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Informe Opositores Marzo 2015

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2015

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO.  

ARRENDAMIENTO.  Naturaleza ¿acto de administración o de disposición?

ARRENDAMIENTOS URBANOS. Renta.

ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS. Renta.

MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN DE NACIONALES Y EXTRANJEROS. DNI y Pasaporte.

OBRA NUEVA Declaración obra nueva antigua.

ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO. Caducidad.

ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO. Ampliación de la cantidad del embargo. Naturaleza del embargo.

EJECUCION HIPOTECARIA. Tasación de la finca.

ENLACES.

 

ARRENDAMIENTONaturaleza ¿acto de administración o de disposición?

Temas de oposición.

Civil: Notarias (T.70). Registros (T.70).

Ideas básicas.

El arrendamiento es considerado acto de administración (o si se quiere de extraordinaria de administración o de gestión) según su duración supere o no los seis años. La inscripción no modifica la naturaleza del contrato.

Doctrina de la Resolución.

Se pacta en escritura un contrato de arrendamiento de una nave industrial, por un plazo de cinco años, no constando que se encuentre sujeto a ningún tipo de prórroga. El hecho de que el arrendamiento sea inscribible no tiene la trascendencia de transmutar su naturaleza jurídica, de acto de administración en acto de disposición. Por ello, el artículo 271.2.º del Código Civil no exige que el tutor cuente con autorización judicial para cualquier acto susceptible de inscripción sino sólo para los que tengan carácter dispositivo (sin perjuicio de la disposición especifica del número 7.º del mismo artículo que, como se ha expresado anteriormente, exige dicha autorización judicial para concertar arrendamientos por más de seis años). El hecho de que el arrendamiento se inscriba proporcionará mayor protección del derecho arrendaticio (prioridad, oponibilidad, legitimación, fe pública), en los términos, antes vistos, que resultan de los artículos 1571 del Código Civil y 7, 14 y 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que afecta a este expediente, y 34 de la Ley Hipotecaria, siendo ésta la finalidad de la reforma, por la disposición adicional segunda de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, del artículo 2.5.º de la Ley Hipotecaria, ampliando los supuestos de inscripción del contrato de arrendamiento, pero sin que ello tenga incidencia en la naturaleza de acto de administración o de disposición del contrato de arrendamiento.

“…es generalmente admitido que, en principio, el arrendamiento constituye acto de administración o, si se quiere, de extraordinaria administración o de gestión, por lo que bastaría, para su realización, la capacidad general para celebrar tales actos, siendo sólo necesaria la capacidad dispositiva cuando se trate de arrendamientos que por sus estipulaciones, o por su duración, puedan ser considerados actos de disposición o equiparados a éstos (…) algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo (se han ocupado de la materia)  entendiéndose que bastará el consentimiento de quienes ostenten la mayoría de intereses en la comunidad para la celebración del arrendamiento, salvo que el arrendamiento, por su duración, o por sus concretas estipulaciones, exceda de la mera administración y pueda ser considerado acto de disposición o gravamen, algo que esa jurisprudencia había resuelto con base en el criterio del plazo de duración de seis años…”.

R.26 de enero de 2015. BOE 2 de marzo de 2015/2214.

 

ARRENDAMIENTOS URBANOSRenta.

Temas de oposición.

Civil: Notarías (T.71, 72). Registros (T.71, 72).

Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española da nueva redacción al número 1 del artículo 18 DE LA LAU: (i) En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos. (ii) Si hay pacto expreso y no se acuerda el mecanismo, supletoriamente se aplicará el nuevo Índice de Garantía de Competitividad. (iii) Según la Disposición Transitoria, esta modificación se aplicará a los contratos que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor.

 Se da una solución similar para los arrendamientos de viviendas de protección oficial.

Artículo 18. Actualización de la renta.

  1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos.

En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato».

 

ARRENDAMIENTOS RÚSTICOSRenta.

Temas de oposición.

Civil: Notarías (T.73). Registros (T.73).

La  Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, da nueva redacción al apartado 2 del artículo 13 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos: (i) En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas. (ii) Pactada la revisión, si las partes no han concretado el índice de referencia, éste ya no será el IPC sino la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad. (iii) Según la Disposición Transitoria, esta modificación se aplicará exclusivamente a los contratos que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor.

Artículo 13. Fijación de la renta.

  1. La renta se fijará en dinero y será la que libremente estipulen las partes. No obstante, si la fijaran en especie o parte en dinero y parte en especie, llevarán a cabo su conversión a dinero.
  2. Las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno. En defecto de pacto expreso no se aplicará revisión de rentas.

En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad

  1. Cuando el precio se fije en una cantidad alzada para todo el tiempo del arrendamiento, a falta de pacto entre las partes, se dividirá por la duración anual pactada para determinar la cantidad que habrá de ser pagada cada año.

 

MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN DE NACIONALES Y EXTRANJEROSDNI y Pasaporte.

Temas de oposición.

Notarial: Notarías (T.7). Registros (T.7).

La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana regula en su capítulo segundo la documentación e identificación de los ciudadanos españoles y de los ciudadanos extranjeros.

Documento Nacional de Identidad (DNI):  es un documento público y oficial con valor por sí solo para la acreditación de la identidad y los datos personales de su titular. Todos los ciudadanos españoles tenemos el (i) derecho a tener el DNI y las (ii) obligaciones de obtenerlo a partir de los 14 años, conservarlo y exhibirlo cuando sea precisa la identificación y comunicar la sustracción o extravío tan pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximo.

 Se recoge en la Ley la posibilidad de identificación y firma electrónica mediante el DNI para los ciudadanos mayores de edad y los emancipados, contemplándose igualmente los requisitos para el caso de los menores de edad.

Artículo 8. Acreditación de la identidad de los ciudadanos españoles. 1. Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad. El Documento Nacional de Identidad es un documento público y oficial y tendrá la protección que a éstos otorgan las leyes, así como suficiente valor por sí solo para la acreditación de la identidad y los datos personales de su titular. (…)  3. El Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la identificación electrónica de su titular, así como la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en la legislación específica. Las personas con capacidad modificada judicialmente podrán ejercer esas facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise, atendiendo a la resolución judicial que complemente su capacidad, de la representación o asistencia de una institución de protección y apoyo para obligarse o contratar. El prestador de servicios de certificación procederá a revocar el certificado de firma electrónica a instancia del Ministerio del Interior, tras recibir éste la comunicación del Encargado del Registro Civil de la inscripción de la resolución judicial que determine la necesidad del complemento de la capacidad para obligarse o contratar, del fallecimiento o de la declaración de ausencia o fallecimiento de una persona.

Artículo 9. Obligaciones y derechos del titular del Documento Nacional de Identidad. 1. El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia. No podrá ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a lo previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento. 2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta tan pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximo”.

Pasaporte español: es un documento público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los españoles no residentes.

Igual que sucede con el DNI, los ciudadanos españoles tenemos derecho al pasaporte (salvo casos determinados legalmente de privación) y similares obligaciones que las previstas para el DNI.

Para obtener el DNI y el pasaporte será obligatoria la comparecencia del interesado ante los órganos o unidades administrativas competentes para su tramitación.

 Artículo 11. Pasaporte de ciudadanos españoles. 1. El pasaporte español es un documento público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los españoles no residentes. (…) 3. La obtención del pasaporte por los ciudadanos sujetos a patria potestad o a tutela estará condicionada al consentimiento expreso de las personas u órgano que tenga encomendado su ejercicio o, en su defecto, del órgano judicial competente. 4. Los titulares del pasaporte tienen la obligación de exhibirlo y facilitarlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes. También estarán obligados a su custodia y conservación con la debida diligencia. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta de manera inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, en su caso, a la Representación Diplomática o Consular de España en el extranjero…”.

Ciudadanos extranjeros: su identificación se hace mediante el documento de identidad expedido por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, debiendo acreditar también su situación regular en España (visados, residencia).

Al igual que sucede con los españoles, los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad y su situación regular en España.

Artículo 13. Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros. 1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España. (…) 2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal. 3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo”.

 

OBRA NUEVA. Declaración obra nueva antigua.

Temas de oposición.

Hipotecario: Notarías (T.16). Registros (T.19).

Competencia normativa:

a) Compete a la norma estatal determinar los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas. b) Compete a la norma autonómica determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos, así como la fijación de plazos de prescripción de las acciones de disciplina urbanística o su imprescriptibilidad (RR. de 29 de octubre (2.ª) y 3 de diciembre de 2012 (1.ª), 15 de abril de 2013 (2.ª) y 11 de marzo de 2014).

Distinción entre procedimiento sancionador y de protección de la legalidad urbanística:

La distinción entre procedimientos sancionador y de protección de la legalidad urbanística permite evitar la confusión a que puede dar lugar el hecho de la distinta terminología empleada por el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y el artículo 20, número 4, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, cuando regulan la inscripción de las obras antiguas. El primero establece que podrán inscribirse las declaraciones de obra nueva correspondientes a edificaciones terminadas, siempre que, además de probarse por certificación del Catastro o del Ayuntamiento, por certificación técnica o por acta notarial, la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, se acredite que dicha fecha sea anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante, y que no conste del Registro la práctica de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de edificación. Por su parte, el artículo 20, número 4, de la vigente Ley de suelo permite que en el caso de «construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes», se inscriba en el Registro la correspondiente declaración de obra nueva siempre que se acompañe certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, «en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título». Añade el precepto que «a tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general». Como ha señalado este Centro Directivo.

Obras antiguas y edificaciones fuera de ordenación:

1 No toda obra antigua por el mero hecho de serlo ha de estar fuera de ordenación total o parcialmente.

2 Ya la R. de 17 de enero de 2012 indicaba que este tipo de edificaciones pueden encontrarse en tres diferentes situaciones: (i) Las que siendo lícitas, por no contravenir inicial ni posteriormente la ordenación urbanística, no están fuera de ordenación, pueden acceder al Registro de esta forma indirecta, sin que se exprese que están fuera de ordenación; (ii) Otras, que siendo inicialmente ilícitas no son demolidas, una vez transcurrido el plazo de ejercicio de la acción de disciplina, sin quedar incluidas de manera expresa en la categoría de obras fuera de ordenación (porque la Ley autonómica no las declara en tal estado), quedando genéricamente sujetas, según la jurisprudencia existente, a un régimen análogo al de fuera de ordenación (iii) Las que siendo igualmente ilícitas, la Ley las incluye en alguna categoría expresa de «fuera de ordenación».

Por tanto, lo que exige el artículo 20, número 4, de la Ley de suelo, como presupuesto objetivo para su aplicación, tal y como afirmó la Resolución de esta Dirección General de 8 de mayo de 2012, es «que se haya producido la prescripción de las acciones de disciplina cuyo ejercicio pudiera provocar la demolición de la edificación declarada, y no de aquellas otras que, dando lugar a la imposición de una sanción, no impliquen el derribo de lo construido». No debe olvidarse, como recordó la misma Resolución, que el restablecimiento o restauración del orden urbanístico perturbado puede tener lugar, tratándose de edificaciones que no resulten contrarias al planeamiento, a través de su legalización (vid. artículos 249.1 del derogado texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 223, 224 y concordantes de la Ley urbanística valenciana). Esta precisión es importante a fin de delimitar correctamente el ámbito de aplicación del artículo 20, número 4, de la Ley de suelo que, como se ha dicho, sólo exige para su aplicación que se haya producido la prescripción de las acciones de disciplina cuyo ejercicio pudiera provocar la demolición de la edificación declarada, y no de aquellas otras que, dando lugar a la imposición de una sanción, no impliquen el derribo de lo construido (cfr. Resoluciones de 8 de mayo de 2012 y 11 de marzo de 2014)

R.28 junio 2015. BOE 21 marzo 2015/3011.

 

ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO. Caducidad.

Temas de oposición.

Hipotecario: Notarías (T.44). Registros (T.49).

Artículos.

Arts. 82, 83, 84, 86 y 97 LH y 175 2. del Reglamento Hipotecario

Ideas básicas.

La caducidad de las anotaciones opera ipso iure cumplidos los cuatro años, hayan sido cancelada o no. Los asientos posteriores mejoran su rango

Supuesto práctico.

Cancelada por caducidad una anotación preventiva, se presenta a inscripción el auto de adjudicación del bien y el mandamiento cancelatorio de las cargas posteriores a la anotación preventiva ahora caducada y cancelada. Por tanto, cuando el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se presentan en el Registro no sólo se ha producido la caducidad de la anotación, sino que también se ha cancelado.

¿Es inscribible la adjudicación? SI.  ¿Se cancelan las cargas posteriores a la anotación caducada y cancelada? NO.

Doctrina de la Resolución.

  1. La caducidad de las anotaciones opera ipso iure una vez agotado el plazo de los cuatro años, hayan sido cancelada o no.
  2. Producida la caducidad, la anotación deja de producir los efectos que le son propios, entre ellos la prioridad, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango y pasan a ser preferentes.
  3. En consecuencia, se toma razón del auto y se inscribe la adjudicación resultante, pero se rechaza la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo posteriores, que ya no se ven afectadas por la anotación preventiva ya caducada., El efecto hubiera sido el mismo en el caso de que, caducada la anotación, no se hubiera cancelado.

R.16 de febrero de 2015. BOE 13 de marzo 2015/2685

 

ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO. Ampliación de la cantidad del embargo. Naturaleza del embargo.

Temas de oposición.

Hipotecario: Civil (T.44). Registros (T.49).

Artículos.

Arts. 18, 20 y 326 de la Ley Hipotecaria; 541, 610 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 144 y 175 del Reglamento Hipotecario

Ideas básicas.

1 La cantidad consignada en la anotación se puede ampliar, tanto el importe del principal como los intereses y las costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, si tienen igual origen y son exigibles en el procedimiento.

2 Las cantidades consignadas en la anotación no limitan el resultado final del proceso, que no se ve limitado por las cantidades consignadas en el Registro.

Supuesto práctico.

Es objeto de este recurso determinar la posibilidad de hacer constar en el Registro la ampliación de un embargo, debidamente anotado en su inicio, cuando consta en el Registro que la finca se encuentra inscrita en favor de unos cónyuges casados en gananciales, así como la disolución de dicha sociedad conyugal, sin liquidar, y bajo la circunstancia de que el embargo se ha dirigido contra uno de los titulares, habiendo siendo notificado el otro. 2. Las circunstancias de hecho y el historial registral relevante se pueden resumir en las siguientes consideraciones: – Con fecha 5 de febrero de 1999 se practica inscripción de compraventa a favor de los cónyuges don A. J. H. y doña M. N. M. G., con carácter ganancial. Por nota al margen de esta inscripción, el día 7 de noviembre de 2006, se hace contar la disolución de la sociedad conyugal por divorcio, sin que se acredite o inscriba la liquidación de dicha sociedad de gananciales. – El día 22 de octubre de 2010 se anota embargo a favor de «Sánchez Galdó, C.B.», habiendo sido prorrogada la anotación con fecha 18 de julio de 2014. – Ahora se presenta diligencia de ordenación solicitando la práctica de anotación de ampliación de embargo, incrementando las cantidades tanto por principal, intereses devengados, así como por intereses futuros y costas, por exacción de las costas del procedimiento.

Doctrina de la Resolución.

1 Se puede ampliar la cantidad del embargo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, y también por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y puedan ser exigidos en el mismo procedimiento.

2 Conforme al art. 613 LEcivil, la DGRN ha permitido la llamada ampliación de embargo no sólo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, sino incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y que por ello pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración periódica (Resoluciones de 4 de diciembre de 2003, 7 de junio de 2006 y 14 de julio de 2011). 

3. Esta razón es igualmente aplicable, por tanto, a las costas ya existentes en un procedimiento, y cuya exigibilidad pudiera implicar el devengo de intereses de las mismas y por ello es posible su clasificación como una partida más que incorporar al principal de la deuda que se reclama, al no dejar de ser una deuda accesoria nacida como consecuencia del impago de la obligación principal. 

4. Naturaleza del embargo: El embargo es una traba procesal que afecta un bien al resultado de un procedimiento; su publicidad erga omnes se logra por medio de su constancia registral de la misma a través de la anotación de embargo, en la que las cantidades que se consignan son un mero reflejo de la situación en que se encuentra un proceso, que es dinámico, de modo que su resultado final no se ve limitado por las cantidades consignadas en el Registro. Por tanto, dichas cantidades consignadas registralmente no afectan o limitan la responsabilidad final resultante del proceso con la excepción prevista en el propio artículo 613 de la ley procesal, es decir, para los adjudicatarios de una ejecución posterior, pero no para otros titulares o terceros poseedores que pudieran aparecer en el Registro.

R.16 de febrero de 2015. BOE 13 marzo 2015/2686

 

EJECUCION HIPOTECARIA. Tasación de la finca.

Temas de oposición.

Hipotecario: Notarías (T.62 y 63). Registros (T. 68 y 69).

Artículos.

Arts. 129, 130 y 132 LH; 100 y 234 RH; 666, 670, 671, 681.1, 682 y 691.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Ideas básicas.

1 El precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta constituye –junto con el domicilio fijado por el deudor para la práctica de requerimientos y notificaciones– uno de los requisitos esenciales que han de constar en la escritura de constitución de hipoteca. 

2 Si el tipo de la subasta no coincide con el fijado por los interesados en la escritura no cabe inscribir la adjudicación derivada de la ejecución hipotecaria, y tal cuestión debe ser calificada por el Registrador

Supuesto práctico.

¿Cabe inscribir un decreto de adjudicación hipotecaria cuando el tipo de la subasta es distinto al que consta en la escritura e inscripción? NO.

R.18 de febrero de 2015. BOE 13 marzo 2015/2687

 

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Informe Opositores Marzo 2015

Roque Nublo en Gran Canaria.

Informe Opositores Abril 2016

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS

ABRIL – 2016

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO.

Derecho civil. Familia.

   Tutela. Venta de bienes por el tutor. Subasta pública

Derecho civil. Sucesiones.

   1 Testamento. Nulidad. Juicio notarial de capacidad.

   2 Título sucesorio. Partición convencional.

   3 Partición: curador-contador partidor.

Derecho hipotecario.

    Título sucesorio.

 

Derecho civil. Familia.

Tutela. Capacidad modificada judicialmente. Facultades del tutor. Subasta pública. Patrimonio protegido.

Temarios de oposiciones:

tema 100 de Civil

Caso práctico.

Se cuestiona la Resolución si la venta de bienes de persona con capacidad judicialmente modificada exige la subasta pública.

Si bien la exigencia de subasta pública se fundamenta en las mayores garantías que tal procedimiento tiene a priori, lo cierto es que, como reconoce la propia Resolución, existen “poderosas razones en favor de su supresión, basadas en que la venta en pública subasta, que en su momento podía significar una garantía, hoy puede, por el contrario, suponer un impedimento para la obtención de un precio de mercado, en perjuicio de los intereses del incapaz”.

Cuestiones.

¿Es obligatoria la subasta pública para la venta de bienes por el tutor? ¿Puede dispensarse tal exigencia? La excepción del patrimonio protegido.

1 Obligatoriedad de la subasta pública. Dispensa: La Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV) dispone en su artículo 65.2 que “la autorización para la venta de bienes o derechos se concederá bajo la condición de efectuarse en pública subasta previo dictamen pericial de valoración de los mismos, salvo que se hubiera instado la autorización por venta directa o por persona o entidad especializada, sin necesidad de subasta y que el juez así lo autorice”

Tras la publicación de la LJV resulta incuestionable la imperatividad de la subasta pública salvo que haya dispensa judicial o disposición específica legal en contrario, y ello a pesar de que el artículo 271 CC (tras la redacción dada en el año 1983) suprimió la exigencia de la subasta judicial que era exigida por el antiguo artículo 272 en su redacción originaria[1].

El artículo 139 el Código de Derecho Foral de Aragón dice en su número 2 que “en ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos del tutelado”.

 En el Código civil de Cataluña (Art. 222-40 y siguientes) se regulan detenidamente las facultades y obligaciones del tutor y nada se dice sobre la necesidad de subasta pública para la venta de los bienes del tutelado, por lo que parece que debe aplicarse el régimen previsto en la LJV y exigir la subasta pública salvo dispensa expresa.

2 Patrimonio protegido: El art.5.2 de la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, de protección de las personas con discapacidad, expresamente excluye la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido.

Resolución de 31 de marzo de 2016. BOE 13 de abril de 2016.

 

Derecho civil. Sucesiones.

Capacidad para testar. Testamento. Favor testamenti. Juicio de capacidad notarial.

Temarios de oposiciones

Civil: tema 103. 

Notarial: tema 13 (Notarias) y 6 (Registros) 

Caso práctico.

Se plantea judicialmente la nulidad de un testamento abierto por falta de capacidad mental del testador, que padecía un deterioro cognitivo y demencia senil. La nulidad la demandan unos sobrinos que, a resultas de un testamento otorgado por su tío, no resultaron ser herederos.

Circunstancias relevantes del caso son las siguientes:

1 En el año 2009, antes de comparecer ante Notario, un informe médico señala que don F. presenta una alteración inmediata de la memoria, desorientación en persona, tiempo y espacio, alteración del cálculo y escritura, afaxia, apraxia y agnoxia, por lo que estimando que su patología neurológica le impedía realizar una vida activa obligándole a precisar ayuda de tercera persona, y entendiendo tal cuadro clínico irreversible, dicho facultativo puso los hechos en conocimiento de la Fiscalía a fin de iniciar un proceso de incapacitación.

2 En el procedimiento para la incapacitación, el Médico Forense emite un dictamen (el 28-9- 2009) tras examinar al presunto incapaz, en el que, entre otras cuestiones, resaltó su conducta educada, un grado de colaboración aceptable, un consciente nivel de conciencia, una orientación autopsíquica deficiente y una memoria deficitaria, con inteligencia dentro de los límites normales. En cuanto al área cognoscitiva señaló que su deterioro cognitivo era leve a moderado, dándose cuenta parcialmente que mentalmente se está deteriorando, precisando ayuda para las habilidades de la vida independiente, conociendo su situación económica, pero presentando limitaciones para decidir con total libertad sobre su patrimonio, sobre todo porque puede ser fácilmente influenciable. En cuanto a su valoración aludió a demencia senil e incapaz parcial, y en cuanto a las capacidades adaptativas refirió defecto cognoscitivo moderado, discapacidad limitada a actos patrimoniales complejos. En cuanto a sus conclusiones, señaló que el paciente presentaba diagnóstico compatible con delirium, demencia, trastornos amnésicos y otros cognoscitivos, estando parcialmente anulada la capacidad de autogobierno de bienes y persona. Demencia senil y afección neurológica permanente. Recomendó su ingreso en un geriátrico para garantizar sus cuidados.

3 El día 21-10-2.009 compareció don F. ante Notario a fin de otorgar testamento abierto, habiéndolo juzgado dicho fedatario con capacidad suficiente para otorgarlo. Dos días más tarde, el 23-10-2.009, volvió a comparecer en la misma Notaría a fin de otorgar poder para pleitos, y obviamente personarse en el procedimiento de incapacidad, señalando nuevamente el Sr. Notario que a su juicio tenía capacidad suficiente para dicho otorgamiento.

4 El 15-2-2.010 el Fiscal emitió informe en el que, a pesar de que don F. presenta un deterioro mental, del informe Forense se deduce que aun siendo persona influenciable posee cierta capacidad de control personal y conocimiento de su situación patrimonial, y de la propia declaración prestada por él en la causa se deduce un discurso expresivo de una voluntad consciente, al menos en cierto grado.

Cuestiones.

Presunción de capacidad natural. Grados de capacidad. Necesidad de pruebas concluyentes. Efectos de la declaración judicial de incapacidad: constitutiva y ex tunc. Valoración conjunta de las pruebas. Favor testamenti. Juicio notarial de capacidad. Momento en que ha de juzgarse la capacidad.

1 Momento en que ha de juzgarse la capacidad del testador: “para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación.

2 Efectos de la declaración judicial de incapacidad: “sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación.

3 Presunción de capacidad: “De ahí que la sentencia recurrida base su decisión en la valoración conjunta de la prueba practicada llegando a la conclusión, pese a las dudas razonables que presenta este caso, de que no se ha acreditado de manera inequívoca o indudable la carencia de capacidad mental del testador. Conclusión que infiere no de la existencia de una previa o coetánea declaración de incapacidad judicial del testador, sino, como se ha señalado, de la propia valoración conjunta de la prueba practicada.

Por lo demás, y ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el testamento, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de «favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (SSTS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012, y 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015).

STS ocho de abril de dos mil dieciséis.

Roj: STS 1627/2016. CLI:ES:TS:2016:1627.

Id Cendoj: 28079110012016100231 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 697/2014 Nº de Resolución: 234/2016 Procedimiento: CIVIL Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

 

Derecho civil. Sucesiones. Derecho hipotecario.

Título sucesorio: testamento y declaración de herederos. Necesidad de intervención de los herederos en la partición. Inscripción.

Temarios de oposiciones:

Civil: 101, 116 y 123

Hipotecario: 39 (Notarias) y 44 (Registros)  

Caso práctico.

Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional otorgada por el contador partidor nombrado en procedimiento judicial de división de herencia (arts. 782 y ss LECivil) junto con los transmisarios de los herederos fallecidos (art. 1006 CC). Se considera heredera transmisaria a la Consellería de Economía y Hacienda, que es representada por el Ministerio Fiscal. El contador partidor hizo las notificaciones que consideró oportunas y consignó la cantidad que correspondería a la citada Consellería por su condición de heredera. Sin embargo, no se tramitó la correspondiente declaración de herederos abintestato a favor de la Consellería.

¿Cabe la inscripción? NO, porque falta el título sucesorio que acredite la condición de heredera de la Consellería.

Cuestiones.

¿Puede haber sucesión mortis causa sin título sucesorio? ¿Qué títulos sucesorios existen en el Derecho español? ¿Puede prescindirse de uno de los herederos en la partición de mutuo acuerdo? ¿Cabe consignar o adjudicar al ausente lo que le corresponda? ¿Qué sucede cuando no hay testamento y no existen parientes con derecho a heredar?

1 Título sucesorio: La sucesión mortis causa puede ser testamentaria o intestada según el título sucesorio que le sirva de base. No puede haber sucesión mortis causa sin título sucesorio que determine quiénes son los herederos, de modo que la ausencia de título sucesorio no se puede suplir por ninguna otra actuación o procedimiento.

2 Título sucesorio y partición: Para adquirir bienes por sucesión mortis causa no basta con la partición porque la partición por sí sola no es título traslativo de la propiedad, sino que su función es determinar o especificar los bienes concretos que corresponden a quienes son herederos en virtud del título sucesorio, convirtiendo el derecho hereditario abstracto en bienes concretos para cada uno.

Ello explica que si sólo hay un interesado en la herencia no será necesaria la partición, pues nada habrá que concretar o especificar, bastando el título sucesorio para la transmisión de los bienes y su inscripción en el Registro de la Propiedad (Art. 79 RH).

Cuando hay varios llamados a la herencia, la no intervención de alguno de ellos en la partición no se puede suplir consignando una cantidad de dinero o adjudicándole bienes a su favor cuando conviniere a uno de los herederos partir con exclusión de los demás.

3 Tipos de título sucesorio: En el Derecho español los títulos sucesorios están legalmente determinados en el art. 14 de la Ley Hipotecaria : “El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012”.

4 Declaración de herederos abintestato: Conforme a la legislación en vigor, el procedimiento a seguir es el establecido en los “artículos 55 y siguientes de la Ley del Notariado en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Y en el caso de resultar falta absoluta de herederos abintestato por parentesco colateral, y en virtud del artículo 958 del Código Civil, se abriría el procedimiento para declaración de heredero al Estado en los términos del procedimiento recogido por los artículos 20.6 y 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de la Administraciones Públicas, en su nueva redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria”.

R. 2 de marzo de 2016. BOE 6 de abril de 2016/3299.

 

Derecho civil. Sucesiones.

Curatela. Contador partidor. Conflicto de intereses. Autorización judicial.

Temarios de oposiciones:

Tema 100  de Civil 

Caso práctico.

Se otorga una escritura de herencia en la que el contador-partidor es también curador de uno de los herederos. Todos los herederos, incluido el sujeto a curatela y el curador, comparecen y aprueban las operaciones particionales.

Cuestiones.

¿Hay que nombrar un defensor judicial al coincidir en una misma persona la condición de curador y contador partidor (art. 299 CC)? NO. No hay conflicto de intereses.

¿Es necesaria la aprobación judicial de la partición? NO.

¿El sometido a curatela necesita autorización judicial para llevar a cabo los actos contemplados en el artículo 271 CC? NO.

 “Concurriendo todos los herederos, así como la sometida a curatela junto con la curadora, que completa su capacidad, según se deduce de los artículos 289, 290 y 293 de Código Civil no se precisa aprobación judicial para la partición de la herencia, lo que igualmente resultaba de la anterior redacción del artículo 1060 del Código Civil. A mayor abundamiento, aunque el otorgamiento de la escritura es anterior a la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria que da nueva redacción al artículo 1060 del Código Civil, del mismo resulta que cuando la persona con capacidad modificada judicialmente esté legalmente representada en la partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial. Tampoco se precisa el nombramiento de un defensor judicial, por cuanto la curadora no tiene un interés personal en la herencia de doña M. P. G., lo cual no queda desvirtuado por el hecho de que haya sido designada también contadora-partidora, pues, además, en el presente expediente, como se ha dicho, la partición ha sido aceptada por todos los herederos”.

 Hay que tener en cuenta que también presta su consentimiento la persona con capacidad modificada judicialmente, que es efectivamente capaz para consentir sin perjuicio de la asistencia por parte del curador.

R.  16 de marzo de 2016. BOE 6 de abril de 2016/3315

[1] Párrafo primero del artículo 272 CC en su redacción de 1889: “Cuando se trate de derechos inscribibles, o de alhajas o muebles cuyo valor exceda de 4000 pesetas, la enajenación se hará en pública subasta con intervención del tutor o protutor”. Sin embargo, se suprimió la exigencia de pública subasta para la venta tras la redacción dada al artículo 271 por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, y se mantuvo la supresión en la redacción dada tras la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

 

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INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS ABRIL - 2016

Playa de Cofete en Fuerteventura. Por Tamara k

Informe Opositores Marzo 2016

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2016

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO.

Derecho civil. Parte general.

  Capacidad de la persona física.

Derecho civil. Reales.

   Comunidad de bienes.

   Propiedad horizontal.

Derecho civil. Obligaciones y contratos.

   Donación: Revocación por superveniencia de hijos.

Derecho civil. Familia.

   Guarda de hecho.

Derecho Hipotecario.

Venta extrajudicial: requerimiento al deudor.

 

PARTE GENERAL: Estado civil y capacidad.

Capacidad de la persona física.

Temarios de oposiciones: Tema 11 de Civil

La capacidad es la aptitud de la persona física para entender y querer el acto que realiza. La incapacidad natural es la ausencia o disminución del entendimiento y la voluntad por causas físicas o psíquicas. La incapacidad declarada judicialmente comporta, con fines de protección, la reducción de la capacidad de obrar en la medida que en cada caso se determine (art. 210 CC) y por las causas establecidas en la Ley (arts. 199 y 200 CC), mediante una Sentencia judicial que constituye un nuevo estado civil, el de incapacitado.

La capacidad natural de la persona se presume y por ello debe probarse la falta de capacidad por quien la alega. Para la declaración de la ineficacia de los actos y negocios jurídicos por falta de capacidad no se exige la incapacitación judicial, bastando con la falta de capacidad natural, si bien debe ser probada tal circunstancia.

La ineficacia que se deriva de la falta de capacidad es la nulidad. Si bien la Sentencia se hace eco de las diversas posiciones doctrinales que oscilan entre la nulidad o la anulabilidad de lo actuado por el incapaz, es doctrina jurisprudencial la que entiende aplicable lo dispuesto en el artículo 1259 CC, desechando la tesis de la anulabilidad, que habían acogido algunas resoluciones anteriores de esta Sala (ver en este Informe Derecho de familia: guarda de hecho).

“…debe partir de la distinción entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado.

Los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine (artículo 210 del Código Civil), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley (artículos 199 y 200 del Código Civil), mediante una Sentencia judicial que la declare (artículo 199 del Código Civil) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado. Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables (artículos 1.263.2 y 1.301 del Código Civil).

Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258 , 1.262 y 1.450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que, al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente

En ese sentido la jurisprudencia (Sentencias de 17 de diciembre de 1.960, 28 de junio de 1.974, 23 de noviembre de 1.981) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o, aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo (Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987) …”

STS 19 de noviembre 2004.

 

DERECHOS REALES:

Comunidad de bienes.

Regulación del Código Civil:  Actio communi dividendo.

Temarios de oposiciones: Tema 38 de Civil.

La libertad individual de cada comunero constituye uno de los principios rectores del régimen de la comunidad de bienes, por ello la acción de división de la cosa común se erige en una significativa facultad del comunero de naturaleza imprescriptible e irrenunciable.

“… El artículo 400 del Código Civil dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, de modo que «cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común».

Como esta Sala ya tiene declarado, entre otras, en la STS de 15 de junio de 2012 (núm. 399/2012 ), este reconocimiento tan explícito de la acción de división ( actio communi dividundo), más allá del posible disfavor con el que nuestro Código Civil acogió las situaciones de indivisión resultantes de la comunidad, se presenta como una aplicación de uno de los principios rectores que informa la comunidad de bienes, conforme a la preferencia de la libertad individual que cada comunero conserva pese al estado de división. De forma que se erige en una significativa facultad del comunero de naturaleza imprescriptible (artículo 1965 del Código Civil), siendo calificada, además, como una facultad de carácter irrenunciable. Todo ello, de acuerdo a su antecedente inmediato en la antigua «actio familiae unerciscundae» (acción de partición de herencia), de la que trae su caracterización básica…”.

STS 16 de marzo de dos mil dieciséis.

 

DERECHOS REALES: propiedad horizontal.

Derechos, obligaciones y limitaciones de los propietarios. Designación de domicilio para notificaciones relacionadas con la Comunidad

Temarios de oposiciones:Tema 40 de Civil.

La obligación de los propietarios de designar un domicilio para notificaciones relacionadas con la Comunidad constituye una obligación esencial para no entorpecer el normal funcionamiento de la Comunidad de Propietarios. (Artículo 9.1-h) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).

El incumplimiento de dicha obligación ni puede perjudicar a la Comunidad de Propietarios ni debe beneficiar al propietario infractor, cuestión especialmente delicada cuando se le reclaman cantidades correspondientes a las cuotas comunitarias.

Este es el caso que se plantea en la Sentencia, pues el propietario condenado alega que no fue notificado debidamente. Sin embargo, el Tribunal dice que no ha existido irregularidad procesal pues la comunidad se ha atenido a lo previsto al efecto en la LPH, de modo que “al no haber cumplido el comunero con su obligación de designar domicilio en España para recibir citaciones y notificaciones relacionadas con la comunidad, será la finca el lugar donde deben dirigirse aquéllas, y así se ha obrado en el presente procedimiento”. Por tanto, “no ha existido irregularidad procesal por la Comunidad y, sin embargo, el comunero ha incumplido una obligación esencial para no entorpecer el normal funcionamiento de la Comunidad de Propietarios”.

STS 1 de marzo de 2016.

 

OBLIGACIONES Y CONTRATOS: donación.

Revocación y reducción de donaciones: donación remuneratoria. Superveniencia de hijos.

Temarios de oposiciones: Tema 69 de Civil

Salvo las donaciones por razón de matrimonio, que tienen sus específicas causas de revocación, o en las donaciones onerosas, que el Código remite a la regulación de los contratos, toda donación puede ser revocada atendiendo a las circunstancias objetivamente determinadas en el artículo 644, con independencia de su carácter remuneratorio o de su configuración modal.

“… El motivo segundo plantea la cuestión central del presente recurso, esto es, si la sentencia recurrida acuerda correctamente la revocación de la donación realizada, conforme a los presupuestos normativos dispuestos en el artículo 644 del Código Civil.

En este sentido, conviene señalar que nuestro Código Civil configura el régimen jurídico de la revocación de la donación por superveniencia de hijos de un modo claramente objetivado, que alcanza tanto al ámbito de su aplicación, como a la caracterización de los supuestos tomados en consideración. Esta marcada aplicación objetiva del artículo 644 del Código Civil ya quedó reflejada en el artículo 960 del Código Civil francés, antecedente de nuestro precepto, que preveía el efecto de la revocación de la donación cualquiera que fuese el título por el que hubiese sido hecha. De ahí que, en nuestro Código Civil, salvo las donaciones por razón de matrimonio, que tienen sus específicas causas de revocación, o en las donaciones onerosas, que el Código remite a la regulación de los contratos, la donación realizada puede ser revocada atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 644, con independencia de su carácter remuneratorio o de su configuración modal; conclusión que la propia norma resalta de un modo categórico: «toda donación entre vivos».

En este sentido, tras la reforma operada por la Ley de 11 mayo 1981, las condiciones de la revocación resultan objetivadas conforme a la concurrencia de dos circunstancias, a saber, que, en el momento de realizar la donación, el demandante no tuviera hijos, ni descendientes de clase alguna, y que después de la donación, el donante tenga algún hijo, aunque éste sea póstumo.

En el presente caso, esto es lo que sucede de acuerdo con el artículo 644 del Código Civil, máxime si tenemos en cuenta, a mayor abundamiento, que no se ha acreditado la existencia del pacto alegado por la recurrente, ni que la donación efectuada contemplase, bien la causa remuneratoria, o bien su configuración modal. Por lo que debe concluirse que la sentencia de la Audiencia declara correctamente la revocación de la donación realizada ante la circunstancia acreditada de la superveniencia del hijo del donante…”.

STS 18 de marzo de 2016.

 

DERECHO DE FAMILIA: guarda de hecho.

Interpretación y aplicación del artículo 304 CC.

Temarios de oposiciones: Tema 100 de Civil

¿Qué tipo de ineficacia corresponde a los actos realizados por el guardador de hecho cuando no se acredite que redundaron en utilidad del menor o presunto incapaz, conforme al art. 304 CC?: la Sentencia dice que la nulidad, igual que se predica respecto de lo actuado por los padres o tutores sin autorización judicial, que constituye doctrina jurisprudencial.

Respecto de los contratos o actos jurídicos realizados por los padres o tutores de menores de edad o incapacitados en nombre de éstos sin contar con la preceptiva autorización judicial, tiene dicho esta Sala: “… la Sentencia del Pleno 225/2010, de 22 de abril (Rec. 483/2006 ), seguida por la Sentencia 447/2010, de 8 de julio (Rec. 1871/2006 ), estableció como doctrina jurisprudencial la aplicación a esos casos de lo dispuesto en el artículo 1259 CC, desechando la tesis de la anulabilidad, que habían acogido algunas resoluciones anteriores de esta Sala…”.

Respecto de lo actuado por el guardador de hecho, dice la Sentencia:

 “… Bien señaló la Sentencia 203/1994, de 10 de marzo (Rec. 638/1991 ), que el artículo 304 CC , en cuanto dispone que no puedan impugnarse los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz si redundan en su utilidad «Es un precepto excepcional por violentar el art. 1259 del Código Civil , que es la norma general para los contratos celebrados sin autorización o representación, seguramente justificada por la especial naturaleza de la figura de la guarda de hecho» (…) Procede, consecuentemente, aplicar la norma general del artículo 1259 CC a los actos realizados por el guardador de hecho que no sean en interés del menor o presunto incapaz o que no redunden en su utilidad Y la nulidad, salvo ratificación, que sanciona el segundo párrafo de dicho artículo no está sujeta a plazo de caducidad alguno…”.

STS 17 de marzo de dos mil dieciséis

 

DERECHO HIPOTECARIO: venta extrajudicial.

Trámites: requerimiento de pago al deudor.

Temarios de oposiciones: Tema 63 Hipotecario en Notarías Y 68 en Registros 

¿Cabe practicar el requerimiento de pago en lugar distinto al señalado en la escritura e inscripción de la hipoteca cuando se práctica con la persona del deudor (o apoderado legitimado para ello), debidamente identificado bajo fe del Notario? SI.

«Si conocido el paradero del destinatario, el Notario lleva a cabo la diligencia con consentimiento de aquel y previa su identificación (artículo 202 del Reglamento Notarial), o si el propio destinatario, conocedor de la circunstancia, se persona ante el Notario al efecto de recibir el requerimiento, en ninguno de estos supuestos se perjudicial la posición jurídica del destinatario ni su derecho a reaccionar en la forma que el ordenamiento le permite» (RDGRN 17 enero 2013).

R. 18 febrero 2016. BOE 10 marzo 2016/2440.

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Puerto de Soller (Mallorca). Por Silvia Núñez

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Informe Opositores Febrero 2016

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2016

 

 José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO.

Guarda de hecho.

Prohibiciones de disponer y Registro de la Propiedad

 

GUARDA DE HECHO

 

I REGULACIÓN. II CONCEPTO. III CARACTERES. IV SUJETOS. V Prueba de la situación de guarda.  VI RÉGIMEN JURÍDICO VII   EXTINCIÓN.

 

Temarios de oposiciones:

CIVIL

Notarias

T. 100

Registros

T.100

I Regulación.

1) Código Civil (CC): Arts. 303, 304 y 306 en relación con el 220.

2) Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA): Arts. 156 a 159.

3) Código Civil de Cataluña (CcC: Art. 225-1 al 225-5

4) La Ley del Registro Civil de 2011 (LRC) contempla la posibilidad de anotación registral de la guarda de hecho, que tendrá carácter informativo (art. 40.3.9º).

Otros textos legales: a) Código Penal (art. 118) y Ley Orgánica de responsabilidad penal de los menores (LORPM), art. 61.3, sobre responsabilidad civil y penal del guardador por los actos realizados por la persona que está bajo su guarda. b) Ley 41/2003, de protección de las personas con discapacidad, sobre constitución de patrimonio protegido por el guardador. c) Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que contempla la intervención del guardador de hecho para prestar consentimiento por persona no capaz (art. 9)

 

II Concepto

El Código Civil no ofrece un concepto de guarda de hecho ni de guardador, a diferencia del CDFA (art. 156) y del CcC (art. 225-1).

Se puede definir la guarda de hecho como aquella situación fáctica que se produce siempre que alguien, sin estar investido oficialmente de funciones tutelares respecto de un menor o incapaz, asume y ejerce estas funciones por iniciativa propia (SAP Asturias de 17 abril 1999).

Dos notas caracterizan la guarda de hecho: (i) una positiva, protección de una persona necesitada de ello, (ii) y otra negativa, inexistencia de un deber legal de protección por parte del guardador, quien actúa por iniciativa propia.

Para perfilar esta situación de hecho, conviene precisar sus diferencias con otros supuestos que se dan en la práctica:

a) Poderes preventivos: el apoderado no es un guardador de hecho por cuanto no actúa por iniciativa propia sino por encargo del poderdante. Los efectos de la gestión del apoderado serán los propios de la actuación representativa (PARRA LUCÁN).

b) Delegación de las funciones de guarda y custodia en casos específicos, que no suponen incumplimiento por parte de los padres o tutores de sus funciones ni generan situaciones de desamparo (ej., situaciones temporales por razones de trabajo, internamiento, etc). En estos casos tampoco las personas delegadas actúan por iniciativa propia y por causa de desamparo (es frecuente que tal delegación se haga mediante una declaración notarial en la que consta la causa de la delegación y su temporalidad).

c) Supuestos de guarda provisional y temporal adoptada por la autoridad judicial en interés del menor, que no suponen privación ni suspensión de la patria potestad ( STS 29 de marzo 2001).

d) Supuestos en los que el Juez nombra defensor judicial o administrador de los bienes a quien venía ejerciendo la guarda de hecho, posibilidad que puede decidir ante una situación de guarda de hecho y mientras se constituya o restablezca una institución de protección estable (art. 303 CC en rel. con el art. 762.1 LECivil). 

 

III Caracteres.

1) Se dice que es una situación informal de cuidado y representación porque se desenvuelve sin reconocimiento o declaración formal, y sin perjuicio de que deba ser probada en su caso.

2) Se desempeña por propia iniciativa del guardador, es decir, sin que exista una obligación legal o contractual para el guardador.

3) Es una situación transitoria, lo que no impide que deba presentar una cierta permanencia (diferenciándola de actos aislados u ocasionales).

Se dice que es transitoria por cuanto, conocida la situación de hecho existente, el Juez debe adoptar las medidas de control y vigilancia que estime oportunas para la protección de la persona y patrimonio del presunto incapaz, y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación (art. 303 CC en relación con el 762.1 LECivil). Nade impide que entre esas medidas el Juez decida atribuir funciones al guardador de hecho, pero desde ese momento la guarda de hecho se transforma en una guarda de derecho por cuanto su reconocimiento y atribuciones derivan de la decisión judicial (PARRA LUCÁN).

 

IV Sujetos

1) Guardador de hecho, que es “aquella persona que, sin nombramiento alguno, ni judicial, ni administrativo, se encarga del cuidado de un menor, incapacitado o persona que, sin estar incapacitado, no puede valerse por sí misma” (FÁBREGA RUIZ).

2) Guardado, respecto del que existen discrepancias doctrinales sobre quiénes tienen tal consideración, distinguiéndose dos criterios: (i) Concepción amplia: comprende en la guarda de hecho toda aquella situación de protección de una persona necesitada de ella, sea menor o discapaz, incluso aunque haya sido incapacitada judicialmente (Díez Picazo, Rogel Vide, Ventoso Escribano, Moreno Quesada y Sancho Rebullida). (ii) Concepción restringida: sólo comprende en la guarda de hecho aquellas situaciones de protección del presunto incapaz o incapaz de hecho, pero con exclusión de los casos de incapacitado judicialmente. (Cano Tello, Rodrigo Bercovitz y Alvarez Caperochipi).

 

V Prueba de la situación de guarda.

Con MARTÍNEZ DÍE se pueden citar los siguientes medios de prueba:

1) Resolución dictada en procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria seguido para acreditar dicha guarda de hecho.

2) Resolución dictada con ocasión de adoptar medidas cautelares previas a la incapacitación (art. 862 LECivil).

3) Acta notarial de notoriedad, siendo pruebas hábiles para la declaración de notoriedad (entre otras) las siguientes: (i) documentales: empadronamientos, tarjetas sanitarias, certificaciones del registro Civil, etc). (ii) Audiencia del guardado. (iii) Testifical, etc.

4) Decreto del Ministerio Fiscal.

5) Declaración jurada o manifestación ante la Administración competente ante quien se presente la solicitud.

 

VI Régimen jurídico.

1 Artículo 303 Código Civil (…).

¿Está obligado el guardador de hecho a poner en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal la situación de hecho existente? Parece lógico que así sea. El art. 229 CC, por ejemplo, lo incluye entre las personas que tienen obligación de promover la tutela. También debe entenderse comprendido entre las personas legitimadas para promover la incapacitación (art. 757 LEcivil).

En el CDFA se contempla la obligación del guardador de notificar la situación de guarda (art. 157)

En el CcC (art. 225-2) se distingue entre (i) el acogimiento transitorio de un menor desamparado, estando el guardador obligado a comunicarlo a la Entidad pública competente o a la Autoridad judicial en setenta y dos horas desde el inicio de la guarda; (ii) y la guarda de hecho de una persona mayor de edad, caso en el que sólo establece esta obligación para la persona titular del establecimiento residencial donde se encuentre el guardado.

2 Artículo 304 Código Civil.

“Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad”.

Este artículo se aparta del criterio general del art. 1259 CC cuando el acto realizado por el guardador de hecho resulta útil para el representado. Se trata de una regla que no distingue entre actos de administración y de disposición. En caso de que lo actuado no haya sido útil para el representado, el régimen aplicable que parece más apropiado es el de la anulabilidad, lo que exigirá la justificación de que lo actuado no ha sido útil, con la dificultad que tal prueba puede comportar en algunos casos, lo que exigirá examinar cada situación concreta.

El art. 159.3 CDFA establece en este sentido que “el acto declarado necesario por la Junta de Parientes será válido; los demás serán anulables si no eran necesarios, salvo si han redundado en utilidad de la persona protegida”.

Especial mención merecen las facultades representativas que se le reconocen al guardador de hecho en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, sobre consentimiento prestado en nombre del paciente no capaz por las personas vinculadas a él por razones familiares o, de hecho. (art. 9)

3 Artículo 306 Código Civil.

“Será aplicable al guardador de hecho lo dispuesto en el artículo 220 respecto del tutor”. Por tanto, el guardador de hecho puede tener derecho a que se le indemnicen los daños padecidos en el ejercicio de la guarda de hecho. En igual sentido el art. 225-4 CcC.

Se plantea PARRA LUCÁN si cabe reconocer al guardador de hecho el derecho a una retribución, opinando que no parece posible porque la remisión se hace únicamente al art. 220 CC.

4 Responsabilidad del guardador de hecho por actos del guardado.

A El art. 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores establece una responsabilidad civil solidaria de los padres, tutores, acogedores y guardadores legales y, de hecho.

Señala PARRA LUCAN que, al fijar este artículo, expresamente, un orden en la enumeración, cabe plantear si la responsabilidad del guardador será sólo exigible en defecto de los anteriormente enumerados (padres, tutores…).

B ¿Será de aplicación a los guardadores de hecho lo dispuesto en el art. 1903.2 CC sobre responsabilidad de padres y tutores? La cuestión no resulta pacífica en la doctrina, pues, frente a quienes opinan que les resulta aplicable dicha responsabilidad, opinan otros que parece más razonable excluirles de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que les fuera exigible en los términos del artículo 1902 CC (PARRA LUCAN).

C Sobre responsabilidad penal cabe citar el artículo 118 CP, que determina la responsabilidad “…por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o, de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte…”.

 

VII Extinción

No se contempla la extinción en el CC, aunque si se regula en el art.225-5 CcC.

Art. 225-5: “La guarda de hecho se extingue por desaparición de las causas que la motivaron, por la declaración de desamparo del menor, por el nombramiento de defensor judicial o por la constitución del pertinente régimen de protección”.

 

Bibliografía

BERROCAL LANZAROT Ana Isabel. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. número 722/2010, noviembre-diciembre.

FÁBREGA RUIZ, Cristóbal Francisco. La guarda de hecho y la protección de las personas con discapacidad. Ed. Universitaria Ramón Areces.2006.

MARTÍNEZ DÍE, Rafael. Instituciones de protección de las personas en situación de discapacidad (págs. 1249 y ss), en Instituciones de Derecho Privado. T. V, Vol.2 (Coord. Víctor M. Garrido Palma)- Ed. Civitas-Thomson Reuters- 2015

PARRA LUCÁN, María Ángeles.  Comentarios al Código Civil. Tomo II, págs. 2531 y ss.  Directo: Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. Ed. Tirant lo Blanch. 2013.

 

PROHIBICIONES DE DISPONER Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Temarios de oposiciones:

Hipotecario

Notarias

T. 12

Registros

T.14

Supuesto de hecho.

La secuencia de hechos relevantes para el caso es la siguiente:

a) En 2014 (diligencias previas 38/2014) se sigue un procedimiento penal por varios delitos en el Juzgado Central de Instrucción número 4 de Madrid contra una sociedad.

b) Esta sociedad vende el 26 de enero de 2015 una finca en escritura pública que se presenta a inscripción el 9 de septiembre de 2015.

c) Previamente, el 29 de junio de 2015, por el citado Juzgado se libró mandamiento ordenando la práctica de una anotación prohibición de vender, gravar, obligar o enajenar los derechos de propiedad de la sociedad contra la que se sigue el procedimiento penal. Dicho mandamiento se presenta el mismo día en el Registro de la propiedad y causa asiento registral antes de la presentación de la escritura de compraventa.

¿Cierra esta prohibición de disponer el Registro a la compraventa? SI. ¿Toda prohibición de disponer inscrita cierra el Registro a los actos traslativos del titular registral contra quien se dictó? NO.

 

Doctrina de la DGRN.

1 Hay que distinguir entre los diversos tipos de prohibición: No cabe someter a todas las prohibiciones de disponer a un solo y único régimen jurídico, pues su regulación y finalidad no son unitarias. Por ello es preciso distinguir entre las voluntarias y las administrativas y judiciales y, entre estas, entre las decretadas en procedimientos civiles y penales.

2 Régimen de las prohibiciones decretadas en procesos penales y expedientes administrativos: En las prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales y en expedientes administrativos se aplica por este Centro Directivo el principio de prioridad establecido en el artículo 17 frente a la interpretación más o menos literal y laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición.

Como fundamento de este régimen jurídico argumenta la DGRN que “no cabe duda que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urbanísticos”.

 

Comentario.

La DGRN distingue entre (i) prohibiciones de disponer voluntarias y derivadas de procesos civiles, por un lado, y (ii) las prohibiciones derivadas de procesos penales y procedimientos administrativos, por otro.

Las del primer grupo no producen el cierre del Registro respecto de actos dispositivos anteriores, como regla general, mientras que las del segundo grupo si lo cierran, aplicándose rigurosamente el principio de prioridad. 

Siguiendo el orden de la Resolución. podemos esquematizar la cuestión del siguiente modo:

1 Prohibiciones de disponer voluntarias:

a) Regulación: arts 26, 27 y 42.4.º LH y art.145 RH.

b) Efectos respecto de los actos dispositivos posteriores a la prohibición: produce el cierre registral para estos actos dispositivos voluntarios del titular registral, pero no para las ejecuciones judiciales (ej. subastas judiciales) y otras debidas a las particularidades del caso concreto (ej., procedimientos administrativos de apremio).

c) Efectos respecto de los actos dispositivos anteriores a la inscripción de la prohibición de disponer: no produce el cierre registral y se aplica el artículo 145 RH. La prohibición de disponer no excluye la validez sustantiva de las enajenaciones anteriores a la prohibición, si bien el Centro Directivo mantiene la siguiente posición ecléctica: aunque no cierra el Registro a los actos anteriores, sin embargo, su inscripción no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que ésta se arrastrará. El fundamento favorable al no cierre del Registro se encuentra en que, cuando se otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer, el titular no tenía limitada su poder de disposición el acto fue válido y por ello debe acceder al Registro a pesar de la prioridad de la prohibición de disponer.

2 Prohibiciones de disponer judiciales en procesos civiles: tienen su régimen jurídico en los mimos preceptos que las voluntarias, pero han de añadirse las normas procedimentales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (fundamentalmente los artículos 726 y 727).

3 Prohibiciones en procesos penales y expedientes administrativos: se aplica el principio de prioridad en plenitud (art. 17 LH) frente a la interpretación más o menos literal y laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición. El fundamento de este criterio se encuentra en que en estas prohibiciones existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urbanísticos. En los procedimientos penales y administrativos (RR 7, 8 y 18 de abril de 2005 y 28 de octubre de 2015) lo que quiere garantizarse es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar.

R.28 enero 2016. BOE 11 febrero 2016/1360.

 

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Puente romano en Cangas de Onís (Asturias). Por Jose Luis Cernadas Iglesias

Puente romano en Cangas de Onís (Asturias). Por Jose Luis Cernadas Iglesias

Informe Opositores Enero 2016

 

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

                  ENERO – 2016

 José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

 

SUMARIO.

Introducción.

Derecho civil: parte general.

Persona y personalidad: derechos de la personalidad.

Estado civil. Naturaleza y caracteres.

Derecho civil: familia.

Menor de edad. Patria potestad: guarda y custodia compartida. Divorcio.

Derecho hipotecario.

Doble inmatriculación y exceso de cabida.

 

Introducción.

Se tratan escalonadamente tres cuestiones que tienen a la persona como referencia central. En primer lugar, la persona y los derechos de la personalidad: la personalidad es la cualidad, inherente a toda persona, de ser titular de derechos y de obligaciones, de modo que se tiene personalidad por el hecho de ser persona y como tributo al reconocimiento de su dignidad. Los derechos de la personalidad son aquellos que se ocupan de proteger y evitar un menoscabo de la propia persona. En este apartado se trata de los derechos a la intimidad, al honor y la propia imagen con ocasión del comentario que se hace de una STS.

Cuando la persona puede ejercitar por si sola los derechos y obligaciones de que es titular, se dice que tiene capacidad de obrar. Tradicionalmente, la capacidad de obrar ha estado unida en relación de causa y efecto con el concepto de estado civil. Desde esta concepción, la categoría del estado civil acogía todas aquellas situaciones en las que se encontraba una persona y que determinaban su capacidad de obrar, siendo esta circunstancia el elemento aglutinador de la categoría. Sin embargo, en la actualidad el estado civil ya no va indisolublemente unido a la capacidad obrar y por eso se habla de su carácter difuso e instrumental, cuando no inútil.

Se trata a continuación de la minoría de edad, que sí afecta a la capacidad de obrar y constituye, desde esa perspectiva, un estado civil clásico. No obstante, los textos legales actuales, internacionales y nacionales, configuran la situación del menor de edad poniendo el acento en su protección, lo que condiciona la interpretación de toda norma jurídica que afecte a los menores, convirtiendo el interés del menor en principio rector para interpretar y aplicar las leyes. El interés superior del menor se convierte, pues, en rasgo fundamental de este estado civil.

 

Derecho civil: parte general.

Persona y personalidad: derechos de la personalidad.

Temarios de oposiciones:

CIVIL

Notarias

T. 10

Registros

T.10

1 Comentario.

1 Derechos de la personalidad.

La personalidad, que es la capacidad que tiene toda persona para ser titular de derechos y obligaciones, lleva inherentes los llamados derechos de la personalidad, que son derechos subjetivos privados dirigidos a proteger y evitar un menoscabo de la persona en si misma. Aunque el titular natural de estos derechos es la persona física, también se reconoce en algunos casos ciertos derechos a las personas jurídicas.

 Como notas características de estos derechos se suelen señalar los siguientes: (i) son inalienables, (ii) irrenunciables, (iii) imprescriptibles, (iv), indisponibles (o de disposición limitada) por ser esencialmente extrapatrimoniales (vi) y absolutos en cuanto oponibles y exigibles erga omnes.

Estas notas esenciales no son tan absolutas que no admitan matizaciones, como veremos en el apartado siguiente. 

2 Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen

a) Son derechos de la personalidad que tienen rango de derechos fundamentales conforme al art.18 CE, hasta el punto que el art. 20 cuatro dispone que el respeto a tales derechos constituye un límite para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que es otro derecho fundamental.

b) Regulación: Se reconocen estos derechos en el art. 18. 1 CE, y se regulan fundamentalmente en la L.O 1/1982, de 5 de mayo (sobre Derecho al Honor, la Intimidad personal y familiar y a la Propia imagen), la L.O 15/1999, de 13 de diciembre (sobre Protección de Datos de carácter personal) y la L.O 2/1984, de 26 de marzo (sobre regulación del Derecho de rectificación).

También cuentan con protección penal (Libro II, Título X). Esta protección es preferente por su mayor efectividad, aunque sin perjuicio de la responsabilidad civil que se pueda derivar del ilícito penal.

c) Los derechos de la personalidad se caracterizan por su irrenunciabilidad genérica o abstracta a la protección civil que la ley establece. Su delimitación está “determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio concepto que cada persona, según sus actos propios, mantenga al respecto y determinen sus pautas de comportamiento (así se recoge expresamente en el art. 2). Por tanto, es fundamental en su delimitación la ponderación judicial, que atenderá a los datos variables determinados “por los tiempos y las personas”.

d) No son estos derechos absolutamente ilimitados frente a razones de interés público (art. 8) o el consentimiento de los interesados, que ha de ser expreso y que es revocable. No obstante, el consentimiento, ha de tenerse en cuenta que se trata de derechos irrenunciables, inalienables e imprescriptibles (art. 1.3). La renuncia a la protección prevista es nula sin perjuicio de los casos de consentimiento y autorización a que se refiere el art. 2. Para el caso de los menores, ver art. 3.

e) Transmisión mortis causa (arts. 4 a 6): las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida podrán ser ejercitadas, “cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo” (art), pueden ser ejercitadas por las siguientes personas, según el art. 4: la persona que el causante haya designado en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica. A falta de designación testamentaria, corresponde la legitimación al cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento. En defecto de todos ellos, corresponde el ejercicio de las acciones al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento. En caso de varios parientes cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido. La misma regla se aplicará, dice el art. 5, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.

3 Supuesto de hecho.

La entidad demandada incluyó los datos personales del demandante en dos ficheros automatizados de tratamiento de datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, en dos registros de morosos (Asnef y Badexcug), por una deuda de 135,42 euros.

El demandante, que no reconocía tal deuda, presentó una reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo, que dictó un laudo en el que estimó la reclamación y ordenó a Vodafone que diera de baja los datos del demandante de los registros de morosos.

La inclusión del demandante en esos registros de morosos le impidió contratar a su nombre una línea ADSL. En total, los datos del demandante estuvieron incluidos en uno de los registros durante 330 días y en el otro 94 días.

Los datos del demandante incluidos en dichos registros de morosos fueron comunicados a diversas entidades que los consultaron, tales como Telefónica Móviles, BBVA, Uno-e Bank o Línea Directa Aseguradora.

4 Recurso de casación.

El Juzgado de Primera Instancia considero que la inclusión de los datos personales del demandante en los dos registros de morosos había constituido una intromisión ilegítima en el derecho al honor porque la realidad de la deuda no fue probada e impuso una indemnización de 2500 euros, cantidad que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial. El demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El TS casa la sentencia y eleva el importe de la indemnización a la suma de 10.000 euros.

5 Doctrina de la STS.

5.1 Presunción iuris et de iure del daño.

– El art. 9.3 de la L.O 1/1982 establece la siguiente presunción iuris et de iure: acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor, existe un daño indemnizable.

– La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos exigidos por la LOPD constituyen un supuesto de intromisión ilegítima del derecho al honor. Por tanto, hay un daño indemnizable

– No son admisibles indemnizaciones meramente simbólicas por su escasa cuantía. Rechaza el TS que sea baremo para fijar la cuantía de la indemnización la escasa cuantía por la que el demandante fue incluido en los registros de morosos, hecho este que no disminuye la importancia de los daños patrimoniales y morales causados Las cuantías que se fijen, tanto referidas al daño moral como al patrimonial, son por lo general necesariamente estimativas, dada la naturaleza del daño que tratan de reparar.

5.2 Daños indemnizables

– Deben indemnizarse los daños patrimoniales y los daños morales.

– Daño moral: es aquel que “no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma y de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad”, tanto en su aspecto interno o subjetivo como en el externo u objetivo en relación con las demás personas.

 Dentro del daño moral también incluye el TS “el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o la cancelación de los asientos equivocados.

– Daños patrimoniales: dentro de los daños patrimoniales indemnizables se comprenden los siguientes: (i) “los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como (ii) los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y (iii) también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa”.

5.3 Registros de morosos.

– Los registros de morosos son ficheros automatizados de tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias. Las empresas asociadas a tales ficheros reciben información sobre sus clientes morosos y pueden consultarlos también cuando alguna persona les solicita sus servicios.

Normalmente se trata de empresas que facilitan crédito o servicios y suministros (tanto entidades financieras como aquellas que realizan prestaciones que se facturan periódicamente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias

– La Sentencia considera estos registros como un indicio relevante para las entidades que facilitan créditos y dice que “dichas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado «crédito responsable», destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios)”.

en estos registros de morosos impidió que el demandante pudiera contratar a su nombre una línea de ADSL.

5.4 Intereses de demora

Reitera la Sentencia la doctrina establecida a partir del Acuerdo de la Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 y plasmada en sentencias, entre otras, núm. 764/2008, de 22 de julio, y 228/2011, de 7 de abril: sobre la cantidad fijada definitivamente como indemnización por el TS cabe aplicar la condena del pago de intereses de demora retroactivamente. Por tanto, no cabe aplicar la regla «in illiquidis non fit mora» (como hacía la anterior jurisprudencia), sino que, si existe certeza en la obligación de indemnizar y es razonable la petición, se puede condenar al pago de intereses, aunque no se conozca la cuantía de la indemnización hasta el final del proceso.

En el caso enjuiciado, la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor era clara, y así lo estimó la sentencia de primera instancia, sin que tal pronunciamiento fuera objeto de recurso por la demandada. Tampoco presentaba especiales problemas la existencia de perjuicio, pues el inciso inicial del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 lo presume cuando existe una vulneración del derecho al honor. Ello determina que, en aplicación de la jurisprudencia citada, la indemnización fijada en la sentencia deba devengar intereses calculados al tipo del interés legal, desde la fecha interposición de la demanda, que a partir de esta sentencia se verán incrementados en dos puntos porcentuales.

Fuente: STS 557/2015 (18 febrero 2015). ECLI:ES:TS:2015:557

Id Cendoj: 28079110012015100074

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Nº de Recurso: 247/2014

Nº de Resolución: 81/2015

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

 

Estado civil. Naturaleza y caracteres.

Temarios de oposiciones:

CIVIL

Notarias

T. 11

Registros

T.11

CONCEPTO

No resulta sencillo dar un concepto único de estado civil por la variedad de situaciones comprendidas en el mismo y por la ausencia de una definición legal que lo delimite, pues, aunque se hace referencia al estado civil en diversos textos legales, lo cierto es que ninguno de ellos ofrece un concepto (vgr, art. 39 CE, CCivil, LRCivil, LECivil, CPenal).

 Buena prueba de lo dicho es la variedad de concepciones sobre el estado civil, lo que ha llevado a clasificarlas en tesis amplísima, tesis amplia, tesis negativa o supresiva, tesis ecléctica y tesis estricta (RIVERO-SÁNCHEZ COVISA y JIMËNEZ SANTOVEÑA).

Tesis amplísima: comprende en el concepto cualquier cualidad jurídicamente relevante para la persona (Planiol). Tesis amplia: es la tesis tradicional, que comprende en el estado civil todas aquellas situaciones que afectan a la capacidad de obrar de la persona (De Castro, Lacruz, Maluquer de Motes, Moreno Quesada, etc). Tesis negativa o supresiva: partidaria de abandona esta categoría porque destacan su carácter meramente instrumental, privado de valor normativo alguno (Lasarte). En este sentido cabe destacar el abandono de su regulación por parte del CC alemán. Tesis ecléctica: asume la categoría del estado civil por cuanto sigue reconocido por el Derecho positivo, si bien destacan que se utiliza indistintamente para comprender circunstancias modificativas de la capacidad de obrar junto a otras que reflejan situaciones relevantes para la posición jurídica básica de una persona en la comunidad (Torrent). Tesis estricta: partidaria de diferenciar claramente los estados civiles de las circunstancias modificativas de la capacidad de obrar, quedando el estado civil limitado a se un puro indicador del estatuto jurídico básico de las personas en ciertas situaciones personales, estables y especialmente significativas de la persona (Gordillo Cañas, Salas Murillo).

DE SALAS MURILLO lo define como (i) concepto jurídico que (ii) engloba situaciones personales (iii) dotadas de cierta estabilidad y permanencia, (iv) valoradas por el legislador como relevantes, (v) y dotadas por este, en ciertos aspectos, de un mismo régimen legal.

Desarrollando los términos del concepto, cabe destacar las siguientes notas que perfilan su

NATURALEZA

(i) Es un concepto jurídico: el estado civil es un concepto o categoría jurídica porque se refiere a situaciones o modos de estar la persona en la comunidad a las que se les reconoce transcendencia jurídica, o, dicho de otro modo, se trata de situaciones jurídicas personales (DE CASTRO)

 (ii) Que engloba situaciones personales: el estado civil se refiere siempre a situaciones de la persona a las que el Ordenamiento reconoce trascendencia jurídica (vgr. nacionalidad, extranjería, vecindad civil, etc). No sólo es que se refiera a las personas, sino que todas las personas a lo largo de su vida ostentan diversos estados civiles, (GETE ALONSO).

(iii) Dotadas de cierta estabilidad y permanencia: aunque el estado civil es modificable, esta nota deja fuera del estado civil aquellas situaciones circunstanciales o meramente coyunturales. En otro sentido, también se puede hablar de estabilidad y permanencia para destacar que su variación o modificación suele estar sujeta a ciertas solemnidades y garantías con la finalidad de dotar al estado civil de seguridad y estabilidad. De ahí que se exija la intervención de funcionario o autoridad. (vgr. arts. 20, 73 3º, 120, 317, etc CC),.

(iv) Valoradas como relevantes por el legislador: se trata de situaciones cuyo reconocimiento deriva del Derecho positivo mediante normas imperativas y con un fuerte contenido de orden público. Desde esta perspectiva el estado civil se contrapone a las situaciones de hecho o puramente fácticas, si bien, en la medida que se vaya produciendo una juridificación y reconocimiento oficial de las mismas, y se les reconozcan determinados efectos jurídicos, dejan de ser en puridad meras situaciones fácticas para acercarse más a la noción de estado civil, de ahí la complejidad y variabilidad del concepto.

(v) Dotadas en ciertos aspectos de un mismo régimen legal: la variedad de situaciones comprendidas dentro del estado civil dificulta que se pueda hablar de un mismo régimen jurídico para todas ellas, si bien cabe destacar con De Salas Murillo los dos siguientes aspectos: a) las acciones de estado, y en especial la necesidad de que se inscriban las sentencias sobre el estado civil en el Registro Civil. b) Lo referido a los medios de prueba del estado civil.

Define DE CASTRO las acciones de estado como el “ejercicio ante los Tribunales de las facultades de estado”. Por su parte, LETE DEL RÍO las describe como “aquellas que se deducen ante los Tribunales y tienen por objeto un estado civil, bien para solicitar que se declare (en este caso puede tratarse de reclamación o impugnación) o bien para que se modifique (divorcio, incapacitación)”.

CARACTERES.

Además de lo dicho sobre la naturaleza, cabe destacar las siguientes notas: 1) Atributo de la persona. 2) Relevante en el ámbito jurídico privado. 3) Universalidad. 4) Orden público. 5) Eficacia erga omnes. 6) Múltiple. 7) Carácter contingente o accesorio. 8) Estabilidad

Es un atributo de la persona porque es inherente a la misma y consecuencia de la personalidad o capacidad jurídica para ser titular de derechos y obligaciones. Es relevante en al ámbito jurídico privado (por ejemplo, nacionalidad, vecindad civil, incapacitación, etc) lo que excluye del concepto de estado civil ciertas relaciones de trascendencia administrativa o política (vecindad administrativa, discapacidad administrativa, etc). Es universal porque comprende a todas las personas que se encuentran en la situación que constituya el estado civil de que se trate. Sus normas son de orden público, imperativas, lo que conlleva igualmente la frecuente intervención del Ministerio Fiscal, Tiene eficacia erga omnes porque se impone a todos, que están obligados a respetarlo y no pueden desconocerlo o ignorarlo. Es múltiple porque en una persona concurren simultáneamente varios estados civiles. Se habla de carácter contingente y accesorio para destacar que la categoría de estado civil no afecta per se a la capacidad de obrar. La nota de estabilidad distingue el estado civil de cualquier situación transitoria o coyuntural en que puede encontrarse la `persona.

ENUMERACIÓN DE LOS ESTADOS CIVILES.

En base a todo lo expuesto se explica fácilmente que no haya una lista uniforme e indiscutida de estados civiles, pues junto a la vaguedad del concepto hay que destacar la desvinculación entre el estado civil y el Registro Civil (De Salas Murillo), que actualmente no puede llamarse con rigor Registro del Estado Civil por cuanto acoge variedad de datos y circunstancias personales que no forman parte del estado civil.

Con la doctrina mayoritaria cabe incluir dentro del estado civil al matrimonio, la filiación, la nacionalidad, la vecindad civil, la edad y la modificación judicial de la capacidad de obrar (PARRA LUCÁN)

Bibliografía:

DE SALAS MURILLO, Sofía. Tratado de Derecho Civil. Tomo III, págs. 363 y ss. (Director; Joaquín Rams Albesa). Editorial IUSTEL, 2014.

RIVERO_SANCHEZ COVISA, F.J y JIMÉNEZ SANTOVEÑA, J.M. Instituciones de Derecho Privado. Tomo I, Vol. II, págs. 235 y ss (Director: Victor M. Garrido de Palma), CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO. CIVITAS- THOMSON REUTERS, 2015.

PARRA LUCAN, María Ángeles. Autonomía de la Voluntad en el Derecho Privado (Estudios en conmemoración del 150 aniversario de la Ley del Notariado) Tomo I. págs. 97 y ss. Consejo General del Notariado, 2012

 

Derecho civil: familia.

Menor de edad. Patria potestad: guarda y custodia compartida. Divorcio.

Temarios de oposiciones:

CIVIL

Notarias

T.86

Registros

T.86

1 Comentario.

Según lo visto en el apartado anterior, parece que el Derecho positivo español actual acoge un concepto ecléctico de estado civil, en el que caben situaciones que afectan a la capacidad de obrar de las personas y otras que, sin afectar a la capacidad de obrar, conforman la posición jurídica básica o forma de estar la persona en la sociedad (vgr, matrimonio).

Además de afectar a la capacidad de obrar, la menor edad es un estado civil que tiene en la actualidad como elemento definitorio la especial consideración del interés del menor como valor superior que debe inspirar las leyes y su aplicación, hasta el punto de actuar como criterio excluyente o corrector en la aplicación de una norma jurídica si así lo aconseja la protección del menor como interés superior protegible.

La Sentencia que seguidamente se resume es un claro exponente de lo dicho, pues tanto la guarda y custodia del menor como el orden de los apellidos se deciden en base a dicho interés del menor.

2 Supuesto de hecho.

Se discute por los progenitores, que están divorciados, la custodia de los hijos comunes menores de edad. La AP, con fundamento en el enfrentamiento existente y la falta de consenso entre los progenitores, no concede la guarda y custodia compartida porque considerar que puede repercutir en la estabilidad y desarrollo de los menores. El fallo de la Audiencia confirma que la guarda y custodia la seguirá ejerciendo la madre y que los menores tendrán un contacto amplio y flexible con su padre.

La AP se basa en el informe psicosocial emitido por el equipo técnico, en el que consta: 1. La conflictividad, en ascenso, entre los progenitores. 2. No se presentan factores psicopatológicos en los padres. 3. Los menores tienen vinculación positiva con ambos progenitores. 4. Los menores presenciaron en muchas ocasiones las desavenencias. 5. Ambos cuentan con buenas competencias parentales. 6. En el informe se opta por aconsejar la custodia a favor de la madre, dada su estabilidad laboral y su actitud facilitadora del contacto paternofilial.

3 Doctrina de la Sentencia.

Casa la sentencia de la Audiencia por no ser conforme con la doctrina del Tribunal Supremo y establece el régimen de guarda y custodia compartida sobre los menores.

4 Argumentos de la Sentencia.

1 La guarda y custodia compartida no se puede considerar una medida excepcional, a la luz del art. 92 CC (STS 25 abril 2014).

2 Es doctrina jurisprudencial que la guarda y custodia compartida debe acordarse cuando concurran alguno de los siguientes criterios (STS 29 abril 2013): «debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como (i) la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; (ii) los deseos manifestados por los menores competentes; (iii) el número de hijos; (iv) el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; (v) el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, (vi) cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

3 El interés del menor se constituye en criterio rector preferente para adoptar cualquier medida que afecte a los menores de edad. Su concepto  ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, según la cual «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten…» y que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».

4 Efectos personales de la guarda y custodia compartidas: La Sentencia considera efectos beneficiosos de la guarda y custodia compartida los siguientes: a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor.

5 Efectos sobre la atribución del uso de la vivienda familiar: al acordarse la custodia compartida, “los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con el conviva”. En estos casos, si cabe la atribución del uso de la vivienda familiar (ex.art.96.2 CC), pero los criterios de adjudicación serán distintos y no podrá basarse en que talk vivienda constituirá permanentemente el domicilio de los hijos.

En el caso de la Sentencia, por ejemplo, “a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año (…) con el fin de facilitar a ella y a los menores (…) transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales”.

Fuente: STS 437/2016 (11 febrero 2016) – ECLI:ES:TS:2016:437

Id Cendoj: 28079110012016100050

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Nº de Recurso: 326/2015

Nº de Resolución: 51/2016

Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

 

Derecho hipotecario.

Doble inmatriculación y exceso de cabida.

Temarios de oposiciones:

HIPOTECARIO

Notarias

T.28

Registros

T.31/32

1 Supuesto de hecho.

En el año 1873 se inmatricula una finca que, pasado el tiempo y tras diversos actos jurídicos, presenta al día de hoy la siguiente situación registral:

Los titulares actuales, que son los otorgantes de la escritura objeto de este recurso, tienen la titularidad del 33,33% de la finca inscrita.

Con el paso del tiempo, el resto de los titulares registrales (o sus causahabientes) materializaron sus titularidades sobre porciones concretas de dicha finca, y lo hicieron unilateralmente y sin segregación, causando inmatriculaciones de fincas que son, en realidad, partes de la inscrita.

Ante esta situación, los titulares del 33,33%, que son en realidad los únicos propietarios de la finca inscrita (cuya descripción también se ve modificada), otorgan escritura calificada de “determinación jurídico registral y descriptiva de una finca urbana”.

Varios herederos (no todos) de los iniciales titulares registrales “segregados” ratifican esta escritura. Se da la circunstancia de que es el propio recurrente quien reconoce que no todos los titulares registrales (o sus sucesores) han prestado su consentimiento, sino sólo aquellos “que ha podido conseguir”.

 Ahora se pretende inscribir la escritura, alegando los propietarios actuales de la finca inscrita su derecho a ser tratados de igual manera que aquellos otros que en su día causaron las dobles inmatriculaciones.

¿Cabe practicar la inscripción solicitada? NO.

2 Doctrina de la DGRN.

1 Para la rectificación registral pretendida sin recurrir a la vía judicial se necesita el consentimiento expreso de todos los titulares registrales o de sus herederos o causahabientes, hayan o no inscrito sus derechos. Por tanto, los consentimientos exigidos son los siguientes: (i) El de los titulares registrales de la finca inicial. (ii) El consentimiento de todos los titulares actuales de las otras fincas que se inmatricularon incurriendo en doble inmatriculación. (iii). El consentimiento de todos los herederos o causahabientes extrarregistrales de los titulares registrales, siendo necesaria en este caso la previa inscripción registral de sus derechos con el cumplimiento de los requisitos documentales, civiles y fiscales que en cada caso proceda, así como la previa inscripción de los negocios subyacentes cuya inscripción quedó omitida y burlada por la vía de la doble inmatriculación,

2 En el caso que nos ocupa, y conforme al artículo 313 del Reglamento Hipotecario, ni siquiera sería posible que la registradora practicara de oficio la nota marginal expresiva de la situación de doble inmatriculación, ya que el citado precepto exige que sea algún titular de cualquier derecho real inscrito sobre las fincas registrales afectadas por la doble inmatriculación quien haya de acudir al juez de Primera Instancia del lugar en que radique físicamente la finca, para que, con citación de los interesados y siempre que se pruebe la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota expresiva de la posible existencia de doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones.

3 También se plantea en el caso un supuesto de exceso de cabida, reiterando la DGRN su doctrina que actualmente queda reflejada en el nuevo artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria, según el cual «si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas».

Comentario.

1 Como pone de relieve la Resolución, este régimen jurídico ha cambiado sustancialmente en el actual art. 209 LH, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, que deroga el artículo 313 del Reglamento Hipotecario en virtud de la disposición derogatoria de la propia Ley 13/2015.

2 La competencia a partir de ahora corresponde al Registrador, quien, incluso de oficio, debe iniciar el expediente si resulta evidente una situación de doble inmatriculación, practicando la correspondiente nota marginal.

3 El expediente puede concluir con el consentimiento de todos los afectados, que se documentará y firmará por todos ellos interesados junto con el Registrador, quien procederá a cancelar el historial de la finca registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada.

4 Si no se logra el consentimiento de todos los afectados, o no compareciese alguno, o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por nota al margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes. Y en tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el juez de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

21 diciembre 2015. BOE 6 enero 2016.

 

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Dunas en Corralejo (Fuerteventura). Por Dirk Vorderstraße. Pinchar en la imagen.

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Informe Opositores Enero 2015

 

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

                  ENERO – 2015

 José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

Nota: durante los próximos meses se simultanearán los informes correspondientes al presente año y al 2015, que ha sido un año de muchas e importantes novedades legislativas y de una intensa actividad de la Dirección General (incluida la modificación de programas). Todo ello, unido a la idea de introducir cambios en la estructura del Informe, han provocado este retraso que se subsanará con esta publicación simultánea.

En este nuevo formato, además de conservar en buena medida la estructura empleada hasta ahora, parte de las materias serán distribuidas siguiendo el orden de los Programas de oposición, y se procurará aumentar la reseña de sentencias junto con algunas notas doctrinales, buscando facilitar la visión practica de los temas y hacer menos árido su estudio.

 Espero que estas novedades sean de vuestro interés. Cualquier opinión o sugerencia que queráis hacer podéis enviármela a jarieral@gmail.com.

 

SUMARIO.

Derecho civil: Parte general.

– Negocios abstractos. Reconocimiento de deuda. Medios de pago.

Derecho civil: Obligaciones y contratos.

– Interpretación de los contratos: la teoría de la base del negocio.

Derecho notarial.

– Juicio notarial de capacidad. La capacidad en los testamentos

– NIF/NIE.

Derecho procesal.

– El recurso extraordinario por infracción procesal.

Cuestionario práctico

– Anotación de demanda

– Asiento de presentación

– Herencia

– NIF-NIE

– Principio de tracto sucesivo

– Recurso gubernativo

– Venta en pública subasta

 

Derecho civil: Parte general.

1. Negocios abstractos. Reconocimiento de deuda. Medios de pago.

Temarios de oposiciones:

CIVIL

Notarias

T.22

Registros

T.22

 

1 Doctrina.

1 Causa del negocio y negocios abstractos.

La Resolución que se resume trata de un reconocimiento de deuda que se realiza en escritura pública y para cuyo pago se transmiten unas fincas a los acreedores. Sobre tal negocio gravita la cuestión de la causa negocial, la categoría de los negocios abstractos y su reflejo en el ámbito registral.

La causa es un elemento esencial del negocio jurídico (art.1261 CC) cuya falta determina su ineficacia (inexistencia), según SS.TS 24 de mayo de 1988 y 13 de marzo de 1997, entre otras muchas. Así resulta del art. 1275 CC, según el que los negocios sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno.

Tal planteamiento se vio enturbiado por el alcance dado en ocasiones al texto del art. 1277 CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y es verdadera y licita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

 En base a dicho texto, dice AMORÓS GUARDIOLA, se defendió por algunos autores y en algunas sentencias (hoy claramente superadas) que en el Derecho español se admitían los negocios abstractos o sin causa, pues la presunción del art. 1277 no sólo tenia un alcance probatorio o procesal, sino también sustantivo o material. De este modo se reconoció carácter abstracto a la hipoteca (RDGRN 31 julio 1928 y STS 14 de enero de 1935), o la fianza en cuanto a la relación entre acreedor y fiador (STS 27 de junio de 1941).

 Sin embargo, tal planteamiento es rechazado actualmente por la generalidad de la Doctrina y Jurisprudencia por no tener encaje en el sistema causalista español. El alcance que se le da al artículo 1277 CC es la llamada abstracción procesal de la causa, según la cual, partiendo de la necesaria existencia de la causa para la validez del contrato -pues su falta produciría su ineficacia- lo que el art. 1277 CC establece es una abstracción puramente procesal de la causa que exime al acreedor de la necesidad de probarla, pero que no evita que, probada su falta y destruida la presunción por cualquier medio de prueba, el negocio sea ineficaz (STS.22 julio 1996).

Concluye AMORÓS GUARDIOLA diciendo que “la presunción legal se establece por conveniencias prácticas para facilitar la reclamación del acreedor, pero su vigencia `presupone la existencia de un sistema causal. Si la causa no fuera necesaria no tendría sentido la presunción como medio de prueba de la misma”.

Por su parte, DIEZ-PICAZO concluye terminantemente diciendo que en nuestro Derecho civil “no hay rastro de contratos abstractos”, pues ha adoptado un sistema causal de transmisión del dominio (art. 609 CC). Refiriéndose a la abstracción en las letras de cambio u otros títulos valores, argumenta este autor que tampoco es exacto concluir que se trata de títulos abstractos en sentido estricto, pues lo único que hay “es una limitación de la facultad de oponer excepciones derivadas de la situación subyacente frente a los terceros adquirentes de buena fe del título valor”

2 Reconocimiento de deuda.

Es un negocio jurídico unilateral por el que se reconoce y asume la existencia de una deuda, fijando el alcance de dicha relación obligatoria preexistente. Se trata de una figura jurídica doctrinal y jurisprudencialmente reconocida en base al principio de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC).

Según la STS de 15 de febrero de 2002, todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, si bien la causa puede estar sólo genéricamente expresada o implícita (supuesto al que se suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, al que le es de aplicación el art´1277 CC), o bien puede estar plenamente expresada, caso al que no se aplica la presunción del 1277 CC por ser innecesario.

 

2 Supuesto de hecho.

Mediante escritura pública, un matrimonio reconoce deber una cantidad de dinero y transmite a los acreedores unas fincas en pago de la deuda, solicitándose la inscripción de las mismas a favor de los adquirentes por el negocio de dación en pago.

Se plantean una serie de cuestiones relativas al negocio jurídico celebrado, a la constancia de los medios de pago y a la forma de acreditar el NIF/NIE de los otorgantes.

Doctrina de la DGRN:

1 Reconocimiento de deuda:

a) Concepto: Es un negocio jurídico de fijación que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente (SSTS 24 junio 2004, 31 marzo 2005, 17 noviembre 2006, 16 abril 2008, 6 marzo 2003).

b) Notas distintivas:

 (i) Es un negocio causal porque trae su causa de una obligación preexistente, sin perjuicio de que se hable de abstracción procesal de la causa porque el reconocimiento dispensa de probar dicha causa en juicio: se presume su existencia y licitud conforme al art. 1277 CC.

 (ii) Es un negocio autónomo e independiente de la obligación preexistente que constituye su causa. Registralmente, es el reconocimiento de deuda el negocio jurídico objeto de inscripción y no la relación jurídica preexistente. Por esta razón, no es exigible a los efectos de la inscripción del reconocimiento de deuda la presentación de la documentación justificativa de la obligación preexistente.

 (iii) Lo ahora dicho no impide que, desde el punto de vista de la obligación de acreditar los medios de pago cuando la causa de la deuda reconocida sea un préstamo u otra relación negocial en la que ha mediado desplazamiento de dinero, deban acreditarse los medios de pago empleados conforme a la legislación vigente y en cumplimiento de la legislación de prevención del blanqueo de capitales.

. (iv) Se dice que tiene un efecto constitutivo porque es vinculante per se para el deudor que reconoce, el cual queda obligado directamente por este negocio jurídico de fijación. Es lo que se denomina como efecto material del reconocimiento.

 (v) Que tenga este efecto constitutivo no supone, sin embargo, que se produzca una extinción de la obligación de la que trae su causa. No hay novación extintiva. Sólo se producirá este efecto cuando expresamente se estipule.

2 Medios de pago: acreditación.

a) Obligación de acreditar los medios de pago: En el párrafo segundo del art. 177 RN en relación con el art. 24 LN impone al Notario una obligación de identificación los medios de pago cuando concurran tres requisitos: (i) Que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles; (ii) Que sean a título oneroso, y (iii) Que la contraprestación consista en todo o en parte en dinero o signo que lo represente.

b) Pago por transferencia o domiciliación (art. 177 RN): (i) Cuando el pago se hace mediante transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras. (ii) Los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. (iii) También se considera identificado el medio de pago en caso de transferencia o domiciliación, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

Fuente: RDGRN R.9 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/563

Bibliografía:

AMORÓS GUARDIOLA, Manuel. Comentario del Código Civil. Tomo II, págs. 496 y ss. Ministerio de Justicia. Madrid, 1991.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial I. Introducción. Teoría del Contrato., pág. 239. Editorial CIVITAS. Madrid 1993.

R.9 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/563

 

Derecho civil: Obligaciones y contratos.

1. Interpretación de los contratos: la teoría de la base del negocio como criterio de interpretación contractual.

Temarios de oposiciones:

CIVIL

Notarias

T. 60

Registros

T. 60

1 Doctrina.

La Sentencia que después se reseña utiliza la teoría de la base del negocio como criterio interpretativo, y lleva al Tribunal a considerar incumplida la prestación de uno de los contratantes por no reunir un requisito que era consustancial al contrato cuestionado, cuya ausencia frustra el fin práctico perseguido por el comprador al celebrar el contrato de compraventa.

Señala el profesor DE CASTRO que la teoría de la base del negocio surge en el Derecho alemán como “remedio de urgencia” con el que llenar el vacío dejado por el abandono del sistema causalista. Mediante esta teoría se rescata del abandono la causa negocial, incorporándola nuevamente a la ratio decidendi de los Tribunales. Preguntándose si los resultados a que lleva la aplicación de esta teoría son admisibles en el Derecho español, contesta afirmativamente por cuanto el Código Civil la tiene en cuenta en numerosos preceptos, por ejemplo: art. 644, el art. 997 o el art.1009 párrafo 2º. Sin embargo, en cuanto a su consideración como teoría autónoma y novedosa la estima superflua e inocua pues no hace otra cosa que destacar el aspecto objetivo de la causa concreta negocial.

El profesor DÍEZ-PICAZO destaca que la formulación más antigua de la teoría de la base del negocio es obra de WINDSCHEID (doctrina de la presuposición) y tiene un carácter absolutamente subjetivo, pues se trata de un condicionante de la declaración de voluntad del contratante. Esta condición o presupuesto considerado como cierto y esencial por uno de los contratantes para la celebración del contrato determina que su declaración de voluntad sólo sea eficaz si concurre tal condición. En la misma línea sigue OERTMANN, en cuya obra aparece por primera vez la teoría de la base del negocio.

Sigue diciendo DÍEZ-PICAZO que la formulación más perfecta de esta teoría la hace LARENZ, para quien la base del negocio desaparecerá por transformación de las circunstancias existentes en el momento de la celebración del negocio en los siguientes casos: a) Desaparición de la base del negocio subjetiva (o representación mental o expectativa compartida por ambos contratantes): cuando los contratantes celebran el contrato en atención a determinadas circunstancias que se alteran sustancialmente después de su celebración. Esta alteración sustancial de las circunstancias puede consistir en la desaparición de las existentes, o en la no aparición de otras cuya expectativa fue considerada esencial, o bien lo contrario, es decir, la presencia de circunstancias no previstas ni queridas y que alteran sustancialmente el contrato celebrado. b) Desaparición de la base del negocio objetiva (“estado general de cosas” presente al tiempo de celebrar el negocio): cuando la subsistencia de las circunstancias objetivas existentes en el momento de la celebración del negocio es necesaria objetivamente para que el contrato pueda tener sentido para los contratantes.

Señala este autor los siguientes presupuestos para que sea aplicable la teoría de la base del negocio: (i) Ha de tratarse de una relación obligacional de tracto sucesivo, o bien de obligaciones de ejecución instantánea pero cuyo cumplimiento se ha diferido en el tiempo. (ii) Que, por las circunstancias sobrevenidas, desaparezca la relación de equivalencia o la proporción entre las prestaciones, de suerte que no pueda hablarse en rigor de prestación y contraprestación. (iii) Que la finalidad perseguida por ambos contratantes o la finalidad esencial perseguida por uno de ellos (admitida y no rechazada por el otro) resulte inalcanzable, produciéndose un daño injustificado para uno de los contratantes y no imputable al mismo.

No cabe aplicar la teoría de la base del negocio, sin embargo, en los siguientes casos: (i) Cuando la alteración de las circunstancias fuera previsible o dependieran de la voluntad o influencia del perjudicado. (ii) Tampoco cabe aplicarla cuando el riesgo fue elemento relevante en el negocio (contratos aleatorios) o fue asumido y tenido en cuenta en la formulación del contrato.

En cuanto a las consecuencias prácticas de aplicar la teoría de la base del negocio destaca DÍEZ- PICAZO que, doctrina y jurisprudencia, oscilan entre el efecto resolutorio y el efecto modificativo de reajuste o revisión. En su opinión, la resolución debe ser la regla general en las relaciones sinalagmáticas, mientras que puede ser excepcionalmente de revisión o reajuste en los casos de excesiva onerosidad en obligaciones simples o a cargo de una sola de las partes contratantes.

2 Supuesto de hecho.

Se plantea la interpretación y alcance de un contrato de compraventa de participaciones de una parte indivisa de una finca calificada parcialmente como urbana pero pendiente de la licencia de segregación a tales efectos.

Se cuestiona si para la parte compradora el que la finca se entregara en condiciones de edificar (esto es, con la correspondiente calificación de urbana y pertinentemente segregada de la parte rústica) resultaba consustancial en orden al propósito negocial que informó el contrato.

 Las discrepancias, con carácter general, y en orden al propósito negocial de operar la correspondiente edificación urbanística de la finca, se centran el alcance de la interpretación literal del contrato respecto de cuestiones esenciales: determinación del objeto y del momento de cumplimiento, carácter esencial de determinadas prestaciones y plazos establecidos, valoración del cumplimiento realizado y, en suma, de la procedencia de la aplicación de la acción resolutoria y, en su caso de la penalidad establecida.

3 Doctrina de la Sentencia.

“… En este sentido, y en la línea de lo argumentado por la sentencia de la Audiencia, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, particularmente la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ) así como otras mas recientes, STS de 22 de febrero de 2013 (núm. 53/2013 ) ha puntualizado que en el ámbito de la interpretación de los contratos, la interpretación gramatical, referida al «sentido literal» que dispone el artículo 1281 del Código Civil no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ).

 Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

 Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

En el presente caso, en contra de lo alegado por la parte recurrente, se observa una clara

correspondencia entre el marco del sentido literal del contrato y el propósito negocial plasmado por las partes que se pretende alcanzar por el cauce contractual. Esta correspondencia, que elude que haya cuestión interpretable, queda evidenciada si nos planteamos la instrumentación técnica de la teoría de la base del negocio como criterio de interpretación contractual; extremo que esta Sala ha aplicado recientemente en múltiples aspectos de la relación contractual, así, entre otras, para la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013 ) del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013 ) y, en su caso, de la previa determinación del incumplimiento esencial de la obligación ( STS de 18 de noviembre de 2013, núm. 638/2013 ).

 

Pues bien, en el presente caso, y de acuerdo al anterior y extenso contexto doctrinal, no puede albergarse duda alguna, conforme al sentido literal del contrato (Expositivo del contrato de 30 de noviembre de 2006) que para la parte compradora el que la finca se entregara en condiciones de edificar (esto es, con la correspondiente calificación de urbana y pertinentemente segregada de la parte rústica) resultaba consustancial en orden al propósito negocial que informó el contrato; resultando frustrado en sentido diverso La obligación de segregar constituía, por tanto, una condición previa que debía reunir el objeto del contrato y que asumía directamente la parte vendedora…”.

 

Fuente: STS 4892/2014 – ECLI:ES:TS: 2014:4892

Id Cendoj: 28079110012014100638

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Nº de Recurso: 1801/2012. Nº de Resolución: 414/2014

Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

 

Bibliografía:

DE CASTRO Y BRAVO, Federico. El negocio jurídico, págs. 321 y ss. Editorial CIVITAS. Madrid, 1985.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial II. Las relaciones obligatorias, págs. 877 y ss. Editorial CIVITAS. Madrid 1993.

 

Derecho notarial.

1. Juicio notarial de capacidad. La capacidad en los testamentos.

Temarios de oposiciones:

NOTARIAL

Notarias

T.13

Registros

T. 6

1 Al juicio notarial sobre la capacidad de los otorgantes se refieren los siguientes artículos de la legislación notarial:

1) El art. 17 bis de la Ley del Notariado dice en su apartado 2 letra a) que “con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado…”.

2) En el mismo sentido dice con carácter general el art. 145 RN que la autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación…”.

3) El art. 156 RN dice que la comparecencia de toda escritura indicará “…8º La afirmación de que los otorgantes, a juicio del notario, tienen la capacidad civil o legal necesaria para otorgar el acto o contrato a que la escritura se refiera, en la forma establecida en este Reglamento…”.

4) En el mismo sentido indicado, el art. 167 RN dice que “El Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate”.

5) El art. 164 RN también tata de la capacidad en el caso de los menores de edad y de los extranjeros.

 6) El art. 197 quáter, referido a las pólizas, dice que, conforme a lo previsto en el art. 17 bis LN, la expresión con mi intervención implica “…c) el juicio de capacidad de los otorgantes para el acto o contrato intervenido…”.

 7) El art. 198 RN dice en materia de actas notariales que serán de aplicación los preceptos relativos a las escrituras matrices con las modificaciones siguientes: “…1º En la comparecencia no se necesitará afirmar la capacidad de los requirentes…salvo que por tratarse del ejercicio de un derecho el notario deba hacer costar de modo expreso la capacidad y legitimación del requirente…”.

2 El juicio de capacidad notarial comprende la capacidad natural y la capacidad civil de la persona, pues ambas deben concurrir para la validez y eficacia del acto o negocio jurídico. Por capacidad natural debe entenderse la aptitud de la persona para comprender el contenido y la trascendencia de lo que firma, o como dice el art. 193 RN, la aptitud para el cabal conocimiento del alcance y efectos del instrumento público. La capacidad civil o legal es la exigida por las leyes civiles para realizar eficazmente actos y contratos según la edad. Así, la regla general de capacidad civil es la mayoría de edad (art. 322 CC), pero en materia testamentaria, por ejemplo, la edad hábil para otorgar testamentos es la de catorce años.

3 Sobre el juicio de capacidad en los testamentos, la doctrina del TS (SS 29 marzo 2004 y 26 de abril de 2008) se concentra en los siguientes postulados: (a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; (b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; (c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y (d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia”.

Dice la STS que comentamos que el hecho de que se desvirtúe mediante pruebas convincentes el juicio de capacidad notarial no supone poner en duda la honestidad y buena fe o prestigio social de los notarios.

Las pruebas valoradas en la Sentencia que nos ocupa fueron las siguientes: testifical, dictámenes médicos, pruebas periciales, juicios de capacidad de otros Notarios en testamentos anteriores. Destaca una prueba de indicios: la voluntad de la testadora en dos testamentos anteriores y documentos manuscritos enviados por la testadora al Abogado dándole instrucciones para la redacción de un testamento.

Fuente: STS 195/2015. 22 enero 2015.

Autor: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.

Ponente: Baena Ruiz Eduardo.

 

2. NIF/NIE.

Temarios de oposiciones:

NOTARIAL

Notarias

T. 7

Registros

T. 7

2.1. Negocios en los que es exigible la acreditación del NIF/NIE.

 La exigencia del NIF es exigible (artículos 254 de la Ley Hipotecaria y 23 de la Ley del Notariado) tanto en los actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, como en los actos de trascendencia tributaria.

Esta obligación comprende no sólo a los ciudadanos españoles sino también a los extranjeros como resulta de la aplicación combinada de los siguientes preceptos: (i) el artículo 206 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de Extranjería), conforme al cual el número de Identidad de Extranjero es único y exclusivo para cada persona, y debe constar en todos los documentos que se le expidan, siendo esta previsión igualmente aplicable a los permisos de residencia, añadiendo el artículo 210 que la Tarjeta de Identidad de Extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación en España, y (ii) el artículo 20 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria), establece que para los extranjeros el número de Identificación Fiscal será el número de Identidad de Extranjero que se les haya asignado conforme a lo dispuesto en la Ley de Extranjería.

2.2 Forma de acreditarlo.

 La acreditación del NIF ha de efectuarse mediante la exhibición del pertinente documento (artículo 18.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), sin que sea suficiente la mera manifestación efectuada por el propio interesado.

R.9 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/563

2.3 NIF del representante

En caso de representación, es obligatoria la constancia tanto del NIF del representado como el del representante compareciente. Arts. 23 y 24 LN y 19 bis y 254.2 y 4 LH.

 R 13 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/569

 

Derecho procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal.

Temarios de oposiciones:

PROCESAL

Notarias

T. 11

Registros

T. 27

1 El recurso extraordinario por infracción procesal viene previsto en el artículo 468 LECivil, según el cual son competentes las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, que conocerán, como Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia.

No obstante, hay que tener en cuenta el régimen transitorio de la D.F Decimosexta de la misma Ley en materia de recursos extraordinarios, pues, en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal será competente, para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

El procedimiento es similar al de casación y el efecto, caso de ser estimado, es la rescisión de la sentencia recurrida y el reenvío al Tribunal competente (art. 476 LECivil).

2. En la Sentencia que se reseña se recoge la siguiente doctrina:

a) Nuestro sistema de procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios.

b) El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación.

c) La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba.

d) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia…debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas).

STS 195/2015. 22 enero 2015.

Fuente: CENDOJ

Autor: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.

Ponente: Baena Ruiz Eduardo.

 

Cuestionario práctico

ANOTACIÓN DE DEMANDA

¿Cabe solicitar por el interesado que se practique una anotación de demanda previa acreditación de haberla interpuesto? NO.

La práctica del asiento exige la correspondiente decisión judicial. No cabe que el particular la solicite por el hecho de haber presentado la demanda.

R.17 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/573.

 

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

No cabe practicarlo en virtud de documento privado salvo en los casos en que la legislación registral concede eficacia a tales efectos a este tipo de documentos. Solicitar una anotación de demanda no es uno de los casos.

R.17 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/573.

 

HERENCIA

Legitimarlos en metálico. Partición. 

¿Deben intervenir los legitimarios con legítima en metálico en el inventario, avalúo y liquidación, como operaciones que influyen en la determinación de su legítima? Por tanto, o bien intervienen, o bien la consienten. En otro caso se necesitará aprobación judicial. Lógicamente, salvo el caso de contador partidor designado al efecto por el testador.

¿Es suficiente la notificación a los legitimarlos del resultado de la partición y el anuncio de la consignación del importe d ella legítima en una entidad bancaria? NO (en el acta consta la oposición de los legatarios legitimarlos a la partición hecha. Yo pienso que igual exultado seria en caso de silencio).

R.29 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/578

 

NIF/NIE

En caso de representación, ¿es obligatorio solo el de la persona representada o también el del compareciente representante? TAMBIÉN el del representante. 

R 13 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/569

 

 PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

Arrendamiento.

Se pretende inscripción de contrato de arrendamiento suscrito como arrendador por quien al tiempo de la presentación ya no es el titular registral. Reitera doctrina sobre el principio del tracto sucesivo.

R.15 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/571

 

RECURSO GUBERNATIVO

¿Cabe recurso gubernativo contra denegación de asiento de presentación? SI.

R.17 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/573

 

VENTA EN PÚBLICA SUBASTA

1 ¿Hay retracto arrendaticio cundo se vende en publica subasta ordenada judicialmente un bien arrendado? SI.

«… Establecido el derecho de tanteo o retracto para el supuesto de ventas se entiende que también está establecido para las ventas judiciales (cfr. artículos 1636 y 1640 del Código Civil). El Tribunal Supremo expresamente ha declarado, en relación con la adjudicación en que termina el procedimiento judicial sumario a que se refiere el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que, en tal supuesto, procede el retracto arrendaticio porque no existe razón tanto de orden legal como lógico para excluirlo y porque la inclusión es conforme a la finalidad de la Ley, de dar acceso al dominio al inquilino cuando haya cambio dominical por negocio jurídico mediante precio (Sentencia de 2 de marzo de 1959, cfr. también Sentencia de 23 de enero de 1971)…».

 

2 ¿Hay retracto arrendaticio si resulta adjudicatario uno de lo comuneros de la cosa vendida? NO.

«… En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de12 de marzo de 1963 antes citada establece: «…en estas circunstancias (compra en subasta por un comunero) no puede decirse que la condición de postor en la subasta le quitó el carácter de condueño y como el retracto del inquilino ha de ceder al de aquél, porque antes del acceso a la propiedad de éstos está el interés del que ya era propietario de una parte de la finca…».

En base a este criterio, entiende la Resolución que no es defecto que impida la inscripción la no manifestación de que la finca vendida está libre de arrendatarios, ya que el retracto del arrendatario sería inoperante al haberse adjudicado la finca a un comunero, cuyo retracto es preferente.

 

3 ¿A quién corresponde hacer la manifestación de que el bien vendido en publica subasta no esta arrendado? Al adjudicatario del bien.

 

4 ¿Puede hacer la declaración el procurador que tramito el procedimiento y presentó el decreto de adjudicación? NO, salvo que tenga poder expresó para ello.

«… A tal efecto, hay que distinguir la función del presentante como receptor de la calificación negativa, condición que viene establecida legalmente (artículo 322 de la Ley Hipotecaria) y aquellas declaraciones que por su naturaleza o efectos deban hacerse directamente por el interesado o persona que le represente, entendiendo en este caso por representante a quien tenga reconocida expresamente la facultad de emitir tal declaración. En el caso que nos ocupa, este Centro Directivo tiene declarado que dadas las particularidades de la transmisión (se refiere a la transmisión forzosa), la manifestación sobre el estado arrendaticio puede y debe hacerla el adquirente sin que la misma pueda ser inferida de otros datos o documentos al ser una manifestación de contenido expreso y específico…».

16 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/572

 

 

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Informe Opositores Diciembre 2014

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

                  DICIEMBRE-2014

 José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO.

I. Jurisprudencia.

    1. Testamento ológrafo.

II. Resoluciones

    1. Desheredación

    2. Ejecución hipotecaria.

III. Cuestionario práctico.

     1. Convenio regulador.

     2. Doble inmatriculación.

     3. Prescripción adquisitiva.

     4. Principio tracto sucesivo.

 

Jurisprudencia.

 

Testamento ológrafo.

 Civil

Notarias

T 109

Registros

T 103

Supuesto de hecho.

Se cuestiona si el siguiente texto manuscrito es un testamento ológrafo:

«Gijón a 6 mayo 2002. Socorro desea que un piso de la casa de la NUM001. CALLE000 NUM000 se le entregue a Gema por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa». Firma. “Socorro «

– Si se considera que es un testamento ológrafo habrá revocación parcial del testamento abierto anterior en el que se lega todo un inmueble a una sobrina, pues una de las viviendas de dicho inmueble es objeto del texto manuscrito. En tal caso, el testamento ológrafo está ordenando un sublegado a cargo de esa sobrina.

– Por el contrario, si se considera que no hay verdadero testamento ológrafo, el texto manuscrito será simplemente la expresión de un ruego o deseo dirigido por la causante a los herederos, pero no habrá una efectiva y directa disposición patrimonial mortis causa. Esta es la cuestión central pues no se pone en duda que el texto cumple los requisitos formales para ser testamento ológrafo, sino que se discute  si se produce una efectiva disposición patrimonial por parte de la fallecida.

El JPI declaró la “validez y eficacia como testamento ológrafo”. La AP no lo consideró, sin embargo, como tal testamento pues “no se puede entender que doña Socorro tuviere la resuelta intención de disponer por sí misma de manera definitiva, sino que lo que se exterioriza…es simplemente un deseo que dirige a sus sobrinos, pero no que ella disponga de un bien suyo a favor de un tercero…”.

Tribunal Supremo.

1. Cuestión a resolver.

La cuestión se centra en un solo tema que es, “…no ya la interpretación, sino la calificación de un texto manuscrito -y querido- por una persona de avanzada edad, aunque no se prueba una incapacidad, ni una presión, que «desea» que un piso «se entregue a Gema por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa…».

Por tanto, la decisión ha de recaer sobre “… si concurre la intención de la causante, su voluntad testamentaria de disponer mortis causa de un determinado inmueble, un piso, como legado (rectius, sublegado) a favor de una determinada persona, la demandante en la instancia y recurrente en casación, doña Gema…” – y sigue diciendo- “…lo esencial es acreditar la verdadera «voluntad de testar», como dice para un caso de testamento ológrafo la sentencia de 18 junio 1994, y ésta aparece en el texto literal de 6 mayo 2000 2002  deseo que un piso se le entregue a Gema …».

2. Fallo de la Sentencia.

El TS casa la sentencia de la Audiencia y declara lo siguiente:

1)  “… debe declararse válido y eficaz el testamento ológrafo de fecha 6 mayo 2002 otorgando la causante doña Socorro un determinado legado (sublegado) a favor de doña Gema (primer pedimento del suplico de la demanda); se reconoce a ésta su cualidad de legataria (segundo pedimento); se declara parcialmente revocado, sólo en cuanto a dicho sublegado, el testamento abierto otorgado por la misma causante en fecha de 13 abril 1993 (tercero de los pedimentos). Todo ello respecto a uno de los pisos, como legado alternativo contemplado en el artículo 874 del Código civil de la casa de la CALLE000 NUM000 de Gijón…”

En canto a un supuesto legado de 12.000 euros, niega que lo sea “porque su posible deseo está en un texto no fechado ni firmado…”.

2) “…No se trata de analizar las exactas palabras, en su sentido gramatical o, mucho menos, jurídico, sino ver la intención que se desprende del texto. La antigua y célebre sentencia de 8 junio 1918 admitió esta intención que se acreditaba en el reverso de una carta de novios en la que decía «… todo para ti, todo» (aunque también añadía: va mi testamento») y la más reciente del 19 diciembre 2006, en que se acepta como testamento ológrafo, una carta en que le adjunta una tarjeta de visita en que expresa «mi deseo de sustituir el nombre…»

3) “…lo esencial es acreditar la verdadera «voluntad de testar”, como dice para un caso de testamento ológrafo, la sentencia de 18 junio 1994 y ésta aparece en el texto literal, el cual, de 6 mayo 2000 2,15 «… deseo que un piso se le entregue a Gema…». No puede pensarse que sea un simple ruego a sus sobrinos, herederos, o a la legataria que lo era de la casa entera, sino que era su voluntad (testamentaria), «deseo», de que un piso de una casa de la que era propietaria sea destinado a una persona, sin que tengan trascendencia jurídica los móviles que le llevan a ello, «por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa» los que, por cierto, tampoco se ha probado que sean falsos…”.

3. Otras declaraciones de la Sentencia.

3.1 Capacidad para testar: frente a la presunción general de capacidad, las sentencias del 27 enero 1998 , 12 mayo 1998 y 27 junio 2005 exigen «una prueba en contrario muy cumplida y convincente», para eliminar la presunción general de capacidad.

3.2 Autografía: la autenticidad de la autografía y de la firma que han quedado probadas en autos, como la habitual de la prestadora, a la que se refiere específicamente la sentencia de 5 mayo 2011.

3.3 Revocación del testamento: El principio de que el testamento posterior revoca el anterior, que proclama el artículo 739 del Código civil ha sido atemperado por la jurisprudencia en el sentido de que se mantiene el anterior cuando «aparezca evidente la intención del testador de mantener o conservar el testamento anterior, respecto del cual el posterior sea complementario, aclaratorio o simplemente modificativo», como dicen las sentencias de 7 mayo 1990 y 14 mayo 1996 y, como añade la de 28 julio 2009 , la voluntad de dejar subsistente el anterior «puede ser, no sólo la expresa, sino también la que se deduzca del tenor de ambos testamentos». En el presente caso, ni siquiera se ha planteado este tema, al ser evidente e indiscutido por las partes, que el testamento ológrafo dispone un sublegado (legado a cargo de una legataria) sin revocar el testamento abierto anterior.

Comentario.

Para decidir si el texto manuscrito enjuiciado contiene o no un legado que revoca parcialmente un testamento anterior, el TS se detiene en la cuestión previa de si dicho texto es o no un testamento, por eso dice la Sentencia que se trata más de una cuestión de calificación que de interpretación.

Esta distinción entre calificación e interpretación, que resulta ilustrativa para conocer el razonamiento del fallo, se desdibuja en la práctica desde el momento en que para calificar se precisa interpretar el contenido del texto, como efectivamente hace la Sentencia. El razonamiento seguido es el siguiente: si el texto cuestionado contiene un legado, entonces es un testamento; si no lo contiene, no lo es.

En el fondo de la argumentación late un posicionamiento sobre la cuestión de si es esencial al concepto de testamento el que contenga o no actos dispositivos, de naturaleza patrimonial, cuestión ésta que ha conocido diversos planteamientos que seguidamente se resumen siguiendo a JORDANO BAREA (Comentario del Código Civil. Vol. I. Art. 667. Ed. Ministerio de Justicia 1991).

Señala esta autor que hay tres concepciones fundamentales en torno a la naturaleza del testamento, que podemos sistematizar del siguiente modo:

  1. Concepción formal: el testamento no es un negocio jurídico. Lo que caracteriza al testamento es una forma (ROYO) que puede acoger los más variados contenidos.
  1. Concepción sustancial amplia: el testamento es un negocio jurídico mortis causa de carácter general y contenido variable, patrimonial y no patrimonial (OSSORIO, DÍEZ PICAZO).
  1. Concepción sustancial estricta: el testamento es un negocio jurídico mortis causa de disposición patrimonial (STS 8 de julio 1940). Lo propio del testamento es la disposición del patrimonio. Otros contenidos también pueden revestir forma testamentaria, pero no son testamentos en sentido estricto sino actos de última voluntad en sentido amplio. Esta última concepción es la que acoge el CC, dice JORDANO BAREA, a la vista de los arts. 658, 667, 668, 669, 670, 687 y 737. Esta concepción, dice este autor, explica suficientemente algunas disposiciones del CC, como, por ejemplo, el 739.1 y 912.1.

Conclusión:

  1. Que la disposición patrimonial mortis causa debe revestir la forma testamentaria no ofrece dudas (ex. art. 667). Ahora bien, lo que no está tan claro es que el art. 667 diga que si no hay disposición patrimonial no hay testamento. Por ello, en la práctica parece más adecuada aquella concepción que entiende que el testamento es un negocio jurídico en que el testador regula sus intereses mortis causa, sean o no patrimoniales. Además, apurando el argumento, cabe decir que todo testamento tiene un contenido patrimonial aunque sea indirectamente, pues la omisión de toda disposición patrimonial deja abierta la sucesión intestada.
  1. El problema no se plantea tanto en el testamento notarial, donde la forma testamentaria prevalece cualquiera sea su contenido, como en un testamento como el ológrafo, donde puede que su contenido exija calificar previamente –como ocurre en el caso debatido- si existe o no una verdadera voluntad del causante de regular mortis causa sus intereses. Por ello la Audiencia Provincial entendió que no había verdadero testamento, pues nada regulaba a su juicio, sino que simplemente expresaba un deseo.

 

Resoluciones comentadas.

Desheredación

21 noviembre 2014. BOE 12 diciembre 2014/12942

 Civil

Notarias

T 122

Registros

T 113

Supuesto de hecho.

Se otorga escritura pública de elevación a público de un acuerdo privado concertado entre los herederos otorgantes y el causante. Según el acuerdo privado elevado a público, el causante había vendido a los herederos la nuda propiedad de la finca escriturada. La particularidad del caso, en lo que aquí interesa, es que del testamento del causante resulta que había desheredado a sus dos hijos e instituido herederos a sus hermanos, que son los otorgantes de la escritura cuestionada.

Doctrina de la DGRN.

“…como ya ha declarado reiteradamente el Centro Directivo, la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (Resolución de 13 de septiembre de 2001). Por ello, debe concluirse que en el caso que es objeto de este recurso no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que derivan la condición de herederos los recurrentes, por mucho que en él se haya ordenado una desheredación…”.

Comentario.

En los últimos años se ha ocupado la DGRN de la problemática que plantea la desheredación cuando sus consecuencias se materializan en la escritura pública, normalmente de herencia, y posteriormente se publican mediante la inscripción registral. Así sucedido en las  R. 29 de septiembre de 2010 (BOE 15 de noviembre de 2010) y R 6 de marzo 2012 (BOE 7 de mayo 2012 (6119), ambas comentadas en los Informes para Opositores correspondientes.

La Resolución que ahora se comenta sigue el criterio ya marcado en anteriores pronunciamientos, según el cual, no constando que los desheredados tengan descendientes, la eficacia del testamento sólo puede ser desvirtuada mediante el correspondiente pronunciamiento judicial, que debe ser instado por los desheredados y en el que a los herederos corresponde la carga de probar que la causa de la desheredación es cierta (ex. art. 850 CC).

Conclusiones.

1 ¿Si del testamento no resulta la existencia de descendientes de los desheredados, pesa sobre los herederos la prueba de tal inexistencia? NO.

1) Si el testamento guarda silencio  sobre la existencia de descendientes del desheredado, la DGRN dice que no es necesario probar tal inexistencia, sino que “basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores”.

2) La solución contraria supondría exigir la prueba de un hecho negativo (inexistencia de descendientes), lo que implicaría una gran dificultad cuando no imposibilidad de probar los hechos negativos, de ahí que a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza.

Esta doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos ha sido mantenida por esta Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912). También en materia de sustitución vulgar ha habido diversos pronunciamientos.

Esta doctrina, dice la DGRN, cuenta con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897), y lo cierto es que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador– pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Por todo ello, el artículo 82 del Reglamento Hipotecario establece que, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos podrán determinarse por acta de notoriedad. Esta exigencia deriva del reflejo en el Registro de la cláusula fideicomisaria, lo que no significa que deba extenderse a casos distintos de los contemplados en tal precepto.

3) Lo cierto es que los desheredados pueden conocer el contenido del testamento mediante la obtención de una copia, a la que tienen derecho, y pueden impugnar la desheredación ordenada, caso en el que la prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponderá a los herederos del testador, según reza el artículo 850 del Código Civil.

4) ¿Basta la declaración de los herederos cuando en el testamento se hizo constar que el desheredado tenia descendientes? No.

2 ¿Qué sucede si del testamento resulta la existencia de descendientes de los desheredados (o así lo declararan., por ejemplo, los herederos instituidos?

– En los sistemas jurídicos en los que la legítima es pars bonorum, deberán intervenir obligatoriamente en la partición por su condición de herederos forzosos, como resulta del art. 857 CC y la inaplicación a tales casos del art. 16 LH.

– En el caso de ser considerada la legitima como pars valoris bonorum si que se puede aplicar el art. 15 LH y prescindir de la intervención de los legitimarios, pues las prevenciones de tal articulo garantizan la posición del legitimarios no interviniendo.

3 ¿Han de intervenir los hijos desheredados en la partición? NO. ¿Se les debe notificar el otorgamiento? NO.

Como se ha dicho anteriormente, los desheredados pueden conocer el contenido del testamento mediante la obtención de una copia, a la que tienen derecho, y pueden impugnar la desheredación ordenada. Por tanto:  

1) La desheredación ordenada por el testador produce plenos efectos mientras que su certeza no sea contradicha por el desheredado en el correspondiente procedimiento judicial (arts. 850 y 851 CC).

2) El otorgamiento de la escritura de herencia en la que haya un desheredado se hará sin su concurso y no exigirá  otro requisito que el de su otorgamiento por  quienes estén legitimados para ello.

3)  Nada hay que notificar al desheredado, ni previa ni posteriormente al otorgamiento de la escritura. Sobre el desheredado pesa el deber de conocer su desheredación.

4 ¿Que sucede en los casos en que sin desheredar al hijo se dice en el testamento que aquel tiene pagada ya su legítima por una donación u otro acto o negocio jurídico entre vivos? Pues en tales casos no se puede prescindir del hijo donatario, sino que su intervención es necesaria para determinar el caudal relicto, valorarlo y fijar las legitimas individuales.

 

Ejecución hipotecaria (sin intervención del titular registral: tercer poseedor)

R.12 noviembre 2014. BOE 5 diciembre 2014 (12670/422).

 Hipotecario

Notarias

T 68

Registros

T 74

Supuesto de hecho.

Con anterioridad al procedimiento de ejecución hipotecaria, don V. G. B. y doña J. T. B adquirieron la finca objeto de ejecución. Dicha adquisición fue inscrita antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución.

 Don V. G. B. y doña J. T. B fueron notificados personalmente de la celebración de la subasta, pero no consta que se les requiriera de pago, ni figuran como demandados en el procedimiento en concepto de titulares de la citada finca.

Presentado mandamiento comprensivo del citado auto, estima la registradora que no resulta de lo transcrito haber sido demando don V. G. B., titular con carácter ganancial con su esposa doña J. T. B., de la finca subastada, sin que sea suficiente que se les haya requerido de pago, o notificado la demanda, lo que tampoco resulta acreditado por los documentos presentados.

Se dice en la Resolución que el recurrente alega la recurrente la falta de acreditación de la adquisición por parte de los propietarios citados, pero este argumento no puede sostenerse a la vista de lo anteriormente expuesto, pues además de que, como se ha dicho, el tercero ha inscrito su derecho, resulta probado en el procedimiento que el acreedor tuvo conocimiento de la segregación y de la existencia de un tercer adquirente.

Doctrina DGRN.

  1. La DGRN confirma la calificación y dice que es preciso que conste que el tercer poseedor ha sido requerido de pago sin que la notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se le haya podido realizar supla la falta de tal requerimiento.
  1. Calificación registral: reitera su doctrina sobre la calificación registral en estos casos conforme al artículo 100 RH: (i) Es doctrina constante de este Centro Directivo que la recta interpretación del artículo 100 del Reglamento Hipotecario implica supeditar la inscripción de las resoluciones judiciales firmes a la previa comprobación de que, en el procedimiento en que se dictan, los titulares registrales afectados han tenido la intervención prevista por la ley y en las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran las consecuencias de una indefensión procesal. (ii) En consecuencia, no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procedimentales que no estén directamente encaminados a hacer efectiva esa tutela del titular registral, sin perjuicio de la trascendencia que su eventual omisión o indebida realización puedan tener en el procedimiento seguido, omisiones o defectos que en cualquier caso habrán de ser hechos valer, no por el registrador, sino por la parte a quien incumba y a través de los medios procesales previstos al efecto. (iii) Pero sí puede y debe el registrador calificar el hecho de no constar en el auto la realización del requerimiento de pago (así como en su caso el resultado negativo de tal requerimiento), al constituir un trámite esencial a través del cual se garantiza la intervención del requerido; y sin que pueda suplirse por la afirmación de haberse practicado las notificaciones previstas en la regla quinta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, al ser éste un trámite claramente diferente de aquel requerimiento, y dirigido además a persona distinta.

Comentario.

 La DGRN reitera su doctrina sobre la necesidad de que el tercer poseedor del bien hipotecado sea requerido y demandado de pago para evitar la indefensión judicial y garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.

 La particularidad del caso es que tiene lugar antes de la reforma operada por la LECivil del año 2000, pero el criterio es el mismo. Si el adquirente tiene inscrito su título al tiempo de la expedición de la certificación registral de cargas y de dominio, se entiende que el acreedor tiene conocimiento de su existencia por efecto de la publicidad registral. Si no se ha inscrito su adquisición, pero se acredita que el acreedor tiene conocimiento de la existencia del tercer poseedor  la solución es la misma: ha de ser requerido de pago y demandado.

Actualmente, basta tener en cuenta los artículos 685 LECivil y 132 1º LH para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

R.12 noviembre 2014. BOE 5 diciembre 2014 (12670/422).

 

Cuestionario práctico.

CONVENIO REGULADOR

Divorcio y acción de división cosa común

La sentencia de divorcio es título inscribible de la extinción de condominio ordinario entre los cónyuges cuando ejercitan la acción de división del art. 438. 3,  4ª LECivil.

COMENTARIO

No se trata de adjudicación en convenio regulador homologado judicialmente de un bien perteneciente en proindiviso ordinario a los cónyuges, sino de adjudicación procedente de acumular al divorcio la acción de división de cosa común.

Según el artículo 438, número 3.4.ª (LECivil), en la redacción dada por el apartado doce de la D.F. tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en los procedimientos de divorcio cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa, y si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.

En el presente caso el título presentado es una sentencia de divorcio que también estima la acción de división de cosa común ejercitada simultáneamente conforme al citado precepto de la Ley de ritos. Por ello, la exigencia del artículo 3 de la Ley Hipotecaria queda plenamente satisfecha toda vez que el acto inscribible en cuestión –la disolución de la comunidad sobre varios inmuebles– aparece contenido en un documento auténtico expedido por la autoridad judicial que es considerado legalmente hábil a tal efecto.

R.12 noviembre 2014. BOE cinco diciembre 2014/12669

 

DOBLE INMATRICULACIÓN.

Las situaciones de doble inmatriculación están contempladas en el art. 313 Rh, quien, más allá de prever la solución en caso de acuerdo de los titulares registrales y de quienes se vean afectados, deja la solución a la vía judicial, de ahí que haya sido la Jurisprudencia quien ha resuelto “la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición conforme a las normas del Derecho Civil.

Otras voces: tracto sucesivo y calificación de documentos judiciales.: reitera la doctrina sobre calificación de documentos judiciales y fundamenta con cita de SS del TS que la no intervención de titulares registrales es causa de denegación de la inscripción por vulnerar el principio de tutela judicial efectiva.

2 diciembre 2014. BOE 19 diciembre 2014/13221

 

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

1 ¿Puede declararse la prescripción adquisitiva notarialmente y que sirva como título adquisitivo? NO. ¿Puede ser inscrita tal declaración? NO.

“..la mutación sin causa negocial como consecuencia de la prescripción exige una determinación de los hechos y de su valoración jurídica que escapa por completo de la función notarial y de la registral (vid. Resolución de 25 de abril de 1989)…”.

“… Serán los tribunales de Justicia, cuando se ejercite ante ellos la acción correspondiente y con la intervención –o al menos citación por la autoridad judicial- de la totalidad de los titulares registrales, quienes resuelvan una vez se obtenga sentencia firme la rectificación del contenido del Registro de la Propiedad (artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 38 de la Ley Hipotecaria)…”.

2 ¿Y si hay un reconocimiento de dominio por parte del titular registral reconociendo la posesión continuada del bien durante el tiempo necesario para usucapir? NO.

“…no implica [tal reconocimiento de dominio] una declaración de voluntad negocial que sirva para determinar la concurrencia de los requisitos para la existencia de justo título contractual a los efectos de la transmisión del dominio. No existiendo declaración negocial no puede ampararse en ella una mutación jurídico real a los efectos de la adquisición del dominio (artículo 609 del Código Civil)…”. “…como ha reiterado este Centro Directivo, el reconocimiento de dominio no tiene en Derecho español encaje ni en el sistema negocial de transmisión del dominio (que es enteramente causalista), ni en el sistema registral (que a falta de negocio traslativo exige resolución judicial). Como ya afirmara la Resolución de 18 de octubre de 1989, la declaración de dominio unilateral y abstracta (como es la que se hace en base a la usucapión extraordinaria), carece en sí misma de virtualidad traslativa (vid. artículo 609 del Código Civil) y, por tanto, no es apta por sí sola para considerar como nuevo titular de los bienes cuestionados a su beneficiario.

3 ¿Cabe autorizar acta de notoriedad para comprobar el hecho de la posesión necesaria para usucapir o para prescribir extintivamente? SI. Lo que sucede es que el acta será un medio de prueba que deberá ser apreciado por los Tribunales para declarar o denegar la prescripción solicitada.

4 Título inscribible (escrituras públicas y actas notariales): salvo contadas excepciones legalmente previstas, el acta notarial no es título inscribible por cuanto no es apta para documentar el negocio causal.

.R. 5 diciembre 2014. BOE 19 diciembre 2014/13222

 

PRINCIPIO DEL TRACTO SUCESIVO

I. Sentencia declarativa y tracto sucesivo

¿Es inscribible la sentencia declarativa dictada en procedimiento en que el titular registral no ha sido parte ni ha tenido posibilidad de serlo? NO.

El principio registral de tracto sucesivo impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Por tanto es exigible que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento

2 Calificación registral de documentos judiciales: la calificación registral de actuaciones judiciales debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento  Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

R.11 noviembre 2014. BOE 5 diciembre 2014/12668

1. Anotación preventiva de embargo y tracto sucesivo

¿Cabe practicar anotación de embargo dictada en procedimiento judicial en el que el titular registral no ha sido parte? NO.

El principio de tracto sucesivo, esencial en el sistema registral y ligado al de legitimación y fe pública, exige que para que una resolución judicial pueda afectar al titular registral deba haber sido parte del procedimiento, previa la correspondiente notificación procesal y con ello debe habérsele garantizado su derecho de audiencia y defensa procesal.

Por lo tanto, se requiere una total correspondencia entre el titular registral y el sujeto demandado, correspondencia que en el caso de una sociedad alcanza no sólo a su denominación sino también a su código de identificación fiscal (CIF). En el presente caso, no se da esta circunstancia en cuanto se trata de personas jurídicas distintas, sin que corresponda por ser un tema de exclusiva competencia de los tribunales de Justicia, en el procedimiento civil correspondiente, valorar la identidad final de los socios de la titular registral.

R.18 noviembre 2014. BOE 5 diciembre de 2014/12671

 

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Dunas de Maspalomas. Sur de Gran Canaria.

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Informe Opositores Noviembre 2014

 

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

                  NOVIEMBRE-2014

 José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO.

I. Jurisprudencia. Derecho de transmisión.

II. Resoluciones. Propiedad horizontal y complejo inmobiliario.

III. Cuestionario práctico.

1. Cancelación

2. Condición resolutoria

3. Convenio regulador.

4. Hipoteca.

           4.1   Ejecución hipotecaria directa sin intervención de titular registral

           4.2   Ejecución hipotecaria directa sin intervenir deudor no hipotecante

5. Medios de pago

6- Opción de compra

7. Plusvalía.

           7.1   Acreditación de plusvalía en donaciones

           7.2   Transmisiones de terrenos rústicos edificados.

 

Jurisprudencia.

DERECHO DE TRANSMISIÓN (Art. 1006 CC).

 Civil

Notarias

T.128

Registros

T. 118

 

1) Roj: STS 5269/2013

Id Cendoj: 28079119912013100026

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 991

Nº de Recurso: 397/2011

Nº de Resolución: 539/2011

Procedimiento: CIVIL

Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

2) R. 6 octubre 2014. BOE 6 noviembre 2014

Supuesto de hecho.

En escritura de partición de las herencias de un  matrimonio comparecen sus hijos y los hijos (nietos de los causantes) de otro hijo que había sobrevivido a sus padres pero falleció sin aceptar ni repudiar sus herencias. No comparece el cónyuge del hijo fallecido, discutiéndose si es necesaria su intervención por ser legitimaria.

Doctrina de la DGRN.

Tras la STS de 11 de septiembre de 2013, es criterio del Centro Directivo, ya expuesto en R. de 26 de marzo de 2014, que no procede la intervención del cónyuge del hijo fallecido (transmitente), pues su legitima se limita al caudal relicto de su cónyuge sin comprender el derecho de transmisión.

Comentario.

  1. La referida Sentencia, que pone fin a la polémica sobre la naturaleza y efectos del derecho de transmisión -que era un clásico en el Derecho sucesorio español- dice que se trata de una cuestión “ampliamente debatida por la Doctrina científica, dando lugar a la existencia de dos corrientes doctrinales: a) la denominada «teoría clásica» o «de la doble transmisión», según la cual en la sucesión por derecho de transmisión existen dos movimientos o pasos de los bienes: (i) un primero paso desde el causante a la masa hereditaria del heredero transmitente y (ii) un segundo paso desde la masa hereditaria transmitente al heredero transmisario, de modo que éste último acepta las dos herencias; b) y la «teoría moderna» o de la adquisición directa o de la doble capacidad, según la cual los bienes pasan directamente del primer causante al heredero transmisario cuando éste ejercita positivamente el denominado ius delationis (derecho a aceptar o repudiar la herencia)”. Por tanto, el derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer causante se le transmite en la herencia del transmitente, pero, una vez que ha aceptado esa herencia del primer causante, se entiende que le sucede directamente sin intermediación del transmitente.
  1. La Sentencia se inclina por la “teoría moderna” y entiende que los transmisarios suceden directamente al primer causante, utilizando los siguientes argumentos:

1º  La sucesión se refiere siempre a una persona en concreto porque su muerte es quien provoca la sucesión (ex. art. 657 CC), de modo que todo fenómeno sucesorio gira en torno al fallecido. Ello conlleva que es  el primer causante la referencia obligada cualquiera sean las vicisitudes que se puedan presentar, pues el fenómeno sucesorio ha de ser considerado unitariamente.

2º El derecho de transmisión no produce un fraccionamiento del ius delationis, que sigue siendo uno cualesquiera sena las vicisitudes de la sucesión. El art. 1006 –dice la Sentencia- determina “… la cualidad del ius delationis de poder ser objeto de transmisión, esto es, la aplicación ex lege de un efecto transmisivo en la adquisición de la herencia por el que el derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos, denominados en este proceso como herederos transmisarios. De esta forma, fuera de la mencionada cualidad el derecho de transmisión, en sí mismo considerado, ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis, verdadera cuestión de fondo del caso planteado…”.

3º Esta unidad del fenómeno sucesorio y del ius delationis ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en diversos casos en los que podría pensarse que hay un fraccionamiento del mismo:

a) En la Sentencia de 30 de octubre de 2012 (núm. 624/2012) se destaca cómo la figura del fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio… de suerte que el fideicomisario trae directamente causa adquisitiva del fideicomitente o testador, ya que el fiduciario, a estos efectos, no fracciona la unidad del fenómeno sucesorio sin transmitir derecho sucesorio alguno que no estuviese ya en la esfera hereditaria del heredero fideicomisario.

b) En la Sentencia de 20 de julio de 2012 (núm. 516/2012 ), en torno a la equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y esencialidad del ius delationis, se destaca que la fórmula de la renuncia traslativa, a tenor del artículo 1000.1 del Código Civil, comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que no se transmite al haberse ya ejercitado, de forma que dicha aceptación de la herencia es la que causaliza al inmediato negocio de atribución que se realice.

Conclusiones.

La doctrina jurisprudencial declarada por el Tribunal Supremo tiene las siguientes consecuencias que se extractan a continuación literalmente:

1º El denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario.

2º No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios.

3º La unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia (determina) que, aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente…”.

4º La inalterabilidad del ius delationis, junto con la debida diferenciación de los procesos sucesorios en liza, determina, a su vez, que los derechos hereditarios de los herederos transmisarios se ejerciten plenamente conforme a la sucesión del causante de la herencia, ya testamentariamente o bien de forma intestada, quedando comprendidas en dicha ejecución sucesoria la concreción e individualización propia de las operaciones particionales cuando estas tengan lugar; sin que dicha ejecución venga condicionada por las disposiciones que deban seguirse respecto de la sucesión o partición de la herencia del heredero transmitente.

5º Esta misma razón de inalterabilidad o subsistencia del ius delationis hace que cumplidos ya los requisitos de capacidad sucesoria por el heredero transmitente y, por tanto, la posibilidad de transmisión del ius delationis, la capacidad sucesoria de los herederos transmisarios en la herencia del causante deba ser apreciada cuando éstos acepten la herencia del fallecido.

 

Resoluciones 

PROPIEDAD HORIZONTAL y COMPLEJO INMOBILIARIO.

 Civil

Notarias

T.42-43

Registros

T.42-43

 

 Hipotecario

Notarias

T.29-30 

Registros

T. 34-35

  1. Normativa:

1) Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que simultáneamente modificó y dio nueva redacción al artículo 10.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal y 2) al artículo 17.6 de la Ley de suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

2) Art. 10.3 LPH: dispone en su nueva redacción que «requerirán autorización administrativa, en todo caso: a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos».

3) Art. 17.6 Ley del Suelo dispone que «la constitución y modificación del complejo inmobiliario deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma. No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes: a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel. b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos…”.

  1. Concepto de complejo inmobiliario.

Dice el citado Art. 17.6 Ley del Suelo que “…a los efectos previstos en este número se considera complejo inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos.

Esta definición es poco clara a la hora de  distinguir el complejo inmobiliario de la propiedad horizontal, pues también en esta última coexisten elementos privativos junto con elementos comunes, relacionados funcionalmente unos y otros. La diferencia debe buscarse, por tanto, en otras notas, como seguidamente vemos, resultando determinante la unidad de suelo (propiedad horizontal) o el fraccionamiento del mismo (complejo inmobiliario).

  1. Diferencia entre complejo inmobiliario y propiedad horizontal:

La Resolución reitera los argumentos de otra anterior, de fecha  21 de enero de 2014, conforme a la que se pueden centrar las diferencias en los siguientes aspectos:

1º El hecho diferencial entre el complejo inmobiliario y la propiedad horizontal (incluso la tumbada, que puede plantear más similitudes con el complejo) se encuentra en la unidad jurídica y funcional de la finca:  en la propiedad horizontal se mantiene la unidad jurídica y funcional de la finca, al permanecer el suelo y el vuelo como elementos comunes, sin que haya división o fraccionamiento jurídico del terreno que pueda calificarse de parcelación, no produciéndose alteración de forma, superficie o linderos.

 2º El complejo inmobiliario, sin embargo, se caracteriza porque las fincas que constituyen elementos privativos fraccionan el suelo (o vuelo), que pasa a ser objeto de propiedad totalmente separada, a las que se vincula en comunidad ob rem otros elementos, que pueden ser también porciones de suelo cómo otras parcelas o viales. Por este motivo, dicho fraccionamiento ha de equipararse a una parcelación a los efectos de exigir para su inscripción la correspondiente licencia si la normativa sustantiva aplicable exige tal requisito (art. 17.2.º del Texto Refundido de la Ley de Suelo). En la actualidad el artículo 17.6 exige en todo caso una licencia específica para este tipo de situaciones jurídicas».

Por tanto, para distinguir entre propiedad horizontal y complejo inmobiliario es determinante que se constituyan nuevos espacios de suelo autónomos y que son objeto de propiedad separada. Por ello, aunque se les califique de propiedad horizontal, nos encontramos, al menos a los efectos de la aplicación de la legislación urbanística, ante una verdadera división de terrenos constitutiva de un fraccionamiento que es una de las notas características de los conjuntos inmobiliarios privados, por lo que está justificada la exigencia de licencia como instrumento de control de la legalidad urbanística por parte de la Administración».

“Por el contrario, la propiedad horizontal propiamente tal, aunque sea tumbada, desde el momento en que mantiene la unidad jurídica de la finca –o derecho de vuelo– que le sirve de soporte no puede equipararse al supuesto anterior, pues no hay división o fraccionamiento jurídico del terreno al que pueda calificarse como parcelación, pues no hay alteración de forma –la que se produzca será fruto de la edificación necesariamente amparada en una licencia o con prescripción de las infracciones urbanísticas cometidas–, superficie o linderos».

R.17 de octubre de 2014. BOE 12 noviembre 2014/11691/392

 

Cuestionario práctico

 

CANCELACIÓN.

Consentimiento Cancelatorio.

Se pretende anular el asiento de varias fincas registrales por no corresponderse con la descripción catastral. ¿Cabe en nuestro derecho el consentimiento cancelatorio? NO.

Tampoco puede alegarse lo dispuesto el art. 82 LH, pues debido a nuestro sistema civil causalista no es admisible el mero consentimiento cancelatorio sin causa que lo sustente (arts.79 y 80, y  193 RH).

25 de septiembre de 2014. BOE 7 noviembre 2014/11515/371

 

CONDICIÓN RESOLUTORIA.

Impago del preciO

¿Cabe reinscribir la finca por ejercicio condición resolutoria por impago del precio cuando el adquirente se opone a ello? NO.

COMENTARIO

  1. Principio general: la reinscripción a favor del cedente como consecuencia del juego de la condición resolutoria expresa pactada está sujeta a rigurosos controles que salvaguardan la posición jurídica de las partes a falta de un consentimiento contractual que exprese indubitadamente el contenido de su voluntad.
  2. Este rigor en la aplicación de los requisitos exigidos por la norma ha sido igualmente puesta de manifiesto por esta Dirección General en numerosas ocasiones en que tiene declarado que: 1º) Debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada; 2º) La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento, grave (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995), y 3º) El documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario).
  3. 16 octubre 2014. BOE 7 noviembre 2014/11534

 

CONVENIO REGULADOR.

¿Cabe adjudicar a uno de los cónyuges en convenio regulador aprobado en sentencia de divorcio una vivienda (no domicilio familiar) perteneciente en proindiviso ordinario? NO.  Es un negocio ajeno al contenido típico del convenio.

Supuesto de hecho: Se debate si es o no inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, que declara disuelto el matrimonio de los cónyuges demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a los autos. En dicho convenio se inventaría como bien ganancial un inmueble adquirido por mitad y pro indiviso antes de la celebración del matrimonio, y se adjudica en su totalidad a uno de los cónyuges cotitulares. Dicho inmueble no tiene la cualidad de vivienda familiar, según resulta del expediente.

COMENTARIO

1 Este Centro Directivo ha entendido que forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada antes del matrimonio, pues en este supuesto su evidente afección a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los bienes adquiridos constante el régimen matrimonial (Resoluciones de 11 de abril y 7 de julio de 2012).

2 Pero fuera de este supuesto, la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, es un negocio ajeno al contenido típico del convenio regulador por lo que para su inscripción en el Registro de la Propiedad es necesaria la oportuna escritura pública o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda.

3 Debe tenerse en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe u homologue lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público, en la cve: BOE-A-2014-11532

  1. 16 octubre 2014. BOE 7 noviembre 2014/11532

 

HIPOTECA

I. Ejecución hipotecaria directa sin intervención de titular registral

¿Cabe inscribir la adjudicación derivada de una ejecución hipotecaria si el titular registral (anterior a la ejecución) no ha sido demandado ni requerido de pago? NO..

COMENTARIO.

Basta tener en cuenta los artículos 685 LECivil y 132 1º LH para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

R.16 octubre 2014. BOE 7 noviembre 2014/11531

 

 II. Ejecución hipotecaria directa sin intervenir deudor no hipotecante

¿Cabe la ejecución exclusivamente contra los hipotecantes no deudores si el deudor se encuentra en situación legal de concurso? SI..

COMENTARIO.

1  Calificación registral de los trámites procesales: En principio, la falta de demanda contra el deudor (no hipotecante) y el requerimiento de pago al mismo supone la infracción de un trámite esencial del procedimiento y podría entenderse que da lugar a la nulidad del procedimiento, a efectos registrales, teniendo en cuenta la rigidez de los trámites del mismo y la necesidad de cumplir los requisitos de requerimiento y notificaciones previstas en la ley.

2  Ahora bien, estando el deudor no hipotecante en situación de concurso de acreedores, hay que observar que se suspenden las ejecuciones dirigidas contra el mismo, a pesar de lo cual sería posible seguir la ejecución contra los demás interesados. En este sentido, el artículo 568 de la LECivil.

15 octubre 2014. BOE 7 noviembre 2014/11529

 

MEDIOS DE PAGO

Identificación de los medios de pago.

Que el pago se haya realizado a un tercero, lo que sucede, por ejemplo, cuando parte del precio se documenta en cheque nominativo a nombre del intermediario) no es un problema de identificación de medios de pago y queda al margen del Registro

COMENTARIO.

  1. Lo que impone la legislación es la “identificación” no la “justificación” de los medios de pago. Es indiferente a efectos de identificación que el pago se haga a un tercero.
  2. No toda omisión en la identificación de los medios de pago que exige el artículo 177 RN, produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto.
  3. En relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la Propiedad, el artículo 254.3 LH en relación con el artículo 177 5º RN determina que «…se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria».
  4. 16 octubre 2014. BOE 7 noviembre 2014/11533/389

 

OPCIÓN DE COMPRA

Consignación precio y cargas posteriores

Para cancelar cargas posteriores a la inscripción del derecho de opción se debe consignar el precio de la compra a disposición de titulares de cargas posteriores

COMENTARIO

1  La trascendencia erga omnes del derecho de opción inscrito supone que el adquirente por opción puede solicitar y obtener la cancelación de asientos y cargas posteriores inscritas después del derecho de opción y que sean incompatibles con el derecho del adquirente optante.

2  Sin embargo, para que se proceda a la cancelación de la hipoteca se necesita que el adquirente consigne el precio de la compra a disposición de los titulares de cargas posteriores, en virtud de lo dispuesto en el art. 175 6º RH.

3  La obligación de consignar no debe llevarse al extremo de perjudicar al titular del derecho de opción inscrito en beneficio de los titulares posteriores, impidiéndole en cualquier caso y circunstancias la cancelación de los asientos posteriores.

4  Sin embargo, lo que tampoco se puede es dejar al arbitrio del optante la efectividad de la obligación de consignar, admitiendo cualesquiera pactos que hagan imposible su cumplimiento.

5 Algunos supuestos concretos tratados por la DGRN: No cabe exigir consignación cuando no proceda pago alguno en el momento de la compraventa según lo convenido en la escritura de concesión del derecho de opción y reflejado en el asiento registral. b) Es deducible el  importe de la prima de la opción. c) Es deducible el importe de cargas anteriores a la propia opción, que son asumidas o satisfechas por el optante. Las cantidades satisfechas por estos conceptos no podrán ser superiores a las correspondientes coberturas hipotecarias.

27 SEPTIEMBRE 2014. BOE 27 octubre 2014/1953

 

PLUSVALÍA.

I. Acreditación de plusvalía en donaciones.

¿Basta para levantar el cierre registral en los actos a título gratuito la comunicación prevista  en el art. 254.5 LH? NO.

» (…) En los actos a título gratuito no basta la comunicación para levantar el cierre registral que impone el artículo 254.5 LH, sino que hay que presentar justificante de la autoliquidación o de la liquidación del impuesto pues la remisión a la comunicación del artículo 110.6.B de la Ley de Haciendas Locales lo es exclusivamente  para los actos a título oneroso.

– El registrador debe calificar la sujeción fiscal o no de los actos inscribibles para evitar trámites innecesarios, pero «salvo en casos claros de no sujeción o exención del acto, debe exigir la nota de liquidación del impuesto. En el presente caso, al haber una construcción en suelo que es urbano a efectos de IBI, no considera que estemos ante un caso claro de no sujeción».

10 de octubre de 2014/BOE 6 noviembre 2014/11459/369.

 

II. ¿Están sujetos a plusvalía las transmisiones de terrenos clasificados como rústicos cuando sobre los mismos esté edificada una construcción? NO.

«Nº de Consulta: V1589-14

Fecha: 29/06/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos

Materia: “Una construcción se encuentra enclavada en suelo rústico.” “El consultante plantea la siguiente cuestión:

¿Se encuentra sujeta al IIVTNU una construcción situada en suelo rústico, clasificado como rústico tanto por planeamiento urbanístico como por la Dirección General del Catastro?”

Con cita del artículo 7 de la Ley del Catastro Inmobiliario y de la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2002, Recurso 7485/1996, que declaró  que es doctrina legal de esta Sección y Sala que «el IMIVT tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado y el que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas, y, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación (aunque, con mayor rigor técnico, por la «clasificación») del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento: o «calificación») o incluso jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).

En consecuencia, y en principio, tributa el «suelo urbano’, sin posibilidad de efectuar distinciones que la Ley no establece.”

Por tanto, el inmueble objeto de transmisión al que hace referencia la consultante en su escrito, tiene la condición de rústico de acuerdo con la normativa anteriormente señalada, con independencia de que en el mismo se encuentre levantada una construcción.

En consecuencia y de acuerdo con todo lo anterior, la transmisión del inmueble descrito en el párrafo anterior no se encuentra sujeta al IIVTNU.

Conclusión del interesante estudio de Joaquin Zejalbo: » (…) Actualmente no es necesario entrar a examinar el carácter necesario o no de la construcción para la explotación, ya que la naturaleza del suelo es la que, de una manera objetiva, determine la de aquélla.«

 

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Setenil de las Bodegas (Cádiz). Por Andrei Dimofte

Setenil de las Bodegas (Cádiz). Por Andrei Dimofte

 

Informe Opositores Octubre 2014

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

                   OCTUBRE-2014

 José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

Sumario

  1. Se ha publicado
  2. Jurisprudencia
  3. Donación Colacionable: concepto.

II.   Resoluciones comentadas.

  1. Inmatriculación: finca colindante con monte público.
  2. Acta de notoriedad: sentencia declarativa contradictoria
  3. Opción de compra: ejercicio unilateral y cargas posteriores.
  4. Convenio regulador: vivienda familiar en proindiviso.

III   Cuestionario práctico

  1. Anotación preventiva: caducidad
  2. Expediente de dominio: dudas fundadas.
  3. Herencia
  4. Principio de tracto sucesivo: expediente de dominio
  5. Título inscribible

  

 

Se ha publicado

 

Se reproduce literalmente el interesante comentario de Inmaculada Espiñeira Notario de Santiago de Compostela, en esta página.

HERENCIA. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. RESERVA HEREDITARIA. Resolución de 13 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Roque, por la que deniega la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos: El señor G. C. R. de nacionalidad británica y residente en España, fallece en Cádiz en el año 2013, bajo testamento abierto otorgado ante notario español. En él instituyó heredera de todos los bienes, derechos y acciones que el testador poseyere en España a su esposa doña C. L. R. y en caso de que ésta le premuriera, a sus hijos G. y P. R., habidos de nupcias anteriormente contraídas con doña D. K. R, por partes iguales entre ellos. Además manifestó que esa disposición era factible conforme a su ley nacional.

El patrimonio relicto en España consiste en un inmueble, residencia habitual del testador y su esposa, así como un vehículo automóvil. El inmueble le pertenecía al causante en cuanto a una mitad indivisa por compra y en cuanto a la restante mitad por herencia de su anterior esposa.

El registrador suspende la inscripción por entender que siendo la ley aplicable a la sucesión la legislación española conforme a las normas de conflicto del Código Civil, han de respetarse los derechos de los hijos habidos en el primer matrimonio, mediante la reserva del artículo 968 del Código Civil.

En la escritura calificada no resulta ni el «domicile» del causante – concepto distinto al de residencia habitual- ni quién es el ejecutor testamentario y la forma en que se ha atribuido a éste el poder de representación, «grant of probate», elementos esenciales para liquidar una sucesión sujeta al Derecho británico, aspectos sobre los que tampoco se pronuncia el registrador en la nota de calificación, por lo que conforme al artículo 326 de la LH su posible incidencia no puede ser abordada en el presente recurso.

La cuestión de fondo planteada estriba en la determinación de la ley aplicable a la herencia del finado, la «lex successionis».

Alega la recurrente que «el artículo 83 del Reglamento 650/2012 permite la elección de ley aplicable por el causante, aunque aún no esté en vigor dicho Reglamento comunitario». Es cierto que el apartado 2 del mismo precepto adelanta la admisibilidad de la «professio iuris», ampliando incluso sus términos al periodo de «vacatio legis», estableciendo que «cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía».

Pero esta norma de derecho transitorio, cuyo objeto es facilitar la preparación de las sucesiones «mortis causa» cuando el testamento sea otorgado con anterioridad a dicha fecha, no resulta aplicable al caso aquí debatido porque de acuerdo con el artículo 83.1 «las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha». En el presente caso, fallecido el causante en 2013 no cabe alegar la aplicación retroactiva del Reglamento ni elección de ley alguna conforme al mismo.

Mientras dicho instrumento no se encuentre en vigor, debe partirse de la «lex fori», esto es la española, la cual determina, conforme al artículo 9.8 del Código Civil, que la ley aplicable es la personal del causante. Acoge el art. 9.8CC el principio de universalidad de la sucesión, el fenómeno sucesorio se sujeta siempre a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas de Derecho Internacional Privado (cfr. artículo 12.2 del Código Civil).

Sin embargo, ese reenvío de primer grado, como ya afirmó la Resolución de este Centro Directivo de 24 de octubre de 2007, no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un «fraccionamiento legal de la sucesión», que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el artículo 9.8 del Código Civil está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla, (vid. en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002).

Esta limitación del reenvío en el presente caso es importante ya que, según el artículo 9.8 del Código Civil, es relevante sólo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento, (en el caso que ahora se examina la derivada de su nacionalidad británica), cuyo Derecho sucesorio además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos últimos, si estuvieran situados en país extranjero, se regirán por la «lex rei sitae».

En el presente caso NO se admite el reenvió de retorno a la ley española por parte de la inglesa porque su aplicación puede derivar en una quiebra del principio de unidad de la sucesión, una parte y no todo el patrimonio inmobiliario está ubicado en España, y, por tanto, prevalecen las normas sobre libertad de testar propias del Derecho inglés, frente a las restricciones que respecto de tales reglas impone la ley española. Y esto, que se aplica al ámbito de los derechos legitimarios, ha de aplicarse también en relación con la regulación de la reserva vidual del artículo 968 a que se refiere el registrador en su nota de calificación.

Como dijo la Resolución de esta Dirección General de 14 de abril de 1969, «la naturaleza jurídica de la reserva vidual y la posición que ostentan el reservista y los reservatarios aparecen muy controvertida en la doctrina patria, pues:

A) Unos autores entienden que en toda reserva de este tipo se está ante una sustitución fideicomisaria o una situación de desdoblamiento de usufructo y nuda propiedad en la que el reservista sería un fiduciario o usufructuario y los reservatarios tendrían el carácter de fideicomisarios o nudos propietarios, con lo que estos últimos sucederían directamente al cónyuge premuerto

B) Otros autores se inclinan por considerar que los reservatarios a quien suceden es al reservista, dado que la reserva tiene el carácter de una legítima especial, concretada en unos bienes determinados que se localizan dentro de la herencia del bínubo.

Sobre la solución de esta controversia se ha pronunciado recientemente este Centro Directivo en su Resolución de 19 de mayo de 2012, afirmando que «respecto a cuál es la vocación o llamamiento del reservatario, se observa que no tiene vocación derivada del primer causante, pues no lo llamó como reservatario ni lo pudo llamar en ese momento, dado que la reserva no sólo está sujeta a la condición de la existencia de los reservatarios en el momento de la muerte del reservista, sino a un suceso totalmente indeterminado en el momento de la muerte del primer causante cual es las nuevas nupcias del cónyuge supérstite.

Tampoco puede considerarse que el reservatario tiene vocación derivada del reservista pues éste no puede decidir libremente acerca de su llamamiento sino que tiene la obligación de respetar la reserva, ni se puede equiparar al supuesto de legítima en que el causante tiene que atribuirla por cualquier título y el legitimario está protegido por la preterición. El reservatario, adquiere ex lege y es indiferente que le pretendiera llamar como heredero o como legatario el reservista, pues los bienes los recibe por su condición de reservatario o sucesor especial.

Hay que concluir que la vocación o llamamiento del reservatario es legal, la determina la ley atendiendo a dos hechos: la celebración de nuevas nupcias o existencia de un hijo extramatrimonial del reservista y el fallecimiento de éste existiendo uno o varios reservatarios. Los derechos del reservatario proceden, por tanto, no de una disposición del primer causante o del reservista, sino de un llamamiento legal. Lo que implica que dicho llamamiento sólo será efectivo cuando esté previsto en la «lex successionis» aplicable «in casu», lo que no ocurre, en el presente supuesto en el que el reenvío de la ley inglesa designada por nuestra norma de conflicto (vid. artículo 9.8 del Código Civil) hace a la ley española (artículo 12.2 del Código) no puede aceptarse.

La opción del Reglamento europeo número 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 por el modelo de unidad de la sucesión confirma esta conclusión.

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación registral.

Comentario: reservas y Derecho Internacional Privado.-

 

El derecho de reversión del art.812 CC no plantea problema. Los donantes recobran los bienes donados iure hereditatis. Es una suerte de sucesión legal y especial. Se aplica como ley sucesoria, la ley rectora de la sucesión del donatario.

 

En cuanto a las reservas de los arts.968 a 980 del CC y 811 del CC, es necesario determinar cuándo se produce el llamamiento a los reservatarios.

En ambas reservas hay dos momentos claves: El nacimiento de la obligación de reservar y la apertura de la sucesión del reservista.

En la reserva lineal la obligación de reservar surge cuando el ascendiente hereda por ministerio de la Ley al descendiente causante de la reserva; en la reserva ordinaria, vidual o binupcial, surge cuando el viudo contrae nuevo matrimonio o con el nacimiento del hijo no matrimonial o con la adopción.

Es interesante traer a colación en esta exposición la Sentencia del TSJ de Galicia 21/2011 de 27 de julio que trató del momento temporal de la aplicación del art.182 que señala “En las sucesiones regidas por la presente ley, no habrá lugar a reversión legal ni obligación de reservar”; la Sentencia se pronunció acerca del momento temporal al que se debe estar para aplicar el art.182 de la Ley 2/2006, y resumidamente señala:

1º.- Con la obligación de reservar impuesta al reservista no ha nacido un derecho para el reservatario, sino una mera expectativa que no se consolida y convierte en derecho sino cuando se abre la sucesión del reservista y el reservatario es llamado a su herencia.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 7 de noviembre de 1912 y la de 2 de enero de 1929 indican que hasta la muerte del reservista no puede afirmarse que asista al reservatario más que una esperanza o expectación de derecho.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1956 sostiene que el derecho del reservista es análogo al del poseedor de bienes sujetos a una condición resolutoria y el derecho que compete a los reservatarios sobre los mismos bienes se halla afecto a una condición suspensiva. La STS de 1 de diciembre de 1989 insiste en esta idea y la misma idea pervive en la de 25 de septiembre de 2006, con reproducción literal de párrafos de la de 2 de enero de 1929. Concluye la sentencia de 2006, en lo que interesa: » La reservataria…. tiene …una esperanza o expectación de derecho (sentencia de 21 de marzo de 1912), derecho expectante de reserva (sentencia de 31 de octubre de 1964), mera expectativa asegurada (sentencia de 17 de junio de 1987): en definitiva, una expectativa jurídicamente protegida (sentencia de 26 de marzo de 1960) que dará derecho a la reservataria a adquirir los bienes, a la muerte de la reservista y si le sobrevive; es decir, es titular de los bienes reservables, sujeta a la condición suspensiva de sobrevivir a la reservista (lo que recalca la sentencia de 21 de diciembre de 1989). Mientras tanto, puede exigir las garantías que contempla el artículo 184 de la Ley Hipotecaria».

2.- Si el derecho del reservatario a adquirir los bienes nace con la muerte del reservista y la sobrevivencia del reservatario en cuanto que acontecimientos que constituyen la doble condición (artículo 1.114 del CC), aplicando la disposición transitoria segunda, apartado segundo, que es la norma transitoria específicamente aplicable al caso, a la sucesión «mortis causa», se aplicará el art.182 (que suprime las reservas) si el reservista fallece con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2006.

3.- La sentencia del TS de 17 de junio de 1967 considera esta reserva como una variedad con características propias de las limitaciones de la autonomía de la voluntad en las sucesiones «mortis causa». La STS de 13 de marzo de 2008 entiende que la obligación de reservar constituye una mera limitación en cuanto a la disposición de sus bienes por «el ascendiente que heredare de su descendiente» y la realidad social actual es contraria a limitar al causante sus facultades de disposición sucesoria (artículo 3 del Código Civil).

4.- Las normas excepcionales no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas (artículo 4.2 del Código Civil).

5.- Permite la evolución del Derecho sin merma de la seguridad jurídica pues prevalece el derecho del ascendiente que heredó bienes del descendiente a disponer de lo heredado, que es un derecho consolidado frente a las meras expectativas del reservatario.

No hay llamamiento al reservatario hasta que se abre la sucesión del reservista (vid, art.971CC). Esta tesis es mantenida por Vallet y por la RDGRN de 14 de abril de 1969.

Por tanto habrá que estar a la Ley rectora de la sucesión del reservista para indagar si impone limitaciones, restricciones a la libertad de disposición.

Una reflexión: Cabría preguntarse en este campo de la aplicación espacial de las normas y teniendo en cuenta los artículos 3 y 4.2 del CC, acertadamente expuestos por la Sentencia, que si de entrada y en un primer momento no hay obligación de reservar, tampoco parece lógico que demos pie al segundo momento aplicando posteriormente una limitación impuesta por la ley rectora de la sucesión del reservista; pensemos en descendiente causante sujeto a la ley de Derecho Civil de Galicia y ascendiente reservista cuya sucesión se sujete a derecho civil común.

¿Tendría que surgir en un primer momento la obligación de reservar teniendo en cuenta la Ley rectora de la sucesión del descendiente causante de la reserva y a mayores y cumulativamente que dicha limitación esté contemplada y persista al aplicar la ley rectora de la sucesión del reservista? Lo dejo a vuestra reflexión. (IES)

R.13 agosto 2014. BOE 6 octubre 2014

 

Jurisprudencia.

DONACION COLACIONABLE.

Sentencia de 25 de mayo de 1992

Roj: STS 14117/1992

Ponente: PEDRO GONZALEZ POVEDA

Supuesto de hecho.

Se discute si el heredero debe colacionar como liberalidad recibida de su madre el no haberle pagada nada pagar nada a su madre -la usufructuaria- por la explotación agropecuaria desde el I de enero de 1967 al 3 de febrero de 1971, de la que su madre era usufructuaria.

Doctrina TS.

1. “ (…) La sentencia de 3 de junio de 1965 , en un minucioso estudio de la colación y de sus caracteres o requisitos, estaba «que la Ley, al referirse a la materia colacionable, menciona dos conceptos específicos (dote y donación) y uno genérico con la expresión «u otro título gratuito», pero en el concepto de «donación» habrá de comprenderse tanto las que se llaman «propias», incluidas en el artículo 618 del Código Civil , como las «impropias» que suponen enriquecimiento del beneficiado por ellas, sin efectiva y simultánea transmisión de bienes; en cambio cuando la Ley habla, con carácter general, de otro título gratuito, ha de entenderse que el mismo habrá de reunir los requisitos de ser «derivativo» y dimanante del de cujus, con lo que se excluyen los que no reúnan tales caracteres, siendo ajeno por tanto, a la materia colacionable cuanto no sea lucro que proceda de la voluntad del causante, bien tenga por causa una obligación incumplida cualquiera, apropiación unilateral, rendición de cuentas, anticipos reintegrables o cualquier otro débito, convencional o legal, ajeno al motivo específico a que se refiere el artículo 1.035 del Código Civil ; la expuesta doctrina jurisprudencial lleva a la desestimación de los dos motivos examinados, ya que las cantidades que se pretenden colacionar no fueron entregadas al demandado por la causante a título de donación ni por otro carácter gratuito, sino que nos encontramos bien ante un supuesto de rendición de cuentas por el poseedor de los bienes, bien ante cualquiera otro de los contemplados en la citada sentencia de 1965 de los que no surge la obligación de colacionar…”

2. Ello sin perjuicio de que “…acreditado en autos que el demandado don David ha estado en posesión de las referidas fincas, pertenecientes en proindiviso y por iguales partes a los dos hermanos, haciendo suyos los frutos y productos de las mismas, aquél viene obligado a rendir cuentas de esa administración y a entregar a su comunero la mitad de lo» beneficios líquidos obtenidos durante aquel período de tiempo que dure» la indivisión, de conformidad con el artículo 393, párrafo primero, del Código Civil , ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento sin causa a favor del copropietario administrador y en perjuicio del que no ha administrado los bienes, sin que pueda entenderse que se ha producido la prescripción de la acción así ejercitada ya que no resulta aplicable al caso el artículo 1.966.2 del Código pues no se trata, como equivocadamente entiende la Sala Sentenciadora, de una reclamación de la renta arrendaticia aunque para acudir a la fijación del montante de la deuda se acuda a ese criterio determinativo;

 

Comentario.

El artículo 1035 CC incluye como tercera categoría de actos colacionables, junto a la dote y donación, todo aquello que el heredero forzoso hubiera recibido del causante por cualquier otro título lucrativo, y precisamente este era el fundamento de quienes demandaban en la Sentencia que nos ocupa. Sin embargo, cualquiera que sea el título gratuito, debe reunir como condición inexcusable que se trate de una disposición o atribución ordenada por el causante con ánimo de conceder una ventaja económica al heredero legitimario. Debe tratarse de títulos derivativos procedentes del causante a título gratuito, con lo que se excluyen cualesquiera otros que no reúnan estas características (SS.TS 3 de junio de 1965 y 25 de mayo de 1992)

 

Resoluciones comentadas.

 

INMATRICULACIÓN.

FINCA COLINDANTE CON MONTE PÚBLICO..

Supuesto de hecho.

1. Se pretende la inmatriculación de una finca colindante con monte público. Solicitado informe preceptivo por el Registrador, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía informa desfavorablemente, razón por la que no se practica la inmatriculación.

2.La recurrente alega que la inmatriculación de la finca no está sujeta al requisito del informe favorable, pues según entiende, la rúbrica del artículo 22 de la Ley de Montes se refiere a asientos registrales de montes privados, mientras que en el presente caso, la finca objeto de inmatriculación tiene un uso local principal agrícola (pastos 03) al que no le puede ser de aplicación la legislación forestal según disponen los artículos 2 y 5 de la Ley de Montes –no tienen consideración de monte los terrenos dedicados al cultivo agrícola–.

Doctrina de la DGRN

  1. La Resolución confirma la calificación registral pues, “… De conformidad con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, «toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la comunidad autónoma”.
  2. “…El efecto del informe desfavorable es por tanto impedir la inscripción, sin perjuicio de los eventuales recursos de los interesados en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa si discrepan del informe de la Administración. Debiendo entretanto prevalecer, como señala la Resolución de esta Dirección General de 17 de octubre de 2011, la presunción de validez de los actos administrativos..”.

 

Comentario

1.La DGRN no deja lugar a dudas en este punto y dice, citando el art. 22 Ley de Montes, que «toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la comunidad autónoma».

  1. En RR anteriores (R. 4 diciembre 2007/BOE 15 enero 2008 y 18 septiembre 2008/BOE15 octubre 2008) ha precisado la DGRN la aplicación del art. 22 de la Ley de Montes diciendo que no basta que la finca en cuestión esté situada en municipio en que existan montes demaniales, sinó que es preciso que dicha finca (i) sea monte (ii) o linde con un monte demanial o monte situado en término municipal donde existan montes demaniales.

Resolución de 1 de agosto de 2014. BOE 6 octubre 2014.

 

ACTA DE NOTORIEDAD.

SENTENCIA DECLARATIVA CONTRADICTORIA

Supuesto de hecho

Se inscriben dos fincas (A y B) por título de aportación a la sociedad de gananciales y acta de notoriedad complementaria de dicho título, acreditativa del hecho de que el transmitente es tenido por dueño de las fincas (ex. art. 298 RH). Titular registral y titular catastral de las fincas no coinciden. El titular registral demanda al catastral y este reconviene obteniendo sentencia a su favor declarativa de su dominio sobre una de las fincas registrales (A) y sobre parte de la otra (B). La propiedad de esta segunda finca la comparten según la sentencia, titular registral y catastral.

Por todo ello, la Sentencia “declara la nulidad de la escritura de acta de notoriedad y de los asientos catastrales y registrales en todo aquello que se opongan a dicha declaración y solamente respecto de las citadas fincas”.

Doctrina de la DGRN

Recurrida la calificación registral, contraria a la práctica de las inscripciones derivadas de la sentencia, la Resolución resuelve del siguiente modo:

1º La propiedad de la finca A se le ha reconocido al titular catastral por título de herencia testada, lo que ha quedado claramente declarado en la sentencia firme. Por tanto, dicha propiedad deberá quedar inscrita a su favor por título de herencia con la consiguiente cancelación del asiento registral contradictorio.

2º La propiedad de la finca B pertenece en parte al titular catastral y en parte al titular registral. No se puede practicar la inscripción mientras no se especifique dicho proindiviso por exigencias del principio de especialidad. Mientras tanto, lo que procede es cancelar el asiento registral en su totalidad por cuanto ha quedado demostrado su inexactitud y su falta de correspondencia no sólo con la titularidad real sino con el propio Catastro

Nada impide, sin embargo, que una vez actualizado el Catastro, ambos titulares puedan proceder de nuevo a la inmatriculación con exacta determinación de la descripción de la finca acorde con certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada (cfr. artículo 298 Reglamento Hipotecario).

Comentario

La Sentencia declarativa del dominio debe prevalecer sobre el título público complementado por acta de notoriedad y sobre el correspondiente asiento registral cuando en proceso judicial contradictorio queda demostrado el título de propiedad de una de las partes.

Ha de tenerse en cuenta que el acta de notoriedad complementaria del título público constata el hecho de que el transmitente es tenido por dueño, pero no constata el derecho, es decir , que el transmitente sea dueño, pues tal declaración en caso de controversia corresponde a los Tribunales de Justicia.

Coherentemente con lo dicho, el art. 209 RN deja a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales quien se crea con derecho sobre el inmueble, e, incluso, dispone la interrupción del acta si se acredita al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo con respecto al hecho cuya notoriedad se pretende establecer.

Resolución de 7 de agosto de 2014. BOE 6 octubre 2014.

 

OPCIÓN DE COMPRA.

EJERCICIO UNILATERAL Y CARGAS POSTERIORES.

SUPUESTO DE HECHO

Mediante escritura pública se constituye derecho de opción de compra sobre una finca y se inscribe en el Registro de la propiedad. Inscrito el derecho de opción, el propietario del inmueble y concedente de la opción constituye un derecho real de hipoteca sobre el mismo en garantía del pago de un préstamo concedido por un tercero. Tal posibilidad es consecuencia de que la inscripción de la opción no produce el cierre registral a otros actos dispositivos o de gravamen. La hipoteca causa el correspondiente asiento registral que está vigente cuando se ejercita el derecho de opción.

De forma unilateral, el titular del derecho de opción ejercita su derecho en escritura pública y solicita que, a la vez que se inscribe su adquisición, se cancele el asiento de hipoteca posterior a su derecho de opción,

CUESTIÓN PLANTEADA

El adquirente por opción pretende la cancelación de la hipoteca sin que haya consignado el precio de la compraventa, pues afirma que tal precio ya se ha pagado anticipadamente al otorgamiento de la escritura. Alega en su favor la R. 11 de mayo de 2011.

DGRN

Desestima el recurso planteado sin que ello suponga desconocer la trascendencia real o erga omnes del derecho de opción inscrito:

1 consecuencias de la trascendencia real de la opción: cancelación previa consignación.

La trascendencia erga omnes del derecho de opción inscrito supone que el adquirente por opción puede solicitar y obtener la cancelación de asientos y cargas posteriores inscritas después del derecho de opción y que sean incompatibles con el derecho del adquirente optante.

Sin embargo, para que se proceda a la cancelación de la hipoteca se necesita que el adquirente consigne el precio de la compra a disposición de los titulares de cargas posteriores, en virtud de lo dispuesto en el art. 175 6º RH. 

2 Notas sobre la consignación del precio

a) Regulación: si bien la legislación hipotecaria no regula con carácter general la obligación de consignación para la cancelación de los derechos reales, sin embargo, teniendo en cuenta los principios generales, la consignación o depósito del precio del inmueble a disposición de los titulares de créditos y derechos posteriores es requisito obligatorio, y ello con la finalidad de que estos titulares puedan ver satisfechas (en todo o parte) sus legítimas pretensiones.

 b) Consecuencias prácticas de la obligación de consignar:

– La obligación de consignar no debe llevarse al extremo de perjudicar al titular del derecho de opción inscrito en beneficio de los titulares posteriores, impidiéndole en cualquier caso y circunstancias la cancelación de los asientos posteriores.

– Sin embargo, lo que tampoco se puede es dejar al arbitrio del optante la efectividad de la obligación de consignar, admitiendo cualesquiera pactos que hagan imposible su cumplimiento.

– Algunos supuestos concretos tratados por la DGRN:

1º No cabe exigir consignación cuando no proceda pago alguno en el momento de la compraventa según lo convenido en la escritura de concesión del derecho de opción y reflejado en el asiento registral. Por tanto, es decisiva la configuración del derecho de opción en la escritura para que pueda ser transcrito en el asiento registral. Dice la DGRN: Todas las circunstancias que excepcionan la obligación de consignar deben constar en la escritura pública y constar inscritas en el Registro de la Propiedad.

En el caso de la presente Resolución se alegaba por el optante que el pago del precio se había hecho con anterioridad mediante dos pagarés, argumento que no es atendido por la DGRN por cuanto dichos pagos “…no quedan indubitadamente justificados, ni acreditado que lo fueran en pago del ejercicio del derecho de opción y no a otra posible obligación existente frente al concedente, no pueden ser oponibles a tercero, como se deduce del artículo 32 de la Ley Hipotecaria, para lo cual hubiera sido necesario su adecuado reflejo registral, cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria…”

2º Deducción del importe de la prima de la opción (.18 mayo 2011. BOE 20 junio 2011): “… Se trata de un pacto bastante frecuente en la práctica, especialmente en un momento de incertidumbre en el mercado inmobiliario, que incentiva a quien adquiere el derecho de opción, al permitirle, si finalmente lo ejercita, aprovechar las cantidades que abonó para adquirir la propia opción. Al constar en el Registro que la cantidad pagada por el otorgamiento de la opción se deducirá del precio, si se ejercita tal derecho, cualquier titular de un derecho posterior tiene conocimiento de que tal cantidad no se consignará…”

3º Deducción del importe de cargas anteriores a la propia opción, que son asumidas o satisfechas por el optante (.18 mayo 2011. BOE 20 junio 2011): “…La cuestión fue tratada por la Resolución de 4 de septiembre de 2009, que permitió detraer de las cantidades que deben ser consignadas el importe de aquellas cargas en las que se subrogue el adquirente, en los términos del artículo 118 de la Ley Hipotecaria. Lo contrario, señalaba dicha Resolución, supondría un enriquecimiento injusto a favor del titular de la carga posterior, y el correlativo perjuicio para el optante, todo ello sobre la base del precio inscrito para el ejercicio de la opción…”.

Una precisión importante en cuanto al importe de las cargas anteriores: Las cantidades satisfechas por estos conceptos no podrán ser superiores a las correspondientes coberturas hipotecarias. Pero dentro de dichos límites, es posible deducir no sólo el importe del principal, sino también de aquellos otros conceptos garantizados por la hipoteca que hayan podido devengarse, como son los intereses de demora

4º Tampoco hay que consignar en caso de haberse pactado en la escritura de concesión de la opción un pago por compensación de deudas (excluyéndose tal posibilidad, lógicamente, si hubiera pacto comisorio). En general puede decirse que no habrá obligación de consignar cuando la forma de pago que se hubiera pactado no permite la consignación por no haber entrega alguna de cantidad.

27 SEPTIEMBRE 2014. BOE 27 octubre 2014

 

CONVENIO REGULADOR.

VIVIENDA FAMILIAR EN PROINDIVISO

Supuesto de hecho.

En convenio regulador homologado judicialmente en el proceso de divorcio se liquida la vivienda familiar que había sido adquirida por ambos cónyuges antes de la celebración del matrimonio, perteneciéndoles en pro indiviso ordinario.

Es similar al tratado en la Resolución de 26 de julio de 2014 comentada en el Informe número 240 del mes de septiembre (resolución número 296),

Doctrina DGRN

Reitera que forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada antes del matrimonio, pues en este supuesto su evidente afección a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los bienes adquiridos constante el régimen matrimonial.

Para un comentario más extenso puede consultarse el referido Informe del mes de septiembre.

Resolución 29 septiembre 2014. BOE 27 octubre 2014.

 

Cuestionario práctico.

 

ANOTACIÓN PREVENTIVA

CADUCIDAD

¿Cabe prorrogar una anotación preventiva de embargo en virtud de mandamiento judicial que es de fecha anterior a la de la caducidad de la anotación, pero cuya presentación en el Registro se produce ya después? NO..

La fecha relevante, según reiteradas RR, no es la del documento judicial ordenando la prórroga sino la de su presentación en el Registro.

Habiéndose presentado fuera del plazo de vigencia de la anotación, ésta ha caducado, caducidad que opera «ipso iure», sin que a partir de entonces pueda surtir ningún efecto ni pueda prorrogarse, y todo ello independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente, pues la cancelación no es sino la exteriorización registral de algo que era inexistente desde el momento en que se produjo la caducidad expresada.

R.16 septiembre 2014. BOE 9 octubre 2014/338

17 septiembre 2014. BOE 9 octubre 2014/339

 

EXPEDIENTE DE DOMINIO.

DUDAS FUNDADAS. 

La DGRN reitera (R. 25 de noviembre de 2013, R. 27 de marzo de 2014) que las dudas del registrador en lo relativo a la identificación de la finca no pueden impedir, en vía de principios, la inscripción en los supuestos de expediente de dominio, pues el juicio sobre tal extremo corresponde exclusivamente al juez, salvo que esas dudas se hubieran ya expresado al expedirse la certificación, o que el registrador no tenga ya dudas, sino la certeza de que la finca objeto del expediente de dominio es distinta de la inscrita, cuyo tracto ha sido interrumpido.

2 octubre 2014. BOE 30 octubre 2014/353

 

HERENCIA

  1. INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN.

¿Deben intervenir en la partición los legitimarios aun cuando se haya dispuesto que sul legítima se pague en dinero? SI.

Según dice la DGRN, la legítima, incluso en este caso, es una “pars bonorum”, con independencia de la posición que se tenga “de lege ferenda”, por lo que al no haber contador partidor deben de intervenir también los legitimarios

R.15 septiembre 2014. BOE 9 octubre 2014/335

  1. EXCESO DE ADJUDICACION SIN COMPENSACIÓN

La causa está expresada en la escritura calificada, al detallar que aun cuando exista un exceso de adjudicación han convenido que el adjudicatario no tenga que realizar compensación alguna por ello, lo que hace gratuita dicha adjudicación excedentaria

R.2 octubre 2014. BOE 30 octubre 2014/352

 

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.

EXPEDIENTE DE DOMINIO

¿Cabe reanudar el tracto registral interrumpido mediante expediente de dominio cuando quienes pretenden la inscripción adquirieron de los únicos herederos del titular registral? NO.

“ (…) si bien es cierto que el artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria parece presuponer que hay interrupción cuando al menos «alguna» relación jurídica inmobiliaria no tiene acceso al Registro, no lo es menos, que en otros lugares de la propia legislación hipotecaria, se reconoce la posibilidad de inscripción directa a favor del adquirente de los bienes cuando la enajenación ha sido otorgada por los herederos del titular registral (cfr. artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 209 del Reglamento Hipotecario), por lo tanto en este caso bastaría la elevación a público del citado contrato privado de compraventa”.

¿Cabe en casos de extrema dificultad admitir la reanudacion del tracto mediante expediente de dominio aunque efectivamente las titularidades estén encadenadas? SI.

En el caso en concreto no cabe apreciar dicha dificultad por cuanto los herederos del titular registral y los adquirentes constan en el expediente, bien como notificados, bien como promotores del mismo.

2 octubre 2014. BOE 30 octubre 2014/355

 

 TÍTULO INSCRIBIBLE

SENTENCIA EN REBELDÍA.

Reitera múltiple doctrina según la cual en los documentos de origen judicial se exige que el título correspondiente sea una ejecutoria, y que conforme al art. 245.4 LOPJ la ejecutoria es «el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme».

Y se reitera igualmente la doctrina según la cual cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. (art 524.4 LEC).

1 octubre 2014. BOE 30 octubre 2014/351

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Informe Opositores Septiembre 2014

 

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

SEPTIEMBRE–2014

 José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

Sumario:

  1. Jurisprudencia

      Obligación de alimentos: hijo con discapacidad.

  1. Resoluciones comentadas

      1   Administradores.

           1.1   Nombramiento por cooptación.

           1.2   Sociedad en concurso de acreedores: revocación de poder.

      2   Convenio regulador.

III   Cuestionario práctico

     1   Acta notoriedad exceso de cabida

      2   Hipoteca 

      3   NIF

      4   Obra nueva antigua

      5   Permuta por obra futura

      6   Principio de tracto sucesivo: expediente dominio

 

Jurisprudencia

 

OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: HIJO CON DISCAPACIDAD.

STS 7 DE JULIO de 2014

ROJ: STS 2622/2014.

 

I. Supuesto de hecho.

Por el padre se solicita la extinción de la pensión de alimentos que su hijo tenía reconocida. El hijo tiene actualmente veintisiete años. Hace más de diez años aprobó el BUP y actualmente se encuentra inscrito como demandante de empleo, si bien no ha realizado curso alguno de especialización.

Se hace constar en el escrito de contestación a la demanda que el hijo padece “un trastorno esquizofrénico paranoide que le incapacita para cualquier tipo de trabajo”. Se trata de una discapacidad superior al sesenta y cinco por ciento, calificación esta que no se discute en el procedimiento.

 

II. Fallo del Juzgado y de la Audiencia Provincial.

Ambos estiman la demanda y declaran la extinción de la pensión de alimentos, argumentando lo siguiente: (i) Dada la incapacidad superior al sesenta y cinco por ciento, esta persona “goza de todos los requisitos especificados para acceder a una prestación suficiente para cubrir sus necesidades…”. (ii) Este criterio lo confirma la Audiencia “sin perjuicio” del derecho a solicitar y recibir alimentos al amparo de lo establecido en los artículos 142 y ss. del Código Civil.

III. Tribunal Supremo

1 La persona mayor de edad que puede ser perceptor de una pensión contributiva de la SSocial por su grado de discapacidad, debe perder la pensión de alimentos cuando cuenta con recursos económicos (ex. art. 93.2 CC).

Es evidente, doce el Tribunal Supremo, que aun cuando el hijo puede recibir ayudas públicas, lo cierto es que, actualmente, no las recibe y tampoco percibe ingresos por su trabajo, dada la discapacidad reconocida.

2 Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad cuando sigan teniendo una necesidad de asistencia y hasta que alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (STS 5 noviembre 2008).

3 La obligación “…se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos, como el presente, en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya rehabilitado la patria potestad..” .

Por tanto, sigue diciendo la STS, mientras no se dicte sentencia de incapacitación y se resuelva sobre la rehabilitación de la patria potestad lo cierto es que “…continua existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos suficientes para hacker una vida independiente…”.

4 “… Decir que el hijo conserva sus derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos… no da respuesta inmediata al problema. El problema existe al margen de que se haya iniciado o no el procedimiento de incapacitación, o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado…”.

5 “… La situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por si misma la extinción o la modificación de alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia  del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos…”.

 

Resoluciones comentadas.

 

ADMINISTRADORES.

  

I. Nombramiento por cooptación.

Supuesto de hecho.

Los tres miembros del consejo de administración que tienen el cargo vigente nombran por cooptación un cuarto consejero. En los estatutos establecen que el consejo de administración estará integrado por un mínimo de tres consejeros y un máximo de siete. En su día, la junta general constituyó el consejo nombrando seis consejeros, de los que actualmente sólo tienen el cargo vigente tres.

1. ¿Pueden los tres consejeros nombrar a otro teniendo en cuenta que no son la mitad más uno de los componentes del Consejo? NO.

La respuesta parece clara a la vista el 247.1 de la LSC: 

Artículo 247. Constitución del consejo de administración.

  1. En la sociedad de responsabilidad limitada el consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran, presentes o representados, el número de consejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de los vocales.

  2. En la sociedad anónima, el consejo de administración quedará validamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales.

El registrador cita también las resoluciones de 14 de febrero de 1997 según la cual no cabe considerar válidamente efectuado el nombramiento de administradores por el sistema de cooptación cuando el número de los componentes del consejo que quedan y hacen la elección no llega a la mitad más uno y la de 15 de octubre de 2012, según la cual no es posible que el quórum de constitución del consejo de administración se determine en función del número de vocales con cargo vigente, prescindiéndose de los que hayan cesado por cualquier causa. Por tanto, la mayoría exigida sólo puede ser referida al número de vocales previsto en los estatutos.

El notario opina, sin embargo, que según los estatutos el consejo estará integrado por un número de consejeros entre 3 y 7 y que al ver dimitido tres de los seis nombrados ya no forman parte del consejo  que, por tanto, quedó válidamente constituido al asistir a la reunión los tres consejeros vigentes.

 

2. ¿Cómo se computa la mayoría cuando los Estatutos prevean un número mínimo y máximo de consejeros? Será la Junta general quien, al hacer el nombramiento de los consejeros, determinará el número de componentes del consejo dentro de los límites estatutarios. Por tanto, al acto de nombramiento habrá que acudir para determinar la mayoría necesaria para entender válidamente constituido el consejo.

 

3. ¿Qué sucede cuando no se puede constituir válidamente? Lo procedente es convocar a la junta general al amparo del artículo 171 de la LSC

Artículo 171. Convocatoria en casos especiales.

En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.

Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.

R.31 julio 2014. BOE 23 septiembre 2014/9655/300

  

II. Sociedad en concurso de acreedores: revocación de poder.

Supuesto de hecho.

El administrador único de una sociedad en concurso voluntario comparece ante Notario para revocar un poder concedido en su día. Autorizada la escritura de revocación se presenta para su inscripción en el Registro Mercantil.

¿Es inscribible la revocación de un poder otorgada por el administrador de una sociedad en situación de concurso voluntario sin contar con el consentimiento o conformidad de los administradores concursales? NO.

La DG considera que no se puede inscribir tal revocación por adolecer del defecto subsanable de no contar con el consentimiento o conformidad de los administradores concursales.

Comentario.

 

Primera cuestión a resolver: ¿La restricción de las facultades de contenido patrimonial que derivan de la declaración del concurso se extienden también a la representación voluntaria? SI. Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 40 y 48 de la Ley Concursal:

Artículo 40. Facultades patrimoniales del deudor.

En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.

En caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales….

(…)

Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado…..

Los referidos actos no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme.

Artículo 48. Efectos de la declaración de concurso sobre los órganos de las personas jurídicas deudoras.

Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición.

(…)

 

Los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica continuarán con la representación de la entidad dentro del concurso. En caso de suspensión, las facultades de administración y disposición propias del órgano de administración o liquidación pasarán a la administración concursal. En caso de intervención, tales facultades continuarán siendo ejercidas por los administradores o liquidadores, con la supervisión de la administración concursal, a quien corresponderá autorizar o confirmar los actos de administración y disposición.

Los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso quedarán afectados por la suspensión o intervención de las facultades patrimoniales.

Segunda cuestión a resolver: ¿Puede autorizarse la escritura de revocación de poder otorgada por administrador de sociedad en situación de concurso voluntario sin contar con el consentimiento o conformidad de los administradores concursales? En mi opinión SI.

A mi juicio, no sólo se puede sino que se debe autorizar la escritura de revocación por criterios de prudencia y para evitar posibles daños efectivos a la sociedad y a sus acreedores, sin perjuicio de hacer la oportuna advertencia e información por escrito de la necesaria conformidad de los administradores concursales a los efectos de la inscripción.

.Nada impide que los administradores manifiesten formalmente su conformidad a posteriori, pero inicialmente lo prudente es impedirse el posible ejercicio perjudicial del poder por parte del apoderado, y para ello el administrador está, a mi juicio, no sólo facultado sino obligado a impedirlo, pues la declaración de concurso no interrumpe la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor (Art.44 Ley Concursal).

R.24 julio de 2014. BOE 10 septiembre 2014/9240/291.

  

CONVENIO REGULADOR.

Adjudicación de vivienda, garaje y trastero adquiridos en estado de solteros.

Supuesto de hecho.

Con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal en convenio homologado judicialmente en proceso de divorcio, se adjudica la vivienda familiar y sus anejos (plaza de garaje y trasteros) a la esposa, quien asume el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda.

Se da la circunstancia de que la vivienda adjudicada no forma parte de los bienes de la sociedad conyugal, pues se compró por ambos cónyuges antes del matrimonio y les pertenece por mitad en régimen de condominio ordinario.

Se discute, si cabe incluir en la liquidación de la sociedad conyugal un bien perteneciente a los cónyuges en condominio ordinario o si, por tratarse de un negocio de extinción de condominio, que no es imprescindible para determinar la atribución del uso de la vivienda familiar, excede del contenido propio del convenio regulador y debe documentarse en escritura pública.

DGRN. Estima el recurso contra la calificación del Registrador, que argumentaba que la liquidación del régimen económico matrimonial sólo puede comprender bienes consorciales, y considera perfectamente posible que se incluya en el convenio regulador la liquidación de la vivienda familiar y sus anejos de la que son titulares por mitades indivisas y con carácter privativo los ex cónyuges.

Los argumentos de la Resolución son los siguientes, resumidamente:

1 El convenio regulador homologado judicialmente en proceso de separación o divorcio es título hábil para inscribir la liquidación del régimen económico matrimonial, pues se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.

2 Ahora bien, la cuestión radica en delimitar el ámbito propio del convenio regulador en lo que se refiere al régimen económico matrimonial, pues:

 

a) El convenio regulador “…no tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en común. Así resulta indubitadamente de la regulación legal que restringe el contenido necesario del convenio regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos (artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en los «Vistos»). Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de las cargas familiares (artículo 103)”.

 

b) “…Fuera de este ámbito, en vía de principios, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización”.

 

c) Por tanto, el convenio regulador no puede amparar dentro de la liquidación del régimen económico matrimonial negocios jurídicos cuya “causa negocial sea ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al matrimonio”.

         Sin embargo, la DGRN entiende en el caso que nos ocupa que la causa de la adjudicación de la vivienda no es ajena a la liquidación del régimen económico matrimonial por el dato relevante de tratarse de la vivienda familiar, lo que determina, viene a decir, que a la causa onerosa propia de la extinción de condominio se le superpone “una causa familiar propia de la solución de la crisis matrimonial objeto del convenio”, concluyendo lo siguiente: (i) “…No cabe duda de que la liquidación de los bienes adquiridos por los cónyuges en consideración a su vida en común es cuestión que debe incluirse en los efectos del cese de esa vida en común. Con mayor razón en el caso que nos ocupa, por tratarse de la vivienda familiar”. (ii) “…No hay razón para excluir la posibilidad de que el convenio regulador incluya la adjudicación de la vivienda familiar, que es uno de los aspectos que afecta al interés más necesitado de protección en la situación de crisis familiar planteada y que no es dañosa para los hijos ni gravemente perjudicial para uno de los cónyuges…”.

            Comentario.

Esta Resolución se suma a las -ya numerosas- dictadas sobre el mismo tema en los últimos años. Además de tratarse de una materia que presenta límites borrosos, lo cierto es que la argumentación de las resoluciones, excesiva y poco ordenada, a mi juicio, no contribuye a que se puedan sentar criterios claros. Por eso la calificación del Registrador que ha sido recurrida tiene su razón de ser.

Pueden señalarse como coordenadas esenciales que delimitan el tema las siguientes:

a) Contenido obligatorio del convenio regulador: la atribución del uso de la vivienda familiar ( 90.C del CC) es contenido obligado del convenio regulador, de modo que su inclusión o no en el mismo queda fuera del ámbito de disponibilidad de los cónyuges y excluido de la justicia rogada, pues el Juez ha de resolver sobre el particular en todo caso, como resulta del art. 91 CC). Tal atribución se contempla en el CC separadamente de la liquidación de los bienes comunes por cuanto se trata de un derecho de naturaleza familiar e independiente de la propiedad o titularidad existente sobre la vivienda familiar.

b) Sin embargo, no es contenido obligatorio del convenio regulador la liquidación del régimen económico matrimonial, como generalmente se viene interpretando -jurisprudencial y doctrinalmente- el texto del art. 90 E) CC cuando dice que el convenio regulador contendrá la liquidación cuando proceda del régimen económico del matrimonio.

         En el mismo sentido hay que entender el párrafo primero del art. 95 CC cuando dice que la sentencia firme  producirá respecto de los bienes del matrimonio la disolución del régimen económico matrimonial, es decir, que la liquidación del mismo no es consecuencia necesaria u obligada de la separación o el divorcio.

         También hay que decir que, en la práctica diaria, no es extraño que los cónyuges otorguen escritura pública de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes y liquidando los gananciales antes de iniciar el procedimiento de separación o divorcio.

         Por tanto, la reiterada doctrina de la DGRN que afirma que la liquidación del régimen económico matrimonial “es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado” ha de matizarse por cuanto no es contenido obligado del convenio regulador.

Si la liquidación del régimen económico matrimonial no es presupuesto necesario en todo caso de la separación o el divorcio, sino sólo cuando se haya planteado por los cónyuges en el proceso; y si la atribución del uso de la vivienda familiar discurre al margen del derecho de propiedad sobre la misma, habrá que concluir que la adjudicación en propiedad de la vivienda familiar dentro del convenio regulador deberá limitarse a los casos en que proceda tal liquidación en sentido estricto, es decir, cuando se trata de extinguir una situación de cotitularidad existente sobre la vivienda familiar. Por tanto, fuera de los casos de cotitularidad de los cónyuges sobre la vivienda familiar no cabe que la transmisión de la misma sea objeto del convenio, que debe limitarse a la atribución de su uso.

Admitida la premisa anterior, cabe discurrir ahora sobre si la liquidación de la cotitularidad en el convenio regulador sólo es posible cuando se trata de una adquisición constante el matrimonio, o si también es posible cuando la cotitularidad deriva, incluso, de una adquisición anterior al matrimonio, que es el caso cuestionado en la resolución.

La DGRN, como se ha visto, contesta que es posible la extinción de este condominio prematrimonial por el dato decisivo de estar destinada la vivienda en cuestión a domicilio familiar, lo que determina que el negocio de adjudicación tenga naturaleza y causa familiar que justifican su inclusión en el convenio. Como dice también la R. de 1 de julio de 2014 “…forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada antes del matrimonio, pues en este supuesto su evidente afección a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los bienes adquiridos constante el régimen matrimonial (Resoluciones de 11 de abril y 7 de julio de 2012).

Por último, desde el punto de vista documental, hay que tener en cuenta que el convenio regulador es un título privado que se reviste por la homologación judicial del carácter de documento público sólo en aquellas materias a las que se extiende ex lege la homologación judicial, pero no comprende aquellas otras que, aun incluidas en el convenio, exceden del contenido que le es propio y respecto de las que el convenio sigue siendo un pacto privado.

         En este sentido, es clara la citada  R. de 1 de julio de 2014  cuando dice que “…es de tener en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público, en la forma determinada por el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los procedimientos legales específicamente previstos, lo que constituyen acuerdos privados (vid. Resolución de 26 de junio de 2013). De otro modo se estaría utilizando un procedimiento que tiene un objeto determinado para el ejercicio de acciones y pretensiones distintas, que deben conocerse por el juez que tenga atribuida la competencia y por el procedimiento correspondiente (cfr. artículos 44 y siguientes, 249, 250, 769 y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio simultáneo de la acción de división de la cosa común respecto de bienes que tengan los cónyuges en comunidad ordinaria indivisa, conforme a la nueva redacción dada al artículo 438 número 3.4.ª de la citada Ley de ritos por el apartado doce de la disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles). Como ha reiterado este Centro Directivo la existencia dentro del convenio de negocios complejos, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente común se compensa con adjudicación de bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa, deben tener su reflejo documental, pero no puede pretenderse su inscripción por el mero hecho de que consten en el convenio regulador de la separación o divorcio cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidación del régimen económico matrimonial (cfr. artículos 1.397 y 1.404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria)…”.

         Conclusiones

         1ª. El contenido propio del convenio regulador es la liquidación de aquellos bienes adquiridos constante el matrimonio y pertenecientes a la comunidad conyugal.

         2ª, Es asimilable al caso anterior la liquidación del condominio ordinario de los bienes adquiridos constante el matrimonio por los cónyuges casados en régimen de separación de bienes, pues la liquidación del régimen económico matrimonial no se limita a la liquidación de los gananciales sino que comprende la de cualquier régimen económico matrimonial (R.29 de octubre de 2008. R. 5 septiembre 2012. R 7 julio 2012).

         3ª.  La posibilidad de incluir un bien perteneciente a los cónyuges pro indiviso pero adquirido por los cónyuges antes de la celebración del matrimonio solo cabe en aquellos casos en que deba ser considerado bien consorcial por destino, es decir, por tener la consideración de vivienda familiar.

         4ª. No cabe incluir en el convenio un bien adquirido por uno de los cónyuges que se adjudica en proindiviso al otro y a los hijos. Al no haber bien común que dividir, dicha adjudicación representa un negocio adicional con su propia causa, que debería documentarse en escritura pública. (R. 5 de agosto de 2011).

         5ª. No cabe que en el convenio regulador uno de los cónyuges venda un bien al otro (R.3 de mayo de 2010. BOE 21 de junio de 2010).

         6ª.  No cabe una aportación a gananciales y posterior liquidación de la sociedad de gananciales documentado todo ello en convenio regulador aprobado judicialmente en el marco de un proceso de divorcio (R. 19 de enero de 2011. R 13 de junio de 2011.

 

26 de julio de 2014. BOE 10 septiembre 2014/9245

 

Cuestionario práctico.

 

Acta notoriedad exceso de cabida

Dudas sobre identidad de la finca.

Declarado un exceso de cabida y manifestadas dudas por el Registrador, el acta es medio idóneo para disiparlas. Es esencial la cita del colindante o colindantes afectados.

R.24 julio 2014. BOE 10 septiembre 2014/9238/289.

 
Hipoteca

Ejecución hipotecaria: necesidad de demandar al deudor no hipotecante. Deudor en quiebra.

 

a) Reitera doctrina: para la inscripción es necesario que se haya demandado y requerido de pago al DEUDOR NO HIPOTECANTE. Aunque no sea cuestión que afecte al tracto sucesivo, también es calificable.

 

b) Reitera doctrina: la suspensión de la ejecución por estar uno de los deudores en suspensión de pagos o quiebra, no impide que se siga la ejecución con el resto de los deudores, según el art. 568LEcivil: No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso. 2. El secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración de concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal. 3. Si existieran varios demandados, y sólo alguno o algunos de ellos se encontraran en el supuesto al que se refieren los dos apartados anteriores, la ejecución no se suspenderá respecto de los demás».

R.22 julio 2014. BOE 10 septiembre 2014/9234/285

 
Hipoteca

Hipoteca en garantía del saldo de cuenta corriente deber de información.

¿Es aplicable a este tipo de hipotecas lo dispuesto sobre el deber de información que establece el art. 19 de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre? SI.

Se alega por el recurrente que no existe ni préstamo ni crédito hipotecario y en consecuencia es incongruente a su juicio el defecto señalado.

La DGRN desestima el recurso diciendo que “nos encontramos ante una hipoteca en garantía del saldo de cuenta corriente, es decir ante un crédito hipotecario al que resulta directamente aplicable el contenido de la Orden referida.

“En cuanto al segundo defecto de la nota de calificación, señala el registrador que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto entre las obligaciones que se pueden incluir como partidas de cargo, figuran los débitos procedentes de cualquier operación de préstamo, cualquiera que sea la forma que se han instrumentado.

Señala el recurrente que estamos ante una relación jurídica de hipoteca de máximo en el que no se prevén plazos ni cuotas, sean mensuales o no.

La DGRN también confirma aquí la calificación registral. Señala que “De la operativa de la cuenta se deriva que las disposiciones del crédito concedido deben reintegrarse por el deudor en un plazo concreto, quince días. Se establece por tanto una obligación de reembolso en plazo concreto aun cuando sea con la finalidad de mantener el saldo crediticio concedido y esta obligación excepciona el vencimiento pactado inicialmente en la escritura de forma que, resultando incumplida, provoca el vencimiento anticipado de la hipoteca”.   Y que “La Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 681 y siguientes se refiere a deudas garantizadas con hipoteca, no distingue entre préstamo o crédito, no excluye pues su cumplimiento cualquiera que sea la naturaleza de la obligación garantizada o de la hipoteca misma con tal de que el pago del capital o los intereses deba efectuarse en plazos, por lo tanto pactándose el reintegro o devolución de las cantidades dispuestas, el artículo 693 resulta de aplicación. Y ello es así incluso si, como sucede en este caso, las obligaciones que se cargan en la cuenta pierden su individualidad y la posibilidad de ejecución aislada por efecto del pacto novatorio, puesto que podríamos encontrarnos que por el vencimiento de una sola mensualidad del préstamo que fuera objeto de cargo en cuenta y cuya cantidad no se repusiese en los quince días pactados, se podría provocar la ejecución de la hipoteca contraviniendo lo dispuesto en el repetido artículo 693.2.        Debe por tanto considerarse el sistema de amortización tanto de la propia cuenta como de las obligaciones que en ellas se asientan para evitar que se eluda la norma en perjuicio del hipotecante privándole de la protección que en la misma se establece.”(JDR)

R.23 julio 2014. BOE 10 septiembre 2014/9236/287

  

NIF
 
La obligación de que se consignen los NIF se extiende a las personas FISICAS que constituyen la hipoteca y a la entidad de crédito, es decir a todas las intervinientes.
El NIF de las personas físicas debe acreditarse por su EXHIBICION al Notario, no bastando consulta al Catastro (RD 1065/2007). Sin embargo, en cuanto a las personas jurídicas se admitiría el consignado en el Registro Mercantil.

R.28 julio 2014. BOE 10 septiembre 2014/9246/297

 

Obra nueva antigua

Contradicción entre certificación catastral y licencia por antigüedad.

Declarada obra nueva por antigüedad en base a certificación catastral no cabe oponer el que se haya incorporado también una licencia de obra antigua de la que resulta que la obra declarada se ha extralimitado respecto de la licencia incorporada pero que no es el fundamento de la declaración de obra nueva.

La declaración en base a la antigüedad es aplicable, “tanto a los casos en los que no hay licencia como a los casos en los que hay una extralimitación respecto de la licencia. Sin embargo ordena a la registradora que en la inscripción no haga mención a la licencia para evitar confusiones y crear una apariencia de legalidad global que no existe”. (Informe mensual. AFS)

R.22 julio 2014. BOE 10 septiembre 2014/9233/284

 
Permuta solar por obra futura

Cancelación de cargas posteriores

Se declara judicialmente la resolución de un contrato de permuta por obra futura por causa de incumplimiento y se ordena la cancelación de las cargas posteriores a la inscripción de la condición resolutoria ejercitada judicialmente. . Lo que sucede es que hay sucesivos adquirentes de la finca afectada por la resolución.

¿La inscripción de la resolución de permuta por incumplimiento del permutante afecta automáticamente a los adquirentes posteriores de la finca provocando la cancelación de sus asientos? NO.

Reitera doctrina: cuando no se ha practicado la anotación de demanda, para que la inscripción de la resolución judicial produzca la cancelación de las cargas posteriores, es preciso que los titulares de las mismas hayan sido citado en el procedimiento.
R.24 julio 2014. BOE 10 septiembre 2014/9239/290

 

Principio de tracto sucesivo.

Expediente de dominio

La doctrina de que no cabe el expediente de dominio cuando no hay efectiva interrupción del tracto sucesivo justifica que ni siquiera se practique anotación preventiva de incoación del expediente cuando es claro que no hay interrupción del tracto propiamente dicho.

R.25 julio 2014. BOE 10 septiembre 2014/9243/294

 

 

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Fuerteventura. Molino en La Oliva.

Fuerteventura. Molino en La Oliva.

 

 

 

Informe Opositores Agosto 2014

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

                   AGOSTO–2014

 José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

Sumario:

I. JURISPRUDENCIA

     Testamento en peligro de muerte

II   CUESTIONARIO PRÁCTICO.

     Afección fiscal.

     Anotación de embargo.

     Convenio regulador.

     Exceso de cabida.

     Expediente de dominio

     Inmatriculación.

     Legado.

     Propiedad horizontal

     Título inscribible.

 

Jurisprudencia.

 

Testamento en peligro de muerte. Voluntad testamentaria. Forma del testamento

SENTENCIA T.S 4 noviembre 2009.

Ponente: Encarna Roca Trías

Testamento en peligro de muerte.

Recurso: 1561/2005

Resolución: 694/2009

Voces: testamento en peligro de muerte. Voluntad testamentaria. Forma del testamento.
Artículos estudiados: art. 700. También están relacionados con el anterior los artículos 671 y 672, todos del Código Civil.

Resumen.

 No es testamento la voluntad manifestada sin cumplir las exigencias de forma previstas por la ley para la existencia y validez de los diversos tipos de testamento.
En consecuencia, no se puede hablar de voluntad testamentaria cuando la voluntad manifestada no reúne los requisitos formales exigidos por ley para el tipo de testamento de que se trate.

Supuesto de hecho.

En peligro inminente de muerte, un enfermo declara ante cinco testigos que quería que su última voluntad fuese la que había manifestado unos días antes a la oficial de la Notaria con la finalidad de que se redactara su testamento. Dichas previsiones sucesorias se redactaron y archivaron en el ordenador de la Notaría a la espera de que se otorgara el testamento, cosa que no llegó a suceder.

Ahora se pretende por los interesados que dicha voluntad manifestada ante los testigos sea considerada como testamento otorgado en peligro de muerte, de modo que la voluntad manifestada a la oficial de la Notaría sea la que rija la sucesión.
 
Fallo de la Sentencia.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de los interesados porque «… no procede considerar que nos hallemos ante un testamento válido porque carece de expresión de la voluntad testamentaria y la pretendida voluntad no reúne los requisitos de forma necesarios para su validez como tal testamento…»

Argumentos de la Sentencia.

  1. Sobre la forma testamentaria: Es una garantía para el testador tanto en cuanto a la exactitud como a la permanencia de su voluntad. Por tal motivo, no cabe «…la relajación de las formas en aquellos testamentos en los que no concurre un funcionario público experto que contraste la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código Civil para cumplir las finalidades antes expuestas…».

Por tanto, no es testamento la voluntad manifestada sin cumplir las exigencias de forma previstas por la ley para la existencia y validez del tipo de testamento de que se trate.

  1. En cuanto a la voluntad testamentaria: El testamento en peligro de muerte es una modalidad de testamento abierto, y como tal debe cumplir con lo que es requisito esencial del mismo, es decir, que «… el testador manifieste su voluntad oralmente o por escrito ante el Notario, sustituido en este caso por cinco testigos…». Esta forma de manifestación de voluntad, y no otra, es la que «… constituye la declaración de voluntad precisa para la existencia de testamento (STS 27 junio 2000)…».

En consecuencia, no se puede hablar de voluntad testamentaria cuando la voluntad manifestada no reúne los requisitos formales exigidos por ley para el tipo de testamento de que se trate.

 
CONCLUSIÓN.
En el supuesto de la Sentencia, sólo podría hablarse de testamento si la voluntad del testador que se encontraba en la Notaría hubiera reunido los requisitos de forma necesarios para que se pudiera hablar de la existencia de un testamento ológrafo.

 
 
Cuestionario práctico.

 

AFECCIÓN FISCAL.

Naturaleza de las afecciones fiscales al pago del impuesto.

Constituyen una garantía real de origen legal, cuya finalidad principal es enervar los efectos del principio de fe pública registral, permitiendo a la Administración Tributaria exigir el importe de los tributos garantizados con la afección sobre el valor de realización del bien.

Pero la efectividad de esta afección no es automática, sino que requiere la declaración de responsabilidad subsidiaria en los términos establecidos en los artículos 174 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria» (art. 67 Reglamento General de Recaudación). A tal efecto de los artículos 42, 174 y 176 de la Ley General Tributaria resulta que para derivar el pago de la deuda al responsable subsidiario se exige el impago del deudor principal y la inexistencia de bienes en su patrimonio para proceder en la vía de apremio contra ellos, pues tanto el deudor como en su caso los responsables solidarios que puedan existir han de ser declarados fallidos y sólo tras la verificación de estos requisitos se podrá acordar la declaración de responsabilidad subsidiaria en oportuno procedimiento, siéndole exigible la deuda en la vía de apremio en caso de impago al final del período voluntario, dentro de cuyo procedimiento se procederá en su caso a la práctica de la anotación preventiva de embargo, que conforme al artículo 170.2 de la Ley General Tributaria, «no alterara la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de esta Ley, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho.

 En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo».

Queda pues claro que la prioridad para el cobro de la deuda tributaria no viene determinada por la fecha de la afección fiscal, sino por la de la anotación preventiva acordada en el procedimiento de apremio y si se quiere hacer valer la prelación derivada del crédito tributario frente a los titulares de cargas posteriores a la nota marginal de afección y anteriores a la anotación que trae causa de la misma, es necesario ejercitar la correspondiente tercería de mejor derecho, pues caso contrario prevalecerá la prioridad formal derivada de la fecha de cada asiento.

R.3 julio 2014. BOE 1 agosto 2015/8305

  

ANOTACIÓN DE EMBARGO.

Tracto sucesivo.

¿Cabe anotar preventivamente embargo sobre finca inscrita a favor de persona distinta del demandado, el cual es causahabiente del titular registral? NO.

COMENTARIO

Siendo el demandado causahabiente del titular registral, del que adquirió en documento privado, no cabe practicar la anotación preventiva de embargo sobre la finca inscrita. Lo que procede en tales casos (vid. R. de 7 de octubre de 2004) es tomar anotación preventiva de suspensión de la anotación de embargo y solicitar que se realice la inscripción omitida. En el caso discutido, procede elevar a público el documento privado (cfr. artículos 65 de la Ley Hipotecaria, 629 y 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 140 del Reglamento Hipotecario).

R.2 julio 2014. BOE 1 agosto 2014/8304

 

CONVENIO REGULADOR.

Adjudicación vivienda no domicilio familiar.

¿Es título hábil el convenio regulador para inscribir una adjudicación procedente de disolución de condominio con asunción de deuda sobre vivienda que no es domicilio familiar? NO.

COMENTARIO

Las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son, en vía de principios, las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización. En definitiva, la diferente causa negocial, ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al matrimonio, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador, según doctrina reiterada (vid. «Vistos»), deben resolverse a favor de la exigencia de escritura para la formalización de un negocio de esta naturaleza.

R.1 julio 2014. BOE 1 agosto 2014/8301

  

EXCESO DE CABIDA.

  1. Ver PROPIEDAD HORIZONTAL
  2. Exceso de cabida: dudas fundadas.

La duda sobre la identidad de la finca, aún cuando proceda de segregación, ha de ser fundada. No puede convertirse en un recurso meramente formal y vacío de contenido.

En todos los casos para la inscripción del exceso de cabida es condición necesaria que el registrador no tenga dudas fundadas sobre la identidad de la finca, pero su apreciación ha de ser motivada en función de las circunstancias y condicionantes que concurran en cada supuesto, sin que tal alegación, genéricamente formulada, pueda convertirse en un recurso meramente formal y vacío de contenido, desconectado de un mínimo criterio de valoración para su aplicación al caso concreto objeto de la nota de calificación.

R.3 julio 2014. BOE 1 agosto 2015/8305

 

EXPEDIENTE DE DOMINIO

Reanudación tracto sucesivo.

¿Cabe reanudar el tracto sucesivo cuando el promotor del expediente ha adquirido del titular registral? NO. no cabe en tales casos la reanudación del tracto sucesivo por medio de expediente de dominio

COMENTARIO

Se reitera la doctrina de que el expediente de dominio es un medio subsidiario para la reanudación del tracto sucesivo; es una excepción al principio general que exige para la rectificación de un asiento el consentimiento de su titular o una resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él entablado (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Por tanto, no cabe cuando la titularidad de quien lo promueve proviene del titular registral.

R.8 junio 2014. BOE 1 AGOSTO 2014/8311.

 

INMATRICULACIÓN.

Inmatriculación de fincas y certificación catastral.

La inmatriculación de finca exige que se acompañe certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con la descripción del título.

COMENTARIO

Ante un aparente error en la tramitación del acta de notoriedad, que se refiere a finca distinta de aquella que se pretende inmatricular, la DGRN confirma su reiterada doctrina sobre la necesidad de una exacta coincidencia entre la descripción de la finca en el título y la certificación catastral descriptiva y gráfica. : En el presente supuesto, concurren los dos defectos señalados por la registradora en su nota de calificación, pues la certificación catastral incorporada al título inmatriculador, que es la escritura de adjudicación de herencia, y no el acta de notoriedad que la complementa, no sólo no es totalmente coincidente con la finca que el recurrente solicita inmatricular a su favor, sino completamente distinta y relativa a otra colindante, como reconoce el propio recurrente. Y la finca respecto de la que el notario declara la notoriedad en el acta complementaria no es la misma contenida en la escritura a la que supuestamente complementa.

R.5 julio 2014. BOE 1 agosto 2014/8309

  

LEGADO.

Entrega de legado de bien inmueble: necesidad de entrega.

  1. Salvo el caso de prelegatario heredero único, se necesita la entra del bien legado por el albacea facultado para ello o por los herederos. Los legitimarios han de intervenir siempre.
  2. El legatario no puede por su propia autoridad ocupar el bien legado, debiendo exigir su entrega al albacea facultado para entregarlo o a los herederos.

3   La entrega no tiene que ver sólo con la posesión, aunque, conforme al art. 882 CC, el legatario de cosa específica adquiere la propiedad de la cosa legada desde el fallecimiento del testador. También para la inscripción se necesita la entrega de este tipo de legado.

4 Aún más, los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos, al pago de las legítimas y la dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores.

5 Habiendo legitimarios, han de intervenir necesariamente en la entrega del legado para garantizar que no se causa daño a su legítima. Como afirmó este Centro Directivo en su Resolución de 1 de marzo de 2006, la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1.057.1 del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos.

6 Sólo tratándose de prelegatario heredero único, éste puede ocupar por si solo el bien legado y otorgar la correspondiente escritura.

  1. 4 julio 2014. BOE 1 agosto 2014/8307

  

PROPIEDAD HORIZONTAL

Exceso cabida en finca de división horizontal

¿Cómo regla general, procede el exceso de cabida en finca de división horizontal sin modificar su cuota y consentimiento unánime de los propietarios? NO.

¿Cabe incluir, a efectos registrales, en la superficie construida de la finca la parte proporcional en los elementos comunes? NO

COMENTARIO

  1. Superficie de finca y principio de especialidad: no cabe registralmente incluir en la superficie de la finca su parte proporcional en la superficie de los elementos comunes. Debe negarse cualquier mención a dicha superficie que, en rigor, no es tal, sino un módulo para la participación en cargas y derechos.

Sin embargo, parece que catastralmente si que es una referencia aconsejable. En este sentido dice la DGRN: “… Es cierto que el dato de la superficie proporcional de zonas comunes imputable a un determinado elemento privativo puede ser relevante a ciertos efectos, todos ellos extrarregistrales, tales como el cálculo del precio máximo de venta en viviendas protegidas, o la determinación del valor catastral u otros valores o bases imponibles tributarias referidas a aquél. Pero ello no permite eludir la necesaria precisión exigida legalmente por el principio de especialidad registral para la delimitación clara y precisa de lo que es elemento privativo y lo que es elemento común en un régimen de propiedad horizontal. Por esa razón, registralmente no puede admitirse que la superficie de un elemento privativo se exprese mediante el dato de «su superficie con inclusión de elementos comunes», por constituir conceptualmente un contrasentido con el concepto de elemento privativo (artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal). Incluso cuando se inscriba la superficie privativa, que es la determinante, debería denegarse cualquier mención registral, aunque fuera accesoria o complementaria, a superficie alguna en elementos comunes que se impute a ese elemento, pues la cuota que un elemento privativo ostenta en los elementos comunes no significa nunca una superficie concreta, sino un módulo ideal determinante de la participación del comunero en los beneficios y cargas de la comunidad…”.

  1. Los límites de 10% (art. 45 TRLC) y del 20% (art. 298 RH) son igualmente aplicables a las fincas integrantes de una división horizontal y no se limitan sólo a terrenos.
  2. Calificación registral: por no haber sido notificada al Notario autorizante (arts. 18, 322 y 323 LH) no puede entenderse caducado el asiento de presentación conforme a lo dispuesto en el art. 322 LH, que marca el inició del cómputo desde la fecha de la segunda notificación, que en este caso no se ha producido.
  3. 7 julio 2014. BOE 1 agosto 2014/8310.

  

TÍTULO INSCRIBIBLE.

Sentencia declarativa y cancelación de cargas posteriores

 

Para que la sentencia declarativa cancele asientos posteriores sus titulares han de ser citados en el procedimiento.

 

COMENTARIO

  1. Si no se ha practicado anotación de demanda (que es voluntaria), es reiterada doctrina (RR 11 de julio de 2013), que la sentencia declarativa de la resolución del contrato en pleito entablado sólo contra el cesionario, no permite cancelar los asientos posteriores que traigan causa de este último.
  2. Es necesario tener en cuenta: a) que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes; b) que la rectificación de los asientos registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho; c) que es exigencia constitucional la protección jurisdiccional de los derechos; d) que no se ha solicitado, ni por tanto, practicado, anotación preventiva de demanda, y e) que los titulares de tales asientos no sólo pueden sino que deben ser citados en el procedimiento de resolución para alegar lo que a derecho convenga en cuanto a si se han cumplido todos los presupuestos de la resolución.
  3. La práctica de la anotación habría determinado la innecesariedad de notificación a terceros posteriores a su extensión pero no habría evitado la necesidad de notificar a los titulares de derechos inscritos con carácter previo a que se hubiere dado publicidad a la pendencia del procedimiento mediante dicha anotación preventiva de la demanda.

Conclusión: Todas las anteriores consideraciones llevan al resultado de que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores –cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de resolución– es necesario que éstos al menos hayan sido citados en el procedimiento.

R.4 de julio 2014. BOE 1agosto 2014/8308

 

 

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Dunas de Maspalomas (Gran Canaria)

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Informe Opositores Julio 2014

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

                    JULIO–2014

 José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

Sumario

I     Doctrina   

         Compraventa. Ayuntamiento.

II    Se ha publicado.

         Ley de Navegación Marítima

III   Jurisprudencia

         Curatela.

IV  Resoluciones comentadas

    1   P.Horizontal: Cláusula estatutaria sobre agrupación y división de fincas.

    2   P.Horizontal: Constitución y modificación. Usufructuarios

    3   Hipoteca: ejecución hipotecaria

    4   Hipoteca: valor de tasación

Cuestionario práctico

   1   Anotación de embargo

    2   Exceso de cabida

    3   Herencia

        3.1   Impuesto de sucesiones

        3.2   Herencia yacente.

    4   Hipoteca

    5   Inmatriculación

    6   Partición

    7   Recurso gubernativo

    8   Sociedades

        8.1   Administradores

        8.2   CNAE

    9   Junta General

   10  Disolución

 

Doctrina.

Contrato de compraventa. Ayuntamiento. Ley de contratos de Administraciones Públicas.

Se reproduce en este apartado el texto publicado en el Informe del mes de julio, donde se plantea la naturaleza administrativa de un contrato de compraventa en la que interviene un Ayuntamiento y exponen los rasgos diferenciales del contrato administrativo.

       Supuesto de hecho.

       Un Ayuntamiento solicita que se practique anotación preventiva de un acuerdo municipal que se resuelve unilateralmente la venta hecha en escritura pública a una sociedad de dos fincas registradas. En los solares adquiridos se iban a construir viviendas de promoción pública, y precisamente por no haberse construido el Ayuntamiento decide resolver el contrato. 

       Cuestiones a resolver.

       1 La posibilidad o no de practicar la anotación preventiva exige resolver primeramente si el acuerdo municipal resolutorio del contrato está dentro del ámbito competencial del Ayuntamiento, es decir, si se trata de un acto administrativo que, por estar dotado de imperium, se impone a la otra parte contratante.

       2 Para resolver la cuestión apuntada es preciso decidir previamente si el contrato celebrado entre la Administración y la sociedad es o no administrativo, pues, si fuera administrativo estaría  regulado por la legislación específica en la materia, que actualmente es la Ley de Contratos del Sector Público (R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre).

       La decisión que se adopte sobre esta cuestión condicionará también qué jurisdicción competente para conocer el litigio (civil o administrativa) y el ámbito de calificación registral.

        Posicionamientos.

        1 Para el Ayuntamiento se trata de un contrato administrativo especial dado el interés público que late en la compraventa de los dos solares, que iban a destinarse a la construcción de viviendas de promoción pública.

        2 La Registradora entiende que se trata de un contrato sometido a las normas del Derecho privado y que el Ayuntamiento carece de facultades para resolverlo unilateralmente en base a una decisión administrativa.

         DGRN.

     La Resolución entiende que el contrato en cuestión no tiene naturaleza administrativa y se regula por las normas del Código Civil en todo lo concerniente a la relación negocial entre los contratantes, de modo que no cabe la resolución unilateral por parte de la Administración, quien no puede hacer uso del privilegio de la autotutela en este ámbito negocial.

         Comentario.

     En la Resolución se hace una extensa y precisa exposición del estado de la cuestión que ya de por sí es difícil, dificultad a la que cabe añadir –dice la Resolución- una jurisprudencia zigzagueante y una falta de sintonía a veces entre los criterios de las Salas de lo civil y de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

     En este comentario se hará, casi exclusivamente, una sistematización del extenso contenido de la Resolución, a la que se añadirá una breve reseña doctrinal que facilite la lectura y complemente los argumentos.

      1  Contratos administrativos y autotutela de la Administración: referencia doctrinal. (Notas tomadas del Tomo I del Curso de Derecho Administrativo. EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ. Decimocuarta edición, páginas 690 y siguientes. Ed. Thomson-Civitas).

     La consideración del contrato administrativo como negocio regido por el Derecho público tiene su origen en el Derecho francés, de donde pasa también al español.

     No ocurre así en otros sistemas, que ni han cuestionado que los contratos de las administraciones públicas estén sometidos a las normas generales de la contratación del Derecho privado, ni que las cuestiones litigiosas que puedan surgir sean conocidas por la jurisdicción civil.

      En esta consideración de los contratos administrativos sometidos a un régimen especial de Derecho público cabe distinguir tres etapas sucesivas, diferenciadas fundamentalmente por los efectos o consecuencias que se derivan de tal concepción.

  1. a) Primera etapa: comprende fundamentalmente el S. XIX. Su fundamento reside en la distinción entre actos de autoridad y actos de gestión, encontrándose los contratos entre estos últimos, que se caracterizan porque la Administración no está dotada de imperium y contrata con los ciudadanos en igualdad de condiciones.

       Consecuencia de este planteamiento es que la diferencia entre los contratos administrativos y los contratos entre particulares es sólo procesal, es decir, que su conocimiento se atribuye a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Sin embargo, tal atribución no significa que sustantivamente se les aplique otra legislación que no sea la civil.

        Buena muestra de esta concepción es la opinión de DUGUIT, quien, ya en el S.XX (dicen los autores citados), “…sigue afirmando que el contrato es en todo caso una institución jurídica general que tiene siempre los mismos caracteres y los mismos efectos, cualquiera que sea el Tribunal competente, y que permanece idéntica por más que su vinculación a un servicio público determine la competencia de la jurisdicción administrativa…”.

  1. b) Segunda etapa: comienza en el S.XX (en el asunto Terrier tratado por el Consejo de Estado francés en 1903) y perdura durante buena parte del siglo. Su fundamento reside en el criterio de servicio público, es decir, ya no se trata ya de una diferencia funcional entre acto de autoridad y acto de gestión sino de un criterio material o sustancial, el del servicio público.

     Dado que la Administración gestiona servicios públicos y de interés general, se concluye que es lógico que su régimen contractual no sea similar al de las relaciones entre particulares, sino que tales contratos han de estar sometidos a un régimen específico acorde con el interés general que está en juego. Ello justifica su autonomía respecto del Derecho privado y se habla del criterio de las cláusulas exorbitantes del Derecho común, es decir, que en los contratos administrativos, por la índole de los asuntos e intereses que están en juego, hay cláusulas y contenidos no encajables ni explicables desde el Derecho de los contratos civiles.

      En el Derecho español, esta orientación se ve refrendada en la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965.

  1. c) Tercera etapa: es una etapa de revisión y modulación del criterio del servicio público o interés general, porque, llevado al extremo, traería como consecuencia la desaparición del Derecho privado –o derecho entre iguales- en toda relación jurídica que el ciudadano tuviera con la Administración, ya que, por principio, toda actuación de la Administración ha de estar presidida por un interés general. La consecuencia práctica sería que los ciudadanos deberíamos soportar indiscriminadamente el complejo mundo de privilegios de que está dotada la Administración.

      En el Derecho español, dicen los autores citados, esta orientación se comenzó a corregir parcialmente en la Ley de 17 de marzo de 1973 y ha quedado superada actualmente tras las Directivas comunitarias y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995. Este criterio se vio refrendado posteriormente por RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, la Ley 30/2007, de 30 de mayo y la vigente Ley de Contratos del Sector Público (R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre).

       A esta etapa de revisión y atenuación del criterio del servicio público o interés general responde la teoría de los actos separables, que está plenamente consolidada en la actualidad, incluso legalmente, como destaca la Resolución-: “… inicialmente propugnada en sede doctrinal, acogida posteriormente por la jurisprudencia y consolidada hoy día a nivel normativo (vid. arts. 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, o el artículo 2.b) de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Según esta doctrina en los contratos privados de los entes públicos se han de distinguir dos aspectos: por un lado, el relativo a los efectos y extinción del contrato, que quedan sujetos a las normas de Derecho privado y cuyo conocimiento es competencia de la jurisdicción ordinaria; y por otro, la fase de preparación y adjudicación del contrato, la que hace referencia a la formación de la voluntad contractual del ente público y la atribución de su representación, que se rige por la normativa especial y cuya infracción corresponde revisar la jurisdicción contencioso-administrativa (vid. Resolución de 27 de marzo de 1999).

       2    Sobre el régimen de los contratos administrativos.

  1. a) La perfección del contrato administrativo se produce con el acuerdo de adjudicación que adopta la administración, sin perjuicio de la posterior documentación, que constituye el título legitimador y probatorio del adjudicatario.
  2. b) La documentación del contrato es reglada, de modo que, junto al imprescindible consentimiento de los contratantes, han de constar incorporados los pliegos administrativos que especifican el contrato. Estos pliegos de condiciones constituye la legislación del contrato.
  3. c) Cualquier alteración de esta legislación del contrato de forma unilateral por la Administración (prerrogativa que tiene en base al interés general que preside su actuación) se ha de sujetar al procedimiento legalmente establecido en garantía de los ciudadanos (Principio de legalidad –art. 9 CE- e interdicción de la arbitrariedad).
  4. d) Dentro de las facultades exorbitantes del Derecho común que se conceden a la Administración en este tipo de contratos hay que destacar la facultad resolutoria, que es una prerrogativa que la Administración puede ejercitar unilateralmente si bien de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. Por tanto, al Ayuntamiento, en cuanto órgano de contratación, le corresponde acordar la resolución del contrato, mientras que la tutela de los intereses particulares se consigue, amén de por la necesaria audiencia de parte, por la necesaria concurrencia de dictamen del Consejo de Estado, u órgano consultivo equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma, en caso de oposición a la resolución y por el sistema ordinario de recursos administrativos.
  5. e) Acordada unilateralmente la resolución del contrato, se pone fin a la vía administrativa y el acuerdo es inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio del recurso a la vía contencioso-administrativa. En el Registro de la Propiedad el acuerdo resolutorio produce la cancelación del derecho inscrito mediante la presentación del documento administrativo (artículo 156 del Real Decreto Legislativo 3/2011) que, como tal, goza de las presunciones de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos (arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin perjuicio de que el registrador ejercite su competencia de calificación en los términos establecidos en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario…”.

3 La compraventa de inmuebles está excluido de la Ley de Contratos de la Administración Pública: es un contrato civil.

  1. a) El contrato de compraventa de un bien inmueble es de naturaleza civil y no administrativa. Así lo dice el artículo 4.1.p de la Ley de Contratos del Sector Público (R.D.Legislativo 3/2001, de 14 de noviembre). Anteriormente, también el RD Legislativo 2/2000 (de 16 de junio) y la Ley 30/2007 (de 30 de mayo) seguían el mismo criterio revisionista de la doctrina administrativista extrema de la Ley de Contratos del estado de 1965.
  2. b) No cabe admitir el criterio del Ayuntamiento que, siguiendo la doctrina superada del interés general y del servicio público, argumentaba que el contrato celebrado era un contrato administrativo especial (de los del apartado b) del artículo 5.2) por estar vinculado al giro o tráfico específico de la Administración contratante, para satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública específica competencia de aquélla o porque así lo declare la ley, circunstancias que entiende concurren en este caso al tratarse de contratos de venta de parcelas destinadas a la construcción sobre las mismas de viviendas de promoción pública, y estar vinculada dicha finalidad con las competencias urbanísticas del Ayuntamiento, entendiendo que si dicha finalidad urbanística no se cumple por el adjudicatario, debe ser cumplida por el propio Ayuntamiento, lo que requiere la resolución del contrato.

   Como anteriormente se ha dicho, de seguirse el criterio del Ayuntamiento, no habría nunca contratación entre iguales cuando interviniera una Administración. Aún más, pienso que no cabe expandir el concepto de contratación administrativa, tratándose de inmuebles, mediante el recurso de incorporar a la causa contractual el motivo subjetivo del Ayuntamiento de buscar un interés general, que en el caso de la Resolución era la construcción de viviendas de promoción publica.

  1. c) Por este motivo, me parece poco clara la Resolución cuando parece dejar la puerta abierta a que se causalicen los motivos al decir lo siguiente: “… A la vista de la jurisprudencia invocada, ya de por sí suficientemente contundente en su conclusión, unido al hecho de que no consta en el presente expediente que hubiera motivos subjetivos que se incorporaran al contrato en el momento de su perfección como causa de los mismos para ambas partes, esto es, como determinantes de la declaración de voluntad y el consentimiento de las dos partes contratantes, que es lo que exige el Tribunal Supremo para atribuirles relevancia jurídica, y que en todo caso la finalidad de la construcción de las viviendas no se incorporó al contrato como elemento condicionante de la eficacia del negocio jurídico según resulta de su falta de reflejo en el Registro, hemos de concluir en la desestimación de este primer motivo de impugnación de la nota de calificación, pues de lo dicho y argumentado resulta con claridad que el contrato que se pretende resolver unilateralmente en base a la potestad exorbitante que la Administración ostenta para ello en relación a los contratos administrativos, en este caso no se puede ejercitar por tratarse de un contrato de naturaleza privada, sujeta al Derecho privado que no admite dicha facultad de resolución unilateral (vid. artículo 1256 del Código Civil)…”.

         Una cosa es que a los motivos se les dé en vía judicial relevancia jurídica y otra bien distinta es que mediante el recurso  de causalizarlos volvamos nuevamente a incidir en una fragmentación del ordenamiento jurídico repleta de facultades exorbitantes frente al ciudadano y excluyente de la aplicación de las normas generales de las obligaciones y contratos.

  1. 11 de julio de 2014. BOE 31 julio 2014/8213.

 

Se ha publicado.

 La Ley 14/14 de Navegación Marítima desde una óptica notarial

Fuente: EL NOTARIO DEL SIGLO XXI – SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2014 / Nº57

Autor: Jesús Casas

Al magnífico informe realizado por José Félix Merino Escartín en notariosyregistradores.com, y al artículo publicado en la misma página por Tomás Feliu Alvarez de Sotomayor, se añade este resumen de Jesús Casas en la Revista El Notario del Siglo XXI.

El autor resume el contenido del Título X de la Ley de Navegación Marítima (LNM), que, bajo el título de “Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo” (arts. 501 a 524), regula los expedientes de jurisdicción voluntaria, cuya competencia se atribuye en exclusiva a los Notarios (art. 501) a cuyo efecto declara hábiles todos los días y horas “sin excepción” (art.502).

Estos expedientes son los siguientes:

1 Protesta de mar por incidencias de viaje (Cap. II. del Tít. X, arts. 504 y 505):

Artículo 504. Acreditación de las incidencias.

  1. En los casos en que la legislación aplicable exija que el capitán al llegar al puerto de destino haga constar algunas incidencias del viaje, deberá hacerlo ante la Capitanía Marítima, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y si se tratara de un país extranjero, ante el cónsul español.

Podrá también utilizarse este expediente para acreditar las incidencias cuando el capitán lo considerase conveniente.

  1. En el plazo de veinticuatro horas a contar desde su llegada al puerto de destino el capitán deberá entregar una copia de la parte correspondiente del Diario de Navegación y del acta en que hubiera hecho constar las incidencias producidas, así como, en su caso, una copia de la diligencia de protesta de incidencias instruida en un puerto de arribada previo al de destino. Asimismo, deberá entregar una copia del acta de protesta a todos los interesados, que sean conocidos, en los hechos acaecidos y, en su caso, entregará inexcusablemente copia compulsada en el supuesto previsto en el artículo 187.

Artículo 505. Tasación pericial.

  1. El notario deberá, por iniciativa de los interesados, proceder al examen del buque y de las mercancías que transporta, así como ordenar la tasación de los daños causados.

Para realizar las anteriores diligencias, el notario recibirá declaración de los firmantes del acta o actas levantadas, interesados y consignatarios, si residieren o tuvieren representación en el lugar.

  1. La valoración de los daños se realizará por un perito nombrado de común acuerdo por el capitán y los interesados o consignatarios y, en defecto de acuerdo, por el notario.

Destaca JESUS CASAS lo siguiente: a) Nada dice el art. 504 sobre la posibilidad de que el Capitán pueda hacer, facultativamente, la protesta ante Notario, ni que la copia que debe entregar en el plazo de 24 horas deba ser compulsada notarialmente. b) Sin embargo, el art. 505 establece que “…el notario, a instancia de los interesados, deberá proceder al examen del buque y de las mercancías que transporta, así como “ordenar” (sic) la tasación de los daños causados, recibiendo declaración de los firmantes en el acta o actas, de los interesados y de los consignatarios. La valoración de los daños se realizará por un perito nombrado de común acuerdo por el Capitán y los interesados y, en defecto de acuerdo, por el notario…  Nos encontramos ahora con que el notario al que se ha solicitado levantar acta de los daños puede, sin no hay acuerdo de las partes, nombrar a un perito que tase los daños derivados de un accidente de la navegación o daño a la carga o cualquier otra circunstancia semejante. La LNM no dice más, o bien el Reglamento Notarial es modificado en lo que sea menester o este expediente creará no pocos problemas en la práctica…”

Liquidación de avería gruesa (Cap.III del Título X, arts.506 a 511): 

rtículo 506. Objeto del expediente y legitimación.

En caso de que los interesados en un viaje marítimo no llegasen a un acuerdo para la liquidación privada de la avería gruesa, cualquiera de ellos podrá dirigirse a un notario solicitando se tramite el expediente que se regula a continuación.

Artículo 507. Solicitud y emplazamiento a los interesados.

  1. En el escrito de solicitud del expediente de liquidación de avería gruesa deberá expresarse una relación circunstanciada de los hechos acaecidos, gastos y daños producidos y documentos que justifican la petición, así como relación nominal de los interesados.
  2. Admitida la solicitud, el notario lo notificará a todos los interesados en el viaje marítimo, en el buque o en el cargamento, instruyéndoles de su derecho a intervenir en la tramitación del expediente.

Artículo 508. Nombramiento e intervención del liquidador.

  1. El notario designará un liquidador a efectos de practicar la liquidación.
  2. El notario señalará al liquidador un plazo razonable para preparar la liquidación, que deberá fijarse en función de las dificultades del caso y que no podrá exceder de cuatro meses, salvo causa justificada a instancia del propio liquidador.

Todos los interesados están obligados a prestar al liquidador designado la colaboración requerida en orden a la información y documentación.

  1. Presentada la liquidación de avería gruesa por el liquidador, o su dictamen negativo a la procedencia de la liquidación, el notario lo pondrá de manifiesto a los interesados, quienes podrán mostrar su acuerdo con él o impugnarlo durante los treinta días siguientes.

Artículo 509. Impugnaciones.

Recibidas las conformidades o las impugnaciones, el notario las trasladará al liquidador, quien vendrá obligado en el plazo de treinta días a emitir dictamen fundamentado sobre su procedencia y, en su caso, las modificaciones de la liquidación original que proponga.

Artículo 510. Aprobación de la liquidación y recurso.

  1. El notario, a la vista de los escritos de los interesados y el dictamen del liquidador, dictará resolución motivada aprobando, modificando o rechazando la liquidación.
  2. Esta resolución será recurrible con efectos suspensivos ante el Juzgado de lo Mercantil competente. En este caso, admitido el recurso, el secretario judicial designará un nuevo liquidador para que practique la liquidación en la forma y plazos señalados en el artículo 508. Recibidas las impugnaciones de los interesados o transcurrido el plazo de treinta días desde que se les puso de manifiesto la liquidación, el secretario judicial convocará una vista que se celebrará por los trámites del juicio verbal.

Artículo 511. Ejecución.

La resolución firme será título bastante para despachar ejecución contra los interesados que en el plazo de quince días no abonasen la contribución señalada en la decisión, así como contra quienes garantizaron su obligación, en los límites de la garantía prestada.

La avería gruesa se define como aquel daño voluntariamente causado en el buque o en las mercancías trasportadas para evitar un daño mayor al propio buque o a dichas mercancías. La cuantía del daño causado se distribuye proporcionalmente entre todos los interesados (propietario del buque, propietarios de las mercancías, asegurador, fletador..)

Destaca JESUS CASAS que “…La avería gruesa es una institución… milenaria que encuentra sus raíces en la Lex Rhodia de Iactu, que regulaba la echazón de las mercancía a la mar en caso de peligro para el buque y la contribución de todos los interesados en el viaje marítimo en la cobertura de los daños (“sacrificio común”). La avería gruesa se liquida usualmente siguiendo las Reglas de York y Amberes, que son actualizadas de forma habitual a propuesta del Comité Marítimo Internacional. La liquidación se realiza por un experto denominado “liquidador de averías” (average adjuster, en inglés) con mucha frecuencia fuera de España, ya que es el armador quien puede declarar la citada avería.  Lo que indica el art. 506 es que si lo interesados (que pueden ser tantos como miles, en el caso de un buque portacontenedores, por ejemplo) no llegan a un acuerdo “cualquiera de ellos” puede dirigirse a un notario para que tramite un expediente de avería gruesa…”.

Los artículos regulan el procedimiento a seguir, el cual concluye con una resolución emitida por el Notario que, una vez forme, es título bastante para despachar ejecución. Contra al resolución notarial cabe recurso ante el Juzgado de lo Mercantil competente.

  1. Depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo. (Cap.IV del Tít. X, arts. 512 a 515):

Artículo 512. Ámbito de aplicación y legitimación.

Serán aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo cuando la ley aplicable al contrato de fletamento faculte al porteador a solicitar el depósito y venta de las mercancías o equipajes transportados en los casos en que el destinatario no abone el flete, el pasaje o los gastos conexos a su transporte o no se presente para retirar los efectos porteados, así como cuando el transporte no pueda concluir a causa de una circunstancia fortuita sobrevenida durante el viaje, que hiciere imposible, ilegal o prohibida su continuación.

Artículo 513. Solicitud.

  1. En la solicitud de depósito y venta se expresarán con claridad los siguientes extremos:
  2. a) Transporte de que se trata, con copia del conocimiento del embarque o título del pasaje.
  3. b) Identidad del destinatario si fuere conocido.
  4. c) Flete, pasaje o gastos reclamados.
  5. d) Descripción de la clase o cantidad de mercancías cuyo depósito se solicita, con su valoración aproximada.
  6. e) Fundamento de la solicitud, sea por impago o por falta de retirada de mercancías.
  7. Quien inste el depósito propondrá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  8. Si el impedimento para concluir el transporte se debiere a una circunstancia fortuita sobrevenida durante el viaje, que hiciere imposible, ilegal o prohibida su continuación, deberá acreditarse de forma fehaciente el hecho correspondiente.

Artículo 514. Procedimiento.

  1. Admitida a trámite la solicitud, el notario requerirá de pago inmediatamente al destinatario de las mercancías o equipajes que figure en el título presentado. Si este no fuera nominativo no se realizará el requerimiento, salvo que así lo pida el solicitante designando para ello persona determinada.
  2. Si el destinatario no fuere hallado, o el requerido no pagara o diera garantía suficiente de pago en el acto del requerimiento o en las cuarenta y ocho horas siguientes, el notario acordará el depósito de la mercancía o equipajes.
  3. Practicado el depósito y nombrado el depositario, el notario acordará la tasación y venta por persona o entidad especializada o en pública subasta de los efectos señalados.

La venta de los efectos depositados procederá asimismo cuando presentaren riesgo de deterioro, o cuando por sus condiciones u otras circunstancias, los gastos de conservación o custodia fueran desproporcionados.

  1. Con el importe obtenido de la venta se atenderá en primer lugar al pago de los gastos del depósito y los de la subasta, y el remanente se entregará al solicitante en pago del flete o gastos reclamados y hasta ese límite.

Artículo 515. Oposición al pago.

  1. Si el titular de las mercancías o equipajes manifestara su oposición al pago en el acto del requerimiento o en las cuarenta y ocho horas siguientes, se depositará el remanente a resultas del juicio correspondiente. En este caso, el titular deberá presentar demanda o iniciar de otro modo el procedimiento judicial o arbitral ante el tribunal competente en el plazo de veinte días si se presentase ante un tribunal español y de treinta días si se presentase ante un tribunal extranjero, en ambos casos a contar desde la manifestación de la oposición.

De no presentarse la demanda en el plazo establecido el notario procederá a entregar el remanente al solicitante de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior.

  1. Cuando el depósito se hubiera evitado, o levantado, por la prestación de garantía suficiente por parte del destinatario, este deberá presentar su demanda en el plazo establecido en el apartado anterior que se contará desde su constitución. No haciéndolo así, el notario acordará el pago de lo reclamado con cargo a la garantía establecida.

 Comenta el autor lo siguiente: “…Si la ley aplicable al contrato de fletamento (usualmente se rige por Derecho inglés en la práctica, como se ha dicho anteriormente) faculta al porteador a depositar y vender las mercancías o equipajes transportados en caso de impago o falta de aceptación de la entrega o en caso de finalización del transporte por arribada forzosa fuera del puerto de destino, se puede dirigir una solicitud a un notario, que deberá requerir de pago al destinatario o dar garantía. Si no lo hace el propio notario “acordará” el depósito de las mercancías o equipajes, nombrando depositario, tras lo cual el notario “acordará” la tasación y venta por persona especializada o en pública subasta. La venta “procederá asimismo” (sic) cuando las mercancías puedan deteriorarse o los gastos de conservación y custodia sean desproporcionados. El importe de la venta se destinará al pago de los gastos de depósito y subasta (no se incluyen los del experto tasador) y el remanente se entregará al solicitante del pago hasta el límite solicitado. No se indica que se hará con el resto del sobrante, si lo hubiere. Pero el “titular” de las mercancías o equipajes podrá oponerse al pago en cuarenta y ocho horas con lo que el remanente se depositará (¿dónde?) a resultas del juicio o arbitraje correspondiente, que deberá iniciarse en veinte días si en España y en treinta si en el Extranjero. Lo mismo sucederá si el destinatario (ahora no se dice “titular”) presta garantía…”.

4 Expediente sobre extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque (Cap. V del Título X, arts.517 a 522).

Artículo 516. Notario competente.

Para conocer del expediente regulado en este capítulo será competente el notario con sede en el lugar de destino fijado en el conocimiento para la entrega de las mercancías.

Artículo 517. Requerimiento del tenedor desposeído.

  1. En los casos de extravío, sustracción o destrucción de un conocimiento de embarque, el tenedor desposeído del mismo deberá acudir ante el notario competente, requiriéndole para que inste al porteador a que no se entreguen las mercancías a tercera persona para que el título sea amortizado y que se le reconozca la titularidad del conocimiento de embarque desaparecido.
  2. El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a la conservación de su derecho. También podrá recibir mercancías del porteador una vez llegadas al lugar de destino, siempre que preste caución ante el notario por un importe equivalente al valor de las mercancías recibidas.

Artículo 518. Contenido del requerimiento.

En el requerimiento que el tenedor desposeído haga al notario deberá indicar las menciones del conocimiento a que se refiere el artículo 248, así como las circunstancias en que vino a ser tenedor y las que acompañaron a la desposesión. Asimismo, deberá acompañar los elementos de prueba de que disponga y proponer aquellos otros que puedan servir para fundamentar su derecho.

Artículo 519. Traslado del requerimiento y alegaciones.

Admitido el requerimiento, el notario mediante acta lo notificará al porteador instándole a que, si se presentara tercero alguno a reclamar las mercancías, proceda a su retención y ponga las circunstancias de la presentación en conocimiento del notario. Igual notificación se hará al cargador y, en su caso, endosantes, cuando fueran personas distintas del tenedor y con domicilio conocido. Todos podrán formular ante el notario, dentro de los diez días siguientes, las alegaciones que estimen oportunas.

Artículo 520. Publicación del requerimiento y sobreseimiento.

  1. El notario, hechas las averiguaciones solicitadas y las que estime oportunas sobre la veracidad de los hechos y sobre el derecho del tenedor desposeído dentro del plazo señalado en el artículo anterior, procederá inmediatamente a publicar el requerimiento recibido en la sección que corresponda del Boletín Oficial del Estado, fijando un plazo de un mes, desde la fecha de publicación, para que el tenedor del título pueda comparecer y formular oposición.
  2. Si de las averiguaciones practicadas o de las alegaciones de los interesados resultase manifiestamente infundado el requerimiento, el notario podrá cerrar el expediente sin realizar la publicación, dejando sin efecto lo solicitado al porteador y procediendo, en su caso, a la devolución de la caución al requirente cuando hubiera restituido las mercancías.
  3. Si se presentara tercero reclamando las mercancías y justificara documentalmente su derecho, el porteador pondrá en conocimiento del notario tal circunstancia. El notario incorporará al expediente esa reclamación y su justificación documental, quedando suspendido el expediente durante dos meses, sin que pueda autorizar acta de amortización del conocimiento de embarque sustraído o extraviado. Transcurridos dos meses sin que el tercero acredite que ha sido admitida la demanda judicial en ejercicio de su pretensión, el notario proseguirá la tramitación del expediente.

En caso de que el tercero acredite la admisión de su demanda judicial, el notario declarará concluido el expediente sin autorizar la amortización.

Artículo 521. Amortización del conocimiento.

Transcurrido un mes desde la publicación del requerimiento sin que nadie la contradiga, el notario mediante acta de notoriedad hará constar la amortización del título y se reconocerá al requirente la titularidad del mismo.

Declarada la amortización del conocimiento, no tendrá este ninguna eficacia y el tenedor desposeído cuyo derecho hubiere sido reconocido podrá, en su caso, retirar la caución prestada o exigir al porteador la entrega inmediata de las mercancías, previo pago de los gastos de depósito ocasionados.

Artículo 522. Irreivindicabilidad del conocimiento y acciones de daños y perjuicios.

Lo establecido en este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254.

Comenta JESUS CASAS lo siguiente: “… El conocimiento de embarque se regula en los arts.246 y siguientes LNM. Aunque la práctica y los Convenios regular otros documentos de transporte, como las cartas de porte marítimo (seawaybills), las cartas de porte multimodal y los conocimientos de embarque electrónico, en la práctica el conocimiento de embarque, que es documento de emisión obligatoria, para el buque, dada su triple tradicional función (título representativo de lar mercancías, válido para su tradición, prueba de la carga a bordo y contrato de transporte) lo hace especialmente extendido y relevante, incluso a efectos financieros y asegurativos. Pues bien, los notarios de aquellos puertos españoles en los que se hubiera fijado el destino de una carga son competentes para iniciar un expediente de extravío, destrucción o sustracción del mismo, a instancias del tenedor desposeído del mismo, para que el porteador no entregue las mercancías a tercera persona y el conocimiento mismo sea amortizado. Se trata de un expediente contradictorio en el que el notario es quien requiere al porteador para que no entregue las mercancías y las retenga, notificando al cargador y endosantes, que tendrán diez días para formular alegaciones, tras lo cual el notario, hechas las averiguaciones que se le soliciten y estime oportunas, publicará el requerimiento en el BOE por plazo de un mes para que el tenedor material del título comparezca y, en su caso, formule oposición. Si el requerimiento recibido resulta manifiestamente infundado, el notario puede poner fin al expediente sin publicación, y devolviendo la caución recibida. Si se presenta un tercero reclamando las mercancías y justificándolo documentalmente, el notario incorporará la reclamación y documentos al expediente, quedando la tramitación en suspenso dos meses, para que dicho tercero acredite haber presentado demanda judicial (o arbitral, debería decirse y suponemos), o, de no hacerse, se seguirá con el expediente. Si se acredita la presentación de demanda, el expediente concluirá sin autorizar su amortización. Si no hay contradicción en el plazo de un mes, el notario redactará acta de notoriedad y amortizará el conocimiento de embarque de que se trate, reconociendo al requirente la titularidad del mismo y quedando el conocimiento ineficaz…”.

  1. De la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados

Artículo 523. Ámbito de aplicación.

Si los efectos que constituyen el cargamento de un buque, apareciesen alterados, averiados o en peligro de inminente avería, aquel a quien corresponda la conservación de las mercancías bajo su custodia y no hubiere podido obtener instrucciones del titular de aquellas, deberá solicitar a un notario la autorización para la venta en pública subasta o por persona o entidad especializada.

Artículo 524. Valoración pericial. Venta de los efectos.

Presentada la solicitud, en la que se expresará el número y la clase de los efectos que hayan de venderse, el notario nombrará perito que reconozca los géneros.

Acreditado por la declaración pericial el estado de los géneros, si el notario lo considera necesario, ordenará la tasación y venta por persona o entidad especializada o en pública subasta de los efectos señalados. Con el precio obtenido se atenderá, en primer lugar, el pago de los gastos del notario y del perito, y el remanente se entregará al titular de las mercancías.

 

Jurisprudencia

CURATELA.

STS 27 noviembre 2014

Recurso 1670/2013

Resolución 698/2014

Ponente: José Antonio Seijas Quintana.

Voces.
Curatela. Incapacitación Medidas de apoyo. Convención de Nueva York.

Normas: art. 289 CC. Art. 12.4 Convención de Nueva York de 13 diciembre 2006 (BOE21 abril 2008).

Supuesto de hecho.

La persona que recurre ha sido sometida a curatela por razón de una patología que afecta limitadamente a su capacidad de obrar, o como dice la Sentencia, «le impide desarrollar de forma adecuada, efectiva y en plano de igualdad, las facultades inherentes a su capacidad».

La Sentencia de instancia fija el alcance de las restricciones impuestas del siguiente modo:
1) Se le reconoce derecho de voto y derecho a disponer de una cantidad para gastos cotidianos.

2) Se le restringe: (i) En el ámbito personal se le obliga a someterse a un control facultativo de su enfermedad, reconociendo al curador competencia para gestionar tal tratamiento e, incluso, promover el internamiento si fuera necesario. (ii) En el ámbito patrimonial necesitará la asistencia del curador pata todos los actos de contenido patrimonial, de administración o disposición. (iii) Procesalmente, deberá ser asistido por el curador para iniciar cualquier demanda o querella.

 El afectado impugna las medidas adoptadas en su protección y el TS desestima su recurso.
Argumentos de la Sentencia.

  1. Incapacitación

La incapacitación es una forma de proteger a las personas afectadas por una discapacidad (STS 282/2009, de 21 de abril)

No es una medida discriminatoria ni vulneradora de la dignidad de la persona, que no se ve privada de sus derechos fundamentales, aunque si se ve afectada o privada, segÚn los casos, de autonomía para ejercerlos.

Por ello, El procedimiento de incapacitación se debe interpretar desde la perspectiva de que la persona con discapacidad «… sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección…»

Por ello, debe evitarse la regulación y tratamiento abstracto y rígido de la situación jurídica del discapacitado, de modo que las formas de protección que se adopten serán sólo «en la medida que lo precise» la persona.

La STS 282/2009, de 29 de abril, dice que (i) «…la privación de todo o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo pueden adoptarse como un sistema de protección…», y (ii) para que funcionen los sistemas de protección se requiere que concurran unos requisitos, a saber: falta de capacidad, entendida en sentido jurídico, que la falta de capacidad sea permanente o estable, la incapacitación debe contemplar la variedad de hipótesis que pueden plantearse, debiendo graduar la insuficiencia psíquica de cada caso, así como la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia

2  Medidas de apoyo.

Son todas aquellas que se adopten para proteger a quien, por razón de una discapacidad, necesita de una asistencia para ejercer su capacidad jurídica. Las medidas de apoyo no suponen una sustitución en la toma de decisiones, sino una ayuda para tomarlas, por eso no implican una pérdida de la capacidad de obrar o capacidad de ejercer la capacidad jurídica o personalidad.

3  Curatela.

A la luz de la Convención, la curatela se debe reinterpretar como una medida de apoyo y de asistencia consistente en un complemento de capacidad que «…tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido (STS 1 julio 2014),

La curatela no está circunscrita a la esfera patrimonial, sino que la asistencia del curador, al amparo de lo previsto en el art. 289 CCivil, puede comprender tanto la esfera patrimonial como la personal (STS 995/1991, de 31 de diciembre).

La persona sujeta a curatela no se ve privada de su capacidad de obrar, sino asistida en aquellos aspectos de la vida, personales o patrimoniales, en los que necesita un apoyo que le garantice una participación efectiva en la vida social en igualdad de condiciones, evitando cualquier vulneración de sus derechos o trato abusivo por razón de la discapacidad

El curador no suple la voluntad del afectado, sino que «…refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que la función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección…»

En el caso de la Sentencia, la curatela comprende la supervisión de que el discapaz se someta al tratamiento médico necesario por razón de su enfermedad.

 

Resoluciones comentadas.

  1. Propiedad horizontal

Cláusula estatutaria sobre agrupación y división de fincas.

 

 CIVIL

Notarias

T. 42

Registros

T.42

 

 HIPOTEARIO

Notarias

T. 29

Registros

T.34

Supuesto de hecho.

Se discute sobre si pueden o no acceder al Registro de la Propiedad las cláusulas estatutarias del régimen de propiedad horizontal de un edificio que permiten a los titulares de las fincas realizar, sin necesidad de consentimiento o autorización de la junta de propietarios, la subdivisión y segregación de las mismas e incluso la desvinculación de los anejos, sin alteración de las cuotas de los restantes, así como agregar y agrupar las expresadas fincas con otras colindantes, aunque pertenezcan a un inmueble distinto, tanto horizontal como verticalmente, abriendo al efecto las puertas y accesos necesarios.

¿Son admisibles tales cláusulas tras la modificación de LPH operada por la DF 1ª Ley 8/2013 de 26 de junio? SI.

En todo lo que no sea norma imperativa, debe regir la voluntad de los interesados como resulta del último párrafo del artículo 396 del Código Civil.

Comentario

La DG y el Tribunal supremo (SS.15 de noviembre 2010 y 25 febrero de 2013) admiten la validez de este tipo de cláusulas.

La R. 19 de junio de 2012 admite que el dueño pueda actuar no sólo sobre los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, comprendidas en su unidad privativa y que le sirvan exclusivamente a él, sino también sobre los elementos comunes que separan los distintos pisos o locales de su propiedad, siempre que no se altere o menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior o se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario.

Tales cláusulas pueden ir más allá, facultando, incluso,  que se altere la estructura general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad, pues, si puede la junta autorizarlo no constando en estatutos, también podrá haber quedado plasmada anticipadamente la voluntad de los propietarios en este sentido en el título constitutivo, y dicha autorización conllevará todos los elementos necesarios para su ejecución, entendiéndose incluido, en su caso, el que se afecten elementos comunes no esenciales para la edificación, quedando conformada, tras la agrupación, la finca resultante como una unidad, sino arquitectónica, sí de destino. Y es que en todo lo que no es normativa imperativa, debe regir la voluntad de los interesados como resulta del último párrafo del artículo 396 del Código Civil.

 

R 7 mayo 2014. BOE 3 julio 2014/6985

  1. Propiedad horizontal.

Constitución y modificación no requiere intervención de usufructuarios.

 CIVIL

Notarias

T. 42

Registros

T.42

Para agrupar fincas basta el consentimiento de los nudo propietarios y no se precisa el de los usufructuarios.

COMENTARIO.

  1. Propiedad horizontal: La constitución en régimen de propiedad horizontal –y lo mismo cabe entender de su modificación- no requiere intervención del usufructuario (R.21 noviembre 2002).

En el caso concreto, aunque se había previsto en la escritura su ratificación por parte de la usufructuaria, la DGRN no lo considera relevante porque el acuerdo de la junta de propietarios corresponde adoptarlo a los nudo propietarios y no a los usufructuarios.

  1. Extinción de condominio ordinario: Tampoco es necesaria la intervención de los usufructuarios en el caso de división de cosa común (arts. 405 y 490 CC).
  2. Junta de propietarios: El consentimiento que deben prestar el resto de los propietarios del edificio a la agrupación –en defecto de pacto estatutario autorizando la operación- es un acto por el que se atribuye competencia a la junta como órgano colectivo. Ahora bien, nada impide que tal acuerdo colectivo sea sustituido por el consentimiento expreso de todos los propietarios mediante su comparecencia en la escritura. Por otro lado, la adopción de los acuerdo de la junta de propietarios corresponde a los nudo propietarios y no a los usufructuarios.

R.7 mayo 2014. BOE 3 julio 2014/6984.

 

III. Hipoteca. Ejecución hipotecaria

 HIPOTEARIO

Notarias

T. 68

Registros

T.76

 Supuesto de hecho.

      Se pretende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca en procedimiento de ejecución hipotecaria y la consiguiente cancelación de las cargas que hay sobre la finca. Respecto de las cargas se hace constar que existen varias anotaciones preventivas posteriores a la inscripción de constitución de hipoteca, unas anteriores y otras posteriores a la nota de expedición de la certificación de cargas.

        El problema que se plantea es que los importes por principal e intereses que constan en el decreto del Secretario judicial exceden de las cifras fijadas para la responsabilidad hipotecaria de la finca.

        DGRN

        Al existir las cargas antedichas, la Resolución resuelve que no es posible proceder a lo solicitado porque, habiendo titulares de cargas, al acreedor no se le puede entregar por cada uno de los conceptos debidos más cantidad que la fijada en la responsabilidad hipotecaria: “…Dada la existencia de cargas posteriores…la cantidad que ha de entregarse al acreedor por cada uno de los conceptos, principal, intereses y costas, no puede exceder del límite de la cobertura hipotecaria…”

         Con base en resoluciones anteriores y conforme al artículo 130 de la Ley Hipotecaria sienta la siguiente doctrina:

         1º La ejecución directa contra los bienes hipotecados, como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, sólo podrá ejercitarse sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.

    2º En el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite (art. 692.1 LECivil).

   3º Cubierta la cifra de responsabilidad hipotecaria, el sobrante que hubiera se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado.

   4º Pagados estos acreedores posteriores, el sobrante que quedara se entregará al propietario del bien hipotecado.

   5º No obstante, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.

    6º Cada uno de los conceptos de la responsabilidad hipotecaria actúan como compartimentos estancos, es decir, no son intercambiables ni compensables. Por tanto, “…no cabe utilizar el exceso la cobertura hipotecaria correspondiente a uno de los conceptos para garantizar la deuda correspondiente a otro concepto, pues la cantidad asegurada, pues la cantidad sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposición de los titulares de asientos posteriores. Así se deduce del artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes citado, al proscribir expresa y literalmente a que «lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos (principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas) exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria». Así lo reitera, igualmente, el artículo 132.3 de la Ley Hipotecaria, al extender la calificación registral a «que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria»…”.

 7º Coherentemente con lo dicho, el sobrante se debe referir a cada partida de responsabilidad hipotecaria individualmente considerada. “…Sentado lo anterior, para determinar la existencia de sobrante la cuantía que ha de valorarse es el importe de la adjudicación que en este caso asciende a 127.800, resultando que conforme a las cifras reclamadas se imputarían 120.960 euros al pago del principal y 6.840 euros al pago de los intereses, ahora bien puesto que la respectiva cobertura hipotecaria es la que limita, conforme a la legislación anteriormente invocada, que cantidad debe percibir el acreedor por cada uno de los conceptos garantizados considerados independientemente y en consecuencia la existencia de excedente, y ascendiendo ésta a 112.000 euros en concepto de principal, resulta evidente la existencia de un sobrante de 8960 euros por el primer concepto que debe ponerse a disposición de los acreedores posteriores…”.

R.24 de junio de 2014.BOE 29 JULIO 2014/8101/

 

  1. Hipoteca. Valor de tasación

 

 HIPOTEARIO

Notarias

T. 68

Registros

T.76

 

 

       Supuesto de hecho.

       Se cuestiona la Resolución si es posible inscribir las cláusulas de una escritura de hipoteca sobre una vivienda en construcción relativas a la ejecución judicial y a la venta extrajudicial, teniendo en cuenta que se fijan dos valores de tasación para la finca hipotecada: uno de ellos es el valor actual de la finca y el segundo valor es el que tendría hipotéticamente la finca una vez finalizada la construcción.

        Posicionamientos.

        1 El Registrador entiende que es necesario “concretar un único valor a efectos de eventual subasta de la finca hipotecada”, pues el art. 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene en cuenta la posibilidad de que existan dos valores.

        2 El Notario argumenta que la Orden ECOI/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de inmuebles, contempla esta dualidad de valores de tasación en los edificios para la garantía hipotecaria de préstamos o créditos hipotecarios que formen parte (o vayan a formar parte) de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades.

         Añade que “…la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, fue dictada en uso de las habilitaciones normativas señaladas en el artículo 37.4 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario…”,  que es la Ley a la que se remite el art. 682 LEcivil.

       DGRN.

      Desestima el recurso del Notario porque la valoración estimada que se hace de la obra terminada no es más que “…una hipótesis sujeta a concreción que no puede pretender el amparo de los pronunciamientos registrales, pues dicha valoración es distinta de lo que se define en la norma aplicable como valor de tasación a efectos de subasta…”.

      Lo que propone la Resolución para salvaguardar los intereses en juego, es que “…sea la última tasación a realizar, necesaria para la entrega final de fondos y que habrá de quedar incorporada bien al acta de terminación de obra bien al acta de entrega final que en su caso se estipule, la que, en ese momento ulterior, deba considerarse para la fijación definitiva del tipo para la subasta, rigiendo hasta aquel momento la fijada como actual…”.

       Comentario.

       En casos como el presente no parece consistente argumentar en contra de la doble valoración diciendo que la LECivil habla de tasación en singular. Téngase en cuenta que se trata de una finca que se va a construir y que, por tanto, irá aumentado su valor a la vez que se ejecuta la obra. Hasta tal punto es así, que la propia regulación del mercado hipotecario contempla la existencia de dos valoraciones en casos como este. Ajena a la realidad, la Resolución exige una foto fija -aquí y ahora- para una realidad dinámica, y de ahí que tenga que recurrir al remedio de la valoración final

      Además de otras consideraciones prácticas, me plantea bastantes dudas la legalidad de la Resolución, pues la DGRN hace caso omiso de lo que dice la normativa del mercado hipotecario (y normativa es tanto la ley como los reglamentos que la desarrollan) y vulnera, a mi juicio, el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos (Art. 23 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), según el cual, serán nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento aunque el órgano que las dicte sea de igual o superior rango que el que hubiera dictado el reglamento. 

R.4 de junio de 2014. BOE 25 julio 2014/7920

 

Cuestionario práctico.

Anotación de embargo.

Por deudas de la comunidad (art. 9 LPH).

Interesa destacar que la preferencia que le reconoce el art. 9 no tiene pero se trascendencia real ni es una hipoteca legal tacita cuyo efecto sea modificar el rango registrales de cargas anteriores. Tal preferencia deberá hacerse valer en el juicio correspondiente mediante la oportuna tercería (art. 613, 614 y 620 LECivil).

R.23 junio 2014. BOE 29 julio 2014 /252

 

Exceso de cabida.

Sentencia declarativa

Reitera doctrina: cabe declarar exceso de cabida y procedimiento declarativo pero cumpliendo los requisitos específicos del expediente de dominio para tales casos. En el presente falta la intervención en el procedimiento de los colindantes. (Habla de colindantes registrales). No puede suplir el defecto la notificación notarial a los colindantes una vez concluido el procedimiento.

  1. 18 junio 2014. BOE 29 julio 2014/246/8093

 

Herencia.

  1. Justificación pago, prescripción y/o exención I. Sucesiones.

Debe presentarse a la oficina tributaria competente el mismo título que se presenta a inscripción, aunque se hubiera liquidado el impuesto previamente mediante documento privado.

COMENTARIO

  1. Impuesto de sucesiones: (i) la presentación debe de hacerse en la oficina tributaria competente y no en otra. (ii) A efectos de inscripción, debe presentarse tanto la carta de pago (debidamente sellada), como la nota de justificación, no sujeción o exención que deberán ser emitidas por la Oficina Tributaria competente. (iii) El documento que debe estar presentado a liquidación es el mismo que se va a inscribir y no otro. El hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaración privada, no implica que no deba presentarse ante los órganos competentes la escritura pública otorgada, ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y la correspondencia de los demás datos contenidos en ambos documentos
  2. Principio de tracto sucesivo: (i) existiendo los títulos intermedios no se produce una interrupción del tracto en sentido estricto, como se ha puesto de manifiesto en numerosísimas Resoluciones. (ii) Existe interrupción cuando la inscripción de una adquisición del dominio o de un derecho real no se puede basar inmediatamente en el derecho de quien en el Registro aparece como titular. (iii) No hay interrupción cuando el promotor del expediente de reanudación es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquirió de los herederos del titular registral
  3. Título sucesorio y certificado de últimas voluntades: su presentación es imprescindible para la calificación registral. Desde el punto de vista formal, se admite la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura».

R.6 mayo 2014. BOE 3 julio 2014/6983

 

  1. Herencia yacente.

Entrega de legado,

¿Fallecido el heredero sin aceptar ni repudiar la herencia quien debe entregar el bien legado al legatario si se desconocen los herederos de heredero fallecido?
Se aplica la doctrina de la representación procesal de la herencia yacente y de qué casos precisan el nombramiento de un administrador de la herencia que represente a los herederos desconocidos. Cabe la notificación personal, por ejemplo, al albacea o contador partidor, que evitaría el nombramiento de administrador al ml producirse un llamamiento absolutamente genérico e indeterminado.

R.27 junio2014. BOE 29 julio 2014/261.

 

Hipoteca
Fijación de dominio para notificaciones

 ¿Es inscribible la hipoteca aunque se haya omitido o no resulte claramente determinado el domicilio del deudor a los efectos de notificaciones? SI.

Lo que sucede es que se excluye de la inscripción los pactos relativos a al ejecución directa y extrajudicial.

R 30 junio 2014. BOE 29 julio 2014/264

 

Inmatriculación
Titulo ad hoc

Vende una sociedad y después vuelve a comprar en dos meses. Comprador y vendedor son representados por la misma persona Reitera doctrina.

R.17 junio 2014. BOE 29 julio 2014/245/8092

Partición
Necesidad de intervención de todos los legitimarlos en la partición. Reitera doctrina

R 16 junio 2014. BOE 29 julio 2014 /243/8090

 

Recurso gubernativo

Presentado el recurso de forma telemática ¿basta con acompañar una copia telemática de la escritura pero sin pie de copia ni de testimonio? SI.

¿Ha de presentarse la copia efectivamente calificada o el testimonio de la misma? NO. ¿Y si la escritura calificada fue presentada en su momento telemáticamente? Basta con presentar el escrito de recurso sin acompañar copia alguna, pues ya la tiene disponible el registrador telemáticamente.

  1. 3 junio 2014. BOE 25 julio 2014/224

 

Sociedades.

ADMINISTRADORES.

  1. Retribución de los administradores

¿Es inscribible la cláusula estatutaria sobre retribución de los administradores por sus trabajos independientes del cargo social? SI.

Dice García Valdecasas que lo que no cabe es confundir el cargo de administrador con de alta dirección. Pero no hay inconveniente en que el administrador pueda estar ligado con la sociedad además por un contrato de trabajo o que reciba una retribución por la actividad de que se trate ajena a su cargo social (ver art. 220 LSC, RR 3 y 5 abril 2013).

R.12 mayo 2014. BOE 11 julio 2015 /195

  1. Retribución de los administradores

El concreto sistema retributivo debe constar en los estatutos y no puede quedar al arbitrio de la junta. (R.16 febrero 2013).

R.17 junio 2014. BOE 29 julio 2014/244

  1. Renuncia administrador único

Reitera doctrina: no cabe si no ha convocado la junta general para proveer el cargo.
RR 5 y 6 junio 2014. BOE 25 julio 2014/ 229 y 230

 
CNAE

Basta consignar en la escritura de constitución o de cambio de objeto social el CNAE relativo a la actividad principal de las varias actividades fijadas estatutariamente. Tiene finalidad estrictamente estadística.

Lo que si parece necesario (dice Garcia Valdecasas) aunque la R. no lo diga es indicar la actividad a la que se ríete el CNAE.

¿Donde se debe consignar? Bien en la escritura de constitución bien el art. relativo al objeto social.

¿Qué ocurriría si se ampliará el objeto social pero la ampliada no pasara a ser la principal? Pienso que, haciéndolo constar, no habrá que identificar el código de esta nueva actividad si la principal no ha variado.

RR 2 junio 2014. BOE 25 julio 2014/221 y 224 y 228 (ampliación objeto)

 

Junta General-

  1. Convocatoria junta general: muerto un socio.

La convocatoria puede ser remitida al domicilio señalado por el socio o al que conste en la documentación social (art. 173 TRLSC). Por ello, fallecido un socio, corresponderá al conjunto de los herederos implicados hacer saber esta circunstancia al órgano de administración y designar a la persona que los represente (art. 126 TRLSC).

R.23 mayo 2014 BOE 22 julio 2014/210

  1. Convocatoria de junta

Todos los administradores, menos uno, renuncian al cargo, si bien supeditan o condicionan dicha renuncia a su aprobación por una futura junta general.

¿Quién debe convocar y la junta general ?

¿El administrador que queda? NO

¿Deben intervenir en el acuerdo también los renunciantes? SI, pues aunque la renuncia se hubiera aceptado en el consejo, sin embargo se condicionó a la posterior aprobación de la junta general, por lo que hasta ese momento los renunciantes siguen siendo consejeros.

R.16 junio 2014. BOE 29 julio 2014/241

 

Disolución

Disolución por transcurso de plazo fijado de duración

 ¿Cabe acordar la prorroga o la reactivación antes del vencimiento del término y presentar el acuerdo a inscripción una vez transcurrido el plazo? ¿Es inscribible el acuerdo? SI.

Lo mismo en el caso de reactivación.

R.9 junio 2014. BOE 25 julio 2014 /232

 

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Lanzarote. La Geria. Cultivo de vides regadas con el rocío de la mañana.

Lanzarote. La Geria. Cultivo de vides regadas con el rocío de la mañana.

 

Informe Opositores Junio 2014

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

JUNIO – 2014

 

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

 

Nota: se añade por primera vez al Informe una nueva sección titulada “Se ha publicado”, en la que tendrán cabida trabajos publicados en esta página o en otros medios, y que pueden resultar de interés teórico o práctico. No se trata de que todo lo que se publique se incorpore a los temas de oposición, que no deben, a mi juicio, ser continuamente modificados, pues se dificultaría el estudio en exceso.

Sin perjuicio de que en ocasiones pueda resultar interesante alguna cita teórica en los Temas, a mi juicio, servirán para ver la aplicación práctica de lo que se estudia, así como para conocer opiniones actuales sobre cuestiones que pueden ser útiles en los dictámenes.

 

Sumario.

 

I   Jurisprudencia.

1   Pignoración en garantía de descuento de pagarés: interpretación de los contratos

2   Donación de bienes inmuebles: inexcusable escritura publica para su validez.

3   Nulidad de partición: valoración de restitución de bienes vendidos.

II  Cuestionario práctico

1   Anotación preventiva

2   Expediente de dominio.

3   Hipoteca.

4   Segregación.

5   Seguro decenal.

 

 

Jurisprudencia.

 

1 Pignoración en garantía de descuento de pagarés: interpretación de los contratos.

 

 

Roj: STS 1358/2014

Id Cendoj: 28079110012014100162

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 1376/2012

Nº de Resolución: 154/2014

Procedimiento: CIVIL

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

 

El Tribunal de instancia no puede ignorar los términos del contrato si están claros. Los artículos del Código Civil y del Código de Comercio relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso, por lo que ignorar el texto del contrato en tales casos es una extralimitación del juzgador que justifica el recurso de casación.

 

Supuesto de hecho.

Don B. había suscrito con el B.P un contrato de depósito a plazo fijo por la suma de 49.000 euros, que vencía el 13 de septiembre de 2009.  El 16 de marzo de 2009, pignoró el referido depósito para que la entidad bancaria en garantía del descuento por parte del Banco de dos pagarés firmados por la entidad PdS, de la que don B. era administrador único. En el contrato se identifican los dos pagarés que la Entidad habría de descontar.

Los dos pagarés garantizados con la pignoración fueron satisfechos a su vencimiento, por lo que no fue preciso acudir a ejecutar la garantía pignoraticia, prevista para el caso de impago de los mismos.

Sin embargo el B.P ejecutó la garantía para cobrar otros pagarés, de los que era firmante la entidad PdS y que le habían sido entregados en descuento por terceros:

Don B. reclamó el importe objeto del depósito, por entender que la pignoración sólo afectaba al pago de los dos pagarés identificados y cuyo beneficiario había quedado determinado. El B.P alegó que el depósito estaba pignorado también en garantía de los créditos que resultaran a favor del banco como consecuencia de las operaciones de préstamo, crédito, descuento de efectos y otros documentos, avales, fianzas, descubiertos en cuenta y en general operaciones de cualquier índole o naturaleza.

 

Juzgado de primera instancia y Audiencia dieron la razón al B.P por interpretar que la voluntad de los contratantes era garantizar no sólo los créditos a los que se refería el apartado C), que son los dos pagarés (identificados) sino también los otros créditos que habrían quedado garantizados en virtud de lo convenido en la letra D) del contrato.

 

Doctrina del Tribunal Supremo.

 

1. Sobre la interpretación de los contratos:

  1. a) Los artículos del Código Civil y del Código de Comercio relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. b) El control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad» (Sentencias 639/2010, de 18 de octubre 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo; y 389/2013, de 12 de junio).
  3. c) De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos.
  4. d) Queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible (Sentencias 389/2013, de 12 de junio; y 786/2013, de 19 de diciembre).

 

  1. Aplicación de esta doctrina al caso:

La sentencia de instancia contraviene la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (» si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas «), pues de los términos del contrato, en este caso la póliza de 16 de marzo de 2009, claramente se infiere que las obligaciones de pago contenidas en los pagarés a los que se ha aplicado la garantía no estaban cubiertos por la prenda operaciones de cualquier índole o naturaleza, que realice en el futuro el acreditado con el Banco en cualquiera de sus oficinas o sucursales«.

Los términos de la cláusula contractual limitan los créditos garantizados a los que resulten a favor del banco como consecuencia de las diversas operaciones (préstamo, crédito descuento…) que en el futuro realizara el acreditado con el banco, por lo que quedaban excluidos los créditos que el banco pudiera tener frente al acreditado que tuvieran un origen distinto, esto es, que provinieran de operaciones realizadas por terceros con el banco. Esto último es lo que ha ocurrido en este caso, los créditos a los que el banco ha aplicado la garantía no provienen de operaciones concertadas por el acreditado con el banco, sino que se trata de pagarés firmados por el acreditado que fueron descontados en aquel banco por terceros, los tenedores de tales títulos.

En consecuencia, procede casar la sentencia, y en su lugar, a tenor de lo argumentado, estimar el recurso de apelación y, con ello, la demanda interpuesta por el Sr. B. Condenamos al banco a restituir el importe del depósito, más los intereses devengados y solicitados en la demanda, que son los legales desde la fecha del emplazamiento.

 

 

2 Donación de bienes inmuebles: inexcusable escritura publica para su validez.

 

Roj: STS 2115/2014

Id Cendoj: 28079110012014100232

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 1048/2012

Nº de Resolución: 256/2014

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

 

El juzgador de instancia ignora el texto del art. 633 CC y la doctrina jurisprudencial que sobre el mismo ha reiterado por el Tribunal Supremo, que casa la sentencia por considerar válida la donación de bien inmueble en documento privado.

 

1 Supuesto de hecho.

Se cuestiona la validez de un usufructo gratuito constituido sobre bienes inmuebles constituido en documento privado. El Juzgado de primera instancia y la Audiencia mantienen su validez. Se opone el nudo propietario afectado por cuanto tal decisión esta contradictorio con la doctrina jurisprudencial mantenida en las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1995 , 31 de julio 1999 y 11 de noviembre de 2010 , que declaran la nulidad absoluta y radical, y la ausencia total de la eficacia de la constitución de usufructo gratuito sobre bien inmueble en documento privado (o contrato verbal), siendo requisito necesario para su validez su constitución mediante escritura pública, al ser el usufructo un derecho real y requerir la constitución de los mismos y su transmisión gratuita -donación- de dicha escritura pública como requisito esencial para su validez, según el artículo 633 del Código Civil.

 

2 Doctrina del Tribunal Supremo.

  1. a) El usufructo sobre bienes inmuebles, como gravamen o carga real establecida sobre un inmueble, tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles.
  2. b) Requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles – STS 22 abril 2013, RC núm.505/2010 – es que se realice en escritura pública en la que conste el animus donandi (voluntad de donar) del donante y la aceptación de la donación por el donatario ( SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007, RC núm. 5281/1999 , y 4 de mayo de 2009, RC núm. 2904/2003 , cuya doctrina ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012 , RIPC núm. 279/2009 , y 30 de abril de 2012, RC núm. 1294/2009 ).
  3. c) Esta Sala reitera, en la misma forma que lo hizo la sentencia de STS 22 abril 2013, que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC. Esta doctrina no se ve desvirtuada por la STS núm. 1349/2006 de 21 de diciembre, que no examinó la problemática derivada de la constitución de un usufructo gratuito no documentada en escritura pública. Las declaraciones de esta sentencia sobre la libertad de forma para la constitución del usufructo no pueden extrapolarse de forma indiscriminada más allá del contexto en el que se efectuaron

 

Nulidad de partición: valoración de restitución de bienes vendidos.

 

Roj: STS 2088/2014

Id Cendoj: 28079110012014100231

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 2450/2011

Nº de Resolución: 778/2013

Procedimiento: CIVIL

Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

 

Supuesto de hecho.

Se declara nula una partición de herencia por estar basada en testamento que fue declarado nulo. Como consecuencia de la nulidad de la partición, se condena a quien resultó beneficiado por ella a que restituya la masa patrimonial hereditaria lo adjudicado, poniéndolo a disposición de otra heredera. Respecto de los bienes que ya habían sido dispuestos a favor de terceros se dice que deberá el adjudicatario devolver su importe en equivalente dinerario para, en su conjunto, devolver la masa patrimonial hereditaria que en su día adquirió indebidamente a través del dicho testamento nulo hasta completar su valor fiscal de 2 301.290,51 euros, con mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de 19 de abril de 2 007 incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación, así como el abono de las costas judiciales incluyendo el importe de los honorarios de la Sra Perito Judicial.

 

El problema surge a la hora de fijar la suma que debe de ser entregada en sustitución de los bienes vendidos: ¿ha de ser el valor fijado en el documento particional o el del precio en que fueron vendidos? En el caso discutido hay que destacar que el precio de venta fue notablemente superior al asignado en el documento particional.

El Tribunal Supremo resuelve que el valor determinante es el de la venta, por aplicación analógica del art. 1307 CC.

 

Doctrina del Tribunal Supremo

 

“ (…)  En este sentido, y aunque la interpretación que realizan ambas instancias resulta razonable de acuerdo con el carácter central que tiene la partición de la herencia, tanto como asignación de un determinado valor de los bienes inventariados (artículo 1074 del Código Civil ), como de determinación contable de un valor a liquidar, caso de la colación (artículo 1045 del Código Civil ), de forma que se resalta la referencia que en estos casos puede tener el valor fiscal de los bienes hereditarios al tiempo de la partición o de la adjudicación, no obstante, debe señalarse que en el presente caso esta aplicación metodológica resulta incorrecta pues no puede obviarse que dicha referencia de la valoración fiscal o tributaria trae causa de una escritura de aceptación y adjudicación de bienes cuya ineficacia estructural ha sido también declarada tras la nulidad del testamento que, a su vez, causalizó dicha adjudicación. De ahí, que la interpretación normativa deba reconducirse al ámbito de aplicación del artículo 1307 del Código Civil , en la medida en que la enajenación del bien, supuesto del presente caso, puede considerarse equivalente a la pérdida de la cosa que expresamente contempla dicho precepto, ante la inexistencia de respuesta normativa específica respecto de esta cuestión.

En este contexto, y fuera de una interpretación meramente literalista del precepto, referida exclusivamente al cálculo del valor del bien en el momento de su pérdida, es decir, teniendo en cuenta tanto las circunstancias concurrentes, particularmente la proyección del principio de buena fe, así como la aplicación analógica que a estos efectos (de falta de concreción positiva) dispensa nuestro Código en la regulación del cobro de lo indebido respecto acepiens indebiti de buena fe, artículo 1897 del Código Civil , el cálculo del valor del bien objeto de restitución por equivalente pecuniario debe quedar determinado por el precio de venta del mismo.

En efecto, en el presente caso, no habiéndose acreditado la mala fe del demandado en la venta efectuada, la valoración de las circunstancias concurrentes exteriorizan, con claridad, que el aumento del valor del bien en el momento de su enajenación, respecto de la asignación dada a su valor fiscal, no se debió, en ningún caso, a las mejoras realizadas o al trabajo o industria del demandado enajenante, sino a la mera oportunidad que ofrecía su venta o transmisión en el mercado inmobiliario; de ahí que el contenido de la obligación de restitución por el equivalente pecuniario coincida con lo dispuesto en el citado artículo 1897 para el accipiens indebiti de buena fe que enajena el bien objeto de restitución, esto es, el precio de la venta obtenido. Esta misma conclusión se alcanza desde la perspectiva sucesoria que informa el presente caso, en donde el bien y, por tanto, su valoración pertinente, corresponde a la masa hereditaria de la causante, sin que quepa apreciar un perjuicio para dicha herencia en relación al precio de venta obtenido por el bien, ni tampoco compensación alguna en favor del obligado a restituir…”.

 

 

Cuestionario práctico.

 

ANOTACIÓN PREVENTIVA.

Caducidad. Prórroga.

Para que exista prórroga de la anotación es preciso que se ordene así por medio del oportuno Mandamiento y que se haga constar por medio de otra anotación. De lo anterior resulta que no toda modificación que pueda producirse de la anotación de embargo y que se refleje en el Registro de la Propiedad constituye una anotación de prórroga de la anotación anterior. Para que así seaes preciso que se ordene y practique precisamente una anotación de prórroga.

  1. 29 abril 2014. BOE 23 JUNIO 2014/6585/178.

 

EXPEDIENTE DE DOMINIO.

Expediente de dominio para reanudar el tracto de finca que procede de otra inscrita. Licencia de segregación. Identificación de la finca. Notificación a los titulares registrales y a los de documento pendiente de despacho.

En un expediente de domino para reanudar el tracto se plantean varios defectos, como comenta María Núñez en el Informe mensual y seguidamente se reproduce:

1.- Necesidad de licencia de segregación. La Dirección lo confirma, ya que el expediente no se refiere a la totalidad de la finca sino a parte que un día se segregó y por tanto han de cumplirse los requisitos urbanísticos

2.- Duda de la identidad de la finca. También se confirma y diferencia este supuesto de otor caso en el que el Registrador expidió certificación negativa y luego dudó de que estuviera inscrita en todo o en parte (R. de 4 de febrero de 2012). En el caso presente se ha pedido y expedido una certificación de una registral identificada en la solicitud y luego resulta que se ha acreditado judicialmente la reanudación del tracto en cuanto a finca distinta de aquélla sobre la que se solicitó la certificación.

3.- Se confirma igualmente el defecto de falta de notificación a los titulares registrales ya que figura inscrito el usufructo de una parte indivisa cuyo titular no ha sido notificado (art. 202.1 LH y 286 RH)

4.- y por último resulta que respecto a una cuarta parte de la finca figura presentada una escritura de venta, en cuyo caso si llegara a inscribirse será necesaria la notificación (art. 202.2 LH.) Pero en este caso no será posible practicarla en el seno del presente expediente de dominio, puesto que éste estaba ya terminado y concluida la fase de notificaciones a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa y de nada sirve que se le notifique una resolución firme, ya que lo que debe notificarse es la tramitación del expediente para que pueda comparecer y alegar lo que a su derecho convenga. De manera que, si dicha compraventa llega a inscribirse, antes del testimonio del decreto, surgirá un defecto insubsanable (art 20 LH).

  1. 30 abril 2014. BOE 23 JUNIO 2014/6588/181

 

HIPOTECA.

Vivienda habitual: responsabilidad máxima por intereses de demora (art. 114.3 L.Hipotecaria).

 

  1. Carácter de vivienda habitual: En toda escritura de préstamo hipotecario sobre vivienda debe constar si se trata o no de la vivienda habitual.

Al tiempo de la ejecución hipotecaria, llegado el caso, se considera que la vivienda es la habitual si así se hizo constar en la escritura de constitución de hipoteca.

 

  1. Vivienda habitual e intereses de demora: La limitación que se impone a los intereses devengados en caso de demora (que no puede exceder en tres veces el interés legal del dinero) sólo es aplicable a los préstamos o créditos que se destinen precisamente a la adquisición de la vivienda habitual.

Tal medida no puede extenderse, sin embargo, a supuestos no contemplados expresamente por el texto legal.

Destaca también la Resolución que la Ley 1/2013 amplia el ámbito de la medida, pues el RDLey 6/2012 sólo contemplaba esta limitación cuando, además de tratarse de un préstamo destinado a la adquisición de la vivienda habitual, el prestatario estuviera dentro del llamado umbral de exclusión.

 

  1. La cláusula debatida: se cuestiona en la Resolución si es inscribible o no el siguiente texto: «Pacto Sexto. En caso de no satisfacerse a ‘‘la Caixa’’, a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del presente contrato, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, el capital adeudado, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, devengará día a día intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al doce por ciento (12%) nominal anual variable, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo (…) No obstante, a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, el tipo garantizado de interés de demora nominal anual aplicable será, como máximo, del trece con quinientos cuarenta y tres por ciento (13,543%)».

La DGRN entiende admisible la fijación que hace la cláusula del tipo máximo de intereses a efectos hipotecarios siempre que se añada la salvedad de que sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal, salvedad esta que habrá de hacerse constar en la cláusula correspondiente.

 

  1. ¿Cabe fijar cláusulas alternativas fijando intereses de demora según la vivienda tenga o no en el tiempo el carácter de vivienda habitual? SI.

“… Cuestión distinta es la posibilidad de pactar tipos de intereses moratorios alternativos para el caso de que durante la vigencia del préstamo la finca gravada deje de tener la condición de vivienda habitual, alternatividad que, al depender de circunstancias objetivas y fácilmente verificables, no está reñida ni con el requisito de la determinabilidad, ni con la condición de la objetividad a que están constreñidos las estipulaciones sobre intereses variables..”.

 

5 Ámbito temporal de aplicación:

  1. a) Dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.
  2. b) En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior». El hecho de que la Exposición de Motivos y la disposición transitoria se refieran genéricamente a las hipotecas en garantía de operaciones sobre vivienda habitual, sin especificar que se refieren a operaciones de adquisición, no puede enmendar el claro y determinante mandato contenido en el párrafo tercero del artículo 114 de la Ley Hipotecaria que por su carácter concreto y específico debe prevalecer según las reglas de la recta interpretación.

R.25 abril 2014. BOE 23 JUNIO 2014/6581/174

 

SEGREGACION.

Unidad mínima de cultivo.

 

¿Tratándose de segregación de finca rústica a quien corresponden decidir sobre la concesión o no de la licencia? La autorización corresponde a la Comunidad Autónoma al tratarse de finca rústica. No es competente el Ayuntamiento (art. 80 RD1093/1997, de 4 de julio).

 

¿Tratándose de finca discontinua, es exigible la licencia cuando, mediante la segregación, las fincas resultantes se corresponden con la la discontinuidad material o física existente? SI. La licencia es exigible igualmente para las fincas que, siendo físicamente discontinuas, constituyen una unidad orgánica y como tal consta registralmente.

  1. 25 abril 2014. BOE 23 JUNIO 2014/6582/175

 

 

SEGURO DECENAL.

Única vivienda unifamiliar.

 

Supuesto de hecho:

Se trata de un edificio «bifamiliar» (destinado a dos viviendas unifamiliares que están unidas entre sí por la planta sótano) en su día declarado en construcción, y que había sido dividido horizontalmente en dos entidades registrales adjudicadas a sendos propietarios, a título de extinción de comunidad, en la propia escritura de declaración de obra en construcción y división horizontal.

En dicha acta se expresa que los propietarios de la edificación «son autopromotores individuales para uso propio y que se destina para autoconsumo».

La registradora entiende que se requiere seguro decenal porque se trata de un edificio en régimen de propiedad horizontal, con elementos comunes.

La recurrente alega, en esencia, que los dos propietarios son autopromotores y que cada uno construye su vivienda unifamiliar para uso propio.

 

DGRN:

1   Confirma la calificación registral por entender que no se cumplen los requisitos que eximen de su contratación conforme a la excepción introducida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que contempla el «supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio».

2   No se trata de una edificación integrada por una única vivienda unifamiliar ya que de la descripción del edificio único (de la licencia y de la certificación técnica) se desprende la existencia de elementos comunes (es común a las dos vivienda unifamiliares la planta sótano) -cfr. artículos 396 del Código Civil y 3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal-.

3   Precisa y reitera la Resolución su doctrina en los siguientes aspectos:

  1. a) Autopromotor individual:

–   No debe ser objeto de interpretaciones rigoristas o restrictivas, sino que ha de interpretarse de forma amplia.

–   Las RR 9 de julio de 2003 y 5 de abril de 2005 admiten que puedan serlos tanto las personas físicas como a las personas jurídicas.

–   La Resolución-Circular incluye dentro del concepto de autopromotor individual la comúnmente llamada «comunidad valenciana» para la construcción de edificios; si bien únicamente cuando las circunstancias arquitectónicas de la promoción de viviendas así lo permitan, y respecto de cada uno de los promotores que se asocien en cuanto a su propia vivienda unifamiliar para cuya construcción se han constituido en comunidad.

–   En suma, el concepto de autopromotor individual ha de interpretarse en contraposición al promotor colectivo que contempla la propia Ley.

  1. b) Vivienda unifamiliar para uso propio:

–  El concepto de vivienda unifamiliar significa que ha de tratarse de vivienda autónoma, separada y destinada a uso individual.

–   Jurídicamente se estructura como una única entidad física y registral, susceptible de una sola titularidad (o en situaciones de cotitularidad, con asignación individual de su uso), lo cual no impide su aplicación a aquellos supuestos en que se construyan diversas viviendas por una pluralidad de propietarios, pero siendo dueños cada uno de ellos «ab initio» de su propia vivienda con carácter independiente, es decir, cuando existe autopromoción individual de sus respectivos elementos independientes (cfr. Resoluciones de 9 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2012).

–   Antes bien, el uso propio por parte del autopromotor debe ser excluyente de otras facultades de disfrute sobre el mismo bien, coetáneas a las del autopromotor.

  1. c) Única vivienda:

–   Esta exigencia no constriñe el número de viviendas de las que el autopromotor pueda ser titular, ni su carácter de residencia habitual, temporal o esporádica, principal o secundaria (cfr. Resolución de 5 de abril de 2005).

–  Lo que trata de expresar la norma, cuando establece que se ha de tratar de «una única vivienda unifamiliar para uso propio», es que la excepción se contrae a una sola (única) edificación (con destino a vivienda) por autopromotor, de modo que lo que trata de evitar el legislador mediante este requisito es que el promotor pueda excluir del seguro decenal un número indefinido e ilimitado de viviendas unifamiliares (edificaciones separadas) con la mera declaración de que va a destinarlas a uso propio, circunstancia que sería posible de no haberse establecido legalmente esta condición.

Conclusión: En el presente caso no concurre el requisito objetivo de la exoneración de tal obligación, pues no se trata de una edificación integrada por una única vivienda unifamiliar ya que, como se pone de relieve en la nota de calificación, de la descripción del edificio único se desprende la existencia de elementos comunes -cfr. artículos 396 del Código Civil y 3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal-. Por ello, la construcción no puede considerarse individual por cada propietario respecto de su entidad (lo que hubo en su momento fue una declaración conjunta de construcción del edificio y un acto de cesación de comunidad ulterior), sino que, por su propia naturaleza, es un acto colectivo (cfr. artículo 398 del Código Civil), lo que resulta corroborado toda vez que el arquitecto director de la obra certifica igualmente sobre la terminación de la obra de un edificio de dos viviendas (bifamiliar); y en los mismos términos se concede la licencia de obra por el Ayuntamiento, dándose la misma circunstancia a que se refería la citada Resolución de 9 de mayo de 2007 y las más recientes de 23 de julio de 2010 y 25 de marzo de 2011, pues la licencia municipal de obras no lo es para una vivienda unifamiliar, sino para dos viviendas unifamiliares. Además, del texto de la escritura se infiere claramente que el inmueble descrito, aún dividido horizontalmente, está destinado a pertenecer a distintos dueños.

Finalidad del seguro: Por último, tampoco puede olvidarse que imponer la obligatoriedad del seguro, salvo los supuestos de excepción expresamente contemplados en la Ley -que, en este caso, no se dan- incluso cuando el promotor no transmita a un tercero, resulta coherente puesto que el seguro obligatorio que impone la Ley no es un seguro de responsabilidad civil, que necesariamente implica la existencia de un tercero respecto del que el asegurado cubre el riesgo del nacimiento a su cargo de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato y del que el asegurado sea civilmente responsable (cfr. artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro), sino un seguro de daños, que no requiere necesariamente de la existencia de un tercero como beneficiario distinto del propio asegurado, si bien también se explica y justifica por su afectación al eventual interés de terceros, como son los restantes agentes que intervienen en el proceso de la edificación, los acreedores hipotecarios, los titulares de cualquier derecho real de uso y disfrute o los arrendatarios de la edificación o de los distintos elementos en que se haya dividido.

  1. 29 de abril 2014. BOE 23 junio 2014/6586/179

 

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Informe Opositores Mayo 2014

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

MAYO – 2014

 

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

 

Nota: se añade por primera vez al Informe una nueva sección titulada “Se ha publicado”, en la que tendrán cabida trabajos publicados en esta página o en otros medios, y que pueden resultar de interés teórico o práctico. No se trata de que todo lo que se publique se incorpore a los temas de oposición, que no deben, a mi juicio, ser continuamente modificados, pues se dificultaría el estudio en exceso.

Sin perjuicio de que en ocasiones pueda resultar interesante alguna cita teórica en los Temas, a mi juicio, servirán para ver la aplicación práctica de lo que se estudia, así como para conocer opiniones actuales sobre cuestiones que pueden ser útiles en los dictámenes.

 

Sumario.

 

  1.    Se ha publicado

1   Documentos privados

  1.   Jurisprudencia

1   Serventía

2   Acta remisión documento por correo

3   Propiedad horizontal

III.   Cuestionario práctico

1     Agrupación de fincas

2     Anotación preventiva

3     Expediente de dominio

4     Hipoteca

5     Inmatriculación

6     Obra nueva

7     Partición

8     Principio tracto sucesivo

9     Propiedad horizontal

10  Recurso gubernativo

11  Recurso de queja

12  Tercería de dominio

13  Título inscribible

14  Usucapión extraordinaria

 

 

Se ha publicado.

 

1  DOCUMENTOS PRIVADOS.

Sobre la fecha cierta del documento privado: Art. 1227 CC. Trascendencia fiscal.

 

Fuente: notariosyregistradores.com

Autor: Joaquín Zejalbo Martín

Trabajos publicados:

1 “A efectos de la prescripción del ITP en los contratos privados no cabe una interpretación limitativa del artículo 1227 del Código Civil”.

2 “Jurisprudencia reciente sobre documentos privados y prescripción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas”.

 

Resumen: Joaquín Zejalbo hace en los dos trabajos reseñados un detallado estudio de la doctrina y de la jurisprudencia sobre la fecha cierta de los documentos privados a los efectos de la prescripción fiscal, que no se limita al ITP sino que comprende también el IS, IRPF y el IIVTNU.

Conviene destacar, como hace el autor, que en todo caso “no basta la prueba de que el contrato es de determinada fecha para probar la prescripción, también se ha de acreditar que ha tenido lugar igualmente la traditio, pues el contrato por sí sólo no transmite la propiedad”.

La materia trasciende el ámbito fiscal, como después veremos en la reseña de otras Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Se puede concluir diciendo que, según la jurisprudencia del TS, la autenticidad de la fecha del documento privado puede acreditarse por los diversos medios de prueba admitidos en derechos, y no exclusivamente por los enumerados en el art. 1227 CC.

 

Cuestión: Se plantea ante la DGT la liquidación en el ITP de un contrato privado de compraventa de una vivienda fechado el 31 de mayo de 1967. El contrato no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 1227 CC para considerar que tiene fecha cierta. ¿Cabe el empleo de otros medios de prueba que acrediten la fecha del contrato privado, lo que determinaría la prescripción fiscal del ITP? SI.

 

Doctrina DGT (CONSULTA: V0432-14. FECHA-SALIDA: 17/02/2014): La DGT concluye lo siguiente: “…En virtud de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de julio de 1999 y 15 de diciembre de 2010), aun cuando en el supuesto planteado no concurran ninguna de las circunstancias del artículo 1.227 del Código Civil, pudiera entenderse acreditada la fecha del documento privado por otros medios de prueba admitidos en derecho, lo que produciría, en consecuencia, la prescripción del derecho de la administración a practicar la correspondiente liquidación.

No obstante, corresponderá a la Administración tributaria gestora apreciar si la prueba anterior demuestra fehacientemente la fecha del documento privado…”.

En la Consulta se transcribe el siguiente texto de la STS Sentencia de 24 de julio de 2010: “… el cambio de orientación producido en la jurisprudencia recientemente, admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de la prescripción, por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC”. En dicha sentencia se hace referencia a otra del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Julio de 1999, basada en pronunciamientos del Tribunal Constitucional, donde se interconexiona la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, estableciendo que el derecho a la prueba impide cualquier reducción que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia ley, de manera que las presunciones «iuris et de iure» y con mayor razón las «fictio legis» deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada, excluya o prohíba la prueba en contrario…”.

En la citada sentencia de 24 de julio de 1999 se establece que “…..las presunciones «iuris et de iure», no las «iuris tantum» parece que chocan con el art. 24.2 de la Constitución cuando, dentro del marco de la tutela judicial efectiva, reconoce que todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que resulta contradictorio con aquella interdicción de la prueba en contrario que lleva implícita la presunción «iuris et de iure»; mas, si se tiene en cuenta que la prueba de presunciones (regulada únicamente por el Código civil, silenciada por la Ley de Enjuiciamiento civil y distinta de los «indicios» a que se refiere la de Enjuiciamiento criminal) tiene carácter supletorio en el orden de las pruebas, por lo cual no existe necesidad legal de acudir a ella cuando el hecho dudoso tiene demostración eficaz por los demás medios de prueba (sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 4 y 21 de octubre de 1982, 12 de junio y 3 de octubre de 1986), resultará que la presunción iuris et de iure solo debe operar en el caso de que no hubieren prevalecido los demás medios directos de prueba para la defensa del derecho”. De esta forma se soslaya en parte la posible antinomia entre el Art. 1.251 del Código civil y el Art. 24-2 de la Constitución, aunque, reconoce la sentencia, que el problema se complica en el caso de las «ficciones legales…”.

 

Tribunal Supremo: interpretación del art. 1227 CC.

 

1 Idea central: El fundamento del artículo 1227 CC es la protección al tercero ajeno al documento privado, impidiendo que una anticipación intencionada en la fecha del acto o negocio jurídico documentado le sea oponible y le perjudique (STS 8 octubre de 2003). Ahora bien, cuando a juicio del Tribunal resulta probado por otros medios  que la fecha del documento no ha sido artificiosamente alterada, sino que es cierta, la doctrina jurisprudencial admite la certeza de la fecha aun cuando no se haya cumplido ninguno de los supuestos del art. 1227 CC.

 

2 Versiones interpretativas del art. 1227 CC.

Roj: STS 7662/1996 – ECLI:ES:TS:1996:7662

Id Cendoj: 28079110011996101627

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Nº de Recurso: 687/1993

Nº de Resolución: 1139/1996

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Ponente: LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GÓMEZ

La Sentencia da cuenta de los siguientes criterios o teorías jurisprudenciales sobre la materia:

1ª) Amplia, o de libertad probatoria para el Tribunal: El art. 227 CC “…cede cuando por los demás elementos que ha apreciado la Sala sentenciadora, se ha podido alcanzar el dato de la realidad de la fecha a que se refiere el documento privado, con independencia de que su acceso a cualquier funcionario público lo fuese con fecha posterior y todo ello en mor de una reiterada jurisprudencia recogida entre otras en las SS. 9-7-88 y 25-1 y 30-5-89″ – S.23-3-92 y las que cita-…”.

2ª) Diferenciadora entre la existencia del documento y su fecha (Sentencia de 30-5-89”:  «El principio general que establece el art. 1227 C.c. sólo es aplicable cuando el hecho a que se refiere puede tener demostración por el propio documento únicamente, lo que no ocurre (en el caso de autos) cuando existen otros medios de prueba que acreditan la realidad de la fecha que en él aparece, la que puede tenerse por eficaz en juicio, cuando se corrobora por otras (pruebas) practicadas…»; y con la variante de las SS. 5-10-93 y las que se citan, que dice: «El motivo se desestima en virtud de la constante doctrina de esta Sala, según la cual el art. 1227 C.c., sólo es aplicable cuando no consten por otros medios la realidad y certeza de la fecha del documento privado, sin que sea posible aplicar este criterio para tener por cierto el documento en cuestión, pero no su fecha, extremo este que se determinaría exclusivamente en consonancia con el art. 1227 (SS.20-10-89 y 6-3-90 y en las que en ellas se citan…».

3º) De la inescindibilidad del documento y su fecha (Tesis de la Sentencia) El art, 1227 C.c., desde luego, en principio, juega como un instrumento de prueba tasada, que, como tal, sólo ha de entenderse en su estricta proyección o supuesto normativo, es decir, en el así contemplado, la fecha del documento sólo podrá acreditarse, en perjuicio de tercero. en exclusiva a través de cada uno de los tres cauces en el artículo enumerados; ahora bien, como el documento en cuestión o controvertido, no sólo alude a una fecha, sino, que antes, como un «prius» material, precisa acreditar su propia existencia, es decir, -que se trate de un documento cierto y que además contenga esa fecha- es menester que también se compulse, como tarea previa, la realidad de ese documento, en relación con su contenido o hecho referido en el mismo, «corpus», aspecto éste, que no limitado por el precepto, queda a la libre apreciación del órgano judicial; en consecuencia,cuando ese hecho del documento o «corpus», esté indefectiblemente unido a su fecha o lo que es igual del hecho se derive su fecha -la llamada inescindibilidad- del instrumento probatorio»-es claro, que la libertad probatoria a apreciar judicialmente abarcará tanto la verdad del documento como a su fecha, sin la cortapisa de la prueba tasada impuesta por el citado art. 1227, que, de consiguiente, será el único medio de prueba, en aquellos casos en los que aquel «corpus» o hecho relatado aparezca disociado o no unido a la fecha del mismo, evitándose así, como resorte de garantía para terceros -razón del precepto- el riesgo de documentos preconstituidos en los que se aspira a incorporarlos a una fecha supuesta…”.

 

3 Algunos supuestos concretos,

 

  1. STS 23 mayo 2006. Resolución: 492/2006. Recurso: 3230/1999.

 

  1. a) Supuesto de hecho.

Se discutía la oponibilidad del cese de un administrador social que, documentado en acta de la reunión del Consejo de Administración celebrada el 14 de marzo de 1994, fue inscrito en el Registro mercantil el 13 de febrero de 1998.

  1. b) Doctrina de la Sentencia:

“,,, esta Sala ha dicho reiteradas veces que el artículo 1227 CC se refiere al caso en que solo por el documento privado se pretenda acreditar determinado hecho, y tiene como finalidad evitar el perjuicio a quien en él no hubiera intervenido, pero cabe que la veracidad de la fecha se pueda admitir desde que se compruebe en relación con otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación (Sentencia de 9 de junio y 9 de septiembre de 1999, de 28 de junio de 2004) y si la Sala de apelación ha considerado probada la autenticidad y certeza del documento, la fecha ha de tenerse por cierta para las partes y “erga omnes” (Sentencias de 20 de octubre de 1989, de 6 de marzo de 1990, de 18 de abril de 2000, de 7 de noviembre de 2002)….

 

  1. B. STS 5 octubre 1993. Resolución: 901/93. Recurso: 438/1991. Éxito de la tercería de dominio fundada en documento privado (Esta sentencia se ha citado también en el apartado anterior Versiones interpretativas del art. 1227 CC)..

 

“… SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º LEC, aduce infracción del art. 1227 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que cita. El fundamento de su justificación se halla en que, aun admitiendo que el tercerista -hoy recurrido- tuviese título para interponer la tercería de dominio, tal título es un documento privado cuya fecha frente a terceros ha de establecerse como manda el precepto infringido, y siendo así que no ha salido a la luz pública hasta el día 23 de junio de 1987, es decir, cuando se recibe por el Secretario del Juzgado la demanda de tercería a la que le acompañaba, es claro que no se le puede otorgar como fecha frente a terceros aquella en que, con anterioridad, se embargó el bien objeto de la tercería por el hoy recurrente.

El motivo se desestima en virtud de la constante doctrina de esta Sala, según la cual el art. 1227 del Código civil sólo es aplicable cuando no consten por otros medios la realidad y certeza de la fecha del documento privado, sin que sea posible aplicar este criterio para tener por cierto el documento en cuestión pero no su fecha, extremo éste que se determinaría exclusivamente en consonancia con el art. 1227 ( sentencias de 20 de octubre de 1989 y 6 de marzo de 1990, y las que en ellas se citan). En el caso de autos, la Sala de Apelación aplicó correctamente la doctrina de esta Sala, deduciendo de los documentos que consigna en su Fundamento de Derecho 3º la certeza de la fecha del documento.

TERCERO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción de los arts. 606 del Código civil y 32 de la Ley Hipotecaria. En su justificación, se dice que el título del tercerista tiene que ser hábil para perjudicar a tercero, y, según el recurrente, inscrito en el Registro de la Propiedad pues de lo contrario pierde toda su fuerza frente a tal tercero. En el caso de autos no se da esta circunstancia por cuanto el título de dominio esgrimido por el tercerista es de carácter privado, y no ha accedido al Registro. Además, agrega, como la propiedad sobre el inmueble embargado judicialmente constaba registralmente a su propio nombre, a pesar de haber vendido él mismo por documento privado a Macre, S.L., no hay posibilidad de aceptar que cualquier acto de disposición de esta entidad no configurado en un título público pueda perjudicar a «tercero», en este caso el recurrente como acreedor de la expresada sociedad. El motivo se desestima porque la sentencia recurrida declara probado el título de venta de Macre S.L. a D. Ignacio, sin que haya ninguna norma que obligue al mismo, en cuanto actor en la tercería de dominio, a tenerlo inscrito para que pueda interponerla. También son desestimables las argumentaciones que se hacen desde la órbita registral para el mantenimiento de un embargo sobre un bien que no pertenecía al deudor embargado (Macre, S.L.), aprovechándose para ello de que si bien el recurrente lo vendió por documento privado a dicho deudor, éste no lo inscribió en el Registro, figurando todavía él como titular. El art. 32 de la Ley Hipotecaria protege al adquirente frente a quien no ha inscrito, y el recurrente nada ha adquirido de Macre, S.L., es sólo un acreedor embargante que quiere hacer efectivo su crédito sobre un bien de esa sociedad, que con anterioridad le vendió en documento privado. Es absurdo que el que conoce la inexactitud del Registro perfectamente traiga a colocación en su favor la protección registral que se otorga al que confía en lo que publica.

 

Jurisprudencia..

 

SERVENTÍA.

Roj: STS 1360/2014

Id Cendoj: 28079110012014100164

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Nº de Recurso: 306/2012

Nº de Resolución: 141/2014

Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

 

I   Supuesto de hecho.

“…I.- Los propietarios de tres fincas, sitas en el término municipal de Denia, alegaron en la demanda que, a principios de la segunda mitad del siglo XX, sus respectivos causantes, puestos de acuerdo entre sí y con el que lo fue de los demandados – propietarios de otra finca vecina -, cedieron a los demás el derecho a usar una porción de cada terreno propio para que el conjunto sirviera a todos de camino de acceso a una vía pública y a la playa.

También alegaron que, desde entonces, todos los cedentes habían utilizado el camino privado resultante de las unión de las porciones cedidas, conforme a su destino, hasta que, en agosto de dos mil cuatro, los demandados, por decisión unilateral y sin fundamento jurídico alguno, procedieron a impedir el paso con dos puertas colocadas a ambos lados de la parte de la que eran propietarios.

Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda, pretendieron la declaración del derecho de todos ellos a utilizar el camino, tal como habían venido haciéndolo hasta la referida actuación de los demandados, así como la condena de éstos a eliminar los obstáculos que impedían el paso.

II.- La demanda fue estimada en las dos instancias. En particular, el Tribunal de apelación declaró probada la existencia de «[…] un camino utilizado por los titulares de las fincas del entorno para salir a la carretera de Les Rotes y al mar, de manera que el camino cerrado por los demandados no es un camino público […],desde al menos mil novecientos cincuenta y dos, siendo éste formado por cesión de los colindantes, constando en sus títulos que lindan con camino que ha sido utilizado por los vecinos de la zona y que se sigue utilizando en su acceso al mar […] «.

II   Doctrina de la Sentencia:

1   Declara la existencia de una serventía, calificación atribuida por la Audiencia a la relación predial existente.

2   Declara constituida dicha serventía por negocio jurídico entre los propietarios de las fincas que se sirven de la misma. Los propietarios colindantes celebraron en su día un negocio jurídico por el que pusieron en común una porción de sus respectivos terrenos, habilitándolo como paso para todos ellos.

3   Si bien es cierto que en algunas regiones de España la serventía es una figura jurídica consuetudinaria, nada impide que pueda constituirse de común acuerdo por los propietarios interesados en ella, sin necesidad de que exista costumbre alguna que deba ser probada. Ello es consecuencia del reconocimiento de la fuerza normativa que se reconoce a la autonomía de la voluntad

4   Debe tenerse en cuenta que ·…como señaló la sentencia de 2 de junio de 1969 – respecto de las servidumbres – , por título debe entenderse » todo acto jurídico, bien sea oneroso o gratuito, <inter vivos> o de última voluntad, cuya forma ha de estar en relación con la naturaleza del acto, por lo que si se trata de un contrato, será necesario el otorgamiento de escritura pública, aunque no en concepto de requisito que afecte a su validez (artículo 1280, número lº, en relación con los artículos 1278 y 1279) «.

III   Comentario.

1   La serventía es una figura jurídica consistente en un paso común a varias fincas que se sirven del mismo. Aunque próxima a la servidumbre de paso, se diferencia de ella porque no existen predios dominantes y sirvientes, sino que el paso es común a todos ellos.

En la base de toda serventía se encuentra la voluntad de los propietarios de los predios afectados, quienes deciden poner en común una franja o porción de sus fincas para que sirva de paso a todos ellos, de modo que pase a ser titularidad en mancomún, constituyendo una especie de lo que hoy se conoce como vinculación ob rem.

La serventía tiene un reconocimiento consuetudinario en algunas regiones españolas y está regulada actualmente, como figura independiente de la servidumbre, en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, Capítulo VII, artículos 76 a 81.

El artículo 76 la define del siguiente modo: “La serventía es el paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios”.

2   La STS 10 julio 1985 nº 471/1985 -tras destacar que se trata de una institución vigente en las Islas Canarias y en otras regiones Españolas, de donde paso a algún país hispanoamericano (Cuba, Méjico)- la define con el diccionario de la Real Academia como «camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los públicos».

Como notas distintivas de la serventía destaca los siguientes aspectos: (i) Es distinta de la servidumbre propiamente dicha, sin requerir la existencia de predio dominante y sirviente, consustanciales de la servidumbre, por lo que no pueden confundirse. (ii) Constituida sobre terrenos de la propiedad particular de cada uno de los colindantes, estos tienen el derecho de usar, disfrutar y poseer en común, a los efectos del paso, no pudiendo hablarse de propiedad de la misma, ni sea concebible el derecho individual a pedir su extinción, reducido sólo a la posibilidad de renunciar al derecho a su utilización

3   Por su parte, la STSJ Galicia nº 34/2012. de 27 septiembre 2012 destaca como rasgo esencial de la serventía (i) la nota de comunidad o titularidad común en régimen de comunidad germánica, como tiene dicho la SSTSJ Galicia de 4 de junio de 1998, 24 de enero de 2006 y 21 de mayo de 2005, y hoy recoge el art. 76 de la Ley 2006. (ii) El terreno destinado a serventía no es público sino de propiedad privada: no constituye, por tanto vía publica..

4   La SAP de Las Palmas (Sección 3ª) de 29 de abril de 2013 (Res. 261/2013) dice sobre la serventía lo siguiente: “… la serventía es una figura jurídica característica canaria, conocida en otros lugares del territorio peninsular, regulada en Galicia, que se (i) constituye como un derecho de paso que se materializa a través de un camino que no es propio o exclusivo de cada propietario de los terrenos por los que discurre, sino común de todos los titulares de las fincas colindantes a las que sirve de acceso, (ii)creando una especie de comunidad sobre el espacio ocupado por el camino de la que forman parte los cotitulares, sin que pueda hablarse de predio dominante o sirviente. (iii) El camino forma parte de la aportación de terrenos de los colindantes que ponen en común la franja respectiva, generando una comunidad propia de su régimen, sin cuotas, indivisible en la que no se concibe la solicitud individual de extinción. La cesión de terreno es el elemento esencial de la misma, pudiendo ser usado con los fines dispuestos por los copropietarios…”.

 

Acta de remisión de documento por correo.

Roj: STS 4917/2013

Id Cendoj: 28079110012013100532

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Nº de Recurso: 964/2011

Nº de Resolución: 584/2013

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

 

  1. Supuesto de hecho.

Mediante acta notarial de remisión de carta a la demandada se hace constar la voluntad del remitente de que la carta enviada sirva como reclamación que interrumpe el transcurso de la prescripción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1973 del Código Civil.

  1. Doctrina de la Sentencia.

La carta remitida por conducto notarial interrumpe efectivamente la prescripción, por lo que se ha producido un error en la valoración de la prueba.

“… El recurso ha de ser estimado. La sentencia impugnada, tras afirmar que la reclamación extrajudicial produce como efecto la interrupción de la prescripción sin sujeción a forma alguna, viene a decir que «de la propia documentación aportada por la parte apelante se deduce que entre el burofax remitido el 29 junio 2006 y el remitido el 14 septiembre 2007, sí ha transcurrido el plazo de prescripción de un año sin actuación alguna que tenga algún efecto interruptivo….». Pero es lo cierto que no se ha tenido en cuenta la existencia de otro documento aportado con la demandante consistente en acta notarial de remisión de carta a la demandada en fecha 29 de septiembre de 2006 (documento nº 7 de la demanda) en la que expresamente se hace constar la voluntad del remitente de que la misma sirva como reclamación que interrumpe el transcurso de la prescripción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1973 del Código Civil. Tal interrupción determina que, al formular nueva reclamación el 14 de septiembre de 2007, la acción seguía viva y volvió a quedar interrumpida la prescripción en tal fecha. Como también quedó interrumpida por nuevo requerimiento por burofax de fecha 11 de septiembre de 2008 (folios 198 y 199), habiéndose interpuesto la demanda el 7 de octubre siguiente.

En este caso el error en la valoración probatoria comporta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto resulta relevante para el resultado del proceso puesto que lo que en definitiva afecta negativamente a la tutela judicial es la decisión errónea sobre las pretensiones de las partes nacida de la fijación equivocada de unos hechos.

III.   Comentario.

Dentro de la Subsección 1ª (Actas de presencia), Sección 4ª (Actas notariales), Capítulo II (Del Instrumento público) del Título IV del Reglamento Notarial, se regulan en el artículo 201 las actas de remisión de documentos por correo. Con igual ubicación sistemática, en los artículos 202 y ss, se regulan las actas de notificación y requerimiento, mientras que en el apartado 4º del art. 200 se regulan las actas en las que el Notario deja constancia a solicitud de los interesados, tanto de las comunicaciones electrónicas recibidas por estos, como de las que, a su requerimiento, envíen los Notarios a terceros.

La distinción entre las actas que constatan envíos de comunicaciones telemáticas (ex. art. 200 4º) y las actas de remisión de documentos (ex. art. 201) no es clara, porque la remisión de documentos prevista en el art. 201 no se circunscribe al correo y puede ser realizada mediante procedimiento telemático.

Cabe pensar que se trata de una duplicidad innecesaria y que, a lo sumo, el art. 200 debiera haberse limitado a las actas que dejan constancia de la recepción por los interesados de comunicaciones electrónicas, omitiendo las actas de envío, que ya estarían contempladas en el art. 201. En este sentido habla de solapamiento Federico Ortells Pérez. Sin embargo, también puede opinarse que no existe tal solapamiento por cuanto el art. 201 se refiere a las actas que documentan el “simple hecho del envío”, es decir, un acto que presencia pero que no realiza el Notario, mientras que las del art. 200 se refieren al envío telemático de comunicaciones hecho  por el Notario (Carlos Solís Villa).

 

PROPIEDAD HORIZONTAL.

LEGITIMACION PROCESAL DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD

Roj: STS 858/2014

Id Cendoj: 28079110012014100109

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Nº de Recurso: 1612/2011

Nº de Resolución: 659/2013

Ponente: XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ

 

Supuesto de hecho: En nombre de la Comunidad de Propietarios se formuló demanda contra los propietarios de un determinado chalet, quienes habían realizado obras de cerramiento en su chalet sin autorización previa de la Comunidad. Se solicita la demolición de la obra.

En la demanda se alega que en Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios se denegó la propuesta de cerramiento de la terraza solicitado por los demandados.

La parte demandada se opuso y planteó, como primer motivo de oposición la falta de legitimación

Doctrina de la Sentencia:

1   La Sentencia declara la falta de legitimación del Presidente de la comunidad para interponer la demanda.

2   La Ley de Propiedad Horizontal otorga al Presidente de la Comunidad la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, pero esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de Presidente, ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la Comunidad expresada en las Juntas Ordinarias o Extraordinarias. La STS de 10 de octubre de 2011 al estudiar la legitimación del Presidente para representar en juicio a la Comunidad de Propietarios, declaró «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente». Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21LPH ), no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad. (STS 10/10/11, 27/03/12)

En definitiva, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario. (SSTS 27/03/12, 12/12/12 entre otras)

 

 

Cuestionario práctico.

 

AGRUPACIÓN DE FINCAS.

El supuesto tiene importancia práctica para describir la finca resultante de una agrupación. La escritura calificada agrupa tres fincas inscritas, declara un exceso de cabida en la finca resultante y actualiza los linderos con arreglo al Catastro.

El Registrador no inscribe el exceso de cabida por tener dudas fundadas sobre la finca. Se solicita, no obstante, la inscripción de la agrupación con la cabida que resulta del Registro, solicitud que también se deniega.

DGRN.

Confirma la denegación “…toda vez que existen dudas fundadas en la identidad de la finca agrupada –por razón de su ubicación–, que excluyen la inscripción del exceso de cabida y considera que admitir la agrupación con la finca existente según Registro, pero con expresión de los linderos resultantes de la certificación catastral en la que se pretendía inscribir el exceso de cabida,supondría tratar de eludir la aplicación de la norma que impide inscribir tales excesos cuando exista duda fundada de la identidad de la finca (arts 298 del Reglamento Hipotecario y 6.4 del Código Civil)”.

Conclusión: la duda fundada de que la finca agrupada sea la que resultaría de agrupar las registrales comprende igualmente los linderos catastrales. Parece lógico el argumento pues si no tengo duda fundada sobre los linderos cómo voy a tenerla sobre la finca delimitada por los mismos.

Comentario.

En la práctica es un supuesto que se da con cierta frecuencia. ¿Qué hacer en tales casos? Pienso que debemos distinguir las siguientes posibilidades:

  1. a)     Si no hay exceso de cabida: lo mas seguro será describir la finca agrupada con los linderos registrales y seguidamente actualizarlos con el Catastro. Sin embargo, pienso que nada impide, en principio, describir los linderos de la finca agrupada con arreglo al Catastro, aunque corremos el peligro de que se alegue duda fundada si, por ejemplo, la ubicación de la finca en el Catastro y en el asiento registral no es idéntica.
  2. b)     Declarándose un exceso de cabida, y ante el riesgo de que se alegue duda fundada, según la Resolución que comentamos, lo correcto será describir la finca agrupada con los linderos de los asiento registrales y después actualizarlos con el Catastro, de modo que si solicitamos la inscripción de la finca agrupada con la cabida que resulta del Registro se pueda solicitar que tal inscripción se haga también con los linderos registrales y omitiendo los catastrales.
  3. 22 abril 2014. BOE 30 mayo 2014/5685/167

 

 

ANOTACION PREVENTIVA.

Caducidad

 

Reitera doctrina sobre el carácter automático o ipso iure de la caducidad y el consiguiente efecto respecto del rango registral de los asientos posteriores a la notación caducada.

R.31 marzo 2014. BOE 5 mayo 2014/4712/147

 

EXPEDIENTE DE DOMINIO.

 

1 Ver Principio de Tracto Sucesivo.

 

2   En el expediente de dominio para registrar un exceso de cabida las posibles dudas sobre la identidad de la finca quedan dentro del ámbito de decisión del Juez, por lo que, de no ser apreciadas dudas de identidad por el mismo, no cabe que el Registrador oponga dichas dudas al tiempo de la inscripción. Ahora bien, para que así sea, es preciso que en la certificación registral que se solicite se hayan hecho constar dichas dudas y que, no obstante haberlas manifestado el Registrador, el Juez resuelva favorablemente. Tal posibilidad exige que en la solicitud de la certificación se exprese el motivo por el que se pide (obtener declaración de exceso de cabida) y la nueva descripción que se pretende. Si el Registrador no ha expresado en la certificación al existencia de dudas (por no haberse expresado el motivo por el que se solicita la certificación), el Juez no puedo tenerlas en cuenta al resolver y cabe, por tanto, que el Registrador pueda oponer la existencia de dudas,

  1. 27 marzo 2014. BOE 5 mayo 2014.4707/142.

 

HIPOTECA.

 

  1. Entre particulares. Valor de tasación. Tasación oficial.

 

  1. a)  También se les aplica la exigencia de que exista un certificado de tasación de la finca expedido por entidades homologadas conforme a la regulación de la Ley 2/1981, del Mercado Hipotecario.
  2. b)  El valor de tasación no tiene por qué constar necesariamente en el cuerpo de la escritura, basta con que se remita al certificado de tasación incorporado como documento anexo.
  3. c)  Si se pacta la extensión de la hipoteca a los objetos mencionados en la LH hay que dejar a salvo expresamente los terceros mencionados en el art. 112 LH.

R.31 marzo 2014. BOE. 4713/148.

 

II     Novación y ampliación.

 

1     Ampliación del plazo del préstamo hipotecario garantizado con una primera hipoteca existiendo una hipoteca posterior y una anotación `preventiva de embargo.

  1. a)     ¿Es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario de la segunda hipoteca para `poder inscribir la modificación del plazo de la primera? SI.
  2. b)    ¿Cabe la inscripción aunque no lo consienta el segundo acreedor hipotecario argumentando que en tal caso lo que ocurriría es que no se mantendría el rango hipotecario respecto del plazo ampliado, de forma similar a como ocurre cuando se incrementa la cifra de responsabilidad hipotecaria? NO.
  3. c)     ¿Qué ocurre con el titular de la anotación preventiva de embargo? ¿Ha de ser considerado a estos efectos como titular de carga intermedia? NO.

DGRN.

La doctrina de la Resolución es que “la modificación por ampliación del plazo no puede llevarse a cabo, si existen inscripciones intermedias, sin consentimiento de su titular”.

A tal conclusión llega la DGRN distinguiendo entre los supuestos de modificación que implican incremento de la responsabilidad de hipotecaria y aquellos otros que suponen ampliación del plazo del préstamo:

  1. a)     Caso de incremento de la responsabilidad hipotecaria: como resulta de su texto y de la interpretación que hace del artículo 4.3 de la Ley 2/1994, “es posible practicar la inscripción, aun cuando no conste el consentimiento del titular intermedio, porque frente a él la ampliación no es oponible resultando una situación similar a la de dos hipotecas distintas (vid. artículos 115 y 116 de la Ley Hipotecaria). A la misma conclusión se llega para el supuesto de modificación de hipoteca por ampliación del plazo cuando la carga intermedia es una anotación preventiva de embargo, pues, en tal caso, la modificación ni le perjudica ni le afecta en modo alguno.
  2. b)     Caso de ampliación de plazo: “…Por el contrario, la modificación por ampliación del plazo no puede llevarse a cabo, si existen inscripciones intermedias, sin consentimiento de su titular pues la inscripción de la modificación (a diferencia de otros supuestos, vid. Resolución de 30 de septiembre de 1987) altera el contenido de la obligación garantizada en términos tales que inevitablemente afecta a su titularidad…”.

Comentario.

La DGRN, siguiendo el criterio iniciado por las RR de 22 de noviembre de 2012, entiende que la ampliación del plazo de vigencia del primer préstamo afecta siempre a la hipoteca posterior, pues al permitir que el préstamo se prolongue más allá del plazo inicialmente fijado impide que el acreedor hipotecario posterior pueda beneficiarse de la mejor a de rango que se produciría si el deudor del primer préstamo lo pagara llegado el vencimiento inicialmente convenido: “…la expectativa de mejorar el rango, que es fundamental en la constitución de una segunda hipoteca, quedaría mermada o eliminada”.

Lo cierto es que, como dice Alfonso de la Fuente en el Informe del mes de abril, tal interpretación no resulta de la literalidad del artículo 4.3 de la Ley 2/1994, y claramente puede perjudicar en la práctica la concesión reampliaciones de plazo que a los deudores hipotecarios en situaciones difíciles le ayuden a evitar lanzamientos, pues la finalidad del nuevo plazo es aminorar el importe de las cuotas mensuales.

  1. 21 abril 2014. BOE 30 mayo 2014/5682/164

 

 

INMATRICULACION.

Coincidencia con la certificación catastral descriptiva y gráfica.

 

También es exigible respecto de escrituras antiguas y se extiende igualmente a los metros cuadrados construidos.

R.2 abril 2014. BOE 5 mayo 2014. 4716/151.

 

OBRA NUEVA.

Antigua, en finca rústica ((Art. 20.4 TRLS)

 

Si conforme a la legislación aplicable al caso resulta la imprescriptibilidad de las acciones urbanísticas que pueden provocar la demolición de lo edificado, no cabe aplicar el art. 20.4 TRLS pues no se cumplen los presupuestos del artículo.

 

DGRN
“…Lo que exige el artículo 20 número 4 de la Ley de Suelo, como presupuesto objetivo para su aplicación, tal y como afirmó la Resolución de esta Dirección General de 8 de mayo de 2012, es «que se haya producido la prescripción de las acciones de disciplina cuyo ejercicio pudiera provocar la demolición de la edificación declarada” y que “el registrador habrá de calificar la posible imprescriptibilidad de la acción de restauración de la realidad física alterada, con posible demolición de lo edificado, por lo que resulte de Registro y del documento calificado”.

“…En el presente caso consta en el folio registral y en el propio título calificado el carácter rústico de la parcela sobre la que se declara la edificación, dato concordante con la certificación catastral aportada, circunstancia que obviamente la registradora puede y debe tomar en consideración en su calificación, y que puesta en relación con el mandato normativo de los artículos 208 y 212.1 de la Ley de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria y su norma de imprescriptibilidad de las acciones de restauración de la legalidad urbanística y de derribo, llevan a la lógica conclusión de que no se cumple la premisa objetiva de aplicación del artículo

R.22 abril 2014. BOE 30 mayo 2014/5684/166

 

PARTICIÓN.

Cuaderno particional aprobado judicialmente. Ver Título Inscribible.

 

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.

Expediente de dominio. Inscripciones contradictorias.

 

  1. a)  No procede el expediente de dominio cuando su promotor es causahabiente del titular registral. Concretamente, en el caso del recurso, el promotor había adquirido del titular registral mediante documento privado, caso en el que lo procedente es la elevación a público del mismo.

Reitera doctrina de que el expediente de dominio es un medio excepcional para causar la inscripción y que no cabe cuando el promotor es causahabiente del titular registral.

  1. b)  Conforme a lo previsto en el art. 286 RH, en el auto que resuelve el expediente de dominio que reanuda el tracto sucesivo se ha de ordenar expresamente la cancelación de inscripciones contradictorias.
  2. 27 marzo 2014. BOE 5 mayo 2014/4707/142

 

PROPIEDAD HORIZONTAL.

Modificación del título constitutivo

 

Supuesto de hecho: De un local que forma parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal se fueron segregando varios locales independientes que hoy forman una galería comercial. Todos estos locales –y algunos más del edificio- se sirven de un pasillo común que también resultó implícitamente segregado del local inicial.

El acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios para reflejar documentalmente la realidad existente es el siguiente: a) Se declara que el elemento privativo inicial (resto de finca matriz) disminuye su superficie en igual medida que la atribuida al actual pasillo común, que de este modo queda afectado al servicio de los locales integrantes de la galería comercial. b) Se rebaja, proporcionalmente a la disminución de dichos metros, la cuota de participación del local inicial y se repercute tal disminución en las cuotas atribuidas a los locales que se sirven del pasillo común.

El acuerdo en cuestión fue adoptado por unanimidad presunta (art. 17.6 LPH), pues fue aceptado por los propietarios asistentes a la reunión (que representaban el 7,67% de la totalidad de las cuotas de la división horizontal) y, tras la debida información realizada a los propietarios ausentes, ninguno mostró su disconformidad en el plazo de treinta días naturales por ningún medio reconocido en derecho.

La escritura pública debatida fue otorgada basándose en la certificación del acuerdo, por el presidente de la comunidad de propietarios y por el propietario del local que hoy constituye el resto de finca matriz y cuya superficie disminuida se refleja documentalmente.

¿Tratándose de una modificación que altera las cuotas de participación de otros elementos privativos han de comparecer en la escritura los propietarios de tales elementos privativos prestando individualmente su consentimiento? NO.

La DGRN entiende que no es necesario otro consentimiento individual que el del propietario de la finca inicial (resto de finca matriz) por las siguientes razones:

  1. Hay que distinguir entre aquellas modificaciones del título constitutivo en las que es necesario el consentimiento individual de los propietarios, por quedar afectado el contenido esencial de su derecho propiedad, de aquellas otras en las que basta el acuerdo colectivo de la comunidad. Por tanto, la cuestión en cada caso concreto es decidir si estamos en presencia de uno u otro supuesto.
  2. En el primer caso, el consentimiento individual del propietario inmediatamente afectado en su derecho debe manifestarse singularmente en la escritura pública, y de este modo debe constar por las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo. Sin embargo, en el segundo caso es suficiente acreditar que se ha alcanzado el acuerdo colectivo de los propietarios con la mayoría o unanimidad exigidas en cada caso por la LPH.

En este caso bastaba el otorgamiento de la escritura por el propietario individual cuyo derecho de propiedad es afectado directamente y por el representante de la comunidad de propietarios con base en la certificación expedida por el secretario con el V.B del presidente de la comunidad.

            Comentario: La Resolución no cuestiona la doctrina reiteradamente mantenida por la DGRN en materia de adopción de acuerdos en el seno de la propiedad horizontal, sino que lo que se discute es si para la modificación de cuotas de participación de los elementos integrantes de la división horizontal basta el acuerdo colectivo o si necesita el consentimiento individualizado mediante su comparecencia ante Notario. La solución es clara: basta el acuerdo colectivo.

R.24 abril 2014. BOE 30 mayo 2014/5689/171

 

 

RECURSO GUBERNATIVO.

 

1     No cabe contra asiento ya practicado. Reitera doctrina.

R.28 marzo 2015. BOE   .  4710/145.

 

2     Es posible aunque se haya subsanado el defecto alegado por la calificación registral (reitera doctrina)

  1. 21 abril 2014. BOE 30 mayo 2014/5682/164

 

RECURSO DE QUEJA.

Se debe tramitar por el mismo cauce del recurso ordinario, conforme al art. 324 LHG, al haberse derogado el art. 329 LH.

  1. 21 abril 2014. BOE 30 mayo 2014/5682/164

 

 

TERCERÍA DE DOMINIO.

 

Supuesto de hecho: Se presenta en el Registro de la Propiedad un testimonio de sentencia que, recaída en procedimiento de tercería de dominio interpuesto en el seno de un procedimiento de apremio, ordena el alzamiento del embargo sobre un bien que no es del deudor sino del tercerista.

La registradora cree que se solicita la cancelación de una anotación de embargo y lo deniega porque ya está cancelada.

Sin embargo, del escrito de la recurrente se deduce que lo que quiere es que se inscriba al dominio a su favor.

Se discute el alcance que tiene la sentencia que reconoce la tercería de dominio: ¿sólo produce el alzamiento del embargo ordenado y la consiguiente cancelación de la anotación preventiva, o también debe causar la inscripción del dominio a favor del tercerista?

Doctrina DGRN:

  1. Los efectos que produce la sentencia dictada en procedimiento de tercería de dominio están claros a la luz de la LEC de 2000, cuya Exposición de motivos dice que «la tercería de dominio no se concibe actualmente como un proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como un incidente en sentido estricto de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo».

Por tanto, en aquellos procedimientos sustanciados conforme a la LEC 2000, la sentencia que estima la tercería sólo produce el efecto del alzamiento del embargo.

2 Sin embargo, bajo la vigencia de la LEC de 1881 la solución no era clara y se distinguían dos corrientes jurisprudenciales: (i) Si bien inicialmente se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión por el alzamiento del embargo y comportaba la inscripción a favor del tercerista, (ii) la más reciente establecía que la acción de tercería de dominio no se identifica con la reivindicatoria y que su finalidad era el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado).

3 Por tanto, bajo la vigencia de la LEcivil de 1881 se llegó a una solución pragmática en cuanto a los efectos registrales de la sentencia dictada en procedimiento de dominio, dependiendo del texto de cada sentencia: bien sólo producía el alzamiento y la consiguiente cancelación de la anotación preventiva, bien producía también la inscripción del dominio a favor del tercerista, y todo ello dependiendo del texto de la sentencia en cuestión.

Comentario:

  1. Atendiendo a lo expuesto, la Resolución dice que en el caso planteado, que se rige por la LEcivil de 1881, sólo cabe la cancelación de la anotación de embargo pero no la inscripción a favor del tercerista, pues la Sentencia dice que «Estimando la demanda formulada por… declaro que siendo propiedad de doña M. L. L. S., el apartamento situado… se alza el embargo decretado sobre dicho bien en los autos de juicio ejecutivo número 215/96 cancelándose la anotación que se hubiere practicado…».
  2. La peculiaridad radica en que la Resolución confirma la calificación registral en los términos que resultan de las anteriores consideraciones, lo que significa en el presente caso que la DGRNsuple la calificación registral, que es errónea, y se autoconfirma en su calificación. Muy peculiar.

R.28 marzo 2014. BOE 5 mayo 2014/4711/146

 

TÍTULO INSCRIBIBLE.

Cuaderno particional aprobado por auto judicial.

 

Es título inscribible el testimonio del auto judicial aprobando un cuaderno particional, no obstante la (posible) vigencia de los arts. 787 y 788 de la LECivil.

  1. 28 marzo 2014. BOE 5 mayo 2014. 4708/143

 

USUCAPIÓN.

Prescripción extraordinaria

 

Supuesto de hecho.

La Diputación Provincial de Cádiz otorga, juntamente con el poseedor de la vivienda de la que es titular registral la Diputación, una escritura reconociendo el dominio del poseedor por prescripción extintiva. La Diputación reconoce el dominio del poseedor y que la referida vivienda se había adjudicado en su momento a la esposa de su padre (por lo que el poseedor y la adjudicataria eran parientes por afinidad). Tal adjudicación no fue, sin embargo, documentada. De la escritura resulta que el poseedor no tiene título alguno adquisitivo, pues la adjudicataria no era pariente consanguínea y se desconoce quiénes son sus herederos.

 

DGRN.

1     Si no se puede acreditar un justo título adquisitivo, la única usucapión posible es la extraordinaria, que se produce por la posesión del bien en concepto de dueño durante treinta años, pública, pacífica e ininterrumpidamente. No puede considerarse que el reconocimiento de dominio que hace la Diputación sea título adquisitivo para el poseedor porque el mero reconocimiento de dominio, sin acreditar título traslativo alguno, no es título adquisitivo. Tal posibilidad no tiene encaje en un sistema causalista como el nuestro.

2     Por tanto, dados los términos de la escritura, no cabe otra prescripción extintiva que la extraordinaria, pues el poseedor carece de título adquisitivo. Esta prescripción extraordinaria exige la posesión continuada y en concepto de dueño durante treinta años, sin necesitar ni buena fe ni justo título (art. 1959 en rel. con art. 1940 CC). En el caso de la Resolución está claro que no han transcurrido los treinta años (teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la adjudicataria).

3     Señala por otra parte la Resolución lo siguiente:

  1. a)    La prescripción puede ser acreditada en forma no contenciosa en escritura pública si se cumplen los requisitos materiales y formales previstos en los arts. 1940 y ss CC, 36 LH y 17 LN.
  2. b)     Ha de acreditarse la posesión cualificada en concepto de dueño y durante el plazo de treinta años, pública, pacífica e ininterrumpidamente.
  3. c)    La prescripción extintiva del dominio es un medio originario de adquirir el dominio (ex. art. 609 CC).

R.24 abril 2014. BOE 30 mayo 2014/5691/173

 

 

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Informe Opositores Abril 2014

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

ABRIL – 2014

 

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

 

Nota: En esta nueva etapa, nos centraremos en la normativa y en las Resoluciones que más incidencia tienen sobre los temas de las Oposiciones.

También habrá un nuevo apartado donde se recogerán algunas sentencias de especial interés, en ejecución del acuerdo tomado durante la última Convención de la web, consistente en dar un mayor realce a la jurisprudencia.

 

      Sumario.

 

I   RESOLUCIONES COMENTADAS.

1   Título inscribible: sentencia declarativa de dominio y tracto sucesivo

2   Cancelación por caducidad de condición resolutoria en contrato de permuta

3   Legalización de libros de comunidades y subcomunidades

III  CUESTIONARIO PRÁCTICO

1   Anotación preventiva

2   Hipoteca.

3   Inmatriculación

4   Régimen económico matrimonial.

 

 

Resoluciones comentadas.

I   Título inscribible: sentencia declarativa de dominio. Tracto sucesivo.

 

 Hipotecario Notarias T.5, 7  Registros T.19,23

 

¿Es inscribible la sentencia declarativa de dominio dictada en procedimiento en que uno de los cotitulares registrales no fue demandado ni emplazado en el procedimiento? NO.

1.- Sentencia declarativa o constitutiva como título inscribible (art. 3LH): Las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro –salvo las dictadas en rebeldía, en los términos del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial que acredite su contenido y su firmeza, pero ello siempre que del Registro no resulten obstáculos que lo impidan.

Es ello consecuencia de lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, tras declarar en su número 1 que no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas, añade en su número 2 que «mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución». Corolario de lo anterior, dice la DGRN, es lo dispuesto en el número 1 del artículo 522 de la Ley de ritos, en el que si bien se establece que todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, añade a continuación la salvedad de que existan obstáculos derivados del propio Registro, conforme a su legislación específica, que lo impida, como es el caso de la falta de cumplimiento del requisito del tracto sucesivo (artículos 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), según resulta igualmente de la doctrina de este Centro Directivo recogida en el fundamento jurídico anterior. Prohibiéndose, incluso, la mera anotación preventiva de demanda si el titular registral es persona distinta de la demandada.

R.6 marzo 2014. BOE 11 abril 2014/3896

 

II   CONDICION RESOLUTORIA.

 

 Hipotecario Notarias T.34  Registros T.16

 

Caducidad.

¿Cabe cancelar por caducidad la condición resolutoria constituida en garantía de la contraprestación derivada de un contrato de permuta de finca por obra futura? NO.

 

1.- Supuesto de hecho: se plantea en la Resolución la posibilidad de cancelar por caducidad una condición resolutoria constituida en garantía de la contraprestación de un contrato de permuta de finca por obra futura.

Constituida inicialmente sobre una finca, posteriormente, tras la obra nueva y división horizontal, la condición pasó a gravar las fincas resultantes.

El Registrador entiende que no es cancelable por caducidad esta condición resolutoria pues el procedimiento previsto en el párrafo 5.º del artículo 82 de la Ley Hipotecaria es excepcional y por ello ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitándolo al caso de aplazamiento del pago de una cantidad de dinero.

El recurrente entiende, sin embargo, que no debe limitarse la cancelación por caducidad a los casos de compraventa, pues la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (que introdujo esta posibilidad), se inicia bajo la rúbrica de «Cancelación de condiciones resolutorias e hipotecas inscritas en el Registro de la Propiedad» sin que se exprese de forma inequívoca referencia a la compraventa y /o exclusión de la permuta.

2.- ¿Es aplicable el mecanismo de la condición resolutoria a la permuta de suelo por vuelo? SI

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado (cfr. Sentencia de 31 de julio de 1995) que el artículo 1504 del Código Civil es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro siempre que se haya pactado condición resolutoria explícita.

Sin embargo, dice la DGRN que la referencia que se hace a la permuta en el artículo 11 LH y en el artículo 13 RH sólo es a los efectos de garantizar frente a terceros el derecho del cedente, pero no supone asimilar la permuta a la compraventa a otros efectos, entre ellos el de la cancelación por caducidad.

La Resolución confirma la calificación registral diciendo que la cancelación por caducidad de la condición resolutoria no es aplicable al caso de la permuta de finca por obra futura: “…la interpretación teleológica de las disposiciones reseñadas unida al carácter ciertamente excepcional del sistema de cancelación previsto en el artículo 82.5º de la Ley Hipotecaria, reiterado por esta Dirección General en distintas Resoluciones, entre ellas la de 26 de abril de 2006, que ha de ser objeto de interpretación restrictiva, permiten concluir que dicho artículo, no es aplicable a la cancelación de condición resolutoria pactada para garantizar el cumplimiento de la contraprestación en la permuta de finca por obra futura…”.

R.25 marzo 2014. BOE 29 abril 2014/4551

3.- Otras cuestiones sobre la caducidad de la condición resolutoria: Art. 82 párrafo 5 LH en relación con el Art. 1.964 CC.

  1. a) Plazo: se trata de un plazo de caducidad por transcurso del tiempo señalado por la legislación civil para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía, o el más breve que expresamente se hubiera estipulado.

En defecto de pacto expreso, el plazo de prescripción de la acción derivada de la condición resolutoria explícita en la compraventa de bienes inmuebles (artículos 11 y 82.5 de la Ley Hipotecaria, 59 de su Reglamento y 1.504 del Código Civil) debe entenderse que es el de quince años, conforme a la regla general, en defecto de término especial, que fija el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales.

  1. b) Cómputo: el dies a quo es la fecha en que la prestación garantizada por la condición resolutoria debió ser cumplida íntegramente. A partir de dicha fecha deberán haber transcurrido quince años y uno más sin que conste en el Registro ningún hecho o acto del que resulte que tales garantías han sido renovadas o ejecutadas, o interrumpida la prescripción de las acciones derivadas de las mismas.
  2. 14 de julio de 2010. BOE 20 de septiembre de 2010.

 

III   Legalización libro de actas LPH: art. 415 RH.

1 Diligenciamiento de los libros de las comunidades de propietarios (art. 17 LPH y 415 RH): La legalización de los libros de actas de comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios (ex. art 415 RH) comprende tanto el caso de que tales entidades estén inscritas como que no lo estén (obsérvese el apartado 3, letra b), y el último inciso del apartado 7 del citado precepto reglamentario).

De un caso de no inscripción se ocupó la R. 30 de marzo de 2010. BOE 24 de mayo de 2010, y dijo lo siguiente: hay comunidad cuando el garaje (que forma parte de una división horizontal) está dividido en participaciones indivisas (ex.art.392 CC). El registrador debe legalizar el libro de esa comunidad aunque la titularidad registral no la refleje ni está previsto estatutariamente un órgano colectivo especial.

2 Practicada la diligencia en el libro de la comunidad, el procedimiento a seguir por el Registrador es distinto según haya o no constancia registral del régimen de propiedad horizontal: a)Comunidades, subcomunidades o conjuntos inmobiliarios inscritos: en tal caso se practica una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal. b) Comunidades, subcomunidades o conjuntos inmobiliarios no inscritos: no se practicará nota alguna en la finca registral. Se consignarán los datos en un libro fichero y se hará constar por el Registrador en la nota de despacho al pie de la instancia y al margen del asiento de presentación.

3 ¿Qué requisitos mínimos se han de cumplir para que proceda el diligenciamiento de los libros? Al menos, de la instancia presentada en el Registro ha de resultar claramente que el libro, cuyo diligenciamiento se pretende, está llamado a reflejar acuerdos propios de un régimen de propiedad horizontal, subcomunidad o conjunto inmobiliario, o afecte a acuerdos de un órgano colectivo de tal índole que recoja intereses específicos.

En definitiva, que el criterio que debe presidir esta actuación registral es que sólo podrá darse una respuesta adecuada si se tiene en cuenta la variedad de situaciones fácticas que pueden presentarse en la realidad, y que los Jueces (a quienes antes estaba encomendada esta función) no tenían a la vista los asientos registrales al tiempo de practicar la diligencia,.

  1. 22 de mayo de 2008. BOE 13 de junio de 2008. R. 25 abril 2012. BOE 26 de mayo 2012.

4 No puede legalizarse un libro de actas si no se acredite la íntegra utilización del anterior, se comunique su pérdida, extravío o destrucción, o se denuncie su sustracción.

COMENTARIO

Podría existir un error en el Registro cuyo origen se desconoce, ya que según el Presidente de la comunidad nunca existió otro libro ni se autorizó a persona alguna para actuar en nombre de la comunidad y legalizarlo, pero en el Registro consta presentada una instancia de legalización de libro de actas de la repetida comunidad, por quien era en aquel momento titular de uno de los departamentos de la misma.

Dado que el recurso regulado en el párrafo 6.º del artículo 415 del Reglamento Hipotecario sólo cabe ante la negativa del registrador a practicar la diligencia prevenida en el mismo. No cabe el recurso para instar la cancelación de un asiento ya practicado, que, una vez extendidos, quedan bajo la salvaguardia de los tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexistencia en los términos establecidos en la Ley

R.7 marzo 2014. BOE 11 abril 2014/3897.

 

Cuestionario práctico.

Anotación preventiva.

Efecto ipso iure de la caducidad.

 

¿Cabe inscribir el mandamiento judicial ordenando prórroga de la anotación si al tiempo de su presentación ya estaba caducada la anotación y no había asiento de presentación alguno que impidiera la caducidad? No

La caducidad, «ipso iuris», se produce por el transcurso fatal del término el cual vence el mismo día de la anotación, cuatro años después, lo que supone el decaimiento del derecho pese a no ser el asiento formalmente cancelado.

R.24 marzo 2014. BOE 29 abril 2014/4549

 

Hipoteca.

Hipoteca entre particulares: pacto procedimiento extrajudicial.

 

1 Tasación: el art. 682.2 1º LEci se refiere a la «escritura de constitución de hipoteca» sin distinguir entre aquellas en las que interviene una entidad financiera de aquellas en las que el pacto de constitución y en su caso el pacto de ejecución lo es entre particulares. La referencia literal a la «escritura de constitución» sin distinguir categorías de constituyentes hace que la exigencia del certificado de tasación sea para todo tipo de pactos de ejecución con independencia de si los contratantes son o no entidades financieras, pues donde la ley no distingue, tampoco debe distinguir el obligado a su cumplimiento.

2 Pacto expreso: debe indicarse expresamente en la escritura que el procedimiento extrajudicial pactado sólo podrá ejecutarse en caso de falta de pago de capital o intereses, no bastando la mera remisión a la legislación hipotecaria.

3 Impago de tres mensualidades: no es exigible este requisito cuando los plazos de pago fijados en la escritura son semestrales. En la escritura objeto de este expediente, los plazos de devolución de la cantidad adeudada son de carácter semestral; siendo que la exigencia del artículo lo es por un número de cuotas tal que suponga el incumplimiento de un plazo equivalente, al menos, de tres meses, tratándose en este supuesto, de un plazo equivalente a seis meses, se cumple sobradamente la exigencia de la norma, por lo que no puede sostenerse este defecto en la nota de calificación.

R.24 marzo 2014. BOE 29 abril 2014/4548.

 

Inmatriculación

Acta de notoriedad complementaria. Duda fundada identidad finca.

 

Si hay duda fundada sobre si la finca ya está inscrita, es fundada la negativa del registrador a inmatricular título público con acta de notoriedad complementaria (298 del Reglamento Hipotecario).

En el supuesto planteado concurre, de una parte, la circunstancia de aparecer en el Registro inscritas a nombre del causante o de sus causahabientes diversas fincas, unas transmitidas y otras todavía inscritas a su favor; y, de otra, el hecho de que la certificación catastral, ciertamente coincidente, incorporada al acta, altera tanto la superficie como la titularidad catastral en relación a una anterior certificación de 2009 así como a la superficie asignada a la misma finca en los años 2004, 2009 y 2010.

Por otra parte, en la tramitación del acta consta certificado registral expresando la imposibilidad del registrador de acreditar que la finca concernida no está inscrita a nombre de ningún titular, en cuanto en la búsqueda realizada al respecto aparecen fincas que plantean una duda razonable sobre su identidad.

Son todas estas razones suficientes para encontrar fundada la negativa del registrador a inmatricular en virtud del título público presentado, al que se acompaña el acta complementaria a la que se refiere el artículo 298 del Reglamento Hipotecario.

  1. 10 marzo 2014. BOE 11 abril 2014/3899

 

Régimen económico matrimonial.

Constancia carácter legal o convencional.

 

¿Debe expresarse en la escritura el carácter legal o convencional del régimen matrimonial, cualquiera que este sea? SI.

No es suficiente para consignar registralmente el régimen económico matrimonial del adquirente la expresión «…venden la finca descrita a los cónyuges… que la compran con carácter ganancial». Debe constar en la escritura si dicho régimen es el legal por falta de otorgamiento de capitulaciones, o convencional, en cuyo caso deben indicarse la identificación de las capitulaciones matrimoniales y su inscripción en el Registro Civil.

Este criterio fue mantenido ya por la R 5 de marzo de 2010 BOE 5 de abril de 2010.

R.10 marzo 2014. BOE 11 abril 2014/3900

 

 

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INFORME PUBLICADO EL 7 DE ENERO DE 2014