Resoluciones Abril 2024 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública

Admin, 01/04/2024

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 147.* ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO
  4. 148.*** VENTA DE VIVIENDA FIGURANDO INSCRITO EL DERECHO DE USO A FAVOR DE UNO DE LOS HIJOS DE LOS VENDEDORES
  5. 150.** SENTENCIA DE DIVORCIO. CONVENIO REGULADOR. DERECHO DE USO SOBRE FINCA INSCRITA A FAVOR DE TERCERO
  6. 151. *** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO
  7. 152.** VENTA DE NUDA PROPIEDAD DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA. POSIBLE PARCELACIÓN ILEGAL
  8. 153.** CONVENIO REGULADOR DIVORCIO: LIQUIDACIÓN SIMULTÁNEA DE 2 REGÍMENES ECONÓMICO-MATRIMONIALES (LEGAL Y CONVENCIONAL)
  9. 154.** EJECUCIÓN HIPOTECARA CONTRA LA HERENCIA YACENTE CON ARRENDAMIENTO
  10. 155.** INSCRIPCIÓN DE UN NEGOCIO JURÍDICO SOBRE UN RESTO NO DESCRITO POR SEGREGACIÓN ANTERIOR A LA LEY 13/2015
  11. 156.* LEGALIZACIÓN LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDADES. PUBLICIDAD FORMAL. DISCONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DE DETERMINADAS CERTIFICACIONES
  12. 157.** HERENCIA SIN APORTAR ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS
  13. 158.* VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA EN FASE DE LIQUIDACIÓN. FALTA DE FIRMEZA DEL AUTO
  14. 159.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
  15. 161.*** OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD EN SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCIÓN EN LA COMUNIDAD DE MADRID . DERECHO INTERTEMPORAL
  16. 162.** CONSTITUCIÓN DE COMPLEJO INMOBILIARIO PRIVADO SIN LICENCIA. FINCA INDIVISIBLE.
  17. 163.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD POR MIEMBROS DE UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS
  18. 164. *** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD INTERVINIENDO TUTOR. DEFENSOR JUDICIAL. CASO DE APROBACIÓN JUDICIAL INNECESARIA.
  19. 165. ** TRANSMISIÓN DE DERECHO DE USUFRUCTO SOBRE FINCA SUJETA A PROHIBICIÓN DE DISPONER
  20. 166.** ARTÍCULO 199. DENEGACIÓN BASADA EN LA OPOSICIÓN DE COLINDANTE Y EN LA SUPERPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL CON LA ORTOFOTOGRAFÍA OFICIAL
  21. 167. *INSTANCIA DE EXTINCIÓN DE USUFRUCTO. TRACTO SUCESIVO
  22. 169.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN
  23. 171.*** CALIFICACIÓN INICIAL REVOCADA POR LA DG Y NUEVA CALIFICACIÓN. INMATRICULACIÓN E INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN NO CONCLUYENTE SOBRE VÍA PECUARIA COLINDANTE. NOTA MARGINAL DE EXPEDIENTE DE DESLINDE.
  24. 172.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. ALEGACIONES ESTIMADAS DE COLINDANTE
  25. 173.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES CATASTRALES. DESPLAZAMIENTO CATASTRAL
  26. 174.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO
  27. 176.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CON MOTIVO DE FIN DE OBRA. DENEGACIÓN POR CONTROVERSIA CON COLINDANTE 
  28. 177.*** PARTICIÓN DE HERENCIA INTERVINIENDO TUTOR SIN APROBACIÓN JUDICIAL
  29. 178.** PROPIEDAD HORIZONTAL. DIVISIÓN DE LOCAL EN FINCAS DESTINADAS A VIVIENDA
  30. 179. *SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. DIVERSOS DEFECTOS
  31. 180.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA MEDIANTE DECLARACIÓN RESPONSABLE
  32. 181. * RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN POR INSTANCIA PRIVADA
  33. 182.* ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTE SIN CONCRETAR LA ZONA SUPUESTAMENTE INVADIDA
  34. 183.** ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES BASADA EN LA EXISTENCIA DE UN EXPEDIENTE CATASTRAL PENDIENTE. ENGALABERNO
  35. 184. ** HERENCIA. PARTICIPACIÓN OBJETO DE TRANSMISIÓN
  36. 185.  **COMPRAVENTA. REPRESENTACIÓN MEDIANTE PODER NO INSCRITO
  37. 186.** CANCELACIÓN DE INSCRIPCION POR ERROR DE CONCEPTO: SU CAUSA.
  38. 187. ***CAMBIO DE TITULARIDAD DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS
  39. 188. *** VENTA OTORGADA POR ALBACEA TESTAMENTARIO ALEMÁN DE FINCA INSCRITA A NOMBRE DE LOS HEREDEROS
  40. 189.** ADJUDICACIÓN DE FINCA EN CONVENIO REGULADOR DE PAREJA DE HECHO [SEPARACIÓN Y RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA DE SU HIJA].
  41. 190. *** OBRA NUEVA ANTIGUA EN EL PÁIS VASCO. HABILITACIÓN DE BUHARDILLA COMO VIVIENDA
  42. 191.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE ART. 201.3 LH. RECURSO CONTRA DENEGACIÓN DE ALEGACIONES
  43. 193.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD SIN PRUEBA. FUNDAMENTACIÓN DE LAS DUDAS Y EXPEDIENTE ARTÍCULO 199 LH.
  44. 194.** PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO, FORMAL Y MATERIAL
  45. 195.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO
  46. 196.() NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN A FUTURO DESLINDE DE VÍA PECUARIA
  47. 197.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE AGRUPACIÓN
  48. 198. () EJECUCIÓN DE EMBARGO CON ANOTACIÓN CADUCADA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES
  49. 200. **SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO. TRACTO SUCESIVO. IMPRECISIÓN DEL FALLO
  50. 201.** INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE SE CORRESPONDE CON PARTE DE UNA PARCELA CATASTRAL
  51. 202.* DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DEL ART. 199 POR INDICIOS DE DOBLE INMATRICULACIÓN
  52. 203.* ART. 199. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN DENEGATORIA DE LA INSCRIPCIÓN
  53. 204(). OBRA NUEVA. CERTIFICADO TÉCNICO CON SUPERFICIE DE LA FINCA NO COINCIDENTE CON LA REGISTRADA.
  54. 205. ** COMPRAVENTA PREVIA HERENCIA. FALTA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES
  55. RESOLUCIONES MERCANTIL
  56. 149.*** AMPLIACIÓN DEL OBJETO SOCIAL. DERECHO DE SEPARACIÓN.
  57. 160.*** CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO: NOTIFICACIÓN DEL CESE EN EL EXTRANJERO. 
  58. 170. DISOLUCIÓN  Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD: PAGO DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES.
  59. 175.*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. ORDEN DEL DÍA.
  60. 192.* DEPÓSITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD CON CIF REVOCADO
  61. 199.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. TÍTULOS INCOMPATIBLES.
  62. ENLACES:

 

INFORME Nº 355. (BOE ABRIL de 2024)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

Ir al INFORME ABRIL (Secciones I y II del BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE MARZO

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD
147.* ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO

Resolución de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo

Resumen: Reitera la doctrina de la DG sobre cuándo existe verdadera interrupción del tracto; sobre lo innecesario de aportar todos los documentos fehacientes que acrediten la cadena de titularidades; y sobre la citación al titular registral o sus herederos según la inscripción cuyo tracto se pretenda reanudar tenga más o menos de 30 años .

Hechos: Se presenta escritura de compraventa de una participación indivisa de finca acompañada de Expediente notarial de reanudación del tracto interrumpido.

En la escritura de venta la vendedora manifiesta haber heredado de quienes habían comprado la participación indivisa a los titulares registrales en documento privado y los requirentes del expediente son los compradores de la escritura de venta.

– La Registradora califica negativamente indicando que no existe verdadera interrupción del tracto; que no se justifican los títulos de la última transmitente de la participación indivisa; y que no se ha citado al titular inscrito del dominio cuyo tracto se pretende reanudar.

– El Presentante recurre alegando que hay interrupción del tracto porque los requirentes no han adquirido del titular registral o sus herederos, sino de la heredera de los compradores del titular registral; que en el expediente se ha aportado la documentación que acredita que la propiedad pertenece desde hace años a la vendedora y no se considera necesario aportar la documentación acreditativa del fallecimiento de los causantes de la vendedora; y que la última inscripción data del año 1957, tiene más de sesenta años y es aplicable la regla cuarta del art. 208 LH con lo que la citación al titular registral puede realizarse por edictos

Resolución: La DGSJFP  estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: La DG

A) Considera que existe verdadera interrupción del tracto cuando existen dos transmisiones anteriores a la escritura por la que han adquirido los promotores del expediente, que no han accedido al Registro y de las que no se dispone del título público inscribible. En el caso que nos ocupa las personas que inician el expediente han adquirido por medio de escritura de compraventa el día 9 de junio de 2023, y en la escritura la vendedora manifiesta haber adquirido la titularidad por herencia de sus padres y de su hermana, los cuales, a su vez, habían comprado en documento privado a los titulares registrales. (ver también RDG 03/01/2017)

B) Considera aplicable la doctrina del propio Centro Directivo sobre el expediente de dominio judicial anterior a la reforma de la Ley 13/2015 , ya apuntada por la RDG 24 septiembre 2021, en el sentido de que no se puede exigir al promotor del expediente la justificación de las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho.

C) Reitera la RDG 14 abril 2016 seguida por varias, entre ellas, la R 25 mayo 2023  sobre la citación al titular registral o sus herederos según la inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga:

  1.  Menos de 30 años de antigüedad: debe realizarse una citación personal al titular registral o a sus herederos.
  2.  Más de treinta años: la citación al titular registral debe ser nominal, pudiendo practicarse, no obstante, por edictos; y respecto de sus herederos la citación, que también puede ser por edictos, sólo hace falta que sea nominal cuando conste su identidad. (SNG)
148.*** VENTA DE VIVIENDA FIGURANDO INSCRITO EL DERECHO DE USO A FAVOR DE UNO DE LOS HIJOS DE LOS VENDEDORES

Resolución de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: No es necesario fijar un plazo al derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando los hijos sean menores de edad, pero sí que será necesario cuando sean mayores, en cuyo caso, deberá identificarse debidamente a los hijos y expresar su edad.

Hechos: se presenta escritura de compraventa de una vivienda que consta inscrita en el Registro por mitades indivisas a favor de dos excónyuges como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales.  En el Registro consta también inscrito la atribución del uso de la vivienda a favor de los hijos de los excónyuges y se hace constar también en la escritura.

La Registradora califica negativamente toda vez que existiendo sobre la finca una atribución de uso en favor de los hijos de los vendedores, es necesario el consentimiento de ambos titulares que tienen atribuido el uso en el caso de ser mayores de edad y si no fuese así, la correspondiente autorización judicial art 96 CC y 91 RH, en ambos casos con solicitud expresa de su cancelación.

La Dirección estima parcialmente el recurso. Revoca la calificación impugnada en cuanto al primer inciso y lo desestima confirmando la nota de calificación en cuanto al segundo inciso.

I. EL ARTÍCULO 96 CC. NATURALEZA DEL DERECHO DE USO.

– El artículo 96 CC fue objeto de nueva redacción por la Ley 8/2021.

– En cuanto a su naturaleza, destaca por su interés la STS (Sala 1ª) número 526/2023, 18 de abril.

– Es un derecho de carácter familiar y, por tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito pero como ha reconocido el TS y el Centro Directivo en múltiples resoluciones, es un derecho inscribible en el Registro de la Propiedad en la medida en que tiene contenido patrimonial.

– Se produce una disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por éste.

a) El interés protegido por el derecho atribuido es el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia,

b) La titularidad de tal derecho, que corresponde exclusivamente al cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo.

II. REGLAS DE INSCRIPCIÓN DEL DERECHO DE USO.

Para que el derecho de uso familiar sea inscribible en el Registro de la Propiedad, de conformidad con las exigencias derivadas del principio de especialidad,

1º. Debe tener trascendencia a terceros,

2º. Deben expresarse las concretas facultades que lo integran,

3º. Deben identificación sus titulares,

4º. Es un derecho temporal o derecho “de vida limitada” aunque no es necesario fijar un «dies certus», salvo que la legislación civil especial así lo establezca, como ocurre con el Código Civil catalán, y, salvo que existan hijos menores, que no permite explícitas limitaciones temporales –si bien, resultarán de modo indirecto– . Por el contrario, cuando no existen hijos o éstos son mayores, se impone la regla de la necesaria temporalidad de este derecho pues se tutela el derecho del propietario.

Por lo tanto, no es necesario fijar un plazo al derecho de uso cuando los hijos sean menores de edad, pero sí que será necesario cuando sean mayores, en cuyo caso, deberá identificarse debidamente a los hijos y expresar su edad para la inscripción del derecho de uso. (R. de 28 de julio de 2022).

En el caso resuelto, consta inscrito el derecho de uso a favor los hijos menores sin indicación de plazo (artículo 1.3 LH).

Si tales hijos son ahora mayores de edad, el derecho de uso se habría extinguido. Bastaría pues con acreditar la mayoría de edad de los hijos titulares del derecho de uso.

Si, por el contrario, tales hijos fueran aun menores, cabría modificar el convenio regulador si así lo aprobara el juez pero entretanto sólo cabría disposición del pleno dominio del inmueble si así lo autorizara el juez o si los menores fueran mayores de dieciséis años y lo consintieran en documento público (artículo 166 del Código Civil). También cabría disposición del inmueble por los padres con subsistencia del derecho de uso inscrito a favor de los hijos menores, que por la inscripción se hace oponible a terceros (artículo 96 del mismo Código). (ER)

150.** SENTENCIA DE DIVORCIO. CONVENIO REGULADOR. DERECHO DE USO SOBRE FINCA INSCRITA A FAVOR DE TERCERO

Resolución de 12 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una sentencia de divorcio con aprobación de convenio regulador (ACM)

Resumen: No puede inscribirse sin el consentimiento del titular registral el derecho de uso atribuido en convenio regulador de divorcio, aunque se alegue que era una SL perteneciente a los ex-esposos.

– Hechos: En un convenio regulador de divorcio se atribuye a un cónyuge el derecho de uso sobre una vivienda perteneciente a una SL.

– La Registradora: suspende, lógicamente, la inscripción, conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (Art 20 LH y Tutela judicial efectiva e indefensión Art 24 CE78) por estar la finca inscrita a favor de persona distinta que no ha intervenido ni sido parte en el procedimiento, por lo que será preciso su consentimiento formal o sentencia firma recaída contra ella.

La manifestación de que la sociedad titular registral pertenece a los cónyuges, no es suficiente para entender cumplido el principio de tracto sucesivo; y aunque se acreditara dicha pertenencia, en ningún caso supondría estar en alguno de los supuestos de excepción del Art 20 LH.

– La Presentante: recurre e insiste en reiterar sus manifestaciones, en el propio convenio regulador de que la vivienda pertenecía a una SL que a su vez pertenecía a los esposos que en tal momento eran además los administradores de la misma, por lo que no habría perjuicio a 3º.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) Reitera su abundante doctrina de que el derecho de uso no puede concederse a un 3º que no haya sido parte del procedimiento (Art 20 LH), que solo aparece mencionada en el convenio (sin que el Juez en la Sentencia de divorcio aborde específicamente la cuestión de quienes sean los socios de la SL).

Tampoco se ha acreditado que los cónyuges sean los únicos propietarios de la SL y el marido su representante, ni que, como tal haya consentido la atribución del derecho de uso.  (ACM)

151. *** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO

Resolución de 12 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Castro del Río, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia hecha por contador-partidor dativo.

Resumen: Las reglas que gobiernan la partición del contador partidor dativo en principio deben ser iguales a las del contador partidor testamentario, pues no tiene mayores facultades pero tampoco menores .

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición de herencia realizada por contado partidor dativo. Son interesados dos herederos, hijos del testador habidos en el primer matrimonio, y la segunda esposa del testador. La partición es aprobada por el notario

En el testamento se ordena lo siguiente: son herederos por partes iguales los dos hijos del primer matrimonio y se ordena a favor del cónyuge viudo un legado de un derecho de uso de la vivienda que actualmente le sirve de domicilio. Con el legado se entenderán pagados los derechos legitimarios del cónyuge. La vivienda objeto del derecho de uso es ganancial del testador con su primera esposa. En la partición el pago de los derechos del usufructo de la viuda se realiza en metálico (arts. 839 y 840 CC).

 Registradora: Opone a la inscripción que es necesaria la intervención del cónyuge viudo en la escritura de partición y adjudicación de herencia, ya que la viuda, además de ser legataria, es heredera y legitimaria. También es necesario el consentimiento del cónyuge viudo para la capitalización y conmutación del usufructo pues tal operación excede de las facultades estrictamente particionales propias del contador partidor.

Notario: Entiende que no hay conmutación porque el legado no es de cuota legitimaria sino que se concreta en un derecho real de uso y disfrute, por lo que desaparece la afección real sobre la totalidad de los bienes. Sin embargo, al tratarse de un derecho de habitación que requiere necesariamente ocupación física no cabe constituirlo sobre una cuota indivisa del bien y debe ser capitalizado.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:
INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN.

La regla general es que los legitimarios deben intervenir necesariamente en las operaciones particionales como medida para proteger la intangibilidad de su legítima, salvo que la partición la realice un contador partidor designado por el testador conforme al artículo 1057CC.

En el presente caso no se trata de un contador partidor testamentario sino de contador partidor dativo designado conforme al artículo 1057CC tras la ley 15/2015, de 2 de julio, sobre jurisdicción voluntaria.

Como idea básica destaca la Resolución que las facultades del contador partidor dativo son las mismas que las del contador partidor testamentario, pues no ostenta mayores facultades pero tampoco menores.

Como en el presente caso la partición ha sido realizada por el contador partidor dativo y ha sido aprobada por el notario, la exigencia de que intervenga necesariamente el cónyuge viudo se debe desestimar.

LEGADO DE DERECHO DE HABITACIÓN.

El segundo defecto deriva de que la calificación entiende que se ha realizado la conmutación  del usufructo del cónyuge viudo, actuación que excede de las facultades del contador partidor.

La Resolución examina la naturaleza del legado ordenado, y frente a la calificación que entiende que se trata de un legado de cuota legal usufructuaria, entiende que debe interpretarse la voluntad del testador y en este punto dice lo siguiente: hay una notable diferencia entre entender que estamos ante un legado de cuota legitimaria o ante un legado de un derecho concreto con cargo a los derechos legitimados.

 La diferencia es importante, pues, en el primer caso, el pago en metálico de los derechos de la viuda supondría efectivamente una conmutación de usufructo, mientras que en el segundo caso se trataría de un legado de un derecho de uso con cargo a la legítima.

Interpretando el contador partidor que se trata de un legado de derecho de uso no es posible, como dice el notario, que se materialice sobre la mitad indivisa de una  vivienda ganancial del primer matrimonio porque el derecho de uso implica necesariamente ocupación física de la vivienda, razón por la que los derechos legitimarios de la viuda se han satisfecho correctamente con dinero de la herencia mediante una capitalización  del usufructo. (JAR)

152.** VENTA DE NUDA PROPIEDAD DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA. POSIBLE PARCELACIÓN ILEGAL

Resolución de 12 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa de participación indivisa.

Resumen: cuando concurre un indicio objetivo de posible parcelación urbanística ilegal, como es la nota marginal del artículo 79 del Real Decreto 109371997, el Registrador debe actuar en consecuencia y exigir, en caso de transmisiones posteriores de cuotas indivisas, la oportuna licencia o declaración de innecesariedad.

Hechos: se presenta escritura de compraventa por el que una sociedad transmite a otra la nuda propiedad de un 12,19477145 % de una determinada finca finca rustica calificada como suelo no urbanizable de protección agropecuaria –suelo rústico no urbanizable de especial protección estructural según el Texto Refundido de la LOTAU.

Según resulta del historial registral de la finca, consta practicada nota marginal de haberse practicado la comunicación al Ayuntamiento de Ciudad Real, a los efectos previstos en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio, como consecuencia de la transmisión de una participación indivisa de dicha finca, habiéndose recibido certificación expedida por el titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ciudad Real, con el visto bueno de la concejala delegada de Urbanismo, de fecha 25 de octubre de 2019, en la que literalmente se certifica lo siguiente: «Que en la base de datos obrantes en estas dependencias municipales relativa a expedientes sancionadores en materia urbanística y realizadas las averiguaciones pertinentes han sido hallados los expedientes de protección de la legalidad urbanística y sancionador 37/07 por parcelación urbanística ilegal y construcciones ilegales en la parcela 367 del polígono 205 de Ciudad Real. Las obras se declararon ilegales por Decreto de 7 de septiembre de 2009. Los terrenos están clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana, vigente desde el año 1997, como suelo no urbanizable de protección agropecuaria –suelo rústico no urbanizable de especial protección estructural según el Texto Refundido de la LOTAU–».

La Registradora califica negativamente exigiendo la correspondiente licencia o declaración municipal de innecesariedad.

El Centro Directivo confirma la calificación reiterando su doctrina respecto de aquellos actos que sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento. En estos casos y por aplicación del artículo 78 RD 1093/1997 y 26 TRLS, debe acreditarse la oportuna de licencia o declaración de innecesariedad cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos.

En otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del citado Real Decreto de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicación de tal precepto.

En el caso resuelto, con ocasión de una transmisión anterior, consta practicada nota marginal por la que se hace constar la existencia, en las dependencias municipales, de expedientes sancionadores en materia urbanística. La registradora cuenta con un elemento objetivo que le permite calificar la posible existencia de una parcelación realizada de forma indirecta al margen del planeamiento. Por ello, dada la concurrencia de un indicio objetivo de posible parcelación urbanística ilegal, como es la nota marginal citada, procede iniciar el procedimiento previsto en el citado artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 y actuar en consecuencia en función de la respuesta de la Administración, la cual podrá ser la de declarar formalmente la existencia de una parcelación urbanística ilegal o incluso la de reconocer su carácter consolidado o asimilado a fuera de ordenación.

153.** CONVENIO REGULADOR DIVORCIO: LIQUIDACIÓN SIMULTÁNEA DE 2 REGÍMENES ECONÓMICO-MATRIMONIALES (LEGAL Y CONVENCIONAL)

Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Tui a inscribir la adjudicación de bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio (ACM)

Resumen: En un solo convenio regulador de divorcio pueden liquidarse 2 regímenes económicos (previo de Gananciales y posterior convencional de separación de bienes), adjudicando a los cónyuges fincas gananciales y privativas, adquiridas todas durante el matrimonio (NO antes).

– Hechos:   En una Sentencia de divorcio, en el convenio regulador, se liquidan 2 regímenes económicos el previo de Gananciales y el posterior convencional de separación de bienes y se adjudica al esposo la vivienda familiar ganancial y a la esposa, mediante disolución de condominio, tres fincas (vivienda, garaje y bodega/trastero) inscritas privativamente y por mitades a favor de ambos por haberlas adquiridas en pro indiviso durante el período de separación de bienes.

– La Registradora: califica negativamente ex Art 20 LH y doctrina DG (infra) y art. 90 CC, por exceder el convenio regulador de su contenido patrimonial típico y el de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, al tratarse de fincas privativas y no gananciales, de modo que la disolución de condominio debería formalizarse en escritura público y no en un mero convenio regulador privado homologado judicialmente.

 – La esposa: recurre señalando que se trata de un negocio unitario, y que es lógico y necesario que en un mismo convenio regulador se liquiden todas las relaciones patrimoniales preexistentes entre los cónyuges, pues TODAS derivan de regímenes económico-matrimoniales (legal y convencional) existentes durante el matrimonio (NO hay bienes adquiridos antes de la celebración).

– Resolución: La DGSJFP estima  el recurso y revoca la calificación :
– Doctrina:
a) Siguiendo los criterios de las RR. de 19 febrero y 14 octubre de 2021, de 20 junio 2023, y esta de 13 marzo 2024, entiende el Centro Directivo que la liquidación del régimen económico matrimonial, o de varios como en el caso, forma parte indudablemente del ámbito propio y contenido típico del convenio regulador (arts 9091103 CC), y, por tanto, puede inscribirse directamente el convenio homologado en la Sentencia sin necesidad de una escritura “ad hoc”.

b) No obstante, la DGSJFP (y ya antes la DGRN) mantiene su jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común) las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo de 2017 (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre de 2017 (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio) y de 14 de junio, 20 de junio y 11 septiembre de 2023   (atribución informal de ganancialidad), o la R. 9 abril 2024 (pareja de hecho). (ACM).

154.** EJECUCIÓN HIPOTECARA CONTRA LA HERENCIA YACENTE CON ARRENDAMIENTO

Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en una ejecución hipotecaria seguida contra la herencia yacente de la titular registral.

Resumen: En caso de ejecución, el derecho de arrendamiento subsistirá o no según haya tenido acceso al Registro de la Propiedad.

Hechos:  se presenta testimonio de decreto dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria seguida contra la herencia yacente de la titular registral e hipotecante.

La Registradora califica negativamente toda vez que no se ha justificado que la demanda se ha dirigido contra los herederos de la titular registral o al Estado o Comunidad Autónoma de País Vasco. Tampoco consta la situación arrendaticia de la vivienda que se ejecuta.

El Centro Directivo revoca la nota de calificación en cuanto al primero de los defectos y confirma el segundo.

I. LA HERENCIA YACENTE.

Prescindiendo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, en cuanto a la herencia yacente se refiere, la Dirección reitera su doctrina sobre este particular y es:

1º.- Si se conoce o se tienen indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia à la demanda deberá dirigirse contra ellos, previa averiguación de su identidad y domicilio.

2º. Si no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada) à además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II. LA MANIFESTACIÓN DEL ESTADO ARRENDATICIO DE LA FINCA.

Es doctrina reiterada que, en los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y que, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación sobre la libertad de arrendamientos de la finca adjudicada.

En el caso de contratos de arrendamiento concertados con posterioridad a 6 de junio de 2013, fecha de entrada en vigor de la la Ley 4/2013, de 4 de junio, para determinar la existencia del derecho de retracto hay que tener en cuenta si el arrendamiento ha tenido acceso o no al Registro de la Propiedad.

Si el contrato de arrendamiento tuvo acceso al Registro con anterioridad a la hipoteca o al embargo que se ejecuta, persistirá el arrendamiento tras la adjudicación de la vivienda y el arrendatario podrá ejercitar su derecho de retracto

Si el arrendamiento se ha inscrito con posterioridad a la inscripción de la hipoteca, o a la anotación preventiva del embargo, el arrendamiento se extinguirá «ipso iure» y no habrá lugar a retracto.

Si el arrendamiento de vivienda no ha accedido al Registro de la Propiedad, lógicamente no habrá lugar a derecho alguno. (ER)

155.** INSCRIPCIÓN DE UN NEGOCIO JURÍDICO SOBRE UN RESTO NO DESCRITO POR SEGREGACIÓN ANTERIOR A LA LEY 13/2015

Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de la finca y de la georreferenciación, sin tramitar el expediente por dudas en la identidad de la finca.

Resumen: Es exigible la georreferenciación de un resto no descrito, derivado de segregaciones realizadas antes de la Ley 13/2025, cuando, a resultas de la descripción reseñada en el título, el registrador no puede ubicar indubitadamente la finca en el territorio.

Hechos: Se solicita la inscripción de una escritura de aceptación de herencia en la que se incluye una finca que es un resto no descrito de una segregación anterior. La finca se describe manteniendo los mismos linderos de la finca matriz, lo que da lugar a una calificación negativa y a una subsanación de los linderos, que es objeto de una nueva calificación negativa puesto que los linderos expresados podrían coincidir con los de una parcela catastral que se corresponde con otra finca. Finalmente, se aportan las coordenadas georreferenciadas de la indicada finca.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción por considerar que la georreferencia aportada coincide con una parcela catastral inscrita a nombre de otra persona, existiendo además la coincidencia de elementos fijos en su descripción, tales como la carretera que atraviesa la finca, lindando al sur con un camino que divide y al este, zona marítimo-terrestre, sin que se haya solicitado la tramitación de un expediente del art. 199 LH.

Recurso: La recurrente alega que no es necesario aportar georreferenciación ninguna, ni tramitar el expediente del art. 199 LH, pues la finca está inmatriculada y la inscripción de la representación gráfica es potestativa.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, para practicar cualquier asiento, el registrador ha de poder ubicar la finca sobre la cartografía catastral, para poder calificar su descripción y su relación con los colindantes, comprobando que la situación física detallada declarada en el título coincide con la que resulta del Registro, se solicite o no la incorporación de la georreferenciación de la finca.

Tratándose de un resto no inscrito, aunque las segregaciones previas fueran anteriores a la Ley 13/2015, es exigible la georreferenciación del mismo, ya que los linderos  expresados por los interesados coinciden con los de otra finca registral, inscrita a nombre de personas distintas con lo que, de admitirse la petición de los recurrentes, se estaría dando acceso registral a una doble inmatriculación que, como situación patológica del contenido del Registro, se proscribe por la Ley Hipotecaria.

En conclusión, con carácter general, en los casos de formación de finca por segregación y correlativa descripción del resto, resulta necesario evitar cualquier tipo de discordancia en las descripciones, y por ello, aunque la descripción se refiera a la finca que se forma por segregación, no puede dar lugar esa descripción a una discordancia con la descripción que se efectúa de la finca resto, máxime si esta discordancia se refiere a la ubicación de la finca registral, elemento de suma importancia, como ocurre en el presente caso.

Además, en el supuesto examinado existe incoherencia entre la superficie que constan en el título y la que resulta del archivo GML, por lo que el registrador no puede ubicar indubitadamente la finca en el territorio. Por ello, el título calificado debe clarificar la ubicación de la finca resto no descrito, aunque sus segregaciones se practicaran antes de entrar en vigor la Ley 13/2015 y el registrador podrá iniciar la tramitación de un expediente del artículo 199, que debe entenderse solicitado tácitamente por la aportación de los dos archivos GML, sin que sea necesaria declaración expresa en tal sentido. También se podrá instar notarialmente la tramitación del procedimiento del artículo 201 de la Ley Hipotecaria.

Comentario: En el mismo sentido, véase la R. de 31 de enero de 2024. (VEJ)

156.* LEGALIZACIÓN LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDADES. PUBLICIDAD FORMAL. DISCONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DE DETERMINADAS CERTIFICACIONES

Resolución de 18 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la certificación expedida por el registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por considerar inexacta una certificación expedida en relación con la existencia de determinadas comunidades de propietarios

Resumen: Dado que las certificaciones son un reflejo fiel y exacto del contenido del registro, no pueden modificarse sin que previamente se modifique el registro. La legalización de un libro de actas de una subcomunidad de propietarios de hecho, practicada en los libros de inscripciones, no podrá beneficiarse del sistema registral.

Hechos: En virtud de oficio de un Juzgado de Primera Instancia se interesa documentación relativa a la constitución de comunidades de propietarios sobre determinada finca registral

El Registrador certifica que solo consta constituida e inscrita una única comunidad correspondiente a la totalidad de las edificaciones y que las subcomunidades de facto (sin título constitutivo) actúan como tales sin revestimiento jurídico alguno, no gozando de los principios de legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública registral, así como que los libros de dichas comunidades pueden ser legalizados, pero sin beneficiarse del sistema registral.

La recurrente señala su disconformidad alegando que resulta del historial registral de la finca sobre la que se certifica que se compone de una comunidad general y once comunidades de propietarios que conforman un complejo urbanístico, como así resulta de una nota marginal en la que consta que se han diligenciado los libros de actas de las citadas comunidades.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso en los términos que resultan de las siguientes consideraciones.

Doctrina: Nuestro CD considera que debe atenderse a la diversidad de situaciones fácticas que pueden surgir para la organización de las comunidades de propietarios análogas a las que recaen sobre los elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, que puede que no hayan tenido el adecuado reflejo registral, lo que hace necesario que para que las actas, donde constan sus acuerdos, puedan revestirse de oficialidad mediante el diligenciado de sus libros, es necesario que de la instancia presentada se vea con claridad que el libro va a reflejar acuerdos propios de un régimen de propiedad horizontal, subcomunidad o conjunto inmobiliario o afecte a acuerdos de un órgano colectivo de tal índole que recoja intereses específicos, que previamente se haya hecho constar en el Registro.

En el caso presente, del registro no resulta que este inscrita la constitución de las subcomunidades a que hace referencia el recurrente.

Ahora bien sí consta que se han diligenciado los libros de actas de esas subcomunidades en el libro de inscripciones, pero ello no supone la legalización de la subcomunidad de propietarios, que no puede beneficiarse del sistema registral, sin que se pueda entender por este hecho que la subcomunidad se entienda formalizada e inscrita puesto que de la diligencia no se derivaran otros efectos que los de mera constancia en el Registro de la existencia de subcomunidades de facto que no gozarán de los principios de legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública registral, sin perjuicio de la posibilidad de su formalización e inscripción posterior.

Es por lo anterior que si no consta debidamente inscrita la constitución de la propiedad horizontal en el registro se deben consignar sus datos en el libro fichero a que se refiere el artículo 415 del RH.

La certificación registral expedida es un reflejo fiel y exacto de los asientos del registro, resultando así del historial registral, por tanto, su contenido no se puede modificar sin que se produzca previamente la modificación del contenido de los asientos para lo que se precisa el consentimiento del titular registral, fehacientemente acreditado, o una resolución judicial recaída en juicio declarativo seguido contra él.

Comentarios: El criterio establecido por la DG es que basta con que se acredite la formalización del título constitutivo de una comunidad de propietarios con elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse sus libros de actas en el Registro de la Propiedad, y ello, aunque no esté formalizado en escritura pública ni esté inscrito. Afirmando la DG que tener un código de identificación fiscal o que los elementos que la componen tengan referencia catastral, no es suficiente para modificar la configuración registral de la propiedad horizontal inscrita, que nunca perjudicará a terceros si su título constitutivo no está  debidamente inscrito en el Registro (artículo 5 de la LPH). (MGV)

157.** HERENCIA SIN APORTAR ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS

Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencias

Resumen: En el caso de sucesiones intestadas con Acta de Declaración de Herederos, la acreditación del contenido de dicha acta en el Registro de la Propiedad puede hacerse,  alternativamente: 1) Acompañando copia autorizada de dicha Acta, 2) Transcribiendo su contenido literal, total o parcialmente, o 3) Mediante un testimonio notarial en relación de los particulares de dicha Acta en la escritura de herencia, que contenga los hechos básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia de un causante que fallece intestado dejando varios hijos, uno de los cuales fallece posteriormente, también intestado. En la escritura se dice por el notario autorizante que corresponde la sucesión a los cinco hijos nombrados según consta en las Actas Inicial y Final de Declaración de Herederos respectivas en las que están incorporados los Certificados de Defunción y de Última Voluntad que deberán acompañarse a las copias que se expidan de la escritura de herencia.

El registrador suspende la inscripción y solicita que se le aporten copias de dichas Actas.

El interesado recurre y alega que no es necesario aportar copias de dichas Actas porque el notario ha emitido un testimonio de los particulares de ambas Actas y cita jurisprudencia de la DG en su favor.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: En la sucesión testamentaria el título material es la voluntad del causante, y, el título formal es el propio testamento. En la sucesión intestada, el título material es la Ley y el título formal la declaración de herederos ab intestato.

Respecto de la acreditación al Registro de la Propiedad de dicho título formal, en el caso de la sucesión intestada cabe 1) Acompañar copia autorizada de dicho título, 2) Transcribir total o parcialmente dicho título o 3) hacer un testamento notarial en relación de los particulares de dichas actas, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad.

En el presente caso considera que no se dan ninguno de los tres supuestos anteriores, y además el notario autorizante asevera que deberán acompañarse copias de dichas actas a la copia de la escritura de herencia

Comentario: Lo cierto es que, a mi juicio, sí consta en la escritura de herencia un testimonio en relación de los particulares de dichas Actas, escueto eso sí, pero en el que se relacionan quienes son los herederos según resulta de las mismas, y la existencia de los certificados de defunción y del Registro de Actos de Última Voluntad, que se dice constan en dichas Actas y que, por tanto, el notario ha tenido a la vista.

En cuanto a la expresión del notario en la escritura sobre que “deberá acompañarse copia (de las Actas) a las de la presente» que a la DG le sirve también de fundamentación de su resolución, no es más que una advertencia notarial a los otorgantes, más bien una fórmula documental no actualizada, una opinión del notario autorizante que puede ser acertada o no. Y lo cierto es que en este caso no es acertada, pero que no cambia el contenido sustantivo de la escritura (que contiene un testimonio en relación suficiente de los particulares de las Actas), como no lo cambiaría si advirtiera, -con un ejemplo algo exagerado para que se entienda mejor-, que todos los herederos tienen que ir al Registro a ratificar la escritura de herencia. (AFS)

158.* VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA EN FASE DE LIQUIDACIÓN. FALTA DE FIRMEZA DEL AUTO

Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: Para la venta de una finca de una entidad concursada en fase de liquidación se ha de aportar el auto aprobatorio del plan de liquidación en el que conste su firmeza.

Hechos: Se trata de escritura de compraventa, en que la sociedad vendedora, se encuentra en concurso de acreedores, en fase de liquidación, realizándose la venta conforme al plan de liquidación aprobado por un auto judicial del que no consta su firmeza.

El registrador considera que en estos casos no es posible acceder a la práctica de una inscripción, pudiendo solo tomarse anotación preventiva.

El recurrente, junto con el escrito del recurso acompaña documentos que no fueron presentados en el Registro al tiempo de emitir la calificación ni posteriormente, una vez recaída ésta, a efectos de intentar la subsanación de los defectos apreciados. En concreto, testimonio diferente del auto que fue inicialmente presentado y calificado, en el que sí consta la firmeza del auto decretado.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del Registrador.

Doctrina: Con carácter previo declara como en anteriores ocasiones que este nuevo testimonio del auto de aprobación del plan de liquidación no pudo ser analizado por el registrador para efectuar la calificación recurrida y por tanto no puede ser tenido en cuenta para la resolución del recurso, (artículo 326 de la LH), que tiene por objeto valorar la procedencia de la calificación teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el registrador para emitirla. Sin que el recurso gubernativo sea el cauce apropiado para subsanar defectos.

A continuación, respecto de la necesidad de acreditar la autenticidad y firmeza de las resoluciones judiciales, con carácter general y conforme al artículo 555 del TRLC del que se deriva que el mandamiento que incorpore la resolución judicial deberá constar si es o no firme.

Si es firme el asiento a practicar será un asiento definitivo de inscripción o cancelación, y si no es firme una anotación preventiva sujeta al plazo general de 4 años.

Lo anterior es plenamente concorde con el régimen general del artículo 524.4 de la LEC.

Son tan importantes los efectos de la inscripción que se disponen de dos filtros para garantizar el control de legalidad de los títulos que accedían al Registro:

  1. Encomendando a los registradores de la propiedad la realización de un exhaustivo análisis de la legalidad del documento que se presentaba a inscripción y
  2. Estableciendo la necesidad de que, con carácter general, solo puedan ingresar en el Registro documentos públicos.

Tratándose de documentos judiciales, el concepto de “ejecutoria”, interpretado a la luz de lo establecido en el artículo 517.1 de la LEC, conduce necesariamente a la idea de resolución judicial firme para que puedan dar lugar a la práctica en el Registro de la Propiedad, de asientos de inscripción o cancelación, dado el carácter definitivo de los mismos.

En base a ello se desestima el recurso puesto que el testimonio del auto de aprobación del plan de liquidación concursal de la sociedad vendedora no acredita su firmeza.

Comentarios: Se trata este de un recurso totalmente innecesario, ya que el defecto señalado por el registrador en su nota se hubiera subsanado fácilmente presentando el nuevo testimonio del auto con expresión de su firmeza para obtener así una nueva calificación favorable en cuanto a este extremo y de este modo lograr la inscripción de la venta. (MGV)

PDF (BOE-A-2024-7180 – 5 págs.- 211 KB)  Otros formatos

159.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1 a practicar una anotación preventiva de demanda

Resumen: No procede la práctica de una anotación preventiva de demanda cuando la acción ejercitada persigue exclusivamente el pago de una cantidad de dinero.

Hechos: Mediante mandamiento se acuerda la práctica de una anotación de la demanda entablada en procedimiento ordinario frente a la entidad titular registral de una determinada finca en reclamación de una determinada cantidad de dinero.

El registrador estima que el objeto de la demanda no es susceptible de anotación, de conformidad con el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria.

La parte recurrente alega que se pueden practicar anotaciones preventivas de demanda no solo cuando se ejercitan acciones reales propiamente, sino acciones que persigan la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejado una mutación jurídico real inmobiliaria.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: El artículo 42.1.º de la LH incluye dentro de su ámbito de aplicación todas aquellas demandas que, de prosperar producirían una alteración de la situación jurídica que el Registro pública.

La práctica judicial, incluso ha ido más allá de los supuestos en que se ejercitan acciones de propiedad o pretensiones que afecten al nacimiento, desarrollo o extinción de derechos reales inmobiliarios.

Se trata de un asiento de eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción que puede llegar a tener alguna trascendencia registral y así evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su ejecución. Si el derecho material que se pretende es una mera devolución de cantidades, no procede su adopción.

En una reciente resolución de 24 de julio de 2023, se recoge la doctrina sobre qué debe entenderse por “procedimiento que pueda afectar al contenido del Registro de la Propiedad”, englobando no solo los derivados del ejercicio de acciones reales, sino también otros en los que la acción ejercitada, sin ser estrictamente de naturaleza real, puede producir directa o indirectamente, efectos reales, lo que no puede desembocar en una admisión generalizada de la anotación preventiva de demanda, cualquiera que sea la acción ejercitada.

En base a ello no caben anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad por tratarse de pretensiones de naturaleza meramente personal u obligacional, que no se refieren a ningún derecho real ni siquiera tienden a la constitución de tal derecho por vía de demanda y sentencia, como sería los supuestos propios de un “ius ad rem

Comentarios: La anotación preventiva de la demanda es una medida cautelar a adoptar en el procedimiento, cuya finalidad es hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente y que estén protegidas por el principio de la fe pública registral. (MGV)

161.*** OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD EN SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCIÓN EN LA COMUNIDAD DE MADRID . DERECHO INTERTEMPORAL

Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación de obra nueva.

Resumen: En general, en las obras nuevas de edificaciones y su acceso al Registro hay que distinguir entre normas procedimentales (registrales) y sustantivas (o materiales). La norma registral aplicable siempre será la vigente al tiempo de la presentación en el Registro de la Propiedad. La norma sustantiva aplicable para las edificaciones terminadas será la vigente en el momento de terminación de la edificación, teniendo en cuenta el régimen transitorio que establezcan, en su caso.

En la Comunidad de Madrid las infracciones urbanísticas de las edificaciones prescriben a los cuatro años, aunque estén en suelos no urbanizables protegidos (salvo que estén en zona verde o espacio libre), por lo que dichas edificaciones pueden acceder al Registro por la vía de la prescripción del artículo 28.4 de la Ley del Suelo, aunque no basta el certificado técnico de antigüedad sino que se necesita una declaración municipal de innecesariedad de licencia.

Hechos: En una escritura de ampliación de obra nueva sobre un terreno calificado como “no urbanizable de protección” situado en la Comunidad de Madrid se acredita su legalidad con un certificado técnico de antigüedad emitido por un ingeniero de montes del que resulta que la edificación estaba terminada desde antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2001 de suelo de la Comunidad de Madrid.

La registradora suspende la inscripción, pues, a su juicio, en este tipo de terrenos no cabe ya la prescripción de las infracciones urbanísticas de las obras nuevas por antigüedad después de la reforma del artículo 236 de la Ley 9/2001 de Suelo de la Comunidad de Madrid que entró en vigor el 23 de diciembre de 2022, (y por tanto la vía del artículo 28.4 de la Ley del Suelo estatal que regula su acceso al Registro de la Propiedad) ya que la única fecha que importa es la de la presentación en el Registro de la Propiedad y no la de la efectiva terminación de la obra en 1998 que dice el técnico, que no se discute, pero que no cuenta.

El interesado recurre y alega que la normativa aplicable es la de la fecha de terminación de las obras, en 1998, según jurisprudencia de la DG que cita, y por tanto sí cabe alegar prescripción.

La DG desestima el recurso

Doctrina: La DG distingue entre normas procedimentales (o registrales) y normas materiales (o sustantivos). La norma registral o procedimental aplicable siempre será la vigente al tiempo de la presentación en el Registro de la Propiedad, mientras que los requisitos sustantivos (libro edificio, eficiencia energética, norma urbanística) a que se refiere la norma registral, serán aplicables o no, en función del régimen transitorio de cada norma material.

Concluye por ello que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo estatal, pues es la norma vigente tanto en el momento de autorizar la escritura como en el de su presentación en el Registro de la Propiedad a efectos de su inscripción. 

En cuanto al fondo del asunto, considera que la citada reforma de 2022 en la Comunidad de Madrid no ha modificado lo dispuesto en los artículos 195 y 200 de dicha Ley 9/2001 que se han mantenido inalterados, por lo que concluye que a los actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución, se les aplicará el plazo general de prescripción de cuatro años, a contar desde la terminación de los mismos, excepto en terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zona verde o espacio libre en los que no será de aplicación limitación de plazo alguna para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad urbanística.

Concluye, que en estos caos es necesario solicitar del órgano municipal competente una declaración municipal de innecesariedad de licencia.

 Comentario:

1.- No se entiende bien cómo puede confirmarse una calificación que es totalmente errónea según el propio argumentario de la DG, pues la registradora sostiene que:

1.1.- La legislación urbanística aplicable es la legislación sustantiva vigente en la fecha de presentación del documento en el Registro de la Propiedad.

La DG rechaza dicho razonamiento, pues desde el punto de vista sustantivo la legislación aplicable es la vigente en la fecha en que se terminó la edificación y la procedimental o registral será la vigente cuando el documento accede al Registro.

1.2.- En la Comunidad de Madrid no cabe desde diciembre de 2022 la vía de la prescripción urbanística para las edificaciones en suelo no urbanizable de protección (rústico, para entendernos), con independencia de la fecha de terminación de la edificación y la legislación sustantiva vigente en ese momento,

La DG también rechaza dicho argumento y sostiene que la legislación sustantiva aplicable a las construcciones y sus infracciones urbanísticas en la Comunidad de Madrid en suelo no urbanizable de protección, no es la genérica del artículo 236 de la Ley 9/2001 alegado por la registradora, sino la más específica para construcciones de los artículos 195 y 200 de dicha Ley 9/2001

1.3.- Conclusión de la DG: Es válida la vía de acceso del artículo 28.4 de la Ley del Suelo estatal para las edificaciones con infracción urbanística prescrita en la Comunidad de Madrid.

Lo más sorprendente, después de toda la acertada argumentación anterior, es que concluye, para el caso concreto al menos, que no basta un certificado técnico de antigüedad, sino que hay que aportar una declaración municipal de innecesariedad de licencia de la construcción antigua, documento que no prevé el citado artículo 28,4 de la Ley del suelo y por tanto carece de apoyo legal.

2.- Con independencia de lo anterior, tampoco se entiende bien cómo puede certificar la antigüedad de una vivienda un ingeniero de montes, que no tiene competencia profesional para hacer proyectos o dirigir obras de este tipo,

3.- Finalmente nos gustaría saber cómo puede legitimarse notarialmente la “huella” de una firma digital, es decir (suponemos), la impresión en papel del texto o imagen de su firma digital plasmada en un documento en PDF, que cualquiera puede copiar y pegar y reproducir tantas veces como tenga a bien en papel en otros documentos. (AFS)

162.** CONSTITUCIÓN DE COMPLEJO INMOBILIARIO PRIVADO SIN LICENCIA. FINCA INDIVISIBLE.

Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de complejo inmobiliario

Resumen: Una licencia que exige la indivisibilidad de la parcela resulta incompatible con la constitución de un complejo inmobiliario del que resultan seis parcelas privativas y otro espacio común vinculado a aquéllas.

Hechos: Se trata de la inscripción de una escritura por la que sobre una finca registral se constituye un complejo inmobiliario privado del que resultan seis fincas independientes destinadas a construcción de viviendas unifamiliares y piscina y otra finca destinada a elemento común.

Se incorpora licencia de Ayuntamiento para construcción de seis viviendas unifamiliares con piscina en régimen de completo condominio (tipo número 2), estableciéndose como condicionante la indivisibilidad de la parcela.

En informe municipal posterior aclara que la indivisibilidad implica necesariamente la imposibilidad de parcelación urbanística alguna en la parcela al amparo de la normativa urbanística vigente y que el complejo inmobiliario aludido en la escritura ya constaba expresamente en la licencia y el uso privativo e independiente resulta acorde con la figura del complejo condominio tipo 2 que ya en su definición recogida en el Instrumento de Ordenación Provisional advierte de que se comparten los espacios libres como espacios de usos comunes, lo que necesariamente conlleva a entender que existen espacios de uso privativo.

La registradora califica negativamente por considerar que la configuración jurídica contenida en la escritura bajo la figura del complejo inmobiliario constituye una parcelación porque se crean fincas que tienen una autonomía tal que les permite ser consideradas como objetos jurídicos nuevos y absolutamente independientes entre sí, por lo que no resulta conforme a la autorización administrativa que establece la indivisibilidad de la parcela.

La parte recurrente entiende que el título presentado se ajusta a la autorización administrativa concedida por lo que procede su inscripción en el Registro de la Propiedad, inscribiendo de forma independiente cada elemento privativo, sin que ello constituya una parcelación urbanística no autorizada, sino simplemente la constitución del complejo inmobiliario autorizado por la licencia.

Resolución: La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La Ley de 6 de abril de 1999, sobre reforma de la Ley sobre propiedad horizontal, introdujo en el artículo 24, la figura del complejo inmobiliario privado con una regulación legal conscientemente flexible para que se reconozcan la existencia de muy diversos tipos de complejos inmobiliarios privados.

El citado artículo exige dos rasgos definitorios:

La existencia de pluralidad de edificaciones o de pluralidad de parcelas con destino a viviendas o locales e independientes entre sí (elementos privativos) y

La existencia de una copropiedad de esos elementos independientes sobre otros elementos inmobiliarios, viales o servicios (elementos comunes).

Y a estos dos rasgos de carácter material se añade otro elemento inmaterial: la organización de la que se dota al complejo: la comunidad de propietarios única o la agrupación de comunidades de propietarios, pero reconociendo la posibilidad de adoptar otros esquemas.

Nuestro CD siempre ha reconocido la autonomía de la voluntad de los particulares para escoger la configuración jurídica que mejor responda a sus intereses, pero sin que ello suponga desconocer las especiales características físicas del supuesto de hecho contemplado.

En el último párrafo del artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana se fijan igualmente los parámetros a los que atenerse para determinar cuándo una edificación ha de ser considerada como un conjunto inmobiliario privado, no exigiendo ya el destino a vivienda o local a que alude la LPH, reconociéndose también que es posible constituir un complejo inmobiliario sobre una única finca registral.

Asimismo, exige que la constitución y modificación del mismo sea autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma. No siendo necesaria “cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel”

En el caso que nos ocupa lo que se discute es si la licencia urbanística incorporada a la escritura, aclarada en informe posterior, es suficiente a los efectos del citado artículo o puede apreciarse una incongruencia en el procedimiento seguido por la Administración.

La decisión administrativa resulta incongruente al declarar la indivisibilidad de la parcela y autorizar el proyecto de construcción en la categoría de condominio tipo 2, en la que no existe parcelación, con la constitución de un complejo inmobiliario del que resultan seis parcelas privativas y otro espacio común vinculado a aquéllas.

En conclusión, en el presente expediente debe confirmarse la calificación de la registradora por cuanto existe una incongruencia derivada de la situación de parcela indivisible que consta registralmente, la categoría por la que se autoriza la construcción y el contenido de la escritura por la que se constituye el complejo inmobiliario para la construcción de viviendas en seis parcelas independientes. Por lo que esta incongruencia debe ser aclarada de forma indubitada por parte de la Administración urbanística competente.

Comentarios: Esta resolución no está cuestionado la competencia municipal para conceder la licencia y verificar la conformidad del proyecto con la ordenación urbanística, el problema que existe es la incongruencia de la misma, que es incompatible con las exigencias de claridad y determinación de las situaciones jurídico reales que pretenden tener acceso al Registro de la Propiedad, dado que éste se encuentra sometido a normas imperativas reguladoras del estatuto jurídico de los bienes. Pero si la parcela según se dice es indivisible, es claro que la configuración jurídica del complejo inmobiliario creado deberá ser modificada sustancialmente. (MGV)

163.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD POR MIEMBROS DE UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS

Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de una escritura de extinción de condominio.

Resumen: La uniones temporales de empresas carecen de personalidad jurídica por lo que sus miembros son los titulares de los bienes adscritos a las mismas. Sin embargo,  éstos no pueden disponer libremente de los bienes prescindiendo de los órganos de la unión temporal, ni pueden extinguir la comunidad existente sin acudir al procedimiento específico de disolución y liquidación.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura en la que dos sociedades extinguen el condominio sobre dos fincas que están adscritas a la unión temporal de empresa que han constituido y que consta inscrita en el Registro mercantil. Las fincas están inscritas a nombre de la UTE.

Registrador: Deniega la inscripción porque dichas fincas no figuran inscritas a favor de las dos sociedades mercantiles sino de la unión temporal de empresas que han constituido, lo cual no equivale a que entre los socios se haya constituido un condominio por cuotas sobre cada uno de los bienes. La unión temporal figura inscrita en el Registro Mercantil.

Notario:   Pone de manifiesto que la inscripción registral a favor de la UTE  no es correcta por cuanto carece de personalidad jurídica, por lo que las fincas debieron inscribirse en la proporción correspondiente a nombre de las dos sociedades.

Resolución: A la vista del asiento registral desestima el recurso y confirma la calificación, y sobre la inscripción de los bienes a nombre de la UTE dice que cualquier pretensión pasaría por la necesaria rectificación del asiento.

Doctrina:

1 Los miembros de una unión temporal de empresas no pueden disponer libremente de los bienes que integran el fondo operativo común prescindiendo de los órganos de administración de la UTE, a quienes compete la gestión; tampoco pueden extinguir la comunidad y repartirse el dominio de dichos bienes sin acudir al procedimiento previsto para la extinción y liquidación de la unión temporal

De admitirse lo contrario se eludirían las normas de reparto del activo social en caso de disolución de la unión temporal de empresas, lo que podría acarrear un posible perjuicio a terceros, por ejemplo, acreedores de la misma unión temporal de empresas o de alguno de los partícipes

2 Al régimen de los bienes que constituyen el fondo común de una unión temporal de empresas se les ha de aplicar, antes que las normas del condominio, las disposiciones propias de las uniones temporales de empresas y, en lo que sean compatibles, las reglas de las sociedades.

3 En la inscripción de los bienes que constituyen el fondo común debe constar su afección a la unión, lo cual  no equivale a que entre los socios quede constituido un condominio por cuotas sobre cada uno de los bienes. 

Comentario.

1 REGULACIÓN.

Las fuentes legales de las uniones temporales de empresas se encuentran (i) en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional (artículo 7 y 8) , (ii)  en sus estatutos, (iii) en las reglas de las sociedades en cuanto sean compatibles con las uniones (iv) y en las las normas del Código Civil en materia de comunidad ordinaria (arts. 392 y ss), pero con preferencia de las normas societarias sobre las normas del Código Civil.

2 NATURALEZA JURIDICA Y CARACTERRES. Se trata de una cuestión debatida. No obstante, aun cuando no tengan personalidad jurídica en sentido propio sí presentan indudables rasgos de subjetivización y autonomía patrimonial, y en tal sentido cabe destacar: * Giran en el tráfico jurídico bajo una denominación o razón propia (artículo 8.e).1 de la Ley 18/1982). *  Las actuaciones de la unión temporal se realizan precisamente a través del gerente nombrado al efecto con «poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes» (artículo 8.d) * La jurisprudencia del TS les reconoce capacidad procesal propia y niega a los miembros el ejercicio de las acciones que competan a la misma. * Las aportaciones al fondo común constituyen un patrimonio adscrito a un fin común y son indisponibles individualmente por cada uno de los miembros de la unión temporal; además, la administración corresponde al gerente de la unión temporal y no a las sociedades aportantes, “de modo que se produce una verdadera separación patrimonial, con efectos jurídico-reales específicos”.

2 Titularidad y disposición de los bienes: Al carecer las uniones temporales de empresas de personalidad jurídica propiamente dicha, y sin perjuicio del grado de subjetividad que se les reconozca como centro de imputación de determinadas relaciones jurídicas, el dominio de los bienes adscritos corresponde directamente a las entidades que integran la unión en proporción a su participación en ella, y los “ los actos dispositivos sobre tales bienes han de quedar afectados por la situación subjetiva en que, eventualmente, se encuentren aquéllas” (por ejemplo, situación concursal en que pueda encontrarse una de ellas o cualquier otra circunstancia limitativa).

 Ahora bien, que el dominio de los bienes adscritos a la unión temporal corresponda directamente a las entidades que la integran -y de ahí que para la disposición se precise el consentimiento de las mismas- no supone que se puede prescindir de la intervención de los órganos de la unión temporal de empresas. (JAR)

164. *** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD INTERVINIENDO TUTOR. DEFENSOR JUDICIAL. CASO DE APROBACIÓN JUDICIAL INNECESARIA.

Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Olivenza a inscribir una escritura de disolución de comunidad.

Resumen: El conflicto de intereses es un estado de ventaja que resulta razonable suponer a la vista de las situaciones acreditadas en cada caso concreto. No baste conjeturar un peligro hipotético o la mera suposición de conflicto en base a circunstancias no acreditadas en el expediente. Si en la autorización judicial previa a la extinción de comunidad se dispensa de la posterior aprobación siempre que el negocio se ajuste a los detallados términos en que se autoriza, no es necesaria la aprobación judicial posterior.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de disolución de comunidad existente entre tres hermanos y sobre siete fincas, con la particularidad de que uno de los comuneros intervinientes lo hace en su propio nombre y también como tutora (curadora representativa) de otro de los hermanos.

Se aporta a la escritura auto del Juzgado de Primera Instancia del que interesa destacar lo siguiente: (i) autoriza la disolución de la comunidad documentada y describe y valora las siete fincas de forma coincidente con la escritura. (ii) Autoriza a la tutora para otorgar la escritura y adjudicar al representado las tres fincas que se describen con la valoración de cada una de ellas. (iii) Además, dispensa a la tutora de la obligación de aprobación judicial posterior.

Registrador: Suspende la inscripción porque entiende que se debe nombrar defensor judicial porque puede existir un conflicto de intereses entre representante y representado. Añade que se necesitará la aprobación posterior en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Recurrente: Entiende que, solicitada y obtenida la previa autorización judicial en los términos que se ha producido, no es necesaria una posterior aprobación judicial posterior que está expresamente dispensada en el auto judicial. Además, considerando el detallado contenido de la autorización, no existe conflicto de intereses

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina.
MARCO NORMATIVO

Esta cuestión se ha visto afectada por la sustancial modificación que ha supuesto la Ley 8/ 2021, de 2 de junio, en materia de discapacidad.

Interesa para este caso destacar las disposiciones transitorias segunda y quinta de la Ley, conforme a las que al tutor interviniente en la escritura se le aplican las normas de la curatela representativa (artículo 287 CC).

ACTOS DE DISPOSICIÓN,  PARTICION Y DIVISION DE COSA COMÚN.

1 El artículo 1058 CC considera a la partición como un acto de administración y no como un acto de disposición o enajenación al establecer que si los herederos tienen la libre administración de sus bienes podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

2 Por ello no resulta exigible la autorización judicial (art. 287 CC) para los actos de partición de la herencia o de división de la cosa común siempre que los pactos entre los herederos o condueños se mantengan dentro del ámbito particional, es decir, se ajusten a lo que establecen los artículos 1061 y 1062 del CC (R. de 21 de diciembre de 1929).

Abundando en lo dicho: a) La Dirección General exigió la autorización judicial en particiones o divisiones de cosa común cuando no se respetó la regla  de posible igualdad del artículo 1061 CC aun existiendo varios bienes en la comunidad. b) Sin embargo, no consideró sujetos a autorización judicial casos de  adjudicación de la única finca en común con compensación efectivo  (R. de 2 de enero de 2004), ni tampoco cuando siendo varias cosas se forman lotes iguales.

3 Sin embargo, sí es necesaria la aprobación judicial posterior de la partición conforme al artículo 289 CC, y si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición o para la división de la cosa común, deberá obtener también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

CONFLICTO DE INTERESES.

Existe un conflicto real de intereses en aquellas situaciones que por las circunstancias concurrentes resulta razonable entender que hay una situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del representado, pues la defensa por los representantes legales de sus intereses puede ir  en detrimento de los intereses del representado.

Es decir, se debe partir de las circunstancias concurrentes en cada caso sin que baste la conjetura de un peligro hipotético o la mera suposición de conflicto en base a circunstancias no acreditadas en el expediente, lo que llevaría a anular prácticamente la representación legal. Tampoco existe conflicto de intereses cuando los intereses de representante y representado son paralelos.

Caso cuestionado: Al intervenir la curadora representativa en su propio nombre y como representante legal de su hermano es indudable que se crea un eventual conflicto de intereses al tiempo de hacer el inventario de los bienes, valorarlos, determinar los lotes y las adjudicaciones correspondientes.

Sin embargo, de las circunstancias concurrentes en el caso no resulta razonable entender que existe tal situación de ventaja si tenemos en cuenta el detallado contenido de la previa  autorización judicial concedida para la disolución de la comunidad, pues describe y valora las siete fincas de forma coincidente con la escritura, autoriza a la tutora para otorgar la escritura y adjudicar al representado las tres fincas que se describen con la valoración de cada una de ellas y se dispensa de la obligación de aprobación judicial posterior.

Debe concluirse por tanto que es innecesario el nombramiento de defensor judicial y la posterior aprobación judicial, lo que resulta coherente con la necesidad de agilizar y simplificar el tráfico jurídico.  (JAR)

165. ** TRANSMISIÓN DE DERECHO DE USUFRUCTO SOBRE FINCA SUJETA A PROHIBICIÓN DE DISPONER

Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de usufructo 

Resumen. Si la prohibición de disponer se impuso por el causante con relación a toda la finca debe entenderse que no puede transmitirse el usufructo.

Hechos.-   La asociación sin ánimo de lucro Cáritas Europa trasmite en escritura  el derecho de usufructo sobre una finca a favor de otra, finca que estaba gravada con la siguiente prohibición de disponer «se instituye heredera universal a la entidad ‘Cáritas Europa’ (…) con la obligación inexcusable de no vender dichos bienes y derechos y entregar la administración de los mismos a Cáritas de cada una de las ciudades en que se encuentren los mismo, para que sean invertidos los beneficios en becas para postuniversitarios, para estudios superiores en España o en el extranjero. El importe de estas becas se devolverá (…)».

El registrador deniega la inscripción porque estamos ante una transmisión del usufructo de un bien contrariando una prohibición de disponer impuesta en testamento y aceptada por la hoy transmitente.

El recurrente se opone alegando que no estamos ante una prohibición de disponer sino solo ante una prohibición de vender.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Las prohibiciones de disponer no son derechos reales.

Las prohibiciones de disponer  son restricciones impuestas a un titular sin atribución de un correlativo derecho a otras personas.

Al no atribuir derecho alguno al beneficiado por las restricciones dispositivas impuestas por el donante o causante, no cabe cancelación por renuncia de aquél y debe respetarse la voluntad del donante –o en su caso del causante que es la ley por la que se rige la sucesión (artículo 675 del Código Civil).

 En el caso de este expediente la prohibición de disponer se impuso por el causante con relación no sólo a la nuda propiedad, sino también con relación al usufructo, por lo que debe entenderse que tampoco éste podrá transmitirse, como señala el registrador en la nota de calificación, salvo que desaparezca dicha prohibición o declare su nulidad los tribunales.

El afectado por la prohibición de disponer solicitar autorización judicial para disponer si concurre una causa justa sobrevenida (como en el ámbito del Derecho Civil catalán contempla expresamente el artículo 428-6, apartado 5, de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones).

Entretanto, la inscripción de la prohibición de disponer impuesta por donante o por el testador en su testamento despliega todos sus efectos jurídico-reales y queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículos 1 y 26 de la Ley Hipotecaria) (IES)

166.** ARTÍCULO 199. DENEGACIÓN BASADA EN LA OPOSICIÓN DE COLINDANTE Y EN LA SUPERPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL CON LA ORTOFOTOGRAFÍA OFICIAL

Resolución de 21 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Molina de Segura n.º 2, por la que suspende la inscripción de la representación gráfica catastral y exceso de cabida tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria

Resumen: Están justificadas las dudas de identidad de la registradora basadas en la oposición presentada al exceso de cabida, la magnitud del mismo, la procedencia de la finca por segregación y la superposición con la ortofotografía oficial.

Hechos: Se plantea en este recurso si procede la inscripción de representación gráfica catastral y el aumento de superficie de 3.444 a 5.455 metros cuadrados. Durante la tramitación del art. 199 LH se presenta escrito de oposición por un colindante registral que manifiesta que la superficie a ampliar se encuentra incluida en la finca de la que es cotitular, justificando su alegación mediante la escritura de partición de herencia de los causantes de los actuales titulares registrales de ambas fincas y de un plano privado del año 1981.

Calificación: La registradora de la propiedad deniega la inscripción a la vista de las alegaciones presentadas y teniendo en cuenta que, de la superposición de la ortofotografía oficial disponible con la cartografía catastral, resulta que la disposición de ambas fincas no se ajusta a la realidad física.

Recurso: Señala el recurrente que en el año 2018 se solicitó a la Gerencia del Catastro la unificación de la referencia catastral de su finca con la misma descripción de linderos y superficie que desea inscribir, indicando que para dicha alteración catastral se incluyó un mapa descriptivo de límites y superficie, firmado en su día por todos los colindantes catastrales, incluido el propietario que hace ahora alegaciones.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: A la vista de las circunstancias de hecho, teniendo en cuenta que la finca procede de segregación, la magnitud del exceso de superficie y el contraste gráfico con el plano privado aportado por el colindante, del que no resulta una clara identidad, puede concluirse que no es pacífica la delimitación de las fincas objeto del recurso, sin que corresponda a la DG efectuar ningún pronunciamiento, pues ello excedería del ámbito de la jurisdicción voluntaria. (VEJ)

167. *INSTANCIA DE EXTINCIÓN DE USUFRUCTO. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 21 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una instancia para extinción de usufructo y consolidación de condominio

Resumen: Extinguido un usufructo por fallecimiento del usufructuario no puede pretenderse la consolidación del dominio a favor de quien no figura inscrito como nudo propietario.

Supuesto planteado: Mediante instancia se solicita la cancelación de un usufructo y la inscripción del pleno dominio por consolidación a favor del causante del solicitante. La finca está inscrita a favor de terceras personas. El solicitante pretende la inscripción a favor de su causante como consecuencia de que era acreedor de una hipoteca. La hipoteca ya está cancelada por caducidad.

El registrador no practica la inscripción por falta de previa inscripción del derecho objeto de la misma.

La Dirección General confirma la nota.

El recurrente pretende la nulidad de la cancelación de hipoteca. Sostiene la Dirección General que el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la nulidad de asientos ya practicados. Confirma la nota por la aplicación de los principios de tracto sucesivo (art. 20 LH) y de legitimación junto con el principio de prioridad (art. 17 LH). En el supuesto del presente recurso, estos principios no son respetados, ya que la nuda propiedad que se pretende consolidar no es la que figura inscrita a nombre de los actuales titulares Registrales. (MN)

168.**INMATRICULACIÓN CON CARTOGRAFIA ALTERNATIVA. DUDA INVASIÓN DE FINCAS NO INSCRITAS

Resolución de 21 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se suspende la inmatriculación de varias fincas al existir dudas fundadas acerca de la correspondencia de la representación gráfica aportada con la realidad física de las fincas

Resumen: En caso de inconsistencias de la cartográfica catastral cabe la inmatriculación mediante cartografía alternativa. El registrador puede rechazar la inmatriculación si tiene duda fundada de invasión de otras fincas inmatriculadas, pero no por simples indicios visuales – no jurídicos – de que se invadan fincas no inscritas. Si duda de que se invada el dominio público incluso no inscrito, debe practicar la notificación prevista en el art. 205.2 LH

Solicitada la inmatriculación de varias fincas es rechazada porque las certificaciones catastrales aportadas para la inmatriculación no se corresponden con la identidad de la finca. Se presentan con bases gráficas alternativas por inconsistencia de la planimetría catastral que, según el recurrente, existe no sólo en los supuestos de desplazamiento o giro, sino también en aquellos en los existen errores en el trazado de caminos y linderos, como ocurre en este caso y se pone de manifiesto con la superposición de la cartografía catastral y la ortofoto del PNOA.

El registrador vuelve a rechazar la inscripción por no tratarse de un supuesto desplazamiento de la cartografía catastral que permitiría la utilización de BGA, además de por los motivos de que para cada finca expresa en una amplia nota de calificación.

La Dirección General admite el recurso y revoca la nota.

En primer lugar, recuerda la doctrina consolidada (RR de 22 de septiembre de 2017, 18 de diciembre de 2020, 4 de noviembre de 2021 y 7 de septiembre de 2023) conforme a la cual «en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la base gráfica catastral no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral, siendo admisible la aportación por el interesado de la representación gráfica alternativa». Además, recuerda que la R. conjunta de la DGSJyFP y de la Dirección General del Catastro de 23 de septiembre de 2020, reconoce y proclama que ” …y que lo que se inscribe en el Registro, se incorpora a la aplicación gráfica registral homologada, se publica en el geoportal registral, y que es objeto de interoperabilidad y trasvase de información con el Catastro y demás instituciones públicas, no son simples representaciones gráficas o dibujos de la posición relativa de los límites de unas fincas respectos de otras, sino las coordenadas UTM de posicionamiento absoluto de los vértices de tales límites o linderos…” Por ello, cuando las coordenadas UTM invadan en posicionamiento absoluto la delimitación jurídica de fincas previamente inmatriculadas o del dominio público, el registrador, para evitar dobles inmatriculaciones o invasiones de domino público, ha de rechazar la inscripción de esas coordenadas aportadas. En consecuencia, revoca el defecto relativo a la inadmisión de representaciones gráficas alternativas a la catastral, incluso en inmatriculaciones, cuando la catastral presenta inconsistencias.

La segunda cuestión, se refiere a si la RGA adolece o no del defecto de no corresponderse con la identidad de las fincas cuya inmatriculación se solicita, o el de invadir otras fincas ya inmatriculadas o el dominio público. La nota se basa en que por apreciación visual al contrastarlas con la cartografía del PENOA se aprecian la “invasión de cultivos colindantes” o a “no salvar el camino en su totalidad.”

La DG rechaza igualmente el defecto respecto a la “invasión de cultivos colindantes”, porque no pasa de ser un indicio visual y no jurídico, ya que el registrador no concreta que posibles fincas registrales y matriculadas pudieran resultar invadidas por la georreferenciación que se pretende en matricular; Respecto a “no salvar el camino en su totalidad” también lo considera un simple indicio visual, ya que no expresa que se haya podido comprobar que el camino está en inmatriculado o que coste deslindado oficialmente o delimitado en alguna capa oficial disponible en la aplicación gráfica registral homologada auxiliar. Por tanto, los considera insuficientemente fundamentados desde el punto de vista jurídico. Todo ello sin perjuicio de que, si alberga dudas sobre posible invasión de fincas registrales o del dominio público no inmatriculado aplique las previsiones pertinentes para tratar de confirmarlas o disiparlas, mediante el procedimiento del art. 199 (R. de 20 de octubre de 2022.

Respecto a la posible invasión de dominio público, incluso no inmatriculado, el art 205 LH le ordena notificar tal circunstancia a la entidad u órgano competente acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica con el fin de que por dicha entidad se remite el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida». (MN)

169.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Resolución de 21 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 1, por la que se deniega la extensión de un asiento de presentación

Resumen: No puede practicarse asiento de presentación de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna.

Hechos: Se presenta en el registro una fotocopia de un informe pericial donde no consta firma alguna junto con otro documento que es una copia de una sentencia sin código seguro de verificación del Juzgado, por lo que no podía comprobarse su validez y exactitud, recaída en un procedimiento seguido contra una persona a instancia de una entidad bancaria. El fallo se limitaba a absolver al ocupante sin ninguna otra consideración.

El registrador deniega la presentación ya que la documentación remitida no había generado asiento alguno en el libro diario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420.3 del RH.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del Registrador.

Doctrina: El artículo 420 del RH dispone que “los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos: 1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. 2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios. 3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna”.

En base al citado artículo el registrador debe negarse a extender asiento de presentación:

  1. Cuando el propio presentante manifieste que su intención no es que el documento provoque algún asiento en los libros del Registro, o
  2. Cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.

Fuera de estos casos, el Registrador ha de presentar, aun cuando al tiempo de la presentación compruebe o intuya la existencia de algún defecto que, una vez calificado impedirá la práctica del asiento registral solicitado.

En el caso que nos ocupa lo que se presenta en el Registro es un documento complementario de un expediente no identificado, que contiene una mera copia de una sentencia cuya autenticidad no puede ser acreditada y que, por su contenido, no produce modificación jurídico real alguna susceptible de constancia registral ni por tanto puede provocar operación registral alguna.

Del artículo 3 de la LH33 de su Reglamento se deriva que los títulos documentales deben estar otorgados o autorizados en la forma y solemnidades que prescriben las leyes sobre la materia y con expresión de las circunstancias requeridas por la legislación hipotecaria.

Asimismo, del aludido precepto reglamentario se desprende:

  • Que el título (en sentido formal) debe contener directamente el acto inscribible; por lo que, no se admitirán fotocopias u otras reproducciones, aunque conste su identidad con el original; y que
  • El documento ha de ser el que corresponda a la naturaleza de los actos inscribibles.

En base a todo ello nuestro CD confirma la calificación del Registrador, pues conforme al artículo 420 del Reglamento Hipotecario no puede practicarse asiento de presentación de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna.(MGV)

171.*** CALIFICACIÓN INICIAL REVOCADA POR LA DG Y NUEVA CALIFICACIÓN. INMATRICULACIÓN E INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN NO CONCLUYENTE SOBRE VÍA PECUARIA COLINDANTE. NOTA MARGINAL DE EXPEDIENTE DE DESLINDE.

Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación de la inmatriculación de una finca acordada por la registradora de la Propiedad de Castellón de la Plana n.º 3.

Resumen: En los casos de calificación revocada por la DG el registrador no puede añadir en una nueva calificación nuevos defectos, pues los anteriores han decaído por la estimación del recurso y lo único que le cabe es inscribir.

Los Informes de la Administración sobre invasión de dominio público no concluyentes, especialmente cuando no hay deslinde aprobado, no son causa de denegación de la inmatriculación de una finca; en caso de duda, lo que cabe es tramitar un expediente previsto en el artículo 199 LH. 

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca, con doble título y coincidencia de la finca con la cartografía catastral. Sobre esta misma finca y título a inmatricular ya existía una calificación anterior y una Resolución de 7 de Septiembre de 2023 en la que la DG había revocado la calificación y la negativa de la registradora a inmatricular; dicha negativa estaba basada en que la cartografía catastral no coincidía, en su opinión, con la realidad aparente derivada de la foto del PNOA; es decir, que vista la fotografía aérea del PNOA le parecía (a ojo de buen cubero), que la cartografía catastral no se ajustaba a los límites físicos de la finca que deducía de la vista aérea. La DG revocó dicha calificación, pues el único posible argumento admisible para denegar la inmatriculación es que invada terrenos de dominio público, que no es el caso.

La registradora, estando vigente el asiento de presentación anterior del título por causa del recurso, vuelve a denegar la inmatriculación, en este caso porque ha solicitado un Informe a un organismo administrativo de Medio Ambiente, (algo que no había hecho antes de la primera calificación) que ha contestado sin oponerse a la inmatriculación aunque manifestando que dicha finca está “afecta” a una vía pecuaria por el Este, sin más precisión, vía pecuaria que por otra parte no está deslindada ni amojonada; de dicho Informe deduce la registradora que hay coincidencia parcial de la finca a inmatricular con dicha vía de dominio público.

El notario autorizante recurre y alega que la registradora lo único que tiene que hacer, después de la resolución revocatoria de su calificación es inscribir conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la LH y en ningún caso plantear nuevos defectos.

La DG revoca la calificación y estima el recurso.

Doctrina: La revocación tiene un doble fundamento:

1.- Por cuestiones formales del procedimiento registral:

La segunda calificación no puede añadir nuevos defectos al defecto señalado en la primera nota de calificación, pues ha sido revocada y ha decaído el defecto por la estimación del recurso contra dicha nota, teniendo en cuenta además que está vigente el mismo asiento de presentación de la primera calificación (que está prorrogado).

2.- Por cuestiones sustantivas:

El Informe de la Administración tendría que haber sido solicitado antes de la primera calificación, y, si había dudas de invasión de dominio público, haber tramitado el expediente previsto en el articulo 199 LH; dicho expediente, por otro lado, es obligatorio tramitarlo cuando el Informe de la Administración no es lo suficientemente tajante y no declara la invasión del dominio público expresamente, o cuando no está aprobado el deslinde.

La DG se muestra partidaria de permitir y fomentar la inmatriculación cuando no haya una invasión clara del dominio público, en particular cuando el registrador tenga constancia del inicio del expediente de deslinde; en tal caso deberá notificar la inscripción a la Administración, recordándole la obligación de notificar al titular registral el inicio del deslinde y de solicitar la práctica de la nota marginal de inicio del expediente.

Fundamenta dicha conclusión en que permitir la inmatriculación en casos como éste, en los que ya se ha iniciado el expediente de deslinde, no causa perjuicio alguno al dominio público, el cual es imprescriptible. Al contrario, la falta de publicidad registral de la finca cuya inmatriculación se solicita puede dificultar la tramitación del expediente de deslinde, y por ende la protección del dominio público, toda vez que el acto de deslinde es el que declara la posesión y titularidad demanial de la Administración y tiene eficacia para rectificar las situaciones registrales contradictorias.

Comentario: Aunque la resolución ordena inmatricular, llama la atención que no cita ni una sola vez en su fundamentación, ni siquiera en las normas vistas para resolver, el artículo 327 de la LH que la registradora no ha tenido en cuenta ni aplicado, que es muy claro y dice lo siguiente: 

“… Publicada en el »Boletín Oficial del Estado» la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo. Habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución. El plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a cuyo efecto, hasta que transcurra dicho plazo, seguirá vigente la prórroga del asiento de presentación….” 

Por tanto, revocada la calificación por una Resolución de la DG, que además es vinculante para todos los registradores, lo único que cabe es inscribir, sin pedir más informes ni añadir nuevos defectos, por mucho que la primera calificación sea deficiente en algunos aspectos que ahora ya no cabe subsanar. (AFS)

172.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. ALEGACIONES ESTIMADAS DE COLINDANTE

Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Montefrío, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca y de la georreferenciación.

Resumen: Las alegaciones del colindante, apoyadas en planos del Catastro Histórico y en un informe pericial, son suficientes para considerar que la georreferenciación pretende alterar la realidad física, en lugar de ajustar la descripción registral a dicha realidad.

Hechos: Se solicita la rectificación de descripción de una finca y la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. En la tramitación del expediente del art. 199 LH se presenta oposición por parte de un colindante, quien alega que su finca linda con un camino que desparecería con la georreferenciación aportada, quedando integrado en esta.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción con base en las alegaciones del colindante, sustentadas con planos del Catastro Histórico y con un informe pericial, por lo que aprecia un indicio de contienda que debe resolverse judicialmente.

Recurso: El interesado basa su recurso en que la finca del colindante se agrupó con otra, en cuya descripción no aparece camino alguno.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien advierte que lo correcto es denegar la inscripción, en lugar de suspenderla.

Doctrina: se reitera la doctrina de que: a) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación; b) el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados.

En el presente caso, la nota de calificación cumple los anteriores requisitos: a) fundando las dudas de identidad en la posible invasión de finca colindante, de la que se deriva que con la rectificación no se trata de ajustar la descripción a la realidad física de la finca, sino que lo que se trata es de alterar dicha realidad física; b) apoyando su juicio de identidad en la documentación aportada por el colindante (cartografía histórica catastral, la certificación catastral de la parcela con la que linda el opositor y un informe topográfico sobre la invasión de su finca).

Por tanto, de la fundamentación de la oposición resulta que no es pacífica la delimitación gráfica de la finca que pretende inscribirse, lo que justifica una calificación negativa y la desestimación del recurso, pues el recurso contra la calificación registral negativa no es el cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares registrales colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, habrá de ser resuelta en los tribunales de Justicia. (VEJ)

173.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES CATASTRALES. DESPLAZAMIENTO CATASTRAL

Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Órgiva-Ugíjar, por la que tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de varios titulares de fincas registrales, suspende la inscripción de la georreferenciación pretendida por el promotor.

Resumen: Las alegaciones de los titulares registrales merecen mayor consideración que la de los meramente catastrales, aunque se pretenda inscribir una georreferenciación alternativa a la catastral.

Hechos: Se solicita la rectificación de descripción de una finca, cuya superficie pasa de 188 a 271 m2, mediante la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, se formula oposición por parte de varios titulares catastrales, quienes alegan invasión de sus parcelas.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción por albergar dudas sobre la posible invasión de una parcela catastral, ya que la medición aportada incluye gran parte de la misma.

Recurso: El recurrente alega que la registradora no ha tenido en cuenta que nos encontramos ante un caso de inconsistencia de las representaciones catastrales debidas a los desplazamientos y giros que se observan incluso en el Geoportal de Registradores; y que el hecho de no los tenga en cuenta les crea indefensión.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Constatado, por las circunstancias de hecho, que los colindantes catastrales son también registrales, se aprecia una controversia, no solo entre un titular registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de sendas fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, por lo que procede confirmar la nota de calificación registral negativa.

El supuesto desplazamiento de la cartografía catastral «no crea indefensión alguna al promotor y ahora recurrente, pues nadie le ha puesto obstáculo a que pueda utilizar, como así ha hecho, una representación gráfica alternativa».

Comentario: Se trata, en mi opinión, de una resolución decepcionante, por los motivos que expongo a continuación.

La DG sigue con su doctrina de otorgar distinto valor a las alegaciones de los colindantes en función de si son catastrales o registrales, en el sentido de dar menor consideración a las que formulen los meros titulares catastrales, aunque se pretenda modificar la configuración catastral, lo cual, en mi opinión, contraviene claramente lo dispuesto en el art. 199.2 LH. Parece desprenderse de la doctrina de esta resolución que si los colindantes catastrales no hubieran sido también registrales, sus alegaciones no hubieran impedido la inscripción. Es una muestra más de que, en realidad, a la DG ya le importa bien poco la coordinación del Registro con el Catastro. 

Por otra parte, es lógico que en la georreferenciación alternativa se invadan parcelas colindantes, puesto que, de otro modo, no se podría inscribir ninguna ya que, por definición, no respetan la delimitación catastral. Es evidente que este no puede ser el único argumento para denegar la inscripción.

Por lo que respecta al punto central del recurso, la posible existencia de un desplazamiento de la cartografía catastral, la DG lo despacha con la frase que he transcrito literalmente, sin tener en cuenta que, según el apartado 7º.1 de la R. conjunta de 2020, la existencia de un giro o desplazamiento «no supone, por sí misma, la invasión real de fincas colindantes». (VEJ)

174.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO

Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación catastral y aumento de superficie de una finca, por invasión del dominio público.

Resumen: La oposición del Ayuntamiento y la apreciación de la invasión de dominio público a través de la ortofoto justifican la denegación de la inscripción.

Hechos: Solicitada la rectificación de descripción y la inscripción de la georreferenciación de una finca, se tramita el expediente del art. 199 LH, al que se opone el Ayuntamiento alegando invasión de dominio público.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada tras comprobar, a través de la ortofoto de la zona, que la representación gráfica que se pretende inscribir invade dos caminos.

Recurso: La promotora alega que el Ayuntamiento no ha justificado la invasión de dominio público en tanto no ha presentado ni coordenadas UTM de la presunta invasión, simplemente un plano sin definición ni detalle alguno que no se corresponde con la realidad física ni la catastral de los caminos de dominio público de la zona; y que no cabe «aceptar que se designe como camino público un camino particular de distribución y majeo interior de la finca».

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Conforme al art. 199 LH, el registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con el dominio público.

En el presente caso, dado que concurre tanto la oposición expresa del Ayuntamiento por invasión de dominio público, como la apreciación del registrador compartiendo la existencia de tal invasión, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la nota de calificación recurrida.(VEJ)

176.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CON MOTIVO DE FIN DE OBRA. DENEGACIÓN POR CONTROVERSIA CON COLINDANTE 

Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Paterna n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un acta de final de obra nueva declarada.

Resumen: El hecho de que la georreferenciación conlleve una diminución de la superficie registral no excluye que pueda invadir una finca colindante.

Hechos: Con motivo de la finalización de una obra, se solicita la disminución de la superficie del solar en menos de un 5% de la cabida inscrita. Se aporta un informe catastral de validación gráfica alternativa con resultado positivo. Cuando se presentó en el Registro la escritura de declaración de obra nueva en construcción, ya se solicitó la inscripción de la misma representación gráfica georreferenciada alternativa, para lo cual se inició el expediente del art. 199 LH, y durante la tramitación de este, el titular registral de una de las fincas colindantes, se opuso a dicha inscripción, presentando al efecto documentación judicial de la que se podía deducir que existía una contienda judicial sobre la medianera que delimitaba ambas fincas, motivo por el cual el expediente finalizó sin incorporación de la base gráfica y sin la consiguiente rectificación de superficie, al apreciarse por la registradora dudas de la delimitación de la finca con una de las contiguas, y a solicitud de los interesados, se inscribió la declaración de obra nueva en construcción sobre la finca con la descripción de esta resultante del Registro.

Calificación: Dado que para la inscripción de la finalización de la obra es necesario inscribir la representación gráfica georreferenciada de la finca, al ocupar la obra nueva declarada todo el suelo de esta, y teniendo en cuenta la contienda citada sobre los lindes de la finca que se había puesto de manifiesto, la registradora de la propiedad suspende la inscripción del acta de finalización de la obra, entendiendo que no es posible inscribirla mientras no se acredite la resolución del mencionado procedimiento judicial en curso.

Recurso: El recurrente alega que el juicio verbal citado es un procedimiento de suspensión de obra nueva, anteriormente conocido como interdicto de obra nueva, cuya única finalidad es determinar si procede o no suspender, o mantener la suspensión, de una obra en curso, sin que en dicho procedimiento se pueda en ningún caso decidir sobre los linderos de las fincas en cuestión; y porque la rectificación de descripción consiste en una disminución de superficie pretendida, por lo que no se produce la más mínima afectación material (negativa) respecto de los propietarios colindantes.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La existencia de un procedimiento judicial, con independencia de que sea o no el adecuado, pone de manifiesto la existencia de una controversia, de un conflicto entre titulares colindantes, o cuando menos una oposición del titular registral colindante a la representación gráfica de su finca que quiere inscribir su vecino, que impide la inscripción de la representación gráfica georreferenciada pretendida.

El hecho de que la representación gráfica que se pretende inscribir tenga una superficie inferior a la que ya consta en el Registro no es determinante de la no invasión, al contrario de lo que señala el recurrente, ya que pese a tener menos superficie, dicha representación puede –y de hecho así lo considera el titular registral colindante– invadir una finca ya inmatriculada. Ha reiterado este centro directivo que no basta con efectuar una simple comparación aritmética, sino que es precisa una comparación geométrica espacial.

En consecuencia, constatado que existe una controversia entre titulares registrales de sendas fincas colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede reiterar la doctrina de este centro directivo, por la que se estiman justificadas las dudas de la registradora sobre la identidad de la finca en un expediente del art. 199.

Comentario: Conviene recordar la doctrina de la DG de que cualquier georreferenciación puede producir invasión de fincas colindantes, aunque el incremento de superficie sea inferior al 10% o incluso se disminuya la cabida, pues existe una creencia bastante común de que en tales casos no es necesario tramitar el expediente del art. 199 LH. Como afirma con acierto la DG, dicho procedimiento debe tramitarse siempre que se aprecie invasión de fincas colindantes, con independencia de si se aumenta o disminuye la cabida, pues bien puede suceder que lo que se quite por un lado se añada por otro. En el presente caso, además, se aporta una representación gráfica alternativa a la catastral, lo que es de por sí un indicio claro de invasión de finca colindante. (VEJ)

177.*** PARTICIÓN DE HERENCIA INTERVINIENDO TUTOR SIN APROBACIÓN JUDICIAL

Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Dos Hermanas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia 

Resumen: La autorización judicial para aceptar la herencia no exime de la preceptiva aprobación judicial de la partición en la que interviene tutor o curador representativo. Hay partición de herencia cuando el caudal relicto se adjudica proindiviso a los herederos.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que uno de los herederos ha sido incapacitado judicialmente y  está representado por su tutor (curador representativo conforme a la disposición transitoria segunda de la ley 8/2021). Se aporta autorización judicial para aceptar la herencia.

Registradora: Señala como defecto la falta de aprobación judicial de la partición  (art. 289 CC).

Recurrente: Alega que la escritura se reduce a la aceptación de la herencia, que la persona incapacitada está debidamente representada por su tutor y que no hay acto particional porque los bienes de la herencia se adjudican proindiviso.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La cuestión planteada no merece mayores comentarios pues, como dice la Resolución, si bien se acredita la obtención de la  autorización judicial para la aceptación de la herencia, lo cierto es que el otorgamiento de la escritura no se limita a una aceptación pura y simple de la misma sino que constituye un acto particional en el que se adjudica el caudal relicto en proindiviso entre los herederos, lo que hace necesaria la aprobación judicial.

Comentario: La adjudicación proindiviso de los bienes de la herencia es una partición pues la comunidad hereditaria que surge tras la aceptación de la herencia se extingue y se transforma, mediante la adjudicación particional, en comunidad ordinaria post particional,  y tal transformación trae consigo “consecuencias civiles y fiscales y de todo orden que requieren en un sistema como el nuestro de la aprobación de la autoridad judicial” (R. 6 de noviembre de 2002).  (JAR)

178.** PROPIEDAD HORIZONTAL. DIVISIÓN DE LOCAL EN FINCAS DESTINADAS A VIVIENDA

Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir una escritura de división material y transformación de local comercial en viviendas.

Resumen: La resolución estudia los requisitos (títulos habilitantes) para la división de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal y para el cambio de uso a vivienda en Madrid y más en concreto en Getafe.

– Hechos: Se presenta escritura por la que el local de un edificio en régimen de propiedad horizontal se divide en siete entidades y se cambia el uso de las siete entidades transformándola en viviendas.

En la escritura se incorporan:

  • Declaración responsable de obras y demoliciones.
  • Certificado final de obra en el que el arquitecto afirma que para el cambio de uso no se requiere proyecto.
  • Justificante de la declaración catastral de división y cambio de uso.
  • Declaración responsable de primera ocupación y de transformación de local en viviendas con el justificante de su presentación telemática al ayuntamiento de Getafe.
  • Planos de situación de las fincas resultantes.

Posteriormente se acompaña a la escritura la autoliquidación de la tasa por la prestación de servicios urbanísticos por licencia de primera ocupación y el justificante de su pago al Ayuntamiento

– El Registrador califica negativamente, señalando que deberá acompañarse la licencia urbanística correspondiente a la transformación realizada, al tratarse de una modificación de la obra nueva inscrita, o en su caso el acto de conformidad de la declaración responsable, expedido por el Ayuntamiento de Getafe.

– El presentante recurre exponiendo en resumen que ni la normativa autonómica ni la municipal exigen la licencia para los actos contenidos en la escritura calificada.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

-Doctrina: Es una resolución larga y algo farragosa en la que:

La DG recuerda que conforme al art. 10.3.b LPH la división, segregación o agregación de pisos, locales o anejos de un edificio dividido horizontalmente requieren la previa autorización administrativa, si bien son aplicables las excepciones del art. 26.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

También recuerda la DG su doctrina de que la determinación de la concreta “autorización” administrativa exigida por el art. 10.3.b LPH corresponde a la respectiva legislación urbanística autonómica.  Y si la legislación urbanística autonómica no concreta cual es el título administrativo habilitante, será suficiente que se acredite la resolución administrativa de la que resulte autorizado el acto concreto (la división o segregación o agregación) de conformidad con la legislación urbanística autonómica y a las respectivas ordenanzas locales.

Centrándose en la normativa madrileña, el centro Directivo distingue entre los actos de división, segregación y agregación de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal y los actos de cambio de uso, y concluye, por el juego de los apartados a y b del artículo 155 Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid que el régimen de intervención administrativa y de requisitos para la inscripción de las actuaciones urbanísticas de divisiones y segregaciones de pisos y locales es el mismo que el de los cambios de uso de local para su destino a vivienda y que los fundamentos jurídicos son los mismos.

Así, señalando que los fundamentos de derecho que expone para el cambio de uso deben darse por reproducidos para los casos de divisiones y segregaciones de pisos y locales, se centra en el cambio de uso.

CAMBIO DE USO

Recuerda la DG que el cambio de uso es equiparable a la modificación de la declaración de obra y su régimen será el del art. 28 TRLS con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que se dé a la edificación, pudiendo optarse:

  • Por la vía del apartado 1, aportando la documentación urbanística correspondiente
  • O por la vía del apartado 4, acreditando la “prescripción” que, en la Comunidad de Madrid -art.236.1 Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid- son 4 años.

En la escritura calificada, habiéndose aportado declaraciones responsables para obras y demoliciones y para primera ocupación y transformación de local en viviendas, se ha optado por la vía del 28.1 TRLS. Y debe determinarse si estas declaraciones responsables son suficientes o si debe, además, aportarse el acta de conformidad del ayuntamiento respecto de una o respecto de ambas por razón del título legalmente habilitante para la división de local comercial y para el cambio de destino a vivienda de los elementos independientes resultantes.

A) Como ya tiene señalado la DG, en RR26/02/2018 y 18/09/2018, en el artículo 28.1 TRLS se parte de la diferencia entre:

1- El acto de edificación (28.1. a), que requiere acto administrativo expreso de autorización o aprobación, y no admite declaración responsable. (es lo que la DG llama en la resolución: requisito primero) pero esta afirmación hoy debe interpretarse en el sentido que se apunta en el punto 3 de este apartado

2- Y las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación ya finalizada reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable, que sí permite su sustitución por la declaración responsable(es lo que la DG llama en la resolución: requisito segundo)

3- Pero añade la DG que esto debe interpretarse a luz de las recientes reformas legislativas tendentes a incentivar la utilización de las declaraciones responsables en el ámbito urbanístico, especialmente respecto de la ejecución de obras destinadas a la implantación de actividades económicas y asimilados.

B) Así, el marco normativo estatal posibilita que, en cuanto al requisito primero (acto de edificación), la legislación autonómica madrileña (Ley 9/2001 del Suelo, de la Comunidad de Madrid, arts 151.1, 152, 155 y 159) prevea como título habilitante de la actuación la declaración responsable urbanística complementada con un acto o certificación expreso de conformidad No sería válida para la inscripción la conformidad de entidades urbanísticas colaboradoras por su falta de carácter administrativo.

C) Y en cuanto al segundo requisito, la normativa autonómica de Madrid no impone la presentación de la declaración responsable de primera ocupación y funcionamiento respecto de los mismos, ya que no figura mencionado en la relación de actos sujetos del citado artículo 155.b), por lo que cada ayuntamiento puede optar por exigir la autorización administrativa o por el régimen de comunicación previa o declaración responsable previstos, alternativamente, en el artículo 28.1.b) del TRLS.

   C.1) En el ámbito de la normativa municipal, partiendo de la Ordenanza reguladora de la intervención administrativa del Ayuntamiento de Getafe en materia de edificación y uso del suelo, aprobada el 26 de marzo de 2014 se infiere que:

-.- Que el régimen de intervención administrativa previa (PRIMER REQUISITO) será el que determine la legislación estatal y autonómica aplicable (artículos 4 y 66). Con lo que la regla general para las actuaciones que son objeto de este expediente es que el título habilitante es la declaración responsable urbanística (PRIMER REQUISITO), junto con el acto de conformidad expreso del ayuntamiento que corresponda (artículo 47.7 de la Ordenanza en relación con el artículo 159.5 de la Ley del Suelo, de la Comunidad de Madrid).

-.- Y que quedan sujetos a licencia de primera ocupación (SEGUNDO REQUISITO) los cambios de uso de local a vivienda y la modificación de la distribución de los espacios interiores de los locales (artículo 95 y anexo 1.C). PERO señala la DG que la normativa municipal del ayuntamiento de Getafe no puede contravenir la normativa autonómica, y para la acreditación de la terminación de la actuación de cambio de uso del local comercial a vivienda no es aplicable en el Ayuntamiento de Getafe el procedimiento de licencia de primera ocupación prevista en dicha Ordenanza, salvo supuestos especiales, ya que la Comunidad de Madrid solo impone esta para determinadas actuaciones sectoriales especiales.

En cuanto a si el título habilitante puede ser la declaración responsable de ocupación, a pesar de que el art 155.c) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid- solo la exige para la terminación de «las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general», el ámbito de la autonomía municipal y la falta de regulación en la Ordenanza de un régimen de comunicación avalan su exigencia por la remisión supletoria a la misma en el art 95 y anexo I.C. de la Ordenanza de Getafe.

Además, en los casos en que la declaración responsable urbanística no estuviera acompañada con un acto expreso de conformidad municipal, esta falta de conformidad o control administrativo previo podrá ser suplida a posteriori, con la resolución de eficacia municipal de la declaración responsable o certificado de la toma de razón del informe favorable municipal de la comprobación material de la actuación, circunstancia prevista expresamente en el art 159.5 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid que permite, a efectos registrales, la emisión por el Ayuntamiento del correspondiente acto de conformidad una vez verificada la comprobación.

D) En definitiva, aunque en el supuesto objeto de este recurso no son exigibles licencia de obras ni licencia de primera ocupación, solo se aportan sendas declaraciones responsables «para obras y demoliciones» y «de primera ocupación y de transformación de local en viviendas», sin que ninguna de ellas vaya acompañada de un acto o certificación de conformidad municipal. Y, a la vista de ello, debe concluirse que la exigencia impuesta por la registradora en su calificación debe ser confirmada. (SNG)

* Véase, en este mismo informe, la R.#180 (Madrid) de la misma fecha de 25 marzo 2024.

179. *SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. DIVERSOS DEFECTOS

Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Sepúlveda-Riaza a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario

Resumen: Las Sentencias, para que sean inscribibles, deben ser firmes, estar liquidadas, ser claras en su fallo y cuando declaren el dominio a favor de varias personas, especificar la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indubitadamente, así como contener las circunstancias personales de las mismas.

Se pretende la inscripción de una sentencia declarativa del dominio sobre una finca y el registrador aprecia varios defectos, todos ellos confirmados por la Dirección General:

1.- Es necesario especificar la parte de propiedad correspondiente al interesado conforme al art. 54 RH: La sentencia es confusa ya que por un lado se declara el dominio del recurrente, pero de los fundamentos de derecho resulta que se alude a que la usucapión que se reconoce lo es en virtud de un justo título que es una permuta por la cual adquirieron el recurrente y su hermana. Por ello, entiende la DG que ha de aclararse el fallo y si los favorecidos son ambos hermanos, habrá de especificarse la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indubitadamente. (Art. 54 RH)

2.- El segundo defecto, se refiere a que es necesario que consten las circunstancias personales de aquel a cuyo favor deba practicarse la inscripción. También se confirma de conformidad con los arts. 9 LH y 51 del RH.

3.-No consta la firmeza de la Sentencia: Se confirma puesto que el registrador tiene sobre las resoluciones judiciales la obligación de calificar su firmeza, como resulta del art. 82 LH que prevé que «las inscripciones o anotaciones (…) no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación». Como señala el art. 207 LEC «son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas».

4.- Y por último: No consta el pago de los impuestos. El art. 254 LH es explícito al imponer un veto a cualquier actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales, (es una de las medidas establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que les impone el art 29.2.c) de la LGT. El registrador tiene el deber de comprobar el previo cumplimiento de las obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda acceder al Registro, permitiéndose la práctica del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el impuesto correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no sujeción o exención del impuesto de los actos contenidos en el documento presentado. Como ha declarado este Centro Directivo del art 254 LH se desprende la exigencia de la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos y, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción o de clara causa legal de exención fiscal, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que quedan fuera del ámbito de su competencia. Y aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, autonómicos– los que podrán manifestarse al respecto. (MN)

180.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA MEDIANTE DECLARACIÓN RESPONSABLE

Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16 a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial a vivienda y constitución de régimen de propiedad horizontal (ACM)

Resumen: Para inscribir un cambio de uso de local a vivienda (sita en Madrid) basado en una declaración responsable del interesado será preciso aportar el acta de conformidad del Ayuntamiento.

– Hechos: En una escritura de declaración de ampliación de obra antigua (y división horizontal), se cambia el uso o destino del anterior local por el de vivienda.
a) La ampliación de obra antigua se basa en Certificaciones Catastrales [de las que resultan algunas diferencias de superficie construida (315 m2) respecto de la declarada en la escritura (323,8 m2)], y se solicita su inscripción al amparo del 28-4 L.S. (RDLegis 7/2015).
b) El cambio de uso se realizó en virtud de declaración responsable de «primera ocupación y funcionamiento parcial…)» presentada electrónicamente al Ayuntamiento de Madrid.

– El Registrador: califica negativamente, y se recurren 2 defectos:

a) Falta del acta de conformidad del Ayuntamiento a la declaración responsable respecto del cambio de uso a vivienda (art 159 Ley MADRID 9/2001)

b) Falta de la certificación expedida por técnico competente de la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título (art 52-b) RHU 1093/1997).

– La Notario: recurre en un extenso y detallado escrito, exponiendo, en síntesis que:

La Doctrina DG asimila la inscripción del cambio de uso a la de la obra nueva y por tanto cabrá cualquiera de las 2 vías del Art. 28 L.S., aunque matizando la exigibilidad o no de algunos requisitos:

a) La certificación técnica, solo sería exigible si optara por la inscripción del cambio de uso vía 28-4 L.S., lo que no es el caso.

Tampoco sería necesaria para acreditar el cambio de superficie construida, para lo cual ya se aportan las Certificaciones catastrales (en que consta como fecha de terminación 1965), sin que las diferencias de superficie desvirtúen su eficacia, pues son mínimas, no impiden identificar la finca y no ser aplicables aquí los requisitos de las inmatriculaciones, que sí exigirían coincidencia absoluta de descripciones.

b) Si, como en el caso, se opta por la inscripción vía 28-1 L.S., únicamente deberá aportarse declaración responsable de cambio de uso y/o primera ocupación, que es el título urbanístico habilitante (art 155-i Ley MADRID 9/2001), pero no licencia de obras (salvo que implique una variación esencial de la volumetría del edificio, lo que no sucede en este caso) ni certificación técnica.

c) Y la declaración responsable, no exige aportar acta de conformidad, pues ex art 157-1 Ley MADRID 9/2001) tal declaración “habilita al interesado para el ejercicio de la actuación pretendida desde el día de su presentación en el registro del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de la potestad de la Administración de control e inspección posterior”.

Y es que tal acto de conformidad no es necesario ex Art. 28-1 L.S., ni lo exige la Ley MADRID 9/2001 donde el Ayuntamiento no tiene que dictar acto resolutorio dentro de plazo alguno.

– Resolución: La DGSJFP estima parcialmente el recurso, confirmando el 1er defecto y revocando el 2º.
– Doctrina:
 a) En cuanto al acta de conformidad del Ayuntamiento y siguiendo los criterios de las RR de 30 noviembre 2016, la de 7 julio 2022, la R. 6 febrero 2023 o la de la misma fecha que la presente, R. de 25 marzo 2024 entiende que el cambio de uso puede equiparase con la declaración de obra (nueva/antigua) y por tanto cabrán las 2 vías del  Art. 28-1 y 4 L.S. y que en este caso se ha optado por la 1ª al presentarse, no Certificación técnica/Mpal/Catastral/Acta notarial, SINO una declaración responsable.

Por tanto el Art. 28-1 L.S. exige específicamente ”…aportar el acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística” y a su vez, el art 159-5 in fine Ley MADRID 9/2001 exige específicamente para los actos inscribibles (y oponibles a 3º) ex L.S. y L.H., la obtención del acta de conformidad.

Añade la DG, ex Art. 113 y 5 L.S., que la declaración responsable sin más, solo cabe para suplir la Licencia de 1ª Ocupación, pero no para suplir la Licencia de Obras [obra de modificación o cambio de uso, que además, con la inscripción será oponible/aprovechable a 3º] que exige aportar, junto a la declaración responsable, el acta de conformidad del Ayuntamiento, que por tanto, como señala la calificación del registrador sí es exigible al caso.

b) En cambio y en cuanto a la certificación técnica, la DG estima el argumento de la notaria de que en este caso NO debe aportarse y que solo sería exigible si optara por la inscripción del cambio de uso vía 28-4 L.S., lo que no es el caso.

Tampoco sería necesaria para acreditar la ampliación de obra antigua y el incremento de superficie construida, pues aquí sí se opta en la escritura por la vía del Art. 28-4 L.S. y se aportan las Certificaciones catastrales (en que consta como fecha de terminación 1965), sin que las diferencias de superficie desvirtúen su eficacia, pues son mínimas, no impiden identificar la finca y no ser aplicables aquí los requisitos de las inmatriculaciones, que sí exigirían coincidencia absoluta de descripciones, pero en este caso ni se inmatricula, ni hay dudas sobre la identidad de la finca (ni sobre su superficie solar, para la que si se solicita registralmente una pequeña reducción de cabida, de menos de 2 m2, inferior al 10%), ni sobre las diferencias sobre el total construido, también inferiores al 10%. (ACM)

* Véase, en este mismo informe, la R.#178 (Getafe) de la misma fecha de 25 marzo 2024

181. * RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN POR INSTANCIA PRIVADA

Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se deniega la rectificación de la descripción de una finca mediante instancia

Resumen: para rectificar los errores materiales en el caso de error del título es necesario consentimiento de los titulares registrales o en su defecto resolución judicial. Los poderes son objeto de interpretación restrictiva. Un poder relativo a las fincas propiedad del poderdante no puede servir para fincas del causante del mismo ni implicar aceptación tácita de la herencia.

Mediante una instancia por los herederos del titular registral, se solicita la rectificación de la descripción de la finca por una pequeña discordancia en un lindero: en el registro figura como cueva y en el título que dio lugar a la inscripción primera como cuevas.

El Registrador suspende la inscripción por dos motivos.: Porque entiende que, aunque es un error de material, deriva de inexactitud en los títulos por lo que es necesario el consentimiento del titular o resolución judicial; y por insuficiencia del poder invocado por el solicitante (que lo hace también en representación de su hermano).

La Dirección General confirma ambos motivos.

En cuanto el primero hace un resumen de los tipos de errores: Por un lado, está la inexactitud registral – cuando ocurre cualquier discordancia entre el registro y la realidad extraregistral – y por otro lado, el error, -cuando al trasladar cualquier dato que se encuentre en el título o en los documentos complementarios se incurre en una discordancia-. A su vez, los errores pueden ser materiales y de concepto. Los errores son materiales cuando se ponen unas palabras por otras, pero sin alterar el verdadero sentido de la inscripción, y son de concepto en caso contrario. Entiende que en este caso el error es material en la 1ª inscripción, puesto que el título ponía cuevas y se trasladó cueva. Sin embargo, en las inscripciones sucesivas los títulos ya utilizaban la palabra cueva, por lo que en las inscripciones sucesivas estamos ante el supuesto del 40 d) LH. que exige consentimiento de los titulares registral o, en su defecto, resolución judicial. Por lo que confirma la nota.

En cuanto al segundo defecto, insuficiencia del poder también se confirma: El poder se refería únicamente para las fincas propiedad del poderdante. En este caso la finca está inscrita a favor del causante, pero no ha quedado acreditado que el Poderdante haya aceptado la herencia de sus padres y, en consecuencia, ostente titularidad alguna sobre la finca. Y es doctrina reiterada tanto de la DG como del Tribunal Supremo, que los poderes han de ser interpretados en sentido estricto. (MN)

182.* ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTE SIN CONCRETAR LA ZONA SUPUESTAMENTE INVADIDA

Resolución de 26 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 1, por la que se rechaza inscribir georreferenciación catastral de finca.

Resumen: La oposición de colindante que alega invasión de su finca en términos difusos, sin precisar por dónde se produce, no puede ser tenida en cuenta para denegar la inscripción.

Hechos: Se solicita la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca, tramitándose el procedimiento del art. 199 LH, al que se opone un colindante que alega invasión de su finca y de terrenos públicos.

Calificación: El registrador de la propiedad acuerda no proceder a la práctica del asiento de georreferenciación porque «vistas las alegaciones presentadas en el referido procedimiento regulado en el artículo 199 de la ley Hipotecaria, por parte de los referidos propietarios colindantes registrales/catastrales, se evidencia un conflicto de derecho civil relativo no solo a lindes de las fincas sino también a titularidades civiles y registrales que queda fuera del ámbito del artículo 199 de la Ley Hipotecaria».

Recurso: Los promotores del expediente alegan que los que formularon oposición «no han acreditado en sus manifestaciones alguna prueba, si quiera indiciaria, que dé soporte o credibilidad a sus alegaciones».

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Cuando un particular formula oposición en términos confusos o sin que conste la autenticidad de su identidad, o validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál es la finca supuestamente invadida y en qué medida concreta, o cualquier otro extremo esencial, el registrador, como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que subsane o complete tal escrito de oposición a fin de que el registrador pueda formarse un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la decisión que corresponda.

En el presente caso, los opositores no sólo no concretan qué parte de su propia finca registral esté siendo supuestamente invadida, sino que ni siquiera aclaran si tal supuesta invasión lo es de su finca registral o de bienes de dominio público.

Por todo ello, una calificación registral negativa basada exclusivamente en una oposición tan difusa, imprecisa e insuficientemente fundamentada, resulta también insuficientemente fundamentada, por lo que procede estimar el presente recurso. (VEJ)

183.** ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES BASADA EN LA EXISTENCIA DE UN EXPEDIENTE CATASTRAL PENDIENTE. ENGALABERNO

Resolución de 26 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 1 a rectificar la cabida de una finca registral y simultánea inscripción de su representación gráfica.

Resumen: No es motivo de oposición la existencia de un expediente catastral pendiente de la resolución de una reclamación. La existencia de un engalaberno no supone invasión de finca colindante.

Hechos: Se pretende la constancia registral de la disminución de cabida de una finca (superior al 10% de la inscrita) y la inscripción de su georreferenciación catastral, con ocasión de la declaración de una ampliación de obra por antigüedad. En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH se plantea oposición por parte de diversos colindantes registrales, quienes alegan invasión de una de las fincas y que se encuentra pendiente de resolución una reclamación económico-administrativa ante un expediente de alteración catastral promovido por los promotores del art. 199, en el que se dividía la parcela de estos, que los oponentes consideran indivisible.

Calificación: La registradora de la propiedad deniega la inscripción basándose en las alegaciones de los colindantes.

Recurso: Los recurrentes alegan que la finca objeto del expediente, fue formada por división de otra mayor, junto con cuatro más, en el año 1968, conteniendo la escritura de división un plano de las fincas resultantes de la operación de modificación de entidades hipotecarias así documentada, del que resulta la geometría de las mismas.

Resolución:  La DGSJFP estima el recurso y recoca la nota de calificación.

Doctrina: El resultado de un expediente catastral no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en este de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria.

Por consiguiente, la circunstancia de haberse planteado una reclamación económico-administrativa ante la resolución de Catastro acordando el alta de una parcela  no puede determinar, sin más, la negativa a la práctica de la inscripción solicitada, pues las vicisitudes que resulten de la tramitación del procedimiento catastral no pueden tener repercusión en el procedimiento registral encaminado a inscribir una determinada representación gráfica georreferenciada en el Registro de la Propiedad, máxime cuando, además, esa oposición en el procedimiento catastral no tiene como base una supuesta invasión de la finca del opositor, y que, ya en sede registral, no constituye la razón denegatoria a la inscripción pretendida.

Por lo que se refiere a la cuestión de la indivisibilidad de la parcela, alegada por ambos colindantes que formulan alegaciones, debe señalarse, como resulta de sus respectivos historiales registrales, que las fincas fueron formadas por división en virtud de escritura otorgada en el año 1968, la cual fue inscrita en 1970, inscripción que se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales.

Finalmente, la supuesta invasión de una de las fincas colindantes constituye en realidad un engalaberno, en que la construcción de uno de los inmuebles se realiza, en parte, sobre el vuelo del otro, circunstancia que ya figuraba en los Libros del Registro, excluyendo de este modo la posibilidad de que con la inscripción de la representación gráfica propuesta se produzca una invasión de la finca cuya edificación se encuentra apoyada sobre el vuelo de la finca inferior.

El engalaberno pueden configurarse jurídicamente por distintas vías, atendiendo a las diferentes circunstancias del caso concreto. Y aunque, en principio, el régimen de propiedad horizontal sobre todo el conjunto puede ser el más adecuado, lo cierto es que no pueden descartarse otras soluciones distintas, como puede ser la de la medianería horizontal o la de comunidad sui generis sobre cada una de las casas colindantes. (VEJ)

184. ** HERENCIA. PARTICIPACIÓN OBJETO DE TRANSMISIÓN

Resolución de 26 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vera, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de renuncia pura y simple, aceptación y partición de herencia 

Resumen: El que la finca tenga inscrita una superficie inferior a la real no autoriza al registrador para determinar e inscribir unilateralmente un porcentaje de propiedad cuando  la titularidad inscrita se refiere a toda la finca y no a una cuota indivisa.

Hechos: En la escritura de herencia que es objeto de inscripción hay una finca inventariada que se describe de forma coincidente con la nota registral incorporada como como “mitad de una arboleja (…) que mide veintiseis áreas y una centiárea”.

Registrador: Inscribe un 28,87% de dicha finca y suspende el restante 71,13% por falta de previa inscripción

Recurrente: Alega que en la información registral facilitada para la escritura de herencia  no consta ninguna incidencia ni se ha producido hecho alguno que justifique esa fijación del porcentaje

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Del historial registral de la finca resulta que las inscripciones precedentes se refieren al dominio sobre toda la finca y no a proporción o porcentaje alguno de propiedad sobre la misma. Lo que sucede es que la finca consta inscrita con una cabida inferior a la real al no haberse inscrito algunos excesos de superficie declarados.

Por tanto, el que la finca tenga inscrita una superficie inferior a la real no autoriza al registrador para determinar e inscribir unilateralmente un porcentaje de propiedad.

Conclusión: Se debe inscribir la titularidad sobre la totalidad de la finca aunque la superficie inscrita sea inexacta y la finca tenga en la realidad mayor superficie que la que consta registralmente. Lo que en tales casos puede hacer el dueño es rectificar la superficie que consta en el registro mediante los procedimientos legalmente establecidos.

Comentario: Considerada la rectificación de cabida como corrección de una  inexactitud registral respecto de la finca real, no es posible rectificar la titularidad para acomodarla a una descripción inexacta de la finca. (JAR)

185.  **COMPRAVENTA. REPRESENTACIÓN MEDIANTE PODER NO INSCRITO

Resolución de 26 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa 

Resumen. Tratándose de poderes mercantiles generales o especiales no inscritos, la reseña que haga el notario del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente del poder.

Hechos.- Escritura de compraventa en cuyo otorgamiento la sociedad compradora está representada por un apoderado.

En dicha escritura el notario autorizante expresa que las facultades de dicho apoderado resultan de la escritura de poder especial que se reseña, autorizada por el mismo notario, y que juzga suficientes tales facultades representativas acreditadas para el otorgamiento dicha escritura de compraventa.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera que, en cuanto al apoderado de la entidad compradora, no se reseña adecuadamente su representación pues no consta si el poder es especial o general y, en su caso, la inscripción en el Registro Mercantil, teniendo en cuenta que en caso de poder especial o general no inscrito la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente del poder.

El notario recurrente alega que en la escritura calificada se han reseñado los datos de identificación del poder, que es especial, y el notario ha emitido válidamente el juicio de suficiencia de facultades del apoderado.

Dirección General.- Desestima el Recurso y confirma la calificación.  

En las STS de 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021 se afirma que cuando se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.

 En el presente caso, el notario autorizante de la escritura calificada se limita a expresar que el interviniente en representación de la sociedad titular registral actúa en virtud de un poder mediante la escritura de la que reseña el notario autorizante, su fecha y el número de protocolo, pero ha omitido toda referencia al carácter especial y a la persona concedente del poder y al título representativo que vincule a este último con la sociedad.

Hay que recordar que, tratándose de poderes inscritos en el Registro Mercantil, se presume la exactitud y validez de los asientos del Registro y resulta por ello prescindible la expresión de quién concedió el poder. Pero, tratándose de poderes no inscritos, no puede invocarse dicha presunción, por lo que la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente del poder a fin de comprobar que el notario ha verificado debidamente la licitud de la actuación representativa.

Por ello debe concluirse que esa reseña del documento auténtico del que resulta la representación no expresa las circunstancias precisas para que la registradora pueda revisar que el título autorizado permite corroborar que el notario ha ejercido su función de valoración de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa. (IES)

186.** CANCELACIÓN DE INSCRIPCION POR ERROR DE CONCEPTO: SU CAUSA.

Resolución de 26 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huete, por la que se suspende la cancelación y rectificación de determinadas inscripciones por error de concepto

Resumen: Para la rectificación y cancelación de una inscripción de herencia haciendo revivir la inscripción anterior de dominio a favor de la recurrente, se precisa indagar cuál es la causa que ha motivado la eventual inexactitud registral.

Hechos: Mediante instancia del titular registral según la inscripción 2.ª, se solicita la cancelación de la inscripción 3.ª de herencia de determinadas fincas registrales por estimar erróneas dichas inscripciones practicadas en virtud de escritura pública.

La registradora suspende la inscripción al entender que para la rectificación del error de concepto que la recurrente considera producido en el Registro, es necesario el consentimiento de los interesados o resolución judicial de acuerdo con los artículos 40.c), 82 y 217 de la Ley Hipotecaria y con el principio de la tutela judicial y la proscripción de la indefensión proclamada por el artículo 24 de la Constitución Española y que tiene su reflejo registral en los artículos 1 y 20 de la Ley Hipotecaria.

La recurrente alega que el registrador a cargo del Registro en el momento en que se practicó la inscripción de herencia sobre las fincas, debió haber denegado las mismas ya que ella –titular registral según la inscripción anterior– no ha fallecido y por tanto no podía tratarse de su herencia, y que al practicarse dicha inscripción no se respetó el principio de tracto sucesivo ni se comprobó la identidad de los titulares. Considera, probado de modo absoluto el error, pudiéndose proceder a la cancelación de la última inscripción de dominio por la actual titular sin necesidad de contar con el consentimiento de los interesados o de acudir a la autoridad judicial.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Nuestro CD parte del principio de la salvaguardia judicial de los asientos del Registro, conforme al cual, mientras no se demuestre lo contrario, opera la presunción «iuris tantum» de exactitud y veracidad del contenido del Registro, principio que se recoge en el párrafo tercero del artículo 1 de la LH, Y en el artículo 38 del mismo texto legal.

La rectificación registral se practica conforme al artículo 40 de la LH, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro.

Debiéndose en todo caso distinguir los conceptos de inexactitud registral y error.

La inexactitud existe cuando concurre cualquier discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral(artículo 39 de la LH), y

El error cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el título inscribible o en los documentos complementarios se incurre en una discordancia.

Estos últimos pueden ser a su vez:

Materiales: cuando se ponen unas palabras por otras, pero no se altera el verdadero sentido de una inscripción ni de sus componentes básicos.

Concepto: cuando al hacer constar en la inscripción, algunos de los contenidos en el título, se altera o varia su verdadero sentido.

En el caso que nos ocupa la recurrente alega que se trata de un error de concepto que resulta claramente de los asientos practicados y de la realidad constatada de forma indiscutible.

Ante ello la DG declara para poder acceder a la pretensión de la recurrente “se precisa indagar cuál es la causa que ha motivado la eventual inexactitud registral y acreditada ésta determinar la causa que la ha motivado”.

Una vez determinada causa de la inexactitud, que en su caso se haya producido, se procederá conforme a lo dispuesto en los apartados c) o d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, según cual haya sido el motivo que hubiera determinado esa inexactitud.

Comentarios: Vemos que la solución que nos da nuestro CD para rectificar el error va a depender de la causa por la que se hubiera producido, causa que habrá de indagar y expresarse claramente en la solicitud de rectificación del error. Parece que el error estuvo causado por la falta de comprobación del DNI de la titular registral en la escritura de herencia, pero obviamente para comprobar ese error habrá que contar como mínimo con la escritura que causó la inscripción errónea.

Pero si el error se ha debido a una incorrecta confección del título inscribible, al incluir en el inventario de la herencia bienes que no pertenecieran a la herencia de la causante, aunque su titular tuviera sus mismo nombre y apellidos, estaríamos ante un caso de inexactitud de los contemplados en el artículo 40.d) que exigiría el consentimiento de todos los titulares registrales o, en su defecto, resolución judicial.

Pero si se debe, por haberse extendido el asiento en un folio inadecuado, que corresponda a otra finca registral, la rectificación se realizará por el procedimiento previsto en el apartado c) del citado artículo que nos remite a la regulación contenida en los artículos 211 y siguientes de la Ley. (MGV)

187. ***CAMBIO DE TITULARIDAD DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS

Resolución de 26 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mahón, por la que se deniega la inscripción de un cambio de titularidad de aprovechamiento de aguas subterráneas

Resumen: con ocasión de la solicitud de la inscripción de la trasmisión de un aprovechamiento de aguas se recogen las diferentes posibilidades, así como los requisitos para inscribirlo. No es necesaria su georreferenciación si ya estaban inscritos, y tampoco hace falta el consentimiento de los favorecidos por servidumbres que lo graven si no se altera el contenido de éstas.

Se solicita el cambio de titularidad en el registro de un aprovechamiento de aguas subterráneas que figura inscrito y el registrador aprecia diferentes defectos.

Todos son rechazados por la Dirección General.

Los primeros defectos se refieren a la falta de identificación de la finca registral afectada, así como a la falta de correspondencia de la de autorización con la de la explotación inscrita. Pero en el registro figura inscrita una finca y sobre ella en la consta la existencia de un pozo para la explotación de agua para regadío y uso doméstico, con las correspondientes autorizaciones, así como con la constancia de inscripción en el registro de aguas. Entiende la Dirección General que con los datos aportados no hay duda de la identidad de la finca registral afectada, que es la misma a la que se refiere la documentación administrativa aportada que identifica la titularidad del aprovechamiento de aguas; y que tampoco puede sostenerse la falta de correspondencia de la identificación realizada de la autorización de explotación que resulta del Registro (SHB[…]) con la ahora señalada (ARE […]) puesto que de la Resolución administrativa presentada que autoriza el cambio de titularidad resulta que se trata del mismo aprovechamiento.

El tercer defecto se refiere a que no consta la representación cartográfica descriptiva del aprovechamiento, de acuerdo con el art 193 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Este defecto también se rechaza, puesto que la LH tras la reforma por la ley 13/ 2015, estableció unos supuestos de Georreferenciación obligatoria, pero no hay precepto alguno que exija la representación gráfica obligatoria respecto a derechos inscritos con anterioridad, que están bajo la salvaguardia de los tribunales (arts. 1, 9 b) y 10 LH)

Sobre el aprovechamiento hidráulico consta inscrita una servidumbre en favor de otros titulares de derechos posteriores. El registrador entiende que estos titulares han de ser parte en el procedimiento. El Centro Directivo también rechaza el defecto, puesto que la servidumbre va a permanecer inalterada en favor de las fincas favorecidas sin que la actualización de la coordinación de la titularidad del aprovechamiento modifique la inscripción de servidumbre., por lo que no es preciso el consentimiento de estos titulares posteriores.

Por último, se recogen en la resolución los modos y requisitos para la inscripción de los aprovechamientos de aguas. Se reseñan las posibilidades de reflejar en el registro los derechos sobre el agua: a) agua inscrita como finca independiente, en propiedad; b) agua inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca de que forme parte o en la que esté situada; c) derecho a beneficiarse (cualidad del predio dominante) de aguas de propiedad ajena, situadas en otra finca o inscritas ellas mismas como finca independiente (predios sirvientes en ambos casos); d) agua inscrita en propiedad en favor de una comunidad especial considerada como entidad con personalidad propia; e) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad como finca independiente, y f) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca a que se destina (que debe pertenecer al titular de la cuota).  Y para el reflejo registral será imprescindible acompañar al título o documento principal en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción (art. 33 RH la certificación del organismo de cuenca o Administración hidráulica de Comunidad Autónoma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, acreditativa del contenido de la oportuna inscripción en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas, y la certificación negativa de inscripción en el Registro de Aguas.

En este caso está previamente inscrito el pozo del que resulta el alumbramiento de aguas, y constituida una servidumbre de saca de aguas. Se acredita que la autorización para la explotación del pozo, inscrita con una determinada numeración, se corresponde con la que figura en el registro administrativo de aguas en favor de la titular registral del inmueble, por lo que ningún obstáculo existe para la inscripción del cambio de titularidad de aguas subterránea que se solicita (MN)

188. *** VENTA OTORGADA POR ALBACEA TESTAMENTARIO ALEMÁN DE FINCA INSCRITA A NOMBRE DE LOS HEREDEROS

Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Manacor n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen.- Aunque el albacea testamentario en derecho alemán tiene una naturaleza distinta al albacea de derecho español, una vez adjudicados los bienes, carece de facultades dispositivas pues los bienes dejan de estar sujetos a su administración.

Hechos.- Se formaliza la venta de un inmueble, ya adjudicado a los herederos de determinada persona según consta en el Registro de la Propiedad mediante otra escritura de herencia que se rige por la Ley alemana.

La escritura de venta es otorgada por el «albacea testamentario» nombrado por el Tribunal de Sucesiones de Heidenheim I, Alemania, según auto de autorización de albacea.

En dicha escritura, la notaria autorizante afirma lo siguiente: «Tiene, a mi juicio, facultades suficientes para el presente otorgamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2205 y 2206 del BGB alemán, ley aplicable a la sucesión anteriormente reseñada».

El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, una vez practicada por el albacea testamentario la partición de la herencia, e inscrita la finca a nombre de los herederos, carece aquél de facultades dispositivas respecto de dicha finca.

El recurrente alega: que el albacea testamentario del Derecho alemán tiene poder de disposición sobre los bienes relictos según el artículo 2205 del Código Civil alemán; que, dado que en Derecho alemán no es necesaria la aceptación de la herencia, el albacea testamentario siempre dispone de la herencia ya aceptada, por lo que el poder de disposición del albacea alemán queda vigente después de la adjudicación de la herencia.

La notaria autorizante de la escritura sostiene, en esencia, que, habida cuenta de que, en el Derecho alemán, la adquisición de la herencia se produce por el solo hecho de la delación –sin perjuicio del derecho a repudiarla (artículos 1942 y 1943 del Código Civil alemán)–, la confirmación que de esa adquisición «ex lege» por los herederos se produce mediante la escritura de aceptación y adjudicación de herencia no puede considerarse por sí sola causa de extinción de la función del albacea testamentario nombrado por el tribunal, ni tampoco de las facultades dispositivas que legalmente le corresponden conforme al citado artículo 2205 de dicho Código.

 La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

 Señala que en el Derecho alemán la herencia deferida se adquiere por el hecho de la delación –salvo repudiación–, y no por el hecho de la aceptación hereditaria como sucede en el sistema romano vigente en nuestro Derecho.

La institución del albacea testamentario en el Derecho español y en el alemán, tienen diferencias sustantivas de hondo calado, hasta el punto de que se pueden calificar, en la mayoría de los casos, como instituciones de diferente naturaleza o, al menos ordinariamente, previstas con una finalidad distinta en los respectivos ordenamientos. La función del «albacea testamentario» en el Derecho alemán («Testamentsvollstrecker») consiste en ejecutar las disposiciones de última voluntad del testador; y, si existen varios herederos, deberá encargarse de la partición y adjudicación de la herencia entre todos ellos. Debe administrar la herencia. Está facultado, en particular, para tomar posesión de la herencia y disponer de los bienes de ésta. Y los herederos no pueden disponer de los bienes sujetos a la administración del albacea testamentario. Además, el testador puede determinar la duración de la ejecución testamentaria. En general, la ejecución permanente puede disponerse durante un máximo de treinta años contados desde la apertura de la sucesión. No obstante, el testador puede ordenar que la administración continúe hasta la muerte del heredero o del albacea testamentario o hasta que tenga lugar otro acontecimiento en la vida de uno u otro. En este caso la ejecución testamentaria podrá incluso prolongarse más de treinta años (vid., entre otros, los artículos 2203 a 2211 del «Bügerliches Gesetzbuch» –BGB, Código Civil alemán–). Indudablemente, conforme a los citados preceptos del BGB, ese albacea testamentario tiene poder de disposición sobre los bienes relictos sujetos a administración para enajenarlos, pagar las deudas del testador (que en el caso de este recurso no consta que existan), dar cumplimiento a las mandas que éste hubiera hecho (que tampoco resultan del testamento en el presente caso) y entregar el producto líquido de estas operaciones a los herederos, quienes, sin perjuicio de este poder de disposición del albacea o ejecutor testamentario en el derecho alemán, como se ha expuesto anteriormente, son dueños de los bienes hereditarios desde la delación de la herencia, mientras no conste su repudiación.

La partición de la herencia es un acto de especificación del dominio que, si bien no constituye un acto de enajenación para el cual hubiera estado facultado el albacea conforme al Derecho alemán, es indudablemente un acto por el cual se convierte el derecho de propiedad hereditario «in abstracto» (que, en el sistema germánico, corresponde a los herederos por el hecho de la delación hereditaria y no por el de la aceptación de la herencia), en un derecho hereditario «in concreto», plenamente especificado, en este caso en cuotas indivisas sobre un solo bien, es decir sobre el único objeto del caudal relicto.

En el presente supuesto, mediante la escritura de partición de herencia, el albacea testamentario cumplió, como consideró oportuno, su cometido según las atribuciones que le competen en el Derecho alemán: entregar los bienes de la herencia o su producto líquido a los herederos. Así, ya concretó el derecho hereditario «in abstracto» e inespecífico que correspondía a los integrantes de la comunidad hereditaria, atribuyendo en un acto de especificación del dominio a cada uno de los herederos cuotas indivisas concretas sobre un bien determinado (el único inventariado), que, antes de tal acto de partición, pertenecían a los mismos herederos por la delación hereditaria, pero de un modo abstracto e inespecífico. De este modo, cumplido su cometido, el albacea testamentario ya había convertido a cada uno de los herederos en propietarios exclusivos de cuotas indivisas de dicho bien. Por ello, una vez ejecutadas las disposiciones de última voluntad de la testadora, dicho ejecutor no puede conservar ese poder de disposición que alcanza únicamente a los bienes relictos que se hallen todavía en administración testamentaria. De no ser así, el derecho de propiedad de los herederos sobre los bienes hereditarios que el albacea testamentario les haya entregado sería siempre claudicante, pendiente de que este ejecutor pudiera ejercer su poder de disposición sobre ellos, aún después de su entrega a los herederos. Resulta también de los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, una vez que ha sido inscrita la escritura de adjudicación de herencia en el Registro de la Propiedad, de suerte que la titularidad registral del dominio exclusivo que corresponde a los herederos adjudicatarios –sin limitación que conste en los asientos registrales– queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).  (IES)

189.** ADJUDICACIÓN DE FINCA EN CONVENIO REGULADOR DE PAREJA DE HECHO [SEPARACIÓN Y RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA DE SU HIJA].

Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 1 a inscribir determinada adjudicación de inmueble mediante Convenio regulador aprobado en un procedimiento judicial de guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales (ACM)

Resumen: No es inscribible el auto de homologación judicial de un convenio entre una PAREJA DE HECHO regulando su separación y el régimen de guarda y custodia y alimentos de sus hijos comunes (no matrimoniales).

– Hechos: En un procedimiento judicial de guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales [art 777 LEC] instado por sus padres, Pareja de Hecho, se homologa judicialmente el acuerdo entre ellos por el que (entre otros aspectos alimenticios y de la patria potestad de la hija menor, que queda en compañía de la madre) se adjudica al padre la plena propiedad de la vivienda y de “la hipoteca” (sic) adquirida por ambos progenitores solteros por mitades indivisas privativas.

– La Registradora: califica negativamente ex Arts 3º LH y 90 CC y doctrina DG (infra), por exceder la adjudicación y disolución de condominio de una finca privativa del ámbito propio y contenido típico de un Convenio regulador de separación de una Pareja de hecho y de guarda y custodia y alimentos de su común hija, por lo que resulta preciso que el acuerdo se refleje documentalmente en la forma adecuada (escritura pública o sentencia firme en procedimiento de división de la cosa común u otro adecuado al efecto), ya que la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público.

– La abogada: recurre y entiende que hay equivalencia documental pública (arts. 1216 CC y 317.1.º LEC), pues el convenio viene respaldado por una Sentencia judicial firme e inscribible, e invoca, por analogía con las parejas de hecho, diversas resoluciones en materia de separación y divorcio .

– Resolución:La DGSJFP desestima  el recurso y confirmala calificación :
– Doctrina:
a) En el convenio, además de proceder a regular las relaciones paterno-filiales «stricto sensu» sobre su hija menor, los progenitores aprovechan para extinguir el condominio existente entre ambos sobre un inmueble, pero debe tenerse en cuenta que dicho acuerdo se encuadra principalmente en los arts 748y 769 y ss LEC, que imponen la debida aprobación de las medidas adoptadas en relación con el régimen de guarda y custodia de los hijos comunes, con independencia del tipo de filiación existente –matrimonial o no matrimonial– pero cuyo contenido típico no puede extenderse a la eventual liquidación de las comunidades habidas entre los progenitores sin relación alguna con el cumplimiento de los deberes de guarda y custodia.

Por tanto, debe concluirse que el acuerdo suscrito no deja de ser un documento privado cuyo acceso al Registro no quedaría amparado por el Art. 90 CC.

b) El Art 3º LH establece una enumeración de títulos formales inscribibles que no es alternativa o indistinta, sino que cada uno, conforme al Ppio de Congruencia, tiene un ámbito material y formal propio, y está claro que la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, sin expresar que fue la vivienda familiar y que se adquirió a plazo constante el matrimonio, es un negocio ajeno a la liquidación de gananciales.

Por tanto, y reiterando las RR. de 15 septiembre y 12 noviembre de 2020 y de 18 mayo20 septiembre 2021 (señala que aunque el contenido patrimonial típico del convenio regulador (arts 9091 y 103 CC) es la liquidación del régimen económico matrimonial, del haber común del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonia], pero sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias sí serían documentos públicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público (Art 3º LH).

c) En definitiva la DG confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción) de modo que ante la remisión del Art 810 LEC al Art 787-2 LEC se impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.

Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común) las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo de 2017 (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre de 2017 (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio) y de 14 de junio, 20 de junio y 11 septiembre de 2023   (atribución informal de ganancialidad), o la R. 9 abril 2024 (pareja de hecho). (ACM).

190. *** OBRA NUEVA ANTIGUA EN EL PÁIS VASCO. HABILITACIÓN DE BUHARDILLA COMO VIVIENDA

Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Markina-Xemein a inscribir una escritura de declaración de obra antigua de habilitación de buhardilla como vivienda 

Resumen. En aquellas Autonomías que no admitan la prescripción de la modificación de uso, la única vía admisible para la inscripción registral de la modificación de la descripción de la finca en cuanto su destino es la acreditación de la oportuna licencia o certificado municipal que acredite su situación consolidada o en fuera de ordenación, al amparo del artículo 28.1 de la Ley de Suelo

Hechos.– En el presente caso se plantea la posibilidad de inscribir la modificación de la descripción registral de una buhardilla para hacer constar su uso como vivienda, inscripción que se solicita al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.4 del texto refundido de la Ley del Suelo. La finca se ubica en Lekeitio, siendo aplicable la normativa urbanística vasca.

Dirección General desestima el recurso y confirmar la nota de calificación

La Dirección General – cfr., por todas, R. 21 de julio de 2021 – señala que forma parte del derecho del propietario de un terreno la facultad de construir y edificar en el mismo siempre que se ejercite de acuerdo con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las características y situación del bien (artículos 12 y 15.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).

El control administrativo sobre si una edificación concreta y determinada puede ser objeto de un uso específico se lleva a cabo con carácter previo mediante la oportuna licencia de edificación y determinación de usos y, posteriormente con la licencia de ocupación (u otro título habilitante) que tiene por objeto la verificación de que la edificación autorizada se ha llevado a cabo de acuerdo a –entre otros extremos– los usos previstos y aprobados.

Desde el punto de vista del Registro de la Propiedad, en la inscripción de una edificación debe reflejarse: «(…) si en el proyecto aprobado se especifica, el número de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente» (artículo 45 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio)

l propio artículo 45 aclara que el requisito se aplica tanto a los edificios como a las mejoras que de los mismos se haga.

El cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, y por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 de la Ley de Suelo, con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se dé a la edificación. Se exigirá la acreditación de los distintos requisitos a que se refiere el precepto según que la solicitud se lleve a cabo con aportación de la documentación urbanística a que se refiere su apartado primero o con aportación de aquella otra documentación que acredite la improcedencia de adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, todo ello tal y como previene el apartado cuarto del artículo 28 del vigente texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en relación con el artículo 52 del Reglamento sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística aprobado por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, del que resultan cuatro posibles medios: la certificación del Ayuntamiento, la certificación catastral descriptiva y gráfica, la certificación de técnico competente y el acta notarial, sin que haya una jerarquía entre esos medios.

En el caso del País Vasco, el artículo 224.4 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, señala que «transcurridos cuatro años desde la total terminación de las obras, trabajos e instalaciones, o desde la aparición de signos físicos exteriores que permitan el conocimiento de su realización, la administración no podrá ordenar la demolición de las edificaciones, las instalaciones o las construcciones correspondientes. Éstas quedarán sujetas, no obstante, al régimen de instalaciones, edificaciones y construcciones fuera de ordenación».

Este precepto ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 8 de febrero de 2023, en el que conoce del supuesto similar al de este expediente en el que un registrador de la Propiedad comunicó al Ayuntamiento el cambio de uso de desván a vivienda sobre una finca registral y el Ayuntamiento incoó procedimiento de restauración de la legalidad urbanística respecto del cambio de uso. El Tribunal interpreta el citado artículo concluyendo que: «Por el contrario, una interpretación sistemática y acorde con el espíritu y finalidad de la norma obliga a concluir que el restablecimiento de la legalidad urbanística respecto del uso clandestino contrario a la ordenación urbanística, por su carácter continuado, no está sujeto al plazo límite previsto por el art. 224.4 LSU, como lo evidencia su propia literalidad al no mencionar los usos y referir tal límite de plazo a las “obras, trabajos e instalaciones”,.

En este punto la LSU incorporó a su texto positivo la doctrina jurisprudencial recaída en interpretación del art. 185 del texto refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril que consideraba no sujeto a caducidad o prescripción alguna tanto a efectos sancionadores como de restauración de la legalidad urbanística el uso continuado. Quiere ello decir que el plazo de cuatro años que para la restauración de la legalidad urbanística concede el artículo 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo se refiere a actividades que se llevan a cabo en un momento determinado (en concreto, a ‘realización de obras’) pero no a actividades continuadas, como el uso de los edificios, que puede ser prohibido, si es ilegal, en tanto en cuanto se esté realizando.” y, por la identidad de los supuestos contemplados, lo expresa la STS de 22 de enero de 1992 (ROJ: STS 365/1992 – ECLI:ES:TS:1992:365) en la que se admite la reacción municipal producida una vez concluido el plazo de caducidad en relación con el uso de un trastero como vivienda (…)». Doctrina que es seguida por la posterior sentencia de 21 de febrero de 2023,

La Dirección General concluye que la aplicación del régimen registral sobre edificaciones previsto en el artículo 28 de la actual Ley de Suelo a la constatación registral del cambio de uso de inmuebles se condiciona a que tanto la normativa urbanística de aplicación como la jurisprudencia que la interpreta posibiliten la prescripción o caducidad de la acción de restablecimiento de legalidad respecto al uso.

De esta forma, en aquellas Autonomías que no admitan la prescripción de la modificación de uso, la única vía admisible para la inscripción registral de la modificación de la descripción de la finca en cuanto su destino es la acreditación de la oportuna licencia o certificado municipal que acredite su situación consolidada o en fuera de ordenación, al amparo del artículo 28.1 de la Ley de Suelo, sin que sea posible su inscripción sin acreditar algún título administrativo habilitante. (IES)

191.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE ART. 201.3 LH. RECURSO CONTRA DENEGACIÓN DE ALEGACIONES

Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tamarite de Litera, por la que se deniegan las alegaciones presentadas por un colindante tras la notificación prevista en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: No es recurrible la notificación, hecha por el registrador a los colindantes, de que se ha inscrito la rectificación de descripción de una finca conforme al art. 201.3 LH.

Hechos: Inscrita la rectificación de descripción de una finca conforme al art. 201.3 LH, el registrador de la propiedad notifica la práctica de la inscripción a los titulares registrales de las fincas colindantes, conforme al último inciso de dicho precepto. Uno de los colindantes se opone a la rectificación efectuada alegando el desplazamiento existente entre la cartografía catastral y la ortofoto resultante del Catastro.

Calificación: El registrador emite nota de calificación denegando las alegaciones presentadas en tanto que, habiéndose practicado ya la inscripción de la rectificación de superficie declarada sobre la finca, y estando coordinada gráficamente con Catastro, la inscripción se presume correcta y exacta mientras no se desvirtúe judicialmente, debiendo dirimirse las discrepancias existentes únicamente en sede judicial.

«Recurso»: El recurrente-colindante, solicita «se mantenga en suspenso la coordinación gráfica con Catastro de la inscripción de la finca» y se inste a dicho organismo para que, de oficio, rectifique en la ortofoto el trazado de los límites de la parcela de su copropiedad.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso interpuesto y confirma la nota de calificación.

Doctrina: En caso de oposición de un colindante a la inscripción ya practicada conforme al art. 201.3 LH, el registrador no tiene la obligación de comunicar al colindante la desestimación de sus alegaciones, pues tal obligación no está prevista en ninguna norma legal. Ahora bien, en el caso que decidiera hacerlo, tal notificación debería tener únicamente carácter informativo, pero en ningún caso debería estar sujeta a la posibilidad de recurso.

No es por tanto el recurso el cauce adecuado para dejar sin efecto un asiento ya practicado en los libros del Registro (como es en este caso la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca) ni para decidir sobre cualquier otra pretensión del recurrente que no esté directa e inmediatamente relacionada con la calificación del registrador, cuestiones todas ellas extrañas al recurso contra la calificación registral. (VEJ)

193.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD SIN PRUEBA. FUNDAMENTACIÓN DE LAS DUDAS Y EXPEDIENTE ARTÍCULO 199 LH.

Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la suspensión de la inmatriculación de una finca acordada por la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 7

Resumen: Las dudas del registrador sobre la coincidencia de la finca a inmatricular con otra inscrita tienen que tener una carga probatoria, pues en otro caso son una mera especulación. En caso de dudas, el registrador tienen que tramitar el expediente previsto en el artículo 199 LH.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca en virtud de escritura de liquidación de gananciales, junto con una Acta de Notoriedad complementaria de título público, cuya referencia catastral asignada es la 41007A010001020000BS, que se corresponde con la parcela catastral 102 del polígono 10 del término municipal. Se acompaña un acta de manifestaciones del propietario y titular registral de la finca registral 8328 declarando que su finca se encuentra en el polígono 9 y que tiene una referencia catastral diferente de la que se pretende inmatricular.

La registradora suspende la inmatriculación solicitada, argumentando que tiene dudas de que dicha finca sea coincidente con otra ya inscrita, con el siguiente razonamiento:

1.- La finca registral 8239 tiene asignada e inscrita la referencia catastral 1007A010000980000BI, parcela 98 del polígono 10, y dicha referencia es colindante a la parcela 102, cuyo suelo se pretende inmatricular como una nueva finca registral.

2.- La finca registral 8329 procede de una división material en el año 1996 de la finca registral 8327 , habiéndose formado dos fincas registrales de idéntica cabida, la 8329 y la 8328.

3.- La finca registral 8328 bien pudiera corresponderse con la parcela 102 del polígono 10 (que se pretende inmatricular), al ser colindante a la finca registral 8329, que se corresponde con la parcela 98 del polígono 10, y ser ambas parcelas catastrales (98 y 102) colindantes, como se ha dicho.

El interesado recurre y alega que, para despejar las dudas de la registradora, se aporta un Acta notarial de manifestación del titular registral de la finca 8328 declarando que su finca no se corresponde con la parcela catastral 102 de la finca a inmatricular y que, incluso, no se encuentra siquiera en el polígono 10, sino en el 9.

La DG revoca la calificación y estima el recurso

Doctrina: La nota de calificación, tal y como ha sido redactada, se fundamenta en una simple conjetura que, a su vez, trata de ser subsanada por la recurrente mediante la propia manifestación del titular de la finca que pudiera verse afectada. Por tanto, la propia redacción condicional de la nota de calificación, así como el acta de manifestaciones aportada al expediente, determinan la falta de fundamento de las dudas expuestas por la registradora a la hora de suspender la inmatriculación pretendida.

Recuerda también que las dudas del registrador pueden solucionarse tramitando el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, es decir que en el presente caso la registradora tendría que haber tramitado un expediente del artículo 199 LH para despejarlas. (AFS)

194.** PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO, FORMAL Y MATERIAL

Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento

Resumen:  El principio de tracto sucesivo tiene una doble vertiente: formal y material. La vertiente formal hace referencia a que el contrato que accede al Registro tiene que estar otorgado por el titular registral, que tiene que tener su título inscrito. La vertiente material hacer referencia a que el contrato tiene que ser otorgado por el que tenga civilmente legitimación o poder de disposición para ello, y no es suficiente que consienta el titular registral que no sea el titular civil con legitimación para ello.

Hechos:  En el Registro de la Propiedad figuraba  inscrita una finca a favor de la sociedad A; posteriormente  la sociedad A ha cedido a B en documento privado no elevado a público y no inscrito un derecho poco definido, pero que pudiera equipararse al usufructo vitalicio. Finalmente B pacta con C un contrato de arrendamiento en documento privado que ahora, diez años después, se eleva a escritura pública. Cuando se presenta esta escritura en el Registro ha cambiado el titular registral de la finca, que ya no es A, sino D, en virtud de una ejecución hipotecaria.

El registrador suspende la inscripción por falta de tracto sucesivo.

El  interesado, que parece que no entiende bien el concepto de tracto sucesivo registral pues lo asimila a tracto sucesivo civil extraregistral, recurre y alega la cadena de titularidades de la que deriva el derecho del  arrendador, sin importarle que no se haya inscrito uno de esos contratos de transmisión de titularidad ni que en el momento de presentación del documento exista otro titular registral distinto del inicial .

La DG desestima el recurso.

Doctrina: estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten e inscriban los títulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido.

El tracto sucesivo no es solo un principio formal (es decir, que preste su consentimiento el titular registral) sino material, es decir que tiene que prestar su consentimiento el que tenga civilmente poder de disposición, por lo que el contrato tiene que estar otorgado por quien sea titular registral (al menos cuando se presente el título en el Registro) que sea a la vez el titular civil con legitimación y poder de disposición para otorgar dicho acto inscribible (AFS)

195.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento

Ídem que la anterior.(AFS)

196.() NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN A FUTURO DESLINDE DE VÍA PECUARIA

Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Talavera de la Reina n.º 3, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

Resumen: La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

– Hechos: Es el enésimo recurso interpuesto por la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y resuelto en numerosas RR de nuestra Dirección General (véanse infra). En ellas la CCAA solicita la práctica de una nota marginal advirtiendo la eventual futura afección de la finca a un hipotético expediente de deslinde de vías pecuarias, sin intervención del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que éste comunica, ex Art 199 LH, que se está georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).

– El Registrador: califica negativamente, porqué tal nota solo cabe una vez iniciado el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado intervención al titular registral. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un numerus clausus de asientos practicables, y sin que quede desprotegido el dominio público, que ex Art 132 CE es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedirá la aparición de 3º de Buena Fe.

– LA CCAA solicitante: recurre, exponiendo que algún registrador sí ha accedido a practicarla, dentro del deber genérico de colaboración entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio público ante la aparición de eventuales terceros protegidos por el Art 34 LH.

– Resolución: La DGSJFP desestima nuevamente el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina
Reitera las RR de 11 diciembre 2020, las de 13 enero, 18 febrero, de 15 de junio y de 1922, 23 y 26 de julio 2021, las dos de 21 octubre 2022, otras dos de 16 mayo 2023, las 3 de octubre: de 5, de 10 y de 31 octubre, la de 30 noviembre, las de 14 y 15 diciembre de 2023, la R. 18 enero 2024, las 4 RR. de 1 febrero, y la de 10 abril 2024, asi como todas las demás RR que en ellas se citan y enlazan). 

Por tanto (se puede decir más alto pero no más claro ni más veces…) NO puede practicarse una anotación no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificación a los titulares (art. 8 Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el art. 13-7 Ley 9/2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, la LPatrAAPPs, y el art. 21 Ley 43/2003, de Montes).

Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al no ser aplicable el Art 34 LH (Art 132 CE-78) y ni siquiera con la coordinación grafica catastral del Art 199 LH, pues en tal caso tampoco se aplica el Art 34 LH, sino como mucho el Art 38 LH, cuya presunción de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciación catastral de la finca y además mediante una presunción meramente “iuris tantum” desvirtuable mediante prueba en contrario.

ANULACIÓN por ST: R. 9 junio 2023 (06/2023) publica la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Guadalajara de 29 noviembre 2022 (BOE de 10-7-2023) que anula la R. 4 mayo 2022 y ordena que se practique nota al margen de la inscripción ….de la finca del siguiente tenor: «Esta finca colinda con la vía pecuaria (…) clasificada en el término municipal de…….. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de ….metros. Esta vía pecuaria no está deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)».(ACM)

197.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE AGRUPACIÓN

Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Valverde del Camino, por la que se suspende la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de la rectificación de la descripción de la finca y de su georreferenciación.

Resumen: La alteración de un lindero, junto con la pretensión de inscribir una georreferenciación catastral resultante de un expediente de subsanación de discrepancias, son indicios de que se pretende llevar a cabo una modificación de la realidad física, que no puede tener la consideración de una rectificación de descripción.

Hechos: Se solicita la rectificación de superficie de una finca, pasando de 22.500 a 30.900 metros cuadrados, y la inscripción de la representación gráfica catastral.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la tramitación del expediente del art. 199 LH por dudas en la identidad de la finca, pues a su juicio, lo que se pretende bajo la petición de adecuación de la descripción de la finca la realidad física es una agrupación de fincas, lo que deduce de la modificación de los linderos de la finca, que hace desaparecer una parcela catastral.

Recurso: Los recurrentes alegan que dicha parcela catastral es fruto de un error del Catastro, puesto que no existe. De hecho, la georreferenciación catastral que pretenden inscribir es el resultado de un expediente de alteración catastral para unificar dichas parcelas en una sola, como se corresponde con la realidad física.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien recuerda que lo procedente hubiera sido denegar y no suspender la inscripción.

Doctrina: La alteración de un lindero es una de las circunstancias que puede alegar el registrador para fundar adecuadamente las dudas en la identidad de la finca. Por tanto, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 19 de junio de 2020, están debidamente fundadas las objeciones del registrador si la magnitud de la diferencia de cabida pone de manifiesto una alteración de la línea poligonal de la finca, por haberse llevado a cabo cambios en cuanto a su configuración física que pudieran implicar que la nueva configuración catastral englobase, además de la inicial, una porción de suelo ajeno, tratándose con ello de conseguir la inmatriculación de una porción de finca adicional. Ello es lo que parece ocurrir en el presente caso, en que, además, la nueva georreferenciación catastral procede de un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias. (VEJ)

198. () EJECUCIÓN DE EMBARGO CON ANOTACIÓN CADUCADA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se deniega la cancelación de las cargas posteriores a una adjudicación por estar cancelada por caducidad la anotación preventiva en la que se sustenta la adjudicación

Resumen: Caducada y Cancelada una anotación no puede desplegar su eficacia frente a terceros inscritos que mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba la anotación ahora inexistente, y por tanto carece de virtualidad cancelatoria de las cargas posteriores

Se pretende la inscripción de la adjudicación de una finca en un procedimiento ejecutivo y se ordena la cancelación de la anotación de embargo, así como de las cargas posteriores. Al tiempo de practicarse el asiento de presentación, la anotación de embargo ya había sido cancelada por caducidad.

El registrador deniega la cancelación de las cargas posteriores por estar caducada y cancelada la anotación preventiva en la que se sustenta el procedimiento.

La Dirección General confirma la nota.

Reitera toda su doctrina reciente sobre los efectos de la anotación preventiva, su duración y prórroga, (incluida la que se produce por extenderse la Nota Marginal de expedición de certificación). En este supuesto, la anotación de embargo preventivo se practicó en el 2012, fue convertida en anotación de embargo ejecutivo por la anotación letra B en julio de 2013, y prorrogada en julio de 2016. La Nota Marginal expresiva de haberse expedido la certificación de cargas es de marzo de 2016, mientras que el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas son de fecha 28 y 29 de septiembre de 2023, y se presentaron en el Registro el día 4 de octubre de 2023. Es decir, a la fecha de presentación del testimonio y del mandamiento ya había transcurrido con exceso el plazo de los 4 años de vigencia de la anotación, contados, tanto desde la fecha de la prórroga, como desde la fecha de la nota marginal de expedición de la certificación. Además, en este caso la anotación se canceló expresamente por caducidad conforme al art 353 RH, y esta cancelación está bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (arts 1, 38, 40, 82 y 83 LH). Por tanto, la anotación caducada y cancelada deja de producir sus efectos cancelatorios frente a los asientos posteriores y la protección de los derechos de titulares inscritos impone que el registrador rechace la inscripción del mandamiento cancelatorio que, sin prejuzgar su validez en el ámbito procesal, no puede desplegar su eficacia frente a terceros inscritos que mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba la anotación ahora inexistente. (MN)

200. **SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO. TRACTO SUCESIVO. IMPRECISIÓN DEL FALLO

Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 1 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario

Resumen: En caso de demanda contra un titular registral fallecido, han de acreditarse las circunstancias del fallecimiento y demás documentación sucesoria, para ver contra quien se ha de dirigir la demanda. Para reanudar el tracto en un procedimiento declarativa ha de citarse no solo a los titulares registrales, sino a todos los titulares intermedios hasta el titular actual.

Se pretende la inscripción de una sentencia dictada en procedimiento declarativo y en cuyo fallo se dice que se estima la demanda formulada contra don M. E. C., hoy sus herederos, y doña E. G. G., declarando que la propiedad de la finca registral pertenece a los demandantes para su sociedad conyugal «en virtud de contrato de compra suscrito en fecha 6 de mayo de 1975, rectificándose la discordancia registral ordenando la reanudación del tracto sucesivo, con inscripción del inmueble a nombre de los demandantes con rectificación del asiento vigente o cancelando cualquier otro de distinta titularidad».

La registradora suspende la inscripción alegando que no consta acreditado el fallecimiento de uno de los dos cónyuges titulares registrales y que la imprecisión del fallo judicial impide saber qué tipo de procedimiento se ha tramitado y qué operaciones registrales son procedentes.

La Dirección General confirma la Nota.

El primer defecto se refiere a que no constan los datos de fallecimiento del cónyuge titular registral mediante certificado de defunción, últimas voluntades, así como testamento o declaración de herederos. La Dirección General, conforme al principio de tracto sucesivo, entiende que todo título inscribible ha de ser otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él y, si ha fallecido, el procedimiento habrá de seguirse con quien sea en sus herederos. Caben dos posibilidades:

  1. A) Si no se ha producido la aceptación de la herencia nos encontramos en la situación de herencia yacente. De acuerdo con la doctrina del TS y de la DG, puede suceder que se conozca quienes sean las personas llamadas a la herencia, en cuyo caso la demanda va a dirigirse contra ellos, o que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos, en cuyo caso a de emplazarse a los ignorados herederos por edictos y además al Estado o la Comunidad Autónoma llamada a la sucesión Intestada, a falta de éstos.
  2. B) que los herederos ya hayan aceptado la herencia, constituyendo la comunidad hereditaria. Entonces habrá de dirigirse la demanda contra todos ellos.

En este caso parece resultar la existencia de una comunidad hereditaria, en cuya representación actúa la viuda. Por tanto, será preciso que se aporta el título sucesorio y los certificados de defunción y UUVV para poder conocer quiénes integran la Comunidad y poder determinar si se han cumplido las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo.

El segundo defecto se refiere a la falta de claridad del fallo de la sentencia que se pretende inscribir. Entiende el Centro Directivo que el contenido de la sentencia adolece de cierta imprecisión, ya que no se sabe con exactitud si los transmitentes son directamente los titulares registrales o si ha habido alguna otra transmisión intermedia. Si así fuera es aplicable la doctrina según la cual no puede utilizarse un procedimiento ordinario para conseguir la reanudación del tracto sucesivo interrumpido. La sentencia dictada en un procedimiento declarativo solo valdría para reanudar el tracto en el supuesto de que aparecieran como demandados no sólo los titulares registrales, sino también quien de ellos adquirieron, y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante. Conforme a la normativa vigente en el momento de dictarse la Sentencia (año 2012 -art 201 LH-) habría que citar a: “aquellos que, según el registro, tuvieran algún derecho real sobre la finca; también a aquel de quien proceden los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos y al que tenga catastrado o amillarado la finca a su favor, además de a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada”. En la actualidad ha cambiado el procedimiento para la reanudación del tracto (Ley 13/2015), pero se mantienen esas exigencias, como se desprende de la regla 5ª del apdo 1 del art 203. Y además en los mandamientos judiciales que ordenan la rectificación de asientos en caso de reanudación del tracto, entra dentro de la calificación del registrador verificar que queda constancia de que se han cumplido las exigencias legales relativas a la citación y convocatoria de interesados o afectados por la rectificación previstos en la Ley (art. 100 RH). (MN)

201.** INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE SE CORRESPONDE CON PARTE DE UNA PARCELA CATASTRAL

Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valdepeñas a inscribir una escritura de extinción de condominio.

Resumen: Para inmatricular una finca que forma parte, junto con otra ya inscrita, de una sola parcela catastral es necesario agrupar ambas fincas o aportar una representación gráfica alternativa a la catastral que la describa por si sola.

Hechos: En escritura de extinción de condominio, se adjudica a uno de los condueños dos fincas que forman una sola parcela catastral. Una de las fincas no está inmatriculada, por lo que se solicita su inmatriculación al amparo del art. 205 LH.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción por falta de coincidencia de la descripción de la finca no inmatriculada con la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica, pues esta engloba las dos fincas.

Recurso: La interesada alega que existe coincidencia, en la medida en que ambas fincas forman parte de una sola parcela catastral, cuya descripción en la CCDG coincide con la de la suma de aquellas.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica es requisito propio de la inmatriculación, así como instrumento imprescindible para incorporar la representación gráfica de la finca a los libros del Registro, y requisito esencial para practicar la primera inscripción de una finca.

No obstante, una interpretación teológica de la citada exigencia de que en toda inmatriculación la certificación catastral sea coincidente con la descripción de la finca que se pretende inmatricular, lleva a la conclusión de que, si coincide la certificación catastral con la descripción de la finca resultante de una agrupación, haya de entenderse cumplido el requisito referido, pues lo contrario significaría, como dice el recurrente, obligar al inmatriculante a instar una segregación catastral destinada a quedar sin efecto inmediatamente como consecuencia de la agrupación.

Tratándose del supuesto de una finca no inmatriculada que comparte representación gráfica catastral con otra finca inscrita, de acuerdo con la literalidad del art. 205 LH, sería necesario formalizar la agrupación de ambas fincas para su inscripción conforme a dicha representación gráfica. No obstante, no cabe descartar la admisibilidad de la representación gráfica alternativa para un supuesto de inmatriculación como el presente en el que dos fincas como objeto de derecho diferenciados carecen de sendas representaciones gráficas catastrales por su condición de colindantes, pues la constatación catastral de la realidad inmobiliaria respecto a inmuebles pertenecientes a un mismo titular puede impedir, como ocurre en este caso, el acceso al tráfico jurídico, con plenitud de efectos legales, de fincas independientes delimitadas como objetos de derecho susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos deben prevalecer sobre los datos contenidos en el Catastro.

Por ello, entre los supuestos de inmatriculación en los que resulta admisible la aportación de representación gráfica alternativa –cfr. Resolución de 6 de marzo de 2024– debe aceptarse el caso de fincas que comparten una misma representación gráfica catastral, al objeto de permitir la apertura de su respectivo historial registral independiente. A los efectos de la coordinación gráfica con Catastro el supuesto podrá equipararse al de segregación basada en representación gráfica alternativa.

Comentario: En conclusión, si se desea inmatricular una finca que forme parte, junto con otra ya inscrita, de una sola parcela catastral, debe optarse entre: a) agrupar las dos fincas registrales para que coincida la descripción registral con la resultante de la CCDG; o b) si no se desea agrupar las fincas registrales, aportar una representación gráfica alternativa en que se segregue, de la parcela única, la porción correspondiente a la finca que se desea inmatricular.(VEJ)

202.* DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DEL ART. 199 POR INDICIOS DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una agrupación.

Resumen: Está justificada la denegación del expediente del art. 199 para inscribir un exceso de cabida, cuando el registrador advierte que la porción en que se incrementa la superficie de la finca se corresponde con parte de una finca colindante; de inscribirse, se estaría incurriendo en una doble inmatriculación.        

Hechos: Se solicita la rectificación de descripción de una finca, cuya superficie pasa de 155,90 a 181 metros cuadrados, que es la superficie que figura en la certificación catastral descriptiva y gráfica de una parcela que, según la interesada se corresponde con la finca registral. 

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción de la rectificación de descripción y de la representación gráfica catastral, así como la tramitación del expediente del art. 199 LH, por considerar que la diferencia de superficie se corresponde con otra finca registral, inscrita a nombre de otra persona, lo que produciría una doble inmatriculación en cuanto a dicha porción de terreno.

Recurso: La recurrente alega en primer lugar que la calificación recurrida reproduce otra nota de calificación referida a un título distinto del ahora presentado, referente a una documentación distinta de la ahora presentada, debiendo ser objeto de calificación; en segundo lugar, que las dudas fundadas del registrador se limitan a la simple coincidencia de la superficie, no siendo concluyentes, pues no hay datos gráficos.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Si bien el registrador no está vinculado por calificaciones anteriores de otros compañeros, por ser la calificación registral independiente, ningún impedimento hay para que pueda basar su calificación en anteriores calificaciones referidas a documentos distintos presentados con anterioridad, referidos a la misma finca, para la mejor fundamentación de su calificación.

Pese a no estar inscritas las representaciones gráficas de las fincas afectadas, ni sus referencias catastrales, pueda haber datos descriptivos inscritos que sí permitan, al menos, ubicar geográficamente la finca, aunque no la delimiten con precisión, como ocurre en el presente caso, en el que se advierte que el exceso de cabida pretendido se realiza a costa de una finca registral distinta, inscrita a nombre de otra persona.

Si se inscribiera la rectificación de superficie solicitada, no solo podría producirse una doble inmatriculación, sino el encubrimiento de un negocio jurídico no documentado, dado que la finca registral a cuya costa se hace el exceso de cabida consta inscrita a nombre de persona distinta y debe existir una causa en virtud de la cual deba inscribirse ahora en favor de la recurrente y, además, el encubrimiento de una operación de modificación de entidad hipotecaria, como la agrupación de ambas fincas, con sus repercusiones formales y tributarias.

 También es correcta la actuación del registrador cuando se deniega el inicio de la tramitación del expediente del art. 199 LH, puesto que las objeciones del registrador no pueden solventarse durante la tramitación de dicho expediente. (VEJ)

203.* ART. 199. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN DENEGATORIA DE LA INSCRIPCIÓN

Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de georreferenciación de finca.

Resumen: El juicio del registrador sobre las dudas en la identidad de la finca debe estar debidamente fundamentado desde el punto de vista objetivo, basado en el análisis de la documentación técnica aportada y aquella a la que tiene acceso a través de la aplicación informática homologada.

Hechos: Se solicita la tramitación del art. 199 LH para inscribir un exceso de cabida y la representación gráfica de la finca, a lo que se opone un colindante que alega invasión de su finca.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción solicitada a la vista de la oposición presentada, que a su juicio evidencia la existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas; también se basa en la procedencia de la finca por segregación, en la modificación de tres de los linderos y en la no solicitud de la inscripción del exceso de cabida en los anteriores actos inscritos de donación y declaración de obra nueva.

Recurso: La interesada alega que la porción de superficie que se incrementa ha estado bajo su posesión durante más de 40 años, sin que su inscripción afecte a los colindantes.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG basa su fallo en la existencia de indicios suficientes de existencia de un conflicto latente entre los titulares de las fincas afectadas sobre su delimitación.

La procedencia de la finca por segregación no es suficiente, por si sola, para motivar la nota de calificación negativa,

Tampoco la falta de petición de la inscripción del exceso en actos anteriores, es motivo suficiente para convertir el expediente en contencioso, puesto que el art. 199 LH no impone al titular registral de la finca ningún plazo para solicitar la tramitación del expediente que regula,  por lo que puede solicitarlo en cualquier momento.

Por consiguiente, careciendo las anteriores circunstancias de virtualidad suficiente para denegar la inscripción, debe analizarse si el juicio del registrador sobre las dudas en la identidad de la finca está debidamente fundamentado desde el punto de vista objetivo. En el presente caso, el registrador ha analizado la documentación técnica aportada para concluir que existe posible invasión de la finca colindante, razón por la cual debe confirmarse la nota de calificación. (VEJ)

204(). OBRA NUEVA. CERTIFICADO TÉCNICO CON SUPERFICIE DE LA FINCA NO COINCIDENTE CON LA REGISTRADA.

Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Écija, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva.

Resumen: Caso muy particular en el que existe un error aritmético en el certificado del técnico acerca de la superficie de la finca sobre la que declara una obra nueva, y, a pesar de no haber dudas fundadas sobre la identidad de la finca ni de la ubicación de la obra sobre ella, la DG considera “razonable” la exigencia de que se subsane el error por el técnico “dados los importantes efectos que la inscripción en el Registro de la Propiedad atribuye a los derechos inscritos de legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública”.

– Hechos: Escritura de declaración de obra nueva sobre una finca cuya superficie según Registro son 205 m2, según catastro son 203 m2 y según el certificado de final de obra del técnico es de 187 m2.

– El Registrador califica negativamente indicando dos defectos de los que solo se recurre el segundo:  Es necesario saber indubitadamente la superficie que mide realmente el solar sobre el que se declara la obra nueva terminada, todo ello en base al principio de especialidad registral, art 9 LH y RDG 4 marzo 2020.

– La notario recurre exponiendo que no puede suspenderse una inscripción solo por “la importancia” que entienda el registrador el que pueda tener un dato físico. Que ni el art 28 TRLS, ni el 46 RD 1093/1997 de 4 de julio, ni el párrafo 2 del 202 LH ni la DG, entre otras, en la misma Resolución de 4 marzo 2020 que alega el registrador, exigen que se hagan constar los metros de la parcela en que se ubica la construcción ni que la superficie registral de la parcela coincida con la real. Lo que exige la DG es que no haya dudas de que el certificado se refiere a la misma finca registral en la que se pretende inscribir la obra, cosa que en ningún caso pone en tela de juicio el registrador.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

-Doctrina: El certificado emitido por el arquitecto autor del proyecto contiene un evidente error material en la descripción superficial de la parcela, error que puede constatarse mediante una simple operación aritmética. Aunque del error en el certificado del técnico es fácilmente constatable con una simple operación aritmética, y de dicha discrepancia no resultan dudas fundadas respecto de la identidad de la finca ni de la ubicación de la obra cuya declaración se pretende en la escritura, y aunque de las coordenadas completas de la porción de suelo ocupada por la edificación no resulta duda que la obra nueva se asienta en la finca registral, parece razonable que, dados los importantes efectos que la inscripción en el Registro de la Propiedad atribuye a los derechos inscritos, la documentación en la que se basa no contenga errores, por otra parte, fácilmente subsanables por parte del técnico. Además, es importante la precisión tanto en la superficie del solar como de la obra nueva declarada para determinar la superficie registral no ocupada por la edificación. (SNG)

205. ** COMPRAVENTA PREVIA HERENCIA. FALTA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES

Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cazorla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por falta de acreditación de la liquidación de impuestos de la aceptación hereditaria previa.

Resumen: La presentación a liquidación y pago del impuesto aplicable al acto o negocio jurídico  debe constar en el documento que se presenta a inscripción.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa en la que venden los miembros de una comunidad hereditaria sin haberse adjudicado previamente el bien. El acto de vender supone aceptación tácita de la herencia conforme al artículo 1000 CC.

En la copia autorizada de la escritura de compraventa que se presenta a inscripción  consta su presentación a la liquidación y pago del ITP pero no al Impuesto de sucesiones aplicable a la herencia precedente, aunque se acompañan los modelos 660 y 650 referidos a una liquidación de documento privado fechada en el año 2022 que no ha sido incorporado al presente expediente

Registrador: Suspende la inscripción porque no consta en la copia autorizada de la escritura de compraventa su presentación en la Administración Tributaria para la liquidación del impuesto de sucesiones, por lo que se produce el cierre registral (art. 254 LH).

Notario: Entiende que no puede negarse la inscripción del derecho del comprador porque los vendedores no hayan sido diligentes en el cumplimiento de su obligación de liquidar la herencia de su causante. Además, en este caso sí que se ha liquidado el impuesto de sucesiones mediante un documento privado como resulta de los modelos 660 y 650 que se han aportado.

 Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

El documento presentado a liquidación ha de ser el mismo que se pretende inscribir y no otro.

 El hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaración privada no exime de la obligación de presentar ante los órganos competentes la copia autorizada de la escritura pública de compraventa, ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y la correspondencia de los datos contenidos en ambos documentos, y quien determinará, en su caso, la no sujeción de la escritura por haberse satisfecho ya el impuesto

En este sentido, el artículo 100 del RD 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones  dice en su número 2 que,  a los efectos de justificar la presentación y  justificar el pago del impuesto (o la declaración de exención u otra pertinente) “se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables”.

Conclusión: Debe ser, por tanto, en el mismo documento presentado a inscripción en el que consten los citados requisitos, circunstancia que no concurre en el supuesto de hecho de este expediente, en el que la liquidación del impuesto se hizo mediante documento privado y no consta en la copia de la escritura de compraventa presentada a inscripción. (JAR)

RESOLUCIONES MERCANTIL
149.*** AMPLIACIÓN DEL OBJETO SOCIAL. DERECHO DE SEPARACIÓN.

Resolución de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Madrid a inscribir la escritura de ampliación del objeto social y modificación de los estatutos de una sociedad.

Resumen: La adición de una actividad al objeto social es una modificación sustancial del mismo que origina el derecho de separación.

Hechos:  Se trata de una escritura de ampliación del objeto de una sociedad limitada laboral adoptado por mayoría (94,47%) en Junta General.

El objeto primitivo, ente otras muchas actividades, se refería a la limpieza en general de edificios y su mantenimiento y ahora se incluyen los servicios de desinfección, desratización y desinsectación.  También lo constituía el cuidado e inserción en el mundo laboral de personas con discapacidades y ahora se especifica que –con esa misma finalidad– se incluye la subcontratación de procesos de selección de personal, asistencia y asesoramiento en la contratación de personas con “capacidades diferentes”.

Pero también se introduce, como acertadamente aprecia el CD, el “transporte de mercancías por carretera, agencia de transportes”.

El registrador suspende la inscripción por no resultar de la escritura la publicación o manifestación de que se ha comunicado el acuerdo a los socios que no han votado en su favor, (artículo 348 LSC), y la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital (artículos 346 y ss. RGDSJFP 29-6-2022).

El interesado recurre: dice que no hay sustitución o modificación sustancial del objeto social sino una mera ampliación o concreción he dicho objeto y que para estos casos el TS en su sentencia 102/2011 de 10 de marzo dice que no hay sustitución del objeto “cuando la modificación, por adición o supresión, resulte intrascendente (…) y, menos, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos”.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: Tras hacer una breve historia del derecho de separación por cambio o sustitución del objeto social, llega al vigente artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital (reformado en este punto por la Ley 25/2011, de 1 de agosto), “que ya no se refiere al «cambio de objeto» ni tampoco a la «sustitución de objeto», sino a la «sustitución o modificación sustancial del objeto social»”.

Prescindiendo de posturas doctrinales sobre la interpretación de dicho artículo lo cierto es que para el TS  el cambio sustancial del objeto social “se produciría en casos en que, sin sustituirlo, se yuxtapusieran, ampliaran o restringieran determinadas actividades integrantes de tal objeto”(Tribunal Supremo sentencias número 438/2010, de 30 de junio, y 102/2011, de 10 de marzo, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 26 de febrero de 1993, 28 de febrero de 2019, 16 de junio de 2020 y 29 de junio de 2022”).

Por ello la DG en resolución de 28 de febrero de 2019, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo dice que es “el criterio de actividad el que deba servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de esencial”. Así “tanto la supresión como la adición de actividades distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación merecen tal categorización”. Como ejemplo añade que “no será trascendente la mera adición de términos sinónimos (Resoluciones de 17 de febrero y 8 de junio de 1992), o la mayor concreción y sumariedad de las actividades integrantes del objeto (Resoluciones de 18 de agosto y 11 de noviembre de 1993).

Teniendo en cuenta esta doctrina el hecho de que se añadan al objeto las actividades relativas al transporte, como hemos visto en los hechos, hacen que el CD, confirme la nota de calificación pues ello “implica(n) una modificación sustancial del conjunto de actividades que conforman el objeto social por referirse a realidades económicas y jurídicas distintas de aquellas que hasta entonces constituían dicho objeto”.

Comentario: Clara decisión de nuestra DG de la que resulta que la ampliación del objeto social a una actividad distinta de las que realizaba la sociedad, entra dentro del concepto de modificación sustancial del objeto y por tanto da lugar al derecho de separación.

La DG tiene muy en cuenta la finalidad de la norma, pues esa finalidad no es otra que la de  respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad con un determinado objeto y que por tanto es de suponer que condiciona su permanencia en la sociedad a que dicho objeto no cambie, sea por sustitución por mera ampliación.

Por vía de ejemplo, que debemos tener en cuenta, señala la DG que habrá derecho de separación en los casos de “eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos”.

Por último, señalemos que, como hemos visto, la decisión de la DG se toma por el hecho de haber adicionado la actividad de transporte y por tanto debemos considerar que los otros cambios que se producían en el objeto de la sociedad en ningún caso darían origen al derecho de separación por sr una mera concreción o mayor especificación del objeto social. Quizás si el registrador hubiera concretado más su calificación el recurso no se habría producido. JAGV.

160.*** CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO: NOTIFICACIÓN DEL CESE EN EL EXTRANJERO. 

Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de cese y nombramiento de administrador único de una sociedad.

Resumen: Para notificar, a los efectos del artículo 111 del RRM, el cese a un administrador con domicilio en el extranjero se puede utilizar el sistema previsto en el Reglamento Europeo 2020/1789 de notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y, en su caso, el Convenio de la Haya de 1965. El sistema del artículo 202 del Reglamento Notarial no es exclusivo ni excluye otros sistemas.

Hechos: Se presenta en el Registro una escritura de cese y nombramiento de administrador único de una sociedad unipersonal. A los efectos del artículo 111 del RRM se requiere al notario para que notifique su cese al anterior administrador en su domicilio, que se especifica, sito en Versalles (Francia). El notario da cumplimiento al requerimiento por medio de carta certificada con acuse de recibo que les es devuelta por el servicio de correos francés con la indicación de no haber sido entregada por “dirección desconocida”.

El registrador suspende la inscripción por no haberse dado cumplimiento a la notificación en la forma prevista en el artículo 202 del RN, según interpretación de la resolución de 15 de enero de 2021. El registrador añade que dado el domicilio en el extranjero del destinatario de la notificación se podría haber utilizado “el Reglamento Europeo 2020/1789 de notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y, en su caso, Convenio de la Haya de 1965 sobre notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil sin perjuicio de poder acudir a otros instrumentos internacionales multilaterales o bilaterales con Francia, lo cual se manifiesta a título de ejemplo”.

El interesado recurre: dice que no cabe la doble notificación del artículo 202 del RN pues el notario español no tiene competencia para actuar en territorio francés y que la utilización del Reglamento de la UE que cita el registrador en su calificación es meramente potestativa.

Resolución: Se confirma la calificación del registrador.

Doctrina: El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil exige que, en caso de cese del anterior cargo con facultad certificante, al cesado se le debe notificar fehacientemente y a tal efecto cita el artículo 202 del RN como posible forma de esa notificación.

Pues bien del citado artículo 202 del RN y del art. 203 del mismo va a resultar  que para darse por cumplimentada la notificación fehaciente  “sería necesaria una doble actuación notarial que diera cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente cédula, uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia fehaciente de la entrega)”, o viceversa, primero el correo y después la notificación personal.

Ahora bien, añade la DG, debe tenerse en cuenta que los artículos 202 y 203 del RN no son la única vía para cumplimentar la exigencia de notificación fehaciente del artículo 111 el RRM, pues pueden utilizarse otras vías que conduzcan a la exigida fehaciencia.

Así tratándose como se trata de notificación en un país miembro de la UE puede  utilizarse Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil o con carácter más general el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial y  Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil”, y sin perjuicio de otros convenios multilaterales, como la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975.

En el presente caso sería aplicable el Reglamento citado en virtud del cual la notificación de que se trata debe realizarse por medio de los emisores y receptores que constan en eJustice. europa.eu. (La información puede verse en: https://ejustice.europa.eu/39433/ES/ service_of_documents_official_transmission_of_legal_documents?SPAIN&member=1), según la cual sólo los letrados de la Administración de Justicia de cada tribunal, podrán trasladar documentos extrajudiciales, aun sin litigio, y por vía judicial, (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de junio de 2009, Roda Golf & Beach Resort, SL Asunto C/14-18, dictada con base en el Reglamento (CE) n.º 1348/2000).

Como consecuencia de todo ello concluye la DG, “la notificación notarial deberá ser trasladada a través del organismo transmisor designado por el Reino de España, es decir a través del letrado de la Administración de Justicia que corresponda al tribunal del domicilio del notario autorizante”, debiendo cumplir la notificación los requisitos exigidos y entre ellos el de la debida traducción.

Comentario: Interesante resolución pues da solución a un caso que cada vez se dará con mayor frecuencia en los RRMM españoles.

Es decir, cómo deben hacerse las notificaciones cuando los administradores de la sociedad a los que se les debe notificar su cese, a los efectos del artículo 111 del RRM, tienen su domicilio en el extranjero. La resolución nos da la solución, pero entendemos que esa solución si bien se puede utilizar “ad initio”, es decir como forma normal de notificar, no es obligatoria y que, si la carta certificada, debidamente traducida, lo que no consta, hubiera llegado a su destinatario y así hubiera sido certificado por el funcionario francés competente, la misma podría haber surtido los efectos exigidos por la norma española.

También entendemos que hubiera siso válida la notificación hecha por un notario francés conforme a su legislación siempre que de la misma resulte claramente que el interesado ha tenido o podido tener conocimiento del contenido de la notificación. En definitiva, que evitando rigorismos exagerados en un mundo cada vez más globalizado, entendemos que lo importante es que al registrador español no le quede duda alguna, sea cual sea el medio utilizado, de que el destinatario de la notificación ha quedado enterado, o, en su caso, ha podido quedar enterado de lo que se le notifica. A estos efectos entendemos muy importante el que señala la DG en su último FD, es decir que si la notificación procede de notario español la misma haya sido debidamente traducida. (JAGV)

170. DISOLUCIÓN  Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD: PAGO DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES.

Resolución de 21 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, por la que se suspende la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de liquidación y extinción de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: En una extinción de sociedad, si en el momento del reparto del haber social, no puede pagarse el impuesto de Sociedades por no estar abierto el plazo para su pago, lo que procede es la consignación de la cantidad correspondiente y no la creación de una provisión para su pago en el balance

Hechos: Se trata de una escritura de disolución, liquidación y extinción de la sociedad, de la que resulta lo siguiente:

— La sociedad se disuelve por acuerdo de la junta general;

— el liquidador manifiesta que no existen operaciones comerciales pendientes;

— se dota una provisión para pago del impuesto de sociedades cuyo pago todavía no se ha abierto;

— otra junta aprueba el balance final, el informe y el proyecto de división del activo resultante, adjudicando a los socios el haber social;

— se adjudica el haber social entre los socios minorando su cuota en la cantidad provisionada para el pago del impuesto.

La registradora suspende la inscripción por los dos motivos siguientes que extractamos de su extensa y explicativa nota:

— Del balance resulta una partida deudora que se corresponde con el impuesto de sociedades por lo que debe procederse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 247.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil, a consignar la cantidad correspondiente para hacer frente a dicho pago tan pronto se abra el plazo reglamentario para ello.

— Existe una discordancia en la cuota de liquidación pues en la junta general se acuerda repartir todo el haber social entre los socios y en la escritura lo que se adjudica a los socios es su haber social minorado en el pasivo pendiente del Impuesto de Sociedades.

El notario recurre: dice que procede la cancelación registral de la sociedad pues las deudas pendientes son de momento de imposible pago, sin que sea posible la consignación pues no existía rechazo de pago alguno como exige el artículo 1176 del Código Civil. Y que lo que se reparte es el haber social existente.

Resolución: Se confirma con rotundidad la nota de calificación.

Doctrina: La DG parte del principio incontrovertible de que no es posible repartir el activo sin antes haber satisfecho el pasivo: si se da esta situación lo que la LSC exige es que se proceda a su consignación o aseguramiento. Para utilizar cualquier otra alternativa sería necesario el consentimiento del acreedor.

Aquí no se trata de una imposibilidad de pago por insuficiencia del activo sino de una imposibilidad derivada del hecho de que ese pago todavía no es exigible y por ello no se comparte la alegación el recurrente relativa a la no aplicabilidad del art. 1176 del CC pues este precepto contempla una situación no asimilable a la que se produce en la escritura.

 Concluye la DG de forma rotunda diciendo que “ante una situación como la que resulta del supuesto de hecho (activo suficiente y deuda no exigible en balance), la previsión legal es que el activo sea objeto de reparto de acuerdo a lo aprobado por los socios (artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital), sin perjuicio de que el pasivo no exigible sea debidamente consignado en entidad de crédito para que, llegado el tiempo, se proceda a su pago (artículos 391.1 y 395.1.b) de la propia ley)”.

Comentario: Recurso que por la claridad de lo planteado realmente era innecesario. Si una vez aprobado el balance final de liquidación quedan deudas pendientes de pago, sea por la causa que sea y las causas pueden ser muy variadas, lo que procede es la consignación o aseguramiento pues no puede dejarse esa deuda al albur de lo que una vez extinguida la sociedad decida el liquidador que sería el competente para su pago.  (JAGV)

175.*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. ORDEN DEL DÍA.

Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, por la que deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Resumen: El envío de una convocatoria de junta puede ser hecho por un tercero, siempre que esa convocatoria proceda del administrador y esté firmada por él. Es válido el orden del día sobre disolución por causa legal sin necesidad de expresar la causa concreta de esa disolución. En cambio, un orden del día relativo a la apertura de las operaciones de liquidación, no autoriza a liquidar la sociedad ni por supuesto a aprobar el balance final y la extinción de la sociedad.

Hechos: El problema se plantea con ocasión de la celebración de una junta general en la que concurren estas circunstancias:

De la escritura resulta lo siguiente:

— la junta fue convocada por medio de escrito individual de convocatoria remitido a un socio, siendo el otro socio el que actúa como liquidador elevando a público los acuerdos;

— en la convocatoria se hicieron constar los puntos del orden del día: disolución de la entidad al concurrir la causa prevista en el artículo 363.1.d) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de la Ley de Sociedades de Capital;

— se cesa al administrador y se nombra liquidador a quien venía actuando como administrador;

— a continuación, se hacía constar la liquidación y extinción de la sociedad; que el balance final de liquidación, el informe completo y el proyecto de división fue aprobado por la junta general y que, habiéndose adoptado el acuerdo por unanimidad, no había tenido lugar el derecho de impugnación previsto legalmente.

Del certificado de la junta resulta lo siguiente:

— la junta se celebra en la fecha prevista con asistencia de un único socio, el liquidador que ostenta el 50% del capital, aprobando dicho socio todos los puntos del orden del día.

— consta unida a la escritura una carta firmada por el administrador convocando a junta y con el orden del día siguiente: “1. Examen del estado de cuentas y aprobación de las mismas. 2.Disolución de la sociedad al concurrir causa legal de disolución y apertura de la fase de liquidación de la misma”. A continuación, figura un certificado de imposibilidad de entrega emitido por el Servicio de Correos.

La registradora deniega por un defecto principal y dos subordinados:

1º. Sobre la convocatoria de la junta señala como defecto que la carta no fue enviada por el administrador sino por el “Colegio de Abogados de Palma”. Art. 166 LSC.

2º. Del orden del día no resulta la concreta causa de disolución legal. Art. 174 LSC.

3º. En el orden del día no consta el acuerdo para liquidar, que es el que se adopta, solo para abrir la fase de liquidación.

Para el caso de que dicho defecto sea revocado señala los siguientes:

— Según el Registro el capital social es de 3.000 euros, lo que no coincide con el capital social que consta en el balance final de liquidación aprobado: 530’60 euros.

— La manifestación de la escritura de que el acuerdo se ha adoptado por unanimidad es desmentido en la certificación, por lo que el socio no asistente según el artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital tiene un plazo de dos meses desde la fecha de aprobación del balance para impugnarlo y dado que ha transcurrido dicho plazo debe manifestarse que dicho balance no ha sido impugnado. Art. 395.1.a. de la LSC.

Estos defectos subordinados no son recurridos.

El interesado recurre: dice que solo acudió al servicio de mensajería que presta el Colegio de Abogados, que a su vez se sirvió de la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA», pero que  el documento de convocatoria estaba suscrito por él mismo; que ninguna norma exige que la concreta causa de disolución conste en el orden del día, y que la apertura de la fase de liquidación es una etapa transitoria que implica todos los trámites para extinguir la sociedad.

Resolución: La DG revoca los dos primeros defectos y confirma el tercero.

Doctrina: Sobre el primer defecto relativo al envío material de la carta de convocatoria, dice que no es tal, pues el Colegio de Abogados se limita a enviar la carta y “el hecho de que el envío haya sido gestionado por un tercero, no altera el hecho de que ha sido el administrador solidario de la sociedad el que ha llevado a cabo la convocatoria”.

Sobre los defectos segundo y tercero, íntimamente relacionados y de estudio conjunto, la DG recuerda su doctrina sobre la necesidad de claridad en el orden del día en la convocatoria de la junta, señalando una serie de principios que deben respetarse para que los acuerdos sean inscribibles. Estos principios extractados serían los siguientes:

— la finalidad del orden del día es brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse…”;

— el orden del día garantiza “que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno”;

— sirve para que los ausentes puedan controlar la legalidad de los acuerdos y, en su caso, impugnarlos;

— el orden del día no debe ser ambiguo ni indeterminado;

— en materia de modificación de estatutos es suficiente que el orden del día contenga “una referencia precisa a la modificación que se propone, sea a través de la indicación de los artículos estatutarios correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de dicha modificación…”;

— es exigible una mayor precisión si la posición jurídica del socio puede verse comprometida;

— si los defectos o deficiencias en el orden el día son puramente formales, pueden ser obviados, si no comprometen los derechos individuales del socio;

 Pues bien, aplicando estos principios al supuesto de hecho, el no especificar la causa concreta de disolución de la sociedad, no puede considerarse defecto que impida la inscripción, pues concurriendo causa legal, sea la que sea, “corresponde al órgano de administración la obligación de convocar a la junta general para que los socios así lo acuerden (artículo 365.1)”.

Ahora bien, limitado el orden del día al acuerdo de disolución de la sociedad, la mera apertura del período de liquidación, implica una serie de operaciones que incumben al órgano de administración, por lo que el acuerdo relativo a la liquidación, con la aprobación del balance final y reparto del haber social entre los socios, es algo que deberá especificarse claramente en el orden del día para que la junta pueda pronunciarse sobre ello. En definitiva que para que la junta pueda aprobar un balance final, un informe completo sobre las operaciones liquidatorias, un proyecto de división entre los socios del activo resultante y la extinción de la sociedad, todo ello debería haber sido objeto de un punto del orden del día(art. 390.1 de la LSC).

Comentario: Clara resolución sobre dos aspectos importantes a la hora de calificar la inscribibilidad o no de los acuerdos de una junta general convocada: uno que la convocatoria la deben hacer los administradores, pero el envío de esa convocatoria puede ser hecho por un tercero, aunque reconocemos que la falta de claridad con que se expresaba la escritura pudo dar lugar al defecto señalado en la nota; y dos que el orden del día debe ser claro, preciso y diáfano, aunque el mismo debe interpretarse de una forma flexible, pero por mucha flexibilidad con que examinemos el orden del día de la junta, es claro que no puede comprender acuerdos que aunque relacionados con ese orden del día son muy distintos a los señalados en la convocatoria. (JAGV)

PDF (BOE-A-2024-7556 – 8 págs. – 226 KB)  Otros formatos

192.* DEPÓSITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD CON CIF REVOCADO

Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil VII de Madrid, por la que se rechaza una solicitud de depósito de cuentas.

Resumen: Practicada la nota de revocación del CIF de una sociedad no es procedente practicar ningún asiento en la hoja de la sociedad, incluido el depósito de cuentas.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

El registrador suspende el depósito por un doble motivo:

— la sociedad tiene el CIF revocado según mandamiento, de revocación remitido a este Registro por la Agencia Tributaria (apartado cuarto de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

— El documento de identificación del titular real no se encuentra debidamente cumplimentado. Este defecto no es recurrido por lo que queda firme.

La sociedad recurre siendo sus alegaciones el que la norma es contraria al fundamental principio de libertad de empresa y a que la nota de calificación no da los datos del mandamiento ni de la nota marginal practicada.

Resolución: Se confirma la nota de calificación en el punto recurrido.

Doctrina: Sobre la alegación del recurrente de que la nota es incompleta la DG viene a decir que la nota de calificación tiene un contenido típico (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) por lo que es el propio legislador quien determina qué elementos deben comprenderse en la misma y cuáles no, sin que sea preciso que la misma comprenda todos los datos que resultan del contenido del registro.

Por lo demás va a reiterar que el cierre de la hoja de la sociedad trae causa de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, lo que supone que  “vigente la nota marginal de cierre por revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada. Producido el cierre ni siquiera pueden inscribirse actos que se hayan formalizado con anterioridad por aplicación del principio de prioridad (artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil)”.

Comentario: Resolución reiterativa de otras muchas y   que sólo hemos traído a este resumen por la declaración que hace el CD de que la nota en ningún caso tiene que contener detalles sobre el contenido del registro, aunque es obvio que ello no está tampoco prohibido, por lo que si se comprenden esos detalles se refuerza la calificación registral. (JAGV)

199.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. TÍTULOS INCOMPATIBLES.

Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que se suspende la inscripción de determinados actos sociales.

Resumen: Ante la existencia de títulos contradictorios o incompatibles entre si presentados al registro, procede la suspensión de la calificación, bien conjunta de todos los títulos o bien individual, teniendo en cuenta los presentados antes y después, hasta que por los Tribunales, en su caso, se decida lo procedente.

Hechos: Los complejos hechos de esta resolución son resumidos por la DG de la siguiente forma que extractamos:

— De la hoja registral de una SL, resulta lo siguiente:

  • Inscripción 4.ª, de cese y nombramiento de un administrador único, lo llamaremos X, y declaración de unipersonalidad a favor de doña Y.
  • Inscripción 6.ª de conversión de anotación preventiva letra A, por la que se declara la nulidad de los acuerdos anteriores y se ordena su cancelación en el Registro Mercantil, así como la cancelación de la designación de administrador judicial que se practicó en la citada anotación preventiva.
  • En fecha 26 de octubre de 2023 se presenta una escritura por la que determinada persona, en ejecución de la anterior sentencia, eleva a público unos acuerdos en los que se nombra a Z como administrador y se declara la unipersonalidad en la herencia yacente del administrador fallecido representada por su albacea.
  • El 3 de noviembre de 2023 hay presentada otra escritura en la que el administrador X, también en ejecución de la misma sentencia, se nombra otra vez como administrador único.
  • Esas dos escrituras fueron calificadas negativamente, sin que conste que se hayan impugnado.
  • En fecha 8 de enero de 2024, se presenta la escritura objeto de calificación en la que se declara la unipersonalidad e la sociedad y se nombra administradores solidarios al socio único y al Sr. X, que constaba en la inscripción 4ª de la sociedad y que fue anulada.

— El registrador ante la situación creada suspende la inscripción, en una extensa y explicativa nota, por los siguientes motivos que también extractamos:

a) Incompatibilidad de títulos presentados.

b) No se cesa al administrador anterior, ni se le notifica, ni se acompaña certificado de defunción.

 c) Falta el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2021 y 2022.

d) El acuerdo adoptado es prácticamente idéntico a los declarados nulos en la sentencia que dio lugar a la inscripción 6.ª

Resolución: La DG confirma la decisión del registrador

Doctrina: La DG ante la compleja situación existente en la sociedad, va a reiterar su doctrina sobre el principio de prioridad mercantil y sobre la forma de proceder ante la presentación de títulos incompatibles o contradictorios entre sí.

  La regla general es que para la calificación sólo se puede tener en cuenta el título presentado y los que hayan sido presentados con anterioridad. Pero ante una contradicción insalvable se pueden tener también en cuenta los presentados después, para un mayor acierto en la calificación evitando inscripciones inútiles o innecesarias. Ante ello y si son contradictorios, se debe suspender la inscripción de todos ellos, “y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda”

Así lo entendió también la sentencia del TS número 561/2022, de 12 de julio que con gran amplitud vino a decir que el registrador puede tener en cuenta “circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)”.

Comentarios: A veces se producen, sobre todo en los RRMM, situaciones de gran complejidad por la existencia de títulos presentados de imposible coordinación entre sí pues unos son contradichos por los otros. Ante ello, la posición que debe adoptarse es poner de relieve la situación creada y dejar que sean los propios interesados, bien por mutuo acuerdo o bien por medio de la mediación o conciliación registral o en último término por los Tribunales, los que decidan el título válido que debe prevalecer.

También es de gran interés la sentencia del TS citada, la cual ya hemos tenido ocasión de comentar en otra ocasión, pero cuya doctrina, sin perjuicio de ser tenida en cuenta, lo debe ser con una gran prudencia y mesura… (JAGV)

ENLACES:

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE MARZO

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

POR VOCES PROPIEDAD POR VOCES MERCANTIL 

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN / DGSJFP

Ir al INFORME de ABRIL (Secciones I y II del BOE)

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Río Ebro poco despues de su nacimiento en Fontibre (Cantabria). Por Pablo Ardura.

 

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta