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Informe Mercantil junio 2023. Sociedades mercantiles y medios alternativos de resolución de conflictos (ADR)

INFORME MERCANTIL JUNIO DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Sociedades mercantiles y medios alternativos de resolución de conflictos.

Vamos a tratar en este informe, como cuestión de interés, la relativa a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos en el ámbito societario. No vamos a estudiar esos medios de forma extensa, no sería este el lugar adecuado para ello, sino sólo para darnos pie a exponer una resolución de la DGSJFP. En ella claramente se da prevalencia, en un caso de nombramiento de experto, a una cláusula de arbitraje frente a la actuación del registrador mercantil.

Por ello nos limitaremos para centrar la cuestión en dar un concepto de las tres instituciones normalmente utilizadas.

   Medios alternativos de resolución de conflictos.

Dejando aparte la transacción y el compromiso regulados por el CC y que están a disposición de todos, vamos a tratar de los tres sistemas que hoy se consideran verdaderos medios alternativos de resolución de conflictos y de su posible incidencia en el ámbito societario.

Estos medios son la mediación, que nosotros limitaremos a la mediación registral, la conciliación, también vista desde el lado registral, y el arbitraje.

En primer lugar, veamos de qué se trata cuando se habla de estos tres medios.

   Qué es la mediación registral.

Es un medio alternativo y autocompositivo, es decir que depende de las partes, de resolución de conflictos como forma de evitar la intervención judicial. En ella dos o más partes de forma voluntaria y asistidas por un mediador titulado independiente y neutral, llegan de mutuo acuerdo a una solución basada exclusivamente en su voluntad y en sus necesidades o intereses comunes y no únicamente en la Ley. El registrador, si posee el título de mediador, puede perfectamente desempeñar esta función. Su regulación está contenida en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

   Qué es la conciliación registral.

Es también un medio alternativo y autocompositivo de resolución de conflictos en el que una, dos o más partes de forma voluntaria y con la ayuda de una persona específicamente señalada en la Ley, en nuestro caso el registrador, experta en la materia, someten a su consideración una cuestión de las señaladas por el artículo 103 bis de la LH, prácticamente todas las que son competencia de los registradores. Al registrador para ser conciliador le basta con su cualidad de tal sin necesidad, como en el caso de la mediación, de estar en posesión de un título específico. También le acompañan las cualidades de independiente y neutral y se le supone con la preparación suficiente para asistir a las partes que solicitan su intervención en la resolución del conflicto que les aqueja. Igualmente la solución en este caso se basará en la voluntad de las partes y en sus necesidades e intereses comunes y no únicamente en la aplicación de la Ley.  

   Qué es el arbitraje.

El arbitraje es igualmente un sistema privado para la solución de conflictos entre dos o más partes, en donde no interviene un juez ni otras figuras del sistema judicial tradicional, sino que son las partes de mutuo acuerdo las que deciden nombrar a un tercero, persona física o jurídica, denominado árbitro o tribunal arbitral, como encargado de resolver la controversia mediante lo que se llama “laudo arbitral”. Su regulación está contenida Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Nos vamos a ocupar de este último medio pues son raros los estatutos de las sociedades mercantiles que no contienen una cláusula arbitral.

Desde que tenemos conciencia como encargados de un Registro Mercantil, las cláusulas de arbitraje han acompañado a más del 90% de los estatutos de las sociedades. En estas cláusulas normalmente se dejaban a salvo la impugnación de los acuerdos sociales por considerar que era una materia indisponible y que su inclusión en el arbitraje pudiera ser contraria al principio de tutela judicial efectiva.

En un principio la Ley de arbitraje no se ocupó de la materia, pero en su reforma por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, sí dedicó un artículo, el 11 bis, al arbitraje societario.

En él con gran amplitud se dice que las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen- En su caso, la introducción del arbitraje en los estatutos sociales “requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social”.

Ahora bien, el legislador no se para ahí y conocedor del problema que planteaba el arbitraje en relación con la impugnación de acuerdos sociales, en el, punto 3 del artículo permite que también se someta a arbitraje la impugnación de estos acuerdos por socios y administradores siempre que la administración del arbitraje y la designación de los árbitros esté a cargo de una “institución arbitral”.

Visto lo anterior y centrado el problema nos ocupamos de la resolución de la DGSJFP de 17 de marzo de 2023 en expediente 12/2023 sobre nombramiento de experto. 

   Resolución de 17 de marzo de 2023.

En ella por un socio profesional, en una sociedad esta clase, se solicita del Registro Mercantil el nombramiento de un experto como consecuencia del ejercicio de su derecho de separación según lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Sociedades Profesionales, es decir separación por la mera voluntad del socio cuando la sociedad se constituye por tiempo indefinido. Este derecho de separación “ad nutum” y tan radical se basa no sólo, como en otros casos, en que existe una causa legal o estatutaria, sino en evitar que en un tipo de sociedad en que el socio está obligado a realizar prestaciones accesorias quede obligado a ello de forma indefinida en contra de su voluntad, siendo también ese derecho de separación consecuencia de la intransmisibilidad de las participaciones profesionales “sin que medie el consentimiento de todos los socios –o de la mayoría de ellos fijada en el contrato social– (artículo 12 de la misma Ley)”.

La sociedad se va a oponer alegando entre otras razones, la existencia en estatutos de una cláusula que somete a arbitraje de equidad cualquier controversia entre los socios o entre estos y la sociedad.

El registrador sobre la base de la existencia del arbitraje, resuelve la improcedencia del nombramiento.

El socio profesional se revuelve contra esa resolución y recurre en alzada ante la DGSJFP.

Fundamentalmente alega que la cláusula de arbitraje no es aplicable pues el derecho de separación en las sociedades profesionales es de “us cogens”, es decir que tiene carácter imperativo y que en todo caso según el artículo 11 bis de la ley de arbitraje el arbitraje debería ser institucional por ser más garante, sobre todo cuando se trata de normas imperativas.

Pese a esos argumentos la DG confirma la resolución del registrador.

Viene a decir que lo único que se cuestiona es si ante la falta de acuerdo sobre la valoración de las participaciones procede o no la designación de un experto dado que existe un artículo en los estatutos que somete a arbitraje de equidad toda cuestión o desavenencia entre los socios o con la sociedad.

La cláusula de arbitraje está inscrita y por tanto se presume exacta y válida y se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 20 del Código de Comercio).

La cláusula además no es sino una simple aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2/2007 de SP, que prevé el arbitraje incluso para controversias derivadas del derecho de separación.

Pues bien, sobre la cuestión planteada ya la resolución de la DG de 5 de mayo de 2015, vino a decir que, si bien el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital salvaguarda debidamente tanto los derechos de la sociedad como los derechos individuales del socio que se separa o es excluido, ello no puede suponer que el procedimiento para obtener el valor de las participaciones o la persona que deba determinarlo no pueda ser objeto de regulación en los estatutos de la sociedad. Es decir que los estatutos de una sociedad profesional pueden determinar “cual ha de ser el procedimiento de valoración, la persona que haya de llevarlo a cabo o el modo de determinar el valor razonable”, y los socios están vinculados por su contenido.

Por ello, añade la DG, no “cabe, por tanto, afirmar que el artículo 353 se impone a una previsión estatutaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil pues tanto el socio como la sociedad están sujetos al cumplimiento de las previsiones de los estatutos sociales”.

Por consiguiente, la controversia que existe entre el socio y la sociedad sobre el valor de sus participaciones deberá resolverse por arbitraje de equidad según los estatutos inscritos.

A continuación, la DG, y en contra de los argumentos del recurrente nos dice que la afirmación por su parte de que la cláusula de arbitraje es inaplicable por ser de ius cogens es inadmisible pues carece de base legal. Así resulta claramente del artículo 2.1 de la Ley 60/2003, de 23 diciembre, de arbitraje, virtud del cual son susceptibles de arbitraje “las materias de libre disposición conforme a derecho”, y ninguna norma excluye de disposición la que es objeto de la presente. En el mismo sentido el artículo 18 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales “prevé explícitamente que los conflictos derivados del ejercicio del derecho de separación queden sujetos a arbitraje si los estatutos sociales han previsto dicho sistema de resolución conflictual”.

Concluye la DG afirmado que es su doctrina reiterada que la cláusula genérica de arbitraje es perfectamente lícita de acuerdo con el contenido de la ley de arbitraje y de la interpretación que de la misma ha llevado a cabo el Tribunal Supremo. Aunque todo ello es independiente de que ante el conflicto sometido al árbitro este determine si es o no de su competencia.

Tampoco es admisible afirmar, sobre la base del artículo 11 bis.3 de la repetida ley, según el cual se podrá establecer en estatutos que la impugnación de los acuerdos sociales se pueda someter a un arbitraje institucional, deducir de ello “que no cabe arbitraje de equidad sobre la cuestión objeto de la presente”.

Y no es admisible porque ni los estatutos lo prevén, “ni, aunque así, fuera podría hacerse una interpretación extensiva como la que propone el recurrente”, pues, aunque el arbitraje fuera institucional ello no evitaría el arbitraje y en todo caso la no posibilidad de designación de experto por el Registro Mercantil.

 Es más, aunque los estatutos previeran un arbitraje institucional en ningún caso ello implicaría que la cuestión debiera resolverse por una vía distinta a la misma del arbitraje, sino simplemente condicionaría la persona a actuar como árbitro en los términos del artículo 14 de la propia ley. Nada impide en el supuesto de arbitraje institucional que se autorice el arbitraje de equidad (artículo 34).

En definitiva, termina diciendo el CD, “la cláusula estatutaria que sujeta los conflictos societarios entre los socios y la sociedad a arbitraje, se encuentra inscrita y bajo la salvaguarda judicial, presumiéndose exacta y válida, por lo que su contenido es plenamente aplicable a las partes y de carácter obligatorio (artículo 2 de la ley), por lo que la determinación del valor del socio que ha ejercido su derecho de separación deberá ser establecido en los términos que la misma prevé y con los efectos en ella establecidos (artículo 43 de la propia ley de arbitraje).

   Conclusiones.

La fundamental conclusión de esta interesante resolución está en el hecho de mostrarse la DG favorable a la efectividad de los sistemas alternativos de resolución de conflictos incluidos en los estatutos de la sociedad, frente a cuestione de jurisdicción voluntaria planteados ante el registrador mercantil.

Por ello si en estatutos existe cláusula de arbitraje el registrador debe abstenerse de la designación de experto que se le solicite para el ejercicio del derecho de separación.  Y esta abstención entendemos que debe hacerse de oficio, es decir se alegue o no por las partes, de forma que ante una petición de experto quizás lo primero que debamos hacer sea examinar si los estatutos de la sociedad comprenden la cláusula de arbitraje o de mediación o, en su caso, de conciliación, y una vez comprobado y que dentro de dicha cláusula cabe perfectamente la valoración de las participaciones sociales, cerrar el expediente por falta de competencia para su resolución.

Por último, nos podemos preguntar si sería posible incluir en estatuto sociales cláusulas de mediación o conciliación. No vemos especiales inconvenientes para ello. Es más, en el arbitraje las partes se someten a la decisión de un tercero que se comprometen a cumplir sea o no de su agrado, mientras que en la mediación o conciliación la solución que se da a la controversia va a depender de su exclusiva voluntad y por tanto ningún socio podrá ser obligado a llegar a un acuerdo. Sólo se le podrá obligar a someter la cuestión a mediación o conciliación como previa a la judicialización de la controversia, pero no a llegar a una solución y menos contra su voluntad. Quizás sea un buen sistema para evitar la judicialización de los conflictos societarios que normalmente van a terminar con la disolución y extinción de la sociedad, o en el mejor de los casos con la venta de las participaciones a terceros si se trata de empresas viables.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Destacamos:

— La fundamental Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia … digitalización de actuaciones notariales y registrales; …

Reforma de la Ley del Notariado en materias clave como la creación del Protocolo electrónico, de los Índices informatizados, de su Sede electrónica, reforma la solicitud y expedición de copias, permite determinadas autorizaciones por videoconferencia, sobre comparecencia electrónica, Archivos de protocolos, e Interoperabilidad con los RP.

También reforma, con gran intensidad la Ley Hipotecaria, creando el registro electrónico y estableciendo una serie de normas que van a suponer un cambio sustancial en la forma de funcionamiento de los Registros de la Propiedad y Mercantiles. Menos incidencia tendrá en el RBM.

  En materia mercantil modifica la Ley de Emprendedores ampliando la posibilidad de utilización de los PAE, se modifica el Ccom en materia de publicidad mercantil y se modifica el TRLSC en materia de constitución de sociedades en línea.

Ir al archivo con el resumen completo.

— La Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda en cuanto afecta al contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda en relación con su función social.

— De gran interés para los RRMM y asesores empresariales es la Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación y también otra Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación. Se aprueban los modelos de cuentas para su presentación en los RRMM, siendo sus principales novedades la necesidad de hacer constar el número de mujeres en los órganos de administración de sociedades y ciertas aclaraciones sobre titularidad real cuando esa titularidad es a través o por medio de otra sociedad o del control de los derechos de voto. Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

   Disposiciones Autonómicas.

Ninguna digna de mención.

   Tribunal Constitucional

Nada especialmente destacable.

RESOLUCIONES
   Sentencias sobre resoluciones.

— Nos parece de interés la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real, de 20 de diciembre de 2021 en cuanto deja sin efecto la resolución de 22 de marzo de 2019 que había confirmado la calificación del registrador declarando no inscribible una adjudicación hipotecaria por debajo del 50% del valor de tasación, aunque no fuera la vivienda habitual.

— También nos parece de especial interés  la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia de 14 de febrero de 2022, que deja sin efecto la resolución de 4 de octubre de 2021, revocando el defecto confirmado por la DGRN, sobre la necesidad de que, en una sociedad extinguida y cancelada, se nombre y se inscriba un liquidador para adjudicar a los socios ciertos bienes de la sociedad de escasa importancia.

   RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 168, que plantea la posibilidad de cancelar una hipoteca sin carta de pago en virtud de renuncia abdicativa a dicha hipoteca, aclarada en el sentido de que “la cancelación no es gratuita ni por renuncia, sino que trae causa de la satisfacción de pago que garantizaba”, declarando la DG su no posibilidad por no quedar adecuadamente establecida la causa de la cancelación de la hipoteca.

La 170, que ante un caso de anotación de embargo por derivación de responsabilidad hacia una persona que ejerce el control de una sociedad considera que el registrador no puede exigir la justificación documental de la existencia de ese control, ni entrar en el fondo de la decisión de la AEAT sore la procedencia de ordenar la prohibición de disponer respecto de los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad cuyo socio es el deudor.

La 175, que en una protocolización de operaciones particionales viene a exigir el consentimiento de todos los legitimarios y no sólo de aquellos que perciben su legítima en metálico.

 — La 176, importante en cuanto se exige para la inscripción de una ejecución hipotecaria que se especifique con suficiente detalle el lugar y la forma en que las comunicaciones se han realizado a fin de que el Registrador pueda calificar que el deudor ha sido demandado y requerido de pago en el domicilio que consta en el Registro.

La 189, sobre cesión de remate en una ejecución hipotecaria, declarando que debe aportarse el testimonio del decreto de adjudicación, que debe consignarse que el exceso del remate se ha consignado a favor del demandado, que el registrador no puede revisar la interpretación que el letrado de la Administración de Justicia hace del artículo 671 de la LEC al aprobar la adjudicación, pero sí su congruencia y finalmente que, en las ejecuciones hipotecarias, salvo que se manifieste que la finca no está arrendada, se han de acreditar que se han hecho las notificaciones previstas.

La 192, sobre la intervención del tercer poseedor en una ejecución hipotecaria declarando que, si bien el registrador debe velar por la intervención del tercer poseedor en el procedimiento de ejecución hipotecaria en la forma dispuesta por la legislación, una vez que una resolución judicial firme decide sobre dicha cuestión, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

La 203, que sigue confirmando su doctrina acerca de que para que un administrador no inscrito pueda llevar a cabo actos jurídicos inscribibles en el R de la P es necesario que de la reseña de documentos hecha por el notario y de su juicio de suficiencia resulten con claridad todos los requisitos necesarios para la validez de su nombramiento pues en otro acaso prima la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil.

La 204, que establece que la expedición de la certificación del art. 656 de la LEC y la práctica de la correspondiente NM constituye una prórroga temporal de 4 años de la anotación de embargo sin que sea preciso que lo disponga expresamente el mandamiento.

La 205, terminarte y clara en su decisión de ser imposible una ejecución hipotecaria por un valor de tasación distinto al que consta inscrito y muy inferior a ese valor de tasación.

La 207, que declara la imposibilidad de ejecutar una hipoteca, ni por tanto expedir la certificación de dominio y cargas, mediante el procedimiento de ejecución directa, cuando no figura inscrito el domicilio para notificaciones y requerimientos.

   RESOLUCIONES MERCANTIL

La 193, según la cual es inscribible un poder conferido por dos apoderados mancomunados a favor de una tercera persona para que por sí sola ejercite parte de sus facultades.

La 198, que sobre el levantamiento del cierre registral por falta de depósito de cuentas recuerda que para levantar el cierre y poder inscribir el nombramiento de un administrador es suficiente una certificación del administrador acreditativa de la causa de la falta de aprobación de las cuentas.

La 206, que reitera una vez más que para poder efectuar un depósito de cuentas es imprescindible completar todos los datos exigidos y entre ellos la aplicación del resultado y el pago medio a proveedores, así como que la firma electrónica que acompaña al depósito pueda ser validada.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Abril 2022. Doble venta.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ABRIL – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1. Ley 6/2022, de 31 de marzo. Sobre discapacidad.

2. Instrucción de 31 de marzo de 2022. Nacionalidad.

3. Ley 7/2022, residuos y suelos contaminados.

4. RDLey 9/2022, de 26 de abril: notas marginales invasión de Ucrania.

APUNTES PARA TEMAS.

1. Doble venta y buena fe.

2. Desheredación.

3. Partición por contador partidor.

4. Computación y colación.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. Anotación preventiva caducada.

2. Asiento de presentación.

3. Poder.

4. Propiedad horizontal.

5. Sociedades. Junta general. Convocatoria.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1. DISCAPACIDAD.

Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.

Esta Ley reforma el R.D.Legislativo 1/2013 para garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación, lo que también implica la lectura fácil.

 El desarrollo reglamentario determinará su alcance efectivo en el día a día de notarías y registros.

 

2.  INSTRUCCIÓN CONVENIO DE NACIONALIDAD CON FRANCIA.

Instrucción de 31 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan los criterios para la aplicación del Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa.

En aplicación del Convenio de doble Nacionalidad con Francia, la Instrucción interpreta los artículos 23, 24 y 26 del Código Civil y da pautas procedimentales de actuación tanto en Registros Civiles como en Notarías.

 

3. SUELOS CONTAMINADOS.

 LEY 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Exige manifestación en las transmisiones y obras nuevas sobre si se han realizado actividades potencialmente contaminantes o no. Actuación registral (notas marginales, comunicaciones e informe).

Artículo 98. Actividades potencialmente contaminantes.

(…) 3. Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.

Artículo 99. Declaración de suelos contaminados.

1. Las comunidades autónomas declararán y delimitarán mediante resolución expresa los suelos contaminados (…)

2. La declaración de suelo contaminado obligará al sujeto responsable a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su descontaminación y recuperación (…).

3. La declaración de suelo contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva comunidad autónoma en los términos que reglamentariamente determine el Gobierno. Esta nota marginal se cancelará cuando la comunidad autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración, tras la comprobación de que se han realizado de forma adecuada las operaciones de descontaminación y recuperación del mismo. A estos efectos, el sujeto responsable de la descontaminación presentará ante la comunidad autónoma un informe que así lo acredite, adjuntando la información necesaria para ello.

El plazo máximo para dictar la resolución que declare que el suelo ha dejado de estar contaminado será de seis meses desde la presentación del informe mencionado en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada para ello (…).

4. Los registradores comunicarán de modo telemático a las comunidades autónomas, las notas marginales que se practiquen en el Registro de la Propiedad referidas a la contaminación de los suelos. Asimismo, comunicarán esta información al propietario de los suelos.

 

4. PROHIBICIÓN DE DISPONER POR LA INVASIÓN RUSA DE UCRANIA. 

RDLey 9/2022, de 26 de abril: notas marginales relacionadas con la invasión de Ucrania. Permite practicar una nota marginal de prohibición de disponer sobre bienes que pudieran pertenecer a personas relacionadas con la oligarquía rusa relacionada con la guerra de Ucrania, a pesar de no estar inscritos los bienes formalmente a su nombre.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. DOBLE VENTA Y BUENA FE.

Civil: T. 64.

Hipotecario: Notarías T.5. Registros T.7.

I. COMPRAVENTA Y TRADICIÓN.

 En nuestro Derecho el contrato de compraventa es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de los contratantes, aunque ni el precio ni el objeto de la venta se hayan entregado (art. 1450 CC).

 Conforme al artículo 609 CC, la compraventa es uno de los contratos que necesita la tradición del bien vendido para que se transmita el dominio, y conforme al artículo 1462 CC “cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.

Dice en este sentido la Resolución que “Precisamente, la compraventa es uno de esos contratos que constituyen un título que, si va unido a la tradición (entrega de la cosa, a la que equivale el otorgamiento de la escritura –cfr. artículo 1462–), produce la transmisión de la propiedad al comprador”.

II. DOBLE VENTA.

Hay doble venta cuando se celebran varios contratos de compraventa sobre el mismo objeto y con varios compradores, caso en el que, dice el artículo 1473 CC, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble; y, si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.

Requisitos comunes a todos los supuestos en los que se pretenda la aplicación del artículo 1473 son: (i) Que los contratos en cuestión sean válidos. (ii) Que el comprador haya actuado de buena fe.

III DOBLE VENTA Y BUENA FE.

1 El requisito de la buena fe es exigible en el caso de la doble venta regulado en el artículo 1473 CC aunque no lo mencione expresamente (STS. 759/2009, de 13 de noviembre).

2 ¿En qué consiste la buena fe del comprador en el caso de doble venta?: (i) En ignorar que la cosa que adquiere ha sido vendida a otro. (ii) No es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento: creer (aspecto positivo) o ignorar (aspecto negativo) si la titularidad registral es o no exacta.

En su aspecto positivo, la buena fe en materia de propiedad y derechos reales consiste en la creencia del comprador que pretende ampararse en la protección registral que la persona de quien adquirió la finca es dueño de ella y puede transmitirle su dominio.

En sentido negativo, la buena fe es la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de buena fe quienes tienen noticia de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente (por todas, sentencia de 19 de julio de 1989) dice la STS. de 22 de diciembre de 2000].

IV. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL CITADA EN LA RESOLUCIÓN (SSTS número 928/2007, de 7 de septiembre; número 759/2009, de 13 de noviembre; número 73/2011, de 11 de febrero; número 392/2012, de 27 de junio, número 304/2019, 28 de mayo)

1: “No resulta necesario un conocimiento acabado y preciso de la transmisión anterior sino que basta un estado de duda sobre ello que el propio interesado no intenta resolver, con el fin de aprovecharse de tal preferencia, no bastando ni siquiera el error cuando este ha de considerarse como inexcusable, ya que no cabe premiar un comportamiento de grave negligencia”.

2 El artículo 1473 CC también es aplicable cuando el primer comprador hubiera adquirido la propiedad del inmueble en virtud de la tradición. “De acuerdo con la doctrina de la sala, si el dominio estaba inscrito a favor del vendedor, aunque realmente lo hubiera transmitido a otro comprador, prevalece el comprador que inscribe si reúne en ese momento la buena fe requerida por el art. 34 LH» (Sentencia número 304/2019, 28 de mayo).

3 No obstante, “… el Tribunal Supremo consideró aplicable el artículo 1473 del Código Civil en un caso (…) en el que la primera compraventa no había llegado a consumarse por no haberse entregado el inmueble al comprador, a diferencia de la segunda compraventa, que incluso se llegó a inscribir en el Registro de la Propiedad. Por apreciar mala fe en el segundo comprador, concluyó que «aquél que inscribió sin la concurrencia de la buena fe no deviene propietario y si el que compró anteriormente de buena fe no recibió la entrega de la cosa, tiene derecho a que se le dé la posesión y a la elevación a escritura pública del contrato que celebró en documento privado, con la subsiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad deviniendo así en propietario».

Caso práctico: Se cuestiona si es o no inscribible una escritura de venta en la que la copropietaria de un inmueble, que a su vez actúa como apoderada del otro copropietario con facultades de autocontratación, compra dicha mitad indivisa, si bien manifiesta que dicho poderdante ya la había vendido anteriormente a una sociedad por documento privado aunque no le consta que se haya formalizado en escritura pública y no se ha producido efecto traslativo de la propiedad, ya que ella y su hijo han mantenido en todo momento la posesión pública, libre y pacífica de la finca.

En el caso del presente recurso es indudable que la compradora ahora recurrente reconoce tener conocimiento de que la participación indivisa objeto de la compraventa había sido ya vendida casi un año antes por el propietario poderdante. No es inscribible.

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario Emma Rojo. Informe abril 2022 (R.127).

PDF (BOE-A-2022-5413 – 7 págs. – 221 KB) Otros formatos

 

2. DESHEREDACIÓN.

Civil: T.114.

En caso de desheredación es necesario que en la escritura de partición los otorgantes declaren expresamente que desconocen la existencia de descendientes del desheredado.

Resolución de 21 de marzo de 2022

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022 (R.136)

PDF (BOE-A-2022-5928 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

 

3. PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR

Civil: 123.

Hipotecario: Notarías T.39. Registros T.44

La partición del contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios y produce todos sus efectos mientras no se impugne judicialmente. Es directamente inscribible si del título particional no resulta una patente extralimitación del contador partidor en sus funciones.

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN DEL CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO.

1 La partición realizada por el contador partidor testamentario se considera como si fuera hecha por el propio causante y no requiere el consentimiento de los herederos aunque sean legitimarios, siempre que el contador partidor actúe dentro de sus funciones.

2 Es título inscribible por sí sola (sin necesidad de la aprobación de los herederos o legatarios) y surte todos sus efectos mientras no sea impugnadas judicialmente (R. 24 de marzo de 2001). Por tanto, solo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse mientras tanto a la partición por ellos realizada (RR. de 16 de septiembre de 2008 y 14 de septiembre de 2009, entre otras)

3 La comparecencia y asentimiento a las operaciones particionales por parte de todos los legitimarios o herederos no altera la naturaleza de la partición realizada por contador partidor testamentario dentro de los parámetros del artículo 1057 del Código Civil, salvo que la intervención de los herederos junto con el contador-partidor no se limita a aceptar la herencia -o las adjudicaciones-, sino que introduzca un factor que altera el carácter unilateral que tiene la partición practicada por contador-partidor, transformándola en un verdadero contrato particional y haciendo, por tanto, necesaria la intervención de todos los interesados en la herencia (R.11 de julio de 2013).

 FUNCIONES DEL CONTADOR PARTIDOR.

 A la vista de lo dicho es de suma importancia determinar cuáles son las funciones del contador partidor. Entiende la Dirección General:

1 La restrictiva expresión del artículo 1057 CC cuando habla de la simple facultad de hacer la partición debe interpretarse con flexibilidad, incluyendo todas aquellas facultades que son presupuesto para poder contar y partir”.

 2 Entre las funciones del contador partidor se encuentran: 1) Operaciones de inventario del activo y del pasivo, con la correspondiente calificación de la naturaleza privativa o consorcial de sus elementos, 2) avalúo, 3) formación de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicación a los interesados, 4) además de las otras facultades legales si también es albacea y las demás que le fueren atribuidas testamentariamente (R. de 24 de marzo de 2001)

3 También «corresponde al albacea contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador» (R. de 13 de octubre de 2005).

Resolución de 31 de marzo de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022. (R.154)

PDF (BOE-A-2022-6425 – 9 págs.- 230 KB) Otros formatos

 

4. DIFERENCIA ENTRE COLACIÓN Y COMPUTACIÓN.

Civil: Temas 110 y 124.

La computación es una operación contable necesaria para el cálculo de las legítimas y proteger su intangibilidad (art. 818 CC), mientras que la colación es una operación contable que se inserta en el proceso particional (arts. 1035 y ss CC).

 La importancia de distinguir entre la computación (art. 818 CC) y la colación propiamente dicha (arts. 1035 y ss CC) se pone de manifiesto en el siguiente párrafo de la Resolución:

“ (…) no puede entenderse que la operación de «colación» que realiza la contadora-partidora contradiga lo ordenado por la testadora sobre el carácter no colacionable de las donaciones referidas; y ello porque, como manifiesta expresamente la contadora-partidora, esa operación denominada con cierta impropiedad como «colación» no es sino la mera computación de tales donaciones a los únicos efectos de la fijación de las legítimas, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código Civil, y no debe confundirse con la colación a que se refieren los artículos 1035 y siguientes del mismo Código que es, precisamente, la que es objeto de dispensa por la testadora”.

Resolución de 31 de marzo de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022. (R.154)

PDF (BOE-A-2022-6425 – 9 págs.- 230 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. ANOTACIÓN PREVENTIVA CADUCADA.

¿Cabe cancelar las cargas y asientos posteriores a una anotación si cuando se presenta el decreto de Adjudicación ya está caducada, aunque no lo estuviera en el momento que se aprobó la adjudicación? NO.

Los efectos del principio de prioridad no pueden contarse desde la fecha de los documentos, sino desde la presentación en el Registro de la Propiedad.

Resolución de 5 de abril de 2022.

Comentario María Núñez. Informe abril 2022 (R.161)

PDF (BOE-A-2022-6654 – 10 págs. – 239 KB) Otros formatos

2. ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

¿Cabe la prórroga del asiento de presentación si se impugna judicialmente una resolución de la Dirección General? NO.

En caso de impugnación judicial de una resolución de la DGSJFP no es posible la prórroga del asiento de presentación del documento. Sólo será posible la anotación preventiva de la demanda (arts. 42 LH y 721 a 745 LECivil).

Resolución 21 de marzo de 2022.

Comentario José Angel García-Valdecasas. Informe abril 2022 (137)

PDF (BOE-A-2022-5929 – 8 págs. – 226 KB)Otros formatos

3. PODER.

¿El artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre el juicio de suficiencia de los poderes y su acreditación en el documento público, es aplicable a las escrituras autorizadas antes de la entrada en vigor de dicha norma? NO.

La forma de acreditar la representación en el instrumento público ha de resolverse conforme a la legislación vigente al tiempo de autorizarse la escritura. Tratándose de una escritura autorizada el 2 de febrero de 1993 no es aplicable el citado artículo 98 sino los artículos 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial entonces vigentes.

Resolución l23 de marzo de 2022.

Comentario Inmaculada Espiñeira. Informe abril 2022 (R.144).

 PDF (BOE-A-2022-6250 – 13 págs. – 283 KB) Otros formatos

4. PROPIEDAD HORIZONTAL.

¿Para desvincular elementos vinculados ob rem en una propiedad horizontal, en este caso trasteros vinculados a una vivienda, se necesita licencia municipal? NO.

No es necesaria licencia municipal para la desvinculación si la vinculación “ob rem” de los trasteros a las viviendas no ha sido un requisito para la concesión de licencia de edificación y no lo exige la legislación urbanística aplicable (en el caso debatido la legislación canaria).

La vinculación «ob rem» de dos fincas supone la unidad de destino jurídico y económico entre las mismas fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en consideración a circunstancias económicas y funcionales, por lo que es posible la desvinculación posterior en caso de desaparición de la finalidad perseguida.

Resolución de 10 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente. Informe abril 2022 (R.141).

PDF (BOE-A-2022-5932 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

5. SOCIEDADES. JUNTA GENERAL. CONVOCATORIA.

¿Cabe la previsión estatutaria de que las juntas generales se convoquen mediante telegrama? SI.

Pero debe contenerse en los estatutos la previsión de que se trate de telegrama con aviso de recibo remitido por medio del operador postal «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

Según el artículo 173 de la LSC, puede sustituirse el sistema legal de convocar la junta por otro estatutario siempre que se haga “por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…”.

La DG admite como procedimientos de convocatoria de junta el envío por correo certificado con aviso de recibo (cfr., por todas, la Resolución de 16 de abril de 2005), y el burofax con certificación del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada con aviso de recibo (vid. R. 21 de marzo de 2011R. 5 de julio de 2011R. 2 de enero de 2019R. 6 de noviembre de 2019, y R. 15 de junio de 2020) ambos remitidos por medio del operador postal «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

Resolución de 22 de marzo de 2022.

Comentario José Angel García-Valdecasas. Informe abril 2022 (R.139)

PDF (BOE-A-2022-5931 – 6 págs. – 222 KB)Otros formatos

 

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 25 Derecho Civil notarias y registros 2019: La representación voluntaria.

TEMA 25 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Tema 25. La representación voluntaria: el poder. La sustitución del poder y el subapoderamiento. Extinción de la representación. Examen especial de la revocación. El poder irrevocable. La subsistencia del poder extinguido. La ratificación.  (Enunciado copiado del BOE, programa de Notarías y de Registros).

 

TEMA 25 DE CIVIL:

I. La representación voluntaria: el poder.

II. La sustitución del poder y el subapoderamiento.

III. Extinción de la representación.

IV. Examen especial de la revocación.

V. El poder irrevocable.

VI. La subsistencia del poder extinguido.

VII. La ratificación.

Enlaces

 

I. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA.    

Dispone el Art. 1259.1 CC que “Ninguno puede contratar en nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por ley su representación legal”.

A la vista de este artículo, se distingue entre la representación voluntaria, que es objeto de estudio en el presente tema, y la representación legal, que se estudia en el tema anterior.

Podemos definir la representación voluntaria como aquella conferida por un acto de voluntad del representado, bien sea anterior o posterior al acto del representante.

Tiene por tanto dos fuentes:

El apoderamiento, que implica una autorización anterior.

Ratificación, que implica una autorización posterior y que estudiaremos al final del tema.

El apoderamiento

Concepto. Es un negocio unilateral y recepticio, en virtud del cual se confiere la representación, ya sea directa, ya indirecta, asignándole al representante la condición de tal.

Diferencias con el mandato. La doctrina tradicional consideró equivalentes los términos mandato y apoderamiento. Sin embargo, la doctrina moderna y la jurisprudencia. S. 22 V 1942 han demostrado que se trata de dos instituciones diferentes.

1. El mandato es un contrato, por tanto, bilateral; mientras que el apoderamiento es un acto unilateral del poderdante que no requiere la aceptación del apoderado. 

2. El apoderamiento lleva siempre aparejada la representación, mientras que en el mandato solo hay relación personal entre mandante y mandatario, que puede o no trascender a terceros. Por ello es posible hablar de:

    • Representación sin mandato. Supuestos de representación legal
    • Mandato sin representación. La llamada representación indirecta.
    • Mandato con representación, en el que el mandatario obra en nombre y por cuenta del mandante.

3. El mandato se extingue, entre otros medios, por la revocación del mandante y posterior comunicación de la misma al mandatario; mientras que en el poder es necesario además la destrucción de la apariencia jurídica.

4. Además, el Código Civil regula ambas instituciones en lugares diferentes: la representación en el artículo 1259 y el mandato en los artículos 1709 y ss.

Elementos

1) Personales. Capacidad

Poderdante. Requiere la capacidad para celebrar el negocio para el que nombra apoderado.

Apoderado: Basta la capacidad general para contratar sin que sea precisa la capacidad específica que requiera el negocio para el que se apodera.

 Como regla especial, según el Art. 1716: “El menor emancipado puede ser mandatario, pero el mandante solo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto de las obligaciones de los menores”.

2) Reales. Contenido del poder.

Art. 1712. “El mandato es general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo uno o más negocios determinados.”

Art. 1713. “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de dominio, se necesita mandato expreso.

La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitro o amigables componedores”.

Además, se requiere que el negocio representativo admita la representación. Sobre esto, procede decir que:

– En principio cabe la representación en los negocios patrimoniales “inter vivos”, incluso también cabe en actos que no tengan el carácter de negocios jurídicos (requerimientos, interrumpir la prescripción, etc.).

– No cabe en los negocios de dº de familia, salvo en el matrimonio con poder, aunque más bien parece un “nuntius”.

– En actos “mortis causa” se admite en algunos casos (art.671 y 831 Cc), pero no parecen verdaderos supuestos de representación.

3) Formales.

Art. 1710. “El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede darse por instrumento público o privado y aún de palabra.

La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario”.

Art. 1280.5: “Deberán constar en Documento Público, el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos, el especial que haya de presentarse en juicio, el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en Escritura Pública o haya de perjudicar a tercero”.

Este último artículo ha de ser relacionado con el art. 1279 Cc, por lo que dicho requisito de forma seria una forma de valer y no ad solemnitatem (salvo el de contraer matrimonio y el de pleitos que sí es ad solemnatatem). Ni siquiera es necesario que el apoderamiento sea expreso, puede ser tácito (art. 1710 Cc) cuando se revele una conducta inequívoca.

Además, como se ha dicho en la definición inicial, el poder es recepticio, es decir, el poderdante tiene que dar a conocer su voluntad de dar poder. Sobre esto, DÍEZ-PICAZO entiende que es un requisito de eficacia, no de validez, y que el destinatario de esa voluntad en principio es el apoderado, no el tercero que contrata con el apoderado.

Calificación de los poderes.

Según el art. 98 de la Ley 24/2001, tras su reforma por la ley 24/2005:

1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.

El párrafo segundo de este artículo ha sido objeto de diversas controversias doctrinales, y de numerosas resoluciones de la Dirección General. No obstante, a la vista de la actual jurisprudencia, podemos señalar que la labor de calificación por parte del registrador se concreta en comprobar la existencia de lo siguiente:

1º. Existencia de la reseña identificativa: implica la perfecta identificación por parte del notario del documento del que nacen las facultades representativas (notario autorizante, fecha, número de protocolo, datos de inscripción en el registro correspondiente…). Copia auténtica del poder deberá estar además a la vista del notario en el momento de la autorización del negocio de que se trate.

2º. Juicio de suficiencia: supone la valoración por parte del notario de que, a su juicio, las facultades conferidas en el poder son suficientes para el otorgamiento del negocio de que se trate.

En cuanto a este requisito, no es necesario que el notario realice una enumeración de todas las facultades que se otorgan en el poder, pero tampoco es válido un juicio en blanco, con utilización de expresiones del tipo “es suficiente para el otorgamiento de este acto” o “de esta escritura”. Por tanto, se admiten dos posibilidades: o que el Notario haga una ennumeración de las facultades o que indique expresamente el acto para el cuál entiende que está suficientemente facultado.

3º. Congruencia del juicio: implica la coincidencia entre las facultades que ha valorado el notario a la vista del poder y los actos que realmente se contienen en el negocio que se va a celebrar.

En el caso especial de representación de persona jurídica y poder no inscrito en el RM:

Tradicionalmente se exigía que en el juicio notarial de suficiencia se identificase al poderdante, su cargo y facultades como medio para acreditar la validez del poder.

No obstante, tras varias sentencias recientes del TS (veáse sts 643/2018 de 20 de noviembre de 2018) resulta que en esos casos:

  1. el notario tiene que reseñar los datos de identificación del representante, de la entidad representada y del poder del que nace la representación; pero
  2. no se exige reseña de qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar el poder en nombre de la sociedad.

 

II. LA SUSTITUCIÓN DEL PODER Y EL SUBAPODERAMIENTO.

La sustitución del poder tiene lugar cuando un apoderado concede a otra persona todas o algunas de las facultades que a él le fueron concedidas.

La doctrina entiende que en esta materia hay que conciliar la idea de confianza propia de todo poder y la necesidad de ejercitar el poder con la máxima eficacia (es decir, a veces puede ser útil la sustitución para el propio representado).

En este sentido, según el Art. 1721. «El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:

1º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo o,

2º Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo».

Art. 1722: «En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto».

A la vista de lo anterior, se puede distinguir entre:

– la sustitución en sentido propio, que tiene lugar cuando el apoderado traspasa sus facultades al sustituto, quedándose fuera de la relación jurídica con el representado (nace una nueva relación jurídica entre el dominus y el sustituto, aunque con el mismo contenido que la anterior).

– el subapoderamiento, que tiene lugar cuando el apoderado delega en el sustituto, pero manteniendo su condición de apoderado del representado (aquí se crea una relación subordinada y dependiente respecto a la principal).

En ambos casos, el sustituto representa al dominus, no al representante.

Dicho lo anterior, y teniendo presente los arts. 1721-1722, cabe distinguir:

Sustitución prohibida por el dominus (porque lo ha dicho expresamente o se induce de las circunstancias del caso): no sería válida ni la sustitución propia ni el subapoderamiento.

Sustitución expresamente permitida: aquí un sector doctrinal dice que, si sólo ha sido permitida, sin concretar los nombres de los sustitutos, sólo cabría subapoderamiento. Si en el permiso se concretan los sustitutos sólo cabría la sustitución a favor de éstos y sí se puede hacer mediante una sustitución en sentido propio.

Sustitución no autorizada y no prohibida: aquí la mayoría de la doctrina entiende que la solución es la misma que en la sustitución autorizada sin indicación de los nombres de los sustitutos.

Para finalizar, cabe señalar que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil, en el Derecho Marcantil no basta con que no haya prohibición, sino que tiene que haber autorización para delegar o sustituir (art. 261 CCom).

 

III. EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

Legal. Se extingue cuando cesa la situación que legalmente dio origen a su constitución, por lo que habrá que atender a los preceptos que regulan cada uno de los supuestos. Así, la patria potestad terminará por la mayor edad o emancipación del hijo (art.169 Cc); la ausencia, por la reaparición o declaración de fallecimiento (arts.195 y 197 Cc).

Voluntaria. El CC no contiene regulación específica., por lo que nosotros podemos clasificar dichas causas en dos grupos:

1º Por las causas generales de cualquier relación jurídica:

– Cumplimiento de condición o términos resolutorios.

– Conclusión del negocio para el que se otorgó.

Imposibilidad de cumplimiento.

2º Por las causas peculiares del mandato que regula el Art. 1732 C.C.: “El mandato se acaba:

1º Por su revocación.

2º Por renuncia o incapacitación del mandatario.

3º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste.

En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.”

1. La revocación, que veremos más adelante.

2. La renuncia del apoderado.

Según el art. 1736 CC: “El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.” Y el art. 1.737 CC: “El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.”

No obstante, esta causa, aplicada al poder, suscita alguna dificultad, pues no se comprende que un acto unilateral de una persona pueda extinguirse por la voluntad de otra. Lo que puede hacer el apoderado es no utilizar el poder, pero no extinguirlo por renuncia. No obstante, CÁMARA señala que cuando la relación jurídica subyacente (mandato, arrendamiento de servicios…) sea extinguible por renuncia unilateral (así, el mandato), la renuncia y extinción de ésta llevará consigo la renuncia y extinción del poder.

3. Incapacitación del mandatario. Algunos autores consideran que además de la incapacitación judicial, se ha de incluir la incapacidad de hecho.

A este tipo de incapacidad parece también referirse el Código cuando habla de incapacitación sobrevenida del mandante. El fundamento de esta causa se haya en la propia naturaleza unilateral del apoderamiento, y en la relación de confianza entre representante y apoderado; se entiende que sólo puede subsistir en tanto el poderdante tiene capacidad para revocarlo, salvo que se trate de poderes preventivos dados, bien para que subsistan a pesar de la falta de capacidad, bien para que empiecen precisamente para el caso de incapacidad del mandante, apreciada conforme a lo dispuesto por éste

4. Muerte. Según el art. 1739 CC: “En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.”

5. Declaración de prodigalidad, concurso o insolvencia del mandante o mandatario. Tras la entrada en vigor de la Ley Concursal, el Código sigue distinguiendo entre concurso o insolvencia, por lo que algunos autores tienen la duda de si la insolvencia de hecho es causa de extinción.

Pueden citarse otras causas de extinción previstas legalmente:

  • La ausencia; según el Art. 183, “inscrita en el Registro la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.
  • Nulidad, separación o divorcio; según el Art. 102.2 admitida la demanda, quedan revocados por ministerio de la ley los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

 

IV. EXAMEN ESPECIAL DE LA REVOCACIÓN.

Concepto.  La revocación es una causa “natural” de extinción del poder, por ser éste un acto unilateral del poderdante que se basa en su propio interés y en su confianza en el apoderado. Así, el art 1733 comienza diciendo que “El mandante (poderdante) puede revocar el mandato (poder) a su voluntad…”

Caracteres. La revocación, al igual que el apoderamiento, es un negocio jurídico unilateral y receptivo, pudiendo hacerse expresa o tácitamente.

Como casos de revocación tácita:

– Gestionar personalmente el poderdante el negocio concreto y nombrar otro apoderado para el mismo negocio, salvo que la gestión conjunta sea compatible.

– Exigir la entrega del documento en el que conste el poder.

Requisitos: La revocación debe ser comunicada al apoderado (por eso es receptiva), pues es a él a quien se dirigió la declaración de apoderar. Además de comunicarse al apoderado, también habrá que destruir la apariencia jurídica de poder (como veremos más adelante).   

Efectos: Producida la revocación, el representado podrá compeler al representante a que le devuelva el documento en que conste la revocación según el artículo 1.733 del Código Civil, para evitar que el representado, provisto del documento, cree una situación de apariencia capaz de suscitar la confianza de los terceros.

Para concluir, cabe señalar que la reforma del Reglamento Notarial de 19 I 2007 creó el Archivo de Revocación de Poderes, regulado en el art 164. No obstante, este artículo, junto con otros del mismo reglamento fue anulado por la STS de 20 V 2008.

 

V. EL PODER IRREVOCABLE.

Es principio tradicional del derecho romano el de que el poder es revocable a voluntad del mandante. Ello se justifica en ser el apoderamiento una institución establecida con base en la confianza y en interés del poderdante, o bien en la gratuidad que le suele acompañar o en el principio de representación.

Sin embargo, se plantea el problema de la eficacia del pacto de irrevocabilidad que pueden establecer las partes.

MARESA y SANCHEZ ROMAN consideraron que ese pacto es contrario a la esencia del poder.

Por el contrario, ENNECERUS y la mayor parte de la doctrina actual no ven inconveniente en admitir la irrevocabilidad por pacto, en tanto sea conforme a la finalidad del poder y no esté en contradicción con la moral.

En nuestro Derecho el pacto de irrevocabilidad está autorizado con ciertos límites por la consideración de que la revocación es un derecho del poderdante que puede ser renunciado conforme al artículo 6-2 Código Civil.

La jurisprudencia, aunque en principio mostró su oposición a este pacto por estimar el poder como esencialmente revocable, ha admitido, la irrevocabilidad del apoderamiento cuando no sea simple expresión de una relación de mutua confianza, sino que obedezca a causa distinta, cual es el cumplimiento de un contrato concluido de interés del representante o de terceros (S 22 V 1942).

Por lo que se refiere al alcance y efectos de la irrevocabilidad autores como CAMARA, DIEZ PICAZO y LACRUZ, siguiendo a la doctrina italiana, distinguen.

a) Efecto relativo u obligacional. En los casos de poder personalísimo. Por ello la posterior revocación si bien supondría el incumplimiento del compromiso asumido de no revocar, con la consecuencia de indemnizar, sería válida y plenamente eficaz.

b) Efecto absoluto o real. Cuando el poder se haya dado en interés del propio apoderado o de terceros. Por tanto, la revocación posterior será ineficaz y podrá ser desconocida por los terceros afectados a quienes será inoponible tal revocación.

Finalmente, cabe decir que hay algunos casos de poder irrevocable reconocidos en la propia Ley:

– art. 1692 CC en la sociedad civil para el caso de poder de administración concedido a un socio en el propio acto de constitución de la sociedad, que es irrevocable sin causa legítima.

– art. 132 CCo, que contiene norma paralela para las sociedades colectivas.

 

VI. LA SUBSISTENCIA DEL PODER EXTINGUIDO.

A pesar de la extinción del poder, éste puede seguir siendo eficaz en ciertos casos en que exista una apariencia en la que pudo legítimamente confiar el tercero contratante, o el propio representante.

Se trata, como dice CÁMARA, no de una subsistencia del poder extinguido, sino de protección a la confianza en la apariencia jurídica.

La subsistencia del poder se produce:

  1. En favor de terceros. A tenor del Art. 1734: “cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber.”
  2. En favor del apoderado. Art. 1738 según el cual: “Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualesquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe”.

Se plantea la cuestión de si se exige buena fe sólo en el tercero o también en el mandatario.

Los que exigen buena fe en ambos se apoyan en los ss argumentos:

El Art. 1734 es el único caso en el que basta la buena fe del tercero.

El Art. 1738 se orienta a proteger al mandatario, por lo que, si éste no es de buena fe, cesa la protección del Art, con independencia del 3º.

Los que entienden que basta la buena fe del 3º se apoyan en que:

Los Arts. 1734 y 1738 responden al principio de protección a la apariencia y deben ser integrados para su correcta interpretación.

El principio general de la buena fe es por sí fundamento suficiente para la protección.

El que crea la situación de apariencia debe sufrir las consecuencias de la misma.

En todo caso, estos autores exigen como requisitos para la protección, una diligencia razonable del tercero, la existencia de una base objetiva a la apariencia, sin que baste la simple manifestación del mandatario y que la adquisición sea a título oneroso.   

 

VII. LA RATIFICACIÓN.

Existe representación sin poder cuando se otorga un negocio jurídico en nombre y por cuenta de una persona sin apoderamiento, cuando no comprenda el negocio celebrado o se haya extinguido.

La ratificación es un apoderamiento “a posteriori”, que tiene por objeto suplir o subsanar una falta de poder. Establece el Art. 1259.2: “El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo a no ser

que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”.

Y el Art. 1727.2: “En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.”

Elementos.

Personales: Capacidad. El ratificante necesita poseer la capacidad de obrar necesaria para celebrar el negocio jurídico que se ratifica. Si el acto a ratificar se ha realizado en nombre de varios, todos tendrán que ratificar, salvo que para realizar el acto que se ratifica baste el acuerdo mayoritario, en cuyo caso bastaría la ratificación hecha sólo por la mayoría.

Reales: el objeto de la ratificación es el negocio celebrado por el representante, y debe ser total, pura y simple.

Formales: puede hacerse expresa o tácitamente (art. 1727 Cc).

Para la expresa, un sector doctrinal entiende que debe cumplir los requisitos formales exigibles al negocio que se pretende ratificar. Otros, en cambio, dicen que debe cumplir los requisitos de forma del poder.

La ratificación, además, debe ser conocida por el tercero que contrató con el representante, aunque el CC no impone expresamente que se le haga saber mediante una notificación formal. Según DÍEZ PICAZO, el hecho de que el tercero conozca la ratificación no es un requisito para la validez ni la eficacia de la misma, sino que lo que produce es que a partir de ese momento el tercero ya no puede revocar.

Efectos

Inicialmente el negocio representativo celebrado sin poder es ineficaz:

  • Para aquel en cuyo nombre se ha concluido porque falta el poder.
  • Para aquel que lo concluye porque no lo concluye en su nombre.

No obstante, el Art. 1259 señala que el negocio es nulo a no ser que sea ratificado. Ahora bien, la situación legal de la nulidad se compagina mal con la posibilidad de ratificación. Por ello ALBALADEJO considera que se trata de un negocio con ineficacia claudicante pendiente de ulterior ratificación.

Esta situación “de pendencia” puede terminar:

Por la revocación de la otra parte antes de la ratificación.

Por la ratificación del dominus, mediante la cual el negocio adquiere plena eficacia desde el momento de la celebración, si bien, no se producen efectos retroactivos en perjuicio de tercero, como se estudia en los temas de Hipotecario.

 

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Poder itinerante: de Alemania a España.

PODER ITINERANTE:

FROM GERMANY TO SPAIN.

Antonio Ripoll Jaen

Notario 

 

Hume dijo: “Cuando tenemos un libro en la mano, preguntémonos: ¿Contiene algún razonamiento abstracto referente a tamaños y cifras? No. ¿Contiene algún razonamiento de experiencia referente a hechos y existencia? No. Entonces déjaselo a las llamas pues no contiene nada más que pedantería y quimeras.”” (1)

 

Sumario:

 

RESUMEN:

El poder extranjero que ha de ser calificado por Notario español, se interpreta según nuestro derecho, siendo el primer medio hermenéutico el literal.

Palabras clave: Poder, Alemania, España, Interpretación.

ABSTRACT: The foreing power which can be qualified as such by a Spanish notary must be interpreted, according to our law, naming the literal as the first hermeneutical medium.

Keywords: Power, Germany, Spain, Interpretation.

 

I.- Delimitación de la materia.

El titulo que antecede, “Poder itinerante”, hace referencia a un negocio jurídico de representación con varios puntos de conexión, lo que es indicativo de que nos encontramos ante el Derecho Internacional (2), pero con una peculiaridad y es que, como ya se dice en el titulo mismo, ese negocio jurídico documentado inicia su nacimiento y camino en Alemania y concluye en España para su ejecución, lo que exige determinar el régimen jurídico aplicable.

El poder si no es documentado no puede hacer recorrido alguno aunque sí el representante o apoderado, como ocurre con el mandato verbal representativo, matiz este que, académicamente, no es de despreciar.

En nuestro derecho y en la práctica jurídica, el negocio jurídico de representación documentado se identifica con el poder, con el documento, así, entre otros, el art. 1280.5º del CcE, cuya manifestación más genuina es el poder documentado en escritura pública.

Habremos pues de concluir, a fuer de ser reiterativos, que “poder”, para nosotros, es equivalente y se identifica con negocio jurídico de representación documentada, cualquiera que sea la forma de esa documentación, en definitiva la que consta por escrito o por cualquiera de los medios telemáticos con las debidas garantías.

No es necesario advertir que en nuestro caso estamos en el campo del instrumento público, poder de notario alemán a notario español, documento público cuya fuerza expansiva se impone por el carácter imperativo del art. antes citado en relación con las normas de conflicto aplicables y que se examinarán en el último apartado.

En efecto, la ejecución del poder se resuelve en “un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública”. De ahí la vis atractiva de la Ley Alemana del Instrumento Público, país de origen, y la Ley Española del Notariado, país de destino.

 

II.- El poder en Alemania.

El CcA, siguiendo la teoría general del negocio jurídico, propia de la pandectística germana, distingue con nitidez la declaración de voluntad, el consentimiento, el momento o tiempo de su exteriorización y los modos, formas y formalidades de su manifestación.

La declaración de voluntad está regulada en el libro primero, sección tercera, titulo 2, bajo el epígrafe Declaración de voluntad, comprensivo de los parágrafos 116 a 144.

La declaración de voluntad comprende todo acto o negocio jurídico, unilateral, bilateral, patrimonial, familiar, neutro, causal, abstracto o cualquier otro típico o atípico.

Se regula en dicho titulo la conocida entre nosotros como declaración de voluntad iocandi causa, la discordancia entre la voluntad declarada y la real (simulación), los vicios de la voluntad, la acción de nulidad y la confirmación.

Del régimen jurídico esbozado creo de interés destacar las formas de la manifestación o exteriorización de la declaración de voluntad que pueden ser, sin carácter taxativo, las que siguen:

  • La forma escrita, sin o con legitimación notarial de la firma, ateniéndose a lo que la ley prescriba.
  • La forma electrónica, si la ley no prescribe lo contrario.
  • La escritura notarial.
  • Los hechos concluyentes.

La forma no se confunde con las modalidades que pueden ser: Textual, según contenido exigido por ley o por uso de derecho, como lamentablemente ocurre en el ámbito bancario, lo que nosotros conocemos como “según minuta”, y paccionada, conforme al principio de autonomía de la voluntad, que puede incluir la gesticular (recuérdese, por mera curiosidad, el art. 737 CcE que prohíbe esta forma preventiva, para la revocación de testamentos).

El consentimiento tiene su regulación en el titulo 6, bajo el epígrafe Consentimiento y ratificación, comprensivo de los parágrafos 182 a 185.

El consentimiento supone algo mas que la declaración de voluntad, en cuanto esa declaración está dirigida, afecta o tiene interés en ella un tercero, hay concurso de voluntades, siendo su manifestación más genuina el negocio jurídico bilateral, destacando con caracteres de gran singularidad el contrato, caracterizado por la multilateralidad personal y su contenido patrimonial.

Este título y el que le antecede, conecta lo estudiado, declaración de voluntad y consentimiento, con el tiempo, matiz temporal este que relaciona las figuras de la ratificación y el poder que pasamos a examinar.

El negocio jurídico de representación está regulado en título 5 , bajo el epígrafe Representación. Poder, que comprende los parágrafos 164 a 181.

El negocio jurídico, objeto de la representación, exige, abstracción hecha de la forma, la autorización previa del poderdante y, en su defecto, la ratificación del dominus negotii a quien no podemos, en este momento, denominar poderdante porque el negocio se ha otorgado sin esa autorización, con o sin conocimiento previo del dominus.

El matiz temporal que antecede explica suficientemente que estamos ante una modalidad del consentimiento negocial, denominándose, en caso de representación, poder, cuando ese consentimiento del dominus es previo, y ratificación, cuando es a posteriori.

Difieren también uno y otro consentimiento en su eficacia, supuesto que el primero, prestado con poder suficiente, nace libre de toda sospecha y tiene garantizada su eficacia, mientras que el segundo surge ineficaz salvo que sobrevenga la ratificación dentro de plazo, que es convalidante de su inicial ineficacia; la falta de ratificación hace que el negocio pase de ineficaz a nulo lo que afecta negativamente a una posible retroactividad para la ratificación extemporánea.

A la ineficacia mencionada hay que añadir la posible revocabilidad de la otra parte contratante, con lo que se destaca la singular importancia del factor tiempo o momento.

Se identifican ambas figuras, poder y ratificación, en que tienen carácter instrumental en cuanto son un medio que el derecho ofrece para expresar la voluntad y consentimiento a través de un tercero, el representante, por lo que es de denunciar cierta asistemática del CcA al regular la ratificación y el poder en títulos distintos a diferencia de nuestro código civil que regula ambas figuras y sus consecuencias en un mismo precepto como veremos después.

La forma del negocio jurídico de representación pude ser cualquiera de las indicadas a las que hay que añadir las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se trate de negocios judiciales, como es, conforme al $127ª, la transacción.

Compárese el &125 sobre nulidad por defecto de forma ad solemnitatem con el $ 166 en cuanto que el poder no requiere la forma exigida por el negocio jurídico principal.

En realidad, las formas, que no las modalidades, del poder tienen, en nuestro caso, un interés meramente ilustrativo y comparativo, pues como ya se advirtió nos situamos en el ámbito notarial, que por exigencias de las normas conflictuales que se dirán y de la Ley del Notariado, son de observar determinadas garantías para que la declaración de voluntad que acoge el instrumento público esté debidamente informada y garantizada, siendo apta para producir efectos erga omnes, completándose las garantías con la inscripción cuando se trate de actos susceptibles de publicidad registral.

El poder tiene distintas modalidades, en este caso sustantivas y no meramente formularias, que ya manifiesta el & 167: El abstracto, no en sentido causal, en el que el tercero, futuro contratante, es persona indeterminada y el específico en el que ese futuro contratante es persona determinada, siendo su régimen jurídico distinto según exista o no notificación al tercero.

 

III.- El poder en España.

No es momento oportuno ni lugar adecuado para abordar el régimen jurídico de la declaración de voluntad, el consentimiento y el poder en España; sin embargo no está de más ofrecer una síntesis de su régimen jurídico a titulo meramente comparativo con su regulación germana.

La declaración de voluntad, el consentimiento, el tiempo de exteriorizarlo (simultaneo, previo o posterior, con las figuras del poder y la ratificación), así como las formas, se estructuran sobre el contrato regulado en los arts 1254 y siguientes del CcE.

Centrados en el poder, puede afirmarse su regulación asistemática ya que su régimen jurídico esta disperso en el articulado del código y así nos encontramos con el art. 1259 que regula la representación, legal y voluntaria, la ratificación y la revocación; el art. 1280 relativo a la forma en documento público para determinados actos y negocios jurídicos; a la que podríamos denominar representación impropia o en interés de tercero se refiere el art. 1257 que, después de sancionar el carácter relativo y personal de los contratos y sus excepciones, conforme al principio romano “res inter alios acta aliis neque nocet neque prodest”, regula la estipulatio alteri o estipulación a favor de tercero que incluye la figura de la revocación e indirectamente la de la ratificación o aceptación de ese tercero.

La doctrina clásica solía sistematizar, y ese parece el criterio de nuestro código civil, el negocio jurídico de representación, sobre la base del mandato representativo, regulado en los arts 1709 y siguientes, donde nos encontramos con preceptos claramente coincidentes con los del CcA y a título de ejemplo citamos: el $178 Derecho de revocación de la otra parte, coincidente con el art. 1259 o el &165 Representante con capacidad de obrar limitada que recuerda a nuestro art. 1716 o el $170 Duración del efecto del poder, casi idéntico a nuestro art. 1734 cuando el mandato se da para contratar con determinada persona y así un largo etc.

Tiene también indudables conexiones con la materia representativa la negotiarum gestio que el CcE regula en los arts 1888 y siguientes, recogiendo en el art. 1892 la ratificación expresa y en el siguiente la que se deriva de los hechos concluyentes y del utiliter figuras estas últimas que suponen una suerte de ratificación ex lege.

En fin afinidades entre ambos códigos con alguna indudable excepción ya denunciada en el apartado anterior, destacando sobre todo lo sistemático de uno y lo asistemático del otro.

 

IV.- Supuesto de hecho, Derecho Internacional y hermenéutica.

Este es el supuesto de hecho que hace referencia a un Poder otorgado en Alemania ante notario para todas las cuestiones relativas a la sucesión hereditaria, siendo poderdante y causante de nacionalidad alemana, en estos términos:

Por la presente otorgo poderes al señor letrado XXX, a la señora letrada XXX, al señor letrado XXX y al señor procurador XXX, todos ellos del despacho de abogacía Juristas Asociados Siglo XXI, con las siguientes facultades:

Representar al poderdante en las cuestiones relativas a la sucesión hereditaria arriba indicada…..”

Son hechos de interés estos: Uno de los apoderados, solo uno, comparece ante notario español para ejecutar el poder, los bienes que integran el patrimonio relicto son inmuebles en territorio español, la causante estaba domiciliada en España y otorgó testamento ante notario español en el que, después de manifestar que era soltera y no conviviente, sin descendientes ni ascendientes vivos, ni contener professio legis, instituía heredera a la poderdante.

Lo factico nos lleva inexorablemente al Derecho Conflictual en su vertiente de Derecho Internacional Privado, y así permite afirmarlo las circunstancias objetivas, subjetivas y formales concurrentes.

Que sea el Derecho Alemán el que rija esta sucesión, conforme al art. 9.8 CcE, coincidente, a mayor abundamiento, con el art. 25 de la Ley de Introducción al CcA, es algo que no afecta al tema que va a ser objeto de nuestra atención.

Tampoco es de interés el instrumento público alemán en cuanto a su validez en España, calificada por Notario Español, supuesto que concurren en él todos los requisitos, sustantivos y formales, exigidos por la resolución de la DGRN de 17 de abril de 2017 (3), es decir que el instrumento es apto para calificar positivamente el principio de equivalencia (funcionario depositario de la fe pública extrajudicial, que lo es el notario alemán, juicio de identidad o conocimiento y de capacidad y adaptación al instrumento público español, conforme a los arts. 10.11 y 11 del CcE), juicio este que es subsumible en el de suficiencia.

El art. 11 CcE, en cuanto formas o solemnidades, está referido a cualquier negocio jurídico, incluido el poder y puede considerarse, en su aspecto formal, como complementario del art. 10.11, o lo que es lo mismo, el segundo regula el contenido sustantivo del negocio jurídico de representación y el primero la dimensión formal del mismo, el poder.

¿Entonces? ¿Hablar por hablar? Pues no, ya que conforme al texto del poder ofrecido surge un problema de calificación. ¿Cómo se interpreta ese poder? ¿Es suficiente con que comparezca un solo apoderado para ejercitar, él solo, las facultades conferidas en el mismo?

Aquí sigue el iter discursivo, advirtiendo que la respuesta se encontrará en el penúltimo párrafo.

Nos encontramos ante una cuestión de calificación impropia de la que deriva otra de hermenéutica o interpretación de las declaraciones de voluntad, concretamente la que emana de un poder, en definitiva la interpretación de un negocio jurídico.

La calificación, incluida la impropia, como es nuestro caso, se hará conforme a la lex fori, la ley española, la del Notario a cuya consideración jurídica se somete ese poder, lo que se refuerza con la prescripción del art. 10.11 de someter el poder, de no mediar sometimiento expreso, a la ley del país donde se ejerciten las facultades conferidas, que también, en nuestro caso, es la española.

Y ¿qué dice la Lex fori?, la ley material, claro está, pues que conforme al art. 1137 CcE (4), por interpretación analógica o extensiva, rige el principio, salvo disposición o pacto en contrario, de la mancomunidad, con la consecuencia, prima facie, de que las facultades conferidas, en nuestro poder, han de ejercitarse conjuntamente por todos los apoderados, debiendo comparecer todos ante el Notario.

¿Si? Pues No. Habrá observado el lector que en el texto del documento está en negrita “poderes” (así está en el original) y la ley española, art. 1281, ofrece como primer medio de interpretación de los negocios jurídicos, el literal, el sentido literal de sus clausulas.

¿Por qué “poderes” y no “poder”? Porque el otorgante esta confiriendo cuatro poderes, una a cada apoderado, luego cualquiera de ellos puede ejercitar ante el Notario las facultades conferidas. Abona esta tesis además los principios de favor negotii, el utiliter y la economía procesal.

En fin, que hay que ser prácticos, algo así decía D Gregorio Marañón al médico novato: “si hay tos piensa primero en un simple constipado” y esta cita me obliga a pedir disculpas por no ir directamente al tema y su solución, sometida a otra mejor fundada.

 

Alicante 14 noviembre 2018.

 

NOTAS

  1. Gaarder Jostein, El mundo de Sofía, pg 324, Ediciones Siruela SA, Madrid 2011.
  2. Ver mi trabajo sobre aspectos del Derecho conflictual “La cabalgata de las Valkirias: Orden Europea de Detención.
  3. Ver comentario en notariosyregistradoresww.com, Tema del mes: La calificación registral de los poderes otorgados ante notarios extranjeros: La RDGRN de 17 de abril de 2017.
  4. Aunque no tenga trascendencia para nuestro caso compárese este precepto con los parágrafos 420 y siguientes donde se registra cierta confusión entre la prestación divisible e indivisible y el carácter mancomunado o solidario de la obligación, aunque parece proclamar, con serias dudas, el principio de la mancomunidad, salvo disposición o pacto en contrario.

ABREVIATURAS

  • Art. Articulo
  • Arts Artículos
  • CcA Código Civil Alemán
  • CcE Código Civil Español
  • RDGRN Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado

BIBLIOGRAFIA

Código Civil Alemán, Director Lamarca Marques, Albert. Marcial Pons, Madrid 2008.

 

ENLACES:

LA CABALGATA DE LAS VALKIRIAS: ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN.

LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LOS PODERES OTORGADOS ANTE NOTARIOS EXTRANJEROS: LA RDGRN DE 17 DE ABRIL DE 2017.

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Poder itinerante: de Alemania a España.

Plaza de España de Alcañiz (Teruel). Por José Luis Mieza.

Poder Individual a favor de Administrador Mancomunado

Poder Individual a favor de Administrador Mancomunado

 

 PODER INDIVIDUAL A FAVOR DE ADMINISTRADOR MANCOMUNADO

¿REPRESENTACIÓN ORGÁNICA O VOLUNTARIA?

Poder, consentimiento y delegación.

 

 Antonio Botía Valverde, Notario de Callosa de Segura (Alicante)

 

Introducción.

 Podemos considerar consolidada la doctrina de la DGRN relativa a la posible concurrencia en una misma persona de la cualidad de administrador de una sociedad de capital y al mismo tiempo de apoderado de la misma.

 Recientemente la resolución de 18 de julio de 2012 lo vuelve a ratificar en base a la diferente naturaleza y eficacia de representación orgánica y voluntaria y a la ausencia en nuestro ordenamiento de una norma jurídica que lo prohíba. Esa misma resolución, además de reiterar esa doctrina tradicional, resume los supuestos en los que el propio Centro Directivo, por excepción, lo ha considerado no admisible como son los de poderes otorgados por el propio administrador único a su favor (RR de 24 de junio de 1993 y 27 de febrero de 2003) o a su favor y a favor de otras personas indistintamente (R de 24 de noviembre de 1998).

 Salvo los citados supuestos, por tanto, es posible que un mismo individuo sea al mismo tiempo administrador y apoderado de una sociedad de capital.

 

La cuestión debatida.

 Múltiples son las cuestiones que la representación orgánica y voluntaria en materia de sociedades de capital pueden plantear especialmente en relación con el registro mercantil (en adelante RM) siendo una de ellas la aplicación del principio de legitimación registral a la acreditación documental de la representación voluntaria ya que pese a no tener la escritura pública de apoderamiento carácter constitutivo siempre se ha considerado por la doctrina que en materia de representación voluntaria dos eran las cuestiones principales : la “ contemplatio domini “ por un lado y por el otro la acreditación de la representación invocada, siendo uno de los deberes fundamentales del tercero que contrata con el apoderado, como señaló DIEZ PICAZO, exigir dicha justificación documental que en materia de actos inscribibles en el R de la P o en el RM es la escritura pública. Sin embargo la DGRN por una parte en R de 7 de junio de 2000 ha aceptado que la inscripción del poder supla al documento público acreditativo de la representación y por ello que estando inscrito en el RM no sea necesario exhibir al fedatario la escritura pública y por otra parte en R de 9 de mayo de 2014 ha afirmado en un caso de poder mercantil no inscrito que “ la apariencia legitimadora del apoderado por la exhibición de la copia autorizada del poder representativo no es suficiente para acreditar la válida existencia de su representación “ y esto último como señala IÑIGO REVILLA FERNÁNDEZ no en base al principio de tracto sucesivo registral sino en base a lo que él llama acertadamente “ tracto sucesivo cautelar “, carente de apoyo legal.

 Pues bien, una de las cuestiones que surgen de esa posible coexistencia entre representación orgánica y voluntaria, y que vamos a tratar aquí, es la de determinar qué tipo de representante es el administrador mancomunado al que el otro, o los dos recíprocamente, confiere un llamémosle en principio “ poder “ para que uno de ellos, o los dos, puedan por sí solos realizar una serie de actos, o incluso todos los que pueden ser objeto de apoderamiento, cuestión que como señala GONZÁLEZ MENESES va íntimamente ligada a la necesidad de conjugar la rigidez del sistema de administración mancomunada con la flexibilidad de la actuación individual para ciertos actos y que se agrava por la imposibilidad de que los administradores sean nombrados por la Junta con el carácter de mancomunados para algunas actuaciones y solidarios respecto de otras conforme a los artículos 233 y 234 LSC.

 La cuestión fue ya tratada por la famosa R de 12 de septiembre de 1994 cuya doctrina ha sido reiterada por otras posteriores como la de 15 de marzo de 2011.

 Dicha R en sus fundamentos de derecho 2º y 3º realiza una breve y acertada diferenciación entre la representación orgánica y la voluntaria, destacando la “autoeficacia“ de la primera y la “heteroeficacia“ de la segunda, y especialmente la distinta “naturaleza, finalidad y efectos“ de ambas así como la antes citada posibilidad de concurrencia en una misma persona de la doble cualidad de representante voluntario y orgánico que por cierto la recientísima R de 16 de marzo de 2017 lleva al máximo al aceptar que se otorgue poder (representante voluntario) a quien en cada momento sea presidente del consejo de administración, y por tanto miembro del órgano de administración, de manera que tal nombramiento lleve implícito además ser “ apoderado “. NO es objeto de las presentes notas esta última posibilidad que antes la DG no aceptaba de manera tan rotunda (véase por ejemplo la R de 13 de mayo de 1976), pero dada la naturaleza estructural de dicho poder al ser dado al órgano (en este caso a un integrante del mismo que es el presidente del consejo de administración) y no a la persona, y dada la naturaleza y finalidad de la figura creemos que debería tener acomodo en la representación orgánica y no en la voluntaria.

 Volviendo al tema objeto de las presentes notas, la DG en la citada R de 1994, cuya doctrina ha reiterado posteriormente, después de diferenciar claramente entre representación orgánica y voluntaria sin embargo a continuación utiliza las siguientes expresiones difíciles de compatibilizar entre sí, aceptando finalmente la inscripción en el RM de una escritura pública de “poder“ a favor de administrador mancomunado:

 1). Habla de “poder” dado a dicho administrador mancomunado.

 2). Utiliza también la expresión “delegación“ de un administrador en otro.

 3). Finalmente, también habla de “consentimiento anticipado“ que uno da a la actuación del otro.

 

Poder, delegación, consentimiento.

 Centrada así la cuestión no sabemos si en un caso como éste nos encontramos con un poder, una delegación o un consentimiento, y las consecuencias prácticas no son las mismas en tanto que en nuestra opinión son TRES FIGURAS DIFERENTES que no pueden confundirse, con ámbitos, requisitos y efectos diferentes, siendo los órganos sociales los que determinarán la figura a utilizar pero sin posibilidad de mezclar notas de ellas como hace la DG en la R de 12 de septiembre de 1994 y en las posteriores que han seguido su estela :

    – De encontrarnos ante un poder el administrador mancomunado sería además de tal representante orgánico un representante voluntario de la sociedad cuya actuación se regularía por las normas bien de la comisión mercantil, bien del mandato civil según la materia sobre la que versara, considerando con DIEZ PICAZCO que la regulación civil y mercantil sobre el mandato constituye la normativa común a todo tipo de representación, incluso de no ser el contrato subyacente tal contrato. Conforme a dicha postura estaría plenamente justificada la postura del registrador en la R de 15 de marzo de 2011 al exigir para su revocación la actuación de los dos administradores mancomunados, posición que no sigue el Centro Directivo que revoca la nota registral afirmando tanto en dicha resolución como en la de 1994 que la peculiaridad del caso faculta al otro administrador por sí solo para revocar dicho “poder“.

 De tratarse ciertamente de poder, aunque revocable unilateralmente según dichas RR, obviamente ni la muerte del administrador no apoderado ni el transcurso del plazo de duración del cargo del mismo afectaría a la subsistencia del “poder“ salvo que tuviese expresamente eficacia temporal. Obviamente en la escritura de concesión del poder deben concurrir ambos administradores, aunque siguiendo la doctrina de la DG, que no compartimos, sería suficiente para su revocación la actuación individual del administrador no apoderado.

 Lo cierto es que hoy en día en el RM en casos como el aquí estudiado dichas escrituras aparecen inscritas como poderes.

    – De tratarse de delegación nos encontraríamos con un representante que participaría de la naturaleza jurídica del órgano delegante y por tanto sería un representante orgánico y, aunque sin constituir una entidad diferenciada del mismo, sí tendría existencia propia como sucede con el consejero delegado respecto del consejo de administración, y por ello conforme a la doctrina de la DG recogida en la R de 12 de mayo de 1999 sería un órgano subordinado que “ no puede existir si no es en presencia “ del órgano delegante.

 Así pues, en tal caso al no poder existir sin el delegante la muerte del administrador mancomunado que delega o la caducidad de su cargo afectaría a la subsistencia de esa “delegación“ que quedaría sin efecto. En el caso de revocación el delegante, o sea los dos administradores mancomunados, deberían actuar conjuntamente, aunque la DG como hemos visto acepta la revocación hecha por uno sólo de ellos, el que delegó. Al tratarse de una configuración orgánica, en tanto que el delegado tiene existencia propia, aunque no diferenciada de la delegante, sería imprescindible la aceptación del delegado, como así sucede con el consejero delegado (art 150 RRM), y la elevación a documento público debería ser otorgada por quien tuviera la facultad de elevar a documento público los acuerdos del órgano de administración conforme a las reglas generales del RRM (art 108 de dicho texto).

    – Finalmente, de tratarse de un consentimiento no nos encontraríamos ante un representante diferente del órgano de administración ya que es éste y no ningún “delegado” del mismo. A diferencia de la delegación “stricto sensu“ no sólo no tiene entidad diferenciada sino tan siquiera existencia propia. Sería el mismo órgano y no algo diferente a él. No llega ni a ser subordinado porque para eso se precisa cierta independencia respecto del delegante, como sucede con el consejero delegado, y aquí no hay estructura diferenciada de la propia del órgano de administración mancomunado.

 Obviamente la muerte del administrador que consintió o la caducidad de su cargo afectaría a la subsistencia del consentimiento, no pudiendo actuar desde ese momento el administrador a cuyo favor se otorgó, siendo sus actos nulos de pleno derecho. A esta idea no parece ajena la propia DG en las dos citadas RR de 1994 y 2011 al señalar que de revocarse unilateralmente por el otro administrador “el apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de ambos administradores, ni por tanto la del órgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada ………pues desde ese momento no representará la voluntad conjunta de los administradores mancomunados “.

 Por otra parte, parece suficiente para su concesión la concurrencia individual del administrador que consiente, dada su naturaleza de negocio unilateral, no siendo necesaria la comparecencia del otro administrador en tanto que no da lugar a la aparición de una nueva estructura orgánica. No se trata de ningún otro órgano de administración (tampoco lo es el consejero delegado), ni de ninguna alteración estructural del órgano de administración (que sí se da en el caso del consejero delegado).

 Nos encontraríamos simplemente ante un número o factor de una suma como dice la DG, ya que siendo preciso que concurran dos consentimientos para la validez de cualquier acto uno de los administradores lo da por anticipado para un acto o para varios.

  Desde un punto de vista teórico siendo tres las posibles construcciones (poder, consentimiento y delegación) parece difícil defender que nos encontremos ante una delegación en sentido estricto, similar a la del consejero delegado, en tanto que carece de estructura propia y carece de regulación legal o estatutaria, a diferencia de la del consejero delegado o comisión ejecutiva que tiene estructura propia y viene regulado en la LSC y además puede ser objeto de regulación en los estatutos sociales.

  Creo que en el caso aquí estudiado no surge nunca una estructura diferenciada y por ello difícilmente podemos hablar de delegación en sentido estricto que en nuestra opinión exige dicha independencia estructural a pesar de ser parte el delegado del mismo órgano delegante. Lo cierto es que la LSC no dice nada al respecto pero al mismo tiempo el art 28 LSC deja un amplio margen a la autonomía de la voluntad en los estatutos sociales y la DGRN parece admitir dicha autonomía reguladora en R de 4 de mayo de 2016 en materia de regulación interna del órgano de administración al permitir que en los estatutos se admita que dos de los tres administradores mancomunados puedan convocar juntas generales, lo que no pueden realizar a falta de norma estatutaria (RR de 28 octubre 2013 y 27 de julio de 2015 entre otras) ; pero incluso en tales casos no nos encontraríamos ante una delegación “ stricto sensu “

 Por ello opinamos que sí cabría la regulación estatutaria en esta materia (vgr estableciendo límites materiales o temporales) pero que en tales casos NO habría delegación en sentido estricto en tanto que NO surge una estructura diferenciada, y por ello que cuando la DG habla de delegación utiliza el vocablo en un sentido amplio que comprende todos los supuestos de atribución de facultades “ dentro del mismo órgano “ tanto en el caso en el que el delegado tenga estructura propia (vgr consejero delegado) como en los supuestos en los que carezca de ella (consentimiento de un administrador mancomunado a otro). No creo que cuando habla el Centro Directivo de delegación se refiera también a los poderes ya que en éstos propiamente no hay delegación en sentido jurídico, aunque sí vulgar. Es además la postura más coherente con el RRM que como luego veremos habla de “poderes generales y delegación de facultades“ (art 94,5º) como figuras diferenciadas.

 Centrados así en la disyuntiva entre poder y consentimiento creo que lo que procede es un replanteamiento de la cuestión y para ello debemos en primer lugar aceptar como dice acertadamente la DG que es posible que en una misma persona concurra la condición de representante voluntario y orgánico por todas las razones expuestas, y por ello es evidente que el poder dado a una persona que después es nombrado administrador único no pierde su eficacia salvo revocación o renuncia (así lo señaló expresamente la DGRN en R de 15 de octubre de 2007).

 Ahora bien, aceptada dicha compatibilidad en línea de principio otra cuestión será la de determinar qué requisitos deben exigirse para que el poder dado a un administrador sea válido.

 La DG ha afirmado que no es válido que un administrador único se confiera poderes a sí mismo, pero sin embargo en las RR citadas en las presentes notas ha aceptado la inscripción del poder conferido por los dos administradores mancomunados a favor de uno de ellos, o a favor de los dos recíprocamente, lo que autores como ANGEL ROJO han criticado por considerar que implica desvirtuar el sistema legal de representación y violar el art 233,2º c) LSC. Sin embargo, la DGRN lo ha aceptado, y en eso acierta, pero parece dar a entender que lo que se inscribe es un poder, y eso es erróneo.

 Como señaló en su día GONZÁLEZ ENRIQUEZ el poder es un negocio incompleto que tiene su causa en otro negocio precedente, causa entendida no como causa negocial o fin práctico perseguido por las partes sino como causa eficiente o raíz y fundamento del mismo.

 O sea, como dice DIEZ PICAZO hay que diferenciar entre “ la relación originante de la representación “ y la “relación representativa“, y esa relación causal entre ambas influye en la validez de esta última de manera que cualquier vicio de la primera afecta a la segunda ya que como señala dicho autor no puede afirmarse en ningún caso que el negocio de apoderamiento sea un “ negocio abstracto “ sin perjuicio de que el tercero de buena fe quede protegido en el caso de desconocer el vicio o anomalía de la primera relación, pero en esos casos como señaló dicho autor “ No hay, pues, verdadera abstracción del poder, sino únicamente un efecto reflejo de la protección de los terceros de buena fe.”

 Pues bien, en casos como el que nos ocupa realmente el negocio subyacente será o un mandato o un arrendamiento de servicios o un contrato laboral, contratos bilaterales en los que encontramos dos partes, la sociedad y el mandatario/arrendatario de servicios/trabajador y en ese contrato como tal existe un claro conflicto de intereses entre el administrador mancomunado al que se le confiere el poder y el órgano de administración mancomunado que lo da, conflicto que afecta a la validez del negocio subyacente y por ende al de apoderamiento y que sólo puede ser salvado por acuerdo de la junta general.

  Manifestaciones de esa idea las encontramos en el art 249,3º LSC al señalar que cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado “o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título “dicho administrador no podrá votar en dicho acuerdo por el conflicto de intereses existentes. Es obvio que en tal caso no es preciso acudir al acuerdo de la junta general por existir el consejo de administración; sin embargo, en el caso de poder a favor administrador mancomunado el otro por sí sólo no puede decidir y por ello debe recurrir a la Junta. También sería manifestación de la misma idea el art 220 LSC que señala que en las sociedades limitadas el establecimiento o la modificación de cualquier relación de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios administradores requerirán acuerdo de la junta general, precepto que a su vez puede entrar en conflicto con el anterior (el art 249,3º LSC) en el caso no de administrador mancomunado sino de existir consejo de administración respecto del órgano competente para decidir, cuestión que excede de nuestro objetivo en estas líneas.

 Como antes he señalado, la concesión del poder a favor de un administrador mancomunado sería nula de pleno derecho, salvo acuerdo de la junta, y así parece apoyarlo el art 232 LSC tras la reforma de 2014 al señalar que en los casos de incumplimiento del deber de lealtad por el administrador el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el mismo “ no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrador por los administradores con violación de su deber de lealtad “.

 Por ello considero que es legal que a un administrador mancomunado se le confieran poderes para actuar individualmente y que sea “apoderado voluntario“ pero para la validez de dicha concesión será preciso el acuerdo de la junta general. Al otorgamiento de la escritura deberán comparecer los dos administradores mancomunados, que tienen de manera conjunta las facultades de representación, y además deberán justificar el acuerdo de la junta general al respecto. Las mismas reglas deberán observarse en la revocación, debiendo comparecer los dos administradores mancomunados con el acuerdo de la junta general, no siendo válida la actuación individual del administrador no apoderado ni aun cuando cuente con la autorización de la junta general. Ante la negativa del apoderado a ejecutar como administrador el acuerdo de la Junta lo que procederá será adoptar los remedios que la normativa vigente recoge (vgr exigencia de responsabilidad al apoderado). Obviamente en el caso de renuncia del apoderado no hace falta acuerdo de la junta general (ni tan siquiera ahora su notificación a la sociedad desde la R de la DGRN de 30 de julio de 2015).

 Conforme a dicha configuración sería incluso posible que el administrador único pudiera conferirse poderes a su mismo siempre y cuando contara con la autorización de la junta general, en contra de lo afirmado por la DGRN.

 Lo que sucede en nuestra opinión es que nuestro ordenamiento desde antaño deja una amplia libertad a la sociedad para organizar la representación en la forma que estime más conveniente y por ello es posible que sean varias las fórmulas que se utilicen, y una de ellas sea la de permitir que un administrador mancomunado sea, además, apoderado individual voluntario ostentando esa doble cualidad y sometido a un doble estatuto jurídico, y por lo que respecta al de representante voluntario sujeto al esquema de éste y por ello, por ejemplo, de caducar su cargo o fallecer el otro administrador su poder continuaría plenamente vigente mientras no concurra cualesquiera de las causas de extinción del contrato subyacente (mandato, arrendamiento de servicios, contrato laboral).

 Pero junto a esa fórmula la sociedad puede optar por la fórmula del consentimiento, a la que por cierto parecen apuntar claramente las resoluciones estudiadas, consentimiento que debería encuadrarse conforme a lo antes visto como un fenómeno que sigue operando dentro del ámbito de la representación orgánica, implicando simplemente como apunta la DG una no simultaneidad temporal en la concurrencia de voluntades, consentimiento que puede tener mayor o menor contenido según decida el que lo presta, salvo norma estatutaria que lo limite, y que se regulará por los preceptos de la representación orgánica, no siendo necesario la autorización de la junta general en tanto que es prestado por un administrador de manera unilateral a favor del otro, así como tampoco la aceptación por el destinatario.

  Encuadrado así el supuesto dentro del campo de la representación orgánica fallecido o caducado el cargo del administrador que ha consentido no podrá actuar el favorecido por el consentimiento ya que no reunirá la voluntad conjunta del órgano de administración y sus actos serán nulos de pleno derecho. En tales casos el tercero que contrata, aun siendo de buena fe, no podrá invocar la protección registral que deriva de la presunción de exactitud del registro (art 20 CCom y arts 7 y 8 RRM que consagran los principios de legitimación y fe pública registral) y ello porque en el caso de caducidad el propio RM publica esa caducidad y en el caso de fallecimiento del administrador que consintió es el Registro Civil el que publica dicho deceso. En tales casos la protección del tercero de buena fe vendría por la aplicación, vía analogía de Derecho, del principio del artículo 1738 CC en materia de representación voluntaria que creemos que realmente es un principio general aplicable a todo supuesto de representación.

 Ese consentimiento no puede confundirse con el apoderamiento por todas las razones expuestas, tanto por naturaleza como por su funcionamiento, contenido y extinción. Por ello la R de 12 de septiembre de 1994, después de una magnífica exposición sobre la diferencia entre representación orgánica y voluntaria acierta al aceptar la inscripción de la escritura pero luego mezcla afirmaciones rotundas, claras y correctas como cuando exige la necesidad del “ …..concurso de ambos para la plena validez de los actos ……..por lo que la falta de consentimiento de alguno de ellos impide una válida formación, pero sin que en todo caso sea precisa una simultánea comparecencia de ambos, bastando con que las respectivas declaraciones de voluntad se manifiesten con arreglo a cualquiera procedimiento eficaz en derecho ……..”, con otras menos acertadas como cuando señala que en el caso de retirar uno de los administradores “ el consentimiento “ el “ apoderado “ (sic) no reunirá ya la voluntad concorde de ambos administradores ; Y sobre todo igualmente induce a confusión la R al señalar que se trataría de un supuesto de concurrencia de representación orgánica y voluntaria que afectaría al “ desenvolvimiento “ de esta última aceptando la revocación por voluntad individual del otro administrador.

 

Inscripción del consentimiento en el registro mercantil.

 No se discute la inscripción en el RM de los poderes y de los supuestos de delegación como las del consejero delegado, estando ambas amparadas en la letra del art 94,5º RRM, precepto que habla de la inscripción de “los poderes generales y las delegaciones de facultades“, pero que no habla expresamente de consentimientos. Claro que el art 22,2º CCom tampoco habla expresamente de la inscripción de las delegaciones y sólo menciona la inscripción de los “poderes generales“ y los “nombramiento y cese de administradores“ y nadie ha discutido que esta última frase ampara la dicción reglamentaria que permite la inscripción de las delegaciones de facultades.

 La letra del art 2 a) del RRM que señala que serán objeto de inscripción los actos de los empresarios que se determinen en la Ley o en el citado Reglamento parece apuntar a la existencia de un “numerus clausus “de actos inscribibles y así lo ha afirmado la DGRN en RR de 7 de octubre de 2002 y 15 de noviembre de 2004. Por ello podría defenderse que al no estar previsto expresamente la inscripción de los consentimientos éstos, siendo válidos, serían no inscribibles.

 De seguirse la interpretación anterior el consentimiento seguiría su régimen propio y sería suficiente con presentar el mismo por el administrador al que se ha prestado, siendo perfectamente válido el acto o negocio celebrado por el administrador a cuyo favor se prestó en tanto que la escritura pública de consentimiento exhibida a la otra parte y al notario acreditaría la concurrencia de la voluntad del órgano de administración mancomunado.

 Nosotros sin embargo entendemos que a pesar del criterio cerrado del RRM sí son inscribibles en el RM y no ya sólo porque la R de 12 de septiembre de 1994 y otras posteriores ordenaran la inscripción en supuestos que realmente eran de consentimientos y no de poderes sino sobre todo porque opinamos que cuando el art 94,5º RRM habla de la inscripción de las delegaciones de facultades como contraposición a los poderes lo que quiere hacer constar es que todos los supuestos en sentido amplio de delegaciones en materia de representación orgánica son inscribibles, desde luego las delegaciones “ stricto sensu “ en las que surge una estructura diferenciada pero dependiente como es el caso del consejero delegado o de la comisión ejecutiva que tienen su propia regulación legal, pero también los casos en los que de esa delegación en sentido amplio no surge una estructura diferenciada como es el caso del consentimiento de un administrador mancomunado a favor de otro. Obviamente quedarían excluidos los supuestos de consentimientos para actos concretos en tanto que la finalidad del RM es dar publicidad a poderes y delegaciones (en sentido amplio) que tengan cierta vocación de generalidad y por ello al igual que no son inscribibles los poderes para actos concretos tampoco lo serían los consentimientos para actos concretos.

 

Conclusión.

 En nuestra opinión el criterio de libertad que tradicionalmente ha mantenido nuestro Derecho societario permite que una misma persona tenga al mismo tiempo la condición de representante orgánico y voluntario, correspondiendo a la sociedad a través de sus órganos competentes decidir si en tal caso el administrador mancomunado es además un apoderado voluntario sujeto al régimen propio de éste, lo que dado el conflicto de intereses requeriría en todo caso autorización de la junta general tanto para su concesión como para su revocación, debiendo ser otorgadas ambas escrituras, concesión y revocación, por los dos administradores mancomunados con acreditación de la autorización por parte de la junta general.

 Junto a la anterior posibilidad es totalmente válido que un administrador preste su consentimiento por anticipado a ciertos actos futuros del otro administrador mancomunado, con respeto en su caso a los posibles límites estatutarios que se pudieran haber establecido, siendo necesario sólo la comparecencia del que presta el consentimiento, no del otro, y no siendo necesario ni para prestarlo ni para retirarlo autorización de la junta general.

  Lo que no consideramos acertado es mezclar requisitos y realizar modalizaciones de ambas figuras en base a las “peculiaridades “de cada caso particular. Tanto el poder como el consentimiento pueden ser utilizadas por la sociedad, pero sujetos a los respectivos estatutos jurídicos y con los requisitos y efectos propios de cada uno.

  El menú es claro: dos son las posibilidades, poder o consentimiento, y ambas están claramente diferenciadas y no deben mezclarse. Corresponde por ello al notario autorizante de la escritura la importante misión de definir claramente la figura utilizada por la sociedad otorgante y todo ello dentro del amplio criterio de libertad que recoge nuestro ordenamiento societario pero al mismo tiempo respetando los límites que establece, entre ellos los derivados del deber de lealtad de los administradores que les obliga a abstenerse en el caso de conflicto de intereses, obligación que ha sido reforzado tras la reforma de 2014 y que tras la nueva redacción del artículo 232 LSC de manera más clara todavía puede dar lugar a la nulidad de los actos realizados con violación de dicho deber.

 Salvo en el caso de que se trate de consentimiento para un acto concreto de utilizarse la figura del consentimiento éste sería inscribible en el RM al deber considerarse comprendido en la expresión “delegación de facultades “del art 94,5º del RRM. En nuestra opinión el supuesto de la R de 12 de septiembre de 1994 era por ello un supuesto de consentimiento y no de poder y todos los supuestos de inscripciones practicadas en base al criterio de tal resolución y otras que lo han ratificado deben interpretarse como tales “consentimientos“ prestados por un administrador mancomunado a favor del otro, como por otra parte parecen apuntar los razonamientos de dichas resoluciones, y no como poderes, debiendo entenderse incluidos por ello dentro del ámbito de la representación orgánica y no de la voluntaria.

  A.B.V.

 

ENLACES: 

Resolución de 18 de julio de 2012

Resolución de 15 de marzo de 2011

Resolución de 16 de marzo de 2017

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Poder Individual a favor de Administrador Mancomunado

Refugio en la Sierra de Callosa, Callosa de Segura (Alicante). Por Moisés Pastor

Informe abril 2017 Registros Mercantiles. Hipoteca versus seguro: Protección de consumidores y usuarios.

Indice:
  1. Resumen del resumen:
  2. Como disposiciones generales de interés para los RRMM y de BBMM en el mes de marzo se han publicado las siguientes:
  3. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:
  4. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:
  5. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:
  6. Seguro vs hipoteca: La debida protección de los consumidores.
  7. DISPOSICIONES GENERALES: 
  8. Reglamento de Patentes
  9. RESOLUCIONES
  10. 137.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCAS INSCRITAS A NOMBRE DE UNA SOCIEDAD EN PROCEDIMIENTO DIRIGIDO CONTRA EL SOCIO Y ADMINSTRADOR ÚNICO
  11. 140.*** REGISTRO MERCANTIL. PODER OTORGADO EN FAVOR DE QUIEN OSTENTE EL CARGO DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN.
  12. 144.** PODER MERCANTIL: PARA SUSTITUIRLO SE REQUIERE PREVISIÓN EXPRESA. 
  13. 145.*** LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES MORATORIOS NO ESTÁ ATADA A DOS PUNTOS DE DIFERENCIA CON LOS ORDINARIOS.
  14. 146.** VENTA DE FINCAS DE SOCIEDAD CONCURSADA: INTERPRETACIÓN DEL PLAN DE LIQUIDACIÓN.
  15. 148.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD VENEZOLANA EN EL FOLIO DE LA SUCURSAL ESPAÑOLA.
  16. 149.*** DURACIÓN DE PODER TEMPORAL.CÓMPUTO DEL PLAZO: CLARIDAD EN SU EXPRESIÓN.
  17. 159.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE AUTORIZACIÓN OFICINA DE FARMACIA. COMUNIDAD AUTÓNOMA VASCA. SUJECIÓN AL GRAVAMEN DE AJD.
  18. 168.** ACUERDOS SOCIALES. VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL PRESIDENTE SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA. OPOSICIÓN DE UN SOCIO. LISTA DE ASISTENTES.
  19.  182.*** PODER OTORGADO ANTE NOTARIO EXTRANJERO. JUICIO DE EQUIVALENCIA Y JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL
  20. ENLACES: 

 

INFORME DE ABRIL DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES 

José Angel García Valdecasas Butrón.

Registrador Central de Bienes Muebles.

Resumen del resumen:
Como disposiciones generales de interés para los RRMM y de BBMM en el mes de marzo se han publicado las siguientes:

— El Real Decreto 316/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. De este reglamento destacamos, por su importancia para los Registros de Bienes Muebles, el punto 7 del art. 82 en cuanto respetando a la Ley de 16/12/1954 impone la inscripción previa de la hipoteca mobiliaria sobre patentes en el RBM con notificación al Registro de Patentes y al propio tiempo prevé la celebración de un Convenio por medio de la DGRN para la debida coordinación de los Registro de Patentes y del indicado registro.

Debemos no obstante poner de relieve que el Reglamento, tal y como lo hacía la Ley a la que se ajusta, regula, desconociendo la existencia legal del RBM,  un Registro de Patentes de plenos efectos jurídicos como se aprecia en el resumen que se incluye de la norma en este informe. Por ello no ha sido posible establecer, al menos, la igualdad de trato en cuanto a la inmatriculación y  mutaciones jurídicas de patentes entre ambos registros quedando limitada la supremacía del Registro de Bienes  Muebles a la hipoteca mobiliaria. No obstante es de prever que en la celebración del convenio citado, la coordinación no se limite a la hipoteca mobiliaria, sino que teniendo en cuenta el carácter del RBM como registro, no sólo de gravámenes, sino también de titularidades sobre toda clase de bienes muebles, pueda extenderse la coordinación a toda la vida de la patente desde su nacimiento hasta su extinción por la causa que sea, con inclusión  de toda clase de actos o negocios jurídicos que le afecten.

Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

— La resolución de 13 de marzo de 2017, sobre la no posibilidad en general de embargar bienes de una sociedad mercantil, por deudas del socio único.

— La de 17 de marzo reiterando que sólo es posible tomar embargo sobre el derecho hereditario del deudor si se justifica su derecho con el testamento o de la declaración de herederos.

— La de 17 de marzo sobre la no posibilidad de inscripción a favor del heredero de fincas ya vendidas en documento privado por su causante aunque sea a los solos efectos de proceder a  la ratificación de las ventas.

— La de 21 de marzo según la cual  “en sede de intereses variables, el tipo máximo de los intereses moratorios a efectos hipotecarios podrá ser inferior, igual o superior en más de dos puntos al tipo máximo de los intereses remuneratorios a efecto de cobertura hipotecaria pactado”.

— La de 22 de marzo admitiendo que en liquidación de un concurso una vez fracasado el sistema de “pujas”, la administración concursal puede proceder a la venta directa «al mejor precio posible», sin necesidad de solicitar autorización judicial.

— La muy polémica de 17 de abril sobre juicio de suficiencia y juicio de equivalencia de un poder inglés, estableciendo que el juicio o informe de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001, aunque cuando se realiza expresamente un juicio de suficiencia para el acto o negocio que se autoriza, implica cabalmente un juicio de equivalencia. En definitiva lo que sostiene la DG, es que el notario, si no considera equivalente el documento extranjero, no puede/debe emitir un juicio de suficiencia. También apunta a que si le registrador pese a ello considera que el documento no es equivalente debe fundamentarlo debidamente.

Pese a las críticas que la resolución ha recibido, a nuestro juicio, tiene una lógica interna pues si el notario, según le permite el art. 98 de la Ley 24/2002, estima que el poder es suficiente, obviamente lo está considerando equivalente, pues si no lo fuera, es decir si el poder, por su forma o contenido, no tuviera equivalencia con la legislación española lo que debería haber hecho es denegar su juicio de suficiencia. De todas formas si el registrador estimara que no es equivalente, o dudara sobre esa equivalencia, por conocer la legislación extranjera de que se trata, puede rechazar el juicio implícito de equivalencia, aunque debe fundamentarlo debidamente para evitar la indefensión del posible recurrente y a estos efectos estimamos que debe poder solicitar que el poder se le acompañe, pese a la opinión contraria en este punto de nuestro CD. Es decir que la resolución no limita las facultades de calificación del registrador, pues, pese al juicio de suficiencia que haga el notario, el registrador siempre puede calificar negativamente la escritura en base a la no equivalencia del poder con nuestra legislación. Es más aunque el notario hiciere de forma expresa un juicio de equivalencia, como dicho juicio no está amparado por el citado art. 98 de la Ley 24/2001, el registrador pudiera disentir del mismo y considerar, en base a su propia argumentación jurídica, que el poder no es equivalente. Nada añade ni nada quita la resolución.

Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

— La resolución de 16 de marzo de 2017 estableciendo la posibilidad de apoderar al presidente el consejo de administración siempre que se establezca en la escritura que su nombramiento debe constar en escritura pública o estar debidamente inscrito.

— La de 21 de marzo en la que para inscribir una sustitución de poder es necesario que ello esté previsto de forma expresa en el título del poder, sin que sea posible que por analogía de unas facultades en las que sí existía posibilidad de sustitución se extienda a otras facultades similares en la que no existía dicha facultad de forma expresa.

— La de 24 de marzo según la cual no es posible convocar junta si los documentos que deben ser puestos a la convocatoria a disposición de los socios no han sido todavía formulados: Se trataba en este caso del informe del auditor de cuentas.

— Las de 28 de marzo admitiendo la posibilidad de prenda sin desplazamiento de licencia de oficina de farmacia pese a la poca claridad de la legislación autonómica aplicable. Es decir la DG hace una interpretación flexible de las normas aplicables en aras de facilitar el crédito sobre la licencia.

— La de 30 de marzo sobre informe de auditoría con opinión denegada, reiterando la doctrina de que es admisible ese informe si por medio del mismo se puede conocer la situación contable de la sociedad y esta ha colaborado a su elaboración.

— La de 3 de abril sobre el valor de la declaración del presidente sobre la válida constitución de la junta, que prevalece salvo que sea contradicho por datos fehacientes.

— La de 17 de abril según la cual aunque se revoque un acuerdo de junta aprobatorio de unas cuentas a efectos de depósito, este acuerdo no presupone la reapertura de la hoja registral.

— La de 18 de abril que reitera una vez más la doctrina de que si existe error en la valoración de unas fincas aportadas, en más o en menos, para deshacer ese error registralmente es necesario adoptar los acuerdos de aumento o reducción de capital que procedan.

Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:
Seguro vs hipoteca: La debida protección de los consumidores.

Es muy frecuente, por no decir que se trata de un pacto generalizado, que la constitución de hipoteca se acompañe de la suscripción de un seguro, normalmente con compañía del ámbito de la misma entidad que concede el crédito, por el cual se aseguran determinados sucesos en virtud de los cuales se hace previsible que el prestatario no podría atender al pago de las obligaciones contraídas. Normalmente se asegura el caso de fallecimiento y el de incapacidad laboral absoluta. Si se producen dichos  sucesos la compañía seguradora deberá, hasta la cuantía asegurada, atender el pago del crédito. Se trata de una garantía añadida a otra garantía, una garantía superpuesta. La entidad concedente del crédito, pese a contar con la garantía hipotecaria, se garantiza el pago de la deuda, sin necesidad de ejecutar la hipoteca, cuando por circunstancias sobrevenidas al deudor le es imposible el pago. Es además un coste sobreañadido a la concesión del préstamo pues el tomador del seguro, es decir el deudor hipotecario, deberá atender puntualmente al pago anual de las primas de seguro que se devenguen. Por ello el pago de estas primas también se suele asegurar con la hipoteca dentro de costas y gastos.

Lo que ocurre es que, acaecido el evento que determina el pago de la cantidad asegurada, la acreedora suele retrasar la reclamación del seguro si el deudor sigue abonando puntualmente las cuotas de amortización e incluso si no las abona pudiera optar por ejecutar la hipoteca antes de acudir a que la compañía de seguros se hiciera cargo del siniestro.

Si se da este supuesto resulta interesante determinar si puede el tomador del seguro, que no es el primer beneficiario, reclamar la ejecución del contrato de seguro suscrito junto a la hipoteca pues, si la cantidad asegurada excede de la cantidad debida, en el momento en que se produce el daño asegurado, deberá además recibir el sobrante. Es decir si en aras de su posición dominante queda en manos de la entidad de crédito el poner en marcha la ejecución del seguro, o seguir con la hipoteca como si no hubiera ocurrido el evento que determinada la indemnización del daño asegurado o, en último término  proceder a la ejecución de la hipoteca.

Otro problema que plantea este tipo de seguros es el de la declaración del asegurado acerca de su estado de salud en el momento de la firma del crédito o préstamo garantizado con hipoteca. Como el contrato principal es la hipoteca, a los demás pactos o estipulaciones que rodean ese contrato se les suele prestar una atención menor y se tiende a darles una importancia residual en la contratación llevada a cabo. Por ello esas declaraciones de salud suelen ser estereotipadas, en base a un cuestionario predeterminado y no personalizado, entre otras razones porque el seguro no es más que un añadido a la hipoteca. Ahora bien, en el momento en que se produce el siniestro, si el mismo es consecuencia de una enfermedad anterior del asegurado que no había sido objeto de declaración, porque no se le había preguntado por ello, las compañías aseguradoras intentan anular el seguro sobre la base de la declaración falsa del tomador del seguro.

A estos dos problemas responde, recogiendo jurisprudencia ya existente, la sentencia que vamos a abordar en este informe.

Efectivamente, de las vinculaciones entre seguro e hipoteca se trata en la reciente sentencia de nuestro TS que nos ayudará a entender los entresijos de los créditos hipotecarios, los seguros y la superposición de garantías. Se trata de la sentencia de la Sala de lo Civil de 5 de abril de 2017 en el recurso 542/2015, de la que ha sido ponente Francisco Marín Castán.

Los hechos de esta sentencia, muy resumidos son los siguientes:

  1. Se concierta un préstamo hipotecario con la obligación por parte del prestatario de contratar un seguro de vida e incapacidad.
  2. En la misma fecha de la hipoteca se suscribe el seguro designando como beneficiarios a los siguientes, por este orden y respecto de los dos últimos por el exceso de la cantidad asegurada: a) a la entidad prestamista por la cantidad adeudada; b) en caso de fallecimiento a favor cónyuge, los hijos, los padres, los herederos legales; c) en caso de incapacidad el tomador.
  3. En la póliza se hizo declaración expresa acerca de la salud, sin problemas según el cuestionario presentado, del tomador del seguro.
  4. Que, pese a ello, el tomador al tiempo de suscribir la póliza estaba en tratamiento médico por psicosis.
  5. Por dicha enfermedad complicada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaró la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por «esquizofrenia Paranoide».
  6. Se comunica por el tomador el siniestro a la aseguradora con reclamación del capital asegurado.
  7. La Compañía de seguros desestimó su reclamación, superior al capital debido, por haberse omitido u ocultado hechos relevantes para la correcta valoración del riesgo de tal forma que, de haber sido conocidos, hubieran determinado rehusar su contratación. Se procede a la anulación de la póliza.
  8. Se demanda la reclamación de la cantidad asegurada para hacer pago del crédito más determinados gastos realizados por el asegurado.

9. La aseguradora demandada se opuso a la demanda planteando con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa de la demandante para reclamar el pago para sí, dado que a fecha del siniestro subsistía una deuda con la entidad financiera prestamista designada en la póliza como primera beneficiaria, estando legitimada la asegurada únicamente para el cobro del posible exceso o sobrante, si lo hubiere.

10. En cuanto al fondo, planteó, que  la demandante había incumplido su deber de declarar el riesgo, ocultando información conocida y relevante sobre su estado de salud, lo que, conforme al art. 10 LCS y a lo expresamente pactado, excluía el derecho a la indemnización  y que en todo caso el seguro suscrito no amparaba la reclamación en concepto de gastos (amortizaciones mensuales del préstamo, con sus intereses), pues el límite máximo objeto de cobertura venía representado por el capital asegurado.

11. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda sin entrar en el fondo del asunto, al apreciar falta de legitimación activa de la demandante pues, pese a que las Audiencias Provinciales vinieran reconociendo legitimación activa al asegurado (o en su caso, a sus herederos) por el mero hecho de ser el obligado al pago del préstamo (pues el cumplimiento del contrato de seguro tiene repercusión directa e inmediata en su patrimonio ya que, mientras la aseguradora no pague, el asegurado deberá seguir abonando las cuotas del préstamo), esa misma doctrina también aclaraba que la falta de legitimación derivaba, en casos como este, de la propia acción ejercitada -de cumplimiento contractual- y del hecho de que la pretensión de pago se realizara directamente para sí y no a favor de la primera beneficiaria designada. Es de hacer notar que en este punto el tomador demandante ya había aclarado que la reclamación la hacía para el pago del crédito.

12. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, interesando la revocación de la sentencia apelada y la estimación de su demanda por razones similares a las señaladas. La otra parte se opone a la demanda por falta de legitimación activa de la demandante para reclamar para sí y, en todo caso, actuación dolosa al ocultar su verdadero estado de salud.

13. La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de la demandante, confirmó la desestimación de la demanda, aunque no solo por la falta de legitimación activa de la demandante sino también por las razones de fondo a que se ha hecho referencia, es decir, la infracción del deber de declaración del riesgo. Se la condena en costas en ambas instancias.

 14. La demandante interpuso contra dicha sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, tanto por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales como por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS.

Dos son las cuestiones sobre las que se pronuncia el TS: Una relativa a la legitimación activa del tomador del seguro, pese a no ser primer beneficiario, para reclamar el cumplimiento del contrato, y otra si la declaración de salud que realizo el tomador era o no válida.

Sobre la primera cuestión el TS realiza las siguientes declaraciones:

a) Esta sala se ha venido pronunciando a favor de reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista.

b) En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador- asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros.

c) Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena (art. 3.1 CC), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios.

d) De ahí que en la propia sentencia 1110/2001 la sala considere que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral (arts. 7.1, 1255 y 1258 CC) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados.

e) Ya la sentencia 119/2004, de 19 de febrero, calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como «cláusula de garantía» en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, «llevan vidas paralelas».

f) En la medida en que los herederos demandantes tienen derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes aquel saldo pendiente del préstamo, la sentencia no incurre en incongruencia cuando resuelve en el sentido reconocer la legitimación activa del tomador del seguro.

g) En conclusión, ante la inactividad de la entidad prestamista beneficiaria, la asegurada/tomadora, demandante y hoy recurrente, tenía legitimación activa para interesar el cumplimiento del seguro en vigor y, por tanto, para reclamar de su aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria.

h) Y finalmente se rechaza la existencia de mutatio libelli prohibida por el art. 412 LEC, por la aclaración hecha por la demandante de que la reclamación tenía la finalidad del pago del crédito pues dicha finalidad ya se deducía del texto de la demanda.

Sobre la segunda cuestión se declara lo siguiente:

a) La reciente sentencia de esta sala 726/2016, de 12 de diciembre, dictada además en un asunto en que fue parte la misma entidad hoy recurrida, sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS, abordando las dos cuestiones actualmente controvertidas: el valor como cuestionario de la declaración de salud contenida en la documentación que integra la póliza, dada la falta de exigencias formales al respecto, y la configuración del deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.

b) En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple “contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta (SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000)”. (STS de 4 de diciembre de 2014)”.

c) Por la forma en que se rellenó el cuestionario se deduce que el tomador del seguro no fue preguntado por la enfermedad síquica que padecía.

d) El cuestionario no tiene porqué revestir una forma especial. Son válidos los cuestionarios incorporados a la documentación integrante de la póliza de seguro.

e) El deber del tomador de declarar el riesgo es un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.

f) En el presente caso, dados los términos en que se encuentra redactada la declaración de salud por parte de la compañía aseguradora, no cabe entender que porque la tomadora no manifestara los antecedentes de posible psicosis que padecía estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad.

g) En tales circunstancias, siguiendo el criterio de la sentencia 157/2016, de 16 de marzo, ha de ser la aseguradora la que soporte la imprecisión del cuestionario -declaración de salud- y la consecuencia de que por tal imprecisión no llegara a conocer el estado de salud de la asegurada en el momento de suscribir la póliza, sin que pueda apreciarse incumplimiento doloso por el tomador del seguro del deber de declaración del riesgo que permita liberar a la aseguradora del pago de la prestación reclamada con base en los arts. 10 y 89 LCS.

h) Por consiguiente si el cuestionario era formalmente válido y materialmente también lo era pues por su contenido era conducente a que la asegurada pudiera conocer su salud según las preguntas que se le hicieron, el asegurado no podía ser consciente de que, al ocultar su esquizofrenia, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo.

Laudable sentencia de nuestro TS en cuanto, en favor del consumidor y usuario, se inclina por resolver las cuestiones planteadas de una forma racional y en términos de pura justicia material pues no es aceptable que se ponga a cargo del prestatario la suscripción obligatoria de un seguro si quiere el préstamos, se le hagan pagar las primas correspondientes durante toda la vida del mismo, y a la hora de ocurrir el siniestro la compañía aseguradora y la entidad bancaria, normalmente ligada a ella, pretendan que el seguro no produzca efectos alguno cuando parece claro que la intención de ambas partes al suscribirlo era que el asegurado no tuviera que pagar el crédito si ocurría el siniestro para el que se contrataba la póliza.

Ver el texto en el CENDOJ

 

DISPOSICIONES GENERALES: 
Reglamento de Patentes

Real Decreto 316/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes.

Este Reglamento desarrolla la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (ver resumen) y se dicta atendiendo a la competencia estatal exclusiva del art. 149.1.9ª de la Constitución.

Muy resumidos, sus objetivos son los de establecer un sistema de concesión de patentes fuertes, ayudar a terminar con la dispersión normativa (deroga cinco decretos), flexibilizar y agilizar los procedimientos, mejorar la regulación de la representación profesional ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), impulsar la innovación y el apoyo a Pymes.

Consta de 115 artículos, divididos en once títulos:

El Título I versa íntegramente sobre las patentes de invención y se estructura en cinco capítulos. Lo más novedoso es la regulación en el capítulo IV del procedimiento de revocación o limitación.

El Título II se refiere a los certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios, regulando por primera vez el procedimiento de tramitación para su concesión.

El Título III se dedica a los modelos de utilidad. Sus dos capítulos recogen los trámites del procedimiento de concesión y las cuestiones prácticas relativas al informe preceptivo para el ejercicio de acciones judiciales.

El Título IV regula aspectos comunes a las modalidades anteriores. Incluye medidas en materia de plazos y su prórroga o la actuación de la OEPM como registro de patentes y su actividad de información al público. Hay remisión en materia de plazos a la Ley de Procedimiento administrativo, pero con excepciones. El silencio se configura como negativo, pero con obligación de resolver, aunque sea fuera de plazo. Incorporaremos al final un apartado especial para el Registro de patentes.

El Título V se estructura en dos capítulos. El Capítulo I abarca la inscripción de cesiones, licencias y otras modificaciones de derechos. El Capítulo II regula la inscripción del ofrecimiento de licencias de pleno derecho por parte del titular.

El Título VI recoge la regulación de la solicitud de licencia obligatoria, sus clases y el procedimiento para su tramitación, adaptados a la nueva Ley.

En el Título VII se unifican las cuestiones relativas a la caducidad, incluyendo en el mismo la instrucción de los correspondientes expedientes por falta o insuficiencia de explotación y por renuncia del titular de la patente.

El Título VIII traslada la regulación, contenida en otras normas de rango inferior a Ley, de aspectos necesarios para la aplicación de convenios internacionales. Concretamente afecta a la aplicación del Convenio sobre la concesión de Patentes Europeas (Múnich, 5 de octubre de 1973) y del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington, 19 de junio de 1970).

El Título IX se centra en el procedimiento para la efectividad de lo previsto en los artículos 11 a 13 de la Ley en favor del tercero que viera reconocido su derecho a la solicitud o registro de patente en ejercicio de acción reivindicatoria.

El Título X está dedicado a las tasas. En concreto, incluye reducciones y bonificaciones. Finalmente, el Título XI regula la representación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, en particular, el régimen jurídico de los Agentes de la Propiedad Industrial, determinando los requisitos de acceso a la profesión y sus relaciones con la OEPM.

La D. Ad. 1ª excluye los procedimientos en materia de propiedad industrial, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, PACAAPP, salvo en lo no previsto en su normativa específica.

La D. Ad. 2ª habilita a la OEPM para establecer modelos oficiales para toda solicitud o documentación que vaya dirigida a la misma y para establecer los requerimientos formales y técnicos para la presentación electrónica. Esta D. Ad. obliga a los Agentes de la Propiedad Industrial a relacionarse con la Oficina por medios electrónicos.

La D. Ad. 3ª prevé que la OEPM ponga en conocimiento del público un listado con las Bibliotecas digitales por ella aceptadas, a los efectos oportunos previstos en el Reglamento.

La D. Ad. 4ª habilita a la OEPM para la emisión de certificaciones y copias autorizadas en formato electrónico, así como para la puesta a disposición de dichas copias autorizadas en Bibliotecas digitales.

La D. Ad. 5ª aclara el contenido y el plazo en el que debe emitirse el informe pericial de la OEPM en virtud del artículo 120.7 de la Ley procedimiento judicial sobre la validez de una patente).

La D. Ad. 6ª, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley, regula ciertos aspectos relativos a la resolución extrajudicial de controversias, habilitando a la OEPM para la celebración de acuerdos en la materia con organismos nacionales, europeos e internacionales.

La D. F. 1ª modifica el art. 3 del Real Decreto 1270/1997, de 24 de julio, por el que se regula la Oficina Española de Patentes y Marcas para incluir el apartado 6 bis que considera a la OEPM institución mediadora y arbitral, con funciones de resolución de conflictos relativos a la adquisición, utilización, contratación y defensa de los derechos de propiedad industrial en aquellas materias no excluidas de la libre disposición de las partes conforme a derecho. Se desarrollará por orden ministerial.

La D. F. 2ª modifica tres artículos del Reglamento de ejecución de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial.

La D. F. 5ª dispone que una orden ministerial, en doce meses, determinará los requisitos y condiciones en que otros habilitados, distintos de los expresamente facultados por los artículos 154.2 y 169.2 de la Ley de Patentes, podrán realizar las traducciones de patentes europeas y solicitudes internacionales de patentes a que se refieren dichos artículos.

Finalmente, se incluye un anexo al Reglamento que versa sobre los requisitos formales de la solicitud de patente, que podrán ser modificados por orden ministerial (D.F.4ª).

Registro de patentes.

Está regulado en los artículos 72 al 76, que desarrollan el artículo 79 de la Ley.

A) Datos inscribibles. Se llevará en forma de base de datos electrónicaestará abierto a la consulta pública.

En él se inscribirán:

– Menciones referidas tanto a las solicitudes de patentes como a las patentes concedidas

– Datos relativos a las solicitudes de modelos de utilidad y a los modelos de utilidad concedidos.

– Los datos relativos a las solicitudes de certificados complementarios de protección y a los certificados complementarios de protección concedidos, así como a sus prórrogas.

– Las decisiones judiciales relativas a la solicitud de patente o a la patente.

– Mediante resolución motivada del Director de la OEPM se podrá disponer la inscripción en el Registro de Patentes de otras menciones no previstas en el artículo anterior.

En él se anotarán (entre otros):

a) Los cambios del nombre, dirección o nacionalidaddel solicitante o del titular de la patente, o, en ocasiones, del representante, o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.

b) Las solicitudes de cesión de la solicitud o de la patente, y la fecha de denegación o concesión de la inscripción de cambio de titularidad.

c) La constitución, modificación o cesión de un derecho realy la fecha de la denegación o concesión de la inscripción. En el caso de una hipoteca mobiliaria, se anotará la fecha de su inscripción en el registro de bienes muebles.

d) Las medidas de ejecución forzosay los procedimientos de insolvencia.

e) Las solicitudes de inscripción, modificación o cesión de licenciasy la fecha de denegación o concesión de su inscripción.

f) El ofrecimiento de licencia de pleno derecho, así como cualquier solicitud de licencia de pleno derecho.

g) El sometimiento de la patente al régimen de licencias obligatorias, así como cualquier solicitud de licencia obligatoria y la fecha de su denegación o concesión.

h) Las solicitudes de cancelación de determinadas inscripciones.

i) Las anotaciones preventivas, las interposiciones de demanda, las solicitudes de limitación de la patente, cualesquiera otras medidas cautelares, las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes que pongan fin a dichos procedimientos, así como cualquier otra prevista en la Ley de Patentes o en otras leyes aplicables.

j) Las anotaciones registrales que procedan de acuerdos de mediaciónformalizados u homologados judicialmente.

B) Publicidad registral.

El Registro de Patentes es público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta a la base de datos, obtención de listados informáticos o certificación expedida por el funcionario competente.

La OEPM facilitará, con carácter gratuito, la consulta pública de la base de datos mediante su puesta a disposición pública en redes de comunicación telemática.

La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales. Podrá solicitarse por el interesado mediante la presentación, ante la OEPM de una solicitud, en la que se indicarán los particulares sobre los que aquella ha de versar. La solicitud de certificación implicará el pago de la tasa correspondiente.

La consulta pública de expedientes se efectuará sobre los documentos originales o copias de éstos. La solicitud de consulta pública implicará el pago de la tasa correspondiente. Se determinan los documentos excluidos de la consulta pública.

  1. C) Efectos registrales.Los extraemos del art. 79 de la Ley.

– La OEPM calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes.

– Salvo en el caso previsto en el artículo 13.1 (cambio de titularidad), la transmisión, las licencias y cualesquiera otros actos o negocios jurídicos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a las solicitudes de patentes o a las patentes ya concedidas, sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde que hubieren sido inscritos en el Registro de Patentes.

– No podrán invocarse frente a terceros derechos sobre solicitudes de patente o sobre patentes que no estén debidamente inscritos en el Registro de Patentes. Tampoco podrá mencionar en sus productos una solicitud de patente o una patente quien no tenga inscrito un derecho suficiente para hacer esa mención. Los actos realizados con infracción de lo dispuesto en este apartado serán sancionados como actos de competencia desleal.

– Inscrito en el Registro de Patentes alguno de los derechos o gravámenes contemplados en el artículo 81.1no podrá inscribirse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con aquél. Si solo se hubiere anotado la solicitud de inscripción, tampoco podrá inscribirse ningún otro derecho o gravamen incompatible hasta que se resuelva aquella.

Entró en vigor el 1 de abril de 2017.

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RESOLUCIONES

137.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCAS INSCRITAS A NOMBRE DE UNA SOCIEDAD EN PROCEDIMIENTO DIRIGIDO CONTRA EL SOCIO Y ADMINSTRADOR ÚNICO

Resolución de 13 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Adeje, por la que se deniega anotación de embargo sobre varias fincas. 

Hechos: se presenta mandamiento por el que se decreta el embargo de varias fincas registrales. Dichas fincas figuran inscritas a favor de determinadas sociedades mercantiles, pero en el procedimiento se ha demandado al administrador y socio único de dichas sociedades.

 El Registrador deniega la práctica de la anotación con fundamento en el principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 LH y en el artículo 629.2 LEC.

 La DGRN confirma la calificación registral y tras recordar su doctrina sobre el alcance de la calificación de documentos judiciales realiza las siguientes afirmaciones:

 Primera.- La constitución de una sociedad mercantil, aun en el caso de que exista un único socio, supone la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones, aunque en el tráfico se desenvuelva a través de una persona física que sea ese socio único y, en este caso, administrador.

 Segundo.- La regla general es que la anotación preventiva de embargo sólo podrá practicarse siempre que la acción se interponga frente al titular registral y, se suspenderá o denegará su práctica cuando la finca esté inscrita a favor de otra persona (artículos 120 y 40 LH). Por excepción, conforme al último párrafo del artículo 20 LH“En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento”.

 Tercero.- La posibilidad de embargar bienes de las sociedades de capital por deudas de los socios que la integran, exige acudir a la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, pero esa decisión que tiene que tomar el Juez sobre el levantamiento del velo no puede adoptarse al margen de un procedimiento civil entablado contra la propia sociedad titular del bien, salvo en los supuestos legalmente admitidos que tienen carácter excepcional como es el caso del artículo 170, párrafo sexto de la Ley General Tributaria. (ER).

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140.*** REGISTRO MERCANTIL. PODER OTORGADO EN FAVOR DE QUIEN OSTENTE EL CARGO DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN.

Resolución de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid a inscribir un apoderamiento.

Hechos: Se trata de un poder conferido a favor de la persona que en cada momento ostente la condición de Presidente del Consejo de Administración.

El registrador suspende el poder ya que “al ser necesario que en escritura pública conste la identidad de los apoderados no cabe el otorgamiento de poder a favor de la persona que en cada momento ostente la condición de Presidente del Consejo de Administración (Artículos 1280. C.c., 94 y 95 RRM y Resoluciones de 13 de mayo de 1976, 26 de octubre de 1982, 3 de marzo de 2000, 19 de abril de 2000 y 28 de octubre de 2008)”.

La sociedad recurre alegando  que  inscrito el cargo de presidente del consejo en el Registro Mercantil también lo estarán la identidad, datos personales, fecha de nombramiento, aceptación y plazo para el ejercicio de la persona designada, por lo que difícilmente podría alegarse su falta de oponibilidad en el ejercicio de las facultades conferidas y que la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 28 de octubre de 2008 (apoderamiento de una persona para actuar mancomunadamente con quien ostente en cada momento el cargo de consejero delegado), admitió su inscripción.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Recuerda su doctrina de imposibilidad de inscripción de poderes al cargo, cuando la persona del apoderado se hace en un mero documento privado como sería la certificación del Consejo o de una Comisión ejecutiva pero también recuerda que “no existe inconveniente en que el apoderamiento pueda estar comprendido en dos o más escrituras públicas, una de ellas con designación genérica y la otra con individualización personal del apoderado, ya que en este caso aparecen cumplidas las exigencias de los artículos 1219 del Código Civil y 164 y 165 del Reglamento Notarial”.

Sobre esta base va a admitir el poder al cargo de Presidente del Consejo siempre que en la escritura en que se confiera dicho poder se haga constar que deberá acreditarse el nombramiento para dicho cargo mediante la inscripción en el Registro Mercantil o mediante escritura pública, al objeto de colmar las exigencias del artículo 1280.5.º del Código Civil”.

Comentario: Aunque nunca nos han gustado los poderes al cargo, pues la publicación de dicho poder en el BORME siempre será una publicación incompleta que obligará al tercero a completar el conocimiento de la persona que vaya a actuar en nombre de la sociedad, buscando una segunda inscripción también publicada, o exigiendo una escritura en que se especifique la persona nominatim que va a ejercer las facultades en nombre de la sociedad, con la solución dada por la DG creemos que se aúna la debida seguridad jurídica, con la necesaria facilidad que deben tener las empresas para organizar sus poderes de la forma que tengan por conveniente, minimizando al propio tiempo los costes de sustitución de esas personas.

Por consiguiente, a partir de esta resolución ya quedan claros los requisitos necesarios para que sean inscribibles los poderes dados a un determinado cargo dentro de la sociedad, sea el cargo que sea: Que la concreta persona que ostente ese cargo conste debidamente inscrita, o que la designación de la persona que ostente el cargo conste en escritura pública. Dándose alguna de estas dos circunstancias el poder podrá ser inscrito. Por ello la persona que vaya a actuar el poder conferido siempre deberá ir provista de un doble documento: El documento-escritura- en que conste el poder conferido al cargo, y el documento-escritura o certificación del registro mercantil- en el que conste la identidad de la persona que desempeña dicho cargo. Ello no supone cambiar el documento por virtud del cual puede ser inscrito el Presidente en el RM, pues es documento podrá ser privado con firmas legitimadas, ya que al inscribirse será oponible a terceros y también podrá expedirse certificación-documento público- para acompañar a la escritura de poder.

Finalmente se aclara en la resolución que la renuncia al cargo hecha por la persona que lo ostente, no implica en ningún caso revocación del poder, sino que el poder seguirá subsistiendo si bien no podrá ser utilizado hasta tanto se sustituya esa persona. (JAGV)

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 141.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS QUE PUDIERAN CORRESPONDER AL DEUDOR EN LA HERENCIA DE SUS PADRES

Resolución de 17 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey nº 2 a practicar una anotación de embargo. 

Hechos: Se presenta mandamiento ordenando anotar los derechos hereditarios que le corresponden al deudor como consecuencia de la herencia de sus padres.

La Registradora suspende la práctica de la anotación por no constar el certificado del Registro General de Últimas Voluntades y el testamento o, declaración de herederos, en su caso, de los titulares registrales y ello con fundamento en el artículo 166.1 RH.

La DGRN confirma la calificación ya que por aplicación del artículo 166.1.2 RH, cuando se trate de deudas propias del heredero demandado, la anotación preventiva únicamente puede practicarse sobre la parte que corresponda al derecho hereditario del deudor. Por ello, es imprescindible conocer el derecho hereditario correspondiente al heredero deudor demandado pues sólo y exclusivamente ese derecho puede ser objeto de la anotación preventiva de embargo y para ello será imprescindible aportar el título sucesorio correspondiente haciendo constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos. (ER)

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142.** ADJUDICACIONES EN VACÍO: ¿CABE ADJUDICARSE EN HERENCIA FINCAS YA VENDIDAS COMO PASO PREVIO?

Resolución de 17 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Vendrell n.º 1 a inscribir una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Supuesto de hecho.

En escritura de manifestación y aceptación de herencia, la única heredera se adjudica, entre otros bienes, cuarenta y siete fincas respecto de las cuales manifiesta que habían sido vendidas por el causante mediante contrato privado, haciéndose constar que solo se inventarían para dar cumplimiento a las trasmisiones efectuadas en vida del causante.

La registradora suspende la inscripción de dichas fincas porque considera que, al haber sido vendidas por el causante, no deben formar parte del patrimonio hereditario ni pueden ser adjudicadas a la heredera, y por tanto no procede la inscripción a nombre de ésta en el Registro.

¿Son inscribibles a nombre de la heredera las finca ya vendidas por el causante y aunque la adjudicación de las mismas se haga a los solos efectos de poder otorgar la escritura pública de venta? NO.

Planteamiento.

La Resolución rechaza la posibilidad de inscribir este tipo de adjudicaciones (“adjudicaciones en vacío”) porque el adjudicatario no tiene titularidad dominical alguna (porque tampoco la tenía su causante) “sino que sólo ostenta determinadas facultades de actuación”, y la vigente legislación registral no permite, en vía de principio, una inscripción de dominio en favor de alguien que propiamente no es titular dominical.

Frente a la argumentación de quienes defienden su inscripción en base al artículo 2 n.º 3 LH, que permite la inscripción de adjudicaciones fiduciarias, como es el caso de la adjudicación para pago de deudas, la Resolución distingue ambos supuestos, pues en el caso que examina (adjudicaciones en vacío) el causante y el adjudicatario carecen de titularidad sobre el bien, mientras que en la adjudicación para pago la titularidad radica en el causante de la herencia y la adjudicación que se hace, si bien es puramente formal, hasta el punto de que de  que el bien no entra en el patrimonio del adjudicatario, sin embargo, tiene el efecto de legitimar los actos dispositivos que debe realizar el adjudicatario para lograr el pago.

 Doctrina de la Resolución.

  1. El principio de tracto sucesivo no es meramente formaly por ello no cabe la transmisión de una mera «titularidad registral», por lo que no puede acceder al Registro una transmisión al amparo de la legitimación registral del transmitente cuando no existe verdadero poder dispositivo (por todas RDGRN de 12 de marzo de 2014). Si al Registro sólo pueden acceder los actos válidos, esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de verdadero poder dispositivo en el transmitente.
  2. En casos como el presente no es una situación jurídica inscribible, pues los poderes, las facultades de actuación y las meras instrucciones escapan, en principio, a la publicidad del Registro, razón por la cual el art. 20 LH excluye la inscripción de los cargos de representación por no suponer titularidad alguna. No son supuestos de tracto abreviado, sino de gestión y disposición de derecho ajeno.
  3. Según la Resolución de 3 de septiembre de 2008, «la adjudicación para pago es una adjudicación «en vacío» puramente formal (…) para permitir la disposición final del bien, sin que el bien entre en el patrimonio del heredero. Se trata de una titularidad meramente formal, aparente y provisional, que legitima para los actos dispositivos que, para realizar el pago, tenga que verificar el adjudicatario; y que no solo no transmite el bien, sino que ni siquiera genera derecho real de garantía a favor de los acreedores de la herencia, salvo que en la misma adjudicación se hubiera estipulado expresamente o que sobre los bienes se tome en plazo anotación preventiva (cfr. articulo 45 L.H.)». Asimismo, según la Resolución de 8 de julio de 2013, de la «…doctrina jurisprudencial se deduce con absoluta nitidez que en las adjudicaciones para pago de deudas no existe un efecto traslativo del dominio a favor del adjudicatario.
  4. Además de las consideraciones anteriores, dicha adjudicación no es útil por innecesaria, “pues si existe documento privado de la venta realizada, escrito y firmado por el causante, no es necesaria adjudicación alguna a los herederos toda vez que el artículo 20, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria exceptúa de la necesidad de inscripción previa a favor de aquellos los documentos que otorguen ratificando tal contrato privado realizado por el causante; y si no existe tal documento privado suscrito y firmado por el causante, este Centro Directivo ha entendido que es inscribible la escritura de formalización del contrato privado si es otorgada por todos los herederos del vendedor (vid., por todas, las Resoluciones de 16 de noviembre de 2011 y 21 de noviembre de 2014). (JAR)

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144.** PODER MERCANTIL: PARA SUSTITUIRLO SE REQUIERE PREVISIÓN EXPRESA. 

Resolución de 21 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Barcelona a inscribir una escritura de poder.

Hechos: Se trata de una escritura de sustitución de un poder mercantil. El poderdante actúa en virtud de una escritura de poder en la cual se le atribuían al apoderado distintas facultades que se diferencian entre sí por grupos señalados con diferentes letras, algunas de las cuales contienen facultad de sustitución expresa y otras no.

 El registrador suspende parte de las facultades conferidas pues a su juicio el poderdante, en su calidad de apoderado de la sociedad, no ostenta la facultad de sustituir a favor de terceros las facultades que resultan de uno de los apartados de la escritura (Artículos 261 y 296 del Código de Comercio y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de enero de 2001).

El notario recurre y dice que el defecto es inconsistente y contradictorio, pues de no inscribir el apartado rechazado por el registrador, apartado que contenía ciertas limitaciones, las facultades inscritas resultarían ilimitadas en contra de la voluntad del poderdante.

Así dice que conforme resulta del apartado a)-inscrito-, se confieren a la apoderada, entre otras, facultades para librar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, y también para efectuar pagos y cobros por cualquier título hasta los límites y con las condiciones establecidas en el apartado d). Y en el apartado d)-no inscrito- se faculta al apoderado para firmar talones, cheques, órdenes y otros documentos de giro, así como hacer transferencias, pero sólo hasta ciertos importes requiriendo, además, la firma de otro apoderado.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Para la DG “la clara distinción que existe entre unas y otras facultades en el poder inscrito no permite aceptar las afirmaciones del recurrente. Así es preciso distinguir entre las facultades de libramiento de documentos de giro referidas en la letra a) y las facultades de libramiento de documentos de mandato de pago, a que se refiere el apartado letra g) del poder inscrito, y que son objeto de sustitución no autorizada en la escritura.

Comentario: El problema que plantea esta resolución es puramente interpretativo.

Se trata de averiguar la voluntad del primitivo mandante de si al no reseñar en algunas facultades la facultad de sustitución, esa facultad no obstante existía por la íntima relación existente con otras facultades respecto de las cuales sí se concedía facultades de sustitución.

La DG interpretando por su conjunto el poder inscrito, no coincidente no el poder ahora conferido, llega a la conclusión de que, si no hay facultad de sustitución expresa y además existen diferencias de concepto entre unas y otras letras del poder, este no puede ser sustituido.

En definitiva, la DG opta por una postura de prudencia ante la falta de claridad en cuanto a si determinadas facultades pueden o no ser sustituidas, y ello pese a que las facultades denegadas (firmar talones…) pudieran considerarse como actos de mera ejecución de algunas de las facultades concedidas, como las de efectuar pagos a terceros.

No fue este sin embargo el criterio adoptado por la misma DG en su resolución de 14 de diciembre de 2016, en que admitió la sustitución de un poder mercantil pese a la falta de identidad total entre las facultades del poderdante y las conferidas al nuevo apoderado. 

De todas formas, reconocemos que en materia de sustitución de poderes mercantiles la prudencia debe primar ante todo y es lo que en esta resolución hace la DG. (JAGV)

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145.*** LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES MORATORIOS NO ESTÁ ATADA A DOS PUNTOS DE DIFERENCIA CON LOS ORDINARIOS.

Resolución de 21 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albacete nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio, subrogación pasiva en préstamo hipotecario, ampliación de capital y modificación del tipo de interés. (CB)

CONSIDERACIONES PREVIAS.- El recurso tiene por objeto exclusivo la adecuación a Derecho de la calificación sin que en el mismo se pueda entrar a valorar otros posibles defectos no recurridos, ni otras posibles calificaciones dispares de la misma registradora máxime cuando la cuestión de la abusividad de los intereses moratorios y su repercusión en la responsabilidad hipotecaria constituye materia no consolidada doctrinal ni jurisprudencialmente.

EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISIÓN DE LA DGRN.- La única cuestión que se debate es si el tipo máximo del interés moratorio a efectos de responsabilidad hipotecaria puede exceder en más de dos puntos del tipo máximo del interés remuneratorios pactado a efectos hipotecarios. La registradora señala en su nota que ello no es posible porque la aplicación del principio de determinación hipotecaria impone que al establecerse como tipo máximo de intereses ordinarios a estos efectos el 2,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, el tipo máximo aplicable a los intereses de demora debería ser 4,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y no del 9,00{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} como se pacta.

La notaria recurrente indica que a estos efectos, debe distinguirse entre el posible techo o límite superior de oscilación que se pueda pactar entre las partes respecto a la variabilidad del tipo de interés moratorio, tope con alcance meramente obligacional, del máximo porcentaje que pueda alcanzar dicho interés a efectos de cobertura hipotecaria y que debe incluirse en la escrituras de constitución de hipoteca para dar cumplimiento a los arts. 114 LH y 220 RH. La DGRN revoca la nota.

ARGUMENTOS DGRN: DOCTRINA GENERAL.- Los intereses ordinarios en cuanto retributivos del préstamo o crédito tienen un origen contractual en la medida que sólo se devengan si las partes así lo establecen debiéndose estar al contenido pactado para determinar su cuantía determinada o determinable [tope máximo accesorio]. Las partes no tienen más límite que el de los principios generales de obligaciones (art. 1255 CC), o los de normas que puedan incidir en la validez de lo pactado (usura, condiciones generales) [y los de las resoluciones de 20 junio, 7 abril, 10 febrero 2016 y 22 julio 2015].

Pactados los intereses remuneratorios de una obligación, la posibilidad de cobertura hipotecaria está expresamente regulada (art. 12 LH) con la importante matización de que la eficacia «erga omnes» de la inscripción impone unas limitaciones que trascienden las del Derecho Civil, de modo que los planos, civil e hipotecario, no se superponen sino que se complementan […] la cobertura de garantía de los intereses ordinarios o remuneratorios pactados viene determinada, desde el punto de vista hipotecario, por dos aspectos.

[1] Por un lado (1) y conforme al art. 130 LH la cobertura sólo puede alcanzar a las obligaciones garantizadas en la medida que hayan sido pactadas y con el alcance que hayan sido pactadas […] la cobertura hipotecaria no puede cubrir obligaciones no existentes, ni puede tener por objeto una obligación distinta a la establecida por las partes o, en su caso, por la Ley. (2) El carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado implica la imposibilidad de discrepancia entre los términos definitorios de la obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en cuanto al crédito.

[2] El segundo aspecto es que la cobertura hipotecaria de los intereses ordinarios o remuneratorios, y también la de los moratorios, está sujeta a unos límites distintos a los derivados de las normas generales del ordenamiento civil, límites que son tanto (1) estructurales, en cuanto propios de cualquier derecho real inscrito, (2) como particulares de la obligación accesoria de intereses por decisión expresa del legislador.

(2) La exigencia de determinación propia del Derecho hipotecario, impone a su vez que la obligación garantizada, así como los distintos elementos que conforman su exigibilidad, consten debidamente delimitados ya sea su cuantía, devengo, vencimiento o tope cuando de intereses variables se trate. (1) Por otro lado, especial importancia tiene la limitación temporal de cobertura del art. 114 LH que impone que, cualquiera que sea la duración de la obligación garantizada y de los intereses remuneratorios pactados, la hipoteca no garantice intereses, ordinarios o moratorios, por plazo superior a cinco años.

Es doctrina reiterada de la DGRN que la garantía de los intereses sujetos a fluctuación, desde el momento en que a través del asiento registral no puede determinarse la suma concreta a que en cada período de devengo van a ascender, tan solo cabe a través de una hipoteca de máximo, para las que por exigencia del principio de determinación registral (arts. 12 LH y 219 RH) se requiere señalar el tope máximo del tipo de interés que queda cubierto con la garantía hipotecaria y cuya determinación (Resoluciones de 16 febrero 1990 y 20 septiembre 1996), en cuanto delimita el alcance del derecho real constituido, lo es a todos los efectos, tanto favorables como adversos, ya en las relaciones con terceros, ya en las que se establecen entre el titular del derecho de garantía y el dueño de la finca hipotecada que sea a la vez deudor hipotecario. En el mismo sentido, las Resoluciones de 8 y 9 febrero 2001.

ARGUMENTOS DGRN: DOCTRINA PARA EL CASO.- Sin embargo, para la DGRN, no debe confundirse el que el tipo máximo de los intereses -ordinarios o moratorios- a efectos hipotecarios (de fijación obligatoria y no limitada cuantitativamente, salvo supuestos especiales como el del art. 114.3 LH) tenga alcance tanto «inter partes» como «erga omnes» en cuanto contribuye a la determinación de la extensión de la cobertura hipotecaria, de modo que más allá de ella no puedan ser satisfechos los intereses devengados directamente con cargo al precio de remate [mediante la acción real o la personal]; con que los intereses efectivamente devengados que excedan de tal cobertura [hipotecaria], por no existir limitación a efectos obligacionales (que no es necesaria) o por ser la misma superior al tipo hipotecario máximo, sean exigibles en las relaciones personales acreedor-deudor.

Es en el exclusivo ámbito del devengo obligacional de intereses moratorios en el que la STS de 3 junio 2016 ha fijado como criterio objetivo de abusividad, el que los intereses moratorios no pueden ser superiores en más de dos puntos a los intereses ordinarios pactados. E, igualmente, sólo en este ámbito obligacional es aplicable la doctrina de este Centro Directivo, recogida en las Resoluciones de 30 marzo y 22 de julio de 2015 y 7 de abril, 20 de junio y 20 de octubre de 2016, relativa a que la cuantía del interés moratorio, dado su carácter indemnizatorio, debe ser siempre igual o superior a la cuantía de los intereses ordinarios.

Pero en la configuración de la responsabilidad hipotecaria que garantice los intereses que se puedan devengar por uno u otro concepto y dentro de los límites legales imperativos (arts. 114.2 y 3 LH y 220 RH), opera la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, bien (1) no garantizando los intereses devengados de un tipo determinado, (2) bien fijando una cobertura en número de años distinta para cada tipo de interés, (3) bien señalando un tipo máximo de cobertura superior a uno respecto del otrosin que tengan que guardar ninguna proporción ya que estructuralmente nada impide que la garantía de uno u otro tipo de interés sea inferior a los efectivamente devengados, como nada impide que la garantía hipotecaria sólo garantice parte de la obligación principal (arts. 1255 y 1826 CC).

Por ello, no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto parte del presupuesto de que, aun siendo los intereses variables, el tipo máximo de los intereses de demora a efectos hipotecarios debe coincidir necesariamente con el importe resultante de sumar dos puntos porcentuales al tipo máximo del 2,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} que -únicamente a efectos hipotecarios– se ha fijado para los intereses ordinarios.

Los intereses ordinarios y moratorios pactados sólo vinculan su determinación a efectos hipotecarios en cuanto que, por aplicación de la accesoriedad de la hipoteca, ésta en ningún caso podrá garantizar intereses que no se puedan devengar en el plano obligacional, pero los contratantes son libres de garantizar los intereses de manera plena o parcial o no garantizarlos y ello, independientemente en cuanto a ambos tipos de interés. La naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios, que por su propia naturaleza son superiores a los ordinarios, opera en al ámbito obligacional y en nada condiciona, salvo lo señalado anteriormente, la cuantía de la respectiva garantía; sin que el hecho de que se haya previsto el referido margen de dos puntos porcentuales para, mediante su adición al tipo de los intereses ordinarios, calcular el importe de los intereses de demora devengados, implique que ese mismo margen deba emplearse cuando de los tipos máximos a efectos meramente hipotecarios se trata (vid. Resoluciones de 28 mayo 2014 y 25 enero 2017). Por tanto, en sede de intereses variables, el tipo máximo de los intereses moratorios a efectos hipotecarios podrá ser inferior, igual o superior en más de dos puntos al tipo máximo de los intereses remuneratorios a efecto de cobertura hipotecaria pactado. La DGRN estima recurso y revoca la nota en cuanto al defecto. (CB)

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146.** VENTA DE FINCAS DE SOCIEDAD CONCURSADA: INTERPRETACIÓN DEL PLAN DE LIQUIDACIÓN.

Resolución de 22 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13 a inscribir una escritura de compraventa. 

Hechos: una sociedad mercantil, en liquidación concursal, vende, a través de sus administradores concursales, actuales liquidadores, cuatro fincas registrales.

– En el inventario de la masa activa las fincas son valoradas conjuntamente por 2.500.000 euros.

– En el plan de liquidación presentado por la administración concursal y aprobado por el Juez se preveía la enajenación individual de los bienes inmuebles mediante “puja”, en procedimiento extrajudicial, con intervención de fedatario público. En dicho sistema de “puja”, el precio mínimo de venta de las fincas no podía ser inferior a 1.250.000 euros.

– Para el caso de que la “puja” resultase fallida, se preveía la “enajenación directa” “al mejor precio posible” estimando la administración concursal que la cantidad de 600.000 era reducida.

– La “puja” resultó fallida por lo que se procedió a la enajenación directa, se presentaron dos ofertas y las fincas registrales se vendieron por importe de 350.000 euros.

La Registradora calificó negativamente la compraventa por considerar que el precio de la venta era demasiado reducido, habida cuenta de lo que el propio plan establecía, siendo necesario, a su juicio, la autorización del juez del concurso.

La DGRN admite el recurso considerando que, fracasado el sistema de “pujas”, la administración concursal puede proceder a la venta directa «al mejor precio posible», sin necesidad de solicitar autorización judicial. Previsiblemente ese precio no coincidirá con el valor consignado en el inventario y ni siquiera con el precio mínimo fijado para la puja. Es cierto que la venta directa se realizó por el 14{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor que las fincas tenían en el mercado, pero fue porque entre la fecha de la aprobación del plan de liquidación y la fecha de la venta transcurrieron casi cinco años.

Comentario: no obstante, la decisión del Centro Directivo, cabe considerar plenamente fundada en Derecho la calificación negativa de la Registradora toda vez que el precio de venta de las fincas no tiene o, no puede, ser el ofertado y es que en el sistema secundario de enajenación establecido en el plan de liquidación –la venta directa-, la libertad para aceptar el precio ofrecido no es absoluta. Si en el plan de liquidación se quiso señalar expresamente, pudiendo no hacerlo, que 600.000 euros era un precio que la propia sociedad consideraba muy reducido, no puede ésta aceptar ahora un precio de 350.000 euros, que es inferior a ese mínimo, salvo que, con justificación suficiente obtenga la autorización del Juez del concurso (ER).

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148.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD VENEZOLANA EN EL FOLIO DE LA SUCURSAL ESPAÑOLA.

Resolución de 22 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid, por la que no procede al despacho de una solicitud de toma de razón de demanda judicial.

Hechos: Por instancia se solicita que se haga constar en la sucursal de una sociedad extranjera que se ha interpuesto una demanda de disolución y liquidación contra la matriz inscrita en el país de su nacionalidad. Se acompaña copia de la demanda.

El registrador deniega la constancia pues los documentos presentados (demanda de disolución y liquidación de la sociedad matriz de la sucursal), no son susceptibles de causar asiento registral (artículos 16 del Código de Comercio, 2, 94, 299 y 302 R.R.M.).

El interesado recurre alegando los importantes efectos que la demanda puede tener en relación a la sucursal en España.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Parte de la base que “la mera solicitud de un particular carece de virtualidad alguna para practicar una anotación preventiva de demanda, de prohibición de disponer u otras similares”.

Las anotaciones sólo son posibles “si las acuerda el órgano judicial competente (título material) y se documentan en la forma legalmente establecida (título formal, vid. artículo 738 en relación con los artículos 149.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 257 de la Ley Hipotecaria)”

Todo ello es aplicable aunque “la medida cautelar provenga de un órgano jurisdiccional extranjero habida cuenta de que: «El procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del Derecho español» –artículo 58 de la Ley 29/2015, de 30 julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil–, sin perjuicio de las especiales obligaciones que para el registrador puedan derivar, en su caso, de la aplicación de los artículos 59 y 61 de la misma Ley”.

Aparte de todo lo anterior del mismo documento judicial que se acompaña resulta que sobre las medidas cautelares se proveerá en auto separado., lo que reafirma la imposibilidad de adoptar medida alguna en relación a la sucursal en España de la sociedad extranjera.

Comentario: Se trata de una muy clara resolución en la que sin perjuicio de la conveniencia de hacer constar en la sucursal de una sociedad extranjera las vicisitudes que sufra su matriz, en el caso contemplado y por los documentos aportados no existe posibilidad alguna para hacerlo. Y todo ello sin perjuicio de la aplicabilidad de la Ley 29/2015 citada que regula con claridad la cooperación jurídica internacional. (JAGV)

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149.*** DURACIÓN DE PODER TEMPORAL.CÓMPUTO DEL PLAZO: CLARIDAD EN SU EXPRESIÓN.

Resolución de 23 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid a inscribir una escritura de poder.

Hechos: Se trata de un poder concedido con carácter temporal en los siguientes términos: “El presente poder se confiere por plazo de dos años a contar desde el día de hoy, es decir hasta el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, fecha en la cual quedará automáticamente revocado y sin efecto alguno». La escritura es de 25 de octubre.

Para el registrador la fecha de vencimiento del poder es errónea pues debe vencer el 25 de octubre, es decir a partir de la fecha de la escritura contada de fecha a fecha (Arts. 5 Código Civil, 58 y 94 RRM).

El notario recurre y dice que el artículo 5 del Ccivil “tiene evidente carácter dispositivo y se aplica siempre que no se establezca otra cosa”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Recuerda la doctrina del TS (vid., por todas, las Sentencias de la Sala Tercera de 15 de junio de 2004 -recurso de casación número 2125/1999-, y de 8 de junio de 2015 -recurso de casación número 2499/2015), según la cual “la referida frase, «de fecha a fecha», no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida. Por ello, la fecha de vencimiento («dies ad quem») ha de ser la del día correlativo mensual al de la fecha inicial («dies a quo»).

Pero también recuerda que dicha norma no es aplicable a los negocios jurídicos entre particulares”, por lo que “debe prevalecer cualquier otra determinación que sobre tal extremo se exprese por las partes o por el autor unilateral del negocio de que se trate, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (vid. artículo 1255 del Código Civil).

Supuesto lo anterior para la DG “no existe una contradicción patente e insalvable” en los términos del contrato pues “la intención del poderdante… debe entenderse claramente revelada”.

Comentario: Dos puntos trascendentes revela esta resolución; Uno que la regla del CCivil en cuanto a cómputo de los plazos es dispositiva y dos, que, si la voluntad de las partes resulta claramente expresada y no ofrece dudas, a ella deberá estarse.

En el caso del poder al establecer como día de vencimiento del poder, el correlativo siguiente a la fecha de la escritura, equivalía a establecer que el día inicial quedaba excluido del cómputo lo que entra dentro de la lógica negocial. No obstante, debe reconocerse que el poder pudo utilizarse el mismo día del otorgamiento de la escritura y en ese caso su duración sería de dos años y un día según el cómputo del artículo 5 del Ccivil. Ahora bien, ello no impide que el otorgante, pese a decir que el poder dura dos años, dado que normalmente la entrega de la copia sería al día siguiente, fije una concreta fecha de su vencimiento, si se hace de forma clara y patente. Claro que lo mejor hubiera sido, para evitar dudas, hablar de fecha de vencimiento y no de duración. (JAGV)

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 155.* DEPÓSITO DE CUENTAS: CONVOCATORIA Y CELEBRACIÓN DE JUNTA ANTES DEL INFORME DE AUDITORÍA.  

Resolución de 24 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra a practicar el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.

Hechos: Contempla esta resolución un curioso caso en que se suspende o deniega el depósito de cuentas de 2015 de una sociedad por los siguientes motivos:

1… 2. El informe de auditoría es documento que debe estar a disposición de los socios desde la convocatoria de la junta, y, siendo universal, desde su celebraciónArtículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 11 de marzo de 2014, 25 de julio de 2014, 01 de agosto de 2014 y 02 de julio de 2015, entre otras.

Es de hacer notar que el informe de auditor nombrado a petición de la minoría fue finalizado y entregado a la sociedad con posterioridad a la fecha de la junta que se dice celebrada.

La sociedad recurre y alega que las cuentas se aprobaron por 83,33{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los votos a favor y que el informe de auditoría, aunque lo fue con salvedades en ningún modo ello modifica la imagen fiel de las cuentas anuales.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

La DG se centra en la importancia y trascendencia del derecho de información de los socios, si bien añade, siguiendo la estela marcada por sus más recientes resoluciones, dicha doctrina debe mitigarse en ocasiones para evitar los efectos devastadores de defectos meramente formales habiendo recibido dicha doctrina el respaldo legal como resulta de las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

No obstante ello no es aplicable al caso contemplado por “la ausencia total y absoluta de la puesta a disposición de los socios del informe de auditoría exigido por ley” lo que “implica una contravención frontal de la previsión legal contenida en el artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Tampoco considera admisible el argumento de que el porcentaje de presencia y votación en la junta (ciertamente muy cualificado), ha de llevar a la conclusión de que no existe la infracción o que la misma es irrelevante pues “dicho argumento, considerado en sí mismo, … llevaría a la conclusión de que en sociedades con mayorías cualificadas estables los requisitos de protección de las minorías podrían ser sistemáticamente soslayados”.

Comentario: La flexibilidad preconizada por la DG en esta y otras resoluciones, como vemos, tiene sus límites y en ningún caso puede ser aplicable a los documentos que deben ponerse a disposición de los socios con la convocatoria o, en su caso, celebración de una junta universal, para que los asistentes a la junta puedan ejercer su derecho de voto con un perfecto conocimiento de la situación económica de la sociedad. (JAGV)

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158.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

Resolución de 27 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Asturias, por la que se suspende la inscripción de la disolución y liquidación de una sociedad.

Hechos: Se trata de una escritura de disolución y liquidación de sociedad.

La registradora suspende la inscripción pues “la sociedad tiene la hoja registral cerrada por haber sido declarada en Baja Provisional, de conformidad con los arts. 96 RRM y 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades”.

La sociedad recurre pues a su juicio la escritura es inscribible dado que la sociedad tiene un solo acreedor, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuyo crédito no se puede satisfacer por inexistencia de patrimonio social; por otro lado, no cabe instar el concurso de acreedores por ser presupuesto del mismo la pluralidad de acreedores y, por último, considera que dicho crédito ha sido declarado fallido por la propia Agencia Tributaria.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Reitera su doctrina de que “vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicarse ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada” salvo los ordenados por la autoridad judicial, los que sean presupuesto para la reapertura de la hoja y los depósitos de cuentas.

Comentario: A la vista de las alegaciones del interesado, parece que la única solución es o bien intentar la reapertura de hoja en la Agencia Tributaria, o bien acudir al Juzgado para que declare la imposibilidad de concurso y si es posible la extinción de la sociedad. Ambas cuestiones de difícil solución. (JAGV)

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159.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE AUTORIZACIÓN OFICINA DE FARMACIA. COMUNIDAD AUTÓNOMA VASCA. SUJECIÓN AL GRAVAMEN DE AJD.

Resolución de 28 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya, por las que no practica las inscripciones solicitadas de prenda sin desplazamiento de la posesión.

Hechos: Se constituye y se presenta a inscripción una prenda sin desplazamiento posesorio sobre la autorización administrativo-sanitaria de apertura de farmacia.

El registrador deniega la inscripción por los siguientes motivos:

  1. No se acredita que tales autorizaciones, sean transmisibles a terceros, bien por disposición de la Ley o del título de concesión, por lo que no cumplen el requisito esencial al que el art. 54 de la Ley de HMyPsD subordina la pignorabilidad de las licencias administrativas.
  2. Poca claridad en cuanto al objeto pignorado, pues a veces se habla de licencia y otras de «autorización administrativo-sanitaria de apertura de farmacia» o de una supuesta «resolución administrativa que transfiere dicha autorización de apertura de farmacia».
  3. El valor del objeto pignorado que se señala a efectos de subasta es el que resulta de un certificado de valoración del negocio de farmacia.
  4. De las normas que la Ley 11/1994, de 17 de Junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma, y el Decreto 166/1999, de 16 de Marzo, sobre procedimiento para la transmisión de oficina de farmacia contiene en relación con las mismas, no resulta que la autorización de apertura de oficina de farmacia sea transmisible pues tiene carácter personalísimo. En la citada legislación dicha licencia no aparece ni prevista ni regulada expresamente, no existiendo ninguna norma de la que se pueda deducir que dicha licencia pueda ser objeto da tráfico jurídico independiente, es decir, susceptible de transmisión y, por tanto, de pignoración, separadamente de la propia oficina de farmacia. Lo que en definitiva se desprende tanto de la legislación farmacéutica vasca como incluso de la estatal básica, es que es únicamente el establecimiento mercantil u oficina de farmacia, con todos los derechos inherentes e inseparables qua conlleva su titularidad, entre ellos el mencionado derecho de explotación, el que puede ser objeto de tráfico jurídico.

Y todo lo anterior sin perjuicio de la diferente regulación que esta materia pueda tener en otras legislaciones autonómicas, como se ha puesto de relieve en el caso resuelto por la reciente Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 15 de junio de 2016.

El acreedor prendario recurre alegando que la posibilidad de transmisión está recogida en la Ley estatal, que tiene carácter básico (artículo 4 en relación a la disposición final primera de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia), así como en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, alegando también la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de junio de 2016.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Para ella hay que “partir del artículo 54 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 1954, que admite la prenda de licencias de todas clases “siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero”.

Por ello “la pignoración de licencias de farmacia o de derechos administrativos de funcionamiento de farmacia (en rigor de los derechos de explotación derivados de la licencia) es por tanto perfectamente admisible, siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible”.

A continuación reconoce que el artículo 4.1 de la Ley estatal 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, permite la  transmisión de las oficinas de farmacia únicamente en favor de otro u otros farmacéuticos, pero será la legislación autonómica la que fije la regulación de las autorizaciones de apertura y de transmisión de oficina de farmacia. Por ello acude a Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y a su Decreto de desarrollo, el 166/1999, de 16 de marzo. Del artículo 17 resulta el principio general de que la transmisión de oficina de farmacia está sujeta a autorización administrativa, mediante concurso, con excepciones a favor de los parientes más próximos.

“Del conjunto de la regulación analizada resulta con meridiana claridad que el régimen jurídico del País Vasco distingue una autorización provisional de transmisión y una autorización de funcionamiento, que es la que habilita para la explotación de la oficina de farmacia.  También resulta con claridad que la concesión de esta última autorización se condiciona a la titularidad de la oficina de farmacia de modo que no se concede si quien ostenta autorización para ser transmisario no llega a alcanzar la propiedad de la oficina de farmacia”.

Finalmente dice que también resulta con claridad que la normativa del País Vasco no confunde la titularidad de la oficina de farmacia con la del local en el que se desarrolla, pero de ello “no cabe deducir que la licencia de explotación de farmacia no pueda ser objeto de tráfico jurídico autónomo sin perjuicio, en su caso, de las peculiaridades que para la selección del transmisario, en caso de transmisión a título oneroso, se derivan de la regulación o de las consecuencias que puedan producirse si, al tiempo de la transmisión de la autorización no se es titular de una oficina de farmacia”.

 Comentario: Ratifica la DG que la cuestión relativa a si las licencias de farmacia, pueden ser objeto o no de prenda sin desplazamiento o si sólo pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria como establecimiento mercantil, va a depender de la legislación autonómica que regule la apertura y funcionamiento de las oficinas de farmacia. Pero una vez supuesto esto y como hemos visto, la DG interpreta con gran flexibilidad la normativa y salvo en el caso de que de la misma resulte claramente que esas licencias de apertura o de establecimiento de farmacias no son transmisibles, nos será posible la prenda de la licencia.

Con ello se abre el elenco de bienes que pueden ser dados en garantía facilitando precisamente la obtención del crédito que en muchas ocasiones va a posibilitar la apertura de la oficina sin necesidad de esperar a que esté funcionando para que el acreedor pueda obtener una garantía que le permita mejorar las condiciones del crédito concedido.

A continuación, insertamos una completa, -y casi diríamos exhaustiva al contemplar los distintos supuestos que pueden darse-, nota fiscal sobre el problema de la sujeción al gravamen de AJD, de las prendas sobre licencias, de nuestro compañero de web, Joaquín Zejalbo:

NOTA FISCAL. Sujeción a AJD de la prenda sin desplazamiento de la licencia de farmacia.

La cuestión está resuelta en la Sentencia del TSJ de Galicia de 21 de diciembre de 2016, Recurso 15/124/2016, de la que transcribimos las siguientes consideraciones:

“Se funda el presente recurso contencioso-administrativo en la consideración – que sostiene el recurrente de que la pignoración de una licencia de farmacia no debería tributar por el concepto de actos jurídicos documentados en la modalidad de «otros documentos notariales» por cuanto al tratarse de una prenda con desplazamiento no estaría sujeta al mencionado tributo.

A la vista del expediente administrativo se constata que en fecha 28 de enero de 2011 se otorgó escritura pública de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo hipotecario ante el Notario don J…por la que P…. SL transmitía a A…. SL el local comercial y plaza de garaje, descritos en dicho instrumento público y en cuya cláusula adicional primera se constituye un derecho real de prenda a favor del Banco…..SA de la licencia de farmacia, la cual comprende el derecho de explotación de la oficina de farmacia, de acuerdo con la autorización administrativa otorgada por la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, haciendo entrega del título físico que representa esta licencia.

La administración tributaria autonómica– en contraposición al recurrente- entiende que la constitución de la prenda debe tributar por el concepto de documentos notariales dentro de la modalidad de actos jurídicos documentados por reunir los requisitos contemplados en el art.31.1 del texto refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y no constituir un derecho de prenda con desplazamiento como pretende la aquí demandante.

A fin de ilustrar el debate conviene traer a colación la reciente resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de junio de 2016 en sede del recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil de Madrid en relación con una escritura de prenda sin desplazamiento de licencia de farmacia.”

De esta ilustrativa resolución puede deducirse– por lo que al presente caso atañe-que en la medida en que la normativa autonómica gallega lo autorizare (cosa que no contempla la vigente Ley 5/1999, de 21 mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia -nótese que la resolución citada hace referencia a la legislación de la Comunidad Autónoma de Madrid-) nada empecería a que pueda constituirse un derecho real de prenda autónomo sobre la licencia de farmacia pero siempre dentro de la modalidad de prenda sin desplazamiento no, como se pretende por la mercantil recurrente , dentro de la modalidad de prenda con desplazamiento y ello con independencia de que el documento en el que se inserta la licencia pueda físicamente ser entregado a un tercero de ahí que, aunque conceptualmente pueda separarse la licencia del establecimiento mercantil en que se concreta para que pueda ser objeto de pignoración, ésta es susceptible de inscripción en el Registro de bienes muebles no solo a efectos de ser oponibles frente a terceros sino para su efectividad como derecho real por recaer sobre derechos cuya titularidad no se hace ostensible por su posesión, pero, insistimos, siempre dentro de la modalidad de prenda si desplazamiento recogida en el art. 54 de la ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión en la redacción dada por la Ley 41/2007 de 7 de diciembre .

En consecuencia, la pignoración de la licencia de farmacia, en tanto en cuanto se encuadra dentro de la modalidad de prenda sin desplazamiento ha de tributar por el concepto de documentos notariales dentro de la modalidad de actos jurídicos documentados.”

Fácilmente se colige el intento, frustrado por la Administración y por el Tribunal, de eludir la calificación de prenda sin desplazamiento, sujeta a AJD, por el de prenda ordinaria o con desplazamiento, no sujeta a AJD, al no ser inscribible, mediante el artilugio de la entrega de la licencia.

Precisamos que el artículo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 41/2007 dispuso que pueden sujetarse a prenda sin desplazamiento los derechos que corresponden a los titulares de licencias administrativas, siempre que la Ley autorice su enajenación a un tercero. A su vez, el artículo 23 de la Ley gallega 5/1999, de 21 de junio, de Ordenación Farmacéutica, permite la transmisión ínter vivos de las oficinas de farmacia obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, sujetándose al procedimiento, condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Aclara la Resolución de la DGRN de 15 de junio de 2016, BOE de 21 de julio, que la pignoración de la licencia de farmacia, en rigor, es la pignoración de los derechos de explotación derivados de la licencia. Pensamos que dichos derechos son los que la Ley gallega permite que se transmitan.

Por último, el supuesto estudiado en la sentencia se refiere a la prenda sin desplazamiento de la posesión constituida por un sujeto pasivo del IVA, impuesto al que dicha prenda estará sujeta y exenta, pero que es compatible con AJD.  Si, por el contrario, el constituyente es un particular, no empresario o profesional que actúe en el ejercicio de su actividad, la operación está sujeta a ITP y no a AJD, impuesto al que no está sujeta por ser incompatible con ITP. El sujeto pasivo es el acreedor garantizado sea empresario o no.

Si dicha garantía prendaria se presta por el particular con simultaneidad al préstamo o crédito que se haya obtenido, la operación no estará sujeta a ITP, lo que determinará la sujeción a AJD.

Insistimos en que para que dicha no sujeción tenga lugar es necesario que se trate de un préstamo, crédito o reconocimiento de deuda simultáneo, pues si se trata de cualquier otra obligación, aunque sea todo simultáneo, se producirá la sujeción a ITP de la constitución de la prenda sin desplazamiento.

Sobre la cuestión expuesta también es de interés reproducir las siguientes frases de la Resolución del TEAC de 23 de febrero de 2012, nº 05735/2010, Vocalía Novena, sobre la no sujeción a AJD de la prenda de créditos:

La figura tradicional de la garantía pignoraticia descansa en el desplazamiento posesorio a diferencia de la prenda sin desplazamiento inscribible en el Registro de Bienes Muebles, cuya constitución y manifestación frente a terceros se basa en su inscripción. La Disposición Final Tercera de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre reguló expresamente la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de «..Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo (RCL 2005, 503) , de Reformas Urgentes para el Impulso a la Productividad y para la Mejora de la Contratación Pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles».

Sobre la subsistencia de la prenda posesoria sobre derechos se ha pronunciado la Dirección General de Registros y Notariado en la Resolución de 18 de marzo de 2008 en la que se reconoce su coexistencia con la prenda no posesoria o prenda sin desplazamiento, incluso tras la modificación contenida en la Disposición Final Tercera de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre relativa al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Por todo ello no existe obstáculo alguno a la admisión de la prenda ordinaria de créditos como figura jurídica propia, y su subsistencia después de la citada reforma, siempre que se observen los requisitos generales del Código civil, en especial, que se formalice en instrumento público para que surta efecto contra tercero (art 1865 C.c.) y además que se manifieste el desplazamiento posesorio mediante la notificación de la prenda al deudor del crédito pignorado, tal y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1997.

A la vista de la cláusula referida en Antecedentes, se advierte que nos encontramos ante una prenda constituida con arreglo al Código Civil en que, de acuerdo con la doctrina expuesta del Alto Tribunal, el desplazamiento posesorio se manifiesta con la comunicación al deudor tal y como está previsto en la Cláusula transcrita en los Antecedentes, por lo que no se trata de un negocio jurídico inscribible, no cumpliéndose en definitiva los requisitos integradores del tributo documental previsto en el art. 31,2 del TRITP.”

Como vemos, añadimos nosotros, los aspectos fiscales de las instituciones jurídicas influyen de forma muy poderosa en la concreta forma que los particulares hacen uso de esas instituciones, forzando, en ocasiones, su propia naturaleza jurídica en aras de un ahorro fiscal. De todas formas, no vemos muy clara la Sentencia del TSJ de Galicia de 21 de diciembre de 2016, pues si, como resulta de la misma, la legislación autonómica gallega, salvo para las licencias anteriores a la propia Ley, no permite la transmisión independiente de la licencia de farmacia, es obvio que, según la doctrina de la DGRN, no podrá ser objeto de prenda sin desplazamiento. Claro que tampoco de prenda con desplazamiento, pues se trata de un derecho inmaterial, por lo que parece que el Tribunal declara su sujeción prescindiendo de los defectos o causas que puedan afectar a la validez del contrato celebrado entre las partes y siempre teniendo en cuenta lo expresado en la nota fiscal antes transcrita. (JAGV y JZM) 

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162.* DEPÓSITO DE CUENTAS APROBADAS SÓLO POR EL 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} DEL CAPITAL SOCIAL: NO ES POSIBLE.

Resolución de 29 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Málaga, por la que se suspende el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de una sociedad mercantil.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas del ejercicio de 2015.

El registrador suspende por los siguientes motivos:

  1. Las cuentas no han sido debidamente aprobadas por 1/3 del capital social. Artículos 159 y 198 de la Ley de Sociedades de Capital.
  2. Error material en la certificación al aludir a acciones nominativas cuando la sociedad es limitada.
  3. Faltan los depósitos de los ejercicios precedentes. Arts. 282 LSC y 378 RRM.

El interesado recurre el primer defecto y alega que es titular del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital teniendo el otro socio el 90{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y que dada su no asistencia se debe aplicar el principio de que “el que calla otorga”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

A la vista del artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital que establece con carácter general que “los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social”, es obvio que esa exigencia de capital mínimo es aplicable a la aprobación de las cuentas anuales sin que la situación fáctica de la sociedad modifique dicho criterio. Si existe, por el motivo que sea, una paralización de la junta general, ello es causa de disolución de la sociedad y dado que tampoco podrá adoptarse el acuerdo habrá que recurrir a la disolución judicial.

Comentario: Es un claro recurso que por obvio no es necesario comentar.

Sólo indicaremos que sin duda por error el registrador califica el defecto como subsanable, cuando es claramente insubsanable, pues la subsanación de la aprobación como tal no es posible, pues si se desean depositar las cuentas ello exigirá la celebración de una nueva junta en la que se adopte el acuerdo con las mayorías requeridas.

Respecto del 2º defecto, en nuestra opinión, por sí solo no tiene entidad suficiente para suspender el depósito. (JAGV)

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 164.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITORÍA CON OPINIÓN DENEGADA.

Resolución de 30 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

El informe de auditoría obligatoria acompañado no expresa opinión alguna debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de la auditoría descritas en determinados párrafos del informe.

De dicho informe, en extracto, resulta lo siguiente:

  1. No se ha podido asistir al cierre del ejercicio 2012 al recuento físico de existencias por motivos ajenos a su voluntad.
  2. No hay evidencia suficiente y adecuada, sobre un importe relevante de determinadas partidas de balance y resultados.
  3. La sociedad ha realizado operaciones muy voluminosas de compra y venta con empresas del grupo Pescanova que está en concurso de acreedores, por lo que el tratamiento contable diferiría del aplicado por la entidad.
  4. También está en concurso uno de los principales clientes de la sociedad, Pescafina (grupo Pescanova), con el cual se mantiene al cierre del ejercicio importantes créditos comerciales
  5. La sociedad no ha procedido a reflejar deterioro alguno de dichos derechos de cobro, al tenerlo cubiertos con una entidad aseguradora, si bien esta ha rechazado de momento el siniestro.
  6. La sociedad cuenta con una participación en la empresa extranjera Novamar, S.A. que figura en el balance por un importe inferior al valor contable.
  7. No se ha procedido a formular unas cuentas anuales consolidadas del grupo, debido a que se considera que la participación en dependientes no posee un interés significativo, individualmente ni en conjunto, para reflejar una imagen fiel de las sociedades del grupo.

El registrador suspende el depósito por dichos motivos (Artículo 263 LSC y 268 siguientes LSC). A su juicio con el informe aportado no se cumple con la finalidad derivada de la Ley de Auditoría.

El interesado recurre alegando que la Ley de Sociedades de Capital se limita a determinar la obligación de las sociedades de presentar «el informe de auditoría y punto» (sic). Y que la finalidad de la norma es satisfacer el interés de socios y terceros para que se revisen las cuentas; que, cuando del informe quepa deducirse una información clara sobre el estado patrimonial de la sociedad, no deben ser objeto de rechazo las cuentas; que la denegación de depósito priva a los terceros de una información difícil de obtener por otros cauces, y que la finalidad del depósito es dar publicidad material a la contabilidad social, sobre todo en beneficio de terceros.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación posibilitando el depósito de cuentas de la sociedad.

Sentando el principio de que “es competencia del registrador Mercantil y de esta Dirección General en vía de recurso determinar el valor de dicho informe a los efectos de practicar operaciones” de depósito de cuentas en el RM, tras analizar, como ya ha hecho en otras resoluciones sobre el mismo problema, los obstáculos resultantes del informe del auditor, llega a la conclusión de que las cuentas con su informe deben depositarse.

Dice que del informe del auditor “resulta efectivamente que aquél se abstiene de emitir opinión, pero de su contenido no resulta que las limitaciones al alcance que señala puedan llegar a tener la trascendencia de cerrar el Registro”.

La sociedad ha cumplido su deber de colaboración y las “limitaciones señaladas se refieren a cuestiones ajenas al comportamiento de la sociedad y no pueden evitar el depósito de las cuentas: la limitación señalada en relación a las existencias (de carácter cuasi típico en los informes de auditoría), sólo pone de relieve la diferencia temporal entre el momento del cierre del ejercicio y el momento en que se lleva a cabo la verificación; las limitaciones derivadas del concurso de otra sociedad con que la auditada mantiene importantes relaciones comerciales, que es posterior al cierre del ejercicio, sólo pone de relieve la incertidumbre que de ese hecho resulta y del eventual impacto en las cuentas sociales; así ocurre igualmente con la valoración de determinados créditos, debidamente asegurados, que la sociedad ostenta frente a la concursada; lo mismo ocurre con las dudas que se expresan sobre la valoración de la participación que la sociedad tiene en otra empresa cuyas cuentas no ha tenido a la vista el auditor y que la sociedad auditada no puede, obviamente, proporcionar. De ninguna de dichas limitaciones resulta causa suficiente para denegar el depósito de acuerdo a la doctrina” de la propia DG.

Comentario: Como en otras resoluciones la DG ratifica su doctrina cerca de la posibilidad de depósito pese a que el auditor no emita opinión alguna. Se trata de una cuestión a valorar en cada caso por el registrador, siendo esencial para esta valoración el hecho de que la sociedad haya colaborado o no en la realización de la auditoría. (JAGV) PDF (BOE-A-2017-4146 – 8 págs. – 203 KB)   Otros formatos

165.* DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO DE UNA SOCIEDAD. RECURSO CONTRA EL ASIENTO YA PRACTICADO: NO ES POSIBLE.

Resolución de 31 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la cancelación de todos los asientos registrales de una sociedad como consecuencia de la diligencia de cierre de la hoja registral por disolución de pleno derecho de dicha sociedad.

Hechos: Se interpone recurso para que sea revocado el acuerdo de un Registrador Mercantil por el que se declara disuelta de pleno derecho una sociedad con cancelación de todos sus asientos.

Doctrina: La DG no accede al recurso.

Para ello se basa en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria que establece que el recurso debe recaer exclusivamente sobre cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, y el artículo 1 de la citada Ley que determina que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales.

Comentario: Es una resolución obvia.

Con independencia de que la disolución, a juicio del interesado, haya sido o no correcta, es evidente que una vez practicada lo único posible será acudir a los Tribunales de Justicia o bien instar, por los cauces legales pertinentes, la rectificación del registro, si ello es posible. Así lo tiene establecido nuestro CD de forma reiterada. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-4147 – 2 págs. – 156 KB)   Otros formatos 

168.** ACUERDOS SOCIALES. VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL PRESIDENTE SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA. OPOSICIÓN DE UN SOCIO. LISTA DE ASISTENTES.

Resolución de 3 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se suspende la inscripción de unas escrituras de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

Uno: Se presenta escritura de una sociedad concursada en la que se elevan a público acuerdos de junta de nombramiento de administrador de la sociedad.

Dos. Esta escritura se suspende sin que la nota sea recurrida.

Tres. A continuación, se vuelve a presentar la escritura junto con un acta notarial de la junta de la que resulta que uno de los asistentes a la junta lleva a cabo determinadas reservas de acciones y protestas sobre la convocatoria, constitución y accionariado de la sociedad. El socio afirma que ni el accionariado ni su porcentaje de participación es el que propone el secretario de la junta, sino el que resulta de determinadas sentencias judiciales, lo que vicia de nulidad la convocatoria, la composición de la junta y los acuerdos que se adopten. Con su voto y protesta en contra se designa presidente de la junta quien «autoriza la asistencia a la junta de los asistentes invitados, sin que se manifieste oposición alguna». Con su voto y protesta en contra se lleva a cabo el desarrollo del orden del día y la votación de los distintos puntos que lo integran.

Cuatro: Por otra escritura la administradora concursal en régimen de intervención junto con el administrador nombrado, manifiesta su conformidad con el nombramiento

El registrador suspende la inscripción por los siguientes motivos:

  1. Existen documentos pendientes de despacho y por ello se suspende la calificación de los precedentes títulos hasta la caducidad del asiento de presentación, o en su caso, la inscripción de dichos documentos previos.
  2. No consta cumplido el artículo 102-1-2º del RRM relativo a la necesaria constancia en el acta notarial de la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la junta y del número de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados y de su participación en el capital social. Defecto de carácter suspensivo.

Junto a los anteriores defectos se hacen una serie de advertencias, que no son objeto de recurso y además se indica que los defectos se señalan en consideración a la doctrina de la DGRN ante situaciones de conflicto entre socios que se traducen en contenidos documentales contradictorios que no permiten comprobar si ha logrado determinado acuerdo.

Cita todas las resoluciones de la DG sobre estas cuestiones.

El interesado recurre y alega que el socio que ha hecho las reservas y protestas acepta la continuación de la junta general, vota en contra de los acuerdos y hace las manifestaciones que considera oportunas y que en todo caso puede impugnar los acuerdos sociales.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación, en cuanto al segundo defecto señalado.

Pone de relieve que, si el registrador suspende la calificación, no debería haber calificado hasta el despacho o caducidad del asiento de presentación previo, pero dado que lo ha hecho entra en el examen del defecto “sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse de la existencia de asientos anteriores vigentes y cuyo resultado y consecuencias no se prejuzga”.

Comienza diciendo que “corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas” (artículo 102.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil), aunque ello  “no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial.

Ahora bien, para que el registrador pueda no tener en cuenta las declaraciones del Presidente “es preciso que de los hechos resulte una situación de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa. Así ocurre cuando existen juntas contradictorias (Resolución de 20 de diciembre de 2012), o cuando existen dos listas de asistentes diferentes (Resolución de 29 de octubre de 1999) o dos Libros Registros diferentes (Resolución de 13 de febrero de 1998), o cuando del acta notarial de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del derecho de voto (Resolución de 24 de octubre de 2016), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la declaración de válida constitución de la junta. Pero fuera de estos u otros supuestos semejantes hay que estar a la declaración del presidente de la junta que es el órgano legalmente encargado de formar la lista de asistentes tras apreciar las cuestiones que se susciten al respecto”.

Dado que, en supuesto de hecho sometido a la consideración de la DG, lo único que existe es la mera oposición de un socio a las declaraciones que lleva a cabo la mesa sobre la constitución del capital social” ello no es suficiente para rechazar las declaraciones del Presidente sobre la válida constitución de la junta, aunque “sin perjuicio de las acciones que al socio corresponden en defensa de su posición jurídica”.

Comentario: Recurso aparentemente complejo por las múltiples consideraciones que se hacen en la nota de calificación peo que en la realidad era muy simple pues tal y como hace la DG el recurso se limita a apreciar si la declaración del Presidente de la Junta es o no suficiente a los efectos de tener por constituida válidamente la junta y por tanto que los acuerdos de que de ella derivan puedan inscribirse en el Registro.

Como vemos la DG centra bien el supuesto haciendo un extracto de su doctrina en esta materia que puede servir de guía para casos similares, sin que nos debamos preocupar, como registradores, por las cuestiones que surjan entre los socios que no son de resolución registral sino judicial. Sólo en los casos a que alude la resolución el registrador puede suspender la inscripción del documento. JAGV. PDF (BOE-A-2017-4279 – 7 págs. – 197 KB) Otros formatos

171.() CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. SOCIEDAD DISUELTA DE PLENO DERECHO. OBJETO PROFESIONAL.

Resolución de 5 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de cese y nombramiento de administradores de una sociedad.

Hechos: Se disuelve una sociedad, de conformidad con la DT1ª de la Ley 2/2007, pues a juicio del registrador tiene objeto profesional. El objeto era el siguiente: “La prestación de servicios de asesoría, administración y gestión empresarial en los ámbitos económico, administrativo, financiero, contable y fiscal, cumpliendo los necesarios requisitos legales”. Se solicitaba la inscripción de un cambio de administrador.

La DG reitera su doctrina de otras muchas resoluciones en el sentido de que el asiento está bajo la salvaguarda de los Tribunales y ya lo único posibles e o la rectificación del registro o la reactivación de la sociedad para después adoptar los acuerdos que interesen a los socios.(JAGV)

PDF (BOE-A-2017-4282 – 6 págs. – 187 KB) Otros formatos 

 182.*** PODER OTORGADO ANTE NOTARIO EXTRANJERO. JUICIO DE EQUIVALENCIA Y JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL

Resolución de 17 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mijas n.º 3, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

La cuestión que se plantea hace referencia al alcance de la calificación registral de un poder otorgado en el extranjero, que el notario español juzga suficiente para la autorización de una escritura pública, realizando al respecto el juicio establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001.

Se trata de una escritura de compraventa en la que tanto los vendedores como la compradora actúan representados en virtud de sendos títulos de representación otorgados en Inglaterra, ante notarios ingleses, y de los que la notaria española reseña, en cada caso, el lugar de su otorgamiento, la autoridad que lo expide, el hecho de estar redactado a doble columna en lenguas inglesa y española así como el hecho de que se encuentran dotados de apostilla, emitiendo a continuación su juicio de suficiencia para el concreto negocio que se lleva a cabo.

El registrador justifica la suspensión de la inscripción porque no resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero.

La notaria recurrente disiente de dicha afirmación. En su opinión, el juicio sobre la validez o no del poder en España lo realiza el notario, ex artículo 98 de la Ley 24/2001.

La Resolución de la DGRN recuerda que en materia de ley aplicable a la representación no resulta de aplicación el Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, en cuanto su artículo 1.2.g, excluye de su ámbito de aplicación, la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, por lo que estará asimismo excluida su representación documental.

Conforme al artículo 10.11 del Código Civil español «(…) a la representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, (se aplicará) la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas». Por lo tanto, tratándose de una representación voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa y que se va a ejercitar en España, la Ley que regula el ejercicio del poder de representación es la Ley española.

 El punto esencial en la resolución del recurso se refiere a la aceptación en España de una determinada forma y no de la relación jurídica que subyace a la misma, que no se discute en la nota de defectos en cuanto regida, como se ha indicado, por el Derecho español.

Conforme a la ley seleccionada (artículo 11 del Código Civil), ha de decidirse si los documentos públicos extranjeros de apoderamiento producen en España el efecto de tipicidad que permita subsumir éste en la categoría documento público requerido conforme al Derecho español para la representación en la compra y venta del inmueble y para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

La preeminencia del Derecho español en esta materia es indudable, en la medida que corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jurídica preventiva, tal y como ha reconocido recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342/15) al afirmar que el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares.

     El título representativo en virtud del cual se comparece ante el notario español ha de ser equivalente al documento público español como requisito exigido por nuestro ordenamiento y dicha circunstancia debe ser acreditada de conformidad con las exigencias de nuestro ordenamiento (vid. Resoluciones de 11 de junio de 1999, 19 de febrero de 2004 y 23 de mayo de 2006, entre otras).

La presentación al notario de un poder otorgado fuera de España exige, al igual que ocurre con poderes otorgados en España, un análisis jurídico que conllevará:

1º.- Conforme a los artículos 10.11 y 11 del Código Civil, la remisión respecto de la suficiencia del poder a la ley española, a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso

2º.- El análisis de la equivalencia de la forma en España.

 La Resolución de 11 de junio de 1999, confirmada por muchas otras posteriores pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del CC), y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 del RH), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro (artículo 4 LH)

   El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español:

  1. a) Que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública.
  2. b) Que el autorizante de fe, garantice, la identificacióndel otorgante, así como su capacidadpara el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-).
  3. c) La legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional.

La declaración de equivalencia sobre el documento extrajudicial de apoderamiento hecha por notario español será suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto dispositivo efectuado en base al mismo (Resoluciones de20 de julio de 2015 y 5 de enero de 2017).

En el supuesto de que el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deberá motivarlo expresa y adecuadamente y sin que ello signifique que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación. A tales efectos, la aplicación de llamada regla de la equivalencia se ha de centrar no tanto en el contenido del documento, sino en el estatuto y la actuación de la autoridad extranjera y significa que un documento otorgado en el extranjero será válido prima facie para las exigencias del derecho español si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad española.

El juicio o informe de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001, aunque cuando se realiza expresamente un juicio de suficiencia para el acto o negocio que se autoriza, implica cabalmente un juicio de equivalencia.

Tratándose del juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001 el notario tiene la obligación inexcusable de emitirla (artículo 166 del RH y STS de 5 de mayo de 2008), mientras que el informe de equivalencia puede ser emitido o no por el notario, toda vez que éste no está obligado a conocer el Derecho extranjero y atendiendo al criterio de que el documento extranjero debe ser equivalente al documento público español a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, artículo 3 de la LH, artículo 60 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional y disposición adicional tercera de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. La declaración de que la autoridad extranjera actúa en términos equivalente al notario español puede ser llevada a cabo en el mismo instrumento público o mediante la aportación de documentación complementaria ya sea expedida por notario español o extranjero ya por otro funcionario con competencia al respecto o incluso por la aportación de otros medios de prueba.

Lo que ocurre es que, siendo juicios distintos, el juicio de suficiencia del poder extranjero cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el juicio de que el poder es equivalente. Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado, hace un juicio expreso, de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendrá que haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español (artículo 60 de la ley de Cooperación Jurídica Internacional). De lo contrario el poder no sería suficiente.

El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, basta la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalización, y que el notario en base a las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional» o fórmulas similares.

En este supuesto concreto se ha cumplido tales requisitos. Lo que no sería suficiente es el mero otorgamiento del instrumento público. Pero si hay una expresa declaración de suficiencia para el acto o negocio concreto que se autoriza, esta debe implicar la de equivalencia necesariamente.

  La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador. (IES)

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183.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS APROBADAS. REAPERTURA DE HOJA. LA REVOCACIÓN DEL ACUERDO APROBATORIO DE CUENTAS NO IMPLICA LA REAPERTURA DE LA HOJA DE LA SOCIEDAD.

Resolución de 17 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Zamora, por la que se deniega la apertura del folio registral cerrado a consecuencia de la falta de depósito de cuentas.

Hechos: Los hechos son los siguientes: Se solicita la reapertura de hoja por falta del depósito de cuentas de una sociedad del ejercicio 2014 conforme al art. 378.5 del RRM. Se basa dicha solicitud en que el acuerdo de aprobación de dichas cuentas fue dejado sin efecto en junta de 2016.

La registradora, con acierto, no accede a la reapertura por las siguientes causas:

  1. Las cuentas de 2014 fueran aprobadas y calificadas negativamente.
  2. Interpuesto recurso a la DGRN, esta confirmó la calificación.
  3. El dejar sin efecto la aprobación de cuentas no implica que estemos “ante el supuesto excepcional contemplado en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, pues la falta de depósito de las cuentas anuales del 2014 no procede de la falta de aprobación de las cuentas por la Junta General de la Sociedad. El hecho de que el acuerdo de aprobación de cuentas inicial se haya dejado sin efecto no implica la imposibilidad de aprobación que exige el citado artículo del Reglamento del Registro Mercantil”.

El interesado recurre insistiendo en la aplicabilidad del art. 378.5 del RRM y en que “lo relevante es que, en el momento de presentación de la certificación relativa a las cuentas, éstas no están aprobadas”.

Doctrina: La DG confirma la decisión de la registradora.

La DG rechaza el recurso por las siguientes razones:

1ª. No estamos ante el supuesto previsto en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil como ya puso de relieve la Resolución de esta Dirección General de 19 de septiembre de 2016.

2ª. No puede ser aplicable el punto 5 del tantas veces indicado artículo pues dicho punto lo que trata es de impedir el cierre y no que se reabra la hoja de la sociedad.

3ª. Si las cuentas ya han sido aprobadas, “la única forma de poder practicar una inscripción en la hoja de la sociedad, es previa la práctica del depósito de cuentas pendiente”.

4ª. El dejar sin efecto la aprobación de las cuentas del ejercicio 2014 es perfectamente válido, pero siempre, como ya afirmara nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 26 de enero de 2006), “con pleno respeto a las normas del ordenamiento jurídico y con efectos ex nunc pues no puede pretenderse dejar sin efecto aquellos ya producidos”.

 5ª. Esa nueva no aprobación de las cuentas carece de efectos retroactivos, que solo cabe reconocer a las Leyes que así lo dispongan (artículo 2.3 CC).

6ª. El acuerdo revocatorio no puede impedir que los efectos ya producidos del cierre registral dejen de existir.

7ª. De permitirse la revocación del acuerdo aprobatorio de las cuentas “la persistencia de la sanción impuesta a la sociedad incumplidora dependería de su exclusiva voluntad y no del cumplimiento de la previsión que para su levantamiento establece el ordenamiento jurídico y que no es otra que el correspondiente depósito de las cuentas del ejercicio cuya ausencia provocó el cierre”.

Comentario: Claro y contundente recurso.

 No es posible ni admisible la utilización de subterfugios para conseguir fines rechazados por la Ley. Una vez aprobadas las cuentas se producen determinados efectos jurídicos y si bien esa aprobación puede ser revertida por otro acuerdo de signo contrario, ese nuevo acuerdo no puede afectar en ningún caso a los efectos producidos con anterioridad y más como en este caso en que se trataba de desvirtuar un cierre registral por no depósito de las cuentas de la sociedad ya aprobadas, rechazo del depósito que, según relato de los hechos, se había producido por no acompañar las cuentas del informe de auditoría solicitado a instancia de la minoría. Si se admitieran estos medios de levantamiento del cierre poco a poco se iría socavando el derecho del minoritario, hasta dejarlo en la práctica más inoperante de lo que es hoy día. (JAGV)

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186.** MODIFICACIÓN DE CAPITAL SOCIAL SL. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS APORTACIONES. EXIGE LOS REQUISITOS DE TODA REDUCCIÓN DE CAPITAL. PLAZO PARA INTERPONER RECURSO. REITERACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

Resolución de 18 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de A Coruña, por la que rechaza la inscripción de una escritura pública de subsanación de otra.

Hechos: El supuesto de hecho de esta resolución es muy simple: Se otorga escritura de rectificación de otra en la cual se manifiesta que una de las fincas aportadas a la sociedad en lugar de tener un valor de 80.000 euros su valor es de 8.000 euros, y que, “en consecuencia, se modifica el artículo correspondiente de los estatutos”.

El registrador califica negativamente pues según su nota “al alterarse a la baja la cifra del capital social, una vez inscrita la Sociedad, únicamente podrá hacerse valer frente a terceros cuando exista el correspondiente acuerdo de reducción del capital social, adoptado con los requisitos legales, lo que no se cumple en el presente caso, para el que se precisa, además, se acredite que se ha constituido la reserva prevista en el artículo 141.1 de la Ley de Sociedades de Capital (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Abril de 2013)”.

El interesado recurre diciendo que “la opción de reducir el capital no es hábil porque implica afirmar que no hubo error, con las graves consecuencias fiscales que de ello pueden derivarse y que es cierto que la corrección no debe perjudicar a tercero, pero de ello no debe seguirse que la corrección sea imposible”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Comienza diciendo que “la cuestión que plantea el expediente es sustancialmente idéntica a la que planteó el que dio lugar a la Resolución de este Centro Directivo de fecha 23 de noviembre de 2015”.

Y concluye en que la rectificación puede hacerse, pero cumpliendo los requisitos previstos en la Ley para la reducción de capital social. Es decir que no se “puede rebajar la cifra de capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducción del capital”.

Comentario: Este problema, muy frecuente en la práctica, normalmente por motivos fiscales, es clara solución pues publicada en el registro y en el Borme una determinada cifra de capital social, dicha cifra ya ha podido ser tenida en cuenta por los terceros a la hora de contratar con la sociedad y por tanto para rectificar dicha cifra de capital, se deben adoptar todas las cautelas establecidas en la LSC para la reducción del capital social, sea por la causa que sea  y pudiendo escoger el interesado el sistema que se estime más adecuado siempre que el interés del tercero resulte debidamente salvaguardado.

De forma marginal plante la resolución el problema de si el recurso estaba o no fuera de plazo. Se interpuso después del mes en que se notificó la calificación. Lo que ocurre es que vuelta a presentar la escritura durante la vigencia del asiento de presentación la calificación fue reiterada incluyendo dicha reiteración el pie de recursos. Sobre esta base y también sobre la base de que no se acredita debidamente la primera notificación, la DG admite el recurso. De ello resulta algo evidentemente claro: Que cuando se vuelva a presentar una escritura retirada con nota de calificación y esa nueva presentación no sea acompañada de la correspondientes subsanación, procede reiterar la calificación pero sin poner pie de recurso pues conforme al artículo 323, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, el plazo para recurrir se cuenta desde la notificación de la primera calificación. (JAGV)

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ENLACES: 

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME NORMATIVA ABRIL 2017 (Secciones I y II BOE)

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE ABRIL

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2017. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

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Informe abril 2017 Registros Mercantiles. Hipoteca versus seguro: Protección de consumidores y usuarios.

Hayedo de la Biescona, en la Sierra del Sueve (Asturias). Por Pedro M. Martínez Corada

 

 

Autocontratación. Conflicto de intereses

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

AUTOCONTRATACION, CONFLICTO DE INTERESES  (Véase también, poderes, representación)

 

AUTOCONTRATACIÓN. ADMINISTRADORES. PODERES (Lunes 4,30 nº 345, may 2003)

CONFLICTO DE INTERESES. AUTOCONTRATACION. SOCIEDADES. PODERES (Lunes 4,30 nº 345, may 2003/BCNR 94, pag 1909)

MENOR EMANCIPADO COMPRA CON SUBROGACIÓN. HIPOTECA. DEFENSOR JUDICIAL (Lunes 4,30 nº 287/BCNR 66, dic  2000, pag 2794).

DEFENSOR JUDICIAL (Lunes 4,30 repert 139, 38)

HIPOTECA POR DEUDA AJENA. AUTOCONTRATACIÓN Y CONFLICTO DE INTERESES. GANANCIALES. INTERESES (Lunes 4,30 nº 46 y  repert 140, 19/BCNR 268, jun 90, pag 1270)

AUTOCONTRATACIÓN (Lunes 4,30 nº 73 y repert 140, pag 56/BCNR 278, may 91, pag 1045)

AUTOCONTRATACIÓN O PROHIBICIÓN (Lunes 4,30 nº 96 y repert 140, pag 92/BCNR 288, ab 92, pag 754)

ADMISIÓN DE AUTOCONTRATO NO APARECIENDO ESPECIFICADA FACULTAD DE AUTOCONTRATAR (Lunes 4,30 repert 140, 102)

AUTOCONTRATACIÓN (Lunes 4,30 nº 104 y repert 175, pag 46/BCNR 293, oct 92, pag 2341)

UN SUPUESTO DISCUTIBLE DE AUTOCONTRATO (Lunes 4,30, repert 175, 98)

ALCANCE DE LA PROHIBICION DEL ART. 1459 CC ¿PUEDE DISPENSARSE?. AUTOCONTRATO.CONFLICTO DE INTERESES (Lunes 4,30, nº 126 y repert 175, pag 106/BCNR 317, dic 94, pag 3286)

ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN 1459 CC. AUTOCONTRATO.CONFLICTO DE INTERESES (Lunes 4,30, nº 128 y repert 175, pag 111/BCNR 317, dic 94, pag 3288)

AUTOCONTRATACIÓN (Lunes 4,30, 176,10-11)

AUTOCONTRATACIÓN ADMITIDA (Lunes 4,30, 200,6)

AUTOCONTRATO (Lunes 4,30 repert 139, 46)

AUTOCONTRATACIÓN (Lunes 4,30 repert 139, 52)

AUTOCONTRATACIÓN(Lunes 4,30 repert 139, 58)

AUTOCONTRATACIÓN (Lunes 4,30 repert 139, 102)

AUTOCONTRATACIÓN (Lunes 4,30 nº 39 y repert 140, pag 2/BCNR 264, feb 90, pag  301)

TUTELA ANTIGUA VERSUS TUTELA ACTUAL. DEFENSOR JUDICIAL. HERENCIA. APROBACIÓN JUDICIAL (BCNR 281, sept 91, pag 1876)

AUTOCONTRATACIÓN (Lunes 4,30 nº 68 y repert 140, pag 52/BCNR 278, may 91, pag 1046)

TRADUTTORE, TRADITORE, POSIBLE CONTRADICCIÓN DE INTERESES (Lunes 4,30, repert 139, 67)

AUTOCONTRATACIÓN. GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 60)

ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. INTERESES CONTRAPUESTOS (Lunes 4,30,  repert 139, 80)

AUTOCONTRATACIÓN: LA DE CARACTER BILATERAL NECESITA RATIFICACION DE AMBOS DOMINUS NEGOTII. CALIFICACIÓN: VINCULACIÓN POR LA INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

POSIBLE AUTOCONTRATACIÓN. SOCIEDADES (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 5 de HIP,  oct-dic 2004)

CONTRAPOSICION DE INTERESES (Lunes 4,30, nº 104 y repert 175, pag 46/BCNR 293, oct 92, pag 2341)

DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD: AUTOCONTRATACIÓN; CAUSA: NECESIDAD DE QUE RESULTE EN UNA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CON MAYOR ADJUDICACIÓN DE LA QUE RESULTARÍA DE LA PROPIA CUOTA (Sem Bol SERC 115 nov-dic 2004, pag 15/ BCNR nº 112, caso 9, pag 336)

PARTICION DE HERENCIA. RECTIFICACIÓN. GANANCIALES. AUTOCONTRATACIÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de HER, oct-dic 2005)

INMATRICULACIÓN. COINCIDENCIA DE ADMINISTRADORES. AUTOCONTRATACION. TITULO PREVIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso de INM, ab-jun 2005)

CONFLICTO DE INTERESES EN ACTUACIÓN DE EMANCIPADO (Sem Bilbao, 12/04/2005, caso 4)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. ADJUDICACIÓN DE LOS INMUEBLES A LA VIUDA Y EL METÁLICO A MENORES DE EDAD. CONFLICTO DE INTERESES .DEFENSOR JUDICIAL (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 3)

OPCIÓN: RENUNCIA AL DERECHO DE OPCIÓN DE COMPRA. CONFLICTO DE INTERESES. SOCIEDADES. (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 2)

REPRESENTACIÓN PADRE-HIJO. AUTOCONTRATACIÓN Y CONFLICTO DE INTERESES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 1 de REP/BCNR 119, nov 2005, pag 2934, caso 13-1)

DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA USUFRUCTO. MENORES. CONFLICTO DE INTERESES. PATRIA POTESTAD (lunes 4,30 334, nov 2002/BCNR 91 pag 537)

PODERES. AUTOCONTRATACION. CONFLICTO DE INTERESES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 9 de REP/BCNR 120, dic 2005, pag 3441, caso 4-7)

PODER GENERAL Y AUTOCONTRATACIÓN (Lunes 4,30 nº 407, dic 2005, pag 4/ BCNR 124, pag 1041, caso 3-1)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 6 de HER/BCNR 123, abr 2006, pag 757, caso 12-2)

CONTADOR PARTIDOR. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS HEREDEROS. CONFLICTO DE INTERESES. EXTRANJEROS. DOCUMENTOS (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 1 de HER/BCNR 123, abr 2006, pag 756, caso 12-1)

DEFENSOR JUDICIAL EN LA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD (Seminario Bilbao, 28/11/2006, caso 6)

ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA OTORGADA EN REPRESENTACIÓN DE LA COMPRADORA FALLECIDA SÓLO POR UNA HIJA HEREDERA UNIVERSAL. EXISTIENDO DONACIÓN POSTERIOR.  DEBE CONCURRIR NECESARIAMENTE EL OTRO HIJO LEGITIMARIO? AUTOCONTRATACION (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de COMP/BCNR 137, pág 1988, caso 6)

HERENCIA. DONACIÓN POR EL PADRE. CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL (Sem Bilbao, 13/05/2008, caso 5)

TUTOR DE INCAPACITADO. CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL. (Sem Bilbao, 28/10/2008, caso 2)

CONFLICTO DE INTERESES EN PRESTAMO HIPOTECARIO (Lunes 4,30, nº 464, 2009/ BCNR nº161, pag 2132, caso 5)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE VENTA DE UNA SOCIEDAD A OTRA. POR LA COMPRADORA COMPARECE SU ADMINISTRADOR ÚNICO A Y POR LA VENDEDORA EL APODERADO ESPECIAL B , CON JUICIO SUFICIENCIA DEL NOTARIO. AUTOCONTRATACION (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  de REP/BCNR 168, pág 1121)

CAUTEL SOCINI. CONFLICTO DE INTERESES. CONTADOR PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 1 de HER, Ener-Mzo 2010)

RESPECTO DE UNA ESCRITURA EN QUE POR EXISTIR AUTOCONTRATACIÓN CALIFICADA POR EL REGISTRADOR, SE PRESENTAN SENDAS CERTIFICACIONES DE LAS JUNTAS GENERALES DE LAS SOCIEDADES AFECTADAS -HIPOTECANTES DE DEUDA AJENA- CON FIRMAS LEGITIMADAS NOTARIALMENTE, Y SE PREGUNTA SI ESAS CERTIFICACIONES SON SUFICIENTES (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 5 de REP, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2609)

CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL. CAUTELA SOCINI. (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de HER, abr-junio 2010/BCNR 170, pág 1730)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN DE HERENCIA REALIZADA POR LA VIUDA POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS DOS HIJOS MENORES, EXISTIENDO TESTAMENTO CON  CAUTELA SOCINI  . EN LA PARTICIÓN, LA VIUDA SE ADJUDICA LA MITAD DE LOS BIENES POR GANANCIALES Y EL USUFRUCTO DE LA OTRA MITAD, LA NUDA PROPIEDAD DE LA CUAL SE ADJUDICA POR MITADES A LOS DOS HIJOS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 2 de HER, en-mzo 2011)

MENOR DE EDAD MAYOR DE 16 AÑOS: CONFLICTO DE INTERESES (Sem Hern Crespo, 26 Febrero 2014, caso 34)

CONFLICTO DE INTERESES EN HERENCIA (Sem Hern Crespo, 10 Septiembre 2014, caso 2)

VENTA DE FINCA POR UNA SOCIEDAD A OTRA CON MISMO APODERADO. AUTOCONTRATACIÓN (Sem Hern Crespo, 19 de Noviembre de 2014, caso 120)

PARTICIÓN. CONFLICTO DE INTERESES (Sem Hern Crespo, 23 de Marzo de 2017)

COMISARIO Y CONFLICTO DE INTERESES (Seminario Bilbao 16/10/2019, caso 1)

AUTOCONTRATACIÓN EN SOCIEDAD DE GANANCIALES. VENTA POR SOCIEDAD UNA PERSONA REPRESENTADA AQUELLA POR EL CÓNYUGE DE LA ADQUIRENTE, ESTANDO SU MATRIMONIO SOMETIDO AL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. (Seminario Bilbao 6/11/2019, caso 2)

JUICIO DE SUFICIENCIA Y CONFLICTO DE INTERESES. HERENCIA. PODER PREVENTIVO (Caso de Seminario SERCataluña de 19 de Enero de 2022, Boletín nº 215, enero-febrero 2022, pág 139)

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.

 

Poderes

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

PODERES   (Véase también “Representación”)

PODERES:COPIA EXPEDIDA A INSTANCIA DE UNO DE LOS APODERADOS EXISTIENDO VARIOS (Sem Bol SERC 108, sept-oct 2003, pag 19/ BCNR nº 103, caso 19, pag 1603)

HIPOTECA Y AFIANZAMIENTO.SOCIEDADES.PODERES.ADMINISTRADORES (BCNR 281, sept 91, pag 1889)

IGUALDAD DE RANGO. HIPOTECA.PODERES (Lunes 4,30 nº 357, nov 2003, pag 6/BCNR 99, pag  77)

PODERES. SUBAPODERAMIENTO (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 4/BCNR 98, pag  4272)

PODERES.SUBAPODERAMIENTO (Lunes 4,30 nº 372, jun 2004, pag 3/BCNR 107, pag 2733)

PODERES.DIVISIÓN (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 7/BCNR 98, pag  4275)

CANCELACION DE HIPOTECA.PODERES (Lunes 4,30 nº 345, may 2003/BCNR 94, pag 1910)

AUTOCONTRATACION.ADMINISTRADORES.PODERES (lu 345)

CONFLICTO DE INTERESES. AUTOCONTRATACION. SOCIEDADES. PODERES. (Lunes 4,30 nº 345, may 2003/BCNR 94, pag 1909)

ADQUISICION PREFERENTE EN VENTA JUDICIAL.ARRRENDAMIENTOS. INSTANCIA: REPRESENTACION.PODER (lu 347)

PODERES. INTERPRETACIÓN. COMPRAVENTA. PRECIO. RETRACTO DE COLINDANTES  (lu 358)

CALIFICACION DE PODERES. CALIFICACIÓN  (Sem Bilbao, 23/04/2002, caso 1)

PODERES. APODERADO FALSO. REVOCACIÓN DEL PODER Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD. LIBRO DE ALTERACIONES 386 RH (Semin Bilbao, 06/03/2001, caso 9)

PAIS VASCO. PODER TESTATORIO. COMISARIO. PODER PARA RENUNCIAR. ALBACEA CP.  (Seminario Bilbao, 23/10/2001, caso 3)

PODER INSUFICIENTE.HIPOTECA Y PRESTAMO (Lunes 4,30 nº 277/BCNR 60, may 2000, pag  1160).

ADJUDICACION DE FINCA DE COMISIONISTA PARA QUE VENDA LA FINCA HIPOTECADA EN NOMBRE PROPIO QUEDANDOSE CON EL SOBRANTE COMO COMISION.PODERES (Práctica hip 1, 213, pág 304/BCNR 282, oct 91, pag  2127)

CALIFICACION DE LOS PODERES PARA VENDER OTORGADAS POR EL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD (Práctica hip 1, 219, pág 310 y Práctica hip 6, 59, pág 181/lunes 4,30 nº 147 y repert 175, pag 135/BCNR 315, oct 94, pag 2601)

PODERES ESPECIALES.REGISTRO MERCANTIL.CARGO VIGENTE Y FACULTADES DEL OTORGANTE  (Lunes 4,30 341, marz 2003/BCNR 92 pag 997)

EFICACIA DE LA DECLARACION CONJUNTA DE NO EXISTIR MATRIMONIO.VALIDEZ DEL PODER EXISTENTE.GANANCIALES.ESTADO CIVIL (Lun 299)

EXPEDIENTE DE DOMINIO REANUDACION DE TRACTO. RUPTURA DE TRACTO. NOTIFICACIONES. PODERES (Semin Bilbao, 06/03/2001, caso 3)

EXPROPIACION. PODERES. (Sem Bilbao, 26/03/2002, caso 4)

VENTA POR REPRESENTANTE. RATIFICACION.MANDATARIO VERBAL.FE PUBLICA REGISTRAL. DNI.TITULAR REGISTRAL (Semin Bilbao,  04/02/2003, caso 2)

PUBLICIDAD FORMAL. NOTARIOS. TELEFAX DE INFORMACIÓN CONTINUADA. PODERES. REVOCACION (Sem Bilbao, 26/03/2002, caso 6)

PODER POSTERIOR A LA VENTA (Lunes 4,30 repert 139, 49)

PODER EXCESIVO PERO AMPLIO (Lunes 4,30 repert 139, 63)

PODER CIVIL O MERCANTIL (Lunes 4,30 repert 139, 68)

REPRESENTACION.PODERES (Lunes 4,30 nº 49 y repert 140, pag 28/BCNR 268, jun 90, pag 1283)

AMPLITUD DEL PODER (Lunes 4,30 repert 139, 75)

PODER (Lunes 4,30 repert 139, 86)

INTERPRETACION PODER (Lunes 4,30 repert 139, 93)

CIRCUNSTANCIAS PODERDANTE (Lunes 4,30 repert 139, 94)

PODERES (Lunes 4,30 repert 139, 102)

PODER PARA ACTUAR CON LA FIRMA DE OTRA PERSONA (Lunes 4,30 repert 139, 108)

PODER CON CARACTER SOLIDARIO.VENTA POR UNO DE LOS APODERADOS AL OTRO (Lunes 4,30 nº 39 y repert 140, pag 3/BCNR 264, feb 90, pag  301)

PODERES (Lunes 4,30 repert 140, 36)

REFLEJO REGISTRAL DE UNA ESCRITURA DE REVOCACION DE PODER (Lunes 4,30 nº 68 y repert 140, pag 52/BCNR 278, may 91, pag 1047)

REVOCACION DE PODER POR FALLECIMIENTO DEL PODERDANTE.PRESENTACION DE CERTIFICADO DE DEFUNCION DEL PODERDANTE EN COMPRAVENTA CELEBRADA CON ANTERIORIDAD (Práctica hip 6, 17, pág 64/BCNR nº 20, nov 1996, pag 2382)

FACULTADES EXPRESAS EN LOS PODERES  (Lunes 4,30 nº 86 y repert 140, pag 71/BCNR 284, dic 91, pag 2606)

PODER RECIPROCO PARA VENDER CONCEDIDO POR VARIOS PODERDANTES A VARIOS APODERADOS.CALIFICACION REGISTRAL DEL LEGITIMADO A OBTENER COPIA (Lunes 4,30 repert 140, 82)

PODERES INSUFICIENTES (Lunes 4,30, repert 175, 43)

PODER INSUFICIENTE (Lunes 4,30, repert 175, 61)

SUFICIENCIA DEL PODER (Lunes 4,30, repert 175, 75)

APODERAMIENTO SUJETO A CONDICION (Lunes 4,30, repert 175, 93)

ESCRITURA DE PODER INSUFICIENTE (Lunes 4,30, repert 175, 137)

CONSTANCIA REGISTRAL DE REVOCACION DE PODER (Lunes 4,30, repert 175, 137)

PODERES¿HAN DE PRESENTARSE? (Lunes 4,30, 195,2-3-4-5)

APORTACION DE COPIA DE LOS PODERES (Lunes 4,30, 196,2-3-4-5)

EXTINCION DEL PODER POR MUERTE DEL REPRESENTADO (Lunes 4,30, 207,4-5/BCNR 28, jul 1997, pag 2075)

PODER QUEDA EXTINGUIDO POR FALLECIMIENTO DEL PODERDANTE (Lunes 4,30, 212,2-3/BCNR 29, agos 1997, pag 2244)

PODER.PERMUTA.COMPRAVENTA (Lunes 4,30 1,7/139,37, nº 7)

PODER PARA COMPRA EL TODO COMPRANDOSE LA PARTE (Lunes 4,30, 200,5)

PODER PARA HIPOTECAR (Lunes 4,30 nº 71 y repert 140, pag 54/BCNR 278, may 91, pag 1038)

PODER PARA VENDER ¿AUTORIZA TAMBIEN A DIVIDIR? (Lunes 4,30, 230, 5)

PODER PARA DAR CARTAS DE PAGO ¿AUTORIZA PARA CANCELAR HIPOTECAS? (Lunes 4,30, 212,2-3/BCNR 29, agos 1997, pag 2243)

¿PUEDE UN APODERADO CON AMPLIAS FACULTADES, ENTRE ELLAS LA DE REALIZAR ACTOS DE DISPOSICION A TITULO GRATUITO REALIZAR ADJUDICACIONES EN PAGO DE DEUDAS AJENAS (Lunes 4,30, 232, 2)

CONVENIO DE ACREEDORES.PODERES IRREVOCABLES. (Lunes 4,30 repert 139, 45)

PODER.TESTIMONIO (Lunes 4,30 repert 139, 73)

PODER CONFORME ANTIGUO ART. 1413 CC (Lunes 4,30 repert 139, 81)

PODERES RECIPROCOS ENTRE CONYUGES (Lunes 4,30 nº 100 y repert 140, pag 100/BCNR 293, oct 92, pag 2351)

PODERES.TESTIMONIO DE LA MATRIZ (Lunes 4,30 nº 114 y  repert 175, pag 64/BCNR 317, dic 94, pag 3273)

COMPRAVENTA REALIZADA SOBRE LA BASE DE UN APODERAMIENTO VERBAL (Lunes 4,30, repert 175, 69)

PODER PARA CONFESION DE PRECIO PRIVATIVO (Lunes 4,30 nº 121 y repert 175, pag 84/BCNR 299, ab 93, pag 948)

CONFESION DE PRIVATICIDAD. PODERES (Lunes 4,30 nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1277)

PODER PARA VENDER POR PRECIO EN MARCOS ALEMANES (Lunes 4,30 nº 156 y repert 175, pag 149/BCNR 316, nov 94, pag 2872)

APODERADO QUE RECONOCE DEUDA Y LUEGO CEDE EN PAGO DE ELLA ESTANDO FACULTADO SOLO PARA LO ULTIMO (Lunes 4,30, 193,4)

PODER EXTRANJERO SIN FIRMA DEL NOTARIO PERO CON LA APOSTILLA DE LA HAYA (Lunes 4,30, 197,4)

NO BASTA UN PODER PARA CEDER EN PAGO CUANDO SE TRATA DE DEUDAS AJENAS AL PODERDANTE (Lunes 4,30, 226, 2-3)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA.CAUSA.PODERES  (Sem bilbao, 25/01/2005, caso 5)

¿SE MANTIENE LA EXIGENCIA DE RESEÑA NOTARIAL COMPLETA DE LOS PODERES EN LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 1 de REP, en mzo 2004

ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. SOCIEDADES  (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de REP, en mzo 2004

COMPLEMENTO DEL PODER MEDIANTE CERTIFICACIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 3,  caso  de REP, jul-sept 2004)

PODER: COPIA EXPEDIDA A INSTANCIA DE UNO DE LOS APODERADOS, CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE ELLOS. (Sem Bol SERC 108, sept-oct 2003, pag 19/ BCNR nº 103, caso 19, pag 1603)

PODER MANCOMUNADO PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y SOLIDARIO PARA ACTOS DISPOSITIVOS. CALIFICACION (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 19/ BCNR nº 106, caso 1, pag 2421)

CONDICION RESOLUTORIA: POSPOSICIÓN POR QUIEN NO TIENE FACULTADES PARA POSPONER, AUNQUE SI PARA CANCELAR. PODERES (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 24/ BCNR nº 106, caso 7, pag 2424)

REPRESENTACION: CALIFICACION DE LAS FACULTADES DEL APODERADO. (Sem Bol SERC nº 115 nov-dic 2004, pag 15)

PODER: OTORGADO EN EL EXTRANJERO MANIFESTANDO EL NOTARIO ESPAÑOL QUE A SU JUICIO SON SUFICIENTES LAS FACULTADES. (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

PODERES: REVOCACION: POSIBLE CONSTANCIA REGISTRAL DE LAS REVOCACIONES QUE CON CARÁCTER GENERAL HAYA OTORGADO UNA PERSONA DE LOS PODERES POR ELLA OTORGADA. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 32)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE UNA CAJA EN GARANTÍA DE UNA PÓLIZA DE CRÉDITO SIN DAR CARTA DE PAGO.JUICIO DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 1 de HIP, abr jun 2004)

PODER: NO COINCIDENCIA ENTRE LA FACULTAD CONFERIDA Y EL ACTO OTORGADO. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 37)

HIPOTECA. RESEÑA DE LAS FACULTADES: “TIENE FACULTADES PARA TOMAR DINERO A PRÉSTAMO PUEDE OTORGAR CUALQUIER CONTRATO CIVIL, MERCANTIL O LABORAL Y OTORGAR LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS PARA ELLO NECESARIOS”. ¿ES SUFICIENTE  PARA HIPOTECAR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de REP, en-mzo 2005)

PODER PARA COMPRAR DE UN PARTICULAR Y COMPRA UNA TERCERA PARTE INDIVISA DE UNA FINCA CON DOS SOCIEDADES MERCANTILES. ¿ES SUFICIENTE PARA EL ACTO EFECTUADO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 4 de REP,  en-mzo 2005)

REVOCACIÓN DE PODER. FLEI (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 5 de REP,  en-mzo 2005)

ESCRITURA DE VENTA. JUICIO DE SUFICIENCIA. “JUZGO CON FACULTADES SUFICIENTES PARA EL OTORGAMIENTO DE ESTA ESCRITURA, POR CUANTO TIENE PODER GENERAL” (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 1 de REP, ab-jun 2005)

HIPOTECA.NECESIDAD DE RATIFICACIÓN POR OTRO APODERADO.JUICIO DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 2 de REP, ab-jun 2005)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA Y CARTA DE PAGO, JUICIO DE SUFICIENCIA. SE ACOMPAÑA EL PODER, DEL QUE RESULTA QUE  NO TIENE FACULTADES PARA DAR CARTAS DE PAGO Y SÓLO  FACULTADES PARA CANCELACIONES PARCIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 3 de REP, ab-jun 2005)

DONACIÓN OTORGADA POR SOCIEDAD MERCANTIL, REPRESENTADA POR APODERADO QUE SEGÚN LA RESEÑA NOTARIAL TIENE FACULTADES PARA “VENDER, ENAJENAR Y TRANSMITIR” (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 4 de REP,  ab-jun 2005)

¿ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN EN QUE EL NOTARIO SEÑALA QUE “COPIA DE DICHA ESCRITURA SE ME HA EXHIBIDO”, SIN INDICAR SI ES AUTORIZADA, AUTÉNTICA NI NINGUNA EXPRESIÓN SIMILAR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 5 de REP, ab-jun 2005)

SUBAPODERAMIENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 7 de REP, ab-jun 2005)

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. PARTICIÓN HEREDITARIA Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.ACTOS DE DISPOSICIÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 8 de REP, ab-jun 2005)

DOS JUICIOS DE SUFICIENCIA CONTRADICTORIOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 9 de REP, ab-jun 2005)

HIPOTECA.CUANTIA MÁXIMA APODERADO.JUICIO DE SUFICIENCIA.FLEI (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 10 de REP, ab-jun 2005)

PODERES.HIPOTECA.FALTA DE RESEÑA DE FACULTADES Y DE DATOS DE INSCRIPCIÓN. FLEI (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de REPR,  oct-dic 2005)

COMPRA DE NAVE.GARAJES. JUICIO DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 6 de REPR, oct-dic 2005)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN AVAL BANCARIO POR NO UTILIZACIÓN DEL MISMO (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 7 de REPR, oct-dic 2005)

VENTA DE FINCA PRIVATIVA, DOMICILIO HABITUAL, A TRAVÉS DE UN REPRESENTANTE CUYO PODER COMPRENDE LA FACULTAD DE VENDER SEGÚN TRANSCRIPCIÓN NOTARIAL DE SUS FACULTADES. SUBAPODERAMIENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 8 de REPR, oct-dic 2005)

VENTA POR UNA SOCIEDAD MERCANTIL. EL NOTARIO NO INDICA EL CONCEPTO (APODERADO O CARGO SOCIAL) CON QUE INTERVIENE EL REPRESENTANTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 9 de REPR, oct-dic 2005)  

¿CÓMO QUEDA LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA REPRESENTACIÓN TRAS LA LEY 24/2005? (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 10 de REPR, oct-dic 2005)

SUBSISTENCIA DEL PODER. (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 3)

REPRESENTACION. PODERES. SUFICIENCIA.CERTIFICACION DE ORGANO SOCIAL. SECRETARIO Y PRESIDENTE  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 6 de REP/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1292, caso 23-2)

VENTA DE PERSONA FÍSICA A PERSONA JURÍDICA AMBAS REPRESENTADOS POR MISMA PERSONA APODERADA, SALVÁNDOSE LA AUTOCONTRATACIÓN SOLO EN EL PODER CONCEDIDO POR LA PERSONA FÍSICA QUE ES GENERAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 6 de REP, ab-jun 2005)

HIPOTECA: APODERADO COMPLEMENTANDO SU PODER CON CERTIFICACIÓN. NECESIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO. CONSUMIDORES. EJECUCION HIPOTECA.SOCIEDADES (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 3)

REPRESENTACION: EXTENSION DEL PODER EN CUANTO AL OBJETO; AUTOCONTRATACION: ADQUISICION CONJUNTA POR APODERADO Y PODERDANTE. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

REPRESENTACION: DOCUMENTO PUBLICO LIMITADO POR UNO PRIVADO. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

PODER PARA ACEPTAR HIPOTECA UNILATERAL. (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 12)   

PODER. APODERADO CON FACULTADES PARA HIPOTECAR PERO LO HACE EN GARANTIA DE DEUDA PROPIA, NO DEL PODERDANTE (Sem Bol SERC 108 sept-oct 2003, pag 27)

PODERES.UTILIZACION DEL FLEI (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 3 de REP/BCNR 119, nov 2005, pag 2935, caso 13-2)

REPRESENTACION PADRE-HIJO.AUTOCONTRATACION Y CONFLICTO DE INTERESES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 1 de REP /BCNR 119, nov 2005, pag 2934, caso 13-1)

EMANCIPACION.PODERES: JUICIO DE SUFICIENCIA (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 2 de REP/BCNR 120, dic 2005, pag 3438, caso 4-1)

PODERES: AUSENCIA DE JUICIO DE SUFICIENCIA Y DE RESEÑA DE FACULTADES Y DE EXHIBICION DE COPIA.FLEI (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 4 de REP/BCNR 120, dic 2005, pag 3439, caso 4-2)

REPRESENTACION.NO INDICACION DEL CONCEPTO EN QUE INTERVIENE EL ***

PODERES.DERECHO DE TRANSMISION.SUSTITUCION (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 5 de REP/BCNR 120, dic 2005, pag 3439, caso 4-3)

PODERES.SUBAPODERAMIENTO.FLEI.JUICIO DE SUFICIENCIA.PODER ESPECIAL (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 6 de REP/BCNR 120, dic 2005, pag 3440, caso 4-4)

PODERES.TRANSACCION.JUICIO DE SUFICIENCIA. DOCUMENTOS (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 7 de REP /BCNR 120, dic 2005, pag 3440, caso 4-5)

PODERES.HIPOTECA.LEGITIMACION DE FIRMAS (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 8 de REP/BCNR 120, dic 2005, pag 3441, caso 4-6)

PODERES.AUTOCONTRATACION.CI (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 9 de REP/BCNR 120, dic 2005, pag 3441, caso 4-7)

EJECUCION EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA SIN QUE EL DEUDOR HAYA NOMBRADO APODERADO (Práctica hip 1, 263, pág 361/Lunes 4,30,  nº 135 y repert 175, pag 123/BCNR 315, oct 94, pag 2578)

PODER PARA ENTREGAR EL ACTA DE ENTREGA DE CAPITAL  (Lunes 4,30, nº 143 y repert 175, pag 130/BCNR 316 nov 94, pag 2854)

PODER GENERAL Y AUTOCONTRATACION (Lunes 4,30 nº 407, dic 2005, pag 4/ BCNR 124, pag 1041, caso 3-1)

¿EL PODER PARA VENDER CON CARÁCTER GENERAL AUTORIZA PARA VENDER TODA LA CUOTA QUE EL PODERDANTE TIENE EN UNA FINCA?. SENTENCIA FIRME DECLARANDO NULIDAD DE APE Y DECLARANDO EL DOMINIO A FAVOR DE Y.CANCELACIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso de SENT, abr jun 2004)

PRESENTACION POR FAX DE DOCUMENTO PENDIENTE DE RATIFICAR. ASIENTO DE PRESENTACION. MANDATARIO VERBAL (Semin Bilbao, 21/03/2006, caso 4)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA. PODER PARA AVALAR, GARANTIZAR Y AFIANZAR TODA CLASE DE OPERACIONES, DEUDAS Y OBLIGACIONES Y PRÉSTAMOS DE TERCEROS, POR CUENTA Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD. JUICIO DE SUFICIENCIA:CONGRUENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de REP, en-mzo 2006)

VENTA ANTICIPADA EN VARIOS AÑOS (MÁS DE LA MITAD) DE UN LEASING INMOBILIARIO. RESEÑA DE FACULTADES.JUICIO DE SUFICIENCIA.CONGRUENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 3 de REP, en-mzo 2006)  

ESCRITURA DE VENTA POR MANDATARIO VERBAL A LA QUE SE ACOMPAÑA UNA ESCRITURA DE RATIFICACIÓN EFECTUADA ANTE OTRO NOTARIO. JUICIO DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 5 de REP, en-mzo 2006)

ESCRITURA DE COMPRA POR ENTIDAD FINANCIERA DE UNA FINCA A EFECTOS DE UN LEASING. RESEÑA Y JUICIO DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 6 de REP, en-mzo 2006)

REPRESENTACION.PODER REVOCADO.FLEI  (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 5 de REP/BCNR 123, abr 2006, pag 759, caso 14-2)

PODERES.APOSTILLA.LEGALIZACION (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 5 de REP/BCNR 122, marz 2006, pag 398, caso 7-2)

BIEN INSCRITO CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN. FALLECIDO EL CONFESANTE EL OTRO CONSTITUYE HIPOTECA. INCAPACITACION. CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 8 de REP, en-mzo 2006)

ESCRITURAS DE HIPOTECA EN QUE LA CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE SE COMPLEMENTA CON UN CERTIFICADO DE OTRO APODERADO. JUICIO DE SUFICIENCIA.LEGITIMACIÓN DE FIRMAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 9 de REP,  en-mzo 2006)

EN UNA ESCRITURA EL NOTARIO RESEÑA COMO FACULTADES DEL APODERADO TRANSMITENTE LAS DE “VENDER Y DAR CARTAS DE PAGO”. EL NEGOCIO ES DE DACIÓN EN PAGO.CONGRUENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 11, en-mzo 2006)

CIRCUNSTANCIAS DEL PODERDANTE:DISCORDANCIA CON LAS DEL TITULAR REGISTRAL.JUICIO DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 2 de REP, en-mzo 2006)  

REGISTRO MERCANTIL. CONSEJERO DELEGADO Y APODERADOS.FACULTADES (Sem Hern Crespo nº 9, caso de RM, en-mzo 2006/BCNR 125, Jun 2006, pag 1450, caso 14).

VENTA POR SOCIEDAD EN SUSPENSION DE PAGOS. CONVENIO. PODER REVOCADO. INSCRIPCION REGISTRO MERCANTIL. CALIFICACION. (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 4 de REP, en-mzo 2006)

REPRESENTACIÓN. PODERES. JUICIO DE SUFICIENCIA. NECESIDAD DE SALVAR LA AUTOCONTRATACION (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de REP, abr-jun 2006/ BCNR 127, Sept 2006, pág 2386)

REPRESENTACIÓN. PODERES.JUICIO DE SUFICIENCIA INCONGRUENTE CON EL CONTENIDO DE LA ESCRITURA.DONACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 2 de REP, abr-jun 2006)

REPRESENTACIÓN. PODERES. JUICIO DE SUFICIENCIA. COMPROBACIÓN POR FLEI DE FACULTADES INSUFICIENTES Y DE REVOCACIÓN DE PODER.CALIFICACIÓN.PUBLICIDAD FORMAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 3 de REP, abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2693)

REPRESENTACIÓN. PODERES. EL NOTARIO NO HACE CONSTAR QUE HAYA TENIDO A LA VISTA LA COPIA AUTORIZADA  (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 4 de REP, abr-jun 2006/BCNR 129, Nov  2006, pág 2912)

ESCRITURA DE VENTA EN QUE EL PODER, INCORPORADO A LA MISMA, CONSISTE EN UN DOCUMENTO PRIVADO CON FIRMAS LEGITIMADAS POR NOTARIO SUIZO Y CON APOSTILLA (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 5 de REP, abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2693)

HIPOTECA.ACEPTACIÓN OFERTA VINCULANTE.RATIFICACIÓN.JUICIO DE SUFICIENCIA.EXHIBICIÓN COPIA AUTORIZADA  (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso  1 de REP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág 67)

PARTICIÓN.ACTOS DISPOSITIVOS.JUICIO DE SUFICIENCIA INCONGRUENCIA. (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso  2 de REP,  jul-sept 2006)

EN UNA ESCRITURA DE VENTA, POR EL NOTARIO, RESPECTO DE LA ESCRITURA DE SUBAPODERAMIENTO SE SEÑALA QUE «HE TENIDO A LA VISTA TESTIMONIO DE COPIA AUTORIZADA E INSCRITA DE DICHO PODER». (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso  3 de REP,  jul-sept 2006)

PODER ESPECIAL. NO SE EXPRESA QUIÉN LO OTORGÓ, NI SI ERA ADMINISTRADOR U OTRO APODERADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso  4 de REP,  jul-sept 2006)

PARTICIÓN HEREDITARIA. «CAUTELA SOCINI».  FACULTADES SUFICIENTES POR RAZÓN DE SU PATRIA-POTESTAD. INCONGRUENCIA.CONFLICTO DE INTERESES (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso  5 de REP,  jul-sept 2006/BCNR 130, Dic  2006, pag 3499).

PARTICION HEREDITARIA.AUTOCONTRATACION NO SALVADA (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso  6 de REP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág 67)

ARRENDAMIENTO FINANCIERO.COMPRA.MANDAMIENTO VERBAL. FLEI (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 1 de REP, oct-dic 2006/BCNR 133, pág 601)

INSCRITA UNA FINCA A FAVOR DE DON A B-C D CON UN DNI: X. AHORA SE PRESENTA LA ESCRITURA DE VENTA EN QUE DICHO SEÑOR ESTÁ REPRESENTADO Y SEGÚN LA ESCRITURA DE SUBAPODERAMIENTO INCORPORADA A LA ESCRITURA DE VENTA SE LLAMA Y SE LE IDENTIFICA COMO DON A B C CON DNI: Y. (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 3 de REP oct-dic 2006/BCNR 136, pág 1657, caso 11)

RECTIFICACION DE PARTICION.SUBAPODERAMIENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 4 de REP oct-dic 2006)

LA  CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LOS PODERES ¿HA VARIADO TRAS LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE 25 DE OCTUBRE DE 2006? (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 5 de REP oct-dic 2006)

ESCRITURA DE HIPOTECA EN QUE LOS REPRESENTANTES DEL BANCO SON CONOCIDOS, PERO EL PODER RESEÑADO NO COINCIDE CON EL QUE CONSTA EN EL REGISTRO. FLEI: ESE PODER NO CORRESPONDE AL COMPARECIENTE, PERO OSTENTA OTRO PODER SUFICIENTE Y VIGENTE. (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 6 de REP oct-dic 2006/BCNR 133, pág 602)

VENTA E INCAPACIDAD. PODERES (Seminario Bilbao, 28/11/2006, caso 5)

PODER DE SOCIEDAD A PARTICULAR (Sem Bilbao,  24/04/2007, caso 2)

EXHIBICIÓN AL NOTARIO DE COPIA SIMPLE. JUICIO DE SUFICIENCIA (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 1 de REPR/BCNR, 137, Pág 1993, caso 14-1)

EN UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA SE SEÑALA QUE «DADA LA SITUACIÓN ACTUAL DEL CONTRATO, SE MANIFIESTA QUE YA NO SE CONSIDERA NECESARIO EL MANTENIMIENTO DE LA HIPOTECA», Y EN LA REPRESENTACIÓN QUE LAS FACULTADES DEL APODERADO LO SON PARA «CANCELAR HIPOTECAS DANDO CARTAS DE PAGO». ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de REPR)

UN ADMINISTRADOR A DE UNA SOCIEDAD VENDE UNA FINCA A FAVOR DE B, QUE COMPRA PARA SU SOCIEDAD GANANCIAL. RESULTA DEL TÍTULO QUE A Y B SON CÓNYUGES. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 3 de REPR/BCNR, 137, Pág 1993, caso 14-2)

EN UNA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, A LA ENTIDAD CREDITICIA LE REPRESENTAN DOS PERSONAS, PERO SE RESEÑA EL PODER DE UNA DE ELLAS, AUNQUE DE LA MISMA RESULTAN QUE SUS FACULTADES SON SOLIDARIAS HASTA UNA CIFRA SUPERIOR A LA DEL PRÉSTAMO ESCRITURADO. ¿ES INSCRIBIBLE LA ESCRITURA? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 2  de REPR)

EN UNA RESEÑA IDENTIFICATIVA DEL PODER DEL REPRESENTANTE DE UNA SOCIEDAD VENDEDORA, AL CONSIGNARSE LOS DATOS DE LAS MISMA EN EL REGISTRO MERCANTIL, LA HOJA SOCIAL EN LA QUE SE DICE INSCRITA NO COINCIDE CON LA DE LA SOCIEDAD REPRESENTADA. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 3  de REPR)

EN UNA ESCRITURA NO SE INCORPORA LA CERTIFICACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS DEL APODERADO DE LA ENTIDAD CREDITICIA, QUE EL NOTARIO MANIFIESTA QUE SE LE HA EXHIBIDO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 4  de REPR)

PODERES. ESCRITURA DE ACLARACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE UNA PARTICIÓN HEREDITARIA. JUICIO DE SUFICIENCIA. INCONGRUENCIA (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1  de REPR/BCNR 138, pág 2569, caso 19)

EN UNA ESCRITURA COMPARECE DON A APODERADO DE LA SOCIEDAD X, FACULTADO EN VIRTUD DE ESCRITURA INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL, QUE RESEÑA EL NOTARIO A LA VISTA DE LA COPIA AUTORIZADA. EXISTE JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE FACULTADES «PARA EL OTORGAMIENTO REALIZADO». ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 2 de REP/ BCNR 144, pág 826, caso 14)

SE PRESENTA EL PODER DE UNA PERSONA EN UNA HIPOTECA Y COMO REPRESENTANTE DE UN BANCO, AL OBSERVAR LOS DATOS DE LA INSCRIPCIÓN DE SU PODER, SE OBSERVA QUE NO COINCIDEN CON LA HOJA REGISTRAL DE LA ENTIDAD ACREEDORA, PERO EL NOTARIO HACE EL JUICIO DE SUFICIENCIA. ¿ES INSCRIBIBLE LA HIPOTECA? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 4 de REP/BCNR 142, pág 49, caso 9)

PODERES COOPERATIVAS (Lunes  4,30 nº 438, Nov 2007, pág 2/BCNR 142, pág 45, caso 1)

VENTA A SOCIEDAD C DE FINCA (SOBRE LA QUE FIGURA INSCRITO UN Dº DE OPCION DE COMPRA A FAVOR DE SOCIEDAD B)  POR SA EN LIQUIDACIÓN MEDIANTE LIQUIDADOR SIN FACULTADES ESPECIALES. LA SOCIEDAD B RENUNCIA AL DERECHO DE OPCIÓN “Y LO CANCELADA A TODOS LOS EFECTOS LEGALES». CONSTA QUE LA SOCIEDAD B ES PROPIETARIA DEL 50% DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD C. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 1 de REPR/ BCNR 147, pág 1599, caso 7-1

¿LA EXIGENCIA DEL NIF DE LOS REPRESENTANTES, QUE HA SIDO INTERPRETADO COMO QUE ES NECESARIO TAMBIÉN EL DE LOS INTERMEDIOS, OBLIGA A INDICAR EN EL CASO DE SUBAPODERAMIENTOS, PODERES ESPECIALES O SUPUESTOS SIMILARES EL DEL QUE LO DA, PUES ESTÁ CIRCUNSTANCIA ÚLTIMAMENTE NO SE REFLEJA EN LAS ESCRITURAS?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 2 de REPR/BCNR nº 146, pág 1331, caso 14-1

HIPOTECA. ENTIDAD ACREEDORA REPRESENTADA POR PERSONA DE LA CONSTAN LOS DATOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL. EL NOTARIO EFECTÚA JUICIO DE SUFICIENCIA FAVORABLE, PERO AL EXAMINAR LA ESCRITURA RESULTA QUE LA HOJA REGISTRAL DE LA CITAD ENTIDAD Y LA QUE SE DICE ESTÁ INSCRITO EL PODER NO COINCIDEN. ¿ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 3 de REP

SE PRESENTAN VARIAS ESCRITURAS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE UNA MISMA ENTIDAD BANCARIA OTORGADAS POR DISTINTOS NOTARIOS, EN QUE EN RELACIÓN CON EL PODER DEL REPRESENTANTE QUE ES EL MISMO Y CON EL MISMO PODER, EN UNA SE DICE QUE SUS FACULTADES SON SOLIDARIAS HASTA 400.000 EUROS Y EN LAS OTRAS HASTA 200.000 EUROS. EN LA PRIMERA HIPOTECA, QUE ASCIENDE HASTA 340.000 EUROS, COMPARECE SÓLO DICHO APODERADO, ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 4 de REP

VENTA DE TITULAR REGISTRAL SUJETO AL Dº ARAGONÉS, EL VENDEDOR SE ENCUENTRA REPRESENTADO Y EL NOTARIO HACE UN JUICIO Y UNA RESEÑA ORDINARIO DE SU FACULTADES. EN UN EXPOSITIVO SE DICE QUE EL REPRESENTANTE MANIFIESTA LA MUJER DEL VENDEDOR EN LA MISMA ESCRITURA DE PODER HA RENUNCIADO AL DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD. ¿SE PUEDE EXIGIR LA EXHIBICIÓN DE DICHA ESCRITURA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 5 de PATR

EN UNA PARTICIÓN HEREDITARIA LA VIUDA Y UN HIJO SE ENCUENTRAN REPRESENTADOS POR DISTINTOS APODERADOS. EL NOTARIO REALIZA EL JUICIO DE SUFICIENCIA HABITUAL, Y RESEÑA COMO FACULTAD DE AMBOS APODERADOS LA DE «EFECTUAR LA PARTICIÓN HEREDITARIA DE D….». AL SER TODOS LOS BIENES GANANCIALES, ES NECESARIA EFECTUAR LA PREVIA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. ¿ES SUFICIENTE LA RESEÑA DE FACULTADES DE LOS NOTARIOS?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 6 de REP/ BCNR nº 146, pág 1331, caso 14-2

ALCANCE PRÁCTICO DE LAS RES. DGRN DE 6 Y 13 DE NOVIEMBRE DE 2007 QUE RESPECTIVAMENTE SEÑALAN QUE EL REGISTRADOR NO PUEDE CALIFICAR PODERES AUNQUE SE LE APORTEN NI UTILIZAR EL FLEI PARA COMPROBAR SUS FACULTADES Y VIGENCIA, PUES ELLO ES UNA COMPETENCIA NOTARIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 7 de REP/BCNR nº 146, pág 1332, caso 14-3

CONSTANCIA EXPRESA DE LA INDICACIÓN DE QUE AL NOTARIO SE LE HA EXHIBIDO «COPIA AUTORIZADA» DE LA ESCRITURA DE PODER O DEL NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de REP/BCNR 147, pág 1599, caso 7-2

ESCRITURA DE PARTICIÓN HEREDITARIA EN QUE ALGUNOS HEREDEROS ESTÁN REPRESENTADOS EN VIRTUD DE PODERES, OTORGADOS EN UN ESTADO DE USA CON LA DEBIDA APOSTILLA, QUE EL NOTARIO INCORPORA A LA PARTICIÓN Y QUE NO CONTIENEN NI IDENTIFICACIÓN DEL PODERDANTE -DNI- NI JUICIO DE CAPACIDAD. EL NOTARIO DA JUICIO DE SUFICIENCIA, PERO ¿SON ESOS PODERES REALMENTE SUFICIENTES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 1 de REP/BCNR 148, pág 1803, caso 10-1)  

 

RESEÑA Y JUICIO DE FACULTADES. FINCA. INCONGRUENCIA QUE RESULTA DE LA ESCRITURA Y DEL REGISTRO  (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 2 de REP/BCNR 148, pág 1804, caso 10-2

EN UNA ESCRITURA DE VENTA, EL NOTARIO, AL HACER LA RESEÑA DE LA REPRESENTACIÓN, AFIRMA QUE “OTRA COPIA AUTORIZADA DEL PODER TUVO A LA MISMA MI COMPAÑERO DE DESPACHO X AL OTORGAR LA ESCRITURA DE FECHA …….. “. ESA OTRA ESCRITURA ES DE HACE MÁS DE UN AÑO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA VENTA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 1 de REP

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN HEREDITARIA EN QUE LA MAYORÍA DE LOS HEREDEROS SE ENCUENTRAN REPRESENTADOS Y EN QUE EL NOTARIO NO RESEÑA EL PODER DE REPRESENTACIÓN, SINO QUE SE LIMITA A DECIR QUE “LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS SE ACREDITARÁN DONDE PROCEDA”, HACIENDO LUEGO UN GENÉRICO JUICIO DE CAPACIDAD DE OBRAR Y LEGITIMACIÓN REPRESENTATIVA. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 3 de REP

EN UNA ESCRITURA DE VENTA, EL NOTARIO AUTORIZANTE NO INDICA QUE HA TENIDO A LA VISTA COPIA AUTORIZADA DEL PODER DE LOS REPRESENTANTES, NI HACE JUICIO EXPRESO DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN, SIN CONCRETARLO A UN NEGOCIO DETERMINADO. NO CONSTA TAMPOCO LA INSCRIPCIÓN DEL PODER DE LOS REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD ACREEDORA EN EL REGISTRO MERCANTIL. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 5 de REP/BCNR nº 149, pág 2031, caso 10

ESCRITURA DE VENTA EN QUE EL NOTARIO RESEÑA EL PODER DEL REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD BANCARIA, LUEGO AFIRMA QUE SUS FACULTADES SE COMPLEMENTAN POR UNA CERTIFICACIÓN COMPLEMENTARIA QUE NO TIENE LEGITIMADA LA FIRMA, Y FINALMENTE HACE JUICIO DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN “EN BASE A ESE COMPLEMENTO DE CAPACIDAD” (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 6 de REP/BCNR nº 150, pág 2197, caso 5)  

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA DE JULIO DE 2008 EN QUE EN NOTARIO AL EFECTUAR LA RESEÑA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD BANCARIA, SEÑALA DESPUÉS DE INDICAR LA FECHA Y NOTARIO AUTORIZANTE: “CUAL SE ACREDITÓ A MI COMPAÑERO DE DESPACHO CON COPIA AUTORIZADA EN SU NÚMERO DE PROTOCOLO 3542 DE 2006”. ¿ES CORRECTA ESTA RESEÑA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 3 de REPR/BCNR 153, pág 49, caso 4

¿ES VÁLIDA EL JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL DE LA REPRESENTACIÓN QUE SE LIMITA A INDICAR: “JUZGO CON FACULTADES SUFICIENTES PARA ESTE OTORGAMIENTO A LA VISTA DEL CONTENIDO DE LOS APODERAMIENTOS INDICADOS”. LOS PODERES ESTÁN GRAPADOS A LA ESCRITURA: ¿SE PUEDEN CALIFICAR? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 4 de REP)

PODER INSUFICIENTE EN BASE A CONSULTA AL FLEI. SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA EN QUE EN REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD CREDITICIA COMPARECE UNA APODERADO DEL QUE EL NOTARIO REALIZA EL JUICIO DE SUFICIENCIA EN LOS TÉRMINOS LACÓNICOS HABITUALES ÚLTIMAMENTE. ANTE LA ELEVADA CUANTÍA DEL PRÉSTAMO, INHABITUAL PARA PODER SER OTORGADO SOLIDARIAMENTE POR UN SOLO APODERADO DE ESA ENTIDAD CREDITICIA, SE CONSULTA EL FLEI Y SE COMPRUEBA QUE, EFECTIVAMENTE, EL APODERADO COMPARECIENTE NO TIENE ESAS FACULTADES CON CARÁCTER SOLIDARIO SINO MANCOMUNADO. QUÉ HACER? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 7 de REP/BCNR nº 157, pag 988, caso 10)

ESCRITURA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA, LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y PARTICIÓN HEREDITARIA, INCORPORANDO UN PODER EXTRANJERO CON APOSTILLA. ELEVACIÓN A PUBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 5 de REP)

SE PRESENTAN UN CONJUNTO DE RATIFICACIONES DE UNA PARTICIÓN DE HERENCIA OTORGADAS EN DISTINTOS ESTADOS DE USA, CON LAS DEBIDAS APOSTILLAS Y TRADUCCIONES, TODAS DE CONFECCIÓN MUY DEFICIENTE (NOMBRE Y DNI A MANO, JUICIO DE CAPACIDAD DISCUTIBLE), UNAS EFECTUADAS ENTE NOTARIO Y OTRAS ANTE “DEPUTY OF REGISTER RECORDER”: ¿SON VÁLIDAS ESTAS ÚLTIMAS” (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 6 de REP)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA EN QUE EL HIPOTECANTE DE DEUDA AJENA SE ENCUENTRA REPRESENTADO POR EL PROPIO PRESTATARIO. EL NOTARIO REALIZA EL JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES INDICANDO: “POR CUANTO ESTÀ EXPRESAMENTE FACULTADO PARA CONSTITUIR HIPOTECAS A FAVOR DE TERCEROS”. ¿SE PUEDE INSCRIBIR” (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 1 de REP/BCNR nº 159, pág 1641, caso 20)

PARTICION. PODER EXTRANJERO PARA REALIZAR PARTICIONES (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 1 de REP/ BCNR, nº 162, pág 2395, caso 10-1

UNA SOCIEDAD VENDE A OTRA UN EDIFICIO. EL REPRESENTANTE DE LA COMPRADORA ACTÚA EN VIRTUD DE UN PODER ESPECIAL NO INSCRITO QUE SE INDICA, EN LA ESCRITURA DE VENTA, CONFERIDO POR LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y ACCIONISTA MAYORITARIA (80%). EL NOTARIO DICE QUE EL REPRESENTANTE TIENE FACULTADES SUFICIENTES, A SU JUICIO, PARA LA VENTA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR, DADO QUE NI LA PRESIDENTA NI LA JUNTA PUEDEN DAR PODERES? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 2 de REP/ BCNR, nº 162, pág 2396, caso 10-2

COMENTARIO ACERCA DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE 13 DE MAYO DE 2009, ACERCA DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA REPRESENTACIÓN (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio, caso 9 de REP

SE PRESENTAN UNAS ESCRITURAS DE VENTA DE UNA NUEVA PROMOCIÓN, AUTORIZADAS POR DISTINTOS NOTARIOS, EN QUE EL REPRESENTANTE ES EL MISMO APODERADO. SE DA LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL PODER RESEÑADO EN LAS AUTORIZADAS POR CADA NOTARIO ES DISTINTO. ¿SE DEBEN INSCRIBIR TODAS SIN MÁS? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso  3 de REP

ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE 250.000 EUROS, EN QUE EL NOTARIO, EN LA RESEÑA DE LA REPRESENTACIÓN INDICA QUE LAS FACULTADES DEL APODERADO SON SOLIDARIAS HASTA 180.000 EUROS Y QUE SE COMPLEMENTA CON UN CERTIFICADO BANCARIO FIRMADO -SIN LEGITIMACIÓN DE LA FIRMA- POR OTRO APODERADO -DIRECTOR DE ZONA-, RESPECTO DEL CUAL NI SE RESEÑA SU PODER NI SE ACREDITA SU PERSONALIDAD. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso  4 de REP

ESCRITURA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA DE UN SEÑOR INTERVINIENDO LA VIUDA INCAPACITADA INTERVIENE REPRESENTADA POR SUS DOS HIJAS EN VIRTUD DE UNA ESCRITURA DE PODER (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso  1 de REP/BCNR 166, pág 495

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE VENTA DE UNA SOCIEDAD A OTRA. POR LA COMPRADORA COMPARECE SU ADMINISTRADOR ÚNICO A Y POR LA VENDEDORA EL APODERADO ESPECIAL B , CON JUICIO SUFICIENCIA DEL NOTARIO. AUTOCONTRATACION (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  de REP/BCNR 168, pág 1121

EN UNA ESCRITURA DE HIPOTECA SE INCORPORAN DOS PODERES DE SENDAS SOCIEDADES EXTRANJERAS OTORGADOS EN SUS RESPECTIVOS PAÍSES, QUE CONTIENEN LA CORRESPONDIENTE APOSTILLA, UNO ESTÁ TRADUCIDO Y OTRO NO. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL. CONGRUENCIA O NO CON EL ACTO (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso 2 de REP/BCNR 168, pág 1121

HIPOTECA CONSTITUIDA POR EL MARIDO EN REPRESENTACIÓN DE SU ESPOSA, CON PODER PARA HIPOTECAR, QUE EL NOTARIO DECLARA SUFICIENTE, EN GARANTÍA DE DEUDA DE UNA SA CUYO REPRESENTANTE Y ADMINISTRADOR SOLIDARIO ES EL ESPOSO COMPARECIENTE.RATIFICACIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 1 de REP, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2374

SE PREGUNTA POR LA ACTITUD A SEGUIR TRAS LA COMUNICACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO DE 16 DE DICIEMBRE DE 2009, QUE EXHORTA A LOS NOTARIOS A DENUNCIAR A AQUELLOS REGISTRADORES QUE EXIJAN RESEÑA DE FACULTADES EN LAS ESCRITURAS EN QUE INTERVENGA UN REPRESENTANTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 2 de REP, Ener-Mzo 2010

EN UNA CANCELACIÓN DE HIPOTECA DE UNA CONOCIDA ENTIDAD DE CRÉDITO, LOS REPRESENTANTES TIENEN FACULTADES PARA CANCELAR DANDO CARTA DE PAGO, CUANDO LA HIPOTECA SE CANCELA  PORQUE SE HA DEJADO SIN EFECTO EL AVAL GARANTIZADO .  ¿ES INSCRIBIBLE?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 3 de SOC G, Ener-Mzo 2010

ESCRITURA QUE DOCUMENTA UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO, RESPECTO DE CUAL, EN LA COMPARECENCIA SE SEÑALA QUE COMPARECE LA ENTIDAD BANCARIA, NO SEÑALÁNDOSE QUÉ PERSONA FÍSICA NI CON PODER NI COMO MANDATARIO VERBAL LA REPRESENTA, Y SIN QUE SE ESTABLEZCA TAMPOCO QUE SE ESTÁ CONSTITUYENDO UNA HIPOTECA UNILATERAL. LA ÚNICA REFERENCIA A LA REPRESENTACIÓN DE LA INDICADA ENTIDAD CREDITICIA FIGURA EN LA PARTE EXPOSITIVA, EN LA QUE SE SEÑALA QUE LA ESCRITURA SE ENCUENTRA  RATIFICADA PREVIAMENTE POR ESCRITURA DE FECHA … DE RATIFICACIÓN DE UN CONVENIO ENTRE LA CECA Y LA ENTIDAD ANCERT -DEPENDIENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO- PARA LA FORMALIZACIÓN DE OPERACIONES POR VÍA TELEMÁTICA Y  PRESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO ANTICIPADO A LOS NEGOCIOS JURÍDICOS DE… Y SIN QUE CONSTE NINGUNA CIRCUNSTANCIA MÁS DE LA REPRESENTACIÓN. (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 4 de REP, Ener-Mzo 2010

CALIFICACIÓN DE PODERES Y SUBAPODERAMIENTOS. GESTORIAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 6 de REP, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2609)

SUSTITUCIÓN DE PODERES GESTORÍAS  (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 1 de REP, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2800

HIPOTECA CONSTITUIDA POR EL MARIDO EN REPRESENTACIÓN DE SU ESPOSA, CON PODER PARA HIPOTECAR, QUE EL NOTARIO DECLARA SUFICIENTE, EN GARANTÍA DE DEUDA DE UNA SA CUYO REPRESENTANTE Y ADMINISTRADOR SOLIDARIO ES EL ESPOSO COMPARECIENTE.RATIFICACIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 1 de REP, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2374

SE PREGUNTA SOBRE LA POSIBILIDAD DE INSCRIBIR UN PODER OTORGADO EN PORTUGAL POR UN AYUDANTE DE NOTARIO PRIVATIVO DE LA CAIXA GENERAL DE DEPÓSITOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de REP, abr-junio 2010

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN POR FALLECIMIENTO DE LOS CÓNYUGES A Y B. EN LA ESCRITURA UNOS HIJOS Y HEREDEROS ESTÁN REPRESENTADOS POR OTROS HIJOS Y HEREDEROS. EL NOTARIO RESEÑA UNOS PODERES Y DICE QUE FACULTAN, A SU JUICIO, PARA OTORGAR AMBAS HERENCIAS, PATERNA Y MATERNA. SIN EMBARGO, DICHOS PODERES SE ACOMPAÑAN Y SÓLO AUTORIZAN PARA LA HERENCIA DEL PADRE QUE ES EL ÚLTIMO FALLECIDO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 3 de REP, abr-junio 2010

PODER OTORGADO ANTE UN NOTARIO ARMENIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de REPR, jul-sept 2010/BCNR 175, pág 47)

SE PRESENTA EN EL REGISTRO UNA ESCRITURA DE REVOCACIÓN DE UN PODER PARA VENDER UNA FINCA ACOMPAÑADA DEL REQUERIMIENTO NOTARIAL AL APODERADO PARA LA DEVOLUCIÓN DE LA ESCRITURA DE PODER. ¿QUÉ ASIENTO DEBE PRACTICARSE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de REPR, jul-sept 2010)

PODERES PARA VENDER INMUEBLES POR LAS INMOBILIARIAS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO, COMPLEMENTADOS POR CERTIFICADOS DE OTRO APODERADO DE LA INMOBILIARIA DEL QUE SE LEGITIMA LA FIRMA, PERO SIN DECIR NADA SOBRE SU REPRESENTACIÓN. FLEI (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 2 de REPR, jul-sept 2010)

EN EL REGISTRO CONSTA INSCRITO UNA COMPRA DE LA NUDA PROPIEDAD DE UNA FINCA POR PARTE DE A, QUE LA HIZO REPRESENTANDO, A SU VEZ, A LA VENDEDORA QUE ERA SU MADRE B. LA VENTA SE EFECTUÓ EN ESCRITURA DE FECHA 23 DE MARZO DE 2010.AHORA SE PRESENTA EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE B PARA CONSOLIDAR EL USUFRUCTO CON LA NUDA PROPIEDAD, Y DEL MISMO RESULTA QUE LA MADRE MURIÓ EL 22 DE MARZO DE 2010, ES DECIR, QUE EL PODER ESTABA REVOCADO Y LA VENTA LA EFECTUÓ LA HERMANA CASI SIN ESPERAR EL ENTIERRO, ¿QUIZÁS PARA EVITAR PROBLEMAS CON LOS HERMANOS?. ¿QUÉ HACER? (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 4 de REPR, jul-sept 2010)

VENTA POR ENTIDAD CREDITICIA DE ALGUNAS DE SUS OFICINAS A UNA SOCIEDAD MERCANTIL, QUE DESPUÉS LAS HIPOTECA. LIMITACIONES A LA LIBRE TRANSMISIÓN DE LOS INMUEBLES VENDIDOS. PODER NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL CON JUICIO DE SUFICIENCIA. DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES: “EL DE LA FINCA HIPOTECADA” EXISTIENDO VARIAS FINCAS HIPOTECADAS. INTERESES DE DEMORA. CLARIDAD Y PRECISION. CIFRA NO COICIDENTE CON LOS MESES AL % PACTADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de COMP, oct-dic 2010/BCNR 177, pág 763)

PODER EXTRANJERO. FALTA DE LA FE DE CONOCIMIENTO Y EL JUICIO DE CAPACIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 1 de REP, oct-dic 2010)

CALIFICACIÓN DE LOS PODERES ESPECIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de REP, oct-dic 2010)

PODER EXTRANJERO (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 3 de REP, oct-dic 2010/ BCNR 178, pág 1119)

PODER MANCOMUNADO (Sem Bilbao, 22/03/2001, caso 3)

¿ES INSCRIBIBLE UNA ESCRITURA EN LA QUE EL NOTARIO DICE QUE SUS FACULTADES REPRESENTATIVAS ACREDITADAS, QUE BAJO MI RESPONSABILIDAD JUZGO SUFICIENTES PARA OTORGAR LA DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO Y TODOS LOS PACTOS COMPLEMENTARIOS INCLUIDOS EN ESTA ESCRITURA, RESULTAN DEL PODER, QUE ASEGURA VIGENTE, QUE SUS MANDANTES LE TIENEN CONFERIDO EN ESCRITURA OTORGADA EL DÍA…, POR LA NOTARIO…, QUE ME HA SIDO REMITIDA ELECTRÓNICAMENTE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 1 de REP, abr-jun 2011/BCNR 184, pág 3.922, caso 6)

SUPUESTO DE PODER OTORGADO EN COSTA RICA QUE CONSISTE EN UNA SIMPLE PROTOCOLIZACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, EN QUE LA JUNTA GENERAL DE LA SOCIEDAD ACUERDA CONCEDER PODERES A UNA PERSONA PARA OPERAR EN ESPAÑA. SE REMITEN ARCHIVOS DE LOS PODERES. EL NOTARIO ESPAÑOL DECLARA QUE POR SU CONOCIMIENTO DEL DERECHO COSTARRICENSE, HACE JUICIO DE LA VALIDEZ DEL PODER (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 3 de REP, abr-jun 2011/BCNR 186, pág 59, caso 6)

COMENTARIO DE LA SENTENCIA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚMERO 31 DE LOS DE MADRID (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso  1 de REPR, oct-dic 2011)

EXAMEN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011 SOBRE CALIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso  2 de REPR, oct-dic 2011)

ESCRITURA DE PARTICIÓN DE HERENCIA EN LA QUE EXISTEN CINCO HEREDEROS, DOS DE ELLOS ESTÁN REPRESENTADOS POR OTRO HEREDERO. INCONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 2 de REP, en-mzo 2012)

EN UNA ESCRITURA DE VENTA EL MARIDO TITULAR REGISTRAL VENDE CON PODER DE SU MUJER Y EN LA RESEÑA DE LA REPRESENTACIÓN EL NOTARIO INDICA QUE EL PODER LO HA VISTO POR EXISTIR EN SU PROTOCOLO Y NO TENER NOTA DE REVOCACIÓN. ¿ES VÁLIDA DICHA RESEÑA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 1 de REP, abr-jun 2012)

EXTINCION DE SOCIEDAD APODERADA, ABSORBIDA POR UNA NUEVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 2 de REPR, abr-jun 2012

HIPOTECA, REPRESENTACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL INTERÉS DE DEMORA Y COSTAS (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 9)

SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN: PODERES. (Sem Hern Crespo, 7 Mayo 2014, caso 67)

INSCRIPCIÓN DE PODER EN EL REGISTRO MERCANTIL. FORMA DE ACTUACIÓN DEL APODERADO. (Sem Hern Crespo, 18 Febrero 2015)

PODER GENERAL PARA DONAR (Sem Hern Crespo, 11 Marzo 2015)

RENUNCIA POR APODERADO (Sem Hern Crespo, 20 Mayo 2015)

PODER. VENTA CON PRECIO APLAZADO SIN CONDICIÓN RESOLUTORIA. (Sem Hern Crespo, 2 de noviembre de 2016)

HERENCIA COMPARECIENDO LOS HIJOS HEREDEROS POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE. LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES ADJUDICANDO A LA VIUDA UN BIEN PRIVATIVO DEL CAUSANTE (Seminario Hernández Crespo 30/10/2019)

SUBAPODERAMIENTO. APODERADO COMPARECIENTE EN ESCRITURA RESEÑANDO ÚNICAMENTE ESCRITURA DE SUSTITUCIÓN DE PODER Y SIN HACER RESEÑA DE LA ESCRITURA DE APODERAMIENTO PRIMITIVA, ¿ES SUFICIENTE O TIENE QUE DAR JUICIO DE SUFICIENCIA DE LA PRIMERA ESCRITURA? (Seminario Bilbao 15/01/2020, caso 3)

PODER EXTRANJERO (Seminario Hernández Crespo 28/03/2022)

JUICIO DE SUFICIENCIA Y CONFLICTO DE INTERESES. HERENCIA. PODER PREVENTIVO (Caso de Seminario SERCataluña de 19 de Enero de 2022, Boletín nº 215, enero-febrero 2022, pág 139)

PODER GENERAL Y PREVENTIVO PARA CASO DE INCAPACIDAD (Caso de Seminario SERCataluña de 30 de marzo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 218)

 

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.

 

Representación

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

REPRESENTACIÓN (véase también “poderes”)

 

REPRESENTACION.PODERES (Lunes 4,30 nº 49 y repert 140, pag 28/BCNR 268, jun 90, pag 1283)

 

HIPOTECA Y AFIANZAMIENTO.SOCIEDADES.PODERES.ADMINISTRADORES (BCNR 281, sept 91, pag 1889)

 

DOBLE REPRESENTACION ¿AUTORIZADA? (Lunes 4,30 repert 139, 91)

 

HIPOTECA CONSTITUIDA POR EL REPRESENTANTE DE TRES SOCIEDADES PRESTATARIAS SOLIDARIAS PERO HIPOTECANDO SOLO LAS FINCAS DE DOS DE LAS SOCIEDADES Y NO DE LA TERCERA.AUTOCONTRATACION.REPRESENTACION (Práctica hip 1, 210, pág 300)

 

MENOR EMANCIPADA POR CONCESION DE LOS PADRES QUE DA PODER AL PADRE PARA HIPOTECAR PRESTANDO EL CONSENTIMIENTO EN EL PODER AMBOS PADRES Y LUEGO EL PADRE HIPOTECA UNA FINCA DE LA EMANCIPADA EN GARANTIA DE DEUDA DEL PADRE.REPRESENTACION (Práctica hip 1, 211, pág 301)

 

FINCA PERTENECIENTE EN CUANTO A UNA MITAD INDIVISA A UNA MENOR SUJETA A PATRIA POTESTAD Y N CUANTO A OTRA MITAD INDIVISA A UNA INCAPACITADA SUJETA A TUTELA SIENDO EL PADRE Y EL TUTOR LA MISMA PERSONA.REQUISITOS ENAJENACION FINCA.REPRESENTACION (Práctica hip 1, 212, pág 302)

 

ADJUDICACION DE FINCA DE COMISIONISTA PARA QUE VENDA LA FINCA HIPOTECADA EN NOMBRE PROPIO QUEDANDOSE CON EL SOBRANTE COMO COMISION.PODERES (Práctica hip 1, 213, pág 304/BCNR 282, oct 91, pag  2127)

 

PODER RECIPROCO PARA VENDER CONCEDIDO POR VARIOS PODERDANTES A VARIOS APODERADOS.CALIFICACION REGISTRAL DEL LEGITIMADO PARA OBTENER COPIA (Práctica hip 1, 214, pág 307)

 

VENTA OTORGADA POR LA OFICINA LIQUIDADORA CENTRAL DE PATRONATOS DE CASAS DE FUNCIONARIOS CIVILES (Práctica hip 1, 215, pág 308)

 

ADMISION DE AUTOCONTRATO EN UN CASO ESPECIAL EN QUE NO APARECE ESPECIFICADA LA FACULTAD PARA AUTOCONTRATAR EN EL PODER (Práctica hip 1, 216, pág 309)

 

PODER GENERAL OTORGADO DE UNA SOCIEDAD LA CUAL A SU VEZ ES LUEGO NOMBRADA ADMINISTRADORA DE OTRA SOCIEDAD (Práctica hip 1, 217, pág 309)

 

EJECUCION EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA SIN QUE EL DEUDOR HAYA NOMBRADO APODERADO (Práctica hip 1, 263, pág 361/Lunes 4,30,  nº 135 y repert 175, pag 123/BCNR 315, oct 94, pag 2578)

 

REPRESENTACION: POSIBLE AUTOCONTRATACION ENTRE ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS Y ADMINISTRADOR SOLIDARIO. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

 

HIPOTECA.EJECUCION EXTRAJUDICIAL.MANDATARIO (Lunes 4,30, 180,3/BCNR nº 14, abr 1996, pag 1087)

 

CALIFICACION DE LOS PODERES PARA VENDER OTORGADAS POR EL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD (Práctica hip 1, 219, pág 310 y Práctica hip 6, 59, pág 181/lunes 4,30 nº 147 y repert 175, pag 135/BCNR 315, oct 94, pag 2601)

 

COPIA DE PODER OTORGADO POR UNA PLURALIDAD Y EXPEDIDA SOLO A INSTANCIA DE UNO DE LOS PODERDANTES.PODERES (Libro Sem Bilbao 13-95/96, 19)

 

ALCALDE DE LA MANCOMUNIDAD DE UN PODER.PODERES. (Libro Sem Bilbao 4-96/97, 37)

 

CUANDO HA DE ACOMPAÑARSE LA COPIA AUTORIZADA DEL PODER (Libro Sem Bilbao 20-96/97, 51)

 

REPRESENTACIÓN: ADJUDICACION EN PAGO POR QUIEN SOLO TIENE PODER PARA VENDER. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 27)

 

CANCELACION POR REPRESENTANTE.PODERES (Libro Sem Bilbao 43-97/98, 99)

 

VENTA POR LIQUIDADOR.REPRESENTACION (Libro Sem Bilbao 41-98/99, 133)

 

INTERVENCION DE DEFENSOR JUDICIAL.REPRESENTACION (Libro Sem Bilbao 12-99/00, 141)

 

PODER PARA VENDER (Libro Sem Bilbao 66-99/00, 177)

 

EJERCICIO DE PODER (Libro Sem Bilbao 74-99/00, 183)

 

REPRESENTACIÓN: ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD, EL CARGO RESULTA DE CERTIFICACIÓN. (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 8)

 

REPRESENTACIÓN LEGAL: HIPOTECA DE BIENES DE INCAPAZ EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA (Sem Bol SERC 114 sept-oct 2004, pag 15/ BCNR nº 110, caso 4, pag 3694)

 

REPRESENTACIÓN: PARTE NO NEGOCIAL. EJECUCIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. (Sem Bol SERC 114 sept-oct 2004, pag 15/ BCNR nº 110, caso 3, pag 3694)

 

VENTA POR COMUNIDAD RELIGIOSA LOCAL, TITULAR REGISTRAL DE FINCA, REPRESENTADA POR SU SUPERIORA LOCAL EN EL PRECIO DE 595.000 EUROS, Y SIN APORTAR AUTORIZACIÓN DE SUPERIOR ALGUNO (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 12 de REPR, oct-dic 2005)

 

POSIBLE AUTOCONTRATACION. SOCIEDADES (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 3 de REP,  en-mzo 2005)

 

COMPRAVENTA POR SA DISUELTA REPRESENTADA POR SU ADMINISTRADOR JUDICIAL CON CARGO INSCRITO RM FACULTADO ESPECIALMENTE POR LA AP DE MADRID (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 4 de REPR, oct-dic 2005)

 

REPRESENTACION.PODERES.SUFICIENCIA.CERTIFICACION DE ORGANO SOCIAL.SECRETARIO Y PRESIDENTE  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 6 de REP/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1292, caso 23-2)

 

REPRESENTACION. EXTINCION.MENORES  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 1 de REP/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1292, caso 23-1)

 

REPRESENTACION PADRE-HIJO.AUTOCONTRATACION Y CONFLICTO DE INTERESES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 1 de REP/BCNR 119, nov 2005, pag 2934, caso 13-1)

 

ESCRITURA DE VENTA DE LA FINCA DE UNA SA QUE SE DICE EN LIQUIDACIÓN, OTORGADA POR  LIQUIDADOR, SIN HACER CONSTAR LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO. RESEÑA Y JUICIO DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 7 de REP, en-mzo 2006)

 

PRESENTACION POR FAX DE DOCUMENTO PENDIENTE DE RATIFICAR. ASIENTO DE PRESENTACION. MANDATARIO VERBAL (Semin Bilbao,  21/03/2006, caso 4)

 

REPRESENTACION.NO INDICACION DEL CONCEPTO EN QUE INTERVIENE EL REPRESENTANTE DE UNA SOCIEDAD (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 9 de REP/BCNR 123, abr 2006, pag 759, caso 14-1)

 

REPRESENTACION.PODER REVOCADO.FLEI  (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 11 de REP/BCNR 123, abr 2006, pag 759, caso 14-2)

 

REPRESENTACION.COMPRAVENTA POR SA DISUELTA REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR JUDICIAL CON CARGO INSCRITO.SUBASTA PUBLICA (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 4 de REP/BCNR 122, marz 2006, pag 398, caso 7-1

ESCRITURA DE VENTA EN QUE UNA SOCIEDAD MERCANTIL VENDE, REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR, MANCOMUNADO, COMPLEMENTANDO SU ACTUACIÓN CON CERTIFICACIÓN DE  ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EN QUE SE ACUERDA LA VENTA Y SE AUTORIZA PARA QUE DICHO ADMINISTRADOR EJECUTE EL ACUERDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 2 de REP oct-dic 2006/BCNR 135, may 2007, pag 1414, caso 22-1)

 

ESCRITURA DE VENTA POR SOCIEDAD REPRESENTADA POR UN ADMINISTRADOR ÚNICO CUYO CARGO NO CONSTA INSCRITO SEGÚN EL NOTARIO QUE, NO OBSTANTE, EFECTÚA UN JUICIO POSITIVO DE LA SUFICIENCIA SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA VALIDEZ DEL NOMBRAMIENTO. FLEI: SOCIEDAD CON HOJA CERRADA (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 7 de REP oct-dic 2006)

 

ESCRITURA DE VENTA EN QUE UN ADMINISTRADOR SOLIDARIO COMPRA UNA FINCA DE LA SOCIEDAD A LA QUE REPRESENTA SIN ACUERDO EXPRESO DE LA JUNTA GENERAL. LA RESEÑA NOTARIAL DE LA REPRESENTACIÓN SE AJUSTA A LOS CRITERIOS DE LA DGRN ¿SE PUEDE INSCRIBIR DADO QUE ES UN CLARO SUPUESTO DE AUTOCONTRATACIÓN?. (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 1 de REP/BCNR 141, pág 3826, caso 10-1)

 

VENTA E HIPOTECA EN QUE CONSEJERO-DELEGADO SOLIDARIO COMPRA UNA FINCA SIN ACUERDO EXPRESO DE LA JUNTA GENERAL. LA RESEÑA NOTARIAL DE LA REPRESENTACIÓN SE AJUSTA A LOS CRITERIOS DGRN, MANIFESTANDO EL NOTARIO QUE EL REPRESENTANTE NO TIENE FACULTADES SUFICIENTES PARA LA COMPRAVENTA AL EXISTIR AUTOCONTRATACIÓN, SIENDO NECESARIA LA RATIFICACIÓN DE LA JUNTA GENERAL. RATIFICACIÓN POSTERIOR EN DOCUMENTO PRIVADO (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 3 de REP/BCNR 141, pág 3826, caso 10-2)

 

VENTA A SOCIEDAD C DE FINCA (SOBRE LA QUE FIGURA INSCRITO UN Dº DE OPCION DE COMPRA A FAVOR DE SOCIEDAD B)  POR SA EN LIQUIDACIÓN MEDIANTE LIQUIDADOR SIN FACULTADES ESPECIALES. LA SOCIEDAD B RENUNCIA AL DERECHO DE OPCIÓN “Y LO CANCELADA A TODOS LOS EFECTOS LEGALES». CONSTA QUE LA SOCIEDAD B ES PROPIETARIA DEL 50% DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD C. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 1 de REPR/ BCNR 147, pág 1599, caso 7-1

 

RENUNCIA A DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO EN VENTA DE LOCAL COMERCIAL QUE SE DICE ARRENDADO, MEDIANTE UN SIMPLE ESCRITO DEL QUE DICE SER REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD ARRENDADORA (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 2 de ARR

 

SE PRESENTA ESCRITURA DE VENTA EN QUE LA SOCIEDAD VENDEDORA ESTÁ REPRESENTADA POR UN CONSEJERO-DELEGADO NOMBRADO –SEGÚN RESEÑA EL NOTARIO- EN UNA ESCRITURA INSCRITA CUYO PLAZO HA CADUCADO, Y A CONTINUACIÓN SEÑALA QUE HA SIDO REELEGIDO «CONSEJERO» -NO DICE NADA COMO CONSEJERO-DELEGADO- POR OTRA ESCRITURA INSCRITA CUYA COPIA AUTORIZADA TIENE A LA VISTA, ETC. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 3  de REP

 

FALTA DE RESEÑA DEL NOMBRAMIENTO O PODER DEL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD COMPRADORA. EL NOTARIO SE  LIMITA A DECIR QUE ESTÁ FACULTADO POR ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN QUE SE INCORPORA, A LA MANERA TRADICIONAL, RESULTANDO DEL FLEI, QUE EL REPRESENTANTE NO ES ADMINISTRADOR, SINO UN SIMPLE APODERADO QUE NO TIENE FACULTADES PARA VENDER NI PARA ELEVAR A PÚBLICO LOS ACUERDOS DEL CONSEJO (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 2 de REP

 

EN UN ACTA DE EXPROPIACIÓN FORZOSA CONTRA UNA SOCIEDAD, EL FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO EFECTÚA UNA RESEÑA DEL NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD Y UN JUICIO DE SUFICIENCIA DE SUS FACULTADES REPRESENTATIVAS IDÉNTICO AL EFECTUADO POR LOS NOTARIOS TRAS EL ART. 98 DE LA LEY 21/2001. ¿ES CORRECTO ESTA FORMA DE ACTUAR, E INSCRIBIBLE EL ACTA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 4 de REP

 

REPERCUSIONES QUE LAS SENTENCIAS DEL TS DE 20 DE MAYO Y 7 DE JULIO TIENEN EN MATERIA DE REPRESENTACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 1 de REPR/BCNR 152, pág 2737

 

EXAMEN DE LA SENTENCIA DEL JPI Nº 4 DE SEGOVIA DE 25 DE JULIO DE 2008. ADMINISTRADOR NO INCRITO (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 2 de REPR/BCNR 152, pág 2738

 

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE VENTA EN QUE EL LA RESEÑA NOTARIAL DE LA REPRESENTACIÓN SE INDICA QUE EL COMPARECIENTE ES EL “ADMINISTRADOR ÚNICO DE LA SOCIEDAD VENDEDORA EN VIRTUD DE UNA ESCRITURA DE 1995” Y EFECTÚA EL JUICIO DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN. SIN EMBARGO, EN EL REGISTRO, EN LA MISMA FINCA, EN UNA HIPOTECA POSTERIOR A SU COMPRA, CONSTA QUE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL ES POR “ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS EN VIRTUD DE UNA ESCRITURA DE 2005”. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA VENTA?(Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 1 de REP/ BCNR nº 156, pág 759, caso 8-1)

 

SE PRESENTA UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONCEDIDO A TRES SOCIEDADES, SIENDO UNA SOLA DE ELLAS LA HIPOTECANTE, COMPARECE UNA ÚNICA PERSONA -ADMINISTRADOR DE TODAS ELLAS- EN EL OTORGAMIENTO. ¿ES INSCRIBIBLE (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 2 de REP/BCNR nº158, pag 1300, caso 7)

 

CARGO DE ADMINISTRADOR CADUCADO Y DIFERENTE AL INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 3 de REP/BCNR nº 156, pág 760, caso 8-2)

 

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA EN QUE EL HIPOTECANTE DE DEUDA AJENA SE ENCUENTRA REPRESENTADO POR EL PROPIO PRESTATARIO. EL NOTARIO REALIZA EL JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES INDICANDO: “POR CUANTO ESTÀ EXPRESAMENTE FACULTADO PARA CONSTITUIR HIPOTECAS A FAVOR DE TERCEROS”. ¿SE PUEDE INSCRIBIR” (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 1 de REP/BCNR nº 159, pág 1641, caso 20)

 

EN ESCRITURA DE VENTA DE 2009, EL NOTARIO INDICA QUE LA SA VENDEDORA SE ENCUENTRA REPRESENTADA POR UN ADMINISTRADOR ÚNICO NOMBRADO POR ESCRITURA DE 2002 POR PLAZO INDEFINIDO. COMO ELLO NO ES POSIBLE, SE CONSULTA EL FLEI Y SE OBSERVA QUE EL ADMINISTRADOR ÚNICO SIGUE SIENDO LA MISMA PERSONA PERO EN VIRTUD DE UNA ESCRITURA OTORGADA EN 2008 ANTE EL MISMO NOTARIO DE LA VENTA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA VENTA? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 2 de REP/BCNR nº 160, pág 1846, caso 12)

 

ADMINISTRADOR NO INSCRITO. ESCRITURA DE HIPOTECA EN QUE LA SOCIEDAD HIPOTECANTE ESTÁ REPRESENTADA POR UN ADMINISTRADOR ÚNICO QUE NO TIENE SU CARGO INSCRITO, LO QUE ADVIERTE EL NOTARIO AUNQUE HACE JUICIO DE SUFICIENCIA, POR CIERRE DE LA HOJA REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DEL LAS CUENTAS ANUALES E IMPAGO DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 3 de REP)

 

ESCRITURA DE HIPOTECA EN QUE EL REPRESENTANTE DEL BANCO, PERSONA FÍSICA APODERADA, A SU VEZ, DE UNA ENTIDAD DE GESTIÓN CUYAS FACULTADES SEGÚN CONSTA EN EL REGISTRO POR HABITUALES SON SOLIDARIAS ÚNICAMENTE HASTA X EUROS. EL PRÉSTAMO ASCIENDE A MAS  EUROS, PERO EL NOTARIO EFECTÚA EL JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 4 de REP)

 

REGISTRO DE EMPRESAS QUE CONTRATAN CON EL SECTOR PUBLICO. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. ¿QUÉ HACER SI NO ES COINCIDENTE ESA REPRESENTACIÓN CON LA DEL REGISTRO MERCANTIL?. (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso de ADM, BCNR, nº 162, pág 2391) 

 

EN UNA ESCRITURA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA EN QUE LA HIPOTECANTE ES UNA SOCIEDAD, ÉSTA SE ENCUENTRA REPRESENTADA POR UN CONSEJERO DELEGADO SOLIDARIO, CUYAS FACULTADES, TRANSCRITAS POR EL NOTARIO AUTORIZANTE, EXPRESAMENTE SEÑALAN QUE SÓLO SE DELEGA LA FACULTAD DE VENDER Y DE HIPOTECAR EN GARANTÍA DE DEUDAS DE LA SOCIEDAD, NO OBSTANTE LO CUAL, EFECTÚA EL JUICIO DE SUFICIENCIA. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 3 de REP

 

INCONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL DE LAS FACULTADES POR SU INCONCRECIÓN  (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso de CAP/BCNR, nº 162, pág 2392

 

VENTA POR SOCIEDAD DE UNA FINCA POR 18 MILLONES DE EUROS, INTERVIENIENDO DOS MANDATARIOS VERBALES SEGÚN EL NOTARIO. SE ACOMPAÑA UNA ESCRITURA DE RATIFICACIÓN EN QUE RATIFICA UNO DE ELLOS Y AHORA OTRO NOTARIO DA JUICIO DE SUFICIENCIA COMO CONSEJERO DELEGADO QUE SE DICE SOLIDARIO HASTA 10 MILLONES DE EUROS. CONSULTADO EL FLEI SE OBSERVA QUE EL OTRO COMPARECIENTE EN LA VENTA ES EL OTRO CONSEJERO DELEGADO Y JUNTOS SÍ TIENEN FACULTADES. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 5 de REP/ BCNR, nº 162, pág 2396, caso 10-2

 

ACTO EJECUTADO QUE EXCEDE DE LO PURAMENTE PARTICIONAL  (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 6 de REP

 

ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA EN QUE UN PADRE REPRESENTA A SU HIJO MENOR DE EDAD QUE ES EL TITULAR REGISTRAL DE LA FINCA. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. FINALIDAD DEL PRESTAMO (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 7 de REP

 

ESCRITURA DE VENTA, EN QUE SÓLO COMPARECEN LOS COMPRADORES, POR SÍ Y COMO MANDATARIOS VERBALES DE LOS VENDEDORES INCORPORÁNDOSE DILIGENCIA DE LA ESCRITURA DE RATIFICACIÓN RECIBIDA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS POR EL NOTARIO QUE AUTORIZÓ LA VENTA, EN QUE NO CONSTA MÁS QUE EL NOMBRE DE LOS VENDEDORES Y LA MANIFESTACIÓN DE ESTE ÚLTIMO NOTARIO ACERCA DE LO QUE SE RATIFICA (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio, caso 8 de REP

 

COMENTARIO ACERCA DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE 13 DE MAYO DE 2009, ACERCA DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA REPRESENTACIÓN (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio, caso 9 de REP

 

ESCRITURA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA DE UN SEÑOR INTERVINIENDO LA VIUDA INCAPACITADA INTERVIENE REPRESENTADA POR SUS DOS HIJAS EN VIRTUD DE UNA ESCRITURA DE PODER (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso  1 de REP/BCNR 166, pág 495

 

UNA UTE FORMADA POR DOS SOCIEDADES A Y B NOMBRAN COMO GERENTE A X. LA SOCIEDAD B HA SIDO DECLARADA EN CONCURSO DE ACREEDORES. ¿POR EL CONCURSO DE B QUEDARÍA REVOCADO EL NOMBRAMIENTO DE X COMO GERENTE?, Y EN CASO AFIRMATIVO, ¿CÓMO SIGUE FUNCIONANDO LA UTE?, ¿TENDRÍAN A Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL QUE NOMBRAR UN NUEVO GERENTE PARA LA UTE? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 2 de REP/BCNR 164, pág 70

 

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE VENTA DE UNA SOCIEDAD A OTRA. POR LA COMPRADORA COMPARECE SU ADMINISTRADOR ÚNICO A Y POR LA VENDEDORA EL APODERADO ESPECIAL B , CON JUICIO SUFICIENCIA DEL NOTARIO. AUTOCONTRATACION (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  de REP/BCNR 168, pág 1121

 

EN UNA ESCRITURA DE HIPOTECA SE INCORPORAN DOS PODERES DE SENDAS SOCIEDADES EXTRANJERAS OTORGADOS EN SUS RESPECTIVOS PAÍSES, QUE CONTIENEN LA CORRESPONDIENTE APOSTILLA, UNO ESTÁ TRADUCIDO Y OTRO NO. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL. CONGRUENCIA O NO CON EL ACTO (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso 2 de REP/BCNR 168, pág 1121

 

SE PREGUNTA POR LA ACTITUD A SEGUIR TRAS LA COMUNICACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO DE 16 DE DICIEMBRE DE 2009, QUE EXHORTA A LOS NOTARIOS A DENUNCIAR A AQUELLOS REGISTRADORES QUE EXIJAN RESEÑA DE FACULTADES EN LAS ESCRITURAS EN QUE INTERVENGA UN REPRESENTANTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 2 de REP, Ener-Mzo 2010

 

EN UNA CANCELACIÓN DE HIPOTECA DE UNA CONOCIDA ENTIDAD DE CRÉDITO, LOS REPRESENTANTES TIENEN FACULTADES PARA CANCELAR DANDO CARTA DE PAGO, CUANDO LA HIPOTECA SE CANCELA  PORQUE SE HA DEJADO SIN EFECTO EL AVAL GARANTIZADO .  ¿ES INSCRIBIBLE?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 3 de SOC G, Ener-Mzo 2010

 

RESPECTO DE UNA ESCRITURA EN QUE POR EXISTIR AUTOCONTRATACIÓN CALIFICADA POR EL REGISTRADOR, SE PRESENTAN SENDAS CERTIFICACIONES DE LAS JUNTAS GENERALES DE LAS SOCIEDADES AFECTADAS -HIPOTECANTES DE DEUDA AJENA- CON FIRMAS LEGITIMADAS NOTARIALMENTE, Y SE PREGUNTA SI ESAS CERTIFICACIONES SON SUFICIENTES (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 5 de REP, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2609)

 

HIPOTECA CONSTITUIDA POR EL MARIDO EN REPRESENTACIÓN DE SU ESPOSA, CON PODER PARA HIPOTECAR, QUE EL NOTARIO DECLARA SUFICIENTE, EN GARANTÍA DE DEUDA DE UNA SA CUYO REPRESENTANTE Y ADMINISTRADOR SOLIDARIO ES EL ESPOSO COMPARECIENTE.RATIFICACIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 1 de REP, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2374

 

INSTANCIA FIRMADA POR TODOS LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES, CUYO NOMBRAMIENTO YA CONSTA EN EL REGISTRO, CON LEGITIMACIÓN NOTARIAL, EN QUE SEÑALAN LAS FINCAS QUE HAN AUTORIZADO A VENDER AL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD INMOBILIARIA CONCURSADA, PARA NO TENER QUE COMPARECER EN CADA VENTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 3 de REPR, jul-sept 2010)

 

SE PRESENTA UN GRUPO DE ESCRITURAS DE COMPRAVENTA DE UNA PROMOCIÓN. EL PROMOTOR HA SIDO DECLARADO EN CONCURSO VOLUNTARIO, CON INTERVENCIÓN DE SUS FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN. EN LAS ESCRITURAS COMPARECE UN APODERADO CON PODER ESPECIAL OTORGADO POR EL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD Y DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES CONCURSALES, INDICANDO QUE SE TRATA DE OPERACIONES DEL GIRO ORDINARIO DE LA EMPRESA Y EN QUE EL NOTARIO DA FE DE SUFICIENCIA. ¿ES NECESARIA LA RATIFICACIÓN DEL OTRO ADMINISTRADOR CONCURSAL? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 1 de CONC, oct-dic 2010/BCNR 177, pág 765)

 

REPRESENTACION. CONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENIA (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

 

LOS CÓNYUGES A Y B COMPRAN UNA FINCA A UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, QUE INTERVIENE REPRESENTADA POR C, QUE ES UN APODERADO GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, SIENDO SU PODER DE FECHA UN AÑO ANTERIOR A LA ESCRITURA DE COMPRA. CONSULTADO EL MERCANTIL, SE OBSERVA QUE EL PODER DE C SE LO CONFIRIÓ UNO DE LOS CÓNYUGES QUE ADQUIEREN LA FINCA, Y QUE EL ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENDEDORA ESTÁ COMPUESTO POR DOS ADMINISTRADORES SOLIDARIOS, QUE SON LOS PROPIOS CÓNYUGES COMPRADORES. ¿SE PUEDE CONSIDERAR QUE EXISTE UN SUPUESTO DE AUTOCONTRATACIÓN QUE DEBE SALVAR LA JUNTA GENERAL? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 2 de REP, abr-jun 2011/BCNR 184, pág 3.922, caso 7)

 

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA PÓLIZA DE CRÉDITO, EN QUE LA SOCIEDAD HIPOTECANTE LO ES EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA Y EN QUE LA PERSONA QUE INTERVIENE EN LA ESCRITURA CONSTITUYENDO LA HIPOTECA ES LA MISMA QUE INTERVIENE EN LA PÓLIZA EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DEUDORA. ¿DEBE ENTENDERSE QUE EXISTE AUTOCONTRATACIÓN Y SUSPENDER? (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 10 de HIP, jul-sept 2011)

 

COMENTARIO DE LA SENTENCIA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚMERO 31 DE LOS DE MADRID (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso  1 de REPR, oct-dic 2011)

 

EXAMEN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011 SOBRE CALIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso  2 de REPR, oct-dic 2011)

 

SE TRATA DE UNA SIP EN QUE UNA SERIE DE CAJAS SEGREGAN SU NEGOCIO FINANCIERO A FAVOR DE UN BANCO CREADO AL EFECTO, ÉSTE OTORGA UN PODER A FAVOR DE ESAS MISMAS CAJAS QUE LUEGO INTERVIENEN A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES. ¿ES POSIBLE ESTA REPRESENTACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 1 de REP en-mzo 2012)

 

EXTINCION DE SOCIEDAD APODERADA, ABSORBIDA POR UNA NUEVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 2 de REPR, abr-jun 2012)

 

HERENCIA: PARTICIÓN; MENORES DE EDAD. REPRESENTACIÓN. (Caso 4 de Seminario SERCataluña de 18 de abril de 2012, Boletín nº 159, mayo-junio 2012)

 

ADMINISTRADOR: INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL. COMPRAVENTA: ADMINISTRADOR NO INSCRITO. (Caso 1 de Seminario SERCataluña de 3 de octubre de 2012, Boletín nº 161, sept-oct 2012)

 

CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN ASIENTOS CADUCADOS Y REPRESENTACIÓN. (Sem Hern Crespo, 10 Septiembre 2014, caso 1)

REPRESENTACIÓN Y RATIFICACIÓN (Sem Hern Crespo, 24 Septiembre 2014, caso 95)

REPRESENTACIÓN DE UNA SOCIEDAD (Sem Hern Crespo, 20 Mayo 2015)

ASOCIACIONES. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. NEGOCIO COMPLEJO  (Sem Hern Crespo, 16 de Mayo  de 2018)

 

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