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Discapacidad intelectual y acceso al Servicio Registral. La figura del Facilitador.

DISCAPACIDAD INTELECTUAL Y ACCESIBILIDAD EN RELACIÓN CON EL SERVICIO REGISTRAL. LA REGULACIÓN DEL FACILITADOR Y SU PROYECCIÓN EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD JURÍDICA

 ALBERTO MUÑOZ CALVO, REGISTRADOR DE MADRID Y REPRESENTANTE DEL COLEGIO DE REGISTRADORES EN EL FORO JUSTICIA Y DISCAPACIDAD

 

 Artículo de colaboración para la próxima publicación del Foro Justicia y Discapacidad: “Tratamiento legal y jurisprudencial de la discapacidad psicosocial e intelectual”

  

La accesibilidad es un concepto clave dentro del derecho de la discapacidad, cuya importancia viene ya reconocida en el magnífico Preámbulo de la Convención internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), constituyendo un principio motriz que se desarrolla en todo el contenido de este tratado internacional, con especial trascendencia dentro de sus artículos 3 (“Principios generales”), 9 (cuyo título es, precisamente, “Accesibilidad”) y 13 (“Acceso a la justicia”).

Dadas las exigencias que comporta la ratificación por España de la Convención de Nueva York, en cuanto que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, la consecución del principio de accesibilidad para el Estado y para la sociedad en general se ha de materializar en la búsqueda de los ajustes razonables que sean precisos para que las personas con deficiencias de diversa índole puedan lograr su plena y efectiva participación en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Para el modelo social que plantea y pretende instaurarse por la CDPD, la discapacidad existe por la existencia de “barreras” que imposibilitan que esas personas con deficiencias intrínsecas gocen de una plena y satisfactoria inclusión social, por lo que la accesibilidad se constituye en el antídoto frente a la misma existencia de la discapacidad.

Muchas personas suelen identificar la accesibilidad en relación con la eliminación de las barreras de tipo físico o arquitectónico que dificultan la movilidad de las personas, pero hoy en día la accesibilidad significa mucho más que eso y engloba también la accesibilidad sensorial y cognitiva, trascendiendo a todos los ámbitos, como el de las comunicaciones y sociedad de la información, los espacios públicos y urbanizados, infraestructuras y edificación, los transportes, los bienes y servicios a disposición del público, las relaciones con las administraciones públicas y la administración de justicia, la participación en la vida pública, el patrimonio cultural o el empleo (art. 5 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, LGPD).

Hablamos, en definitiva, de accesibilidad universal, que presupone la existencia de diseño universal o para todas las personas, como la condición que deben cumplir todos los entornos, procesos y bienes, productos y servicios para que sean comprensibles y utilizables por todas las personas de la forma más autónoma posible, resultando decisiva en este punto la modificación de la citada LGPD operada por la Ley 6/2022, de 31 de marzo, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación (ver resumen)

El futuro desarrollo reglamentario previsto en los arts. 23 y 29 bis de la LGPD y en la Disposición adicional segunda de la Ley 6/2022 puede tener una importante proyección respecto de la concreción de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva dentro del servicio registral, como por ejemplo en la extensión y uso de la lectura fácil en la publicidad formal (método ya empleado por el Colegio de Registradores en la elaboración de diferentes guías divulgativas), siendo relevante destacar asimismo que el Gobierno ha cumplido ya el mandato contenido en la Disposición adicional tercera de la propia Ley 6/2022, al aprobar (reunión del Consejo de Ministros de 18 de julio de 2023) el II Plan Nacional de Accesibilidad, con el objetivo de que todas las administraciones públicas acometan de forma ordenada la transformación de entornos, servicios y productos, para hacerlos plenamente accesibles a todas las personas.

En este proceso imparable de avance para lograr las mayores cotas de accesibilidad, en el que resulta fundamental el papel ejercido por el pujante sector social de la discapacidad, dos nuevos hitos normativos (dejando al margen la profusa normativa autonómica sobre la materia) son el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público (ver resumen), y la Ley 11/2023, de 8 de marzo, de transposición de las Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales, y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radioactivos (ver archivo llave).

El Real Decreto 193/2023 es una respuesta directa a la exigencia de desarrollo reglamentario previsto en la citada Ley 6/2022 y aunque, en principio, pueda entenderse excluido de su ámbito de aplicación el servicio público registral, por cuanto que no es un sector que específicamente regule (como sí lo son el consumo, el comercio minorista, los servicios financieros, bancarios y de seguros, los de carácter sanitario, social y asistencial, los educativos, los relacionados con la seguridad ciudadana, los de carácter cultural, deportivos y recreativos, los servicios postales, los de carácter medioambiental o los de naturaleza turística), no es menos cierto que esta exclusión solo puede entenderse producida, conforme al art. 4 de la norma reglamentaria, si dispone de una regulación específica en que quede suficientemente garantizada la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Hay que destacar, además, que el art. 27 del Real Decreto 193/2023 contempla normas aplicables a los servicios de información y orientación al público de las Administraciones públicas, con especial referencia a la Administración de Justicia, lo cual hace muy aconsejable que un servicio de seguridad jurídica como es el registral, de evidente utilidad pública e interés general, preste atención a las “disposiciones comunes” reguladas en el Capítulo II (arts. 5 a 15), que establecen determinadas pautas genéricas, pero de obligado cumplimiento, en aspectos tales como “la gestión de la accesibilidad universal, el derecho de admisión, la atención personal y preferente, o la información y comunicación”.

Por lo que respecta a la trascendental Ley 11/2023, de digitalización de actuaciones notariales y registrales, que establece la implantación del registro electrónico, pese a las críticas vertidas sobre su deficiente técnica legislativa al aunar de forma abigarrada materias muy diversas entre sí, optando por regular la modernización de estas actuaciones de modo separado a la de la administración judicial strictu sensu, es significativo que la reforma operada tanto en la Ley Hipotecaria (LH) como en la Ley del Notariado (LN) se enmarque en un texto legal cuyo contenido más extenso lo ocupa su Título I (arts. 1 a 31), que trata sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.

Estos preceptos contienen previsiones referentes a exigencias de accesibilidad que hay que tener muy en cuenta en la prestación del servicio registral, tocando tangencialmente el art. 2 (ámbito de aplicación de la ley) aspectos cada vez más progresivamente conectados con el quehacer cotidiano de este servicio público, como los equipos informáticos, sistemas operativos, terminales y medios de pago, lectores electrónicos, comunicaciones electrónicas, sitios web, libros electrónicos o servicios mediante dispositivos móviles.

La Ley 11/2023 hace finalmente hincapié en el requisito de la accesibilidad universal que debe cumplir el futuro registro ya plenamente electrónico, cuando se establece en la nueva Disposición adicional primera de la Ley Hipotecaria (LH) que

“…Las personas naturales y jurídicas tendrán en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad registral, y en los términos previstos en esta ley, los siguientes derechos:…i)A que se garantice la accesibilidad universal a la información y a los servicios registrales electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran”.

En base a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta un enfoque transversal en la prestación del servicio público registral, que tiene que garantizar en la mayor medida posible la accesibilidad universal en favor de las personas con discapacidad, me permito señalar algunos de los objetivos que, a mi juicio, deberían marcar nuestra hoja de ruta (sin perjuicio de que muchos de estos objetivos estén ya, afortunadamente, abordados, y en cuanto a ellos solo se precise insistir en su profundización y mejora):

1. Las oficinas registrales, como oficinas públicas que son, deben seguir esmerándose para facilitar aún más la accesibilidad física y la movilidad de los usuarios, mejorando además la señalización y realizando las adaptaciones precisas en favor de los usuarios con discapacidad sensorial y cognitiva, cuidando igualmente el diseño de los entornos.

2. Ha de avanzarse en la difusión y distribución de las guías divulgativas en formato de lectura fácil que actualmente explican de manera comprensible los diferentes servicios registrales, así como impulsar su creación sobre cualquier otra información y materiales que sean de interés relevante para el ciudadano. Esta herramienta puede también emplearse tanto en las diferentes formas de emisión de publicidad como en las comunicaciones registrales cuyos destinatarios sean personas con discapacidad mental o intelectual.

En referencia a las personas con discapacidades sensoriales, el objetivo de lograr una comunicación fluida exige explorar la elaboración de textos en Braille (un ejemplo lo constituye la guía sobre Registro de la Propiedad elaborada por el Colegio de Registradores), el empleo de sistemas auditivos, los medios de voz digitalizada y otro tipo de ayudas técnicas. Un reciente ejemplo de esta exigencia lo constituye el Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas (ver resumen), que en su art. 14.5 alude a la necesidad de promover las condiciones adecuadas para la comunicación a través de servicios de interpretación, guía-interpretación y lengua de signos con objeto de hacer accesibles las actuaciones notariales y registrales en las que intervengan personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

3. El Registro de la Propiedad es el instrumento idóneo para proporcionar información acerca de las condiciones de accesibilidad de los inmuebles de uso residencial, formen parte integrante o no de un edificio en régimen de propiedad horizontal o de un conjunto inmobiliario. Además de su función esencial de informar sobre la titularidad, cargas y gravámenes de los inmuebles, en una sociedad moderna el registro puede y debe informar sobre múltiples aspectos relevantes del inmueble, que afectan a su uso y son de indudable relevancia jurídica y práctica, como así lo pone de manifiesto el artículo 9 a) de la LH cuando prevé la expresión, por nota al margen en el folio registral de la finca, de la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.

La publicidad registral de las condiciones de accesibilidad supondría una medida de apoyo informal en favor de las personas con discapacidad tendente a asegurar su participación en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás, al dárseles a conocer de una manera fácil y asequible, junto con la información estrictamente jurídica, una información completa relativa a la existencia de barreras u obstáculos en las fincas que implicarían precisamente la existencia de la discapacidad, reduciendo las condiciones para gozar de una calidad de vida que va indisolublemente unida a la garantía del art. 47 de nuestra Constitución de disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Sería oportuno promover las oportunas reformas normativas de modo que, bien a través del depósito del Libro del Edificio o del Informe de Evaluación del Edificio, o bien de forma independiente mediante la aportación al registro del certificado de accesibilidad con ocasión de la transmisión onerosa de la finca (a semejanza de lo que ocurre con el certificado de eficiencia energética), se pudiera recoger esta relevante información y dar publicidad de ella. Ello implicaría contemplar posibles modificaciones en normas tales como la LH, la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, la Ley de Ordenación de la Edificación, la Ley del Derecho a la Vivienda, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación) e, incluso, la elaboración de un nuevo reglamento que aprobara el procedimiento básico para la certificación de la accesibilidad (por analogía con el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios).

Con independencia de ello, sería muy importante a su vez acometer una reforma sustantiva de la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como viene demandando el Tercer Sector, en el sentido de hacer exigibles las obras en los elementos comunes de los edificios que garanticen la accesibilidad, sin supeditación a los regímenes de mayorías o de umbral de gastos que actualmente contempla esta Ley.

4. Los servicios digitales ofrecidos por la institución registral, tanto en su página web corporativa como en la Sede Electrónica del Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles (CORPME) prevista en la Ley 11/2023, de carácter general y única a nivel nacional, deben diseñarse de forma que se facilite al máximo su uso y comprensión por parte del público, con el fin de que las personas con discapacidad sensorial, o intelectual y del desarrollo, no resulten excluidas al interactuar con el registro, prestando especial atención a la lectura fácil, sistemas pictográficos, soluciones tecnológicas y sistemas de apoyo que sean precisos para que quede asegurada la accesibilidad cognitiva al servicio registral (manifestación del principio de “acceso a la justicia” reconocido en el artículo 13 de la CDPD). Esta es una línea de trabajo constante que tendrá su fruto en la próxima web del CORPME.

5. Promover la inscripción de las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles previsto en el artículo 242 bis de la LH, como una medida de salvaguarda del referido art. 13 de la Convención, en sede de seguridad jurídica, que garantizaría plenamente la efectividad de dichas resoluciones dictadas en beneficio de la persona con discapacidad, al minorarse el riesgo de que se asienten en el registro negocios ineficaces por haberse prescindido de las medidas de apoyo previstas, y brindándose de esta manera a dicha persona la posibilidad de gozar de los beneficios dimanantes de la protección registral en condiciones de igualdad a las demás.

En esta materia, considero profundamente desafortunada la redacción definitiva del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, cuando en el Proyecto de Ley presentado a las Cortes se preveía la inscripción obligatoria de tales resoluciones judiciales en el Registro de la Propiedad, siempre que afectaran a las facultades dispositivas o patrimoniales. Frente a esta razonable previsión de elemental seguridad jurídica, avalada por el dictamen favorable de los máximos órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo General del Poder Judicial), primó el criterio contrario, escuchándose en sede parlamentaria algún argumento que ofende a la inteligencia del jurista, al llegarse a calificar al Registro de la Propiedad como un mero registro administrativo de bienes inmuebles irrelevante para entender sobre las cuestiones que afectan a la capacidad jurídica de las personas (olvidando que se trata de un registro de derechos con efectos jurídicos en el que se disciernen intereses patrimoniales muy importantes, y no un censo de bienes mostrencos carentes de titularidad).

La información que puede proporcionar la institución registral sobre la existencia de requisitos adicionales para el ejercicio de la capacidad jurídica (sin mencionar datos sensibles referentes a la resolución judicial, conforme al artículo 222.9 de la LH) sería la vía lógica y más práctica para que el notario tuviera la certeza de que el juicio de discernimiento por él realizado al autorizar la escritura, sobre la comprensión y libre prestación de consentimiento del otorgante, no quedará desvirtuado por la omisión de medidas de apoyo instituidas por la autoridad judicial e indispensables para la validez del negocio con contenido patrimonial. Aún más, si tenemos en cuenta la dificultad de acceso al Registro Civil existente en la actualidad para verificar la existencia de dichas medidas, y lo poco operativo para la agilidad del tráfico que resulta tal consulta (pensando también que, a cualquier ciudadano con interés legítimo, interesado en contratar con una persona que resultara tener una medida de apoyo, le está vetado el acceso al contenido del Registro Civil para este menester).

6. La proximidad a la ciudadanía es una de las fortalezas del sistema registral que, en el caso de colectivos como el de las personas con discapacidad o el de las personas mayores, se debe mantener y potenciar. La digitalización de los servicios y la creciente utilización de medios electrónicos para relacionarse con el registro no deben ir en menoscabo de la posibilidad de seguir ofreciendo y mejorando un trato humano, presencial y preferente hacia estos grupos de personas que especialmente lo demandan y que sufren en mayor medida situaciones de brecha digital y financiera (agravada esta última por la progresiva desaparición del pago en efectivo), constituyendo un dato muy positivo el hecho de que las oficinas registrales estén extendidas por todo el territorio nacional, incluyendo por supuesto a las zonas rurales, en donde estas necesidades se agudizan. En este sentido, la capilaridad del sistema registral es una garantía de atención personalizada para todo ciudadano que se acerque a las oficinas registrales para solicitar algún servicio, bien sea la publicidad o el despacho de un documento.

7. Finalmente, la implementación del facilitador en el procedimiento registral merece realizar a continuación un análisis más detallado para explicar en qué consiste esta novedosa institución y por qué es conveniente, o más bien necesario, aprovecharla dentro de la función que llevan a cabo los registradores.

El necesario desarrollo normativo de la figura del facilitador y su encaje en el procedimiento registral y en la escritura pública sujeta a calificación

El facilitador es una manifestación en sede procesal del principio de accesibilidad que antes he analizado, y más en particular del principio de acceso a la justicia del artículo 13 de la CDPD, un ajuste de procedimiento que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas con discapacidad mental o intelectual. El facilitador se encarga básicamente de que las personas que sufren este tipo de discapacidades puedan hacerse entender y ser entendidas en todas las fases y trámites del procedimiento judicial en el que se vean inmersas, con independencia de su posición de parte procesal y del ámbito jurisdiccional en que se desenvuelva el procedimiento.

Siguiendo el modelo implantado en Reino Unido, la existencia del facilitador y la posibilidad de que el órgano judicial admita este recurso procesal tiene su primera manifestación en nuestro país, antes de su regulación normativa, en el procedimiento penal, pues es en este campo, especialmente si la persona con discapacidad intelectual ha sido víctima de delito, en donde se revelan de forma más alarmante los peligros de victimización secundaria o agravada que puede sufrir la víctima ante la dificultad de hacer frente a un proceso judicial, en donde de manera traumática es probable que tenga dificultades para entender las cuestiones que se están dilucidando o para plasmar un testimonio veraz y no mediatizado sobre los hechos acaecidos.

El facilitador no es un perito, ni tampoco sus funciones se engloban dentro de las actividades que ejercen el abogado o el procurador que defienden a la persona con discapacidad. El facilitador se encargaría de diseñar los ajustes de procedimiento necesarios para lograr una comunicación fluida entre la persona con discapacidad y el órgano judicial, que asegure que su participación en el proceso se desarrolle en condiciones de igualdad, y que debe valorar a este propósito las concretas necesidades de apoyo que precise el justiciable.

El facilitador no habla en nombre de la persona ni, como es obvio, puede dirigir o hacer recomendaciones que condicionen la decisión de la autoridad judicial en el ejercicio independiente de su función jurisdiccional, sino que su misión se dirige a trabajar juntamente con el personal del sistema de justicia y la persona con discapacidad con el fin de asegurar una comunicación eficaz en ambas direcciones. Desde una posición estrictamente neutral, los facilitadores evalúan, diseñan, asesoran y ofrecen los apoyos necesarios para que las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo ejerzan su derecho de acceso a la justicia con total plenitud.

En cuanto a la regulación legal en la actualidad, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, si bien no contempla expresamente esta figura, ha posibilitado en la práctica su intervención en el proceso, al implantar novedosamente las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y las necesidades de apoyo que precisan las víctimas con necesidades especiales de protección.

Es la Ley 8/2021, de 2 de junio, la que da un fuerte impulso al facilitador, como garantía de accesibilidad universal en la administración de justicia al establecer en los artículos 7 bis de la LEC y de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV), ambos con idéntico título y enunciado:

“Ajustes para personas con discapacidad.

…2. Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:

…c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.”

Con esta previsión normativa se da carta de naturaleza a la intervención del facilitador en cualquier orden jurisdiccional, más allá del orden penal en el que en un primer momento se han desenvuelto sus actuaciones, cabiendo recordar aquí el carácter supletorio y expansivo de la normativa procesal civil respecto del resto del ordenamiento jurídico procesal, que establece el artículo 4 de la LEC.

Posteriormente, el citado Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, define más extensamente a la persona facilitadora, y con todos los perfiles que se han explicado, en su art. 2 f) como la “Persona que trabaja, según sea necesario, con el personal del sistema de justicia y las personas con discapacidad para asegurar una comunicación eficaz durante todas las fases de los procedimientos judiciales. La persona facilitadora apoya a la persona con discapacidad para que comprenda y tome decisiones informadas, asegurándose de que todo el proceso se explique adecuadamente a través de un lenguaje comprensible y fácil, y de que se proporcionen los ajustes y el apoyo adecuados. La persona facilitadora es neutral y no habla en nombre de las personas con discapacidad ni del sistema de justicia, ni dirige o influye en las decisiones o resultados”.

El art. 27 del mismo Real Decreto, dirigido a garantizar el principio de accesibilidad universal, establece, en lo relativo a la Administración de Justicia, que “Se promoverá la incorporación de la figura de la persona facilitadora para aquellas personas con discapacidad incursas en procedimientos judiciales”.

Todas estas referencias ponen de relieve, en suma, que se trata de una figura de la suficiente entidad e importancia que parece inexcusable abordar un mayor desarrollo o concreción normativa de la misma. Así lo expone con ejemplar claridad Javier Hernández, magistrado del Tribunal Supremo y delegado de discapacidad en este Alto Tribunal, cuando afirma que se trata de una auténtica garantía procesal necesaria para que pueda hacerse efectiva la igualdad de las partes y para evitar la indefensión, y no de un mero recurso de naturaleza prestacional al que pueda acudir discrecionalmente la autoridad judicial; insistiendo en que estamos ante una novedosa figura con sustantividad propia en el derecho procesal, que demanda una regulación más detallada y un estatuto específico para determinar sus funciones, su cualificación o perfil profesional y su encaje formal en el procedimiento.

A mi juicio, con la suficiente dotación presupuestaria lo ideal sería llegar a regular un nuevo cuerpo de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, a sumar a los que contemplan los arts. 470 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (entre los que se encuentran los médicos forenses, facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal, o de Ayudantes de Laboratorio, entre otros).

Entiendo que la cualificación de estos profesionales debe cumplir una doble vertiente. De un lado, ha de exigírseles ineludiblemente unos conocimientos jurídicos, tanto de derecho procesal como de las materias que en un sentido amplio conciernen al derecho de la discapacidad. De otro, la exigencia de una titulación superior (grado o carrera universitaria) en disciplinas como puedan ser la Psicología, el Trabajo Social, Educación Social o Terapia Ocupacional. Desde luego que, al margen también de los profesionales de la Psiquiatría y Neurología (para determinadas discapacidades), la cualificación profesional más completa sea quizás la del psicólogo, que es quien mejor puede enfrentarse a los tres grandes tipos de situaciones que resumen Ignacio Sancho y Avelina Alía (magistrado del Tribunal Supremo y fiscal adjunta en la Sala Coordinadora de los servicios especializados de atención a personas con discapacidad y mayores, respectivamente): la discapacidad intelectual, los trastornos mentales y el deterioro cognitivo.

Así, en la guía de Plena Inclusión “La persona facilitadora en procesos judiciales” se contempla como perfil profesional idóneo el del psicólogo, al ser esencial examinar cuestiones como la memoria a corto y largo plazo, el lenguaje (comprensión y expresión), la incardinación espacio-temporal, el pensamiento abstracto y concreto, la atención, o la sugestionabilidad y la deseabilidad social, entre otros aspectos. Coincide en este aspecto la Fundación A la Par, cuando alude a expertos en psicología del testimonio y en discapacidad intelectual.

Son precisamente entidades del Tercer Sector tan importantes como Plena Inclusión o la Fundación A la Par las que ofrecen cursos de formación por los que se puede obtener hoy en día el título acreditativo de experto facilitador, debiendo destacarse también el papel pionero de estas instituciones en este ámbito desde hace años, habiendo firmado ambas sendos convenios de colaboración con el Consejo General del Poder Judicial para posibilitar la utilización de estos profesionales facilitadores en los casos necesarios.

Otras recientes iniciativas en curso en el terreno de la Administración que merecen reseñarse son las de la Comunidad Valenciana, que dispone de un plan integral de justicia accesible e inclusiva para contemplar la figura del facilitador, o la de la Comunidad de Madrid, que ha anunciado un proyecto de decreto que pretende establecer un servicio púbico gratuito por el que se ofrecerán facilitadores a las personas con discapacidad intelectual en sus procesos judiciales.

Es cierto que, a excepción de la LJV (como enseguida veremos), ni la LEC ni el Real Decreto 193/2023 son aplicables al sistema de seguridad jurídica del que se encargan los registradores, si pretendiéramos encontrar un apoyo normativo explícito que sirva para extrapolar la actuación del facilitador en este ámbito. En cuanto a la LEC, es patente su inaplicabilidad a las funciones de justicia preventiva. Y respecto del Real Decreto 193/2023, se alude al facilitador en referencia solo a la Administración de Justicia y a los procedimientos judiciales, si bien se establece que cualesquiera servicios que queden fuera de su espectro de aplicación deben garantizar la accesibilidad universal de las personas con discapacidad, como ya quedó expuesto.

Sin embargo, son muy numerosos los expedientes registrales contemplados en la LJV en los que sería exigible, llegado el caso, la participación de un experto facilitador, con base a lo dispuesto en su art. 7 bis 2.c). Y también podríamos considerar como expedientes de jurisdicción voluntaria en los que debería admitirse la presencia de una persona facilitadora a los procedimientos enunciados en el art. 198 de la LH, y que se desarrollan en sus arts. subsiguientes, dirigidos a lograr la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral, según la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

Los llamados medios alternativos de solución de conflictos (MASC), en los que los registradores están llamados a jugar cada vez mayor protagonismo, guardan semejanza a su vez con los expedientes de jurisdicción voluntaria, por cuanto que lo que tratan de evitar es la existencia de controversias que deban sustanciarse en un proceso contencioso, y a ellos podría extenderse también la aplicación del artículo 7 bis 2.c) de la LJV.

Pero más allá de todo esto, la naturaleza jurídica del procedimiento registral tiene en sí misma muchas similitudes con la jurisdicción voluntaria, cabiendo afirmar incluso, con Peña Bernaldo de Quirós, que la función registral tiene encaje en la función jurisdiccional toda vez que su fin primordial es proclamar oficialmente situaciones jurídicas con eficacia erga omnes y a todos los efectos (artículo 38 de la LH), que quedan además bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1,3 de la LH). Por ello, en definitiva, reconociendo la importancia de este servicio para la sociedad, y en base a las consideraciones y al panorama normativo esbozados, existen poderosas razones para que en un futuro inmediato la LH admita expresamente al facilitador.

El facilitador debe ser una manifestación práctica del principio de accesibilidad cognitiva también en sede de sistema registral, que procure la comprensión y la comunicación de la persona con discapacidad cuando tenga que interactuar con los servicios registrales, pues a través de ellos aquélla puede realizar muy diversos actos de relevancia jurídica, asegurar el ejercicio de sus derechos y su goce de manera pacífica y segura.

Refiriéndonos a las actuaciones registrales, el facilitador permitiría prestar un apoyo personalizado en cuestiones que a menudo resultan excesivamente técnicas y complejas, e igualmente hacer efectivo el deber de información, protección y asesoramiento personalizado para el usuario con discapacidad intelectual o cognitiva, deber que se recoge dentro del estatuto profesional del registrador y como inherente al ejercicio profesional de su función pública en los arts. 258 de la LH y 334 del Reglamento Hipotecario, que prevén que este operador jurídico garantizará a cualquier persona interesada la información que sea requerida, durante el horario habilitado al efecto, en orden a la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos registrales de los actos y contratos relativos a derechos inscribibles, así como también sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se proponga quien solicite tal información.

Una ubicación sistemática posible del facilitador en la LH sería el art. 6, que se relaciona doctrinalmente con el principio de rogación, que constituye en puridad el inicio del procedimiento registral. Cabría añadir un apartado segundo al precepto, que dijera: La persona con discapacidad podrá comparecer en el procedimiento registral asistida de un facilitador que asegure una comunicación y comprensión adecuadas durante todas las fases del mismo”. Con este tenor, u otro similar, otro emplazamiento viable sería por las mismas razones el nuevo art. 245 de la LH, en la redacción dada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, por cuanto que este precepto regula el inicio del procedimiento registral mediante la presentación de la correspondiente solicitud.

Subrayo asimismo la importancia que en muchos casos podría jugar el facilitador en el otorgamiento de una escritura pública susceptible de inscripción registral, en la que concurriera una persona con discapacidad mental o intelectual, constituyéndose en el cauce natural y más sencillo que permitiría al notario salvaguardar su responsabilidad y, sobre todo, favorecer que la persona con discapacidad pudiera ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad con las demás personas, y según su voluntad, deseos y preferencias, para lo cual la intervención sustantiva del facilitador sería muy similar a la del intérprete que regula el artículo 150.4 del Reglamento Notarial (no otra cosa haría el facilitador que posibilitar una buena comunicación cuando el notario no pudiera comunicar por sí mismo el contenido del documento y precisara de la ayuda de un profesional) y, además, viene perfectamente amparada por el último párrafo del art. 25 de la Ley del Notariado, introducido por la Ley 8/2021, cuando establece garantías de accesibilidad para las personas con discapacidad que comparezcan ante notario, y trata en sentido amplio de ajustes procedimentales que sirvan para permitir la comunicación.

Por contra, la sugerencia de constatar en un acta previa de conformación de voluntad todas aquellas circunstancias y antecedentes que permitan asegurar el libre ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad en el otorgamiento de una subsiguiente escritura, que carece hoy en día de habilitación legal, resulta innecesaria en el sentido de que reflejaría una situación que se debe abordar con absoluta normalidad, sin darle un trato desigual y sin pretender incorporar al protocolo notarial cuestiones que pueden ser más propias del procedimiento judicial de provisión de apoyos, referentes a la salud e intimidad de la persona, tales como informes médicos o de los servicios sociales, pues entiendo que la evaluación de coyunturas de naturaleza médica o psicosocial, en los casos de discapacidad intelectual y psíquica severas e irreversibles que requieran un apoyo más intenso, deben quedar totalmente al margen de la actividad notarial.

Además, tal acta resultaría improcedente según elementales principios de derecho notarial en un doble sentido, pues su autorización impondría a la persona con discapacidad una carga procedimental que vulnera el principio de rogación del art.198 RN y, en segundo término, por cuanto que el instrumento público adecuado para recoger declaraciones de voluntad y para todo lo relacionado con la formación del consentimiento negocial es la escritura y no el acta. El tradicionalmente conocido como juicio de capacidad es un elemento intrínseco de la escritura y, en mi modesta opinión, no tiene justificación formular vicisitudes a él inherentes en un instrumento notarial aparte.

En definitiva, con las ideas que se han esbozado en este trabajo, la institución registral, al igual que el resto de la comunidad jurídica, se suma decididamente al objetivo impulsado por la sociedad civil organizada de la discapacidad, de avanzar en la consecución de mayores cotas de accesibilidad como presupuesto ineludible para lograr una auténtica inclusión social.

Alberto Muñoz Calvo

Representante del Colegio de Registradores en el Foro Justicia y Discapacidad

 

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MODIFICACIONES INTRODUCIDAS:

En la reciente XIII Convención de la web, se ha acordado dar un nuevo enfoque al hasta ahora llamado Miniinforme consistente en lo siguiente:

  • Cambio de nombre a “No te lo pierdas…”. Idea de Emma Rojo.
  • Segregar de él los índices mensuales del Índice-Fichero de Juan Carlos Casas, que abrirán folio propio (perdón por la terminología registral)
  • Probar a ver si tiene éxito una enumeración con enlace de los contenidos más significativos publicados durante el mes y que no se incluyan entre la normativa o las resoluciones.
DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

Becas para algunas Oposiciones Jurídicas. Regula las convocatorias para la concesión de becas para gastos de preparación, destinadas a aspirantes al ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y en el Cuerpo de Abogados del Estado. La convocatoria será anual y se publicará en el BOE.

Reglamento del Ministerio Fiscal. El nuevo Reglamento adapta a la Constitución y al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal la regulación del estatuto jurídico de los miembros del Ministerio Fiscal, que comprende la adquisición y pérdida de la condición, situaciones administrativas, incapacidades, permisos, derechos y deberes, provisión de destinos y sustituciones, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de sus integrantes.

Arancel de los Procuradores de los Tribunales. Esta reforma del arancel de la procura, motivada por la necesidad de adaptarlo al Derecho Europeo, hace desaparecer los aranceles mínimos obligatorios, fija un límite máximo de 75.000 euros, permite un pacto inferior entre las partes e impone la obligación de presentar presupuesto previo.

Modificación de la Ley de Depósito legal. La reforma de la Ley del Depósito legal la adapta a la evolución del sector editorial, destacando la edición bajo demanda, las publicaciones en línea o el depósito de publicaciones en soporte tangible. Se reconoce como centro de conservación a la Filmoteca Española. Modifica la Ley de la Biblioteca Nacional de España.

RDLey 10/2022: precio de la electricidad. Regula un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista por 12 meses, pendiente de autorización por la Unión Europea.

Creación de Oficinas de asistencia en materia de registros. Se está transformando la red de oficinas en materia de registros en oficinas de asistencia en materia de registros, dependientes de los diversos ministerios para asistir físicamente a los ciudadanos con servicios como la digitalización de solicitudes, escritos…, recibos, información, copias electrónicas, firma electrónica del ciudadano no obligado, notificaciones o apoderamientos “apud acta”. 

Oferta de empleo público para 2022. El RD 407/2022 recoge la oferta de empleo público en la Administración General del Estado (plazas libres y de promoción interna), incluyendo personal laboral y funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, correspondiente a 2022, así como los criterios que deben orientar los procesos de selección. Recogemos las plazas que salen en algunos cuerpos de corte jurídico. El RD 408/2022 se circunscribe a las plazas ofertadas para reducir la temporalidad en el empleo público.

Disposiciones autonómicas. Disposiciones de Aragón, Asturias, Cataluña, Navarra, Valencia y País Vasco.

Tribunal Constitucional. Secretarios de Ayuntamiento vascos, liquidación de gananciales, laudo arbitral, ejecución hipotecaria, desahucio arrendaticio, arrendamientos Cataluña, caza del lobo, fiscalidad de las transmisiones gratuitas, empleo público en Canarias, contratación de personal laboral por la Administración.

SECCIÓN II.

Resultado del concurso notarial. Relevo en la Comisión General de Codificación. Oposiciones Registros: lista definitiva y fecha del sorteo. Jubilación de dos notarios.

Corona de Recesvinto. Jacinta Lluch Valero, en Flikr. https://www.flickr.com/photos/70626035@N00/15009972181

RESOLUCIONES.

En MAYO, se han publicado CUARENTA Y DOS. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

170.*** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA. Para cancelar el derecho de opción se precisa como regla general el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de las cargas posteriores.

171.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INCONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER. CONSULTA AL REGISTRO MERCANTIL. La registradora suspende la inscripción de hipoteca porque pese al juicio de suficiencia del notario sobre facultades representativas del apoderado, del Registro Mercantil resulta su carencia para su ejercicio de modo solidario para el importe concreto de la hipoteca autorizada, incongruencia por la que se confirma la calificación.

172.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD ATRIBUYENDO CARÁCTER PRIVATIVO A UNA MITAD INDIVISA. Los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado.

173.*** OBRA NUEVA DE REFORMADO SIN ALTERACIÓN ESTRUCTURAL SEGÚN EL TÉCNICO. SEGURO DECENAL. Compete a los arquitectos determinar si una obra de reformado conlleva o no una alteración estructural o afecta a la volumetría y por tanto si es necesario o no la contratación de un seguro decenal, sin que tales afirmaciones puedan ser desvirtuadas por el registrador ni por la DG al ser de carácter técnico y no jurídico, salvo casos evidentes de construcción de nuevas plantas.

175.** REVERSIÓN AL AYUNTAMIENTO DE FINCA CEDIDA GRATUITAMENTE A DIOCESIS. CONDICIONES NO INSCRITAS. Un Ayuntamiento no puede revocar unilateralmente una donación no condicionada hecha a una Diócesis sin el consentimiento expreso de la misma o en su defecto la oportuna resolución judicial.

177 a 180.** RECURSO CONTRA ANOTACIÓN DE EMBARGO CAUTELAR YA PRACTICADA. NEGATIVA A LA PRÁCTICA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN. La negativa a la práctica del asiento de presentación debe ser objeto de calificación especifica con carácter previo o al menos simultaneo a emitir una calificación sobre el fondo de la solicitud. El objeto del recurso contra calificaciones de registradores es determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho, y no valorar un asiento ya practicado que está bajo la salvaguarda de los Tribunales.

181.** HERENCIA. INSCRIPCIÓN DE LA CESIÓN DEL DERECHO A PERCIBIR EL PRECIO APLAZADO GARANTIZADO CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. Es inscribible la cesión del derecho a percibir el precio aplazado que está garantizado con condición resolutoria inscrita. No cabe desconocer que la acción que nace del pacto resolutorio inscrito alcanza a todo tercero.

183.* SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE GEORREFERENCIACIÓN YA INSCRITA POR QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL. La rectificación de la inscripción de una representación gráfica mediante sentencia judicial exige que esta se haya dictado en un procedimiento entablado contra el titular registral, en el que se demande la nulidad o cancelación del asiento.

184.*** COMPRAVENTA DE PARCELA QUE SE SEGREGÓ, SEGÚN MANIFIESTAN, DE UNA FINCA REGISTRAL. La división o segregación de fincas exige la preceptiva licencia. Su inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar el título en el Registro, aunque el otorgamiento se haya producido bajo un régimen normativo anterior.

185.** HERENCIA EN GALICIA. EJERCICIO DE LA DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE MEJORAR. INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS. Facultades del cónyuge viudo a quien se concedió la facultad de mejorar, existiendo legitimarios. Se analiza el régimen transitorio tras la reforma del año 2006.

187.** DONACIÓN MORTIS CAUSA Y DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM. Resolución que analiza las diferencias en el derecho común entre la donación mortis causa (el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede revocar) y la donación inter vivos con eficacia post mortem, que tiene sus efectos condicionados a la muerte del donante, pero es irrevocable y es inscribible.

188.** CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO MEDIANTE DECRETO DE DESAHUCIO. Es suficiente para cancelar un derecho de arrendamiento inscrito el testimonio firme de la resolución por la que se decreta el desahucio, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesión por el propietario.

190.** DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE ART. 199 LH POR DUDAS DE POSIBLE INVASIÓN DE CAMINO PÚBLICO. La invasión del dominio público apreciada por el registrador no resulta ni del Registro ni del Catastro, por lo que no concurre apariencia alguna que justifique la suspensión o denegación de la práctica de una rectificación de superficie.

191.** SUBSANACIÓN DE HIPOTECA INSCRITA MEDIANTE DILIGENCIA. En diligencia, en la que prestan su consentimiento los otorgantes, se subsana una cláusula de la hipoteca escriturada lo que suspende el registrador por no haber sido hecha la modificación por escritura y revoca la DGSJyFP.

192.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. Aun no estando el dominio público deslindado o inscrito, si existe oposición expresa de la Administración a la inscripción de la representación gráfica, lo procedente es la denegación de la inscripción.

194.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA. El acta de notoriedad complementaria de título público es un documento público apto, conforme al artículo 205 LH, para lograr la inmatriculación de fincas. Basta que se exprese que el transmitente era tenido por dueño de la finca con más de un año de antelación al título inmatriculable que complementa.

195 y 196.** COMPRAVENTA PREVIA SEGREGACIÓN Y AGREGACIÓN. La licencia de segregación de finca para agruparla o agregarla a otra se entiende sujeta a la condición -con eficacia suspensiva- de agregar la parcela segregada a otra finca. La inscripción de la segregación y la agregación deben ser simultáneas.

197.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. No cabe anotar un embargo sin acreditar la liquidación del impuesto (AJD).

198.* SEGREGACIÓN SIN LICENCIA NI DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD. La aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley del Suelo a los actos de parcelación en relación con la norma registral aplicable al tiempo de la presentación en el Registro de la escritura, requiere aportar un título administrativo habilitante.

199.** RÉGIMEN PROPIO DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL. HIPOTECA. DEPÓSITO DE LAS CONDICIONES GENERALES. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO. La afirmación de haber comprobado por el mismo notario el depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación del código identificador del modelo, hecho en acta posterior a la escritura de hipoteca sirve para subsanar el defecto inicial. El Registrador suspende la subsanación. La DGSJyFP, repasa el régimen civil propio del procedimiento registral, rechaza la recusación del registrador y revoca el defecto.

200.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. En el seno del procedimiento del art. 199 LH, el registrador debe comprobar si la oposición de la Administración está fundamentada.

201.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE VIVIENDA FAMILIAR. Si del registro resulta que la vivienda embargada es la familiar del deudor, el embargo ha de ser notificado al cónyuge del titular registral de la finca embargada, salvo que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene tal carácter, apreciación de exclusiva competencia judicial, sin que ya el registrador pueda calificar este extremo.

203.** CONVENIO DE TRANSMISION O TRANSFERENCIA DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO.  Larguísima Resolución que trata sobre un convenio en que se pacta la transmisión de aprovechamientos urbanísticos de varias fincas, sin que estén las fincas incluidas en un instrumento de planeamiento urbanístico vigente, ni estén claramente establecidos ni las fincas aportadas ni cuáles sean los aprovechamientos. Además, de los documentos públicos no resultan con claridad los extremos que se pretenden inscribir, ya que lo que se pide resulta de la instancia en la que el recurrente hace una interpretación.

205.** COMPRAVENTA DE FINCA SUJETA A TANTEO CONVENCIONAL. CADUCIDAD DEL DERECHO Y CADUCIDAD DEL ASIENTO. Los derechos de adquisición preferente constituidos voluntariamente pueden configurarse con eficacia personal o real (numerus apertus). Para ser derechos reales deben cumplir los requisitos y respetar los límites institucionales o estructurales propios de los derechos reales.

207.** HERENCIA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO APORTANDO DOCUMENTO PRIVADO DE RELACIÓN DE BIENES. El documento que se presenta a inscripción debe ser el presentado a la liquidación del impuesto.

RESOLUCIONES MERCANTIL

168.*** CONCESIÓN DE PODER ENTRE CUYAS FACULTADES FIGURA LA “REPRESENTACIÓN LEGAL”. INTERPRETACIÓN DEL PODER. Es posible la inscripción de un poder que incluya como una de las facultades concedidas la de “representación legal”, pues si bien se podría haber exigido un mayor rigor terminológico, se tratará de un problema de interpretación para los terceros en el cual no puede entrar el registrador.

169.** SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE PODER POR INSTANCIA DE ADMINISTRADOR MANCOMUNADO. PRINCIPIO DE ROGACIÓN. No es posible revocar un poder por instancia de uno solo de los administradores mancomunados, aunque el apoderado sea representante físico del otro administrador mancomunado persona jurídica.

174.* SOCIEDAD DISUELTA DE PLENO DERECHO POR FALTA DE ADAPTACIÓN A LA LSP. FORMA DE PROCEDER EL REGISTRADOR. Si una sociedad consta disuelta de pleno derecho por falta de adaptación a la Ley 2/2007 de sociedades Profesionales(DT1ª), lo único posible es su liquidación o la reactivación de la sociedad, previa adaptación o rectificación del objeto, o bien la rectificación del asiento previa resolución judicial o con la conformidad del registrador.

176.* CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. PÉRDIDA DE UNIPERSONALIDAD. CONFLICTO ENTRE SOCIOS. En caso de que el registrador tenga dudas acerca de la validez y eficacia de unos acuerdos sociales por ser contradictorios, o por existir conflicto acerca de la legitimación de los socios, deberá suspender la inscripción hasta que decidan los tribunales.

202.*** SOCIEDAD PROFESONAL. EFECTIVIDAD DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACIÓN. En sociedades profesionales, salvo que conste en estatutos, el ejercicio del derecho de separación tiene eficacia desde el mismo momento en que se notifica a la sociedad, sin que quepa diferir su efectividad a un momento posterior.

206.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. APORTACIÓN DINERARIA: FORMA DE ACREDITARLA. CERTIFICADO DIGITAL.»Y LO DEMÁS ACORDADO». El certificado bancario acreditativo del ingreso del capital, aunque sea expedido en formato digital con firmas electrónicas, y sea copia impresa del original, no exige ni legitimación de firmas ni ningún otro requisito distinto del certificado en papel. Es decir que dicho certificado es suficiente para acreditar el desembolso del capital.

209.** NOMBRAMIENTO VOLUNTARIO DE AUDITOR DE CUENTAS POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO. No es posible el nombramiento de auditor por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad, aunque sea también apoderado. El nombramiento deberá ser por acuerdo de todos los administradores mancomunados con independencia de su forma de actuación.

Tronco en un cajicar cerca de Acumuer (Huesca)

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INFORMES y MINI INFORMES (ahora ¡No te lo pierdas!) MENSUALES

PORTADA DE LA WEB

Strelitzia. Por MJGC.

No te lo pierdas… Abril 2022.

¡NO TE LO PIERDAS!

ABRIL de 2022

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS:

En la reciente XIII Convención de la web, se ha acordado dar un nuevo enfoque al hasta ahora llamado Miniinforme consistente en lo siguiente:

  • Cambio de nombre a “No te lo pierdas…”. Idea de Emma Rojo.
  • Segregar de él los índices mensuales del Índice-Fichero de Juan Carlos Casas, que abrirán folio propio (perdón por la terminología registral)
  • Probar a ver si tiene éxito una enumeración con enlace de los contenidos más significativos publicados durante el mes y que no se incluyan entre la normativa o las resoluciones.
DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

Modificación del TR Ley General de derechos de las personas con discapacidad. La reforma del RDLeg. 1/2013 busca garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, lo que también implica la lectura fácil. El desarrollo reglamentario determinará su alcance efectivo en el día a día de notarías y registros.

Bachillerato: enseñanzas mínimas y modalidades. Este real decreto tiene por objeto establecer la ordenación y las enseñanzas mínimas de la etapa de Bachillerato. Se implantará para el primer curso en el año académico 2022-2023, y para el segundo en el curso 2023-2024.

Instrucción DGSJFP sobre convenio de nacionalidad con Francia. Para mejor aplicar el Convenio de doble Nacionalidad con Francia, esta Instrucción interpreta los artículos 23, 24 y 26 del Código Civil y da pautas procedimentales de actuación tanto en Registros Civiles como en Notarías.

Residuos y suelos contaminados. Esta ley trata de reducir la producción de residuos y regula su tratamiento, basándose en un principio de jerarquía de residuos y pensando en la economía circular. Regula dos impuestos, sobre ciertos plásticos y sobre vertederos e incineración. Exige manifestación en las transmisiones y obras nuevas sobre si se han realizado actividades potencialmente contaminantes o no. Actuación registral (notas marginales, comunicaciones e informe).

Mascarillas: nueva regulación. Permite prescindir del uso de mascarillas en interiores salvo en centros, servicios y establecimientos sanitarios; centros sociosanitarios (como residencias de ancianos) y transporte público. En el ámbito laboral no son ya obligatorias salvo determinación de los responsables en materia de prevención de riesgos laborales.

RDLey 9/2022, de 26 de abril: notas marginales relacionadas con la invasión de Ucrania. Permite practicar una nota marginal de prohibición de disponer sobre bienes que pudieran pertenecer a personas relacionadas con la oligarquía rusa relacionada con la guerra de Ucrania, a pesar de no estar inscritos los bienes formalmente a su nombre.

Cartas de Servicios Ministerio de Justicia. Se actualizan cuatro cartas de servicios, entre ellas la Carta de servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros,

Reglamento del Senado: voto telemático. Se amplía el uso del voto telemático a todos los asuntos y a supuestos nuevos como catástrofes, calamidades, crisis sanitarias o paralización de los servicios públicos esenciales.

Disposiciones Autonómicas.  Normas de Cataluña (5), Extremadura (3), Navarra (2) y Madrid.

Tribunal Constitucional. Impuesto de Sucesiones y uniones de hecho. Asistencia jurídica gratuita. Control de cláusulas abusivas. Recurso contra la Ley del Territorio de Andalucía. Ingreso mínimo vital en comunidades forales.

SECCIÓN II.

Se convoca nuevo concurso notarial. El BOE publica el resultado del concurso de registros nº 312. Convocatoria para el tercer ejercicio de Notarías. Nuevas Oposiciones Registros: relación provisional de admitidos y excluidos. Jubilación de un notario.

Vaso de la Doma. Procedente del Tossal de San Miguel, cerca de Liria (Valencia). Siglos III al II AC.

RESOLUCIONES. En ABRIL, se han publicado CUARENTA Y UNA. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

127.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA A APODERADA DEL VENDEDOR. POSIBLE DOBLE VENTA. La buena fe es aplicable al caso de la doble venta de inmueble contemplado en el párrafo segundo del artículo 1473 del Código Civil, aunque no la mencione.

128.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FALTA DE CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS. El juicio de suficiencia de las facultades representativas ha de ser congruente con el negocio jurídico documentad (préstamo hipotecario por cancelación).

130.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE RESERVA (DE COMPRAVENTA). HERENCIA Y PARIENTES TRONQUEROS EN EL PAÍS VASCO. En la elevación a público de documentos privados las partes pueden subsanar los errores o imprecisiones jurídicas atendiendo a su verdadera voluntad. En el País Vasco corresponde a los herederos (y no a los parientes tronqueros) la elevación a público de este tipo de contratos privados, incluso aunque se refieran a bienes troncales. Los parientes tronqueros, en caso de enajenación a título oneroso de bienes troncales de la herencia por el heredero sin notificación previa a los parientes, tienen un derecho de saca foral en el plazo de tres meses conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco.

131.** SOLICITUD DE EXPEDIENTE 199 LH PARA RECTIFICAR EL REGISTRO EN CUANTO A LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA COLINDANTE. La falta de legitimación de la firma en una instancia privada no impide la práctica del asiento de presentación. El hecho de que la representación gráfica que se pretenda inscribir se corresponda con otra que ya está inscrita, no es obstáculo para la tramitación del procedimiento del art. 199 LH.

132.* EXCESO DE CABIDA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 201.1. DUDAS DE IDENTIDAD. NOTIFICACIONES. La circunstancia de que una finca proceda de segregación no impide la rectificación de su superficie. En la tramitación del procedimiento del art. 201.1 el registrador debe justificar y fundamentar las dudas de identidad en el momento de expedir la certificación.

133.** AUMENTO DE CAPITAL. APORTACIÓN DE INMUEBLE SUJETO A ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. Las prohibiciones de disponer adoptadas en procedimientos administrativos impiden el acceso al registro de todo acto dispositivo, incluyendo, por tanto, a los de fecha anterior a la anotación.

134.** LIQUIDACIÓN DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL. Lo declarado nulo por la Sentencia con relación al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es el sistema de cálculo de la base imponible del Impuesto, pero no el Impuesto mismo por lo que debe considerarse subsistentes la necesidad de asegurarse de que las administraciones correspondientes sigan teniendo la información de los hechos imponibles generadores del Impuesto que se sigan produciendo. Sigue plenamente vigente el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria.

136.** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO. En caso de desheredación es necesario que en la escritura de partición los otorgantes declaren expresamente que desconocen la existencia de descendientes del desheredado.

138.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. Resolución que reitera su doctrina sobre cancelación por caducidad convencional o legal del derecho real de hipoteca.

140.** PROPIEDAD HORIZONTAL. DESVINCULACIÓN DE ELEMENTOS VINCULADOS «OB REM» y LICENCIA MUNICIPAL EN CANARIAS. La desvinculación de los trasteros vinculados «ob rem» a una vivienda como fincas independientes no está sujeta a licencia municipal, salvo que la licencia municipal de edificación del edificio esté condicionada por la vinculación o el acto de desvinculación esté sujeto a licencia conforme a la legislación urbanística autonómica, lo que no ocurre en Canarias.

141.** INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PÚBLICAS. Para inscribir la transmisión por herencia del derecho a un tiempo de riego de un rio es preciso acreditar la previa inscripción en el Registro de Aguas que sea competente.

144.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. LEGITIMACIÓN REGISTRAL Y TRACTO SUCESIVO. La doctrina sobre el juicio de suficiencia, ha de resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de la autorización de la escritura calificada.

146.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO REAL DEL DEUDOR. DISTINTO DEL QUE CONSTA EN EL REGISTRO. La notificación y el requerimiento al deudor en el procedimiento de ejecución directa se puede hacer en el domicilio real del deudor, aunque sea distinto del fijado en la escritura y en el registro a efectos de ejecución.

147.** SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. No procede suspender la calificación si el documento presentado contiene nota firmada por el liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente.

148.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO. No cabe practicar anotación preventiva si el titular registral no ha sido emplazado ni demandado ni concurre excepción legal (penal o tributaria) ni judicial (doctrina levantamiento velo).

152.** VENTA POR TUTOR CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL Y ACEPTACIÓN PREVIA DE HERENCIA. La autorización judicial al tutor para elevar a documento público un contrato privado de compraventa conlleva la autorización para aceptar la herencia del causante del incapaz y produce el beneficio de inventario.

153.*** OBRA NUEVA PARA OFICINAS. NO CABE SUSTITUIR LA LICENCIA POR DECLARACION RESPONSABLE. Para inscribir las obras es necesaria la licencia de obras y la de actividad. Esta última puede ser sustituida por una declaración responsable si así lo establece la legislación autonómica. Para Madrid, en los casos de obras para actividades relativas al comercio minorista y oficinas si cabe sustituir «la licencia» por la declaración responsable, pero siempre que se acompañe con un acto de conformidad administrativa: el Acta de Comprobación material favorable. Pero dicha Acta ha de ser emitida por el propio Ayuntamiento, no por entidades colaboradoras, puesto que estas siempre están sujetas a control y revisión.

154.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. La partición del contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios y produce todos sus efectos mientras no se impugne judicialmente. Es directamente inscribible si del título particional no resulta una patente extralimitación del contador partidor en sus funciones.

155.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». FALTA DE IDENTIDAD ENTRE FINCA REGISTRAL Y CATASTRAL. Para acreditar la antigüedad de una construcción mediante la certificación catastral se requiere que se establezca la correspondencia entre la parcela catastral representada en aquella y la finca registral.

156.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA PROCEDENTE DE REPARCELACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La aportación de una representación gráfica alternativa de una finca procedente de reparcelación pone de manifiesto una nueva reordenación de terrenos que debe ampararse en una certificación catastral, por lo que debe admitirse la oposición de los colindantes a la tramitación del art. 199.

157.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA Y POSTERIOR SEGREGACIÓN Y AGRUPACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. Para resolver sobre la oposición del colindante, el registrador debe acudir a la aplicación informática homologada y fundar sus dudas no solo en la oposición, sino también en lo que resulte de dicha herramienta.

160.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La motivación de la nota de calificación, consistente en la existencia de oposición de colindantes, es suficiente para suspender la inscripción de una representación gráfica georreferenciada alternativa.

161.* LAS ANOTACIONES CADUCADAS CARECEN DE VIRTUALIDAD CANCELATORIA. No cabe cancelar las cargas y asientos posteriores a un Anotación si cuando se presenta el decreto de Adjudicación ya está caducada, aunque no lo estuviera en el momento que se aprobó la adjudicación. Los efectos del principio de prioridad no pueden contarse desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad.

162.** SENTENCIA DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE UN EXCESO DE CABIDA. No puede cancelarse la inscripción de un exceso de cabida cuando el titular de una hipoteca posterior no ha sido parte del procedimiento.

163.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA REGISTRAL AJENA. Una instancia privada por la que se pretende la rectificación de la descripción de una finca colindante no puede causar un asiento de presentación. No puede inscribirse ni, por lo tanto, debe iniciarse el procedimiento del art. 199 cuando se pretende la inscripción de una representación gráfica que invade una finca colindante con representación gráfica inscrita.

165.** HERENCIA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. Como regla general, en las escrituras de herencia no se precisa la constancia del nombre del cónyuge del heredero ni su régimen económico-matrimonial. Es necesario si en el matrimonio de un heredero rige una comunidad de tipo universal que condiciona los actos dispositivos futuros al consentimiento del otro cónyuge.

166.** BIEN CULTURAL EN EL PAIS VASCO. ADJUDICACIÓN AL SOCIO EN LA LIQUIDACIÓN DE UNA S.A. DERECHO DE TANTEO ADMINISTRATIVO. En los casos de disolución y liquidación de una S.A. con adjudicación a un socio de un bien protegido de interés cultural no existe derecho de tanteo a favor de la administración.

RESOLUCIONES MERCANTIL

129.** TRASLADO DE DOMICILIO DE SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA. ÓRGANO COMPETENTE. El órgano competente para el traslado de domicilio de una sucursal de sociedad extranjera en España, será el que determine su ley nacional. En ningún caso el acuerdo puede ser adoptado por una supuesta junta general de la sucursal.

137.*** REGISTRO MERCANTIL. SUSPENSIÓN O PRÓRROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DE LA DGSJFP. En caso de impugnación judicial de una resolución de la DGSJFP, no es posible la prórroga del asiento de presentación del documento. Sólo será posible la anotación preventiva de la demanda.

139.*** ESTATUTOS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR TELEGRAMA. Para poder establecer en estatutos el telegrama como medio de convocatoria de junta, es necesario indicar que debe ser con acuse de recibo.

142.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES Y POR REVOCACIÓN DEL NIF. La DG en esta resolución ratifica plenamente su doctrina acerca del cierre registral que suponen tanto la baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda como la revocación del NIF. Y frente a estos cierres no cabe alegar ni que la fecha de la renuncia fue anterior a la baja y a la revocación, ni tampoco que sin la inscripción de la renuncia sería imposible la cancelación de la revocación o el alta en el Índice de Entidades por falta de tracto sucesivo.

145.*** SOCIEDAD LIMITADA. NOMBRAMIENTO DE CONSEJEROS POR SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. En las sociedades limitadas es perfectamente posible organizar en estatutos un sistema de representación proporcional para designar a los miembros del consejo de administración.

158.*** ACTA NOTARIAL DE JUNTA: SU POSIBILIDAD POR ACUERDO DEL REGISTRADOR AL CONVOCAR LA JUNTA. Si la junta es convocada por resolución registral a petición de los socios, y se indica en el acuerdo que se habilita a un notario para asistir a la junta, los acuerdos no son inscribibles si no constan en acta notarial.

159.* REDUCCIÓN DE CAPITAL POR AMORTIZACIÓN DE ACCIONES. NUMERACIÓN DE LAS ACCIONES AMORTIZADAS. En caso de reducción de capital con amortización de acciones, para su inscripción es necesario que la numeración de las acciones amortizadas coincida con la numeración de las acciones que consten en los estatutos de la sociedad.

164.** DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE DEPÓSITO DE EJERCICIOS ANTERIORES. CALIFICACIÓN POR DISTINTOS REGISTRADORES. En caso de registros mercantiles con varios titulares, es conveniente que la calificación de los documentos de una misma sociedad se atribuya a un único registrador.

167.* DEPÓSITO DE CUENTAS. REQUISITOS DE LA CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE LA JUNTA. Si la junta aprobatoria de las cuentas ha sido universal debe constar así en la certificación junto con los demás requisitos exigidos en el RRM (art. 97 y 112).

Capullos de flor en primavera

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Modificación de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad

RESUMEN DE LA MODIFICACIÓN TR LEY GENERAL DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.

Breve resumen:

La reforma del RDLeg. 1/2013 busca garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, lo que también implica la lectura fácil. El desarrollo reglamentario determinará su alcance efectivo en el día a día de notarías y registros.

 

Introducción.

La accesibilidad es una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones.

Como parte del Derecho Internacional de los derechos humanos se debe de considerar la garantía en el acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público.

La Convención de Nueva York de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad, establece en su artículo 9 que «los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, […] a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones». Estas medidas se aplicarán, entre otras cosas, a «dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en formatos de fácil lectura y comprensión». Igualmente, establece la «obligación de promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información». Asimismo, «la información y la comunicación deben estar disponibles en formatos fáciles de leer y modos y métodos aumentativos y alternativos para las personas con discapacidad que utilizan esos formatos, modos y métodos».

Respecto a las definiciones auténticas, el artículo 2 del Tratado internacional dispone que, a los efectos de la presente Convención […], «la comunicación incluirá el lenguaje sencillo» (terminología que equivale a la consolidada en lengua española de «Lectura Fácil»).

Desde esta ley se pretende dar respuesta a lo dispuesto en la Convención y a las recomendaciones -que son más exigentes- del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, debido a que la legislación interna previa no resulta suficientemente explícita, pues, en la práctica, la accesibilidad cognitiva no ha sido considerada a la hora de desarrollar e instaurar actuaciones relacionadas con la accesibilidad universal, por lo que es preciso colmar este déficit normativo.

La principal norma de la que dispone España en esta materia-junto con la reciente Ley 8/2021, de 2 de junio- es el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

En la Exposición de Motivos se define la accesibilidad cognitiva como «la característica de los entornos, procesos, actividades, bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos que permiten la fácil comprensión y la comunicación».

También define la lectura fácil, muy relacionada con la anterior como el «método que aplica un conjunto de pautas y recomendaciones relativas a la redacción de textos, al diseño y maquetación de documentos, y a la validación de la comprensibilidad de estos, destinado a hacer accesible la información a las personas con dificultades de comprensión lectora».

Esta laguna normativa se pretende colmar mediante la reforma, en su artículo único, del referido Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, a fin de garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones a disposición o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Esta modificación legal puede ser beneficiosa, no solo para las personas con discapacidad, sino también para otros colectivos como las personas mayores, visitantes que no conocen suficientemente el idioma o personas con déficit de alfabetización.

 

Definición de accesibilidad universal.

Se modifica la que recoge el artículo 2 letra K) para incluir la accesibilidad cognitiva y la lectura fácil. Este es el párrafo añadido:

“En la accesibilidad universal está incluida la accesibilidad cognitiva para permitir la fácil comprensión, la comunicación e interacción a todas las personas. La accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin.”

Al incorporar a la definición de accesibilidad universal la consideración de accesibilidad cognitiva, se aclara de forma explícita que la accesibilidad cognitiva se encuentra incluida en la accesibilidad universal, entendida como el elemento que va a permitir la fácil comprensión, la comunicación e interacción a todas las personas. También se establece que la accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin.

Este cambio en la definición se completa con otras modificaciones:

En el apartado 1 del artículo 23 se añade que Toda referencia a accesibilidad y a accesibilidad universal en esta ley, se entiende que incluye la accesibilidad cognitiva, conforme a lo estipulado en la letra k) del artículo 2.”

Con ello, se explicita la obligación del Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las entidades locales, de regular las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, incluyendo la obligación de determinar y regular estas condiciones cuando de accesibilidad cognitiva se trata.

– En la letra c) del artículo 23.2 se incluyen la lectura fácil y los pictogramas entre las medidas concretas para lograr las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.

 

Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

En el articulo 5 se extiende el ámbito de las medidas que se adopten con estos fines. En concreto, y, aplicando el nuevo concepto de accesibilidad universal referido, se extienden, como novedad a lo que remarcamos en cursiva:

e) Relaciones con las administraciones públicas, incluido el acceso a las prestaciones públicas y a las resoluciones administrativas de aquellas.

g) Participación en la vida pública y en los procesos electorales.

h) Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio histórico, siempre con el propósito de conciliar los valores de protección patrimonial y de acceso, goce y disfrute por parte de las personas con discapacidad.”

 

Condiciones básicas de accesibilidad cognitiva.

El nuevo artículo 29 bis las define y determina:

“1. Las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva son el conjunto sistemático, integral y coherente de exigencias, requisitos, normas, parámetros y pautas que se consideran precisos para asegurar la comprensión, la comunicación y la interacción de todas las personas con todos los entornos, productos, bienes y servicios, así como de los procesos y procedimientos.

2. Estas condiciones básicas, que serán objeto de desarrollo normativo específico, se extenderán a todos los ámbitos a los que se refiere el artículo 5 de esta ley, por resultar precisas para promover el desarrollo humano y la máxima autonomía individual de todas las personas.

3. Estas condiciones básicas serán exigibles en los plazos y términos que se establezcan reglamentariamente.

4. Estas condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, quedan encuadradas en el marco de la accesibilidad universal, conforme a lo estipulado en la letra k) del artículo 2 de esta ley.”

Es de destacar que prevé su posterior desarrollo normativo a través de un reglamento específico de ejecución, que establezca los plazos y términos en los que estas condiciones serán exigibles. Todo ello, encuadrado en el marco de la accesibilidad universal, conforme a lo estipulado en la letra k) del artículo 2.

 

Otros temas:

Se aprovecha la reforma para poner al día remisiones a diversos textos legales (Procedimiento Administrativo, Sector Público y Estatuto de los Trabajadores) y a determinados organismos oficiales (como la Dirección General de Derechos de las Personas con Discapacidad del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030)

En las disposiciones adicionales se prevén estudios específicos sobre accesibilidad cognitiva, un reglamento de condiciones básicas de accesibilidad cognitiva (en el plazo de tres años), un Plan Nacional de Accesibilidad y se crea el Centro Español de Accesibilidad Cognitiva, como organismo dependiente del Real Patronato sobre Discapacidad.

Por las disposiciones finales, se anuncia la modificación del Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, se autoriza al Gobierno para su desarrollo reglamentario y se expresa que esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales,

Esta ley entró en vigor el 2 de abril de 2022, salvo medidas relacionadas con costes presupuestarios adicionales.

 

Normativa notarial e hipotecaria:

Habrá que esperar al desarrollo reglamentario para ver cómo se concreta la accesibilidad cognitiva y la lectura fácil respecto a la redacción de documentos notariales y publicidad formal registral. En esa línea, la legislación notarial y la hipotecaria cuentan ya con los siguientes preceptos:

Destacamos del artículo 25 de la Ley del Notariado:

«Los instrumentos públicos se redactarán en lengua castellana, y se escribirán con letra clara, sin abreviaturas y sin blancos. (,,,)

Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso.» Añadido el último párrafo por el artículo 1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio,

Según el artículo 222.4 de la Ley Hipotecaria:

“4. La obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la misma se exprese con claridad y sencillez, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos de certificaciones literales a instancia de autoridad judicial o administrativa o de cualquier interesado.”

Artículo 148 del Reglamento Notarial:

“Los instrumentos públicos deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma.”

 

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