Archivo de la etiqueta: informacion no financiera

Resoluciones Septiembre 2023 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 366.** HERENCIA DE CAUSANTE EXTRANJERO. DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE.
  4. 368.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: OBJETO
  5. 369.*** INMATRICULACIÓN ART 205 LH. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA. INCONSISTENCIA DE LA BASE GRÁFICA CATASTRAL. TITULAR CATASTRAL DIFERENTE.
  6. 370.** LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES EN LA LEY FORAL VASCA
  7. 371.*** INMATRICULACIÓN. DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE USUFRUCTO
  8. 372.** NEGATIVA A TRAMITAR EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH POR EXISTIR INDICIOS DE DOBLE INMATRICULACIÓN
  9. 373.** RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL
  10. 374.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE
  11. 375.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS
  12. 377.*** HERENCIA INTERVINIENDO CURADOR REPRESENTATIVO. APROBACIÓN JUDICIAL EXISTIENDO JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD
  13. 378.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD DE ANTETÍTULO.
  14. 379.* SENTENCIA QUE RATIFICA LA SITUACIÓN REGISTRAL SIN FIRMA, SELLO NI CSV
  15. 381.** TRANSMISIÓN DE DERECHO DE VUELO INSCRITO SIN DETERMINACIÓN DE PLAZO DE EJERCICIO
  16. 382.*** COMPRAVENTA MEDIANTE PODER MERCANTIL REVOCADO Y PUBLICADO EN BORME
  17. 383.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD DE ANTETÍTULO
  18. 384.** ART. 199: DENEGACIÓN DE INICIO Y CALIFICACIÓN SUSPENSIVA DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH
  19. RESOLUCIONES MERCANTIL
  20. 364.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL POR COMPRA DE PARTICIPACIONES. IMPORTE RESERVA INDISPONIBLE.
  21. 365.() REDUCCIÓN DE CAPITAL POR RESTITUCIÓN DE APORTACIONES. RESERVA INDISPONIBLE
  22. 367.** COMPRAVENTA DE GLOBO AEROSTÁTICO. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL DE NO RESIDENTE. 
  23. 376.() SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA. DEPÓSITO DE CUENTAS
  24. 380.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN.
  25. 385.*** DEPÓSITO DE CUENTAS POR AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO. DOCUMENTO DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA.
  26. 386.() DEPÓSITO DE CUENTAS POR AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO
  27. ENLACES:

INFORME Nº 348. (BOE SEPTIEMBRE de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Septiembre)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE SEPTIEMBRE

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD
366.** HERENCIA DE CAUSANTE EXTRANJERO. DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE.

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia con liquidación de comunidad conyugal 

Resumen: Herencia. Determinación de la ley aplicable: En el presente caso no hay base, ni elementos suficientes, para entender realizada una «professio iuris» a una ley con la suficiente entidad para desplazar la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión.

Hechos.- Mediante escritura se formalizó la manifestación, aceptación y adjudicación de herencia causada por el fallecimiento de doña A. J. V., y se adjudicó al esposo, heredero, una finca inscrita a favor de la causante y su esposo y heredero único, don H. F. E. (de nacionalidad italiana según hicieron constar en el título previo de adquisición). La causante falleció bajo testamento autorizado en Cataluña, el 20 de enero de 2011, por notario de esta Comunidad, en el que tras manifestar ser natural de Buenos Aires, de nacionalidad italiana e identificarse con su carta de identidad de la República Italiana, legó «lo que por legítima corresponda según su ley nacional a las personas que acrediten tener derecho a ella» e instituyó «por su único y universal heredero, a su libre voluntad, a su nombrado esposo don H. F. E., al cual sustituye vulgarmente por sus nombrados hijos don G. R., doña A. V. y doña M. A. E., por partes iguales, a los cuales sustituye por sus respectivos descendientes con derecho de acrecer en su caso». Añadiéndose en el testamento en cuestión lo siguiente: «Tercero. Dice ser éste su primer testamento. Cuarto. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley nacional de la testadora»

En el momento de su defunción, 19 de julio de 2022, posterior a la entrada en aplicación del Reglamento, la causante ostentaba doble nacionalidad (italiana y argentina), y tenía establecida su residencia habitual y permanente en España, en Cataluña.

El Registrador suspende la inscripción. Existe una elección realizada por la testadora en favor de su ley personal (italiana) la cual cumple todas las exigencias formales y materiales para que la misma resulte de aplicación conforme a la normativa europea.

El Notario entiende que no hay una elección expresa ni tácita por la legislación italiana. Solo hay una identificación de la testadora por el documento nacional de identidad italiano.

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación.

El Reglamento (UE) núm. 650/2012, tras sentar como principio general el de que la sucesión se rija por la ley del lugar de residencia habitual o la del estado con el que la causante presente un vínculo más estrecho, permite en su artículo 22 que el testador pueda elegir, dentro de ciertos límites, la ley que vaya a regir su sucesión y así dispone que «cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento».

La cuestión que se plantea es, por tanto, determinar si la elección de ley contenida en el testamento de la causante es válida tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) núm. 650/2012, cuyo artículo 83.2 dispone que: «Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía».

El artículo 83 de dicho Reglamento es norma de derecho transitorio no integradora de la voluntad, de modo que, si hubo voluntad real de elegir la Ley italiana, se aplicará el precepto para saber si se eligió bien en cuanto al fondo y forma; pero, si no hay tal elección, el precepto no se aplica.

Lo esencial es interpretar el eventual alcance de la mención de una ley nacional que no se concreta. En suma, si la manifestación realizada por la causante en su testamento puede o no bastar para considerar aplicable la ley de su nacionalidad, sin que, ciertamente, se indicara cual sería: la que declara poseer al tiempo de otorgar su testamento, o bien la que ostentara al tiempo de la apertura de la sucesión.

El artículo 83.2 del Reglamento se refiere a la «professio iuris» realizada por el causante antes del 17 de agosto de 2015 (incluso antes de la entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», es decir, el 17 de agosto de 2012), ampliando los criterios tanto de validez de la elección como de la validez material de la disposición mortis causa, para la primera: «cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía». Para la segunda, establece el artículo 83.3: «Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión».

Como se trata de un problema de interpretación de voluntad del testador, debe actuarse con suma prudencia para no confundir lo tácito, pero razonable e inferible mediante un proceso deductivo racional (que podría conducir a estimar existente una «professio iuris»), con lo meramente conjetural (que llevaría a todo lo contrario). Y ello sin perder nunca de vista cual es la «ratio» de la «professio iuris», pues como correctamente expresa el recurrente en su escrito: «La ratio de la professio iuris consiste en evitar que por muertes no esperadas en lugares no previstos se aplique la ley del lugar de residencia habitual (que es la regla general del RSE salvo que los vínculos más estrechos conduzcan a otra) en vez de la ley querida por la causante»

Es indudable que, en ese «iter» interpretativo, son de utilidad los considerandos 39 y 40 del citado Reglamento (EU) núm. 650/2012: (39) «La elección de la ley debe hacerse explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa o ha de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley». (40): «La elección de la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe ser válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de la ley en materia de sucesiones. Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida determinar la validez material del acto de la elección, es decir, si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello. Esto mismo debe aplicarse al acto de modificar o revocar la elección de la ley»

No hay base, ni elementos suficientes, para entender realizada una «professio iuris» a una ley y a una sola ley –dato esencial en la aplicación del Reglamento–, con la suficiente entidad para desplazar la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión.

Comentario.- Estoy de acuerdo con la conclusión, más no del todo con el razonamiento, muy complejo, a nuestro juicio.

El artículo 83. 2 RES preserva la validez de la elección hecha antes incluso del 17 de agosto de 2012 fecha de entrada en vigor del Reglamento, el cual se aplica, en este caso, toda vez que el causante falleció con posterioridad a su puesta en aplicación (17 de agosto de 2015) y se aplica a actos que tuvieron lugar (otorgamiento del testamento) antes de su entrada en vigor. La supuesta elección en este caso no es expresa, esto es claro; analicemos si es tácita, el considerando 39 señala que “La elección de la ley debe hacerse explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa o ha de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley”

El causante menciona la Ley para salvaguardar la legítima y la validez el testamento, dice textualmente: legó «lo que por legítima corresponda según su ley nacional a las personas que acrediten tener derecho a ella», lo cual era frecuente antes de la entrada en vigor del Reglamento, dado que el artículo 9.8 CC, establecía como punto de conexión la ley del Estado de la nacionalidad del testador. Y el notario redactor del testamento, debe controlar la legalidad.

La determinación de la nacionalidad es cuestión previa.

A nuestro juicio, dicha mención carece de la entidad suficiente para desplazar la regla general.

Tampoco es preciso, en este supuesto, acudir al 83.4 del Reglamento ya que no es necesario salvar la eficacia del testamento (como ocurre, por ej., en disposiciones hechas por ingleses con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que fallecen con posterioridad a su aplicación, con residencia habitual en España) es más, tiene plena eficacia y se acomoda mejor a la voluntad del testador aplicando derecho civil catalán, legislación en la que la legitima es “pars valoris”.

Recordar a los lectores que el artículo 83.3 tiene un error de traducción, donde dice “en el momento en que se hizo la elección” debe decir “en el momento en que se hizo la disposición” (IES)

368.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: OBJETO

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de demanda.

Resumen: No procede anotación de demanda sino de embargo cuando lo que se pretende es garantizar una reclamación de cantidad.

Se plantea si puede practicarse una anotación de demanda cuyo objeto parece ser una reclamación de cantidad por cobros indebidos del demandado.

El registrador la deniega por entender que no tiene trascendencia real y lo que procedería es una anotación de embargo.

La DG confirma la nota.

Recuera su doctrina sobre cuál es el contenido que puede ser objeto de anotación de demanda: De acuerdo con el art 42.1.º LH: «Podrán pedir anotación preventiva … El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real». Según la STS 828/2008, de 22 de septiembre: «La AP de demanda tiene por objeto el dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia de un proceso pendiente que pueda afectar a algún derecho real que con anterioridad haya accedido al Registro.» Y sobre lo que deba entenderse por procedimiento que pueda afectar al contenido del Registro de la Propiedad, resume su propia doctrina en el sentido de que sólo se permite la anotación de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones reales atinentes a la propiedad o a un derecho real sobre el inmueble o acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero, sin que culminen en una resolución con trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas sobre las que recaigan. Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del actor, lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer, si se dan los requisitos para ello, lo que no se ha acordado en este caso. (MN)

369.*** INMATRICULACIÓN ART 205 LH. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA. INCONSISTENCIA DE LA BASE GRÁFICA CATASTRAL. TITULAR CATASTRAL DIFERENTE.

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes

Resumen:  1.- El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea traslativo.  2.- En los casos de inconsistencia  de la base gráfica catastral de la finca a inmatricular (es decir que no se pueda aportar) no es exigible dicha base gráfica, y basta que el interesado aporte la representación gráfica alternativa de la finca que complete la certificación catastral incompleta.  3.- El titular catastral de la finca a inmatricular no tiene que ser coincidente con el titular que conste en el título a inmatricular, pues el artículo 298 RH es inaplicable.

Hechos: Se solicita la inmatriculación de hasta un total de 60 fincas contenidas en una escritura de herencia, complementada por un acta de notoriedad en la que el notario declare que es notorio que el aportante era tenido por dueño de las fincas aportadas al menos un año antes de dicha escritura.

El registrador suspende la inscripción pues , entre otros defectos relativos a errores materiales diversos del título que no se recurren, encuentra los siguientes:

  • En una de las fincas no se aporta la base gráfica catastral porque no existe y es imposible obtenerla. Argumenta que así lo exige el artículo 205 LH
  • 10 de las fincas no se encuentran catastradas a favor del causante de la sucesión o de sus causahabientes .Argumenta que sigue vigente el artículo 298 RH que así lo establece.
  • El acta de notoriedad complementaria de título público no es un documento apto como título previo para inmatricular

Sobre este último punto fundamenta en extenso su nota apartándose para ello voluntariamente de la doctrina de la DG que conoce bien, pues ya hay un precedente de otra calificación del mismo registrador sobre la misma cuestión, que  fue revocada por la Resolución de la  DG de 27 de Abril de 2022.  Repite los mismos argumentos que en la citada nota criticando además la citada  resolución, que, en su opinión, no se ocupó en absoluto de los fundamentos de Derecho contenidos en la nota de calificación negativa recurrida (ya fuera para estimarlos o para rechazarlos), sino que se limitó a volver a exponer la doctrina que había sido respetuosamente criticada en esos fundamentos de Derecho. Afirma, incluso, que esa doctrina de la DG es un fraude de ley de los requisitos establecidos por el artículo 203.1 LH. Dicha calificación fue confirmada en calificación sustitutoria por otro registrador sustituto.

El interesado recurre solicitando que se vuelva a calificar de forma positiva, sin más.

La DG revoca la calificación.

Doctrina:       

1).- En los  supuestos en los que exista una inconsistencia de la base gráfica catastral que impida la obtención de la representación gráfica georreferenciada catastral, no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral, por lo que, con carácter excepcional, podría admitirse que el interesado aporte la representación gráfica alternativa de la finca que complete la certificación catastral incompleta.

2)  En cuanto a la necesidad de coincidencia del titular catastral  con el que resulta del título a inmatricular (adquirente o transmitente), actualmente debe entenderse inaplicable el  artículo 298 del Reglamento Hipotecario, que dispone que el título público de adquisición incorporará o acompañará certificación catastral descriptiva y gráfica de la que resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente.

3) Respecto del acta de notoriedad complementaria de título público, reitera su consolidada doctrina de que basta que en un título previo se acredite la adquisición, no siendo necesario que ese título previo documente la propia adquisición. Por ello considera que tanto una sentencia judicial como el acta de notoriedad son aptos como títulos previos pues acreditan la adquisición con un año de antigüedad. Para ello argumenta lo siguiente:

En el acta de notoriedad es necesario que el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando, tales extremos le “resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso”. En el presente caso considera suficiente la expresión que consta en el acta, ya que el notario, por un lado, emitió el juicio sobre la previa adquisición; y, por otro, se refiere a la fecha de adquisición, ya que fija el momento temporal indicando que tal extremo es notorio desde hace más de un año, por lo que debe ser suficiente la expresión utilizada. 

Respecto a lo afirmado por el registrador relativo a un eventual fraude a la normativa reguladora del expediente de dominio, recuerda que dicho expediente constituye un acto de jurisdicción voluntaria con regulación propia y específica en la Ley Hipotecaria, que constituye un medio para conseguir la inmatriculación, pero sin hacer declaración de derechos de ninguna clase, que queda reservada al juicio declarativo correspondiente. El expediente de dominio se limita a declarar probado o no si una persona adquirió el dominio de una finca, quedando centrada la discusión a si la promotora del expediente justificó su adquisición a los efectos de permitir la inmatriculación de la finca.

Como expediente de jurisdicción voluntaria el procedimiento se basa en una serie de trámites que tratan de posibilitar la intervención de los posibles afectados, de modo que, si se formulase oposición por cualquiera de ellos, con expresión de la causa en que se funde, el notario dará por concluso el expediente y archivará las actuaciones, dando cuenta inmediata al registrador. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se hubieran opuesto, ante el juez de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

El propio legislador es consciente de que tal inmatriculación por título público, con arreglo al artículo 205 de la Ley Hipotecaria no goza de iguales garantías que la que se lleva a cabo mediante la tramitación de un expediente de dominio o una sentencia declarativa. Es por ello que el artículo 207 de esa misma ley establece que en las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en el artículo 205 (inmatriculación en virtud de título público de adquisición) los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de la ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Limitación que no se aplica a la inmatriculación practicada mediante expediente de dominio o en virtud de una sentencia declarativa con los requisitos del artículo 204 LH.

COMENTARIO:   Los argumentos del registrador, que serían admisibles en un trabajo doctrinal de debate jurídico, no lo son en una nota de calificación, pues el registrador  olvida que es un funcionario jerarquizado dependiente de la DG y no un juez territorial, que las resoluciones de la DG son vinculantes para todos los funcionarios que dependen jerárquicamente de ella, especialmente si se dictan contra sus propias notas de calificación, que lo único que le cabe es cumplirlas y no combatirlas (no tiene legitimación para ello), y que es competencia de los tribunales anular o corregir dicha doctrina, en su caso, no de los funcionarios subordinados, es decir ni de notarios ni de registradores.

Tampoco  sería admisible, desde un punto de vista práctico, que cada registrador tenga su propio criterio y que no cumpla la doctrina de la DG pues entonces pasaremos a estar en una situación similar a la de los antiguos reinos de taifas en los que cada registrador impondrá su criterio en su registro y no la doctrina de la DG, creando un caos jurídico, sin seguridad jurídica ni predictibilidad en las notas de calificación.

Por ello, la  DG tiene que poner coto a este tipo de notas de calificación que contradicen su propia doctrina y que, sin ningún rubor, la desobedecen, poniéndose en posición de debate jurídico entre iguales, pues en otro caso seguiremos perdiendo el tiempo todos, (incluida la DG), con asuntos como el presente que ninguna novedad jurídica aportan en este punto  y cuyo resultado es predectible desde que en 2015 la DG fijó su doctrina reiterada sobre las actas de notoriedad complementarias de título público, que, no olvidemos, vinculan a todos los registradores conforme a  lo que dispone el artículo 327 LH  

En cuanto al fondo del asunto, hay que matizar también que el juicio notarial de notoriedad emitido por el notario del hecho de que una persona “es tenida por dueña” de una finca no es un juicio abstracto, ajeno al título de adquisición, sino que exige un estudio del mismo y un previo juicio técnico jurídico favorable del notario, que considera válido para ello el título de adquisición alegado, de la misma forma, en esencia, que lo haría una sentencia. No olvidemos que este procedimiento está reglado con notificaciones a los anteriores titulares o sus herederos, edictos, etc, y que si hubiera oposición ha de suspenderse (ver artículo 208 RN). Recordemos lo que dice dicho artículo: » Por acta de notoriedad podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior. » Además, en la práctica totalidad de los casos no hay oposición ni contienda porque el título privado alegado, aunque privado, es válido, de la misma forma que lo es  en los casos de inmatriculación por doble título en la primera escritura se suele basar en un documento privado o incluso en las manifestaciones del transmitente, sin mayor fehaciencia.

Otro tema, de política legislativa, es que, como título complementario, ofrece más garantías un expediente de dominio (por las notificaciones a los colindantes), pero a cambio queda en suspenso la fe pública registral durante  dos años desde la inmatriculación, como en todos los casos regulados en el artículo 205 LH con inmatriculación por doble título. Mientras no se cambie la ley sólo toca obedecerla conforme al criterio de la DG. (AFS)

370.** LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES EN LA LEY FORAL VASCA

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia 

Resumen: La legitima vasca es una pars valoris bonorum de naturaleza colectiva.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia en la que el causante era de vecindad civil vasca y local guipuzcoana. Tenía cuatro hijos, cónyuge y varios nietos, y en su testamento ordena unos legados a favor de tres nietos y respecto de los hijos dice: «Manifiesta el testador que, aun reconociendo los derechos legitimarios de sus descendientes, no procede atribuirles bienes o derechos por tal concepto, por cuanto han sido beneficiados en vida conjuntamente con su esposa con diversas donaciones imputables a su legítima…”.

La escritura de herencia es otorgada por la viuda y los nietos legatarios. No intervienen los hijos.

Registrador: Se opone a la inscripción porque, dado que la legítima colectiva vasca es “pars valoris bonorum”, deben intervenir en las operaciones particionales los hijos legitimarios para preservar la intangibilidad de su legítima.

Notario: Se opone a la calificación porque, independientemente de la naturaleza que se atribuya a la legítima vasca, hay que tener en cuenta que tiene carácter colectivo, lo que supone  que a estos efectos no haya diferencia entre hijos y descendientes de grado más remoto. Esto significa que lo hecho por un legitimario favorece y perjudica a todos ellos, sin perjuicio de las acciones internas entre los legitimarios en el caso de que la actuación de alguno de ellos perjudique a los demás.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación

Doctrina:

1 La Resolución hace unas interesantes consideraciones sobre los diversos tipos de legitima, que por un  lado puede estar configurada como  pars bonorum, pars valoris bonorun y pars valoris, y por otro, como  legítima individual y colectiva, tras lo cual considera que en el caso de la legislación vasca se trata de una legitima pars valoris y colectiva.

2 En cuanto al régimen de protección de la intangibilidad de la legítima pars valoris bonorum entiende que es igual que la prevista para la legítima concebida como pars bonorum, por cuanto, si bien en la pars valoris bonorum el legitimario tiene un derecho de crédito frente al heredero por el valor económico de su legítima, lo que también sucede en la legítima pars valoris, sin embargo, en la pars valoris bonorum se atribuye al legitimario para la protección de su derecho una afección real sobre todos los bienes de la herencia, por lo que la protección  de su legítima opera igual que para el caso de la que es pars bonorum, de modo que deben intervenir los legitimarios en las operaciones particionales.

3 Sin embargo, este régimen de protección se produce de distinto modo en las legítimas individuales y en las colectivas porque la lesión de estas últimas se predica del conjunto de los legitimarios y no de cada legitimario individual. Lo mismo sucede, dice la Resolución, para el caso de la preterición, pues las disposiciones del testador no lesionan la legítima colectiva de sus descendientes si no ha habido una preterición de todos ellos en su testamento y sin perjuicio de que aquel hijo que se considere perjudicado pueda ejercitar en juicio, ex artículo 48.5 de la Ley 5/2015 y demás concordantes, las acciones que en derecho les correspondieren.

Conclusión: En el presente caso, que se trata de una legítima pars valoris bonorum de carácter colectivo y en el que han intervenido en la escritura de partición los legitimarios legatarios, hay que entender que el causante ha efectuado una distribución de la legítima colectiva entre los legitimarios conforme a su libre criterio, y no cabe exigir la intervención del resto de legitimarios (apartamiento) sin perjuicio, como dice el notario y confirma la Resolución, de las acciones internas entre lo legitimarios cuando se crea que lo actuado perjudica los derechos de alguno de ellos.  (JAR)

371.*** INMATRICULACIÓN. DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE USUFRUCTO

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mora de Rubielos-Aliaga, por la que al inmatricular una finca, se inscribe sólo la nuda propiedad y se suspende la inscripción del usufructo por no concurrir doble título público traslativo respecto de las facultades que integran el usufructo (ACM)

Resumen: La escritura de donación con reserva de usufructo -constituido por deductio– no constituye título inmatriculador (acompañada de posterior venta de usufructo y nuda-propiedad) del pleno dominio de la finca, sino solo de su nuda-propiedad.

– Hechos: Para inmatricular una finca mediante Doble Título se presentan sendas escrituras, una previa de donación con reserva de usufructo -constituido por deductio-, y otra posterior (con diferencia de más de 1 año) de venta de toda la finca (usufructo y nuda-propiedad).

– La Registradora: califica negativamente, ex arts 205 y 203 LH y 298 RH, por no concurrir doble título público traslativo respecto de las facultades que integran el usufructo (e inmatricula, solo, la nuda-propiedad a favor de los compradores).

– La Notario: recurre exponiendo que la calificación parece adoptar la teoría, ya superada, sobre la naturaleza del usufructo como un caso dominio desmembrado (que sería inmatriculable por analogía con Art 377 RH) en vez de como un puro “ius in re aliena” de modo que incluso en su constitución por deductio sería siendo un derecho limitativo del dominio “ex nuovo” que surgiría y nacería en ese mismo título traslativo (Art 468 CC).

De modo que tal donación transmite una propiedad gravada con usufructo y luego, esa misma propiedad gravada al ser objeto de nueva transmisión, extinguiría el gravamen porconfusión [en realidad, ex DG, consolidación] de propietario y usufructuario.

Y es que en última instancia la discusión doctrinal sobre qué se inscribe realmente en el Registro, si los derechos, las fincas o los títulos, fue resuelta por LACRUZ BERDEJO al señalar que “en el Registro se inmatriculan fincas, se inscriben títulos y se publican derechos”.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) El centro Directivo señala, y en mi modesta opinión (ACM) con un estricto rigor formal y procedimental, que el caso no debe resolverse desde un punto sustantivo sino procedimental, por lo que la cuestión no versa sobre la naturaleza del usufructo constituido por deductio, sino en acreditar su existencia en el título previo, y es que en tales casos no queda acreditado el usufructo.

Esa acreditación no sería en cambio necesaria en el Expediente de Dominio del Art 203 LH que podría haberse también tramitado en el presente caso (en este sentido, la R. 6 febrero 2014 no admitió la inmatriculación pero se trataba de un pacto sucesorio de Donación con reserva facultad disponer donante y prohibición disponer donatario).

b) Entiende además la DG, ex 29 y 98 LH (y R. 24 mayo 1983), en este caso, al no existir título constitutivo del usufructo, no sería posible ni inscribirlo ni “mencionarlo” en la inscripción.

c) Pero sí admite que se inmatricule solo la nuda propiedad, sin constancia del gravamen usufructuario, pero con indicación de las circunstancia personales del usufructuario extrarregistral, cuya existencia determina el contenido del derecho a inscribir (Art 9 LH) y cuyo fallecimiento será determinante de la extinción del usufructo y su consolidación con la nuda-propiedad, consolidación que sí será inscribible (no en cambio la basada en otros títulos y hechos distintos al fallecimiento, porqué al no estar inscrito el usufructo no habría tracto) (ACM).

– Comentario: Ya apuntaba que en mi modesta opinión (ACM) el Centro Directivo adopta un estricto (y acaso excesivo) rigor formal y procedimental, pues en definitiva, el pleno dominio de la finca sí resultaba de la primera escritura de donación con reserva de usufructo, en la que sí constaba que el donante era el pleno propietario de la finca y se reseñaba el título de su adquisición previa (aunque ignoramos cuál fue). Hay dos escrituras, dos títulos, que reflejan y acreditan un pleno dominio único sobre una finca. Y es evidente que el donante tenía tal pleno dominio para poder donar la nuda propiedad y reservarse el usufructo (“nemo dat quod non habet”) sobre la finca. Finca que años más tarde se transmite por venta conjunta de ambos (donante y donatario) a un tercero, adquirente simultaneo de los dos derechos.

¿Y qué hubiera ocurrido si el donante, en vez de reservarse el usufructo, se hubiera reservado otro derecho real de disfrute más limitado,? Por ejemplo si se hubiese reservado una derecho de paso, una servidumbre, sobre la finca donada para acceder a otra colindante del propio donante… 

En definitiva el pleno y total dominio habría quedado doblemente reflejado y acreditado en ambos títulos públicos adquisitivos, lo que debería permitir la inmatriculación de la total propiedad de la finca, haciendo constar la extinción por consolidación por la venta (que es también definitoria del contenido del derecho que se inscribe) sin tener que esperar a que fallezca el “usufructuario extraregistral” o tener que tramitar un expediente de dominio. (ACM)

372.** NEGATIVA A TRAMITAR EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH POR EXISTIR INDICIOS DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación y la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por existir indicios de una doble inmatriculación.

Resumen: La existencia de indicios de doble inmatriculación en caso de inscripción de la representación gráfica solicitada, es suficiente para no iniciar la tramitación del expediente del art. 199 LH.

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, previa rectificación de su superficie registral. La interesada es titular registral de otras tres fincas en la misma zona y titular catastral de tres parcelas.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la iniciación del procedimiento del art. 199 LH pues no aprecia correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral que figura en la certificación catastral aportada; por el contrario, considera que esta se corresponde con “parte de todas o de solo algunas de las restantes fincas registrales colindantes inscritas a favor del mismo solicitante, las cuales no pueden identificarse de manera clara y concluyente con las otras dos parcelas catastrales”. Por lo tanto, de inscribirse la representación gráfica solicitada, podría producirse una doble inmatriculación, aunque sea parcial.

Recurso: La recurrente alega la correspondencia de la finca registral con la parcela catastral y que no existe doble inmatriculación por el hecho de no poder declararse la correspondencia de las cuatro fincas registrales con las tres parcelas catastrales, puesto que la descripción de la finca registral está desactualizada.   

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Por muy desactualizada que esté, la registradora siempre ha de partir de la descripción que de la finca registral objeto del expediente se hace en el asiento correspondiente. Y ello debe ser así, porque los sucesivos cambios por los que pueda atravesar la configuración de una parcela catastral, cuya información está siempre actualizada, no tienen repercusión registral si las mismas no se inscriben en el Registro.

Empleando una simple comparativa entre ambas descripciones, hay dudas evidentes sobre su correspondencia, confirmada por la herramienta auxiliar de calificación registral. Además, el juicio de identidad de la registradora está motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin haberse utilizado expresiones genéricas.

Las dudas pueden considerarse de tal entidad que, previsiblemente, no puedan subsanarse durante la tramitación del expediente, si no se adapta la descripción a la realidad física y jurídica, previamente, puesto que el exceso de cabida, cuya inscripción se solicita supone una alteración de la realidad física, que en su día fue amparada por el folio registral, que es el límite que tradicionalmente expresa esta Dirección General para inscribir los excesos de cabida. Además, la registradora alega la existencia de indicio de doble inmatriculación conflictiva, motivo suficiente para suspender la tramitación del expediente.  

Comentario: En el mismo sentido, la resolución de 28 de octubre de 2022. En sentido aparentemente contrario, las RR. de 18 de febrero de 2021 y 10 de enero de 2023 (el posible encubrimiento de una agrupación no justifica la negativa a iniciar el expediente). Vid. asimismo el comentario a la R. de 10 de junio de 2022. (VEJ)

373.** RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Ejido n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una resolución de compraventa en virtud de resolución judicial

Resumen: Para que los documentos judiciales sean inscribibles tienen que ser: firmes y auténticos; han de estar suficientemente determinados en cuanto al alcance de los efectos que produzcan; y que haya tenido posibilidad de intervención en el procedimiento el titular registral, o en caso de fallecimiento, conste el título sucesorio del sucesor.

Se refiere esta R a la presentación de varios documentos judiciales en los que se ordena la resolución de un contrato de compraventa dictada en el seno de un procedimiento ordinario.

El Registrador alega varios defectos todos confirmados por la DG.

1.-no consta la firmeza de un decreto ni de una sentencia, ni la autenticidad ni firmeza de otra. La DG confirma la nota salvo para uno de dichos documentos respecto del cual si consta la firmeza. Resume su doctrina sobre la necesidad de que las resoluciones judiciales sean firmes para que puedan provocar asientos definitivos como una inscripción o una cancelación: el art. 524.4 LEC dispone que: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos”. Respecto la falta de autenticidad, también confirma la nota, ya que, de acuerdo con el principio de legalidad, para que un documento judicial pueda ser reputado como documento auténtico a efectos registrales debe llevar la firma de la autoridad que lo haya expedido; y si bien esta firma puede ser electrónica, ésta deberá ajustarse a los requisitos establecidos, para los documentos judiciales electrónicos, en la Ley 18/2011. Y, en el caso debatido, el documento aportado no es documento electrónico firmado con los requisitos establecidos en el art 21 de dicha Ley, ni puede ser considerado copia auténtica en soporte papel de un documento electrónico, ya que no está dotado de un código de verificación que permita contrastar su autenticidad (art 28 de la ley).

2.- El segundo defecto se refiere a la falta de determinación del asiento registral que debe practicarse ya que no consta acreditado el pago de las cantidades que fueron adeudadas ni la ordenación de la reinscripción de la finca a favor de los vendedores por resolución del contrato. También se confirma, por la necesidad de claridad suficiente en los documentos inscribibles y de la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos, siendo necesario que el pronunciamiento judicial sea suficientemente determinado, sin que incumba al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada, puesto que dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art 117 CE).  En este supuesto, el propio Juzgado afirma que terminado el procedimiento procederá a alzar los embargos y librar para ello los correspondientes despachos y, ser consecuente con el órgano judicial, implicaría que satisfecha la deuda se dictará resolución judicial firme que acredite el pago y ordene la reinscripción de la finca a favor de los vendedores por resolución del contrato de compraventa.

3.- El último defecto se refiere a que se solicita la inscripción de la finca con carácter y a favor de personas distintas de las que inicialmente vendieron la finca, por fallecimiento de uno de los vendedores, sin que se acredite la causa y el título de adquisición que les corresponde a los nuevos titulares. Igualmente se confirma: el principio de relatividad de la cosa juzgada y sus corolarios registrales, que se reflejan en los principios de salvaguardia judicial de los asientos y tracto sucesivo, imponen que, para alterar una titularidad registral, es preciso que en el procedimiento correspondiente el titular haya tenido posibilidad de intervenir, y, de haber fallecido, es preciso contar con el título sucesorio de dicho titular; en el presente caso, además de no acreditarse el fallecimiento del titular registral, no se expresa por qué título son dueños los que se declaran como tal. (MN)

374.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en una ejecución hipotecaria seguida contra la herencia yacente de la titular registral e hipotecante

Resumen: Reitera los requisitos de los procedimientos contra la herencia del titular registral: que se dirija la demanda contra los herederos o, en caso de que no sean conocidos, se emplace por edictos a los ignorados herederos y se comunique al Estado o Comunidad Autónoma como posibles herederos abintestato.

En una Adjudicación Hipotecaria la registradora suspende la inscripción porque no se acredita el fallecimiento de la titular registral ni que la demanda se haya dirigido personalmente contra alguno de los herederos de la misma o, en defecto de éstos, se justifique la notificación por edictos a los ignorados herederos, así como la comunicación al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada.

La DG, sin tener en cuanta diversos documentos presentados en el recurso de conformidad con el art. 326 LH, confirma la nota.

Para extender asientos en procedimientos seguidos contra la herencia yacente del titular registral es necesario necesaria la constancia del fallecimiento del mismo, circunstancia que debe ser calificada por el registrador; También en el ámbito procesal el fallecimiento tiene que quedar debidamente acreditado para justificar la legitimación procesal de la propia herencia yacente, por lo que, una vez el juez haya admitido la demanda será suficiente que se refleje en el mandamiento la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de que, si ese dato no consta, como sucede en este caso, pueda obtenerse mediante una diligencia de adición al mismo o mediante la aportación del certificado de defunción.

Respecto a la intervención de la herencia yacente reitera numerosa y recientes RR que podemos resumir en los términos siguientes: Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: 1.- que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. Y, 2.- que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al art 150.2 LEC. Recordando además que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal. (MN)

375.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Úbeda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento expedido en sede de procedimiento ordinario por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a una finca registral

Resumen: La usucapión declarada en la sentencia firme presentada en el Registro, es en sí misma la causa o título que debe expresarse en la inscripción. La inscripción contradictoria a cancelar es la que declaraba la titularidad registral del pleno dominio a favor de los demandados. Los titulares de derechos que carezcan de contacto posesorio con la finca no quedan nunca afectados por la prescripción cualquiera que sea su naturaleza.

Hechos: Se presenta en el Registro testimonio de la sentencia firme, expedida en sede de procedimiento ordinario por la que se estima la demanda presentada contra los titulares registrales, en ejercicio de acción de prescripción adquisitiva ordinaria, declarándose la adquisición por prescripción adquisitiva a favor de la parte demandante de una finca registral.

También se presenta mandamiento por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a la finca registral.

La parte demandada se allanó totalmente a las pretensiones del demandante.

La registradora califica los citados documentos con los siguientes defectos:

a) no se produce un pronunciamiento judicial sobre el cumplimiento de los requisitos legales de la prescripción adquisitiva extraordinaria;

b) en el mandamiento se solicita que se cancelen «las inscripciones contradictorias en relación con la finca (…)», debiendo expresarse claramente qué inscripciones se pretenden cancelar;

c) del historial registral de la finca resulta que la misma está gravada con una hipoteca, cuyo crédito ha sido cedido, lo que implica la existencia de otros titulares registrales de derechos reales sobre la finca, y que no han sido parte demandada en el procedimiento.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca totalmente la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: El primer defecto alegado por la registradora es revocado por nuestro CD, que aun reconociendo lo parco de la sentencia en sus pronunciamientos, también declara que la prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en la sentencia firme presentada en el Registro, en sí misma la causa o título que debe expresarse en la inscripción.

Y en cuanto a la existencia o no de justo título civil para la prescripción, y si es una prescripción ordinaria o extraordinaria, es una cuestión que habrá valorado el juez al adoptar su decisión, sin que el registrador pueda revisarla, al tratarse de una cuestión de fondo.

Lo que considera no es admisible, a efectos de practicar la inscripción, es que la referencia a una posible prescripción sea meramente incidental, pero en el caso que nos ocupa, el fallo declara clara y expresamente la adquisición por prescripción adquisitiva del demandante, siendo esta declaración el objeto del procedimiento, por lo que hay que entender que el juez, más allá del allanamiento del demandado, ha valorado positivamente el cumplimiento de los requisitos para decretar la prescripción adquisitiva, que es lo que es objeto de inscripción en el Registro de la propiedad.

En cuanto al segundo defecto, también lo revoca puesto que el mandamiento ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a la finca en cuestión que es precisamente la inscripción de dominio a favor de los demandados, requisito imprescindible, al no tratarse la adquisición por usucapión de una adquisición que traiga causa de los titulares inscritos.

La inscripción contradictoria, al tratarse de una adquisición por usucapión del pleno dominio de la finca no puede ser otra que la que declaraba la titularidad registral del pleno dominio a favor de los demandados contra los que se entabló el procedimiento.

Finalmente, en cuanto al tercero de los defectos declara que cuando los derechos que consten inscritos carezcan de contacto posesorio (como la hipoteca) no quedan extinguidos por el hecho de que la cosa sobre la que recaen haya sido adquirida por prescripción como libre. A los titulares de estos derechos, adquiridos a título oneroso y de buena fe, no les afecta nunca la prescripción adquisitiva o en curso fuera del Registro, cualquiera que sea su naturaleza ordinaria o extraordinaria.

Comentario: Tres consecuencias destacamos de esta resolución:

— que una sentencia declarativa del dominio por usucapión, no puede ser calificada en cuanto al porqué el juez la declara: eso entre en el fondo de la sentencia que no es calificable por muy parca que sea la sentencia;

— que no es necesario que la sentencia señale la inscripción que debe ser cancelada: debe ser la del titular registral demandado;

— que los derechos sin contacto permanecen sin que sus titulares deben ser demandados.

En efecto como sabemos la usucapión es un modo originario de adquirir el dominio, en cuanto que la adquisición no se basa en derecho anterior alguno, sino que se convierte en titular del mismo porque ha venido comportándose como tal; en el caso de la ordinaria como el caso objeto de este expediente, la exigencia de buena fe y justo título compensa una inferior duración del tiempo de posesión de la finca, sin que por ello deje de ser un modo originario de adquirir el dominio cuyo  efecto jurídico es idéntico que el  de la extraordinaria, por lo que el procedimiento se ha de entablar asimismo contra el titular registral para evitar su indefensión. (MGV)

377.*** HERENCIA INTERVINIENDO CURADOR REPRESENTATIVO. APROBACIÓN JUDICIAL EXISTIENDO JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.º 3 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: Mientras no sea revisada la sentencia de incapacitación judicial (D.T. quinta Ley 8/2021) se aplicará con carácter imperativo la D.T. segunda,  y la partición con curador representativo debe ser aprobada judicialmente (art. 289 CC), sin perjuicio de que pueda (y deba si así lo quiere) la persona con discapacidad otorgar la escritura y manifestar su voluntad y preferencias, asistida por el tutor en funciones de curador representativo y con el apoyo institucional del notario.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia que es otorgada por una persona que había sido judicialmente incapacita conforme a la legislación anterior y que interviene junto con su tutora que, tras la ley 8/2021, ejerce las funciones propias de la curatela representativa conforme a la Disposición transitoria segunda de la Ley.

Registradora: Suspende la inscripción porque considera que es necesario que tras el otorgamiento se proceda a recabar la autorización judicial conforme previene el artículo 289 CC por aplicación de la D.T. segunda antes mencionada en relación con el artículo 1060 CC.

Notario: Entiende que no se necesita tal aprobación judicial y que no procede aplicar en este caso la D.T. segunda, que debe reservarse para cuando la persona con discapacidad carezca de voluntad y se precise la intervención  del curador representativo judicialmente nombrado.

 En el presenten caso, la persona manifiesta su voluntad y preferencias, cuenta con el apoyo institucional que supone ex lege  la intervención notarial y es asistido también por la tutora en funciones de curadora representativa, por lo que lo dispuesto en la D.T segunda debe ceder ante la D.T. primera de la Ley, conforme a la que “las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedan sin efecto” tras la entrada en vigor de la Ley.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 Para resolver la cuestión planteada se debe partir de que el marco normativo de la Ley 8/2021 y el esquema de competencias asignado a los diversos operadores jurídicos es imperativo y no dispositivo.

2 En el presente caso no se discute que hay un curador representativo como consecuencia de la aplicación de la D.T segunda de la Ley y que este régimen jurídico permanecerá hasta que sea revisada judicialmente la incapacitación que en su momento se estableció, conforme establece la D.T quinta.

3 Indudablemente, dice la Resolución, “es muy loable la actuación del notario al dar entrada en la escritura, como compareciente y otorgante, a la persona con discapacidad”, pues “supone un claro refuerzo y acicate a su plena integración social y a una adecuada toma de decisiones por quien tiene atribuida esa función de apoyo, pues no hay que olvidar que el notario tiene entre sus obligaciones (cfr. artículo 25.3 de la Ley del Notariado) prestar apoyo institucional a la persona con discapacidad”, pero la revisión de las medidas vigentes, y su adaptación a la concreta situación de la persona respecto de las que se establecieron, es tarea reservada al juez, y en tanto no medie esa revisión, y aun constatado que la persona con discapacidad pueda eventualmente requerir, como medida de apoyo, una curatela asistencial y no representativa, esa decisión final escapa de las competencias atribuidas al notario

Comentario: Utilizando la expresión empleada por la Resolución, es indudable que la actuación notarial en este caso es muy loable y supone asumir correctamente el nuevo modelo instaurado por la ley 8/2021 y la Convención de Nueva York.

En este nuevo marco normativo el notario tiene entre sus obligaciones (cfr. artículo 25.3 de la Ley del Notariado) prestar apoyo institucional a la persona con discapacidad, lo que se debe hacer efectivo en la práctica diaria como sucede en el caso discutido, sin que ello implique, sin embargo, revisar las medidas vigentes y su adaptación a la concreta situación de la persona, que es tarea reservada al juez. Por tanto, procede la aprobación judicial prevista en el artículo 289 CC. (JAR)

378.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD DE ANTETÍTULO.

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Béjar, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada mediante título público de adquisición complementado con acta de notoriedad.

Resumen: El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público a los efectos de los casos de inmatriculación por doble titulo regulado en el artículo 205 LH pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea el propio título traslativo. 

Hechos: Se solicita la inmatriculación de una finca mediante una escritura,  complementada por un acta de notoriedad en la que el notario declare que es notorio que la anterior titular era tenida por dueña de la finca al menos diez años antes.

La registradora  suspende la inscripción declarando que no es posible la inmatriculación de una finca  aportando un acta de notoriedad complementaria de título público, ya que no equivale a la justificación de la realidad de la adquisición de la propiedad de la finca al menos un año antes del otorgamiento. Cita  como único fundamento jurídico la sentencia de 31 de octubre de 2022 de la Audiencia Provincial de Murcia, pero como mero dato, sin transcribir dicha sentencia ni desarrollar ningún fundamento jurídico.

El  notario autorizante del acta complementaria recurre y se queja  de la nula motivación de la nota, algo exigible a toda Administración,  pues sólo expresando las razones que justifiquen la decisión es como puede el interesado alegar después cuanto le convenga para su defensa.

En cuanto al fondo del asunto, alega en primer lugar que la sentencia de una Audiencia no constituye  jurisprudencia conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, que  sólo atribuye el valor de jurisprudencia, capaz de complementar el ordenamiento jurídico, a la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios general del derecho.

Añade también que, la registradora se aparta de la  doctrina uniforme de la Dirección General en resoluciones de fechas 19 de noviembre de 2.015, 1 de febrero de 2.017, 11 de junio de 2.018, 27 de abril y 28 de julio de 2.022, que admiten el acta de notoriedad como título previo para la inmatriculación.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: En cuanto a la falta de motivación de la nota alegada por el notario recurrente no se pronuncia sino para decir que no hay indefensión del recurrente, pues él mismo, además de ostentar la condición de notario y por tanto de ser experto en Derecho, declara expresamente conocer de qué sentencia se trata y su contenido,

En cuanto al fondo del asunto, declara que lo esencial en la inmatriculación por título público, y que persiste en la vigente legislación, es la exigencia de acreditación por título público, de que el derecho del otorgante del título público traslativo se encuentra justificado, desde un punto de vista material, en una previa adquisición anterior, al menos, en el plazo de un año anterior  al título traslativo

Reitera su doctrina de que basta que en un título previo se acredite la adquisición, no siendo necesario que ese título previo documente la propia adquisición. Por ello considera que tanto una sentencia judicial como el acta de notoriedad son aptos como títulos previos pues acreditan la adquisición.

Comentario: Ver el comentario a la Resolución número 369, aplicable también a este caso, con el agravante de que en el presente caso no hay fundamento jurídico ninguno más que la remisión a una sentencia aislada que resuelve un caso concreto. (AFS)

379.* SENTENCIA QUE RATIFICA LA SITUACIÓN REGISTRAL SIN FIRMA, SELLO NI CSV

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Jarandilla de la Vera, por la que se suspende la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento de juicio verbal.

Resumen: No es posible la inscripción de una sentencia que lo que hace es ratificar la situación registral de una finca. En todo caso las sentencias que se presenten al registro deben tener el sello del Juzgado y firma del juez o si la firma es electrónica el CSV.

Hechos: Se trata de una sentencia dictada en procedimiento ordinario en el que el demandante solicita que se declare la nulidad de la escritura de compraventa que dio origen a la inmatriculación de la finca registral inscrita a nombre del demandado, y la consiguiente cancelación de la inscripción de la finca a su nombre.

El fallo de la sentencia desestima la demanda presentada.

La registradora señaló dos defectos:

a) No consta la firma del juez ni el sello del Juzgado en todos los folios de la sentencia presentada. Tampoco contiene código seguro de verificación que permita comprobar la autenticidad del documento.

b) En la resolución judicial presentada no se ordena la práctica de ningún asiento en el Registro de la Propiedad, por lo que no es posible practicar operación registral alguna.

El recurrente junto con el escrito del recurso se remite a cierta documentación con el objeto de subsanar los defectos apreciados por la registradora.

Resolución: La Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Con carácter previo declara con rotundidad nuestro CD que “el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos” por lo que en su tramitación no pueden ser tomados en consideración puesto que, al no haber sido presentados en tiempo y forma en el Registro, no ha podido ser objeto de calificación y, por tanto, tampoco puede tenerse en cuenta para la resolución del recurso (artículo 326 de la LH)”.

El primer defecto es confirmado puesto que la sentencia presentada no contiene firma ni código seguro de verificación que permita verificar su autenticidad, conforme al principio de titulación auténtica consagrado en el artículo 3 de la LH por el que como regla general solo los documentos públicos pueden acceder al Registro y el cumplimiento de los requisitos formales que ha de cumplir el documento presentado es objeto de calificación por el registrador que en el ámbito judicial se recoge en el artículo 100 del RH.

En concreto, la LEC en sus artículos 204208 establecen los requisitos formales de las resoluciones judiciales entre los que se encuentran la firma del juez o magistrado que las hubiere dictado. Se trata en definitiva de una   formalidad extrínseca del documento calificable puesto que su falta hace generar dudas sobre la autenticidad del documento.

En cuanto al segundo de los defectos, como dispone el artículo 40 de la LH la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

En el caso que nos ocupa el fallo es contrario a las aspiraciones del demandante al no ordenar la práctica de operación registral alguna, por lo que para obtener la cancelación de la inscripción es preciso o bien una resolución judicial que expresamente ordene dicha cancelación o bien con consentimiento del titular registral.

Comentarios: Al tratarse de una sentencia desestimatoria que no ordena la práctica de la cancelación correspondiente y estando los asientos del registro bajo la salvaguarda de los tribunales, el registrador en ningún caso tiene competencia para apreciar la nulidad de un título o la existencia de mala fe, por lo que la única forma de obtener la cancelación de la inscripción pretendida es  mediante una resolución judicial que la ordene o bien con consentimiento del titular registral, que debe obedecer a una causa verdadera y lícita.

Realmente es insólito que se pretenda la inscripción de una sentencia que lo que hace es ratificar la situación registral de la finca. (MGV)

381.** TRANSMISIÓN DE DERECHO DE VUELO INSCRITO SIN DETERMINACIÓN DE PLAZO DE EJERCICIO

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ontinyent, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de fincas registrales consistentes en derechos de vuelo

Resumen: Si en el Registro consta inscrito un derecho de vuelto sin determinación de plazo para ejercitarlo, es posible inscribir la transmisión del mismo, pero para ejecutarlo en su día será necesaria la determinación del plazo para su ejercicio.

Hechos: Constan inscritas en el Registro desde el año 2002, dos fincas independientes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, configuradas como un derecho de vuelo respecto del cual su titular puede formalizar por sí solo la escritura “de declaración de obra nueva y modificación, en su caso, de la propiedad horizontal, sin necesidad de consentimiento de la comunidad de propietarios”. Se determina su cuota de participación.

Esas dos fincas se venden en el mismo año 2002, siendo inscrita la venta en el registro sin problemas y ahora en el año 2023 se vuelven a vender en escritura que es la que provoca la resolución.

La registradora suspende la inscripción por no constar en el Registro, ni ahora en la escritura, el plazo de ejercicio de este derecho de vuelo. Y para determinar ese plazo se exige el acuerdo de la junta de propietarios del edificio, pues en cuanto al plazo no puede perjudicar a los adquirentes posteriores de elementos privativos del edificio.

El recurrente alega: que el derecho está bien configurado e inscrito; que el plazo no se exigió para su constitución; que está bajo la salvaguarda de los Tribunales, y que por ello no es posible exigir ahora requisitos adicionales ni el consentimiento de la comunidad de propietarios.

Resolución: La Dirección General acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

Doctrina: La DG parte de que el derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, con vocación de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido, la cual se integra en un régimen de propiedad horizontal.

Se regula en el artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario, en el apartado c) disponiendo que para inscribir tal derecho real debía fijarse el plazo máximo para su ejercicio, que no podría exceder de diez años.

Tal exigencia fue declarada nula por la Sentencia del Tribunal Supremo  de 24 de febrero de 2000, por razones de jerarquía normativa, lo que no impide que se tenga en cuenta la doctrina de la propia DG según la cual “aun cuando la exigencia de tal determinación temporal no figure en el artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario resulta sustancial, tanto para una perfecta delimitación del derecho real que se constituye, como por la necesidad de observar y respetar las normas estructurales del estatuto jurídico de la propiedad entre ellas, la exclusión de derechos reales limitados singulares de carácter perpetuo e irredimible si no responden a una justa causa que justifiquen esa perpetuidad”.

Tal derecho, que fue configurado en sus elementos esenciales, salvo en cuanto a su plazo de ejercicio, una vez inscrito, se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley. En definitiva, es oponible a terceros.

Ahora bien, para ejercitarlo, como uno de sus elementos esenciales, como es el plazo para su ejercicio, no ha sido previamente determinado en el título constitutivo ni, por tanto, inscrito, no puede ser suficiente la mera determinación por el titular del derecho, sino que será necesario el acuerdo de la junta de propietarios del edificio o, en su defecto, la correspondiente resolución judicial.

Concluye la DG que es posible inscribir la transmisión del derecho de vuelo que fue objeto de inscripción si bien para el ejercicio del derecho transmitido será necesaria la determinación del plazo para su ejercicio.

Comentarios: La DG es clara en cuanto a la resolución del caso planteado: el derecho real  consta inscrito, si bien con falta de uno de los elementos configuradores del mismo, como es el plazo de ejercicio del derecho, y por ello puede ser transmitida, salvo que se inste la nulidad de la inscripción por los que se vean perjudicados.

No obstante, ese derecho no podrá provocar nuevas inscripciones derivadas de su ejercicio mientras no se complete, bien de forma convencional con intervención de la junta de propietarios o bien por resolución judicial.

Es decir que en el derecho de vuelo es esencial la determinación de su plazo de ejercicio para la producción de efectos frente a los nuevos propietarios,  que deben tener conocimiento de la exacta determinación de su naturaleza y extensión, y por ello pese a su inscripción si falta ese requisito  se impide  a los futuros adquirentes tener  un conocimiento preciso de las condiciones en que se va a llevar a cabo la obra y en función de ello realizar la adquisición de un piso en propiedad, dejando además  a la comunidad en una situación de absoluta provisionalidad en cuanto a la futura configuración del inmueble, lo que sería del todo incompatible con el régimen jurídico de la propiedad horizontal. (MGV)

382.*** COMPRAVENTA MEDIANTE PODER MERCANTIL REVOCADO Y PUBLICADO EN BORME

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa 

Resumen: La revocación de un poder mercantil publicada en el BORME cierra el registro de la propiedad aunque el apoderado haya exhibido la copia autorizada por no haber el poderdante exigido su restitución ni notificado la revocación.

– Hechos: 1) En 2018 una SL otorga poder general mercantil;
   2) El 22 marzo de 2023 lo revoca en escritura dispensando de notificar notarialmente al apoderado y de exigirle restituir la copia autorizada;
   3) El 27 de marzo se inscribe en el Registro Mercantil la escritura de revocación.
   4) El 10 de abril el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publica la inscripción de la revocación;
   5) El mismo 10 de abril (14 días después Inscripción Registro Mercantil) el apoderado vende una finca de la SL en escritura a la que aporta la copia autorizada del poder y la notario expresa el juicio de suficiencia de facultades representativas; Se presenta a inscripción el mismo día.
   6) El 21 de abril el abogado de la SL poderdante presenta al Rº de la Propiedad dicha escritura de revocación de poder;

– El Registrador: califica negativamente, y a la vista de la contradicción opta por consultar telemáticamente el Registro Mercantil de lo que resultaría que tras la revocación, el apoderado carece de documento (sic) alguno que acredite su representación siendo necesaria, ex art. 1259 CC,  a ratificación de la SL poderdante.

– La compradora: recurre exponiendo que ella, ex protección del art. 1738 CC, es una 3ª de Buena Fe ya que confió en el juicio de suficiencia de la representación, que bajo su responsabilidad, emitió el Notario autorizante, quien dio el visto bueno sin ninguna advertencia especial y consignó en la escritura que tuvo a la vista copia autorizada del indicado documento público de poder (art 98 Ley 24/2001).

También sería de buena fe el apoderado revocado a quien no se notificó la revocación ni se le exigió la restitución de la copia autorizada del poder (que aportó a la notaría).

– Resolución: La DGSJFP, sorprendentemente, desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) Sin perjuicio de admitir la vigencia de la doctrina reiterada de la DG (ver por todas las R. 8 febrero 2019 y R. 20 sept. 2021) de que ni notario ni registrador tienen competencia para apreciar la buena o mala fe de las partes ni cabe atender a una escritura de revocación, la cual no presupone necesariamente que el negocio representativo sea ineficaz (art. 1738 CC) y donde  la buena fe cognoscitiva del apoderado podrá ser cuestionable ante los Tribunales, pero debe presumirse notarialmente y en la calificación registral».

b) Pero en este caso, al tratarse de un poder general Mercantil, que es además, un acto obligatoriamente inscribible, aplica el Art 21 CCom (y Art 9 RRM y 1ª Dir UE en materia Sociedades) cuando dice «1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción. 2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos. (…) 4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción».

En consecuencia admite que el Registrador de la Propiedad atienda al contenido del Registro Mercantil para denegar la práctica de la inscripción de compra, de modo que el propio Código Civil establece la prevalencia, la oponibilidad de la publicidad registral sobre la protección de quienes confían en la exhibición de la copia autorizada de la escritura pública de poder, pues según el art 1219 CC: «las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero».

c) Todo ello sin perjuicio de que dado que la compra se verificó sin que hubieran transcurrido 15 días entre la inscripción en el RM y la publicación en BORME (que es consultada directamente por la DGSJFP), la adquirente de buena fe, acreditando que no pudo conocer la revocación, podrá obtener JUDICIALMENTE la inscripción de su adquisición (ACM).

– Comentario  (ACM): No son estas breves líneas el foro adecuado para un profundo análisis de la resolución, pero llama la atención que traslade toda la responsabilidad (patrimonial) al notario autorizante de la compraventa (sobre quien se apoya y excusa la compradora) y a quien se exhibió la copia autorizada de un poder no revocado y sin nota que lo indicara.

La responsabilidad en tal caso debería recaer en el poderdante que no actuó con toda la diligencia exigible para dejar sin efecto la apariencia de representación, al dispensar de la notificación al apoderado y de la exigencia de la restitución de su copia auténtica para poder inutilizarla (extendiendo, p.ej., tal nota).

Igualmente permite la DG que el registrador atienda a una instancia privada que aporta un documento no inscribible, y que por tanto ni siquiera tendría que haber sido objeto de asiento de presentación (art. 420 RH) ni de consideración en la calificación registral, que a raíz de tal instancia obtuvo de oficio telemáticamente la información mercantil  (y luego es la propia DG la que consulta el BORME).

Pero ningún precepto exige, en cada actuación de un apoderado mercantil, que el notario obtenga Nota informativa mercantil, (donde tampoco aparecería la revocación sino simplemente no aparecería tal apoderado …), y el art 98 Ley 24/2001, exige solamente, para el juicio notarial de suficiencia que se aporte el documento público que acredite fehacientemente la representación alegada, es decir la copia autorizada del poder en la que no conste nota de haber sido revocado.

A mi modesto entender, la resolución genera cierta inseguridad jurídica tanto al 3º que contrata con el apoderado como al notario autorizante, en virtud de un documento del que ambos han tenido conocimiento con posterioridad, por medios extraregistrales.

383.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD DE ANTETÍTULO

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Béjar, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada mediante título público de adquisición complementado con acta de notoriedad.

Ídem que la resolución  378.

En realidad parece que es el mismo caso y resolución, que ha sido por error publicada dos veces. (AFS)

En efecto, esta resolución (383) ha sido  dejada sin efecto al existir duplicado con la anterior (378), según R. 17 de Noviembre de 2023 (BOE 14 de Diciembre)-

384.** ART. 199: DENEGACIÓN DE INICIO Y CALIFICACIÓN SUSPENSIVA DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Petra, por la que se suspende la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, en tanto no se modifique la representación gráfica alternativa de modo que respete el dominio público ferroviario.

Resumen: No puede denegarse la tramitación del expediente del art. 199 LH por el hecho de que se aprecie una posible invasión del dominio público; lo procedente es iniciarlo y notificar a la Administración.

Hechos: Se pretende la inscripción de una escritura de rectificación de superficie de una finca, aportándose una representación gráfica alternativa a la catastral. El registrador suspende la inscripción, sin tramitar el procedimiento del art. 199 LH, porque la georreferenciación alternativa aportada invade la antigua vía del tren, que constituye dominio público ferroviario; el registrador aprecia dicha invasión por la superposición de la georreferenciación alternativa presentada sobre la cartografía catastral.

Presentada escritura de subsanación en la que se ajusta la zona de dominio público supuestamente invadida a la cartografía catastral, el registrador inicia la tramitación del expediente del art. 199, en el que presenta oposición el Servicio Ferroviario alegando invasión del dominio público ferroviario. El registrador no emite una nueva calificación, que es solicitada por el interesado mediante nueva presentación del título.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción de la rectificación por posible invasión del dominio público, conforme al propio art. 199 LH.

Recurso: El interesado recurre alegando la inexistencia de dicha posible invasión y falta de motivación de la nota de calificación.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien realiza una serie de «precisiones formales» que resumo a continuación.

Doctrina:

  1. Cuestiones procedimentales

En la primera nota de calificación, el registrador debe aclarar si la invasión deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal dominio público, o si simplemente deriva de una apreciación visual al contrastar la georreferenciación aportada con la capa de la ortofotografía; pues, de hallarnos ante este segundo supuesto, como parece ser el caso, lo que debe hacer el registrador es iniciar el procedimiento del art. 199, con la pertinente notificación a la Administración titular del terreno supuestamente invadido, para que con sus alegaciones puedan desvanecerse o confirmarse las dudas del registrador.

Asimismo, para evitar dilaciones superfluas, si el registrador estima que la georreferenciación aportada invade el dominio público, no debe suspender la tramitación del expediente: o procede a la denegación automática, por invasión del dominio público, o como parece más razonable en el presente caso, debiera haber procedido a tramitar el expediente notificando a dicha Administración, que aparece como titular catastral.

Por otra parte, en la tramitación del art. 199, ante la oposición de la Administración, el registrador debe emitir nota de calificación, que, en caso de apreciar invasión del dominio público, ha de ser denegatoria. Dicha calificación debía emitirse durante la vigencia del asiento de presentación y, si ello no fuera, posible debiera haber practicado de oficio, la anotación preventiva del art. 42.9º LH.

Por último, el registrador, al calificar, no puede limitarse a una mera aplicación mecánica y puramente formal de los preceptos legales, basados en la identificación de su número de orden dentro del texto legal, sino que puede acudir a la hermenéutica y a la interpretación contextual, para expresar de qué forma se consideran infringidos.

  1. Cuestión de fondo

Para la DG, la nota de calificación recurrida es, desde el punto de vista material, ajustada a derecho, pues el juicio razonado y objetivo del registrador se basa en la oposición expresa y concreta de la Administración, que incluso precisa la franja de terreno de dominio público invadido por la georreferenciación aportada al expediente y que deberá ser respetada para que la georreferenciación de la finca objeto del expediente pueda ser inscrita, presentando nuevamente la georreferenciación respetuosa con el dominio público.

Comentario: Sobre la no procedencia de la denegación del inicio del procedimiento del art. 199 por posible invasión del dominio público, véase, en el mismo sentido, las RR. de 10 de mayo de 2022 y 8 de octubre de 2020 (VEJ)

RESOLUCIONES MERCANTIL
364.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL POR COMPRA DE PARTICIPACIONES. IMPORTE RESERVA INDISPONIBLE.

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, en relación con una escritura de reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: En una reducción de capital por compra de sus participaciones a uno de los socios, la reserva que debe constituirse para eliminar su responsabilidad, debe ser sólo por el valor nominal de las participaciones y no por lo efectivamente pagado al socio por sus participaciones.

Hechos:  Se trata de una escritura en la que se elevan a público acuerdos sociales por los que se autoriza la compra de sus participaciones a uno de los socios, por precio superior a su valor nominal, reduciendo el capital en la cuantía correspondiente y dotando con cargo a reservas libres, una reserva indisponible por el mismo importe en que se minora el capital social, es decir, por la suma de los valores nominales de las participaciones amortizadas.  

La registradora, en una explicativa nota aclarada en el informe, suspende la inscripción pues estima que la reserva indisponible a constituir debe ser conforme a los artículos 331 y 332 del TRLSC, y por tanto “hasta un importe equivalente al valor de lo recibido por el socio saliente en concepto de reembolso”. Y ello es así por tratarse de una adquisición derivativa por título de compraventa que implica devolución de aportaciones, por lo que al no estar previsto este supuesto se le deben aplicar analógicamente los artículos antes citados, sobre reducción de capital. Añade que sólo cuando la adquisición sea a título gratuito será de aplicación la reserva por el valor nominal de las participaciones. Cita la resolución de 11/6/2020 y 4/11/2022.

El notario recurre: tras resumir tanto la legislación como la doctrina de la DG, viene a decir que la reducción sigue el esquema legalmente previsto, y que las resoluciones citadas por la registradora no son aplicables.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG va a reconocer que conforme al artículo 141 de la LSC, cuando la adquisición no comporte devolución de aportaciones a los socios, la reserva indisponible será por el valor nominal. A continuación, cita su resolución de 4 de noviembre de 2022, según la cual “la reducción llevada a cabo tras la adquisición de participaciones a título oneroso por una contraprestación con la finalidad de amortizarlas debe sujetarse al régimen de las producidas por restitución de aportaciones y, en consecuencia, observar el sistema de protección de acreedores recogido en los artículos 331 a 333 de la Ley de Sociedades de Capital”.

No obstante, añade que “a diferencia de lo que manifiesta la registradora en su calificación, cuando la amortización comporte la restitución de aportaciones, procede la aplicación al caso de los artículos 331 a 333 de la Ley de Sociedades de Capital, consecuencia directa de su subsunción en el supuesto de hecho de tales reglas, y no propiciada por una laguna legal que deba colmarse mediante la analogía. Por ello recuerda que el artículo 332.1 dispone que la reserva se constituirá «con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social».

Supuesto lo anterior la DG hace una pirueta interpretativa y acude al artículo 80.4 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada  y a la Resolución 16 de noviembre de 2006 que ya “consideró que tal «reserva debe constituirse únicamente por un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas», apostillando que «constituye communis opinio que, al referirse el artículo 80 (actual artículo 332.1 de la Ley de Sociedades de Capital) al importe de lo “percibido en concepto de restitución de la aportación social” como límite de la responsabilidad de los socios perceptores y como quantum de la reserva indisponible, no cabe sino entender que se refiere al importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, toda vez que se trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculación de elementos patrimoniales equivalente a la cifra del capital anterior a la reducción cualquiera que fuera el patrimonio social». En definitiva, que en un supuesto como el contemplado en la escritura calificada, lo procedente es que la reserva se constituya por el valor nominal y no por lo efectivamente restituido, pues los acreedores que son los que hay que proteger con esa reserva, están tan protegidos como antes de la reducción del capital.

Comentario: Lo importante de esta resolución más que sus argumentos, salvo el último, es la conclusión a que se llega: si se constituye reserva indisponible por adquisición de participaciones a un socio, el importe de esa reserva será por el valor nominal de las participaciones, sea cual sea la restitución que se le haya hecho al socio.

La principal justificación está en que, dado que el capital es la cifra de retención establecida a favor de lo acreedores, pese a la reducción motivada por la adquisición, si la reserva se dota por ese importe la situación de los acreedores es idéntica a la que tenían antes de la reducción y de la adquisición.

También pues estar su justificación en el caso concreto visto en que si al socio se le restituye o se paga un precio superior al nominal de las participaciones es porque el patrimonio neto de la sociedad es superior al capital social y ese socio que sale de la sociedad tiene derecho a que se le dé el valor real de sus participaciones y si se le da ese valor real superior al nominal es porque la sociedad cuenta con reservas libres de las cuales también debe participar el socio que sale de la sociedad por enajenación de sus participaciones.(JAGV)

365.() REDUCCIÓN DE CAPITAL POR RESTITUCIÓN DE APORTACIONES. RESERVA INDISPONIBLE

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, en relación con una escritura de reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada (JAGV)

Resumen: Mismo contenido que la 364.

367.** COMPRAVENTA DE GLOBO AEROSTÁTICO. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL DE NO RESIDENTE. 

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una compraventa de un globo aerostático.

Resumen: No es necesario que una entidad no residente en España y que no cuenta con establecimiento permanente, tenga que disponer de un NIF para la venta de un bien mueble hecha ante notario extranjero.

Hechos: Ante un notario de la República Checa, se vende por parte de una sociedad extranjera un globo aerostático de aire caliente, a favor de un residente en España.

 El registrador suspende la inscripción por dos defectos subsanables:

1.- No consta el NIF de la vendedora. Arts. 254 LH, 51.9.ª RH, DA 3.ª de la LHMPSDP.

2.- No se acredita el estado civil del comprador, en la fecha de adquisición de la aeronave en el documento privado de venta presentado. Art. 1261 y 1377 Código Civil, art. 21 LH, Arts. 51 y 93.2 RH, DA 3.ª de la LHMPSDP.

El comprador recurre sólo el primer defecto. Alega que la vendedora no es empresa española, que no cuenta con establecimiento en España, que la venta se realiza fuera de España y que la vendedora dispone de VAT (…), que es el número de identificación que disponen las empresas a nivel europeo.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: Para llegar a la solución de no exigir el NIF de una vendedora con residencia en el extranjero y en contrato celebrado fuera de España, nuestra DG utiliza estos argumentos que nosotros extractamos:

— La constancia del NIF en los contratos inscribibles es de una gran trascendencia.

— Del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, resulta que para la inscripción es necesaria la constancia de todos los números de identificación fiscal de los comparecientes.

— Dicha constancia es necesaria, aunque el contrato no tenga relación con bienes inmuebles.

— Todo ello es aplicable el RBM.

— Lo problemático en el caso contemplado en la resolución, es que se trata de una venta de un no residente en España a un residente.

— Ello plantea la cuestión de si será necesario o no la constancia el NIF del no residente.

— De la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria resulta la obligatoriedad del NIF para todas las personas físicas y jurídicas en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

— Por su parte el reglamento de dicha Ley (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), nos dice (art. 22.2) que cuando una persona jurídica no residente opere en España mediante establecimiento permanente deberá contar con su correspondiente NIF.

— Finalmente el artículo 27.2 del Reglamento establece la necesidad de consignar el NIF en cualquier acto o contrato con trascendencia tributaria formalizado ante notario.

— Remata diciendo que a este caso no sería aplicable el artículo 254 de la LH pues el vendedor carece de la condición de obligado tributario, (artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) lo que debe entenderse sin perjuicio de las repercusiones fiscales que puedan derivarse por aranceles aduaneros o por el impuesto sobre el valor añadido que no caen en el ámbito de aplicación del artículo 254 de la Ley Hipotecaria.

A la vista de todo ello concluye que una persona jurídica extranjera sin establecimiento permanente en España no resulta obligada a disponer de número de identificación fiscal por carecer de control alguno sobre bienes muebles vendidos a no residentes en el lugar de la venta.

Comentario: Interesante resolución, no sólo por el problema de fondo que soluciona, que quizás con la globalización cada vez se dé con más frecuencia, sino porque hace un recorrido bastante completo sobre la obligatoriedad del NIF de personas jurídicas, sean o no residentes. De todo lo dicho en la resolución se aprecia que lo más trascendente a la hora de exigir o no el NIF a una sociedad extranjera está en si tiene o no establecimiento permanente en España. (JAGV)

376.() SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA. DEPÓSITO DE CUENTAS

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio con fecha de cierre 30 de junio de 2021.

Resumen: Contenido idéntico a la número 363/2023. (JAGV)

380.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN.

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil central III, por la que se deniega reserva de denominación.

Resumen: Es admisible como denominación social la de “Treserres Soluciones Sostenibles SL”, pese a la existencia de otras dos denominaciones inscritas como “Soluciones Sostenibles SL” y “3R3 Soluciones Sostenibles SL”.

Hechos: Se solicita del RMC como denominación social la de “Treserres Soluciones Sostenibles SL”.

Se deniega por el registrador dada la existencia de dos denominaciones similares: las de “Soluciones Sostenibles SL” y “3R3 Soluciones Sostenibles SL”. Art. 408.1 RRM (notoria similitud fonética).

Se da la circunstancia de que la denominación se había solicitado seis meses antes y la misma fue concedida, pero ante su caducidad se solicitó de nuevo.

El interesado recurre: alega lo obvio de que la denominación ya fue concedida y entonces no hubo obstáculo alguno y que por tanto la “denegación resulta arbitraria y causa un grave perjuicio por cuanto se han iniciado los trabajos de construcción de la página web”.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación y admite la denominación solicitada.

Doctrina: Reproduce la DG, una vez más, su doctrina sobre la trascendencia de la denominación para las personas jurídicas, sobre los conceptos de identidad y cuasi identidad, sobre la finalidad de la denominación que es evitar la confusión entre sociedades, y sobre que “nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza”.

Supuesto lo anterior y dado que la materia relativa a la concesión de denominaciones es una cuestión puramente fáctica, pasa a examinar el supuesto planteado por la resolución. Así dice que “si bien existe una identidad parcial entre la denominación solicitada y las existentes «Soluciones Sostenibles, SL» y «3R3 Soluciones Sostenibles, SL», la existencia de un tercer término en aquella hace que pueda considerarse como suficientemente diferenciada de las anteriores y, en consecuencia, como denominación distinta y única”. En definitiva, que si bien las denominaciones son parecidas son distintas unas de otras.

Comentario: Sigue la DG con su criterio razonablemente flexible en materia de denominaciones. En el caso debatido, debe reconocerse que tanto la grafía de la denominación como su traducción fonética son los suficientemente diferentes como para considerarlas admisibles. Por lo tanto, el primer certificado que se concedió era el correcto. (JAGV)

385.*** DEPÓSITO DE CUENTAS POR AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO. DOCUMENTO DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA.

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXI de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021/2022.

Resumen: Las Agrupaciones de Interés Económico, si cumplen los requisitos exigidos por la LSC, deben depositar el documento de información no financiera debidamente verificado de forma independiente o junto al informe de gestión

Hechos: Se solicita por una Agrupación de Interés Económico el depósito de sus cuentas anuales, correspondientes al ejercicio 2021/2022. Del contenido del Registro y de las propias cuentas presentadas a depósito resulta que se encuentra obligada tanto a la emisión de estado de información no financiera como a su verificación.

El registrador suspende el depósito por no constar en las cuentas el estado de información no financiera ni su verificación (art. 262 LSC, 279 LSC, 366 RRM y 49 CCo).

La sociedad recurre. Alega (i) que la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, fue la que introdujo la obligación de suministrar información no financiera, pero reservada a empresas de gran tamaño que sean entidades de interés público, así como a las entidades de interés público que sean cabeza de grupo eximiendo de dicha obligación a las pymes, como es el caso; (ii) que la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, que traspuso la Directiva, ya en su Preámbulo dijo que esa obligación se reserva  a determinadas entidades de interés público; (iii) que el artículo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, reserva la obligación a las sociedades de capital; (iv)  que tampoco es aplicable el supuesto del artículo 49.5 del Código de Comercio, al no tratarse de un supuesto de cuentas consolidadas y (v) que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha concluido que una agrupación de interés económico que cumple requisitos, no tiene que elaborar información no financiera.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: Parte del artículo del artículo 262.5 de la LSC que obliga a  incluir en el informe de gestión un estado de información no financiera o elaborar por separado con el mismo contenido que el previsto para las cuentas consolidadas por el artículo 49, apartados 5, 6 y 7, del Código de Comercio, cuando concurren en la sociedad determinados requisitos de número de trabajadores, o que tengan la consideración de entidades de interés público, o que durante  dos ejercicios consecutivos reúnan determinados requisitos de activos y de cifra de negocios y también de número de trabajadores. Si dejan de cumplir esos requisitos durante dos ejercicios cesa la obligación. Por lo tanto, la obligación legal es clara.

Ahora entra la DG en el problema de la naturaleza de las AIE para ver si dicha obligación les es aplicable.

Dice que las AIE, según el artículo 1 de su ley reguladora (Ley 12/1991, de 29 abril) tiene carácter mercantil y se regula por su ley propia y supletoriamente, por las normas de la sociedad colectiva que resulten compatibles con su específica naturaleza.

Por su parte el TS (Sentencia número 162/2007, de 8 febrero) ratifica el carácter mercantil de las AIE, constituyendo un especial tipo societario.

También la DG ha remarcado su carácter societario y la aplicación supletoria de las normas de la sociedad colectiva (Resolución de 1 de julio de 2014). Por ello recuerda que el artículo 41.2 del Código de Comercio establece que cuando las sociedades colectivas y comanditarias simples, a la fecha de cierre del ejercicio todos sus socios colectivos sean sociedades españolas o extranjeras, quedarán sometidas a lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, capítulo que se refería a las cuentas anuales.

Por ello concluye que “las sociedades colectivas y, entre ellas, el tipo especial de las agrupaciones de interés económico quedan obligadas “al depósito de las cuentas anuales”,… “a la elaboración del informe de gestión cuando reúnan los requisitos del artículo 262.3 de la Ley de Sociedades de Capital y del estado de información no financiera cuando los del apartado quinto del citado precepto y, finalmente, a su verificación en los términos del artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Finalmente, la DG apunta que no son admisibles los argumentos del recurrente, pues existe una verdadera laguna normativa en cuanto que la Ley 12/1991 no contiene regulación alguna sobre la contabilidad social de las agrupaciones de interés económico, porque el hecho de que la Ley de AIE sea anterior a las reformas no hace a estas inaplicables y porque el ICAC en ningún momento ha dicho que el informe de información no financiera no les sea aplicable. Y por fin en cuanto al argumento de la sociedad de que sería necesario reformular la cuentas y aprobarlas de nuevo, ello no debe afectar al sentido de la resolución ni a la obligación de que el depósito sea completo pues es independiente de los medios o procedimientos que deba utilizar el órgano de administración para el cumplimiento de sus obligaciones.

Comentario: La resolución es clara en cuanto a su exigencia relativa a las AIE: se les aplica supletoriamente las normas de las sociedades colectivas y si estas en determinadas circunstancias están obligadas al depósito de cuentas y al cumplimiento de las demás normas contables de las sociedades de capital, incluyendo el informe no financiero, las agrupaciones deben estar también obligadas al depósito y a presentar los informes para ello requeridos siempre que cumplan los requisitos que exige la Ley. (JAGV)

386.() DEPÓSITO DE CUENTAS POR AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXI de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021/2022 .

Resumen: Mismo contenido que la número 385. (JAGV)

De hecho ésta  resolución (386) ha sido dejada sin efecto al existir duplicado con la anterior (385), según R. 17 de Noviembre de 2023 (BOE 14 de Diciembre)-

ENLACES:

INFORME NORMATIVA SEPTIEMBRE 2023 (Secciones I y II BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE SEPTIEMBRE

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

POR VOCES PROPIEDAD POR VOCES MERCANTIL 

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN / DGSJFP

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Nogal ceniciento.

Informe 322. BOE julio 2021

INFORME Nº 322. (BOE JULIO de 2021)

Primera Parte: Secciones I y II.

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

IR A RESOLUCIONES DE JULIO

IR AL MINI INFORME DE JULIO

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de El Prat, antes de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
DISPOSICIONES GENERALES:
Fiscalía europea.

Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Resumen: Esta Ley Orgánica contiene las normas de aplicación al ordenamiento jurídico español del Reglamento de la UE que establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, aplicándose a procedimientos penales por delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión Europea. El Fiscal europeo delegado podrá ordenar anotación de embargo preventivo o prohibición de disponer incluso excepcionando el principio de tracto sucesivo.

Ir a la página especial con amplio resumen.

Parque Nacional de la Sierra de las Nieves

Ley 9/2021, de 1 de julio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de las Nieves.

Resumen: El nuevo parque nacional, situado en la provincia de Málaga, tiene una extensión de 230 km2 y una zona de influencia de 751 km2. Se prevé un derecho de tanteo y retracto y una zona limítrofe también con limitaciones.

Esta Ley declara el Parque Nacional de la Sierra de las Nieves que se integra en la Red de Parques Nacionales.

El nuevo Parque aporta una muestra representativa de varios sistemas naturales significativos, entre ellos los pinsapares, quejigares, pinares, sabinares, matorrales y pastizales de alta montaña, encinares, alcornocales, cursos de agua y bosques de ribera, juncales, relieves y elementos geológicos singulares como las peridotitas y sistemas naturales de origen kárstico.

Su ámbito territorial se define en el anexo I, con una superficie de 22.979,76 hectáreas. Podrán incorporarse al Parque Nacional terrenos colindantes al mismo, de similares características o cuyos valores resulten complementarios.

El régimen jurídico de protección establecido en esta ley tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial vigente sobre el territorio del Parque Nacional. Se definen las actividades incompatibles.

Serán indemnizables aquellas limitaciones de derechos e intereses patrimoniales legítimos que se produzcan en cumplimiento de los fines de esta ley y demás normativa básica en materia de parques nacionales. La D.Ad.5ª determina Administración que ha de pagar.

En los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional no puede existir suelo susceptible de transformación urbanística ni suelo urbanizado, salvo las instalaciones precisas del propio parque.

Se declara como Zona Periférica de Protección del Parque Nacional de la Sierra de las Nieves, a los efectos de lo previsto en la legislación básica del Estado sobre Parques Nacionales, el territorio incluido dentro de los límites que se describen en el anexo II, con una superficie de 75.119,86 hectáreas.

Se declara como área de influencia socioeconómica del Parque, a los efectos de lo previsto en la referida legislación, el espacio formado por los términos municipales que aportan territorio al Parque Nacional y a la Zona Periférica de Protección, que figuran en el anexo III.

Se declara a todos los efectos la utilidad pública e interés social de las actuaciones que, para la consecución de los objetivos establecidos en la presente ley, deban acometer las AAPP en el interior del Parque Nacional y su Zona Periférica de Protección.

Tanteo y retracto. La Junta de Andalucía podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados «inter vivos» que comporten la creación, transmisión o modificación de derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del Parque Nacional, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría del capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:

a) El transmitente notificará fehacientemente a la Junta de Andalucía el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha Administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un periodo no superior a dos ejercicios económicos.

b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la Junta de Andalucía podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el tanteo.

c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haberse cumplido con los requisitos señalados en este artículo. 7.

La gestión del Parque corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía, que la organizará de forma que resulte coherente con los objetivos de la Red de Parques Nacionales.

El instrumento para la planificación ordinaria de la gestión del Parque es el Plan Rector de Uso y Gestión, que prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico. Se aprobará antes de tres años.

Se constituirá en el plazo de dos años el Patronato del Parque Nacional de la Sierra de las Nieves como órgano independiente de participación de la sociedad en el Parque.

Esta ley entró en vigor el 3 de julio de 2021.

PDF (BOE-A-2021-10958 – 64 págs. – 12.089 KB) Otros formatos    Texto consolidado

Convenio sobre información registral para la ORGA

Resolución de 25 de junio de 2021, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio con el Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, en materia de acceso a la información registral por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Resumen: Este Convenio se firma, tras vencer el de 2017, para definir el acceso de la ORGA a la información registral procedente de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y la relativa a su titularidad real (es novedad) cuando la ORGA (DGSJFP) actúe, por encomienda de los órganos judiciales, de las fiscalías o en el marco de la cooperación internacional con organismos análogos (esto es novedad), en la localización, recuperación y gestión de bienes incautados, embargados o decomisados, o susceptibles de serlo.

El Convenio. que se suscribió el pasado 21 de junio de 2021 entre el Ministerio de Justicia y el CORPME, representados por don Pablo Zapatero y doña María Emilia Adán, se publica en el BOE conforme al art. 48.8 Ley del Sector Público y se recoge como anexo a una Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia. El anterior era de fecha 11 de abril de 2017, con una vigencia de cuatro años (ver resumen),

El artículo 10 de la Directiva 2014/42/EU, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea insta a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para la creación de oficinas nacionales centrales, «con objeto de garantizar la administración adecuada de los bienes embargados preventivamente con miras a su posible decomiso».

El artículo 3 de la Decisión 2007/845/JAI del Consejo, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito, y el art. 12 del Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ver resumen), establecen los mecanismos por los que las oficinas de recuperación de activos intercambiarán información para la consecución de las finalidades establecidas en las leyes. Entre estas informaciones se incluyen las relativas a las personas jurídicas, propiedades inmobiliarias y demás artículos de valor.

El Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la ORGA (ver resumen), la configuró como una Dirección General del Ministerio de Justicia, adscrita a la Secretaría de Estado de Justicia. Ha sido desarrollado por la  Orden JUS/188/2016, de 18 de febrero

La D.Ad.6ª LECR configura la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos como un «órgano administrativo al que corresponden las funciones de localización, recuperación, conservación, administración y realización de efectos procedentes de actividades delictivas en los términos previstos en la legislación penal y procesal». Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones y realización de sus fines, la ORGA podrá recabar la colaboración de cualesquiera entidades públicas y privadas, que estarán obligadas a prestarla de conformidad con su normativa específica.

Sin embargo, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos fue suprimida por el artículo 2.2 RD 595/2018, de 22 de junio, pero sus competencias son asumidas por la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (D.Ad.2ª RD 453/2020, de 10 de marzo), bajo la supervisión de la Secretaría de Estado de Justicia, entre cuyas competencias se encuentran la relacionadas con la localización, recuperación, administración y realización de efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas.

El Colegio de Registradores tiene entre sus fines el de colaborar con las Administraciones públicas e instituciones y prestar los servicios y realizar las actividades que les sean propias en interés de las Administraciones públicas. El deber de colaboración con jueces y tribunales se recoge en el art. 118 de la Constitución y D. Ad. 6ª LECR.

Los juzgados, tribunales y las fiscalías en el ámbito de sus competencias precisan acceder a ciertos datos o información que está a disposición de los Registradores para asegurar la eficacia de las resoluciones de embargo o decomiso, que, en su caso, se adopten.

La ORGA actuará cuando se lo encomiende el juez o tribunal competente, de oficio o a instancia de la propia Oficina. Procederá, igualmente, a la localización de activos a instancia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones en los términos previstos en las leyes penales o procesales. Asimismo, en fase de ejecución de sentencia, su actuación podrá ser a instancia del Letrado de la Administración de Justicia.

El CORPME dispone de un servidor web de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles (FLOTI, FLEI y FLOMI) para realizar solicitudes de información registral a los Registradores, que ahora se pone a disposición de los usuarios autorizados pertenecientes a ORGA para realizar solicitudes de información registral a los Registradores.

En virtud de este Convenio, el Colegio de Registradores se obliga a permitir la comunicación con el servidor web de los Registros de la Propiedad y Bienes Muebles para realizar solicitudes de información registral a los Registradores por los usuarios autorizados pertenecientes a la ORGA en la forma que ambas partes determinan.

Resumen del clausulado:

Objeto del Convenio: definir el acceso de la ORGA a la información registral procedente de los Registros de la Propiedad, Mercantil y Bienes Muebles y la relativa a su titularidad real cuando aquella actúe, por encomienda de los órganos judiciales, de las fiscalías o en el marco de la cooperación internacional con organismos análogos, en la localización, recuperación y gestión de bienes incautados, embargados o decomisados, o susceptibles de serlo.

Finalidad del acceso: el acceso a la información registral tendrá como finalidad exclusiva la colaboración con la ORGA en el desarrollo de las funciones de localización y gestión de bienes que ésta tiene atribuidas por encomienda de los jueces, tribunales o fiscalías en el ámbito de sus competencias, así como en materia de intercambio de información con organismos análogos para garantizar la eficiencia del embargo y el decomiso.

Naturaleza del Convenio. Tiene naturaleza administrativa y se regirá por el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015.

Condiciones de acceso. Todo acceso a la información realizada al amparo del presente Convenio requiere la acreditación de que la ORGA actúa en el marco de un procedimiento judicial penal en el desarrollo de sus funciones de localización y gestión de bienes, identificando el número del procedimiento penal o diligencias de investigación que correspondan con el acceso concreto que se pretende.

Procederá, igualmente, cuando la ORGA actúe a instancia de la Fiscalía en el ejercicio de sus competencias, bien en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones en los términos previstos en las leyes penales o procesales.

Del mismo modo, identificará el requerimiento por el que ejecute una solicitud de cooperación internacional relativa al intercambio de información sobre bienes con organismos análogos.

Honorarios. Dada la finalidad de la utilización de la información registral por parte de la ORGA en auxilio de la jurisdicción penal, por la obtención de la misma no se girarán los honorarios y aranceles correspondientes a las informaciones solicitadas.

Peticiones: Podrán hacerse las 24 horas del día, todos los días de la semana, por usuario autorizado. Queda a salvo el derecho a interrumpir el servicio por las necesidades de mantenimiento del sistema o por cualquier otra causa que obligue a ello.

Naturaleza de los datos cedidos. Los datos suministrados por los Registradores serán aquellos que permitan conocer la situación registral y la titularidad real de los bienes inmuebles, muebles y entidades inscritas para el debido cumplimiento de las funciones de la ORGA de localización y gestión de bienes, con el último fin de colaborar con el Juzgado en la adopción de las medidas sobre bienes embargados o decomisados y, en su caso, su ejecución.

Compromisos de las partes. Se determinan en el artículo 4, tanto los del CORPME (entre los que se incluye la conexión con el CRAB y el seguimiento de la información) como los del Ministerio de Justicia (entre los que están el uso de la información para los fines propios del Convenio y el deber de sigilo).

Financiación. La firma de este Convenio no comporta por sí misma ningún tipo de contraprestación económica, ni produce ningún incremento del gasto público.

Duración del Convenio. Será de cuatro años naturales a partir del día de su inscripción en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal, y se podrá prorrogar por hasta cuatro años mediante acuerdo expreso anterior a la conclusión del plazo. Se terminan también las causas de extinción.

Modificación del Convenio. Las partes firmantes podrán modificar los términos del presente Convenio de colaboración en cualquier momento, de mutuo acuerdo, mediante la firma de una adenda al mismo. Asimismo, las partes pueden acordar en el seno de la Comisión de Seguimiento algunos detalles relativos a la ejecución del contenido del convenio, siempre que no afecte al contenido mínimo y esencial del convenio.

Comisión de seguimiento. Se integrará por dos representantes de cada una de las partes, designados por las personas firmantes del Convenio. Actuará como secretario, sin voto, un funcionario designado por la ORGA. La presidencia será ejercida por el Ministerio de Justicia.

Resolución de controversias. Se intentará en el seno de la Comisión referida. Una vez agotada esa vía, cabe acudir a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Nota: realmente se publica en la Sección III.

RDLey 14/2021: temporalidad empleo público

Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Restos del arco romano de Cáparra (Cáceres)

Resumen: Se modifica el Estatuto Básico del Empleado Público para aclarar las figuras del funcionario interino y del personal laboral temporal, tratando de disminuir los casos en que se den. Incluye un tercer proceso de estabilización de empleo temporal que deberá concluir en 2024 con el objetivo de reducir el empleo temporal en la Administración del 30% al 8%.

Ver la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

La Exposición de Motivos recuerda que actualmente existe una tasa de temporalidad en el empleo público del treinta por ciento que ha devenido estructural y de orientación creciente, cuando lo deseable es que no llegue al ocho por ciento.

Enumera las razones que nos han llevado a esta situación, entre las que destacan las restricciones presupuestarias y, de ahí, las bajas tasas de reposición, el transvase de personal a las comunidades autónomas, el retraso e irregularidad en la convocatoria de oposiciones en muchos sectores y la lentitud de su desarrollo.

Considera que los poderes públicos han de velar por la preeminencia de la contratación indefinida y, siguiendo al TJUE por la equiparación entre personal temporal y fijo con base en el principio de no discriminación, salvo cuando existan causas objetivas que justifiquen una diferencia en el régimen jurídico de ambas clases de personal.

En cualquier caso, aceptando el criterio del TJUE, no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente, pues, en el Derecho español, el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Según la E. de M., la reforma contenida en el real decreto-ley se inspira en los siguientes principios:

– necesidad de dotar a la Administración del marco jurídico necesario para prestar con garantía y eficacia los servicios públicos;

– profesionalización del modelo de empleo público, centrado en el personal funcionario de carrera y la delimitación de los supuestos de nombramiento de personal temporal;

– mantenimiento de la figura de personal funcionario interino, estableciendo su régimen jurídico para evitar una inadecuada utilización de la figura: se refuerza su carácter temporal, se aclaran los procedimientos de acceso, duración máxima y se objetivan las causas de cese de este personal.

Su contenido está basado en orientaciones europeas (PRTR) y en un Acuerdo entre el Gobierno de España y las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CSIF.

El RDLey sólo cuenta con dos artículos, aparte de las últimas disposiciones.

El artículo 1 modifica el TR Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

El artículo 1.uno incluye una nueva redacción del artículo 10, dedicado a los funcionarios interinos:

– Se refuerza la noción de temporalidad de la figura del personal funcionario interino. Se fija el plazo máximo de duración según diversos casos, con una perspectiva general de tres años.

– Se determinan los procedimientos de acceso, que han de ser públicos y rápidos sin implicar en ningún caso el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

– Se objetivan las causas de terminación de la relación interina.

– Se endurecen las previsiones legales en cuanto a la duración máxima del nombramiento del personal interino por vacante, pues, tras tres años, sólo cabe nuevo nombramiento interino si el proceso selectivo de funcionario de carrera quedó desierto.

– Se determina que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera salvo excepciones.

El artículo 1.dos añade un nuevo apartado 3 al artículo 11, relativo al personal laboral, estableciendo los principios que en todo caso habrán de regir en la selección del personal laboral temporal.

Y el artículo 1.tres introduce la D. Ad. 17ª en la que se prevé un régimen de responsabilidades de las Administraciones Públicas de no cumplir lo dispuesto en la norma, o si no velan por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

Las previsiones contenidas en este artículo 1 serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor (D.Tr.2ª).

El artículo 2 del real decreto-ley establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal para paliar la situación existente.

Se trata del tercer proceso de estabilización de empleo público dispuesto últimamente, tras los regulados en las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018.

Qué plazas: las de naturaleza estructural dotadas presupuestariamente, ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Calendario:

– Las plazas han de publicarse en los respectivos diarios oficiales antes de 31 de diciembre de 2021

– Las convocatorias deberán producirse antes de 31 de diciembre de 2022.

– La resolución de estos procesos selectivos deberá concluir antes de 31 de diciembre de 2024. Esta fecha límite también es aplicable a los procesos de estabilización previos a este RDLey (D.Tr.1ª).

Sistema: Salvo normativa especial, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente.

Compensación. A los que, intentándolo, no superen el proceso selectivo, les corresponderá una compensación económica equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, hasta un máximo de doce mensualidades. Es aplicable tanto para el personal funcionario interino como para el personal laboral temporal (aunque éste tiene especialidades).

Entre las disposiciones adicionales, destacamos la primera, dedicada al ámbito local y la quinta, sobre personal investigador.

Las tres disposiciones finales tratan del título competencial, de la aplicación al personal docente y sanitario (incluida Navarra) y de la entrada en vigor.

Entró en vigor el 8 de julio de 2021.

Ver la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Sustituye, de facto a este RDLey.

Presentado recurso de inconstitucionalidad.

Ley de Trabajo a distancia

Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.

Resumen: Esta Ley tiene como antecedente el Real Decreto Ley 28/2020, de 22 de septiembre a cuyo resumen nos remitimos, pues son escasas las diferencias que hemos encontrado comparando textos. Ahora desgranamos diez, como el domicilio de referencia.

Nos remitimos, pues, al resumen hecho en su día del RDLey 28/2020, de 22 de septiembre.

Ahora apuntaremos las principales diferencias encontradas:

1.- En el artículo 4.3 se alude a que ha de evitarse cualquier discriminación:

“Artículo 4.3. Las empresas están obligadas a evitar cualquier discriminación, directa o indirecta, particularmente por razón de sexo, edad, antigüedad o grupo profesional o discapacidad, de las personas trabajadoras que prestan servicios a distancia, asegurando la igualdad de trato y la prestación de apoyos, y realizando los ajustes razonables que resulten procedentes.”

2.- En el artículo 11 se hace especial referencia a las personas con discapacidad:

“Artículo 11. Derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas.

1. Las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, de conformidad con el inventario incorporado en el acuerdo referido en el artículo 7 y con los términos establecidos, en su caso, en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación. En el caso de personas con discapacidad trabajadoras, la empresa asegurará que esos medios, equipos y herramientas, incluidos los digitales, sean universalmente accesibles, para evitar cualquier exclusión por esta causa”.

3.- En el artículo 16 se incluye la accesibilidad al entorno laboral efectivo:

Artículo 16. Evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.

1. La evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva del trabajo a distancia deberán tener en cuenta los riesgos característicos de esta modalidad de trabajo, poniendo especial atención en los factores psicosociales, ergonómicos y organizativos y de accesibilidad del entorno laboral efectivo. En particular, deberá tenerse en cuenta la distribución de la jornada, los tiempos de disponibilidad y la garantía de los descansos y desconexiones durante la jornada.

4.- En el artículo 22 el control empresarial ha de tener en cuenta diversas circunstancias personales y no sólo la discapacidad.

Artículo 22. Facultades de control empresarial.

La empresa podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por la persona trabajadora de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la utilización de medios telemáticos, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, sus circunstancias personales, como la concurrencia de una discapacidad.

5.- La ley cuenta con ocho disposiciones adicionales (una más).

La D.Ad.3ª establece el domicilio de referencia a determinados efectos en el trabajo a distancia:

“Disposición adicional tercera. Domicilio a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento de empleo aplicables.

En el trabajo a distancia, se considerará como domicilio de referencia a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento del empleo aplicables, aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo.”

Antes, en la D.Ad.3ª se aludía al Plan MECUIDA.

6.- Es nueva la Disposición adicional octava, dedicada al Profesorado de formación profesional.

7.- El nuevo texto de la Disposición transitoria segunda dice: “Irretroactividad.

Las infracciones en el orden social cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del apartado dos de la disposición final primera de la presente Ley se sancionarán conforme a las cuantías sancionatorias previstas con anterioridad a dicha fecha.”

8.- El apartado dos de la D.F.1ª modifica el artículo 40 TR Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, relacionado con la cuantía de las sanciones. Entrará en vigor el 1º de octubre de 2021.

9.- En la D.F.11ª, dedicada al ingreso mínimo vital, se añade este párrafo al artículo 25 (Tramitación), del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

“En el supuesto de personas sin domicilio empadronadas al amparo de lo previsto en las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las notificaciones serán efectuadas en los servicios sociales del municipio o, en su caso, en la sede o centro de la entidad en los que las personas interesadas figuren empadronadas.”

10.- Deroga el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. Es una derogación tácita, porque la Ley carece de Disposición derogatoria.

La Ley entró en vigor el 11 de julio de 2021. Por excepción, la reforma del art. 40 TR Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, entrará en vigor el 1 de octubre de 2021.

Ley 11/2021 antifraude

Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Resumen: Afecta a 19 leyes, estando entre ellas ISD, ITP y AJD, IRPF, IVA, Patrimonio, LN y Catastro. En la base imponible sustitución del «valor real» por el «valor de referencia resultante de la normativa del catastro inmobiliario». Nuevas obligaciones notariales sobre todo respecto a NIFs revocados.

Ir a la página especial con amplio resumen de JMJ y de VEJ.

Reestructuración del Gobierno

Real Decreto 507/2021, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Real Decreto 508/2021, de 10 de julio, sobre las Vicepresidencias del Gobierno.

Resolución de 12 de julio de 2021, de la Subsecretaría, por la que se modifica el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el «Boletín Oficial del Estado».

Resumen: La Función Pública pasa del Ministerio de Política Territorial al Ministerio de Hacienda, creándose dentro de él la Secretaría de Estado de Función Pública. Se determinan las funciones de los titulares de las tres vicepresidencias. Cambian, en consonancia, los códigos de las órdenes ministeriales correspondientes a los dos ministerios afectados.

La lista de departamentos ministeriales queda así:

  • Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
  • Ministerio de Justicia.
  • Ministerio de Defensa.
  • Ministerio de Hacienda y Función Pública.
  • Ministerio del Interior.
  • Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
  • Ministerio de Educación y Formación Profesional.
  • Ministerio de Trabajo y Economía Social.
  • Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
  • Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
  • Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
  • Ministerio de Política Territorial.
  • Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
  • Ministerio de Cultura y Deporte.
  • Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
  • Ministerio de Sanidad.
  • Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.
  • Ministerio de Ciencia e Innovación.
  • Ministerio de Igualdad.
  • Ministerio de Consumo.
  • Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
  • Ministerio de Universidades.

Se añade al Ministerio de Hacienda una tercera Secretaría de Estado, la de Función Pública. Y, en consonancia, se suprime en el Ministerio de Política Territorial la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública.

El segundo RD determina las funciones de las tres vicepresidencias, pero no concreta qué comisión delegada presidirán. La Comisión de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará presidida por el Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.

Mediante Resolución de 12 de julio de 2021 cambia la tabla de códigos de las órdenes ministeriales, que se aplicarán para numerar aquellas órdenes ministeriales que se adopten a partir del 12 de julio de 2021:

  • HFP, para el Ministerio de Hacienda y Función Pública.
  • TER, para el Ministerio de Política Territorial.

Los dos reales decretos entraron en vigor el 12 de julio de 2021 y la Resolución el 15 de julio.

Sede electrónica de la Agencia Tributaria

Resumen: Se modifica la resolución que la creó en 2009, adaptando la sede a los cambios normativos y tecnológicos. Unifica los canales de acceso electrónico a la AEAT, pues la sede electrónica cumplirá también las funciones de portal de Internet (que se suprime). Se pone al día el contenido que ofrece.

La Resolución de 28 de diciembre de 2009 creó la sede electrónica: Ahora se actualiza para adaptarla al desarrollo de la sociedad de la información y al cambio en las circunstancias tecnológicas y sociales, pues la utilización de canales electrónicos constituye hoy la forma habitual de relacionarse entre la Administración y los ciudadanos.

También precisa ser adaptada a la normativa promulgada durante estos 12 años, mereciendo destacarse:

– La Ley 39/2015 (RJAPyPAC) y la Ley 40/2012 (Sector Público).

– El RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (ver resumen)

A partir de ahora, la Agencia Tributaria ofrecerá sus servicios a través de un único punto, por motivos de sencillez de uso y eficacia organizativa y tecnológica. Pasan a unificarse los canales de acceso electrónico a la Agencia, de modo que ésta contará con una sede electrónica que cumplirá también las funciones de portal de Internet, por lo que se suprime el portal actual.

Cambia el apartado segundo Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que resumimos:

– La sede electrónica de la AEAT tiene como dirección electrónica de referencia la siguiente: https://sede.agenciatributaria.gob.es

– Esta sede electrónica abarca la totalidad de los órganos de la Agencia Tributaria, a la cual corresponde su titularidad, y extiende su ámbito de aplicación a todas las actuaciones y procedimientos de su competencia.

– Mediante dicha sede electrónica se realizarán todas las actuaciones y trámites referidos a procedimientos o a servicios de la Agencia Tributaria que requieran la identificación de la Administración Pública y, en su caso, la identificación o firma electrónica de las personas interesadas.

– Asimismo, la sede electrónica contendrá la información y cumplirá las funciones de portal de Internet de la Agencia Tributaria.

– La sede electrónica está disponible para todos los ciudadanos de forma gratuita y permanente. Se podrán utilizar diversas lenguas, conforme al art. 15 LPA.

– La fecha y hora oficial de la sede electrónica de la Agencia Tributaria corresponde a la de la España peninsular.

– La Agencia Tributaria es responsable de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios relativos a la propia Agencia Tributaria.

– La sede electrónica se identificará mediante certificado de sede.

También cambia el apartado tercero sobre Contenido y servicios de la sede electrónica de la Agencia Tributaria:

La sede electrónica de la Agencia Tributaria tendrá en todo caso a disposición de las personas interesadas la totalidad del contenido y de los servicios establecidos en el artículo 11 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Además, la sede electrónica de la Agencia Tributaria ofrecerá el siguiente contenido:

a) Información administrativa y tributaria relativa a los derechos y deberes de los ciudadanos, en particular, la relativa a la protección de los datos personales.

b) Acceso a la presente resolución de creación de la sede electrónica y otras que se enumeran.

c) Relación de documentos electrónicos normalizados que sean del ámbito del Registro Electrónico de la Agencia Tributaria.

d) Especificaciones técnicas a las que debe ajustarse la presentación de documentos electrónicos en el Registro Electrónico de la Agencia Tributaria.

e) Convenios que celebre la Agencia Tributaria.

f) Interrupciones necesarias por razones técnicas indispensables.

Igualmente, la sede electrónica de la Agencia Tributaria dispondrá de los siguientes servicios adicionales a disposición de las personas interesadas:

a) Registro electrónico de la Agencia Tributaria, con información detallada del calendario de días inhábiles a efectos de la presentación de documentos electrónicos en el Registro electrónico.

b) Acceso a la información sobre actuaciones y procedimientos de contratación pública.

c) Acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas con los efectos propios de la notificación por comparecencia.

Asimismo, la sede electrónica de la Agencia Tributaria incluirá la información y cumplirá las funciones de portal de Internet de la Agencia Tributaria, que se suprime. Su contenido y funciones pasan a integrarse en la sede electrónica.

Hasta el 15 de enero de 2022, convivirán con la nueva sede electrónica (https://sede.agenciatributaria.gob.es), continuando subsistentes, el anterior portal de la Agencia Tributaria https://www.agenciatributaria.es y la anterior sede electrónica de la Agencia Tributaria https://www.agenciatributaria.gob.es.

Entró en vigor el 15 de julio de 2021.

Instrucción DGSJFP Registro Civil: matrimonio discapacidad. Ministerio Fiscal

Instrucción de 9 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro Civil tras la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Resumen: Complementa y modifica la Instrucción de 3 de junio de 2021. Ambas se dictan para aclarar extremos tras la entrada en vigor de la Ley de Registro Civil. La complementa para determinar la actuación del Ministerio Fiscal cara al Registro Civil. La modifica permitiendo los expedientes matrimoniales ante Notario, aunque respecto a la persona con discapacidad se haya dictado sentencia o resolución.

1.- Modificación de la Instrucción de 3 de junio de 2021 (expedientes matrimoniales):

Matrimonio civil en Suiza. Óleo sobre lienzo de Albert Anker (1887)

Afecta exclusivamente a su artículo cuarto que trata de la actuación notarial en los expedientes matrimoniales donde concurra una persona con discapacidad.

En la redacción original el procedimiento debía de seguirse ante el Encargado del Registro Civil cuando exista sentencia de modificación judicial de la capacidad o resolución judicial que acuerde medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.

Ahora, en estos casos, también se puede seguir ante Notario, “exista o no sentencia de modificación judicial de la capacidad o resolución judicial disponiendo medidas de apoyo”.

Para ello, se ha suprimido el párrafo correspondiente, quedando el resto del artículo con una redacción similar.

Trascribimos las dos redacciones en esta tabla:

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Cuarto. Personas con discapacidad.

La tramitación de procedimiento de autorización matrimonial por Notarios, en caso de referirse a persona o personas con discapacidad, se sujetará a los siguientes criterios:

Cuando exista sentencia de modificación judicial de la capacidad o resolución judicial que acuerde medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. En estos supuestos, el Notario deberá indicar a los interesados que el procedimiento debe ser resuelto por el Encargado de Registro Civil del domicilio de los promotores ante quien deberán formular la solicitud con la finalidad de recabar la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en vía de informe.

Fuera del supuesto anterior y para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, por los promotores se aportarán inicialmente acompañando a su solicitud o por requerimiento del Notario autorizante en trámite de subsanación, el informe o los informes, en relación con su aptitud, realizados por su médico de cabecera o médico especialista que le esté tratando y en los que se manifiesten las circunstancias en relación con la aptitud o no para prestar el consentimiento.

Si tras ser requeridos para su subsanación, no aportasen estos documentos, el Notario dictará resolución de inadmisión del procedimiento en el acta por no subsanar la falta de elemento imprescindible para fundar su juicio de capacidad.

En caso de aportarse, el Notario iniciará o continuará el acta de autorización y, en trámite de prueba, hará una valoración de la capacidad de los contrayentes. Si lo estima necesario para corroborar cualquier dato dudoso o paliar la insuficiencia de los informes inicialmente aportados, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 56 párrafo 2.º del Código Civil, solicitará informe pericial médico dirimente sobre la capacidad. Y, en función de los informes recabados resolverá la autorización o no del matrimonio.

El Notario puede elegir libremente el facultativo que emita el dictamen dirimente sin perjuicio de que los Colegios Notariales elaboren una lista de peritos a tal fin por si el Notario considerase oportuno su intervención. Con carácter previo a la elaboración del informe, habrá de consignarse en la oficina notarial el importe de los honorarios del perito designado, presupuestados por éste de forma prudencial y justificada. Los promotores estarán obligados solidariamente a su consignación en el plazo de cinco días desde la comunicación que les dirija el Notario indicándoles que procedan a abonar la cantidad fijada; agotado este plazo sin verificarlo, el Notario les comunicará que transcurridos tres meses se entenderá caducado el procedimiento. En caso de que los promotores no consignasen el importe del dictamen finalizado el mencionado plazo de tres meses, el Notario dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y el archivo del acta; sin perjuicio del derecho de volver a formular solicitud ante cualquiera de las autoridades legalmente habilitadas para la autorización del matrimonio. El importe consignado para los honorarios del informe será abonado por el Notario al perito designado una vez finalice su encargo.

Cuarto. Personas con discapacidad.

La tramitación de procedimiento de autorización matrimonial por Notarios, en caso de referirse a persona o personas con discapacidad, exista o no sentencia de modificación judicial de la capacidad o resolución judicial disponiendo medidas de apoyo, se sujetará a los siguientes criterios:

 

 

 

 

Para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, por los promotores se aportarán inicialmente acompañando a su solicitud o por requerimiento del Notario autorizante en trámite de subsanación, el informe o los informes, en relación con su aptitud, realizados por su médico de cabecera o médico especialista que le esté tratando y en los que se manifiesten las circunstancias en relación con la aptitud o no para prestar el consentimiento.

Si tras ser requeridos para su subsanación, no aportasen estos documentos, el Notario dictará resolución de inadmisión del procedimiento en el acta por no subsanar la falta de elemento imprescindible para fundar su juicio de capacidad.

En caso de aportarse, el Notario iniciará o continuará el acta de autorización y, en trámite de prueba, hará una valoración de la capacidad de los contrayentes. Si lo estima necesario para corroborar cualquier dato dudoso o paliar la insuficiencia de los informes inicialmente aportados, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 56 párrafo 2.º del Código Civil, solicitará informe pericial médico dirimente sobre la capacidad. Y, en función de los informes recabados resolverá la autorización o no del matrimonio.

El Notario puede elegir libremente el facultativo que emita el dictamen dirimente sin perjuicio de que los Colegios Notariales elaboren una lista de peritos a tal fin por si el Notario considerase oportuno su intervención. Con carácter previo a la elaboración del informe, habrá de consignarse en la oficina notarial el importe de los honorarios del perito designado, presupuestados por éste de forma prudencial y justificada. Los promotores estarán obligados solidariamente a su consignación en el plazo de cinco días desde la comunicación que les dirija el Notario indicándoles que procedan a abonar la cantidad fijada; agotado este plazo sin verificarlo, el Notario les comunicará que transcurridos tres meses se entenderá caducado el procedimiento. En caso de que los promotores no consignasen el importe del dictamen finalizado el mencionado plazo de tres meses, el Notario dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y el archivo del acta; sin perjuicio del derecho de volver a formular solicitud ante cualquiera de las autoridades legalmente habilitadas para la autorización del matrimonio. El importe consignado para los honorarios del informe será abonado por el Notario al perito designado una vez finalice su encargo

2.- Ministerio Fiscal.

La nueva redacción de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Registro Civil no menciona expresamente la intervención del Ministerio Fiscal durante este periodo transitorio.

Esta cuestión ha sido recogida en el Decreto de la Fiscalía General del Estado de fecha 6 de julio de 2021, que da instrucciones a los Fiscales.

Ahora, la DGDJFP, en sintonía, establece indicaciones para los Encargados de los Registros Civiles y su personal en cuanto al traslado de expedientes gubernativos e intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro Civil.

a) Legitimación activa: El Ministerio Fiscal cuenta con legitimación activa para promover asientos y procedimientos en materia de Registro Civil. En estos procedimientos promovidos por el Ministerio Fiscal, el mismo tendrá intervención desde su fase de iniciación hasta su finalización y, en su caso, recurso/s, pudiendo intervenir en todos los trámites que sean precisos.

b) Intervención en vía de informe: Será oído el Ministerio Fiscal en aquellos procedimientos que, no habiendo sido promovidos por dicha autoridad, su intervención venga prevista expresamente por algún precepto de la Ley 20/2011, del Código Civil u otra norma legal. Cita como ejemplo el reconocimiento de filiación.

Disposición transitoria.

a) Los procedimientos iniciados con posterioridad al 30 de abril de 2021, de conformidad con la Tr.4ª LRC, y hasta que se dicte la resolución de puesta en marcha de la Oficina con el sistema DICIREG, se sustanciarán de acuerdo con la Ley del Registro Civil de 1957, excepto en lo relativo a la intervención del Ministerio Fiscal en los mismos, en que será de aplicación transitoriamente lo regulado en esta Instrucción.

b) La intervención del Ministerio Fiscal en vía de informe en los expedientes, continuará del mismo modo que hasta ahora.

Esta Instrucción entró en vigor el 21 de julio de 2021.

Ir al resumen de la Instrucción de 3 de junio de 2021 (expedientes matrimoniales) (elaborado por Alfonso de la Fuente).

Nicaragua

Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Nicaragua al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

España declara aceptar la adhesión de la República de Nicaragua al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970,

Su Autoridad central de conformidad con el artículo 2 será el Ministerio de Asuntos Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, de la Soberanía y del Territorio.

Toda comisión rogatoria y todo documento relativo a la aplicación del Convenio deberán ir acompañados de una traducción al español.

El presente Convenio entrará en vigor entre España y la República de Nicaragua el 31 de agosto de 2021.

Acuerdos internacionales

Resolución de 19 de julio de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior hasta el hasta el 12 de julio de 2021.

Modelos de cuentas anuales para el Registro Mercantil

Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Resumen: Aprueba nuevos modelos para el depósito de las cuentas anuales de las sociedades en el RM, introduciendo le necesidad de incluir datos relativos a la auditoría, de separar el documento de información no financiera del informe de gestión y de cumplimentar una nueva hoja de datos “COVID”.

Ir a la página especial con resumen más amplio y enlaces.   (JAGV)

Oferta de empleo público 2021

Real Decreto 636/2021, de 27 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2021.

Resumen: Un real decreto incluye la oferta de empleo público en la Administración General del Estado, sus entes y funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, tanto libre como de promoción interna, correspondiente a 2021. Recogemos las plazas que salen en algunos cuerpos de corte jurídico, observándose en su conjunto un aumento de plazas ofertadas.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, dispone en su artículo 19 que, a lo largo del año, la incorporación de personal de nuevo ingreso en el sector público, a excepción de los órganos contemplados en el apartado Uno.e) del artículo 18 (órganos constitucionales y asambleas legislativas), se sujetará a una tasa de reposición de efectivos del 110 por cien en los sectores prioritarios y del 100 por cien en los demás sectores. También establece el procedimiento de cálculo de las tasas de reposición de efectivos.

Por el propio artículo 19 de la Ley Presupuestos 2021, compete al Gobierno la aprobación de la oferta de empleo público que corresponda a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales.

El artículo 92 bis LBRL señala que corresponde al Estado la aprobación de la oferta de empleo público de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

El CGPJ, según D.Tr. 2ª de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, prevé un concurso-oposición anual al Cuerpo de Letrados del citado Consejo, hasta que se cubra íntegramente su plantilla.

Finalmente, el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público establece que el correspondiente real decreto por el que se apruebe la oferta de empleo público podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos, entre las que se encuentra la promoción interna.

Este real decreto tiene como finalidad dar cumplimiento a lo indicado y establecer los criterios que deben orientar los procesos de selección de las personas candidatas que mejor se ajusten a las necesidades de la Administración General del Estado.

Para la presentación de solicitudes y documentación para participar en los procesos selectivos para el acceso al empleo público en el ámbito de la Administración General del Estado, será obligatorio el uso de medios electrónicos, conforme a la D.Ad.1ª RD 203/2021, de 30 de marzo. También serán electrónicas la subsanación y la impugnación, que hayan de presentarse.

Este real decreto recoge, en la línea iniciada por el Real Decreto 211/2019, de 29 de marzo (ver resumen), y seguida por el Real Decreto 936/2020, de 27 de octubre (ver resumen) que las convocatorias que se publiquen derivadas de esta oferta de empleo público se adecuarán a lo establecido por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018, por el que se aprueban instrucciones para actualizar las convocatorias de pruebas selectivas de personal funcionario, estatutario y laboral, civil y militar, en orden a eliminar ciertas causas médicas de exclusión en el acceso al empleo público.

Además, incluye:

– la cuantificación de las plazas de la oferta de empleo público (art. 2)

– los criterios generales de aplicación en los procesos selectivos (art. 3)

– la publicidad y gestión de los mismos (art. 3)

– acceso y promoción para personas con discapacidad (se les reserva el 7% de las plazas: 2% para discapacidad intelectual y el 5% para otro tipo (art. 4)

– promoción interna (art. 5)

– posible encomienda de gestión entre departamentos ministeriales u organismos públicos (art. 6)

Podrán acumularse plazas autorizadas en distintas normas para su tramitación en una única convocatoria.

Respecto al Personal declarado indefinido no fijo por sentencia judicial, las administraciones públicas podrán convocar las plazas, sin que computen a efectos de tasa de reposición. D.Ad.3ª.

Este es el contenido de los anexos:

En el anexo I se incluyen las plazas que se autorizan en la Administración General del Estado y en los entes públicos para ingreso de nuevo personal, tanto funcionarios como laboral, con especificación de los cuerpos y escalas de personal funcionario o convenio colectivo en el caso de personal laboral.

En el anexo II se autorizan las plazas de personal al servicio de la Administración de Justicia, tanto de ingreso libre como de promoción interna.

En el anexo III están las plazas de cuerpos de personal funcionario docente no universitario en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.

En el anexo IV se incluyen las plazas de las Escalas de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, por acceso libre y por promoción interna. Para Corporaciones Locales, ver D. Ad. 1ª.

En el anexo V se relacionan las plazas de personal estatutario tanto de la red hospitalaria del Ministerio de Defensa como del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

El anexo VI está dedicado a las plazas que se convocarán para promoción interna en la Administración General del Estado, detallando su distribución.

Y en el anexo VII se incluyen las plazas a convocar en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial. Ver. D. Ad. 2ª.

Citemos la oferta de acceso libre en algunos cuerpos, observándose que el número de plazas aumenta o permanece igual con respecto a la oferta de 2020. Acceso general + plazas reservadas para personas con discapacidad = total. Entre paréntesis, la fluctuación:

– Abogados del Estado: 24 +1 = 25 ( = )

– Carrera Diplomática: 35 +2 = 37 (+3)

– Superior de Administradores Civiles del Estado: 57 + 3 = 60 (+10)

– Superior de Gestión Catastral: 17 + 1 = 18 (+13)

– Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social: 19 + 1 = 20 ( = )

– Letrados de la Administración de Justicia: 75 + 6 = 81 (+2).

– Funcionarios de la Administración Local (3 escalas): 303 + 16 = 319 ( = )

– Letrados del Consejo General del Poder Judicial: 5 ( = )

– Superior de Inspectores de Hacienda del Estado: 114 + 6 =120 (+18)

– Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social: 43 +2 = 45 ( = )

– Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado: 30 + 2 = 32 (+14)

– Superior de Interventores y Auditores del Estado: 29 + 2 = 31 (+16)

– Superior Inspectores de Seguros del Estado: 9 ( = )

– Superior de Interventores y Auditores Admón de la Seguridad Social: 9 ( = )

– Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social: 102 + 5 = 107 (+29)

Entró en vigor el 29 de julio de 2021.

Ministerio de Justicia: segunda sede electrónica

Orden JUS/806/2021, de 22 de julio, por la que se crea una segunda sede electrónica asociada al Ministerio de Justicia.

Resumen: Una orden crea y regula la segunda sede electrónica asociada del Ministerio de Justicia, con la finalidad de publicar nuevos procedimientos y servicios, así como la migración de algunos de los ya existentes en la actual sede electrónica asociada. Será accesible en https://sede2.mjusticia.gob.es y habrá de estar operativa, como tarde, el 30 de enero de 2022.

El artículo 38 de la Ley del Sector Público establece que la sede electrónica es aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias.

El artículo 9 del RD 203/2021, de 30 de marzo, dispone que mediante dicha sede electrónica se realizarán todas las actuaciones y trámites referidos a procedimientos o a servicios que requieran la identificación de la Administración Pública y, en su caso, la identificación o firma electrónica de las personas interesadas.

El artículo 10 siguiente permite crear una o varias sedes electrónicas asociadas a una sede electrónica atendiendo a razones técnicas y organizativas. La sede electrónica asociada tendrá consideración de sede electrónica a todos los efectos.

La Sede Electrónica del Ministerio de Justicia (SEMJ) fue creada en 2010, mediante la Orden JUS/485/2010, de 25 de febrero. Desde entonces se ha producido una importante evolución tecnológica y la articulación de nuevos procedimientos y servicios, por lo que una nueva sede electrónica asociada podrá permitir una mayor rapidez, agilidad y eficacia en los servicios prestados.

A su vez, la SEMJ tiene la consideración de sede electrónica asociada de la Sede electrónica de la Administración General del Estado, que es la sede del Punto de Acceso General electrónico (PAGe) de la Administración General del Estado (D.Ad 6ª RD 203/2021, de 30 de marzo).

El ámbito de aplicación de la sede electrónica asociada creada por la presente orden es el mismo que el de la creada en 2010: exclusivamente los órganos, centros directivos y organismos públicos pertenecientes o adscritos al Departamento Ministerial.

La dirección electrónica de referencia de la sede electrónica asociada será https://sede2.mjusticia.gob.es. Esta dirección puede modificarse en el futuro conforme al artículo 8.

Su titularidad corresponde a la Subsecretaría de Justicia que será responsable de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios de su competencia a los que pueda accederse a través de la sede.

La gestión de los contenidos será realizada por la Subsecretaría de Justicia a través de la División de Tecnologías y Servicios Públicos Digitales.

Los canales de acceso a los servicios de la sede electrónica asociada, así como los teléfonos y oficinas a través de los cuales puede accederse a la misma serán los mismos que los de la sede electrónica creada en 2010. También se utilizarán los mismos medios para formular sugerencias y quejas.

La sede electrónica asociada podrá contener:

a) Los nuevos procedimientos y servicios que se pongan a disposición de la ciudadanía y empresas correspondientes a su ámbito competencial.

b) Los procedimientos y servicios ya existentes en la sede electrónica de 2010 que migren a la nueva sede.

Los referidos procedimientos y servicios podrán verse ampliados o modificados, comunicándose a través de la propia sede electrónica asociada.

Todavía no se ha puesto en funcionamiento, pero habrá de estarlo antes del 30 de enero de 2021. Se anunciará, entre otros foros, en la sede electrónica de la Administración General del Estado (PAGe), y en la sede electrónica del Ministerio de Justicia creada mediante Orden JUS/485/2010, de 25 de febrero.

Derecho Foral de Aragón.

Ley 6/2021, de 29 de junio, por la que se modifican el Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, y el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, en lo que afecta a la regulación de los inmuebles vacantes y los saldos y depósitos abandonados.

Resumen: Se modifican el Código del Derecho Foral de Aragón y la Ley del Patrimonio de Aragón con respecto al tratamiento de bienes inmuebles vacantes y de los depósitos y saldos sin actividad de gestión en los últimos 20 años, adjudicándoselos la Comunidad Autónoma de Aragón.

La reforma deriva de dos sentencias del Tribunal Constitucional de igual fecha:

– La STC 40/2018, de 26 de abril, considera que Navarra puede regular la atribución de bienes vacantes y de los saldos y depósitos abandonados porque su Derecho civil foral regula instituciones conexas en grado suficiente.

– La STC 41/2018, de 26 de abril, analiza la modificación de la Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón que atribuye a la Comunidad Autónoma las fincas de reemplazo sin dueño conocido en procesos de concentración parcelaria. El TC admite su constitucionalidad, porque está relacionada la materia con el régimen de la sucesión intestada, materia incluida dentro del Derecho Civil aragonés con la que la regulación impugnada tiene suficiente conexión.

De este modo, y a partir de esta sentencia, se reconoce la legitimidad de la Comunidad Autónoma de Aragón para regular y disponer que los saldos y depósitos abandonados y los bienes inmuebles ubicados en Aragón que no tengan dueño o dueña –o se desconozca si lo tienen o no, pues están abandonados– se atribuyan ex lege a la Comunidad Autónoma de Aragón, desplazando la atribución que hasta ahora se hacía a favor del Estado bajo el principio de nulla res sine domino.

En ejecución de lo anterior, se modifican:

A) El Código del Derecho Foral de Aragón:

Se añade al libro IV un título III bis, con la siguiente rúbrica y contenido:

«TÍTULO III BIS

Adquisición de bienes por ministerio de la ley

Artículo 598 bis. Adquisición por la Comunidad Autónoma.

Pertenecen por ministerio de la ley a la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dispuesto en su legislación sobre patrimonio:

a) Los bienes inmuebles vacantes situados en su territorio.

b) Los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por las personas interesadas que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años

B) La Ley del Patrimonio de Aragón.

Se añade una sección 2.ª bis al capítulo II del título II:

«Sección 2.ª bis. Adquisiciones por ministerio de la Ley

Artículo 31 bis. Inmuebles vacantes.

1. Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 598 bis del Código del Derecho Foral de Aragón, los bienes inmuebles vacantes situados en territorio aragonés pertenecen por ministerio de la ley a la Comunidad Autónoma.

No obstante, no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para ella por razón de la propiedad de estos bienes en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de Aragón, previa tramitación de expediente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 77 de este texto refundido.

2. La Comunidad Autónoma podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por persona alguna a título de propietaria, y sin perjuicio de los derechos de tercero.

3. Si existiese una persona poseedora en concepto de propietaria, la Comunidad Autónoma habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

Artículo 31 ter. Saldos y depósitos abandonados.

1. Conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 598 bis del Código del Derecho Foral de Aragón, pertenecen por ministerio de la ley a la Comunidad Autónoma los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por las personas interesadas que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.

2. Las entidades depositarias están obligadas a comunicar al Departamento competente en materia de patrimonio la existencia de estos bienes en la forma que se determine por la persona titular del Departamento.

3. En los informes de auditoría que se emitan en relación con las cuentas de estas entidades, se hará constar, en su caso, la existencia de estos bienes.

4. La incorporación de estos bienes al patrimonio de Aragón se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 77 de este texto refundido.

5. La gestión, administración y explotación de estos bienes corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio, el cual podrá enajenarlos de conformidad con lo dispuesto en este texto refundido, según la naturaleza de los bienes de que se trate.»

Entró en vigor el 3 de julio de 2021.

Ver archivo especial.

PDF (BOE-A-2021-12702 – 4 págs. – 234 KB)   Otros formatos

Disposiciones autonómicas

Resumen: Normativa de Andalucía, Canarias, Castilla-La Mancha, Baleares, País Vasco, Castilla y León, Aragón y Navarra.

ANDALUCÍA. Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante.

CANARIAS. Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha.

ILLES BALEARS. Decreto-ley 4/2021, de 3 de mayo, para impulsar y agilizar la tramitación de ayudas y otras actuaciones en materia de vivienda.

PAÍS VASCO. Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.

CASTILLA Y LEÓN. Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.

ARAGÓN. Ley 4/2021, de 29 de junio, de modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

ARAGÓN. Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón.

NAVARRA. Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra.

NAVARRA. Decreto-ley Foral 5/2021, de 2 de junio, por el que se aprueban medidas tributarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Resumen: Indemnización por precepto legal anulado. No tener en cuenta resolución anterior. Emplazamiento mediante edictos en ejecución hipotecaria sin agotar otras posibilidades. Nulidad parcial del decreto de estado de alarma. Anotación preventiva de demanda.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Sala Primera. Sentencia 141/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 1576-2019. Promovido por don Cristóbal Gallego Gallego en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento por responsabilidad patrimonial de la administración de Justicia. Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sala Segunda. Sentencia 144/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5785-2019. Promovido por don E.P.S. respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Torrelavega (Cantabria) en autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia que establece el régimen de responsabilidad civil derivada del delito desconociendo lo resuelto anteriormente por un juzgado de menores. Voto particular.

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Sala Segunda. Sentencia 145/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 2205-2020. Promovido por don Juan Manuel Bermejo Pérez respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Tarancón (Cuenca) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).

ESTADO DE ALARMA. Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. Sala Primera. Auto 66/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 5872-2020. Deniega la suspensión y la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 5872-2020, promovido por Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, en pleito civil.

 
SECCIÓN II

Resumen: Nombramientos y ceses en Justicia. Concursillo de Aspirantes a Registradores. Dos jubilaciones y una excedencia.

Nombramientos y ceses en Justicia

Real Decreto 514/2021, de 10 de julio, por el que se dispone el cese de don Juan Carlos Campo Moreno como Ministro de Justicia.

Real Decreto 526/2021, de 10 de julio, por el que se nombra Ministra de Justicia a doña María Pilar Llop Cuenca.

Pilar Llop es jueza y política, especialista en violencia de género y en cooperación internacional de la Administración de Justicia.

Como magistrada, ha servido en el juzgado de violencia de género número 5 de Madrid y, como letrada, en el Gabinete técnico del Consejo General del Poder Judicial, con responsabilidades como la jefatura de la Sección Observatorio Violencia Doméstica y de Género, la Secretaría de la Comisión de Igualdad, la Secretaría del Foro Justicia y Discapacidad, y el Comité de Dirección del CGPJ.

En 2015 deja la carrera judicial para ser diputada por el grupo socialista en la Asamblea de Madrid hasta 2018. Allí ejerció además como portavoz del PSOE en las comisiones de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, y en la de Justicia.

En julio de 2018 es nombrada delegada del Gobierno para la Violencia de Género, y en 2019, senadora por designación de la Asamblea de Madrid.

Cuando fue nombrada Ministra de Justicia, Pilar Llop ostentaba el cargo de presidenta del Senado.

Ver referencia en la web del Ministerio

Real Decreto 544/2021, de 13 de julio, por el que se declara el cese de doña Amaya Arnáiz Serrano como Directora del Gabinete del Ministro de Justicia.

Real Decreto 624/2021, de 20 de julio, por el que se nombra Director del Gabinete de la Ministra de Justicia a don Rafael Pérez García.

Concursillo Aspirantes Registradores.

DGSJFP. Resolución de 8 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se anuncian determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

CATALUÑA. Resolución de 8 de julio de 2021, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justícia, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

Resultado provisional en la web del Ministerio.

Resultado en el BOE.

Jubilaciones y excedencias

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Villaviciosa de Odón don José Castán Pérez-Gómez.

Se declara la jubilación del notario de Salou don Pedro Joaquín Soler Dordá.

Se declara la jubilación de doña María de la Esperanza García-Reyes Cuevas, registradora de bienes muebles de Madrid II.

 

RESOLUCIONES:

En  JULIO, se han publicado SETENTA Y UNA más DOS Resoluciones sobre sentencias. Se ofrecen en   ARCHIVO APARTE

 .

ENLACES:

Normativa crisis Covid-19 publicada en el BOE con enlaces a resúmenes

Archivo del coronavirus: consejos y seguimiento

IR AL MINI INFORME DE JULIO

NORMAS: Cuadro general.  Por meses.   + Destacadas

NORMAS: Búsqueda por Titulares desde 2002.  Futuras.   Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Campo charro. Por Juana Cuadrado Cenzual.

Informe noviembre 2017 Registros Mercantiles y Bienes Muebles. Retribución de los administradores en estatutos.

INFORME DE  NOVIEMBRE  DE 2017 PARA REGISTROS MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES

José Ángel García Valdecasas Butrón. Registrador de la Propiedad y Mercantil.

 

RESUMEN DEL RESUMEN:
Disposiciones de interés

Como disposiciones de carácter general de interés para los RRMM y de BBMM, casi todas ellas para transponer Directivas ya fuera de plazo, reseñamos las siguientes:

— Circular 3/2017, de 24 de octubre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 2/2014, de 31 de enero que implementa instrucciones sobre supervisión y solvencia de entidades financieras menos significativas.

— La Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. Su finalidad es garantizar a los consumidores residentes en la Unión Europea la posibilidad de resolver sus litigios con empresarios establecidos en cualquier Estado miembro mediante la intervención de entidades de resolución alternativa. Estas entidades constituyen una novedad en nuestro derecho de consumo y pudieran tener conexión con competencias registrales o notariales en cuanto la entidad puede ser gestionada por una persona jurídica. Aunque es pronto para ello quizás haya de plantearse si puede constituir el objeto de una sociedad de capital la gestión de entidades alternativas de conflictos en los términos establecidos en esta Ley.

— Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

— Real Decreto 900/2017, de 6 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Economistas de España.

— Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. Se trata con este RDL, aparte de transponer Directivas ya fuera de plazo, el conseguir una mayor transparencia de la información no financiera de las sociedades de interés público y de las grandes empresas cotizadas o no.

— Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones. También tiene la finalidad de incorporar al ordenamiento jurídico español el contenido de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas.

— Existen además dos normas que dentro del ámbito autonómico pudieran ser de interés para los empresarios. Así en Galicia la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia y en Castilla León la Ley 6/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial.

Resoluciones propiedad

Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

— La 472 reiterando su doctrina acerca de la imposibilidad de cancelar anotaciones de embargo prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC el 8 de enero de 2000.

— La 481 que permite una ejecución hipotecaria contra una herencia yacente sin intervención de administrador judicial si consta acredita que hubo notificación al menos a una de las posibles herederas.

— La 485 según la cual es posible la cesión del remate por una cantidad inferior a la de la adjudicación.

— La 488 que aclara que el poder para vender no autoriza para aceptar una expropiación forzosa. Distinto sería si el poder fuera para enajenar de forma amplia y genérica.

— La 489 que exige para la toma de anotación de embargo contra herencia yacente que se nombre un administrador judicial.

— La 495 según la cual el plazo de duración de una hipoteca de máximo es plazo de caducidad por lo que cumplido procede la cancelación de la hipoteca.

— La 521 sobre juicio de suficiencia y de equivalencia en relación a una representación en documento extranjero, interesante y para cuyo desarrollo, relativamente complejo, nos remitimos al comentario de nuestra compañera IES.

Resoluciones mercantil

Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

— La 471 reiterando una vez más que el cierre de hoja por baja en el Índice de entidades de la AEAT es absoluto no permitiendo más que los depósitos de cuentas y los asientos ordenados por la autoridad judicial.

— La 474, muy interesante en cuanto establece que en sociedades anónimas no puede establecerse un quorum único de votación sin distinguir entre primera y segunda convocatoria y que tampoco es posible establecer como norma de funcionamiento del consejo que si este puede estar formado entre 5 y 15 consejeros determinados acuerdos exijan el voto mínimo de 8 consejeros.

— La 483 según la cual un acuerdo de transacción judicial sobre disolución y liquidación de sociedad requiere escritura pública, lo que ha originado cierta polémica entre la doctrina hipotecarista que no comparte dicho criterio.

— La 493 que declara la imposibilidad lógica de prorrogar un asiento de preentación ya caducado y que si se interpone recurso judicial es preciso ponerlo en conocimiento del registrador a efectos de que prorrogue el asiento.

— La 494 que deniega la posibilidad de inaplicar un precepto estatutario aunque el mismo a juicio de los recurrentes no es válido. El problema estaba planteado con un quorum de asistencia a la junta en 1ª convocatoria del 100% del capital.

— La 498 que aclara que el recurso extraordinario de revisión no es aplicable al procedimiento registral. Aunque dictada con ocasión de un recurso mercantil su doctrina obviamente es aplicable al recurso en propiedad o bienes muebles.

— La 501 sobre emisión del código LEI determinado que ni la baja en Hacienda ni la falta de depósitos de la sociedad permiten la denegación de dicho código.

— La 503 determinado que no es posible una sociedad profesional con actividades no profesionales en el objeto.

— La 511 que sienta un criterio flexible en materia de identificación de bienes y de asignación de participaciones a los distintos bienes cuando estos forman parte de lotes o conjuntos.

— La 516 aclarando que las casillas de pérdidas y ganancias de los impresos de los depósitos de cuentas son de cumplimentación obligatoria.

— La 519 según la cual el principio de tracto sucesivo y la necesidad de notificaciones y transcurso de plazo por rebeldía del demandado se aplica al Registro de Bienes Muebles.

— La 522 declarando que para la inscripción de la disolución- liquidación de una sociedad con deudas a favor de sus socios no es necesario que estos condonen expresamente las deudas pues estas se extinguen por confusión.

TEMA DEL MES:

Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

Correcta calificación registral y estatutos. Un caso sobre retribución de los administradores.

Vamos a considerar en el tema de interés del mes de noviembre la importancia del asesoramiento notarial y de la calificación registral a los efectos de depurar los estatutos de preceptos o cláusulas que por su inadecuación a la Ley, provocan problemas a los socios.

Dentro del derecho de sociedades las cuestiones relacionadas con la retribución de los administradores han sido tradicionalmente una de las más debatidas. Nuestra DG ha tenido ocasión de pronunciarse repetidas veces sobre el tema fijando una doctrina que nos sirve de eficaz ayuda en nuestra calificación o en los consejos que en la oficina notarial se suministre a los interesados en la constitución de una sociedad.

Así la resolución de 16 de febrero de 2013, citando otra de 12 de noviembre de 2003, vino a establecer que “el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer”. Este criterio fue ratificado en otras resoluciones posteriores como la de 17 de junio de 2014.

Pero si esto no fuera suficiente, el legislador, consciente de la importancia de las cuestiones relativas a la retribución de los administradores, por el art. único.10 de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre modifica el artículo 217 de la LSC estableciendo incluso, de modo ejemplificativo, pero no exhaustivo, diversos sistemas de retribución de los administradores que serían los que deban constar en estatutos.

No obstante estas cuestiones no siempre han sido tan claras y es posible que por dudas originadas por la misma redacción del artículo 66.3 de la LSRL de 1995, que ocasionaron dudas lógicas en la calificación, se hayan inscritos en los RRMM artículos estatutarios que estableciendo que el cargo de administrador es retribuido no fijaran un concreto sistema de retribución.

Uno de estos casos es el que traemos hoy a colación al hilo de una muy interesante sentencia de nuestro TS (Sentencia de la sala de lo Civil -recurso 390/2015- de 19 de septiembre de 2017 de la que fue ponente Rafael Sarazá Jimena).

La sentencia se plantea sobre la base de un artículo de los estatutos, muy usual en los modelos que circularon para las sociedades limitadas desde el año 1995 en las asesorías jurídicas, que venía a establecer que “el cargo de administrador será retribuido en la forma que se estipule para cada ejercicio por la junta general, conforme al apartado 3 del artículo 66 de la LSRL”. El apartado 3 del entonces vigente artículo 66 decía que cuando “la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General”. Este apartado después pasó a ser el apartado 2 del art. 217 de la LSC.

La introducción del artículo problemático de los estatutos se hizo por acuerdo de una junta general celebrada en 2008, pues antes de esta fecha los estatutos nada decían sobre retribución y por tanto el cargo se presumía gratuito, aunque por acuerdo de los socios se les abonaba una cantidad en metálico. Este detalle tendrá su importancia en uno de los motivos del recurso.

Sobre la base de dicho precepto estatutario en la misma junta general que modifica el artículo de los estatutos y en la junta del año siguiente se aprueba una retribución a favor de los administradores de una cantidad en metálico. La sociedad, que estaba formada por tres socios, adopta el acuerdo por dos de ellos, precisamente los administradores, votando en contra el tercero titular del 24,80% del capital.

Este último impugna los acuerdos por infringir el artículo 52 de la Ley, que regulaba el conflicto de intereses privando de voto al socio en la junta que le concediera algún derecho, entre otros acuerdos, y el 66 que era el que establecía que el “cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución”.

La sentencia de 1ª Instancia desestima totalmente la demanda pero apelada la sentencia por el demandante la Audiencia estima la nulidad del artículo de los estatutos relativo a la retribución del administrador por infringir el artículo 66 de la LSRL “pues no fijaba propiamente un sistema de retribución de los administradores, al dejarlo a lo que cada año decidiera la junta general, por lo que era nulo”.

Como consecuencia de ello la Audiencia estima que son nulos los acuerdos que concretaban la retribución de los administradores al basarse en un precepto que era nulo y porque además dichos acuerdos lesionaban el interés de la sociedad en beneficio de los administradores al ser de una cuantía desproporcionada con los beneficios sociales lo que venía a suponer un reparto encubierto de beneficios a favor únicamente de la administración social, excediendo del 10% de dichos beneficios cifra fijada en el punto 2 del tan citado artículo 66, hoy 217 de la LSC.

La sociedad recurre en casación por tres motivos.

El primero por indebida aplicación del artículo 66.2 y por inaplicación del artículo 66.3.

Sobre ello el TS es de una claridad meridiana diciendo que el precepto de los estatutos que establezca el carácter retribuido del administrador debe establecer además algún sistema de retribución.

Contra el argumento del recurrente de que el artículo de los estatutos se ajustaba casi literalmente a lo que decía entonces el artículo 66 de la LSRL, dice que es un argumento que no tiene en cuenta el apartado 1 del mismo artículo que establece que si el administrador es retribuido debe fijarse un sistema de retribución y que por sistema de retribución puede entenderse “el conjunto de reglas encaminadas a determinar la retribución”, declaración esta última del TS que nos puede prestar utilidad hoy día al calificar los estatutos conforme a las nuevos preceptos legales.

Por el contrario dice el TS sí sería válido el artículo de los estatutos que dijera que el sistema de retribución es una cuantía fija de dinero que sería establecida para cada ejercicio por la Junta general. Aquí sí consta el sistema retributivo y lo único indeterminado es su concreción, es decir la cuantía de la retribución.

El TS reitera que un “principio básico de la disciplina de la retribución de los administradores sociales en nuestro ordenamiento jurídico es, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, el de la necesidad de su determinación estatutaria”.

Ello tiene la finalidad de que facilitando su conocimiento, indirectamente se protege a los socios, a los terceros y por supuesto a los propios administradores.

Ante la alegación de que la sentencia de la Audiencia ha infringido el principio del “tratamiento unitario de la retribución de los administradores”(ver hoy art. 217 y 249 de la LSC) el TS la rechaza pues dicha doctrina lo que exige es que exista claridad entre lo satisfecho al administrador como tal administrador y lo satisfecho al mismo por otros conceptos, pues en el caso enjuiciado no se trataba de la aplicación o no de dicha doctrina sino de la nulidad de una cláusula estatutaria por su inadecuación a la Ley.

El motivo segundo relativo al  carácter lesivo (sic) para el interés social de los acuerdos de fijación de la retribución de los administradores, ni siquiera lo examina al declarar la nulidad del artículo de los estatutos.

Finalmente se entra en el motivo tercero del recurso que tiene gran interés pue se basaba

“Indebida aplicación al supuesto de la «doctrina de los actos propios»… ”.

Dicho motivo lo basaba la sociedad recurrente en el hecho de que los administradores ya cobraban una retribución, antes de la modificación de los estatutos con la conformidad de todos los socios y por tanto también del demandante.

El TS examina la doctrina de los actos propios señalando sus características:

— Impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia.

 — Debe existir  una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior.

— La conducta inicial debe ser “objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica”.

— La “justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura”.

— “Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado.

Pues bien ninguno de estos elementos, dice la sentencia, concurren en el caso enjuiciado.

La conducta del demandante consintiendo la retribución de los administradores lo único que podía originar  es que esa retribución ya percibida no les podría ser reclamada,  “pero no(servía) para generar la confianza en que seguiría prestando su consentimiento indefinidamente”, a lo que se une que en el momento de percibir las retribuciones extraestatutarias el demandante estaba casado con una de las administradores, pero divorciado con posterioridad, dejó de percibir, como integrante del núcleo familiar, retribución algún la cual pasó a repartirse íntegramente entre los dos administradores existentes quedando él apartado de todo beneficio social como minoritario que era.

Conclusiones: Como de costumbre apuntamos una serie de conclusiones que nos puedan ser útiles en el  trabajo diario de los juristas encargados de la confección o de la revisión y calificación de los estatutos sociales:

Primera: La importancia de una adecuada revisión de los estatutos sociales, tanto en los iniciales momento de la constitución de la sociedad, como en el momento de su inscripción en el Registro Mercantil.

Segunda: Dentro de esa revisión de los estatutos deberemos estar muy atentos a los puntos más sensibles de los mismos, como son la regulación del órgano de administración y de la junta general, en cuanto se aparten de lo legalmente establecido. Son aspectos que ordinariamente no plantan problemas, pero en momentos de crisis societaria una adecuada y correcta confección de los estatutos sociales pueden ayudar eficazmente a la salvación de la sociedad.

Tercera: También son de gran importancia los pactos relativos a la transmisión de participaciones sociales, pues pueden evitar, en sociedades normalmente personalistas y ligadas por vínculos familiares o de amistad, la entrada de elementos extraños que puedan desestabilizar la vida de la sociedad. En este sentido es trascendente la debida evaluación de los hoy día cada vez más utilizados pactos de arrastre o acompañamiento.

Cuarta: Reconocemos la dificultad de la calificación de una cláusula como la enjuiciada por el TS.

Dicha cláusula, que normalmente coincidía exactamente con lo que decía el artículo 66.3 de la LSRL de 1995, y que se mantuvo en el punto 2 del artículo 217 de la LSC hasta la reforma de 2014, era tremendamente frecuente en todos los modelos de estatutos que circulaban por las notarías y registros mercantiles de España. Cuando se rechazaba exigiendo que constara el sistema de retribución el interesado, que no tenía ganas de modificar los estatutos y a veces ni siquiera de que el cargo de  administrador fuera retribuido, nos alegaba que él no había hecho otra cosa que copiar la LEY. Con este argumento, en ocasiones, se accedía a la inscripción de la cláusula, la cual ordinariamente no planteaba problemas al no existir discrepancias entre los socios sobre la cuestión que regulaba el artículo estatutario.

Quinta: Nos hubiera gustado que el TS, en el contexto de esta decisión, hubiera abordado el problema de la privación al socio de su derecho de voto cuando en el acuerdo de la junta se le concede algún derecho. En este punto y cuando nos enfrentemos a un acuerdo de estas características es de tener muy en cuenta que en materia de retribución de los administradores hay una clara contraposición de intereses entre el socio administrador y el socio no administrador. El socio administrador tratará de que esa retribución sea la máxima posible, lo que sin duda perjudica al socio no administrador pues esa retribución disminuirá los beneficios sociales y por tanto el posible reparto de dividendos sociales.

Sexta: También es de interés la exposición que hace  el TS sobre el tratamiento unitario de la retribución de los administradores y sobre la doctrina de los actos propios, que hemos intentado resumir de la forma más clara posible, pues esas doctrinas nos pueden ayudar en los casos en que se evidencia, en diversos acuerdos de celebraciones de juntas conflictivas un desencuentro entre los socios.

Séptima: Todo acuerdo societario que se base en un artículo declarado judicialmente nulo está también viciado de nulidad.

Octava: La calificación registral puede evitar en estos casos o en otros similares, cuando los estatutos han superado los filtros previos, las situaciones de conflicto entre socios y entre ellos y la sociedad, por lo que la trascendencia de una cuidadosa y atenta calificación se revela como un medio cardinal en la consecución de seguridad jurídica.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

Requisitos prudenciales de entidades de crédito y empresas de inversiónCircular 3/2017, de 24 de octubre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 2/2014, de 31 de enero.

El Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, realizó las adaptaciones más urgentes del ordenamiento jurídico español a las novedades derivadas de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, y del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión.

Dicho real decreto-ley habilitó al Banco de España para hacer uso de las opciones que se atribuyen a las autoridades competentes nacionales en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, ejerciendo algunas de esas opciones mediante la Circular 2/2014, que ahora se modifica.

Sim embargo, después de publicada la Circular, se puso en marcha, en noviembre de 2014, el Mecanismo Único de Supervisión. Desde entonces, el Banco Central Europeo es la autoridad competente para ejercer determinadas funciones de supervisión sobre las entidades definidas como significativas por el Reglamento (UE) n.º 1024/2013. En ejercicio de esa facultad, el BCE aprobó el Reglamento (UE) 2016/445 y la Orientación (UE) 2017/697.

Estas opciones difieren en algunos casos de las adoptadas por el Banco de España mediante la Circular 2/2014, que ahora ha de modificarse con los siguientes objetivos:

– Su ámbito de aplicación debe circunscribirse a las entidades menos significativas.

– Se ajusta el contenido de la circular a las orientaciones emitidas por el BCE.

– Se eliminan las normas relativas a opciones transitorias que resultaban de aplicación hasta 2017.

La presente reforma entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

PDF (BOE-A-2017-12562 – 5 págs. – 184 KB)Otros formatos

 Consumidores: resolución alternativa de litigios

Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

Ir al archivo especial.

Hitos históricos: En la evolución de la protección jurídica del consumidor, tanto en los ordenamientos nacionales como en el derecho comunitario, se pueden distinguir dos etapas:

  • la del reconocimiento de los principios y derechos en favor de los consumidores
  • ante la insuficiencia de lo anterior, la del establecimiento de cauces sencillos, rápidos y gratuitos o de escaso coste para que estos puedan hacer valer sus derechos.

En 1978, el artículo 51 de la Constitución Española dispuso que “los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”.

En 1984 el artículo 31 de la ya derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios optó por el arbitraje como procedimiento de solución de los litigios de los consumidores. Se desarrolló por el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, derogado por el actual Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

En 1985 y 1987, dos comunicaciones de la Comisión de las Comunidades Europeas muestran su preocupación sobre el acceso de los consumidores a la justicia, señalando como obstáculos el tiempo empleado, el coste económico soportado y la eficacia conseguida.

En 1993 se publicó el Libro Verde sobre el acceso de los consumidores a la justicia y solución de litigios en materia de consumo en el mercado único. Los análisis de la Comisión Europea concluían en reconocer las ventajas ofrecidas por la resolución alternativa de litigios en materia de consumo como medio de conseguir una solución extrajudicial, sencilla, rápida y asequible.

En 2000, el Consejo Europeo, en su Resolución de 25 de mayo de 2000, relativa a la creación de una red comunitaria de órganos nacionales encargados de la solución extrajudicial de litigios de consumo, invita a los Estados miembros a la notificación de todos los organismos extrajudiciales que acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos en Recomendaciones. España notificó a la Comisión Europea las Juntas Arbitrales de Consumo que resuelven mediante arbitraje y, por tanto, con carácter vinculante y ejecutivo, los litigios entre consumidores y empresarios.

En 2011, como consumidores y empresarios continuaban sin conocer las vías de recurso extrajudicial, la Comunicación de la Comisión Europea de 13 de abril de 2011, titulada «Acta del Mercado Único» identificó la legislación sobre resolución alternativa de litigios, incluidos los derivados del comercio electrónico, como uno de los obstáculos para el desarrollo y buen funcionamiento del mercado interior.

Y en 2013, fruto de lo anterior, se aprueban tanto la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, como el Reglamento (UE) n.º 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, instrumentos ambos interrelacionados y complementarios.

La Directiva 2013/11/UE es de armonización mínima y

  • obliga a los Estados miembros a garantizar a los consumidores residentes en la Unión Europea la posibilidad de resolver sus litigios con empresarios establecidos en cualquier Estado miembro mediante la intervención de entidades de resolución alternativa
  • los procedimientos de resolución alternativa o extrajudicial de litigios de consumo han de ser independientes, imparciales, transparentes, efectivos, rápidos y justos
  • los litigios han de referirse al menos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios.
  • se ha de garantizar la existencia de entidades de resolución alternativa que cumplan los requisitos y den servicio, al menos, a la resolución de litigios en los que estén implicados empresarios establecidos en su territorio.
  • Se debe de partir de las entidades de resolución alternativa de litigios de consumo ya existentes y de los procedimientos gestionados por estas, respetando las tradiciones jurídicas compatibles, pero podrán crearse nuevas entidades.

La presente ley incorpora al Derecho español la Directiva 2013/11/UE referida. Consta de un título preliminar y tres títulos, más las correspondientes disposiciones adicionales, derogatoria y finales.

En el Título preliminar, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», se establecen el objeto y finalidad de la ley, las definiciones y su ámbito de aplicación, así como los efectos de la presentación de una reclamación ante una entidad de resolución alternativa acreditada.

Objeto:

  1. a) Determinar los requisitos que deben reunir las entidades de resolución alternativa de litigios para ser incluidas en el listado nacional de entidades que elabore la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECSAN).
  2. b) Regular el procedimiento para la acreditación de las entidades que lo soliciten.
  3. c) Establecer las obligaciones que deben asumir estas entidades acreditadas.
  4. d) Garantizar el conocimiento por los consumidores de la existencia de estas entidades, mediante el establecimiento de la obligación de información de los empresarios y la actuación de las Administraciones Públicas competentes.

Finalidad. Esta ley pretende garantizar a los consumidores residentes en la Unión Europea el acceso a mecanismos de resolución alternativa de litigios en materia de consumo que sean de alta calidad por ser independientes, imparciales, transparentes, efectivos, rápidos y justos.

Definiciones. Entre las que se recogen en el art. 2 se encuentran las de «consumidor», «empresario», «contrato de compraventa», «contrato de prestación de servicios». «procedimiento con resultado vinculante» o «procedimiento con resultado no vinculante»

Ámbito de aplicación. Se aplica, unificando el régimen, a:

  • Entidades de resolución alternativa establecidas en España, tanto públicas como privadas, que propongan, impongan o faciliten una solución entre las partes en el ámbito de la resolución alternativa de litigios de consumo, nacionales o transfronterizos, relativos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios, y que voluntariamente soliciten su acreditación.
  • Entidades que, actuando en el ámbito de la resolución alternativa de litigios relativos al cumplimiento por las empresas adheridas de los compromisos asumidos en códigos de conducta sobre prácticas comerciales o de publicidad, a los que se refiere el artículo 37.4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, soliciten voluntariamente su acreditación.

Exclusiones de aplicación:

  1. a) La negociación directa entre el consumidor y el empresario.
  2. b) Los procedimientos de resolución alternativa de litigios iniciados por los empresarios contra los consumidores.
  3. c) Los procedimientos ante sistemas de resolución gestionados por los empresarios u oficinas y servicios de información y de atención al cliente.
  4. d) Los litigios entre empresarios.
  5. e) Los intentos o actuaciones realizadas en el marco de un procedimiento judicial con el fin de intentar solucionar el litigio objeto del mismo.
  6. f) Las reclamaciones que se refieran a servicios no económicos de interés general.
  7. g) Las reclamaciones referidas a servicios relacionados con la salud, prestados por un profesional sanitario, recetas, medicamentos y productos sanitarios.
  8. h) Las reclamaciones dirigidas a prestadores públicos de enseñanza complementaria o superior.

Efectos.

La presentación de una reclamación ante una entidad acreditada suspenderá o interrumpirá los plazos de caducidad y de prescripción de acciones.

Cuando de manera voluntaria se inicie ante una entidad acreditada un procedimiento de resolución alternativa con resultado no vinculante, estando en curso un proceso judicial, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar su suspensión de conformidad con la legislación procesal.

Hay procedimientos con resultado vinculante y otros con resultado no vinculante, dejando la Directiva amplia libertad al respecto:

  • procedimiento con resultado vinculante será aquel que tenga como resultado la imposición a cualquiera de las partes de la solución adoptada, con independencia de que el resultado conlleve o no la renuncia a la vía judicial,
  • procedimiento con resultado no vinculante será aquel que finalice con un acuerdo entre las partes, adoptado por sí mismas o mediante la intervención de un tercero, o que termine con una propuesta de solución, como, por ejemplo, la mediación, cuyo resultado no se impone, sino que es fruto del acuerdo de las partes, con independencia de que pueda adquirir carácter de título ejecutivo si las partes optan por ello.

El Título I de la ley, que se estructura en dos capítulos, se refiere a la acreditación de las entidades de resolución alternativa para su posterior inclusión en el listado nacional de entidades acreditadas elaborado por la AECSAN, que nutre el listado consolidado de entidades acreditadas de la Comisión Europea.

  • el Capítulo I recoge los requisitos exigibles para la acreditación de las entidades de resolución alternativa», estando vedado a las personas empleadas o retribuidas directamente por el empresario reclamado
  • el Capítulo II se dedica al procedimiento para la acreditación de estas entidades.

Lugar de establecimiento. Las entidades de resolución alternativa deben estar establecidas en España.

Estatuto. Estas entidades deberán disponer de un estatuto o reglamento de funcionamiento, accesible para todos los ciudadanos y con el contenido que determina el art. 6.

Ley o reglamento. Cuando estas entidades ofrezcan procedimientos con resultado vinculante para el consumidor se requerirá que la creación o constitución de dichas entidades se haya efectuado por una norma con rango de ley o reglamentario.

Ámbito territorial. Las entidades de resolución alternativa deben ofrecer o llevar a cabo procedimientos que resuelvan litigios en materia de consumo de carácter nacional y transfronterizo, en línea o no, incluidos aquellos cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 524/2013.

Requisitos relativos a los procedimientos gestionados por las entidades de resolución alternativa

A) Principios rectores. Los procedimientos deben respetar los principios de independencia, imparcialidad, transparencia, eficacia y equidad. Los de carácter vinculante tienen principios y garantías específicos, establecidos en esta ley.

B) Voluntariedad. Ninguna de las partes tendrá la obligación de participar en el procedimiento ante estas entidades, salvo si una norma especial así lo estableciese, pero, ni en estos casos se puede impedir a las partes el acceso a la vía judicial.

C) Defensa y asesoramiento de las partes. Las partes no están obligadas a actuar asistidas por abogado o asesor jurídico, pero, si desean hacerlo, han de comunicarlo a la entidad.

D) Coste. Los procedimientos deben ser gratuitos para los consumidores.

E) Acceso. El acceso de las partes a los procedimientos ya sea en línea o no, debe ser sencillo y de fácil identificación, con independencia del lugar donde se encuentren.

F) Pactos previos.

Resultado no vinculante. No serán vinculantes para el consumidor los acuerdos suscritos antes del surgimiento de un litigio entre un consumidor y un empresario con objeto de someterse a un procedimiento con resultado no vinculante. Para el empresario el acuerdo será vinculante, incluso puede estar obligado por ley o por su adhesión previa.

Resultado vinculante. Lo mismo, salvo que el sometimiento a este procedimiento requerirá un acuerdo posterior al surgimiento del litigio, información previa al consentimiento de las consecuencias, debiendo constar por escrito, o por otro medio equivalente, su aceptación expresa, salvo excepciones para el empresario.

G) Inadmisión a trámite de una reclamación. El artículo 18 determina las causas tasadas.

H) Duración de los procedimientos. El resultado del procedimiento se debe dar a conocer a las partes en un plazo máximo de noventa días naturales contados desde la fecha de la presentación de la reclamación o desde que se haya recibido la documentación completa. Cabe prórroga por plazo similar.

I) Resolución y su notificación. La decisión, propuesta o acta de acuerdo amistoso que ponga fin al procedimiento debe estar debidamente motivada y ser notificada a las partes por escrito o en cualquier otro soporte duradero.

Requisitos relativos a las personas físicas encargadas de la resolución

A) Condiciones y cualificación.

– Se han de hallar en pleno ejercicio de sus derechos civiles, sin incurrir en incompatibilidad con el ejercicio de su profesión habitual.

– Han de estar en posesión de los conocimientos y las competencias necesarios en el ámbito de la resolución alternativa o judicial de litigios con consumidores, así como de un conocimiento general suficiente del Derecho.

– Se ha de suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra su responsabilidad civil, salvo entidades públicas.

B) Principios de independencia e imparcialidad.

– Serán nombradas para un mandato no inferior a dos años, no pudiendo ser removidas de sus funciones sin causa justificada.

Tres años sin relaciones con las partes

Retribución independiente del resultado del procedimiento.

– Han de revelar conflictos de intereses.

Autoridad competente.

Como regla general, es autoridad competente para la acreditación la AECSAN que actuará además como punto de contacto único con la Comisión Europea.

Para el sector financiero, la D. Ad. 1ª prevé en el futuro una entidad única para el sector. Mientras tanto, se establecen algunas especialidades, designándose como autoridades competentes para dicho ámbito al Banco de España, a la CNMV y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cada uno en su ámbito. También las Juntas Arbitrales de Consumo puedan seguir conociendo de los litigios de consumo correspondientes al sector financiero, siempre que ambas partes, de forma voluntaria, lo acepten.

En el transporte aéreo, la D. Ad. 2ª designa para este ámbito como autoridad competente al Ministro de Fomento.

Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mediación de consumo, podrán designar autoridades competentes para la acreditación de entidades de resolución alternativa de litigios de consumo que finalicen con una decisión no vinculante para las partes y para procedimientos administrativos establecidos y desarrollados en su legislación.

Obligaciones de las entidades de resolución alternativa acreditadas.

Están reguladas en el Título II, donde se recogen las diferentes obligaciones que asume cada una de estas entidades a consecuencia de su acreditación y establece que cuando una autoridad competente determine que se ha incumplido alguna de dichas obligaciones deberá requerir a la entidad para que subsane de inmediato el incumplimiento, para evitar su exclusión del listado de entidades acreditadas.

Entre estas obligaciones se encuentran:

– información mínima y actualizada en su página web

– garantías de confidencialidad y de protección de datos de carácter personal

información anual de actividad.

Obligaciones de información de los empresarios.

El primer capítulo del Título III impone a todos los empresarios la obligación de informar acerca de la existencia de entidades acreditadas de resolución alternativa de litigios, debiendo constar, además, en las condiciones generales de los contratos y en su página web, si disponen de ella.

Cuando una reclamación presentada directamente por el consumidor al empresario no haya podido ser resuelta, éste deberá facilitarle la información relativa a si se encuentra adherido a una entidad de resolución alternativa de litigios de consumo o si está obligado por una norma o código de conducta a participar en el procedimiento ante una concreta entidad. De no ser así, le facilitará la información relativa, al menos, a una entidad que sea competente.

Se tipifica la vulneración de este deber de información como infracción grave sancionable en materia de protección de los consumidores y usuarios.

Esta regulación supera la prevista en los apartados 3 y 4 del artículo 21 TRLGDCyU, que se modifican por la D.F.5ª.

Centro europeo del consumidor.

El Capítulo II de este Título III establece, entre otros contenidos, la información que sobre las entidades de resolución alternativa acreditadas deben proporcionar el Centro Europeo del Consumidor y las administraciones públicas, o la asistencia jurídica a los consumidores en caso de litigios transfronterizos.

En concreto, el Centro Europeo del Consumidor y las administraciones públicas con competencia en materia de protección de los consumidores facilitarán enlaces entre sus sitios web y el sitio o sitios web de la Comisión Europea en los que figure el listado consolidado de las entidades acreditadas y notificadas por los diferentes Estados miembros. Asimismo, deberán facilitar un enlace con la plataforma electrónica de resolución de litigios en línea de la Unión Europea.

Modificación de otras leyes.

Las disposiciones finales, de la 4ª a la 7ª, retocan tres leyes y un decreto:

4ª. Ley de Enjuiciamiento Civil. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 63 (en negrita y cursiva lo nuevo):

«Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en que exista un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante.»

5ª.- Ley de Consumidores y Usuarios. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 21 TRLGDCyU, conforme a lo anteriormente comentado.

6ª.- Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo. Se adapta el procedimiento arbitral de consumo a los requisitos exigidos en esta ley para los procedimientos de resolución alternativa, especialmente en cuanto al plazo máximo de resolución del conflicto de noventa días.

7ª.- Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Desaparece la exclusión de la mediación en materia de consumo, por lo que a este tipo de mediación pasa a aplicarse esta ley 5/2012.

Entró en vigor: 5 de noviembre de 2017.

Ir al archivo especial.

PDF (BOE-A-2017-12659 – 26 págs. – 406 KB)Otros formatos 

Texto Refundido Ley Contratos del Sector Público

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

A pesar de que tan sólo han transcurrido seis años desde la publicación del anterior texto refundido, se ha hecho preciso elaborar uno nuevo para trasponer tres nuevas directivas comunitarias, fruto de la «Estrategia Europa 2020», dentro de la cual, la contratación pública desempeña un papel clave:

– la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública;

– la Directiva 2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (se transpondrá en otra ley específica)

– y la Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

Con esta normativa, la Unión Europea ha dado por concluido un proceso de revisión y modernización de las vigentes normas sobre contratación pública, que permitan incrementar la eficiencia del gasto público y facilitar, en particular, la participación de las PYMES en la contratación pública, así como permitir que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales comunes.

Esta Ley incorpora las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, dejando para otra ley específica la incorporación de la Directiva 2014/25/UE, sobre los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, aunque les puede afectar los procedimientos de contratación

Los objetivos que inspiran su regulación son, en primer lugar, lograr una mayor transparencia en la contratación pública, y en segundo lugar el de conseguir una mejor relación calidad-precio.

Para lograr este último objetivo por primera vez se establece la obligación de los órganos de contratación de velar por que el diseño de los criterios de adjudicación permita obtener obras, suministros y servicios de gran calidad, concretamente mediante la inclusión de aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores vinculados al objeto del contrato.

También se simplifica la tramitación, lo que beneficiará a los licitadores -especialmente a las PYMES- y a los propios órganos de contratación.

Y se apuesta de manera decidida por la contratación electrónica, estableciéndola como obligatoria en determinados casos.

Se introducen normas más estrictas para excluir las denominadas ofertas «anormalmente bajas». Así se establece que los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral.

En la Ley se distinguen los regímenes jurídicos de los contratos públicos según la entidad contratante fuera o no un poder adjudicador.

También se distingue entre los contratos sujetos a regulación armonizada y aquellos que no lo están, basada en la superación de ciertas cuantías económicas, o umbrales comunitarios, lo que permite, a su vez, diferenciar el régimen jurídico que se aplica a cada uno de ellos.

No obstante, ello no impide que la regulación de los contratos de las Administraciones Públicas, tanto en sus disposiciones generales, como respecto de cada tipo de contrato, siga siendo la parte troncal de esta Ley y la referencia de cualquier contrato que se haga por una entidad del sector público.

El articulado de esta Ley se estructura en:

  • un Título Preliminar dedicado a recoger las disposiciones generales en esta materia
  • el Libro I relativo a la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos
  • el Libro II, con la preparación de los contratos administrativos, la selección del contratista y la adjudicación de estos contratos, así como los efectos, cumplimiento y extinción de estos contratos
  • el Libro III, sobre los contratos de otros entes del sector público
  • el Libro IV, dedicado a la organización administrativa para la gestión de la contratación
  • 53 disposiciones adicionales, 5 transitorias, 16 finales y 6 anexos.

Su ámbito subjetivo se extiende, pues también se han incluido los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las empresariales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas en ciertos casos.

Son contratos del sector público, sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3.

En cuanto a los diversos contratos, las principales novedades se han introducido en la regulación del contrato de concesión y en el contrato mixto. En cambio, el contrato de obras, el de suministro y el contrato de servicios no han sufrido excesivas reformas. Se suprime el contrato de colaboración público-privada por su escasa utilización.

Los artículos 4 al 11 determinan los contratos excluidos.

En el ámbito de las concesiones, desaparece la figura del contrato de gestión de servicio público y, con ello, la regulación de los diferentes modos de gestión indirecta de los servicios públicos. Surge en su lugar la nueva figura de la concesión de servicios, que se añade dentro de la categoría de las concesiones a la ya existente figura de la concesión de obras. En ambas figuras necesariamente debe haber una transferencia del riesgo operacional de la Administración al concesionario.

En la regulación del contrato mixto, respecto de la preparación y adjudicación, la regla general es que al contrato mixto se le aplican, según los casos, las normas del contrato cuya prestación sea la principal o cuyo valor estimado sea más elevado. En cuanto a los efectos y extinción, la Ley hace remisión a lo que se establezca en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas.

En el Libro I, aparece en primer lugar una nueva regulación del llamado «medio propio» de la Administración, encomiendas de gestión o aplicación práctica de la técnica denominada «in house», que pasa ahora a llamarse «encargos a medios propios».

Se suprime la cuestión de nulidad, si bien sus causas podrán hacerse valer a través del recurso especial en materia de contratación.

Se amplía el ámbito de aplicación del recurso especial en materia de contratación, dejando de estar vinculado a los contratos sujetos a regulación armonizada, de tal manera que se puede interponer en el caso de contratos de obras, concesiones de obras y de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones y contratos de servicios y de suministros cuyo valor supere los cien mil euros. Mantiene el carácter potestativo y tendrá efectos suspensivos automáticos cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo excepciones.

Para luchar contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses, se imponen a los órganos de contratación importantes obligaciones y se hace una nueva regulación de las prohibiciones de contratar.

Destaca también la ordenación del régimen de clasificación empresarial.

En el Libro II, dentro de la parte correspondiente a la preparación de los contratos, se incorpora la regulación de las consultas preliminares del mercado, con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los operadores económicos acerca de los planes de contratación del órgano correspondiente y de los requisitos que exigirá para concurrir.

Se incorpora el régimen comunitario de publicidad de los contratos establecido en las nuevas Directivas, que se trata de simplificar.

En la regulación de la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas destaca la regulación de la declaración responsable, conforme a la nueva Directiva de Contratación.

Se introduce un nuevo procedimiento de contratación denominado asociación para la innovación, que acompañará a los ya existentes: el abierto (que ahora puede ser simplificado), el negociado (que no puede ser sin publicidad ni en pequeñas cuantías), el dialogo competitivo y el restringido.

También se desarrollan la contratación centralizada, el régimen de modificación del contrato, la subcontratación, los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición.

En el Libro III se recoge la regulación de los contratos de poderes adjudicadores no Administración Pública, en donde la principal novedad es la supresión de las instrucciones de contratación. debiendo adjudicar estos contratos por los mismos procedimientos establecidos para dichas Administraciones Públicas, si bien se les permite utilizar de forma indistinta cualesquiera de ellos, a excepción del negociado sin publicidad, que solo se podrá hacer uso de él, en los mismos supuestos que las citadas Administraciones.

También regula los contratos formalizados por el resto de entes del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.

Se introduce la necesaria autorización, previo dictamen del Consejo de Estado, de la Administración de tutela o adscripción para modificaciones superiores al 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, en el caso de contratos de importe superior a seis millones de euros.

En el Libro IV se establece un esquema de tres órganos colegiados a nivel estatal.

  • la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que es designada como el punto de referencia para la cooperación con la Comisión Europea y que continúa siendo el órgano específico de regulación y consulta en materia de contratación pública del sector público estatal.
  • se crea en el seno de la Junta Consultiva el denominado Comité de Cooperación en materia de contratación pública, principalmente, para coordinarse y cooperar con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales
  • se crea la Oficina de Supervisión de la Contratación, también a nivel estatal, que velará por la correcta aplicación de la legislación en esta materia, rindiendo cuentas a las Cortes y al Tribunal de Cuentas

También se hace una nueva regulación de la Mesa de contratación y de la obligación de remitir información al Tribunal de Cuentas u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

En el Registro de Contratos del Sector Público, regulado en el artículo 346, se inscribirán todos los contratos adjudicados por las entidades del sector público, siendo obligatoria, a dichos efectos, la comunicación de los datos relativos a todos los contratos celebrados por importe igual o superior a cinco mil euros.

Disposiciones adicionales:

Reseñamos algunas de las 53:

1ª.- Contratación en el extranjero.

2ª y 3ª.- Contratación en las Entidades Locales.

4ª y 37ª.- Contratos reservados.

5ª.- Publicación de anuncios.

6ª.- Universidades Públicas.

7ª.- Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.

8ª.- Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.

12ª.- Cómputo de plazos. Los plazos establecidos por días se entenderán referidos a días naturales, salvo indicación en contrario.

16ª y 17ª. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos

28ª.- Responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las AAPP.

29ª.- Régimen de los órganos competentes para resolver los recursos.

32ª.- Obligación de presentación de facturas en un registro administrativo e identificación de órganos.

33ª.- Contratos de suministros y servicios en función de las necesidades.

39ª.- Régimen de contratación de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias.

41ª.- Contratación pública de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.

43ª.- Naturaleza jurídica de las contraprestaciones económicas por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos en régimen de Derecho privado.

44ª.- Régimen de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.

50ª.- Paraísos Fiscales.

51ª.- Pagos directos a los subcontratistas.

52ª.- Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Disposiciones finales

De las 16, citamos tan sólo algunas:

2ª.- Comunidad Foral de Navarra.

3ª.- Comunidad Autónoma del País Vasco.

4ª.- Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley y a los medios propios personificados.

5ª.- Incorporación de derecho comunitario.

8ª.- Desarrollo reglamentario.

9ª.- Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos.

10ª.- Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

11ª.- Modificación de la Disposición adicional primera de la Ley General Tributaria.

12ª.- Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

15ª.- Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Las reformas de la Ley de Tasas, Ley General Tributaria y la de Haciendas Locales tienen como objetivo común aclarar la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

Se deroga el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre.

Entrará en vigor, con excepciones, el 9 de marzo de 2018.

PDF (BOE-A-2017-12902 – 294 págs. – 13.030 KB) Otros formatos

Consejo General de Economistas

Real Decreto 900/2017, de 6 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Economistas de España.

En 2011 se unificación las organizaciones colegiales de economistas y de titulares mercantiles.

Este real decreto recoge los estatutos del Consejo General de Economistas de España, que es una Corporación de Derecho Público, sin ánimo de lucro, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, creado por la Ley 30/2011, de 4 de octubre.

El Consejo se rige por dicha Ley 30/2011, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y por estos Estatutos.

El Consejo General de Economistas de España, tiene por objeto la coordinación y representación de los Colegios de Economistas, de los Colegios de Titulares Mercantiles, y de los Colegios de Economistas unificados.

La organización colegial de los economistas estará formada por el Consejo General de Economistas de España, los Consejos Autonómicos de los Colegios y los Colegios territoriales.

PDF (BOE-A-2017-12982 – 22 págs. – 349 KB) Otros formatos

Divulgación de información no financiera de sociedades: Código de Comercio, Ley de Sociedades de Capital y Auditorías de Cuentas

Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

Motivación. 

El principal motivo para la publicación y entrada en vigor de este RDL, es el de incorporar al Derecho español la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, cuyo plazo de transposición finalizó el 6 de diciembre de 2016. Ello justifica el recurso al RDL.

Para llevar a cabo la transposición se obliga a las llamadas empresas de interés público y a otras grandes empresas, a la divulgación de información no financiera o relacionada con la responsabilidad social corporativa pues con ello se contribuye a medir, supervisar y gestionar el rendimiento de las empresas y su impacto en la sociedad.

También y respecto de las sociedades cotizadas se amplía el contenido exigido en el informe anual de gobierno corporativo, en aras de mejorar la transparencia facilitando la comprensión de la organización empresarial y de los negocios de la empresa de que se trate.

La información no financiera va a hacer referencia, entre otras, a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno.

Igualmente se debe incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida aplicados por la empresa y, cuando sea pertinente y proporcionado, en relación con sus cadenas de suministro y subcontratación, con el fin de detectar, prevenir y atenuar efectos adversos existentes y potenciales.

Todo ello no debe ser aplicable a las pequeñas y medianas empresas, en los términos definidos en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Para facilitar la información requerida, las empresas obligadas deben basarse en los siguientes marcos:

— El Sistema de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) adaptado a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril.

— El Pacto Mundial de las Naciones Unidas, los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos que ponen en práctica el marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar», las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales.

— La norma (ISO) 26000 de la Organización Internacional de Normalización, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo.

— La Iniciativa Mundial de Presentación de Informes de Sostenibilidad del GRI (GRI Sustainability Reporting Standards), u otros marcos internacionales reconocidos.

Ámbito de aplicación.

Su ámbito de aplicación se extiende a las sociedades anónimas, a las de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones que, de forma simultánea, tengan la condición de entidades de interés público cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34, es decir, cuyo importe neto de la cifra de negocios, total activo y número medio de trabajadores determine su calificación en este sentido.

Como obligación especial para los auditores, en relación con estas nuevas obligaciones, sólo se les impone el comprobar que se haya facilitado el estado de información no financiera.

Modificación del Código de Comercio.

 Se modifican los siguientes preceptos:

— El apartado 5 del artículo 49, sobre el informe de gestión consolidado, especificando las empresas a las que es aplicable la nueva información no financiera consolidada.

— Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 49, sobre el contenido de esa información no financiera.

— Se añaden los nuevos apartados 7 y 8 en el artículo 49, sobre la presunción de cuándo se entiende que una sociedad cumple con la obligación de elaborar el estado de información no financiera consolidado, que es cuando emite un informe separado, correspondiente al mismo ejercicio, en el que se indique de manera expresa que dicha información forma parte del informe de gestión, se incluya la información que se exige para dicho estado y se someta a los mismos criterios de aprobación, depósito y publicación que el informe de gestión y que la información contenida en el informe de gestión consolidado en ningún caso justificará su ausencia en las cuentas anuales consolidadas.

Se tratará, en su caso, de un nuevo documento que depositar en el Registro Mercantil.

Ley de Sociedades de Capital

— Se modifica el apartado 5 del artículo 262, relativo al contenido del informe de gestión, en norma similar a la vista para el Ccom pero referida a las sociedades d capital.

— Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 262, expresivo de que la información contenida en el informe de gestión en ningún caso justificará su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse en éstas de conformidad con lo previsto en este título y las disposiciones que lo desarrollan.

— Se modifica el subapartado 6.º del artículo 540.4.c) sobre el contenido del informe anual del gobierno corporativo relativo a la política de diversidad aplicada en relación con el consejo de administración

Ley de Auditoría de Cuentas.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, especificando que en relación a la información no financiera el auditor “deberá comprobar únicamente que el citado estado de información no financiera se encuentre incluido en el informe de gestión o, en su caso, se haya incorporado en éste la referencia correspondiente al informe separado en la forma prevista en los artículos mencionados en el párrafo anterior. En el caso de que no fuera así, lo indicará en el informe de auditoría”.

Sobre esta base no creemos que, en la calificación del depósito de cuentas de estas empresas, obligadas a la información no financiera, haya que entrar en si dicha información está o no contenida en el informe de gestión. Ya lo habrá realizado el auditor.

Otras normas. Se incluyen además la usual norma derogatoria, el título competencial (artículo 149.1.6.º de la Constitución), el derecho europeo que se incorpora (la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014) o la habilitación normativa de desarrollo

Entrada en vigor. Será al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 26 de noviembre de 2017, con la aclaración de que será de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017, siendo los dos ejercicios computables, a efectos de lo dispuesto en los artículos 49.5.b) del Código de Comercio y 262.5.b) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el citado ejercicio 2017 y el inmediato anterior. (JAGV)

Ver archivo especial con para esta disposición.

PDF (BOE-A-2017-13643 – 9 págs. – 217 KB) Otros formatos

Cuenta de pago básica, traspaso de cuentas y comparativa de comisiones

Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones.

Introducción:

Este RDL incorpora al ordenamiento jurídico español el contenido de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas.

La Directiva -y el RDLey- tienen tres objetivos:

  • Facilitar el acceso de los potenciales clientes a los servicios bancarios básicos (cuenta de pago básica),
  • mejorar la transparencia y comparabilidad de las comisiones aplicadas a las cuentas de pago,
  • y mejorar el traslado de cuentas de pago.

Destinatarios: Las disposiciones de esta norma se aplican a las personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Las normas de protección que establece la Directiva no alcanzan a las personas jurídicas o a quienes actúan dentro de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Del lado de los oferentes de servicios, la regulación de la cuenta de pago básica está dirigida a las entidades de crédito.

Sin embargo, lo referente a comisiones y traslado de cuentas de pago amplía su ámbito subjetivo a todos los proveedores de servicios de pago.

Como excepción, las disposiciones contenidas en este Real Decreto-ley no serán de aplicación al Instituto de Crédito Oficial (d. ad. 1ª), porque no se dedica a la prestación de servicios bancarios a los clientes minoristas.

Normativa de servicios de pago. Recordemos brevemente la básica:

Cuenta de Pago básica.

Está regulada en el capítulo II, arts. 3 al 10.

Concepto: la cuenta de pago básica es aquella cuenta de pago, denominada en euros, abierta en una entidad de crédito que permita prestar, al menos, los servicios recogidos en el artículo 8, identificada como tal por las entidades de crédito. Se trata de un producto financiero estandarizado.

Servicios disponibles. Según el artículo 8 citado, estas cuentas permitirán al cliente, al menos, ejecutar una cantidad ilimitada de operaciones de los siguientes servicios:

a) Apertura, utilización y cierre de cuenta.

b) Depósito de fondos.

c) Retirada de dinero en efectivo en las oficinas de la entidad o en los cajeros automáticos en la Unión Europea.

d) Las siguientes operaciones de pago en la Unión Europea:

1.º Adeudos domiciliados.

2.º Operaciones de pago mediante una tarjeta de débito o prepago, incluidos pagos en línea.

3.º Transferencias, inclusive órdenes permanentes en las oficinas de la entidad y mediante los servicios en línea de la entidad de crédito cuando esta disponga de ellos.

Lugar de operación: el cliente podrá operar en las sucursales de la entidad de crédito donde esté abierta la cuenta y a través de los servicios bancarios en línea de la entidad de crédito.

Destinatarios. Las entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago estarán obligadas a ofrecer cuentas de pago básicas a aquellos potenciales clientes que residan legalmente en la Unión Europea, incluidos los clientes que no tengan domicilio fijo (entre otros). Las causas de denegación están tasadas en el art. 4, destacando la de que el potencial cliente ya sea titular en España de una cuenta en un proveedor de servicios de pago que le permita realizar los servicios contemplados en el artículo 8.1.

Comisiones y gastos asociados. Las comisiones serán las que se pacten libremente entre dichas entidades y los clientes. No obstante, el Ministro de Economía establecerá las comisiones máximas. Reglamentariamente se podrán regular distintos regímenes de condiciones más ventajosas en función de la especial situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera de los potenciales clientes.

Información general sobre estas cuentas. Se recoge en el art. 10, destacando que las entidades de crédito deberán tenerla a disposición de los clientes o potenciales clientes gratuitamente en todos sus canales de distribución al consumidor, información y asistencia al respecto.

Traslado de cuentas de pago.

Se regula en el capítulo III, artículos 11 al 14.

Obligación y celeridad. Los proveedores de servicios de pago deberán facilitar el traslado eficaz y ágil de las cuentas de pago. Con este objeto colaborarán activamente e intercambiarán toda la información que resulte necesaria, entre sí y con el propio cliente

Ámbito. Traslado, a solicitud de los clientes, de cuentas de pago entre distintos proveedores de servicios de pago, ubicados en España, o dentro del mismo proveedor.

No cierre. El traslado de la cuenta de pago no supondrá necesariamente el cierre de la cuenta trasladada, salvo que así lo solicite expresamente el cliente.

Denegación de la transferencia de saldo. Podrá denegarse la transferencia del saldo acreedor de una cuenta de pago a aquellos clientes que tengan obligaciones exigibles y pendientes de cargo en dicha cuenta a favor del proveedor de servicios de pago donde se encuentra abierta o de terceros.

Procedimiento para el traslado. Se regula en el artículo 13, siendo de destacar que requerirá la solicitud expresa de todos los clientes titulares de la cuenta. El cliente especificará la fecha de ejecución del traslado de cuenta, que no podrá ser inferior a seis días hábiles a partir de la fecha en que el proveedor de servicios de pago receptor reciba la información necesaria del proveedor de servicios de pago transmisor.

Perjuicio financiero del cliente. Los proveedores de servicios de pago deberán reembolsar al cliente los perjuicios financieros que les fueran imputables, conforme a lo dispuesto en el art. 14.

Comparabilidad de las comisiones de cuentas de pago

Se regula en el capítulo IV, artículos 15 al 20.

Documento informativo de comisiones. Los proveedores de servicios de pago proporcionarán al cliente o potencial cliente gratuitamente y con suficiente antelación respecto de la fecha de celebración de un contrato de cuenta de pago un breve documento informativo de las comisiones, en papel u otro soporte duradero, en el que figuren los términos normalizados de la lista definitiva, elaborada por el Banco de España, correspondientes a los servicios más representativos asociados a la cuenta de pago junto con las comisiones aplicables a cada uno de dichos servicios.

Estado de comisiones pagadas. Los proveedores de servicios de pago facilitarán al cliente, al menos con periodicidad anual y gratuitamente, un estado de todas las comisiones en que hayan incurrido para los servicios asociados a una cuenta de pago y, en su caso, tipos de interés.

Sitios web de comparación. El Banco de España, dispondrá de un sitio web, de acceso gratuito, que permita comparar las comisiones que aplican los proveedores de servicios de pago como mínimo por los servicios incluidos en la lista definitiva que elabora. Puede haber otros sitios web independientes que publiquen comparaciones, pero han de cumplir los requisitos del art. 19.

Información a los clientes. Los proveedores de servicios de pago utilizarán en su información contractual, comercial y publicitaria a los clientes la terminología normalizada a la que se refiere artículo 15. Podrán utilizar nombres de marcas con condiciones.

Otros temas tratados:

Régimen sancionador. El capítulo V se dedica a la regulación del régimen sancionador y la designación del Banco de España como autoridad competente que verifique el cumplimiento de los derechos y obligaciones que crea el Real Decreto-ley. A estos efectos, las obligaciones establecidas en este Real Decreto-ley tienen el carácter de normas de ordenación y disciplina.

Departamento de atención al cliente y Defensor del Cliente. Los proveedores de servicios de pago en sus relaciones con los usuarios de servicios de pago estarán sometidos a los mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros.

Procedimientos de reclamación extrajudicial. Cuando los usuarios de servicios de pago ostenten la condición de consumidor, las partes podrán acudir a las entidades notificadas a la Comisión Europea dedicadas a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

Reforma de la Ley de Servicios de pago. La D. F. 1ª modifica el art. 21 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, con la finalidad de establecer un procedimiento rápido y sencillo para la resolución de los contratos marco de cualquier cuenta de pago.

La disposición transitoria única establece un periodo de adaptación en materia de comparabilidad de comisiones, de forma que el Banco de España pueda realizar el desarrollo reglamentario preciso para dar cumplimiento al Real Decreto-ley. Asimismo, se prevé que, hasta la entrada en vigor de la orden del Ministro de Economía sobre comisiones máximas y traslado de cuentas, será de aplicación en esos ámbitos el régimen vigente a la aprobación de este Real Decreto-ley.

Entró en vigor el 25 de noviembre de 2017.

PDF (BOE-A-2017-13644 – 15 págs. – 282 KB) Otros formatos

Disposiciones Autonómicas

GALICIA. Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.

La presente ley consta de cuarenta y un artículos, estructurados en cuatro títulos:

Título preliminar, de disposiciones generales, dividido en dos capítulos:

  • uno relativo al objeto, ámbito de aplicación y principios y otro,
  • al régimen de las competencias administrativas en materia de implantación de iniciativas empresariales.

Título I, sobre el régimen del suelo empresarial, dividido en cuatro capítulos;

  • el primero regula el desarrollo del suelo empresarial;
  • el segundo, el acceso a este tipo de suelo;
  • el tercero, la gestión de las áreas empresariales; y
  • el cuarto, el régimen sancionador de aplicación.

Título II, de mejora normativa para el fomento de la implantación de iniciativas empresariales, con cuatro capítulos, dedicados

  • a la tramitación ambiental conjunta de proyectos de actividades sometidas a autorización ambiental integrada y a evaluación de impacto ambiental;
  • a la coordinación del otorgamiento de la autorización ambiental integrada con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y otros medios de intervención administrativa de competencia autonómica;
  • a la regulación de las competencias de la Administración hidráulica de Galicia en la tramitación y seguimiento de la autorización ambiental integrada; y
  • a la simplificación de los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica tramitados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Título III, de incentivos para el fomento de la implantación de iniciativas empresariales, con dos artículos, en los cuales se contempla el régimen de dichos incentivos y de las medidas de promoción fiscal con la misma finalidad.

La ley se completa con dos disposiciones adicionales, cinco transitorias, dos derogatorias y dieciséis finales. Estas últimas, además de contener las previsiones de carácter técnico sobre el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de la ley, conectan con el contenido del título II, al acometer la modificación de la normativa sectorial de Galicia de aplicación a la implantación y desarrollo de las iniciativas empresariales en sectores tan relevantes como el aprovechamiento de la energía eólica, la actividad minera o los aprovechamientos madereros, a fin de lograr la simplificación de la misma.

Entró en vigor el 26 de Octubre de 2017. GGB

PDF (BOE-A-2017-12949 – 62 págs. – 1.029 KB)Otros formatos

CASTILLA Y LEÓN. Ley 6/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial.

La ley consta de un título preliminar y dos títulos, con el siguiente contenido:

El Título Preliminar está destinado a establecer el objeto y finalidad de la ley: adopción de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial, modificando las normas de rango legal precisas para ello, con la finalidad de favorecer la implantación de empresas en Castilla y León reduciendo los costes administrativos y los plazos asociados a su creación y consolidación.

En el Título I, relativo a las modificaciones destinadas a la simplificación y reducción de cargas administrativas correspondientes a la actividad empresarial de servicios de restauración, se modifican la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, y la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Se simplifica tanto el acceso a la actividad de servicios de restauración en el Capítulo I, como determinados procedimientos que afectan a la actividad de juego que se desarrolla, como actividad complementaria, en establecimientos de este tipo, lo que encuentra su encaje en el Capítulo II.

La modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, tiene por objeto, en primer lugar, su adaptación a la normativa en materia de protección del medio ambiente dando cabida a las comunicaciones ambientales y, en segundo lugar, modificar los procedimientos relativos a ampliaciones, reducciones y horarios especiales, así como el de las condiciones particulares de admisión, para sustituir la exigencia de autorización administrativa por la presentación de una declaración responsable y comunicación, respectivamente.

La modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León supone, entre otras medidas, sustituir una autorización administrativa por la presentación de una declaración responsable para poder practicar juegos y apuestas como actividad complementaria de la principal en los establecimientos de restauración.

En el Título II, relativo a las modificaciones en materia de aprovechamientos forestales, se modifica la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

Las modificaciones afectan a diversos artículos de esta ley, relacionados fundamentalmente con la ordenación forestal.

Entró en vigor el 26 de Octubre de 2017. (GGB)

PDF (BOE-A-2017-12951 – 13 págs. – 254 KB)Otros formatos

 

RESOLUCIONES

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

471.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT: EXCEPCIONES.

Resolución de 11 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XV de Madrid, por la que se suspende la inscripción de elevación a público de acuerdos sociales de una mercantil por la que se solicita el cese de la administradora única y el nombramiento de nuevos administradores.

Hechos: Se suspende la inscripción de una escritura de 2001, relativa a cese y nombramiento de administradores por existir doble cierre de la hoja de la sociedad al estar dada de baja en el índice de entidades de la AEAT y por falta de depósito de cuentas.

La administradora cesada recurre y alega que el cierre por falta de depósito no debe afectar a su cese y que, respecto del cierre por baja en el índice de entidades, el cese es muy anterior a la norma que se cita en la nota de calificación y a la baja, la cual debe carecer de retroactividad.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda que es su doctrina reiterada en muchas resoluciones, doctrina que se basa en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, y del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que sólo exceptúa del cierre “los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales”.

No toma en consideración las alegaciones de la recurrente pues la calificación se produce en el momento de la presentación de la escritura, sea cual sea la fecha de esta. Aparte de ello debió ser la administradora cesada la que en su día instara la inscripción correspondiente ya que de conformidad con el art. 26.3 del Ccom , “los administradores, sin distinguir si son los salientes o entrantes, están obligados a presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles” y , por su parte, añadimos nosotros, el artículo 215 de la LSC, que está específicamente dedicado a la inscripción del nombramiento de administradores, exige que la presentación en el registro se haga dentro de los diez días siguientes a la aceptación.

Comentario: Aunque la doctrina de la DG y las normas en que se basa son claras, estimamos que debería arbitrarse un medio legal para posibilitar la inscripción del cese de los administradores en estos casos, pues para los cesados, con independencia de las responsabilidades que se les puedan exigir, es un verdadero problema conseguir la inscripción en caso de baja en el índice de entidades de la AEAT. JAGV.

PDF (BOE-A-2017-12754 – 3 págs. – 169 KB) Otros formatos

472.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000.

Resolución de 13 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Aldaia, por la que se deniega la cancelación por caducidad de una serie de anotaciones preventivas de embargo, por encontrarse prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 

Hechos: el titular registral de una determinada finca presenta en el Registro una instancia solicitando la cancelación de una serie de anotaciones preventivas.

La Registradora califica negativamente por ser anotaciones que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, que se produjo, el 8 de enero de 2001.

La DGRN confirma la calificación y recuerda su doctrina sobre caducidad de anotaciones preventivas con arreglo a los artículos 86 LH, 199 RH, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 y numerosas resoluciones posteriores y es que puedan darse las siguientes situaciones:

1) Anotaciones prorrogadas por mandamiento presentado en el Registro antes del 8 de enero de 2001: rige la legislación anterior y se encuentran en situación de prórroga indefinida sin necesidad de que se soliciten prórrogas sucesivas.

2) Anotaciones preventivas prorrogadas por mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad después del 8 de enero de 2001: se rigen por el nuevo artículo 86 LH y quedan sujetas al plazo de caducidad de 4 años, sin perjuicio de que puedan prorrogarse sucesivamente (cada cuatro años) hasta la conclusión del proceso que las originó.

3) Anotaciones preventivas que, practicadas antes de la entrada en vigor de la LEC seguían vigentes (sin prórroga) a fecha de 8 de enero de 2001. Igual que en el caso anterior, se rigen por el nuevo artículo 86 LH y quedan sujetas al plazo de caducidad de 4 años, sin perjuicio de que puedan prorrogarse sucesivamente (cada cuatro años) hasta la conclusión del proceso que las originó.

4) Caducidad de las anotaciones prorrogadas indefinidamente conforme a la legislación anterior.

1) Si el mandamiento judicial ordenando la prórroga es posterior al 8 de enero de 2001, aunque la resolución judicial sea de fecha anterior y cite el artículo 199.2 RH, se aplicará el nuevo artículo 86 LH.

2) Por el contrario, si el mandamiento judicial instando la prórroga se presenta en el Registro antes del 8 de enero de 2001, y se practica el asiento de presentación antes del 8 de enero de 2001, se rige por el artículo 199.2 RH.

Así, es doctrina registral reiterada que, por aplicación analógica del artículo 157 LH (relativo a la hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas), transcurrido el plazo de seis meses desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso que motivó la anotación preventiva, la anotación preventiva ha de cancelarse por caducidad.

Además, con cita en la R. de 18 de mayo de 2016, reconoce el Centro Directivo que el expediente de liberación de cargas, no es medio hábil para la cancelación de las anotaciones preventivas prorrogadas, dado que según el artículo 210 LH (tras su reforma por la Ley 13/2015), el expediente se aplica a cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso; y no resulta medio hábil para la cancelación de anotaciones de embargo sin que quepa tampoco aplicar el artículo 1.964 CC como alega el recurrente. (ER)

PDF (BOE-A-2017-12755 – 7 págs. – 200 KB) Otros formatos

 

474.*** CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. NÚMERO MÍNIMO Y MÁXIMO DE CONSEJEROS. JUNTA GENERAL: QUORUM DE ADOPCIÓN DE ACUERDOS.

Resolución de 16 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

Hechos: Se discute en esta resolución dos cuestiones con relación a la inscribibilidad de determinadas cláusulas de los estatutos de una sociedad anónima:

Una si es posible establecer en estatutos, tras expresar que las juntas se rigen en todo por la Ley, que determinados acuerdos de la Junta General se tomen como mínimo por el 60% del capital y dos si es posible que unos estatutos que dicen que el número de consejeros está entre 5 y 15, en otro artículo se establezca que determinados acuerdos del consejo exigen el voto de al menos 8 consejeros.

El registrador considera que no son inscribibles esas cláusulas de los estatutos pues si el consejo está formado entre 5 y 12 consejeros, la exigencia de que voten ocho consejeros para determinados acuerdos es de imposible cumplimiento si el consejo lo integran menos de 9 consejeros. Y porque respecto de los acuerdos de junta “no se precisa si el quórum o mayoría de la junta para adoptar los acuerdos … es para primera o segunda convocatoria debiendo cumplirse, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 193.2 LSC”.

La sociedad recurre invocando la libertad en las previsiones estatutarias para la adopción de acuerdos, reconociendo que determinados acuerdos no podrán ser adoptados por el consejo y respecto de la norma sobre el quorum de adopción de acuerdos en junta alega que el mismo artículo dice que las juntas, con la salvedad establecida, se rigen en todo por la Ley.

 Doctrina: Ambos defectos son confirmados.

El primero porque en contra de las alegaciones del recurrente no se pueden sustraer de la competencia del consejo determinados acuerdos propios del órgano de administración, Por tanto, es obvio que los estatutos no pueden establecer reglas que, de forma indirecta, en base a exigencias de quorum imposibles en determinadas circunstancias, no hagan viable el adoptar acuerdos.

Y el segundo porque de conformidad con el art. 193. 2 de la LSC es imperativo que el quorum de constitución de la junta y de adopción de acuerdos sea inferior en segunda convocatoria respecto del que se exige en primero, sin que dado el quorum establecido ello sea compensado por la remisión general que se hace a la LSC.

 Consecuencia de ello es que no puede establecerse un único quorum de votación reforzado sin distinguir entre primera y segunda convocatoria.

Comentario: Interesante resolución, tanto por los problemas que directamente trata, como por los que apunta en sus fundamentos de derecho.

De ella podemos deducir estos principios:

Uno: No es posible establecer que determinados acuerdos se tomen por unanimidad de todos los consejeros.

Dos: Sí sería posible establecer que para la válida constitución del consejo estén presentes todos los consejeros. No obstante esta conclusión, establecida en una resolución de la DG de 7 de octubre de 2013, para una sociedad limitada, si bien favorece la colegialidad en la adopción de acuerdos, tiene el inconveniente que se da una especie de veto a cualquier consejero pues su ausencia hará que el consejo no pueda adoptar acuerdos. Por ello la DG no se pronuncia de forma expresa sobre ello en este expediente referido a una sociedad anónima. Es cuando menos una cuestión dudosa para la sociedad anónima en donde el aspecto personalista tiene una menor incidencia.

Tres: El número mínimo y máximo de consejeros establecidos en estatutos debe estar en consonancia con los quorum de adopción de acuerdos.

Cuatro: No puede establecerse un quorum único, sin distinguir entre primera y segunda convocatoria, para adopción de acuerdos en las juntas generales de la sociedad anónima.

Cinco: No puede privarse al consejo de la posibilidad de adoptar acuerdos sobre facultades representativas que le son propias. JAGV.

PDF (BOE-A-2017-12757 – 6 págs. – 187 KB) Otros formatos

481.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HEREDEROS. DEFENSOR JUDICIAL: SU CARÁCTER EXCEPCIONAL.

Resolución de 18 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria. 

Hechos:

Se trata de un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido a instancia de una entidad mercantil, frente a la herencia yacente y desconocidos herederos del titular registral de una finca.

 Consta en los autos el envío de exhortos teniendo a su presencia la hermana del ejecutado, manifestando que las herederas de su hermano renunciaron a la herencia, aportando escritura de renuncia, por la que la viuda renuncia pura y simplemente a la herencia, testada o intestada de su esposo; y escritura de renuncia otorgada por la hija del fallecido en la que se hace constar que su padre falleció en estado de casado, de cuyo matrimonio nació una hija y sin haber otorgado disposición testamentaria alguna, y por la que renuncia pura y simplemente a la herencia de su difunto padre.

El registrador suspende la inscripción alegando que no procede dirigir la demanda contra herederos desconocidos del titular registral, pues se requiere que el Juez adopte las disposiciones procedentes relativas a la seguridad y administración de la herencia yacente, designando un administrador que la represente y respecto al cual sustanciar el procedimiento, y que el correcto llamamiento al titular registral o a su causahabientes, a fin de evitarles la indefensión, es susceptible de calificación registral conforme al artículo 100 del Reglamento hipotecario.

El recurrente por su parte considera que el presente caso ha de ser incardinado en los que se ha efectuado la notificación a interesados en la herencia, haciendo inaplicable la exigencia de nombrar defensor judicial de la herencia.

RESOLUCIÓN:

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Para fundamentarlo comienza afirmando que es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha devenir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), lo que desenvuelve en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, lo que ha de ser tenido en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Cuando interviene la herencia yacente, nuestra Dirección General impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.

La doctrina anterior se ha matizado en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Por su parte, la doctrina jurisprudencial, admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Sólo, si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial.

A continuación, se centra en el objeto del recurso en que concurren unas circunstancias especiales que han de ser tenidas en cuenta:

  • El Juzgado mediante diligencia ordenó notificar a la hermana, a la viuda y a la hija del demandado fallecido.
  • Consta en los autos otra diligencia de ordenación en donde se hace constar el envío de exhortos en cuya diligencia de requerimiento tuvo en su presencia a la hermana del ejecutado, quien manifestó que las herederas de su hermano renunciaron a la herencia, aportando escritura de renuncia de la viuda y de la hija del fallecido.

En estos casos nuestro Centro Directivo señala que la renuncia de los herederos en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente no evita la necesidad de nombrar administrador, pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, ésta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia.

Caso distinto sería que la renuncia de los herederos se produzca una vez iniciado el procedimiento de ejecución como consecuencia del requerimiento que se les había hecho en éste, pues en este caso sí habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia.

En nuestro caso la renuncia se produjo con anterioridad a la tramitación del procedimiento. En el curso de éste, se notificó a la viuda y a la hija del causante y a su hermana. Las dos primeras aportaron copias de escrituras públicas de renuncia. Se realizan distintas averiguaciones para tratar de identificar y citar a los posibles herederos del causante. Y aunque la viuda y la hija acreditan que han renunciado a la herencia, la hermana, posible heredera intestada del causante (artículo 946 del Código Civil), ha comparecido sin que conste que haya realizado pronunciamiento alguno respecto a la ejecución.

Por ello y teniendo en cuenta que el nombramiento de defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en un trámite excesivamente gravoso y que se debe de limitar a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia, en este caso, hemos de entender que no existe indefensión, al haberse notificado al menos a una de las posibles herederas del titular registral. (MGV)

PDF (BOE-A-2017-12999 – 9 págs. – 226 KB) Otros formatos

483.** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. ACTO DE CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN: REQUIERE ESCRITURA PÚBLICA.

Resolución de 18 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se rechaza la inscripción de un mandamiento que ordena la inscripción de la disolución y liquidación de una sociedad.

Hechos: Se trata de un auto de ejecución de títulos judiciales, en el que recayó auto, del Juzgado de 1ª Instancia. De dicho auto resulta que se despachó ejecución del siguiente título judicial: auto de un Juzgado de Paz, recaído en acto de conciliación por el que se acuerda la disolución y liquidación de una sociedad, el cese de administradores, la designación de liquidadores mancomunados, así como la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adjudicación a los cuatro socios por cuartas partes iguales del bien inmueble que constituye el activo social, ante la ausencia de acreedores.

La registradora deniega la inscripción pues la disolución de una sociedad requiere para su inscripción escritura pública otorgada por los liquidadores de la sociedad nombrados en la Junta General que contendrá las manifestaciones exigidas por el artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital, relativas al transcurso del plazo de impugnación del balance, al pago de acreedores, al pago de los socios, con su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno. Si la cuota de liquidación se hubiere satisfecho mediante la entrega de otros bienes sociales, se describirán en la escritura, con indicación de sus datos regístrales, si los tuvieran, así como el valor de cada uno de ellos. Además, debe incorporarse un balance y acompañarse los libros de la sociedad para su depósito o hacer la declaración de que se conservarán en poder del liquidador.

El interesado recurre alegando que dado que no fue posible el otorgamiento de la escritura pública se instó la ejecución judicial de la misma. Que el juzgado ordenó el otorgamiento de las escrituras y ante el incumplimiento de la persona requerida se dictó el auto de ejecución de un acto de transacción.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG reitera su doctrina sobre los documentos inscribibles en el Registro Mercantil aprovechando la resolución para estudiar a fondo lo que significa un auto judicial de homologación de un convenio transaccional que no puede “ser equiparado a una resolución judicial recaída en procedimiento ordinario, pues en dicho auto el juez se limita a sancionar el acuerdo alcanzado por las partes, previa comprobación de la capacidad de éstas para transigir y de la inexistencia de prohibiciones o limitaciones legales (artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sin hacer una valoración de las pruebas practicadas ni pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes (artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)”.

Añade que en “consecuencia, la homologación judicial no altera el carácter del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Si bien las partes no podrán en ningún caso negar, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y están obligados, por tanto, a darle cumplimiento”.

Por ello entiende que la LEC “no dispone la inscripción directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecución procesal permite al demandante otorgar la escritura de elevación a público del documento privado compareciendo ante el notario por sí solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. El auto del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan sólo viene a hacer innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el otorgamiento del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida judicialmente. Por el contrario, sí sería directamente inscribible, en virtud del mandamiento judicial ordenando la inscripción, el testimonio del auto firme por el que se suplan judicialmente las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se tratara de negocios o actos unilaterales, para cuya inscripción bastará, en su caso, la resolución judicial que supla la declaración de voluntad unilateral del demandado siempre que no lo impida la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos”.

A continuación hace un estudio de la conciliación en la Ley e Jurisdicción Voluntaria(Ley 15/2015, de 2 de julio), que ha llevado a cabo una nueva y más completa regulación del acto de conciliación llegando también a la conclusión de que “el hecho de que el acta de conciliación que recoja el acuerdo alcanzado tenga la condición de documento público, tal y como sucede en el caso del auto que homologa la transacción, no significa que el acta o certificación expedida sean títulos inscribibles de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por cuanto no todo documento público de manera indiscriminada e intercambiable es título formal inscribible en los términos exigidos en el citado artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento, debiendo cumplirse los requisitos sustantivos y formales del título inscribible, así como los exigidos para la inscripción en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento”.

En conclusión, termina la DG diciendo que en todo caso “es preceptivo el cumplimiento de las normas civiles sobre documentación de los negocios jurídicos y, en consecuencia, del requisito de escritura pública previsto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Esta es la situación que resulta de los hechos puestos de manifiesto en el expediente. Acordada en acto de conciliación ante el juez de Paz la disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada, resulta el incumplimiento de lo pactado, por lo que la otra parte negocial acude a la ejecución por la vía de apremio. El Juzgado que conoce de la ejecución, constatado el incumplimiento, acuerda tener por disuelta y liquidada la sociedad constando los elementos esenciales del negocio jurídico de disolución y liquidación. Consecuentemente, conforme al artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora debe proceder al otorgamiento de la oportuna escritura pública pues los consentimientos precisos para ello se tienen por prestados en la forma determinada por el auto de ejecución. En definitiva, la escritura pública deberá otorgarse en cumplimiento del mencionado auto y comprender el conjunto de requisitos que permiten la inscripción tal y como resulta de la nota de la registradora Mercantil (aspecto éste no disputado por el escrito de recurso)”.

Comentario: Se trata de una resolución muy técnica en la que la DG aplica al documento inscribible en el Registro Mercantil la misma doctrina que al documento inscribible en el Registro de la Propiedad sobre la base del artículo 18.1 del Ccom.

Aunque la DG recuerda la necesidad de que el documento cancelatorio contenga todas las circunstancias necesarias para la inscripción, de los hechos resulta que el contenido del auto judicial contenía, al menos, los esenciales como es la adjudicación de determinados bienes a los socios y la inexistencia de acreedores. El resto de datos como son los relativos al balance, a la manifestación de transcurso del plazo para su impugnación o el relativo al depósito de los libros, se podrían haber cumplimentado por declaración de los liquidadores que habían sido nombrados en el acto de conciliación. Pero a la vista de la resolución no cabe otra solución que el otorgamiento de la pertinente escritura pública por el demandante supliendo la voluntad del demandado en base al auto judicial, y suponemos que también por los liquidadores mancomunados nombrados. En definitiva, una complicación que quizás no sería estrictamente necesaria, desde un punto de vista meramente utilitario y no de precisa técnica jurídica, pues la misma DG reconoce, como antes hemos señalado, que “las partes no podrán en ningún caso negar, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y están obligados, por tanto, a darle cumplimiento”. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-13001 – 8 págs. – 204 KB) Otros formatos

485.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CESIÓN DE REMATE POR IMPORTE DISTINTO DEL DE ADJUDICACIÓN.

Resolución de 19 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Supuesto de hecho

En el presente expediente en el decreto de adjudicación expresamente se aprueba el remate y la adjudicación a favor de doña M. C. D. G. por la cantidad de 67.900 euros importe por el que se había adjudicado inicialmente el ejecutante (que representaba el 70% del valor de tasación) importe por el que se libera al deudor, procediéndose a la imputación de pagos por ese importe (cfr. antecedentes de hecho séptimo del decreto de adjudicación), lo cual no impide que el importe efectivamente percibido por el acreedor ejecutante, por la cesión del remate, sea inferior. El pago del precio de la cesión, 25.000 euros, ha quedado documentalmente acreditado. Por lo tanto, se cumplen todos los requisitos antes señalados.

Verificada la adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria por la cantidad de 67.900 euros a favor de la ejecutante, que se corresponde con el 70% del valor de tasación por ser vivienda habitual, la adjudicataria procedió a la cesión del remate a favor de doña M. C. D. G. por importe de 25.000 euros. En la parte dispositiva del decreto se manifiesta la aprobación del remate y la adjudicación a favor de doña C. D. G (…) por la cantidad de sesenta y siete mil novecientos (67.900) euros». El registrador señala como defecto que «el juzgado ha de aclarar si el cedente ha recibido el precio del remate o precio de la venta forzosa del cesionario ya que según consta en el Decreto sólo se pagaron 25.000 euros de los 67.900 euros del remate».

La recurrente manifiesta, resumidamente, que «(…) el cedente ha recibido por la cesión la cantidad de 25.000 euros, precio total acordado con la cesionaria, si bien el precio de remate fue fijado en 67.900 euros por el juzgado, minorando en dicho importe la deuda de los ejecutados, tal y como refleja el auto de adjudicación que ya ha sido aportado (…)».

¿Es posible la cesión del remate por un importe inferior al precio de adjudicación? SI.

Doctrina de la Resolución.

1 El precio de cesión de remate y el precio de remate o ejecución son conceptos distintos, pudiendo ser el de cesión inferior o superior al de remate o ejecución: (i) El precio del remate es el importe de la mejor puja en el caso de que en la subasta haya postores; (ii) el precio de la adjudicación es el importe por el que el acreedor ejecutante adquiere la finca ante la inexistencia de postores; (iii) el precio de la cesión de remate es el importe que recibe el ejecutante que cede el remate del cesionario por la trasmisión de la finca que ha sido rematada o adjudicada a favor de aquél.

2 Se ha planteado por la doctrina si es posible la cesión del remate por un importe inferior al precio de adjudicación, es decir el ejecutante cede la adjudicación a pérdida. El artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (relativo a la subasta de bienes muebles, pero aplicable a los procesos de ejecución hipotecaria, por la remisión que realizan los artículos 681.1 y 655.2) no prohíbe la cesión por un importe superior, ni tampoco por una cantidad menor a la ofrecida por el ejecutante, siempre que la adjudicación se realice por el importe del remate.

La solución debe ser positiva, el hecho de que el ejecutante transmita la finca por un precio inferior no implica perjuicio alguno para el deudor ejecutado, siempre que a efectos del pago de la deuda el importe que se tenga en consideración sea el de la adjudicación, descontándose de lo debido por el deudor la cantidad por la que el ejecutante se lo hubiera adjudicado en subasta de modo que el perjuicio o pérdida patrimonial lo asuma el adjudicatario. Y esto es así, porque en caso contrario, podrían eludirse los porcentajes mínimos de adjudicación que se regulan legalmente, causándose un perjuicio al deudor hipotecario.

En el decreto por lo tanto deberá mantenerse el precio de adjudicación que es el ofrecido inicialmente por el ejecutante y que se descontará de la cantidad reclamada; y a continuación se declarará que el adjudicatario ha satisfecho al ejecutante por la cesión una cantidad menor, identificándola. Este pago también tendrá que acreditarse documentalmente. (JAR).

PDF (BOE-A-2017-13003 – 4 págs. – 172 KB) Otros formatos

 488.** PODER PARA VENDER: NO AUTORIZA PARA TRANSMITIR POR EXPROPIACIÓN FORZOSA.

Resolución de 20 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un acta de ocupación y pago.

Hechos: Dentro de un procedimiento de expropiación forzosa se otorga un Acta de Ocupación de la finca expropiada y pago del precio por el órgano administrativo y los propietarios. Varios de ellos están representados por un poder para vender.

La Registradora parte de la premisa de que, a falta de juicio notarial de suficiencia, es competente para calificar el poder. Y considera que el poder para vender no es suficiente para consentir la expropiación forzosa.

El interesado (Ayuntamiento de Málaga) recurre y alega que el poder para vender incluye también para consentir la expropiación. Y que, en todo caso, la registradora debía de haber inscrito parcialmente el Acta respecto de la titularidad de los restantes propietarios.

La DGRN desestima el recurso. Comienza por afirmar que la determinación de los actos de riguroso dominio que comprende el poder ha de ser objeto de interpretación estricta, si bien realizada en el ámbito de la voluntad e intención del poderdante.

Declara que el poder para vender no contiene una autorización genérica para enajenar ni siquiera una autorización genérica para enajenar por título oneroso. Además, la venta se enmarca dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, mientras que la expropiación forzosa se enmarca dentro del poder coactivo de la Administración.

En cuanto a la posibilidad de inscripción parcial, exige un doble requisito: que se solicite expresamente por el interesado y que el pacto rechazado no afecte a la esencialidad del contrato. (AFS)

PDF (BOE-A-2017-13146 – 6 págs. – 191 KB) Otros formatos

  1. *** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 20 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Talavera de la Reina n.º 3, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo de una finca registral. 

Hechos: se presenta mandamiento ordenando la práctica de anotación preventiva de embargo. La Registradora califica negativamente por no constar el nombramiento de un administrador judicial que represente los intereses de la herencia yacente. Comunicada la interposición del recurso al Juzgado que expidió el mandamiento, la letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado acordó la innecesaridad de nombramiento de defensor judicial.

La DGRN confirma la calificación y tras reiterar su doctrina sobre calificación de los documentos judiciales, realiza las siguientes afirmaciones:

1.- LOS CASOS DE HERENCIAS YACENTES.

En los casos de herencias yacentes, toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y ss LEC, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. Con arreglo a la más reciente doctrina de la DGRN, la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

  1. EL ARTÍCULO 166 RH: LA CALIFICACIÓN REGISTRAL.

La DGRN analiza los distintos supuestos que pueden plantearse en las solicitudes de anotación de embargo cuando el titular registral está fallecido y sus requisitos:

a) Procesos por deudas del titular registral fallecido antes o durante el procedimiento:

– Si falleció durante el procedimiento deberá acreditarse al registrador: 1º) que se demandó al titular registral, 2º) que ha fallecido y 3º) que se ha seguido la tramitación con sus herederos por sucesión procesal.

– Si falleció antes de iniciado el procedimiento, además del fallecimiento deberá acreditarse:

 – Si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (artículo 166.1.º párrafo primero RH), sin que proceda en este caso aportar los títulos sucesorios.

  – Si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.

b) Procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral fallecido antes de iniciado el procedimiento: igual que en supuesto anterior deberá acreditarse: 1º) el fallecimiento, 2º) que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales y, además, 3º) acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (art. 166.1.º párrafo segundo RH). En definitiva, deberá acreditarse su condición de herederos del titular registral.

c) Procesos ejecutivos contra herederos indeterminados –herencia yacente– del titular registral, bien sea por deudas propias del causante o de la propia herencia yacente, será preciso para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador.

EN EL CASO RESUELTO: LA RENUNCIA A LA HERENCIA.

En el supuesto de este expediente, la DGRN confirma la calificación porque el llamamiento a los desconocidos herederos es genérico y no consta la forma en que se hayan producido las notificaciones a esos herederos indeterminados, ni si se ha llevado a cabo una investigación razonable, sobre la existencia de herederos testamentarios o legales del titular registral.

De la documentación presentada resulta que el procedimiento se inició originariamente frente al ejecutado en vida de éste -y por lo tanto por deudas propias del causante-, produciéndose posteriormente su fallecimiento, sin que conste si otorgó testamento. También resulta que han intervenido distintas personas en condición de herederos que se personaron en el procedimiento en orden a renunciar a la herencia, y que finalmente se ha decidido judicialmente continuar el procedimiento contra los ignorados herederos del causante.

Como ha reconocido en anteriores ocasiones el Centro Directivo, la renuncia de los herederos en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente, no evita la necesidad de nombrar administrador pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, ésta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia (vid. R. de 19 de septiembre de 2015). Supuesto distinto y analizado en la R. de 15 de noviembre de 2016 sería que la renuncia de los herederos se produjese una vez iniciado el procedimiento de ejecución (como consecuencia del requerimiento) pues sí habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia. (ER)

PDF (BOE-A-2017-13147 – 8 págs. – 206 KB) Otros formatos

 493.* DEPÓSITO DE CUENTAS. ASIENTO DE PRESENTACIÓN: DENEGACIÓN DE PRÓRROGA.

Resolución de 23 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se deniega la solicitud de suspensión de la vigencia del asiento de presentación correspondiente al depósito de cuentas de una sociedad mercantil.

Hechos: Se solicita por escrito la suspensión de la vigencia de un asiento de presentación correspondiente al depósito de cuentas por haberse recurrido en vía judicial la denegación de su depósito.

El registrador deniega la solicitud de ya que a fecha de presentación de esta, el asiento consta cerrado por caducidad de conformidad con el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, ya que habiendo transcurrido dos meses desde la publicación de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado denegando el depósito, no ha sido notificado y presentado en este Registro la interposición de recurso judicial.

El interesado recurre alegando que interpuso el recurso judicial en fecha pero que dicho recurso no fue admitido hasta pasados más de cinco meses desde la resolución de la DGRN, por lo que no se pudo comunicar al registro la interposición.

 Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Basa su decisión la DG en que para que se pueda suspender o prorrogar la vigencia del asiento de presentación es requisito imprescindible de que conste al registrador la interposición del recurso judicial. Además, para que el asiento pueda ser prorrogado es también requisito que esté vigente lo que no ocurre en este caso pues cuando se solicita la prórroga el asiento ya había sido cancelado.

Comentario: Son evidentes las dos afirmaciones del CD contenidas en esta resolución: Si no se da conocimiento al registrador de la interposición el recurso judicial difícilmente podrá prorrogar el asiento y si como consecuencia de ello ya lo ha caducado más difícil todavía es que pueda prorrogarlo. Son claras aplicaciones de pura técnica registral. Lo que procede en estos casos es que con la sola interposición del recurso debe notificarse al registro para que proceda a la prórroga y si después no fuera admitida la demanda se procedería a su cancelación definitiva.(JAGV)

PDF (BOE-A-2017-13151 – 4 págs. – 174 KB) Otros formatos

494.** JUNTA GENERAL. QUORUM DE ASISTENCIA INFERIOR AL ESTATUTARIO: HACE INVÁLIDA A LA JUNTA.

Resolución de 24 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

Hechos: Una sociedad anónima acuerda en primera convocatoria su transformación en sociedad de responsabilidad limitada. El acuerdo se adopta unanimidad de todos los socios presentes y representados, titulares de acciones que representan el 95% del capital social. En los estatutos, debidamente inscritos, se dice que para la transformación de la sociedad será necesaria la asistencia en primera convocatoria del 100% del capital social.

El registrador deniega la inscripción por el defecto insubsanable de que según estatutos no hay quorum suficiente, para celebrar la Junta General en primera convocatoria.

La sociedad recurre. Alega que la exigencia de la unanimidad de quorum de asistencia a la Junta (como es el presente caso, ya que se exige el 100% del capital) es algo que la doctrina ha rechazado, incluso por la propia DGRN se han dictado resoluciones que así lo establece, dado que admitir la unanimidad implica, entre otras, dotar al socio de un derecho de veto que dificultaría el funcionamiento de la Junta General.

En consecuencia y dado que se cumplen todas las mayorías reforzadas previstas tanto en el art. 194.1 como en el art. 201.2 de la Ley de Sociedades de Capital, el acuerdo es inscribible.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Tras destacar una vez más el carácter cuasi normativo que tienen los estatutos de la sociedad, lo que ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la propia DG, y señalar la imposibilidad de establecer que los acuerdos se tomen por unanimidad pues ello es contrario a las normas sobre mayorías en la adopción de acuerdos, señala que “en el presente caso debe tenerse en cuenta que no se exige la unanimidad para adoptar el acuerdo de transformación sino tan solo la asistencia de todos los socios a la junta general que en primera convocatoria haya de tomar tal acuerdo”.

Y añade que esta “exigencia de que participen en el debate decisorio todos los miembros, de que se requiera el concurso de todos para la válida constitución de la junta, no contradice el principio mayoritario, pues no pretende sino conseguir la mayor participación e implicación de todos los socios en los debates sobre tal acuerdo”. Y en definitiva que no existe ningún “derecho de veto a favor de cada uno de los socios que dificultaría el funcionamiento de la junta general, pues frente a la actitud obstruccionista de alguno de los socios cabría la celebración de la junta general en segunda convocatoria (para la que los estatutos exigen que asistan socios que representen, al menos el 75% del capital suscrito con derecho de voto)”.

Comentario: Lógica decisión de nuestro CD. La norma estatutaria, si bien de tintes personalistas, quizás no muy adecuados para una sociedad anónima, no contradice sus principios configuradores, ni el principio mayoritario, y por ello es perfectamente inscribible en el Registro. Pero, aunque no lo fuera, si está inscrita, debe pasarse por ella y la solución al caso planteado sería la misma. Lo único posible es que sea impugnada por los socios y los tribunales en su caso, decidan sobre su nulidad. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-13604 – 5 págs. – 182 KB) Otros formatos

495.⇒⇒⇒ EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA HIPOTECA DE MÁXIMO ES UN PLAZO DE CADUCIDAD DEL ASIENTO. NOTIFICACIÓN POR ACTA NOTARIAL.

Resolución de 24 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villareal n.º 1, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.

Figura inscrita una hipoteca de máximo del art. 153 bis LH en el que se determina un plazo de vencimiento en los términos siguientes: «Que al amparo de lo establecido en el art. 153 bis de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 41/07 los comparecientes han pactado garantizar las obligaciones antes descritas con la hipoteca de máximo que se constituye por plazo de cinco años a contar desde el veintinueve de mayo de dos mil doce, a cuyo vencimiento se entenderá prorrogado tácitamente por trimestres hasta un máximo de cuatro trimestres más, salvo que alguna de las partes notifique a la otra su voluntad en contra por escrito, al menos quince días antes del vencimiento de cada periodo trimestral» y «Sexta. Constitución de hipoteca. Con independencia de las obligaciones personales….1. Naturaleza de la Hipoteca. La hipoteca se constituye en garantía de una sola obligación futura. Tal obligación es el saldo final de la cuenta antes referida según la siguiente responsabilidad hipotecaria: (…)».

Se presenta ahora una instancia pretendiendo la cancelación de la hipoteca por caducidad de conformidad con el art. 82 LH.

El registrador alega 2 defectos:

Que el vencimiento del plazo pactado en el presente supuesto no constituye un caso de cancelación automática. La Dirección sin embargo revoca este defecto. Entiende que es una hipoteca flotante del art. 153 bis en el que el plazo no tiene que coincidir con el de las obligaciones garantizadas (RR de 22 de septiembre de 2016 y 13 de abril de 2016). Concluye a su vez que la consecuencia jurídica más importante de la fijación de este plazo propio de duración de la hipoteca flotante o global es que su duración no vendrá determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligación única garantizada, a partir del cual empezaría a operar la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria o la caducidad del derecho real de hipoteca –art 82.5.º y 128 LH) sino que el plazo de duración propio de la hipoteca flotante opera como un plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el cual se cancelará automáticamente llegado su vencimiento en aplicación de los arts. 82.2.º de la Ley Hipotecaria y 353.3 RH, a semejanza de lo que ocurre con las anotaciones preventivas, salvo que en tal momento conste practicada la nota marginal acreditativa de que se ha iniciado la ejecución de la hipoteca por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 82.5 LH. Otra cosa es que en este supuesto en el momento de presentarse la instancia solicitando la cancelación de la hipoteca no ha trascurrido el plazo de prorroga tacita por trimestres, con un máximo de 4, lo que enlaza con el segundo defecto alegado por el registrador:

Que la notificación realizada al objeto de acreditar la no aplicación de la/s prórroga/s no reúne las garantías suficientes para entender cumplido el trámite por dos motivos:

1.-la notificación se firma únicamente por uno de los deudores que a su vez es el hipotecante (existen otros dos deudores no hipotecantes que no comparecieron en la escritura de constitución de hipoteca). Este motivo se rechaza por el Centro Directivo ya que entiende que el deudor hipotecante, único titular de las fincas hipotecas, por lo que la facultad de dar por finalizada la cobertura hipotecaria, notificando su voluntad en contra de la prórroga, corresponde en exclusiva al mismo;

y 2.- que la notificación no puede hacerse por burofax sino por acta notarial y en el domicilio que a tal efecto se hubiera pactado en la escritura en la persona que se acredite tiene la representación suficiente del acreedor. En este punto la Dirección considera que por analogía con el art. 2 de la Ley 2/1994 debe hacerse por acta notarial pero sería suficiente que se verificara en la oficina de la entidad acreedora en que el prestatario tenga abierta la cuenta operativa a efectos del respectivo crédito o préstamo o en el fijado especialmente en la escritura, y mediante su entrega a cualquier apoderado que tenga facultades para recibir notificaciones o también para otorgar o cancelar préstamos hipotecarios, los cuales tiene la obligación de su traslado al departamento social correspondiente (MN)

PDF (BOE-A-2017-13605 – 16 págs. – 288 KB) Otros formatos

498.** INSCRIPCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN: NO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO REGISTRAL.

Resolución de 25 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XI de Madrid, por la que se rechaza la solicitud de declaración de nulidad de una inscripción.

Hechos: Se interpone un recurso extraordinario de revisión contra la práctica de determinada inscripción relativa a nombramiento de un consejero, por considerarla indebidamente practicada.

El registrador deniega la inscripción por cuanto el escrito no contiene acto alguno inscribible en este Registro (artículos 16 y 22 del Código de Comercio y 94 y 95 del Reglamento del Registro Mercantil).

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Reitera que los únicos recursos posibles frente a una nota de calificación registral son los contenidos en el Título XIV de la Ley Hipotecaria.

Pero si ello no fuera suficiente el recurso extraordinario de revisión no es aplicable al procedimiento registra pues la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común “titulada «especialidades por razón de materia» … ordena que «los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales»”.

Aparte de ello el artículo 125 de la misma Ley exige, para que sea procedente el excepcional recurso extraordinario de revisión, que al dictar la resolución recurrida «se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente», siendo evidente que la cuestión que se discute no es una cuestión de hecho, sino una cuestión jurídica” y además el mismo artículo 125 de la Ley 39/2015 establece claramente que ese recurso extraordinario de revisión podrá interponerse ante el órgano administrativo que lo dictó, que también será el competente para su resolución”.

Finalmente reitera la DG que los asientos del registro están bajo la “salvaguardia de los tribunales, por lo que sólo dichos tribunales pueden declarar la nulidad de un asiento”.

Comentario: De esta resolución resulta claramente la forma de proceder ante la interposición de un recurso extraordinario de revisión conforme a la Ley de PAC. Denegar su admisión por falta de los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicable dicho recurso al procedimiento registral. JAGV.

PDF (BOE-A-2017-13608 – 4 págs. – 175 KB) Otros formatos

501.*** REGISTRO MERCANTIL. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CÓDIGO LEI: NI LA BAJA EN LA AEAT, NI LA FALTA DE DEPÓSITOS IMPIDEN LA EMISIÓN DEL CÓDIGO LEI.

Resolución de 30 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de A Coruña, por la que se deniega la solicitud de código LEI de una sociedad mercantil.

Hechos: Ser solicita en formulario estandarizado la expedición del código LEI para una sociedad.

El registrador suspende la expedición por los siguientes motivos:

a) La sociedad está dada de baja en el índice de entidades de la AEAT.

b) La hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas.

c) El domicilio social o registral que figura en la solicitud no coincide con el que consta inscrito.

d) No consta el segundo apellido de la persona que figura como representante legal de la Sociedad.

El interesado recurre alegando la resolución de 16 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, según la cual la competencia atribuida al registrador mercantil por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, no debe confundirse con la de calificación que le atribuye el artículo 18 del Código de Comercio sino que lo que procede es que emita una resolución estimatoria o desestimatoria de la pretensión del solicitante.

Doctrina: La DG, antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, reitera su doctrina sobre la naturaleza de la competencia relativa a la expedición del LEI:

— Se trata de lo que se conoce como otras competencias del Registro Mercantil.

— No es una función de calificación

— Se caracteriza por la ausencia de rigorismo formal.

— Se aplica subsidiariamente la Ley de Procedimiento Administrativo y el sistema de recursos propio de dicha Ley.

Por consiguiente, “el registrador Mercantil en uso de la competencia atribuida por el tan citado Real Decreto-ley debe emitir una resolución estimatoria o desestimatoria de la pretensión del solicitante, no una calificación”.

Pese a ello y en virtud del principio “pro actione”, entra en el fondo de la cuestión debatida haciendo las siguientes consideraciones:

— No es obstáculo a la concesión del código LEI el cierre de la hoja de la sociedad, sea por baja en la AEAT o por falta de depósito de cuentas, pues la “asignación de este código, se enmarca en la política de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y, en consecuencia, el interés protegible es éste y no el fiscal ni el derivado de la falta de depósito de cuentas”.

 — En cambio la falta de coincidencia entre el domicilio que consta en la instancia y el registral impide la concesión del LEI pues el registrador debe comprobar “la concordancia de los datos jurídicos identificadores de la entidad según resultan de la solicitud con los que figuran inscritos en el Registro, a fin de evitar la confusión de que quede registrado junto al LEI un domicilio distinto del Registral, que se presume exacto”.

— Finalmente tampoco “debe ser motivo de denegación la falta de constancia en la solicitud del segundo apellido del representante de la sociedad, al constar en ella su DNI, siendo ello suficiente a efectos de identificación”.

Comentario: Interesante resolución de nuestro CD en cuanto por ella se va consolidando una doctrina en torno a la concesión de Códigos LEI.

Esta doctrina es muy clara pues de ella resulta que en ningún caso debemos calificar negativamente la expedición de un código LEI, sino que lo que procede en este caso es abrir un expediente, el cual, como resultado, dará lugar a una desestimación de la solicitud expresando obviamente los fundamentos jurídicos en que se basa dicha denegación. En caso de que la resolución sea estimatoria entendemos que la propia concesión, dado que no existe contienda, será suficiente para entender cumplido el trámite del expediente.

También resulta de la resolución que el cierre de la hoja de la sociedad no es obstáculo para la concesión del LEI, dada la finalidad que se persigue con su asignación, pero si lo es la discordancia entre el domicilio real de la sociedad y que será el que conste en la solicitud y el domicilio registral. Este obstáculo es importante pues debido el cierre del registro difícilmente la sociedad podrá inscribir ese cambio de domicilio.

Y finalmente la omisión de uno de los apellidos del administrador tampoco es motivo de desestimar la petición del LEI si no existen dudas sobre su identidad al constar el DNI coincidente con el que figura en el registro. Ya hemos señalado en otras ocasiones que en estos casos el defecto, si existe, debe ser precisamente la existencia de dudas sobre la identidad del administrador, y no la falta o disparidad de nombre o apellidos. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-13611 – 6 págs. – 191 KB) Otros formatos

503.**SOCIEDAD PROFESIONAL CON ACTIVIDADES EN EL OBJETO NO PROFESIONALES: NO SON POSIBLES.

Resolución de 31 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

Hechos: Se trata de una escritura de transformación en sociedad limitada profesional.

 El artículo relativo al objeto dispone que su objeto será, I) como actividad profesional a) servicios técnicos de arquitectura y diseños e interpretación de planos, añadiendo otra serie de actividades relativas a instalaciones en inmuebles, y II) Como actividad profesional-mercantil a) compra venta y construcción de todo tipo de edificios u urbanizaciones de cualquier naturaleza, añadiendo otra serie de actividades relativas a la construcción.

En otro artículo de los estatutos se dice que «corresponden 308 participaciones sociales a la actividad profesional; y 300 participaciones a la actividad mercantil (…) las participaciones sociales correspondientes a la actividad profesional, necesariamente deben pertenecer a socios que reúnan las características y requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional de arquitecto.

El registrador suspende la inscripción por estos dos motivos:

a) Las sociedades profesionales únicamente pueden tener por objeto el ejercicio de actividades profesionales, no pudiendo desarrollar conjuntamente actividades profesionales y actividades que no revistan tal consideración.

b) Existe error al diferenciar participaciones como «actividad o ámbito mercantil» ya que, al ser una sociedad, todas las participaciones son mercantiles. En su caso, puede distinguirse entre participaciones profesionales y no profesionales (artículo 1 de la Ley de Sociedades de Capital).

El interesado recurre. Para él las sociedades profesionales deben “cumplir toda la normativa de las sociedades de capital, y la especifica de las sociedades profesionales, que como tales son sociedades de capital con la especialidad de ser profesionales” y en consecuencia pueden desarrollar todo tipo de actividades.

Doctrina: La DG desestima el recurso en cuanto al primer defecto y lo estima, de forma limitada, en cuanto al segundo.

Para la DG, al igual que para la EM de la Ley 2/2007, estas sociedades tienen por objeto posibilitar “la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional” y por ello se parte del principio de la exclusividad del objeto social.

Añade, para rematar su argumentación que en “el presente caso, la propia disposición estatutaria no especifica la concreta profesión cuyo ejercicio constituye el objeto de la sociedad”, por lo que dada la “claridad y precisión en la determinación del objeto social, debe concluirse que una enumeración de actividades como la que es ahora cuestionada no puede ser admitida”.

En cuanto al segundo defecto, pese a reconocer que “la redacción de tales disposiciones estatutarias adolece de una imprecisión terminológica que se relaciona con lo antes expuesto respecto de la definición del objeto social”, si este fuera debidamente precisado en el sentido que la misma DG apunta, “ningún obstáculo existiría a la inscripción por el hecho de que se utilice en tales artículos la expresión de participaciones «correspondientes a la actividad profesional» o «correspondientes a la actividad mercantil», toda vez que dicha imprecisión podría salvarse con una adecuada interpretación de la totalidad de las disposiciones estatutarias”.

Comentario: De esta decisión de nuestro CD destacamos lo que ya venimos defendiendo desde la promulgación de la Ley 2/2007 y que es que la mejor forma de reflejar el objeto de estas sociedades consiste en mencionar la profesión que la misma va a desarrollar. Mencionado la profesión la sociedad podrá llevar a cabo todo lo que pueda llevar a cabo el profesional de que se trate pese a no estar mencionado en el objeto social.

En cuanto al segundo defecto nos parece correcta también la postura adoptada pues no debe rechazarse la inscripción de una constitución de sociedad o de una modificación de sus estatutos por un uso vulgar y no excesivamente técnico de los términos empleados si del conjunto de sus disposiciones resulta claro lo querido por los socios. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-13613 – 7 págs. – 201 KB) Otros formatos

508.() REGISTRO MERCANTIL. DESIGNACIÓN DE AUDITOR DE CUENTAS POR LA JUNTA GENERAL UNA VEZ CERRADO EL EJERCICIO SOCIAL. ESPECIALIDADES DE LAS SOCIEDADES DEL SECTOR PÚBLICO.

Resolución de 26 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil V de Valencia, por la que se deniega la inscripción de nombramiento de auditor.

Hechos: Su contenido es idéntico al de la resolución resumida bajo el número 435.(JAGV)

PDF (BOE-A-2017-13719 – 5 págs. – 182 KB) Otros formatos

511.* CONSTITUCIÓN DE SL. IDENTIFICACIÓN DE LAS APORTACIONES. ASIGNACIÓN DE PARTICIPACIONES.

Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se constituye una sociedad unipersonal con aportaciones no dinerarias. El objeto social es la «reparación de toda clase de vehículos a motor, la comercialización de éstos, así como de piezas y componentes de los mismos». El socio fundador manifiesta «que ninguno de los bienes aportados es matriculable ni registrable». Además, en el inventario “figura el valor que se ha dado a los bienes y las participaciones asignadas por ellos, individualmente en muchos casos y por lotes respecto de otros”.

La registradora suspende la inscripción pues “algunos de los bienes aportados, en tanto que son bienes registrables, (Compresor, Pistola neumática, generador de aire caliente, ordenador, pantalla, adaptador, equilibradora y elevadores), tienen que describirse con su marca, modelo y número de serie o fabricación, faltando en los citados casos algunas de esas reseñas. En el caso de los compresores, generadores de aire caliente, adaptadores helper, equilibradoras y elevadores, al ser bienes individuales unos de otros, tiene que constar individualizada la numeración de las participaciones asignadas por cada uno de ellos”. Todo ello de conformidad con el art. 63 de la LSC, artículo 43 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y artículo 133 del RRM.

La notaria recurre y alega que todo se describe de forma suficiente y en la medida de lo posible y que la exigencia de individualización de participaciones respecto de algunos bienes es un exceso de rigor “para la finalidad por la que existe la norma”.

Doctrina: La DG revoca ambos defectos.

Tras revisar las normas aplicables, concluye que “habida cuenta de la finalidad de las normas objeto de debate en este expediente (cfr. artículo 3 del Código Civil), al objeto de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución de la sociedad o de aumento del capital social, tratándose de bienes registrables, será suficiente expresar sus datos registrales; respecto del resto de bienes no fungibles será bastante una descripción somera pero suficiente; y, tratándose de bienes no fungibles, que no sean de perfecta identificación, cabe su descripción «genérica» (cfr. Resoluciones de 7 de junio y 19 de diciembre de 2016 y 3 de enero de 2017, así como, respecto del supuesto similar de descripción de bienes adjudicados mediante la liquidación de la sociedad, la Resolución de 3 de mayo de 2017)”.

Todo ello resulta de la escritura.

En cuanto al segundo defecto estima que es “suficiente la especificación de las participaciones que se atribuyen al aportante por cada lote de bienes según se indica en el referido inventario, pues las referidas a los bienes que integran los lotes expresados son aportaciones de conjuntos de bienes, de la misma clase o género, que no son considerados en su estricta individualidad, sino que son contemplados en globo, por lo que la norma debatida ha de ser aplicada con suficiente flexibilidad, atendiendo a su espíritu y finalidad”.

Comentario: El problema de la descripción de los bienes muebles aportados a una sociedad, así como el problema conexo de las participaciones que se le atribuyen en pago, es una cuestión de hecho respecto de la que es muy difícil dar reglas generales.

Para solucionar los casos dudosos deberemos tener en cuenta tanto la naturaleza como la importancia económica de los bienes aportados y la consideración de si son nuevos o usados y si de dicha consideraciones resulta que el exigir una descripción más detallada o el exigir una individualización de las participaciones se va a convertir en una labor poco menos que imposible, debemos concluir que se cumple la Ley con la descripción somera pero suficiente y con la asignación de participaciones por lotes o grupos de bienes. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-13722 – 6 págs. – 187 KB) Otros formatos

516.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR CASILLAS DE LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS Y APLICACIÓN DE RESULTADO: SU CUMPLIMENTACIÓN ES OBLIGATORIA

Resolución de 2 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2016.

Similar a la Resolución 29 de 2/1/2017.

Para el debido depósito de cuentas siempre será necesaria la cumplimentación de todos de los datos relativos a las cuentas sin que sin causa justificada se dejen de cumplimentar algunos. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-13876 – 4 págs. – 172 KB) Otros formatos

519.* REGISTRO BIENES MUEBLES. TRACTO SUCESIVO. SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA.

Resolución de 3 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia.

Hechos: Se ejercita una acción declarativa de dominio en la que se dicta sentencia en rebeldía de los demandados declarando el dominio sobre determinado vehículo automóvil acordando la inscripción en el Registro a su nombre y la cancelación de las inscripciones contradictorias que pudieran resultar.

El registrador suspende la inscripción pues el vehículo no consta inscrito a nombre de los demandados, no consta la firmeza de la resolución judicial, y que dictada la sentencia en rebeldía de la parte demandada debe acreditarse para la práctica de la inscripción, que ha transcurrido el plazo máximo de dieciséis meses de la notificación de la sentencia fijado en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción de rescisión.

El interesado recurre diciendo que “el fallo de la sentencia estima la demanda a favor de la recurrente declarando el pleno dominio sobre el vehículo y ordenando la inscripción a su nombre con cancelación de las inscripciones contradictorias, por lo que cualquier contradicción que conste en el Registro debe cancelarse”. Al propio tiempo acompaña un edicto notificando la sentencia.

Doctrina: Retirado por el registrador el defecto relativo a la firmeza de la sentencia, la DG confirma los otros dos defectos de la nota de calificación.

Confirma la aplicabilidad del principio de tracto sucesivo al Registro de Bienes Muebles con el mismo alcance con que es aplicable en el RP.

Ahora bien, añade, dado que los demandados son los compradores en un contrato con reserva de dominio a favor del financiador dice que “cuestión distinta se habría producido si la sentencia limitase sus efectos a los derechos inscritos a favor de los demandados o si la presentante o interesada hubiese solicitado expresamente la inscripción parcial limitada a los derechos inscritos a su favor en el procedimiento declarativo”.

En cuanto al segundo defecto, afirma la aplicabilidad del artículo 524 de la LEC y que “el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto”.

Comentario: Sigue la DG en esta resolución aplicando al RBM los principios básicos de todo registro de titularidades. Con ello se confirma que al RBM debemos aplicar, como supletorias, ante la evidente ausencia de normas propias, pero con las debidas adaptaciones, todas las normas que sean procedentes de la LH y el RH, pudiendo basar en ellas nuestra calificación. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-13879 – 6 págs. – 188 KB) Otros formatos

521. REPRESENTACIÓN. DOCUMENTO EXTRANJERO. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y JUICIO DE EQUIVALENCIA

Resolución de 6 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.

Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:

  1. Se pretende la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de «compraventa de usufructo» autorizada por un notario de Gibraltar, por la que un representante de una sociedad domiciliada en Delaware vendió el usufructo de una finca registral de Marbella.
  2. La intervención del representante de la vendedora es reseñada en el título de la siguiente forma: «La primera parte compareciente, en nombre y representación de (Gibraltar) Trustees Limited en nombre y representación de la sociedad Parr Properties LLC (…); actúa en su calidad de director, cargo para el que fue nombrado en escritura otorgada el 17 de agosto de 2012 ante el Notario de Gibraltar don Eric Charles Ellul (…) Tienen a mi juicio, según intervienen, capacidad suficiente, para otorgar la presente escritura».

En su escueta calificación el registrador señala como defecto que falta el juicio de suficiencia de las facultades representativas del director de la entidad vendedora, y que falta el juicio de equivalencia de la escritura del nombramiento de dicho director de la entidad, otorgada en el extranjero por lo que suspende la inscripción y solicita la aportación de la escritura de nombramiento del director de la entidad vendedora, a los efectos de comprobar la equivalencia de dicho documento público exigida por la legislación española.

El recurrente, dando por supuesta la inaplicabilidad del Reglamento (CE) número 593/2008, Reglamento ROMA I, al caso concreto, alega que las facultades de representación ejercitadas en este supuesto se sujetan a la legislación propia de Gibraltar, al ser en tal territorio donde de facto se han ejercitado las facultades concretas conferidas y dando por sentado que la legislación española no resulta de aplicación respecto de la dimensión interna, externa, ni formal del apoderamiento voluntario considera inaplicable el artículo 98 de la Ley 24/2001 y alega que sería distinto si se discutiera la validez del título aportado para dotar de eficacia real al contrato de compraventa de usufructo conforme a las normas de conflicto internas aplicación, algo que tendría que haberse fundamentado en la nota de calificación.

La calificación -recuerda el centro directivo-, tal como ha sido formulada en el presente caso, es la que debe ser objeto de análisis; no obstante, subraya que deberían haberse abordado otras cuestiones que derivan de preceptos vigentes en el momento del otorgamiento y de la presentación al Registro del documento calificado; entre tales cuestiones cabe citar, por ejemplo, no sólo la relativa a la exigencia de identificación de los medios de pago o a otras medidas de prevención del blanqueo de capitales, sino las relativas a normas relevantes y plenamente en vigor al tiempo de presentarse el título a inscripción como las disposiciones que se contienen en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que dedica su Capítulo VI a la inscripción en Registros públicos, disponiendo su artículo 58 que el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del Derecho español; y su artículo 60 que «los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen». Asimismo, el artículo 56 establece lo siguiente: «1. Los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público. 2. A efectos de su ejecutabilidad en España deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas» y para los supuestos en que sea aplicable según su ámbito normativo, con carácter preferente a lo dispuesto en la Ley 29/2015, la disposición adicional tercera de la Ley 2/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, según la cual un documento público extranjero no dictado por un órgano judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado; b) que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen; c) que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado, y d) que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.

La DGRN destaca que en la calificación debieron haberse planteado otras cuestiones en relación con el documento mismo de compraventa en lo referente a exigencias establecidas en nuestra legislación justificadas por imperiosas razones de interés general y trae a colación las consideraciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 –asunto C-342/15–, según la cual el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares.

Entrando ya en el análisis del defecto tal como ha sido expresado por el registrador en su calificación, existiendo un elemento de extranjería, debe determinarse cuál es la ley aplicable conforme a la norma de conflicto. El Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo de 17 de junio de 2008 (Roma I) tiene carácter universal y la «lex contractus» determinada por la norma de conflicto se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil. No obstante, existen ciertos aspectos que se excluyen de su aplicación en el artículo 1.2, como son las cuestiones relativas al Derecho de Sociedades referentes a la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución y la responsabilidad personal de los socios y los administradores –artículo 1.2, f)–, que se regirán por el artículo 9.11 CC, según el cual la ley personal de las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y rige todo lo relativo a la capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción; también se excluye del Reglamento Roma I, la posibilidad de un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar –artículo 1.2, g); representación voluntaria a la que, de no mediar sometimiento expreso, se le aplica la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas (artículo 10.11 CC).

En el presente supuesto no consta si se trata de representante orgánico o voluntario (la escritura calificada se limita a expresar que el compareciente «actúa en su calidad de director» de la sociedad vendedora) pero tanto si se trata de representación orgánica como de representación voluntaria, el negocio instrumentado en ejercicio del poder conferido, esto es, la compraventa del inmueble, por aplicación de la regla dispuesta en el artículo 4.1.c) del Reglamento (CE) número 593/2008, se rige por la ley española, que también regula el acceso de dicho negocio a los libros del Registro de la Propiedad. Al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes puesto que sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. «A Notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles» como ya expresara la sala tercera del TS en Sentencia de 24 de octubre de 2000.

Nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad, establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificación del registrador, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (artículos 3 de la LH y 33 y 34 de su Reglamento) y esta selección alcanza, en el caso de negocios en los cuales se ejercitan las facultades representativas, al documento en que se haya formalizado el apoderamiento.

La doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificación del contenido del Registro español, expresada en la Resolución de 11 de junio de 1999 y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables, y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 del RH), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación con los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro; el artículo 4 de la LH señala que «también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España (…)»; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia. El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe garantice, la identificación del otorgante, así como su capacidad y también su legitimación para el acto o negocio que contenga.

Desde la perspectiva formal, la legalización o la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional. Sin embargo, ello no obsta para que la actuación de la autoridad apostillada deba ser valorada de acuerdo con el principio de equivalencia de funciones que informa el ordenamiento español en esta materia, en los términos antes referidos.

 Por lo que se refiere a la acreditación fehaciente de las facultades representativas del otorgante, procedo a realizar el siguiente esquema extraído de la resolución para facilitar su análisis:

 Si se trata de escritura de apoderamiento autorizada por un notario español, la reseña que el notario (autorizante de la escritura que contenga el negocio en el cual se ejercita las facultades representativas) realice de los datos identificativos del documento auténtico y su juicio de suficiencia de aquellas facultades representativas harán fe, por sí solas, de la representación acreditada, en los términos establecidos en el artículo 98 de la Ley 24/2001. Como señaló este Centro Directivo en la Resolución de 17 de abril de 2017, el juicio de suficiencia en caso de actuación representativa constituye una obligación del notario cuya competencia exclusiva ha sido reiteradamente reconocida (vid. STS, Sala Tercera, de 20 de mayo de 2008 y continua doctrina de esta Dirección General al respecto, por todas, R de 14 de diciembre de 2016); pero esto es así sólo respecto de las escrituras otorgadas ante notario español.

Si el documento del que emana la representación ha sido otorgado en el extranjero, corresponde al notario español que autorice el negocio representativo, asegurarse de la equivalencia de aquel con nuestros documentos públicos, además de la suficiencia de las facultades conferidas; siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente. Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace un juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendrá que haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español (ex artículos 58 y 60 de la ley de cooperación jurídica internacional en materia civil). De lo contrario no sería suficiente. El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente adoptar la forma de informe separado, sino que basta la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalización, en su caso, y que el notario con base en las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional» o fórmulas similares.

Tratándose del juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001 el notario español tiene la obligación inexcusable de emitirlo (artículo 166 del RH y STS de 5 de mayo de 2008); por el contrario, la acreditación del principio de equivalencia no es un requisito estructural de la escritura pública autorizada por notario español ni compete en exclusiva a éste, lo que resulta del todo lógico si la autoridad española no está obligada a conocer el derecho extranjero.

En el caso de que el negocio representativo haya sido otorgado en el extranjero con base en un poder de representación foráneo, es necesario acreditar esa equivalencia; la declaración de que la autoridad extranjera actúa en términos equivalentes al notario español puede ser llevada a cabo en el mismo instrumento público o mediante la aportación de documentación complementaria ya sea expedida por notario español o extranjero ya por otro funcionario con competencia al respecto o incluso por la aportación de otros medios de prueba. Se trata de constatar que el documento extranjero cumple los requisitos que el ordenamiento jurídico español exige para que pueda provocar una alteración del contenido del Registro (artículo 58 de la Ley 29/2015 de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil en relación con los artículos 1280 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria).

El funcionario español al que más propiamente compete la emisión de ese juicio es el notario, quien de esta forma, mediante la emisión del correspondiente documento en que plasme su opinión oficial al respecto, complementará en forma y medida adecuada el documento extranjero para que éste tenga plena efectividad en nuestro país (precisamente, el poder –formalizado el 25 de abril de 2017 ante un notario belga- por el que se acredita la representación otorgada por la recurrente para la interposición del presente recurso incluye también facultades para «comparecer ante Notario español con el fin de que éste efectúe el preceptivo juicio de equivalencia de la Escritura Pública de Compraventa de Usufructo. A estos efectos, se entenderá por juicio de equivalencia (…), sin carácter limitativo, el análisis jurídico a realizar por el Notario español de conformidad con el artículo 10.1 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, los artículos 33, 34, 36 y 37 del Reglamento Hipotecario, el artículo 60 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil y Mercantil y la Disposición Adicional Tercera de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (…)»).

En cuanto al ámbito de la calificación registral.– Si se trata de representación voluntaria conferida en el extranjero, el registrador calificará la eficacia formal del poder (legalización, apostilla y traducción, en su caso) y, además, que exprese el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero (cfr. los artículos 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; y, en su caso, la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), es decir, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen, que implica juicio de identidad, de capacidad y de legitimación de los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente válido conforme a la ley aplicable (artículos 10.11 y 11 del Código Civil), si bien el registrador, bajo su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia (cfr. artículo 36 del Rh, que es fuente de la cooperación jurídica internacional –vid. la disposición adicional primera, en relación con el artículo 2, de la Ley 29/2015- y Resolución 5 de enero de 2017.

En el presente caso la objeción del registrador, al calificar el negocio susceptible de inscripción formalizado en escritura ante notario extranjero, se centra en el título representativo del otorgante, al que son aplicables «mutatis mutandis» las consideraciones anteriores. Como se ha expuesto, ni siquiera se expresa qué tipo de representación se ejercita –orgánica o voluntaria-. Pero, al tratarse de una sociedad, la actuación del titular registral debe realizarse a través de los órganos legítimamente designados de acuerdo con la Ley y normas estatutarias de la entidad de que se trate, o de los apoderamientos o delegaciones conferidos por ellos conforme a dichas normas, lo que debe especificarse y acreditarse (vid. Resolución de 12 de abril de 1996, citada expresamente por la Resolución de 12 de abril de 2002) y regla novena del artículo 51 del Reglamento Hipotecario.

En el caso de este expediente nada se expresa en la escritura calificada sobre las facultades representativas de quien la otorga en nombre de la sociedad vendedora, ni sobre la equivalencia formal y material, no ya de esa escritura respecto de las otorgadas por notarios españoles, sino del documento que constituye el título representativo. Por ello, no puede reputarse suficiente para acreditar la legalidad y existencia de la representación alegada en nombre del titular registral a los efectos de la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

COMENTARIO.– La DGRN en esta resolución ha profundizado en la doctrina de equivalencia de funciones que en realidad absorbe la denominada “doctrina de equivalencia de formas”, en el sentido de que esta última no desaparece y tampoco deja de estar vigente la doctrina emanada de las Resoluciones 11/06/1999 y 23/05/2006, recordemos que la primera admite los denominados poderes legitimación bajo ciertos condicionantes; resolución de 11/06/1999 mencionada de forma concreta y especial en este recurso por el centro directivo; de hecho y desde siempre, el notario español receptor de un documento extranjero se asegura que la autoridad que lo autoriza o interviene sea titular de la función pública de dar fe, y formando parte de la tarea de “reconocer” o “aceptar” documentos provenientes de una autoridad extranjera y dependiendo de la categoría del documento que tiene que ser aceptado o reconocido cobra relieve el estatuto y la actuación de la autoridad extranjera que pone el concreto documento en circulación de tal forma que un documento otorgado en el extranjero será válido «prima facie» para las exigencias del Derecho español si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad española en esa concreta categoría de documento. Se trata en definitiva de una cuestión que gira en torno a la eficacia extraterritorial de los documentos extranjeros y ello depende del negocio o acto que contenga el documento y de los efectos que el documento (y por ende el acto o negocio que lo contiene) aspire a obtener al insertarse en nuestro sistema jurídico para lo cual las autoridades públicas sobre las que se asienta la seguridad jurídica preventiva en España (notarios y registradores) tienen que realizar el control de legalidad que el Estado les encomienda con el fin de proteger los actos celebrados entre particulares, a las partes y a terceros, en suma, el tráfico jurídico. Habrá documentos que contengan apoderamientos, capitulaciones matrimoniales, en los que se habrá de acreditar si el documento extranjero que contiene estos actos o negocios extrajudiciales, puede ser calificado como público o auténtico, equiparable al documento autorizado por notario español, equiparación que se traduce en el hecho de que el documento extranjero por sí mismo certifique de forma fehaciente el consentimiento; en otros negocios y tal como reconoce la propia STJUE de 9 de marzo de 2017 (Asunto C-342/15), tal equivalencia no será posible y habrá actividades que se reserven a profesionales, funcionarios del Estado receptor, depositarios de la fe pública, como medida adecuada (proporcional) para alcanzar el objetivo del buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares; cuestión que dejan clara preceptos hoy vigentes, artículos 56, 58 y 60 ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil y disposición adicional de la Ley 2/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. (IES)

Ver artículo de Vicente Martorell.

PDF (BOE-A-2017-13881 – 13 págs. – 270 KB) Otros formatos

522.** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD SIN ACTIVO A REPARTIR. CONDONACIÓN O CONFUSIÓN DE DEUDA.

Resolución de 6 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: En escritura de disolución, liquidación y extinción de sociedad consta la disolución de la misma por acuerdo voluntario entre los socios, “se aprueba el balance de liquidación, del que resulta que no existen deudas pendientes salvo con los socios, en proporción a sus respectivas participaciones, y se hace constar que no existe activo repartible alguno, por lo que no hay reparto de dinero a los socios, adjudicándose a éstos la deuda existente en proporción a sus participaciones, de modo que se extingue por confusión.

El registrador estima que no es inscribible pues al “no haber activo alguno a repartir, los socios –únicos acreedores de la sociedad según así se manifiesta en la certificación y en la escritura– deben proceder a condonar la deuda que figura en el balance”.

El notario recurre y dice que es “evidente que cuando la Ley de Sociedades de Capital se refiere al «pago de los acreedores», no se está refiriendo al «pago» «stricto sensu», sino a que se haya extinguido la obligación correspondiente” y se pregunta de forma retórica el ¿Por qué habría de ser válida la condonación como forma de extinguir la obligación y no habría de serlo la confusión, como se manifiesta en la escritura calificada negativamente?

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

La DG parte del principio básico de que el previo pago a los acreedores es “requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios y la consiguiente constancia de la extinción de la sociedad”.

Sobre esta base, que no se discute, concluye que “efectos de la constancia de extinción de la sociedad y cancelación de sus asientos registrales, ningún obstáculo puede oponerse a la manifestación que el liquidador realiza sobre el hecho de que, con consentimiento de todos los socios las deudas pendientes con ellos han quedado extinguidas por confusión por haber sido «adjudicadas» a los mismos en proporción a sus respectivas participaciones, expresión que puede entenderse como renuncia a su exigibilidad, o incluso como imposibilidad de su cobro ante la inexistencia de activo social (algo que, como manifiesta el recurrente, no comporta ánimo de liberalidad)”.

Comentario: No resulta claro el sentido de la calificación registral, que sin duda para el registrador calificante lo tenía, ni a quien se pretendía proteger con la misma, si a los socios o a los acreedores que eran los mismos, ni que plus de seguridad jurídica se conseguía con la condonación expresa de las deudas sociales.

Cuando en una extinción de sociedad se manifiesta que los únicos acreedores son los socios, en puridad no sería ni siquiera necesario añadir más. Se da por supuesto que, si los socios acuerdan la extinción de la sociedad, es dan por buenas las operaciones liquidatorias -hay aprobación del balance final del que resultarán las deudas y la inexistencia de bienes – y nada podrán ya exigir a la sociedad. Existe, como dice la DG, una a modo de renuncia a cobrar las deudas o una manifestación tácita de su imposibilidad de cobro. Exigir un acto de condonación expresa de esas deudas es redundante y quizás lo único que podría provocar sería un acto liquidable por la Administración Tributaria, acto que no ha existido en la realidad. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-13882 – 4 págs. – 172 KB) Otros formatos

ENLACES:

STS 19/09/2017

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME NORMATIVA NOVIEMBRE 2017 (Secciones I y II BOE)

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE NOVIEMBRE

NORMAS: Cuadro general.   Por meses.     + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2017. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionalesDerecho ForalUnión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio    Ideario

IR ARRIBA

Informe noviembre 2017 Registros Mercantiles y Bienes Muebles. Retribución de los administradores en estatutos.

Abetos nevados en Canadá. Por Javier Serrano. 

Divulgación de información no financiera de sociedades

Divulgación de información no financiera de sociedades

 RESUMEN REAL DECRETO LEY 18/2017 DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL Y AUDITORÍAS DE CUENTAS

JOSE ÁNGEL GARCÍA VALDECASAS, REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD, MERCANTIL Y DE BBMM

 

Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

 

Motivación.

El principal motivo para la publicación y entrada en vigor de este RDL, es el de incorporar al Derecho español la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, cuyo plazo de transposición finalizó el 6 de diciembre de 2016. Ello justifica el recurso al RDL.

Para llevar a cabo la transposición se obliga a las llamadas empresas de interés público y a otras grandes empresas, a la  divulgación de información no financiera o relacionada con la responsabilidad social corporativa pues con ello se contribuye a medir, supervisar y gestionar el rendimiento de las empresas y su impacto en la sociedad.

También y respecto de las sociedades cotizadas se amplía el contenido exigido en el informe anual de gobierno corporativo, en aras de mejorar la transparencia facilitando la comprensión de la organización empresarial y de los negocios de la empresa de que se trate.

La información no financiera va a hacer referencia, entre otras, a  cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno.

Igualmente se debe incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida aplicados por la empresa y, cuando sea pertinente y proporcionado, en relación con sus cadenas de suministro y subcontratación, con el fin de detectar, prevenir y atenuar efectos adversos existentes y potenciales.

Todo ello no debe ser aplicable a las pequeñas y medianas empresas, en los términos definidos en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Para facilitar la información requerida, las empresas obligadas deben basarse en los siguientes marcos:

— El Sistema de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) adaptado a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril.

— El Pacto Mundial de las Naciones Unidas, los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos que ponen en práctica el marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar», las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales.

— La norma (ISO) 26000 de la Organización Internacional de Normalización, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo.

— La Iniciativa Mundial de Presentación de Informes de Sostenibilidad del GRI (GRI Sustainability Reporting Standards), u otros marcos internacionales reconocidos.

Ámbito de aplicación

Su ámbito de aplicación se extiende a las sociedades anónimas, a las de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones que, de forma simultánea, tengan la condición de entidades de interés público cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34, es decir, cuyo importe neto de la cifra de negocios, total activo y número medio de trabajadores determine su calificación en este sentido.

Como obligación especial para los auditores, en relación a estas nuevas obligaciones, sólo se les impone el comprobar que se haya facilitado el estado de información no financiera.

Modificación del Código de Comercio.

 Se modifican los siguientes preceptos:

— El apartado 5 del artículo 49, sobre el informe de gestión consolidado, especificando las empresas a las que es aplicable la nueva información no financiera consolidada.

— Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 49, sobre el contenido de esa información no financiera.

— Se añaden los nuevos apartados 7 y 8 en el artículo 49, sobre la presunción de cuándo se entiende que una sociedad cumple con la obligación de elaborar el estado de información no financiera consolidado, que es cuando emite un informe separado, correspondiente al mismo ejercicio, en el que se indique de manera expresa que dicha información forma parte del informe de gestión, se incluya la información que se exige para dicho estado y se someta a los mismos criterios de aprobación, depósito y publicación que el informe de gestión y que la información contenida en el informe de gestión consolidado en ningún caso justificará su ausencia en las cuentas anuales consolidadas.

Se tratará, en su caso, de un nuevo documento que depositar en el Registro Mercantil.

Ley de Sociedades de Capital

Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

— Se modifica el apartado 5 del artículo 262, relativo al contenido del informe de gestión, en norma similar a la vista para el Ccom pero referida a las  sociedades d capital.

— Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 262, expresivo de que la información contenida en el informe de gestión en ningún caso justificará su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse en éstas de conformidad con lo previsto en este título y las disposiciones que lo desarrollan.

— Se modifica el subapartado 6.º del artículo 540.4.c) sobre el contenido del informe anual del gobierno corporativo relativo a la política de diversidad aplicada en relación con el consejo de administración

Ley de Auditoría de Cuentas.

Modificación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, especificando que en relación a la información no financiera el auditor “deberá comprobar únicamente que el citado estado de información no financiera se encuentre incluido en el informe de gestión o, en su caso, se haya incorporado en éste la referencia correspondiente al informe separado en la forma prevista en los artículos mencionados en el párrafo anterior. En el caso de que no fuera así, lo indicará en el informe de auditoría”.

Sobre esta base no creemos que en la calificación del depósito de cuentas de estas empresas, obligadas a la información no financiera, haya que entrar en si dicha información está o no contenida en el informe de gestión. Ya lo habrá realizado el auditor.

Otras normas.

Se incluyen además la usual norma derogatoria, el título competencial (artículo 149.1.6.º de la Constitución), el derecho europeo que se incorpora (la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014) o la habilitación normativa de desarrollo

Entrada en vigor

Será al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 26 de noviembre de 2017, con la aclaración de que será de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017, siendo los dos ejercicios computables, a efectos de lo dispuesto en los artículos 49.5.b) del Código de Comercio y 262.5.b) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el citado ejercicio 2017 y el inmediato anterior.

TEXTO DEL REAL DECRETO LEY:  PDFOtros formatos

DIRECTIVA 2014/95/UE

SECCIÓN NORMAS

INFORME DEL MES

PORTADA DE LA WEB

Divulgación de información no financiera de sociedades

Ría de Vigo con las Islas Cíes al fondo. Por Silvia Núñez.