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Resumen del DLey 8/2023: prórroga de medidas

RESUMEN DEL RDLEY 8/2023: COMISIONES, MEDIDAS FISCALES, ENERGÍA, SEQUÍA,TRANSPORTES, SEGURIDAD SOCIAL, EMPLEO Y VIVIENDA.

Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

Resumen en breve:

La limitación de las comisiones por vencimiento anticipado y cambio a interés fijo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2024, con una pequeña modificación de la LCCI. En el IRPF, estimación objetiva, ayudas para mejoras energéticas. IVA de alimentos, energía y gas; régimen simplificado. Medidas en materia energética, muchas de ellas prorrogadas. Otras para paliar la sequía. Reducciones en los bonos de transporte. Pensiones y prestaciones públicas. Salario mínimo. Avales vivienda, suspensión de desahucios y compensación a arrendadores. Aplazamientos y fraccionamientos. Impuesto grandes fortunas. Gravámenes energético y a entidades financieras. Empleados del hogar. Modificación de leyes: LPH (arts. 10 y 17), Canarias, IRPF, Grandes fortunas, Patrimonio, Registro Civil…

Este Real Decreto ley cuenta con 6 títulos, 37 últimas disposiciones y 5 anexos.

TÍTULO I. Medidas en materia económica

Se divide en cuatro capítulos:

   Capítulo I. Compensaciones y comisiones de reembolso anticipado de operaciones hipotecarias a tipo de interés variable y de conversión a tipo de interés fijo

– Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024, la medida de que no se devengarán compensaciones o comisiones por reembolso o amortización anticipada total y parcial de los préstamos y créditos hipotecarios a tipo de interés variable en los supuestos de hecho contemplados en los apartados 5, y 6 del artículo 23 LCCI. No se devengará durante este período ningún tipo de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo o con un primer período fijo de, al menos, 3 años de dichos préstamos y créditos. Ver art.1.

– Se modifica el artículo 23.6 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI). El artículo 23 está dedicado al reembolso anticipado y su apartado sexto a la novación y a la subrogación. La novedad de la nueva redacción consiste en que las limitaciones (en préstamos de hace menos de 3 años) y prohibiciones (para préstamos de hace más tiempo) ahora se extienden, no solo a los casos en que se acuerde un interés fijo para el resto del periodo, sino también para aquellos en los que se convenga el interés fijo por al menos 3 años. Ver art. 2. Subrayamos lo añadido:

“6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo o con un primer período fijo de, al menos, 3 años, en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,05 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo. Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.

Transcurridos los tres primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo o con un primer período fijo de, al menos, 3 años.

   Capítulo II. Medidas en materia de servicios y sistemas de pago

Las comisiones percibidas por servicios de pago serán las que se fijen libremente entre proveedor de servicios de pago y sus clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. Los proveedores de servicios de pago no podrán establecer comisiones para la prestación del servicio de retirada de efectivo en ventanilla cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco años o con discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento.

– El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información salve excepciones que han de ser recogidas en el contrato. Ver art. 3.

– Se modifican las obligaciones en materia de gestión del riesgo que han de asumir los operadores de sistemas de pago, los operadores de esquemas de pago, los operadores de acuerdos de pago electrónico, los procesadores de pagos y otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos que presten servicios en España. Ver art. 4.

   Capítulo III. Creación del Fondo de Coinversión, F.C.P.J.

El Fondo tiene por objeto promover la atracción de inversión extranjera para impulsar inversiones en territorio español que contribuyan al fortalecimiento del crecimiento potencial de la economía española. Para ello, el Fondo proporcionará apoyo financiero en régimen de coinversión con diferentes tipologías de inversores.

Es un fondo carente de personalidad jurídica, con duración indefinida, adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a través de la Secretaría de Estado de Comercio y regido por lo dispuesto en aquélla, en el presente RDLey y en el resto de normas de derecho administrativo general y especial que resulten de aplicación.

Se constituye con una dotación inicial de hasta 2.000 millones de euros. Ver arts 5 al 12.

   Capítulo IV. Aportaciones al Fondo de Resiliencia Autonómica y al instrumento financiero InvestEU

El nuevo Fondo de Resiliencia Autonómica está orientado a la financiación de proyectos de inversión sostenible de las comunidades autónomas, según criterios objetivos.

Está financiado con los préstamos de los fondos europeos ‘Next Generation EU’, dotado con hasta 20.000 millones de euros, será gestionado por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y sujeto al «respeto estricto de los criterios de sostenibilidad fiscal».

 

TÍTULO II. Medidas fiscales y en materia de financiación local

El título II está dividido en dos capítulos dedicados, respectivamente, a las medidas fiscales y relativas a la financiación local.

   Capítulo I. Medidas fiscales

En este capítulo, se establece la prórroga -total o parcial- de medidas de naturaleza tributaria que, de no ser adoptadas, decaerían a 31 de diciembre de 2023. Pero no son las únicas medidas fiscales que se adoptan.

IRPF.

– Respecto a los pequeños autónomos, se prorrogan para el período impositivo 2024 los límites cuantitativos que delimitan en el IRPF el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva para el cálculo del rendimiento neto de su actividad económica, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos. Ver art. 15. y la D.Tr. 2ª.

– Con la finalidad de mejorar la eficiencia energética de viviendas se amplía un año más el ámbito temporal de aplicación de la deducción prevista al efecto en el IRPF para obras de rehabilitación edificatoria que permiten reducir el consumo de energía primaria no renovable o la demanda de calefacción o de refrigeración de las viviendas. Ver art. 16.

Impuesto grandes fortunas. Se extiende el mínimo exento de 700.000 euros a todos los sujetos pasivos del impuesto, con independencia de que sean o no residentes en España. Ver art. 17.

Impuesto sobre Sociedades. Se prorroga la medida, inicialmente prevista para las inversiones realizadas en 2023, por la que los contribuyentes podían amortizar libremente las inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilizasen energía procedente de fuentes renovables y sustituyesen instalaciones que utilizasen energía procedente de fuentes no renovables fósiles, todo ello condicionado al cumplimiento de un requisito de mantenimiento de plantilla. La entrada en funcionamiento de las referidas inversiones podrá realizarse también en 2024. Ver art. 18.

IVA.

– Se prorrogan para el período impositivo 2024 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el IVA. Ver art. 19 y la D.Tr. 2ª.

– También se prorroga, durante el primer semestre de 2024, la aplicación en el IVA del tipo impositivo del 0 % que recae sobre los productos básicos de alimentación, así como el tipo del 5% para los aceites de oliva y de semillas y las pastas alimenticias. Ver art. 20.

– Durante el año 2024, se aplicará el tipo del 10% a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de titulares de contratos con potencia hasta los 10 kW o sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo.

– Durante 2024, también se aplicará el tipo del 10% a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, de briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña. Ver art. 21.

Impuesto Especial sobre la Electricidad.

– Desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de marzo de 2024, el Impuesto Especial sobre la Electricidad se exigirá al tipo impositivo del 2,5 por ciento, y, desde el 1 de abril de 2024 hasta el 30 de junio de 2024, al tipo impositivo del 3,8 por ciento. Se definen a continuación las cuotas mínimas aplicables. Ver art. 22.

– Se modifica también la determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2024. Ver art. 23.

Plusvalía municipal. Se procede a la actualización, prevista en el artículo 107.4. TR Ley de las Haciendas Locales, de los coeficientes máximos a aplicar para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Ver art. 24.

   Capítulo II. Participación de las entidades locales en los tributos del Estado y compensaciones

incluye los preceptos necesarios para la aplicación de los modelos de participación de las entidades locales en tributos del Estado en un contexto de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado.

 

TÍTULO III. Medidas en materia energética

El capítulo I recoge las medidas para la incorporación ordenada de las instalaciones de producción de origen renovable en el sistema eléctrico.

En el capítulo II se incluye la regulación del acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para la promoción del autoconsumo, la electrificación de la demanda y la descarbonización de industria.

En el capítulo III se extienden algunas medidas ya adoptadas con anterioridad, para contrarrestar las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania. Citamos entre ellas:

– Prórroga de la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Art. 33

– Prórroga de la flexibilización temporal de los contratos de suministro de gas natural. Art. 34.

– Extensión temporal de los descuentos del bono social de electricidad, de garantía de suministro de agua y energía. Art. 35.

– Ampliación del alcance temporal de la limitación del precio máximo de venta de los gases licuados del petróleo envasados. Art. 36.

– Prórroga de la limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa de último recurso de gas natural. Art. 37.

– Prórroga de la tarifa último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios de hogares. Art. 38.

Y el capítulo IV del título III incorpora otras medidas energéticas. Entre ellas, se encuentran:

– Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Art. 46.

– Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Art. 47.

– Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Art.48.

 

TÍTULO IV. Medidas de apoyo para paliar la sequía

El presente título tiene por objeto paliar los graves e imprevisibles daños derivados de la sequía y escasez hídrica asociada, derivadas de 3 años hidrológicos con escasas precipitaciones, mediante el establecimiento de medidas de gestión y de apoyo para los abastecimientos y regadíos situados en los ámbitos territoriales previstos en el artículo 50, hasta 31 de diciembre de 2024.

El ámbito territorial de aplicación que recoge el artículo 50 comprende las demarcaciones hidrográficas del Guadiana, del Guadalquivir, del Segura y del Ebro, ampliables por orden ministerial. Se incluye asimismo el ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Júcar, a los efectos del desarrollo de las actuaciones prioritarias incluidas en el anexo III.

Citamos a continuación el contenido de algunos de los artículos de este título:

Exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua recogidos en el artículo 114 TR Ley de Aguas a los usuarios que han sufrido reducciones en las dotaciones por efecto de la sequía. Art. 51.

Contratos de cesión de derechos de usos de agua. Art. 56.

– Artículo 61. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas. El nuevo texto tiene una duración indefinida. Ver art. 61. Afecta a los siguientes artículos:

– 53.3: Nueva concesión para el uso privativo de aguas

— 60: Orden de preferencia de usos.

— 68.3: Posible no autorización de la cesión de derechos de uso del agua

Nueva D.Ad. 18ª: Centrales Hidroeléctricas Reversibles

Nueva D.Tr. 11ª: Prioridad del uso de almacenamiento hidráulico de energía sobre el uso industrial para producción de energía eléctrica

– Autorización para perforar nuevos pozos y realizar sondeos en situación de sequía. Ver art. 63 y D.Tr. 7ª.

 

TÍTULO V. Medidas en materia de transportes

Incorpora las ayudas al transporte de viajeros para incentivar el transporte público colectivo.

Se mantiene la reducción del precio que los usuarios pagan por los abonos y títulos multiviaje en los servicios de transporte colectivo urbano e interurbano que prestan las comunidades autónomas y entidades locales. Para ello, se establecen ayudas del Estado a las comunidades autónomas y entidades locales que se comprometan a aplicar descuentos de al menos el 50 % en el precio que pagan los ciudadanos por los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.

Se dispone un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias y Baleares, que será a cargo de la Administración General del Estado íntegramente.

Además, el Real decreto-ley mantiene la medida de los descuentos para usuarios recurrentes en servicios ferroviarios de Cercanías y Rodalies, Media Distancia y Avant así como para los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado para todo el año 2024.

Destacamos los siguientes artículos:

Compatibilidad de las medidas de apoyo. Art. 70.

– Reducción del precio de los títulos multiviaje por parte de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado. Art. 71.

– Reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA. Art. 73.

– Establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias y Baleares. Art. 74.

 

TÍTULO VI. Medidas de carácter social
   Capítulo I. Medidas en materia de Seguridad Social

– La Palma. Atendiendo a que subsisten en la zona de Cumbre Vieja las consecuencias sociales y económicas provocadas por la erupción volcánica, se prorroga el aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social de trabajadores autónomos afectados en su actividad por la erupción volcánica. También se prorroga, para aquellos que venían percibiendo la misma, la prestación de cese de actividad y la exención en el pago de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, de superior cuantía que la aplicable con carácter general, en los expedientes de regulación temporal de empleo. Ver Sección 1.ª (arts 75 al 77).

Pensiones y otras prestaciones públicas. Incluye 4 artículos:

  • Normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas. En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, se prorroga la regulación del 2023, con precisiones que se indican y, entre ellas, la de que las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, y Clases Pasivas del Estado se revalorizarán en 2024 con carácter general el 3,8 por ciento. El límite máximo será de 3.175,04 euros mensuales o 44.450,56 euros anuales. Ver art. 78.
  • Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. A estas pensiones les será de aplicación lo previsto en la D.Ad 53ª TRLGSS, que trata de las pensiones mínimas e indicadores de suficiencia. Ver art. 79.
  • Modificación del TR de la Ley General de la Seguridad Social. Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externa (D.Ad. 52ª). Se modifican también dos disposiciones transitorias relacionadas con las pensiones por clases pasivas y con la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo. Ver art. 80.
  • Modificación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Afecta a la gestión de la prestación del ingreso mínimo vital por las Comunidades Autónomas de régimen común. Ver art. 81.
   Capítulo II. Medidas en materia de empleo
  • Prórroga de los ERTEs vinculados a la erupción volcánica de La Palma. Serán aplicables hasta el 30 de junio de 2024. Ver. art. 82.
  • Prórroga de medidas laborales vinculadas con el disfrute de ayudas públicas. En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente RDLey, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 30 de junio de 2024. Ver art. 83.
  • Prórroga de la vigencia del RD 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023. Se mantendrá hasta que se apruebe el real decreto por el que se fije el SMI para el año 2024. Ver art. 84.
  • Modificación del RDLey 1/2023, de 10 de enero. Afecta a las exclusiones en los beneficios por la contratación (art. 11.1 c) y a la bonificación por la contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral (art. 27). Ver art. 85.
   Capítulo III. Medidas en materia de vivienda
  • Se crea una nueva línea de avales para vivienda social, con una dotación de 000 millones de euros del tramo de préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) de la Unión Europea. Ver art. 86.
  • Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2024 la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos en los supuestos ya establecidos, Para ello, se modifican los artículo 1 y 1 bis del RDLey 37/2020, de 22 de diciembre. Conectado con la anterior, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024 el contenido de la Tr.3ª de la Ley por el derecho a la vivienda. Ver arts. 87 y 88.
  • Se extiende hasta el 31 de enero de 2025 la posibilidad de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario. Para ello, se modifican el RDLey 37/2020, de 22 de diciembre y el Real Decreto 401/2021, de 8 de junio. Ver arts. 89 y 90.
  • Y, respecto a la isla de La Palma, se modifica el RDLey 20/2021, de 5 de octubre, para establecer una nueva prórroga del régimen de suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021. En concreto, podrán solicitar, hasta el 30 de enero de 2024, una suspensión adicional de seis meses. Ver art. 91.

 

PARTE FINAL DEL RDLEY

Incluimos en este apartado algunas de las disposiciones adicionales, transitorias y finales no recogidas anteriormente.

Disposiciones adicionales

Aplazamientos y fraccionamientos. La disposición adicional cuarta preserva, durante el ejercicio 2024, en el ámbito de las deudas de naturaleza pública, no tributarias ni aduaneras, el procedimiento excepcional y temporal para la concesión de aplazamientos y/o fraccionamientos con dispensa de garantía por las Delegaciones de Economía y Hacienda.

Gravámenes energético y a las entidades financieras. La disposición adicional quinta prorroga a 2024 la aplicación de los gravámenes aprobados por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, sin perjuicio del establecimiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024 de un incentivo que resultará de aplicación en el sector energético para las inversiones estratégicas realizadas desde 1 de enero de 2024 y de la revisión de la configuración de ambos gravámenes para su integración en el sistema tributario en el propio ejercicio fiscal 2024.

Impuesto grandes fortunas. También la disposición adicional quinta prorroga la aplicación del Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas aprobado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, en tanto no se produzca la revisión de la tributación patrimonial en el contexto de la reforma del sistema de financiación autonómica. Según la exposición de motivos, la revisión tendrá por objeto que “las diferencias en el gravamen del patrimonio en las distintas Comunidades Autónomas no difieran sustancialmente”.

Disposiciones transitorias y derogatoria

Estimación objetiva IRPF y régimen simplificado IVA. La disposición transitoria segunda determina los plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del IRPF y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, para el año 2024.

Concesión de aguas. La disposición transitoria séptima regula el procedimientos de otorgamiento de concesión de aguas para almacenamiento hidráulico de energía iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este RDLey.

Empleados del hogar. La disposición transitoria octava suspende la aplicación del apartado 1.a) 4.º de la D.Tr.16 TRLGSS. El apartado afectado hace referencia a la cotización de los empleados del hogar que prevé que a partir del año 2024, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 de esta ley, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente. Entrada en vigor a los 3 meses.

Bases de cotización a la Seguridad Social. La disposición transitoria novena dicta normas sobre bases mínimas, máximas y tope máximo de cotización de los regímenes del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2024, y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. También establece que la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional será de 0,70 puntos porcentuales (el 0,58% a cargo de la empresa y el 0,12% a cargo del trabajador). Entrada en vigor a los 3 meses.

Prácticas formativas. La disposición transitoria décima da pautas para la aplicación de la D.Ad. 52ª TRLGSS que trata de la inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación. Entrada en vigor a los 3 meses.

Asistencia Jurídica al Estado. La disposición transitoria undécima determina que las previsiones recogidas en la D.F. 6ª serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor

Disposición derogatoria. Deroga en especial, la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y se fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a métodos y regímenes especiales de tributación. Dicho precepto decía: Las modificaciones introducidas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, por el artículo único de este real decreto-ley están condicionadas a la autorización por la Comisión Europea del Mapa de Ayudas de Finalidad Regional para el período 2022-2027.”

Disposiciones finales: Propiedad Horizontal, Canarias, IRPF, Grandes fortunas, Patrimonio, Registro Civil…

Canarias. La disposición final primera afecta a la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Se modifican el apartado 11 del artículo 27, relativo a las inversiones anticipadas que se consideran materialización de la reserva para inversiones en Canarias, y los apartados 1 y 2 del artículo 29, relativo a la vigencia de la Zona Especial Canaria, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, eliminando de su redacción las referencias temporales que en ellos se contenían y que por su propia naturaleza era preciso actualizar de forma recurrente.

IRPF. La disposición final segunda modifica el artículo 96.5 y 6 de la Ley del IRPF, para solventar un déficit normativo que ha puesto de manifiesto una sentencia del Tribunal Supremo. En este sentido, se recoge legalmente que se podrá establecer la obligación de declaración a través de medios electrónicos siempre que la Administración tributaria asegure la atención personalizada a los contribuyentes que precisen de asistencia para la cumplimentación de la declaración por tales medios.

Impuesto sobre grandes fortunas. La disposición final tercera modifica la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para prever legalmente la obligación de declaración del impuesto por medios telemáticos.

Impuesto sobre el Patrimonio. La disposición final cuarta modifica el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en idéntico sentido: la vía de presentación de la declaración puede ser exclusivamente electrónica en dicho Impuesto.

Propiedad Horizontal. La disposición final quinta retoca los artículo 10.3 y 17.2 de la Ley sobre propiedad horizontal.

El objetivo de las modificaciones que se introducen en el apartado 3 del artículo Diez es evitar contradicciones con los nuevos regímenes de mayorías establecidos para la realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética en el apartado 2 del artículo Diecisiete, así como clarificar la sujeción al régimen de autorización administrativa establecido en la legislación estatal para los complejos inmobiliarios (ahora remite al artículo actual de la Ley del Suelo), así como a los regímenes de autorización establecidos en la legislación de ordenación territorial y urbanística para la realización de determinadas intervenciones en los edificios (desapareciendo la referencia a las tres quintas partes).

Dentro de la redacción del apartado dos del artículo 17 se incluye expresamente ahora la envolvente de los edificios.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo diez.

3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:

 

a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos.

b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.

 El apartado 3 del artículo Diez queda redactado como sigue:

3. Estarán sujetas al régimen de autorización administrativa que corresponda:

a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en sus mismos términos.

b) Cuando así se haya solicitado, y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de ordenación territorial y urbanística, previa aprobación por la mayoría de propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes.

 

En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y según la mayoría de los propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.

Artículo diecisiete.

«Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:…

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.

El apartado 2 del artículo Diecisiete queda redactado como sigue:

 

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, incluyendo en su caso la modificación de la envolvente del edificio, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.

 

4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

 

 

 

 

 

 

No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.

El apartado 4 del artículo Diecisiete queda redactado como sigue:

4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, estarán sujetas al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas o la modificación de las cosas comunes.

No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.

Asistencia jurídica al Estado. La disposición final sexta modifica la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Por un lado, se concentra la competencia en los juzgados y tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Por otro lado, se regula la comparecencia por videoconferencia de los Abogados del Estado ante los Juzgados o Tribunales.

Defensa de la Competencia. La disposición final séptima modifica la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, con el objetivo de habilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para prestar asistencia activa a la Comisión Europea en las inspecciones que esta realice directamente en el territorio nacional, así como realizar inspecciones u otras medidas de investigación solicitadas por la Comisión Europea conforme al Reglamento de Subvenciones Extranjeras.

Registro Civil. La disposición final octava afecta a la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, al introducir una nueva disposición transitoria, relativa a la implantación de la Oficina Central y Oficinas Consulares.

Del resto de disposiciones finales destacan la salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias, los títulos competenciales, las habilitaciones normativas correspondientes y la entrada en vigor.

Entrada en vigor

La disposición final decimotercera la regula:

– Regla general: el 29 de diciembre de 2023, aunque determinados preceptos lo hicieron ya el 28;

– el 1 de enero de 2024: las disposiciones contenidas en la sección 1.ª y 2.ª del capítulo I del título VI (medidas para La Palma y sobre pensiones y otras prestaciones públicas), y en las disposiciones transitorias octava a décima (empleados del hogar bases de cotización a la Seguridad Social y prácticas formativas);

el 28 de marzo de 2024: el apartado tres del artículo 47, que modifica el artículo 43.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (operadores al por mayor de productos petrolíferos).

Anexos: Son cinco:

ANEXO I. Fondo de Coinversión, F. C. P. J.

ANEXO II. Actuaciones de ejecución inmediata en las cuencas afectadas por la sequía

ANEXO III. Actuaciones prioritarias en las cuencas afectadas por la sequía

ANEXO IV. Sistema de la Seguridad Social. Incluye un cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2024.

ANEXO V. Cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas. (JFME)

 

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Vista general de Sigüenza (Guadalajara). Por Malaya.

Resumen de la Ley 4/2022: Consumidores y usuarios en situaciones de vulnerabilidad

RESUMEN DE LA LEY 4/2022, DE 25 DE FEBRERO: CONSUMIDORES Y USUARIOS EN SITUACIONES DE VULNERABILIDAD

 

Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

Resumen breve:

Con contenido cercano al RDLey 1/2021, de 19 de enero, reforma la Ley de Consumidores y Usuarios, fundamentalmente en cuanto al tratamiento de los consumidores vulnerables, información precontractual, letra e idioma de las cláusulas. Inscripción de determinados bienes del sector ferroviario con certificación del artículo 206 LH y sin necesidad de licencia.

Tiene como antecedente directo el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Se debe de considerar derogado en todas aquellas materias que coincidan con esta Ley, pero el legislador ha olvidado incluir una disposición derogatoria expresa. En muy buena medida se ha copiado el texto del RDLey, hasta el punto de que mantiene en la Exposición de Motivos la justificación de la urgencia, tratándose, sin embargo, ahora de una ley ordinaria.

A) Reforma TR Ley de Consumidores.

La reforma del Texto Refundido afecta en total a 17 artículos (sólo 8 en el RDLey):

Consumidores vulnerables. Se añade su definición al artículo 3:

“2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad”

Derechos básicos de los consumidores y usuarios. Las modificaciones introducidas en el artículo 8 por el RDLey -y que se mantienen- están relacionadas, fundamentalmente, con la introducción de un segundo apartado especialmente dedicado a los consumidores vulnerables:

2. Los derechos de las personas consumidoras vulnerables gozarán de una especial atención, que será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso. Los poderes públicos promocionarán políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos.”

Información y medios de comunicación. También pensando en los consumidores vulnerables se mantiene en el artículo 17 un apartado adicional añadido por el RDLey:

3. En el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.”

Etiquetado y presentación de los bienes y servicios. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, dedicado al etiquetado y presentación de los bienes y servicios, al objeto de determinar que, prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, conforme se detalla en el mismo. Destacamos que debe constar:

Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.

Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, así como la correcta gestión sostenible de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles.

– Información sobre los servicios de información y atención al cliente, así como los procedimientos de interposición de quejas y reclamaciones.

Prácticas comerciales. Se da nueva redacción al artículo 19, al disponerse que los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles, en las regulaciones sectoriales de ámbito estatal, así como lo previsto en la normativa comunitaria y autonómica que resulten de aplicación, incorporándose al texto refundido la referencia a que las prácticas comerciales de los empresarios quedan sujetas a lo dispuesto en el texto refundido, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación.

Al efecto se prevé que, respecto a las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, o en el ámbito de las telecomunicaciones o energético, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario.

Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán destinadas dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios a prever y remover las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.

Ofertas comerciales. Se reitera el nuevo apartado del artículo 20 para resaltar que la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

Control de calidad. También afecta levemente la reforma al art. 43 c) (cooperación en materia de control de la calidad) para dotar al texto de coherencia semántica y gramatical en relación con la nueva figura de persona consumidora vulnerable

Información previa al contrato. El artículo 60 regula la información que ha de recibir el consumidor antes de que quede vinculado por el contrato. Ahora se reitera un párrafo adicional, según el cual, “Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.»

También se incorpora otro apartado -este es nuevo ahora- relativo al idioma y gratuidad de esa información: “La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato

Prueba del ejercicio de desistimiento. Se añade un párrafo al artículo 72 con este contenido: “En el caso de las personas consumidoras vulnerables, se facilitará la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento bastando una afirmación de parte en plazo.”

Tamaño de la letra en las cláusulas no negociadas individualmente. La modificación de la letra b) del artículo 80 define con más precisión estos extremos: “b) …Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.”. Entrará en vigor pasados tres meses.

Idiomas oficiales. Se modifican los siguientes artículos para incluir que “a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato.”

– contratos celebrados fuera del establecimiento (art. 99.1)

– garantías (apartado 2 del artículo 127)

– viajes combinados (apartado 3 del artículo 153)

Viajes combinados y servicios de viaje vinculados. En el Libro IV se modifican el apartado 2 de artículo 150 (ámbito de aplicación), la letra k) del apartado 1 del artículo 151 (definición de «falta de conformidad»), el apartado 3 del artículo 153 (idioma de la información precontractual), el primer párrafo del apartado 3 del artículo 160 (y el apartado 1 del artículo 161 (sobre responsabilidad del organizador).

Norma básica estatal. Mediante el artículo segundo, se procede a modificar la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, relativa al título competencial, al objeto de adecuar su contenido al carácter de normativa básica estatal de los preceptos que son objeto de modificación.

B) Disposiciones adicionales.

La D. Ad 1ª, dedicada al etiquetado inclusivo, prevé que el Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, desarrollará reglamentariamente un etiquetado en alfabeto braille, así como en otros formatos que garanticen la accesibilidad universal de aquellos bienes y productos de consumo de especial relevancia para la protección de la seguridad, integridad y calidad de vida, especialmente de las personas ciegas y con discapacidad visual como personas consumidoras vulnerables.

La D. Ad. 2ª prevé un plan de medidas para favorecer la inclusión financiera de las personas más vulnerables y especialmente de las personas de mayor edad. Busca que obtengan una atención personalizada, sin discriminación motivada por «brecha digital».

La D.Ad.3ª prevé la adopción de medidas para paliar las dificultades que tienen las personas más vulnerables y, especialmente, las personas mayores, para acceder a los servicios financieros y también para permitir que existan mayor número de cajeros automáticos especialmente en el mundo rural.

C) Inscripción de bienes del sector ferroviario.

La D.F. 2ª añade una nueva D.Ad. 22ª a la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, que transcribimos:

“Regularización registral y catastral de los bienes del sector ferroviario.

1. Las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), ADIF-Alta Velocidad o RENFE-Operadora, así como de las fincas procedentes de la extinta entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha FEVE que hayan pasado a ser de titularidad de alguna de esas entidades públicas, podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante la certificación prevista en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria sin necesidad de acreditar o contar con la conformidad, aprobación o autorización administrativa prevista en la legislación de ordenación territorial y urbanística.

La misma regla se aplicará a las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas siguientes:

a) Las derivadas de las transmisiones o traspasos de bienes entre las entidades Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y ADIF-Alta Velocidad.

b) Las derivadas de la delimitación o reordenación de las zonas de servicio ferroviario.

c) Las derivadas de la necesaria delimitación o constancia en el Registro de la Propiedad entre las zonas de dominio público y de bienes patrimoniales de las mencionadas entidades públicas empresariales como consecuencia de la desafectación total o parcial de bienes de dominio público.

Por el contrario, no se aplicará esta regla a las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de bienes patrimoniales de las mencionadas entidades públicas empresariales que no se deriven de la delimitación o reordenación de las zonas de servicio ferroviario o de la desafectación total o parcial de bienes de dominio público.

2. La certificación expedida conforme al apartado anterior será título válido y suficiente para hacer constar todas esas operaciones en el Catastro Inmobiliario, siempre que vaya acompañada en su caso de la documentación gráfica prevista en la normativa catastral.”

D) Suspensión de desahucios y lanzamientos.

Parece deducirse del contenido de la D.F. 3º que las medidas excepcionales adoptadas como consecuencia de la pandemia Covil-19 concluyeron el 28 de febrero de 2022. Ver resumen de medidas publicado en 2021.

E) Aguas.

 Con redacción similar a la del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, la D.F.5ª permite que, mediante real decreto, se modifique la reforma que hizo la D.F. 5ª Ley de Presupuestos de 2021 en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

La D.F.6ª modifica los precios básicos del canon de control de vertidos, lo que afecta al art. 113 de la Ley de Aguas.

Entró en vigor el 2 de marzo de 2022, a excepción de la reforma del artículo 80 TRLDCyU (texto de la letra en las cláusulas no negociadas individualmente), que entrará en vigor el 2 de junio de 2022. (JFME)

 

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Ejemplares de Perro pastor de Shetland

Resumen RDLey 21/2021, de 26 de octubre: Personas Vulnerables, Desahucios, Violencia de género

RESUMEN RDLEY 21/2021, DE 26 DE OCTUBRE PERSONAS VULNERABLES, DESAHUCIOS, VIOLENCIA DE GÉNERO

Resume Victor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)

 

Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

Resumen breve:

Se prorrogan algunas de las medidas urgentes adoptadas a consecuencia del estado de alarma derivado de la COVID-19 en el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, que ya prorrogó algunas medidas de carácter social y económico de las adoptadas por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre; y en el Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

 

I.- Introducción

El 31 de octubre finalizaba la vigencia de las medidas adoptadas en las normas citadas. El Gobierno considera que algunas de dichas medidas deben prorrogarse, debido a la persistente incertidumbre de la pandemia a nivel global y a que, pese a la mejora del escenario macroeconómico, la experiencia de salida de otras crisis económicas muestra que la recuperación no se traslada inmediatamente a la economía de individuos, PYME y familias; ni supone de manera inmediata la disminución sustancial de los riesgos de exclusión social que recaen sobre los colectivos que se han visto fuertemente desfavorecidos en los momentos de crisis.

 

II.- Medidas prorrogadas

Las medidas cuya vigencia se prorroga son las siguientes:

1.- Medidas aplicables a situaciones de vulnerabilidad económica y social:

Hasta el 28 de febrero de 2022 no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social (art. 1).

2.- Medidas en materia de vivienda:

a).- Viviendas arrendadas: hasta el 28 de febrero de 2022:

– Se suspenden los procedimientos de desahucio y los lanzamientos por reclamación de renta o cantidades debidas por los arrendatarios que se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite para encontrar una alternativa habitacional (art. 2.1).

– Cuando se trate de vivienda habitual y el periodo de prórroga obligatoria del art. 9.1 LAU o el periodo de prórroga tácita del art. 10.1 LAU, finalice antes de dicha fecha, el arrendatario podrá solicitar una prórroga extraordinaria por un plazo máximo de 6 meses (art. 2.3).

– El arrendatario podrá solicitar un aplazamiento en el pago de la renta, si el arrendatario se encuentra en situación de vulnerabilidad y el arrendador sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor de inmuebles (art. 2.4).

b).- Viviendas no arrendadas: hasta el 28 de febrero de 2022 se suspenden los procedimientos de desahucio y los lanzamientos respecto de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título no habilitante para ello (art. 2.2). Esta medida se califica como extraordinaria y temporal y dejará de surtir efecto “en todo caso” el 28 de febrero de 2022. Para que sea aplicable se requiere:

– Que las viviendas estén habitadas por personas dependientes y en situación de vulnerabilidad económica.

– Que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de 10 viviendas.

c).- Se prorrogan hasta el 28 de febrero de 2022 las compensaciones a favor de los propietarios y arrendadores de las viviendas afectadas por las medidas anteriores (art. 3).

3.- Medidas en materia de violencia de género:

Por el artículo 4, se prorrogan hasta el 28 de febrero de 2022 la consideración como esenciales de los servicios establecidos en los arts. 2 a 5 de la Ley 1/2021, de 24 de marzo. Dichos servicios son:

– Información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea.

– Acogida en centros de emergencia, pisos tutelados y alojamientos seguros.

– Seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de violencia de género.

– Medidas de protección recomendadas por el Ministerio de Sanidad para las personas trabajadoras que por razón de su actividad profesional tengan contacto directo con las víctimas y, en todo caso, quienes prestan sus servicios en centros de teleasistencia, emergencia o acogida.

4.- Medidas en relación con los trabajadores autónomos:

Se modifica la forma de acreditar la situación de cese de actividad de los trabajadores autónomos cuando concurra una situación de fuerza mayor que determine el cese temporal o definitivo en la actividad económica o empresarial (DF 1ª).

5.- Medidas en relación con la erupción volcánica de la isla de La Palma:

Se establecen nuevas medidas a favor de los trabajadores autónomos afectados que no se hubiesen podido acoger a las reguladas en el Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre.

Este Real Decreto-Ley entró en vigor el día 28 de octubre de 2021.

 

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Vista general de Sepúlveda (Segovia). Por VEJ.

Resumen RDLey 8/2021: medidas para después del Estado de Alarma

RESUMEN RDLEY 8/2021: MEDIDAS PARA DESPUÉS DEL ESTADO DE ALARMA

 

Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Resumen breve: 

Se trata de medidas pensadas para afrontar, tras el fin del estado de alarma, la situación de pandemia que persiste y sus secuelas sociales y económicas. Control de pasajeros internacionales. Reuniones presenciales de la junta en comunidades de propietarios con posible prórroga de cargos y presupuestos. Prórroga de contratos de arrendamiento. Sociedades laborales de dos socios. Destino del Fondo de educación y promoción en cooperativas. Reforma del recurso de casación para que el Tribunal Supremo aúne criterios sobre medidas sanitarias que restrinjan derechos fundamentales.

 

INTRODUCCIÓN

El pasado 9 de mayo concluyó la vigencia del segundo estado de alarma dispuesta por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, posteriormente prorrogado por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

El Gobierno considera que la situación epidemiológica ha mejorado y, en consecuencia, aplicando un criterio de proporcionalidad, entiende que no concurren en este momento causas que justifiquen la pervivencia de un régimen excepcional como es el estado de alarma. Por tanto, ha decidido no hacer uso de su prerrogativa constitucional que le permite solicitar del Congreso de los Diputados una prórroga del estado de alarma.

En la Exposición de Motivos se alude a la normativa sanitaria que puede ser utilizada por el Estado y las comunidades autónomas para dictar medidas apropiadas a las situaciones concretas. Estas leyes invocadas son las siguientes:

– Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública,

– Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública

– Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

– Y Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,

El Gobierno entiende que este conjunto de leyes -a las que se añaden determinadas disposiciones que aparecen en este Real Decreto ley y los criterios acordados en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud- es un marco jurídico suficiente para afrontar las diversas situaciones.

Además, en caso de adopción de medidas que impliquen una restricción de los derechos fundamentales, serán los tribunales de Justicia los que en definitiva resuelvan, modificándose como veremos el recurso de casación para que las decisiones sean lo más uniformes posible.

Pero la crisis sanitaria, también ha provocado una profunda crisis global económica y social. Como muchas de las medidas adoptadas decaen el 9 de mayo, ahora se dispone la prórroga de algunas de ellas para paliar los efectos negativos derivados de la pandemia.

El presente real decreto-ley contiene seis capítulos con quince artículos.

A) Pasajeros internacionales.

Es el contenido del único artículo del Capítulo I, dedicado al control sanitario de estos pasajeros, que pueden haber contraído la enfermedad, incluso con variantes peligrosas no extendidas en nuestro país.

Las medidas de control serán las que determine el derecho de la Unión Europea, y el Ministerio de Sanidad, siendo éste el responsable de su ejecución.

Dichos controles sanitarios podrán incluir la toma de la temperatura, un control documental y un control visual sobre el estado del pasajero.

Los pasajeros que, desde el extranjero, lleguen a cualquier aeropuerto o puerto, deberán cumplimentar un formulario de control sanitario disponible en el portal web Spain Travel Health o mediante la aplicación para dispositivos móviles SpTh-Spain Travel Health.

Una vez cumplimentado el formulario de control sanitario se generará un código QR que será imprescindible presentarlo antes del embarque y a la llegada a España. Quienes vendan billetes deben informar al respecto al comienzo del proceso de venta.

A los pasajeros sospechosos de tener la enfermedad y a los procedentes de zonas de mayor riesgo se les realizará una evaluación médica que puede incluir una prueba diagnóstica de infección activa. Si se confirma o mantiene la sospecha después de ello, se activarán los protocolos.

B) Comunidades de propietarios.

El capítulo II establece una serie de medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios de las comunidades en régimen de propiedad horizontal, que no han podido realizar reuniones presenciales durante los estados de alarma.

Se toman ahora las siguientes medidas:

– Se permite que la junta se celebre de forma presencial cuando se garanticen las medidas de seguridad en cada momento aplicables.

– La obligación de convocar y celebrar la junta de propietarios quedará suspendida hasta el 31 de diciembre de 2021.

– Se suspende la obligación de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual, también hasta fin de año.

– Mientras no se celebre Junta, se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno, aunque ya hubiera expirado el plazo legal o estatutariamente establecido.

– Durante este periodo, y para asuntos urgentes como obras o instalaciones, se abre la posibilidad de que la junta de propietarios pueda celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los propietarios dispongan de los medios necesarios y el secretario los identifique.

– Cabe también para casos urgentes la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática, siempre que todos los propietarios puedan participar.

– Será causa de impugnación de los acuerdos adoptados, conforme al artículo 18 LPH, el incumplimiento de las garantías de participación e identificación que en él se establecen.

C) Consumidores vulnerables de energía y agua.

Dentro del Capítulo III, los artículos 4 al 6 prorrogan durante tres meses más la garantía de determinados suministros y el derecho a la percepción del bono social por parte de consumidores y determinados colectivos vulnerables.

Con el objetivo de garantizar el suministro a los consumidores vulnerables de agua, electricidad y gas natural, se amplía hasta el 9 de agosto de 2021 la medida prevista en la D. Ad. 4ª RDLey 37/2020, de 22 de diciembre, y que estaba condicionada a la vigencia del actual estado de alarma.

También se configura una nueva categorización de consumidor vulnerable, a los efectos de la percepción del bono social de electricidad y la protección especial frente a la interrupción del suministro. Ver art. 5.  

Las consecuencias de la aplicación indebida del derecho a percepción del bono social se regulan en el art. 6.

D) Suspensión de desahucios.

El artículo 7 modifica el art. 1 y el art. 1 bis RDLey 11/2020, de 31 de marzo para ampliar en tres meses desde la finalización del actual estado de alarma los plazos establecidos.

En consecuencia, se amplía hasta el día 9 de agosto de 2021 la suspensión de los procedimientos y lanzamientos de vivienda en situaciones de vulnerabilidad.

E) Contratos de arrendamiento.

El mismo artículo 7 amplía la posibilidad de aplicar una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor, siempre que no se hubiese llegado a un acuerdo distinto entre las partes, a aquellos contratos cuyo vencimiento estuviese establecido entre el 9 de mayo y el 9 de agosto de 2021.

También se extiende, hasta el 9 de agosto de 2021, la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial de la renta, cuando el arrendador sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, y se amplían por ese mismo periodo los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor. Para ello, modifica el artículo 2 y el artículo 4.1 del RDLey 11/2020, de 31 de marzo.

Por su parte, el artículo 8 extiende el plazo durante el que los arrendadores y titulares de la vivienda afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el citado RDLey 11/2020, de 31 de marzo, podrán presentar la solicitud de compensación. El nuevo plazo concluye el 9 de septiembre de 2021. Para ello modifica la D. Ad. 2ª, apartados 3 y 6, del RDLey 37/2020, de 22 de diciembre.

F) Violencia de Género.

Los artículos 9 y 10 adoptan dos medidas al respecto.

El artículo 9 prorroga hasta el 9 de agosto de 2021 la consideración como esenciales de los servicios de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género previstos en los arts. 2 al 5 de la Ley 1/2021, de 24 de marzo.

El artículo 10 redacta de nuevo el artículo 8 de la Ley 1/2021, de 24 de marzo, relativo a los Proyectos o programas financiados con fondos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, desvinculándolos de la situación de estado de alarma.

G) Sociedades laborales

El artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, establece, como requisito para que las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada puedan obtener la calificación de «Sociedad Laboral», que ninguno de los socios sea titular de acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social.

Sin embargo, hay excepciones como la de que «la sociedad laboral se constituya inicialmente por dos socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto estarán distribuidos al cincuenta por ciento, con la obligación de que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten al límite establecido en este apartado».

Si pasan esos 36 meses sin adaptarse las participaciones al límite de un tercio del capital, la sociedad puede ser descalificada como «Sociedad Laboral», conforme al art. 15.

Ahora el artículo 11, para evitar situaciones indeseadas motivadas por la pandemia, con carácter extraordinario, prorroga por 24 meses más el plazo de 36 meses contemplado en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre.

Esta prórroga extraordinaria será aplicable a las sociedades laborales constituidas durante los años 2017, 2018 y 2019.

H) Sociedades cooperativas.

Conforme al artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2021, el Fondo de educación y promoción (regulado en el artículo 56 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas), podrá ser destinado, total o parcialmente, a las siguientes finalidades:

a) Como recurso financiero, para dotar de liquidez a la cooperativa en caso de necesitarlo para su funcionamiento.

b) A cualquier actividad que redunde en ayudar a frenar la crisis sanitaria del COVID-19 o a paliar sus efectos,

Hasta el 31 de diciembre de 2021, el Consejo Rector podrá asumir excepcionalmente la competencia para aprobar esta aplicación del Fondo, cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales.

El Fondo de educación y promoción que haya sido aplicado para dotar de liquidez, no tendrá la consideración de ingreso para la cooperativa.

I) Profesionales sanitarios jubilados

Para facilitar a las administraciones públicas la contratación de personal sanitario, los artículos 13 y 14 mantienen la vigencia de la medida relativa a la posibilidad de que los profesionales sanitarios jubilados puedan incorporarse voluntariamente a los servicios de salud de las CCAA, permitiendo la compatibilidad de la jubilación y el desarrollo de profesiones sanitarias sin que se vea mermada la cuantía de la pensión a percibir. Esta medida fue introducida por la D. Ad. 15ª RDLey 11/2020, de 31 de marzo y el artículo 5 RDLey 3/2021, de 2 de febrero.

J) Recurso de casación por medidas sanitarias.

Tras la expiración de la vigencia del estado de alarma, las autoridades sanitarias conservan competencias para adoptar medidas excepcionales para luchar contra la pandemia, previstas en la legislación ordinaria.

Cuando estas medidas impliquen una restricción de derechos fundamentales, han de ser objeto de autorización o ratificación judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (artículos 8.6, segundo párrafo, 10.8, 11.1 i) y 122 quáter)

La LJCA fue recientemente modificada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, para atribuir a las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias, de ámbito estatal o distinto al estatal, respectivamente, consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

Sin embargo, su aplicación práctica ha puesto de manifiesto que las diversas Salas han llegado a interpretaciones diferentes del marco sanitario estatal aplicable, por lo que urge armonizar los diversos criterios.

Para ello, el artículo 15 de este RDLey modifica la regulación del recurso de casación que se encuentra en la LJCA según estas líneas básicas:

– posibilitar a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo para que pueda entrar a conocer sobre los autos adoptados por las referidas Salas de los TSJ y de la Audiencia Nacional en esta materia y pueda, además, fijar doctrina legal,

no es preciso el recurso previo de reposición (art. 87)

– intervención del Ministerio Fiscal,

– en un plazo muy breve de tiempo, que impone una situación sanitaria tan grave: será deberá resolverse por auto del Juzgado, TSJ o Audiencia en un plazo máximo de tres días naturales (art. 122 quáter) y el TS tan sólo cuenta con cinco días desde que haya transcurrido el plazo de alegaciones (art. 87 ter), teniendo este recurso el carácter de preferente.

El presente real decreto-ley entró en vigor el día 9 de mayo de 2021 (coincidiendo con el fin del estado de alarma). (jFME)

ENLACES

RESÚMENES DE NORMAS CONCRETAS

PORTADA DE LA WEB

Perro de raza Jack Russell. Por Concepción Iborra.

Resumen Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Resumen Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

RESUMEN DEL REAL DECRETO-LEY 21/2018, DE 14 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y ALQUILER.

 

EL RDLEY DE VIVIENDA Y ALQUILERES NO HA SIDO CONVALIDADO POR EL CONGRESO, QUEDANDO DEROGADO

IR AL RESUMEN DEL REAL DECRETO-LEY 7/2019, DE 1 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y ALQUILER.

1.- LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS

   A) Normativa por la que se regulan los arrendamientos de vivienda.

   B) Ámbito de aplicación de la ley.

   C) Duración mínima de los arrendamientos de vivienda.

   D) Prórroga del contrato. 

   E) Subrogación en caso de muerte del arrendatario.

   F) Actualización de la renta.

   G) Gastos de formalización y otros.

   H) Derecho de adquisición preferente.

   I) Fianza.

2. LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

   A) Fondo de reserva.

   B) Obras y actuaciones obligatorias.

   C) Viviendas para alquiler turístico.

3. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: Desahucios.

   A) Juicio verbal.

   B) Demanda ejecutiva.

   C) Requerimiento de pago en ejecución hipotecaria.

4. LEY DE HACIENDAS LOCALES: IBI

   A) Alquiler de renta limitada.

   B) Recargo para los inmuebles desocupados.

   C) Bonificación.

5. LEY DEL ITPYAJDExención arrendamientos de vivienda

Disposiciones adicionales, transitorias y finales

   A) Contratos de arrendamiento anteriores

   B) Fondo de reserva.

   C) Medidas para promover la oferta de vivienda en alquiler.

   D) Disposiciones finales. Entrada en vigor

Enlaces

 

Resumimos el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. También puedes acudir a las tablas comparativas de textos. O utilizar ambos archivos a la vez.

Estas son las modificaciones incluidas en el RDLey, que afectan a cinco leyes:

1.- Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos

A) Normativa por la que se regulan los arrendamientos de vivienda:

Sigue manteniéndose la regla general de que estos se regularán por la voluntad de las partes que se encuentra modelada por las normas imperativas del título II de la LAU, dedicado a los arrendamientos de vivienda, donde existe una buena cantidad de disposiciones imperativas.

Pero ahora se incorpora una excepción, para viviendas de gran tamaño, en las que prima más la voluntad de los partes ya que, solo de modo supletorio se aplica el título segundo de esta ley.

En ambos casos, resulta supletorio en último lugar el Código Civil.

Para que se dé la excepción, la vivienda ha de cumplir uno de estos dos requisitos:

– Tener una superficie superior a los 300 m²

– O bien arrendarse una vivienda completa con una renta inicial, en cómputo anual, superior a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.

Como en 2018 el importe del SMI está cifrado en 10.302,60 €, la renta anual tiene que superar los 56.664,30 €. Y está prevista una importante subida de dicho salario mínimo para 2019 hasta los 12.600 euros, por lo que la renta anual habrá de superar los 69.300 euros, lo que convierte en marginales los casos a los que puede resultar aplicable la excepción por renta. Resulta sorprendente que no se utilice el IPREM.

Ver artículo 4.2.

B) Ámbito de aplicación de la ley:

Ya estaba excluida de la LAU la cesión temporal de uso de una vivienda amueblada y preparada para su uso, comercializada en canales turísticos. Ahora se extiende también a cualquier otro medio de comercialización o promoción, si está sometida a la normativa sectorial turística. Parece que con ello se quiere contemplar los alquileres de muy corta duración realizados a través de plataformas, webs o aplicaciones, vía Internet del estilo de Airbnb.

Ver artículo 5.2 e)

C) Duración mínima de los arrendamientos de vivienda.

Se mantiene el principio de que la duración será acordada por las partes, pero, mientras que hasta ahora el arrendatario podía imponer una duración mínima de tres años por la vía de prórrogas anuales, ahora se extiende esa posible duración mínima impuesta por el arrendatario a los cinco años, en caso de que el arrendador sea persona física, y a los siete años si el que arrienda es una persona jurídica, cualquiera que sea la forma de esta persona jurídica.

Nota: cuando más adelante se hable en este resumen de 5 ó 7 años, ha de entenderse a que debe distinguirse entre arrendador persona física o arrendador persona jurídica.

Se mantiene la excepción de que el arrendador necesite para sí o su familia directa la vivienda, pasado el primer año del contrato. Ahora bien, si no la ocupa en tres meses, salvo circunstancias de fuerza mayor, el arrendatario podrá exigir ser repuesto en la vivienda y ahora por un plazo superior, pues pasa de los tres anteriores, a cinco o siete, según los casos.

El legislador intenta ahora clarificar qué entiende por fuerza mayor, aunque hace una remisión a otras disposiciones con rango de ley, aparte de casos en los que no hubieran podido preverse os eventos o que, previstos, fueran inevitables.

En los casos de arrendamiento de vivienda no inscrita, con buena fe por parte del arrendatario, también pasa la duración mínima de tres a cinco o siete años.

Ver artículo nueve.

D) Prórroga del contrato. 

Aparte de las posibles prórrogas anuales vistas, hasta alcanzar el mínimo de 5 ó 7 años, si llega la fecha del vencimiento del contrato sin que ninguna de ambas partes hubiese notificado con 30 días su voluntad de no renovarlo, se prorrogará necesariamente durante tres años más, cuando hasta ahora solo lo era por un año.

Si el arrendamiento estuviera inscrito, esa prórroga de tres años -antes de un año- se impondrá a los terceros adquirentes del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Ver artículo 10.

E) Subrogación en caso de muerte del arrendatario.

Puede seguir pactándose la no existencia de subrogación en estos casos cuando la duración del contrato inicial fuera amplia, pero esa amplitud pasa de tres a cinco o siete años, según sea el arrendador persona física o jurídica.

Ver artículo 16.

F) Actualización de la renta.

Se añade una previsión para arrendamientos de renta reducida, con duración de hasta 5 ó 7 años, conectando el incremento máximo con el IPC.

Define la renta reducida, remitiéndose a un real decreto que regule el Plan Estatal de Vivienda.

También se modifica la posibilidad de elevar la renta por mejoras, aunque ahora el arrendador tendrá que esperar a que pasen cinco o siete años en vez de tres.

Y se añade un nuevo párrafo para permitir en cualquier momento un acuerdo entre el arrendador y el arrendatario para la realización de mejoras por encima del mero cumplimiento del deber de conservación, con posible repercusión en la renta.

Ver artículos 18 y 19.

G) Gastos de formalización y otros.

Se dispone que los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador cuando éste sea persona jurídica, salvo en el caso de aquellos servicios contratados por iniciativa directa del arrendatario.

Si, dentro de los gastos de formalización se entiende incluidos los gastos de Notaría y Registro -como parece lógico- resulta sorprendente que se carguen a quien no tiene apenas interés en ello como es el arrendador. Hay que tener en cuenta que, a partir de la reforma de 2013 los efectos de la inscripción del arrendamiento se intensifican, pudiendo ser purgado un arrendamiento no inscrito, por lo que el arrendatario es el primer interesado en otorgar la escritura e inscribir.

No se dice nada con respecto al arrendador persona física.

Aunque determinados gastos, que se enumeran en el artículo 20.1, pueden ser de cargo del arrendatario, se prevé que no pueden incrementarse en demasía durante el periodo de duración o prórroga obligatoria inicial de cinco o siete años.

Ver artículo 20.1 y 2.

H) Derecho de adquisición preferente.

En caso de que el arrendador se desprenda de golpe de todos sus viviendas o locales en el inmueble o en el caso en que se venda el inmueble con varias viviendas, en su conjunto, no existe derecho de adquisición preferente para el arrendatario.

Sin embargo, ahora se abre la posibilidad de que la legislación sobre vivienda pueda establecer un derecho de tanteo y retracto respecto de la totalidad del inmueble en favor del órgano que designe la administración competente en materia de vivienda.

Ver artículo 25.7

I) Fianza.

Se extiende su no actualización a cinco o siete años, cuando ahora es de tres.

Aunque cabe que las partes acuerden otra garantía adicional a la fianza en metálico, durante el tiempo de duración mínima obligatoria de cinco o siete años el valor de esa garantía adicional no podrá exceder de dos mensualidades de renta.

Ver artículo 36.

 

2.- LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, queda modificada como sigue:

A) Fondo de reserva.

Se desarrolla su regulación y destino.

Ahora, aparte de para obras de conservación y reparación, también puede utilizarse para:

– realizar determinadas obras de accesibilidad 

– para suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca

– o para sufragar un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.

Curiosamente desaparece la referencia de que pueda usarse para obras de rehabilitación. Esa omisión podría tal vez colmarse con una interpretación amplia de las obras de conservación y/o reparación, aunque la rehabilitación supone una actividad más intensa sobre el inmueble.

Su titularidad corresponderá a todos los efectos a la comunidad.

Estará dotado con una cantidad de al menos el 10% del presupuesto ordinario. La disposición transitoria segunda permite que se alcance dicha cifra a lo largo del presente ejercicio presupuestario y de tres más. Por tanto, como tarde, a finales de 2022 deberá estar cubierto.

Ver artículo 9.1 F)

B) Obras y actuaciones obligatorias.

Se dispone que también sea obligatorio realizar las obras necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal, aunque superen las 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.

Ver artículo 10.1 b)

C) Viviendas para alquiler turístico.

Se permite que la junta general limite o condicione el ejercicio de esta actividad cuando voten a su favor tres quintas partes de los propietarios que representen tres quintas partes de las cuotas de participación.

Estas mayorías podrán establecer, sin efectos retroactivos, cuotas especiales de gastos o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda que realice dicha actividad. 

Ver nuevo artículo 17.12

 

3.- LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

La reforma se centra en los desahucios.

A) Juicio verbal

Concretamente, dentro de la tramitación inicial del juicio verbal, un nuevo apartado del artículo 441 prevé que el requerimiento del pago al demandado incluya información sobre los servicios sociales a los que puede acudir, los cuales si lo autoriza, podrán valorar su posible situación de vulnerabilidad.

Conocida esta situación, la administración competente habrá de comunicárselo al letrado de la Administración de Justicia, el cual podrá suspender el proceso durante un mes -o dos si el demandante es una persona jurídica-.

B) Demanda ejecutiva

También, al estudiar el artículo 549 la demanda ejecutiva y su contenido, se añade que cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441, que acabamos de reseñar.

C) Requerimiento de pago en ejecución hipotecaria

También se introduce en el artículo 686, dedicado al requerimiento de pago en el procedimiento ejecutivo y, dentro de él, a las particularidades de la ejecución sobre bienes  hipotecados o pignorados, una remisión a las previsiones del referido artículo 441 con iguales efectos de suspensión en su caso.

 

4.- LEY DE HACIENDAS LOCALES

El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda modificado en la regulación del Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).

A) Alquiler de renta limitada.

Las Administraciones Públicas, como excepción, no podrán repercutir el impuesto sobre bienes inmuebles en caso de alquiler de inmuebles de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.

Ver artículo 63.2

B) Recargo para los inmuebles desocupados.

Ya estaba previsto un recargo en el IBI para los inmuebles desocupados de uso residencial. Ahora se permite que los ayuntamientos, mediante ordenanza fiscal dispongan uno o varios recargos en función del periodo de desocupación del inmueble.

También, remite para la definición de qué es un inmueble desocupado a la normativa sectorial de vivienda autonómica o estatal con rango de ley.

Para ello se necesitará una declaración municipal con previa audiencia del sujeto pasivo teniendo importancia entre los elementos de prueba los consumos de servicios de suministro. Ver artículo 72.4

C) Bonificación.

Por contra, se prevé que los ayuntamientos puedan establecer una bonificación de hasta el 95% en el IBI para los inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica.

Ver artículo 74.

 

5.- LEY DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Exención arrendamientos de vivienda

Se establece una nueva exención objetiva, la número 26 para los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente del artículo 2 de la LAU.

Por dicha remisión, se entiende exento el arrendamiento de una edificación habitable con destino primordial para satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Y se extiende al mobiliario, trasteros, plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador.

Es sujeto pasivo el arrendatario, y solo subsidiariamente el arrendador.

Como consecuencia de ello, ya no tendrá que pagarse en estos casos en efectos timbrados o metálico, según la tarifa aprobada por cada comunidad autónoma, que prevé el artículo 12 de la ley.

Hay que tener en cuenta, que, conforme al artículo 7.5 LITPyAJD, también estarán sujetos a ITP, pero exentos, las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el IVA conforme al artículo 20.23 de la ley del IVA.

Ver art. 45.1B) 26.

 

Disposiciones adicionales, transitorias y finales

Contratos de arrendamiento anteriores

La D. Tr 1ª trata del régimen de los contratos de arrendamiento, sometidos a la LAU de 1994, celebrados con anterioridad al 19 de diciembre de 2018, disponiendo que continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.

No obstante, las partes podrán acordar la adaptación de los contratos preexistentes al régimen jurídico establecido en este real decreto-ley siempre que lo convenido no resulte contrario a las previsiones legales.

Fondo de reserva.

El incremento de la cuantía destinada al fondo de reserva hasta el 10% del presupuesto ordinario de la comunidad de propietarios se podrá llevar a cabo a lo largo de los tres ejercicios presupuestarios siguientes a aquel que se encuentre en curso el 19 de diciembre de 2018. D. Tr. 2ª. 

Medidas para promover la oferta de vivienda en alquiler.

La única disposición adicional prevé que el Ministerio de Fomento pondrá en marcha las siguientes medidas para dinamizar la oferta de vivienda en alquiler:

a) Movilización de suelo público perteneciente a la Administración General del Estado y los organismos de ella dependientes, para la promoción de vivienda en alquiler social o asequible, mediante fórmulas de colaboración público-privadas.

b) Modulación de los instrumentos financieros del Plan Estatal de Vivienda para atender las necesidades de alquiler social y asequible, particularmente mediante la cesión de derecho de superficie sobre suelo público.

c) Reorientación del Plan Estatal de Vivienda, que deberá apoyar exclusivamente el disfrute de vivienda en régimen de alquiler.

d) Acuerdos con las administraciones sectorialmente competentes para la agilización de las licencias urbanísticas, priorizando en las ayudas del Plan Estatal de Vivienda a aquellas que hayan alcanzado acuerdos de este tipo.

Disposiciones finales. Entrada en vigor

En ellas se recogen los titulos competenciales y la autorización al Gobierno para dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este RDLey.

También se dispone su entrada en vigor al día siguiente a su publicación en le BOE, por lo que entró en vigor el 19 de diciembre de 2018.

 

ENLACES:

ESTE REAL DECRETO LEY HA SIDO DEROGADO

TABLAS COMPARATIVAS DE ARTÍCULOS DE LA REFORMA

REAL DECRETO-LEY 21/2018, DE 14 DE DICIEMBRE

RESEÑA DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 13 DE DICIEMBRE DE 2018

TEXTO VIGENTE DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS DURANTE ESOS 35 DÍAS

TEXTO VIGENTE DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL DURANTE ESOS 35 DÍAS

LAU  –  LPH  –  LEC  –  LHL–  LITPYAJD

Resumen Reforma LAU 2013

Comparativa artículos antes y tras reforma 2013

OTROS RESÚMENES DE NORMAS IMPORTANTES

PORTADA DE LA WEB

Resumen Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Interior de la Catedral de León. Por Silvia Núñez.

Tablas Comparativas Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Tablas Comparativas Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

TABLAS COMPARATIVAS REAL DECRETO-LEY 21/2018, DE 14 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y ALQUILER.

ESTE REAL DECRETO LEY HA SIDO DEROGADO

1. LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS

2. LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

3. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

4. LEY DE HACIENDAS LOCALES

5. LEY DEL ITPYAJD

ENLACES

Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

1.- Ley de Arrendamientos Urbanos La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 4. Régimen aplicable.

1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los títulos I y IV de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

 

Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

 

 

2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual y el arrendamiento corresponda a la totalidad de la vivienda. Estos arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título II de la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.

Artículo 5. Arrendamientos excluidos.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:…

e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial.

Dos. La letra e) del artículo 5 queda redactada en los siguientes términos:

«e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística

Artículo 9. Plazo mínimo.

 

1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor.

 

 

 

 

4. Tratándose de finca no inscrita, también durarán tres años los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil. Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1.571 del Código Civil, además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados.»

 

Tres. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

4. Tratándose de finca no inscrita, también durarán cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil. Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1.571 del Código Civil, además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados.»

 

Artículo 10. Prórroga del contrato.

 

1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más.

2. Una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de prórroga establecido en el artículo 9, así como la prórroga de un año a la que se refiere el apartado anterior, se impondrán en relación a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

3. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.

 

Cuatro. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Prórroga del contrato.

1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante tres años más.

2. Una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de prórroga establecido en el artículo 9, así como la prórroga de tres años a la que se refiere el apartado anterior, se impondrán en relación a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

3. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.»

 

Artículo 16. Muerte del arrendatario. 

4. En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a tres años, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga lugar transcurridos los tres primeros años de duración del arrendamiento, o que el arrendamiento se extinga a los tres años cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad.»

 

Cinco. El apartado 4 del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

«4. En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando este tenga lugar transcurridos los cinco primeros años de duración del arrendamiento, o los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, o que el arrendamiento se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad, o a los siete años si el arrendador fuese persona jurídica.

 

Artículo 18. Actualización de la renta.

 

1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos.

En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato».

 

Seis. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos.

En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato.

En los contratos de arrendamiento de renta reducida, de hasta cinco años de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el incremento producido como consecuencia de la actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato. A estos efectos, se entenderá como “renta reducida” la que se encuentre por debajo de la establecida, para el conjunto del Estado y con carácter general, en el Real Decreto que regule el plan estatal de vivienda vigente a los efectos de tener habilitada la posibilidad de acogerse a algún programa de ayudas al alquiler.

Artículo 19. Elevación de renta por mejoras.

1. La realización por el arrendador de obras de mejora, transcurridos tres años de duración del contrato le dará derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora, el tipo de interés legal del dinero en el momento de la terminación de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la renta vigente en aquel momento.

Para el cálculo del capital invertido, deberán descontarse las subvenciones públicas obtenidas para la realización de la obra.

2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio en régimen de propiedad horizontal, el arrendador deberá repartir proporcionalmente entre todas ellas el capital invertido, aplicando, a tal efecto, las cuotas de participación que correspondan a cada una de aquéllas.

En el supuesto de edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, el capital invertido se repartirá proporcionalmente entre las fincas afectadas por acuerdo entre arrendador y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartirá proporcionalmente en función de la superficie de la finca arrendada.

3. La elevación de renta se producirá desde el mes siguiente a aquel en que, ya finalizadas las obras, el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuantía de aquélla, detallando los cálculos que conducen a su determinación y aportando copias de los documentos de los que resulte el coste de las obras realizadas.

 

Siete. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

1. La realización por el arrendador de obras de mejora, transcurridos cinco años de duración del contrato, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, le dará derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora, el tipo de interés legal del dinero en el momento de la terminación de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la renta vigente en aquel momento.

Para el cálculo del capital invertido, deberán descontarse las subvenciones públicas obtenidas para la realización de la obra.

2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio en régimen de propiedad horizontal, el arrendador deberá repartir proporcionalmente entre todas ellas el capital invertido, aplicando, a tal efecto, las cuotas de participación que correspondan a cada una de aquellas.

En el supuesto de edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, el capital invertido se repartirá proporcionalmente entre las fincas afectadas por acuerdo entre arrendador y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartirá proporcionalmente en función de la superficie de la finca arrendada.

3. La elevación de renta se producirá desde el mes siguiente a aquel en que, ya finalizadas las obras, el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuantía de aquella, detallando los cálculos que conducen a su determinación y aportando copias de los documentos de los que resulte el coste de las obras realizadas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y de la indemnización que proceda en virtud del artículo 22, en cualquier momento desde el inicio de la vigencia del contrato de arrendamiento y previo acuerdo entre arrendador y arrendatario, podrán realizarse obras de mejora en la vivienda arrendada e incrementarse la renta del contrato, sin que ello implique la interrupción del periodo de prórroga obligatoria establecido en el artículo 9 o de prórroga tácita a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, o un nuevo inicio del cómputo de tales plazos. En todo caso, el alcance de las obras de mejora deberá ir más allá del cumplimiento del deber de conservación por parte del arrendador al que se refiere el artículo 21 de esta Ley.

 

Artículo 20. Gastos generales y de servicios individuales.

1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.

En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.

En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie.

Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.

 

Ocho. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.

En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.

En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie.

Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.

Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador, cuando este sea persona jurídica, salvo en el caso de aquellos servicios que hayan sido contratados por iniciativa directa del arrendatario.

 

 

2. Durante los tres primeros años de vigencia del contrato, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18.

Nueve. El apartado 2 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o durante los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18.

Artículo 25. Derecho de adquisición preferente.

 

7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble.

 

 

 

Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo.

 

Diez. El apartado 7 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble. En tales casos, la legislación sobre vivienda podrá establecer el derecho de tanteo y retracto, respecto a la totalidad del inmueble, en favor del órgano que designe la Administración competente en materia de vivienda, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores a los efectos de la notificación y del ejercicio de tales derechos.

Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo.»

 

Artículo 36. Fianza.

1. A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

2. Durante los tres primeros años de duración del contrato, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.

3. La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de tres años, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido también para la actualización de la fianza.

 

4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.

5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.

 

 

 

6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y demás entes públicos vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus Centros y Entidades Mancomunados, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos. 

Once. El artículo 36 queda redactado en los siguientes términos.

«1. A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato, o durante los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.

3. La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido también para la actualización de la fianza.

4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.

5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.

En el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos de hasta cinco años de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el valor de esta garantía adicional no podrá exceder de dos mensualidades de renta.

6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y demás entes públicos vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus Centros y Entidades Mancomunados, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.

 

2.- LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, queda modificada como sigue:

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Artículo noveno.

1. Son obligaciones de cada propietario:

f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca y, en su caso, para las obras de rehabilitación.

 

Uno. Se modifica la letra f) del artículo Noveno.1, que queda redactada en los siguientes términos:

«f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca, así como la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo Diez.1.b) de esta Ley.

El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 10 por ciento de su último presupuesto ordinario.

Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.

 

Artículo diez.

«1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

 

Dos. Se modifica la letra b) del artículo Diez.1, que queda redactada en los siguientes términos:

 

 

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.

Artículo diecisiete.

«Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:

 

Tres. Se introduce un nuevo apartado 12 en el artículo Diecisiete:

12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.

 

3.- LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

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Artículo 441. Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal.

Uno. Se introduce un apartado 1 ter en el artículo 441, en los siguientes términos:

«1 ter. En el requerimiento de pago al demandado, se informará al mismo de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. En caso de que la Administración competente apreciase indicios de la existencia de dicha situación, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los Servicios Sociales al órgano judicial, o de dos meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los Servicios Sociales a los que puede acudir el ciudadano.

Artículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido.

 

4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.

El artículo anterior se refiere al Plazo de espera (20 días) de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación.

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 549, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.

No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441 de esta Ley.

Artículo 686. Requerimiento de pago.

 

1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.

 

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 686, que queda redactado en los siguientes términos:

1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.

En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior habrán de incluirse las indicaciones contenidas en el apartado 1 ter del artículo 441, produciendo iguales efectos.

 

4.- LEY DE HACIENDAS LOCALES

El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda modificado como sigue:

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NUEVO TEXTO

Artículo 63. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.

Uno. El apartado 2 del artículo 63 queda redactado en los siguientes términos:

 

 

 

 

 

«2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.

Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente.

4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.

 

 

Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.

 

Dos. El apartado 4 del artículo 72 queda redactado en los siguientes términos:

 

4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto. Dentro de este límite, los ayuntamientos podrán determinar mediante ordenanza fiscal un único recargo o varios en función de la duración del período de desocupación del inmueble.

El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.

A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente aquel que permanezca desocupado de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente normativa sectorial de vivienda, autonómica o estatal, con rango de ley, y conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal. En todo caso, la declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en dicha ordenanza, dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos del padrón municipal, así como los consumos de servicios de suministro.

 

Artículo 74. Bonificaciones potestativas.

Tres. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 74:

6. Los ayuntamientos mediante ordenanza fiscal podrán establecer una bonificación de hasta el 95 por ciento en la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica.

 

Disposición adicional decimosexta. Inversión financieramente sostenible.

A los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se entenderá por inversión financieramente sostenible la que cumpla todos los requisitos siguientes:…

B) La inversión podrá tener reflejo presupuestario en alguno de los grupos de programas siguientes:

Cuatro. Con efectos a partir de 1 de enero de 2019, se introduce en el apartado 1.B) de la Disposición adicional decimosexta, la referencia al programa «152. Vivienda.», que se suma a los ya recogidos en el mismo.

 

 

5.- LEY DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

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NUEVO TEXTO

Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes: …

B) Estarán exentas:

Se añade un apartado 26 en el artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacción:

26. Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

 

ENLACES:

RESUMEN DEL RDLEY 21/2018

REAL DECRETO-LEY 21/2018, DE 14 DE DICIEMBRE

RESEÑA DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 13 DE DICIEMBRE DE 2018

LAU  –  LPH  –  LEC  –  LHL–  LITPYAJD

Resumen Reforma LAU 2013

Comparativa artículos antes y tras reforma 2013

OTROS CUADROS COMPARATIVOS DE ARTÍCULOS

PORTADA DE LA WEB

 

Tablas Comparativas Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Templo de Diana en Mérida (Extremadura). Por Esteban Viso.

Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2017

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2017

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: a partir de los informes correspondientes a los diversos meses de 2017, se va a dar aviso o breve resumen, según los casos, de disposiciones publicadas en el BOE y que puedan afectar a temas concretos.

 

SUMARIO:  

NORMATIVA:

APUNTES PARA TEMAS

CUESTIONARIO PRÁCTICO

 

NORMATIVA: 

Demarcación registral 2017

Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Aspectos destacados:

  • La demarcación se extiende a todo el Estado, pero no se incluyen registros de Cataluña.
  • Cataluña y Andalucía tienen competencias ejecutivas, pero han de seguir los criterios que se expresan.
  • Se crean nuevas plazas en los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, especialmente de las grandes ciudades.
  • Se segregan funcionalmente varios registros de bienes muebles de los mercantiles provinciales (5), manteniendo las infraestructuras físicas y tecnológicas.
  • Los registros inviables, por la crisis o por ser incongruos, se amortizan o agrupan a otros.
  • No se cierran oficinas. Habrá una oficina de atención al público en aquellas localidades en las que se amortice su único registro.
  • En total, entre registros mercantiles y de bienes muebles, se crean 22 plazas y una de propiedad en Sevilla.
  • Se aplaza un año el aumento de plazas de Mercantil de Madrid (no de Bienes Muebles)
  • Revisión a los tres años influyendo la calidad del servicio prestado.

Más información puede verse en el archivo especial, donde también se alude al cronograma de aplicación.

 

Reforma del art. 2 del Reglamento Hipotecario

se encuentra dentro del real decreto anterior, 195/2017, de 3 de marzo

Evita que, cuando una misma finca esté situada en dos distritos hipotecarios, haya dos registradores competentes para calificar, asignando la calificación al Registro donde esté la mayor parte de la finca. Se completa con la Disposición transitoria 4ª, que parece extender su ámbito a fincas sitas enteras en el mismo registro pero en distintos ayuntamientos o secciones y se interpreta por la Resolución de 7 de julio de 2017

 

Código Civil Cataluña. Libro sexto

Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. 

Temas Civil 61, 63 y 82

C.- CONTENIDO:

a) Regula (solo) 2 aspectos:

1) La Sistemática general del libro VI (Aº 2: Estructura)

 2) Algunas formas contractuales típicas del Titulo II (compraventa/permuta, Arrendamiento rústico –no urbano- , mandato…)

b) NO regula AÚN: La doctrina general de las Obligaciones, ni las extracontractuales ni la teoría general del contrato

D.- DEROGA:  [Disp. Derogatoria] entre Otras:

1) La Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.

2) La Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.

3) La Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.

5)  La Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.

6) Y diversas reformas (muchas ya derogadas/sustituidas) en materia de legítimas, protección de menores, filiación, tutela e instituciones tutelares, relaciones patrimoniales entre cónyuges, alimentos entre parientes, potestad del padre y de la madre, adopción.

E.- DESTACADOS / INNOVACIONES   (ver detalle, al final, letra “G.-”)

1) Compraventa como contrato obligacional con finalidad traslativa;

2) Arras: se presumen confirmatorias (las penitenciales deben ser expresas)

3) Rescisión por Lesión en + de la ½ y por “Ventaja Injusta”;

4) Derecho de desistimiento del vendedor si se pacta la Financiación por 3º y no la obtiene sin culpa…

5) Pacto de condición resolutoria: Hay que conceder un plazo de gracia de 20 días para pagar antes de resolver. El incumplimiento debe superar el 15% del precio total. Se regula un procedimiento notarial de resolución.

6) Mandato: sustitución y delegación exigen siempre autorización expresa; cabe pactar la Irrevocabilidad;

7) Disp. Transitoria 1ª. Las normas sobre compraventa y permuta SOLO se aplican a los contratos que se concluyan a partir de la entrada en vigor.

8) SUCESIONES: Adaptación a la Ley JURISDICCIÓN VOLUNTARIA:
– Adveración notarial del testamento ológrafo;
– funciones notariales en albaceazgo;
Interrogatio in iurenotarial (plazo 2 meses y presunción de RENUNCIA);  

9) DERECHOS REALES:

Dcho de retención:  Subasta pública notarial para pago al acreedor;

– Cesión del crédito hipotecario (solo para cesiones posteriores a enero 2018): requiere notificación fehaciente al deudor, cuya renuncia es nula;

En vigor, con excepciones, desde el 1º de enero de 2018.

[Se desarrolla en archivo especial

 

Fundaciones estatales: legalización de libros

Orden JUS/221/2017, de 9 de marzo, sobre legalización en formato electrónico de los libros de fundaciones de competencia estatal.

Tema 17 de Civil

Normativa básica sobre fundaciones en el ámbito estatal:

Artículo 34 de la Constitución

Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Ver resumen.

Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal. Ver resumen.

Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal. Ver resumen.

Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre. Ver resumen.

Preliminar a modo de resumen:

El artículo 4.1 de la citada Ley 50/2002, reconoce la personalidad jurídica de estas fundaciones, una vez producida la inscripción de la escritura de constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.

Este Registro entró en funcionamiento el 2 de diciembre de 2015, adscrito a la DGRN y en su sede. Sus libros son de hojas móviles y podrán llevarse en soporte informático con las debidas garantías.

El artículo 42 del Reglamento del Registro atribuye al Registro de Fundaciones la legalización de los libros de las fundaciones.

Estos libros son tres: Libro de actas, Libro diario y Libro de planes de actuación y de cuentas anuales.

Esta Resolución regula la legalización telemática de libros para las fundaciones de competencia estatal.

 

Modelos de contratos de bienes muebles de uso general. Su digitalización.

Hipotecario Tema 65 de Notarías

Mercantil Registros 53 y 54

Resolución de 21 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban los modelos de contratos de bienes muebles de uso general a que se refiere el artículo 10.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, y se autoriza al Registro de Bienes Muebles Central su digitalización.

Motivos de la resolución.

Era una necesidad vivamente sentida por los usuarios- particulares y empresas- de los  Registros de Bienes Muebles (RBM), el que los distintos modelos de contratos de uso general susceptibles de inscripción en dichos registros se pudieran formalizar de forma mecánica o electrónica. Dada la fecha de la Ordenanza reguladora en la actualidad del moderno RBM-19 de julio de 1999- los modelos aprobados en su ejecución sólo estaban disponibles en papel lo que dificultaba su cumplimentación mecánica, haciéndola prácticamente imposible desde la obsolescencia de las máquinas de escribir.

Junto a ello también era una necesidad, en este caso igualmente sentida por los mismos Registros de Bienes Muebles, el que los distintos modelos de contratos de uso general, cuya aprobación databa del año 2000, fueran debidamente modernizados para que se adaptaran a todas las novedades legislativas y jurisprudenciales sobrevenidas desde dicho año.

Por ello, la acertada resolución de la DG que resumimos, responde a una doble finalidad:

— de una parte proceder a la digitalización de los modelos de contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, permitiendo su formalización de forma directa en el ordenador del interesado, y

— de otra parte proceder a la aprobación de nuevos modelos de contratos.

La resolución, partiendo de la necesidad de que la inscripción en el RBM se haga sobre modelos previamente aprobados, sin perjuicio de que también son inscribibles las escrituras públicas si reúnen los requisitos exigidos por la Ley, procede a la aprobación de los nuevos modelos y junto a ello autoriza al Registro Central de Bienes Muebles (RCBM), para que proceda a su digitalización y a colgarlos de la web del Colegio de Registradores para su debida cumplimentación.

 

Protección deudores hipotecarios: Desahucios. Código Buenas Prácticas

Notarías Hipotecario temas 19 y 48

Registros Hipotecario temas 22 y 53

Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Medidas en breve:

– Ampliación del plazo de suspensión de determinados lanzamientos hasta el 15 de mayo de 2020.

– Ampliación de colectivos en situación vulnerable que puedan beneficiarse del Código de Buenas Prácticas y de la suspensión de lanzamientos

– Posibilidad de pedir el alquiler de la vivienda habitual ejecutada con baja renta.

– Futuras medidas para recuperar la propiedad.

 

APUNTES PARA TEMAS

VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE. PRIMACIA DEL DERECHO COMUNITARIO.

Civil. Temas 2 de Notarías y Registros.

Planteamiento.

Con ocasión de las conocidas sentencias sobre cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios, se ha hablado como pocas veces había ocurrido hasta ahora sobre Derecho comunitario y sobre las sentencias del Tribunal Justicia de la Unión Europea (TJUE), una de las cuales que rectificó el alcance retroactivo fijado por la jurisprudencia nacional.

Notas cuya referencia son interesantes para el Tema.

1. Según reiterada jurisprudencia, tanto del TJUE como del Tribunal Constitucional, los jueces nacionales, en su condición de jueces de la Unión, están obligados a salvaguardar la efectividad del Derecho comunitario y su primacía sobre el Derecho nacional conforme a la jurisprudencia del TJUE.

2. El procedimiento de remisión prejudicial se basa en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el juez nacional, competente para aplicar el Derecho comunitario a un litigio concreto, y el TJUE, al que corresponde garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros. Además, las sentencias prejudiciales son obligatorias (artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, versión consolidada de 25 de septiembre de 2012) y tienen, como regla, la eficacia ex tunc desde su pronunciamiento, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia pueda limitar su dimensión temporal cuando concurran consideraciones imperiosas de seguridad jurídica. Se trata de una fuerza obligatoria erga omnes, por lo que son vinculantes no solo para el juez remitente, sino también para cualquier jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo en el que se plantee la aplicación de la norma comunitaria interpretada o cuya invalidez haya sido declarada, con independencia de que sus decisiones sean recurribles o no en el ordenamiento nacional de los estados miembros de la UE.

Conclusión:

Como consecuencia de todo ello, la STS rectifica su doctrina sobre el alcance retroactivo de las cláusulas suelo:

Procede modificar la jurisprudencia de la Sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:

“… a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE…” .
STS de 9 de marzo de 2017.

 

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. INSCRIPCIÓN BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA. INTERPELLATIO IN IURE (Art. 1005 Código Civil)

Civil. Temas 123 de los programas de Notarías y Registros.

Hipotecario: Tema 33 Notarías. Tema 44 Registros

Planteamiento.

La partición de la herencia realizada por el contador partidos es inscribible, aunque no haya sido aceptada por los herederos, sin embargo, los efectos son distintos según haya o no aceptación:

a Si aún no ha aceptado la partición ninguno de los herederos: no constando la aceptación de los herederos puede «practicarse la inscripción, pero no con el carácter de firme o definitiva sino sujetándola a la condición suspensiva de que en un momento posterior se acredite la aceptación y sin perjuicio de que, en caso de renuncia de los herederos se pueda cancelar la inscripción reviviendo la titularidad del causante» (R. de 19 de septiembre de 2002).

b Caso de aceptación por todos o alguno de los herederos: Si bien mientras no esté aceptada por ninguno de los herederos hay una situación de pendencia, desde el momento en que se haya aceptado por alguno de ellos se acaba dicha situación de pendencia para el aceptante, entrando en juego los principios hipotecarios de legitimación y tracto sucesivo.

Estos diversos efectos se muestran en el supuesto de la Resolución, en la que se cuestiona la posibilidad de que se pueda modificar por los contadores partidores la herencia ya inscrita mientras nadie la haya aceptado.

Caso práctico

Está inscrita la partición realizada por los contadores partidores, pero aún no ha sido aceptada por ninguno de los herederos. En esta situación, los contadores partidores otorgan escritura de rectificación descriptiva de las fincas adjudicadas para adaptarlas a la realidad.

Lo que se discute es la posibilidad de que los contadores partidores puedan, concluida la partición (escriturada e inscrita), otorgar escrituras de subsanación, rectificación o aclaración de la partición inscrita por si solos ya que ninguno de los herederos ha aceptado aún la herencia. 

Se alega en contra de dicha posibilidad que, desde la inscripción, despliegan su eficacia los principios de legitimación registral y tracto sucesivo. Se argumenta en contra que ello no es así porque la inscripción está bajo la condición suspensiva de que sea aceptada por los herederos, y mientras tanto no despliegan sus efectos los principios indicados.

Resolución.

1. Antes de la constancia en el Registro de la aceptación de la herencia, es posible la rectificación de las descripciones de las fincas por parte de los contadores-partidores, y no habiéndose producido tal aceptación que cancela la condición suspensiva, debe estimarse el recurso interpuesto. Otra cosa hubiera sido que la aceptación de la herencia por cualquiera de los herederos hubiese accedido al Registro, en cuyo caso, no estaría la partición pendiente de la condición suspensiva y los principios hipotecarios de legitimación y tracto sucesivo producirían todos sus efectos y no cabría la rectificación sino con el consentimiento de los titulares registrales, esto es con el de aquel de los herederos que hubiere aceptado y tuviese constancia su aceptación en el Registro.

2. Utilidad de la interpellatio in iure: Para evitar la perpetuación de esta situación de pendencia y dado que no hay un plazo legal para la aceptación de la herencia –la doctrina lo equipara al plazo de la acción para reclamarla, esto es treinta años– los herederos que ya hayan aceptado, si los hubiere, o el mismo contador-partidor, pueden ejercitar la acción de interpellatio in iure prevista en el artículo 1005 del Código Civil -en su nueva redacción de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

R.19 de enero de 2017. BOE 7 de febrero de 2017/1226

 

NATURALEZA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Civil. Temas 89 y 90 de Notarías y Registros

Planteamiento.

Con ocasión de practicar una anotación preventiva sobre un piso de naturaleza ganancial, por las cantidades debidas a la comunidad de propietarios, la DGRN se ocupa de la naturaleza de la sociedad de gananciales y del pasivo ganancial, lo cual tiene reflejo en la decisión del caso concreto que se plantea.

Naturaleza de la sociedad de gananciales y pasivo ganancial.

  1. La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los deudores.
  2. Se habla de deudas “a cargo de la sociedad de gananciales” para referirse a las contraídas para satisfacer atenciones de la sociedad y que deben ser soportadas por el patrimonio ganancial.
  3. Sin embargo, no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues de las “deudas gananciales” también responden los bienes privativos de cada cónyuge sin perjuicio de los reintegros pertinentes.
  4. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina de este Centro Directivo configuran la sociedad legal de gananciales, al igual que la generalidad de la doctrina, como una comunidad de tipo germánico, sin atribución de cuotas sobre los bienes concretos pues la titularidad de los bienes gananciales se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien.

Caso práctico.

Se cuestiona la práctica de una anotación de embargo sobre el piso del matrimonio por las cantidades debidas a la comunidad de propietarios. El inmueble está inscrito con carácter ganancial a nombre del cónyuge demandado, pero no consta que el otro cónyuge haya sido demandado ni se le haya notificado la demanda.

La registradora considera que no cabe la práctica de la anotación porque no consta que la esposa del ejecutado haya sido demandada, o que se le haya notificado el embargo. El recurrente alega que se trata de deudas a cargo de la sociedad de gananciales de la que responden solidariamente los esposos y los bienes gananciales.

¿Debe practicarse la anotación preventiva? NO.

Resolución.

A la luz de los artículos 144.1 RH y 541.2 LECivil resulta evidente que no cabe sino confirmar el criterio sostenido por la registradora en su nota de calificación y desestimar el recurso, dado que para que resulte anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución al cónyuge no demandado.

R.16 de febrero de 2017. BOE 8 de marzo de 2017/2488.

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

EXTRANJEROS. IDENTIFICACIÓN. DUDA RAZONABLE.

¿Cómo proceder en el juicio de identidad de un extranjero cuando los números de sus documentos de identidad varía periódicamente según la ley nacional?

Caso práctico.

Se trata de una escritura de herencia en la que el número del pasaporte del otorgante extranjero no coincide con el que en su día se reflejó en la inscripción de su título de adquisición.

Ya señaló la R. de 15 de noviembre de 2016 que en la calificación registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos países en los que no varía el número del documento oficial de identificación, el registrador deberá comprobar su exacta correspondencia. Pero respecto de los nacionales de aquellos países en los que se produce una alteración en los números de identificación del documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la declaración que realice el notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveración, aunque los supuestos de alteración de los números del documento oficial de identificación serán cada vez menos frecuentes dada la actual exigencia de hacer constar los NIE de los extranjeros en las inscripciones registrales.

¿Cualquier discordancia en la identidad del titular registral fundamenta un rechazo de la inscripción (ejemplo: letra NIE)? Si bien el registrador debe comprobar que la identidad del otorgante determinada notarialmente coincida con la del titular registral, ello no justifica que en cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, deba rechazarse la inscripción, toda vez que solo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia, por ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir.

R.15 de febrero 2017. BOE 8 de marzo de 2017/2486

 

OPCIÓN DE COMPRA. PLAZO.

¿Cabe que se pacte un derecho de opción de compra respetando el plazo de los cuatro años a los efectos de su inscripción y que se fije que sólo será ejercitable a partir de una fecha determinada siempre dentro de esos cuatro años? SI.

Respetándose el plazo de los cuatro años previsto en el art. 14 RH, éste nada dice sobre el tiempo de ejercicio de la opción que no sea el que no puede exceder de cuatro años. El plazo de ejercicio queda sujeto a la voluntad de las partes, lo que queda en el ámbito de la autonomía de la voluntad.

R.16 de febrero de 2017. BOE 8 de marzo de 2017/2490.

 

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. PRECIO.

Principio de especialidad y obligación indivisible. Distribución del precio: ¿Configurándose como indivisible la prestación consistente en la compra de varias fincas se exceptúa el principio de especialidad en cuanto a la obligación de fijar el precio para cada uno de los bienes que constituyen la prestación? NO.

Aun siendo la obligación indivisible y, en consecuencia, necesario el ejercicio de la obligación en su conjunto sobre la totalidad de las fincas 2 a 6, ello no excluye la necesidad de distribución del valor o precio para el ejercicio de la opción, pues esta distribución es necesaria a los efectos de servir de cifra de garantía en beneficio de posibles terceros titulares de derechos sobre las fincas.

R.16 de febrero de 2017. BOE 8 de marzo de 2017/2490.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2017

Vista general de Haria en Lanzarote.

Hablaron los Tribunales sobre el derecho de tanteo y retracto de la Ley Andaluza de Vivienda.

 por Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

 

      “”……… Y HABLARON LOS TRIBUNALES.””

 

SOBRE LA SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTTITUCIONAL, DE 9 DE JULIO DE 2015, RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD 1832-2006, QUE HA DELARADO POR UNANIMIDAD EL AJUSTE A LA CONSTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO REGULADOS POR LA LEY DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA 13/2005, DE 11 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS PARA LA VIVIENDA PROTEGIDA Y SUELO

 

 RESUMEN.

El pasado 14 de agosto se publicó en el BOE la esperada Sentencia de Tribunal Constitucional resolviendo la constitucionalidad de los derechos de tanteo y retracto regulados en la Ley  andaluza 13/2005. En la Sentencia se resuelve también el recurso contra otros artículos, de contenido urbanístico, que no son examinados en el presente escrito. Sobre el tema debatido hace años escribimos varios artículos en notariosyregistradores.com a cuyo contenido se puede acceder mediante los enlaces que constan en el Anexo nº 3.

La sustancia de la Sentencia se puede resumir, a nuestro juicio, en las siguientes afirmaciones:

El derecho de propiedad sobre una vivienda protegida con sus correspondientes facultades de gozar, disponer y reivindicar no se puede considerar afectado por la introducción de un derecho de tanteo y retracto dentro del régimen estatutario de la vivienda protegida, que evite el sobreprecio y la especulación, en atención a la función social que dicho tipo de propiedad cumple en un estado social y democrático de derecho, sin que, por otro lado, resulte sorpresivo o inesperado, dado los continuos vaivenes legislativos que se producen en esta materia caracterizada por una fuerte intervención pública, no vulnerándose el principio de confianza legítima.

-En segundo lugar, no se puede apreciar en la Ley andaluza la existencia de una retroactividad prohibida, puesto que la Ley sólo se aplica a las transmisiones que tengan lugar con posterioridad a la entrada en vigor. En definitiva, se produce un efecto inmediato, que no está prohibido por el artículo 9.3 de la Constitución Española. En el Anexo nº 1 hemos transcrito íntegramente todo lo que se refiere en la Sentencia del Tribunal Constitucional a vivienda protegida, destacando en negrita lo que consideramos  esencial de su texto.

Examinada la Sentencia, en realidad no dice prácticamente nada nuevo en comparación con la situación doctrinal y jurisprudencial existente en el año 2006. 

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado  de 5 de octubre de 2005, ante un recurso en el que se alegó una retroactividad prohibida de la norma gallega que introducía un derecho de tanteo y retracto  referente a vivienda de protección oficial, declaró que “la regulación introducida por la Ley Gallega no se agrava un ápice la situación de los titulares de la vivienda enajenada: los derechos de tanteo y retracto ni privan de la facultad de disposición ni imponen el cumplimiento de otras condiciones que las ya establecidas en la Ley (señalada mente la existencia de un precio máximo y las condiciones que han de reunir los compradores).”

La Profesora titular de Derecho Civil Beatriz Verdera Izquierdo en su obra “La Irretroactividad: Problemática general”, 2006, escribe en la página 96 de su obra  al tratar de la retroactividad mínima, definida por Montés Penades como la aplicación de la nueva ley a los efectos de una relación jurídica según la vigencia de la ley anterior, pero sólo a los que nazcan después de estar vigente la nueva ley, sustituyendo desde entonces la nueva regulación a la antigua, que dicha “retroactividad ha venido siendo admitida  por el Tribunal Supremo, aunque la disposición legal carezca de mandato expreso en tal sentido, cuando así deviene del espíritu o finalidad de la norma”, habiendo sido admitida la retroactividad tácita por la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1982, de 20 de julio e igualmente por el Tribunal Supremo cuando se derive del sentido, carácter y finalidad de la Ley, observable en  “aquellas que pretendan eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones.”

En el mismo sentido el Profesor titular de Derecho Civil Rafael Colina Garea en los “Comentarios al Código Civil”, dirigidos por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, Tomo I, 2013, al estudiar el artículo 2, página 109, escribe que “pese al tenor literal del artículo 2.3 CC y aunque algún autor lo ha criticado, tanto la jurisprudencia como la doctrina mayoritaria han admitido la posibilidad de aplicar una norma retroactivamente no sólo cuando así lo disponga expresamente su autor, sino también cuando ello pueda deducirse tácitamente atendiendo a su sentido, espíritu o finalidad.”; “de modo general se suele admitir que la ley conlleva tácitamente su eficacia retroactiva cuando su contenido revele con claridad que para poder ser aplicada, ha de dársele aquél efecto, ya que de otro modo no cumpliría su finalidad”. Recordemos que en la exposición de motivos de la Ley andaluza, aplicable a todas las viviendas protegidas aunque se hubiesen calificado con anterioridad a su entrada en vigor como reconocieron todas las partes del recurso ante el TC, reitera que la finalidad de la Ley es “reforzar el cumplimiento de la función social de la vivienda protegida”, y para ello en las medidas que introduce se acompañan de un régimen sancionador, que se regula con un “carácter inmediato”. Por lo tanto, el legislador andaluz en la exposición de motivos, que tiene un carácter interpretativo, ha proclamado su voluntad de aplicación inmediata de la Ley. Carece de sentido excluir a la vivienda protegida anterior a la nueva ley de la regulación contenida en la misma, cuando lo que se quiere es reforzar su función social y aplicar inmediatamente, en su caso, el régimen sancionador.

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2006, de 5 de abril de 2006, declaró que “respecto a la primera objeción –lesión del derecho de propiedad– es de recordar nuestra jurisprudencia sobre esta materia, en la que hemos reflexionado sobre las medidas legales de delimitación o regulación general del contenido de un derecho que, sin privar singularmente del mismo a sus titulares, constituyen una configuración «ex novo» modificativa de la situación normativa anterior, como es patente que sucede en el caso que nos ocupa –contratos entre entes deportivos y los entes audiovisuales-. Al respecto hemos dicho (por todas, STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 11) que dichas medidas legales, aunque impliquen una reforma restrictiva de aquellos derechos individuales o la limitación de algunas de sus facultades, no están prohibidas por la Constitución ni dan lugar por sí solas a una compensación indemnizatoria. Muy al contrario, al establecer con carácter general una nueva configuración legal de los derechos patrimoniales, el legislador no sólo puede, sino que debe tener en cuenta la exigencias del interés general. Así resulta con toda evidencia por lo que se refiere al régimen jurídico de la propiedad privada, pues por imperativo constitucional, la ley debe delimitar el contenido de ese derecho en atención a su función social (art. 33.2 de la Constitución). Dicha función social, por otra parte, opera no sólo en abstracto, por así decir, para establecer el contenido de la institución constitucionalmente garantizada, sino también en concreto, en relación con las distintas clases de bienes sobre los que el dominio recae. El legislador puede establecer, en consecuencia, regulaciones distintas de la propiedad en razón de la naturaleza propia de los bienes y en atención a características generales de éstos (por todas, STC 149/1991, de 4 de julio, FJ 8)”

En la actualidad el derecho intertemporal  forma parte de la parte general del derecho por lo que su estudio ha dejado de ser monopolio de privatistas, siendo objeto de especial estudio, en su vertiente no penal, por constitucionalistas, administrativistas, laboralistas y filósofos del derecho, procediendo el estudio de sus obras para obtener una visión completa del ordenamiento.

Entre los constitucionalistas destaca recientemente la obra del Profesor granadino Miguel Azpitarte Sánchez, titulada “Cambiar el Pasado. Posibilidades y límites de la ley retroactiva. Un intento de interpretación del artículo 9.3 de la Constitución”, 2008, al que nos hemos referido en nuestros escritos.  De dicha obra de Azpitarte la Profesora de Derecho Administrativo María Dolores Utrilla Fernández-Bermejo al recensionarla  en la “Revista Española  de Derecho Constitucional”, Nº 85, enero-abril de 2009, páginas 395 a 424, escribe –lo transcribimos por resumir su pensamiento- que para su autor “es al legislador —y sólo al legislador— a quien corresponde la configuración e innovación del ordenamiento, en ejercicio de su libertad de configuración política y sin más límites que los derivados de la Constitución. De lo cual concluye Azpitarte —y esta es su aportación más destacada— que el examen de los límites de la retroactividad en nuestro Derecho es una cuestión de índole manifiestamente constitucional. Se propugna por ello un cambio metodológico para afrontar exitosamente el análisis de los límites a la retroactividad de la norma: el paso desde la óptica legalista —propia del ya superado modelo liberal clásico— a un análisis desde la perspectiva de la Constitución como norma suprema del ordenamiento y como espacio sistemático e interpretativo. En el contexto de la democracia, la retroactividad de las normas adopta un sentido dinámico que implica la aceptación de la cláusula rebus sic stantibus como criterio básico de política legislativa. Y ello porque frente a la experiencia del Estado liberal de Derecho —donde la irretroactividad general favoreció la tendencia hacia el inmovilismo jurídico—, el Estado social y democrático de Derecho es incompatible con la petrificación del ordenamiento jurídico; y así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 197/1992, de 18 de noviembre, F.J. 4), señalando que el principio de irretroactividad del ar­tícu­lo 9.3 CE debe interpretarse restrictivamente, posibilitando con ello al legislador dotar de eficacia retroactiva a la Ley en todos los supuestos no prohibidos por el precepto transcrito; y advirtiendo además que no debe confundirse la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales con la doctrina de los derechos adquiridos.”

Recordemos que el artículo 9.3 de la Constitución Española dispone que “la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”

El Catedrático de Derecho Administrativo José María Baño León escribía en la Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, nº 2 de 2002, en un artículo titulado “Los suelos contaminados: obligación de saneamiento y derecho de propiedad”, página 50, que “si bien el artículo 9.3 CE (RCL 1978, 2836) prohíbe las disposiciones retroactivas restrictivas de derechos individuales y la de las normas sancionadoras, el Tribunal Constitucional ha venido desde fecha temprana limitando la interpretación del precepto por la vía de la interpretación de la noción de restricción de derechos individuales.

Por un lado, el Tribunal ha sancionado que hay situaciones objetivas(“Duguit dixit”) que pueden ser modificables por voluntad del legislador (función pública, por ejemplo), y por otra ha interpretado muy estrictamente la noción de restricción de derechos individuales, de manera que sólo se daría una retroactividad constitucionalmente proscrita cuando el legislador ignore los efectos consolidados de situaciones jurídicas anteriores a la norma, pero no así cuando opera sobre los efectos futuros de aquellas situaciones”. Y es lógico que el Tribunal lo haya establecido así, habida cuenta de que sería imposible legislar en materia de derechos patrimoniales si no se pudiera actuar sobre los efectos futuros de la propiedad preexistente o sobre la libertad de empresa. Y es justamente el caso de los suelos contaminados manifestación paradigmática de lo que se dice, pues si no pudiera afectarse a las responsabilidades de quienes produjeron la contaminación con anterioridad a la vigencia de la ley, ésta sólo serviría para ser colocada en el baúl, por lo demás bien surtido, de las leyes inútiles, o meramente programáticas, si se prefiere el eufemismo.”

Como escribía e el Abogado Guillermo Ruiz Zapatero en la revista “Estudios Financieros”, nº 200,1999, en el trabajo titulado “Una propuesta de reconsideración de la retroactividad tributaria”, páginas 217 a 272, el Tribunal Constitucional utiliza tres criterios para abordar el tema de la retroactividad: la tesis de las situaciones jurídicas objetivas de Dugüit y Jéze, la doctrina de la eficacia inmediata de Roubier y la distinción de los grados de retroactividad de Don  Federico de Castro. 

Siguiendo al Abogado argentino Luciano Carlos Rezzoagli en su trabajo titulado “Aportes sobre la retroactividad e irretroactividad de normas tributarias desfavorables”, Santa Fe, República Argentina, 2012, “es capital distinguir, siguiendo a Duguit, entre situaciones jurídicas objetivas y situaciones jurídicas subjetivas. Las situaciones objetivas, legales o reglamentarias, son generales y configuran el status jurídico de todas las personas a las que se refieren y no constituyen efecto de un acto eventualmente existente, acto que no es más que una condición de aplicación de la ley misma. Son ejemplos de estas situaciones las relativas al estado y la capacidad de las personas, a la nacionalidad, etc. Las situaciones jurídicas subjetivas son, por el contrario, situaciones individuales y especiales. Su extensión y su alcance son determinadas por un acto o negocio jurídico, no directamente por la ley; este negocio singular e individual no puede ser afectado por la norma posterior.”

El administrativista sevillano Francisco López Menudo, cuya obra e influencia en estas materias es fundamental, escribía al final del capítulo dedicado al principio de irretroactividad en el libro” Los principios jurídicos del Derecho Administrativo”, 2010, páginas 174 y 175 , al tratar de la polémica existente sobre cuáles son los derechos individuales a  los que se refiere el artículo 9.3 de la C:E, con cita de las opiniones de Muñoz Machado y Azpitarte, con los que discrepa, y de la Jurisprudencia de del TC,  que “la razón de que haya sido escaso el celo por desvelar el concepto «derechos individuales» -por el TC-, quizás radique en la tendencia a evitar declaraciones polémicas o «comprometidas». Es más fácil resolver los asuntos manejando la distinción entre la «retroactividad propia» e «impropia», que es un atajo técnico más aséptico. Dicho sea en síntesis: ante una Ley acusada de inconstitucionalidad por contravenir el principio de irretroactividad es mucho más liviano para el órgano sentenciador declarar su legitimidad arguyendo que no incurre en una retroacción de grado máximo, que hacer una declaración expresiva de que no se está en el campo de los derechos individuales y que por tanto es indiferente la cuestión de si la Ley retroacciona y el grado en que lo haga. Esa huida de la definición del concepto «derechos individuales», cuando se tienen recursos alternativos para resolver los problemas con menor espectacularidad y desgaste, es «humanamente» comprensible pero perturbadora en extremo para el buen entendimiento de la institución.

Otra vía de escape de una interpretación directa del ámbito material referido en el art. 9.º.3 CE (LA LEY 2500/1978) ha sido propiciada por el uso de la doctrina de las «situaciones jurídicas objetivas», doctrina que por su enorme abolengo -se debe, como es sabido, a la insigne figura de Dugüit- es prácticamente imposible no traerla a colación. De esta tesis baste decir aquí lo esencial: las situaciones estatutarias siguen la suerte de la legislación que exista en cada momento. Una tesis por cierto muy consonante con su homóloga -la de Roubier-, que indica que «accionar hacia adelante» nunca comporta retroactividad. Ya hemos dicho en otro lugar que la teoría de las «situaciones estatutarias» tiene su campo propicio en la relación funcionarial, especialmente apto para soportar las presiones que dicha teoría es capaz de desarrollar, pues la tesis de Dugüit, llevada a extremo, es sencillamente demoledora. Pero el TC no la ha utilizado solo en ese ámbito, sino también en otros donde haya descubierto -más o menos forzadamente- una relación jurídica representativa de un estatus, En fin, con la aplicación de la tesis de la escuela de Burdeos pueden resolverse los asuntos sin necesidad de hacer categorizaciones de los derechos, lo que resulta siempre más conflictivo.”

Añadimos que la Profesora de Derecho Administrativo María del Carmen Bolaño Piñeiro en su tesis doctoral “Régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma del País Vasco”, 2013, al estudiar en el capítulo XIII la retroactividad en la aplicación de la normativa de responsabilidad ambiental en la obligación de recuperar los suelos declarados contaminados o alterados, escribe en las páginas 594 a 596: “Se distinguen cinco corrientes doctrinales sobre la concreción de lo que por “derechos individuales” se debe entender:

 1) Tesis restrictiva en grado máximo. Los “derechos individuales” se confunden con el ámbito sancionador al tratarse de una restricción de derechos. Para esta tesis, disposiciones sancionadoras y disposiciones que restringen derechos individuales son el mismo tipo de normas. Aunque señalan que la restricción de derechos individuales sería un tipo de norma más amplia que abarcaría las normas sancionadoras como subtipo.

2) Tesis restrictiva. El término “derechos individuales” es sinónimo de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la CE. –Es la tesis de López Menudo-

3) Tesis que entiende que los “derechos individuales” del artículo 9.3 son los establecidos en las secciones 1ª y 2ª del Capítulo II del Título I de la CE.

4) Tesis que defiende que, además de los derechos establecidos en el Capítulo II Secciones 1ª y 2ª del Título I CE, también abarcaría los del Capítulo III.

5) Teoría de los derechos adquiridos. –Tesis rotundamente descartada por el Tribunal Constitucional- Para los defensores de esta teoría, los “derechos individuales” serán todos aquellos derechos adquiridos, comprendiendo cualquier clase de derecho subjetivo. En este sentido, se ha señalado que si un derecho estaba “individualmente adquirido” antes de la entrada en vigor de la nueva ley, ésta no tendrá autoridad para alterar dicho derecho. Si el derecho no fue adquirido antes de la entrada en vigor de la nueva ley, el sujeto ya no podrá adquirirlo en base a la anterior ley, el sujeto ya no podrá adquirirlo en base a la anterior ley  sino a la actualmente en vigor.”

López Menudo en el capítulo citado escribe que “A diferencia de lo ocurrido con otras facetas de las muchas que tiene el principio de irretroactividad, sorprende el escaso número de sentencias que se pronuncian sobre la cuestión que estamos considerando. Solo respecto de la materia fiscal son numerosas y firmes las declaraciones sobre que dicha materia queda fuera del concepto «derechos individuales». Pero aparte la materia fiscal, la jurisprudencia no ha ido haciendo un deslinde casuístico, materia por materia, con ocasión de los diversos asuntos que se le han ido presentando (derechos funcionariales, pensiones, convenios colectivos, arrendamientos, concesiones administrativas, etc.), cada uno de los cuales plantea, como cuestión previa, la necesidad de determinar su pertenencia o no al ámbito de los derechos protegidos por la garantía en cuestión. Como bien puede comprenderse, tal deslinde es absolutamente decisivo sobre todo por lo que se refiere a las materias vinculadas al derecho de propiedad).”

López Menudo también nos indica que para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea “es una regla el principio el que una norma nueva se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la regla  anterior.”

De la desacreditada teoría de los derechos adquiridos Rezzoagli escribía en el citado trabajo lo siguiente: “fue introducida por el Derecho Canónico (siglo XIII) y desarrollada más tarde por los glosadores y postglosadores (siglo XIII y XIV), había que esperar las obras de Gabba y Lasalle para conocer la formulación moderna de este controvertido concepto. Más tarde, y a consecuencia de las severas críticas que se le efectuaron, sería reformulada primero por Savigny y posteriormente por la Escuela Realista de Burdeos (Duguit y Jéze), sin olvidar intentos como el criterio de la accionabilidad de Carbonier, entre otros. El gran inconveniente de esta teoría, así como las de sus variantes (tesis de Savigny, Duguit, Jéze, etc.), es la determinación exacta de qué debe entenderse por derecho adquirido, pues si bien la doctrina ha intentado una definición del mismo, lo cierto es que el concepto resulta demasiado nebuloso, aplicándose, en palabras de Piqueras Bautista, “como simple etiqueta jurídica a situaciones dispares, según la conveniencia de cada caso”.

Aunque no lo cite literalmente, el texto de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de julio de 2015 se está refiriendo al principio de confianza legítima, derivación del principio constitucional de seguridad jurídica, cuyo origen, como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012, Recurso 179/2011, está en el derecho administrativo alemán, pasando a ser un principio general del Derecho Comunitario, no observando la Sentencia vulneración del mismo por no resultar la nueva regulación de los derechos de tanteo y retracto sorpresiva o inesperada, dado los continuos vaivenes legislativos que se producen en esta materia caracterizada por una fuerte intervención pública.  Sobre este tema escribe el Abogado Javier Torres de Silva y López de Letona en su artículo “El riesgo de la retroactividad y otras figuras afines”, publicado en “Economist & Jurist”, Vol, 20, Nº 157, 2012, páginas 12 a 18, que “el principio constitucional de seguridad jurídica sigue actuando y prohíbe la retroactividad en ciertos supuestos no previstos en la prohibición de retroactividad del artículo 9.3 CE (STC 182/1997, de 28 de octubre; vid. también STC 150/90). Por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha declarado que el sacrificio del principio de seguridad jurídica que se produce al disponer el legislador la retroactividad máxima solo cabe cuando estén presentes “exigencias cualificadas de interés general” (STC 182/1997, de 28 de octubre). Como ha declarado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, “el principio de seguridad jurídica (…) sí protege, en cambio, como antes se dijo, la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas (…) no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad” (STC 126/1987).” Sin embargo, como ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de diciembre de 2009, Recurso 151/2007, “el principio de seguridad jurídica no incluye derecho alguno a la congelación del ordenamiento jurídico existente”, precisando la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999, Recurso 594/1995, que “ el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general “

En la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años ante las modificaciones del régimen jurídico de las energías renovables se  ha acuñado el concepto  de “riesgo regulatorio” como criterio que elimina la posible vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, existiendo sobre el problema abundante bibliografía. Se defina al riesgo regulatorio  como la posibilidad de variación de la normativa en sentido en cierto modo previsible que debe ser soportada por los interesados.

La realidad es que en materia de vivienda protegida  se había introducido los derechos de tanteo y retracto en la legislación de varias Comunidades Autónomas, afectando a viviendas ya calificadas como VPO en el momento de su entrada en vigor, con independencia de la orientación política de sus gobiernos, antes de la vigencia de la Ley andaluza: Galicia, Aragón y Madrid. En definitiva, era previsible que la legislación andaluza introdujese tales medidas, y no sólo por el mimetismo habitual en la legislación de las Comunidades Autónomas. 

En la abundante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos hemos encontrado una Sentencia que tiene relación con el tema estudiado:  se trata de la Sentencia de 21 de febrero de 1986, Demanda nº 8793/79, Asunto James y otros contra el Reino Unido, en la se declaró que la introducción en una reforma legislativa inglesa de un derecho de adquisición preferente, en determinadas condiciones, en favor de los arrendatarios de un arrendamiento enfitéuttico de tipo social, ya vigente, entraña una privación de la propiedad, justificada por causa de utilidad pública que no supone una violación de artículo 1 del Protocolo I del Convenio Europeo de Derechos Humanos, referente a la propiedad. Aquí tenemos que recordar que conforme al artículo 10.2 de la Constitución Española «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretaran de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.» Lo anterior supone una aplicación inmediata de la Ley que conforme a las concepciones hoy vigentes no supone retroactividad, se le suele llamar retrospectividad, y que conforme a la concepción clásica sería una retroactividad mínima permitida por la Constitución según viene declarando el Tribunal Constitucional desde hace muchos años. Llama la atención por su modernidad, no obstante ser un texto preconstitucional, al haberse publicado en el Fascículo 1 del Anuario de Derecho Civil, correspondiente al año 1966, el trabajo del Catedrático de Derecho Civil Guillermo García Valdecasas titulado «Sobre la significación del principio de no retroactividad de las leyes», páginas 45 a 53, cuando escribe en un texto corto pero profundo, entre otras cosas, «que  la ley nueva se apodere de las situaciones existentes en el momento de su promulgación y pase directamente a regularlas, debe ser considerado como efecto normal de la ley. Confundir esta eficacia inmediata de la ley con su retroactividad es un error que debe imputarse, en gran parte, al confusionismo que reina en la materia.

La vivienda protegida se sitúa en un contexto de intervención estatal en la economía, algo propio de los Estados sociales y democráticos de derecho. En la Conferencia pronunciada por el Letrado del Consejo de Estado y Catedrático de Derecho Administrativo David Blanquer Criado en el Colegio Notarial de Madrid el 31 de enero de 2008, publicada en el tomo XLVIII de los Anales de la Academia Matritense del Notariado con el título de “La influencia del derecho Público sobre el derecho de la contratación”, páginas 161 a 490, el autor, dentro de su rico y variado contenido, nos ofrece ideas de interés para el tema que estamos tratando: critica el inmovilismo de los criterios de la jurisdicción civil pese a las transformaciones del ordenamiento jurídico. “so pretexto de viejos dogmas del derecho romano, el Tribunal Supremo dicta sentencias que tienen un efecto equivalente a la liberalización el precio de venta o rentas de las viviendas de protección pública”, suplantando a los poderes públicos legitimados para ordenar la economía. Constata que “la melancólica añoranza de la edad de oro de la libre contratación es emocionalmente comprensible, pero racionalmente insatisfactoria.”  Presenta como ejemplo palmario de la desorientación del Tribunal Supremo la variable jurisprudencia sobre la infracción de las normas  sobre el precio de las viviendas de protección pública. Ante ello las Comunidades Autónomas se han visto incitadas para “que en materia de su competencia, como es la vivienda, regulen la validez de los contratos.” Añadimos aquí que otra reacción ha sido la introducción de derechos de tanteo y retracto con independencia de la orientación política de la respectiva Comunidad Autónoma. En este sentido  la citada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de octubre de 2005 explicaba que “el régimen de las viviendas de protección oficial de promoción pública se caracteriza por su larga duración y por la imposición al dominio de una serie de restricciones a las facultades de uso, disfrute y disposición. La observancia de estas restricciones está encomendada a la Administración la cual dispone de medios jurídicos diversos para llevarla a cabo. En los largos años transcurridos desde la creación del régimen jurídico específico de este tipo de viviendas no siempre la Administración ha sido capaz de cumplir con su obligación de velar por el cumplimiento de la Ley, no solo por incapacidad operativa, sino también por insuficiencia de los medios jurídicos de los que disponía. Por esta razón, en diversas reformas y por distintas Administraciones (estatales, autonómicas) se han incorporado soluciones jurídicas que permitiesen el mejor cumplimiento de la obligación de velar por el cumplimiento del régimen jurídico de las viviendas de protección oficial de promoción pública.”  En el expuesto contexto nace la Ley Andaluza 13/2005 con los instrumentos preventivos del fraude, que implican, como escribimos en otra ocasión, una penalidad civil.

Complemento de la reseñada Sentencia del Tribunal Constitucional es la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Málaga, de 12 de mayo de 2008, Recurso 1498/2006 –por eso en el título del trabajo decimos que los tribunales hablaron-, que desestimó el recurso interpuesto contra las disposiciones transitorias del Decreto del Consejo de Gobierno andaluz 149/2006, de 25 de julio, que desarrolló la Ley 13/2005, de 11 de noviembre de medidas en materia de Vivienda y Suelo, cuyo resumen publicamos en notariosyregistradores.com el pasado 13 de noviembre de 2008, y que reproducimos en el Anexo nº 2.  Por último, en el anexo Nº 4 se contiene la reseña de varias sentencias seleccionadas de interés práctico  en materia de vivienda protegida.

 

ANEXO Nº 1 BOE DE 14 DE AGOSTO DE 2015

 Pleno. Sentencia 154/2015, de 9 de julio de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 1832-2006. Interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Andalucía 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y suelo. Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, derecho de propiedad, autonomía local y competencias en materia de urbanismo y vivienda: nulidad de los preceptos legales autonómicos que atribuyen a la Administración autonómica el ejercicio subsidiario de las potestades de planeamiento y de disciplina urbanística; interpretación conforme del precepto relativo a la intervención autonómica en las delimitaciones de reserva para patrimonio autonómico de suelo (STC 51/2004).

 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1832-2006 interpuesto por don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, comisionado al efecto por otros sesenta y ocho Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, contra los arts. 12, 13, 23.4, 24.11, 28.1, 28.9, 28.11 y 28.13 de la Ley del Parlamento de Andalucía 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y suelo, publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 21 de diciembre de 2005, por violación de los artículos 9.3, 33, 137, 140, 141 y 149.1.18 de la Constitución española. Han intervenido las Letradas de la Junta y del Parlamento de Andalucía, en la representación que ostentan. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

 

Antecedentes

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de febrero de 2006, don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, comisionado por otros sesenta y ocho Diputados del Grupo Partido Popular del Congreso, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra varios preceptos de la Ley del Parlamento de Andalucía 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y suelo.

El recurso de inconstitucionalidad razona dos tipos de impugnaciones. La primera se dirige al régimen de derechos de tanteo y retracto sobre viviendas de protección pública de los arts. 12 y 13 de la Ley 13/2005. Se reputa contrario al derecho de propiedad (art. 33 CE) y a la prohibición constitucional de aplicación retroactiva de medidas restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE).

Respecto de la primera impugnación, el recurso expone el contenido de los arts. 12 y 13 de la Ley 13/2005, relativos al régimen jurídico de la trasmisión inter vivos de viviendas protegidas, que atribuye derechos de tanteo y retracto a la Junta de Andalucía. Los diputados recurrentes no discuten que el legislador andaluz pueda legítimamente combatir la especulación en relación con las viviendas protegidas a través del establecimiento de límites a la trasmisión y, en particular, mediante la atribución a la Administración de derechos de tanteo y retracto. Discuten que pueda constreñir las facultades de libre disposición de los titulares de viviendas protegidas más de lo que lo hacía la legislación precedente en contra del derecho de propiedad (art. 33 CE) y la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE). Razonan que el legislador debió prever que el nuevo régimen se aplicase sólo a las viviendas calificadas como protegidas a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/2005 y a las que se encontrasen ya afectadas por las mismas restricciones con anterioridad. Sin embargo, dice la demanda, el nuevo régimen se aplica desde la entrada en vigor de la Ley 13/2005 a todas las viviendas protegidas, incluidas las adquiridas con anterioridad bajo un régimen normativo distinto que, en muchos casos, era más favorable. Afirman en este sentido que muchos planes no reconocían derechos de tanteo y retracto en relación con las viviendas protegidas de promoción privada. A su vez, señalan que el precio máximo de venta por metro cuadrado útil en segundas o posteriores trasmisiones era, conforme a la normativa estatal, el establecido en el año de la trasmisión para las viviendas de protección oficial calificadas provisionalmente. Por otra parte, las comunicaciones eran sólo preceptivas en los casos en que se exigía autorización administrativa para proceder a la trasmisión. De ahí que, con cita de la STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10, la demanda entienda que el nuevo régimen de tanteo y retracto constituya una medida restrictiva del derecho a la propiedad privada (art. 33 CE) que, al aplicarse retroactivamente, vulnera el art. 9.3 CE. La instrucción de 29 de diciembre de 2006 y la Orden de 20 de enero de 2006 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al tratar de «reconducir lo desacertado de la nueva regulación» «ante el escándalo social creado», serían «prueba palpable» de la retroactividad de las citadas medidas.

La Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, presenta el 19 de abril de 2006 en el Registro General del Tribunal Constitucional su escrito de alegaciones.

Respecto de la primera impugnación, tras exponer doctrina constitucional sobre el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos, la Letrada autonómica considera que los recurrentes tendrían que haber descendido al análisis del contenido propio del derecho de propiedad y explicar cómo los arts. 12 y 13 de la Ley inciden sobre él. Nada habrían explicado sobre el régimen estatutario del derecho de propiedad de las viviendas protegidas ni sobre la conformación de tal derecho a la especial función social que ese régimen de protección y subvención pública impone. No habrían recogido las razones por las que vulneraría el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos la nueva obligación de comunicación y el sistema de precios máximos de venta; sistema que efectivamente altera el régimen precedente, pero que en modo alguno afecta a tanteos, retractos o transmisiones ya realizados. Menos explicable resultaría que el recurso incluya como manifestación de irretroactividad el propio ámbito de aplicación de las viviendas de protegidas, pese a que el art. 2 de la Ley no es objeto de impugnación. Por lo demás, la Letrada autonómica considera, con cita de la STC 108/1996, que la Ley no incide sobre «relaciones consagradas» o «situaciones agotadas»; estaría simplemente condicionando pro futuro posibles despliegues de facultades de disposición del dominio de bienes estatutariamente conformados por la función social de la que nacen.

11. La Letrada del Parlamento de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, presenta el 27 de abril de 2006 en el Registro General del Tribunal Constitucional su escrito de alegaciones.

Respecto de la primera impugnación, la Letrada autonómica admite que el nuevo régimen legal elimina derechos que la legislación anterior reconocía. No obstante, el art. 9.3 CE no impediría que el legislador varíe en sentido restrictivo y con eficacia ex nunc el régimen jurídico precedente: «al establecer con carácter general una nueva configuración legal de los derechos patrimoniales, el legislador no sólo puede, sino que debe tener en cuenta las exigencias del interés general» (STC 227/1988). La previsión ex novo de un derecho de adquisición preferente aplicable a trasmisiones de viviendas adquiridas bajo un régimen en que tal derecho no estaba previsto no afectaría en modo alguno al contenido esencial del derecho de propiedad y se justificaría plenamente a partir de su función social (art. 33.2 CE). Lo que el legislador pretendería es que las viviendas cumplan la finalidad del art. 47 CE a lo largo de todo el tiempo de vigencia del régimen de protección y combatir el fenómeno de la especulación del suelo (STC 207/1999).

La Letrada del Parlamento de Andalucía alega con cita de la STC 227/1988 que no hay retroactividad cuando una ley regula de manera diferente pro futuro situaciones creadas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado. A los efectos del art. 9.3 CE, una ley es retroactiva sólo si incide sobre situaciones consagradas o agotadas. Por eso no podría calificarse de retroactiva la Ley 13/2005 sólo porque a partir de su entrada en vigor atribuya a la Administración un derecho de adquisición preferente de las viviendas de protección oficial. Habría que entender que, a falta de una previsión expresa y conforme al art. 2.3 del Código civil, los derechos de adquisición preferente afectan sólo a las trasmisiones posteriores a la entrada en vigor de la ley, por más que las viviendas trasmitidas fueran adquiridas con anterioridad. Lo que no podría aceptarse es la tesis de los recurrentes según la que el art. 9.3 CE obliga a que tal limitación afecte únicamente a las viviendas calificadas como protegidas después de la entrada en vigor de la Ley; ello supondría aceptar la teoría de los derechos adquiridos, ni más ni menos, con la consiguiente petrificación del ordenamiento jurídico.

La Letrada autonómica extiende estas consideraciones al régimen de comunicaciones de las trasmisiones establecidos en los arts. 12 y 13 y a la previsión del precio máximo por el que pueden ejercerse los derechos de tanteo y retracto (art. 12.6). En relación con esta última, tras advertir que resulta absolutamente indiferente la ejecución reglamentaria de esta previsión en un proceso constitucional de control abstracto de normas con rango de ley (STC 11/1981), advierte que los concretos precios máximos fijados por el art. 5.3 de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 20 de enero de 2006 no son consecuencia directa del art. 12.6 de la Ley 13/2005, sino de los arts. 6 y 94 del Decreto 149/2003, de 10 de junio, por el que se aprueba el plan andaluz de vivienda y suelo para los años 2003-2007. Lo relevante en cualquier caso sería que la disposición legal impugnada no instaura un nuevo régimen de fijación de los precios de las viviendas de protección oficial de promoción privada. El art. 12.6 interpretado conforme a su tenor literal y en conexión con el art. 6.1 de la misma Ley no haría más que reproducir para estos supuestos concretos de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto la previsión general relativa al límite del precio de venta de viviendas de protección oficial. Por lo demás, tanto el art. 12.6 como el Real Decreto 727/1993 tomarían como punto de referencia para la determinación del precio la fecha de la enajenación, por lo que ambos regímenes serían coincidentes.

Mediante providencia de 7 de julio de 2015 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Los Diputados recurrentes impugnan en el presente proceso constitucional los arts. 12 y 13 de la Ley del Parlamento de Andalucía 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y suelo, por entender que establecen derechos de tanteo y retracto sobre viviendas de protección pública en contra del derecho de propiedad (art. 33 CE) y de la prohibición constitucional de aplicación retroactiva de medidas restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE).

Las Letradas de la Junta y del Parlamento de Andalucía, en la representación que legalmente ostentan, solicitan la desestimación íntegra del recurso de inconstitucionalidad por las razones recogidas ampliamente en los antecedentes.

Antes de abordar las impugnaciones formuladas debemos pronunciarnos sobre el modo en que las reformas legislativas posteriores al planteamiento del recurso de inconstitucionalidad afectan al objeto de este proceso y a las normas que han de erigirse en parámetro de control de los preceptos autonómicos cuestionados. Dos son las reformas a tener en cuenta respecto del objeto de este proceso constitucional:

a) La disposición adicional tercera de la Ley andaluza 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, que ha introducido un último inciso en el párrafo segundo del art. 12.1 de la Ley 13/2005: «y salvo la posibilidad de permuta en casos de violencia de género, tal y como prevé la Ley de protección integral contra la violencia de género de Andalucía». Permanecen inalterados el párrafo primero y el resto de apartados del artículo, que son los que los Diputados recurrentes reputan contrarios a los arts. 33 y 9.3 CE por regular derechos de tanteo y retracto en las trasmisiones inter vivos de viviendas protegidas a favor de la Administración. Consecuentemente, la indicada reforma no ha afectado al objeto del presente proceso constitucional.

3. La Ley 13/2005, de 11 de noviembre, establece (por vez primera en texto con rango legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía) un régimen jurídico «con la finalidad de facilitar el acceso» a una «vivienda digna y adecuada, de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución» (art. 1), a «familias con recursos económicos limitados» y atender de «manera especial» las «necesidades habitacionales» de «grupos sociales con especiales dificultades», como «jóvenes, mayores, personas con discapacidad, víctimas del terrorismo, familias monoparentales, los procedentes de situaciones de rupturas de unidades familiares, víctimas de la violencia de género y emigrantes retornados» (art. 3).

La Ley regula lo que puede calificarse de estatuto especial de derechos y obligaciones del titular o usuario de vivienda protegida. Conforme a este estatuto, «las viviendas protegidas se destinarán a residencia habitual y permanente» (art. 4.1); los «compradores de viviendas protegidas no podrán transmitirlas “inter vivos» ni ceder su uso por ningún título, durante el plazo mínimo de diez años desde la fecha de formalización de la adquisición», salvo en supuestos excepcionales (art. 12.1, segundo párrafo); a lo largo del periodo de vigencia del llamado «régimen legal de protección» (art. 5.1), los actos de disposición quedan en todo caso sujetos al precio o renta máximos fijados para cada ámbito territorial por el correspondiente plan de vivienda y suelo (art. 6.1), prohibiéndose la «percepción de cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a la que corresponda satisfacer», «sin que pueda justificarse» «por mejoras u obras complementarias al proyecto aprobado» (art. 6.2). El indicado estatuto incluye la sujeción a un régimen sancionador específico (arts. 17 a 22) así como de expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas protegidas (art. 14) y de desahucio administrativo (arts. 15 a 16).

 Dentro de ese estatuto especial se halla el sometimiento al ejercicio por parte de la Administración de la Junta de Andalucía (o «del Ayuntamiento o entidad pública que sean designados por aquélla») de derechos de tanteo y retracto sobre las «segundas o posteriores transmisiones inter vivos de la del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de uso y disfrute sobre las viviendas protegidas» (art. 12.1, párrafo primero). Los derechos de tanteo y retracto son limitaciones a la trasmisión de viviendas protegidas. Permiten que la Administración adquiera la vivienda al precio fijado con preferencia frente a otros (tanteo) así como adquirir la ya trasmitida a un tercero con incumplimiento de las condiciones establecidas para el ejercicio del derecho de tanteo (retracto). Los Diputados recurrentes impugnan la previsión de estos derechos, por entender que vulnera los arts. 33 y 9.3 CE. Tal previsión se halla en los arts. 12 y 13 de la Ley, que disponen lo siguiente:

«Artículo 12. Derechos de tanteo y retracto.

  1. Las segundas o posteriores transmisiones inter vivos de la titularidad del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de uso y disfrute sobre las viviendas protegidas estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto legal en favor de la Administración de la Junta de Andalucía, o del Ayuntamiento o entidad pública que sean designados por aquélla.

Los compradores de viviendas protegidas no podrán transmitirlas “inter vivos” ni ceder su uso por ningún título, durante el plazo mínimo de diez años desde la fecha de formalización de la adquisición, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

  1. Sin perjuicio de la autorización que requiera la transmisión del derecho sobre la vivienda protegida, los/las titulares de viviendas protegidas comunicarán al órgano competente previsto en el apartado anterior la decisión de trasmitir, e indicarán el precio, la forma de pago y las demás condiciones de la transmisión.

Al mismo tiempo, la persona interesada en la adquisición deberá comunicar al citado órgano competente sus datos e ingresos económicos anuales, así como los del resto de los miembros integrantes de su unidad familiar.

El derecho de tanteo habrá de ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales a partir del siguiente a aquél en que se haya producido la última de las comunicaciones anteriores; si transcurrido ese plazo no se hubiera ejercitado el tanteo, podrá llevarse a efecto la transmisión comunicada en sus mismos términos.

  1. La persona adquirente deberá comunicar a dicho órgano competente, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la transmisión, las condiciones en las que se ha producido la venta, así como una copia de la escritura o documento donde la venta se haya formalizado.
  2. En el caso de que quienes transmitan o adquieran no hubieran realizado las comunicaciones a las que se refiere el apartado 2, de que las comunicaciones fueran incompletas o defectuosas, o de que la transmisión se haya producido antes del transcurso del plazo señalado para el ejercicio del derecho de tanteo, o en condiciones distintas a las anunciadas, el órgano competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de sesenta días naturales a contar desde el siguiente a la comunicación de la transmisión, o de que ésta hubiere llegado a su conocimiento, fehacientemente, por cualquier otro medio.
  3. Los derechos de tanteo y retracto, así como el régimen de comunicaciones a los que se refiere el presente artículo, deberán constar expresamente en la correspondiente escritura pública y tendrán su reflejo en la respectiva inscripción registral.
  4. El derecho de tanteo se ejercerá hasta por un precio máximo igual al vigente para las viviendas protegidas de la tipología de que se trate en el correspondiente ámbito territorial en la fecha en que se pretenda la enajenación.

El derecho de retracto se ejercerá por el precio de transmisión, que no podrá superar el máximo vigente para las viviendas protegidas a que se refiere el párrafo anterior.

  1. La fijación de tanteos y retractos convencionales en las promociones de viviendas protegidas deberá respetar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto legal a los que se refiere este artículo.
  2. En el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, sus titulares podrán designar a quién se adjudica la vivienda protegida, que se subrogará en la posición de aquellos.

La selección de dicha persona adjudicataria se realizará en la forma prevista en el artículo 3.»

«Artículo 13. Elevación a escritura pública, inscripción en el Registro de la Propiedad y otras garantías.

  1. Las Notarías y los Notarios, para elevar a escritura pública la transmisión de la titularidad o, en su caso, de los derechos reales de uso y disfrute vitalicio de viviendas protegidas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, exigirán que se acrediten por las respectivas personas transmitentes y adquirentes las comunicaciones al órgano competente respecto de la oferta de venta con los requisitos señalados en el apartado 2 del artículo 12, así como el vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho de tanteo, circunstancias que deberán testimoniarse en las correspondientes escrituras.
  2. Igualmente deberán comunicar a la Consejería competente en materia de vivienda la transmisión, mediante remisión por el procedimiento que se determine de copia simple de la escritura pública en la que se hubiera instrumentado la venta de una vivienda protegida.
  3. Para inscribir en el Registro de la Propiedad las transmisiones efectuadas sobre las viviendas protegidas, deberá acreditarse el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 12 y en el apartado 2 del presente artículo, con los requisitos exigidos en los mismos.
  4. Serán nulas de pleno derecho las transmisiones en las que las partes no hayan efectuado, en la forma y plazos previstos, las comunicaciones previstas en el artículo 12 en relación con los derechos de tanteo y retracto.»

El nuevo régimen legal de derechos de tanteo y retracto no resulta aplicable a las trasmisiones anteriores a la entrada en vigor de la Ley. No obstante, alcanza a las posteriores, aunque se refieran a viviendas calificadas como tales antes de la entrada en vigor de la Ley y aunque su régimen de protección no incluyese derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración, según resulta también del Reglamento de viviendas protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de desarrollo de determinadas disposiciones de la Ley 13/2005 (aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio), la Orden de 20 de enero de 2006 de la Consejería de Obras Públicas y la instrucción de 29 de diciembre de 2005 de este mismo órgano (publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» núms. 153, 16 y 5 de 8 de agosto, 25 de enero y 10 de enero de 2006, respectivamente). Ello no es objeto de controversia en el presente proceso constitucional: los Diputados recurrentes y las Letradas autonómicas están de acuerdo en que las previsiones controvertidas permiten que la Administración pueda ejercer sus derechos de tanteo y retracto en las trasmisiones posteriores a la entrada en vigor de la Ley, aunque se refieran a viviendas calificadas como protegidas con anterioridad y bajo un régimen jurídico que no preveía tales derechos.

La impugnación queda así acotada a la determinación de si los arts. 12 y 13 de la Ley 13/2005, al proyectarse sobre viviendas que fueron adquiridas bajo la vigencia de regímenes de protección que no atribuían a la Administración derechos de tanteo y retracto, vulneran el derecho de propiedad (art. 33 CE) y el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE).

Para resolver la impugnación, empezaremos por constatar lo evidente: los preceptos señalados limitan derechos, que en Andalucía atribuía el ordenamiento jurídico a los titulares de vivienda protegida para trasmitir estas sin que la Administración pudiera adquirirlas forzosamente con preferencia sobre otros. La nueva regulación ha delimitado de este modo, restringiéndola, la libertad con que contaban estos titulares de viviendas protegidas para elegir comprador o adquirente, gravándoles, además, con nuevas obligaciones de comunicación destinadas a asegurar que la Junta de Andalucía pueda ejercer sus derechos de adquisición preferente. Dicho de otro modo, el legislador andaluz ha cambiado la posición jurídica de una serie de titulares de vivienda protegida al variar el contenido estatutario de su derecho de propiedad.

El derecho restringido en este caso es el que había previamente atribuido la propia Administración en el marco de una política social que aseguró a su titular un régimen privilegiado de acceso a una vivienda. No por ello este derecho queda desprovisto de las garantías reconocidas en el art. 33 CE, sin perjuicio de lo que después se dirá. Conforme a las SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 2, y 65/1987, de 21 de febrero, FFJJ 12 y 15, la garantía constitucional del derecho de propiedad cubre también los derechos reconocidos a través de acciones de protección social. La primera Sentencia analizó la nueva configuración de los derechos atribuidos frente a una mutualidad de previsión social a la luz de los arts. 33 y 9.3 CE, concluyendo que se ajustaba a estos imperativos constitucionales. La segunda concluyó del mismo modo que una reducción del régimen de beneficios fiscales del propietario de vivienda protegida no vulneraba los arts. 33 y 9.3 CE, no porque estas previsiones constitucionales no fueran aplicables, sino porque la regulación cuestionada se ajustaba a ellas.

Sentado lo anterior, es también claro que en el marco del Estado social (art. 1.1 CE), el legislador está autorizado a negar pura y simplemente el derecho de propiedad por razones de utilidad pública e interés general –con los límites que impone el art. 33.3 CE– o, sin llegar hasta este extremo, a restringirlo para ajustar su contenido a los más variados objetivos colectivos (arts. 33.2 y 128.1 CE) con la consiguiente generación de «diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos» (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2, y 204/2004, de 18 de noviembre, FJ 5); la Constitución reconoce el derecho a la propiedad como un «haz de facultades individuales», pero también como «un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad» (STC 204/2004, de 18 de noviembre, FJ 5). El legislador puede de este modo articular la función social de la propiedad imponiendo cargas o extrayendo facultades del haz que él mismo ha asegurado previamente a través, por ejemplo, de prohibiciones de construir edificaciones destinadas a residencia o de instalar carteles de publicidad en la zona de la servidumbre de protección de la ribera del mar (art. 25 de la Ley de costas; STC 149/1991, de 4 de julio, FFJ 2 y 8)], extinguir el contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda llegado el día del vencimiento pactado (STC 89/1994, de 17 de abril, FJ 5) o destinar una finca a cualquier aprovechamiento incompatible con una rigurosa protección medioambiental (STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 8).

En este caso, el sometimiento del titular de viviendas protegidas a derechos de adquisición preferente responde claramente a una finalidad de interés general: el acceso a una vivienda digna por parte de personas necesitadas. La limitación coadyuva a este objetivo porque sirve a la evitación del fraude en las transacciones (el cobro de sobreprecios en «negro») y a la generación de bolsas de vivienda protegida de titularidad pública. La limitación señalada se ampara de este modo en razones que, por lo demás, son particularmente poderosas al entroncar con un pilar constitucional: el compromiso de los poderes públicos por la promoción de las condiciones que aseguren la efectividad de la integración en la vida social (art. 9.2 CE), en general, y el acceso a una vivienda digna (art. 47 CE), en particular. Conecta igualmente con el mandato constitucional de protección social y económica de la familia (art. 39.1 CE), la juventud (art. 48 CE), la tercera edad (art. 50 CE), las personas con discapacidad (art. 49 CE) y los emigrantes retornados (art. 42 CE).

La restricción indicada tiene un limitado alcance. El sometimiento al ejercicio del derecho de tanteo y retracto no afecta a la facultad en sí de trasmitir; incide sólo sobre la de elegir adquirente. A su vez, tal limitación afecta sólo a las trasmisiones inter vivos, no a las mortis causa. Además, las trasmisiones inter vivos a las que se refiere son las segundas y sucesivas y únicamente durante el periodo de vigencia del régimen legal de protección. Por otra parte, estos derechos de adquisición preferente, cuando se ejercen para evitar conductas fraudulentas, funcionan como mecanismo de control de la regularidad de las trasmisiones por lo que el titular incumplidor está obligado a soportar los perjuicios consecuentes; perjuicios que en modo alguno pueden reputarse sacrificios a los efectos de la indemnización prevista en el art. 33.3 CE. En tal caso, la limitación funciona como instrumental de otras que ya estaban previstas y, en particular, de la consubstancial a todo régimen de trasmisión de vivienda con precio administrativo: la prohibición de cobrar cantidades adicionales a los precios o rentas fijados como máximos por la Administración.

En todo caso, el ejercicio de estos derechos, aunque responda a fines distintos, no asociados a comportamientos antijurídicos de los beneficiarios de viviendas protegidas, no produce en abstracto perjuicios de relevancia desde la perspectiva del control constitucional de las exigencias derivadas del art. 33 CE: es habitual que al vendedor le sea indiferente quien sea el comprador. En consecuencia, únicamente podría resultar perjudicado el propietario que tenga interés en que el adquirente sea una persona determinada y sólo si la Administración opta por ejercer efectivamente sus derechos de tanteo y retracto. Ahora bien, incluso en este caso, al menos desde la perspectiva de control abstracto que aquí corresponde, ese perjuicio carece de significación porque no puede reputarse sorpresivo ni inesperado en el marco de un sector del ordenamiento necesariamente expuesto a una fuerte intervención pública y a cambios normativos; ese sector es el que permitió en su momento al transmisor acceder a una vivienda en condiciones privilegiadas (mejores de las que ofrece el mercado) a cambio de un régimen de uso y disposición (más restringido que el ordinario del Derecho privado) que ya entonces era especial y estaba fuertemente intervenido.

Consecuentemente, la sujeción del titular de viviendas protegidas al ejercicio de derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración de la Junta de Andalucía se ajusta al régimen constitucional del derecho de propiedad (art. 33 CE).

Descartada la lesión del derecho de propiedad (art. 33 CE), debemos abordar seguidamente la cuestión relativa a la infracción del principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), que los Diputados recurrentes achacan también a los arts. 12 y 13 de la Ley 13/2005, pues entienden que el nuevo régimen de tanteo y retracto que establecen dichos preceptos constituye una medida restrictiva del derecho a la propiedad privada, al aplicarse a viviendas protegidas que fueron adquiridas bajo la vigencia de regímenes jurídicos que no atribuían a la Administración derechos de adquisición preferente.

Sin necesidad de entrar a examinar la noción «derechos individuales» que emplea el art. 9.3 CE, no puede aceptarse tampoco que los artículos impugnados vulneren la interdicción de retroactividad contenida en el art. 9.3 CE. Como ya señalábamos desde nuestros primeros pronunciamientos (SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3, y 65/1987, de 21 de mayo, FJ 19), lo que se prohíbe en ese artículo es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir. En consonancia con ello, procede excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en el presente caso. Primeramente porque la eficacia de la norma se proyecta hacia situaciones futuras, sin pretender establecer efectos derivados de una incompatibilidad pro praeterito, a partir de una fecha fijada con anterioridad a la Ley. Y, correspondientemente, porque no se ven afectadas las trasmisiones inter vivos celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. En consecuencia, el régimen de los derechos de adquisición preferente regulado en los arts. 12 y 13 no es inconstitucional.

 

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.º Declarar inconstitucionales y nulos los arts. 31.4, 188 y 195.1 b), párrafos primero y segundo, así como el inciso «o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso» del art. 183.5, todos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía, en la redacción dada por el art. 28 de la Ley 13/2005, de 17 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de medidas para la vivienda protegida y suelo.

2.º Declarar que el 74.2 de la Ley 7/2002, en la redacción dada por el art. 24.11 de la Ley 13/2005, no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 7 e).

3.º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de julio de dos mil quince. quince.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Adela Asua Batarrita.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.

 

ANEXO Nº 2. RESUMEN DE LA STSJ ANDALUCÍA (Sede De Málaga) 12/05/2008. 

Recientemente hemos conocido la esperada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, de 12 de mayo de 2008, recurso contencioso administrativo nº 1.498/2006, aún no publicada en la página web poderjudicial.es. En dicha Sentencia se desestima el recurso interpuesto contra las disposiciones transitorias del Decreto del Consejo de Gobierno andaluz 149/2006, de 25 de julio, que desarrolla la Ley 13/2005, de 11 de noviembre de medidas en materia de Vivienda y Suelo. El contenido de la Sentencia se puede resumir en los tres puntos siguientes:

1.- La prohibición de transmitir inter vivos o ceder el uso por ningún título, durante el plazo mínimo de diez años desde la fecha de formalización de la adquisición de la vivienda protegida no puede aplicarse a la viviendas calificadas con anterioridad a la  entrada en vigor de la citada Ley 13/2005, que, en este aspecto concreto, se regiría por la legislación aplicable cuando nacieron los respectivos programas de actuación. La Sentencia reconoce en este punto que la disposición impugnada salva los plazos de prohibición anteriores de menor duración, “por lo que difícilmente se puede deducir la efectividad práctica del efecto retroactivo establecido, salvo que hubiera un programa de actuación sin prohibición de disposición intervivos, cuya existencia la parte actora no expresa, por lo que la declaración de irretroactividad de esta clase de norma reglamentaria no tendría más valor que el puramente virtual”.

2.- Los derechos de tanteo y retracto son auténticas limitaciones del derecho de propiedad “por cuanto condicionan una de sus facultades como es el derecho de disposición”. En el III Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1999-2002, al igual que en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, ya estaban previstos los derechos de tanteo y retracto. En relación con la transmisión de viviendas protegidas que hayan sido calificadas al amparo del I Plan Andaluz de Vivienda 1992-1995 y del II Plan de Vivienda 1196-1999, sólo se ejercitaría el derecho de retracto, a tenor de las disposiciones transitorias del Decreto 149/2006, cuando se incumpliesen los requisitos de la transmisión. Esta limitación no afecta al contenido esencial de la propiedad –facultades de goce, de disposición de la cosa y de obtener su equivalente económico, aparte de reivindicarla-, puesto que solo condiciona la transmisión pero no la impide, no afectando a derecho adquirido alguno.

La irretroactividad tiene su fundamento y límite en el respeto de los derechos adquiridos, pudiéndose regir por la nueva ley las facultades legales y las simples expectativas, no vulnerando la llamada retroactividad mínima el artículo 9.3 de la Constitución. “Esta retroactividad de carácter mínimo es aceptada pacíficamente en la jurisprudencia, en particular, cuando lo que pretende la nueva norma es establecer una regulación uniforme para un sector tan sensible y tan propicio a abusos, como ha demostrado la experiencia, de las viviendas de protección oficial”.

“Los requisitos o condiciones básicas de destino, adquirente, precio y régimen de comunicaciones de la segundas o posteriores transmisiones, no afectan en lo esencial al derecho de propiedad y, por tanto, no puede haber inconveniente en que ese régimen reglamentario se extienda  a las viviendas calificadas con anterioridad”.

3.- La exigencia de que haya transcurrido diez años desde la calificación definitiva de las viviendas o el plazo establecido para que proceda la descalificación, fijado en el programa al que estuviera acogida la vivienda, si éste fuera inferior a diez años, atiende a la función social de la vivienda. Lo anterior no afecta a la esencia del derecho de propiedad, “y teniendo en cuenta su carácter estatutario… no están afectadas con una reserva de Ley y puede tener el efecto retroactivo de carácter mínimo que ya se recoge en la disposición transitoria primera del Código Civil”.

En conclusiónlas disposiciones transitorias contenidas en el Decreto que desarrolla la Ley se aplican a las viviendas protegidas calificadas como tales con anterioridad a su entrada en vigor. La retroactividad mínima no vulnera el artículo 9.3 de la Constitución y dicha retroactividad viene exigida cuando se trata de disposiciones de interés social que establecen un régimen uniforme y que procuran evitar el fraude. Esta es la teoría clásica que ya sostuvo hace cincuenta años el jurista sevillano Don Federico de Castro en su obra “Derecho Civil de España”.

Joaquín Zejalbo Martín.

 

Texto literal de la Sentencia

 

La Letrada de la Junta de Andalucía Carmen Carretero Espinosa de los Monteros en  la revista Reflexiones: Revista de Obras Públicas, Transporte y Ordenación Territorial, Nº 6-II/08, publicó un estudio crítico de dicha Sentencia titulado “Primera Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el reglamento de viviendas protegidas de la Comunidad Autónoma y otras sentencias de interés,” páginas 127 a 133.

Nota.- En Nuestro escrito titulado “La retroactividad y la aplicación inmediata de la Ley Andaluza de Vivienda Protegida”, fechado en marzo de 2006 escribimos al final de la conclusión cuarta lo siguiente: “La prohibición de disponer durante diez años solo es aplicable a las viviendas calificadas con posterioridad a la nueva Ley, sería una aplicación retroactiva máxima prohibida, no recogida en la Ley Andaluza, modificar al titular anterior de la facultad de disponer de los mismos derechos que tenía cuando adquirió su propiedad, no apreciándose ninguna función social en su aplicación a la transmisión de viviendas calificadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Andaluza.”

 

ANEXO Nº 3. ENLACES Y PUBLICACIONES

El Nº 38 de la revista “Escritura Pública”, editada por el Consejo General del Notariado, marzo-abril de 2006, contenía unas páginas, 9 a 19, del Foro Escritura Pública, dedicado a la Reforma de la Ley de Ordenación Urbanística, en el que se contenían diversas opiniones sobre la nueva Ley y su ámbito de aplicación.

El trabajo titulado “Derechos de tanteo y Retracto en la reciente Ley Andaluza de la vivienda protegida”, publicado inicialmente el 9 de diciembre de 2005.

El trabajo titulado “La retroactividad y la aplicación inmediata de la ley andaluza de vivienda protegida”, fue publicado en notariosyregistardores.com el 14 de enero de 2006.

Una ampliación del anterior trabajo titulado “LA DOCTRINA SOBRE LA RETROACTIVIDAD Y LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY A PROPÓSITO DE LA LEY ANDALUZA SOBRE VIVIENDA PROTEGIDA Y CUESTIONES PRACTICAS”, fue publicado en notariosyregistradores.com  el 14 de marzo de 2006.

Con el título de “La retroactividad y la aplicación inmediata de la Ley Andaluza de la Ley Andaluza de Vivienda de Vivienda Protegida”, se publicó una versión de los anteriores trabajos en el Boletín de Información del Ilustre Colegio Notarial de Granada. Nº 284, 2005, páginas 2845 a 2868. –En la conclusión sexta escribimos lo siguiente acerca de la antinomia detectada: “La pretendida nulidad proclamada por el artículo 13.4 de la Ley Andaluza: “Serán nulas de pleno derecho las transmisiones en que las partes no hayan efectuado, en las formas y plazos previstos, las comunicaciones previstas en el artículo 12 en relación con los derechos de tanteo y retracto”, es desmentida por el propio legislador cuando en el apartado 4 del artículo anterior faculta a la Administración para ejercitar el derecho de retracto cuando no se le haya comunicado la transmisión para el ejercicio del derecho de tanteo, señal inequívoca de que la transmisión del dominio ha tenido lugar y es eficaz, en otro caso la Administración nunca podría subrogarse.

Estamos ante una antinomia. El profesor de Filosofía del Derecho Prieto Sanchís en su trabajo titulado “Observaciones sobre las antinomias y el criterio de ponderación”, publicado en “Cuadernos de Derecho Público”, nº 11, 2000, nos dice que “suele decirse que existe antinomia o contradicción normativa cuando dentro del mismo sistema jurídico se imputan consecuencias jurídicos incompatibles a los mismas condiciones fácticas, es decir, cuando en presencia de un cierto comportamiento o situación de hecho encontramos diferentes orientaciones que no pueden observarse simultáneamente”.

Según el profesor de Filosofía del Derecho Martínez Zorrilla, “Base del Conocimiento Jurídico”, Iustel, la antinomia es de segundo grado cuando las normas han sido dictadas “por el mismo órgano, de la misma jerarquía, promulgadas al mismo tiempo y sin que exista entre ellos una relación de especialidad”. Aquí ya no se puede aplicar los criterios tradicionales de resolución de las antinomias. Ante ello la doctrina acude a varios criterios que aplicados a nuestro supuesto de hecho suponen una conclusión coincidente. En primer lugar, siguiendo al profesor de Filosofía del Derecho Ruiz Sanz en su libro “Sistemas jurídicos y conflictos normativos”, Madrid 2002, está el criterio de aplicar la Ley permisiva más favorable antes que la Ley negativa  u odiosa, lo que es seguido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 34/1983, de 6 de mayo, en materia de interpretación de los derechos fundamentales. En segundo lugar, está el criterio de recurrir, siguiendo a la doctrina francesa, a los principios generales del Derecho o del sector particular del ordenamiento en que se produce la antinomia. Aquí podemos invocar, sin lugar a dudas, el principio general del Derecho Privado y del Derecho del Trabajo de conservación del negocio jurídico reconocido por reiterada jurisprudencia civil y laboral, pudiendo citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de octubre de 1992, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 16 de marzo de 1990. Conforme a las soluciones expuestas prevalece el artículo 12.4 sobre el artículo 13.4 de la Ley Andaluza, no siendo aplicable la nulidad declarada por el último precepto.”-

En el Boletín de Información del Ilustre Colegio Notarial de Granada, Nº 285, 2006  publiqué en trabajo titulado “Interpretación gramatical del artículo 2.1 de la Ley Andaluza 13/2005, de 11 de noviembre”, páginas 169 a 175. -En dicho trabajo estudiamos con arreglo a criterios filológicos el alcance temporal del presente de subjuntivo, cuestión que, curiosamente, la llegado a los tribunales, existiendo ya un cuerpo de doctrina jurisprudencial, que confirma, como no podía ser menos, las conclusiones de los filólogos, que citamos en nuestro trabajo, de que el presente de subjuntivo vale para expresar indistintamente tanto presente como futuro.-

La Profesora de Derecho Administrativo María del Mar Caraza  Cristín publicó en la Revista Andaluza de la Administración Pública, Nº 63, 2006, un trabajo titulado “Los derechos de tanteo y retracto legal sobre la vivienda protegida en Andalucía”, páginas 317 a 344, reflejando la polémica existente sobre el tema y con enlaces a la página de notariosyregistradores.com.

El trabajo titulado  “CONSECUENCIAS  DEL SOBREPRECIO EN VIVIENDA PROTEGIDA”, fue publicado en notariosyregistradores.com  el 15 de septiembre de 2008.

Por último, el 3 de noviembre de 2008 se publicó en notariosyregistardores.com el trabajo titulado “EL DERECHO EL RETRACTO EN VIVIENDA PROTEGIDA COMO PENALIDAD CIVIL (COMENTARIOS A LA S.T.S. JUSTICIA DE MADRID DE 26 DE JUNIO DE 2008),”

También podemos citar nuestro trabajo «Valor y precio en VPO«, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 29 de noviembre de 2009, en el que citamos jurisprudencia del TS relativa a la imposibilidad de  distinguir dos regímenes distintos de arrendamientos de vivienda protegida, según fuese su fecha  anterior o posterior a la nueva Ley e hicimos referencia a la aplicación inmediata de los nuevas regulaciones estatutarias.

 

 ANEXO Nº 4: SEIS SENTENCIAS.

Sentencia del TS de 15 de enero de 2003, Recurso 2816/1997. Infracción por construcción de segunda planta en vivienda: orden de demolición. Obligaciones inherentes al régimen VPO: mantener las condiciones estructurales existentes en el momento de la obtención de la clasificación definitiva: necesaria autorización para mejoras o modificaciones: aplicación arts. 6, 118, 153.B.11 y 155 del Rgto de 14/07/1968.

«El régimen de viviendas de protección oficial se constituye como un sistema autónomo dirigido a facilitar a los sectores más necesitados el acceso a las viviendas en condiciones ventajosas.

Este sistema se traduce en la concesión de una serie de beneficios tanto para los promotores como para los adquirentes, que tiene como contrapartida la sujeción a determinadas obligaciones que exceden de las normales que son propias de cualquier propietario no sujeto a este régimen.

Entre estas obligaciones se encuentra la de mantener la vivienda en las mismas condiciones estructurales que tenía en el momento de obtener la calificación definitiva. Esto posee una especial trascendencia, puesto que cualquier modificación puede alterar la clasificación de la vivienda en función de su mayor o menor superficie, y con ello repercutir en los beneficios que se otorgan según su categoría, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de 24 de julio de 1968. De aquí que el artículo 118 disponga que el titular de la vivienda que desee realizar en ella obras de modificación, mejora o reforma deberá obtener la previa autorización de la autoridad competente en la materia y que se castigue como infracción grave en el artículo 153.B).11 «la ejecución de obras sin la previa autorización del Instituto Nacional de la Vivienda, que modifiquen el proyecto aprobado, aunque se ajusten a las ordenanzas técnicas y normas constructivas que sean aplicables»; facultándose a la Administración en el artículo 155 para imponer a los infractores la realización de las obras necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado, entre las que hay que incluir la demolición de lo construido indebidamente. Dentro de estas facultades ha actuado la Administración en el presente caso, y así se recoge en la sentencia recurrida, cuyos fundamentos han de ser aceptados por esta Sala, y frente a ello hay que rechazar los motivos de casación invocados.

En efecto:

a) No cabe aducir infracción de la normativa urbanística, pues aunque las obras fueren conformes con el correspondiente instrumento de planeamiento, y estuvieran respaldadas con licencia municipal, ello no libera de obtener la autorización de la autoridad con competencia en la materia de viviendas de protección oficial, que será la que habrá de supervisar si es posible la modificación introducida en función de los beneficios obtenidos y de la calificación definitiva, es decir, con unos criterios de apreciación distintos a los meramente urbanísticos, como se infiere claramente del artículo 153.b).11 del Reglamento, que tipifica la falta aunque las obras se ajusten a dichas normas constructivas;

b) habida cuenta de que la demolición se impone por razón del incumplimiento de obligaciones dimanantes del régimen especial de estas viviendas, en nada empece que la modificación introducida en ella pueda ser legalizada conforme al Plan vigente en la zona, pues una cosa es la licencia urbanística, y otra la autorización administrativa para modificar la vivienda de protección oficial, que podría ser denegada si no se dan los presupuestos para ello pese a aquel ajuste sobrevenido entre el plan y la obra;

c) como muy bien señala la sentencia recurrida, la circunstancia de que se hayan edificado en la misma urbanización obras similares a la que es objeto del presente recurso, no legitima la actuación infractora, pues en la ilegalidad no cabe la igualdad;

d) ello no priva a la autoridad urbanística a variar el plan para ajustar las situaciones de hecho ilegales existentes, pero esto es independiente de que los titulares de viviendas de protección oficial deban cumplir, en cuanto tales, sus obligaciones legales;

f) la jurisprudencia que cita en relación con la no procedencia de la demolición cuando en virtud del nuevo plan las obras ya serían legalizables, no es aplicable al caso actual en el que de lo que se trata es de la ejecución de una obra en contra de lo previsto en materia de viviendas de protección oficial, pues el mero cambio de plan no prejuzga que la autoridad competente haya de otorgar la autorización que, como ya se dijo, se ha de basar en criterios distintos a los urbanísticos para su otorgamiento o denegación.»

 

Sentencia del TS de 20 de mayo de 2008, Sala Primera, Recurso 4208/2001. Derecho de tanteo ejercitado por la Administración por transmisión de vivienda de protección oficial a título oneroso. Carácter vinculante de la notificación de la venta aunque se desista de ella.

«Se formula demanda por «Viviendas y suelo de Euskadi S. A.» en ejercicio del derecho de tanteo, interesando el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de aquélla sobre el piso de protección oficial referido. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao desestimó la demanda por entender que el derecho de adquisición preferente se frustra si desaparece la venta que da lugar al tanteo.

La mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao revocó la del Juzgado de Primera Instancia al considerar que la Administración tanteante tiene un plazo para ejercitar su derecho, sin que se prevea ninguna excepción; que no puede quedar el ejercicio de este derecho al arbitrio del transmitente; que una vez notificada la transmisión nace un plazo y un derecho que sólo puede caducar por no ejercitarse en dicho plazo; y que los propietarios no alegan interés legítimo alguno para sostener su oposición. Por ello, estimó la demanda. Contra cuya sentencia, los demandados personados, propietarios del piso de protección oficial sobre el que ha recaído el pretendido tanteo, han formulado el presente recurso de casación, en cinco motivos, todos ellos formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que giran, esencialmente, sobre la cuestión jurídica, de naturaleza puramente de Derecho civil, que se planteó en la instancia y que debe resolverse en casación. La cuestión es si el derecho de adquisición preferente no existe si la compraventa en la que se funda desaparece; en el caso presente: si el derecho de tanteo se mantiene o si desaparece cuando la anunciada compraventa no se llega a perfeccionar; en otras palabras, si la notificación al tanteante es una oferta vinculante que se mantiene durante todo el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo, o bien es sólo la notificación de la prevista compraventa que, si no se celebra, no nace el derecho de tanteo.

Esta Sala ha resuelto esta cuestión en jurisprudencia consolidada. La sentencia de 19 de diciembre de 1991 que cita las anteriores de 2 de julio de 1951 y 19 de enero de 1952, afirma categóricamente (prescindiendo de que en el caso concreto se vertieron otras cuestiones): El tanteo se presenta como una oferta legal de venta, que no aflora por la decisión del propietario, sino sólo cuando pretende enajenar el bien dado en arriendo, ya que el precepto citado se lo impone como carga y obligación de notificar fehacientemente al inquilino su propósito de vender o de ceder solutoriamente, con indicación del precio ofrecido, designación e identificación de los compradores y relación de las condiciones esenciales de la trasmisión, dando lugar a una efectiva vinculación en cuanto el arrendador no puede desistir de su decisión, ni puede quedar sin efecto la misma, en el caso de que abdicaran de la compra los designados como posibles adquirentes .»

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2014, Recurso 2103/2011. Nulidad de la Orden andaluza de 20 de enero de 2006 en materia de derechos de tanteo y retracto de vivienda  protegida.

«La Ley 13/05, de medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, en su disposición final cuarta establece: «Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley «.

Con posterioridad a dicha ley se dictó la Orden 20 de enero de 2006 relativa al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto legal en las segundas o posteriores transmisiones de viviendas calificadas como protegidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2005. La misma según su artículo 1.1 «tiene por objeto establecer las reglas de aplicación para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto legal previstos en el artículo 12 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, en relación con las segundas o posteriores transmisiones inter vivos de la titularidad del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de uso y disfrute que tengan lugar a partir del día 12 de diciembre de 2005 sobre las viviendas protegidas». Resulta pues, en contra de lo indicado en la contestación a la demanda, que la citada disposición fue dictada para desarrollar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto regulados en la ley y determinar el alcance temporal inicial de su ejercicio. La Consejería de Obra Públicas y Transportes, carecía de competencia para el dictado de la Orden de desarrollo de la Ley, competencia que estaba atribuida por la Disposición Final cuarta al Consejo de Gobierno, por lo que la misma es nula de pleno derecho, en aplicación del art. 62 de la Ley 30/92 .

Siendo nula la Orden en virtud de la cual se dicta el acto impugnado ha de estimarse el recurso.”

 

Sentencia del TSJ de Andalucía de 1 de julio de 2013, Recurso 1236/2009.  La Administración no resulta perjudicada por la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de un derecho de adquisición preferente de origen legal.

«Atendido el tenor de las alegaciones que sostienen el recurso de apelación, ha de analizarse en primer lugar la referida a los efectos de la no constancia registral y en la escritura de compraventa del derecho de tanteo a favor de la administración promotora. La sentencia de instancia, con pleno acierto, considera que no puede prevalecer un pacto entre particulares sobre el derecho de por ministerio de la ley confiere a la administración promotora de la vivienda de protección oficial la legislación reguladora de la materia, principalmente la Ley 13/1995, y el Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 149/2006.

Estos derechos existen por ministerio de la ley, como consecuencia de la calificación definitiva como vivienda protegida, no siendo por tanto son meros derechos convencionales que nazcan del pacto, de manera de su no constancia registral no podrá perjudicar a la administración titular del derecho. La no expresión en la escritura pública celebrada entre el promotor privado y el adquirente del derecho de tanteo reconocido a la administración en la ley, y en consecuencia, su no constancia registral, no priva de este derecho a la titular del mismo en virtud de una previsión legal.»

 

Sentencia de la AP de Granada de 11 de noviembre de 2011/Recurso 438/2011. La comunicación previa está prevista sólo a efectos del tanteo o retracto. En consecuencia, si la vivienda protegida cae fuera del ámbito de delimitación de tales derechos, no será necesaria la previa comunicación, sin perjuicio de la comunicación posterior, confirmándose el criterio sentado por la Resolución de la DGRN de 17 de noviembre de 2011.

«En segundo lugar, se invoca la infracción por errónea interpretación de la Ley 13/2.005, de 11 de noviembre. Y es lo cierto que este motivo sí que ha de merecer favorable acogida, al producirse la infracción denunciada. En efecto, la citada Ley y el D. de la Junta de Andalucía 149/06, de 25 de Julio, y en concreto, el artº 12 de la Ley 13/05 , lo que está regulando no es nada más que una comunicación previa a los efectos -solo eso- del derecho de tanteo o retracto de la Administración, señalando el artº 28 del D. 149/06, que las segundas o posteriores transmisiones de viviendas protegidas estarán sujetas con carácter previo, al régimen de comunicaciones previsto en el artº 12 de la Ley 13/05, debiendo los titulares de viviendas protegidas comunicar a la Delegación Provincial correspondiente la decisión de transmitir aportando documentación expresiva del precio de la transmisión y su forma de pago, y condiciones de la transmisión, y la adquirente deberá comunicar en el mes siguiente a la transmisión, las condiciones en que se ha producido la misma y copia de la escritura o documento en que se haya formalizado.»

 

Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, de 21 de octubre de 2013, Recurso 26/2010. Aplicación retroactiva del Decreto 149/2006, que aprobó el Reglamento de Vivienda Protegida de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de descalificación.

«En relación con la aplicación retroactiva del citado Decreto, debe decirse que el mismo debe aplicarse a situaciones que aún constituidas antes de su entrada en vigor, sigan produciendo efectos a la referida entrada en vigor de la misma, como es el caso, y ello porque se trata de una retroactividad de grado mínimo cuya legalidad debe admitirse. En cuanto a la falta de motivación, reconociendo que la misma es escueta, sin embargo en cuanto que se limita a recoger que no ha transcurrido el plazo mínimo legal, aunque no explique otras circunstancias, no genera indefensión, pues debe entenderse que ese es el único requisito que falta y dado que la vivienda del actor no estaba sujeta a otro programa que fijara un plazo inferior al de 10 años, no es necesaria otra fundamentación distinta. Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.»

Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena.

 

RESUMEN DE LA LEY ANDALUZA

RETROACTIVIDAD Y LEY ANDALUZA DE VIVIENDA PROTEGIDA.

R. 5 DE OCTUBRE DE 2005

OTROS ENLACES PREBUSCADOS

 

Santuario de Nuestra Señora de la Consolación. Utrera (Sevilla). Por Rafarodero.

Santuario de Nuestra Señora de la Consolación. Utrera (Sevilla). Por Rafarodero.

Resumen del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, sobre Segunda Oportunidad y otras medidas.

REAL DECRETO LEY 1/2005, DE 27 DE FEBRERO

IR AL RESUMEN DE LA LEY 25/2015, de 28 de julio, SOBRE SEGUNDA OPORTUNIDAD

Principales leyes modificadas:

Artículo 1: Ley Concursal.

Artículo 2. Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Artículo 3. Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Artículo 4. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas…

Artículo 5. Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 7. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 11. Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia…

El resumen se compone de doce apartados (el primero con tres partes):

 Ir a la comparativa de artículos.

1.- LEY CONCURSAL.

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

El RDLey comienza con la enésima reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dividida en tres partes, referidas respectivamente a la Segunda Oportunidad, a los acuerdos extrajudiciales y a otras medidas.

1.- A) Ley Concursal: segunda oportunidad.

La llamada “segunda oportunidad”, incluso da nombre parcialmente a la disposición. Bajo ese nombre se persigue que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

La regla general de subsistencia de responsabilidad, tras la conclusión del concurso se concreta en la reforma del artículo 178.2, pues fuera de los supuestos que veremos, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes.

Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se regula en el nuevo artículo 178 bis (que desarrolla y amplía la antigua redacción del art. 178.2). Se considera una excepción a la regla general apuntada, eso sí, de gran calado. Pasemos a examinarla.

A) Requisitos:

– Deudor persona natural.

– Tiene que haber concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

– Ha de ser deudor de buena fe. Este es a su vez un requisito complejo que se desenvuelve en otros, a veces alternativos.

— Unos son negativos como que no haya sido declarado culpable en el concurso o condenado en determinados procedimientos.

— Otro, haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, con excepciones

— Haber satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. A este requisito se prevé una prolija alternativa. Uno de los requisitos alternativos -que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad- se suspende durante un año.

B) Solicitud.

El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido.

Si están conformes la Administración concursal y los acreedores personados o no se oponen a la petición, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

Si se oponen, sólo puede serlo porque no se cumpla algún requisito referido. El juez resolverá y, mientras no sea firme, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso.

C) Extensión. El beneficio de la exoneración abarcará la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes salvo los de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores podrán seguir dirigiéndose frente a los obligados solidariamente, fiadores o avalistas. Puede beneficiar al cónyuge en cuanto a las deudas comunes previas al concurso.

D) Resto de deudas. El deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos.

Las deudas que no queden exoneradas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior, sin devengar interés durante ese tiempo.

El aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público se regirán por su normativa específica.

E) Revocación. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión, aparte de otras causas de incumplimiento, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor o se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.

En caso de que el Juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor.

F) Situación definitiva. Pasados los cinco años sin revocación, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

Puede decidirla incluso si el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables.

Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno.

G) Reforma del art. 176 bis. Este primer apartado de modificaciones de la Ley Concursal concluye incluyendo dos párrafos en el art. 176 bis, dedicado a las especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

– Se añade al 176 bis.2 que, durante el plazo de audiencia, posterior al auto de conclusión, el deudor persona natural podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, remitiéndose al artículo 178 bis.

– Se añade al 176 bis.3 que, si el concursado fuera persona natural, y el juez apreciare que previsiblemente no va a ser posible el cobro de los créditos contra la masa, designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho remitiéndose también al artículo 178 bis.

H) Derecho transitorio. Estos tres artículos estudiados -los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis y los artículos 178.2 y 178 bis de la Ley Concursal- se aplicarán ya a los concursos que se encuentren en tramitación.

En los concursos concluidos por liquidación o por insuficiencia de masa activa antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el deudor podrá beneficiarse de lo establecido en los artículos 176 bis y 178 bis de la Ley Concursal, si se instase de nuevo el concurso, voluntario o necesario.

1.- B) Ley Concursal: acuerdo extrajudicial de pagos.

Nota: Este apartado lo redactó María Belén Merino Espinar, Registradora de la Propiedad de Madrid autora de un trabajo previo sobre la materia.

De una primera lectura del nuevo texto normativo y sin perjuicio de su posterior análisis y desarrollo destacamos los siguientes DIEZ puntos, como los aspectos más relevantes de la reciente reforma introducidos en la regulación del Acuerdo Extrajudicial de Pagos del título X de la ley Concursal, art. 178 y ss, por el Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero, publicado en el BOE el 18 de febrero y que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

1.- Es clara la intención del legislador de potenciar al máximo este expediente alternativo y previo a la resolución judicial vía concurso de las situaciones de insolvencia menos complicadas.

Se amplía considerablemente la legitimación activa para instar el acuerdo extrajudicial de pagos desde una doble perspectiva:

– se legitima a cualquier deudor persona natural para su solicitud, sin que tenga que concurrir en él la condición de empresario natural o por asimilación,

– se reducen los supuestos en los que se excluye la posibilidad de tal acuerdo extrajudicial; eliminando tres de los supuestos de exclusión, (el de falta de inscripción en el Registro mercantil cuando la misma resulte obligatoria, el de falta de cumplimiento del deber de llevar contabilidad y depósito de cuentas, y el derivado de la situación de concurso de cualquiera de los acreedores del deudor)

– y se pone límite temporal al supuesto de existencia de condena penal previa donde antes no lo había.

Solo se endurece el supuesto de exclusión por previa homologación judicial de acuerdo de refinanciación, concurso o acuerdo extrajudicial, ampliando su plazo a los últimos cinco años en lugar de los tres que estaban establecidos en la regulación anterior. Según la DT-1 RDley 1/2015 no será exigible este requisito durante el año siguiente a la entrada en vigor de la reforma

En cuanto a la competencia para su tramitación se introduce como novedad la posibilidad para los deudores personas físicas empresarios y personas jurídicas de acudir a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que hayan asumido funciones de mediación, y a la Cámara Oficial de Comercio Industria, Servicios y Navegación de España en todo caso; para solicitar el nombramiento de mediador concursal e iniciar el expediente Art. 232-3 LC. En la DA-1 del RD ley se regula el carácter y requisitos de las Cámaras como mediador a estos efectos.

En cuanto al nombramiento de mediador se mantiene el mismo procedimiento de designación directa por orden de la lista suministrada por el Ministerio, salvo en el caso en el que se hubiera optado por Cámara oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, supuesto en el que la propia Cámara asumirá las funciones de mediación. Art. 233 LC. En la DA-2 del RD ley se establecen las bases y criterios para fijar la remuneración del mediador concursal.

En el supuesto de Acuerdos extrajudiciales de pago de personas físicas no empresarios la competencia para su tramitación se atribuye potestativamente a los Notarios, art 242 bisLC

2.- La segunda novedad de relevancia a mencionar es la diferente situación en que se coloca al acreedor hipotecario frente a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de su deudor hipotecante. Mientras que en la anterior regulación el acreedor hipotecario no se veía afectado por la tramitación y resultado del acuerdo extrajudicial salvo que voluntariamente decidiera incorporarse al mismo.

Ahora el acreedor hipotecario queda incorporado al acuerdo y debe ser convocado por el mediador concursal suprimiéndose la necesidad de solicitud expresa para su incorporación voluntaria del art 234-4 LC.

Se limita el inicio y continuación de ejecuciones hipotecarias durante los tres meses del art. 235 LC cuando recaigan sobre la vivienda habitual o activo necesario para la continuidad de la actividad del deudor. En caso de hipotecas que recaigan sobre otros activos se permite iniciar su ejecución pero inmediatamente se paraliza, hasta transcurrido dicho plazo de suspensión, Art 235-2 LC

En cuanto a los efectos del Acuerdo aprobado para el acreedor hipotecario, aún se mantiene cierto trato preferencial frente al resto de acreedores, pero muy limitado y concretado en la parte de su crédito que quede cubierto por el valor del bien en garantía.

Los efectos que el convenio tiene para los créditos hipotecarios se establece en el nuevo art 238 bis. De una primera lectura de dicho artículo se desprende que:

–  el acreedor hipotecario que hubiera votado a favor del acuerdo extrajudicial de pagos se verá afectado y vinculado por el mismo en su totalidad.

–  el acreedor hipotecario que no hubiera votado a favor del acuerdo, no quedará vinculado ni afectado por el mismo respecto de la cuantía de su crédito que no exceda del valor de la garantía, pero en la parte de crédito que exceda del valor de la garantía quedará vinculado, como uno más de los acreedores afectados por los acuerdos adoptados siempre que se hubieran aprobado con las mayorías reforzadas exigidas en este caso del 65% (medidas del apartado 1 del artículo 238LC) y del 80% (medidas del apartado 2 del artículo 238 LC) frente a las mayorías ordinarias del 60 y 75% del mismo art. 238LC.

3.- Como novedades de carácter formal o documental:

–  Se introduce un formulario normalizado de solicitud. Este requisito no será exigible hasta la aprobación del modelo por el Ministerio de Justicia mediante orden. Art 232LC. Y DT-1 RD ley 1/2015

Se suprime la necesidad de publicación en el BOE de los Acuerdos aprobados y demás actos dictados a lo largo de la tramitación del Acuerdo, como las sentencias de impugnación, el cumplimiento íntegro del acuerdo…. La publicidad de todos ellos queda reducida a su publicación al Registro Público Concursal. Art 238, 239, 241 LC

4.- En línea con la actual tendencia legislativa de protección a la vivienda habitual del deudor, cuando la vivienda familiar sea propiedad de los cónyuges y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos debe realizarse por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Art 232 LC

La redacción no es nada afortunada, ya que se refiere al supuesto de que los cónyuges, esto es los dos cónyuges sean dueños, supuesto que necesariamente ha de exigir el consentimiento de ambos cónyuges copropietarios; cuando parece que lo lógico es que esta mención especial esté queriendo referirse o al menos comprender también, el supuesto de la vivienda habitual propiedad de uno solo de los cónyuges por extensión del art. 1320 Cc.

5.- Por lo que se refiere a los efectos que el inicio del expediente tiene para el deudor solicitante, la nueva regulación del art. 235 LC viene a solucionar alguno de los puntos negros de la anterior regulación. Ha desaparecido la obligación de “abstenerse” de solicitar préstamos o créditos, la de devolver las tarjetas de crédito y la de no utilizar medios electrónicos de pago; y han sido sustituidas por la genérica obligación de “abstenerse” de realizar actos de administración y disposición que excedan de los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.

En materia de transmisiones de bienes inmuebles la cuestión será determinar quién y respecto de qué se hará necesario acreditar que se trata de una operación propia del giro o tráfico de la actividad del deudor. Una interpretación estricta de este artículo pudiera llevar a la necesidad de que el mediador concursal intervenga en todas las operaciones del deudor a los solos efectos de acreditar dicho carácter del bien transmitido

6.- Otra medida novedosa es la exclusión por ley del devengo de intereses durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos, respecto de los créditos afectados. Art 235 LC.

Se trata obviamente de impedir que la deuda siga aumentando y dificulte aún más el éxito del Acuerdo y de su ejecución. Solo dejar aquí apuntado que esta limitación solo se refiere a los créditos afectados por el Acuerdo, por lo que en principio parece al menos dudoso que pueda también predicarse de los créditos de derecho público excluidos del acuerdo y que en principio siguen devengando intereses, y por lo tanto poniendo en peligro la viabilidad del acuerdo. Art 235-3 LC

7.- En la misma línea de intentar potenciar el procedimiento y de favorecer su éxito, la actual regulación da un mayor margen de actuación al mediador concursal a la hora de elaborar su propuesta de acuerdo, art 236 LC:

– se aumenta el plazo de las posibles esperas a 10 años frente a los tres años anteriores,

– se permiten las quitas sin ningún tipo de límite, mientas que antes dichas quitas no podían superar el 25% del importe de los créditos afectados

– se introducen nuevas medidas como la conversión de deuda en acciones o participaciones de la deudora, y la conversión de deuda en préstamos participativos, obligaciones convertibles,… y otros instrumentos financieros.

– se regula la dación en pago de bienes, siempre que estos no sean necesarios para la actividad del deudor, con el límite de que la propuesta no podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor

Como reconocimiento al valor del Acuerdo aprobado, se excluye al mismo de posible rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posteriores, art. 238-4 LC.

8.- Otro efecto importante del Acuerdo ahora introducido es la situación de fiador y del responsable solidario del deudor. Mientras que en la anterior regulación todos los acreedores hubieran votado a favor o en contra del acuerdo, conservaban frente a ellos sus acciones, la ley mantiene ahora este mismo régimen para los acreedores que no votaron o votaron en contra del Acuerdo extrajudicial, pese a que el mismo les vincule; pero respecto de los acreedores que hubieran votado a favor del acuerdo con una expresión muy genérica, viene a introducir posibilidad de que los fiadores o responsables solidarios de sus créditos pueden verse liberados o al menos limitados en su  responsabilidad. ART 240 -3 Y 4 LC

9.- Refiriéndonos al Concurso consecutivo posterior por la no aprobación de la propuesta de Acuerdo, por incumplimiento o anulación de éste, la actual regulación recoge las especialidades de su regulación en el art 242 LC.

La novedad más importante y de la que es consecuencia la regulación detallada de este artículo, es que la solicitud de concurso consecutivo no abre “necesaria y simultáneamente la fase de liquidación” como decía la regulación anterior, sino que ahora se indica que el concurso consecutivo se tramitará por el procedimiento abreviado lo que permite una nueva oportunidad al Convenio previo a la liquidación.

Se regulan los requisitos y competencia para la declaración del “beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona natural” del art 178 de la ley Concursal, para el que uno de los requisitos es la existencia de previo Acuerdo extrajudicial de pagos, art 178bis LC

Se excluye de la necesidad de representación por procurador al deudor persona física. DA-3ª del RD ley.

10.- Por último el art. 242bisLC regula un procedimiento especial de Acuerdo extrajudicial de pagos para las personas naturales no empresarios, dada su menor complejidad.

Las especialidades más destacadas:

– la competencia de estos Acuerdos corresponde al notario del domicilio del deudor, ante quien deberá presentarse la solicitud, y quien tramitará el expediente, salvo que a su juicio estimase conveniente la designación de un mediador concursal.

– se acortan los plazos para la propuesta de acuerdo y convocatoria de los acreedores.

– se limita el posible contenido de la propuesta de Acuerdo a solo tres de las opciones del artículo 236-1LC

– se limita el plazo de suspensión de ejecuciones a 2 meses

– el concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

– se fija la exención arancelaria para las actuaciones notariales y registrales previstas en el art 233 LC (nombramiento de mediador concursal). No se entiende esta última norma de exención arancelaria que comprende tanto las actuaciones notariales como registrales, pero que en la práctica solo afecta a las actuaciones registrales, ya que actuando el notario como responsable de la tramitación del procedimiento, no existe en el art. 233 LC ninguna actuación notarial que no encuentre remuneración en la retribución establecida en el propio art 242bis-2 LC equiparada a la de los mediadores concursales.

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1.- C) Ley Concursal: otras modificaciones.

1.- Créditos subordinados. Ver art. 92. 5º.

No se considerarán créditos subordinados los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso, aunque el titular sea una persona especialmente relacionada con el deudor como suele ser común. Tendrán la consideración de crédito ordinario.

2- Personas especialmente relacionadas con el concursado. Ver art. 93.2. 2º.

Se aclara que los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio.

Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.

3.- Informe de la Administración concursal. Ver art. 94. 5.

No serán precisos nuevos informes de valoración para bienes inmuebles si los hay realizados por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaración de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso.

– Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro, se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado.

– Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse un nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda (antes sólo experto).

– El informe sobre viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada de menos de seis años. Se indica cómo ha de hacerse.

– El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo excepciones.

Según la D. Tr. 1ª, lo dispuesto en los artículos 92.5º, 93.2.2º y 94.5, será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal.

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 2.- CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS.

El artículo 2 modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

– Se amplía el ámbito subjetivo del umbral de exclusión, incluyendo como nuevo supuesto de especial vulnerabilidad el del deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar con ingresos bajos.

– Se incrementa el límite anual de renta de las familias beneficiarias, que se calculará con base en el IPREM anual de 14 mensualidades (antes, doce meses, por lo que es un 16,66% más).

– Se introduce una nueva forma de cálculo del límite del precio de los bienes inmuebles adquiridos. Ya no se atiene a los habitantes de la población. El precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no ha de exceder en un 20% del que resultaría de multiplicar la extensión del inmueble por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el Índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 300.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995. Para la medida de reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25%, el límite es de 250.000 euros.

– No se aplicarán las cláusulas suelo a aquellos deudores situados en el nuevo umbral de exclusión que las tuvieran incluidas en sus contratos. En concreto, se inaplicarán con carácter indefinido las cláusulas limitativas de la bajada del tipo de interés previstas en los contratos de préstamo hipotecario.

– La obligación de publicar el listado de entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas ahora se regula por la D. Ad. 5ª.

Todas las entidades que a la entrada en vigor de este real decreto-ley se encontrasen adheridas al DCBP, se considerarán adheridas al mencionado Código en la redacción dada en este real decreto-ley, salvo que en el plazo de un mes comuniquen expresamente el acuerdo de su órgano de administración por el que solicitan mantenerse en el ámbito de aplicación de las versiones previas que correspondan.

– Dentro de 40 días se publicará el listado de entidades adheridas en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el «Boletín Oficial del Estado». Las posteriores comunicaciones se publicarán trimestralmente en los mismos lugares sólo si hay variaciones.

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 3.- MORATORIA EN LANZAMIENTOS.

El artículo 3 modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social para extender la suspensión de lanzamientos derivados de un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria en los que se hubiese adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el art 1 de la referida Ley 1/2013.

– La moratoria concluía el 15 de mayo de 2015 y ahora se extiende hasta el 15 de mayo de 2017.

– Se añade un supuesto de vulnerabilidad: h) El deudor mayor de 60 años.

– En cuanto a las circunstancias económicas que han de cumplirse, aumenta un 16,66% el límite de ingresos, pues la referencia al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual atiende a catorce pagas y no a doce.

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4.- IRPF.

El artículo 4 modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 2015 se modifica el art. 81 bis (deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo) y se añaden dos disposiciones adicionales, la 42ª y la 43ª.

– Se extiende a nuevos colectivos la aplicación de las deducciones previstas en el artículo 81 bis.

a) se extiende el incentivo fiscal no solo a ascendientes que forman parte de familias numerosas sino también a aquellos que forman una familia monoparental con dos descendientes que, entre otros requisitos, dependen y conviven exclusivamente con aquel.

b) aparte de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se permitirá la aplicación de las nuevas deducciones reguladas en dicho artículo a los contribuyentes que perciban prestaciones del sistema público de protección de desempleo o pensiones de los regímenes públicos de previsión social o asimilados y tengan un ascendiente o descendiente con discapacidad a su cargo o formen parte de una familia numerosa o de la familia monoparental señalada anteriormente.

-Se regula el procedimiento para que los contribuyentes apliquen las deducciones previstas en el artículo 81 bis y se les abonen de forma anticipada. (D. Ad. 42ª).

– Se declaran exentas las rentas que se pudieran poner de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento establecido en la Ley Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado, o en un acuerdo extrajudicial de, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas, ya que, en este caso, su régimen está previsto en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo (D. Ad. 43ª).

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5.- MESAS DE NEGOCIACIÓN.

El artículo 5 modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (art. 35 y añade una disposición adicional.

La reforma se adopta ante las cercanas elecciones sindicales en el ámbito de la Administración General del Estado.

El retoque del artículo 35 es técnico y la introducción de la D. Ad. 13ª es relativa a ámbitos de negociación específicos distintos a los previstos en su artículo 34.4 (mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número).

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6.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Sólo afecta al artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con el objeto de aliviar del cumplimiento de obligaciones formales a las entidades parcialmente exentas, se establece la exclusión de la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades a aquellas entidades que cumplan simultáneamente estos requisitos:

– ingresos totales del período impositivo no superiores a 50.000 euros anuales,

– el importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas no ha de superar los 2.000 euros anuales

– todas sus rentas no exentas estén sometidas a retención,

– no estén sujetas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ni se trate de partidos políticos.

Esta modificación se aplicará para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015.

Artículo 11. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

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7.- TASAS JUDICIALES.

Se modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre para eximir de tasas a las personas físicas.

La Exposición de Motivos justifica la medida por poner fin a una situación que había generado un enorme rechazo social y para eliminar un elemento de retraimiento en el acceso a los Tribunales. Utiliza la figura del real decreto ley para evitar que haya muchos asuntos cuya judicialización se hubiese decidido posponer a un momento posterior a la aprobación de la norma con rango legal, de tramitarse ésta por el procedimiento ordinario, produciéndose en ese momento una entrada masiva de causas en los Juzgados y Tribunales.

– En el artículo 4, relativo a exenciones, desaparece el contenido antiguo de los apartados 1 a), 1.c), 3 y 4, en cuanto que recogía casos específicos de exención para las personas físicas, y que dejan de ser necesarios por la exención general del 4.2 a) nuevo.

– Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, gozan de exención, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

– En el artículo 6, sobre la base imponible, desaparece un párrafo relativo a procesos matrimoniales y de menores por innecesario.

– En el artículo 7, dedicado a la cuota tributaria, desaparecen las referencias a la persona física.

– Y en el artículo 8, dedicado a la autoliquidación y pago, se añade un párrafo para exonerar de presentar la autoliquidación a quienes disfruten de exención subjetiva, encontrándose en ese grupo las personas físicas.

– Las disposiciones finales autorizan el desarrollo reglamentario de la reforma y la adaptación de los modelos tributarios.

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8.- EMPLEO INDEFINIDO.

El artículo 8 regula el mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido.

A) Ámbito objetivo.

Contratación indefinida en cualquiera de sus modalidades.

Aplicable también a socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas (régimen por cuenta ajena) y socios trabajadores de las sociedades laborales.

B) Cuantía. La aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes se determinará conforme a las siguientes reglas:

a) Si la contratación es a tiempo completo, los primeros 500 euros de la base de cotización por contingencias comunes correspondiente a cada mes quedarán exentos de la aplicación del tipo de cotización en la parte correspondiente a la empresa. Al resto del importe de dicha base le resultará aplicable el tipo de cotización vigente en cada momento.

b) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, la cuantía señalada en la letra a) se reducirá de forma proporcional al porcentaje de reducción de jornada de cada contrato.

Para trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, el beneficio en la cotización consistirá en una bonificación.

C) Duración. El beneficio en la cotización se aplicará durante un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato escrito celebrado antes del 31 de agosto de 2016.

Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que antes del contrato contaran con menos de diez trabajadores tendrán derecho a mantener la bonificación o reducción, pero por la mitad de su importe (250 euros o la parte proporcional en parciales).

D) Requisitos. Estos son en esquema:

a) Estar al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

b) No haber extinguido contratos de trabajo en los seis meses anteriores.

c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa.

d) Mantener durante un periodo de 36 meses tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones.

E) Excepciones. No se aplicará a

a) Relaciones laborales de carácter especial.

b) Contrataciones a familiares que se indican.

c) Actividades incluidas en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

d) Empleados del sector público o por sociedades, fundaciones o consorcios públicos.

e) Trabajadores que hubiesen estado contratados en otras empresas del grupo.

f) Trabajadores que en los seis meses anteriores hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido.

g) Horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial.

F) Compatibilidades e incompatibilidades.

– Esta medida no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización.

– Este beneficio será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, salvo si son personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil o del Programa de Activación para el Empleo.

Se regula también su gestión y las consecuencias del incumplimiento.

Según la D. Tr. 2ª, los beneficios a la cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos indefinidos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración.

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9.- TRABAJADORES AUTÓNOMOS. 

Se introduce una bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, mediante la inclusión de un nuevo art. 30 en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

A) Contenido. Hasta doce meses, bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento.

B) Supuestos.

a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.

b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

C) Requisitos.

– Ha de permanecer en alta en ese Régimen Especial de la Seguridad Social

– Ha de contratar un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute (al menos 3 meses). El contrato a tiempo parcial será, al menos del 50% del tiempo completo y la reducción será proporcional.

– No debe haber tenido trabajadores asalariados en los doce meses anteriores.

D) Compatibilidad. La medida prevista en este artículo será compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.

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10. MEDIADOR CONCURSAL.

La D. Ad. 1ª regula sus funciones y la D. Ad. 2ª su remuneración.

A) Funciones de mediación concursal.

las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, podrán desempeñar las funciones de mediación concursal previstas en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Podrán constituir una comisión de sobreendeudamiento u órgano equivalente, que deberá estar compuesto, al menos, por una persona que reúna los requisitos exigidos por el artículo 233.1 de la Ley Concursal, para ejercer como mediador concursal.

Estas mismas Cámaras podrán desempeñar funciones adicionales que permitan auxiliar a los comerciantes en materia concursal, tales como las de asesoramiento, preparación de solicitudes de designación de mediador, de acuerdos extrajudiciales de pagos, preparación de la documentación, elaboración de listas de acreedores, créditos y contratos, de evaluación previa de propuestas de convenio.

B) Remuneración del mediador concursal.

a) La base de remuneración se calculará aplicando sobre el activo y el pasivo del deudor los porcentajes establecidos en el anexo del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.

b) Si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se aplicará una reducción del 70% sobre la base de remuneración del apartado anterior. La reducción será del 50% para el deudor fuera una persona natural empresario, y del 30% si el deudor fuera una sociedad.

c) Si se aprobara el acuerdo extrajudicial de pagos, se aplicará una retribución complementaria igual al 0,25% del activo del deudor.

d) Este régimen es provisional hasta que se desarrolle reglamentariamente el régimen retributivo del mediador concursal.

11.- MEDIDOR DE SOLVENCIA.

Con el objetivo de facilitar que cualquier interesado pueda tener conocimiento de su situación financiera personal, se habilitará una aplicación informática en la página web del Ministerio de Economía y Competitividad accesible de forma confidencial, gratuita y telemática a través de la cual se podrá determinar la situación de solvencia en la que se encuentra a los efectos de la aplicación de lo previsto en el título I de este real decreto-ley.

 

12.- DOS ARTÍCULOS PARA LA PRÁCTICA NOTARIAL Y REGISTRAL.

Artículo 233. Nombramiento de mediador concursal.

1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. El mediador concursal deberá reunir la condición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones previstas en el artículo 27.

Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la retribución del mediador concursal, que deberá fijarse en su acta de nombramiento. En todo caso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del éxito alcanzado en la mediación. En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.

2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por éstos, una dirección electrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.

3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, la propia cámara asumirá las funciones de mediación conforme a lo dispuesto la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y designará una comisión encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el ‘‘Registro Público Concursal’’.

4. Asimismo, dirigirá una comunicación por medios electrónicos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras, en la que deberá hacer constar la identificación del deudor con su nombre y Número de Identificación Fiscal y la del mediador con su nombre, Número de Identificación Fiscal y dirección electrónica, así como la fecha de aceptación del cargo por éste. Igualmente se remitirá comunicación a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento.

 

Artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios.

1. El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios se regirá por lo dispuesto en este título con las siguientes especialidades:

1.º La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor

2.º El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso.

3.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, salvo que designase, si lo estimase conveniente pudiendo designar, en su caso, un mediador concursal. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.

4.º Las actuaciones notariales o registrales descritas en el artículo 233 no devengarán retribución arancelaria alguna.

5.º El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quince días desde la notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la aceptación del cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde su convocatoria.

6.º La propuesta de acuerdo se remitirá con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de aquél.

7.º La propuesta de acuerdo únicamente podrá contener las medidas previstas en las letras a), b) y c) del artículo 236.1.

8.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de dos meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.

9.º Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones.

10.º El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

2. Reglamentariamente se determinará régimen de responsabilidad de los notarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribución será la prevista para los mediadores concursales.

Las disposiciones transitorias se han entremezclado en el resumen.

Esté RDLey entró en vigor el 1º de marzo de 2015.

 (JFME), salvo la parte del acuerdo extrajudicial de pagos, redactada por Belén Merino Espinar.

Ir a la comparativa de artículos.

Convalidado por el Congreso

IR AL RESUMEN DE LA LEY 25/2015, de 28 de julio, SOBRE SEGUNDA OPORTUNIDAD

Almendros en Flor. Huerta del Guadián Madrid. Enviada por Conrado Gil y Mª Jesús Llorden.

Almendros en Flor. Huerta del Guadián Madrid. Enviada por Conrado Gil y Mª Jesús Llorden.

 

Segunda oportunidad. Tasas judiciales. Reducción arancelaria.

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INMINENTE REAL DECRETO LEY

El Consejo de Ministros del viernes 27 de febrero ha aprobado un Real Decreto Ley de mecanismo de segunda oportunidad y reducción de la carga financiera, y de otras medidas de orden social.

Se desgranan algunas de las medidas, tomadas de la reseña del Consejo de Ministros:

1. Segunda oportunidad. En general.

En primer lugar, el Real Decreto Ley establece una segunda oportunidad en el ámbito concursal para deudores de buena fe con cargas que incluye, por primera vez, a las personas físicas.

El objetivo de la conocida como «segunda oportunidad» es conciliar intereses de acreedores y deudores mediante unos procedimientos con garantías que permitirán afrontar el pago de las deudas de forma ordenada. El Gobierno ya había tomado medidas para reducir el sobreendeudamiento de las empresas y facilitar la supervivencia de aquellas que eran viables. Con este Real Decreto Ley se refuerzan estas medidas y se extienden para incluir a los particulares y para dar mayores facilidades a las empresas de más reducida dimensión. Se desarrolla, así, un marco permanente de insolvencia personal, en línea con las recomendaciones de los principales organismos internacionales y la Unión Europea.

La norma aprobada hoy amplía y flexibiliza los acuerdos extrajudiciales de pagos para mejorar su eficacia, y facilitar la reestructuración de deudas de forma ágil y sencilla. Los particulares también podrán acceder a estos acuerdos, además de los empresarios y empresas. También se permite que los acuerdos alcanzados se extiendan a los acreedores con garantía real cuando concurran las mayorías previstas.

2.- Exoneración de deudas.

Para deudores personas físicas se establece un nuevo sistema de exoneración de deudas más flexible y eficaz que se aplicará tras la conclusión de un concurso por liquidación o por insuficiencia de masa que constaría de los siguientes pasos.

– Se mantiene la posibilidad actual de exoneración de deudas al concluir la liquidación siempre que se paguen los créditos privilegiados, contra la masa y, si no se ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por 100 de los créditos ordinarios, como se prevé en la actualidad

– Alternativamente, y como novedad, cuando no se hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que el deudor acepte someterse a un plan de pagos durante los cinco años siguientes para el abono de las deudas no exoneradas (contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general), el deudor podrá quedar exonerado del resto de sus créditos, excepto los públicos y por alimentos.

Para la liberación definitiva de las deudas, el deudor deberá hacer frente en ese período a las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para su satisfacción.

– En caso de acreedores con garantía real, la parte que podrá exonerarse será aquella que no hubiera quedado cubierta en la ejecución de la garantía.

– La exoneración de deudas podrá revocarse en el citado plazo de cinco años a solicitud de los acreedores cuando se acredite que se han ocultado ingresos o bienes o el deudor consiguiera una sustancial mejora de su situación.

3. Código de Buenas prácticas.

Se amplía el colectivo de deudores hipotecarios protegido por el Código de Buenas Prácticas a quienes se excluye de las «cláusulas» suelo de las hipotecas.

En concreto, se flexibilizan los criterios que dan acceso al Código, para lo cual se incrementa el límite anual de renta familiar hasta tres veces el IPREM (Indicador Público de Rentas Múltiples). Hasta ahora se calculaba por doce pagas y ahora se hará por catorce, con lo que pasa de 19.170,39 euros a 22.365,42 euros en 2015.

Se amplían también los supuestos de especial vulnerabilidad con el fin de incluir a los mayores de sesenta años.

Se eleva el límite de precio de adquisición de los inmuebles que podrán beneficiarse del Código de Buenas Prácticas. Este podrá superar en un 20 por 100 el precio medio arrojado por el índice elaborado por el Ministerio de Fomento con un límite de 300.000 euros (250.000 euros para la dación en pago); antes, 250.000 euros.

Se establece la inaplicación definitiva de las «cláusulas suelo», cuando las hubiere, para aquellos deudores situados en el nuevo umbral del Código de Buenas Prácticas.

4.- Desahucios. 

Se prorroga dos años más la suspensión de los desahucios que vencía el próximo mes de mayo.

Por tanto, se extiende hasta 2017 el período de suspensión de lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, que se amplían en términos similares a los previstos para el Código de Buenas Prácticas.

5.- Mediador.

Se refuerza y flexibiliza la figura del mediador, cuya labor consiste en impulsar la negociación para facilitar acuerdos de reestructuración de deudas entre las partes.

El mediador concursal será designado por un notario o registrador. En el caso de las empresas, las funciones de mediación podrán ser realizadas por las Cámaras Oficiales de Comercio mientras que el notario podrá tener este cometido para las personas físicas.

Se establecen reglas de procedimiento especialmente simplificadas para particulares en cuestiones relativas a plazos de designación y convocatoria de acreedores,

Se reducen significativamente los aranceles notariales y registrales.

Durante el plazo de negociaciones se suspenderán las ejecuciones de bienes necesarios para la actividad, incluida la vivienda habitual.

6.- Exenciones de IRPF.

Se declaran exentas de IRPF las rentas que pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio, en un acuerdo extrajudicial de pagos o como consecuencia de la exoneración de deudas.

7.- Tasas judiciales. 

El Real Decreto Ley recoge la modificación de las tasas judiciales que establece que las personas físicas quedarán exentas del pago de las mismas en todos los órdenes e instancias.

8.- Impulso de la contratación indefinida.

Los primeros quinientos euros de salario de los nuevos contratos indefinidos estarán exentos de cotización a la Seguridad Social en la parte de la empresa durante dos años.

Para ello, las empresas tendrán que incrementar plantilla y mantenerla durante tres años.  Si este requisito se incumple durante el primer año, el empresario deberá devolver la totalidad de la reducción de cuotas. A partir del segundo año deberá devolver la parte proporcional a los meses transcurridos.

Las empresas de menos de diez trabajadores se podrán beneficiar durante un año más de una exención sobre 250 euros.

Esta medida sustituye a la actual tarifa plana de cien euros, cuya vigencia concluye el próximo 31 de marzo.

El nuevo incentivo va a estar vigente desde el día siguiente a la publicación del Real Decreto Ley en el Boletín Oficial del Estado por un período de dieciocho meses.

Esta reducción de cotización no tendrá, en ningún caso, impacto en la generación de derechos de prestaciones para el trabajador, que se calcularán aplicando el importe íntegro de la base de cotización.

Para los contratos indefinidos a tiempo parcial, la cuantía exenta de cotización se reducirá de forma proporcional a la jornada. En este caso, la jornada no podrá ser inferior al 50 por 100 de la del trabajador a tiempo completo.

La medida será compatible con la Tarifa Joven de trescientos euros para la contratación indefinida de los jóvenes menores de veinticinco años inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

Así, si la cuota a pagar resulta inferior a los trescientos euros de bonificación durante seis meses por contratar a un joven inscrito en la Garantía Juvenil, la empresa podrá destinar el excedente a financiar los costes sociales de otros trabajadores.

La reducción será también compatible con el Programa Especial de Activación para el Empleo. Este Programa permite compatibilizar hasta cinco meses la percepción de la ayuda de acompañamiento con el trabajo por cuenta ajena.

Esta nueva tarifa impulsa la creación de empleo neto. La empresa no podrá utilizarla para efectuar el mismo número de contratos que de despidos colectivos, o individuales declarados improcedentes, realizados en los seis meses anteriores.

Tampoco se podrá aplicar a la contratación de trabajadores que hubiesen estado contratados en la misma empresa mediante un contrato indefinido ni en otras del mismo grupo. Se evita, así, cualquier posibilidad de ‘efecto sustitución’ de trabajadores.

Además, la empresa debe estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

9.- Ayuda a los autónomos que necesiten reducir jornada por cuidado de hijos

Será una bonificación del 100 por 100 de las cuotas sociales por contingencias comunes durante un año y supondrá un ahorro de tres mil euros anuales para los beneficiarios

Los beneficiarios serán aquellos autónomos que necesiten reducir su jornada por cuidado de hijos menores de siete años o de familiares a cargo en situación de dependencia.

La aplicación de la bonificación está condicionada a la contratación de un trabajador, a tiempo completo o parcial. Si la contratación es a tiempo parcial, la bonificación será del 50 por 100 y no podrá formalizarse por una jornada laboral inferior a la mitad de la de un trabajador a tiempo completo.

En todo caso, deberá mantenerse al trabajador contratado, al menos, durante doce meses.

Reformas en materia de Justicia.

 Ver intervención del Ministro de Justicia

PUBLICADO EL REAL DECRETO LEY EL 28 DE FEBRERO

Informe 245. BOE febrero 2015

INFORME Nº 245. (BOE FEBRERO de 2015)

 

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado del despacho ASHURST y E3 Universidad Comillas.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

MODELOS DE CUENTAS REGISTRO MERCANTIL.

Resolución de 28 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el modelo establecido en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, y se da publicidad a las traducciones de las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.

Los cambios en los modelos de presentación de cuentas anuales son consecuencia de la promulgación de normas de naturaleza contable.

En primer lugar, la Resolución de 18 de Septiembre 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos. Esta resolución complementa la regulación del PGC y sus normas complementarias en la materia al mismo tiempo que se proporciona a los destinatarios de la norma contable los criterios necesarios para informar sobre el importe recuperable de los activos de una empresa, en sintonía con las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea. En dicha Resolución se establece la información que, al respecto, las empresas deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas.

Asimismo, la Resolución de 18 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento se limita a fijar el marco de información necesario, ante la quiebra del citado principio, para cumplir con la obligación de formular las cuentas anuales en los supuestos de liquidación, o inmediatamente antes de acordarse la disolución de la sociedad.

La Resolución describe los cambios citados con respecto a los modelos publicados en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio en el Modelo consolidado, con especial referencia al contenido de la memoria consolidada.

La utilización de los modelos aprobados por la presente resolución será obligatoria para los sujetos obligados cuando la Junta general o lo socios aprueben sus cuentas anuales con posterioridad a la publicación de esta resolución en el BOE, lo que tuvo lugar el 2 de febrero de 2015.

Ver reformas de la Orden en el BOE.

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MODELOS DE CUENTAS REGISTRO MERCANTIL. Resolución de 28 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.

La presente resolución recoge las novedades introducidas en los modelos de depósito de cuentas establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero y se da publicidad a las traducciones de los mencionados modelos a las demás lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades Autónomas, dentro de sus respectivos territorios.

La versión íntegra, actualizada y completa de todos los modelos se publicará en la página web del Ministerio de Justicia.

Se repiten las referencias a la Resolución de 18 de Septiembre 2013, y a la Resolución de 18 de octubre de 2013, ambas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a cuyo contenido aludimos en el epígrafe anterior dedicado a las cuentas consolidadas.

La Resolución describe los cambios que afectan a los modelos normal y abreviado.

La utilización de los modelos aprobados por la presente resolución será obligatoria para los sujetos obligados cuando la Junta general o lo socios aprueben sus cuentas anuales con posterioridad a la publicación de esta resolución en el BOE, lo que tuvo lugar el 2 de febrero de 2015.

Ver reformas de la Orden en el BOE.

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ACUERDOS INTERNACIONALES. 

Resolución de 22 de enero de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 15 de enero de 2015.

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SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO.

Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo.

El objeto de este real decreto es establecer la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y su contenido como uno de los elementos vertebradores de la Estrategia Española de Activación para el Empleo.

Se regulan los principios y requisitos mínimos a los que deben ajustarse los servicios que conforman la Cartera, buscando garantizar condiciones de calidad e igualdad en la atención a los usuarios de los Servicios Públicos de Empleo en el conjunto del territorio nacional. También determina los aspectos básicos de los servicios complementarios que establezcan los Servicios Públicos de Empleo para su propio ámbito territorial.

Lo dispuesto en esta norma es de aplicación a todos los servicios prestados en el ámbito del Sistema Nacional de Empleo.

Podrán ser usuarios de los servicios prestados por los Servicios Públicos de Empleo:

a) Las personas, desempleadas u ocupadas, que en función de sus necesidades y requerimientos podrán ser demandantes de empleo y servicios o únicamente solicitantes de servicios.

b) Las empresas, independientemente de su forma jurídica, que en función de sus requerimientos, podrán ser ofertantes de empleo o solicitantes de servicios.

Los Servicios Públicos de Empleo podrán prestar los servicios a sus usuarios directamente a través de sus propios medios o a través de entidades colaboradoras habilitadas para ello.

Los servicios incluidos en la Cartera Común del Sistema Nacional de Empleo son los siguientes:

a) Servicio de orientación profesional.

b) Servicio de colocación y de asesoramiento a empresas.

c) Servicio de formación y cualificación para el empleo.

d) Servicio de asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento.

Entró en vigor el 6 de febrero de 2014

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COMISIÓN MIXTA REGISTRO CIVIL.

 Orden JUS/147/2015, de 5 de febrero, por la que se crea y regula la composición y funcionamiento de la Comisión Mixta de colaboración con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en materia de registro civil.

La creación de esta Comisión se justifica en la Exposición de Motivos porque los Registradores han sido el Cuerpo designado por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, para la llevanza del Registro Civil (ver R D. Ley 8/2014, de 4 de julio y Ley 18/2014, de 15 de octubre). y la necesidad de colaborar para ello entre el Ministerio y el Colegio de Registradores como corporación de derecho público en la que se integran los funcionarios que deben desempeñar este importante cometido en aras de proceder al estudio del mejor diseño del sistema que permita la mejora del servicio, utilizando de la manera más eficaz posible los recursos existentes y garantizando:

– la gratuidad de los servicios,

– el sostenimiento de los costes,

– y la titularidad estatal y máxima protección de los datos registrales.

Constitución.  Se constituye la Comisión Mixta de Colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en materia de Registro Civil,

Naturaleza. Se trata de un órgano colegiado adscrito al Ministro de Justicia, al amparo de lo previsto en el artículo 40.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Objeto: colaborar para el diseño de un sistema de Registro Civil que redunde en la mejora del servicio, empleando de la forma más eficaz posible los recursos existentes y garantizando la gratuidad del servicio, el sostenimiento de los costes de la plataforma digital y la titularidad estatal y máxima protección de los datos registrales.

Funciones.

a) Analizar el desarrollo de actuaciones conjuntas.

b) Estudiar el diseño de un sistema de Registro Civil que cumpla con los objetivos referidos, en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y en las ulteriores reformas que puedan producirse.

c) Intercambio de información en el estudio del citado diseño.

Composición.

La Comisión se dice que será paritaria, correspondiendo la mitad de sus miembros al Ministerio de Justicia y la otra mitad al Colegio de Registradores.

Tiene diez miembros:

  1. Presidente, el Ministro de Justicia.
  2. Vicepresidente Primero: el Director General de los Registros y del Notariado
  3. Vicepresidente Segundo, el Decano del Colegio de Registradores
  4. Secretario, un funcionario del Ministerio de Justicia con un nivel 26 mínimo.
  5. Los seis Vocales serán: Tres representantes del Ministerio de Justicia, que bien ostenten nivel orgánico de Subdirector General o asimilado o sean personal comisionado en el mismo, designados en ambos casos por el Director General de los Registros y del Notariado y tres representantes del Colegio de Registradores designados por el Decano del Colegio. Puede haber suplentes.

 La Comisión – dice la E. de M.- también podrá contar, dependiendo de las materias que sean objeto de sus reuniones, con la participación de otros Departamentos ministeriales, organismos públicos o Colegios profesionales.

Régimen jurídico y Funcionamiento. 

El régimen de funcionamiento de la Comisión se ajustará a los establecido en el capítulo II del título II de la LRJAPyP (régimen de órganos colegiados).

La Comisión Mixta se reunirá siempre que lo acuerde el titular de la Presidencia por iniciativa propia o a solicitud de otros miembros. Incluso son posibles reuniones no presenciales por motivos de urgencia por vía telemática o videoconferencia.

Podrán constituirse grupos de trabajo específicos en función de la materia, en los que podrá convocarse a participar por decisión del Presidente o de los Vicepresidentes, a expertos de otros Departamentos ministeriales, instituciones, agencias, órganos constitucionales o del sector privado.

Gratuidad. Ninguno de los asistentes percibirá retribución por ello. El funcionamiento de esta Comisión no implicará aumento de gasto público y será atendida con los medios materiales y personales del Ministerio de Justicia y del Colegio de Registradores.

Delegación. Se modifica la Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre para permitir que el Ministro pueda delegar la Presidencia de la Comisión en la Subsecretaria de Justicia.

La orden entró en vigor el 7 de febrero de 2015 cuando la Comisión ya había celebrado dos sesiones.

Notas:

1ª.- Se observa una significativa desarmonía entre la Exposición de Motivos y el art. 1.2, respecto al fundamental problema de la financiación de la llevanza del Registro Civil:

  • La E. de M. dice: «se instrumenta a través de la presente orden ministerial la creación de una Comisión Mixta… en aras de proceder al estudio del mejor diseño del sistema que permita la mejora del servicio,… garantizando… el sostenimiento de los costes«. 
  • El art. 1.2 dice: «El objeto de la Comisión será la colaboración para el diseño de un sistema de Registro Civil que redunde en la mejora del servicio… garantizando… el sostenimiento de los costes de la plataforma digital».

La diferencia es significativa porque los costes de la plataforma digital tan solo son una parte del total de costes que hay que garantizar y cuyas partidas principales son los gastos de personal, oficinas y material. Sin tal garantía, la asignación carece de viabilidad.

2ª.- Se dice que la comisión es paritaria, pero realmente no lo es porque representantes del Colegio de Registradores tan sólo son cuatro de diez y la Presidencia y Vicepresidencia Primera corresponden al Ministerio. Por tanto, la única interpretación lógica de que se use la expresión “paritaria” es espiritualista: que hay vocación de que las decisiones se tomen por consenso. (JFME)

Resumen del R D. Ley 8/2014, de 4 de julio

Resumen de la Ley 18/2014, de 15 de octubre

Asamblea de Zaragoza.

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DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO.

 Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.

El  documento único electrónico (DUE) es el instrumento electrónico que permite la creación de empresas de manera integrada por medios electrónicos y en un solo procedimiento. Su utilización facilita la creación de nuevas empresas.

En él se podrán incluir todos los datos referentes a la sociedad cooperativa, sociedad civil o comunidad de bienes que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y a las Administraciones Públicas competentes para la constitución y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios electrónicos.

El DUE se regula por primera vez para la constitución de la sociedad limitada Nueva Empresa en el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática y en el que también se desarrolla el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE).

Posteriormente, el DUE se amplió a otros tipos de empresas mediante dos reales decretos:

– en 2006 para las sociedades de responsabilidad limitada, mediante el Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre

– y en 2010 para las empresas individuales, mediante el Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo,

En 2013, los trabajos de la CORA dan como resultado, por un lado, el proyecto de simplificación administrativa «Emprende en Tres», que permite integrar la declaración responsable que ha sustituido a la licencia municipal con el CIRCE, y, por otro lado, la inclusión en el Documento Único Electrónico (DUE) de las sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes y sociedades limitadas laborales, así como una serie de trámites como la comunicación del centro de trabajo a la comunidad autónoma y la solicitud de la denominación social en el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, es otro hito en este camino:

– Recoge la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada, estableciendo en su artículo 14 que los trámites necesarios para la inscripción registral del emprendedor de responsabilidad limitada se podrán realizar mediante el sistema de tramitación telemática del CIRCE y el DUE.

– Modifica la disposición adicional tercera. TR Ley de Sociedades de Capital, ampliando de manera significativa los trámites que se pueden realizar mediante el DUE. En concreto, se podrá realizar cualquier otro trámite ante autoridades estatales, autonómicas y locales asociado al inicio o ejercicio de la actividad, incluidos el otorgamiento de cualesquiera autorizaciones, la presentación de comunicaciones y declaraciones responsables y los trámites asociados al cese de la actividad.

– Y crea, en su artículo 13, la figura de los Puntos de Atención al Emprendedor, en los que se deberá iniciar la tramitación del Documento Único Electrónico. Los Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) pasarán a denominarse Puntos de Atención al Emprendedor (PAE).

Con los referidos antecedentes, este real decreto, que forma parte de las actuaciones derivadas de los trabajos de la CORA en el área de creación de empresas:

1.- Permite que las cooperativas, sociedades civiles, sociedades limitadas laborales y comunidades de bienes utilicen el procedimiento electrónico del sistema CIRCE para llevar a cabo los trámites de creación de su empresa mediante la utilización del DUE.

– Entre las cooperativas, sólo se aplica a las de trabajo asociado.

– Quedan excluidos los sectores inmobiliario, financiero y de seguros.

– En cuanto a las sociedades civiles, cuyo objeto sea la explotación de una actividad mercantil, la  cumplimentación del DUE no convalidará la nulidad de éstas si se las pretende constituir por  documento privado.

El DUE permite la realización electrónica de los trámites a que se refieren los párrafos b) a n) del artículo 5.1 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio.

Aparte de los anteriores, en el caso de las sociedades cooperativas, el DUE permite la solicitud de certificación negativa de denominación de la cooperativa y la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Sociedades Cooperativas.

2.- Regula los trámites necesarios para la inscripción registral del emprendedor de responsabilidad limitada. Aplica la regulación de la tramitación electrónica del empresario individual (Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo) al emprendedor de responsabilidad limitada, añadiendo la tramitación electrónica de la inscripción registral, con las siguientes especificidades (D. Ad. 2ª):

a) Se hará constar en el DUE en cuanto a los datos relativos a la forma jurídica la de Emprendedor de Responsabilidad Limitada, así como los datos relativos al bien inmueble, propio o común, que se pretende no haya de quedar obligado por las resultas del giro empresarial o profesional.

b) Igualmente se hará constar la identidad del empresario individual, el nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento, el domicilio del establecimiento principal y, en su caso, de las sucursales, el objeto de su empresa, el código correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, y la fecha de comienzo de sus operaciones.

c) Los datos del bien inmueble serán los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad, incluyendo el Identificador Único de Finca Registral, la referencia catastral y la valoración conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Los datos relativos a la inscripción registral, que deberá certificar el registrador mercantil para su incorporación al DUE serán los del Registro Mercantil en el que se practique la inscripción.

e) Si el emprendedor de responsabilidad limitada se matricula mediante acta notarial, el STT comunicará al notario los datos de inscripción de aquélla en el correspondiente registro.

f) El STT remitirá los datos de la inscripción practicada en el Registro Mercantil al correspondiente Registro de la Propiedad competente.

La D. Ad. 1ª también regula las especialidades en la tramitación de la sociedad de responsabilidad limitada laboral a la que será de aplicación, en el resto, lo establecido en el Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre,  relativo a las sociedades de responsabilidad limitada en general.

3.- Y recoge el cambio de denominación de los PAIT refiriéndose a éstos con la nueva nomenclatura: Puntos de Atención al Emprendedor (PAE). La cumplimentación y envío del DUE referente a la empresa que adopte la forma jurídica de cooperativa, sociedad civil, comunidad de bienes, sociedad de responsabilidad limitada laboral o emprendedor de responsabilidad limitada se podrá realizar por los Puntos de Atención al Emprendedor.

Los disposiciones finales retocan los siguientes reales decretos:

– El Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática. Incluye la reforma del anexo III donde se recogen los formularios sustituidos por el documento único electrónico. Este real decreto se aplicará supletoriamente al presente.

– El Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática,

– Y el Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática.

Este Real Decreto entrará en vigor el 11 de mayo de 2015.

PDF (BOE-A-2015-1320 – 12 págs. – 248 KB)   Otros formatos

 

TASAS CNMV. 

Resolución de 30 de enero de 2015, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para el pago a través de entidad colaboradora en la gestión recaudatoria y por vía telemática de las tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La presente Resolución tiene por objeto establecer el procedimiento y las condiciones para el pago a través de entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria que tiene encomendada la AEAT y por vía telemática de las tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la CNMV, reguladas en la Ley 16/2014, de 30 de septiembre.

Podrán efectuar el pago de las tasas de la CNMV los sujetos pasivos, sean personas físicas o jurídicas o instituciones a cuyo favor se realicen las actividades y la prestación de los servicios. Asimismo, podrán efectuar el pago sus representantes.

El pago telemático es voluntario y alternativo. Para utilizarlo, se deberá disponer de identificación de usuario y clave de acceso al servicio «CIFRADOC», que se obtendrán mediante solicitud presentada por persona con poder bastante usando el formulario que se adjunta a la presente resolución como anexo I, y que se puede descargar de la web de la CNMV. Este requisito no será exigible en el caso de autoliquidaciones presentadas por el propio sujeto pasivo.

Entró en vigor el 14 de febrero de 2015.

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INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.

Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Ver resumen del Real Decreto modificado.

La reforma, tras sólo dos años de vida, procede, esencialmente, de dos causas:

1ª.- De la necesidad de completar la transposición de la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos con vocación de armonizarlos en la Unión Europea. 

2ª.-De la necesidad de adaptarse a la permanente evolución y desarrollo del mercado de la inversión colectiva en España.

1.- Principales cambios derivados de la transposición:

– La mencionada directiva afecta a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (IIC) no armonizadas, es decir, no autorizadas conforme al régimen previsto por la Directiva 2009/65/CE. Se introducen nuevos requisitos para la autorización de dichas sociedades gestoras y para la comercialización de las IIC que gestionen.

– Se establecen con mayor detalle las normas de conducta a las que deben sujetarse, así como los requisitos operativos, de organización y transparencia que deben cumplir, con especial atención a la gestión del riesgo, gestión de la liquidez y gestión de los conflictos de interés.

–  Información adicional a incluir en el folleto de las IIC no armonizadas; la información periódica que las sociedades gestoras deberán facilitar a la CNMV sobre los principales mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de las IIC alternativas que gestionen; los límites a la inversión en titulizaciones y la aclaración del concepto de gestión de inversiones , que incluye la gestión de carteras y el control del riesgo.

– Se detallan también los requisitos para la delegación de funciones de las sociedades gestoras; los ajustes a los recursos propios exigibles a las sociedades gestoras al mínimo exigido por la norma europea, así como para incorporar los procedimientos adecuados y coherentes que permitan valorar correcta e independientemente los activos de la IIC.

– Se incorpora  regulación sobre la política de remuneraciones y sobre el depositario, que se aplicará a las sociedades gestoras y a los depositarios de todo tipo de IIC, .

– El real decreto opta, por integrar en un título único la regulación reglamentaria relativa al depositario. Se redacta un nuevo título V con los elementos sustanciales para definir y regular las funciones y la responsabilidad del depositario, La interpretación se hará conforme al derecho comunitario.

2.- Novedades derivadas de la evolución y desarrollo del mercado de la inversión colectiva en España. Se intenta dar cobertura legal a nuevas oportunidades de negocio y modalidades de comercialización buscando el adecuado equilibrio entre su desarrollo y la protección del inversor.

– Se permite la comercialización activa de las IIC de inversión libre (IICIL) a minoristas cualificados siempre y cuando realicen un desembolso mínimo aumentado a 100.000 euros al suscribir acciones o participaciones y dejen constancia por escrito de que conocen los riesgos inherentes a la inversión. 

– Para promover canales alternativos de financiación empresarial, se regulan distintos tipos de IICIL para dar cabida a la posibilidad de invertir en facturas, préstamos, efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil y otros activos de naturaleza similar, en activos financieros vinculados a estrategias de inversión con un horizonte temporal superior a un año y en instrumentos financieros derivados cualquiera que sea la naturaleza del subyacente. La comercialización activa de este tipo de IICIL se limita, exclusivamente, a profesionales y se añaden ciertos requisitos adicionales de información y para la adecuada gestión de su riesgo.

– Se permite la posibilidad de utilizar cuentas ómnibus,

– Se adaptan los activos en los que pueden invertir las IIC armonizadas para incluir aquellos que la Autoridad Europea de Valores y Mercados considera aptos, y se amplían los instrumentos y derivados en los que pueden invertir las SICAV no armonizadas y los fondos de inversión de carácter financiero no armonizados.

– Se homogeneiza el régimen de agentes y apoderados y de representación con el de las empresas de servicios de inversión.

Mediante disposiciones adicionales, se regulan los regímenes de los denominados pasaportes para IIC y gestoras de terceros países, es decir, los requisitos para la comercialización y la gestión transfronterizas cuando la IIC y/o la gestora están domiciliadas o constituidas en países de fuera de la Unión Europea una vez dichos pasaportes entren en vigor. 

Se habilita a la CNMV para desarrollar el régimen de comunicación en relación con las modificaciones que se produzcan en las condiciones de la autorización de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva; el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse el estado de posición, y el régimen jurídico del depositario.

Se aprovecha este real decreto para modificar el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, (que desarrolla la Ley del Mercado de Valores9 por dos motivos:

– Para transponer correctamente la Directiva 2003/71/CE,  sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. Para ello, era necesario precisar que, cuando el precio final de la oferta y el número de valores que se vayan a ofertar al público no puedan incluirse en el folleto, deberán figurar en el folleto los criterios o las condiciones que van aparejadas para determinar los citados elementos o, en el caso del precio, el precio máximo.

– Para adaptar el citado real decreto al contenido de la Directiva 2014/51/UE, relativa a los poderes de la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Con arreglo a la D. Tr. 2ª, las IIC y las sociedades gestoras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, deberán adecuarse a lo dispuesto en este real decreto en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor. El plazo termina el 15 de agosto de 2015.

Entró en vigor el 15 de febrero de 2015.

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ENTIDADES DE CRÉDITO.

Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en materia de:

– acceso a la actividad,

– requisitos de solvencia

– y régimen de supervisión de las entidades de crédito.

Ámbito de aplicación. Este real decreto será de aplicación a las entidades de crédito establecidas en España o que presten servicios en España y a los grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España.

Asimismo, resultará de aplicación a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a los grupos de las que sean entidad matriz.

Ahora bien sólo se aplicarán a los bancos los artículos 3 al 13 relativos a su autorización y registro, a la autorización de modificaciones de estatutos sociales y de modificaciones estructurales y a su revocación y caducidad. La normativa específica de las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito puede prever su aplicación.

PDF (BOE-A-2015-1455 – 80 págs. – 1.454 KB)   Otros formatos

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LEGALIZACIÓN DE LIBROS.

Instrucción de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre legalización de libros de los empresarios en aplicación del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Ver  también Instrucción de 1 de Julio de 2015

El BOE de 16 de febrero publica la Instrucción de 12 del mismo mes sobre la legalización de los libros del los empresarios en desarrollo del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Ya la propia DG, en la resolución de 5 de agosto de 2014, se ocupó del tema estableciendo en síntesis la siguiente doctrina:

— Los libros de contabilidad han de cumplimentarse en soporte electrónico.

— los libros han de ser legalizados tras su cumplimentación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre social,

— los libros han de ser presentados telemáticamente en el Registro Mercantil competente para su legalización.

— las reglas anteriores se aplican a todos los empresarios.

— se aplica lo anterior a los ejercicios iniciados a partir del 29 de septiembre de 2013.

— y añadimos nosotros se aplica a todos los libros obligatorios sean de la clase que sean.

Ahora, en la Instrucción, reitera esa doctrina estableciendo las siguientes reglas sobre la legalización de libros de los empresarios:

1ª. La Instrucción se aplica a los libros obligatorios y no obligatorios de todas clases.

2ª. Sólo será aplicable a la legalización de los libros de ejercicios abiertos a partir de 29 de septiembre de 2013. Por tanto los libros de ejercicios anteriores, aunque fuera de plazo, podrán seguir legalizándose en la forma ordinaria.

3ª. Sólo es admisible el soporte electrónico con presentación telemática en el registro mercantil.

4ª. El plazo de presentación será el de cuatro meses  siguientes a la finalización del ejercicio social.

5ª. Los libros en blanco ya legalizados y en poder de los empresarios, deberán ser objeto de cierre, pues sólo es posible su utilización para hechos o actos de ejercicios abiertos antes del 29 de septiembre de 2013. Esta circunstancia deberá hacerse constar en el primer envío telemático conforme a la nueva regulación.

6ª. Las mismas reglas se aplican a los libros de actas o de decisiones del socio único. Por tanto los libros de actas, incluyan una sola o varias, deberán legalizarse  anualmente como si de libros de contabilidad se tratara. En cuanto a  estos libros de actas también es posible, si se necesita acreditar algún hecho de forma puntual, legalizar un libro de detalles de actas en cualquier momento del ejercicio.

7ª. De la misma forma en que se procede con los libros de actas debe procederse con los libros registro de socios o de acciones nominativas o de contratos del socio único con la sociedad. En este tipo de libros no existe tracto sucesivo.

8ª También se regula el frecuente supuesto de rectificación de libros ya legalizados o de pérdida, sustracción, destrucción física o informática o robo. Su regulación es muy similar a la existente en la actualidad salvo lo relativo al conducto de presentación  que debe ser telemático.

9ª. Como norma muy interesante se establece la posibilidad de que la sociedad que nunca haya legalizado libro de actas o de socios o de acciones nominativas o de contratos de socio único con la sociedad, pueda legalizar un libro comprensivo de todas las vicisitudes de la sociedad desde su constitución. A estos efectos y para reforzar el valor probatorio de estos libros, si la sociedad lo desea, puede incluir el acta de la junta en la que se ratifiquen todas las actas no legalizadas en su día. Aunque la regla se refiere sólo a sociedades que nunca hayan legalizado un libro de esta clase creemos que será también aplicable a aquellas respecto de las cuales y por las circunstancias que sean se haya dejado o abandonado en cualquier momento la legalización de sus actas o de las otras clases de libros antes indicados.

10ª. Como norma facilitadora de la legalización, en supuestos excepcionales en que por motivos técnicos no sea posible la presentación telemática, se permite la presentación presencial y física de los libros cumpliendo determinados requisitos fijados en la regla 23.

11ª. También y como regla de derecho transitorio, respecto de ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 2014, y siempre que medie justa causa, se permite la legalización de libros en formato papel debidamente encuadernados. Aunque la Instrucción no lo dice la justa causa deberá expresarse en la instancia solicitando la legalización sin que creamos que el registrador pueda entrar a calificar la naturaleza de esa causa, ni si la misma es suficiente para la legalización en papel,  pues su veracidad o naturaleza quedará sujeta a la responsabilidad del que hace la declaración. Regla 24.

12ª. Como hemos apuntado las mismas reglas se aplican a los libros no obligatorios.

13ª. Finalmente y como importante regla de cierre, por lo que supone de clarificación en cuanto a la competencia del registro mercantil en esta materia,  se extiende la forma de legalización establecida en el artículo 18 de la LE y en la Instrucción que examinamos, a los libros de cualesquiera entidades, con personalidad jurídica o sin ella, que deban llevar una contabilidad ajustada a las prescripciones del Código de Comercio.

El juicio que en principio nos merece la Instrucción es totalmente positivo. Está ajustada a la literalidad del artículo 18 de la Ley de Emprendedores y a la resolución de la propia DG de 5 de agosto antes vista. Es más la posibilidad de que alegando justa causa en el ejercicio que ahora estamos, es decir respecto de los libros del ejercicio de 2014, se puedan seguir legalizando libros encuadernados y de forma presencial, nos parece una muy acertada medida pues se aliviará de alguna forma el problema que se le pueda crear a muchos empresarios que, por las razones que sean, no hayan tenido la previsión de llevar su contabilidad de forma electrónica. De esta forma se les da un nuevo plazo de un año para que puedan ponerse al día en materia de legalización.

Sólo la regla de tener que cerrar los libros en blanco que actualmente estén en poder de los empresarios puede merecer cierta crítica negativa al inutilizar libros, sobre todo los obligatorios distintos de los contables, que todavía podían haber prestado una gran utilidad. No obstante la necesidad de que el nuevo sistema se implante de la forma más rápida posible, sin retrasar de manera más o menos dilatada en el tiempo, su entrada en vigor, pueden haber obligado a la referida norma de inutilización. También la necesidad de que en todo caso la presentación de los libros electrónicos sea telemática puede suponer cierta incomodidad o incremento de costes para algunos empresarios. Pero esto no es defecto o fallo de la Instrucción sino de la rigidez del artículo 18 de la Ley 14/2013 que se desarrolla. Como hemos defendido en otras ocasiones el canal por medio del cual lleguen los libros al registro para su legalización nos parece indiferente a los efectos de la modernización de nuestras sociedades. Es decir la misma eficacia tendrá la legalización de un libro en formato CD presentado físicamente al registro, que el contenido de ese libro que llega informatizado por medio de un fichero al mismo registro. La labor y función que se lleva a cabo es la misma y los efectos de su presentación y legalización también son idénticos. Por tanto si bien lo ideal, tanto para el empresario, como para el registro, es que la presentación sea por vía telemática, por el ahorro de costes y seguridad que la misma conlleva, dicha presentación telemática debió quedar en manos del empresario.  Es decir que el empresario que por los motivos que sean, prefiera llevar su contabilidad electrónica de forma personal al registro mercantil para su legalización debía poder seguir haciéndolo pues si no se le permite y carece de medios adecuados para la presentación telemática, tendrá que acudir a medios externos al empresario mismo para llevar a buen puerto la presentación telemática de los libros, lo que indudablemente supondrá un coste sobreañadido a esa legalización. En definitiva y dado que no es un problema de fondo, sino adjetivo y formal, creemos que se debió dar plena libertad al empresario para presentar sus libros en forma física o telemática para su legalización por el registro mercantil.

Ello además, como defendía al comentar la resolución de la DG, está en la línea del art. 6 de la Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en el que se establece el derecho, que no la obligación,  de “relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos”. Y si bien no desconocemos que en determinados ámbitos de la administración tributaria y de la seguridad social y con relación a algunos procedimientos, se hace obligatoria la presentación telemática, no creemos que ello deba ser así en el ámbito de la contabilidad empresarial en la que coexisten empresas de los más diversos tamaños y lo que debe procurar el legislador es facilitar y no entorpecer a esos empresarios el cumplimiento de sus obligaciones. Si la presentación telemática de la contabilidad es realmente beneficiosa y tiene grandes ventajas para el empresariado, no será necesaria imponerla sino que será el mismo empresario el que, a la vista de su tremenda utilidad, la use de forma voluntaria y masiva. En definitiva para nosotros lo verdaderamente importante es la plena libertad empresarial para relacionarse con el registro en la forma que el empresario estime conveniente, tal y como por otra parte permite la modificación de la primera Directiva del Consejo, 68/151/CE de 9 de Marzo de 1968, por la Directiva 58/2003 de 15 de Julio que estableció el 1 de Enero de 2007,  sobre registro mercantil electrónico en la que  se sigue admitiendo la presentación vía papel de toda clase de documentos.

Ver Instrucción de 1 de Julio de 2015

PDF (BOE-A-2015-1481 – 12 págs. – 388 KB)   Otros formatos

 

MODELOS IRPF 130 Y 131. Orden HAP/258/2015, de 17 de febrero, por la que se modifica la Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueban los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes, respectivamente, a actividades económicas en estimación directa y a actividades económicas en estimación objetiva, el modelo 310 de declaración ordinaria para la autoliquidación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se determinan el lugar y forma de presentación de los mismos y se modifica en materia de domiciliación bancaria la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre.

La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, ha suprimido, con efectos desde el 1 de enero de 2015, el beneficio fiscal contemplado en el artículo 80 bis de la Ley 35/2006, consistente en una deducción de la cuota líquida del impuesto de hasta 400 euros anuales aplicable a los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

En consecuencia, el Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre,, ha modificado el artículo 110 RIRPF, eliminando la posibilidad de deducir la cuantía de la deducción prevista en el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto del pago fraccionado que deben realizar trimestralmente los contribuyentes del IRPF que obtengan rendimientos derivados del ejercicio de actividades económicas.

Asimismo, y también con efectos desde el 1 de enero de 2015, el Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre, introduce en el artículo 110.3.c) RIRPF, una nueva deducción del rendimiento neto a efectos del cálculo del pago fraccionado trimestral para aquellos obligados tributarios que desarrollen actividades económicas, cuando la cuantía de los rendimientos netos de dichas actividades económicas en el ejercicio anterior haya sido igual o inferior a 12.000 euros.

Como consecuencia de la nueva regulación de la determinación del importe de los pagos fraccionados, esta orden procede a la modificación de los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del IRPF correspondientes, respectivamente, a actividades económicas, tanto en estimación directa como en estimación objetiva, con objeto de sustituir en los mismos la antigua deducción y dar entrada a la nueva .

Se regula el número de justificante de los modelos 115, 130 y 131 cuando éstos se presenten utilizando el formulario generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, circunstancia que será posible desde el 1 de enero de 2015, respecto de las autoliquidaciones trimestrales de dicho ejercicio y posteriores.

También se establecen nuevos números de justificante para los modelos 650, 651 y 655 cuando se realice su presentación en impreso, así como, cuando éstos se presenten utilizando el formulario obtenido mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la AEAT.

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DERECHOS DEL NIÑO.

Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996.

El Convenio parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y, en particular, de su artículo 4 que exige que los Estados Partes tomen todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para la aplicación de los derechos reconocidos en dicha Convención;

Aplicación subjetiva:  El Convenio se aplicará a los niños que no hayan alcanzado la edad de 18 años.

Objeto del Convenio. Es el de promover, en aras del interés superior de los niños, sus derechos, de concederles derechos procesales y facilitarles el ejercicio de esos derechos velando por que los niños, por sí mismos, o a través de otras personas u órganos, sean informados y autorizados para participar en los procedimientos que les afecten ante una autoridad judicial.ninos-mundo

Procesos a los que resulta aplicable el Convenio en España:

– Procesos que versen sobre nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

– Procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

– Procesos de filiación, paternidad y maternidad.

– Procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

– Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas de protección sobre los menores en los supuestos contemplados en los artículos 158 y 216 del Código Civil.

– Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.

– Procesos que tengan por objeto resolver sobre aspectos relativos al ejercicio de la patria potestad en caso de desacuerdo entre los progenitores (artículo 156 del Código Civil).

– Procesos relativos al acogimiento de menores y la adopción (artículos 1825 a 1832 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

– Nombramiento de tutor o curador (artículos 1833 a 1840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

– Y, en general, cualquier proceso de familia en el que los derechos del menor puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

 Derechos procesales del niño:

Derecho a ser informado y a expresar su opinión en los procedimientos. Art. 3. Cuando según el derecho interno se considere que un niño tiene el suficiente discernimiento se le reconocerán, en los procedimientos que le afecten ante una autoridad judicial, los siguientes derechos cuyo ejercicio podrá exigir por sí mismo:

a. recibir toda la información pertinente;

b. ser consultado y expresar su opinión;

c. ser informado de las posibles consecuencias de actuar conforme a esa opinión y de las posibles consecuencias de cualquier resolución.

– Derecho a solicitar la designación de un representante especial. Art. 4.  El niño tendrá derecho a solicitar, personalmente o a través de otras personas u organismos, la designación de un representante especial en los procedimientos que le afecten ante una autoridad judicial, cuando el derecho interno prive a los titulares de las responsabilidades parentales de la facultad de representar al niño como consecuencia de un conflicto de intereses con éste.

– Oros derechos procesales. Art. 5.  Los estados contratantes podrán conceder otros como:

a. el derecho a solicitar la asistencia de una persona apropiada de su elección con el fin de que les ayude a expresar su opinión;

b. el derecho a solicitar por sí mismos o a través de otros  un abogado;

c. el derecho a nombrar su propio representante;

d. el derecho a ejercitar en todo o en parte los derechos de las partes en dichos procedimientos;

Papel de las Autoridades Judiciales. 

Antes de tomar una decisión, deberá: 

a. examinar si dispone de información suficiente y, en su defecto, recabarla;

b. cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente, ha de asegurarse de que el niño ha recibido toda la información pertinente; consultar al niño, si es necesario en privado; permitirle expresar su opinión;

c. tener debidamente en cuenta la opinión expresada por el niño.

– Obligación de actuar con prontitud. En los casos urgentes, la autoridad judicial estará facultada, cuando proceda, para tomar decisiones que sean inmediatamente ejecutivas.

– Posibilidad de actuar de oficio en los casos determinados por el derecho interno en que se encuentre en peligro grave el bienestar de un niño.

Designación de un representante.

Si el derecho interno priva a los titulares de las responsabilidades parentales de la facultad de representar al niño como consecuencia de un conflicto de intereses entre aquéllos y éste, la autoridad judicial estará facultada para designar un representante especial para el niño en dichos procedimientos.

Los estados firmantes pueden disponer que la autoridad judicial esté facultada para designar a un representante distinto, un abogado cuando proceda, para representar al niño.

Papel de los representantes. Art. 10.

El representante, a menos que ello resulte manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño, deberá:

a) proporcionar toda la información pertinente al niño, si el derecho interno considera que éste posee el discernimiento suficiente;

b) facilitar explicaciones al niño, si tiene discernimiento suficiente, sobre las posibles consecuencias de actuar conforme a su opinión y las posibles consecuencias de cualquier acción del representante;

c) Determinar la opinión del niño y ponerla en conocimiento de la autoridad judicial.

Otros convenios. El presente Convenio no será obstáculo para la aplicación de otros instrumentos internacionales que traten de cuestiones específicas relativas a la protección de los niños y de las familias, y en los cuales sea o llegue a ser Parte una Parte que lo sea en el presente Convenio.

Comité Permanente.  El Comité permanente del Convenio, entre otras funciones, examinará cualquier cuestión pertinente relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio. Las conclusiones del Comité Permanente relativas a la aplicación del Convenio podrán tomar la forma de una recomendación;

Estados Parte: Albania, Alemania, Austria,  Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Letonia, Macedonia, Montenegro, Polonia, Portugal, República Checa, Turquía y Ucrania.

Entrada en vigor: de forma general el 1 de julio de 2000 y para España el 1 de abril de 2015.

PDF (BOE-A-2015-1752 – 16 págs. – 298 KB)    Otros formatos

 

PLANTILLA DEL MINISTERIO FISCAL.

Real Decreto 62/2015, de 6 de febrero, por el que se amplía la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal para adecuarla a las necesidades existentes.

La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en su artículo 18.Cinco establece que el número de las Fiscalías, las Secciones territoriales en su caso y sus respectivas plantillas se fijarán por real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal.

Se ha producido un desfase en los últimos años entre el número de miembros la Carrera Fiscal, que ha seguido creciendo por las últimas oposiciones y el número de plazas de la plantilla, lo que genera que haya Fiscales en situación de expectativa de destino.

Ei incremento de la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal también se debe a un aumento de trabajo relacionado fundamentalmente

– con el incremento de actividad procesal y exigencia de presencia física en los órganos jurisdiccionales

– con la lucha contra la corrupción  y la Criminalidad Organizada,

– con el incremento de la actividad internacional del Ministerio Fiscal y el desarrollo de la informática en los últimos años y en consecuencia de los delitos relacionados con los mismos.

– y con la potenciación de la actividad investigadora del Fiscal que le permita desplegar su estrategia procesal con eficacia y gestionar adecuadamente el procedimiento judicial. Se han diseñado unidades de investigación en las Fiscalías en que la corrupción y las formas complejas de delincuencia económica están teniendo mayor incidencia.

En consecuencia, se crean 66 nuevas plazas, de las que dos se crean en la Fiscalía General del Estado, cuatro en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad organizada: y las sesenta restantes en diversas comunidades autónomas conforme se especifican. 

La Plantilla total de la Carrera Fiscal queda constituido por 2.473 Fiscales, distribuidos en las siguientes categorías:

a) Primera categoría: 25 Fiscales de sala, de los que el Teniente fiscal del Tribunal Supremo tiene la consideración de presidente de sala de dicho tribunal.

b) Segunda categoría: 1.826.

c) Tercera categoría: 622.

Se incorpora un Anexo con toda la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal en la que se relacionan los puestos de trabajo que la integran, sus características, su forma de nombramiento y el número de coordinadores asignados a cada fiscalía.

Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las normas necesarias para el desarrollo de este real decreto.

El presente real decreto entró en vigor el 24 de febrero de 2015.

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SEGUNDA OPORTUNIDAD Y OTRAS MEDIDAS URGENTES. 

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

Ver página especial

Principales leyes modificadas:

Artículo 1: Ley Concursal.

Artículo 2. Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Artículo 3. Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Artículo 4. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas…

Artículo 5. Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 7. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 11. Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia…

El resumen se compone de doce apartados (el primero con tres partes):

 Ir a la comparativa de artículos.

1.- LEY CONCURSAL.

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

El RDLey comienza con la enésima reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dividida en tres partes, referidas respectivamente a la Segunda Oportunidad, a los acuerdos extrajudiciales y a otras medidas.

1.- A) Ley Concursal: segunda oportunidad. ^

La llamada “segunda oportunidad”, incluso da nombre parcialmente a la disposición. Bajo ese nombre se persigue que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

La regla general de subsistencia de responsabilidad, tras la conclusión del concurso se concreta en la reforma del artículo 178.2, pues fuera de los supuestos que veremos, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, eldeudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes.

Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se regula en el nuevo artículo 178 bis (que desarrolla y amplía la antigua redacción del art. 178.2). Se considera una excepción a la regla general apuntada, eso sí, de gran calado. Pasemos a examinarla.

A) Requisitos:

– Deudor persona natural.

– Tiene que haber concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

– Ha de ser deudor de buena fe. Este es a su vez un requisito complejo que se desenvuelve en otros, a veces alternativos.

– Unos son negativos como que no haya sido declarado culpable en el concurso o condenado en determinados procedimientos.

– Otro, haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, con excepciones

– Haber satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. A este requisito se prevé una prolija alternativa. Uno de los requisitos alternativos -que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad- se suspende durante un año.

B) Solicitud.

El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido.

Si están conformes la Administración concursal y los acreedores personados o no se oponen a la petición, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

Si se oponen, sólo puede serlo porque no se cumpla algún requisito referido. El juez resolverá y, mientras no sea firme, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso.

C) Extensión. El beneficio de la exoneración abarcará la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes salvo los de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores podrán seguir dirigiéndose frente a los obligados solidariamente, fiadores o avalistas. Puede beneficiar al cónyuge en cuanto a las deudas comunes previas al concurso.

D) Resto de deudas. El deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos.

Las deudas que no queden exoneradas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior, sin devengar interés durante ese tiempo.

El aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público se regirán por su normativa específica.

E) Revocación. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión, aparte de otras causas de incumplimiento, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor o se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.

En caso de que el Juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor.

F) Situación definitiva. Pasados los cinco años sin revocación, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

Puede decidirla incluso si el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables.

Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno.

G) Reforma del art. 176 bis. Este primer apartado de modificaciones de la Ley Concursal concluye incluyendo dos párrafos en el art. 176 bis, dedicado a las especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

– Se añade al 176 bis.2 que, durante el plazo de audiencia, posterior al auto de conclusión, el deudor persona natural podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, remitiéndose al artículo 178 bis.

– Se añade al 176 bis.3 que, si el concursado fuera persona natural, y el juez apreciare que previsiblemente no va a ser posible el cobro de los créditos contra la masa, designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho remitiéndose también al artículo 178 bis.

H) Derecho transitorio. Estos tres artículos estudiados -los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis y los artículos 178.2 y 178 bis de la Ley Concursal- se aplicarán ya a los concursos que se encuentren en tramitación.

En los concursos concluidos por liquidación o por insuficiencia de masa activa antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el deudor podrá beneficiarse de lo establecido en los artículos 176 bis y 178 bis de la Ley Concursal, si se instase de nuevo el concurso, voluntario o necesario.

1.- B) Ley Concursal: acuerdo extrajudicial de pagos. ^

Nota: Este apartado lo redactó María Belén Merino Espinar, Registradora de la Propiedad de Madrid autora de un trabajo previo sobre la materia.

De una primera lectura del nuevo texto normativo y sin perjuicio de su posterior análisis y desarrollo destacamos los siguientes DIEZ puntos, como los aspectos más relevantes de la reciente reforma introducidos en la regulación del Acuerdo Extrajudicial de Pagos del título X de la ley Concursal, art. 178 y ss, por el Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero, publicado en el BOE el 18 de febrero y que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

1.- Es clara la intención del legislador de potenciar al máximo este expediente alternativo y previo a la resolución judicial vía concurso de las situaciones de insolvencia menos complicadas.

Se amplía considerablemente la legitimación activa para instar el acuerdo extrajudicial de pagos desde una doble perspectiva:

– se legitima a cualquier deudor persona natural para su solicitud, sin que tenga que concurrir en él la condición de empresario natural o por asimilación,

– se reducen los supuestos en los que se excluye la posibilidad de tal acuerdo extrajudicial; eliminando tres de los supuestos de exclusión, (el de falta de inscripción en el Registro mercantil cuando la misma resulte obligatoria, el de falta de cumplimiento del deber de llevar contabilidad y depósito de cuentas, y el derivado de la situación de concurso de cualquiera de los acreedores del deudor)

– y se pone límite temporal al supuesto de existencia de condena penal previa donde antes no lo había.

Solo se endurece el supuesto de exclusión por previa homologación judicial de acuerdo de refinanciación, concurso o acuerdo extrajudicial, ampliando su plazo a los últimos cinco años en lugar de los tres que estaban establecidos en la regulación anterior. Según la DT-1 RDley 1/2015 no será exigible este requisito durante el año siguiente a la entrada en vigor de la reforma

En cuanto a la competencia para su tramitación se introduce como novedad la posibilidad para los deudores personas físicas empresarios y personas jurídicas de acudir a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que hayan asumido funciones de mediación, y a la Cámara Oficial de Comercio Industria, Servicios y Navegación de España en todo caso; para solicitar el nombramiento de mediador concursal e iniciar el expediente Art. 232-3 LC. En la DA-1 del RD ley se regula el carácter y requisitos de las Cámaras como mediador a estos efectos.

En cuanto al nombramiento de mediador se mantiene el mismo procedimiento de designación directa por orden de la lista suministrada por el Ministerio, salvo en el caso en el que se hubiera optado por Cámara oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, supuesto en el que la propia Cámara asumirá las funciones de mediación. Art. 233 LC. En la DA-2 del RD ley se establecen las bases y criterios para fijar la remuneración del mediador concursal.

En el supuesto de Acuerdos extrajudiciales de pago de personas físicas no empresarios la competencia para su tramitación se atribuye potestativamente a los Notarios, art 242 bisLC

2.- La segunda novedad de relevancia a mencionar es la diferente situación en que se coloca al acreedor hipotecario frente a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de su deudor hipotecante. Mientras que en la anterior regulación el acreedor hipotecario no se veía afectado por la tramitación y resultado del acuerdo extrajudicial salvo que voluntariamente decidiera incorporarse al mismo.

Ahora el acreedor hipotecario queda incorporado al acuerdo y debe ser convocado por el mediador concursal suprimiéndose la necesidad de solicitud expresa para su incorporación voluntaria del art 234-4 LC.

Se limita el inicio y continuación de ejecuciones hipotecarias durante los tres meses del art. 235 LC cuando recaigan sobre la vivienda habitual o activo necesario para la continuidad de la actividad del deudor. En caso de hipotecas que recaigan sobre otros activos se permite iniciar su ejecución pero inmediatamente se paraliza, hasta transcurrido dicho plazo de suspensión, Art 235-2 LC

En cuanto a los efectos del Acuerdo aprobado para el acreedor hipotecario, aún se mantiene cierto trato preferencial frente al resto de acreedores, pero muy limitado y concretado en la parte de su crédito que quede cubierto por el valor del bien en garantía.

Los efectos que el convenio tiene para los créditos hipotecarios se establece en el nuevo art 238 bis. De una primera lectura de dicho artículo se desprende que:

–  el acreedor hipotecario que hubiera votado a favor del acuerdo extrajudicial de pagos se verá afectado y vinculado por el mismo en su totalidad.

–  el acreedor hipotecario que no hubiera votado a favor del acuerdo, no quedará vinculado ni afectado por el mismo respecto de la cuantía de su crédito que no exceda del valor de la garantía, pero en la parte de crédito que exceda del valor de la garantía quedará vinculado, como uno más de los acreedores afectados por los acuerdos adoptados siempre que se hubieran aprobado con las mayorías reforzadas exigidas en este caso del 65% (medidas del apartado 1 del artículo 238LC) y del 80% (medidas del apartado 2 del artículo 238 LC) frente a las mayorías ordinarias del 60 y 75% del mismo art. 238LC.

3.- Como novedades de carácter formal o documental:

–  Se introduce un formulario normalizado de solicitud. Este requisito no será exigible hasta la aprobación del modelo por el Ministerio de Justicia mediante orden. Art 232LC. Y DT-1 RD ley 1/2015

Se suprime la necesidad de publicación en el BOE de los Acuerdos aprobados y demás actos dictados a lo largo de la tramitación del Acuerdo, como las sentencias de impugnación, el cumplimiento íntegro del acuerdo…. La publicidad de todos ellos queda reducida a su publicación al Registro Público Concursal. Art 238, 239, 241 LC

4.- En línea con la actual tendencia legislativa de protección a la vivienda habitual del deudor, cuando la vivienda familiar sea propiedad de los cónyuges y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos debe realizarse por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Art 232 LC

La redacción no es nada afortunada, ya que se refiere al supuesto de que los cónyuges, esto es los dos cónyuges sean dueños, supuesto que necesariamente ha de exigir el consentimiento de ambos cónyuges copropietarios; cuando parece que lo lógico es que esta mención especial esté queriendo referirse o al menos comprender también, el supuesto de la vivienda habitual propiedad de uno solo de los cónyuges por extensión del art. 1320 Cc.

5.- Por lo que se refiere a los efectos que el inicio del expediente tiene para el deudor solicitante, la nueva regulación del art. 235 LC viene a solucionar alguno de los puntos negros de la anterior regulación. Ha desaparecido la obligación de “abstenerse” de solicitar préstamos o créditos, la de devolver las tarjetas de crédito y la de no utilizar medios electrónicos de pago; y han sido sustituidas por la genérica obligación de “abstenerse” de realizar actos de administración y disposición que excedan de los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.

En materia de transmisiones de bienes inmuebles la cuestión será determinar quién y respecto de qué se hará necesario acreditar que se trata de una operación propia del giro o tráfico de la actividad del deudor. Una interpretación estricta de este artículo pudiera llevar a la necesidad de que el mediador concursal intervenga en todas las operaciones del deudor a los solos efectos de acreditar dicho carácter del bien transmitido

6.- Otra medida novedosa es la exclusión por ley del devengo de intereses durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos, respecto de los créditos afectados. Art 235 LC.

Se trata obviamente de impedir que la deuda siga aumentando y dificulte aún más el éxito del Acuerdo y de su ejecución. Solo dejar aquí apuntado que esta limitación solo se refiere a los créditos afectados por el Acuerdo, por lo que en principio parece al menos dudoso que pueda también predicarse de los créditos de derecho público excluidos del acuerdo y que en principio siguen devengando intereses, y por lo tanto poniendo en peligro la viabilidad del acuerdo. Art 235-3 LC

7.- En la misma línea de intentar potenciar el procedimiento y de favorecer su éxito, la actual regulación da un mayor margen de actuación al mediador concursal a la hora de elaborar su propuesta de acuerdo, art 236 LC:

– se aumenta el plazo de las posibles esperas a 10 años frente a los tres años anteriores,

– se permiten las quitas sin ningún tipo de límite, mientas que antes dichas quitas no podían superar el 25% del importe de los créditos afectados

– se introducen nuevas medidas como la conversión de deuda en acciones o participaciones de la deudora, y la conversión de deuda en préstamos participativos, obligaciones convertibles,… y otros instrumentos financieros.

– se regula la dación en pago de bienes, siempre que estos no sean necesarios para la actividad del deudor, con el límite de que la propuesta no podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor

Como reconocimiento al valor del Acuerdo aprobado, se excluye al mismo de posible rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posteriores, art. 238-4 LC.

8.- Otro efecto importante del Acuerdo ahora introducido es la situación de fiador y del responsable solidario del deudor. Mientras que en la anterior regulación todos los acreedores hubieran votado a favor o en contra del acuerdo, conservaban frente a ellos sus acciones, la ley mantiene ahora este mismo régimen para los acreedores que no votaron o votaron en contra del Acuerdo extrajudicial, pese a que el mismo les vincule; pero respecto de los acreedores que hubieran votado a favor del acuerdo con una expresión muy genérica, viene a introducir posibilidad de que los fiadores o responsables solidarios de sus créditos pueden verse liberados o al menos limitados en su  responsabilidad. ART 240 -3 Y 4 LC

9.- Refiriéndonos al Concurso consecutivo posterior por la no aprobación de la propuesta de Acuerdo, por incumplimiento o anulación de éste, la actual regulación recoge las especialidades de su regulación en el art 242 LC.

La novedad más importante y de la que es consecuencia la regulación detallada de este artículo, es que la solicitud de concurso consecutivo no abre “necesaria y simultáneamente la fase de liquidación” como decía la regulación anterior, sino que ahora se indica que el concurso consecutivo se tramitará por el procedimiento abreviado lo que permite una nueva oportunidad al Convenio previo a la liquidación.

Se regulan los requisitos y competencia para la declaración del “beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona natural” del art 178 de la ley Concursal, para el que uno de los requisitos es la existencia de previo Acuerdo extrajudicial de pagos, art 178bis LC

Se excluye de la necesidad de representación por procurador al deudor persona física. DA-3ª del RD ley.

10.- Por último el art. 242bisLC regula un procedimiento especial de Acuerdo extrajudicial de pagos para las personas naturales no empresarios, dada su menor complejidad.

Las especialidades más destacadas:

– la competencia de estos Acuerdos corresponde al notario del domicilio del deudor, ante quien deberá presentarse la solicitud, y quien tramitará el expediente, salvo que a su juicio estimase conveniente la designación de un mediador concursal.

– se acortan los plazos para la propuesta de acuerdo y convocatoria de los acreedores.

– se limita el posible contenido de la propuesta de Acuerdo a solo tres de las opciones del artículo 236-1LC

– se limita el plazo de suspensión de ejecuciones a 2 meses

– el concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

– se fija la exención arancelaria para las actuaciones notariales y registrales previstas en el art 233 LC (nombramiento de mediador concursal). No se entiende esta última norma de exención arancelaria que comprende tanto las actuaciones notariales como registrales, pero que en la práctica solo afecta a las actuaciones registrales, ya que actuando el notario como responsable de la tramitación del procedimiento, no existe en el art. 233 LC ninguna actuación notarial que no encuentre remuneración en la retribución establecida en el propio art 242bis-2 LC equiparada a la de los mediadores concursales.

1.- C) Ley Concursal: otras modificaciones. ^

1.- Créditos subordinados. Ver art. 92. 5º.

No se considerarán créditos subordinados los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso, aunque el titular sea una persona especialmente relacionada con el deudor como suele ser común. Tendrán la consideración de crédito ordinario.

2- Personas especialmente relacionadas con el concursado. Ver art. 93.2. 2º.

Se aclara que los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización,no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio.

Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.

3.- Informe de la Administración concursal. Ver art. 94. 5.

No serán precisos nuevos informes de valoración para bienes inmuebles si los hay realizados por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaración de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso.

– Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro,se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado.

– Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse un nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda (antes sólo experto).

– El informe sobre viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada de menos de seis años. Se indica cómo ha de hacerse.

– El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo excepciones.

Según la D. Tr. 1ª, lo dispuesto en los artículos 92.5º, 93.2.2º y 94.5, será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal.

 2.- CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS. ^

El artículo 2 modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

– Se amplía el ámbito subjetivo del umbral de exclusión, incluyendo como nuevo supuesto de especial vulnerabilidad el del deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar con ingresos bajos.

– Se incrementa el límite anual de renta de las familias beneficiarias, que se calculará con base en el IPREM anual de 14 mensualidades (antes, doce meses, por lo que es un 16,66% más).

– Se introduce una nueva forma de cálculo del límite del precio de los bienes inmuebles adquiridos. Ya no se atiene a los habitantes de la población. El precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no ha de exceder en un 20% del que resultaría de multiplicar la extensión del inmueble por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el Índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 300.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995. Para la medida de reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25%, el límite es de 250.000 euros.

– No se aplicarán las cláusulas suelo a aquellos deudores situados en el nuevo umbral de exclusión que las tuvieran incluidas en sus contratos. En concreto, se inaplicarán con carácter indefinido las cláusulas limitativas de la bajada del tipo de interés previstas en los contratos de préstamo hipotecario.

– La obligación de publicar el listado de entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas ahora se regula por la D. Ad. 5ª.

Todas las entidades que a la entrada en vigor de este real decreto-ley se encontrasen adheridas al DCBP, se considerarán adheridas al mencionado Código en la redacción dada en este real decreto-ley, salvo que en el plazo de un mes comuniquen expresamente el acuerdo de su órgano de administración por el que solicitan mantenerse en el ámbito de aplicación de las versiones previas que correspondan.

– Dentro de 40 días se publicará el listado de entidades adheridas en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el «Boletín Oficial del Estado». Las posteriores comunicaciones se publicarán trimestralmente en los mismos lugares sólo si hay variaciones.

 3.- MORATORIA EN LANZAMIENTOS. ^

El artículo 3 modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social para extender la suspensión de lanzamientos derivados de un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria en los que se hubiese adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el art 1 de la referida Ley 1/2013.

– La moratoria concluía el 15 de mayo de 2015 y ahora se extiende hasta el 15 de mayo de 2017.

– Se añade un supuesto de vulnerabilidad: h) El deudor mayor de 60 años.

– En cuanto a las circunstancias económicas que han de cumplirse, aumenta un 16,66% el límite de ingresos, pues la referencia al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual atiende a catorce pagas y no a doce.

4.- IRPF. ^

El artículo 4 modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 2015 se modifica el art. 81 bis (deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo) y se añaden dos disposiciones adicionales, la 42ª y la 43ª.

– Se extiende a nuevos colectivos la aplicación de las deducciones previstas en el artículo 81 bis.

a) se extiende el incentivo fiscal no solo a ascendientes que forman parte de familias numerosas sino también a aquellos que forman una familia monoparental con dos descendientes que, entre otros requisitos, dependen y conviven exclusivamente con aquel.

b) aparte de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se permitirá la aplicación de las nuevas deducciones reguladas en dicho artículo a los contribuyentes que perciban prestaciones del sistema público de protección de desempleo o pensiones de los regímenes públicos de previsión social o asimilados y tengan un ascendiente o descendiente con discapacidad a su cargo o formen parte de una familia numerosa o de la familia monoparental señalada anteriormente.

-Se regula el procedimiento para que los contribuyentes apliquen las deducciones previstas en el artículo 81 bis y se les abonen de forma anticipada. (D. Ad. 42ª).

– Se declaran exentas las rentas que se pudieran poner de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento establecido en la Ley Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado, o en un acuerdo extrajudicial de, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas, ya que, en este caso, su régimen está previsto en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo (D. Ad. 43ª).

5.- MESAS DE NEGOCIACIÓN. ^

El artículo 5 modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (art. 35 y añade una disposición adicional.

La reforma se adopta ante las cercanas elecciones sindicales en el ámbito de la Administración General del Estado.

El retoque del artículo 35 es técnico y la introducción de la D. Ad. 13ª es relativa a ámbitos de negociación específicos distintos a los previstos en su artículo 34.4 (mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número).

6.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ^

Sólo afecta al artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con el objeto de aliviar del cumplimiento de obligaciones formales a las entidades parcialmente exentas, se establece la exclusión de la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades a aquellas entidades que cumplan simultáneamente estos requisitos:

– ingresos totales del período impositivo no superiores a 50.000 euros anuales,

– el importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas no ha de superar los 2.000 euros anuales

– todas sus rentas no exentas estén sometidas a retención,

– no estén sujetas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ni se trate de partidos políticos.

Esta modificación se aplicará para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015.

Artículo 11. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

7.- TASAS JUDICIALES. ^

Se modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre para eximir de tasas a las personas físicas.

La Exposición de Motivos justifica la medida por poner fin a una situación que había generado un enorme rechazo social y para eliminar un elemento de retraimiento en el acceso a los Tribunales. Utiliza la figura del real decreto ley para evitar que haya muchos asuntos cuya judicialización se hubiese decidido posponer a un momento posterior a la aprobación de la norma con rango legal, de tramitarse ésta por el procedimiento ordinario, produciéndose en ese momento una entrada masiva de causas en los Juzgados y Tribunales.

– En el artículo 4, relativo a exenciones, desaparece el contenido antiguo de los apartados 1 a), 1.c), 3 y 4, en cuanto que recogía casos específicos de exención para las personas físicas, y que dejan de ser necesarios por la exención general del 4.2 a) nuevo.

– Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, gozan de exención, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

– En el artículo 6, sobre la base imponible, desaparece un párrafo relativo a procesos matrimoniales y de menores por innecesario.

– En el artículo 7, dedicado a la cuota tributaria, desaparecen las referencias a la persona física.

– Y en el artículo 8, dedicado a la autoliquidación y pago, se añade un párrafo para exonerar de presentar la autoliquidación a quienes disfruten de exención subjetiva, encontrándose en ese grupo las personas físicas.

– Las disposiciones finales autorizan el desarrollo reglamentario de la reforma y la adaptación de los modelos tributarios.

8.- EMPLEO INDEFINIDO. ^

El artículo 8 regula el mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido.

A) Ámbito objetivo.

Contratación indefinida en cualquiera de sus modalidades.

Aplicable también a socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas (régimen por cuenta ajena) y socios trabajadores de las sociedades laborales.

B) Cuantía. La aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes se determinará conforme a las siguientes reglas:

a) Si la contratación es a tiempo completo, los primeros 500 euros de la base de cotización por contingencias comunes correspondiente a cada mes quedarán exentos de la aplicación del tipo de cotización en la parte correspondiente a la empresa. Al resto del importe de dicha base le resultará aplicable el tipo de cotización vigente en cada momento.

b) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, la cuantía señalada en la letra a) se reducirá de forma proporcional al porcentaje de reducción de jornada de cada contrato.

Para trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, el beneficio en la cotización consistirá en una bonificación.

C) Duración. El beneficio en la cotización se aplicará durante un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato escrito celebrado antes del 31 de agosto de 2016.

Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que antes del contrato contaran con menos de diez trabajadores tendrán derecho a mantener la bonificación o reducción, pero por la mitad de su importe (250 euros o la parte proporcional en parciales).

D) Requisitos. Estos son en esquema:

a) Estar al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

b) No haber extinguido contratos de trabajo en los seis meses anteriores.

c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa.

d) Mantener durante un periodo de 36 meses tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones.

E) Excepciones. No se aplicará a

a) Relaciones laborales de carácter especial.

b) Contrataciones a familiares que se indican.

c) Actividades incluidas en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

d) Empleados del sector público o por sociedades, fundaciones o consorcios públicos.

e) Trabajadores que hubiesen estado contratados en otras empresas del grupo.

f) Trabajadores que en los seis meses anteriores hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido.

g) Horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial.

F) Compatibilidades e incompatibilidades.

– Esta medida no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización.

– Este beneficio será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, salvo si son personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil o del Programa de Activación para el Empleo.

Se regula también su gestión y las consecuencias del incumplimiento.

Según la D. Tr. 2ª, los beneficios a la cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos indefinidos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración.

9.- TRABAJADORES AUTÓNOMOS.  ^

Se introduce una bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, mediante la inclusión de un nuevo art. 30 en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

A) Contenido. Hasta doce meses, bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento.

B) Supuestos.

a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.

b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

C) Requisitos.

– Ha de permanecer en alta en ese Régimen Especial de la Seguridad Social

– Ha de contratar un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute (al menos 3 meses). El contrato a tiempo parcial será, al menos del 50% del tiempo completo y la reducción será proporcional.

– No debe haber tenido trabajadores asalariados en los doce meses anteriores.

D) Compatibilidad. La medida prevista en este artículo será compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.

10. MEDIADOR CONCURSAL. ^

La D. Ad. 1ª regula sus funciones y la D. Ad. 2ª su remuneración.

A) Funciones de mediación concursal.

las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, podrán desempeñar las funciones de mediación concursal previstas en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Podrán constituir una comisión de sobreendeudamiento u órgano equivalente, que deberá estar compuesto, al menos, por una persona que reúna los requisitos exigidos por el artículo 233.1 de la Ley Concursal, para ejercer como mediador concursal.

Estas mismas Cámaras podrán desempeñar funciones adicionales que permitan auxiliar a los comerciantes en materia concursal, tales como las de asesoramiento, preparación de solicitudes de designación de mediador, de acuerdos extrajudiciales de pagos, preparación de la documentación, elaboración de listas de acreedores, créditos y contratos, de evaluación previa de propuestas de convenio.

B) Remuneración del mediador concursal.

a) La base de remuneración se calculará aplicando sobre el activo y el pasivo del deudor los porcentajes establecidos en el anexodel Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.

b) Si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se aplicará una reducción del 70% sobre la base de remuneración del apartado anterior. La reducción será del 50% para el deudor fuera una persona natural empresario, y del 30% si el deudor fuera una sociedad.

c) Si se aprobara el acuerdo extrajudicial de pagos, se aplicará una retribución complementaria igual al 0,25% del activo del deudor.

d) Este régimen es provisional hasta que se desarrolle reglamentariamente el régimen retributivo del mediador concursal.

11.- MEDIDOR DE SOLVENCIA. ^

Con el objetivo de facilitar que cualquier interesado pueda tener conocimiento de su situación financiera personal, se habilitará unaaplicación informática en la página web del Ministerio de Economía y Competitividad accesible de forma confidencial, gratuita y telemática a través de la cual se podrá determinar la situación de solvencia en la que se encuentra a los efectos de la aplicación de lo previsto en el título I de este real decreto-ley.

12.- DOS ARTÍCULOS PARA LA PRÁCTICA NOTARIAL Y REGISTRAL. ^

Artículo 233. Nombramiento de mediador concursal.

1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. El mediador concursal deberáreunir la condición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones previstas en el artículo 27.

Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la retribución del mediador concursal, que deberá fijarse en suacta de nombramiento. En todo caso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del éxito alcanzado en la mediación. En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.

2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por éstos, una dirección electrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.

3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, la propia cámara asumirá las funciones de mediación conforme a lo dispuesto la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y designará una comisión encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el ‘‘Registro Público Concursal’’.

4. Asimismo, dirigirá una comunicación por medios electrónicos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a laTesorería General de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras, en la que deberá hacer constar la identificación del deudor con su nombre y Número de Identificación Fiscal y la del mediador con su nombre, Número de Identificación Fiscal y dirección electrónica, así como la fecha de aceptación del cargo por éste. Igualmente se remitirá comunicación a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento.

 

Artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios.

1. El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios se regirá por lo dispuesto en este título con las siguientes especialidades:

1.º La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor

2.º El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso.

3.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, salvo que designase, si lo estimase convenientepudiendo designar, en su caso, un mediador concursal. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.

4.º Las actuaciones notariales o registrales descritas en el artículo 233 no devengarán retribución arancelaria alguna.

5.º El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quince días desde la notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la aceptación del cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde su convocatoria.

6.º La propuesta de acuerdo se remitirá con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de aquél.

7.º La propuesta de acuerdo únicamente podrá contener las medidas previstas en las letras a), b) y c) del artículo 236.1.

8.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de dos meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.

9.º Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones.

10.º El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

2. Reglamentariamente se determinará régimen de responsabilidad de los notarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribución será la prevista para los mediadores concursales.

Las disposiciones transitorias se han entremezclado en el resumen.

Esté RDLey entró en vigor el 1º de marzo de 2015.

 (JFME), salvo la parte del acuerdo extrajudicial de pagos, redactada por Belén Merino Espinar.

Ver cuadro comparativo.

Ver resumen Consejo de Ministros previo.

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SEGUROS PRIVADOS. Real Decreto 128/2015, de 27 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida.

Mediante este real decreto se modifica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con el fin de adaptar el tipo de interés para el cálculo de la provisión de seguros de vida recogido en el artículo 33 , para obtener unos tipos más próximos a los que resultarían aplicando el nuevo régimen de Solvencia II regulado en la Directiva 2009/138/C.

Al mismo tiempo, se trata de evitar que la caída de tipos en el mercado suponga para las entidades aseguradores una exigencia de mayores dotaciones de provisiones técnicas que podría trasladarse a los asegurados vía aumento de primas y, en consecuencia, suponerles un mayor coste. .

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

ASTURIAS. Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios.

La norma refunde la normativa de los tributos propios que se encontraba regulada en las siguientes leyes:

  • La Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de ordenación agraria y desarrollo rural, en cuyo Capítulo VI del Título II se crea el impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas.
  • La Ley del Principado de Asturias 2/1992, de 30 de diciembre, del impuesto sobre el juego del bingo.
  • La Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, en cuyo artículo 21 se crea el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, posteriormente modificado por el artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.
  • La Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011, en cuyo artículo 4 se crea el impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, modificado por el artículo 44 de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.
  • La Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, que regula en su artículo 41 el impuesto sobre depósitos en entidades de crédito.
  • La Ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua, que deroga el Título II, «Canon de saneamiento», la letra b), del artículo 24 y la disposición adicional sexta de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas.

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ASTURIAS. Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado.

La norma refunde la normativa del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado que se encontraba regulada en las siguientes leyes:

  • – Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

  • – Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004.

  • – Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.

  • – Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009.

  • – Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público.

  • – Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011

  • – Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.

  • – Ley del Principado de Asturias 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia de personal, tributaria y presupuestaria.

  • – Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas.

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MURCIA. Ley 13/2014, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2015.

En materia tributaria, destacar

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica la tarifa autonómica aplicable a la base liquidable general para adaptarla a la tarifa estatal, tanto en el número de tramos como en los tipos de gravamen.

Con relación al Impuesto sobre Actividades Económicas, se reduce del 25 al 20 % el recargo sobre las cuotas mínimas del citado impuesto, como medida de impulso económico y de apoyo al tejido empresarial.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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ARAGÓN. Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2015.

Aprobación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2015.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

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ARAGÓN. Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Destacamos algunas de las medidas

Medidas relativas a los Tributos cedidos.

Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, destacan dos medidas:

  • Por un lado, se modifica la escala autonómica del impuesto de tal forma que produce una efectiva minoración de la carga tributaria.
  • Y, por otro, se crea una nueva deducción por gastos de guardería para hijos menores de tres años.

La ley aprovecha también para extender la deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en núcleos rurales.

En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y por lo que respecta al tipo impositivo especial para adquisición de vivienda habitual por familias numerosas, el requisito de que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, se amplía a los cuatro años posteriores.

Y, respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se incrementa la bonificación prevista en las adquisiciones mortis causa e ínter vivos, aplicable a los contribuyentes incluidos en los grupos I y II de la ley reguladora del impuesto (descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes), que pasa a situarse en el 65 por 100, al tiempo que se flexibilizan los requisitos formales y documentales para la aplicación de la reducción a favor del cónyuge y de los hijos del donante en las adquisiciones ínter vivos.

Medidas relativas a la modificación y creación de Tasas.

Destaca, la creación de un elenco de tasas relativas a los servicios públicos de empleo que gravan algunos servicios administrativos.

Medidas administrativas

Se modifica la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, en relación con las retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Se modifica la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación con las competencias sancionadoras en materia de energía y minas.

Se procede a la modificación del Texto Refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, con el objeto de:

  • Ampliar el alcance de las dispensas del cumplimiento de las condiciones mínimas que se exigen a los establecimientos turísticos, principalmente la referida a la accesibilidad.
  • Regular el régimen legal de la fianza que deben constituir las agencias de viaje en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  • Incorporar y modificar algunos tipos infractores en esta materia, así como atribuir concretamente al Director del Servicio Provincial competente en materia de turismo la incoación de los procedimientos sancionadores dimanantes de la posible comisión de infracciones muy graves.

Se modifica, en primer lugar, la Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón, para impedir que los titulares de vías forestales y otras vías consideren que se trata de carreteras, por ese su intensivo, con las consecuencias que esa calificación conlleva.

Se modifica la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se propone la modificación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Vivienda Protegida, para adaptarla a los criterios sobre reserva de vivienda de suelo para la construcción de vivienda protegida previstos en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

En materia de Política Territorial e Interior, se modifica la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de protección civil y atención de emergencias de Aragón.

En materia de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, se considera oportuno modificar la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca de Aragón. En particular, se modifica la norma para señalar que los cotos deportivos de pesca podrán ser declarados de cualquier longitud y que en el caso de los declarados sobre embalses o pantanos, podrán abarcar la totalidad de sus orillas y de sus aguas.

Asimismo, se modifica la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón, con el triple objetivo de avanzar en su armonización con el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007.

En materia de Industria e Innovación, se propone la inclusión de una disposición adicional referida al personal de inspección en materia de certificación de eficiencia energética.

En materia de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, se modifica la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

Asimismo, se modifica la Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón.

Se incorpora la obligación impuesta a las Comunidades Autónomas por el Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio, para el curso 2012-2013.

Se modifica la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica de Aragón, introduciendo una nueva disposición transitoria a fin de prever soluciones a las situaciones que pudieran derivarse de un posible cierre de oficinas de farmacia como consecuencia de la expiración de la prórroga legal de contratos de arrendamiento de local de negocio en que se ubiquen, autorizándose con carácter excepcional el traslado de las farmacias afectadas.

Igualmente, se modifica la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, con la finalidad de garantizar en las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo de automoción la presencia de al menos una persona responsable de los servicios mientras permanezcan abiertas, sin perjuicio de los regímenes especiales de distribución existentes.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB).

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ILLES BALEARS. Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

Esta ley consta de 179 artículos, divididos en un título preliminar y diez títulos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, nueve disposiciones finales y un anexo.

En el título preliminar, bajo la rúbrica de «Disposiciones generales», destaca el reconocimiento y la plasmación de la insularidad, en el ámbito de la agricultura, como un hecho diferencial y merecedor de protección especial y prioritaria.

El título I se dedica al ejercicio de la actividad agraria y su registro, y a los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias.

En relación con el ejercicio de la actividad agraria, se recoge el principio básico de la libertad de ejercicio y se regulan los títulos habilitantes para este ejercicio que, según los casos, son los permisos o la declaración responsable.

Como innovación, la ley establece la obligatoriedad de la inscripción en el registro agrario para el ejercicio de la actividad agraria y complementaria.

El título II está dedicado al régimen competencial.

Se recogen los mecanismos de relación entre la Administración de la comunidad autónoma y los consejos insulares, tanto de cooperación o colaboración como de coordinación, y se crea la Conferencia sectorial de consejeros competentes en materia agraria.

En el título III se regula la producción agraria en sus distintas manifestaciones. Se incluye, asimismo, una referencia al régimen hídrico de las explotaciones agrarias y unas disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario y a los estiércoles.

El título IV regula la actividad complementaria a la agraria, que recoge los principios básicos establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, con algunas novedades como la inclusión de otras actividades de diversificación agraria relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas vinculadas a una explotación agraria preferente.

El título V de la ley regula los «Usos agrarios».

Se recoge el principio de vinculación del planeamiento y el criterio esencial que los usos agrarios sean usos admitidos no sujetos a la declaración de interés general, por estar vinculados con el destino o la naturaleza de las fincas, volviendo a recuperar el espíritu contenido en la legislación urbanística sobre el suelo rústico y las actividades agrarias y complementarias.

Por otra parte, la Ley fija los criterios que deben regir la ordenación territorial y urbanística en cuanto a los usos agrarios, sin que se puedan restringir de forma injustificada las actuaciones que derivan de dicha actividad.

La ley regula la unidad mínima de cultivo, sin introducir novedades en la regulación actual en las Illes Balears; la segregación y la concentración de fincas rústicas y el banco de tierras; y el régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a la actividad agraria y complementaria.

Asimismo, se establece el régimen de las edificaciones existentes y los cambios de uso y el de las infraestructuras y los equipamientos relacionados con las explotaciones agrarias, que incluye el cierre de las explotaciones. Es importante resaltar, en este sentido, la determinación de la ley para que se pueda aprovechar el patrimonio edificado en el suelo rústico, a menudo en estado ruinoso o abandonado por no ser adecuado para las actividades agrarias que se realizan actualmente.

La transformación y la comercialización se regulan en el título VI.

El título VII, regula la formación, la investigación, el desarrollo, la innovación y la estadística agraria, y crea la Estrategia balear de mejora del conocimiento agrario.

La función social y preventiva, a la que se dedica el título VIII, se refiere a los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad, con la finalidad de favorecer su integración en el sector agrario y que exista un relevo generacional. También hace referencia a los seguros agrarios, las zonas catastróficas y la prevención de riesgos laborales.

El asociacionismo agrario y los órganos colegiados de consulta y asesoramiento, con una mención especial al cooperativismo, se regulan en un título específico de la ley, el título IX.

El último título de la ley, el título X, se refiere al régimen de inspección y de infracciones y sanciones en materia agraria y agroalimentaria, con una regulación detallada con la finalidad de completar la regulación contenida en esta ley.

La ley recoge seis disposiciones adicionales sobre:

  • la legalidad urbanística de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears;
  • sobre la vinculación a los planeamientos territoriales y urbanísticos y medioambientales; y
  • sobre los agrocompromisos, o compromisos entre el sector agrario y otros sectores productivos que se puedan establecer reglamentariamente.

Entró en vigor el 23 de enero de 2015. (GGB)

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ILLES BALEARS. Decreto 55/2014, de 19 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2015 a efectos de plazos administrativos.

Se fija el calendario de días inhábiles para el año 2015 a efectos de plazos administrativos

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NAVARRA. Ley Foral 27/2014, de 24 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, estableciendo los módulos aplicables a las actuaciones protegibles en materia de vivienda y creando el Registro General de Viviendas de Navarra.

Mediante esta ley se fijan los módulos aplicables en materia de vivienda protegida y se crea el Registro General de Viviendas de Navarra.

Asimismo, se introducen otras medidas como la desaparición de las viviendas de precio pactado.

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2014. (GGB)

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NAVARRA. Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre, de Medidas Tributarias.

Destacar las siguientes novedades:

Se modifica la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria para:

1) regular en la derivación de responsabilidad una tramitación abreviada, siguiendo el modelo que rige en la actualidad en las propuestas de liquidación tributaria.

2) arbitrar medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizados durante 2015.

La novedad está en que se amplía la exigencia de pago de recargos e intereses revividos del 30 por ciento del saldo de las deudas, que ahora se regula en la regla 3.ª, a todos los supuestos.

3) Se fija el interés de demora tributario en el 4,375 por ciento anual.

4) Se aprueban las tarifas del canon de saneamiento de aguas residuales que se han de aplicar a partir del 1 de enero de 2015.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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NAVARRA. Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica.

Esta ley foral modifica, en primer lugar, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  • Se modifica la tarifa del impuesto, tanto la general como la del ahorro. En esta última, estableciendo un tipo mínimo del 19 por 100.
  • Los mínimos personal y por hijos se aumentan en un 5 por 100 y los de discapacitados en un 10 por 100.
  • Por último, se establecen medidas que facilitan la sucesión y continuidad en las empresas familiares.

En segundo lugar, se modifica el Impuesto sobre el Patrimonio.

  • Se eleva el umbral de tributación hasta 1.500.000 de euros de valor de bienes y derechos que determina la obligación de presentación de la declaración, se eleva el mínimo exento hasta 800.000 euros y se rebaja la tarifa en un 20 por 100.

Por último, se modifica la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

  • El tipo nominal de las grandes empresas pasa del 30 por 100 al 25 por 100.
  • El tipo impositivo de las medianas empresas (facturación entre un millón y diez millones de euros) pasa al 23 por 100, mientras que el tipo impositivo de las pequeñas empresas (facturación inferior al millón de euros) se reduce del 20 por 100 al 19 por 100.
  • Por el contrario, se establece un tipo mínimo efectivo del 10 por 100, que puede bajar hasta el 7 por 100 en condiciones de creación de empleo.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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EXTREMADURA. Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2015

Destacar el establecimiento de un tipo de gravamen reducido del 0,1 por 100 en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para la adquisición y financiación de viviendas medias.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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ILLES BALEARS. Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015

Destacar en materia tributaria:

Se establece una reducción general de un 20% en la mayoría de las tasas y en las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias de la comunidad autónoma reguladas por normas de rango legal –sin incluir, por tanto, los impuestos ni los precios públicos–, a lo cual han de añadirse la supresión de las tasas directamente relacionadas con el inicio de cualquier actividad empresarial o profesional así como la implantación de nuevos beneficios fiscales en el ámbito de los impuestos cedidos.

En este último sentido:

  • se reducen con carácter general los tipos en la escala de gravamen autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas; se mejora la reducción inherente a los mínimos personales y familiares de este impuesto aplicables al contribuyente mayor de 65 años, al tercer y siguientes descendientes y a las personas con discapacidad, en un porcentaje del 10% (esto es, el máximo que permite la legislación estatal);
  • en el impuesto sobre el patrimonio se eleva el mínimo exento hasta los 800.000 euros y se mantiene la actual tarifa, ya deflactada un 2% respecto de la tarifa general prevista inicialmente en la legislación estatal;
  • en el impuesto sobre sucesiones y donaciones se reduce entre un 15% y un 20% la carga tributaria inherente a los coeficientes multiplicadores aplicables en las sucesiones para los sujetos pasivos de los grupos III y IV, manteniendo la carga tributaria actual, mínima, de los grupos I y II;
  • asimismo, se bonifican las donaciones inherentes a la constitución de pensiones de alimentos vitalicias a cambio de la cesión de bienes, para determinados colectivos de los grupos III y IV, como las personas mayores de 65 años y las personas con discapacidad; y
  • en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se profundiza en la simplificación y la reducción de los tipos aplicables a la transmisión onerosa de vehículos, entre un 20% y un 100% del gravamen, según la antigüedad del vehículo.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-1059 – 125 págs. – 3.360 KB) Otros formatos

 

ILLES BALEARS. Decreto-ley 2/2014, de 21 de noviembre, de medidas urgentes para la aplicación en las Illes Balears de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Mediante este Decreto se regula el procedimiento para la obtención de los informes previstos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985 y la adaptación de los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya suscritos.

Entró en vigor el 12 de diciembre de 2014. (GGB)

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CANARIAS. Ley 11/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2015.

En materia tributaria, se regula por un lado, el importe de las tasas de cuantía fija, que experimentan para el ejercicio 2014, un incremento general del 1 por 100, y, por otro, el incremento de la cuantía de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias que experimentan, para el ejercicio 2014, un incremento general del 1 por 100 a partir de 1 de febrero de 2014, salvo que por los órganos competentes para ello actualicen la cuantía de los mismos.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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CANARIAS. Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.

Mediante esta ley se regula las obligaciones de información pública para cumplir con los requisitos de transparencia en Canarias.

La regulación comprende tanto la Administración pública de la Comunidad Autónoma como las entidades públicas y privadas vinculadas o dependiente de la misma.

Entró en vigor el 10 de Enero de 2015. (GGB)

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CANARIAS. Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales.

Destacar las siguientes novedades:

Urbanismo

1) Se introduce una importante novedad en la planificación urbanística general. La ley disocia el actual documento único en dos documentos diferenciados:

  • El plan básico de ordenación municipal, que contendrá necesariamente la ordenación estructural del municipio y la ordenación pormenorizada de oportunidad; y
  • El plan de ordenación pormenorizada, que deberá contener la ordenación detallada.

Se reserva la competencia para la aprobación de tales planes básicos de ordenación municipal a la administración autonómica, dada su influencia sobre el modelo territorial autonómico; y en cambio, la aprobación del plan de ordenación pormenorizada, donde solo se encuentra el concreto diseño municipal, se residencia en la propia corporación local.

2) Un segundo elemento que se introduce es la exigencia de que la formulación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística, cuando no sea efectuada por los propios medios técnicos de la administración pública, sea realizada por un equipo redactor externo a través de un contrato de servicios previa licitación en el marco de la legislación básica estatal en materia de contratación del sector público.

3) Se extiende el principio de equidistribución también a los propietarios de suelos configurados como sistemas territoriales lo cual persigue asociar de forma efectiva a los propietarios de suelos rústicos con valores naturales o culturales en la consecución de un desarrollo sostenible.

4) Se reintroduce en el ámbito de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida las multas coercitivas y la ejecución subsidiaria.

5) Entre otras novedades, se extiende el concepto de los sujetos responsables de la comisión de una infracción urbanística a todos los sujetos que intervienen en el proceso de la edificación, en los términos previstos por la Ley 38/1999.

Medioambiente

El título II de la ley se dedica a la «evaluación ambiental estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos» y a la «evaluación de proyectos», con una ordenación integral y ajustada a la nueva regulación estatal y comunitaria, y tiene como finalidad, en consecuencia, la adaptación del ordenamiento ambiental canario tanto al Derecho básico estatal, como al Derecho comunitario europeo.

Destacar:

  • Se distinguen dos procedimientos diferentes de evaluación estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos: el procedimiento de evaluación ambiental ordinaria y la evaluación simplificada.
  • Se regulan dos modalidades procedimentales de evaluación ambiental de proyectos, la ordinaria y la simplificada, los documentos ambientales del proyecto necesarios para su evaluación y, con especial singularidad, el sistema de evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación, a través de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.
  • Se procede a la regulación de una nueva figura, la del «colaborador con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial» que incluye varios tipos de colaboradores.

Entró en vigor el 25 de enero de 2015. (GGB).

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.

Destacar, en materia fiscal, las siguientes novedades:

1) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifican los tipos de la escala autonómica aplicable a la base liquidable general y se determinan los importes del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico.

2) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, se fija en el 4 % el tipo reducido para las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales.

3) Se reduce el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicable a determinados productos.

4) Se llevan a cabo algunas modificaciones de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

En otros ámbitos:

Se regula la financiación de las entidades locales vinculada a los ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.

Las disposiciones adicionales contemplan, para el año 2015, la suspensión del cómputo de los plazos previstos en los artículos 227 y 232 del Reglamento de Urbanismo y la limitación del gasto para las elecciones autonómicas.

Por otro lado, se establece la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la viabilidad de los contratos de concesión de obra pública bajo el régimen de canon de demanda en fase de explotación.

Se contempla el desplazamiento a diversos núcleos de población de los profesionales de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud y el reconocimiento a los internos residentes.

Se regula el régimen aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda anteriores al vigente.

Las disposiciones finales modifican algunas leyes.

  • La disposición final tercera actualiza el listado de procedimientos administrativos en los que los interesados pueden entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, en concreto, en los procedimientos en materia de servicios de comunicación audiovisual en los que concurren razones imperiosas de interés general.
  • La disposición final cuarta modifica la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano.
  • La disposición final quinta modifica la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.
  • La disposición final sexta modifica la definición de bares especiales prevista en la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
  • La disposición final séptima introduce determinadas modificaciones en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
  • La disposición final décima modifica la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.
  • La disposición final undécima modifica la Ley 7/2012, de 24 de octubre, de Estabilidad y Disciplina Presupuestaria.
  • La disposición final duodécima modifica la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.
  • La disposición final decimocuarta modifica la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en relación con la jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones del Servicio de Salud de Castilla y León.

Entró en vigor de la ley el 1 de enero de 2015. (GGB)

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 11/2014, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2015.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

Destacar las siguientes novedades:

Se incluyen las modificaciones del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero. Las novedades introducidas en la misma son las siguientes:

A) Se incluyen nuevas tarifas por impresos en el cuadro de tarifas de la tasa por venta de impresos.

B) Se crea una nueva tasa por la inscripción en el Registro de organismos de Certificación Administrativa (OCA).

C) En relación con la tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera, se suprime la referencia a los carnés de taxi.

D) En lo que se refiere a la tasa por servicios académicos universitarios, se introducen nuevos supuestos de exenciones

E) En introducen modificaciones en relación con las tasas en materia de sanidad.

F) Se introducen novedades en las tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio.

G) Con relación a las tasas en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación, y, por lo que se refiere a la tasa por servicios administrativos, se incluye en el cuadro de tarifas el diligenciado y sellado de libros oficiales, que resultará aplicable a los citados servicios del Registro de Sociedades Agrarias de Transformación de la Comunitat Valenciana.

H) En relación a las tasas en materia de medio ambiente, pasan a denominarse «Tasas en materia de medio ambiente y agua», se llevan a cabo numerosas modificaciones. Destacar:

  • Se crea una nueva tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.
  • Se incrementa hasta el 30 por 100 el porcentaje de bonificación de la tasa en los supuestos de implantación de un sistema de gestión y auditoría medioambientales ajustado a la normativa comunitaria europea.
  • En relación con la tasa por servicios administrativos, reconocimiento e inspección relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales (capítulo X), se amplía a los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana la exención de la tasa en los supuestos de emisión de informes sobre la aptitud de las instalaciones públicas de saneamiento y depuración para asumir nuevos caudales.

I) Sobre tasas en materia de deportes, se crea una nueva tarifa por renovación de la autorización de centros de buceo recreativos.

J) Sobre tasas por utilización del dominio público, en su capítulo único, sobre la tasa por uso común especial o uso privativo de los bienes de dominio público de la Generalitat, se introducen algunas matizaciones y modificaciones.

K) En lo referente al título XIV, «Tasas en materia de administración de la Administración de justicia», se incluye una nueva tarifa correspondiente a la emisión de listados relativos a asociaciones, concepto de gravamen que ya venía previsto con anterioridad en relación con otros servicios de la tasa (los relativos a fundaciones y colegios profesionales).

L) Finalmente, se extiende al año 2015 la aplicación de las exenciones y bonificaciones para emprendedores, PYMES y microempresas que inicien su actividad, en determinadas tasas que afectan a servicios relacionados con el desarrollo de tal actividad.

Con relación a los tributos cedidos

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2014, la escala autonómica aplicable en el periodo impositivo 2014 y posteriores.

Se extiende a determinadas formas de acogimiento familiar la aplicación de las actuales deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por hijos, por gastos de guardería y centros de primer ciclo de educación infantil, de conciliación del trabajo con la vida familiar de las madres trabajadoras con hijos pequeños y por cantidades destinadas a la adquisición de material escolar.

Por otra parte, se especifica que, para la aplicación de las deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por arrendamiento de la vivienda habitual y por el arrendamiento de una vivienda como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en que el contribuyente residiera con anterioridad, se exige que la requerida constitución del correspondiente depósito de la fianza de arrendamientos urbanos se efectúe antes de la finalización del periodo impositivo en el que se pretenda aplicar la deducción.

Y, finalmente, dentro de este mismo impuesto, se incrementa, del 10 al 25 por 100, el porcentaje de la deducción autonómica por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual, cuando tales obras se efectúen entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se suprime el requisito de la residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo para la aplicación de la reducción autonómica por parentesco en las adquisiciones inter vivos y para la aplicación de las bonificaciones autonómicas por parentesco en las adquisiciones mortis causa e inter vivos sujetas al impuesto.

Otros ámbitos

Destacar entre otras modificaciones:

  • Se crea el Instituto Valenciano de Administración Tributaria.
  • Se modifica la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat.
  • Se modifica el artículo 199 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, relativo a la tutela financiera de las entidades locales.
  • Se modifica la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana, para adaptar dicho texto legal al marco normativo estatal y comunitario.
  • Se modifica la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, que prevé la elaboración de un plan de acción territorial sectorial del comercio de la Comunitat Valenciana (PATSECOVA).
  • Se modifica el artículo 48 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalitat, que creó el Fondo de Compensación previsto en el denominado Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV).
  • Se modifica la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica Ley 2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo.
  • Se modifican diversos artículos de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, por los siguientes motivos:
  • Se modifican varios artículos de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica el artículo 12 del Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional.
  • Se incluye una disposición adicional a la Ley 2/2009, de 14 de abril, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.
  • Se incluyen disposiciones relativas al personal al servicio de instituciones sanitarias de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican varios preceptos de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican los artículos 69 y siguientes de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, para adaptar su régimen sancionador, a la Ley básica estatal 43/2003, de Montes.
  • Se modifica el artículo 13.5 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica el artículo 28 la Ley 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, reguladora de los puntos de encuentro familiar de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican los artículos 46, 47, 47 bis, 48, 49, 50 51, 52, 80, 81, 82 y 87 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias.
  • Se modifica el artículo 51.1 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica el artículo 3, punto g), del Decreto ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su finalización.
  • Se modifica el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo de 26 de junio de 1991.
  • Se modifican los artículos 20, 26, 31, 33 y 34 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican los artículos 110 y 112 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y de la actividad física de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican los artículos 22 y 23 de la Ley 9/1986, de 30 de diciembre, por el que se crean los entes de derecho público Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematografía y Música e Instituto Valenciano de Arte Moderno.
  • Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican los artículos 36 y 38 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat valenciana, de protección contra la contaminación acústica.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 8/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2015.

Aprobación de los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2015.

En materia tributaria, se establece la tarifa aplicable al Canon de Saneamiento y se regulan tipos aplicables a las tasas propias y otros ingresos de la Generalitat.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 9/2014, de 29 de diciembre, de impulso de la actividad y del mecenazgo cultural en la Comunitat Valenciana.

Destacar en esta ley la modificación de los criterios de reparto en los supuestos de herencias intestadas en favor de la Generalitat, con el fin de que un tercio de lo así obtenido se destine al Plan de Mecenazgo Cultural de la Generalitat.

Por otro lado, el título IV (de las medidas fiscales de impulso del mecenazgo) establece las deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por donaciones de carácter cultural, regula la reducción de la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en los supuestos de transmisiones mortis causa y de adquisiciones ínter vivos, y establece los requisitos de las entregas de importes dinerarios para la aplicación de los beneficios fiscales recogidos en esta ley.

Para cumplir este objetivo se modifican distintos preceptos de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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NAVARRA. Ley Foral 1/2015, de 22 de enero, por la que se modifica la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, para la introducción de cláusulas sociales en los pliegos de cláusulas administrativas.

Se establece como contenido mínimo obligado la incorporación al proceso de contratación pública de determinados requerimientos de carácter social.

Esta exigencia se materializará a través de los pliegos de condiciones que regirán el proceso de adjudicación de los que forme parte el sector público de la Comunidad Foral de Navarra. En ellos se incluirán, como requerimientos de carácter social, la obligación de respetar como mínimo las condiciones del convenio sectorial de ámbito más inferior y de subrogar a los trabajadores y trabajadoras cuando se produzca un cambio de empresa contratista o esa empresa contratista subcontrate su actividad con terceros.

Entró en vigor el 3 de febrero de 2015. (GGB)

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NAVARRA. Ley Foral 2/2015, de 22 de enero, de microcooperativas de trabajo asociado.

Mediante esta Ley se regulan las microcooperativas de trabajo asociado, que la ley defino como aquella sociedad cooperativa de primer grado perteneciente a la clase de las de trabajo asociado cuyo régimen jurídico se regula como especialidad de la sociedad cooperativa.

La constitución, adaptación o transformación de otra entidad en microcooperativa requerirá escritura pública e inscripción en el Registro de Cooperativas de Navarra.

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.

Esta ley se estructura en nueve títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En el título preliminar denominado «Disposiciones generales» se regula el objeto y ámbito de aplicación de la ley, sus principios rectores y la incidencia del principio de subsidiariedad.

El título I, «de los derechos y deberes de los menores», consta de 3 capítulos. En el capítulo I se regulan los derechos de los menores; en el capítulo II, los deberes y responsabilidades de los menores y en el capítulo III los deberes y responsabilidades de los padres, de los ciudadanos y de los poderes públicos respecto de los menores.

El título II, «de la situación de riesgo, desamparo, conducta inadaptada y las medidas de protección», consta de 7 capítulos. El capítulo I está dedicado a regular diversas disposiciones de carácter general; en el capítulo II se regulan las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores; en el capítulo III, las situaciones de riesgo; en el capítulo IV, la declaración de desamparo; en el capítulo V, la tutela; en el capítulo VI, la Guarda y en el capítulo VII la conducta inadaptada.

El título III, «del procedimiento para el ejercicio de la acción de protección», tiene 4 capítulos. El capítulo I establece el procedimiento de declaración de situación de riesgo; el capítulo II, el procedimiento para la declaración de desamparo y asunción de tutela; el capítulo III, el procedimiento para la asunción de la guarda y el capítulo IV, el procedimiento para la declaración de un menor con conductas inadaptadas.

El título IV, «del acogimiento», consta de 2 el capítulos. El capítulo I regula el acogimiento familiar y el capítulo II, el acogimiento residencial.

El título V, «de la adopción», tiene 3 capítulos. En el primero de ellos se regulan disposiciones generales; en el capítulo II, la Comisión Regional de Adopción y en el capítulo III, la promoción y apoyo a la adopción.

El título VI, «de la ejecución de medidas socioeducativas y judiciales en personas infractoras menores de edad», está integrado por 4 capítulos. El primero de ellos dedicado a disposiciones generales; el capítulo II regula la colaboración de la Administración Regional en las soluciones extrajudiciales; el capítulo III, las medidas en medio abierto y el capítulo IV, las medidas en centros.

El título VII establece la definición, composición, funciones y funcionamiento de la Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor.

El título VIII regula los Registros regionales de atención y protección a los menores.

Por último, el título IX está dedicado al régimen sancionador.

Entró en vigor el 17 de noviembre de 2014. (GGB)

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 7/2014, de 13 de noviembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad en Castilla-La Mancha.

Esta Ley consta de 87 artículos, agrupados en siete títulos, cinco disposiciones adicionales y nueve disposiciones finales.

El título Preliminar recoge las disposiciones generales que orientan todo el texto normativo, el objeto, ámbito de aplicación, definiciones a los efectos de esta ley, los principios informadores que han de regir su aplicación y desarrollo, la corresponsabilidad de los poderes públicos en la garantía de la igualdad de oportunidades y la colaboración con las entidades privadas de iniciativa social para prestar una atención coordinada a las personas con discapacidad y la necesidad de elaborar un informe de impacto de discapacidad en las iniciativas de carácter normativo y estratégico de la Administración Autonómica.

El título I concreta el ámbito de actuación de esta ley en relación con la garantía del derecho y principio de igualdad de las personas con discapacidad, definiendo, asimismo, los deberes de las mismas y sus familias.

El título II contempla las distintas medidas para garantizar el citado derecho y principio de igualdad.

El título III avanza, en el marco normativo nacional y autonómico en materia de accesibilidad, estableciendo acciones concretas y obligaciones para dar cumplimiento al requisito de accesibilidad universal con una mención especial a la regulación del derecho al uso de animales de apoyo.

El título IV se centra en la participación en la vida pública y política, recogiendo el derecho a participar en la planificación y ejecución de las actuaciones y políticas que les afecten, así como en los mecanismos de participación.

El título V se dedica a los principios y actuaciones relacionados con la planificación y evaluación de las políticas públicas sobre discapacidad; a la formación y especialización de los profesionales, y a las acciones vinculadas al fomento de la investigación e innovación en las áreas relacionadas con la discapacidad.

El título VI, en el marco de la normativa nacional, se refiere al régimen de infracciones y sanciones aplicable en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.

Entró en vigor el 2 de enero de 2015. (GGB)

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 8/2014, de 20 de noviembre, por la que se modifica la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha.

Destacar las siguientes novedades:

1) Se actualiza el concepto de establecimiento mercantil, estableciendo una regulación más amplia del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, al tiempo que se amplía el plazo para su ejercicio a catorce días naturales.

La ley regula igualmente las obligaciones que asumen ambas partes del contrato en caso de desistimiento, así como los efectos del mismo respecto a los contratos complementarios y establece una nueva definición de contrato a distancia.

2) Se deja sin aplicación en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

3) Se modifica el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

4) Se amplía, hasta un máximo de quince años, el plazo de duración de las autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante.

Entró en vigor el 23 de diciembre de 2014. (GGB)

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 9/2014, de 4 de diciembre, por la que se adoptan Medidas en el Ámbito Tributario de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

En esta norma cabe destacar:

1) La aprobación de la escala autonómica aplicable a partir del 1 de enero de 2015. Se modifican los tramos y porcentajes de tributación.

2) Se modifica la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, que tiene como finalidad eliminar la imposición fiscal relativa a los certificados administrativos requeridos para llevar a cabo la exportación de productos.

3) Se modifica la Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, al objeto de clarificar y dotar de una mayor seguridad jurídica la determinación de la base imponible del canon de aducción y del canon de depuración, tratando de concretar algunos aspectos.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2015.

Destacar en materia tributaria, que se regula la actualización de las tasas de la Comunidad Autónoma, el tipo de gravamen del canon de aducción y del canon de depuración, y establece la afectación de los ingresos obtenidos por la recaudación del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente.

Como medida extraordinaria, para el año 2015, se fija un volumen máximo como base imponible del canon de depuración por habitante y mes.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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ASTURIAS. Ley 11/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales para 2015.

Destacar en materia tributaria:

a) En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se rebaja en dos puntos el tipo marginal aplicable a los primeros 12.450 euros de la base liquidable, lo que supone la creación de un nuevo tramo de tributación quedando la nueva tarifa formada por 8 tramos con tipos marginales que van del 10 % al 25,5 %.

Asimismo, se crean dos nuevas deducciones por los gastos de menores en centros de cero a tres años y por adquisición de libros de texto y material escolar.

b) El incremento de las tasas hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 a la cuantía exigible en el año 2013.

c) La modificación de varios aspectos del Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, motivada por la necesidad de adaptar la norma a la realidad existente.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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MURCIA. Ley 1/2015, de 6 de febrero, de modificación de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública.

Esta ley completa la regulación establecida en la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública, en determinados aspectos, entre otros:

  • los requisitos de los proyectos y criterios para obtener la declaración de proyecto de interés estratégico;
  • quiénes pueden ser promotores de los proyectos;
  • el procedimiento, plazo máximo de resolución y efectos del silencio administrativo; así como
  • la competencia para la declaración.

Entró en vigor el 12 de febrero de 2015. (GGB)

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

Mediante esta ley, entre otras cosas:

1) Se sientan las bases, a efectos de su organización y funcionamiento, de lo que se denomina el sector público instrumental de la Generalitat.

2) Se regula el régimen de la Hacienda Pública de la Generalitat.

3) El su título II, dedicado a los Presupuestos de la Generalitat, se aplica y desarrolla los mandatos contenidos en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

4) Se regula la tesorería de la Generalitat, y el mismo se ordena en dos capítulos. El capítulo I tiene por objeto definir y determinar las funciones de la tesorería con carácter general, siendo el capítulo II el que desarrolla los principales aspectos de su gestión.

Como principales novedades destacar por un lado la definición del ámbito subjetivo de la tesorería, que en consonancia con el de la Hacienda, se hace coincidir con el del conjunto de sujetos que conforman el sector público administrativo, y por otro la referencia a la necesidad de elaborar un presupuesto monetario, de acuerdo con lo establecido en la legislación del Estado.

5) Se incluye la regulación de la Caja de Depósitos y Fianzas, la posibilidad de fraccionamiento de pagos, salvo prohibición expresa de una ley, y el establecimiento de criterios objetivos de ordenación de pagos.

6) Se define el concepto de deuda pública y establece el régimen de autorización y competencial, de la formalización y contabilización; asimismo se recoge la equiparación de la deuda pública de la Generalitat con la deuda pública del Estado en cuanto a los beneficios, plazos de prescripción y normas aplicables a ésta.

7) Se regula de forma más exhaustiva y clarificadora la normativa relativa a la deuda y avales.

8) Se regula el control interno de la actividad económico-financiera del sector público de la Generalitat Valenciana, ejercido por la Intervención General de la Generalitat.

9) Se sientan las bases de lo que es el sector público instrumental de la Generalitat, enumerando por un lado las distintas entidades que lo conforman, y estableciendo al efecto el régimen jurídico básico de las mismas.

Entró en vigor el 12 de marzo de 2015. (GGB)

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MADRID. Ley 3/2014, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015.

Destacar que en materia de tasas, se establece el mantenimiento de la tarifa de las tasas de la Comunidad de Madrid.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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MADRID. Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Medidas fiscales

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1) Se rebaja la escala autonómica aplicable a la base liquidable general con la introducción de un nuevo tramo hasta 12.450 euros de base liquidable al que se aplicará un tipo del 9,5 por 100.

2) En cuanto a los mínimos por descendientes se eleva la cuantía establecida para el primer y segundo descendiente y se incrementa hasta el máximo permitido la cuantía correspondiente para el tercer y siguientes descendientes.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

1) Se establece con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015 una bonificación del 95 % en la cuota tributaria para las adquisiciones de inmuebles en los que se desarrollen o se vayan a desarrollar actividades industriales en los municipios del Corredor del Henares y del Sur Metropolitano.

2) En segundo lugar, respecto a las compraventas realizadas por los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos, se establece el régimen de autoliquidación mensual del Impuesto en su modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas».

Tasas

1) Dentro de la tasa por la ordenación del transporte se suprimen dos subtarifas.

2) Se modifica la tasa por expedición de licencias de caza y pesca estableciéndose, en su seno, dos nuevas subtarifas por la expedición de la licencia única interautonómica de caza y pesca.

3) Se suprimen las tasas exigidas por inscripción en el Registro de Formadores y por expedición de los certificados por haber participado en acciones formativas. Asimismo, en la tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, se introducen exenciones para las víctimas de violencia de género y para las familias numerosas.

4) En el ámbito de la utilización y aprovechamiento de bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid, se introduce en las correspondientes tasas, con carácter transversal, una exención para los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.

5) En materia de asuntos sociales se suprimen cuatro tasas: la tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad, la tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales, la tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia y la tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

Medidas administrativas

Se modifican varios artículos de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con el objetivo último de racionalizar y aportar mayor transparencia a la gestión de los recursos públicos.

En cuanto a la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, se ajusta la distribución competencial en materia de arrendamientos de bienes inmuebles y se racionaliza la regulación actual de la tramitación abreviada de expedientes de arrendamiento.

En materia de transparencia, se ha optado por prescindir de la creación de un nuevo organismo con personalidad jurídica propia y atribuir la tramitación y resolución de las reclamaciones en esta materia a un órgano independiente como es el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

En materia de juego, se modifica parcialmente la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid, a fin de adaptar dicha normativa a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado.

Se modifica la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid para tipificar como infracción administrativa en materia de consumo el incumplimiento por parte de las empresas de los laudos arbitrales o de los compromisos adquiridos en procedimientos de mediación.

Se modifica la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid. Y se introducen, asimismo, modificaciones en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid y en la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Se modifica la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, para adaptarla a los cambios normativos y los nuevos hábitos sociales de los últimos años.

En la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, se redefinen las competencias sancionadoras, otorgando la sanción de infracciones graves y leves a los Ayuntamientos y la sanción de infracciones muy graves a la Comunidad de Madrid.

En materia ambiental se modifica también la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, para permitir que el Ayuntamiento de Madrid pueda emitir, en sustitución de la Consejería competente en materia de medio ambiente, el informe ambiental previo, comunicándolo a dicha Consejería.

Se procede a la derogación de gran parte de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para dar entrada a la aplicación directa de la ley básica estatal.

Se modifica la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales en la Comunidad de Madrid. Especialmente en materia de la declaración responsable y de la comunicación previa regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se modifica la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

Se introduce un tratamiento especial para las infraestructuras ferroviarias, en la Ley 5/1985, de 16 de mayo.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

MOCIÓN DE CENSURA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5210-2014, en relación con el artículo 197.1 a), párrafo tercero en relación con el segundo, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por posible vulneración del artículo 23.2 de la Constitución.

Trascribimos el art. 197.1 a): 

Artículo ciento noventa y siete. Moción de censura del Alcalde.

1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.

Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.

La cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife

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VALOR DE SUBASTA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6245-2014, en relación con el artículo 6.Uno.1.c) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 15/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales, por posible vulneración del artículo 149.1.14ª de la CE, en relación con los artículos 133.1, 150.1 y 157, apartados 1 y 3, de la propia Constitución, 10.3 y 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y 47.1 de la Ley 21/2001.

Dice el artículo cuestionado:

Artículo 6.- Normas de gestión.

Uno.- Comprobación de valores en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. La comprobación de valores en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y a los solos efectos de estos impuestos, se podrá llevar a cabo, en desarrollo de lo establecido en el artículo 52.1.f, de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaría, por cualquiera de los siguientes medios:…

c) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.

La cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo,

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CANARIAS. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 331-2014, en relación con la disposición adicional decimocuarta del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en la redacción dada por la Ley Canaria 7/2009, de 6 de mayo, sobre declaración y ordenación de áreas urbanas en el litoral canario, por posible vulneración de los artículos 149.1.1ª, 8ª y 23ª en relación con el artículo 132 de la CE.

El Tribunal Constitucional ha acordado declarar la extinción de la cuestión por desaparición sobrevenida de su objeto.

Dice así el precepto: «La Administración urbanística actuante fijará el límite interior de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y establecerá la ordenación de los terrenos comprendidos en la misma, teniendo en cuenta la línea de ribera del mar que a tal efecto le comunique la Administración del Estado, comunicación que irá acompañada del correspondiente proyecto técnico y expediente administrativo.»

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SERVICIO EXTERIOR DEL ESTADO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7774-2014, contra los artículos 1.2, 3, 5.2, 11, 12, 13, 14, 17 a 33, 34, 35 y 37 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

Está promovido por el Gobierno de Canarias.

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MEDIDAS URGENTES OCTUBRE 2014. Recurso de inconstitucionalidad n.º 264-2015, contra los artículos 4; 5; 7; 92; 98; 102 y 107, apartados 2, 6, 12 y 13; y Anexo I de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

En este recurso y otros tres más se cuestiona un elenco amplísimo de artículos de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Entre ellos no están los relativos al Registro Civil.

 Recurso 264/2015    Recurso 275/2015   Recurso 283/2015   Recurso 292/2015

 

SECCIÓN 2ª:

ADMITIDOS NOTARÍAS. Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban con carácter provisional las listas de admitidos y excluidos para tomar parte en la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014.

La Resolución aprueba con carácter provisional las listas de admitidos y excluidos a la citada oposición (turno general y turno de personas con discapacidad). Dichas listas serán expuestas en la Dirección General de los Registros y del Notariado y en la Oficina Central de Información del Ministerio de Justicia (Calle Bolsa, 8, Madrid); en el Consejo General del Notariado (paseo del General Martínez Campos, 46 6.ª planta), en todas las sedes de todos los Colegios Notariales de España, y serán insertadas en la página web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.gob.es > servicios al ciudadano > empleo público.

En un anexo se publica  la lista de los siete excluidos, con expresión de las causas de exclusión.

Ver convocatoria.

Ir a la sección.

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COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN

Real Decreto 70/2015, de 6 de febrero, por el que se dispone el cese de don Luis Díez-Picazo Ponce de León como Presidente de la Sección Primera, de Derecho Civil, de la Comisión General de Codificación.

El cese de don Luis Díez-Picazo Ponce de León lo ha sido a petición propia.

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COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN.   Real Decreto 71/2015, de 6 de febrero, por el que se nombra Presidente de la Sección Primera, de Derecho Civil, de la Comisión General de Codificación a don Antonio Pau Pedrón.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de los Estatutos de la Comisión General de Codificación, en consideración a sus méritos relevantes en el orden científico y profesional, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2015, el Ministro de Justicia nombra Presidente de la Sección Primera, de Derecho Civil, de la Comisión General de Codificación a don Antonio Pau Pedrón.

El nombramiento lleva aparejado ser vocal nato del Consejo de Estado.

Ver reseña de Antonio Pau.

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CUERPO DE ASPIRANTES. 

Orden JUS/198/2015, de 9 de febrero, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con la lista definitiva de aprobados remitida por el Tribunal calificador.

Por Resolución de 15 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, fueron convocadas Oposiciones para ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Finalizadas dichas oposiciones y remitida a la DGRN la lista definitiva de aprobados por el Tribunal calificador, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley Hipotecaria y en los artículos 504 y siguientes del Reglamento, se nombran aspirantes al expresado Cuerpo a los 45 siguientes opositores:

1 Don Santiago Ruiz Martínez.

2 Don Pablo Antonio Fernández Sánchez.

3  Doña Rocío Posada de Grado.

4 Doña Emilia de la Fuensanta Peñafiel Hernández.

5 Don Pablo Sánchez Bachiller.

6 Doña Paloma Martínez-Gil Gutiérrez de la Cámara.

7 Doña María Desirée Martínez Martínez.

8 Doña Paula Escrivá Giner.

9 Doña Cristina Miguel Fernández.

10 Doña Teresa Beatriz Sánchez Hernández.

11 Doña Marina Tabarés Cuadrado.

12 Don Juan Pablo Gallardo Macías.

13 Don Fernando Miguel Vicente Faubel.

14 Doña Inés Areán Fraga.

15 Doña Miren Karmele Monforte Duart.

16 Doña Encarnación Sandoval Caro.

17 Doña María Uña Ivars.

18 Don Pablo Graiño García.

19 Doña Rebeca Ruz Gómez.

20 Doña María Jesús Andrade Lucena.

21 Doña Carmen María Ferrer Martínez.

22 Doña Triana García-Miranda Fernández de Cañete.

23 Doña Marta de Benito Alonso.

 

24 Don Javier Herrero Manzano.

25 Doña Estefanía González Ibáñez.

26 Don José Lázaro Santos Echevarría.

27 Don Antonio Manuel Oliva Izquierdo.

28 Don Jaime Pedro Núñez Jiménez.

29 Doña Alejandra María Pérez-Benavides Acuña.

30 Don Luis Francisco Gentil Girón.

31 Doña Marta Amat Garrido.

32 Don Joaquín Villatoro Muñoz.

33 Don Carlos Soto Carranceja.

34 Don José Alberto Monge Ruiz.

35 Doña María Couto Aboy.

36 Doña Carolina Sánchez Cruset.

37 Don Jorge María Gomeza Olarra.

38 Don Javier Vicente Martorell CalatayuDon

39 Doña Paloma Díez Medrano.

40 Doña Saray López Díaz.

41 Doña Irene María González Peinado.

42 Don Eduardo María Fernández-Luna Abellán.

43 Don Fernando Serna Rubio.

44 Don Gil Vicente Matoses Astruells.

45 Doña Ana Castaño Roca.

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OPOSICIONES A NOTARÍAS: ADMITIDOS Y EXCLUIDOS. Resolución de 24 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se eleva a definitiva las relaciones de admitidos y excluidos para tomar parte en la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014.

Tan sólo han sido excluidas cinco personas, cuatro de ellas por presentar la instancia fuera de plazo y la quinta, por no poseer la nacionalidad española, o nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea en el día de finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

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JUBILACIONES Y EXCEDENCIAS.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Almería don Francisco de Asís Fernández Guzmán.

Se jubila al notario de Santander don Ernesto Martínez Lozano.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Marbella-San Pedro de Alcántara, don Juan Luis Ramos Villanueva.

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al registrador de la propiedad de Ordes don José Luis Pol Domínguez.

Se acuerda la jubilación de don Ángel Luis Rodrigo Hidalgo, registrador de la propiedad de Bilbao n.º 10.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Carballo, don Alfonso Goday Portals.

  

RESOLUCIONES:

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 23-2-2015)

1. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD POR VÍA TELEMÁTICA: LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS Y PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME. Resolución de 2 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, de 25 de febrero de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, de 25 de febrero de 2013, que estima la demanda contra la R. 15 de junio de 2011, revocándola en los particulares cuestionados que se contraen al primero de los defectos impugnados.

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2. INMATRICULACION MEDIANTE DOS TITULOS OTORGADOS EL MISMO DIA: APORTACION A LA SOCIEDAD CONYUGAL Y APORTACION A SOCIEDAD CIVIL. Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de 2 de octubre de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Lugo, de 2 de octubre de 2013, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de febrero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lugo, confirmándola, por lo quedeclara no conforme a derecho la R. 25 de junio de 2012, que había revocado la calificación registral.

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3. NORMATIVA APLICABLE A LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA. ANDALUCÍA. VIVIENDA UNIFAMILIAR. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN. Resolución de 4 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2013, que declara haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2011 de la Audiencia Provincial de Granada, anulando la misma y por tanto la R. 14 de enero de 2010  

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4. ELEVACIÓN A PÚBLICO  DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA. Resolución de 5 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Málaga, de 15 de septiembre de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, de 15 de septiembre de 2014, que deja sin efecto la R. 5 octubre 2012, y la calificación de que trae causa.

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5. SEGREGACIÓN CON DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA. Resolución de 6 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, de 24 de junio de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 24 de junio de 2014, que estima el recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, que había desestimado la demanda contra la R.16 de mayo de 2013

Por tanto, estima la demanda contra la R.16 de mayo de 2013, ordenando  la rectificación de la calificación negativa y la inscripción de la escritura.

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 RESOLUCIONES DGRN FEBRERO 2015

18. SOCIEDAD DE GANANCIALES LIQUIDADA. ANOTACIÓN DE EMBARGO POR DEUDAS DEL IRPF. Resolución de 7 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Pontevedra n.º 1, que suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo.

El 6 de agosto de 2014 se presenta mandamiento de embargo recaído en expediente administrativo de apremio por deudas procedentes del IRPF de 1.997 del esposo y en el que consta haber sido notificada la esposa. Los cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad de gananciales adjudicando la finca a la esposa  el 5 de marzo de 2004 y se divorciaron el 7 de noviembre de 2005. Del expediente resulta haberse dictado providencias de apremio, con fecha 3 de marzo y 14 de julio de 2005, con la correspondiente diligencia de embargo de la finca. Se adjunta posteriormente adición de fecha 8 de agosto de 2014 en la que se hace constar que a la ex cónyuge del deudor se le notifica declaración de responsabilidad del bien y que si bien la disolución de la sociedad de gananciales fue en 2004, la deuda se devengó el 31 de diciembre de 1997 siendo aplicable los arts.1317 CC y 85 de la Ley 18/1991 del IRPF vigente en el momento del devengo. Dicha declaración de responsabilidad no se acompaña. 

El registrador deniega la anotación por estar inscrita la finca con carácter privativo en favor de la esposa del deudor y no cumplirse los requisitos del art 144.4 RH al no acompañarse resolución judicial firme en procedimiento declarativo del que resulte el carácter ganancial de la deuda.

Señala la Dirección que según el 144.4, “cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla”; y que es doctrina del Centro para que pueda anotarse el embargo que sea declarado el carácter ganancial de la deuda en juicio declarativo previo entablado contra ambos cónyuges. Lo que ocurre en este supuesto es que la deuda deriva del impago del IRPF y el art. 85 de la Ley Ley 18/1991, aplicable a este expediente, establecía que las deudas tributarias por este Impuesto tendrían la misma consideración que las del art. 1365 CC; es decir que para el supuesto de tributación separada surge la responsabilidad patrimonial civil, lo que implica que un cónyuge deba responder por las deudas impagadas del otro aun cuando éstos hayan disuelto la sociedad de gananciales o incluso su vínculo matrimonial, si bien en este supuesto el cónyuge no deudor podrá resarcirse en vía civil. Pero es preceptiva la comunicación expresa del embargo al cónyuge no deudor el cual puede oponerse a la traba ejerciendo su derecho de sustitución de bienes comunes o cuestionar la validez de la liquidación.. El recurrente entiende que dado que se efectuó el día 20 de febrero de 2014 la declaración de responsabilidad del bien por las deudas tributarias contraídas constante la sociedad de gananciales, es innecesaria la declaración judicial. Pero sostiene la Dirección que dicha declaración debe ser firme tal y como se exige a las declaraciones judiciales, (lo que no consta) y además no se acompañó en el momento de la nota, sino que se aporto en el recurso, por lo que no puede ser tenida en cuenta para resolver este expediente (art. 326.1 LH), sin perjuicio de que pueda ser presentada nuevamente y ser objeto de una nueva calificación. (MN)

Nota Fiscal.– La novedad de las Resoluciones reseñadas radica, a mi juicio, en que admite la operatividad ante el Registro de la Propiedad de las declaración administrativa-tributaria de la responsabilidad de los bienes que formaron parte de la sociedad ganancial por razón de las obligaciones tributarias que tienen su origen en el IRPF, sin necesidad de acudir a la vía judicial, eso así, requiriendo su firmeza como acto administrativo que es.  Aquí las Resoluciones se han hecho eco de la crítica que destacados publicistas han efectuado de la doctrina de la DGRN. Así el Abogado del Estado José Manuel Herrero de Egaña y Espinosa de los Monteros en su estudio titulado “La vía administrativa y civil ante las defraudaciones tributarias”, contenida en la obra colectiva, escrita por Abogados del Estado, titulada “Manual de delitos contra la Hacienda Pública”, 2008, páginas 783 a 836, escribe que “afectar unos bienes al pago de una deuda -en eso consiste precisamente el embargo- es una decisión que compete a la autoridad administrativa o judicial y que un Registrador nunca podría llegar a cuestionar. Pues bien, no es esta la situación en que nos encontramos en la realidad: en el caso de embargos administrativos la Dirección General de los Registros y del Notariado viene negando a la Administración Pública autoridad para decidir si un bien antiguamente ganancial debe responder o no de una determinadas deuda tributaria. En el fondo, como se verá seguidamente, está negando esa misma autoridad a la propia Ley.”  Nos añade que “interpretando la expresión del mandamiento resulte la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo,el citado Centro Directivo ha entendido que sólo un mandamiento de la autoridad judicial puede determinar la responsabilidad del bien por las deudas gananciales.”

En igual sentido el también Abogado del Estado Carlos Pérez-Embid Wamba en su trabajo “La potestad de autotutela en el procedimiento recaudatorio y sus límites”, contenido en la obra “Estudios sobre la nueva Ley General Tributaria (Ley 5872003, de 17 de diciembre).  Homenaje a D. Pedro Luis Serrera Contreras”, 2004. páginas 701 a 729, efectúa una profunda crítica  a la Resolución de 3 de mayo de 2003, al no tener en cuenta, entre otras cosas, que el mandamiento administrativo de embargo, conforme a la LGT, tiene el mismo valor que si fuese un mandamiento judicial.

La declaración administrativa de responsabilidad tributaria, manifestación del principio de autotutela administrativa, que no sólo tiene lugar en el ámbito tributario, está regulada en los artículos 41 a 43 y 174 a 176 de la LGT, desarrollados por el artículo 124 del Reglamento general de Recaudación y 196 del Reglamento General de Gestión e Inspección. 

Para un estudio integral de la figura, nos remitimos a la obra del Letrado de la Administración de la Seguridad Social Emilio García Fernández titulada “Las declaraciones administrativas de responsabilidad”, 2005. (JZM)

19. SOCIEDAD DE GANANCIALES LIQUIDADA.ANOTACIÓN DE EMBARGO POR DEUDAS DEL IRPF . Resolución de 7 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Pontevedra n.º 1, que suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo. 

Idéntica a la anterior. R 18 (MN)

20.  INMATRICULACIÓN. TÍTULOS INSTRUMENTALES. Resolución de 8 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por  el registrador de la propiedad interino de Riaza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Hechos: Se solicita la inmatriculación de una finca en base a una escritura de donación de B a C, teniendo en cuenta que el título previo era una donación de A a B otorgada el mismo día, ante el mismo notario, con número anterior de protocolo.

El registrador suspende la inscripción, pues considera que estamos ante dos títulos creados artificialmente para lograr la inscripción.

El interesado recurre alegando que los dos títulos se otorgan el mismo día por economía procesal, que soportan su coste fiscal, y que las dudas o conjeturas de registrador no son argumento suficiente para no inscribir.

La DGRN  confirma la calificación, atendiendo a las circunstancias del caso concreto (dos títulos en el mismo día, y la primera donación realizada con un poder a favor de la propia donataria), si bien sugiere el acta de notoriedad como medio para lograr la inmatriculación.  (AFS)

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21.  CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. Resolución de 9 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Oviedo n.º 4 a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.

Hechos: Se otorga una escritura de constitución de hipoteca en garantía de un crédito y de sus renovaciones hasta un plazo máximo de 10 años. Pasados los diez años se solicita la cancelación por caducidad mediante instancia.

El registrador deniega la cancelación solicitada porque entiende que el plazo de diez años está referido a la obligación principal, el crédito, no a la hipoteca propiamente y por tanto no es aplicable el artículo 82.2, pero incluso aun cuando fuera aplicable dicho artículo habría que esperar un año adicional, porque considera aplicable el último párrafo de dicho artículo.

El interesado recurre y alega que la cancelación se solicita porque la propia hipoteca está caducada, en base a lo dispuesto en elartículo 79.2 y 82.2 de la  LH, y que  no se solicita en base al artículo 82 párrafo último.

La DGRN desestima el recurso entendiendo también, como el registrador, que el plazo de diez años no era de caducidad de la hipoteca sino de nacimiento del crédito para ser garantizado, y  que para que se produzca la caducidad  convencional  automática tiene que estar claramente establecido.

Comentario.-  Hay que tener en cuenta varios conceptos, que creo se mezclan: la caducidad del derecho inscrito, la prescripción de la acción para ejercitar dicho derecho, y la cancelación registral del derecho. Con el texto de la ley en la mano tiene razón el recurrente (la hipoteca como tal derecho real de garantía ha caducado, parece claro, pues su plazo era de 10 años); ahora bien la DGRN siempre ha sido reacia en su interpretación a permitir esa cancelación registral  unilateral, que supone una excepción a la regla general para modificar un asiento de consentimiento del titular registral o resolución judicial. Por eso vemos que en la práctica cotidiana, existen derecho caducados, por ejemplo arrendamientos cuyo plazo ha vencido hace años, cuya solicitud de cancelación por caducidad se deniega invariablemente. La propia norma en época reciente (reforma de 2001) ha sido dulcificada introduciéndose un último párrafo  al artículo 82 para los derechos de garantía (hipotecas y condición resolutoria) que permite la posibilidad de cancelarlos unilateralmente si bien respetando el transcurso del plazo de  prescripción  de la acción real (15 ó 20 años) y de un año más adicional. (AFS)

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22.  CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. Resolución de 9 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria.

Se debate en este recurso la posibilidad de cancelar una condición resolutoria inscrita, garante del cumplimiento de un contrato de vitalicio, por razón de caducidad, conforme al articulo 82 de la ley hipotecaria. La redacción concedida a la cláusula en cuestión fue la siguiente: «La condición resolutoria se extinguirá por el transcurso de tres meses contados a partir del fallecimiento de la alimentista o cedente».

La DGRN señala que “del tenor literal de la misma, no puede concluirse de manera clara y directa la caducidad del asiento, sino que la intención de las partes fue simplemente la de conceder un plazo de duración al derecho de resolver el contrato, el cual corresponderá en vida a la cedente y dentro de los tres meses posteriores a su fallecimiento a sus herederos. La doctrina de este Centro Directivo ha sido clara y reiterada en este aspecto: es preciso expresar que dicho plazo lo es no sólo de vigencia del derecho en cuestión sino también del asiento que lo refleja en el Registro para que su transcurso tenga plena virtualidad cancelatoria. En el recurso que ahora se analiza, por tanto, la expresión «se extinguirá» se refiere únicamente a la duración del derecho, pero no a la del asiento que lo recoge, por lo que no puede estimarse la pretensión de la recurrente.” Y concluye que “No cabe, por tanto, la cancelación de la condición resolutoria sin el consentimiento del titular registral o de sus herederos, o en su defecto, resolución judicial que así lo ordene.” (JDR)

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23. PROPIEDAD HORIZONTAL. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS POR SUSTRACCIÓN DEL ANTERIOR. Resolución de 12 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se suspende la extensión de la diligencia del libro de actas segundo de una comunidad de propietarios.

Supuesto de hecho. Se plantea el procedimiento para la legalización de nuevo libro de actas de la comunidad de propietarios porque el administrador del inmueble, cesado en su cargo, se niega a entregar a la nueva junta el libro de actas de la junta. Se pretende legalizar un nuevo libro de actas.

Doctrina de la DGRN. En casos como el presente, para legalizar un nuevo libro de actas basta que la secretaria acredite la denuncia de haberse sustraído el anterior libro (415 RH).

En el caso presente ha de tenerse en cuenta que es de aplicación lo dispuesto en la regla primera del artículo 415 RH, pues el administrador de fincas, en cuyo poder se encuentra el anterior libro, es un profesional a quien corresponde la custodia del libro de actas pero que debe tenerlo a disposición de los propietarios, conforme al artículo 20 LPH. No es titular de ninguna documentación de la finca y, en consecuencia, cuando es destituido de su cargo, debe entregar toda la que obra en su poder, tanto la general como la particular, entre la que se incluye el citado libro. Y ello con independencia de las controversias que puedan surgir en cuanto a la resolución del encargo. Por eso cabe la denuncia si no lo entrega.

Distinto es el caso de la R. 28 de julio de 2014, donde había una negativa a entregar el libro de actas por una junta directiva anterior pero donde se discutía la legitimidad de dicha junta y la validez de los acuerdos sobre cese y nombramiento de administrador, que exceden de la facultad de calificación del registrador. (JAR)

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24. OBRA NUEVA DECLARADA POR UNO DE LOS COMUNEROS. ACCESIÓN INVERTIDA. PARCELACIÓN URBANÍSTICA.Resolución de 12 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva existente.

Supuesto de hecho. El copropietario de un terreno declara la obra nueva realizada a su costa sobre parte del mismo y pretende que se inscriba lo edificado a su nombre, contando con el consentimiento del resto de copropietarios y sin modificar el régimen de copropiedad sobre el terreno.

Doctrina de la DGRN ¿Es posible? NO.

La DGRN resuelve que no es posible inscribir la obra nueva sin modificar el régimen de la propiedad del terreno, pues no puede coexistir una copropiedad sobre el suelo con la propiedad exclusiva de lo edificado sobre aquél.

Es necesario formalizar el correspondiente negocio jurídico que dé apoyo a tal situación, y,

(i) o bien individualizar la porción de finca sobre la que se ha edificado

(ii) o bien constituir un derecho de superficie siendo en este caso innecesario que la declaración de la obra nueva deba estar precedida de segregación en sentido estricto de la porción sobre la que se constituye el derecho,

(iii) o que la nueva finca sea en verdad totalmente independiente de esta otra finca originaria, siempre y cuando se cumplan las exigencias derivadas del principio de especialidad y de la concreta regulación legal en esta materia (artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), constando suficientemente definida la finca cuyo acceso al Registro de la Propiedad se pretenda.

¿Se da en estos casos un supuesto de accesión invertida? NO.

No cabe aplicar las normas de la accesión invertida pues no hay tal accesión invertida cuando  un comunero construye en el terreno común, dado que es propietario de una cuota ideal sobre la totalidad del terreno que no se concreta en una específica porción del mismo.

La cuestión debe resolverse por las normas que rigen la comunidad ya que la controversia no es entre titulares de suelos colindantes. Procederá, según los casos, la demolición de la obra, su conversión en cosa común, constituyéndose en su caso el régimen de propiedad horizontal, o bien dividirse material o económicamente. (JAR)

Ver opinión de Joaquín Zejalbo. 

25. FORMA DE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL: ES ADMISIBLE EL CORREO ELECTRÓNICO SI CONSTA QUE FUE RECIBIDO POR SU DESTINATARIO. Resolución de 13 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

. En los estatutos de una sociedad como forma de convocar la junta se establece que se hará por medio “de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios”.

. La convocatoria se hace por correo electrónico pero sin firma electrónica.

. En el acta notarial levantada de la celebración de la junta consta que el socio no asistente recibió el correo pues contesta al mismo expresando que no se da por notificado dado que la convocatoria no se ha hecho conforme a estatutos.

El registrador suspende la inscripción pues la  “junta ha sido convocada mediante correo electrónico, sin que cumpla el requisito exigido en los estatutos «mediante el uso de la firma electrónica». Existiendo previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria ésta ha de ser estrictamente observada, sin que pueda acudirse, válida y eficazmente, a cualquier otro sistema. (Artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, 97.1.2.ª y 3.ª, 107.2, 112 y 186.1 del Reglamento del Registro Mercantil. (R. de 29 de abril de 2000 yR. 26 de febrero de 2014).

El interesado recurre alegando que la “junta fue convocada mediante correo electrónico utilizando ese medio como procedimiento de comunicación de manera directa e individual dirigido al socio” habiendo quedado acreditada su recepción.  

Doctrina: La DG admite el recurso revocando el acuerdo de calificación.

Al hilo de su acuerdo hace las siguientes interesantes declaraciones:

1ª. Todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos.

2ª. La previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema.

3ª La DG y el TS han entendido que el  correo certificado con aviso de recibo cumple las exigencias legales cuando lo que establecen los estatutos es que la convocatoria se hará por cualquier medio de comunicación directa por escrito.

4ª. La DG también ha admitido (R. 28 de octubre de 2014) el uso del correo electrónico como medio de convocatoria sin necesidad de firma electrónica “si es complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, u otros medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación)”.

5ª. Dado que el socio ha contestado al correo y reconoce que lo ha recibido “es evidente que la disposición estatutaria que exige al menos la comunicación escrita e individual que asegure la recepción de la convocatoria ha sido respetada”.

6ª. Que en todo caso debe “evitarse la reiteración de trámites y costes innecesarios, que no proporcionen garantías adicionales”.  

7ª. Y que si el socio considera que no se han cumplido en sus estrictos términos los estatutos de la sociedad siempre le queda la vía de impugnar los acuerdos sociales, incluso solicitando la suspensión del acuerdo impugnado.

Comentario: Estimo que lo más importante de esta resolución es la admisión del correo electrónico como forma normal de convocar las juntas generales, siempre que quede constancia de que ha sido recibido por todos los socios. Es decir que si los estatutos se limitan a copiar el texto legal de que la convocatoria puede hacerse por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrito que asegure la recepción del anuncio por el socio, ese medio de comunicación puede ser, aparte del correo certificado con acuse o no de recibo o del burofax, el correo electrónico normal y corriente enviado con petición de confirmación de lectura o bien, si es posible, acreditando por medio del prestador de los servicios de correo electrónico que el mismo ha sido debidamente remitido y recibido o también, como en este caso, si el o los destinatarios reconocen expresamente su recepción.

Por ello será admisible establecer en estatutos como forma de convocar la junta la del correo electrónico siempre que se complemente ese medio con la exigencia   relativa a la forma de acreditar la recepción del mismo. Por tanto esta resolución es una muestra más de que nuestro CD, siguiendo las directrices que llegan de la UE en cuanto a la simplificación y eliminación de trabas administrativas a las empresas que faciliten y eliminen costes de funcionamiento, en supuestos dudosos o límites como el contemplado en los hechos de la resolución, se va a inclinar siempre por la simplificación y por la no reiteración de trámites que como muy bien dice lo único que consiguen es retrasar la adopción de los pertinentes acuerdos. Aunque en este concreto caso en que el capital pertenecía a dos socios al 50% es más que probable que si hubiera asistido el otro o asistiese a una nueva convocatoria de junta, el acuerdo no hubiera podido adoptarse (empate en la junta) provocando una paralización de la junta general con la consiguiente causa de disolución de la sociedad. Por ello este caso, como hemos indicado, es límite en cuanto a las facilidades que se puedan dar para la inscripción de unos determinados acuerdos sociales, pues esas facilidades siempre deben estar orientadas por los principios de seguridad jurídica societaria. (JAGV)

26. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA. Resolución de 14 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo.

Supuesto de hecho. En escritura de préstamo hipotecario se pacta que el préstamo  «…devengará día a día intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al doce por ciento (12%) nominal anual variable, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo» (pacto sexto, párrafo primero). Se añade que: «No obstante, a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, el tipo garantizado de interés de demora nominal anual aplicable será, como máximo, del 13,113%» (pacto sexto, párrafo cuarto). Y, asimismo, se dispone que la hipoteca se constituye en garantía, entre otros conceptos, «…c) del pago de los intereses de demora por el plazo dieciocho meses, a razón del tipo convenido…».

Se plantea la cuestión de si el máximo fijado a efectos hipotecarios contradice la limitación legal de que el interés moratorio no puede exceder en tres veces el interés legal del dinero (art. 114 párrafo tercero LH, introducido por la Ley 1/2013).

Doctrina de la DGRN.

  1. Se reconoce la validez de la cláusula que fija un máximo de interés de demora tanto respecto de la parte deudora como respecto de terceros, pero es preciso que en la misma se haga la salvedad de que dicho máximo pactado sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal..

Por tanto, la necesidad de fijar de un tipo máximo a la cobertura hipotecaria por intereses de demora debe conciliarse con la limitación legal establecida, de forma que el máximo pactado sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal, salvedad ésta que habrá de hacerse constar en la cláusula correspondiente.

  1. Intereses moratorios alternativos: es posible pactar tipos de intereses moratorios alternativos para el caso de que durante la vigencia del préstamo la finca gravada deje de tener la condición de vivienda habitual, alternatividad que, al depender de circunstancias objetivas y fácilmente verificables, no está reñida ni con el requisito de la determinabilidad, ni con la condición de la objetividad a que están constreñidos las estipulaciones sobre intereses variables.
  2. Control de transparencia:  en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente aquéllas deberán cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción (art. 80 RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TRLey General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)
  3. Es deber de las autoridades nacionales de cada Estado realizar una interpretación conforme al Derecho comunitario, incluidas las Directivas, en materia de protección de consumidores y usuarios, procurando adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecución de esta obligación. Dentro de las autoridades nacionales españolas están comprendidos notarios y registradores.(JAR)

27. EL CÓDIGO NACIONAL DE ACTIVIDAD ECONÓMICA ES OBLIGATORIO PARA EL DEPÓSITO DE CUENTAS.. Resolución de 14 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2013.

La registradora suspende el depósito pues no se ha consignado el CNAE de la actividad principal de la sociedad. Artículo 20, apartado 2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre y Real Decreto 475/2007, de 13 de abril.

El interesado recurre alegando que la norma sólo es aplicable a los emprendedores y que el test de errores del programa no lo señala como tal.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG basa su decisión, aparte de en las resoluciones que ya han tratado el tema, en la consideración de que para la Ley de emprendedores, emprendedor es toda persona física o jurídica que desarrolle una actividad económica empresarial o profesional y por tanto todas las sociedades de capital.

Comentario: El problema planteado no podía tener otra solución. Si el modelo de hoja de datos generales, desde su origen en 1994, venía exigiendo que constare el CNAE de la sociedad que depositaba sus cuentas, ahora, con el apoyo legal del art. 20 de la LE, era indudable que ese dato es de inexcusable constancia, no sólo para la inscripción de la constitución de la sociedad o para la modificación de su objeto, sino también para que la sociedad pueda efectuar el depósito de sus cuentas anuales.

La cuestión que puede suscitarse, y en la que no entra el CD, es distinta pues si el CNAE ya consta en la constitución y en definitiva en la hoja de la sociedad, ¿para qué reiterarlo en la hoja de datos generales del depósito de cuentas? Y, si consta en la hoja de la sociedad y el que se consigna en la hoja de datos generales es diferente, ¿podrá suspenderse el depósito? Ambas preguntas nos plantean dudas, aunque parece que la primera, dado el distinto ámbito de las inscripciones y de los depósitos de cuentas parece que debe contestarse de forma positiva, es decir que hay que reiterarlo para el depósito de cuentas y en cuanto a la segunda cuestión planteada no creemos que la consignación de un CNAE en el depósito distinto del que conste en la hoja de la sociedad constituya defecto que impida el depósito. Ningún obstáculo existe para que una sociedad tenga varias actividades y que en la constitución se consigne el CNAE de la actividad principal en ese momento y en el depósito se consigne un CNAE distinto que corresponda a la actividad concreta que haya desarrollado la sociedad en ese ejercicio. (JAGV).

 

28. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. CADUCIDAD. Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 3, por la que se deniega la cancelación por caducidad de dos anotaciones preventivas.

Supuesto de hecho:

La anotación de embargo letra B, de fecha 31 de diciembre de 2009, ha sido objeto de cancelación por caducidad. A continuación consta la inscripción de dominio a favor de la recurrente. Posteriormente, consta la anotación letra C, de fecha 8 de junio de 2012, dimanante de los mismos autos que la letra B, acordándose por el Juzgado mantener el embargo y modificarlo. Finalmente consta la anotación preventiva letra D de fecha 30 de mayo de 2013, de modificación y ampliación del embargo anterior.

Po tanto, la secuencia de las anotaciones que resulta del Registro es la siguiente: (i) anotación letra B, (ii) anotación letra C que mantiene y modifica la B y (iii) anotación letra D, que modifica y amplia el embargo anotado.

Cuestiones:

I. ¿La anotación letra C, practicada porque el Juzgado acuerda mantener el embargo anotado supone una prórroga de la inicial anotación letra B? NO.

Dice la DGRN:

1 Como regla general, el asiento de anotación preventiva puede ser objeto de prórroga (art. 86 LH) por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

2 Para que exista prórroga de la anotación ha de ordenarse expresamente en el oportuno mandamiento y se hará constar por medio de otra anotación con lo que el cómputo de la caducidad del nuevo plazo se iniciará desde la fecha de ésta (art. 86 LH).

3 .Por tanto, no toda modificación de una anotación de embargo que se refleje en el Registro de la Propiedad constituye una anotación de prórroga de la anotación anterior. Para que así sea es preciso que se ordene y practique precisamente una anotación de prórroga.

4 Fuera de este supuesto la modificación del asiento anterior de anotación preventiva que pueda provocar una anotación posterior producirá los efectos que el ordenamiento prevea para cada supuesto concreto (ampliación de embargo, subrogación procesal,…), pero no el de prórroga de la anotación anterior (vid. R. 29 de junio de 2013).

CONCLUSIÓN: Si bien es cierto que toda anotación puede ser prorrogada antes de que caduque, dicha prorroga debe ordenarse expresamente y constatarse en el Registro mediante una específica anotación de prórroga, cuya fecha constituirá el día inicial para el cómputo de su caducidad. Por tanto, la anotación de una modificación de la anotación anterior no implica prórroga de la misma.

II. ¿Caducada la anotación letra B mantiene su vigencia la letra C? SI.

Dice La DGRN: “… En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 LH de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir (R. 3 de Septiembre de 2003, R. 4 de Septiembre de 2003,R. 5 de Septiembre de 2003, R. 6 de Septiembre de 2003, R. 8 de Septiembre de 2008, R. 9 de Septiembre de 2003, y R. 27 de junio de 2013, y R. 29 de junio de 2013)…”

III. ¿Mientras esté vigente la anotación letra B, que rango tiene la letra C que la modifica? durante la vigencia de la inicial anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfruta del rango que aquella tiene por razón de su fecha (R. 14 de julio de 2011 por todas)

IV. ¿Qué rango tiene la anotación letra C una vez caducada la letra B? producida la caducidad de la anotación modificada, la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha.

Dice la DGRN:

1. En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir ( 3 de Septiembre de 2003, R. 4 de Septiembre de 2003, R. 5 de Septiembre de 2003, R. 6 de Septiembre de 2003, R. 8 de Septiembre de 2008, R. 9 de Septiembre de 2003, y R. 27 de junio de 2013, y R. 29 de junio de 2013)…”

 2. Si durante la vigencia de la anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfrutaba del rango que aquella ostentaba por razón de su fecha (R. 14 de julio de 2011 por todas), producida la caducidad de la anotación modificada es obvio que la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha. (JAR)

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29. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA ANTIGUA. DERECHO TRANSITORIO. Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de una declaración de ampliación de obra nueva.

Supuesto de hecho. Se autoriza escritura de declaración de obra nueva por antigüedad planteándose la siguiente situación: La edificación fue concluida, según resulta del certificado técnico acreditativo de su antigüedad, durante la vigencia de la Ley urbanística valenciana de 2005, que señalaba un plazo de prescripción de cuatro años para las obras sin licencia. Sin embargo, al tiempo de la escritura y de la inscripción ya está en vigor la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (vigencia desde 20 de agosto de 2014), que amplia el plazo de prescripción de cuatro a quince años, con lo que, de aplicarse esta última norma, no sería posible dicha escrituración e inscripción.

Doctrina de la DGRN. La doctrina general de este Centro Directivo es clara y consolidada en este aspecto: «En relación con la eficacia temporal de las normas en esta materia, hay que recordar que, (…) en materia de inscripción de actos o negocios jurídicos regulados por las normas urbanísticas de trascendencia inmobiliaria, el registrador debe basar su calificación, no sólo en la legalidad intrínseca de los mismos, sino también en las exigencias especiales que las normas exigen para su documentación pública e inscripción registral. Son en consecuencia las sucesivas redacciones legales en la materia… las que serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior. Siendo ello así y estando vigente el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el momento del otorgamiento de la escritura calificada (…), dicho texto legal deberá ser el canon normativo que se aplique para dilucidar la cuestión de fondo planteada (…)» (cfr. Resolución de 11 de marzo de 2014)

Esta regla general, sin embargo, sufre evidentes limitaciones en determinados ámbitos normativos, para evitar, entre otras consecuencias, la posible aplicación de un régimen sancionador a una infracción cometida antes de su entrada en vigor. Por eso hay que aclarar que –tal y como se recoge en la mencionada Resolución de 11 de marzo de 2014– esta doctrina general no puede resultar de aplicación en relación al ámbito sancionador de la normativa urbanística cuando el período señalado para la prescripción de la acción correspondiente ya se ha cumplido en su totalidad al tiempo de entrar en vigor la nueva norma. Revoca, pes, la nota, al haber transcurrido la integridad del plazo de cuatro años cuando entró en vigor la nueva disposición 

Comentario. La regla general es que la norma urbanística vigente al tiempo de otorgar la escritura de obra nueva es la que resulta aplicable a los efectos de escrituración e inscripción. Sin embargo, la DGRN combina su criterio reiterado de aplicar la normativa en vigor al tiempo de la escrituración con un elemento corrector, para evitar que se vulnere el principio constitucional  de no retroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Tal vulneración se daría en el caso presente si se aplicara el plazo de prescripción de quince años a la obra nueva declarada después de haber transcurrido los cuatro años previstos por la ley que estaba en vigor al tiempo de la finalización de la construcción. (JAR)

30. COMPRAVENTA. SEGURO DECENAL. OBRA NUEVA AUTOPROMOVIDA. ACREDITACIÓN DEL USO COMO VIVIENDA PROPIA. Resolución de 16 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a la inscripción de una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho.

El autopromotor de vivienda unifamiliar, que por reunir los requisitos legalmente previstos estuvo dispensado de contratar el seguro decenal para escriturar e inscribir la obra nueva, la vende antes de transcurrir diez años desde su declaración. El comprador le dispensa de la obligación de concertar el seguro decenal por el tiempo que falte hasta los diez años, y presenta el autorpromotor unos recibos de suministro eléctrico para justificar el uso propio exigido por la Ley.

Doctrina de la DGRN.

1. ¿Basta con los recibos de suministro eléctrico para entender probado el requisito del uso propio de la vivienda construida? NO.

Las facturas de suministro de energía eléctrica, que puede deberse a la utilización por un tercero en virtud de un contrato de cesión por cualquier título como puede ser un arrendamiento, un derecho de usufructo o la simple posesión, por lo que no constituye medio de prueba adecuado para probar tal extremo. Para acreditar uso el propio de la vivienda por el autopromotor vendedor no bastan las facturas de electricidad. Se necesita acta de notoriedad, empadronamiento o prueba similar.

2. Regla general: Todo promotor de edificio destinado principalmente a viviendas está obligado a contratar un seguro decenal de daños en los términos previstos en el art. 19.1 c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

3. Excepción: La Disp. Adicional segunda de la Ley excepciona dicha seguro de caución en el supuesto de autopromotor individual de única vivienda familiar para uso propio (según la redacción incorporada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

4. Contra Excepción. Venta por autopromotor: Si el autopromotor transmite inter vivos  la vivienda unifamiliar dentro de los diez años siguientes a la declaración de obra nueva, está obligado, salvo pacto en contrario, a contratar el seguro por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión «inter vivos» sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, quedeberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma».  (JAR)

31. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO QUE SOLICITA LA NULIDAD DE UNA INSCRIPCIÓN. NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. Resolución de 19 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almansa a practicar un asiento de presentación.

Se presenta instancia solicitando la anulación de dos inscripciones.

La Registradora la inadmite sin extender asiento de presentación. El interesado recurre.

La Dirección reitera su doctrina según la cual el objeto del recurso es decidir si la calificación denegatoria es adecuada a Derecho, no siendo posible admitir otra pretensión como la validez o no del título inscrito o la procedencia o no de la práctica de una inscripción ya efectuada: Una vez practicado un asiento se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud por los tribunales o se acepte por el titular del derecho inscrito su rectificación (arts 1, 38, 40, 82 y 83LH). (MN)

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32. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. HIPOTECA SIN CONSTANCIA DE DOMICILIO Y VALOR DE TASACIÓN. IUS DISTRAHENDI. Resolución de 19 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Hechos: Se otorga una escritura de préstamo hipotecario en la que, en lo relativo a la ejecución de la hipoteca, se hace una mención genérica a la posibilidad del acreedor de acudir a la vía judicial pero no se señala ni un valor para subasta, ni un domicilio para notificaciones porque no se pacta la vía de ejecución judicial directa, ni la extrajudicial.

El registrador suspende la inscripción pues considera que dichos requisitos (valor para subasta y domicilio para notificaciones) son imprescindibles para inscribir la hipoteca en el Registro de la Propiedad.

En cuanto al interesado recurrente que se dirá alega que no tiene facultades expresas para recurrir, por lo que no le considera legitimado para ello.

El interesado, es decir la entidad bancaria (La Caixa), por medio de un sub apoderado, (una gestoría), recurre y alega que dichos requisitos son exigibles solamente para el caso de ejecución directa de la hipoteca  o de la extrajudicial y ninguna de las dos vías se ha pactado, y que se prevé en cambio que  el acreedor hipotecario pueda acudir a  la vía  ejecutiva ordinaria o a la declarativa, tal como resulta de la escritura.

La DGRN estima el recurso.

En cuanto a la legitimación del recurrente para presentar el recurso, entiende la DGRN que no se requiere una facultad expresa de presentar recursos, sino que es bastante el poder redactado en términos más genéricos. Recuerda también que no estamos ante un recurso interpuesto por el mero presentador del documento, que no tiene legitimación para recurrir,  sino por un apoderado del acreedor (una gestoría) que tiene facultades para presentar la escritura y realizar todos los trámites hasta su inscripción.

En cuanto al fondo del asunto, declara  que es doctrina reiterada de la DGRN que el acceso por el acreedor a la vía de ejecución directa (artículo 681 LEC) o a la extrajudicial  (Artículo 129 LH) en ejercicio del “ius distrahendi” requiere de estos dos requisitos (valor de subasta y domicilio), pero que dichas vías son voluntarias, no obligatorias, por lo que la falta  de dichos requisitos no impide la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad. El acreedor, con independencia de las vías anteriores,  puede ejecutar en todo caso la hipoteca por la vía ejecutiva ordinaria (artículo 636 y ss LEC) , o incluso acudir a  la vía del juicio declarativo. (AFS)

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33. FUSIÓN POR ABSORCIÓN SIN ACUERDO DE JUNTA. PUBLICACIONES NECESARIAS: SOLO UNA. Resolución de 19 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de fusión por absorción.

Hechos: Se trata de una fusión realizada al amparo del art. 51 de la Ley 3/2009 de sociedad participada en más del 90%, en este caso era del 100%, y por tanto sin necesidad de que se celebre junta general de ninguna de las sociedades participantes en la fusión.

 El registrador, en una muy extensa y documentada nota que resumimos, opone tres defectos a la inscripción:

1º. Falta la nota de inexistencia de obstáculos registrales para la fusión pues la absorbida pertenece a otro registro. Art. 231.1 del RRM.

2º. El proyecto de fusión debe ser publicado en la web de la sociedad, pues dicha web consta inscrita, y por tanto es insuficiente la publicación que se hace en el BORME.

3º. Considera necesario que el proyecto de fusión se publique, no sólo en un diario de gran circulación sino también en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Se pide calificación sustitutoria y el registrador sustituto revoca los dos primeros defectos y confirma el tercero.

El notario recurre pues en su opinión el artículo 51 es preferente al artículo 43 y por tanto sólo proceden las publicaciones previstas en el primero que son o en el web de la sociedad, en el   Borme o en un diario y por tanto sólo una publicación.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación en el único defecto subsistente.

Para la DG el acto negocial que implica la fusión no se articula en el caso del artículo 51 de la LMESM en torno a los acuerdos de las respectivas juntas de socios sino en base a la acción de los órgano de administración de las sociedades participantes quienes mediante un acto de gestión, culminan el proceso negocial. Por tanto si no hay acuerdo de las  juntas de las sociedades participantes en la fusión, no será aplicable el art. 43 de la LMESM y para entender cumplido los requisitos de publicidad con relación a los acreedores bastará con “la necesaria publicación del proyecto de fusión en las respectivas páginas web de las sociedades participantes y si éstas no existieran mediante su publicación «en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio», con el contenido que especifica el propio precepto que necesariamente ha de comprender «el derecho de los acreedores de esa sociedad a oponerse a la fusión en el plazo de un mes desde la publicación del proyecto en los términos establecidos en esta Ley». En definitiva que como sigue diciendo el CD en estos casos se refuerzan “los mecanismos de publicidad del proyecto común de fusión haciendo de ese momento el inicial a partir del cual pueden los acreedores ejercitar su derecho de oposición”.  Así concluye que “en el caso de que la sociedad disponga de página web la publicación del proyecto de fusión se completa con la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del hecho de la inserción. Si la sociedad carece de página web, el régimen general de depósito en el Registro Mercantil del proyecto de fusión y publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del hecho del depósito se completa con la necesaria publicación del proyecto en el propio «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en un diario de gran circulación (confróntense los artículos 32 y 51 de la Ley)”.

Finalmente precisa, porque el artículo 51 no es excesivamente claro en este punto, que “el párrafo segundo del apartado primero del artículo 51 debe interpretarse pues en el sentido de que el anuncio a que el mismo se refiere debe hacer referencia al derecho de oposición de los acreedores de las sociedades involucradas pues todos ellos son titulares del derecho de oposición (como lo son del derecho de información; confróntese con el párrafo primero de dicho apartado).

Comentario: Creemos que la finalidad de esta resolución se enmarca en la tendencia de nuestras leyes mercantiles, en seguimiento de las Directivas comunitarias, de simplificar y abaratar el coste de todas las operaciones de reestructuración de sociedades por estimar que dichas operaciones son beneficiosas para la economía en general, al incrementar la competitividad de las empresas o solucionar crisis empresariales. De todas formas la doctrina es solamente aplicable al caso contemplado en la propia resolución, es decir al caso de sociedad íntegramente participada, pues si fuera necesario celebrar juntas generales en las sociedades absorbidas será necesario en todo caso dar cumplimiento al artículo 43 de la LMESM pues en ese caso sí existe acuerdo que parece ser lo decisivo para la DG a la hora de revocar la calificación registral.

Hubiera sido interesante conocer las razones que llevaron a la registradora sustituta a la revocación de los dos primeros defectos. El primero parece claro pues es de suponer que en el curso del recurso se acreditara su cumplimiento, pero el segundo es de más enjundia y su revocación debió estar bien fundamentada, pues según los términos literales del artículo 51 sólo puede prescindirse de la publicación en la web en el caso de que la misma no exista. (JAGV)

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34.- DONACIÓN POR UNA SOCIEDAD LIMITADA. Resolución de 20 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Orotava a inscribir una escritura de donación otorgada por una sociedad.

Hechos: Se formaliza una escritura en la que una Mercantil Limitada Unipersonal (con socio y administrador único) y cuyo objeto es la actividad inmobiliaria, dona tres inmuebles a una persona física.

Registrador: Deniega la inscripción de dicha escritura, alegando que las sociedades mercantiles se constituyen con afán de lucro o intención de obtener un beneficio para realizar la actividad o actividades que se determinan por su objeto social, por lo que es incompatible que realice un acto jco gratuito, ya que iría en contra del objeto para el que fue constituida.

El registrador sustituto insiste en el argumento anterior, aunque admite que un sector doctrinal estima que una sociedad puede realizar actos aislados de donación, pero sólo en dos casos: donaciones con carácter social o que indirectamente reporten un beneficio a la sociedad.

Notario: Argumenta que el C.com. partió de atribuir a las sociedades la mercantilidad, por el objeto y no por la forma, pero tal criterio objetivo está hoy abandonado, por cuanto las sociedades son mercantiles por su forma y no por el objeto a que se dedican, por lo que no es estrictamente necesario que, para que una sociedad se califique como mercantil, tenga por finalidad un lucro, sino que puede ser que la actividad societaria tenga una finalidad de mecenazgo o su soporte sea de tipo cultural, humanitario, deportivo o social. Que el registrador confunde la forma de la sociedad con la finalidad u objeto social, ya que el ánimo de lucro no es elemento esencial de las sociedades anónimas o limitadas. Que la donación por una sociedad es compatible con su objeto, ya que ésta puede ser un acto aislado, sin que el objeto social limite su capacidad de obrar. Y por otro parece necesario para la donación, un acuerdo de la junta general, aunque lo que aquí ocurre es que estamos ante una sociedad unipersonal, y el acuerdo se ha tomado por el socio único que es también el administrador único que hizo la donación.

Doctrina de la Dirección General: – Apoyándose en una sentencia del TS de 29 de noviembre de 2007 (en la que se admitió la donación por una SA de su principal activo patrimonial, con disolución de la misma, a favor de terminada fundación) y en el artículo 93 de la LSC que establece como derecho de los socios el de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, la DG estima, en primer lugar, que no se pueden llevar a efecto donaciones con cargo al patrimonio social que serían contrarias al fin lucrativo, en perjuicio de los dchos individuales del socio, salvo que se verifiquen mediante acuerdo unánime y a cargo de reservas de libre disposición, lo que no es obstáculo para la realización de actos que signifiquen transmisión o enajenación, a título lucrativo, para alcanzar determinados fines estratégicos o cumplimiento de fines éticos, culturales o altruistas, que no violen dicho precepto.

– En la actualidad la adopción de un tipo de sociedad anónima o limitada es sólo una técnica organizativa, dada su funcionalidad y la mercantilidad de las mismas (cualquiera que sea su objeto). Por tanto hay sociedades de capital que carecen de base empresarial y ánimo de lucro, ya que prevalece en ellas su elemento estructural u organizativo y no el fin perseguido.

– Aunque se trata de sociedades con objeto lucrativo, debe tenerse en cuenta la capacidad general de la sociedad para realizar actos jcos, salvo aquellos que por su naturaleza o por estar en contradicción con las disposiciones legales no pueda ejercitar.

– Según las del TS de 29 julio de 2010, nuestro sistema parte de la plena capacidad jca y de obrar de las sociedades mercantiles, que sin perjuicio de las responsabilidades de los gestores, pueden desplegar actividades estatutarias, como neutras y extraestatutarias, incluso aunque sean ajenas al objeto social. Capacidad que no se limita por el art 234 de la LSC(la representación de los administradores se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social), por lo que los administradores tienen facultades para vincular inderogables para vincular a la sociedad con terceros.

– Hay que distinguir entre el objeto social y los actos aislados que, aunque se otorguen con carácter de liberalidad, pueden admitirse (así regalos de propaganda) porque benefician a la sociedad o son gastos ordinarios o extraordinarios.

– No obstante la admisión de tales donaciones tienen como exigencia el cumplimiento de las normas imperativas sobre protección del capital social, como cifra de garantía: así acreditación de la realidad de las aportaciones sociales en constitución o aumento de capital, prohibición de adquisición de la sociedad de sus propias acciones, reducción de capital con devolución de aportaciones etc..

Por todo ello no puede afirmarse que, de la escritura calificada y de los asientos registrales, o de la relación entre el valor de los bienes donados y el patrimonio social, la donación cuestionada contradiga el objeto social ni que se pueda descartar que un acto dispositivo a título gratuito sea compatible con el objeto social.

Así pues, revoca la nota de calificación. (JLN)

Nota: Parece ser que el Centro Directivo hubiese considerado que no era suficiente la intervención del Administrador Único, sin Junta General, pero no se había puesto ese defecto en la nota.

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35. EMBARGO  SOBRE LA CUOTA DE UN COMUNERO: SEGREGACIÓN Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO CON LIBERACIÓN DEL EMBARGO. Resolución de 20 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Telde n.º 1 a inscribir una escritura de segregación y extinción de comunidad con especificación de cargas.

Una finca figura inscrita a favor de dos comuneros estando gravada la cuota de uno de ellos con un embargo a favor de la SS. Se presenta escritura de segregación, adjudicando la finca segregada al otro comunero y solicitando que el embargo recaiga exclusivamente sobre el resto, de suerte que la finca segregada quede libre de cargas.

El Registrador entiende que para concretar la responsabilidad sobre una de las fincas es necesario el consentimiento de la SS.

La Dirección revoca la nota y reitera su doctrina recogida entre otros en la R de 20 de febrero de 2012 según la cual “que dado que la existencia de una hipoteca no afecta a las facultades dispositivas del condómino, no precisa de su consentimiento para llevar a cabo la división y sin perjuicio de la salvaguarda de su derecho en los términos previstos en el art 123 LH cuando la carga afecta a toda la finca (R. de 4 de junio de 2003). Por el contrario cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la división implica registralmente y en aplicación del principio de subrogación real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada (R. de 27 de abril de 2000) por así disponerlo el art. 399 CC. De este modo se consigue un adecuado equilibrio entre los intereses de las distintas partes y se respeta tanto la facultad de división que corresponde a ambos condóminos como la posición jurídica de los acreedores sin causar un perjuicio a quien no fue parte en los negocios constitutivos de las hipotecas inscritas ni fue responsable de las deudas que derivaron en el embargo de la cuota “. (MN)

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36. HIPOTECA. CLÁUSULA DE INTERESES MORATORIOS. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Resolución de 21 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo.

Hechos: Se otorga una escritura de préstamo hipotecario (para adquisición de  vivienda habitual) en virtud de la cual se pacta un interés de demora de tres veces el interés legal del dinero (12%) y se establece un tipo máximo de demora a efectos hipotecarios (13,088%).

El registrador suspende la inscripción porque considera que el tipo máximo a efectos hipotecarios debe especificar que sólo será aplicable siempre que no supere el de tres veces el interés legal del dinero.

El recurrente alega que dicho máximo se ha establecido ante la posibilidad de que el interés legal del dinero multiplicado por tres pueda exceder de dicho máximo, o bien la vivienda hipotecada deje de ser vivienda habitual.

La DGRN desestima el recurso pues considera que la cláusula de intereses de demora garantizados con hipoteca, tal como está redactada, puede llegar a la confusión de entender que en el caso de ejecución hipotecaria los intereses de demora garantizados lo sean con independencia del límite de tres veces el interés legal del dinero. Por ello exige por el principio de especialidad que se especifique que no puede superar el límite de 3 veces el interés legal del dinero, tal y como exige el registrador y establece el artículo 114, párrafo 3 LH.

COMENTARIO.-  En la ejecución hipotecaria hay que partir siempre de la base de que no se pueden reclamar más que los  intereses (ordinarios o de demora)  devengados por el préstamo según lo pactado en la escritura, y que el interés máximo señalado a efectos hipotecarios no tiene  autonomía propia, sino que sólo actúa como tope, en su caso, de los devengados, frente a terceros o incluso entre partes, si así se pacta.

Por tanto resulta poco comprensible la postura de la DGRN en esta Resolución (que no es la primera en esta línea) pues no cabe interpretar que en el ámbito hipotecario se puedan reclamar intereses (digamos al 13%)  aunque no puedan reclamarse en el ámbito civil (digamos al 12%). Lo obvio, me parece, no hay que especificarlo.

La cláusula concreta que rechaza la DGRN, adoptada por una gran entidad bancaria,  aunque mejorable en su redacción,  ha sido inscrita  y lo es cada día en la totalidad de los Registros, salvo alguna excepción,  que no aprecian el defecto confirmado en la presente. (AFS)

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37. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. HIPOTECA SIN CONSTANCIA DE DOMICILIO Y VALOR DE TASACIÓN. IUS DISTRAHENDI. Resolución de 21 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Ídem que  la número 32 anterior. (AFS)

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38. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO ACEPTADA POR EL REPRESENTANTE DEL DEUDOR. Resolución de 22 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2 a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

El caso.-   Doña M. D. M. H., actuando en su propio nombre y derecho y además en representación de su esposo, don J. M. O. O., en virtud de escritura de poder especial otorgada a su favor el día 9 mayo 2013, hipoteca una vivienda unifamiliar.

En dicha escritura después de fijarse un diferencial de 0,250 puntos tanto para el índice de referencia adoptado como para el sustitutivo, se establece «sin que pueda resultar un tipo de interés nominal anual aplicable inferior al 0,1 por ciento ni superior al tipo máximo que se especifique…».

Se aporta, uniéndose a la escritura, por parte de uno de los prestatarios, doña M. D. M. H., el preceptivo manuscrito acerca del conocimiento de los riesgos de las cláusulas suelo y techo, sin que conste incorporado el manuscrito correspondiente al otro prestatario.

Calificación y recurso.-

  1. a) Se deniega la inscripción de la hipoteca porque no consta el manuscrito correspondiente al otro prestatario, ni la manifestación del notario acerca de que exista incorporado a la matriz.

En la escritura interviene doña M. D. M. H. en representación de su esposo, pero ni del manuscrito que se acompaña, ni de la propia escritura, se puede deducir que el poder alcance a la aseveración relativa a la aceptación a que el préstamo contenga un tipo mínimo de interés, y aun así, dada la trascendencia de la manifestación y los efectos que la falta de la misma tendría sobre la aplicación de la cláusula en cuestión, no cabe la intención de manifestar o una mera interpretación de la misma, sino todo lo contrario, una manifestación expresa y personal. La DGRN confirma el defecto.

  1. b) Se deniegan otros pactos, pero habiéndose revocado por la registradora sustituta el segundo de los defectos de la nota de calificación que se refería a ello, conforme al art. 19 bis.5º LH, no cabe recurso contra ese segundo defecto puesto que ha devenido, a estos efectos, inexistente.

Doctrina sobre la cláusula suelo y su calificación por el Registrador.-

La resolución estudia primero la Ley 1/2013, de 14 de mayo, deteniéndose en el carácter gradual de su protección, considera laexpresión manuscrita del art. 6 una medida de protección especialmente reforzada, al aplicarse a todos los préstamos hipotecarios que recaigan sobre vivienda, con independencia de su finalidad.

Luego estudia la cláusula suelo a la luz de la STS 8 setiembre 2014 y la encuadra dentro de la contratación bajo condiciones generales, que por su naturaleza y función y por su incidencia en el trafico patrimonial se ha configurado jurisprudencialmente como un auténtico modo de contratar claramente diferenciado del contrato negociado regulado por nuestro Código Civil, con un régimen y presupuesto causal propio y específico que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura negocial delconsentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al equilibrio prestacional y a la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta, en sí misma considerada.

En la contratación con condiciones generales, es fundamental el control de transparencia, control de legalidad o de idoneidad que queda fuera del ámbito del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimiento, y no tiene por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado en aras de la celebración del contrato, ni su interpretación, sino, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta

La exigencia del consentimiento del art. 6 de la citada Ley 1/2013, constituye la materialización de ese control [de transparencia y legalidad] mediante la suscripción el prestatario o por cada uno de los prestatarios en el caso de ser varios de un manuscrito que el notario debe recabar del prestatario, en el momento de la escritura en el que manifieste haber sido advertido de los riesgos derivados del contrato, si éste incorpora cláusulas suelo y techo; si lleva asociada la contratación de instrumentos de cobertura del riesgo de tipos de interés, o si se concede en una o varias divisas.

Este control es independiente, aunque conjunto del comprendido en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre. Por ello se superpone el requisito de acompañar a la escritura una expresión manuscrita redactada por el prestatario, a la actuación informativa del propio notario. Este documento se unirá junto con otros documentos (oferta vinculante, tasación, etc.), sin que el notario intervenga en el mismo.

En conclusión la redacción del manuscrito debe incardinarse dentro del ámbito propio del control de transparencia de la contratación seriada, independientemente del consentimiento contractual del adherente plasmado en la escritura. La intención del legislador es la de reforzar la prueba de la comprensión del deudor, con una expresión manuscrita que se une a la matriz de la escritura.

El registrador, en el ejercicio de la función calificadora, debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de información precontractual establecidos, o que en el futuro se establezcan, y que afecten a deudas garantizadas con hipoteca en especial cuando ésta recaiga sobre la vivienda habitual del hipotecante, ya que la protección al consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia y doctrina señaladas, alcanza a la totalidad del proceso de contratación que culmina en la constitución de la hipoteca mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad y que, como ya se ha expuesto, se inicia con la puesta a disposición del consumidor de la información suficiente para que éste pueda analizar y conocer el alcance y las implicaciones del contrato que pretenda suscribir.

Aplicación al caso concreto.- En el caso de este expediente la exigencia de la expresión manuscrita deriva de la existencia de unacláusula suelo y su elemento diferenciador es el estar representado en la escritura uno de los prestatarios. Lo que debe determinarse es si habiéndose otorgado un poder para concertar un préstamo hipotecario, puede entenderse comprendida entre sus facultades la de la redacción en nombre del representado de la repetida manifestación manuscrita.

Dirigiéndose la exigencia de la manifestación a aseverar la comprensión del contenido y consecuencias de la cláusula por parte del prestatario y siendo esta capacidad de tipo personal, diferente para cada individuo y dependiente de distintos factores que afectan así mismo a cada persona, sólo podrá ser cada interesado quien declare sobre su propio grado de comprensión. Esta condición personal de tal declaración viene reforzada por la exigibilidad de manuscrito, por lo que no puede inferirse que sea posible su emisión por representante, fuera, obviamente, de los casos de representación legal en los que precisamente se suple la falta de capacidad del representado.

Es cierto, como dice el recurrente, que tampoco se puede configurar a priori como un acto personalísimo, por lo que podría admitirse la posibilidad de que el poder contuviera un mandato expreso al respecto autorizando la contratación de una hipoteca aun cuando contuviera el tipo de cláusulas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1/2013, cuyo alcance, no obstante, debería admitir conocer y comprender el poderdante para que de este modo no se eluda indirectamente el requisito legal de la manifestación manuscrita.

Pero, en el caso de este expediente, tal mandato ni se extrae del contenido de la escritura, ni pudo resultar del poder, ya que se otorgó con anterioridad a la citada Ley, ni se infiere siquiera del manuscrito redactado por doña M. D. M. H. en relación, exclusivamente, a su persona sin referencia alguna a su calidad de representante. En consecuencia, la DGRN desestima el recurso yconfirma la nota de calificación.

Comentario.- 

Tratándose de una resolución digna de aplauso por cuanto recoge la doctrina actual que distingue entre contrato por adhesión y por negociación, nos resulta sin embargo algo contradictoria, pues aunque funda el control de transparencia fuera del ámbito de los vicios del consentimiento y sitúa el contrato por adhesión en un régimen que descansa más en el cumplimiento por el predisponente de las obligaciones de información previa al contrato que en el consentimiento del adherente; sin embargo, considera que la transparencia tiene por objeto ilustrar a éste y por tanto insiste en la comprensión subjetiva del mismo acerca de la carga jurídica y económica de la cláusula.

Este subjetivismo propicia una necesaria cognición personal del adherente que pone no ya el contrato sino la cláusula en la órbita de la negociación y que pone la validez no del contrato sino de su contenido en el tradicional consentimiento singular que la nota de la imposición había eliminado de la definición legal de las condiciones generales.

Esta contradicción es evidente cuando se afirma que no puede inferirse que sea posible [la emisión de la expresión manuscrita] por representante y al mismo tiempo se afirma que tampoco se puede configurar a priori como un acto personalísimo.

La doctrina subjetiva tan contradictoriamente acogida, priva al régimen de la nulidad de las cláusulas abusivas por falta de transparencia de los efectos “ultra partes” de las resoluciones que declaren la nulidad de las mismas.

Un ejemplo de los desastrosos efectos de esta posición está en el extraordinario aumento de litigiosidad que, por marginar las soluciones colectivas, está teniendo lugar en punto a la nulidad de las cláusulas suelo por abusivas a raíz de la STS 9 mayo 2013.

La carga enorme y extraordinaria que ello pone en las espaldas de los deudores contrasta con los postulados comunitarios que imponen a los estados habilitar procedimientos adecuados y eficaces para que cese el uso de las cláusulas abusivas y asegurar que las personas consumidoras se vean libres de tales disposiciones sin necesidad de ir a pleito.

Creemos que todavía estamos a tiempo de alumbrar, antes que en el parto intervenga la fuerza de una sentencia europea, de alumbrar decimos, una doctrina más coherente con el carácter objetivo de la contratación masiva, que ponga el acento más que en el terreno subjetivo del saber individual del adherente en las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los deberes de transparencia del predisponente.

El régimen de ese incumplimiento es bastante sencillo, más que exigir la ilustración personal del adherente, que en ningún caso es dañosa, la protección creemos que tiene que ir hacia la nulidad de la cláusula no transparente o deficitaria de información por incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato del profesional predisponente.

La nulidad ha de ser sólo en beneficio del adherente, sobre la base de un régimen semiimperativo, según el cual el incumplimiento del deber de transparencia determina, en beneficio de la persona consumidora, la nulidad de pleno derecho de la condición general que en el contrato por adhesión incorpore el contenido que debió ser informado.

Me parece esencial tener en cuenta que los preceptos de protección de las personas consumidoras son no imperativos sino semiimperativos, es decir, establecidos a favor del consumidor y en contra del predisponente, para reequilibrar el poder negocial de las partes inicialmente desequilibrado en el mercado masivo.

La nulidad sólo puede ser en beneficio para el consumidor: si la falta de información afecta a una cláusula que establece una obligación de la persona consumidora –una cláusula de intereses- hay nulidad y no puede integrarse –parecido al art. 21.3.I LCCC-; si la información que se omite se refiere a un derecho o ventaja para el consumidor –un plazo de garantía o de desistimiento por ejemplo- entonces el contrato se integra con la información precontractual omitida.

Además, mientras no se retire la cláusula nula que establezca una obligación o carga que pese sobre el consumidor o se integre el silencio perjudicial para el mismo, no se le puede poner en mora, conforme al tenor literal del art. 87.1 TRLGDCU, completados por el apartado o) Directiva 93/13/CEE y por el art. 85.5 TRLGDCU interpretados a la luz del último párrafo del art. 1100 CC.

Este régimen necesariamente disuasorio del abuso, no responde a una actitud de parte, no a favor de unos y en contra de otros, sino a la necesidad de que en lugar de monopolio y aprovechamiento sin competencia de las ventajas por la gran empresa predisponente, haya mercado para las condiciones generales y que sus leyes funcionen y mantengan a los adherentes como los verdaderos dueños de la concurrencia mercantil. (CB)

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39. DECISIONES DE SOCIO ÚNICO: SUS FACULTADES CERTIFICANTES Y DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 23 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adopción de acuerdos sociales relativos a cese y nombramiento de administrador, cambio de domicilio social y declaración de cambio del socio único.

Hechos: Se trata de una escritura otorgada por el nuevo socio único de una sociedad y su administrador entrante, en la que entre otros acuerdos, que no hacen la caso,  se toman los de cese y nombramiento de administrador único de la sociedad. En la escritura se manifiesta que no se notifica el cese al anterior administrador de la sociedad pues   “dicha notificación solo es necesaria cuando se eleva a público dichos acuerdos por certificado, o por exhibición del libro de actas, y en este caso, se ha adoptado el acuerdo por junta con carácter universal de socio único y está acreditada la titularidad de la totalidad de las participaciones y se ha celebrado la junta ante notario.

La registradora suspende la inscripción pues estima que al ser el socio único inscrito persona distinta del socio único nuevo es necesario que “el órgano de administración vigente e inscrito acredite que el compareciente, el nuevo socio único, reúne la totalidad del capital social. Según la inscripción primera del historial de la sociedad, el administrador inscrito es persona distinta del compareciente. Artículo 104 de la LSC y 108 y 109 del RRM. En definitiva parece que el defecto se concreta en que no se hace referencia a la constancia en el Libro Registro de Socios del nuevo socio único y a la necesaria comparecencia en la escritura del anterior socio único como persona con facultades certificantes y de elevación a público de los acuerdos sociales.

El notario recurre alegando en esencia que las decisiones “se tomaron por el socio único, que acreditó su titularidad por compra de las participaciones al socio único anterior en escritura notarial que se refleja en la escritura que se presenta a inscripción”,  que “un administrador cesado nada puede certificar”,  que  “los efectos de la constancia en el Registro Mercantil de la identidad del socio único son únicamente informativos o de publicidad, para salvar la responsabilidad de su patrimonio personal” y que no existen problemas de tracto sucesivo como ha declarado la DGRN.

Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación.

Centra el problema diciendo que la cuestión que se plantea es “si puede acceder al Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada realizada por el socio único no inscrito, sin la concurrencia del administrador inscrito que ha sido cesado en esa misma junta”.

Reitera que  en materia de socio único “algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes” y “por ello, la circunstancia de que los asientos registrales no hagan referencia a una situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente”. Añade que  “en cuanto a la facultad de certificar las actas en las que se consignen las decisiones del socio único, el artículo 109.3 establece un régimen distinto: le «corresponderá a éste o, en la forma dispuesta en el apartado 1, a los administradores de la sociedad con cargo vigente». En consecuencia si se “aporta la referencia a la escritura pública de adquisición de la totalidad de las participaciones que suponían el total capital de la sociedad, otorgada ante el mismo notario ante el que se celebra la junta universal” estima que con ello se cumple la necesaria constancia en el Libro Registro de Socios, y concluye que “la presunción de legitimidad y propiedad de las participaciones sociales, mientras no se desvirtúe, está a favor del titular escriturario” sobre la base de la nota que  el notario, conforme al Art. 174.2 del RN debe poner en la escritura título alegado para una nueva transmisión. En definitiva para la DG acredita la situación de socios único permite la inscripción de las decisiones que el mismo tome aunque dichas decisiones no tengan relación con el contenido de la hoja de la sociedad.

Comentario: Nueva resolución en la que se pone de manifiesto, otra vez,  el espíritu interpretativo de la DG dirigido a lasimplificación de cargas administrativas a las empresas.

De la resolución podemos extraer la siguiente doctrina:

  1. Que toda escritura otorgada por socio único, debidamente acreditada esa condición, puede tener acceso al registro aunque ese socio único no conste inscrito, ni intervenga el administrador inscrito.
  2. Que para la constancia de la unipersonalidad y por extensión para el cambio de socio único o la pérdida de la unipersonalidad, no es necesario el cumplimiento del artículo 174 o 203 del RRM en lo relativo al Libro de Socios o acciones nominativas. Es una situación análoga a la ya legalmente establecida para la sociedad limitada Nueva Empresa.
  3. Que si un socio único no inscrito toma decisiones y no acredita en la misma escritura dicha condición, sus decisiones no serán inscribibles. Estimamos que esta doctrina también es aplicable al caso de que la escritura o la certificación esté otorgadas o expedidas por administrador con facultades para ello y resulte de la certificación que en la sociedad existe un único socio.
  4. El socio único como tal sólo puede tomar decisiones inscribibles si está inscrito o la unipersonalidad resulta del mismo título.
  5. Que si la sociedad ya era unipersonal el nuevo socio único debe adquirir esa condición del que previamente estuviera inscrito, salvo que de la misma escritura y por documentos fehacientes se acrediten la sucesión de transmisiones que en su caso no accedieron al registro.

6. En suma la doctrina de la DGRN acerca del tracto sucesivo en materia de socio único se matiza y si se trata de decisiones del mismo, el tracto sucesivo es de necesario cumplimiento pues dicho socio debe estar inscrito o poder inscribirse con el mismo título presentado a inscripción. (JAGV)

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40. COMPRAVENTA PREVIA SEGREGACIÓN. Resolución de 23 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa con una segregación previa.

En 1968, A segrega de la finca X una porción que vende a B. Dicha escritura no se inscribió.

En 1974, A vende íntegramente la finca X a C, sin tener en cuenta la segregación previa.

En 1975, A y C, conscientes del error cometido, aclaran escritura de 1974 en el sentido de indicar que en esta escritura no se tuvieron en cuenta ciertas segregaciones, por lo que al objeto de poder cumplir con estas segregaciones y compraventas realizadas con anterioridad, segregan de la finca X una porción de terreno que pasa a ser la registral Y.

 Ahora se presentan en el Registro de la Propiedad las tres citadas escrituras al objeto de inscribir a favor de B la inicial escritura de segregación y compraventa rezagada.

 El registrador fundamenta su calificación en que del documento que se presenta a inscripción, ni en el de segregación ni aclaración posterior que figuran inscritos, se detalla ni hacen referencia a las segregaciones y transmisiones que se realizaron; que en el documento que se presenta a inscripción se practica segregación sobre la finca X y no sobre la Y.

 La DGRN confirma la calificación registral negativa, diciendo que “La subsanación de alguna de las escrituras mencionadas, con la concurrencia de sus respectivos titulares de las fincas afectadas, hubiese bastado para el ingreso en el Registro. Pero sin esas subsanaciones, falta una conexión entre el acto contenido en el documento objeto de este expediente y la escritura de segregación inscrita y su aclaración. Por lo tanto, se hace necesaria una aclaración respecto de la finca Y, con el consentimiento de su titular, en el sentido de que la parcela del recurrente se encuentra incluida en ésta, a los efectos de su acceso al Registro”. (JDR)

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