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Resoluciones Febrero 2022 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 14.*** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO EXISTIENDO SUSTITUCIÓN VULGAR Y RENUNCIA A LA HERENCIA ABDICATIVA O TRASLATIVA.
  4. 15.* AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA «ANTIGUA». CALIFICACIÓN REGISTRAL. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR
  5. 16.** CONVENIO REGULADOR. DIVORCIO. FIRMEZA DE LA SENTENCIA E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. PLUSVALÍA MPAL.
  6. 18.*** COMPRAVENTA SIN INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD VENDEDORA
  7. 19.⇒⇒⇒ Cancelación por instancia de las limitaciones del artículo 28 de la Ley Hipotecaria
  8. 20.** APORTACIÓN DE DOCUMENTO COMPLEMENTARIO. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN
  9. 21.*** CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. DERECHO DE REVERSIÓN
  10. 22.** CANCELACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA
  11. 23.** ADJUDICACIÓN EN MENOS DEL 50% Y CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL
  12. 24.*** DIVISIÓN HORIZONTAL DE HECHO. CALIFICACIÓN CONJUNTA DE DOS TÍTULOS CONEXOS. ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. INSCRIPCIÓN PARCIAL DEL SUELO Y NO DE LA EDIFICACIÓN
  13. 25.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN Y CAMBIO DE USO
  14. 26.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON CATASTRO
  15. 28.* SENTENCIA DE NULIDAD DE COMPRAVENTA
  16. 30.** SENTENCIA DE NULIDAD DE CONTRATO. DETERMINACIÓN DEL ASIENTO QUE SE HA DE CANCELAR.
  17. 31.** INMATRICULACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DE VÍA PECUARIA. INSCRIPCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO.
  18. 32.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  19. 35.* PETICIÓN DE RECTIFICAR TITULARIDAD Y SUPERFICIE PRESENTANDO DOCUMENTO PRIVADO PROTOCOLIZADO
  20. 36.() RECTIFICACIÓN DE TITULARIDAD Y SUPERFICIE
  21. 38.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN. INTERÉS LEGÍTIMO.
  22. 39.** OPCIÓN DE COMPRA SUJETA A CONDICIÓN RESOLUTORIA
  23. 40.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA SOBRE PARTE DE FINCA REGISTRAL NO SEGREGADA. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
  24. 41.** RESOLUCIÓN JUDICIAL DE DESLINDE
  25. 43.*** SUSTITUCIÓN VULGAR SIN EXPRESIÓN DE CASOS. RENUNCIA DE LOS INSTITUIDOS EN LEGÍTIMA ESTRICTA
  26. 44.() CANCELACIÓN POR INSTANCIA DE LAS LIMITACIONES DEL ART. 28 LH
  27. 45.** COMPLEMENTO DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN. VISTO BUENO DEL ALCALDE. REGISTRO ADMINISTRATIVO DE SALIDA.
  28. 47.** HERENCIA. RESEÑA INSUFICIENTE DEL ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO
  29. 48.** RECTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
  30. 49.** PRINCIPIO DE ROGACION. INTERPRETACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES
  31. 50.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE COPROPIETARIO, CUYA FINCA MANTIENE SU SUPERFICIE
  32. 52.*** PACTO DE MEJORA EN DERECHO GALLEGO. RELACIÓN ENTRE DERECHOS FORALES Y REGLAMENTOS EUROPEOS APROBADOS
  33. 54.* ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. OBJETO DE LA TRANSMISIÓN
  34. 55.*** SENTENCIA QUE RECONOCE COMUNIDAD POR CONVIVENCIA “MORE UXORIO”. REQUISITOS FORMALES. CUOTAS.
  35. 56.* SEGREGACIÓN Y VENTA. RECTIFICACIÓN DE ERROR
  36. 57.** HERENCIA. RENUNCIA A LEGADO DE CANTIDAD
  37. 58.() CANCELACIÓN POR INSTANCIA DE LAS LIMITACIONES ART. 28 LH
  38. 59.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DENEGADA SIN ESPECIFICAR EN LA NOTA LAS ALEGACIONES DE COLINDANTES
  39. 60.* HERENCIA. ADQUISICIÓN ONEROSA. SUBSANACIÓN NO ENVIADA AL REGISTRO QUE CALIFICA
  40. 61.** PARTICIÓN DE HERENCIA SIN INTERVENCIÓN DE ALGUNOS DE LOS LEGITIMARIOS
  41. 62.** COMPRAVENTA. MANIFESTACIÓN SOBRE VIVIENDA HABITUAL SIENDO TRANSMITIDA POR COMUNEROS.
  42. 63.** VENTA POR CIUDADANO BRITÁNICO. MANIFESTACIÓN SOBRE VIVIENDA HABITUAL CUANDO PERTENECE A VARIOS COMUNEROS.
  43. 64.** CANCELACION DE DOMINIO POR SENTENCIA FIRME MANTENIENDO LAS CARGAS POSTERIORES. TRACTO SUCESIVO
  44. 65.* PRORROGA DE ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER
  45. 67.** EJECUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. REQUERIMIENTO AL HIPOTECANTE NO DEUDOR O SUS HEREDEROS
  46. 68.** CALIFICACIÓN DE LA DOBLE INMATRICULACIÓN PARA INICIAR EXPEDIENTE DEL 209
  47. 70.** SEGREGACIÓN SOLICITANDO LA INSCRIPCIÓN SOLO DE LA PORCIÓN RESTO
  48. 71.** HERENCIA EN LA QUE NO CONSTA EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE HEREDERA CASADA
  49. 72.** COMPRAVENTA POR MATRIMONIO DE NACIONALIDAD INDIA
  50. 73.** COMPRAVENTA. PLUSVALÍA MUNICIPAL
  51. 74.** SUBDIVISIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO. CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD. CLÁUSULA ESTATUTARIA AMBIGUA.
  52. 75.** NOTAS DE AFECCIÓN URBANÍSTICA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD
  53. 78.* ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL SIN MANIFESTACIÓN EXPRESA SOBRE SITUACIÓN ARRENDATICIA
  54. 79.** INMATRICULACIÓN ART 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO
  55. 81.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO COMO TÍTULO INMATRICULADOR SIN NOTIFICACIÓN A COLINDANTES
  56. 82.*** ADQUISICIÓN DE INMUEBLE POR EXTRANJERO NO COMUNITARIO. OBRA NUEVA ANTIGUA
  57. 83.* RECURSO CONTRA INSCRIPCIÓN YA PRACTICADA
  58. RESOLUCIONES MERCANTIL
  59. 17.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. DENOMINACIÓN SOCIAL Y OBJETO. COMUNICACIONES TELEMÁTICAS ENTRE SOCIOS Y SOCIEDAD.
  60. 27.() DEPÓSITO DE CUENTAS. DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE TITULARIDAD REAL
  61. 29.() DEPÓSITO DE CUENTAS. DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE TITLARIDAD REAL
  62. 33.() DEPÓSITO DE CUENTAS. DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE TITULARIDAD REAL
  63. 34.** CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL. SOCIEDADES PROFESIONALES Y DE AUDITORÍA.
  64. 37.** SOCIMIS: DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR
  65. 42.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. MODELOS OFICIALES. NÚMERO ROAC DEL AUDITOR
  66. 46.() RENUNCIA ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD CON CIERRE POR BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES MEH Y REVOCACIÓN NIF.
  67. 51.** RENUNCIA DE AUDITOR NOMBRADO POR EL REGISTRADOR MERCANTIL: SU POSIBILIDAD.
  68. 53.* CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL. CERTIFICADO DE LA NUEVA DENOMINACIÓN: SOLICITUD.
  69. 66.** JUNTA GENERAL CONVOCADA. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR CONVOCATORIA REGISTRAL.
  70. 69.** DEPÓSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN EN FORMATO ELECTRÓNICO. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
  71. 76.** ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDADES. REQUISITOS DE LOS ACUERDOS QUE LA DEJAN SIN EFECTO.
  72. 77.** DEPÓSITO DE CUENTAS EXISTIENDO ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL
  73. 80.() DEPÓSITO DE CUENTAS EXISTIENDO ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DEACTA NOTARIAL
  74. 84.** NOMBRAMIENTO DE CONSEJEROS DE SOCIEDAD EN CONCURSO, YA EXTINGUIDA Y CANCELADOS SUS ASIENTOS. 
  75. 85.*** FUSIÓN DE SOCIEDAD ÍNTEGRAMENTE PARTICIPADA. FORMA DE CONVOCATORIA. DERECHOS DE SOCIOS Y ACREEDORES.
  76. ENLACES:

INFORME Nº 329. (BOE FEBRERO de 2022)

Segunda Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

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RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD
14.*** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO EXISTIENDO SUSTITUCIÓN VULGAR Y RENUNCIA A LA HERENCIA ABDICATIVA O TRASLATIVA.

Resolución de 30 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia de heredero único. 

Resumen: En los casos del artículo 1000 2º CC hay una aceptación tácita de la herencia: el renunciante adquiere la herencia y efectúa una nueva transmisión a título gratuito. En el ordinal 3º del mismo artículo no hay aceptación tácita porque le renuncia no altera el camino sucesorio previsto para la herencia.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una instancia presentada por la heredera única de una herencia en la que concurren las siguientes circunstancias: el padre de dos hijas fallece con testamento en el que las instituye herederas por partes iguales y las sustituye vulgarmente por sus descendientes. Una de las hijas renuncia a la herencia paterna en los siguientes términos: “… renuncia pura y simplemente a favor de su hermana (…) a cualesquiera derechos y obligaciones que pudieran derivarse a su favor en la herencia de su padre”.

¿Esta renuncia es abdicativa (pura y simple) o traslativa?

Registrador: Parte de que hay una renuncia pura y simple y conforme a la sustitución vulgar ordenada en el testamento dice que debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares (art. 82 RH), circunstancia de la que dependerá el camino sucesorio de los bienes.

Recurrente: Alega la heredera que la hija renunciante formuló su renuncia expresamente a su favor.

Resolución: Desestima el recurso en base a los argumentos que expone y seguidamente se resumen.

Doctrina: “En el supuesto de este expediente se ha producido la renuncia a favor de la única coheredera, de modo que, habida cuenta de la sustitución vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento), debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares, pues tiene trascendencia registral y fiscal el que haya una transmisión (del causante a la heredera única, en caso de renuncia abdicativa) o dos transmisiones (del causante a la renunciante y de ésta a la coheredera, en caso de renuncia traslativa).”

Comentario:

RENUNCIA ABDICATIVA-RENUNCIA TRASLATIVA.

La renuncia abdicativa (pura y simple) no modifica el camino sucesorio de los bienes previsto testamentaria o legalmente, pues el heredero renunciante se aparta sin interferir en la sucesión.

La renuncia traslativa sí que modifica el camino sucesorio de los bienes pues el heredero renunciante sí que interfiere en la sucesión porque determina el beneficiario de su renuncia, el cual adquirirá la porción renunciada del heredero renunciante y no del causante de la herencia.

Por tal motivo, la renuncia traslativa comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y del ius delationis como dice el artículo 1000 número 2º CC. En este sentido, por ejemplo, STS 516/2010, de 20 de julio de 2010 y Resolución de 27 de febrero de 2013.

Conclusión: En los casos del número 2 del artículo 1000 CC hay una aceptación tácita de la herencia, el renunciante actúa como adquirente de la herencia y efectúa una nueva transmisión a título gratuito.

EL CASO DEL NÚMERO 3º DEL ARTÍCULO 1000 CC.

El número 3º del artículo 1000 CC es consecuente con el criterio de la interferencia en el camino sucesorio de los bienes como elemento distintivo de la renuncia traslativa, y por ello considera que no hay renuncia traslativa ni aceptación tácita de la herencia cuando la renuncia se hace a favor de aquellos coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada (en igual sentido, por ejemplo, Resolución 20 de enero de 2017).

Conclusión: En el caso planteado la renunciante declara que renuncia pura y simplemente a favor de su hermana. La aparente contradicción en la fórmula empleada no puede empañar el hecho de que la renuncia se hace a favor de una persona determinada, por lo que la calificación de dicha renuncia dependerá de la existencia o no de descendientes (sustitutos) de la renunciante. Si no los hay, la renuncia se encuadra en el número 3º del artículo 1000 cc (renuncia abdicativa o pura y simple), pero, si hubiera descendientes, entonces estaríamos en un supuesto encuadrable en el ordinal 2º del mismo artículo (renuncia traslativa). (JAR)

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15.* AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA «ANTIGUA». CALIFICACIÓN REGISTRAL. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR

Resolución de 30 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.

Resumen: Las notas de calificación han de ser suficientemente motivadas ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada.

Hechos: Mediante escritura se declara la ampliación de una obra nueva sobre una finca, finalizada por prescripción urbanística “hace más de 20 años”. El notario hace constar que respecto de los “requisitos urbanísticos”, conforme a lo prevenido en Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, y el artículo 46 del Real Decreto 1093/1997, de 4 julio, le entregan certificado catastral con coordenadas georreferenciadas de la construcción, que se incorpora a la escritura.

La registradora suspende la inscripción puesto que se declara una ampliación de obra nueva sobre una finca, acreditando su antigüedad -año 1960-, con certificación catastral descriptiva y gráfica, cuando del registro resulta que “ya se inscribió una obra nueva por antigüedad –año 1987– mediante la inscripción 2.ª de dicha finca”, resultando ello contradictorio con el título de ampliación de obra. Artículo 28.4 de la ley del Suelo y artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

El recurrente alega:

a) que no identifica con claridad el defecto a que se refiere la calificación, y en los fundamentos de derecho sólo hace referencia a dos artículos sin argumentar nada y

b) que en la certificación catastral que se aporta en la escritura consta la antigüedad de la construcción, y el Registro tiene acceso a la plataforma del Catastro, en la que puede comprobar las alteraciones que ha sufrido el inmueble y las fechas de las mismas, y donde se constata que se produjo una alteración en el año 2001.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

Doctrina: Declara nuestro CD con rotundidad que la calificación, del modo en el que se ha formulado, no puede confirmarse por ser totalmente insuficiente.

Recuerda su doctrina relativa a como han de ser las notas de calificación:

  1. Deben expresar los defectos que impiden la inscripción pretendida de forma motivada y con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y los fundamentos jurídicos en los que se basa y
  2. No basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal sino que se debe de justificar la razón por la que el precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse.

Si se procede de tal modo serán efectivas las garantías del interesado recurrente, que podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoya su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso.

Por las anteriores consideraciones, en el presente caso la nota de calificación es totalmente insuficiente.

Comentarios: Vemos nuevamente la importancia de hacer debidamente las notas de calificación, de forma fundamentada, citando en extracto los preceptos legales aplicables al supuesto de hecho planteado, de modo global y unitario siendo conveniente añadir, en su caso, la forma de subsanarlos. Sin que todo esto se pueda hacer en el informe, en caso de recurso, puesto que el interesado se ve privado de su derecho de conocer “la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer adecuadamente al órgano competente para conocer de su recurso sus argumentos”. (MGV)

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16.** CONVENIO REGULADOR. DIVORCIO. FIRMEZA DE LA SENTENCIA E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. PLUSVALÍA MPAL.

Resolución de 3 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, por la que se suspende la inscripción de un convenio regulador de los efectos del divorcio. (ACM)

Resumen: Para inscribir una sentencia de divorcio debe acreditarse su firmeza, su inscripción en el registro civil y su comunicación al Ayuntamiento a efectos del IIVTNU (cuando haya dudas sobre su sujeción o no).

– Hechos: Se presenta sentencia de divorcio, con adjudicación de una finca con notable desigualdad entre los ex cónyuges y sin especificar la compensación económica por tal exceso de adjudicación; y, sin que conste su firmeza, su inscripción en el registro civil ni su comunicación al ayuntamiento a efectos del IIVTNU (Plusvalía Municipal).

– La Registradora: califica negativamente, y los 3 defectos objeto de recurso son precisamente: la falta de acreditación de la firmeza de la St (Arts 207 y 524-4 LEC y arts. 79 y ss LH), de su inscripción en el registro civil (art. 266 RRC) y de su comunicación al Ayuntamiento (art 254-5 LH).

– El interesado: recurre aportando a la DG, testimonio declarando la firmeza de la sentencia; Diligencia de ordenación ordenando la inscripción en el Registro Civil, auto; y el modelo 600 (ITPAJD) presentado a la CCAA (Generalitat Catalunya).

 – Resolución: Obviamente la DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) Previamente señala que no puede admitir, lógicamente, (art 326-1 LH) los documentos presentados a posteriori ante la DG sin que el registrador haya podido pronunciarse sobre los mismos en su calificación,
Por ello tampoco entra a valorar la suficiencia de dichos documentos (la Diligencia ordenando la inscripción no acredita que esta se haya efectivamente practicado; y evidentemente la autoliquidación del ITPAJD a la CCAA no vale como comunicación del IIVTNU al Ayuntamiento).

b) Y en cuanto a los 3 defectos, confirma la calificación de la registradora en los términos expuestos: debe acreditarse la firmeza de la sentencia, su inscripción en el registro civil y su comunicación al Ayuntamiento a efectos de la Plusvalía Mpal… y aunque en caso de divorcio suele estar NO SUJETA al IIVTNU (art. 104.3 LRHL) en este caso, al producirse un exceso de adjudicación sin especificar la compensación económica por el mismo, surgen dudas fundadas sobre si la operación está o no sujeta al impuesto, excediendo de la función registral que el registrador deba pronunciarse sobre tal extremo. (ACM)

PDF (BOE-A-2022-1693 – 8 págs. – 261 KB) Otros formatos

18.*** COMPRAVENTA SIN INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD VENDEDORA

Resolución de 3 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa. 

Resumen: no es defecto la falta de inscripción del cargo de administrador de una sociedad de capital en el Registro Mercantil para poder inscribir en el Registro de la Propiedad actos y contratos sobre bienes inmuebles.

Hechos: se presenta a inscripción escritura pública en la que comparece una sociedad representada por un administrador único cuyo cargo no consta inscrito en el Registro Mercantil si bien el Notario autorizante de la escritura reseña la escritura pública de elevación a público de los acuerdos de nombramiento de tal administrador, con especificación del notario autorizante, de la fecha de dicha escritura y de los acuerdos de junta general elevados a público y número de protocolo; además testimonia la copia autorizada de tal título de forma que consta que se le nombró administrador único mediante acuerdo adoptado por unanimidad en la junta general universal indicada, que el cargo fue aceptado por el compareciente en la misma junta y manifestó no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad. Asimismo, advierte sobre la falta de inscripción de tal nombramiento en el Registro Mercantil y añade que, a su juicio, tiene facultades suficientes para otorgar la venta objeto de la escritura calificada.

El Registrador califica negativamente pues con arreglo a la doctrina de la Dirección General, los Registradores de la Propiedad deben calificar la realidad, validez y vigencia del nombramiento de las personas que intervienen en nombre de una sociedad, y que, en consecuencia, no cabe inscribir un negocio jurídico otorgado por quien, estando obligado a ello, actúa en nombre y representación de una persona jurídica sin que su autorización o nombramiento conste inscrito en el Registro Mercantil, porque se desconocería la invalidez de su nombramiento.

El Centro Directivo revoca la calificación debiendo destacar:

1º. El nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación.

2º. La inscripción del cargo tiene carácter obligatorio pero no constitutivo.

3º. Son válidos los actos efectuados por los administradores antes de la inscripción.

4º. Cuando se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito,

a) El notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.

b) El registrador debe revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.

5º. Los anteriores razonamientos son aplicables, «mutatis mutandis» al presente caso de representación por un administrador con cargo no inscrito en el Registro Mercantil. La calificación registral se limita en este punto a revisar que el título autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas; y que su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y así se exprese en el título presentado, a efectos de que eso pueda ser objeto de calificación. (ER)

PDF (BOE-A-2022-1695 – 7 págs. – 246 KB) Otros formatos

19.⇒⇒ Cancelación por instancia de las limitaciones del artículo 28 de la Ley Hipotecaria

Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 14 a cancelar una limitación registral derivada del artículo 28 de la Ley Hipotecaria. 

Resumen: para aquellas inscripciones practicadas antes del 3 de septiembre de 2021 respecto de las cuales se hubiera hecho constar la limitación del artículo 28 LH, procede su cancelación.

Hechos: Se presenta en el Registro instancia solicitando la cancelación de la limitación legal a que se refería el derogado artículo 28 de la Ley Hipotecaria y pesaba (según la calificación hasta el día 21 de septiembre de 2022) sobre una determinada finca registral.

El Registrador califica negativamente basándose en los siguientes argumentos:

1º. La reforma operada por la Ley 8/2021 no contiene disposición transitoria alguna que establezca el carácter retroactivo de dicha derogación.

2º. La disposición final tercera de la Ley 8/2021 establece que su entrada en vigor se producirá a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», que tuvo lugar el pasado día 3 de junio, sin que se haya previsto ninguna norma concreta para regular el régimen transitorio en relación con la supresión del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.

De acuerdo con esta reforma, a partir del pasado 3 de septiembre el artículo 28 ha quedado suprimido de Ley Hipotecaria; pero esa carencia de atribución de efectos retroactivos a la derogación impide la cancelación automática anticipada de las limitaciones inscritas derivadas de dicho artículo; las cuales, además, operarán en perjuicio de tercero conste o no la indicación registral de la misma.

3º. Las referencias a la limitación de efectos frente a terceros que, de conformidad a lo establecido en el derogado artículo 28 de la Ley Hipotecaria, se encuentren recogidas en inscripciones de herencia o legado y que estén vigentes el 2 de septiembre de 2021 no podrán ser canceladas hasta que hayan transcurrido los dos años desde la muerte del causante de la herencia o legado tal y como prescribe el citado precepto.

4º. No cabe una cancelación automática a partir del día 3 de septiembre de 2021, y dado que no se ha previsto un régimen transitorio específico, hay que seguir respetando durante el plazo que preveía el artículo 28 el derecho de los legitimarios indebidamente ignorados en una herencia a que el juego del principio de fe pública registral no impida el éxito de las correspondientes reclamaciones en defensa de su legítima. Este es además el criterio que deriva de lo previsto en el primer inciso de la disposición transitoria primera de nuestro Código Civil, según el cual, «se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca».

La Dirección revoca la calificación debiendo destacar que,

1) Para los títulos presentados a inscripción después del 3 de septiembre de 2021 (ex artículo 24 LH), no se aplica el artículo 28 y ello con independencia de la fecha de fallecimiento del causante. El precepto ha sido derogado; señala “literalmente” el Centro Directivo que el precepto no existe.

2) Para aquellas inscripciones practicadas antes del 3 de septiembre de 2021 respecto de los cuales se hubiera hecho constar la limitación del artículo 28 LH, procede su cancelación.

El Centro Directivo emplea los siguientes argumentos para fundamentar la resolución:

1º. La referencia al derecho expectante de viudedad y la R. de 21 de septiembre de 2021.

2º. El principio de irretroactividad de las normas.

– Las leyes pueden exigir su cumplimiento con efectos retroactivos, aunque no lo hayan explicitado mediante una cláusula especial, por lo que habrá casos de retroactividad por determinación legal expresa, y otros en que se deduzca del contexto de la ley.

– En caso de declaración tácita de la ley en pro de la retroactividad, se ha entendido que se impone cuando así lo requiere su sentido, carácter y fin, pues hay disposiciones de tal naturaleza que, por su mismo carácter, implican normalmente efecto retroactivo. Es el caso de aquellas disposiciones que tienen por objeto establecer un régimen general y uniforme, como, por ejemplo, las que establecen un nuevo régimen o modifican el existente sobre el tráfico inmobiliario, dado el carácter general e inmediato de la Ley Hipotecaria.

– Tanto el TC como el TS admiten la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que se cumplan dos requisitos:

1º) Que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado o agotado y,

2º) Siempre que no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares.

– La opción entre los distintos grados de retroactividad suele obedecer a motivos de política legislativa, pues la aparición de una nueva ley implica una censura para la antigua y la necesidad de justicia hace urgente la aplicación de la nueva ley.

– La eficacia de las normas acompaña naturalmente a su vigencia, lo que se aviene perfectamente con la doctrina del efecto inmediato de las leyes que constituiría la regla en ausencia de otra manifestación del legislador, y más en casos como el presente, en el cual el legislador ha dejado meridianamente clara su postura en el Preámbulo de la ley que ha derogado el artículo 28, lo que es una clara invocación al efecto inmediato e incondicionado de tal derogación.

3º. La intención del legislador.

El legislador de 2021 ha expresado cuál es su criterio sobre las razones que le han llevado a derogar el artículo 28 LH cuya aplicación devino gravemente perturbadora para el buen orden económico y para la seguridad jurídica y que los efectos de esa derogación (que implica la no suspensión de la fe pública registral) sean inmediatos e indiscriminados, con independencia de cuándo se produjo la muerte del causante.

Señala la Dirección que las circunstancias que pudieron justificar su existencia ya no existen y sus radicales efectos eran y son perjudiciales para la economía.

Y es que en el fondo la cuestión que subyacía en la verdadera ratio del precepto derogado se basaba en la dialéctica heredero aparente/heredero real, situación –ésta- que habrá de resolverse con base en los criterios sustantivos que se deriven de la legislación civil aplicable a una determinada sucesión. Los casos en los que puede aparecer el conflicto entre heredero real y heredero aparente se han considerado por el legislador tan residuales que deben reconducirse al ámbito judicial en el que cabrá, en su caso, solicitar medidas cautelares tales como la anotación preventiva de demanda con la virtud de enervar la fe pública registral y advertir así al que pretenda adquirir del titular inscrito.

4º. La regulación contenida en el hoy derogado artículo 28.

Continúa señalando la Dirección que la regulación que se contenía en el derogado artículo 28 de la Ley Hipotecaria era:

Adjetiva,

No atribuía derecho subjetivo alguno, lo que impide traer a colación la disposición transitoria 1ª del Código Civil, y,

Chocaba frontalmente con la pluralidad legislativa existente en nuestro ordenamiento civil. (ER)

20.** APORTACIÓN DE DOCUMENTO COMPLEMENTARIO. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrox a practicar un asiento de presentación.

Resumen: Los documentos complementarios no pueden originar por sí mismos un asiento de presentación, pero sí motivar una nota marginal del asiento principal al que complementa.

Hechos: Se presenta en el registro una instancia acompañada de un certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, solicitando la subsanación de defectos de un documento presentado anteriormente.

El Registrador deniega la extensión de asiento de presentación por no resultar del contenido de la solicitud la práctica de ninguna operación registral ni la extensión del asiento registral de clase alguna de conformidad con el Art. 420.1.º y 3.º Reglamento Hipotecario.

El recurrente alega que la instancia presentada pretendía la subsanación de la falta de últimas voluntades de una escritura de herencia anteriormente presentada al registro y cuyo despacho era necesario para el posterior despacho de una anotación de embargo.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: En nuestro derecho el asiento de presentación, dados los efectos que produce conforme al principio de prioridad registral, no se extiende mecánicamente con el hecho de aportar un título al Registro, sino que el registrador ha de analizar cada documento, y decidir si procede o no su presentación al Diario, siendo esta una calificación distinta de la que debe llevar a cabo con los documentos ya presentados para determinar si son o no susceptibles de inscripción o anotación.

En el caso que no ocupa el Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, no podría provocar ningún asiento registral, pero, tal documento complementario, sí puede motivar una nota marginal del asiento principal al que complementan, pudiendo estar referido a una escritura de partición o bien a una anotación preventiva de embargo del derecho hereditario (artículo 166.1.2 Rh), como es el caso que provoca la resolución.

Comentarios: La admisión de documentos complementarios de otros obrantes en el registro a los efectos de subsanarlos y lograr la inscripción registral, puede ser de gran trascendencia a los efectos de mantener la prioridad ganada. En consecuencia, la forma de proceder ante la presentación de documentos complementarios de otros ya presentados, sea o no ese presentante interesado directo o indirecto en la inscripción del documento complementado, debe ser la de dejar constancia de ello por nota marginal del asiento de presentación subsanado, a los efectos del principio de prioridad, para el caso de existencia de documentos presentados con posterioridad y que afectan a otros anteriormente presentados. (MGV)

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21.*** CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. DERECHO DE REVERSIÓN

Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un derecho de reversión de fincas a favor de la Administración concedente, en el momento de terminación de la concesión administrativa. 

Resumen: las concesiones administrativas que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles se inscriben a favor del concesionario con la extensión y condiciones que resulten del título correspondiente.

Hechos: en escritura de concesión de un servicio público en favor de la Administración concedente, sobre fincas propiedad de la empresa concesionaria que se relacionan en certificación administrativa complementaria se pacta un derecho de reversión a favor del Ayuntamiento de la totalidad de las obras, instalaciones y servicios de la concesión.

En el Registro ya consta por nota marginal la afectación de los terrenos a la prestación de servicio municipal de transporte urbano.

La Registradora califica negativamente exigiendo un acuerdo específico en el que se ordene la operación registral a realizar, entendiendo que en el caso concreto será nota marginal de afección al servicio público municipal de transporte por el plazo que dure la concesión administrativa y sobre las fincas registrales que deban quedar afectas al mismo. Teniendo en cuenta que la concesión y con ella la afección al citado servicio va a caducar el 16 de julio de 2021. A fecha de hoy dicho plazo ha pasado.

En lo referente a la reversión, estima que el pliego de concesión no es título hábil para que unas fincas que son propiedad de la concesionaria, y alguna de ellas con anterioridad a la fecha de la concesión ya lo eran, reviertan a favor del Ayuntamiento que nunca fue propietario de las mismas. Además, no consta el consentimiento expreso de la titular de las fincas a la práctica de la operación que se realice.

La Dirección revoca la calificación.

I. LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA.

La concesión administrativa es un acto bilateral por el que la Administración Pública confiere a determinada persona física o jurídica, temporalmente, el ejercicio de cierta actividad administrativa que tiene como objeto la gestión de un servicio público, la realización de una obra pública, o la explotación de un bien de dominio público.

El artículo 334 del Código Civil en su apartado décimo califica como bienes inmuebles «las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles».

II. INSCRIPCIÓN DE LA CONCESIÓN.

Conforme al artículo 31 RH, «las concesiones administrativas que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles, se inscribirán a favor del concesionario con la extensión y condiciones que resulten del título correspondiente».

Como resulta del precepto, deben afectar o recaer sobre bienes inmuebles, por lo que se excluyen las concesiones de servicios públicos, que se califican en el artículo 336 del Código Civil como bienes muebles. (R. 16 de septiembre de 2021).

III. CONSTANCIA REGISTRAL DE LA AFECTACIÓN DE BIENES INMUEBLES A UNA CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO.

Se admite la constancia registral de la afectación de determinados inmuebles a una concesión de servicio público, dada la transcendencia real de la afectación.

La doctrina administrativa más reciente admite la posibilidad de afectar a concesiones administrativas:

1) Bienes demaniales públicos, y,

2) Bienes privados del propio concesionario.

IV. LA REVERSIÓN.

Salvo que exista pronunciamiento expreso en la concesión o en las normas sobre la procedencia de la transferencia de los bienes del concesionario al concedente después de finalizada la relación concesional por transcurso del plazo, estos bienes continúan en propiedad del primero. De esa forma se protegen los derechos patrimoniales del concesionario, especialmente su derecho de propiedad.

Por eso, para determinar el régimen de la reversión, hay que acudir en primer término a lo dispuesto en el propio título concesional, pues en él se pueden prever reglas distintas en materia de reversión o retorno de los bienes afectados a la concesión.

Cabe así distinguir entre,

1) Aquellos bienes públicos generalmente inmuebles que están afectos al desempeño de lo concedido y que presentan un carácter indispensable para su desarrollo.

– Pueden adquirirse al efecto por expropiación a favor del beneficiario o tratarse de bienes públicos con anterioridad.

– Tales bienes retornan a la Administración concedente una vez transcurrido el plazo de la concesión o cualquier otra causa que determine su extinción.

2) Otros bienes propiedad del concesionario que igualmente se utilizan en la ejecución de la actividad concedida, pero que su carácter necesario en relación con esa ejecución es más atenuado. Estos bienes,

– Normalmente se prevén que retornen al concesionario aportante,

– Pero también pueden pasar al concedente si así se prevé en la concesión, lo que lógicamente repercutirá en el cálculo del canon de la concesión.

En cuanto al régimen de los bienes,

– Los bienes propiedad del concesionario afectos a la concesión se mantienen en el patrimonio del concesionario salvo que se establezca o estipule otra cosa en el marco jurídico ordenador de la concesión administrativa en cuestión.

– El artículo 291 de la Ley de Contratos del Sector Público prevé que, finalizado el plazo de la concesión de servicios, el servicio revertirá a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.

– El Reglamento de servicios de las corporaciones locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en su artículo 115, con relación al 131, regula el derecho de reversión del servicio en favor de la Administración concedente, sean o no estos bienes cedidos al inicio de la concesión en favor del contratista.

– Extinguida la concesión, si las fincas deben revertir a la Administración se inscribirán a favor de ésta tal como dispone el artículo 31.3 RH. (ER)

22.** CANCELACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA

Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma n.º 8, por la que se deniega la cancelación de una prohibición de disponer solicitada en instancia privada. 

Resumen: en caso de prohibición de disponer establecida en testamento debe respetarse el plazo de duración fijado por el testador sin que el beneficiado pueda renunciar a la misma.

Hechos: se presenta instancia privada con firma legitimada notarialmente, junto con otros documentos complementarios, solicitando la cancelación de una prohibición de disponer sobre la mitad indivisa de una determinada finca registral.

El Registrador suspende la inscripción porque, consultado el historial registral de la finca resulta que el causante había hecho constar en su testamento que su hijo no podría vender, gravar ni enajenar ni transmitir por actos Inter vivos la mitad indivisa de dicha finca hasta transcurridos cinco años del fallecimiento del causante y de su esposa, la cual falleció el 21 de mayo de 2020. Por tanto, aún no habían transcurrido los cinco años a contar desde el fallecimiento.

El Centro Directivo confirma la calificación y reitera su doctrina sobre las prohibiciones de disponer recordando que:

1º. Las prohibiciones de disponer no son verdaderos derechos reales cuya inscripción perjudique a terceros adquirentes, sino restricciones que, sin atribuir un correlativo derecho al beneficiado por ellas, limitan el ejercicio de la facultad dispositiva («ius disponendi») de su titular.

2º. Cuando se imponen en un acto mortis causa, como sucede en el caso de este expediente, se diferencian de las sustituciones fideicomisarias en que las prohibiciones de disponer no implican un llamamiento sucesivo.

3º. No cabe su cancelación por renuncia del beneficiado por las mismas.

4º. El afectado por la prohibición puede solicitar autorización judicial para disponer si concurre una causa justa sobrevenida (como en el ámbito del derecho civil catalán contempla expresamente el artículo 428-6, apartado 5, del Libro IV del Código civil de Cataluña). (ER)

23.** ADJUDICACIÓN EN MENOS DEL 50% Y CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL

Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora de la propiedad interina de Gérgal, por las que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación expedidos en procedimiento concursal.

Resumen: Procede la inscripción de un remate aprobado por un valor inferior al 50% del valor atribuido al bien si el concursado ha tenido una participación activa y la letrada de la Administración de Justicia ha ejercido la facultad de ponderación que le atribuye el art 670.4.3 de la Lec.

El letrado de la Administración de justicia es competente para dictar el testimonio del decreto de aprobación de remate y adjudicación, así como el decreto de cancelación, aun cuando los procedimientos sean anteriores a la entrada en vigor del TRLC.

Hechos: Se trata de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación dictados por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil, en procedimiento concursal una vez abierta ya la fase de liquidación del mismo, de una finca gravada con hipoteca que se presenta junto con instancia suscrita por el adjudicatario de dos fincas registrales.

La registradora lo califica con dos defectos:

– no resultar acreditado que la adjudicación se encuentre comprendida en los supuestos previstos en los artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en el plan de liquidación una de las fincas se valora en la cantidad de 39.200 euros, y se adjudica por 1.960 euros; y la otra se valora en 28.000 euros y se adjudica en 1.400 euros.

– los documentos aportados han sido dictados por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil competente, en vez de presentar el testimonio del auto dictado por el juez a que se refiere el artículo 149 de la Ley Concursal, emitiéndose por tanto por órgano incompetente.

Se interponen dos recursos de idéntico contenido, contra dos notas de calificación idénticas de la registradora de la Propiedad.

Resolución: La Dirección General acuerda estimar los recursos y revocar las notas de calificación de la registradora.

Doctrina:

La DG declara que procede la Resolución conjunta de los recursos pudiendo ser objeto de acumulación por concurrir las siguientes circunstancias:

  1. Recurrentes idénticos
  2. Igualdad de los supuestos de hecho y
  3. Mismo contenido de las notas de calificación

A continuación, entra a analizar el primero de los defectos señalados en la nota, tratándose de un problema complejo, derivado de la falta de correlación entre las normas de la Ley Concursal y algunas de las de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre realización de bienes inmuebles.

Una vez hecha la enajenación en fase de liquidación, el registrador debe calificar la congruencia entre el título presentado a inscripción con las reglas de enajenación contenidas en el plan de liquidación y en su caso con las reglas legales supletorias.

Antes del TRLC, el registrador no tenía garantizado, el conocimiento del contenido del plan de liquidación, siendo necesario, si el auto aprobatorio del plan no lo reproducía íntegramente, aportar el testimonio para poder que calificar convenientemente.

No obstante, tras el artículo 419.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, el registrador podrá calificar a la vista de lo acordado en el plan de liquidación al disponerse que “el auto que apruebe el juez deberá incluir íntegramente el plan de liquidación aprobado”.

En el caso de que el plan no prevea la forma de enajenación se llevará a cabo según artículo 421 del texto refundido “por las disposiciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio” cuya adecuación “entra dentro de la función calificadora” (artículo 100 del Reglamento Hipotecario y de la Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número, 625/2017, de 21 de noviembre).

Nuestro CD entiende que admitir que el acreedor pueda pedir la adjudicación de la finca por una cantidad que represente menos del 50 % del valor de tasación de la finca, supone romper el equilibrio que el legislador ha querido entre los intereses del ejecutante y del ejecutado, debiendo de respetarse este límite en todo caso.

Pese a ello también ha de tenerse en cuenta que el último párrafo del citado artículo 670.4 prevé la posibilidad de aprobar el remate por una cantidad inferior, concediendo al letrado de la Administración de Justicia que, en una valoración ponderada, entienda que procede la adjudicación por menos del 50 % del valor de tasación, garantizando la valoración de todas las circunstancias determinantes para evitar el desequilibrio entre las partes

En cuanto a su aplicabilidad al concurso, la DG parte de la idea de que una vez abierta la fase de liquidación, el objetivo final es la realización de la totalidad de la masa activa del concurso para pagar al conjunto de acreedores reconocidos, por lo que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la subasta deben interpretarse teniendo en cuenta la situación del concursado.

Así los artículos 670671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no van a ser literalmente aplicables aunque se han de respetar sus principios generales para encontrar la solución a aplicar en el proceso concursal, adaptándolos a su propia finalidad, habiéndose señalado por la jurisprudencia de las audiencias, que en el caso de concurso de personas físicas, se podría aplicar una solución similar a la del artículo 670.4, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La fijación del 50 % como mínimo, igual que en el artículo 670.4, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un punto de referencia razonable, pero no infranqueable, siempre que existan buenas razones para ello.

Esta solución, sin embargo, solo es aplicable a los concursos de personas físicas, pero no a las de personas jurídicas, ya que en este caso la sociedad ha de extinguirse y todo su patrimonio liquidarse.

En consecuencia, “los preceptos citados no son literalmente aplicables” y las previsiones del plan deberían ser suficientes para evitar el malbaratamiento de los bienes, en el que el concursado debería tener una participación especialmente activa.

En nuestro caso, es un concurso de una persona jurídica, las disposiciones del plan señalaban la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de enajenación mediante subasta, resultando del decreto de adjudicación que conocido el resultado de la subasta, se dio traslado a la administración concursal que consideró procedente la aprobación de la adjudicación.

De lo anterior se deriva que el concursado ha tenido una participación activa y la letrada de la Administración de Justicia ha ejercido la facultad de ponderación que le atribuye la norma por lo que no habría obstáculo para la inscripción, aun cuando el remate sea por una cantidad inferior al 50 % del valor adjudicado al bien por la administración concursal.

En lo que respecta al segundo defecto es también revocado declarando que “el texto refundido no hace sino armonizar la normativa procesal vigente, por lo que no parece lógico mantener la aplicación del texto recogido en la derogada Ley Concursal, aun cuando los procedimientos sean anteriores a la entrada en vigor de aquél” considerando por tanto competente al letrado de la Administración de justicia para dictar el testimonio del decreto de aprobación de remate y adjudicación así como el decreto de cancelación, tal y como establece el artículo 225 del TR, sin que lo tenga que dictar el Juez tal y como se refería, el derogado artículo 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

En el caso que nos ocupa, la fase de subasta judicial se abre mediante auto de fecha 8 de octubre de 2020, estando vigente ya el texto refundido, y la misma se celebra conforme a su artículo 421, siendo congruente su culminación conforme a la nueva regulación, y así es constatado por la propia la letrada de la Administración de Justicia en la diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2021 en la que reitera la aplicación del artículo 225 del texto refundido de la Ley Concursal.

Comentarios: Pese a que los articulo 670 y 671 de la Lec fijan unos tipos mínimos de adjudicación, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el 670.4 para el caso de que la mejor postura sea inferior al 50 por ciento, pudiendo el Letrado de la Administración de Justicia resolver la aprobación del remate atendiendo a las circunstancias del caso, las especialidades del concurso y la necesidad de liquidar los activos concursales cuando se trate de concursos de personas jurídicas.(MGV)

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24.*** DIVISIÓN HORIZONTAL DE HECHO. CALIFICACIÓN CONJUNTA DE DOS TÍTULOS CONEXOS. ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. INSCRIPCIÓN PARCIAL DEL SUELO Y NO DE LA EDIFICACIÓN

Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia y expediente de dominio.

Resumen: En caso de división horizontal de hecho preexistente, el título formal de constitución de la propiedad horizontal ha de reunir los requisitos exigidos en el artículo 5 y 8 de la LPH, como ocurre en el presente caso. La calificación ha de ser independiente para cada uno de los títulos presentados, aunque sean conexos. La calificación sustitutoria no es un recurso, sino una nueva calificación que no puede añadir nuevos defectos o reformar los existentes. Es posible inscribir parcialmente el título, en lo relativo a la propiedad del suelo, aunque se suspenda la inscripción de la edificación por existir defectos. 

Hechos: En un edificio de dos viviendas independientes existe una situación de prehorizontalidad o división horizontal de hecho,. Ahora se autoriza como primer título un Acta notarial para rectificar la descripción de la finca y un segundo título de herencia dentro del cual se expone la situación de prehorizontalidad existente, se describe el edificio, se describen cada uno de los dos elementos privativos, con sus coeficientes, y finalmente se adjudican las dos fincas resultantes a dos herederos diferentes. Al parecer, en el otorgamiento no hay cláusula de constitución expresa de la propiedad horizontal, pero sí hay una solicitud expresa de inscripción de la propiedad horizontal manifestada en la parte expositiva.

La registradora califica conjuntamente los dos títulos presentados (Acta de rectificación descriptiva y escritura de herencia) y los suspende ambos pues considera que no se ha constituido en la escritura la propiedad horizontal. La registradora sustituta confirma la calificación y añade nuevos defectos.

El interesado recurre y alega que la registradora ha calificado conjuntamente dos títulos, sin que respecto del primero aprecie defectos, y que la registradora sustituta ha reformado el defecto planteado en la calificación y ha añadido nuevos defectos vulnerando ambas las reglas hipotecarias relativas a su actuación. Respecto la cuestión de fondo, argumenta que el título presentado contiene todos los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal para considerar constituido formalmente el régimen de propiedad horizontal, y que además se solicita expresamente su inscripción.

La DG estima el recurso y revoca la calificación

Doctrina:

  • Cada documentado presentado exige una calificación independiente, aunque sean títulos conexos, y si el primero no tiene defectos debe inscribirse, aunque el registrador aprecie defectos en el segundo , como ocurre en el presente caso.
  • Es posible la inscripción parcial de un título, en lo relativo a la propiedad del suelo, aunque se suspenda la inscripción de la declaración o modificación de la obra nueva de la edificación existente , pero ha de solicitarse expresamente.
  • La calificación sustitutoria es una segunda calificación, no un recurso, por lo que ha de recaer exclusivamente sobre los defectos planteados en la primera calificación, y por ello no pueden reformarse los defectos existentes ni añadirse nuevos defectos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis LH.
  • El título formal constitutivo de la propiedad horizontal ha de contener los requisitos exigidos por los artículo 5 LPH y 8 LH, es decir describirse el edificio en su conjunto, cada uno de los elementos privativos formados, y atribuirse una cuota a cada elemento. (AFS)

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25.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN Y CAMBIO DE USO

Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almansa a inscribir una escritura de cambio de uso y segregación determinada finca. 

Resumen: En la división horizontal debe regir la voluntad de los propietarios, como resulta del último párrafo del artículo 396 del Código Civil, en todo lo que no sea normativa imperativa.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura en la que de una finca de división horizontal se segregan dos fincas destinadas a vivienda.

Registrador: Suspende la inscripción porque, al no existir cláusula en los estatutos de la propiedad horizontal que exonere de la necesidad de acuerdo de la junta para la división de elementos privativos, será necesaria la aprobación de la junta por mayoría de tres quintos del total de propietarios que representen los tres quintos de las cuotas de propiedad horizontal

Recurrente: Alega que no es necesario el acuerdo por contar con la licencia municipal y, además, porque las obras ejecutadas no suponen variación de la cuota de participación del inmueble en el edificio donde se encuentra integrado.

Resolución: Desestima el recuro y conforma la calificación.

Doctrina:

Conforme al artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo y por esta Dirección General, “para llevar a cabo la división de un departamento independiente será imprescindible contar con la previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, o bien, que presten su consentimiento interviniendo en la escritura, además del propietario del elemento dividido, los propietarios de los restantes elementos del edificio, a menos que figure recogida en los estatutos de la propiedad horizontal una cláusula que autorice al propietario de dicho departamento para realizar esta operación sin el referido acuerdo de la comunidad”.

Comentario:

VALIDEZ DE LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS.

1 Tanto la doctrina de la Dirección General (por todas, la Resolución de 12 de febrero de 2016) como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 15 de noviembre de 2010 y 25 de febrero de 2013) admiten la validez de las cláusulas estatutarias que autorizan la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad del acuerdo de la junta.

2 Tal autorización a los propietarios comprende no sólo actuaciones sobre los elementos de su propiedad privativa y que le sirvan exclusivamente a él, sino también “sobre los elementos comunes que separan los distintos pisos o locales de su propiedad, siempre que no se altere o menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior o se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario”.

3 Incluso dichas cláusulas pueden facultar que se altere la estructura general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad, “pues si puede la junta autorizarlo no constando en estatutos, también podrá haber quedado plasmada anticipadamente la voluntad de los propietarios en este sentido en el título constitutivo y dicha autorización conllevará todos los elementos necesarios para su ejecución, entendiéndose incluido, en su caso, el que se afecten elementos comunes no esenciales para la edificación”.

LICENCIA MUNICIPAL Y ACUERDO DE LA JUNTA.

Ambos requisitos deben cumplirse simultáneamente como regla general pero no se sustituyen. La licencia municipal es exigible para velar por la legalidad urbanística, mientras que el acuerdo de la junta se precisa por tratarse de una competencia atribuida a la voluntad colectiva de los propietarios adoptada con el régimen de mayorías legalmente prevista.

Este acuerdo colectivo de la junta de propietarios puede manifestarse documentalmente mediante la correspondiente certificación expedida por el órgano competente de la comunidad, o bien por el consentimiento que, además del correspondiente al propietario del elemento dividido, presten los restantes propietarios mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura. (JAR)

26.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON CATASTRO

Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Pola de Lena, por la que suspende la inmatriculación de una finca urbana conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria. 

Resumen: En toda inmatriculación de fincas, independientemente del medio inmatriculador, debe haber una total coincidencia entre la finca de la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada y la descrita en el título inmatriculador. La coincidencia se refiere a la ubicación, linderos y perímetro de la parcela, no a las construcciones o edificaciones existentes

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inmatriculación (ex.art. 205 LH) de una finca adjudicada en escritura de adjudicación de herencia cuando hay discrepancias entre la superficie del terreno escriturada y catastrada. En la escritura no se recoge la superficie del solar, expresándose únicamente que se trata de «una casa habitación de bajo y dos pisos altos, con cuadra y pajar, de los cuales aproximadamente setenta y cinco metros cuadrados eran ocupados por la cuadra y pajar inmediatos y pegados a la vivienda». En la certificación catastral se expresa que el solar tiene una medida superficial de 87 metros cuadrados y construida de 190 metros cuadrados. 

Registrador: considera que no hay identidad porque la certificación catastral aportada en el título inmatriculador no resulta coincidente con la descripción de la finca tal y como resulta del propio documento notarial.

Recurrente: Entiende que no cabe exigir identidad plena en las descripciones porque en tal caso no se necesitaría juicio alguno de identidad por parte del registrador. Se trata, a su juicio, de apreciar una identidad razonable en cuanto a la superficie, ubicación y demás elementos definitorios.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

La legislación aplicable (con anterioridad y después de la reforma operada por la Ley de 24 de junio de 2015) impone que en todo caso, y con independencia del medio inmatriculador utilizado, la aportación de una certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con la descripción que se ha incorporada al título inmatriculador. En igual sentido el artículo 205 LH.

Conforme a la doctrina más reciente del Centro Directivo, la total coincidencia entre la descripción de la finca del título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica debe extenderse únicamente a la ubicación, la fijación de linderos y perímetro de la parcela registral y catastral, no a las construcciones o edificaciones existentes sobre la misma. (RR. de 4 de agosto de 2014 y 14 de septiembre de 2015).

El fundamento de tal exigencia se encuentra en la correcta delimitación de la finca respecto de los colindantes, evitar incertidumbres y riesgos de doble inmatriculación, o para la concreta finalidad esencial de la deseable coordinación entre Registro de la Propiedad y Catastro. (JAR)

28.* SENTENCIA DE NULIDAD DE COMPRAVENTA

Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia que declaraba la nulidad de un contrato de compraventa. 

Resumen: La resolución judicial de una compraventa exige la intervención de la cónyuge del adquirente, casado en régimen económico-matrimonial de gananciales, por lo que, al menos, requiere que haya sido notificado de la resolución para la eventual protección de sus intereses, pues el asiento le atribuye derechos sobre la finca.

Hechos: se presenta en el Registro sentencia dictada en el seno del procedimiento de juicio verbal en la que se declara la nulidad de la compraventa instándose la cancelación en el Registro de la inscripción de dominio derivada de la anterior compraventa.

El Registrador califica negativamente aduciendo que es preciso completar los datos-hechos de los que se derivan la adquisición pues, aunque no pueda discutirse el fondo de la resolución judicial sí es calificable, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, y los obstáculos que surjan del registro. Al no conocerse todos los hechos de los que se deriva la nulidad declarada no puede realizarse la calificación preceptiva al deber de constar los mismos en la inscripción por exigencia del principio hipotecario de especialidad. Para tal complemento de datos se consideraría bastante aportar un testimonio judicial de la demanda que se interpuso en su día si en ella vienen perfectamente determinados.

Además, la finca consta inscrita con carácter ganancial habiéndose dirigido el procedimiento sólo contra un cónyuge por lo que por exigencias del principio de tracto sucesivo, el procedimiento debe dirigirse también contra el otro cónyuge.

La Dirección confirma la calificación ciñéndose el recurso al segundo de los defectos aducidos por el Registrador en su nota y por aplicación de los artículos 20 LH y 144 RH, la resolución judicial de una compraventa, exige la intervención de la cónyuge del adquirente, casado en régimen económico-matrimonial de gananciales, por lo que, al menos, requiere que haya sido notificado de la resolución para la eventual protección de sus intereses, pues el asiento le atribuye derechos sobre la finca. (ER)

30.** SENTENCIA DE NULIDAD DE CONTRATO. DETERMINACIÓN DEL ASIENTO QUE SE HA DE CANCELAR.

Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la nulidad de un contrato. 

Resumen: Puede entenderse solicitada la cancelación del asiento declarado nulo a pesar de que no se ordene expresamente en la sentencia, si ésta contiene todos los requisitos exigidos por las normas registrales para producir la inscripción y si, como en este caso, no hacen referencia al asiento concreto a cancelar, que del conjunto del documento se infiera indubitadamente cuál es el asiento a que se refiere.

Hechos: se presenta sentencia declarando la nulidad de un contrato de cesión de finca y establecimiento mercantil para su reintegración al activo de la sociedad cedente.

La registradora califica negativamente apreciando la existencia de tres defectos si bien únicamente son objeto de recurso dos de ellos, al haber sido el primero subsanado:

1) La sentencia no expresa qué asientos han de ser objeto de cancelación ni especifica que la declaración de nulidad del contrato deba extenderse a las construcciones declaradas con posterioridad.

2) Existiendo titulares de cargas posteriores que no han sido parte en el procedimiento (acreedores de las 3 hipotecas), no es posible rectificar o cancelar asientos que les afecten sin su consentimiento o intervención.

El Centro Directivo revoca la calificación debiendo destacar:

1) En cuanto a los asientos que deben ser objeto de cancelación,

– Si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación.

– En el caso de este recurso, la sentencia declara la nulidad del contrato de dación en pago, pero no ordena expresamente la cancelación del asiento motivado por dicho contrato ni la rectificación de ningún asiento.

– El artículo 40.d) LH exige para la rectificación del Registro «cuando la inexactitud procediere de nulidad del título que hubiere motivado el asiento» el consentimiento del titular registral o en su defecto resolución judicial.

– El artículo 79.3.º LH establece que «podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones (…) cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho».

– En caso de documentos judiciales el principio de rogación queda modalizado dadas las características de este tipo de documentación, que aconsejan que, en la medida de lo posible, el registrador actúe de oficio, incluso a los efectos de su inscripción parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional de colaboración con las autoridades judiciales. Es decir, puede entenderse solicitada la cancelación del asiento declarado nulo a pesar de que no se ordene expresamente en la sentencia, si ésta contiene todos los requisitos exigidos por las normas registrales para producir la inscripción y si, como en este caso, no hacen referencia al asiento concreto a cancelar, que del conjunto del documento se infiera indubitadamente cuál es el asiento a que se refiere.

2) En cuanto a los titulares de cargas posteriores que no han tenido intervención en el procedimiento, señala el Centro Directivo que en el presente caso no se solicita la cancelación de estos asientos posteriores, sino que la pretensión de la recurrente es la inscripción del dominio a su favor, como consecuencia de la declaración de resolución del contrato de compraventa ordenada por el Juzgado, pero con plena subsistencia de dichas cargas posteriores, por lo que este defecto debe ser revocado. (ER)

31.** INMATRICULACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DE VÍA PECUARIA. INSCRIPCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO.

Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marchena, por la que se deniega la cancelación solicitada por supuesta invasión de vía pecuaria de una inmatriculación practicada.

Resumen: La Administración Pública está obligada a inmatricular sus bienes de dominio público desde la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas. El registrador, antes de inmatricular cualquier finca, tiene que comprobar si invade el dominio público con la cartografía registral a su disposición, con independencia de que el dominio público esté inscrito o no.

Hechos: Se inmatricula una finca de dominio privado y, meses después, la Administración Autonómica presenta un escrito solicitando la cancelación de la citada inscripción porque invade parcialmente una cañada agropecuaria de dominio público, con deslinde aprobado, pero que no se ha inscrito en el Registro de la Propiedad ni consta en la cartografía registral.

La registradora deniega la cancelación porque el asiento, una vez practicado, está bajo la salvaguarda de los tribunales y porque la inmatriculación se ha hecho cumpliendo todos los requisitos legales. Añade que en la cartografía registral no consta ese deslinde de la cañada.

El interesado (el órgano autonómico) recurre y alega que la naturaleza demanial de los bienes deslindados prevalece sobre lo inscrito en el Registro de la Propiedad y que la resolución de aprobación del deslinde es título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (artículo 8 de La Ley 3/95 de 23 de Marzo de Vías Pecuarias).

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Los asientos practicados están bajo la salvaguardia de los tribunales, sin perjuicio de la posibilidad de inscripción del deslinde administrativo, cuyo reflejo registral deberá producirse mediante resolución emanada en el procedimiento en que el titular registral haya tenido la oportuna intervención, evitando así la indefensión del mismo.

La Administración Pública está obligada a inmatricular sus bienes de dominio público (Artículo 36 de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo) y en este caso se ha incumplido esa obligación, como ocurre con cierta frecuencia.

Los registradores tienen que utilizar los medios legales y tecnológicos previstos en la legislación registral para proteger la dominio público, pero en este caso la registradora no pudo tener esas dudas fundadas ya que ninguna de las cartografías disponibles en la aplicación registral homologada recogía el deslinde de la vía pecuaria en la fecha de la inscripción. (AFS)

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32.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Reinosa, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, acuerda suspender la inscripción de la georreferenciación alternativa solicitada.

Resumen: La oposición de colindantes en el procedimiento del art. 199 LH, refrendada por el juicio del registrador sobre la posible invasión de una finca y de una parcela colindantes, debidamente justificado, es suficiente para suspender la inscripción de la representación gráfica.

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir una representación gráfica georreferenciada alternativa con rectificación de la superficie registral, que pasa de 3.000 a 2.984 metros cuadrados; en el Catastro constan 2.131 m2.

En la tramitación de dicho procedimiento, formulan oposición el titular registral de una finca colindante y el titular de una parcela catastral colindante, alegando invasión de sus respectivas finca y parcela, aportando las CCDG correspondientes.

El registrador aprecia la posible invasión alegada después de examinar el historial registral de todas las fincas afectadas, así como la ortofoto del PNOA, por lo que suspende la inscripción.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: frente a lo pretendido por el recurrente, la DG considera que el registrador ha expresado y detallado los criterios objetivos y razonados en los cuales fundamente su calificación. Si bien es cierto que uno de los datos reseñados por el registrador no tiene relevancia para fundamentar sus dudas y posiblemente es erróneo, ello no obsta a que los restantes indicios y datos que se expresan en la nota de calificación sean más que suficientes para suspender la inscripción de la RGG pretendida. (VEJ)

35.* PETICIÓN DE RECTIFICAR TITULARIDAD Y SUPERFICIE PRESENTANDO DOCUMENTO PRIVADO PROTOCOLIZADO

Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, por la que se deniega la inscripción de restitución de titularidad y exceso de cabida sobre una finca registral en virtud de instancia privada y documentación aportada con la misma.

Resumen: No es título inscribible la protocolización de un documento privado, ni el recurso gubernativo es el medio adecuado para obtener una rectificación del contenido del registro.

Hechos: Aunque los hechos de este recurso son extraordinariamente complejos se pueden resumir y concretar en la posibilidad de rectificar la titularidad y superficie de determinada finca registral inscrita a nombre del Ministerio de Defensa, en base a la aportación de acta notarial de protocolización de un informe privado de titularidad y rectificación de superficie, que se presenta acompañada de copia de una Sentencia del Tribunal Supremo que el recurrente entiende que le da la razón en cuanto a la titularidad de los terrenos discutidos. También se pretende, sobre esa base la rectificación unilateral de la titularidad de otra finca, también inscrita a favor del Ministerio de Defensa (objeto de otro recurso ante el citado Registro), y además la inscripción de la superficie controvertida en la anterior finca alegando errores en las inscripciones registrales y en las escrituras públicas que las motivaron.

“La notaria autorizante del acta de protocolización advierte en ella que el acta de protocolización de un documento privado no lo convierte en público; y el notario autorizante de la escritura complementaria afirma que la incorporación de datos catastrales se hace con la única finalidad de determinar en Catastro la situación física de la finca…”.

La registradora deniega la rectificación pretendida en base a los siguientes defectos:

a) no tener el acta de protocolización aportada el carácter de título inscribible conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, y

b) no ser el registrador competente para decretar la nulidad de los asientos del Registro, ni tampoco ser el recurso el procedimiento hábil para acordarla, sino que serán los tribunales de Justicia, cuando se ejercite ante ellos la acción correspondiente y con la intervención –o al menos citación por la autoridad judicial– de la totalidad de los titulares registrales, quienes resuelvan una vez se obtenga sentencia firme acordando la nulidad o rectificación del asiento correspondiente.

El recurrente entiende que no es correcta la inscripción de la finca en favor del Ministerio de Defensa, dado que la entidad a quien representa es propietaria en pleno dominio de otras fincas registrales referidas al mismo terreno inscrito.

A juicio del recurrente el Ayuntamiento fue parte demandada en el procedimiento judicial que dio lugar a la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, copia de la cual se adjunta, y entiende que los terrenos que ha tratado de incluir como suyos el Ministerio de Defensa, que se corresponderían con lo que ilícitamente inscribió a su nombre …, son propiedad en la actualidad de la entidad, la cual es propietaria de los terrenos que comprenden otras fincas.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Doctrina: Sobre la base de que “el recurso no rebate técnicamente ninguno de los defectos expresados en ella” (la nota de calificación), el recurso es desestimado.

Es obvio para la DG que “la documentación presentada no permite realizar ningún cambio en la titularidad inscrita, como advierten los propios notarios autorizantes”. Podrán ser prueba en un procedimiento judicial, pero “no tienen virtualidad como título inscribible”.

A este respecto confirma que un “acta de protocolización de un documento privado –un informe sobre superficie–, como advierte la propia notaria autorizante al redactarla, no lo convierte en documento público, y por tanto carece del carácter de título inscribible (artículo 3 de la Ley Hipotecaria)” y lo “mismo ocurre con una escritura que incorpora los datos catastrales de determinadas fincas, a los efectos de iniciar un procedimiento de rectificación catastral”. “Como señala el propio notario autorizante en la misma escritura, ello no tiene efectos para desvirtuar titularidades de terceros, sino para iniciar los procedimientos que legalmente sean procedentes”.

Tampoco la Sentencia que se acompaña reúne “los requisitos formales ni sustantivos necesarios para motivar una rectificación registral, pues no se trata de una ejecutoria o mandamiento judicial de la que resulte una modificación jurídico real”. Dicha sentencia “no ordena –y por lo tanto no procede practicar– ninguna cancelación sobre dicha finca. Tampoco en ejecución de Sentencia se ha ordenado practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad. A lo sumo lo que procede es instar la ejecución de la sentencia si lo que se pretende es que el juez ordene la rectificación del Registro”.

En cuanto al segundo defecto es obvio que “la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho” y ello aunque existan otros procedimientos “dirigidos a lograr la concordancia entre la realidad registral y extrarregistral (cfr. artículos 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria), cuando se trata de errores o inexactitudes en los títulos o en la inscripción, o en sus superficies, pero ninguno de ellos se ha instado por el recurrente”.

En definitiva, que no “se puede pretender que por vía de recurso se aprecien inexactitudes en el Registro, fruto de errores en los títulos, sin seguirse ninguno de los procedimientos legales procedentes”.

Comentario: Se trata de un recurso sobre una cuestión muy particular que no podía tener otro destino que el de su total desestimación dado que los problemas que se suscitaban con la documentación aportada, aparte de no ser títulos directamente inscribibles, eran todos ellos, en cuanto al fondo, de competencia jurisdiccional.

En conclusión, no es título inscribible el acta de protocolización de un documento privado, ni la sentencia de la que no resulta una modificación jurídico real, ni es adecuado el recurso gubernativo para rectificar inexactitudes registrales basadas en error del título. (MGV)

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36.() RECTIFICACIÓN DE TITULARIDAD Y SUPERFICIE

Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Toledo n.º 1, por la que se deniega la inscripción de restitución de titularidad y exceso de cabida sobre una finca registral en virtud de instancia privada y documentación aportada con la misma.

De igual contenido que la anterior.(MGV)

38.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN. INTERÉS LEGÍTIMO.

Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que suspende la expedición de una certificación relativa a tres fincas registrales. 

Resumen: Se puede expedir certificación sobre determinados extremos solicitados por los interesados.

Hechos: se presenta escrito solicitando la expedición de certificación literal respecto de unas determinadas fincas registrales solicitando que se señala “literalmente la extinción” de una anotación preventiva.

La Registradora calificó negativamente señalando que se pueden pedir certificaciones de asientos caducados, pero no de extremos solicitados por los peticionarios a modo de cuestionario.

La Dirección revoca la calificación y tras reiterar su doctrina sobre el interés legítimo para acceder a la publicidad formal y los caracteres que éste debe cumplir señala que se pueda solicitar certificación sobre determinados extremos solicitados por los interesados, máxime cuando esa posibilidad se produce también en el caso de la solicitud de nota simple

En el caso resuelto se considera que nada impide certificar de los extremos que solicita con expresión, en su caso, de su cancelación conforme al artículo 234 LH, insertando a continuación de ella, literalmente o en relación, el asiento que haya producido la extinción. Todo ello circunscrito al contenido de la solicitud y con los limitados efectos derivados de tal concreción. (ER)

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39.** OPCIÓN DE COMPRA SUJETA A CONDICIÓN RESOLUTORIA

Resolución de 17 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de opción de compra, con pacto de arras y condición resolutoria del derecho de opción. 

Resumen: La facultad de desistimiento del concedente no es puramente potestativa si se sujeta a ciertas obligaciones

Supuesto: Se presenta en el Registro una escritura de opción de compra en la que se permite al concedente desistir del contrato si encuentra un comprador que ofrezca mejor precio.

La registradora señala tres defectos de los que solo se recurre uno: que no estamos propiamente ante la concesión de un derecho de opción que nazca al tiempo de la celebración del contrato, sometido a condición resolutoria, ya que no se otorga al beneficiario de la opción una facultad que haya de ser mantenida por el concedente durante el plazo pactado, pues se permite a éste por su sola voluntad dejar sin efecto el contrato, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 CC, y la existencia del derecho durante el plazo pactado depende de la exclusiva voluntad del concedente, ya que basta con que otorgue una escritura en que manifieste su voluntad de dejar sin efecto el derecho

Solicitada calificación sustitutoria, la Registradora sustituta confirmado la calificación de la registradora sustituida, pero añade un defecto nuevo –que el negocio constituye un pacto comisorio– por lo que, la DG ciñe el recurso al defecto señalado por la Registradora sustituida.

La recurrente alega que la condición resolutoria pactada no es una condición puramente potestativa para el concedente, puesto que no depende de su pura y única voluntad, sino que requiere de la entrega del importe de la prima de la opción por duplicado y de la formalización en escritura pública antes de la fecha en que se pueda ejercitar la opción de compra.

La DG estima el recurso y revoca la calificación registral

En tal sentido, partiendo de la distinción entre las condiciones puramente potestativas, basadas en la pura arbitrariedad, y las simplemente potestativas, en las que han de valorarse otros intereses e impulsos, entiende que en el presente caso la condición a que se somete la opción de compra (el posible desistimiento del concedente) no es puramente potestativa, toda vez que se han pactado obligaciones recíprocas y no puede ninguno de los contratantes desvincularse o desligarse del contrato por su sola voluntad sino cumpliendo determinadas exigencias (el concedente, devolución del doble de la cantidad entregada como prima), de modo que dicha condición no es invalidante porque la voluntad del deudor depende de un complejo de motivos e intereses.

En relación con la calificación sustitutoria: Reitera que a) no es un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino un medio de obtener una segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido, por lo que la intervención del sustituto debe limitarse a confirmar o revocar la nota de calificación; y b) que tampoco su eventual calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título al interesado a los efectos de subsanación de los defectos o en su caso para que pueda proceder a la interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido. (JCC)

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40.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA SOBRE PARTE DE FINCA REGISTRAL NO SEGREGADA. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Resolución de 17 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mogán a inscribir una escritura de elevación a público de un contrato de compraventa.

Resumen: La prescripción adquisitiva como título manifestado unilateralmente no puede ser valorada por el registrador, ya que tiene que ser reconocida judicialmente. Es posible, no obstante, el reconocimiento extrajudicial de la prescripción adquisitiva en escritura, pero tienen que intervenir todos los titulares registrales.

Hechos: Una finca de 14 hectáreas consta inscrita por octavas partes indivisas. En documento privado, elevado a escritura pública, uno de esos cotitulares vende una finca de 3 hectáreas, que es parte de la matriz, y cuya propiedad asevera la parte vendedora le pertenece en exclusiva, sin que se haya formalizado la segregación y sin que hayan intervenido los restantes cotitulares para disolver la comunidad sobre la finca matriz.

La registradora suspende la inscripción ya que exige se practique la segregación con su licencia municipal y la adjudicación de dicha finca al vendedor interviniendo todos los titulares registrales.

El interesado (la parte compradora) alega que ha adquirido por prescripción la finca segregada y que existe licencia de segregación, a su juicio, derivada de una documentación que presenta con el recurso.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Recuerda que no pueden tenerse en cuenta los documentos no presentados en el momento de emitirse la calificación; en el presente caso, además, concluye que de los documentos presentados con el recurso no resulta que haya licencia de segregación sino todo lo contrario.

La prescripción adquisitiva alegada unilateralmente como título de adquisición, no puede ser calificada por el registrador, ya que sólo puede apreciarse por los tribunales en virtud de sentencia. Es admisible, sin embargo, como título apto para la inscripción la prescripción adquisitiva reconocida extrajudicialmente con intervención de todos los titulares registrales o sus sucesores. (AFS)

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41.** RESOLUCIÓN JUDICIAL DE DESLINDE

Resolución de 17 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Monforte de Lemos-Quiroga a inscribir una resolución dictada en un procedimiento judicial de deslinde.

Resumen: Se analizan distintas cuestiones derivadas de un deslinde judicial: la registradora no puede entrar en si procede o no el deslinde porque es hay doble inmatriculación, ya que es fondo del asunto; se trata de un supuesto de inscripción de base grafica obligatoria, por lo que no es necesario 199: si se declaran obras deben estar perfectamente descritas y cumplir los requisitos para la inscripción de las mismas.

Se presenta Decreto aprobando el deslinde de dos fincas registrales dictado en ejecución de una Sentencia.

La registradora alega varios defectos, la mayoría revocados por la DG:

1.-Que existe una situación de doble inmatriculación ya que no se procede al deslinde en sentido estricto, sino que se declara que el actor es propietario de una parte de terreno ubicada dentro de la finca de la demandada. La Dirección revoca el defecto: las razones para sostener que no estamos ante un problema de confusión de linderos, sino de doble inmatriculación, son contrarias a los razonamientos y al fallo de la sentencia que declaró la existencia de un problema de delimitación de linderos que tenía que ser resuelto a través de un deslinde, y no de una situación de doble inmatriculación: «Que existiendo confusión de linderos con las fincas de la parte demandada procede que se efectúe el deslinde, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia por perito que consensuen las partes o en su caso designe el Juzgado por el procedimiento legal, deslinde que se practicará en la forma que prescribe el Código Civil». Y la función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial.

2.-No se puede practicar operación registral ninguna sobre la finca registral de la parte demandada, al no ordenarse en el mandamiento. También revoca el defecto: aunque el principio de rogación impone la necesidad de que las sentencias dictadas en procedimientos contradictorios especifiquen los asientos a cancelar o modificar, no debe caerse en un rigor formalista injustificado en los casos en que, por estar adecuadamente identificado en el documento judicial la finca que constituye su objeto y el acto u operación jurídica a que se refiere, no cabe albergar dudas acerca del alcance del documento presentado; y en este caso del conjunto de su contenido resulta bien determinado cual es la nueva descripción que han de tener ambas fincas.

3.-La descripción de las fincas resultantes después del deslinde es incompleta en algún lindero. También en este punto la DG revoca el defecto. Recuerda su reiterada doctrina según la cual para su acceso al Registro, los títulos han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles, de modo que queden suficientemente individualizados e identificados (arts 9.1.º y 21 LH y 51, reglas 1.ª a 4.ª, RH (…); pero la matiza en el sentido de que también ha sido reconocido que en relación con los inmuebles ya inscritos la omisión o discrepancia de algunos de los datos descriptivos con que éstos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción porque no impide la perfecta identificación de la finca. En este caso la imprecisión se refiere a algún lindero que no es el del deslinde y carece de entidad suficiente para impedir la inscripción.

4.-No resulta clara la parte del mandamiento referente a las edificaciones existentes sobre una de las fincas. En este punto la DG si confirma la nota: La sentencia se limita a decir que: «el deslinde afecta a una edificación con una superficie 671 m2, que corresponden 617 m2 a la edificación núm. 1 de la finca 8826, y 54 m2 a la nave descrita como elemento número dos». Y considera que dicho texto carece de la mínima precisión descriptiva y que además, cualquier cambio en la descripción de una edificación ha de estar motivado, bien por una modificación de la declaración de obra nueva, bien por una división, segregación o división horizontal, debiendo cumplirse en cada caso los requisitos que se establecen en la legislación hipotecaria y urbanística.

5.-Por último, respecto de la representación gráfica aportada, entiende la registradora que no sería directamente inscribible, sino que sería necesario tramitar el procedimiento previsto en el art 199 LH al existir una diferencia de cabida. También se revoca el defecto: En los supuestos de deslinde es obligatoria la inscripción de la base gráfica, de conformidad con el art. 9B LH. Y la Dirección ha declarado que no es necesario en los supuestos de inscripción obligatoria tramitar el expediente previsto en el art 199, a menos que existan diferencias de cabida superiores al 10%, o que el registrador tenga dudas sobre la identidad de las fincas afectadas. Pero si el Registrador tiene tales dudas, lo procedente es iniciar de oficio por el registrador el referido procedimiento, pero no considerar que constituye un defecto impeditivo de la inscripción. (MN)

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43.*** SUSTITUCIÓN VULGAR SIN EXPRESIÓN DE CASOS. RENUNCIA DE LOS INSTITUIDOS EN LEGÍTIMA ESTRICTA

Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias a inscribir una escritura de adjudicación de herencia. 

Resumen: La sustitución vulgar del heredero forzoso que renuncia sólo cabe en el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o cuando los designados sustitutos son legitimarios.

Hechos: El causante de la herencia fallece bajo testamento en el que lega a tres de sus cuatro hijos la legítima estricta e instituye heredero al cuarto hijo. En la cláusula segunda dispone una sustitución vulgar de los hijos por sus respectivos descendientes.

Los tres hijos legitimarios renuncian a la herencia y el cuarto hijo otorga la escritura como heredero único.

Registradora: Da relevancia a la sustitución vulgar ordenada y dice que es necesario manifestar que los renunciantes no tienen descendientes o, caso de tenerlos, que comparezcan y consientan la adjudicación.

Notario: Entiende que por tratarse de renuncia de la legítima estricta no pueden los descendientes de los legitimarios renunciantes recibir la herencia, ni por derecho de representación ni por sustitución vulgar porque no son legitimarios.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Aunque se haya ordenado una sustitución vulgar a favor de los descendientes (ex. art. 774 CC), la legítima renunciada corresponde por derecho propio al coheredero legitimario que ha aceptado la herencia (artículo 985, párrafo segundo, del Código Civil). 

Comentario.

1 Los descendientes de un legitimario que renuncia a la herencia no tienen derecho alguno a la legítima, respecto de la que son considerados como extraños. O sea, la renuncia extingue la legítima para la estirpe y suceden en ella quienes sean legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer (art. 985, párrafo segundo en relación con el art. 807, ambos del Código Civil.

2 Ello es así porque admitir el llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima para los legitimarios y, en tal sentido, dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813, párrafo segundo, del Código Civil).

3 Por tanto, la posición de los descendientes del legitimario renunciante difiere notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que los hijos por estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil).

4 No obstante, cabe la sustitución vulgar en favor de los hijos o descendientes del legitimario renunciante pero sólo en lo que exceda de la legítima, pudiendo suceder como sustitutos en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado, o, en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición. (JAR)

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44.() CANCELACIÓN POR INSTANCIA DE LAS LIMITACIONES DEL ART. 28 LH

Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 14 a cancelar una limitación registral derivada del artículo 28 de la Ley Hipotecaria. 

Coincide con la R. nº 19 de este mismo informe.

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45.** COMPLEMENTO DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN. VISTO BUENO DEL ALCALDE. REGISTRO ADMINISTRATIVO DE SALIDA.

Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una certificación administrativa aprobatoria de un proyecto de reparcelación.

Resumen: Para complementar un proyecto de equidistribución en el sentido de formalizarse segregaciones de las fincas de procedencia, no basta una mera instancia, sino que es necesario tramitar la modificación del proyecto con todos sus requisitos y formalizarlo en una certificación administrativa. La certificación firmada manualmente por el secretario necesita visto bueno del alcalde. Las edificaciones también deben estar incluidas y formar parte del proyecto. El número de salida de registro de los documentos administrativos es potestativo.

Se plantea en este recurso si es inscribible una certificación administrativa aprobatoria de un proyecto de reparcelación que ya fue objeto de una primera calificación que motivó la Resolución de 27 de enero de 2021. Se vuelve a presentar la citada certificación aportando una serie de documentos complementarios en orden a subsanar los defectos planteados.

La registradora mantiene los defectos por no considerar la instancia y unas certificaciones suficientes para rectificar los defectos. La DG analiza la suficiencia de los citados documentos y en cuanto a los defectos de fondo se remite a los fundamentos señalados en aquella R

El primer defecto que analiza y confirma la Dirección es la suficiencia de la instancia suscrita por el presentante para subsanar los defectos advertidos en el título. Para analizarlo comienza la DG exponiendo los títulos para inscribir los proyectos de equidistribución y sus modificaciones: distingue entre el título material (el proyecto aprobado) y el título formal (la Certificación de la secretaría (arts 2.2.a) y 7.1 del Real Decreto 1093/1997). Respecto a los actos posteriores que modifican o alteran el proyecto, que hay que distinguir entre meros errores de transcripción de la propia certificación municipal fácilmente subsanables mediante la oportuna diligencia del secretario, y los que contienen una verdadera modificación del título. Para este segundo caso recuerda, dada la complejidad del proceso urbanístico, que se ha planteado la necesidad de alterar parcialmente el contenido de los títulos de equidistribución en numerosas ocasiones, bien de manera directa, bien a través de las denominadas operaciones jurídicas complementarias (art 113.3 y 174.5 del Reglamento de Gestión Urbanística); Es decir, o bien hay que formular una modificación del proyecto de reparcelación, que se somete al mismo procedimiento y tiene los mismos efectos que su aprobación originaria. O, tratándose de meros errores materiales o aritméticos resulta aplicable el art 109 de la Ley 39/2015, de PAC, siendo admisible que el propio órgano que haya dictado el acto rectifique el contenido erróneo del mismo sin más trámite procedimental que la expedición de nuevo certificado con todas sus formalidades. Cuando dichos defectos u omisiones exceden del mero error material afectando al propio contenido básico del proyecto de modo que pueda considerarse una modificación o complemento del título, la vía procedimental adecuada debe ser, según los casos, la tramitación de una operación jurídica complementaria o una completa modificación del proyecto, dependiendo de la entidad de la alteración introducida, pues en estos casos la tutela de los intereses afectados sólo puede quedar garantizada en el seno del correspondiente procedimiento administrativo. Y este aspecto, es una materia que resulta calificable por el registrador –art 99 RH–.

En el presente caso los defectos se centran en la eventual existencia de modificaciones hipotecarias, en particular segregaciones, que parecen deducirse del proyecto aprobado y que, sin embargo, no han sido debidamente formalizadas en la certificación (fundamento 5 de la R de 27 de enero de 2021.) Tratándose de la omisión de operaciones de segregación de fincas aportadas debe considerarse que el cauce procedimental adecuado es el de la operación jurídica complementaria de modo que complete el contenido del proyecto aprobado mediante el correspondiente procedimiento administrativo con intervención del titular afectado y que quede reflejado en certificación municipal que contenga las circunstancias que exige el art 7 del RD– en particular en cuanto a la descripción de las fincas aportadas previa segregación, en su caso, y su correspondencia con las de resultado. En el supuesto de que de que no hubiera operaciones previas de segregación por aportarse íntegramente la finca afectada, el título podrá rectificarse aclarando que se trata de una mera rectificación superficial amparada en el art 8 del citado RD, lo que podrá hacerse mediante le simple emisión de certificación en tal sentido con la correcta descripción y expresando que se trata de una rectificación descriptiva de la finca aportada. Ya la R de 27 de Enero de 2021 confirmó las incoherencias planteadas por la registradora respecto a las superficies de las fincas aportadas, representaciones gráficas y la referencia a fincas resto, que ponen de manifiesto dudas sobre la existencia de operaciones de modificación de entidad hipotecaria para delimitar la unidad de actuación que no están expresamente documentadas, operaciones que en ningún caso pueden entenderse implícitas en la redacción del proyecto, ni resulta suficiente la aportación de una mera instancia suscrita por el presentante para considerar aclarado tal extremo. Debe aclararse a través de la oportuna certificación administrativa emitida por el órgano competente del Ayuntamiento, bien se trate de una mera rectificación material o de una operación jurídica complementaria al contenido del proyecto. Aclarado tal extremo, podrá valorarse la coherencia de la representación gráfica aportada con la descripción de las fincas afectadas ,siendo necesario que la misma sea aprobada por la Administración competente, como señaló la R de 27 de enero de 2021 conforme al punto séptimo de la R de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución Conjunta de la DGRyN y de la Dirección General del Catastro, al regular los requisitos que ha de cumplir la descripción técnica y la representación gráfica alternativa de las fincas que se aporte al Registro de la Propiedad.

El segundo defecto se refiere a la falta de acreditación fehaciente de las fechas de las certificaciones aportadas: Son certificaciones firmadas manualmente el 4 de abril de 2019 por el entonces secretario, pero sin el visto bueno del alcalde, y que se complementan ahora por un acta de manifestaciones del mismo señor en el que manifiesta que en la fecha de las mismas ostentaba el cargo de secretario del Ayuntamiento y que su contenido se corresponden fielmente al proyecto aprobado. Respecto a las formalidades extrínsecas del documento emanado de los órgano municipales, la propia DG ha tenido oportunidad de expresar que la necesidad del visto bueno del alcalde viene impuesto por el art 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre, conforme al cual dicho visto bueno tiene por objeto significar que el secretario o funcionario que expide y autoriza la certificación está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica (R. de 25 de marzo de 2011). (y así resulta también de los arts 92 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 3.2 de del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local). Es cierto que la normativa se ha visto afectada por la nueva regulación del documento público electrónico contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Y que esta nueva regulación de la Administración electrónica ha planteado dudas en cuanto a su incidencia en el ejercicio ordinario de las funciones propias de la Secretaría, cuestionando incluso la vigencia de los preceptos que imponen que toda certificación vaya conformada con el visto bueno del alcalde o presidente al menos en ciertas actuaciones. Pero en este expediente se trata de calificar el cumplimiento de las formalidades extrínsecas de una certificación expedida con la sola firma manuscrita del secretario sin el visto bueno del alcalde lo que no resulta conforme a lo dispuesto en el citado art 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Dicho defecto no puede considerarse subsanado en virtud de un acta notarial de manifestaciones por quien ya no ostenta cargo alguno en el Ayuntamiento, pues si ello pudiera tener alguna relevancia probatoria en el seno de un eventual proceso judicial, a efectos registrales la calificación del documento administrativo queda limitada a la competencia del órgano que lo emite, la forma documental y adecuación del procedimiento seguido conforme al art 99 RH.

Otro defecto se refiere a que el contenido de las certificaciones debe formar parte del proyecto como título inscribible y también es confirmado. La certificación de la Secretaría es el título formal que da soporte al título material inscribible, en este caso, el proyecto aprobado, cuyo contenido debe quedar reflejado en la certificación con referencia, en todo caso, al acto administrativo correspondiente –cfr. art 2.2.a) y 7.1 del Real Decreto 1093/1997–. Igual exigencia debe predicarse respecto a los actos posteriores que modifiquen o alteren el contenido del proyecto, salvo que se trate de meros errores de transcripción de la propia certificación municipal fácilmente subsanables mediante la oportuna diligencia del secretario. Esos actos posteriores también deben quedar integrados en el contenido del proyecto a modo de rectificación o complemento con referencia al acto administrativo que los fundamenta y de modo particular en la descripción de cada finca afectada en los términos que establece el citado artículo 7 del Real Decreto 1093/1997, es decir, expresando entre otras circunstancias: «Descripción de las construcciones que se mantienen y especificación de las fincas de resultado en que se ubican. Se expresarán, en su caso, las construcciones existentes, aunque no hubieran sido objeto de previa inscripción registral.8. Descripción de las fincas de resultado formadas en virtud del proyecto de equidistribución, conforme a lo dispuesto en la Legislación Hipotecaria, bien por sustitución de las fincas originarias, bien por segregación de la agrupada instrumentalmente a estos efectos». Tratándose de la omisión en el contenido del proyecto aprobado de circunstancias como la existencia de construcciones o de la naturaleza de las fincas de resultado se consideran previsiones complementarias que deben incorporarse al contenido del proyecto mediante la tramitación de una operación jurídica complementaria con notificación a los afectados describiéndose la concreta finca de resultado conforme al contenido de la modificación, completando de este modo el título material inscribible y reflejado todo ello en la certificación municipal como título formal. Por lo que no se considera suficiente que el secretario municipal certifique que esas circunstancias resultan del expediente administrativo relativo al proyecto aprobado sin referencia concreta al acto administrativo que motiva su inclusión, salvo que se trate de un mero error material de la propia certificación.

Otro defecto alegado por la registradora es que las certificaciones deben contar con la referencia del Registro de documentación municipal. Este defecto se rechaza por la DG. La calificación del registrador sobre las formalidades extrínsecas del documento administrativo debe entenderse que se limitan a aquellas que vengan impuestas por normas imperativas como requisito de validez o constituyan una garantía de autenticidad del propio documento. La inclusión de número de orden o referencia al registro, sin perjuicio de su relevancia a nivel interno, no viene impuesta por ningún precepto como requisito de validez formal o autenticidad del propio documento. El propio art 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC, determina que cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba y que también «se podrán» anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares, destacando el carácter dispositivo del registro de salida. (MN)

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47.** HERENCIA. RESEÑA INSUFICIENTE DEL ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO

Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia. 

Resumen: La reseña del contenido del acta de declaración de herederos en la escritura de herencia ha de ser la suficiente para permitir su calificación en los términos previstos en el artículo 22.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia que tiene como título sucesorio una declaración notarial de herederos, que se relaciona de la siguiente forma en la escritura: «(…) según resulta del acta de declaración de herederos (…) que tuve a la vista al tiempo del otorgamiento (…) fueron declarados herederos por partes iguales los ocho hijos del causante de dicha herencia, estableciéndose la cuota usufructuaria de una tercera parte en favor del viudo».

Registradora: Señala como defecto que deben aportarse copias auténticas de dichas actas, y certificados originales del Registro General de Actos de Última Voluntad y de defunción del causante.

Notaria: Alega que la calificación es parca y de motivación insuficiente; entiende que basta consignar en la escritura de herencia los particulares de la declaración de herederos, sin necesidad de acompañar la misma, según resoluciones del Centro Directivo.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

La diferente naturaleza del testamento y la declaración de herederos en cuanto títulos sucesorios también repercute en su consideración como títulos formales.

DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

1 A los efectos del artículo 14 LH en relación con el artículo 76 RH, para inscribir una herencia cuyo título sucesorio es una declaración de herederos basta relacionar los particulares del título sucesorio que permitan su calificación en los términos previstos por el artículo 22. 2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV), pues la calificación registral en los actos de jurisdicción voluntaria se limitará a (i) la competencia del notario, (ii) la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, (iii) las formalidades extrínsecas del instrumento público la resolución (iv) y a los obstáculos que surjan del Registro (Art. 22.2 LJV).

2 No se precisa aportar el acta inicial de la declaración de herederos sino que basta aportar el acta final o relacionar por testimonio su contenido en la escritura de herencia (párrafo segundo del citado artículo 76 RH), siempre que en uno y otro caso se contengan los particulares precisos que permitan su calificación y consignación en el asiento registral.

3 Los particulares que necesariamente se deben relacionar en la escritura son los siguientes (RR. de 12 y 16 de noviembre de 2015, 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2020): * los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, * último domicilio del causante, * ley reguladora de la sucesión, * estado civil y cónyuge, * número e identificación de los hijos o herederos, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión * y la específica y nominativa declaración de herederos abintestato.

4 Tampoco cabe exigir que se aporte el certificado literal de defunción y el del Registro de Actos de Última voluntad si el notario declara que están incorporados al acta, pues por tratarse de un hecho queda amparado por la fe pública notarial.

TESTAMENTO.

El testamento es el título material o sustantivo de la sucesión, por lo que su calificación ha de ser integral conforme al artículo 18 LH y no como prevé el artículo 22.2 de la LJV.

Conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, en cuanto título material ha de aportarse al Registro, bien sea en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto.

Conclusión: En el caso cuestionado, la relación que se hace en la escritura de los extremos de la declaración de herederos no permite apreciar la congruencia del resultado con las pruebas practicadas, como resulta de la calificación registral aunque se haya formulado de forma insuficiente (JAR).

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48.** RECTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la rectificación del carácter con que consta inscrito un bien. (ACM).

Resumen: Para rectificar la indicación del régimen económico matrimonial es precisa su acreditación fehaciente objetiva o en su defecto consentimiento de ambos cónyuges o sus herederos o resolución judicial.

– Hechos: En 1979 se otorga escritura de compra por esposa casada en régimen navarro de conquistas y se inscribe su adquisición para su sociedad conyugal con carácter presuntivamente ganancial.
Ahora se presenta instancia solicitando la inscripción con carácter privativo de la esposa compradora.

– La Registradora: obviamente deniega la práctica de la rectificación unilateral, y en una extensa y fundada calificación entiende que no existe error (ni material ni de concepto) –que tendría lugar cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el título inscribible se incurre en una discordancia, lo que NO ocurre en el presente caso— sino un caso de inexactitud producida, al parecer, por la discordancia entre el título de compraventa, y la que alegan como realidad extrarregistral.

Por tanto, la inscripción se halla bajo la salvaguarda de los tribunales y la discordancia solo puede rectificarse de 3 modos: 1) mediante su acreditación fehaciente objetiva (ajena a la voluntad de los interesados); o en su defecto, 2) con el consentimiento de ambos cónyuges o sus herederos, o, 3) mediante resolución judicial (arts 1, 38 y 40 LH).

– El apoderado de la Presentante: recurre y pretende sostener que se trata de un error y que en el régimen navarro de conquistas serían privativos los bienes adquiridos a título oneroso uno de los cónyuges constante el matrimonio, y que el hecho de que en la escritura compareciera la esposa sin su marido haciendo constar que residía en Navarra, ya bastaba para mantener la privacidad de la adquisición; ignorando los recurrentes (con notable temeridad), además de las normas registrales sobre rectificación de asientos, la presunción de comunidad de la Ley 88 F.N.N. (análoga a la de la Ley 83 del texto originario vigente al tiempo de la venta), e ignorando también la redacción vigente al tiempo de la venta (1979) donde la Ley 91 (aplicable al tiempo de otorgarse e inscribirse la escritura) se remitía directamente al régimen del CC sobre Sociedad de Gananciales, con carácter supletorio al de conquistas.

– Resolución: Lógicamente la DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Prescinde de los nuevos documentos aportados a la DG y que la registradora no pudo calificar. Tampoco entra a determinar cuál sea el régimen económico matrimonial del matrimonio (que en ningún caso queda acreditado) ni sus efectos (ni si el bien hubiera sido privativo o de conquistas).
Simplemente confirma el criterio de la calificación de que resulta precisa su acreditación fehaciente objetiva o, en su defecto, consentimiento de ambos cónyuges o sus herederos, o resolución judicial. (ACM)

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49.** PRINCIPIO DE ROGACION. INTERPRETACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la transmisión de cuota indivisa de una finca en virtud de una escritura de compraventa.

Resumen: El registrador, aunque debe practicar los asientos que claramente se deduzca son consecuencia de las resoluciones judiciales, para no entorpecer su cumplimiento y no caer en un excesivo rigor formalista, no puede determinar por si mismo el alcance de las mismas y deducir consecuencias que no se infieran indubitadamente.

“Posmocan Los Gavilanes Ute”, en adelante UTE, fue nombrada adjudicataria en un concurso para el desarrollo y gestión del sistema de expropiación de un Sector. En desarrollo del mismo, el Ayuntamiento, la UTE y una SL firmaron acta de mutuo acuerdo en virtud de la cual la SL transmitió a la UTE, como beneficiaria de la expropiación, una finca registral número 14.003. En contraprestación la UTE reconoció a la sociedad un aprovechamiento urbanístico de suelo de uso industrial. El aprovechamiento dio lugar a la finca registral 52.332 y la finca registral 14.003 se inscribió por título de expropiación a favor de los distintos miembros de la UTE, quedando afecta registralmente a la materialización en su día del aprovechamiento urbanístico dado a cambio de la finca expropiada. Por incumplimiento de la obligación de entregar la finca, la SL solicito la resolución del acta de expropiación y el pago de una cantidad. La Sentencia de 1ª instancia confirmada por la audiencia resolvió la resolución del acuerdo y el pago de una cantidad que fue satisfecha.

El aprovechamiento urbanístico se trasladó, como consecuencia de las sucesivas inscripciones de diversas materializaciones de aprovechamiento» como carga o afección a una cuota indivisa (22,99036%) de la finca registral 58.725.

Se presenta la venta de una cuota indivisa de la finca, y la registradora califica negativamente porque para despachar el documento, tanto para las inscripciones como para las cancelaciones que en él se solicitan, es preciso el consentimiento de “Alexaco Inversiones, SL” o, en su defecto, resolución judicial. El recurrente pretende que en base a la Sentencia de la Audiencia que declara la nulidad del título de adquisición (acuerdo mutuo entre expropiante, beneficiario y expropiado) que se cancele la afección de la finca expropiada a la materialización del aprovechamiento urbanístico que sirvió de contraprestación y que una vez cancelada se permita la venta libre de cargas de los derechos inscritos a su favor como consecuencia de la expropiación. Entiende que una vez se ha declarado la resolución del título de adquisición, procede la cancelación de la afectación a la materialización de los aprovechamientos urbanísticos trasladados como carga a la finca 58.725, y que el expropiado no ha recibido la finca de origen que le fue expropiada –registral 14.003– porque la misma ha sido transformada en fincas de resultado fruto del proceso de reparcelación realizado, habiendo recibido el importe reconocido en la sentencia de la Audiencia Provincial.

La Dirección confirma la nota. Entiende que de la Sentencia no se deducen las conclusiones del recurrente: es más, podría deducirse no sólo la extinción de la condición de materialización del aprovechamiento urbanístico como pretende el recurrente, sino también podría inferirse que se ha resuelto la titularidad de la propia entidad vendedora respecto de la finca expropiada; y que el pago en metálico a la entidad expropiada equivalga a la materialización del aprovechamiento urbanístico y convalide la nulidad del acta de expropiación inscrita a favor del recurrente, así como de la inscripción de la adquisición por expropiación, es algo que no se dice expresamente en la sentencia aportada. Por ello parece razonable que no se puedan vender las participaciones indivisas inscritas a favor de las entidades integrantes de la UTE, afectas registralmente a la condición de materialización del aprovechamiento urbanístico inscrito, si no es en los mismos términos que figuran en el Registro, esto es, con la afectación a la materialización del aprovechamiento urbanístico, ya que los asientos se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (art 1.3.º LH). Además, el art. 44.4 de las normas complementarias al RH en materia urbanística, en las expropiaciones a cambio de finca futura, establece que el folio abierto al aprovechamiento se cancelará simultáneamente a la inscripción a favor del expropiado de la finca que constituye el justiprecio en especie. Si al expropiado no se le puede materializar el aprovechamiento urbanístico y tampoco se le puede restituir la finca de origen, porque ha sido transformada en fincas de resultado, y se pretende vender las participaciones indivisas de esta finca expropiada sin la afectación registral inscrita, libre de cargas, será necesario el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial firme en que así expresamente se ordene. Y respecto a la Sentencia, como ha afirmado la DG reiteradamente, no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de sus efectos puesto que dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117 CE). Es cierto que el propio Centro directivo permite modalizar el principio de rogación en caso de los documentos judiciales, en el sentido de que el registrador actúe de oficio, incluso a los efectos de su inscripción parcial, de forma que no se caiga en un rigor formalista injustificado, cuando no quepa albergar duda sobre su alcance. (R. de 13 de Junio de 2014 entre otras). Es decir, puede entenderse solicitada la cancelación de un asiento a pesar de que no se ordene expresamente en la sentencia, si ésta contiene todos los requisitos exigidos por las normas registrales y si del conjunto del documento se infiere indubitadamente cuál es el asiento a que se refiere. Lo que ocurre es que en este caso no se infiere indubitadamente de la sentencia la cancelación de la materialización del aprovechamiento urbanístico inscrito. (MN)

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50.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE COPROPIETARIO, CUYA FINCA MANTIENE SU SUPERFICIE

Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 3, por la que se deniega la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca registral y de su representación gráfica.

Resumen: Se confirma la nota denegatoria de la inscripción de una representación gráfica alternativa ante la oposición de quien es cotitular del dominio de una finca colindante. Aunque la superficie de la finca de este no ve modificada su superficie, sí se aprecia posible invasión a cauda de la delimitación geométrica de la RGG que se pretende inscribir. 

Hechos: Se pretende inscribir una representación gráfica georreferenciada alternativa a la catastral en la que se amplía la superficie de la finca registral. En la tramitación del procedimiento del art. 199.2 LH, uno de los colindantes se opone a dicha inscripción alegando invasión de la finca de su propiedad y aporta otra representación gráfica junto con un plano catastral de 2004.

El registrador de la propiedad deniega la inscripción por la oposición existente, habiendo comprobado la modificación catastral alegada, por considerar que existen dudas razonables de que la RGGA que se pretende inscribir invada la finca del colindante.

La interesada recurre alegando: 1) falta de legitimación del colindante notificado, pues actúa por sí y en representación de sus hermanos; 2) falta de rigurosidad de la documentación presentada por aquel; 3) que no existe invasión de la finca colindante, como lo demuestra el hecho de que esta mantiene su superficie.

La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

1) En relación con la alegación de falta de legitimación, cita la STS de 21 de noviembre de 1993 que resolvió que cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos o para defenderlos; y si lo pueden hacer en el ámbito judicial, «analógicamente también pueden hacerlo en el extrajudicial, cual es el de un expediente de jurisdicción voluntaria, como es el del artículo 199 de la Ley Hipotecaria» (FD 1).

2) Respecto a la alegada falta de rigurosidad de la documentación presentada por el colindante, el centro directivo recuerda que «el ámbito de aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria no es el de resolver una controversia, por lo que no hay trámite de prueba sino que la documentación, presentada por quien se opone a la inscripción de la rectificación e incorporación de la georreferenciación de la finca, tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia» (FD 2).

3) Entrando en el fondo del asunto, la DG considera que el hecho de que la RGGA propuesta no altere la superficie de la finca colindante no es determinante de la no invasión, pues esta puede producirse por la modificación geométrica de la finca del promotor del expediente. Dicha circunstancia parece darse en este supuesto a la vista de la documentación presentada, que «evidencia que no es pacífica a delimitación gráfica propuesta que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros» (FD 4). 

Comentario: El aspecto más destacable de esta resolución es la admisión de la oposición por parte de quien es cotitular del dominio de una finca colindante cuya superficie no se ve modificada por la inscripción de la RGGA. La configuración geométrica resultante de esta puede causar invasión de la finca colindante, pese a que esta no tenga inscrita su RGG, si de la documentación aportada por el colindante se aprecia una duda razonable sobre dicha circunstancia. (VEJ)

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52.*** PACTO DE MEJORA EN DERECHO GALLEGO. RELACIÓN ENTRE DERECHOS FORALES Y REGLAMENTOS EUROPEOS APROBADOS

Resolución de 20 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2 a inscribir una escritura de pacto sucesorio de mejora en el contexto del Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio. (IES)

Resumen.- Desafortunada resolución que contradice la STJ Islas Baleares 1/2021; de acuerdo con el criterio del Centro Directivo un extranjero con su centro de vida y residencia habitual en Galicia no puede planificar su sucesión con arreglo a la ley gallega, aunque tenga en Galicia su centro de vida y aunque no exista norma de derecho interno que determine cuál de los derechos civiles sucesorios que coexisten en España es aplicable para determinar la validez de una disposición mortis causa y la sucesión de un ciudadano extranjero residente en España.

Hechos.– Un ciudadano francés residente en Galicia otorga un pacto sucesorio de mejora de los comprendidos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Registradora– Suspende la inscripción por la dicción del artículo 4 de la Ley de Derecho Civil de Galicia que establece: «1. La sujeción al derecho civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común.» y reitera los argumentos de la Resolución 24 de mayo de 2019, revocada por STSJIB 1/2021 de 14 de mayo.

Notario. Una escritura que podrá estar más acertada en su redacción pero reproduce en el recurso los argumentos de la sentencia STSJIB 1/2021-

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación, se aleja del pronunciamiento judicial en un supuesto similar resolvió el Tribunal superior de Justicia de las Islas Baleares. Esgrime el argumento de la dicción del artículo 4.1 LDCG y pone énfasis en la parte primera del artículo sobre la segunda “con sujeción al derecho civil común” y no se pregunta como resolver la carencia de normativa interna que determine cuál de los derechos civiles sucesorios que coexisten en España en pie de igual es aplicable y tampoco resuelve la razón por la que un extranjero que carece de vecindad civil se le aplica necesariamente el código civil que es una legislación civil más de las que coexisten en nuestro Estado con la cual puede no tener vínculos por residir en una unidad territorial con derecho civil propio; estima que la cuestión de la posibilidad de otorgar un testamento mancomunado enlazada con la condición subjetiva de gallego es una cuestión de forma, que no lo es y no lo ha sido nunca, tampoco en Europa sino que es una cuestión atinente al fondo o sustancia de la sucesión (ley sucesoria anticipada), habla de una professio iuris o elección de ley aplicable al conjunto de la sucesión que no tiene lugar en el supuesto de hecho, y tampoco se plantea la aplicación del artículo 25.1 en relación con los artículos 21.1 y 36.2 letra a) del Reglamento y, finalmente, el Centro Directivo se sitúa en la posición del TSJUE y defiende que una calificación autónoma- apoyándose en la STJUE C- 277/20 que, por cierto, en uno de sus apartados señala que “.., procede recordar que, si bien, en virtud del artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento de Sucesiones quedan excluidos de ámbito de aplicación, en particular, los bienes transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, tal exclusión debe interpretarse de manera estricta”-, excluiría del ámbito de aplicación material del Reglamento los pactos sucesorios de atribución singular con entrega de presente.

Ir al archivo especial donde se comenta por extenso esta Resolución. (IES)

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54.* ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. OBJETO DE LA TRANSMISIÓN

Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Clemente a inscribir la compraventa de una finca. (ACM)

Resumen: La descripción registral de la finca puede contenerse en un documento privado elevado a público con la escritura, en la que se reseña su número de finca registral con remisión a la nota informativa protocolizada.

– Hechos: Se presenta a inscripción escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa, que incluye varias fincas integrantes de 2 centrales eléctricas. En el expositivo de la escritura se expresan los datos de inscripción de las fincas, y se remite para su descripción y título (común a todas las fincas) a las notas continuadas protocolizadas y a los definido en el propio contrato elevado a público.

– La Registradora: suspende la inscripción porqué a su juicio no queda claro que una de las fincas sea objeto de la transmisión.

– La adquirente: recurre exponiendo que dicha finca aparece mencionada varias veces, tanto en el cuerpo de la escritura, como en el documento privado y también en sus anexos y notas registrales protocolizadas.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
Puede deducirse meridianamente que la finca debatida se incluyó en la transmisión, pues sus datos registrales se reflejan en los expositivos de la escritura, en las notas registrales, en el contrato elevado a público y sus anexos, de los que resulta claramente que todas las fincas, suficientemente identificadas, pertenecen a la vendedora, en virtud de un mismo título previo y que integran las centrales hidroeléctricas transmitidas (ACM).

55.*** SENTENCIA QUE RECONOCE COMUNIDAD POR CONVIVENCIA “MORE UXORIO”. REQUISITOS FORMALES. CUOTAS.

Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Vigo n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una sentencia que declara la titularidad compartida de una finca.

Resumen: La calificación del registrador no puede entrar en el fondo del asunto en los documentos judiciales. Estos han de ser originales y estar firmados o contener CSV. La presunción de igualdad de cuotas del art. 393 CC no es aplicable en relación con el registro, debiendo determinarse las cuotas de cada comunero.

Hechos: Mediante sentencia firme se declara que la propiedad de una finca es compartida entre dos convivientes, porque deriva de una convivencia “more uxorio”. La finca figura inscrita a nombre del demandado, y la sentencia de instancia declara la existencia de una convivencia «more uxorio» entre los litigantes y constituye una comunidad de bienes entre ambos en relación con la finca controvertida. La Audiencia lo confirma al sostener que todos los bienes y sociedades se consideran comunes a los dos litigantes, al haber quedado probada en el seno del procedimiento la convivencia «more uxorio» y la voluntad tácita de constituir un acervo común.

La registradora se opone a la inscripción alegando 3 defectos:

Que a su juicio no existe en la sentencia un título material válido de adquisición del demandante. El defecto es rechazado por la DG. Dice que la sentencia, tanto de instancia como de la Audiencia, declaran que el título material no es otro que «un pacto por el que las partes decidieron tácitamente constituir una comunidad de bienes». Según la Jurisprudencia del TS sobre la función calificadora del registrador respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial (art. 100 RH) la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial. La apreciación de la existencia del pacto tácito de constitución de una comunidad de bienes, con todos los efectos inherentes a su existencia, constituye el fondo de la resolución judicial, cuya calificación está vedada al registrador, por lo que este defecto debe revocarse.

En segundo lugar, señala que la sentencia de la Audiencia Provincial no reúne los requisitos formales necesarios: no está debidamente firmada ni sellada y no puede garantizarse su autenticidad. Este defecto se confirma de acuerdo con el principio de legalidad de los art. 3 LH y 33 RH: Los documentos auténticos a efectos de inscripción requerirán, en todo caso, la firma de la autoridad que deba expedirlos ya sea manual o a través del código seguro de verificación. La Dg ya viene admitiendo como documentos auténticos a efectos de presentación en el Registro el traslado a papel de estos cuando contengan un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad. El art 28 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, establece en su último apartado: «5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la oficina judicial emisora». Por tanto, será necesario presentar un testimonio de la sentencia debidamente firmado y sellado por el tribunal o con código seguro de verificación que pueda comprobarse, de modo que resulte acreditada la autenticidad del documento y la identidad de quien lo expide.

Por último, entiende la Registradora que no se determina la participación de cada conviviente en la finca a que no pueden presumirse las cuotas de adquisición. Y también se confirma por la DG. De acuerdo con el art. 54 RH «las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente». Y en su interpretación son muchas las RR que entienden que no resulta aplicable en relación con el Registro la presunción de igualdad de cuotas que recoge el art. 393 CC. (entre otras 25 de octubre de 2018). En la Sentencia calificada no hay indicios claros del porcentaje en que debe entenderse constituida la comunidad, por lo que se confirma la nota. (MN)

56.* SEGREGACIÓN Y VENTA. RECTIFICACIÓN DE ERROR

Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Baena, por la que se suspende la rectificación por error en la inscripción de una escritura de segregaciones y ventas.

Resumen: Es posible rectificar el registro sin necesidad del consentimiento de los interesados, si el error resulta claramente del título que provocó la inscripción de unas segregaciones respecto de las cuales no se arrastró una servidumbre existente en la finca matriz, servidumbre que tampoco se hizo constar en la inscripción del resto.

Hechos: Mediante una escritura de segregación se crean tres fincas nuevas que se inscriben con números diferentes, quedando inscrito bajo su mismo número el resto de la finca matriz. En la finca matriz constaba que estaba afectada como predio sirviente por una servidumbre. Las parcelas segregadas fueron todas ellas vendidas en virtud del mismo título.

Ahora se presenta una copia autorizada parcial de la escritura de segregación y venta, solicitando la rectificación del error cometido en su día por el registrador, debido a que no arrastró la servidumbre inscrita en la finca matriz, a las fincas resultantes de la segregación que, en consecuencia, sigue apareciendo solo en la finca matriz, no en la descripción del resto, y sin que a su vez haya sido arrastrada a otra finca procedente de la segregada.

La registradora se opone a la rectificación pues las segregaciones se inscribieron omitiendo toda referencia a la servidumbre (al igual que en la finca resto), constando así mismo inscrita una posterior transmisión hecha en pleno dominio y libre de cargas de la finca matriz. Por ello no puede pretenderse la rectificación de los asientos con el fin de subsanar dicha omisión, sin contar con el consentimiento del actual titular registral o, en su defecto, la oportuna resolución judicial.

La recurrente entiende que no es necesario tal consentimiento dado que está admitida la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

Doctrina: Comienza nuestro CD dándonos la definición del error de concepto que se obtiene de un estudio conjunto del artículo 327 del Reglamento Hipotecario y párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria para decir que son “los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas” y “el contenido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro”.

En nuestro derecho hay dos procedimientos para la rectificación de los errores de concepto:

— el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y

— el que permite la rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer.

Asimismo, se ha admitido la posibilidad de rectificar el contenido del Registro, “siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, para lo que bastará la mera petición de la parte interesada junto con los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.

En el caso que nos ocupa el error de concepto se ha cometido en asientos posteriores por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro y resultando claramente de los mismos, por lo que “procede la rectificación, sin necesidad de consentimiento de los titulares de derechos posteriores que, forzosamente, han de quedar afectados por el contenido de todos los asientos vigentes del folio real respectivo”.

Comentarios: El error cometido por el registro era patente. El arrastre de cargas de la finca matriz a las procedentes de la misma, incluyendo en su caso el resto, es operación registral obligada y necesaria por claridad y por técnica registral. Debe reconocerse en todo caso y así lo hace el CD, que ese arrastre de cargas es una mera operación de operativa registral de forma que si no se hace para nada afecta al asiento en donde conste la carga ni a la misma carga que obviamente sigue subsistente pese al error omisivo padecido.

El error en el caso de la resolución resulta claramente del título que provocó las inscripciones de segregación y de resto, pero sin perjuicio de que la registradora (u otro interesado en la inscripción ) se pudiera oponer a la rectificación si considera que es “conforme el concepto que se supone equivocado” de conformidad con el artículo 218 de la Ley Hipotecaria. (MGV)

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57.** HERENCIA. RENUNCIA A LEGADO DE CANTIDAD

Resolución de 25 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 14, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición, manifestación y adjudicación de herencia. 

Resumen: En ningún precepto de nuestro Derecho positivo se establece la exigencia de que la entrega del legado de cantidad se practique antes de la partición o adjudicación hereditaria.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia cuyo título sucesorio es un testamento en el que es instituida única heredera la sobrina del testador, se nombra albacea contador partidor y se dispone en la cláusula segunda que “con cargo a su herencia, se retribuya a las personas que en los últimos momentos de su vida han atendido a la testadora”, siendo el albacea contador partidor quien determine la retribución que han de percibir dichas personas.

En la escritura el albacea contador partidor acepta el cargo y hace constar que la retribución ordenada en la cláusula segunda no procede porque la persona que atendió a la testadora renunció a cualquier retribución como resulta de escrito que se incorpora a la escritura.

Registradora: No inscribe porque considera que la retribución ordenada es un legado y «la renuncia de dicho legado debe constar en documento público».

Recurrente: Cuestiona que se trate de un legado. Entiende que se trata de un reconocimiento de deuda por los servicios que le prestó el cuidador en vida, como resulta del empleo del término “retribución”. No obstante, aun admitiendo que se pueda tratar de un legado, sería un legado de cosa genérica –legado de dinero- que no produce ninguna afección real sino sólo una obligación personal del heredero.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

1 En el presente caso es intranscendente la forma en que se haya documentado la renuncia a la retribución ordenada por la testadora, porque en ningún precepto de nuestro Derecho positivo se establece la exigencia de que la entrega del legado de cantidad se practique antes de la partición o adjudicación hereditaria.

2 A lo dicho ha de añadirse que en el testamento no se sujeta la adjudicación de la herencia a la condición suspensiva del previo pago de la retribución al cuidador.

2 No resuelve la Resolución sobre si la retribución ordenada es una carga (art. 797 CC) o un verdadero legado de cantidad porque no afecta a la inscripción de la escritura de herencia, pues, aunque se considere un legado de cantidad, la obligación de retribución ordenada carece de alcance real.

Si bien conforme al artículo 858 del Código Civil el testador puede gravar con mandas y legados a los herederos -y también a los legatarios- ello no implica una afección «erga omnes» sobre los bienes de la herencia.

 Para ello, la legislación hipotecaria muestra soluciones, puesto que, en garantía del cobro, el legatario de cantidad tiene la posibilidad de solicitar anotación preventiva sobre todos los bienes hereditarios -para lo que se establece una reserva de rango durante ciento ochenta días- o sobre los que subsistan en poder del heredero (cfr. artículos 48, 49 y 53 de la Ley Hipotecaria). (JAR)

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58.() CANCELACIÓN POR INSTANCIA DE LAS LIMITACIONES ART. 28 LH

Resolución de 25 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cádiz n.º 3 a cancelar una limitación registral derivada del artículo 28 de la Ley Hipotecaria. 

Coincide con la R. nº 19 de este mismo informe.

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59.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DENEGADA SIN ESPECIFICAR EN LA NOTA LAS ALEGACIONES DE COLINDANTES

Resolución de 25 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baeza, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca, mediante expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Doctrina: La nota de calificación denegatoria de la inscripción de una representación gráfica debe incluir, en su caso, las alegaciones del colindante que se opone a dicha inscripción y que hayan fundamentado la resolución por parte del registrador.

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para rectificar la descripción registral e incorporar la representación gráfica georreferenciada catastral (RGGC). Uno de los colindantes formula oposición a dicha pretensión.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción a raíz de dicha oposición, haciendo constar que de la documentación presentada por el colindante resultan, a su juicio, dudas acerca de la fijación de un lindero e invasión de finca ajena.

El interesado recurre solicitando la nulidad de la nota de calificación, invocando la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, por haberse prescindido del trámite de audiencia y no haberle sido comunicado el contenido del escrito de oposición del colindante, lo que le produce indefensión.

La DGSJFP estima parcialmente el recurso, en el sentido de que debe motivarse la calificación reflejando para ello en forma suficiente el contenido de las alegaciones formuladas en la tramitación del expediente.

Doctrina:

1) Respecto a la supuesta nulidad de la calificación por no haberse dado trámite de audiencia, la DG recuerda su doctrina de que el procedimiento registral tiene una naturaleza especial, que no encaja en la puramente administrativa, al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que está sujeto es la específica contenida en la legislación hipotecaria, lo que confirmó la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011.

La Ley Hipotecaria regula de manera expresa tanto los requisitos que debe tener la calificación, como la posterior interposición del recurso, sus trámites y desarrollo, y no contempla entre estos la audiencia ante el registrador ni cuando este haya emitido y notificado su calificación, ni cuando se haya interpuesto el recurso contra su nota de calificación. Por lo tanto, no puede invocarse la nulidad de la calificación por la omisión de un trámite cuando la ley reguladora no lo contempla ni es aplicable la legislación supletoria conforme se ha dicho anteriormente.

En este sentido, desestima el recurso.

2) En cuanto a la alegación del recurrente de no haber accedido al contenido de las alegaciones, la DG entiende necesario que la nota exprese de manera suficiente por qué de aquellas resulta que no puede accederse a la inscripción pretendida, desvirtuando la presunción de exactitud de la representación gráfica catastral. La motivación no exige razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que basta que las calificaciones permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, es decir, la «ratio decidendi»; de esta forma debe contener los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer el fondo de la decisión. El contenido de la calificación, en este supuesto, no cubre dichos requisitos, no pudiendo tampoco resolver esta Dirección General sobre la idoneidad de la negativa a inscribir la base gráfica.

También reitera su doctrina de que los registradores, en aplicación del art. 342 RH, pueden expedir, a petición de los interesados, los documentos aportados por las personas que intervienen en el expediente, a efectos exclusivamente informativos y sin que en ningún caso pueda traducirse en la incorporación de nuevos trámites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados, lo que haría derivar el mismo en una suerte de procedimiento contencioso que desvirtuaría su naturaleza.

En consecuencia, estima el recurso en este punto.

Comentario: La novedad de esta resolución consiste en la forma de motivar la calificación, exigiendo la transcripción en forma suficiente de las alegaciones sobre las que el registrador fundamenta la denegación de la inscripción. En todo caso, se trata solamente de una forma de motivar la nota de calificación; no es un trámite previo susceptible de ser contestado o recurrido por el interesado, pues la Ley Hipotecaria no concibe el procedimiento del art. 199 como un proceso administrativo, sino como un procedimiento de jurisdicción voluntaria que no incluye entre sus trámites ni la posibilidad de que el promotor del expediente rebata las alegaciones del colindante, ni la de que este pueda recurrir la resolución del registrador contraria a sus intereses. (VEJ)

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60.* HERENCIA. ADQUISICIÓN ONEROSA. SUBSANACIÓN NO ENVIADA AL REGISTRO QUE CALIFICA

Resolución de 26 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: Ante determinadas omisiones en la escritura original, la diligencia de subsanación debe de enviarse por los cauces reglamentarios y debidamente identificado el notario autorizante, no siendo suficiente el que se haya mandado a otros registros lo que permitió su inscripción allí.

Hechos: En una escritura de aceptación y adjudicación de una herencia, una de las adquisiciones resultantes es a título oneroso con carácter ganancial.

La registradora señala como defecto que no se indican las circunstancias personales del cónyuge de la adquirente, pues la adquisición se verifica con carácter ganancial.

El recurrente alega que dicho defecto ya fue subsanado por parte del notario autorizante del documento mediante diligencia de subsanación a petición de otro Registro de la Propiedad y que allí ya se inscribió.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

Aunque el recurrente alegue la existencia de una diligencia subsanatoria, ésta no ha sido presentada en forma para la calificación, por lo que no puede ser tenida en cuenta para la resolución de este expediente. Además, hace ver, que el documento presentado por el recurrente no es sino una reproducción de dicha diligencia y no contiene firma alguna de notario (cuyo nombre y apellidos ni siquiera constan).

También rechaza el argumento de haber obtenido calificación favorable en otros registros, porque según doctrina reiterada del Centro Directivo, el registrador no queda vinculado por calificaciones efectuadas por otros registradores, como resulta del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que dispone que el registrador califica bajo su responsabilidad. (JFME)

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61.** PARTICIÓN DE HERENCIA SIN INTERVENCIÓN DE ALGUNOS DE LOS LEGITIMARIOS

Resolución de 26 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de León n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.

Resumen: Cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», y no hay partición hecha por el testador o contador partidor nombrado, el legitimario debe intervenir en la partición aunque no sea heredero ni legatario de parte alícuota

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia otorgada por la hija y heredera única del causante, que en el testamento también legó a sus dos nietos, hijos de su otra hija fallecida, la legítima estricta adjudicándoles en su pago unos bienes.

Registradora: Opone a la inscripción la no intervención de lo legitimarios, pues no se puede prescindir de ellos en la partición al no haber nombrado contador partidor.

Recurrente: Alega que se trata de un testamento particional y que la heredera no se ha adjudicado los bienes legados en proindiviso a los legitimarios.

Resolución: Desestima el recurso y conforma la calificación.

Doctrina:

INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN.

Cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum» (y no hay partición hecha por el testador o contador partidor nombrado) el legitimario debe intervenir en la partición aunque no sea heredero ni legatario de parte alícuota, porque para calcular el «quantum» de la legítima estricta han de tenerse en cuenta todos los bienes relictos con la deducción de las deudas y de las cargas salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818 del Código Civil (R. de 2 de agosto de 2016). Igual criterio es aplicable para el caso de pago en metálico de las legítimas conforme a los artículos 841 y ss CC (R. 15 de septiembre de 2014 y STS de 22 de octubre de 2014).

Sólo de esta forma podrá el legitimario ejercer las acciones de rescisión o de complemento de partición.

PARTICIÓN Y NORMAS PARTICIONALES.

Sobre el argumento del recurrente de que se trata de un testamento particional, la Resolución reitera su doctrina sobre la diferencia existente entre partición propiamente dicha y normas particionales, pues “la partición hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en que el testador procede a adjudicar directamente los bienes a los herederos, y en buena lógica implicaría la realización de todas las operaciones particionales –inventario, liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los mismos–, mientras que en las normas para la partición el testador, se concreta en expresar la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición, ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique” y concluye que en el caso cuestionado NO se trata de una verdadera partición sino de unas normas particionales, lo que no exime de la intervención de los legitimarios en las operaciones particionales. (JAR)

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62.** COMPRAVENTA. MANIFESTACIÓN SOBRE VIVIENDA HABITUAL SIENDO TRANSMITIDA POR COMUNEROS.

Resolución de 26 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6 a inscribir una escritura de compraventa. 

Resumen: Es admisible la fórmula según la cual “la vivienda objeto del acto dispositivo no es la vivienda habitual familiar de nadie que no comparezca en el otorgamiento de la escritura calificada”

Supuesto: Se presenta en el Registro escritura de venta de una vivienda por los dos copropietarios, con carácter privativo, de una vivienda (uno casado y el otro viudo), quienes declaran lo siguiente: «Vivienda habitual familiar: La parte vendedora manifiesta que no es la vivienda habitual familiar de nadie que no comparezca en la presente escritura».

La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, no consta la manifestación de la vendedora casada de no ser la finca enajenada la vivienda familiar su familia, en los términos exigidos por los art. 1320 CC, y 91 RH.

La DG estima el recurso interpuesto y revoca la calificación registral.

Para ello hace un repaso sobre la normativa de tutela de la vivienda familiar (art. 1320 CC y otras normas forales) una vez fijado, de común acuerdo, el domicilio conyugal (art. 70 CC), mediante la exigencia del consentimiento de ambos cónyuges, cualquiera que sea el titular del derecho sobre la vivienda, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera adquirido (art 1346 CC) y cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio (art. 231-9 del Cc de Cataluña); De modo que el art. 91 RH exige para la inscripción del acto dispositivo que recaiga sobre un inmueble apto para vivienda y en el que no concurra el consentimiento de ambos cónyuges, o en su caso autorización judicial supletoria, bien la justificación de que el inmueble no tiene el carácter de vivienda habitual de la familia, bien que el disponente lo manifieste así.

Dada la dificultad calificadora respecto de esa circunstancia de hecho –ser o no vivienda habitual familiar– en virtud de la limitación de los medios que en tal cometido puede utilizar el registrador (art. 18 LH), el art. 91 RH exige la manifestación negativa para acceder a la inscripción, sin perjuicio de que pueda justificarse fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia.

Concluye que la afirmación de que “la vivienda objeto del acto dispositivo no es la vivienda habitual familiar de nadie que no comparezca en el otorgamiento de la escritura calificada” cumple adecuadamente con las exigencias legales y reglamentarias expuestas, y, por tanto, no es necesario que –como pretende la registradora– se añada manifestación alguna sobre si es o no la vivienda habitual familiar del disponente, quien ya presta el consentimiento imprescindible en la realización del acto dispositivo.

En el presente caso ha de tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, que en casos en que el acto dispositivo tiene por objeto únicamente una participación indivisa de la vivienda debe tenerse en cuenta que el derecho individual de un comunero casado sobre el uso o goce de la cosa común no derivará naturalmente del título de comunidad, sino de un eventual acuerdo comunitario, acuerdo que tampoco consta en el presente caso (cfr. R. 10 de noviembre de 1987, R. 27 de junio de 1994 y R. 11 de enero de 2018). (JCC)

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63.** VENTA POR CIUDADANO BRITÁNICO. MANIFESTACIÓN SOBRE VIVIENDA HABITUAL CUANDO PERTENECE A VARIOS COMUNEROS.

Resolución de 31 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa. (IES)

Resumen.- Se plantea la naturaleza jurídica de las normas que protegen la vivienda habitual de la familia como “leyes de policía”. No es el caso, pues la vivienda pertenece proindiviso a varios titulares.

Hechos. Escritura de venta de una vivienda por sus tres copropietarios. Respecto de uno de ellos, que según consta en el Registro de la Propiedad, compró una tercera parte indivisa en estado de divorciado, se expresa que es «de nacionalidad británica, cuya ley nacional ha sido tenida en cuenta para calificar su capacidad, casado en régimen legal de separación de bienes del Derecho Británico».

La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, aunque se indica que el referido copropietario está casado en régimen de separación de bienes de Derecho británico, no se indica si la vivienda es o no la habitual de la familia o si, de acuerdo con el derecho que rija los efectos de su matrimonio, los cónyuges pueden disponer libremente de la vivienda que consta a su nombre.

 Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Se plantea la posibilidad de que la posible aplicación de la norma del artículo 1320 del Código Civil, o el análogo artículo 4.3 del texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, puede basarse en razones de orden público.

Así resulta también de lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, aplicable desde el 19 de enero de 2019. Conforme al artículo 30 y al considerando 53 de dicho Reglamento, la vivienda habitual constituye una excepción a las reglas generales sobre la ley aplicable determinada por el mismo, como excepción basada en lo que denomina el instrumento, en la traducción española, «leyes de policía» –normas imperativas–. El artículo 30 («leyes de policía») tiene el siguiente contenido: «1.Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro. 2.Las leyes de policía son disposiciones cuya observancia considera esencial un Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de ser aplicables a toda situación que entre dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud del presente Reglamento». Y, según el considerando 53, «consideraciones de interés público, como la protección de la organización política, social o económica de un Estado miembro, deben justificar que se confiera a los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros la posibilidad, en casos excepcionales, de hacer excepciones basadas en leyes de policía. Por consiguiente, el concepto de “leyes de policía” debe abarcar las normas de carácter imperativo, como las normas para la protección de la vivienda familiar.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, como ya puso de relieve el Centro Directivo en Resolución de 27 de junio de 1994, la finalidad del artículo 1320 del Código Civil no es otra que la de evitar que por un acto dispositivo realizado por un cónyuge sin consentimiento del otro o sin la autorización judicial supletoria tengan el no disponente o los componentes de la familia que abandonar una vivienda para cuya ocupación existía título jurídico suficiente, lo que exige examinar si una cuota pro indiviso del bien dispuesto da derecho a ocuparlo en su totalidad.

En el caso concreto de una vivienda su uso viene determinado por el destino propio de ese especial objeto y las condiciones de intimidad que la convivencia familiar lleva consigo, lo que impone consecuencias insoslayables. Excluye la posibilidad de que la cuota de un partícipe atribuya el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda porque impediría al otro utilizarla conforme a su destino, y teniendo en cuenta que el carácter de vivienda habitual y familiar –que es lo que la ley trata de proteger–, no puede predicarse de la que ocupan simultáneamente las familias de los partícipes –porque por su propia esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas sobre la vivienda en su totalidad–, no queda otra posibilidad para que los comuneros puedan usar la cosa común que la existencia de un pacto entre ellos, que en el caso sometido a debate no se demuestra que exista, pero que si hubiese existido no podría ir más allá de permitir el uso en períodos discontinuos, lo que pone de relieve -por la pluralidad de viviendas que debería tener a disposición cada uno de los comuneros- que ninguna de ellas tendría el carácter de singular que exige la habitualidad. (IES)

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64.** CANCELACION DE DOMINIO POR SENTENCIA FIRME MANTENIENDO LAS CARGAS POSTERIORES. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 31 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6 a practicar la cancelación de las hipotecas que gravan unas determinadas fincas, ordenada por sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña.

Resumen: Declarada la nulidad de una inscripción de dominio y de la hipoteca constituida por dicho dueño, no cabe cancelar la carga si su titular no ha intervenido en el procedimiento, aunque sea sucesor a titulo universal del demandado y aunque la demanda se hubiera interpuesto antes de su adquisición.

Mediante sentencia se declara el dominio del demandante sobre varias fincas y la nulidad de una hipoteca constituida por el demandado sobre las mismas. Se ordena la cancelación las correspondientes inscripciones

El Registrador inscribió la declaración de dominio, pero no la cancelación de la hipoteca, por no ser parte en el procedimiento el actual titular registral (la SAREB), de acuerdo con el principio de tracto sucesivo, ya que el procedimiento se dirigió contra el primitivo acreedor hipotecario.

La Dirección General confirma la nota.

Hace un amplio resumen de toda la doctrina y jurisprudencia sobre el alcance de la calificación judicial en los documentos judiciales, confirmando que ésta se extiende al principio de tracto sucesivo, en virtud del cual para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (art. 20 LH). Este principio está íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación: la presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular y la no inscripción de las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos en que los titulares registrales no hubieran sido demandados. En el caso de los documentos judiciales, para que la sentencia despliegue toda su eficacia y afecte a titulares de asientos posteriores –cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de nulidad del asiento registral con anterioridad a los mismos– es necesario que al menos hayan sido emplazados en el procedimiento. En este caso no se ha efectuado.

Recuerda la Dirección que:

  • La anotación preventiva de la demanda tiene como función la afectación de los terceros adquirentes a las resultas del procedimiento y la información a estos de su existencia, a los efectos de que puedan personarse en autos y defender sus intereses, solicitando, en su caso, la sucesión procesal.
  • Que la ineficacia de la sentencia respecto el titular no emplazado, no se ve alterada por el hecho de que se trate de una sucesión universal entre el banco demandado y el titular registral pues la cesión de carteras de créditos, por muy amplio que sea su objeto, no tiene tal carácter de transmisión universal.
  • Y tampoco altera la situación jurídica el hecho de que la demanda fuese anterior a la cesión del demandado al titular registral: no es inscribible una sentencia que declara en favor del actor el dominio de una finca si, para cuando la sentencia se presenta en el Registro, la finca ya no está inscrita a nombre del demandado, aunque lo estuviere al tiempo de interponerse la demanda. También confirma la posibilidad de reflejar registralmente la nulidad del título de dominio, a pesar de no poder cancelar las cargas posteriores basadas en éste, al no haber sido parte del procedimiento sus titulares (entre otras la R de 24 de febrero de 2001); pues si bien, la rectificación de un asiento en ningún caso puede perjudicar a los que, durante su vigencia, adquirieron derechos a título oneroso y de buena fe; lo anterior no obsta para que, «sin perjuicio de la subsistencia de esos asientos posteriores, pueda reflejarse registralmente la nulidad del título que motiva la última inscripción de dominio, a fin de evitar que el Registro siga abierto a nuevos actos dispositivos que, fraudulentamente y amparados en su apariencia tabular, pudieran celebrar posteriormente los titulares registrales de dicha inscripción».
  • Y, por último, respecto a la alegación de mala fe del cedente y cesionario del crédito, determina que no es competencia del registrador apreciar la posible mala fe en la cesión de créditos o en otro negocio jurídico y la inaplicabilidad del art. 34 LH, pues en los casos en que se pretenda hacer valer la mala fe, debe ser ésta probada en el juicio contradictorio correspondiente seguido frente al actual titular registra No obstante, presentada la citada demanda podrá solicitarse anotación preventiva de la misma para impedir que durante la tramitación del procedimiento judicial pueda surgir un tercero protegido por la fe pública registral. (MN)

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65.* PRORROGA DE ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER

Resolución de 31 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marchena, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de prohibición de disponer o enajenar.

Resumen: No se puede prorrogar una anotación de prohibición de disponer ya cancelada sea cual sea la procedencia de la cancelación.

Hechos: Mediante decreto dictado se acuerda la prórroga de una anotación preventiva de enajenar o disponer sobre una finca registral.

La situación en el registro era la siguiente:

La anotación preventiva de prohibición de disponer o enajenar letra E se practicó el 25 de octubre de 2013, fue prorrogada por la letra I, el 5 de diciembre de 2017, y se canceló por medio de la inscripción 10.ª, en fecha 27 de julio de 2018, como consecuencia de la adjudicación derivada de la ejecución de la finca por razón de un embargo anotado con anterioridad a la citada anotación de prohibición de disponer (anotación preventiva de embargo letra C, de fecha 23 de abril de 2013, prorrogada por la anotación preventiva letra H, de fecha 21 de febrero de 2017).

La registradora acuerda no practicar la operación ordenada por estar ya cancelada la anotación preventiva de la que se solicita la prórroga.

Los recurrentes argumentan en su escrito de recurso que no debía haberse procedido a dicha cancelación de la anotación preventiva de prohibición de disponer cuya prórroga ahora se ordena, discutiendo la procedencia de determinados asientos practicados previa calificación positiva de la registradora.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Constando en el registro una anotación preventiva cancelada con ocasión de la practica de un asiento posterior, el asiento de cancelación se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).

Su rectificación, se llevaría a cabo, en su caso, en los supuestos y en la forma señalada en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

En base a ello, una anotación preventiva cancelada no puede prorrogarse, puesto que por la naturaleza misma de la prórroga es sólo predicable de los asientos en vigor.

Comentarios: Lo que ocurre en el presente expediente, es que los recurrentes discuten la procedencia de la cancelación de la anotación preventiva de prohibición de disponer cuya prórroga ahora se ordena, cuándo sabemos que el recurso sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas del registrador pero en ningún caso frente a la calificación positiva por la que se extiende el asiento solicitado, por lo que los interesados deben acudir a los medios que ofrece el artículo 40 de la ley para obtener la rectificación del asiento de cancelación en su día practicado. (MGV)

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67.** EJECUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. REQUERIMIENTO AL HIPOTECANTE NO DEUDOR O SUS HEREDEROS

Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benaguasil a inscribir una certificación de acta de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en procedimiento de apremio administrativo.

Resumen: Al hipotecante no deudor debe requerírsele de pago, notificarle la diligencia de subasta, y la fijación del valor de la finca ejecutada, así como el acuerdo de enajenación de los bienes, para la defensa de sus derechos. En relación con los tramites esenciales del procedimiento a calificar en el ámbito del artículo 99 del Reglamento Hipotecario no se van a limitar a la notificación de la providencia de apremio y la diligencia de embargo, sino también a aquellos otros frente a los que el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social atribuye específicos derechos de defensa.

Hechos: En procedimiento de apremio administrativo seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social se expide certificación del acta de adjudicación de una finca registral, en el mismo, se había ejecutado una hipoteca unilateral en su día constituida por una particular a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social en garantía de una deuda contraída con dicho organismo por una entidad mercantil.

El registrador se opone a la inscripción por considerar que no ha quedado debidamente acreditado que se haya notificado al hipotecante no deudor, o a sus correspondientes herederos, el oportuno requerimiento de pago, la tasación de la finca ejecutada y la providencia de subasta. Señala, asimismo que para tramitar el procedimiento con los hijos de la hipotecante no deudora, es necesario acreditar su fallecimiento y que aquellos son sus herederos.

La recurrente aporta el certificado defunción de la hipotecante no deudora, junto con el escrito del recurso.

Resolución: La Dirección General estima el recurso, en cuanto a la exigencia de que se aporte el título sucesorio que acredite la condición de herederos de la titular registral de sus hijos notificados en el expediente, y lo desestima, confirmando la nota de calificación en cuanto al resto de defectos.

Doctrina: Se pronuncia con carácter previo sobre la aportación de documentos junto con el escrito de recurso, que como sabemos, no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), al tener por objeto la valoración de la procedencia de la calificación teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el registrador para emitirla.

La calificación de los documentos administrativos tiene por fundamento los efectos añadidos que el asiento registral produce para el mismo siendo preciso que se sujete a los requisitos previstos por la legislación hipotecaria, ya que de este modo adquieren efectos «erga omnes», que por sí mismos no pueden tener sin publicidad registral.

No es suficiente para excluir la calificación registral:

  1. La presunción de legalidad de los actos administrativos (artículo 39 de Ley 39/2015, de 1 de octubre), que la regula esa sólo a los efectos de las partes del procedimiento administrativo y no respecto a terceros.
  2. La ejecutividad de los actos administrativos (artículo 38 y artículo 98.1.c), de la citada Ley) que la prevé salvo los casos “en que una disposición establezca lo contrario”.

Tales presunciones lo único que significan a efectos registrales es la especial regulación de la calificación registral de los documentos y actos administrativos con los límites del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, que son:

La competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento se ha seguido con tres personas que son los hijos de la titular registral, hipotecante no deudora, pidiendo el registrador que se acompañe el certificado de defunción y el título sucesorio que acredite que dichos hijos son los herederos de la referida titular registral de la finca.

En relación con este tema, nuestro Centro Directivo, en su Resolución de 14 de octubre de 2021 ha actualizado su doctrina una vez dictada la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021, señalando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:

a) Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.

b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada).

En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Confirma el defecto relativo a que es necesario que se acredite el hecho del fallecimiento de la titular registral mediante el correspondiente certificado de defunción aportado en tiempo y forma para que el registrador pueda examinarlo al realizar su calificación.

Pero lo revoca en lo relativo a la exigencia de que se aporte el correspondiente título sucesorio que demuestre que los tres hijos citados son realmente los herederos de la titular de la finca ya que de acuerdo a la resolución citada “ha de entenderse suficiente para considerar adecuadamente llamada a la herencia yacente al procedimiento con que se notifique a alguna de las personas llamadas a la herencia”, y por tanto los hijos del causante son personas llamadas a la herencia, por su condición de legitimarios (artículo 807 del Código Civil), y en su caso como sucesores abintestato (artículo 930 del Código Civil).

Asimismo, confirma el defecto por el que el registrador exige que se acredite que se realizó el oportuno requerimiento de pago a la hipotecante no deudora ya que, de lo contrario, se produciría una situación de indefensión que sería contraria a lo establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución.

La intervención del hipotecante no deudor ha de alcanzar a todos aquellos trámites esenciales que afecten a las posibilidades de actuación procesal y al derecho de defensa del titular registral de la finca en el procedimiento.

Tal requerimiento de pago, le permite desde el principio participar en el procedimiento de apremio y poder evitarlo mediante el pago de la cantidad reclamada.

Lo anterior se deriva de los artículos 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil132.1.º de la Ley Hipotecaria, sin embargo, el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004, 11 de junio) no contempla expresamente la figura específica del hipotecante no deudor.

Por lo que hemos de acudir a su disposición final primera: “En lo no previsto en este reglamento y en las disposiciones de desarrollo que al efecto se dicten, se aplicará a la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, supletoriamente, el Reglamento General de Recaudación del Estado, si bien las referencias que en éste se efectúan al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Recaudación, Delegaciones de Economía y Hacienda y demás órganos de recaudación se entenderán hechas, respectivamente, al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, a las Direcciones Provinciales y a los demás órganos de recaudación de la Seguridad Social, que tengan atribuidas funciones análogas en materia recaudatoria”.

El artículo 74.4 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece expresamente el requisito del previo requerimiento de pago al hipotecante no deudor para la ejecución de la hipoteca.

De igual modo, es necesario que se acredite que se ha notificado a la hipotecante no deudora o a sus herederos:

  • La valoración del bien hipotecado a efectos de subasta.
  • El acuerdo de enajenación de los bienes o providencia de subasta.

Y ello por tratarse de trámites esenciales del procedimiento que afecta de forma esencial al derecho del titular registral, y que el registrador ha de asegurarse de que este no haya sufrido indefensión.

Lo que se deriva del artículo 110.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y el artículo 97.3 del Reglamento General de Recaudación, y del artículo 101.2 del Reglamento General de Recaudación.

Y aunque el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social no contiene una disposición específica referida a la notificación al hipotecante no deudor, por las razones anteriores será calificable por el registrador.

Comentarios: El ámbito de calificación de los documentos administrativos es mas amplio que respecto de los judiciales, y al igual que en estos, se ha de verificar el cumplimiento de las garantías previstas en las leyes y reglamentos para evitar que el titular registral pueda verse afectado por la resolución de un procedimiento si no ha tenido en el mismo la intervención prevista por la ley, a los efectos de evitar su indefensión. En este sentido, la doctrina constitucional exige que se le hagan todas las notificaciones del procedimiento, no sólo del embargo, puesto que frente a cada uno de ellos existen específicos derechos de defensa legalmente previstos.(MGV)

68.** CALIFICACIÓN DE LA DOBLE INMATRICULACIÓN PARA INICIAR EXPEDIENTE DEL 209

Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 3, por la que se deniega el inicio de la tramitación de un expediente de doble inmatriculación.

Resumen: El registrador debe rechazar la tramitación del Expediente de doble inmatriculación del art. 209, cuando tiene dudas de que exista dicha doble inmatriculación. Las dudas deber ser fundadas y están dentro del ámbito de la calificación registral.

Se pretende iniciar un Expediente del art. 209 LH para resolver una doble inmatriculación.

La Registradora suspende el inicio del expediente por no resultar acreditada la doble inmatriculación, realizando un exhaustivo análisis del contenido del Registro, del que no resulta con claridad la doble inmatriculación.

La Dirección General confirma la nota ya que no es posible apreciar la doble inmatriculación pretendida. Una de las fincas esta identificada catastralmente, pero la otra no; y no coinciden ni superficie, ni linderos, ni del historial registral resulta coincidencia de titulares.

Por tanto, reitera la doctrina de las RR de 20 y 30 de octubre de 2020, por la cual, la primera actuación del registrador ha de ser la de apreciar la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de que efectivamente exista doble inmatriculación, total o parcial; apreciación que habrá de efectuar examinando los libros del Registro, la aplicación registral para el tratamiento de bases gráficas y la cartografía catastral; debiendo su negativa estar debidamente motivada. Y, como declararon las RR de 10 de octubre de 2019 y 3 de septiembre de 2020, la existencia de dudas sobre la coincidencia de las fincas ya inmatriculadas «exige que se aporte documentación complementaria al objeto de disipar dichas dudas, entre las cuales, sin duda, pueden aportarse descripciones georreferenciadas y planimetría de ubicación, tanto de las fincas ya inmatriculadas, precisamente a nombre de las recurrentes, y las que ahora se pretende inmatricular, despejando de esta forma las dudas razonables del registrador sobre una eventual pretensión de reorganizar las parcelas ya inscritas”. Considera que la registradora ha fundado debidamente sus dudas con análisis exhaustivo no solo de las fincas respecto de las que se afirma la doble inmatriculación, sino también de las fincas colindantes, concluyendo que a su juicio no existen elementos suficientes que determinen la existencia de la doble inmatriculación. Por último, recuerda, como declaró la R. de 3 de octubre de 2018: «En el caso de que el registrador … concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. Dicha decisión, se encuadra en las facultades de calificación del registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del art 209 LH. (MN)

70.** SEGREGACIÓN SOLICITANDO LA INSCRIPCIÓN SOLO DE LA PORCIÓN RESTO

Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación en la que se pide inscribir sólo la finca resto y no la segregada.

Resumen: No es posible inscribir la descripción del resto de una finca sin inscribir la finca segregada cuando se presenta a inscripción el título de segregación y no un título posterior referido al resto de finca, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 47.3 RH.

Hechos: Se segrega una parte de una finca, que se destina para viales, y se solicita la inscripción únicamente del resto de finca.

El registrador suspende la inscripción pues no es posible inscribir la descripción de resto sin inscribir la finca segregada.

El notario autorizante recurre y alega que diversas resoluciones de la DG han admitido la posibilidad de inscribir en momento diferentes la porción Resto y posteriormente la parte segregada.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: No es de aplicación lo dispuesto en el artículo 47.3 RH pues no concurre el supuesto de hecho a que se refiere dicho precepto, consistente en que con anterioridad se hayan formalizado extra registralmente segregaciones que no hayan accedido al Registro.

Declara también que dicho artículo ha generado y genera importantes inconvenientes y disfunciones en los índices registrales y en la coherencia de las bases de datos registrales, e incluso puede suponer una vulneración práctica de otros preceptos de la Ley Hipotecaria.

COMENTARIO: Puede haber otra polémica adicional y es que la parte segregada esté de hecho ya cedida o expropiada para viales (generalmente sin ningún título formal de cesión) y el registrador al inscribir la porción segregada detecte que hoy es una calle y por ello se muestre reticente a inscribir por considerar que, según la cartografía registral, invade el dominio público, lo cual paralizaría completamente el tráfico jurídico de dicha finca.

Sobre este tema ver la solución ofrecida por la propia DG que se recoge en este Informe de la Oficina Notarial. (AFS)

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71.** HERENCIA EN LA QUE NO CONSTA EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE HEREDERA CASADA

Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 13, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de un cuaderno particional de herencia. 

Resumen: Como regla general, las adquisiciones mortis causa por persona casada no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, y no es exigible la constancia del nombre y domicilio del cónyuge y el régimen económico matrimonial (Art. 51.9) RH.

 Hechos: Se cuestiona la inscripción de un acta de protocolización de operaciones particionales aprobadas judicialmente, en Bilbao. Una de las herederas, que ratifica la protocolización en Madrid, donde vive, es casada y no se especifica su vecindad civil.

 Debe decidirse, por tanto, si en el título calificado, de manifestación y adjudicación de herencia aceptada pura y simplemente, siendo una de las herederas casada, es o no necesario expresar el nombre del cónyuge y el régimen económico-matrimonial de tal heredera

Registradora: Opone a la inscripción que no se hace constar el régimen económico matrimonial de la heredera casada, lo que resulta necesario conforme al artículo 51.9 RH.

Notario: Alega que la expresión del nombre del cónyuge heredero y el régimen económico-matrimonial sólo es preceptivo cuando concurra el cónyuge en la aceptación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil, al referirse –a contrario– a la eventual responsabilidad que afecta al patrimonio conyugal en las hipótesis de aceptación sin beneficio de inventario si concurre el cónyuge a la aceptación.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

Pone de relieve la Resolución que esta cuestión ha sido resuelta en RR. de 27 de abril de 1999 y 16 de julio de 2009, ambas reiteradas por las de 5 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2021, conforme a las cuales cabe concluir:

1 Las adquisiciones mortis causa no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando exceptuadas de la aplicación de aquella exigencia del artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario.

En igual sentido el artículo 159 del Reglamento Notarial solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en el supuesto de que el acto o contrato afecte a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal.

2 “Caben, ciertamente, supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los cónyuges una comunidad de tipo universal, pero precisamente por ese carácter han de ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusión de lo ordinario».

3 La expresión tanto del nombre del cónyuge del heredero como del régimen económico matrimonial “tan sólo es preceptiva en los casos en que concurra el cónyuge en la aceptación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil al referirse a la eventual responsabilidad que afecta al patrimonio conyugal en las hipótesis de aceptación sin beneficio de inventario si concurre el cónyuge a la aceptación” (R 16 de julio de 2009).

Conclusión: En el caso debatido no concurre el cónyuge a la aceptación, por lo que la adquisición hereditaria formalizada no afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadrada en la excepción a la aplicación de la exigencia a que se refieren los artículos 51.9.ª del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial. (JAR)

72.** COMPRAVENTA POR MATRIMONIO DE NACIONALIDAD INDIA

Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. (IES)

Resumen.- La aplicación del artículo 92 del RH no tiene carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera. Si el registrador tiene conocimiento del régimen económico matrimonial sujeto a ley extranjera y es un régimen de separación, se considera justificada la exigencia de que conste en la escritura la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien (art.54RH)

Hechos.- Escritura de compraventa en la que los compradores, matrimonio, ambos de nacionalidad india, manifiestan lo siguiente: «Aseverando estar sujeto su matrimonio al régimen legal subsidiario correspondiente a la nacionalidad común de ambos, que es la india, al tiempo de celebración del matrimonio que se celebró en India».

La registradora señala como defecto que en el Derecho indio no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio. Al igual que ocurre en el Derecho inglés o en el Derecho islámico, cada cónyuge conserva la propiedad privativa de sus bienes adquiridos por cualquier título antes del matrimonio o constante el mismo, y los conservan sin limitaciones una vez disuelto y por tanto, deberá hacerse constar la proporción en que adquiere cada cónyuge.

El notario recurrente alega que una vez determinada la ley aplicable a los efectos patrimoniales y no habiéndose podido averiguar por ninguno de los expresados medios el concreto régimen económico-matrimonial que dicha ley determina, si se solicita por los cónyuges compradores que se inscriba su adquisición con sujeción a la previsión normativa del artículo 92 del RH, el conocimiento por el registrador del concreto régimen legal supletorio no debe determinar la exigencia de requisitos que impida a aquellos lograr la inscripción de su derecho sujetándose a la norma que su propio ordenamiento prevé, máxime cuando, por la propia función registral, aquel conocimiento va a ponerse siempre de manifiesto en un momento posterior a la autorización de la escritura, esto es, al tiempo de la calificación.

 Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Sigue el criterio de Resoluciones de 31 de agosto de 2017 y 10 de junio de 2020.

El artículo 92 del RH suaviza el régimen para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 RH).

En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como consecuencia del régimen económico-matrimonial sean aplicables respecto de dicho bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior. La aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no tiene un carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico matrimonial sin que conste cuál sea este, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario. (IES)

73.** COMPRAVENTA. PLUSVALÍA MUNICIPAL

Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. (ACM)

Resumen: El IMIVTNU debe declararse/comunicarse al Ayuntamiento, como requisito de inscripción, aunque el TC haya anulado las normas de determinación de la base imponible.

– Hechos: Se presenta escritura de dación en pago de un inmueble, autorizada el 10 de agosto, y se presenta a inscripción sin que conste la comunicación prevista en art. 110-6-b LRHL.

– El Registrador: califica negativamente, ex art 254-5 LH, por no acreditarse el pago, exención o no sujeción del I.Mpal.I.V.T.N.U. (“Plusvalía Mpal”)

– El Presentante: recurre exponiendo que tal comunicación ya no sería necesaria tras la STC 182/2021 de 26 Oct y la anulación de las normas de determinación de la base imponible (ver resumen JMJ) que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrina:
Sigue así los criterios de la Consulta DGT V3074-21, de 7/12/2021, lo declarado nulo por la Sentencia es el sistema de cálculo de la base imponible del Impuesto, pero no el Impuesto mismo (NI el art 254-5 LH) por lo que las demás cuestiones relativas al mismo deben considerarse subsistentes y, en especial, la necesidad de asegurarse de que las administraciones correspondientes sigan teniendo la información de los hechos imponibles generadores del Impuesto que se sigan produciendo.

Con ello, consolida el anterior criterio de la propia DGSJFP. entre otras muchísimas, las Res de 20 de octubre 2017, 21 noviembre 2019; 9 de enero, 12 junio y 10 agosto 2020 y 23 dic. 2021: el registrador ex art 254-5 LH No está obligado a decidir, pero sí puede hacerlo voluntariamente, si el acto se halla sujeto o no al IMTVTNU pero su valoración no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; y si por tener dudas de su sujeción o no y para salvar su responsabilidad, exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, municipales— los que podrán manifestarse al respecto. (ACM).

74.** SUBDIVISIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO. CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD. CLÁUSULA ESTATUTARIA AMBIGUA.

Resolución de 7 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Felanitx n.º 2 a inscribir una escritura de cambio de uso o destino de parte determinada de edificación y subdivisión horizontal.

Resumen: La división de un elemento privativo en propiedad horizontal necesita licencia municipal, salvo que no se aumente el número de ellos o la licencia de edificación inicial lo permita. Alternativamente es posible aportar certificado de antigüedad. Se necesita también autorización de la Junta General de propietarios, con un doble quórum de 3/5, salvo que haya una cláusula estatutaria que lo autorice sin necesidad de acuerdo.

Hechos: Se otorga una escritura en virtud de la cual una finca en propiedad horizontal, destinada a local, cambia de uso a residencial y se subdivide horizontalmente formándose dos viviendas independientes. Se justifica la legalidad del cambio de uso y de la división en dos viviendas con un certificado técnico de antigüedad del que resulta que desde hace más de 20 años dicha finca inicial descrita como local está destinada a dos viviendas independientes. Además hay una regla en los estatutos de la propiedad horizontal que permite la división de los elementos privativos siempre que “no trascienda al exterior, por lo que no se aporta acuerdo de la Comunidad de Propietarios.

El registrador considera que es necesaria licencia (municipal) para la subdivisión horizontal, que se aclare el significado de dicha cláusula estatutaria inscrita, que considera ambigua, por si fuera necesario el acuerdo de la Junta de Propietarios, y que conste el consentimiento de los posibles propietarios que hayan sido afectados, aunque no concreta ni los propietarios afectados ni los obstáculos legales derivados de dicha posible ambigüedad.

El notario autorizante recurre y alega que está acreditada la legalidad del cambio de uso (que el registrador no cuestiona) y de la subdivisión horizontal con el certificado de antigüedad del técnico, que es uno de los medios de acreditar la legalidad de dichos cambios. Añade que no hay ningún propietario adicional afectado por la subdivisión horizontal y que la subdivisión no afecta a elementos comunes ni a otros privativos, por lo que “no trasciende al exterior”. Añade que la cláusula consta inscrita por lo que el registrador que inscribió no apreció dicha ambigüedad.

La DG revoca la calificación y estima el recurso.

Doctrina: La DG resumen los requisitos necesarios para acreditar la legalidad en los supuestos de división de un elemento privativo en una propiedad horizontal:

A) Necesidad de Licencia Administrativa:

1.- Es necesaria licencia administrativa (o declaración de innecesariedad) para los actos de modificación de la propiedad horizontal con división de un elemento privativo en dos o más, incluso aunque sean locales o garajes no destinados a viviendas, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 “b” LPH, tras la reforma operada por la Ley 8/2013, teniendo en cuenta que ha quedado derogado tácitamente el artículo 53.a) in fine del Real Decreto 1093/1997 respecto de la no aplicación de la necesidad de licencia a locales comerciales y plazas de garaje.

2.- Alternativamente admite un certificado de antigüedad de un técnico del que resulte que ha prescrito la infracción urbanística de la falta de licencia por haberse producido la división de hecho hace tiempo conforme a la jurisprudencia del TS y de la DG (Resolución de 17 de octubre de 2014 y Resolución de 15 de febrero de 2016) .

3.- Como excepción a dicha regla, y por tanto no hay que acreditar la licencia municipal, los casos regulados en el artículo 26.6 de la Ley del Suelo, es decir:

a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel.

b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos

B) Necesidad de Acuerdo de la Junta de Propietarios:

4) Es necesario el acuerdo en Junta general, pero basta el voto favorable de 3/5 de propietarios que representen las 3/5 partes de cuotas (artículo 10.3 “b” LPH).

5) No es necesario el acuerdo si existe una cláusula estatutaria que permita los actos de división, doctrina confirmada tras la Ley 8/2013 por la DGRN, entre otras, por la Resolución de 7 de mayo de 2014.

En cuanto a los otros dos defectos alegados los rechaza porque el registrador no concreta qué propietario ha sido afectado, ni porqué la división realizada “trasciende al exterior” razones que, de expresarse con suficiente motivación, se podrían analizar para determinar si está o no fundada en derecho su objeción.

COMENTARIO: Ver artículo sobre los requisitos para dividir un piso o local en propiedad horizontal de Emma Rojo publicado en un Informe de la Oficina Registral. (AFS)

75.** NOTAS DE AFECCIÓN URBANÍSTICA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD

Resolución de 7 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se deniega la cancelación por caducidad de notas de afección urbanística. (ACM)

Resumen: Las notas marginales de afección urbanística (para cualquier tipo de actuación urbanística, incluida la compensación pecuniaria sustitutiva de la cesión obligatoria), no son de mera publicidad, sino de garantía y caducan a los 7 años.

– Hechos: Se solicita la cancelación por caducidad de 7 años del Art 20 RHU de una nota marginal urbanística de afección al pago de: 1) los costes de urbanización; 2) las compensaciones económicas sustitutivas al 10% del aprovechamiento medio objeto de cesión; y 3) a los excesos de aprovechamiento.

– El Registrador : califica negativamente, por entender que no es una nota de afección de los arts 19 y 20 RHU, sino de mera publicidad, de duración indefinida, ex Art 73 RHU y no sujeta a caducidad.

– El Presentante: recurre exponiendo que la afección cuya cancelación se solicita no es de las previstas en el Art 73 RHU ni tiene por ello duración indefinida, pues no tiene por objeto dar a conocer la situación urbanística de la finca, sino que su objeto y finalidad es el de asegurar el cumplimiento de los deberes inherentes a la obligación de urbanizar y demás dimanantes de la legislación urbanística, finalidad ésta a que se refiere el art 19 RHU y que, por ello, la nota está sujeta al régimen de caducidad del Art 20 RHU.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 Del tenor literal de las notas marginales cuya cancelación se solicita, resulta con claridad que no son meras notas de publicidad noticia, de duración indefinida, sino asientos para hacer constar la afección real de una finca al pago como auténtico gravamen real oponible a 3os, de modo que el Ppio de seguridad jurídica prohíbe que se puedan crear gravámenes o afecciones registrales de vigencia indefinida. Precisamente por ello la normativa en vigor limita la vigencia de tales afecciones reales urbanísticas al plazo máximo de 7 años, como habían ya señalado las RR. de 4 febrero 2020 y 11 marzo 2021. (ACM)

78.* ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL SIN MANIFESTACIÓN EXPRESA SOBRE SITUACIÓN ARRENDATICIA

Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3 a inscribir una certificación del acta de adjudicación de bienes mediante subasta pública. 

Resumen: No basta, a efectos del derecho de adquisición preferente, la mera alegación de que “del procedimiento no resulta la existencia de arrendatarios”.

Supuesto: se presenta en el registro un acta de adjudicación por subasta pública de dos fincas, consistentes en vivienda y plaza de garaje, en procedimiento de apremio fiscal por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El registrador suspende la inscripción por no existir en el documento calificado manifestación expresa sobre la situación arrendaticia de la vivienda objeto de adjudicación, no siendo suficiente, a su juicio, que en el expediente administrativo de apremio se haga constar que no se tiene constancia de que la finca esté arrendada (art. 25 LAU).

La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral, pues, concurriendo en este caso el derecho de adquisición preferente (al respecto analiza los supuestos en que concurre en las ejecuciones forzosas, siguiendo lo ya indicado en resoluciones anteriores) para cumplir la exigencia de notificación al arrendatario no basta una mera alegación de que del procedimiento no resulta la existencia de arrendatarios. Debe rechazarse la inscripción de la adjudicación si no se acredita debidamente bien que se han llevado a cabo las notificaciones previstas, bien que se ha realizado la oportuna manifestación de que la finca se encuentra libre de arrendatarios. (JCC)

79.** INMATRICULACIÓN ART 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO

Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se deniega la inmatriculación de una finca en virtud de una escritura de aportación a la sociedad de gananciales.

Resumen: Si el Ayuntamiento se opone a una inmatriculación, por entender que parte de la finca está afectada por una expropiación anterior, el registrador tiene que denegar la inscripción. Al interesado sólo le cabe impugnar en vía administrativa la oposición del Ayuntamiento, aunque, a su juicio, haya un claro error de hecho en la oposición alegada.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca, cuya titularidad en el Catastro aparece en investigación, por lo que se notifica al Ayuntamiento. El Ayuntamiento de Vigo se opone porque alega que fue objeto de una expropiación parcial hace años para construir un enlace de viales.

La registradora deniega dicha inmatriculación por la oposición del Ayuntamiento.

La interesada recurre y alega que hay un evidente error de hecho en la identificación de la finca por el Ayuntamiento, ya que la finca que se pretende inmatricular no fue nunca objeto de expropiación y que el enlace aludido está a más de 55 metros al sur de dicha finca existiendo varias fincas de particulares entre medias.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Conforme a lo dispuesto en el artículo 205 LH, si la Administración se opone a la inmatriculación no es posible inscribir.

Corresponde a la interesada instar ante la Administración Pública la rectificación del informe, y, en su caso, ejercitar los correspondientes recursos contra la eventual confirmación de su oposición por parte del Ayuntamiento. (AFS)

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81.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO COMO TÍTULO INMATRICULADOR SIN NOTIFICACIÓN A COLINDANTES

Resolución de 9 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Vélez-Málaga n.º 1, por la que se suspende la inmatriculación de una finca mediante una sentencia dictada en juicio declarativo, acompañada de escritura pública complementaria. (ACM)

Resumen: Para que una Sentencia sea título formal inmatriculador, el juez debe haber considerado este efecto, y, además, notificarse a los colindantes y expresar el título adquisitivo material (no una mera declaración abstracta).

– Hechos: Se presenta Sentencia declarativa del dominio de las demandantes sobre dos fincas –una para cada una de ellas–, indicándose su descripción y datos catastrales, sin que consten los datos de su inscripción registral (que se incorporan mediante escritura complementaria)

– El Registrador: califica negativamente, pues aunque la Sentencia, ex Art 204-5 LH sí puede ser titulo inmatriculador, debe respetar las garantías del Art 203 LH (al que se remite aquél), y en el presente caso no consta que hayan sido notificados los colindantes. El Juez tampoco ordena la inmatriculación ni la práctica de ninguna operación registral; ni tampoco se expresa cuál sea el titulo material de adquisición.

– El Presentante: recurre invocando la R. de 29 octubre 2015 (anterior a la entrada en vigor, el 15 nov., de la Ley 13/2015) que permitió la inmatriculación por sentencia firme aunque esta no ordenara expresamente la inscripción (a diferencia del actual Art 204-5 LH, tras la citada reforma 2015).

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) En el presente caso, el proceso seguido nada ha tenido que ver con la inmatriculación de la finca reivindicada: NO resulta de la sentencia que la finalidad perseguida por las actoras sea obtener un título formal para inmatricular, ni que junto con la interposición de la demanda se solicite también la rectificación del Registro (art 40 LH), ni que se someta a la consideración del juzgador, ni se le solicite petición distinta a la resolución de un conflicto de titularidad de unos inmuebles entre particulares.

b) Por otro lado, es necesario que el título inscribible recoja la causa o título material de la adquisición, sin que puedan inscribirse declaraciones abstractas de dominio o de cualquier otro derecho (Art 9 LH y RR. de 19 enero 1994 y de 10 marzo 2004).(ACM)

82.*** ADQUISICIÓN DE INMUEBLE POR EXTRANJERO NO COMUNITARIO. OBRA NUEVA ANTIGUA

Resolución de 9 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de obra nueva y compraventa. (IES)

Resumen: La exclusión de la autorización militar previa para la adquisición de inmuebles por extranjeros no comunitarios en zonas de interés para la defensa nacional no se extiende a suelos rústicos y no urbanizables. El hecho de que catastralmente se acredite la existencia de la edificación que se pretende declarar por antigüedad y el certificado del técnico competente, no son suficientes a efectos de probar que el suelo está excluido de la autorización, esto es, no implica necesariamente que la legislación urbanística les atribuya legalmente la condición de suelo urbanizado en los términos a que se refiere el artículo 21, números 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,

Hechos.– Mediante escritura de ampliación de obra y compraventa en la que comparecieron como parte compradora los cónyuges en régimen legal de su nacionalidad británica, don J. D. R. y doña S. J. R., que, previa ampliación de obra nueva por la parte transmitente, adquirieron el pleno dominio de la finca, por mitad y proindiviso. A los efectos de la acreditación de la ampliación de obra nueva, quedaba incorporado a la escritura documento certificado expedido por arquitecto técnico del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alicante, quien certificaba que la edificación, tal y como se había descrito tras su ampliación, tenía una antigüedad superior a 22 años, certificando además las coordenadas de georreferenciación de las construcciones. La firma del técnico se encontraba debidamente legitimada por el notario autorizante.

Registrador.- No constando de manera fehaciente la calificación del suelo como urbano, deducido de la inclusión de la finca o las de procedencia, en un instrumento de planeamiento o gestión urbanística, se hace necesaria la preceptiva autorización militar exigible para la adquisición por parte de extranjeros no comunitarios de la finca o, en su defecto, acreditarse, que dicha finca queda fuera del ámbito de aplicación del citado régimen de autorización, por concurrir respecto a la misma las circunstancias previstas en los artículos 35 y 38 del Reglamento 10/02/1978.

Notario recurrente.- Alega: 1.º- Que la finca tiene la consideración de “urbana” declarada por el mismo registro. 2.º- Forma parte de una urbanización llamada “(…)”, Parcela (…) 3.º- Se trata de una edificación consolidada, cuyo año de construcción (y por lo tanto el resto de la urbanización y las viviendas colindantes, calles y aceras resultantes del propio plano catastral) data de 1998, declarándose una obra por antigüedad de más de 22 años que ha certificado el propio técnico. Que ha sido el propio Ministerio de Defensa, dada la salida de los ciudadanos británicos de la Unión Europea el que ha interpretado esa normativa a través de la Orden de Servicio 1/21 considerando informados favorablemente todos los instrumentos de ordenación urbanística. Y este informe favorable y por lo tanto la exclusión de la necesidad de la solicitud y obtención de la autorización militar se produce no solo en el suelo urbanizado a que se refiere la letra a) del artículo 21.3 del RDL7/2015 es decir no solo a los suelos urbanizados que hayan sido objeto de un planeamiento urbanístico, sino a todos los demás comprendidos en las letras b) y c) del número 3 del mismo artículo y también a los comprendidos en el número 4 de la misma norma y ello: 1.º- Porque así lo dice expresamente la citada orden: último párrafo del punto “primero” 2.º- Porque solo excluye las poblaciones fronterizas y las fincas rústicas (número 2 del mismo artículo 21), según dice el punto segundo de la orden.

Dirección General.– Desestima el recurso y confirma la calificación. En la Orden de servicio comunicada de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa 1/2021, se dictan instrucciones para la racionalización de la autorización para adquisición de inmuebles por extranjeros no comunitarios, y se excluye de la necesidad de autorización militar en todos los supuestos del artículo 21, números 3 y 4, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; esto es, en los que el suelo se encuentre en la situación básica de suelo urbanizado. Dispone el citado artículo 21 en los citados apartados, lo siguiente: Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente «3. integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación. b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado. c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente. 4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto»

La innecesariedad de la autorización militar, para la adquisición de terrenos por ciudadanos no comunitarios, no se extiende a los terrenos rústicos o no urbanizables. Y ello, aunque cuente con alguna edificación aislada. El mero hecho de que catastralmente se acredite la existencia de la edificación que se pretende declarar por antigüedad, ni el certificado del técnico competente, no es suficiente a estos efectos -aunque lo sean para poder declarar la obra nueva por antigüedad- pues se limitan a constatar la descripción de la edificación y su fecha de construcción. Pero ello no implica necesariamente que la legislación urbanística les atribuya legalmente la condición de suelo urbanizado en los términos a que se refiere el artículo 21, números 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Para ello será preciso acompañar la correspondiente calificación urbanística de la finca expedida por la Administración pública competente que lo acredite.

Comentario.- Una resolución rígida que ralentizará el tráfico jurídico. (IES)

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83.* RECURSO CONTRA INSCRIPCIÓN YA PRACTICADA

Resolución de 9 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16, por la que se deniega la constancia registral de las alegaciones efectuadas en un escrito sobre que determinada inscripción practicada incorrecta o contraria a Derecho.

Resumen: Repite la DG su doctrina consolidada sobre el alcance del recurso gubernativo y sobre que los asientos practicados están bajo la salvaguardia de los tribunales.

Hechos: Se presenta escrito en el que se alega que una determinada inscripción registral practicada no es ajustada a Derecho en cuanto al cambio de titularidad y que contiene un error en la descripción de la finca al omitir la existencia de determinada edificación. El interesado manifiesta haber interpuesto demanda de acción declarativa de dominio, alegando usucapión, y haber solicitado anotación de dicha demanda.

El registrador rechaza las pretensiones, porque los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales; porque no se ha presentado ninguna declaración de obra nueva; y, porque no se ha presentado el mandamiento ordenando la anotación preventiva de demanda.

El interesado recurre y aporta documentación adicional.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

Se resume en los siguientes obvios enunciados:

– El recurso gubernativo no es el cauce procedimental oportuno para ordenar la cancelación de una inscripción, pues para ello es necesario el consentimiento del titular registral debidamente causalizado o resolución judicial firme que ordene la cancelación.

– El objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.

– El recurso no es el medio adecuado para enjuiciar asientos ya practicados, al encontrarse amparados por el principio de salvaguardia judicial consagrado en el artículo 1.3 LH.

– Para inscribir una edificación, ha de solicitarlo el titular registral, cumpliendo los requisitos legalmente aplicables (fundamentalmente los del art. 28 TRLS y 202 LH).

– No cabe anotación preventiva de una supuesta demanda por la simple manifestación de haberse interpuesto tal demanda, sino que se precisa la correspondiente resolución judicial que formalmente ordene dicha medida cautelar.

– La determinación de si se ha producido una adquisición del dominio por prescripción adquisitiva contra tabulas, debe de solventarse, con la necesaria contradicción, ante los órganos judiciales.

– Mientras se tramita el recurso gubernativo no procede tomar anotación preventiva por defectos subsanables, pues el plazo de duración del asiento de presentación ya está suspendido como consecuencia del recurso. Reconoce el centro directivo que, una vez finalizado el recurso puede el interesado subsanar el defecto o bien solicitar entonces la anotación preventiva por defecto subsanable.

– Respecto de los documentos aportados al recurso y que no fueron oportunamente presentados a la calificación del registrador, procede recordar su inadmisibilidad conforme al artículo 326 LH. (JFME)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL
17.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. DENOMINACIÓN SOCIAL Y OBJETO. COMUNICACIONES TELEMÁTICAS ENTRE SOCIOS Y SOCIEDAD.

Resolución de 3 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Alicante a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Resumen: Es posible incluir en la denominación de una sociedad la palabra “engineering o “ingeniería” si esa sociedad se dedica a la construcción.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada bajo la denominación de “Costas Constructions & Engineering, S.L.”.

Su objeto social principal es la promoción inmobiliaria incluyendo la construcción, la preparación de terrenos, la compraventa y alquiler de inmuebles por cuenta propia y la gestión y administración de la propiedad inmobiliaria. El artículo estatutario termina con las cláusulas de estilo relativas a la exclusión de actividades a desarrollar por personas o entidades concretas, la relativa a que si alguna de las actividades está sujeta a licencia o autorización, no se podrán realizar sin obtenerlas y termina diciendo que si alguna actividad es profesional “se entenderá que, en relación con dichas actividades, la sociedad actuará como una sociedad de mediación o intermediación, sin que le sea aplicable a la sociedad el régimen de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales”.

También dicen los estatutos, sobre las comunicaciones entre socios y administradores, que todos ellos “aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores modificaciones si se producen. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los administradores podrán consignarse en el acta de su nombramiento y en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil”.

La registradora califica negativamente el objeto pues a su juicio “la denominación de la sociedad –en cuanto a la palabra “Engineering”– hace referencia a actividades no incluidas en el objeto social, pudiendo, por tanto, inducir a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad o naturaleza de la sociedad”. Añade que si se añade dicha actividad en el objeto “la sociedad debería constituirse como profesional o como sociedad de intermediación, medios o participación en las ganancias…”. EM de la Ley 2/2007 y artículos 402 y 406 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de diciembre de 1991, 6 de abril de 2002, 23 de septiembre de 2015, 6 de septiembre de 2016, 5 de diciembre de 2018 y 26 de febrero de 2019.

Sobre las comunicaciones entre la sociedad y los socios dice que la aceptación de dicho sistema “le corresponde a cada socio de manera individual, de conformidad con el artículo 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que no es posible establecer en los estatutos tal obligación, por cuanto que conculca el derecho del socio a no recibir las comunicaciones por medios electrónicos sin su consentimiento, o en otro caso, se configura una prestación accesoria que se impone a los socios, (obligación de posibilitar la comunicación electrónica) sin precisarse el carácter retribuido o no de las mismas (artículo 87 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

El notario recurre. Dice que la traducción usual del término “engineering” ha de ser la de “Ingeniería” y entendemos que una sociedad que tiene en su objeto social la actividad de “construcción en general”, puede incluir en su denominación el término discutido. Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que sea profesional, ya los estatutos prevén que la sociedad será de medios.

Sobre el segundo defecto dice que los socios fundadores ya están aceptando ese medio de comunicación, y, la adquisición posterior de la condición de socio implica la aceptación de los estatutos y, por ende, de comunicaciones telemáticas. Sobre ello debe primar la autonomía de la voluntad.

La registradora, en su informe, desiste de este último defecto y mantiene el primero.

Resolución: La DG revoca el defecto.

Doctrina: La DG se centra en su ya conocida doctrina sobre la denominación de las sociedades. Así dice que la denominación elegida “responde al criterio de unidad y originalidad, en su sentido más estricto de no coincidencia” y por ello solo debe determinarse si responde también al criterio de veracidad.

Aceptando la argumentación del notario recurrente, se centra en el artículo 402.2 del RRM “que se refiere a la correlación entre denominación y actividad” determinando este precepto que “no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social”. Pues bien, examinado el objeto y la denominación, concluye que la actividad de ingeniería, traducción usual de la palabra “engineering”, hace referencia clara a las actividades incluidas en el objeto relativas a la promoción inmobiliaria y a la construcción; por otra parte, si se estimara que por ello debe constituirse como sociedad profesional son los propios estatutos, los que, si se diera dicha posibilidad, ya dicen de forma expresa que la sociedad lo será de mediación o intermediación.

Comentario: Poco comentario merece el defecto revocado. Si la sociedad se dedica a la construcción en su más amplio sentido es claro que dicha actividad, como señala la DG, comprende también la de grandes obras, como túneles, carreteras, puertos, etc, actividades todas ellas propias de la ingeniería y de los ingenieros. En cuanto a la posibilidad de que la sociedad pudiera ser profesional, entendemos que una sociedad constructora, aunque en su denominación tenga alguna referencia a la ingeniería, no por ello la sociedad es profesional, y por tanto, aunque no estuviera previsto que sea de intermediación la sociedad debería inscribirse.

En cambio, respecto del artículo de los estatutos relativo a las comunicaciones entre los socios y la sociedad, que la registradora en su informe considera que es inscribible sin más, a nosotros, sin entrar en el fondo de la cuestión, nos ofrece una clara duda en cuanto prevé que los correos electrónicos de los administradores podrán hacerse constar en el acta de su nombramiento y añade en el “documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil”, dando a entender un posible reflejo de ese dato en la hoja de la sociedad. Obviamente se podrá hacer constar ese correo electrónico en la forma dicha, pero lo que nunca será posible es que ese correo se haga constar en la inscripción del administrador en la hoja de la sociedad, por ser dato no previsto en el art. 38 del RRM y porque la publicidad del mismo entra en conflicto con la debida protección de datos de carácter personal. Por ello estimamos que tal y como está redactado el artículo de referencia pudiera inducir a confusión. Por lo demás se acepta por la registradora que las comunicaciones telemáticas entre socios y administradores y la sociedad, se pueden establecer con carácter general en los estatutos en el momento de la constitución de la sociedad, obligando, sin ser prestación accesoria, a los socios fundadores, y a los futuros adquirentes de sus participaciones. Más dudas nos ofrece el supuesto de que la obligación se imponga por acuerdo de junta general respecto de los socios que no hayan votado a su favor. (JAGV)

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27.() DEPÓSITO DE CUENTAS. DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE TITULARIDAD REAL

Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020. 

Su contenido es idéntico, en cuanto al fondo y la forma, al de la resolución de 3 de diciembre de 2021, resumida y comentada bajo el número 469 de dicho año. Se incluye la cita errónea de la normativa aplicable lo que la DG considera que no causa indefensión al recurrente. (JAGV)

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29.() DEPÓSITO DE CUENTAS. DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE TITLARIDAD REAL

Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIV de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.

Idéntica a la anterior. Nos remitimos a la de 3 de diciembre de 2021. (JAGV)

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33.() DEPÓSITO DE CUENTAS. DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE TITULARIDAD REAL

Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil I de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.

Idéntica a las anteriores. Nos remitimos a la de 3 de diciembre de 2021. (JAGV)

34.** CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL. SOCIEDADES PROFESIONALES Y DE AUDITORÍA.

Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva a inscribir una escritura de cambio de denominación de una sociedad.

Resumen: Una sociedad que haga referencia en su objeto y en su denominación social a actividades profesionales, no tiene porqué ser constituida como sociedad profesional.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

— se cambia la denominación de una sociedad limitada que de llamarse «Maestre & Llorden Auditores y Asesores, SLU», pasa a denominarse «Maestre & Asociados Economistas y Auditores, SLU».

— el objeto social hace referencia a las actividades jurídicas, incluyéndose el ejercicio de la abogacía, el asesoramiento fiscal, contable, laboral, económico y, financiero, a la auditoría general y auditoría de cuentas, a actividades inmobiliarias y a la prestación de servicios de inversiones y la adquisición, tenencia, administración, explotación y disposición de bienes inmuebles de todas clases y valores de tipo mobiliario. Sobre las actividades que puedan ser profesionales dice que actuará como sociedad de intermediación, en los términos de la exposición de motivos de la Ley 2/2007, se excluyen las actividades que exijan requisitos especiales, y subordina, en su caso, la actividad de la sociedad a las autorizaciones o permisos que sean necesarios;

— su CNAE principal es el 6910, relativo a actividades jurídicas;

— su socio único y administrador es economista;

— la sociedad se constituyó antes de que estuviera en vigor la Ley de Sociedades Profesionales, Ley 2/2007.

La registradora califica negativamente por los siguientes motivos:

— A la vista de los artículos 1, 2 y 3 de la 2/2007 de sociedades Profesionales, solo las sociedades de esta clase pueden desarrollar las actividades propias de los profesionales, como son las referenciadas en el objeto social de la escritura calificada. Cita la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 6 de septiembre de 2016, según la cual “la denominación social no puede hacer referencia a una actividad que, ni esté incluido en su objeto social, ni pueda inducir a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad, sobre su clase o naturaleza”.

— Dada “la claridad que se produce en el objeto relativo a la actividad jurídica, asesoramiento fiscal, contable, laboral, económico y, financiero, la auditoría general e intervención en procesos concursales y quiebra; actividades típicas y exclusivas de la profesión de abogados, economistas y auditores, así como la condición profesional de su socio sujeto a colegiación obligatoria, no se considera que pueda ser una sociedad de mediación, con lo que deberá sujetarse a los requisitos exigidos por la Ley especial”. Aquí cita la Sentencia del TS 12 de julio de 2012, en el sentido de que lo que exige la Ley es “certidumbre jurídica”.

— Añade que la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre su clase o naturaleza, que exige el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil “ha de ser aplicada estrictamente en aquellos casos en los que los terceros puedan realmente resultar confundidos acerca del tipo y, por tanto, del régimen jurídico de la entidad con la que se relaciona”.

— Además “el objeto es contradictorio en sí mismo al señalar una actividad profesional, para a continuación, excluirla, lo que deja vacío de contenido el objeto.

— Por último, resulta de la resolución en consulta de 20 de enero de 2021, “la prohibición de utilización de denominaciones sociales que hagan referencia a actividades no incluidas en el objeto social (cfr. art. 402 RRM), por lo que sólo las sociedades profesionales puedan incluir en su denominación actividades profesionales”.

— En definitiva, que no es posible el cambio de denominación pues la sociedad en realidad es una sociedad profesional que “deberá atenerse a las especificaciones y requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. (Artículos 402, 406 RRM, RDSJFP 20 de Julio de 2015, 1 de enero de 2016, 29 de marzo de 2016, 23 de septiembre de 2015 y 6 de septiembre de 2016, consulta a la DG 20 de enero de 2021).

Se solicita calificación sustitutoria que confirma la calificación.

La sociedad recurre. Se centra en el principio de que la sociedad no es profesional, sino de intermediación como se dice expresamente en el objeto, en que una sociedad de intermediación puede tener en su objeto actividades profesionales y que en consecuencia la denominación social elegida no induce a error o confusión sobre el tipo, clase ni naturaleza de la sociedad.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG va a reproducir su doctrina más reciente sobre denominación social y sobre sociedades profesionales.

Sobre la denominación elegida para la sociedad viene a decir que dando por supuesto que esa denominación responde a los principios de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente), lo único que se discute en este caso es si responde al principio de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad).

Sobre sociedades profesionales, tras repasar su doctrina cambiante en el tiempo, dice que “se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente” haciendo constar que la sociedad es de mediación, de intermediación o de comunicación de ganancias.

Partiendo de esas premisas dice que “aunque la denominación social puede ser tanto indicativo de una sociedad profesional como de una sociedad entre profesionales, la definición del objeto social y la especificación del tipo social en la propia denominación social son suficientes para impedir la confusión sobre la naturaleza, clase, tipo o forma de la sociedad de que se trata”.

Ahora bien añade que “la restricción de la libertad de elección de la denominación que resulta de la prohibición de aquéllas que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre su clase o naturaleza (artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil) ha de ser aplicada estrictamente en aquellos casos en los que los terceros puedan realmente resultar confundidos acerca del tipo y, por tanto, del régimen jurídico de la entidad con la que se relaciona”. Por ello en Resolución de 13 de septiembre de 2000, se admite como denominación la de “Laboral Al-Mar, SL”, sin que la sociedad sea laboral, y en Resolución de 26 de mayo de 2003, se admitió la utilización de las siglas «SAT» al principio de la denominación de una sociedad de responsabilidad limitada, a pesar de que la sociedad no era agraria de transformación.

En consecuencia, concluye, que este “mismo criterio debe aplicarse en el presente caso, toda vez que en la denominación de la sociedad no se indica necesariamente que se trate de una sociedad profesional, y en la definición estatutaria del objeto se determina expresamente que se trata de una sociedad de intermediación en las actividades profesionales a las que se refiere la Ley 2/2007”.

En definitiva que “debe entenderse que dentro de la expresión «Maestre & Asociados Economistas y Auditores, SL» puede también caber perfectamente la prestación de los citados servicios en nombre propio y bajo su particular responsabilidad profesional por los economistas y auditores que la misma sociedad proporcione a sus clientes, mediante su labor de intermediación o provisión de medios y que no induce a error “la inclusión en la denominación social de las palabras «economistas» y «auditores», unida a la no inclusión de la sigla «P», o «Profesional» en la mención relativa a la forma societaria.

Comentario: La DG, en esta resolución, va a establecer su criterio sobre la inclusión en la denominación social de actividades propias de sociedades profesionales sin necesidad de que la sociedad se constituya como profesional al amparo de la Ley 2/2007. En el caso de la resolución se trataba de economistas y auditores, pero la misma doctrina debe ser aplicable a las demás profesiones colegiadas. Ahora bien, para que ello sea posible será necesario que en la determinación estatutaria del objeto social quede claro que la sociedad es de medios, comunicación de ganancias o de intermediación: aunque ya no va a ser necesario que ello se diga de forma expresa y terminante, sino que bastará con se utilice la fórmula de estilo relativa a que si alguna de las actividades del objeto es profesional se entenderá que respecto de dicha actividad la sociedad es de intermediación. En definitiva, que a partir de ahora la DG deberá ser bastante más flexible que lo era hasta ahora con las denominaciones sociales profesionales y con las sociedades que incluyan actividades profesionales en su objeto social.

Dentro de esas actividades y de esa referencia a la denominación permitidas, es importante señalar que se incluye la denominación y actividad relativa a la auditoría de cuentas. La Resolución de 5 de marzo de 2009, ratificada y confirmada por la resolución de 11 de septiembre de 2017, admitieron las sociedades de auditoría, como profesionales o no y también las sociedades auditoras como meras intermediarias; no obstante respecto de estas últimas, como era el caso de la sociedad contemplada en la resolución, albergamos alguna duda dado que lo que pretenden tanto la Ley de Auditoría, respecto de las auditoras, como la Ley 2/2007 respecto de las profesionales, es el incremento de las garantías de estas sociedades en su actividad social, y si no son una cosa ni otra, esas garantías no protegerán a los que contraten con ellas, no pareciendo suficiente con la utilización de la cláusula de estilo antes aludida en el artículo del objeto social. (JAGV)

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37.** SOCIMIS: DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR

Resolución de 14 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil V de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.

Resumen: Las sociedades anónimas cotizadas de inversión inmobiliaria deben tener nombrado e inscrito un auditor social de forma obligatoria, y para el depósito de sus cuentas anuales será necesario acompañar el informe de ese auditor.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una “Socimi”, es decir, según su denominación legal, una “Sociedad Anónima Cotizada de Inversión Inmobiliaria”.

El registrador, entre otros defectos al parecer subsanados, suspende el depósito pues no consta inscrito auditor alguno (arts. 263, 264 LSC, 11 RRM, 42.4 ce(sic) y 372 RRM) y no se acompaña original del informe de auditoría (art. 366 RRM).

Se acompaña documentación complementaria y el registrador aclara en una segunda nota que “según consta en la denominación social y de acuerdo a su condición de SOCIMI, se debe aportar el informe del auditor de cuentas, el cual ha de constar inscrito en este registro (art. 366 RRM, 263, 264 y 279 LSC, 11 RRM, 42.4 CC y 372 RRM y D.A. 1.ª de la ley 22/2015 de 20 de julio de Auditoría de Cuentas y Ley 11/2009)”.

La sociedad recurre alegando que, en su regulación especial, no existe referencia alguna a la auditoría de cuentas, y que de las normas citadas por el registrador la sociedad no cumple con los límites del artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital, ni tampoco incurre en ninguno de los supuestos establecidos en la disposición adicional de la Ley de Auditoría.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Para la DG las normas aplicables son claras en cuanto a la obligación de nombrar auditor por parte de las SOCIMIs y de acompañar al depósito de cuentas el informe de auditoría.

Así del art. 1 y 4 de la ley aplicable, Ley 11/2009, de 26 de octubre, resulta que el objeto de la Ley es la regulación de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, (en adelante, SOCIMI)y que es requisito para la existencia de una SOCIMI que sus acciones coticen en el Mercado de Valores. En consecuencia “no son SOCIMIs las sociedades anónimas, aunque tengan por objeto de inversión inmobiliaria si no reúnen el requisito de su cotización en uno de los mercados previstos por la norma, así como el resto de exigencias en ella previstos”.

Por su parte la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, en su disposición adicional primera relativa a la auditoría obligatoria, sujeta a ella a las sociedades que “emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o sistemas multilaterales de negociación” y el artículo 118.1 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, confirma dicha exigencia.

Finalmente establece la DG que el hecho de que la sociedad que da lugar a este recurso no sea de hecho objeto de cotización en mercado alguno, según afirma el recurrente, en nada altera la obligación de auditoría antes vista.

Comentario: Dada la claridad de las normas aplicables, el recurso en cuanto al fondo no necesita aclaración alguna. No obstante, en cuanto a la forma, queremos dejar constancia que en la primera calificación el registrador para nada alude a las normas en las que después se basa la DG para confirmar la nota de calificación. Es en su segunda calificación cuando el registrador sí cita expresamente la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, en su disposición adicional primera y la Ley 11/2009, sin más especificaciones. Sin embargo, de ello, al contrario que en otras resoluciones, la DG no saca consecuencia alguna y resuelve conforme a derecho sin tener en cuenta la insuficiente fundamentación de la primera calificación, que es realmente contra la que se recurre debido al carácter global y unitario de la misma. (JAGV).

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42.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. MODELOS OFICIALES. NÚMERO ROAC DEL AUDITOR

Resolución de 17 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.

 Resumen: En la hoja oficial de solicitud del depósito de cuentas debe constar el número del ROAC y la fecha de nombramiento del auditor, persona física jurídica, nombrada para la realización de la auditoría e inscrita en la hoja de la sociedad y no el número de ROAC del concreto auditor que en caso de auditor persona jurídica ha realizado materialmente la auditoría.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad.

La registradora suspende el depósito por no “constar en la instancia de presentación, el código ROAC del auditor que ha verificado las cuentas y que figura inscrito en este Registro Mercantil. El código ROAC indicado hace referencia a la persona física que ha firmado el informe no al auditor que figura inscrito en este registro”.

Como fundamentos de derecho cita la resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los artículos 1, 3.4, 3.6,5.g), 5.3, 8.c) de la Ley de Auditoría 22/2015, de 20 de julio y artículos 28 y 29 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, en el que se aprueba su Reglamento y sobre todo la resolución de la D.G.R.N. de fecha 15 de diciembre de 2016.

La sociedad recurre. Alega la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, aprobatoria de los nuevos modelos de cuentas anuales, de la que resulta, a su juicio, que “lo exigido es el código ROAC del auditor firmante de manera que, por sentido común, se entiende que es el de la persona física, como no puede ser de otro modo…”. En el informe sí constará la identidad de la persona jurídica auditora y del auditor persona física que firma el informe.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: Para la DG la cuestión debe resolverse al amparo de la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio. La afirmación que hace el recurrente no puede ser admitida pues del Preámbulo de la Orden resulta “la inclusión, en la instancia de presentación de los modelos de depósito de cuentas, de la fecha de emisión del informe de auditoría, indicación del tipo de auditoría –voluntaria u obligatoria– realizada y el número de ROAC del auditor o sociedad de auditoría que ha emitido el informe,…”.

Así resulta también del artículo 87 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, que regula las tasas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, teniendo como finalidad la constancia del ROAC de la entidad auditora en la instancia la de servir de “ayuda al control en la gestión de la tasa a que se refiere el Preámbulo de la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, que tiene su relejo en el modelo de hoja de presentación en el epígrafe que reza: «Códigos ROAC de los auditores firmantes», se refiere a aquellas personas físicas auditores o sociedades de auditoría que constituyen sujeto pasivo de la tasa; o lo que es lo mismo, a aquellos designados para realizar la auditoría, personas físicas o jurídicas, y que, como tales, resultan del contenido del Registro Mercantil”.

En definitiva, que el código ROAC que debe constar en la casilla de la solicitud del depósito “es la del auditor, persona física o jurídica que hubiese verificado las cuentas y que figura en su caso inscrito en el Registro Mercantil como tal, cuya inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas ha debido verificar el registrador y cuyo nombre o denominación ha de comunicarse a este Centro Directivo en cumplimiento de la establecido en la citada Instrucción”. Con ello se reitera la doctrina resultante de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de diciembre de 2016.

Comentario: Debe reconocerse que, de la lectura del modelo de solicitud del depósito de cuentas, en donde se exige el “Código ROAC de los auditores firmantes”, seguido de dos casillas para el caso de que sean dos los auditores que realicen la labor de auditoría, pudiera perecer que lo que debe hacerse constar, en caso de auditor persona jurídica, es el ROAC del auditor que materialmente la lleva a cabo. Pero de una lectura integrada de la Orden y de la Ley de Auditoría, junto con la mera lógica y el sentido común, aunque este también lo alega el recurrente, es más que razonable y ajustado a la Ley que el ROAC que deba hacerse constar en la instancia sea el del auditor nombrado que además será el que conste en la hoja abierta a la sociedad.

El registrador debe calificar que el auditor que realiza la auditoría es precisamente el que consta inscrito con su ROAC, y si este auditor no fuera el que consta en la instancia, debería recurrir al examen del informe de auditoría para comprobar que es el inscrito.

De todas formas, a la vista de las dudas que parecen surgir en este tema, lo más adecuado sería que para el ejercicio que viene, si fuera necesario aprobar nuevos modelos por cambios legislativos, se modificara la instancia sustituyendo la referencia del ROAC de auditor firmante, por la exigencia del ROAC del auditor social o del auditor inscrito. (JAGV)

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46.() RENUNCIA ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD CON CIERRE POR BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES MEH Y REVOCACIÓN NIF.

Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que resuelve no practicar la inscripción de una escritura de renuncia al cargo de administrador único por encontrarse la sociedad de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, y por haberle sido revocado el número de identificación fiscal.

Resumen: Reitera una vez más la DG la imposibilidad de que si la hoja de la sociedad está cerrada por baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda o si tiene revocado el NIF, es imposible la inscripción del cese o renuncia de un administrador. Lo único resaltable es la finura jurídica del recurrente, al alegar que lo que impide la normativa es la autorización de escrituras o la inscripción de actos de sociedades con NIF revocado como actuación social, “pero no a los de ejercicio de derechos individuales”. (JAGV)

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51.** RENUNCIA DE AUDITOR NOMBRADO POR EL REGISTRADOR MERCANTIL: SU POSIBILIDAD.

Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de renuncia de auditor a realizar los trabajos de auditoría.

Resumen: El auditor nombrado a instancia de la minoría por el registrador mercantil, conforme al artículo 265.2 de la LSC, puede renunciar a su cargo si la sociedad auditada no le hace provisión de fondos o no le garantiza o asegura el pago de sus honorarios.

Hechos: Consta inscrito en la hoja de una sociedad un auditor designado a instancia de la minoría conforme al artículo 265.2 de la LSC.

El auditor presenta un escrito en el que renuncia a su cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 11.4 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas debido a que la sociedad auditada ni se hacía cargo “del importe de la auditoría por carecer de liquidez, (…), ni podía pagar el 50% del mismo…”.

El registrador suspende la inscripción de la renuncia “si no media el consentimiento expreso del socio que solicitó su nombramiento, y el acuerdo unánime de los demás socios (que podrían haber ejercitado aquel derecho, de no haberse anticipado el efectivo solicitante)”. Lo fundamenta en la necesidad de “garantizar la efectividad del derecho de la minoría previsto en el art 265 LSC”; no obstante, reconoce que esa “exigencia no resulta expresamente de la legislación; pero tampoco resulta de la misma la posibilidad de renuncia, después de aceptado el cargo, por falta de provisión de fondos (el 267 LSC citado, solo permite suspender el ejercicio del cometido encargado)”. Aparte de ello añade que si se cancela el nombramiento se podrían depositar “las cuentas del ejercicio sin necesidad de revisión por auditor, pues la sociedad no estaría obligada a tal revisión, ni resultaría del registro otra razón que a ello obligara (cfr. art 279 LSC). De forma que la negativa de la sociedad a garantizar el pago al auditor nombrado, le permitiría eludir el derecho de la minoría a la revisión de cuentas cuando no hay obligación legal de hacerlo”.

El auditor recurre. Alega la nulidad de la decisión del registrador por falta de congruencia y por falta de fundamentación. Aparte de ello también alega la claridad con se produce el artículo 11.4 del Reglamento de la Ley de Auditoría.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG, como cuestión previa, rechaza la aplicación al procedimiento registral de normas “genéricas sobre procedimiento administrativo ni a su régimen de recursos” (cfr. sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de enero de 2011) y reproduce, una vez más su doctrina sobre fundamentación de las notas de calificación llegando a la conclusión de que en este caso no se produce indefensión del recurrente pues la nota de calificación explica de forma sobrada el motivo de la suspensión de la inscripción de la renuncia.

También dice que no pueden confundirse las normas sobre recurso contra la calificación del registrador con las normas sobre designación de auditor a instancia de la minoría.

Sobre el fondo de la cuestión planteada, manifiesta que la “relación mercantil de auditoría entre quien la lleva a cabo y quien es objeto de la misma tiene naturaleza contractual y de ahí que las partes se encuentren vinculadas sin posibilidad de modificación unilateral” de la misma. Por ello la LSC regula la revocación o rescisión del auditor por la propia sociedad auditada (art. 264 y 266 de la LSC) y también contempla la posibilidad de renuncia del auditor nombrado (cfr. Artículo 5 de la Ley de Auditoría).

De estas normas resulta el condicionamiento del “ejercicio de la renuncia por parte del auditor a la concurrencia de una causa de las legalmente contempladas y, además, imponiendo en caso de auditoría obligatoria la carga de información o dación de razón al Registro Mercantil, así como a la autoridad reguladora de la actividad de auditoría”.

Por su parte el Reglamento de Auditoría (Real Decreto 2/2021, de 12 de enero por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio de 2015, de Auditoría de Cuentas), complementa la regulación legal, estableciendo de forma clara en su artículo 11.4 que en los casos de nombramiento de auditor por el registrador mercantil(art. 265 y 266 de la LS), “los auditores de cuentas podrán solicitar caución adecuada o provisión de fondos en garantía del pago de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones. (…)De no prestarse la garantía en el plazo establecido el auditor podrá renunciar al contrato, debiendo comunicarlo al registrador mercantil o al órgano judicial que lo nombró”.

Ahora bien, esa posibilidad de renuncia y su constancia en la hoja de la sociedad “no puede confundirse con las consecuencias que para el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio respecto del que se llevó a cabo la designación, tiene el hecho de que se haya instado la designación de auditor para su verificación”. En esos casos y según reiterada doctrina de la DG, aunque el auditor haya renunciado o esté pendiente su nombramiento de cualquier circunstancia, y pese a que conforme al art. 361 del RRM haya sido cerrado el expediente, la DG de forma reiterada ha venido a establecer que “la sociedad continúa en situación de obligada a verificación contable, por resultar así de resolución administrativa firme derivada del procedimiento previsto en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, de modo que aquel asiento(el de renuncia) no afectará a su obligación de presentar el informe de verificación junto a las cuentas anuales a depósito de conformidad con la previsión del artículo 279 de la propia ley”.

Comentario: La norma reglamentaria, estimemos que está o no ajustada a la LSC, es clara en cuanto a la posibilidad de renuncia del auditor designado por el registrador mercantil, si a ese auditor no se le hace la pertinente provisión de fondos. En cuanto a la preocupación del registrador sobre la posibilidad de que el depósito de cuentas, al desaparecer del registro la designación del auditor a instancia de la minoría, pudiera hacerse sin su informe, la DG, haciendo un detallado repaso de sus decisiones sobre esa cuestión, despeja toda duda acerca de esa posibilidad. No es posible que, si existe un procedimiento abierto de designación de auditor a petición de la minoría, la sociedad, salvo que el expediente termine denegando el nombramiento y la resolución del registrador sea firme, no podrá, desde la presentación de la instancia en solicitud de nombramiento de auditor, depositar sus cuentas sin el informe del auditor. Y a estos efectos es indiferente que el expediente esté recurrido, o que el auditor no acepte, o que el auditor renuncie, pues si se declara que el socio tiene derecho a la auditoría, nunca podrán depositarse las cuentas si ese informe.

Cuestión distinta es la posibilidad de renuncia del solicitante que la DG admite, sin cortapisas, admitiendo también que si desaparece el interés protegible no se llegue al efectivo nombramiento de auditor. Y a estos efectos y en estos casos nunca se va a exigir el consentimiento de los otros socios que no hicieron la petición a la vista de la ya hecha por otro socio, porque el hecho de que uno la pida no impide que otros se sumen a su petición de forma cumulativa o individualmente, y si no lo hacen es que carecen de interés en ella perdiendo todo derecho a solicitarlo, una vez que transcurran los tres meses del cierre del ejercicio a auditar. (JAGV)

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53.* CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL. CERTIFICADO DE LA NUEVA DENOMINACIÓN: SOLICITUD.

Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de declaración de cese de unipersonalidad, cambio de denominación y aumento de capital.

Resumen: En caso de cambio de denominación de una sociedad, el certificado de la nueva denominación debe estar expedido a nombre de la propia sociedad, sin que se admitan excepciones a esta regla.

Hechos: Se trata de una escritura que, en lo que afecta al recurso, documenta un cambio de denominación social, aparte de otros acuerdos que no afectan al defecto recurrido. De la escritura y de la certificación de la nueva denominación de la sociedad, resulta que el solicitante de la certificación ha sido la persona física representante de la persona jurídica administradora única de la sociedad. Es de hacer constar que dicha persona comparece en la escritura en su propio nombre y como tal representante físico.

La registradora califica negativamente pues la “solicitud al Registro Mercantil Central, no cumple las exigencias del artículo 413.2 RRM, pues no ha sido efectuada por la propia sociedad”.

El notario recurre. Alega que “según la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de junio de 2009, la finalidad del artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil consiste en evitar su cesión a terceros” y que en este caso se da la circunstancia de que el peticionario de la certificación ha sido uno de los nuevos socios de la sociedad en virtud de un aumento de capital que se contiene en la propia escritura, amén de representante físico del administrador único de la sociedad.

Resolución: La DG confirma el defecto.

Doctrina: Manifiesta la DG que “como reconoce el propio escrito de recurso la dicción del precepto contiene un mandato diáfano, como igualmente reconoce que la doctrina al efecto elaborada por esta Dirección General es uniforme” desde la resolución de 2 de diciembre de 1992

Reconoce la DG que ciertamente “la previsión reglamentaria para el supuesto de cambio de denominación puede parecer rígida al no prever otra posibilidad que la de expedición de certificación a nombre de la propia sociedad que acuerda el cambio”. Pero “dicha rigidez es equivalente a la que concurre en el supuesto de constitución de la sociedad que limita la expedición a nombre de uno de los socios fundadores o constituyentes”. Es en definitiva una decisión de “política normativa”, evitando de esta forma “indeterminaciones que pueden hacer de la excepción la regla general vaciando de contenido el mandato original”.

Por consiguiente, no el hecho de que el solicitante sea socio ni el hecho de que sea el representante físico del administrador persona jurídica, evitan la aplicación de la norma.

Comentario: Mantiene la DG su doctrina acerca de la interpretación del artículo 413 del RRM sobre que el cambio de denominación de una sociedad exige que el certificado de la nueva denominación haya sido solicitado por la propia sociedad. Y no admite excepciones a dicha regla consistentes en el consentimiento que haya podido prestar el solicitante, ni el hecho de ser socios de la sociedad o ser representante de su administrador persona jurídica. JAGV.

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66.** JUNTA GENERAL CONVOCADA. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR CONVOCATORIA REGISTRAL.

Resolución de 31 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Toledo, en relación con una escritura de elevación a público de acuerdos sociales por defectos en la convocatoria de la correspondiente junta general.

Resumen: No es procedente suspender la calificación de una escritura por el hecho de que existe convocada una junta registral con posterioridad a la celebración de la junta que documenta los acuerdos que se presentan a inscripción. No es posible que unos administradores de hecho convoquen una junta que implica una modificación de estatutos.

Hechos: Se elevan a público acuerdos de cambio de forma de administración, previa modificación estatutaria, cese de consejo y nombramiento de administrador único de una sociedad anónima adoptados en segunda convocatoria celebrada el día 25 de septiembre de 2021. Se da la circunstancia de que los miembros del último consejo de administración, que figura inscrito en el Registro Mercantil fueron nombrados, por un plazo de cinco años, el día 14 de enero de 2009, de manera que su mandato expiró el día 14 de enero de 2014.

 La registradora deniega la inscripción por un doble motivo:

— de una parte, suspende la calificación del documento, “por estar pendiente la celebración de una Junta General solicitada por un socio” cuya celebración fue acordada por el registro para el día 18 de octubre de 2021;

— de otra parte, dado que todos los administradores tenían los cargos caducados, es de aplicación el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a la convocatoria de junta en casos especiales, que faculta a “cualquier socio” para “solicitar del secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores”. En definitiva, que los administradores caducados no pueden convocar junta.

La sociedad recurre.

Sobre el primer defecto, convocatoria de junta por el registro, dice que “se ha producido una carencia sobrevenida del objeto”, es decir que la junta registral ya no es necesaria, aparte de que el defecto carece de fundamentación jurídica.

Sobre el segundo defecto cita diversas sentencias de las Audiencias y del TS, que admiten la convocatoria de junta por administradores caducados. En definitiva que, en supuestos de acefalia y riesgo de paralización social, se admite “que la junta pueda ser convocada por los administradores de hecho”, en base al principio de conservación de las Juntas y de continuidad de la vida societaria.

Resolución: Se revoca el acuerdo de suspender la calificación y se confirma el segundo defecto.

Doctrina: Sobre el primer defecto señala que “no se trata de que unas juntas generales gocen de preferencia sobre otras por razón del órgano o autoridad convocante”, sino de que lo que se trata es más una cuestión que “debe resolverse en atención a la competencia para acordar la cita, al cumplimiento de los requisitos de publicidad, y a la validez de las decisiones sociales adoptadas”.

Sobre el segundo defecto señala que “el Tribunal Supremo (y esta Dirección General) admite excepcionalmente la validez de la junta general convocada por órgano de administración con cargo caducado, “como excepción, en aras al principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución…”.

Ahora bien, aclara que conforme al “segundo párrafo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, la convocatoria de la junta efectuada por cualquiera de los administradores que permanezca en el ejercicio del cargo únicamente podrá tener por objeto el nombramiento de los nuevos que hayan de ocupar los cargos”. No obstante “las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 22 de octubre y 12 de noviembre de 2020 han admitido la convocatoria de junta general realizada por una administradora mancomunada supérstite no dirigida a la cobertura de la vacante, sino al cambio de estructura del órgano de administración, de administradores mancomunados a administrador único, y designación de la convocante como administradora única; en ambos casos, por tratarse de sociedades de responsabilidad limitada en las que los estatutos preveían distintos modos alternativos de organizar la administración…”.

Ahora bien, en el caso examinado el cambio de forma de administración ha conllevado una modificación estatutaria “extremo para el que, con arreglo al segundo párrafo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, el administrador caducado convocante carece de competencia para incluirlo en el orden del día”.

Comentario: Dado lo excepcional que es suspender la calificación de un documento, sin el apoyo de precepto legal o reglamentario alguno, la DG muestra su rotundo rechazo a esa suspensión de la calificación con el débil apoyo de la existencia de una segunda junta general convocada registralmente. Por tanto, en estos casos lo que procede es calificar el documento prescindiendo de esa segunda junta que quizás no llegue a celebrarse nunca o que celebrada adopte acuerdos que sean compatibles o complementarios con los de la primera junta. En consecuencia, debe primar el principio de prioridad y calificar y despachar, en su caso, el documento, y cuando se presente el que contenga los acuerdos de la segunda junta calificarlo a la vista de los acuerdos del primero, que es en definitiva del contenido del registro. Además, esa suspensión de la calificación no es congruente con señalar el segundo defecto de que adolece el documento presentado pues según ese defecto, que además es confirmado por el CD, la junta ha sido convocada por órgano incompetente lo que provoca de todos modos la no inscripción de sus acuerdos.

En cuanto a la convocatoria por los administradores caducados, o por uno solo de los que queden, se vuelve a poner de relieve que si el orden del día de esa junta, no implica una modificación de estatutos, la junta está bien convocada y no es necesario recurrir a la convocatoria registral o por el LAJ.(JAGV)

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69.** DEPÓSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN EN FORMATO ELECTRÓNICO. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.

Resumen: En un depósito de cuentas presentado telemáticamente, si no es posible validar la firma electrónica que consta en la certificación aprobatoria de las cuentas, el depósito no es posible.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad presentado telemáticamente.

La registradora suspende el depósito por el motivo siguiente:

Arts. 58.2 y 366 del Reglamento del Registro Mercantil.–La certificación presentada consta que está firmada digitalmente por don …; sin embargo, no es posible su verificación”.

La sociedad recurre limitándose a decir que “el certificado digital está reconocido expresamente como tal…”.

La registradora aclara en su informe que el depósito fue enviado telemáticamente con firma electrónica. Dicha firma según la aplicación informática es correcta. En cambio, en la “certificación de aprobación de cuentas anuales (artículo 366 Reglamento del Registro Mercantil) y en la certificación de la huella digital, … según consta en el documento, … figuran que fue firmado digitalmente por Don …, firmante como Administrador Solidario de la Sociedad. Por problemas, quizás de tipo informático, no ha podido ser validado el certificado electrónico que figura en ambas certificaciones con el programa “adobe acrobat reader DC” cómo habitualmente se realiza en este Registro”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Del artículo 280 de la LSC y del artículo 366 del RRM resulta la necesidad de que la certificación aprobatoria de las cuentas y las propias cuentas estén debidamente suscritas sin perjuicio de que las mismas se presenten en formato electrónico. Es decir que “cualquiera que sea el soporte de presentación quede garantizado que las cuentas presentadas son precisamente las aprobadas por la junta general de la sociedad”.

Cuando se trata de formato electrónico por parte de la DG se han dado una serie de instrucciones para ello, siendo fundamental la Instrucción de 30 de diciembre de 1999 desarrollando la de 26 de mayo del mismo año. Del artículo 7 de la Instrucción resulta que el “Registrador comprobará que los datos de los signatarios coinciden con los indicados en la solicitud y que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada (…)”.

Por su parte del artículo 2 de la Orden Ministerial de 28 de enero de 2009, resulta que la “identificación de las cuentas presentadas a depósito en la certificación acreditativa de su aprobación que exige el artículo 366.1.3. del Reglamento del Registro Mercantil se realizará mediante la firma electrónica del archivo que las contiene”. Por consiguiente, debe existir una correspondencia entre el archivo que las contiene (en formato estándar, zip) y el archivo que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta se lleva a cabo por la propia aplicación que genera automáticamente el algoritmo o huella digital al llevar a cabo la incorporación de los archivos”. Así “el registrador debe verificar que las firmas electrónicas de quien realiza el envío, así como de los firmantes de la certificación de aprobación de los acuerdos son debidamente validadas por la aplicación informática correspondiente…”.

En el supuesto de hecho de esta resolución existe una falta de validación de la firma electrónica del firmante del certificado del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales lo que impide tener a la firma electrónica como puesta.

Por tanto, si no es posible la validación la firma electrónica del certificado presentado telemáticamente, “resulta imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para hacerlo, conforme al contenido del Registro”.

La consecuencia de todo ello es que o bien se genera una nueva firma electrónica que pueda ser validada, o bien se presenta “el certificado en formato papel y firmado de modo manuscrito por quien, según Registro, esté legitimado para ello”.

Comentario: Resolución eminentemente técnica conforme a la cual, si el sistema informático del Registro no puede validar las firmas electrónicas de una certificación aprobatoria de cuentas presentadas telemáticamente, el depósito no es posible. Es el equivalente a que en un depósito de cuentas físico la certificación no apareciera firmada o no se indicara a quien pertenece la firma que consta en la certificación. (JAGV)

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76.** ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDADES. REQUISITOS DE LOS ACUERDOS QUE LA DEJAN SIN EFECTO.

Resolución de 7 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, en relación con una escritura de elevación a público de acuerdos sociales dirigidos a lograr la cancelación registral de inscripciones.

Resumen: Consumada e inscrita una escisión parcial de sociedad, con aumento de capital en la beneficiaria, si ahora se acuerda dejar sin efecto dicha escisión, cancelando los asientos practicados, será necesario dar cumplimiento a los mismos requisitos de publicidad que fueron necesarios para practicar la escisión, con posible derecho de oposición de los acreedores.

Hechos: Los hechos de este especial supuesto son los siguientes:

— Se inscribe una escritura de escisión parcial de una sociedad con aumento de capital en la beneficiaria. Esta escritura fue objeto de recurso y como consecuencia del mismo se otorga una escritura de subsanación(Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 8 de junio de 2021).

— Con posterioridad se otorga otra escritura para hacer constar que en la anterior escritura se había omitido un acuerdo sobre «régimen fiscal de la operación de escisión», donde se acordaba «someter los presentes acuerdos de escisión a condición suspensiva consistente en la obtención de resolución favorable de consulta vinculante formulada expresamente al efecto o pericial emitida por profesional de reconocido prestigio en el mismo sentido».

— La anterior escritura se calificó de forma negativa pues dado que el acuerdo estaba inscrito ya no se podía someter a condición suspensiva. Se recurre y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dictó la Resolución de 8 de junio de 2021, donde, confirmando la calificación, se indicaba que “para poder rectificar el contenido del Registro, en este caso concreto, y no ser inscribible la escisión sujeta a condición suspensiva, las dos sociedades afectadas deberían consentir con la cancelación de los asientos practicados, y tomando al mismo tiempo las medidas oportunas para proteger los intereses de los acreedores, en cuanto se dejaría sin efecto el aumento de capital practicado en la beneficiaria”, sin que la DG entrara en si se está “ante una auténtica condición suspensiva y si tiene un plazo señalado de cumplimiento”.

— Ahora mediante otra escritura, que es el objeto de este recurso, las sociedades elevan a público acuerdos adoptados por las juntas extraordinarias y universales de ambas sociedades “con la finalidad de dejar sin efecto la escisión parcial y el aumento de capital referidos”; es decir se consiente la cancelación de los asientos practicados y se constata la emisión del informe por el profesional adecuado sobre el régimen fiscal de la escisión.

El registrador califica negativamente con dos defectos:

 1.- Ha de acompañarse la escritura de escisión parcial ya inscrita y que ahora se deja sin efecto (art. 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 322 del Reglamento Hipotecario y 219 Ley Hipotecaria

2.- Al haberse acordado como consecuencia de la escisión parcial, un aumento de capital social en la sociedad beneficiaria, debe acordarse por esta sociedad una reducción del capital social con la modificación de sus estatutos, y “con las garantías que frente a terceros establece el artículo 44 de la LMESM, por remisión del artículo 73.1, esto es, la publicación del acuerdo por el que se deja sin efecto la escisión, así como la reducción del capital social en la beneficiaría, que deberá bien publicarse en el Borme y en un periódico o bien comunicarse individualmente a los acreedores de la sociedad escindida a la vista de que se manifiesta que la sociedad beneficiaría carece de acreedores(arts. 43, 46, 73.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, art. 200 del RRM y resoluciones DGRN de 6 de mayo de 2005, 4 de abril de 2013 y 4 de noviembre de 2015)”.

La sociedad recurre. Tras explicar el iter jurídico de las escrituras dicen que la que ahora otorgan es una consecuencia de la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de fecha 22 de febrero de 2021(sic), pues se hace la subsanación consintiendo la cancelación de todos los asientos practicados y manifestando la inexistencia de acreedores en la sociedad beneficiaria. Aparte de ello al estar los acuerdos sujetos a condición suspensiva no han producido ningún efecto y nuca debieron ser inscritos.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: Para la DG la solución de este caso está en la Resolución de 8 de junio de 2021, que determinó la imposibilidad de que respecto de una escisión parcial ya inscrita y que implicaba un aumento de capital en la beneficiaria se inscriba una subsanación según la cual la escisión se sujetó a una condición suspensiva consistente en la obtención de informe vinculante sobre sus repercusiones fiscales. Así también lo dijo claramente en la resolución del 5 de junio de 2019 respecto de un aumento de capital. En esta de forma rotunda vino a decir que no es posible anular o dejar sin efecto un acuerdo de aumento del capital de una sociedad sin cumplir los requisitos establecidos para la reducción del capital y estableció de forma expresa que “adicionalmente, el título deberá contener las medidas de garantía que en su caso exija la norma aplicable (artículos 323 y 329 de la Ley de Sociedades de Capital), así como los requisitos de protección para terceros que se deriven (artículos 141 y 331), a fin de que el registrador Mercantil pueda llevar a cabo su calificación y el asiento solicitado y éste despliegue los efectos de oponibilidad previstos en el ordenamiento”.

Para el supuesto de la escisión parcial que se quiere dejar sin efecto, ello supone “la reposición de la situación anterior a la modificación estructural indebidamente inscrita, disipando su rastro. Y ese camino de vuelta ha de ser recorrido, desde el punto de vista formal, con los mismos requerimientos de garantía para los acreedores que el inicialmente transitado”. En conclusión, dado que se trata de una escisión, y no sólo de una ampliación de capital, para cancelar esa escisión, será necesario que ambas sociedades hagan los trámites precisos para posibilitar el derecho de oposición de los acreedores en la forma regulada en la Ley 2/2009, “sin perjuicio de que, por carecer de ellos, la compañía beneficiaria no lo precise”.

Comentario: Es un caso muy particular que ha provocada tres resoluciones de la DG, todas ellas confirmatorias de la decisión el registrador. Es curioso que la sociedad diga en este último recurso que la escisión no debió inscribirse, cuando la presentaron en el registro para ello, y ante la negativa del registrador a inscribirla recurrieron esa decisión. Parece claro que su deseo era que se inscribiera.

También llama la atención que no se recurra el primer defecto, de forma que la DG nada dice del mismo. En principio entendemos y así lo ha expresado la DG en otras ocasiones, que no es necesario presentar los documentos que provocaron las inscripciones que ahora se dejan sin efecto pues no son necesarios para la inscripción que ahora se practique. Pero si bien no son necesarios, parece una medida prudente que se acompañen, pues si así se hace se pondrá nota en ellos de las operaciones que ahora se practican evitando la circulación de unos documentos que ya no responden a la realidad. De todas formas, creemos que, si se hubiera impugnado ese defecto, la DG quizás lo hubiera estimado.

Por lo demás la conclusión que se extrae de todas las resoluciones citadas es que es posible deshacer acuerdos o que la sociedad se vuelva atrás de ellos, pero para hacerlo tiene que adoptar acuerdos que efectivamente los dejen sin efecto, y adoptar las medidas necesarias para proteger a los terceros y de forma muy especial a los acreedores de las sociedad, y esas medidas protectoras deben ser las mismas que se exigen para los acuerdos adoptados: por tanto si solo hay una reducción de capital por dejar sin efecto un aumento los requisitos de la de protección de acreedores son los de la LSC, pero si se trata de dejar sin efecto una escisión, como en este caso, los requisitos serán los mismos que se establecen para la inscripción de la escisión. (JAGV)

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77.** DEPÓSITO DE CUENTAS EXISTIENDO ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL

Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Barcelona a depositar las cuentas anuales del ejercicio 2020.

Resumen: Si consta en el registro anotación preventiva de levantamiento de acta notarial de la junta, o de complemento de convocatoria, no es posible el depósito de cuentas de la sociedad.

Hechos: Se presentan para su depósito las cuentas anuales de una sociedad.

La registradora suspende el depósito por los siguientes motivos:

— Por no “aportarse copia auténtica del acta notarial de la Junta celebrada en fecha 15 de Julio de 2021, … y que ha motivado la anotación preventiva letra A en la hoja abierta a la Sociedad. (Artículo 250 del Reglamento Notarial).

— Tampoco se acompañan a las cuentas la hoja Covid-19 prevista en la Orden JUS/794/2021 de 22 de julio.

La sociedad recurre el prime defecto alegando que la anotación preventiva que consta en la hoja de la sociedad al amparo del artículo 104 del RRM, no cumple los requisitos legales, por lo que no era procedente ni la anotación preventiva ni la calificación negativa del depósito de cuentas. Se basa para ello en que las notificaciones a la sociedad de levantamiento de acta notarial y otra de complemento de convocatoria no fueron recibidas por la sociedad en el plazo legalmente requerido.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace el CD es constatar que de forma reiterada “sólo puede ser objeto de recurso la nota de calificación negativa de los registradores, pero no los asientos ya practicados” pues los mismos están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no sean cancelados.

Por consiguiente, la anotación preventiva debe ser tenida en cuenta por el registrador en su calificación. Por ello deben tenerse en cuenta el artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital el cual establece la posibilidad de requerir a los administradores de la sociedad por el 1% del capital en las anónimas o el 5% de ese capital en las limitadas para que asista un notario a la junta general y levante acta de la misma, en cuyo caso los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial» y el artículo 172 del mismo texto legal, que establece como debe publicarse el complemento de convocatoria y que la falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta. Para ambos artículos, el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, permite la anotación preventiva en la hoja de la sociedad de la solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta y de la publicación de un complemento a la convocatoria con inclusión de uno o más puntos del orden del día y estableciendo que “Practicada la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la junta a que se refiere el asiento si no constan en acta notarial, o no se justifica la publicación del correspondiente complemento a la convocatoria, en su caso”.

Concluye que dada la claridad con que se producen los artículos aplicables al supuesto solo cabe la desestimación del recurso.

Comentario: Es obvio que, si la no asistencia de notario a la junta para el levantamiento del acta notarial y la no publicación del complemento de convocatoria producen los drásticos efectos antes vistos-de falta de eficacia y de nulidad de la junta celebrada-, la consecuencia lógica de ello es la imposibilidad de constancia en el registro de cualquier acuerdo derivado de esa junta. Y como el depósito de cuentas se hace en base a la aprobación de las mismas por parte de la junta general, si esa junta es nula o ineficaz, las cuentas no podrán ser depositadas pues no fueron debidamente aprobadas.

Lo que no queda claro es la fundamentación jurídica del defecto en la nota de calificación: se cita el artículo 250 del RN cuando este precepto a lo que se refiere es al testimonio del Libro Registro. Pese a ello la DG resuelve conforme a derecho, al contrario de lo que ha mantenido en otros casos. (JAGV)

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80.() DEPÓSITO DE CUENTAS EXISTIENDO ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DEACTA NOTARIAL

Resolución de 9 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles X de Barcelona a depositar las cuentas anuales de una sociedad del ejercicio 2020.

Idéntico contenido que la 77 de este mismo informe. (JAGV)

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84.** NOMBRAMIENTO DE CONSEJEROS DE SOCIEDAD EN CONCURSO, YA EXTINGUIDA Y CANCELADOS SUS ASIENTOS. 

Resolución de 10 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil accidental XV de Madrid a inscribir una escritura de nombramiento de consejeros y de consejero delegado de una mercantil en concurso, fase de liquidación.

Resumen: No es posible un nombramiento de administradores de una sociedad declarada en concurso y respecto de la cual se ha decretado e inscrito su extinción, cancelando sus asientos.

Hechos: Se presenta al Registro una escritura de nombramiento de consejeros y de consejero delegado de una sociedad anónima.

Se da la circunstancia de que la sociedad fue declarada en concurso, constando anotada la apertura de la fase de liquidación, con disolución de la sociedad y cese de los miembros del órgano de administración, así como la conclusión del concurso de acreedores por inexistencia de bienes y derechos con extinción de la sociedad. Ello provocó la inscripción en la hoja de la sociedad de la extinción de la misma.

La registradora deniega la inscripción por los siguiente:

1.- Por estar ya extinguida la sociedad y canceladas sus inscripciones (Art. 58 RRM). Aclara que “para poder inscribir la adjudicación de algunos inmuebles aparecidos después de la inscripción ha de efectuarse a través de Juzgado”.

2.- Aparte de ello la hoja de la sociedad ha quedado cerrada por haber sido dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda, (artículos 96 del Reglamento del Registro Mercantil y 119 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre).

Una sociedad distinta de la extinguida recurre. Según el escrito de recurso su legitimación para recurrir se basa en el artículo 325 de la LH pues es cesionaria de un crédito hipotecario de la sociedad concursada.

Aparte de ello dice que, en el concurso de acreedores, figuraban unos inmuebles a nombre de la concursada, que no podían integrar la masa del concurso, por garantizar deudas hipotecarias y que sería posible, inscribir el cargo de los administradores, para la liquidación y extinción de las relaciones jurídicas de la sociedad. Lo fundamenta en la prórroga de personalidad jurídica pese a la extinción de la sociedad. Alega jurisprudencia de los Tribunales y de la DGSJFP, en concreto dos Resoluciones de 10 de marzo de 2017. En definitiva, que la DG ha permitido la inscripción en el Registro Mercantil de acuerdos sociales tomados por la junta y elevados a público por el liquidador por ella nombrado siempre que sean congruentes con la situación de la sociedad, pese al cierre de su hoja registral.

La registradora en su informe cuestiona la legitimación de la sociedad recurrente pues “los documentos de los que podría resultar la misma eran aportados con el escrito de recurso y que debería valorarse el posible impacto en la legitimación”.

Resolución: Se confirma en sus dos extremos la nota de calificación.

Doctrina: La DG admite la legitimación de la recurrente pues de los documentos aportados resulta que es cesionaria del crédito hipotecario que grava determinadas fincas cuya titularidad pertenece a la sociedad concursada, aunque los documentos de los que resulta esa legitimación no podrán ser tenidos en cuenta en la resolución.

Sobre el segundo defecto reitera su doctrina sobradamente conocida: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones establecidas en el RRM.

Sobre el primer defecto dice que tiene que existir una solución jurídica para el problema planteado pero que esta no es la que se pretende.

 Como ya declarara la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 2016, “incluso después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma”. La cancelación practicada de los asientos es una mera técnica registral.

También el TS ha declarado (Sentencias de 4 de junio de 2000, 27 de diciembre de 2011 y de 20 de marzo de 2013), que “al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo”. Por consiguiente y según la Sentencia número 324/2017, de 24 de mayo, de unificación de doctrina, los acreedores tienen siempre “la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración”. Por tanto, queda latente la personalidad de la sociedad.

En consecuencia, es posible practicar inscripciones en la hoja de la sociedad aún después de su extinción, pero siempre que esos asientos “sean compatibles con el estado del registro que, por mandamiento del juez, proclama el estado de liquidación de la sociedad derivado de la situación concursal”. En este sentido la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de agosto de 2017, admitió en estos casos la inscripción de un nombramiento de liquidador, pues tal constancia “tiene claro apoyo en la aplicación analógica de lo establecido en el artículo 248, apartados 1 y 2, del Reglamento del Registro Mercantil…”. Y de todo ello extrae la DG la consecuencia de que las operaciones de liquidación societaria, consecuencia de la disolución, “son competencia de los liquidadores de la sociedad sin que puedan ser llevadas a cabo por los administradores sociales que, como consecuencia del estado de disolución, quedan cesados de iure”.

Comentario: Esta resolución siguiendo la línea trazada por la jurisprudencia del TS y por su propia doctrina, una vez extinguida la sociedad y cancelados sus asientos va a permitir la inscripción, si quedan operaciones pendientes, de los liquidadores, pero en ningún caso de administradores que al ser un órgano de gestión presupondrían que la sociedad sigue en funcionamiento. Es decir que la sociedad extinguida puede tener una personalidad latente o residual, pero nunca una plena personalidad a otros efectos que no sean el de la culminación de las labores de liquidación. Sobre estos temas hay un interesante artículo en esta web del registrador de Murcia Álvaro J. Martín. (JAGV)

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85.*** FUSIÓN DE SOCIEDAD ÍNTEGRAMENTE PARTICIPADA. FORMA DE CONVOCATORIA. DERECHOS DE SOCIOS Y ACREEDORES.

Resolución de 11 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Girona, por la que se deniega la inscripción de una fusión.

Resumen: Es admisible como forma de convocar la junta el envío de carta certificada, aunque los estatutos exijan que sea con acuse de recibo, si se acompaña un certificado de correos de que la carta fue entregada. Sólo si los acuerdos se toman en junta universal se puede acudir al procedimiento simplificado de fusión, Si la fusión es de sociedad íntegramente participada, no tiene que constar la fecha de participación en ganancias, aunque es de todo punto obligatorio respetar el derecho de información de los socios y acreedores.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

— fusión de sociedad íntegramente participada;

— tanto la sociedad absorbente como la absorbida están en liquidación;

— aunque se redactó proyecto de fusión no existe previo depósito en el Registro Mercantil de conformidad con el artículo 42 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, al haber sido notificada la fusión a todos los socios de modo individual.

— la sociedad absorbida estaba íntegramente participada por la sociedad absorbente;

— a la junta de la absorbente asistió el 90% del capital social;

— el orden del día de la junta era el siguiente: “1.–Aprobación acuerdo de fusión por absorción de la sociedad íntegramente participada …, S.L., sociedad absorbida, siendo absorbente la sociedad … en liquidación, según los términos establecidos en el Proyecto Común de Fusión. 2.–… Derecho de información. Se hace constar que los socios tienen derecho a examinar en el domicilio social y/o pedir la entrega o envío inmediato y gratuito, de los documentos preceptivos de los acuerdos a adoptar. Asimismo, los socios con anterioridad a la reunión de la Junta o verbalmente durante el transcurso de la misma, pueden solicitar los informes o aclaraciones que estimen pertinentes respecto a los asuntos comprendidos en el orden del día. En especial tienen a su disposición el proyecto común de fusión y balances fusión”.

La registradora deniega la inscripción por seis defectos insubsanables:

1.- Al no haberse adoptado el acuerdo en Junta Universal y por unanimidad, no puede realizarse el proceso de fusión simplificado y por ello al no haberse publicado o depositado previamente los documentos exigidos en la Ley 3/2009 en su artículo 39.1. y el informe de los administradores sobre el proyecto de fusión no procede la práctica de la inscripción. Artículos 6, 58 y 226 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, artículos 39 y siguientes Ley 3/2009 de 3 abril.

2.- De conformidad con la Resolución de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 2011 y los artículos 97, 98 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, no consta en la certificación del acta la fecha y modo en que la convocatoria se haya efectuado.

3.- No se ha realizado la convocatoria de la junta en la forma prevista en los estatutos (carta certificada con acuse de recibo), sino solo mediante carta certificada. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de abril de 2000.

4.- La convocatoria de la junta de socios que haya de decidir sobre la fusión debe efectuarse: – después de la publicación de la inserción del proyecto de fusión en el BORME y – cumplida la obligación de los administradores de haber puesto a disposición de los socios, obligacionistas o titulares de derechos especiales y representantes de los trabajadores en el domicilio social los documentos enumerados en el artículo 39 Ley 3/2009 de 3 de abril.

5.- El texto de la convocatoria de la junta general debe incluir: – el orden del día, en el que se debe incluir, entre otros puntos, la aprobación del balance de fusión y la propia operación de fusión; – las menciones mínimas del proyecto común de fusión legalmente exigidas. Artículos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil, artículo 40 Ley 3/2009 de 3 de abril y artículo 174 LSC.

6.- En el proyecto de fusión transcrito no consta la fecha de participación en las ganancias, la cual es una información que debe contener el proyecto de fusión. Artículos 6, 58 del Reglamento del Registro Mercantil y artículo 31.6 Ley 3/2009 de 3 de abril.

La sociedad recurre. En cuanto al primer y cuarto defecto, dice que a pesar de la dicción del artículo 42 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, este puede ser también aplicable a junta convocada. En cuanto al segundo y tercer defecto, se acredita que el envío fue entregado con los justificantes pertinentes. En cuanto al quinto defecto, se hizo constar lo que consta en los hechos. Y en cuanto al sexto defecto, lo exigido en el artículo 49 de la Ley 3/2009, no es exigible pese a lo que en el octavo punto del proyecto de fusión consta la fecha de efectos contables, lo cual tiene la misma significación.

Resolución: Se confirman los defectos 1, 4 y 5 y se desestiman los restantes.

Doctrina: La DG va a resolver el recurso en la misma forma en que se formula el escrito de su interposición.

Los argumentos sobre los defectos 1 y 4, no son admisibles dada la claridad en que se produce el art. 42.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, que exige que el acuerdo se adopte en junta universal y por unanimidad. Es decir que se establece una excepción del régimen general del procedimiento de fusión, excepción que consiste en permitir la aprobación del acuerdo por la junta general con exención de la previa publicación o depósito del proyecto de fusión a que se refiere el artículo 30 de la ley, así como del informe del órgano de administración a que se refiere el artículo 33.

En cuanto a los defectos segundo y tercero dado que en la certificación consta que el modo utilizado para convocar al socio no asistente fue mediante correo certificado con identificación del código de envío y fecha de remisión haciéndose constar que fue entregado en fecha determinada, se considera con ello cumplimentada la exigencia estatutaria de que la convocatoria lo sea mediante carta certificada con acuse de recibo.

En cuanto al quinto defecto, cuando como consecuencia del acuerdo a adoptar pueda verse comprometida la posición jurídica del socio, esta Dirección General ha exigido una mayor precisión en la convocatoria para evitar su adopción sin que los llamados tengan cabal conocimiento del alcance de los acuerdos respecto de los que son llamados a pronunciarse.

Y en cuanto al sexto defecto, se revoca la nota pues “en caso de fusión de sociedad íntegramente participada, como es el caso, el artículo 49.1.1.º de la Ley 3/2009, de 3 de abril, exime al proyecto de fusión de hacer mención de la regla sexta del artículo 31 de la propia ley”, que es precisamente la que hace referencia a consignación en el proyecto de fusión de la fecha a partir de la cual se tiene derecho a participar en las ganancias sociales.

Comentario: De todos los defectos, revocados o no, de la nota de calificación nos interesa destacar, porque supone novedad en la doctrina de la DG, el relativo a la forma de convocatoria de la junta.

Según los estatutos de la sociedad, la convocatoria de la junta debería hacerse por correo certificado con acuse de recibo. Dado que se hizo sólo por correo certificado, la registradora califica y además como defecto insubsanable, que es defectuosa la forma de convocatoria. No obstante, y debido a que en la certificación o subsanación de la escritura se hizo constar por medio de certificado de Correos que el envío había sido debidamente entregado en una fecha concreta la DG revoca el defecto.

Pues bien, de ello puede deducirse que sería perfectamente inscribibles unos estatutos que establecieran que la convocatoria se haga mediante correo certificado simplemente. El añadir “con acuse de recibo”, lo único que proporciona es seguridad de que la carta ha sido entregada y le evita al administrador en caso de duda solicitar un certificado de su entrega al Servicio de Correos. Ello además es conforme con el artículo 173 de la LSC que alude a que el medio utilizado de comunicación individual y escrita asegure “la recepción del anuncio por todos los socios…” y esto lo asegura la carta certificada. Ello también concuerda con la definición que el artículo 3.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio Postal Universal, da sobre los envíos simplemente certificados de los que nos dice que son aquellos que, “previo pago de una cantidad predeterminada a tanto alzado, comporta una garantía fija contra los riesgos de pérdida, robo o deterioro, y que facilita al remitente, en su caso y a petición de éste, una prueba de depósito del envío postal o de su entrega al destinatario”. Por consiguiente, es admisible como forma de convocar la junta el envío simplemente certificado, pero si este, en cuanto a su recepción por el socio, fuera puesto en duda por algún socio o por el registrador en su calificación, la sociedad deberá solicitar al servicio de correos el pertinente certificado, tanto de que se envió, el cual normalmente ya lo tiene la sociedad, como de que ha sido debidamente entregado. (JAGV)

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Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Mayo 2017.

Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Mayo 2017

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. 187.** PARTICIÓN HECHA POR DEFENSOR JUDICIAL: APROBACIÓN JUDICIAL POSTERIOR.
  3. 188.** PACTO SUCESORIO DE MEJORA SOBRE BIENES GANANCIALES EN GALICIA.
  4. 189.* REVOCACIÓN DE PODER POR OTRO APODERADO NO INSCRITO: NO ES POSIBLE.
  5. 190.** ACREDITACIÓN ABSORCIÓN ENTIDAD RELIGIOSA INSCRITA. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS. PLUSVALÍA
  6. 191.** CONCENTRACIÓN PARCELARIA. INSCRIPCIÓN DE FINCAS DE REEMPLAZO: NECESIDAD DE APORTAR REPRESENTACIÓN GRÁFICA. SUPERFICIE CATASTRAL NO COINCIDENTE CON EL TÍTULO
  7. 192.* REVOCACIÓN DE PODER POR OTRO APODERADO NO INSCRITO. FACULTADES DEL PRIMER PODERDANTE.
  8. 193.** RENUNCIA A LA HERENCIA: RECTIFICACIÓN
  9. 194.() NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS
  10. 195.*** MODIFICACIÓN DE OBJETO SOCIAL: CARÁCTER PROFESIONAL. SE HA DE ATENDER A LA LEGISLACIÓN ESTATAL MÁS QUE A LA AUTONÓMICA.
  11. 196.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. NO PUEDE BASARSE EN UNA TASACIÓN PARA SUBASTA NO INSCRITA
  12. 197.** VENTA DE VPO CON SOBREPRECIO EN ASTURIAS. RECURSO TRAS SUBSANAR EL DEFECTO Y PRACTICADA LA INSCRIPCIÓN
  13. 198.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL CON APORTACIÓN DE INMUEBLES: PREVIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL.
  14. 199.*** CONSTITUCIÓN DE SL. DESCRIPCIÓN DE APORTACIONES. FECHA DE COMIENZO OPERACIONES. VOTO A DISTANCIA. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN.
  15. 200.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HIJOS. TRASLADO AL ABOGADO DEL ESTADO
  16. 201.** PROYECTO DE PARCELACIÓN. MODIFICACIÓN DE LAS CANTIDADES EN LA CUENTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. FIRMEZA ADMINISTRATIVA
  17. 202.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE
  18. 203.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE SIN DEFENSOR JUDICIAL
  19. 204.() CONSTITUCIÓN DE SL.  EMISIÓN DE VOTO. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN
  20. 205.() NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS
  21. 206.** COMPRAVENTA DE FINCA QUE LINDA CON CARRETERA. MOTIVACIÓN CALIFICACIÓN. DERECHO ADQUISICIÓN PREFERENTE Y CIERRE REGISTRO. MODIFICACIÓN LINDERO FIJO, JUSTIFICADO POR CATASTRO. 
  22. 207.** CONSTANCIA REGISTRAL REFERENCIA CATASTRAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN
  23. 208.() CONSTANCIA REGISTRAL REFERENCIA CATASTRAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN
  24. 209.() CONSTANCIA REGISTRAL REFERENCIA CATASTRAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN
  25. 210.** ACTA NOTARIAL PARA REANUDAR EL TRACTO ANTES DE LA LEY 13/2015. TÍTULO DE ADQUISICIÓN. NOTIFICACIONES
  26. 211.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES Y SUS RELACIONES CON EL REGISTRO DE LA DGT. COMPRAVENTA DE VEHÍCULO. TRACTO SUCESIVO. 
  27. 212.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SL. DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A LOS SOCIOS.
  28. 213.** REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA. DEMANDA TITULARES INTERMEDIOS. FIRMEZA SENTENCIA EN REBELDÍA.
  29. 214.() CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE EMBARGO. PRORROGADA.
  30. 215.* DEPÓSITO DE CUENTAS. CIERRE REGISTRAL. CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL A OTRA PROVINCIA. 
  31. 216. CANCELACIÓN INSCRIPCIÓN DE AGRUPACIÓN. NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS
  32. 217.* SENTENCIA DE NULIDAD DE COMPRAVENTA SIN DETERMINAR EL ASIENTO A CANCELAR.
  33. 218.** CONCENTRACIÓN PARCELARIA. INSCRIPCIÓN DE FINCAS DE REEMPLAZO.
  34. 219.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CANCELACIÓN RESERVA DE DOMINIO Y PROHIBICIÓN DE DISPONER. LEGITIMACIÓN DE FIRMAS. NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO.
  35. 220.*** DIVISIÓN DE COSA COMÚN CUANDO UNA CUOTA ES GANANCIAL. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE DEL DEMANDANTE.
  36. 221.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. ASIENTOS YA PRACTICADOS.
  37. 222.* NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS.
  38. 223.* REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL CON DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO NETO POR REALIZARSE DEVOLUCIONES A LOS SOCIOS. GARANTÍAS DE LOS ACREEDORES.
  39. 224.*** VENTA DE VIVIENDA FAMILIAR POR BRITÁNICA SOLTERA.
  40. 225.** COMPRAVENTA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO y CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO
  41. 226.*** RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. DERECHO INTERTEMPORAL. VECINDAD CIVIL EN DEFECTO DE PRUEBA. 
  42. 227.*** REDUCCIÓN CAPITAL SOCIAL POR AMORTIZACIÓN DE ACCIONES ADQUIRIDAS POR LA PROPIA SOCIEDAD. NO PRECISA CALIFICAR LOS NEGOCIOS PREVIOS. 
  43. 228.** DIVORCIO. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO.
  44. ENLACES:

 

INFORME Nº 272. (BOE MAYO de 2017).

Segunda Parte: RESOLUCIONES.

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II)

 

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

187.** PARTICIÓN HECHA POR DEFENSOR JUDICIAL: APROBACIÓN JUDICIAL POSTERIOR.

Resolución de 19 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Almuñécar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia. 

Supuesto de hecho. Se trata de una partición en la que, por haber un conflicto de intereses entre tutor y tutelado, interviene un defensor judicial que representa al tutelado. El decreto que nombra el defensor judicial designa al defensor judicial para la práctica de las operaciones particionales de los bienes dejados por su madre, pero no hay declaración alguna de dispensa de la aprobación posterior de la partición por el juez.

¿Es necesaria la aprobación judicial de la partición en este casoSI.

Doctrina de la DGRN.

1 Dado que en el decreto de nombramiento del letrado de la Administración de Justicia se designa defensor judicial para la práctica de las operaciones particionales, pero no hay declaración alguna de dispensa de la aprobación posterior de la partición por el juez, ha de obtenerse y acreditarse dicha aprobación judicial.

2 La doctrina de la DGRN ha cambiado al tenor de las sucesivas reformas del artículo 1060 CC: (i) La redacción inicial del artículo decía: «Cuando los menores o incapacitados estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial». (ii) La Ley Orgánica 1/1996 modificó la redacción del citado artículo añadiendo un segundo párrafo en el siguiente sentido: «El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento». (iii) La Ley 15/2015, siguiendo en su esencia, pero modificando la redacción de la reforma anterior, dice: «Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el secretario judicial –debe entenderse letrado de la Administración de Justicia– no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento». (JAR)

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188.** PACTO SUCESORIO DE MEJORA SOBRE BIENES GANANCIALES EN GALICIA.

Resolución de 19 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Noia, por la que se deniega la inscripción de una escritura de pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes. 

Hechos: el documento objeto de calificación es una escritura de pacto sucesorio de mejora con entrega de presente de bienes otorgada por uno sólo de los cónyuges – con el consentimiento del otro – a favor de sus hijos. Las fincas objeto del pacto tienen carácter ganancial.

El Registrador suspende la inscripción toda vez que no es posible disponer de los derechos que corresponden a un cónyuge sobre fincas de carácter ganancial sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales.

La Dirección General confirma la calificación y realiza las siguientes afirmaciones:

1º. Dentro de los pactos sucesorios admitidos en Derecho gallego se encuentran los pactos de mejora. Dichos pactos de mejora pueden ir acompañados – o no – de entrega de bienes de presente, como ocurre en el supuesto objeto de este expediente. En estos casos, el mejorado adquiere desde ese mismo momento la propiedad de los bienes sin necesidad de “traditio” real de los mismos.

2º. Sobre cuál pueda ser el objeto de los pactos de mejora, el artículo 214 de la Ley 2/2006 restringe el pacto de mejora a “bienes concretos” por lo que no existe inconveniente para que el bien objeto del pacto tenga carácter ganancial. Ahora bien, en el caso resuelto, es sólo uno de los cónyuges el que otorga el pacto de mejora aun contando con el consentimiento del otro, y se señala como objeto del mismo “los derechos que le correspondan en las fincas descritas”. No existe, como señala el Centro Directivo, una falta de las facultades de disposición pues el acto se otorga con el consentimiento de ambos cónyuges que integran la comunidad postganancial, comunidad de naturaleza especial, próxima a la germánica.

3º. Cuando se trata de un pacto de mejora con entrega de bienes de presente no cabe, como hace el notario recurrente, alegar la aplicación de los artículos 206 y 207 de la Ley de Derecho Civil de Galicia cuyo ámbito es la interpretación e integración de las disposiciones testamentarias del testador sobre bienes gananciales ya que los citados preceptos presuponen una situación existente tras la apertura de la sucesión por el fallecimiento de uno de los cónyuges. Por el contrario, cuando estamos ante un pacto de mejora sin transmisión de bienes de presente, sí procede la aplicación de los citados preceptos y así lo defendió el Centro Directivo en las Resoluciones de 13 de julio de 2016 y de 26 de octubre de 2016, toda vez que estos pactos tienen una eficacia traslativa diferida al momento de fallecimiento del disponente. (ER)

189.* REVOCACIÓN DE PODER POR OTRO APODERADO NO INSCRITO: NO ES POSIBLE.

Resolución de 19 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de revocación de poder.

Hechos: Se revoca un poder por un apoderado de la sociedad según poder ante notario extranjero.

El registrador suspende la inscripción pues al no constar en la escritura de revocación que se trate de un poder especial, el poder en cuya virtud actúa el apoderado revocante no está inscrito. Art. 11 RRM.

El interesado recurre alegando que la inscripción del poder no es constitutiva y que el notario hace el juicio de suficiencia conforme al art. 98 de la Ley 24/2001.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Aunque en un registro de personas el principio de tracto sucesivo, como ya ha dicho otras veces la propia DG, no debe ser objeto de una interpretación estricta, la claridad del art. 11.3 del RRM, exigiendo la previa inscripción de administradores o apoderados para poder inscribir actos otorgados por los mismos, conduce inexorablemente a la confirmación del defecto.

En definitiva, para la DG “el principio de tracto sucesivo constituye el mecanismo jurídico determinado por el ordenamiento para preservar la coherencia del contenido del Registro Mercantil, de modo que los asientos a practicar encuentren siempre su respaldo en otros realizados con anterioridad evitando saltos no justificados en la concatenación de los actos inscritos” y esa coherencia “es una consecuencia inmediata del principio de legitimación registral”.

Comentario: Es una clara resolución con un resultado previsible desde la interposición del recurso. Aunque no guste al recurrente, un elemental principio de seguridad jurídica con claro reflejo en el RRM, exige la concatenación de los asientos registrales, salvo los supuestos expresamente exceptuados (cfr. art. 111 del RRM) o aquellos otros en que esa exigencia no tenga un claro sentido. (JAGV)

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190.** ACREDITACIÓN ABSORCIÓN ENTIDAD RELIGIOSA INSCRITA. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS. PLUSVALÍA

Resolución de 20 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la práctica de los asientos solicitados en una escritura de compraventa complementada por otra de subsanación. 

– Mediante escritura de compraventa, la “Sociedad de San Francisco de Sales, Vulgo Congregación Salesiana o Salesianos de Don Bosco” transmite una determina finca registral.

– Dicha escritura ya fue objeto de calificación negativa en su día por resultar la finca inscrita a favor de persona distinta del transmitente, con diferente CIF, concretamente, por estar inscrita a favor de “Inspectoría Salesiana San José”. Tal calificación fue objeto de recurso dando lugar a la R. de 28 de julio de 2016, en la que fue confirmada la calificación registral señalando el Centro Directivo que “que en el presente expediente no quedan acreditadas las «fusiones» y reestructuraciones de las congregaciones religiosas, por lo cual es necesario que queden acreditadas las sucesivas transmisiones por fusión o reestructuración desde el titular registral hasta quien interviene como transmitente, lo cual puede realizarse bien mediante la aportación de la escritura de reestructuración debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, o bien mediante certificación del Registro de Entidades Religiosas en la que se acrediten las indicadas fusiones o reestructuraciones de las congregaciones”.

 – En el presente expediente, de la documentación complementaria aportada, ha quedado acreditada las sucesivas transmisiones cumpliéndose con ello el tracto sucesivo, por lo que este defecto debe quedar revocado.

– En segundo lugar, el Registrador alega como defecto la falta de liquidación de la escritura de subsanación o rectificación y la presentación de la autoliquidación o declaración, en su caso, del ITP y AJD y del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía).

El Centro Directivo recuerda su doctrina sobre el cierre registral por no acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales (artículos 254 y 255 LH) que puede ser sintetizada de la siguiente forma:

1º. La falta de acreditación de la liquidación del Impuesto de Plusvalía supone el cierre del Registro (salvo en lo relativo a la práctica del asiento de presentación) y la suspensión de la calificación del documento.

2º. Ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, el Registrador no sólo ha de calificar su licitud y validez, sino que también debe decidir si el acto inscribible se halla sujeto o no a impuestos con la importante matización de que “no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto (apartados 2 a 4 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención fiscal -como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)-, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes -en este caso, municipales- los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley (…)”. (ER)

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191.** CONCENTRACIÓN PARCELARIA. INSCRIPCIÓN DE FINCAS DE REEMPLAZO: NECESIDAD DE APORTAR REPRESENTACIÓN GRÁFICA. SUPERFICIE CATASTRAL NO COINCIDENTE CON EL TÍTULO

Resolución de 20 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Verín, por la que se suspende la inscripción de fincas de reemplazo resultantes de un acta de reorganización de la propiedad en procedimiento de concentración parcelaria.

Hechos:

El hecho que origina el presente recurso lo constituye un acta de reorganización de la propiedad por la que se adjudica a la Administración General del Estado nueve fincas.

El registrador suspende la inscripción entendiendo que no procede la inmatriculación de fincas en el procedimiento de concentración parcelaria al no existir una total coincidencia en la superficie de las fincas según la descripción que figura en los títulos de concentración y la que resulta de las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas aportadas.

 El recurrente considera que las diferencias de superficie que hay entre la reconocida por el Catastro Inmobiliario y la asignada por el órgano correspondiente de la concentración parcelaria, no solo no exceden sino que, en la mayoría de las fincas, son muy inferiores al diez por ciento al que hace referencia el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, existiendo una perfecta identificación de las fincas cuya inscripción se pretende y una correcta diferenciación respecto de sus colindantes.

Decisión:

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Para su resolución pone de relieve en un primer momento el hecho de no haberse puesto de manifiesto por el registrador ni por el recurrente, que la superficie de las nueve fincas que consta en el título es totalmente coincidente con la superficie alfanumérica que consta según Catastro como superficie total de cultivo de cada una de las fincas.

Al margen de lo anterior, nuestro Centro Directivo expone que el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, contempla expresamente la concentración parcelaria como uno de los supuestos en los que preceptivamente debe constar en la inscripción la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

 El procedimiento en cuestión se ha tramitado y debe calificarse conforme a la legislación anterior a la mencionada Ley, siendo inscribible si cumple los requisitos de tales normas (cfr. disposición transitoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio) pero, al practicarse la inscripción bajo la vigencia de la nueva ley, deberá́ contener las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y esto porque la DG tiene dicho que el modo de practicar los asientos y las circunstancias de éstos debe ajustarse siempre a las normas vigentes al tiempo de extenderse, aunque el título sea calificado e inscribible según una legislación anterior.

En base a lo anterior y sentada ya la necesidad de aportar la representación gráfica de las fincas, entra en el objeto que se debate en el expediente que consiste en determinar si la descripción literaria de los títulos de concentración parcelaria debe ser totalmente coincidente con la resultante de dicha representación gráfica.

Como sabemos, en la concentración parcelaria se produce un supuesto de subrogación real que implica el traslado íntegro de cargas y situaciones reales desde las parcelas de procedencia a las fincas de remplazo con la particularidad de que las inscripciones que se practiquen no se hará referencia alguna a dichas parcelas de procedencia lo que ha provocado en ocasiones que se confunda con un supuesto de inmatriculación de fincas.

En materia de inmatriculación, tanto antes como después de la última reforma hipotecaria, la aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica sigue siendo requisito propio de esta al ser un instrumento imprescindible para incorporar la representación gráfica a los libros del registro y un requisito esencial para practicar la primera inscripción de una finca debiendo corresponderse con la descripción literaria que se haga de la finca (artículos 203 y 205 de la Ley Hipotecaria).

Por ello al no ser la concentración parcelaria propiamente una inmatriculación no juega aquí́ la exigencia previa de la total coincidencia con el Catastro, siendo, además, aplicable al presente caso lo dispuesto en la letra b) del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, por el que se entiende que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes.

Y sin perjuicio de que, conforme al mismo artículo 9.b), al practicarse la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será́ la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria y notificándose por el registrador el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos.

En conclusión, fuera de los casos de inmatriculación, en los que se sigue exigiendo que la certificación catastral sea totalmente coincidente con la descripción que de la finca se hace en el título, hay que estar a las normas generales de correspondencia de la descripción literaria con la que resulte de la certificación no exigiéndose por tanto la total coincidencia. (MGV)

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192.* REVOCACIÓN DE PODER POR OTRO APODERADO NO INSCRITO. FACULTADES DEL PRIMER PODERDANTE.

Resolución de 20 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de revocación de poder.

Hechos: Son idénticos a los de la resolución señalada bajo el número 189: Revocación de un poder por apoderado no inscrito.

No obstante la calificación difiere pues el registrador, aparte de señalar como defecto la falta de inscripción del poder del revocante (art. 11 del RRM), considera que deben acreditarse las facultades o cargo de la persona que ha concedido dicho poder( art. 1259 CC y 6 RRM).

El recurrente alega lo mismo, no inscripción constitutiva de los poderes generales, y dación de fe de suficiencia del poder por parte del notario.

Doctrina: La DG, tras señalar que le recurso está en plazo pues no se acredita debidamente la fecha de la notificación de la calificación, la confirma por las mismas razones indicadas en el recurso 189.

Comentario: Pese a que en la nota del registrador existían dos defectos, el esencial, qué duda cabe, era el referido a que, al no ser poder especial, era necesaria la previa inscripción del poder en el RM.

En cuanto al primer defecto, si el poder constara inscrito o se procede a su inscripción, es obvio que desaparecerá. Será en el momento de calificar ese poder no inscrito cuando el registrador podrá calificar también si el primer poderdante tiene o no tiene facultades suficientes para conferir el poder. Y esas facultades le resultarán del mismo registro, pues también el poderdante de ese poder deberá constar previamente inscrito. En definitiva, se trataba de un defecto que pudiéramos llamar preventivo pues si el poder fuera especial, no necesitado de inscripción, es cuando el registrador podría pedir calificar las facultades del concedente, aunque ello ya es también una cuestión resuelta por la DGRN en sus muchas resoluciones sobre el art. 98 de la Ley 24/2001. (JAGV)

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193.** RENUNCIA A LA HERENCIA: RECTIFICACIÓN

Resolución de 21 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, declaración de obra existente, y previa escritura de renuncia de herencia por uno de los herederos.

Supuesto de hecho. Tras otorgar escritura de renuncia pura y simple de herencia, la renunciante, mediante diligencia autorizada el mismo día en la escritura rectifica su declaración de voluntad, haciendo constar que la renuncia se hizo a favor de su hermano, que es el otro heredero. O sea, que se trataba de una renuncia traslativa y no abdicativa.

¿Cabe en este caso la rectificación de la renuncia no obstante el principio general de irrevocabilidadSI.

Doctrina de la DGRN.

No es incompatible el principio de irrevocabilidad de la aceptación y renuncia de la herencia con la posibilidad de subsanación de una manifestación hecha en ese sentido siempre y cuando la segunda no encubra una revocación de la renuncia. En el concreto supuesto de este expediente, es clara la apreciación de que se trata de un error en el consentimiento, y, además, la primera copia autorizada de la escritura de renuncia se ha expedido tras el otorgamiento de la diligencia de subsanación, que se ha extendido en el mismo día del primer otorgamiento, sin que se hayan expedido otras copias en ese ínterin que puedan perjudicar o crear expectativas a los llamados como sustitutos.

Comentario.

En el presente caso la rectificación de la renuncia (que de abdicativa pasa a traslativa) no comporta que el renunciante adquiera los bienes por herencia, sino que es el heredero a cuyo favor se renuncia (art. 1000 CC) quien adquiere los bienes de la herencia en vez de los sustitutos, que heredarían en caso de renuncia pura y simple (art. 774 CC).

La DGRN admite la rectificación porque entiende que, a la vista del negocio escriturado, no se encubre una revocación de la renuncia inicialmente hecha, pues se trata de una herencia de padre y madre en la que hay dos llamados, la renunciante y otro heredero. El padre falleció intestado y la renuncia pura y simple produce el acrecimiento al otro heredero al excluirse el derecho de representación. Sin embargo, la madre murió bajo testamento abierto en el que dispuso una sustitución vulgar (genérica o sin expresión de casos), que determinaba la entrada de los sustitutos en caso de renuncia del primer llamado, y es ahí donde se produjo el error en el consentimiento. Estas circunstancias permiten entender que hay un error que invalida el consentimiento por recaer sobre la sustancia de la renuncia (art. 1266 CC), ya que la finalidad de la misma era la de trasladar la herencia al otro heredero como se puede deducir de una interpretación unitaria y completa del documento (art. 1285 CC).

 A más abundamiento, considera que la renuncia se hace el mismo día, mediante diligencia en la misma escritura y antes de expedirse copia de la misma, lo que determina que no se han podido perjudicar o crear expectativas a los llamados como sustitutos.

No obstante, excepción hecha de casos muy concretos en los que razonablemente cabe entender que hay un error en el consentimiento o un error material, el principio de la irrevocabilidad debe desplegar toda su eficacia sin perjuicio de que se pueda impugnar la aceptación o renuncia hechas cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido (art. 997 CC). (JAR)

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194.() NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS

Resolución de 21 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palamós, por la que se suspende la inscripción de mandamiento dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Hechos:

– Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de compraventa de una finca.

– Pendiente de calificación y despacho la anterior escritura, se presenta diligencia de ordenación por la que, en ejecución de sentencia firme, se ordena dejar en suspenso la anotación de compraventa de la finca en cuestión por la que doña M. vende la misma a una entidad mercantil y, ello por no haberse dado cumplimiento a lo acordado en la sentencia firme dictada en un procedimiento del que dimana la ejecución.

El registrador, en su nota de calificación alega que la inscripción de los títulos en el Registro se hace por estricto orden de presentación como resulta del art 18 LH no pudiéndose despachar el mandamiento presentado por constar la finca ya inscrita a favor de persona distinta de la demandada en virtud del título de compraventa presentado con anterioridad.

El recurrente solicita se deje sin efecto la inscripción practicada entendiendo que el Registrador debe de acatar lo ordenado por el Juzgado.

La Dirección General desestima el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Para la resolución de este expediente nuestro Centro Directivo hace referencia en primer lugar a su doctrina reiterada relativa a la regulación del recurso contra la calificación de los registradores de la Propiedad, siendo objeto exclusivo del mismo la calificación recaída a los efectos de suspender o denegar la práctica del asiento solicitado (artículos 19 bis, 66, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria).

En segundo lugar, reitera en esta resolución que una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

De lo anterior se deriva que una vez inscrita la compraventa queda bajo la salvaguardia de los tribunales, sin que ahora pueda pronunciarse sobre los efectos registrales de la medida cautelar ordenada sin audiencia del titular registral (cfr. artículos 727 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y las diferencias con la anotación preventiva de prohibición de disponer. (MGV)

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195.*** MODIFICACIÓN DE OBJETO SOCIAL: CARÁCTER PROFESIONAL. SE HA DE ATENDER A LA LEGISLACIÓN ESTATAL MÁS QUE A LA AUTONÓMICA.

Resolución de 24 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante a inscribir la escritura de sustitución del objeto social de una entidad.

Hechos: Se sustituye el objeto de una sociedad por otro que comprende las actividades de «personal training», «gimnasio de rehabilitación» y «gestión de instalaciones deportivas, clubs deportivos y gimnasios».

Según el registrador la expresión «personal training», carece de reconocimiento en la RAE, debiendo redactarse en castellano. Artículo 36 RRM. Este defecto no es recurrido.

Además si dicha expresión se refiere a entrenamiento personal, como objeto tiene el carácter de profesional, así como también las actividades de «gimnasio de rehabilitación y gestión de instalaciones deportivas, clubes deportivos y gimnasio», (artículo 7.3 de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de la Comunidad Valenciana … (D.O.G.V. n.º 3.703, de 7 de marzo)… y de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 2/07, de Sociedades Profesionales, sin que se cumplan los requisitos exigidos por la misma ni que se especifique que se realizarán en concepto de mediación o intermediación, de conformidad con lo dispuesto en la exposición de motivos de dicha ley, apartado II, sin que sea bastante la cláusula de exclusión de las actividades sujetas a legislación especial, como ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en sentencia de 18/07/2012. Resoluciones D.G.R.N. 16/03/2013 y 09/10/2013.

Para el recurrente del vigente art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio se deduce que desde la entrada en vigor de la ley 25/2009 la normativa autonómica no puede imponer una colegiación obligatoria, y la que la estableciera debe entenderse derogada.

De todo lo anterior se deduce con claridad que las actividades de «entrenamiento personal», «gimnasio de rehabilitación» y «gestión de instalaciones deportivas, clubes deportivos y gimnasio» no exigen colegiación obligatoria y, por tanto, no están incluidas en el ámbito de la ley de sociedades profesionales».

Para el notario es claro que corresponde al legislador estatal la determinación de las profesiones cuyo ejercicio se sujeta a colegiación obligatoria.

Doctrina: La DG revoca la calificación del registrador.

Repasa su doctrina sobre las sociedades profesionales, antes y después de la fundamental sentencia del TS de 18 de julio de 2012, de acuerdo con la cual dice que “debe exigirse, para dar certidumbre jurídica, la declaración expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se esté en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo”.

No obstante entrando en el problema que plantea la resolución añade que “lo que ocurre es, aun cuando la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estableció que en el plazo máximo de doce meses el Gobierno remitiría a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determinara las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación, lo cierto es que no se ha tramitado dicha ley ni existe ninguna otra que precise con claridad qué actividades están reservadas a quienes obtengan determinada titulación universitaria oficial y estén inscritos en el correspondiente colegio profesional”. “A tal efecto, puede resultar insuficiente el análisis de la normativa general vigente en materia de colegios profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero, aparte la normativa autonómica sobre los mismos), libre prestación de servicios (Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio”.

De la legislación autonómica resulta que según artículo 4 del Real Decreto 2957/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física «a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los Profesores de Educación Física, no podrán ejercer la profesión si no estuvieran incorporados en el Colegio». Pero “posteriormente, mediante el Real Decreto 2353/1981, de 13 de julio, se constituyó y se reguló el Consejo General de Colegios de Profesores de Educación Física de España. Por Real Decreto 1641/1999, de 22 de octubre, el citado Consejo pasó a denominarse Consejo General de Colegios Oficiales de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y los Colegios Oficiales de Profesores y Licenciados en Educación Física que integraban el Consejo General mencionado, pasaron a denominarse Colegios Oficiales de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Lo que ocurre es que la sociedad recurrente no tiene por objeto social la enseñanza de educación física, y el desarrollo de las actividades a que se refieren los estatutos objeto de la calificación impugnada no se encuentra atribuido en exclusiva a los licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Por ello, si para la realización de tales actividades no se requiere una titulación universitaria oficial ni colegiación, no puede exigirse que revistan el ropaje societario específico establecido en la Ley 2/2007 las entidades que tengan por objeto esas actividades que puedan ser ejercidas por quienes no tengan la titulación de licenciado en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte”.

Finalmente añade que “debe tenerse en cuenta que, sin necesidad de prejuzgar sobre el alcance administrativo de tales disposiciones, la competencia para reservar el ejercicio de una actividad a profesionales colegiados es exclusiva del Estado (cfr. las Sentencias del Tribunal Constitucional número 194/1998, de 1 de octubre, 3/2013, de 17 de enero, 46/2013 y 50/2013, de 28 de febrero, 63/2013, de 14 de marzo, y 89/2013, de 22 de abril) y que las normas que restringen los principios generales de libre empresa y de libre competencia así como las que establecen trabas a la unidad del mercado son de interpretación restrictiva”.

Comentario: La resolución, al igual que la nota, se centra en la legislación autonómica aplicable al supuesto de hecho planteado. Y desde este punto de vista es interesante la resolución pues esa legislación autonómica, como hemos visto, no puede establecer, en contra de las normas del Estado, la reserva de ejercicio de una actividad profesional a determinados colegiados.

Por tanto, desde el punto de vista del Registro Mercantil habrá de atenderse a la legislación de ámbito estatal a la hora de calificar que una actividad es profesional reservada a determinados colegiados y siempre teniendo en cuenta que las normas sobre ello, especialmente las autonómicas, que puedan ser contrarias al principio de libertad de empresa y de unidad mercado son siempre de interpretación restrictiva.

Estimamos que la doctrina derivada de esta resolución también pudiera servir para evitar disoluciones de pleno derecho de sociedades presuntamente profesionales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2007. (JAGV) 

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196.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. NO PUEDE BASARSE EN UNA TASACIÓN PARA SUBASTA NO INSCRITA

Resolución de 24 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se suspende la inscripción de la modificación del valor de subasta para la ejecución hipotecaria, cuando dicha ejecución ya se ha producido.

Mediante Decreto se adjudica la finca al acreedor hipotecario por el 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de tasación. Del Registro resulta sin embargo una tasación para la subasta mucho más alta ya que posteriormente a la inscripción se pactó un valor para subasta muy inferior, pero dicha novación no se inscribió.

La registradora suspendió la inscripción por no corresponderse la adjudicación con la mitad de la tasación inscrita. Se pretende ahora inscribir la novación y posteriormente la adjudicación. La Registradora se opone porque, existiendo cargas posteriores, considera necesario el consentimiento de sus titulares al poder afectar la modificación del precio, a sus derechos sobre la finca.

El recurrente invoca las RR de 29 de febrero de 2016 y de 26 de octubre de 2016.

La Dirección sin embargo confirma la calificación: El supuesto no es igual al de aquellas RR, ya que en este caso no se trata de analizar el efecto que la inscripción de la modificación de la tasación produce respecto a los acreedores intermedios ni de si es necesario el consentimiento de dichos acreedores intermedios para la inscripción de la modificación. En primer lugar, el Centro directivo afirma el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca (arts 682 LEC, 606 Cc y 32 y 130 LH) y por tanto la imposibilidad de tener en cuenta para la ejecución la tasación no inscrita. Es cierto que para inscribir la modificación no es necesario el consentimiento de los acreedores intermedios, como establecieron las 2 RR citadas, pero esto es aplicable a la fase de seguridad de la hipoteca, no a la fase de ejecución por el procedimiento especial de ejecución directa, donde la reducción del tipo de subasta sí que disminuye la posibilidad de existencia de sobrante que pueda destinarse al pago de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, y más aún en el presente caso la hipoteca está ya completamente ejecutada. El momento en que se expide la certificación de cargas y se practica la nota marginal marca la frontera registral a partir de la cual el devenir del crédito hipotecario queda bajo el control judicial –salvo las excepciones legales, como la cesión–, y determina la imposibilidad jurídica de inscribir tanto novaciones del crédito como la alteración convencional de sus presupuestos procesales –incluida la tasación–, ya fueran anteriores o posteriores a su fecha. Es necesario en relación con dicha nota marginal que se cumpla el principio de concordancia del Registro con la realidad extrarregistral, lo que impide que acceda al Registro cualquier título que resulte contradictorio con la situación de pendencia del procedimiento de ejecución que publica dicha nota, en tanto ésta se encuentre en vigor; así como aquellos otros que supongan una vulneración del antes citado artículo 130 LH en cuanto a los extremos que debieran haber servido de base a la ejecución. Y con mayor razón finalizado el procedimiento de ejecución hipotecaria con subasta, sin perjuicio de la posible demanda de nulidad de la ejecución hipoteca por infracción de normas procesales.

Argumenta también el recurrente que de tomarse la valoración original el acreedor se la podría adjudicar por el total de la deuda por lo que tampoco habría sobrante; pero entiende la Dirección que no debe de tenerse en cuente este argumento como futurible que es, y porque la fijación del tipo subasta y la asignación del porcentaje de adjudicación de la finca respecto del mismo, operan también en el ámbito de la determinación de la cuantía de la deuda que se considera como satisfecha y de la que se fija como subsistente, en función de normas procesales sobre imputación de pagos (arts, 579, 654 y 692.1 LEC), lo cual afecta directamente también al prestatario. (MN)

 

197.** VENTA DE VPO CON SOBREPRECIO EN ASTURIAS. RECURSO TRAS SUBSANAR EL DEFECTO Y PRACTICADA LA INSCRIPCIÓN

Resolución de 24 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Avilés n.º 1, por la que se suspende la calificación de una escritura de compraventa de finca urbana.

Supuesto de hecho. Se cuestiona si puede inscribirse una escritura de compraventa de una finca que, según el Registro, consta que ha obtenido cédula definitiva vivienda de protección oficial general, manifestando los interesados en la escritura que dicha finca ha sido descalificada.

El registrador suspende la inscripción por considerar necesario aportar el certificado en el que conste que la referida vivienda carece de precio máximo de venta, o en caso de tenerlo, contrato de venta debidamente visado.

El notario recurrente señala que no son presupuestos necesarios para practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad según la normativa aplicable del Principado de Asturias.

Doctrina de la Resolución.

1 Ni la legislación estatal ni la autonómica aplicable consideran que la venta de VPO con sobreprecio es nula, sin perjuicio de que se aplique el régimen sancionador previsto, por ejemplo, devolución de cantidades indebidamente percibidas, pérdida de beneficios económicos, exenciones y bonificaciones, etc). Se revoca la nota del registrador en este punto.

2 Exige la calificación registral que se presente el contrato privado visado por el órgano competente: También revoca la resolución este defecto porque la normativa del Principado de Asturias no exige presentar tal documento para la inscripción ni afecta a la validez de la venta, pues únicamente tiene efectos para dar noticia a la Comunidad Autónoma de la intención de vender y las condiciones de venta para que la Comunidad pueda ejercitar un derecho de adquisición preferente, pero sin que ello condicione la escrituración y la inscripción.

3 Recurso gubernativo. Reitera el criterio de que cabe el recurso, aunque el titulo ya se haya inscrito, pues lo que se recurre no es el asiento sino el acto de la calificación.

Comentario. Por ser materia susceptible de regulación autonómica, habrá que atender en cada caso a la normativa aplicable, No obstante, destacar que la DGRN dice que la legislación estatal no considera que la venta de VPO con sobreprecio es nula (JAR)

 

198.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL CON APORTACIÓN DE INMUEBLES: PREVIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL.

Resolución de 24 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital con aportación de inmuebles.

Se da la circunstancia de que la hoja de la sociedad en el RM está cerrada por baja de la sociedad en el Índice de Entidades de la AEAT.

La escritura sin inscribir en el RM por dicho motivo se presenta en el Registro de la Propiedad.

La registradora, entre otros defectos relativos a las fincas que no son recurridos, suspende la inscripción por falta de la previa en el Registro Mercantil de conformidad con el artículo 383 del RH.

El abogado del estado, interesada en la inscripción precisamente la AEAT, recurre alegando la nueva doctrina sobre la sociedad irregular y el carácter no constitutivo de la inscripción en el RM del aumento de capital.

Para él, el artículo 383 mantiene su vigencia para el caso excepcional de que se trate de inscripciones constitutivas en el Registro Mercantil o para los supuestos en que la falta de publicidad sea perjudicial para los terceros (reducción de capital social), o cuando afecte gravemente a la coherencia del sistema registral (sociedad no inscrita en el Registro Mercantil”.

Doctrina: La DG confirma de forma contundente y con lujo de argumentos, cuya lectura recomendamos, la nota de calificación.

Habla de la claridad del precepto impide la inscripción de adquisición por cualquier título de bienes inmuebles «sin que previamente conste haberse extendido la que corresponde en el Registro Mercantil».

El fundamento de este precepto no está en el carácter constitutivo de la inscripción, sino que se fundamenta en los siguientes principios: (i) los propios antecedentes legislativos contenidos en el Código de Comercio; (ii) las exigencias del ordenamiento jurídico en general de las que resulta que la inscripción no sólo proclama oficialmente la legalidad del acto inscrito sino que además, proporciona la exigida publicidad a los pactos sociales, de acuerdo con el criterio de nuestro Derecho que exige, para su pleno reconocimiento que los pactos de la sociedad no se mantengan secretos entre los socios; y (iii) de las propias exigencias de la normativa mercantil registral que no sólo establece el carácter obligatorio que determinadas inscripciones tienen en el Registro Mercantil sino que además, determina que los actos sujetos a inscripción sólo alcanzan carácter regular y plenitud de efectos frente a terceros cuando se cumple con los requisitos de escritura e inscripción.

Concluye diciendo que “es cierto que de no existir tal precepto no podría mantenerse la exigencia de previa inscripción, pero el precepto existe, está plenamente vigente y no existe base legal alguna para afirmar lo contrario”.

Comentario: Clara resolución que no hace sino aplicar debidamente un precepto reglamentario que no puede estimarse tácitamente derogado como dice al Abogado del Estado, y que además responde, como también señala la propia DG, a una razón fundamental como es la de que si el aumento no llegara a inscribirse en el Registro Mercantil, por la causa que fuera, constarían unas inscripciones en el Registro de la Propiedad basadas en un título que no ha llegado a producir, según el ordenamiento jurídico, sus plenos efectos. Es más, si no llega a inscribirse el aumento, los socios de conformidad con el artículo 316 de la LSC, tienen derecho a pedir la restitución de sus aportaciones y en ese caso es obvio que la discrepancia entre ambos registros y frente a terceros, sería total con posible perjuicio no sólo para esos terceros sino también para los socios y con graves repercusiones en el balance de la sociedad que igualmente podrían afectarles. (JAGV)

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199.*** CONSTITUCIÓN DE SL. DESCRIPCIÓN DE APORTACIONES. FECHA DE COMIENZO OPERACIONES. VOTO A DISTANCIA. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN.

Resolución de 25 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada con las siguientes características:

1ª. Cada uno de los fundadores, por un valor diferente, aportan el derecho por las obras de instalación realizadas en determinadas fincas.

2ª. Los estatutos disponen que la sociedad comenzará sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura fundacional «salvo que en ella se disponga otra cosa».

3ª. En el artículo 20 de los estatutos sociales, se regula la emisión del voto en las juntas generales, bien por medios físicos o telemáticos, y en su apartado tercero se expresa lo siguiente: «También será válido el voto ejercitado por el socio por medio de escrito con firma legitimada, o por medio de documento remitido telemáticamente con su firma electrónica. No obstante, la Junta podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica. En ambos casos, el voto deberá de recibirse por la sociedad con un minino de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la junta». Para el consejo se establece un sistema similar, es decir de voto sin firma legitimada ni electrónica, pero sin la prevención última.

4ª. En el artículo 24, titulado «modos de organizar la administración», comienza así: «Por acuerdo unánime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General la sociedad podrá optar alternativamente por cualquiera de las siguientes modalidades de órgano de administración.

El registrador suspende la inscripción por los siguientes motivos:

1º. La descripción realizada de los bienes aportados deja muy indeterminada la aportación … ya que en ningún caso describe de manera detallada en qué consisten los derechos derivados de las obras realizadas.

2º. No cabe decir que la fecha de comienzo de las operaciones es la de la escritura añadiendo “salvo que en ella se disponga otra cosa, pues la fecha de comienzo debe constar en estatutos. Vid. art. 24 LSC.

3º. De conformidad con lo dispuesto en el art. 189.2 y, por analogía, en el art. 522 -sic-, ambos de la LSC, en el caso de emisión de voto por cualquier medio de comunicación a distancia, se podrá efectuar «siempre que se garantice debidamente le identidad del sujeto que ejercite su derecho a voto», por lo que no cabe admitir el párrafo: «No obstante la junta podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica».–También por analogía, deberá rectificarse en el mismo sentido el artículo relativo al consejo de administración.

4º. Debe suprimirse la expresión: «Por acuerdo unánime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente», por cuanto dicha disposición se extingue en el momento mismo del otorgamiento de la escritura de constitución, por lo que no debe formar parte de los estatutos que rigen la vida de la sociedad en el tiempo de su duración.

El notario recurre y alega que la descripción de las aportaciones es suficiente, que es posible que en la escritura se señale la fecha de comienzo de las operaciones, que si la junta general admite el voto no debe existir problema alguno, que igual ocurre con el voto a distancia del Consejo, y que el contenido del art. 24 es meramente explicativo. Doctrina: El primer defecto es confirmado pues “es evidente que en la escritura calificada no se especifica debidamente en qué consisten esos derechos que se aportan”.

El segundo defecto también es confirmado por la claridad en que se produce el art. 24 de la LSC.

El tercer defecto es revocado. Tras recordar la importancia que tiene la asistencia y votación telemática de los socios en la junta general, admitida también para las sociedades limitadas, según doctrina de la propia DG, pues se posibilita “a socios con domicilios lejanos al domicilio social, incluso en el extranjero, tener un conocimiento directo del modo en que transcurre la celebración de la junta, sin necesidad de costosos desplazamientos o el nombramiento de representantes en personas que, en ocasiones, resulta difícil que sean idóneas”, se centra en “la posibilidad estatutaria de que la junta pueda aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica”. Pues bien debe admitirse esa posibilidad basada en la soberanía o libre actuación de la junta general, con las prevenciones que se estimen pertinentes y lo mismo debe decirse de la misma cuestión referida al Consejo en el que además esas prevenciones pueden no existir dada sus características especiales como órgano de la sociedad.

Finalmente el cuarto defecto también es revocado pues admitido por el art. 210.3 de la LSC la posibilidad de cambio de órgano de administración “la objeción expresada en la nota impugnada carece de relevancia y aun de fundamento, toda vez que ningún obstáculo puede verse en que esa disposición estatutaria inicial no haga sino respaldar en ese primer momento de la fundación de la sociedad la determinación del sistema concreto de administración por los socios fundadores aun cuando aquella quede agotada respecto de otras determinaciones futuras”.

Comentario: Los dos primeros defectos en su confirmación son claros y no merecen comentarios. Sólo indicar que quizás la forma de solucionar el primer defecto sea el de cambiar la naturaleza de la aportación pues por la somera descripción que se hacía en la escritura lo que al parecer quería aportarse era el derecho de crédito que los fundadores tenían por las obras que habían realizado en determinados inmuebles. Esos derechos de crédito pueden aportarse, pero deben describirse según su verdadera naturaleza y no por el resultado del metálico invertido.

En cuanto a los defectos revocados, es muy importante la doctrina que se deriva de esta resolución. Preconiza una amplia flexibilidad para que los estatutos, con unas prevenciones lógicas, puedan aceptar votos telemáticos sin firma electrónica y sin legitimación de firmas. En definitiva, lo que se sostiene es que los estatutos pueden diseñar un sistema de voto a distancia en el que sea la propia junta general la que decida si ese voto que, carece de garantías externas, es o no admisible. En sociedades pequeñas y de pocos socios puede facilitar enormemente la participación de todos los socios en las votaciones de las juntas generales pues con el sistema diseñado estatutariamente se puede simplificar y sobre todo abaratar y generalizar el uso de dichos sistemas de votación. En sociedades de mayores dimensiones, tampoco ofrece especiales inconvenientes pues siempre quedará al arbitrio de la junta la no aceptación de votos que consideren que carecen de las garantías suficientes acerca de su autenticidad. (JAGV)

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200.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HIJOS. TRASLADO AL ABOGADO DEL ESTADO

Resolución de 25 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo derivado de un procedimiento ejecución de títulos judiciales.

En un procedimiento dirigido contra la herencia yacente del titular registral resulta acreditado que los hijos y descendientes han renunciado a la herencia, Por lo que el juzgado dio traslado al Abogado del Estado para que pudiera alegar lo a que a su derecho convenga.

El registrador considera que ha de nombrarse administrador judicial ya que conforme a la reiterada doctrina del Centro Directivo en las ejecuciones contra herencia yacente su defensa ha de articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y ss de la LEC, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados.

La Dirección General sin embargo revoca la nota porque considera que, habiéndose dado traslado del procedimiento al Estado como posible llamado a la herencia en calidad de heredero intestado, no cabe apreciar una situación de indefensión que justifique la suspensión de la práctica de la anotación de embargo.

Comentario: no queda claro en el supuesto de hecho si ha quedado acreditado (como presupone la Dirección General) que todos los herederos posibles del causante –salvo el Estado- hayan renunciado a la herencia; ya que según la nota de calificación hay un acta de notoriedad que declara herederos del causante a sus hijos, que han renunciado, pero no resulta la inexistencia de otros parientes con derecho a la herencia. Si existieran otros parientes que entraran antes del Estado en el orden de sucesión abintestato entiendo que, si se estaría produciendo una indefensión, ya que simplemente se ha dado traslado a alguien que ni siquiera es heredero, por lo que a mi juicio tendría razón el Registrador: ni se ha nombrado un defensor judicial ni hay ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. De modo que siempre que no constase la existencia de parientes del causante bastaría dar traslado al Abogado del Estado para que el embargo fuera anotable. Pero como he dicho ese matiz no resulta claro de los hechos relatados en la Resolución. (MN)

 

201.** PROYECTO DE PARCELACIÓN. MODIFICACIÓN DE LAS CANTIDADES EN LA CUENTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. FIRMEZA ADMINISTRATIVA

Resolución de 25 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia suscrita por una entidad mercantil como agente urbanizador junto con distintos acuerdos de un Ayuntamiento por los que se modifican las cantidades en la cuenta de liquidación provisional de un proyecto de parcelación.

Hechos:

Se trata de una instancia con firmas legitimadas notarialmente suscrita por los apoderados mancomunados de una entidad mercantil que actúa como agente urbanizador que junto con distintos acuerdos del Ayuntamiento se solicita la constancia registral de la modificación de las cuotas de urbanización correspondientes a la cuenta de liquidación provisional de un proyecto de parcelación.

El registrador, en su nota señala que para proceder a la toma de razón en el Registro de la Propiedad de los acuerdos municipales en virtud del cual se modifican las cantidades en la cuenta de liquidación provisional de una parcelación urbanística, es preciso que hayan sido notificados a todos los propietarios y titulares de derechos y cargas de las fincas de que se trata y que dichos acuerdos sean firmes, habiendo puesto fin a la vía administrativa.

El recurrente por su parte alega que la exigencia relativa a la firmeza de los actos administrativos cuya inscripción se pretende no resulta conforme a derecho puesto que los preceptos que se toman como fundamento para tal exigencia (art. 2.2 y 7 RD 1093/1997) no resultan de aplicación al caso.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Comienza la DG viendo la necesidad de distinguir entre actos administrativos firmes y actos administrativos que agotan o ponen fin a la vía administrativa:

  • es firme cuando ya no cabe recurso alguno contra el mismo, ni administrativo (ante la Administración) ni contencioso-administrativo (ante los tribunales).
  • y el fin de la vía administrativa, se produce con los denominados actos administrativos definitivos, pero también con los actos de trámite que sin acabar con el procedimiento inciden en el fondo del asunto, hacen imposible seguir con el procedimiento o causan indefensión o un perjuicio irreparable en los derechos o intereses legítimos del interesado, contra los que cabe la impugnación en vía contencioso-administrativa.
  • la exigencia de que el acto sea firme y haya agotado la vía administrativa, no constituye una formalidad ritual y literalista sino que su incumplimiento supone la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
  • un acto es firme en vía administrativa cuando contra el mismo ya no cabe recurso ordinario alguno ante la Administración. La única vía para recurrirlos sería la representada por el recurso extraordinario de revisión, siempre que se den las causas tasadas que justifican su interposición.

Para que los actos administrativos sean inscribibles en el Registro de la Propiedad, se precisa como regla general que el acto ponga fin a la vía administrativa y además es necesario, pero suficiente, la firmeza en dicha vía, ya que con la innegable posibilidad de anotación preventiva de la demanda del recurso contencioso-administrativo quedan garantizados los derechos de los titulares registrales (criterios aplicables a los actos administrativos de naturaleza urbanística).

En el caso que nos ocupa en los acuerdos municipales consta que cabe la interposición de recurso de reposición. Y el hecho de que los acuerdos no tengan por objeto el establecimiento «ex novo» de las afecciones o garantías reales que aseguren la obligación de ejecutar o de conservar la urbanización, sino su modificación, no supone, excepción a la exigencia de tal requisito para su constancia registral.

Respecto a la necesidad de que dichos acuerdos hayan puesto fin a la vía administrativa, se trata de una exigencia que resulta tanto del artículo 1.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, cuando regula los actos inscribibles, en cuanto se refiere al establecimiento de afecciones o garantías reales que aseguren la obligación de ejecutar o de conservar la urbanización, como del artículo 2.2 del mismo texto legal cuando establece los requisitos que deben constar en los títulos que documenten los citados actos entre los que figura que se exprese que el acto ha puesto fin a la vía administrativa.

En igual sentido se pronuncian el artículo 65.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y el artículo 92.5 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana aplicable a este supuesto.(MGV)

 

202.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 25 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo derivado de un procedimiento ejecución de títulos judiciales.

Hechos:

Se trata de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido a instancia de una comunidad de propietarios frente a la herencia yacente de Don A, habiendo quedado acreditado en el mismo que los hijos y herederos del titular habían renunciado a la herencia en virtud de escritura pública con anterioridad al inicio del procedimiento de ejecución.

Ante lo cual, el Juzgado da traslado al abogado del Estado para que manifestase e instase lo que a su derecho convenga, ante la posibilidad de que pudiera resultar heredero el Estado.

El registrador suspende la práctica del asiento solicitado por entender que es necesario dirigir el procedimiento contra alguno de los herederos o en su defecto, nombrar administrador judicial de la herencia yacente.

El recurrente haciendo referencia a doctrina de nuestra DG considera que no es necesario dirigir el procedimiento contra alguno de los herederos una vez se determinen quienes son, ni, en su defecto, nombrar administrador judicial que represente la herencia yacente.

Decisión:

La Dirección General estimar el recurso y revoca la nota de calificación del registrador, exponiendo que el problema que se trata en el expediente entronca con el principio de tracto sucesivo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que intenta evitar la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española. Éste tiene una doble aplicación, tanto procesal como registral, lo que implica que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

El mencionado principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, lo que ha de ser tenido en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Así el Tribunal Supremo haciendo referencia al art. 522.1 LEC, expresa que todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. O también que “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte”.

Lo anterior implica que en los casos de herencia yacente se exija por la DG que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente

Dicha doctrina se ha matizado en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Asimismo, destaca la doctrina jurisprudencial por la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Solo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial.

En consecuencia, de lo anterior limita la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.

En el caso que nos ocupa queda acreditado en el procedimiento que los hijos y herederos del titular registral habían renunciado a la herencia, desapareciendo de este modo del círculo de intereses relativo a la defensa del caudal hereditario lo que implica que serían otros los llamados, y por ello se acordó mediante diligencia de ordenación dar traslado del procedimiento al Estado como posible llamado a la herencia en calidad de heredero intestado por lo que no cabe apreciar una situación de indefensión que justifique la suspensión de la práctica de la anotación de embargo. (MGV)

203.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE SIN DEFENSOR JUDICIAL

Resolución de 26 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas dimanantes de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Hechos:

Se trata de un procedimiento de ejecución hipotecaria, seguido a instancia de una entidad mercantil, contra la herencia yacente de los titulares registrales, dictándose decreto de adjudicación de la finca a favor de la actora y expidiéndose el oportuno mandamiento de cancelación de cargas.

El registrador, aparte de otros defectos que no son objeto del recurso, considera defecto el hecho de haber dirigido la demanda contra la herencia yacente de los titulares registrales sin que se haya procedido a nombrar un defensor judicial que la represente.

El recurrente hace referencia al artículo 6.1- 4.LEC  que establece que podrán ser parte en los procesos ante Tribunales Civiles las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, supuesto en el que se encontraría la herencia yacente. Alegando haber cumplido con los presupuestos legales de notificación de la demanda a los eventuales herederos (herencia yacente), sin que nadie hubiere comparecido en juicio.

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación del registrador. Para ello comienza afirmando que es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha devenir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), lo que desenvuelve en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, lo que ha de ser tenido en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Así el Tribunal Supremo haciendo referencia al art. 522.1 LEC, expresa que todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. O también que “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte”.

En los casos de herencia yacente, nuestro Centro Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.

No obstante, dicha doctrina se ha matizado considerando que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

En el caso del presente expediente el juzgado señala que se ha llevado a cabo la notificación al domicilio fijado en la escritura y desconociéndose el posible domicilio de los herederos, se ha procedido a la notificación edictal, por lo que no cabe apreciar una situación de indefensión que justifique la suspensión de la práctica de los asientos solicitados. Y ello porque la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico. (MGV)

Ver R. 22 de mayo de 2017.

204.() CONSTITUCIÓN DE SL.  EMISIÓN DE VOTO. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN

Resolución de 26 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Su contenido es similar a la resolución resumida bajo el número 199, respecto de los defectos señalados bajo los números 3º y 4º, es decir el relativo al voto a distancia y a los distintos modos de organizar la administración de la sociedad. (JAGV)

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205.() NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS

Resolución de 26 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Burgos n.º 3, por la que se acuerda denegar la anulación de una inscripción en virtud de instancia privada.

Se solicita mediante instancia la anulación de una inscripción de usufructo vitalicio por no haberse acreditado debidamente el pago del impuesto.

La Dirección confirma la nota de acuerdo con su reiteradísima doctrina según la cual la rectificación o cancelación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. (MN)

 

206.** COMPRAVENTA DE FINCA QUE LINDA CON CARRETERA. MOTIVACIÓN CALIFICACIÓN. DERECHO ADQUISICIÓN PREFERENTE Y CIERRE REGISTRO. MODIFICACIÓN LINDERO FIJO, JUSTIFICADO POR CATASTRO. 

Resolución de 26 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de una finca colindante a una carretera nacional (de titularidad estatal), según la descripción en el Registro, aunque en la escritura se modifica ese lindero y se describe como camino, tal como consta en el certificado catastral.

El registrador encuentra dos defectos: que no se han realizado las notificaciones prevenidas en La Ley de Carreteras (apartado 9 del artículo 30 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre) para el ejercicio del derecho de adquisición preferente por el Ministerio de Fomento, y que para modificar un lindero fijo, como se pretende, hay que acudir al procedimiento previsto en el artículo 199 LH de inscripción de la representación gráfica.

El notario autorizante recurre y alega que la calificación no está suficientemente motivada pues se basa en dudas, que no hay propiamente cambio de lindero sino rectificación de un error en el nombre de la vía pública (no es una carretera nacional sino un camino de titularidad municipal) y que además ello está justificado por el Catastro.

La DGRN revoca la calificación. Respecto de la queja previa sobre insuficiente motivación de la calificación la desestima, pues están reseñados los defectos y su fundamentación legal, con mayor o menor acierto, sin que la falta de transcripción de un asiento que se cita en la calificación altere esta conclusión.

En cuanto al primer defecto lo revoca, pues la citada Ley de Carreteras 37/2015 de carreteras no impone el cierre registral por falta de notificación de la venta para el ejercicio del derecho de adquisición preferente, a diferencia de lo que ocurre con otras leyes, por ejemplo (artículos 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos25 de la Ley 43/2003 de Montes40.2 de la Ley del Patrimonio Natural y Biodiversidad, y 38 de la Ley del Patrimonio Histórico Español 16/85) y recuerda que la situación de colindancia con una carretera nacional debe de reflejarse en las notas informativas (art 29.11 de dicha Ley 37/2015).

En cuanto al segundo defecto lo revoca también pues la mera sospecha del registrador sobre la naturaleza del lindero fijo, derivada de la apreciación de sus bases gráficas, y que le lleva a concluir que no se trata de un camino sino «aparentemente» de una vía de servicio, no es suficiente para desvirtuar la realidad física que figura acreditada en la certificación catastral cuando no existe pronunciamiento jurídico en contra en el Registro.

Admite que se pueda modificar un lindero fijo sin necesidad de acudir a los procedimientos específicos (artículos 9199 o 201.2 y 3 de la Ley Hipotecaria), si resulta acreditada fehacientemente la rectificación por certificación catastral, pues ello no implica la delimitación física de la totalidad de la finca, ni se altera su superficie, ni resulta contradicha por otras titularidades o por representaciones gráficas inscritas, ni se expresan dudas de identidad. (AFS)

 

207.** CONSTANCIA REGISTRAL REFERENCIA CATASTRAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN

Resolución de 27 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d’en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada para hacer constar la referencia catastral. 

– HECHOS:  Se presenta instancia solicitando, como operación registral específica, la constancia registral de la referencia catastral, así como la rectificación de la calle y número en que se sitúa un local en un edificio en Propiedad Horizontal.

– La REGISTRADORA califica negativamente, por no concordar los datos de situación y denominación de la finca catastral con los que ya constan en el Registro de la Propiedad, conforme a los arts. 45, 48 y 49 de la Ley del Catastro (TR 1/2004);

 – El INTERESADO recurre señalando (sic) que: “la última normativa existente (de junio de 2015) que creemos fomenta la colaboración entre el Catastro Inmobiliario y los Registros de la Propiedad” [e invoca los arts 198-1º y 199 LH, y Arts 3-1 y 10-2 de la Ley del Catastro; tras la reforma de la Ley 13/2015 de 24 de junio].

 – La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación señalando que:

1) NO puede confundirse, como hace el recurrente, la inscripción de la representación gráfica [arts. 10 y arts 198-1º y 199 LHcon la mera constancia registral de la referencia catastral [art. 9-a) LH], pues ésta tiene unos efectos limitados que no implican coordinación gráfica NI inscripción de representación gráfica NI rectificación de la descripción literaria conforme a la misma (art 9.b-7º LH).

2) En el presente caso, al tratarse de un local en un edificio en Propiedad Horizontal y aportarse solo la certificación catastral genérica de todo el edificio, NO es posible la inscripción de la misma ni la coordinación catastral sin rectificar el título constitutivo con sus requisitos en cuanto a quórums (ex Arts. 201-1-e) LH y 9.b) y 199 LH y Res DGRN 22 julio 2016) .

3) Lo que sí cabría es la mera constancia registral de la referencia catastral, si bien para ello el Art 45 L.C.I. exige correspondencia entre la finca registral y la certificación catastral aportada; y en caso de que NO concuerden el nombre o nº de la calle, como en el supuesto planteado, será preciso aportar Certificación Adva (municipal) que lo acreditesin que basten meras afirmaciones del interesado [RR DGRN de 16 mayo 20124 diciembre 2013 y 5 febrero 2016]. (ACM).

 

208.() CONSTANCIA REGISTRAL REFERENCIA CATASTRAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN

Resolución de 27 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d’en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada para hacer constar la referencia catastral.

Misma doctrina que la contenida en la anterior Res. resumida en este mismo informe. (ACM)

 

209.() CONSTANCIA REGISTRAL REFERENCIA CATASTRAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN

Resolución de 27 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d’en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada para hacer constar la referencia catastral.

Misma doctrina que la contenida en las 2  Res. anteriores resumida (la 1ª) en este mismo informe. (ACM)

 

210.** ACTA NOTARIAL PARA REANUDAR EL TRACTO ANTES DE LA LEY 13/2015. TÍTULO DE ADQUISICIÓN. NOTIFICACIONES

Resolución de 27 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santander n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

Hechos: Se tramita un acta notarial de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido sobre 1/5 parte indivisa de una finca, bajo la legislación anterior a la ley 13/2015, que finaliza con aprobación judicial y que se presenta a inscripción bajo la nueva ley.

El registrador la califica con dos defectos insubsanables: no se acredita el título de adquisición de dicha quinta parte y además no se ha notificado personalmente el procedimiento al titular registral (de más de 30 años de antigüedad) o a sus herederos conforme a lo dispuesto por el antiguo artículo 204 de la Ley Hipotecaria.

El interesado recurre; el notario autorizante informa que los defectos son subsanables, que la titularidad está acreditada por notoriedad y que las publicaciones de los edictos suplen la notificación personales

La DGRN desestima el recurso; comienza recordando que este tipo de expedientes iniciado antes de la reforma se han de tramitar conforme a la ley vigente anterior, según la disposición transitoria única de la Ley 13/2015.

En cuanto al primer defecto lo confirma pues en ninguna parte del acta tramitada se menciona ni justifica el título de adquisición para esa quinta parte, algo necesario conforme al artículo 289 C) del RH. Admite que puede alegarse como título adquisitivo la usucapión en estos expedientes, pero que ello no ha ocurrido en el presente caso.

En cuanto al segundo defecto lo confirma también, pues bajo la legislación anterior a la reforma (artículo 204 LH) se hacía necesario notificar personalmente o al titular registral o a sus herederos la tramitación del acta. Recuerda que la doctrina de la DGRN, respecto de la legislación vigente tras la reforma de la ley 13/2015 en este punto, es más flexible, ya que la notificación debe de ser personal únicamente si la inscripción tiene menos de treinta años, y si tiene más de treinta años debe de ser nominal, pero puede ser practicada por edictos.

Ambos defectos los considera insubsanables pues en el procedimiento no se justificó el título ni se efectuó el trámite de notificación personal. Serían subsanables únicamente si se hubieran omitido en el documento presentado (por error material) pero se hubieran justificado o practicado. (AFS)

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211.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES Y SUS RELACIONES CON EL REGISTRO DE LA DGT. COMPRAVENTA DE VEHÍCULO. TRACTO SUCESIVO. 

Resolución de 27 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que se suspende una inscripción.

Hechos: Se presenta contrato de venta a plazo de un vehículo automóvil, suscrito en modelo oficial entre don A, como vendedor, y doña B, como compradora.

El registrador suspende la inscripción pues consultada la base de datos de la Dirección General de Tráfico, el DNI del titular, es decir de la compradora, no coincide con el DNI del titular administrativo que consta en el Registro de vehículos de la D.G.T. Cita la nota el Convenio firmado por las Direcciones Generales de los Registros y del Notariado y de Tráfico, y la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 diciembre de 2002. El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

El recurrente alega que la titularidad de tráfico es la meramente administrativa.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación pues del Registro de Tráfico resulta que el bien consta como de titularidad del vendedor, que es lo trascendente a efectos de tracto sucesivo, aunque, a juicio del registrador de bienes muebles, era preciso que el bien constara, con carácter previo a la inscripción, como de titularidad de la compradora.

La DGRN recuerda que “el 10 de mayo de 2000 se suscribió un Convenio entre la Dirección General y la Dirección General de Tráfico sobre interconexión informática del Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, en el que, reconociendo las distintas finalidades de ambos Registros, se les dotó de la función de realizar consultas y actualizaciones recíprocas. Consultas que deben tener como principal objetivo el evitar dobles inmatriculaciones y la constitución de cargas sobre bienes no pertenecientes a la persona contra la que se dirige la demanda o que constituye el gravamen cuya inscripción pretende”.

Por su parte la “Instrucción de 3 de diciembre de 2002, cuya finalidad declarada es resolver dudas respecto de determinados aspectos del funcionamiento del Registro de Bienes Muebles, así como dar contenido a la facultad atribuida a los registradores Mercantiles para utilizar como instrumento auxiliar en su calificación el citado sistema de interconexión informática habida cuenta de las particularidades que presenta el tráfico jurídico de los vehículos” …”para el supuesto de que se pretenda la inscripción de un bien o una carga sobre un vehículo no inmatriculado dispone dicha Instrucción en su número 14” que el registrador “podrá fundar la suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles”.

En relación con bienes inmatriculados, pero respecto de los que exista una interrupción de tracto, dispone la Instrucción en su número 7 que si el bien aparece inscrito a favor de persona distinta del transmitente “podrá practicarse la cancelación del asiento contradictorio y la nueva inscripción a favor del adquirente, siempre que se acompañe certificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico acreditativa de que en el mismo aparece como titular vigente el transmitente, y haya transcurrido el plazo de un mes sin que el titular registral se haya opuesto”.

Por todo ello dado que en el supuesto de hecho planteado “existe coincidencia entre la titularidad administrativa que resulta del Registro de la Dirección General de Tráfico y la persona del transmitente vendedor” la calificación no es confirmada.

Una vez practicada la inscripción existirá una discordancia entre el RBM y los archivos de la DGT, pero dicha discordancia quedará subsanada en el momento en que, desde el Registro Central de Bienes Muebles, se le comunique a Tráfico la nueva titularidad del vehículo en cuestión. Con dicha notificación telemática, Tráfico no podrá cambiar la titularidad administrativa, pero queda constancia en su base de datos de que la misma ya se ha producido.

Comentario: En esta resolución el CD deja claro que la conexión, entre las titularidades dimanantes del RBM y las titularidades administrativas de Tráfico, es la misma que debe existir dentro del mismo RBM. Es decir que lo trascendente es que coincidan transmitentes, pues no debe obligarse a los titulares por compra de un vehículo que, previamente a la constancia de su compra en el registro, hayan hecho constar la nueva titularidad dimanante del contrato de venta en la Jefatura de Tráfico competente. Ello será lo normal, pero si no se ha hecho constar, dado que sólo el RBM es el que acredita la titularidad frente a todos, bastará para la inscripción en el RBM que la coincidencia sea sólo del transmitente. Ya se hará constar la nueva titularidad administrativa en su momento. (JAGV)

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212.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SL. DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A LOS SOCIOS.

Resolución de 3 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada. 

Hechos: En junta general universal de una sociedad se acuerda por unanimidad, la disolución voluntaria de la sociedad, se aprueba el balance de liquidación, del que resulta que existe un activo repartible y se manifiesta que se ha realizado el reparto entre los socios del haber social existente, según balance, en proporción a su participación en el capital social. En la certificación de los acuerdos incorporada a la escritura se expresa que cada uno de los dos socios, como titulares de participaciones que representan, respectivamente, el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social, «se adjudican por partes iguales cada una de las señaladas partidas que integran el activo del … balance. Reciben en consecuencia cada uno de ellos un valor de … que es idéntico al que les corresponde conforme a su cuota de participación». Las referidas partidas del activo del balance son las siguientes: A) Activo no corriente (II. Inmovilizado material), … euros, y B) Activo corriente (V. Inversiones financieras a corto plazo), … euros.

El registrador suspende la inscripción pues, dado que la cuota de liquidación ha sido satisfecha mediante la entrega de bienes sociales, deberán describirse los mismos en la escritura, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, así como el valor de cada uno de ellos. Art. 247.3 del RRM.

El notario, en escrito bien fundamentado, recurre y, en esencia, dice que a lo que obliga la ley es a consignar el “valor de la cuota” y, por tanto, no será estrictamente necesario el consignar bienes, sea en metálico, muebles o inmuebles, con los que se les paga ese valor” y además que “en ningún caso debe hacerse constar la descripción de dichos bienes en la inscripción que se practique en el Registro Mercantil”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Las razones que la DG da para confirmar la nota son las siguientes:

1ª. La exigencia impuesta por la Ley de Sociedades de Capital (artículos 395.2 y 396.2) de que tanto en la escritura de extinción de la sociedad como en la inscripción de esta conste el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de los socios así como la identidad de estos es una medida de tutela de los acreedores sociales, toda vez que aquellos «responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación» (artículo 399.1 de la misma Ley).

2ª. En el caso de liquidación de la sociedad limitada los liquidadores y los socios deben asignar un valor al bien adjudicado, pero ese valor no tiene por qué coincidir –y a veces no coincide en la práctica por muchas razones– con su valor real o «razonable» estimado en ese mismo momento de la adjudicación.

3ª. No es aceptable que los socios puedan, en perjuicio de acreedores, devaluar a su arbitrio el mecanismo de responsabilidad legal y solidaria por deudas sociales por el sencillo procedimiento de «rebajar» artificialmente el valor asignado de común acuerdo al bien en cuestión.

4ª. A los acreedores no les es indiferente conocer con exactitud cuáles son los bienes restituidos como como cuota de liquidación (cuyo valor es el módulo que determina la responsabilidad de los antiguos socios) y no solo el valor asignado a dichos bienes por los mismos socios (que puede o no coincidir con su valor razonable).

5ª. El artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil fija el contenido del título inscribible al exigir que se describan en la escritura, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, los bienes adjudicados, así como el valor de cada uno de ellos.

6ª La anterior exigencia es análoga a la exigencia de descripción de bienes en la constitución o aumentos de capital de la sociedad.

7ª. En el presente expediente el activo está formado por “inmovilizado material” y por “inversiones financieras a corto”. Por ello, la descripción de los bienes adjudicados a los socios es insuficiente, excesivamente genérica –«inmovilizado material» e «inversiones financieras a corto»–, pues carece de una mínima concreción que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con lo dispuesto en el artículo 399.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

Comentario: Pese a las muchas razones que, como hemos visto, da la DG para confirmar la nota, en nuestra opinión y con pleno respeto a la decisión del CD, creemos que debió distinguirse entre exigencia de la escritura, y exigencias para la inscripción.

Es obvio que en la escritura deben describirse todos los bienes adjudicados, distintos del metálico, pues respecto de los inmuebles será necesario para su inscripción en el Registro de la Propiedad y respecto de otros muebles también puede ser necesaria para el cambio administrativo al menos de la titularidad del bien e incluso para determinadas inversiones financieras o títulos valores será exigible pues igualmente debe cambiarse esa titularidad, en los registros contables pertinentes, que de la sociedad pasan a los socios.

 Pero para el registro y para los acreedores, respetando la opinión contraria de la DG, le es indiferente los bienes que se les hayan adjudicado, pue el valor de dichos bienes lo será por su valor en balance sin que exista ninguna norma, al menos que nosotros conozcamos, que obligue a las sociedades a actualizar sus balances en cuanto a la valoración de los bienes incluidos en los mismos a la hora de hacer las adjudicaciones derivadas de la liquidación de la sociedad.

Es decir, se aprobará un balance final, de dicho balance resultará un haber partible, y conforme a dicho balance y al valor de ese haber partible se determinarán las cuotas de los socios, y en pago de dichas cuotas se harán las adjudicaciones pertinentes.

Respecto de esas adjudicaciones no existe ningún derecho reconocido a favor de los acreedores, es decir que los bienes adjudicados pueden ser perfectamente enajenados en el mismo momento de la adjudicación, sin que el acreedor pueda reclamar nada respecto de ellos.

Si el acreedor se siente perjudicado en sus derechos lo que deberá hacer es impugnar el balance final de liquidación por no responder a la realidad del patrimonio neto de la sociedad. Pero si no impugna, una vez conocido el balance a través de la publicidad registral, significa que lo acepta y por tanto nada podrá reclamar por infravaloración de los bienes adjudicados.

Por ello no entendemos las afirmaciones del CD acerca del peligro de infravaloración de los bienes y de que al acreedor no le es indiferente la naturaleza de los bienes adjudicados. Lo serán por su valor según balance.

Además, la DG no aclara, en sus fundamentos de derecho, si confirma la nota porque la escritura es incompleta, aunque la descripción de los bienes no deba hacerse constar en el registro, o si confirma la nota porque dado que la descripción de los bienes debe hace constar en el registro, no podrá practicarse la inscripción con la claridad requerida para ello.

En nuestra opinión, dado que lo que se exige que conste en la inscripción de la liquidación de la sociedad, es la cuota de liquidación de cada socio (cfr. art. 396 LSC), no deben hacerse constar los bienes que se le adjudican en pago de esa cuota y ello por la razón fundamental de que (i) lo que publica el RM, y así se envía al BORME para su producción de efectos frente a terceros, es la extinción de la sociedad, (ii) porque esos bienes incluso pueden haber desaparecido en el momento de la inscripción, (iii) porque pueden haberse adjudicado multitud de bienes que ensuciarán innecesariamente los folios registrales, (iv) porque en ocasiones los bienes adjudicados pueden ser de escasa importancia al tratarse de bienes obsoletos y normalmente usados y finalmente (v) porque la redacción del artículo 396 de la LSC es posterior a la exigencia del art. 247.3 del RRM si se entiende que este último exige que los bienes consten en la inscripción. (JAGV)

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213.** REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA. DEMANDA TITULARES INTERMEDIOS. FIRMEZA SENTENCIA EN REBELDÍA.

Resolución de 3 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Arona, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia recaída en procedimiento ordinario.

Hechos:

El problema se centra en determinar si en un caso de sentencia declarativa de la que resulta la reanudación del tracto sucesivo de una finca es necesario demandar también a los titulares intermedios, caso de que existan. Los demandados, titulares registrales, fueron declarados en rebeldía, salvo uno de ellos que compareció.

La registradora, en la nota, señala que, tratándose de una reanudación de tracto mediante sentencia recaída en procedimiento declarativo, del documento no consta que se haya demandado a los titulares intermedios, que resultan de la propia sentencia. Así mismo, pone de relieve en los fundamentos de derecho de su nota que no consta que la sentencia haya devenido firme en derecho (artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Los recurrentes, teniendo en cuenta la fecha de inicio del procedimiento, consideran aplicable la Disposición transitoria única de la Ley 13/2015, por la que no sería de aplicación el actual artículo 208 de la Ley Hipotecaria, sino el texto anterior a la entrada en vigor de la misma, en el que no se exigía para la reanudación del tracto sucesivo la notificación de la demanda a los titulares intermedios.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora en cuanto al defecto relativo a la necesidad de demanda a los transmitentes intermedios y, como veremos por error, pues resuelve sobre el mismo, considera como no puesto el defecto relativo a la falta de firmeza de la sentencia.

Reconoce nuestro Centro Directivo, en cuanto a la cuestión central de la nota de calificación y del recurso, encontrarse de nuevo con el difícil interrogante de si la reanudación del tracto sucesivo de una finca, cuando se han producido varias transmisiones que no han accedido al Registro, puede llevarse a cabo por medio de una sentencia dictada en un juicio declarativo.

Llega a la conclusión que la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto si aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante.

La exigencia de citar a los titulares intermedios se ha visto confirmada con la redacción de la regla segunda, apartado 2º, del nuevo artículo 208 de la Ley Hipotecaria que señala que «deberán aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisición, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa».

En base a lo anterior concluye la Dirección General declarando que el defecto debe de confirmarse ya que el procedimiento del que dimana la sentencia se ha seguido solo frente a los titulares registrales, sin que hayan resultado demandadas las sociedades que han sido parte de las transmisiones intermedias que no han tenido acceso al Registro.

En relación a la no expresión de firmeza de la sentencia a la que hace referencia la registradora, echa en falta la motivación suficiente del defecto, necesario para que sean efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria.

Ahora bien, concluye, como ya lo ha hecho en otras muchas ocasiones, que la argumentación será suficiente si expresa la razón que justifica la negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa.

En el caso que nos ocupa, pese a haber sido la referencia al segundo defecto sucinta, el recurrente alude al mismo, efectuando las oportunas alegaciones.

 La aplicación del artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deriva de haberse dictado la sentencia en rebeldía de parte de los demandados, lo que determina la imposibilidad de practicar la inscripción, aun cuando la sentencia sea firme, en tanto no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia cuyos plazos están previstos en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que afirma que el defecto ha de mantenerse. (MGV)

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214.() CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE EMBARGO. PRORROGADA.

Resolución de 4 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Vendrell n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo por caducidad.

El interesado pretende la cancelación por caducidad de una anotación de embargo prorrogada por entender: que deriva de un procedimiento en el que ya se habían tomado anteriores anotaciones ya caducadas y canceladas, y porque, al practicarse la prórroga, la finca pertenecía a un tercero diferente del deudor

La Dirección confirma la calificación de la Registradora. De acuerdo con el art. 86 LH, la vigencia de las anotaciones es 4 años prorrogables por 4 años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento, como es el caso; y ello independientemente de que previamente se hubiera practicado una anotación de embargo preventivo; Igualmente rechaza el argumento de haberse practicado la prórroga en procedimiento seguido contra persona distinta del titular registral porque la anotación preventiva de embargo se practicó en procedimiento seguido contra quien en ese momento era el titular registral y deudor y en ese momento ganó prioridad registral. (MN)

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215.* DEPÓSITO DE CUENTAS. CIERRE REGISTRAL. CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL A OTRA PROVINCIA. 

Resolución de 4 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Málaga, por la que se suspende el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de una sociedad mercantil.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

  1. Se presenta depósito de cuentas de una sociedad.
  2. Se suspende pues los certificantes no estaban inscritos.
  3. Se presenta escritura de nombramientos que subsana el defecto y de forma simultánea se traslada el domicilio a otra provincia y se pide se expida la certificación de traslado. Se expide y se cierra la hoja por seis meses. Seguía vigente al asiento de presentación de las cuentas.
  4. Con posterioridad, caducado el asiento y antes de que transcurra el plazo de cierre, se vuelven a presentar las cuentas de la sociedad.
  5. Por dicho motivo se suspende el depósito.

La sociedad recurre y dice que ellos subsanaron el defecto por lo que las cuentas deberían haberse depositado antes del cierre.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Dado el cierre del Registro como consecuencia de la expedición de la certificación para traslado(cfr. art. 19 del RRM), es obvio que no procede practicar el depósito de cuentas de la sociedad, pese a su previa presentación, pues cuando se produce la segunda presentación el asiento de la primera ya estaba caducado.

Lo que sí apunta la DG es que no entra a prejuzgar si el registro actuó o no correctamente al quedar subsanado el defecto del depósito de cuentas por la presentación de la escritura relativa a ceses y nombramientos.

Comentario: El sentido de la resolución es claro. Si se cierra el registro, dicho cierre está ya bajo la salvaguarda de los Tribunales y, por tanto, durante su vigencia de seis meses, no procede la práctica de asiento alguno, ni siquiera el depósito de cuentas.

Dicho depósito deberá practicarse en el registro de destino si el traslado se consuma en el plazo de cierre. En otro caso, una vez abierto el registro, sí podrá ser practicado el depósito en el primer registro y por su asiento de presentación si todavía estuviera vigente.

La única duda es si el depósito debió practicarse en el registro de origen antes de la expedición de la certificación de cargas. Si dicho depósito se presentó de forma telemática, como así parece que fue, al estar defectuoso existe una presunción de retirada del documento del registro, y por tanto para practicar el depósito debió presentarse también telemáticamente en la misma fecha que la escritura. En cambio, si la presentación fue física y el depósito no fue retirado materialmente del registro, al presentar la escritura de nombramientos quedó subsanado el defecto y el depósito debió hacerse en dicho momento, antes de expedir la certificación, para así para evitar que dicho depósito se hiciera fuera de plazo siempre que su asiento de presentación primitivo estuviera vigente. (JAGV)

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216. CANCELACIÓN INSCRIPCIÓN DE AGRUPACIÓN. NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS

Resolución de 5 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villena, por la que se deniega la cancelación de una inscripción de agrupación.

Supuesto: Se pretende por una Administración Pública la cancelación de una inscripción de agrupación de fincas, en la que se ha inscrito la representación gráfica georreferenciada de la finca tras la tramitación del procedimiento previsto en el art. 199 LH, alegando que “no se han respetado los tres metros de dominio público contados desde el talud de desmonte o terraplén o borde de cuneta de la carretera colindante titularidad de dicha Administración”

La DGRN desestima el recurso reiterando su conocida doctrina: “los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (art. 1-3 LH)”

“La rectificación o cancelación de los asientos exige el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho-, o la resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (art. 40 d LH)”

Por tanto, si el recurrente entiende que la titularidad reflejada en el Registro de la Propiedad es inexacta y la cancelación no puede obtenerse con el consentimiento unánime de todos los interesados, debe instar la correspondiente demanda judicial. (JCC)

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217.* SENTENCIA DE NULIDAD DE COMPRAVENTA SIN DETERMINAR EL ASIENTO A CANCELAR.

Resolución de 8 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 2 a cancelar una inscripción en virtud de una sentencia dictada en juicio ordinario.

Se presenta testimonio de una sentencia en la que se declara la nulidad de una escritura de compraventa inscrita.

El Registrador entiende que no procede practicar asiento alguno ya que la sentencia no declara la nulidad de ningún asiento.

La Dirección revoca la nota basándose en su propia doctrina (R. de 21 de noviembre de 2012) según la cual no debe caerse en un rigor formalista injustificado cuando por estar en una sentencia debidamente identificada la finca, el documento que recoge el negocio anulado, así como las partes intervinientes, de modo que no hay duda sobre su alcance cancelatorio. Como resulta del art. 521 LEC las sentencias constitutivas firmes no siempre tienen que ir acompañadas de un mandamiento de ejecución de su contenido, basta con que la propia sentencia contenga todos los requisitos exigidos para producir la inscripción y que, aunque no hagan referencia al asiento concreto a cancelar, del conjunto del documento se infiera indubitadamente cual es el asiento a que se refiere. En este caso, la inscripción de la nulidad declarada en la sentencia presentada cumple con los presupuestos que, para la rectificación del contenido del Registro, exige el artículo 40.d) y concordantes LH. Ciertamente la sentencia no ordena la cancelación de la inscripción, pero si se tiene en cuenta que: a) el contenido de dicha inscripción es incompatible con el contenido de la sentencia declarativa de nulidad de los derechos inscritos (art. 79 LH); b) que no existen otros asientos de dominio vigentes que pudieran quedar afectados por la sentencia; c) que aun existiendo otros asientos de cargas vigentes su subsistencia no se cuestiona, y d) que el titular ha sido inicialmente demandante y posteriormente demandado en reconvención dentro del mismo procedimiento, y por lo tanto ha tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido, es forzoso concluir que el documento judicial presentado reúne los requisitos necesarios sin que quepa albergar duda sobre los asientos que deban ser cancelados como consecuencia de su despacho. (MN)

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218.** CONCENTRACIÓN PARCELARIA. INSCRIPCIÓN DE FINCAS DE REEMPLAZO.

Resolución de 8 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Lerma, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de la reorganización de la propiedad de una zona de concentración parcelaria.

Hechos:

Se trata de la inscripción de unas fincas de reemplazo resultantes de un proceso de concentración parcelaria en territorio de la Comunidad de Castilla y León.

 La registradora suspende la inscripción de las copias del acta de protocolización por los siguientes defectos:

a) por no indicar la relación de las fincas registrales afectadas por la concentración,

b) por no incorporar certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las fincas resultantes de la concentración, y

c) por no indicar el D.N.I. ni domicilio de los adjudicatarios de las fincas resultantes de la concentración.

El recurrente alega en cuanto al primero de los defectos, el cumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones impuestas por los artículos 21 y 34 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, aplicable por la disposición transitoria primera de la Ley 1/2014, de 19 de marzo Agraria de Castilla y León, habiendo comunicado al registrador los términos municipales afectados por el Decreto de concentración.

En relación a lo segundo,r considera que el régimen transitorio recogido en la Disposición transitoria única de la Ley 13/2015 no prevé, en el caso que nos ocupa, la exigencia de aportar la certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas objeto de inscripción.

Y en relación al último, hace referencia a la dificultad de determinar en muchos casos la dirección o las variaciones que se pueden producir durante el procedimiento, sin que haya habido una comunicación del cambio a la Administración, lo que ha provocado que en la práctica que se consigne únicamente la vecindad de los adjudicatarios de las fincas, sin especificación del domicilio

La Dirección General desestima el recurso y confirmar la nota de calificación de calificación, en cuanto al segundo y tercer defecto y revoca el primero.

Nuestro Centro Directivo parte del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, relativo a la calificación de los documentos administrativos y de la clarificadora Resolución de 14 de septiembre de 2015 que nos recordó las peculiaridades que respecto del Registro presentan los expedientes de concentración parcelaria que, prescinde, con carácter general de los pronunciamientos registrales. Siendo la comunicación que se efectúa al registrador genérica, referida al perímetro a que afecta la parcelación y sin identificación de fincas afectadas o excluidas, de forma que la publicidad de la existencia de la concentración, que el registrador está obligado a suministrar en las notas de despacho extendidas en títulos relativos a dichas fincas y en las certificaciones que expidan, se limitará a dar conocimiento del desarrollo del procedimiento de concentración en la zona en la que está ubicada la finca.

A lo que añade, que la legislación especial que regula inscripción de títulos de concentración parcelaria,( Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y Leónla Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León; Decreto 118/1973, de 12 de enero, Texto Refundido de Ley de Reforma y Desarrollo Agrícola) es clara al limitar la calificación de los títulos resultantes de la concentración y no exigir, a diferencia de los procesos urbanísticos, la correlación entre fincas de origen y resultado, a pesar de que pueda fundarse en el mismo principio jurídico de subrogación real.

 Además, señala que en el caso que nos ocupa la Administración cumplió con las obligaciones impuestas por los artículos 21 y 34 de la de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de comunicar al registrador de la Propiedad correspondiente, los términos municipales afectados por el decreto de concentración.

En cuanto al segundo de los defectos, relativo a la no aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las fincas resultantes de la concentración, el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, contempla de forma expresa la concentración parcelaria como uno de los supuestos en los que preceptivamente debe constar en la inscripción la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

En nuestro caso, el procedimiento concluyó antes del 1 de noviembre de 2015; sin embargo, los títulos son presentados en el Registro vigentes los artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 13/2015.

Lo anterior implica que la inscripción que se practique ya bajo la vigencia de la nueva redacción legal deberá contener las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. Y ello, aunque el título sea calificado e inscribible según una legislación anterior (R. 7 julio 2017).

Como sabemos en la concentración parcelaria se produce un supuesto de subrogación real que implica el traslado íntegro de cargas y situaciones reales desde las parcelas de procedencia a las fincas de reemplazo, pero el hecho de que las inscripciones se practiquen sin referencia alguna a las parcelas de procedencia ha dado lugar de que en ocasiones se confunda con un supuesto de inmatriculación de fincas.

Con anterioridad a la reforma en la legislación hipotecaria operada por la Ley 13/2015, era doctrina consolidada que, no podía procederse a la inmatriculación de una finca si no se aportaba certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con el inmueble tal y como resultaba descrito en el título inmatriculador.

Con la nueva ley el contenido de dicha exigencia se ha trasladado a los artículos 203 y 205 de la Ley Hipotecaria, de manera que la aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica sigue siendo requisito propio de la inmatriculación, así como instrumento imprescindible para incorporar la representación gráfica de la finca a los libros del Registro, y requisito esencial para practicar la primera inscripción de una finca en los libros del Registro.

Sin embargo, fuera de los supuestos de inmatriculación hay que estar a las normas generales sobre correspondencia de la descripción literaria con la resultante de la representación gráfica catastral o alternativa (artículo 9.b Ley Hipotecaria), más aún cuando la concentración parcelaria no es propiamente una inmatriculación.

En el caso que nos ocupa no consta que se haya aportado ninguna representación gráfica georreferenciada de las fincas, por lo que la DG confirma el defecto con el matiz de que, conforme al artículo 204 de la Ley Hipotecaria, sería admisible también la aportación de una representación gráfica alternativa.

 En cuanto al último defecto afirma nuestro Centro Directivo que la expresión del DNI y el domicilio de los adjudicatarios de las fincas resultantes de la concentración son exigibles conforme al artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, pues permiten identificar a la persona a cuyo favor se practica la inscripción, conforme al artículo 9.e) de la Ley Hipotecaria y el propio artículo 254 respecto al documento nacional de identidad.

 Así mismo cita la resolución a la que hace referencia la registradora de 30 de enero de 2007 sobre la necesidad de observar, las determinaciones de la legislación hipotecaria en cuanto a los datos que deben constar en la inscripción de las fincas de reemplazo, en particular, respecto a las circunstancias personales de los adjudicatarios. (MGV)

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219.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CANCELACIÓN RESERVA DE DOMINIO Y PROHIBICIÓN DE DISPONER. LEGITIMACIÓN DE FIRMAS. NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO.

Resolución de 8 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid, por la que se suspende la cancelación de una reserva de dominio y prohibición de disponer inscrita a favor de entidad de crédito.

Hechos: Se solicita por modelo aprobado de la Asociación Española de Leasing, sin firmas legitimadas, la cancelación de titularidades dominicales, limitaciones, reservas de dominio y prohibiciones de disponer inscritas en el Registro de Bienes Muebles a instancia del titular o beneficiario de dichas situaciones jurídicas.

El registrador no procede a la cancelación por falta legitimación notarial de la firma o reconocimiento de la firma por Entidad de crédito distinta, en modelo aprobado por Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado.

El interesado recurre alegando que en otros RBM se acepta la cancelación sin firmas legitimadas y que falta la fundamentación jurídica de la nota.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Como cuestión adicional se plantea el problema de si la notificación de la calificación realizada vía correo electrónica produce o no los efectos que le son propios.

Para su determinación examina los nuevos preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento de las AAPP.

De ella resulta (cfr. art. 40 de la Ley) que “con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente» A este respecto considera que “un informe de pantalla del que no resultan los datos de: «la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma», no es válida a estos efectos y por tanto no puede acogerse la alegación de extemporaneidad alegada por el registro.

Entrando en el fondo de la cuestión planteada la DG parte de la consideración del RBM como registro jurídico al que le es de aplicación el principio de legalidad. Ahora bien “dada la muy distinta naturaleza de los bienes y derechos que pueden acceder al Registro de Bienes Muebles y teniendo en cuenta la distinta naturaleza del mercado en el que los mismos se desenvuelven, el legislador ha considerado oportuno regular de forma distinta la intensidad de la exigencia de la forma documental para que se pueda llevar a cabo la modificación del contenido del Registro de Bienes Muebles”. Por ello solo va a exigir (cfr. art. 19 Ordenanza de 19 de julio de 1999) ajustarse a los modelos oficiales aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, según establece el artículo 10 de la Ordenanza, añadiendo el subsiguiente artículo 11 que en dichos contratos deben constar tanto los datos de identidad de los contratantes como su firma (números 2 y15).

Cuando en el año 2000 se aprobaron los primeros modelos de contratos inscribibles “no se consideró necesario exigir la legitimación de la firma de los otorgantes trasladando a la entidad de financiación o entidad transmitente, la responsabilidad de identificar debidamente a la otra parte contratante” y ello por los rigurosos requisitos de control público a que están sujetas dichas entidades.

“Como excepción, la Resolución exigió la legitimación de firmas ante notario o ante el propio registrador exclusivamente en aquellos supuestos en que no intervenía en el contrato una entidad de financiación, así como en los supuestos de cancelación de la titularidad derivada de un contrato de financiación (reserva de dominio y prohibición de disponer). En el primer supuesto porque la ausencia de una entidad de financiación de las que operan habitualmente en el tráfico hacía preciso atribuir la responsabilidad de la identificación a un notario o al propio registrador. En el segundo porque, dados los radicales efectos derivados de la cancelación de la garantía, se consideró imprescindible garantizar su autoría en beneficio del titular registral”.

De todas formas este CD “ha modalizado la exigencia de legitimación de firmas en los supuestos de cancelación de titularidades dominicales, reservas de dominio y prohibiciones de disponer bien facilitando el cumplimiento de la obligación (vid. Resolución de consulta de 24 de marzo de 2000 y Resolución de 26 de septiembre de 2001), bien haciéndolo innecesario en los supuestos en que el documento presentado es de origen notarial o documento firmado con firma electrónica o con firma digitalizada (Resolución-Circular de 13 de septiembre de 2011). Incluso en determinados supuestos de aprobación de modelos específicos de cancelación de titularidades, prescindiendo del requisito de legitimación de firmas (Resolución de 22 de abril de 2004)”.

Finalmente en la reciente Resolución de 21 de febrero de 2017 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de marzo de 2017), sobre digitalización de modelos de contratos, en su anexo sólo se exige la legitimación de firmas para los modelos de contrato denominados A-V.1 (contrato de compraventa de bienes muebles), modelo C-3 (cancelación de contrato de compraventa a plazos), y modelo C-4 (cancelación de contrato de financiación a comprador). Para el resto de modelos de contrato y con carácter expreso, se afirma la innecesariedad de la legitimación de firmas. Como se puede ver fácilmente, la Resolución de 21 de febrero de 2017 sigue en este punto a la de 18 de febrero de 2000 limitando la exigencia de legitimación de las firmas de los contratantes a los supuestos de compraventa no financiera de bienes muebles y a los supuestos de cancelación de titularidades inscritas de reservas de dominio y prohibición de disponer”.

Comentario: Importante resolución en un doble aspecto: Uno en el de la notificación de la calificación vía correo electrónico que no será válida si no se cuenta con el acuse de recibo del destinatario y ello sin perjuicio de la posibilidad de notificaciones en portales propios de las administraciones, y de otra sobre la no necesidad de legitimación de firmas en los modelos de contratos inscribibles en el RBM, salvo las excepciones señaladas.

Como regla general podemos decir que siempre que en un contrato inscribible intervenga una entidad de crédito o establecimiento financiero de crédito el contrato podrá inscribirse sin necesidad de legitimación de firmas de ninguna clase.

Cuando el sistema de modelos de contratos alcance su plenitud, todo el sistema podrá ser cubierto por la firma electrónica avanzada o reconocida de las partes consiguiendo así una total seguridad. (JAGV) 

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220.*** DIVISIÓN DE COSA COMÚN CUANDO UNA CUOTA ES GANANCIAL. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE DEL DEMANDANTE.

Resolución de 9 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3 a inscribir decreto de adjudicación dictado en ejecución de una sentencia judicial.

HECHOS: El titular de una cuota ganancial [“consorcial” aragonés] sobre una finca, interpone la actio comuni dividundo contra sus condóminos, pero no contra su propia esposa (que no es demandada ni notificada judicialmente). Se presenta testimonio del auto de adjudicación de la finca a un 3º (que luego cede el remate a uno de los comuneros).

Paralelamente se había practicado un requerimiento notarial mediante acta, en la que se notificaba a la esposa la adjudicación judicial practicada y ofreciéndole un plazo para contestar, sin que se haya recibido contestación alguna.

Por tanto, se discute si la facultad de pedir la división de la cosa común inherente a todo condueño puede o no ejercitarse (unilateralmente) con independencia de cuál sea su régimen económico matrimonial y que incidencia tiene en el cónyuge y sus derechos.

– La REGISTRADORA califica negativamente, por las exigencias del Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH) y el Ppio tutela judicial efectiva del Aº 24 CE-78;

– El procurador del ADJUDICATARIO recurre señalando en base a los arts. 94-3 RH y  235.2 del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA) que la esposa tenía conocimiento de la adjudicación, por lo que puede entenderse la existencia de un consentimiento tácito (que no presunto, vetado por el Aº 235 CDFA) y que podría inferirse de su silencio, como habría admitido en ocasiones el TS.

– La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación señalando, al igual que la R. de 1 febrero 2017 y las SS TS de 10 de julio de 2000 y de 25 de febrero de 2011, que, conforme a los Arts 400 CC, y 1347 en relación al 1385 CC:

1) Aunque cualquiera de los esposos puede ejercitar la defensa de los bienes comunes por vía de acción o de excepción, esta facultad no es susceptible de interpretación extensiva especialmente cuando la acción procesal afecte directamente a bien inmueble de naturaleza ganancial.

2) Ahora bien la facultad de pedir la división de la cosa común no tiene excepciones y a la que no puede oponerse el que las cuotas sean gananciales, por lo que, si los cónyuges NO actúan conjuntamente frente a los demás copropietarios, debe demandarse al otro cónyuge, aquí a la esposa conjuntamente con los demás, en su cualidad de copropietaria (o bien prestar su consentimiento “a posteriori” en documento público).

3) La cuestión de si cabe o no deducir el consentimiento tácito del silencio derivado de no haber contestado al requerimiento notarial que se le hizo al efecto, aunque es posible jurídicamente, la apreciación de estas circunstancias no corresponde al registrador, al requerir un juicio valorativo reservado a Jueces y Tribunales (además de que la legislación hipotecaria por regla general no admite consentimientos tácitos ni presuntos, rigiendo la exigencia de acreditación fehaciente [Aº 3 LH] de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro).

COMENTARIO: Interesante resolución que resuelve de forma práctica un problema sobre ganancialidad de cuota indivisa, aunque dogmáticamente no aborda la cuestión de si esa cuota ganancial supone también una comunidad germánica entre los esposos cotitulares y que aplicando las reglas generales no admitiría la actio comuni dividundo para obtener una liquidación -parcial- de la comunidad conyugal -la sociedad de gananciales-. Aunque en el caso concreto, al producirse un solapamiento de comunidades, una comunidad germánica (ganancial) sobre la cuota, y ésta a su vez sobre una comunidad romana y pro indiviso sobre la finca, la solución más justa y adecuada al espíritu del CC de evitar situaciones inestables de comunidad, es la de la propia DGRN de permitir la legitimación de uno de los cónyuges, demandando al otro y garantizándole su derecho a la tutela judicial. (ACM).

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221.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. ASIENTOS YA PRACTICADOS.

Resolución de 9 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 1, por la que se deniega la práctica de los asientos solicitados en una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho. El asunto no da para mucho, planteándose la siguiente cuestión: ¿procede denegar la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia cuando el causante no reviste el carácter de titular registral de ningún derecho respecto de la finca solicitada? SI.

Doctrina de la DGRN. Dice la resolución que “este Centro Directivo (debe) manifestarse respecto de dos cuestiones: en primer lugar, respecto de los asientos ya practicados y, en segundo lugar, respecto del principio hipotecario de tracto sucesivo”:

1 Asientos practicados: El asiento registral está bajo la salvaguardia de los tribunales y produce efectos en tanto no se declara su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los Tribunales (art. 1.3 LH).

2 Tracto sucesivo: conforme al artículo 20 LH cabe denegar la práctica del asiento cuando el derecho resulta inscrito a favor de persona distinta de quien otorga la transmisión o gravamen cuya inscripción se pretende. (JAR)

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222.* NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS.

Resolución de 9 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la práctica de la cancelación de una anotación preventiva extendida por el registrador de la propiedad de Barcelona n.º 3.

Supuesto de hecho. Se discute en el presente expediente si el registrador debe cancelar una anotación preventiva de embargo a favor de una comunidad de propietarios en propiedad horizontal como consecuencia de la ejecución de una hipoteca prioritaria, Los términos del recurso, dice la DGRN, obligan a precisar nuevamente cuál es la finalidad y el objeto del denominado recurso contra la calificación del registrador, previsto en los artículos 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Doctrina de la DGRN.

1 Efectos del asiento registral: El asiento registral está bajo la salvaguardia de los tribunales y produce efectos en tanto no se declara su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los Tribunales (art. 1.3 LH).

2 Calificación positiva: no es ni se confunde con la inscripción misma, siendo esta y no aquella la que está bajo la salvaguardia de los tribunales, de modo que practicado el asiento no es disponible por el registrador.

3 Objeto del recurso gubernativo: es la calificación negativa del registrador, aunque ya se hubiera practicado el asiento por rectificación del título (JAR).

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223.* REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL CON DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO NETO POR REALIZARSE DEVOLUCIONES A LOS SOCIOS. GARANTÍAS DE LOS ACREEDORES.

Resolución de 10 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir la escritura de reducción del capital de una sociedad.

Hechos: Se trata de una reducción de capital por decisión del socio único mediante restitución de aportaciones que se acreditan “mediante dos transferencias bancarias del mismo día, desde las cuentas bancarias que se indican a la cuenta también reseñada”.

El registrador exige que (i) se acredite debidamente la devolución de aportaciones al socio (arts. 165.2, 6 y 58 RRM). Y que (ii) se declare “expresamente si la sociedad y el socio vendedor responderán solidariamente durante cinco años de las deudas previas; o si se ha optado por dotar de una reserva indisponible de conformidad a lo dispuesto en los artículos 331 y 332 LSC”.

Para la notaria autorizante la ejecución del acuerdo se consuma con las transferencias realizadas y a mayor abundamiento en la escritura el administrador declara que se han efectuado las entregas y los reembolsos correspondientes a los socios y que respecto del segundo defecto, lo que exige el registrador ya lo establece la Ley pues si no se constituye reserva indisponible la responsabilidad es claramente a cargo de los socios.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación, en el segundo defecto único mantenido por el registrador.

Para la DG el sistema legal es claro. Si el acuerdo de reducción de capital es por restitución de aportaciones existe responsabilidad del socio y por ello el Reglamento del Registro Mercantil, en el artículo 201.3, exige que conste en la escritura y se refleje en la inscripción la identidad del socio al que se le ha efectuado la restitución.

Añade que “no obstante, la sociedad puede excluir la responsabilidad solidaria de los socios beneficiados por la restitución si, al acordarse la reducción, se dota una reserva con cargo beneficios o reservas libres que será indisponible en los términos establecidos en el artículo 332 de la misma Ley”.

Aclara finalmente que “dicha reserva debe constituirse únicamente por un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, pues, al referirse el artículo 332 al importe de lo «percibido en concepto de restitución de la aportación social» como límite de la responsabilidad de los socios perceptores y como «quantum» de la reserva indisponible, no cabe sino entender que se refiere al importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, toda vez que se trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculación de elementos patrimoniales equivalente a la cifra del capital anterior a la reducción cualquiera que fuera el patrimonio social”.

Comentario: El sistema legal de garantía de los acreedores en la sociedad limitada por reducción de capital mediante restitución de aportaciones es claro: La regla general es que responde el socio al que se le restituyen las aportaciones. Pero si se quiere evitar esa responsabilidad es cuando se debe constituir una reserva indisponible. Si esa reserva no se constituye no es necesario manifestar nada en la escritura pues en ese caso opera el sistema legal de responsabilidad. (JAGV)

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224.*** VENTA DE VIVIENDA FAMILIAR POR BRITÁNICA SOLTERA.

Resolución de 10 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Álora, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho.

Se decide en este recurso si es preciso que una persona soltera que transmite una vivienda debe declarar su posible pertenencia a una pareja no casada, y. caso de convivir en régimen de pareja, si procede aplicar a la transmisión lo dispuesto en el artículo 1320 del Código Civil.

En el caso examinado, la transmitente es de nacionalidad británica, considerando el registrador que, de convivir en régimen de pareja, deberá acreditarse la concurrencia de los elementos que permitan, conforme a su ley personal, atribuir validez al acto de disposición realizado sin el consentimiento del otro miembro de la unión civil no titular de la vivienda. Todo ello dependiendo de la adscripción de la transmitente a uno u otro de los Derechos británicos internos en conflicto (a través del criterio conflictual del «domicile»).

El notario autorizante y recurrente, considera, por el contrario, que esta exigencia no se deduce de precepto alguno en el Derecho común, (la finca transmitida se sitúa en Málaga y en dicha provincia fue otorgada la escritura de compraventa); que tal exigencia complicaría extraordinariamente el tráfico jurídico y que en todo caso sería de aplicación del artículo 10, párrafo octavo, del Código Civil.

Ha de añadirse, como hecho relevante, que, en la escritura calificada, se manifiesta en el exponen I que la vendedora «(…) es dueña del pleno dominio de la siguiente finca que es su vivienda familiar.

¿La persona soltera que transmite una vivienda debe manifestar su posible pertenencia a una pareja no casada a los efectos de aplicar el artículo 1320 del Código Civil? NO, salvo que la normativa autonómica que resulte de aplicación así lo disponga en la legislación sobre parejas de hecho.

Doctrina de la DGRN.

1 Para determinar el derecho aplicable, parte la resolución de la situación normativa actual de las parejas de hecho en España, que “presenta como es sabido, carencias notables en la regulación de las parejas no casadas. No es excepción el ámbito del Derecho internacional privado”.

2 Tras un estudio sobre el estado actual de la normativa europea (cuya lectura se recomienda), concluye en el caso presente que conforme a la ley del foro la relación surgida de la pareja ha de considerarse familiar -de lo que no cabe duda pese a la insuficiente regulación del Derecho común- (por lo que) resulta inaplicable la normativa europea” actualmente en vigor.

3 Declara a continuación que, “no siendo posible acudir a una norma europea o convencional en búsqueda de una norma conflictual, debe acudirse al Derecho nacional, que conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, deberá ser el estatal”.

4. Partiendo de lo dicho, “la única norma aplicable sería –a día de hoy– el artículo 9, párrafo primero, del Código Civil, que remite a la ley de la nacionalidad de la otorgante”. 

Sin embargo, y con independencia de la responsabilidad en que pudiera incurrir la vendedora conforme a la ley personal aplicable por la enajenación realizada, esta remisión sin paliativos a la ley personal, “podría conducir a un resultado excesivo pues debería en caso afirmativo probar el cumplimiento de los requisitos que conforme a su ley personal debe cumplir la transmisión, teniendo en cuenta que en la escritura no se manifiesta tener una «civil partnership». La dificultad de esta prueba y su excesiva onerosidad es evidente.

5 Además, “téngase presente que se trata de una vivienda situada en una Comunidad Autónoma regida por el Derecho común y a la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, que no exige el consentimiento del no titular, por lo que establecer requisitos no exigidos para españoles supondría una multiplicidad de regímenes que dificultaría no solo la transmisión sino el acceso al crédito para la financiación de bienes inmuebles a un no nacional”.

Conclusión: revoca la calificación y estima el recurso, resolviendo el caso no por remisión a la ley personal (art. 9.1 CC) sino conforme al artículo 10.8 CC, por lo que “en aras a la seguridad jurídica (es) inexigible la prueba exigida por el registrador”.

Comentario. En el caso resuelto hay que tener en cuenta que la vivienda radicaba en Andalucía, cuya legislación autonómica sobre parejas de hecho no exige manifestación alguna para el caso de enajenación de una vivienda por persona no casada. Distinto sería el caso de radicar la vivienda en Cataluña, donde la Ley de parejas de hecho de dicha Comunidad Autónoma exige para la disposición de la vivienda familiar de la pareja el consentimiento de ambos, cualquiera que fuere su titularidad, lo que comporta (la sentencia, que devino firme, del Juzgado número 35 de Barcelona, de fecha 19 de abril de 2006, que anuló la Resolución de 18 de junio de 2004 del Centro Directivo) la obligación de que el transmitente de la vivienda manifieste su posible pertenencia a una pareja no casada. (JAR)

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225.** COMPRAVENTA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO y CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO

Resolución de 10 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa bajo régimen económico-matrimonial extranjero.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que el comprador, de nacionalidad rusa, manifiesta que está casado bajo el régimen económico matrimonial legal de Ucrania (similar a la sociedad de gananciales), pero que realiza la compra con dinero privativo. Su esposa, de nacionalidad ucraniana, comparece y reconoce la privatividad del dinero empleado en la compra. Se aporta también como prueba de la legislación ucraniana un certificado de la embajada ucraniana que contiene una fotocopia de determinados artículos del Código de Familia de dicho país traducidos.

El registrador suspende la inscripción hasta que se le acredite la normativa sustantiva del régimen matrimonial legal ucraniano y en particular la posibilidad de inscribir el carácter privativo del bien por confesión.

El interesado recurre y alega que ha de aplicarse la ley española por ser la ley de situación del inmueble (“lex rei sitae”) y por tanto el artículo 1324 CC que regula la confesión de privatividad del dinero invertido en la compra. Acredita también con certificados bancarios el origen del dinero.

La DGRN desestima el recurso. Recuerda que el 29 de Enero de 2019 entrará en vigor el Reglamento (UE) número 2016/1103, de 24 de junio de 2016, que regulará esta materia de los regímenes matrimoniales, pero que actualmente y mientras tanto hay que aplicar lo dispuesto en el artículo 9.2 CC.

De dicha norma resulta que el derecho aplicable al régimen matrimonial del comprador es el Derecho Ucraniano, cuyo contenido habrá que probar en el Registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 RH, y en particular la regulación en dicho ordenamiento de la atribución de privatividad por confesión del bien adquirido.

También rechaza como prueba del derecho extranjero el certificado aportado porque la traducción de parte de los artículos del Código Civil ucraniano aportada está descontextualizada y no es suficiente para conocer su alcance e interpretación y por ello no es admisible como prueba del Derecho extranjero vigente. (AFS)

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226.*** RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. DERECHO INTERTEMPORAL. VECINDAD CIVIL EN DEFECTO DE PRUEBA. 

Resolución de 11 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 1 a inscribir el convenio regulador de un decreto de divorcio.

Hechos: Consta inscrito en el Registro de la Propiedad un bien en favor de un matrimonio para su sociedad conyugal foral aragonesa. El matrimonio tuvo lugar en 1975 en Cataluña, siendo ambos residentes también en Cataluña desde hacía más de 10 años, aunque el marido había nacido en Aragón.

Ahora se divorcian y en el convenio regulador, homologado judicialmente, consideran que están casados en régimen de separación de bienes por su vecindad civil catalana, y adjudican dicho bien por entero a uno de ellos.

La registradora suspende la inscripción por la discordancia sobre el carácter del bien entre el convenio regulador y lo que publica el Registro.

La interesada, por medio de un apoderado, recurre y alega que en el momento del matrimonio ambos tenían vecindad civil catalana (el marido por residencia de más de 10 años y la mujer desde su nacimiento), por lo que su régimen matrimonial era del separación de bienes catalán, y que, en todo caso, la norma establecida en el artículo 9.3 CC que determinaba el régimen matrimonial por la vecindad civil del marido al tiempo del matrimonio (en defecto de otros puntos conexión) fue declarada inconstitucional y por ello no es de aplicación al presente caso.

La DGRN desestima el recurso. Entiende que es de aplicación el artículo 14.5 CC vigente en 1975, que establecía que en caso de duda sobre la vecindad civil prevalecerá la vecindad civil que correspondiera al lugar del nacimiento. Por ello, ante la falta de prueba de la vecindad del marido (de si adquirió la vecindad civil catalana por residencia) considera que prevalece, en el momento de celebrar el matrimonio, la vecindad civil aragonesa por nacimiento del marido.

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 9.3 CC y su retroactividad entiende que es parcial, y que sólo afecta a los regímenes económico matrimoniales de matrimonios celebrados desde el momento de entrada en vigor de la Constitución el 29 de Diciembre de 1978, pero no a los celebrados antes, pues ello afectaría al principio de seguridad jurídica. (Ver sobre este tema la clarificadora y reciente Resolución de 15 de marzo de 2017).

Por tanto, para inscribir la nueva adjudicación habrá de rectificarse primero el Registro, bien por acuerdo de los cónyuges en escritura pública, bien por mandamiento judicial. (AFS)

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227.*** REDUCCIÓN CAPITAL SOCIAL POR AMORTIZACIÓN DE ACCIONES ADQUIRIDAS POR LA PROPIA SOCIEDAD. NO PRECISA CALIFICAR LOS NEGOCIOS PREVIOS. 

Resolución de 11 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid a inscribir la escritura de reducción del capital social de una entidad.

Hechos: Existe una reducción de capital de una sociedad anónima mediante la amortización de acciones propias de la sociedad. En la certificación se dice que dichas acciones han sido adquiridas sobre la base de una autorización de la Junta general de accionistas en virtud de escritura pública de permuta. Se aclara que la reducción no entraña devolución de aportaciones por ser la propia sociedad la titular de las acciones amortizadas. La reducción del capital social mediante la amortización de acciones propias se efectúa sin exclusión del derecho de oposición de acreedores. Por consiguiente, los acreedores de la sociedad tendrán derecho a oponerse a la reducción en los términos y plazos previstos en los artículos 334 y 336 de la Ley de Sociedades de Capital”.

El registrador considera que la inscripción no puede practicarse sin que se aporte, a efectos de su calificación, la certificación del acuerdo autorizatorio de la compra y la escritura en que se llevó a cabo la misma. Así lo establece la LSC en el artículo 144. La permuta se enmarca dentro de la operación de reducción de capital, y esa reducción es la causa subyacente, el presupuesto, la base sobre la que descansa el contrato de permuta; pero el acuerdo de reducción es el primeramente adoptado, sino sería imposible la celebración del contrato y la Junta actual, que ahora se presenta, no es más que la ejecución del acuerdo de reducción del capital. La autorización de la Junta previa forma parte del acuerdo de reducción, ya que sin la autorización previa no podría amortizarse las acciones, por ello debe de aportarse la escritura pública donde se protocolice el acta de la junta en el que se toma el acuerdo, para su calificación e inscripción, como resulta del art. 318-1 de la LSC.

El interesado recurre diciendo que la nota de calificación se construye sobre la base de un acto que no es el que la sociedad he llevado a cabo. Para el recurrente “ni la reducción de capital mediante amortización de autocartera existente se realiza en fases sucesivas, ni la permuta se enmarca dentro de la operación de reducción de capital ni es causa subyacente de ésta, ni, por último, la reducción de capital es causa subyacente de la permuta”.

Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación.

Repasa la DG los distintos supuestos de adquisición por la sociedad de sus propias acciones poniendo de relieve los evidentes riesgos que dicha operación comporta “no sólo para los acreedores u otros terceros, sino para los propios accionistas, ya tenga lugar aquélla de un modo directo, ya indirectamente a través de otras sociedades sujetas a su control o por personas interpuestas” y por ello en la Ley es sometida a numerosas cautelas.

Aclara que “salvo en los supuestos de adquisición a título oneroso de acciones propias parcialmente desembolsadas y de adquisición, onerosa o gratuita, de acciones que lleven aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias, en que expresamente se sanciona la nulidad del negocio adquisitivo (artículo 146.4 de la Ley de Sociedades de Capital), el resto de adquisiciones, aun realizadas en contravención de las normas que las prohíben o condicionan, son válidas, quedando por tanto las acciones adquiridas incorporadas al patrimonio de la sociedad, pues no cabe llegar a otra conclusión a la vista del régimen a que el legislador sujeta su venta o amortización forzosa, que resultaría incompatible con aquella sanción de nulidad”.

Por ello, puede decirse “que la reducción del capital social con la finalidad de amortizar acciones propias no sólo es posible, sino que, en última instancia, es obligatoria” y que puede hacerse por “dos vías distintas: una, partiendo del acuerdo de reducción y, una vez adoptado, y en ejecución del mismo, procediendo a la adquisición de las acciones que se han de amortizar; la otra, siguiendo el orden inverso, adquiriendo previamente las acciones propias y acordando, con posterioridad, la reducción del capital mediante su amortización”.

A estos efectos es “imprescindible que tanto del acuerdo social (cfr. artículos 318.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 201 del Reglamento del Registro Mercantil) como del propio anuncio del acuerdo (artículo 319 de la Ley de Sociedades de Capital) resulte con toda claridad si la finalidad de la amortización de autocartera «comporta» devolución y derecho de oposición o por el contrario no «comporta» devolución y no existe derecho de oposición por estar ante una causa de exclusión legal ex artículo. 335.b) de la Ley de Sociedades de Capital”. No obstante, sobre ello no se pronuncia la DG al no haberse expresado nada en la nota de calificación.

Concluye diciendo que “en la reducción del capital por amortización de acciones propias… (el) control registral tan sólo puede extenderse al proceso final, a la validez del acuerdo en sí, pero sin que pueda extenderse a valorar el proceso previo de formación de la autocartera, pues, al margen de que no exista norma que permita el control de los actos o negocios que la motivaron, la posible infracción de las normas a que está sujeta no afecta a la validez del acuerdo”.

Es decir que lo único inscribible en el Registro Mercantil es el último acuerdo de reducción del capital social y para practicar esa inscripción “es irrelevante que la adquisición por permuta sea regular –lícita– (supuestos de libre adquisición y de adquisición derivativa condicionada) o que se haya realizado con infracción de lo dispuesto respecto de la adquisición derivativa en los supuestos de libre adquisición (artículos 144 y 145 de la Ley de Sociedades de Capital), o en violación de lo dispuesto para las adquisiciones derivativas condicionadas (artículos 146 y 147 de la misma Ley)”. Aunque ello no excluye en ningún caso que si existe irregularidad ella constituya un “ilícito administrativo conforme al … artículo 157 de la LSC”.

Comentario: Interesante resolución para los siempre difíciles supuestos de reducción de capital por amortización de las propias acciones. Son supuestos que siempre plantean dudas y en este sentido justificadas estaban las prevenciones del registrador calificante. No obstante, de la resolución resulta claro que en estos casos debemos limitarnos a calificar el concreto acuerdo que se somete a posible inscripción prescindiendo de los posibles acuerdos o negocios anteriores en los cuales no es necesario entrar. 

Por tanto, si una sociedad tiene acciones propias en su balance, y como dice la DG, no sólo puede, sino que debe enajenarlas o amortizarlas y si esas acciones han llegado de forma irregular a manos de la sociedad, es algo que escapa a nuestra calificación y que deberá ser en su caso impugnado por los que se sientan perjudicados por el negocio previo que dio origen a la autocartera. (JAGV)

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228.** DIVORCIO. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO.

Resolución de 11 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaira n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un convenio regulador de los efectos del divorcio.

Hechos: Se aporta para su inscripción una liquidación de gananciales aprobada judicialmente dentro de un procedimiento de divorcio de un matrimonio en el que el marido es de nacionalidad española (antes tenía otra) y la mujer es extranjera. El matrimonio se celebró, en su momento, en el extranjero siendo los dos contrayentes no españoles, por lo que no está inscrito en el Registro Civil español.

La registradora, en una primera calificación considera que no se acredita la firmeza de la resolución judicial de divorcio, lo que se le acredita después. Una vez subsanado este defecto emite una segunda calificación en la que encuentra otro defecto y es que el matrimonio no aparece inscrito en el Registro Civil Central español y tampoco la sentencia de divorcio.

El interesado recurre y alega que la registradora se extralimita, pues es un documento judicial y la circunstancia de que la sentencia de divorcio declarada firme deba o no deba inscribirse en el Registro Civil correspondiente, es una cuestión ajena a la competencia propia de la Registradora ya que se trata de la ejecución de una sentencia dictada en un juicio declarativo ordinario, que no puede servir para denegar el despacho del documento presentado.

La DGRN confirma la calificación. Argumenta que no se cuestiona la sentencia de divorcio, sino el presupuesto previo de la misma, es decir la existencia del matrimonio, y que siendo uno de los cónyuges español el matrimonio tiene que ser inscrito en el Registro Civil Central o bien aportando el certificado del Registro extranjero (artículo 256.3 RRC) o bien mediante expediente (artículo 257 RRC).

Y ello es así porque los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la condición de tales, son inscribibles en el Registro Civil español según el artículo 15 LRC y 66 RRC siempre que se cumplan los requisitos exigibles en cada caso .

COMENTARIO.- En los divorcios ante notario, por tanto, habrá que exigir la previa inscripción del matrimonio en el Registro Civil español cuando uno de los contrayentes sea español (en el momento del divorcio) y el matrimonio se hubiera celebrado en el extranjero. (AFS)

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