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Tema 116 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Intestada.

Tema 116 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Intestada.

TEMA 116 CIVIL: SUCESIÓN INTESTADA 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 116 DE CIVIL.

I. SUCESIÓN INTESTADA: CUÁNDO PROCEDE.

II. EL PARENTESCO Y LOS MODOS DE SUCEDER: ÓRDENES Y GRADOS.

III. ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL.

IV. LA DECLARACION DE HEREDEROS

ENLACES

 

I. SUCESIÓN INTESTADA: CUÁNDO PROCEDE.

El Código Civil establece en su artículo 658 que «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley».

En base al mismo, puede definirse la sucesión intestada, según CASTÁN, como «aquella sucesión hereditaria que se defiere por ministerio de la Ley cuando faltan, en todo o en parte los herederos testa­mentarios».

Como principales caracteres de la sucesión intestada se pueden señalar los siguientes:

– Es una sucesión hereditaria, y por tanto una sucesión a título universal, por lo que se incluyen todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante.

Sucesión legal, ya que es la Ley la que hace el llamamiento a los herederos, con independencia de la voluntad del causante.

Sucesión subsidiaria, pues sólo se abre en defecto, en todo o en parte, de sucesión testamentaria, si bien es compatible con ésta cuando la sucesión testamentaria se refiera sólo a parte de los bienes del causante; a diferencia de lo que ocurría en el Derecho Romano en el que regía la regía la regla “Nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest”. Tal incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada subsiste en la actualidad en Cataluña art.411.3-2 del libro4º y en Baleares.

– Para la efectividad de la sucesión no basta el mero llamamiento legal, sino que se requiere un título formal de heredero, que puede ser notarial o judicial: la declaración notarial de herederos abintestato, en los casos permitidos por el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 –cuando los llamados sean descendientes, ascendientes o cónyuge del causante-, o la declaración judicial de herederos en procedimiento de jurisdicción voluntaria, regulada en los artículos 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, o en su caso en juicio declarativo.

En cuanto a los supuestos en que procede la sucesión intestada, el artículo 912 del Código Civil dispone lo siguiente: «La sucesión legítima tiene lugar:

1º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

2º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder».      

Con relación a este artículo pueden hacerse las puntualizaciones siguientes:

a) El fallecimiento sin testamento se acredita mediante el certificado de defunción y el certificado negativo del Registro General de Actos de Última Voluntad. A estos efectos, es equivalente a la defunción la declaración judicial de fallecimiento.

b) En la causa primera sería más correcto referirse a los supuestos en los que el testamento pierde su eficacia, y no sólo su validez; así se comprenderían los supuestos de:

  • Testamento nulo -por falta de capacidad, vicios del consentimiento, falta de requisitos esenciales de forma,…-,
  • Testamentos que estén sujetos a caducidad, que hayan perdido después su validez.

c) Con relación a la causa segunda, En este caso existe testamento y es válido, dándose la llamada “sucesión mixta”.

No procede la apertura de la sucesión intestada, aunque no exista institución de heredero, si el causante ha dispuesto de todos sus bienes, por ejemplo mediante legados, o si carece de bienes. La doctrina dominante entiende que dicha apertura es una posibilidad ( pues la cualidad de heredero va más allá de la adquisición patrimonial), más no una necesidad.

d) En cuanto a la causa tercera, En caso de premoriencia, para que se abra la sucesión intestada también es preciso que no proceda el derecho de acrecer ni el derecho de representación, y que no haya prevista sustitución.

e) En cuanto a la causa cuarta, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 914, según el cual: » Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada».

No obstante, la incapacidad del nombrado no provocará la apertura de la intestada cuando haya sustituto o exista derecho de acrecer.

En todo caso, la enumeración del artículo 912 no es exhaustiva, pudiendo señalarse otros supuestos en los que procede la apertura de la sucesión intestada, como por ejemplo los siguientes:

– Preterición no intencional de todos los herederos forzosos.

– Destrucción del testamento, si se acredita la existencia del mismo por el correspondiente certificado del RGAUV. Ello puede ocurrir:

-Por la desaparición o destrucción del Protocolo en que obraba la matriz, cuando no pueda reconstruirse. STS 1955.

-Desaparición o destrucción del testamento cerrado u ológrafo por hechos ajenos a la voluntad del testador (caso contrario se trataría de una revocación)

Si bien deberá declararse en el juicio declarativo correspondiente Rs 5 XII 1945 y STS 2 II 1955

  Caso de pluralidad de testamentos, la destrucción del testamento posterior no implica que el anterior recobre fuerza.

– Institución de heredero sujeta a condición resolutoria o a plazo. (arts.791 y 805Cc)

– Testamento meramente revocatorio de otro anterior, que implica una remisión tácita a las reglas de la sucesión intestada.

– Prescripción del derecho del heredero, por el transcurso de treinta años desde el fallecimiento del testador.

TÍTULO DE LA SUCESIÓN INTESTADA.

Hay que distinguir:

*Titulo material, es el mismo llamamiento legal

*Titulo formal, es la declaración de herederos abintestato, judicial o notarial. Para su obtención es necesario probar:

            -El fallecimiento del causante

            -La falta de testamento

            -Grado de parentesco o vinculación entre el causante y quien pretenda sucederle.

Efectos.

La declaración de herederos abintestato se limita a constatar la cualidad de llamado, sin perjuicio de tercero y sin que modifique en modo alguno los derechos inherentes a la misma.

No obstante:

  • Se puede aceptar o repudiar la herencia aunque no se haya obtenido la declaración de herederos abintestato.
  • Se transmite igualmente el ius delationis, según el art.1006Cc que regula el derecho de transmisión objeto de estudio en el T.118, respecto del cual ha cambiado la doctrina del TS y la DG. STS 11 IX 2013 y Rs 26 III /10 VI/ 6 X 2014

 

II. EL PARENTESCO Y LOS MODOS DE SUCEDER: ORDENES Y GRADOS.

En Derecho Comparado existen dos sistemas de organización de la sucesión intestada:

 el sistema personal, que se basa en la proximidad de parentesco con el causante, y el real o troncal, que tiene en cuenta la procedencia de los bienes, formándose varias masas de bienes en función de la procedencia de los mismos.

El sistema personal se funda en la idea de parentesco; este parentesco puede entenderse como la relación de familia que existe entre dos o más personas, ya sea por consanguineidad o adopción.

Dentro del sistema personal se pueden distinguir a su vez dos variantes principales: el sistema de las tres líneas, descendente, ascendente y colateral, y el sistema de las parentelas, entendiendo por parentela el conjunto de personas que descienden de un ascendiente común.

El Código Civil sigue un sistema eminentemente personal, basado en el sistema de las tres líneas. No obstante, se mantienen algunos restos de sistema real en los artículos 811 –reserva troncal- y 812 –derecho de reversión-; y el sistema real se da de forma mucho más intensa en algunas legislaciones forales, en las que se manifiesta a través del principio de troncalidad (Vizcaya, Aragón, Navarra).

Para determinar el orden de llamamientos, el Código Civil establece tres criterios escalonados de preferencia de los llamados a la sucesión intestada: la clase, el orden y el grado de parentesco.

Las clases son las categorías de personas llamadas a la sucesión en virtud de una vinculación especial con el causante.

A ellas se refiere el artículo 913: «A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado».

Por tanto, se pueden distinguir tres clases: la clase de los parientes, unida al causante por vínculos de parentesco, la clase del cónyuge, unida al causante por vínculo matrimonial, y la clase del Estado, unida al causante por vínculo de participación social. De las tres clases, el Estado sólo es llamado en defecto de las otras dos clases, pero la clase de los parientes y la del cónyuge no son excluyentes entre sí, dado que el cónyuge se antepone a los colaterales, y si concurre con descendientes o ascendientes tiene derecho a su cuota legal usufructuaria.

Dentro de la clase de los parientes, para determinar la preferencia se utilizan los órdenes y grados. Los órdenes son grupos formados dentro la clase de los parientes atendiendo a la línea de parentesco que los une con el causante; son llamados a la herencia sucesiva­mente y se excluyen entre sí. Se pueden distinguir tres órdenes: el de los descendientes, el de los ascendientes, y el de los colaterales, que a su vez se subdividen en colaterales privilegiados (hermanos e hijos de hermanos) y colaterales no privilegiados, que son los demás parientes hasta el cuarto grado. En cuanto a la preferencia entre órdenes, es llamado en primer lugar el orden de los descendientes, luego el de los ascendientes, y luego el de los colaterales, aunque como hemos dicho entre éste y el de los ascendientes se intercala el cónyuge.

Por último, dentro de cada orden, la preferencia se determina por la proximidad de parentesco o grados. A la determinación de dicha preferencia se dedican los artículos 915 y siguientes, que establecen lo siguiente:

Artículo 915: «La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado».

Artículo 916: «La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común».

Artículo 917: «Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende».

Artículo 918: «En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante».

Artículo 919: «El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias».

Artículo 920: «Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente».

Artículo 921: «En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo».

Artículo 922: «Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar».

Artículo 923: «Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante».

Una vez que han sido determinadas las personas llamadas a suceder, debe distribuirse la herencia entre ellas. Para ello el Código Civil utiliza los siguientes criterios:

a) Por cabezas. Consiste en dividir la herencia en tantas partes como personas llamadas a la sucesión, salvo lo dispuesto en el artículo 921.2 para los hermanos de vínculo sencillo. Es la forma habitual de distribución de la herencia.

b) Por estirpes. Consiste en distribuir la herencia por grupos de parientes, de manera que los de cada grupo toman conjuntamente la cuota que hubiera correspondido a su causante si hubiese vivido o podido heredar. Tiene lugar cuando se hereda por derecho de representación, y en algún supuesto especial, por ejemplo cuando heredan los nietos.

c) La sucesión por líneas. Consiste en dividir la herencia en dos partes iguales, una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la línea materna, prescindiendo del número de personas comprendidas en cada línea; dentro de cada línea la distribución se hace por cabezas. Se aplica cuando suceden ascendientes más allá del segundo grado, si los hay del mismo grado pero de diferentes líneas.

 

III. ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL.

Como hemos señalado anteriormente, la sucesión intestada se articula en el Código Civil mediante sucesivos llamamientos que operan unos en defecto de otros, siendo el orden general de llamamientos el siguiente: descendientes, ascendientes, cónyuge, hermanos y sobrinos, otros colaterales hasta el cuarto grado, y por último el Estado.

– Sucesión en línea recta descendiente:

Se regula en los artículos 930 y siguientes:

Artículo 930: «La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente».

Artículo 931: «Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes, sin distinción de sexo, edad o filiación».

Artículo 932: “Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio dividiendo la herencia en partes iguales».

Artículo 933: «Los nietos y demás descendientes, heredarán por derecho de representación y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales”.

Artículo 934: «Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos, por derecho de representación».    

– Sucesión en línea recta ascendente:

Se regula en los artículos 935 y siguientes:

Artículo 935: «A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes».

Artículo 936: «El padre y la madre heredarán por partes iguales».

Artículo 937: «En el caso de que sobreviva uno sólo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia».

Artículo 938: «A falta de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado».

Artículo 939 «Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas» .

Artículo 940: «Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos».

Artículo 941: «En cada línea la división se hará por cabezas»

Artículo 942: «Lo dispuesto en esta secc. se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los art. 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria».      

– Sucesión del cónyuge viudo.     

El artículo 943 dispone que: «A falta de las personas comprendidas en las dos secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes». Por su parte, el artículo 944 señala que «En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente». Pero no obstante lo dispuesto en este artículo, debe tenerse en cuenta que, si concurre con descendientes y ascendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho a su cuota legal usufructuaria determinada con arreglo a los artículos 834 y siguientes, en los términos que son objeto de estudio en el tema 112. Si no concurre con descendientes ni ascendientes, será llamado a la totalidad de la herencia.    

Tras la reforma operada por la Ley de 8 de julio de 2005, ya no existen dudas acerca de si el cónyuge separado de hecho tiene o no algún derecho en la sucesión intestada. En efecto, actualmente el artículo 945 dispone que «No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

– Sucesión en línea colateral.

Los colaterales están llamados a la sucesión intestada en defecto de descendientes, ascendientes y cónyuge, pudiendo distinguirse entre colaterales privilegiados (hermanos y sobrinos) y comunes. Su llamamiento se rige por los artículos 946 y siguientes:

Artículo 946: «Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales».

Artículo 947: «Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales».

Artículo 948: «Si concurrie­ren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes».

Artículo 949: «Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia».

Artículo 950: “En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte del padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes».

Artículo 951: «Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo».

Artículo 954: «No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato».

Artículo 955: «La sucesión de estos colatera­les se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo».      

– Sucesión del Estado.

El artículo 956 dispone que: «A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Según el artículo 957«Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Por su parte, el artículo 958 establece que: «Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Lo dispuesto en el Código Civil deberá completarse por lo previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, la cual prevé en el apartado 6 de su artículo 20 que «La sucesión legítima de la Administración General del Estado se regirá por el Código Civil y disposiciones complementarias», y especialmente en el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el cual derogó el Decreto de 13 de agosto de 1971. Dicho Real Decreto 1373/2009 regula en sus artículos 4 y siguientes la sucesión legítima de la Administración General del Estado, recogiendo todas las actuaciones y trámites administrativos que deben desarrollarse para que el Estado llegue a adquirir los bienes, incluyendo la administración y enajenación de los bienes y derechos hereditarios (artículos 9 y siguientes), la distribución del caudal (artículo 14) y normas especiales para abintestatos producidos fuera del territorio nacional (artículo 15). Su artículo 4 dispone que «Cuando se den las circunstancias establecidas en el Código Civil para que tenga lugar la sucesión legítima de la Administración General del Estado, según lo previsto en el artículo 20.6 de la Ley, se aplicarán las normas contenidas en el presente capítulo para obtener la declaración de la Administración General del Estado como heredera abintestato, así como para gestionar y liquidar el caudal hereditario».

Con relación a la sucesión a favor del Estado, se ha planteado si el Estado puede repudiar la herencia. En este sentido se han manifestado opiniones discrepantes. Algunos autores como Lacruz o Castán entienden que sí es posible, dado que el Estado es llamado como auténtico heredero, y por tanto si puede aceptar, también puede repudiar; el artículo 957 al decir «siempre» se refiere al beneficio de inventario, no a la necesidad de aceptación; y en ningún precepto se excluye al Estado de la aplicación del artículo 988 del Código Civil. En cambio, otros autores como Díez-Picazo, Vallet o Roca entienden que el Estado no puede renunciar, dado que el Estado como heredero desempeña una función de interés público, irrenunciable, que se basa en la idea de que los bienes no queden vacantes; el artículo 956 no dice que el Estado tenga derecho a heredar, sino que de manera categórica afirma que «heredará»; y ningún precepto prevé la renuncia por parte del Estado.

La cuestión continúa en la actualidad pendiente de solución legislativa, dado que el Real Decreto 1373/2009 no se refiere a la renuncia por parte del Estado, ni para admitirla ni para rechazarla.

 

IV. LA DECLARACION DE HEREDEROS.

En aquellos casos en que se verifica a través del certificado del registro general de últimas voluntades que el causante falleció intestado, se precisa de una declaración de herederos para designar a aquellos parientes que por ley tienen derecho a la herencia.

La declaración de herederos es, por tanto, el resultado de un procedimiento que tiene por objeto la declaración de la cualidad de heredero de determinada o determinadas personas, en aquellos casos en que el causante falleció intestado.

Tradicionalmente, con relación a la competencia para otorgar la declaración de herederos se distinguía:

  • Cuando los parientes eran descendientes, ascendientes o cónyuge del causante, la competencia correspondía al notario
  • Si los parientes eran hermanos u otros colaterales era competente el juez. LEC DE 1881

Con la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, vigente desde 23 julio 2015, se atribuye competencia al Notario para otorgar declaraciones de herederos abintestato con independencia con el grado de parentesco con el causante.

Artículo 55 ley jurisdicción voluntaria 1. Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato. Esta se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

En cuanto a los tramites de la declaración de herederos:

a) Requerimiento inicialEl expediente comienza con unrequerimiento inicialen forma de acta notarial dirigido al Notario competente para actuar, que puede formular cualquier persona con interés legítimo en la herencia.

b) Prueba documentalEl interesado deberá aportar los documentos quedemuestren los hechos en los que se funda su pretensión,

c) Prueba testifical: deberán comparecer ante el Notario, dejando de ello constancia en el Acta Notarial, al menos dos testigospropuestos por el requirente, que deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares del fallecido y ratificar las manifestaciones efectuadas por el requirente.

d) Audiencia a los interesadosEl Notario podrá practicar las pruebas que estime oportuno

e) Derecho de oposición de los interesados en el plazo deun mes desde la publicación del anuncio en el B.O.E. o de la última exposición del anuncio en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

f) Finalización del expedienteUna vez transcurridos 20 días hábilesdesde la fecha del requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes para oponerse y formular alegaciones, a la vista de todo lo actuado, el Notario hará constar su juicio sobre si se han acreditado por notoriedad los hechos en los que se funda la declaración de herederos. En el caso de que el Notario considere probados los hechos alegados por el requirente, el Notario declarará quiénes son los parientes más próximos al difunto con derecho a heredar, señalando su identidad y los derechos que por Ley les corresponden en la herencia.

g) Reserva de derechos y accionesEn el acta se hará constar expresamente por el Notario que aquellos que no hubieran acreditado su derecho a la herencia, o que no hubieran podido ser localizados, o que se consideren perjudicados por la declaración de herederos realizada, podrán ejercitar su pretensión ante los tribunales de justicia por el procedimiento correspondiente.

h) Herencia vacanteUna vez transcurrido el plazo de dos mesesdesde que se citó a los interesados sin que nadie se haya presentado para reclamar la herencia o los que se presentasen no tuviesen derecho a ella, si no existen más personas con derecho a ser llamados a juicio del Notario, éste remitirá copia del Acta con lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente, por si procediera realizar una declaración administrativa de heredero a favor del Estado o de la Comunidad Autónoma por no existir parientes con derecho a la herencia.

En el tema en Word, hay partes en rojo: (En función de los tiempos explicar los tramites o solo puntear)

Tema de Galo revisado por Rebeca Ruz Gómez. FEBRERO 2015. AGOSTO 2015 y adaptado por Paula Escriva, septiembre 2015

 

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Palmera al atardecer en Menorca. Por Silvia Núñez

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Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santiago de Compostela

 

F.- SUCESIONES.

 

1.- Sobre unidad sucesoria y compatibilidad de títulos sucesorios.

Nuestro sistema sucesorio internacional descansa sobre el principio de la unidad y universalidad de la sucesión (artículos 12.2 y 6 y 9.8 del Código Civil), y aun cuando a efectos registrales, como señala la R de 2 de marzo de 2005, ninguna norma impone la obligación de aportar para inscribir una transmisión documentos distintos de los establecidos en el artículo 14 de la LH y 80 del RH,  también señala que se ha de acreditar la validez material del acto o negocio a inscribir; en otros términos la adecuación de la partición con la legislación extranjera que rige la sucesión y esto es así, precisamente, porque nuestro sistema sucesorio descansa en los principios de unidad y universalidad de la sucesión, adecuación de la partición con la ley nacional del causante que, a mi modo de ver, puede ser distinta según que el sistema al que nos remite nuestra norma de conflicto, sea un sistema como el nuestro de unidad y universalidad de la sucesión, esto es, que somete toda la sucesión a una sola y misma ley o bien sea un sistema de fragmentación legal de la misma y esa adecuación nos llevará en muchos casos, a la solicitud  del o de los títulos sucesorios, para entre otras cosas, tener la certeza de quién está legitimado para pedir y concurrir a la partición, y todo ello, dentro del marco de nuestra labor de dar efectividad a la voluntad privada y dotar de seguridad jurídica a las transacciones.

   Bajo este epígrafe analizaré, a lo largo de los sucesivos meses, determinada casuística que puede tener lugar en nuestros despachos:

 Caso A).-  Contrato sucesorio otorgado en Alemania y testamento posterior otorgado en España.

Los artículos 2274 y siguientes del BGB contemplan la posibilidad de que un causante pueda concluir un contrato sucesorio; en cuanto a la forma solo puede concluirse ante notario con la presencia simultanea de ambas partes y, tras su firma y  conclusión- dice el artículo 2289- se invalida una anterior disposición de última voluntad del causante en la medida que perjudicase el derecho del designado contractualmente y con el mismo alcance es ineficaz una posterior disposición por causa de muerte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2297 que permite que en el contrato se haga una reserva, una autorización que posibilita al causante resolver de forma unilateral dicho contrato.

Hemos de tener especial cuidado en estos casos; el testador vinculado por el contrato sucesorio está limitado en su libertad testamentaria; el contrato sucesorio es, en principio, irrevocable y el testamento posterior otorgado en España devendrá ineficaz en cuanto contradiga lo dispuesto en el contrato sucesorio y estos contratos son, en muchas ocasiones, universales. (Este supuesto puede darse dentro de nuestro Estado habida cuenta de la diversidad normativa de los distintos territorios de derecho foral y de la posibilidad, en muchos de ellos, de la sucesión contractual).

  

Caso B).- Testamento mancomunado alemán.

Lo otorgan los cónyuges; también las parejas de hecho, del mismo sexo,  registradas; el matrimonio debe de existir en el momento de otorgar el testamento y si luego es declarado nulo o ha sido disuelto antes de la muerte de uno de los cónyuges, el testamento mancomunado deviene ineficaz.

Sin embargo, no toda ulterior disolución del matrimonio invalida el testamento ya que las disposiciones siguen siendo válidas- a menos que el matrimonio sea nulo- si se admite que también se hubiera otorgado en los supuestos previstos en el artículo 2077.1  inciso 2 y 3.

España al igual que Alemania ha suscrito  el Convenio de La haya de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias. Pero un sector doctrinal, al que me adhiero, sostiene que la mancomunidad es algo más o puede ser algo más que un tema de forma. Lo digo para tener cuidado o precaución, al menos, en la autorización de testamentos mancomunados por matrimonios mixtos en el supuesto de que la ley nacional de uno de ellos no admitiese tal  testamento.

 Testamento mancomunado alemán y su efecto vinculante. Su compatibilidad con testamento español.

     Dicho testamento, a diferencia del regulado en la ley gallega que, en su artículo 187 lo define como el que se otorga por dos o más personas en un único instrumento notarial; solo lo pueden otorgar, conforme a derecho alemán– artículo 2265 del BGB- los cónyuges. También pueden otorgarlo las parejas de hecho, del mismo sexo, registradas. En dicho testamento, los cónyuges pueden adoptar disposiciones recíprocas o correspectivas, esto es, de las cuales se infiera que un cónyuge no las hubiese adoptado sin la disposición del otro.

Por tanto, cabe:

a) Un testamento mancomunado en el que no haya ninguna disposición reciproca o correspectiva. Nos encontramos ante dos voluntades individuales en un mismo instrumento. Los cónyuges, simplemente, se valen de la posibilidad de usar esa forma. No tienen un proyecto común de disposición unitaria. No existe vinculación. Debemos comportarnos como si de dos testamentos individuales se tratase.

b) O un testamento mancomunado en que existan disposiciones correspectivas, esto es, cuando ha de entenderse que la disposición de uno no se habría adoptado sin la disposición del otro. Aquí radica la punta del iceberg de la cuestión.

           El BGB aclara- artículo 2270-  que en la duda ha de deducirse que son recíprocas las disposiciones entre sí, cuando los cónyuges se designan mutuamente o si es hecha a un cónyuge por el otro una atribución y para el caso de sobrevivencia del designado es adoptada una disposición a favor de una persona que es pariente del otro cónyuge o se relaciona  con él de otra manera.

        Si existen claros indicios de que es otra la voluntad de los cónyuges habrá que estar a ella; son los cónyuges los que deciden en última instancia sobre la vinculación de sus disposiciones. Por ello, cuando autoricemos un testamento de este tipo es conveniente que la voluntad de los cónyuges esté clara en un sentido o en otro.

  Añadir que las disposiciones recíprocas dependen la una de la otra en su validez; si una disposición es nula, es ineficaz la otra.        

¿Cómo se revocan estas cláusulas correspectivas?

A- En vida de ambos cónyuges:

1) obviamente, cabe una revocación común. 

2) unilateralmente, habrá de hacerse constar en documento notarial y ser notificada fehacientemente al otro cónyuge; no puede hacerse por medio de representante.  

La revocación en forma, conlleva la ineficacia de la disposición correspectiva o recíproca del otro.

    El artículo 2271 del código civil alemán añade: “Mediante una nueva disposición por causa de muerte no puede un cónyuge invalidar su disposición unilateralmente durante la vida del otro”.

B- Muerto un cónyuge.

      Si las disposiciones que los cónyuges otorgan conjuntamente están recíprocamente condicionadas (de las mismas se puede inferir: “no hubiera adoptado yo esta disposición de no haber hecho tu una complementaria y recíproca a la mía”), muerto un cónyuge devienen irrevocables, y conllevará la ineficacia de las cláusulas de un testamento posterior (incluso otorgado en España) que afecten a lo que haya sido objeto de condicionalidad recíproca.

El cónyuge supérstite, puede repudiar lo atribuido a él, esto es, repudiar la herencia, con lo cual puede otorgar nuevo testamento y también queda libre para otorgar un nuevo testamento si impugna con éxito el testamento que le vincula.

 Existe una excepción: Cabe que el cónyuge heredero otorgue un nuevo testamento siempre que con ello no perjudique la posición del heredero final, o sea, si las disposiciones nuevas le son beneficiosas o no perjudican sus derechos como futuro heredero. Y esto enlaza con el denominado “testamento berlinés”, artículo 2269.

  – Testamento mancomunado alemán. Distinción entre institución reciproca con designación de heredero por el sobreviviente y sustitución fideicomisaria. Estudio del testamento berlinés, presunción  del artículo 2269.

        De entrada, recapitulemos conceptos generales:

 -Sustitución fideicomisaria (o heredero previo y sucesivo): nos encontramos con un solo causante y dos herederos. (A designa heredero previo a B y sucesivo a C), por lo que:

1).- B tiene limitadas sus facultades dispositivas- inter vivos y mortis causa- con relación al patrimonio recibido de A.

 2.) – B y C son herederos de A y nunca uno de otro.

 Sí B sobrevive, dispone de su propio patrimonio libremente pero con relación a lo recibido de A tiene limitadas sus facultades dispositivas- Inter.-vivos y mortis-causa.

   – Institución recíproca con designación de heredero final o designación de heredero por el sobreviviente: dos causantes y dos herederos.

  Caso típico: A y B se instituyen herederos recíprocamente y designan heredero final, heredero del que de ellos sobreviva, a C.

      Dentro de este último supuesto nos encontramos con el testamento denominado Berlinés en su acepción general (2269.1) – (un cónyuge designa heredero al otro y al mismo tiempo y recíprocamente, el segundo designa heredero al primero). 

    La locución es sencilla, los cónyuges dicen: “Nos instituimos herederos recíprocamente”.

   Se instituyen herederos recíprocamente y añaden: “Sea heredero final – heredero sustituto- esto es, heredero del que nosotros sobreviva, nuestro hijo C; con lo cual, si sobrevive la esposa, es heredera plena de su esposo premuerto y causante de su hijo C.

 Nos encontramos con tres personas (cónyuges y generalmente, hijo o hijos) y una de ellas, el cónyuge sobreviviente es heredero pleno del otro cónyuge (no heredero previo) y es causante del hijo o hijos. Si un cónyuge premuere al otro sus hijos entran como sustitutos vulgares.

En tal supuesto, (contenido frecuente del testamento denominado berlinés), artículo 2269.1, el cónyuge supérstite puede enajenar libremente por actos Inter.-vivos de todos sus bienes incluso los que procedan de su esposo premuerto ya que es heredero pleno, solamente no puede donar (o realizar otros actos a los que se refiere el artículo 2288) con la intención de perjudicar al heredero final.

En Alemania, al igual que en España, no se presume la sustitución fideicomisaria; El artículo 2269 del  BGB alemán (testamento berlinés) señala en su párrafo primero: “Si los cónyuges han determinado en un testamento mancomunado por el cual se instituyen como herederos recíprocamente, que después de la muerte del supérstite el caudal relicto de ambas partes deba recaer en un tercero,en la duda ha de entenderse que dicho tercero está instituido como heredero del cónyuge últimamente muerto para todo el caudal relicto”.

Lo único que el sobreviviente tendrá limitada es la facultad de disponer mortis-causa sí se lo impide la reciprocidad condicionada de las cláusulas testamentarias y si esto es así, la limitación puede abarcar no solo lo recibido del premuerto sino también lo que adquiera o reciba por otros cauces, pues esta vinculación se deriva de la irrevocabilidad, en principio, de las disposiciones recíprocamente condicionadas otorgadas en testamento mancomunado, muerto uno de los otorgantes.     

La ley establece la presunción general que el nombramiento recíproco de los esposos como herederos así como el nombramiento los hijos comunes como herederos finales  son disposiciones correspectivas.

       En todo caso, siempre es conveniente elevar una consulta a notario o jurista con conocimientos sobre derecho civil alemán, haciéndoles llegar el texto en su idioma original- la traducción fidedigna es esencial- para dilucidar, sin lugar a dudas, si el cónyuge sobreviviente tiene o no limitadas sus facultades dispositivas Inter.-vivos; o dicho de otra forma, para determinar, si estamos ante una sustitución fideicomisaria o ante una institución de heredero por el sobreviviente; y aclarado este punto, aun quedaría por determinar, de querer el sobreviviente otorgar nuevo testamento, si está vinculado por existir disposiciones correspectivas.

  Para finalizar señalar que el derecho sucesorio es único para Alemania.

 

Modelos de testamento mancomunado en Alemania:

Con el objeto de clarificar el apartado anterior se exponen dos modelos de testamento uno con sustitución fideicomisaria y otro con institución reciproca con designación de heredero por el sobreviviente con breve explicación a los mismos y un tercer modelo simplificado que fue objeto de consulta.

A)    CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

                Los comparecientes han declarado:

Queremos otorgar un Testamento  mancomunado y no hay anteriores disposiciones mortis- causa que nos lo impidan.

Tenemos la nacionalidad alemana.

No pedimos la intervención de testigos.

Durante el otorgamiento, el Notario se ha cerciorado de la necesaria capacidad legal de los testadores.

Los testadores han manifestado verbalmente al Notario su última voluntad por vía de testamento mancomunado de la forma siguiente:

                                                 I

Por el presente documento revocamos eventuales disposi­ciones mortis-causa   anteriores.

                                               I I

Nos instituimos mutuamente herederos fiduciarios, el premoriente al supérstite.

Cada uno de nosotros instituye como herederos fideicomisarios de sus respectivos bienes hereditarios a nuestros hijos comunes: X y Z, a partes iguales.

Si faltara uno de nuestros citados hijos, tanto antes de producirse la sucesión como también antes de la susti­tución fideicomisaria, deberá ser sustituido por sus descendientes; si no hubiera descendientes, serán herederos sustitutos los hermanos o los descendientes de los mismos, por estirpes y a partes iguales.

Para el caso que el otro cónyuge no pueda o no quiera ser heredero, cada uno de nosotros designa a nuestras nombrados hijos como herederos suyos a partes iguales.

La sustitución fideicomisaria se regirá por lo dispuesto para la sucesión hereditaria.

Para el caso que tras la defunción del premoriente uno de nuestros hijos exigiera la legítima, regirá lo siguiente:

a) Los hijos que no reclamen la legítima recibirán de la herencia del premoriente un legado equivalente a su cuota hereditaria en la sucesión hereditaria legal. El pago del legado no tendrá lugar hasta que fallezca el supérstite de nosotros.

b) El hijo que reclame la legítima deberá recibir única­mente la legítima en la herencia del supérstite de nosotros.

                                                       III

Las joyas pertenecientes al patrimonio del premoriente, así como los objetos destinados al uso personal no forman parte la herencia fiduciaria y herencia fideicomisaria, sino que se legan al supérstite en libre propiedad y a su libre disposición.

El supérstite estará facultado para disponer de dichos objetos, en la medida en que sean de su propiedad y también en la medida en que los haya heredado del premo­riente, mediante una disposición mortis causa unilateral que difiera de la precedente institución de herederos.

Si el supérstite de nosotros contrajera nuevas nupcias tras la defunción del premoriente, nada deberá cambiar en lo precedentemente convenido, subsistiendo especial­mente la herencia fiduciaria del que contraiga nuevas nupcias. Pero también su vinculación a la institución de herederos en lo que respecta a su propia sucesión.

Tras ser advertidos sobre la vinculación creada por el testamento mancomunado, renunciamos a la reserva de un derecho de revocación unilateral.

Si por algún motivo una de las disposiciones del presente testamento no fuera ejecutable o fuera impugnable, ello no deberá afectar a la validez de las restantes, sino que el testamento deberá ejecutarse conforme al sentido dado.

 

B)  CON DESIGNACIÓN DE HEREDERO POR EL SOBREVIVIENTE: MODELO AMPLIO y  SIMPLIFICADO.

MODELO AMPLIO

                                                 I

Por el presente documento revocamos todas las anteriores disposiciones  mortis- causa.

                                                 I I

Nos instituimos recíprocamente únicos herederos, el que fallezca en primer lugar al que sobreviva, con independencia de que al fallecer el premoriente haya legitimarios y de quienes sean.

                                                 III

El que sobreviva de nosotros instituye como sus herederos a nuestros dos hijos X y Z en una mitad cada uno.

Si faltara uno de los herederos antes nombrados, entraran en su lugar sus descendientes, a partes iguales por cabeza. Si no hubiera descendientes, corresponderá todo al heredero que queda.

                                                  IV

Para el caso de que uno de nuestros hijos reclamara su legítima al fallecer el premoriente, disponemos por el presente que deberá también recibir solamente su legítima al fallecer el supérstite de nosotros.

                                                V

Tras ser advertidos sobre la vinculación creada por el testamento mancomunado, disponemos que el que sobreviva de nosotros estará facultado para disponer total y libremente de otra forma tanto intervivos como mortis causa.

                                   MODELO SIMPLIFICADO.

1- Wir setzen einander Wechselseitig zum Alleinerben ein. (Nos instituimos  recíprocamente únicos herederos)

2- Schlusserben sind zu gleichen Anteilin unsere gemeinsamen kinder.

(Los herederos finales serán nuestros hijos comunes a partes iguales)

 

     En el primer modelo cónyuge sobreviviente e  hijos son herederos del cónyuge premuerto; en el segundo modelo los hijos son herederos únicamente del cónyuge sobreviviente.

     En el primer modelo el cónyuge sobreviviente no puede disponer intervivos de lo recibido del cónyuge premuerto,  disposiciones 2113 a 2115  del  BGB alemán; sin embargo, y generalmente, en un testamento con institución reciproca con designación de heredero por el sobreviviente solamente el cónyuge que sobrevive no puede donar (o realizar otros actos a los que se refiere el artículo 2288) con la intención de perjudicar al heredero final.

 Ya expusimos en su momento que, tanto en un testamento como en otro, muerto un cónyuge el sobreviviente no puede revocar por medio de otro testamento las disposiciones correspectivas y la ley establece la presunción general que el nombramiento recíproco de los esposos como herederos así como el nombramiento los hijos comunes como herederos finales  son disposiciones correspectivas. Art. 2270.2.

Ahora bien, son los cónyuges los que deciden en última instancia sobre la vinculación de sus disposiciones.

 Por ello, en el modelo primero han dejado clara la  vinculación- “Tras ser advertidos sobre la vinculación creada por el testamento mancomunado, renunciamos a la reserva de un derecho de revocación unilateral”- y en el segundo no. ”Tras ser advertidos sobre la vinculación creada por el testamento mancomunado, disponemos que el que sobreviva de nosotros estará facultado para disponer total y libremente de otra forma tanto intervivos como mortis causa”.

 Por tanto hemos de distinguir la vinculación que se deriva de un fideicomiso, aunque sea preventivo de residuo, de la vinculación que se deriva del otorgamiento de un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas porque son dos cosas completamente distintas.

      En cuanto a la cláusula: “El hijo que reclame la legítima deberá recibir única­mente la legítima en la herencia del supérstite de nosotros” del modelo Uno ó la cláusula del modelo dos “Para el caso de que uno de nuestros hijos reclamara su legítima al fallecer el premoriente, disponemos por el presente que deberá también recibir solamente su legítima al fallecer el supérstite de nosotros” es de utilización frecuente. La legitima en Alemania es un derecho de crédito pero lógicamente los hijos tienen derecho a ella en la herencia de cada uno de sus padres y  con el objeto de mantener la herencia unida suelen sancionar al que la reclame en la herencia del premuerto disponiendo que sí lo hace solo recibirá la legítima y no más del supérstite.

 En cuanto a la locución del modelo dos: “Nos instituimos recíprocamente únicos herederos, el que fallezca en primer lugar al que sobreviva, con independencia de que al fallecer el premoriente haya legitimarios y de quienes sean”. Es una previsión destinada a evitar las consecuencias de lo establecido en el artículo 2079 del Código civil alemán (BGB) que dice: “Una disposición de ultima voluntad puede ser impugnada si el causante ha preterido a un titular de legitima existente al tiempo de la muerte del causante cuya existencia no era conocida para él al tiempo del otorgamiento de la disposición, o el cual ha nacido o se ha convertido en titular de legítima sólo después del otorgamiento. La impugnación está excluida siempre que haya de entenderse que el causante habría adoptado la disposición, incluso con conocimiento de la situación de hecho.”

En cuanto al denominado modelo simplificado que puede plantear la duda de si nos encontramos ante una sustitución fideicomisaria o no, y qué se entiende por heredero final; me han aclarado que el hecho de instituir a los hijos como “Schlusserbern” significa que el cónyuge sobreviviente se convierte como consecuencia del fallecimiento de su consorte, en único heredero, pudiendo disponer intervivos y libremente de los bienes heredados, sin precisar para ello el consentimiento de nadie. Los hijos no son herederos del padre, sólo tienen derecho a reclamar su legítima (que es un derecho de crédito)  pero como tal  testamento mancomunado al no haber una reserva de revocación unilateral, muerto uno de los cónyuges el otro no puede revocar unilateralmente por acto mortis causa las disposiciones correspectivas  pero en modo alguno tiene limitadas las facultades dispositivas intervivos y me  indicaron que generalmente en la herencia con fideicomiso se utilizan los términos  Vor- und  nacherbschaft.

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    Recordar que podemos autorizar testamentos mancomunados en nuestro territorio de súbditos alemanes, ajustándonos a nuestras formalidades- Art.676 y ss.  y 684 del Código Civil-  En mi artículo TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA SUCESORIA RATIFICADOS POR ESPAÑA, señalo:

    “ Por consiguiente y teniendo en cuenta que en nuestro Ordenamiento el Testamento  Mancomunado no es cuestión de Orden Público Internacional, puesto que legislaciones, dentro del territorio español, lo admiten y regulan; teniendo en cuenta además las disposiciones del Convenio citado- tratado– del que es parte Alemania, y aún cuando consideremos que el testamento mancomunado está ligado al estatuto personal dado que los matrimonios de nacionalidad Alemana pueden otorgarlo porque su ley nacional lo permite, no hay nada que impida que un matrimonio de nacionalidad alemana otorgue testamento mancomunado en España y  no solo en los territorios forales que lo admiten sino en territorio de Derecho Común (de la misma manera que un notario de Cuenca podría otorgar un testamento mancomunado a un matrimonio de vecindad civil gallega). Cuestión distinta es, que en estos supuestos, sea menester tener un conocimiento del derecho extranjero para poder comprender el alcance de las disposiciones recíprocamente condicionadas y la posible revocación de éstas y qué requisitos hay que cumplir al margen del estricto cumplimiento de nuestras formalidades, a las que hemos de ceñirnos (lex notarii)”

Cuando un notario español tiene en sus manos la partición de la herencia de un causante alemán, cuya sucesión al igual que la nuestra sigue los criterios de unidad y universalidad; salvo casos puntuales, y al margen de criterios registrales, artículo 14 de la LH y 80 del RH, no es bueno prescindir del certificado sucesorio alemán, de la misma manera que hemos de consultar siempre nuestro Registro General de Actos de Ultima Voluntad; añadir, además que, en muchas ocasiones, hay que indagar qué es lo que hay detrás de determinado certificado sucesorio alemán- Erbschein- con el fin de determinar la compatibilidad de títulos sucesorios.

 Hoy contamos también con el Certificado Sucesorio Europeo, que acredita la condición de heredero con eficacia en Europa, paso crucial, si a éste certificado se añade o aúna una generalización de la existencia de un Registro General de Actos de Ultima Voluntad, similar al nuestro y la potenciación del testamento otorgado ante notario. Las  mayores dificultades surgen, en ocasiones, por la abundancia en países europeos  de “testamentos privados”.  

 

SAP de Baleares 31 marzo 2004. Revocación de testamento mancomunado alemán.

Esta sentencia establece que un testamento mancomunado alemán no puede ser revocado por otro testamento posterior, en este caso, ológrafo protocolizado en España, en el que un cónyuge unilateralmente y en vida del otro disponía de un legado de un bien inmueble sito en España a favor de tercero. Nos dice básicamente la Sentencia que de los artículos 2270, 2271 y 2296 del B. G. B. se deduce la validez en Alemania del testamento mancomunado; que la relación entre las disposiciones recíprocas supone que la nulidad o revocación de una disposición tiene como consecuencia la anulación de la otra y que la relación de reciprocidad, en caso de duda, se presume en el caso de que los cónyuges se testen recíprocamente (art. 2270). A su vez, la rescisión del pacto sucesorio exige la notificación a la otra parte mediante certificación notarial (art. 2296), sin perjuicio de que el art. 2271 dispone que «con una nueva disposición mortis causa un cónyuge no puede anular unilateralmente su disposición en vida del otro». Se  cierra el espectro normativo con la cita del párrafo 3º y último del art. 2270, a cuyo tenor la correspondencia entre las disposiciones mancomunadas y sus consecuencias de anulación recíproca «no se aplican a otras disposiciones que no sean institución de heredero, legados o tributos», lo que supone que en los conceptos indicados sí es aplicable.

En derecho común español cabe la compatibilidad entre la institución de heredero y la figura del legatario y la misma compatibilidad se encuentra en el derecho alemán, pero tras un contrato sucesorio o testamento mancomunado, no cabe su modificación unilateral, especialmente cuando la institución de herederos es recíproca sin otras matizaciones, si no se cumplen las formalidades legales establecidas por el BGB y con las consecuencias que en el mismo texto se contemplan, sin que la modificación pueda realizarse a través de legados a terceros que conducirían, a la posibilidad de dejar sin contenido material a la institución contractual, lo que intenta prevenirse en el párrafo tercero del 2270 del BGB.

 Advertencia: Cuando autoricemos un testamento de persona que puede haber otorgado con anterioridad una disposición mortis causa sujeta a ley alemana, debemos preguntarle sobre su posible vinculación por disposiciones mortis-causa anteriores y caso de ser negativa su respuesta debemos hacer constar de forma expresa en el testamento: “manifiesta expresamente que no existen disposiciones anteriores mortis causa que impidan el presente otorgamiento”; puede haber formalizado con anterioridad un contrato sucesorio o con el nuevo testamento puede pretender revocar, cuando ya no es posible por haber fallecido su cónyuge, un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas. En principio, las disposiciones recíprocamente condicionadas otorgadas en testamento mancomunado, muerto uno de los otorgantes, son irrevocables por el sobreviviente.     

 Volveré próximamente sobre un tema que merece atención: un cónyuge unilateralmente y en vida del otro puede revocar un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas siempre y cuando se cumplan, artículo 2296 BGB, las formalidades exigidas, habrá de hacerse constar en documento notarial y ser notificada fehacientemente al otro cónyuge y no puede hacerse por medio de representante.  

 La revocación en forma, conlleva la ineficacia de la disposición correspectiva o recíproca del otro.

 ¿Puede un notario español llenar estas formalidades? ¿Incide el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los Conflictos de Leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, en esta materia? La respuesta en próximas pinceladas.

 

Revocación por notario español de testamento mancomunado alemán.

  Un cónyuge alemán unilateralmente y en vida del otro puede revocar un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas siempre y cuando se cumplan, artículo 2296 BGB, las formalidades exigidas, habrá de hacerse constar en documento notarial y ser notificada fehacientemente al otro cónyuge y no puede hacerse por medio de representante.  

La revocación en forma, conlleva la ineficacia de la disposición correspectiva o recíproca del otro.

  ¿Puede un notario español llenar estas formalidades? ¿Incide el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los Conflictos de Leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, en esta materia?

   Si que incide. El citado Convenio del que forma parte Alemania y España, señala en su artículo 2 “El artículo primero será aplicable a las disposiciones testamentarias que revoquen una disposición testamentaria anterior”.

 “La revocación también será válida en cuanto a la forma si responde a una de las leyes en virtud de la cual, de conformidad con el artículo primero, la disposición testamentaria revocada era válida”.

   Son ocho las conexiones establecidas por el  artículo 1 del Convenio para determinar la validez formal de una disposición testamentaria con elemento extranjero: 1ª.– “Lex Loci actus”; .- Ley de la nacionalidad poseída por el testador en el momento en que dispuso; 3ª.– ley de la nacionalidad poseída por el testador en el momento del fallecimiento; 4ª.– ley del lugar en el cual el testador tenía su domicilio en el momento en que dispuso; 5ª.– ley del lugar en el cual el testador tenía su domicilio en el momento de su fallecimiento; 6ª.– ley del lugar en el cual el testador tenía su residencia habitual en el momento en que dispuso; 7ª.– ley del lugar en el cual el testador tenía su residencia habitual en el momento de su fallecimiento; y 8ª.– respecto a inmuebles, ley del lugar en que estén situados. 

   El artículo 2 en materia de revocación de disposiciones testamentarias añade una conexión más ya que la revocación también será válida en cuanto a la forma si responde a una de las leyes en virtud de la cual, de conformidad con el artículo primero, la disposición testamentaria revocada era válida.

  El notario español, dada la estrecha relación del testamento mancomunado con el elemento personal, si su contenido, que es lo habitual, versa sobre todo el patrimonio de los disponentes con independencia de su naturaleza y lugar de ubicación, debe recabar información sobre Derecho alemán para,  sin obviar el cumplimiento estricto de nuestras formalidades a las que nos debemos (Ley civil, Ley notarial y preceptos concordantes), realizar una labor integradora. La equivalencia de funciones debe imponerse. En Derecho Internacional Privado se dice que existe equivalencia de funciones, cuando La Autoridad Pública extranjera que autoriza un documento, en este caso, la disposición testamentaria tiene atribuciones similares a las de la Autoridad española que autoriza un documento similar.

  En Alemania tal concepto debe prevalecer también, unido a la dicción del artículo 2 del Convenio del año 1961; el notario español es de corte latino, su función es equivalente, sin duda; el notario español recoge mediante el otorgamiento de una disposición testamentaria, la voluntad de un cónyuge en vida del otro revocatoria de una disposición mancomunada y la notifica de forma fehaciente al otro cónyuge y de residir el que ha de ser notificado en Alemania ha de buscarse la forma, mediante el auxilio de colegas alemanes de favorecer la libre autonomía de la voluntad de los ciudadanos europeos respetando las leyes y sin quebrantar la seguridad jurídica. 

   Posiblemente en la practica todo se dulcifique, ya que lo más probable es que sean ambos cónyuges conjuntamente los que realicen las modificaciones a su testamento mancomunado toda vez que éste deviene ineficaz si el matrimonio es nulo o se ha disuelto antes de la muerte del causante y se equipara el que al tiempo de la muerte del causante se hubiere producido la separación del matrimonio y el cónyuge la hubiese solicitado o se hubiese conformado (artículo  2077 BGB).

  Y con esto enlazamos con otra cuestión de importancia, que abrirá las puertas a una nueva pincelada la cual versará sobre la incidencia de un cambio de estado civil en la eficacia de las disposiciones testamentarias. 

 

2.- Albaceazgo.

            La designación de los albaceas o ejecutores testamentarios, carácter del cargo, y alcance de sus poderes están sometidos a la ley rectora de la sucesión. El reglamento 650/2012 somete a la lex successionis art.23 letra f) las facultades de los ejecutores de la herencia y otros administradores, puede ser también relevante, si los albaceas o ejecutores son testamentarios, a mi entender, la ley rectora de la sucesión (hipotética o anticipada) al tiempo del otorgamiento del testamento la cual rige la interpretación de la disposición mortis- causa ( pues robustece la voluntad del testador y favorece la validez de las disposiciones testamentarias) siempre, claro está, que no entre en conflicto con las legítimas y su naturaleza, cuestión que queda sometida siempre a la lex successionis.

      Mariano Aguilar Navarro y Albadalejo someten, entre otras, a la ley rectora de la sucesión las siguientes cuestiones: 1º.- concepción del albaceazgo y su naturaleza. 2º.- nombramiento y acceso al cargo de albacea. 3º.– clase y formas de desempeñar el encargo, si son varios. 4º.- su carácter gratuito o retribuido. 5º.- atribuciones. 6º.- plazo para desempeñar el encargo y responsabilidad por el desempeño del mismo.7º.- su carácter o no delegable. 8º.- rendición de cuentas. 9º.– extinción.

    La única excepción a esta consideración por parte de la Jurisprudencia tuvo lugar en STS de 11 de febrero de 1952 (Poch Sagnier vs Poch Casola y otros) la cual sometió las facultades de los albaceas a la ley del lugar de ejecución del testamento, si bien lo hizo para salvaguardar la validez de las tareas particionales y de determinadas disposiciones testamentarias: un súbdito francés había otorgado testamento ológrafo en España que contradecía determinadas disposiciones del Derecho francés, Ordenamiento rector de la sucesión; los albaceas- contadores partidores, adaptaron la partición para adecuar las disposiciones al derecho francés. Conforme a Derecho francés los contadores carecen de dicha facultad pero, el TS aplicó Derecho español, ley del lugar de ejecución del testamento, para salvar la partición.        

 

3.- Albaceazgo en Alemania.

          La no aplicación a este supuesto de la Resolución. R. 13 de octubre de 2005 , al menos, en el sentido que expondré a continuación.

  El derecho alemán confiere la posibilidad al testador de nombrar albacea, ejecutor. El tribunal sucesorio pertinente expide un certificado (carta de administración) sobre la ejecución testamentaria. Según la normativa vigente del Código Civil Alemán, artículos 2197 a 2228, el albacea ha de administrar el caudal relicto. En especial está autorizado a tomar en posesión dicho caudal y a disponer de los objetos del mismo, artículo 2205; y ha de efectuar la partición y adjudicación de los bienes relictos, cumpliendo así la voluntad del testador formulada en testamento y proceder efectivamente a realizar las adjudicaciones previstas en el mismo, sí las hubiere. Al albacea le corresponde  la realización de la partición, adjudicación, administración, pago de deudas, entrega de legados y disposición de los bienes relictos.

    No es aplicable el criterio de la Resolución antes citada ya que en Derecho alemán la adquisición de la herencia se produce por el solo hecho de la delación; la aceptación confirma una adquisición ya realizada; es una renuncia del derecho a renunciar;  luego, no parece que tenga sentido, dada la norma de conflicto del artículo 9.8,  tratándose de un causante alemán, aplicar el criterio de la citada resolución que estima que la partición otorgada por los albaceas contadores-partidores puede inscribirse sometida a la condición suspensiva de la aceptación del o de los herederos, la cual habrá de entenderse cumplida cuando el expresado heredero o herederos realice cualquier acto inscribible.

    La herencia, en derecho alemán, pasa al heredero llamado sin perjuicio del derecho de repudiarla. El heredero no puede repudiar la herencia si la ha aceptado o si ha transcurrido el plazo prescrito para que la repudie, seis semanas, que se incrementan a seis meses si el causante ha tenido su último domicilio solamente en el extranjero al comienzo del plazo, o si el heredero, al comienzo del plazo, se encuentra en el extranjero. 

          El plazo comienza en el momento en que el heredero obtiene conocimiento de la adquisición y de la causa del llamamiento. Si el heredero está llamado por disposición por causa de muerte no empieza el plazo antes de la notificación de la disposición.

     Por todo ello, en este supuesto, más que una partición que puede inscribirse sujeta  a la condición suspensiva de la aceptación del o de los herederos todavía no aceptantes, es partición sujeta a “condición resolutoria”, esto es se cancelaría la inscripción de lo adjudicado al heredero de producirse la repudiación del mismo en  la medida en que ésta deshace una adquisición “provisional” ya acaecida y reviviría la titularidad del causante hasta que la partición se complemente con la adición de los derechos vacantes.

 

4.- Sobre el Certificado sucesorio europeo.

 Vid en esta materia diversos trabajos publicados en esta web, entre ellos, el titulado Deshaciendo la madeja del Certificado Sucesorio Europeo

5.- La sucesión de un irlandés. A propósito de la  SAP Granada 19 julio 2004

 “El art. 9.8 del CC establece que la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentran. Por tanto, la primera cuestión a dilucidar no es otra que la determinación de la concreta nacionalidad de la causante de la herencia Dª. A, y, en su caso, si ostenta doble nacionalidad o una nacionalidad indeterminada, todo ello a los efectos de fijar la Ley personal de la sucesión o la aplicación del derecho patrio en base al art. 9.9 y 9.10 del CC.

 En esta materia no podemos mostrar nuestra conformidad con la sentencia apelada que mantiene que la de cuius era de nacionalidad inglesa (más bien británica). De las pruebas que se han aportado a las actuaciones podemos deducir sin riesgo a equivocarnos que la nacionalidad de la Sra. A era irlandesa. Así figura en los documentos unidos a los autos, tales como el pasaporte irlandés en el que consta la misma nacionalidad, el permiso de residencia expedido por la autoridad española, documentos que suscribe y firma aquélla. De igual modo la declaración que efectuó ante notario en el testamento de 15-7-97 donde manifiesta su nacionalidad irlandesa. Por último, resulta de especial trascendencia la certificación de la Embajada de Irlanda en nuestro país que la considera a todos los efectos como ciudadana irlandesa.

 Consecuencia de lo anterior es la aplicación de la norma de conflicto del art. 9.8 del CC.

 Se esgrime un informe del letrado John H. Hicksan que dice que las normas de derecho internacional privado irlandés se rigen por principios legales de rancia tradición, señalando que la sucesión de los bienes muebles se rige por la Ley del domicilio en el momento del fallecimiento y en cuanto a los bienes inmuebles por la Ley del lugar en que se encuentren (lex rei sitae). A este criterio parece mostrar su conformidad la contraparte a la vista de sus manifestaciones en el escrito de conclusiones de manera similar a la expuesta”.

 (Con anterioridad se presentó otro informe pericial contradictorio, pero éste al final fue el admitido)

 “Ahora bien, dado que la causante tenía su residencia habitual en España- aquí la sentencia no se plantea el concepto de domicilio- y poseía bienes inmuebles tanto en nuestro país como en Inglaterra, la norma de reenvío ocasionaría la división o fragmentación normativa de herencia. De un lado, no sería aplicable el derecho inglés sino el irlandés respecto de los bienes situados en Inglaterra pues el art. 12,2º del CC impide el reenvío que las normas irlandesas puedan hacer a otra Ley,….…”.

 “De otro, respecto de los bienes muebles y los inmuebles sitos en España sería de aplicación la Ley española ya que el citado art. 12,2º admite el reenvío de retorno a las normas sucesorias de nuestro ordenamiento jurídico. Nos encontramos entonces en un supuesto similar al tenido en cuenta en la sentencia de instancia al igual que en la jurisprudencia citada sólo que referido a la ley irlandesa (que no inglesa) y a la española.

 En estos casos la jurisprudencia tiende a restringir sobremanera la posibilidad del reenvío de retorno para evitar la fragmentación sucesoria ante el principio general de unidad del régimen sucesorio y su carácter universalista, aplicado el carácter preponderante de la Ley nacional del cuius. Así lo indican las conocidas SSTS de 15-11-96, 21-5-96 y la más reciente de 23-9-2002.

 Dicho lo anterior, la Ley aplicable a la sucesión de la Sra. A es la legislación irlandesa sin distinguir la naturaleza de los bienes y el lugar en que se ubiquen. En este aspecto se alega como motivo del recurso la falta de acreditación del derecho extranjero. La jurisprudencia sostiene que la prueba del derecho extranjero es una cuestión de hecho que corresponde alegar y probar a la parte que lo invoca (SSTS de 11-5-89, 3-3-97 y 13-12-00), añadiendo La STS de 25-1-99 es necesario acreditar tanto la exacta identidad del derecho vigente como su alcance y autorizada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite la menor duda a los tribunales españoles.

 En el caso de autos se ha aportado la Ley irlandesa de Sucesiones del año 1965, actualmente vigente y debidamente traducida, actualizada a mayo de 1999 y remitida por el Goverment Publications-Sur Allianz House, que a este Tribunal ilustra suficientemente sobre la cuestión debatida de las legítimas de los hijos y su desheredación, sin que sean necesarias pruebas suplementarias que como dicen las STS de 9-11-84 y 10-3-93 los órganos judiciales tienen la facultad que no la obligación de colaborar en la averiguación del derecho extranjero.

 Esta normativa sucesoria contiene en su parte IX la regulación de las legítimas del cónyuge del testador y medidas para atender a los hijos, observando de su examen detenido que sólo se establecen derechos legitimarios para el cónyuge supérstite y en cuanto a los hijos el art. 117 dispone «cuando a solicitud de un hijo del testador o en su nombre, el Tribunal considere que el testador no ha cumplido su obligación moral de atender debidamente a las necesidades de su hijo de acuerdo con sus medidas, ya sean por su testamento o de otra forma, el Tribunal podrá ordenar que se atiendan esas necesidades del hijo utilizando la herencia según considere justo». Como vemos, y de acuerdo con la juez a quo, ningún derecho a legítimas se contempla en esta norma que limite la facultad de testar y de disponer libremente de todos sus bienes (art. 76 del Act. de 1965). A lo más se asemeja a un derecho alimenticio a cargo de la herencia en caso de necesidad del hijo. En consecuencia, la interpretación que haya de darse desde nuestra óptica resulta meridiana y no exige mayor probanza.

 En conclusión, la pretensión anulatoria del testamento no puede prosperar ante la falta de carácter de herederos forzosos de los actores y la amplia libertad del testador cuando de los hijos se trata”.

 Esta Sentencia es ilustrativa en la medida que establece criterios para acreditar la nacionalidad, explica la unidad sucesoria y cómo ha de probarse derecho extranjero y vuelve a decir que las legítimas no son materia de orden público ya que si la norma de conflicto (9.8 del CC) conduce a un Ordenamiento Jurídico que las desconoce o regula de forma distinta, éste será aplicado, o, en otros términos, no dejará de aplicarse por el hecho de que desconozca o regule de otra forma las legítimas.

 

6.- Pincelada sobre el TRUST.

“El trust constituye una figura por la que se establece una relación fiduciaria en la que una persona es titular del derecho de propiedad sujeto a una obligación de equidad de mantener o usar la propiedad en beneficio de otra”. (STS, Sala 1º, de 30 de abril de 2008).

Por consiguiente, dada esta definición, la propiedad del “trustee” está afecta al cumplimiento de los fines del trust, es un patrimonio de destino.

Se puede constituir el trust tanto por acto “inter vivos” como “mortis causa”. Se trata de un negocio jurídico ampliamente utilizado en los países del Common Law con diversas finalidades; pero resulta desconocido en Derecho español, tanto en derecho material como en derecho internacional privado. De su importancia da muestra la existencia del Convenio de La Haya de 1 de julio de 1985, sobre ley aplicable al trust y su reconocimiento, que persigue hacer frente a los problemas  derivados de su desconocimiento en muchos Ordenamientos jurídicos. El Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1992, sin que haya sido suscrito por España. El artículo 2 del Convenio define los elementos que han de concurrir en una institución para poder ser calificada como trust: “A los efectos del presente Convenio, el término “trust” se refiere a las relaciones jurídicas creadas- por actos inter vivos o mortis causa- por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un “trustee” en interés de un beneficiario o con un  fin determinado. El “trust” posee las características siguientes: a) los bienes del “trust” constituyen un fondo separado y no forman parte del  patrimonio del “trustee”; b) el título sobre los bienes del “trust” se establece en nombre del “trustee” o de otra persona por cuenta del “trustee” y c) el “trustee” tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del trust y las obligaciones particulares que la ley imponga”.  

En el supuesto de que se trate de un “trust” constituido “mortis causa” la inexistencia de norma específica de conflicto en derecho español determinante de cuál sería el derecho material  aplicable a la figura ha de suplirse acudiendo a la norma propia de conflicto de la sucesión mortis causa.

 

7.- Testamento ológrafo con elemento extranjero.

Son muchos los testamentos no notariales provenientes del exterior. Dichos testamentos para ser admitidos en nuestro trafico jurídico deben estar reconocidos, adverados, homologados, publicados, o autenticados por  Autoridad pública (generalmente Juez o Notario) con funciones en materia jurisdiccional no contenciosa similar a la que ejercen nuestros jueces (hoy Notarios), único medio de garantizar la autenticidad del documento.

Dicha validación puede tener lugar en el país de origen- generalmente, lugar de otorgamiento- o en el de recepción (España). Aclarar a este respecto que la competencia de los notarios españoles a la que aluden los artículo 689 del Código civil y 61 de la L.N, no puede interpretarse de forma aislada en un Sistema Jurídico en el que rigen preceptos de mayor calado, como el artículo 24 de la Constitución (Tutela efectiva), el artículo 4 del Reglamento 650/2012 o el artículo 22 quáter letra g) de la LOPJ. Por tanto, no parece acertada la decisión adoptada con base en el artículo 689 CC en su anterior redacción, por la AP de Baleares en Sentencia de 6 de julio de 2005, en la que resuelve el caso de un causante inglés con domicilio en Inglaterra que otorgó testamento ológrafo. Dicho causante tenía diversos bienes inmuebles en España. Sus presuntos herederos desean protocolizar dicho testamento ante un juzgado español pero éste rechaza la petición por aplicación del art. 689 CC obviando el principio de “proximidad” y lo establecido en el artículo 24 de la CE y 22.3 de la LOPJ toda vez que el causante tenía bienes inmuebles en España; en este supuesto, si el causante fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, el artículo 10 (competencia subsidiaria) otorga competencia al notario español aunque se limite a bienes en España.

Los distintos Ordenamientos Jurídicos, tratándose de testamentos otorgados sin autorización de Notario, exigen el cumplimiento de tramites adicionales ante Autoridades públicas para dotarles de eficacia, de autenticidad; en este sentido, el artículo 1007 del CC francés o el artículo 620 del CC italiano; no existe testamento “privado” que podamos admitir o reconocer en España sin que el mismo esté autenticado por Autoridad Pública que realice función similar a la de nuestras Autoridades ante el mismo expediente.  

El Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias establece puntos de conexión alternativos potenciando la validez formal de los testamentos; los tramites adicionales, cuasi-procesales que exigen los distintos Ordenamientos Jurídicos tras el fallecimiento del testador para cumplimentar los testamentos no otorgados ante Notario de corte-latino, pueden ser cumplimentados por Autoridades distintas de aquellas pertenecientes al Estado cuyo Ordenamiento jurídico rige la validez formal del testamento en tanto “documento”; tales trámites (protocolización, apertura judicial..) participan de la naturaleza de los Actos de Jurisdicción Voluntaria y su reconocimiento en España debe descansar en términos de equivalencia de funciones de las Autoridades intervinientes, Autoridad del Estado de origen (Vg. Autoridad extranjera que procede a la autenticación) y Autoridad del Estado de recepción (Vg. Notario Español) y de equivalencia de garantías en el procedimiento, sea éste de protocolización u otro equivalente;  por lo que a nosotros se refiere el procedimiento extranjero debe “clarificar” la identidad del documento donde consta la voluntad del fallecido, Hoy la LCJIMC lo deja claro.

Posiblemente, un notario no podrá proceder a la prueba pericial y testifical y ordenar la protocolización notarial de un testamento ológrafo si el mismo, pese a ser documento válido formalmente con arreglo a alguno de los puntos de conexión del artículo 1 del Convenio, al no ser completamente autógrafo, no permite probar su identidad en los exactos términos previstos en el artículo 691 de nuestro Código pues hemos de ajustarnos al procedimiento que establecen las leyes españolas; pero, a la inversa, si una persona residente en Inglaterra otorga testamento ológrafo que no es completamente autógrafo porque las leyes lo permiten, el mismo será válido en cuanto a forma (artículo 1 del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias) y probada su identidad por Autoridad pública extranjera competente no habrá problema para su recepción en España; tampoco habrá problema en que un Juez español deduzca la identidad del documento donde consta la última voluntad de un causante de nacionalidad extranjera y ordene su protocolización, si de conformidad con el Convenio de la Haya es válido en cuanto a forma y permite al Juez español pronunciarse sobre su identidad. La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, de 29 de noviembre de 2002, recurso 82/2002, concluye que un juez español puede ordenar la protocolización notarial de testamento ológrafo de causante de nacionalidad extranjera- cuando siendo competente- de la prueba pericial y testifical practicada se deduzca la identidad del documento donde consta la última voluntad del causante. En materia de forma la norma de conflicto aplicable no es la contenida en el artículo 9.8 de nuestro Código civil.

En este caso, se acordó la protocolización, dejando a salvo, para ejercitar, en su caso, en el juicio declarativo correspondiente, cuantas acciones crea tener la parte perjudicada.

Si las cuestiones a ejercitar se refieren a la validez sustancial, vigencia e interpretación del testamento sí les será aplicable, ley nacional del causante.   

 

8.- Reconocimiento y control de la ley aplicada.

Un holandés fallece tras residir en Suiza largos años sin otorgar disposición mortis causa alguna y, exhibe al notario español, certificado suizo de herencia; la ley nacional del causante, holandesa, ante la falta de manifestación del mismo (aplicación del Tratado de La Haya de 1 de agosto de 1989) estima aplicable la ley suiza al conjunto de la sucesión como ley de la residencia y domicilio ininterrumpido del causante durante, al menos los últimos cinco años y la ley suiza estima correcta dicha aplicación, acepta su “competencia”; en definitiva, tanto la ley nacional (holandesa) como la ley del domicilio y residencia habitual (Ley Suiza) del causante, determinan aplicable al conjunto de la sucesión una única ley (Suiza) y, sin embargo, nosotros (artículo 9.8 del código civil) de controlar la ley aplicada por la Autoridad de Origen, sea ésta suiza u holandesa, descartaríamos la elección de la Ley realizada por tales Autoridades y procederíamos a designar como aplicable al conjunto de la sucesión, el Derecho holandés, ley nacional del testador, originando un quebranto a la armonización de los distintos Derechos en conflicto, puesto que tanto la ley nacional del causante como la ley de su residencia habitual designan una misma ley, la suiza.

¿Ha de controlar la Autoridad del Estado de Recepción La ley aplicada por la Autoridad del Estado de origen? El reconocimiento ¿ha de ser material?

Esta pregunta requiere una amplia contestación que desborda las notas de unas simples pinceladas; pero el artículo 36 del RH referente a la inscripción de documentos públicos extranjeros en el Registro de la Propiedad así lo establece. Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, por tanto, se aplican las normas de DIPR españolas a la capacidad, forma y fondo del negocio; se controla en nuestros despachos la ley aplicada por la Autoridad del Estado de origen, aunque deben tenerse en cuenta, siempre, los Convenios vigentes y aplicables, prevalentes, sean éstos convenciones o convenios bilaterales.

Nada en materia de Reconocimiento es sencillo.

La Doctrina respetando los cimientos sobre los que se erige el DIPr de los Estados modernos, critica el control de la ley aplicada porque al tener cada Estado sus propias normas de conflicto se pueden producir situaciones claudicantes, esto es, validas en el Estado de origen y no en el Estado de recepción. Por ejemplo, si un holandés reside en Bélgica de forma continuada, al menos cinco años antes de su óbito, donde fallece ab intestado, con patrimonio inmobiliario en Bélgica, Holanda y España (Canarias) sucederá que Bélgica aplicará derecho belga para todos los muebles y aplicará derecho holandés para el inmueble sito en Holanda, derecho civil común español para el sito en España y para los inmuebles sitos en Bélgica, derecho belga. Holanda aplicará Derecho belga para el conjunto de la herencia como Estado en el que el causante tuvo su último domicilio y España (art.9.8 del C.c) aplicará derecho holandés a toda la sucesión.  Puede suceder que Autoridades públicas de los tres Estados sean competentes para instruir y autorizar la Declaración de herederos y puede acontecer que al no ajustarse el “fondo”, la “sustancia” de la sucesión a Derecho holandés, ley nacional del causante (artículo 9.8 de nuestro código) ni la declaración de herederos belga ni la holandesa surtan efectos en España.

Por ello, parte de la doctrina propone, siguiendo el modelo de derechos europeos modernos (artículos 65 y 66 de la LDIPr de Italia de 1995) que el control se ciña a  que los actos de jurisdicción voluntaria y actos y documentos púbicos hayan sido acordados por Autoridad extranjera competente, con funciones equivalentes; que se hayan respetado, en su caso, los derechos de defensa y que los efectos de dichos actos no vulneren el orden público internacional del Estado de recepción; por lo que atañe a la Unión Europea (UE) se buscan vías para lograr la circulación del documento público no judicial en condiciones de confianza mutua pero sin merma de Seguridad Jurídica.

A mi entender, en primer término, hay que buscar medios, aunar esfuerzos para lograr  la unificación de las normas de conflicto.

Los lectores han de tener presente que, en el ámbito del Derecho Internacional Privado existen, entre otros, dos planos: uno, da respuesta a las cuestiones concernientes a la determinación de la Ley que una Autoridad pública extrajudicial (o judicial) española debe aplicar para resolver una situación en la que está presente un conflicto de leyes con elemento internacional (por ej. La ley que debe aplicar un notario español  al fondo y forma del testamento de un otorgante extranjero para proceder a su autorización o la ley que debe aplicar al fondo o procedimiento de una Declaración de herederos de causante extranjero) y otro plano aborda la temática y problemática del Reconocimiento de escrituras, actos, decisiones y resoluciones públicas provenientes del exterior.

 

9.- Documento sucesorio/Título sucesorio.

    El notario que acometa una partición de herencia de causante extranjero ha de distinguir entre el testamento o disposición mortis-causa como documento del título sucesorio entendido éste como un documento o conjunto de documentos que habilitan a los causahabientes de determinado causante para, con base al mismo/los mismos y con razonable certeza y seguridad, poder practicar una partición o adjudicación sucesoria o poder llevar a cabo un acto dispositivo. 

 El tirulo sucesorio puede ser la copia autorizada del testamento público y lo es así en nuestro Ordenamiento; efectivamente, las copias autorizadas de los testamentos notariales-auténticos o autenticados, en los ordenamientos de corte latino son titulo sucesorio sin que esta aseveración se desvirtúe por el hecho de que hayan de ir acompañadas del Certificado de Registro de Actos de Última Voluntad del respectivo país o de más de uno; pero en otros ordenamientos puede ser el testamento-documento  en unión de otros trámites, Vg. testamento notarial alemán + nota de apertura judicial o puede ser que el testamento- documento sea referido, relacionado en Acta o Certificado, o sustituido por otros documentos Vg. certificado de heredero alemán (erbschein) o  documento judicial de adjudicación de herencia austriaco (einantwortungsurkunde).

    Títulos sucesorios son: La copia autorizada de los testamentos públicos-auténticos y autenticados en los ordenamientos de corte latino sin que esta aseveración se desvirtúe por el hecho de que haya de ir acompañada del Certificado de Registro de Actos de Última Voluntad del respectivo país  Vg. testamento notarial español, francés, belga o italiano + Certificado de Registro de Actos de Última Voluntad del respectivo país o de más de uno; también antes de la conclusión de la partición la condición de heredero o legatario en Austria, se prueba mediante la exhibición de la copia del testamento, no obstante, también son título sucesorio en dichos países, y se ven con frecuencia a pesar de existir testamento, el acte de notorieté  y el certificat d´heritier franceses, el atto di nottorietá italiano y el Akte Van Bekendheid (acta de notoriedad) belga; y también son títulos sucesorios: el inventario de bienes en los países escandinavos,  el documento judicial de adjudicación de herencia austriaco (einantwortungsurkunde); el “Erbschein” alemán, el certificado sucesorio suizo y el “grant” inglés en la medida que acredita quien es el personal representative del causante (el que gestiona, administra y liquida el caudal hereditario para su entrega a los beneficiarios).

 

10.- Einantwortungsurkunde austriaco.

 Acredita o prueba la condición de heredero conforme  a derecho austriaco; es una decisión judicial, resultado de un proceso de jurisdicción voluntaria que acredita quien/es son los herederos de determinado causante; tal documento, es un documento judicial de adjudicación de herencia.

    En el mismo consta que determinada herencia ha sido adjudicada a determinado heredero o herederos y en virtud de qué título, “declarando” a los mismos como tales; constan, así mismo, los datos de identificación del causante, de la disposición mortis-causa, de existir y los datos de identificación del heredero y suele contener además una  autorización de los actos registrales que pueden efectuarse a favor de los causahabientes sobre los inmuebles existentes en Austria.

    Se predica de este documento en Austria que tiene un valor constitutivo y legitimador, lleva asociada una presunción legal relativa a la identidad del heredero.

      También puede aparecer la declaración de herederos bajo el nombre de Einantwortungbeschluss,  y a  los certificados oficiales  expedidos según parágrafo 186 de la Ley sobre jurisdicción Voluntaria Austriaca con base al einantwortungsurkunde, se les denomina Amtsbestätigung.

      Pero este documento judicial de adjudicación de herencia presenta una clara vocación territorial, toda vez que las Autoridades austriacas no son competentes para expedir certificaciones oficiales relativas a inmuebles sitos fuera de Austria; veamos este punto y la utilidad que puede reportarnos este documento judicial, con un ejemplo tomado de la práctica notarial:

  Causante de nacionalidad austriaca fallece bajo testamento en el que se instituye heredero a determinada persona y lega un apartamento en la isla de Tenerife a otra. El testamento se otorga en Austria por el testador ante tres testigos y se apertura judicialmente; por parte de la legataria de bienes en España se solicita una certificación oficial. El juzgado dicta resolución denegatoria  basándose en que la competencia de los tribunales austriacos en la sucesión de ciudadanos austriacos, está limitada a los bienes inmuebles sitos en el territorio nacional (Art.21 AussStrG). Según el artículo 178 AussStrG, no procede la expedición de una certificación oficial relativa a un inmueble sito en España y concluye aseverando que la legataria tendrá, por tanto, que reclamar sus derechos al legado del apartamento ante la Autoridad española que sea territorialmente competente. El artículo 797 del ABGB establece que “Nadie puede tomar arbitrariamente posesión de una herencia. El derecho de herencia debe ser tramitado ante el Juzgado que debe proceder a la adjudicación de la herencia, o sea a la entrega de la posesión legal”   

      Recordar que en Derecho Austriaco, al igual que en el nuestro, la sucesión internacional se rige de forma unitaria por la ley nacional del difunto, en los aspectos atinentes al fondo de la sucesión.

     En la reglamentación austriaca se aprecia nítidamente la, a veces, difícil línea que separa la cuestiones concernientes al fondo de la sucesión (9.8) de las relativas a trámites procedimentales asociados a la Lex fori  en íntima conexión con la Lex rei sitiae  (10.1)     

     Utilidad del “Eninantwortungsurkunde” – einantwortungsbeschluss- para el notario español:

–  Si no existe disposición mortis-causa en España, tal documento prueba quien es el heredero de determinado causante de nacionalidad austriaca y cuya sucesión nos ocupa; ello no quiere decir que cumpla en España las funciones que se le atribuyen en Austria pero, al igual que el Erbschein, sí puede servirnos como titulo de la sucesión, tratándose de heredero/s universales. No obstante, y dada la complejidad que en ocasiones presentan las sucesiones con elemento internacional, se solicita, con frecuencia, el testamento o disposición mortis-causa base de tal adjudicación. 

    El Manual notarial de Disposiciones Sucesorias de Europa de la U.I.N.L (pág.36) señala que antes de concluir las operaciones particionales de la herencia, los herederos o legatarios en Austria pueden acreditar su respectiva condición respecto de terceros mediante la exhibición de una copia del testamento.

–  de haber disposición mortis causa en España,  dada la referencia que se hace en el Einantwortungsurkunde a la disposición mortis causa austriaca en virtud de la cual se declara heredero, examinaremos ésta para clarificar la posible compatibilidad o incompatibilidad de la misma con la disposición mortis causa otorgada en España y ello de conformidad con el derecho austriaco si es este Derecho el correspondiente a la nacionalidad del causante y por tanto, el rector del fondo de la sucesión (9.8 de nuestro CC).    

      En el anterior ejemplo, se práctico la adjudicación en España del apartamento a favor del legatario, formalizada en escritura pública y tomando como base el certificado de defunción, certificado del Registro general de últimas voluntades Español (negativo), testimonio notarial del testamento otorgado en Austria  aperturado judicialmente y  compareciendo el heredero acreditado en el Einantwortungsurkunde y entregando el apartamento al legatario,  también compareciente.

 

11.- Las disposiciones transitorias del Reglamento UE 650/2012.

     El artículo 83 que las regula, dispone: “1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. 2. Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía. 3. Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección (“la disposición” haya que entender), en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión. 4. Si una disposición mortis causa se realizará antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión”.

El Reglamento (artículo 84) entró en vigor el 17 de agosto de 2012. (Se publicó en el DOUE, el 27 de julio) teniendo en cuenta el considerando 77 del Reglamento. “Para calcular los períodos y plazos previstos en el presente Reglamento, debe aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y término”

¿Qué validez y eficacia tiene la professio iuris, la elección de ley efectuada antes de la entrada en vigor del Reglamento?

Pongamos como ejemplo el supuesto de un causante de nacionalidad británica-inglés- que fallece el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha, teniendo su residencia habitual en España. El causante otorgó disposición mortis-causa ante notario español en la que expresamente sometía su sucesión a la Ley de su nacionalidad o hacía referencia a ella.  La cláusula del testamento era del siguiente tenor: “Esta disposición es perfectamente factible con arreglo a su ley nacional que es la que quiere que rija para el conjunto de su sucesión”, o bien en “en virtud del principio rector de derecho inglés de liberad de testar, el otorgante ordena su voluntad disponiendo lo siguiente…”.

 Imaginemos que el causante otorgó este testamento con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento, esto es, con anterioridad al 17 de agosto de 2012 y que fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha.  ¿Qué validez y eficacia tiene la professio iuris, la elección de ley efectuada?

    Dos teorías:

    Primera: No es posible esa elección. El Reglamento tiene una eficacia retroactiva limitada. Sólo se aplica a situaciones posteriores a su entrada en vigor (17 agosto 2012). Las elecciones de ley sucesoria son válidas y efectivas si se han realizado desde el 17 agosto 2012 pero no antes; sostener lo contrario, supondría darle eficacia retroactiva al Reglamento en contra de lo que dispone su artículo 84.

   Segunda: El Reglamento puede dotarse a sí mismo de eficacia retroactiva total. En ese sentido también puede interpretarse el artículo 83.2; el artículo 83.2 sería una excepción al artículo 83.1 del Reglamento y se trataría de aplicar la elección de ley sucesoria a toda sucesión anterior al 17 agosto 2015, incluso anterior al día de entrada en vigor del Reglamento.

Me inclino por esta segunda opción. El número 2 del artículo 83 del Reglamento puede interpretarse como verdadera excepción al número 1 en materia de elección de Ley; lo que quiere subrayar el artículo 83.2 es que los ciudadanos, si así lo desean, antes de la plena aplicación del Reglamento, el día 17 de agosto de 2015 pueden planificar todavía su sucesión en el periodo comprendido entre su entrada en vigor, el día 17 de agosto de 2012 y su plena aplicación, el día 17 de agosto de 2015 eligiendo la Ley rectora de su sucesión aplicando las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que hagan la elección, en el Estado en que tenían su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseían, ya que después de la plena aplicación del Reglamento, 17 de agosto de 2015, la elección de ley debe realizarse conforme dispone su artículo 22 pero el artículo 83.2 salva, igualmente, la validez de la elección anterior a su entrada en vigor realizada en los términos del Reglamento y también salva aquellas que cumplan las condiciones de validez a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento, esto es, si cumplen las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía. Esta segunda vía potencia la autonomía de la voluntad. Existen opiniones en ambos sentidos.

 

12.- Español residente en Suiza fallecido intestado.

Herencia causante español fallecido el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, intestado con residencia habitual en Suiza.

paisaje-suizo con banco

Se plantea el siguiente supuesto: causante de nacionalidad española y vecindad civil común, fallece, año 2016, soltero sin descendientes y sin unión registrada y con residencia habitual en Zurich, Suiza (desde el año 1990) donde fallece, allí tiene su centro de vida personal y social y su trabajo. Deja patrimonio en Madrid, donde reside su madre y donde residió el causante antes de irse a trabajar a Suiza. Le sobrevive su madre, habiéndole premuerto su padre. Tiene dos hermanos, uno de ellos reside en Suiza.

La madre del causante acude a un notario de Madrid, para instar la declaración de herederos.

Competencia internacional: El notario se plantea, dada la fecha del fallecimiento del causante y, por tanto, siendo aplicable el Reglamento (UE) nº 650/2012, si el causante efectivamente tenía en Suiza la residencia habitual al tiempo de su fallecimiento, considerandos 23 y 24 del Reglamento, le exhiben: la tarjeta de extranjero residente en Suiza, el registro de matricula del consulado donde consta que el causante era residente en la demarcación consular desde el año 1990 hasta la fecha de su fallecimiento, la declaración de la persona que insta el acta (su madre) y la de dos familiares del causante, uno de ellos residente en Suiza (un primo hermano) los cuales manifiestan que el centro de vida del causante estaba en Suiza, donde tenía su circulo de amistades, su vida social y un trabajo estable y que solo venía a España durante las vacaciones y no siempre.

El causante fallece en el año 2016, fecha en la que es aplicable el Reglamento (UE) 650/2012; el notario es internacionalmente competente para tramitar la declaración de herederos, siendo aplicable el artículo 10.1 letra a) “Aun en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión siempre que: a) el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento”. Existen bienes en España (a pesar de la dicción literal del artículo, no es necesario que estén todos en España) y tiene nacionalidad española.

Procede recordar que las autoridades españolas, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento, han informado a la Comisión- se puede visualizar en el portal europeo e-justice– que los notarios, en relación a las declaraciones de herederos abintestato, a los procedimientos de presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados, ológrafos y orales y a la formación de inventario, artículos 55 y 56; 57 a 65 y 67 a 68 de la Ley del Notariado, son «tribunal» en el concepto del artículo 3.2 párrafo segundo del citado Reglamento.

El que el Notariado español sea internacionalmente competente en este supuesto (competencia subsidiaria del art.10) no excluye la competencia de las Autoridades suizas; la competencia del Estado español no es una competencia subsidiaria con respecto a la de autoridades de terceros Estados pero tampoco es una competencia exclusiva y puede coexistir con la competencia de autoridades de terceros Estados, máxime, si el tercer Estado es el Estado de la ultima residencia habitual/domicilio del causante. Si al notario le presentan un titulo sucesorio (certificado de herederos suizo/acta de notoriedad) suizo, el problema pasa a ser de reconocimiento de actos de jurisdicción voluntaria y de documentos públicos extranjeros, siendo de aplicación la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria y artículos 59 y 60 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil.

Competencia territorial: De conformidad con lo dispuesto en el art. 55 LN, es Notario competente el que lo sea para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente

Se refiere al último domicilio o residencia habitual en España.        

El notario es competente territorialmente, el causante tuvo su último domicilio en el lugar de España donde es competente para actuar y existe en su territorio patrimonio.

Ley aplicable: Art.21.1 del Reglamento, Derecho Suizo (Estado de la última residencia habitual) pero al ser Suiza un tercer Estado (artículo 34 RES) la aplicación de la ley suiza designada por el artículo 21.1 del Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en dicho Estado, incluidas sus disposiciones de Derecho internacional privado por si procede el reenvío en los términos del citado artículo 34; examinamos el artículo 90 de la Ley de Derecho Internacional Privado Suiza de 18 de diciembre de 1987; la sucesión de una persona que se encuentra domiciliada en Suiza, se rige por derecho suizo, examinamos seguidamente qué se entiende por domicilio según derecho suizo, el artículo 20.1 de la ley citada dispone que “una persona física tiene su domicilio en el Estado en el que reside con la intención de establecerse en él y tiene la residencia habitual en el Estado en el que vive durante un periodo determinado incluso si esta duración es limitada prima facie (de antemano)”.

  No hay reenvío. Se aplica derecho suizo a la totalidad de la sucesión. Derecho que debemos probar. Prueba del derecho material extranjero, a la que se refiere las Resoluciones del Centro Directivo 1 de marzo de 2005 y 7 de julio de 2011, entre otras.

La Dirección General señala que las autoridades no jurisdiccionales (es decir, notarios y registradores, entre otros) no están obligadas a conocer el derecho extranjeropero si lo conocen basta su aseveración o juicio de suficiencia para entender probado dicho derecho extranjero. Por otro lado, precisa que el conocimiento del derecho extranjero no solo ha de referirse a su contenido (es decir a textos legales aislados), sino también a su vigencia, y por tanto al sentido, alcance e interpretación de la jurisprudencia de dicho país sobre dichos textos.

Precepto que nos interesa el artículo 458 Código Civil Suizo que señala:

“1 Los herederos del difunto que no haya dejado descendencia serán el padre y la madre.

2 Serán sucesores per cápita

3 El padre y la madre premuertos serán representados por sus descendientes, quienes sucederán por estirpes en todos los grados.

4 A falta de herederos en una de las líneas, toda la sucesión será asignada a los herederos de la otra línea”

El derecho suizo aplica el sistema de parentelas con sucesión por estirpes. Se llama a la estirpe del premuerto siguiendo el sistema de parentelas. A diferencia del artículo 925.1 CC español, el derecho suizo se llama a los descendientes del ascendiente premuerto. Por tanto es heredera su madre en una mitad y en cuanto a la otra, sus dos hermanos a partes iguales, en representación del padre del causante premuerto.

13.- Sucesión de matrimonio con nacionalidad francesa.

Se plantea un supuesto de tramitación de la partición de las herencias de un matrimonio, que deja bienes en España. El esposo de origen español fallece con nacionalidad francesa en el año 2011 y por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (UE) nº650/2012, y con su última residencia habitual en Francia. El causante hizo testamento ante notario español cuanto tenía nacionalidad española en el que en una primera cláusula, legaba a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia relevándola de la obligación de prestar fianza y de realizar inventario, y en una segunda, instituía herederos a sus dos hijos a partes iguales, sustituidos por sus respectivos descendientes y establecía que si alguno de los nombrados herederos impugnase el legado de usufructo ordenado en la cláusula primera, el que tal hiciera, heredará solo su legítima corta, acreciendo el resto en nuda propiedad por vía de legado y mejora a los demás herederos obedientes, y si fuesen todos lo que se opusiesen, entonces lega a su nombrado cónyuge, en pleno dominio, el tercio de libre disposición de su herencia, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria”.

Vista nocturna de la Torre Eiffel (París), con homenaje a la Unión Europea. Por leoplus.

La esposa de nacionalidad francesa fallece intestada con su última residencia habitual en Francia y con posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012.    

Contrajeron matrimonio en el año 1985 siendo Francia, el Estado de su primera residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración de su matrimonio

El notario se plantea diversas cuestiones de competencia, ley aplicable y reconocimiento y aceptación de documentos públicos.

1ª.- PRIMERA SUCESIÓN

El causante de origen español fallece con nacionalidad francesa antes de la entrada en aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, por tanto, la ley rectora de su sucesión es la ley francesa por aplicación del artículo 9.8 CC.

Para determinar los derechos del cónyuge supérsite, se aplica el artículo 9.8 in fine del Código Civil español-, “Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”en la redacción dada al mismo por Ley 11/1990 de 13 de octubre, norma que se aplicará para determinar los derechos del cónyuge sobreviviente de los causantes- en sucesiones transfronterizas- fallecidos desde el 7 de noviembre de 1990 hasta el 16 de agosto de 2015; las sucesiones transfronterizas de causantes que fallecen el 17 de agosto de 2015 o después de dicha se rigen por el Reglamento (UE) nº 650/2012, artículos 83.1 y 84 del Reglamento.

El art.9.8 CC in fine, se ocupa de una suerte de adaptación o coordinación, para evitar la acumulación de derechos a favor del cónyuge o su privación, cuando la ley reguladora de los efectos de matrimonio y la lex successionis no son coincidentes, – el TS habla de criterio técnico de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge sobreviviente y ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial[1]. La norma del artículo 9.8 del CC in fine, queda determinada por la remisión que debe efectuarse a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, reguladores de los efectos del matrimonio. En el caso que nos ocupa al coincidir lex successionis y ley reguladora de los efectos del matrimonio (incluido régimen económico matrimonial) esta disposición no plantea problema alguno.

Por lo que atañe a la disposición testamentaria otorgada ante notario español, el artículo 9.8 CC dispone que la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. “Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última”.

 En Derecho francés existe una norma similar a nuestro artículo 820.3 CC, concretamente el art.917 code que establece “si la disposición por actos inter vivos o por testamento es de un usufructo o de una renta vitalicia cuyo valor exceda de la parte disponible, los legitimarios podrán optar entre cumplir esta disposición o renunciar a la propiedad sobre la parte disponible”. No obstante, tratándose del cónyuge sobreviviente, su posición se refuerza, al igual que en otros ordenamientos de Europa y que otros en derechos civiles de muestro Estado, por voluntad del cónyuge premuerto, el art.1094.1 del Code dispone que “para el supuesto de que el cónyuge dejase hijos o descendientes, nacidos o no del matrimonio, podrá disponer a favor del otro cónyuge, bien de la propiedad de aquello de lo que pudiera disponer a favor de un extraño, bien de una cuarta parte de sus bienes en propiedad y de las tres cuartas partes en usufructo, bien de la totalidad de sus bienes exclusivamente en usufructo”.     

En el supuesto objeto de nuestro estudio, la voluntad del causante ve potenciada sus efectos por la ley francesa, ley rectora de la sucesión a quien compete determinar las legítimas, reservas y restricciones a la libertad de testar; el notario solicitará certificado de últimas voluntades a Francia, resolución del Centro directivo de 1 de julio de 2015, BOE de 12 de agosto, que invoca la Resolución de la DGRN de 18 de enero de 2005, (Servicio Notarial), y cuya doctrina se reitera en resoluciones posteriores, entre otras, resoluciones de 11 de enero de 2017 y de 2 de febrero de 2017 , esta última recuerda que las resoluciones de 28 de julio de 2016 y 11 de enero de 2017 (todas ellas con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), han entendido la necesidad de aportar el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro.

En función del resultado de la consulta efectuada, el notario tendrá que proceder de un modo u otro, siendo competencia de la ley francesa como ley rectora de la sucesión, la determinación de si el testamento otorgado con posterioridad revoca al anterior y con qué alcance.

No cabe plantear cuestión alguna relativa a la presunción a favor de la elección de ley sucesoria (art.83.4 del Reglamento) pues el causante fallece con anterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento (artículo 84).

Cuestiones de interés que suscita el derecho francés:

Naturaleza de la legítima, la inexistencia de «herederos testamentarios» y la función de la «saisine».       

En derecho Comparado la Legítima en función de su naturaleza se ubica (si bien en Derecho toda calificación es permeable y por tanto, susceptible de debate jurídico) dentro de uno de estos dos sistemas: el sistema de reserva o el sistema de legitima; en el sistema de reserva la Ley atribuye directamente contenido legal al derecho de los legitimarios/reservatarios, que son llamados como herederos (sistema francés). El artículo 912 del Code dispone que la legítima es la parte de los bienes y derechos sucesorios que ley reserva sin cargas a determinados herederos denominados legitimarios, si son llamados a la sucesión y la aceptan.

 La legítima de derecho francés es considerada un tertium genus, fruto de la reciproca influencia de la legítima romana y de la reserva familiar germánica. En Derecho Frances, en puridad, no hay herederos testamentarios; el heredero (héritier) solamente es llamado por ley; por consiguiente, solo existen herederos legales: abintestato y reservatarios (legitimarios), limitándose el derecho francés a fijar el espacio del que goza el disponente para hacer liberalidades[2] y el resto se difiere por ley a los reservatarios/legitimarios que son herederos.

En esta configuración incide la saisine y la función que cumple en derecho francés; la saisine, artículo 724, supone la toma de posesión de pleno derecho de los bienes, derechos y acciones del causante por los herederos designados por la ley; señala Chikoc[3], que recae sobre la integridad de la masa hereditaria (indivisibilidad de la saisine), tanto sobre los bienes que son objeto de la propiedad del heredero beneficiario de la saisine como de aquellos que constituyen la propiedad de los sucesores desprovistos de saisine y es un instrumento en manos de los sucesores legales para controlar la solidez del título de legatarios y herederos testamentarios.

 Planteamos esta cuestión porque en ocasiones surgen dudas acerca de suficiencia o insuficiencia del título sucesorio. En este caso, tenemos a todos los reservatarios (legitimarios) y nuestro título, testamento otorgado en España es válido material (artículo 9.8CC) y formalmente (Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre Los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias), si bien las legítimas se ajustarán a derecho francés y en este Ordenamiento los reservatarios/legitimarios son llamados directamente por la ley como herederos y la institución hecha en el testamento en España a favor de los hijos sería a modo de “legatarios universales” o, en otros términos, siempre existe en derecho francés “un llamamiento legal” de ahí la utilidad hoy potenciada del acta de notoriedad tramitada por Notario que en derecho francés es el documento autentico usual para acreditar la condición de heredero (artículo 730 bis del Código civil), exista o no disposición mortis causa. Se trata de un documento auténtico que determina quiénes son los herederos del difunto (los legales) y en qué proporción hereda cada uno de ellos; para ello, las personas próximas al causante deben facilitar documentos que permitan identificar a los familiares interesados y afectados por la herencia; (libro de familia, contrato matrimonial etc). El acta de notoriedad da fe, salvo prueba en contrario, de la cualidad de heredero. El notario certifica determinados hechos, entre ellos, de la persona fallecida, cónyuge supérstite, régimen económico matrimonial, la existencia o no de descendientes, u otros herederos legales, disposiciones mortis causa, incluidas donaciones entre cónyuges o contratos matrimoniales que son frecuentes y declara quienes son “capaces para llamarse y declarase como herederos” (por ejemplo los hijos) y las calidades hereditarias, los hijos serían herederos y el cónyuge supérstite, por ejemplo, beneficiario de una donación.

2ª.- SEGUNDA SUCESIÓN

Competencia.- La Ley de Jurisdicción Voluntaria, art. 9, dispone que, «los órganos judiciales españoles, serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria, suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional, recogidos en los tratados y otras normas internacionales en vigor, para España»

La causante (cónyuge supérstite) fallece en fecha en la que es aplicable el Reglamento (UE) 650/2012 por lo que el notario español no es competente internacionalmente para esta declaración de herederos porque el causante fallece con residencia habitual en un Estado participe del Reglamento (Francia), artículo 4 del Reglamento (UE) nº 650/2012.

Procede recordar que las autoridades españolas, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento, han informado a la Comisión- se puede visualizar en el portal europeo e-justice– que los notarios, en relación a las declaraciones de herederos abintestato, a los procedimientos de presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados, ológrafos y orales y a la formación de inventario, artículos 55 y 56; 57 a 65 y 67 a 68 de la Ley del Notariado, son «tribunal» en el concepto del artículo 3.2 párrafo segundo.

 La ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite es el la ley francesa (art.21 Reglamento (UE) nº 650/2012) por ser la ley del Estado en el que el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

Aceptación de documentos públicos extranjeros.- El notario español puede solicitar a los herederos (en el supuesto, obviamente, de la segunda sucesión) que insten ante notario francés la expedición de un Certificado Sucesorio Europeo (artículo 1381.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil francesa atribuye competencia a los notarios) pero también puede el notario español aceptar el Acta de notoriedad francesa; aunque las autoridades Francesas consideren que en su tramitación el notario francés no ejerce funciones jurisdiccionales, el acte de notoriété es un documento público investido de autenticidad (considerando 62 del Reglamento), que cumple de forma plena todos los requisitos de los artículos 3,1 letra i) y 59 del Reglamento y circula con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento para los documentos públicos y con sus efectos, entre ellos, probatorios. No precisa, artículo 74 del Reglamento, legalización (apostilla).


[1] El Tribunal Supremo aborda la interpretación del artículo 9.8 in fine del Código Civil por primera vez en Sentencia de 28 de abril de 2014 número 624/2014; el supuesto se refiere a un causante de nacionalidad italiana que fallece en el año 2004 y que contrajo matrimonio con persona de nacionalidad española, habían otorgado una escritura pública de capitulaciones prenupciales, en donde los otorgantes, para el caso de celebración del proyectado matrimonio, hicieron constar su residencia habitual común en Benalmádena (Málaga) y la determinación del derecho común como norma aplicable para regular los efectos del matrimonio (art.9.2CC). Se discutió si a la viuda le correspondían los derechos sucesorios que concede la ley italiana (2/3 de la herencia), ley del Estado de la nacionalidad del causante, o si por el contrario, tenía derecho al usufructo que a su favor establece el código civil español por ser la ley que regía los efectos de su matrimonio. El Tribunal Supremo, interpretando el último inciso del artículo 9.8 del Código Civil, se decantó por la tesis denominada amplia, al considerar que la previsión que en él se contiene constituye una excepción al principio de la ley personal del causante como reguladora de la sucesión; y, en consecuencia, atribuyó a la viuda el usufructo que le asigna la ley española a la que estaba sometido su matrimonio. El Tribunal Supremo considera que el último apartado del artículo 9.8 del Código Civil constituye una excepción o una regla especial frente a la norma de conflicto general en materia sucesoria, la de su primer párrafo (ley nacional del causante), a la que no cabe dar una interpretación restringida, que la limite a ciertos derechos especiales vinculados al matrimonio, y que, por lo tanto, determina los derechos legales del cónyuge supérstite y señala que esta regla no supone una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria, que responde a un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial y que no cabe una interpretación de lo que deba entenderse por «efectos del matrimonio» que restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el año de luto, aventajas, ajuar doméstico, etc, y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los «efectos del matrimonio» como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges.

La STS de 16 de marzo de 2016 en la misma línea (número de resolución 161/2016) indica que la interpretación adecuada del artículo 9. 8 del Código Civil lleva a concluir que los derechos legitimarios del cónyuge viudo se deben regir por la ley que regula los “efectos del matrimonio”. En el presente caso se trataba de determinar los derechos sucesorios del cónyuge supérstite, siendo el esposo premuerto de nacionalidad española y vecindad civil ibicenca y efectos del matrimonio sujetos a la normativa del CC.

El Centro Directivo, Resoluciones de 11 de marzo y 18 de junio de 2003, sostuvo en su momento otra interpretación de la mención final del artículo 9.8 CC «los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite» (que «se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio») entendiendo la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (Cfr. año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales en su consideración familiar, o cualesquiera otras que determine la ley aplicable).

En todo caso, los partidarios de la tesis amplia excluyen, sin embargo, de la aplicación del precepto, el orden de suceder abintestato.

 [2] El artículo 967 del Code señala que cualquier persona podrá disponer por testamento, bien a título de institución de heredero, bien a título de legado, bien con cualquier otra denominación adecuada para manifestar su voluntad y el artículo 1002 puntualiza el artículo 967 y establece que las disposiciones testamentarias pueden ser universales, a título universal o a título particular. Cada una de estas disposiciones, con independencia de que se haya hecho con la denominación de institución de heredero o de legado, surtirá efectos de acuerdo con las normas establecidas a continuación en relación con los legados universales, los legados a título universal y los legados particulares” y el art.913.1 dice que “las liberalidades, en virtud de acto ínter vivos o de testamento, no podrán superar la mitad de los bienes del disponente cuando este dejara solo un hijo a su muerte; la tercera parte, cuando dejara dos hijos; y la cuarta parte, cuando dejara tres o más”.

[3] CHIKOC BARREDA, Naivi, “Posesión civilísima y saisine hereditaria: Confusiones, contradicciones y diversidad de funciones en los sistemas español y francés”, Revista de derecho civil, vol. III, núm. 1 (enero-marzo 2016). Estudios, pp. 65-106.

 

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FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

SUCESIONES

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE DERECHO HEREDITARIO. CANCELACIÓN. DERECHO DE ACRECER. RENUNCIA HEREDERO. ACEPTACIÓN HERENCIA (Caso 84, Lunes 4,30, nº  6, APE-1-d)

PROHIBICION DE DISPONER TESTAMENTARIA (Lunes 4,30, repert 139, 100)

PAIS VASCO. SUCESIONES. MATRIMONIO. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. EJERCICIO PARCIAL DEL PODER TESTATORIO. HERENCIA YACENTE (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 11)

RECTIFICACIÓN DE UNAS ADJUDICACIONES HEREDITARIAS. USUFRUCTO. DERECHOS PERSONALES (Sem bilbao,04/12/2000, caso 1)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS HEREDITARIOS. CIERRE REGISTRAL. DONACIÓN ANTERIOR NO INSCRITA (Lunes 4,30, nº 280/BCNR 61, jun  2000, pag 1471).

CONTRATOS ANTIGUOS DE ACCESO DIFERIDO. INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. HERENCIA. (Lunes 4,30, nº 277/BCNR 60, may 2000, pag  1159).

LEY DE LA SUCESION DEL CAUSANTE Y REENVÍO. CALIFICACIÓN. LEGÍTIMAS. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (Sem bilbao,18/05/2004, caso 1)

DERECHO DE TRANSMISIÓN. ADJUDICACIONES A LA HERENCIA YACENTE. PARTICIÓN. ANOTACIÓN 46 LH (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 26/ BCNR nº 104, caso 22, pag 1853)

VENTA EN PUBLICA SUBASTA POR SER INDIVISIBLE LA COSA COMUN CON ADJUDICACION A UNO SEGUN SENTENCIA HABIENDOSE DIRIGIDO LA DEMANDA CONTRA IGNORADOS HEREDEROS DE UNO Y CONTRA LOS DEMAS DETERMINADOS. AP DERECHO HEREDITARIO (Práctica hip 1, 83, pág 136/BCNR 282, oct 91, pag  2126)

DECLARACIÓN NOTARIAL DE HEREDEROS ABINTESTATO. OMISIÓN DE UN HIJO. CALIFICACIÓN.DOCUMENTOS JUDICIALES. USUFRUCTO VIUDAL. 9-8 CC (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 29/ BCNR nº 104, caso 25, pag 1856)

HERENCIAS. LEGÍTIMA VIUDAL. SEPARACION. CULPABILIDAD (41-1 BCNR 104)

INAPLICACIÓN AL HEREDERO FIDUCIARIO DE LA LIMITACIÓN DEL ARTÓCULO 196 DEL CCV (Sem Bol SERC nº 115 nov-dic 2004, pag 15)

HERENCIA: CATALUÑA: DIFERENCIA ENTRE FIDEICOMISO DE RESIDUO Y SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

HERENCIA. RENUNCIA. USUFRUCTO. FACULTAD DE DISPONER. RECTIFICACION 841-2 BCNR 104

HERENCIA INTESTADA. NACIONALIDAD DUDOSA (Lunes 4,30, nº  312, nov 2001/BCNR 80, pag 382)

PARTICIÓN HEREDITARIA. ADJUDICACIÓN A HIJOS SIN NOMBRES NI APELLIDOS. TITULAR REGISTRAL: IDENTIFICACIÓN (Lunes 4,30  322, may 2002/BCNR 84, pag 1403)

CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD. LIQUIDACIÓN GANANCIALES Y HERENCIA. DONACIÓN.FISCAL (Lunes 4,30  325, jun 2002/BCNR 87, pag  2241)

HERENCIA DISTRIBUIDA EN LEGADOS. ENTREGA (Lunes 4,30, nº 330, sept 2002/BCNR 89 pag 2842)

ACREDITACIÓN DEL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA (Lunes 4,30, nº 330, sept 2002/BCNR 89 pag 2842)

LEGADO A FAVOR DE LA IGLESIA. CANTIDAD.TESTAMENTO OLOGRAFO (Lunes 4,30, nº 332)

PROPIEDAD HORIZONTAL. PARTICIÓN. ADJUDICACIÓN DE ELEMENTOS. ADJUDICACION PARCIAL (Lunes 4,30, nº 345)

PARTICIÓN HEREDITARIA. CAUSANTE SEPARADO (Lunes 4,30, nº 357)

ANOTACIÓN DE QUERELLA POR ALZAMIENTO DE BIENES CUANDO UNO DE LOS QUERELLADOS HA FALLECIDO (Práctica hip 6, 7, pág 38/Lunes 4,30, nº 150 y  repert 175, 143/BCNR 315, oct 94, pag 2605)

PARTICIÓN DE HERENCIA. SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 356, oct 2003, pag 7/BCNR 98, pag  4275)

DERECHO DE RESERVA DEL ARTÍCULO 811 C.C. FASES. HEREDEROS DEL RESERVISTA (Lunes 4,30, nº 368, abr 2004, pag 2/BCNR 104, pag 1841)

DESHEREDACIÓN. 857 CC (Lunes 4,30,  nº 364, feb 2004, pag 1/BCNR 103, pag 1591)

HERENCIA ACEPTADA A BENEFICIO DE INVENTARIO (lu 365)

TRACTO SUCESIVO. HERENCIA (Lunes 4,30 nº 363, feb 2004, pag 2/BCNR 102, pag 1297)

ANOTACIÓN DE DEMANDA. HEREDEROS (Lunes 4,30, nº  333, nov 2002/BCNR 90 pag 56)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO (Lunes 4,30 341, marz 2003/BCNR 92 pag 996)

SUCESIÓN HEREDITARIA CONDICIONAL. SUSTITUCIONES (Lunes 4,30 nº 348, jun 2003/BCNR 96, pag 2999)

PROHIBICIÓN DE DISPONER TESTAMENTARIA. IGLESIA (Lunes 4,30 nº 364, feb 2004, pag 4/BCNR 103, pag 1593)

PARTICIÓN DE HERENCIA. SOCIEDAD DE GANANCIALES. EXCESO DE ADJUDICACIÓN (Lunes 4,30,  nº 356, oct 2003, pag 7/BCNR 98, pag  4275)

TRACTO SUCESIVO. HERENCIA (Lunes 4,30, nº 362)

PARTICION HEREDITARIA. SEPARACIÓN JUDICIAL. LEGÍTIMA. VIUDO (Lunes 4,30 nº 360, dic 2003, pag 2/BCNR 100, pag  377)

ANOTACIÓN DE DEMANDA. HERENCIA: ACEPTACIÓN. VIUDO (Lunes 4,30, nº 362)

FINCA PRIVATIVA POR CONFESIÓN: MUERTO EL CÓNYUGE, COMPARECE EL TITULAR REGISTRAL Y LOS HEREDEROS DE AMBOS ATRIBUYÉNDOLE EL CARÁCTER DE GANANCIAL (BCNR nº 17, jul 1996, pag 1700)

USUFRUCTO MIENTRAS LA VIUDA PERMANEZCA VIUDA (BCNR 281, sept 91, pag 1875)

ANOTACIÓN DE DEMANDA. HERENCIA ACEPTACIÓN (Lunes 4,30 nº 363, feb 2004, pag 2/BCNR 102, pag 1297)

RETRACTO DE COLINDANTES. FINCA. HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. FISCAL (Lunes 4,30,  nº 368, abr 2004, pag 2/BCNR 104, pag 1841)

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO.TRACTO SUCESIVO.HERENCIA (Lunes 4,30 nº 364, feb 2004, pag 3/BCNR 103, pag 1592)

ACEPTACIÓN TACITA DE LA HERENCIA. INCAPACIDAD.TUTELA  (lu 358)

ALGUNAS CUESTIONES SOBRE INMATRICULACION DE FINCAS. HEREDERO ÚNICO. EXPEDIENTE DE DOMINIO (Lunes 4,30, nº 339)

RESERVA LINEAL. HERENCIA (Seminario Bilbao,  07/10/2003, caso 10)

LEGADO DE USO Y HABITACIÓN (Sem bilbao,15/06/2004, caso 11)

PAÍS VASCO. DESTINO DE LOS BIENES TRONCALES (Seminario Bilbao, 12/02/2002, caso 5)

HIPOTECA DE BIENES SUCESORIOS. DERECHO HEREDITARIO. TRACTO SUCESIVO. (Sem bilbao,15/06/2004, caso 4)

VINCULACIÓN “OB REM”. ADICION HERENCIA. SUBSANACION DEFECTOS (Semin Bilbao, 26/11/2002, caso 4)

USUFRUCTO VIUDAL. PAIS VASCO. SEPARACIÓN. ACTA DE NOTORIEDAD DECLARACIÓN HEREDEROS (Sem bilbao,15/06/2004, caso 3)

PAÍS VASCO. PODER TESTATORIO. COMISARIO. PODER PARA RENUNCIAR. ALBACEA CONTADOR PARTIDOR  (Seminario Bilbao, 23/10/2001, caso 3)

PRÓRROGA DEL CARGO DE COMISARIO MIENTRAS PERMANEZCA VIUDO. ALKAR-PODEROSO. RES 16-11-1994. CONDICIÓN RESOLUTORIA. USUFRUCTO UNIVERSAL VIUDA (Seminario Bilbao, 23/10/2001, caso 4)

¿CABE UN LEGADO A FAVOR DEL NASCITURUS NONDUM CONCEPTI? (Lunes 4,30, nº 250, 2-3)

INSCRIPCIÓN DE ANTECEDENTES. HERENCIA. LEGADO. (Lunes 4,30, nº 272/BCNR 58, mzo 2000, pag 797).

TESTAMENTO NULO POR PRETERICIÓN NO INTENCIONAL (Lunes 4,30, nº 275)

PARTICIÓN SIN LEGITIMARIA. CONTADOR PARTIDOR. LEGITIMA (Lunes 4,30, nº 274/BCNR 59, abr 2000, pag  948).

VECINDAD CIVIL DEL CAUSANTE. HERENCIA. NAVARRA. LEGITIMA (Lunes 4,30 nº 274/BCNR 59, abr 2000, pag  947).

CAPACIDAD DEL MENOR EN LA PARTICIÓN. LEGÍTIMA. DEFENSOR JUDICIAL. CONFLICTO DE INTERESES  (Lunes 4,30, nº 286/BCNR 65, nov  2000, pag 2387).

LEGADO CON CR. ARTÍCULO 793 CC. RENUNCIA POR LOS FAVORECIDOS (Lunes 4,30, nº 299)

CONTADOR PARTIDOR. PARTICIÓN SIN SU CONCURSO (Lunes 4,30, nº 338)

HERENCIA CON LEGADOS (Lunes 4,30, nº 338)

CUADERNO PARTICIONAL.CONTADOR PARTIDOR (Lunes 4,30, nº 346, may 2003/BCNR 95, pag 2710)

PARTICIÓN HEREDITARIA. CONTADOR PARTIDOR. LEGÍTIMA  (Lunes 4,30, nº  357)

PARTICIÓN HEREDITARIA. CAUSANTE SEPARADO  (Lunes 4,30, nº 357)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. ACEPTACIÓN. CONDICIÓN SUSPENSIVA. LEGADOS (*) (Lunes 4,30, nº 358)

DESHEREDACIÓN. DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO. LEGITIMA. INSTANCIA PRIVADA HEREDERO ÚNICO (Lunes 4,30  304, julio 2001/BCNR 76, pag 2773)

DERECHO DE TRANSMISIÓN: SUJECCIÓN DE LOS BIENES DEL PRIMER CAUSANTE A LAS CARGAS IMPUESTAS POR EL SEGUNDO CAUSANTE O TRANSMITENTE (BCNR 36 abr 1998, pag 1006)

TRACTO SUCESIVO. GANANCIALES. HERENCIA (Lunes 4,30, nº 288)

PROPIEDAD HORIZONTAL. ACEPTACIÓN POR UN LLAMADO Y ADJUDICACIÓN PARCIAL. VIUDA. FISCAL (Lunes 4,30, nº 290)

VENTA DE BIEN HEREDITARIO. CARÁCTER DEL BIEN ADJUDICADO. GANANCIALES (Lunes 4, 30, nº 307, sept 2001/BCNR 77, pag 3092)

RENUNCIA DE HEREDERO EN ACTA DE NOTORIEDAD DE DECLARACION DE HEREDEROS. NOTARIOS. JUICIO DE CAPACIDAD (Lunes 4,30, nº 289)

EDIFICIO GANANCIAL SOBRE FINCA PRIVATIVA. AUTOS DEL AÑO 1981. ACCESION. HERENCIA (Lunes 4,30, nº 294)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. USUFRUCTO. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº  315, en 2002/BCNR 81, pag 557)

HERENCIA SIN RATIFICAR. RATIFICACIÓN. TRACTO ABREVIADO (Lunes 4,30, nº  310, oct 2001/BCNR 79, pag 80)

TRACTO SUCESIVO. HERENCIA (Lunes 4,30, nº 354, sept 2003/BCNR 96, pag 3465)

PARTICIÓN. PROPIEDAD HORIZONTAL. ADJUDICACIÓN PARCIAL (Lunes 4,30, nº 345)

PARTICIÓN HEREDITARIA. SEGREGACIÓN. LICENCIA. (Lunes 4,30, nº  323, may 2002/BCNR 85, pag 1612)

SUCESIÓN INTESTADA. EXTRANJEROS. LEGITÍMA. DIVORCIO (Lunes 4,30 326, julio 2002/BCNR 88 PAG 2485)

GANANCIALES. SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. EMBARGO DE LOS DERECHOS DEL VIUDO. ANOTACIÓN DE EMBARGO. DERECHO HEREDITARIO. TESTAMENTO. USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD. PROHIBICION DE DISPONER. HEREDERO. SUSTITUCIONES.FISCAL (Lunes 4,30, nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 326).

TESTAMENTO OLOGRAFO.TUTELA. ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LOS HIJOS. MENORES (Lunes 4,30, nº 332)

LEGADO A FAVOR DE INCAPAZ. TUTELA GANANCIALES. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Sem Bilbao, 15/01/2002, caso 3)

SUCESIONES. VIUDA. 838 CC (Sem Bilbao, 04/06/2002, caso 3)

PARTICIÓN. CONTADOR PARTIDOR. TESTAMENTO OLÓGRAFO. LEGADOS (Semin Bilbao 02/07/2002, caso 2)

USUFRUCTO GANANCIAL. PARTICIÓN  (Semin Bilbao, 08/10/2002, caso 5)

LIQUIDACIÓN DE UNA HERENCIA (Semin Bilbao,  04/02/2003, caso 4)

INSCRIPCIÓN BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA. PARTICIÓN CONTADOR PARTIDOR (Semin Bilbao,  04/02/2003, caso 3)

PARTICIÓN DE HERENCIA CON APROBACIÓN JUDICIAL. INCAPACIDAD (Semin Bilbao,  01/04/2003, caso 4)

RENUNCIA A LA HERENCIA POR EL COMISARIO. PAÍS VASCO. LEGÍTIMA. POSTMORIENCIA (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 1)

APARTAMIENTO O PRETERICIÓN. SUSTITUCIÓN. LEGÍTIMA (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 8)

USUFRUCTO CONDICIONAL. PARTICIÓN (Sem bilbao,04/12/2000, caso 2)

RENUNCIA DE HERENCIA Y SUCESIÓN ABINTESTATO (Lunes 4,30, nº 2,5/139,38, nº 12)

DEFENSOR JUDICIAL (Lunes 4,30, repert 139, 38)

ENTREGA DE LEGADO (Lunes 4,30, repert 139, 43)

IUS DELATIONIS (Lunes 4,30, repert 139, 43)

COLACIÓN (Lunes 4,30, repert 139, 43)

SUCESIÓN (Lunes 4,30, repert 139, 43)

PARTICIÓN DE HERENCIA. ADJUDICACIÓN BIENES PRIVATIVOS EN PAGO DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 47)

RESERVA. PARTICIÓN DE HERENCIA DEL RESERVISTA (Lunes 4,30, repert 139, 79)

LEGÍTIMA VENEZOLANA (Lunes 4,30, repert 139, 79)

INSTITUCIÓN A FAVOR DE NO NACIDOS. VENTA (Lunes 4,30, repert 139, 82)

PARTICIÓN Y PRETERICIÓN (Lunes 4,30, repert 139, 82)

LEGADO MODAL (Lunes 4,30 nº 35 y repert 139, pag 111/BCNR 264, feb 90, pag  294)

PRECIO VENTA. CONDICIÓN RESOLUTORIA. PENSIÓN VITALICIA. PACTO SUCESORIO. LEGADO (Lunes 4,30, nº 45 y  repert 140, 17/BCNR 268, jun 90, pag 1268)

TESTAMENTO CON CLÁUSULA RELATIVA A AUTOPSIA (Lunes 4,30, repert 139, 113)

DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO CÓNYUGE. LEGÍTIMA ASCENDIENTES (Lunes 4,30, repert 140, 10)

PACTO DE SOBREVIVENCIA EN COMPRA DE SOLAR. ¿SE EXTIENDE AL EDIFICIO CONSTRUIDO? (Lunes 4,30, repert 140, 11)

LEGADO DE USUFRUCTO UNIVERSAL AL CÓNYUGE CON FACULTAD DE DISPONER Y DE DESIGNAR EN HIJOS HEREDEROS (Lunes 4,30, repert 140, 24)

LEGADO DE UN HEREDERO DE CENSO (Lunes 4,30 nº 50 y repert 140, pag 31/BCNR 268, jun 90, pag 1263)

LEGADO DE LEGÍTIMA (Lunes 4,30, nº 69 y repert 140, pag 52/BCNR 278, may 91, pag 1034)

LEGADO DE UN NEGOCIO QUE FUNCIONA EN LOCAL ARRENDADO (Lunes 4,30, nº 76 y repert 140, pag 57/BCNR 281, sept 91, pag  1879)

LEGADO A FAVOR DE LOS HIJOS DE UNA HIJA (Lunes 4,30, repert 140, 74)

ENTREGA DE LEGADO (Lunes 4,30 nº 93 y repert 140, pag 87/BCNR 288, ab 92, pag 779, not-reg baleares)

LEGADO DE USUFRUCTO DE MITAD DE LA CASA (Lunes 4,30, nº 124 y repert 175, pag 101/BCNR 317, dic 94, pag 3282)

OTRO SUPUESTO DE DESHEREDACIÓN (Lunes 4,30, nº 235, 2-3/BCNR 39 jul 1998, pag 1960)

ACRECIMIENTO IMPROPIO. INSTANCIA PRIVADA (Lunes 4,30, repert 139, 56)

HERENCIA INTESTADA. ACRECIMIENTO A FAVOR DEL VIUDO POR RENUNCIA DE LOS PADRES LLAMADOS. TÍTULO (Lunes 4,30, repert 175, 155)

EMBARGO DE DERECHOS HEREDITARIOS Y PARTICIÓN (Lunes 4,30, nº 145 y repert 175, pag 131/BCNR 316 nov 94, pag 2857)

INSTITUCIÓN DE HEREDERO POR MITAD CON SUSTITUCIÓN VULGAR EN FAVOR DE LOS DESCENDIENTES Y CON Dº DE ACRECER PARA EL SOBREVIVIENTE. EFECTOS DE LA RENUNCIA (Lunes 4,30, 161,4)

DERECHO DE ACRECER VIUDA-HEREDEROS (Lunes 4,30, repert 139, 51)

LA INSTITUCIÓN EN PARTES IGUALES ¿EXCLUYE EL DERECHO DE ACRECER? (Lunes 4,30, nº 124 y repert 175, pag 100/BCNR 310, ab 94, pag 891)

EL DERECHO DE TRANSMISION NO ES UN DERECHO INSCRIBIBLE (Lunes 4,30, repert 175, 139)

DERECHO DE TRANSMISIÓN. ¿ES TRANSMISARIO EL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE? (Lunes 4,30 repert 139, 61)

HERENCIA TESTAMENTARIA. LEGADO DE COSA GANANCIAL INTERVENCIÓN DE LEGATARIOS EN PARTICION (Lunes 4,30, 179,2-3/BCNR nº 13, mar 1996, pag 839)

TESTAMENTO OTORGADO EN PELIGRO DE MUERTE. TESTIGOS (Lunes 4,30, nº 182,4)

TESTAMENTO PARTICIONAL. INSCRIPCION (Lunes 4,30, nº 189,3)

ERROR EN TESTAMENTO (Lunes 4,30, repert 139, 54)

DOBLE HEREDRO FIDUCIARIO. INTERPRETACION DEL TESTAMENTO (Lunes 4,30, repert 140, 18)

SUSTITUCION FIDEICOMISARIA. GRAVAMEN DE LEGÍTIMA (Lunes 4,30, nº 77 y repert 140, pag 58/BCNR 281, Sept 91, pag 1867)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. LEGÍTIMA (Lunes 4,30, nº 78 y repert 140, pag 59/BCNR 281, Sept 91, pag 1871)

INTERPRETACIÓN TESTAMENTO. SUSTITUCIÓN O RECOMENDACIÓN (Lunes 4,30, repert 175, 39)

CANCELACIÓN DE SUSTITUCION FIDEICOMISARIA (Lunes 4,30, repert 175, 66)

CLAUSULA DE SUSTITUCION FIDEICOMISARIA (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 132/BCNR 316 nov 94, pag 2863)

HERENCIA. INSTITUCIÓN DE HEREDERO. LOS HIJOS PUESTOS EN CONDICIÓN Y NO EN SUSTITUCIÓN (Lunes 4,30, nº 192,2-3)

HERENCIA. SUSTITUCIÓN (Lunes 4,30, nº 195,2-3-4-5)

ENAJENACIÓN DE BIENES SUJETOS A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Lunes 4,30, nº 235, 2-3/ BCNR 39 jul 1998, pag 1959)

SUBROGACIÓN EN SUSTITUCION FIDEICOMISARIA SOLAR PRIVATIVO,EDIFICIO GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 38 y repert 139, pag 116/BCNR 264, feb 90, pag 297)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Lunes 4,30, repert 140, 15)

HERENCIA. ABINTESTATO (Lunes 4,30, nº 196,2-3-4-5)

ADICIÓN DE HERENCIA. DEFENSOR JUDICIAL SIN APROBACIÓN JUDICIAL (Lunes 4,30, nº 222,3/BCNR 34, feb 1998, pag 593)

HERENCIA. LLAMAMIENTO GENÉRICO A DESCENDIENTES (Lunes 4,30, repert 140, 26)

PARTICIÓN DE HERENCIA REALIZADA INDEPENDIENTEMENTE POR LOS HEREDEROS (Lunes 4,30 nº 95, y repert 140, pag 89/BCNR 288, ab 92, pag 751)

PARTICIÓN DE HERENCIA. NECESIDAD APROBACIÓN JUDICIAL (Lunes 4,30, nº 115 y repert 175, pag 71/BCNR 299, ab 93, pag 933)

HEREDERO QUE FALLECE SIN ACEPTAR NI REPUDIAR LA HERENCIA DEL CAUSANTE (Lunes 4,30, repert 175, 169)

PARTICIONES HEREDITARIAS CON ADJUDICACIONES ENTRE COHEREDEROS EN FORMA DISTINTA A LO DISPUESTO POR EL CAUSANTE (Lunes 4,30,  nº 186,5/BCNR nº 16, jun 1996, pag 1510)

COMPARECENCIA DEL CONYUGE VIUDO EN LA PARTICIÓN (Lunes 4,30, nº 196,2-3-4-5)

PRESENCIA DEL CONYUGE USUFRUCTUARIO EN LAS PARTICIONES (Lunes 4,30, nº 196,2-3-4-5)

PARTICIÓN HEREDITARIA (Lunes 4,30, nº repert 139, 66)

PARTICIÓN. CONMUTACIÓN DEL USUFRUCTO VIUDAL (Lunes 4,30 nº 79 y repert 140, pag 60/BCNR 281, Sept 91, pag 1869)

PARTICIÓN (Lunes 4,30 repert 140, 84)

TESTAMENTO PARTICIONAL (Lunes 4,30, repert 175, 170)

INSCRIPCIÓN DE BIENES A FAVOR DE ALBACEA CONTADOR PARTIDOR CON FACULTADES DE VENDER (Lunes 4,30,  repert 140, 77)

PRESCINDIR DEL ALBACEA (Lunes 4,30, repert 175, 45)

ALBACEA CON FACULTAD PARA VENDER (Lunes 4,30, repert 175, 162)

VENTA POR CONTADOR PARTIDOR  QUE ES ALBACEA (Lunes 4,30, nº 233, 2)

VOLUNTAD DEL TESTADOR (Lunes 4,30, repert 139, 70)

LEGADO DE COSA GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 21/BCNR 268, jun 90, pag 1257)

LA LEGÍTIMA EN DERECHO ALEMÁN (Lunes 4,30, nº 52 y repert 140, pag 35/BCNR 268, jun 90, pag 1266)

SUCESIONES. LEGÍTIMA (Lunes 4,30, repert 140, 44)

DERECHOS DE LEGITIMARIOS (Lunes 4,30, nº 67 y repert 140, pag 51/BCNR 278, may 91, pag 1033)

LEGÍTIMA: NATURALEZ JURIDICA (Lunes 4,30, nº 68 y repert 140, pag 52/BCNR 278, may 91, pag 1047)

CÓNYUGE HEREDERO (Lunes 4,30, nº 96 y repert 140, pag 92/BCNR 288, ab 92, pag 754)

IMPROCEDENCIA DE DOCUMENTO PRIVADO ELEVADO A PÚBLICO PARA DESVIRTUAR LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DEL TESTAMENTO (BCNR nº 11, ener 1996, pag 315)

TUTELA ANTIGUA VERSUS TUTELA ACTUAL. DEFENSOR JUDICIAL. HERENCIA. APROBACIÓN JUDICIAL (BCNR 281, sept 91, pag 1876)

ENAJENACIÓN POR FIDUCIARIO CON CONSENTIMIENTO DE FIDEICOMISARIOS (Lunes 4,30, repert 140, 92)

ANOTACIÓN DE LEGADO DE LEGITIMA EN CATALUÑA (Lunes 4,30 repert 140, 93)

TITULAR MUERTO (Lunes 4,30, nº 97 y repert 140, pag 97/BCNR 288, ab 92, pag 757)

RENUNCIAS EN UN FIDEICOMISO (Lunes 4,30, repert 175, 44)

REFORMA PROCESAL. DECLARACION DE HEREDEROS (Lunes 4,30, repert 175, 46)

DEFENSOR JUDICIAL EN LAS PARTICIONES HEREDITARIAS (Lunes 4,30, nº 108 y repert 175, pag 50/BCNR 293, oct 92, pag 2365)

ACTAS DE NOTORIEDAD DE DECLARACION DE HEREDEROS. INEXISTENCIA DE MAS HIJOS (Lunes 4,30, nº 122 y repert 175, pag 94/BCNR 317, dic 94, pag 3284)

ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS RESUMIDA (Lunes 4,30, nº 127 y repert 175, pag 109/BCNR 310, ab 94, pag 889)

INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO (Lunes 4,30, nº 145 y repert 175, pag 130/BCNR 316 nov 94, pag 2856)

INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA TESTAMENTARIA  (Lunes 4,30, nº 145 y repert 175, pag 132/BCNR 316 nov 94, pag 2859)

LEGADO DE DERECHO DE HABITACIÓN. HEREDERO FIDEICOMISARIO AUTORIZADO PARA VENDER (Lunes 4,30, nº 195,2-3-4-5)

HEREDEROS QUE SEGUN LEY CORRESPONDA (Lunes 4,30, nº 196,2-3-4-5)

LEGADO DE USUFRUCTO BAJO LA CONDICIÓN DE NO CONTRAER SEGUNDAS NUPCIAS. VENTA POSTERIOR DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD (Lunes 4,30, nº 203,4-5/BCNR nº 25, abr 1997, pag 1245)

¿CONSERVA EL CONYUGE SEPARADO JUDICIALMENTE LA LEGITIMA VIUDAL CUANDO NO ES CULPABLE CONFORME A LA LEG ANTERIOR? (Lunes 4,30, nº 235, 2-3/BCNR 39 jul 1998, pag 1960)

PARTICIÓN PRACTICADA POR DEFENSOR JUDICIAL INICIADA ANTES DE LA  LEY 15-1-1996 (Lunes 4,30, nº 212,2-3/BCNR 29, agos 1997, pag 2244)

TESTAMENTO CONFORME A LA LEGISLACIÓN CATALANA POR CAUSANTE NACIDO EN Dº COMUN Y RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 175, 151)

PREMORIENCIA DE UNO DE LOS HEREDEROS ¿DEBE ABRIRSE SU SUCESION? (Lunes 4,30, nº 228, 3/BCNR 38 jun 1998, pag 1470)

HERENCIA. BIENES PRIVATIVOS DEL CAUSANTE POR CONFESIÓN DEL SOBREVIVIENTE (Lunes 4,30, nº 178, 3)

SUCESIÓN INTESTADA. DERECHOS DEL CONYUGE SEPARADO LEGALMENTE (Lunes 4,30, nº 177, 4-5)

HERENCIA. PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR COMPARECIENDO EL TUTOR DE INCAPACITADO POR SI Y EN SU NOMBRE  (Lunes 4,30, nº 178, 4-5)

VENTA DE HERENCIA. DERECHO HEREDITARIO (Lunes 4,30, repert 139, 46)

HERENCIA ACTUANDO UN MANDATARIO (Lunes 4,30, repert 139, 97)

BIENES RESERVABLES (Lunes 4,30, repert 139, 100)

EXCLUSIÓN DE HEREDERO (Lunes 4,30, repert 139, 99)

CONTADOR PARTIDOR Y MENORES (Lunes 4,30, repert 139, 56)

ANOTACIÓN DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE LEGÍTIMA EN CATALUÑA (Lunes 4,30, repert 140, 90)

PARTICIÓN CON MENORES INTEREADOS. CITACIÓN 1957 CC (Lunes 4,30 repert 139, 59)

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR SOBRE LEGÍTIMA EN FORMA DE OPCIÓN OFRECIDA A HEREDERA. CONTADOR PARTIDOR. FACULTADES (Lunes 4,30, repert 139, 65)

EL CONTADOR PARTIDOR, LA ADOPTADA Y LA MENOR (Lunes 4,30, nº repert 140, 75)

TESTAMENTO: DESIGNACIÓN DE DOS CONTADORES PARTIDORES PARA QUE ACTUE EL SEGUNDO EN DEFECTO DEL PRIMERO (Lunes 4,30, repert 175, 170)

DERECHOS DEL CONYUGE VIUDO EN CATALUÑA. INTERVENCIÓN EN LA PARTICIÓN (Lunes 4,30, nº 195,2-3-4-5)

INTERVENCIÓN DEL CONYUGE VIUDO EN LA PARTICIÓN. CATALUÑA (Lunes 4,30, nº 195,2-3-4-5)

MENOR REPRESENTADO POR SU MADRE SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL EN PARTICIÓN HEREDITARIA (Lunes 4,30, nº 204,2-3/ BCNR nº 26, may 1997, pag 1545)

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN PARTICIONES (Lunes 4,30 repert 139, 72)

INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO SUJETO AL DERECHO MALLORQUÍN EN LA PARTICIÓN (Lunes 4,30 nº 76 y repert 140, pag 58/BCNR 281, sept 91, pag  1880)

PROBLEMA DE PREMORIENCIA (Lunes 4,30, nº 196,2-3-4-5)

EL CONCEPTO DE PREMORIENCIA (Lunes 4,30, nº 196,2-3-4-5)

DERECHO DE ACRECER EN LOS GANANCIALES POR RENUNCIA A LA HERENCIA DEL CAUSANTE POR LOS HIJOS (Lunes 4,30, nº 228, 3/BCNR 38 jun 1998, pag 1470)

GRAVAMEN SOBRE LEGÍTIMA SIN OPCION COMPENSATORIA (Lunes 4,30, nº 221,4/BCNR 34, feb 1998, pag 591)

HIPOTECA SOBRE FINCA GRAVADA CON SUSTITUCION FIDEICOMISARIA CUANDO LOS FIDEICOMISARIOS SON INDETERMINADOS (Lunes 4,30, nº 190,2/BCNR nº 18, ago 1996, pag 1904)

VOLUNTAD DEL TESTADOR (Lunes 4,30, repert 139, 58)

SUCESION INTESTADA (Lunes 4,30, repert 139, 66)

INCIDENCIA DEL ART. 9-8 CC EN SUCESIÓN INTESTADA EN CATALUÑA (Lunes 4,30, repert 140, 76)

DISTRIBUIDOR MALLORQUÍN O FIDEICOMISO DE RESIDUO. SUSPENSIÓN DE PAGOS. CANCELACION (Lunes 4,30, nº 143 y repert 175, pag 129/BCNR 316 nov 94, pag 2853)

HEREDERO ÚNICO. INSTANCIA DE MANIFESTACIÓN DE BIENES CUANDO SE LIQUIDA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 199,4)

LEGADO CON PROHIBICIÓN DE DISPONER  (Lunes 4,30 nº 86 y repert 140, pag 70/BCNR 284, dic 91, pag 2601)

ACTAS DE NOTORIEDAD DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.VECINDAD CIVIL (Lunes 4,30, nº 121 y repert 175, pag 86/BCNR 317, dic 94, pag 3278)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA Y EXTINCION DE CONDOMINIO (Lunes 4,30, repert 175, 92)

INTERPRETACIÓN DE UNA CLÁUSULA TESTAMENTARIA (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 134/BCNR 316, nov 94, pag 2866)

DERECHO HEREDITARIO EN CATALUÑA (Lunes 4,30, repert 140, 74)

HERENCIA CON PATRIA POTESTAD PRORROGADA (Lunes 4,30, repert 140, 38)

RETRACTO ARRENDATICIO EN EXTINCION DE COMUNIDAD. HERENCIA (Lunes 4,30, repert 140, 93)

DERECHO HEREDITARIO. EMBARGO. VENTA. PARTICIÓN ANTERIOR (Lunes 4,30, repert 140, 40)

EMBARGO DE AFECCIONES LEGITIMARIAS. CATALUÑA (Lunes 4,30, repert 175, 66)

USUFRUCTO A LA VIUDA SI NO CONTRAE NUEVO MATRIMONIO (Lunes 4,30, nº 81 y repert 140, 66/BCNR 281, sept 91, pag 1874)

USUFRUCTO Y PERSONAS JURíDICAS. APORTACIÓN (Lunes 4,30, nº 210,4-5/BCNR 27, jun 1997, pag 1824)

DONACIÓN Y HERENCIA (Lunes 4,30 nº 39 y repert 140, pag 2/BCNR 264, feb 90, pag 301)

SUCESIÓN DE EXTRANJERO. LEY APLICABLE.DERECHO DE RETORNO (Lunes 4,30, repert 139, 104)

SUSTITUCION FIDEICOMISARIA: CON CARACTER PREVENTIVO SE ESTABLECE LA VULGAR (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

HERENCIA: PRELEGADO; RENUNCIA DEL PRELEGADO Y ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA, QUE PRODUCE LA INEFICACIA DE LIMITACIONES IMPUESTAS POR EL TESTADOR AL PRELEGATARIO (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

HERENCIA: SUSTITUTOS QUE DEBE ACREDITAR SU PERTENENCIA A UNA CATEGORÍA (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 29)

HERENCIA: ADQUISICIÓN PRO INDIVISO POR UNA PERSONA Y LA HERENCIA YACENTE DE SU CONYUGE YA FALLECIDO (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

HERENCIA: CARÁCTER DE LOS BIENES CUANDO LA PARTICIÓN SE REALIZA CON COMPENSACIÓN DE DINERO GANANCIAL. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 27)

HERENCIA EXTRANJEROS HERENCIA EXTRANJEROS (Lunes 4,30, nº 48 y repert 140, pag 25/BCNR 268, jun 90, pag 1277)

EXTRANJEROS. TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA. REGISTRO DE INVERSIONES (Lunes 4,30, nº 179,4)

HERENCIA. ADQUISICIÓN POR UN RESIDENTE EN EL EXTRANJERO COMO HEREDERO ÚNICO. TÍTULO (Lunes 4,30, nº 230, 5)

CLÁUSULA DE REPRESENTACION EN TESTAMENTO EN CATALUÑA. SUSTITUCION VULGAR (Lunes 4,30, repert 175, 80)

DERECHO DE REPRESENTACIÓN IMPROPIO (Lunes 4,30, repert 139, 69)

COMPRAVENTA DE CUOTA. HERENCIA ANTERIOR (Lunes 4,30, repert 139, 60)

INSCRIPCIONES DE ADJUDICACIONES HEREDITARIAS SIN EL CONCURSO DEL CONYUGE VIUDO (Lunes 4,30 repert 140, 62)

REDENCIÓN DE CENSO OTORGADA POR EL CAUSANTE Y POSTERIOR INSCRIPCION A FAVOR DE LOS HEREDEROS (Lunes 4,30 repert 140, 76)

RECTIFICACIÓN O COMPLEMENTO INSCRIPCIÓN DE HERENCIA (Lunes 4,30, nº 117 y repert 175, pag 74/BCNR 299, ab 93, pag 939)

DECLARACIÓN DE QUIEBRA DE LA HERENCIA. HERENCIA YACENTE (Lunes 4,30, repert 175, 138)

INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO ¿INMATRICULADORA? (Lunes 4,30 nº 79 y repert 140, pag 60/BCNR 281, Sept 91, pag 1869)

DECLARACIÓN JUDICIAL DE HEREDEROS (Lunes 4,30, nº 79 y repert 140, pag 60/BCNR 281, Sept 91, pag 1869)

ENAJENACIÓN DE BIENES POR HEREDERO QUE HA ACEPTADO A BENEFICIO DE INVENTARIO. CATALUÑA (Lunes 4,30, nº 132 y repert 175, pag  113/BCNR 315, oct 94, pag 2580)

VENTA DE BIENES RESERVABLES EN CATALUÑA (Lunes 4,30, repert 139, 111)

ESCRITURA MERAMENTE REVOCATORIA DE TESTAMENTO EN CATALUÑA (Lunes 4,30, repert 175, 97)

DECLARACIÓN POR HIJO DE OBRA NUEVA CONSTRUIDA POR SUS PADRES NO INCLUIDA EN SU HERENCIA (Lunes 4,30, repert 175, 158)

EMBARGO DE DERECHOS HEREDITARIOS QUE SE INTEGRAN EN UNA HERENCIA YACENTE. (Lunes 4,30, nº 145 y repert 175, pag 130/BCNR 316 nov 94, pag 2855)

USUFRUCTO GANANCIAL COMO UNICO BIEN INTEGRANTE DE LA HERENCIA (Lunes 4,30 repert 139, 79)

FINCAS GRAVADAS CON SUSTITUCION FIDEICOMISARIA. PROGRAMA DE ACTUACIÓN INTEGRADA URBANISMO VALENCIA (Lunes 4,30, nº 225,3)

EN AUTO DE ADJUDICACIÓN TRAS REMATE Y ANTES DE LA ADJUDICACIÓN FALLECE REMATANTE. ADJUDICACIÓN A HEREDERO UNICO. FISCAL. PROCEDIMIENTOS (Lunes 4,30, repert 175, 162)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. INSCRIPCIÓN A FAVOR DEL ADJUDICATARIO DEL DERECHO ANOTADO (Lunes 4,30, nº 197,2/BCNR nº 21, dic 1996, pag 2607)

SEGUNDA ESCRITURA DE HERENCIA DE FINCA UNICA E INDIVISIBLE (Lunes 4,30 nº 134 y repert 175, pag 116/BCNR 310, ab 94, pag 893)

RESERVA TRONCAL (Lunes 4,30, nº 41 y repert 140, pag 6/BCNR 264, feb 90, pag  315)

RESERVA QUE NO CONSTA INSCRITA (Lunes 4,30 nº 135 y  repert 175, pag 118/BCNR 317, dic 94, pag 3268)

UNA VOLUNTAD CONFUSA. SUCESIONES. TESTAMENTO. SUSTITUCIONES. PROHIBICION DE DISPONER (Lunes 4,30, nº 52 y repert 140, pag 35/BCNR 268, jun 90, pag 1285)

DECLARACIÓN DE HEREDEROS. LEGISLACIÓN APLICABLE (Lunes 4,30, repert 139, 110)

COLACIÓN (Lunes 4,30 nº 78 y repert 140, pag 59/BCNR 281, Sept 91, pag 1871)

REQUISITOS INSCRIPCIÓN DOMINIO A FAVOR DE HEREDEROS DEL DEMANDANTE POR SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO (Lunes 4,30, nº 254, 2-3)

EXPROPIACIÓN FORZOSA DE FINCA SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Lunes 4,30, repert 140, 31)

INSCRIPCIÓN DE HERENCIA A EFECTOS FISCALES. ¿BENEFICIA A LOS TITULARES DE OTROS ASIENTOS? (Lunes 4,30, 222,2/BCNR 34, feb 1998, pag 593)

NECESIDAD DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS (Lunes 4,30, nº 115 y repert 175, pag 70/BCNR 299, ab 93, pag 932)

ENAJENACIÓN DE BIENES POR HEREDERO QUE HA ACEPTADO A INVENTARIO EN CATALUÑA (Práctica hip 1, 47, pág 79)

EL DERECHO DE TRANSMISIÓN NO ES INSCRIBIBLE (Práctica hip 6, 20, pág 76)

HERENCIA: VECINDAD CIVIL A EFECTOS DE DETERMINAR LA LEY DE LA SUCESIÓN CUANDO RESULTA DE LA SOLA DECLARACION DE HEREDERO (Sem Bol SERC nº 105 mzo-abr-2003, pag 23)

DERECHO DE TRANSMISIÓN: DERECHOS DEL CONYUGE VIUDO O DE LOS LEGITIMARIOS DEL HEREDERO QUE FALLECIO SIN ACEPTAR NI REPUDIAR LA HERENCIA DEL CAUSANTE (Práctica hip 6, 21, pág 77 )

DECLARACION JUDICIAL DE HEREDEROS ATRIBUYENDO AL VIUDO TODO EL USUFRUCTO EN LUGAR DE LA MITAD COMO PREVEIA LA LEGISLACION CATALANA ANTERIOR A LA LEY 25-5-1987 (Práctica hip 1, 239, pág 335)

DECLARACION DE HEREDEROS ABINTESTATO EN CATALUÑA A FAVOR DEL CONYUGE.EL PROBLEMA DE LA LEGITIMA DE LOS ASCENDIENTES (Práctica hip 1, 240, pág 337)

HEREDEROS ABINTESTATO QUE RENUNCIAN CON POSTERIORIDAD AL AUTO DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ADJUDICÁNDOSE LA HERENCIA A LA MADRE NOMBRADA USUFRUCTUARIA (Práctica hip 1, 241, pág 337)

HIJO ADOPTIVO EN ESCRITURA DE ADOPCIÓN ANTERIOR A 1958. FALLECIMIENTO DEL ADOPTANTE SIN HABERLE INSTITUIDO HEREDERO (Práctica hip 1, 242, pág 338/BCNR 282, oct 91, pag  2123)

SUCESIÓN INTESTADA EN CATALUÑA. USUFRUCTO DEL CONYUGE VIUDO (Práctica hip 1, 243, pág 339/BCNR 282, oct 91, pag 2141)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR: NO EXCLUYE LA NECESIDAD DE ACEPTACION POR LOS HEREDEROS (BCNR nº 17, jul 1996, pag 1696)

INCIDENCIA DEL NUEVO ART. 9-8 CC EN LA SUCESION INTESTADA (Práctica hip 1, 244, pág 340)

TESTAMENTO CON CLÁUSULA RELATIVA A LA AUTOPSIA (Práctica hip 1, 245, pág 341)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Práctica hip 1, 246, pág 342)

DOBLE HEREDERO FIDUCIARIO. INTERPRETACION DEL TESTAMENTO (Práctica hip 1, 247, pág 342)

LEGADO DE USUFRUCTO UNIVERSAL AL CONYUGE CON FACULTAD DE DISPONER Y DESIGNAR EN LOS HIJOS HEREDEROS (Práctica hip 1, 248, pág 343)

HERENCIA. LLAMAMIENTO GENÉRICO A DESCENDIENTES (Práctica hip 1, 249, pág 344)

HERENCIA DE CONFIANZA EN CATALUÑA (Práctica hip 1, 250, pág 344)

PARTICIÓN HEREDITARIA. LEGADO DE PARTE ALÍCUOTA. LEGÍTIMA. RESERVA 811 CC ANTES DE LA REFORMA 1984. ERROR DE DERECHO. (Práctica hip 1, 251, pág 346)

ALBACEA UNIVERSAL EN CATALUÑA CON FACULTAD DE VENDER. ¿PUEDEHACERLO UNA VEZ QUE HA HECHO UNA ADJUDICACIÓN AL FIDUCIARIO CON CLAUSULA DE SUSTITUCION FIDEICOMISARIA? (Práctica hip 1, 252, pág 348)

LEGADO A FAVOR DE LOS HIJOS DE UNA HIJA (Práctica hip 1, 253, pág 349)

DERECHO HEREDITARIO EN CATALUÑA (Práctica hip 1, 254, pág 350)

INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO. SUSTITUCIÓN O RECOMENDACIÓN. EXPRESIONES CONTRADICTORIAS (Práctica hip 1, 255, pág 350)

CLÁUSULA DE REPRESENTACION EN TESTAMENTO EN CATALUÑA. RELACIÓN CON LA SUSTITUCION VULGAR (Práctica hip 1, 256, pág 351)

ESCRITURA MERAMENTE REVOCATORIA DE TESTAMENTO EN CATALUÑA (Práctica hip 1, 257, pág 353)

LEGADO DE COSA SITA EN UNA CALLE CON NÚMERO DE ORDEN EQUIVOCO QUE PRETENDE ACLARAR EL HEREDERO SIN INTERVENCIÓN DEL LEGATARIO (Práctica hip 1, 258, pág 354/Lunes 4,30, nº 132 y repert 175, pag 115/BCNR 315, oct 94, pag 2585)

LEGADO EN EL QUE SE DIFIERE LA POSESIÓN HASTA EL FALLECIMIENTO DE LA ESPOSA DEL CAUSANTE (Práctica hip 1, 259, pág 355/Lunes 4,30, nº 138 y repert 175, pag 126/BCNR 315, oct 94, pag 2588)

TESTAMENTO CON ARREGLO A LA LEGISLACION CIVIL CATALANA POR CAUSANTE NACIDO EN DERECHO COMUN Y RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL GANANCIALES (Práctica hip 6, 64, pág 192)

INSTITUCIÓN DE HEREDERO POR MITAD, CON SUSTITUCION VULGAR A FAVOR DE LOS DESCENDIENTES Y DERECHO DE ACRECER PARA EL QUE SOBREVIVA. EFECTOS DE LA RENUNCIA DE UNO (Práctica hip 6, 65, pág 193)

APLICACIÓN DE LA LEGISLACION CIVIL CATALANA EN CASO DE REENVIO POR LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE EXTRANJERO DOMICILIADO EN CATALUÑA A LA LEY DEL DOMICILIO (Práctica hip 6, 66, pág 194)

PROCEDIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA DEUDOR FALLECIDO (Práctica hip 1, 188, pág 268 y Práctica hip 6, 46, pág 147/Lunes 4,30, nº 150 y repert 175, pag 143/BCNR 315, oct 94, pag 2600)

LEGADO MODAL A FAVOR DE IGLESIA. PROHIBICIONES DE DISPONER. CARGAS: CANCELACION. MENCIONES. EXPEDIENTE DE LIBERACION DE CARGAS Y GRAVAMENES (Libro Sem Bilbao 2-95/96, pág 12)

EJERCICIO DE PODER TESTATORIO (Libro Sem Bilbao 4-95/96, 12)

UNA PROHIBICION DE DISPONER EN ESCRITURA DE ENTREGA DE LEGADOS NO INSCRITA (Libro Sem Bilbao 14-95/96, 20)

LEGÍTIMA FORMAL Y MODO DE APARTAR A LOS LEGITIMARIOS (Libro Sem Bilbao 19-95/96, 24)

COMISARIO NOMBRADO JUDICIALMENTE (Libro Sem Bilbao 6-96/97, 39)

ADJUDICACIÓN HEREDITARIA (Libro Sem Bilbao 8-96/97, 40)

ADJUDICACIÓN PARA PAGO DE DEUDAS (Libro Sem Bilbao 9-96/97, 41)

APARTAMIENTO Y SUCESIÓN INTESTADA. ALBACEAZGO (Libro Sem Bilbao 16-96/97, 48)

APARTAMIENTO Y SUCESIÓN INTESTADA. ALBACEAZGO (Libro Sem Bilbao 19-96/97, 50)

PARTICIÓN Y COMUNICACIÓN FORAL (Libro Sem Bilbao 23-96/97, 53)

RENUNCIA A LA HERENCIA NO DEFERIDA (Libro Sem Bilbao 28-96/97, 56)

HIPOTECA POR EL COMISARIO SIN EJERCITAR EL PODER (Libro Sem Bilbao 3-98/99, 65)

DERECHO DE TRANSMISIÓN (Libro Sem Bilbao 25-98/99, 84)

ADJUDICACIÓN PARCIAL DE BIENES POR LEGADO (Libro Sem Bilbao 56-97/98, 107)

PARTICIÓN REALIZADA POR TODOS LOS HEREDEROS PRESCINDIENDO DEL ALBACEA-CONTADOR PARTIDOR (Libro Sem Bilbao 7-98/99, 113)

REPUDIACIÓN DE HERENCIA (Libro Sem Bilbao 21-98/99, 122)

LA NECESIDAD DE APARTAMIENTO (Libro Sem Bilbao 22-98/99, 122)

TRONCALIDAD ALEGADA POR TRONQUEROS EN ADJUDICACIÓN SIN CONSENTIMIENTO DE LA HEREDERA VIUDA DEL CAUSANTE (Libro Sem Bilbao 4-99/00, 136)

FIDEICOMISO. SUSTITUCIONES (Libro Sem Bilbao 16-99/00, 143)

SUSTITUCION FIDEICOMISARIA (Libro Sem Bilbao 23-99/00, 148)

RENUNCIA A LA HERENCIA POR EL COMISARIO (Libro Sem Bilbao 41-98/99, 161)

APARTAMIENTO O PRETERICIÓN (Libro Sem Bilbao 48-99/00, 165

EJERCICIO PARCIAL DE PODER TESTATORIO (Libro Sem Bilbao 51-99/00, 167)

TRONCALIDAD (Libro Sem Bilbao 56-99/00, 170

BIENES TRONCALES (Libro Sem Bilbao 57-99/00, 171

INTERPRETACION DE TESTAMENTO OLÓGRAFO (Libro Sem Bilbao 59-99/00, 172)

HERENCIA DE UN EXTRANJERO (Libro Sem Bilbao 63-99/00, 175)

INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA (Libro Sem Bilbao 67-99/00, 177)

VENTA POR EL HEREDERO (Libro Sem Bilbao 78-99/00, 185)

ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA HERENCIA YACENTE (Libro Sem Bilbao 84-99/00, 187)

CLÁUSULA TESTAMENTARIA (Libro Sem Bilbao 88-99/00, 189)

ENAJENACIÓN CON CONSENTIMIENTO DE LOS FIDEICOMISARIOS CONDICIONALES. SU PUBLICIDAD. SUSTITUCION FIDEICOMISARIA (Práctica hip 1, 272, pág 372)

CANCELACIÓN DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Práctica hip 1, 273, pág 372)

PARTICIÓN HEREDITARIA. LEGADOS. SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS (Lunes 4,30 nº 374, jun 2004, pag 2/BCNR 107, pag 2734)

SUCESIONES: VIVIENDA FAMILIAR. AFECCION FISCAL POR RAZON DEL BENEFICIO ESGRIMIDO. CANCELACIÓN (6 BCNR 107)

MANDAMIENTO. GANANCIALES. HERENCIA. DERECHO HEREDITARIO. ANOTACIÓN PREVENTIVA (Lunes 4,30, nº 41 y repert 140, pag 7/BCNR 264, feb 90, pag  314)

HEREDEROS ABINTESTATO. DECLARACIÓN JUDICIAL A FAVOR DE HEREDEROS IGNORADOS. EMPLAZAMIENTO PARA LA ACEPTACIÓN (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 27/ BCNR nº 107, caso 7, pag 2737)

ANOTACIÓN DE EMBARGO DE DERECHO HEREDITARIO. COMPLEMENTARIOS (Sem bilbao,  25/01/2005, caso 3)

PROHIBICIÓN DE DISPONER. DERECHO DE HABITACIÓN .LEGADOS (Sem bilbao, 06/10/2004, caso 3

HERENCIA: DETERMINACIÓN DE LOS HEREDEROS POR ACTA DE MANIFESTACIONES. SUSTITUCIÓN VULGAR (Sem Bol  SERC 107, jul-ag 2003, pag 25/ BCNR nº 108 caso 21, pag  2988)

HERENCIA: ACEPTACIÓN IMPLICITA POR HABER RENUNCIADO EL HEREDERO  A FAVOR DEL RESTO DE LOS COHEREDEROS. COLISIÓN ENTRE DERECHO DE ACRECER Y SUSTITUCIÓN VULGAR (Sem Bol SERC nº 118 may-jun 2005, pag 21)

HERENCIA: SUSTITUCIÓN VULGAR PARA EL CASO DE QUE EL HEREDERO SEA INCAPAZ (Sem Bol SERC nº 118 may-jun 2005, pag 21)

INVERSIONES EXTRANJERAS: HEREDERO ANDORRANO (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 37)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: SUSTITUCIÓN SI  SINE LIBERI DECESERIT (por Manuel Bernal Domínguez). (Sem Bol SERC nº 118 may-jun 2005, pag 21)

RESERVA LINEAL 811 CC. VENTA, HIPOTECA ARRASTRANDO  LA RESERVA. CANCELACION (Lunes 4,30, nº 384 pag 2, dic 2004/BCNR 112, feb 2005, pag 331)

HERENCIA: PRUEBA DE LA NO EXISTENCIA DE HIJOS (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 24/ BCNR nº 106, caso 8, pag 2424)

¿CABE PRACTICAR UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO EN QUE FIGURA COMO DEMANDADA LA HERENCIA YACENTE DEL TITULAR REGISTRAL POR DEUDAS GENERADAS DESPUÉS DE LA MUERTE DE ÉSTE QUE SE ACREDITA CON CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 1 de EMB, oct-dic 2004)

BIENES RESERVABLES. RESERVA 811 CC. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, nº 394 pag 3, may 2005/BCNR 116, jul-ag 2005, pag  1672)

PRIVATIVOS CONFESADOS. DERECHO TRANSITORIO (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1275)

HIPOTECA POR HEREDERO. LEGADOS. LIMITACIONES 28 LH (Seminario Bilbao, 10/05/2005, caso 5)

RECTIFICACIÓN REGISTRO. INMATRICULACIÓN. HERENCIA. ADMINISTRADOR JUDICIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 1 de RECT, ab-jun 2005)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. HEREDEROS (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 4 de EMB, en-mzo 2005)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE Dº HEREDITARIO DEL CÓNYUGE Y TODOS LOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL, HABIÉNDOSE DEMANDADO A TODOS.AHORA PRESENTAN EL TESTIMONIO DE LA VENTA EN SUBASTA PÚBLICA DE DICHO Dº. ¿QUÉ ASIENTO PROCEDE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 6 de EMB, en-mzo 2005)

HERENCIA. INTERPRETACIÓN: INSTITUCIÓN DE HEREDERO BAJO CONDICIÓN O CARGA (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 2)

HIPOTECA POR HEREDERO. INMATRICULACIÓN (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 5)

HEREDEROS: DUDA ACERCA DE LA IDENTIDAD DE UNO DE ELLOS (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 23/ BCNR nº 108, caso 20, pag 2987)

HERENCIA. DETERMINACIÓN DE LOS HEREDEROS POR ACTA DE MANIFESTACIONES (Sem Bol  SERC 107, jul-ag 2003, pag 25/ BCNR nº 108 caso 21, pag  2988)

HERENCIA: INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULAS TESTAMENTARIAS. TANTEO CONVENCIONAL (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 30/ BCNR nº 108, caso 28, pag 2991)

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR (Lunes 4,30, nº 387 pag 3, feb 2005/BCNR 113, marz 2005, pag 518)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. ADJUDICACIÓN DE LOS INMUEBLES A LA VIUDA Y EL METÁLICO A MENORES DE EDAD. CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL. (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 3)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA EN CATALUÑA. PURIFICACIÓN DEL FIDEICOMISO. MENORES. FIDEICOMISARIO INDETERMINADO (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 35/ BCNR nº 108, caso 12, pag 2983)

ADMINISTRADOR DE UNA HERENCIA: ANOTACIÓN DE DEMANDA  (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 30/ BCNR nº 108, caso 8, pag 2981)

RECTIFICACIÓN DE PARTICION DE HERENCIA  (Lunes 4,30, nº 99 y repert 140, pag 98/BCNR 293, oct 92, pag 2344)

ANOTACIÓN DE LEGADO: LEGITIMARIOS DE DERECHO CATALÁN (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 29)

¿HAY QUE ESTIMAR EXTINGUIDO EL DERECHO LEGITIMARIO DEL CÓNYUGE VIUDO EN CASO DE SEPARACIÓN JUDICIAL SIN PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD A UNO U OTRO CÓNYUGE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 1 de HER, en mzo 2004

MADRE –QUE RENUNCIA- REPRESENTA EN PARTICIÓN A DOS HIJOS MENORES DE UN TOTAL DE DIEZ. UNA SOLA FINCA.SOLAR INDIVISIBLE. SE ADJUDICA A UN HIJO MAYOR COMPENSANDO A LOS DEMAS EN METÁLICO ¿Es necesario autorización judicial?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso de HER, abr jun 2004)

LEGADOS. ADICIÓN DE HERENCIA, POR EL LLAMAMIENTO DEL LEGADO DE LA MITAD INDIVISA DE UNA FINCA PARA SUFRAGIOS Y OBRAS PÍAS EN BENEFICIO DE SU ALMA (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 1 de HER, jul-sept 2004)

PARTICIÓN INTERVINIENDO TUTOR DE INCAPAZ. SE ADJUDICAN LAS FINCAS UNA MITAD A LA VIUDA POR GANANCIALES Y OTRA POR PARTES IGUALES A LOS HIJOS DEL CAUSANTE. APROBACIÓN JUDICIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de HER,  jul-sept 2004)

HERENCIA EN QUE EL PADRE CAUSANTE HA DESHEREDADO A UNA HIJA POR CAUSA LEGAL Y LEGA A LA VIUDA EL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN EN PLENO DOMINIO Y EL TERCIO DE MEJORA EN USUFRUCTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 3 de HER,  jul-sept 2004)

PARTICIÓN POR EL CONTADOR-PARTIDOR. FACULTAD DE CONMUTAR LA LEGITIMA. IGUALDAD CUALITATIVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 4 de HER, jul-sept 2004)

PARTICIÓN JUDICIAL. ADJUDICACIÓN ÚNICA FINCA A UN HEREDERO. EN ELEVACIÓN A PÚBLICO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA DE LA FINCA POR EL CAUSANTE SE VENDE DIRECTAMENTE A DICHO HEREDERO (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 1 de HER, oct-dic 2004)

PARTICION DE HERENCIA. DISOLUCIÓN PREVIA DE GANANCIALES  (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 2 de HER, oct-dic 2004)

DIVORCIO Y SEGUNDAS NUPCIAS. TESTAMENTO ADJUDICANDO A LA PRIMERA ESPOSA EL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN Y ADEMÁS EN PAGO DE SU LEGÍTIMA EL USUFRUCTO DEL TERCIO DE MEJORA (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 1 de HER, en-mzo 2005)

LEGADO USUFRUCTO, PROHIBICIÓN DE DISPONER (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 3 de COMP,  jul-sept 2004)

MANDAMIENTO DE EMBARGO DE HACIENDA: “ORIGEN DE LA DEUDA Y TITULARIDAD DE LOS BIENES”. HERENCIA YACENTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 5 de EMB, oct-dic 2005)  

ACTA DE NOTORIEDAD DECLARANDO HEREDEROS DE LA DIFUNTA A SUS DOS HIJOS, POR PARTES IGUALES, “SIN REALIZAR NINGÚN PRONUNCIAMIENTO CONCRETO ACERCA DE LA CUOTA VIDUAL QUE PUEDA CORRESPONDER O NO, A SU CÓNYUGE VIUDO” (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de HER, en-mzo 2005)

PRELEGADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 3 de HER,  en-mzo 2005)

TESTAMENTO CON DOS LEGADOS DE BIENES CONCRETOS CON PROHIBICIÓN DE DISPONER HASTA LA TERCERA GENERACIÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 5 de HER,  en-mzo 2005)

PARTICIÓN. GANANCIALES. CONCEPTO EN QUE SE SE ADQUIERE (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 6 de HER, en-mzo 2005)

SUCESIÓN INTESTADA, A FALLECE VIUDO Y CON 3 HIJOS. LOS HIJOS Y LA VIUDA COMPARECEN EN LA ESCRITURA DE PARTICIÓN, RENUNCIANDO LOS TRES A LA HERENCIA Y ADJUDICÁNDOSE TODOS LOS BIENES A LA VIUDA  (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 1 de HER, ab-jun 2005)

FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL INSCRITA EN 1965 EN QUE COMPRÓ EL MARIDO, VECINO DE MADRID. ESCRITURA SE OTORGÓ EN MADRID, SIN QUE EL NOTARIO MANIFESTARA SU REM.PARTICION (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 2 de HER, ab-jun 2005)

PARTICIÓN HEREDITARIA EN QUE UNA DE LAS PARTES MENOR DE EDAD ESTÁ REPRESENTADO POR UN DEFENSOR JUDICIAL. ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO.APROBACIÓN JUDICIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 3 de HER, ab-jun 2005)

SUCESIÓN TESTADA.INSTITUCIÓN DE HEREDEROS A HIJOS POR PARTES IGUALES Y SUSTITUCIÓN VULGAR A SUS DESCENDIENTES; TODOS LOS HEREDEROS MENOS UNO RENUNCIAN A LA HERENCIA Y SE ADJUDICAN LAS FINCAS A ÉSTE POR DERECHO DE ACRECER (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 4 de HER, ab-jun 2005)

INCAPACITACIÓN. DEFENSOR JUDICIAL. CONTADOR PARTIDOR. GANANCIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 5 de HER, ab-jun 2005)

UN HEREDERO VENDE A OTRO, QUE ESTÁ CASADO SUS DERECHOS HEREDITARIOS. EN LA ESCRITURA DE PARTICIÓN SE ADJUDICA AL HEREDERO COMPRADOR TODA SU CUOTA CON CARÁCTER PRIVATIVO. ¿ES ELLO POSIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso 4 de HER,  jul-sept 2005)

PARTICION DE HERENCIA. RECTIFICACIÓN. GANANCIALES. AUTOCONTRATACION  (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de HER, oct-dic 2005)

PARTICIÓN DE HERENCIA EN QUE EL CAUSANTE ES ESPAÑOL, EL TESTAMENTO ESTÁ OTORGADA EN FRANCIA Y EXISTEN BIENES EN ESPAÑA Y FRANCIA  (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 3 de HER, oct-dic 2005)

PARTICIÓN. LEGADO DE LA LEGÍTIMA CORTA. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. RENUNCIA. ARAGÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 7 de HER,  oct-dic 2005)

ADJUDICACIÓN HEREDITARIA: USUFRUCTO. LEGÍTIMA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de HER, en mzo 2004

HERENCIA. ELEVACIÓN A PUBLICO DE CUADERNO PARTICIONAL. DOCUMENTOS JUDICIALES  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 4 de HER/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1288, caso 18)

DOCUMENTOS NOTARIALES. CALIFICACION ACTAS NOTARIALES DE DECLARACION DE HEREDEROS  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 1 de HER/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1284, caso 14)

CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO. PARTICIÓN HERENCIA. RECTIFICACIÓN. REGISTRO CIVIL. ACTA DE NOTORIEDAD. (Lunes 4,30 nº 403 pag 2, oct 2005/BCNR 119, oct 2005, pag 2921)

SUCESIONES: ACTA NOTARIAL DE DECLARACION DE HEREDEROS OMITIENDO AL VIUDO. FORAL (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 6

SUCESIONES: RENUNCIA EN ACTO DE CONCILIACIÓN. VECINDAD CIVIL. FORAL. PAIS VASCO. ESTADO CIVIL. (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 7)   

HERENCIA YACENTE: HIPOTECA POR LOS HEREDEROS (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 4)

SUCESIONES: DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO Y ADOPCIÓN (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 4)

INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO: PARTE DE LIBRE DISPOSICIÓN EN VIZCAYA (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 2)

USUFRUCTO. GANANCIALES. DERECHO DE ACRECER. DONACIONES (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 1 de USUF /BCNR 118, oct 2005, pag 2513, caso 122)

LEGADO: INSCRIPCIÓN PRETENDIDA POR EL LEGATARIO QUE NO SE HAYA AUTORIZADO PARA POSESIONARSE DE LOS BIENES (Sem Bol SERC 117 marz-abr 2005, pag 17/ BCNR nº 117, caso 1, pag 2063)

HERENCIA PREVIA. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA POR EL CAUSANTE (Lunes 4,30 406, dic 2005, pag 3)

RESERVAS HEREDITARIAS. RESERVA LINEAL. INSCRIPCIÓN A FAVOR DE HEREDEROS DEL RESERVATARIO (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 1 de HER/BCNR 119, nov 2005, pag 2925, caso 9-1)

LEGADO DE COSA ESPECIFICA-INTERPRETACION DE TESTAMENTO (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 2 de HER/BCNR 119, nov 2005, pag 2926, caso 9-2)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE DERECHOS HEREDITARIOS Y LOS DERIVADOS DE LA DISOLUCION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 4 de HER /BCNR 119, nov 2005, pag 2924, caso 8-1)

TESTIMONIO JUDICIAL DE CUADERNO PARTICIONAL POR CONTADOR PARTIDOR APROBADO JUDICIALMENTE. DERECHO DE TRANSMISIÓN (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 3 de HER/BCNR 119, nov 2005, pag 2927, caso 9-3)

TESTAMENTO OLÓGRAFO CON PRETERICIÓN. CALIFICACIÓN. DOCUMENTOS (Chico y Ortiz en BCNR 317, dic 94, pag 3292)

PARTICIÓN HEREDITARIA. CONTADOR PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. INCAPAZ .DOCUMENTO PRIVADO (Lunes 4,30, nº 344, abr 2003)

GANANCIALIDAD DE LOS BIENES. RECTIFICACIÓN POR LOS HEREDEROS EN LA PARTICIÓN (Lunes 4,30, nº 370, may 2004, pag 4/BCNR 105, pag 2116)

SUCESIONES: ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE SUSTITUTOS. HEREDEROS. FISCAL (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 10)

PARTICIÓN: ADJUDICACIÓN CON COMPENSACIÓN EN DINERO GANANCIAL (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 5 de HER/BCNR 120, dic 2005, pag 3437, caso 3-1)

DERECHO DE REPRESENTACIÓN ENTRE HERMANOS (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 6 de HER/BCNR 120, dic 2005, pag 3438, caso 3-2)

PODERES. DERECHO DE TRANSMISIÓN. SUSTITUCION (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 5 de REP/BCNR 120, dic 2005, pag 3439, caso 4-3)

CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO DE UNA FINCA. INSCRIPCION SIN PREJUZGAR EL CARÁCTER. 95 RH. FISCAL. HERENCIA (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 3)

AP DE DERECHO HEREDITARIO (Lunes 4,30 nº 407, dic 2005, pag 4/ BCNR 124, pag 1041, caso 3-2)

DONACIÓN DE USUFRUCTO Y MUERTE DE LA DONATARIA. HERENCIA (Semin Bilbao,  21/03/2006, caso 3)

TRANSACCIÓN JUDICIAL. HERENCIA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. FISCAL (Semin Bilbao,  21/03/2006, caso 2)

PARTICIÓN HEREDITARIA. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDA. CARÁCTER PRIVATIVO. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 412, abr  2006, pag 2)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 6 de HER/BCNR 123, abr 2006, pag 757, caso 12-2)

OPCIÓN DE COMPRA SOBRE FINCA AUN NO DETERMINADA. REPARCELACIÓN. OPCIÓN CONSTITUIDA POR LOS HEREDEROS SOBRE BIEN DE LA HERENCIA INDIVISA (Lunes 4,30, nº  412, abr  2006, pag 3/ BCNR 126, pag 1812, caso 3)

CONTADOR PARTIDOR. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS HEREDEROS. CONFLICTO DE INTERESES. EXTRANJEROS. DOCUMENTOS (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 3 de HER/BCNR 123, abr 2006, pag 756, caso 12-1)

PARTICION HEREDITARIA. ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 4 de HER/BCNR 122, marz 2006, pag 396, caso 4-1)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. ACTA DE NOTORIEDAD. VENTA (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 5 de HER/BCNR 122, marz 2006, pag 396, caso 4-2)

ENTREGA DE LEGADO DE LA NUDA PROPIEDAD SIN MENCIÓN DEL USUFRUCTO (Lunes 4,30 nº 414, mayo 2006, pag 2/ BCNR 126, pag 1813, caso 5)

ACTA NOTARIAL DE DECLARACION DE HEREDEROS OMITIENDO AL VIUDO. CALIFICACIÓN REGISTRAL. PAIS VASCO.  (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 6)   

FIDEICOMISO: FIDEICOMISARIO INDETERMINADO. CATALUÑA (Bol SERC, nº 124, jun 2006/BCNR 128, oct 2006, pág 2696)

SE ACOMPAÑA A UNA PARTICIÓN HEREDITARIA UNA DECLARACIÓN DE HEREDEROS HECHA POR DECRETO DE SECRETARIO JUDICIAL. ¿ES VÁLIDA?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de HER, en-mzo 2006)

CONMORIENCIA Y PREMORIENCIA. SUSTITUCIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 2 de HER, en-mzo 2006/ BCNR 127, Sept 2006, pág 2377

DESHEREDACION. LEGITIMARIOS. DERECHO DE REPRESENTACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 2 de HER, en-mzo 2006

HEREDEROS IGNORADOS. ADMINISTRADOR JUDICIAL. INMATRICULACIÓN. (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de HER, abr-jun 2006)

PROHIBICIÓN PERPETUA DE ENAJENAR INSCRITA. DISOLUCIÓN DE FUNDACIÓN.CANCELACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 2 de HER, abr-jun 2006)

LEGADO ESPECIFICO DE INMUEBLE. PARTICIÓN COMPARECIENDO SOLO EL ALBACEA CONTADOR PARTIDOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 3 de HER, abr-jun 2006)

TRACTO SUCESIVO. ELEVACIÓN A PUBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. HEREDEROS. PARTICION (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 2 de TRACTO, abr-jun 2006)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. CAPITALIZACIÓN USUFRUCTO. DERECHO DE TRANSMISIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 4 de HER, abr-jun 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2385)

COMISARIA NOMBRADA EN TESTAMENTO. PAIS VASCO (Semin Bilbao 27/06/2006, caso 2)

TESTAMENTO POR COMISARIO DE VIZCAÍNO NO AFORADO (Semin Bilbao 27/06/2006, caso 3)

PODER TESTATORIO. PAIS VASCO (Semin Bilbao 27/06/2006, caso 4)

CONTADOR PARTIDOR: NO COMPARECE UNO DE LOS HEREDEROS AL QUE LE ADJUDICAN METÁLICO (Semin Bilbao 27/06/2006, caso 5)

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. PARTICIÓN HEREDITARIA Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. ACTOS DE DISPOSICIÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 8 de REP, ab-jun 2005)

PARTICIÓN HEREDITARIA. «CAUTELA SOCINI».  FACULTADES SUFICIENTES POR RAZÓN DE SU PATRIA-POTESTAD. INCONGRUENCIA.CONFLICTO DE INTERESES (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso  5 de REP,  jul-sept 2006/BCNR 130, Dic  2006, pag 3499)

MANDAMIENTO DE EMBARGO DIRIGIDO CONTRA EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y LOS IGNORADOS HEREDEROS DEL OTRO, SEÑALÁNDOSE LA FECHA DE FALLECIMIENTO DE ÉSTE, DE ACUERDO CON EL ART.166, 1º RH (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 2 de EMB, en-mzo 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2377

PARTICION HEREDITARIA. AUTOCONTRATACION NO SALVADA  (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso  6 de REP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág 67)

HERENCIA. LEGADOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 1 de HER,  jul-sept 2006)

SUSTITUCIÓN EJEMPLAR. CONTADOR PARTIDOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 2 de HER,  jul-sept 2006)

EN UN AUTO JUDICIAL DE 2005 DE UNA PERSONA FALLECIDA EN 1974 SIN DESCENDIENTES NI ASCENDIENTES, SE DECLARA HEREDERA AL CÓNYUGE. CALIFICACION (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 3 de HER,  jul-sept 2006/BCNR 130, Dic  2006, pag 3497).

PARTICIÓN SE HA EFECTUADO SÓLO POR LOS HEREDEROS QUE RESERVAN BIENES PARA PAGAR AL LEGATARIO Y REQUIEREN NOTARIALMENTE A ÉSTE PARA QUE ACEPTE EL LEGADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 1 de HER, oct-dic 2006/BCNR 133, pág 598)

HERENCIA. USUFRUCTO. FUNDACIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 2 de HER, oct-dic 2006/BCNR 133, pág 598)

CONMORIENCIA. ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS. CALIFICACION (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 3 de HER oct-dic 2006/BCNR 133, pág 598 y BCNR 135, may 2007, pag 1411, caso 17)

RECTIFICACIÓN DE PARTICION. SUBAPODERAMIENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 4 de REP oct-dic 2006)

APLICACIÓN DEL ART. 54 RH A UN PROCEDIMIENTO DECLARATIVO DE DOMINIO. HERENCIA. (Lunes 4,30 nº 424, En 2007, pág 3/BCNR 132, pág 383)

RENUNCIA A PODER TESTATORIO EN FRAUDE DE POSIBLES HEREDEROS (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 5)

PARTICIÓN POR CONTADOR-PARTIDOR CON HEREDEROS DISCREPANTES (Sem Bilbao,  27/03/2007, caso 8)

PRETERICIÓN NO INTENCIONAL  (Sem Bilbao,  27/03/2007, caso 11)

AUTO JUDICIAL DE HEREDEROS ABINTESTATO ERRÓNEO (Lunes 4,30, nº 428, abril 2007, pág 5 BCNR nº 135, pág 1405)

PARTICIÓN HEREDITARIA POR ALBACEA CONTADOR PARTIDOR CON CARGO CADUCADO (Lunes 4,30 nº 432, Julio 2007, pág 5/BCNR, 138, Pág  2560, caso 3)

DESHEREDACIÓN TESTAMENTARIA DE HIJOS EXISTIENDO NIETOS (Lunes 4,30 nº 432, Julio 2007, pág 5)

CESIONARIO DE HERENCIA (Sem Bilbao,  27/03/2007, caso 3)

HERENCIA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA OLVIDADA (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 5)

EXTINCIÓN DE CONDOMINIO FUNDIDA O CONFUNDIDA CON UNA ADJUDICACIÓN DE HERENCIA (Lunes 4,30, nº 426, feb 2007, pág 6)

VENTA DE BIENES POR HEREDEROS, SIN PARTICIÓN, A LA VIUDA (Lunes 4,30, nº 426, feb 2007, pág 7/ BCNR nº 135, pág 1403)

CONTRATO SUCESORIO: DONACIÓN “MORTIS CAUSA” (Sem Bilbao,  24/04/2007, caso 5)

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS A UNA COHEREDERA: CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS (Sem Bilbao 28/06/2007, caso 2)

APROBACIÓN DE LA PARTICIÓN POR DEFENSOR JUDICIAL (Sem Bilbao 28/06/2007, caso 3)

SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO DE MITAD INDIVISA DE UNA FINCA POR PRESCRIPCIÓN CONTRA LA HERENCIA YACENTE. CALIFICACIÓN DOCUMENTOS JUDICIALES (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de DOC JUD)

RESERVA AL AUSENTE. ART 191 CC (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 1 de HER)

SE PRESENTA UNA HERENCIA POR FALLECIMIENTO DE LOS DOS CÓNYUGES TITULARES REGISTRALES, SIN QUE FORMALMENTE SE DISUELVA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de HER)

UNA MADRE REPRESENTA EN UNA PARTICIÓN A SUS HIJOS MENORES EXISTIENDO TESTAMENTO CON «CAUTELA SOCINI«. LA PARTICIÓN ES EFECTUADA POR EL CONTADOR-PARTIDOR QUE ADJUDICA A LA MADRE EL USUFRUCTO DE LA MITAD DE LOS BIENES GANANCIALES. ¿ES INSCRIBIBLE O HACE FALTA DEFENSOR JUDICIAL? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 3 de HER)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN HEREDITARIA DE UNA NORTEAMERICANA EN CUYO TESTAMENTO SE DESHEREDA A UN HIJO SIN EXPRESAR LA CAUSA Y SE NOMBRA COMO ÚNICA HEREDERA A LA OTRA HIJA. ¿ES VÁLIDA LA MISMA? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 4 de HER)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE ADICIÓN DE HERENCIA DE UNA PERSONA MUERTA EN CHILE, PERO SIN INDICAR SU NACIONALIDAD Y SIN ACOMPAÑAR LA PARTICIÓN ANTERIOR, NI TESTAMENTO NI DECLARACIÓN DE HEREDEROS. ¿QUÉ DEBE EXIGIRSE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 5 de HER)

SE QUIERE, POR EL HEREDERO ÚNICO, EXISTIENDO LEGITIMARIOS, PRESENTAR EN EL REGISTRO UN TESTAMENTO SÓLO, ES DECIR, SIN CUADERNO PARTICIONAL NI MANIFESTACIÓN DE HERENCIA. ¿ES POSIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 1 de PRES)

ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA OTORGADA EN REPRESENTACIÓN DE LA COMPRADORA FALLECIDA SÓLO POR UNA HIJA HEREDERA UNIVERSAL. EXISTIENDO DONACIÓN POSTERIOR.  DEBE CONCURRIR NECESARIAMENTE EL OTRO HIJO LEGITIMARIO?. AUTOCONTRATACION (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de COMP/BCNR 137, pág 1988, caso 6)

PARTICIÓN DE HERENCIA DE UN SOLO CÓNYUGE HABIENDO YA FALLECIDO EL OTRO. HERENCIA YACENTE. LIQUIDACION GANANCIALES. LEGÍTIMA (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 2 de HER/ BCNR 140, pág 3368, caso 8)

PARTICIÓN HEREDITARIA EFECTUADA POR ALBACEA CONTADOR-PARTIDOR, EN QUE SE SEÑALA QUE «LA EFICACIA DE ESTA PARTICIÓN QUEDA SUPEDITADA A LA RATIFICACIÓN DE LOS HEREDEROS». SIMULTÁNEAMENTE SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN QUE EL CP EFECTÚA ALGUNA MODIFICACIÓN Y, ADEMÁS, ANULA LA INDICADA ESTIPULACIÓN. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 3  de HER)

CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD. HERENCIA (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 4 de SOC C)

FINCA INSCRITA CON CARÁCTER GANANCIAL POR LA ANTIGUA ACCESIÓN INVERTIDA. PARTICIÓN (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1  de HER)

DOCUMENTO PRIVADO OTORGADO POR SEÑOR QUE FALLECE Y AHORA COMPRA EL HERMANO HEREDERO CASADO. CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO (Lunes 4,30, nº 427, marzo 2007)

TESTIMONIO DE RESOLUCIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y ADJUDICACIÓN DE BIENES ENTRE LOS HEREDEROS DE LOS TITULARES REGISTRALES Y OTROS SUCESORES DE ESTOS QUE NO HAN EFECTUADO LAS PARTICIONES. HERENCIA YACENTE. REBELDÍA (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 1 de DOC JUD/BCNR 142, pág 46, caso 5)

FINCA INSCRITA A NOMBRE DE A CASADO CON B CON CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO CONTRA B, CUYA ANOTACIÓN CADUCO. APROBACIÓN DEL  REMATE DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS QUE CORRESPONDAN A LA DEMANDADA SOBRE LA FINCA REGISTRAL X A FAVOR DEL BANCO Y POR EL PRECIO Z. ¿SE PUEDE INSCRIBIR EL REMATE? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 2 de DOC JUD/ BCNR 144, pág 824, caso 9)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO EN EXPEDIENTE DE APREMIO DE LA RECAUDACIÓN MUNICIPAL CONTRA LA HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS. ADMINISTRADOR JUDICIAL  (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso  de EMB/ BCNR 141, pág 3822, caso 5)

REQUISITOS NECESARIOS PARA INSCRIBIR UNA PARTICIÓN DEL TESTADOR (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 1 de HER/BCNR 141, pág 3823, caso 7-1)

ECRITURA DE PARTICIÓN HEREDITARIA OTORGADA POR UNO DE LOS DOS ÚNICOS HEREDEROS, A LA QUE SE ACOMPAÑA UNA ESCRITURA DE COMPRA DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS QUE AL OTRO HEREDERO PUDIERAN CORRESPONDERLE EN UNA FINCA CONCRETA. LA PARTICIÓN COMPRENDE SÓLO ESA FINCA Y DINERO. HERENCIA YACENTE ( Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 2 de HER/BCNR 141, pág 3823, caso 7-2)

PARTICIÓN HEREDITARIA, ALBACEA Y CONTADOR-PARTIDOR. IGUALDAD ADJUDICACIONES ART 1061 (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 3 de HER/BCNR 142, pág 47, caso 6-1)

PRUEBA DEL FALLECIMIENTO DE UN CÓNYUGE ANTERIOR AL OTRO. FUNDACIONES (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 4 HER/BCNR 142, pág 48, caso 6-2)

PARTICION HEREDITARIA CONSTANDO EN EL REGISTRO SEGUNDO MATRIMONIO DEL CAUSANTE. PARTICIÓN INSCRITA EN OTROS REGISTROS. CALIFICACIÓN REGISTRAL (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 5 de HER/BCNR 141, pág 3824, caso 7-3)

INCAPACITACIÓN INSCRITA. PARTICIÓN HEREDITARIA. TESTAMENTO (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 6 de HER/BCNR 144, pág 825, caso 11)

¿ES EXIGIBLE QUE SE ACREDITE AL NOTARIO EL NIF DE LOS HEREDEROS EN EL CASO PARTICIÓN POR CONTADOR-PARTIDOR? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 3-2 de FR F )

ANOTACIÓN DE EMBARGO CONTRA HERENCIA YACENTE (Lunes 4,30, nº 435, Oct 2007, pág 3/BCNR, 138, Pág  2560, caso 5)

REHABILITACIÓN DE VIVIENDA A FAVOR DEL HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL (Sem Bilbao,  27/11/2007, caso 9)

EN UNA PARTICIÓN HEREDITARIO, EL NOTARIO-GESTOR SE NIEGA A TESTIMONIAR O ACOMPAÑAR EL TESTAMENTO, POR ENTENDER QUE LA TRASCRIPCIÓN QUE HA EFECTUADO DE PARTE DEL MISMO ES SUFICIENTE PARA LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL. ¿ES ELLO ASÍ? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso de HER

EN UNA PARTICIÓN HEREDITARIA LA VIUDA Y UN HIJO SE ENCUENTRAN REPRESENTADOS POR DISTINTOS APODERADOS. EL NOTARIO REALIZA EL JUICIO DE SUFICIENCIA HABITUAL, Y RESEÑA COMO FACULTAD DE AMBOS APODERADOS LA DE «EFECTUAR LA PARTICIÓN HEREDITARIA DE D….». AL SER TODOS LOS BIENES GANANCIALES, ES NECESARIA EFECTUAR LA PREVIA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. ¿ES SUFICIENTE LA RESEÑA DE FACULTADES DE LOS NOTARIOS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 6 de REP/ BCNR nº 146, pág 1331, caso 14-2

SOLICITUD DEL TRASLADO DE LA PARTE DE FINCA INSCRITA EN UN REGISTRO A OTRO, EN QUE SE ENCUENTRA INSCRITO EL RESTO. LOS SOLICITANTES NO SON LOS TITULARES REGISTRALES SINO, AL PARECER, SUS HEREDEROS QUE YA CONSTAN INSCRITOS EN EL REGISTRO DE DESTINO. ¿ES NECESARIA LA PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA PARTICIÓN?. ¿DEBE APORTARSE CERTIFICADO DE LOS AYUNTAMIENTOS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso  de TRAS

ENAJENACIÓN POR ADMINISTRADOR DE BIENES. FIDEICOMISO DE RESIDUO (Sem Bilbao,  29/01/2008, caso 7)

HERENCIA. NATURALEZA JURÍDICA Y EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN PARA PAGO DE DEUDAS EN OPERACIONES PARTICIONALES. FACULTADES DEL CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO. SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS. FIDEICOMISO DE RESIDUO. (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 1 de HER/BCNR 147, pág 1601, caso 10

COMENTARIO A LA RESOLUCIÓN DE 5-12-2007, SEGÚN LA CUAL, LA SUSTITUCIÓN VULGAR SE EXTIENDE A TODOS LOS CASOS POSIBLES (RENUNCIA), AÚN CUANDO EL TESTADOR SÓLO HAYA ENUMERADO DOS DE ELLOS (PREMORIENCIA E INCAPACIDAD), POR ENTENDER QUE ESA EXTENSIÓN ES SU VERDADERA VOLUNTAD. (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 2 de HER/BCNR 148, pág 1799) 

CAUTELA SOCINI. CONFLICTO DE INTERESES ENTRE LA MADRE Y SUS HIJOS MENORES. DEFENSOR JUDICIAL. (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 3 de HER

ESCRITURA DE PARTICIÓN HEREDITARIA EN QUE ALGUNOS HEREDEROS ESTÁN REPRESENTADOS EN VIRTUD DE PODERES, OTORGADOS EN UN ESTADO DE USA CON LA DEBIDA APOSTILLA, QUE EL NOTARIO INCORPORA A LA PARTICIÓN Y QUE NO CONTIENEN NI IDENTIFICACIÓN DEL PODERDANTE -DNI- NI JUICIO DE CAPACIDAD. EL NOTARIO DA JUICIO DE SUFICIENCIA, PERO ¿SON ESOS PODERES REALMENTE SUFICIENTES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 1 de REP/BCNR 148, pág 1803, caso 10-1)  

DOCUMENTOS JUDICIALES. HERENCIA. CANCELACIONES. FE PÚBLICA REGISTRAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso de DOC JUD

SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS.  VENTA O PERMUTA. (Lunes 4,30, nº 444, ab 2008, pág 2)

HERENCIA. PREMORIENCIA DE HEREDERO. CLÁUSULA DE SUSTITUCIÓN VULGAR A FAVOR DE LOS DESCENDIENTES. ¿BASTA MERA MANIFESTACIÓN DE FALLECIMIENTO SIN DESCENDENCIA? (Lunes 4,30, nº 446, mayo 2008, pág 3)

HERENCIA. DONACIÓN POR EL PADRE. CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL (Semin Bilbao, 13/05/2008, caso 5)

HERENCIA A FAVOR DE INSTITUCIÓN RELIGIOSA. DIVERGENCIA EN EL NOMBRE ENTRE TESTAMENTO Y ESCRITURA (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 3)

HERENCIA. CONTADOR MANCOMUNDADO QUE RATIFICA (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 3)

¿CÓMO SE PUEDE CANCELAR UNA RESERVA LINEAL DEL ARTÍCULO 811 CC INSCRITA, TENIENDO EN CUENTA QUE LA FINCA SE VENDIÓ HACE MUCHOS AÑOS Y SOBRE LA MISMA SE CONSTRUYÓ UN EDIFICIO EN PH QUE CUYOS ELEMENTOS HAN SIDO OBJETO, A SU VEZ, DE MÚLTIPLES TRANSMISIONES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  1 de HER/BCNR nº 150, pág 2197, caso 4)  

ELEVACION A PÚBLICO DE CUADERNO PARTICIONAL APROBADO JUDICIALMENTE. REBELDÍA (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  2 de HER

HERENCIA. PARTICIÓN. DOCUMENTOS EXTRANJEROS. FALTA DE APOSTILLA (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  3 de HER

MANDAMIENTO DE EMBARGO DE UNA FINCA, EN QUE LA DEMANDA SE HA DIRIGIDO CONTRA DON A Y CONTRA LOS IGNORADOS HEREDEROS DE DOÑA X (TITULAR REGISTRAL DE UNA MITAD INDIVISA), SIN QUE RESULTE ACREDITADO EL FALLECIMIENTO DE LA CITADA SEÑORA. 166-1 RH. ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA. CALIFICACIÓN DOCUMENTOS JUDICIALES (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  2 de DOC JUD/BCNR nº 150, pág 2196)  

HERENCIA Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO. DUDAS INTERPRETATIVAS. (Seminario Bilbao,  17/06/2008, caso 6)

PARTICIÓN PARCIAL. UNA VIUDA VIZCAÍNA, JUNTO A UNO DE SUS TRES HIJOS EJERCITA EL PODER TESTATORIO DEL DIFUNTO Y SE ADJUDICA UN INMUEBLE, PERO NO SE REALIZA EL APARTAMIENTO EXPRESO DE LOS DEMÁS HIJOS. SE PLANTEA SU INSCRIBILIDAD. (Seminario Bilbao,  17/06/2008, caso 8)

CONTADOR-PARTIDOR. CASERÍO. UNIDAD DE LA CASA Y LA EXPLOTACIÓN AGRARIA (Seminario Bilbao,  17/06/2008, caso 9)

HERENCIA INTESTADA. CAUSANTE FILIPINO. ACTA DE NOTORIEDAD. CALIFICACIÓN REGISTRAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso de HER/BCNR 153, pág 48, caso 3

LEGADO SUCESIVO (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 1 de HER/ BCNR nº 156, pág 756, caso 5)

EN UN TESTAMENTO SE LEGA A UNA PERSONA NO HEREDERA UN PISO A. PRESENTADA ESCRITURA DE ENTREGA DEL LEGADO POR EL CONTADOR-PARTIDOR, SE ENTREGAN AL LEGATARIO EL PISO Y TAMBIÉN UN TRASTERO Y UNA PLAZA DE GARAJE EN EL MISMO EDIFICIO QUE NO SON ANEJOS NI VINCULADOS. ¿SE PUEDEN INSCRIBIR LOS DOS ÚLTIMOS ELEMENTOS? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 2 de HER/BCNR nº157, pag 981, caso 7)

HERENCIA Y RENUNCIA. SUSTITUCIÓN VULGAR. DECLARACIÓN DE HEREDEROS (Semin Bilbao, 09/12/2008, caso 2)

LA SUSTITUCIÓN Y EL DERECHO DE ACRECER (Lunes 4,30, nº 456, en 2009, pág 4/BCNR nº 155, pag 475)

EL IUS TRANSMISIONIS Y LA INMATRICULACION (Lunes 4,30, nº 454, nov 2008, BCNR 152, pág 2735)

SE PRESENTA UNA PARTICIÓN DE HERENCIA EN QUE EL TESTAMENTO EL CAUSANTE DISPONE : “DEJO A A EL PISO X CON LA PROHIBICIÓN DE DISPONER DE ÉL Y A SU MUERTE HEREDARAN B Y C SIENDO MI DESEO QUE TAMPOCO TRANSMITAN”. ¿QUÉ ALCANCE TIENE DICHA CLÁUSULA?. (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 1 de HER/BCNR nº 161, pág 2136, caso 12-1)

EN UNA PARTICIÓN HEREDITARIA EL NOTARIO INDICA QUE LA CAUSANTE FALLECIÓ SOLTERA Y REALIZA LA PARTICIÓN SÓLO CON SUS HIJOS. SE ACOMPAÑA EL TESTAMENTO DE LA MISMA EN QUE LA TESTADORA SEÑALA QUE ESTUVO CASADA CON X, PERO QUE SU MATRIMONIO SE ANULÓ CANÓNICAMENTE. EN EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN CONSTA QUE ESTÁ CASADA, ¿ES INSCRIBIBLE LA PARTICIÓN? (Sem Hern Crespo, nº nº 21, En-Mzo 2009, caso 2 de HER

EN UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN HEREDITARIA, UNA DE LAS HERMANAS HEREDERAS TESTAMENTARIAS, QUE SE DICE CASADA Y CON SUSTITUCIÓN VULGAR A FAVOR DE SUS DESCENDIENTES EN EL TESTAMENTO, RENUNCIA SIMPLEMENTE A LA HERENCIA. LA OTRA HERMANA -NO EXISTE CÓNYUGE VIUDO- SE ADJUDICA TODA LA HERENCIA, EN PARTE POR DERECHO DE ACRECER. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 3 de HER/BCNR nº 159, pág 1634, caso 17-1)

EN UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN DE HERENCIA ABINTESTATO, TODOS LOS HEREDEROS “RENUNCIAN GRATUITA Y TRASLATIVAMENTE A FAVOR DE SU MADRE”, QUE SE ADJUDICA TODA LA HERENCIA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 4 de HER/BCNR nº 161, pág 2135, caso 12-2)

EN UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN DE HERENCIA TESTADA, LOS NIETOS DEL HIJO PREMUERTO AL CAUSANTE QUE YA HABÍAN SIDO NOMBRADOS HEREDEROS EN EL TESTAMENTO, “RENUNCIAN GRATUITAMENTE A LA HERENCIA A FAVOR DEL ABUELO”, EXISTIENDO OTRO HIJO QUE COMPARECE Y PARTE LA HERENCIA CON DICHO CÓNYUGE SUPÉRSTITE. ¿ES INSCRIBIBLE LA HERENCIA? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 5 de HER

EN UN TESTAMENTO SE LEGA A LA ESPOSA -ES LA VIUDA DE SEGUNDO MATRIMONIO- EL USUFRUCTO DE UNA FINCA PRIVATIVA DETERMINADA, Y LA NUDA PROPIEDAD DE LA MISMA EN PARTE DE PAGO DE LA HERENCIA A UNA DE LAS DOS HIJAS DEL PRIMER MATRIMONIO. AHORA EL CONTADOR-PARTIDOR, SIN LA COMPARECENCIA DE LA VIUDA ADJUDICA EL PLENO DOMINIO DE LA FINCA A LA HIJA QUE ACEPTA CON SU HERMANA LA PARTICIÓN. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 6 de HER/BCNR nº 159, pág 1634, caso 17-2)

VENTA OTORGADA POR SOCIEDAD QUE COMPRÓ CONFESANDO EL VENDEDOR EL PAGO INTEGRO DEL PRECIO EN METÁLICO Y POR SUBROGACIÓN EN LA HIPOTECA. AHORA EL VENDEDOR HA FALLECIDO Y LA SOCIEDAD VENDE A 5 DE SUS 6 HEREDEROS DEL VENDEDOR  LA FINCA, INDICÁNDOSE QUE ES EN PAGO DEL PRECIO APLAZADO DE LA VENTA DEL PISO, QUE SE DEBE TODAVÍA, Y QUE SE REFLEJO EN UN DOCUMENTO PRIVADO FIRMADO DESPUÉS DE LA VENTA Y QUE NO SE PUEDE APORTAR. ADEMÁS, SE INDICA QUE AL HEREDERO NO COMPARECIENTE SE LE HA COMPENSADO YA EN METÁLICO Y LA ADJUDICACIÓN SE HACE COMO GANANCIAL DE LOS HEREDEROS CASADOS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 7 de HER

PARTICIÓN DE HERENCIA OTORGADA ÚNICAMENTE POR LA VIUDA DEL CAUSANTE, EN LA QUE SOLO SE INVENTARÍAN BIENES DESCRITOS COMO GANANCIALES, PARTIENDO DE LO DISPUESTO EN EL TESTAMENTO DEL CAUSANTE (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 8 de HER/BCNR nº 159, pág 1635, caso 17-3)

SE PRESENTA UNA PARTICIÓN EFECTUADA POR CONTADOR-PARTIDOR EN QUE EL MISMO CONSTITUYE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL COMO OPERACIÓN PREVIA PARA ADJUDICAR LOS PISOS ENTRE LOS HEREDEROS. LO RATIFICAN TRES DE LOS CINCO HEREDEROS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 9 de HER/BCNR nº 161, pág 2135, caso 12-3)

ADOPCIÓN MENOS PLENA, DERECHOS LEGITIMARIOS (Sem Hern Crespo, nº nº 21, En-Mzo 2009, caso de ADOP

HERENCIA EN VIZCAYA/BIZKAIA. TRONCALIDAD (Semin Bilbao, 29/04/2009, caso 5)

TRONCALIDAD SIN HEREDEROS FORZOSOS  (Semin Bilbao, 20/05/2009, caso 6)

HEREDERO ÚNICO. SE PLANTEA SI LA HERENCIA DEL HEREDERO FIDUCIARIO CON DOS FIDEICOMISARIOS DE RESIDUO ES HERENCIA DEL HEREDERO ÚNICO Y SE PUEDE INSCRIBIR POR INSTANCIA.   (Semin Bilbao, 25/06/2009, caso 7)

HERENCIA YACENTE. TESTIMONIO DE AUTO DE ADJUDICACIÓN EN  SUBASTA CELEBRADA PARA EJECUTAR UNA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD ROMANA EN LA QUE UNO DE LOS TITULARES EN PROINDIVISO HA FALLECIDO.    (Semin Bilbao, 25/06/2009, caso 3)

TESTAMENTO CON LIMITACIONES (Lunes 4,30, nº 459, mzo 2009, pág 5/ BCNR nº159, pag 1629, caso 5)

EN UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN OTORGADA POR CONTADOR-PARTIDOR, ÉSTE CONSIDERANDO QUE LOS LEGADOS DEL CAUSANTE VULNERAN LA LEGITIMA, INDICA QUE NO LOS ENTREGA Y ADJUDICA LAS FINCAS A LOS LEGITIMARIOS, INDICANDO QUE COMPENSARÁ EN METÁLICO, HASTA DONDE SE PUEDA, A LOS LEGATARIOS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  1 de HER

SE PRESENTA UNA PARTICIÓN DE HERENCIA DE 2008 EN QUE COMPARECE COMO ÚNICA HEREDERA LA VIUDA. SU CONDICIÓN DE TAL SE ACREDITA CON ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS NOTARIAL EN QUE, ENTE LA FALTA DE DESCENDIENTES Y ASCENDIENTES DEL CAUSANTE, SE LA DECLARA ÚNICA HEREDERA. EL CAUSANTE FALLECIÓ EN 1980. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA PARTICIÓN? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  2 de HER

SE PRESENTA UNA PARTICIÓN HEREDITARIA EN QUE SE HACE UNA CURIOSA ADJUDICACIÓN DE «UNA OCTAVA PARTE INDIVISA AFECTA AL PAGO DE LA CUOTA LEGAL USUFRUCTUARIA DE SU MADRE …..». ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  3 de HER

DECLARACIÓN JUDICIAL DE HEREDEROS. CALIFICACIÓN. ACLARACIÓN (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  4 de HER

PARTICIÓN. PODER PARA REALIZAR PARTICIONES (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 1 de REP

ACTO EJECUTADO QUE EXCEDE DE LO PURAMENTE PARTICIONAL  (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 2 de PROC REG/ BCNR nº 161, pág 2138, caso 16

REQUISITOS Y FORMA DE INSCRIPCIÓN DE LAS HERENCIAS EN QUE ESTUVIEREN IMPLICADOS HEREDEROS DECLARADOS EN SITUACIÓN LEGAL DE AUSENCIA (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 1 de HER/BCNR, nº 163, pág 2816, caso 7-1

A FALLECE CON TESTAMENTO ABIERTO, INSTITUYENDO HEREDEROS A SUS CUATRO HIJOS CON CLÁUSULA DE SUSTITUCIÓN VULGAR, SIN EXPRESIÓN DE CASOS, A FAVOR DE SUS RESPECTIVOS DESCENDIENTES LEGÍTIMOS.POSTERIORMENTE, EN LA ESCRITURA DE PARTICIÓN DE HERENCIA, UNO DE LOS HIJOS RENUNCIA GRATUITAMENTE Y POR PARTES IGUALES A FAVOR DE SUS TRES HERMANOS. ¿ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 2 de HER/ BCNR, nº 163, pág 2818, caso 7-2

¿CABE EL EJERCICIO DE IUS TRANSMISSIONIS POR LEGATARIO DE COSA CIERTA? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 3 de HER/ BCNR 165, pág 351

ESCRITURA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA DE UN SEÑOR INTERVINIENDO LA VIUDA INCAPACITADA INTERVIENE REPRESENTADA POR SUS DOS HIJAS EN VIRTUD DE UNA ESCRITURA DE PODER (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso  1 de REP/BCNR 166, pág 495)  

INTERPRETACIÓN DE USUFRUCTO TESTAMENTARIO (Semin Bilbao,  27/10/2009, caso 6).

INTERPRETACIÓN DE USUFRUCTO TESTAMENTARIO. EL NOTARIO ARGUMENTA SOBRE EL SUPUESTO VISTO EN EL CASO ANTERIOR. (Semin Bilbao, 27/10/2009, caso 7)

INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO. LEGADOS (Semin Bilbao, 26/11/2009, caso 8).

SUSTITUCIÓN PUPILAR Y VENTA (Lunes 4,30, nº 470, nov 2009, pág 2/BCNR 165, pág 348)

HERENCIA. AUTO DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS (Seminario Bilbao, 09/02/2010, caso 5)

¿ES ADMISIBLE EL DECRETO DEL SECRETARIO JUDICIAL AUTORIZANDO LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE UN INCAPAZ SIN BENEFICIO DE INVENTARIO, O ES NECESARIO AUTO JUDICIAL? ¿Y EN LA POSTERIOR APROBACIÓN JUDICIAL DE LA PARTICIÓN REALIZADA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 4 de DOC JUD, Ener-Mzo 2010

CAUTELA SOCINI. CONFLICTO DE INTERESES. CONTADOR PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 1 de HER, Ener-Mzo 2010

 ¿PUEDE CANCELARSE LA RESERVA LINEAL POR EL CUMPLIMIENTO DE SU FINALIDAD AL HABER PASADO EN SU DÍA LA PARTICIPACIÓN RESERVADA A LOS POSIBLES RESERVATARIOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 2 de HER, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2598)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HERENCIA EN QUE INTERVIENEN EL CÓNYUGE VIUDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EL DE SUS HIJOS MENORES Y EL CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO. LA PARTICIÓN LA EFECTÚA, SALVO LO RELATIVO A LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, ÚNICAMENTE POR EL CONTADOR PARTIDOR, RESPETANDO ÍNTEGRAMENTE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR Y, EN CONSECUENCIA, ADJUDICA A LA VIUDA EL USUFRUCTO VITALICIO DE TODOS LOS BIENES HEREDITARIOS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? AUTOCONTRATACION (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 3 de HER, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2367)

CAUSANTE MEXICANO. TESTAMENTO EN ESPAÑA. FALTA DE ACREDITACION DEL HECHO NEGATIVO DE INEXISTENCIA DE OTROS HEREDEROS (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 4 de HER, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2599)

DESHEREDACION (Lunes 4,30, nº 476, abr 2010, BCNR 169, pág 1410)

ESCRITURA DE PARTICIÓN DE FALLECIDA ABINTESTATO, ACOMPAÑADA DE ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS, EN QUE EL NOTARIO MANIFIESTA QUE LE CONSTA POR NOTORIEDAD QUE EL CAUSANTE ESTABA SEPARADO DE HECHO DE SU CÓNYUGE Y, EN CONSECUENCIA, LE NIEGA A ÉSTE LA LEGÍTIMA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA PARTICIÓN OTORGADA SÓLO POR LOS HIJOS, PUES TODOS LOS BIENES SON PRIVATIVOS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 1 de HER, abr-junio 2010

CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL. CAUTELA SOCINI (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de HER, abr-junio 2010/BCNR 170, pág 1730)  

¿PUEDE REALIZARSE LA INSCRIPCIÓN DE LA ACEPTACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA, MEDIANTE UN TESTIMONIO DEL AUTO QUE HOMOLOGA UNA TRANSACCIÓN JUDICIAL, PONIENDO FIN A UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE DIVISIÓN DE HERENCIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 3 de HER, abr-junio 2010

HERENCIA PREVIA DONACIÓN. CAUSANTE NIGERIANA SIN ACREDITAR SI OTORGÓ TESTAMENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 4 de HER, abr-junio 2010

DONACIÓN SIN QUE CONSTE ACEPTACIÓN DEL DONATARIO. HERENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 5 de HER, abr-junio 2010

SUSTITUCIÓN VULGAR. ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 6 de HER, abr-junio 2010

EN UNAS INSCRIPCIONES HEREDITARIAS A FAVOR DE UNA DIPUTACIÓN PROVINCIAL CONSTA COMO LIMITACIÓN TESTAMENTARIA DEL LEGADO QUE SI LA FINCA SE VENDE POR LA DIPUTACIÓN DEBERÁ OFRECER A LA FINCA A SUS SOBRINOS A, B, C, D Y E. . AHORA LA DIPUTACIÓN HA SUBASTADO LAS FINCAS Y EN EL EXPEDIENTE DE LA SUBASTA CONSTA QUE DOS DE DICHOS SOBRINOS, SOLICITARON LA ADJUDICACIÓN POR EL PRECIO DE LA SUBASTA Y QUE SE DENEGO. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de PAT, abr-junio 2010

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN POR FALLECIMIENTO DE LOS CÓNYUGES A Y B. EN LA ESCRITURA UNOS HIJOS Y HEREDEROS ESTÁN REPRESENTADOS POR OTROS HIJOS Y HEREDEROS. EL NOTARIO RESEÑA UNOS PODERES Y DICE QUE FACULTAN, A SU JUICIO, PARA OTORGAR AMBAS HERENCIAS, PATERNA Y MATERNA. SIN EMBARGO, DICHOS PODERES SE ACOMPAÑAN Y SÓLO AUTORIZAN PARA LA HERENCIA DEL PADRE QUE ES EL ÚLTIMO FALLECIDO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 3 de REP, abr-junio 2010

EN UN TESTAMENTO, APARTE DEL USUFRUCTO UNIVERSAL A FAVOR DE LA MUJER Y LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS A FAVOR DE LOS HIJOS, SE LEGA EL USUFRUCTO SUCESIVO DE UNA FINCA A UN HIJO INCAPAZ. EN LA ESCRITURA SE ADJUDICA LA MITAD EN PLENO DOMINIO Y LA MITAD EN USUFRUCTO A LA VIUDA Y LA NUDA PROPIEDAD DE LA MITAD A LOS HIJOS, PERO SIN INCLUIR AL INCAPAZ AL QUE SE COMPENSA EN DINERO. EL MENOR SE ENCUENTRA REPRESENTADO POR UN TUTOR Y NO RENUNCIA AL LEGADO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de HER, jul-sept 2010/BCNR 175, pág 44)

HERENCIA. INCAPACITACION ¿CONVALIDA LA APROBACIÓN JUDICIAL LOS POSIBLES DEFECTOS DE LA PARTICIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 2 de HER, jul-sept 2010)

QUÉ FECHA DETERMINA LAS PERSONAS QUE DEBEN SER TENIDAS EN CUENTA EN UNA SUSTITUCIÓN VULGAR (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 3 de HER, jul-sept 2010/BCNR 176, pág 509)

ESCRITURA DE PARTICIÓN DE HERENCIA OTORGADA SÓLO POR EL CÓNYUGE DEL CAUSANTE Y POR UNA HIJA, ALEGANDO QUE EL FALLECIDO ES DE VECINDAD CIVIL COMÚN, PORQUE AUNQUE NACIDO EN NAVARRA, LLEVA VIVIENDO EN MADRID MÁS DE 40 AÑOS SIN HACER MANIFESTACIÓN EN CONTRARIO. PERO SE ACOMPAÑA EL TESTAMENTO DE HACE 3 AÑOS EN QUE EL CAUSANTE DECLARA EXPRESAMENTE QUE ES DE VECINDAD NAVARRA Y TESTA DE ACUERDO CON LA MISMA. LA ADJUDICACIÓN HEREDITARIA ES DE ACUERDO CON EL CÓDIGO CIVIL. ¿EXISTE ALGÚN INCONVENIENTE PARA LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 1 de HER, oct-dic 2010/BCNR 179, pág 1520, caso 4)

SE PRESENTA UN MANDAMIENTO DE ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS SUCESORIOS QUE A TENGA EN LA HERENCIA DE C. LAS FINCAS EMBARGADAS SON GANANCIALES DE C Y SU MUJER. ¿SE PUEDE ANOTAR EL EMBARGO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de EMB, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1112)

REVISIÓN DE LA DOCTRINA DGRN SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN QUE LOS DEMANDADOS HAYAN SIDO LA HERENCIA YACENTE O LOS IGNORADOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 3 de DOC J, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1111)

CONCURSO DE LOS DOS LEGITIMARIOS EN LA ESCRITURA DE ADICIÓN DE HERENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 4 de HER, oct-dic 2010/ BCNR 179, pág 1521, caso 6)

HERENCIA. VECINDAD CATALANA. DECLARACIÓN DE HEREDEROS (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de HER, oct-dic 2010/BCNR 179, pág 1520, caso 5)

¿ES INSCRIBIBLE UNA DONACIÓN DE LOS HIJOS A LA MADRE DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS QUE CADA UNO LE CORRESPONDEN POR VALOR DE X EUROS , VALOR DISTINTO PARA CADA HIJO, Y SIMULTANEADA LA DONACIÓN CON ADJUDICACIONES A LOS HIJOS DE BIENES DE LA HERENCIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 1 de HER, en-mzo 2011)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN DE HERENCIA REALIZADA POR LA VIUDA POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS DOS HIJOS MENORES, EXISTIENDO TESTAMENTO CON  CAUTELA SOCINI. EN LA PARTICIÓN, LA VIUDA SE ADJUDICA LA MITAD DE LOS BIENES POR GANANCIALES Y EL USUFRUCTO DE LA OTRA MITAD, LA NUDA PROPIEDAD DE LA CUAL SE ADJUDICA POR MITADES A LOS DOS HIJOS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 2 de HER, en-mzo 2011/ BCNR 180, pág 1980, caso 6)

RESERVA HEREDITARIA. SUPUESTO CLARO DEL ART. 811 CC PERO SIN QUE CONSTE EN EL REGISTRO  (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 3 de HER, en-mzo 2011/BCNR 181, pág 2362, caso 7)

LIMITACIÓN DEL ART. 28 LH (Sem Bilbao, 26/05/2010, caso 7)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Sem Bilbao, 19/10/2010, caso 4)

LEGÍTIMAS: LEGITIMARIO DESHEREDADO (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

PARTICIÓN HECHA POR CONTADOR PARTIDOR (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

FE PÚBLICA REGISTRAL. EXAMEN DEL ALCANCE Y EFECTOS DEL ARTÍCULO 28 DE LA LH (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso de FE P, abr-jun 2011/BCNR 184, pág 3.920, caso 3)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HERENCIA PRACTICADA POR EL TUTOR DE UN MENOR, HEREDERO ÚNICO Y SIN EXISTIR CÓNYUGE SOBREVIVIENTE, PERO EN EL AUTO QUE SE AUTORIZA AL TUTOR PARA ACEPTAR LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, SE EXIGE A ÉSTE QUE PRESENTE LA PARTICIÓN PARA QUE SEA AUTORIZADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 1 de HER abr-jun 2011/BCNR 183, pág 3.349, caso 3)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HERENCIA DE BIENES EXCLUSIVAMENTE PRIVATIVOS DEL CÓNYUGE PREMUERTO, PRACTICADA POR UN PADRE, QUE RENUNCIA A LA HERENCIA, EN REPRESENTACIÓN DE UN HIJO MENOR Y POR UN HERMANO MAYOR, CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL EN QUE SE EXIGE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. TODOS LOS IMPLICADOS Y EL AUTO SON PORTUGUESES, ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 2 de HER abr-jun 2011/BCNR 187, pág 429, caso 1)

SE PRESENTA UNA HERENCIA EN QUE UNOS NIETOS HEREDAN A LA ABUELA, ESTANDO REPRESENTADOS ÚNICAMENTE POR LA MADRE LEGITIMARIA QUE RENUNCIA A DICHA LEGÍTIMA, Y COMO ÚNICA TITULAR, SE DICE, DE LA PATRIA POTESTAD POR VIVIR SEPARADOS LOS CÓNYUGES. ¿ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 3 de HER abr-jun 2011/BCNR 186, pág 55, caso 1)

EXISTE UN TESTAMENTO EN QUE, DESPUÉS DEL LEGADO DEL USUFRUCTO UNIVERSAL A FAVOR DE SU MUJER, EL TESTADOR INSTITUYE HEREDEROS A DOS HIJOS CON SUSTITUCIÓN PARA EL CASO DE PREMORIENCIA A SU FAVOR DE SUS DESCENDIENTES. AHORA SE PRESENTA LA PARTICIÓN EN LA QUE SE INDICA QUE POR OTRA ESCRITURA VIUDA E HIJOS HAN RENUNCIADO, Y EL NOTARIO INDICA QUE POR NOTORIEDAD LOS HEREDEROS SON LOS NIETOS QUE DECLARA QUE SON ÚNICAMENTE: ……. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 4 de HER abr-jun 2011/BCNR 182, pág 3112, caso 4)

EN UNA HERENCIA TESTAMENTARIA, EL CAUSANTE EN EL TESTAMENTO LEGA A LA VIUDA UNOS BIENES, INSTITUYE HEREDEROS A TRES HIJOS Y DESIGNA UN CONTADOR-PARTIDOR. EN LA PARTICIÓN COMPARECEN LOS TRES HIJOS Y EL CONTADOR-PARTIDOR, ÉSTE EFECTÚA LA PARTICIÓN Y LOS HIJOS SÓLO ACEPTAN. LUEGO SE PRACTICA UNA ADICIÓN DE HERENCIA SÓLO POR PARTE DE LOS HIJOS. ¿ES INSCRIBIBLE LA HERENCIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 5 de HER abr-jun 2011/BCNR 183, pág 3.350, caso 4)

EN UN TESTAMENTO EL TESTADOR LEGA A SU PAREJA DE HECHO EL USUFRUCTO UNIVERSAL DE LA HERENCIA E INSTITUYO HEREDEROS A SUS DOS HIJOS POR PARTES IGUALES. AHORA, EN LA PARTICIÓN, SE ADJUDICA A LA PAREJA DE HECHO LA MITAD INDIVISA EN PLENO DOMINIO DE LA ÚNICA FINCA INVENTARIADA -QUE ES PRIVATIVA DEL CAUSANTE-Y LA OTRA MITAD POR MITADES PARTES INDIVISAS A LOS HEREDEROS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 6 de HER abr-jun 2011/BCNR 185, pág 4211, caso 1)

TESTAMENTO POR COMISARIO: REPRESENTACIÓN O DERECHO DE TRANSMISIÓN (Sem Bilbao, 17/05/2001, caso 4)

FALLECIMIENTO CON TESTAMENTO OLOGRAFO PROTOCOLIZADO SIN INSTITUCION DE HEREDERO. LEGADO. ¿PODRÍA INSCRIBIRSE EL LEGADO  POR MEDIO DE ESCRITURA OTORGADA ÚNICAMENTE POR LA LEGATARIA, SIN NECESIDAD DE ABRIR LA SUCESIÓN INTESTADA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso de HER, jul-sept 2011/BCNR 187, pág 433, caso 4)

SE PREGUNTA POR LA POSIBILIDAD DE INSCRIBIR UN TESTIMONIO JUDICIAL DE UNA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES, EN LOS QUE NO CONSTA OPOSICIÓN, O SI DEBE EXIGIRSE QUE ACOMPAÑEN ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN DEL ACTA JUDICIAL COMPRENSIVA DEL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN, CUANDO, ADEMÁS EL PROPIO AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN LO HACE SIN PERJUICIO DE LO DICTADO EN EL ART. 788.1 Y 2 LEC (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 1 de HER, oct-dic 2011)

PARTICIÓN PARCIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 2 de HER, oct-dic 2011)

SE PLANTEA LA POSIBILIDAD DE PRACTICAR ANOTACIÓN PREVENTIVA A FAVOR DEL LEGATARIO DE COSA INMUEBLE DETERMINADA EN VIRTUD DE INSTANCIA DEL MISMO SIN EL CONCURSO DEL HEREDERO (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 3 de HER, oct-dic 2011)

SE PRESENTA ESCRITURA DE PARTICIÓN DE UN CAUSANTE EN CUYO TESTAMENTO, ADEMÁS DE NOMBRAR CONTADOR PARTIDOR, DEJÓ AL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE EL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN EN PLENO DOMINIO Y EL USUFRUCTO DEL TERCIO DEDICADO A MEJORA; A SU HIJO LA LEGÍTIMA ESTRICTA; Y A UN NIETO, HIJO DEL ANTERIOR Y QUE ES NOMBRADO HEREDERO, LA NUDA PROPIEDAD DEL TERCIO DESTINADO A MEJORA. LA ESCRITURA SE OTORGA POR EL CONTADOR PARTIDOR Y COMPARECEN LA VIUDA Y EL HIJO MAYOR DE EDAD. Y SE PREGUNTA POR EL POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES CON EL MENOR DE EDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 4 de HER, oct-dic 2011)

PARTICIÓN DE LA HERENCIA DE UN AUSTRALIANO (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 1 de HER en-mzo 2012)

FIDEICOMISO NO MENCIONADO EN LA PARTICIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 2 de HER en-mzo 2012)

ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL PARCIAL O INSTITUCIÓN EX RE CERTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 3 de HER en-mzo 2012)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE DONACIÓN DE UNA CUOTA INDIVISA DE UN BIEN INMUEBLE REALIZADA POR LOS PADRES A FAVOR DE UNA HIJA, QUE ACEPTA, EN LA QUE, EN UNA DE SUS CLÁUSULAS CONSTA LITERALMENTE LO SIGUIENTE: LA DONACIÓN QUEDARÁ SIN EFECTO Y EL BIEN DONADO VOLVERÁ A LOS DONANTES SI LA DONATARIA NO DEJARE, A SU FALLECIMIENTO, DESCENDENCIA. ¿ES INSCRIBIBLE? ¿IMPLICA CONDICIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 4 de HER en-mzo 2012)

HERENCIA DE DESAPARECIDOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 5 de HER en-mzo 2012)

HERENCIA. RENUNCIAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 6 de HER en-mzo 2012)

ESCRITURA DE PARTICIÓN DE HERENCIA EN LA QUE EXISTEN CINCO HEREDEROS, DOS DE ELLOS ESTÁN REPRESENTADOS POR OTRO HEREDERO. INCONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 2 de REP, en-mzo 2012)

PROHIBICIÓN DE DISPONER TESTAMENTARIA, IMPUESTA SOBRE TRES FINCAS Y LAS EDIFICACIONES EXISTENTES DURANTE UN PLAZO DE 50 AÑOS. LA CUESTIÓN ES SI LA PROHIBICIÓN SE EXTIENDE O NO AL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO NO MATERIALIZADO QUE SE RECONOCE A ESAS FINCAS POR EL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN APROBADO DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DE LA CAUSANTE O SÓLO AL APROVECHAMIENTO VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA SUCESIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso de PROH en-mzo 2012)

UNA HERENCIA EN QUE EXISTEN BIENES GANANCIALES Y EN QUE ESTABAN INTERESADAS LA VIUDA Y DOS HIJOS, ÉSTOS FIRMAN UN CUADERNO PARTICIONAL PRIVADO QUE LUEGO ES ELEVADO A PÚBLICO POR EL CONTADOR PARTIDOR, LA VIUDA Y UN HIJO, REPRESENTANDO LA MADRE AL OTRO HIJO QUE ESTÁ AHORA INCAPACITADO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 1 de HER, abr-jun 2012)

EXAMEN DE UNA INSTITUCIÓN DE HEREDERO EN USUFRUCTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 2 de HER, abr-jun 2012)

RENUNCIA. DERECHO DE ACRECER (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 3 de HER, abr-jun 2012)

RENUNCIA. LEGADOS. SUSTITUCION VULGAR (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 4 de HER, abr-jun 2012)

EMBARGO EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA LA HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE A, ¿SE PUEDE ANOTAR UN EMBARGO SOBRE UNA FINCA INSCRITA A FAVOR DE LOS CÓNYUGES A Y B CON CARÁCTER GANANCIAL, SI EL PROCEDIMIENTO SE HA SEGUIDO CONTRA B Y LA HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE A? (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 1 de EMB, abr-jun 2012)

SE PRESENTA CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA SUSCRITA POR EL DIRECTOR GENERAL DE PATRIMONIO DE LA GENERALITAT DE VALENCIA RELATIVA A LA INCLUSIÓN EN EL INVENTARIO DE BIENES DE LA GENERALITAT COMO BIEN PATRIMONIAL DE UN PISO SITO EN MADRID, CUYO TÍTULO DE ADQUISICIÓN SE DICE EN LA MISMA ES EL AUTO DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO A FAVOR DE LA GENERALITAT DE VALENCIA AL FALLECIMIENTO DE LA ACTUAL TITULAR REGISTRAL SIN HEREDEROS, DEL QUE SE ACOMPAÑA TESTIMONIO EXPEDIDO POR EL SECRETARIO JUDICIAL COMPETENTE. ¿ES INSCRIBIBLE SIN MÁS REQUISITOS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso de PATR, abr-jun 2012)

PARTICIÓN. DECLARACIÓN DE DIVISIÓN HORIZONTAL (Caso 8 de Seminario SERCataluña de 18 de abril de 2012, Boletín nº 159, mayo-junio 2012)

SE PLANTEA SI HAY CONFLICTO DE INTERESES QUE EXIJA LA INTERVENCIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL EN LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES REALIZADA POR EL VIUDO EN SU NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR EN EL SUPUESTO DE QUE SE INVENTARÍEN COMO GANANCIALES, ADEMÁS DE VARIOS BIENES INMUEBLES CUYA GANANCIALIDAD RESULTA DEL REGISTRO, DOS COCHES Y VARIAS CUENTAS BANCARIAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 1 de HER, jul-sept 2012)

ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. GANANCIALES. CAUSA. TOTUM REVOLUTUM. (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 2 de HER, jul-sept 2012)

TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN; DERECHO DE REPRESENTACIÓN: EN LA SUCESIÓN TESTADA; SUSTITUCIÓN VULGAR: EXTENSIÓN (Caso 4 de Seminario SERCataluña de 3 de octubre de 2012, Boletín nº 161, sept-oct 2012)

HERENCIA: A FAVOR DE CÓNYUGE QUE EN LA ACTUALIDAD SE HAYA DIVORCIADO. INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO (Caso 9 de Seminario SERCataluña de 3 de octubre de 2012, Boletín nº 161, sept-oct 2012)

LEGÍTIMA EN CATALUÑA: DERECHO DE TRANSMISIÓN (Caso 5 de Seminario SERCataluña de 15 de febrero de 2012, Boletín nº 158, mzo-abril 2012)

HERENCIA: PARTICIÓN; MENORES DE EDAD. REPRESENTACIÓN. (Caso 4 de Seminario SERCataluña de 18 de abril de 2012, Boletín nº 159, mayo-junio 2012)

EMBARGO DE ADQUISICIÓN HEREDITARIA (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 15)

CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONTRA HERENCIA YACENTE (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 12)

PARTICIÓN. MENORES MAYORES DE 16 AÑOS. DEFENSOR JUDICIAL. (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 4)

HERENCIA YACENTE (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 7)

DETERMINACIÓN DE LOS HEREDEROS (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 13)

HERENCIA. LIMITACIONES IMPUESTAS POR EL CAUSANTE. MENORES. ALBACEAS. (Caso de Seminario SERCataluña de 17 de Diciembre de 2013, Boletín nº 169, enero-febrero 2014, caso 1)

HERENCIA. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. EXTRANJEROS. (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 169, enero-febrero 2014, caso 8)

HERENCIA. SUSTITUCIÓN. CALIFICACIÓN DE SU NATURALEZA (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 170, marzo-abril 2014, caso 1)

MENOR DE EDAD MAYOR DE 16 AÑOS: CONFLICTO DE INTERESES (Sem Hern Crespo, 26 Febrero 2014, caso 34)

TÍTULO INSCRIBIBLE. DOCUMENTO EXTRANJERO. HERENCIA. (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 169, enero-febrero 2014, caso 9)

HERENCIA. DERECHO DE ACRECER (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 170, marzo-abril 2014, caso 15)

LEGADO MODAL (Sem Hern Crespo, 26 Marzo 2014, caso 49)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LEGADO. CÓMPUTO DE PLAZOS (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 170, marzo-abril 2014, caso 6)

ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA HERENCIA (Sem Hern Crespo, 23 Abril 2014, caso 59)

CONFLICTO DE INTERESES EN HERENCIA (Sem Hern Crespo, 10 Septiembre 2014, caso 2)

RESERVA LINEAL (Sem Hern Crespo, 8 Octubre 2014, caso 100)

HERENCIA. ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS: SUBSANACIÓN POR ESCRITURA DE HERENCIA. (Sem Hern Crespo, 8 Octubre 2014, caso 102)

HERENCIA: INSTITUCIÓN DE HEREDERO (Sem Hern Crespo, 22 Octubre 2014, caso 111)

CONTADOR PARTIDOR (Sem Hern Crespo, 14 Enero 2015)

FACULTADES DEL ALBACEA (Sem Hern Crespo, 28 Enero 2015)

HERENCIA Y EXTINCIÓN DE COMUNIDAD (Sem Hern Crespo, 25 Febrero 2015, Caso 1)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Sem Hern Crespo, 8 Abril 2015)

HEREDERO ÚNICO CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Sem Hern Crespo, 10 Junio 2015)

CONTADOR PARTIDOR (Sem Hern Crespo, 10 Junio 2015)

DERECHO DE TRANSMISIÓN (Sem Hern Crespo, 10 Junio 2015)

HERENCIA. SUSTITUCIÓN VULGAR. DERECHO DE ACRECER. INTERPRETACIÓN DE LA INSTITUCIÓN DE HE­REDERO (Caso de Seminario SERCataluña de 21 de Enero y 11 de Febrero de 2015, Boletín nº 175, enero-febrero 2015, caso 4)

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE UN FALLECIDO (Caso de Seminario SERCataluña de 21 de Enero y 11 de Febrero de 2015, Boletín nº 175, enero-febrero 2015, caso 6)

HERENCIA: DERECHO DE TRANSMISIÓN Y SUSTITUCIÓN VULGAR (EFECTOS DE POSIBLES RENUNCIAS CON ACEPTACIÓN SUCESIVA)  (Caso de Seminario SERCataluña de 4 y 18 MZO y 15 ABRIL 2015, Boletín nº 176, marzo-abril 2015, caso 2)

EJECUCIÓN CONTRA FALLECIDO. HERENCIA YACENTE (Sem Hern Crespo, 23 de Septiembre de 2015)

ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES REALIZADAS POR UN CONTADOR PARTIDOR JUDICIALMENTE NOMBRADO EN LA QUE NO COMPARECE NADIE, NI SIQUIERA EL CONTADOR PARTIDOR. (Sem Hern Crespo, 16 de Diciembre de 2015)

DESHEREDACIÓN (Sem Hern Crespo, 13 de Abril de 2016)

LEGADO DE DINERO (Sem Hern Crespo, 19 de octubre de 2016)

PARTICIÓN CON INCAPACITADO (Sem Hern Crespo, 2 de noviembre de 2016)

PARTICIÓN ENTRE MARROQUÍES (Sem Hern Crespo, 2 de noviembre de 2016)

HERENCIA CON TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO (Sem Hern Crespo, 16 de noviembre de 2016)

PARTICION HEREDITARIA SOBRE PARTICIPACIÓN INDIVISA. PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, 16 de noviembre de 2016)

TESTAMENTO. PROHIBICIÓN DE DISPONER (Sem Hern Crespo, 2 de noviembre de 2016)

HERENCIA. FALTA DE TÍTULO HEREDITARIO (Sem Hern Crespo, 16 de noviembre de 2016)

PARTICIÓN (Sem Hern Crespo, 14 de diciembre de 2016)

TÍTULO DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN (Sem Hern Crespo, 25 de Enero de 2017)

ACEPTACIÓN DE HERENCIA. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA (Sem Hern Crespo, 8 de Marzo de 2017)

PARTICIÓN. CONFLICTO DE INTERESES (Sem Hern Crespo, 23 de Marzo de 2017)

PARTICIÓN. INCAPAZ (Sem Hern Crespo, 23 de Marzo de 2017)

DERECHO DE TRANSMISIÓN (Sem Hern Crespo, 5 de Abril de 2017)

HERENCIA A FAVOR DE AMBOS CÓNYUGES (Sem Hern Crespo, 5 de Abril de 2017)

MENORES. ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. SUBROGACIÓN DE LOS MENORES EN PRÉSTAMO. DEFENSOR JUDICIAL (Sem Hern Crespo, 5 de Abril de 2017)

CONTADOR PARTIDOR (Sem Hern Crespo, 13 de Septiembre de 2017)

PARTICIÓN DE HERENCIA. REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MENOR (Sem Hern Crespo, 10 de Enero de 2018)

HERENCIA. CONTADOR PARTIDOR. PROTOCOLIZACIÓN OPERACIONES PARTICIONALES (Sem Hern Crespo, 7 de Febrero de 2018)

LEGADO EN FAVOR DE CONYUGE AHORA DIVORCIADO (Sem Hern Crespo, 7 de Marzo de 2018)

HERENCIA. CONTADOR PARTIDOR. ADJUDICACIONES EN VACÍO (Sem Hern Crespo, 21 de Marzo de 2018)

ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO (Sem Hern Crespo, 21 de Marzo de 2018)

HERENCIA. ADJUDICACIÓN EN PROINDIVISO DE FINCA QUE EL TESTADOR ORDENÓ VENDER (Sem Hern Crespo, 21 de Marzo de 2018)

HERENCIA. ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO (Sem Hern Crespo, 21 de Marzo de 2018)

LEGADO EN FAVOR DE CÓNYUGE AHORA DIVORCIADO (Sem Hern Crespo, 7 de Marzo de 2018)

HERENCIA. DESHEREDACIÓN (Sem Hern Crespo, 11 de Abril  de 2018)

HERENCIA. CARGA O MODO TESTAMENTARIO (Sem Hern Crespo, 11 de Abril  de 2018)

PARTICIÓN DE HERENCIA. DESHEREDAMIENTO  (Sem Hern Crespo, 11 de Abril  de 2018)

PARTICIÓN DE HERENCIA, SUSTITUCIÓN VULGAR Y RENUNCIA (Sem Hern Crespo, 11 de Abril  de 2018)

SE TRATA DE UNA DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO DERIVADA DE UNA PARTICIÓN HEREDITARIA EN LA QUE UNA DE LAS PARTES ES MENOR DE EDAD Y SE ADJUDICA A LA OTRA PARTE EL BIEN, A CAMBIO DE ASUMIR LA PARTE DE DEUDA HIPOTECA­RIA. ¿ES NECESARIO AUTORIZACIÓN JUDICIAL? (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Abril de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 15, pág 51)

DERECHO DE TRANSMISIÓN. DOCTRINA DGRN  (Sem Hern Crespo, 25 de Abril  de 2018)

HERENCIA. ADJUDICACIÓN PARA PAGO DE DEUDAS (Sem Hern Crespo, 30 de Mayo de 2018)

HERENCIA. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. USUCAPIÓN DE UN BIEN DE LA MASA HEREDITARIA (Sem Hern Crespo, 30 de Mayo de 2018)

HERENCIA. INSTITUCIÓN DE HEREDERO AL CÓNYUGE (B) EN USUFRUCTO CON FACULTAD DE DISPOSICIÓN INDICANDO QUE LOS BIENES DE QUE NO HAYA DISPUESTO INTER VIVOS CORRESPONDERÁN A LOS SOBRINOS DE B, C Y D.EN ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN HEREDITARIA Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES INTERVIENE SÓLO B Y SE ADJUDICA UN BIEN QUE ERA GANANCIAL EN PLENO DOMINIO SIN RESEÑA ALGUNA A LA LIMITACIÓN ESTABLECIDA (Sem Hern Crespo, 30 de Mayo de 2018)

PARTICIÓN DE HERENCIA. HERENCIA TOTALMENTE DISTRIBUIDA EN LEGADOS, O PARTICIÓN REALIZADA POR EL PROPIO TESTADOR (Sem Hern Crespo, 30 de Mayo de 2018)

INSCRITA EN EL REGISTRO UNA CLÁUSULA FIDEICOMISARIA EN QUE SE ATRIBUYE LA NUDA PROPIEDAD AL HEREDERO A Y SE LEGA EL USUFRUCTO A B, DISPONE EL TESTADOR QUE FALLECIDO B EL BIEN PASARÁ EN PLENO DOMINIO A LOS HEREDE­ROS DE B. ADMISIBILIDAD DE ESTA CLÁUSULA (Caso de Seminario SERCataluña de 21 de Marzo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 5, pág 42)

INSCRIBIBILIDAD DE PACTOS SUCESORIOS EN LOS QUE EL FAVORECIDO NO COMPA­RECE AL OTORGAMIENTO (Caso de Seminario SERCataluña de 3 de Mayo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 18, pág 52)

POSIBILIDAD DE ADMITIR PARTICIÓN EN LA QUE LOS PRELEGATARIOS, QUE SON TO­DOS LOS HEREDEROS, AFIRMAN QUE EL TESTAMENTO PADECÍA IMPRECISIONES Y EQUIVOCACIONES Y SE ADJUDICAN LOS BIENES PRELEGADOS EN FORMA DISTINTA A LA ESTABLECIDA POR LA TESTADORA (Caso de Seminario SERCataluña de 3 de Mayo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 19, pág 53)

HERENCIA. INSTITUCIÓN DE HEREDERO A LA PARROQUIA, CUYA HERENCIA SERÁ DESTINADA A ARREGLOS Y MEJORAS DE DICHA IGLESIA Y LAS CAPILLAS EXISTENTES EN EL PUEBLO E IGUALMENTE AL CUIDADO DE LOS MÁS NECESITADOS. ¿DEBE CONSIDERARSE COMO UN MODO O CARGA TESTAMENTARIA? (Sem Hern Crespo, 27 de Junio de 2018)

LEGADO. OTORGAMIENTO DE ESCRITURA POR EL LEGATARIO SIN ENTREGA POR EL HEREDERO. (Seminario Bilbao 12/09/2018, caso 3)

FINCA ADQUIRIDA POR HERENCIA, GRAVADA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. ENAJENACIÓN (Seminario Hernández Crespo 19/09/2018, caso 3)

FINCA SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. MODO DE CANCELARLA (Seminario Hernández Crespo 19/09/2018, caso 4)

PARTICICIÓN POR CONTADOR. PROHIBICIÓN DE DIVISIÓN (Seminario Hernández Crespo 10/10/2018, caso 2)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. RENUNCIA (Seminario Hernández Crespo 10/10/2018, caso 4)

SE PLANTEA SI, TRAS LA STS 3263/2018, DEBE EXIGIRSE PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS OPERACIONES PARTICIONALES LA CONCURRENCIA DEL CÓNYUGE CITADO EN EL TESTAMENTO, SI AL TIEMPO DEL FALLECIMIENTO EL CAUSANTE SE ENCONTRASE EN ESTADO DE DIVORCIADO (Seminario Hernández Crespo 24/10/2018, caso 4)

HIPOTECA. FACULTADES PARA HIPOTECAR DEL VIUDO COMISARIO CON EL CONSENTIMIENTO DE UNO DE LOS LEGITIMARIOS. (Seminario Bilbao 07/11/2018, caso 2)

SUTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Seminario Hernández Crespo 07/11/2018, caso 4)

SUSTITUCIÓN VULGAR (Seminario Hernández Crespo 07/11/2018, caso 5)

FINCA GRAVADA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. SE VENDE LA FINCA ¿CANCELAMOS DE OFICIO LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA O HACE FALTA SOLICITUD EXPRESA? ¿SE ARRASTRA? (Seminario Hernández Crespo 12/12/2018, caso 7)

HERENCIA. CONMORIENCIA Y PREMORIENCIA (Seminario Hernández Crespo 12/12/2018, caso 2)

ESCRITURA DE ENTREGA DE LEGADOS OTORGADA POR LOS HEREDEROS Y EL LEGATARIO DE COSA ESPECÍFICAMENTE LEGADA, QUE TAMBIÉN ES HEREDERO (Seminario Hernández Crespo 12/12/2018, caso 3)

OPERACIONES PARTICIONALES Y PODER TESTATORIO. (Seminario Bilbao 19/12/2018, caso 3)

PODER DE LA COMISARIA A UNA HIJA. (Seminario Bilbao 19/12/2018, caso 4)

¿ES POSIBLE LA ACEPTACIÓN TÁCITA POR PARTE DEL FIDEICOMISARIO DEL CORRESPONDIENTE LLAMAMIENTO UNA VEZ OPERADA LA CLÁUSULA DE SUSTITUCIÓN? (Seminario Bilbao 16/01/2019, caso 1)

INTERVENCIÓN DE COMISARIA FORAL EN ACTO DE EXTINCIÓN DE CONDOMINIO EN CUYA VIRTUD SE ADJUDICA A LA HERENCIA YACENTE (Seminario Bilbao 16/01/2019, caso 3)

HERENCIA. RATIFICACIÓN TÁCITA POR PARTE DE TUTORA (Seminario Bilbao 06/02/2019, caso 5)

IUS TRANSMISIONIS A FAVOR DE RENUNCIANTE. (Seminario Bilbao 06/02/2019, caso 1)

TITULO SUCESORIO EN LA SUCESIÓN INTESTADA (Seminario Hernández Crespo 13/03/2019, caso 3)

FACULTADES DEL CONTADOR PARTIDOR Y LIMITACIONES TESTAMENTARIAS (Seminario Bilbao 03/04/2019, caso 3)

PARTICIÓN JUDICIAL EFECTUADA POR NOTARIO HEREDERO (Seminario Bilbao 03/04/2019, caso 5)

ACREDITACIÓN VIGENCIA PODER TESTATORIO (Seminario Bilbao 03/04/2019, caso 6)

SUCESIÓN INTESTADA (Seminario Hernández Crespo 16/06/2019)

LEGATARIO DE LEGÍTIMA Y PARTICIÓN (Seminario Bilbao 02/10/2019, caso 1)

DERECHOS LEGITIMARIOS DEL CÓNYUGE VIUDO SEPARADO DE HECHO EN LA LEY DE DERECHO CIVIL DEL PAÍS VASCO DE 2015 (Seminario Bilbao 08/05/2019, caso 2)

POSIBLE EXTINCIÓN DE LA TRONCALIDAD EN LA LEY DE DERECHO CIVIL FORAL DE 1992 POR EL HECHO DE PASAR LOS BIENES TRONCALES A UN PARIENTE QUE JAMÁS TUVO VECINDAD VIZCAÍNA (Seminario Bilbao 08/05/2019, caso 3)

NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA POR TUTOR EN DERECHO CIVIL VASCO (Seminario Bilbao 08/05/2019, caso 4)

HERENCIA. RENUNCIA (Seminario Hernández Crespo 02/10/2019)

EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS Y GRAVÁMENES AL OBJETO DE CANCELAR UNA RESERVA LINEAL DEL ART. 811 Cc (Seminario Hernández Crespo 16/06/2019)

COMISARIO Y CONFLICTO DE INTERESES (Seminario Bilbao 16/10/2019, caso 1)

HERENCIA COMPARECIENDO LOS HIJOS HEREDEROS POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE. LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES ADJUDICANDO A LA VIUDA UN BIEN PRIVATIVO DEL CAUSANTE (Seminario Hernández Crespo 30/10/2019)

HERENCIA. TESTAMENTO Y CERTIFICADO DEL RAUV (Caso de Seminario SERCataluña de 19 de Enero de 2022, Boletín nº 215, marzo-Junio 2022, pág 139)

SUSTITUCIÓN EJEMPLAR (Seminario Hernández Crespo 31/01/2022)

SUSTITUCIÓN DE RESIDUO INDETERMINADA (Caso de Seminario SERCataluña de 23 de Febrero de 2022, Boletín nº 215, enero-febrero 2022, pág 151)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. CANCELACIÓN (Seminario Hernández Crespo 28/03/2022)

TESTAMENTO. ALBACEA. EXTENSIÓN DEL LEGADO DE VIVIENDA A DOS PLAZAS DE GARAJE (Seminario Hernández Crespo 28/03/2022)

HERENCIA. REQUISITOS DOCUMENTALES. VENTA EN PÚBLICA SUBASTA. ALBACEAS (Caso de Seminario SERCataluña de 28 de Junio de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 227)

ADICIÓN DE HERENCIA. DETERMINACIÓN DE SUSTITUTOS (Caso de Seminario SERCataluña de 20 de abril de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 223)

FACULTAD DEL LEGATARIO DE TOMAR POSESIÓN DE LA COSA LEGADA (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Mayo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 226)

PROHIBICIÓN DE DISPONER IMPUESTA EN TESTAMENTO (Seminario Hernández Crespo 15/07/2022)

RESERVA TRONCAL (Seminario Hernández Crespo 15/07/2022)

PODER TESTATORIO. EJERCICIO. EXTINCIÓN (Seminario Hernández Crespo 15/07/2022)

RENUNCIA A LA HERENCIA Y APERTURA DE LA SUCESIÓN INTESTADA. (Seminario Hernández Crespo 28/04/2022, caso 5)

  

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