Resoluciones Junio 2026 Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

Admin, 05/06/2026

Indice:
  1. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
  2. 415 – 416 – 417 y 418.** PRÓRROGA DE EMBARGO SIN NOTIFICACIÓN AL DEUDOR Y DEMÁS INTERESADOS.
  3. 419. 420. y 421.*** ANDALUCÍA: COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA QUE EN REGISTRO APARECE COMO «URBANA SEGÚN CATASTRO».
  4. 422.*** DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA SOBRE SUELO RÚSTICO PROTEGIDO (VALENCIA).
  5. 423.** MANDAMIENTO CANCELACIÓN DE CARGAS ANTERIORES (Y NO POSTERIORES) A CONSTANCIA REGISTRAL DEL CONCURSO ACREEDORES.
  6. 424.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO SIN CONSTANCIA DE SI HUBO O NO REBELDÍA DEMANDADOS.
  7. 425.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN A FAVOR DE LA SAREB Y CONSENTIMIENTO DE INTERESADOS.
  8. 426.*** AUTOCESIÓN UNILATERAL POR EL AYUNTAMIENTO DE TERRENOS DE EQUIPAMIENTO SIN CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO. REQUISITOS FORMALES. CONVENIO URBANÍSTICO PREVIO. ACTA DE OCUPACIÓN.
  9. 427.* HIPOTECA ICO A PROMOTORA (EMPRESARIA) PARA CONSTRUIR VPO: CALIFICACIÓN CLÁSUSULAS INSCRIBIBLES.
  10. 428.* LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS (ISD e IVTNU) e INSCRIPCIÓN (HERENCIA). VIGENCIA Y PRÓRROGA ASIENTO PRESENTACIÓN.
  11. 429.* SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. INTERPRETACIÓN SOBRE SI ES PURA O A TÉRMINO O CONDICIONAL.
  12. 430.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SINDICADA A FAVOR DE VARIOS ACREEDORES. JUICIO DE SUFICIENCIA FACULTADES REPRESENTATIVAS.
  13. 431.** VENTA ANTERIOR PRESENTADA DESPUÉS DE INSCRITA VENTA POSTERIOR A OTRA PERSONA. Ppios de PRIORIDAD Y TRACTO.
  14. 432.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. USO: “RESIDENCIA FAMILIAR”. 
  15. 434.** PAREJA DE HECHO: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL CONVENIO REGULADOR. FIRMEZA SENTENCIA
  16. 435. 436. 437. y 438.** NRUA: FALTA IDENTIFICACIÓN REGISTRAL FINCA/ALOJAMIENTO.
  17. 439.* NRUA SOBRE LOCAL (NO VIVIENDA). PROHIBICIÓN ESTATUTARIA POSTERIOR A LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TURISMO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. 
  18. 440.* NRUA (SEVILLA) FALTA REQUISITOS URBANÍSTICOS EXIGIDOS POR AYUNTAMIENTO. 
  19. 441.* NRUA (TOLEDO) FALTA REQUISITOS URBANÍSTICOS EXIGIDOS POR AYUNTAMIENTO.
  20. 442.** COMPRA POR CÓNYUGES EN SEPARACIÓN DE BIENES SIN ESPECIFCIAR CUOTAS DE ADQUISICIÓN PREVIA A EMBARGO AEAT.
  21. 443.*** NRUA (ANDALUCÍA): EXPRESIÓN EN INSTANCIA DEL Nº DE INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE TURISMO. 
  22. 444.** COMPRA POR ENTIDAD RELIGIOSA: JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA FACULTADES REPRESENTATIVAS ORGÁNICAS NO INSCRITAS.
  23. 445.** INMATRICULACIÓN DE FINCA COMPRENDIDA DENTRO DE OTRA MAYOR INSCRITA. VALOR CERTIFICACIÓN NEGATIVA.
  24. 446.* INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE SOLO POR CONJETURAS (Y NO DATOS OBJETIVOS) PUEDE CONSIDERARSE YA INMATRICULADA. 
  25. 447.() ANDALUCÍA: COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA QUE EN REGISTRO APARECE COMO «URBANA SEGÚN CATASTRO».
  26. 448.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (USO TURÍSTICO y ALQUILER VACACIONAL).
  27. 449.** NRUA: CÓMO ACREDITAR LOS ACUENDOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
  28. 450.() INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA: NO CABE RECTIFICARLA (MEDIANTE INSTANCIA PRESENTADA POR EL COLINDANTE).
  29. 451.* ANOTACIÓN PREVENTIVA “DE DENUNCIA” DICTADA JUDICIALMENTE PERO PRESENTADA MEDIANTE SIMPLE INSTANCIA. NUMERUS CLAUSUS ANOTACIONES 
  30. 452.* NRUA: ACUERDO DE 3/5 PARTES DE PROPIETARIOS .
  31. 453.** PUBLICIDAD REGISTRAL: INTERÉS LEGÍTIMO EN INVESTIGACIÓN UNIVERSITARIA.
  32. 454.*** GEORREFERENCIACIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA
  33. 455.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA (MADRID) EN AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL.
  34. 456.*** MANDAMIENTO JUDICIAL DE CANCELACIÓN Y DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO ¿INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO MERCANTIL?.
  35. 458.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES CON CONTROVERSIA JUDICIAL.
  36. 459.() PRÓRROGA DE EMBARGO SIN NOTIFICACIÓN AL DEUDOR Y DEMÁS INTERESADOS.
  37. 460.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO POR POSIBLE PARCELACIÓN ENCUBIERTA
  38. 461.* LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES (POR DIVORCIO) POR AMBOS CÓNYUGES EN ESCRITURA: INNECESARIEDAD DE APORTAR SENTENCIA Y CONVENIO.
  39. 462 y 463.** NRUA: PRESENTACIÓN de 2 SOLICITUDES DISTINTAS SOBRE LA MISMA FINCA SIN DIVISIÓN HORIZONTAL. 
  40. 464.* VENTA VPO A SLU PROPIEDAD DEL MISMO ACREEDOR CON SUBROGACIÓN EN SU PROPIA HIPOTECA («DACIÓN EN PAGO») SIN NOTIFICACIÓN A CCAA (ANDALUCÍA).
  41. 465.** EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN.
  42. 466.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA CON OPOSICIÓN DEL PROPIETARIO QUE DESPUÉS VENDE FINCA (CATALUÑA). COMPETENCIA DGSJFP – CATALUÑA.
  43. 467.** HERENCIA: JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y CONFLICTO DE INTERESES. CAUSALIZACIÓN DE LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN.
  44. 468.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTE BASADA EN LA EXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO
  45. 469.* VINCULACIÓN «OB REM» DE PLAZA DE GARAJE A UN 2º ESPACIO DEL EDIFICIO. NECESIDAD EN SU VENTA DE DESCRIBIR AMBAS FINCAS.
  46. 470.** GEORREFERENCIACIÓN: FINCA DISCONTINUA
  47. 471.() NO CABE RECTIFICAR INMATRICULACIÓN, AUN FALTANDO NOTIFICACIÓN AL COLINDANTE.
  48. 472.** ABUSIVIDAD DE CLAUSULAS HIPOTECARIAS. EL CESIONARIO DEL REMATE ES TERCER ADQUIRENTE.
  49. 473.() ANDALUCÍA: COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA QUE EN REGISTRO APARECE COMO «URBANA SEGÚN CATASTRO». 
  50. 474.** GEORREFERENCIACIÓN: ALEGACIONES DE COLINDANTES NO DOCUMENTADAS.
  51. 475.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN NO CONCLUYENTE DE LA ADMINISTRACIÓN. PLAZOS.
  52. 476.*** DESCRIPCIÓN DE FINCAS Y SUS LINDEROS EN HERENCIA.
  53. 477.* ANDALUCÍA: COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA YA INSCRITA DE FINCA RÚSTICA: COMUNICACIÓN REGISTRAL AL AYUNTAMIENTO.
  54. 478.*** OPCIÓN DE COMPRA POR DEBAJO PRECIO TASACIÓN. PACTO COMISORIO. EJERCICIO UNILATERAL E INDEMNIZACIÓN POR INCOMPARECENCIA.
  55. 479.*** PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO: DETERMINACIÓN DE LA SUPERFICIE DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS.
  56. 480.** OBRA NUEVA EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE USO PÚBLICO. 
  57. 481.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES NO JUSTIFICADA DOCUMENTALMENTE
  58. 483.*** COMPRAVENTA ENTRE DOS SL: CONFLICTO DE INTERESES SIN AUTOCONTRATACIÓN
  59. 484.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR DEUDOR: JUICIO SUFICIENCIA REPRESENTACIÓN DEL ACREEDOR
  60. 485.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES ESTIMADA POR EXISTIR CONTROVERSIA
  61. 486.* EXCESO DE CABIDA VÍA EXPEDIENTE DE DOMINIO: DUDAS DEL REGISTRADOR.
  62. 487.* GEORREFERENCIACIÓN: RECURSO CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE LAS ALEGACIONES DEL COLINDANTE 
  63. 489.* OBRA NUEVA. DUDAS DESESTIMADAS SOBRE LA POSIBLE EXTRALIMITACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN
  64. 490.*** ENTREGA DE LEGADOS PRIVATIVOS SIN CONCURSO DEL VIUDO (LEGITIMARIO USUFRUCTUARIO EN GALICIA) 
  65. 491.* NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE CLAUSULAS HIPOTECARIAS. TERCER ADQUIRENTE.
  66. 492.** RENUNCIA A LA HERENCIA Y SUSTITUCIÓN VULGAR DESCENDIENTES. 
  67. 493.** RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y CAUSA. DETERMINACIÓN CONDICIÓN SUSPENSIVA Y SU CUMPLIMIENTO.
  68. 494.* EMBARGO POR ENTIDAD LOCAL DE BIEN SITUADO FUERA DE SU ÁMBITO TERRITORIAL.
  69. 495.() ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE PETICIÓN DIRIGIDA A UN JUZGADO
  70. 496.* OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO A SEGREGACIONES YA INSCRITAS.
  71. 497.* SENTENCIA DECLARATIVA DE USUCAPIÓN Y REBELDÍA.
  72. 498.*** ALBACEA Y DACIÓN EN PAGO: CONCURRENCIA DE LEGITIMARIOS. HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE TRANSACCIÓN NO ALTERA SU NATURALEZA DE ACUERDO PRIVADO.
  73. 499.*** GEORREFERENCIACIÓN DE UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL
  74. 501.** INMATRICULACIÓN DE LA RESTANTE MITAD INDIVISA CON ACTA DE NOTORIEDAD PREVIA.
  75. 502.* SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN POR HABERSE SOBRESEÍDO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN JUDICIAL.
  76. 503.* COMPRAVENTA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA, DEJANDO DESPUÉS LAS PARTES SIN EFECTO DICHA CONDICIÓN
  77. 505.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA TRAMITADO POR EL EXPEDIENTE DEL ART. 201 LH
  78. 506.*** OBRA NUEVA E INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA
  79. 507.* GEORREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN DENEGATORIA
  80. 508.*** LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES SIN QUE HAYA CONCURRIDO LA SEGUNDA ESPOSA DEL CAUSANTE.
  81. 509.** ACREDITACIÓN DEL FALLECIMIENTO DE PADRES MÁS QUE CENTENARIOS: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, DECLARACIÓN DE NOTORIEDAD, O MERA OBVIEDAD.
  82. 510.* GEORREFERENCIACIÓN: RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN YA PRACTICADA
  83. 511.* GEOREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN DENEGATORIA
  84. 512.** CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO Y LEY 2/2009. NOTIFICACIÓN DE NOTA DE CALIFICACIÓN.
  85. 513.** SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS DE COMUNIDAD.
  86. 514.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA UNILATERAL PENDIENTE DE ACEPTACIÓN, PERO CEDIDA.
  87. 515.** DENEGACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL PREVISTA EN EL EXPEDIENTE DEL ART. 201.1 LH
  88. 516.*** SOLICITUD DE INMATRICULACIÓN DE INMUEBLE SITUADO EN EL INTERIOR DE UN PARQUE PÚBLICO.
  89. 518.* SOLICITUD DE RETROACCIÓN DE UN EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH QUE YA HA CAUSADO INSCRIPCIÓN.
  90. 519.*** LEGADO DE PARTE ALÍCUOTA: DERECHO DE TRANSMISIÓN (IUS DELATIONIS) Y PARTICIÓN.
  91. 520.** COMPRAVENTA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA IMPOSIBLE Y QUE ADEMÁS ES PURAMENTE POTESTATIVA. UTILIZACIÓN EN LA CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS POSTERIORES PENDIENTES DE DESPACHO
  92. 521.*** AMPLIACIÓN DE SUPERFICIE CONSTRUIDA SIN DECLARACIÓN EXPRESA DE OBRA NUEVA. INSCRIPCIÓN PREVIA DE LA BASE GRÁFICA DEL SUELO. NOTA DE CALIFICACIÓN SIEMPRE POSTERIOR AL EXPEDIENTE DEL 199 LH. DIVISIÓN HORIZONTAL CON UN ELEMENTO PRIVATIVO CON CUOTA CERO.
  93. 522.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA y 3er POSEEDOR: ¿DEBE SER DEMANDADO O SÓLO NOTIFICADO?
  94. 523..⇒⇒⇒ SUSTITUCIÓN PARA EL CASO DE CONMORIENCIA INCLUYE LA PREMORIENCIA. INTERPRETACIÓN UNÁNIME DE TODOS LOS HEREDEROS. PRETERICIÓN INTENCIONAL DE HIJO CON TODOS LOS INTERESADOS DE ACUERDO.
  95. 524.() INSTANCIA SOLICITANDO ANOTACIONES PREVENTIVAS (DE DEMANDA Y DE EMBARGO)
  96. 525.** ASIENTO DE PRESENTACION DE SOLICITUD DE PRORROGA DEL PLAZO PARA IMPUGNAR.
  97. 526.** INMATRICULACIÓN DE DESLINDE ADMINISTRATIVO DE VÍA PECUARIA CON SOLAPAMIENTO FINCAS PRIVADAS
  98. 527.* GEORREFERENCIACIÓN: DENEGACIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH
  99. 528.** USO TURÍSTICO Y AUTORIZACIÓN COMUNIDAD PROPIETARIOS. DERECHO TRANSITORIO. FIN DE OBRA EN VALENCIA.
  100. 529.** GEORREFERENCIACIÓN QUE INVADE UNA FINCA COLINDANTE AUNQUE NO INVADA LA PARCELA CATASTRAL CORRESPONDIENTE
  101. 530.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN (SIN CADUCIDAD)
  102. 531.* ACTIVO ESENCIAL EN COMPRA POR SL (CON OBJETO LA GESTIÓN DE INMUEBLES).
  103. 532.* CANCELACIÓN ASIENTO NO PRACTICADO
  104. 533.** GEORREFERENCIACIÓN: NOTA MARGINAL POR POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO
  105. 534.() PRÓRROGA DE EMBARGO SIN NOTIFICACIÓN AL DEUDOR Y DEMÁS INTERESADOS.
  106. 535.* SENTENCIA CONDENANDO A ELEVAR A PÚBLICO UNA COMPRAVENTA: TÍTULO FORMAL Y ACREDITACIÓN MEDIOS DE PAGO.
  107. 537.** PRORROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DG RECAIDA EN RECURSO GUBERNATIVO.
  108. 538.* DENEGACIÓN ASIENTO PRESENTACIÓN DE ACTA NOTARIAL DE MANIFESTACIONES.
  109. 539.*** CANCELACIÓN ASIENTOS CONCURSALES TRAS VENTA.
  110. 540.⇒⇒⇒ INSTITUCIÓN DE HEREDERO A FAVOR DE TUTOR PARIENTE ABINTESTATO.
  111. 541.* GEORREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN
  112. 542.() CANCELACIÓN MEDIANTE INSTANCIA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO AEAT POR SUPUESTA NULIDAD.
  113. 543.() CANCELACIÓN MEDIANTE INSTANCIA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER AEAT.
  114. 544.* NRUA: PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE LA INSTANCIA. REQUISITOS TÉCNICOS INFORMÁTICOS.
  115. 545.** SEGURO DECENAL (Aº 19 L.O.E.) EN EDIFICIO DESTINADO A APARTAMENTOS TURÍSTICOS Y TRASTEROS .
  116. 546.** GEORREFERENCIACIÓN: LAS DUDAS DE IDENTIDAD DEBEN RESOLVERSE TRAMITANDO EL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH
  117. 547.** SUSTITUCIÓN VULGAR Y RENUNCIA: ACREDITACIÓN SUSTITUTOS (HIJOS DEL RENUNCIANTE)
  118. 548.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA Y TRACTO SUCESIVO: CITACIÓN AL TITULAR REGISTRAL.
  119. 549.** BULGARIA: CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y EQUIVALENCIA DOCUMENTAL DEL TITULO FORMAL
  120. RESOLUCIONES MERCANTIL Y BIENES MUEBLES:
  121. 433.*** ASIENTOS YA PRACTICADOS: EL RECURSO GUBERNATIVO NO ES EL CAUCE PARA CANCELARLOS ¿RECURSO FUNDAMENTADO EN LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL?
  122. 457.* CANCELACIÓN [«POR INACTIVIDAD» ACREEDOR] DE RESERVA DOMINIO VEHÍCULO.
  123. 482.() RENUNCIA ADMINISTRADOR: CIERRE REGISTRO POR BAJA EN LA AEAT Y POR REVOCACIÓN DEL CIF.
  124. 488.*** LIQUIDACIÓN SOCIEDAD: EL PAGO EN ESPECIE SEA TOTAL O PARCIAL EXIGE LA UNANIMIDAD DE TODOS LOS SOCIOS ¿ES POSIBLE MODIFICAR ESTATUTOS POR MAYORÍA EN UN ACUERDO PARA EL QUE SE EXIGE LA UNANIMIDAD?
  125. 500.* CANCELACIÓN RESERVA DE DOMINIO SOBRE VEHÍCULO EN CASO DE TRANSMISIÓN DEL CRÉDITO.
  126. 504.* ¿ES NECESARIO QUE CONSTE EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL SOCIO EN LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL?
  127. 517.* ACUERDOS SOCIALES: QUORUM ESTATUTARIO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA Y PARA LA ADOPCIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES.
  128. 536.** CONVOCATORIA JUNTA GENERAL S.A. Y DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS (EN AUMENTO CAPITAL AUTORIZADO).
  129. 550.** AMPLIACIÓN DE OBJETO SOCIAL Y DERECHO DE SEPARACIÓN. FUNDAMENTACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN.
  130.  ENLACES: 

INFORME Nº 381: BOE JUNIO de 2026.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

Ir al INFORME de JUNIO (Secciones I y II del BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE JUNIO

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.

() Reiterativa o de escasísimo interés

Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

RESOLUCIONES PROPIEDAD:
415 – 416 – 417 y 418.** PRÓRROGA DE EMBARGO SIN NOTIFICACIÓN AL DEUDOR Y DEMÁS INTERESADOS.

4 Resoluciones de 10 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepona n.º 1 a prorrogar una anotación de embargo. (ER)

() Ver #r459 .

Resumen: la prórroga de una anotación preventiva es un acto de puro trámite procesal que no exige notificación a persona alguna para su práctica.

Hechos: se presenta mandamiento en el que se ordenaba la prórroga de anotaciones preventivas de embargo trabado en procedimiento de apremio sobre una determinada finca registral.

El Registrador calificó negativamente al no constar en el mandamiento que la diligencia de prórroga hubiera sido notificada a la deudora y, en su caso, a otras personas interesadas.

El Centro Directivo revoca la calificación toda vez que la prórroga de una anotación preventiva de embargo constituye un trámite procesal exigido por la duración temporal de este tipo de asientos, tal y como establece el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y que no tiene más trascendencia que evitar su caducidad sin que quepa ahora exigir una notificación específica de una acto de puro trámite procesal, como es la solicitud de prórroga. (ER)

419. 420. y 421.*** ANDALUCÍA: COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA QUE EN REGISTRO APARECE COMO «URBANA SEGÚN CATASTRO».

3 Resoluciones de 10 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una participación indivisa de finca que consta registralmente como urbana. 

Resumen: En la venta de una cuota indivisa “ex novo”, no inscrita como tal, cuya superficie equivalente en relación a la totalidad de la finca es inferior a la superficie de la unidad mínima de cultivo, concurre el supuesto objetivo definido por la normativa andaluza como acto revelador de posible parcelación urbanística, por lo que debe acreditarse la obtención de licencia municipal. Esta resolución recapitula lo que denomina “Esquema general de actuación de los registradores en la calificación de negocios de transmisión de participaciones indivisas en Andalucía”

Supuesto: Se plantea en el presente expediente la inscripción de una escritura por la que la entidad mercantil propietaria de una finca registral vende una participación de una octava parte indivisa a una persona que compra.

En la escritura se hace constar la manifestación de los comparecientes que la finca no se encuentra edificada ni parcelada de hecho, y que a efectos de su posible desarrollo urbanístico y de atender los gastos y costes urbanísticos en áreas de regularización previsibles, se hace preciso a la parte vendedora transmitir cuotas de la finca descrita, a fin de afrontar dichos gastos.

La registradora suspende la inscripción al no acreditarse la obtención de licencia municipal de parcelación, que entiende necesaria por implicar o poder implicar el negocio realizado -venta de participaciones indivisas– un acto de parcelación urbanística, a no ser que se aporte una cedula urbanística de la que resulte que la finca tiene calificación de urbana.

En efecto, la finca figura inscrita a nombre de una entidad, la cual está transmitiendo, en esta y otras escrituras presentadas, a distintas personas por octavas partes indivisas. Además, se trata de una zona de abundantes construcciones y con apariencia de urbanización (existencia de caminos, casas, piscinas, etc.); e igualmente se observa, que la finca registralmente tiene la calificación de finca Rustica, si bien se aporta una certificación catastral en la que figura como urbana, sin que se haya aportado la correspondiente cedula de calificación urbanística del Ayuntamiento.

La recurrente alega que los adquirentes no persiguen la parcelación de la finca, y no se pueden penalizar pensamientos no manifestados; Que en la realidad física de la finca objeto de transmisión no existe signo alguno de parcelación en su interior, ni se ha realizado por el vendedor o por los compradores acción alguna tendente a la parcelación ideal de la finca; Que la exigencia de licencia de parcelación planteada por la registradora resulta del todo imposible de cumplir, según consulta realizada en el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento, pues no se está segregando ningún trozo, ni realizando parcelación alguna. Que en la escritura presentada a inscripción no se «atribuye a la participación indivisa transmitida el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca». Que la finca según el Registro y el Catastro tiene la calificación de urbana, y que quince meses después del otorgamiento de la escritura, aún sigue el terreno sin modificación alguna y sin indicios de parcelación ni edificaciones, según justifica con diversas fotografías.

La DG, que desestima el recurso y confirma la calificación registral realiza un completo repaso sobre esta cuestión, y recapitula lo que define como “esquema general de actuación de los registradores en la calificación de negocios de transmisión de participaciones indivisas en Andalucía”

En síntesis, en el marco de la legislación andaluza, el tratamiento registral de los negocios de transmisión de cuota indivisa (u otros que se utilicen con igual finalidad como los relativos a derechos societarios) obliga a diferenciar diferentes supuestos en función de si se trata de la creación «ex novo» de nuevas cuotas indivisas respecto a las que constan inscritas y de la concurrencia o no de circunstancias reveladoras de una parcelación existente o indiciaria que puedan ser apreciadas por el registrador en su calificación:

a) cuando el negocio de transmisión de nueva cuota presenta un indicio objetivo revelador de parcelación urbanística, porque puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a una división en suelo urbano o a una división en suelo rústico que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, el registrador debe exigir motivadamente el oportuno acto de control previo municipal en forma de licencia, declaración de asimilado a fuera de ordenación u otro acto de conformidad.

El registrador en su calificación podrá considerar como circunstancias reveladoras de la existencia actual o potencial de una parcelación, con carácter no exhaustivo, las siguientes: la asignación de uso de parte de la finca, de referencia catastral asociada a la cuota, la transmisión de cuota en suelo rústico equivalente a superficie inferior a la parcela mínima, la consulta de cartografía oficial de la que resulte una parcelación en la propia finca atendiendo a la estructura parcelaria, viarios, caminos o la agrupación de edificaciones, así como la constancia registral de expedientes de disciplina urbanística –arts 20 de la ley y 24.2 del Reglamento andaluces–.

De este régimen deberán exceptuarse los supuestos previstos por la ley como las transmisiones «mortis causa» o entre cónyuges o pareja de hecho, salvo que concurra otro indicio objetivo cualificado.

b) los supuestos de transmisión de nueva cuota indivisa de finca rústica en los que no concurran las citadas circunstancias reveladoras de parcelación en la propia finca –v.gr. transmisión de cuota equivalente a superficie rústica superior a la unidad mínima sin que concurra ninguna de las citadas circunstancias objetivas– pero el registrador pueda justificar dudas fundadas por las circunstancias de descripción, dimensiones o localización de la propia finca y de las fincas colindantes, deben ser articulados mediante el procedimiento regulado en el art. 79 RD 1097/1993, es decir, mediante la comunicación al Ayuntamiento y la suspensión de calificación hasta la respuesta municipal o transcurso del plazo previsto en el precepto, procediéndose según los casos a la inscripción, si no hay contestación en plazo o si se declara la inexistencia de parcelación, o a la denegación del asiento, cuando en este último caso el Ayuntamiento se oponga por declarar la existencia de parcelación ilegal.

El citado art. 79 no queda limitado al ámbito del suelo no urbanizable, sino que debe aplicarse a todo suelo en situación de rural en el que queden prohibidas las parcelaciones urbanísticas de acuerdo con la legislación urbanística aplicable en cada caso.

c) cuando el objeto del negocio jurídico es estrictamente la mera transmisión de la misma cuota indivisa inscrita en el Registro de la Propiedad, amparada por tanto por la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito, no cabe imponer la exigencia de intervención administrativa previa pues ello supondría cuestionar la vigencia del propio asiento registral, bajo salvaguardia judicial, al margen del cauce legal establecido – arts 1.3, 3840 LH, y R. 10 de septiembre de 2015-.

En tales casos de cuotas indivisas inscritas, incluso concurriendo dudas fundadas de posible parcelación, el registrador no podrá denegar la inscripción por este motivo y solo podrá tramitar el procedimiento regulado en el art. 79 RD 1093/1997 para que la Administración competente acuerde, si procede, la constancia registral con efectos informativos de la situación urbanística correspondiente o la prohibición de disponer que, una vez presentada en el Registro, sí deberá ser tenida en cuenta en su calificación por el registrador –apartados primero, segundo y sexto del art. 341 del Reglamento andaluz–.

Debe exceptuarse de este último supuesto el caso de concurrir circunstancias adicionales que justifiquen la aplicación del régimen de la parcelación a la venta de la cuota ya inscrita a los efectos de requerir la oportuna conformidad administrativa –R. 5 de julio de 2022–.

Ateniendo a los fundamentos expresados anteriormente, el presente se ha justificado la clasificación rústica de la finca a los efectos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, que solo conoce en la actualidad las categorías de suelo urbano o rústico, y tratándose de la venta de una cuota indivisa «ex novo», no inscrita como tal, cuya superficie equivalente en relación a la de la totalidad de la finca es inferior a la superficie de la unidad mínima de cultivo aplicable, concurre sin lugar a dudas el supuesto objetivo definido por la normativa andaluza como acto revelador de posible parcelación urbanística, por lo que por ese motivo debe considerarse irreprochable la calificación de la registradora y confirmar el defecto al requerir el preceptivo acto de control previo municipal.

Los demás indicios expuestos por la registradora en su nota solo pueden justificar el inicio del procedimiento del art. 79 RD 1093/1997, pero no imponer la exigencia de dicho acto de control previo.

Se trata, añade, en este caso de una “calificación registral que, no solo es respetuosa con la doctrina de esta Dirección General, sino también coherente con el criterio de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana de la Junta de Andalucía, en comunicación circulada al Colegio Notarial de Andalucía el 24 de junio de 2024” (JCC)

422.*** DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA SOBRE SUELO RÚSTICO PROTEGIDO (VALENCIA).

Resolución de 10 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ontinyent, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de superficie y declaración de obra por antigüedad.

Resumen: No cabe inscribir por antigüedad una edificación si el suelo deviene protegido antes de consumarse el plazo general de prescripción, quedando la obra sujeta de forma sobrevenida al régimen de imprescriptibilidad.

Hechos: Se presenta a inscripción escritura de declaración de obra antigua de una edificación terminada hace 18 años (2006) según certificado técnico que también incluía las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación y se ajusta la superficie de la finca a la certificación catastral.

  • En febrero de 2006 entró en vigor la Ley Urbanística Valenciana 16/2005 (224.4), que fija un plazo general de prescripción de 4 años para suelo rústico común, pero decreta la imprescriptibilidad en suelo protegido.
  • Un año después (2007) se aprobó el nuevo planeamiento municipal, reclasificando el suelo de la parcela que pasó a ser suelo no urbanizable protegido.

La Registradora califica negativamente:

  • Señala que la edificación se asienta hoy en suelo no urbanizable protegido según la cartografía auxiliar y, dado que el certificado declara la obra terminada en 2006, es claro que a la entrada en vigor de la Ley 16/2005 no habían pasado los 4 años de prescripción de la acción de restauración de la legalidad urbanística.
  • Y exige acreditación de que la obra estaba prescrita a la entrada en vigor de dicha Ley mediante certificado técnico que date el fin de la obra al menos cuatro años antes de la entrada en vigor de la Ley, o certificado municipal acreditativo de su legalización y de que no procede acción de restablecimiento de legalidad urbanística.

La Presentante: recurre exponiendo:

  • Que la edificación existía desde el año 2004 o incluso antes, por lo que su régimen de prescripción debe vincularse a la normativa vigente en el momento en que comenzó o existía físicamente, y no a la de 2006.
  • Que la Registradora no debería haber consultado el mapa urbanístico actual sino el vigente en la fecha de terminación de la obra, y no debería aplicar retroactivamente nomas sancionadoras desfavorables, pues se vulnera el principio de irretroactividad y la seguridad jurídica sobre una prescripción ya iniciada.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: 

  • La acción de restablecimiento de la legalidad en suelo no urbanizable protegido no prescribe nunca, y esto rige tanto bajo la Ley Valenciana de 2005 como bajo la normativa estatal previa de 1992.
  • Da igual si la obra se terminó en 2004 o en 2006. Al aprobarse en 2007 el planeamiento que otorgó la protección especial al suelo, se interrumpió el plazo general de 4 años de prescripción antes de que pudiera consumarse. La infracción, al estar aún «viva», quedó automáticamente sometida al nuevo régimen de imprescriptibilidad.
  • La Dirección General señala que corresponde al propietario demostrar que la prescripción se consumó totalmente bajo un ordenamiento anterior y antes de que el suelo pasase a ser protegido y, para inscribir la obra exige certificado municipal de legalización o un nuevo informe técnico que acredite que los 4 años se consumaron totalmente antes de que el suelo pasara a ser protegido. (SNG)
423.** MANDAMIENTO CANCELACIÓN DE CARGAS ANTERIORES (Y NO POSTERIORES) A CONSTANCIA REGISTRAL DEL CONCURSO ACREEDORES.

Resolución de 10 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la cancelación de una anotación de embargo practicada con posterioridad a la constancia registral de la declaración de concurso, por ordenarse tan solo la cancelación «de las cargas anteriores». 

Resumen: si el mandamiento dictado en sede de procedimiento concursal ordena la cancelación de las “cargas anteriores”, no puede el Registrador cancelar una anotación preventiva de embargo practicada – indebidamente – con posterioridad al concurso. Es necesario mandamiento del Juez del concurso ordenando la cancelación de esa anotación indebidamente practicada.

Hechos: se presenta mandamiento firme derivado de un procedimiento concursal ordenando la cancelación de todas las cargas «anteriores» al concurso que gravasen una determinada finca registral tras la venta de dicha finca en fase de liquidación.

El Registrador califica negativamente al no aparecer anotadas cargas anteriores al concurso sobre la finca. Sí existe practicada una anotación de embargo posterior al concurso pero el mandamiento sólo ordena la cancelación de las “cargas anteriores”.

El recurrente alega la nulidad de esa anotación de embargo practicada con posterioridad a la constancia registral de la declaración de concurso.

El Centro Directivo confirma la calificación en base a los siguientes argumentos:

1º. La propia literalidad del mandamiento judicial. El registrador debe calificar la congruencia del mandato con el procedimiento (artículo 100 RH). Si el juez ordena cancelar cargas «anteriores», el registrador, en principio, no debe, por vía interpretativa o extensiva, cancelar cargas «posteriores», aunque considere que sustantivamente pudieran ser nulas.

2º. Aunque el recurrente alega que la anotación es nula de pleno derecho por vulnerar la prohibición de ejecuciones singulares tras la declaración de concurso (artículos 143 y 145 TRLConcursal), sin embargo, una vez practicado un asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud (artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

3º. Es cierto que el juez del concurso tiene competencia exclusiva y excluyente, no sólo para llevar a cabo las ejecuciones singulares, sino para ordenar también la cancelación de los embargos y anotaciones practicadas en las mismas. Esta competencia del juez del concurso para cancelar embargos queda sometida a una triple condición:

a) que la decrete el juez del concurso a petición de la administración concursal.

b) que concurra como causa habilitante el hecho de que el mantenimiento de los embargos trabados dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, y

c) la audiencia previa de los acreedores afectados».

Pero precisamente, es el juez de lo Mercantil quien debe apreciar la nulidad de ese embargo posterior y ordenar su cancelación expresa sin que el registrador puede suplir esa declaración judicial.

Si el embargo se practicó indebidamente por un Juzgado de Primera Instancia incompetente, corresponde al juez del concurso, en el mandamiento de cancelación de cargas derivado de la venta de la unidad productiva o del bien, ordenar específicamente la cancelación de dicho embargo posterior, declarando que el bien se transmite libre de cargas. (ER)

424.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO SIN CONSTANCIA DE SI HUBO O NO REBELDÍA DEMANDADOS.

Resolución de 11 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 3, de un testimonio emitido por letrada de la Administración de Justicia relativo a una sentencia firme. 

Resumen: El transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción rescisoria debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto.

Supuesto: Se discute si es inscribible un testimonio de una sentencia de ejercicio de la acción de declarativa de dominio resultando contradictoria respecto a si ha sido dictada en rebeldía procesal de los demandados, sin que conste en el mismo testimonio el transcurso de los plazos indicados por la LEC para el ejercicio de la acción de rescisión, pese a constar la firmeza de la misma.

Como cuestión formal, la DG entiende que no puede considerarse acreditado, en los términos exigidos por la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la práctica de la notificación de la calificación negativa en la fecha que resulta del informe de la registradora, por lo que ante tal omisión, procede que el presente recurso sea considerado tempestivo y, en consecuencia, esta Dirección General se pronuncie sobre el fondo del mismo.

En cuanto al fondo de la cuestión, tal como ha reiterado la DG (R. 21 de mayo de 2015, y R. 12 de mayo de 2016), dictada una sentencia en rebeldía procesal de los demandados, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 524.4 LEC (”mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros públicos”). Pues bien, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto (JCC)

425.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN A FAVOR DE LA SAREB Y CONSENTIMIENTO DE INTERESADOS.

Resolución de 11 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa realizada por el registrador de la propiedad de Mojácar, en un supuesto en el cual, inscrita una hipoteca sobre varias fincas, por transmisión de activos en su día formalizada en escritura y acta complementaria, se solicitaba expresamente por instancia la rectificación de supuesto error registral.

Resumen: La rectificación de un asiento registral, no concurriendo el consentimiento del titular registral, requiere la obtención de una resolución judicial firme recaída en procedimiento ordinario entablado directamente contra el mismo.

Hechos: Se solicita dejar sin efecto una inscripción de transmisión de préstamo hipotecario en favor de la SAREB sobre determinada finca.

Concurre la siguiente circunstancia: la hipoteca consta inscrita en favor de la entidad, que no sólo no ha consentido expresamente la cancelación o rectificación de su asiento, sino que expresamente se ha opuesto en acto previo de conciliación a la cancelación de la hipoteca.

Sobre dicha base el registrador deniega la cancelación.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación recurrida.

Doctrina: Del expediente resulta la comisión de un error en la escritura de transmisión de activos incluyendo equivocadamente la hipoteca debatida que no debió incluirse en la cesión al estar ya cancelada con anterioridad.

Ello implica que no es aplicable el procedimiento registral de rectificación de errores materiales ni de concepto en un asiento, sino la rectificación del título erróneo que fue inscrito en el Registro de la Propiedad.

El asiento de inscripción de cesión de hipoteca que fue adecuadamente inscrito en el Registro de la Propiedad, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.

Exigiendo por tanto la rectificación de los asientos bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho o bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (cfr. artículos 40, 217 y 219 de la Ley Hipotecaria).

En el caso que nos ocupa, el titular registral no consiente voluntariamente en rectificar el error por lo que, habiéndose intentado una conciliación previa, es indiscutible que la única vía que queda para rectificar el registro es la obtención de una resolución judicial firme recaída en procedimiento ordinario entablado directamente contra el titular registral. (MGV)

 

426.*** AUTOCESIÓN UNILATERAL POR EL AYUNTAMIENTO DE TERRENOS DE EQUIPAMIENTO SIN CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO. REQUISITOS FORMALES. CONVENIO URBANÍSTICO PREVIO. ACTA DE OCUPACIÓN.

Resolución de 11 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4, por la que se suspende la inscripción de la cesión de parte de una finca acordada por Ayuntamiento en cumplimiento de una obligación contenida en un convenio urbanístico.

Resumen: Los Convenios Urbanísticos entre particulares y Ayuntamientos, con compromiso de cesiones de terrenos tienen, normalmente, contenido obligacional, por lo que para que se produzca la efectiva transmisión de la propiedad y pueda inscribirse se necesita un documento posterior con el consentimiento del propietario.

Si se trata de terrenos dotacionales o de viario, de cesión obligatoria, en proyectos de equidistribución o en áreas de urbanización consolidada, la aprobación firme del instrumento urbanístico conlleva la transmisión de la propiedad al Ayuntamiento y la posibilidad de ocuparlo mediante Acta de Ocupación unilateral, en cuyo caso es posible la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad sin consentimiento del titular registral cumpliendo lo dispuesto en el artículo 30.2 y 31 del Reglamento Hipotecario en materia urbanística (Real Decreto 1093/97 de 4 de Julio), en esencia presentar el certificado municipal de la adquisición de dichos terrenos por ministerio de la Ley conforme a lo dicho, su situación de firmeza, y la existencia del Acta de Ocupación de dichos terrenos.

Hechos: Se firma un Convenio Urbanístico en el año 2000 entre un Ayuntamiento y una sociedad mercantil, en virtud del cual la sociedad se compromete a urbanizar y ceder un determinado terreno al Ayuntamiento y éste se compromete a efectuar algunas modificaciones en las Normas Subsidiarias de Urbanismo del municipio.

Veinticuatro años después, el Ayuntamiento incluye unilateralmente ese terreno en el inventario de bienes municipales, que se corresponde con una finca o parte de ella, inscrita a nombre de la sociedad mercantil firmante del Convenio. En el momento actual ese terreno está calificado y destinado, en la realidad, a espacio dotacional verde y sanitario, y está urbanizado, aunque parece que nunca se han recibido formalmente las obras de urbanización.

Como título formal, para su inscripción, se presenta el Convenio Urbanístico y un certificación municipal del cual resulta que el Ayuntamiento “acepta la cesión” del terreno, que entiende que es obligatoria y que ya se ha producido ya por haberse aprobado el instrumento urbanístico adecuado (Normas Subsidiarias), que presupone la transmisión de la propiedad conforme al Convenio, por lo que solicita la inscripción de una determinada finca a favor del Ayuntamiento previa segregación de la finca matriz inscrita a favor de la sociedad mercantil.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque, en primer lugar, en el citado Convenio no se indican las fincas registrales incluidas en el sector, ni las fincas que se entregarán al Ayuntamiento (se incorpora plano, pero no se indica al menos su descripción literaria).

Entiende que, además, es necesario un documento público en el que conste el consentimiento a dicha cesión de la entidad mercantil, que complemente el Convenio y que, como se ha dicho, identifique debidamente tanto las fincas objeto del convenio como las fincas que son objeto de cesión por el particular, con expresión de su superficie y linderos.

En cuanto al título formal susceptible de inscripción tiene que cumplir los requisitos recogidos en los artículos 30.231 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, Reglamento Hipotecario de urbanismo

El municipio interesado recurre y alega que se trata de una cesión obligatoria, y que por tanto es directamente inscribible sin necesidad de consentimiento del titular registral invocando los principios de autotutela y ejecutividad de las decisiones de las administraciones públicas y añade que el Convenio faculta al Ayuntamiento para aceptar la cesión de forma unilateral

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La parcela, cuya cesión se pretende inscribir, se corresponde con una dotación urbanística obligatoria establecida por el planeamiento urbanístico, según la legislación aplicable en el momento del convenio (Ley 6/1998, de 13 de abril) y la vigente (texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015), en virtud de la cual los propietarios de suelo urbanizable o urbano no consolidado tienen el deber legal de ceder al Ayuntamiento, sin coste, los terrenos destinados por el plan a sistemas locales (viales, zonas verdes, equipamientos) en la proporción que fijen las normas.

La DG diferencia dos supuestos, en orden a la inscripción:

1).- Que no exista acto formal de cesión de tales terrenos, y se necesite el consentimiento expreso del titular de los terrenos.

La existencia de normas urbanísticas o acuerdos municipales sobre ejecución del planeamiento que afecten a terrenos de propiedad privada no implica que estos pasen al dominio público hasta tanto no exista un documento de cesión con el consentimiento de su propietario.

El Convenio Urbanístico carece de efectos traslativos, pues en el mismo se estipulan claramente compromisos a futuro, sujetos a condición suspensiva de una modificación de planeamiento y referentes a porciones de terreno sin describir, que por tanto no tiene naturaleza jurídico real y no es inscribible.

En el presente caso, es el Ayuntamiento quien mediante un acuerdo de aceptación de cesión otorgado unilateralmente pretende concretar el objeto del Convenio en cuanto a la cesión obligada y consumar sus efectos traditorios sin el consentimiento de la contraparte que es el propietario único y titular registral.

2) Que no exista acto formal de cesión de tales terrenos, pero NO se necesite consentimiento expreso del titular para esta cesión.

Este supuesto es el de la existencia de un proyecto de equidistribución o cuando se trate de una superficie de cesión obligatoria en los casos en que la edificación permitida por el plan esté totalmente consolidada.

En estos casos, para la inscripción, es necesario cumplir los requisitos definidos en los artículos 30.231 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que son tres:

A).- Que se trate de superficies de cesión obligatoria delimitadas por instrumentos de planeamiento, cosa que resulta acreditado en el presente caso en el que la parcela se califica con destino zona verde-dotacional sanitario.

B).- Que la cesión tenga como causa la necesidad de regularizar o legalizar terrenos en los que la edificación permitida por el plan esté totalmente consolidada.

C).- Que en la certificación expedida por el órgano actuante se haga constar la resolución en la que se acordó la ocupación de las fincas que han de ser objeto de cesión a favor de la Administración actuante, con especificación de su destino a cesión, conforme a las previsiones del plan.

En el presente caso se dan los requisitos sustantivos previstos para la aplicación del citado artículo 31, pero no resultan acreditados los requisitos formales para su inscripción sin consentimiento del titular registral, en particular porque no existe una resolución administrativa firme que acuerde expresamente la ocupación unilateral de la finca para su cesión conforme al destino previsto en el planeamiento y no resultar procedente la equidistribución por haberse consolidado totalmente la edificación permitida por el planeamiento en cuya virtud se exige la cesión.

A tener en cuenta, también, los siguientes principios urbanísticos en esta materia:

1).- La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley de Suelo estatal.

2) La garantía del cumplimiento de tales deberes estatutarios, se concreta en la afección real de todos los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos al cumplimiento de los deberes mencionados, sin perjuicio de que los mismos puedan legalmente presumirse cumplidos con la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización correspondientes según lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley de Suelo estatal.

3) Es de aplicación el principio de subrogación urbanística (artículo 27 de la Ley de Suelo estatal), pues la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma, de forma que el nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.

Comentario: Como resumen de este enrevesado asunto, el Ayuntamiento no ha elegido el título formal adecuado porque no hay consentimiento del propietario inicial del terreno, (que es el previsto en los artículos 30.231 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio) para poder inscribir a su favor un terreno que, en la realidad, está destinado a zona verde y dotacional sanitario desde hace años y es de su propiedad, aparentemente.

Ha elegido para ello la vía de un Convenio Urbanístico acordado hace casi 25 años con el propietario y titular registral en el que no se transmite la propiedad de la finca o fincas de la entidad mercantil sino solo se adquiere el compromiso obligacional de urbanizar y transmitir en un futuro un determinado suelo, e interpreta que con ese Convenio la entidad mercantil ha cedido la propiedad de dichas fincas al Ayuntamiento,… a pesar de que, como se ha dicho, (y así lo recoge el Convenio) se necesita un acto de consentimiento expreso del titular del terreno con cesión formal y traditoria de la propiedad, y de que en dicho Convenio, que está sujeto a determinada condición suspensiva, ni se describen ni se identifican debidamente las fincas objeto de la cesión. (AFS)

427.* HIPOTECA ICO A PROMOTORA (EMPRESARIA) PARA CONSTRUIR VPO: CALIFICACIÓN CLÁSUSULAS INSCRIBIBLES.

Resolución de 11 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de ciertos pactos en una escritura de hipoteca de carácter empresarial.

Resumen: La DGSJFP declara inscribibles una serie de cláusulas de un préstamo hipotecario del ICO concedido a una empresa, que quedan especificados en el cuerpo de este resumen que se hace de la resolución y que pueden servir de guía para casos en que el acreedor hipotecario sea la misma entidad oficial.

Hechos: Mediante escritura se formaliza una hipoteca en garantía de un préstamo concedido por la entidad de crédito denominada “Instituto de Crédito Oficial, Entidad Pública Empresarial” (ICO), en favor de una sociedad inmobiliaria “para la realización de una actuación calificada en régimen de Vivienda de Protección Oficial … para la construcción de viviendas energéticamente eficientes dedicadas al alquiler a precio asequible”.

Presentada dicha escritura en el Registro se inscribió la hipoteca, pero se suspendieron determinadas las cláusulas por su carácter personal y carecer de trascendencia jurídico-real –art. 2 y 98 de la Ley Hipotecaria, por su carácter obligacional –arts. 1 de la Ley Hipotecaria y 9 de su Reglamento y concordantes, también por ser materia de regulación imperativa, por no estar garantizado por la hipoteca y finalmente y con independencia de su validez entre las partes porque no pueden afectar a tercero una serie de apartados por ser contrarios al párrafo 1.º del artículo 1172 del Código Civil “El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.”

Se interpone recurso contra la calificación limitado (el recurso) a los siguientes pactos suspendidos del contrato de préstamo hipotecario:

1. Las Definiciones de los conceptos Costes de Ruptura,

2. El relativo a Los Costes de Ruptura,

3. El relativo al tipo de interés sustitutivo,

4. El relativo a la Amortización anticipada obligatoria,

5. El relativo a las Reglas Comunes a la Amortización anticipada voluntaria y obligatoria,

6. El relativo al lugar de pago de la obligación

7. El relativo a la imputación de pagos del préstamo

8. El relativo a la declaración del vencimiento anticipado, en cuanto a la suspensión en la inscripción de parte del texto de la estipulación 12.2 de la escritura.

Resolución: La Dirección General estima el recurso en cuanto a todas las cláusulas suspendidas y revoca la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Aclara la DG, con carácter previo que su resolución se limitará a un “pronunciamiento acerca de si las concretas razones aducidas por el registrador para denegar la inscripción solicitada o determinadas cláusulas y que hayan sido recurridas se ajustan o no a Derecho”.

A continuación, señala que el préstamo concedido no está sujeto a normativa de consumidores, por ser la parte prestataria una empresa promotora.

Una vez encuadrado el préstamo y con cita expresa del art. 12 LH dice que debe inscribirse:

    • Extensión del derecho real.
    • Cláusulas financieras que delimitan la obligación garantizada.
    • Cláusulas de vencimiento anticipado que habilitan la ejecución.
    • Cláusulas relativas a procedimientos de ejecución.

Solo se excluyen:

  • Cláusulas sin trascendencia jurídico‑real.
  • Cláusulas contrarias a normas imperativas o jurisprudencia.
  • Cláusulas indeterminadas o que dependen del arbitrio de una parte.

A continuación, determina los criterios para decidir si una cláusula es inscribible:

  1. Cláusulas financieras: deben inscribirse si afectan a la determinación del débito ejecutable (intereses, comisiones, amortizaciones, etc.).
  2. Vencimiento anticipado: solo si se basa en incumplimientos relevantes, determinados y vinculados a la obligación garantizada.
  3. Cláusulas personales: se excluyen.
  4. Cláusulas obligacionales puras: se excluyen.
  5. Cláusulas contrarias al art. 1172 CC (imputación de pagos): se excluyen.

Como el recurso del ICO se limita a ocho grupos de cláusulas, la DGSJFP analiza cada una:

 Costes de Ruptura

  • El ICO sostiene que son cláusulas financieras que afectan al cálculo del interés y por tanto deben inscribirse.
  • El Registrador las excluyó por ser personales.
  • La DGSJFP examina si realmente determinan el débito ejecutable.

Tipo de interés sustitutivo

  • El ICO defiende que la sustitución de entidades de referencia y el régimen de aplicación del tipo sustitutivo son esenciales para determinar el interés.
  • El Registrador las excluyó por falta de trascendencia real.

Amortización anticipada obligatoria

  • Vinculada a la obtención de subvenciones.
  • El ICO sostiene que afecta directamente al saldo exigible y debe inscribirse.

 Reglas comunes de amortización anticipada

  • Determinan fechas, imputación, costes de ruptura.
  • El ICO afirma que son inseparables de la amortización anticipada ya inscrita.

 Lugar y medio de pago

  • El ICO defiende que afecta a la forma de cumplimiento y por tanto a la liquidación del débito.

 Imputación de pagos

  • El Registrador la excluyó por contraria al art. 1172 CC.
  • El ICO sostiene que es una cláusula financiera inscribible.

 Vencimiento anticipado

  • Regula plazos de subsanación y efectos del incumplimiento.
  • El ICO afirma que afecta directamente a la ejecución hipotecaria.

En base a ello revoca la nota en su totalidad y reitera su doctrina al respecto:

La inscripción debe reflejar literalmente las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado si son conformes a Derecho.

La exclusión exige fundamento jurídico concreto, no solo afirmar que son personales.

La accesoriedad del derecho de hipoteca exige que el Registro recoja todo lo que delimita la obligación garantizada.

Comentarios: Se trata de una extensa resolución en un caso muy particular pues se trata del modelo que el ICO debe utilizar para sus préstamos empresariales. Y desde este punto de vista es interesante pues puede servir de guía y apoyo para los demás casos que puedan presentarse en distintos registros, remitiéndonos para el detalle concreto de cada una de las cláusulas a la propia resolución. En definitiva, el CD determina qué debe inscribirse en una hipoteca empresarial, los criterios que determinan la trascendencia jurídica‑real de determinadas cláusulas, si las cláusulas suspendidas por el Registrador afectan o no a la determinación del débito ejecutable y finalmente si las exclusiones se ajustan a la Ley Hipotecaria, Código Civil y jurisprudencia. (MGV)

428.* LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS (ISD e IVTNU) e INSCRIPCIÓN (HERENCIA). VIGENCIA Y PRÓRROGA ASIENTO PRESENTACIÓN.

Resolución de 11 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santander n.º 1, por la que se suspende la calificación de una escritura de partición y adjudicación de herencia mientras no se acredite la previa autoliquidación o declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Resumen: El asiento de presentación tiene un plazo general de vigencia de 60 días (hábiles), que se puede prorrogar hasta un total de 180 días si es por causa de haberse presentado el documento en la oficina liquidadora si así se justifica y solicita por escrito antes del vencimiento ordinario. La regla general es que todo documento sujeto a tributación tiene que ser presentado para su liquidación ante la administración tributaria, aunque por vía doctrinal la DG exime de dicha presentación los casos de no sujeción o clara exención o, en el caso de documentos judiciales por cooperación con la Administración de Justicia.

Hechos: En 2025 se presenta a inscripción una escritura de herencia otorgada en el año 2009 (por lo que el fallecimiento del causante de la herencia se debió de producir en ese año o antes).

La registradora suspende la inscripción por falta de liquidación tanto del Impuesto de Sucesiones como del Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza Urbana (plusvalía municipal) conforme a lo dispuesto en el artículo 254 LH..

El interesado recurre y se queja de la insuficiencia de plazo para subsanar dicho defecto por motivos personales.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: En cuanto al plazo de vigencia del asiento de presentación, es de 60 días (hábiles) , contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento, previendo el artículo 327 de la Ley Hipotecaria que el asiento de presentación quedará prorrogado por la interposición de recurso contra la calificación, hasta transcurridos dos meses desde la publicación de la Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, si se retira el documentos para pago de impuestos sin que se haya devuelto al interesado por la correspondiente oficina de gestión a instancia del presentante o del interesado, formulada por escrito, acompañada del documento justificativo de aquella circunstancia y presentada en el Registro antes de la caducidad del asiento, se prorrogará éste hasta ciento ochenta días desde su propia fecha conforme a lo dispuesto en el 432.1.b) del Reglamento Hipotecario

Hay algunas excepciones a dicha regla como son: 1) los casos de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987), 2) Supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto (apartados 2 a 4 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o 3) clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007).

Comentario: A los supuestos doctrinales de innecesariedad de presentación a liquidación por no sujeción o por exención habría que añadir los de clara prescripción, pues si la prescripción fiscal se produce en las sucesiones a los 4,5 años desde el fallecimiento, y en el presente caso han transcurrido al menos 16 años desde el fallecimiento del causante parece excesivo y un trámite puramente burocrático, sin razones sustantivas que lo justifique, la presentación a liquidación del documento de herencia ante dos organismos públicos, Comunidad Autónoma y Ayuntamiento, pues o bien esos organismo ya tuvieron conocimiento de las defunciones y practicaron las liquidaciones o bien no lo tuvieron pero ya está más que prescrita la obligación de liquidar dicho impuesto. (AFS)

429.* SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. INTERPRETACIÓN SOBRE SI ES PURA O A TÉRMINO O CONDICIONAL.

Resolución de 12 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Burgos n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada de heredero único.

Resumen: Repaso a la doctrina relativa a la interpretación de los testamentos. Debe partirse siempre del sentido literal de sus palabras, siempre que no exista un elemento que, de modo terminante, lleve a considerar que deba ser otra la interpretación que haya de darse a las mismas.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia privada de heredero único donde se solicita la inscripción de una serie de fincas a favor de la hermana del causante, fallecido en estado de soltero y quien nombró heredera única a su hermana. Sin embargo, dichas fincas procedían de herencia de otro hermano soltero donde el ahora causante fue instituido heredero fiduciario con facultad para disponer entre vivos y con fideicomiso de residuo a favor de una serie de sobrinos.

Se acompaña a la instancia un acta notarial donde la heredera manifiesta que la voluntad del causante debe ser interpretada en el sentido de que los bienes hicieren tránsito a los fideicomisarios al fallecimiento del último de los hermanos, pues los testamentos de los distintos hermanos son idénticos. Nos encontramos, pues, ante una sustitución a término o a plazo, y no pura.

El Registrador califica negativamente. Rechaza que estemos ante un supuesto de heredera única y que dichas fincas deben hacer tránsito a los fideicomisarios: lo condicional no es la cualidad de herederos de los fideicomisarios, que lo es desde el fallecimiento del fideicomitente o primer causante, sino la cantidad que, en su caso, deben percibir. Cita la R 2-7-2020.

Se solicita calificación sustitutoria, que confirma la primera calificación.

La interesada recurre. Reitera las manifestaciones ya hechas en acta y esgrime la voluntad del testador como criterio de interpretación, ex. art. 675 CC. Esgrime extralimitación del Registrador, considerando que no puede interpretar el testamento, cuestión que corresponde a la autoridad judicial.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Repasa la doctrina de interpretación de los testamentos: ha de partirse del sentido literal de las palabras (R 14-10-2021). La STS 29-1-1985 establece que, a diferencia de lo que ocurre con los actos inter vivos, en los que el intérprete debe tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tiene su punto de partida en las declaraciones del testador, su principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento –como ya se dijo en sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944 y 3 de junio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido precisado por las de 12 de febrero de 1966 y 9 de junio de 1971– y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático.

Apunta el Centro Directivo: En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil. (…) La interpretación debe dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.

La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria.

Repasa, asimismo, la doctrina de la R 26-5-2016: ha de primar el criterio subjetivista, ha de acudirse con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas, debe prevalecer la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad, y que es lógico entender que en un testamento autorizado por Notario, las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues el Notario debe preocuparse porque la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.

Sobre el caso concreto, concluye considerando que la interpretación de la heredera es errónea y correcta la del Registrador.

Comentario: El supuesto de hecho carece de especial interés, pues la heredera pretende llevar a cabo una interpretación partiendo de una voluntad presunta del causante que no se apoya en elemento alguno del testamento. Ahora bien, el Centro Directivo hace un repaso profuso de la doctrina y jurisprudencia relativa a la interpretación, y quien esté interesado en esta cuestión, encontrará una resolución muy doctrinal y fundamentada (ACT).

430.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SINDICADA A FAVOR DE VARIOS ACREEDORES. JUICIO DE SUFICIENCIA FACULTADES REPRESENTATIVAS.

Resolución de 12 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 1 a la inscripción de una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca inmobiliaria. 

Resumen: para cancelar una hipoteca es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario inscrito o, resolución judicial firme.

Hechos: se presenta escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca inmobiliaria. La finca se encuentra gravada con tres hipotecas de máximo en garantía de tantos Contratos de Cobertura.

La Registradora califica negativamente considerando que para proceder a la cancelación es necesario el consentimiento expreso de todas las entidades acreedoras debidamente representadas o, resolución judicial firme.

La Dirección confirma la calificación:

1º. Recuerda la necesidad de que las notas de calificación sean suficientemente motivadas y claras.

2º. En la escritura calificada se dice que «Société Générale Société Anonyme» (que es el banco agente y agente de garantías) comparece en su propio nombre, y en representación de las partes garantizadas.

De la escritura calificada no resulta que el notario haya emitido juicio de suficiencia respecto de todas y cada una de las entidades acreedoras. Sin embargo, la Registradora no ha hecho referencia a esta cuestión en su nota de calificación.

3º. El pago de la obligación garantizada no extingue, por sí, el derecho real de hipoteca, siendo imprescindible el consentimiento formal y expreso del titular registral del derecho (varios titulares en este caso y respecto de hipotecas con igualdad de rango) para su cancelación de conformidad con los artículos 82 LH y 179 RH.

Es decir, siempre es ineludible el consentimiento del acreedor hipotecario inscrito (de todos y cada uno en este caso) a no ser que se trate de hipotecas con pluralidad de titulares, en cuyo caso, puede operar la figura del agente con facultades conferidas y debidamente acreditadas para la cancelación.

En el caso resuelto, todas las hipotecas son del mismo rango por lo que necesariamente han de consentir la cancelación todos los acreedores hipotecarios. (ER)

431.** VENTA ANTERIOR PRESENTADA DESPUÉS DE INSCRITA VENTA POSTERIOR A OTRA PERSONA. Ppios de PRIORIDAD Y TRACTO.

Resolución de 12 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mataró n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregación y venta. 

Resumen: estando la finca matriz inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de persona distinta y estando el asiento bajo la salvaguardia de los tribunales, no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral. La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular o derivados de procedimientos judiciales o administrativos en que el mismo no haya tenido intervención.

Hechos: se presenta escritura de segregación, venta y posterior agrupación.

El registrador califica negativamente con fundamento en el principio de tracto sucesivo toda vez que la finca está inscrita a nombre de persona distinta del vendedor, por haberla adquirido por compra de éste.

La Dirección confirma la calificación en base al principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 LH. Estando la finca matriz inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de persona distinta y estando el asiento bajo la salvaguardia de los tribunales, no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral. La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular o derivados de procedimientos judiciales o administrativos en que el mismo no haya tenido intervención.

En efecto, inscrito un título traslativo del dominio no puede inscribirse otro que se le oponga o sea incompatible respecto de la misma finca.

El artículo 17 de la Ley Hipotecaria dispone que «inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real. Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento».

Por virtud de este principio, el título que primero accede al Registro determina, por esta sola razón, el cierre registral respecto de cualquiera otro que, aun siendo anterior, resulte incompatible con él. Es indiferente que el título que primero accedió al Registro sea de peor condición que el incompatible, y que, en definitiva, haya de ceder ante él, pues mientras la inscripción de aquél subsista, este otro verá cerrado su reflejo registral y, puesto que aquella inscripción queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria), es obvio que será al titular incompatible a quien corresponderá la carga de impugnar judicialmente aquélla.

Por ello, la rectificación, en su caso, precisa la concurrencia del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. (ER)

432.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. USO: “RESIDENCIA FAMILIAR”. 

Resolución de 12 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cambrils-Mont-Roig del Camp, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración no turístico.

Se confirma la nota de calificación que no concede la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para uso no turístico para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal, porque en los estatutos inscritos de la finca matriz consta la siguiente prohibición expresa: «Las viviendas se consideran como residencias familiares exclusivamente y en consecuencia no podrán desarrollarse, por sus propietarios, familiares, arrendatarios o terceras personas, ninguna actividad profesional, comercial, en régimen de alquiler turístico o industrial o cualquier otro uso no mencionado expresamente que altere el principio de “residencia familiar”».

Esta Resolución es anterior a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio). (JFME)

434.** PAREJA DE HECHO: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL CONVENIO REGULADOR. FIRMEZA SENTENCIA

Resolución de 13 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palencia n.º 1 a inscribir determinada adjudicación de inmueble mediante convenio regulador aprobado en un procedimiento judicial de guarda, custodia y alimentos de un hijo menor no matrimonial. (ACM)

Resumen: No cabe liquidar y disolver comunidades de bienes, en una sentencia sobre guarda y custodia de hijos menores de una pareja de hecho, aunque se trate de la vivienda familiar. No hay firmeza mientras el Ministerio Fiscal pueda recurrir.

– Hechos: En un procedimiento judicial de guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales [art 777 LEC] instado por sus padres, Pareja de Hecho, se homologa judicialmente el acuerdo entre ellos por el que (entre otros aspectos alimenticios y de la patria potestad de un hijo menor, que queda en compañía de la madre) se adjudica al padre la plena propiedad de la vivienda familiar, adquiridas por ambos progenitores solteros por mitades indivisas privativas.

– El Registrador: suspende, con acierto, la inscripción:
a) En la Sentencia no consta su firmeza;

b) Y ex Arts 3º LH y 90 CC y doctrina DG (infra), por exceder la adjudicación y disolución de condominio de una finca privativa del ámbito propio y contenido típico de un Convenio regulador de separación de una Pareja de hecho y de guarda y custodia y alimentos de su hijo menor, por lo que resulta preciso que el acuerdo se refleje documentalmente en la forma adecuada (escritura pública o sentencia firme en procedimiento de división de la cosa común u otro adecuado al efecto), ya que la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público.

– El padre recurre y entiende que:
a) La Sentencia advierte que únicamente cabe recurso por el Ministerio Fiscal en interés del menor, lo que no afecta a la adjudicación patrimonial del inmueble, por lo que debe entenderse firme a estos efectos;

b) Y que hay equivalencia documental pública (arts. 1216 CC y 317.1.º LEC), pues el convenio viene respaldado por una Sentencia judicial firme y ejecutiva y, por tanto, inscribible, e invoca, por analogía con las parejas de hecho, diversas resoluciones en materia de separación y divorcio.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
– Doctrina:
a) Entiende que NO hay firmeza mientras el Ministerio Fiscal pueda recurrir;

b) Y siguiendo las RR. 9 abril y 10 diciembre 2024 la DG señala que en el convenio, además de proceder a regular las relaciones paterno-filiales «stricto sensu» sobre su hijo menor, los progenitores aprovechan para extinguir el condominio existente entre ambos sobre un inmueble, pero debe tenerse en cuenta que dicho acuerdo se encuadra principalmente en los arts 748 y 769 y ss LEC, que imponen la debida aprobación de las medidas adoptadas en relación con el régimen de guarda y custodia de los hijos comunes, con independencia del tipo de filiación existente –matrimonial o no matrimonial– pero cuyo contenido típico no puede extenderse a la eventual liquidación de las comunidades habidas entre los progenitores sin relación alguna con el cumplimiento de los deberes de guarda y custodia.

Por tanto, debe concluirse que el acuerdo suscrito no deja de ser un documento privado cuyo acceso al Registro no quedaría amparado por el Art. 90 CC.

c) El Art 3º LH establece una enumeración de títulos formales inscribibles que no es alternativa o indistinta, sino que cada uno, conforme al Ppio de Congruencia, tiene un ámbito material y formal propio, y está claro que la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido por 2 solteros (pareja de hecho), y por tanto de carácter privativo, es un negocio ajeno a la separación de una unión de hecho y alimentos a sus hijos comunes (no matrimoniales).

Por tanto, y reiterando las RR. de 15 septiembre y 12 noviembre de 2020 y de 18 mayo20 septiembre 2021 (y R. 9 abril 2024) señala que aunque el contenido patrimonial típico del convenio regulador (arts 9091 y 103 CC) es la liquidación del régimen económico matrimonial, del haber común del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonia], pero sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias sí serían documentos públicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público (Art 3º LH).

d) En definitiva la DG confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción) de modo que ante la remisión del Art 810 LEC al Art 787-2 LEC se impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.

Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común): en 2017, las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales); en 2018, R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); En 2019: las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; En 2020: las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); En 2021: las RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio) de 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio); En 2023: las de 14 de junio, 20 de junio, 11 septiembre y 4 diciembre 2023 (atribución informal de ganancialidad), En 2024: las de 9 abril (uniones de hecho), la de 23 julio (atribución informal de ganancialidad), o la de 10 diciembre 2024 (pareja de hecho); En 2025: las de 6 de junio (división cosa común desconectada del convenio regulador), 25 junio (novación hipotecaria) y 8 julio de 2025 (finca rústica en convenio divorcio); y en 2026: las RR. 16 enero (reconocimiento usucapión y permuta), de 13 febrero (uniones de hecho) y de 25 febrero 2026 (Albacea y dación en pago en ejecución hipotecaria). (ACM).

435. 436. 437. y 438.** NRUA: FALTA IDENTIFICACIÓN REGISTRAL FINCA/ALOJAMIENTO.

4 Resoluciones de 13 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración no turístico por solicitarse dicho número respecto de una unidad alojativa que no consta suficientemente identificada ni se corresponde con la descripción registral.

Son cuatro resoluciones similares dictadas antes sendas notas de calificación de la misma registradora.

La DG confirma la negativa a asignar número de registro de alquiler de corta duración para uso no turístico y finca completa, porque «en el Registro de la Propiedad dicha casa no aparece constituida en Régimen de Propiedad Horizontal, careciendo además de una descripción detallada de las viviendas integrantes del total inmueble objeto de solicitud de asignación del Número de Registro de Alquiler». 

Estas Resoluciones son anteriores a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio). (JFME)

439.* NRUA SOBRE LOCAL (NO VIVIENDA). PROHIBICIÓN ESTATUTARIA POSTERIOR A LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TURISMO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. 

Resolución de 13 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 7, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por constar en el Registro el uso de la finca como «local» y por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios.

En este caso, la DG confirma el primer defecto y revoca el segundo en una instancia solicitando la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal:

Defecto confirmado: la finca consta registralmente descrita como local comercial, siendo necesaria la previa inscripción del cambio de uso.

Defecto revocado: la necesidad de la previa autorización de la comunidad de propietarios para el desarrollo de la actividad pues, pese a que la inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo de la Comunidad Valenciana es de fecha 21 de junio de 2024, esto es, anterior a la adopción del acuerdo que introduce una prohibición estatutaria en la comunidad de propietarios, que es de fecha de 24 de septiembre de 2024. 

Esta Resolución es anterior a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio). (JFME)

440.* NRUA (SEVILLA) FALTA REQUISITOS URBANÍSTICOS EXIGIDOS POR AYUNTAMIENTO. 

Resolución de 13 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de Sevilla para las viviendas de uso turístico.

La DG confirma la calificación que no admite la asignación, en el municipio de Sevilla, de un número de registro de alquiler de corta duración al no haberse presentado las declaraciones urbanísticas que acreditan el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de Sevilla para la viviendas de uso turístico. Sólo se ha acreditado la inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo de Andalucía con posterioridad a la entrada en vigor de la Modificación Puntual número 44 del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, pero antes de que se publique el modelo de declaración correspondiente (Modelo 17 bis).

Esta Resolución es anterior a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio). (JFME)

441.* NRUA (TOLEDO) FALTA REQUISITOS URBANÍSTICOS EXIGIDOS POR AYUNTAMIENTO.

Resolución de 13 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de Toledo para las viviendas de uso turístico.

La DG confirma la calificación que rechazó asignar, en el municipio de Toledo, un número de registro de alquiler de corta duración por no acreditar el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de Toledo para las viviendas de uso turístico. Sólo se acreditó la inscripción de la vivienda en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha. 

Esta Resolución es anterior a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio). (JFME)

442.** COMPRA POR CÓNYUGES EN SEPARACIÓN DE BIENES SIN ESPECIFCIAR CUOTAS DE ADQUISICIÓN PREVIA A EMBARGO AEAT.

Resolución de 2 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación efectuada por la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, denegando la inscripción de una escritura presentada en dicho Registro por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, a fin de poder practicar una anotación de embargo.

Resumen: El registrador no debe deducir, pero tampoco puede ignorar lo evidente cuando hay base legal suficiente. Por tanto, si unos casados en separación de bienes no expresan en que proporción adquieren, puede aplicarse el criterio supletorio del 50 % si existe un interés público para ello.

Hechos: Dos esposos, casados bajo el régimen legal de separación de bienes valenciano, en su día vigente, compraron un bien «para su sociedad conyugal» sin especificar el porcentaje por el que adquieren cada uno de ellos.

La registradora calificó negativamente la inscripción de la escritura en cuestión, solicitada por la Agencia Tributaria a fin de poder practicar un embargo sobre una mitad indivisa de la finca; alegando el incumplimiento del principio de especialidad dado que en la escritura no se indicó el porcentaje por el que adquieren cada uno de los cónyuges.

La parte recurrente, la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valencia, afirma que es reprochable que no se indique en la escritura la participación de cada uno de los cónyuges; pero que debe deducirse que el porcentaje es por idénticas mitades, dados los certificados catastrales a nombre de los titulares que se anexan.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Se trata en esta resolución de determinar si, pese a la falta de determinación de cuotas y la expresión equívoca “sociedad conyugal”, puede inscribirse la finca a nombre de ambos cónyuges por mitad, para permitir la anotación de embargo solicitada por la AEAT.

Es clave para recordar que entre 2008 y 2016 rigió en la Comunidad Valenciana la Ley 10/2007, que establecía como régimen supletorio la separación de bienes. El TC en sentencia de 28 de abril del 2016 lo declaró inconstitucional, pero quedando consolidadas las situaciones previas.

Registralmente, el principio de especialidad y/o de determinación exige que consten con claridad las cuotas de cada titular (art. 54 RH). Y en la escritura calificada mezcla un concepto impropio (sociedad conyugal) y omite cuotas.

Ante esta falta, nuestro CD da una solución normativa aplicando el artículo 46 Ley 10/2007 de la Comunidad Valenciana que establecía que si no puede acreditarse a cuál de los cónyuges pertenece un bien, se aplica el Código Civil y el art. 1441 CC que expresa que, si no es posible acreditar la titularidad, corresponde a ambos por mitad.

La interpretación del principio de especialidad debe ser flexible cuando concurren intereses públicos legítimos y existan bases jurídicas suficientes para fijar las cuotas.

Siendo decisivo en este caso la circunstancia de que la inscripción no la solicitan los otorgantes (que podrían subsanar), sino la AEAT, legitimada por el art. 6 LH para pedir la inscripción omitida a efectos de embargo y negarla impediría la actuación recaudatoria del Estado y practicarla con sujeción a esta doctrina permitirá practicar la anotación de embargo solicitada por la AEAT.

Comentarios: Vemos que en esta resolución la DGSJFP flexibiliza el principio de especialidad cuando la inscripción es solicitada por un tercero legitimado (AEAT) y existe un interés público relevante reforzando la idea de que el Registro no debe bloquear actuaciones recaudatorias cuando hay base jurídica suficiente para determinar cuotas. (MGV)

443.*** NRUA (ANDALUCÍA): EXPRESIÓN EN INSTANCIA DEL Nº DE INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE TURISMO. 

Resolución de 2 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2, de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral.

La DG estima el recurso frente a una segunda nota de calificación.

Se trata de una instancia privada solicitando Asignación de Número de Registro de Alquiler de Corta Duración. La calificación se basaba en que “la solicitud deberá incluir, entre otros: si la unidad está sujeta a un régimen de título habilitante como la autorización, licencia, visado o equivalente de acuerdo con la normativa aplicable, el documento que acredite el título habilitante necesario para su destino al uso previsto conforme a la ordenación autonómica o local aplicable”. Se advierte que si la persona interesada no procede a subsanar el defecto mencionado dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación de la resolución negativa la Registradora suspenderá la validez del número de Registro afectado de conformidad con el artículo 10.2 y 3 del Real Decreto 1312/2024 de 23 de diciembre]».

La DG considera el defecto subsanado, pues que a la solicitud de asignación se acompañaba el documento administrativo de inicio de actividad con la reseña de los datos de inscripción; documento que se vuelve a presentar, como subsanación, en el plazo señalado en la primera calificación. 

Nota: Esta Resolución es previa a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos y, consecuentemente, a su publicación en el BOE del 8 de junio de 2026. Conforme al artículo 327 LH, penúltimo párrafo, el Registrador ha de practicar el asiento que denegó. Pero ese asiento recogería la asignación del NRUA a la finca. Sin embargo, tras la sentencia -y su publicación en el BOE- carece de competencia para realizar esa asignación (art. 12 b) anulado del Real Decreto1312/2024 de 23 de diciembre), por lo que la ejecución de esta resolución puede resultar de imposible cumplimiento. (JFME)

444.** COMPRA POR ENTIDAD RELIGIOSA: JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA FACULTADES REPRESENTATIVAS ORGÁNICAS NO INSCRITAS.

Resolución de 2 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar a inscribir una escritura pública de compraventa. 

Resumen: Tratándose de representante orgánico -no inscrito- de una entidad, en el juicio notarial de suficiencia deberán constar, siquiera sea sucintamente, pero de forma suficientemente clara, las fuentes estatutarias de las que deriva el poder de representación de quien actúa.

Hechos: Una Comunidad religiosa islámica compra por medio del presidente de su junta directiva un inmueble, y lo que se cuestiona al tiempo de la inscripción es si el juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas del representante abarca todos los particulares necesarios para garantizar la regularidad material y formal de las facultades representativas del presidente, cuyo cargo no consta que esté inscrito en el  Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, donde si está inscrita la Comunidad compradora. Téngase en cuenta que, según opinión consolidada, la inscripción en este registro goza de la presunción exactitud de su contenido, presunción que deriva de la titulación autentica necesaria para la inscripción y de la calificación registral.

 En el caso cuestionado, el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas que consta la escritura es el siguiente: «(…) Su representación para este otorgamiento resulta de su cargo de Presidente de la Junta Directiva de la entidad, según consta por acuerdo de la Asamblea general Extraordinaria de la Entidad, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2016, elevado a público en virtud de escritura (…). Se halla especialmente facultado para el presente otorgamiento por el acuerdo de la Asamblea General de fecha 1 de julio de 2025, incorporo el certificado expedido por el secretario de la junta (…)  Manifiesta el compareciente que ejerce su cargo, y que no le han sido limitadas, suspendidas ni condicionadas las facultades que tiene conferidas, y que no ha sufrido modificación alguna la capacidad jurídica de la sociedad a la que representa.

Registradora: Suspende la inscripción porque, no constando la inscripción del cargo en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, entiende que no queda suficientemente acreditado que el presidente de la junta directiva tenga atribuidas las facultades representativas que ejerce conforme a los estatutos y normas de funcionamiento, que determinan quién es el órgano de representación y sus facultades, pues el juicio notarial de suficiencia nada dice sobre el particular

Notario: Sostiene que su juicio de suficiencia de facultades representativas no puede ser reevaluado por la registradora, salvo que del propio documento o de los antecedentes del Registro se derive una contradicción flagrante o un error manifiesto, pues la función del registrador se limita a verificar la existencia de dicha reseña y la conformidad de la misma con los requisitos formales.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

Del juicio notarial de suficiencia sobre las facultades representativas que se hace en la escritura resulta lo siguiente: el cargo de presidente de la junta directiva resulta de un acuerdo de la Asamblea general Extraordinaria de la Entidad que fue elevado a escritura pública, y la autorización especial para la compraventa resulta de un acuerdo adoptado por la Asamblea General, lo que se acredita mediante certificado expedido por el secretario de la junta.

La Dirección General opina que el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas no es suficiente por las siguientes razones:

1 Omite toda referencia al origen o fuente de la que derivan las facultades representativas. Y es que en los casos de falta de inscripción del nombramiento, tal omisión debe ser cubierta por el juicio notarial de suficiencia en base al examen de las normas estatutarias que determina las facultades atribuidas a los órganos de gobierno y representación.

2 Además de no justificarse el alcance las facultades representativas del presidente, ni el alcance y límites de lo que se le ha delegado por la asamblea, a) tampoco queda acreditado el cargo del secretario (origen y nombramiento), b) ni queda acreditado qué función (y extensión) representativa correspondería per se al presidente, toda vez que el cargo de presidente, por sí mismo, no otorga poder representación de no haberse atribuido por los estatutos o reglas de la entidad de que se trate, c) y por último, si bien hace constar en la escritura que el representante de la entidad religiosa está especialmente facultado por acuerdo de la asamblea general, indicándose que se incorpora el certificado expedido por el secretario de la junta con el visto bueno del presidente –este último compareciente–), debe advertirse que la firma de dicho secretario habrá de ser objeto de legitimación, por cualquiera de los medios previstos en la legislación notarial, de modo que se acredite así la plena autenticidad y fehaciencia del certificado emitido.

Conclusiones:

2 Si el actuante tuviera inscrito su cargo en el Registro de Entidades Jurídicas, su contenido dispensaría de cualquier otra prueba para acreditar la legalidad y válida existencia de dicha representación, pues goza de la presunción de exactitud de su contenido derivada de la titulación auténtica necesaria para la inscripción y de la calificación registral. Sin embargo, en la escritura no hay referencia alguna a la publicidad registral respecto de los representantes orgánicos de la entidad compradora.

3 Si no consta inscrito el cargo, o los que comparecen son personas distintas de las inscritas, sólo si el juicio de suficiencia cumple y colma tales previsiones podrá quedar acreditada (cfr. artículo 24 de la Ley del Notariado) la regularidad formal y material de la actuación del representante de la entidad conforme a la normativa estatutaria y otras disposiciones internas –y propias– de la entidad religiosa (JAR)

PDF (BOE-A-2026-12240 – 9 págs. – 234 KB) Otros formatos

445.** INMATRICULACIÓN DE FINCA COMPRENDIDA DENTRO DE OTRA MAYOR INSCRITA. VALOR CERTIFICACIÓN NEGATIVA.

Resolución de 2 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se suspende la inmatriculación de una finca porque figura previamente inmatriculada, formando parte de otra finca más grande.

Resumen: No procede inmatricular una finca cuando el registrador alberga dudas fundadas de que la finca forma parte de otra ya inscrita. La previa expedición de una certificación negativa no impide calificar negativamente si, al tiempo de presentar los títulos inmatriculadores, dispone de nuevos datos registrales, descriptivos o cartográficos que permiten apreciar una posible doble inmatriculación.

Caso planteado: Se presenta escritura de compraventa de una finca sobre la que existe una vivienda. Como título previo se acompaña escritura de aceptación y adjudicación de herencia. Antes del otorgamiento se había expedido certificación registral negativa, indicando que no constaba inscrita finca alguna con las características descriptivas aportadas.

El registrador suspende la inmatriculación por entender que la finca cuya inscripción se pretende es en realidad una porción de otra. Para ello se basa en el análisis de antecedentes registrales, linderos históricos, referencias catastrales y cartografía, concluyendo que la operación correcta no sería una inmatriculación, sino la segregación y transmisión de dominio.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación

La DG recuerda que en las inmatriculaciones el registrador debe extremar el celo para evitar la doble inmatriculación, verificar la falta de previa inscripción de la finca y no tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial con otra finca ya inmatriculada (art. 205 LH). Además, si existen dudas sobre posible invasión de finca ya inscrita, puede acudir al procedimiento del art 199 LH para intentar disiparlas.

La certificación negativa expedida con anterioridad no prejuzga ni condiciona la posterior calificación, especialmente cuando no se trata de la certificación del expediente del art 203 LH, cuando fue expedida por otro registrador, y cuando en el momento de la calificación se dispone de más datos y antecedentes que los existentes al tiempo de expedirla. (MN)

446.* INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE SOLO POR CONJETURAS (Y NO DATOS OBJETIVOS) PUEDE CONSIDERARSE YA INMATRICULADA. 

Resolución de 2 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Avilés n.º 2, por la que se suspende la inmatriculación de dos fincas, por entender que figuran previamente inmatriculadas a nombre de un antecesor de la causante.

Resumen: No pueden impedir la inmatriculación unas dudas meramente conjeturales o hipotéticas basadas en que las fincas se encuentren en el mismo paraje y en un posible parentesco entre el titular registral de antiguas fincas inscritas y la causante de la transmitente. Las dudas del registrador deben ser fundadas, objetivas y apoyadas en datos descriptivos suficientes. Si existen importantes diferencias de cabida, linderos y ubicación, no puede concluirse que las fincas ya estén inscritas.

Caso planteado: Se presenta escritura por la que una señora aporta a su sociedad de gananciales dos fincas, adquiridas por herencia de su madre. El registrador suspende la inmatriculación porque entiende que las fincas ya constan inscritas a nombre de una persona cuyo apellido podría indicar que era antecesor de la causante.

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación.

Considera que las dudas del registrador no pueden mantenerse. En una la diferencia de cabida es muy relevante; y en ambas supera el 10 %. Además, no hay linderos fijos que permitan establecer identidad entre las fincas inscritas y las no inscritas. Tampoco el estudio de la cartografía catastral permite confirmar la identidad, y el posible parentesco no basta para denegar la inmatriculación.

Recuerda que las dudas del registrador deben ser “fundadas” y no meramente conjeturales o hipotéticas, pues impiden el acceso de las fincas al Registro y privan a los interesados de los efectos protectores y legitimadores de la inscripción. También recuerda que, para disipar dudas en la inmatriculación, puede acudirse al procedimiento del art 199 LH. (MN)

447.() ANDALUCÍA: COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA QUE EN REGISTRO APARECE COMO «URBANA SEGÚN CATASTRO».

Resolución de 2 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una participación indivisa de finca que consta registralmente como urbana. 

() IDÉNTICA aRR # 419 a 421de este mismo Informe (JCC)

448.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (USO TURÍSTICO y ALQUILER VACACIONAL).

Resolución de 22 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración para una finca en la categoría de arrendamiento turístico.

La DG confirma la nota que deniega la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración para un piso, por el contenido del artículo 9.º de los Estatutos de la Propiedad Horizontal, inscritos, prohibiendo que las viviendas del inmueble se destinen a la actividad de uso turístico, alquiler vacacional o de habitaciones, o similares.

Esta Resolución es anterior a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio). (JFME)

449.** NRUA: CÓMO ACREDITAR LOS ACUENDOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

Resolución de 2 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, por no constar la legitimación notarial de las firmas de la autorización de la comunidad de propietarios ni reunir los requisitos establecidos en la cláusula estatutaria correspondiente.

La DG confirma la calificación que deniega la asignación de número de registro de alquiler de corta duración por no poder verificarse la firma del solicitante y porque, con el fin de acreditar la autorización de la comunidad de propietarios, el recurrente solo aporta copia con firma manuscrita de un acta de la comunidad de propietarios, en la cual en el punto cuatro alude a «Pisos turísticos. Información y acuerdo», en el mismo se indica que queda aprobado, sin que se produzcan protestas o reservas en ese momento, sin mayor precisión.

Señala por ello la registradora en su calificación que

«Se necesita Certificación expedida por el secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios con el visto bueno del Presidente de dicha Comunidad, que certifique:

  • la vigencia de sus cargos de secretario y presidente.
  • que se ha concedido la autorización prevista en los Estatutos.
  • que los ausentes han sido notificados fehacientemente en los términos previstos en el art.º 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
  • que ha transcurrido el plazo de impugnación del acuerdo que determina el art.ª 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En caso de que no haya transcurrido dicho plazo como parece ser que ocurre en este caso se podría suplir certificando que los ausentes tras ser notificados han consentido el acuerdo.

La certificación puede estar firmada electrónicamente por ambos, pero si las firmas son manuscritas deben ser legitimadas notarialmente o bien deben comparecer en el Registro para que puedan ser identificados».

Esta Resolución es anterior a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio). (JFME)

450.() INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA: NO CABE RECTIFICARLA (MEDIANTE INSTANCIA PRESENTADA POR EL COLINDANTE).

Resolución de 2 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se deniega el asiento de presentación de un escrito por el que se solicita la rectificación de una inmatriculación, por invadir su finca.

Resumen: No procede practicar asiento de presentación de una instancia privada que pretende la rectificación de una inmatriculación ya practicada por entender la recurrente que la finca inmatriculada invade la suya. Practicado el asiento, queda bajo la salvaguardia de los tribunales y su rectificación exige consentimiento de los titulares afectados o resolución judicial.

Una colindante, tras recibir comunicación de la inmatriculación de una finca presenta escrito alegando que la finca inmatriculada invade parte de su finca. La registradora deniega el asiento de presentación y da por no iniciado el procedimiento registral. Señala que el asiento ya practicado está bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que su rectificación exige consentimiento de los titulares interesados o resolución judicial.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

La DG parte de que la rectificación de un asiento ya practicado no puede obtenerse mediante una simple instancia privada. Conforme al régimen de rectificación registral, cuando la inexactitud proceda de falsedad, nulidad o defecto del título, o de cualquier otra causa no específicamente regulada, la rectificación exige consentimiento del titular o resolución judicial. (MN)

451.* ANOTACIÓN PREVENTIVA “DE DENUNCIA” DICTADA JUDICIALMENTE PERO PRESENTADA MEDIANTE SIMPLE INSTANCIA. NUMERUS CLAUSUS ANOTACIONES 

Resolución de 2 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente del Raspeig, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de determinados documentos. 

Resumen. Es correcta la denegación de un asiento de presentación respecto de un mandamiento que ya está presentado con anterioridad y de terminadas instancias o documentos privados.

Supuesto: La presente resolución tiene por objeto la negativa del registrador de la Propiedad a practicar un asiento de presentación de un mandamiento judicial junto con determinada documentación.

El registrador califica negativamente, señalando, resumidamente que, con respecto al Mandamiento, ya fue objeto de presentación con anterioridad, con asiento vigente y pendiente de despacho, por lo que siendo el mismo título no procede la práctica de un nuevo asiento de presentación; y en cuanto a los demás documentos son meros documento privados, no susceptibles de provocar asiento alguno, no cumpliendo el principio de legalidad en su vertiente de título auténtico, ni se acredita la representación alegada. Además no se admiten fotocopias como documentos objeto de aportación al registro.

El recurrente manifiesta, resumidamente: “1) Se confirme, en su caso, la denegación del asiento de presentación por las razones estrictamente formales que procedan, 2) Pero se declare que no resulta procedente ni necesario incorporar juicios de intención, valoraciones subjetivas o interpretaciones extensivas sobre la eficacia de anotaciones preventivas penales que excedan del objeto propio de la resolución recurrida. 3) Y, en todo caso, se declare que la denegación del asiento de presentación y la eventual inscripción de títulos posteriores no pueden entenderse extensivas ni interpretarse en el sentido de producir la cancelación, neutralización o ineficacia de anotaciones preventivas judiciales válidamente practicadas”

La DG desestima el recurso en cuanto a la calificación emitida, pues, teniendo en cuenta lo que señalan los arts 246 LH y 420 RH, en el presente expediente, de entre los documentos presentados, uno de ellos es un mandamiento que ya se encuentra presentado previamente bajo un asiento vigente, por lo que no procede hacer un nuevo asiento de presentación distinto. Existen otros escritos privados que nada aportan al procedimiento registral y no son susceptibles de provocar asiento alguno, por lo que tampoco se les puede dar asiento de presentación.

Ante la insistencia de los escritos e intentos de afectar a la calificación registral de otros documentos, se reitera la independencia registral en la calificación.

En cuanto a la cuestión de forma que se suscita (ya que el registrador alega en su informe la extemporaneidad del recurso, pues la nota de denegación fue comunicada el día 7 de enero de 2026, lo que el propio interesado reconoce en su escrito de recurso, y el recurso se interpone el día 26 de enero de 2026, por lo que habrían transcurrido los 3 días hábiles previstos en el art. 246.3 LH), la DG entiende que la información que se da al interesado en cuanto al recurso contra la denegación del asiento de presentación, ha de ser completa, en particular, en cuanto al lugar de interposición y al plazo, que es de 3 días hábiles desde la notificación de la denegación. (art. 246.3 LH) (JCC)

452.* NRUA: ACUERDO DE 3/5 PARTES DE PROPIETARIOS .

Resolución de 3 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Gandía n.º 3, de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración solicitado para una finca.

Tratándose de una vivienda de uso turístico (VUT) desde el 13 de junio de 2025, es decir, en fecha posterior al 3 de abril de 2025, que es cuando entró en vigor la reforma del art. 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, no se ha aportado el correspondiente acuerdo de 3/5 partes de propietarios que representen 3/5 partes de cuotas de participación que autorice la actividad por la comunidad de propietarios.

Esta Resolución es anterior a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio)(JFME)

453.** PUBLICIDAD REGISTRAL: INTERÉS LEGÍTIMO EN INVESTIGACIÓN UNIVERSITARIA.

Resolución de 3 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se deniega la expedición de certificación registral de determinadas fincas, solicitada en relación con una investigación universitaria.

Resumen: La investigación jurídica, económica o social estructurada y acreditada puede constituir interés legítimo.

Hechos: Con fecha 19 de septiembre de 2025, una profesora de la “Freie Universität Berlin” solicita certificación literal de las fincas matrices originarias vinculadas al desarrollo turístico inicial del municipio.

La registradora deniega la publicidad alegando que el interés debe ser patrimonial, no siendo posible dar información registral por motivos históricos.

La solicitante recurre, defendiendo que:

  • El interés histórico‑académico es legítimo.
  • Los hechos son antiguos (más de 60 años).
  • El titular registral está fallecido desde 1979.
  • No se solicitan datos sensibles.
  • La investigación tiene relevancia pública y amparo constitucional (arts. 20.1.b y 44.1 CE).

Resolución: Se revoca parcialmente la calificación: Se reconoce el derecho a obtener publicidad formal limitada, pero no acceso literal indiscriminado.

Doctrina: Se trata en esta resolución de determinar si una profesora universitaria que realiza una investigación histórica y académica sobre la transformación urbanística y turística de Conil de la Frontera tiene interés legítimo para obtener publicidad registral relativa a las adquisiciones originarias de varias fincas realizadas entre 1954 y 1964 por un titular ya fallecido.

La Dirección General teniendo en cuenta los Artículos 18, 221, 222, 324 y ss. LH, Reglamento Hipotecario (arts. 332 y 340) y la Instrucción DGRN 17‑2‑1998 y Resoluciones de 2014, 2016 y 2024, declara que sí existe interés legítimo en este caso puesto que la investigación universitaria sobre la evolución del tráfico inmobiliario y su impacto económico/social encaja en las finalidades del Registro.

Considera que la registradora interpretó de forma excesivamente restrictiva el concepto de interés legítimo al limitarlo solo a lo patrimonial, pero matizando que no procede una certificación literal completa de los asientos y que la publicidad debe limitarse a:

  • Fecha y naturaleza de la adquisición.
  • Identidad del transmitente.
  • Descripción esencial de las fincas.
  • Circunstancias jurídicas directamente vinculadas al negocio.

Destacando que la solicitante para acceder a la publicidad requerida deberá acreditar documentalmente:

Su condición de profesora universitaria.

La finalidad académica y no comercial y

El periodo y las fincas concretas objeto de estudio.

Comentarios: De esta resolución de nuestro CD podemos destacar que el interés legítimo no se limita a lo patrimonial en sentido estricto y que la investigación jurídica, económica o social estructurada y acreditada puede constituir interés legítimo y finalmente que la protección de datos se atenúa cuando: los titulares están fallecidos si los hechos son muy antiguos y además no se solicitan datos sensibles. (MGV)

454.*** GEORREFERENCIACIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA

Resolución de 3 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Bartolomé de Tirajana n.º1, por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para inscribir la georreferenciación, por tratarse de fincas registrales, que son elementos privativos de una propiedad horizontal, y no estar esta circunstancia prevista por la Ley.

Resumen.– Aunque la ley no lo prevea expresamente, es posible inscribir la georreferenciación de elementos privativos de una propiedad horizontal tumbada, ordinaria o de un complejo urbanístico.

Hechos.- Mediante instancia privada se solicita la inscripción de la rectificación de la descripción y sus georreferenciaciones alternativas de tres fincas registrales que son elementos privativos de una propiedad horizontal que tiene inscrita la representación gráfica unitaria de toda la finca matriz. Se aporta un informe de validación gráfica de resultado positivo, emitido por la Sede Electrónica del Catastro.

Calificación.- La registradora de la propiedad deniega la tramitación del expediente del art. 199.2 LH porque la georreferenciación de tres elementos privativos de una propiedad horizontal no está prevista por la legislación hipotecaria, que solo contempla la georreferenciación de la finca matriz, pues en la división horizontal no hay fraccionamiento del suelo, que permanece como elemento común.

Recurso.- El recurrente alega que se trata de una propiedad horizontal tumbada cuyos elementos privativos constituyen recintos independientes, cuya individualización física resulta evidente y verificable mediante la documentación técnica aportada.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- La DG define la propiedad horizontal tumbada como «aquella forma de organización de la propiedad inmobiliaria que mantiene la unidad jurídica y funcional de la finca, al permanecer el suelo y el vuelo como elementos comunes, sin que haya división o fraccionamiento jurídico del terreno que pueda calificarse de parcelación, no produciéndose alteración de forma, superficie o linderos.» (FD 10).

Por consiguiente, considera que la posibilidad de inscribir la georreferenciación de los elementos privativos de una propiedad horizontal tumbada, «dentro de la representación gráfica inscrita de la finca matriz, no es un supuesto de fraccionamiento jurídico del suelo, que sigue siendo común, ni perjudica a la georreferenciación inscrita de la finca matriz. Al contrario, permitir esta posibilidad permite un mejor cumplimiento del principio de especialidad, en cuanto se permitirá la identificación geográfica de los elementos privativos de la propiedad horizontal, cuando estos no se sitúan sobre el vuelo de la rasante de la finca, sino sobre el suelo. Y ello porque la georreferenciación es una técnica que trata de identificar y ubicar las fincas sobre una porción concreta del territorio, como facultad integrada en el derecho de dominio, pero en ningún modo delimitan (sic) la geometría y el sustrato jurídico de la finca, lo que corresponde al Derecho Sustantivo y, concretamente a la legislación de ordenación territorial y urbanística.» (FD 16)

Por otra parte, entiende que «no hay ningún precepto que excluya expresamente la posible inscripción de la representación gráfica de un elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal inscrito, previamente a la entrada en vigor de la misma. Dicho elemento privativo puede estar situado sobre el vuelo de la rasante de la finca matriz, como en el caso de la propiedad horizontal ordinaria.» Pese a que en el momento actual no puedan georreferenciarse los elementos privativos sobre el vuelo, mientras no se implementen soluciones registrales en tres dimensiones, ello no excluye que pueda incorporarse al folio real la representación gráfica del elemento privativo, tomada del libro del edificio (FD 21).

Comentario.- Desconozco si la DG ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 201.1.e) LH, que dispone que no podrá tramitarse el expediente notarial para rectificar la descripción descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal sin rectificar el título original. En el caso que nos ocupa, una simple instancia privada parece suficiente para rectificar la descripción los elementos privativos e inscribir sus georreferenciaciones, con todos los efectos que la propia DG atribuye a las inscripciones de representaciones gráficas. O se me escapa algo o esta resolución es totalmente contraria no solo a la Ley Hipotecaria, sino también a la Ley de Propiedad Horizontal. (VEJ)

455.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA (MADRID) EN AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL.

Resolución de 3 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un cambio de uso. 

Resumen: El cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, y, por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 TRLS con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se dé a la edificación.

Hechos: se presenta escritura de ampliación de obra nueva terminada por antigüedad, cambio de uso y división de edificio en régimen de propiedad horizontal. Se aporta documentación complementaria.

La registradora suspende la inscripción porque no se acredita el otorgamiento de la preceptiva licencia de cambio de uso y de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal.

La Dirección revoca la calificación (ver R. de 25 de junio y 10 de julio de 2025 y de 30 de noviembre de 20167 de julio de 2022).

1º. Para admitir como medio de prueba del carácter consolidado de las obras que determinan el cambio de uso o destino de una finca integrada en edificios ya declarados es necesario acreditar el oportuno certificado del órgano administrativo competente en materia de disciplina urbanística. En el caso resuelto, el notario aporta la licencia de primera ocupación respecto al cambio de uso y respecto a la división del edificio en régimen de propiedad horizontal aporta licencia de obras primitiva

2º. El cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, y, por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 TRLS con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se dé a la edificación.

3º. La licencia de ocupación acredita que las obras se han realizado conforme al proyecto aprobado y a las condiciones impuestas en la licencia y que la edificación está en condiciones de ser utilizada.

4º. Señala el Centro Directivo que es aplicable la doctrina sentada en la R. de 15 de julio de 2015 sobre interpretación del artículo 28.4 de la Ley de Suelo, en relación con el artículo 26:

– Cabe aplicar el citado artículo (con prueba basada en certificado técnico, catastral, municipal o acta notarial) para inscribir la declaración de la existencia de un edificio, su ampliación o completar su descripción (en caso de descripción antigua o genérica), con las correspondientes viviendas o locales que lo integren debidamente descritos.

– Cabe también la división horizontal, por antigüedad, de las viviendas o locales descritos en el edificio declarado por la vía del citado artículo 28.4. El fundamento legal se encuentra en el propio artículo 26.6 de la Ley de Suelo, en la medida que el número y características de los elementos privativos resultantes resulten de la declaración de obra nueva inscrita al amparo del artículo 28.4.

– Los posteriores actos de división, segregación o cambio de uso o destino de fincas integrantes del edificio ya declarado se someten al correspondiente título habilitante previsto en la normativa urbanística.

– Únicamente sería admisible, a efectos registrales, aplicar el artículo 28.4 de la Ley de Suelo a los mencionados actos de división, segregación o cambio de uso o destino de fincas integrantes del edificio ya declarado en régimen de propiedad horizontal si se utiliza como medio de prueba el correspondiente certificado del órgano competente municipal, dada la necesidad de ser conformes a la ordenación urbanística, su realidad interior y el carácter no contradictorio del procedimiento registral. (ER)

456.*** MANDAMIENTO JUDICIAL DE CANCELACIÓN Y DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO ¿INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO MERCANTIL?.

Resolución de 3 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la cancelación de la inscripción de una finca de aportación por el demandado a sociedad mercantil de la que es administrador único y socio único en el momento de su constitución, acordada en procedimiento penal por frustración de ejecución.

Resumen: Es inscribible una sentencia firme en la que se anula una aportación de un bien a una sociedad, que se hizo en un previo aumento de capital, sin necesidad de que la sociedad sea emplazada en el procedimiento si esa sociedad es unipersonal, su socio único es el administrador de la misma y fue el condenado en la sentencia. Y presuntamente sin que sea necesaria la inscripción previa en el RM.

Hechos: Los hechos son los siguientes:

1.- Se aporta la nuda propiedad de determinada finca a una sociedad limitada por medio de un aumento de capital y se inscribe. Se trata de una sociedad unipersonal, siendo su socio único el administrador único.

2.- Se presenta mandamiento al Registro de la Propiedad en el que se manifiesta que ha recaído sentencia ya firme por la que se declaraba «la nulidad de la escritura pública de aportación por el acusado de la anterior finca “con todas las consecuencias inherentes a tal nulidad, incluida la cancelación de los asientos registrales correspondientes”.

3.- También se acompaña testimonio de otra sentencia de la Audiencia Provincial ratificatoria de la del Juzgado, igualmente firme.

4.- En el procedimiento, de carácter penal, el acusado es el aportante, el socio único y el administrador de la sociedad.

El registrador suspende la inscripción por el siguiente motivo:

Como introducción al defecto dice que, si bien las sentencias lo son en procedimiento penal, las mismas son consecuencia “del ejercicio de la correspondiente acción civil de nulidad derivada de la comisión de un delito (artículos 100, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El defecto lo concreta en la falta de participación en el procedimiento de la sociedad titular registral de la nuda propiedad de la finca, la cual dejará de ser la titular según el Registro tras la reinscripción a favor del aportante y condenado, intervención que es necesaria a los efectos del artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria. De los documentos judiciales solo resulta que el acusado y aportante fue socio único y es el administrador único de la citada sociedad.

Añade que lo único que se dice en la sentencia es que “el acusado es su administrador único y que al tiempo de la aportación “era” el socio único, pues se desconoce si después de la aportación y antes de presentarse la denuncia pudo haber la entrada de otros socios en dicha sociedad”.

Añade que realizada consulta al Registro mercantil, en la inscripción 2.ª del aumento de capital, consta que las participaciones sociales correspondientes fueron totalmente suscritas por el acusado “previa renuncia de los socios” al derecho de suscripción preferente.

En definitiva, concluye el registrador, de lo que se trata es “que por parte de la autoridad judicial se declare expresamente, respecto de la sociedad, el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, pues no es una cuestión que corresponda valorar al registrador que suscribe”.

A continuación, cita una serie de sentencias y resoluciones sobre el levantamiento del velo: sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002, 16 de mayo de 2013 y 18 de febrero de 2016 entre otras. Resoluciones de la DGRN de 5 de febrero de 2018, 15 de octubre de 2021 y 27 de septiembre de 2022 entre otras.

El interesado recurre y alega que la intervención procesal del demandado lo es en calidad de acusado, y a la vez de administrador único de la sociedad lo que resulta de la sentencia, por lo que no puede exigirse una comparecencia autónoma o separada de la mercantil.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es destacar, por su trascendencia en la resolución del recurso, una frase del fundamento primero de la sentencia de la Audiencia de que se “entiende por el recurrente que el tipo penal requiere que el acusado disminuya su patrimonio, sin embargo, considera que dicha situación no se ha producido porque ha dispuesto de un bien favor de una sociedad unipersonal de la que únicamente es socio el acusado”.

Después recuerda el contenido del artículo 100 del RM que fija el alcance de la calificación registral de los documentos judiciales, que, si bien no se extiende al fondo de la resolución judicial, si entra en las facultades calificatorias del registrador el principio de tracto sucesivo de forma tal que el procedimiento debe haberse dirigido contra el titular registral como elemental medida para preservar sus derechos evitando su indefensión.

Sobre esta base habla de “la necesidad de que para que los procedimientos judiciales puedan producir efectos registrales deban respetar el principio hipotecario de tracto sucesivo”, de forma que “el registrador, al calificar el documento judicial, ha de apreciar «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial”.

Supuesto todo lo anterior va a entrar en el fondo de la cuestión planteada en la resolución apuntando que para poder actuar contra el patrimonio de las personas jurídicas en ocasiones se hace preciso acudir a la doctrina llamada del “levantamiento del velo”.

Dice que esta doctrina se basa “en la necesidad, como declara la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1993, consolidando en nuestro sistema jurídico la doctrina del levantamiento del velo, de apartar el artificio de la sociedad anónima para decidir los casos según la realidad…”.

Reconoce no obstante que la “aplicación de esta doctrina ha de hacerse de forma restrictiva, pues solo está justificada en aquellos supuestos en que aparezca evidente que se ha utilizado, con fines fraudulentos, una confusión de personalidades y de patrimonios entre una persona física y una persona jurídica” pues de lo que se trata es de “corregir, en determinadas circunstancias, el uso torticero de ciertas figuras y fórmulas jurídicas…”.

Finalmente, para ver si esa doctrina pudiera tener aplicación al caso nos va a señalar lo siguiente:

— es verdad que de la documentación judicial presentada no consta el emplazamiento de la sociedad mercantil titular del bien;

— pero de esa documentación sí resultan algunos indicios racionales que llevan a considerar que la entidad titular registral es una mera sociedad instrumental o pantalla, como se ve en la manifestación del acusado reflejada al inicio de la resolución;

— estima la DG que esa manifestación es suficiente a estos efectos porque se trata de una “declaración de voluntad auténtica del demandado y aportante de la finca a la sociedad mercantil, al producirse en sede judicial y estar recogida en la documentación auténtica presentada al registrador”. Como dijo una resolución de 26 de mayo de 2005, no pueden plantearse problemas de tracto sucesivo cuando la transmisión de bienes a una sociedad es un acto puramente ficticio.

Por todo ello “no se da en el presente supuesto la indefensión del titular registral pues no sólo ha intervenido en el procedimiento, sino que también declara expresamente como puramente ficticia su aportación de la finca objeto del procedimiento”. Y por si ello fuera poco añade la DG que “las cuestiones referidas a la adecuada constitución de la legitimación pasiva en el proceso judicial, en tanto no afecten a la necesaria intervención de los titulares registrales, son de apreciación por el juez en el procedimiento, sin que pueda el registrador revisar tal extremo” y que en el presente caso “ puede afirmarse sin temor a duda que con la documentación pública aportada al Registro ha quedado acreditado en el caso debatido la interdependencia patrimonial y personal entre deudor y titular registral”.

Comentario: Más que el fondo de la resolución, que nos parece claro y bien resuelto, lo que nos merece algún comentario en esta resolución es en las necesarias relaciones entre el Registro de la Propiedad y el Mercantil.

La aportación de la nuda propiedad se hizo mediante una ampliación de capital. Así resulta de los hechos. Por consiguiente, si la aportación se declara nula lo procedente sería hacer una correlativa reducción de capital por el mismo importe por que fue aumentado el capital social y ello como elemental medida de protección de acreedores y terceros. No resulta de los hechos de la resolución, ni suponemos que de la sentencia tampoco, que esa reducción de capital se hubiera acordado.

Pues bien, sin plantear el problema de si la inscripción de la reducción y el aumento de capital son o no constitutivos, la constancia previa en el RM, no solo es un acto de pura lógica exigido por la necesaria coordinación del RP y del RM, sino que es un acto obligado por imperio del artículo 383 del Reglamento Hipotecario, que aunque no con la claridad suficiente, exige en términos generales, que previo a cualquier inscripción de adquisición o aportación de bienes a una mercantil se practique la que corresponda en el RM y aunque el artículo no cita el supuesto contrario de reducción de capital mediante restitución de bienes inmuebles ya la resolución de 9 de enero de 2013, la extendió a los actos de reducción de capital con restitución de aportaciones, que era precisamente el caso de que se trataba en la sentencia.

Por tanto y aunque la DG no dice nada sobre ello entendemos que debió exigirse esa previa inscripción en la hoja de la sociedad, salvo claro está que previamente el socio único la haya acordado y nada se diga en los hechos de la resolución, lo que no deja de causarnos extrañeza pues una de las alegaciones que pudo usar el recurrente y no lo hizo es que ya había sido inscrita la reducción en el RM.

Otra de las cuestiones que nos llama la atención es la ausencia de referencia por cualquiera de las partes interesadas a si constaba o no la unipersonalidad de la sociedad en el RM. La inscripción de la unipersonalidad es obligatoria, con fuertes sanciones si no se hace, de forma que, si constaba inscrita, ahí tenía el registrador base suficiente para estimar que la sociedad había tenido intervención en el procedimiento, y si no constaba inscrita en la hoja de la sociedad constaría al menos cuando la sociedad dejó de ser unipersonal. Y ello sin tener en cuenta que el condenado también era el administrador único de la sociedad, con lo que la sociedad había tenido una intervención indirecta en el procedimiento; no obstante reconocemos que esa persona no lo hizo en nombre la sociedad, la cual es evidente pues ni fue demandada ni citada al procedimiento.

Por último, cabe plantear si con la sentencia sería suficiente para practicar la cancelación de la inscripción de reducción de capital en la hoja de la sociedad o si sería necesario que el socio único, si lo sigue siendo, en ejecución de la sentencia, adopte la decisión correspondiente dirigida a hacer constar la reducción de capital social. Entendemos, sin perjuicio de cualquier otra opinión, que con la sentencia sería suficiente para cancelar la inscripción de la cancelación del aumento de capital en la hoja de la sociedad pues recordemos que lo que hace la sentencia es declarar la nulidad de la escritura de aportación y declarar también la cancelación de las inscripciones registrales necesarias. Al no distinguir la sentencia podemos racionalmente pensar que al referirse a inscripciones registrales se comprenden las que se hubieran practicado en cualquier registro en donde se hubiera inscrito la escritura, evitando así nuevos trámites y más retrasos en el despacho del documento. En el RM se cancelaria la inscripción del aumento volviendo el capital al que se la sociedad tenía antes de la escritura anulada, publicando en el Borme la reducción y la causa de la misma.

En definitiva, aunque la resolución y la nota de calificación giran en torno al levantamiento el verlo, ya hemos visto que no era necesario levantar ningún velo pues el hecho de que aportante y condenado son la misma sociedad resultaba de la propia sentencia. Pese a ello el registrador tenía fundadas dudas basadas en la frase que se había dicho en el aumento de capital que se suscribía el aumento previa renuncia a su derecho de suscripción preferente de los otros socios, pero dicha frase, como sabemos los que hemos servido un RM, es casi una frase de estilo que se dice existan o no existan esos socios. (JAGV)

458.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES CON CONTROVERSIA JUDICIAL.

Resolución de 4 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- La existencia de una sentencia que reconoce un derecho de serventía, no recogido en la georreferenciación aportada, impide la inscripción de esta.

Hechos.- En la tramitación del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se presenta oposición basada en la consideración de que con la planimetría presentada se invade la propiedad de los opositores, la cual está amojonada, así como una serventía que da acceso a su finca y otras, señalando que se encuentra en trámite un procedimiento judicial, en el cual se pretende la recuperación de la posesión de dicho camino común, habiendo recaído sentencia en la que se ordena retirar cualquier obstáculo que impida el paso para las fincas que usan la serventía.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción solicitada, partiendo de las alegaciones formuladas, por cuanto la argumentación contenida en éstas consiste en la existencia de un procedimiento judicial que afecta a un camino de serventía que la representación gráfica propuesta incluye en la finca de la promotora.

Recurso.- La recurrente sostiene que el contenido de las alegaciones son diferentes del petitum de la demanda, por cuanto ahora lo que se cuestiona por los colindantes es que el terreno ocupada por la serventía forme parte de la finca de la promotora, mientras que el objeto de la demanda era una acción en juicio verbal para obtener la restitución de la posesión. Añade que si la parte actora reconoce que dicho camino es el existente entre los bancales de la finca de la demandada es porque considera que el mismo pertenece en exclusiva a la aquí recurrente.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- La sentencia recaída en el procedimiento contencioso, que indirectamente califica la franja de terreno discutida como serventía, con base en las pruebas practicadas, acredita una situación litigiosa, que no puede llevar a otra conclusión que declarar ajustada a Derecho la nota de calificación de la registradora, desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

La configuración del citado camino como serventía es coincidente con lo mantenido por la DG en la R. de 22 de julio de 2024, donde declaró que la serventía es un derecho de paso indivisible, sin asignación de cuotas entre sus titulares, quienes no pueden realizar alteraciones en la serventía sin el acuerdo unánime de todos ellos, ni exigir individualmente su extinción, sin perjuicio de que puedan renunciar a su utilización. (VEJ)

459.() PRÓRROGA DE EMBARGO SIN NOTIFICACIÓN AL DEUDOR Y DEMÁS INTERESADOS.

Resolución de 4 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepona n.º 1 a prorrogar una anotación de embargo. (ER)

 () IDÉNTICA a RR # 415 a 419 de este mismo Informe.

460.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO POR POSIBLE PARCELACIÓN ENCUBIERTA

Resolución de 4 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Nules n.º 2 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por encubrir un acto de parcelación, según resulta de informe emitido por Ayuntamiento en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- La denegación de la inscripción de la georreferenciación de una finca inscrita, basada en el encubrimiento de una parcelación urbanística, requiere que el registrador motive la nota indicando las circunstancias de hecho que le hacen suponer la existencia de dicho encubrimiento.

Hechos.- En la tramitación del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se presenta oposición por el Ayuntamiento, basada en que la inscripción gráfica que se pretende encubre una parcelación ilegal, toda vez que la representación gráfica georreferenciada alternativa aportada afecta a dos parcelas catastrales, las cuales tienen una superficie inferior al doble de la unidad mínima de cultivo fijada para la zona, contando ambas con una edificación destinada a uso residencial.

Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada, haciendo propios los argumentos del Ayuntamiento.

Recurso.- La recurrente sostiene que la oposición del Ayuntamiento no está debidamente fundamentada, pues desconoce la situación tabular de la finca objeto del procedimiento, formada por segregación de otra mayor en el año 1977, habiéndose inmatriculado la matriz de la que procede en el año 1943, publicándose el edicto prevenido en el art. 205 LH; que la realidad física de la finca y su delimitación perimetral resultan acreditadas por la medición topográfica incorporada en el informe de validación gráfica aportado, sin que la oposición del Ayuntamiento se base en documentación técnica alguna; y que no existe invasión de fincas ni de dominio público, habiendo comparecido los colindantes catastrales en acta de notoriedad para la subsanación de discrepancias.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- No estando ante la formalización notarial de un acto de material de división o segregación de fincas, sino ante la pretensión de inscribir la representación gráfica de una finca ya inscrita, lo relevante es determinar si la misma guarda correspondencia con la descripción literaria de la finca así inscrita, o lo que es lo mismo, si la representación gráfica aportada se refiere a la misma porción de territorio que la finca registral, lo que es presupuesto para la tramitación del procedimiento y deberá ser objeto de calificación por el registrador.

Sin embargo, de la calificación no resulta argumento alguno que permita afirmar o siquiera deducir que, efectivamente, con la inscripción de la representación gráfica propuesta se pretenda encubrir una operación de modificación de entidades hipotecarias o que se lleve a cabo la inscripción de una operación de división o segregación.

En base a lo anterior, la DG concluye que no resultan fundadas las dudas planteadas por el registrador en su calificación, debiéndose considerar que la rectificación de cabida y linderos que conlleva la inscripción de la representación gráfica georreferenciada entra dentro del ámbito de aplicación propio del procedimiento regulado en el art. 199 LH, no estando fundamentada la oposición de la Administración, por no tratarse de un acto de división o segregación de fincas que ponga de manifiesto la existencia de un acto de parcelación con finalidad urbanística y que, estando inscrita la finca, a favor del titular registral operan todos los efectos jurídicos derivados del principio de legitimación registral a que se refiere el art. 38 LH, y en particular la presunción con carácter «iuris tantum» de que los derechos inscritos «pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo». (VEJ)

461.* LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES (POR DIVORCIO) POR AMBOS CÓNYUGES EN ESCRITURA: INNECESARIEDAD DE APORTAR SENTENCIA Y CONVENIO.

Resolución de 4 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Vicente del Raspeig a inscribir una escritura de liquidación de gananciales. 

Resumen: La liquidación de gananciales puede hacerse en convenio regulador, pero no necesariamente. Verificada en escritura público no es necesario aportar el testimonio de la sentencia y el convenio

Supuesto: Se presenta en el Registro una escritura por la que se liquida la sociedad de gananciales disuelta por divorcio mediante sentencia, adjudicándose a la exesposa una vivienda, que constituye el único bien ganancial existente. Además, hace constar el notario «como testimonio de la referida sentencia, que en la misma no se procedió a liquidar la sociedad conyugal, ni a la atribución del uso de la finca objeto de la presente».

El Registrador opone como obstáculo que impide la inscripción el no aportar el correspondiente testimonio judicial de Sentencia de Divorcio, y convenio regulador efectivamente aprobado, que (art. 90 CC y 3 LH) “son propiamente los títulos que causan la inscripción, y son necesarios para una completa calificación del acto a inscribir”.

La DG estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

El título que causa la inscripción es, como sostiene el recurrente, la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales: Como puso de manifiesto este Centro Directivo en R. 19 de julio de 2011, R. 24 de octubre de 2014), es cierto que la liquidación de los gananciales puede hacerse en el convenio regulador, pero ello no quiere decir que deba hacerse necesariamente en éste, pues el art. 90 CC no la impone con carácter obligatorio. En consecuencia, en el supuesto de que no se haga en el convenio, como ocurre en el presente caso, el documento adecuado para practicarla es la escritura pública de liquidación

Como se añade en la primera de esas Resoluciones, debe negarse la posibilidad de que el registrador pueda pedir tal convenio para examinar su concordancia con la escritura, pues, en una cuestión puramente patrimonial, los cónyuges no ven limitada su libertad contractual por el contenido de dicho convenio. Y aun cuando el convenio atribuyera el uso de la vivienda a uno de los cónyuges, debe tenerse en cuenta que «como consecuencia de la naturaleza del derecho al uso de tal vivienda, que, como ha dicho este Centro Directivo, no es un derecho real sino de carácter familiar, la defensa del mismo está encomendada siempre a uno solo de los cónyuges, el titular de tal derecho, y tal cónyuge puede hasta renunciar al mismo consintiendo la enajenación de la vivienda. En consecuencia, la atribución de la propiedad a uno solo de los cónyuges no puede contradecir nunca el derecho al uso, pues el mismo, si se atribuye al cónyuge titular, lo refuerza, y si se atribuye al otro, no impide que éste inscriba el derecho al uso.

Además, en el presente caso, el notario autorizante de la escritura hace constar, con valor de testimonio, que según la referida sentencia no se liquidó la sociedad conyugal ni se atribuyó el uso de la vivienda a persona alguna, afirmación que queda amparada por la fe pública notarial (arts 117 bis LN y 1143 RN) (JCC)

462 y 463.** NRUA: PRESENTACIÓN de 2 SOLICITUDES DISTINTAS SOBRE LA MISMA FINCA SIN DIVISIÓN HORIZONTAL. 

Resolución de 4 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar presentados en el mismo día y sobre la misma finca, dos asientos relativos a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración de uso turístico, todos ellos referidos a la finca completa.

El que se haya presentado con posterioridad una segunda solicitud de NRUA sobre la misma unidad alojativa y el mismo uso turístico, pero con diferente licencia, no cuestiona necesariamente la validez del primer título, pero sí que se trata de un título contradictorio respecto del cual procede aplicar estrictamente el principio de prioridad registral, conforme al cual, la calificación y en su caso inscripción de la titulación presentada en primer lugar, no puede ni debe tener en cuenta ni ser obstaculizada por la presentación posterior de un título de dominio contradictorio.

Respecto a la primera solicitud -cuya denegación es objeto del recurso- la DG confirma la calificación, porque existe una discrepancia entre la descripción registral de la finca y la descripción resultante de la titulación administrativa concedida, tanto en su superficie como en su numeración.

También aclara el Centro Directivo que la mera asignación de número de registro único de alquiler a una parte de finca registral no requiere la correspondiente segregación o división horizontal.

Esta Resolución es anterior a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio)(JFME)

464.* VENTA VPO A SLU PROPIEDAD DEL MISMO ACREEDOR CON SUBROGACIÓN EN SU PROPIA HIPOTECA («DACIÓN EN PAGO») SIN NOTIFICACIÓN A CCAA (ANDALUCÍA).

Resolución de 4 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Andújar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y subrogación de hipoteca por falta de ratificación de la subrogación de la hipoteca por parte de la entidad acreedora y la notificación de la transmisión de la venta de viviendas de protección oficial a la Consejería correspondiente de la Junta de Andalucía. 

Resumen: Ya se califique el acto como compraventa o como dación en pago, en ambos casos se trata de una transmisión voluntaria, no forzosa, por lo que es necesaria la comunicación a efectos de los derechos de tanteo y retracto

Supuesto: Mediante escritura pública se transmiten por compraventa varias viviendas con sus anejos, que están calificadas como vivienda de protección oficial.

Las fincas están gravadas con préstamos hipotecarios, a los que no pueden hacer frente las entidades transmitentes por lo que se transmiten a una sociedad, de la cual es socio único la entidad prestamista, calificándose la escritura como de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario, aunque se declara que la misma se configura dentro de un marco de acuerdo de dación en pago de los transmitentes deudores a la entidad prestamista, no directamente, sino a través de otra entidad de la que es socio único.

El Registrador, siendo viviendas de protección oficial, con cédula de calificación definitiva y vigente el régimen de protección, suspende la inscripción por falta de acompañamiento de la notificación de la transmisión al organismo autonómico competente, a los efectos de poder efectuar los derechos de tanteo y retracto de los que es titular la Comunidad Autónoma en segundas y posteriores transmisiones de este tipo de viviendas (art. 12 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo)

El recurrente considera no aplicable dicho precepto alegando la doctrina de la R. 10 de junio de 2020 y el art. 33 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la redacción dada por Decreto 161/2018, de 28 de agosto.

La DG confirma la calificación registral:

Como cuestión formal, recuerda que el informe del Registrador debe contener, lo cual no ocurre en el presente caso, los trámites procedimentales esenciales por los que ha atravesado el procedimiento registral en el que se ha emitido la nota de calificación recurrida, para que la DG pueda calificar la regularidad del expediente en defensa de la nota, si bien tal omisión no impide la continuación del recurso, conforme al párrafo octavo del art. 327 LH

En cuanto al fondo del asunto considera correcta la aplicación del art. 12 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo.

Acertadamente considera el registrador que, se califique el acto como compraventa o como dación en pago, estamos ante una segunda o posterior transmisión voluntaria, que requiere la aplicación de los arts. 12 y 13 del Decreto 1/2005 citado, por lo que la operación debe ser comunicada a la Consejería competente en materia de vivienda.

Respecto al art. 33 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, lleva por rúbrica «Transmisiones forzosas de las viviendas protegidas», refiriéndose a transmisiones forzosas, que se derivan, principalmente de una adjudicación hipotecaria, ya sea mediante juicio declarativo ordinario o el especial de ejecución directa, o venta extrajudicial, pero no entra dentro de este concepto el de dación en pago, de carácter voluntario, por lo que no puede ser considerado como transmisión forzosa que exima de comunicación de la transmisión a la Conserjería competente en materia de Vivienda de la Junta de Andalucía.

Por lo demás, la DG ya ha declarado en su R. 5 de septiembre de 2013, con cita en las STS 2 de diciembre de 1994, 21 de octubre de 2005, 19 de octubre de 2006 y 1 de octubre de 2009 que, aunque no pueda asimilarse por completo a la compraventa, pueden aplicarse a la dación en pago, con carácter general y sin perjuicio de ciertas excepciones, las normas propias de la compraventa. Y ello es por su naturaleza de transmisión voluntaria tal y como entiende el registrador, pues es el acreedor quien voluntariamente consiente en adquirir el dominio de las fincas como prestación satisfactoria sustitutiva de la inicialmente pactada en la obligación derivada del contrato de préstamo, que era devolver el dinero en los plazos convenidos y con el interés pactado y no forzosa, como pretende el recurrente. Así lo reconoce también la R.10 de junio de 2020 alegada por el recurrente.

465.** EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN.

Resolución de 4 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se acuerda no iniciar el expediente para subsanar la doble o múltiple inmatriculación.

Resumen: para iniciar el expediente del art. art 209 LH es indispensable que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación, pero la negativa debe estar suficientemente motivada.

Caso planteado: La titular de la finca registral 1.468 de Gójar solicita la tramitación del expediente de doble o múltiple inmatriculación por entender que la finca registral 6.719 coincide con las registrales 1.464 y 1.468 en su totalidad y parcialmente con la registral 1.469. Aporta certificaciones catastrales, medición técnica e informe de validación gráfica.

Calificación: El registrador deniega el inicio del expediente. Entiende que no existe doble o múltiple inmatriculación, sino una incorrecta delimitación de linderos y una posible franja o enclave no inscrito, cuya solución debería buscarse mediante deslinde del art 200 LH y no mediante el expediente del art 209 LH.

La Dirección General estima parcialmente el recurso

Recuerda que la doble inmatriculación es una patología registral que se produce cuando una misma realidad física accede a dos folios registrales distintos, impidiendo la correcta aplicación de los principios hipotecarios. Aunque las fincas antiguas carezcan de georreferenciación, pueden existir datos descriptivos inscritos que permitan ubicarlas geográficamente. La Ley 13/2015 dio nueva redacción al artículo 209 LH, y para iniciar el expediente es indispensable que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación; pero si rechaza la tramitación, su negativa debe estar suficientemente motivada, con el mismo rigor que en las dudas de identidad en inmatriculaciones o excesos de cabida.

En el caso concreto, la DG considera que sí existen indicios suficientes de posible doble inmatriculación respecto de las fincas 1.464, 1.468 y 6.719, por lo que debe tramitarse el expediente del artículo 209 LH. En cambio, no aprecia tal situación respecto de la finca 1.469, para la que la interesada podrá intentar la inscripción de su representación gráfica georreferenciada o acudir al deslinde notarial del artículo 200 LH. (MN)

466.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA CON OPOSICIÓN DEL PROPIETARIO QUE DESPUÉS VENDE FINCA (CATALUÑA). COMPETENCIA DGSJFP – CATALUÑA.

Resolución de 5 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Lloret de Mar n.º 1, de una solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración.

La DGSJFP se declara competente para resolver: cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción, los registradores deberán remitir el expediente formado a la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante la DGRN (hoy DGSJFP). Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten, además, o exclusivamente, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán, como es el caso presente, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a la DGRN (DGSJFP) en cumplimiento del artículo 324 LH.

En cuanto al fondo, se desestima el recurso, porque existe un obstáculo derivado del registro, el acuerdo inscrito de prohibición de que las viviendas se destinen a la actividad de uso turístico o similares, estando dicho asiento bajo la salvaguardia de los tribunales, sin que proceda debatir ahora, cómo pretende el recurrente, acerca de la validez o nulidad de dicho acuerdo.

Esta Resolución es anterior a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio). (JFME)

467.** HERENCIA: JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y CONFLICTO DE INTERESES. CAUSALIZACIÓN DE LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN.

Resolución de 5 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. 

Resumen: Cuando hay conflicto de intereses o autocontrato en el juicio notarial de suficiencia del poder debe salvarse expresamente tal posibilidad. El mero negocio particional no puede justificar cualquier transmisión patrimonial si no queda suficientemente causalizada y sin perjuicio de que pueda implicar la existencia de excesos o defectos de adjudicación, declarados o comprobados.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada por la viuda del causante, quien actúa en nombre propio y como apoderada del hijo del matrimonio. El marido en su testamento legó a su esposa el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia, «con la cautela del párrafo 3.º del artículo 820 del Código Civil».

El otro hijo del matrimonio había premuerto a su padre y fueron declarados herederos abintestato su dos mencionados padres, por partes iguales.

En la escritura de herencia la viuda, actuando en nombre propio y como apoderada de su hijo, liquida la sociedad de gananciales y se adjudica la mitad indivisa de dichos bienes y el usufructo vitalicio sobre la mitad restante. También se adjudica el usufructo vitalicio sobre los bienes privativos y en nuda propiedad una mitad de todos los bienes privativos y una cuarta parte de todos los bienes gananciales. Respecto de algunos de los bienes declarados gananciales se da la circunstancia de que no se exhibe el título de adquisición.

Registrador: Suspende la inscripción por los siguientes motivos: (i) No consta en el juicio notarial de suficiencia del poder otorgado por el hijo que se haya salvado el conflicto de intereses que se produce al adjudicarse la viuda del causante más de lo que realmente le corresponde por testamento. (ii) Falta en la escritura la expresión de la causa verdadera y lícita del exceso de adjudicación que lleva la viuda, pues dicho exceso de adjudicación no cabe fundamentarlo en lo que a la madre le pueda corresponder por herencia de su hijo premuerto.

Recurrente: Opone a la calificación el juicio de suficiencia del poder y en cuanto al exceso el derecho que tiene la madre a incrementar su porción hereditaria a causa de que el otro heredero, también hijo suyo, no llega a serlo, y que la madre es heredera de primer grado  siendo el otro heredero, en este caso hermano, de segundo grado (arts. 935, 807, 922, 982, 987 y 1277 CC).

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

CONFLICTO DE INTERESES, JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER

El conflicto de intereses debe quedar expresamente contemplado en el juicio notarial de suficiencia, y dado que en este caso no queda salvado debe confirmarse la calificación registral pues, objetivamente, hay conflicto de intereses (i) tanto a la vista de las adjudicaciones realizadas que no se ajustan a lo dispuesto en el testamento, (ii) también en la determinación de la ganancialidad de algunos de los bienes, pues dicha ganancialidad no resulta de la presunción legal (ex.art. 1361 CC) ni de la declaración hecha por el cónyuge fallecido, sino de la declaración del cónyuge adquirente, e igualmente (iii) hay conflicto de interese cuando el cónyuge viudo ejercita la opción compensatoria de legítima mediante adjudicación del usufructo universal a que se refiere el artículo 820.3.º del Código Civil.

EXCESOS DE ADJUDICACIÓN: EXPRESION DE SU CAUSA.

Es cierto que los herederos mayores de edad que tengan la libre administración de sus bienes y capaces pueden verificar la partición del modo que tengan por conveniente (art. 1058 CC), sin embargo, el mero negocio particional no puede justificar cualquier transmisión patrimonial si no queda suficientemente causalizada, y ello es aplicable al presente caso en el que se producen excesos de adjudicación a favor de la viuda sin expresar causa alguna (onerosa o gratuita) más allá de la referencia al carácter particional del negocio jurídico formalizado.

Deben tenerse en cuenta: a) la exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (arts. 1274 y ss CC); b) la extensión de la calificación registral a los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible según los medios con los que cuenta el registrador (art. 18 LH); c) la necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad de forma completa el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (arts. 9 LH y 51 RH); d) las distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales y las diferencias entre las adquisiciones a título oneroso y las realizadas a título gratuito (arts 34 LH y 1297 y 644 y ss  del CC). (JAR)

468.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTE BASADA EN LA EXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO

Resolución de 5 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción registral de la rectificación de la descripción y la georreferenciación de una finca, tras la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por haberse formulado en su tramitación alegaciones por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por el registrador.

Resumen.- La alegación de la existencia de una servidumbre de paso sobre la finca del alegante, no identificada sobre el territorio, carece de la consistencia suficiente para convertir en contencioso el expediente.

Hechos.- Solicitada la inscripción de la representación gráfica catastral y a la rectificación de descripción de dos fincas conforme al art. 199 LH, se opone un colindante alegando que el promotor del expediente se apropia de un camino que le pertenece y que es una servidumbre de paso a favor de otra finca. Se da la circunstancia que la finca del colindante tiene su georreferenciación inscrita y no incluye dicho camino, ni sufre perjuicio, pues se respeta con la georreferenciación aportada al expediente. Pero dice que linda con dicho camino, lo que ahora se modificaría si este pasa a formar parte de la finca cuya descripción se rectifica.

Calificación.– El registrador de la propiedad estima las alegaciones, pues la inscripción de la georreferenciación pretendida implicaría una alteración de los linderos de la finca colindante, al crearse una parcela independiente, que considera que es una servidumbre de paso que grava la finca colindante, por lo que debe incluirse en su propiedad.

Recurso.- El recurrente alega que su finca también está gravada con dicha servidumbre de paso, por lo que el camino el camino le pertenece.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- No cabe estimar la oposición del colindante cuando la representación gráfica que se pretende inscribir respeta plenamente la georreferenciación inscrita del colindante que se opone y el registrador no justifica sus dudas de identidad en ninguna otra circunstancia. La alegación de la existencia de una carga en la finca del alegante, no identificada sobre el territorio, carece de la consistencia suficiente para convertir en contencioso el expediente. (VEJ)

469.* VINCULACIÓN «OB REM» DE PLAZA DE GARAJE A UN 2º ESPACIO DEL EDIFICIO. NECESIDAD EN SU VENTA DE DESCRIBIR AMBAS FINCAS.

Resolución de 6 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: La vinculación ob rem a un elemento privativo en una propiedad horizontal exige la venta conjunta, sin que sea posible transmitir el elemento privativo sin el vinculado. Y, a los efectos del principio registral de especialidad o determinación, exige describir en la escritura dichos elementos vinculados.

Hechos: En una escritura de compraventa se transmite una plaza de garaje pero no se hace referencia a unas participaciones indivisas vinculadas ob rem a dicha plaza de garaje.

El Registrador califica negativamente, pues no se acredita (sic., en realidad parece referirse a que no consta en la escritura) la transmisión simultánea de las cuotas vinculadas ob rem a la plaza de garaje.

El Notario autorizante recurre. Resulta que en una resolución anterior (la de 15-7-2025), la DG se pronunció sobre esas fincas vinculadas ob rem a las plazas de garaje para considerar que sus hojas, “antiguas”, “esbozan un amago de articulación de una urbanización privado”. De hecho, el folio abierto al garaje, al describir las servidumbres activas y pasivas inherentes al mismo por razón de procedencia, dice que esas dos fincas son viales de la urbanización. Por ello considera que en realidad son elementos comunes del edificio, esenciales o por naturaleza, imprescindibles para la funcionalidad del edificio y de la plaza de garaje, invocando la STS 24-4-2013. En consecuencia, debe acudirse al art. 396.II CC (“Las partes en copropiedad… sólo podrán ser enajenadas… junto con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable”), por lo que su omisión de la descripción en nada afecta. A mayor abundamiento, invoca la R 19-4-2007: no se trata de dos propiedades yuxtapuestas, sino de un único derecho, no resultando posible, por definición, concebir la transmisión separada de uno y de otro. Y, por ello, tampoco resulta preciso acreditar (…) “la transmisión simultánea” de uno y de otro”.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Comienza repasando su doctrina sobre las vinculaciones ob rem (RR 22-4-2016 y 22-6-2022): La configuración jurídica de una finca registral con el carácter de “ob rem” de otras trae como consecuencia esencial que su titularidad viene determinada mediatamente por la titularidad de las fincas principales al igual que ocurre con las servidumbres prediales; la titularidad de la finca “ob rem” corresponde pues a quien ostente la titularidad de la finca principal. Como señalaba la Resolución de 29 de noviembre de 2007, los elementos vinculados son titularidades “ob rem”, que no pueden seguir un régimen jurídico distinto que el elemento principal al que están adscritos, por lo que la hipoteca (en ese caso) de la vivienda unifamiliar conlleva la de la participación indivisa que le está vinculada, máxime cuando elemento principal y vinculado aparecen descritos expresamente. Existe vinculación “ob rem” entre dos (o más) fincas, cuando se da entre ellas un vínculo que las mantiene unidas, sin que pueda separarse la titularidad de las mismas, que han de pertenecer a un mismo dueño, por existir una causa económica y a la vez jurídica que justifique dicha conexión, como una cierta relación de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio (vid. Resolución de este Centro Directivo de 3 de septiembre de 1982).

El Centro Directivo acude al principio registral de especialidad o determinación, que exige como requisito para que los títulos puedan acceder al Registro, la fijación y extensión del dominio, quedando delimitados todos sus contornos de tal modo que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho inscrito.

La DG no discute la interpretación del Notario de que se trata de elementos comunes, pero en el Registro aparecen como participaciones vinculadas ob rem, por lo que a los efectos de los principios de especialidad y tracto sucesivo, debe hacerse la descripción, aun cuando sea escueta, de las participaciones que por la vinculación se transmiten (ACT).

470.** GEORREFERENCIACIÓN: FINCA DISCONTINUA

Resolución de 6 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2, por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca, la posible invasión de dominio público y la existencia de un procedimiento judicial por doble inmatriculación, cuya tramitación consta por nota al margen en el folio registral.

Resumen.- Cuando una finca registral es discontinua, por estar formada por dos parcelas catastrales separadas por un camino, es procedente la presentación de dos representaciones gráficas, una para cada porción.

Hechos.- Se solicita la inscripción de la georreferenciación alternativa de varias fincas registrales, conforme al expediente del art. 199 LH.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la tramitación de dicho procedimiento por las siguientes causas: 1) en una de las fincas consta por nota marginal de ella la existencia de un procedimiento judicial por existencia de posible doble inmatriculación; 2) se han aportado más de una georreferenciación alternativa, cuando lo procedente es la aportación de una georreferenciación alternativa para cada finca; 3) la procedencia de algunas fincas de segregación, junto a las diferencias descriptivas tan grandes, llevan a dudar de que la realidad física aportada al expediente se corresponda por aquella amparada por el folio registral.

Recurso.- La recurrente alega: 1) que la cuestión de la doble inmatriculación ha sido resuelta por una serie de resoluciones judiciales: 2) que la DG ha admitido la aportación de más de un archivo GML cuando una finca es discontinua; c) y que las dudas de identidad deben resolverse precisamente mediante la tramitación del expediente del art. 199 LH.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, en cuanto al primer defecto; y la revoca en cuanto a los defectos 2º y 3º.

Doctrina:

1. No habiéndose presentado a inscripción las resoluciones judiciales que determinen los asientos a cancelar por doble inmatriculación, no pueden ser tenidas en cuenta por el registrador.

2. Tratándose de una finca discontinua por estar formada por dos parcelas no colindantes (separadas por un camino), es admisible la aportación de dos representaciones gráficas, una para cada porción, tal y como expresamente resulta del punto 7.2.c de la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la DGRN y de la DGC. Ello, añade nuestro centro directivo, no es óbice para que también pueda practicarse la inscripción de la representación gráfica georreferenciada, aunque esté contenida en un único archivo GML en formato multi polígono, aun sin la aportación del informe de validación gráfica catastral (siempre que se dé cumplimiento a las prescripciones técnicas contenidas en la Resolución conjunta).

3. Cuando el registrador advierte la posible invasión de fincas colindantes o del dominio público, lo procedente es que tramite el expediente del art. 199 LH para disipar dichas dudas de identidad, en lugar de denegar la tramitación de dicho expediente. Por excepción, debe denegarlo si la georreferenciación aportada se solapa con otra representación gráfica inscrita.(VEJ)

471.() NO CABE RECTIFICAR INMATRICULACIÓN, AUN FALTANDO NOTIFICACIÓN AL COLINDANTE.

Resolución de 11 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vic n.º 1 a rectificar un asiento de inmatriculación ya practicado.

Resumen: No cabe utilizar el recurso gubernativo para obtener la rectificación de una inmatriculación ya practicada, aunque se alegue falta de notificación como colindante. Una vez extendido el asiento, queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos legalmente previstos. La rectificación exige consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.

Una sociedad solicita la rectificación de la inmatriculación de una finca, alegando que no fue notificada como colindante por lo que en no pudo formular alegaciones. El registrador responde que la notificación sí se practicó y que el asiento ya está bajo la salvaguardia de los tribunales.

La Dirección General desestima el recurso.

La DG señala, como cuestión previa, que el registrador debió denegar el asiento de presentación de la solicitud, permitiendo al interesado recurrir dicha decisión. No obstante, admite la tramitación del recurso para evitar indefensión.

En cuanto al fondo, recuerda su doctrina reiterada: no cabe recurso contra una calificación positiva que ya ha dado lugar a la práctica de un asiento. Una vez practicado, el asiento queda bajo la salvaguardia de los tribunales conforme al art 1 LH, y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. El recurso contra la calificación no es el cauce adecuado para rectificar asientos ya practicados; para ello se requiere consentimiento de los interesados o resolución judicial conforme al art 40 LH (MN)

472.** ABUSIVIDAD DE CLAUSULAS HIPOTECARIAS. EL CESIONARIO DEL REMATE ES TERCER ADQUIRENTE.

Resolución de 5 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 2, respecto de la inscripción de testimonio del decreto de adjudicación hipotecaria y de mandamiento judicial de cancelación de cargas.

Resumen: El cesionario del remate, distinto del acreedor ejecutante, ostenta, en principio, la condición de tercero adquirente, por lo que no puede verse afectado por una eventual revisión posterior de la abusividad de cláusulas del préstamo hipotecario, de la DT 3ª de la ley 5/2019 en relación con la DT 4ª de la Ley 1/2013. Ni corresponde al registrador excluir esa condición de tercero por el hecho de que el cesionario esté vinculado o participado por la entidad ejecutante, salvo decisión judicial sobre levantamiento del velo

Caso planteado: Se presenta adjudicación hipotecaria en procedimiento de iniciado en 2010, con adjudicación de la finca a favor de la cesionaria del remate del ejecutante. Se aportan en el recurso autos judiciales que declaran precluida la posibilidad de revisar la abusividad de las cláusulas por la firmeza del decreto de adjudicación, y otro auto que deniega la notificación personal a los ejecutados para instar incidente extraordinario de oposición.

El registrador suspende la inscripción por no acreditarse, bajo la fe del letrado de la Administración de Justicia, que se hubiera dado posesión del inmueble al adquirente antes del 16 de junio de 2019, fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2019, ni que concurriera alguno de los supuestos de la DT 3ª de dicha ley en relación con la DT 4ª de la Ley 1/2013: notificación personal al ejecutado de la posibilidad de formular incidente extraordinario de oposición por cláusulas abusivas, formulación de dicho incidente, admisión de oposición con base en la Sentencia del TJUE de 29 de octubre de 2015, o control judicial de oficio de la abusividad.

La DG estima el recurso

La DG recuerda que, tratándose de procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y con decreto de adjudicación anterior a la Ley 5/2019, de la documentación judicial presentada debe resultar que concurre alguna de las circunstancias previstas en la DT 3ª de la Ley 5/2019 para que proceda la inscripción. Si el procedimiento se inició después del 15 de mayo de 2013, la firmeza del decreto permite presumir, a efectos registrales, que el control de abusividad y la eventual oposición del ejecutado se produjeron o pudieron producirse antes de la adjudicación. Considera que este caso concreto encaja dentro del supuesto de hecho para que sea aplicable la citada DT 3ª de la Ley 5/2019 y que no ha habido extralimitación de la calificación, puesto que de acuerdo con la Jurisprudencia del TS: «… conforme a los arts. 18 LH y 100 RH, la función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial, pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro».

La DG no tiene en cuanta las alegaciones del recurrente relativas al requisito de la posesión efectiva, y a que la notificación personal a los ejecutados se puede entender cumplida desde en el momento en el que realizaron una comparecencia personal en el Juzgado, por ser la documentación presentada extemporánea, pero estima el recurso porque en este caso resulta decisiva la condición de cesionario del remate. La DG aplica la doctrina del TJUE de 17 de mayo de 2022, según la cual la cual la posibilidad de control posterior de cláusulas abusivas encuentra límite cuando la garantía hipotecaria ya se ha ejecutado, el bien se ha vendido y los derechos de propiedad se han transmitido a un tercero distinto del acreedor ejecutante. Afirma que la titular registral debe ser considerada, a priori, tercero adquirente, por ostentar la condición de cesionario del remate y no de acreedor ejecutante. Y la posible aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por la relación societaria con la ejecutante exige decisión judicial en procedimiento con garantías, y no puede ser suplida por el registrador en sede de calificación ni por la DG en el recurso. (MN)

473.() ANDALUCÍA: COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA QUE EN REGISTRO APARECE COMO «URBANA SEGÚN CATASTRO». 

Resolución de 5 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una participación indivisa de finca que consta registralmente como urbana. (JCC)

() IDÉNTICA aRR # 419 a 421de este mismo Informe.

474.** GEORREFERENCIACIÓN: ALEGACIONES DE COLINDANTES NO DOCUMENTADAS.

Resolución de 5 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 5, por la que se deniega la inscripción registral de la rectificación de la descripción y la georreferenciación de una finca, tras la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por haberse formulado en su tramitación alegaciones por uno de los colindantes notificados que son estimadas por la registradora.

Resumen.- No es motivo suficiente para rechazar la inscripción el hecho de que el colindante se limite a objetar la invasión de su finca, pero sin aportar documentación alguna y sin que el registrador haya fundamentado su apreciación de que dicha objeción tiene entidad suficiente como para impedir la inscripción.

Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral y rectificar la descripción (reducción de cabida inferior al 10%) de una finca registral, se formula oposición por la titular de una finca colindante, que alega que la georreferenciación alternativa aportada al expediente reduce la superficie catastral de su finca.

Calificación.– La registradora de la propiedad estima las alegaciones de la colindante y emite calificación suspensiva.

Recurso.– El recurrente alega el carácter insuficiente de la alegación para impedir la inscripción de la georreferenciación, negando que la georreferenciación aportada invada finca colindante alguna, puesto que la finca está delimitada por muros de cerramiento y red metálica y la superficie controvertida ha venido poseyéndose pacíficamente, tanto por la actual titular, como por los titulares anteriores.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación por no haberse fundamentado objetivamente el juicio registral de identidad, al no aportar la colindante alegante la georreferenciación alternativa de la finca, que a su juicio resulta invadida, sin que ello suponga inscripción de la georreferenciación alternativa aportada al expediente, sino reapertura del mismo, para que se aporte por la colindante la georreferenciación alternativa de la concreta finca invadida. Todo ello para que la nueva alegación sea valorada por la registradora y pueda determinar, con carácter indubitado, si existe o no un indicio de controversia. Y en caso de no presentarse en el plazo fijado por el art. 199 LH, podrá procederse a la inscripción de la georreferenciación, por ser indubitado que no existe invasión de finca colindante.

Doctrina.- No es motivo suficiente para rechazar la inscripción el hecho de que el colindante se limite a objetar la invasión de su finca, pero sin aportar documentación alguna y sin que el registrador haya fundamentado su apreciación de que dicha objeción tiene entidad suficiente como para impedir la inscripción. La aportación de la georreferenciación catastral no es suficiente por sí sola para denegar la inscripción de la georreferenciación alternativa, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante.

La oposición del colindante debe ser analizada en su contenido y verosimilitud objetiva por la registradora, que ha de expresar su juicio acerca de cómo la inscripción de la representación gráfica afectaría al colindante que formula la oposición, para que su juicio no sea arbitrario o discrecional. No puede limitarse a objetar la existencia de la alegación contraria, pues ello podría provocar indefensión en el hipotético recurrente, que no podría conocer el defecto en toda su extensión e intensidad, lo que es necesario para preparar con todos los medios a su disposición el correspondiente recurso, por aplicación del principio de proscripción de la indefensión de nuestro ordenamiento jurídico.

Para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es determinante el hecho de que, físicamente, esté acotada por mojones o piquetas, sino que debe acreditar que han sido colocados con consentimiento de los colindantes, el cual transforma una mera situación física en sustancia jurídica. (VEJ)

475.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN NO CONCLUYENTE DE LA ADMINISTRACIÓN. PLAZOS.

Resolución de 5 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pamplona n.º 8, por la que se deniega la inscripción registral de la rectificación de la descripción y la georreferenciación de una finca, tras la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por haberse formulado en su tramitación alegaciones por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por la registradora.

Resumen.- La alegación de invasión del dominio público por parte de la Administración tiene que ser clara y concluyente. La posible existencia de una servidumbre no es obstáculo para la inscripción de la georreferenciación de la finca. La notificación telefónica de la nota no comporta el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso. El plazo de 20 días del art. 199 LH, no es preclusivo.

Hechos.- Tramitado el expediente del art. 199 LH para rectificar la descripción de una finca de conformidad con la representación gráfica catastral, el Concejo alega que la georreferenciación aportada no respeta la delimitación de un vial comunal, o al menos del terreno destinado a una servidumbre de paso, aportando plano no georreferenciado.

Calificación.- La registradora de la propiedad deniega la inscripción pretendida señalando como causa de su decisión la mera existencia de oposición del Concejo. Además, en su informe, alega que el recurso se ha presentado fuera de plazo.

Recurso.– La recurrente alega el carácter insuficiente y no motivado del juicio de identidad de la finca que hace la registradora en su nota de calificación y que las alegaciones pueden haberse formulado fuera de plazo. Respecto al fondo del asunto alega que el Concejo no ha probado la titularidad pública del camino, que no es tal, pues la zona blanca del plano, entre la finca objeto de este expediente y la señalada por el Concejo es un camino de reciente configuración en la concentración parcelaria para garantizar el acceso a la finca familiar desde la finca de la suscribiente, la cual sería por tanto el predio sirviente.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación, por su insuficiente fundamentación y por no existir indicio suficiente de la invasión de dominio público, siendo el informe municipal confuso y con aportación de plano no oficial ni georreferenciado del que se desprenda la invasión.

Doctrina:

La notificación telefónica de la nota de calificación no es una de las formas de notificación admitidas por la Ley de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria, toda vez que no se dispone de una copia de la nota de calificación, que es precisa para que pueda prepararse debidamente el recurso, a la vista de todos los hechos y fundamentos de derecho. Y ello, incluso en el supuesto de que la interesada hubiera aceptado esta forma de notificación, que a lo sumo puede tener la consideración de comunicación, pero no de notificación formal. La notificación defectuosa no produce otro efecto que admitir la posibilidad de interponer el recurso cuando se tenga por conveniente, aunque no indefinidamente, lo que supone, en la práctica, que no corran los plazos para interponer el recurso, siendo admisible la presentación de este en cualquier fecha.

El plazo fijado por el art. 199 para efectuar las alegaciones no es preclusivo, por lo que puede tenerse en cuenta la alegación del colindante, aunque se reciba pasado el plazo legal, siempre que se reciba antes de que el registrador emita su decisión, la cual puede ayudar a fundamentar la alegación.

El juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, basándolo en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro. Es decir, la registradora debe justificar porque ha estimado las alegaciones, para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y preparar el correspondiente recurso, en su caso.

La alegación de invasión del dominio público por parte de la Administración tiene que ser clara y concluyente.

La posible existencia de la servidumbre no es obstáculo para la inscripción de la georreferenciación de la finca, puesto que la superficie del camino que constituye la servidumbre es propiedad del titular del predio sirviente. (VEJ)

476.*** DESCRIPCIÓN DE FINCAS Y SUS LINDEROS EN HERENCIA.

Resolución de 5 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Felanitx n.º 2, por la que se suspende la inscripción de varias fincas de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia. (SNG)

Resumen: La omisión de linderos no permite suspender una transmisión si la certificación catastral aportada permite identificar la finca indubitadamente, si genera dudas de identidad, la suspensión es correcta

Hechos: Escritura de herencia que arrastra la descripción histórica de 3 fincas (fincas 5, 12 y 17) que carecen de linderos, tanto en el título previo como en las notas registrales. Constan incorporadas en las escrituras las correspondientes certificaciones catastrales descriptivas y graficas.

La finca 5 se corresponde con una única parcela catastral bien localizada, las fincas 12 y 17 son un caos catastral y están afectadas por deslindes de Costas y juntas de compensación urbanística no inscritas.

La Registradora califica negativamente por falta de descripción completa de las fincas, al omitirse los linderos exigidos por los arts 9 y 30 LH y el art 51 RH

El Notario recurre exponiendo que se trata de un negocio traslativo (herencia) y no de redescripción; que las fincas están identificadas de forma indubitada por su número registral; que la descripción coincide con los asientos previos y, si hay error, es del Registro; que los linderos ya constan en el Catastro incorporado; y que el Tribunal Supremo impide al notario modificar unilateralmente descripciones registrales en actos de mera transmisión

Resolución: La DGSJFP estima parcialmente el recurso y revoca la calificación respecto a la finca 5 (ordenando su inscripción debiendo el registrador iniciar de oficio el art 199 LH), y confirma la suspensión de las fincas 12 y 17 debido a su complejidad y desorden cartográfico.

Doctrina: La presentación de un título implica la petición implícita de todos los asientos practicables (art 425 RH). Si el documento incorpora una georreferenciación, el registrador debe calificarla de oficio.

Aunque la DG distingue el procedimiento en dos momentos: el de la escritura y el de la calificación, en una lectura global podemos destacar los mismos 3 puntos que recoge en cada momento y que dependen de la manifestación que realizan los otorgantes ante el notario conforme al art 18.2 de la Ley del Catastro (recordemos que en las escrituras debe constar la declaración al notario sobre la correspondencia de la base gráfica con la realidad física). Según cual sea esta respuesta:

SÍ COINCIDE: Se interpreta por la DG como una rogación tácita de rectificación de la descripción y de incorporación de la representación gráfica georreferenciada catastral. La calificación registral de la base grafica es obligatoria: si es positiva, se modifica la descripción literaria para adaptarla a catastro y el Registrador debe practicar el asiento incluso contra la voluntad contraria de los otorgantes. Si la diferencia de cabida no excede del 10%, rectifica la superficie directamente; si excede del 10%, el registrador debe iniciar el expediente del art 199 LH de oficio.

NO COINCIDE: Se mantiene la descripción histórica o previa de la finca en el Registro. No se califica la base gráfica. Para lograr la coordinación habría que aportar georreferenciación alternativa e iniciar expresamente el expediente del 199 LH o 201.1 LH.

NO SE SABE SI COINCIDE O NO (incertidumbre): Igual que en el supuesto anterior, se mantiene la descripción histórica. La diferencia aquí es que si el registrador, cruzando datos, no tiene dudas de la correspondencia, puede inscribir la gráfica catastral de oficio por encima del desconocimiento de los propietarios. Si aprecia dudas reales de identidad, debe suspender la inscripción motivando de forma fundada y detallada las causas que impiden identificar el inmueble.

Comentario: Parece que esta doctrina, en caso de «incertidumbre», impone al registrador la decisión y toda la responsabilidad de la misma al colocarle en la siguiente disyuntiva:

  • O bien inscribe la base gráfica de oficio asumiendo la responsabilidad de blindar registralmente un posible error catastral que los propios dueños no se atrevieron a confirmar.
  • O bien opta por la prudencia y suspende: asumiendo la carga argumentativa, ya que queda obligado a motivar de forma objetiva y pormenorizada el obstáculo exacto que impide identificar el inmueble. (SNG)
477.* ANDALUCÍA: COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA YA INSCRITA DE FINCA RÚSTICA: COMUNICACIÓN REGISTRAL AL AYUNTAMIENTO.

Resolución de 16 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de participación indivisa ya inscrita de finca rústica. 

Reitera la doctrina señalada en la Resoluciones de 10 de Febrero de 2026, y la forma de actuar del Registrador.

En el presente caso, tratándose de la venta de la misma cuota indivisa inscrita adquirida por herencia y procedente a su vez de otra cuota indivisa inscrita por título de compraventa, deben prevalecer a efectos registrales los efectos del principio de legitimación registral y salvaguardia judicial de los asientos –1.338 y 40 LH-.

En definitiva, en el caso concreto del presente expediente, el registrador debe atender al principio de legitimación registral que ampara la transmisión de la participación indivisa inscrita, pero no debe desconocer tampoco la situación urbanística reflejada registralmente, esto es, la existencia de acto revelador de parcelación urbanística (según el historial, por nota marginal se hizo constar el contenido de un informe remitido por la inspección autonómica según el cual en la finca afectada concurren circunstancias reveladoras de parcelación urbanística) por lo que en el presente supuesto el registrador debe proceder a remitir al Ayuntamiento la comunicación prevista en el art. 79 RD 1093/1997, para que pueda ejercitar sus competencias en disciplina urbanística y actuar como en el mismo se dispone (JCC)

478.*** OPCIÓN DE COMPRA POR DEBAJO PRECIO TASACIÓN. PACTO COMISORIO. EJERCICIO UNILATERAL E INDEMNIZACIÓN POR INCOMPARECENCIA.

Resolución de 17 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 3 a inscribir una escritura de opción de compra. (IES)

Resumen.- Aborda la problemática de las opciones de compra y su relación con el pacto comisorio (su posible función de garantía). En este caso, precio inferior a tasación. Ejercicio unilateral por el optante que se contradice con cláusula que prevé una fuerte indemnización a cargo del concedente si no comparece al otorgamiento de la escritura o comparece sin la documentación adecuada y ausencia de previsiones en la escritura que desdibujan el negocio formalizado como, por ejemplo, la posible consignación y depósito de aquellas cantidades que resten de abonar del precio de la venta.

Hechos.- Dos personas, representadas, otorgan a otra un derecho de opción sobre una finca por un plazo de 24 meses. Precio de la opción: la suma de 40.000 euros, la cual será satisfecha con posterioridad a este acto mediante transferencia bancaria a una cuenta que se especifica de la que es titular una SL lo que se hace siguiendo instrucciones de los poderdantes según manifiesta su representante en este acto, como consecuencia de ampliación de capital de la misma.

Para el caso del ejercicio de la opción, el precio de ésta será entendido a cuenta del precio total. Para el caso de no ejercicio de la opción el precio de la opción se tendrá por recibido y aplicado al pago de la misma opción, únicamente. Para el otorgamiento de la escritura de compraventa la parte vendedora deberá ser titular registral de la finca descrita. La finca se transmitirá en el estado de cargas en que se encuentra en la actualidad, por lo que la parte vendedora se obliga a dejar la finca libre de cualquier clase de cargas, gravámenes, responsabilidades, arrendatarios y ocupantes de cualquier especie y al corriente del pago de cualquier impuesto u arbitrio municipal o autonómico. El precio de compraventa del inmueble descrito en el expositivo I, para el caso de que se ejercite la opción de compraventa en el plazo previsto, será ochenta mil euros (80.000,00 €) pagaderas de la siguiente forma: en cuanto al importe de cuarenta mil euros (40.000,00 €), para el caso de ejecutarse la opción, como recibido a cuenta del precio de la compraventa, como ha quedado dicho y el resto del precio será satisfecho en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa. Pactándose esta opción como derecho real e inscribible, ésta se ejercitará, a solicitud expresa de la cedente, mediante notificación, vía conducto notarial, dirigida a la parte concedente dentro del plazo establecido, en la que se fijará día, hora y Notaría, para autorizar la escritura de compraventa, todo ello será establecido por la parte optante con el fin de ejercitar la opción de compra; y subsidiariamente mediante el ejercicio y comparecencia unilateral por la parte optante, para el caso en que la parte concedente no compareciere ante el Notario designado, o lo hiciese sin la documentación necesaria (cédula de habitabilidad, certificación energética, certificado corriente de pago comunidad de propietarios, certificado de saldos deudores, etc.) o no firmase la escritura por cualquier otro motivo, en este caso se adjuntará a la escritura de ejercicio de opción de compra copia del requerimiento del fedatario público, la cual servirá de acreditación del cumplimiento de la comunicación del ejercicio, unilateral o no, de la opción de compra. Cláusula por daños y perjuicios [sic]. En el caso que se ejercitase el derecho concedido en la presente y la parte cedente no acudiere, aún tras ser notificada fehacientemente por conducto notarial, para escriturar la compraventa correspondiente, en el día, hora y Notaría convenidos, y siempre por causas no justificadas y únicamente imputables a la parte cedente, se establece una cláusula por daños y perjuicios hacia la parte optante/compradora, que consistirá en una penalización dineraria de treinta mil euros (30.000,00 €). Ello, independientemente de las acciones legales que esta parte optante pudiera tomar y ejercitar.

Registro.Se deniega la inscripción de la escritura ya que de los términos en que está redactada la se infiere que existe una contradicción entre el negocio jurídico instrumentado y la intención evidente de los contratantes dado que la supuesta constitución de un derecho de opción de compra parece ser un contrato de financiación garantizado con la finca sobre la que se constituye la opción que encubre un pacto comisorio. De los cinco iniciales defectos de la nota y a la vista de lo manifestado por la registradora en su informe, no procedería analizar el primero («el precio de la opción, 40.000 euros, se abonarán con posterioridad al otorgamiento de la escritura mediante transferencia bancaria a la cuenta titularidad de una mercantil, Innosus, SL aparentemente sin relación alguna con el titular registral dado que ni de la escritura ni de la consulta al Registro Mercantil puede apreciarse relación alguna»), ni el quinto («además, resulta cuanto menos curioso por la coincidencia que la entidad presentante, a quien se autoriza que verifique y realice cuantos trámites registrales y fiscales sean preceptivos para obtener la inscripción registral sea una entidad entre cuyo objeto social esté: “la actividad propia de los prestamistas inmobiliarios”»). Por tal razón y para la resolución del presente recurso, han de tenerse en cuenta ahora estos tres (se respeta la numeración reflejada en la nota): «2) El precio de compraventa se pacta en 80.000 euros; valor significativamente inferior al valor de tasación de la finca que resulta de la inscripción 4.ª de constitución de hipoteca en el que se asignaba a la finca un valor de 210.098,32 euros según certificado de tasación. 3) Se prevé en la cláusula 11 relativa al ejercicio de la opción y escritura de compraventa la posibilidad de ejercicio y comparecencia unilateral por la parte optante para el caso en que la parte concedente no compareciese ante el Notario designado, o lo hiciese sin la documentación necesaria o no firmase la escritura por cualquier otro motivo. Ahora bien, en la cláusula 12 se pacta una indemnización por daños y perjuicios para el caso de que la parte cedente no acudiere para escriturar la escritura de compraventa correspondiente. Dicha indemnización se estipula en 30.000 euros; cantidad que equivale al 37,5 % del precio de la compraventa. Dado que el precio de la opción se imputa, en caso del ejercicio de la opción, al precio de la venta, en caso de ejercitarse esta cláusula de indemnización el optante se quedaría la finca por el precio 10.000 euros dado que se intuye que en caso de ejercicio unilateral se descontaría esa indemnización del precio final. Esta cláusula en los términos en que está redactada impedirá por si sola la inscripción de la escritura dado que surge una contradicción entre la cláusula 11.ª, que sí que permite un ejercicio unilateral, con la 12.ª, que penaliza la no comparecencia de la parte cedente teniendo en cuenta el principio de especialidad que rige en el derecho hipotecario. Se estipula como obligación de la parte cedente que sea titular registral de la finca descrita así como que se transmita la finca en el estado de cargas en que se encuentra en la actualidad, cláusula del todo fuera de lugar en un derecho de opción dado que como señalara la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 9 de septiembre de 2024: “cuando este derecho de adquisición preferente se ejercita y su titular se convierte en propietario de la finca objeto del mismo, ello conlleva la cancelación de los derechos posteriores tal como prevé el artículo 79.2 de la Ley Hipotecaria, de modo que la cancelación de los embargos o cargas posteriores a la opción y antes de su ejercicio es una inevitable consecuencia de la extinción del ejercicio de la opción, si bien para ello es necesario como regla general el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de las cargas posteriores”, previsión esta que no existe en el caso que nos ocupa. Es más, se establece la posibilidad con consentimiento expreso de la parte cedente de que la parte optante se subrogue en las hipotecas que en su caso graven la finca».

Se recurre la calificación, alegándose que no aprecia ningún defecto formal, ni de capacidad, ni de tracto, ni de falta de claridad, ni de inexactitud registral, limitándose a una valoración de fondo sobre la causa económica del negocio.

 Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación, haciendo suyos los argumentos de la registradora.

 La presente Resolución aborda la problemática de las opciones de compra y su relación con el pacto comisorio (su posible función de garantía)

Como declaramos en las Resoluciones de 21 y 22 de febrero y 5 de septiembre de 2013 (y reiterado en otras posteriores), comúnmente se considera que la prohibición de pacto comisorio «tiene un doble fundamento, que gira en torno a la exigencia de conmutatividad de los contratos. En primer lugar, se destaca que su ratio descansa en el riesgo de que, dadas las presiones a las que se puede someter al deudor necesitado de crédito al tiempo de su concesión, las cosas ofrecidas en garantía reciban una valoración muy inferior a la real, o que, en todo caso, tengan un valor superior al de la obligación garantizada. Se trata en definitiva de impedir que el acreedor se enriquezca injustificadamente a costa del deudor y que éste sufra un perjuicio desproporcionado. También se ha fundamentado la prohibición en la necesidad de observancia de los procedimientos de ejecución, que al tiempo que permiten al acreedor ejercitar su “ius distrahendi”, protegen al deudor al asegurar la obtención del mejor precio de venta. Asimismo, el pacto de comiso plantea problemas respecto a posibles titulares de asientos posteriores, que no se dan en caso de ejercicio del “ius distrahendi”, en que está prevista la suerte de los mismos».

Se prevé en la cláusula 11 de la escritura (relativa al ejercicio de la opción y escritura de compraventa) la posibilidad de ejercicio y comparecencia unilateral por la parte optante, caso de que la parte concedente no compareciese ante el notario designado, lo hiciese sin la documentación necesaria, o no firmase la escritura por cualquier otro motivo. Y en la cláusula 12, se pacta una indemnización por daños y perjuicios (que se puede perfectamente inferir tiene un alcance más allá de lo meramente indemnizatorio), para el caso de que la parte cedente no acudiera a otorgar la escritura de compraventa; indemnización que se estipula en 30.000 euros (37,5 % del precio de la compraventa).

 Dado que el precio de la opción se imputa, caso de ejercicio, al precio de la venta, caso de ejercitarse esta cláusula de indemnización, el optante podría hacer suya y adjudicarse la finca abonando 10.000 euros, pues no es aventurado concluir del completo clausulado que, caso de ejercicio unilateral, se descontaría esa teórica indemnización del precio final a abonar. A lo que hay que añadir la ausencia de previsiones en la escritura que desdibujan el negocio formalizado; pues brillan por ausencia cláusulas habituales en una escritura de opción, como, por ejemplo, la posible consignación y depósito de aquellas cantidades que resten de abonar del precio de la venta. No nos encontramos en la escritura, por tanto, con estipulaciones acordes con la naturaleza y causa de una opción de compra (negocio jurídico con marcado cariz unilateral)

Comentario.- sin duda, existe contradicción entre cláusula 11 y 12. (IES)

479.*** PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO: DETERMINACIÓN DE LA SUPERFICIE DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS.

Resolución de 17 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de segregación y extinción de condominio.

Resumen: La propiedad horizontal de hecho está reconocida en nuestro Ordenamiento, pero su régimen es inamovible. Su modificación, tanto de elementos comunes como de elementos privativos, requiere la constitución formal de propiedad horizontal.

Hechos: Se autoriza escritura en la que se segrega un elemento privativo en dos como forma de extinguir un condominio. Se acompaña licencia municipal y certificado en el que resulta aprobación por unanimidad de la operación, con indicación de las superficies resultantes. Se da la circunstancia de que el elemento privativo se había formado por segregación de una finca matriz consistente en un edificio inscrito en 1946 y distribuido en varias plantas, pisos o locales comerciales, descritos por su ubicación o emplazamiento. Las cuotas de participación sobre el total edificio fueron atribuidas en virtud de una escritura de 1971, inscrita en 1972.

El Registrador califica negativamente:

  1. Las firmas del certificado (Secretario con el visto bueno del Presidente) no están legitimadas, por lo que el Notario no ha comprobado su autenticidad.
  2. No se acredita la vigencia de los cargos y su plazo de vigencia.
  3. El edificio del que forma parte el elemento se integra dentro de una comunidad de propietarios de hecho, que surgió cuando se realizó, en 1947, la primera transmisión de un elemento previa segregación del mismo, pasando a haber comunidad por cuanto distintos elementos del edificio, con aprovechamiento independiente, pasan a pertenecer a distintos propietarios. El art. 2 b) LPH aplica la Ley a las comunidades que reúnan los requisitos del art. 396 CC y no hayan otorgado título constitutivo de la propiedad horizontal, rigiéndose por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. Pero en situaciones de propiedad horizontal de hecho es necesario que los copropietarios constituyan formalmente el edificio en propiedad horizontal, con todos los requisitos habituales relativos a elementos privativos o comunes antes de practicar operaciones de modificación de la propiedad horizontal o de rectificación de alguno de los elementos privativos. La R 5-9-2019 considera doctrina reiterada del Centro Directivo que sobre una propiedad horizontal de hecho no puede constituirse, en uno de sus elementos privativos segregados, una propiedad horizontal formal sin antes proceder a la regularización en propiedad horizontal formal del edificio. Reitera esta doctrina la R 2-6-2020.

El Notario autorizante recurre el tercero de los defectos. Se posiciona en contra de la doctrina de la DG, por considerar que se extralimita. La Disp. Trans. 1ª LPH se refiere únicamente a la adaptación de los Estatutos. Es cierto que la jurisprudencia ha entendido este término en sentido amplio como “régimen jurídico de la comunidad”, pero la norma no alude en modo alguno a la modificación de las descripciones en los asientos registrales. En el presente caso, asimismo, existe otorgadas e inscritas las cuotas de participación. Es cierto que en algunos elementos de la división horizontal de hecho no consta la superficie ni los linderos (entre los que se incluye el que se segrega), pero su constancia es una norma registral y no civil.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Comienza apuntando la doctrina sobre la propiedad horizontal de hecho, que existe cuando se dan los propuestos fácticos para que la propiedad horizontal surja (edificio constituido por partes susceptibles de aprovechamiento independiente y pluralidad de propietarios) pero en los que no se ha otorgado el título constitutivo (RR 18-7-1955 y 26-6-1987). La propiedad horizontal de hecho surge cuando los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente pasan a pertenecer por cualquier título a diferentes personas, aun cuando no se haya formalizado e inscrito la constitución del régimen (RR 18-6-1991, 18-5-1995, 5-4-1998, 26-9-2002, 7-4-2006, 24-9-2015, 5-9-2019 y 2-6-2020). A la misma le es de aplicación la LPH (art. 2b).

Recuerda el Centro Directivo su R 7-4-2006, en la que se declara que no es posible, tras la entrada en vigor de la LPH de 1960, crear una división horizontal mediante segregaciones de elementos. Sí con anterioridad a la misma, permitiendo que se sigan practicando asientos respecto de dichas fincas creadas por segregación de partes del edificio, en los términos que resultan del art. 8-3º LH, pues la Disp. Trans. 1ª LPH sólo impone la adecuación de los Estatutos en cuanto pudieran oponerse a la Ley.

A continuación, distingue entre la propia constatación de la propiedad horizontal de hecho de la modificación de la misma, la cual requerirá previamente su constitución formal. Es cierto que el Centro Directivo ha admitido la posibilidad de constituir la propiedad horizontal de forma implícita, como en la R 10-1-2022, donde declara formalizada dicha constitución en una escritura de partición de herencia en la que se describe el edificio completo, se describen las fincas resultantes de la división, se les asigna un número correlativo y una cuota de participación en los elementos comunes, adoptándose dicha decisión por todos los titulares y solicitando la apertura de folio real a cada finca resultante de la división, que es adjudicada individualmente. Pero en este caso no hay una constitución implícita: la escritura de 1971 únicamente determina la cuota correspondiente a cada elemento, sin que la misma pueda tener la consideración de título constitutivo, pues no se cumplen los requisitos del art. 5 LPH en lo relativo a la descripción de cada uno de los elementos independientes. Es doctrina reiterada (RR 18-6-1991, 18-5-1995, 5-4-1998, 23-6-1998, 26-9-2002, 7-4-2006, 17-10-2010, 27-11-2013, 12-11-2014, 5-9-2019, 2-6-2020 y 5-7-2023), que en una propiedad horizontal de hecho no pueden constituirse nuevos elementos independientes en el edificio ni segregar elementos sin constituir formalmente un régimen de propiedad horizontal.

En cuanto a la ausencia de constancia registral de superficie, el Centro Directivo comienza indicando que una finca sin superficie no es equivalente a una finca no inmatriculada (hay linderos, referencia a la calle de su situación, al número de gobierno y a elementos construidos), pero la determinación de dicha superficie debe realizarse por los medios previstos en el Ordenamiento -la R 13-12-2016 considera que la inscripción de la superficie de una finca que hasta ese momento no la tenía consignada en su historial registral, sin ser un sentido técnico una inmatriculación, tiene cierta entidad inmatriculadora, por lo que ha de estar dotada de las debidas garantías-. Con el añadido en este caso de que nos encontramos ante un elemento inserto en una propiedad horizontal, por lo que deben seguirse las normas que exige la LPH: así, el art. 5 exige el consentimiento de todos los titulares. La determinación unilateral de la superficie del elemento excede de las facultades del titular, dependiendo del consentimiento de los demás titulares.

Comentario: La propiedad horizontal de hecho está reconocida por el Ordenamiento, permitiendo que la misma siga subsistiendo y que los elementos privativos sean objeto de transmisión y de gravamen. Pero la propiedad horizontal de hecho petrifica tal situación y la convierte en inamovible: para modificarla será necesario constituir formalmente la propiedad horizontal. Nótese además que a los elementos en régimen de propiedad horizontal no se les puede aplicar el expediente de jurisdicción voluntaria de rectificación de superficie y linderos del art. 201 LH (cfr. nº 1e), que conceptualmente se aplica a solares. La vía correcta es el art. 202 LH, relativo a construcciones, teniendo en cuenta que, dado que la superficie de cada elemento privativo es un dato del título constitutivo de la división horizontal (cfr. art. 5.I LPH), tal superficie ha de ser determinada por unanimidad de todos los propietarios del edificio (ACT).

480.** OBRA NUEVA EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE USO PÚBLICO. 

Resolución de 17 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inscripción una declaración de obra nueva, por no aportarse las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificación y la autorización de la Administración titular del dominio público hidráulico, al ubicarse la obra nueva en zona de servidumbre de uso público general. 

Resumen.- Por el hecho de lindar la finca con un río, es exigible la correspondiente autorización administrativa que acredite la no sujeción del terreno sobre el que se ha edificado a las servidumbres y limitaciones legales impuestas por la legislación sectorial del dominio público hidráulico. La registradora que califica no está vinculada por la calificación anterior emitida por otra registradora.

Hechos.- Se solicita la inscripción de una declaración de obra nueva, acompañada de un informe catastral de ubicación de las construcciones con código seguro de verificación, manifestando los otorgantes que dicha finca se corresponde con la identidad de una determinada parcela catastral.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción porque no puede comprobar que las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación se ubiquen íntegramente dentro de la finca sobre la que se declara, porque no se aportan la georreferenciación de la finca y porque no se acredita la autorización previa de la obra por parte de la Administración titular del dominio público hidráulico, ya que la finca linda con río por el oeste.

Recurso.- El recurrente alega que la registradora ha señalado un defecto que no fue señalado en la calificación anterior por la registradora titular, por lo que está infringiendo el principio de calificación global y unitaria.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, puesto que no existe formulación de nuevo defecto, sino señalamiento de defecto que resulta de la documentación aportada para subsanar los señalados en una nota de calificación anterior, que no fue recurrida.

Doctrina.- La exigencia de que la calificación registral sea global y unitaria, de suerte que en ella se pongan de manifiesto todos los defectos que impiden la inscripción, no obsta a que, en aras del superior principio de legalidad, deba rechazarse la inscripción si se observan nuevos defectos que la impidan, aunque no hubieran sido puestos de manifiesto en una calificación anterior, sin perjuicio de la posible responsabilidad disciplinaria del registrador, que en el presente caso, no existe pues la registradora ahora calificante es distinta de la que dictó la primera calificación y no está vinculada por esta.

Es ajustada a Derecho la calificación en la que la registradora exige la aportación de la correspondiente autorización administrativa que acredite la no sujeción del terreno sobre el que se ha edificado a las servidumbres y limitaciones legales impuestas por la legislación sectorial del dominio público hidráulico, puesto que la finca linda con un río, según resulta de su descripción registral.

Para el caso de que la Administración competente autorizara la inscripción de la declaración de obra nueva, la DG considera que la registradora debe reconsiderar la formulación del primer defecto relativo a la no acreditación sobre la ubicación íntegra de la obra nueva dentro del perímetro de la finca sobre la que se declara, pues dispone de la georreferenciación de origen catastral de la finca, incorporada al título inscribible presentado y las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación, aportadas mediante el ICUC, por lo que puede efectuar la comparación de geometrías en que consiste la calificación registral de la ubicación de la obra nueva. (VEJ)

481.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES NO JUSTIFICADA DOCUMENTALMENTE

Resolución de 17 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ceuta, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca con ocasión de la presentación de una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad, subsanada por otra, por haber concurrido la oposición de un titular colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- Si la documentación presentada por el colindante no acredita debidamente sus alegaciones, el registrador puede requerirle y darle un nuevo plazo para que aporte más documentación.

Hechos.- La oposición de los colindantes se basa en que la representación gráfica alternativa propuesta invade su finca, siendo contradictoria con el plano descriptivo incorporado al título de propiedad de los alegantes; que la Gerencia Territorial de Catastro emitió resolución, que ha devenido firme, en la que se acordó la no alteración de la descripción catastral de la parcela de los alegantes; y que la representación gráfica que se pretende inscribir no respeta los linderos físicos e históricos que han delimitado ambas propiedades pacíficamente durante décadas.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada porque la representación gráfica alternativa propuesta afecta a la finca colindante, por cuanto la misma invade claramente la parcela catastral de la finca de los alegantes, concluyendo que de los datos obrantes en el expediente resulta posible que con la inscripción de la representación gráfica propuesta se altera la realidad física exterior de la finca que se acota con su descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.

Recurso.– Los recurrentes sostienen, aportando nuevo informe técnico junto con el escrito de recurso, que las alegaciones se limitan a afirmar una supuesta invasión basándose exclusivamente en la cartografía catastral, sin aportar informe técnico, medición topográfica o plano georreferenciado contradictorio; que se limita a invocar la cartografía catastral, cometiendo un error al pretender trasladar a ésta el plano privado incorporado al título de adquisición de los colindantes; que podría inscribirse la obra nueva declarada por existir certeza absoluta de que la misma se encuentra físicamente dentro de la finca registral.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- No es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental, sin que el hecho de que la georreferenciación alternativa aportada por el promotor invada geometrías catastrales sea motivo suficiente para rechazarla, pues precisamente por ser alternativa se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante.

Por lo que se refiere a la alegación de los colindantes consistente en que fue resuelto un procedimiento en la Gerencia Territorial de Catastro por el que se acordó no modificar la cartografía catastral de su parcela, en la normativa hipotecaria no hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la Propiedad.

No puede el colindante alegar una invasión de su parcela catastral e invocar, al tiempo, la configuración física atribuida a su finca en un plano privado que no presenta identidad con aquélla, pues tal proceder determina el carácter contradictorio de su escrito de oposición. No obstante, el registrador podrá requerirle para que aporte la justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no inscrita) que invoca para su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área geográfica concreta afectada por el supuesto solape o invasión.

Siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. (VEJ)

483.*** COMPRAVENTA ENTRE DOS SL: CONFLICTO DE INTERESES SIN AUTOCONTRATACIÓN

Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Chinchilla de Monte-Aragón a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: No existe autocontrato en el caso de que dos sociedades contraten entre sí estando una de ellas representada por dos administradores mancomunados y la otra por un administrador único que es uno de los administradores mancomunados. Sí puede existir conflicto de intereses e infracción del deber de lealtad, pero ello escapa a la calificación registral siendo de control judicial.

Hechos: Se trata de una compraventa entre dos sociedades limitadas, en la cual se da la particularidad de que uno de los intervinientes lo hace como administrador mancomunado de la sociedad vendedora y como administrador único de la sociedad compradora.

La registradora suspende la inscripción pues no se acompaña certificación de la junta general de la sociedad compradora salvando la autocontratación. Como fundamentos de derecho cita los “artículos 221.2 y 1259, 1459, 1727.2.º del CC, 267 del CCom, 230 y ss. LSC. Cita las resoluciones de la Dirección General de 3 de diciembre de 2004, 13 de febrero de 2012, según las cuales “el administrador único, como representante orgánico de la sociedad sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la junta general o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato’”.

El notario recurre. Dice que la escritura no contiene autocontrato: se trata de entidades diferentes debidamente representadas, lo que impide cualquier conflicto de intereses. Y el deber de lealtad al que se refiere el artículo 229 de la Ley de Sociedades de Capital, “prohíbe al administrador o apoderado transacciones en su propio nombre o de personas vinculadas incluso, pero no transacciones entre entidades cuyos órganos de administración son representantes independientes”.

Resolución: Se revoca la calificación de la registradora.

Doctrina: La DG nos dice que debe distinguirse claramente entre situaciones de autocontrato “que sí limitarían el poder de representación de los administradores sociales, y las de simple conflicto de interés en las que no exista verdadero autocontrato, toda vez que este último necesariamente implica una coincidencia de personas en las dos partes del negocio”.

El problema por tanto se centra en los deberes de los administradores que contiene la legislación societaria, “y de la eventual vulneración por parte de un determinado administrador social del deber de lealtad”.

Sobre ello dice que la DG ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones llegando a la conclusión de que el control del deber de lealtad y de su posible conflicto de intereses “es exclusivamente judicial, lo que implica excluir que puedan ser objeto de calificación registral, pues tales situaciones no limitan el poder representativo de los administradores, tal y como afirmó en la citada Resolución de 3 de agosto de 2016”. No obstante en las normas societarias “no solo se contemplan acciones de responsabilidad frente al administrador que incumple su deber de abstención ante un eventual conflicto de interés, sino también acciones (artículo 232 Ley de Sociedades de Capital) que pueden comprometer la eficacia del acto otorgado, como las que se dirigen a la cesación de sus efectos, y su impugnación o anulación”; pero ello debe ponerse en relación con el artículo 234 de la LSC que señala cuál es el ámbito de representación de los administradores, de forma que “el acto realizado infringiendo el deber de lealtad pudiera tenerse por eficaz, desde el punto de vista representativo (dejando acaso la salvedad de supuestos en que del documento presentado resulte patente su nulidad) en tanto no se declare judicialmente su ineficacia, para lo cual parece que habría de concurrir también otro elemento, ajeno al juicio de suficiencia de la representación, como es el de la producción de un daño a la compañía, aunque en este punto cabe reconocer que la doctrina científica no se muestra unánime”.

Por todo ello, los dos ámbitos, autocontrato y conflicto de intereses, deben mantenerse separados.

Concluye diciendo que “en el presente supuesto no se celebra un contrato entre las dos sociedades representadas por una misma persona, ni por una persona y por otra que se encuentre en una relación de dependencia con aquélla”. Y, por lo que respecta a la legislación española, “no puede deducirse del solo hecho de que el administrador de la sociedad compradora sea también uno de los dos administradores mancomunados de la sociedad vendedora que se haya quebrantado el deber de lealtad y se haya causado un perjuicio a la sociedad, algo que ni el registrador ni esta Dirección General pueden entrar a valorar en este caso y deberá ventilarse en el juicio correspondiente”.

Comentario: Interesante resolución en la que se delimita con claridad cuando se da el autocontrato y cuando lo que existe es una coincidencia parcial de personas en representación de sociedades, de la que pueda derivarse una posible infracción del deber de lealtad y posible existencia de conflicto de intereses. Pero la existencia de ese conflicto de intereses, salvo que el mismo sea palmario, es de exclusivo control judicial sin que pueda entrar el registrador en su posible apreciación y existencia, pues para ello será necesario el necesario un juicio contradictorio y la existencia de un perjuicio o daño para la sociedad. (JAGV)

484.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR DEUDOR: JUICIO SUFICIENCIA REPRESENTACIÓN DEL ACREEDOR

Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 3 a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.

Resumen: El procedimiento de cancelación electrónica de hipotecas a través de la SEN agiliza el proceso y facilita la libre elección de notario, reiterando la DG la exclusiva competencia notarial en el juicio de suficiencia de los poderes y sus controles internos.

Hechos: El prestatario y propietario de una finca otorga unilateralmente escritura de cancelación de su hipoteca en representación del banco acreedor. Lo hace en virtud de un poder especial e irrevocable conferido por la entidad a favor del deudor o propietario. El ejercicio de este poder exige que el banco verifique el pago y remita a la Sede Electrónica Notarial (SEN) un certificado de saldo cero y una nota simple. El notario constata la recepción telemática, emite el preceptivo juicio de suficiencia y une el certificado de saldo cero a la matriz mediante diligencia.

La Registradora: califica negativamente exigiendo formalidades sobre el certificado de saldo cero: Exige la legitimación notarial de la firma y acreditar que el firmante tiene facultades para cancelar hipotecas en su caso inscritas en el Registro Mercantil. Y señala que se está infringiendo el art 1280.5.º del Código Civil al considerar el certificado como parte del apoderamiento.

El Notario recurre exponiendo que:

  • Al tratarse de un poder especial para un acto concreto, no es exigible su inscripción en el Registro Mercantil. Su suficiencia ya fue enjuiciada en la escritura de apoderamiento.
  • El poder se otorga a personas determinables mediante el cumplimiento de requisitos objetivos. El banco fija libremente esos requisitos objetivos para determinar quién puede actuar. La comprobación de esos requisitos compete en exclusiva al juicio de suficiencia notarial (art. 98 Ley 24/2001) y el registrador no puede revisarlo.
  • El certificado es un mero hecho operativo de control interno. Su incorporación a la matriz es estrictamente voluntaria y podría haberse omitido.
  • La exigencia de documento público (1280.5Cc) rige para el poder, no para los requisitos complementarios. El registrador no puede imponer formalidades que el propio banco no ha exigido.
  • Remitir el certificado mediante la Sede Electrónica Notarial garantiza el consentimiento de la entidad (art. 17 ter de la Ley del Notariado).

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

La valoración de la suficiencia de los poderes compete siempre y únicamente al notario (art 98 Ley 24/2001). El registrador debe limitar su calificación a la reseña y a la congruencia del juicio. No puede fiscalizar los medios de convicción del notario ni los controles internos del poder.

El certificado de saldo cero no es una declaración de voluntad ni un apoderamiento. Es un acto material de control interno que no está sujeto al art 1280.5 Cc ni a la calificación registral.

La SEN (Sede Electrónica Notarial) es una red institucional única y de máxima seguridad. La Resolución encomia este sistema señalado literalmente que “facilita y agiliza –sin menoscabo de la seguridad jurídica exigible y sin perjuicio de terceros– el proceso de cancelación de hipotecas en garantía de préstamos bancarios mediante su simplificación y mayor efectividad de la libre elección de notario por el deudor”

Comentario: Al ser el certificado de saldo cero un documento privado sujeto en exclusiva al juicio de suficiencia notarial, omitirlo en la matriz cierra la puerta a calificaciones formalistas. El juicio de suficiencia basta por sí solo para la inscripción. Un trabajo sobre este sistema de cancelación con modelo de escritura aquí. (SNG)

485.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES ESTIMADA POR EXISTIR CONTROVERSIA

Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Cangas del Narcea-Tineo a inscribir la representación gráfica georreferenciada catastral de una finca, en base a las alegaciones formuladas por un colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y por advertir dudas de identidad.

Resumen.- La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia.

Hechos.– En la tramitación del expediente del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de una finca, se formula oposición por un titular catastral y registral colindante, quien muestra su total oposición a la inscripción pretendida, por entender que la representación gráfica catastral cuya inscripción se pretende invade su propiedad, aportando informe de validación gráfica frente a parcelario catastral que atribuye a su finca una geometría y ubicación georreferenciada que difiere de la que Catastro atribuye para la misma.

Calificación.- La registradora de la propiedad señala que, como resulta de las referidas alegaciones, contrastadas la representación gráfica del promotor y la del colindante a través de la aplicación informática para el tratamiento registral de bases gráficas se evidencia la discordancia entre la configuración gráfica atribuida para la finca del colindante por Catastro y la que resulta de la base gráfica atribuida por el mismo para su finca en el referido informe de validación y, por consiguiente, una invasión de la base gráfica del promotor respecto de la finca del colindante.

Recurso.- La recurrente señala la prevalencia de la presunción de veracidad de la cartografía catastral frente a las alegaciones del colindante.

Resolución.– La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Puesta de manifiesto la existencia de una controversia sobre la delimitación gráfica georreferenciada de dos fincas colindantes, debe cohonestarse con la naturaleza del expediente del art. 199 LH, que no es otra que la de un expediente de jurisdicción voluntaria, ausente de cualquier atisbo de contradicción. Debido a esa naturaleza, no hay trámite de prueba, dada la sencillez procedimental del expediente. El registrador en sede de calificación o la Dirección General en sede de recurso no han de resolver una controversia, precisamente por la ausencia de trámite de prueba. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente (practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes). (VEJ)

486.* EXCESO DE CABIDA VÍA EXPEDIENTE DE DOMINIO: DUDAS DEL REGISTRADOR.

Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 6, por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 201 de la Ley Hipotecaria. 

Resumen: Un exceso de cabida desproporcionado es inscribible si los linderos fijos históricos demuestran que el terreno siempre formó parte de la finca y la descripción original era meramente incompleta.

Hechos: Se tramita un expediente (art 201 LH) para rectificar la cabida de una finca: pasan de 61,56 m² registrales (referidos en su día solo a la edificación) a 1.284 m² reales georreferenciados

La registradora califica negativamente por dudas fundadas de identidad. Sostiene que la gran desproporción de la superficie pretendida (21 veces mayor), el origen de la finca por segregación de una matriz cuya superficie se agotó, la existencia de dos intentos anteriores de rectificación de escasa entidad, la progresiva incorporación de superficie en los antecedentes catastrales y el hecho de que el único lindero particular sea de los mismos titulares, encubren una inmatriculación o un negocio traslativo de terrenos colindantes.

El Notario recurre exponiendo que la simple desproporción no es motivo suficiente para denegar la inscripción y que todas las dudas alegadas han quedado disipadas en el expediente. Alega que las variaciones catastrales son simples actualizaciones topográficas, que un informe municipal posterior descarta definitivamente la invasión de dominio público, y que el expediente ha concluido sin oposición de terceros. Añade, además, que el hecho de que el único lindero particular pertenezca a los mismos dueños excluye la existencia de conflicto, siendo una eventual redistribución interna una cuestión civil que no impide la inscripción

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación

Doctrina: La Dirección General reitera que los arts. 199 y 201 LH permiten rectificar discrepancias superficiales de cualquier magnitud, así como la modificación de linderos, sean fijos o móviles.

Una gran desproporción de superficie no basta para denegar la inscripción si los linderos fijos (camino o acequia) demuestran que ese terreno siempre estuvo dentro del perímetro original. (SNG)

487.* GEORREFERENCIACIÓN: RECURSO CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE LAS ALEGACIONES DEL COLINDANTE 

Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se deniega la solicitud de la declaración de nulidad de una inscripción de agrupación de fincas, puesto que la inscripción se produjo tras la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en las que se han formulado alegaciones que no han sido estimadas.

Resumen.- La desestimación por parte del registrador de las alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación no es recurrible.

Hechos.– En la tramitación del expediente del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica de una finca, se presentaron alegaciones por parte de colindantes, que no fueron estimadas por la registradora, por lo que procedió a practicar la inscripción pretendida. El recurso lo plantea el colindante contra la inscripción ya practicada.

Resolución.– La DGSJFP desestima el recurso.

Doctrina.- Los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que el recurso gubernativo solo cabe contra la calificación negativa. (VEJ)

489.* OBRA NUEVA. DUDAS DESESTIMADAS SOBRE LA POSIBLE EXTRALIMITACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN

Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva, herencia y donación por albergar dudas de que la edificación pudiera extralimitarse respecto de la finca en la que se declara.

Resumen.- Las nimias diferencias de superficie entre las consignadas en el título, Catastro e IVG gráfica pueden calificarse de irrelevantes por lo que no puede dudarse de que ambas vienen referidas a la misma porción del territorio.

Supuesto de hecho.- Se plantea si están justificadas las dudas del registrador de la propiedad en relación con la posible extralimitación de una edificación respecto del solar en que está enclavada. Según el título, la superficie del solar es de 114,46 m2; según el IVGA que se aporta, es de 114,52 m2; mientras que según Catastro es de 114,43 m2. Por otra parte, la superficie ocupada por la edificación es de 114,46 m2 según el título y de 114,52 m2 según el ICUC.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso presentado por el notario autorizante y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- Las diferencias de superficie entre las consignadas en el título, Catastro e informe de validación gráfica son tan nimias que pueden calificarse de irrelevantes pues, además de la escasísima diferencia superficial, concurre la circunstancia de coincidir en su totalidad el perímetro catastral con la representación gráfica alternativa aportada, por lo que no puede dudarse de que ambas vienen referidas a la misma porción del territorio, sin que se hayan alegado en la calificación dudas de identidad en cuanto a este extremo.

No hay en el presente supuesto de hecho extralimitación alguna de la construcción declarada, pues la misma ocupa la misma superficie que aquélla, o lo que es lo mismo, la finca se encuentra íntegramente ocupada por la edificación, como lo demuestra el hecho de que la superficie atribuida a la finca en el informe de validación gráfica frente a parcelario catastral y las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación (114,52 metros cuadrados) son plenamente coincidentes. (VEJ)

490.*** ENTREGA DE LEGADOS PRIVATIVOS SIN CONCURSO DEL VIUDO (LEGITIMARIO USUFRUCTUARIO EN GALICIA) 

Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de O Barco-A Pobra de Trives, por la que se suspende la inscripción de una escritura de entrega de legado. (IES)

Resumen.-. La legitima del cónyuge viudo en Galicia, tiene carácter «pars bonorum» en sentido funcional y estructural dado que la regulación de esta legítima se encuentra formulada en términos diferentes a la de los descendientes que es «pars valoris».

Registrador.- Suspende la inscripción porque no comparecen en el título presentado todas las personas requeridas para poder hacer la partición de la herencia del causante Don J. L. O. R., en concreto, doña G. V. A., viuda y legitimaria del citado causante.

La legítima del cónyuge viudo, de acuerdo con la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (aplicable por ser de dicha vecindad el causante y haber fallecido tras su entrada en vigor), consiste en un usufructo que recae sobre la cuarta parte del haber hereditario, tal y como expresamente señala el artículo 253 de dicha ley:

“Si concurriera con descendientes del causante, al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario fijado conforme a las reglas del artículo 245”.

Es una legítima, por tanto, con una naturaleza jurídica diferente de la de los hijos y descendientes, que simplemente sería, de acuerdo con el art. 243 de la Ley de derecho civil de Galicia, “la cuarta parte del valor del haber hereditario”. Consecuentemente, a diferencia de estos, que pueden ser considerados como meros acreedores, el cónyuge viudo, como titular de un usufructo que grava el todo haber hereditario, debe comparecer en la partición y, en su caso, prestar su consentimiento a las adjudicaciones y/o conmutaciones de su derecho.

Recurrente.- Alega que la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, aplicable a la sucesión supuso una profunda reforma del sistema legitimario gallego, orientándolo hacia un modelo de pars valoris, es decir, un derecho de crédito contra la herencia.

Si bien el artículo 253 de la citada ley configura la legítima del viudo como un “usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario”, esto no implica necesariamente su naturaleza como pars bonorum. La propia ley, en su artículo 243, define la legítima de los descendientes como “la cuarta parte del valor del haber hereditario”, y el artículo 249 establece de forma inequívoca que “el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor”.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Este Centro Directivo, en la Resolución de 29 de noviembre de 2024, y respecto de la legítima del derecho civil gallego declaró: «(…) En resumen, pues, la legítima gallega es una obligación de valor que puede ser satisfecha en metálico, y ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que, en definitiva, es el obligado frente al legitimario. El legitimario, por tanto, tiene a su favor el derecho a percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte, por su solo título de legitimario, del proceso de transmisión y adquisición de los bienes hereditarios y, por lo tanto, del caudal relicto, respecto al cual es un tercero acreedor. Por lo tanto, la legítima se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el límite de la cuota legitimaria y constituye un derecho también preferente al de los acreedores del heredero (…)».

Ahora bien, si lo dicho, y respecto de la legítima de los descendientes, es doctrina inconcusa; sin embargo, respecto de la legítima del cónyuge viudo, la cuestión ha sido –y es– debatida.

El registrador entiende que la naturaleza de la legítima de los descendientes es diferente a la del cónyuge (o conviviente supérstite en el caso de parejas de hecho inscritas, ex disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 de derecho civil de Galicia). Así, en el primer caso y a raíz de la publicación de la Ley 2/2006, se ha configurado como «pars valoris», sin que se produzca una afección real de los bienes al pago de la legítima y sin que el legitimario pueda ser considerado un cotitular de los bienes hereditarios. En el segundo caso se ha discutido si se puede considerar que su naturaleza es la misma que en el caso de los descendientes o si por contra, tendría carácter «pars bonorum» en sentido funcional y estructural dado que la regulación de esta legítima se encuentra formulada en términos diferentes a la de los descendientes.

Hay que tener presente que la ley gallega sólo hace referencia al «acreedor» cuando regula la legítima de los descendientes (en ese sentido, artículo 249.1 cuando dispone: «El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado a todos los efectos como un acreedor»); mientras que en relación con la legítima del cónyuge viudo el artículo 256 dispone: «Si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la legítima del cónyuge viudo por alguna de las atribuciones expresadas en el artículo anterior, pero habrán de acordar con la persona viuda los bienes o derechos en que se concretará. Si no hubiera acuerdo entre los herederos y la persona viuda, decidirá la autoridad judicial».

Esta postura es la que sostiene también la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 20 de enero de 2015, en la que se reconoció la aplicación supletoria del artículo 839.2 del Código Civil al reconocer al cónyuge viudo «un derecho de afección sobre los bienes de la herencia al pago de su legítima». Es decir, aunque el cónyuge viudo no sea heredero, ostenta un derecho legitimario real de usufructo sobre una cuota del caudal hereditario (artículo 254 de la Ley 2/2006), lo que le atribuye la condición de interesado en la partición a efectos de su eficacia e inscripción para evitar que ésta pueda frustrar sus derechos legitimarios.

El carácter «pars bonorum» en sentido funcional y estructural de la legítima de la viuda, puesto de manifiesto en la calificación recurrida, hace que su derecho legitimario tenga naturaleza de derecho real (en forma de usufructo) y no de mero derecho personal –como en el caso de los descendientes.

Comentario.- Con la Ley actual me inclino por la postura de la DG. (IES)

491.* NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE CLAUSULAS HIPOTECARIAS. TERCER ADQUIRENTE.

Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9 respecto a la inscripción del testimonio del decreto de adjudicación hipotecaria y del mandamiento judicial de cancelación, por la razón de encontrarse la finca subastada inscrita a favor de terceras personas ajenas a la ejecución hipotecaria.

Resumen: No puede acceder al Registro la resolución judicial que declara la nulidad por abusivas de determinadas cláusulas de un préstamo hipotecario, cuando la finca ya está inscrita a favor de un subadquirente ajeno a la ejecución hipotecaria.

Caso planteado: Por un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en 2012, se inscribió la finca a favor del acreedor ejecutante, quien posteriormente la aportó a otra sociedad, quien la vendió a un 3º, actual titular registral desde 2024. Posteriormente, en el propio procedimiento de ejecución, el Juzgado declaró nulas por abusivas las cláusulas de intereses de demora y vencimiento anticipado, acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones y ordenando el alzamiento de embargos y medidas de garantía, así como de la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

El registrador deniega la cancelación ordenada ya que la finca figura actualmente inscrita a favor de un tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, basándose en el principio de tracto sucesivo del art 20 LH.

La Dirección General confirma la calificación.

La DG comienza recordando que el recurso contra la calificación registral tiene por objeto exclusivamente decidir si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho y no revisar asientos ya practicados ni cancelar inscripciones ya extendidas. Una vez practicado un asiento, queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos legalmente establecidos, conforme a los artículos 1, 38, 40 y 82 LH.

Respecto de la calificación de documentos judiciales, la DG reitera que el registrador no puede revisar el fondo de la resolución judicial, pero sí debe calificar la competencia del órgano judicial, la congruencia del mandato con el procedimiento, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro, conforme al art 100 RH, entre los que se encuentra el principio de tracto sucesivo, especialmente cuando el asiento solicitado puede afectar a titulares registrales que no han sido parte en el procedimiento.

La Dirección General analiza la DT 3ª de la Ley 5/2019. En los procedimientos ejecutivos anteriores a la Ley 1/2013 y con decreto de adjudicación anterior a la Ley 5/2019, si no se había puesto en posesión del inmueble al adquirente ni se había dado oportunidad real de oposición por cláusulas abusivas, cabe conceder al ejecutado un plazo extraordinario de oposición, lo que ocurrió en este caso concreto, que terminó con la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y el sobreseimiento. Sin embargo, la DG recuerda la doctrina del TJUE de 17 de mayo de 2022: según la cual la cual la posibilidad de control posterior de cláusulas abusivas encuentra límite cuando la garantía hipotecaria ya se ha ejecutado, el bien se ha vendido y los derechos de propiedad se han transmitido a un tercero distinto del acreedor ejecutante. En tal caso, no puede anularse la transmisión ni ponerse en cuestión la seguridad jurídica de la adquisición ya realizada, sin perjuicio de que el consumidor pueda reclamar en procedimiento separado la indemnización que proceda por las consecuencias económicas de las cláusulas abusivas.

En el caso concreto, la actual titular registral, adquirió fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria y no consta vinculada al acreedor ejecutante, por lo que tiene la condición de tercero protegido. (MN)

492.** RENUNCIA A LA HERENCIA Y SUSTITUCIÓN VULGAR DESCENDIENTES. 

Resolución de 19 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia. 

Resumen: La renuncia de herencia es traslativa cuando altera el curso normal de los llamamientos legales o testamentarios.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de la escritura de herencia de un causante que tuvo ocho hijos a los que instituyó herederos por partes iguales con sustitución por sus descendientes.

Dos de sus hijos renuncian a la herencia: (i) uno de ellos en escritura de fecha 4 de marzo de 2025, en la que renuncia pura y simple y gratuitamente a cuantos derechos hereditarios pudieran corresponderles por el fallecimiento de su padre, ya sea deferida por testamento o abintestato», y en la que el notario declara  que le consta por notoriedad que no tiene descendientes. (ii)  El otro hijo, que tiene descendientes, renuncia  en escritura de fecha 24 de marzo de 2025 a favor de 6 de sus siete hermanos con exclusión del renunciante anterior.  Los seis hijos restantes se adjudican la herencia entre ellos.

Registrador: Señala como defecto que en la segunda renuncia no es traslativa ni hay aceptación tácita de la herencia por el renunciante, ya que la renuncia se hace a favor de aquellos herederos a quienes debe acrecer la porción renunciada y debe entrar en juego la sustitución vulgar o el acrecimiento en su caso.

Notario: El recurrente alega que el segundo hermano renunciante sí tiene descendientes y  precisamente para evitar que entre en juego la sustitución vulgar ordenada por el causante, renuncia a favor de seis de sus siete hermanos, excluida precisamente su hermana renunciante pura y simplemente.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: “De los términos literales de la cláusula de renuncia del presente caso se deduce la voluntad del renunciante con una expresión clara sobre quiénes son los destinatarios de la herencia (…). Y es determinante el hecho de que el testador haya ordenado una sustitución vulgar, que, por prevalecer frente al derecho de acrecer, impide que el presente caso pueda considerarse incurso en el supuesto normativo del mencionado número 3, «in fine», del artículo 1000 del Código Civil, pues la renuncia formalizada altera el curso normal de los llamamientos testamentarios, lo que implica el carácter traslativo de la renuncia y que no entre en juego la sustitución vulgar. Cuestión distinta es que el renunciante carezca de descendientes, pues en este último caso acrecería la porción de aquel a los citados seis hermanos favorecidos por la renuncia”.

Comentario: Del texto de la Resolución resultan interesantes las siguientes conclusiones:

1 En la verdadera repudiación de la herencia el repudiante se aparta por completo del negocio hereditario y deja por su parte la herencia desierta, sin determinación ni alusión siquiera del destino que haya de dársele (STS de 7 de abril de 1953).

2 Sin embargo, la renuncia traslativa “no implica propiamente una renuncia, sino una cesión de derechos que, precisamente para ser cedidos, han de ser previamente adquiridos”.

3 Este es el sentido que ha de darse a los diversos supuestos  del artículo 1000 del Código Civil: (i) en los números 1º y 2º el cedente es precisamente, por el hecho de ceder, aceptante de la herencia, y el cesionario adquiere los bienes del cedente a título singular; (ii) mientras que en el número 3º se trata de una renuncia simple, abdicativa o extintiva, pues se hace de forma gratuita y en favor de personas a quienes –por acrecimiento, sustitución o sucesión intestada– correspondería adquirir la porción del renunciante. (JAR)

493.** RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y CAUSA. DETERMINACIÓN CONDICIÓN SUSPENSIVA Y SU CUMPLIMIENTO.

Resolución de 20 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 1 a inscribir una escritura de dación en pago.

Resumen: El reconocimiento de deuda es un negocio causal y exige la expresión de la causa, siquiera de manera sucinta. En el ámbito registral no opera la presunción de existencia y licitud de la causa del art. 1277 CC.

Hechos: En una escritura otorgada por dos sociedades se reconoce que una de ellas debe a la otra cierta cantidad “por razón de sus relaciones de negocios” y, por ello, se efectúa dación en pago de una finca sujeta a condición suspensiva de que en un determinado día y hora siga la deuda subsistente.

El Registrador califica negativamente. Considera que el reconocimiento de deuda carece de causa. Si bien la R 28-2-2003 no exige que se refleje pormenorizadamente todo el contrato que motiva el reconocimiento de deuda, sí es necesario que se haga indicación de cuál es el contrato concreto del que deriva la deuda. La fórmula “por razón de sus relaciones de negocios” es muy genérica y no cumple con la necesidad de especificar de modo más concreto cuáles son los contratos, préstamos, créditos, u operaciones de las que surja dicha deuda. Además, en el caso concreto, no existe medio alguno que permita acreditar si el pago se ha efectuado o no y, más aún, el día concreto aún no ha llegado y, una vez presentada la escritura en el Registro, se pone en marcha el procedimiento registral, que tiene un plazo máximo de 15 días.

El interesado recurre, en una argumentación confusa. Se centra en la causa de la dación, que es, a su vez, la deuda, deuda que está suficientemente expresada y, además, asevera que en este caso se emplea una fórmula casi idéntica a la empleada en la R 28-2-2003 esgrimida por el Registrador. Después afirma que lo que pretende inscribir es el reconocimiento de deuda. Finalmente, afirma que la condición suspensiva no es tal, sino resolutoria, y así se consideró por la Gerencia Territorial del Catastro, que procedió a cambiar la titularidad catastral desde el otorgamiento de la escritura.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Reitera la doctrina de la R 4-9-2025: el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro Derecho un negocio jurídico de fijación (e igual sentido, el art. 1988 CC italiano), en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causante (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 BGB), contiene la obligación el deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.

El TS se ha pronunciado sobre el particular (SSTS 17-11-2006, 16-4-2008 y 5-3-2009, entre otras), considerando que el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. La STS 16-4-2008 dispone: El reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese (STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo 17 de noviembre de 2006, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

El Centro Directivo rechaza que el reconocimiento de deuda sea un negocio abstracto. La R 2-9-2006 proclama su carácter causal. Puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté de forma genérica: a la primera se le aplica la presunción de existencia y licitud de la causa del art. 1277 CC, pero esta presunción no opera en el ámbito registral (R 16-1-2013). A efectos procesales, se dispensa de probar la causa al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer la carga de la prueba sobre el obligado.

Asimismo, el Centro Directivo se plantea si la causa del reconocimiento de deuda puede ser la propia dación en pago. Lo rechaza, pues como ya puso de manifiesto en la R 4-9-2025, al ser la dación en pago una transmisión con finalidad solutoria de deudas propias o ajenas, la existencia y titularidad de aquellas deudas operará como causa de la transmisión y por tanto como elemento esencial del propio contrato traslativo.

Concluye el Centro Directivo que la causa debe ser, en virtud del principio de especialidad, la concreta -y no abstracta- relación crediticia que fundamentara la dación en pago (que es un medio y no una causa en sí).

En cuanto a la condición suspensiva, de la escritura no se deriva que deba entenderse incumplida la obligación de pago por el simple transcurso del plazo indicado, no pudiendo trasladarse a la calificación la especulación del incumplimiento (ACT).

494.* EMBARGO POR ENTIDAD LOCAL DE BIEN SITUADO FUERA DE SU ÁMBITO TERRITORIAL.

Resolución de 20 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepona n.º 1 a prorrogar una anotación de embargo. (MGV)

Ver Res. 23/11/2022

495.() ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE PETICIÓN DIRIGIDA A UN JUZGADO

Resolución de 20 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación. 

Resumen: no procede extender asiento de presentación de un documento privado que no es ninguno de los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.

 Hechos: se presenta telemáticamente en el Registro de la Propiedad escrito firmado dirigido a la Sección Civil (Única) del Tribunal de Primera Instancia de … en el que, en esencia, solicitaba al Juzgado que se le aclarase si existía o no una determinada sentencia que afectaba a sus representados, y que, en su caso, se pusiera a su disposición la misma en la sede del Juzgado o telemáticamente.

El Registrador de la Propiedad denegó la práctica del asiento de presentación por no tener transcendencia real, pues como resulta del mismo, es una solicitud al Tribunal de Justicia (de exhibición de sentencia), siendo por tanto, un documento privado que no es susceptible de provocar operación registral alguna.

La Dirección General confirma la calificación.

I. RECURSO EXPRES.

– Hasta ahora, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación negativa de documentos ya presentados.

– Tras la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 3 introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial.

No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados.

 La finalidad de este nuevo recurso es procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento registral.

II. EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

En el caso resuelto, estamos ante un documento privado que no es ninguno de los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. Se trata de un documento que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna pues no contiene ninguna petición al Registro de la Propiedad por lo que ex artículo 246 de la Ley Hipotecaria y artículo 420 del Reglamento Hipotecario procede denegar la práctica del asiento de presentación. (ER)

496.* OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO A SEGREGACIONES YA INSCRITAS.

Resolución de 24 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Roque a practicar operación alguna en virtud de un escrito remitido por el Ayuntamiento de San Roque sobre la calificación urbanística de determinadas parcelas y el incumplimiento respecto de las mismas de los deberes de cesión obligatoria al citado ayuntamiento. 

Resumen: No cabe el recurso frente a asientos ya practicados.

Supuesto: Se presenta en el Registro de la Propiedad un escrito suscrito por el alcalde de un Ayuntamiento en el que se pone en conocimiento del registrador las alegaciones desfavorables presentadas por el dicho Ayuntamiento a la segregación y agrupación de determinadas parcelas por incumplimiento de las cesiones obligatorias y gratuitas previstas en el planeamiento.

La inscripción de las segregaciones y de la venta a las que alude el recurso ya había sido practicadas con anterioridad a la presentación del citado escrito.

El Registrador califica desfavorablemente, por no ser el documento susceptible de provocar operación registral alguna.

En vía de recurso, el alcalde solicita que “se revoque íntegramente la calificación negativa recurrida y se acuerde la ilegalidad de la escritura pública de segregación y agrupación, por carecer de licencia municipal, y la nulidad del documento privado de compra-venta”

Pese a la disparidad entre la petición implícita del documento, es decir, el reflejo tabular del incumplimiento de los deberes de cesión obligatoria, y la pretensión del recurso, como es que se declare la nulidad de las segregaciones, agrupaciones y compraventa ya inscritas, y dada la calificación emitida por el registrador, procede la resolución del recurso por razones de economía procedimental

En tal sentido confirma la calificación registral y desestima el recurso, toda vez que:

No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste, ya que una vez practicado el asiento (art. 1.1 LH) el mismo queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (consentimiento del titular registral o, en su defecto, resolución judicial en proceso en el que sea demandado -art. 40.d LH-, sin perjuicio de la eventual procedencia de un procedimiento administrativo en el que puedan hacerse efectivos los deberes de cesión obligatoria y en el que asimismo tenga intervención el titular registral, particularmente el proyecto de reparcelación debidamente aprobado –art. 23 LS-)

En el presente expediente el documento presentado no cumple ninguno de estos presupuestos al limitarse a poner en conocimiento del registrador las alegaciones desfavorables presentadas por el Ayuntamiento en un expediente de declaración catastral de las que resultan el informe desfavorable de los servicios técnicos municipales del Área de Urbanismo del Ayuntamiento a la segregación y agrupación de determinadas parcelas por incumplimiento de las cesiones obligatorias y gratuitas previstas en el planeamiento.

Por lo demás ha de tenerse en cuenta que la R. 5 de febrero de 2020 afirmó que el hecho de que la licencia que permitía la segregación de la finca luego transmitida expresara que ésta debía ser cedida al Ayuntamiento y ser destinada a zona verde pública, no impedía la inscripción en favor de un tercero, teniendo presente el efecto de la publicidad registral de la condición impuesta, sujeto, por tanto, a la eventual acción de la Administración para su cumplimiento.

En consecuencia, en el presente expediente no puede pronunciarse la DG sobre si fue o no correcta la calificación del registrador que dio lugar a la inscripción de la segregación, agrupación y posterior venta. La legislación sustantiva aplicable prevé las distintas medidas provisionales y preventivas o definitivas que pueden adoptarse para el restablecimiento de legalidad (Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, y Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía), y en orden a facilitar la efectividad de dichas medidas y su conocimiento por terceros de buena fe, la propia legislación sustantiva contempla distintas actuaciones de coordinación y colaboración con el Registro de la Propiedad, que pueden complementarse con las previstas por la legislación hipotecaria, en particular, con la anotación preventiva de la demanda judicial de nulidad del título inscrito (art. 42) (JCC)

497.* SENTENCIA DECLARATIVA DE USUCAPIÓN Y REBELDÍA.

Resolución de 24 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Mataró n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una sesentaiseisava parte indivisa de una finca en virtud de la sentencia declarativa del dominio por usucapión a su favor por la razón de que, habiendo permanecido en rebeldía la sociedad demandada durante todo el procedimiento, no consta el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión.

Resumen: Si una sentencia ha sido dictada en rebeldía del demandado no procede la inscripción en tanto no transcurran los plazos necesarios para que dicha sentencia sea firme.

Hechos: Se estima la demanda interpuesta por determinada persona contra una sociedad. En la que se declaraba que la demandante había adquirido por usucapión una sesentaiseisava parte indivisa de una finca registral y se ordenaba la cancelación de las inscripciones contradictorias.

El registrador suspende la inscripción por el siguiente motivo: “para que sea inscribible una sentencia dictada en rebeldía del demandado, es preciso, a la vista del artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hayan transcurrido (a partir de las notificaciones de la sentencia) los plazos del posible ejercicio por éste de la acción de rescisión que prevé el art. 502 de la citada Ley, esto es, tanto el de veinte días o cuatro meses (según la notificación hubiera sido personal o por edictos) como el de dieciséis meses (en caso de subsistencia de la situación de fuerza mayor que hubiese impedido la comparecencia del rebelde al juicio). Como ha declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado, la acreditación del transcurso de los anteriores plazos debe figurara en el propio documento judicial (vgr. Resolución 28 de enero de 2013.)”

El interesado recurre. Entiende que difícilmente puede cumplirse el requisito del conocimiento de la existencia del procedimiento judicial o del desconocimiento del mismo en una sociedad que ni siquiera existe, pues empresa que se encuentra disuelta de pleno derecho, como después se acredita en la interposición del recurso y que en todo caso el plazo de suspensión debe ser el de cuatro meses desde la fecha de publicación del edicto, conforme al artículo 502.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que señala la DG es que la aportación al expediente de la certificación del RM sobre la disolución de la sociedad no puede ser tenido en cuenta conforme al art. 326 de la LH.

Sobre el fondo de la cuestión planteada se limita a recordar el contenido del artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del que resulta que la Ley señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía, a contar desde la notificación de la sentencia (de veinte días, cuatro meses y dieciséis meses, respectivamente); si bien, la determinación de cuál sea aplicable no corresponde al registrador, sin que nada conste sobre ello en la sentencia.

Por último señala que si la sociedad estuviera disuelta por aplicación del artículo 375 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, los liquidadores asumirán las funciones establecidas en la ley, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios y si la sociedad ha sido liquidada y su hoja cancelada, conforme al artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital, también los liquidadores tiene la función de formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta y si los liquidadores no existen esa función la asumirá el juez del domicilio.(MGV)

498.*** ALBACEA Y DACIÓN EN PAGO: CONCURRENCIA DE LEGITIMARIOS. HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE TRANSACCIÓN NO ALTERA SU NATURALEZA DE ACUERDO PRIVADO.

Resolución de 25 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Coria a inscribir un auto judicial de homologación de un acuerdo transaccional. (ACM)

Resumen: No cabe inscribir un acuerdo transaccional, que pone fin a una ejecución hipotecaria, homologado judicialmente y acordado por el albacea sin intervención de los herederos y legitimarios.

– Hechos: Se presenta auto judicial de homologación de un acuerdo transaccional otorgado entre el Albacea y los acreedores mediante una dación en pago que pone fin a una ejecución hipotecaria contra deudor ya fallecido.

– El Registrador: suspende, acertadamente, la inscripción:

a) Por no aportarse el título sucesorio (y documentos complementarios, testamento, Certificado Últimas Voluntades…) que permitan calificar las facultades del albacea, quien, salvo autorización expresa del testador, no puede transigir ni realizar actos de riguroso dominio sin el consentimiento de los herederos;

b) Y, ex Art 3º LH, por resultar preciso un acto formal y expreso que cumpla la forma documental adecuada (escritura pública o sentencia firme en procedimiento contencioso) para la inscripción, ya que la transacción consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologación judicial de un documento privado, que no lo convierte en público, como han venido reiterando numerosas Res DG (véase infra).

– La adjudicataria: recurre y entiende que:

a) El Juez ya ha admitido la legitimación suficiente del Albacea para la transacción, y comprobado que el contenido del acuerdo no es contrario al ordenamiento jurídico, y la capacidad de las partes para otorgar y disponer de aquello a que hace referencia el acuerdo, que en caso de ejecución judicial sería una suerte de “convenio de realización” (Art 673 LEC);

b) Y que, por tanto, hay equivalencia documental pública (Arts 1216 CC y 317.1.º LEC), pues el convenio viene respaldado por una Sentencia judicial firme y ejecutiva y, por tanto, inscribible, al producir (art 415 LEC) efecto de cosa juzgada, y teniendo el Letrado Admin. de Justicia facultades equivalentes a las notariales (arts. 708, 788 y 810 LEC).

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
– Doctrina:
a) El albacea, ex Arts 901-903 CC, Art. 1175 y 1809 y 1816 CC, no puede por si solo realizar actos de disposición (una transacción que supone una dación en pago) sin el consentimiento de los herederos, si el testador no le ha conferido expresamente tales facultades en el testamento, y aunque se las confiriese tampoco podrían, ni testador ni albacea, prescindir de la intervención de los legitimarios, que, en cuanto a herederos forzosos, son cotitulares del inmueble dado en pago.

Y aunque la Sentencia reconozca al Albacea la cualidad de representante de la herencia yacente en el proceso ejecutivo, hay que entender que esa representación es a los solos efectos procesales, pero sin que puedan vulnerarse las normas sustantivas y menos las protectoras de la intangibilidad de la legítima.

Por tanto deben aportarse los títulos sucesorios y sus documentos complementarios para averiguar si hay o no legitimarios, si el testador confirió o no facultades específicas al albacea, y si éste las ha ejercitado o no dentro de plazo.

b) Y en cuanto al 2º defecto, el Art 3º LH establece una enumeración de títulos formales inscribibles que no es alternativa o indistinta, sino que cada uno, conforme al Ppio de Congruencia, tiene un ámbito material y formal propio.

c) En definitiva la DG confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción) de modo que ante la remisión del Art 810 LEC al Art 787-2 LEC se impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.

Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común): en 2017, las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017(protocolización de operaciones particionales); en 2018, R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); En 2019: las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; En 2020: las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); En 2021: las RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio) de 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio); En 2023: las de 14 de junio, 20 de junio, 11 septiembre y 4 diciembre 2023 (atribución informal de ganancialidad), En 2024: las de 9 abril (uniones de hecho), la de 23 julio (atribución informal de ganancialidad), o la de 10 diciembre 2024 (pareja de hecho); En 2025: las de 6 de junio (división cosa común desconectada del convenio regulador), 25 junio (novación hipotecaria) y 8 julio de 2025 (finca rústica en convenio divorcio); y en 2026: las RR. 16 enero (reconocimiento usucapión y permuta), de 13 febrero (uniones de hecho) y de 25 febrero 2026 (Albacea y dación en pago en ejecución hipotecaria). (ACM).

499.*** GEORREFERENCIACIÓN DE UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL

Resolución de 25 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3, por la que se suspende y deniega la inscripción de una escritura de adaptación de finca a Catastro, segregación, determinación de resto, extinción de condominio y agrupación de fincas.

Resumen.- Es admisible la inscripción de la georreferenciación de un elemento privativo de una propiedad horizontal. No es admisible segregar parte de un elemento privativo en una propiedad horizontal de hecho, sin realizar la división horizontal.

Hechos.- Los propietarios de un local compuesto de dos partes situadas a dos niveles, integrado en un edificio del que forman parte diferentes pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, que no se encuentra constituido formalmente en régimen de propiedad horizontal, proceden a aumentar su superficie para adaptarla a la catastral, solicitando que se inscriba dicha rectificación conforme al procedimiento previsto en el art. 199 LH. A continuación, segregan una parte de dicho local y lo agregan a otro elemento privativo. Cuentan para ello con la autorización de la comunidad de propietarios, concedida por acuerdo adoptado por unanimidad.

Calificación.– Son objeto de recurso dos defectos señalados por la registradora de la propiedad: 1) para realizar las operaciones indicadas es preciso ampliar la obra nueva y constituir el edificio en régimen de propiedad horizontal; 2) el art. 199 LH prevé la georreferenciación del solar donde se ubica el edificio, no de un solo local.

Resolución.– La DGSJFP confirma el primer defecto y revoca el segundo.

Doctrina:

1. El incremento de superficie del local requiere la ampliación de la superficie construida del edificio, realizada por todos los copropietarios.

Además, en un régimen de propiedad horizontal de hecho, no es posible la segregación de nuevos elementos privativos sin constituir formalmente un régimen de propiedad horizontal, por mucho que ya existan elementos privativos segregados cuya validez se mantiene, y tampoco es posible en un edificio en régimen de propiedad horizontal de hecho proceder sólo en una de las fincas registrales segregadas a su división material y a la modificación de obra alterando su superficie construida, por el mero hecho de haber sido ya segregadas cuando no existía la Ley sobre propiedad horizontal. La modificación de obra habrá de hacerse en la finca registral del íntegro edificio, aunque sólo se cambie la superficie de la planta baja y planta entresuelo y se mantenga la misma superficie construida en las demás plantas, dado que implica, en todo caso, un aumento de la superficie total construida del edificio, del mismo modo que se exige en un edificio en régimen de propiedad horizontal de derecho.

A un edificio en régimen de propiedad horizontal de hecho le es de aplicación la normativa sobre propiedad horizontal, como se indica en la nota de calificación. Pero no se debe confundir la no necesidad de constituir el régimen de propiedad horizontal para estas situaciones de hecho, y permitir realizar actos dispositivos sobre los elementos privativos «de hecho» ya segregados de la finca matriz, con la necesidad de deber constituir el régimen de propiedad horizontal cuando sobre los elementos privativos «de hecho» no se van a realizar actos dispositivos sino operaciones de segregación o división, esto es, actos de modificaciones hipotecarias.

Tampoco es admisible que se fije una cuota de participación para los nuevos elementos creados o un porcentaje de participación de cada uno de ellos en la cuota que en su día se fije.

2. La legislación hipotecaria sí permite inscribir la georreferenciación de un elemento privativo de un complejo inmobiliario, una división horizontal tumbada, o una propiedad horizontal que se ubique sobre el suelo, mediante solicitud de su titular registral, como operación registral específica, al amparo del artículo 9.b), párrafo segundo, cuando dispone, sin ninguna restricción que: «Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica», sin que la inscripción de esa georreferenciación implique fraccionamiento del terreno, sino tan solo, mejor delimitación de la ubicación del elemento privativo, con el consiguiente refuerzo del principio de especialidad. Las posibles dificultades de nivel técnico no deben impedir esta solución jurídica, sino que deben ser implementadas por el Colegio de Registradores las soluciones que permitan la inscripción de recintos dentro de otro recinto matriz en la aplicación registral homologada a la que se refiere el art. 9 LH.

Por todo ello, el defecto relativo a la imposibilidad de la inscripción de la georreferenciación de un elemento privativo de la propiedad horizontal debe ser revocado, por lo que puede iniciarse la tramitación del expediente para su inscripción, ya que el mismo dispone de georreferenciación catastral, junto con la inscripción de la georreferenciación de la finca matriz, que habrá de ser necesariamente alternativa, habiendo sido autorizadas las modificaciones por la junta de propietarios. (VEJ)

501.** INMATRICULACIÓN DE LA RESTANTE MITAD INDIVISA CON ACTA DE NOTORIEDAD PREVIA.

Resolución de 25 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Pego, por la que se suspende la inmatriculación de la restante mitad indivisa de una finca por la razón de que no resulta acreditada la previa adquisición de la finca por la causante al menos un año antes de su fallecimiento. (IES)

Resumen.- No basta para inmatricular la declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, como venía admitiendo el artículo 298 del RH, sino que, conforme a las exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la LH y a la regulación del artículo 209 del Reglamento Notarial, será necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha.

Es objeto de este expediente determinar si procede la inmatriculación de una mitad indivisa de la finca a favor de doña R. T. M. en virtud de la escritura de herencia de doña R. M. M. como título inmatriculador, acompañada de acta de notoriedad en la que la Notario autorizante declara notorio el hecho de que doña R. T. M. y la persona de quien heredó la mitad indivisa de la finca era tenida como propietario desde hace más de treinta años.

 La registradora deniega la inscripción por entender que declaración de notoriedad de la propiedad anterior en más de un año, debe referirse, no a la adquirente, doña R. T. M., sino a la causante y transmitente, doña R. M. M., debiendo, en todo caso, identificarse claramente a esta última.

La recurrente, por su parte, alega que la adjudicación hereditaria, complementada por un acta de notoriedad que acredita la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por la inmatriculante por tiempo superior a treinta años es plenamente válida para la inmatriculación, pues el acta de notoriedad no sólo acredita la posesión de la heredera, sino que refuerza la presunción de que la causante era la dueña.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

En la Resolución de 19 de noviembre de 2015 se estima que ya no será admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, como venía admitiendo el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, sino que, conforme a las exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulación del artículo 209 del Reglamento Notarial, será necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto reglamentario, tales extremos le “resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso”.

 En el acta de requerimiento para la declaración de notoriedad aportada al expediente se requiere a la notaria autorizante para que «con las pruebas previas necesarias, compruebe que en el término municipal de Orba, doña R. T. M., es tenida como dueña de la mitad indivisa de la finca descrita en la exposición de la presente desde hace más de treinta años». Sin embargo, en el acta de declaración de notoriedad, la notaria declara, por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas «notorio el hecho de que doña R. T. M. y la persona de quien heredó la mitad indivisa de la finca a continuación se describe, era tenida como propietario desde hace más de treinta años». Es decir, dicha declaración de notoriedad se refiere, no sólo al hecho de que doña R. T. M. sea dueña, sino también a que «la persona de quien heredó la mitad indivisa de la finca (…) era tenida como propietario desde hace más de treinta años»

En consecuencia, dicha declaración de notoriedad, efectuada conforme a las exigencias del artículo 209 del Reglamento Notarial y por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, debe admitirse como título previo para inmatricular la mitad indivisa de la finca a favor de doña R. T. M. (IES)

502.* SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN POR HABERSE SOBRESEÍDO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN JUDICIAL.

Resolución de 26 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Quintanar de la Orden, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca solicitada mediante instancia por caducidad.

Resumen: El registrador en ningún caso puede apreciar la prescripción de la acción hipotecaria pues lo único que entra en sus facultades es la apreciación de que un asiento de hipoteca o condición resolutoria ha caducado en los términos previstos en el artículo 82.5 de la LH.

Hechos: Se solicita por instancia la cancelación de un préstamo hipotecario del año 2006, alegando «que dicha hipoteca fue objeto de ejecución hipotecaria en el año 2013 (…) y que dicha ejecución fue sobreseída en el año 2017 mediante Auto firme de la Audiencia Provincial motivado por la nulidad de cláusulas abusiva [sic] (cláusula suelo y falta de determinación de deuda), y la necesidad de una nueva liquidación, nunca efectuada por la entidad»; que han transcurrido ocho años sin que el acreedor haya instado ejecución, y que, dado que la acción de ejecución hipotecaria y la acción personal derivada del contrato de préstamo estaba prescrita, se generaba una discordancia registral, por lo que se solicitaba la «cancelación registral de la hipoteca y, en su defecto, subsidiariamente, que se practicase «anotación registral de caducidad» o «nota marginal de advertencia de que la carga carece de eficacia ejecutiva». En definitiva, se solicitaba cancelación por prescripción por haberse sobreseído el procedimiento de ejecución judicial con cancelación de la nota marginal de expedición de certificación de cargas. Se acredita por fotocopia el sobreseimiento y la ordenación de la cancelación de la nota marginal.

El registrador no accede a la cancelación pues “registralmente la hipoteca cuya cancelación se solicita vence (…) el día treinta y uno de marzo de dos mil treinta y seis. Por tanto, no procede la cancelación por caducidad a fecha hoy. El Registrador no aprecia la prescripción sino la caducidad de asientos registrales.

El interesado recurre. Dice que la cancelación solicitada no se funda en la caducidad registral, sino en la prescripción de la acción real hipotecaria, plenamente acreditada por inexistencia de procedimiento ejecutivo vigente, auto judicial firme de sobreseimiento, y ausencia absoluta de actos que interrumpan la prescripción.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Empieza diciendo que en la calificación no existe confusión alguna entre caducidad y prescripción, sino que es en el mismo escrito presentado al registro en donde se produce la confusión.

Recuerda que el hecho de la prescripción no es una cuestión que pueda ser apreciada directamente por el registrador, lo que es distinto de que “se establezcan legalmente procedimientos especiales para facilitar la liberación de cargas, como el prevenido en el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria”.

Reproduce el contenido del artículo 82.5 de la LH y a su hilo añade que “como recordó la Resolución de 15 de octubre de 2019 (1.ª), en un supuesto de hecho muy similar al que da lugar a la presente, no es aplicable en el presente caso el plazo de prescripción de la obligación garantizada con el derecho real de hipoteca sino el de la hipoteca misma, siempre que “haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o, en su caso, el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro…”, añadiendo un año más, “durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.

Por ello la caducidad tendrá lugar a los 21 años de donde se deduce que en el caso de la resolución “la hipoteca solo puede cancelarse por consentimiento del titular registral, por mandamiento judicial o por caducidad del asiento, que en el presente caso se computa transcurridos veinte años más un año desde el día 31 de marzo de 2036”.

Remata diciendo que el “registrador no puede apreciar la prescripción, que puede interrumpirse y que la “documentación del Juzgado que acredita la recurrente no es un mandamiento de cancelación de la hipoteca sino una diligencia de ordenación de la cancelación de la nota marginal de inicio de la ejecución judicial que se entabló en su día”.

Finalmente, sobre su petición subsidiaria de que se ordene la práctica de nota marginal o asiento equivalente en el que se haga constar la prescripción de la acción hipotecaria, dice que, dado que “no se hace calificación negativa ni se ha denegado esta petición, no puede ser objeto de recurso”.

Comentario: La resolución es clara en sus fundamentos y lo único que pudiera reseñarse es que al no referirse el registrador en su calificación a la petición subsidiaria del instante, esa petición podrá ser reiterada para ser objeto de una nueva calificación, cuyo contenido y cuya solución, en su caso, por la DGSJFP, está más que cantada. Quizás debería haberse pronunciado sobre ello las DGSJFP en evitación de más trámites, en su caso. (MGV)

503.* COMPRAVENTA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA, DEJANDO DESPUÉS LAS PARTES SIN EFECTO DICHA CONDICIÓN

Resolución de 26 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: Las partes pueden, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, dejar sin efecto condiciones que hubieran pactado, aun antes de su cumplimiento o incumplimiento.

Hechos: Dos sociedades formalizan una escritura de compraventa sujeta a condición suspensiva, donde hacen constar que la misma se lleva a cabo en ejercicio de una opción de compra. La condición es que un Ayuntamiento autorice en el sector el inicio de obras de edificación en régimen de simultaneidad con la urbanización, fijándose un plazo máximo de 48 meses a contar desde el 9 de mayo de 2025 para el cumplimiento de dicha condición. También se acordaba aplazar ciertos pagos. Sin embargo, y tras dos subsanaciones, las partes acuerdan prescindir de la condición y de dichos aplazamientos y finalmente la venta queda perfeccionada.

La Registradora califica negativamente. Considera que es necesario rectificar ciertas estipulaciones de la escritura para que el total contenido sea congruente con el hecho de prescindir de las antedichas condiciones y, además, que se dé carta de pago por los aplazamientos.

El interesado recurre, aduciendo que la escritura es lo suficientemente clara y que no deben ser objeto de calificación los acuerdos que alcancen las partes que no tengan repercusión registral y no vayan en contra de la ley o el orden público, que en nada afectan a la claridad y determinación en cada momento de la titularidad de la finca, ni suponen ambigüedad alguna.

La DG estima el recurso y revoca la calificación. Considera que la Registradora no cuestiona la posibilidad de sujetar la eficacia de un negocio a condición suspensiva ni la validez de la propia condición suspensiva, sino que basa su calificación negativa en la contradicción en que, a su juicio, se incurre en el negocio formalizado. El Centro Directivo considera que no hay ningún obstáculo en renunciar a la condición antes de que se cumpla o incumpla, no existiendo infracción del art. 1117 CC.

Comentario: El Centro Directivo no se pronuncia sobre la exigencia de la Registradora de dar carta de pago por dichos aplazamientos, pero parece ínsito en su planteamiento que es improcedente, habida cuenta de que las partes pueden, de común acuerdo, modificar el negocio y que así efectivamente lo han hecho (ACT).

505.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA TRAMITADO POR EL EXPEDIENTE DEL ART. 201 LH

Resolución de 26 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almagro, por la que se suspende la inscripción de un acta tramitada en el expediente notarial regulado en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria por advertir dudas fundadas sobre la posibilidad de que con la rectificación pretendida se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidades hipotecarias.

Resumen.- No habiéndose disipado las dudas de identidad expuestas al expedirse la certificación registral del art. 201.1 LH, procede denegar la inscripción de la rectificación de descripción.

Hechos.– Se solicita la inscripción de una rectificación de descripción que se ha tramitado por el procedimiento del art. 201.1 LH. Al expedir la certificación registral prevista en dicho precepto, el registrador de la propiedad expresó dudas de identidad a causa de un posible encubrimiento de un negocio jurídico traslativo.

Calificación.- El registrador suspende la inscripción por considerar que la finca registral se corresponde con una determinada parcela catastral, como resulta de su similar superficie y de que en ambas el lindero oeste lo constituye un camino. Además, no se menciona en la descripción literaria de la finca que esté atravesada por un camino.

Recurso.- El recurrente sostiene que la finca registral siempre ha estado formada por dos parcelas catastrales (la que ha identificado el registrador y otra más) y que la ausencia de mención en la descripción literaria de la finca a hallarse atravesada por un camino es irrelevante.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- No quedando acreditado, a través de las diligencias practicadas durante la tramitación del expediente notarial de rectificación de descripción, que no se ha producido una alteración de la delimitación perimetral de la finca, debe entenderse debidamente motivada la calificación del registrador, pues, pese a la conclusión por el notario del expediente, siempre será preceptiva la calificación registral de lo actuado, conforme al último párrafo del artículo 201.1 y de la regla sexta del artículo 203.1 (cfr. Resolución de 8 de noviembre de 2018) y sin que el hecho de no haberse formulado oposición por los colindantes pueda enervar las dudas de identidad manifestadas en la calificación.

Comentario.- La cuestión, en definitiva, consiste en determinar si, como considera el registrador, la finca registral se corresponde con una parcela catastral que linda con un camino que se menciona en su descripción literaria, o por el contrario, si se corresponde con dos parcelas catastrales separadas por ese camino, como resulta de la nueva descripción. La DG da la razón al registrador por el solo hecho de considerar que el recurrente, en el acta notarial, no ha conseguido disipar las dudas de aquél. Téngase en cuenta que el titular catastral de ambas parcelas es el recurrente y que el acta notarial se ha notificado a los colindantes y estos no se han opuesto. Admitamos que el recurrente ha acudido al expediente del art. 201.1 cuando en realidad tendría que haber ido al del 203, cuyos trámites son prácticamente idénticos. ¿No es un tanto absurdo abocar de nuevo al promotor a repetir los mismos trámites, más una agrupación de fincas, solo porque el registrador considera que no se han desvirtuado sus sospechas de encubrimiento de una agrupación? ¿No nos estamos poniendo demasiado puristas? ¿Realmente se gana algo con ello, salvo imponer al sufrido recurrente mayores gastos y dilaciones?

Por otra parte, parece que cuando el registrador expone dudas de identidad al expedir la certificación del art. 201.1, se invierte la carga de la prueba y tiene que ser el promotor quien demuestre que sus dudas no están fundadas. Obsérvese, lo que dice la DG: «no queda acreditado…que no se ha producido una alteración de la delimitación perimetral de la finca». ¿El promotor tiene que acreditar un hecho negativo? ¿No es el registrador quien, según la doctrina de la propia DG, debe motivar la nota basándola «en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro»? (VEJ)

506.*** OBRA NUEVA E INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA

Resolución de 26 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva y de la georreferenciación de la finca en la que se ubica, por no coincidir la realidad registral con la extrarregistral.

Resumen.- La referencia del art. 9.b) LH sobre el carácter potestativo de la inscripción de la georreferenciación hace referencia al registrador, no el interesado, que en ningún caso puede renunciar a ella.

Hechos.- Se otorga una escritura de declaración de obra nueva en la que el otorgante renuncia a la inscripción de la delimitación geográfica de la finca sobre la que se declara la obra nueva. Se da la circunstancia de que la edificación no se encuentra adosada a ninguno de los lindes de la finca y que la superficie de esta es muy superior a la ocupada por la edificación.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción por considerar que no cabe renunciar a la inscripción de la delimitación geográfica de la finca, puesto que, conforme a la doctrina de la R. de 25 de junio de 2025, la inscripción de la georreferenciación de la finca sobre la que se ubica la obra nueva es preceptiva para poder inscribir la obra nueva, que requiere identificar en todo caso las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificación.

Recurso.- El notario recurre alegando que el supuesto de hecho del presente recurso es distinto del que motivó la resolución citada por la registradora, pues las edificaciones en el caso de la resolución estaban adosadas a lindero, mientras que en el presente caso, está en el centro de la finca, estando sus paredes alejadas de los linderos, sin existir aumento de superficie de la finca, como sí ocurre en el caso de la resolución. Entiende también el notario que el art. 9.b) LH establece como regla general el carácter potestativo de la inscripción de la georreferenciación y que solo está justificado exigirla en el caso de la declaración de obra nueva cuando existan dudas de una posible extralimitación de la construcción, dudas que no han sido expuestas por la registradora.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, sin perjuicio de que, notificada la Resolución, la registradora tramite, de manera inmediata, el expediente del art. 199 LH para disipar sus posibles dudas sobre la rectificación descriptiva de la finca, para poder inscribir la obra nueva.

Doctrina.- La expresión «incorporarse con carácter potestativo» ha sido objeto de interpretaciones distintas. Se ha considerado como dirigida al otorgante del título, concluyendo que la inscripción de la georreferenciación requería de una rogación expresa. Sin embargo, si atendemos, teniendo en cuenta el argumento sistemático, a la ubicación del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, este regula las circunstancias que ha de contener la inscripción, las cuales no están sujetas al ámbito de la autonomía de la voluntad de los usuarios del Registro. Por tanto, entiende la DG que la expresión aludida no va dirigida a otro destinatario que el registrador, en el sentido de determinarle cuando podrá inscribir la georreferenciación de la finca y cuando no.

Esta exigencia no es exclusiva de la Ley Hipotecaria. También el artículo 18.2 TRLC, dispone: «Con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela, de conformidad con el siguiente procedimiento: a) El notario ante el que se formalicen los correspondientes hechos, actos o negocios jurídicos solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral a que se refiere el artículo 3.2 se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento del documento público. b) Si los otorgantes le manifestaran la identidad entre la realidad física y la certificación catastral, el notario describirá el inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes».

Por tanto, tanto la Ley Hipotecaria como la catastral determinan como deben describirse las fincas registrales o las parcelas catastrales en un título público, sin que ello esté sujeto a la autonomía de la voluntad de los particulares.

Según la DG, es el registrador quien ha de decidir, en los supuestos en los que la georreferenciación es circunstancia potestativa de la inscripción, si la incorpora al asiento, por cumplirse los requisitos citados, o si lo practica sin la georreferenciación, expresando los motivos que llevan a concluir que existe una discordancia con la realidad física. Ello nos lleva a concluir que es la subsanación de esa discordancia con la realidad física y no la inscripción de la georreferenciación, la que sí requiere rogación expresa.

La renuncia expresa de los otorgantes a la inscripción de la georreferenciación de la finca no vincula al registrador, pues la calificación registral se refiere a todo el contenido del título, sin poder excluir un aspecto esencial, como el objeto del derecho y porque la forma de redactar el asiento se regula en el art. 9 y no está sujeta al ámbito de la autonomía de la voluntad de los particulares.

Por lo que se refiere a la preceptiva inscripción de la georreferenciación, la DG reitera la doctrina de la citada R. de 24 de junio de 2025, en el sentido de:

«a) exigir la georreferenciación de la finca, de manera previa o simultánea a la inscripción de la declaración de obra nueva, por aplicación de los principios de especialidad y tracto sucesivo, con independencia de la ubicación de la planta o huella de la construcción y sin que dicha circunstancia pueda excluirse por la voluntad de los otorgantes, por ser circunstancia del asiento que regula el legislador, determinando las circunstancias del asiento y la forma en la que el registrador debe redactarlo.

b) tanto la georreferenciación de la finca, como la de la superficie ocupada por la edificación deberán aportarse en formato GML, para que el registrador pueda comparar ambos recintos, como operación que se integra en la calificación registral de la obra nueva. Ello tanto para las declaraciones de obra nueva terminada, con licencia o por el régimen de antigüedad, como para las declaradas en construcción. Dicha circunstancia, respecto de las obras terminadas, es hoy es de fácil cumplimiento, atendiendo a los servicios que ofrece la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

c) la inscripción de la georreferenciación de la finca no requerirá la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuando se cumplan los requisitos del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, es decir, cuando el registrador no tenga duda alguna de la ubicación y delimitación geográfica de la finca, sin perjuicio a colindante alguno. Cuando tenga esa duda, o cuando no se cumplan los requisitos del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, podrá tramitar de oficio un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para disiparlas, teniendo presente la doctrina de este Centro Directivo, en el caso de que se presenten alegaciones contrarias, las cuales habrán de acreditar cumplidamente la inexactitud de la georreferenciación de la finca sobre la que se pretende declarar la obra nueva, mediante documentación técnica que fundamente su alegación de invasión, para que pueda ser estimada, en su caso, por el registrador.»

Comentario.- Un comentario adecuado de esta resolución (que sigue el criterio de la de 12 de mayo de 2022, ya comentada en esta web) no tiene cabida en este lugar, por lo que solo haré un par de breves apuntes. En mi opinión, la potestad que la DG atribuye al registrador es excesiva, peligrosa y no tiene soporte legal, pues el art. 199 LH sí reconoce la autonomía de la voluntad de los particulares cuando tanto empieza diciendo: «El titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.» Por su parte, el art. 8.2 TRLC, citado literalmente por la DG, dispone que el notario describirá el inmueble de conformidad con la CCDG cuando los interesados manifiesten su identidad con la realidad física.

En el caso que nos ocupa, así como en todos aquellos a los que la DG extiende su doctrina (que son todos), falta un elemento muy importante: la manifestación de los otorgantes sobre si las descripciones registral y/o catastral son coincidentes con la realidad física, pues pueden no saberlo pese a que identifiquen la finca registral con la parcela catastral, pues una cosa es realizar dicha identificación (es decir, manifestar que es la misma porción de terreno) y otra muy distinta, aseverar su coincidencia exacta con la realidad física. Hasta donde yo sé no hay ningún precepto que obligue a los interesados, con ocasión del otorgamiento de un acto inscribible, a elaborar un plano topográfico para conocer con detalle la realidad física de su finca.

Resuelve la DG que el registrador inicie de forma inmediata el procedimiento del art. 199 LH para poder inscribir la obra nueva. Faltando la manifestación del interesado sobre si la CCDG se corresponde o no con la realidad física, ¿se tiene que encomendar el registrador a rectificar la descripción de la finca sin el consentimiento del interesado y sin saber con certeza si esa descripción se corresponde con la realidad? Me parece no solo arriesgado, sino también carente de todo soporte legal.

En mi opinión, si el registrador alberga dudas sobre la posible extralimitación de la construcción y las motiva, debería requerir al interesado para que aporte la documentación necesaria para resolver dichas dudas. De ahí, a inscribir la georreferenciación según el libre albedrío del registrador, y bajo su responsabilidad dada la falta de manifestación al respecto de los interesados, hay una diferencia enorme. (VEJ)

507.* GEORREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN DENEGATORIA

Resolución de 26 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 3, por la que deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca por haberse realizado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- Las alegaciones de los colindantes deben ser analizadas en su contenido y verosimilitud objetiva por el registrador, que ha de expresar su juicio acerca de cómo la inscripción de la representación gráfica afectaría al colindante que formula la oposición, sin que pueda limitarse a objetar la existencia de la alegación contraria.

Hechos.- Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral y, en el transcurso del procedimiento del art. 199.2 LH, se presentan alegaciones por la Administración, que alega invasión del dominio público, y de un colindante registral, que manifiesta que la georreferenciación presentada invade la casa de su propiedad y aporta una representación gráfica alternativa elaborada por un técnico.

Calificación.- La registradora de la propiedad estima dichas alegaciones y deniega la inscripción, por existir dudas fundadas en la identidad de la finca, que se basan en las alegaciones de las partes.

Recurso.- El recurrente alega falta de motivación suficiente de la nota de calificación, lo que le genera indefensión.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la suspensión de la inscripción de la georreferenciación, pero deberá determinarse la porción de dominio público y de la finca colindante concretamente invadida, para que el recurrente pueda recortar su pretensión o interponer el recurso en toda su extensión, con pleno conocimiento del indicio de controversia, para evitar su indefensión.

Doctrina.- Las alegaciones de los colindantes deben ser analizadas en su contenido y verosimilitud objetiva por el registrador, que ha de expresar su juicio acerca de cómo la inscripción de la representación gráfica afectaría al colindante que formula la oposición, para que su juicio no sea arbitrario o discrecional. No puede limitarse a objetar la existencia de la alegación contraria.

De ello deriva que lo esencial para entender correctamente denegada la inscripción es la adecuada motivación de las dudas del juicio registral de identidad de la finca en la calificación registral. El registrador ha de motivar fundadamente esas dudas. Y es que el juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, basándolo en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro. (VEJ)

508.*** LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES SIN QUE HAYA CONCURRIDO LA SEGUNDA ESPOSA DEL CAUSANTE.

Resolución de 27 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales. (IES)

Resumen.- Es necesaria la intervención de la viuda en la liquidación la sociedad conyugal del matrimonio anterior de su causante aunque el testador haya dispuesto de un Legado de usufructo vitalicio sobre una vivienda ganancial imputable a la cuota legitimaria y en el exceso al tercio de mejora y libre disposición.

Hechos.– Se plantea en este supuesto si la viuda, como legitimaria, debe intervenir en la liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio anterior de su causante. En este caso la Comunidad Hereditaria se reduce al usufructo de una tercera parte de la mitad indivisa de un bien ganancial expresamente determinado por el testador. La pregunta es si esta posición limitada y concretada a una cuota usufructuaria en un bien ganancial permite afirmar que la viuda forma parte de esa comunidad post ganancial, o bien la protección de sus derechos legitimarios tiene lugar en el momento de la partición de la herencia con las operaciones de inventario y avalúo.

La registradora señala como defecto que es indispensable que preste el consentimiento la viuda del causante para poder practicar las inscripciones solicitadas. Otorgan la escritura de liquidación de gananciales citada la primera esposa, doña M. A. A. G., y las dos hijas del causante.

La recurrente alega que la viuda no ha sido instituida heredera ni legataria de parte alícuota y por su sola condición de legitimaria con derecho al usufructo no forma parte de la comunidad hereditaria; que no existe una comunidad entre la viuda y las herederas; que la actora -viuda- tampoco puede ser considerada coparticipe de la comunidad postganancial que en este caso pretende liquidar y, por ello, no es legitimada para promover su liquidación; que la protección de los derechos de la viuda no le permite imponer la división con adjudicación de bienes, sino comprobar, en su caso, mediante las operaciones particionales correspondientes que su derecho legitimario queda cubierto por el legado; que el beneficiario de la disposición testamentaria de un bien ganancial no está legitimado para promover la liquidación de la sociedad de gananciales sino para pedir, en su caso, que la excónyuge y las herederas del causante procedan a la liquidación, lo que, de no hacerse voluntariamente, podrá llevarse a cabo en ejecución de la sentencia que las condenara a ello.

Dirección General.- Desestima el recurso y revoca la calificación.

 Como afirmó el Centro Directivo en su resolución de 1 de marzo de 2006 (y ha sido reiterado en otras posteriores -cfr., la de 14 de febrero de 2019-), la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de la misma (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o «pars valoris bonorum». De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Y dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).

Centrados en el objeto de este expediente, en que el causante instituye herederas a sus dos hijas y dispone en favor de quien es posteriormente su cónyuge un legado de usufructo imputable a la cuota legitimaria y en el exceso al tercio de mejora y libre disposición, debe tenerse en cuenta que en la escritura no hay un avalúo de todos los bienes de la herencia sino de los gananciales que se liquidan; y, al no computarse en el avalúo, no se conoce si alcanza o no a la cuota vidual legitimaria. La determinación del alcance de esta cuota, a falta de partición del testador, exige un avalúo de todo el caudal.

La STS de 8 de marzo de 1989 señaló que no es posible ejercer las acciones de rescisión o de complemento en su caso sino hasta saber el montante del «quantum» o valor pecuniario que, por legítima estricta, corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento y fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con la deducción de las deudas y de las cargas, salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818 del Código Civil, lo que permite la práctica de las pertinentes operaciones particionales. También la Sentencia de 18 de julio de 2012 pone de relieve que el legatario que es también legitimario debe intervenir y consentir la partición practicada por los herederos, pues lo contrario podría permitir que se repartiese la herencia sin tener en cuenta sus derechos legitimarios.

Respecto del cónyuge viudo, este Centro Directivo ha afirmado que, por ser legitimaria, es necesaria su intervención en la partición hereditaria (cfr. Resoluciones de 22 de febrero y 31 de octubre de 2018 y 12 de diciembre de 2022), pues mientras no se realice la partición de la herencia y por tanto se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados, existe una comunidad hereditaria de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte alícuota. En consecuencia, mientras exista dicha comunidad hereditaria, son aplicables las normas generales de la comunidad de bienes (ex artículo 406 del Código Civil) por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento unánime de todos los partícipes (ex artículo 397 del Código Civil).

En casos como el presente existe una comunidad hereditaria de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte alícuota, posición que en este caso ocupa, sin ningún género de dudas, la viuda del finado como legitimaria, sin que a ello constituya obstáculo el hecho de que el testador haya ordenado en favor de ésta un legado de usufructo de un bien concreto de la herencia (cfr. la Resolución de 3 de febrero de 1997 y el artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, solicitada la división judicial de la herencia, se reconoce expresamente al cónyuge viudo el derecho a intervenir en la partición).(IES)

PDF (BOE-A-2026-12840 – 11 págs. – 243 KB)Otros formatos

509.** ACREDITACIÓN DEL FALLECIMIENTO DE PADRES MÁS QUE CENTENARIOS: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, DECLARACIÓN DE NOTORIEDAD, O MERA OBVIEDAD.

Resolución de 27 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Resumen: La acreditación del fallecimiento de personas que, de vivir, tendrían más de 114 años, algo muy improbable, puede fundamentarse en la obviedad de las circunstancias fácticas de edad o por declaración notarial de notoriedad del fallecimiento, sin que sea imprescindible el certificado de defunción.

Hechos: Una causante fallece con 96 años de edad bajo testamento otorgado con esa misma edad en el que declara que está viuda, que carece de descendientes, y que instituye única heredera a una sobrina. En dicho testamento nombra a sus padres al mencionar su filiación, pero nada dice de si están vivos o fallecidos.

En la escritura de herencia se menciona que la heredera no ha podido obtener el certificado de defunción de los padres de dicha causante y el notario declara notorio que los citados padres están muertos, teniendo en cuenta la edad que deberían tener hoy en día. Además, complementariamente, autoriza un acta de notoriedad posterior, con dos testigos, en la que el notario declara como notorio el hecho del fallecimiento de ambos progenitores de la causante.

La registradora suspende la inscripción argumentando en su nota de calificación, con cita de varias resoluciones, que es imprescindible presentar los certificados de defunción de los padres de la causante (art 76 RH) y que, alternativamente, no cabe acreditar dicho fallecimiento por declaración de notoriedad.

El notario autorizante recurre y alega que la norma que impone, como regla general, el certificado de defunción para acreditar el fallecimiento ha de ser atemperada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella (artículo 3 CC) en casos extremos como el presente, pues de no hacerlo así generará asombro, incluso sarcasmo entre los afectados.

En el presente caso, no se han podido obtener dichos certificados por no existir coetáneos de los padres fallecidos, quienes, de existir, tendrían un mínimo de 114 años; además el notario ya ha declarado como notorio el hecho del fallecimiento de ambos progenitores, por lo que se cumple con la finalidad perseguida por la norma, que es la acreditación del fallecimiento, algo que resulta obvio.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Debe partirse de la validez y eficacia del testamento a que se refiere este concreto expediente sin que constituya obstáculo el hecho de que la testadora no mencione en su testamento si sus padres, cuyos nombres menciona, viven o no al tiempo del otorgamiento, de la escritura, teniendo en cuenta que nada dispone a favor de ellos, de manera que se deduce claramente que estaban fallecidos en ese momento (tenía ya 96 años cuando lo hizo).

Siendo el testamento de la causante el título sucesorio hábil que faculta a la heredera llamada para otorgar por sí sola la adjudicación de la herencia, y teniendo en cuenta que nada se dispone en él respecto de los padres de la testadora, debe considerarse suficiente la manifestación razonada que en la escritura calificada se realiza por la heredera sobre la inexistencia de los padres de la causante como hecho obvio.

Alega la registradora que lo exigible es el certificado de defunción del Registro Civil, pero todas las circunstancias y actuaciones detalladas son más que suficientes para considerar innecesaria la acreditación solicitada.

Además, el acta notarial de notoriedad cumple de forma más que suficiente con las garantías necesarias para la determinación de un hecho, que, a la vista de lo expuesto, es más que evidente.

Comentario: Puestos a pedir certificados de personas que, de vivir, tendrían más de cien años (no menos de 114 en este caso) por qué no pedir los de abuelos de la fallecida, pues de haber premuerto los padres de la fallecida, los abuelos, si vivieran, serían entonces legitimarios, aunque tendrían no menos de 134 años. Y así podemos seguir hacia atrás lo que se quiera. Para no llegar a calificaciones como la presente, ha de bastar con aplicar el sentido común ante hechos que son obvios. (AFS)

510.* GEORREFERENCIACIÓN: RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN YA PRACTICADA

Resolución de 27 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Rivas Vaciamadrid, en base a escrito suscrito contra la inscripción ya practicada de la representación gráfica georreferenciada de una finca.

Resumen.- El recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado.

Hechos.- Practicada la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca, se presenta en el Registro de la Propiedad escrito suscrito por el titular de la registral de otra finca, muestra su oposición a la inscripción practicada por considerar que conlleva un menoscabo de su finca.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la inscripción de dicho escrito.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación del registrador.

Doctrina.- El recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado, siendo preciso que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial, sin que quepa pronunciarse sobre si fue o no correcta la calificación del registrador que dio lugar a la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa. (VEJ)

511.* GEOREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN DENEGATORIA

Resolución de 27 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva y se deniega la inscripción de la georreferenciación de la finca sobre la que se declara, por haberse presentado alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria tramitado para inscribir la georreferenciación de la finca.

Resumen.- Las alegaciones de los colindantes deben ser analizadas en su contenido y verosimilitud objetiva por el registrador, que ha de expresar su juicio acerca de cómo la inscripción de la representación gráfica afectaría al colindante que formula la oposición, sin que pueda limitarse a objetar la existencia de la alegación contraria.

Hechos.– En la tramitación del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral se presentan alegaciones por parte de dos colindantes que alegan que la georreferenciación aportada no respeta un acuerdo de deslinde escriturado en 1991 pero que no se llegó a inscribir en el Registro de la Propiedad.

Calificación.- El registrador de la propiedad estima las alegaciones al entender que hay un indicio de controversia que debe resolverse ante los tribunales.

Recurso.- La recurrente alega falta de motivación suficiente de la nota de calificación y el carácter insuficiente de la alegación, puesto que los colindantes alegantes se limitan a aportar el acuerdo ante notario con una planimetría no georreferenciada, sin que el registrador concrete cuál es la porción invadida de los colindantes alegantes, lo que le genera indefensión.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación, por carecer la alegación del colindante de la consistencia suficiente como para convertir en contencioso el expediente.

Doctrina.- Las alegaciones de los colindantes deben ser analizadas en su contenido y verosimilitud objetiva por el registrador, que ha de expresar su juicio acerca de cómo la inscripción de la representación gráfica afectaría al colindante que formula la oposición, para que su juicio no sea arbitrario o discrecional. No puede limitarse a objetar la existencia de la alegación contraria.

De ello deriva que lo esencial para entender correctamente denegada la inscripción es la adecuada motivación de las dudas del juicio registral de identidad de la finca en la calificación registral. El registrador ha de motivar fundadamente esas dudas. Y es que el juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, basándolo en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro. (VEJ)

512.** CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO Y LEY 2/2009. NOTIFICACIÓN DE NOTA DE CALIFICACIÓN.

Resolución de 2 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una cesión de crédito hipotecario.

Resumen: Si el registrador comprueba, por el Índice de Titularidades, que el cesionario de un crédito hipotecario tiene dos o más préstamos o créditos activos, se presume la habitualidad y por tanto procede la aplicación de la Ley 2/2009 de 31 de marzo. La notificación de la calificación por email exige el acuse de recibo para tenerla por efectuada.

Hechos: Por una entidad bancaria se cede a una sociedad determinado crédito hipotecario. En la escritura se manifiesta que la parte cesionaria no se dedica profesionalmente a la concesión de préstamos o créditos ni a la actividad de servicios de intermediación, por lo que no está sujeto al ámbito de aplicación de la Ley 2/2009 de 31 de marzo.

El registrador, previa consulta de prestamistas habituales con relación a la sociedad cesionaria, le resulta que en los Índices de Titularidades Inscritas se han localizado diez inscripciones activas de hipotecas sobre bienes inmuebles, y por ello suspende la inscripción por no justificarse el cumplimiento de lo exigido por la Ley 2/2009 de contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediarios para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

La suspensión la fundamenta en que la finca hipotecada es una vivienda, los deudores personas físicas y no resulta que la hipoteca se encuentre en proceso de ejecución. Por tanto, la entidad cesionaria deberá estar inscrita en el Registro Estatal previsto en el artículo 3 y que tenga un seguro de responsabilidad civil vigente a que se refieren los artículos 7 y 14 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo desarrollada por el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero (DGRyN de 22 de julio de 2016).

El interesado recurre alegando que solo tiene tres cesiones inscritas citando una por una las escrituras en que constan.

El registrador en su informe alega la extemporaneidad del recurso.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es declarar que el recurso se interpuso en plazo debido a que del informe del registrador resulta que la notificación de la calificación se hizo mediante correo electrónico, sin que se acredite en modo alguno la «recepción o acceso por el interesado», tal y como exige el art. 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 octubre.

La DG va a partir de la Resolución de 16 de diciembre de 2024, que declaró aplicable la Ley 2/2009 a las cesiones de créditos hipotecarios en razón de la protección que debe brindarse al deudor hipotecario.

Pues bien, los requisitos para quedar sujeto a la citada Ley es que se trate de consumidores y que quien lo haga (ya sea persona física o jurídica) actúe de manera profesional(art. 1)

En el anterior sentido del expediente resultan datos suficientes que permiten considerar consumidores al deudor hipotecante sujeto pasivo del crédito cedido.

Mayor problemática presenta el requisito de la habitualidad del cesionario. Sobre ello el Centro Directivo ha venido a establecer un criterio más o menos pacífico al entender que «la prevalencia en este ámbito del principio de protección de los consumidores y la aplicación del artículo 8 de la repetida ley que establece que «corresponde a las empresas [acreedores] la prueba del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley», lleva a considerar que la inscripción de al menos dos hipotecas, constituye suficiente indicio acerca de la cuestión debatida y justificación para exigir, el cumplimiento de los requisitos legales. Lo anterior debe considerarse también cumplido el presente caso.

Pero de qué medios dispone el notario y el registrador para la prueba de la habitualidad pues la mera sospecha o indicios no son suficientes.

El notario dispone de la plataforma SIGNO en donde se puede obtener el llamado “Informe de Actividad del Prestamista” y por su parte los registradores de la Propiedad tienen a su alcance el “Servicio de Interconexión entre los Registros sobre prestamistas habituales” donde se puede consultar la existencia o no de créditos hipotecarios inscritos a favor del cesionario.

En este caso consta junto con la nota de calificación la consulta el mismo día de su emisión al servicio de interconexión de los Registros sobre prestamistas habituales con el resultado positivo de 10 titularidades, extremo éste confirmado en cuanto a 3 por el propio recurrente, de forma que la manifestación del cesionario de no dedicarse con habitualidad a la concesión de préstamos hipotecarios “ha quedado desvirtuada en la propia emisión de la calificación”.

Concluye la DG diciendo que “debe confirmarse la postura mantenida por el registrador en su nota al resultar debidamente acreditado haber realizado la consulta para desvirtuar la aseveración realizada por el recurrente, extremo éste, por otro lado, confirmado parcialmente por él mismo en el propio escrito de recurso”.

Comentario: Aunque como bien dice la DG los hechos negativos son de difícil prueba, lo esencial para exigir o no exigir la aplicación de la Ley 2/2009, está en la consulta que realice el notario o en su defecto en la que realice el registrador, con los potentes medios de que disponen, acerca de la veracidad o no de la manifestación del acreedor o como en este caso del cesionario. En el supuesto de hecho de la resolución la cuestión estaba clara desde el principio pues el cesionario reconoce que tiene activos tres préstamos hipotecarios, y habiendo dicho la propia DG que bastaban con dos para estimar la habitualidad, la solución del supuesto estaba cantada.(MGV)

513.** SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS DE COMUNIDAD.

Resolución de 3 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva. (IES)

Resumen.- La medida cautelar procedente ante una reclamación de cantidad es un embargo preventivo y la correspondiente anotación de embargo preventivo, lo que implica la sujeción del inmueble al pago de la deuda, no siendo procedente la anotación preventiva de demanda, por cuanto no se ejercita ninguna acción que pueda tener trascendencia real. Para que proceda la constancia de anotación preventiva de demanda del carácter real de la preferencia del artículo 9.1 e) LPH, debe resultar de un procedimiento judicial en el que hubieran sido parte todos los interesados y la resolución judicial fijará el momento desde el que retrotraer la preferencia, concretándolo únicamente en la parte vencida de la anualidad en curso más las que se deban de los tres últimos años inmediatamente anteriores y en este caso, no hay referencia alguna a la existencia de acreedores anteriores frente a los que se quiera hacer valer la preferencia recogida en el artículo 9 de la Ley sobre propiedad horizontal.

 Hechos.– Se discute en el presente expediente si procede practicar una anotación preventiva de demanda respecto de una finca registral en el seno de un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por impago de cuotas de la comunidad de propietarios.

En la demanda se solicita: «[…] que en su día se dicte Sentencia condenando a D.ª A. M. S. […] y a la herencia yacente de D.ª A. M. S. […], al pago de la cantidad de ocho mil seiscientos trece euros con cinco céntimos (8.613,05 €), más intereses y costas […] se solicita la práctica de medida cautelar por la que se ordene la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad pues a tenor del art. 727.5.º de la LEC en relación el art. 139 del Reglamento Hipotecario, es la medida idónea cuando las cantidades reclamadas derivan del impago de los gastos de comunidad por la titularidad de la vivienda que se halla en la misma […]».

 Conforme a lo demandado, en el auto se acuerda: «[…] estimar las medias solicitadas por el Procurador D. J. G. G. en representación de la comunidad de propietarios de calle […] de Madrid contra D.ª A. M. S. como titular registral y la herencia yacente de D.ª A. M. S., y acordando la anotación preventiva de la demanda origen del Juicio Verbal … tramitado en este juzgado en el Registro de la Propiedad n.º 37 de Madrid, respecto la vivienda sita en la calle […], Madrid, inscrita en […]».

El registrador entiende que No es posible practicar la anotación preventiva de demanda ordenada sobre la indicada finca, por tratarse de una demanda cuyo objeto lo constituye una obligación de hacer en reclamación de cantidad, y no ser, por tanto, una de las que la Ley Hipotecaria permite anotar conforme al artículo 42 de dicho cuerpo legal.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

 El registrador debe examinar el contenido de la demanda para poder determinar si es una de las que resultan susceptibles de anotación en el Registro. El artículo 42 de la Ley Hipotecaria dispone: «Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real».

 La doctrina de este Centro Directivo, ha ido perfilando el ámbito de este tipo de anotaciones, hasta llegar a concluir que dicho precepto da cobertura, no sólo a las demandas en que se ejercita una acción real, sino también a aquellas otras en que se hace valer una pretensión puramente personal que pueda conducir a una mutación jurídico-real inmobiliaria. Lo determinante es que la demanda ejercite una acción atinente a la propiedad o a un derecho real sobre el mismo inmueble, de suerte que la estimación de la pretensión del demandante propiciará directamente una alteración registral.

Esta interpretación solo permite la anotación de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero.

Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el peligro de que una futura insolvencia del demandado o que una posible transmisión de la finca frustren la expectativa de cobro del actor, lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer, si se dan los requisitos para ello.

Esta Dirección General ha elaborado una dilatada doctrina relativa a las preferencias crediticias y a su impacto registral, doctrina que debe traerse a colación para la mejor resolución del expediente. La redacción actual del artículo 9.1.e) de la Ley sobre propiedad horizontal distingue en párrafos separados la afección del bien inmueble respecto al adquirente de un piso o local de la preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros créditos sobre el mismo inmueble. Dice el citado precepto: «1. Son obligaciones de cada propietario: […] e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación».

Respecto de la preferencia de las deudas derivadas del impago de cuotas de la propiedad horizontal frente a otros créditos, este Centro Directivo ha admitido que, pese a las dudas doctrinales que se han suscitado sobre su naturaleza, procede la constancia en el asiento de anotación preventiva de demanda del carácter real de dicha preferencia, siempre que resulte de un procedimiento judicial en el que hubieran sido parte todos los interesados.

La resolución judicial dimanante del procedimiento fijará el momento desde el que retrotraer la preferencia, concretándolo únicamente en la parte vencida de la anualidad en curso más las que se deban de los tres últimos años inmediatamente anteriores. Y ello porque el reconocimiento de tal carácter preferente del crédito de la comunidad de propietarios podría dar lugar a una anteposición en el rango registral, con la consiguiente postergación de los derechos reales anteriores, y a la cancelación automática de los mismos, como consecuencia de esa modificación de rango, cuando se consume la ejecución y adjudicación.

Y en ese supuesto sí sería posible extender la anotación de la demanda que solicitase tal pretensión.

En el presente expediente, el objeto del procedimiento del que resulta el mandamiento de anotación de demanda es una reclamación de cantidad que efectúa una comunidad de propietarios por las cuotas impagadas de un apartamento del edificio. No hay referencia alguna a la existencia de acreedores anteriores frente a los que se quiera hacer valer la preferencia recogida en el artículo 9 de la Ley sobre propiedad horizontal.

La ley prevé la afección de la finca al pago de las cantidades adeudadas por el anterior titular, afección legal que, sin embargo, no permite considerar que una demanda en juicio ordinario en reclamación de una cantidad de dinero adeudada por el impago de las cuotas de comunidad del titular registral de un piso tenga eficacia real salvo en el supuesto antes analizado.

En el presente caso estamos ante una mera reclamación de deuda. (IES)

514.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA UNILATERAL PENDIENTE DE ACEPTACIÓN, PERO CEDIDA.

Resolución de 3 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mataró n.º 3 a cancelar una hipoteca unilateral por figurar dicha hipoteca inscrita a favor de entidad distinta de aquella a cuyo favor se constituyó y a la que se requirió la aceptación. 

Resumen: El requerimiento al acreedor previo a la cancelación de la hipoteca unilateral (ex. art. 141 LH) debe dirigirse a quien conste en el Registro como titular del crédito, por aplicación de los principios de tracto sucesivo y legitimación.

HECHOS: Se cuestiona la inscripción de una cancelación de hipoteca unilateral instada por el hipotecante conforme al artículo 141 LH, que requirió a tal fin al acreedor a cuyo favor se constituyó la hipoteca (Banco **). No consta registralmente que dicho acreedor haya aceptado la hipoteca, aunque sí ha cedido su crédito garantizado hipotecariamente a un tercero y dicha cesión se ha inscrito, y tanto la escritura de cesión de crédito hipotecario como su inscripción son de fecha anterior a la escritura de cancelación de la hipoteca.

Registrador: Suspende la cancelación solicitada porque, a su juicio, figurando la hipoteca unilateral inscrita a favor de una entidad distinta de aquella a cuya favor se constituyó, por haberse cedido el crédito hipotecario, «es absolutamente preciso que el requerimiento al acreedor para que acepte en el plazo de dos meses sea dirigido al que como tal aparezca en el Registro en el momento de presentación del título cancelatorio», por aplicación de los principios de tracto sucesivo y legitimación.

Recurrente: Considera que el acreedor inicial tiene «pendiente de aceptación el negocio jurídico que no se ha perfeccionado al no haber aceptado la hipoteca», de tal modo que el artículo 141 de la Ley Hipotecaria se refiere al requerimiento a la persona a cuyo favor se constituyó, no a favor del titular registral. Entiende que nadie puede ceder lo que no ha adquirido y la falta de aceptación invalida la cesión del derecho que nunca llegó a ser del cedente.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: “El obstáculo que el registrador opone a la cancelación de la hipoteca unilateral es que el requerimiento realizado a los efectos de lo establecido en el artículo 141 de la Ley Hipotecaria no se ha verificado respecto de uno de los titulares registrales de la hipoteca, el cesionario del crédito (…) y este defecto tal como está formulado debe ser confirmado (…) Ello es así porque (…)  la cesión del crédito garantizado con la hipoteca unilateral implica también la transmisión de la facultad de aceptar esa hipoteca, subrogándose el cesionario en la posición jurídica del cedente, y porque en la relación entre el nuevo titular de la hipoteca ya constituida -el cesionario- y el hipotecante actúan los principios propios del procedimiento registral: la prioridad, el tracto sucesivo y la fe pública.”

Comentario: Del texto de la Resolución resultan interesantes las siguientes conclusiones:

1 La hipoteca unilateral es una hipoteca ordinaria perfectamente constituida desde su inscripción, momento desde el que empiezan a producirse los efectos propios de la hipoteca sin limitarse a ser una reserva de rango.

2  La aceptación del acreedor no tiene carácter constitutivo sin perjuicio de que produzca el efecto principal de su adquisición por éste con los consiguientes efectos ejecutivos a su favor.

3 La nota marginal por la que se hace constar la aceptación del acreedor determina la eficacia de la aceptación respecto de terceros, pero las relaciones entre el prestatario-hipotecante y el acreedor en cuanto a la aceptación se desarrollan al margen del Registro.

4 Ni la ley ni el reglamento hipotecario establecen plazo para formalizar la aceptación, limitándose a fijar el de dos meses desde el requerimiento para que se pueda cancelar la hipoteca unilateralmente por el hipotecante, pero sin fijar plazo alguno para realizar el requerimiento, ni tampoco un plazo máximo distinto para declarar la aceptación.

 5 La cancelación no es automática transcurridos los dos meses, sino que tiene que ser a solicitud del dueño de la finca expresando su consentimiento en escritura pública transcurridos dos meses desde el requerimiento sin que haya sido aceptada.

6 En relación con el contenido del requerimiento (art. 141 LH y 237 RH) es doctrina de este Centro Directivo que para que comience a computarse el plazo de los dos meses se necesita una especial intimación o requerimiento en el que se determinará expresamente que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona en cuyo favor se constituyó. (JAR)

515.** DENEGACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL PREVISTA EN EL EXPEDIENTE DEL ART. 201.1 LH

Resolución de 3 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se deniega la expedición de la certificación registral prevista en la tramitación del expediente del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria, al tratarse de alterar la realidad física de la finca cuya georreferenciación consta inscrita previamente.

Resumen.- Por regla general, en el expediente del art. 201.1 LH, las dudas de identidad de la registradora no pueden llevar a denegar la certificación de titularidad y cargas.

Hechos.- Mediante el expediente del art. 201.1 LH se rectifica la descripción de una finca, que pasa de 642 a 773 ms, y se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral, a través del correspondiente IVG y a la que se acompaña plano originario de la urbanización del que deriva la planimetría originaria de la finca. El notario autorizante solicita la certificación registral descriptiva y gráfica exigida por dicho precepto.

Calificación.- La registradora de la propiedad interina deniega la expedición de la certificación por considerar que se pretende alterar la realidad física de la finca, con la agregación de una porción de terreno adyacente, que no formaba parte de la georreferenciación inscrita, dos años antes, en un procedimiento registral en el que la titular registral manifestó que la georreferenciación catastral se correspondía con la realidad física de la finca y ahora pretende modificarla.

Recurso.- La recurrente alega y aporta la existencia de una certificación del Registro de la Propiedad de la que resulta que de la superficie inicial de la finca se efectuaron varias segregaciones siendo la total superficie segregada de 1.253 metros cuadrados, quedando un resto, sin describir de 114,92 metros cuadrados, resultando la geometría inicial de la finca, cuando se inscribió, del plano de la urbanización aprobado por el Ayuntamiento.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación, pues las dudas alegadas no determinan que se haya alterado la realidad física de la finca, única circunstancia que podría impedir la inscripción de la rectificación, debiendo procederse a expedir la certificación con expresión de las dudas de identidad que tenga la registradora, debidamente motivadas desde un punto de vista objetivo, para que la registradora pueda analizar si estamos ante una mera rectificación de superficie, o ante el intento de intentar englobar en el folio registral una nueva realidad física distinta de la existente cuando se inscribió la finca.

Doctrina.– En el expediente del art. 201.1 LH, el momento procedimental adecuado para que el registrador pueda expresar dudas sobre la identidad de la finca es al expedir la certificación al inicio del procedimiento, para que el notario pueda realizar las actuaciones necesarias, para tratar de disiparlas, sin perjuicio de la calificación registral, que en cada caso proceda. Pero las objeciones del registrador, expuestas al expedir la certificación, aunque están fundadas y justificadas, no pueden por sí solas llevar al notario al cierre del expediente. Es el propio notario quien, a la vista de tales objeciones, deberá decidir si, a su juicio, existe la posibilidad de disipar las dudas del registrador practicando las diligencias oportunas, o, caso de no existir tal posibilidad, resolver que lo procedente es concluir el expediente, si a su juicio su continuación es estéril y supone trámites y costes innecesarios.

Por consiguiente, lo que procede es expedir la certificación registral, cuando exista correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad aportado y la certificación catastral, cuando la porción del exceso e cabida no esté inmatriculado en nombre de personal alguna y cuando no tenga dudas sobre la coincidencia total o parcial de la porción de terreno de la rectificación de superficie con otra u otras previamente inscritas. Y para el caso de que no puedan acreditarse estas circunstancias, deberá acompañar a la certificación, con expresión de las dudas de identidad que tenga certificación literal de la finca o fincas coincidentes, en su caso, comunicándolo inmediatamente al notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones, si las dudas no pueden disiparse con la tramitación del expediente. (VEJ)

516.*** SOLICITUD DE INMATRICULACIÓN DE INMUEBLE SITUADO EN EL INTERIOR DE UN PARQUE PÚBLICO.

Resolución de 3 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. (IES)

Resumen.- La propia clasificación urbanística del suelo donde se ubica el inmueble, impide el acceso al Registro mientras no se aclare la naturaleza privativa o demanial del terreno, o si fuera el caso, la existencia de algún título de concesión administrativa temporal para la explotación del referido quiosco ubicado y quizá integrado en el dominio público municipal. la alegación de la recurrente sobre la supuesta «posesión del bien privado de forma pacífica, continua y pública durante casi 100 años», no puede ser estimada, pues ni consta acreditado tal extremo, y caso de estarlo, tampoco sería título hábil para adquirir por prescripción la propiedad de una porción del dominio público que, por su propia naturaleza, es imprescriptible.

Hechos.– Se pretende inmatricular un inmueble que se encuentra en el interior de un parque público

La registradora suspende la inmatriculación de una finca por dos motivos: a) que «el inmueble figura en la descripción que se da en la escritura con una superficie de 18 m², si bien según catastro actual su superficie es de 25 m², por lo que existe falta de identidad». b) que «el inmueble cuya inmatriculación se pretende se encuentra en el interior de un parque público. Y consultado el Plan General de Ordenación Urbana vigente, concretamente planos de calificación, hoja 36-58, el espacio ocupado por el inmueble que se pretende inmatricular, aparece en la leyenda como espacio libre público, V1 jardines».

La recurrente alega, en esencia, que «se ha presentado documentación que acredita la propiedad privada» y la «posesión del bien privado de forma pacífica, continua y pública durante casi 100 años», así como que «si bien los bienes públicos tienen un estatus legal especial, esto no impide la inscripción de la propiedad privada que se encuentre dentro de un predio de uso público», pero «no forma parte del bien público».

Dirección General. Desestima el recurso y confirma la calificación.

El artículo 205 de la Ley Hipotecaria exige para la inmatriculación la «identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto». En el presente caso, como señala la nota de calificación, existe una discrepancia superficial significativa: 18 metros cuadrados según el título frente a 25 metros cuadrados según el Catastro actual. Esta falta de identidad impide la inmatriculación directa, debiendo lograrse la coordinación previa, bien mediante la rectificación del título o bien mediante la subsanación del Catastro, tal y como indica la doctrina de este Centro Directivo citada por la registradora. Y cabe la posibilidad de tramitar un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria simultáneamente a la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la ley Hipotecaria para que el registrador pueda disipar las dudas en la identidad de la finca.

En cuanto a la posible invasión de dominio público, en este caso, la ubicación de la finca en un parque público (Parque […]) y su calificación urbanística en el Plan General como «espacio libre púbico, jardines» constituyen una duda fundada objetiva que justifica la suspensión de la inscripción. El hecho de que se haya notificado al Ayuntamiento y no se haya recibido respuesta no elimina la duda fundada derivada de la propia clasificación urbanística del suelo, impidiendo el acceso al Registro mientras no se aclare la naturaleza privativa o demanial del terreno, o si fuera el caso, la existencia de algún título de concesión administrativa temporal para la explotación del referido quiosco ubicado y quizá integrado en el dominio público municipal. Por otra parte, la alegación de la recurrente sobre la supuesta «posesión del bien privado de forma pacífica, continua y pública durante casi 100 años», no puede ser estimada, pues ni consta acreditado tal extremo, y caso de estarlo, tampoco sería título hábil para adquirir por prescripción la propiedad de una porción del dominio público que, por su propia naturaleza, es imprescriptible. (IES)

518.* SOLICITUD DE RETROACCIÓN DE UN EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH QUE YA HA CAUSADO INSCRIPCIÓN.

Resolución de 3 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2, por la que se deniega asiento de presentación de instancia privada de rectificación de un asiento ya practicado.

Resumen.- El recurso no es el medio adecuado para enjuiciar asientos ya practicados, al encontrarse amparados por el principio de salvaguardia judicial consagrado en el art. 1.3 LH.

Hechos.- Se solicita la retrotracción de las actuaciones de un expediente del art. 199 LH, siendo la finca objeto del expediente una colindante a la que es propiedad del recurrente, con la consiguiente declaración de nulidad de la inscripción ya practicada, por no haber tenido conocimiento de la notificación practicada.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la práctica del asiento de presentación, pues conforme al art. 420 RH, la instancia presentada no es susceptible de generar asiento registral alguno.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- El recurso no puede admitirse por falta de objeto, pues la retroacción de actuaciones solicitadas no está prevista en la regulación del art. 199 LH, que terminó con una inscripción, que está bajo el asiento de los tribunales, por aplicación del art. 1, 3º LH, por lo que, para modificar la georreferenciación inscrita, se requiere el consentimiento del titular registral inscrito, o un procedimiento judicial contradictorio en el que el titular registral haya sido parte.

La Ley del Procedimiento Administrativo solo es aplicable supletoriamente al sistema registral, solo en aquellas materias no reguladas expresamente por la legislación hipotecaria, dada la naturaleza especial o híbrida tanto de la calificación registral, como del recurso. (VEJ)

519.*** LEGADO DE PARTE ALÍCUOTA: DERECHO DE TRANSMISIÓN (IUS DELATIONIS) Y PARTICIÓN.

Resolución de 2 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pravia-Belmonte de Miranda, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de herencia. 

Resumen: Los legatarios de parte alícuota, como miembros de la comunidad hereditaria del transmitente, pueden aceptar la herencia del primer causante e intervenir en la partición de dicha herencia en la medida necesaria para concretar el objeto de su legado, y ello con independencia de que tengan o no la condición de legitimarios.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia con liquidación de la sociedad de gananciales otorgada por la viuda y uno de los hijos del causante, pues el otro hijo, que había sido instituido heredero junto con su hermano, falleció después de su padre pero sin aceptar ni repudiar la herencia. Este hijo fallecido (transmitente) había otorgado testamento en el que instituyó herederos por partes iguales a sus dos hijos (transmisarios) y legó el tercio de libre disposición a una tercera persona.  Los dos hijos del heredero transmitente renunciaron pura y simplemente a la herencia de su padre.

Registrador: Opone a la inscripción que en las operaciones particionales no ha intervenido la legataria de parte alícuota.

Recurrente: Alega que no es necesaria la intervención de la legataria de parte alícuota del transmitente en la herencia del primer causante, pues los hijos del transmitente han renunciado a la herencia de su padre y no forman parte de la comunidad hereditaria de la herencia del primer causante, y  consecuentemente la legataria del transmitente tampoco forma parte de dicha comunidad hereditaria ni es copropietaria en unos bienes o derechos que los transmisarios no han adquirido por haber renunciado. 

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 Es cierto que la decisión de aceptar o no el ius delationis que forma parte de la herencia del transmitente corresponde a sus herederos (art. 1006 CC), y que si dichos herederos renuncian la herencia de su causante renuncian igualmente al ejercicio del iu delationis referido a la herencia del primer causante.

2 Sin embargo, también es cierto que los legatarios de parte alícuota forman parte de la comunidad hereditaria en que se hallan los coherederos antes de la partición, y que se les ha de reconocer un evidente interés en el mantenimiento de la integridad del caudal hereditario, no ya como herederos, sino como copropietarios de los bienes de la herencia.

3 Por ello, a los legatarios de parte alícuota se les debe reconocer por aplicación del artículo 1001 CC -ex analogía- la posibilidad de aceptar en nombre de los herederos repudiantes la herencia del primer causante e intervenir en la partición de dicha herencia para concretar el objeto de su legado, y ello con independencia de que tengan o no la condición de legitimarios. (JAR)

520.** COMPRAVENTA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA IMPOSIBLE Y QUE ADEMÁS ES PURAMENTE POTESTATIVA. UTILIZACIÓN EN LA CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS POSTERIORES PENDIENTES DE DESPACHO

Resolución de 2 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa sujeta a condición suspensiva.

Resumen: El Registrador puede tener en cuenta documentos posteriores pendientes de despacho cuando se estén dilucidando cuestiones de legalidad del primer título presentado. Las condiciones puramente potestativas son nulas y no pueden tener acceso al Registro. El Registrador puede apreciar la ausencia de causa.

Hechos: Dos sociedades formalizan una escritura de compraventa sujeta a condición suspensiva. El vendedor retiene la posesión y el comprador abona la totalidad del precio, dándose carta de pago. La condición es que la parte compradora obtenga la licencia de primera ocupación y los boletines para obtener los suministros. Transcurrido cierto plazo, la parte compradora podrá renunciar a la condición y adquirir el dominio.

El Registrador califica negativamente. Ha tenido acceso al Registro, con posterioridad, y se encuentra pendiente de despacho, documentación de la que resulta que, para obtener la licencia de primera ocupación y los boletines, se hace necesario ceder el dominio de la finca al Ayuntamiento. Además, estamos ante una condición que queda a voluntad de una de las partes (proscrita por el art. 1115 CC) y, si el bien se transmite bajo condición suspensiva y ni siquiera se entrega la posesión, no parece que exista titularidad alguna que inscribir.

El interesado recurre, en una extensa fundamentación que, en síntesis, alega extralimitación de funciones del Registrador, en cuestiones relativas a la causa, equilibrio contractual o conveniencia económica de las partes, que competen exclusivamente al Juez. En particular, considera que no es posible que el Registrador tenga en cuenta documentación presentada en el Registro con posterioridad: si el Ayuntamiento celebró previamente un acuerdo de cesión y no lo presentó a inscripción ni notificó a terceros, no puede pretender el Registrador que terceros de buena fe sufran las consecuencias de su propia inactividad, omisión o negligencia (principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”). En particular, hace constar que existe un procedimiento de querella abierto y que la Juez denegó la medida cautelar interesada por el Ayuntamiento relativa a la anotación preventiva de querella en el Registro de la Propiedad y la prohibición de disponer del bien en favor de terceros.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación:

Confirma que estamos ante una condición que queda a la voluntad de una de las partes, con infracción de los arts. 1115 y 1256 CC, con sanción de nulidad, con el agravante, en el caso concreto de la dinámica registral, de que, transcurrida dicha fecha, no es posible saber por parte de un tercero que consulte el Registro, si la compraventa se ha perfeccionado o no.

En cuanto a tener en cuenta documentos presentados con posterioridad y pendientes de despacho, recuerda la doctrina emanada de la R 25-2-2025: el conflicto de prioridad no debe confundirse con el supuesto en que, presentado un título determinado, es presentado con posterioridad otro distinto del que resulta la falta de validez del primero, pues ya no existe un conflicto entre títulos o derechos incompatibles y un problema de prioridad, sino de validez; y por aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo. La R 20-12-2024 proclama que, una rígida aplicación del principio de prioridad no puede impedir la facultad, y el deber de los Registradores, de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, evitando así la práctica de inscripciones en que haya de procederse a su inmediata cancelación al despachar el título subsiguiente presentado con posterioridad (por ejemplo, una sentencia judicial firme dictada en procedimiento seguido contra el adquirente, declarativa de la nulidad del título anteriormente presentado). Y aunque la calificación conjunta de los documentos presentados no puede comportar una alteración injustificada en el orden de despacho de los mismos, no puede llevarse al extremo de la desnaturalización del propio principio de partida –el de prioridad– obligando al registrador a una decisión de fondo sobre la prevalencia sustantiva y definitiva de uno u otro título. En el presente supuesto, el Centro Directivo afirma que no es en absoluto aventurado partir de la premisa que la parte vendedora conociera la limitación a la que estaba afecta la finca objeto de la escritura, tal y como puede inferirse de los documentos aportados por el Ayuntamiento. Habida cuenta de que en el presente caso existe una imposibilidad jurídica de origen, la DG apunta a que no es solamente que la obligación entre las partes no llegue a nacer, sino que tal imposibilidad implicaría la invalidez del contrato.

Considera que no queda clara la causa del negocio, por la que el comprador paga el precio antes de haberse verificado el cumplimiento de la condición, pero no recibe la posesión (en estas operaciones suele aplazarse el pago del precio, total o parcialmente, hasta que la condición se cumpla) y, menos aún se atisba la existencia de causa respecto de la transmisión de un bien que tiene que ser cedido obligatoriamente al Ayuntamiento (entre otras razones, para obtener una licencia de primera ocupación que se eleva a condición del mismo) (ACT).

521.*** AMPLIACIÓN DE SUPERFICIE CONSTRUIDA SIN DECLARACIÓN EXPRESA DE OBRA NUEVA. INSCRIPCIÓN PREVIA DE LA BASE GRÁFICA DEL SUELO. NOTA DE CALIFICACIÓN SIEMPRE POSTERIOR AL EXPEDIENTE DEL 199 LH. DIVISIÓN HORIZONTAL CON UN ELEMENTO PRIVATIVO CON CUOTA CERO.

Resolución de 2 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva, división horizontal, ocupando la obra la total superficie de la finca en la que se ha iniciado la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, existiendo además dudas respecto a la descripción final de la obra nueva y respecto a la división horizontal por asignarse cuota cero a uno de los elementos privativos.

Resumen: La DG admite una ampliación de obra nueva en escritura, aunque formalmente no se declare como tal, si se acredita su legalidad por los medios habituales que consten en la escritura. La inscripción de las obras nuevas exige la previa inscripción de la base gráfica del terreno donde se encuentran, por lo que necesariamente hay que esperar al resultado de la tramitación del expediente del artículo 199 LH. La nota de calificación no se ha de expedir hasta que no se tramite el expediente del artículo 199LH y si se demora hay que practicar la anotación preventiva del artículo 42.9 LH No es admisible un elemento privativo en una división horizontal con cuota cero.

Hechos: Se otorga una escritura en la que se rectifica considerablemente la superficie de una finca, destinada a vivienda, pues de 161 m2 pasa a tener 298 m2, sin hacer formalmente declaración de ampliación de obra nueva o de rectificación de la existente, pues se amplía la superficie construida, que ocupa la totalidad del solar con las nuevas medidas. En la misma escritura se divide horizontalmente la finca en cinco elementos privativos independientes: dos locales, dos viviendas, y un trastero en ruinas al que se le da cuota cero en la propiedad horizontal. Finalmente se disuelve la comunidad existente. 

El registrador suspende la inscripción de la rectificación de la superficie, pues es necesario tramitar un expediente regulado en el artículo 199 LH. En cuanto a la obra nueva considera necesario que se declare expresamente la ampliación de la obra nueva, pues la edificación ocupa casi toda la superficie de la finca, por lo que aumenta la superficie construida. Respecto de la división horizontal considera un defecto que uno de los elementos privativos tenga cuota cero (0%) en la propiedad horizontal. 

El notario autorizante recurre y alega que la declaración de ampliación de obra nueva solicitada es una declaración rituaria, sin apoyo legal y carente de todo valor, pues la escritura “rectifica” la finca y la “integra” con la parcela catastral y además se acredita la legalidad con los certificados técnico de antigüedad y catastral de la edificación incorporados a la escritura.

En cuanto al segundo defecto, defiende que se pueda asignar a un elemento cuota cero en la división horizontal con el argumento de que es un trastero en ruinas, y que se prevé su rehabilitación y la reasignación de cuotas en ese momento.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: El registrador no tiene que emitir nota de calificación hasta la culminación del expediente de rectificación descriptiva del 199 LH y si no lo culmina en el plazo de 60 días en que está vigente el asiento de presentación debe de practicar anotación preventiva recogida en el artículo 42.9 LH conforme a la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015.

Respecto de la inscripción de la obra nueva inmediata, con independencia de la conclusión de la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que parece exigir el notario autorizante, considera la DG que es necesario esperar a la terminación de dicho expediente para que, si la calificación registral de la tramitación es positiva, proceda la inscripción de la georreferenciación como operación necesaria para que el registrador pueda calificar que la obra se ubica íntegramente en el perímetro de la finca, mediante la comparación de su recinto con el de la superficie ocupada por la edificación, materia objeto de calificación registral de la inscripción de la obra nueva .

Recuerda también su última doctrina contenida en la Resolución de 24 de junio de 2025, cuando declara en su fundamento de Derecho número 5, que exige siempre la georreferenciación de la finca con carácter previo a la inscripción de la obra nueva y que dice lo siguiente: «Por lo tanto, constituye un presupuesto esencial para toda inscripción de obra nueva la previa inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca, con independencia de que la edificación ocupe la totalidad de la superficie de la finca o se encuentre adosada a un lindero .

Respecto de la admisibilidad de la cuota cero del cuarto en ruinas en la propiedad horizontal, no la considera admisible porque la cuota o coeficiente en la propiedad horizontal tiene tres funciones esenciales:

1.- En el plano patrimonial, representa la parte o fracción que corresponde a cada propietario en el valor total del edificio.

2.- En el plano de los gastos comunes, al determinar la participación económica cada propietario en los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización,

3.- En el ámbito político o de gobierno de la comunidad, la cuota de participación desempeña un papel de extraordinaria importancia para determinar la validez de los acuerdos aprobados en la junta de propietarios, de la que se excluiría al propietario del elemento privativo

Comentario: En cuanto al primer defecto, desde el punto de vista formal consideramos que, por claridad, en la escritura ha de especificarse expresamente en el título de la escritura y en el apartado otorgamiento que se declara una ampliación de obra nueva. pues aumenta la superficie construida de la finca que figura escriturada y registrada, que se pretende legalizar e inscribir. Desde el punto de vista sustantivo es exigible dicha constancia pues la declaración o ampliación de obra nueva es un concepto jurídico plenamente consolidado que tiene efectos sustantivos de acreditación de la legalidad de la construcción declarada, es hecho imponible de tributación de AJD, y es susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad.(ver artículo 202 LH) .

A destacar también que los registradores no pueden emitir calificación alguna hasta tanto no se termine de tramitar el expediente del artículo 199LH , y, en caso de demora excesiva en su tramitación (más allá de los 60 días hábiles de duración del asiento de presentación), lo que deben de hacer es practicar la anotación preventiva que recoge el artículo 42.9 LH conforme a la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015. Oportuna observación, pues se observa en la práctica diaria divergencia en el modo de actuar en los diferentes Registros.

Respecto de la existencia de un elemento privativo de la propiedad horizontal con cuota cero, no nos parece admisible, ni transitoriamente, pues es contradictorio con el mismo concepto de propiedad horizontal ya que uno de los requisitos básicos es que los elementos privativos tengan un coeficiente de participación en los elementos comunes, que son como mínimo suelo y vuelo, y si no lo tienen no pueden considerarse, por definición, elementos privativos. (AFS)

522.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA y 3er POSEEDOR: ¿DEBE SER DEMANDADO O SÓLO NOTIFICADO?

Resolución de 4 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Llerena, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación por no constar que el tercer poseedor ha sido demandado y requerido de pago.

Resumen: Cuando la demanda se ha presentado en el juzgado antes de que se inscriba en el registro el título del tercer poseedor, no es preciso demandarlo ni requerirlo de pago, pero, sí su titularidad consta en la certificación ordenada para el procedimiento, se ha de practicar la notificación del artículo 689 LEC.

Hechos: Esta es la secuencia cronológica de hechos:

– El 19 de mayo de 2008, se inscribió la hipoteca de la inscripción 3.ª. Su ejecución originó el procedimiento de ejecución hipotecaria número 803/2010, siendo la solicitud de inscripción de su auto de adjudicación la que motiva este recurso.

– El 17 de diciembre de 2008, se inscribió la hipoteca de la inscripción 5.ª. Esta hipoteca posterior, sin embargo, se ejecutó antes (procedimiento de ejecución hipotecaria número 780/2009, que terminó con la adjudicación al ejecutante, Caja España).

– El 19 de octubre de 2010, se presentó en el Juzgado la demanda que originó la ejecución hipotecaria número 803/2010 (la de la primera hipoteca),

– El 3 de enero de 2011 Caja España inscribió su título de adjudicación (derivado de la ejecución de la hipoteca posterior).

– El 7 de marzo de 2011 se expidió la certificación de dominio y cargas para el procedimiento 803/2010 y se practicó la correspondiente nota marginal.

– El 13 de julio de 2017, a la vista de esa certificación de dominio y cargas, el Juzgado notificó la existencia de la ejecución al tercer poseedor (Caja España),

– Y el 5 de junio de 2025, como consecuencia de una calificación anterior, el Juzgado requirió de pago a Caja España.

La registradora suspende la inscripción de los documentos judiciales presentados, porque el procedimiento de ejecución hipotecaria se ha desarrollado a espaldas del tercer poseedor y titular registral de la finca (Caja España), que, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y por aparecer protegido por el Registro, habría de haber sido emplazado de forma legal en el procedimiento desde el principio. Tampoco consta en el testimonio presentado una manifestación específica de la autoridad judicial que ha dirigido la ejecución en el sentido de que no ha existido indefensión del ejecutado, y, por tanto, de que no cabe la nulidad de las actuaciones.

La recurrente alega que la inscripción a favor del tercer poseedor es posterior a la demanda, pero anterior a la certificación de cargas, siendo suficiente, en estos casos, la mera notificación.

La DG estima el recurso.

Doctrina:

La DG analiza el artículo 132 LH que determina cómo ha de actuar el registrador en casos de ejecuciones hipotecarias, el cual fija como momento clave, para saber si ha de ser el tercer poseedor demandado y requerido de pago, la fecha en la que se expidió la certificación de cargas en el procedimiento.

Por otra parte, el artículo 685 LEC vincula la necesidad de que sea demandado el tercer poseedor a “que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes”.

Históricamente, ha sido objeto de debate el determinar cuándo se produce dicha acreditación. El Tribunal Supremo (STS 3 de junio del 2004) fue en su momento partidario de exigir una actuación positiva por parte del tercer poseedor dirigida al acreedor ejecutante, sin que fuera suficiente la inscripción de su derecho en el registro, pues no consideraba que el acreedor demandante estuviese obligado a consultarlo.

Sin embargo, esta postura -muy criticada por la doctrina- decayó tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2013, de 8 de abril, según la cual “la situación de litis consorcio necesario se produce en todo caso respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento de ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral, al serlo con anterioridad al inicio del proceso de ejecución hipotecaria. En efecto, la inscripción en el Registro produce la protección de la titular derivada de la publicidad registral, con efectos erga omnes”.

De conformidad, pues, con esta doctrina Constitucional el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditado su derecho frente al acreedor desde el momento en que éste conoce o puede conocer el contenido de la titularidad publicada por el Registro.

Diferente tratamiento habrá de darse al caso en el que la inscripción a favor del tercer adquirente se hubiera producido una vez interpuesta la demanda ejecutiva frente al que hasta entonces era titular registral de la finca y con anterioridad a la expedición de la preceptiva certificación de dominio y cargas, momento en que queda consignado registralmente el comienzo del procedimiento, en cuyo caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 689 LEC, que considera suficiente la notificación.

En el presente caso, la interposición de la demanda ejecutiva ha sido anterior a la inscripción del título de adquisición del tercer poseedor, por lo que no es necesario, a efectos registrales, que éste haya sido demandado y requerido de pago, sino que es suficiente la recepción de la comunicación prevista en el art. 689 LEC, precepto este que resulta aplicable si el tercer poseedor ha inscrito su derecho con posterioridad a la interposición de la demanda.

Comentario: Es fundamental para la resolución del caso el análisis cronológico de fechas. Y todavía se podría haber enmarañado más el asunto si se hubiera añadido las fechas de los asientos de presentación, porque los efectos de los asientos en el libro de inscripciones se retrotraen a ese momento.

Puede observarse que en la interpretación conjunta del artículo 132 LH y de los artículos 685 y 689 LEC, se produce una corrección de la dicción literal del artículo 132 LH, que solo atiende a la fecha de la emisión de la certificación y deja fuera el caso presente en el que la inscripción del tercer poseedor fue anterior a dicha certificación, pero posterior a la presentación de la demanda en el Juzgado. La decisión adoptada tiene toda su lógica, porque el acreedor hipotecario demandante no tiene formalmente conocimiento, en el momento de interponer la demanda, de la existencia del tercer poseedor, salvo que éste se lo hubiese comunicado, lo que, en su caso, tendrá que valorar el juzgado, pero no el registrador. (JFME)

523..⇒⇒⇒ SUSTITUCIÓN PARA EL CASO DE CONMORIENCIA INCLUYE LA PREMORIENCIA. INTERPRETACIÓN UNÁNIME DE TODOS LOS HEREDEROS. PRETERICIÓN INTENCIONAL DE HIJO CON TODOS LOS INTERESADOS DE ACUERDO.

Resolución de 4 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. 

Resumen: 1) En los testamentos con sustitución de los herederos en los casos solo de conmoriencia ha de entenderse que incluyen los casos de premoriencia. 2) La interpretación de los testamentos ha de hacerse buscando la voluntad del testador, acudiendo para ello, si es necesario, a medios de prueba extrínsecos. 3) Ha de prevalecer la interpretación de los herederos y legitimarios, si están todos de acuerdo, tanto sobre la sustitución en caso de premoriencia como en calificar la preterición de intencional, pues pueden incluso, si están todos de acuerdo, prescindir de las disposiciones testamentarias y crear una situación jurídica de plena y absoluta eficacia.

Hechos: En un testamento dos cónyuges se nombran herederos recíprocamente; primero fallece el marido en 2023, por lo que le hereda la esposa. Posteriormente en 2025 fallece la esposa que en su testamento ha nombrado herederos sustitutos de su esposo, únicamente para el caso de fallecer en la misma fecha (conmoriencia), a dos personas que luego resultan ser dos nietos de ella, pues son hijos de un hijo que tenía la testadora de una relación anterior, que fue preterido porque no fue mencionado en el testamento.

Todos los interesados, hijo y nietos, están de acuerdo en que 1) la preterición fue intencional pues la testadora conocía la existencia de dicho hijo, por lo que al hijo ha de entregársele su legítima y 2) que la sustitución para el caso de conmoriencia incluye necesariamente la premoriencia por lo que no ha de abrirse la sucesión intestada.

La registradora no admite la interpretación unánime de los interesados que la conmoriencia implica la premoriencia, y exige la apertura de la sucesión intestada de la causante de la que resultaría que el único heredero sería el hijo preterido intencionalmente por la testadora que sabía de la existencia de dicho hijo, obviamente, y los nietos nombrados sustitutos no recibirían nada.

El notario autorizante recurre y alega lo siguiente:

1.- Que la interpretación literal del testamento, a que se refiere el artículo 675 CC, ha evolucionado por la jurisprudencia más reciente en el sentido de que debe prevalecer una interpretación espiritualista del testamento, que anteponga la voluntad del testador, considerando que dicho artículo no impone un orden de prelación de criterios interpretativos y que no cabe excluir otros medios de prueba.

2.- Que el notario no pudo desarrollar toda su pericia en la redacción del testamento, por cuanto se le ocultaron datos de gran relevancia para ello, como son la existencia del hijo preterido y la condición de nietos de la testadora de los designados como herederos sustitutos.

3.- El principio “favor testamenti”, es decir de que el testamento debe de interpretarse siempre a favor de que mantenga su vigencia y por ello evitar abrir la sucesión intestada, y que la ineficacia del testamento requiere una declaración judicial.

4.- La interpretación de la registradora lleva a conclusiones absurdas, a todas luces contrarias a la evidente voluntad de la testadora de excluir al hijo preterido, que sería el heredero si se abriera la sucesión intestada

5.- La equiparación jurisprudencial de los conceptos de premoriencia y conmoriencia, en el sentido de que uno conlleva el otro, y viceversa.

6.- La interpretación que hacen todos los interesados en la sucesión, que están de acuerdo y que debe prevalecer porque, además, es una interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad .

 La DG revoca la calificación y estima el recurso.

Doctrina:

El criterio principal para interpretar los testamentos es el espiritualista de averiguar cual fue la voluntad del testador, y para ello se puede acudir a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, de modo que el artículo 675 CC no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole.

Corresponde a los herederos y legitimarios interpretar la voluntad del testador por lo que es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento.

En el presente caso, del texto del propio testamento, y de su interpretación lógica, sistemática y finalista, se desprende que la voluntad de la testadora fue la de nombrar herederos sustitutos a sus nietos (con exclusión de su hijo intencionalmente preterido), de modo que heredasen no sólo en caso de que el testador y su esposa fallecieran simultáneamente sino que también para el caso de que tanto la testadora como su esposo fallecieran en el futuro, aunque fuera en momentos diferentes.

Otra interpretación conduciría a una conclusión contraria a la voluntad de la testadora que ha preterido intencionalmente a su único hijo: que fuera éste quien heredase y no sus nietos a quienes ha designado como sustitutos vulgares.

Nada se opone a que los herederos reconozcan al preterido la porción que le corresponda y puedan convenir con él en distribuir y adjudicar los bienes en la proporción que legítimamente le hubiera correspondido, por lo que no cabe rechazar la inscripción de la partición en esta forma efectuada.

Los interesados podrían incluso, de común acuerdo, prescindir de las disposiciones testamentarias y crear una situación jurídica de plena y absoluta eficacia (algo que no han llegado a hacer en este caso en el que se limitan a interpretar la que, según entienden, ha sido la voluntad de la testadora), sin perjuicio de los derechos legitimarios del preterido.

Comentario: Este recurso, acogido íntegramente por la DG, es clarificador y un excelente resumen de las pautas interpretativas a seguir con los testamentos cuando admiten diversas interpretaciones. Por un lado queda clara la equiparación de conmoriencia y premoriencia, y por otro, que la interpretación del testamento por los herederos y legitimarios, si están todos ellos de acuerdo, ha de prevalecer sobre otras interpretaciones literalistas del testamento pues ha de buscarse siempre la voluntad del testador.

Creo que en esta materia podría aplicarse a notarios, registradores y otros operadores jurídicos, el dicho jurídico referido a los contadores partidores de que el primer principio de su actuación ha de ser el de “no estorbar” si están de acuerdo todos los herederos e interesados; En este caso el notario sí ha actuado conforme a dicho principio pero no así la registradora en su calificación que ha creado un problema donde no lo había, en contra de la voluntad de todos los interesados y de la voluntad evidente de la testadora, aunque afortunadamente la DG lo ha solucionado con su Resolución que pone las cosas en el sitio correcto, es decir en el de lo querido por la testadora y por los herederos y legitimario afectados. (AFS)

524.() INSTANCIA SOLICITANDO ANOTACIONES PREVENTIVAS (DE DEMANDA Y DE EMBARGO)

Resolución de 4 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Murcia n.º 2 a practicar el asiento de presentación de una instancia junto con una demanda, por la que se solicita la práctica de anotación preventiva de demanda y anotación preventiva de embargo. 

Resumen: no puede causar asiento de presentación una instancia solicitando que se practique anotación preventiva de demanda /embargo.

Hechos: se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia junto con la demanda presentada, solicitando se practique anotación preventiva de demanda y anotación preventiva de embargo.

La registradora de la Propiedad calificó negativamente, señalando, que la documentación no era apta para practicar las anotaciones solicitadas, por lo que no procede la práctica del asiento de presentación.

La Dirección confirma la calificación.

I. RECURSO EXPRES.

– Hasta ahora, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación negativa de documentos ya presentados.

– Tras la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 3 introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial.

No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados.

 La finalidad de este nuevo recurso es procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento registral.

II. EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

Se trata de un documento que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna pues no contiene ninguna petición al Registro de la Propiedad por lo que ex artículo 246 de la Ley Hipotecaria y artículo 420 del Reglamento Hipotecario procede denegar la práctica del asiento de presentación. (ER)

525.** ASIENTO DE PRESENTACION DE SOLICITUD DE PRORROGA DEL PLAZO PARA IMPUGNAR.

Resolución de 4 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas a practicar el asiento de presentación de una instancia por la que se solicita la suspensión del plazo para recurrir una notificación publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Resumen: No procede practicar asiento de presentación de una instancia privada por la que se solicita la suspensión del plazo de dos meses para recurrir una notificación publicada en el BOE, al no tratarse de un título inscribible ni de un documento susceptible de provocar operación registral alguna

Caso planteado. Se presenta una instancia solicitando la suspensión del plazo de dos meses para recurrir indicado en una notificación publicada en el BOE. La registradora deniega la presentación de ambas entradas por entender que no pueden provocar operación registral alguna.

La Dirección General confirma la nota.

En primer lugar, la DG recuerda la existencia y tramitación del recurso exprés contra la negativa a extender el asiento de presentación del art. 246 LH.

Admite que la notificación presentaba deficiencias, pero considera que no se produjo indefensión, ya que el recurrente pudo formular el recurso y defender sus derechos.

En cuanto al fondo, recuerda que la prioridad registral exige que el orden de acceso de los títulos esté determinado de manera clara. Conforme al artículo 246.3 LH, solo puede denegarse el asiento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto para extender el asiento o se refiera a una finca respecto de la cual el Registro sea manifiestamente incompetente. También recuerda que el art 420 RH excluye del asiento de presentación los documentos privados salvo que una disposición legal les atribuya eficacia registral, los relativos a fincas de otros distritos hipotecarios y los que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna. En este caso, una instancia para suspender un plazo de recurso derivado de una notificación del BOE no es título inscribible ni puede generar operación registral. (MN)

526.** INMATRICULACIÓN DE DESLINDE ADMINISTRATIVO DE VÍA PECUARIA CON SOLAPAMIENTO FINCAS PRIVADAS

Resolución de 4 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se suspende la inmatriculación de un deslinde administrativo de vía pecuaria. 

Resumen: Se confirma la suspensión de la inmatriculación de una vía pecuaria deslindada por apreciar solape de dicha vía con dos fincas registrales, que poseen inscritas sus correspondientes bases gráficas.

Supuesto: El registrador suspende la inmatriculación de una vía pecuaria deslindada por apreciar solape de dicha con dos fincas registrales, que poseen inscritas sus correspondientes bases gráficas.

La Administración titular de la vía pecuaria recurre alegando que el principio de fe pública registral no opera, o lo hace de modo matizado frente a las posibles acciones de deslinde, reivindicación y recuperación posesoria del dominio público, dado que éste se rige por el principio constitucional inalienabilidad e imprescriptibilidad proclamado en el art. 132 CE; que la georreferenciación de las fincas 9.258 y 51.441 acredita su ubicación y linderos, pero no convalida ni sanea la invasión de un bien de dominio público preexistente; que el acto de deslinde es, por mandato legal, título suficiente para rectificar el Registro; que la calificación registral, al suspender la inscripción, provoca una efectiva inversión de la carga procesal que contraviene el mecanismo específico previsto por la propia Ley de Vías Pecuarias; que la vía correcta es inscribir el deslinde, permitiendo así que el titular registral, si lo estima oportuno, ejercite las acciones que la ley le confiere.

La DG confirma la calificación registral,

1.Si bien es cierto que la legislación de vías pecuarias (art. 8 de la Ley 3/1995) otorga al deslinde administrativo la potestad de declarar la titularidad demanial, y que las inscripciones registrales no pueden prevalecer sustantivamente frente al dominio público, ello no exime a la Administración de cumplir con los principios hipotecarios fundamentales para el acceso al Registro, singularmente el principio de tracto sucesivo (art. 20 LH) y la proscripción de la indefensión (art. 24 CE). La rectificación de los asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (art. 1 LH), exige que los titulares de los derechos inscritos que van a verse afectados hayan tenido la oportunidad de intervenir en el procedimiento administrativo que da lugar a dicha rectificación.

Esta DG ha señalado reiteradamente que, para que una resolución administrativa de deslinde pueda cancelar o rectificar derechos inscritos contradictorios, debe constar fehacientemente en el expediente que los titulares registrales de las fincas afectadas (en este caso, las fincas 9.258 y 51.441) fueron notificados personalmente y fueron parte en el expediente de deslinde.

La doctrina de esta DG destaca que el deslinde administrativo, como regla general, limita su eficacia al ámbito estrictamente posesorio, y no puede considerarse título suficiente para rectificar inscripciones contradictorias si no se respetan las garantías del titular inscrito.

2. En el presente caso, de la documentación aportada y del propio texto de la resolución de deslinde de 4 de septiembre de 2006, no resulta acreditado que los titulares registrales de las concretas fincas con las que ahora se aprecia el solape gráfico (fincas 9.258 y 51.441) fueran notificados en su condición de titulares afectados por la delimitación de la vía pecuaria, ni que el procedimiento administrativo se dirigiera específicamente contra ellos para rectificar la contradicción gráfica ahora revelada. La mera aprobación genérica del deslinde no puede operar automáticamente como una «cancelación» de derechos inscritos si no se acredita el cumplimiento de las garantías procedimentales respecto a quienes gozan de la protección registral.

Admitir la inscripción del deslinde en los términos solicitados, ignorando el solape con bases gráficas inscritas sin la debida intervención de sus titulares, además de provocar una doble inmatriculación parcial, prohibida en el sistema registral español, supondría colocar a estos en una situación de indefensión, vulnerando la presunción de exactitud y posesión que el art. 38 LH les reconoce. No constando el consentimiento de los titulares afectados ni resolución judicial que ordene la rectificación específica de sus asientos, y no acreditándose su intervención en el expediente administrativo con las debidas garantías, procede confirmar la calificación registral que suspende la inscripción por el riesgo de doble inmatriculación y conflicto con derechos inscritos.

El recurrente invoca, y con acierto, la doctrina de este Centro Directivo sobre el limitado alcance del principio de fe pública registral cuando se opone o entra en colisión con el dominio público. Pero en el caso que nos ocupa no se trata de oponer la protección de la fe pública registral frente a la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio público, ante la cual aquella ciertamente cedería, sino de la necesaria observancia de los principios de prioridad registral (art. 17 LH), legitimación registral, y tracto sucesivo (art. 20 LH, y 38 LH ) y de que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales (art. 1 LH)

Por último, cabe recordar aquí que, no obstante la confirmación de la calificación recurrida en cuanto al solape detectado, ello no impide que la Administración pueda solicitar y obtener la inscripción parcial de la representación gráfica georreferenciada de la vía pecuaria (JCC)

527.* GEORREFERENCIACIÓN: DENEGACIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH

Resolución de 4 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Órgiva-Ugíjar, por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca, basadas en la intersección de la georreferenciación aportada al expediente, con la georreferenciación inscrita de otra finca colindante.

Resumen.- Cuando se pretende inscribir una georreferenciación que se solapa con otra ya inscrita, procede denegar la tramitación del expediente del art. 199 LH.

Hechos.- Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral por el expediente del art. 199 LH.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la tramitación del procedimiento por dudas en la identidad de la finca, puesto que invade la georreferenciación inscrita de una finca colindante.

Recurso.- El recurrente alega la insuficiente motivación de la nota de calificación, pues no ha tenido en cuenta que la inscripción de la georreferenciación de la finca colindante derivó de un acta notarial de constatación del exceso de cabida, del que se deriva que la finca colindante triplicó su superficie.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien recuerda que en casos como el presente lo procedente es denegar y no suspender la inscripción.

Doctrina.- Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley. Ello se extiende a la georreferenciación inscrita de la finca, en cuanto que completa su descripción literaria, conforme al art. 10.5 LH.

Por consiguiente, el procedimiento del art. 199 LH no es idóneo para rectificar la inscripción de la finca colindante, como pretende el recurrente. Y Nos encontramos ante un conflicto entre georeferenciación inscrita y otra que se pretende inscribir, que debe resolverse por aplicación de los principios hipotecarios y no tramitando el expediente del art. 199 LH. Por tanto, el registrador, ni aun tramitando el expediente, puede modificar la georreferenciación de otro propietario ya inscrita. Por esa razón, impone el art. 199 la denegación automática, sin necesidad de iniciar la tramitación, para evitar las dilaciones y gastos que ello puede ocasionar. Nos encontramos, por tanto, ante la inexactitud registral a la que se refiere el art. 40 LH, el registrador, ni aun tramitando el expediente, puede modificar la georreferenciación de otro propietario ya inscrita. (VEJ)

528.** USO TURÍSTICO Y AUTORIZACIÓN COMUNIDAD PROPIETARIOS. DERECHO TRANSITORIO. FIN DE OBRA EN VALENCIA.

Resolución de 4 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva sobre local comercial, cambio de uso a piso turístico.

Resumen: Viviendas turísticas: NO es exigible el acuerdo de la comunidad si el alta en Turismo es anterior al 03/04/25, aunque la obra acabe después. El registrador no puede cuestionar el acto administrativo. SÍ es obligatorio aportar licencia o declaración responsable de 1ª ocupación.

Hechos: Se presenta a inscripción escritura de declaración de obra nueva y cambio de uso de un local comercial en planta baja (en un edificio en régimen de propiedad horizontal) a vivienda de uso turístico en Valencia. El título incorpora la siguiente documentación (en la que es importante la cronología): Licencia de obras y cambio de uso (mayo de 2024). Inscripción en el Registro de Turismo (febrero de 2025). Documento municipal de toma en consideración de la actividad turística (abril de 2025). Y certificado técnico de finalización de la obra que acredita que concluyeron en junio de 2025.

La Registradora califica negativamente, señalando dos defectos subsanables:

  • Falta el consentimiento expreso de las 3/5 partes de la comunidad de propietarios (7.3 y 17.12 LPH) porque no puede iniciarse la actividad sin haberse concluido la adecuación del local y, por tanto, no puede tenerse en cuenta la inscripción en el Registro de Turismo de febrero de 2025, dado que se practicó indebidamente al ser anterior a la terminación de la obra (junio de 2025). En consecuencia, al no poder entenderse válidamente iniciada la actividad con anterioridad al 3 de abril de 2025 (entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025), es imperativa la autorización de la junta
  • No se protocoliza ni se acompaña, bien la declaración responsable de licencia de apertura, bien la declaración responsable de primera ocupación.

El Presentante recurre

  • Invoca el principio de irretroactividad (art. 9.3 CE Y 2.3 Cc) y la doctrina del tempus regit actum alegando que no se pueden imponer cargas sobrevenidas (acuerdo de la comunidad) a derechos consolidados bajo la legislación anterior (DA 2ª LPH).
  • Cita la Resolución de 30/07/2025, que rechaza aplicar retroactivamente la reforma de la LPH a expedientes en tramitación ni a derechos adquiridos. Además, recuerda que el propio artículo 17.12 de la LPH prohíbe expresamente que los acuerdos limitativos de la comunidad tengan carácter retroactivo.
  • Sostiene que lo relevante para aplicar la nueva ley (DA 2) no es el inicio material de la actividad, sino el de los derechos adquiridos, cuando actuó marco legal vigente y sin prohibiciones estatutarias.

Resolución: La DGSJFP estima parcialmente el recurso. Revoca la calificación en cuanto al primer defecto y la confirma en cuanto al segundo.

Doctrina:
El momento clave para resolver si procede o no exigir el acuerdo de la comunidad de propietarios es el momento en que el interesado se acoge a la normativa sectorial turística. Al haberse inscrito en el Registro de Turismo el “inicio de la actividad turística” antes del 03/04/2025 (entrada en vigor de la LO 1/2025), por aplicación de la DA 2 de la LPH, no es exigible el acuerdo de la comunidad.

La inscripción en el Registro de Turismo (como registro administrativo) goza de presunción de legalidad, no siendo calificable por la registradora el fondo de la resolución administrativa conforme al art 99 RH.

La primera ocupación acredita la aptitud del edificio para su uso residencial. Esta declaración responsable, de carácter urbanístico, no puede confundirse con los trámites de la actividad turística. Por tanto, para inscribir el cambio de uso, es necesario aportar al Registro la declaración responsable debidamente presentada en el Ayuntamiento. (SNG)

529.** GEORREFERENCIACIÓN QUE INVADE UNA FINCA COLINDANTE AUNQUE NO INVADA LA PARCELA CATASTRAL CORRESPONDIENTE

Resolución de 4 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Cieza n.º 3, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por haber concurrido la oposición de propietarios colindantes en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- El hecho de que la georreferenciación propuesta no invada las parcelas catastrales colindantes no obsta para que sus titulares puedan alegar una invasión de sus fincas, pues ambas realidades, finca registral y parcela catastral, son entidades distintas.

Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de una finca, se presenta oposición por parte de dos colindantes. Uno de ellos, alega la invasión de 1 m2 de su terreno; el otro, que la representación gráfica propuesta tapona el acceso rodado y peatonal a su finca, que es utilizada de forma continuada y pacífica desde hace años, y que el Catastro fue modificado recientemente, alterando la delimitación gráfica de la parcela del promotor e incorporando a la misma la franja de terreno que daba acceso a la finca del alegante, sin que se le hubiera dado audiencia ni se le hubiera notificado tal alteración.

Calificación.- La registradora de la propiedad resuelve cerrar el expediente a la vista de las alegaciones de los colindantes.

Recurso.- El recurrente alega que no se invaden las parcelas catastrales de los colindantes, falta de motivación de la nota de calificación y la falta de soporte técnico que ampare las afirmaciones de aquellos.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.– El hecho de que la georreferenciación catastral propuesta no invada las parcelas catastrales de los colindantes no obsta para que éstos puedan alegar una invasión de sus fincas, pues ambas realidades, finca registral y parcela catastral, son entidades distintas. En efecto, el Catastro y el Registro de la Propiedad son instituciones conceptualmente distintas y autónomas, cada una con su propia naturaleza, y distintas son también sus unidades de trabajo, la parcela catastral y la finca registral.

El registrador ha de analizar las alegaciones realizadas por los colindantes, sin estar vinculado por ellas, salvo que vea indicio de controversia, que no puede resolver con su calificación registral, ni puede resolverla esta Dirección General en sede de recurso. Y ello porque la documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia, la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente.

La oposición de colindante basada en la existencia de una servidumbre no inscrita en la finca cuya georreferenciación se pretende inscribir no constituye defecto para la inscripción, pues al ser un gravamen, estará comprendida en la representación gráfica de la finca objeto del expediente, sin perjuicio de la conveniencia de su georreferenciación específica. (VEJ)

530.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN (SIN CADUCIDAD)

Resolución de 5 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca solicitada mediante instancia por caducidad.

Resumen.- Las hipotecas solamente pueden cancelarse por consentimiento del titular registral, por mandamiento judicial o por caducidad del asiento, y no por su prescripción, que no puede apreciarse por el registrador.

Hechos.- Se solicita la cancelación de un préstamo hipotecario constituido mediante escritura de fecha 25 de julio de 2005 a favor de «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura» por prescripción de la obligación principal.

Calificación.– El registrador de la propiedad rechaza la cancelación porque la extinción de la obligación garantizada es algo que excede al control del Registro y que la acción hipotecaria no está caducada ni prescrita, teniendo en cuenta que la hipoteca se constituyó por un plazo de treinta años desde la fecha de otorgamiento de la escritura (25 de julio de 2005).

Recurso.- El recurrente alega que el artículo 82 de la Ley Hipotecaria permite la cancelación de inscripciones cuando la obligación garantizada se ha extinguido.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Las hipotecas solo pueden cancelarse por consentimiento del titular registral, por mandamiento judicial o por caducidad del asiento. El registrador no puede apreciar la prescripción, que puede interrumpirse; la prescripción de una acción judicial no impide el ejercicio de otras acciones para hacer efectivo el crédito, eventualmente con apoyo en la prioridad registral del asiento de hipoteca. A la vista de los datos obrantes en el expediente, debe entenderse que no ha concurrido el presupuesto temporal de la caducidad solicitada o extinción legal por no haber transcurrido dicho plazo de veintiún años. (AMOI)

531.* ACTIVO ESENCIAL EN COMPRA POR SL (CON OBJETO LA GESTIÓN DE INMUEBLES).

Resolución de 5 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: Aunque el notario en una compra por una sociedad diga que a los efectos del art. 160,f de la LSC el otro socio está dispuesto a ratificar la compra, el registrador, salvo que justifique que se trata de un activo esencial, no puede exigir la ratificación de la junta general de la sociedad.

Hechos: El problema surge en una escritura de venta de una finca de unos particulares a una sociedad en la que el notario hace constar que “dicha sociedad tenía por objeto la gestión y administración de la propiedad inmobiliaria. Y añadía que la administradora única de la sociedad compradora «a efectos del artículo 160.f de la Ley de Sociedades de Capital, hace constar que la presente compraventa lo es en cumplimiento del objeto social de la entidad y se realiza con la conformidad del otro socio de la misma, lo que ha acreditará donde proceda»”.

La registradora suspende la inscripción porque al constituir la finca que se transmite un activo esencial de la entidad compradora y manifestarse en el documento calificado que la representante de dicha sociedad lo hace con la conformidad del otro socio de la citada entidad, no se acredita con la autorización por parte de la Junta para dicha adquisición. Art. 160 F de la LSC.

El notario recurre y alega que según doctrina de esa Dirección (por todas, Res. DGSJFP de 29 de julio de 2024), “para inscribir una adquisición o transmisión de un bien social no es necesario acreditar, ni siquiera manifestar, que no se trate de un activo esencial”.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Tras reiterar su doctrina sobre el artículo 160,f) de la LSC nos viene a decir que el criterio, reflejado en el recurso del notario, establecido en múltiples resoluciones “no puede dejar de aplicarse en el presente caso, en el que la administradora única manifiesta que la sociedad –en formación– realiza la compraventa en cumplimiento del objeto social y, además, que cuenta con la conformidad del otro socio”.

La registradora, por su parte, no especifica en su calificación ningún hecho ni circunstancia “del que resulte de forma manifiesta el carácter esencial del activo transmitido”. Y lo que hace el notario es simplemente “dejar constancia de que ha cumplido con su deber de diligencia en el control sobre la adecuación del negocio a legalidad; deber que le obligaría a denegar la autorización de la escritura si el carácter esencial del activo adquirido es manifiesto y no se acredita suficientemente la autorización de la junta general (cfr., por todas, la citada Resolución de este Centro Directivo de 21 de noviembre de 2022)”.

Comentario: Otra resolución más sobre el tan manido artículo 160,f de la LSC.

Del texto de la resolución parece deducirse que la adquisición la realiza una sociedad en formación, es decir antes de su inscripción en el RM, y como consecuencia de ello el notario ha tenido conocimiento de cuál era el capital de esa sociedad y si el precio de la compra superaba el 25% de ese capital, el notario toma sus precauciones resaltando que se trata de una operación dentro del objeto de la sociedad y que si preciso fuera el otro socio estaba dispuesto a ratificar la compra. Eso es lo que probablemente lleva a la registradora a calificar como lo hace pensando que si el notario toma precauciones también el registro debe hacerlo. Pero el hecho de que el notario ofrezca una ratificación no supone que necesariamente deba exigirse pues si conforme a Ley esa ratificación es innecesaria el exigirla, para la escritura calificada, no supone sino un entorpecimiento del tráfico de los inmuebles y nuevos costes de transacción.

Por consiguiente, el notario debió omitir toda advertencia y el registrador, si consideraba que debía ratificarse la compra por la junta general, en su nota debió exponer cumplidamente las razones y fundamentos que justificaban dicha exigencia. (JAGV)

532.* CANCELACIÓN ASIENTO NO PRACTICADO

Resolución de 9 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Totana, por la que se suspende la cancelación de una ejecución de títulos judiciales mediante instancia.

Resumen: Si determinado asiento no ha sido practicado es imposible pedir su cancelación por falta de objeto.

Hechos: Los hechos de esta simple, pero a la vez compleja situación son los siguientes:

— determinada finca consta inscrita a favor de un usufructuario y una nuda propietaria;

— la finca estaba gravada con una anotación de embargo que ahora se cancela;

— el procedimiento de embargo termina con la adjudicación de la finca a favor de determinada sociedad, adjudicación presentada y objeto de calificación negativa;

— por acta se inicia expediente de reanudación del tracto sucesivo sobre la finca, que se basa en una escritura de donación, el cual concluye sin poder acceder a la pretensión de los promotores, toda vez que el notario, en el acta de requerimiento, ya advertía que se vería frustrado su fin de existir un procedimiento contradictorio.

Ahora por instancia se solicita, entre otros pedimentos a los que se accede, que se cancele en el Registro la inscripción de la ejecución de título no judicial por haber transcurrido más de 10 años.

 El registrador deniega la cancelación por no haberse inscrito la ejecución de título no judicial, no pudiendo cancelarse lo que no está inscrito.

El interesado recurre y reconociendo que apreciar la prescripción no es competencia registral, alega que en este caso no existe contradicción de titularidades y que por tanto debe abrirse el registro a los títulos posteriores, cancelando lo que se oponga a ello.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG tras recordar los principios por los que se rige el recurso gubernativo y el mismo Registro de la Propiedad, es claro al decir la “cancelación es un asiento registral que presupone necesariamente la existencia previa y vigente del asiento que se pretende cancelar. No cabe cancelar aquello que no existe, pues el Registro se rige por los principios de legalidad y tracto sucesivo”.

Comentario: Aunque no resulta con claridad de la resolución lo que parece que ocurre en este caso es que la existencia del título de adjudicación presentado y objeto de calificación negativa se opone a la pretendida inscripción de un expediente de reanudación de tracto basado en una escritura de donación que tampoco es inscribible directamente. Por ello el interesado yerra, pues es obvio que hasta que caduque el asiento de presentación de adjudicación a la sociedad o se resuelva el recurso que se interponga sobre ello, no podrá intentarse ninguna operación en relación a la finca, y que si se intenta suponemos que tendrá que ir por vía judicial y no registral. Y todo ello si hemos entendido bien lo que resulta de la resolución. (MGV)

533.** GEORREFERENCIACIÓN: NOTA MARGINAL POR POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO

Resolución de 9 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Requena, por la que se deniega la inscripción de la rectificación de cabida y georreferenciación de una finca.

Resumen.- La alegación de invasión del dominio público, aunque sea el hidráulico, cuando no esté deslindado y no conste en el Registro que se haya iniciado el expediente de deslinde, no puede impedir la inscripción de la georreferenciación, pero la Administración puede solicitar la constancia registral, por nota marginal, de la posible invasión.

Hechos.- En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir la georreferenciación de una finca, se formula oposición por parte de la Confederación Hidrográfica, Ayuntamiento y Comunidad Autónoma, invocando los tres organismos una invasión parcial del dominio público no deslindado (dominio hidráulico, camino público municipal y monte de utilidad pública, respectivamente).

Calificación.- El registrador de la propiedad considera fundamentada la oposición y deniega la inscripción.

Recurso.- El recurrente solicita que se inscriba la georreferenciación pretendida «sin perjuicio de que se haga constar por nota marginal la posible afección al dominio público» e invoca la doctrina la DG contenida, entre otras, en la Resolución de 12 de junio de 2025.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- No estando deslindado el dominio público en el Registro de la Propiedad, ni constando el inicio del expediente de deslinde, no cabe apreciar invasión del mismo. Esta doctrina es aplicable a cualquier tipo de dominio público, incluido el hidráulico. Las conclusiones de la citada doctrina, recogidas en la citada R. de 12 de junio de 2025, confirmada por otras posteriores, son las siguientes:

a).- Si el expediente de dominio está iniciado, pero no concluido, sin que se haya solicitado la práctica de la nota marginal de inicio del procedimiento de deslinde, para que la alegación de la Administración pueda ser estimada por el registrador deberá acompañarse al escrito de alegaciones la resolución administrativa de inicio del deslinde, con plano georreferenciado de la porción de superficie de dominio público invadida y solicitud de la práctica de la nota marginal para hacer constar el inicio del expediente de deslinde, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 3/2014, de 3 de julio.

b).- Si el expediente de deslinde no está siquiera iniciado, para que la oposición de la Administración pueda ser estimada por el registrador, deberá acreditarse que se ha dictado resolución administrativa de inicio del expediente de deslinde abreviado respecto a la finca en cuestión, tras la recepción de la notificación del Registro, acompañada del plano georreferenciado de la franja de dominio público invadido y acreditación de su remisión al titular registral de la finca afectada, solicitando la práctica de la nota marginal de constancia del inicio del expediente de deslinde abreviado, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 3/2014, de 3 de julio. Si dicha resolución no pudiera ser dictada dentro de los 20 días de plazo para alegar, que expresa el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la Administración podrá solicitar una prórroga del plazo, por igual duración, para que pueda presentarse la solicitud (…).

Si la Administración no pudiera aportar la resolución dentro del plazo de alegaciones, o el de su prórroga, podrá hacer constar por nota al margen de la última inscripción de dominio la clasificación ambiental, urbanística o administrativa del suelo en el que se ubica la finca registral, conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria, siempre que identifique la porción de dominio público afectada y acredite que la resolución de clasificación se ha notificado al titular registral de la finca. Con dicha nota marginal se puede advertir la posible afección al dominio público y al posible expediente de deslinde de todo o parte del suelo de la finca registral, hasta que se inicie el mismo, pero sin paralizar el tráfico jurídico de la finca y sin perjuicio de las acciones judiciales que competan al titular registral en la defensa de su derecho. (VEJ)

534.() PRÓRROGA DE EMBARGO SIN NOTIFICACIÓN AL DEUDOR Y DEMÁS INTERESADOS.

Resolución de 10 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepona n.º 1 a prorrogar una anotación de embargo. (ER)

 () IDÉNTICA a RR # 415 a 419 de este mismo Informe.

535.* SENTENCIA CONDENANDO A ELEVAR A PÚBLICO UNA COMPRAVENTA: TÍTULO FORMAL Y ACREDITACIÓN MEDIOS DE PAGO.

Resolución de 10 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vera a inscribir el testimonio de una sentencia judicial.

Resumen.- La escritura de elevación a público de una compraventa en documento privado que se autorice en ejecución de una sentencia de condena a dicha elevación ha de contener todas las circunstancias precisas para su inscripción, incluyendo la identificación de los medios de pago, así como la declaración de voluntad de ambas partes, o compareciendo el demandante a otorgar la escritura ante el notario por sí solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que supla la voluntad del demandado,

Hechos.- Se presenta un testimonio de sentencia firme que declara la validez de unos contratos de compraventa, condenando al demandado a otorgar escritura pública de compraventa a favor de los actores, sin que en dicho testimonio se expresan las circunstancias personales de los transmitentes ni de los adquirentes, ni la descripción de la finca transmitida ni los medios de pago.

Calificación.– El registrador de la propiedad rechaza la inscripción porque exige un otorgamiento notarial conforme al artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la expresión de todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción, junto con la identificación de los medios de pago, de conformidad con los artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento de desarrollo.

Recurso.- El recurrente alega que la declaración de propiedad contenida en la sentencia es clara y contundente, siendo título suficiente para la inscripción, que el conjunto de documentos presentados identifica plenamente a las partes, y que la normativa que impuso la obligación de identificar los medios de pago en las escrituras públicas (Ley 36/2006, de 29 de noviembre) entró en vigor con posterioridad a la fecha del contrato privado que fundamenta la sentencia, al haberse celebrado el 27 de septiembre de 2005.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- En cuanto al primer defecto, ha de tenerse en cuenta que, a diferencia de las sentencias declarativas o constitutivas, las sentencias de condena requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. En este caso la sentencia no es presupuesto directo de su inscripción, sino de la legitimación del juez para proceder, en ejercicio de su potestad jurisdiccional a su ejecución específica, supliendo la inactividad o resistencia del condenado. Por todo ello, lo procedente es entender que la Ley de Enjuiciamiento Civil no dispone la inscripción directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecución procesal permite al demandante otorgar la escritura compareciendo ante el notario por sí solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado.

En cuanto al segundo de los defectos, dadas las discrepancias existentes entre el texto del fallo de la sentencia, que alude al apartamento 338-C2, y el de la diligencia de ordenación, que se refiere al 338-C3, hay que exigir una mayor concreción para evitar que puedan producirse errores a la hora de practicar la inscripción. Por tanto, será necesario aportar más datos que permita la identificación de la concreta finca registral transmitida.

Finalmente, en cuanto al tercer defecto, relativo a la falta de identificación de los medios de pago, cabe recordar que, según el apartado Quinto de la Instrucción de la Dirección General de 28 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, el Notario debe consignar los medios de pago en todas aquellas escrituras que autorice a partir de la entrada en vigor, Por ello, la escritura pública que, en aplicación del contenido del fallo, eleve a público el contrato de compraventa debe completar las circunstancias relativas a los medios de pago utilizados, (AMOI)

537.** PRORROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DG RECAIDA EN RECURSO GUBERNATIVO.

Resolución de 10 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 40, por la que se deniega la subsistencia de la vigencia de determinado asiento de presentación.

ResumenCuando se presenta demanda ante un juzgado de lo civil impugnando una resolución desestimatoria de la DG, y se le acredita al registrador, éste debe hacerlo constar para que continúe la prórroga del asiento de presentación y de los asientos conexos.

Hechos: Ha recaído resolución DGSJFP desestimatoria. El interesado presenta demanda ante el Juzgado de lo Civil y solicita la prórroga del asiento de presentación.

La registradora deniega la solicitud por considerar que «cuando el artículo 327.11 de la Ley Hipotecaria dice en su último inciso que “en todo caso (para cancelar el asiento de presentación) será preciso que no conste al registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente”, tal afirmación únicamente puede entenderse referida al proceso iniciado para contender entre las partes sobre la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado y siempre que el juez hubiera ordenado la anotación de demanda a que se refiere el artículo 328 de la Ley Hipotecaria».

El recurrente entiende que los artículos 66327.11.º de la Ley Hipotecaria amparan su pretensión y que la interposición en tiempo y forma de la demanda judicial de impugnación de la resolución provoca por ministerio de la ley la prórroga de los plazos para evitar perjuicios derivados de la pérdida de prioridad.

La DG estima el recurso.

Doctrina: Se debate sobre si procede mantener o prorrogar la vigencia de un asiento de presentación cuando, una vez recaída y publicada Resolución desestimatoria DGSJFP, se interpone demanda de juicio verbal impugnando dicha Resolución.

Tras trascribir parcialmente los artículos 66, 327 y 328 LH, la DG recuerda su doctrina por la que «recurrida la calificación de un título presentado en el Registro, queda prorrogado el asiento de presentación del mismo y por ende se produce la prórroga de los asientos de presentación de los títulos posteriores contradictorios o conexos». Por tanto, la prórroga del asiento recurrido paraliza el tracto registral en todo aquello que pueda verse afectado por el posible éxito del recurso interpuesto.

El recurso judicial contra la Resolución DG, si se interpone dentro del plazo legal, produce el efecto de evitar que dicha Resolución adquiera firmeza. Y precisamente por ello, si se acredita al registrador su interposición dentro de plazo legal, produce además el efecto registral de prorrogar la vigencia del asiento de presentación inicial, a fin de que la resolución judicial que finalmente recaiga, si fuera revocatoria de la Resolución impugnada, pueda obtener su adecuada inscripción registral al amparo del rango correspondiente al asiento de presentación inicial.

Esta prórroga no está pensada para un posible pleito en el que las partes contiendan sobre la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado. (JFME)

538.* DENEGACIÓN ASIENTO PRESENTACIÓN DE ACTA NOTARIAL DE MANIFESTACIONES.

Resolución de 10 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Talavera de la Reina n.º 2, por la que se deniega el asiento de presentación de una instancia por la que se solicita el cambio de titularidad de una finca registral.

Resumen: No procede practicar asiento de presentación de una instancia privada, acompañada de acta de manifestaciones y acuerdo catastral, por la que el titular registral solicita el cambio de titularidad registral de una finca porque ya ha sido transmitida

Caso planteado: Los anteriores titulares de una finca registral solicitan mediante instancia que dejen de figurar como propietarios, porque afirman haber vendido la finca en proindiviso a varias personas y que se hagan constar como actuales dueños los compradores relacionados en el acta. Acompañan acta notarial de manifestaciones y acuerdo de alteración de titularidad catastral, en el que ya figuran los nuevos compradores.

El registrador deniega el asiento de presentación, conforme al principio de titulación pública de los artículos 3 LH y 33 RH, y que ni la instancia ni el acta de manifestaciones son documentos idóneos para reflejar un cambio de titularidad registral.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota.

La DG recuerda, de nuevo, el régimen del art 246.3 LH sobre denegación del asiento de presentación y el recurso exprés introducido por la Ley 11/2023. También cita el art. 420 RH, conforme al cual no se extenderá asiento de presentación respecto de documentos privados que carezcan de eficacia registral o documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna.

En cuanto al fondo, distingue la distinta naturaleza, dependencia orgánica, legislación y finalidad del Catastro Inmobiliario y del Registro de la Propiedad. El Catastro es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda, con finalidad esencialmente fiscal; el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre inmuebles.

La DG concluye que el documento que debe aportarse es la escritura pública de compraventa en la que se formalizó el contrato con eficacia traslativa. No basta el acta de manifestaciones, porque no es título traslativo del dominio conforme al art 2 LH ni documento formalmente idóneo para la inscripción conforme al art 3 LH. Tampoco basta la certificación catastral, por tener finalidad distinta. (MN)

539.*** CANCELACIÓN ASIENTOS CONCURSALES TRAS VENTA.

Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a cancelar una anotación preventiva de concurso, en virtud de instancia privada.

Resumen: Aunque la regla general del art. 83 LH exige providencia ejecutoria para cancelar inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de mandamiento judicial —incluidas las relativas a un concurso de acreedores—, dicha referencia a la situación concursal puede cancelarse por instancia, sin necesidad de nuevo mandamiento, cuando la finca ya ha salido del patrimonio del concursado mediante una transmisión inscrita que cumplió en su momento todos los requisitos legales exigibles según la fase del concurso (convenio, plan de liquidación o autorización judicial).

Caso planteado: La sociedad titular actual de varias fincas solicita mediante instancia la cancelación de las anotaciones de concurso que aún figuran sobre dichas fincas, de las que la concursada ya no es su titular. La registradora suspende la cancelación exigiendo la presentación de mandamiento judicial, con base en el art. 83 LH

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación.

Parte de que, en efecto, el art. 83 LH exige como regla general providencia ejecutoria para cancelar asientos derivados de mandamiento judicial, y el art. 84 LH atribuye la competencia para ordenarla al Juez o Tribunal que dictó el mandamiento. No obstante, precisa que la cancelación de los asientos relativos a un procedimiento concursal también puede producirse por otras vías, como la caducidad de las anotaciones preventivas de concurso (art. 86 LH), o cuando la finca sale del patrimonio del concursado mediante una transmisión válidamente inscrita que cumplió los requisitos legales de la fase concursal correspondiente (plan de liquidación, convenio o autorización judicial, según proceda), en aplicación del art. 76 LH, conforme al cual las inscripciones no se extinguen frente a tercero sino por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio a favor de otra persona.

Reitera la doctrina fijada en la R. de 19 de junio de 2020,: la situación concursal tiene carácter personal y limita las facultades de disposición del deudor concursado, por lo que la referencia registral al concurso no puede cancelarse mientras el bien permanezca en su patrimonio; pero una vez practicada la inscripción de la transmisión —verificado el cumplimiento de los requisitos legales según la fase concursal—, procede su cancelación, sin que sea ya necesario un nuevo mandamiento judicial para ese efecto concreto.

Aplicando esta doctrina al caso resulta que las fincas salieron del patrimonio de la concursada mediante una transmisión inscrita conforme al plan de liquidación, por lo que el defecto señalado en la calificación debe revocarse. (MN)

540.⇒⇒⇒ INSTITUCIÓN DE HEREDERO A FAVOR DE TUTOR PARIENTE ABINTESTATO.

Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39 a la inscripción de una adjudicación de herencia. (IES)

Resumen.- El artículo 753 CC debe interpretarse en el sentido de que será válida la institución de heredero a favor del tutor o curador representativo que sea uno de los parientes del testador dentro del cuarto grado sin preferencia entre aquellos -e incluso según comentaristas el cónyuge-

Hechos.- Mediante instancia suscrita por doña C. C. M., con firma legitimada por notaria manifestó que, como única heredera de su tío, don C. M. H., se adjudicaba el pleno dominio de determinado inmueble.

La heredera era sobrina y tutora (en funciones de curadora representativa) del causante, instituida mediante testamento por aquél otorgado el día 20 de abril de 2022, en el cual se afirma que está incapacitado en virtud de sentencia de 17 de diciembre de 199.

La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, conforme al artículo 753 del Código Civil, debe acreditarse que la nombrada heredera, en quien concurre la condición de tutora y sobrina del causante, tenía derecho a sucederle «ab intestato» al tiempo de su fallecimiento, por inexistencia de parientes colaterales de grado superior (hermanos del causante), o bien su previa renuncia a la herencia. Y que, de conformidad con el artículo 251 de CC, será necesario presentar la aprobación judicial de la gestión de la tutora nombrada heredera.

La recurrente alega, que debe entenderse que será válida la institución de heredero a favor del tutor o curador representativo que sea uno de los parientes del testador dentro del cuarto grado sin preferencia entre aquellos -e incluso el cónyuge-, como se desprende de la interpretación literal, de lógica jurídica, de antecedentes del artículo 753 del Código Civil y del principio inspirador de la Ley 8/2021.

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación.

Según el referido artículo 753 del Código Civil, en su párrafo primero, «tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela». Y, en su párrafo cuarto, se añade que «serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato».

El fundamento de la primera de estas normas se encuentra en la consideración de que la disposición testamentaria en favor del tutor o curador representativo del testador puede no ser fruto de la libre y espontánea voluntad de éste o de sus afectos personales, sino de la sugestión o del influjo de aquél hacia el testador.

 La interpretación de la excepción que a la prohibición establece el párrafo cuarto del mismo artículo 753, se aplica atendiendo a la vocación hereditaria, es decir a cualquier pariente hasta el cuarto grado en línea colateral.

Esta interpretación se compadece bien con el sentido literal de la norma; también con los antecedentes históricos y legislativos, pues en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, se refería a las disposiciones que el testador hiciere en favor del tutor que fuera «su ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge», y en la nueva norma no se hace sino ampliar el círculo de los parientes que –precisamente por los lazos familiares en que se basa el llamamiento «ab intestato»– pueden ser favorecidos por la disposición testamentaria (incluido, según algunos comentaristas de la norma, el cónyuge aun cuando en puridad no pueda ser considerado como pariente).

Por otra parte, la interpretación que propone la registradora daría lugar a contradicción de valoración, en tanto en cuanto entiende que la validez de la disposición testamentaria cuestionada en este caso requiere que no haya parientes de grado más próximo que puedan suceder ab intestato y haría depender esa validez de circunstancias –como fallecimientos o renuncias– ajenas a la voluntad del testador y al fundamento de la prohibición.

Por último, la interpretación que sostiene la recurrente es la que mejor se ajusta al sentido de la reforma operada por la citada Ley 8/2021, de 2 de junio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado precisamente el caso de las personas que tienen limitaciones psíquicas a la hora hacer testamento. Situación cada vez más frecuente y generalizada dado el paulatino envejecimiento de la población y el aumento de las enfermedades cognitivas (patologías psiquiátricas, neurológicas, dolencias genéticas, secuelas de accidentes vasculares, etcétera).

(…) Como ya ha apuntado la doctrina científica, el notario es quien garantiza el cumplimiento del artículo 12 de la Convención. Desempeña perfectamente el papel de ayudante o asistente de los testadores que presentan dificultades de comprensión. Será quien, en último caso, tras ponderar todos los factores concurrentes y con los auxilios preceptivos, evaluará la capacidad del compareciente y accederá o no al otorgamiento del testamento. Y es que, para apreciar la capacidad del testador, solo cuenta su estado al tiempo de testar ( artículo 666 del Código Civil) (…)».

Por aplicación de esos principios jurisprudenciales derivados de la citada Convención de Nueva York el 13 de diciembre de 2006 a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, que establece los principios jurisprudenciales derivados de la citada Convención, debe concluirse que la interpretación de la prohibición establecida en el artículo 753 objeto de debate en este expediente no puede ser sino restrictiva, de suerte que debe admitirse la eficacia de la disposición ordenada por el testador en favor de su tutora (en función de curadora representativa) que es su sobrina, aun cuando existan otros parientes de grado más próximo. Y, atendiendo a la «ratio legis» de dicha prohibición, el riesgo de influjo de la curadora hacia el testador no debe prevalecer sobre el respeto a la voluntad y a las preferencias de la persona con discapacidad, máxime si se tiene en cuenta que el notario tiene entre sus obligaciones (cfr. artículo 25.3 de la Ley del Notariado) prestar apoyo institucional a la persona con discapacidad y es quien, en último término, tras ponderar todos los factores concurrentes y con los auxilios preceptivos, evaluará tanto la capacidad del compareciente como su libre voluntad y accederá o no al otorgamiento del testamento. De este modo, la concurrencia de una hipotética nulidad del testamento basada en la influencia que haya podido ejercer la nombrada heredera sobre el testador sujeto a su curatela representativa solo podría ser declarada por los tribunales de justicia, que cuentan para ello con los adecuados medios de prueba y contradicción procesal, valorando las concretas circunstancias del caso.

Por último, respecto de la exigencia de aprobación judicial de la gestión de la tutora nombrada heredera que invoca la registradora en su calificación, debe tenerse en cuenta que sobre la norma del artículo 251 de Código Civil, citado por aquélla, prevalece la norma especial del último párrafo del artículo 753, que admite la validez de las disposiciones testamentarias hechas en favor del tutor o curador representativo incluido en el grado de parentesco a que se refiere, aun cuando sean ordenadas antes de la extinción de la tutela y no haya sido aprobada su gestión; todo ello sin perjuicio de la obligación de rendición de cuentas que a aquél impone el artículo 292 del Código Civil.

COMENTARIO.- Totalmente de acuerdo con la resolución, NO cabe otra interpretación. (IES)

541.* GEORREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN

Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almansa a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- La nota de calificación negativa ha de estar adecuadamente fundamentada, recogiendo con claridad y precisión los defectos por los que el registrador estima que no es posible la inscripción.

Hechos.- Se solicita la inscripción de la rectificación de descripción de una finca y la de su georreferenciación catastral. Tramitado el procedimiento regulado en el art. 199 LH, fueron recibidas alegaciones por entender que la representación gráfica propuesta incluye unas edificaciones de su propiedad, deduciéndose tal circunstancia del propio título del promotor, según el cual su finca linda con esas edificaciones y no con terrenos, como pretende. El colindante aporta una representación gráfica en apoyo de sus alegaciones.

Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada señalando que las alegaciones presentadas han sido estimadas.

Recurso.- El recurrente sostiene que las alegaciones presentadas se limitan a aportar una representación gráfica dibujada por los colindantes ajustando los linderos a su conveniencia; que se ha otorgado mayor veracidad a meras manifestaciones de terceros que a los documentos (escrituras y plano de Catastro) presentados; y que la cuestión se resolvió en expediente tramitado ante la Gerencia Territorial de Catastro y ante el Tribunal Económico Administrativo, que desestimó el recurso formulado por uno de los colindantes.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador, debiendo dictarse una nueva nota de calificación.

Doctrina.- La nota de calificación ha de estar adecuadamente fundamentada, recogiendo con claridad y precisión los defectos por los que el registrador estima que no es posible la inscripción. Cuando la calificación sea desfavorable, lo más adecuado a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente es que, al consignar los defectos en la nota, ésta exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa la calificación, y pueda con ello plantear adecuadamente un eventual recurso.

En el presente caso, la nota de calificación adolece absolutamente de falta motivación, limitándose a suspender la inscripción por estimar las alegaciones de los colindantes y adjuntar copia de las mismas, pero sin concretar qué razones o motivos le hacen dudar de la identidad de la finca y sin siquiera citar el precepto legal que sirve de fundamento a su negativa a la inscripción solicitada. (VEJ)

542.() CANCELACIÓN MEDIANTE INSTANCIA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO AEAT POR SUPUESTA NULIDAD.

Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 1 a cancelar una anotación de embargo.

Resumen: Una anotación de embargo ya practicada solo puede cancelarse mediante mandamiento del mismo órgano que la ordenó o bien mediante resolución judicial firme.

Hechos: Mediante instancia, la sociedad titular de dos fincas solicitó que se declarase la nulidad de un mandamiento de embargo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por duplicidad y por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, que se cancelasen las anotaciones de embargo ya practicadas, si las hubiera, y que se denegasen las que estuviesen pendientes de despacho. Existe practicada una anotación de embargo cautelar en favor de la AEAT.

El registrador denegó la cancelación solicitada en tanto no fuese ordenada por un mandamiento de la AEAT o de la autoridad judicial.

La recurrente alegó que el embargo no podía haberse ordenado ni anotado, al amparo del artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, al recaer sobre deudas no ejecutivas e incurrir en duplicidad.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

En estos casos, la calificación ha de realizarse atendiendo al ámbito del artículo 99 RH: competencia del órgano, congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, formalidades extrínsecas del documento presentado, trámites e incidencias esenciales del procedimiento, relación de éste con el titular registral y los obstáculos que surjan del Registro.

En los documentos administrativos, el registrador tiene unas competencias más amplias que en la calificación de los documentos judiciales, pero tampoco puede entrar a valorar el fondo o el fundamento de la resolución. La consideración de si las deudas son o no ejecutivas, alegada por la recurrente, no puede ser valorada por el registrador, porque le haría entrar en el fondo de la resolución.

En todo caso, el asiento está ya realizado y los asientos practicados en los libros del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud o bien se ordene su cancelación conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria.

Por esa razón, una anotación de embargo vigente, como es el caso, sólo puede cancelarse en virtud de un mandamiento expedido por el mismo organismo que decretó la anotación, o bien por resolución judicial firme que declare la inexactitud de la misma y ordene su cancelación. No por mera instancia. (JFME)

543.() CANCELACIÓN MEDIANTE INSTANCIA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER AEAT.

Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Úbeda n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de prohibición de disponer.

Resumen: Para cancelar una anotación preventiva del artículo 170.6 LGT, es necesario presentar resolución firme de la Administración Tributaria titular, salvo casos de caducidad.

Hechos: Mediante instancia, se solicita la cancelación de una anotación de prohibición de disponer practicada al amparo del artículo 170.6 de la Ley General Tributaria.

La registradora suspende la inscripción por considerar necesario mandamiento de cancelación emitido por la administración tributaria que decretó la anotación.

El recurrente sostiene que la anotación se practicó indebidamente, al carecer de los presupuestos legales exigidos por el citado artículo y por afectar indebidamente a un tercero no deudor.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

El objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho, no pudiéndose extender a valorar la extensión de asientos ya practicados (que, además, se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales), ni enjuiciar las actuaciones efectuadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por lo que respecta a la anotación de prohibición de disponer acordada al amparo del artículo 170.6 LGT, que atribuye a la Administración la competencia de acordar la prohibición de disponer de un bien inmueble perteneciente a una sociedad cuando se reúnen los requisitos en él apuntados, señaladamente, que exista un previo embargo de acciones o participaciones de la sociedad que pertenezcan al obligado tributario y que este ejerza el control total o parcial, directo o indirecto de la sociedad en los términos del artículo 42 del Código de Comercio. Determinar si existe o no ese control, corresponde a la Administración sin que el Registrador pueda revisar su criterio.

Por tanto, es ante la misma Administración ante la que hay que argumentar y formular la solicitud de levantamiento de la medida preventiva y ante la que se podrá recurrir, en su caso, si existe resolución desestimatoria de la solicitud. Aunque en el mandamiento deba de constar la “causa”, ello sólo es debido a que estamos ante una importante excepción al principio de tracto sucesivo.

Pero, para que pueda proceder la cancelación de la anotación, conforme a los arts. 82 LH y 84 LH (por analogía), ésta ha de ordenarse en virtud de resolución administrativa firme adoptada por la AEAT, como titular de la anotación preventiva (al margen de otros supuestos de caducidad legal o cancelación por purga o ejecución de cargas anteriores que no concurren en este caso). A falta de esta resolución de la AEAT, sería precisa una resolución judicial al respecto. (JFME)

544.* NRUA: PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE LA INSTANCIA. REQUISITOS TÉCNICOS INFORMÁTICOS.

Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granadilla de Abona, por la que se deniega el asiento de presentación de una solicitud telemática.

Resumen: Cabe recurso exprés contra la negativa a presentar en el Libro Diario un determinado documento. Esta negativa es una nota de calificación, que debe ser argumentada y ha de contar con pie de recurso.

Hechos: Se recibe por vía telemática una instancia para la obtención del NRUA utilizando un modelo propio de mandamientos judiciales.

El registrador no practica el asiento de presentación, porque no adjunta el archivo.ZIP, de lo que deduce que no hay un título inscribible, conforme al artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria. Le indica al interesado que haga una nueva presentación siguiendo las instrucciones que constan en la página www.registradores.org.

La recurrente alega que el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria le da derecho a recurrir.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

Recuerda la importancia de la prioridad como uno de los principios fundamentales sobre los que se sustenta nuestro sistema hipotecario.

La reforma propiciada por la Ley 11/2023 incorpora un recurso especial exprés para casos como el presente, reduciendo los plazos -de calificación, notificación, recurso y resolución-, habida cuenta de la importancia del referido principio de prioridad, frente a la situación anterior en que se aplicaban las reglas del recurso ordinario.

También recuerda que la negativa a la presentación de un documento es una nota de calificación y como tal debe estar redactada con la claridad y motivación suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma.

Analiza, a continuación, el modo de proceder de la presentante a la luz de la Orden VAU/1560/2025, de 22 de diciembre, que aprueba el modelo informativo para cada categoría y tipo de arrendamientos sujetos al artículo 10.4 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre. Sin embargo, aunque este artículo estaba vigente en la fecha de la Resolución, ha sido anulado por dos sentencias del Tribunal Supremo.

Por tanto, todo el procedimiento estudiado ya no resulta de aplicación. (JFME)

545.** SEGURO DECENAL (Aº 19 L.O.E.) EN EDIFICIO DESTINADO A APARTAMENTOS TURÍSTICOS Y TRASTEROS .

Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Almendralejo, por la que se suspende la constancia registral de la terminación de la obra nueva declarada sobre varias fincas registrales por la razón de que no se acredita la constitución del seguro decenal exigido por el artículo 19 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Resumen: No es exigible el seguro decenal (LOE) para inscribir el fin de obra de un edificio destinado íntegramente a apartamentos turísticos, al considerarse uso terciario (comercial) y no residencia habitual. Pero, la garantía sí será exigible si durante los primeros diez años se transmite algún apartamento o se cambia su destino al de vivienda ordinaria.

Hechos: Se declara la terminación de las obras de «rehabilitación y ampliación» de un edificio para convertirlo en un conjunto de diez apartamentos turísticos. Se aporta: licencia de primera ocupación, certificado técnico de final de obra y documento de concesión de una subvención autonómica que exige mantener el destino turístico del inmueble durante al menos cinco años. El notario autorizante advierte expresamente de la no aportación del seguro decenal.

El Registrador califica negativamente y exige aportar el seguro decenal (arts. 19 y 20 LOE) argumentando que, aunque se destinen al alquiler turístico, los apartamentos son unidades habitacionales materialmente aptas para su utilización como vivienda ordinaria, apoyándose en la Resolución-Circular de 2003, que equipara este supuesto al de las viviendas en régimen de alquiler tradicional o de aprovechamiento por turnos, donde la póliza sí es obligatoria.

El Presentante recurre basándose resumidamente, en: Que no se trata de una edificación de nueva planta, sino de una rehabilitación que conserva la estructura original del edificio y esto, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no activa la obligatoriedad del seguro; Y en que las licencias aportadas califican el inmueble como “uso terciario de hospedaje” y no como uso residencial o vivienda, quedando fuera del ámbito de aplicación imperativo de la LOE

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina:

  • El seguro decenal protege la «vivienda o residencia habitual». En el hospedaje turístico la estancia es «ocasional o eventual», lo que excluye la necesidad permanente de vivienda y deja sin sentido la finalidad protectora de la ley.
  • Acreditar documentalmente (licencias, subvenciones) el destino exclusivo del edificio a apartamentos turísticos exime del seguro decenal, ya que este uso no es residencial, sino una “actividad comercial”
  • Si antes de transcurrir diez años se transmite algún apartamento o se cambia su destino a vivienda ordinaria, el Registro exigirá entonces la póliza por el tiempo restante para permitir su inscripción. (SNG)
546.** GEORREFERENCIACIÓN: LAS DUDAS DE IDENTIDAD DEBEN RESOLVERSE TRAMITANDO EL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH

Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de suspensión del registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 2 a inscribir la representación gráfica georreferenciada catastral de una finca por advertir dudas de identidad.

Resumen.- Las dudas de identidad manifestadas por el registrador deben resolverse en el seno del procedimiento del art. 199 LH, sin que sean relevantes ni la falta de coincidencia de las titularidades catastral y registral, pues ello no implica que estemos ante dos porciones distintas del territorio, ni la actualización de los linderos personales.

Hechos.- Se rectifica la descripción de una finca reduciendo su cabida en menos de un 10% y actualizando sus linderos conforme a la planimetría catastral.

Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción porque advierte dudas de correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral cuya correspondencia se afirma en el título, basadas en el hecho de constar incorporada la misma referencia catastral en el folio real de otra finca, por el hecho de estar catastrada la misma a favor de persona distinta de la solicitante y porque no existe coincidencia entre los linderos de la finca registral y la parcela catastral.

Recurso.- El recurrente sostiene, que la referencia catastral correspondiente a su finca se incorporó erróneamente a la otra finca, sin haber tenido intervención o haber sido notificado como afectado; que cuenta con certificado de correspondencia expedido por el Ayuntamiento de Guadalajara y por los titulares de la última registral citada y del que resulta su correspondencia con la finca del promotor; y que para despejar las dudas de correspondencia debería tramitarse el procedimiento del art. 199 LH.

Resolución.– La DGSJFP estima parcialmente el recurso en cuanto se refiere a las dudas de correspondencia manifestadas y lo desestima por cuanto la misma referencia catastral consta incorporada ya en el historial registral de finca distinta.

Doctrina.- La constancia de la misma referencia catastral en el historial de otra finca debe conducir a que se exige el consentimiento del titular de ésta para cancelar en el folio real de la misma ese dato erróneo.

Las dudas de identidad manifestadas por el registrador deben resolverse en el seno del procedimiento del art. 199 LH, sin que sean relevantes ni la falta de coincidencia de las titularidades catastral y registral, pues ello no implica que estemos ante dos porciones distintas del territorio, ni la actualización de los linderos personales. (VEJ)

547.** SUSTITUCIÓN VULGAR Y RENUNCIA: ACREDITACIÓN SUSTITUTOS (HIJOS DEL RENUNCIANTE)

Resolución de 12 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de renuncia de herencia, liquidación de sociedad de gananciales y aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: En sustituciones vulgares con llamamiento genérico a descendientes, no es imperativa el acta de notoriedad. Es suficiente la manifestación del instituido renunciante en la propia escritura , apoyada en el libro de familia y corroborada por los demás intervinientes, sin que sea exigible la prueba de la inexistencia de otros descendientes.

Hechos: Escritura de partición y adjudicación de herencia, un hijo heredero renuncia puramente. El testamento prevé la sustitución vulgar a favor de sus descendientes. El renunciante comparece, aporta su Libro de Familia para identificar a sus dos hijos (los sustitutos) y declara que son los únicos. En la misma escritura concurren con el renunciante la viuda, la otra hija heredera y los dos nietos sustitutos, adjudicándose los bienes.

El Registrador califica negativamente, considera que el Libro de Familia es insuficiente para descartar la existencia de otros hijos (extramatrimoniales o de otros vínculos) y exige el acta de notoriedad contemplada en el art 82 RH como medio idóneo.

El Presentante recurre exponiendo que, bajo la recta interpretación de la DGSJFP, conforme al art 82 RH el acta de notoriedad no es el único medio de prueba. Al tratarse de un llamamiento genérico, la identidad queda justificada por la manifestación expresa del renunciante en la escritura, la exhibición del Libro de Familia y la conformidad del resto de los interesados.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:
La DGSJFP reitera su doctrina con más de un siglo de antigüedad: la legislación no exige la prueba de hechos negativos, por lo que no cabe obligar a los herederos a demostrar la inexistencia de otros descendientes.

La previsión del acta de notoriedad del artículo 82 RH deriva históricamente del reflejo registral de las cláusulas fideicomisarias y «no significa que deba extenderse a casos distintos de los contemplados en tal precepto».

El Centro Directivo aclara que el acta de notoriedad del art 82 RH tiene su origen en el reflejo registral de las cláusulas fideicomisarias y no debe extenderse de forma genérica a otros supuestos. Por tanto, ante una sustitución vulgar con llamamiento genérico a descendientes, el acta de notoriedad no es un medio exclusivo ni imperativo y basta la manifestación del renunciante en la propia escritura, acompañada del libro de familia y de la corroboración de todos los intervinientes en la sucesión. (SNG)

548.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA Y TRACTO SUCESIVO: CITACIÓN AL TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 13 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Adeje, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva. 

Resumen: No es posible practicar una anotación preventiva de querella si el procedimiento no se ha dirigido contra el titular registral

Supuesto: Se presenta en el Registro un mandamiento judicial ordenando anotación preventiva de querella sobre una finca.

El Registrador deniega la práctica de la anotación al no acreditarse que el titular registral sea parte en el procedimiento.

La recurrente se centra en su recurso en aclarar que lo que se solicita es anotación preventiva de querella y no de prohibición de disponer, cuando esta circunstancia ya no la pone en duda el registrador tras la rectificación de la nota de calificación inicial.

La DG confirma la calificación registral: Ley Hipotecaria es clara al respecto al exigir el cumplimiento del principio de tracto sucesivo, manifestación registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva, también en los documentos judiciales (R. 6 de septiembre de 2022 y las citadas en ella).

Es fundamental que el titular registral sea parte en el procedimiento.

La querella es anotable en el Registro de la Propiedad porque conlleva la acción de restitución de la cosa (en otro caso carecería de trascendencia real y no sería anotable) por lo que el ejercicio de la acción conjunta penal y civil de restitución de la finca, junto con la apreciación judicial de la reivindicabilidad o no, hacen necesario la llamada al proceso del titular registral. (JCC)

549.** BULGARIA: CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y EQUIVALENCIA DOCUMENTAL DEL TITULO FORMAL

Resolución de 13 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2, respecto de un documento de liquidación de sociedad conyugal suscrito en Bulgaria. (IES)

Resumen.- Insiste en los requisitos de equivalencia entre documento público español y extranjero .

Hechos.- El día 5 de noviembre de 2025 se presentó en el Registro de la Propiedad de San Javier número 2 un documento de liquidación de sociedad conyugal (con la intervención notarial que más adelante se detalla), suscrito el día 29 de septiembre de 2025, debidamente traducido y apostillado, por el que se liquidó la sociedad conyugal de doña D. P. C. y don M. K. M., adjudicándose a la recurrente una finca en el término municipal de los Alcázares. Traducido y apostillado,

Registrador.- Alega que cuando el documento público se otorga en el extranjero, la condición prevista en el artículo 4 de la Ley Hipotecaria sólo se cumple cuando las características del documento notarial extranjero coinciden sustancialmente con las exigidas para el documento público en España. el artículo 4 de la L.H exige un juicio de equivalencia del documento notarial extranjero.

Dicho juicio de equivalencia, no se cumple en este acto. El documento otorgado es un simple reconocimiento de firma y a lo sumo de identidad, pero no consta el control de capacidad y carece de las características de la intervención del notario español.

Notario alega que al ser Bulgaria y España Estados miembros de la UE, es de aplicación directa este Reglamento sobre regímenes económicos matrimoniales. Su artículo 58 establece que los documentos públicos formalizados en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro la misma fuerza probatoria que en el país de origen.

El Registrador aplica legislación nacional (Ley 29/2015) de forma restrictiva. Sin embargo, la jurisprudencia europea y la DGSJFP aclaran que los Reglamentos Europeos tienen primacía.

Alega que la notaria búlgara no solo legitimó las firmas, sino que certificó expresamente el contenido del documento.

Que el documento presentado no es una mera legitimación, sino un documento público notarial donde la Notaria de Plovdiv, bajo el número de registro 30245, certifica no solo las firmas sino el contenido del acuerdo».

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

La cuestión que se plantea en este recurso pasa por analizar si existe, con arreglo al artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, la equivalencia de función y formas entre la actuación practicada por el notario búlgaro y el español.

Conforme al artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, la equivalencia tiene lugar sólo si se cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

En el documento calificado, se comienza diciendo que en determinada ciudad búlgara se celebra un contrato «entre», no «ante» (el notario); se reseña la tarjeta de identidad (búlgara) de los firmantes; se indica que determinado bien pasará a ser propiedad de la hoy recurrente (no se indica cómo y cuándo se adquirió); y que quien pasa a ser titular-adquirente del bien (una finca en el término municipal de Los Alcázares), se compromete a abonar al otro firmante (casados en su día) determinadas sumas de dinero (no se indica cómo han de pagarse).

Por su parte, la notaria búlgara consigna dos diligencias tras las firmas, certificando: que «las firmas puestas sobre el presente documento puestas por (…)»; y que certifica «el contenido del presente documento, que me ha sido presentado por (…)» (los dos firmantes, consignando la notaria su «NIP», que se entiende ha de ser el número de identificación personal de Bulgaria).

El Centro Directivo entiende que para garantizar la seguridad del tráfico (artículos 11.1 del Código Civil y 57 de la Ley 29/2015), deben rechazarse los documentos que no tengan el valor de documento público equivalente porque -aun estando autorizados por una autoridad del país- no incorporen claramente garantías o no produzcan en dicho país efectos equivalentes a los que son exigidos por la Ley española, y no puedan por ello adecuarse a los parámetros establecidos por la misma Ley española.

De especial relevancia la aseveración de la notaria en el sentido de que el documento en cuestión le ha sido entregado una vez suscrito (en ningún momento indica que se ha firmado a su presencia, ni que ha identificado a los firmantes).

Cierto es que este Centro Directivo tiene declarado que el llamado principio de equivalencia de formas no exige la identidad de las misma, pero aquí falta la más mínima equivalencia con los mínimos estándares que la legislación hipotecaria exige a una escritura pública española para poder acceder al registro.

El documento de capitulaciones matrimoniales de que se trata no puede considerarse equivalente a un documento público de capitulaciones matrimoniales en el sentido del Derecho español, toda vez que aquél no se ha otorgado ante un notario búlgaro, ni la notaria búlgara interviniente realiza juicio de capacidad ni de legalidad alguno, limitándose a dar fe de las firmas y del contenido del documento que se le ha presentado. (IES)

RESOLUCIONES MERCANTIL Y BIENES MUEBLES:
433.*** ASIENTOS YA PRACTICADOS: EL RECURSO GUBERNATIVO NO ES EL CAUCE PARA CANCELARLOS ¿RECURSO FUNDAMENTADO EN LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL?

Resolución de 12 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid, por la que se rechaza la cancelación de un asiento practicado.

Resumen: El recurso no es un medio hábil para la cancelación de asientos ya practicados. Si se utiliza para el recurso la IA, debe hacerse con inteligencia física y debidamente contrastado lo que nos dice la máquina.

Hechos: Se presenta escrito en el registro del que resulta lo siguiente:

a) que en fecha 9 de junio de 2025 se presentó en el Registro mandamiento que ordenaba la cancelación de la hoja registral de la sociedad;

b) que, en fecha 10 de junio de 2025, fue calificado negativamente;

c) que el documento fue retirado para interponer recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública;

d) que, la DGSJFP por resolución de 7 de octubre de 2025, estimó íntegramente el recurso, y que el interesado no volvió a presentar el título como permite el artículo 327.10.º de la Ley Hipotecaria;

e) que el Registro procedió de oficio a practicar la cancelación de la hoja registral, y

f) que dicha actuación fue comunicada al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, lo que ha provocó la revocación automática del certificado electrónico de representación de la sociedad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre por la extinción de la sociedad.

La consecuencia de ello ha sido que el solicitante ha perdido el acceso a las sedes electrónicas oficiales y a la Dirección Electrónica Habilitada Única, donde la sociedad mantenía procedimientos activos por lo que se solicita la cancelación de la inscripción de la extinción de la sociedad, o al menos su rehabilitación temporal.

Se adjuntaba aviso de la Dirección Electrónica Habilitada Única, remitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que acreditaba que la sociedad continuaba siendo destinataria de notificaciones electrónicas oficiales.

La registradora deniega la cancelación por lo siguiente:

 1.- No cabe dejar sin efecto la inscripción de la extinción de la sociedad, por cuanto los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley (artículo 1 Ley Hipotecaria).

2. El documento que motivó la cancelación ha permanecido en este Registro Mercantil desde la fecha de su presentación el 9 de junio de 2025, y se encuentra a la espera de ser retirado por el presentante, tal y como se ha comunicado.

3. La revocación del certificado de firma electrónica se habría producido igualmente si no se hubiera extendido la nota de calificación que fue revocada por Resolución de la DGSJyFP, y se hubiera inscrito el documento dentro del plazo de despacho inicial.

El interesado recurre: dice que conforme al artículo 327.10 LH, “la resolución estimatoria no implicará por sí misma la práctica del asiento denegado si el título no se ha mantenido presentado”. Pese a ello el Registro procedió de oficio a practicar la cancelación de la hoja registral de la sociedad, sin solicitud ni presentación formal del título.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: La DG va a reiterar una vez más “que solo puede ser objeto de recurso la nota de calificación negativa de los registradores, pero no los asientos ya practicados”. El “objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de los artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria”. Y en todo caso conforme al párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, “los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que solo dichos tribunales pueden declarar la nulidad de un asiento”. En el mismo sentido el artículo 7 del RRM en concordancia con el artículo 20.1 del Ccom.

Termina la DG diciendo que lo anterior se entiende sin perjuicio de que el interesado “lleve a cabo las acciones que considere oportunas en el defensa de su posición jurídica por los medios y ante los órganos competentes para cada caso”.

Comentario: Una nueva resolución en la que el recurrente pretende lo imposible en base, según sustenta, a una mala praxis del registrador diciendo que ha despachado un documento sin respeto al principio de rogación y sin que el documento esté en la oficina.

Lo curioso es que en apoyo de su recurso arguye el artículo 327.10 de la LH que según dice establece que “la resolución estimatoria no implicará por sí misma la práctica del asiento denegado si el título no se ha mantenido presentado”. Las comillas son del recurrente, pero por más que hemos repasado el artículo citado no hemos encontrado dicho párrafo sino el 11 que dice lo contrario: “Habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución”.

A vueltas con la IA le hemos preguntado a qué artículo de la LH pertenece dicho párrafo y nos contesta que al 328 de la LH en donde tampoco hemos encontrado la susodicha frase. Por agotar la materia y porque recordaba algo similar de mis tiempos de opositor, he acudido al RH y efectivamente en su artículo 126, por supuesto ya derogado, se dice que, si se estima el recurso “por no adolecer el título de defecto alguno, el registrador extenderá el asiento solicitado previa presentación de los documentos correspondientes…”. Ante ello nos preguntamos si la IA también está ahora redactando o buscando alegaciones en los recursos contra la calificación de los registradores. Ante la sospecha de que ello sea así, por mucho que nos citen una sentencia o una norma legal entrecomillas, siempre deberemos acudir a las fuentes. (JAGV)

457.* CANCELACIÓN [«POR INACTIVIDAD» ACREEDOR] DE RESERVA DOMINIO VEHÍCULO.

Resolución de 3 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles X de Barcelona, por la que se deniega la práctica de asiento de presentación.

Resumen: Para la cancelación de una reserva de dominio sobre un vehículo es exigible, o bien el modelo de cancelación aprobado por la DGSJFP y suscrito por la entidad de financiación, o bien una escritura pública de cancelación da la reserva.

Hechos: Se solicita la cancelación de la reserva de dominio que consta sobre determinado vehículo. Se alega como causa de la cancelación que se había cancelado la anotación letra A de embargo derivada de la ejecución del mismo crédito, al apreciarse inactividad ejecutiva del acreedor durante los plazos legalmente establecidos, lo que evidenciaba a su juicio el abandono de la garantía por el acreedor. Se dice también que la garantía de reserva de dominio constituye una garantía real mobiliaria inscrita, de carácter accesorio, sujeta a un plazo máximo de vigencia registral, y dado que habían pasado más de 14 años de vigencia del contrato inscrito sin que constase prórroga del asiento, renovación o novación del crédito, ni procedimiento de ejecución, procedía la cancelación de conformidad con la normativa registral supletoria, por lo que solicitaba la cancelación de la inscripción primera de venta a plazos con reserva de dominio.

La registradora deniega el asiento de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria por cuanto la solicitud presentada no es susceptible de provocar operación registral alguna. A continuación señala que para la cancelación pretendida deberá aportarse original de documento suscrito por la entidad financiera con firma/s reconocida/s bancariamente o legitimada/s y con cumplimiento de los restantes requisitos previstos por la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (artículo 420.3 del Reglamento Hipotecario, artículos 1.1 y 7.3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y artículos 4, 6 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de enero de dos mil veinticinco).

El interesado recurre y dice que es propietario del vehículo según sentencia firme n.º 7/2017, de 10 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Badajoz. También alega el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria y termina señalando que el contrato es de fecha 11 de octubre de 2011, inscrito el 3 de agosto de 2012.

Resolución: Se confirma la denegación del asiento de presentación.

Doctrina: La DG vuelve a recordar que en estos casos de denegación del asiento de presentación al amparo del art. 246.3 d la LH, lo procedente es acudir al r curso exprés regulado en dicho artículo. Una vez dicho esto se va a remitir en esencia a la resolución de 13 de enero de 2025 en que se contempla un caso muy similar reiterando que para la canción de una reserva de dominio será preciso la presentación del modelo debidamente aprobado por la DGSJFP suscrito por la entidad financiera o bien escritura pública otorgada por la misma. Nada nuevo.

Comentario: Nos limitamos a incluir un enlace a la resolución de 22 de junio de 2023 y al comentario que allí hicimos, insistiendo en la urgente necesidad de que el Registro de Bienes Muebles sea debidamente regulado contemplando estos casos de cancelación por evidente caducidad que someten a los propietarios de vehículos de notoria antigüedad a requisitos, en ocasiones, difícilmente conseguibles. (JAGV)

482.() RENUNCIA ADMINISTRADOR: CIERRE REGISTRO POR BAJA EN LA AEAT Y POR REVOCACIÓN DEL CIF.

Resolución de 17 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, por la que se rechaza la inscripción de renuncia de un administrador.

Resumen: Hecha constar la baja de la sociedad en la AEAT y la revocación del CIF, no procede la inscripción de una renuncia de administrador único, sean cuales sean las alegaciones del recurrente.

Hechos: Se presenta escritura pública de renuncia del administrador único de una sociedad.

La registradora suspende la inscripción de la renuncia por los siguientes motivos:

1.- La sociedad está dada de baja en la AEAT. Resolución DGSJFP de 9 de octubre de 2.020, entre otras.

2.- El CIF de la sociedad está revocado lo que determina, de conformidad con la DA 6.ª, 4 de la Ley General Tributaria, que mientras no se rehabilite dicho número o se le asigne uno nuevo no puede realizarse inscripción alguna.

3.- Para poder inscribir la renuncia de un Administrador Único de la Sociedad es necesario, que dicho Administrador Único haya convocado la Junta en la forma legal y estatutaria prevista, no siendo válida la mera manifestación en el punto “tercero” del “dispone” de la escritura que “El Administrador cesante procederá a convocar Junta General a los efectos de nombrar nuevo Administrador. Vid. art. 147 R.R.M y RDGSJyFP-3 de noviembre de 2.016 y 22 de noviembre de 2.016”. Este defecto no se recurre.

El interesado recurre. Dice que la renuncia se produce en un contexto de imposibilidad del administrador de continuar en el cargo y con la voluntad expresa de no causar indefensión ni extender una responsabilidad que jurídicamente ya no corresponde tras la renuncia debidamente notificada. Solicita la inscripción parcial.

Resolución: Se confirma la nota de calificación en los dos defectos recurridos.

Doctrina: La DGSJFP va a reiterar su doctrina plasmada en otras muchas resoluciones de que “vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, a la que hay que añadir la provocada por la revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, …. Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse –como pretende el recurrente– el cese del administrador, ni por supuesto practicar la inscripción parcial solicitada por el recurrente pues la renuncia es el único acto inscribible contenido en la escritura. (JAGV)

488.*** LIQUIDACIÓN SOCIEDAD: EL PAGO EN ESPECIE SEA TOTAL O PARCIAL EXIGE LA UNANIMIDAD DE TODOS LOS SOCIOS ¿ES POSIBLE MODIFICAR ESTATUTOS POR MAYORÍA EN UN ACUERDO PARA EL QUE SE EXIGE LA UNANIMIDAD?

Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil IV de Madrid, por la que suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Resumen: El pago de la cuota de liquidación en especie, de forma total o parcial, de una sociedad, exige el acuerdo unánime de todos los socios. También es exigible la manifestación de que se ha satisfecho la cuota de liquidación o consignado su importe.

Hechos: Se presenta a inscripción una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de liquidación de una sociedad.

De la escritura resulta lo siguiente:

— junta general de sociedad para la aprobación del informe final de liquidación, así como del balance final y del proyecto de división, con asistencia del 80% del capital social;

— acuerdos adoptados por mayoría del 60%;

— el orden del día preveía la aprobación de un artículo de los estatutos “para que el pago de todo o parte de la cuota de liquidación sea mediante la entrega de bienes no dinerarios, garantizando el derecho de los socios a la integridad de la cuota resultante de la liquidación y evitar la venta forzosa de los mismos”.

— la liquidadora certifica que se aprobaron las propuestas de acuerdo, incluidos la modificación del artículo 20 de los estatutos sociales;

— una de las socias con el 20% del capital votó en contra;

— la redacción del artículo 20 aprobado pasaba a ser la siguiente: «Disolución y Liquidación. Disuelta la sociedad y abierto el período de liquidación, la Junta General designará uno o más liquidadores, determinando sus facultades conforme a ley».

La registradora, previa dos presentaciones sucesivas de la escritura, acompañada de una diligencia subsanatoria, extiende la calificación definitiva reiterando calificaciones anteriores, y especificando los defectos de que adolece la escritura y los acuerdos:

1.- La liquidación de la sociedad se realiza formando lotes mixtos de bienes en especie y metálico. Se actúa de tal forma porque, precisamente, se modifican los estatutos mediante la introducción de un nuevo artículo el 25, que altera la regla general contenida en el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital que exige acuerdo unánime para percibir en especie la cuota resultante de la liquidación y el artículo 25 de los estatutos se aprueba por mayoría del 60%. Es decir: se pretende eludir la necesidad de unanimidad para pagar en especie la cuota de liquidación modificando tal regla que exige unanimidad por un acuerdo de mayoría (el 60%). Tal y como se hizo constar se entiende no ajustado a derecho el acuerdo social y, desde el momento en que tal regla no se estima aplicable, decae la forma de liquidación practicada en forma mixta (parte en metálico y parte en especie) sin que, por tanto, se proceda a entrar en la calificación del resto.

2.- No consta que se haya procedido por la liquidadora a la satisfacción a los socios de su cuota de liquidación o a la consignación de su importe. Ya que respecto a los dos que votaron a favor en la escritura se dice que ratifican y no se acompaña la ratificación; sin que conste la consignación del lote de la disidente y el de la no presente; en contra de lo ordenado en el artículo 395-1.c LSC.

3.- No resulta de la escritura la manifestación de que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos (artículos 395-1.b, 391-2 y 392-2 LSC). Defecto que no se recurre por lo que queda firme.

La liquidadora de la sociedad recurre. Dice que los estatutos concluyen en su artículo 24, sin que figure ningún artículo 25. Por tanto, a su juicio y conforme a estatutos no existe prohibición que impida el pago en especie y en metálico. Aparte de ello dice que en la escritura se solicitaba la inscripción parcial que estima que procede respecto de los socios que votaron a favor y asistentes a la junta.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Sobre el primer problema es decir si es posible el pago en especie o en especie y metálico de la cuota de liquidación, la DG va a recordar su reciente resolución de 17 de diciembre de 2025 de la que resulta que para que los socios de una sociedad de capital puedan recibir su cuota de liquidación en bienes, es necesario el consentimiento unánime de todos ellos, lo que es obvio que no resulta del título calificado. Es una simple aplicación del artículo 393.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

En cuanto al error cometido en la nota de calificación en la que la registradora se refiere al artículo 25 de los estatutos que no existe en lugar de al artículo 20 que es el realmente modificado, la DG dice que carece de relevancia y que la nueva redacción del artículo 20 de los estatutos acordada por la junta general “no ampara en ningún caso que la liquidación se haga en forma distinta a la prevista en la ley que, como se ha reiterado, exige unanimidad para que el pago de la cuota de liquidación se haga de forma distinta a la prevista”.

Sobre el segundo defecto relativo a que no consta la manifestación de que se haya procedido a la satisfacción de la cuota de liquidación o que se haya consignado su importe, es una clara exigencia del artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital relativo a la escritura pública de extinción de la sociedad, manifestación que se omite en la escritura.

Y finalmente sobre la posibilidad de inscribir las adjudicaciones de los socios que han prestado su consentimiento, señala la DG que, habiendo decaído, por la existencia del primer defecto, la total liquidación es evidente que no cabe inscripción parcial alguna.

Comentario: Quizás el problema más interesante que se plantea en esta resolución es el relativo a si es posible modificar por mayoría una norma dispositiva de la LSC que exige la unanimidad para determinado acuerdo social. Para la registradora ello no es posible pero se da la circunstancia, bastante insólita, que constando en el orden del día el sentido de la modificación que se pretendía y que iba por el camino de introducir en estatutos un artículo que permitiera sin el acuerdo unánime de todos los socios el pago en especie, a la hora de redactar el artículo supuestamente modificado su redacción nada tiene que ver con el orden del día propuesto.

Aunque la DG no entra en el examen de ese problema, pues el artículo con la redacción propuesta no fue aprobado, el establecer en estatutos, como permite el artículo 393.2 de la LSC que “los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales …, dado el carácter excepcional del artículo y que se refiere a alguno o varios socios, pero no a todos, parece que si dicho artículo o posibilidad no formaba parte de los estatutos en el momento de la constitución de la sociedad, para su introducción posterior se debe exigir, como señala la registradora, el acuerdo unánime de todos los socios, pues lo contrario supondría una especie de fraude de Ley al utilizar la norma relativa al quorum de adopción de acuerdos para modificación de estatutos, para excepcionar una norma que exige unanimidad, en base a una norma que exige solo la mayoría. No obstante, hubiera sido interesante conocer la opinión del CD al respecto. (JAGV)

500.* CANCELACIÓN RESERVA DE DOMINIO SOBRE VEHÍCULO EN CASO DE TRANSMISIÓN DEL CRÉDITO.

Resolución de 25 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles I de Madrid, por la que se deniega una solicitud de cancelación de reserva de dominio y otras cuestiones.

Resumen: Si el crédito origen de una reserva de dominio sobre un vehículo ha sido cedido, lo que procede para obtener la cancelación de esa reserva, es que la nueva entidad preste su consentimiento previa constancia de la cesión en el registro de BM.

Hechos: En una extensa y completísima instancia se solicita la cancelación de una reserva de dominio sobre un vehículo en base a los siguientes argumentos que resumimos:

— que es propietario de un vehículo sujeto a reserva de dominio;

— que la entidad financiera con la que suscribió el contrato titulizó el crédito transmitiéndolo a un Fondo de Titulización denominado BBVA Consumer Auto 2022;

— que no se le notificó personalmente la cesión del crédito, ni consta inscrita en el Registro la subrogación;

— que BBVA Consumer Finance ya no es acreedor del crédito, al haberlo transmitido;

— que la situación registral actual es inexacta y lesiva;

— que, conforme a la doctrina registral de la DGSJFP la cancelación de reservas de dominio puede realizarse por: a) Consentimiento del titular registral en modelo oficial con firmas legitimadas, o b) mandamiento judicial.

— que mantener la reserva a nombre de quien ya no es acreedor contradice la finalidad de la publicidad registral y causa inexactitud;

— que se requiera a BBVA Consumer Finance a acreditar la subsistencia y titularidad actual del derecho (o, en su caso, aportar el modelo C-AEL de cancelación.

Por todo ello, solicita:

1. Que se practique la cancelación de la reserva de dominio por inexactitud sobrevenida y pérdida de legitimación del titular registral.

 2. Subsidiariamente, que se requiera BBVA Consumer Finance para que, en el plazo que se fije, acredite la subsistencia y titularidad actual del derecho de crédito o aporte el modelo C-AEL de cancelación, advirtiendo que, de no hacerlo, se procederá a la cancelación por inexactitud del asiento.

3. Subsidiariamente, que se expida certificación literal del folio del bien, y se haga constar por nota al margen que el mantenimiento de la reserva se halla impugnado;

 4. Que, en caso de no accederse a lo solicitado, se dicte calificación motivada y completa, con cita de preceptos, a efectos de interponer recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

El registrador da cumplida respuesta a todo lo solicitado aclarando que el titular registral es Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que no consta ninguna cesión, subrogación ni modificación de titularidad, que no puede hacerse constar en el Registro que el titular registral carece de legitimación actual (artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles), que lo que publica la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) no es título inscribible, que si se toma razón a favor del nuevo fondo, será entonces la gestora del fondo la que debería otorgar el documento de cancelación que persigue el solicitante, y que se emite calificación:

— No se accede a lo que el interesado solicita en el apartado 2 de su escrito por los motivos expresados anteriormente.

El solicitante recurre: Dice que es imposible que la gestora cancele la reserva y que el fondo no tiene personalidad jurídica.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG va a reiterar que la finalidad del recurso es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho y que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.

Cita su resolución de 22 de junio de 2023, según la cual no es posible la cancelación de una reserva de dominio sin consentimiento de su titular y sin la utilización del modelo pertinente, o en su defecto por resolución judicial . Y contestando al recurrente añade que, si existe una inexactitud registral, lo que procede es actuar de conformidad con la previsión del artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria y que conforme al artículo 1528 del Código Civil: «La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio».

Comentario: Suponemos que el titular del vehículo ha cumplido con sus obligaciones de pago, aunque nada de ello resulta de sus extensos escritos, y si ello ha sido así deberá recurrir a la entidad a la que haya pagado, bien sea la primitiva cedente o la cesionaria, y frente a ella ejercer sus derechos de obtener la cancelación del crédito por los medios ordinarios. Lo que no es posible es obtener la cancelación en base a una creativa y errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables.

504.* ¿ES NECESARIO QUE CONSTE EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL SOCIO EN LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL?

Resolución de 26 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: Con la vigente legislación no es posible que conste en la inscripción de la sociedad en el RM, el régimen económico matrimonial del socio.

Hechos: Se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, con aportaciones dinerarias. Se indica en la comparecencia que el socio estaba casado.

El registrador suspende la inscripción pues a su juicio se debe indicar el régimen económico matrimonial en el que se encuentra casado el socio único.

Lo fundamente en que no obstante la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su resolución de fecha 26 de junio de 2023, la Sentencia número 3/2022 de 17 de enero, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba, viene a establecer que “la publicidad concreta del citado dato, existencia de régimen económico matrimonial, en el seno de la constitución de una sociedad limitada, y más aún de tipo unipersonal como la que ocupa este supuesto, no es cuestión indiferente para los terceros…” ya que en determinados supuestos “se han podido generar responsabilidades compartidas por ambos patrimonios concurrentes en la sociedad conyugal o consolidados mediante el oportuno régimen económico”. En definitiva, que esa “información registral puede llegar a tener relevancia directa o indirecta en el ámbito de los terceros que se relacionen con la sociedad mercantil, y ante ello, y habiendo el propio Notario autorizante de la escritura, aunque no recurrente, considerado necesario el dato del régimen económico, reitero, la petición de acreditación del Registrador Mercantil es adecuada.” Ver artículos 38 del Reglamento del Registro Mercantil y 159 del Reglamento Notarial, la RR.D.G.S.J. Y F.P. de fecha 5 de marzo de 2.010, y la citada sentencia del expresado Juzgado de lo Mercantil. Defecto subsanable.

El notario recurre. Dice que la exigencia de expresar el régimen económico matrimonial del fundador de una sociedad, no solo es contraria a la resolución que cita el registrador, sino a toda una doctrina de la DGSJFP expresada en otras resoluciones como las de 14 de julio de 2000, de 29 de abril de 2003, de 1 de octubre de 2020. También alude al principio de “numerus clausus” que rige en el RM y que sería precisa una norma con rango de ley para publicar, sin el consentimiento de su titular, el dato exigido. Y si la exigencia se basara en la posible responsabilidad del socio, también habría que exigirlo para administradores, liquidadores, interventores, auditores y expertos independientes.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DGSJFP se va a limitar a recordar su doctrina contraria a la exigencia citando todas las resoluciones citadas por el notario en su recurso, aludiendo al art. 38 del RRM que no lo exige, al principio de “númerus clausus” existente para la materia inscribible y finalmente al argumento notarial sobre la responsabilidad que considera acertado.

Comentario: Calificación valiente la del registrador pues conociendo la doctrina de la DGSJFP sobre el problema planteado disiente de la misma en base a una sentencia, no sabemos si aislada, de un Juzgado de lo Mercantil. El destino de la nota era el previsible, su revocación, si bien si el anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública llegara a materializarse y hacerse realidad, lo que por ahora no parece que esté próximo, al exigirse la inscripción de los actos jurídicos sobre participaciones con carácter constitutivo en el Registro Mercantil, el dato relativo al régimen económico matrimonial del constituyente y, en su caso, el nombre del cónyuge sí serán de necesaria constancia en la constitución de la sociedad, entre otras razones, para poder calificar la regularidad de la transmisión o la constitución de derechos reales sobre las mismas. JAGV.

PDF (BOE-A-2026-12836 – 6 págs. – 215 KB) Otros formatos

517.* ACUERDOS SOCIALES: QUORUM ESTATUTARIO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA Y PARA LA ADOPCIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES.

Resolución de 3 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Resumen: Si los estatutos establecen un quorum reforzado, tanto para la constitución de la junta, como para el cese de administradores, dichos quorum son de inexcusable observancia.

Hechos: Se trata de una escritura de modificación del sistema de administración con cese del consejo de administración, nombramiento de administrador único y modificación del domicilio social de una sociedad limitada. La junta general quedó constituida con la asistencia del 60,70% del capital social.

El registrador deniega su inscripción por los siguientes defectos:

1.- Según estatutos para la válida constitución de la junta se exige la asistencia de dos terceras partes del capital social, quorum que no alcanza en la Junta General cuyos acuerdos se elevan a público. Insubsanable.

2.- Los Estatutos Sociales exigen una mayoría de votos a favor de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social para acordar el cese de los Administradores, mayoría que igualmente no se alcanza en la Junta General cuyos acuerdos se elevan a público. Defecto insubsanable. 

3.- La sociedad no ha depositado sus cuentas anuales debidamente aprobadas correspondientes a los ejercicios 2021, 2022 y 2023, por lo que su Hoja registral se encuentra cerrada (art. 378 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el art. 282 de la Ley de Sociedades de Capital) Subsanable. No se recurre.

4.- No consta fecha, modo y texto íntegro de la convocatoria de la Junta General. Arts. 112.2 en relación con el 97.1, ambos del Reglamento del Registro Mercantil. Subsanable. Tampoco se recurre.

El interesado recurre. Dice que se trata de una junta convocada por resolución del propio RM, para la puesta al día de la sociedad y que la exigencia de los quorums estatutarios lleva en la práctica al bloqueo de la sociedad. También utiliza otros originales argumentos como el relativo a que el registrador ha depositado las cuentas de otros ejercicios, lo que no es cierto, y a que no es lo mismo separación que cese.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG parte de la base de que los estatutos sociales “contienen un conjunto de reglas que tienen un carácter normativo para la propia sociedad de modo que vincula a sus órganos, a los socios que la integran e incluso a terceros (vid. Resolución de 26 de noviembre de 2004).

Sobre dicha base es más que evidente que la sociedad no ha respetado sus propios estatutos y en consecuencia los acuerdos adoptados no son inscribibles. Sobre los argumentos de la sociedad relativos a la aprobación de las cuentas anuales, la DG precisa que si el registrador no exige los años aprobados del 2004 al 2021, ello es debido a que el cierre el registro sólo se produce por la falta de los tres últimos ejercicios, sin necesidad de depósito de las cuentas anuales de ejercicios precedentes no depositados y por ello esos ejercicios efectivamente aprobados en la junta no son exigidos pero no porque el registrador considera válida la aprobación de las cuentas anuales. Y finalmente en cuanto al argumento de que no es lo mismo separación que cese la DG va a decir que se trata de un argumento insostenible que carece por completo de base legal. JAGV.

536.** CONVOCATORIA JUNTA GENERAL S.A. Y DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS (EN AUMENTO CAPITAL AUTORIZADO).

Resolución de 10 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XVII de Madrid a inscribir la escritura de aumento del capital social de una entidad.

Resumen: En un acuerdo de junta general autorizando al órgano de administración de una anónima a aumentar el capital social, aunque en sí el acuerdo no suponga directamente una modificación de estatutos, se van a exigir los mismos requisitos que si lo implicara y por tanto el anuncio de convocatoria de la junta debe contener el derecho de información específico para dicha modificación.

Hechos: Son los siguientes:

— junta general convocada para la aprobación de las cuentas anules de la sociedad y para autorizar al Consejo de Administración para ampliar el capital social conforme a lo establecido en el artículo 297 de la Ley de Sociedades de Capital, y sus acuerdos complementarios, incluyendo la modificación de estatutos;

— a la junta asiste el 85,56% del capital social y el acuerdo se adopta por unanimidad;

— en acuerdo de consejo posterior se ejecuta la ampliación del capital social;

— y en otro consejo, una vez finalizado el plazo de suscripción preferente a favor de los accionistas, se declara totalmente suscrita y desembolsada la ampliación de capital social, se modifica el artículo 6 de los estatutos sociales y se dice que se ha anotado en el libro registro de acciones nominativas la titularidad de las nuevas acciones suscritas.

— el anuncio de convocatoria sobre el derecho de información decía lo siguiente: Cualquier accionista podrá obtener de la sociedad para su examen en el domicilio social o para su envío de forma gratuita e inmediata, previa solicitud por escrito, de las Cuentas Anuales … correspondiente al ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre de 2024, y el informe emitido por los auditores externos respecto a las cuentas anuales de la sociedad.

El registrador resuelve no practicar la inscripción pues “se vulnera en la convocatoria de la junta general el derecho de información reconocido a los socios por el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital. En el anuncio de convocatoria de la junta general no se ha hecho constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos”. A continuación, pondera el carácter esencial del derecho de información, su carácter unitario y la mitigación que dicho derecho ha sido objeto por parte de la doctrina de la DGSJFP, pero indica que la mitigación en este caso es imposible porque en la convocatoria “se omite totalmente el régimen de protección específico del derecho de información (Res. 30 de mayo y 24 de octubre de 2014 y 18 de febrero de 2015, 29 de noviembre de 2012, 28 de enero de 2019, 12 de marzo de 2020 y 3 de diciembre de 2020).

El interesado recurre. Su alegación se basa en que es un supuesto diferente al de la modificación estatutaria, la cual es solo una mera consecuencia del uso por el consejo de la autorización concedida. Alega también que la nulidad del acuerdo por una omisión formal en una convocatoria que cumplía materialmente su función informativa tendría efectos “devastadores” para la sociedad contraviniendo la doctrina de la Dirección General que exige reservar la nulidad para defectos de transcendencia sustantiva.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG vas a reiterar su doctrina sobre el derecho de información del socio configurándolo como “derecho esencial, imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio”, siendo demás un derecho autónomo del derecho de voto.

Esa esencialidad se ha vito suavizada por la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, especialmente mediante la reforma del art. 204.3.b] LSC). Ahora bien, la DG para admitir tal corrección ha estimado que debe concurrir en el supuesto de hecho “una serie de circunstancias que permitan, en su apreciación conjunta, llegar a la conclusión de que no ha existido una violación inadmisible de los derechos individuales de los socios…”.

Por ello dice que procede examinar cuáles son las circunstancias que concurren en el recurso.

El supuesto tiene la particularidad de que se trata de un acuerdo de la junta general de delegación en los administradores de la facultad de acordar el aumento del capital social de una sociedad anónima ya debidamente ejecutado. A estos efectos debe tenerse en cuenta que, según el artículo 297.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital, el acuerdo de la junta general por el que se delegue en los administradores la facultad de acordar el aumento del capital social general, con los límites establecidos en dicho percepto legal, debe adoptarse «con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales».

Es cierto que el acuerdo en sí de la JG no contiene ninguna modificación estatutaria, pero debe tenerse en cuenta que es una excepción a las competencias de la junta general y por ello debe sujetarse a los requisitos de la modificación de estatutos como son la exigencia de quorum reforzado, “propuesta e informe del órgano de administración (artículo 286) así como a los extremos que a efectos del derecho de información del socio deben constar en el anuncio de la convocatoria (artículo 287 de la misma ley, al que se refiere el registrador en su calificación)” garantizando así la más adecuada información a los socios. Y por ello deben expresarse en el anuncio de la convocatoria las circunstancias legalmente establecidas.

En el presente caso, en el anuncio de convocatoria de la junta general solo se hace referencia al derecho de información referido a las cuentas anuales y al informe de auditoría, pero “nada se expresa sobre el derecho de información de los accionistas sobre la propuesta de delegación de la facultad ni sobre el informe del órgano de administración (que, según se afirma en la escritura, lo tuvo a la vista la junta general al adoptar el acuerdo de delegación)”.

Comentario: Siempre hemos sido partidarios de no rechazar la inscripción de acuerdos sociales que exigen en la convocatoria de la junta hacer constar el derecho de información de los socios, cuando este derecho de información ha sido expresado de forma incompleta, de forma ambigua o de forma oscura o poco clara, pero lo que no puede ser admitido es cuando ese derecho de información se omite de forma total y completa sin ni siquiera hacer referencia al mismo.

Lo que quizás ocurrió en este caso es que los redactores del anuncio al constar el derecho de información que tiene el socio en relación a las cuentas anuales, consideraron que ya habían cumplido con ese derecho en todos los puntos del orden del día de la junta, Pero una cosa es el derecho de información en caso de aprobación de las cuentas anuales, y otro el derecho de información en caso de modificación de estatutos, regulados además en artículos diferentes.

Por lo demás este es un defecto claramente insubsanable, lo que, aunque no se destaca en la nota de calificación lo entiende perfectamente la sociedad, y por ello dice que produce efectos devastadores sobre los acuerdos sociales, pues su única forma de subsanarlos será mediante la celebración de una nueva junta. Junta que en este caso se complica pues del acuerdo nulo o no inscribible penden otros dos acuerdos de consejo de administración y una suscripción y desembolso de acciones. En fin, un verdadero problema para la sociedad, pero del que solo es responsable la sociedad misma. JAGV.

#550 [Esta Res había sido numerada con el #490, pero por un error informático interno la hemos reenumerado como #550]

550.** AMPLIACIÓN DE OBJETO SOCIAL Y DERECHO DE SEPARACIÓN. FUNDAMENTACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN.

Resolución de 19 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil II de Madrid, por la que se suspende la solicitud de inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Resumen: La actividad de asesoramiento para el montaje de locales es una actividad totalmente distinta a la actividad de franquicia de determinadas actividades, por lo que la inclusión en el objeto de una sociedad dedicada al asesoramiento es una modificación sustancial del objeto social que origina el derecho de separación conforme al artículo 346 de la LSC.

Hechos: En junta general de una limitada con asistencia del 100% del capital social pero sólo con el voto favorable del 58,90 y el voto en contra del 41,10 de dicho capital, se acuerda la ampliación del objeto de la sociedad y la nueva redacción del artículo de los estatutos relativo al mismo.

La ampliación consiste en agregar una nueva letra al objeto social: “g) La actividad de franquicia sobre las Marcas Naciones(sic) y Nombres Comerciales que sean de su titularidad para el desarrollo de un modelo de expansión de la actividad a través de la apertura de locales franquiciados que puedan emplear, bajo las directrices de la Sociedad, el ‘know how’ facilitado por la misma, así como las citadas Marcas Nacionales o Nombres Comerciales, CNAE 2025-74.91 Actividades de los agentes de patentes y de los servicios de marketing y CNAE 2025 70.20 Otras actividades de consultoría de gestión empresarial”.

En la escritura se manifiesta que “no procede el derecho de separación previsto en el artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital porque la ampliación no implica una sustitución del objeto, ya que la sociedad mantendrá las actividades que venía realizando con anterioridad, y además realizará las nuevas comprendidas en la ampliación que, a su vez, no comportan una modificación sustancial ni por aplicación de criterios cualitativos ni cuantitativos”.

El registrador no es de la misma opinión y suspende la inscripción por “no resultar del documento la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital (art. 346 y ss de la LSC y RRGDSJFP 29-6-2022,11-3-2024, 13-5-2024)”.

La sociedad recurre. Lo primero que alega es la falta de precisión y fundamentación de la nota de calificación lo que le provoca indefensión e inseguridad jurídica. Señala que el registrador no aplica correctamente el artículo 206.1 RRM puesto que la modificación estatutaria no introduce actividad nueva dado que ya la letra f) del objeto incluía entre las actividades integrantes del objeto social de la Sociedad el “asesoramiento en el diseño y montaje de todo tipo de locales destinados a actividades relacionadas con la restauración”. No hay por tanto ni sustitución ni modificación sustancial del objeto.

El registrador emite su informe y con posterioridad al mismo uno de los socios que votaron en contra solicita que se le tuviera como parte interesada, se le remitiera el expediente correspondiente, se le concediera plazo a fin de presentar alegaciones…

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG lo primero que hace es tratar las dos cuestiones previas. Sobre la solicitud del socio reitera su criterio sentado en otras resoluciones de que el recurso gubernativo es de trámites tasados sin que exista “posibilidad de traslado de la interposición del recurso a personas distintas a las contempladas legalmente, ni existe posibilidad de personación de eventuales interesados en el procedimiento…”(art. 327.5 LH).

Sobre la fundamentación de la nota también reitera su criterio de que sin perjuicio de instar a los registradores de que incluyan en la nota de calificación una motivación suficiente de los defectos advertidos advertidos, “con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), para ella en el caso debatido la calificación ha sido suficiente dado que el recurrente ha podido hacer como las hace todas las alegaciones que tiene por conveniente.

 Sobre el fondo de la cuestión planteada cita la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de junio de 2020, en que, a su juicio, se trata de un problema similar al de esta resolución.

Después añade que como resulta de la Resolución de esta Dirección General de 28 de febrero de 2019 (2.ª), “la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo implica que sea el criterio de actividad el que debe servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de sustancial. Tanto la supresión como la adición de actividades distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación merecen tal categorización en la medida que limitan o amplían el ámbito de actividades que puede desarrollar la sociedad”.

Sobre esta base, aplicada al presente caso, se va a centrar en “si la actividad de franquicia, tal y como viene regulada en nuestro ordenamiento jurídico, puede subsumirse en la actividad de asesoría a que se refieren los estatutos modificados”.

Para la DG la respuesta es claramente negativa.

Parte del artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia y del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores, normas que conceptúan el contrato de franquicia como aquel “por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios …” resultando de esas normas “con absoluta claridad la consideración de la franquicia como una actividad compleja, contractual de tracto sucesivo y vinculatorio integrada necesariamente por unos elementos relativos a la propiedad intelectual y a la asistencia en conocimiento técnico y comercial que desbordan por completo a la actividad de mero asesoramiento para el diseño y montaje de locales…”.

Comentario: Es curioso, pero es algo que se da en múltiples recursos, que el recurrente después de señalar la insuficiente fundamentación de la nota de calificación, presenta e interpone el recurso con tan completas argumentaciones que desmonta él mismo por completo su manifestación inicial relativa a la falta de fundamentación. Es obvio que ello lleva a la DG a desechar esa falta de argumentación como motivo para desestimar el recurso. En esta resolución esto se ve con toda claridad pues el recurrente monta gran parte de su argumentación en la incorrecta interpretación por parte el registrador del artículo 206 del RRM artículo que ni siquiera es citado en la nota calificación, aunque sí su contenido, y que efectivamente es el que establece la necesaria declaración de que ningún socio ha ejercitado su derecho de separación cuando un acuerdo origina dicho derecho.

Reconocemos que en este caso la nota de calificación era excesivamente escueta pero la misma fue perfectamente entendida por el interesado como lo demuestra su recurso. En estos casos el recurrente se equivoca y piensa que si dice que la nota carece de fundamentación ello tendrá algún efecto sobre el órgano decisor cuando no es así por lo que quizás si alguien considera que una nota no está bien fundamentada lo que deba hacer es ponerlo de relieve de forma que si la DGSJFP apreciara que ello es así debería devolver el expediente al registrador para la debida fundamentación o explicación del porqué de su nota de calificación. Claro que ello también le perjudica pues si el efecto es claro, como lo era en este caso, la devolución del expediente lo único que provocará será el retraso en su solución. (JAGV)

 ENLACES: 

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE JUNIO

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015: PROPIEDADMERCANTILBIENES MUEBLES

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

POR VOCES PROPIEDADPOR VOCES MERCANTIL 

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN / DGSJFP

Ir al INFORME de JUNIO (Secciones I y II del BOE)

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Deja una respuesta