativa de la CA de residencia del causante.

Residente.

Hacienda y normativa de la CA de residencia del causante.

Sin bienes en España.

No residente comunitario o extracomunitario.

No sujeto.

Residente.

Hacienda y normativa de la CA de residencia del causante.

 

MAPA FISCAL NO RESIDENTES ISD (II) TRANSMISIONES «INTER VIVOS»

(DE ACUERDO A LA CONSULTA V3151-18 DE LA DGT)

 

Punto de conexión

Criterios de delimitación

Sujetos pasivos

Hacienda y normativa aplicable

Inmuebles.

Radicados en España.

Residentes.

Hacienda y normativa de la CA donde radique.

No residentes comunitarios y extracomunitarios..

Hacienda estatal.

Normativa de la CA donde radique el inmueble.

Radicados en el extranjero

Residentes.

Hacienda estatal.

Normativa de la CA de residencia.

No residentes comunitarios o extracomunitarios.

No sujetos.

Otros bienes y derechos.

Situados en España.

Residentes.

Hacienda y normativa de la CA de residencia.

No residentes comunitarios y extracomunitarios.

Hacienda estatal.

Normativa de la CA donde estén situados.

Situados en el extranjero.

Residentes.

Hacienda y normativa de la CA de residencia.

No residentes comunitarios y extracomunitarios.

No sujetos.

Claves, conceptos y reglas del mapa:

.- Los no residentes en el ISD: concepto, sujeción por obligación real y hacienda competente.

a) Concepto: son los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en España. Para su determinación se está a lo dispuesto en las normas del IRPF ( que permanezcan más de 183 días fuera de territorio español computándose los días de no residencia con relación a los trescientos sesenta y cinco días anteriores al devengo ( art. 6 LISD, 9 LIRPF y 17 del RISD).

b) Resultan sujetos por obligación real exclusivamente por los bienes y derecho en España o seguros sobre la vida sujetos al ISD contratados con entidades aseguradoras españolas o celebrados en España con entidades extranjeras que operan en ella (art. 7 LISD y 18 RISD).

c) La hacienda competente respecto de los sujetos pasivos no residentes es en todo caso la estatal, en concreto la Oficina de No Residentes de la AEAT. Así resulta del art. 32 de la Ley 22/2009, de Cesión de Tributos). Es obligatorio el régimen de autoliquidación (DA 2ª.2 LISD).

d) Advertencia: las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra no se rigen en la delimitación de competencias por la Ley 22/2009, sino por los puntos de conexión establecidos en el Concierto y Convenio respectivamente, normas que en algunos casos puntuales atribuyen la competencia respecto de no residentes a dichas CCAA.

.- Régimen de los sujetos pasivos no residentes en la DA 2ª de la LISD.

La vigente redacción de la DA 2ª de la LISD se debe a la DF3ª de la Ley 26/2014 y trae causa, como su propio encabezamiento indica, de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014. En la misma, manteniendo la competencia estatal, se establece a favor exclusivamente de los e no residentes de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo el derecho a la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma con una vinculación más estrecha. Por el contrario, los no residentes extra UE y EEE, ante el silencio de la norma, deben aplicar la normativa estatal en todo caso.

La consulta de la DGT V3151-18, de 11 de diciembre de 2018, considera en atención a la normativa y jurisprudencia de la UE y de nuestros TS y TC que igualmente los no residentes ajenos a la UE y EEE tienen derecho a aplicar la normativa más próxima de la CA de acuerdo a las reglas que establece la DA 2ª.

VER COMENTARIO A LA CONSULTA

.- Claves del mapa.

a) No residente comunitario: no residente en España, residente en un Estado de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE).

b) No residente extracomunitario: no residente en España, residente en un Estado ajeno a la UE o al EEE.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

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Informe Actualidad Fiscal Febrero 2019. Mapa fiscal No Residentes sobre Herencias y Donaciones

Zócalo de Ciudad de México. Por Javier Máximo Juárez González

Impuesto de Sucesiones y No Residentes Extracomunitarios.

LOS NO RESIDENTES EXTRA UE Y EEE TRIBUTAN EN EL ISD POR EL MISMO RÉGIMEN QUE LOS NO RESIDENTES DE LA UE O EEE.

CONSULTA DGT V3151-18, DE 11 DE DICIEMBRE DE 2018

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

NOTARIO DE VALENCIA Y

MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES (AEDAF).

 

ESQUEMA

1.- ANTECEDENTES.

   1.1.- La DA segunda de la Ley 19/1987, del ISD.

   1.2.- La jurisprudencia del TS a propósito de la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2014.

2- CONSULTA DGT V3151-18, DE 11/12/2018.

3.- VALORACIÓN Y EFECTOS.

ENLACES

 

1.- ANTECEDENTES.

1.1.- La DA segunda de la Ley 19/1987, del ISD.  

Como apunté en el trabajo publicado en esta web en enero de 2015:

«Resulta evidente que la sentencia del TJUE (de 3 de septiembre de 2014) obligaba al Reino de España a modificar la normativa interna a la mayor brevedad para poner término a las situaciones contrarias a la libre circulación de capitales en cumplimiento del fallo de la misma (art. 260 del TFUE). Fallo que declara contrario al principio de libre circulación de capitales «las diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste».

Cumpliendo esta obligación, se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por la disposición final tercera de la Ley 26/2014, («B.O.E.» 28 noviembre) y con entrada en vigor el 1 de enero de 2015″.

Y, añadía:

«II.2.- Aplicación en los supuestos de competencia estatal de la normativa autonómica más próxima a los residentes y no residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, con exclusión de los no residentes en otros ámbitos territoriales.

Como posteriormente tendremos ocasión de examinar, con relación a los supuestos antes indicados de competencia estatal, quedan como regla general excluidos de la aplicación de la normativa autonómica más próxima los no residentes de territorios ajenos a la Unión Europea (UE) y al Espacio Económico Europeo (EEE).

La única excepción es que el causante hubiera tenido su residencia en un Estado miembro de la UE o del EEE (en adelante también, «no residente comunitario»). En los demás casos de competencia estatal, los no residentes fuera de la UE y del EEE (en adelante también, «no residentes extracomunitarios») deben tributar conforme a la normativa estatal.

Dicho tributación de los no residentes extracomunitarios por la normativa estatal, que quedan excluidos de la aplicación de la normativa autonómica más próxima, si bien en principio contradice el fallo (que no distingue entre no residentes «comunitarios» y «extracomunitarios»), tiene sostén en el epígrafe 57 de la misma; sin embargo, ignora la reciente sentencia del TJUE de 17 de octubre de 2013 (C-181/12).

Dicha sentencia, consecuencia de un recurso prejudicial, declara contraria a la normativa originaria de la Unión el Impuesto de Sucesiones alemán en cuanto respecto de la sucesión «mortis causa» de un inmueble en Alemania, en que el causante era nacional y residente en un tercer país (Suiza) y la heredera, originariamente alemana, era nacional y residente también en Suiza. Se funda en el artículo 56.1 de la CE (hoy art.63 del TFUE, que es el fundamento normativo de la sentencia referida al Reino de España) que prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y terceros países (epígrafe 18) y en que no existe ninguna diferencia objetiva que justifique una desigualdad en el tratamiento fiscal entre la situación de personas que no residen en dicho Estado miembro y aquella en la que al menos una de ellas resida en el referido Estado, respectivamente (epígrafe 49).

Por tanto, una interpretación armónica de la sentencia, que afecta al Reino de España con el resto de la jurisprudencia comunitaria, conduce a estimar como incompleta la propuesta legislativa, subsistiendo infracción del derecho comunitario».

Este es el enlace con el artículo.

1.2.- La jurisprudencia del TS a propósito de la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2014.

Dentro del informe fiscal del mes de marzo de 2018, como informe del mes, se daba noticia y comentaba la sentencia del TS de 19 de febrero de 2018, reiterada por otras posteriores. En el miso se decía:

«II.1.- Doctrina fijada: la sentencia del TJUE debe aplicarse a no residentes, sean de la UE, EEE o de Estados Terceros.

Pues bien, lo que reconoce la sentencia del TS de 18 de febrero de 2018, es lo que ya apuntábamos en su momento algunos y que en síntesis se resume en los siguientes hitos:

a) Que la sentencia del TJUE no distingue entre no residentes de la UE, EEE o de Estados Terceros.

b) Que el principio de libre circulación de capitales del derecho originario de la UE está vigente y se aplica tanto respecto de Estados de la UE, del EEE o extraños.

c) Que las limitaciones o restricciones establecidas en la normativa de la UE para la plena eficacia del principio de libre circulación de capitales no son aplicables en el ISD.

d) Y, que, en definitiva, también los no residentes de Estados terceros tienen derecho al mismo trato fiscal en el ISD español que los no residentes de la UE, EEE o residentes en España.

Y añadía:

«Sin embargo, considero que tiene una mayor proyección, aunque no sea de manera directa, y que sintetizo en los siguientes puntos:

a) Reconoce que todos los no residentes, no sólo los no residentes de la UE o del EEE, tienen que tener el mismo tratamiento tributario en el ISD que los residentes en España como consecuencia de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.

b) En consecuencia, deja en evidencia la normativa de adaptación del Reino de España, concretada en la DA 2ª vigente de la Ley 29/1987, del ISD.

c) La reprobación transversal de la misma debe conllevar la necesaria nueva readaptación de la normativa del Reino de España para la recepción íntegra de la sentencia del TJUE.

d) Y dota de argumento sólidos para impugnar las liquidaciones tributarias de los no residentes de terceros Estados, utilizando los resortes del ordenamiento jurídico; de manera que, de mantenerse pasivo el Reino de España, es más que probable un nuevo pronunciamiento del TJUE o de nuestro TC».

Enlace al informe.

 

2- CONSULTA DGT V3151-18, DE 11/12/2018.

Pues bien, sorprendentemente, es la propia DGT, la que a través de una consulta vinculante, haciendo suya la doctrina jurisprudencial pone fin a dicho trato discriminatorio y contrario al derecho originario de la UE, sentando las siguientes CONCLUSIONES:

«Primera: La normativa española que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es contraria a la normativa de la Unión Europea, en tanto en cuanto no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales regulado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

Segunda: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, resultan aplicables a los residentes en países extracomunitarios.

Tercera: En consecuencia, no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al EEE en relación con el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el régimen regulado en dicha disposición adicional resultará aplicable en relación con todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un país tercero.

Cuarta: La consultante deberá presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes que adquiera, con independencia del lugar donde estos se encuentren situados y tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que resida, en este caso Cataluña. Al no ser el causante residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de la Comunidades Autónomas de régimen común, y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (C/ Infanta Mercedes, nº 49. Madrid; registro en C/ Lérida, nº 32-34)».

 

3.- VALORACIÓN Y EFECTOS.

Sorprendente e insólita la consulta de la DGT. En mi memoria no hay recuerdo para un caso igual: el órgano del Ministerio de Hacienda reconoce la inaplicabilidad parcial de una norma con rango de ley del Reino de España.

Pone fin a una discriminación e infracción evidente de la normativa interna, por lo que todos nos tenemos que felicitar. Ahora bien, debemos delimitar su contenido y efectos. Al respecto y a la vista del art. 89 de la LGT:

a) Es una consulta vinculante por tanto, el criterio establecido es de obligado cumplimiento para la administración tributaria, incluidas las CCAA en régimen común, de acuerdo a la Ley 22/2009, de Cesión de Tributos. Pero es que, además, respecto de no residentes en el ISD, siempre es la competencia estatal (art. 32 Ley 22/2009).

b) Sin embargo, no vincula a los Tribunales Económicos Administrativos ni a los jurisdiccionales, aunque precisamente invoca doctrina jurisprudencial muy clara para adoptar el criterio, con lo que no parece probable una enmienda del mismo. Debe añadirse que la cuestión esta pendiente de pronunciamiento por el TS según auto de 5/12/2018.

Como decía en el informe de este último mes, a propósito de otra importante consulta de la DGT (V2522-18): «A veces, muy pocas, la DGT interpreta las normas tributarias aplicando la hermosa institución de la equidad y ésta es una de ellas».

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

ENLACES:

ADAPTACIÓN DEL DERECHO INTERNO A LA SENTENCIA DEL TJUE DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014

INFORME SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014

TRIBUTACIÓN NO RESIDENTES EN INFORME MARZO 2018

RESOLUCIÓN VINCULANTE DGT V3151-18, DE 11/12/2018

D. AD. 2ª LISD

STJUE de 17 de octubre de 2013 (C-181/12).

STS 19 DE FEBRERO DE 2018

 

Impuesto de Sucesiones y No Residentes Extracomunitarios.

Informe Actualidad Fiscal Noviembre 2018. Mapa fiscal Tributación Préstamos Hipotecarios

 

INFORME FISCAL NOVIEMBRE 2018

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ 

Notario de Valencia

 

PRESENTACIÓN DEL INFORME DE NOVIEMBRE DE 2018.

El informe de este mes de noviembre tiene como aspectos a destacar los siguientes:

a) En normativa, sin nuevas destacables en el mes de octubre respecto del Estado, no cesa la acción normativa en Navarra y el País Vasco.

b) Por el contrario, la reseña jurisprudencial es densa este mes, aunque acotada al ISD y al ITP y AJD. Así:

.- En ITP y AJD se glosan las sentencias del TS relativas al «impuesto hipotecario»– AJD – , tanto la de 16 de octubre como la del pleno de 5 y 6 de noviembre (fechada a 27 de noviembre), además de la de 9 de octubre relativa a la base imponible en AJD en las extinciones de condominio con exceso de adjudicación indivisible y la de la misma fecha respecto de la aplicación de la exención de VPO en AJD a escrituras de obra nueva y división horizontal de viviendas protegidas de las CCAA. A mayor abundamiento, una muy interesante consulta de la DGT respecto de la tributación en AJD de las vinculaciones «ob rem».

.- En el ISD, destacar la consulta de la DGT de 28 de septiembre de 2018 a propósito de la tributación del heredamiento cumulativo catalán y la de 21 de septiembre de 2018 respecto del régimen fiscal de las donaciones de participaciones en entidades y aplicación de la reducción en los casos de donación de nuda propiedad con reserva de usufructo.

c) El informe del mes se refiere de nuevo a la actual y mediática cuestión de los préstamos hipotecarios sujetos a AJD. El RDL 17/2018, con entrada en vigor el 10 de noviembre, obliga a reformular todo el esquema de tributación de los mismos. Por ello, se considera provechoso ofrecer un mapa fiscal de la tributación de los préstamos hipotecarios sujetos a AJD y sus vicisitudes, de manera que se disponga de un breviario de su tributación, no sólo en la constitución, sino en todas las etapas de su devenir.

Los informes fiscales son elaborados con la colaboración de mis compañeros José María Carrau Carbonell, Jesús Beneyto Feliu, Jaime Fernández Tussy, Juan Galdón López, Conrado Gómez Bravo, Federico Palasi Roig y José Antonio Pérez Álvarez, a los que agradezco su contribución.

Espero que os sea de utilidad.

 

ESQUEMA.

PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE OCTUBRE.

A) ESTADO.

.- Orden HAC/1148/2018, de 18 de octubre (BOE 31/10/2018), por la que se modifican modelos IVA y declaración censal.

B) NAVARRA.

.- Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre (BON 11/10/2018) por el que se modifica el Reglamento del IRPF, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

.- Decreto Foral 77/2018, de 26 de septiembre (BON 19/10/2018), por el que se modifica el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio.

C) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2018 (BOTHA 31/10/2018), del Consejo de Gobierno Foral de 23 de octubre. Aprobar la adaptación de la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre

.- GUIPUZCOA. Norma Foral 4/2018, de 27 de septiembre (BOG 4/10/2018), por la que se modifica el artículo 12.1 de la Norma Foral 3/2017, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2018.

.– GUIPUZCOA. Decreto Foral 26/2018, de 23 de octubre (BOG 30/10/2018), por el que se modifica el Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria.

.- VIZCAYA. Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 130/2018, de 9 de octubre (BOV 19/10/2018) por el que se introducen modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 3/2018, de 9 de octubre (BOV 19/10/2018), por el que se modifica la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del IVA, la Norma Foral 7/2014, de 11 de junio, del Impuesto sobre Actividades de Juego, la Norma Foral 5/2014, de 11 de junio, del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, y la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del IRNR.

PARTE SEGUNDA: RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD.

.- TEAC, RESOLUCIÓN DE 16/10/2018, NÚMERO 04662/2015/00/00. SUCESIONES: el grupo familiar o de parentesco para la aplicación de la reducción de participaciones en entidades debe considerarse tomando como cabeza del mismo al causante.

.- TEAC, RESOLUCIÓN DE 16/10/2018, NÚMERO 07330/2016/00/00. SUCESIONES: los no residentes deben optar al realizar la autoliquidación ante la AEAT por aplicar, de ser posible, la normativa estatal o la autonómica a la que tengan derecho de acuerdo a la DA 2ª de la LISD, pero habiendo aplicado en la autoliquidación la normativa estatal, no cabe que puedan luego optar por la autonómica.

.- CONSULTA DGT V2538-18, DE 21/9/2018. Donaciones: aplicación de la reducción de participaciones en entidades en caso de desmembramiento por reserva de usufructo y transmisión de nuda propiedad: la reducción es aplicable tanto en la donación de la nuda propiedad como en la consolidación.

.- CONSULTA DGT V2627-18, DE 28/9/2018. Sucesiones: percepción por residente en España de una cantidad de dinero por fallecimiento de un tío en América (USA) que procede de una cuenta de jubilación: queda sujeta al ISD.

.- CONSULTA DGT V2618-18, DE 28/09/2018. Sucesiones y Donaciones: tributación del heredamiento cumulativo catalán: la entrega de bienes de presente queda sujeta como sucesión «mortis causa».

B) ITP Y AJD. 

.- TS, SENTENCIA DE 16 DE OCTUBRE DE 2018, ROJ 3422/2018. AJD: el sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios concedidos por bancos y entidades de crédito es el prestamista.

.- TS, PLENO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO, SENTENCIAS DE 27/11/2018, NÚMEROS DE SENTENCIAS 1669/1670/1761 DE 2018. AJD: sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios concedidos por bancos y entidades de crédito es el prestatario.

.- TS, SENTENCIA DE 9/10/2018, ROJ 3634/2018. AJD: la extinción de condominio de un bien indivisible adjudicado a un comunero pagando el haber del otro comunero en dinero queda sujeta a AJD, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece. 

.- TS, SENTENCIA DE 9/10/2018, ROJ 3063/2018. AJD: confirma la sujeción a AJD de las escrituras de declaraciones de obra nueva y propiedad horizontal, constituyendo cada una hecho imponible y declara la no aplicación de la exención de VPO a dichas escrituras cuando las viviendas protegidas de una CA no cumplen los requisitos de las VPO.

.- TSJ castilla león, sentencia de 6 de septiembre de 2018, roj 3074/2018. AJD: una condición resolutoria que no tiene objeto valuable y no es inscribible no puede incidir en AJD.

.- TSJ andalucía. sentencia de 21/6/2018, roj 10354/2018. TPO y AJD: la liquidación del régimen de comunidad universal holandés queda sujeto y exento en TPO y no sujeto a AJD.

.- TSJ CASTILLA LA MANCHA, SENTENCIA DE 28/9/2018, ROJ 2262/2018. AJD: no procede la devolución puesto que la no aprobación por el juez de las operaciones de agrupación, segregación y extinción de comunidad realizadas por el tutor es un supuesto de anulabilidad y no media resolución judicial que la declare.

.- CONSULTA DGT V2582-18, DE 21/09/2018. AJD: vinculación «ob rem» de inmuebles: queda sujeta a AJD, pero sólo respecto de las fincas accesorias que se vinculan a las principales.

PARTE TERCERA (INFORME DEL MES):

MAPA FISCAL DE LA TRIBUTACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y SUS VICISITUDES CONCEDIDOS POR ENTIDADES DE CRÉDITO Y OTROS SUJETOS PASIVOS DE IVA DESDE EL 10/11/2018.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

DESARROLLO DEL INFORME.

PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE OCTUBRE.

A) ESTADO.

.- Orden HAC/1148/2018, de 18 de octubre (BOE 31/10/2018), por la que se modifican la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, respecto de los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de comunicación de datos, correspondientes al régimen especial del grupo de entidades en el IVA; la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas; la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 IVA, autoliquidación, la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del IVA y se modifica el anexo I de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores; y la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.

Resumen: El modelo 347 se presentará en febrero en vez de enero. Nuevas versiones de los modelos 303, 322 y 390. Se determinan los casos en que no hay que presentar el modelo 390.

Se modifica el plazo de presentación del modelo 347 de Declaración anual de operaciones con terceras personas. Se realizará durante el mes de febrero de cada año en relación con las operaciones realizadas durante el año natural anterior. Hasta ahora era en enero.

Varía el modelo 322 correspondiente al régimen especial del grupo de entidades en el impuesto sobre el Valor Añadido. Anexo I.

Cambia el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación. Anexo II

Respecto al modelo 390 “Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido”, su nueva versión aparece en el Anexo III.

Se excluye de la obligación de presentar la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido a los siguientes sujetos pasivos del Impuesto:

a) Sujetos pasivos del Impuesto obligados a la presentación de autoliquidaciones periódicas, con periodo de liquidación trimestral que tributando solo en territorio común realicen exclusivamente las actividades siguientes:

i) Actividades que tributen en régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, y/o

ii) Actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.

La exclusión de la obligación de presentar la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en esta letra a) se mantendrá en el caso de que los sujetos pasivos realicen, además, actividades por las que no exista obligación de presentar autoliquidaciones periódicas.

b) Sujetos pasivos que lleven los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

En ambos supuestos la exoneración de presentar la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido no procederá en el caso de que no exista obligación de presentar la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación del ejercicio.

La orden entró en vigor el 1º de noviembre de 2018 y será aplicable por primera vez para la presentación de las autoliquidaciones del IVA, modelos 303 y 322, correspondientes al último período de liquidación de 2018 y de las declaraciones informativas, modelos 390 y 347, correspondientes a 2018.

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B) NAVARRA.

.- Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre (BON 11/10/2018) por el que se modifica el Reglamento del IRPF, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

.- Decreto Foral 77/2018, de 26 de septiembre ( BON 19/10/2018), por el que se modifica el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio.

C) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2018 (BOTHA 31/10/2018), del Consejo de Gobierno Foral de 23 de octubre. Aprobar la adaptación de la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre

.- GUIPUZCOA. Norma Foral 4/2018, de 27 de septiembre (BOG 4/10/2018), por la que se modifica el artículo 12.1 de la Norma Foral 3/2017, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2018.

.– GUIPUZCOA. Decreto Foral 26/2018, de 23 de octubre (BOG 30/10/2018), por el que se modifica el Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria.

.- VIZCAYA. Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 130/2018, de 9 de octubre (BOV 19/10/2018) por el que se introducen modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 3/2018, de 9 de octubre (BOV 19/10/2018), por el que se modifica la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del IVA, la Norma Foral 7/2014, de 11 de junio, del Impuesto sobre Actividades de Juego, la Norma Foral 5/2014, de 11 de junio, del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, y la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del IRNR.

 

PARTE SEGUNDA: RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD.

.- TEAC, RESOLUCIÓN DE 16/10/2018, NÚMERO 04662/2015/00/00. SUCESIONES: el grupo familiar o de parentesco para la aplicación de la reducción de participaciones en entidades debe considerarse tomando como cabeza del mismo al causante.

Para la aplicación de la reducción estatal del 95% en la base imponible por adquisición «mortis causa» de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a favor de cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, o a falta de descendientes o adoptados, ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado, el artículo 20.2.c) LISD exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, entre los cuales se encuentra el “Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad, sea al menos del cinco por ciento computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.”

El TEAC considera que a la hora de analizar si es procedente o no la reducción, no es posible aplicar todos los criterios interpretativos utilizados y aplicados para la determinación de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio. Más al contrario, no debe olvidarse que en el ISD no coinciden la persona a la que pertenecían los bienes que, incluidos en la masa hereditaria, forman la Base Imponible, y quien es el sujeto pasivo, al contrario que en el gravamen sobre el patrimonio en el que sí existe tal identidad.

Por tanto, el cómputo del grado de parentesco, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, más concretamente, de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) LISD, debe referirse concretamente a la persona del causante, quedando limitado, desde él, a los parientes que se señalan (cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado), por lo que, si las condiciones se dan sólo en la persona de un sobrino del fallecido no existirá derecho a la reducción sobre las acciones de éste transmitidas en su herencia.

Este criterio ya ha sido defendido por este Tribunal Central en anteriores resoluciones, pudiendo citar la de 23 de febrero de 2012, o la reciente de 18 de enero de 2018.

Comentario:

Tanto el TS como el TEAC se inclinan para la aplicación de las reducciones en sucesiones y Donaciones en el caso de participación en entidades que el grupo de parentesco o familiar debe configurarse tomando como eje el propio causante o donante y, por consiguiente, su grupo familiar, excluyendo otros posibles grupos de parentesco de los que formara parte el causante o donante a efectos del Impuesto de Patrimonio.

.- TEAC, RESOLUCIÓN DE 16/10/2018, NÚMERO 07330/2016/00/00. SUCESIONES: los no residentes deben optar al realizar la autoliquidación ante la AEAT por aplicar, de ser posible, la normativa estatal o la autonómica a la que tengan derecho de acuerdo a la DA 2ª de la LISD, pero habiendo aplicado en la autoliquidación la normativa estatal, no cabe que puedan luego optar por la autonómica.

La Disposición Adicional 2ª del Impuesto sobre Sucesiones permite a los sujetos pasivos (a los que les sea aplicable la normativa estatal del Impuesto sobre Sucesiones) optar por la normativa autonómica en función de las reglas contenidas en dicha Disposición. Tratándose pues de una opción prevista en el artículo 119 de la LGT, podrá optar por cualquiera (normativa estatal o autonómica) dentro del plazo voluntario de declaración. En este caso, habiendo autoliquidado aplicando la normativa estatal, no puede fuera de dicho plazo optar por la normativa autonómica.

Comentario:

Es cierto que el art. 119.3 de la LGT establece que: » 3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.»

Ahora bien, del mismo precepto resulta que sí cabe la rectificación dentro del plazo voluntario. El rigor de la norma debería ser atemperado en esta materia tan compleja y en la que la normativa del Reino de España (DA 2ª LISD) sigue colisionando con la normativa de la UE, fundamentalmente en cuanto acota la posibilidad de aplicación de la normativa autonómica a los no residentes de la UE y EEE y no a los restantes.

.- CONSULTA DGT V2538-18, DE 21/9/2018. Donaciones: aplicación de la reducción de participaciones en entidades en caso de desmembramiento por reserva de usufructo y transmisión de nuda propiedad: la reducción es aplicable tanto en la donación de la nuda propiedad como en la consolidación.

«HECHOS: Donación de la nuda propiedad de participaciones en entidad mercantil.

CUESTIÓN PLANTEADA: Determinación del valor a efectos de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Liquidación por la donación. Liquidación en caso de consolidación del dominio y aplicabilidad en tal caso de la reducción del 95% prevista en el artículo 20.6 de la Ley del impuesto. Operación societaria o desinversión en filiales con reinversión en el Grupo empresarial y efectos sobre el cumplimiento de lo previsto en el artículo 20.6.c) de la Ley citada». (…)

(….) «En los términos expuestos en el escrito de consulta y en tanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 así como los establecidos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, condición necesaria pero no suficiente para el disfrute de la reducción a que se refiere el primer artículo y apartado citado, procedería el doble beneficio fiscal para la donación tanto de la plena propiedad como de la nuda propiedad de las participaciones en la entidad que se menciona.

Lo anterior se circunscribe, como se ha indicado, a la legislación estatal, dado que la competencia para la contestación de consultas vinculantes sobre normativa autonómica –en este caso, la Ley 19/2010, de 7 de junio, dictada por la Comunidad Autónoma de Cataluña- corresponde a la misma, conforme prevé el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Las cuestiones a) y b) que se plantean tienen la obvia respuesta, contestándolas en orden inverso, de que, en los supuestos de donación de la nuda propiedad de participaciones, los donatarios habrán de presentar la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo el valor de aquella la diferencia entre el valor real de las participaciones –artículo 9 a) de la Ley 29/1987- y el del usufructo –que para un usufructuario de 69 años de edad, sería del 20 por ciento- conforme resulta del artículo 26 a) de la Ley 29/1987, del que resulta también la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes.

En lo que se refiere a la cuestión c), relativa al régimen aplicable a la extinción del usufructo, el artículo 26.c) de la Ley 29/1987 establece que: “c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo del gravamen correspondiente a la desmembración del dominio”. En el caso planteado y tal y como ha señalado reiterada doctrina de esta Dirección General –parcialmente mencionada en el escrito de consulta-, dado que los adquirentes recibieron por donación la nuda propiedad, cuando se consolide el dominio deberán tributar por el concepto donación tomando en cuenta el valor que tenían las participaciones en el momento de desmembramiento del dominio, no en el de la fecha de la consolidación por el fallecimiento. El impuesto se aplicará sobre el porcentaje que no se liquidó en el momento de adquirirse la nuda propiedad, de acuerdo con la normativa existente en el momento de la desmembración del dominio en lo que respecta a la tarifa (tipo medio de gravamen), reducciones y bonificaciones aplicables.

Como cuestión d) se suscita si la reducción del 95% se aplicará también en el momento de la consolidación. En ese sentido, ha de tenerse presente lo que establece el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. Conforme a dicho precepto, en el momento del desmembramiento del dominio se le gira al adquirente de la nuda propiedad liquidación por el valor de la misma con aplicación del tipo medio de gravamen correspondiente al valor íntegro del bien, con aplicación de las reducciones por parentesco. Se aplicarán asimismo, si procediere, las otras reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987. Cuando se extinga el usufructo, el nudo propietario pagará por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de las reducciones cuando no se hubiesen agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen calculado en su momento. Procederá igual traslación del resto no imputado de la reducción por transmisión «inter vivos» en aquellos supuestos en que, por insuficiencia de base imponible, la reducción no se hubiera podido hacer efectiva en su totalidad, tal y como determina el epígrafe 1.1.d) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. de 10 de abril), dictada por esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en el base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar.

Por último, la cuestión e) suscita la hipótesis de que, dentro del plazo de diez años, se realice una operación societaria o desinversiones en filiales, con reinversión del importe, en este último supuesto, en nuevos proyectos dentro del Grupo empresarial. En cualquier caso, el requisito de mantenimiento previsto en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987 se refiere al mantenimiento del valor de adquisición por el que se practicó la reducción en su día en las participaciones en que, en su caso, se materialice la reinversión del importe, además del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las mismas».

Comentario:

Consulta digna de reseña en cuanto resume la secuencia de tributación en el Impuesto de donaciones de las donaciones de nuda propiedad con reserva de usufructo ( cuestión que ya mereció el informe del mes de febrero de este año) y la aplicación en tal supuesto de la reducción de participaciones en entidades, marcando los siguientes hitos:

.- En dicha modalidad de donación es susceptible de aplicarse los requisitos de la reducción de participaciones en entidades del art. 20.6 de la LISD, siempre que se cumplan los requisitos.

.- la reducción se aplica tanto en la adquisición inicial de la nuda propiedad como en la consolidación ordinaria en el nudo propietario, aplicando el porcentaje de reducción sobre el valor de la nuda de propiedad inicialmente y sobre el valor del usufructo en la consolidación.

.- Para determinar la cuota, tanto en la adquisición de la nuda propiedad como en la consolidación, se aplica sobre su respectiva base liquidable el tipo medio de gravamen resultante de la base liquidable correspondiente al pleno dominio.

 .- CONSULTA DGT V2627-18, DE 28/9/2018. Sucesiones: percepción por residente en España de una cantidad de dinero por fallecimiento de un tío en América (USA) que procede de una cuenta de jubilación: queda sujeta al ISD.

HECHOS: Los consultantes, residentes en España, han recibido, en diciembre de 2017, una determinada cantidad de dinero procedente de una cuenta de jubilación denominada «IndividuaI Retirement Account» (IRA) con motivo del fallecimiento de su tío, residente en Estados Unidos.

CUESTIÓN PLANTEADA: Si la cantidad recibida debe someterse a tributación en España. Si en ese caso debe tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La contestación después repasar los arts. 3, 6 y 24 de la LISD y el 3 de su Reglamento y , el art. 17 de la LIRPF concluye que: «De acuerdo con los preceptos anteriores, el dinero recibido por los consultantes conforma el hecho imponible regulado en la letra a) del artículo 3.1 de la LISD, ya que constituye una adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, y no se trata de ninguno de los supuestos expresamente regulados en el artículo 17.2.a) de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».

Comentario:

Pues ya lo sabemos: si recibimos algún «money» de un tío de América y somos residentes en España con ocasión de su fallecimiento, el «lado oscuro» es que tenemos que tributar por el Impuesto de Sucesiones, puesto que la cuenta de donde provienen los fondos, aunque sea de jubilación no puede equiparase a un plan de pensiones, ni a una pensión pública, ni a otros derechos pasivos que reconducirían la tributación al IRPF.

Lo que no dice la consulta, y conviene tener en cuenta, es que, de acuerdo a la DA 2ª de la LISD, al ser el causante no residente de Estado ajeno a la UE y al EEE, la hacienda competente es la estatal y se aplica la normativa estatal.

.- CONSULTA DGT V2618-18, DE 28/09/2018. Sucesiones y Donaciones: tributación del heredamiento cumulativo catalán: la entrega de bienes de presente queda sujeta como sucesión «mortis causa».

(…) «CUESTIÓN PLANTEADA:

Primera: Si en el heredamiento cumulativo regulado en el art. 431-18 y siguientes de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, se producen dos hechos imponibles separados por el concepto de adquisición «mortis causa», uno por las atribuciones de presente, y otro por la defunción de los progenitores.

Segunda: En el supuesto de considerarse hechos imponibles separados, en relación con las atribuciones de presente, si el devengo se producirá, exclusivamente, respecto de los elementos atribuidos de presente.

Tercera: En el mismo supuesto de hechos imponibles separados, respecto de la adquisición por defunción de los progenitores, si, a efectos liquidatorios, no procede la acumulación de las atribuciones de presente adquiridas previamente, junto con el resto de elementos adquiridos por la defunción de los progenitores».(…)

La consulta después de transcribir los arts. 431-18 y 431-19 de la Ley 10/2018 catalana (libro cuarto del CC de Cataluña) y el art. 24 de la LISD, afirma que:

 » Conforme al precepto transcrito, la entrega de bienes de presente como consecuencia de pactos sucesorios supone una excepción a la regla general de que el devengo de las adquisiciones mortis causa se produce el día del fallecimiento del causante, pues en este caso el devengo se adelanta al día en que se celebre el pacto sucesorio. Lógicamente, este devengo anticipado supone la configuración de un hecho imponible del pacto sucesorio por la entrega de los bienes de presente, distinto del hecho imponible que se produzca posteriormente por el pacto sucesorio con entrega de bienes en el momento del fallecimiento del heredante.

En cuanto a la acumulación de los distintos hechos imponibles, cabe indicar que la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no contiene precepto alguno sobre acumulación entre sí de adquisiciones mortis causa, pues el único artículo de la Ley referente a esta cuestión, el artículo 30, solo regula la acumulación de negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” (donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables) entre sí o de donaciones a la sucesión del donante.

Y, en las conclusiones, añade que: «Por tanto, la adquisición de diversos bienes y derechos del mismo transmitente mediante pactos sucesorios sucesivos no supone que los pactos anteriores deban acumularse a los posteriores».

Comentario:

Importante esta consulta a propósito del heredamiento cumulativo catalán con atribución patrimonial de presente a los herederos. Pues bien:

.- Dicha atribución patrimonial de presente es en el ISD una adquisición mortis causa (con la secuela en IRPF de no quedar sujeta la plusvalía del muerto) aunque físicamente esté muy vivo -.

.- Y, además, no se acumula a la adquisición mortis causa de verdad, puesto que no hay reglas que la establezcan en la normativa del ISD.

(No iban a ser los gallegos los únicos que fiscalmente tienen muertos muy vivos).

 

B) ITP Y AJD.

 .- TS, SENTENCIA DE 16 DE OCTUBRE DE 2018, ROJ 3422/2018. AJD: el sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios concedidos por bancos y entidades de crédito es el prestamista.

(…) «QUINTO. La necesidad de modificar la jurisprudencia sobre el sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria.

1. Aun reconociendo la solidez de buena parte de los argumentos en los que descansa la jurisprudencia actual, debemos corregirla porque, frente a la conclusión extraída por esa jurisprudencia, entendemos que el obligado al pago del tributo en estos casos es el acreedor hipotecario, sujeto en cuyo interés se documenta en instrumento público el préstamo que ha concedido y la hipoteca que se ha constituido en garantía de su devolución.

Los razonamientos que siguen descansan, esencialmente, en tres consideraciones, referidas (i) al requisito de la inscribibilidad, (ii) a la configuración legal de la base imponible y (iii) al tenor literal del artículo 29 de la ley del impuesto.

2. Pero antes debemos salir al paso de la alegación -defendida por los recurridos y presente en la sentencia impugnada- según la cual la ley (artículos 8 y 15) establece expresamente que el sujeto pasivo es el prestatario.

No se sigue tal afirmación, desde luego, del artículo 8 del texto refundido pues, ciertamente, señala en su apartado d) que en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza es obligado al pago «el prestatario»; pero afirma también expresamente, en el apartado anterior, que tal obligado será, «en la constitución de derechos reales», aquel «a cuyo favor se realice este acto», condición que sin duda ostenta el acreedor hipotecario, como la ostenta también el «acreedor afianzado» en la constitución de fianza a la que se refiere el apartado e) del mismo artículo 8.

Pero tampoco se desprende aquella conclusión del artículo 15 del texto refundido, según el cual «la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo». Y ello por dos razones:

La primera, porque el precepto está incluido en el Título I de la ley, referido exclusivamente a la modalidad transmisiones patrimoniales, y no en el Título Preliminar, que contiene disposiciones aplicables a las tres modalidades que la ley contempla.

La segunda, porque no alcanza la Sala a entender la razón por la que – de ser esa la voluntad del legislador no hay precepto equivalente en la ley respecto de la modalidad de actos jurídicos documentados, pues el artículo 29 pudo aclarar -como hizo respecto de transmisiones patrimoniales- quién es el sujeto pasivo en un negocio complejo que la ley ha contemplado expresamente en un artículo aclaratorio (el artículo 15) referido exclusivamente a una modalidad tributaria distinta.

3. La primera razón que nos lleva a modificar nuestra jurisprudencia se refiere al requisito de la inscripción. (…)El hecho de ser la hipoteca un derecho real de constitución registral la sitúa, claramente, como negocio principal a efectos tributarios en las escrituras públicas en las que se documentan préstamos con garantía hipotecaria, pues el único extremo que hace que el citado acto jurídico complejo se someta al impuesto sobre actos jurídicos documentados es que el mismo es inscribible, siendo así que, en los dos negocios que integran aquel

acto, solo la hipoteca lo es.

En otras palabras, si el tributo que nos ocupa solo considera hecho gravable el documento notarial cuando incorpora «actos o contratos inscribibles en los Registros públicos» que se señalan y si esta circunstancia actúa como condictio iuris de la sujeción al impuesto, es claro que en los negocios jurídicos complejos resultará esencial aquel de ellos que cumpla con tal exigencia».(…)

4. La segunda razón tiene que ver, como dijimos, con la configuración legal de la base imponible en la parte del tributo que grava el contenido material del documento.

Dice el artículo 30.1 del texto refundido que «la base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos«.

Si ello es así es porque, inequívocamente, el aspecto principal (único) que el legislador ha contemplado en el precepto citado es la hipoteca, máxime si se tiene en cuenta que aquellos extremos (los intereses, las indemnizaciones o las penas por incumplimiento) solo pueden determinarse porque figuran en la escritura pública de constitución de hipoteca y porque son las que permitirán que el acreedor pueda ejercitar la acción privilegiada que el ordenamiento le ofrece (ya que, como dijimos, la acción solo podrá ejercitarse «sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento»).(…)

5. La correcta interpretación del precepto contenido en el artículo 29 («será su sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan») abona la tesis que defendemos.

La expresión «en su defecto» no solo puede ir referida a aquellos supuestos en los que no pueda identificarse un «adquirente» del bien o derecho, sino también a aquellos otros -como el que nos ocupa- en los que no puede determinarse con precisión quién ostenta tal condición»(…) «Las dificultades para determinar con seguridad quién sea la persona del «adquirente» y la presencia en nuestro caso de un negocio complejo en el que cabría -al menos a efectos dialécticos- identificar dos adquirentes, nos conducen a utilizar -como criterio hermenéutico complementario- el contenido del artículo 29 del texto refundido y considerar esencial la figura del «interesado» para despejar aquellas incógnitas.

Desde esta perspectiva, no nos cabe la menor duda de que el beneficiario del documento que nos ocupa no es otro que el acreedor hipotecario, pues él (y solo él) está legitimado para ejercitar las acciones (privilegiadas) que el ordenamiento ofrece a los titulares de los derechos inscritos. Solo a él le interesa la inscripción de la hipoteca (el elemento determinante de la sujeción al impuesto que analizamos), pues ésta carece de eficacia alguna sin la incorporación del título al Registro de la Propiedad.

(…) «El artículo 68.2 del reglamento, por tanto, no tiene el carácter interpretativo o aclaratorio que le otorga la jurisprudencia que ahora modificamos, sino que constituye un evidente exceso reglamentario que hace ilegal la previsión contenida en el mismo, ilegalidad que debemos declarar en la presente sentencia conforme dispone el artículo 27.3 de la Ley de esta Jurisdicción».(…)

Comentario:

Famosa sentencia del TS, reiterada por dos posteriores, que supuso un giro copernicano en la condición de sujeto pasivo de los préstamos hipotecarios sujetos a AJD y la derogación del párrafo segundo del art. 68 del RITPAJD.

Sin embargo, aunque reiterada por otras dos sentencias de la misma sección (de 22 y 23 de octubre), el criterio ha sido enervado por la sentencia del pleno de la Sala de lo Contencioso de 6 de noviembre (que, como enseguida veremos, ahora resulta que es del 27). No somos nadie.

Pero, a la postre, secuela de la misma es que, desde el 10 de noviembre, el sujeto pasivo es el prestamista por mor del RDL 17/2018.

.- TS, PLENO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO, SENTENCIAS DE 27/11/2018, NÚMEROS DE SENTENCIAS 1669/1670/1761 DE 2018. AJD: sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios concedidos por bancos y entidades de crédito es el prestatario.

Nuestro más alto tribunal, comienza reafirmando la competencia del pleno, justificando además la avocación para el conocimiento de la causa en su transcendencia económica y social, repasa la jurisprudencia anterior de la sala a la sentencia de 16 de octubre, además de sendos autos del Tribunal Constitucional que rechazaron cuestión de inconstitucionalidad sobre esta cuestión planteada por el TSJ de Cataluña y las sentencias del pleno de la sala de lo civil del TS sobre esta cuestión.

Después de dicha exposición revisionista, concluye que: «De conformidad con lo todo lo expuesto hasta ahora, la posición del Pleno en relación con el objeto litigioso es la de confirmar la jurisprudencia vigente hasta ahora en el sentido de que el sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios regulados en el Título III sobre actos jurídicos documentados del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es el prestatario. Dicha conclusión parte de lo que entendemos debe ser el criterio hermenéutico básico que ha de guiar la interpretación de los preceptos aplicables, en línea con la jurisprudencia constante de esta Sala y es que, en un negocio complejo como el del préstamo con garantía hipotecaria, el negocio jurídico básico, razón de ser de toda la operación contractual, es el préstamo, resultando la garantía hipotecaria un negocio derivado y siervo del anterior, sin el cual no existiría. El préstamo, por el contrario, tiene sentido y viabilidad en sí mismo, sin perjuicio de que sin la garantía hipotecaria estaría presumiblemente sometido a condiciones más rigurosas en beneficio del prestamista. Pues bien, si eso es así, es claro que desde un punto de vista tributario es el préstamo el que debe guiar la interpretación de las consecuencias tributarias que sean de rigor. Todo ello, como es evidente, a reserva de una previsión expresa del legislador en sentido contrario, como precisamente ha ocurrido con la aprobación por parte del Gobierno mediante un Real Decreto-ley, con posterioridad a la decisión de este asunto por el Pleno».

Y, el resto de argumentos, se destinan a reafirmar el núcleo sentado y concluye: (…) «En suma este Pleno debe resolver la cuestión de interés casacional surgida como consecuencia de las tres repetidas sentencias de 16, 22 y 23 de octubre de 2018, en relación con el Auto de admisión y la jurisprudencia del Pleno de la Sala Primera de este Tribunal, con el siguiente sentido y alcance:

1º) El sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentos cuando el documento sujeto es una escritura pública de constitución de un préstamo con garantía hipotecaria es el prestatario, en su condición de adquirente del negocio principal documentado, ello con base en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2º) Esta declaración, para dar cumplimiento al citado Auto de admisión, supone ratificar y mantener en sus mismos términos, sin necesidad de aclaración, matización o revisión, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera anterior a las sentencias dictadas los días 16, 22 y 23 de octubre de 2018 (recursos por interés casacional objetivo 5350/2017, 4900/2017, y 1168/2017), que ha quedado expuesta en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

3º) El efecto de las tres sentencias citadas queda reducido al ámbito procesal de los recursos resueltos en ellas».

Comentario:

Prefiero abstenerme y así que, AJD, cuya razón de ser tributaria es para mi un enigma, tanto en su fundamento como en su regulación, siga constituyendo un rompecabezas para los juristas y los ciudadanos.

Además, el utilizar la sentencia la expresión «apodíctica», me ha impresionado.

Pero en fin, sin ninguna pretensión, «apodíctica», por lo que yo sé:

.- Los préstamos, hipotecarios o no, quedan sujetos y exentos en el IVA o en TPO y, por tanto, no pueden constituir hechos imponibles en otros tributos. Ello es así por imperativo de la normativa de la UE.

.- La normativa en TPO grava determinadas operaciones que implican un desplazamiento patrimonial, definitivo o provisional, incluso un préstamo; pero AJD grava el soporte documental inscribible, porque la operación documentada ya está sujeta a IVA: no hay más que ver el art. 31.2 del TRITPAJD.

.- El Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre el exceso de una norma reglamentaria porque no puede, ello es competencia del TS (art. 27 LJCA). Además, los autos de inadmisión no tienen efectos de cosa juzgada (arts. 37.1 y 38 de la LOTC).

.- TS, SENTENCIA DE 9/10/2018, ROJ 3634/2018. AJD: la extinción de condominio de un bien indivisible adjudicado a un comunero pagando el haber del otro comunero en dinero queda sujeta a AJD, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece.

(…)»QUINTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.

La cuestión cuyo esclarecimiento nos encomienda el auto de admisión es la de «…Determinar si, en relación con la extinción del condominio sobre determinado bien inmueble, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, se corresponde con el valor total de dicho bien o si, por el contrario, coincide con el valor del referido inmueble en la parte correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación…».

La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a todo lo expuesto y, fundamentalmente, en consideración a la jurisprudencia establecida por esta Sala en la sentencia citada y transcrita en su parte esencial, es que la extinción del condominio -en este caso, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales-, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación y, en este asunto, del 50 por 100 del valor del bien, como declaró el TEAR de la Comunidad Valenciana, en criterio ratificado por la Sala de instancia.

Comentario:

Pues, aunque aplaudida, no estoy de acuerdo con la doctrina que fija el alto tribunal en esta sentencia. Y es que la convención o acto jurídico gravado es el negocio determinativo o especificativo de disolución de comunidad o extinción de condominio referido a todo el inmueble, aunque el comunero adjudicatario ya fuera titular de una participación indivisa en el mismo.

En cualquier caso, leída y releída la sentencia, la referencia en los hechos a una liquidación de gananciales me causa inquietud.

 .- TS, SENTENCIA DE 9/1072018, ROJ 3063/2018. AJD: confirma la sujeción a AJD de las escrituras de declaraciones de obra nueva y propiedad horizontal, constituyendo cada una hecho imponible y declara la no aplicación de la exención de VPO a dichas escrituras cuando las viviendas protegidas de una CA no cumplen los requisitos de las VPO.

(…) «CUARTO.- Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que se nos plantean en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

«… Determinar si, a efectos de la aplicación de la exención recogida en el artículo 45.I.B).12 LITPAJD en relación con las declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, las viviendas construidas pueden tener una superficie protegible que exceda de la máxima permitida en la normativa estatal para las viviendas de protección oficial cuando vayan destinadas a familias numerosas; y precisar si los apartados 1 y 2 del artículo 70 RITPAJD se oponen al apartado 2 del artículo 31 LITPAJD , en cuanto someten a tributación las escrituras de declaración de obra nueva y de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal cuando ni una ni otra tienen por objeto cantidad o cosa valuable ni contienen actos o contratos inscribibles…».

1.- En lo referente a la primera cuestión.

a) La respuesta a la primera de ambas cuestiones debe ser, conforme a lo que hemos razonado, que los parámetros que han de tenerse en cuenta a efectos de la exención contenida en el artículo 45.I.B), 12ª, TRLIAJD son los establecidos en las normas estatales que regulan las características de las viviendas de protección oficial, pues son tales normas las que deben fijar, a los efectos de la exención, las condiciones de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes que deben tenerse en cuenta

para gozar de la exención aquí analizada.

b) Por tanto, en armonía con lo que ya hemos declarado en nuestra sentencia de 22 de mayo de 2018 (recurso de casación nº 96/2017), el Real Decreto 2066/2008 limita a 90 metros cuadrados útiles la superficie máxima, de la que hay que partir a los efectos de excluir de la exención debatida aquellos inmuebles que superen dicha extensión.

c) Además, la norma estatal de reenvío de la disposición fiscal que tipifica la exención no contempla la posibilidad de ampliar dicha superficie máxima para las viviendas de protección oficial cuando vayan destinadas a familias numerosas, pues de ser así se estaría produciendo una extensión analógica del ámbito de la exención, en contra de la explícita prohibición que contiene el artículo 14 de la LGT.

2.- En lo referente a la segunda cuestión.

a) Las escrituras notariales de declaración de obra nueva y de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal están sujetas al impuesto sobre actos jurídicos documentados. Ello es así porque se trata de instrumentos públicos que tienen por objeto cantidad o cosa valuable y contienen actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

b) En la medida en que tales actos jurídicos están sometidos a gravamen por el indicado impuesto con arreglo a lo establecido en los artículos 27, 28, 30 y 31.2 del texto refundido, quedando por tanto comprendidos en el ámbito objetivo del hecho imponible y en la fijación de la base imponible y de la parte variable de la cuota tributaria, el artículo 70, apartados 1 y 2, del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no supone un exceso reglamentario o ultra vires sobre la habilitación legal implícita en los preceptos citados, pues se limita a hacer explícitos dos concretos casos de sujeción, a los fines de regular para ellos normas especiales de determinación de la base imponible, que ya estaban virtualmente comprendidos en el ámbito de realización del hecho imponible establecido en aquellos preceptos.

Comentario:

Lógicos los criterios sentados por el TS en esta sentencia:

a) La exención prevista en el art. 45.I.B.12 del TRITPAJD para VPO sólo es aplicable a viviendas protegidas de CCAA que cumplan los requisitos de VPO estatales, no a otras, sin que quepa una extensión analógica del ámbito de la exención.

b) Las obras nuevas y divisiones horizontales constituyen sendos hechos imponibles independientes en AJD, sin que por tanto puede considerarse contrario a la ley el art. 70 de RITPAJD.

 .- TSJ castilla león, sentencia de 6 de septiembre de 2018, roj 3074/2018. AJD: una condición resolutoria que no tiene objeto valuable y no es inscribible no puede incidir en AJD.

 (…) «SEGUNDO.– Para una mejor comprensión del objeto de la reclamación contenida en la demanda rectora del presente recurso, resulta conveniente efectuar las siguientes precisiones fácticas:

a) El 3 de abril de 2012 se otorga escritura pública de cesión de bienes, mediante la que la entidad UFC S.A. entrega al Ayuntamiento de León una finca rústica en el término de León, en la que ha construido un campo de golf, y en cuya estipulación segunda el Ayuntamiento se obliga «a destinar la finca a garaje-aparcamiento en espacio de dominio público, de acceso gratuito» con las condiciones que resultan del Convenio Urbanístico suscrito con fecha 13 de enero de 2006 entre la entidad recurrente y el citado Ayuntamiento; expresamente recoge la citada escritura: «En virtud del Convenio Urbanístico suscrito se somete durante treinta años a

condición resolutoria expresa, de modo que si el Ayuntamiento de León destinara, antes del transcurso del citado plazo, la mencionada parcela de equipamiento a cualquier otro uso, o impusiera cualquier tipo de contraprestación o tasa para la utilización de la misma como aparcamiento, la transmisión de la parcela rústica descrita volvería a ser propiedad de UFC S.A.; obligándose además el Excmo. Ayuntamiento de León a reintegrar a UFC S.A. la cantidad resultante de la valoración de las instalaciones integrantes del Campo de Golf ejecutadas sobre el Sistema General de Espacios Libres del Sector ULD 01-01, así como los daños y perjuicios que se deriven a UFC S.A. de la resolución anticipada del convenio». En la citada escritura se valora el derecho adquirido sobre la parcela en 1.545.853’65 €. En la estipulación tercera de la escritura se recoge: «Las partes acuerdan expresamente que la condición resolutoria pactada tiene carácter meramente obligacional. sin trascendencia real alguna, no siendo por tanto objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad».

Por la entidad UFC S.A. se presentó la autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de cesión de derechos por importe de 15.458’54 €.

b) Incoado expediente de disconformidad y la apertura del trámite de audiencia en fecha 15 de abril de 2014, el 21 de junio siguiente se practicó la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, en relación con la condición resolutoria, Liquidación nº 24-INV3-TPA-LIN-14-000015 con una cuantía a ingresar de 17.043’29 € (incluidos intereses de demora).

(Frente a esta liquidación se formuló la reclamación económico-administrativa nº 47/2446/2014 ante el TEAR, que resultó desestimada mediante la resolución de 29 de abril de 2016, aquí impugnada.(…)

(…) «Debemos considerar, en base a lo expuesto, que la condición resolutoria aquí cuestionada, ya expresamente recogida en esta sentencia, no está sujeta a gravamen puesto que las «condiciones resolutorias explícitas » a que se refiere la normativa del impuesto y que resultan gravables en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados son sólo aquellas que, en palabras del Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de octubre de 1996), constituyan una « convención independiente, a efectos puramente fiscales, del contrato de compraventa, al

amparo de lo que dispone el artículo 7.º, apartado 3, del Texto Refundido», equiparables a las hipotecas que garantizan el pago del precio aplazado con la misma finca vendida e inscribibles registralmente por ello, por lo que al no ser la cláusula pactada en la escritura de referencia una «condición» y no encajar en el supuesto previsto en el artículo 11 de la Ley Hipotecaria (pues no se impuso en garantía del pago de la parte aplazada del precio ni con la finalidad de resolver el contrato en caso de impago del mismo) no puede considerarse que exista hecho imponible sujeto al impuesto en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, sino que se trata de un elemento accidental más del negocio jurídico transmisorio, y no valuable ni inscribible per se».(…)

(…) «Llegados a este punto, y considerando que la citada condición resulta ajena al ámbito del art 11 de la Ley Hipotecaria, queda fuera del hecho imponible gravado, y ello además de la consideración como no inscribible, e incluso de la imposibilidad de la cuantificación de la base imponible ya que, por mucho que se valore en la escritura el derecho adquirido por el Ayuntamiento, la condición no garantiza pago alguno pues lo que se establece en caso de resolución por incumplimiento obligacional es una indemnización o penalidad todo ello con un alcance meramente obligacional y no real a efectos de disuadir el incumplimiento o fomentar el cumplimiento».

Comentario:

Lo evidente de lo resuelto en esta sentencia nos sirve para recordar que no todas las condiciones resolutorias inciden en ITP y AJD:

a) A la modalidad de TPO quedan sujetas únicamente las condiciones resolutorias explicítas en garantía del precio aplazado de las compraventas inmobilarias en escritura pública del art. 11 de la LH (art. 7.3 del TRITPAJD); y sólo cuando la compraventa está sujeta a TPO, no cuando resulte sujeta efectivamente a IVA (art. 12.2 del RITPAJD).

b) A la modalidad de AJD quedan sujetas las condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado en las compraventas de inmuebles sujetas efectivamente a IVA y, en general las restantes siempre que concurran los requisitos del art. 31.2 del TRITPAJD: constancia en escritura pública, objeto valuable, inscribibles y no sujetas a TPO ni al ISD.

El sujeto pasivo en ambas modalidades es la persona a cuyo favor se constituye (arts. 8 y 29 del TRITPAJD en interpretación unidireccional por la administración y tribunales.

.- TSJ andalucía. sentencia de 21/6/2018, roj 10354/2018. TPO y AJD: la liquidación del régimen de comunidad universal holandés queda sujeto y exento en TPO y no sujeto a AJD.

(…) «PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 29 de diciembre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa num. NUM000 , formulada por el recurrente frente a la liquidación complementaria NUM001 por importe de 3.700,17 euros, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en la modalidad impositiva de actos jurídicos documentados.

Razona la actora que rige para el caso de la exención contemplada en el art. 45.I.B).3 de la Ley reguladora del Impuesto, que declara exentas las operaciones de adjudicación de bienes entre esposos al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, procedencia que atribuye al derecho dominical cuya adquisición se ha sujetado a imposición, siendo así que el régimen matrimonial imperante en Holanda es similar al de la sociedad de gananciales, y en el entendido de que la exención se extiende a la modalidad de actos jurídicos documentados.(…)

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva planteada, el art. 45.I.B).3 de RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos jurídicos Documentados, establece que » Estarán exentas: Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.»

Al respecto es esclarecedora la sentencia del TS de 30 de abril de 2010 (rec. Casación en interés de Ley) que sienta la siguiente doctrina legal «En el supuesto de las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio, y previsto en el artículo 45.I.B) 3 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la exención de tributos únicamente es aplicable a las disoluciones en que haya efectiva comunidad de bienes (sociedad conyugal); por tanto esta exención no es aplicable a los supuestos en que rija un régimen económico matrimonial de separación de bienes».

 Un régimen económico matrimonial por el que se constituye una comunidad de bienes germánica, caracterizada por la indisponibilidad de partes alícuotas, y concebida como mecanismo para el aseguramiento del sustento material de la familia, al margen de las aportaciones individuales de los cónyuges, configura un supuesto, que por contradicción con el régimen de separación de bienes en el que cada uno de los esposos conserva la titularidad de su patrimonio privativo, que aparece incluido en este supuesto de exención fiscal previsto en el precepto examinado.

En nuestro caso no se plantea la duda en cuanto a la acreditación de la concurrencia de este supuesto de hecho, estamos de manera no controvertida ante un fenómeno de régimen económico matrimonial de comunidad universal de bienes típico en los Países Bajos que tal y como gráficamente describe el Abogado del Estado consiste en la incorporación a un patrimonio familiar de «todo lo que posean los cónyuges al momento de contraer matrimonio o adquieran más adelante se convierten en parte de sus bienes gananciales», lo que abunda en la idea de que estamos en presencia de un régimen tuitivo del interés comunitario de la familia incluso con un rigor superior al de nuestra sociedad de gananciales» (…)

A la vista de la escritura pública aportada la operación objeto de autos consiste en la liquidación del régimen económico matrimonial, disuelto con ocasión del fallecimiento del marido, correspondiendo la parte de este a sus herederos.

Bajo este presupuesto la operación reviste los rasgos de una liquidación de régimen matrimonial de sociedad conyugal afectado por la exención objetiva prevista en el art. 45.I.B).3 de la Ley del impuesto. Es decir estaríamos ante una operación sujeta a ITPO pero exenta, en cuyo caso no concurriría el hecho imponible del impuesto en su modalidad de actos jurídicos documentados, tal y como aparece descrito en el art. 31.2 de la Ley del Impuesto, pues en este precepto se exige que la operación de que se trate no esté sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas».(…)

Comentario:

Digna de reseña la sentencia en cuanto aclara que la exención prevista en el art. 45.I.B.3 del TRITPPAJD no sólo se aplica a gananciales y otros regímenes de comunidad análogos de los derechos civiles de CCAA, sino también a la liquidación de regímenes de comunidad extranjeros como el holandés, quedando en consecuencia sujeta y exenta en TPO y no sujeta a AJD.

Recordemos que el TS en sentencia de 30 de abril de 2010 no considera aplicable dicha norma a las extinciones de condominio de esposos casados en separación de bienes.

.- TSJ CASTILLA LA MANCHA, SENTENCIA DE 28/9/2018, ROJ 2262/2018. AJD: no procede la devolución puesto que la no aprobación por el juez de las operaciones de agrupación, segregación y extinción de comunidad realizadas por el tutor es un supuesto de anulabilidad y no media resolución judicial que la declare.

(…)»PRIMERO.- Se solicita la devolución de lo ingresado en concepto de actos jurídicos documentados en el seno del el expediente NUM001 , en el que se liquidó el impuesto en relación con la escritura de agrupación, segregación y extinción de comunidad de 15 de julio de 2010.

Los hechos que es preciso conocer son los siguientes:

– El día 15 de julio de 2010 se otorgó por PREFABRICADOS REY, S.L., y otras personas, escritura pública de agrupación, segregación y extinción de comunidad en relación con una serie de fincas. En dicho negocio intervino D.ª Ofelia como tutora de su hermano incapaz D. Nicanor . El Notario afirmó en la escritura que la tutora estaba especialmente facultada para el acto en virtud del Auto 123/07, de 14 de junio de 2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar.

– El 27 de agosto de 2010 el Registrador de la Propiedad de Motilla suspendió la inscripción de la escritura, por lo que al caso interesa, por no ser la finca mencionada en la autorización judicial la misma que era objeto de la escritura y porque el negocio contenido en la escritura (agrupación, segregación y extinción de comunidad) no era el mismo que venía autorizado por el Juzgado (enajenación o gravamen). Se concedió un plazo para la subsanación.

– Se solicitó nueva autorización judicial para los concretos actos a realizar por la tutora, y la misma fue denegada por auto 66/2010, de 11 de febrero de 2010, por contradecir la operación el interés del incapaz.

– A la vista de la situación, se otorgó escritura de 27 de marzo de 2013, en la que los mismos otorgantes de la anterior, tras exponer lo sucedido, declararon que la primera escritura quedaba «resuelta y sin efecto alguno».(…)

(…) «SEGUNDO.- La devolución al amparo del art. 57 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AJD no resulta posible porque no se da el requisito estricto y riguroso de que la nulidad o resolución del contrato haya tenido lugar por decisión administrativa o judicial firme. Ni la resolución del Registro ni la denegación de autorización judicial al tutor son resoluciones que declaren la nulidad o resuelvan el contrato, debiéndose tener en cuenta, como dice el Abogado del Estado, que la inscripción registral no es constitutiva.

Pudiera plantearse la posible inexistencia del hecho imponible; pero hay que recordar que no estamos aquí ante la modalidad «transmisiones patrimoniales» donde pueda discutirse si llegó a haber o no transmisión, sino ante la modalidad «actos jurídicos documentados» en la que el hecho imponible es el otorgamiento de la escritura notarial (art. 28) con el único requisito de que refleje cantidad o cosa valuable (art. 30). Cabría plantear si la escritura gravada contenía cosa valuable, dado que parece que una de las partes actuaba sin autorización suficiente y por tanto el contrato pudiera ser nulo (aunque ello nos remitiría de nuevo a la necesidad de su declaración por sentencia firme). Ahora bien, en cualquier caso debe tenerse en cuenta que según la doctrina jurisprudencial civil este contrato no era nulo radicalmente, como afirma la parte, sino meramente anulable (véase la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10/01/2018, Recurso: 2111/2015). En tales circunstancias no cabe entender que el hecho imponible no concurriera, y lo que sucedió después no encaja en el presupuesto del art. 57. Cosa distinta es que la Ley sea escasamente flexible al obligar a acudir a un proceso judicial a quienes pueden estar conformes en que la nulidad concurre y no necesitan embarcarse en un pleito para constatarlo. Es una forma rígida de garantizar que hay verdadera nulidad y no mera decisión de las partes de enmendar los efectos del contrato, donde se prima la seguridad de la Administración frente a la justicia en determinadas situaciones en las que el efectivo devengo del impuesto no parece ciertamente muy acorde con la realidad económica y jurídica subyacente. Pero la escasa flexibilidad de la Ley no es razón para no aplicarla cuando es clara como lo es en el caso de este precepto y no deja suficiente margen interpretativo». (…)

Comentario:

La sentencia no merece ningún reproche técnico: la resolución es acordada convencionalmente, aunque tiene un fundamento jurisdiccional evidente en cuanto que es la denegación de la autorización judicial a la tutora la que determina la resolución, siendo además cierto que su ausencia o insuficiencia es en derecho civil un mero supuesto de anulabilidad y no de nulidad absoluta.

Añadir que flaco favor hizo el notario autorizante de la escritura a los otorgantes disponiendo de un auto inicial la tutora que no se ajustaba a los actos realizados por la misma en la escritura pública, aunque también es verdad que la división de la cosa común precisa aprobación judicial posterior (art. 272 CC) y no autorización previa (art. 271 CC).

.- CONSULTA DGT V2582-18, DE 21/09/2018. AJD: vinculación «ob rem» de inmuebles: queda sujeta a AJD, pero sólo respecto de las fincas accesorias que se vinculan a la principal.

HECHOS: La entidad consultante es propietaria de un edificio destinado a hotel y, asimismo, de otras tres fincas en un edificio adjunto al hotel, destinadas a plazas de aparcamiento, almacén y lavandería, finalidades afines para el correcto funcionamiento del hotel.

En este momento el Ayuntamiento les exige llevar a cabo la vinculación registral de las fincas anexas, de tal forma que queden registralmente unidas a la finca principal, lo que formalizaran mediante una escritura pública en la que se establecerá la vinculación «ob rem» de las citadas fincas para su inscripción en el Registro de la propiedad, sin que, en ningún caso, se entienda que ello supone la creación de ninguna finca registral. Conjuntamente con la vinculación anterior se va a proceder a declarar la obra nueva del hotel.

CUESTIÓN COMPLETA: Si la referida operación está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al tipo del 1,5% o carece de contenido económico, en cuyo caso no se cumplirían los requisitos del artículo 31.2 del texto Refundido del Impuesto. En caso de sujeción al referido concepto determinar si la base imponible debe incluir el valor de la finca principal o tan sólo el de las fincas vinculadas como en el supuesto de agregación de fincas.

Y, por último, si al hacerse conjuntamente la vinculación de las fincas y la declaración de obra nueva del hotel, puede entenderse que proceda practicar liquidación únicamente por este último concepto.

«1.- La declaración de obra nueva del hotel constituye una convención sujeta a la modalidad de la cuota gradual de actos jurídicos documentados del ITP y AJD, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido de dicho impuesto».(…)

2ª. Respecto a si la vinculación ob rem de dos o más fincas está sujeta a la cuota variable del documento notarial por reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, debe concluirse en sentido afirmativo dado que, en tanto que afecta al contenido del derecho de propiedad, es inscribible en el Registro de la Propiedad, con todos los efectos de publicidad registral que ello implica. En cuanto al contenido económico, de igual forma que la modificación física de dos fincas para convertirse en una sola, ya sea mediante agregación o agrupación, tiene contenido económico, determinando el artículo 70.3 del Reglamento del Impuesto la base imponible en tales supuestos, la modificación del régimen jurídico de determinadas fincas que pasan a constituir una unidad registral, suponiendo, por tanto, una limitación de su libre disposición, debe entenderse que tiene, asimismo, contenido económico. En este caso la base imponible, a falta de norma específica, se determinará conforme a la regla general del documento notarial establecido en el apartado primero del artículo 30 del texto Refundido: “En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa”. Por tanto, la base imponible será el valor de las fincas anexas que se vinculan al edificio principal, sin incluir el valor de dicho edificio».(…)

Comentario:

Centrándonos en la vinculación «ob rem», el criterio adoptado es malo, pero dentro de lo malo no es es el peor en cuanto acota la base imponible al valor de las fincas accesorias que se vinculan a la principal.

En mi opinión la vinculación «ob rem», siendo evidente que se establece en escritura pública y es inscribible, no tiene contenido económico u objeto valuable. Así lo reconoce la propia consulta, pues estamos ante una mera modificación del régimen jurídico de determinadas fincas que no implica alteración jurídica de los titulares ni modificación física de la misma, sino una simple conexión jurídica de los inmuebles de suerte que el titular o titulares no pueden disponer separadamente de los mismos.

El que vea el objeto valuable, que lo diga.

 

PARTE TERCERA (INFORME DEL MES):

MAPA FISCAL DE LA TRIBUTACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y SUS VICISITUDES CONCEDIDOS POR ENTIDADES DE CRÉDITO Y OTROS SUJETOS PASIVOS DE IVA DESDE EL 10/11/2018.

 

ACTO

AJD

SUJETO PASIVO

BASE IMPONIBLE

EXENCIONES Y BENEFICIOS FISCALES/ OBSERVACIONES

Constitución de préstamos y créditos hipotecarios.

PRESTAMISTA

RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA

 

Exención en préstamos en que el prestatario sea administración pública, entidad sin fines lucrativos y demás del art. 45.I.A) del TR (art. 45.I.B.25 TR)

Exención para cooperativas protegidas (art. 33.1.b) Ley 20/1990

Exención préstamos hipotecarios para financiar adquisición de terrenos y solares, promoción y adquisición de VPO y equiparadas de las CCAA (art. 45.I.B.12 del TR)

Tipos reducidos y bonificaciones en cuota establecidos por las CCAA que no sean incompatibles con la atribución de la condición del sujeto pasivo al prestamista.

 

Exención préstamos para financiar adquisiciones de inmuebles a la SAREB (DA 21 Ley 9/2012 y consulta DGT V4160-16)

 

Exentos los concedidos por entidades de crédito y aseguradoras en el caso de hipoteca inversa ( DA 1 Ley 41/20017)

AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

PRESTAMISTA

INCREMENTO DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA

Beneficios fiscales: los mismos que para la constitución.

 

En el caso de la admisión de la denominada hipoteca recargable (párrafo tercero art. 4 de la Ley 2/1994), al no haber incremento de la responsabilidad hipotecaria, no habrá base imponible o, en todo caso, habría que considerar exclusivamente el capital ampliado

CESIÓN DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS

ADQUIRENTE

RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA CORRESPONDIENTE AL CAPITAL PENDIENTE (DGT V1769-17)

Exclusivamente las exenciones subjetivas y beneficios fiscales que puedan corresponder al adquirente

En mi criterio, la determinación de la base imponible referida a la responsabilidad hipotecaria carece de apoyo normativo puesto que el art. 30.1 del TR se refiere exclusivamente a su constitución,. El valor real del crédito en la cesión puede ser muy inferior a la responsabilidad hipotecaria «viva» del mismo.

SUBROGACIÓN DE DEUDOR EN EL PRÉSTAMO O CRÉDITO HIPOTECARIO

NO

 

 

Criterio reiterado DGT

 

Debe advertirse que la subrogación de deudor puede constituir hecho imponible en el ISD (cuando es liberatoria sin causa onerosa) – art. 12 RISD – o en TPO (cuando constituye una adjudicación en pago de asunción de deuda – art. 7.2 A TR – )

NOVACIÓN DE PLAZO Y/O TIPO DE INTERÉS DEL PRÉSTAMO O CRÉDITO HIPOTECARIO

PRESTAMISTA

RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA

Exentas las convenidas con entidades financieras (art. 9 Ley 2/1994) y la SAREB (DA 21 Ley 9/2012)

 

Exentas las convenidas con entidades de crédito y aseguradoras en el caso de hipoteca inversa ( DA 1 Ley 41/20017)

 

NOVACIÓN DE SISTEMA DE AMORTIZACIÓN Y OTRAS CONDICIONES FINANCIERAS DEL PRÉSTAMO O CRÉDITO HIPOTECARIO

PRESTAMISTA

RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA

Exentas las convenidas con entidades financieras al amparo del RDL 6/2012 (art. 45.I.B.23 del TR)

Exentas las convenidas con entidades de crédito y aseguradoras en el caso de hipoteca inversa ( DA 1 Ley 41/20017).

 

 

Tipos reducidos y bonificaciones en algunas CCAA

 

NOVACIÓN POR MODIFICACIÓN DEL VALOR DE TASACIÓN DEL INMUEBLE HIPOTECADO

NO

 

 

No sujeción reconocida por resoluciones TEAC 12-5-2009 y 10-10-2017 y consulta DGT V1078-17

NOVACIÓN POR CAMBIO EN LA DIVISA EN QUE SE REALIZA EL PRÉSTAMO

SI

PRESTAMISTA

RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA

La sujeción a AJD, que constituye criterio reiterado de la DGT, es en mi opinión muy discutible, puesto que por imperativo de la LH – art. 219.1º RH – debe expresarse en su constitución el equivalente de la moneda extranjera en euros. En todo caso, a mi criterio, sólo debería tributar si implica un aumento de la responsabilidad hipotecaria y por su importe.

SUBROGACIÓN DE ACREEDOR EX LEY 2/1994 EN EL PRÉSTAMO O CRÉDITO HIPOTECARIO

NUEVO PRESTAMISTA

RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA

Exentas las verificadas entre entidades financieras (art. 7 Ley 2/1994).

IGUALDAD, PERMUTA, MEJORA O POSPOSICIÓN DE RANGO

PRESTAMISTA CUYA HIPOTECA MEJORA DE RANGO

RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA DEL PRÉSTAMO CUYA HIPOTECA EMPEORA DE RANGO

No sujetas las operaciones de igualdad de rango en unidad de acto, aunque sea en escrituras distintas (consulta DGT V1397-07)

DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA SIMULTÁNEA AL PRÉSTAMO O CRÉDITO HIPOTECARIO

NO

 

 

 

DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA POSTERIOR AL PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN INSTANCIA PRIVADA /ESCRITURA PÚBLICA

NO/Sí

PRESTAMISTA

RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA OBJETO DE DISTRIBUCIÓN

De acuerdo al art. 216 del RH es posible la distribución de hipoteca en instancia privada (resolución DGRN 17-1-2004): la consecuencia es la no incidencia en AJD.

La resolución de la DGRN de 27-7-2018, sin enervar dicho criterio, puntualiza que no es aplicable en las redistribuciones de hipotecas entre fincas cuando ya estaba distribuida la responsabilidad.

CANCELACIÓN DE HIPOTECA

DEUDOR HIPOTECARIO

RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA

Exenta, ar. 45.I.B18 del TR.

 

Debe advertirse que la cancelación de hipoteca si implica condonación del préstamo puede quedar sujeta al ISD.

 

 

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

ENLACES: 

PÁGINAS POR IMPUESTOS:  GENERAL  –  ISD  –  ITPAJD  –  IRPF  –  IVA

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Informe 279. BOE diciembre 2017

Informe 279. BOE diciembre 2017

Indice:
  1. DISPOSICIONES GENERALES:
  2. Circular del Banco de España para entidades de crédito
  3. Jurados Personas con discapacidad 
  4. Catar
  5. Días inhábiles 2018
  6. Circular CNMV sobre Empresas de servicios de inversión
  7. Precios medios 2018 ITPyAJD, ISD y Transporte
  8. Impuesto Renta No Residentes. Modelo 210
  9. Enseñanza de Idiomas: regulación básica
  10. Intercambio de información con EEUU sobre multinacionales
  11. Concierto económico Vasco: reforma
  12. Concierto económico Vasco: cupo 2017-2021
  13. Comunicación de Resoluciones Judiciales al Ministerio Fiscal
  14. Contratación administrativa: umbrales
  15. Programa anual 2018 del Plan Estadístico Nacional
  16. Valores catastrales IBI, Estimación objetiva IRPF, IVA simplificado.
  17. Centros españoles de negociación de instrumentos financieros
  18. Reforma del Reglamento Procedimientos de Gestión e Inspección tributaria: 
  19. Reglamento General de Recaudación: reforma
  20. Régimen sancionador tributario: reforma.
  21. Reglamento de Revisión en vía administrativa: reforma
  22. Reglamentos IRPF, Sociedades y Sucesiones y Donaciones: reforma
  23. Reglamentos del IVA, ITPyAJD, Impuestos Especiales, Facturación: reforma
  24. Declaración censal de Actividades empresariales y profesionales. IVA. Modelos 036, 037, 322 y 303
  25. Información tributaria. Modelos 181, 187, 128, 193, 198 y 289 
  26. Salario mínimo interprofesional
  27. Seguridad Social Autónomos
  28. Reglamentos Seguridad Social: Cuerpo de Subinspectores Laborales
  29. Pensiones y clases pasivas 2018
  30. Dependencia 2018
  31. Disposiciones Autonómicas
  32. Tribunal Constitucional
  33. Tribunal Supremo
  34. SECCIÓN II:
  35. Oposiciones a Registros: lista definitiva y Sorteo
  36. Oposiciones a Abogado del Estado
  37. Nuevos Abogados del Estado
  38. Jubilaciones
  39. RESOLUCIONES
  40. ENLACES:

INFORME Nº 279. (BOE DICIEMBRE de 2017)

Primera Parte: Secciones I y II.

 

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia

DISPOSICIONES GENERALES:

Circular del Banco de España para entidades de crédito

Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

El objetivo de la presente circular es adaptar el régimen contable de las entidades de crédito españolas a los cambios del ordenamiento contable europeo derivados de la adopción de dos nuevas Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) –la NIIF 15 y la NIIF 9–, que a partir del 1 de enero de 2018 modificarán los criterios de contabilización de los ingresos ordinarios y de los instrumentos financieros, respectivamente, resultando estos últimos de especial trascendencia para las entidades de crédito.

PDF (BOE-A-2017-14334 – 588 págs. – 38.433 KB)    Otros formatos

 

Jurados Personas con discapacidad 

Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad sin exclusiones. 

Esta reforma es fruto del desarrollo de tres artículos constitucionales:

el 14, que establece la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos

el 23 que reconoce el derecho a la participación directa en los asuntos públicos, funciones y cargos

– y el 125, donde se recoge el derecho a participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado.

Por otra parte, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 -vigente en España desde el 3 de mayo de 2008-, recoge, entre otros derechos, el de igualdad ante la ley, el de acceso a la justicia, incluido el ajuste de los procedimientos para facilitar su desempeño de las funciones efectivas como participantes directos e indirectos, o el de participación en asuntos públicos.

Sin embargo, la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en su redacción previa a esta reforma, limitaba y restringía el derecho de participación de estas personas, conculcando lo ordenado por la Constitución y la referida Convención.

Estos son los cambios introducidos:

Requisitos para ser jurado. En el art. 8.5 se sustituye la expresión “No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de Jurado”, por el siguiente texto:

«5. Contar con la aptitud suficiente para el desempeño de la función de jurado. Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido.»

Excusa. En el artículo 12 se recoge ahora que también podrán excusarse para actuar como jurado las personas con discapacidad.

Candidatos a jurado. En el cuestionario que deben rellenar los candidatos a Jurado, conforme al art. 20, se prevé la inclusión de aquellas circunstancias personales asociadas a situaciones de discapacidad que pudieran presentar y que fueran relevantes para el ejercicio regular de esta función. Asimismo, se acompañarán las justificaciones documentales que estimen oportunas y concretarán la solicitud de los medios de apoyo y ajustes razonables que necesiten para desempeñar su función.

Provisión de medios de apoyo. Se añade una Disposición adicional tercera por la cual, las Administraciones Públicas competentes proveerán los medios de apoyo necesarios en los Tribunales de Justicia para que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a ser jurado.

Entrará en vigor el 14 de febrero de 2018.

PDF (BOE-A-2017-14689 – 3 págs. – 167 KB)    Otros formatos

 

Catar

Convenio entre el Reino de España y el Estado de Catar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hechos en Madrid el 10 de septiembre de 2015.

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Afecta a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes.

Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en el Reino de España:

  1. el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
  2. el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;
  3. el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
  4. los impuestos locales sobre la renta;

b) en el Estado de Catar:

  1. los impuestos sobre la renta;

Entrará en vigor el 6 de febrero de 2018.

PDF (BOE-A-2017-14765 – 16 págs. – 282 KB)    Otros formatos

 

Días inhábiles 2018

Resolución de 1 de diciembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputos de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2018.

Ir al archivo especial

El artículo 30.7 de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración General del Estado fijará, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial (ver Resolución de 9 de octubre de 2017, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2018.

Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 30.8 LPA, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

El calendario afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: Los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

DÍAS INHÁBILES DE ÁMBITO NACIONAL. Son, aparte de los sábados y domingos:

  • el lunes 1 de enero,
  • el sábado 6 de enero (recuperable en Baleares, en la Comunidad Valenciana y en Murcia),
  • el 30 de marzo (Viernes Santo),
  • el martes 1 de mayo,
  • el miércoles 15 de agosto,
  • el viernes 12 de octubre,
  • el jueves 1 de noviembre
  • el jueves 6 de diciembre,
  • el sábado 8 de diciembre y
  • el martes 25 de diciembre.

DÍAS INHÁBILES SÓLO EN ALGUNAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:

  • FEBRERO Día 28, miércoles: Andalucía.
  • MARZO Día 1, jueves: Inhábil en la CC.AA. de Illes Balears.
  • Día 19, lunes (San José): Inhábil en las CC.AA. de: Valencia y Murcia.
  • Día 29 (Jueves Santo): Inhábil en las CC.AA. de: Andalucía, Aragón Asturias, Illes Balears, Canarias (recuperable), Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, La Rioja, Ciudad de Ceuta y Ciudad de Melilla.
  • ABRIL Día 2 (Lunes de Pascua): Illes Balears, Cataluña (puede ser recuperable), Valencia, Navarra y País Vasco.
  • ABRIL Día 23, lunes: Aragón, Castilla y León.
  • MAYO Día 2, miércoles: Madrid.
  • MAYO Día 17, jueves: Galicia (recuperable).
  • MAYO Día 30, miércoles: Canarias.
  • MAYO Día 31, jueves: Castilla-La Mancha.
  • JUNIO Día 9, sábado: Murcia, La Rioja.
  • JULIO Día 25. miércoles: Galicia.
  • JULIO Día 28, sábado: Cantabria.
  • AGOSTO Día 22, miércoles: Ciudad de Ceuta, Ciudad de Melilla.
  • SEPTIEMBRE Día 8, sábado: Asturias y Extremadura.
  • SEPTIEMBRE Día 11, martes: Cataluña.
  • SEPTIEMBRE Día 15, sábado: Cantabria.
  • OCTUBRE Día 9. martes: Comunidad Valenciana.
  • DICIEMBRE Día 26, miércoles: Cataluña (puede ser recuperable).

ALGUNA NORMATIVA ESPECÍFICA:

CANARIAS. En la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 165/2017, de 12 de junio, y el Decreto 209/2017, de 25 de septiembre, por los que se determina el Calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2018 («BOC» de 19-06-2017 y de 29-09-2017) dispone que: En las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, La Palma, Lanzarote y Tenerife, las fiestas laborales serán, además, las siguientes: en El Hierro: el 24 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Reyes; en Fuerteventura: el 14 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de la Peña; en Gran Canaria: el 8 de septiembre, festividad de Nuestra Señora del Pino; en La Gomera: el 9 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe; en La Palma: el 29 de septiembre, festividad de San Miguel Arcángel: en Lanzarote: el 15 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Dolores; en Tenerife: el 2 de febrero, festividad de la Virgen de Candelaria. Asimismo, se dispone que: «Para el año 2018, se declara el 29 de marzo, Jueves Santo, como fiesta de carácter recuperable».

CATALUÑA. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Orden TSF/101/2017, de 25 de mayo, por la que se establece el calendario oficial de fiestas laborales en Cataluña para el año 2018 («DOGC» de 31 de mayo de 2017) dispone que: «De las trece fiestas citadas… hay una, a elegir entre el 2 de abril (Lunes de Pascua Florida), y el 26 de diciembre (San Esteban) que tiene carácter de recuperable. Las otras doce son de carácter retribuido y no recuperable. Asimismo, se dispone que: «En el territorio de Arán, visto que el día 17 de junio (Fiesta de Arán) en 2018 coincide en domingo… al igual que en el resto de Cataluña, será fiesta el día 26 de diciembre (San Esteban)».

ILLES BALEARS. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de julio de 2017, por el que se aprueba el calendario de fiestas para el año 2018 en el ámbito de les Illes Balears («BOIB» de 8-07-2017) dispone que: «De las trece fiestas indicadas… el día 6 de enero, Epifanía del Señor, será de carácter recuperable».

COMUNIDAD VALENCIANA. En la Comunidad Valenciana, en el Decreto del Consell por el que se determina el calendario laboral de aplicación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana para el año 2018 «se propone como fiesta recuperable el 6 de enero (Epifanía del Señor).

MURCIA. En la Comunidad de Murcia, en el Acuerdo alcanzado por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, se señala con carácter retribuido y recuperable «El sábado día 6 de enero, Epifanía del Señor en ejercicio de la opción establecida en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores».

GALICIA. En la Comunidad Autónoma de Galicia, el Decreto 86/2017, de 7 de septiembre, por el que se determinan las fiestas de la Comunidad Autónoma de Galicia del calendario laboral para el año 2018 («DOG» de 14-09-2017) dispone que: «…el día 17 de Mayo, Día de las Letras Gallegas, …tendrá carácter recuperable».

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PDF (BOE-A-2017-14913 – 3 págs. – 168 KB)    Otros formatos

 

Circular CNMV sobre Empresas de servicios de inversión

Circular 3/2017, de 29 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre obligaciones de publicidad a través de la página web de las Empresas de Servicios de Inversión en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones y por la que se modifica la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo.

Esta Circular cuenta con dos normas que tratan de la Configuración de la información (la primera) e Información (la segunda) sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones en la página web de las empresas de servicios de inversión.

También modifica la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la CNMV, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo. Entre otros contenidos afecta al trato del fondo de comercio y de los activos intangibles.

Entró en vigor, con salvedades, el 19 de diciembre de 2017.

PDF (BOE-A-2017-14915 – 6 págs. – 190 KB)    Otros formatos

 

Precios medios 2018 ITPyAJD, ISD y Transporte

Orden HFP/1258/2017, de 5 diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

El artículo 57 de la Ley General Tributaria, establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte (ver Orden de 4 de julio de 2001), aprobándose para cada ejercicio una Orden ministerial con los precios en el mercado de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno, motocicletas y embarcaciones de recreo. La del año pasado fue la Orden HFP/1895/2016, de 14 de diciembre.

Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones y características técnicas sobre nuevos vehículos aportadas por los propios fabricantes.

Esta Orden mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en el anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998, por considerar que sigue siendo adecuada a la realidad del mercado del automóvil y a la depreciación que sufren los vehículos.

Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

La potencia se expresa en kilovatios (kW), y se incorpora, para los vehículos comercializados desde enero de 2008, el nivel de emisiones de CO2, expresada en gramos por kilómetro (g/km). Se mantiene también como dato informativo e identificativo de los modelos la potencia de los motores en caballos de vapor (cv).  Asimismo, se conserva, como otro elemento para diferenciar algunos modelos de automóviles, cuya denominación se mantiene a lo largo del tiempo, el periodo de su comercialización, dado que algunos vehículos, aun siendo diferentes, mantienen su misma denominación comercial durante un gran número de años.

Los precios medios de los diversos tipos de motocicletas se siguen diferenciando en función del tamaño de su motor, expresado mediante los centímetros cúbicos del mismo, elevando las cuantías de las de mayor cilindrada, dado que mantienen a lo largo del tiempo un mayor valor de mercado.

La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los anexos II y III de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.

Como el año anterior, en lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate (art. 5).

El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III incluye los precios de los MOTORES MARINOS.

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización. El máximo es del 100%, cuando el uso no llegue al año y el mínimo será de un 10% para vehículos con más de doce años.

Entra en vigor el 1º de enero de 2018.

PDF (BOE-A-2017-15284 – 768 págs. – 10.316 KB)    Otros formatos   Corrección de errores

 

Impuesto Renta No Residentes. Modelo 210

Orden HFP/1271/2017, de 21 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes, y la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta».

Se recoge en el anexo el Modelo 210. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración ordinaria. Ver el modelo en la sede de la Agencia Tributaria.

PDF (BOE-A-2017-15365 – 11 págs. – 315 KB)    Otros formatos

 

Enseñanza de Idiomas: regulación básica

Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tras su reforma de 2013,  establece que las enseñanzas de idiomas se organizan en los niveles Básico, Intermedio y Avanzado y que dichos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Se subdividen, a su vez, en los niveles A1, A2, B1, B2, C1, y C2.  

Las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles Intermedio y Avanzado serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas.

En este real decreto:

– se fijan las exigencias mínimas del nivel Básico a efectos de certificación

– el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de los idiomas impartidos en las escuelas oficiales de idiomas,

– y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.

Los idiomas contemplados son el alemán, árabe, chino, coreano, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, ruso, sueco, lenguas cooficiales de las Comunidades autónomas, y español como lengua extranjera, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Para acceder a las Enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Se permite a los mayores de catorce años seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera.

Los certificados acreditativos de haber adquirido las competencias propias de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, y Avanzado C1 permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de nivel Intermedio B1, Intermedio B2, de nivel Avanzado C1, y de nivel Avanzado C2 del idioma y modalidad correspondientes, en todo el territorio nacional.

Los certificados de nivel Básico A1 y de nivel Básico A2 valdrán para acreditar competencias en idiomas, propias de esos niveles, en los procedimientos que a tales efectos establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos.

Para obtener los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación. Que deberán convocar las Administraciones educativas al menos, una vez al año en su ámbito de gestión.

A los titulares de los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2 se les podrá eximir de las pruebas de competencias en idiomas que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos y que correspondan a los niveles de competencia consignados.

Este real decreto tiene carácter de norma básica, a excepción de su artículo 6.5 (cursos de perfeccionamiento).

Deroga el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre.

Entró en vigor el 24 de diciembre de 2017.

Ver resumen del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial.

PDF (BOE-A-2017-15367 – 66 págs. – 1.214 KB)     Otros formatos

 

Intercambio de información con EEUU sobre multinacionales

Acuerdo administrativo entre la autoridad competente del Reino de España y la autoridad competente de los Estados Unidos de América para el intercambio de informes país por país, hecho en San Marino y Madrid el 13 y el 19 de diciembre de 2017.

El Acuerdo pretende mejorar el acceso, por parte de las autoridades fiscales de los dos países, a la información relativa a la distribución mundial de rentas, los impuestos pagados y ciertos indicadores de la ubicación de la actividad económica entre los países y territorios fiscales en los que operan los grupos multinacionales de empresas a través del intercambio automático de informes anuales país por país, con la intención de evaluar los riesgos principales vinculados a la determinación de los precios de transferencia y otros riesgos relacionados con la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, así como con fines de análisis económico y estadístico, cuando corresponda.

Afecta subjetivamente a los casos en que una o más Entidades constitutivas del Grupo de empresas multinacionales al que pertenece la Entidad que comunica información sean residentes a efectos fiscales en el país o territorio de la otra Autoridad competente o estén sujetas a tributación por razón de la actividad que realicen a través de un establecimiento permanente situado en el país o territorio de esa otra Autoridad competente.

Temporalmente, la información corresponderá a los ejercicios fiscales que hayan comenzado a partir del 1º de enero de 2016.

Entró en vigor el 19 de diciembre de 2017.

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Concierto económico Vasco: reforma

Ley 10/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Esta Ley viene motivada por haberse producido desde 2014 -año de la última modificación-  reformas en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que podrían afectar a la concertación de los tributos, producir una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o creado nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta.

La D. Ad. 2ª de la Ley del Concierto dispone que, en esos casos, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo y por el mismo procedimiento seguido para su aprobación, a la pertinente adaptación del Concierto Económico a las modificaciones que hubiese experimentado el referido ordenamiento.

En estos tres últimos años, los cambios legislativos que se han producido en la normativa estatal -y que estaban pendientes de su incorporación al Concierto- se refieren fundamentalmente a grupos fiscales, al Impuesto sobre la Electricidad, a la opción de los no residentes para tributar por el IRPF así como la adaptación de la regulación del delito fiscal de acuerdo con el nuevo régimen establecido en el Código Penal.

También se ha acordado la concertación del Impuesto sobre el valor de la extracción del gas, petróleo y condensados, creado por la Ley 8/2015, de 21 de mayo.

Repasemos brevemente las principales novedades:

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

– Se atribuye a las Diputaciones Forales la exacción del impuesto devengado en las adquisiciones realizadas por contribuyentes residentes en el extranjero cuando la mayor parte del valor conjunto de los bienes y derechos transmitidos corresponda a los situados en el País Vasco

– También será competentes las Diputaciones Forales para las sucesiones de causantes no residentes en territorio español cuando el heredero resida en el País Vasco y

– en las donaciones a residentes en el País Vasco de inmuebles situados en el extranjero.

– las Diputaciones Forales aplicarán la normativa de territorio común cuando el causante o donatario hubiese adquirido la residencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a la fecha de devengo del impuesto

– También aplicarán la normativa de territorio común cuando el causante o donatario hubiese permanecido en territorio común un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, al devengo del impuesto. Art. 25.2

Grupos Fiscales. Se establece que deberá atenderse a la proporción de volumen de operaciones del grupo a efectos de la exacción de las retenciones en los casos a los que se refiere el segundo párrafo de la letra c) del artículo 7.Uno (rendimiento del trabajo), el segundo párrafo de la letra a) del artículo 9.Uno  (capital mobiliario) y el segundo párrafo del artículo 23.Dos del Concierto (pagos a cuenta no residentes).

Mejoras en la gestión tributaria

– Nuevo procedimiento para la regularización de cuotas devueltas de IVA correspondientes a períodos de liquidación anteriores al momento en que se inicie la realización habitual de las operaciones del contribuyente.

– Se acuerdan las reglas para la asignación y revocación del NIF.

– Se regula la colaboración entre Administraciones en relación con las actuaciones de comprobación e investigación y de obtención de información.

– Se introducen nuevas reglas de coordinación de competencias en supuestos de regularización de operaciones entre personas o entidades vinculadas y de calificación de operaciones de forma diferente a como las haya declarado el contribuyente.

Puntos de conexión en diversos impuestos.

– En el IRPF se modifica la regla de exacción de las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de trabajo cuando los trabajos o servicios se presten tanto en territorio vasco como en territorio común, dando prioridad a la aplicación del criterio del centro de trabajo. Asimismo, se aplicará ese mismo criterio cuando los trabajos o servicios se presten en el extranjero o a bordo de embarcaciones o teletrabajo. También se actualiza la regla establecida en el artículo 7.Dos relativa al ingreso de retenciones correspondientes a retribuciones satisfechas a funcionarios y empleados del sector público estatal.

– En el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido se actualiza, pasando de 7 a 10 millones de euros, la cifra umbral de volumen de operaciones que sirve para delimitar la competencia para la exacción y la comprobación de estos impuestos, así como, en el caso del Impuesto sobre Sociedades, también la normativa aplicable.  Y se atribuye a la Hacienda Foral en ambos impuestos la competencia inspectora.

– En el Impuesto sobre Sociedades se aplicará la normativa foral a los sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común y cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese sido superior a 10 millones de euros siempre que hubieran realizado en el País Vasco el 75 por ciento o más de sus operaciones en dicho ejercicio. Para las entidades acogidas al régimen especial de grupos de entidades, el porcentaje ha de ser del 100%. Estas modificaciones serán de aplicación a los períodos impositivos o de liquidación que se inicien en 2018.

En la Renta de No Residentes se modifica la regla aplicable a los supuestos previstos en la letra b) del artículo 22.Cuatro para la exacción y devolución a no residentes sin establecimiento permanente, que pasa de determinarse en función del domicilio fiscal de la persona que presenta la liquidación en representación del no residente a determinarse en función de la administración que ejerza la competencia inspectora sobre dicho representante. También se regula un punto de conexión específico sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.

En Depósitos en las Entidades de Crédito, se determina el punto de conexión aplicable a los depósitos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales y otros no susceptibles de territorialización.

– En el Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte se vincula la exacción del impuesto al domicilio fiscal de la persona física o jurídica que realice el hecho imponible.

–  Y, en el Impuesto sobre Actividades de Juego, se prevé un punto de conexión específico para las modalidades de juego en las que no sea exigible la identificación de la residencia del jugador.

Junta Arbitral. Se regula un procedimiento abreviado mediante el que se sustanciarán las cuestiones previstas en la letra b) del artículo 64 (consultas sobre puntos de conexión) y en el nuevo artículo 47 Ter.Tres del Concierto (coordinación de competencias exaccionadoras e inspectoras). Asimismo, se habilita la posibilidad de resolver conflictos mediante un procedimiento de extensión de efectos y se regula el incidente de ejecución.

Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa. Se le atribuye competencia para resolver sobre las observaciones que se planteen por alguna de las Administraciones en relación con los procedimientos de coordinación de competencias exaccionadoras e inspectoras en supuestos de regularización de operaciones entre personas o entidades vinculadas y de calificación de operaciones.

Entró en vigor el 30 de diciembre de 2017.

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Concierto económico Vasco: cupo 2017-2021

Ley 11/2017, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2017-2021.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 41, dispone que las relaciones de orden tributario entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco se regularán por el sistema tradicional de Concierto Económico, en virtud del cual el País Vasco contribuirá al sostenimiento de las cargas generales del Estado mediante la aportación de un cupo global integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos.

Una Comisión Mixta debe proceder al señalamiento de los cupos correspondientes a cada Territorio Histórico y, luego, el cupo global resultante se aprobará por Ley, cada cinco años, según el actual Concierto de 2002.

Esta Ley, para el quinquenio 2017 – 2021, aprueba la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el periodo, y fija el cupo líquido del primer año, es decir, de 2017, que se considera como año base.

Para años sucesivos, la Comisión Mixta del Concierto Económico procederá a actualizar el cupo mediante la aplicación de la metodología aprobada en la ley.

El cupo líquido que la CAPV ha de pagar correspondiente a 2017 es de 1300 millones de euros. Surge de las siguientes operaciones básicas (según el anexo):

  • Presupuesto del Estado: 152 millones de euros
  • Parte del Presupuesto que corresponde con cargas que asume la CAPV: –89.966 m.
  • Parte con cargas no asumidas: 186.186 m.
  • Imputación del 6,25%: 11.618 m.
  • Compensaciones y ajustes varios: -10.318 m (la mayor partida es por déficit presupuestario, -8.781 m)

La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco en cada ejercicio se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales, durante los meses de mayo, septiembre y diciembre del mismo.

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Comunicación de Resoluciones Judiciales al Ministerio Fiscal

Ley 12/2017, de 28 de diciembre, de modificación de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para garantizar la efectividad de los actos de comunicación del Ministerio Fiscal.

El artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma de 2015, establece

2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.

El artículo 162 citado regula los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares.

En la reforma de 2015, se dictó una disposición transitoria 4ª que retrasó hasta el 1 de enero de 2020, la aplicación del plazo previsto en el art. 151.2 respecto de los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, fijando, mientras tanto, un plazo de diez días naturales.

Ahora se prorroga esta situación transitoria hasta el 1º de enero de 2020, argumentando razones de implantación tecnológica.

Así, pues, hasta esa fecha, los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a los que se alude en el art. 151.2 LEC, se tendrán por realizados a los diez días naturales siguientes a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162.

Entró en vigor el 1º de enero de 2018.

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Contratación administrativa: umbrales

Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre, por la que se publican los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2018.

La Comisión Europea ha cambiado recientemente determinados umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos, lo que es directamente ejecutivo a partir del 1º de enero de 2018. Dichos umbrales se publicaron en «Diario Oficial de la Unión Europea», de fecha 19 de diciembre de 2017, dentro de los Reglamentos Delegados (UE) de la Comisión 2017/2364, 2017/2365, 2017/2366 y 2017/2367, de 18 de diciembre de 2017, por los que se modifican respectivamente, las Directivas 2014/25/UE, 2014/24/UE, 2014/23/UE y 2009/81/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo.

Diversas leyes españolas establecen que las cifras que, en lo sucesivo, se fijen por la Comisión Europea sustituirán a las que figuran en sus textos.

Esta orden sirve para dar publicidad a los nuevos umbrales, que sustituyen a los anteriores a partir del 1º de enero de 2018:

Respecto del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 (D. Ad. 11ª) y del nuevo texto refundido, Ley 9/2017 (D. Ad. 11ª), cuando entre en vigor el 9 de marzo de 2018:

a) La cifra de 5.225.000 euros por la de 5.548 000 euros, en los artículos 14.1; 17.1.a); 24.1, 141.1.a) y 274.2, para la Ley de 2007. Y en los artículos 20.1; 23.1.a) y 318 b), para la Ley de 2017.

b) La cifra de 209.000 euros por la de 221 000 euros, en los artículos 15.1.b); 16.1.b); 17.1.b); 21.1; 37.1; 40.1.b); 137.1 y 154.3, para la Ley de 2007. Y en los artículos 21.1.b); 22.1.b); 23.1.b) y 318 b), para la Ley de 2017.

c) La cifra de 135.000 euros por la de 144.000 euros en los artículos 15.1.a) y 16.1.a), para la Ley de 2017. Y en los artículos 21.1.a) y 22.1.a), para la Ley de 2018.

También se fijan nuevos umbrales que afectan a las siguientes leyes:

– la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de adjudicación de los contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

– y la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.

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Programa anual 2018 del Plan Estadístico Nacional

Real Decreto 1043/2017, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2018 del Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública establece en su artículo 8 que el Plan Estadístico Nacional es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración General del Estado y tendrá una vigencia de cuatro años.

A su vez, el Real Decreto 410/2016, de 31 de octubre (ver resumen), aprueba el Plan Estadístico Nacional 2017-2020. En sus artículos 4 y 5 que para el desarrollo temporal del Plan Estadístico Nacional se elaborarán sendos programas anuales en el cuatrienio 2017-2020 y que estos programas incorporarán aquellas operaciones estadísticas no incluidas inicialmente en él, y que deban realizarse por los servicios de la Administración del Estado ya sea por exigencia de la normativa europea, por cambios en la legislación nacional o por razones de urgencia.

este real decreto desarrolla la ejecución del Plan Estadístico Nacional 2017-2020 para el año 2018, siendo el segundo del cuatrienio.

Obligatoriedad de respuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo y en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, para la elaboración de todas las estadísticas incluidas en el Programa anual 2018, los datos se exigirán con carácter obligatorio, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

Contenido de los anexos. El Programa anual 2018 consta de seis anexos y contiene las estadísticas para fines estatales que han de elaborarse en dicho año por los servicios estadísticos de la Administración del Estado o cualesquiera otras entidades de ella dependientes.

En el anexo I se incluyen las actuaciones estratégicas y operativas que está previsto realizar en 2018 para cumplir con lo establecido en el anexo I del Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

En el anexo II figura la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Programa anual 2018, clasificadas por sector o tema y por organismo responsable de su ejecución.

En el anexo III se detalla, para cada una de las operaciones estadísticas incluidas en el Programa anual 2018: los organismos que intervienen en su elaboración, los trabajos concretos que se efectuarán durante el año y la participación de los diferentes organismos en su realización, las nuevas actuaciones específicas con impacto directo o indirecto en la reducción de las cargas soportadas por los informantes que se van a desarrollar durante el año.

El anexo IV contiene el Programa de inversiones previsto en 2018 para mejorar y renovar los medios de todo tipo precisos para el desarrollo de la función estadística.

El anexo V proporciona información complementaria para el seguimiento del Plan Estadístico Nacional 2017-2020, especificándose las altas, bajas y modificaciones de operaciones estadísticas que se incorporan a dicho plan mediante el Programa anual 2018.

En el anexo VI se facilita el calendario de difusión de las operaciones estadísticas que van a publicar resultados en 2018 por organismo responsable de su ejecución.

En las siguientes estadísticas se relaciona al Colegio de Registradores:

7284 Estadística de Sociedades Mercantiles

7314 Estadística de Hipotecas

7315 Estadística sobre Ejecuciones Hipotecarias

7316 Estadística de Transmisión de Derechos de la Propiedad

7354 Estadística de Precios del Suelo

En éstas, al Consejo General del Notariado:

7188 Estadística de Transacciones Inmobiliarias

7353 Índice de Precios de la Vivienda (IPV)

Y en éstas, a la DGRN:

7868 Movimiento Natural de la Población

7879 Estadística de Adquisiciones de Nacionalidad Española por Residentes

7880 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia

Este real decreto entró en vigor el día 1 de enero de 2018.

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Valores catastrales IBI, Estimación objetiva IRPF, IVA simplificado.

Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social.

Al no haberse aprobado todavía la Ley de Presupuestos para 2018, una serie de contenidos, propios de la misma, se desgajan, adelantándose a ella.

Actualización de valores catastrales. El art. 32.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario  dispone que las leyes de presupuestos generales podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio. Los ayuntamientos pueden solicitar la actualización, cumpliendo los requisitos que se indican y, de hecho, lo han pedido 1830 municipios (ver Orden HFP 885/2017, de 19 de septiembre y resumen). La medida tiene una repercusión inmediata en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se devenga el 1 de enero de cada año natural.

Estimación objetiva IRPF. El artículo 2 prórroga para el período impositivo 2018 los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación del método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos. Afecta a la D. Tr. 32ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre

IVA. A semejanza de la medida adoptada en el IRPF, el artículo 3 prorroga para el período impositivo 2018 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Como consecuencia de las prórrogas referidas en IRPF e IVA, la disposición transitoria única fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados métodos y regímenes especiales. Termina el 31 de enero de 2018.

Salario mínimo. El 26 de diciembre de 2017 el Gobierno y los interlocutores sociales suscribieron el Acuerdo social para el incremento del Salario Mínimo Interprofesional 2018-2020. Con base en dicho Acuerdo, la disposición adicional única encomienda al Gobierno fijar el salario mínimo interprofesional para 2018 con un incremento del cuatro por ciento respecto al de 2017. Ese real decreto se publicó el 31 de diciembre en el BOE.

Entró en vigor el día 30 de diciembre de 2017.

Centros españoles de negociación de instrumentos financieros

Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.

El objeto del presente real decreto-ley es regular determinados aspectos del régimen jurídico de los centros españoles de negociación de instrumentos financieros con el fin de garantizar su plena homologación con los estándares contenidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros.

Entró en vigor el 3 de enero de 2018.

 

Reforma del Reglamento Procedimientos de Gestión e Inspección tributaria: 

Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.

La Ley General Tributaria ha sido modificada en los últimos años por dos leyes principalmente:

  • la Ley 7/2012, de 29 de octubre, dedicada a la prevención y lucha contra el fraude (ver resumen)
  • y la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (ver resumen)

Ahora se adapta el Reglamento de Gestión e Inspección a estas reformas. Las principales modificaciones son las siguientes:

Gestión censal.

  • Se incorpora la obligación de comunicar los sucesores en la declaración de baja del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, en caso de fallecimiento de personas físicas o extinción de entidades. Se aplaza al 1 de julio de 2018. Arts 7, 11 y 12
  • Se permite la utilización del Documento Único Electrónico para presentar las declaraciones de modificación y baja en dicho censo, y no sólo la declaración de alta como hasta ahora. Art. 15

NIF.

  • Con el objeto de evitar que el número de identificación fiscal provisional pueda devenir permanente en el caso de entidades que no se hayan constituido de manera efectiva, se establece un período de validez del mismo de seis meses, a efectos de aplicar los correspondientes procedimientos de rectificación censal y de revocación del número de identificación fiscal. Art. 24
  • Se modifican las circunstancias que posibilitan la rehabilitación por la Administración tributaria del número de identificación fiscal que ha sido previamente revocado. Art. 147

Notificaciones electrónicas.

  • El régimen de notificaciones electrónicas se regula en el art. 115 bis por remisión a la LRJAPyPAC y a su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente se puedan establecer en materia tributaria no sólo mediante real decreto sino también a través de orden ministerial.
  • Se adapta el reglamento a la utilización de medios electrónicos en la emisión y notificación de comunicaciones, diligencias y actas.

Libros registro telemáticos. Art. 29

  • Se traslada al reglamento la especificación legal sobre llevanza de libros registro por medios telemáticos.
  • Los sujetos pasivos del IVA, inscritos en el régimen de devolución mensual deben llevar los libros registro del impuesto a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, habiendo quedado exonerados de la obligación de presentar la Declaración informativa sobre operaciones incluidas en los libros registro (modelo 340).

Disposiciones interpretativas o aclaratorias. Se explicita en la norma reglamentaria como una actuación más de información tributaria las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración tributaria que tienen atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario. Art. 63

Consultas tributarias.

  • Tendrán que presentarse por medios electrónicos para aquellos sujetos que deban relacionarse por dichos medios con la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la LRJAPyPAC (art. 14). Art. 66
  • Cuando la cuestión planteada verse sobre la existencia de un establecimiento permanente o sobre una transacción transfronteriza, el consultante deberá de suministrar una información adicional que se determina.

Certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias. Se incorpora a la norma reguladora del certificado, en los casos de delito contra la Hacienda Pública, las deudas derivadas no sólo de la responsabilidad civil sino también de la pena de multa. Art. 74.

Viviendas turísticas. Con fines de prevención del fraude fiscal se establece una obligación de información específica para las personas o entidades, en particular, las denominadas «plataformas colaborativas», que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos. Art. 54 ter

Impuesto sobre Sociedades. Se adapta a las novedades en el régimen de consolidación fiscal del impuesto, que prevé quién tendrá la consideración de sociedad representante del grupo fiscal cuando la entidad dominante no resida en territorio español y que el cambio de sociedad representante del grupo no alterará la competencia del órgano actuante respecto de los procedimientos de aplicación de los tributos sobre el grupo ya iniciados. También se regulan sus repercusiones en el IVA.

Colegios y asociaciones de profesionales. Se incluye en el reglamento el reconocimiento legal de los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal como sujetos colaboradores en la aplicación de los tributos.

Notificaciones electrónicas.

  • El régimen de notificaciones electrónicas se regula en el art. 115 bis por remisión a la LRJAPyPAC y a su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente se puedan establecer en materia tributaria no sólo mediante real decreto sino también a través de orden ministerial.
  • Se adapta el reglamento a la utilización de medios electrónicos en la emisión y notificación de comunicaciones, diligencias y actas.

Aduanas.

  • En el ámbito de la deuda aduanera, se reconoce a nivel reglamentario la aplicación prioritaria de la normativa comunitaria, al tiempo que se regulan algunas especialidades de los procedimientos de comprobación o investigación que se inicien en dicho ámbito.
  • Se actualiza la referencia a la normativa reguladora de la figura del representante aduanero.
  • También se actualiza el procedimiento de gestión iniciado mediante declaración aduanera para la liquidación de los tributos correspondientes sobre el comercio exterior.

Inspección de los tributos.

  • Se adapta el plazo del procedimiento inspector que prevé, en lugar de las interrupciones justificadas y las dilaciones no imputables a la Administración, determinados supuestos de suspensión y de extensión del plazo, los cuales deberán documentarse adecuadamente para que el obligado pueda conocer la fecha límite del procedimiento.
  • Se regula la publicidad del criterio administrativo derivado de los informes en los que se haya apreciado la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a efectos de poder sancionar otros supuestos sustancialmente iguales.
  • Se explicita en el reglamento un plazo, inferior al inicialmente concedido, para contestar las reiteraciones de requerimientos de información que no deba hallarse a disposición del personal inspector y que se hayan incumplido por el obligado tributario.
  • Se regula el tratamiento que debe darse a la documentación que los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración entreguen directamente al órgano de inspección actuante.
  • Desaparece la exigencia de que las actas se extiendan en un modelo oficial.
  • Se aclara la fecha en la que se entiende dictada y notificada la liquidación en los casos de confirmación tácita de la propuesta contenida en las actas con acuerdo y de conformidad.
  • Se explicita una serie de supuestos en los que la liquidación derivada del procedimiento de inspección tendrá carácter provisional como sucede cuando no se haya podido comprobar la obligación tributaria por no haberse obtenido los datos solicitados a otra Administración, cuando se realice una comprobación de valores y se regularicen también otros elementos de la obligación, y, por último, cuando se aprecien elementos de la obligación vinculados a un posible delito contra la Hacienda Pública junto con otros elementos que no lo están.
  • Se desarrolla reglamentariamente la obtención por los órganos de inspección de muestras de datos en poder de la propia Administración tributaria para la estimación indirecta de bases o cuotas del obligado.
  • Para que el procedimiento de declaración de responsabilidad pueda concluirse por el órgano inspector, no será necesaria la notificación efectiva al responsable antes de la finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, bastando un intento de notificación o, en su caso, la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos en dicho plazo.

Delito contra la Hacienda Pública. Se adapta el reglamento a la nueva tramitación administrativa del delito contra la Hacienda Pública que, como regla general, permite la práctica de liquidación administrativa en el seno del procedimiento inspector, la cual se ajustará al resultado del enjuiciamiento penal de la defraudación. Se introduce un nuevo Capítulo IV en el Título V.

Recuperación de ayudas de Estado. Se desarrolla reglamentariamente el procedimiento de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de la situación tributaria de los sujetos afectados, para regular determinados aspectos de su tramitación. Art. 208

Consejo para la Defensa del Contribuyente.

Este real decreto también modifica el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente para adaptarlo a las nuevas normas administrativas generales y a la nueva estructura del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Esta Consejo es un órgano asesor y de colaboración en materia de relación entre la Administración y los contribuyentes. Ver resumen del Real Decreto.

Ahora se limita el periodo de mandato de los miembros elegidos en representación de la sociedad civil (con aplazamiento de un año) y se introducen cambios en el régimen de inadmisión de las quejas y sugerencias con el objetivo de agilizar su trámite.

Disposición transitoria. Como regla general, las reformas se aplicarán a los procedimientos tributarios iniciados a partir del 1º de enero de 2018. Pero hace una amplia enumeración de excepciones.

Este real decreto entró en vigor el 1 de enero de 2018.

Reglamento General de Recaudación: reforma

Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

La regulación de la lucha contra el fraude y de la recaudación tributaria ha sido modificada en los últimos años por dos leyes principalmente:

  • la Ley 7/2012, de 29 de octubre, dedicada a la prevención y lucha contra el fraude (ver resumen)
  • y la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT (ver resumen)

Ahora procede la correspondiente reforma en consonancia del Reglamento General de Recaudación. Se aprovecha también para introducir una importante modificación técnica en el régimen de las subastas.

Mojácqar (Almería). Por María Jesús Llordén.

Las principales modificaciones son las siguientes:

Pago.

  • Se modifica el régimen de ingreso a fin de que se ajuste a todas las formas de pago actualmente existentes, tanto presenciales como no presenciales (pago por Internet, por domiciliación bancaria o por medios telefónicos).
  • Mediante orden ministerial se podrán modificar los plazos ordinarios en los que las entidades colaboradoras deben efectuar los ingresos en el Tesoro Público.
  • En materia de pagos en especie, se regulan casos de inadmisión como los de solicitudes que se presenten ofreciendo bienes que no podrán tener nunca la consideración de bienes del Patrimonio Histórico Español. 40

Aplazamiento y fraccionamiento. Arts 44, 47 y 48

  • Se suprime la excepción normativa que permitía el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta.
  • En Las solicitudes habrá obligación de declarar y aportar otros documentos que acrediten que las deudas tributarias no tienen la consideración de créditos contra la masa, pues éstas no son aplazables o fraccionables.
  • Si esta solicitud coincide con una solicitud de suspensión en sede de un procedimiento de revisión se da preferencia a esta última, provocando su inadmisión.
  • Se inadmitirá la solicitud si hay suspensión de la tramitación del delito fiscal en sede administrativa.
  • El cálculo del importe de la garantía en el caso de los solicitados en periodo ejecutivo incluirá los recargos del periodo ejecutivo que se hubieran devengado.

Compensación. Como consecuencia de la regularización en la que estén implicadas obligaciones tributarias conexas pueden resultar cantidades a ingresar y a devolver previéndose la compensación de oficio de ambas cantidades. Art. 58.

Embargos de cuentas y valores. Para facilitar el embargo de depósitos y cuentas y valores en las entidades de crédito, se facilita su eventual extensión a todos los bienes y derechos existentes en dicha entidad y no sólo a los obrantes en la oficina a la cual iba dirigido el embargo como ocurría antes de la modificación normativa. Arts. 79 al 81

Embargos de sueldos. Se habilita la posibilidad de que las diligencias de embargo de créditos a corto plazo y de sueldos y salarios puedan ser objeto de presentación telemática cuando así se convenga con el destinatario. Art. 82.

Prohibición de disponer. La prohibición legal de disposición de determinados bienes inmuebles por parte de las sociedades cuando se hubiera embargado determinadas acciones o participaciones de las mismas implica el establecimiento del mecanismo de inscripción registral de dicha prohibición, a cuyos efectos se introduce la posibilidad de anotación preventiva de dicha prohibición en el Registro de la Propiedad correspondiente. Se introduce al respecto un nuevo art. 88 bis:

“1. A los efectos de la aplicación de las prohibiciones de disposición a que se refiere el artículo 170.6 LGT, la Administración solicitará que se practique anotación preventiva de la prohibición de disposición sobre los bienes inmuebles y derechos sobre estos en el Registro de la Propiedad que corresponda, sobre la base de un título cuya vigencia vendrá determinada por la del propio embargo del que trae causa.

2. A tal efecto, el órgano de recaudación competente expedirá mandamiento dirigido al registrador con sujeción a lo dispuesto en el citado artículo 170.6 LGT, en la legislación hipotecaria y a lo que se establece en los artículos 84 y siguientes de este reglamento en lo que resulten de aplicación.

El legislador no ha tenido más remedio que ordenar la anotación en el Registro de la propiedad porque todavía no se inscriben las participaciones en el Registro Mercantil, como antes se hacía. Cuando se puedan inscribir de nuevo, conforme a la 4ª Directiva, el embargo de las participaciones y/o su prohibición de disponer podrían hacerse directamente en el Registro Mercantil.

Procedimientos de responsabilidad. En los procedimientos de responsabilidad tramitados por los órganos competentes para dictar la liquidación, con la nueva redacción del reglamento se evita que, habiendo realizado un intento de notificación o la puesta a disposición electrónica antes de la finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, aunque no habiendo conseguido la notificación efectiva antes de dicho plazo, el órgano de liquidación deje de ser competente para acordar la responsabilidad y ello implique que el órgano de recaudación tenga que tramitar de nuevo el procedimiento.

Delito

  • Se aclara el régimen revisor de los actos recaudatorios de las liquidaciones vinculadas a delito, especialmente de las actuaciones en sede recaudatoria no dirigidas al cobro en sentido estricto.
  • Se señala que en la ejecución de garantías no puede aplicarse el requisito de firmeza de la liquidación que sí se aplica a la ejecución de los bienes embargados, por cuanto no son supuestos análogos.
  • Se regulan las particularidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito fiscal.
  • Se modifica la regulación de la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública para adaptarla a la nueva tramitación administrativa del delito, haciendo referencia de forma expresa a la recaudación de la pena de multa

Derivación de deuda. La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente, con carácter general, para la declaración y derivación de la responsabilidad. Ver arts. 3 y 4.

Enajenación de los bienes embargados

Se trata de la reforma más amplia del RGR, especialmente en lo que hace referencia a la subasta electrónica, afectando a los artículos 98 y ss, varios de ellos nuevos. La reforma  pretende adaptar el procedimiento a los principios emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA). Se potencian los medios electrónicos, agilizando y simplificando el procedimiento.

Estas son algunos de sus novedades:

– En los procesos de enajenación de los bienes embargados, solo se requerirán los títulos de propiedad para proceder a su subasta en caso de que no sean facilitados por los obligados y los mismos no consten en el Registro de la propiedad. Art. 98

– Se adapta el procedimiento de enajenación a los términos y especificaciones ya existentes del procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del BOE (https://subastas.boe.es/).

– Se reduce drásticamente el importe del depósito exigido para la participación en la subasta, concretamente del 20 al 5 por ciento del tipo de subasta del bien. Se puede solicitar que el depósito quede a resultas de que finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta.

– El anuncio de subasta se sustituye por el anuncio en los términos propios del Portal de Subastas del BOE, pero el contenido se mantiene.

– Se elimina la referencia al carácter nacional o regional de las subastas. Serán las propias normas internas de organización las que fijen sus ámbitos de actuación, en los términos que resulten más eficientes y adecuados.

 – Cabe que en el mismo procedimiento de subasta se dé cabida a la ejecución de bienes de diversas Administraciones Publicas.

– Se introducen tres nuevos artículos para el depósito obligatorio, la mesa de la subasta y la adjudicación y pago.

– La participación en la subasta de los licitadores será en todo caso por medios electrónicos. En consecuencia, se elimina toda referencia a la participación y presentación de posturas presenciales.

– El propio desarrollo de la subasta no es presencial, sino que se produce a través de medios electrónicos utilizando el Portal de subastas del Boletín Oficial del Estado.

– Se elimina la existencia de una primera y segunda licitación en la subasta.

– Se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación de los bienes y derechos objeto de enajenación (en los mismos términos previstos en el artículo 650 LEC).

– A igualdad de puja prevalece la primera en el tiempo.

– Se fija el umbral del 50 por ciento del tipo de subasta a efectos de que, si fuera inferior la mejor de las ofertas, la Mesa podrá acordar la adjudicación del bien o lote o declarar desierta la subasta.

– El obligado puede liberar el bien antes de la emisión de la certificación del acto de adjudicación o, en su caso, del otorgamiento de la escritura pública de venta.

Título de la adjudicación. Ingresado el remate se entregará a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el artículo 111.1 de este reglamento, certificación del acta de adjudicación de los bienes, en la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse efectuado el pago del remate y de haberse emitido en conformidad informe por parte del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la observancia de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, cuando haya sido solicitado por el órgano de recaudación y, en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad. La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda Pública. Asimismo, tal y como se establece en el artículo 111.3 de este reglamento, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores. Art. 104 bis i).

– Escritura. Una vez notificada la adjudicación, el adjudicatario podrá solicitar el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble, lo que deberá comunicar de forma expresa esta opción en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la adjudicación y efectuar un ingreso adicional del 5 por ciento del precio de remate del bien.

Con carácter previo a dicho otorgamiento, se remitirá el expediente al órgano con funciones de asesoramiento jurídico para que emita el preceptivo informe en el plazo de cinco días desde la fecha de recepción del expediente de referencia.

Una vez devuelto el expediente por dicho órgano, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados dentro de los 30 días siguientes, previa citación debidamente notificada a los obligados al pago o a sus representantes si los tuviesen. artículo 111

Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras a favor de los adjudicatarios por el órgano competente, que actuará en sustitución del obligado al pago, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda pública.

– Se adopta un nuevo régimen de subastas a través de empresas y profesionales especializados. Art. 105.

– El concurso sólo se puede utilizar como procedimiento para la enajenación de los bienes embargados cuando la realización por medio de subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado o exista interés público. Art. 106.

– La adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al de subasta. Art. 107.

– Se podrá acudir a nuevos procedimientos de enajenación en el caso de que queden bienes o derechos por adjudicar y deudas pendientes.

– Pueden reconocerse los derechos del tercerista en vía administrativa y, para facilitarlo, tratando de evitar un proceso judicial, se elimina la obligación de aportación de originales en la reclamación de tercería. El plazo de resolución del procedimiento de tercería será de 6 meses. Arts. 119 y 120.

Costas. Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio los gastos que se originen durante su desarrollo y serán exigidas al obligado al pago. Entre ellas se encuentran los honorarios de los registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se incluirán las costas correspondientes. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al obligado al pago si el expediente no incluye los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten. Cuando, ultimado un procedimiento administrativo de apremio y practicada liquidación, las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, la parte restante será a cargo de la Administración. Arts 113 y 115.

Finalmente, se incorpora una disposición transitoria respecto de la aplicación del nuevo régimen de subastas, pues las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018, aunque ha de tenerse en cuenta la importante disposición transitoria reseñada.

Régimen sancionador tributario: reforma.

Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

Como en el caso de los dos reglamentos anteriores resumidos, esta reforma del régimen sancionador tributario es considerada necesaria por adaptación a dos leyes:

  • la Ley 7/2012, de 29 de octubre, dedicada a la prevención y lucha contra el fraude (ver resumen)
  • y la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT (ver resumen)

Las principales modificaciones son las siguientes:

Declaración de responsabilidad. En los supuestos de declaración de responsabilidad, se requerirá, en su caso, la conformidad expresa a los efectos de la aplicación en las sanciones de la reducción correspondiente.

Declaración de bienes y derechos en el extranjero. Cuando se introdujo, se creó una sanción específica para el caso de incumplimiento, lo que implica una modificación del procedimiento sancionador, cuando concurra la regularización de bienes y derechos tanto en el extranjero como en el territorio nacional, ya que dicha sanción no resulta afectada por los criterios de calificación generales.

Declaración por medios electrónicos o telemáticos. Se elimina la responsabilidad por infracción formal por falta de presentación de la declaración por medios electrónicos o telemáticos cuando la declaración se hubiera presentado por otros medios y siempre que se presente la declaración por medios electrónicos o telemáticos antes de cualquier requerimiento previo efectuado por la Administración tributaria o inicio de procedimiento sancionador. Art. 15.7.

Libros registro.

  • Se desarrollan las reglas a aplicar en el caso de retraso en la obligación de llevarlos a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por ejemplo, se define retraso, para diferenciarlo de la omisión, como el suministro de los registros con posterioridad a la finalización del correspondiente plazo previsto en la normativa reguladora de la obligación. 16.
  • Sólo será aplicable la multa proporcional del 0,5 por ciento en los supuestos relativos al Libro Registro de facturas expedidas y para el de recibidas, determinándose qué se entiende por importe de la factura y se especifica la forma de aplicar el mínimo y máximo trimestral.
  • Los retrasos relativos a los Libros Registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias se sancionarán con una multa fija de 150 euros por registro.

Delito fiscal. Arts 32 y 33

  • Se adapta el régimen del procedimiento sancionador a la nueva regulación legal de la tramitación del delito fiscal en sede administrativa.
  • Se suprime el apartado 4 del artículo 24 al no ser necesario reflejar que el inicio de la tramitación del delito fiscal suspende el plazo de resolución del procedimiento sancionador.

Cómputo de plazos. Arts 24 al 27

  • El tiempo transcurrido desde el día siguiente a la orden de completar el expediente hasta la formalización de la nueva acta o el nuevo trámite de audiencia, en su caso, se recoge como interrupción justificada que no se incluirá en el cómputo del plazo de seis meses del procedimiento sancionador.
  • En el cómputo del plazo de renuncia a la tramitación separada en el procedimiento sancionador no se deducirán las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas.
  • Tampoco se deducirán en el procedimiento inspector los supuestos de suspensión y de extensión del plazo.

Tramitación conjunta. En los supuestos de tramitación conjunta del procedimiento sancionador y del procedimiento de aplicación de los tributos es preciso notificar de forma separada el inicio del procedimiento sancionador para que posteriormente ambos procedimientos se tramiten de forma conjunta.

Este real decreto entró en vigor el día 1 de enero de 2018.

Reglamento de Revisión en vía administrativa: reforma

Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

También esta reforma reglamentaria de la revisión en vía administrativa es considerada necesaria por adaptación a dos leyes:

  • la Ley 7/2012, de 29 de octubre, dedicada a la prevención y lucha contra el fraude (ver resumen)
  • y la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT (ver resumen)

Las principales modificaciones son las siguientes:

Procedimientos amistosos. Los procedimientos de revisión quedan suspendidos por la tramitación de los procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales previendo la norma que la autoridad española competente debe comunicar dicha circunstancia al órgano revisor.

Procedimiento de revocación. En este procedimiento se establece que el informe del servicio jurídico será posterior a la propuesta de resolución siguiendo la regla general de los procedimientos de revisión.

Sanciones tributarias. Las modificaciones legales introducidas en materia de suspensión de sanciones tributarias como consecuencia de su impugnación por los responsables han conllevado la necesidad de adaptar en este sentido las disposiciones reglamentarias en materia de revisión, teniendo en cuenta que dicha suspensión no se extenderá a las impugnaciones que puedan realizar los responsables del artículo 42.2 LGT (ciertos responsables solidarios). La suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta el momento en el que se acuerde la suspensión de la ejecución por la impugnación del responsable.

Garantías

  • Se recoge reglamentariamente la previsión legal que exige que, en caso de estimación de un recurso o una reclamación contra una liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, la garantía aportada para suspender dicha liquidación quedará afecta al reintegro de la correspondiente devolución conexa.
  • Para la suspensión en vía revisora del acto impugnado, se establece que las garantías deberán cubrir los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía del crédito público.
  • Se precisa que en los casos en los que con ocasión de la interposición de un recurso de alzada por la Administración se haya solicitado la suspensión no va a proceder la reducción proporcional de la garantía aportada en la anterior instancia.

Tribunal Económico-administrativo.

  • Se contempla la posibilidad de atribuir a los miembros de un tribunal económico-administrativo la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro.
  • En las cuestiones de competencia se suprime el trámite previsto para la cuestión de competencia cuando interviene el Tribunal Económico-administrativo Central.
  • Se establecen reglas concretas para el establecimiento de las cuantías en las reclamaciones económico-administrativas.
  • Se suprime la sala desconcentrada de Alicante del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

Procedimiento abreviado

  • Se modifica su régimen jurídico para adaptarlo a la Ley General Tributaria al haber desaparecido en ésta la vinculación entre dicho procedimiento y los órganos unipersonales.
  • Se sustituye la denominación de Procedimiento Abreviado ante Órganos Unipersonales, por Procedimiento Abreviado.
  • Se limita el ámbito de dicho procedimiento exclusivamente a las reclamaciones de menor cuantía.
  • Se eliminan las disposiciones relativas a la vista oral ya que ésta desaparece a nivel legal.
  • Y se amplían las competencias del Presidente en este tipo de procedimientos al estar facultado, al igual que el Secretario, para dictar determinados acuerdos.

Notificaciones. El real decreto modifica el régimen de notificaciones en la vía económico–administrativa, para desarrollar las electrónicas en consonancia con la nueva LRJAPyPAC, pero  teniendo en cuenta sus peculiaridades procedimentales. También se reestructura la disposición dedicada a los recursos, en el sentido de reenviar el contenido relativo a sus notificaciones al precepto destinado a las mismas. Art. 50.

Costas. Se regulan directamente los criterios de cuantificación de costas y se otorga la competencia para requerir de pago al Delegado de Economía y Hacienda. Se modifica la redacción para contemplar el caso de reclamaciones contra actuaciones de particulares, teniendo en cuenta la posibilidad, en tal supuesto, de que sea condenado no sólo el reclamante, sino también la persona contra la que se dirige la reclamación.

Cuestión prejudicial. Se desarrolla reglamentariamente la tramitación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cumplimiento del mandato legal.

Recurso de anulación. Los plazos para la interposición del recurso de alzada ordinario, incluso en caso de silencio administrativo, comenzarán en el momento de la notificación de la resolución del recurso de anulación.

Ejecución.

  • En el escrito de interposición del recurso de alzada ordinario con solicitud de suspensión por los órganos de la Administración junto con ésta se deberá aportar el informe en el que se justifique la concurrencia de los indicios racionales de que el cobro puede verse frustrado o gravemente dificultado.
  • En la ejecución de las resoluciones que afecten a obligaciones conexas se aclara que la Administración llevará a cabo la regularización de la obligación conexa tanto de oficio como a instancia de parte.
  • La regulación de un recurso específico contra la ejecución hace innecesario el régimen jurídico relativo al incidente sobre la misma, por lo que queda suprimido el contenido relativo a dicho incidente.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018.

Reglamentos IRPF, Sociedades y Sucesiones y Donaciones: reforma

Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Este real decreto introduce modificaciones en tres reglamentos: el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La finalidad de la reforma es la de adaptar los tres textos reglamentarios a la vigente regulación legal, aclarar el contenido de diversos preceptos e introducir algunas modificaciones encaminadas a simplificar la gestión.

Reglamento IRPF

Becas. Se eleva el importe exento de las becas públicas y las concedidas por entidades beneficiarias del mecenazgo para cursar estudios. La cuantía exenta pasa de 3.000 a 6000 euros, cuantía que se incrementa hasta los 18.000 euros anuales cuando la beca incluye compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente o hasta 21.000 euros anuales cuando además se trate de estudios en el extranjero. Las de doctorado están exentas hasta 21.000 euros anuales si se cursan en España y hasta 24.600 euros anuales cuando se efectúen en el extranjero. Art. 2. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Gastos de estudio. Dentro de los destinados a la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie, se encuentran también aquellos que son financiados por otras empresas o entidades distintas del empleador, siempre que dichas empresas o entidades comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador. Art.44. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2017.

Comedor. Se eleva la cuantía diaria exenta de las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor, esto es, los vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago que se entregan al trabajador para atender dicha necesidad. Pasa de 9 a 11 euros.  Art. 45. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Seguro de enfermedad. El reglamento es adaptado en los cambios en la Ley del IRPF respecto a los seguros de enfermedad satisfechos a personas con discapacidad. Art. 46.

Guardia y custodia. El mínimo familiar por descendientes se extiende a quienes tengan atribuida por resolución judicial la guarda y custodia de menores. Art. 53. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2017.

Error en autoliquidación. Se simplifica la subsanación voluntaria de errores cometidos en la presentación de una autoliquidación. Junto a la vía tradicional de presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación con la que subsanar un error que hubiera perjudicado al propio obligado tributario, se prevé, como vía alternativa, la utilización del propio modelo de declaración aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública. Para ello, se añade el artículo 67 bis.

Reducción de capital. Se modifica la obligación de suministro de información por operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión. Art. 69. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Aseguradoras y fondos de pensiones. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta la entidad aseguradora, en relación con las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios y el fondo de pensiones o, en su caso, la entidad gestora, en relación con las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española. Art. 76.

Transmisión de derechos de suscripción preferente. El establecimiento a partir de 1 de enero de 2017 de un nuevo supuesto de retención o ingreso a cuenta en este caso, tanto para entidades cotizadas como no cotizadas, hace necesario la regulación reglamentaria de tal supuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto. Arts. 75, 76, 78 y 99.

  • Entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta estarán las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción preferente procedentes de valores cuya titularidad corresponde al contribuyente.
  • Serán sujetos obligados a retener o ingresar en las transmisiones de derechos de suscripción, la entidad depositaria y, en su defecto, al intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.
  • La obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, y ello con independencia de cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas. La entidad depositaria deberá practicar la retención en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente.
  • La retención a practicar, que será el 19 por ciento sobre el importe obtenido en la operación o, en el caso de que el obligado a practicarla sea la entidad depositaria, sobre el importe recibido por esta para su entrega al contribuyente.

Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Entidades y operaciones vinculadas. Se modifica la regulación de la información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas, incorporándose la obligación de presentar la denominada información país por país, en consonancia con la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016. Art. 13. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

fondos de pensiones abiertos. En materia de retenciones se establece un nuevo supuesto de excepción a la obligación de retener en relación con las cantidades satisfechas por los fondos de pensiones abiertos como consecuencia del reintegro o movilización de participaciones de los fondos de pensiones inversores o de los planes de pensiones inversores.  Art. 61. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Conversión de activos por impuesto diferido.  En lo que se refiere a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, se adapta el desarrollo reglamentario relativo al procedimiento de compensación y abono de créditos exigibles frente a la Hacienda Pública a las modificaciones que se efectuaron en la Ley del Impuesto a partir de 2016. Art. 69. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Presentación de documentos con inmuebles. Para estos casos, se amplía el contenido de la declaración del impuesto, que deberá incluir la referencia catastral de los inmuebles transmitidos, con el fin de tener su correcta identificación. Desaparece la referencia a la posibilidad de presentar una relación aparte si el documento no tiene todos los datos. En el texto siguiente está tachado lo que desaparece y en negrita lo añadido al artículo 66.2:

«2. El documento, que tendrá la consideración de declaración tributaria, deberá contener, además de los datos identificativos de transmitente y adquirente y de la designación de un domicilio para la práctica de las notificaciones que procedan, una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, con expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así como de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite. Si el documento no contuviese todos los datos mencionados, se presentará acompañado de una relación en la que figuren los omitidos. Tratándose de bienes inmuebles, se consignará su referencia catastral.»

Acreditación de pagos a la Hacienda Pública estatal. Los no residentes o aquellos que por cualquier otro punto de conexión deban tributar a la Hacienda Pública estatal, podrán acreditar el cumplimiento de las obligaciones respecto a dicho impuesto, no solo con la certificación administrativa material en los documentos de que se trate, sino, también, mediante certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Art. 87 bis.

Entró en vigor el 30 de diciembre de 2017, con las excepciones indicadas.

Reglamentos del IVA, ITPyAJD, Impuestos Especiales, Facturación: reforma

Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Se modifican por este real decreto siete reglamentos, lo que está motivado en muchas ocasiones por la necesidad de adaptarlos a reformas normativas españolas y/o europeas. Tiene un artículo por reglamento:

1. REGLAMENTO DEL IVA.

Libro registro a través de la AEAT. Desde el 1º de julio de 2017, los empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos del IVA cuyo periodo de liquidación coincida con el mes natural utilizan el nuevo sistema de llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. Arts 62 y ss.

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– Para facilitar la adopción del nuevo sistema de llevanza de libros registro a determinados colectivos o sectores de actividad que precisan de una mayor especialidad en lo referente a la aplicación del nuevo modelo de gestión tributaria, ahora se permite que la AEAT pueda autorizar en determinados supuestos, previa solicitud de los interesados, que no consten todas las menciones o toda la información referida en los libros registros del Impuesto, o la realización de asientos resúmenes de facturas en condiciones distintas de las señaladas con carácter general, cuando aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate lo justifiquen.

– Se aclara que, en el procedimiento general para la realización de asientos resúmenes, las facturas deben haberse expedido en igual fecha, sin perjuicio de que el devengo de las operaciones se haya producido dentro de un mismo mes natural.

– En las operaciones acogidas al Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y al Régimen especial de las agencias de viajes, debe anotarse en los libros registros el importe total de la operación.

– Se realizan una serie de ajustes técnicos en materia de plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación para las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, y para la comunicación de la rectificación de las anotaciones registrales que queda referenciada al momento en que el obligado tributario tenga constancia del error.

– Se precisa que el plazo de remisión quedará referenciado a la fecha en que se haya realizado la operación que no estuvo sujeta al Impuesto por la que se hubiera debido expedir factura, y al propio plazo de su expedición o, en su caso, de su registro contable, cuando se trate de facturas rectificativas.

– Se mantiene el periodo de liquidación trimestral para aquellos sujetos pasivos que opten voluntariamente a su aplicación, que como consecuencia de la opción habrían pasado a declarar el impuesto con periodicidad mensual.

Devolución a viajeros. Respecto al procedimiento de devolución a viajeros por tramitación electrónica, que ahora es opcional, pasará a ser obligatoria a partir del 1 de enero de 2019. Mientras tanto, podrá utilizarse también la factura expedida por el proveedor. Art. 9.

Régimen Especial del Grupo de Entidades. Se incorpora una modificación en el régimen de control de los sujetos pasivos acogidos a este régimen para adaptarlo a la nueva regulación contenida en la Ley General Tributaria, en materia de interrupción justificada y de dilaciones por causa no imputable a la Administración en actuaciones de comprobación tributaria en el ámbito de las entidades que conforman el grupo. Art. 61 sexties

Régimen de diferimiento del Impuesto en la Importación Por este régimen pueden optar ahora los sujetos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria Foral, para cumplir con una sentencia del Tribunal Supremo. Además, con carácter general, los sujetos pasivos podrán optar al régimen de diferimiento del Impuesto a la Importación durante el mes de noviembre del año anterior al que deba surtir efecto. Arts 71 y 74.

2. Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Adquisición de numerosos muebles. Se introduce un procedimiento de autoliquidación para los supuestos de adquisiciones de gran número de bienes muebles a particulares por empresarios o profesionales de manera continuada en el tiempo, con valor individual inferior a los 1000 euros, para que puedan incluir en liquidaciones mensuales una liquidación comprensiva de las transmisiones de todo un mes. Nuevo art. 102 bis.

Acreditación de pagos a la Hacienda Pública estatal. También se introduce un nuevo medio de acreditación de la presentación y, en su caso, pago del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado. Está en la línea de una reforma similar en el art. 87 bis RISD. Nuevo art. 107 Bis.

Derogación de preceptos. Desaparecen del Reglamento varios preceptos, en unos casos, por estar ya abrogados por normas legales de manera tácita, clarificando así su no aplicabilidad, y, en otros, como consecuencia de que su contenido es contrario al régimen establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sobre financiación de las CCAA. Se trata de los artículos siguientes:

  • Art. 17. Transmisión de valores.
  • Art. 21. Comprobación y diferencias de valor.
  • Art. 43.1.b). Concesiones administrativas.
  • Art. 52. Tarifa para arrendamientos.
  • Art. 53.  Tarifa para transmisión de valores.
  • Art. 57. Concepto de fusión y escisión.
  • Art. 59. Conversión de obligaciones en acciones.
  • Art. 80. Efectos timbrados y pago en efectivo.
  • Art. 86. Grandezas y títulos.
  • Art. 91.5. Comprobación de valores. Derecho de adquisición de la administración si superaba el 100%.
  • Art. 100. Presentador del documento.
  • Art. 104. Unidad de competencia territorial.
  • Art. 105. Atribución de rendimientos.
  • Art. 106.1 y 2. Cuestiones de competencia.
  • Arts. 118 y 119. Procedimiento para el ejercicio del derecho de adquisición por la Administración y Devolución del impuesto pagado.

3. Reglamento de los Impuestos Especiales. La reforma incorpora modificaciones para dar cumplimiento al derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como mejoras en la gestión y control de los impuestos especiales de fabricación.

Libros de contabilidad. La llevanza de los libros de contabilidad cuando se exija reglamentariamente mediante un sistema contable en soporte informático se realizará a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Así mismo, previa autorización de la oficina gestora, se permite a quienes no estén obligados a llevar los libros informáticamente que puedan presentar sus libros de contabilidad reglamentaria a través de dicha Sede.

Precintos en las bebidas. Para reducir el fraude fiscal, se establece un nuevo sistema de precintas que incorpora un código electrónico de seguridad capaz de almacenar los datos relativos a la trazabilidad del producto.

4. Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Se modifica la declaración recapitulativa de operaciones y se especifica dónde debe conservarse el libro registro de existencias, a la vez que se suprime la obligación de aportar una declaración suscrita o, en su caso, una comunicación suscrita para el disfrute de determinados beneficios fiscales.

5. Reglamento sobre obligaciones de facturación. La reforma amplía la competencia de la Agencia Tributaria en materia de autorización de los procedimientos de rectificación de facturas (art. 15) y se realiza un ajuste técnico en lo referente al plazo para la remisión de las facturas rectificativas (art. 18).

6. Franquicias y exenciones en régimen diplomático. Este real decreto una revisión del Real Decreto 3485/2000, que regula las franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales y el procedimiento para su aplicación. Se trata de un texto único para todos los tributos afectados por la franquicia o la exención del IVA. Ahora se adapta a nueva normativa europea que recoge un certificado de exención común para los Estados miembros, para las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de acuerdos diplomáticos o consulares o que se destinen a organismos internacionales.

También se amplía la exención a ciertos servicios, como los de seguridad, limpieza, consultoría y traducción, para atender las necesidades de las representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales en España, favoreciendo la reciprocidad de trato para las representaciones diplomáticas y consulares de España en otros países.

7. Reglamento de Gestión e Inspección. Se regulan los efectos de la falta de resolución en plazo de la solicitud de autorización del procedimiento de rectificación de facturas, que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa.

Entró en vigor, con las salvedades indicadas, el 1 de enero de 2018.

Declaración censal de Actividades empresariales y profesionales. IVA. Modelos 036, 037, 322 y 303

Orden HFP/1307/2017, de 29 de diciembre, por la que se modifican la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 303 impuesto sobre el valor añadido, autoliquidación.

Esta orden modifica los siguientes modelos

Modelo 036. Declaración censal, anexo I.

Modelo 037. Declaración censal simplificada, anexo II.

Modelo 322. IVA. Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual. Ingreso del IVA a la importación liquidado por la Aduana, anexo III

Modelo 303. IVA. Autoliquidación. Ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación liquidado por la Aduana, anexo IV.

Los cambios proceden fundamentalmente de la necesidad de aplicar la STS 418/2016, de 9 de febrero de 2016, que declaró nula por discriminatoria la regulación contenida en el Reglamento del IVA para el ejercicio de la opción para acogerse al régimen de diferimiento del impuesto en la importación, por excluir de su ejercicio a los sujetos pasivos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria Foral.

Información tributaria. Modelos 181, 187, 128, 193, 198 y 289 

Orden HFP/1308/2017, de 29 de diciembre, por la que se modifican la Orden EHA/3514/2009, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 181 de declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles, la Orden HAP/1608/2014, de 4 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 187, de declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, la Orden de 17 de noviembre de 1999 por la que se aprueban los modelos 128 de declaración-documento de ingreso y los modelos 188 del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos de capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, la Orden EHA/3377/2011, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, y la Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, y por la que se modifican otras normas tributarias.

Para mejorar la información tributaria que recibe la AEAT, Se modifican los siguientes modelos:

Modelo 181. Declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles.

Modelo 187. Declaración Informativa. Acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, IS e IRNR en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones.

Modelo 188. Declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez. Resumen anual.

Modelo 193, Simplificado. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas. Resumen anual simplificado.

Modelo 198. Declaración Informativa. Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios. También los obligados a presentar la declaración.

Y el modelo 289 Declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

Salario mínimo interprofesional

Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018.

Este real decreto establece las cuantías del salario mínimo interprofesional que deberán regir a partir del 1 de enero de 2018, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Las nuevas cuantías representan un incremento del cuatro por ciento respecto de las vigentes en 2017 y su determinación ha sido fruto del Acuerdo social para el incremento del Salario Mínimo Interprofesional 2018-2020, suscrito el 26 de diciembre de 2017 por el Gobierno y los interlocutores sociales.

Cuantía del salario mínimo interprofesional. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 24,53 euros/día o 735,90 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses (707,70 y 655,20, en 2017 y 2016).

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual se fijan reglas de compensación en el art. 3.

Se han de añadir los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 34,85 euros por jornada legal en la actividad, no minorables por pagos en especie. También se regula su retribución por vacaciones.

Para los empleados de hogar, de acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, el salario mínimo será de 5,76 euros por hora efectivamente trabajada, no minorables por pagos en especie.

La primera disposición transitoria primera fija las reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional a los convenios colectivos que utilicen el SMI como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.

Y la segunda determina reglas de afectación de las nuevas cuantías del SMI a las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

En concreto, las nuevas cuantías del SMI que se establecen no serán de aplicación:

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el SMI como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias administraciones.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes que utilicen el SMI como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías.

En tales supuestos, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del SMI se entenderá referida durante 2018 a las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2018, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de enero del 2017, y a las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, respecto de las posteriores.

En todo caso, los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del SMI que ahora se establecen deben ser modificados en la cuantía necesaria para asegurar la percepción mínima indicada.

Aunque este real decreto entró en vigor el día 31 de diciembre de 2017, surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2018.

 

Seguridad Social Autónomos

Orden ESS/1310/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

La modificación en octubre de 2017 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, ha establecido la posibilidad de que los trabajadores por cuenta propia incluidos tanto en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos puedan causar, desde el 1 de enero de 2018, hasta tres altas y bajas en el año con efectos desde el día en que concurran, en la persona de quien se trate, los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en uno u otro régimen, para las altas, y desde la fecha del cese en la actividad, para las bajas.

Esta modificación supone una importante reforma, puesto que hasta ahora la normativa aplicable a los trabajadores por cuenta propia únicamente les permitía cotizar por meses completos, es decir, que las altas surtían efectos desde el día primero del mes natural en que se produjeran los requisitos determinantes de la inclusión del trabajador en el respectivo régimen especial y las bajas desplegaban sus efectos al vencimiento de último día del mes natural en el que el trabajador autónomo hubiera cesado en su actividad. En coherencia con la regulación de las altas y bajas antes expuesta se desarrolló la regulación relativa a la acción protectora de la Seguridad Social de estos trabajadores, que fija la fecha de devengo de las prestaciones desde el día primero del mes siguiente al que concurran los requisitos necesarios para causar el derecho.

Las modificaciones en el citado Reglamento hacen necesario revisar el contenido de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en lo referente a los efectos económicos de las prestaciones de la Seguridad Social, posibilitando que haya una correspondencia con la fecha del cese en la actividad.

Entró en vigor: el 31 de diciembre de 2017, on efectos desde el 1 de enero de 2018.

 

Reglamentos Seguridad Social: Cuerpo de Subinspectores Laborales

Real Decreto 1078/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, y el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ha creado un nuevo modelo de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de lo que es un aspecto esencial su adaptación a la organización territorial del Estado mediante la configuración de un Sistema único e integral de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, basado en los principios de unidad de función y actuación inspectora en todas las materias del orden social, sin perjuicio de los criterios de especialización y actuación programada y trabajo en equipo. También reafirma la doble dependencia de la Inspección, de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas en función de qué administración sea la titular de la competencia material, y refuerza la participación institucional de las CCAA en los órganos de dirección de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Esta Ley también creó un nuevo Cuerpo de funcionarios, el Cuerpo de Subinspectores Laborales, que integra dos Escalas especializadas; la de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, formada por los pertenecientes al Cuerpo ya existente, y la Escala de Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral de nueva creación. La ley regula también lo relativo al régimen jurídico del Cuerpo de Subinspectores Laborales, al ingreso y provisión de puestos de trabajo, a los derechos y deberes, y a la forma de funcionamiento y actuación.

La Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, mantiene en la Ley 23/2015 su regulación esencial respecto a su funcionamiento y actuación, y reconoce nuevas competencias en materias hasta ese momento reservadas a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, como las relativas a la verificación del cumplimiento de la normativa en materia de contratación o de acceso al trabajo a menores de dieciséis años.

Pero la Escala de Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral, al tratarse de una creación ex novo de la Ley 23/2015, precisa más dedicación por lo que, para ella se determina, además de la regulación anteriormente señalada, lo relativo al ingreso en dicha Escala, sus funciones, facultades, ámbito de actuación, forma de actuación, modalidades y  otras medidas.

Sin embargo, la determinación de las nuevas funciones y su actuación no fue completa en la Ley, sino que remitió a un desarrollo reglamentario que ahora se produce a través de este real decreto, el cual, a su vez, modifica dos reglamentos:

– el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero,

– y el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (en concreto, afecta a la regulación del procedimiento especial para la imposición de sanciones en el orden social).

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2017.

Pensiones y clases pasivas 2018

Real Decreto 1079/2017, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas, de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2018.

La Exposición de Motivos razona acerca de la legalidad de este real decreto y de la cuantía del incremento.

En síntesis, parte del principio presupuestario general de anualidad para la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En situaciones patológicas como la actual, al no haberse aprobado todavía la Ley de presupuestos para 2018 (ocurrió lo mismo el año pasado), se produce la prórroga automática de los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos (art. 134.4 CE). No se prorroga la Ley, sólo los Presupuestos.

Esta prórroga alcanza a los créditos para gastos cuya realización es indispensable para el normal funcionamiento de Estado y la ordinaria atención de las necesidades colectivas. Tal es el caso de las pensiones, pero la norma reglamentaria que sirva de desarrollo ha de acordar una revalorización que tenga cobertura, en virtud de la prórroga, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año precedente. Y la última Ley de Presupuestos acordó una revalorización del 0,25%, mínimo posible según los textos refundidos de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Así, pues, el Gobierno de la Nación está habilitado tan sólo para aprobar una norma con rango de real decreto en la que se proceda a la revalorización, en ese mismo porcentaje, de todas aquellas pensiones que tengan legalmente fijado ese incremento anual mínimo.

El real decreto se estructura en un artículo único, que resumimos:

Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2017 un incremento del 0,25 por ciento, sin perjuicio de determinadas excepciones y especialidades.

Idéntico porcentaje de incremento experimentarán las cuantías de los límites de percepción de pensiones públicas, así como los importes de los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra.

Asimismo, se incrementarán en un 0,25 por ciento los importes de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas, de las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Igualmente, se incrementarán en un 0,25 por ciento los importes de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no indicadas en los párrafos anteriores, experimentarán en el año 2018 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora.

Quedan exceptuadas del incremento, entre otras, las pensiones, prestaciones e importes siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensualde percepción de las pensiones públicas establecido en el Anexo Ide este real decreto.

d) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidezcuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o cuando concurran con alguna de estas últimas y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad.

e) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estadoque, a 31 de diciembre de 2016, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

f) Las pensiones de las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social referidas en el artículo 40.Dos de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017. (empresas o sociedades con participación mayoritaria de entidades públicas).

g) Las cuantías de los límitesde ingresos para el reconocimiento de complementos económicos por mínimosy de las prestaciones familiares de la Seguridad Social.

h) Los importes mensuales del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aplicado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, experimentarán el 1 de enero del año 2018 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2017, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978, o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977, y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

Se incorporan al texto dos anexos:

– cuantías de pensiones y prestaciones públicas aplicables en 2018.

– haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas y cuantías aplicables a las pensiones especiales de guerra.

Citemos algunas cuantías allí recogidas:

Pensión mínima Seguridad Social para Titular con 65 años: 11.044,60 (con cónyuge a cargo).  8.950,20 (sin cónyuge a cargo). 8.493,80 (con cónyuge no a cargo).

Pensión mínima Seguridad Social de viudedad con cargas familiares: 10.353,00

Límite máximo de percepción de pensión pública en 2.580,13 euros/mes o 36.121,82 euros/año.

Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 5.178,60 euros/año.

Complemento de pensión para el alquiler de vivienda: 525 euros anuales.

Prestaciones familiares de la Seguridad Social (por debajo del límite de ingresos que se dice):

Asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad: 291,00 euros/año.

Prestación por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres con discapacidad: 1.000,00 euros.

Subsidios económicos del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad:

– Subsidio de garantía de ingresos mínimos: 149,86 euros/mes.

– Subsidio por ayuda de tercera persona: 58,45 euros/mes.

– Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte: 63,50 euros/mes.

El presente real decreto entró en vigor el día 1 de enero de 2018.

Dependencia 2018

Real Decreto 1082/2017, de 29 de diciembre, por el que se determina el nivel mínimo de protección garantizado a las personas beneficiarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El presente real decreto tiene por objeto determinar -actualizándola- la aportación de la Administración General del Estado para la financiación del nivel mínimo de protección garantizado para las personas beneficiarias valoradas en grado III, Gran Dependencia, grado II, Dependencia Severa, y grado I, Dependencia Moderada.

Mínimo de protección garantizado:

  • Grado III Gran Dependencia 190,13 Euros/mes
  • Grado II Dependencia Severa 84,49 Euros/mes
  • Grado I Dependencia Moderada 47,38 Euros/mes

Entró en vigor el 1 de enero de 2018.

Disposiciones Autonómicas

MADRID. Ley 9/2017, de 3 de julio, por la que se establece el mecanismo de naturaleza no tributaria compensatorio de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los arrendatarios de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid y se adoptan medidas en materia de vivienda protegida.

La Ley se divide en cuatro títulos:

El título preliminar, relativo al objeto y fines de la Ley consta de un solo artículo en el que se explicitan las cuestiones que constituyen la finalidad de la norma.

El título I regula el establecimiento de un mecanismo de naturaleza no tributaria compensatorio de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los arrendatarios de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

El título II, bajo la rúbrica «De la vivienda con protección pública para arrendamiento» comprende la supresión de la tipología de vivienda de protección pública en régimen de alquiler con opción de compra así como medidas relativas al desarrollo de política de vivienda protegida a través de la Agencia de Vivienda Social.

En este sentido destacar la obligatoriedad de que el desarrollo se efectúe por la Agencia de Vivienda Social principalmente con la promoción y construcción de vivienda y modificaciones relativas al régimen de enajenación, entre las que

El título III y último dispone condiciones para la enajenación de viviendas con protección pública así como el establecimiento legal de garantías para los arrendatarios de vivienda protegida. Cabe destacar:

el establecimiento de un derecho de adquisición preferente para personas jurídicas con reconocida dedicación a la gestión de vivienda protegida con fines sociales; y

la prohibición de que la vivienda con protección pública pueda ser objeto de transmisión a terceros, salvo las excepciones previstas.

La Ley contiene también una disposición adicional, que prevé la posibilidad de que la Agencia de Vivienda Social lleve a cabo convenios de colaboración; una disposición transitoria que, en aras de la seguridad jurídica, excluye la aplicación retroactiva de la supresión de la tipología de vivienda protegida en régimen de arrendamiento con opción de compra a los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley y dos disposiciones finales: la primera sobre aplicación de la medida no tributaria compensatoria de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por parte de la Agencia de Vivienda Social y la segunda sobre la entrada en vigor.

Entró en vigor el 21 de julio de 2017. GGB

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ARAGÓN. Ley 9/2017, de 19 de octubre, por la que se regulan los servicios de asesoramiento y orientación jurídicos gratuitos de Aragón.

Mediante esta Ley se regulan los servicios de asesoramiento y orientación jurídicos gratuitos previos al proceso para quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.

Los destinatarios de esta norma son aquellas personas que por algunas de sus características personales o económicas no puedan sufragar el coste de aspectos relacionados con el asesoramiento y orientación derivados del derecho a la tutela judicial efectiva.

Los servicios de asesoramiento y orientación jurídicos gratuitos comprendidos en el ámbito de esta Ley son:

el Servicio de Asistencia y Orientación Jurídica a Inmigrantes,

el Servicio de Asesoramiento Jurídico Individualizado a Mujeres y el Servicio de Orientación y

Asistencia Jurídica Penitenciaria.

Entró en vigor el 31 de Noviembre de 2017. GGB

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Tribunal Constitucional

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4063-2017, contra el artículo 3.1, apartados a) y b) e inciso del artículo 6 relativo a las “entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general” de la Ley de la Generalidad de Cataluña 6/2017, de 9 de mayo, del Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.

El Pleno del Tribunal Constitucional, ha acordado levantar la suspensión de la vigencia del art. 3.1, apartados a) y b), de la Ley de la Generalidad de Cataluña 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas, así como del inciso del art. 6 de dicha Ley, relativo a las entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5003-2017, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis, quedando suspendida su vigencia y aplicación.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5284-2017, contra la Ley 15/2017, de 25 de julio, de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra Ley 15/2017, de 25 de julio, de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña, quedando suspendida su vigencia y aplicación.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5334-2017, contra determinados preceptos de la Ley de la Generalidad de Cataluña 16/2017, de 1 de agosto, del Cambio Climático.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra diversos artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2017, de 1 de agosto, del Cambio Climático, quedando suspendida su vigencia y aplicación.

PDF (BOE-A-2017-14164 – 1 pág. – 148 KB) Otros formatos

 

COMUNIDAD VALENCIANA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5425-2017, contra determinados preceptos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra diversos artículos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana, quedando suspendida su vigencia y aplicación.

PDF (BOE-A-2017-14166 – 1 pág. – 145 KB) Otros formatos

 

ILLES BALEARS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5462-2017, contra determinados preceptos de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra diversos artículos de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears, quedando suspendida su vigencia y aplicación.

PDF (BOE-A-2017-14167 – 1 pág. – 146 KB) Otros formatos

 

EXTREMADURA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5659-2017, contra diversos preceptos de la Ley de la Asamblea de Extremadura 2/2017, de 17 de febrero, de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra varios artículos de dos leyes: la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura, y la Ley de la Asamblea de Extremadura 2/2017, de 17 de febrero, de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura, quedando suspendida su vigencia y aplicación.

PDF (BOE-A-2017-15184 – 1 pág. – 148 KB) Otros formatos

 

AYUDAS ESTATALES A LA VIVIENDA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5051-2017, en relación con el apartado b) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, en relación con el apartado b) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.

Dice así el apartado: “b) Las Ayudas Estatales Directas a la Entrada que subsisten conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre, sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley, y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma.”

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ARAGÓN. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5228-2017, en relación con el artículo 31.2 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, en relación con el artículo 31.2 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (silencio positivo en el procedimiento de acceso a la información pública).

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CASTILLA-LA MANCHA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5448-2017, en relación con el artículo 9. a) de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Castilla-La Mancha, de medidas en materia de tributos cedidos, por posible vulneración de los artículos 14 y 31.1 de la CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en relación con el artículo 9.a) de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Castilla-La Mancha, de medidas en materia de tributos cedidos, por posible vulneración de los artículos 14 y 31.1 de la CE.

Se trata de una ley actualmente derogada. El art. 9 recogía normas para la aplicación de la bonificación en donaciones. La letra a) disponía que el sujeto pasivo debía tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha.

PDF (BOE-A-2017-15187 – 1 pág. – 145 KB) Otros formatos

 

TRÁFICO. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5534-2017, en relación con la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Ponferrada, en relación con la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (ya derogada).

PDF (BOE-A-2017-15188 – 1 pág. – 147 KB) Otros formatos

 

Tribunal Supremo

REGLAMENTO CARRERA DIPLOMÁTICA. Sentencia de 6 de noviembre de 2017, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso interpuesto y anula el Real Decreto 638/2014, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Carrera Diplomática.

En el recurso contencioso-administrativo promovido por el Sindicato Independiente del Servicio Exterior del Estado (SISEX) contra el Real Decreto 638/2015, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Carrera Diplomática, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia con fecha 6 de noviembre de 2017 en la que estima el recurso y declara la nulidad del Real Decreto 638/2014, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Carrera Diplomática.

PDF (BOE-A-2017-15095 – 1 pág. – 150 KB) Otros formatos

 

SECCIÓN II:

Oposiciones a Registros: lista definitiva y Sorteo

Resolución de 30 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 25 de julio de 2017, se corrigen errores y se señala lugar y fecha de sorteo. 

La Resolución DGRN de 27 de julio de 2017 convocó nuevas Oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La lista provisional de solicitantes admitidos y excluidos fue publicada el 9 de noviembre en el BOE.

Ahora, trascurridos diez días hábiles desde su publicación la DGRN elevó a definitivas la lista provisional correspondiente al turno ordinario y la lista provisional del turno de personas con discapacidad, corrigiendo determinados errores materiales e incluyendo seis opositores más. 

Ordena la exposición de dichas listas definitivas en la DGRN, en la Oficina Central de Información del Ministerio de Justicia (calle de la Bolsa, 8, 28071 Madrid) y en el Colegio de Registradores (calle Diego de León, 21, 28006 Madrid)  y en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

El sorteo se celebrará el día 18 de diciembre de 2017, a las 11 horas, en la sede de la DGRN, plaza Jacinto Benavente, n.º 3, planta 1.ª, Madrid.

Las listas de opositores por el orden en que serán llamados a actuar, se hará pública dentro de los tres días siguientes al del sorteo, en el tablón de anuncios de la DGRN, en el tablón de anuncios de la sede del Tribunal (c/ Alcalá, 540, entrada por calle Cronos, 28027 Madrid) y en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

En esta web informaremos el mismo día 18, cuando tengamos acceso a la lista.

PDF turno ordinario. PDF turno de personas con discapacidad.

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Oposiciones a Abogado del Estado

Resolución de 18 de diciembre de 2017, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Se convoca proceso selectivo para cubrir 20 plazas del Cuerpo de Abogados del Estado, por el sistema general de acceso libre. De ellas, se reservará una plaza para quienes tengan la condición legal de personas con discapacidad con un grado igual o superior al 33% la cual no se podrá acumular al turno libre.

Se seguirá el sistema de oposición, con las valoraciones, ejercicios y puntuaciones que se especifican en el Anexo I. El primer ejercicio se celebrará durante el mes de septiembre de 2018.

El programa es el aprobado por Orden del Ministerio de Justicia JUS/900/2016, de 6 de junio (ver resumen). Son 465 temas en total.

Los ejercicios son cinco, todos eliminatorios, siendo los tres primeros orales:

El primero consistirá en exponer, durante 65 minutos, dos temas de Derecho Civil; uno de Derecho Hipotecario; dos de Derecho Procesal, uno de Derecho Mercantil y uno de Derecho del Trabajo.

El segundo consistirá en exponer, durante 65 minutos, un tema de Derecho Constitucional, dos de Derecho Administrativo, dos de Hacienda Pública, uno de Derecho Internacional Público y Comunitario Europeo y uno de Derecho Penal.

El tercer ejercicio constará de dos pruebas de idiomas, la primera de carácter obligatorio y eliminatorio (se puede elegir entre inglés y francés), y la segunda de carácter voluntario (cabe elegir cualquier otro idioma extranjero de los oficiales en la Unión Europea).

El cuarto ejercicio, de carácter práctico, consistirá en realizar alguna actuación escrita en asunto judicial en que sean parte el Estado o las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado. 10 horas.

Y el quinto, también de carácter práctico, consistirá en informar por escrito sobre algún asunto jurídico en que esté interesada la Administración General del Estado o sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes. 10 horas.

Titulación. Se ha de estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho. Los candidatos han de ser españoles.

Las solicitudes deberán cumplimentarse electrónicamente en el modelo oficial, al que se accederá, con carácter general, a través del Punto de Acceso General en la siguiente URL: http://administracion.gob.es/PAG/ips o de los registros electrónicos para la tramitación de inscripciones de los candidatos en procesos selectivos que se establezcan. Se presentarán preferentemente por vía electrónica.

Comenzarán interviniendo los opositores cuyo apellido comience por la letra «ñ».

Al presente proceso selectivo le serán de aplicación el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el resto de la legislación vigente en la materia y lo dispuesto en la presente convocatoria.

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Nuevos Abogados del Estado

Resolución de 26 de diciembre de 2017, de la Subsecretaría, por la que se publica la relación de aprobados en el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Concluido el proceso selectivo, iniciado por Resolución de 20 de diciembre de 2016, y certificada por el Presidente del Tribunal Calificador la relación de aspirantes aprobado es la siguiente:

1.- Javier Vicente Martínez Zamora

2.- Gonzalo Collado de la Guerra

3.- Ana María Muñoz Pedraz

4.- Luisa María Rodríguez Garrido

5.- Fernando de la Peña Pita

6.- Enrique de la Hoz Sáez

7.- María de los Dolores Soto Pérez

8.- Raúl Rodríguez Fernández

9.- Lorena Fatás Pérez

10.- María Dolores Domínguez Huelín

11.- Pablo Ortega Sánchez de Lerín

12.- Francisco Javier Peñalver Hernández

13.- Gabriela Cerdeiras Megías

14.- Cristina Rodríguez-Solano Prieto

15.- Carla Colás Álvarez

16.- Fernando Vizcaíno López

17.- Ana María Soler de Loma-Ossorio

18.- Eduardo Tahoces López

¡Enhorabuena a todos!

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Jubilaciones

Se jubila al notario de Mungia don Gonzalo Campuzano y Pérez de Molino.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Villaluenga de la Sagra don José Manuel Rollán Machado.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Alcalá de Henares don José María López-Arcas Lostalet.

Se jubila al notario de Mijas don Ángel Aguilar Navarro-Reverter.

Se jubila al notario de Valencia don Ignacio Maldonado Chiarri.

Se jubila al notario de Valencia don José Vicente Chornet Chalver.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don Carlos Alfonso Rives Gracia.

Se jubila a don Manuel Álvarez Gómez, registrador mercantil de Madrid XIX.

Se jubila al notario de Barcelona don Jaime Ruiz Cabrero.

Se jubila al notario de Madrid don Luciano Marín Carrera.

 

 

RESOLUCIONES

En DICIEMBRE se han publicado OCHENTA Y SIETE, que se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 

ENLACES:

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2017. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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Informe 279. BOE diciembre 2017Solden, cenca de Innsbruck, en Austria. Por Javier Serrano, registrador de Olmedo (Valladolid)

La tributación en el ITP y AJD de las disoluciones de comunidad.

Informe Actualidad Fiscal Noviembre 2017. Comprobación de valores.

 

INFORME FISCAL NOVIEMBRE 2017

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ 

Notario de Valencia

 

Nota: Este es el quinto informe para una nueva etapa de la sección, que debe de continuar, pues Joaquín Zejalbo, de seguro que así lo hubiese deseado.

Tras mi toma del relevo, los informes no serán tan extensos como los elaboraba Joaquín, sino que se concentrarán con tres apartados básicos:

  • Apuntes sobre novedades normativas del mes anterior.
  • Reseña de la jurisprudencia y doctrina administrativa más destacable.
  • Un tema del mes a modo de breve informe monográfico.

Los informes fiscales son elaborados con la colaboración de mis compañeros José María Carrau Carbonell, Jesús Beneyto Feliu, Jaime Fernández Tussy, Juan Galdón López, Conrado Gómez Bravo y Federico Palasi Roig, a los que agradezco su contribución.

Espero que os sea de utilidad.

Javier Máximo Juárez.

 

ESQUEMA:

PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE OCTUBRE.

A) Estado. Ley 6/2017, boe 25/10/2017, de reformas urgentes del trabajo autónomo.

B) Navarra. Decreto foral 91/2017, de 4 de octubre, para el impulso de los medios electrónicos en la gestión del impuesto sobre el valor añadido. Boletín Oficial de Navarra de 20/10/2017.

C) Valencia. Resolución de 6 de octubre de 2017, del Director General de Tributos y Juego, por la que se incluye la opción de pago telemático mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito asociadas a cuentas abiertas en entidades colaboradoras dentro del «pago telemático genérico». DOGV de 20/10/2017.

D) Vizcaya. Decreto foral normativo 4/2017, de 26 de septiembre, por el que se modifica la norma foral 7/1994, de 9 de noviembre, del impuesto sobre el valor añadido. Boletín oficial del territorio histórico de Bizkaia de 6/10/201

 

PARTE SEGUNDA: RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.

.- Sentencia TS 1566/2017, de 17/10/2017. ISD. Declara la responsabilidad patrimonial del estado respecto de los no residentes que han soportado una mayor tributación en el ISD que los residentes en aplicación de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.

.- CONSULTA DGT V.1671-17, DE 29 DE JUNIO DE 2017. ISD E IMPUESTO DE PATRIMONIO: la jubilación parcial no es obstáculo para la aplicación de la exención de empresa o negocio profesional en el IP ni de las reducciones en el ISD.

.- CONSULTA DGT V2065-2017, DE 1/8/2017. ISD: los seguros para el caso de fallecimiento suscritos por un cónyuge y abonadas las primas con dinero ganancial, si es beneficiario el cónyuge, la mitad de la cantidad que perciba debe integrarse en el ISD y la otra mitad en su IRPF. De no constar en la póliza el pago con dinero ganancial prevalece la presunción que fue satisfecha por el cónyuge titular con dinero privativo.

.- CONSULTA DGT V2200-17, DE 30/8/2017. ISD, IP, IS, ITP Y AJD, IRPF, IVA, PLUSVALÍA MUNICIPAL. ESCISIÓN TOTAL DE SOCIEDAD.

2.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

.- RESOLUCIÓN TEAC 6634/2014, DE 10/10/2017. La modificación del valor de tasación para subasta del inmueble en un préstamo hipotecario no incide en AJD.

.- CONSULTA DGT V2170-17, DE 22/8/2018. La venta de bienes muebles y artículos usados por particulares tributan por la modalidad de TPO, aunque sea a través de webs o plataformas electrónicas.

.- CONSULTA DGT V2064-2017, DE 1/8/2017. Las ventas por sociedad en concurso sujetas y no exentas de IVA quedan sujetas a AJD, siendo posible la comprobación de valores. Olvido inexcusable del art. 46.5 del TR del ITP y AJD.

3.- IVA.

.- RESOLUCION TEAC 01597/2014/00/00, DE 21/09/2017. La expropiación forzosa de inmuebles de sujetos pasivos de IVA afectos a su actividad queda sujeta al IVA conforme a las reglas generales. El devengo se verifica con la firma del acta de ocupación.

.- CONSULTA DGT 2145-17, DE 21/8/2017. Transmisión de nave por sujeto pasivo de IVA en arrendamientos sucesivos con opción de compra: constituye siempre una primera entrega de edificación terminada sujeta y no exenta de IVA.

4.- IRPF. 

.- RESOLUCION TEAC 06943/2014/00/00, DE 11/09/2017. Tributación en IRPF del derecho de separación de socios: constituye alteración patrimonial y no rendimiento del capital mobiliario.

5.- IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- CONSULTA DGT V2516-17, DE 4/10/2017. Un seguro «unit linked» temporal de supervivencia a prima única con una duración de tres años sin derecho de rescate total o parcial anticipado no tributa en el Impuesto de Patrimonio.

.- CONSULTA DGT V1768-17, DE 7/7/2017. Premio de lotería de navidad: debe incluirse en el Impuesto de Patrimonio que se devenga el 31 de diciembre.

PARTE TERCERA: INFORME DEL MES.

UTILIZACION DE LOS DATOS DEL ÍNDICE ÚNICO NOTARIAL PARA LA COMPROBACIÓN DE VALORES. PONENTE: Jesús Beneyto Feliu

 

DESARROLLO DEL INFORME:

PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS OCTUBRE.

A) Ley 6/2017, boe 25/10/2017, de reformas urgentes del trabajo autónomo.

Ir al resumen del informe general.

B) Navarra. Decreto foral 91/2017, de 4 de octubre, para el impulso de los medios electrónicos en la gestión del impuesto sobre el valor añadido, por el que se modifican el reglamento del impuesto sobre el valor añadido, aprobado por decreto foral 86/1993, de 8 de marzo, el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por decreto foral 23/2013, de 10 de abril, el decreto foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario, el decreto foral 276/2002, de 30 de diciembre, por el que se regula el sistema de extinción por compensación de determinadas deudas tributarias, y el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado por decreto foral 174/1999, de 24 de mayo. Boletín oficial de navarra de 20/10/2017.

C) Valencia. Resolución de 6 de octubre de 2017, del director general de tributos y juego, por la que se incluye la opción de pago telemático mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito asociadas a cuentas abiertas en entidades colaboradoras dentro del «pago telemático genérico», y se actualiza la relación de acciones del anexo i de la orden de 21 de noviembre de 2003, de la conselleria de economía, hacienda y empleo, por las que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la generalitat valenciana. Dogv de 20/10/2017.

D) Vizcaya. Decreto foral normativo 4/2017, de 26 de septiembre, por el que se modifica la norma foral 7/1994, de 9 de noviembre, del impuesto sobre el valor añadido. Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia de 6/10/2017.

 

PARTE SEGUNDA: RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.

.- Sentencia TS 1566/2017, de 17/10/2017. Declara la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los no residentes que han soportado una mayor tributación en el ISD que los residentes en aplicación de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.

Primera sentencia del TS que marca el criterio respecto de las reclamaciones al Estado por responsabilidad patrimonial como consecuencia de la discriminación y consiguiente mayor carga tributaria soportada por los no residentes en el ISD respecto de los residentes.

Larga y detallada la resolución basada en los siguientes puntos:

 (I) Estamos ante una violación suficientemente caracterizada del derecho europeo: había ya precedentes jurisprudenciales del TJUE que fueron ignorados por el Reino de España.

(II) Es imputable al Estado en cuanto es la Ley estatal 22/2009, de Cesión de Tributos, el cuerpo normativo origen de la discriminación.

(III) Hay causalidad directa en cuanto el daño de carácter económico deriva de la aplicación de una norma legal contraria al derecho de la Unión Europea.

(IV) La firmeza de las liquidaciones tributarias no es obstáculo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.

Corresponde el resarcimiento por la cantidad resultante de restar de lo abonado por el impuesto de sucesiones lo que debiera de abonarse en aplicación de la normativa autonómica correspondiente más los intereses legales.

COMENTARIO:

Importante sentencia que resuelve a favor de los no residentes discriminados por quedar sujetos en todo caso a la normativa estatal en el ISD. La diferencia de trato fue declarada contraria al derecho originario de la UE por la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.

Respecto de las autoliquidaciones y liquidaciones firmes la única vía abierta para el resarcimiento era el expediente de responsabilidad patrimonial del Estado que fue negado por el Consejo de Ministros. El TS declara la responsabilidad y el consiguiente derecho a indemnización por la diferencia entre la cantidad abonada por aplicación de la normativa estatal y la que correspondía abonar en aplicación de la normativa autonómica aplicable a los residentes en la misma situación.

Sin embargo, carece de proyección a futuro. Sólo aprovechará a los que interpusieron en el año siguiente reclamación ante el ejecutivo y posterior recurso contencioso-administrativo.

La cuestión de la tributación de los no residentes en el ISD ha sido resuelta normativamente mediante la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, del ISD. En mi opinión tal norma no resuelve todas las diferencias de trato contrarias al derecho de la UE. Así, los no residentes extraños a la UE y al EEE continúan quedando sujetos a la normativa estatal. Además, ello suscita sospechas de inconstitucionalidad en cuanto que residentes en la UE tienen mejor trato fiscal que nacionales españoles residentes fuera de la UE.

Para saber más:

https://www.notariosyregistradores.com/ACTUALIDAD%20FISCAL/articulos/2015-impuesto-sucesiones-y-donaciones-en-2015.htm

https://www.notariosyregistradores.com/ACTUALIDAD%20FISCAL/articulos/2014-sucesiones-no-residentes.htm

.- CONSULTA DGT V.1671-17, DE 29 DE JUNIO DE 2017. ISD E IMPUESTO DE PATRIMONIO: LA JUBILACIÓN PARCIAL NO ES OBSTÁCULO PARA LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DE EMPRESA O NEGOCIO PROFESIONAL EN EL IP NI DE LAS REDUCCIONES EN EL ISD.

DESCRIPCION-HECHOS

Titular de farmacia en jubilación parcial.

CUESTION-PLANTEADA

Posibilidad de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, en su caso, de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CONTESTACION-COMPLETA

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 de marzo y 10 de junio de 2009, declaró que la existencia de pensión de jubilación es cuestión ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los requisitos legales establecidos para el beneficio tributario, la percepción de aquella no es obstáculo para la procedencia de este.

Consiguientemente y dado que conforme a los términos del escrito de consulta se cumplen los requisitos que detalla el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, procederá la exención en el mismo y, en su caso, en los artículos 20.2.c) y 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos, respectivamente, de las reducciones en la base imponible por adquisiciones “mortis causa” e “inter vivos”.

 

COMENTARIO:

El tradicional criterio de la DGT negando la posibilidad de exención en el IP y de juego de las reducciones en empresa individual y negocio profesional en el caso de titular jubilado parcialmente y que percibe por ello una pensión es rectificado en esta consulta, sin duda por acatamiento de la jurisprudencia fijada por el TS.

En consecuencia, cumpliéndose los requisitos establecidos en el IP y en el ISD, se pueden disfrutar de los respectivos beneficios fiscales.

.- CONSULTA DGTV 2065-2017, DE 1/8/2017. ISD: LOS SEGUROS PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO SUSCRITOS POR UN CÓNYUGE Y ABONADAS LAS PRIMAS CON DINERO GANANCIAL, SI ES BENEFICIARIO EL CÓNYUGE, LA MITAD DE LA CANTIDAD QUE PERCIBA DEBE INTEGRARSE EN EL ISD Y LA OTRA MITAD EN SU IRPF. DE NO CONSTAR EN LA PÓLIZA EL PAGO CON DINERO GANANCIAL PREVALECE LA PRESUNCIÓN QUE FUE SATISFECHA POR EL CÓNYUGE TITULAR CON DINERO PRIVATIVO.

El cónyuge de la consultante, fallecido recientemente, tenía suscritas unas pólizas de seguros en las que no se hizo constar expresamente que el pago de la prima era con cargo a la sociedad de gananciales.

Al estar casados en régimen de gananciales y pagarse las primas con dinero procedente de cuentas bancarias en las que eran cotitulares ambos cónyuges se plantea si puede considerarse que las primas fueron pagadas a cargo de dicha sociedad y, en consecuencia, la consultante beneficiaria de los seguros solo tributaria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la mitad de la prestación.

Al estar casados en régimen de gananciales y pagarse las primas con dinero procedente de cuentas bancarias en las que eran cotitulares ambos cónyuges se plantea si puede considerarse que las primas fueron pagadas a cargo de dicha sociedad y, en consecuencia, la consultante beneficiaria de los seguros solo tributaria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la mitad de la prestación.

CONCLUSIÓN:

  1. La obtención de una indemnización derivada de un seguro de vida cuya prima fue pagada con cargo a la sociedad de gananciales, si el beneficiario es el otro cónyuge, sólo tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la mitad de la cantidad percibida por dicho beneficiario (el resto debe tributar de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
  2. La circunstancia de haber sido pagada la prima con cargo a la sociedad de gananciales o a bienes privativos del tomador del seguro de vida es una cuestión de hecho que debe ser probada por la beneficiaria. A este respecto, prevalece la presunción de que la prima pagada por el titular único de la póliza es a cargo de sus bienes privativos. Ahora bien, esta presunción es “iuris tantum” y puede ser enervada por la consultante, mediante cualquier prueba admisible en derecho.

COMENTARIO:

El caso de seguros para el caso de fallecimiento, si el beneficiario es el cónyuge y las primas han sido satisfechas con dinero ganancial, el importe que perciba el cónyuge debe integrase:

.- La mitad en el ISD del cónyuge, acumulándose a su adquisición «mortis causa».

.- La otra mitad en su IRPF como rendimiento de capital mobiliario donde podrá minorar la parte proporcional por la prima que le corresponde.

Sin embargo, lo relevante de esta consulta es que sigue anclada la DGT en el criterio que, si no consta en la póliza el pago con cargo a numerario ganancial de la prima, se «presume» que se ha desembolsado con dinero privativo del cónyuge tomador del seguro.

Extravagante criterio en cuanto que no hay tal presunción en la normativa fiscal, ni mucho menos en la civil. Civilmente conocemos el art. 1361 que sí establece una presunción «iuris tantum» pero de ganancialidad: «Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges». Presumir presunciones es mucho presumir.

.- CONSULTA DGT V2200-17, DE 30/8/2017. ISD, IP, IS, ITP Y AJD, IRPF, IVA, PLUSVALÍA MUNICIPAL. ESCISIÓN TOTAL DE SOCIEDAD: IMPUESTO DE SOCIEDADES, IVA, ITP Y AJD, IP E ISD.

Como preliminar indicar que, por lo que he intuido de la consulta, se parte de una sociedad «holding» o matriz respecto de la que una filial suya pretende escindirse totalmente (mediante la creación de dos nuevas sociedades), acogiéndose dicha escisión al régimen fiscal especial de operaciones de reestructuración empresarial de título VII de capítulo VII de la Ley del IS. Como especialidad, destacar que los patrimonios atribuidos a las sociedades de nueva creación no constituyen ramas de actividad en el IVA.

Las cuestiones que se plantean son las siguientes:

Primera: Si después de una escisión total, las dos nuevas sociedades escindidas pueden estar exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Segunda: Si, en caso de transmisión gratuita de la sociedad matriz podrían aplicarse las reducciones de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los descendientes.

Tercera: Tratamiento de la escisión total de una filial, que, según la consultante, puede acogerse al régimen especial de regulado en el capítulo VIII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La respuesta de la DGT es la siguiente:

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS, a la que sería de aplicación lo previsto en el régimen especial del mencionado capítulo VII del título VII de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de algunas de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante obtengan participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquella (de lo que nada se dice en la consulta), la aplicación del régimen fiscal especial no requerirá que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Del escrito de consulta resulta que la sociedad consultante va a realizar una escisión total traspasando todo el patrimonio de una sociedad participada a dos sociedades. En tal caso, la aplicación del artículo 7.1º de la Ley requiere analizar si la transmisión de activos y pasivos a cada sociedad puede considerarse como una unidad económica autónoma en los términos anteriormente referidos.

Así, en relación con la primera sociedad se le transmitirá la actividad industrial y se le arrendarán los inmuebles por la segunda sociedad beneficiaria de la escisión.

En este caso, el criterio para la consideración de que los elementos que van a transmitirse son constitutivos de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, fue objeto de revisión a la vista de la referida sentencia “Christel Schriever” planteada en relación con la transmisión de los elementos afectos a un comercio minorista en el que no se producía la transmisión del local comercial donde se desarrollaba la actividad pero que iba a ser simultáneamente arrendado por el transmitente al adquirente por tiempo indefinido.

En primer lugar, el Tribunal determina que en cada caso concreto habrá que analizar si el inmueble en cuestión es necesario para el desarrollo de una actividad económica, conjuntamente con el resto de los elementos transmitidos, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a las características propias del inmueble.

Por otra parte, una vez que se ha determinado la necesidad de la transmisión del inmueble, el Tribunal matiza que ésta puede sustituirse por su mera cesión o puesta a disposición en virtud de un contrato de arrendamiento que pueda permitir la continuidad de la actividad económica de forma duradera o, incluso, ni siquiera ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de actividad.

Por tanto, en virtud de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada, en nada perjudica la aplicación del supuesto de no sujeción previsto en al artículo 7.1º antes transcrito que la actividad realizada por la consultante consistente en la fabricación y venta de rodillos industriales se desarrolle en unos locales que se van a ceder en arriendo al adquirente conjuntamente con todos los elementos que integran la transmisión de la actividad industrial objeto de consulta.

Por otra parte, en relación con la transmisión de los bienes inmuebles a una segunda sociedad que los arrendará a la primera sociedad beneficiaria de la escisión debe tenerse en cuenta que la letra b), del propio número 1º, del artículo 7 de la Ley establece que “quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

(…)

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…).”.

En el caso particular de la transmisión de inmuebles arrendados, la no sujeción sería aplicable cuando la misma se acompañe de una estructura organizativa que permita el desarrollo de una actividad empresarial, entendida como una empresa en funcionamiento. Es decir, cuando se transmitan los medios materiales y humanos suficientes para el desarrollo de la actividad inmobiliaria en cuestión.

En estas circunstancias, la referida transmisión que se va a poner de manifiesto como consecuencia de la operación objeto de consulta no constituye una unidad económica autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación y tendrá la consideración de una mera cesión de bienes, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no verse acompañada de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos señalados en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.

En consecuencia, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.

Tercero.- Por otra parte, en la medida que en la segunda escisión van a ser objeto de transmisión bienes inmuebles que constituyen edificaciones a efectos del Impuesto pudiera ser aplicación lo establecido en el artículo 20.Uno.22º de la Ley, que dispone que estarán exentas del Impuesto “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, la transmisión de los bienes inmuebles objeto de consulta quedarán sujetas al Impuesto y, en su caso, exentas según las condiciones de su transmisión en los términos previstos en el artículo 20.uno.22º de la Ley del Impuesto.

Del escrito de consulta parece deducirse que se trata de segundas entregas de edificaciones por lo que, en tal caso, su transmisión quedaría sujeta y exenta del Impuesto.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicación de la exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual:

“Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”.

Por último, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la aplicación de la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión, lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del mismo texto legal, que dispone:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(…)

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

(…)

– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

(…).”.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Las operaciones de reestructuración empresarial que se incardinen en las definiciones de los arts. 83 y 94 de la LIS quedan no sujetas a OS y exentas en las modalidades de TPO y AJD (arts. 21 y 45.I.B) 10 del TR del ITP y AJD.

En ningún caso pueden incidir en los supuestos no exentos en TPO del art. 314 del TR de la LMV (antiguo art. 108 de la LMV) en tanto se trata de una adquisición en mercado primario.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”.

En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que, en la operación de escisión planteada, concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda de la LIS.

En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de las transmisiones de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto, la entidad escindida.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

Volviendo a la primera pregunta, la misma versa sobre el Impuesto sobre el Patrimonio, a la que cabe responder que la sociedad matriz de la sociedad que se escinde podrá seguir disfrutando de la exención en este impuesto, puesto que las dos nuevas sociedades filiales van a cumplir con los requisitos exigidos para considerarlas como entidades que realizan una actividad económica, según los términos de lo previsto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que el socio y representante de la “holding” puede beneficiarse de dicha exoneración de las acciones de la mencionada sociedad matriz, siempre que siga manteniendo los demás requisitos, que se regulan en el artículo 4.ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Por último, contestando a la segunda pregunta, si se transmitiesen las acciones de la sociedad “holding”, que es la que disfruta de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio a los descendientes del consultante, cumpliendo los demás condiciones establecidas en la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de parentesco y de mantenimiento y, en el caso de donaciones, las específicas de tales operaciones, regulados en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los adquirentes podrán reducir su base imponible en el importe del valor de las participaciones.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Volviendo a la primera pregunta, la misma versa sobre el Impuesto sobre el Patrimonio, a la que cabe responder que la sociedad matriz de la sociedad que se escinde podrá seguir disfrutando de la exención en este impuesto, puesto que las dos nuevas sociedades filiales van a cumplir con los requisitos exigidos para considerarlas como entidades que realizan una actividad económica, según los términos de lo previsto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que el socio y representante de la “holding” puede beneficiarse de dicha exoneración de las acciones de la mencionada sociedad matriz, siempre que siga manteniendo los demás requisitos, que se regulan en el artículo 4.ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Por último, contestando a la segunda pregunta, si se transmitiesen las acciones de la sociedad “holding”, que es la que disfruta de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio a los descendientes del consultante, cumpliendo los demás condiciones establecidas en la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de parentesco y de mantenimiento y, en el caso de donaciones, las específicas de tales operaciones, regulados en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los adquirentes podrán reducir su base imponible en el importe del valor de las participaciones.

COMENTARIO:

La consulta es digna de reseña en cuanto analiza en prácticamente todos los tributos una operación de escisión total referida a una empresa filial de una holding o matriz con derecho de los socios a la exención en el IP, con la particularidad que las nuevas entidades no reciben ramas de actividad, lo que tiene sus consecuencias en el IVA y en el IMIVTNU.

Sintetizando:

.- La operación se incardina en los conceptos del art. 83 de la LIS, pudiéndose acoger al régimen especial. El acogimiento a dicho régimen especial supone una absoluta neutralidad fiscal, tanto para la sociedad escindida como para la matriz.

.- En el IVA, si las nuevas sociedades resultantes de la escisión no pasan a titular ramas de actividad, la tributación de los elementos patrimoniales que las integran, incluidos los inmuebles, procederá conforme a las reglas generales.

.- En ITP y AJD el resultado es, mediante el juego de la no sujeción en OS y exención en TPO y AJD, el coste 0.

.- En plusvalía municipal (IMIVTNU), de no constituir ramas de actividad los patrimonios transferidos a las nuevas sociedades, la sujeción y tributación por la misma.

.- En la sociedad matriz o holding, los socios personas físicas continuarán gozando de la exención en el IP y en su transmisión «inter vivos» o «mortis causa», cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 20 de la LISD, podrán disfrutar de las reducciones.

 

2.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

.- RESOLUCIÓN TEAC 6634/2014, DE 10/10/2017. LA MODIFICACIÓN DEL VALOR DE TASACIÓN PARA SUBASTA DEL INMUEBLE EN UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO NO INCIDE EN AJD.

«En concreto, en el supuesto de la hipoteca, además de la tributación procedente a la constitución es frecuente la sujeción al impuesto por actos posteriores otorgados durante la vida de la misma (ampliación, subrogación, novación, posposición, igualación, redistribución, cancelación parcial, etc…), todas ellas englobadas dentro del concepto genérico de “modificación de hipoteca” y todas ellas teniendo en común que mediante los antedichos actos se modifica alguno de los componentes de la hipoteca bien en cuanto a los sujetos, derechos u obligaciones de éstos, el objeto de la hipoteca, o la responsabilidad de ésta, debiéndose tomar en consideración como valor económico precisamente el “quantum” incluido en el documento que se refiera al nuevo efecto o situación jurídica creada en virtud del documento otorgado.”

«Nada de esto ocurre en este caso, ya que la tasación a efectos de subasta no produce efecto jurídico alguno en la hipoteca inscrita: ni a los sujetos en sus derechos u obligaciones, ni se produce cambio alguno en el objeto hipotecado, ni se modifica la responsabilidad hipotecaria de la finca, la cual, cualquiera que sea el valor en el que se tase la finca a efectos de la subasta sigue respondiendo de la misma cifra de responsabilidad asignada. Se trata de un mero requisito procesal establecido en el art. 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual –al igual que el art. 234 del Reglamento Hipotecario relativo a la ejecución extrajudicial- exige escritura pública para la admisión a trámite del procedimiento especial previsto en el art 681 y siguientes de la LEC para la ejecución de bienes hipotecados o pignorados».

«El otorgamiento de dicha escritura no tiene otro fin que la prevención de la entidad acreedora de tener cumplido dicho trámite documental para el supuesto de impago, y poder solicitar sin dilación el despacho de la ejecución judicial, al disponer el art. 682 que dicha tasación (con el límite del 75%) servirá de tipo en la subasta, resultando necesario su otorgamiento, en el caso que nos ocupa, ya que habiéndose constituido propiedad horizontal y redistribuida la responsabilidad hipotecaria entre las nuevas fincas, no serviría la tasación fijada en la escritura constitutiva de hipoteca respecto a la finca matriz; pero, como se ha dicho, el indicado requisito procesal carece de efectos sustantivos en la situación jurídica de la hipoteca.»

COMENTARIO:

La resolución del TEAC mantiene la doctrina, ya sentada en resolución de 12 de mayo de 2009, que la modificación del valor de tasación a efectos de procedimientos en los préstamos hipotecarios no supone un nuevo acto sujeto a AJD. Vale la pena leer los argumentos de la misma.

Recordemos que la DGT sigue anclado en el criterio que tales modificaciones deben tributar por AJD como «hipoteca nueva» (consulta DGT V1078-17, comentada en el informe de septiembre de este año).

.- CONSULTA DGT V2170-17, DE 22/8/2017. LA VENTA DE BIENES MUEBLESY ARTÍCULOS USADOS POR PARTICULARES TRIBUTAN POR ,LA MODALIDAD DE TPO, AUNQUE SEA A TRAVÉS DE WEBS O PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS.

De lo expuesto se deduce que el Impuesto sobre el Valor Añadido solo grava las operaciones empresariales, ha de tratarse, por tanto, de operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el sentido expuesto anteriormente. En consecuencia, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la venta de objetos y enseres personales y familiares si se produce al margen y con independencia de la realización de una actividad empresarial o profesional.

B). En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

3.- En la relación entre el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), el IVA tiene carácter preponderante y excluyente de la aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por lo que es necesario constatar siempre en primer lugar si se aplica el IVA, para poder discernir si es de aplicación la citada modalidad del ITPAJD.

En efecto, el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que regula el hecho imponible de la modalidad e transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, determina en sus apartados 1 y 5 lo siguiente:

«1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

[…]

  1. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido».

De acuerdo con lo dicho, si se entiende que la venta de objetos usados la realizan como particulares y no como empresarios ni profesionales en el ejercicio de su actividad, como operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debe considerarse, en todo caso, como transmisión gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Debiéndose liquidar por el adquirente, en base al valor real de los bienes y en función del tipo de gravamen que corresponda a la clase de bien que se transmite. Este tipo se fija para los bienes muebles en la actualidad, en un 4 %.

COMENTARIO:

Las ventas de artículos de segundo mano por particulares quedan sujetas a la modalidad de TPO del ITP y AJD. Y ello, aunque se realicen a través de webs o plataformas electrónicas de intermediación.

En consecuencia, el adquirente debe autoliquidar el Impuesto en plazo al tipo impositivo correspondiente a los bienes muebles, fijado en la normativa estatal y que puede variar en determinadas CCAA.

Añadir que:

a) Obviamente, la facturación de los servicios de mediación que prestan dichas plataformas a vendedor y comprador quedan sujetas al IVA.

b) En materia de bienes muebles debe tenerse muy presente el ámbito internacional del Impuesto, en concreto para la modalidad de TPO. Al respecto, dice el art. 6.1.A) del TR del ITP y AJD que:

«El impuesto se exigirá:

A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español.»

.- CONSULTA DGT V2064-2017, DE 1/8/2017. LAS VENTAS POR SOCIEDAD EN CONCURSO SUJETAS Y NO EXENTAS DE IVA QUEDAN SUJETAS A AJD, SIENDO POSIBLE LA COMPROBACIÓN DE VALORES. OLVIDO INEXCUSABLE DEL ART. 46.5 DEL TR DEL ITP Y AJD.

CUESTIÓN: Si la base imponible a efectos del pago de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, es el precio autorizado para cada uno de los inmuebles por el Juzgado de lo Mercantil.

HECHOS:

El consultante y su cónyuge han adquirido varios inmuebles (local comercial, cocheras y trasteros) de la entidad administradora concursal de una sociedad anónima en liquidación, en venta directa autorizada por un Juzgado de lo Mercantil. El representante de la entidad administradora concursal se halla facultado expresamente para la venta de las fincas en virtud de autorización judicial mediante resolución dictada por el referido Juzgado de lo Mercantil.

El consultante manifiesta que esta compraventa se haya sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y que, al tratarse de una entrega efectuada como consecuencia de un proceso concursal, será sujeto pasivo el adquirente, es decir, el consultante. También manifiesta que, en consecuencia, será aplicable la no sujeción de esta transmisión al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y que, por ello, quedará sujeta al concepto de «actos jurídicos documentados de este último impuesto.

CONCLUSIÓN:

  1. La base imponible de la transmisión de bienes inmuebles por venta directa sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, será el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. A estos efectos, es irrelevante que la venta se realice con autorización judicial, pues el procedimiento ha sido venta directa y no subasta judicial.
  2. La regla especial recogida en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, referente a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, no resulta aplicable a todas las ventas realizadas con autorización judicial, sino solo a las realizadas mediante subasta judicial.

COMENTARIO:

Todo muy bien, pero lo curioso del caso es que tanto quien plantea la cuestión como la propia DGT se olvidan del art. 46.5 del TR del ITP que literalmente dice:

«5. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.»

La cuestión se merecía mucho más.

 

3.- IVA.

.- RESOLUCION TEAC 01597/2014/00/00, DE 21/09/2017. LA EXPROPIACIÓN FORZOSA DE INMUEBLES DE SUJETOS PASIVOS DE IVA AFECTOS A SU ACTIVIDAD QUEDA SUJETA AL IVA CONFORME A LAS REGLAS GENERALES. EL DEVENGO SE VERIFICA CON LA FIRMA DEL ACTA DE OCUPACIÓN.

1º Criterio: la expropiación forzosa de un bien inmueble constituye una entrega de bienes a efectos del IVA, sujeta al mismo, siempre que el transmitente (expropiado) tenga la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA y los bienes expropiados estén integrados en un patrimonio afecto a la actividad económica. En estos casos, el adquirente deberá soportar el impuesto repercutido, salvo que resulte de aplicación alguna de las exenciones previstas en el artículo 20.Uno.20 ó 22 de la LIVA (al tratarse de bienes inmuebles).

El devengo de esta entrega, de acuerdo con el art. 75.Uno.1º, párrafo primero, de la LIVA, se produce con la firma del Acta de Ocupación.

2º Criterio. El sujeto pasivo de IVA que emite factura sin repercusión del IVA al considerar la operación de expropiación forzosa de un terreno exenta, puede rectificar la factura dentro del plazo de cuatro años a contar desde el devengo de la operación, y repercutirla al adquirente.

El Tribunal considera que el artículo que resulta de aplicación al caso presente no es el 88 relativo a la “repercusión del impuesto” (el cual establece la pérdida del derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo), sino el artículo 89 relativo a la “rectificación de las cuotas impositivas repercutidas”, que lo establece en 4 años.

COMENTARIO:

El interés de la resolución radica en afirmar que la expropiación forzosa en sí misma no altera el régimen general en el IVA cuando el expropiado es un sujeto pasivo de IVA respecto de inmuebles afectos. Además, precisa que el devengo se verifica a la firma del acta de ocupación.

.- CONSULTA DGT 2145-17, DE 21/8/2017. TRANSMISIÓN DE NAVE POR SUJETO PASIVO DE IVA ARRENDADAMIENTOS SUCESIVOS CON OPCIÓN DE COMPRA: CONSTITUYE SIEMPRE UNA PRIMERA ENTREGA DE EDIFICACIÓN TERMINADA SUJETA Y NO EXENTA DE IVA.

A la actividad de promoción de viviendas y otras edificaciones con la intención de destinarlas a la venta mediante el ofrecimiento de las mismas a través de contratos de arrendamiento con opción de compra se ha referido con anterioridad este Centro directivo en diversas contestaciones a consultas tributarias, entre otras, en su contestación a consulta vinculante de 18 de noviembre de 2009, con número de referencia V2549-09. En esta contestación se analiza fundamentalmente la aplicación de los apartados 22º y 23º del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992 a la citada actividad.

En particular, en el apartado 7 de la citada contestación este Centro Directivo realizaba, entre otras, las siguientes consideraciones:

“7.- De acuerdo con lo expuesto, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta presentada:

1º. La promoción de viviendas para destinarlas a la venta, adjudicación o cesión, a través de contratos de arrendamiento con opción de compra en los que se deduzca con claridad que la intención del promotor es llevar a cabo en última instancia dicha venta, adjudicación o cesión, será generadora íntegramente del derecho a la deducción.

En este tipo de operaciones no habrá lugar al gravamen por autoconsumo a que se refieren las letras c) ni d) del artículo 9.1º de la Ley 37/1992.

Los arrendamientos con opción de compra posteriores se encontrarán, en estos casos, sujetos y no exentos del Impuesto.

(…)”.

De acuerdo con lo anterior, cuando las edificaciones de una promoción sean objeto de contratos de arrendamiento con opción de compra, tales arrendamientos estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que tales arrendamientos agoten la primera entrega en el momento de ejercer dicha opción a compra.

3.- En efecto, del tenor literal del segundo párrafo del apartado 22º del artículo 20.Uno, anteriormente transcrito, se deduce que el legislador ha querido que el uso de la edificación durante un plazo prudencial –por lo menos, dos años- agote la primera entrega, pero, a la vez, ha establecido la cautela de que dicho uso no se compute y, por tanto, no agote la primera entrega cuando se realice por quien será su propietario en última instancia, con el objetivo claro de evitar posibles esquemas de minoración artificial de la base imponible aprovechando indebidamente la exención del arrendamiento.

Ahora bien, debe significarse que el precepto se refiere de forma expresa a uso, entre otros, en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra; quiere ello decir que el uso en virtud de contratos de arrendamiento con opción de compra, por muy dilatados o sucesivos en el tiempo que sean, no pueden agotar nunca la primera entrega. Ello es así puesto que, por más contratos que se sucedan de arrendamiento con opción de compra, seguirá siendo de aplicación la exclusión de la letra d´) del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, y, por tanto, estos arrendamientos seguirán estando sujetos y no exentos del Impuesto como vía de traslado al consumidor final del valor añadido de la promoción inicial. Por este motivo no hace referencia la Ley a este tipo de arrendamientos entre los casos que dan lugar a que se considere agotada la primera entrega.

En consecuencia, la entrega de un local por el promotor vendedor al arrendatario tendrá la consideración de primera entrega conforme a lo establecido anteriormente, sin que se considere que ha existido una entrega anterior por el hecho de que la edificación ya haya sido objeto de un arrendamiento con opción de compra previo, en el que dicha opción puede ser ejercitada por su titular, sea este en un periodo de dos o cuatro años, estando esta primera entrega correspondiente a la operación objeto de consulta, por consiguiente, sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

COMENTARIO:

El interés de la consulta radica en la constatación que en caso de arrendamientos con opción de compra sucesivos el hecho de que el anterior arrendamiento dure más de dos años sin ejercicio de la opción de compra no implica que la transmisión que se verifique como consecuencia de posterior arrendamiento con opción de compra en que sí se verifique el ejercicio de la opción quede sujeto y exento de IVA, sino que queda sujeto y no exento de IVA al mantener la condición de primera entrega de edificación terminada por sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad.

 

4.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

.- RESOLUCION TEAC 06943/2014/00/00, DE 11/09/2017. TRIBUTACION EN IRPF DEL DERECHO DE SEPARACION DE SOCIOS: CONSTITUYE ALTERACIÓN PATRIMONIAL Y NO RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO.

Plantea el problema de si la transmisión de las acciones por un socio que ejerce el derecho de separación de la sociedad, y que conlleva la amortización de las acciones adquiridas por la sociedad vía reducción de capital debe ser calificada como ganancia patrimonial o como rendimiento del capital mobiliario.

El Tribunal se inclina por la aplicación de la norma específica (artículo 37.1.e) LIRPF) considerando que tributa como ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda. Lo que implica la aplicación los coeficientes de abatimiento previstos para las ganancias patrimoniales (Disposición Transitoria 9ª LIRPF), y no como una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios utilizada para distribuir los beneficios sociales, previsto en el artículo 33.3 a) de la LIRPF, que sería la norma genérica.

COMENTARIO:

Precisa la resolución que los supuestos de separación de socios, aunque ello conlleve una reducción de capital como consecuencia de la amortización de sus acciones y una restitución de aportaciones, tributan por el régimen de las alteraciones patrimoniales en el IRPF y no como rendimientos de capital mobiliario.

En general las reducciones de capital tributan como rendimientos de capital mobiliario, pero en los casos que sean secuela de la separación de socios, prevalece su configuración como ganancias o pérdidas patrimoniales de acuerdo al art. 37.1.e) de la Ley del IRPF.

Consecuencia de ello es que se podrán aplicar los coeficientes de abatimiento si la adquisición de las acciones que se amortizan es anterior al 31/12/1994, con las limitaciones actualmente vigentes.

 

5) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- CONSULTA DGT V2516-17, DE 4/10/2017. UN SEGURO «UNIT LINKED» TEMPORAL DE SUPERVIVENCIA A PRIMA ÚNICA CON UNA DURACIÓN DE TRES AÑOS SIN DERECHO DE RESCATE TOTAL O PARCIAL ANTICIPADO NO TRIBUTA EN EL IMPUESTO DE PATRIMONIO.

Un seguro de vida instrumentalizado mediante un seguro «unit linked», temporal de supervivencia a prima única, que carece de valor de rescate, ni total ni parcial, durante toda la vida del seguro, no tributará en el Impuesto de Patrimonio, dado que conforme al art. 17 de la Ley del IP, los seguros de vida se computarán por su valor de rescate.

COMENTARIO:

Los seguros de vida durante su vigencia tributan en el Impuesto de Patrimonio por su valor de rescate, de manera que, si no hay posibilidad de rescate, no procede su tributación en el IP.

Es interesante traer a colación que la consulta de la DGT de 23/1/2006 a respecto de la designación de beneficiario con carácter irrevocable en las pólizas de seguros sobre a la vida indica que: «En los supuestos en que el tomador del seguro designe beneficiario con carácter irrevocable pierde, entre otros, el derecho de rescate, conforme señala el artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. Por consiguiente, en tales supuestos y para los devengos posteriores del Impuesto sobre el Patrimonio no procederá la tributación del seguro ni para el tomador ni para el beneficiario, en este último caso en tanto se trate de un derecho sujeto a condición suspensiva cual es su supervivencia en el momento en que se produzca el hecho que determina el derecho a la prestación».

En consecuencia, siempre que quede excluido el rescate por el tomador del seguro se puede lícitamente evitar la tributación de la cantidad invertida en el Impuesto de Patrimonio.

.- CONSULTA DGT V1768-17, DE 7/7/2017. PREMIO DE LOTERÍA DE NAVIDAD: DEBE INCLUIRSE EN EL IMPUESTO DE PATRIMONIO QUE SE DEVENGA EL 31 DE DICIEMBRE.

El artículo 29 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que el impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año “y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha”. Por lo tanto y con independencia de la fecha de ingreso del bien o derecho en el patrimonio del sujeto pasivo, ha de determinarse su importe a 31 de diciembre.

Por otra parte, materializado el importe del premio en una cuenta bancaria, el artículo 12 de la misma Ley establece que se tome en cuenta el mayor de dos valores: el saldo que arrojen a la fecha del devengo o el saldo medio correspondiente al último trimestre del año. De acuerdo con la información suministrada, será este último el que haya de ser objeto de autoliquidación.

A juicio de esta Dirección General, no puede considerarse existente en el presente supuesto infracción alguna del principio de capacidad económica, porque el importe citado expresa la capacidad económica del sujeto pasivo a 31 de diciembre.

Asimismo y en cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad respecto de la normativa aplicable respecto del impuesto en otras Comunidades Autónomas, ha de señalarse que las diferencias existentes en nuestro ordenamiento responden al marco competencial autonómico de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (B.O.E. del 19 de diciembre)

COMENTARIO:

Además de la anécdota de referirse a un premio de la lotería de Navidad lo cierto es que el Impuesto de Patrimonio es un tributo de devengo instantáneo a 31 de diciembre de cada año.

Mayor enjundia tiene el hecho de que tal carácter de devengo instantáneo determina que no deban realizarse por los sucesores en las herencias declaraciones de Patrimonio de los causantes, salvo que hubieran fallecido el 31 de diciembre.

En fin, puede ser injusto, pero cualquiera aceptaría pagar patrimonio por el premio de resultar agraciado con el «gordo».

 

PARTE TERCERA: INFORME DEL MES:

. UTILIZACION DE LOS DATOS DEL ÍNDICE ÚNICO NOTARIAL PARA LA COMPROBACIÓN DE VALORES.

Uno de los medios de comprobación de valores, previstos en el artículo 57 de la LGT 58/2003, más utilizados por la Administración, junto al de aplicación de coeficientes sobre el valor catastral, es el Dictamen de peritos de la Administración. Y dentro de este medio, los peritos suelen utilizar el método de comparación: la determinación del módulo unitario básico a partir de muestras o testigos que se consideran semejantes o comparables con el inmueble a valorar.

La Resolución del TEAC de 19 de enero de 2017, en recurso de alzada para la unificación de criterio, así como sobre todo la Resolución de aclaración del fallo anterior dictada por el TEAC el 9 de marzo de 2017, vienen a determinar los requisitos necesarios para que se considere suficientemente motivado el dictamen de peritos cuando utilizan el método de comparación. Importantes Resoluciones puesto que la inmensa mayoría de expedientes de comprobación de valores existentes hasta la fecha adolecen de dichos requisitos, y, por tanto, son susceptibles de anulación:

Podemos destacar las siguientes conclusiones derivadas de ambas resoluciones:

= Muestras excluidas: No se exige que en todo caso deban relacionarse las posibles muestras o testigos que han sido rechazadas por el perito ni el motivo de su exclusión.

= Ámbito material: Que se identifiquen los testigos o muestras empleados, así como las características de los mismos que han determinado su elección y que permiten emitir un juicio de comparabilidad con respecto al inmueble a valorar.

= Ámbito documental:

Si las muestras consisten en escrituras públicas es necesaria la incorporación al expediente de una copia de los documentos que reflejen éstas. Esta incorporación puede realizarse de dos maneras:

* Copia de la propia escritura en soporte papel, en cuyo caso únicamente deben incorporarse las páginas de la escritura pública donde se describe el bien y el valor asignado al mismo, junto con la página que identifica fecha, notario y protocolo, procediendo a ocultarse por parte del órgano de aplicación de los tributos, que es el obligado a formar el expediente administrativo (que luego, en su caso, será remitido a los Tribunales) los datos personales y confidenciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 de la LGT sobre el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, 

* Certificación sobre los ficheros en formato electrónico que contengan los datos esenciales de las escrituras públicas y se incorporen al expediente los documentos resultantes de los ficheros, distintos de la propia escritura pública, es decir los datos facilitados por los Notarios a través de SIGNO.

Esta certificación debe estar emitida por funcionario público distinto del perito que, tras examinar la escritura, deje constancia de los datos relevantes que figuran en la escritura consistentes en “descripción del bien”, “valor en escritura”, fecha, notario y protocolo, omitiendo datos personales y confidenciales de carácter reservado, en cumplimiento igualmente del artículo 95 de la LGT.

Añade el TEAC que no es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aportación al expediente administrativo.

Esa omisión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental injustificada al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos, lo que incluso puede llegarle a suponer un nuevo gasto en forma de tasa.

 

PONENTE: Jesús Beneyto Feliu

 

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Informe Actualidad Fiscal Noviembre 2017. Comprobación de valores.

La fuente Lara en Castellón. Fría en verano y caliente en invierno. Por Paco Gómez.

Informe Fiscal Octubre 2016

Indice:
  1. En la permuta de solar por edificaciones, el IVA correspondiente a la futura entrega se devenga anticipadamente al tiempo de la transmisión del solar, no cuando se recibe la edificación.
  2. En el ISD aplicable a los no residentes sólo son deducibles las deudas situadas o que deban cumplirse en territorio español.
  3. La constatación de un exceso de cabida de una finca ya inscrita, con unos linderos delimitados y en base a los datos catastrales no está sujeta ni a ITP ni a AJD.
  4. En la adquisición por el fideicomisario de residuo el impuesto se devenga al fallecer el fiduciario. Estudio de supuestos relacionados.
  5. Los valores declarados por los herederos en una herencia prescrita no vinculan a la Administración a la hora de determinar la ganancia patrimonial.
  6. El valor del derecho que se cede mediante la dación viene determinado por el importe de la deuda cancelada mediante la dación, y de ahí que la liquidación tributaria deba considerarse conforme a Derecho.
  7. En la segregación previa a una declaración de obra nueva no se puede comprender en el valor de la finca a efectos de AJD la edificación que después se declara pues ello supondría una doble imposición.
  8. Responsabilidad solidaria de los donatarios, cuyos padres donantes, con los que convivían al tiempo de otorgarse la donación, eran deudores de la Hacienda Pública.
  9. Sujeción a IVA sin exención, y no a ITP, de un arrendamiento calificado como de negocio en el que la sociedad arrendadora cuenta con una estructura organizativa propia que resulta adecuada y suficiente para el desarrollo de la actividad agrícola par parte del arrendatario.
  10. El hecho de que en la subasta no se haya comprobado la existencia de cargas preferentes, que subsisten, impide que formen parte de la base imponible de ITP.
  11. La Transmisión de los cheques-regalo, que son medios de pago, están exentos de IVA
  12. Sujeción a IVA de la transmisión de un solar adquirido por una sociedad.
  13. Cuando un pagaré, en el que el pagador y el beneficiario son la misma persona, cumple una función de giro, está sujeto a AJD, concepto documentos mercantiles.
  14. Sobre la sujeción a IVA de la resolución de un contrato de concesión de obra pública
  15. Tributación del legado de cosa ajena.
  16. Sujeción al ISD de la indemnización por expropiación de bienes del causante.
  17. Sujeción al IRPF de la transmisión de la mitad de una farmacia por su titular en favor del cónyuge también farmacéutico.
  18. Sujeción a IVA de la transmisión de una licencia de obra.
  19. El usufructuario arrendador es el sujeto pasivo de IVA, no los titulares de la nuda propiedad que forman la comunidad.
  20. No sujeción a IVA de la venta de vivienda en un solar llevada a cabo con independencia de la actividad económica del vendedor sujeto pasivo del IVA.
  21. Sujeción a IVA de la restitución que opera como consecuencia del ejercicio de una acción reivindicatoria. Igualmente se sujetan las transmisiones de mejoras a título gratuito.
  22. Si la remuneración del administrador es mediante dividendos no cabe aplicar los beneficios previstos para la transmisión de la empresa familiar.
  23. Sujeción a IVA de la venta de tribunas para presenciar las procesiones de Semana Santa.
  24. Exención en el IRPF por reinversión: la adquisición de la nueva vivienda habitual debe entenderse como adquisición jurídica, no siendo asimilables otras situaciones como la construcción y la ampliación (diferencia con la deducción), aunque sí la rehabilitación.
  25. La nulidad por error de la aceptación del legado.
  26. ¿Sujeción a AJD de la extinción de la propiedad horizontal?
  27. ENLACES: 

Coordina: Joaquín Zejalbo Martín

Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

 

Sentencias del Tribunal Supremo

Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Consultas de la Dirección General de Tributos.

Resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central.

Sentencias para recordar

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Sentencia de 31 de mayo de 2016, Recurso 58/2015. Para que la solicitud de devolución ingresos indebidos por error de derecho de derecho en la autoliquidación interrumpa la prescripción es preciso que incluya una liquidación provisional.

“Procede recordar la normativa reguladora de la materia. Así el art. 66 de la Ley 58/2003, dispone que «prescribirán a los cuatro años: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación», agregando el art. 67 de la misma ley que << El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente en aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación>> y el art. 68.1 que << El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria, b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordena la paralización del procedimiento administrativo en curso, c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria>>.

Pues bien, el debate se reduce a determinar si una solicitud de rectificación de una autoliquidación con petición de mayor devolución de ingresos, pero que afecta también a la base imponible declarada aunque fuese negativa, y a una mayor deducción por gastos de I+D+IT para ejercicios futuros, es una actuación del obligado tributario tendente a la correcta cuantificación de la deuda tributaria, que ha de considerarse incluida en el párrafo c) del número 1 del art. 68 de la Ley General Tributaria.

La respuesta es determinante en este caso, toda vez que la ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 se notificó a la entidad el 13 de febrero de 2008, a través de la diligencia número 3.

 La Sala anticipa que procede desestimar el motivo.

Es cierto que las solicitudes de rectificación de autoliquidación con petición de devolución de ingresos no se citan como tales por el art. 68.1, y que la actuación de la Administración en estos casos se suele centrar en determinar si procede la devolución, como consecuencia de un error de derecho a la hora de formular la autoliquidación padecido por el propio contribuyente, sin que proceda realizar una liquidación que perjudique al contribuyente. Sin embargo, hay que reconocer que, en ocasiones, el procedimiento puede finalizar mediante resolución en la que se acuerde la rectificación, incluyendo una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario. En estos casos hay que entender que la solicitud de rectificación se encuentra incluida en la letra c) del art. 68.1 de la Ley.

En el presente supuesto, aunque la rectificación suponía una cantidad a devolver, se interesaba también un aumento de la base imponible por error en un ajuste extracontable negativo, lo que tenía incidencia en la base imponible negativa firme para su compensación en ejercicios futuros, así como una mayor deducción por I+D+IT a aplicar en ejercicios futuros.

Por todo ello, debemos considerar que la solicitud de rectificación y las actuaciones practicadas interrumpieron el plazo de prescripción respecto del ejercicio de 2001, no siendo posible apreciar la prescripción, por no haber transcurrido el plazo de los cuatro años, desde la fecha de la resolución del expediente.”

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015, Recurso 3358/2015. El plazo de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la solicitud de suspensión hasta la notificación de la decisión.

“En definitiva, la petición de suspensión, en tanto no sea resuelta, o la concesión de la suspensión condicionada a la prestación de garantía, con plazo o sin plazo, en tanto no exista pronunciamiento expreso dejando sin efecto la suspensión por el incumplimiento apreciado y sea participada, impide a la Administración llevar a cabo cualquier actuación de ejecución del acto recurrido, por lo que ha de entenderse que el plazo de prescripción de la acción de cobro queda interrumpido con motivo de una solicitud de suspensión hasta la notificación a la Administración de la decisión final.”

 

SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL

En la permuta de solar por edificaciones, el IVA correspondiente a la futura entrega se devenga anticipadamente al tiempo de la transmisión del solar, no cuando se recibe la edificación.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2016, Recurso 829/2014. 

La entrega de la finca rústica que efectuó la recurrente constituye, en esta permuta, un pago anticipado por la entrega de las viviendas, por lo que es aplicable la regla del artículo 75.2 LIVA, conforme al cual en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio. Por tanto, el IVA correspondiente a ambas operaciones se devenga en la fecha de la entrega de la finca, esto es, en la fecha en que se documentó en escritura pública el contrato de permuta. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido el mismo criterio, y considera que, en las permutas de solar por edificaciones, el devengo del IVA se produce en el momento en que se entrega el solar, cuando se conocen los elementos relevantes de la futura entrega de la edificación, y no cuando se produce dicha entrega. Tal criterio jurisprudencial está recogido, entre otras, en sentencias de 3 de abril de 2008 (recurso 7874/2002), 18 de marzo de 2009 (recurso 5013/2006) y 29 de abril de 2009 (recurso 5483/2006).”

“Finalmente, en orden a la manifestación actora de que el precio de la permuta mixta era estimado, orientativo, hemos de decir que ello resulta contrario al propio negocio jurídico de compraventa suscrito entre las partes y en el que, en pago de parte del precio no en metálico se fija una valoración de la finca y de las viviendas que se adquieren.

 El Tribunal Supremo, en Sentencias de 18 de marzo de 2009 y 29 de abril de 2009 señala que el valor de mercado al que debe atenderse para determinar la base imponible de la operación es la fecha en que se produce la operación y el intercambio de los derechos de las partes, siendo indiferente el que uno de tales derechos no se haya materializado todavía en bienes físicos concretos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, más arriba reproducida, no deja lugar a dudas de que la transmisión de la propiedad del solar o aprovechamientos urbanísticos, según los casos, se produce en el momento en el que se perfecciona el contrato de permuta, sin perjuicio de que la transmisión de las mismas se produzca en un momento posterior, esto es, cuando se entrega a la actora la posesión de las viviendas construidas se produce la transmisión de las mismas.

Por ello, a tenor del artículo 79.1 de la LIVA, el valor de mercado al que debe atenderse para determinar la base imponible de la operación es el valor de mercado de tales bienes a la fecha en que se produce la operación y también el intercambio de los derechos por las partes, siendo indiferente el que uno de tales derechos no se haya materializado todavía en bienes físicos concretos. No debe confundirse el valor de mercado de los bienes que se intercambian en la operación de permuta, que debe referirse al momento de la operación, con el valor de mercado de tales bienes o derechos en un momento posterior, que siempre será distinto cuando se opera en un mercado sujeto a fluctuaciones como es el mercado inmobiliario, pero sin que ello afecte a la base imponible del impuesto que se devengó en el pasado.”

Obviamente no existe ningún derecho de opción a que el IVA se satisfaga por el cedente en el momento futuro de la transmisión de la propiedad de lo edificado. Si por alguna circunstancia dicho IVA se satisface cuando se entrega la edificación, podría ocurrir que, en realidad, ya hubiese caducado el derecho a repercutir el IVA.

Sin embargo, hay que tener en cuenta la jurisprudencia civil del TS a la que hicimos referencia en nuestro trabajo titulado “Tres Sentencias con consecuencias fiscales de la Sala 1ª del TS”, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 5 de mayo de 2016 “Sentencia del 18 de mayo de 2016, Recurso 416/2014. El resumen de la Sentencia en el CENDOJ es el siguiente: “CONTRATO DE COMPRAVENTA.- OBLIGACIÓN DE PAGO DEL IVA: Viviendas del INVIFAS. Asunción por los compradores del pago de todos los tributos: les obliga a pagar el IVA, aunque en los contratos de compraventa se considerase procedente el ITP. La caducidad administrativa de la repercusión del IVA por el INVIFAS a los compradores no determina la improcedencia ni la prescripción de su reclamación a los mismos compradores en vía civil y con fundamento en los contratos de compraventa (SSTS 2/2015, 19/2015 y 646/2015).” Nos remitimos a su reseña. Obviamente, los pactos sobre el pago del IVA no surten efectos frente a la Hacienda Pública.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Granada, de 20 de mayo de 2016, Recurso 267272011. La Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias no concede exención en ITP a la agrupación voluntaria de fincas agrícolas.

“Comenzando por el segundo motivo de impugnación, debe rechazarse el mismo, no sólo porque se pretende que, en contra de los propios actos del recurrente (que presentó la correspondiente autoliquidación aplicando los beneficios fiscales reconocidos por la Ley 19/95), la Administración, de oficio, dejase sin efecto la misma y la sustituyera por otra, aplicando, en lugar de una reducción del 75% de la cuota solicitada por el interesado, la exención total del impuesto; sino también porque, estando prevista dicha exención en el mencionado artículo 45 I B ) 6 del Texto Refundido del impuesto, para los casos de concentración parcelaria, es necesario acreditar que, conforme a la normativa reguladora aplicable al caso, la agrupación de las fincas constituye un requisito imprescindible para que aquella se produzca, sin que, por tanto, la agrupación voluntaria de las fincas, a las que separadamente se les ha reconocido la condición de explotaciones prioritarias, pueda considerarse, sin más, como un supuesto de concentración parcelaria, a los efectos de aplicarle la pretendida exención del impuesto, máxime si tenemos en cuenta que el argumento que se expone en la demanda por el recurrente, en pro de la necesaria agrupación de las fincas, no es otro que la supuesta exigencia de que ello se hiciera como requisito para que la entidad bancaria le concediera el préstamo hipotecario, cuando consta que el mismo ya se le había concedido con anterioridad, según se lee en la escritura de agrupación.”

Por otro lado “en la referida Ley 19/95 de Modernización de Explotaciones Agrarias, dentro del capítulo dedicado a los beneficios fiscales, sólo el artículo 8 se refiere a la exención del gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados, respecto de… «las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando los mismos se concedan a los titulares de explotaciones prioritarias para la realización de planes de mejora y a los titulares de explotaciones que no siendo prioritarias alcancen dicha consideración mediante adquisiciones financiadas con el préstamo.»

 No existe, pues, en dicha normativa, una expresa previsión sobre la exención o reducción del impuesto, en la modalidad referida, para los casos de agrupación de fincas, por lo que no cabe su aplicación a tal supuesto; sin que, por otra parte, ello pueda realizarse por vía analógica, dado que la interpretación extensiva no procede cuando se trate de beneficios fiscales.”

 

En el ISD aplicable a los no residentes sólo son deducibles las deudas situadas o que deban cumplirse en territorio español.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2016, Recurso 192/2014. Conforme a la Consulta V2530-12, de 21/12/2012,“al tratarse de herederos o donatarios no residentes y, por ello, sujetos sólo a obligación real, al igual que únicamente se tienen en cuenta los bienes y derechos que estén situados en España, o puedan ejercitarse o deban cumplirse en territorio español, aplicando este mismo criterio de territorialidad a las deudas, cabe concluir que, para determinar la base imponible, sólo serán deducibles aquellas deudas que se consideren situadas o deban cumplirse en territorio español.

La deuda que nos ocupa, como se recoge en la demanda, se documenta en Escritura Pública el 23 de mayo de 2005, es acreedora una sociedad residente en los Países Bajos, lugar donde se contrajo la deuda. Los deudores, el causante de la herencia y el cónyuge supérstite, residían al tiempo del fallecimiento, en CALLE000 NUM000, 6581 CL, Malden, (según consta en el Testimonio Notarial de Herederos cuya traducción consta en el expediente administrativo). Consta, también, en el expediente administrativo, certificación del Inspector Jefe y Secretario de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Vélez Málaga (Málaga), de fecha 12 de abril de 2000, en la que se hace constar que el causante no tenía concedida autorización de residencia en España.

 No es por tanto una deuda que se sitúe o deba cumplirse en España, y, por ello, no puede dar lugar a la deducción prevista en el artículo 13 de la Ley 29/1987.

En la demanda se argumenta que la cantidad correspondiente al préstamo que generó la deuda que nos ocupa sirvió para la adquisición de activos en España, y por ello existe vinculación, que, según la actora, da derecho a la deducción.

En primer lugar, hemos de señalar que en ningún caso la interpretación que sostiene la Administración Tributaria, implica una limitación al principio de libre movimiento de capitales entre Estados miembros de la UE, pues ninguna restricción se ha impuesto a su libre movimiento, ni puede resultar del principio de territorialidad de las deudas.

 En segundo lugar, en la demanda se señala que los deudores residían en España, lugar donde el causante falleció (página 15). Pero el TEAC señala Holanda como lugar de residencia de los deudores y del fallecimiento del causante (Nijmegen, Países Bajos), coincidiendo con la afirmación contenida en la página 1 de la demanda. Lo cierto es que no se ha probado la residencia en España ni del causante ni de su esposa como resulta de los documentos anteriormente referenciados y que obran en el expediente administrativo, y, respecto de esta última, en la escritura de poder para pleitos de 27 de noviembre de 2008, expresamente se señala que la cónyuge supérstite es de nacionalidad holandesa no residente en España.

Por tal razón la aplicación del artículo 4.2 del Reglamento CEE 593/2008, al que se acoge la recurrente, no determinaría España como el lugar de cumplimiento de la deuda derivada del préstamo. Este precepto dispone:

“2. Cuando el contrato no esté cubierto por el apartado 1 o cuando los elementos del contrato correspondan a más de una de las letras a) a h) del apartado 1, el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.» Pero, además, no podemos olvidar el contenido del apartado 3 del mismo artículo 4:

«3. Si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país.» Pues bien, un crédito que se formaliza en los Países Bajos, entre una sociedad holandesa y personas físicas de nacionalidad holandesa, se encuentra vinculado manifiestamente a los Países Bajos, más aun, considerando que no consta el sometimiento a la jurisdicción de otro Estado.

No es suficiente que el importe del préstamo se haya dedicado a adquirir activos en España para entender concurrente el principio de territorialidad de las deudas, porque tal principio, como hemos señalado, implica que la prestación en que la deuda consiste haya de cumplirse en España, y ello solo ocurrirá cuando los activos que se encuentran en territorio español se configuren como garantía del pago, lo cual no se ha acreditado.

Otra cuestión es que la universalidad de la responsabilidad del deudor, cuando la Ley aplicable la establezca, implique la colaboración entre órganos judiciales de la UE, pero ello no determina que la deuda haya de ejecutarse en el lugar de residencia del órgano judicial cooperante.

De lo expuesto resulta que no procede la deducción de la deuda procedente del préstamo que hemos examinado.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de mayo de 2016, Recurso 342/2014. Para determinar la base imponible del derecho de superficie se acude a la capitalización de la renta o pensión.

“La parte actora en la demanda presentada, considera que el cálculo de la base imponible del IAJD efectuado por la ATC no resulta ajustado a lo dispuesto en el artículo 10.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados. En concreto, entiende que debe aplicarse la regla residual prevista en defecto de valoración del derecho real que se constituye entre las partes contratantes, y que consiste en capitalizar al interés básico del Banco de España la renta o pensión anual prevista en el contrato. En defensa de su postura, cita el resultado de una consulta de la Dirección General de Tributos de fecha 29-12-1999, y una Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9-7-1997. El resultado del anterior cálculo proporcionaría una base imponible de 1.449.000€, y una cuota tributaria principal de 14.490€, a los que habría que restar los 559’95€ ya autoliquidados.”

El Tribunal acude a “a la capitalización al tipo de interés del Banco de España vigente en el momento de la firma de la escritura de constitución del derecho real (año 2006), para concluir afirmando que la base imponible del tributo debió situarse en la cantidad de 1.449.000€, lo que con el tipo impositivo del 1% da una cuota tributaria de 14.490€, a los que se deberán añadir recargo e intereses, así como deducir el importe ya abonado.”

“El artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que la base imponible en el impuesto de actos jurídicos documentados, está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Estableciendo el apartado 2 del precepto, diferentes reglas en función de los derechos reales de que se trate, y con una cláusula de cierre contenida en el artículo 10.2.d) según la cual «los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquel fuere menor.

 En el supuesto que nos ocupa dos circunstancias resultan indiscutidas. La primera, que el resultado obtenido por las partes demandada y codemandada multiplicando el canon a satisfacer por la superficiaria por el número de años inicialmente previsto para la duración del derecho de superficie, proporciona un importe mayor (2.318.400E), que el que se obtiene de capitalizar el canon o renta pactados al tipo de interés básico del Banco de España (1.449.000€), por ello, aplicando el tipo impositivo del 1%, en el primer caso resultaría una cuota tributaria de 23.184€, mientras que en el segundo el resultado sería de 14.490€. Ahora bien, no puede compartirse el parecer del TEAR y de las Administraciones demandadas pues parten de un dato no real como es el de que la escritura pública de 22 de junio de 2006, contiene un pacto entre las partes que la firman sobre el valor que otorgan al derecho de superficie, cuando ello no es así. En efecto, no cabe confundir el canon a abonar por el superficiario y los años inicialmente pactados en cuanto a la duración del derecho, con el valor otorgado por las partes al mismo. Los anteriores elementos, son variables según la escritura pública firmada, pues en cuanto al primero se prevé que sea actualizado anualmente con arreglo al IPC, y a partir del año 2019 con el IPC + 1 punto; y en cuanto al segundo factor o duración, si bien se fija inalterablemente el de 40 años a contar de la firma de la escritura, destacamos que el primer pago no se deberá efectuar hasta el primer día del mes siguiente a aquel en que concurra la primera de las siguientes circunstancias: a)la apertura del establecimiento hotelero, o b)Transcurridos 6 meses desde el otorgamiento de la licencia de obras por el Ayuntamiento a la superficiaria. Por tanto, es muy probable que la relación 40x4830x12 no sea real.

Desechado el anterior método de valoración por lo expuesto, y porque el artículo 10.2.d) TRLITPyAJD exige pacto expreso en la valoración del derecho real, no nos cabe sino acudir al segundo método de valoración, esto es, a la capitalización al tipo de interés del Banco de España vigente en el momento de la firma de la escritura de constitución del derecho real (año 2006), para concluir afirmando que la base imponible del tributo debió situarse en la cantidad de 1.449.000€, lo que con el tipo impositivo del 1% da una cuota tributaria de 14.490€, a los que se deberán añadir recargo e intereses, así como deducir el importe ya abonado.”

 

La constatación de un exceso de cabida de una finca ya inscrita, con unos linderos delimitados y en base a los datos catastrales no está sujeta ni a ITP ni a AJD.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2016, Recurso 581/2014. “Atendiendo a la literalidad del artículo 7.2.C) del Texto Refundido podría entenderse que cuando los expedientes de dominio o actas de notoriedad se empleen para registrar excesos de cabida sí constituyen hecho imponible por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, puesto que encajan en el supuesto genérico que el precepto contempla, en el que expresamente, al menos, no se hace distinción alguna entre las diferentes clases de expedientes de dominio o actas de notoriedad, pero sin embargo, si atendemos a la finalidad del precepto, se llega a la conclusión de que los expedientes de dominio y las actas de notoriedad constituyen hecho imponible del impuesto solo en tanto en cuanto sean títulos supletorios para inmatriculación de fincas o para la reanudación del tracto sucesivo, es decir, cuando tienen por objeto proporcionar un título inmatriculador que acredita la adquisición del dominio.

Por el contrario, la constatación de un exceso de cabida de una finca ya inscrita, con unos linderos delimitados y en base a los datos catastrales, no implica, en principio, la adquisición de una mayor porción de terreno sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que no supone la configuración de una finca nueva sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida de dicha finca.

Por tanto, se puede concluir que en el supuesto planteado no se produce una transmisión sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el artículo 7.2.C) del Texto Refundido. Solo en el caso de que la operación descrita no obedeciesen a los planteamientos reseñados, y que el llamado «exceso de cabida» implicase para su titular un incremento patrimonial, al suponer una ampliación objetiva del derecho de propiedad, procedería su liquidación conforme a lo previsto en el artículo 7.1.B ), segundo párrafo: «Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo».

 En el supuesto de autos la inscripción de la cabida real no supone la ampliación del contenido de la propiedad ya anteriormente inscrita, ni implica para su titular ningún incremento patrimonial, pues con anterioridad a la inscripción del exceso de cabida, nada obstaculizaba el ejercicio de todas y cada una de las facultades dominicales respecto del bien en la totalidad de su superficie o cabida real.

 Por otra parte, este es el criterio mantenido en la Consulta Vinculante V0685-15 de fecha 3 de marzo de 2015, que a su vez cita las consultas 0408-03 de fecha 14 de marzo y 0408-03 de febrero.

 La sentencia y las Consultas vinculantes a que hace mención la Comunidad de Madrid en su demanda se refieren a otro supuesto de hecho, inmatriculación de finca, por lo que no resultan aplicables al caso.

Ahora bien, la no sujeción del acta de notoriedad por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, podría determinar la sujeción a la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en caso de concurrir todos los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido.”

“De los requisitos –contenidos en dicho artículo-, parece necesario analizar si se cumple el requisito de que la escritura o el acta tengan por objeto cantidad o cosa valuable, pues los otros tres sí se cumplen.

 A este respecto, cabe señalar que el acta de notoriedad de constatación de exceso de cabida, de acuerdo a certificación catastral, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados, no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable es la finca y, como ya se ha dicho, el acta de constatación de exceso de cabida no implica la adquisición de una mayor porción de terreno ni supone la configuración de una finca nueva, sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida de la misma.

 Procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo pues la constatación de un exceso de cabida, en base a los datos catastrales, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados no implica la adquisición de una mayor porción de terreno sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que no supone la configuración de una finca nueva sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos que identifican la parte de la superficie objeto de consideración, y respecto a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, la escritura pública de constatación de exceso de cabida, no está sujeta a gravamen por no tener por objeto cantidad o cosa valuable.”

 

En la adquisición por el fideicomisario de residuo el impuesto se devenga al fallecer el fiduciario. Estudio de supuestos relacionados.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de junio de 2016, Recurso 191/2015.  “En cuanto al devengo del impuesto se produce, como regla general, en las adquisiciones por causa de muerte y en los supuestos de seguros sobre la vida, el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante y del asegurado, respectivamente. Pero esta regla debe interpretarse conforme establece el artículo 25.1 de la L.G.T, Ley 230/1963, de 28 de diciembre: «El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica económica del hecho imponible».

En este sentido el Código Civil establece para los fideicomisos en su artículo 784 del Código Civil, que el fideicomisario adquiere el derecho al fideicomiso desde la muerte del testador. Sin embargo, lo que hay que tener en cuenta es la adquisición de los bienes y no del derecho de aceptar el fideicomiso. Por eso, conforme al artículo 3.1º antes citado el hecho imponible no es la adquisición de la herencia o fideicomiso, sino de los bienes y derechos adquiridos por herencia o fideicomiso.

Es por eso por lo que le artículo 24.3º de la Ley reguladora del impuesto establece que, en el caso de concurrencia de condición, término o fideicomiso, la adquisición se entiende realizada el día en que dichas limitaciones desaparecen.

 En nuestro caso, no hay duda de que estamos ante un fideicomiso de residuo, es un hecho reconocido en la propia demanda en el hecho segundo, cuando describe el contenido del testamento abierto del tío, y dice que se nombra heredara fiduciaria de los bienes a la esposa, y respecto de los bienes que no haya dispuesto la misma, se instituye heredera fideicomisaria a la sobrina (actual demandante).

Es claro, no sólo que no se pude hablar de adquisición hasta el momento del fallecimiento de la tía, pero en este caso, además, ni siquiera se pueden concretar los bienes que se adquieran hasta el segundo fallecimiento, porque son los «que queden en el momento del fallecimiento de la heredera fiduciaria», es decir, si ésta hubiese consumido los bienes nos encontraríamos sin bienes o derechos que transmitir. Por eso el devengo de impuesto para este caso es claro, el día del segundo fallecimiento.

 De hecho, en nuestro supuesto no ha habido confusión alguna de herencias, o de bienes hereditarios, ni tampoco entre el concepto de hecho imponible del art. 3.1 de LISD, y el de devengo, pues en virtud del artículo 1006 del Código Civil, la adquisición se produce por la ficción jurídica de la aceptación por los herederos del heredero, lo que implica que no se está refiriendo el hecho imponible a la muerte, sino a dicha aceptación, que supone la adquisición de la herencia del primer fallecido.

Del mismo modo han resuelto otros tribunales supuestos similares, es el caso en el que se analizaba la procedencia de una o dos liquidaciones ante dos hechos sucesorios. El problema que se suscitaba es si al producirse dos hechos sucesorios procede practicar una liquidación por el Impuesto de Sucesiones por cada uno de ellos, solución que era la mantenida en los actos recurridos y en la sentencia impugnada, o, por el contrario, sólo procede una liquidación, la correspondiente a la herencia propia del último causante, pero no era necesaria o procedente liquidación por un causante premuerto, por no haber el primero aceptado ésta. (véanse la STSJ Asturias de fecha 11 de mayo de 2015, recaída en el PO 716/13, la STSJ Madrid de 13 de marzo de 2015, recaída en el PO 887/12 o la STS 14 de diciembre de 2011, citada por las anteriores).

 La conclusión es que el devengo del impuesto, tanto para la liquidación del impuesto de sucesiones relativa a la herencia del tío, como para la relativa a la herencia de la tía, se produce el mismo día, el 24 de septiembre de 2010, fecha de fallecimiento de la última. Por lo que no se ha producido el transcurso del plazo de prescripción de cuatro años señalado por la Ley General Tributaria, para la prescripción del derecho a liquidar, en el momento de realizarse por la AEAT la liquidación provisional del tributo de cada una de las herencias.”

En el Informe Fiscal correspondiente a febrero de 2013 escribimos lo siguiente:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 20 de noviembre de 2011. Plazo para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los fideicomisarios.

“En una adquisición hereditaria por los herederos fideicomisarios el plazo para presentar la autoliquidación del impuesto debe empezar a contar desde la fecha de fallecimiento de la heredera fiduciaria, cuando desaparece la limitación existente para la adquisición de los bienes resultantes de la herencia de la causante, y por tanto, se produce el devengo del impuesto, y no desde la fecha de fallecimiento de la causante como había considerado la Administración.”

Se cita a favor de esta doctrina la Sentencia del TSJ de Cataluña de 21 de febrero de 2008. Nosotros, en el Informe Fiscal correspondiente a octubre de 2011, escribimos lo siguiente sobre el tema:

“Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 26 de octubre de 2011, Recurso 651/2007. El fideicomisario tributa en el ISD cuando recibe la herencia fideicomitida al extinguirse el derecho del fiduciario. “No cabe duda de que la sustitución fideicomisaria, supuso una suspensión de la adquisición de bienes por parte de la actora y sólo cuando se produjo el fallecimiento de la heredera fiduciaria, pudo la actora adquirir la herencia. Es evidente que debe partirse de la fecha del óbito de la heredera fiduciaria, pues así viene exigido por el art. 24.3 de la Ley 29/1987, por lo que no pueden considerase prescritas las actuaciones de liquidación de herencia, realizadas por la Administración tributaria. No puede confundirse los efectos civiles de la sustitución fideicomisaria, pues aunque el heredero fideicomisario adquiere derechos a la sucesión desde la muerte del causante, los efectos tributarios, se producen desde la efectiva adquisición de la herencia, cuando desaparecen las limitaciones, momento en el que se produce la realización del hecho imponible y desde el cual debe iniciarse el plazo prescriptivo, para la determinación de la herencia y no como postula la actora desde la muerte del causante”.

“El actor debe tributar por lo que recibe en el momento de la efectiva adquisición de la herencia, y ello con independencia de ser heredero del original causante y no del heredero fiduciario, pues en todo caso la recepción de los bienes del causante no se produce hasta el fallecimiento del fiduciario, y aunque este tribute por el usufructo no significa que el heredero fideicomisario tenga un derecho perfecto sobre la nuda propiedad de los bienes desde el fallecimiento del primer causante, sino una mera expectativa, como lo demuestra el hecho de que el conocimiento de quien será el heredero o herederos fideicomisarios sólo se sabrá en el momento del fallecimiento del fiduciario al que los herederos fideicomisarios deben supervivir. En tanto en cuanto vive el fiduciario los herederos fideicomisarios son inciertos”.

En el Informe Fiscal correspondiente a agosto de 2012 tras reseñar que la Sentencia del TSJ de Aragón de 20 de junio de 2011, Recurso 51/2007, había declarado que la liquidación al fiduciario se le practica como usufructuario, escribimos lo siguiente: “ El Profesor Casana Merino al estudiar en “Tributos Locales “, 2002, la plusvalía municipal, indica que la doctrina, a estos efectos, había equiparado al fiduciario con el usufructuario, tributando el fideicomisario, cuando reciba los bienes, por la plusvalía correspondiente al pleno dominio. Debemos reconocer que desde un punto de vista civil tanto la doctrina como la jurisprudencia no consideran al fiduciario como usufructuario: la última Sentencia que así lo declaró fue la Sentencia 13 de septiembre de 1948. Sin embargo, la calificación civil no siempre tiene que coincidir con la calificación fiscal.

 El fideicomisario tributará al final, cuando reciba los bienes del fiduciario, pues como indica la Jueza Ramona Guitart i Guixer en el número uno, 2010, de la Revista Jurídica de Catalunya, página 113, “a la muerte del causante solo hay una transmisión a favor del fiduciario.”

Por último, diremos que el tema lo estudió el Profesor Juan Calvo Vergez en trabajo publicado en la Revista Jurídica de la Comunidad Valenciana, nº 27, 2008, titulado “La tributación de las sustituciones y de los fideicomisos en el Impuesto sobre Sucesiones”, páginas 97 a 113, en el que escribe lo siguiente; “ Desde un punto de vista tributario no parece admitir duda ninguna el hecho de que nos hallamos en una adquisición de bienes suspendida por la existencia de un fideicomiso, lo que determina que el devengo se produzca cuando desaparezca dicha limitación. Este será además el momento al que deba atender el último heredero fideicomisario al objeto de precisar el valor de los bienes y el tipo de gravamen aplicable.”

En el Informe correspondiente a abril de 2012 escribimos lo siguiente acerca de la reserva del usufructo y de la facultad de disponer:

“Nº de consulta: V0742-12

Fecha: 10/04/2012.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Materia:” Un matrimonio pretende donar la nuda propiedad de un solar a sus dos hijas, reservándose ellos el usufructo vitalicio y el poder de disposición sobre el citado inmueble” “El consultante desea saber las consecuencias fiscales que tiene la operación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.”

Se responde que “a efectos del IIVTNU, el valor del usufructo cuando el usufructuario se reserva la facultad de disponer del bien es el valor total del terreno de naturaleza urbana (valor catastral del mismo en el momento del devengo).

El valor de la nuda propiedad sobre el terreno de naturaleza urbana a efectos del cálculo de la base imponible y su tributación por el IIVTNU como consecuencia de la donación será igual a cero dado que se computa por diferencia entre el valor total del terreno y el valor del usufructo sobre el mismo, y en este caso el valor del usufructo es el valor total del terreno, al reservarse los usufructuarios el poder de disposición.

Posteriormente y en su caso, en el momento del fallecimiento de los usufructuarios y consolidación del dominio en las nudas propietarias se realizará un nuevo hecho imponible del IIVTNU por el incremento de valor del terreno que corresponda al valor del derecho que se integra en el patrimonio de las nudas propietarias (el valor del usufructo).

La base imponible del IIVTNU en este segundo momento (la consolidación) se determinará aplicando el tanto por ciento del valor del terreno que correspondió al derecho de usufructo vitalicio cuando se adquirió la nuda propiedad, que en este caso será el 100 por 100, sobre el valor catastral del terreno en el momento del actual devengo, ya que al reservarse, en su constitución, los usufructuarios la facultad de disponer sobre el bien, el valor del usufructo coincidió con el valor total del terreno. Sobre el valor resultante se aplicará el porcentaje correspondiente del apartado 4 del artículo 107 del TRLRHL en función del período de generación del incremento de valor del terreno, teniendo en cuenta que dicho período, que se considerará por años completos, es el comprendido entre la fecha de devengo del impuesto que ahora se liquida y la del devengo de la anterior transmisión del derecho que ahora se adquiere (el usufructo por consolidación) y que estuvo sujeta al IIVTNU. En el presente caso, hay que tener en cuenta que esta última fecha (que es la de inicio del cómputo del período de generación) no es la de la donación de la nuda propiedad (que ya se liquidó con una base imponible igual a cero) sino la anterior fecha en la que se devengó el impuesto por el 100 por 100 del valor del terreno que es el derecho que ahora se ingresa en el patrimonio de las nudas propietarias. Por último, hay que tener en cuenta, para el caso de que la ordenanza fiscal del ayuntamiento competente para la exacción del IIVTNU regule la bonificación prevista en el artículo 108.4 del TRLRHL aplicable a las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, no será de aplicación en este caso dado que la consolidación del dominio desmembrado está sujeta en el ISD a la modalidad de transmisiones lucrativas inter vivos y no a la modalidad de transmisiones lucrativas mortis causa.”

La Consulta V0718-05 de 28/04/2005 igualmente declaró en un supuesto de donación de nuda propiedad con reserva por el donante del usufructo y de la facultad de disponer que “el artículo 7º del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, señala que “el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda.”

Una aplicación de esta regla se contiene en el artículo 26 d) de la Ley del Impuesto que establece que “Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, el impuesto se liquidará en pleno dominio, sin perjuicio de la liquidación que en su caso proceda.” En el caso planteado no hay liquidación porque el propietario de las fincas se reserva el derecho de usufructo con facultad de disposición.

En relación con el caso planteado la base imponible de los nudos propietarios será igual a cero dado que se computa por diferencia entre el valor total de los bienes y el del usufructo, y en este caso el valor del usufructo es el valor total de las fincas.” En el mismo sentido se puede citar la Consulta V0905-12 de 26/04/2012.

La cuestión que estamos examinando ha llegado a los tribunales pudiendo reproducir por su interés las conclusiones coincidentes del TSJ de la Comunidad Valenciana en la Sentencia de 13 de septiembre de 2010, Recurso 2747/2008: “El art. 47.3 establece que toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.»

Asimismo, el art.52 dispone que, «si el adquirente tuviese el derecho a disponer de los bienes se le liquidara el Impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que proceda de la porción de Impuesto que corresponda a la nuda propiedad si se justificara la trasmisión de los mismos bienes a la persona indicada por el testador o por la normativa aplicable».

“Tal cual se pronuncian estos preceptos, en la práctica, lo cierto es que la donante evidencia que mientras viva no tiene intención alguna de desprenderse de la libre disposición de los bienes donados como se desprende del conjunto de limitaciones estipuladas por la trascendencia de cada una de ellas sobre los donatarios, de los que puede decirse no adquieren facultad alguna: prohibición de enajenar, de disposición e incluso de gravamen. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de entender que en supuestos como el examinado, la llamada donación «no tiene de tal sino el nombre, puesto que la donante no hizo otra cosa que desprenderse de la titularidad formal de los bienes que dijo donar, ya que conservaba no solo el disfrute de los mismos sino que también la administración o disposición durante el plazo de cuarenta años, que teniendo presente su edad -70 años – significa que lo era de por vida y que la dicha donación solo después de la muerte de aquella podría ser efectiva «; en este sentido SS 7-07-1978, 22-03-1993,y TSJCM de 20-11-2002. En conclusión, debe ser estimada la demanda, acertadamente argumentada, encontrándonos ante una donación teórica y, tan sumamente limitada que, en la práctica no pasa de ser una adquisición de bienes cuya efectividad se halla suspendida la que se entenderá realizada a la fecha en que desaparezcan sus limitaciones.”

Manuel Antonio Amezcua Arroyo publicó en el año 2006 en estas páginas el trabajo titulado, accesible en la siguiente dirección: “Donación de la Propiedad Inmueble con Reserva de la Facultad de Disponer”

 La conclusión que se obtiene de lo expuesto es que la donación de un bien con la reserva de su usufructo y de la facultad de disponer se puede calificar como una donación sujeta a condición suspensiva, no satisfaciendo en la liquidación, de momento, ninguna cantidad. Cuando fallezca el donante sin haber ejercitado la facultad de disponer, tributará como donación Inter vivos, sin aplicación de las reducciones propias de las transmisiones mortis causa. En la donación con reserva de la facultad de disponer, el donatario tributa por la adquisición del pleno dominio, sin perjuicio de los efectos que produzca la resolución, en su caso. En la donación con reserva del usufructo se tributa por la adquisición de la nuda propiedad, y al fallecer el usufructuario por la consolidación del pleno dominio.”

El criterio expuesto ha sido ratificado por la Sentencia del TSJ de Murcia de 25 de mayo de 2015, Recurso 177/2012.

 

Los valores declarados por los herederos en una herencia prescrita no vinculan a la Administración a la hora de determinar la ganancia patrimonial.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2016, Recurso 2002/2012. “Respecto al argumento de la demanda que mantiene la improcedencia de modificar los valores de adquisición declarados a efectos del I. Sucesiones y no rectificados por la Administración de la Generalitat Valenciana, deberá señalarse que los valores declarados por los herederos actores a efectos del Impuesto sobre Sucesiones no vinculan a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por tratarse del IRPF y no haber podido ser objeto de comprobación administrativa dichos valores por la Administración autonómica, habida cuenta que la declaración tributaria se produjo cuando ya había prescrito la acción liquidatoria y, por tanto, los valores declarados no podían ser ni comprobados ni corregidos, en su caso, razón por la que la Agencia Tributaria no tenía obstáculo alguno para comprobar los valores declarados.”

“En cuanto al cálculo del valor de adquisición, necesario para determinar la ganancia patrimonial a efectos del IRPF, el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, lo refiere al » valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles», es decir, será el valor de adquisición de la finca heredada por los recurrentes el que corresponda al valor real que tuvieren en 1999 –fecha del fallecimiento-, lo que debe ser fijado pericialmente, tal como hizo la Administración demandada a partir de una tasación de un arquitecto del Gabinete Técnico de la Dependencia Regional de Valencia, que estableció un valor de 1.428.721,10 euros, no cuestionado técnicamente mediante la correspondiente prueba pericial a practicar en este proceso, ni siquiera se ha argumentado en su contra ni aportado datos o razones que los desacrediten o permitan apreciar algún error, por lo que debe tenerse por pertinente el valor de adquisición fijado por la Administración y, consiguientemente, las ganancias patrimoniales atribuidas a cada heredero.”

La Sentencia del TSJ de Canarias de 25 de mayo de 2016, Recurso 1053/2016, es resumida en el Cendoj de la siguiente forma: “IRPF. Determinación del valor de transmisión para la cuantificación de la ganancia patrimonial. Vincula a la Administración estatal el valor previamente comprobado por la Administración autonómica a efectos del ITP de una de las parcelas. Prevalencia del principio de unidad de valoración frente al de estanqueidad tributaria. Motivación insuficiente de la valoración respecto de otra de las parcelas. Anulación de la liquidación”

En la Consulta V3352-16, de 15/07/2016, el Centro Directivo ha declarado que “el valor de adquisición de los terrenos estará formado por la suma del valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado en las fechas del fallecimiento de los causantes, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.

En cuanto a la fecha de adquisición, será la de la respectiva adquisición por herencia, según las normas del Código Civil, que se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.

En el caso de no haber sido presentada alguna o algunas de las declaraciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el valor real a que se refiere este Impuesto será el valor de mercado de los terrenos en la fecha del devengo, que será la del respectivo fallecimiento. Este valor de mercado podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo, sino que corresponderá efectuar a los órganos de comprobación del citado impuesto, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

Con relación lo expuesto podemos decir que en el Informe correspondiente a diciembre de 2015 escribimos lo siguiente:

“Para determinar el incremento patrimonial se ha de tener en cuenta como valor de adquisición el asignado por la Administración a efectos del ITP.

Sentencia de 21 de diciembre de 2015, Recurso 2068/2014. “Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas”.

“En la determinación del precio de enajenación de los inmuebles, la Administración del Estado queda vinculada por la valoración realizada por la Administración autonómica a efectos de un tributo cedido como el de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentos, concluyéndose en un sentido positivo [sentencias de 18 de junio de 2012 (FJ 4 º) y 9 de diciembre de 2013 (FJ 5º)]. Aquí se trata de si esa vinculación se produce también a la hora de determinar el precio de adquisición de los bienes que después fueron enajenados. Esta singularidad no rompe la identidad de supuestos, pues en definitiva se trata de precisar si, a efectos de los impuestos directos que gravan la renta (de las personas físicas o de las sociedades), para la determinación de la ganancia o la pérdida patrimonial derivada de la venta de unos bienes inmuebles, en la fijación del precio de adquisición o de enajenación el principio de unicidad de la Administración obliga a la Inspección de los Tributos a tomar en consideración el valor asignado por la Administración autonómica en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.”

El 24 de febrero del año pasado en unas notas tituladas “Cuatro Sentencias escogidas del Tribunal Supremo en materia fiscal”, reseñamos la Sentencia de 15 de enero de 2015, Recurso 1370/2013. El principio de vinculación a los propios actos exige que valorada una enajenación a efectos del ITPO en una determinada cantidad, ésta sirva de valor de adquisición para determinar una posterior ganancia patrimonial en el IRPF. Nos remitimos a lo escrito en dicho enlace.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2 de junio de 2016, Recurso 74/2015. Sujeción a ITP de la renovación de una concesión.

Para el Tribunal “1ª. La renovación de la concesión administrativa de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número para prestación de servicios a terceros, concretamente para la actividad de telecomunicaciones, se encuadra dentro del hecho imponible del ITPYAJD tipificado en el artículo 7.1. B) del Real Decreto Legislativo 1/1993. 2ª. El precepto anterior establece «…Se liquidará corno constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo» y ahí se encuadra la renovación de la concesión reserva dominio público radioeléctrico, porque tal renovación implica un incremento patrimonial para la demandante. 3ª La valoración jurídica anterior no implica ninguna interpretación extensiva o analógica, sino la aplicación de los términos del artículo citado al supuesto planteado (renovación de una concesión administrativa). La renovación implica un incremento patrimonial para la demandante y tal incremento no se produciría si no se le hubiese renovado al demandante la concesión administrativa.”

“La Sala comparte la argumentación del TEAR que establece «…atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25.2.2° C) 6° de la Ley 21/2001 y en el artículo 56 de la Ley del ITP-AJD, respecto de la concesión de dominio público radioeléctrico que nos ocupa, teniendo en cuenta que la misma otorgó a la reclamante la utilización exclusiva de una porción de bandas de frecuencia en todo el territorio nacional, la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja es competente para la gestión y liquidación del impuesto sobre el rendimiento que le corresponde atendiendo a la extensión de su territorio…». El anterior criterio se establece en el fundamento jurídico sexto de la sentencia del TSJM nº 231/2014 de 18 febrero «…De esta forma, el rendimiento del impuesto corresponderá a todas la Comunidades Autónomas sobre las que se extienda el derecho, correspondiendo el rendimiento a cada una en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total (artículo 25.2.2°.C) 6ª de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre (, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía…».”

 

El valor del derecho que se cede mediante la dación viene determinado por el importe de la deuda cancelada mediante la dación, y de ahí que la liquidación tributaria deba considerarse conforme a Derecho.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de junio de 2016, Recurso 1970/2012.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana 9 de junio de 2016, Recurso 1786/2012. Se aprecia simulación en el contrato de arrendamiento de una vivienda por dos sociedades del mismo grupo.

La actora no es una entidad dedicada a la construcción y arrendamiento de viviendas, sino que modifica su objeto social y se da de alta en el IAE en la actividad de arrendamiento de viviendas. Así, se dice que amplía su actividad en el 2004 al epígrafe 861.2 del IAE cuando firma el contrato de arrendamiento con B. S.L.

B….. S.L. arrienda la vivienda a una sociedad del grupo (en este caso la mercantil actora) para ponerla a disposición del administrador de ambas (don Justo)

Las dos sociedades pertenecen a un grupo cuyo administrador común y socio mayoritario es don Justo

Por ello concluye la Inspección que se produce la simulación de un arrendamiento previo a la cesión de la vivienda al administrador de ambas, con el objeto de eludir por don Justo el pago del impuesto en la construcción de la vivienda y también de sus sociedades al beneficiarse del derecho de deducción del impuesto que se otorga a quienes no son consumidores finales del bien.

La parte alega que los socios de una y otra mercantil son distintos, que el arrendamiento obedece a la necesidad del administrador de B……. S.L. de disponer de una vivienda en Madrid, y que la adquisición del inmueble se produce seis años antes de la deducción de las cuotas de la rehabilitación y reforma de la vivienda. Además, alega que no hay ahorro fiscal, que el arrendamiento se produce a precio de mercado y que la modificación del objeto social es consecuencia del devenir en el tráfico mercantil, pues también se dio de alta en la actividad de agente de seguros. Pues bien, no puede decirse que la Inspección Tributaria rechazara de forma caprichosa la declaración tributaria de la actora. Son múltiples los datos indiciarios que apuntan a que existe una simulación contractual. Los datos son tantos que es imposible asumir lo que sostiene la parte recurrente. En efecto, aunque los socios de las mercantiles son distintos, en una se encuentra el Sr. Justo con su esposa y en otra el Sr. Justo con su familia. Con respecto al objeto social, no se acreditan otras operaciones de arrendamiento, y, lo que es más importante, se produce un importante ahorro fiscal, al contrario de lo que sostiene la actora, pues si se hubiera realizado la operación del alquiler directamente de la actora a don Justo, ello sería una operación sujeta y exenta, por lo que no daría lugar a la deducción del IVA soportado por la actora para la construcción y mejora de la vivienda. Sin embargo, con la operación realizada, permite que el arrendamiento de una a otra mercantil permite a la actora el derecho a la deducción de las cuotas soportadas para la construcción de la vivienda, que finalmente disfruta su administrador.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de junio de 2016, Recurso 328/2014. En principio, la entrega posterior al certificado de final de obra es primera transmisión; sin embargo, cuando no se hayan implantado los servicios esenciales, aunque se haya emitido dicho certificado no se puede considerar, a efectos fiscales, terminada la edificación.

“El certificado final de obra tiene como finalidad confirmar que la edificación ha sido realizada por el director de la obra de conformidad con el proyecto respecto del cual se otorgó la correspondiente licencia de edificación y que la misma, previa la cumplimentación de los trámites administrativos que correspondan, está en condiciones de ser utilizada para el destino previsto.

En consecuencia, la transmisión de las edificaciones por la entidad consultante, una vez emitida la certificación final de obra a que se refiere el escrito de consulta, tendrá la consideración de primera entrega de edificaciones terminadas a los efectos de lo previsto en el artículo 20.Uno. 22º de la Ley 37/1992.

 Por su parte, la transmisión posterior de las edificaciones por el adquirente de las mismas tendrá la consideración de segunda entrega y, por consiguiente, la operación estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Según los hechos descritos en el escrito de consulta, deben diferenciarse los diversos supuestos:

a) Adquisición por la consultante de edificaciones terminadas ubicadas en terrenos en los que su urbanización esencial se encuentre completada.

En este caso, la edificación debe considerarse terminada en los términos previstos en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992 por lo que la adquisición por parte de la entidad consultante agota la primera entrega.

En consecuencia, la posterior transmisión que de la misma efectúe la consultante tendrá la consideración de segunda entrega y, por tanto, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la posibilidad de renuncia a la exención de darse los requisitos contemplados en el apartado dos del precepto mencionado.

 A estos efectos, una edificación se considerará terminada cuando disponga de certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma.

b) Adquisición por la consultante de edificaciones ubicadas en terrenos en los que su urbanización se encuentra incompleta.

 La falta de implantación de servicios urbanísticos esenciales, como es el suministro de agua potable, debe llevar a calificar la edificación como no terminada a los efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, aun cuando se haya emitido la certificación de final de obra.

No obstante, dicha conclusión debe tomarse como una excepción a la regla general, que constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo, y que se justifica en atención a las excepcionales circunstancias que se refieren en el escrito presentado.

 Por consiguiente, la adquisición por la consultante de dichas edificaciones no tiene la consideración de primera entrega ni su transmisión posterior estará, en consecuencia, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

 

En la segregación previa a una declaración de obra nueva no se puede comprender en el valor de la finca a efectos de AJD la edificación que después se declara pues ello supondría una doble imposición.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2016, Recurso 2101/2012. “En fecha 19-7-2007 se escrituró por la sociedad actora la segregación de la parcela AH-377, de 1.200 m2, en el término municipal de Altea, procediendo la actora a autoliquidar el IAJD por dos hechos imponibles diferenciados: el suelo de la finca, con un valor y base imponible de 300.000 euros y la declaración de obra nueva, referida a una vivienda-chalet de la Urbanización de A….., por un valor y base imponible de 900.000 euros, pagando la recurrente dos cuota de IAJD de 3.000 y 9.000 euros, respectivamente.

 Sin embargo, el órgano de gestión tributaria autonómico realizó una comprobación de lo declarado y, como consecuencia de ello, liquidó dicho tributo por considerar que la base imponible de la liquidación del IAJD por la segregación declarada debía incluir no solo el valor del suelo (300.000 euros) sino también el de la edificación (900.000 euros), que se adicionó, con una deuda tributaria de 10.290,20 euros.

La demanda cuestiona la actuación administrativa y solicita su anulación por entender que la base imponible y cuota autoliquidada fue correcta, no debiendo incluir en la primera el valor de la construcción por ser distinta la segregación que la declaración de obra nueva, no pudiendo exigirse doblemente un tributo, pues ya autoliquidó por el suelo y por la construcción (obra nueva).”

Para el Tribunal “la base imponible corresponderá al valor del derecho que se constituye, el valor declarado del negocio que se escritura. En el presente caso, existe una sola escritura pública, que comprende dos negocios jurídicos distintos: por una parte, se segrega una finca (suelo) y, por otra, se declara la obra nueva edificatoria (chalet), siendo correcta la autoliquidación realizada por la actora por ambos conceptos, de manera que se sujetó a tributación (IAJD) el valor del suelo (300.000 euros) y el valor de la edificación (900.000 euros), pues la escritura citada comprendía esos dos hechos imponibles, careciendo de sentido obviar la declaración de obra nueva y pretender que la segregación comprenda también el valor de la edificación, pues eso supone someter a doble imposición la obra nueva.”

 

Responsabilidad solidaria de los donatarios, cuyos padres donantes, con los que convivían al tiempo de otorgarse la donación, eran deudores de la Hacienda Pública.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2016, Recurso 763/2014. “Mediante escritura pública de 21 de enero de 2009 los cónyuges D. Florencio y Dª Isabel donaron por iguales partes a sus hijos mayores de edad D. Benito y Dª Caridad la nuda propiedad de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM008 de Madrid y la plaza de garaje nº NUM009 del edificio ubicado en la CALLE002 nº NUM010 de Madrid, donación que fue aceptada por los donatarios en ese mismo acto.

Las deudas de la comunidad de bienes DIRECCION000, de la que eran únicos comuneros el Sr. Florencio y su esposa, tienen su origen en el acta de inspección incoada en fecha 9 de octubre de 2008, por lo que cabe presumir que la donación de los mencionados bienes inmuebles tenía por finalidad impedir, o al menos dificultar, el cobro de la deuda, pues si bien es cierto que el día 21 de enero de 2009 aún no se había declarado formalmente la responsabilidad de los comuneros, es evidente que éstos ya habían acordado la disolución de la comunidad de bienes, por lo que debían responder de las deudas pendientes por aplicación del art. 40.4 de la LGT y normas concordantes.

 La proximidad de fechas entre la incoación del acta de inspección y el otorgamiento de la escritura pública de donación, junto al hecho de que no se haya probado ningún motivo válido que justificara la realización de la donación en la mencionada fecha, no dejan lugar a dudas sobre la intención de los intervinientes, máxime teniendo en cuenta que el art. 1297 del Código Civil presume celebrados en fraude de acreedores los contratos en virtud de los cuales el deudor enajena bienes a título gratuito, presunción iuris tantum que traslada la carga de la prueba a los actores, que están obligados a demostrar que la donación tenía una finalidad distinta, prueba que no ha sido aportada.

Por otra parte, la connivencia y colaboración de los hijos era indispensable para lograr el objetivo perseguido, ya que la donación no produce efecto hasta que es aceptada por los donatarios ( art. 629 del Código Civil ), no siendo admisible la pretendida actuación «conforme a la debida obediencia y respeto al criterio de sus padres«, porque esa obediencia no alcanza a la realización de actos contrarios al ordenamiento jurídico, sin que pueda olvidarse, ante la alegada juventud de los donatarios y su desconocimiento de las razones para hacer la donación, que ambos eran mayores de edad cuando aceptaron la donación, tenían plena capacidad de obrar y convivían con sus padres en la vivienda de la CALLE001 nº NUM008, por lo que no es lógico sostener que ignoraban la existencia de la deuda a la que tendrían que hacer frente sus progenitores ni la posibilidad de que pudiera ser embargada esa vivienda, pues no consta que los donantes tuvieran otros bienes para satisfacer la deuda tributaria. En definitiva, concurre el supuesto previsto en el art. 42.2.a) de la LGT para declarar la responsabilidad solidaria de los recurrentes.”

 

Sujeción a IVA sin exención, y no a ITP, de un arrendamiento calificado como de negocio en el que la sociedad arrendadora cuenta con una estructura organizativa propia que resulta adecuada y suficiente para el desarrollo de la actividad agrícola par parte del arrendatario.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de junio de 2016, Recurso 195/2015. De acuerdo con esta jurisprudencia que se cita, “el contrato de arrendamiento de negocio ha de entenderse como aquel arrendamiento cuyo objeto es una unidad patrimonial que tiene vida propia, que se encuentra en condiciones de funcionamiento inmediato cuando se arrienda y va a seguir siendo explotado de la misma forma y manera por el arrendatario durante la vigencia del mismo. Ello supone la existencia previa de una empresa o negocio que el arrendador explotaba y posteriormente alquila. En definitiva, tal y como manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo señalada, el arrendamiento de negocio debe conllevar el propio negocio desarrollado en el local arrendado. Asimismo, es preciso que la actividad de arrendamiento de negocio constituya para la sociedad arrendadora una actividad económica que desarrolle de forma continuada en cumplimiento de su objeto social.

A estos efectos, y de los datos que se desprenden de la escritura pública de compraventa, podemos constatar que la sociedad arrendadora cuenta con una estructura organizativa propia que resulta adecuada y suficiente para el desarrollo de la actividad agrícola por parte de los arrendatarios, por lo que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de negocio, y no ante un contrato de arrendamiento rústico como hace valer la Administración.

Tributación indirecta del contrato de arrendamiento de negocio.

A efectos del IVA, es necesario determinar si la operación de arrendamiento de negocio está o no exenta de dicho tributo, con base en lo dispuesto en el artículo 20.Uno.23° de la Ley del IVA.

Partiendo de la consideración de que, según lo dispuesto en los artículos 4 y 5.Uno.c) de la Ley del IVA, el arrendador tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA, quedando sujetas al mismo las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que realice en el territorio de aplicación del impuesto. Tal y como manifiesta la Inspección, dicho arrendamiento tiene la consideración de prestación de servicios según lo dispuesto en el artículo 11.Dos.2° de la Ley del IVA.

Por su parte, el artículo 20.Uno.23° de la Ley del IVA declara exentos del IVA los arrendamientos rústicos.

No obstante, hay que indicar que el arrendamiento del terreno de una finca rústica, en el que se arrienden otros elementos necesarios para el desarrollo de la explotación como, por ejemplo, construcciones inmobiliarias, elementos de riego, maquinaria agrícola o aperos, ya no será aplicable la exención porque el negocio jurídico subyacente es el arrendamiento de un negocio, constituyendo una operación sujeta y no exenta del IVA.

En consecuencia, no parece conforme a la Ley del IVA aplicar la exención contenida en el artículo 20.Uno.23° a situaciones que supongan efectivamente la cesión o el arrendamiento de un negocio, entendiendo este como una empresa en funcionamiento, unidad económica que excede de los propios terrenos y las construcciones necesarias para la actividad, tal y como ocurre en nuestro caso. La interpretación del artículo 20.Uno.23° de la Ley del IVA a la vista de los criterios anteriores determina que, en el caso de arrendamiento de explotación, debe tener la consideración de operación sujeta y no exenta de IVA por constituir la cesión de un negocio.”

En la Consulta V3426-16, de 20/07/2016, se declaró lo siguiente: “ la entidad consultante ha suscrito, en calidad de arrendadora, un contrato de arrendamiento de una finca rústica en el que se incluyen sistemas de riego, construcciones de uso agrícola tanto en la propia finca como en otra colindante, concretamente, dos naves y dos casetas con todos los objetos que en la misma se encuentren, derechos de riego, derechos de aprovechamiento de aguas, así como un coto de caza el cual, según lo manifestado por la consultante, no va a ser objeto de explotación por la arrendataria.

La interpretación del artículo 20.Uno.23º a la vista de los criterios anteriores determinaría que, en el caso objeto de consulta, a falta de otros elementos de prueba, el arrendamiento de la explotación debería tener la consideración de operación sujeta al Impuesto y exenta en la medida en que parece que el objeto del arrendamiento es el terreno y las construcciones afectas a la explotación, aunque además se incluyan otros elementos, como maquinaria o los sistemas de riego que no deberían desvirtuar la aplicación de la exención del artículo 20.Uno.23º.

En estas circunstancias, y a falta de otros elementos de prueba, la operación objeto de consulta supondrá un arrendamiento de terreno con construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica, exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, lo anterior, de acuerdo con el criterio de este Centro Directivo contenido, entre otras, en la contestación a consulta vinculante de 9 de junio de 2014, número V1498-14, el arrendamiento del coto de caza no quedaría amparado por la exención estando, por tanto, sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de junio de 2016, Recurso 15454/2015. Se anula la calificación del TEAR por incongruencia omisiva. Posible simulación en una aportación y posterior disolución de comunidad.

Por escritura pública de pacto de mejora otorgada el mismo 10.9.08 los padres de la recurrente adjudican en concepto de mejora a ésta la cuarta parte de la citada finca.

Por último, en fecha 24.11.08 se otorga nueva escritura pública en virtud de la cual se adjudica la totalidad de la finca a la recurrente con la obligación de compensar a sus padres en metálico.

 La administración autonómica entiende, con base en la proximidad del otorgamiento de las escrituras, que el negocio realmente realizado es una compraventa encubierta por parte de la recurrente de las partes de la finca a sus padres bajo la apariencia de la división de cosa común, y por tanto liquida el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Así las cosas, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia debió resolver si existía simulación o economía de opción- como sostiene la recurrente- y lejos de pronunciarse sobre la verdadera cuestión planteada opta por acordar que nos hallamos ante un exceso de adjudicación, cuestión que nadie había planteado.

Desde esta perspectiva entendemos que existe incongruencia omisiva en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia por lo que procede anularla con retroacción de actuaciones a fin de que por el órgano económico- administrativo se dicte nuevo acuerdo con base en las pretensiones de las partes.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2016, Recurso 966/2014. El IVA correspondiente a la rehabilitación de las viviendas para uso de los trabajadores no es deducible pues dicha cesión está exenta de IVA:

“En el presente caso la entidad recurrente pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados en las facturas por la rehabilitación de las cuatro viviendas para su cesión de uso a los trabajadores.

La recurrente sostiene su vinculación con la actividad, pero lo que no tiene en cuenta es que la cesión de uso a que alude, constituye una contraprestación del contrato de trabajo y como se señala en las resoluciones recurridas, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1993, tal cesión a los trabajadores debe equipararse a un contrato de arrendamiento.

Por otra parte, de acuerdo con el precepto citado, el elemento determinante para considerar el arrendamiento como exento es el de que se trata de edificios destinados exclusivamente a viviendas, circunstancia que concurre en el presente caso, pues la propia recurrente reconoce que se trata de inmuebles destinados a viviendas de los trabajadores.

La recurrente considera que la circunstancia de que sea necesario que los trabajadores habiten en las viviendas determina la deducibilidad del Impuesto, pero no tiene en cuenta que para que se produzca el derecho a la deducibilidad de los importes de IVA soportados no basta que la actividad se encuentre vinculada a la actividad de la sociedad, sino que es necesario que no se encuentre en ninguna de las actividades exentas, circunstancia que no concurre en el presente caso.

 La recurrente parece confundir la sujeción al Impuesto con la procedencia de la deducibilidad, pero la propia Administración considera que se trata de una actividad sujeta, y lo que ocurre es que la actividad de alquiler de viviendas constituye una actividad exenta, y por ello constituye una actividad diferenciada. No se trata aquí de valorar si es accesoria o no de la actividad principal, porque en todo caso el alquiler de edificios para vivienda se encuentra exenta, tanto sea actividad principal como accesoria, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado. Por tanto, teniendo en cuenta que el art. 94 de la Ley 37/1992, que regula las «Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción» en su apartado Uno 1º.a) no reconoce el derecho a la deducibilidad de las cuotas soportadas en las operaciones exentas, pues establece que «Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido», es decir, excluye del derecho a la deducibilidad de las cuotas soportadas sujetas y exentas del I.V.A., que es lo que ocurre en el presente caso, en el que el tratarse de la cesión de vivienda como contraprestación a los trabajadores, equiparable al arrendamiento de vivienda, por el destino a constituir vivienda, se encuentra exenta. La recurrente en la demanda nada argumenta acerca del art. 20.Uno.23, de la Ley 37/1992, siendo dicho precepto claro en cuanto a la aplicación de la exención respecto de los citados supuestos.”

 

El hecho de que en la subasta no se haya comprobado la existencia de cargas preferentes, que subsisten, impide que formen parte de la base imponible de ITP.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 5 de julio de 2016, Recurso 93/2015. “El tema del contencioso se concreta, primero, en si la adquisición de un inmueble en subasta pública llevada a cabo en el curso de un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria tributa por la cuantía de la adjudicación o por la suma de esa cuantía y las cargas registrales anteriores que pesasen sobre el inmueble adjudicado en la subasta; y, segundo, en si el ahora demandante debe entenderse que ha probado que las cargas estaban satisfechas al tiempo de la adjudicación.”

Presentada autoliquidación por el contribuyente sobre una base imponible que coincidía con la cuantía de la adjudicación, la aquí codemandada, pensando que cabía entenderse que sobre ese inmueble pesaban cargas registrales anteriores, giró la liquidación correspondiente.

Desestimado el recurso de reposición formulado y desestimada la reclamación contra esa desestimación, quedó de ese modo agotada la vía administrativa y la controversia se ha instalado en esta sede, donde el demandante pretende, en síntesis, la estimación del recurso con devolución de lo ingresado e imposición de las costas del juicio.”

“Aunque en las transmisiones realizadas mediante subasta judicial sirve de base el valor de adquisición, la subsistencia de cargas preferentes hace preciso aplicar las reglas de determinación de la base imponible contenidas en el ya citado artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto.

Pues bien, constando en el Registro de la Propiedad que en relación al inmueble en cuestión pendían de cancelación tres hipotecas, en principio, lo procedente era lo que la Oficina Gestora consideró, esto es, la adición al precio de adjudicación.

 Dicho esto, es preciso referirnos a un claro error de apreciación en la resolución recurrida. En efecto, en el curso de la reclamación económico-administrativa el ahora demandante ya adujo que no se averiguó en sede judicial la subsistencia de las cargas, es decir, que no se cumplimentó por el Juzgado lo dispuesto en el artículo 657.1 de la Ley 1/2000. Y ha ocurrido que la resolución recurrida ha considerado que al tiempo de la adjudicación -Decreto del Secretario Judicial de 30 de julio de 2010- era preciso que el ahora demandante lo hubiera solicitado al Juzgado -y no lo hizo-.

El artículo 657.1 de la Ley 1/2000, en su redacción original, establecía lo siguiente:

«1. A petición del ejecutante, el tribunal se dirigirá a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Los acreedores a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión para costas.» Pero, como decíamos, el Decreto del Secretario Judicial se dictó el 30 de julio de 2010 y desde el 4 de mayo de 2010 el artículo 657.1 de la Ley 1/2000 establecía ya lo siguiente:

 «1. El Secretario judicial responsable de la ejecución se dirigirá de oficio a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas».

 Así las cosas, siendo pacifico que no se llevó a cabo de oficio esa comprobación, el Decreto de 30 de julio de 2010 no podía servir de base para sostener la persistencia de las cargas, sumándose también a ello, primero, que ante la Oficina Gestora el ahora demandante presentó los documentos privados en los que los acreedores se manifestaban satisfechos; y, segundo, que en el curso de la reclamación económico administrativa se aportaron por el Sr. Argimiro copias de las escrituras de carta de pago y cancelación de hipoteca.

En principio no bastan ni los documentos privados ni las escrituras públicas que recogen las manifestaciones de satisfacción de los acreedores para entender que se ha probado por el contribuyente ante la Administración Tributaria esa previa satisfacción de las cargas preferentes. Al respecto, baste recordar que las escrituras públicas no hacen prueba frente a tercero ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1218 del Código Civil, frente a tercero la escritura hace prueba únicamente del hecho que motiva su otorgamiento y de su fecha.

Pero en este caso no puede hacerse pesar sobre el contribuyente más carga probatoria puesto que cuenta a su favor con el defecto observado en las actuaciones judiciales, directísimamente relacionado con el problema de prueba que se le viene atribuyendo al ahora demandante por la Administración Tributaria. Llegados a este punto, cumple la estimación del recurso.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2016, Recurso 15690/2015. Los registros de tráfico tienen carácter administrativo y no afectan a la transmisión civil del vehículo. El IVTM no goza de hipoteca legal tácita.

“El artículo 2 del Real Decreto 2822/1998, que aprueba el Reglamento General de Vehículos, establece que «La Jefatura Central de Tráfico llevará un Registro de todos los vehículos matriculados, que adoptará para su funcionamiento medios informáticos y en el que figurarán, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aquéllos o su titularidad.

Estará encaminado preferentemente a la identificación del titular del vehículo, al conocimiento de las características técnicas del mismo y de su aptitud para circular, a la comprobación de las inspecciones realizadas, de tener concertado el seguro obligatorio de automóviles y del cumplimiento de otras obligaciones legales, a la constatación del Parque de Vehículos y su distribución, y a otros fines estadísticos.

 El Registro de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo, será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos «.

Por su parte, el artículo 32 del mismo texto reglamentario, establece que » Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con reserva de dominio o de cualquier otro derecho sobre el vehículo, deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación y domicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión.

Junto a la notificación de la transmisión se acompañará el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, así como el documento acreditativo de la transmisión, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV.

Si el transmitente incumpliera la obligación de notificación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación que se indica en el apartado 3 (…).

 El contenido de estos preceptos pone manifiesto que el Registro General de Vehículos tiene un carácter meramente administrativo, y que los efectos del cumplimiento o incumplimiento de las previsiones que se recogen en el Real Decreto 2822/1998 tienen también un alcance meramente administrativo.

Esto significa que, de la misma manera que de no haberse llevado al Registro el cambio de titularidad de un vehículo, en caso de accidente no se podrá exigir ninguna responsabilidad civil o penal a quien aparece en el Registro como propietario si demuestra la transmisión del vehículo, sí se podrá exigir al adquirente las obligaciones y los deberes inherentes a esa titularidad, aunque su cambio no haya sido anotado en el Registro General de Vehículos.

Y ello significa a su vez que el perfeccionamiento del contrato de compraventa de un vehículo no requiere completar los trámites de transferencia y cambio de titularidad en el Registro de vehículos, ni que la falta del cambio de titularidad implique que no se ha producido la tradición o entrega del mismo.

Así lo vienen entendiendo igualmente los Tribunales civiles, citando como ejemplo de ello la Audiencia Provincial de Málaga, que en sentencia de 30 de julio de 2011 (Recurso: 778/2010).”El Juzgado de lo Mercantil 2 de Palma de Mallorca en la Sentencia de 17 de enero de 2014, Recurso 80/2013, expuso que “la Administración concursal cuestiona la calificación de privilegiado especial que la actora asigna al IVTM, entendiendo que no es de aplicación el artículo 78 de la Ley General Tributaria. Debe señalarse al respecto que, ciertamente, mientras que el artículo 60 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales atribuye al Impuesto que grava bienes inmuebles una naturaleza real, su artículo 92 al regular el Impuesto objeto de controversia no le reconoce esa condición, a lo que se suma que el impuesto parte de la titularidad que resulte del permiso de circulación desvinculándolo de la inscripción registral (artículo 94). En este sentido se ha pronunciado la AP Baleares en S. 30 enero del año 2012 al señalar que: «si bien el artículo 78 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, al definir la hipoteca legal tácita establece que «en los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior», y aun cuando deba considerarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el crédito que nos ocupa se trata de un tributo de carácter periódico, toda vez que el periodo impositivo coincide con el año natural (salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos), este Tribunal considera que no se cumple el otro de los requisitos necesarios para su consideración como hipoteca legal tácita, por cuanto el sujeto pasivo no es el titular registral, sino «las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación», desvinculándolo de este modo, como refiere la juez a quo, de la inscripción registral. Añadir como ya refieren aquellas resoluciones que si en el caso del IBI, el artículo 60 del mismo TRLHL, establece expresamente su naturaleza como tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley, en el caso de IVTM, nada refiere sobre la naturaleza real de dicho tributo que justifique su inclusión en el artículo 78 de la LGT. De hecho, en su artículo 92, el hecho imponible es la titularidad del vehículo, mientras que el artículo 94 imputa la titularidad a quien la tiene según el permiso de circulación, por lo que bien puede considerarse que el hecho imponible es la tenencia del vehículo de tracción mecánica, apto para circular, deslindado de cualquier concepción realista del impuesto, es decir, de configuración como tributo real».

 Conforme a la doctrina expuesta, el crédito no merece la condición de privilegiado especial, sino la de privilegiado general en un 50% y de ordinario en el otro 50% por aplicación de los artículos 91.4 º y 89.3 de la Ley Concursal”

 

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

La Transmisión de los cheques-regalo, que son medios de pago, están exentos de IVA

Nº de Consulta: V3219-16

Fecha: 11/07/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades

Materia: “La entidad consultante es una Asociación de Comerciantes sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia. Con el objeto de promocionar el comercio, esta Asociación pretende emitir «cheques regalo» al portador, de tal manera que el público pueda adquirirlos por ese mismo importe y canjearlos por compras de artículos en una serie de establecimientos pertenecientes a dicha Asociación.

Con posterioridad, dichos cheques deberán ser abonados a los establecimientos comerciales cuando éstos los presenten a la citada Asociación. De esta forma, esta Asociación actúa única y exclusivamente como intermediario en el pago.

Las únicas operaciones que realiza la asociación son la entrega de dichos cheques a los particulares por el importe marcado en ellos y la entrega del importe marcado en los cheques a los comercios asociados en el momento de su presentación, sin obtener beneficio o pérdida alguna en dicha operación.” Se preguntan las siguientes cuestiones:

“1º) Cuál serían las consecuencias de este tipo de operaciones a los efectos del Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido.

2º) Cuál sería el documento, que se debe utilizar para reflejar este tipo de operaciones.”

Se responde que “en definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, en la medida en que la entidad consultante realice actividades que determinen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5 de la LIS, las rentas derivadas de estas actividades estarían sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades.”

En relación con el IVA se indica que “la consultante pretende entregar a clientes potenciales de sus establecimientos comerciales asociados unos cheques no nominativos con un valor nominal expresado en euros y que será adquirido por el cliente por el mismo valor nominal que figura en el cheque. Estos cheques pueden ser canjeados por sus tenedores para el pago, total o parcial, del precio de los productos puestos a la venta por los establecimientos asociados de tal forma que puede utilizarse como medio de pago para la adquisición de un producto de los establecimientos adheridos.

Teniendo en cuenta las circunstancias de que los “cheques regalo” son emitidos, por su valor nominal, y posteriormente canjeados, igualmente siempre por su valor nominal, debe señalarse que éstos constituyen un medio de pago que puede ser utilizado, por su tenedor, para pagar el precio de un bien o servicio adquirido con posterioridad bien en su totalidad o bien parcialmente.”

En relación con la naturaleza de los cheques se concluye que “los “cheques regalo” objeto de consulta actúan como un medio de pago y por sus propias características deben entenderse incluidos dentro del concepto «otros efectos comerciales» por lo que su transmisión debe quedar sujeta y exenta del Impuesto.

De conformidad con lo anterior, puede concluirse que la emisión y entrega de los denominados en la consulta como “cheques regalo”, en las circunstancias que asimismo se describen en la misma, estará sujeta, aunque exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Y lo anterior, sin perjuicio de la calificación y tributación que merezcan las operaciones posteriormente efectuadas por los comerciantes asociados al programa en el momento de la redención de los “cheques regalo” por la totalidad o parte del precio de los bienes y servicios adquiridos por sus tenedores.”

De los escasos datos que se derivan de la consulta no parece que la entidad consultante tenga ningún ingreso o gasto derivado de la realización de sus operaciones por lo que, en caso de no existir rentas, no procede analizar la existencia de algún tipo de tributación.

Sujeción a IVA de la transmisión de un solar adquirido por una sociedad.

Nº de Consulta: V3223-16

Fecha: 11/07/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “La consultante está en trámites para comprar un solar urbano a una sociedad cuya actividad económica no es la de urbanizador ni vendedor de inmuebles. Dicha sociedad pagó el Impuesto sobre el Valor Añadido al adquirir el referido solar mediante una permuta con el Ayuntamiento de Almería.” Se pregunta “si la compra de la parcela está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados., teniendo en cuenta que el comprador es un particular y el vendedor una sociedad.”

Se responde que “la entrega de un terreno por un sujeto pasivo del IVA es una operación sujeta a dicho impuesto y no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. Al tratarse de la entrega de un solar urbano, que sí tiene la condición de edificable, la operación deberá tributar efectivamente por el IVA, sin exención alguna.

La sujeción al IVA determina la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, por lo que, en el supuesto de que la referida operación se documentase en escritura pública, resultaría de aplicación la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentados, dada la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto.”

Cuando un pagaré, en el que el pagador y el beneficiario son la misma persona, cumple una función de giro, está sujeto a AJD, concepto documentos mercantiles.

Nº de Consulta: V3224-16

Fecha: 11/07/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Materia: “El pasado mes de febrero el consultante ingresó en una cuenta corriente a su nombre en una entidad financiera nacional, un pagaré suyo de una cuenta corriente que mantiene en otra entidad nacional. La entidad financiera alega que se trata de un pagaré y que está afecto al pago de timbres.” Se pregunta “si es correcto considerar que el pago de timbres no puede ser aplicado cuando el beneficiario y el pagador son la misma persona, ya que en tal paso el pagaré pasa a ser un cheque y no se le aplican timbres, al no haber acto jurídico alguno sino tan solo un traspaso de fondos.

Se responde que “solo en el caso de que la emisión del pagaré no cumpla función de giro quedara excluido de la tributación por el concepto documento mercantil de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del ITP y AJD, circunstancia que tan solo se produce cuando se expida con la cláusula «no a la orden» o cualquiera otra equivalente, circunstancia que no se manifiesta que concurra en el supuesto planteado, por lo que debe concluirse que si resulta procedente la aplicación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, concepto documento mercantil”

 

Nº de Consulta: V3240-16

Fecha: 11/07/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Materia: “El consultante desea donar a sus hijos el 40% de las participaciones sociales de su titularidad correspondientes a una sociedad de responsabilidad limitada, en la que su participación asciende al 84,82% del capital social, correspondiendo a su mujer la participación restante. El consultante tiene 68 años, está jubilado y no percibe de la sociedad ninguna retribución ni ejerce funciones de dirección en la misma. Se pregunta “si se cumplen en la donación de participaciones los requisitos establecidos para la exención prevista en el artículo 33.3.c) de la ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Se responde que “en el escrito de consulta se manifiesta que el consultante, ya jubilado, no ejerce funciones directivas en la entidad ni percibe retribución alguna por ningún concepto. Siendo esto así, no tendría derecho a la exención en el impuesto patrimonial, por lo que, consecuentemente, no procederá la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987.

En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece:

“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (…) c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.”

Teniendo en cuenta que la aplicación de lo establecido en el reproducido artículo 33.3.c) de la LIRPF, queda condicionada a la aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, tampoco será de aplicación lo dispuesto en dicho artículo 33.3.c) de la LIRPF.”

Sobre la sujeción a IVA de la resolución de un contrato de concesión de obra pública

Nº de Consulta: V3252-16

Fecha: 12/07/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “La entidad consultante resultó adjudicataria de un contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación de un puerto y un aparcamiento de vehículos. En el marco de un proceso concursal, se va a proceder a la resolución del contrato de concesión con la entrega a la Administración Pública del patrimonio empresarial vinculado a dicho contrato.” Se plantea la cuestión de la “sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la extinción del contrato de concesión de obra pública.”

Se responde que “de la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que van a ser exclusivamente objeto de transmisión los bienes vinculados al contrato de concesión sin que vaya a ser cedido el personal ni los contratos de servicios suscritos con clientes.

En estas circunstancias, las referidas transmisiones de bienes que se van a poner de manifiesto como consecuencia de la operación objeto de consulta parece que no constituyen una unidad económica autónoma en los términos establecidos anteriormente y tendrán la consideración de una mera cesión de bienes, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.”

“Según se desprende de la documentación incorporada al escrito de consulta, la entidad concesionaria resultó adjudicataria de un contrato de concesión de obra pública para la construcción y posterior explotación de un puerto y de aparcamiento de vehículos en el año 2005, por lo que cabe presumir que estaremos ante una segunda entrega de edificaciones sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la posibilidad de renuncia a la exención cuando concurran los requisitos señalados en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992.”

Tributación del legado de cosa ajena.

Nº de Consulta: V3256-16

Fecha: 12/07/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones

Materia: Legado de cosa ajena. Se pregunta por los “efectos en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tanto para el heredero que lo soporta como para el beneficiario. Aplicabilidad de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición «mortis causa» de las participaciones en sociedad limitada que se transmiten. No sujeción al IRPF al estar la transmisión sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

 Se responde que “el legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal para poder aceptar su parte de la herencia; por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estará compuesta por la parte que le corresponda por la herencia y será deducible el legado de cosa ajena que se ve obligado a realizar para poder aceptar la misma. Además, cada legatario deberá incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe.

En el Informe correspondiente a octubre de 2012 escribimos lo siguiente:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2012, Recurso 15783/2010. Sujeción al ISD del legado de cosa ajena. En cuanto al legado de cosa ajena, argumenta el actor bajo el título de que «el legado de cosa ajena no puede tributar por el Impuesto de sucesiones sino por el de transmisiones patrimoniales», que no pueden incluirse en la liquidación del impuesto de sucesiones unos bienes que no ha recibido del causante, sino que le han sido entregados por su hermano, y tal entrega constituye una transmisión inter vivos. En la cláusula tercera 8) del testamento el testador lega a su hijo Amador «Todas las cuotas o participaciones sociales de la Compañía Urbanizadora X….. S.L.» , añadiendo que «En este conjunto se comprenderán tanto las de su propiedad como las ajenas que no le pertenecen, con el fin de que mediante este legado de cosa ajena reúna el hijo Amador-Eduardo todas las participaciones, pasando a ser único socio. Por tanto, el otro hermano heredero Silvio, queda gravado con la carga y obligación de transmitir y entregar, sin contraprestación alguna, las participaciones de que sea titular por cualquier concepto, cediéndoselas al otro hermano».

Frente a los argumentos expuestos por el recurrente, y teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la LGT (Ley 58/2003, de1 7 de diciembre), las obligaciones tributarias se exigirán conforme a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualesquiera que sean la forma o denominación que los interesados le den, y prescindiendo de los defectos que pudiesen afectar a su validez, cabe traer a colación el criterio que se recoge en la sentencia del TSJ de País Vasco de 30 de abril de 2003 (Recurso: 611/1999 ), que esa Sala asume. En esta Sentencia, se parte de lo dispuesto en el artículo 863 del Código civil: “ Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación (…)», y de que mediante el legado de cosa ajena no se adquiere directamente la propiedad de la cosa legada sino un título jurídico para poder reclamar al heredero la transmisión de la propiedad, se concluye que los bienes objeto de legado en un legado de cosa ajena, se adquieren en cumplimiento de una disposición testamentaria sujeta únicamente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por lo demás, no acepta esta sala la afirmación que hace el actor en su escrito de demanda al decir que en el legado de cosa ajena, y en este caso de acciones, no se adquiere a título de herencia, ni por la voluntad del testador sino por la voluntad del propietario de la cosa que decide transmitirla, pues la transmisión de esos bienes no queda a merced de la voluntad de su propietario, sino que viene impuesta por el testador, y por tanto tiene su origen en la voluntad del causante, manifestada en el testamento.

Y el hecho de que no se hubiese incluido en la liquidación provisional del mes de mayo de 2000, que se practicó a raíz de la autoliquidación presentada en su día por el actor, no impedía que se incluyese en la liquidación el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación iniciados en el mes de julio de 2000.

Por último, decir bajo este apartado, que la razón por la que no se ha aplicado la reducción del 95 % en la parte de la base imponible correspondiente a la transmisión de la empresa familiar, ha sido porque, como ya admite el actor en su demanda, con cita de la resolución de la DGT de 26 de septiembre de 1996, los requisitos para reducción deben cumplirse en el causante.”

En el Informe correspondiente al mes de abril de 20012 también tratamos el legado de cosa ajena al reseñar la Consulta número 318E/11 de 23 de enero de 2012, de la Dirección general de Tributos de la Generalitat de Cataluña, siendo su enunciado el siguiente: “El legado de cosa ajena, como crédito del legatario favorecido frente al heredero o legatario obligado, está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones, y estos últimos, al tener una pérdida patrimonial, pueden deducirla en el Impuesto sobre Sucesiones”, remitiéndonos aquí a su desarrollo”·

En el Informe correspondiente a febrero de 2016 reseñamos la siguiente Consulta:

“Sujeción al impuesto sobre donaciones del legado de cosa ajena que no se ejecuta por conveniencia del obligado. Nº de Consulta: V0403-16 Fecha: 02/02/2016 Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Materia: “El padre del consultante falleció recientemente habiendo otorgado testamento por el cual legó a sus hermanas tres inmuebles ajenos. El propio testador dijo conocer la ajenidad de los tres inmuebles, a cuyo propósito impuso a sus dos herederos la obligación de adquirir las fincas para su entrega a las legatarias. Los referidos inmuebles son propiedad de una sociedad mercantil participada al 100 por 100 por otra sociedad mercantil cuyas participaciones son propiedad del testador y su cónyuge. Dadas las dificultades mercantiles y el alto costo en impuestos que se devengarían como consecuencia de la entrega de los inmuebles a las legatarias, tienen proyectado conmutar los legados, entregando no los inmuebles, sino su justa estimación mediante un reconocimiento de deuda.” Se pregunta por la tributación de la operación.

Se responde que “el legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal para poder aceptar su parte de la herencia; por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estará compuesta por la parte que le corresponda por la herencia y será deducible el legado de cosa ajena que se ve obligado a realizar para poder aceptar la misma. Además, cada legatario deberá incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe.

Ahora bien, eso sería en el caso de que se cumpla el legado, cosa que no ocurre en la consulta planteada ya que conviene precisar que los herederos tienen la obligación de adquirir la cosa ajena y para que el legado de cosa ajena pueda ser realizado mediante la justa compensación debe ser imposible que los herederos adquieran la cosa ajena, circunstancia que no parece ser el caso, ya que no existe imposibilidad de adquirir los inmuebles sino que los consultantes hablan de dificultad, alto coste, etc…, por lo que no parece ser el caso que establece el artículo 861 del Código Civil y por tanto, si realizan la compensación en dinero los herederos tributarían por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) sin poderse deducir la carga que impone el legado.

Por otra parte, las posibles legatarias tributarán por el ISD, pero no por el concepto de sucesiones, sino por el concepto de donaciones pues la cantidad que van a recibir no es en cumplimiento del legado.”

En el Informe Fiscal correspondiente al mes de diciembre también abordamos el legado de cosa ajena desde el punto de vista de la deducción de su valor en la herencia que reciba el gravado:

Nº de Consulta: V3313-14

Fecha: 11/12/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones

Materia: “Los consultantes son un matrimonio y sus tres hijos y son propietarios de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada. Quieren hacer una reestructuración empresarial consistente primero en una escisión de la sociedad en tres sociedades de nueva creación cuyo valor sería aproximadamente igual. En el futuro el matrimonio tiene previsto ordenar la transmisión de las participaciones a los hijos, de forma que cada uno de estos reciba la totalidad de las participaciones, exclusivamente, en una sola de las citadas sociedades beneficiarias.

Para lograr este objetivo el matrimonio testaría o donaría a favor de cada uno de sus hijos su participación en una sola de las entidades, y en vía mortis causa legaría a cada hijo las participaciones que tienen los otros dos hijos (hermanos) en la sociedad en la que se le quiere reconocer la total participación. Es decir, mediante el legado de cosa ajena cada hijo adquiriría el 100 por 100 de la sociedad en la que participaba mayoritariamente y cedería su participación minoritaria en las otras dos sociedades” Se pregunta, en lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se consulta si el legado disminuye la base imponible del heredero que lo soporta y aumenta la base imponible de quien se beneficia.

En relación con el IRPF, se consulta si quedaría sujeta la transmisión correspondiente al legado a dicho Impuesto, al quedar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la adquisición por legado; y la tributación que en su caso correspondería en el IRPF de cada hermano.”

Se responde que “el legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal para poder aceptar su parte de la herencia; por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estará compuesta por la parte que le corresponda por la herencia y será deducible el legado de cosa ajena que se ve obligado a realizar para poder aceptar la misma. Además, cada legatario deberá incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe.”

“Por último, debe señalarse que la sujeción al IRPF de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de las participaciones, no supone un supuesto de doble imposición, ya que son diferentes los hechos imponibles sujetos a ambos Impuestos (transmisión a título lucrativo e ínter vivos de participaciones en un caso y adquisición a título lucrativo de participaciones en el otro), siendo también diferentes los componentes de la renta obtenida en la operación que se integran en la base imponible de uno y otro Impuesto: Así queda sujeta al IRPF la plusvalía correspondiente a las participaciones transmitidas, viniendo ésta determinada por la diferencia entre el valor de adquisición y el de mercado de dichas participaciones, mientras que la magnitud a incluir en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sería, como se refirió en la letra anterior, la diferencia positiva o negativa entre el valor de mercado de las participaciones entregadas y las recibidas. Otra consideración llevaría a la no sujeción a ningún impuesto de la plusvalía puesta de manifiesto como consecuencia de la transmisión de las participaciones, que en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la LIRPF queda sujeta al IRPF.”

Por último, en el Informe Fiscal correspondiente a abril de 2016 se recoge la siguiente reseña: «Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, de 8 de febrero de 2016, Recurso 325/2011. El legatario obligado a entregar una cantidad de dinero no puede deducir su importe del ISD.» El anterior criterio ha sido confirmado por la Consulta V1968-16, de 09/05/2016, reseñada en el Informe Fiscal correspondiente a mayo-junio de 2016, con el siguiente titular: «Las obligaciones -de entregar una cantidad de dinero- impuestas a los herederos no son deducibles en el ISD»

 

Nº de Consulta: V3270-16

Fecha: 13/07/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “La sociedad de responsabilidad limitada consultante es una sociedad no cotizada que va a proceder a amortizar parte de las participaciones sociales correspondientes a uno de los socios. La reducción de capital con devolución de aportaciones va a afectar al capital social correspondiente al nominal de las participaciones sociales amortizadas y a reservas de la sociedad por el importe restante hasta alcanzar el valor real de las participaciones afectadas por la reducción. El socio adquirió una parte de sus participaciones sociales en 1991, a la constitución de la sociedad, y otra parte en 2004, por herencia.” Se pregunta por “qué importe debe ser objeto de retención y cuál es el rendimiento de capital mobiliario obtenido por el socio.”

Para el Centro Directivo deben efectuarse las siguientes matizaciones:

El importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las participaciones del consultante no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisición, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta.

No obstante, tratándose de acciones no admitidas a negociación como en el presente supuesto, en caso de existir una diferencia positiva entre los fondos propios que proporcionalmente correspondan a las acciones afectadas, calculado de acuerdo con las reglas antes expuestas, y su valor de adquisición, el importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos se considerará como rendimiento de capital mobiliario hasta el límite de dicha diferencia positiva, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión y no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta.

El exceso que en su caso pueda haber entre el importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos y dicha diferencia positiva, minora el valor de adquisición de las acciones afectadas, y si dicho exceso superara el valor de adquisición de las acciones, la diferencia se considerará asimismo rendimiento de capital mobiliario en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta. Debe precisarse que, a efectos del cálculo de los fondos propios que proporcionalmente correspondan a las acciones afectadas, no deben incluirse las reservas, beneficios u otras partidas contabilizadas en los fondos propios no procedentes de aportaciones de socios que se hubieran tenido en cuenta para determinar el importe correspondiente al guion siguiente.

– El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos (la diferencia entre el importe total recibido y el importe correspondiente a la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos) tributará en todo caso en su integridad como rendimiento del capital mobiliario, siendo objeto de retención e ingreso a cuenta.

En lo que respecta a las participaciones amortizadas, debe distinguirse el valor de adquisición de las participaciones adquiridas a la constitución de la sociedad, y el correspondiente a las adquiridas por herencia, que estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (artículo 36 de la LIRPF). A su vez, al no afectar la reducción de capital a todas las participaciones sociales del socio, se entenderán amortizadas las adquiridas en primer lugar.

Sujeción al ISD de la indemnización por expropiación de bienes del causante.

Nº de Consulta: V3337-16

Fecha: 15/07/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones

Materia: “Incremento del justiprecio por expropiación que se ha abonado a los herederos del expropiado.” Se pregunta por la “procedencia de practicar una liquidación complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o si debe tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

El contribuyente estaba fallecido en el período impositivo en el que la sentencia judicial adquirió firmeza, por lo que cabe concluir que procede imputar la ganancia patrimonial que resulta de la resolución judicial al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante.

Se responde que “Aunque, como es obvio, los herederos no pudieron incluir en la masa hereditaria un importe diferencial que no constituía derecho de crédito alguno sino una simple expectativa de derecho, el reconocimiento a la percepción de esa diferencia por parte del Tribunal se ha hecho a favor del causante y titular del bien expropiado, por lo que sus herederos, deberán presentar, entre otra documentación, la declaración de herederos para el cobro de la parte que les corresponda.

Por consiguiente, y en la medida en que el incremento patrimonial que perciben los herederos trae causa y se vincula al hecho del fallecimiento del causante, constituye hecho imponible del impuesto sucesorio, por lo que deberán presentar autoliquidaciones complementarias por el impuesto en función de la parte alícuota hereditaria que les hubiera correspondido en su día.”

Sujeción al IRPF de la transmisión de la mitad de una farmacia por su titular en favor del cónyuge también farmacéutico.

Nº de Consulta: V3374-16

Fecha: 18/07/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El consultante es titular desde 2005 de una oficina de farmacia adquirida con bienes gananciales. En la actualidad se está planteando constituir una comunidad de bienes con su mujer, también farmacéutica, para la explotación del negocio.” Se consulta sobre “los efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la constitución de la comunidad de bienes”

Se responde que “ en lo que se refiere al IRPF y con independencia de la posible naturaleza de los fondos con los que se hubieran adquirido las existencias o de los posibles derechos de crédito que en su caso tuviera el cónyuge no consultante o la sociedad de gananciales en relación con su adquisición, en caso de que las existencias de la oficina de farmacia pasen a ser de titularidad conjunta de ambos cónyuges, el consultante obtendrá un rendimiento de la actividad económica correspondiente a la transmisión de la mitad de dichas existencias al otro cónyuge.

En lo que respecta al inmovilizado material, incluyendo el local, mobiliario, enseres y otros elementos de activo fijo material que se encuentren afectos a la oficina de farmacia, éstos pueden ser de titularidad del farmacéutico, de titularidad conjunta de ambos cónyuges o de terceros, teniendo el farmacéutico atribuido un derecho de uso sobre los mismos.

En caso de tratarse de bienes privativos, la transmisión de la mitad de la titularidad del bien por el consultante al otro cónyuge podrá generar en el consultante ganancias y pérdidas patrimoniales en los términos antes referidos. Si los bienes tuvieran naturaleza ganancial, la constitución de una comunidad de bienes sobre el negocio de farmacia no supondrá ganancias o pérdidas patrimoniales para los cónyuges, al ser ya los cónyuges titulares de los bienes por mitad.

En lo que respecta al fondo de comercio, éste queda ligado a la titularidad de la oficina de farmacia, correspondiendo tal titularidad al cónyuge farmacéutico y siendo la autorización administrativa de titularidad del consultante el componente esencial de dicho fondo de comercio, por lo que la atribución de la titularidad de la oficina de farmacia a ambos cónyuges conjuntamente, implica a efectos del IRPF la obtención por el consultante de una ganancia patrimonial por la transmisión de la mitad del fondo de comercio que en su caso corresponda a la farmacia.”

 

Nº de Consulta: V3400-16

Fecha: 18/07/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El consultante, mayor de 65 años, y su cónyuge participan en el capital social de una sociedad limitada A con un porcentaje del 50 por ciento cada uno. Además, son partícipes de una sociedad limitada B con un porcentaje del 57 y del 40 por ciento respectivamente, siendo el 3 por ciento restante propiedad de su hija. El consultante tiene la intención de donar las participaciones sociales en ambas sociedades a sus hijos.” Se pregunta por la “aplicación de la exención prevista en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta que ambas sociedades realizan una actividad económica y que percibe una retribución por su trabajo en la sociedad B que representa el cien por cien de sus rendimientos del trabajo, mientras que su cónyuge percibe una retribución por su trabajo en la sociedad A que representa igualmente el cien por cien de sus rendimientos del trabajo.”

Se responde que “ para el supuesto planteado en la consulta, aun siendo gratuito el cargo de Administrador en ambas entidades, si el consultante en la sociedad B como su cónyuge en la sociedad A desempeñan respectivamente funciones directivas, existiendo en ambos casos una relación laboral con la correspondiente entidad por las que cada uno perciben más del 50% del total de sus rendimientos del trabajo y por actividades económicas, no habría obstáculo para la exención de los integrantes de ambos grupos en las respectivas entidades y, consiguientemente, para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la donación de participaciones. Ello implicaría, por lo tanto, la aplicación de la exención prevista en el artículo 33.3.c) de la LIRPF”

Sujeción a IVA de la transmisión de una licencia de obra.

Nº de Consulta: V3425-16

Fecha: 20/07/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre el valor Añadido

Materia: “La cooperativa consultante, propietaria de un terreno con licencia de obra, se plantea la venta del terreno a otra cooperativa para que desarrolle la promoción de viviendas, cediéndole la licencia de forma independiente.” Se pregunta por la tributación de la operación en el IVA

Para el Centro Directivo “. cabe concluir que la transmisión de la licencia está vinculada, cuando menos, a la transmisión de la propiedad o posesión del terreno a la que dicha licencia se refiere.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, la transmisión del terreno y de la licencia de obra constituye una operación conjunta por lo que resultaría improcedente realizar un fraccionamiento artificial de las operaciones en aras de su calificación fiscal.

En concreto, la cesión de la licencia de obras vinculada al terreno constituye una operación accesoria a la transmisión de ese terreno, de manera que el régimen de tributación aplicable a aquélla es el correspondiente a esta última.

Por consiguiente, dado que la transmisión del terreno a que se refiere el escrito de consulta, conforme se apunta en el apartado dos de esta contestación, es una operación sujeta y no exenta, la cesión de la licencia de obras será, igualmente, una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por último, el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.

El usufructuario arrendador es el sujeto pasivo de IVA, no los titulares de la nuda propiedad que forman la comunidad.

Nº de Consulta: V3435-16

Fecha: 20/07/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor añadido

Materia: “Cesión del usufructo de un local a su hermana para que lo destine al arrendamiento.” Se pregunta por el “sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en la actividad de arrendamiento.”

Se responde que “de acuerdo con los términos del escrito de consulta, según el cual los tres hermanos y su madre poseen en pro indiviso la nuda propiedad de un local destinado al arrendamiento, debe entenderse que existe una comunidad de bienes integrada por dichos propietarios cuando menos desde el momento de su adquisición. Sin embargo, esta comunidad de bienes no tiene, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la condición de empresario o profesional, sino que dicha condición la ostentará la hermana a la que se le ha cedido por escritura pública el usufructo dado que es ella la titular de la actividad de arrendamiento del inmueble por su condición de usufructuaria de la totalidad de aquél.

En efecto, el artículo 480 del Código Civil, que hace referencia a los derechos generales del usufructuario en caso de que éstos no se determinen o se determinen insuficientemente en el título constitutivo del usufructo, señala que “podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.”.

Por tanto, la comunidad de bienes, constituida por la propiedad indivisa del inmueble destinado al arrendamiento, no tendrá la condición de sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Valor Añadido sino que será la hermana del consultante, en su condición de usufructuaria arrendadora, la que tenga la consideración de sujeto pasivo del Impuesto, estando obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del Impuesto, esencialmente recogidas en el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992.”

 

Nº de Consulta: V3449-16

Fecha: 20/07/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “La consultante está estudiando estudios superiores de Máster en Tributación y Asesoría Fiscal que imparte un determinado centro de estudios y manifiesta que ostenta acreditación oficial por la Universidad a Distancia de Madrid (UDIMA). La cantidad abonada por la consultante, en junio de 2015, como matrícula del máster ascendió a 7.006,24 euros. Según indica, tras un proceso público basado en criterios de excelencia académica, el centro de estudios concedió a la consultante una beca consistente en el 35% del importe del máster, por lo que, en octubre de 2015, la consultante recibió 2.219,49 euros.” Se pregunta “si dicha renta de 2.219,49 euros se considera exenta de tributación por aplicación del artículo 7 j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso contrario, tributación de dicha cuantía en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Se responde que “siempre que, según lo establecido en el artículo 2 del RIRPF, se pudieran entender cumplidos los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria, la exención resultaría aplicable a la beca obtenida por la consultante, y dentro de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2.2 del RIRPF, en la medida en que los estudios para cuya realización se otorga la beca formen parte del ámbito de los planes de estudios conducentes a la obtención de un título oficial de Máster Universitario, de manera que la realización de dichos estudios constituya un requisito para la obtención del correspondiente título oficial.

Por el contrario, si, como parece, la beca objeto de consulta no está amparada por la exención del artículo 7 j) de la LIRPF, procederá la tributación de las cantidades derivadas de la misma por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 17 de la LIRPF, estando sometidas a retención o ingreso a cuenta en los términos previstos en el artículo 99 de la LIRPF.”

En la Consulta V3207-14, de 28/11/2014, se consultaba “si el coste que supone al consultante sufragar el mencionado máster a su descendiente –que trabaja en su despacho con un contrato laboral- tiene para éste la consideración de retribución en especie en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.” Se respondió que “el artículo 44 -gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituye retribución en especie- del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:

«No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 42.2.b) de la Ley del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento».

 

Nº de Consulta: V3452-16

Fecha: 20/07/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El consultante adquirió una vivienda el 30 de octubre de 2015 con la intención de destinar al alquiler. Con este fin la anunció en una inmobiliaria y fue alquilada el 5 de noviembre de 2015, situación que se ha mantenido durante todo el año.” Se pregunta por la “obligación de imputar renta inmobiliaria, tanto en 2015 como en años posteriores, durante los periodos de tiempo en que la vivienda no está alquilada.”

Se responde que “procederá la imputación de rentas inmobiliarias, prevista en el citado artículo 85 de la LIRPF, por la mitad indivisa de la vivienda de la que es propietario el consultante, no afecta a una actividad económica, por los días de cada periodo impositivo en que la vivienda no sea generadora de rendimientos del capital.”

 

Nº de Consulta: V3463-16

Fecha: 20/07/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades

Materia: “Si las operaciones de condonación y capitalización de deudas en un acuerdo de refinanciación no conllevan la integración de renta fiscal alguna en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades con independencia de que pudiera existir un ingreso desde un punto de vista contable.”

Se responde que “la entidad que recibe el crédito y realiza una ampliación de capital con fondos propios por el mismo importe de la deuda existentes, en los términos establecidos en la normativa mercantil, no integrará renta alguna en su base imponible con ocasión de esta operación, con independencia de que pudiera existir un ingreso desde el punto de vista contable.”

No sujeción a IVA de la venta de vivienda en un solar llevada a cabo con independencia de la actividad económica del vendedor sujeto pasivo del IVA.

Nº de Consulta: V3550-16

Fecha: 29/07/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “El consultante es un arquitecto que adquirió como particular un solar edificable, operación por la que tributó en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En el solar, no afecto a su actividad, está siendo construida una vivienda unifamiliar por parte de una sociedad de la que el consultante es socio único. Un tercero particular está interesado en adquirir la vivienda resultante. Se pregunta por el “tipo impositivo que debe repercutir la sociedad constructora al consultante. Tributación de la venta por el consultante a un tercero, si el consultante actúa como particular. Posibilidad de afectar el solar a la actividad de promoción inmobiliaria del consultante, y tributación en ese caso de la venta de la vivienda a un tercero.”

Se responde que “en principio, la venta de la vivienda edificada sobre el solar que el consultante adquirió como particular, edificación que el consultante manifiesta que se ha desarrollado al margen de una actividad económica y de su actividad profesional, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, y aunque el inmueble estuviese inicialmente integrado en su patrimonio privado, en el caso de que la venta se realice en el ámbito de una actividad empresarial o profesional, la venta de la vivienda estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este segundo caso, dado que el consultante edificó la vivienda como particular, no teniendo, por tanto, derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto que haya soportado con ocasión de dicha edificación, resultará de aplicación la exención técnica contenida en el artículo 20.Uno.25º de la Ley 37/1992, según la cual estarán exentas del Impuesto:

“25º. Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.”

El artículo 95 establece en su apartado uno que “los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional”. Si bien el apartado tres permite la afectación parcial, y por tanto la deducción parcial, en relación con bienes de inversión, en el caso objeto de consulta parece que no ha habido ningún grado de afectación, sino que se ha adquirido y edificado como particular, integrando el inmueble en el patrimonio privado del consultante.

Así pues, y dado que las operaciones objeto de consulta no han permitido al consultante la deducción de cuota impositiva alguna, operará la exención del artículo 20.Uno.25º, estando la venta de la vivienda exenta en el caso de que ésta quedase sujeta al Impuesto en virtud de lo señalado en apartados anteriores.

Dicha exención supondrá la sujeción de la operación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según lo previsto en el artículo 4.Cuatro de la Ley 37/1992:

“Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos.”.

Sujeción a IVA de la restitución que opera como consecuencia del ejercicio de una acción reivindicatoria. Igualmente se sujetan las transmisiones de mejoras a título gratuito.

Nº de Consulta: V3664-16

Fecha: 04/08/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre el valor Añadido

Materia: “Las entidades consultantes, como consecuencia del ejercicio de una acción reivindicatoria sobre unas fincas, han obtenido sentencia judicial favorable en virtud de la cual la sociedad condenada viene obligada a restituir las fincas reivindicadas, obligación que se traduce en la entrega por esta, libre de gastos, cargas y gravámenes, de las fincas de reemplazo derivadas del proceso urbanizador llevado a cabo sobre las mismas durante el tiempo que estuvieron en poder de la demandada.” Se pregunta por la “tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la referida operación.”

Se responde que “el recurso al principio de subrogación real legalmente reconocido ampararía que, en el ejercicio de una acción reivindicatoria dirigida a recuperar la posesión de las fincas originarias sujetas a un proceso de reparcelación, en caso de ser estimada aquella, se obligara al demandado a restituir la finca o fincas de resultado o de reemplazo (unidades de aprovechamiento urbanístico) que se adjudicaron por la finca originaria reivindicada.

Por tanto, en materia urbanística, la restitución del bien reivindicado cuando dicho bien consiste en un terreno que ha sido afectado por un proceso urbanizador, se traduce en la restitución del aprovechamiento urbanístico que al terreno concreto le corresponde.

En relación con la consideración o no, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como entrega de bienes de la restitución de las fincas de resultado a que viene obligada la parte demandada en el caso objeto de la presente consulta, resulta procedente hacer mención a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de julio de 2005, asunto C-435/03, planteada en relación con el robo de mercancías que, aunque no suponga un supuesto equivalente al derivado de los hechos objeto de consulta, del mismo pueden derivarse conclusiones aplicables a este mismo supuesto.”

“De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha de considerarse que la restitución del bien reivindicado como consecuencia de la estimación judicial de una acción reivindicatoria, que, en el caso concreto, al tratarse de fincas afectadas por una reparcelación se traduce en la atribución de fincas de resultado (unidades de aprovechamiento urbanístico) que le hubieran correspondido a la parte demandante como partícipe del proyecto de compensación, no suponen para la parte demandada la realización de una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que la demandada no puede transmitir la propiedad, ni, por ende, las facultades que corresponden a todo propietario, de unas fincas de las que en ningún momento detentó su titularidad sino que únicamente las venía poseyendo. Por tanto, esta recuperación de la posesión del bien reivindicado que se deriva de prosperar el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte de las demandantes, no implica la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto de la que las mismas sean destinatarias.

No obstante lo anterior, y según la información contenida en el escrito de consulta presentado, las parcelas de resultado que van a ser restituidas a las consultantes han sido urbanizadas con cumplimiento de los deberes impuestos por la legislación urbanística y que incumben a los dueños de terrenos sometidos a un proceso de transformación urbanística (artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana), deberes que, según el escrito de consulta, se supone que han sido cumplidos y satisfechos por la parte demandada y que han supuesto, entre otros, la necesidad de costear los gastos necesarios relacionados con la ejecución urbanística.

En estas circunstancias, se pone de manifiesto que se han producido una serie de modificaciones urbanísticas de las fincas reivindicadas (ya que ahora tienen la calificación urbanística de solares) que se concretan en mejoras aprovechables para las consultantes, las cuales eran inexistentes en las fincas originarias y que van a recibir de la parte demandada como consecuencia de la restitución de las fincas reivindicadas.

La transmisión de estas mejoras que van a ser recibidas por las consultantes y que han sido promovidas y financiadas por la parte demandada y forman parte de su patrimonio empresarial determina para esta última la realización de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, en relación con la naturaleza de esa operación en el texto de la consulta se señala que la sentencia judicial ha condenado a la parte demandada a la restitución de las fincas de reemplazo libres de gastos, cargas y gravámenes.

De esta forma, a falta de otros elementos de prueba deberá entenderse, que la referida sentencia judicial no ha previsto al acordar la restitución del bien reivindicado que parte de las unidades de aprovechamiento urbanístico que deben ser restituidas fueran, en su caso, retenidas por la parte demandada en compensación de los gastos de urbanización que ha soportado durante la posesión de las fincas.

En este sentido, parece que la transmisión de las mejoras se realiza a título gratuito puesto que de la misma no se deriva contraprestación dineraria ni en especie por parte de las consultantes a favor de las sociedades demandada.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley 37/1992 dispone que “se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.”

“En la medida que, como se ha señalado, estas mejoras integran el patrimonio empresarial de la entidad demandada su transmisión a título gratuito constituye la realización de una operación asimilada a una prestación de servicios sujeto al Impuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la referida Ley.

La determinación de la base imponible de estas operaciones deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 79.Cuatro de la Ley 37/1992.”

“Según doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; Boletín Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).

En consecuencia, en ausencia de contraprestación, debe entenderse como destinatario de las operaciones, al que debe efectuarse la repercusión del Impuesto devengado, a la persona física o jurídica que, en su caso, hubiera resultado obligada frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación o, dicho en otros términos, al beneficiario de la operación realizada a título gratuito.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la parte demandada como sujeto pasivo del Impuesto deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los destinatarios de la operación, esto es, a las sociedades consultantes.

No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 88.Cuatro de la Ley 37/1992:

“Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.”.

Por lo que se refiere al ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, en su caso, por las entidades consultantes, debe señalarse que dicha deducción podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En particular, el artículo 92, apartado dos, de la citada Ley determina que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por repercusión directa, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por consiguiente, el derecho a la deducción de las cuotas que, en su caso, la parte demandada hubiera repercutido a las sociedades consultantes en las condiciones señaladas, corresponde ejercitarlo a estas últimas, en tanto que sujetos pasivos que han soportado la repercusión, dando así cumplimiento al principio de neutralidad que rige el funcionamiento del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

 

Nº de Consulta: V3577-16

Fecha: 09/08/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor añadido

Materia: “La consultante es una sociedad mercantil que en el desarrollo de su actividad adquiere entradas para la visita a un monumento localizado en el territorio de aplicación del Impuesto. Posteriormente vende esas entradas a terceros en nombre propio.” Se pregunta “si la venta de entradas en nombre propio se encuentra exenta y, en caso de no ser así, tipo impositivo aplicable.”

Se responde que “en el caso objeto de consulta, tanto si el servicio de venta de entradas tiene por destinatario un empresario o profesional como si no es así, las citadas operaciones se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. Por tanto, la operación de venta de entradas en nombre propio para visitar un monumento localizado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

“Por otra parte, el número 14º del apartado uno, artículo 20 de la Ley 37/1992, establece la siguiente exención que incluye las prestaciones de servicios consistentes en las visitas a monumentos:

“14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

(…) b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares. (…).”.

De acuerdo con la información del escrito de consulta, la consultante es una sociedad mercantil que, por tanto, no tiene la condición de establecimiento cultural privado de carácter social ni de entidad de Derecho público.

En consecuencia, no será aplicable la anterior exención, por lo que los servicios prestados en nombre propio por la consultante en la venta de entradas a monumentos se encontrarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

“El tipo impositivo aplicable a la operación objeto de consulta cuando no resulte aplicable el tipo reducido será el general del 21 por ciento.”

 

Nº de Consulta: V3611-16

Fecha: 24/08/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones

Materia:” Nacionales españoles residentes en el extranjero que pasan a tener residencia en la Comunidad Valenciana desde finales de 2014.” Se pregunta por la “determinación de la residencia a efectos de aplicar la normativa autonómica valenciana en una eventual donación a los hijos.”

Se responde que “el punto de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se entiende producido, para los sujetos pasivos residentes en España, en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tuviere el donatario su residencia habitual a la fecha del devengo. Se aplicará la normativa de aquella Comunidad Autónoma en cuyo territorio y, de conformidad con lo que establece el artículo 28.1.1º b) de la Ley 22/2009, hubiere permanecido el donatario – no los donantes- el mayor número de días en el periodo de los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del impuesto.

La última norma citada responde a la clara finalidad de evitar prácticas de traslados de residencia entre Comunidades Autónomas con objeto de elusión fiscal, por lo que a efectos del cómputo del periodo mencionado no se tomará en cuenta el tiempo de permanencia del donatario en el extranjero. En definitiva y para el supuesto planteado en el escrito de consulta será aplicable la normativa autonómica de la Comunidad Autónoma de residencia del mismo.”

Si la remuneración del administrador es mediante dividendos no cabe aplicar los beneficios previstos para la transmisión de la empresa familiar.

Nº de Consulta: V3615-16

Fecha: 24/08/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones

Materia: “Adquisición «mortis causa» de participación en Comunidad de Bienes, Sociedad Civil y Sociedad Limitada, siendo el objeto de todas ellas la explotación de fincas rústicas.” Se pregunta por la “consideración de las distintas actividades económicas de la causante como empresa familiar única. Aplicabilidad de la reducción establecida en la legislación autonómica andaluza.”

Se responde que “de forma similar a lo que se establece para las actividades desarrolladas directamente por personas físicas, en el caso de participaciones en entidades, el artículo 5.1.d) del Real Decreto 1704/1999 establece que para determinar si la persona que ejerce funciones directivas percibe por ello remuneraciones superiores al 50% del total de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas, “… no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto”.

Consecuentemente, si la suma de los rendimientos obtenidos por la causante por su ejercicio de la actividad directiva en la Sociedad Limitada, sin computar las remuneraciones percibidas de la CB y la SC, hubiesen sido al menos el 50% de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas – no de la base imponible por el IRPF, como en el caso anterior- tendría derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Sin embargo, en este caso esa condición no se cumple, dado que la remuneración se producía mediante dividendos, es decir, no por rendimientos del trabajo o actividades económicas sino mediante rendimientos del capital mobiliario. Por ende, no procedería la exención en el impuesto patrimonial respecto de la participación de la causante en la Sociedad Limitada.

A la vista de todo lo anterior, la aplicabilidad de la reducción autonómica andaluza, que mejora en cuanto al porcentaje aplicable la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 19 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se subordina al cumplimiento de los mismos requisitos que los establecidos en el precepto estatal, por lo que sólo podrá aplicarse sobre la adquisición “mortis causa” de las participaciones de la causante en su condición de comunero y socia, respectivamente, de la Comunidad de bienes y Sociedad civil

 

Nº de Consulta: V3617-16

Fecha: 24/08/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Materia: “Los consultantes han adquirido en pro indiviso una finca rústica con intención de solicitar la calificación de explotación prioritaria junto con otras tres fincas que también se encuentran en pro indiviso como herencia yacente y que se están explotando en común. Cada uno de los hermanos tiene localizado que parte de la herencia se le va a adjudicar para unir la nueva finca con la parte adjudicada de la herencia y alcanzar para cada hermano la calificación de explotación prioritaria.” Se plantea la cuestión de la “posibilidad de aplicar a la compra de la finca rústica los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las explotaciones prioritarias, toda vez que la intención es alcanzar la calificación de prioritaria con la suma de la tierra ahora comparada más la inminente adjudicación de las tierras de la herencia de su padre.”

Se responde que ·de “la escueta descripción de los hechos planteados en el escrito de consulta no parece que encaje en la configuración que el precepto hace del beneficio en los impuestos transmisorios, ya que la adquisición onerosa por los comuneros, los tres hermanos, no se realizaría en los términos de dichos preceptos, que, en cuanto establecen beneficios fiscales, han de ser objeto de una interpretación literal y estricta. Efectivamente, la transmisión onerosa lo sería en favor de determinados comuneros y no “…en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición…” (art.9), ni “…en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición…” (art.11).”

Sujeción a IVA de la venta de tribunas para presenciar las procesiones de Semana Santa.

Nº de Consulta: V3622-16

Fecha: 31/08/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “La entidad consultante es una hermandad religiosa y sin ánimo de lucro cuyos fines son el culto a su Titular, confección de mantos, mantenimiento de los bordados, estandartes y banderas y preparación de las procesiones de Semana Santa. Las procesiones son declaradas de interés Turístico Internacional. Los ingresos que obtiene la hermandad consultante provienen de las cuotas de los cofrades, venta de loterías, donaciones y la venta de tribunas para presenciar las procesiones de Semana Santa.” Se pregunta por la “tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de tribunas para presenciar las procesiones de Semana Santa.”

Se responde que “no tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las actividades de carácter social y popular desarrolladas por la Hermandad consultante en el marco de las procesiones de Semana Santa, que tienen lugar en la vía pública y en las que participan tanto los asociados como el público en general que asiste a tales manifestaciones como espectador sin satisfacer cantidad alguna por ello. Es decir, no se trata de una actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al no tener la misma naturaleza empresarial o profesional.

7.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

1º- Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por la consultante para el cumplimiento de su objeto social, a favor de sus asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos. (Cuotas de los cofrades)

2º- Los servicios consistentes en la cesión de uso de las tribunas instaladas en la vía pública los días en que hay procesiones están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y no están amparados por la exención al ser servicios prestados para terceros.

3º- . En ningún caso será de aplicación la exención por la venta de lotería con sobreprecio. A este respecto debe aclararse que habrá que distinguir la parte del servicio que corresponde a la participación en el juego, es decir, el precio corriente del billete, que podría gozar de exención en los términos del artículo 20.Uno.19º de la Ley 37/1992, y la parte correspondiente al sobreprecio cobrado por la entidad consultante, que constituye una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Resolución de 5 de julio de 2016, nº 06112/2016, Vocalía Duodécima. Tribunal Económico Administrativo Central. Fuerza vinculante de sus resoluciones para toda la Administración tributaria, estatal o autonómica: supuestos de aplicación.

“Son tres los supuestos en los que la Ley General Tributaria atribuye a los criterios del Tribunal Central fuerza vinculante para toda la Administración tributaria, estatal o autonómica:
A)Las resoluciones que dicte el Tribunal Central resolviendo los recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio regulados en el art. 242 de la LGT.
B) Las resoluciones que dicte el Tribunal Central resolviendo los novedosos procedimientos de adopción de resoluciones en unificación de criterio a las que se refiere el párrafo segundo del art. 229.1.letra d) de la LGT, recientemente modificado por la Ley 34/2015.

C) Otra manifestación más de esa labor unificadora legalmente atribuida, y en aras de la seguridad jurídica y de la unicidad de criterio en el ámbito de la Administración, evitando aplicar a los obligados tributarios criterios distintos en función del órgano administrativo con el que se relacionen o incluso del ámbito territorial donde se halle enclavado su domicilio fiscal, es la doctrina reiterada del TEAC, según prevé el actual art. 239.8 (apartado 7 hasta la reforma de la Ley 34/2015).

En este sentido, y para que exista doctrina reiterada, será necesario que existan dos o más resoluciones que apliquen un mismo criterio, resolución o resoluciones anteriores cuya existencia se indicará en la resolución o resoluciones posteriores, a efectos de que por todos se pueda entender que es doctrina reiterada, cumpliendo así con esta cita expresa con el mandato de la Ley contenido en el art. 239.8 de que el Tribunal Central recoja de forma expresa que se trata de doctrina reiterada.

Las contestaciones a las consultas de la Dirección General de Tributos no son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos. Así está previsto expresamente en el art. 89.1 párrafo tercero de la LGT, y encuentra su sentido en la separación entre las funciones y, por ende, entre los órganos de aplicación de los tributos y los órganos encargados de la revisión de los actos resultantes de dicha aplicación. De no ser así, carecería de sentido la función revisora dentro de la vía administrativa, impidiendo a los obligados tributarios el ejercicio efectivo en dicha vía de su derecho de defensa, que no tendría posibilidad alguna de prosperar. El legislador, con la modificación parcial de la LGT llevada a cabo por la Ley 34/2015, reconoce expresamente, en el invocado art. 229.1, lo que él mismo denomina “la labor unificadora de criterio”, en el ámbito administrativo claro está, del Tribunal Central.”

Resolución de 29 de septiembre de 2016, nº 02221/2016, Vocalía Duodécima. Procedimiento de recaudación. Aplazamientos y fraccionamientos. Requerimiento para subsanar la solicitud: contenido, plazos para su cumplimiento y posibilidad de ampliación. Efectos del incumplimiento del requerimiento.

“En el caso de una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento en período voluntario que ha dado lugar a un requerimiento administrativo frente al solicitante – en los casos de que dicha solicitud no reúna los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañe de los documentos preceptivos-, a fin de completar la documentación o subsanar los defectos advertidos, la normativa tributaria que prevé que si en el plazo de diez días no se contesta al requerimiento la solicitud se archive sin más trámite, es la única de aplicación, sin que sea necesario acudir a lo prescrito, con carácter supletorio, por las normas que regulan el procedimiento administrativo común, puesto que existe normativa tributaria específicamente prevista, el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación, que además en esencia coincide con lo previsto en las disposiciones de Derecho Administrativo Común -el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 y 68.1 de la Ley 39/2015-.

En dicho requerimiento se contendrá la indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

En el supuesto de que el plazo otorgado en el requerimiento de subsanación fuera insuficiente para que el solicitante pueda presentar correctamente la documentación solicitada, el obligado tributario podría solicitar la ampliación de dicho plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.”

 

Resolución de 8 de septiembre de 2016, nº05138/2013, Vocalía Duodécima. IRPF. Arrendamiento de inmueble destinado a vivienda. Reducción en caso de que el arrendatario sea una persona jurídica.

Resulta procedente la aplicación de la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas.

En el mismo sentido también se pronuncian tanto el TSJ de Galicia en sentencia 300/2015 de fecha 3 de junio de 2015 (rec. nº 15500/2014), el TSJ de Cataluña entre otras en sentencias de 17 de julio de 2012 (rec. nº 612/2009) y de 21 de febrero de 2014 (rec. nº 744/2011) así como el TSJ de Madrid en sentencias de 18 de abril (rec. nº 1121/2010) y de 23 de abril de 2013 (rec. nº 1150/2010).

Asimismo, el presente criterio es el adoptado, además de por el TEAR de Andalucía que dictó la resolución concreta que aquí se recurre, por el TEAR de Madrid en resoluciones nº 28/3266/09 y 28/6853/09 de 29 de marzo 2010, TEAR de Cataluña en resolución 43/540/2012 de 30 de junio de 2015 y TEAR de Valencia 46/348/2011 de 30 de septiembre de 2011,”

 

Resolución de 8 de septiembre de 2016, nº 06213/2014, Vocalía Duodécima. LGT. Tasación administrativa realizada por perito externo a la Administración. Determinar si a los efectos del artículo 57.1.e) de la LGT, la valoración efectuada por sociedades de tasación privadas en virtud de un convenio de colaboración celebrado con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, debe ser o no posteriormente asumida formalmente a través de su firma por un perito de la Administración con titulación adecuada o suficiente.

“Si la Agencia Tributaria, en el ejercicio de las competencias que tiene encomendadas, decide acudir a una empresa privada para realizar una determinada tasación, previa firma del convenio de colaboración correspondiente y las garantías que la Administración exige, es éste el dictamen de perito al que se refiere el artículo 57.1.e) de la de la Ley 58/2003, de 28 de diciembre, General Tributaria, pues el resultado de su actuación no será sino una simple declaración de juicio que pasará a ser asumida por la Agencia Tributaria mediante la incorporación de la misma al expediente por el instructor del mismo, sin que resulte necesario que este informe de valoración sea posteriormente asumido formalmente a través de su firma por un perito de la Administración con titulación adecuada o suficiente.”

 

Exención en el IRPF por reinversión: la adquisición de la nueva vivienda habitual debe entenderse como adquisición jurídica, no siendo asimilables otras situaciones como la construcción y la ampliación (diferencia con la deducción), aunque sí la rehabilitación.

Resolución de 8 de septiembre de 2016, nº 06731/2015, Vocalía Duodécima. “A efectos de la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, la adquisición de la nueva vivienda habitual debe entenderse como adquisición jurídica, entendiendo por tal la que se produzca en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el título o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda, siendo asimilable a la adquisición únicamente la rehabilitación de la vivienda, y no otras situaciones como serían la construcción o la ampliación, que sí están previstas para la deducción en cuota pero no para la exención por reinversión. Se aclara que ninguna norma impide que el contribuyente pueda gozar asimismo del beneficio fiscal de la exención por reinversión si destina las cantidades obtenidas en la enajenación a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual en construcción, incluida la posibilidad de autopromoción, siempre que llegue a adquirir la propiedad de la vivienda dentro de los dos años siguientes a la enajenación de la anterior (o de los dos años anteriores), no siendo aplicables las normas que la normativa del Impuesto prevé específicamente para la construcción (entre ellas, el plazo de cuatro años para su finalización desde el inicio de la inversión).”

 

Resolución de 7 de julio de 2016, nº 02230/2013, Vocalía Novena. VA/ ITP/ AJD. Base imponible de AJD en el ejercicio anticipado de la opción de compra de un Contrato de arrendamiento financiero sobre bien inmueble.

“En el supuesto de ejercicio anticipado de la opción de compra, la Base Imponible, ni es el valor de mercado del inmueble ni tampoco el valor residual del mismo, sino el valor del negocio jurídico documentado en la escritura, y este no es otro que el precio que se ha fijado entre las partes (en este caso cercano al valor de las cuotas de capital pendientes de amortizar) para, dando fin a la financiación previamente acordada, adquirir el bien en propiedad.

El valor del negocio o transacción documentada en la escritura está de acuerdo con las reglas de tributación de este gravamen documental al ser ése el importe económico valuable que refleja el acto jurídico que en la escritura se documenta”

 

SENTENCIAS PARA RECORDAR

La nulidad por error de la aceptación del legado.

Sentencia del TSJ de Canarias, Sede Santa Cruz de Tenerife, de 13 de noviembre de 2014, Recurso 354/2012. Los tribunales de lo Contencioso no son competentes para declarar la nulidad de la aceptación de un legado a consecuencia del error sufrido, pues ello corresponde al orden civil.

“Igual rechazo merece la referencia que hace el demandante a la existencia de vicio invalidante del consentimiento por error en la aceptación de legado, pues aún cuando hubiese existido dicho error, solo podría incidir en la liquidación tributaria en caso de que un Tribunal del orden jurisdiccional civil declarase nula la Escritura de aceptación del legado, nulidad que tendrían que haber planteado alguno de los coherederos en cuanto legitimados activamente para ello. La verdad es que el motivo, tal y como se plantea, no deja de ser chocante pues da la impresión de que la parte pretende que se declare en este proceso que una aceptación de legado es nula y que reconozca que ello tiene que derivar en una nueva posibilidad de aceptación, o que esta Sala de lo Contencioso-administrativo, que examina la legalidad de una liquidación tributaria, declare que es nula la aceptación de la herencia por existir un vicio del consentimiento prestado.

En definitiva, se traen al proceso contencioso-administrativo cuestiones civiles ajenas a lo que es la interpretación y aplicación de normas tributarias dando la impresión que existe en la articulación de dicho motivo una cierta confusión de conceptos jurídicos del derecho de obligaciones y contratos y sobre su incidencia en el derecho tributario.

 En relación con lo anterior, es evidente que si esta Sala no puede declarar la nulidad de ninguna Escritura de aceptación de legado por vicio del consentimiento, mal puede entenderse que dicho supuesto vicio, que sería causa invalidante de la Escritura de aceptación, impidió la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración, sin perjuicio de lo cual no acaba de entender esta Sala porqué considera la parte que la aceptación de un legado en nula por error del consentimiento en modo alguno acreditado.”

“Lo que no puede esta Sala es estimar la pretensión principal y declarar nula la aceptación del legado y, como consecuencia, la prescripción del derecho a liquidar, pues, como hemos argumentado, la nulidad de la aceptación de un legado por vicio del consentimiento, es una declaración que corresponde efectuar a los Tribunales Civiles, cuyo pronunciamiento constituye una cuestión prejudicial que pertenece exclusivamente a ese orden jurisdiccional, lo que hace que la estimación del recurso sea parcial y que no proceda hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso ( art 139.1 LJCA , a sensu contrario).”

A la nulidad por error y a su subsanación hicimos referencia en nuestro trabajo titulado “Tres Sentencias con consecuencias fiscales en la Sala 1ª del Tribunal Supremo”, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 5 de junio de 2016.

La sentencia de la AP de Almería de 7 de mayo de 2013, Recurso 66/2012, plantea la cuestión de la nulidad por error a una renuncia a la aceptación de la herencia, recordándonos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que así se declare:

“Según Sentencia de la Sala I de fecha 27-mayo-05 por la que: » Como ya dijo esta Sala en su Sentencia de 22 noviembre 2002 y en la reciente de 15 septiembre 2004, el artículo 1.265 del Código Civil declara nulo el consentimiento prestado por error o dolo, exigiendo el artículo siguiente que, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

 El error constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, y para que pueda provocar la nulidad relativa del contrato, debe reunir los dos siguientes fundamentales requisitos:

A) Que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga, referida a las cualidades esenciales de la cosa (entre otras muchas STS de 17 de mayo de 1988 y 4 de diciembre de 1990), no pudiendo nunca constituir este vicio, el mero error de cálculo, o de las previsiones o combinaciones negociales (STS de 27 de mayo de 1982, 17 de octubre de 1989).

B) Que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta. (STS de 4 de diciembre de 1994 y 21 de mayo de 1997, que, a su vez, citan otras muchas).

La diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( STS de 28 de septiembre de 1996 ). En la STS de 21 de junio de 1978 se señala que la exigencia del requisito de la excusabilidad del error de un contratante se base además de en el principio de la responsabilidad, en los de protección de la buena fe y seguridad en el comercio jurídico, pues hay que entender que el principio de responsabilidad negocial entraña el deber de informarse por razones de seguridad jurídica antes de comprometerse. Tales vicios han de ser apreciados con extraordinaria cautela y con carácter excepcional o restrictivo, en aras a la seguridad jurídica y al fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe quedar cumplidamente probado. (STS de 30 de junio de 1988 y 4 de diciembre de 1990, entre otras,)»

Para el Tribunal de Almería, que no admitió la declaración de nulidad, “la finalidad de evitar desacuerdo entre los hermanos no puede considerarse un error del consentimiento, sino que por el contrario conoce y sabe Guadalupe la trascendencia de la renuncia y por ello expresa su deseo. En todo caso estamos ante las expectativas de Guadalupe acerca de que con su renuncia en su caso evitaría un problema entre los hermanos.”

 

¿Sujeción a AJD de la extinción de la propiedad horizontal?

La Consulta número 80E/15, de 16 de noviembre de 2015, de la Generalitat de Cataluña así lo afirma, basándose en la Resolución del TEAC de 1989, referida a un supuesto en que la declaración de obra nueva en construcción no se había materializado, y en la Consulta V1364-08, de 4 de agosto de 2008, referida a un supuesto en que “todos los propietarios de las distintas viviendas de un edificio van a proceder a realizar una rehabilitación integral voluntaria del edificio. Para ello, van a proceder a la extinción de la propiedad horizontal, la declaración de obra nueva y a realizar una nueva división horizontal.

Tras las obras, la distribución interior del edificio va a ser totalmente diferente, pues sólo se va a conservar la estructura del mismo. Por ello, a los distintos propietarios se les van a asignar pisos que son diferentes en tamaño y ubicación a los que anteriormente les pertenecían. Los desajustes se compensarán entre los propietarios a valor de mercado.”

Sin embargo, en el Informe correspondiente a agosto de 2010 escribimos lo siguiente en un sentido totalmente contrario:

“Sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 17 de junio de 2010, Recurso 15.316/2009. No sujeción a AJD de la extinción de la propiedad horizontal producida por la demolición de los bienes inmuebles. La Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 17 de julio de 2010, Recurso 945/2009, en el mismo sentido entendió que en un mismo documento en el que se otorga la extinción de la propiedad horizontal, la declaración de la obra nueva y la nueva división horizontal sólo hay dos convecciones sujetas a AJD, las dos últimas, siendo la extinción de la propiedad horizontal un presupuesto necesario para las dos siguientes y no sujeta a AJD.”

 

Lucena, a 5 de noviembre de 2016.

Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena.

 

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