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AGOSTO de 2023

DISPOSICIONES GENERALES:

Instrucción Registro Civil sobre fetos fallecidos de más de seis meses. Recoge el modo de proceder de los encargados del Registro Civil, distinguiendo entre los casos en que ya ha entrado en vigor la aplicación Dicireg y los que no. También determina el cómputo del plazo de 2 años para defunciones anteriores e incluye en su anexo un modelo de solicitud. A estos seres, aunque no hayan llegado a alcanzar la personalidad jurídica, se les puede imponer un nombre.

Calendario de Digitalización de actuaciones registrales. La Resolución de 7 de julio de 2023 DGSJFP define el calendario de implantación de las reformas tecnológicas necesarias para la creación de los registros electrónicos y que puedan anticiparse al 9 de mayo de 2024. Prevé dos fases, una para la utilización generalizada de la firma electrónica y otra para el comienzo de la digitalización de los documentos presentados, repositorio y cumplimentación de campos. Los dos anexos determinan las fechas que a cada Registro corresponden. Ampliaciones del plazo de calificación y despacho de difícil interpretación.

Impuesto sobre transacciones financieras. Se retrasa la entrada en vigor del nuevo modelo 604 de autoliquidación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras a 1 de enero de 2024, que se aplicará a los períodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2024.

Disposiciones Autonómicas. Normativa de Andalucía (discapacidad), Cataluña (violencia machista), Madrid (Patrimonio cultural y Ley Tributos cedidos) y Navarra (IVA e Impuestos especiales).

Tribunal Constitucional. Sentencias sobre responsabilidad patrimonial en salud, despido disciplinario, prevaricación administrativa, derecho al honor y libertad de expresión, derecho de reunión, cooficialidad lingüística en el País Vasco.

SECCIÓN II. jubilaciones voluntarias de dos notarios.

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La constancia registral de los arrendamientos urbanos

La instancia de heredero único

LA INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO: LA GRAN DESCONOCIDA DEL DERECHO SUCESORIO

ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO, REGISTRADOR DE TRUJILLO (CÁCERES)

 

Introducción

El principio de titulación auténtica, en cuya virtud únicamente pueden tener acceso al Registro de la Propiedad, como regla general, los documentos públicos – notariales, judiciales o administrativos -, se recoge en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria – “para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. También podrán ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos” – y en el artículo 33 de su Reglamento de desarrollo – “se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite” -. Este principio general tiene, sin embargo, en la instancia de heredero único una de sus más importantes excepciones.

La referencia normativa a la instancia de heredero único se contiene, en el ámbito legal, en el párrafo tercero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, al disponer que “cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante”, y en el ámbito reglamentario, en el artículo 79 del Reglamento Hipotecario – “podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero” -.

Sobre la base de estos dos preceptos, en el estudio de la instancia de heredero único han de distinguirse sus elementos personales, reales y formales:

 

Elementos personales

Con carácter previo, debe recordarse que la condición de heredero único no solamente puede recaer en una persona física, sino también en una persona jurídica, toda vez que el párrafo tercero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria no distingue entre unas y otras – únicamente alude al “heredero único “ – y el párrafo primero del artículo 38 del Código civil equipara la capacidad jurídica de las personas físicas y jurídicas al establecer que “las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”, hasta el punto de que el primer inciso del artículo 993 del citado Código civil añade que “los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare”; todo ello sin perjuicio de que, en este último caso, la instancia haya de ser firmada, como estudiaremos más adelante, por representante que acredite tener facultades suficientes para representar a la persona jurídica en cuestión, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1259 del Código civil – “ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal” -.

Por su parte, la instancia de heredero único puede predicarse respecto de un solo causante o respecto de varios, siempre que, atendido el iter sucesorio, el llamado a la herencia revista la condición de heredero único de todos ellos y así lo acredite, en los términos que posteriormente desglosaremos. En este sentido, no es infrecuente en la práctica que el hijo único de un matrimonio que le ha nombrado heredero o que no ha otorgado testamento se adjudique los bienes privativos y gananciales de sus padres en una instancia de heredero único, acompañando el título sucesorio y los documentos complementarios correspondientes.

Sentado lo anterior, lo cierto es que el requisito esencial para la admisibilidad de la instancia de heredero único es que estemos ante un verdadero heredero único, sin otros herederos, legatarios de parte alícuota, interesados con derecho a una legítima que se proyecte sobre una parte de los bienes o con una garantía real sobre los mismos – cuestión en la que más adelante nos detendremos con ocasión del estudio de la legítima en los derechos forales -, ni comisario o persona autorizada en adjudicar la herencia, o bien que, en este último caso, “la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero” – artículo 79 del Reglamento Hipotecario antes citado -. De lo contrario, no resultaría de aplicación el tan mentado artículo 79, sino la letra b del apartado primero del artículo 80 del Reglamento Hipotecario: “para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos se deberán presentar, según los casos: (…) b) Escritura de manifestación de herencia, cuando en caso de heredero único sea necesario con arreglo al artículo anterior”. Así lo reitera la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de noviembre de 2018, apoyada en la previa de 26 de julio de 2016, y reiterada por la de 15 de junio de 2022, cuando afirma que “el requisito esencial es que se trate de heredero único sin persona alguna con derecho a legítima” – propiamente, a una legítima que se proyecte sobre una parte de los bienes o que conlleve una garantía real sobre los mismos, como posteriormente examinaremos -.

Para determinar si estamos o no ante un verdadero heredero único, hemos de acudir a las normas de Derecho común o de Derecho foral que sean aplicables, como ley material, según la vecindad civil del causante, toda vez que serán estas normas las que nos indiquen si el heredero es único o si están llamados a la herencia otros herederos, legatarios de parte alícuota o legitimarios con derecho a una parte de los bienes de la herencia o con una garantía real sobre los mismos. Sin embargo, será la Ley Hipotecaria y su Reglamento de desarrollo quienes regulen los requisitos para admitir la instancia de heredero único cuando, conforme a la ley material aplicable, exista uno, por ser normas en las que la competencia del Estado español es exclusiva – así, dispone el número octavo del apartado primero del artículo 149 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 que “el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: En todo caso, las reglas relativas a la (…) ordenación de los registros” -. En un sentido análogo, esta conclusión ya fue la obtenida por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de julio de 2016, en la que, con motivo de la aplicación de la ley material extranjera, puso de relieve que “los requisitos y práctica de los asientos, como el conjunto de la actividad registral, es competencia exclusiva del Estado en el que radique el Registro. Por ello, con independencia de lo que establezca la ley material” extranjera “corresponde a la legislación española aceptar la instancia si es en efecto única interesada en la sucesión, y a la legislación” extranjera “debidamente probada, establecer si en efecto es heredera única sin limitación”.

Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse, en primer lugar, que no hay heredero único cuando éste concurre con otro heredero. De este modo, si una vez determinados los llamados a la herencia por derecho propio o por derecho de representación – en casos de desheredación, premoriencia e incapacidad, pues el derecho de representación no juega en caso de renuncia, por imperativo del artículo 929 del Código civil, al disponer que “no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad” – y una vez tenidas en cuenta, en el caso de la sucesión testada, las sustituciones vulgares y fideicomisarias previstas por el testador – para todos o alguno de los supuestos de renuncia, incapacidad o premoriencia – artículos 774 y siguientes del Código civil -, resulta haber dos o más llamados a la herencia, no podrá uno de ellos acudir a la instancia del artículo 14 de la Ley Hipotecaria precisamente por no tratarse de heredero único, a no ser que, en el momento de presentarse dicha instancia sí revista definitivamente la expresada condición de heredero único, esto es, cuando se concentre en un solo heredero todo el iter sucesorio. Esto puede ocurrir en casos de posterior fallecimiento de los restantes llamados a la herencia cuando el último heredero supérstite sea a su vez nombrado único heredero de aquellos, presentando en Registro los títulos sucesorios y documentos complementarios que así lo acrediten, ya que, como hemos indicado, la instancia de heredero único puede estar referida no solamente a un causante, sino a varios. De igual modo, puede ocurrir en caso de que uno de los coherederos renuncie abdicativamente a la herencia – careciendo, en caso de sustitución existente en la sucesión testada para el supuesto de renuncia o sin expresión de casos, de los sustitutos previstos, toda vez que la sustitución excluye el derecho de acrecer – o renuncie traslativamente a la misma en favor del otro, si bien en esta última hipótesis también habrán de tenerse en cuenta, por su relevancia, las posibles sustituciones vulgares ordenadas por el testador. Para este supuesto de existir una renuncia traslativa de uno de los dos coherederos a favor del otro, de tal forma que éste resulte ser heredero único, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de diciembre de 2021 subraya que si se ha “producido la renuncia a favor de la única coheredera”, ha de tenerse en cuenta la posible “sustitución vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento)” y así “debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares, pues tiene trascendencia registral y fiscal si hay una transmisión (del causante a la heredera única, en caso de renuncia abdicativa) o dos transmisiones (del causante a la renunciante y de ésta a la coheredera, en caso de renuncia traslativa)”.

Por el contrario, sí estamos ante un heredero único cuando éste, además, es el cónyuge viudo del causante y debe liquidar la sociedad de gananciales. A este respecto, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de mayo de 2001, reiterada por la más reciente de 10 de septiembre de 2018, recuerda que “lo que quiere el legislador, y así reconoce la doctrina más autorizada, para exigir documento notarial (…) es que haya más de un interesado llamado a la sucesión, y, cuando en el cónyuge se reúnen las dos cualidades de heredero único y partícipe en la comunidad ganancial, basta con la instancia privada y el título sucesorio, –pues de éste resultará entonces que al heredero le corresponden todos los bienes relictos– para poder realizar la inscripción (cfr., artículos 16 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento)”.

A su vez, y tal y como advertíamos previamente, tampoco estamos ante un heredero único cuando éste es instituido en fideicomiso, y aun cuando éste ostente la condición de fiduciario único, dado que el fideicomisario es también heredero y dado que la sustitución fideicomisaria entraña la vulgar, como puso de relieve la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de marzo de 1981, reiterada por las posteriores de 17 de septiembre de 2003 y 27 de octubre de 2004: “en cuanto al primer punto, o sea atribuir al fideicomisario el carácter de heredero del fideicomitente, puede entenderse hoy” una posición “totalmente superada y resuelta esta cuestión en un sentido afirmativo, dado que el principal obstáculo que se oponía a esta concepción, y pese a las diferencias existentes entre el fideicomiso romano y la posterior figura de la sustitución fideicomisaria, que tenía su origen en el axioma «semel heres, semper heres», procedente del Derecho Romano, obstáculo que este mismo Derecho intentó superar a través de una evolución que, iniciada en el Senado-Consulto Trebeliano, culmina con la reforma de Justiniano (Instituta, 2,23,7), que considera – aunque el fiduciario haya detraído la cuarta pegasiana – al fideicomisario como sucesor a título universal al ser llamado a la herencia o a una cuota parte de ella y no referirse especialmente a bienes determinados; (…) en nuestro Código civil esta posición aparece si cabe todavía más reforzada, no ya sólo por no haber recogido el anterior principio romano «semel heres, semper heres», que constituía como se ha indicado el fundamento principal de la tesis contraria, sino también y muy especialmente por la lectura del propio articulado de nuestro primer Cuerpo Legal, y en especial del artículo 785-1.°, donde se expresa el carácter de herederos que tienen los segundos llamados a la sucesión; (…) considerando, en consecuencia, que, al no tratarse de supuesto de un solo heredero, no se dan las circunstancias requeridas por el artículo 82 del Reglamento Hipotecario para la inscripción de bienes a favor de heredero único”.

Esta misma línea parece ser la mantenida por el citado Centro Directivo en su más reciente Resolución de 19 de diciembre de 2019 que considera que, en supuestos de sustitución fideicomisaria de residuo, tampoco estamos ante un heredero único. Razona la Dirección General en la indicada Resolución que “en la sustitución fideicomisaria el fideicomitente dispone una doble o múltiple institución de herederos con carácter sucesivo, por el orden que él señala. Por tanto, siempre todos los herederos, y en concreto los fideicomisarios, lo son del fideicomitente no del fiduciario. Por lo tanto, el heredero fideicomisario trae causa directamente del causante originario, –fideicomitente–, y es con respecto al cual y no con respecto al fiduciario, que se aprecian todas las cuestiones relativas a capacidad, incapacidad, indignidad o prohibiciones. Así pues, el derecho de los fideicomisarios se produce y adquiere desde la muerte del causante fideicomitente y se transmite a sus herederos (artículo 784 del Código Civil), adquiriendo el fideicomisario el derecho desde el momento de la muerte del fideicomitente causante, aunque fallezca antes que el fiduciario. Por ello, existiendo una sustitución fideicomisaria no estamos en presencia de un caso de heredero único, lo que así puso de relieve este Centro Directivo, que determinó que no puede el fiduciario inscribir su derecho mediante instancia (Resolución 27 de marzo de 1981, reiterada por muchas otras). En consecuencia, en el supuesto concreto, no habiendo dispuesto de algunos de los bienes el heredero fiduciario y no habiendo otorgado testamento tras la muerte de la testadora, hay que tener en cuenta los llamamientos de los sustitutos fideicomisarios de residuo hechos por ella, y siendo los fideicomisarios directamente herederos suyos, es necesario contar con los mismos para la partición”. En definitiva, en el fideicomiso de residuo hay un llamamiento múltiple que es cierto – y no condicional – desde la muerte del testador, siendo más o menos incierto, según el tipo de fideicomiso de residuo ante el que nos encontremos, el caudal hereditario a percibir, por lo que ese llamamiento múltiple excluye que estemos ante un heredero único aun cuando el fiduciario sea único y el fideicomisario llamado sucesivamente sea uno solo también. En este sentido, resulta clarificadora la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de septiembre de 2022: “el fideicomiso de residuo es una sustitución fideicomisaria con unos rasgos distintivos propios, pues aunque en él se mantiene lo que se suele considerar como esencial a la naturaleza jurídica de toda sustitución fideicomisaria, cual es el llamamiento múltiple, en ella el deber de conservar los bienes fideicomitidos (no esencial sino natural, como ha quedado expuesto), puede adquirir diversas modalizaciones a la vista de las facultades dispositivas, más o menos amplias, que haya conferido el testador. Y tradicionalmente se ha venido considerando que la mayor o menor amplitud de la facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso si aliquid supererit («si queda algo») y del fideicomiso o de eo quod supererit («de lo que deba quedar»). En el fideicomiso si aliquid supererit se exime totalmente al fiduciario del deber de conservación, de tal forma que se concede al mismo la facultad de disposición de los bienes de la herencia, de suerte que el fideicomisario sólo podrá enajenar o gravar aquellos bienes hereditarios de los que el fiduciario, pudiendo disponer, no haya dispuesto. Mediante el fideicomiso de eo quod supererit se exime del deber de conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la herencia, de modo que el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte disponible de la herencia, si quedase alguna parte, y a la íntegra parte de la herencia que por expresa voluntad del testador debía conservarse para entregárselo a aquél. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, atendiendo al desenvolvimiento jurisprudencial de la figura (Sentencias de 13 de diciembre de 1974, 25 de abril de 1983, 22 de julio de 1994 y 29 de diciembre de 1997), describe su caracterización según los siguientes criterios: «A) En primer lugar debe señalarse que el fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio como una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero. Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que el llamamiento a los herederos fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador; resultando más o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso dispuesto. El fideicomisario, según el ordo sucessivus, o llamamientos a sucesivos herederos como nota común y esencial en toda sustitución, trae directamente causa del fideicomitente o testador, pues el fiduciario, a estos efectos, no transmite derecho sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera hereditaria del fideicomisario (artículo 784 del Código Civil). B) En segundo lugar también debe señalarse que, aunque pueda aceptarse que la obligación de conservar los bienes hereditarios resulte una nota natural y no esencial al instituto, lo es sin detrimento de su valor conceptual y analítico, esto es, respecto de lo incierto del residuo en sí mismo considerado. Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo ello de acuerdo a los parámetros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos, o de la sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento. De esta forma se comprende mejor el juego conceptual de los artículos 781 y 783 del Código Civil. Así, por ejemplo, dentro de la previsión testamentaria, la facultad de disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de residuo. En parecidos términos de lógica jurídica los límites, ya testamentarios o generales, al ejercicio de estas facultades de disposición también determinarán la carga de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las facultades concedidas. Así, por ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria, en los supuestos en que el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, la posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a cargo del fideicomisario que deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el fiduciario vació el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o abusiva”.

Cuestión distinta es la de la institución de heredero bajo condición resolutoria. Este supuesto fue tratado en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de mayo de 1960, en la que se diferenciaba entre la institución de heredero bajo condición resolutoria y la sustitución fideicomisaria condicional, de tal forma que el efecto retroactivo existente en la primera y no en la segunda, determina que, en el caso de institución bajo condición resolutoria, el cumplimiento de dicha condición conlleve la ineficacia del primer llamamiento, y que el llamado para el caso de incumplimiento pueda ser considerado heredero único a los efectos del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, a diferencia de lo que ocurre en la sustitución fideicomisaria condicional, en la que, si bien el cumplimiento de la condición convierte al fideicomisario eventual en heredero, dicho cumplimiento no suprime con carácter retroactivo los efectos del llamamiento hecho a favor del fiduciario.

En segundo lugar, siguiendo los razonamientos previos, y por la equiparación de su posición jurídica con la del heredero, tampoco hay heredero único cuando este heredero concurre con un legatario de parte alícuota, dado que éste puede promover el juicio de división de herencia, en cuyo caso es necesario realizar la partición – Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio de 1963 -; siendo, por tanto, su régimen “distinto del legado de cosa específica—cualquiera que sea la posición doctrinal adoptada acerca de su naturaleza— por la afinidad entre aquel legado y la herencia”, tal y como recalcó la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de marzo de 1965, reiterada por la de 1 de septiembre de 1976. A sensu contrario, sí hay heredero único cuando éste no concurre con ningún otro heredero o legitimario, pero sí con un legatario que no lo sea de parte alícuota, puesto que su posición jurídica, como antes apuntábamos, es la de un llamado a una sucesión a título particular que no le permite promover el expresado juicio de división de herencia – artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – ni ser equiparado a la posición de heredero.

En tercer lugar, puede afirmarse que, nuevamente, tampoco hay heredero único cuando éste concurre con un legitimario con derecho a una parte de los bienes o con una garantía real sobre los mismos, teniendo lugar el primero de los supuestos en el caso del legitimario de Derecho común, ante la naturaleza pars bonorum de la legítima que resulta del artículo 806 del Código civil, cuando define la misma como “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”. Así, aun cuando el párrafo tercero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria exige que no haya “interesado con derecho a legítima” y aun cuando el artículo 79 del Reglamento Hipotecario requiere que “no exista legitimario”, parece razonable entender, siguiendo una interpretación finalista, que dichos preceptos se están refiriendo en puridad y exclusivamente a aquellos legitimarios que tengan derecho a una parte de los bienes o a una garantía real sobre los mismos, por cuanto que son únicamente éstos los supuestos en los que es necesaria la intervención del legitimario en la partición de la herencia, limitando el derecho del heredero. Así parece interpretarlo la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de noviembre de 2018, apoyada en las previas de 1 de marzo de 2006 y 17 de octubre de 2008, cuando subraya que “la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057 del Código Civil), de las que resulte que no se perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos forales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o «pars valoris bonorum». De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima (…) Por lo tanto, en cuanto existen otros interesados en la sucesión no es posible prescindir de la titulación pública”. Esta afirmación con respecto al legitimario de Derecho común es aplicable, por analogía con los razonamientos previamente indicados, a los Derechos forales de Aragón – donde la legítima colectiva reviste una naturaleza pars valoris bonorum conforme a la interpretación que del artículo 486 del Código de Derecho Foral de Aragón hacen las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de julio de 2019, 2 de julio de 2020 y 29 de julio de 2022 -, de Islas Baleares – donde la legítima es pars bonorum en Mallorca y Menorca según los artículos 42 y 65 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares tras la modificación operada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, y pars valoris bonorum en Ibiza y Formentera conforme al artículo 82 del citado cuerpo legal –, y del País Vasco – donde la legítima es concebida como pars valoris bonorum conforme a la interpretación que del artículo 48 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco hace la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en sus ya citadas Resoluciones de 4 de julio de 2019, 2 de julio de 2020 y 29 de julio de 2022 -, con la excepción del Fuero de Ayala, donde no existen legitimarios ante la libertad absoluta de testar que rige en dicho territorio foralartículo 89 de la citada Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco -. A sensu contrario, por su naturaleza pars valoris, la concurrencia de un legitimario no excluye la condición de heredero único ni en los Derechos catalánartículo 451-1 del Libro IV del Código civil catalán aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julioni gallegoartículo 243 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia -, ni tampoco, por su carácter de legítima meramente formularia, en el Derecho navarroLey 267 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra de 1 de marzo de 1973, en su redacción dada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril -. A su vez, los pactos sucesorios por los que se haya paccionado con el legitimario la exclusión de su derecho a la legítima en alguno de los territorios de Derecho foral – no de Derecho común ante la prohibición de sucesión contractual que recoge el párrafo segundo del artículo 1271 del Código civilen los que la legítima tiene la condición de pars bonorum o de pars valoris bonorum, pueden dar lugar a que el heredero pase a revestir la condición de heredero único si todos los legitimarios han pactado con el causante la renuncia a sus derechos legitimarios y dichos contratos sucesorios se acompañan a la instancia de heredero único – piénsese, por ejemplo, en el finiquito de la legítima que anteriormente regulaba el artículo 77 de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, y que, con efectos desde 17 de enero de 2023, pasa a regularse en los artículos 76 y siguientes de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears -.

Por último, hemos de recordar que el nombramiento de un comisario o persona autorizada en adjudicar la herencia, excluye, en principio, la admisibilidad de la instancia de heredero único, salvo que, conforme al artículo 79 del Reglamento Hipotecario, “la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero.

 

Elementos reales

La instancia del heredero único puede inventariar, como regla general, todos los bienes – muebles e inmuebles -, deudas y gastos que conformen el caudal hereditario y que no precisen de escritura pública para su transmisión, sin que pueda exigirse, como puso de relieve la ya citada Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de septiembre de 2018, “escritura previa de liquidación de gananciales” con respecto a dichas fincas, “ya que para exigir documento notarial en este supuesto sería necesario que hubiera más de un interesado llamado a la herencia (cfr. artículos 16 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento)”.

Dentro de este inventario del caudal hereditario podrán incluirse todas las fincas registrales inscritas en el Registro de la Propiedad, así como las fincas no inmatriculadas, sin perjuicio de las especialidades que posteriormente analizaremos con respecto a estas últimas.

En el caso de las fincas registrales ya inmatriculadas, ha de tenerse presente que, en virtud de los principios de rogación y de voluntariedad de la inscripción, “el registrador debe practicar la inscripción exclusivamente sobre la finca registral expresada en la instancia suscrita por el heredero único” – Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de febrero de 2017, apoyada en la previa de 20 de julio de 2006: “el carácter rogado que tiene la actuación registral no es más que una consecuencia de la voluntariedad de la inscripción en nuestro Derecho, y de ahí que este Centro Directivo haya declarado reiteradamente que no se puede practicar en el Registro ningún asiento -salvo casos excepcionales- sin que hayan sido solicitados expresamente por los interesados, que lo serán las personas enumeradas en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, y mediante la presentación de los documentos que sean pertinentes al caso concreto” -, por lo que no se practicará inscripción sobre aquellas fincas sobre las que expresamente no se solicite inscripción, o que no hayan sido debidamente inventariadas e identificadas con datos suficientes a efectos registrales conforme al principio de especialidad de los artículos 9, 12 y 21 de la Ley Hipotecaria, y del artículo 51 y del párrafo segundo del artículo 98 de su Reglamento de desarrollo. De igual modo, debe advertirse que la instancia de heredero único queda sujeta al principio de tracto sucesivo, de tal forma que, por ser un obstáculo que surge del Registro de la Propiedad, constituirá defecto el que las fincas inventariadas no consten previamente inscritas a nombre del causante, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, extremo que podrá conocerse a través de la publicidad registral de la finca en cuestión. No podrá salvarse dicho defecto solicitando en dicha instancia la reanudación del tracto sucesivo, pues para ello debe bien presentarse a calificación los títulos intermedios, bien iniciarse el procedimiento notarial regulado en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, o bien en casos de controversia, entablarse el procedimiento judicial correspondiente. Sobre esta materia, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio de 2022, recuerda que “para reanudar el tracto (aun cuando sea en su modalidad de tracto abreviado), deben presentarse todos los títulos intermedios y, en su defecto, acudir a los procedimientos especiales para la correspondiente reanudación”. Ahora bien, como especialidad, la Resolución del mismo Centro Directivo de 12 de junio de 1963 llegó a considerar válida la instancia de una viuda – legataria de parte alícuota de su marido -, que procuraba “la inscripción de unos bienes a favor del marido difunto, con lo cual” reanudaba “el tracto que estaba interrumpido y “ponía “en concordancia el Registro con la realidad jurídica”, al entender que estaba facultada para ejercitar unos derechos que favorecían a todos los interesados.

Por su parte, respecto de las fincas no inmatriculadas, ha de tenerse en cuenta que, por su carácter de documento privado, la instancia de heredero único no es título formal hábil para obtener la inmatriculación de dichas fincas por la vía del doble título público traslativo que regula el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio. A este respecto, resulta obligado citar la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de diciembre de 2016 que expresamente trató este supuesto: “El artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público». Por tanto, a efectos de la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad es preciso que se aporte un título público traslativo. El supuesto especial de heredero único se prevé en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, como excepción a la regla general que exige aportar escritura pública o sentencia de la que resulte la partición de herencia (cfr. párrafo segundo del citado artículo). El último párrafo del precepto dispone que «cuando no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 16, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante». Se completa la norma con el artículo 79 del Reglamento Hipotecario que añade que podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 76 del Reglamento Hipotecario, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero. A efectos de determinar si puede accederse a la inmatriculación de fincas con esta documentación cabe plantear dos cuestiones: si nos encontramos ante un título público traslativo, en los términos exigidos por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y si la expresión «bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante» utilizada por los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 del Reglamento Hipotecario excluye la inmatriculación. Respecto a la primera de las cuestiones, este caso de heredero único se ha citado tradicionalmente como una de las excepciones al principio de titulación pública (consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria), al permitir el acceso al registro una mera instancia privada determinativa de los bienes comprendidos en la sucesión para lograr la modificación tabular a su favor (en base al artículo 16 de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, esta afirmación no es totalmente precisa, ya que el principio de titulación se respeta desde el momento en que el título a los efectos del Registro conforme al primer párrafo del artículo 14 (testamento, contrato sucesorio, declaración de herederos o certificado sucesorio), al que acompaña la instancia, deberá cumplir las exigencias de dicho principio. No obstante, como afirmó este Centro Directivo (cfr. Resolución de 12 de junio de 2012), aunque el título de la sucesión a los efectos del Registro es el referido en el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, no puede olvidarse que en caso de inscripción de herencias, el título es de carácter complejo, pues lo integran tanto el título propiamente sucesorio como el documento en que se formaliza la adjudicación de herencia (cfr. artículos 14.2.º y 3.º, y 16 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario), que no puede considerarse un documento meramente complementario. Por ello, no teniendo el carácter de título público una parte de este título complejo, no quedaría plenamente cumplida la exigencia prevista en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria. En cuanto a la segunda cuestión, es decir, si, además, los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento excluyen la inmatriculación de fincas al referirse a «los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante», la expresión utilizada tiene por objeto atribuir la condición de título inscribible al título sucesorio acompañado de la instancia privada, siendo la finalidad de la norma excepcionar la exigencia de escritura pública o sentencia para las operaciones particionales prevista en el párrafo anterior del artículo 14. Este carácter excepcional conlleva que debe limitarse al supuesto expresamente previsto en la norma y reiterado en el Reglamento, es decir, cuando los bienes estén previamente inscritos a favor del causante; lo que, por otra parte, concuerda con la exigencia del artículo 205 tanto en su redacción actual como en la anterior a la Ley 13/2015, de 24 de junio. Por todo lo expuesto, cabe concluir que el título de la sucesión acompañado de la instancia privada prevista en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria no es hábil para lograr la inmatriculación de fincas conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria”.

Aun cuando la Resolución citada se refiera únicamente al supuesto de que la instancia de heredero único se pretenda emplear como título inmatriculador, lo cierto es que, siguiendo sus razonamientos, tampoco podrán inmatricularse fincas cuando la instancia de heredero único pretenda servir de antetítulo al título inmatriculador, pues en tal caso, tampoco estaremos ante un título público previo que permita acreditar haber adquirido la propiedad de la finca, dado su carácter de documento privado. En este sentido, téngase en cuenta que, frente a la redacción del número primero del artículo 298 del Reglamento – que hoy ha de entenderse tácitamente derogado conforme a la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, véase, por todas, y por reciente, la Resolución de 27 de abril de 2022 – que permitía la acreditación de la previa adquisición de la finca “mediante documento fehaciente”, el vigente artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, exige la condición de documento público tanto del título inmatriculador como del antetítulo – “los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público” -; de ahí que, tras la entrada en vigor de la citada Ley 13/2015, de 24 de junio, sea indubitado que no son válidos como antetítulos para inmatricular los documentos privados liquidados mientras no se encuentren elevados a público.

Ello no quiere decir que la inclusión de fincas no inmatriculadas en una instancia de heredero único carezca de valor alguno a los efectos de su inmatriculación, dado que siempre podrá suponer el documento escrito justificativo del dominio que permita iniciar el expediente notarial de dominio para la inmatriculación de fincas a que se refiere el artículo 203 de la Ley Hipotecaria cuando, en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, exige para iniciar dicho expediente que se aporte el “título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente”; de igual modo que siempre podrá constituir el documento escrito acreditativo de la adquisición que permita iniciar el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido del artículo 208 de la Ley Hipotecaria, tras la modificación operada por la citada Ley 13/2015, de 24 de junio. Por su parte, dentro del procedimiento inmatriculador del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, la fecha de fallecimiento del causante que motiva la instancia de heredero único constituirá una fecha fehacienteartículo 1227 del Código civilque permitirá en el futuro poder acreditar “haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes“ del otorgamiento del título inmatriculador cuando entre éste y el título público previo – intermedio entre la instancia de heredero único y el título inmatriculador – no haya transcurrido el año exigido por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

Con motivo de la instancia de heredero único, podrá no solamente dicho heredero adjudicarse las fincas inventariadas en la misma, sino también solicitar la práctica de otros asientos registrales complementarios. Así, acompañando los certificados de defunción que correspondan, podrá instar la extinción y cancelación de usufructos que pesen sobre la finca por consolidación con la nuda propiedad, al amparo del artículo 192 del Reglamento Hipotecario en la interpretación que de dicho precepto hace la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de junio de 2012, ya vez que, como recuerda dicha Resolución, “el título de la extinción del usufructo vitalicio es el certificado de defunción, sin que sea necesario más que su presentación en el Registro, apareciendo también cumplido el principio de rogación, pues, si tal principio no se hubiera cumplido, no podría haberse extendido el asiento de presentación”. De igual modo, el heredero único podrá aprovechar su instancia para solicitar la constancia de una calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca por nota al margen de la misma, presentando la resolución firme en vía administrativa – véase, por todas, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 31 de octubre de 2019 en cuanto a la necesidad y suficiencia de la firmeza en vía administrativa para que los actos administrativos que implican una mutación jurídico-real inmobiliaria sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad – que acredite dicha calificación, al amparo del párrafo segundo de la letra a del artículo 9 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio – toda vez que el título de la calificación es la resolución administrativa firme correspondiente, cumpliéndose con la instancia el principio de rogación -, o bien el cambio de nomenclátor y numeración de la calle que afecte a la determinación de las fincas presentando certificado municipal acreditativo del mismo al amparo del artículo 437 del Reglamento Hipotecario – y ello porque, nuevamente, el título para la rectificación es la certificación administrativa correspondiente, quedando acreditado, además, con la instancia el principio de rogación -, o bien la toma de razón, por nota al margen de la finca, de su dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito”, y en los términos del párrafo segundo de la letra e del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

De igual modo, con motivo de la instancia de heredero único podrá solicitarse la cancelación de determinados asientos registrales, como las anotaciones preventivas caducadasregla décimo tercera del artículo 206 del Reglamento Hipotecario en relación con el apartado tercero del artículo 353 de dicha norma reglamentaria -, o los derechos de opción, retractos convencionales, derechos o facultades de configuración jurídica, hipotecas, condiciones resolutorias, garantías con efectos reales, censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga que se encuentren caducados, según sus respectivos plazos, sin necesidad de tramitar expediente de liberación de cargas y gravámenes, en los términos de la regla octava del apartado primero del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, tras la modificación operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

De otro lado, también podrá el heredero único en su instancia solicitar la rectificación de la superficie de suelo de todas o alguna de las fincas registrales inventariadas, al amparo de lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 9 y 201 del mismo cuerpo legal, todos ellos en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, aportando para ello certificación catastral descriptiva y gráfica o representación gráfica georreferenciada alternativa, supuesto que analizaremos más detenidamente con ocasión del estudio de los elementos formales.

Por el contrario, la instancia de heredero único no podrá amparar operaciones de agrupación, agregación, segregación o división de fincas, toda vez que estas operaciones de modificación de entidades hipotecarias, no se encuentran excluidas de la regla general de titulación auténtica de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento de desarrollo, en relación con los artículos 45 y siguientes del Reglamento Hipotecario.

En análogo sentido, tampoco puede acceder al Registro de la Propiedad una declaración de obra nueva formalizada en instancia de heredero único, y ello por tres motivos fundamentales: en primer lugar, por el ya indicado principio de titulación auténtica de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento de desarrollo – de tal forma que es preciso documento público notarial, judicial o administrativo, véase, a este último respecto, el apartado quinto del artículo 206 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio -; en segundo lugar, por la propia redacción del artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que exige, no solamente como Ley especial, sino también posterior a la Ley 13/2015, de 24 de junio – que únicamente alude a la posibilidad de la inscripción de las declaraciones de obra nueva “por su descripción en los títulos referentes al inmueble”, remitiendo al cumplimiento de “todos los requisitos que hayan de ser objeto de calificación registral, según la legislación sectorial aplicable en cada caso” -, escritura pública para las declaraciones de obra nueva; y en tercer lugar, por la naturaleza de la declaración de obra nueva como acto de riguroso dominio y por la necesidad de escritura pública para su formalización, por ser éste el título público notarial cuyo contenido es el de las “declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases” – párrafo segundo del apartado primero del artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 -, en el que, además, deberá contenerse el juicio de capacidad y todas las demás circunstancias a que se refiere el artículo 156 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado. A este respecto, en cuanto a la imposibilidad de inscribir una declaración de obra nueva o de hacer constar registralmente una terminación de la misma por instancia privada por tratarse de un título formal inhábil para ello, véase la recentísima Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de febrero de 2022, que, para un supuesto en que se presentaba a inscripción una instancia privada solicitando la constatación registral de la terminación de una obra nueva sin legitimar notarialmente, acompañando una fotocopia del certificado final de la obra y de la calificación definitiva de vivienda de protección oficial de promoción privada, señala que, en tal caso, “el defecto señalado se fundamenta en el principio de titulación pública que se recoge en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, según el cual solo pueden practicarse asientos registrales en virtud de documento público, salvo las excepciones expresamente establecidas”, por lo que “pretendiéndose la constatación registral de su terminación” mediante una “instancia privada sin firma legitimada”, se concluye que “con excepción de las Administraciones Públicas, que podrían acudir a la certificación administrativa del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, la inscripción de las declaraciones de obra nueva en construcción, terminadas o por antigüedad exigen, según proceda, escritura pública o acta notarial, debiendo aportarse al Registro de la Propiedad la correspondiente copia autorizada”. Igualmente, los actos de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal no podrán tener acceso al Registro de la Propiedad si se formalizan en instancia privadaartículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento de desarrollo, en relación con el artículo 396 del Código civil, con la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, con los apartados cuarto y sexto del artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y con la naturaleza de la constitución del régimen de división horizontal como acto de riguroso dominio en el que es necesaria escritura pública para su formalización, por ser éste el título público notarial cuyo contenido es el de las “declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases”, conforme al citado párrafo segundo del apartado primero del artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 -.

Por último, hemos de reiterar que la instancia del heredero único puede inventariar, como indicábamos previamente, todos los bienes – muebles e inmuebles –, deudas y gastos que conformen el caudal hereditario y que no precisen de escritura pública para su transmisión, por lo que podrán inventariarse fincas, acciones, vehículos, bienes muebles o saldos de cuentas bancarias, entre otros extremos. Sin embargo, como especialidad, y por exigirse para su transmisión escritura pública, no podrá acudirse a la instancia de heredero único para lograr la inscripción de la transmisión de las participaciones sociales, toda vez que el apartado primero del artículo 106 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que “la transmisión de las participaciones sociales” deberá “constar en documento público”, a diferencia de lo que para la transmisión de las acciones previene el artículo 120 de dicho cuerpo legal.

 

Elementos formales

En lo que concierne a los elementos formales, es menester recordar que el documento privado que constituye la instancia de heredero único es título formal hábil para aceptar la herencia por así disponerlo no solamente el artículo 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento de desarrollo, sino también los dos primeros párrafos del artículo 999 del Código civil: “la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado”. Por el contrario, no es título formal hábil ni para repudiar la herencia, conforme al artículo 1008 del Código civil – “la repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público” -, ni para aceptarla a beneficio de inventario, de conformidad con el artículo 1011 del Código civil – “la declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario” -. Lo anterior no es óbice para que, si una persona repudia como heredero ab intestato en escritura pública, pueda todavía aceptar la herencia por título testamentario en instancia privada si entonces, atendiendo al iter sucesorio, reúne la condición de heredero único, al disponer el artículo 1009 del Código civil que “el que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste”. En análogo sentido, si una persona renuncia un legado en escritura pública, podrá aceptar la herencia en instancia privada si es el único heredero en el momento de aceptarla, al establecer el párrafo segundo del artículo 890 del Código civil que “el heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla”.

En cuanto a su contenido, la instancia de heredero único habrá de expresar, en primer lugar, las circunstancias personales del heredero único y, en su caso, de aquella persona que actúe como su representante – acreditando dicha representación legal o voluntaria -, en cumplimiento del principio de especialidad que se recoge en los artículos 9, 12 y 21 de la Ley Hipotecaria, y que se desglosa, en lo que aquí nos concierne, en las letras a, b y c del artículo 51 de su Reglamento de desarrollo: “a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten. b) Si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase; su denominación; el número de identificación fiscal; la inscripción, en su caso, en el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera, y el domicilio con las circunstancias que lo concreten. c) Se expresarán también, en su caso, las circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que identifiquen al representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y, cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente”. Así mismo, deberá expresarse el Número de Identificación Fiscal del heredero único o de quien actúe como representante de éste por imperativo del apartado segundo del artículo 254 de la Ley Hipotecaria – “no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen” -, y, en el caso de las personas físicas, el hecho de ser mayor de edad o cualesquiera otras circunstancias que permitan al Registrador calificar su capacidad en los términos del artículo 18 de la Ley Hipotecaria; todo ello conforme al artículo 98 del Reglamento Hipotecario – “el Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad” -.

Posteriormente, la instancia deberá identificar, bien directamente, bien por relación al título sucesorio y a los certificados de defunción y del Registro de Actos de Última Voluntad que han de acompañarse a la misma – circunstancia en la que nos detendremos más adelante -, el causante de la herencia, su vecindad civil, la fecha y lugar de su fallecimiento, su estado civil a dicha fecha, y las restantes circunstancias que permitan determinar la existencia de un heredero único, así como la no concurrencia a la herencia de legatarios de parte alícuota o cualesquiera legitimarios de Derecho común – o de Derechos forales previamente indicados –, ni de comisario o persona autorizada para adjudicar la misma, o que, en caso de haber alguno de estos dos últimos, concurre en el heredero la circunstancia de ser único heredero.

A continuación la instancia de heredero único ha de contener, como se ha indicado con anterioridad, una relación de bienes inventariados y de su valor si constare – siempre podrá conocerse, acreditando interés legítimo para ello, el valor de referencia de los inmuebles que ofrece la Sede Electrónica del Catastro Inmobiliario, o el valor catastral que puede consultarse en los servicios equivalentes de los Catastros de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa o en el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Diputación Foral de Navarra -, con una suficiente identificación a efectos registrales – tanto de los inmuebles como de los muebles registrables –, y – al menos en cuanto a los inmuebles – con expresión, si se conociere, del título de adquisición y de la existencia de gravámenes y arriendos a que estén sujetos – estos extremos, junto con la descripción registral de los bienes a los efectos de comprobar si se corresponde con la descripción real y, en su caso, catastral de los mismos, así como la efectiva titularidad de los bienes a nombre del causante de la herencia a los efectos de comprobar que se cumple el principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, siempre podrán conocerse a través de una nota simple o certificación del Registro de la Propiedad correspondiente en el caso de los inmuebles, o del Registro de Bienes Muebles en el caso de los bienes muebles registrables -, y de la referencia catastral de los mismos, toda vez que, conforme a la letra c del apartado primero del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, “están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles: c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles”, sin perjuicio de que la falta de aportación de la referencia catastral no impide “la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria” – apartado tercero del artículo 44 del citado Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo -. En todo caso, si se solicita una rectificación de superficie de suelo en los términos previamente relacionados respecto de alguna de las fincas, deberá describirse en la instancia la nueva descripción del inmueble en términos coincidentes con la representación gráfica georreferenciada o alternativa que se aporte, conforme a los párrafos segundo y tercero de la letra b del artículo 9 de la Ley Hipotecaria – “asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica. En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199. Para la incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real, deberá aportarse junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa”-, en relación con los artículos 199 y 201 del mismo cuerpo legal, todos ellos en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, estableciendo el primer párrafo del citado artículo 199 de la Ley Hipotecaria que “el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica”.

Así mismo, téngase en cuenta que el apartado tercero del artículo 98 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, dispone que “las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística”. A este respecto, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, desde su Resolución de 12 de agosto de 2022, interpreta que la falta de dicha manifestación constituye defecto que impide la inscripción, por lo que, deberá el heredero único manifestar en su instancia si se han realizado o no actividades potencialmente contaminantes siempre que dicha instancia comprenda algún bien inmueble en el que su dominio se proyecte directamente sobre el suelo. En cualquier caso, la falta de constancia de esta manifestación es un defecto que podrá subsanarse – al igual que cualquier otro defecto subsanable – mediante instancia complementaria con cumplimiento de los requisitos formales previamente relacionados, de conformidad con el artículo 110 del Reglamento Hipotecario – “las faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán subsanarse por instancia de los interesados, que se archivará en el Registro, siempre que no fuere necesario un documento público u otro medio especialmente adecuado” -.

Por último, el heredero único habrá de hacer expresión en su instancia de que acepta la herencia con adjudicación los bienes inventariados – aunque la adjudicación de los bienes pueda entenderse que implica, en casos de falta de aceptación expresa de la herencia, una aceptación tácita de la misma al amparo del artículo 999 del Código civil -, debiendo acompañar la liquidación, declaración de exención o no sujeción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien presentar la autoliquidación de dicho Impuesto ante la Oficina Liquidadora o Administración competente que corresponda con ocasión de dicha instancia – extremo en el que posteriormente incidiremos –; solicitando, finalmente, la inscripción de los bienes a su favor, fechando y firmando la instancia.

A este último respecto, nótese que la instancia de heredero único ha de ser ratificada ante el Registrador o contener firma legitimada notarialmente, o firma electrónica reconocida y presentada a tal efecto por medios telemáticos; todo ello según se desprende de la regla undécima del artículo 166 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con otros preceptos como el artículo 103 de la Ley Hipotecaria, la regla cuarta del artículo 193 del Reglamento Hipotecario, o los artículos 147, 155 208, 216, 238 y 433 del citado Reglamento. En este punto, la recentísima Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de septiembre de 2022, reiterada por la de 12 de diciembre de 2022, pone de relieve que “conforme a lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley Hipotecaria y 166.11.ª y 193.4.ª del Reglamento Hipotecario, en los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas de los que lo suscriben estén legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador. Este criterio ha sido confirmado por reiteradas Resoluciones, como las de 8 de enero de 2002, 8 de marzo de 2005, 27 de julio de 2012, 4 de julio de 2013, 3 de julio de 2017, 10 de mayo de 2018, 4 de septiembre, 25 de octubre y 29 de noviembre de 2019, 24 de septiembre de 2020 y 12 de julio de 2022, en virtud de las cuales resulta que una instancia privada con la que se pretenda la modificación del Registro ha de llevar la firma legitimada notarialmente, o ser firmada en presencia del registrador, por exigencias del principio de seguridad jurídica, que impone la necesidad de identificar con plena certeza al firmante de la instancia. En este caso la identidad del firmante está acreditada por el uso de una firma electrónica avanzada o con firma electrónica cualificada, lo cual podría ser válido, según entendió la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 4 de julio de 2013 y 23 de enero de 2018, donde declara que «la exigencia de identificación del instante no puede limitarse a los medios expresados (comparecencia física o legitimación notarial), sino que debe comprender cualquier otro que cumpla igualmente dicha finalidad ya sea realizada por medios físicos o telemáticos». Entre estos «medios telemáticos» que pueden utilizarse como medio de identificación del firmante se admitió la firma electrónica (cfr. artículo 3.1 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica), que es el que se empleó en el caso de la resolución citada al remitirse la solicitud con firma digital del solicitante a la sede electrónica del Colegio de Registradores (hoy artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza). Sin embargo, para que ello sea admisible la recepción de la solicitud se ha de producir por vía telemática a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores, como sí ocurrió en el caso de la Resolución de 23 de enero de 2018, sin que se pueda admitir si se ha recibido en papel. El documento electrónico conserva sus propiedades en cuanto viaja por la misma vía, pero una vez impreso en papel, pierde esas propiedades, pues no puede acreditarse la identidad, integridad y autenticidad del mismo, al no poder comprobarse que la firma es electrónica reconocida. Por ello, debe cumplir los mismos requisitos previstos para este soporte en la legislación, en particular los relativos a la identidad de quien solicita la práctica de un asiento. En conclusión, debe presentarse telemáticamente en el Registro, a través del portal de presentación de documentos privados habilitado en la sede electrónica de los registradores, o si se presenta en soporte papel debe contener la firma legitimada notarialmente, o al menos ratificada ante el registrador”.

En cuanto a quién ha de ratificar dicha instancia, como regla general, deberá hacerlo el heredero único por sí o debidamente representado artículo 1259 del Código civil -. Ahora bien, como se ha indicado previamente, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública llegó a admitir, en su ya citada Resolución de 12 de junio de 1963, que dicha instancia fuese firmada por el causahabiente del heredero único. El supuesto de hecho del caso citado tuvo lugar con motivo de la solicitud de inscripción suscrita no por el propio heredero único, sino por una viuda, legataria de parte alícuota de su marido, de los bienes que a éste correspondían como heredero único en la herencia de su padre. La Dirección, fundándose en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, en la transmisión de todos los derechos y obligaciones del heredero único a sus herederos, en la asimilación del legatario de parte alícuota al heredero y, por último, en las facultades reconocidas por el artículo 1.038 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al legatario de parte alícuota, llega a la conclusión de que la legataria estaba facultada para ejercitar derechos que favorecían a todos los interesados, como era “procurar la inscripción de unos bienes a favor del marido difunto, con lo cual”, ya que reanudaba “el tracto que estaba interrumpido” y ponía “en concordancia el Registro con la realidad jurídica”.

Por su parte, la instancia de heredero único debe acompañarse del título sucesorio a que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero: “el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012”. Así lo recalca la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de noviembre de 2018, cuando recuerda que, en caso de heredero único, “la sucesión y la inscripción registral se producen en virtud del título sucesorio que enumera el apartado primero del citado artículo 14 – el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012 –”.

En lo concerniente a los documentos complementarios que han de acompañarse al título sucesorio, ha de estarse al contenido de los artículos 76 – “en la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos” -, 77 – “1. En la inscripción de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en el futuro en virtud de contrato sucesorio se consignarán, además de la denominación que en su caso tenga la institución en la respectiva legislación que la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura pública la fecha del matrimonio, si se tratase de capitulaciones matrimoniales y, en su caso la fecha del fallecimiento de la persona o personas que motiven la transmisión. El contenido de la certificación del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, cuando fuere necesaria su presentación, y las particularidades de la escritura, testamento o resolución judicial en que aparezca la designación del heredero. 2. Si se tratase de adquisiciones bajo supuesto de futuro matrimonio y éste no se hubiese contraído, se suspenderá la inscripción y podrá tomarse anotación preventiva de suspensión, que se convertirá en inscripción cuando se acredite la celebración de aquél, o, si fuese aplicable el artículo 1.334 del Código civil, se estará a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 75. 3. Cuando, por implicar el contrato sucesorio, heredamiento o institución de que se trate, la transmisión de presente de bienes inmuebles, se hubiera practicado la inscripción de éstos antes del fallecimiento del causante o instituyente, se hará constar en su día tal fallecimiento por medio de nota al margen de la inscripción practicada, si bien habrá de extenderse el correspondiente asiento principal para la cancelación de las facultades o derechos reservados por el fallecido, en su caso” – y 78 del Reglamento Hipotecario – “en los casos de los dos artículos anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste. No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado” -. Así, tal y como señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de julio de 2019, además “de la instancia suscrita por el heredero único” y del título sucesorio “será necesario también para poder practicar la inscripción a favor del heredero único que se aporten el certificado de defunción del causante y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del mismo que no resulte contradictorio con el título sucesorio presentado, tal como exigen los artículos 76, 78 y 79 del Reglamento Hipotecario. El artículo 33 del Reglamento Hipotecario define el título a efectos de la inscripción en el Registro y distingue entre el título inscribible propiamente dicho y los documentos complementarios, que son aquellos que completan el carácter fehaciente del documento inscribible. En el caso de la sucesión hereditaria, son documentos complementarios necesarios para la inscripción los dos certificados que se acaban de mencionar, pues sirven para acreditar el efectivo fallecimiento del causante, presupuesto de apertura de toda sucesión hereditaria, y que no existe ningún otro título sucesorio distinto del aportado que pueda contradecir éste o haberlo dejado sin efecto. Los documentos complementarios pueden ser documentos privados, salvo que por disposición legal requieran la forma pública, como es el caso de los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad. Las certificaciones de los asientos del Registro Civil son el único medio de acreditar el contenido de los mismos y son documentos públicos, como dispone el artículo 7 de la Ley del Registro Civil, y el encargado del Registro Civil y, por su delegación, el secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro (artículo 17 del Reglamento del Registro Civil), por lo que es necesario aportar el original del certificado del Registro Civil de defunción del causante o un testimonio notarial del mismo”.

Por último, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones ficales, la instancia de heredero único deberá estar liquidada o, al menos, presentada a liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones ante la Oficina competente para evitar el cierre registral del artículo 254 de la Ley Hipotecaria – “ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir” – en relación con el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones – “los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración. Los Juzgados y Tribunales remitirán a estos órganos copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación” – y 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones – “los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación”.

Además, si la instancia de heredero único comprende fincas urbanas que radiquen en términos municipales que tengan establecido el Impuesto sobre el Incremento Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cabe recordar, como ya hiciera la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de abril de 2019 para un supuesto de solicitud de inscripción en virtud de instancia de heredero único, que “para poder practicar en el Registro de la Propiedad la inscripción correspondiente de cualquier documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana deberá acreditarse previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales”.


Concluimos el presente artículo facilitando un modelo de instancia de heredero único, a los efectos de ejemplificar su redacción, ofreciendo diversas posibilidades según que la instancia se firme por una persona física por sí o representada voluntaria o legalmente, o por una persona jurídica representada, y según el título sucesorio
:

 

INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO

A la Oficina Liquidadora y Registro de la Propiedad de __________

  1. /Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________,
  2. /Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, representado para la firma de la presente instancia por D./Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, en virtud de poder otorgado ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo, que se acompaña a la presente instancia,
  3. /Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, representado legalmente por D./Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, en su condición de ________, tal y como acredita mediante ______, que se acompaña a la presente instancia,
  4. _______________, persona jurídica con domicilio en ___________, constituida en escritura otorgada ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo, debidamente inscrita en el Registro _______________, bajo la inscripción ___ de la Hoja ____, y con C.I.F., ______________, representada para la firma de la presente instancia por D./Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, en virtud de poder otorgado ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo, (expresar datos de inscripción, si procede, en el Registro que corresponda, o acompañar el documento que acredite dicha representación)

 

EXPONE

I. Que D./Dña. _____________________ falleció en ______ con fecha _____________, tal y como se acredita mediante certificado de defunción expedido por el Registro Civil de ______ que se acompaña. Dicho causante, de vecindad civil _____________, falleció en estado civil de ___________, dejando a su fallecimiento como heredero único a _____________, sin que exista ningún otro heredero, legatario de parte alícuota, interesado con derecho a una legítima que se predique sobre una parte de los bienes o con una garantía real sobre los mismos, ni comisario o persona autorizada en adjudicar la herencia, tal y como resulta del título sucesorio del causante, esto es:

  1. testamento otorgado ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo.
  2. Acta de declaración de herederos iniciada ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo y terminada ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo.
  3. Testimonio firme del auto judicial de declaración de herederos dictado antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria por el Juez de ___________, Don __________, con fecha _________, y expedido por el hoy Letrado/a de Administración de Justicia de dicho Juzgado, Don/Dña. ______________ con fecha ____________-
  4. Contrato sucesorio otorgado ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo.
  5. Certificado sucesorio europeo expedido con fecha ___________ por ___________ en su condición de ____________.

II. Que, para acreditar los anteriores extremos, se acompaña a la presente instancia el indicado título sucesorio, así como certificado de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.

III. Que, al fallecimiento de Don/Dña. ________________________, los bienes, deudas y gastos que conforman su caudal hereditario son los que se relacionan a continuación:

INVENTARIO DE BIENES

  1. a) Descripción. Título de adquisición. Cargas, gravámenes y arriendos. Valoración. Manifestación, en su caso, de actividades potencialmente contaminantes.
  2. b) Descripción. Título de adquisición. Cargas, gravámenes y arriendos. Valoración. Manifestación, en su caso, de actividades potencialmente contaminantes.
  3. c) …

INVENTARIO DE DEUDAS Y GASTOS

a)

b)

  1. c) …

 

IV. Que, en su condición de heredero único, Don/Dña. _______________ acepta la herencia del causante y se adjudica los bienes integrantes de dicha herencia por su expresado valor, sin perjuicio de que, en caso de aparecer algún otro bien, se adicione el mismo en la forma legalmente prevista.

V. Que, así mismo, se acompaña a la presente instancia la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

Por todo lo anterior,

SOLICITO

1) Que se admita esta instancia de heredero único y la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el Sr. Liquidador a los efectos fiscales que correspondan.

2) Que, el Sr. Registrador de la Propiedad practique en los Libros a su cargo las inscripciones correspondientes de aceptación y adjudicación de los bienes relacionados en el inventario a favor del heredero único que suscribe por sí/debidamente representado; todo ello de conformidad con los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento de desarrollo.

(OPCIONAL) 3) Se solicita igualmente del Sr. Registrador de la Propiedad que practique en los Libros a su cargo los asientos correspondientes a (operaciones complementarias tales como cancelaciones de cargas, rectificaciones de superficie, toma de razón de calificaciones medioambientales, urbanísticas o administrativas, etcétera).

 

En ___________, a _____ de __________ del año ______________.

 

 

Firmado: ________

 

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BOE JULIO de 2019

 

Nota: Se entresacan 10 disposiciones o resoluciones muy significativas (sin orden jerárquico), pero otras también podrían ser merecedoras de aparecer en la lista.

 

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Las 10 del mes

1

Libros registros IRPF. Una orden desarrolla el art. 68 RIRPF en cuanto a los libros registro que han de llevar los contribuyentes para el IRPF, sus requisitos formales, plazo para los asientos, rectificaciones y obligación de conservar. 

2

269.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA PRIVATIVA. DIFERENCIA ENTRE VIVIENDA HABITUAL Y VIVIENDA FAMILIAR. A los efectos del artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario se ha de distinguir entre vivienda habitual y vivienda habitual familiar. Sólo en este último caso ha de exigirse la notificación al cónyuge del titular.

3

275.*** EJECUCIÓN ORDINARIA (TRAS JUICIO CAMBIARIO). ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE SUBASTA. Para denegar la inscripción de un remate por cifra inferior al 50% del valor de tasación, el registrador debe exigir en la calificación que se le aporte el DECRETO dictado por el Secretario Judicial [Letrado Admin Just] en Procedimiento art 670-4 LEC.

4

285.*** EXPEDIENTE DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA 201 LH. PARCELAS SEGÚN CATASTRO «EN INVESTIGACIÓN». En los procedimientos de los arts 201 y 203 cuando las parcelas catastrales colindantes estén “en investigación”, la notificación debe efectuarse al Director General de Patrimonio del Estado, sin que quepa la notificación a otro órgano de la administración estatal.

5

287.*** SENTENCIA EN REBELDÍA SUPLIENDO JUDICIALMENTE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD EN ESCRITURA. ACCIÓN DE RESCISIÓN. En el caso de sentencia declarada en rebeldía que condena a la elevación a público de un documento privado, siendo suplida la declaración de voluntad de la parte vendedora por el órgano judicial, no puede el Registrador entrar a calificar la firmeza de la resolución judicial y la posible acción de rescisión..

6

288.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. VIGENCIA O CADUCIDAD Y TITULARIDAD DE LA LICENCIA. Las licencias de obras no se pueden considerar caducadas por el simple transcurso del plazo de tiempo previsto en la misma sin que se haya incoado expediente de caducidad. La licencia se trasmite con la finca cualquiera que sea su titular, pero debe comunicarse al Ayuntamiento por los otorgantes. Las licencias tienen carácter real, se trasmiten con la finca debiendo comunicar tal cambio de titularidad al Ayuntamiento.

7

290.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. FÓRMULA PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES ORDINARIOS: 360 DÍAS. INSCRIPCIÓN PARCIAL. Se considera transparente y ajustada a la legalidad una fórmula que calcula los intereses ordinarios conforme al año comercial de 360 días en el denominador y conforme a meses comerciales de 30 días en el numerador, por ser dichos períodos de duración uniformes.

8

294.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART. 201 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN EVOLUCIÓN CATASTRAL. Son fundadas las dudas del registrador en un exceso de cabida basado en la situación catastral cuando, consultado el histórico del Catastro, resulta un aumento notable y bastante reciente de la superficie de la finca no causalizado y con solapamiento de otra parcela catastral.

9

300.*** NO CONCURRENCIA EN PARTICIÓN DE HEREDERO SUJETO A CURATELA INCAPACITADO PARCIALMENTE. El sujeto a curatela se niega a firmar la escritura de herencia y el juez autoriza que el curador lo haga sin la intervención de aquél. La Resolución entiende que las decisiones judiciales no pueden acceder automáticamente al Registro sin haber pasado por el tamiz de la calificación registral”, y no considera que el juez sea competente para conceder la autorización por los trámites de la jurisdicción voluntaria.

10

289.*** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENOMINACIÓN SOCIAL. UTILIZACIÓN DEL NOMBRE DE MUNICIPIOS. Es suficiente, como diferenciador de denominaciones sociales, la inclusión del nombre de un término municipal, respecto de otra denominación que no lo incluye”.

 

RESTO DEL INFORME REDUCIDO

DISPOSICIONES GENERALES:

Acuerdos Internacionales. Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

CGPJ: Patentes. Comisiones de Servicio. Son dos acuerdos de la Comisión Permanente, uno, sobre competencias de los juzgados de lo mercantil de Madrid y el otro aprueba una Instrucción sobre comisiones de servicio.

Disposiciones Autonómicas. Este mes, tan sólo reseñamos la Ley de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Tribunales: Del TC, desistimiento y recurso sobre la Ley vasca de víctimas del terrorismo y contra la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias. Recurso contra el artículo 52 ET (cese del contrato laboral por faltas de asistencia). Admite cuestión sobre base, tipo y cuota de plusvalía municipal. Del TS se publica una sentencia de nulidad de planes hidrológicos y otra que declara nulo el art. 51.2 RGR (tramitación de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos).

SECCIÓN II: Concurso 304 de Registros y resultado provisional. Concurso notarial. Jubilaciones y una excedencia.

RESOLUCIONES:

En JULIO se han publicado SESENTA Y SEIS.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

259.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE E INTERVENCIÓN DE LOS HEREDEROS DEL TRANSMITENTE. En los casos de herencias con un heredero muerto después que el primer causante, en las que los derechos hereditarios de ese heredero pasan por derecho de transmisión a sus herederos, hay que diferenciar: Si en la herencia del transmitente se adjudican esos derechos hereditarios en abstracto a uno de sus herederos, los restantes herederos de este último causante no tendrán que intervenir en la herencia del primero. Por el contrario, si lo que se le adjudican son los derechos hereditarios sobre determinados bienes (del causante 1), pero no sobre todos ellos, deben de comparecer todos los herederos del causante 2 en la herencia del causante 1.

260.** FINCA EN ZONA CONTIGUA AL MAR: APORTACIÓN DE CERTIFICADO DE COSTAS. En los casos de transmisión de una finca inscrita colindante al dominio público marítimo terrestre, el interesado deberá aportar certificado del Servicio de Costas de no invasión.

261.() EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR LAS AGENCIA TRIBUTARIA CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA? TRAS LA REFORMA DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación, se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta.

264.** RECTIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA INSCRITA PARA ADAPTARLA AL CATASTRO. Cabe rectificar una representación gráfica inscrita, al amparo del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, quedando sometida a las disposiciones sobre inscripción de la nueva representación gráfica (artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria).

265.* REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA CON OPOSICIÓN DE TITULARES REGISTRALES COLINDANTES. Una delimitación gráfica de finca no pacifica, por oposición documentada de los colindantes, hace que el juicio de identidad del registrador no pueda ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Aportaron documentación fehaciente sobre un litigio relativo a un camino que se encuentra dentro de la base gráfica.

268.** VENTA DE FINCA NO INMATRICULADA SIN APORTAR TÍTULO PREVIO. DISCREPANCIAS DESCRIPTIVAS CON CERTIFICADO CATASTRAL. Para inmatricular una finca hay que aportar el título previo y no basta con su reseña por el notario en el segundo título a inmatricular, pues el registrador tiene que calificarlo. En la inmatriculación no se admite representación gráfica alternativa a la catastral, la cual ha de ser plenamente coincidente con el título, por lo que, de ser necesario modificar el Catastro, hay que promover la rectificación catastral con carácter previo a la inscripción.

271.** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA SOBRE LA QUE SE ASIENTA. SOLICITUD TÁCITA DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. En obra nueva terminada, el Registrador debe fundar sus dudas para exigir que se georreferencie toda la parcela (y no solo la parte ocupada por la edificación).

272.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. En aquellos casos en que el registrador considere que la inscripción que se pretende invade el dominio público, deberá solicitarse con carácter previo a la inscripción, la certificación pertinente.

274.** HIPOTECA. CLÁUSULA INTERÉS DE DEMORA. POSIBLEMENTE ABUSIVA. Se deniega una cláusula de interés de demora fijo del 17,56%, superior en más de dos puntos al interés remuneratorio, por abusiva tanto en la fianza como en el préstamo por ser personas consumidoras los deudores y la garante. Se hacen varias reflexiones sobre el ámbito de la legislación de personas consumidoras en relación con el préstamo profesional y la fianza.

276.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO: IDENTIFICACIÓN DEL PROMOTOR. La correcta identificación del promotor del expediente y su reflejo en las notificaciones que se efectúen en el seno del procedimiento, es fundamental, no solo para determinar su idoneidad con el fin de conseguir la inscripción a su favor acreditando ser titular actual de la finca cuyo tracto se pretende reanudar, sino también para que los posibles terceros conozcan quien es la persona que alega un derecho que puede afectar a los que ellos ostenten sobre aquella y puedan efectuar las oportunas alegaciones.

277.** ESCRITURA DE ENTREGA DE LEGADO TRAS SENTENCIA EN REBELDÍA. ACREDITACIÓN DE LOS SUSTITUTOS VULGARES. FIRMEZA. Formalizada una escritura de entrega de legado, en cumplimiento de sentencia firme dictada en rebeldía, basta con ésta para acreditar quién sea el descendiente sustituto vulgar, no siendo precisa acta de notoriedad que acredite la inexistencia de otros posibles descendientes con derecho al legado. Pero sí se tiene que acreditar judicialmente el transcurso de los plazos necesarios para inscribir dicha sentencia dictada en rebeldía (arts 502 y 524 LEC) y el hecho de haberse o no interpuesto acción rescisoria (RRSS 28 noviembre 2018 y 17 enero 2019)

278.** CESIÓN PARA VIALES NO EJECUTADA: FORMA DE HACERLO CONSTAR EN EL REGISTRO. La reversión de unos terrenos cedidos gratuitamente para viales por no ejecución de los mismos requiere de una resolución administrativa que así lo acredite, sin que se pueda llevar a cabo por expediente de exceso/disminución de cabida.

279.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL DICTADO EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN POR SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL. No cabe cancelar una hipoteca mediante mandamiento recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria cuando la causa es la satisfacción extraprocesal y no el remate o adjudicación, aunque parece reconocer que se admitiría si resultara claro el reconocimiento por el acreedor de estar satisfecha la totalidad de la deuda o su voluntad de condonarla).

280.** ACTA DE FIN DE OBRA. REQUISITOS DEL LIBRO EDIFICIO. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA. En las declaraciones de obra terminada el Libro de la Edificación que ha de aportarse al Registro para todo tipo de obras (salvo que no proceda por su antigüedad) puede contener varios ficheros o archivos informáticos y no uno sólo; no es necesario que el técnico especifique el método usado para determinar los vértices georreferenciados de la superficie ocupada, que sólo es exigible en los casos de inscripción de representaciones gráficas alternativas, aunque en todo caso el registrador puede comprobarlo por sí mismo.

281.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS CANCELADA. Existiendo nota marginal de expedición de certificación, posterior al vencimiento de la obligación, la hipoteca se podrá cancelar por prescripción transcurridos 21 años desde la fecha de la nota, aunque ésta ya se hubiese cancelado. Si la nota fuese anterior al vencimiento de la obligación garantizada, no afecta al cómputo de la prescripción.

283.** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES ALEGANDO PROCEDIMIENTO JUDICIAL PREVIO DESESTIMATORIO. La existencia de un anterior procedimiento judicial por el que se desestima la inscripción de un exceso de cabida constituye alegación suficiente para denegar la inscripción de la representación gráfica de una finca que abarcaría tal exceso.

284.** OBRA NUEVA. ANTIGÜEDAD ACREDITADA MEDIANTE CERTIFICACIÓN TECNICA. El acceso al Registro de la Propiedad de edificaciones respecto de las que no procede el ejercicio de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, como consecuencia del transcurso del plazo de prescripción establecido por la ley para la acción de disciplina, se halla sometido, de modo exclusivo, al cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos por la ley, entre los que no se encuentra la fecha exacta de la terminación de la obra.

286.** USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SOBRE PARTE DE UNA FINCA. ESPECIFICACIÓN. TRACTO SUCESIVO. No cabe un derecho de uso (en separación judicial) sobre la mitad indivisa de una finca sin el consentimiento del condueño de la otra mitad (aunque no es imprescindible previa división horizontal).

291.** EMBARGO DE BIENES EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS LLAMADOS. DOCUMENTOS NO APORTADOS AL REGISTRO. Para inscribir un mandamiento judicial sobre una finca de la herencia yacente sin nombramiento administrador judicial de la herencia, debe acreditarse a qué personas o herederos se ha dirigido la demanda, aunque hayan renunciado a la herencia.

292.** CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA Y CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA ACREDITATIVA. TÍTULO HÁBIL PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO. El certificado administrativo no es título hábil para inscribir contratos privados en el ámbito administrativo respecto de fincas ya inscritas. Sí lo es para los casos de inmatriculación de fincas, modificaciones hipotecarias, y reanudación de tracto sucesivo interrumpido de bienes de las administraciones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 LH.

293.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR INTERVENIENDO UN TUTOR. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA, APROBACIÓN JUDICIAL. La partición del contador partidor testamentario, aunque estén interesados personas que no tienen plena capacidad de obrar, no necesita autorización previa ni posterior aprobación judicial si el contador partidor no se aparta de lo meramente particional. Tampoco para la formación de inventario.

295.** OBRA NUEVA “ANTIGUA” Y DIVISIÓN HORIZONTAL. CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE VUELO. NO DESCRIPCIÓN DE TERRAZAS. No resulta exigible que la superficie de las terrazas que son cubiertas del edificio por su estructura escalonada, incluso aunque se integren en elementos privativos de la división horizontal, tengan que constar descritas en la declaración de la obra nueva.

296.*** DILIGENCIADO DE LIBROS DE SUBCOMUNIDADES NO INSCRITAS Y ADVERTENCIAS. ANOTACIÓN DE DEMANDA DE SERVIDUMBRE CONTRA SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. Es posible diligenciar libros de actas de subcomunidades de propietarios no inscritas, si se aprecia que de facto existen, incluso aun cuando no esté previsto en los Estatutos, pero hay que advertir de ello en la diligencia de legalización. La demanda dirigida contra el Presidente de la Junta de Propietarios de la subcomunidad es suficiente para practicar la anotación, pues la constitución de servidumbre sobre un elemento común es un acto colectivo, competencia de la Junta y no tienen por ello que ser demandados todos los copropietarios individualmente.

297.*** INTERESES DE DEMORA EN PRÉSTAMO EMPRESARIAL E HIPOTECANTE NO DEUDOR CONSUMIDOR. Se deniega hipoteca de hipotecante no deudora en garantía de préstamo empresarial a otras dos personas físicas y una sociedad con las que éstas últimas mantienen vínculos funcionales, con un interés remuneratorio del 3,95%, moratorio del 9% y con límite de responsabilidad por 18 meses al mismo tipo, por ser los intereses de demora superiores al límite jurisprudencial. La DGRN confirma la nota.

298.*** SOLICITUD DE CONCILIACIÓN REGISTRAL PARA CANCELAR UNA INSCRIPCIÓN. Peculiaridades, hay una previa resolución (ver) sobre materias conexas y se usan nombres supuestos para distinguir a los actores. La conciliación tiene por objeto alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito, o poner fin a uno comenzado, debiendo inadmitirse la petición cuando se persigan otras finalidades distintas.

299.() DENEGACIÓN DE NOTA SIMPLE NEGATIVA DE FINCA QUE FORMA PARTE DE OTRA MAYOR INSCRITA. No puede emitirse Nota Simple de que una finca no está inscrita cuando forma parte de una finca mayor inscrita.

301.** PARTICIÓN POR UNA DE LAS DOS HEREDERAS Y REQUERIMIENTO A LA OTRA. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. La aceptación de herencia, de un lado, y la partición o adjudicación, de otro, son dos actos jurídicos con efectos diferentes, ya que, si bien la aceptación de herencia puede hacerse separadamente, por cada heredero, la conversión de este derecho hereditario “in abstracto” en uno “concreto”, a través de la partición de bienes y su adjudicación, exige la concurrencia de todos los herederos, y ello, sin perjuicio de que aquel pueda ser objeto de una anotación preventiva (art 46 LH).

302.* FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE, SÓLO LA LONGITUD DE LOS LADOS. Cuando la superficie la finca está determinada en el registro por la longitud de sus lados, está perfectamente concretada, sin que pueda exigirse incoar expediente para rectificar su descripción aclarando la misma.

303.** RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS: CONSENTIMIENTO DE TODOS TITULARES O RESOLUCIÓN JUDICIAL. No cabe rectificar un asiento preexistente sin el consentimiento de todos los afectados o resolución judicial.

304.** PODER EN TÉRMINOS GENERALES NO PERMITE PERMUTAR. No cabe permutar inmuebles con un poder genérico para contratar.

305.*** NO EXHIBICIÓN DE PODER DEL PROPIO PROTOCOLO. INSCRIPCIÓN DEL TUTOR EN EL REGISTRO CIVIL. CONTADOR PARTIDOR Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. DEFENSOR JUDICIAL. PRETERICIÓN. Se plantean varias cuestiones: actuación con poder sin exhibición de copia autorizada pero con la matriz en el protocolo del notario autorizante. Prueba del nombramiento de tutor. Facultades del contador partidor y protección de los derechos derivados de la premoriencia de uno de los herederos y preterición.

306.** INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO: USUFRUCTO Y FIDEICOMISO DE RESIDUO. En la interpretación del testamento el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad del texto. Es lógico entender que en el testamento abierto notarial las palabras empleadas tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento.

308.** TRASLADO DE FINCA ENTRE DOS REGISTROS. Para determinar el registro competente respecto de un complejo inmobiliario ha de atenderse a aquel en el que se ubique la mayor parte de la superficie de suelo del referido conjunto y afectará a la totalidad de las fincas integrantes.

309.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL TITULAR REGISTRAL. El nombramiento de defensor judicial en un procedimiento de ejecución hipotecaria es preciso si los posibles interesados en la herencia la han renunciado con anterioridad a la interposición de la demanda.

310.*** AUTOENTREGA DE LEGADO. NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA VASCA. En la nueva Ley Vasca de Derecho Civil es necesario el consentimiento de los demás legitimarios para la auto entrega del legado al heredero facultado para tomar posesión. Su naturaleza, según la DG, sigue manteniéndose como «pars valoris bonorum».

313.** EXPEDIENTE 199 LH: EXCESO DE CABIDA QUE PUEDE INVADIR DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO. Se consideran justificadas las dudas fundadas en la oposición expresa de la Administración Pública a fin de preservar el dominio público de una posible invasión o impedir una edificación proscrita en zona de servidumbre o de policía y sin perjuicio de que el interesado ejercite los recursos correspondientes ante dicha autoridad.

320.** DIVISIÓN HORIZONTAL CON OBRA NUEVA «ANTIGUA». COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA. EXTRALIMITACIÓN. Aunque en el título no se declare una modificación de obra nueva, ha de ser tratada como tal si hay significativas modificaciones descriptivas de lo construido. El registrador ha de aceptar la superficie construida que diga el técnico, pero éste ha de expresarla. La ampliación de obra exige coordenadas de la edificación sólo si afecta a la superficie ocupada. Ha de inscribirse la representación gráfica del solar si hay dudas de que lo edificado exceda los lindes, como en el caso en que lo ocupe todo. Si hay desplazamiento cartográfico cabe la representación gráfica alternativa. 

321.** DONACIÓN. TRACTO SUCESIVO Y PODER DISPOSITIVO SI SE RECONOCEN TRANSMISIONES INTERMEDIAS. La donación de una finca, sin hacer reserva alguna por una cesión de viales no documentada, no permite disponer posteriormente de dicha superficie por la donante alegando que hubo un expediente de reversión al no haberse hecho las obras por el Ayuntamiento.

322.** DIVISIÓN HORIZONTAL PREVIA RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DEL EDIFICIO. Los medios de acreditar la antigüedad no son excluyentes sino complementarios. El incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral no impide la inscripción. La georreferenciación a través de las coordenadas catastrales no es posible si no se corresponden con las de la descripción declarada en el título.

RESOLUCIONES MERCANTIL

263.*** NULIDAD DE ACUERDOS SOCIALES: DETERMINACIÓN DE LOS ASIENTOS POSTERIORES QUE DEBEN SER CANCELADOS. Es inscribible una sentencia declarativa de la nulidad de determinados acuerdos sociales, aunque el juzgado no especifique qué asientos contradictorios posteriores deben ser también cancelados.

270.** SOCIEDADES PROFESIONALES. INSTANCIA SOLICITANDO LA DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO POR FALTA DE ADAPTACIÓN. No procede la disolución de pleno derecho de una sociedad en cuyo objeto se incluyan actividades profesionales, salvo que resulte claramente dicho carácter de los documentos presentados y del registro. A estos efectos no es suficiente con la solicitud de uno de los socios.

273.** DEPÓSITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD EN CONCURSO DE ACREEDORES, FASE DE LIQUIDACIÓN. Para depositar unas cuentas formuladas por la administración concursal en fase de liquidación, es necesario la aprobación de las cuentas por la junta general, salvo que dicha exigencia haya sido exonerada por el juez del concurso.

282.** REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR PÉRDIDAS EN SA Y TRANSFORMACIÓN EN SL. CARÁCTER DE LOS PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS. Los préstamos participativos forman parte del patrimonio neto y por tanto se tienen en cuenta a los efectos de la reducción del capital por pérdidas y también como contrapartida de capital en una transformación de sociedad anónima en limitada.

307.** DENOMINACIÓN SOCIAL: CRITERIOS DIFERENCIADORES FONÉTICOS Y GRÁFICOS. La introducción en una denominación social de una nueva letra, fonética y gráficamente distinta, es suficiente para considerar que esa denominación es diferente a cualquier otra ya inscrita.

 

INFORME COMPLETO: 

PARTE I (Sección I y II)

 

PARTE II (Resoluciones)

 

INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

INFORMES y MINI INFORMES MENSUALES

PORTADA DE LA WEB

Cascada de Godafoss en Islandia

Mini Informe BOE octubre 2018

Mini Informe BOE octubre 2018

MINI INFORME

BOE OCTUBRE de 2018

 

El equipo de redacción de la web aprobó en la XI Convención lanzar, junto al informe mensual completo que recoge lo publicado en el BOE durante el mes anterior, otro  informe mucho más reducido para facilitar que los usuarios de la web conozcan lo fundamental en poco tiempo, pero con enlaces para ampliar información en aquello que más interese (información en cuatro niveles).

Este es el sexto archivo que se deberá tomar como de pruebas y podrá evolucionar dependiendo de la aceptación que tenga por parte de los usuarios y sugerencias que hagan.

Tiene dos partes:

En la primera, se entresacan las 10 disposiciones o resoluciones más significativas. Entre ellas no hay prelación por su importancia. Muchas resoluciones más merecerían estar en esta lista.

En la segunda, aparecen el resto de resúmenes reducidos con enlaces a resúmenes más amplios.

Esperamos que os sea de utilidad.

La redacción.

 

Pinchar en los enlaces para ampliar información sobre la materia deseada

Los 10 PLUS del mes:

1

Energía: medidas urgentes. Este RDLey trata de moderar el precio final de la electricidad. Mejora el bono social eléctrico y crea el bono social térmico. Se podrá comparar el recibo de la luz con fórmulas de discriminación horaria. Libera la actividad de recarga del coche eléctrico. La energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos estará exenta de todo tipo de cargos y peajes.

2

Cooperación judicial internacional. Este Reglamento CGPJ integra todas las disposiciones que incidan en la organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional internacional, incluidas las redes dependientes del CGPJ. Incorpora como anexo un cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del CGPJ.

3

393.*** IUS TRANSMISIONIS O ACEPTACIÓN TÁCITA DE HERENCIA PARA INMATRICULACIÓN VIA ART. 205 LH. Respecto a bienes sin inmatricular procedentes de los padres de la ahora causante, se debate si hay ius transmissionis, que sólo implicaría actualmente una transmisión, o si ha habido dos transmisiones. La DGRN admite que la última causante había aceptado tácitamente en vida la herencia de ambos padres, al “liquidar el impuesto sucesorio de éstos y catastrar a su nombre, todas las fincas” y haber tenido un gran número de años la administración de los bienes, por lo que existen dos transmisiones que permiten inmatricular.

4

404.** HIPOTECA SOBRE LA “VIVIENDA HABITUAL DE UN CÓNYUGE”, QUE NO ES “VIVIENDA HABITUAL CONYUGAL”. Es posible que A (casada con B) pueda formalizar, por sí y en unión de sus hijas, pero sin la intervención de su esposo, un préstamo hipotecario, y constituir, en su garantía, una hipoteca sobre una vivienda, privativa de A, la cual era su “vivienda habitual” y estaba destinada a satisfacer la necesidad de vivienda de la hipotecante, pero, no era la “vivienda habitual conyugal”, ya que su esposo B, tenía, por razones médicas, su vivienda habitual, en otro término municipal.

5

369.*** CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. SUBDIVISIÓN. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. No cabe exigir licencia municipal para inscribir la división horizontal de un edificio inscrito por antigüedad si de la escritura no resulta, directa o indirectamente, la constitución de complejo inmobiliario o fraccionamiento del suelo.

6

378 y 379.** VENTA POR SOCIEDAD REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL EXISTIENDO JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. En el caso de nombramientos de cargos no inscritos y posterior escritura otorgada por dichos cargos hay que reseñar suficientemente los datos del nombramiento para que el registrador de la propiedad pueda juzgar su validez, aun existiendo un juicio notarial de suficiencia.

7

382.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. COSTAS: LÍMITE DEL ART. 575-1 LEC. En los casos de ejecución sobre la vivienda habitual del deudor, las costas exigibles al mismo no han de superar el 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva, según establece con carácter imperativo el artículo 575.1 bis LEC. Si dichos límites no se respetan, no puede sostenerse que se ha seguido un procedimiento adecuado para provocar el sacrificio patrimonial del ejecutado, debiendo el Registrador rechazar el acceso al Registro de la adjudicación.

8

384.*** VENTA DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS DE ENTIDAD CONCURSADA. Realizada la enajenación durante la fase de liquidación y presentado el correspondiente título a inscripción en el Registro de la Propiedad el registrador debe calificar la congruencia de ese título con las reglas de enajenación contenidas en el plan o con las reglas legales supletorias. Para llevar a cabo tal calificación, el registrador tiene que tener a la vista el plan de liquidación.

9

397.*** CONVENIO REGULADOR CONDICIÓN RESOLUTORIA PACTADA. ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTO SUBSANABLE EXISTIENDO PENDIENTE RECURSO. No cabe solicitar la resolución por incumplimiento, pactada en convenio regulador homologado judicialmente, sin que previamente, en procedimiento contradictorio ordinario, se declare judicialmente la falta de cumplimiento de las obligaciones que dan lugar a la resolución. No tiene sentido solicitar anotación por defectos subsanables durante la tramitación del recurso gubernativo en que per se ya queda prorrogado el asiento de presentación.

10

380.*** OBRA NUEVA EN MADRID DE CENTRO COMERCIAL. LICENCIA PARA EL ACTO EDIFICATORIO Y DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA EL DESTINO SI LA LEY LO PREVÉ. La declaración responsable sólo sustituye la licencia de uso o actividad pero no la licencia de obras, que es requisito necesario para la inscripción de la obra nueva declarada. 

 

RESTO DEL INFORME REDUCIDO:

DISPOSICIONES GENERALES:

Marca España. La Marca España es una política de Estado que tiene como objetivo mejorar la imagen del país en el extranjero y entre los propios españoles. Este RD crea para ella la Secretaría de Estado de la España Global.

Calendario laboral 2019. De las doce fiestas, 8 son nacionales comunes. Hay que añadir las fiestas locales. 

Acuerdos internacionales. Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

Instrucción DGRN Registro Civil sobre cambio de nombre de personas transexuales. Da instrucciones a los Encargados de los Registros Civiles para inscribir el cambio de nombre solicitado por personas o sus representantes legales que se sienten del otro sexo, tanto sean mayores como menores de edad.

Modelos IVA 303, 390, 347. El modelo 347 se presentará en febrero en vez de enero. Nuevas versiones de los modelos 303, 322 y 390. Se determinan los casos en que no hay que presentar el modelo 390.

Disposiciones Autonómicas. Ley aragonesa de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y Ley asturiana de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.

Tribunal Constitucional. Recurso contra la regulación de la cuenta de procurador y honorarios de abogado en los art. 34 y 35 LEC. Recurso contra la ley catalana de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Recurso de Podemos contra la Ley sobre ocupación ilegal de viviendas.

SECCIÓN II. Convocados concursos notariales con 138 plazas. Se jubilan seis notarios (uno voluntariamente) y un registrador.

RESOLUCIONES

En OCTUBRE se han publicado CUARENTA

RESOLUCIONES PROPIEDAD

367.*** COMPRA POR CASADA BAJO EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE LA LEY BELGA. Es inscribible, sujeta al régimen económico legal belga, y de acuerdo con el artículo 92 del RH, la compra de una finca en España, por persona de nacionalidad belga, casada bajo el régimen legal belga de comunidad (y que actualmente, se encuentra en trámite de divorcio o separación) quien paga el precio con dinero confesado privativo por su sola manifestación. La DG estima que la finca adquirida es inscribible a nombre de la compradora, con sujeción a su régimen legal de comunidad, especificando que éste es el legal supletorio de comunidad, vigente en Bélgica.

368.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO. Tratándose de heredero único de dos cónyuges basta con una instancia privada que incluya la liquidación de la sociedad de gananciales.

370.** INMATRICULACIÓN EN VIRTUD DE COMPRAVENTA, PREVIA HERENCIA DEL MISMO DÍA. En los casos de inmatriculación por doble título, si el primer título es una herencia, la fecha de adquisición es la del fallecimiento del causante (título sustantivo) no la de otorgamiento de la escritura (título formal) sin perjuicio de que el registrador pueda calificar dichos títulos como elaborados “ad hoc” de manera artificiosa.

372.** RECURSO CONTRA LA SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR FALTA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. Procede recurso contra el acuerdo del registrador por el cual suspende la calificación, bien por falta de liquidación del impuesto, bien por existir pendiente de despacho un título previo, pero no cabe contra un asiento ya practicado al estar bajo la salvaguarda judicial.

373.** DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS POR ARRENDATARIO. No cabe la inscripción de la adjudicación de finca arrendada a arrendatario con derecho a permanecer en el inmueble si no consta la notificación al mismo de la adjudicación a efectos que pueda ejercitar sus derechos de adquisición preferente.

374.** EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LOS NEGOCIOS RELACIONADOS CON UNA TRANSMISIÓN DE ACCIONES: TRACTO SUCESIVO. LEVANTAMIENTO DEL VELO. No es inscribible una sentencia dictada en el seno de un procedimiento relativo a la nulidad de una transmisión de acciones, si no se ha seguido contra el titular registral de la finca. Tal defecto sólo puede ser subsanado por el propio órgano judicial, atendiendo al caso concreto. Para el levantamiento del velo es necesaria una decisión judicial al respecto.

375** HERENCIA SIN QUE CONSTE EL NIF O NIE DE ALGUNO DE LOS INTERVINIENTES. La obligación de aportar el NIF se extiende a todos los otorgantes del instrumento público (presentes y representados), cualquiera sea el concepto en que intervienen, sean o no adquirentes o transmitentes.

376.** AUTO DE APROBACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES PROTOCOLIZADO NOTARIALMENTE. FALTA DE CONSTANCIA DEL TÍTULO SUCESORIO Y DE COMPARECENCIA DE UNA LEGITIMARIA. Para la inscripción de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración judicial o notarial sin tener que aportar los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.

377.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. PAGO PARCIAL Y CONSENTIMIENTO PARA CANCELARLA ENTERA. Se plantea si cabe la cancelación de una hipoteca por pago parcial y consentimiento del acreedor a la cancelación total liberando de toda responsabilidad por el préstamo al garante hipotecario.

381.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR AL TERCER POSEEDOR. Se ha de demandar y requerir de pago al tercer poseedor del bien hipotecado anterior a la interposición de la demanda. No, si su inscripción es posterior a la demanda, aunque sea anterior a la constancia en el registro de inicio de la ejecución.

383 y 388.() ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES (DOCTRINA TS SOLO APLICABLE EN SEDE JUDICIAL, NO REGISTRAL). La anotación preventiva caducada no produce ningún efecto ni por tanto cancelatorio de anotaciones posteriores.

385.** DIFERENCIA ENTRE EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA Y DACIÓN EN PAGO CARA A LA CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. El principio de purga de las cargas y derechos inscritos o anotados después de la hipoteca no pueda aplicarse a los supuestos de dación en pago.

386.** DEPÓSITO DEL LIBRO EDIFICIO EN CASO DE AUTOPROMOCIÓN. VALENCIA. Según al artículo 202 LH, se exige el depósito del libro del edificio a todo documento presentado bajo su vigencia. No es causa de exención el hecho de que la citada norma no estuviera vigente ni cuando se declaró, ni cuanto se terminó la obra.

387.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Se pretende la inscripción de una adjudicación en ejecución directa en la que no se ha demandado y requerido de pago al tercer poseedor que adquirió e inscribió antes de la iniciación del procedimiento.

389.*** NULIDAD DE INSCRIPCIÓN. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES. Cabe la cancelación de derechos y cargas posteriores a una inscripción declarada nula, aun cuando no se hubiera tomado anotación preventiva de la demanda ni sus titulares hubieran sido parte en el procedimiento judicial si el juez considera que no ha habido indefensión por habérsele notificado la sentencia y no haber comparecido para manifestarse en contra de dicha resolución.

391.*** SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO. RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE. REBELDÍA. Las modificaciones descriptivas de la finca pueden practicarse en virtud de sentencia recaída en juicio declarativo, entendiéndose que no caben dudas sobre la identidad de la finca quedando despejadas en el citado procedimiento.

392.** SEGREGACIÓN. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La decisión del registrador ha de basarse en criterios objetivos y razonados, no bastando con remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

394.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DE LA VIUDA DEL TRANSMITENTE. Reitera la Resolución la doctrina del Centro Directivo: en la partición de la herencia del primer causante es necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente por su condición de legitimario no heredero.

395.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO EN PROCEDIMIENTO NO SEGUIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. Para rectificar un asiento vigente es indispensable que se cuente bien con el consentimiento de su titular, bien con una resolución judicial dictada en un procedimiento en el que éste haya sido parte.

396.** DOBLE INMATRICULACIÓN ART 209 LH: RECHAZO APERTURA PROCEDIMIENTO. Se rechaza la apertura de un procedimiento de doble inmatriculación por falta de identificación de las fincas afectadas y por pretenderse una rectificación de la superficie que parece encubrir negocios, como una extinción de condominio, que no han accedido al Registro. Confirmado.

399.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE ART. 201 LH. OPOSICIÓN DEL SERVICIO DE COSTAS. Es correcta la denegación de la inscripción de una rectificación de superficie de finca que colinda con el dominio público marítimo terrestre y que lo invade según el Servicio Provincial de Costas, que, notificado por el Notario en el expediente, muestra su oposición a la inscripción.

398.** INMATRICULACIÓN. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO EN EL PRIMER TÍTULO. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. En los casos de inmatriculación por doble título la calificación se extiende al primer título también y, en particular, a la identificación del medio de pago que es defecto que puede impedir la inmatriculación. 

400.*** HERENCIA DE CAUSANTE HOLANDÉS SIN INTERVENCIÓN DEL CONTADOR PARTIDOR. DESHEREDACIÓN. Varias cuestiones de interés sobre la intervención del albacea contador partidor en la partición; efectos de la desheredación y legislación aplicable al existir un elemento extranjero.  

401.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. FALTA DE TRACTO EN CUANTO A UNA MITAD INDIVISA. POSIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN PARCIAL. No siempre es exigible para practicar una inscripción parcial que haya una solicitud expresa en tal sentido. Depende de que la cláusula en cuestión afecte o no a la esencialidad del contrato.

402.** INMATRICULACIÓN. ACTAS COMPLEMENTARIAS DE TÍTULO PÚBLICO ADQUISITIVO. COMPETENCIA TERRITORIAL DEL NOTARIO, EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA EN CASO DE ISLAS. Las actas de notoriedad complementarias de título púbico para inmatricular están sujetas a competencia territorial. Excepcionalmente y por razones de la realidad social y de facilitar el acceso al servicio notarial se admite la competencia en territorio insular de un notario de una isla vecina en este caso concreto.

403.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. Cabe inmatricular como una sola finca la que tiene dos referencias catastrales siempre que las certificaciones catastrales coincidan con la que se pretende inmatricular. Para inmatricular se exige coincidencia total. Reconoce que las alteraciones de superficie no deben impedir la inmatriculación cuando se deben a meras correcciones efectuadas por el Catastro en datos alfanuméricos sin que impliquen alteración de la geometría de la finca. El registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o la de la representación gráfica georreferenciada de las ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.

406.** CONVENIO URBANÍSTICO. CESIÓN DE TERRENOS. TÍTULO INSCRIBIBLE. La certificación administrativa constituye título formal adecuado para inscribir en el registro una cesión obligatoria de terrenos, destinados a viales y aparcamientos, a favor del Ayuntamiento.

RESOLUCIONES MERCANTIL

390.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIA DE LA MINORÍA. CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DE LA DG. No es posible el depósito de cuentas de una sociedad si no viene acompañado del informe de auditor nombrado e inscrito a petición de la minoría. El cumplimiento posterior por la sociedad realizando un informe por otro auditor, en nada afecta al expediente, ni posibilita el depósito de cuentas.

405.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIAL: SU DETERMINACIÓN SEGÚN EL CNAE. Si el objeto social se señala por la actividad especificada en el CNAE, no puede tacharse de genérica. El hecho de que una actividad esté incluida en el CNAE no supone que pueda ser, sin más, objeto de una sociedad.

 

INFORME COMPLETO: 

PARTE I (Sección I y II)Informe 289. BOE octubre 2018

 

PARTE II (Resoluciones)

Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Octubre 2018

 

 

INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

INFORMES MENSUALES

PORTADA DE LA WEB

Mini Informe BOE octubre 2018

Costa de Islandia. Por Cristina Bordallo

 

Mini Informe BOE septiembre 2018

Mini Informe BOE septiembre 2018

MINI INFORME

BOE SEPTIEMBRE de 2018

 

El equipo de redacción de la web aprobó en la XI Convención lanzar, junto al informe mensual completo que recoge lo publicado en el BOE durante el mes anterior, otro  informe mucho más reducido para facilitar que los usuarios de la web conozcan lo fundamental en poco tiempo, pero con enlaces para ampliar información en aquello que más interese (información en cuatro niveles).

Este es el quinto archivo que se deberá tomar como de pruebas y podrá evolucionar dependiendo de la aceptación que tenga por parte de los usuarios y sugerencias que hagan.

Tienes dos partes:

En la primera, se entresacan las 10 disposiciones o resoluciones más significativas. Entre ellas no hay prelación por su importancia. Muchas resoluciones más merecerían estar en esta lista.

En la segunda, aparecen el resto de resúmenes reducidos con enlaces a resúmenes más amplios.

Esperamos que os sea de utilidad.

La redacción.

 

Pinchar en los enlaces para ampliar información sobre la materia deseada

Los 10 PLUS del mes:

1

Transposición Directivas Pensiones, blanqueo, entrada y residencia de extranjeros. Reforma L Proc. Admvo. Este RDLey transpone tres directivas, ya fuera de plazo. Se crea el Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisarios. Modifica la Ley de Procedimiento Administrativo para ampliar su entrada en vigor hasta 2020 en cuanto al registro de apoderamientos y demás materias que ya estaban aplazadas hasta 2018.

2

Reforma de la Ley del Mercado de valores. La Ley del Mercado de Valores va transformándose en una ley marco mediante este real decreto ley que acaba de transponer tres directivas comunitarias, lo que afecta fundamentalmente a las empresas de servicios y actividades de inversión y a nuevas facultades de supervisión de la CNMV. La resolución alternativa de litigios en materia de consumo en su ámbito será, de momento, ante el servicio de reclamaciones de la CNMV.

3

SECCIÓN II. Se corrige un error material en la convocatoria de oposiciones a notarías. Hay un cambio en el Tribunal de Registros. Se declara al nuevo Director General DGRN en situación de servicios especiales. Se publica el resultado definitivo del concurso 300 de Registros. Se jubilan 9 notarios (uno también registrador) y un registrador más. 

4

357.*** PRETERICIÓN NO INTENCIONAL. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS ACTAS NOTARIALES DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS. Para dejar sin efecto el contenido patrimonial de un testamento, en el supuesto de preterición “no intencional” de un heredero, no basta con la formalización de un acta notarial de declaración de herederos, sino que se precisa -a falta de conformidad expresa de todos los interesados en la distribución de la herencia- una declaración judicial en tal sentido (tras un procedimiento contencioso incoado por el preterido o preteridos).

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346.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. ADJUDICACIÓN CON CARÁCTER PRIVATIVO DE CUOTA QUE ERA GANANCIAL. La transformación en privativa de una cuota indivisa ganancial sobre una finca exige expresar la causa, onerosa o gratuita de la atribución o especificación.

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351.** INSCRIPCIÓN DE USO TURÍSTICO EN CANARIAS. El derecho de uso de las edificaciones es un elemento que forma parte de la estructura de la propiedad y delimita su contenido, por lo que es inscribible, En el caso se analiza la documentación necesaria para hacer constar que un terreno es de uso turístico en Canarias. 

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352.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS POR CUASIUNANIMIDAD. Cabe el procedimiento de la cuasi unanimidad (art. 17 LPH) para adoptar acuerdos de modificación de los estatutos de la propiedad horizontal, tomando como positivos los votos de los ausentes notificados con arreglo al art. 9 LPH.

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353.*** HERENCIA. TESTAMENTO SIN QUE CONSTE LA HORA DE SU OTORGAMENTO: EFECTOS Y MEDIOS DE SUBSANACIÓN. Son subsanables conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial algunos errores u omisiones -como la hora- padecidos en un testamento.

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358.** SENTENCIA DE USUCAPIÓN: ¿CONTRA HEREDEROS CONCRETOS O CONTRA LA HERENCIA YACENTE? En los procedimientos contra la herencia yacente basta, o bien que se nombre un defensor judicial, o que se haya dirigido contra algún heredero concreto, cierto o presunto, sin que sea admisible un llamamiento genérico. En cambio si la demanda se dirige contra los herederos como tales ha de acreditarse quienes son tales herederos.

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347.*** CLÁUSULA ESTATUTARIA SL PROHIBIENDO CONSTITUIR DERECHOS REALES SOBRE PARTICIPACIONES: SU POSIBILIDAD. Es inscribible la cláusula estatutaria que prohíbe constituir derechos reales sobre las participaciones sociales, sin necesidad de fijar una limitación temporal a la prohibición o de conceder un derecho de separación al socio.

 

RESTO DEL INFORME REDUCIDO

DISPOSICIONES GENERALES:

Seguridad InformáticaEste real decreto-ley tiene por objeto regular la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados para la provisión de los servicios esenciales y de los servicios digitales, y establecer un sistema de notificación de incidentes.

Impuesto sobre Sociedades y de no Residentes: modelos 202, 222 y 231. Se incorporan como anexos nuevas versiones de los modelos 202 y 222, adaptándose a la Ley de Presupuestos para 2018 y a la nueva normativa del País Vasco y Navarra.

Accesibilidad webs sector público. Este real decreto tiene por objeto garantizar los requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público y otros obligados.

Reforma de la Ley del Mercado de valores. La Ley del Mercado de Valores va transformándose en una ley marco mediante este real decreto ley que acaba de transponer tres directivas comunitarias, lo que afecta fundamentalmente a las empresas de servicios y actividades de inversión y a nuevas facultades de supervisión de la CNMV. La resolución alternativa de litigios en materia de consumo en su ámbito será, de momento, ante el servicio de reclamaciones de la CNMV.

Catastro: actualización de valores catastrales en determinados municipios. Se publica la lista de municipios que podrán actualizar los valores catastrales cara al ejercicio de 2019, aplicando los coeficientes que se determinen en la futura Ley de Presupuestos para 2019. La lista incluye diez capitales de provincia.

Administración periférica del EstadoMediante un decreto se regulan las atribuciones, composición y funcionamiento de la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado, órgano colegiado responsable de coordinar la actuación de la Administración periférica del Estado con los distintos Departamentos ministeriales.

Altos cargos: Registros y Declaraciones Patrimoniales. Este real decreto desarrolla la Ley 3/2015 sobre el ejercicio del alto cargo en la AGE, aprobando un Reglamento donde, entre otros contenidos, se trata del Registro de Actividades y del Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales. El mismo día se publican las declaraciones patrimoniales de los altos cargos 2014-2018.

Disposiciones autonómicas. Se publican la Ley valenciana para el fomento de la responsabilidad social y ley balear de apoyo a las familias.

Tribunal Constitucional. Dos recursos, uno afecta a Ley de capitalidad de Zaragoza y el otro a la Ley de Presidencia de la Generalitat catalana. Una cuestión relativa a la indemnización a absueltos.

SECCIÓN II. Se corrige un error material en la convocatoria de oposiciones a notarías. Hay un cambio en el Tribunal de Registros. Se declara al nuevo Director General DGRN en situación de servicios especiales. Se publica el resultado definitivo del concurso 300 de Registros. Se jubilan 9 notarios (uno también registrador) y un registrador más. 

RESOLUCIONES.

345.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CONVENCIONAL. En esta resolución se analizan las distintas vías para lograr la cancelación del derecho real de hipoteca por caducidad. En el caso analizado la DG interpreta que se ha acordado la caducidad convencional de la hipoteca por transcurso del plazo de cinco años.

350.** OBRA ANTIGUA EN TERRENO RÚSTICO. AUTORIZACIÓN ADMNISTRATIVA. PLAZO DE TERMINACIÓN. Entre los requisitos exigidos para inscribir una obra nueva antigua no se encuentra el de aportar una prueba documental que certifique por parte del Ayuntamiento la efectiva prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

354.** AGREGACIÓN. FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL APORTADA Y FINCAS REGISTRALES OBJETO DE LA OPERACIÓN. Para inscribir operaciones de agregación ha de aportarse una representación gráfica coincidente de la resultante. En otro caso ha de tramitarse un expediente del art. 199 pero para ello la representación gráfica que se aporte ha de corresponderse con la porción de la finca inscrita, lo que ha de ser objeto de calificación.

355.* PUBLICIDAD FORMAL: LÍMITES EN RELACIÓN CON LA LEGISLACIÓN HIPOTECARIA Y LA DE PROTECCIÓN DE DATOS. Para emitir la publicidad formal el registrador debe calificar la finalidad de la solicitud, que la misma responda a un interés legítimo y qué datos y circunstancias de los asientos van a ser objeto de la publicidad. En el recurso no puede entrarse en datos no aportados en la solicitud inicial.

356.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO. En el expediente de dominio anterior a la Ley 13/2015, para inscribir un exceso de cabida resultaba esencial la citación a los colindantes, correspondiendo al juez la resolución de las dudas de identidad, salvo excepciones tasadas, y exigiéndose una certificación catastral coincidente con la finca para aquellos casos en que el exceso de cabida sea superior a la quinta parte de la inscrita.

359.** INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. No pueden ser objeto de presentación los documentos privados que no puedan provocar operación registral alguna.

360.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH: APORTACIÓN A GANANCIALES Y COMO TÍTULO PREVIO HERENCIA OTORGADA EL MISMO DÍA. APRECIACIÓN DE LA INSTRUMENTALIDAD DE LOS TÍTULOS. El título público previo al inmatriculador no ha de ser necesariamente el adquisitivo, sino que puede ser declarativo o probatorio de dicha adquisición anterior, la cual puede carecer de soporte documental.

361.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VIVIENDA HABITUAL. ADJUDICACIÓN POR EL 60% DEL VALOR DE TASACIÓN. En caso de ejecución de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por un importe igual al 70 por cien del valor de tasación o si la cantidad que se debe por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, con el límite mínimo del 60 por cien del valor de subasta.

362.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA (NO VIVIENDA HABITUAL) POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN. La DGRN confirma su criterio de que no cabe que el acreedor se adjudique una finca, que no es vivienda habitual, no habiendo postores, por un importe inferior al 50% del valor de tasación.

364.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN. No cabe inscribir una sentencia de usucapión contra el titular registral, constando que estaba casado en régimen de gananciales, sin que la demanda se dirija también contra el cónyuge (o sus herederos, o nombrando un administrador judicial de la herencia).

365.** ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. El juicio de equivalencia de funciones no es lo mismo que el juicio de suficiencia del poder del artículo 98 de la Ley 24/2001. aunque el juicio de suficiencia del notario español sobre el poder comprende el de equivalencia, si de sus términos no se deduce lo contrario.

366.** COMPRA POR CASADA EN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL SUPLETORIO ALEMÁN DE PARTICIPACIÓN EN GANANCIAS. Una española, casada, no residente en España, adquiere, por sí sola, un inmueble, con carácter privativo, y manifiesta, en la escritura, que se encuentra casada con Don XXX, bajo el régimen económico legal alemán de participación de ganancias. Para la DG basta dicha manifestación para la inscripción registral de la compraventa.

 

INFORME COMPLETO: 

PARTE I (Sección I y II)

Informe 288. BOE septiembre 2018

PARTE II (Resoluciones)

 

INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

INFORMES MENSUALES

PORTADA DE LA WEB

Mini Informe BOE septiembre 2018

Islandia. Bloque de hielo. Por Cristina Bordallo

Últimas consideraciones sobre AJD en préstamos hipotecarios.

 ÚLTIMAS CONSIDERACIONES SOBRE AJD EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

 

Joaquín Zejalbo Martín

Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

 

RESUMEN:

En el presente trabajo se estudia el contexto en el que surge la redacción del vigente artículo 68 del Reglamento del Impuesto de ITP, que recoge la doctrina jurisprudencial existente en ese momento cuyo contenido se ha reiterado sin fisura alguna por la Sala Tercera del TS, que es la competente, hasta la actualidad.

A continuación, para evitar confusiones y errores, se estudia el régimen fiscal del préstamo hipotecario constituido de forma unilateral, siendo sujeto pasivo de AJD el prestatario constituyente, que no se puede equiparar legalmente al que rige en el supuesto de hipoteca unilateral constituida en garantía de una deuda preexistente, distinguiéndose a su vez aquí según que la parte acreedora sea la Hacienda Pública, supuesto a los que se refiere las Sentencias del TS de 16 de julio de 2015, 15 de septiembre de 2015 y 26 de septiembre de 2016, en los que dicha Hacienda es el sujeto pasivo pero exento, ya sea en ITP o en AJD, según quién sea el constituyente, o un acreedor particular, persona física o jurídica, en cuyo caso estará sujeta igualmente a ITP o a AJD, pero sin exención.

Por último, se estudia la normativa autonómica sobre los tipos de AJD, resultando que dicha legislación ha asumido que el sujeto pasivo del Impuesto de AJD es el prestatario. Igualmente las Normas Forales del ITP y AJD de los Territorios Históricos Vascos de Bizkaia y Álava y la Ley Navarra del ITP disponen que el sujeto pasivo del préstamo hipotecario es el prestatario, lo que determina que tanto en relación con las aludidas Normas Forales, en virtud de llamado blindaje foral de la Normas tributarias vascas, reconocido por Ley estatal, como en relación con la disposición de la Ley navarra, su validez sólo pueda ser enjuiciada por el Tribunal Constitucional, cuya doctrina sobre el tema ya nos es conocida.

Se cierra el trabajo con un epilogo en el que se utiliza la técnica interpretativa de la reducción al absurdo y se hace referencia al derecho comparado, acompañándose de un anexo normativo sobre la tributación en AJD de los préstamos hipotecarios según las distintas legislaciones autonómicas y forales.

 

1.- CONTEXTO EN EL QUE SURGE EL ARTÍCULO 68 DEL REGLAMENTO DE ITP Y AJD

En el trabajo publicado en notariosyregistradores.com el 7 de febrero de 2016, titulado «Sujeto Pasivo AJD Préstamos Hipotecarios: Jurisprudencia del TS y del TC», reseñamos la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS sobre quién es el sujeto pasivo en el Impuesto de AJD del préstamo hipotecario concedido por un sujeto pasivo de IVA. Poco podemos añadir a lo ya expuesto, sólo indicar que en todas las ocasiones en que se ha planteado la cuestión ante dicha Sala Tercera, que es la competente, el TS ha sido unánime en declarar que el sujeto pasivo es el prestatario, a pesar de una doctrina mayoritaria contraria. Las dos Sentencias que así lo afirman con anterioridad a la promulgación del Reglamento del Impuesto de ITP mediante el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que dispuso en el artículo 68.2 que «cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario», tienen la siguiente fecha: 22 de abril de 1988 y 25 de septiembre de 1989. El Tribunal Económico Administrativo Central desde la Resolución de 17 de diciembre de 1986 mantiene dicho criterio, siendo también el criterio de la Dirección General de Tributos según una Resolución de 29 de enero de 1991.

 Ante ello es comprensible que la doctrina legal contenida en las mencionadas Sentencias de la Sala Tercera del TS pasase al Reglamento del Impuesto.

 A continuación transcribimos la fundamentación de la Sentencia de 25 de septiembre de 1989, RJ 1988/6492: «La cuestión que propone la apelante, relativa a que, en su caso, el sujeto pasivo del Impuesto sería el Banco acreedor, es también lo cierto que el documento liquidado contiene el otorgamiento de un préstamo, como negocio jurídico principal, al que se yuxtapone en garantía del mismo una constitución de hipoteca, resultando sujeto obligado al pago el prestatario, no ya por la determinación concreta del art. 8.º-d) del Reglamento citado, sino por la que señalan los arts. 30 del Texto refundido de la Ley y 41 del Reglamento, pues no cabe duda que el negocio jurídico principal es el de préstamo (del que la hipoteca es un negocio jurídico accesorio de garantía) y el beneficiario de aquél, en cuyo interés se formalizó, es la apelante -una S.A.-.» Semejante argumentación también se contiene en la Sentencia anterior del TS de 22 de abril de 1988, RJ 1988/30151.

La jurisprudencia menor representada por las sentencias de los TSJ, orden jurisdiccional contencioso administrativo, es mayoritariamente conforme con la doctrina legal de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y en los últimos años unánime.

En las Audiencias Provinciales, orden jurisdiccional civil, a pesar de la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, y de las demás que la siguen la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 25 de noviembre de 2016, Recurso 443/2016, declaró lo siguiente “en este caso no puede estimarse que se hubieran imputado a los actores gastos que no les fueran exigibles, conforme no solo a lo contratado sino conforme a la legislación que regula los mismos lo que impide, por cuanto se lleva razonado y se argumenta en la recurrida, la declaración de nulidad por abusividad postulada en la demanda y con ello la procedencia de reintegro alguno.

En efecto el gasto representado por el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados (doc. 3 de la demanda al f. 46 de los autos), se gira en este caso exclusivamente por el concepto de “ampliación de hipoteca” que, ya se ha razonado, lo fue a instancia de los propios actores, figurando en el documento fiscal correspondiente éstos como sujeto pasivo, lo que es conforme con la legislación que regula la tributación por este concepto, toda vez que el art. 8 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que “estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario ( letra d). Estableciendo el art. 15.1 del mismo texto refundido que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Obligación tributaria a cargo del prestatario que reitera el art. 68 del Reglamento de este impuesto dado que en el mismo al determinar el contribuyente establece que “Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”.

Es por ello claro que en este caso el pago del impuesto cuyo reintegro se postula, solo corresponde a los actores quedando por completo al margen la entidad financiera demandada, pues no se gira el mismo por la constitución de hipoteca que gravaba el inmueble que ya estaba inscrita cuando fue concedida a la promotora y en la que también se subrogaron los actores, ni por expedición de copias actas o testimonios, que pudiera haber solicitado la entidad financiera demandada, sino única y exclusivamente por la ampliación del préstamo interesada por estos últimos.»

Dicha doctrina con su fundamentación está recogida en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, de 9 de diciembre de 2016, Recurso 538/2016, que siguiendo la estela de la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 25 de noviembre de 2016, efectúa las siguientes afirmaciones de interés, incluido el principio, que se extrae de la legislación del Impuesto de TPO y AJD de la tributación unitaria del préstamo hipotecario, reconocido por la jurisprudencia, la Dirección General de Tributos y la doctrina científica, que transcribimos:

La cuestión aparece más compleja respecto de los Tributos que gravan el préstamo con garantía hipotecaria. Ciertamente, los argumentos de la sentencia del TS -de 23 de diciembre de 2015- referida son correctos, pero incompletos. No lo desarrollaremos de forma pormenorizada, pero debe señalarse que el impuesto, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”, según el art. 29 de la Ley, como apunta el Tribunal Supremo. Pero debe considerarse que el art. 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, completa tal previsión con una adición: ”Artículo 68 Contribuyente.- Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”. La Sala III del Tribunal Supremo ya venía así declarándolo previamente al Reglamento de desarrollo. Así, entre otras, la Sentencia de 27 de marzo de 2006 que aborda un supuesto previo a la vigencia del Reglamento argumenta: “dicho en otros términos, la doctrina contenida en la sentencia recurrida, en sus propios términos, no debe ser rectificada porque coincide con la jurisprudencia de esta Sala que, de manera reiterada, ha entendido que el artículo 30 (hoy 20) del Texto Refundido del ITP y AJD (artículo 68 del Reglamento) señala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan” y que ese adquirente del bien o derecho solo puede ser el prestatario, no ya por un argumento similar al de la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, conforme ocurre en la modalidad de transmisiones onerosas — arts. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido y con el art. 18 de su Reglamento –, sino porque el “derecho” a que se refiere el precepto es el préstamo que refleja el documento notarial, aunque este se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripción de esta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garantía. En definitiva, cuando el art. 31 del Texto Refundido exigía, entre otros que no interesan, el requisito de que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, está refiriéndose, indisolublemente, tanto al préstamo como a la hipoteca. Buena prueba de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de mayo de 1995 –que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo–, en el párrafo 2º de su art. 68, haya especificado que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”. En cualquier caso, la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8ºd), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD , y en relación, asimismo, con el art. 18 del Reglamento de 1981, hoy art. 25 del vigente de 29 de Mayo de 1995, que, por cierto, ya se refiere a la constitución de, entre otros, derechos de hipoteca en garantía de un préstamo y no a la de préstamos garantizados con hipoteca” (Cfr. SSTS 19 y 23 de noviembre de 2001, 24 de junio de 2002 , 14 de mayo y 20 de octubre de 2004 y 20 de enero de 2006 , por citar sólo algunas de las más recientes)”.

 En consecuencia, los tribunales civiles no son unánimes, existiendo Sentencias recientes contrarias a la doctrina de la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, que no está inscrita en el Registro de Condiciones generales de la Contratación.

Sabemos que está inscrita en dicho Registro la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 17 de junio de 2016 que declaró nula una cláusula en la que se expresaba que sería de cargo de la parte prestataria “los impuestos en los que el obligado al pago sea el banco”, que no afecta a lo expuesto, pues como resulta claramente del presente trabajo con arreglo a la legalidad vigente expresada por la Sala Tercera del TS, que es la competente, y por el TC el obligado al pago del impuesto de AJD es el prestatario. Distinta opinión tiene sobre el tema Alicia Agüero Ortiz, según resulta de su último trabajo publicado en CESCO, titulado “Nulidad de la cláusula de gastos III: actuación del notariado”, al que nos remitimos, discrepando de sus planteamientos no sólo en este punto.

 Precisamente sobre dicho Registro es de interés la siguiente matización: en la tesis doctoral presentada en la Universidad de Córdoba, en febrero de 2015, titulada ”El contrato de préstamo bancario celebrado con consumidores y usuarios”, el autor, Juan José Estévez Torres, escribe a propósito del Registro de las condiciones generales de contratación, página 203, que “la reciente jurisprudencia en materia de condiciones generales de la contratación, ha interpretado el contenido del artículo 22 en el sentido de que la sentencia estimatoria firme de nulidad o no incorporación de condiciones generales sea inscrita en el Registro de Condiciones Generales en virtud del mandamiento emitido por el Secretario judicial. Es decir, el mecanismo legal entra en juego si la condición general es declarada nula o no incorporada y además sea ilícita, de lo que se deriva que la concreta condición general que sea declarada nula o no incorporada, pero sea legal, no procederá su inscripción en el Registro.”

 

2.- RÉGIMEN FISCAL DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONSTITUIDO DE FORMA UNILATERAL Y DE LA HIPOTECA CONSTITUIDA DE FORMA UNILATERAL EN GARANTÍA DE UNA DEUDA PREEXISTENTE

Se ha de tener en cuenta al estudiar el régimen fiscal de la hipoteca que existen matices distintos según el supuesto concreto que estemos estudiando, ante ello conviene precisar cada supuesto.

El hecho de que el préstamo hipotecario sea de constitución unilateral, como lo fue en el supuesto de hecho de la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, no cambia nada de lo dicho. Precisamente en una recientísima Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos, V4739-16, de 10 de noviembre de 2016, se plantea una cuestión similar, que por su interés reproducimos en su integridad:

“NUM-CONSULTA V4739-16

ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

FECHA-SALIDA 10/11/2016

NORMATIVA RITPAJD RD 828/1995 art. 68. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 15, 29 y 31

DESCRIPCION-HECHOS: El procedimiento habitual de la entidad consultante a la hora de conceder préstamos hipotecarios es otorgar escrituras de préstamo hipotecario unilaterales firmadas únicamente por el cliente, procediendo un apoderado de la entidad a aceptar dicha operación con posterioridad. El documento de aceptación es un documento en el que únicamente se dice que «conocen y ratifican íntegramente el contenido de las escrituras y que aceptan de forma expresa las hipotecas unilaterales constituidas en las mismas».

CUESTION-PLANTEADA: Si la operación descrita se encuentra sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados o si por el contrario no está sujeta al no reunir los requisitos del hecho imponible del citado impuesto.

CONTESTACION-COMPLETA: En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD–, regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD en sus apartados 1 y 5 en los siguientes términos:

«Artículo 7.º

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

[…]

5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido».

Por su parte, el artículo 15 del TRLITPAJD determina en su apartado 1 lo siguiente sobre la tributación de la hipoteca constituida en garantía de un préstamo:

«Artículo 15.

1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.

[…]».

Por último, el apartado 2 del artículo 31 del TRLITPAJD, que regula la llamada cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, dispone lo siguiente:

«Artículo 31.

[…]

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

[…]».

De acuerdo con los preceptos transcritos, cabe indicar que, en principio, la constitución de una hipoteca está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, salvo que sea realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Ahora bien, si la hipoteca se constituye en garantía de un préstamo, ya no tributará tal constitución, pues solamente tributará la del préstamo que garantiza. En tal caso, al no tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, la escritura pública en que se formalice la constitución de la hipoteca, estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al cumplir los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITPAJD:

Tratarse de la primera copia de una escritura pública.

Tener por objeto cantidad o cosa valuable.

Contener un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad.

No estar sujeto ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Lo anterior, por lo que se refiere a la hipoteca en general, que se trata de un negocio jurídico bilateral en el que concurren un hipotecante, que constituye la hipoteca en garantía de una deuda propia o de terceros, y el acreedor hipotecario, que acepta la garantía constituida. En cuanto a la llamada hipoteca unilateral, objeto de la consulta formulada, se regula en el artículo 141 de la Ley Hipotecaria del siguiente modo:

«Artículo 141.

En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de constitución de la misma.

Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad de la persona a cuyo favor se constituyó».

De la mera lectura de este precepto se deduce que tanto la constitución de la hipoteca unilateral como su aceptación son actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, si bien la segunda lo es mediante nota marginal. También se deduce del precepto que la mera constitución de la hipoteca por acto unilateral del dueño de la finca produce efectos desde su inscripción, aun antes de su aceptación por la persona a cuyo favor se constituye. Tan es así que el dueño de la finca no puede cancelarla de forma unilateral, aunque no haya sido aceptada por el beneficiario, salvo que hayan transcurrido dos meses sin que éste la acepte, periodo que comienza a contarse no desde la constitución de la hipoteca, ni desde que el beneficiario tiene conocimiento de tal constitución, sino desde que el dueño de la finca le requiera la aceptación.

De acuerdo con lo expuesto, cabe indicar que la constitución, mediante escritura pública, de una hipoteca voluntaria por acto unilateral del dueño de la finca cumple los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITP para configurar el hecho imponible de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ya que habrá una primera copia de la escritura pública, la cual contendrá un acto valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad y no sujeto ni al ISD ni a las otras modalidades del ITP.

En cuanto al sujeto pasivo, el artículo 29 del TRLITPAJD dispone que “Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”. A este respecto, el artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) determina en su párrafo segundo que “Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”. De acuerdo con estos preceptos, no cabe duda de que el sujeto pasivo en la constitución de una hipoteca unilateral en garantía de un préstamo concedido por una entidad de crédito será el prestatario que la constituye.

Por lo que se refiere a la aceptación de la hipoteca unilateral, que corresponde hacer a la persona a cuyo favor se haya constituido la hipoteca, a juicio de este Centro Directivo, no puede afirmarse que concurran los cuatro requisitos exigidos para configurar el hecho imponible de la cuota gradual, pues no parece que tenga por objeto cantidad o cosa valuable. En este sentido, cabe destacar que lo valuable no es la aceptación de la garantía, sino la propia garantía, esto es, la obligación que se garantiza con la hipoteca (por eso, en los préstamos con garantía, según el artículo 30.1 del TRLITP, la base imponible está constituida por el importe de la obligación o capital garantizado), y dicha garantía ya se gravó en la constitución.

En otras palabras, no cabe considerar al acto de aceptación de la hipoteca unilateral como un acto nuevo, independiente y autónomo de su constitución, sino como un acto accesorio o complementario de ésta, ya que la aceptación de la hipoteca unilateral no tiene un contenido valuable diferente del que representa la garantía que se constituyó previamente. Entender lo contrario supondría una doble imposición de un único objeto valuable, lo cual resulta contrario a la finalidad de la Ley.

CONCLUSIONES: Primera: Tanto la constitución de una hipoteca unilateral como su aceptación son actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, si bien la segunda lo es mediante nota marginal

Segunda: La mera constitución de una hipoteca por acto unilateral del dueño de la finca produce efectos desde su inscripción, aun antes de su aceptación por la persona a cuyo favor se constituye. De hecho, el dueño de la finca no puede cancelarla de forma unilateral, aunque no haya sido aceptada por el beneficiario, salvo que hayan transcurrido dos meses sin que éste la acepte, a contar desde que el dueño de la finca le requiera la aceptación.

Tercera: La aceptación de una hipoteca unilateral, no está sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, pues no concurren los cuatro requisitos exigidos para configurar el hecho imponible de la cuota gradual. En concreto, falta el de tener contenido valuable, pues lo valuable no es la aceptación de la garantía, sino la propia garantía (la obligación que se garantiza con la hipoteca), y dicha garantía ya se gravó en la constitución.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

La Consulta sigue el mismo criterio que el dispuesto en la previa Consulta V0147-09, de 26/01/2009, formulada por un notario. 

Hemos de precisar nosotros para mayor claridad que en dichas escrituras el acreditado reconoce haber recibido en concepto de préstamo la cantidad correspondiente mediante ingreso en su cuenta personal el mismo día, constituyendo hipoteca en garantía de su devolución, siendo con posterioridad aceptada, normalmente el mismo día de la constitución del préstamo hipotecario, en casos excepcionales el día siguiente, por el representante de la entidad crediticia.

A igual conclusión que la consulta tributaria reproducida llegó la Sentencia del TSJ de Madrid de 25 de octubre de 2016, Recurso 641/2010, cuyo supuesto de hecho fue el siguiente: «El 10 de enero de 2005, se otorgó escritura de hipoteca unilateral por la que, en garantía del pago de préstamo suscrito en la misma fecha con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de X…. P…… S.L., constituye Hipoteca a favor de la Caja sobre la finca descrita.»

El Tribunal madrileño aceptó la argumentación de la Comunidad de Madrid: «1- El devengo del gravamen de Actos Jurídicos Documentados se produce en todo caso el día en que se formalice el documento sujeto a gravamen, con independencia de que el acto o contrato que se documente esté sometido a condición, término, fideicomiso o cualquier otra limitación que suspenda temporalmente su eficacia, ya que el hecho imponible es el propio documento, cuya formalización supone su nacimiento en el mundo jurídico, sin condición alguna, y así lo ha señalado la Dirección General de Tributos en Consultas Vinculantes y el Tribunal Supremo.

2- Lo que somete a tributación el gravamen por Actos Jurídicos Documentados es la formalización del documento notarial que reúna las condiciones del art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto contenga un acto o contrato de objeto evaluable que resulte inscribible en el Registro de la Propiedad, bastando la mera posibilidad de su inscripción para que se someta a gravamen, y sin que a ello afecten las vicisitudes del negocio formalizado en el documento. En consecuencia, no obsta al devengo del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados el hecho de que la hipoteca unilateral que se inscribe en el Registro deba ser aceptada por la entidad a cuyo favor se realiza, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Hipotecaria, circunstancia que afecta al negocio formalizado, pero no al gravamen por Actos Jurídicos Documentados»

3- El hecho de que la hipoteca haya sido dejada sin efecto en una escritura de cancelación posterior, por no haber sido aceptada por la entidad acreedora, no impide que su constitución en escritura pública reúna todos los requisitos para ser gravada por Actos Jurídicos Documentados, siendo sujeto pasivo quien instó el documento notarial, en este caso, P….. SL, y a mayor abundamiento, consta que la hipoteca fue inscrita en el Registro, como se aprecia en la nota marginal que figura en el expediente.

4- El artículo 49 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, señala en cuanto al devengo que: » 1. El impuesto se devengará: a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado, b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen. 2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan «.

Por ello, para el Acto Jurídico Documentado el devengo se produce el día en que se formaliza el documento, sin excepción, y el diferimiento del devengo que se regula en el apartado 2 del artículo 49 es únicamente aplicable a la modalidad de Trasmisiones Patrimoniales Onerosas, dado que dicho apartado se refiere a «toda adquisición de bienes», que es el hecho imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, sin que quepa razonablemente aplicarlo al hecho imponible de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, donde lo que se grava es el propio documento, como señala el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 1/1993 : » Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos del art. 31.”

En abono de su tesis invoca, con reproducción selectiva de contenidos de las mismas, la Consulta Vinculante 1145/2006 y la Consulta Vinculante V375/2008 de la Dirección General de Tributos.

A continuación sostiene que de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta y con las Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos, en la escritura que de autos se devenga el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de la hipoteca unilateral que se formaliza, dándose todos los requisitos del art. 31.2 del Texto Refundido para la sujeción a gravamen por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, al tratarse de un pacto evaluable, inscribible y no sujeto a las otras modalidades del Impuesto, por tratarse de una operación sujeta a IVA y exenta, de modo que la liquidación girada es ajustada a derecho, sin que el devengo del Impuesto quede diferido por considerar que existe una condición suspensiva tácita consistente en la aceptación de la hipoteca unilateral, circunstancia del negocio formalizado que no afecta al devengo del Impuesto.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y aduce que la cuestión debatida, de carácter estrictamente jurídico, ha sido ya resuelta por los tribunales, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 23 de junio de 2001, de la que reproduce sus pasajes centrales.

Por la codemandada se argumenta en su escrito de contestación que de los arts. 2 del RDL 1/1993 y del art. 141 de la Ley Hipotecaria se desprende que la hipoteca unilateral no produce efectos antes de su aceptación, con lo que

La única cuestión suscitada en el actual recurso consiste en determinar si la constitución de una hipoteca unilateral, posteriormente no aceptada, está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad «actos jurídicos documentados«, y si la Administración Tributaria una vez presentada la escritura con la declaración a efectos del impuesto debió suspender la liquidación hasta que constara la aceptación.

Para la jurisprudencia el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava en la actualidad los documentos notariales y mercantiles, entendiendo por documento el soporte escrito con el que se aprueba, acredita o hace constar alguna cosa ( SSTS 13 Febrero 1987 , 2 Octubre 1989 , 3 Enero y 4 Febrero 1991 y 9 Marzo 1992 ); y que de los arts. 28 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se deduce que el Impuesto sobre actos jurídicos documentados grava esencialmente el documento, es decir, la formalización jurídica, mediante ciertos documentos notariales, de actos y contratos, no de hechos jurídicos inscribibles, siempre que dichos actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre sucesiones y donaciones, ni al IGTP, concepto de «transmisiones onerosas» ( STS 24 Febrero 1996 ); y aclara además que la distinta naturaleza del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados se refleja en numerosas manifestaciones, pero ninguna más gráfica y significativa que la compatibilidad de ambos gravámenes sobre un mismo negocio jurídico en virtud de la diferente perspectiva: por una parte, el hecho de la transmisión, y por otra, su vestidura documental ( STS 22 Abril 1988 ).

Finalmente viene diciendo reiteradamente que la sujeción al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, cuota variable, exige:

a) Que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales.

b) Que en ellas se contengan actos o contratos.

c) Que los mismos sean inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial.

d) Que los actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni al que grava las Operaciones Societarias (STS 25 octubre 1995).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos no cabe más que concluir en una solución favorable para las pretensiones de la Comunidad de Madrid, porque al tratarse de una hipoteca unilateral, con el otorgamiento de la escritura de constitución se originó el hecho imponible en los términos de los artículos 28 y 31 de Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo indiferente a los efectos de este impuesto que posteriormente resultara aceptada o no la hipoteca, cuestión que afecta al pago del Impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales, pero no al concepto que aquí se nos plantea que es el de actos jurídicos documentados.» 

El TSJ de Madrid ya sostuvo una doctrina similar en la Sentencia de 17 de septiembre de 2013, Recurso 641/2010.

La doctrina contenida en la Sentencia del TS de 16 de julio de 2015, Recurso 1543/2014, luego reiterada en las Sentencias de 15 de septiembre de 2015, Recurso 3828/2014, y de 26 de septiembre de 2016, Recurso 2775/15, fue estudiada en nuestro trabajo titulado «El Tribunal Supremo declara que el sujeto pasivo de la hipoteca unilateral es la Administración», publicado en notariosyregistradores.com el 11 de agosto de 2015.

 A la vista de los supuestos de hecho de las tres sentencias citadas conviene precisar para evitar interpretaciones erróneas que no estamos en presencia de una hipoteca en garantía de un préstamo, crédito o reconocimiento de deuda, sino de una hipoteca en garantía de una deuda tributaria preexistente en favor de la Administración, cuyo pago se garantiza mediante dicha garantía real, y que por las peculiaridades de la constitución de dicha hipoteca, regidas por normas de derecho público, a la que hicimos referencia en un trabajo anterior fechado en 2011, ya existe en el momento de la constitución de dicha hipoteca una aceptación implícita de la misma , que se puede probar fehacientemente, siempre que la escritura tenga el contenido predeterminado, aunque aparentemente parezca ser una hipoteca unilateral. Como escribimos y así lo recogen las tres sentencias citadas del TS, dicha aceptación posterior a la constitución de la hipoteca en favor de la AEAT era un acto debido.

En consecuencia, su régimen fiscal será igual que la garantía de una deuda preexistente: si el constituyente no es sujeto pasivo de IVA estará sujeta a ITP, pero exenta al ser sujeto pasivo la Administración; si el constituyente es un sujeto pasivo de IVA estará no sujeta a ITP y sujeta a AJD, pero exenta de dicho Impuesto por ser sujeto pasivo la Administración. Si el sujeto pasivo beneficiario de la constitución de la hipoteca en garantía de una deuda ajena es un tercero distinto de la Administración, dicha constitución estará sujeta a ITP o a AJD, sin exención alguna, según que el otorgante sea un particular o un sujeto pasivo de IVA

 Es sabido por los fiscalistas que con arreglo a la legislación de ITP el régimen fiscal del préstamo, crédito o reconocimiento de deuda que tiene lugar simultáneamente con la constitución de la hipoteca no es igual al de la garantía hipotecaria de una deuda preexistente: en el primer supuesto se grava la unidad «préstamo hipotecario» mientras que en el segundo el objeto de gravamen es la mera constitución de la garantía. Ambas posibilidades están estudiadas en el Auto 24/2005 del Tribunal Constitucional, considerándolas opciones validas de política legislativa.

Del trabajo que publicamos en notariosyregistradores.com el 11 de agosto de 2015 reproducimos la siguiente frase contenida en la sentencia:

«“Es cierto, por tanto, que la constitución de la hipoteca unilateral se lleva a efectos por decisión y consentimiento exclusivo del deudor hipotecante, pero no lo es menos que el cumplimiento de la conditio iuris que supone la aceptación del acreedor hipotecario, tiene lugar con efectos retroactivos (artículo 141 de la Ley Hipotecaria). Pero es que, además, la aceptación del Estado consta implícitamente, si bien que en el expediente administrativo formado a consecuencia de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias.

En efecto, así se deduce del artículo 51.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que establece que “El órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la suficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla” , añadiéndose en el apartado 3 de dicho precepto que ” Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante, advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido…” Y por su parte, el artículo 45 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, dispone que: “La garantía ofrecida deberá ser constituida dentro del plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión, cuya eficacia estará condicionada a su formalización.” (En la misma línea, artículo 48.6 del Reglamento General de Recaudación). De lo expuesto, se deduce, efectivamente, que la resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias y el requerimiento subsiguiente al deudor para la constitución de la garantía suponen una aceptación implícita de esta última, por lo que la expresa y formal para que se haga constar dicha circunstancia por nota marginal en el Registro de la Propiedad, es un acto debido a virtud de la doctrina de los actos propios. Las circunstancias expuestas -resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento, implícita aceptación de la constitución de la hipoteca, carácter retroactivo que debe darse a la constancia expresa de la misma en el Registro de la Propiedad- hacen que debamos estimar sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al Estado, con la consiguiente derivada de declaración de exención a virtud de lo dispuesto en el artículo 45 I.A) del Texto Refundido del Impuesto y, en consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.”

El Tribunal en dicha Sentencia acoge los argumentos que nosotros sostuvimos en nuestro trabajo “Sujeto pasivo de la hipoteca unilateral a favor de la AEAT”, » publicado en notariosyregistardores.com el 11 de diciembre de 2011.

En la Sentencia citada de 16 de julio de 2015 el Alto Tribunal declaró que «la resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias y el requerimiento subsiguiente al deudor para la constitución de la garantía suponen una aceptación implícita de esta última, por lo que la expresa y formal para que se haga constar dicha circunstancia por nota marginal en el Registro de la Propiedad, es un acto debido a virtud de la doctrina de los actos propios.”

Las posteriores Sentencias del TS de 15 de septiembre de 2015 y 26 de septiembre de 2016 reiteran lo anterior.

 

3.- LA NORMATIVA AUTONÓMICA ASUME QUE EL PRESTATARIO ES EL SUJETO PASIVO DE AJD EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y LA NORMATIVA FORAL ASÍ LO DISPONE

La lectura de la normativa autonómica de rango legal por la que se ha ejercitado por los distintas entidades autonómicas la capacidad normativa en el Impuesto de AJD, regulada en el artículo 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, puede ser sorprendente en relación con el tema estudiado para los privatistas alejados del derecho tributario.

Dicho artículo 49 dispone lo siguiente: “Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

a) Tipos de gravamen: En relación con la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen en: Concesiones administrativas. Transmisión de bienes muebles e inmuebles. Constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre muebles e inmuebles, excepto los derechos reales de garantía. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Los modelos de contrato para el arrendamiento de inmuebles podrán ser elaborados por la propia Comunidad Autónoma. En relación con la modalidad «Actos Jurídicos Documentados», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen de los documentos notariales.

b) Deducciones y bonificaciones de la cuota: Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas sólo podrán afectar a los actos y documentos sobre los que las Comunidades Autónomas pueden ejercer capacidad normativa en materia de tipos de gravamen con arreglo a lo dispuesto en la letra anterior. En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.”

Por razones de política social las distintas Comunidades Autónomas han previsto tipos más reducidos del Impuesto de AJD para determinados colectivos necesitados de protección, tales como jóvenes, discapacitados u otros, cuando se trata de la adquisición de vivienda habitual; y en dicha regulación el legislador autonómico aunque carezca de competencia normativa para determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto de AJD en los préstamos hipotecarios, ha asumido en muchos casos en un sentido literal que el prestatario es el sujeto pasivo o contribuyente del Impuesto de AJD, expresándolo así en la normativa: es el caso de Andalucía, Aragón, Canarias, Cantabria, Castilla La Mancha, Cataluña, Extremadura, Galicia, Murcia, La Rioja y Comunidad Valenciana. En los escasos supuestos en que no se ha utilizado la expresión de sujeto pasivo o contribuyente, dicha cualidad resulta implícita, pues las circunstancias personales y patrimoniales del prestatario son las que se tienen en cuenta para fijar los tipos reducidos. Todo lo dicho se puede comprobar en el Anexo Normativo que acompaña a este trabajo

En Bizkaia y Álava, donde no rige la legislación estatal del Impuesto de ITP, aunque sigue muchas de sus directrices, las respectivas Normas Forales del ITP y AJD son las que han dispuesto que el prestatario es el sujeto pasivo del Impuesto. Lo mismo ocurre en la Ley Foral Navarra. Sólo en Gipuzkoa un precepto semejante no está contenido en la Norma Foral correspondiente, sino en el Decreto Foral que aprobó el Reglamento del Impuesto, que desarrolla dicha Norma.

En relación con las Normas Forales vascas, de cuya regulación resulta que el sujeto pasivo del Impuesto de AJD es el prestatario, se ha de tener en cuenta que conforme a la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, se ha producido el llamado blindaje foral vasco, correspondiendo “al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 311979, de 18 de diciembre). El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal. El parámetro de validez de las Normas Forales enjuiciadas se ajustará a lo dispuesto en el artículo veintiocho de esta Ley.” En consecuencia, se ha dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que “quedan excluidos de su conocimiento –se refiere al orden contencioso administrativo- los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.”

En la Exposición de Motivos de dicha ley Orgánica se motiva la importante modificación: “las Juntas Generales de cada territorio –son- quienes tienen la competencia para establecer y regular los distintos tributos que nutren la hacienda foral, regulación que realizan mediante la aprobación de normas forales, que tienen naturaleza reglamentaria, puesto que la llamada Ley de Territorios Históricos (LTH), de 25 de noviembre de 1983, reserva al Parlamento Vasco en exclusiva la facultad de dictar normas con rango de ley en su artículo 6.2.

 Las normas forales reguladoras de los distintos impuestos resultan, por lo tanto, recurribles ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, situación ésta que contrasta abiertamente con las normas fiscales del Estado, que tienen rango de ley y, por lo tanto, sólo pueden ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional por la reducida lista de sujetos que el artículo 162 de la Constitución considera legitimados.”

Las normas forales reguladoras de los distintos impuestos concertados, o de los recargos, arbitrios y recursos provinciales que puedan establecerse sobre ellos, no desarrollan ni complementan, por lo tanto, ley alguna, sino que suplen a las leyes estatales. Por ello, deben tener un régimen procesal de impugnación equivalente al de aquellas.

De las consideraciones precedentes resulta con claridad que hay una razón material suficiente para postular un cambio en el régimen jurisdiccional de las normas forales de carácter fiscal y también una razón constitucional para hacerlo, modificando en el sentido ya señalado la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.” La Constitucionalidad de dicha Ley Orgánica ha sido declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2016, Recursos acumulados núm. 3443-2010.

La conclusión que se obtiene de lo expuesto es que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ni, obviamente, la Sala Primera, pueden juzgar la validez del artículo contenido en las Normas Forales Vascas que dispone que el sujeto pasivo del Impuesto de AJD es el prestatario. Lo mismo se puede decir de igual precepto contenido en la legislación navarra.

 La doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión ya la conocemos y está reflejada en los Autos 24/2005, de 18 de enero, y 223/2005, de 24 de mayo, cuyo contenido, considerando el artículo 68 del Reglamento del ITP como “una opción de política legislativa válida”, no se puede obliterar, debido a que el artículo 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “en todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.” Está claro que una Sentencia de una Sala incompetente del TS no puede dejar sin efecto la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en un Auto. Al contrario, un Auto del TC tiene la virtualidad de dejar sin efecto y corregir una doctrina del TS. Por otro lado, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos,” Dentro de la resoluciones citadas obviamente los Autos del TC. Por último, la inaplicación de los reglamentos ilegales, prevista en el artículo 6 de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial, obviamente, no podrá tener lugar cuando la Sala competente del TS la Sala Tercera, ha dictado doctrina legal reiterada sobre su legalidad.

 

4.- EPÍLOGO

Entre los trabajos recientemente publicados sobre la debatida cuestión del obligado al pago podemos citar a Ubaldo Nieto Carol, notario de Valencia y profesor Doctor en Contratación Bancaria, que en un agudo y reciente artículo publicado en “El Notario del Siglo XXI”, enero – febrero de 2017, nº 71 , titulado “La repercusión de los gastos notariales de los préstamos hipotecarios” , escribe entre otras cosas, que “el artículo 14.13 Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial define “coste total del crédito para el consumidor” como “el coste total del crédito para el consumidor según se define en el artículo 3, letra g), de la DCCC, incluida la valoración del bien cuando dicha valoración sea necesaria para obtener el crédito”.
En la Ficha de Información Normalizada (FEIN) se advierte que “tendrá que pagar una tasa por registrar la hipoteca” y se continúa diciendo: “Asegúrese de que tiene conocimiento de todos los demás tributos y costes conexos al préstamo”.

Por su parte, la Sección “5. Tasa Anual Equivalente y Coste Total del Préstamo” de la Ficha de Información Previa (FIPRE) regulada en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dentro del concepto de “coste total del préstamo” se incluyen todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el cliente deba pagar en relación con el contrato de préstamo y que sean conocidos por la entidad, con excepción de los gastos de notaría. Y en el epígrafe 7 (“Vinculaciones y otros costes”) de la Ficha de Información Personalizada (FIPER) se dice: “asegúrese de que tiene conocimiento de todos los demás tributos y costes (p.ej., gastos notariales) conexos al préstamo”. Como vemos, siguiendo la DCCC.”

Llegados a este punto nos podemos preguntar ¿Todos están equivocados salvo la Sala Primera del TS en una sentencia en la que se debate un tema que no es de su competencia? ¿Está equivocado el Banco de España cuando en la Guía de Acceso al Préstamo Hipotecario, versión de mayo de 2016, nos indica en las páginas 30 y 31 que entre los gastos que normalmente son a cargo del prestatario está el Impuesto d AJD?,

¿Está equivocada la Dirección General de Tributos, el Tribunal Económico Administrativo Central, los TSJ de las distintas Comunidades Autónomas, la Sala Tercera del TS, durante décadas, y el Tribunal Constitucional? ¿También están equivocadas las Cámaras Legislativas de las Comunidades Autónomas? ¿Igualmente están equivocadas las Normas Forales Vascas y la Ley Navarra? ¿Está equivocado no sólo el Ministerio de Economía y Hacienda sino también el Parlamento y el Consejo europeo al promulgar la Directiva 2014/17/UE sobre los contratos de crédito celebrados con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuando da a entender la existencia de tributos conexos con el préstamo cuyo coste debe saber el prestatario, por la evidente razón de ser su obligado?

¿Se equivocó al legislador español al disponer en el artículo 6 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC), la definición del coste total del crédito para el consumidor como “todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría”.

La verdad es que tantas equivocaciones no son creíbles

En relación con el derecho comparado podemos citar el régimen fiscal italiano aplicable a la financiación hipotecaria a medio y largo plazo, artículos 15 y siguientes del Decreto de la presidencia de la República 601/1973, en el que se aplica el impuesto sustitutivo, con un tipo que va desde el 0,25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, según que la inversión esté destinada a la “prima casa “ u a otro destino, en el que a pesar de ser sujeto pasivo la entidad crediticia se entiende que no está prohibida, desde el punto de vista del derecho del consumo, la “traslazione” de la carga tributaria al prestatario, remitiéndonos aquí al Estudio n. 237-2006/C, titulado “Codice del Consumo: clausole versatori nei contratti di mutuo bancario es intervento del notaio”, aprobado por la Comisión de Estudios Civilísticos del Consiglio Nazionale del Notariato el 13 de mayo de 2006. Se considera su importe no como una carga fiscal sino como una contraprestación financiera adicional, declarándolo así la Sentencia de la Corte de Casación n. 3770 de 25/02/2015:

Si aceptásemos en este punto los planteamientos de la Sala Primera del TS las consecuencias serían kafkianas: en primer lugar, el prestatario, aparente sujeto pasivo, tendría derecho a la devolución del impuesto indebidamente pagado siempre que conforme a la LGT no haya prescrito del derecho a la devolución; el segundo lugar las Comunidades Autónomas tendrían el derecho a reclamar a las Entidades de Crédito el impuesto dejado de ingresar, pero sin aplicar reducción alguna por razón de las circunstancias personales, físicas o familiares del prestatario, igualmente siempre que no haya prescrito dicho derecho; por último, dichas entidades tendrían derecho a reclamar responsabilidad patrimonial al Estado. A la postre, todos los españoles pagaríamos el importe a pesar de la existencia de un precepto cuya legalidad y vigencia de su contenido ha sido declarada reiteradamente por el TS, Sala Tercera, y por los TSJ desde hace treinta años

Todo parecería irreal.

 

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ANEXO NORMATIVO: LEGISLACIÓN AUTONÓMICA DE AJD
ANDALUCÍA:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2009, DE 1 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS.

Se dispone en el artículo 27 lo siguiente: «Tipo de gravamen para promover una política social de vivienda

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos menores de 35 años, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.

b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

Asimismo, en los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 180.000 euros.

b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 180.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

En los supuestos de adquisición de viviendas y constitución de préstamos por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.»

 

ARAGÓN:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, DE 26 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS

Regula en el artículo 122.3 la siguiente reducción en el AJD:

«Artículo 122-3. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

1. La cuota tributaria del concepto «Actos jurídicos documentados» se obtendrá aplicando una bonificación del 60 por 100 de la cuota íntegra en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.

b) Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los cuatro años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.

d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere la letra anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de cuatro años a que se refiere tal apartado.

3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.

4. A los efectos de aplicación de la bonificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

6. La bonificación en cuota prevista en este artículo será incompatible con cualquier otra prevista para este concepto en la normativa autonómica.

 

ASTURIAS:

DECRETO LEGISLATIVO 2/2014, DE 22 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO dispone en el artículo 35:

«Tipo de gravamen aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas de protección pública o se constituyan préstamos hipotecarios sobre las mismas

1. Se aplicará el tipo del 0,3 por ciento a la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Administración del Estado y de la Administración del Principado de Asturias para la adquisición de vivienda habitual de protección pública que no goce de la exención prevista en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. A los efectos de este artículo, se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»

 

ISLAS BALEARES:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2014, DE 6 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

No contiene ninguna disposición relativa al impuesto AJD que disponga reducción en el tipo por razón del carácter habitual de la vivienda.

 

CANARIAS:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2009, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS

Dispone en el artículo 37 los siguiente:

«Tipo de gravamen reducido aplicable a los documentos notariales

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,40 por 100 cuando se trate de primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de un inmueble, o cuando se trate de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se trate de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual y en los que concurran los requisitos para la aplicación del tipo reducido a que refieren los artículos 32, 33, 34 y 35 del presente texto refundido.»

Reproducimos a continuación dichos artículos:

«Artículo 32. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas

El tipo de gravamen aplicable a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 4 por 100, siempre y cuando se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el contribuyente tenga la consideración de miembro de una familia numerosa. Tendrán la consideración de familia numerosa las que define como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas o la normativa estatal que la sustituya, en su caso.

b) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los miembros de la familia numerosa no exceda de 30.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número que la legislación vigente establezca como mínimo para que una familia tenga la consideración legal de numerosa.

c) Que antes de la compra o en los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la transmisión en escritura pública de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

Artículo 33. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por personas con discapacidad

1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial es del 4 por 100. Se aplicará el mismo tipo impositivo cuando la condición de una de estas minusvalías concurra en alguna de las personas por las que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar. En todo caso, será necesario que se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el contribuyente o la persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar tenga la consideración legal de persona con discapacidad y cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con su normativa específica.

b) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los adquirentes no exceda de 40.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.

c) Que antes de la compra o en los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la transmisión en escritura pública de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá por mínimo familiar el definido, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 34. Tipo de gravamen reducido aplicable en la adquisición de vivienda habitual por menores de 35 años

1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble no clasificado como de protección especial y que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente menor de 35 años de edad es del 4 por 100, siempre y cuando se reúnan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el contribuyente tenga menos de 35 años en la fecha de adquisición.

b) ([52]) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a cada adquirente no exceda de 25.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.

c) Que se trate de primera vivienda habitual del contribuyente, y siempre que con anterioridad no haya sido titular de ningún otro bien inmueble.

A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá por mínimo familiar el definido como tal a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En los casos de solidaridad tributaria a que se refiere el artículo 35.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tipo de gravamen reducido del 4 por 100 se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 35 años. No obstante, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido del 4 por 100 se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando uno solo de los cónyuges sea menor de 35 años.

Artículo 35. Tipo de gravamen reducido aplicable en la adquisición de vivienda protegida que tenga la consideración de vivienda habitual

El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de una vivienda protegida que vaya a constituir la primera vivienda habitual del contribuyente será del 4 por 100.»

 

CANTABRIA:

DECRETO LEGISLATIVO 62/08, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO encontramos la siguiente norma

«Artículo 13. Actos jurídicos documentados. Tipos de gravamen.

1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen dispuestos en este artículo.

2. Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sometidas al impuesto.

3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1,5 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de protección de las familias numerosas.

b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en esta letra, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos.

Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 0,9 por ciento.

5. En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también el tipo reducido del 0,3 por ciento.

6. Se aplicará el tipo del 0,15 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

7. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20. Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

8. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios.

1) Los supuestos previstos en este artículo, en los que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en Cantabria, tributarán al tipo reducido del 0,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica.

Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

2) La aplicación del tipo reducido regulado en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, solo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones por encima de dicha cifra, el tramo de valor real que supere los 300.000 euros tributará al tipo de gravamen del 1,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa.

a) Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} siempre que la empresa que se establezca en el polígono experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.

b) No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este artículo.

El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca, será del 0,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

En sujeto pasivo gravado por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, intervivos bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración-liquidación.

c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»

 

CASTILLA LA MANCHA:

DECRETO LEGISLATIVO 62/08, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO los artículos 21 y 22 disponen lo siguiente:

«Artículo 21. Tipos aplicables a la modalidad de actos jurídicos documentados.

1. A los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 1,50 por ciento.

Se aplicará el tipo del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, que reúna las condiciones establecidas en el apartado 3 de este artículo, y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.

b) Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.

Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los préstamos hipotecarios que, ajustándose a la finalidad y a las circunstancias señaladas en el apartado anterior y en el apartado 2 del artículo 19, sean concertados con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y su importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.

Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.

b) Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se aplicará el tipo de gravamen del 2,50 por ciento.

Artículo 22. Definición de vivienda habitual y supuestos de cotitularidad

1. En la aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 21 se atenderá al concepto de vivienda habitual establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En el caso de que sean varias las personas físicas que de forma conjunta adquieran o suscriban la promesa u opción de compra del inmueble, para que pueda hacerse efectiva la aplicación de los tipos reducidos definidos en los artículos 19 y 21 de esta ley, los requisitos establecidos habrán de cumplirse para todas y cada una de ellas.

Estos requisitos se entenderán cumplidos con la simple declaración responsable de los sujetos pasivos, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.

3. En el caso de que no se cumplieran las condiciones establecidas en esta ley, los sujetos pasivos deberán pagar la parte del impuesto que hubieran dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido, más los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudieran incurrir con arreglo a lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

 

CASTILLA Y LEÓN:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2013, DE 12 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN EN MATERIA DE TRIBUTOS PROPIOS Y CEDIDOS se contienen las siguientes disposiciones:

«Artículo 26. Tipos incrementado y reducidos en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados

1. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará un tipo incrementado del 2 por 100.

2. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, siempre que en estos últimos la financiación obtenida se destine inicialmente a dicha adquisición, se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos:

a) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa.

b) Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tengan la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

c) En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad de Castilla y León o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección pública, cuando no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b) Que la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual esté situada en uno de los municipios de la Comunidad de Castilla y León a los que se refiere el apartado 1 c) del artículo 7 de este texto refundido.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100 cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

En los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que tenga su domicilio social en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León se aplicará un tipo reducido del 0,5 por 100.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos:

a) Que la empresa o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

b) Que la empresa o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Que la empresa o negocio profesional se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública que documente la adquisición.

d) Que la empresa o negocio profesional incremente su plantilla global de trabajadores en el ejercicio en que se adquiera el inmueble respecto al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral y mantenga esta plantilla al menos tres años.

Artículo 27. Bonificaciones de la cuota

1. Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota obtenida por la aplicación del tipo general establecido en el artículo 24.2 aplicable a:

a) Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de Subrogación y Modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.

b) Las primeras copias de escrituras que documenten la alteración del plazo, o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

En ningún caso se aplicará esta bonificación a la ampliación o reducción del capital del préstamo o del crédito.

2. Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las comunidades de regantes de la Comunidad de Castilla y León relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general.

Artículo 28. Aplicación de los tipos impositivos reducidos

1. A los efectos de la aplicación de los tipos impositivos reducidos regulados en este capítulo:

a) Los conceptos de vivienda habitual, primera vivienda, grado de discapacidad y familia numerosa y el concepto de base imponible total del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, son los contenidos en el artículo 10 de este texto refundido.

b) Los conceptos de unidad familiar y mínimo personal y familiar son los que define la normativa aplicable al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Las limitaciones cuantitativas de la base imponible o de la renta del período impositivo se referirán a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera concluido a la fecha del devengo del impuesto.

La aplicación de los tipos impositivos reducidos contemplados en este capítulo está sujeta al cumplimiento simultáneo de las siguientes reglas:

a) La suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes o miembros de la unidad familiar que vayan a ocupar la vivienda, no podrá superar:

– 31.500 euros, con carácter general.

– Cuando el adquirente sea el titular de una familia numerosa, la cantidad anterior se elevará a 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.

b) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa o él o cualquiera de los miembros de su unidad familiar tengan la consideración legal de persona con discapacidad y sea titular de alguna vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

c) Cuando el adquirente tenga menos de 36 años o se trate de transmisiones de viviendas protegidas, la vivienda adquirida sea la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

Cuando se produzca el incumplimiento de aquellos requisitos que hayan de cumplirse con posterioridad al devengo del impuesto, y, en particular, el relativo al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En estos casos, el obligado tributario deberá presentar autoliquidación complementaria ante la oficina gestora competente y dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

(…)»

 

CATALUÑA:

LEY 21/2001, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS dispone en el artículo 7 lo siguiente:

«Tipos de gravamen de los documentos notariales

Los documentos notariales a que hace referencia el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, del 24 de septiembre, tributan según los siguientes tipos de gravamen:

  1. a) El 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de documentos de adquisición de viviendas declaradas protegidas, así como de los documentos del préstamo hipotecario otorgado para su adquisición.
  2. b) El 1,8{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención en el IVA conforme a lo dispuesto por el artículo 20.2 de la Ley del Estado 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.
  3. c) El 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Cataluña.
  4. d) El 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de préstamos hipotecarios otorgados en favor de contribuyentes de treinta y dos años o menos o con una discapacidad acreditada igual o superior al 33{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, para la adquisición de su vivienda habitual, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 30.000 euros.
  5. e) El 1,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de otros documentos.

(…)

 

EXTREMADURA:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2013, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO.

«Artículo 43. Tipo de gravamen reducido para las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual y préstamos hipotecarios destinados a su financiación

Se aplicará el tipo de gravamen del 0,75 por 100 a las escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles destinados a la vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el valor real de la vivienda no supere los 122.000 euros.

b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes debe tenerse en cuenta la equiparación que establece la regla 2.ª del artículo 46.3 de esta ley.»

La Disposición Adicional Primera de la Ley 1/2017, de 27 de enero de 2017 ha dispuesto lo siguiente: “Durante el año 2017 se aplicará el tipo de gravamen del 0,1 por 100 a las escrituras públicas que documenten las adquisiciones de inmuebles destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 43 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo.
  2. Que el devengo del hecho imponible se produzca entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.
  3. Que se trate de viviendas con protección pública y calificadas como viviendas medias.”

 

GALICIA:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2011, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO el artículo 15 es extenso:

«Artículo 15. Tipo de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados

Uno. Tipo de gravamen general en los documentos notariales.

Con carácter general, en las primeras copias de escrituras o actas notariales sujetas a la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable será del 1,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

Dos. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual y en la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

2. La adquisición de la vivienda o la constitución del préstamo o crédito hipotecario deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

(…)

4. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Tres. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por discapacitados y en la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado de minusvalía igual o superior al 65{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y destine el inmueble adquirido a su vivienda habitual.
  2. En el momento de presentación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición de discapacidad y del grado de minusvalía conforme a lo dispuesto en el artículo 3.Tres de este texto refundido.
  3. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
  4. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Cuatro. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas y la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea miembro de una familia numerosa que tenga reconocida tal condición con título oficial en vigor y destine el inmueble adquirido a vivienda habitual de su familia.
  2. Que la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia numerosa no sobrepase la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

(…)

  1. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de presentación de la declaración del impuesto, con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
  2. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
  3. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Cinco. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por menores de treinta y seis años y la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente tenga una edad inferior a treinta y seis años.
  2. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

(…)

  1. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
  2. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Seis. Tipo de gravamen para las sociedades de garantía recíproca.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras o actas notariales que formalicen la constitución, modificación y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

Siete. Tipo de gravamen en el caso de renuncia a exención en el impuesto sobre el valor añadido.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en que se hubiese renunciado a la exención del impuesto sobre el valor añadido, tal como se contempla en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, será del 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.»

La Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medias fiscales, administrativas, y de ordenación, añade un nuevo apartado Ocho al artículo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido: «Ocho. Deducción por adquisición de vivienda habitual y por constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, por discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años, en áreas rurales. Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados Tres, Cuatro y Cinco del artículo 15 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan esta consideración».

 

MADRID:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 21 DE OCTUBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO el artículo 32 dispone lo siguiente:

«Tipos de gravamen aplicables a documentos notariales en los que se formalicen adquisiciones de viviendas

  1. Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física serán los siguientes:
  2. a) Se aplicará el tipo del 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del Impuesto.

Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y en sus normas de desarrollo.

b) Se aplicará el tipo del 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo del 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

d) Se aplicará el tipo del 0,75 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.

En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.

Artículo 33. Tipos de gravamen aplicables a documentos notariales en los que se constituyan hipotecas en garantía de préstamos para la adquisición de viviendas

1. Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física serán los siguientes:

a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.

b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo 0,75 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.

A los efectos de las letras a), b) y c) del apartado anterior se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»

 

MURCIA:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 5 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN LA REGIÓN DE MURCIA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS.

 Dispone en el artículo 7 lo siguiente:

«3. Tributarán al tipo de gravamen del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia para adquirentes de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados.

4. Tributarán al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogaciones, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia, para adquirentes de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados. Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que, en ningún caso, puede superar el precio tasado o precio fijado por la Administración para las viviendas de protección pública o los precios señalados posteriormente para las viviendas libres a que se refiere el apartado b) siguiente.

En el caso de viviendas libres, para la aplicación de este tipo de gravamen deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) La vivienda deberá ser de nueva construcción y constituirá la vivienda habitual del adquirente. A estos efectos, para determinar la condición de vivienda habitual, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La vivienda quedará sujeta a las mismas condiciones que se establecen, en cuanto a su transmisión, para la vivienda de protección pública en su normativa propia.

b) Los beneficiarios no podrán superar los requisitos máximos de renta que se establecen en la normativa reguladora del vigente Plan de Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La vivienda libre de nueva construcción no podrá superar el 140{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del precio máximo de venta existente para la vivienda de protección oficial establecido en la normativa reguladora del vigente Plan de Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) La vivienda no podrá superar los 90 m² útiles o los 120 m² útiles en el caso de familia numerosa.

d) Que los beneficiarios no hayan podido acceder a viviendas de protección pública en las entidades de población señaladas en la normativa reguladora del vigente Plan de Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Será requisito indispensable para la aplicación de los tipos de gravamen reducidos regulados en los párrafos 3 y 4 de este artículo, que el Instituto de la Vivienda y Suelo de la Región de Murcia certifique que las viviendas objeto de adquisición están acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia. La Dirección General de Tributos requerirá al Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia certificado acreditativo de que la vivienda objeto de adquisición está acogida al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia.

El Instituto de la Vivienda y Suelo de la Región de Murcia remitirá trimestralmente a la Dirección General de Tributos relación de los certificados emitidos para dar cumplimiento a la obligación formal regulada en el párrafo anterior.

5. Tributarán al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas por sujetos pasivos de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo y que dicho destino se haga constar expresamente en el documento público que formalice la adquisición. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 26.620 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.

c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 euros.

Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que en ningún caso puede superar los 150.000 euros.

6. Tributarán al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas por parte de sujetos pasivos que tengan la consideración legal de familia numerosa, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual de la familia. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que se consigne expresamente en el documento público que formalice la adquisición el destino de ese inmueble a vivienda habitual.

c) Que la suma de la base imponible general menos el mínimo personal y familiar de todas las personas que vayan a habitar la vivienda sea inferior a 44.000 euros, límite que se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

7. Tributarán al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogaciones con ampliación, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas por sujetos pasivos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 40.000 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.

c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 euros.

Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que en ningún caso puede superar los 150.000 euros.

8. Tributarán al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución y modificación de préstamos y créditos hipotecarios, afectos a una empresa individual o negocio profesional cuyo titular sea un trabajador por cuenta propia o autónomo, con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El concepto de empresa individual o negocio profesional se determinará conforme a la normativa de IRPF.

Este tipo de gravamen sólo podrá ser aplicado por los contribuyentes cuyo volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior no supere los límites establecidos en el artículo 31.1, 30, b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para determinar la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo se estará a la definición que del mismo se establece en la normativa de seguridad social correspondiente al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

9. Tributarán al tipo del 0,5 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles por parte de contribuyentes que realicen actividades económicas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades y que se destinen a ser su domicilio fiscal o centro de trabajo.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La adquisición deberá realizarse mediante financiación ajena.

b) No resultará aplicable a operaciones que hayan sido objeto de renuncia a la exención en IVA.

c) En el caso de personas jurídicas, no será aplicable a aquellas en las que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.

La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente apartado se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo del adquirente. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

10. Tributarán al tipo de gravamen del 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la transmisión de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto Sobre el Valor Añadido.

11. Tributarán al tipo de gravamen del 2,5 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.2

 

LA RIOJA:

LEY 6/2015, DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS PARA EL AÑO 2016.

«Artículo 24. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.

b) Sujetos pasivos menores de 36 años.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no haya sido superior, en el último periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.

d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0,40 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.

3. Los sujetos pasivos podrán aplicarse la deducción en la cuota resultante de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, prevista en este apartado, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, en la adquisición de vivienda en la Comunidad Autónoma de La Rioja que vaya a constituir su vivienda habitual.

La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda adquirida con arreglo a la siguiente tabla:

Valor real

Deducción

en la cuota

Hasta 150.253,00 euros

20 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros

16 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros

12 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros

8 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros

4 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros

2 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

Más de 300.506,00 euros

0{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

 

COMUNIDAD VALENCIANA:

LEY 13/1997, DE 23 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL TRAMO AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y RESTANTES TRIBUTOS CEDIDOS.

 Dispone en su artículo 14 lo siguiente:

«Actos jurídicos documentados

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán los siguientes:

Uno. El 0,1 por 100 en los siguientes casos:

Las primeras copias de escrituras públicas que documenten adquisiciones de vivienda habitual.

Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda, en conjunto, de 45.000 euros.

Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición por un discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de su vivienda habitual, únicamente por la parte del préstamo en que aquel resulte prestatario.

A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. El 2 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. En los demás casos, el 1,5 por 100.»

Artículo catorce bis Bonificaciones

Uno. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos y créditos con garantía hipotecaria pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo o a ambas.

Dos.

Dos. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados respecto a aquellas escrituras públicas de novación modificativa, pactadas de común acuerdo entre acreedor y deudor, que cambien el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de aquellos préstamos y créditos con garantía hipotecaria que cumplan los siguientes requisitos:

– Que el préstamo se haya concertado con la finalidad de la adquisición de una vivienda.

– Que dicha vivienda constituya la vivienda habitual del deudor y/o hipotecante en el momento de la novación.

– Que el acreedor sea una de las entidades contempladas en el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios.

Dentro del concepto de modificación del método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo no se entenderán comprendidas la ampliación o reducción de capital; la alteración del plazo o de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, ni la prestación o modificación de las garantías personales.»

——————————————————————–

 

NORMAS FORALES

VIZCAYA.

En Vizcaya la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone en el artículo 42, a propósito del Impuesto de AJD, que “cuando se trate de escrituras de préstamo con constitución de garantía se considerará adquirente al prestatario.” Por otro lado, el artículo 58.28 dispone la exención de “las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución o cancelación de derechos reales de hipoteca constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito, siempre que el mismo se destine a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. Dentro del término de vivienda se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. Se entenderá tanto por vivienda habitual como por rehabilitación los conceptos definidos como tales en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

GUIPÚZCOA.

En Gipuzkoa la Norma Foral 18/1987, de 31 de diciembre, regula en el artículo 41.30 la exención de “las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de hipotecas constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito, siempre que dicho préstamo o crédito se destine a la adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales.

A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual y por rehabilitación de la misma, las definidas como tales en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en su normativa de desarrollo. A los mismos efectos, se incluirán las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos que se transmitan conjuntamente con la vivienda habitual. No tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes.”

A su vez el Decreto Foral 9/2011, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone en el artículo 24.2 en AJD que “. Cuando se trate de escrituras de préstamo con constitución de garantía se considerará adquirente al prestatario.”

ÁLAVA.

En Álava la Norma Foral 11/2003, del Territorio Histórico de Álava, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, dispone en el artículo 54. 2, en AJD, que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.” Al igual que en las otras dos provincias vascas en el artículo 69. Uno. B).21 se dispone que “estarán exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución o cancelación de derechos reales de hipoteca constituidas en garantía del pago de un préstamo, siempre que el mismo se destine a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y ésta radique en territorio alavés. Dentro del término vivienda habitual se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. A estos efectos, por vivienda habitual se entenderá la definida como tal en el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. y sus normas de desarrollo Igualmente, por rehabilitación de vivienda habitual se entenderá la definida en el artículo 89.6 de la citada Norma Foral. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes. En la escritura notarial a que se refiere el párrafo primero de este número, se deberá indicar el cumplimiento de los requisitos a que el mismo se refiere, todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria.”

NAVARRA. 

En Navarra el artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A. J. D. (Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril) dispone que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.” No se contiene en la normativa fiscal navarra reducciones o exenciones en AJD aplicables a los préstamos destinados a la adquisición de vivienda habitual salvo los relativos a primeras adquisiciones de VPO.

 

Lucena, 15 de febrero de 2017

 

ENLACES: 

EL SUJETO PASIVO EN AJD EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

JURISPRUDENCIA SALA 3ª TS Y DEL TC SOBRE EL SUJETO PASIVO EN AJD DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

AUTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 24/2005

STS 31 DE OCTUBRE DE 2006

STS 23 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO 68 RITP

R. 7 DE ABRIL DE 2016

TRES SENTENCIAS CIVILES CON CONSECUENCIAS FISCALES

OPINIÓN CRÍTICA DE JOAQUÍN DELGADO

ARTÍCULO DE JOSÉ ANTONIO GARCÍA CRUCES

ARTÍCULO DE FRANCISCO PERTÍÑEZ VÍLCHEZ

ARTÍCULO DE ALICIA AGÜERO ORTIZ

CLÁUSULAS ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES

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