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Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2021. Guarda de hecho.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

AGOSTO – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

INFORME ESPECIAL.

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- INMATRICULACIÓN. ART 205 LH. TÍTULO PÚBLICO

HIPOTECARIO. Notarías: T. 27. Registros: T.30.

Ideas centrales:

La nueva redacción del artículo 205 LH no admite otra forma documental para acreditar la previa adquisición que no sea el título público. No basta que se trate de un título solamente fehaciente.

La homologación judicial no altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo (R. 9 de julio de 2013).

En las divisiones judiciales de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública. La referencia a la sentencia firme del Art. 14 LH se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición

El acuerdo transaccional de vender la finca alcanzado por los herederos en el seno de un procedimiento judicial de división de herencia y homologado judicialmente no tiene la consideración de título público inscribible y no se ajusta por ello a la exigencia del artículo 205.

Resolución de 28 de julio de 2021

PDF (BOE-A-2021-13544 – 5 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

2.- TÍTULO FORMAL: ARTÍCULO 3 LH.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 14. Registros: T.16.

Idea central: El acuerdo homologado judicialmente no tiene la consideración de título público:

1 La homologación judicial no altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo (R. 9 de julio de 2013)

2 Si bien el acuerdo transaccional adquiere carácter de cosa juzgada entre quienes lo suscriben (artículos 1809 y 1816 CC), la transacción, aun homologada judicialmente no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos, porque al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto nada impide su impugnación judicial en los términos previstos en la Ley (artículo 1817 del Código Civil (R. 6 de septiembre de 2016).

3 En el auto de homologación del acuerdo el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Resolución de 28 de julio de 2021

PDF (BOE-A-2021-13544 – 5 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

3.- TÍTULO MATERIAL. PARTICIÓN JUDICIAL.

CIVIL. T. 123

HIPOTECARIO: Notarias: T.3 y 39. Registros: T.4 y 44

Idea central: La referencia que hace el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición.

1 Sin embargo, en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública para inscribir, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas (R. 9 de diciembre de 2010).

 2 Este criterio es compartido unánimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición.

3 El título material previo alegado no es propiamente un título traslativo, pues se trata de un compromiso al que llegan los vendedores, homologado judicialmente, para enajenar el bien, acuerdo carente absolutamente de trascendencia real.

Resolución de 28 de julio de 2021

PDF (BOE-A-2021-13544 – 5 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

4.- RECURSO GUBERNATIVO. COMPETENCIA.

HIPOTECARIO: Notarias: T.20. Registros: T.23.

Idea central:

La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña es competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción.

La competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán y en cuestiones de derecho común u otros derechos corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Resolución de 28 de julio de 2021.

PDF (BOE-A-2021-13542 – 7 págs. – 242 KB) Otros formatos

 

5.- GANANCIALES. RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANACIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA.

CIVIL: T.91.

Ideas centrales.

1 Titularidad ganancial: En la sociedad de gananciales cada cónyuge no es dueño de la mitad de cada uno de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial.

2 Naturaleza de la sociedad de gananciales: Se trata de una comunidad de tipo germánico en la que la titularidad de cada cónyuge afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas sobre bienes singulares y sin facultad de pedir la división material, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas sobre los bienes comunes y en donde cabe el ejercicio de la división de cosa común.

3 Sociedad de gananciales disuelta y no liquidada: “Tampoco corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias”.

4 ¿Para disponer de bienes singulares es imprescindible la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales? NO.

«Se puede disponer de bienes singulares y concretos pertenecientes a una herencia –como los de una comunidad postganancial–, sin necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien” (Resolución de 16 de noviembre de 2011).

Resolución de 23 de julio de 2021.

PDF (BOE-A-2021-13442 – 5 págs. – 234 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (10)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

GUARDA DE HECHO.

CIVIL: T.100.

Idea central: Tras la Ley 8/2021, la guarda de hecho se considera una institución jurídica de apoyo y deja de ser una situación de hecho provisional.

Regulación: Artículos 263 a 267 CC.

Concepto: Es una institución jurídica de apoyo de carácter informal y no una mera situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona. (Exposición de motivos de la Ley 8/2021).

En este sentido dice el artículo 250 CC que “las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial”.

Caracteres.

1 Es una institución jurídica autónoma y no mera situación de hecho provisional.

2 Es una medida de apoyo informal. No necesita una investidura judicial ni un previo reconocimiento oficial de la discapacidad de la persona (como dice la Exposición de motivos de la Ley 8/2021, «es importante señalar que podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo»).

3 Es un facere, porque existe en cuanto se ejerce. Dice el artículo 263 CC que quien viniere ejerciendo, o sea, que la guarda de hecho se ejerce, y ese ejercicio es la única exigencia que se basa en el acuerdo expreso o tácito entre la persona necesitada de apoyos y el guardador de hecho.

4 La guarda de hecho no es representativa. La representación del guardador de hecho es un supuesto excepcional.

 Dice el artículo 264 CC: Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.

En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287.

No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan”.

Extinción. (Artículo 267).

La guarda de hecho se extingue: (i) A solitud de la persona con discapacidad, (ii) cuando desaparezcan las causas que la motivaron, (iii) por desistimiento del guardador (que deberá ponerlo en conocimiento de la entidad pública correspondiente) (iv) o cuando la autoridad judicial lo considere procedente, bien a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de la persona bajo guarda.

Supervisión. (Artículo 265 CC).

A través de un expediente de jurisdicción voluntaria la autoridad judicial puede requerir al guardador para que informe de su actuación y establecer las salvaguardas que estime necesarias.

La autoridad judicial puede requerir de oficio, o a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado.

Asimismo, podrá exigir que el guardador rinda cuentas de su actuación en cualquier momento.

Legitimación y prueba de la Guarda de Hecho.

El que la guarda de hecho sea una medida de apoyo informal, que no exige requisitos formales de investidura, tiene como contrapunto el inconveniente de su prueba y legitimación. Esta falta de formalidad plantea problemas de prueba en el desenvolvimiento cotidiano de la vida de la persona con discapacidad.

El instrumento adecuado para facilitar esta prueba es el acta de notoriedad, pues, como dice el art. 209 del Reglamento Notarial, «las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.»

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Octubre 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

OCTUBRE – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA

Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

APUNTES PARA TEMAS

  1. Reducción de cabida de finca por causa de expropiación.
  2. Calificación sustitutoria: requisitos.
  3. Calificación registral. Actos administrativos.
  4. Ejecución hipotecaria. (Por debajo del 70%).
  5. Expedientes hipotecarios notariales (Caducidad de la anotación preventiva).
  6. Inmatriculación ART. 205 LH. (Opciones ante dudas de coincidencia).

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Disminución de cabida por expropiación.
  2. Calificación sustitutoria.

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NORMATIVA:

Administración de Justicia: Medidas procesales y administrativas

La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. sustituye al RDLey 16/2020 de 28 de abril, que queda derogado; se amplían algunos plazos y pone en marcha del Tablón Edictal Judicial Único. Medidas concursales y societarias. Actuación a distancia en Colegios Profesionales. Anuncia proyecto de Ley para facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.

 Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

 «Artículo 35. Comunicación edictal electrónica.

La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios, así como la publicación de los actos de comunicación procesal que deban ser objeto de inserción en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia respectiva, serán sustituidas en todos los órdenes jurisdiccionales por su publicación en el Tablón Edictal Judicial único previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El Tablón Edictal Judicial Único será publicado electrónicamente por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en la forma en que se disponga reglamentariamente. A tal efecto, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de los juzgados y tribunales un sistema automatizado de remisión y gestión telemática que garantizará la celeridad en la publicación de los edictos, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.»

 Disposición final decimoprimera. Intervención telemática de notarios y registradores.

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo más breve posible, no superior a nueve meses, un proyecto de ley, oídos el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España, para habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.

Ver resumen completo.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 REDUCCIÓN DE CABIDA DE FINCA POR CAUSA DE EXPROPIACIÓN.

HIPOTECARIO: Notarías: T.17 y 28. Registros: T.20 y 31.

Es posible rectificar la cabida de una finca inscrita disminuida por una expropiación sin tener que inscribir previamente el resultado de dicha expropiación, siempre que se aporte una representación gráfica del resto de finca. Lo que no cabe es hacer «desaparecer» del folio real la superficie expropiada como si nunca hubiera existido.

El tratamiento que se debe dar al supuesto es el previsto para las segregaciones. Sin embargo, no cabe rectificar la superficie de la finca por los procedimientos previstos en los artículos 199 y 201 de la LH, disminuyendo la superficie de la finca como si nunca hubiera existido y omitiendo toda referencia a la expropiación.

Conforme a la R. de 24 de octubre de 2016  cabe concluir:

1 Para poder inscribir la expropiación parcial de una finca debe individualizarse la porción de terreno expropiada. (R. de octubre de 2012).

2 Para la descripción del resto de finca matriz tras la expropiación no se necesita la previa inscripción de la expropiación, como no es necesaria la inscripción de una segregación no inscrita para disminuir la superficie en la finca matriz que posteriormente se transmite (Resolución de 14 de enero de 2013)».

3 Conforme al art 47 RH, es posible inscribir la porción que es resto tras la expropiación siempre que se aporte una representación gráfica de esta porción.

Supuesto de hecho: Una finca consta inscrita con 1.735 m2. Se solicita con arreglo al 199 su georreferenciación y coordinación gráfica coincidente con 3 catastrales quedando reducida la superficie a sólo 1.312 metros cuadrados «por expropiación de la carretera. Se segrega una porción de 136 metros cuadrados, sobre la que se declara la existencia de una determinada edificación, y se vende la finca segregada. Tal supuesto no puede ser tratado como una mera rectificación de finca.

Resolución de 2 de enero de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 384).

PDF (BOE-A-2020-11090 – 15 págs. – 295 KB) Otros formatos

 

2 CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA: REQUISITOS.

HIPOTECARIO: Notarías: T.20. Registros: T.23.

El solicitante de la calificación sustitutoria debe aportar al segundo registrador la documentación presentada inicialmente junto con la primera calificación emitida (Ar. 19 bis LH).

Conforme al artículo  19 bis, párrafo cuarto, regla primera, de la Ley Hipotecaria y el artículo 6.1 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto “constituye un requisito indispensable para emitir la calificación sustitutoria solicitada, que el registrador sustituto reciba la documentación previamente calificada por el registrador sustituido”.

Por tanto:

1 La mera solicitud de una calificación sustitutoria no determina que se inicie un procedimiento que deba ser impulsado de oficio, sino que es el interesado quien debe aportar al registrador sustituto la documentación precisa para la calificación.

2 No corresponde al registrador sustituto requerir de oficio la documentación ni al primer registrador remitirla.

3 Dicha presentación no puede entenderse cumplida por el hecho de haberse presentado inicialmente en el Registro que emitió la primera calificación.

Argumenta la Resolución que el procedimiento registral tiene una naturaleza jurídica especial sin que se pueda “aplicar supletoriamente y de una forma mecánica la legislación administrativa al procedimiento registral” contraviniendo además “la letra de los artículos que regulan el procedimiento de calificación sustitutoria”.

Resolución de 7 de enero de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 391).

PDF (BOE-A-2020-11097 – 7 págs. – 248 KB) Otros formatos

 

3 CALIFICACIÓN REGISTRAL. ACTOS ADMINISTRATIVOS.

HIPOTECARIO: Notarías: T.19. Registros: T.22.

No impide la calificación registral de los actos administrativos el que sean ejecutivos y estén investido de las presunciones de validez y eficacia, pues la calificación se limita a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento solicitado.

Es posible denegar o suspender la práctica de un asiento derivado de un acto administrativo sin que suponga un juicio sobre su validez, pues la calificación registral “se entenderá limitada a los efectos de extender, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada, y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título o sobre la competencia del juez o Tribunal, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento” (Art. 101 Reglamento Hipotecario).

Resolución de 27 de agosto de 2020 (Informe septiembre 2020. R. 408).

PDF (BOE-A-2020-11326 – 11 págs. – 273 KB) Otros formatos

 

4 EJECUCIÓN HIPOTECARIA. (POR DEBAJO DEL 70%).

HIPOTECARIO: Notarías: T.50. Registros: T.55.

En caso de subasta de la vivienda habitual sin postor y por una deuda inferior al 70% del valor de tasación pero superior el 60%, el acreedor solo puede adjudicarse la vivienda por el 60% pero dando carta de pago por el total de la deuda.

Reitera la Resolución la necesidad de interpretar el artículo art 671 LEC adaptando su literalidad al resultado de una interpretación teleológica, finalista y sociológica (Art 3 CC), para que no se dé la paradoja de que el deudor que debe menos resulte de peor trato y más perjudicado que el que debe más, por lo que en estos casos, debiendo menos del 70% del valor de tasación, el acreedor solo puede adjudicarse la vivienda por el 60% dando plena carta de pago; y si no desea esa suerte de “dación en pago”, el acreedor dispone de otros remedios procesales para reclamar su deuda.

Según este artículo, celebrada la subasta sin que haya postor procede distinguir: (i) “… Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50% del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos…”. (ii) “… Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70% del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60% … ».

Supuesto de hecho: En procedimiento judicial de ejecución hipotecaria sobre una VIVIENDA, el importe de lo debido es inferior al 70% del valor de tasación, pero supera el 60%. La subasta queda desierta, y se adjudica la vivienda a la acreedora ejecutante por el 60% del valor de tasación, pero sin dar carta de pago por toda la cantidad debida, por lo que el deudor sigue debiendo la diferencia. Conforme a la interpretación que del precepto hace la Dirección General no es posible y la adjudicación ha de ser por el total de la deuda, que de este modo queda saldada.

Esta doctrina ha siso reiterada en numerosas resoluciones: RR. de 12 mayo 2016 y 20 julio 2020, de 20 Septiembre 2017 y de 16 febrero 2018 (y reiterada en las RR de 16 de febrero, 23 de marzo20 abril26 de octubre15 noviembre 2018, de 22 febrero, de 22 y 28 marzo, de 13 junio 2019, 8 noviembre 2019 y de 8 enero, 12 marzo y 20 julio) y 10 agosto 2020).

Resolución de 10 de agosto de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 401).

PDF (BOE-A-2020-11319 – 10 págs. – 271 KB) Otros formatos

 

5 EXPEDIENTES HIPOTECARIOS NOTARIALES (Caducidad de la anotación preventiva).

HIPOTECARIO: Notarías: T.26 y 28. Registros: T.29 y 31.

La caducidad de la anotación preventiva producida durante la tramitación del expediente notarial no impide que este siga adelante hasta su conclusión. Sin embargo, si se pretende la práctica de una nueva anotación preventiva es necesario que se solicite una nueva certificación registral.

El Art 203 (3ª y 4ª) LH no contempla que se pueda tomar anotación preventiva sin que se expida la correspondiente certificación, por lo que ambas actuaciones están interrelacionadas

Supuesto de hecho: En un expediente notarial de rectificación de cabida se solicita la práctica de una nueva anotación por haber caducado la primera. La Registradora se opone porque, caducada la anotación practicada inicialmente, es preciso solicitar nueva expedición Certificación de dominio y cargas actualizada para practicar otra anotación, pues registralmente se inicia un nuevo procedimiento. La notaria recurre alegando que el procedimiento sigue porque puede tramitarse el mismo incluso sin anotación preventiva (que es voluntaria). La Resolución desestima el recurso.

Resolución de 10 de agosto de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 400).

PDF (BOE-A-2020-11318 – 6 págs. – 244 KB) Otros formatos

 

6 INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. (Recursos posibles ante dudas de coincidencia con otra inscrita).

HIPOTECARIO: Notarías: T.27. Registros: T.30.

Para considerar fundadas las dudas por coincidencia entre la finca que se pretende inmatricular y otra inscrita basta que la coincidencia sea parcial.

 Para resolver dichas dudas cabe:

1.- Presentar recurso contra la calificación ante la Dirección General o demanda de juicio verbal ante un juzgado de primera instancia de la capital de la provincia, conforme a lo dispuesto en el artículo 324 LH.

2.- Tramitar un expediente de dominio notarial para inmatriculación, regulado en el artículo 203 LH.

3.- Interponer una demanda judicial en un procedimiento declarativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LH , y obtener sentencia en la que expresamente se ordene la inmatriculación. Recuerda que tienen que haber sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 LH, deberían haber intervenido en dicho expediente y que, conforme al artículo 198 LH, puede presentarse incluso aunque se haya desestimado el recurso o demanda mencionada en el punto 1.

Resolución de 10 de agosto de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 403)

PDF (BOE-A-2020-11321 – 11 págs. – 273 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1. Disminución de cabida por expropiación.

¿Puede reducirse la cabida de una finca inscrita cuando la disminución se debe a una expropiación no inscrita? SI.

¿Se necesita inscribir previamente el resultado de la expropiación? NO.

¿La reducción puede conseguirse por un procedimiento de rectificación de finca conforme a los artículos 199 o 201 LH)? NO.

El tratamiento que se le debe dar al supuesto es el previsto para las segregaciones,

2. Calificación sustitutoria.

¿Quién solicita la calificación sustitutoria debe aportar la documentación presentada que ya fue objeto de la primera calificación? SI.

¿Cabe argumentar que no es necesario reiterar tal presentación porque ya consta presentada inicialmente en el Registro que ha emitido la primera calificación? NO.

¿Cabe aplicar en tal situación el principio de colaboración entre administraciones puesto que la documentación y la calificación ya se encentran en otro Registro? NO.

¿Debe requerir el registrador sustituto la presentación de la documentación necesaria para emitir la calificación? NO.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Julio 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JULIO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

  1. Instrucción DGRN Condiciones Generales de Contratación.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en junio).

  1. Hipoteca de vivienda en construcción. Valor de tasación hipotético.
  2. Resolución judicial de compraventa ex articulo 1124 CC.
  3. Inmatriculación Art. 205 LH. Dudas de identidad.
  4. Adjudicación directa en procedimiento de apremio. Calificación registral de documentos administrativos.
  5. Hipoteca. Sustitución de la finca hipotecada. Novación modificativa o extintiva.
  6. Anotación de embargo preventivo sin notificación previa al titular registral. 213

Enlaces

 

NORMATIVA.

1.- INSTRUCCIÓN DGRN SOBRE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN

Instrucción de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el depósito de condiciones generales de la contratación, y el reflejo del mismo en las escrituras de préstamo y en el Registro de la Propiedad, desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Resumen: Según la DGRN, si bien en el contrato de préstamo debe hacerse constar que las condiciones generales han sido objeto de depósito, y comprobarse por el notario y el registrador que dicho depósito se ha practicado, ello no impide que en la configuración del contrato se hayan acordado modificaciones respecto de esas condiciones generales. Admite el depósito de cláusulas y no sólo de modelos. Trata como condiciones particulares las que se separan de las inscritas. Ver resumen completo.

Civil: Temas 59 y 77

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. HIPOTECA DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN.

Valor de tasación hipotético una vez terminada la construcción.

HIPOTECARIO. Notarias: T.60, 62 y 63. Registros: T. 65, 67 y 68.

Doctrina:

TASACIÓN DE LAS FINCAS HIPOTECADAS Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Para la inscripción de los pactos de ejecución directa hipotecaria y extrajudicial resulta imperativo, cualquiera que sea el deudor, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 682 de la LECi y 129 de la LH, entre ellos la tasación ECO realizada por entidad homologada de la finca hipotecada con cumplimiento de su normativa específica.

¿QUÉ FINALIDAD TIENE LA EXIGENCIA DE TASACIÓN?

1) Proteger a los inversores en el mercado hipotecario frente al riesgo de sobretasación del inmueble. (Ley 2/1981, de 25 de marzo).

 Se trata de una medida protectora para los inversores que tiene por objeto las hipotecas destinadas a cubrir una emisión de títulos hipotecarios.

“… En un principio, la exigencia de tasación del inmueble hipotecado establecida en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, tenía como objeto prioritario garantizar el cumplimiento de los límites impuestos al importe de los créditos hipotecarios que puedan servir de garantía a las emisiones de cédulas o bonos hipotecarios (artículo 2 de la Orden ECO 805/2003), lo que servía de protección frente a la sobretasación a los inversores en el mercado hipotecario…”.

2) Proteger en general a los usuarios de los servicios financieros impidiendo la infravaloración del bien hipotecado. (Ley 1/2013, de 14 de mayo).

Se trata de una medida protectora para todos los usuarios de los servicios financieros y para todas las hipotecas, con independencia de que se destinen o no a la cobertura de una emisión de títulos hipotecarios,

“…Posteriormente, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, a esa finalidad inicial añadió, para toda hipoteca ya se destine o no a servir de cobertura a una emisión de títulos hipotecarios, el amparo a los usuarios de los servicios financieros del peligro de la infravaloración del bien dado en garantía, situación que en los ciclos económicos de crisis y de contracción de la demanda inmobiliaria puede llegar a traducirse en un quebranto patrimonial relevante para el deudor ejecutado, sobre todo teniendo en cuenta que tanto las posturas mínimas admisibles en la subasta, como la posible adjudicación de la finca al acreedor, en los casos de subasta desierta por falta de licitadores, se determinan por un valor resultante de la aplicación de ciertos porcentajes (70% o 50%, según se trata de vivienda habitual o no) sobre el valor de tasación para subasta fijado en la escritura de constitución (artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo cual puede llevar, si la tasación fue baja, a que el precio del remate o de la adjudicación al acreedor sea muy inferior al valor objetivo de la finca…”.

3) Un paso más en esa finalidad tuitiva de los usuarios lo da la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que modifica el artículo 129 LH en su Disposición Final primera estableciendo para la venta extrajudicial que el valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo a la subasta «en ningún caso podrá ser inferior al valor señalado en la tasación».

MARCO LEGAL IMPERATIVO ACTUALMENTE.

Destaca la Resolución:

1) Por un lado, la normativa reguladora del mercado hipotecario (las citadas Ley 2/1981 y Orden ECO 805/2003) establecen ciertas limitaciones: (i) el importe del préstamo no debe superar un determinado porcentaje (60-80-95%) del valor de tasación del bien; (ii) y si la tasación se hubiera practicado antes del otorgamiento de la escritura de constitución, el tipo de subasta será, como mínimo, el importe de la tasación para subasta.

A destacar de esta normativa: (i) No es exigible para la constitución de cualquier hipoteca sino únicamente para aquellas que garantizan la emisión de bonos o cédulas hipotecarias. (ii) Para cumplir dicha garantía no es necesario su reflejo en la escritura ni en la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad·.

 2) El artículo 129 de la Ley Hipotecaria impone la limitación de que la tasación de la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinta de la que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior del valor de tasación (realizada ésta conforme a la Ley 2/1981). (El artículo 675 LECivil sigue diciendo que, en ningún caso, el precio para la subasta podrá ser inferior al 75% del valor de tasación. Sin embargo, dados los términos imperativos del artículo 129, la fijación del precio para la subasta en todo caso será el exigido por el art. 129 LH caso de pactar ambos sistemas de ejecución).

CUESTIONES CONCRETAS.

1 ¿La fijación del precio o tipo de subasta de la finca hipotecada puede ser fijado convencionalmente sin ajustarse necesariamente a criterios objetivos? NO.

El tipo de subasta no es una cifra fijada libremente por las partes sino que, actualmente, debe determinarse con criterios objetivos fijados legalmente, para acercarse al valor real de la finca determinado por medios técnicos y en atención a las características económicas del inmueble en el momento de constitución de la hipoteca, con objeto de evitar un tipo que se aleje excesivamente de ese valor real.

1) ¿Existe, sin embargo, alguna norma que en el ámbito de la ejecución hipotecaria imponga expresamente que el tipo de subasta no pueda ser superior al valor de tasación de la finca hipotecada? NO.

Cabe, pues, que el tipo fijado para la subasta del bien hipotecado sea superior al valor fijado para el inmueble en la preceptiva tasación oficial.

“… Así pues, no existe norma alguna que, con carácter imperativo, imponga un límite superior a la tasación para subasta, determinado a partir de la tasación que se debe incorporar a la escritura. Es más, puede en no pocas ocasiones resultar muy plausible que el deudor hipotecario quiera, y así lo negocie y acuerde con el prestamista, elevar ese valor de tasación, para evitar una adjudicación por una cifra inferior al valor real esperado del bien, a la vista de una revalorización previsible por todo tipo de motivos (mejoras futuras de la finca, revalorización de los terrenos circundantes, etc.), por lo que imponer un tope máximo a la tasación, sin un fundamento legal claro, perjudicaría notablemente al prestatario, en contra de lo que las normas antes citadas pretenden. Por lo demás, no parecen relevantes riesgos como el de sobreendeudamiento, que precisamente es contemplado en la reciente Ley 5/2019 con otros mecanismos de control, ni tampoco el de la dificultad para el acreedor de ejecutar eficazmente su garantía si la tasación resulta excesiva, puesto que si, analizado el riesgo de la operación, ha decidido dar el préstamo con una hipoteca aparentemente más débil, ello cae dentro del ámbito de su autonomía de la voluntad que no parece encontrarse con obstáculo legal alguno…”.

2) ¿Qué consecuencias se derivan en el ámbito de la ejecución hipotecaria de la infracción de las normas sobre tasación?

Su infracción implica (i) la nulidad de la estipulación correspondiente, (ii) inhabilita para su acceso al Registro de la Propiedad (iii) e impide en todo caso el ejercicio de la acción hipotecaria por tales vías procedimentales, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Hipotecaria.

Caso práctico.

Se plantea si el tipo de subasta de la vivienda unifamiliar en construcción que se hipoteca, fijado a los efectos del artículo 129 de la Ley Hipotecaria y del artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en el 100% del valor de tasación fijado en el correspondiente certificado de tasación homologado «como valor hipotético una vez se haya terminado la obra nueva», es válido para la inscripción de los pactos de ejecución directo hipotecario y extrajudicial de la escritura de constitución de hipoteca, y como consecuencia para la inscripción de la hipoteca misma, salvo que el acreedor consienta en la inscripción parcial sin dichos pactos (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria).

Solución del caso práctico.

Se puede fijar como tipo para subasta de un inmueble en construcción el que resulta del certificado de tasación que lo fija el valor hipotético de la edificación una vez finalizada.

 Hay que tener en cuenta: (i) Que dicho valor no se ha fijado de forma meramente convencional sino mediante una tasación oficial que se ajusta a los cánones legales. (ii) Además, no hay en nuestro Derecho una norma imperativa que prohíba fijar para la subasta del bien hipotecado un tipo que, partiendo de la tasación, sea superior al valor fijado para el inmueble en la preceptiva tasación oficial. (iii) “… Es más, puede en no pocas ocasiones resultar muy plausible que el deudor hipotecario quiera, y así lo negocie y acuerde con el prestamista, elevar ese valor de tasación, para evitar una adjudicación por una cifra inferior al valor real esperado del bien, a la vista de una revalorización previsible por todo tipo de motivos (mejoras futuras de la finca, revalorización de los terrenos circundantes, etc.), por lo que imponer un tope máximo a la tasación, sin un fundamento legal claro, perjudicaría notablemente al prestatario, en contra de lo que las normas antes citadas pretenden…”.

R. 8 de mayo de 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

2.- RESOLUCIÓN JUDICIAL DE COMPRAVENTA EX ARTICULO 1124 CC.

Civil: T. 53 en relación con T. 66.

Hipotecario: Notarias: T. 6 en relación con T. 11. Registros: T.8 en relación con T. 13.

¿Para la reinscripción derivada de una resolución contractual ex. art. 1124 CC se aplican los mismos requisitos exigidos para el caso de la resolución ex art. 1504 CC?: SI.

Doctrina.

1 Para inscribir la resolución, conforme al artículo 1124 CC, de una compraventa inscrita han de cumplirse los requisitos de los artículos 175.6 RH (restitución de aportaciones y consignación) y 180 RH (mandamiento de cancelación).       

2 Tales requisitos son aplicables no sólo a los casos de inscripción de la resolución en virtud de condiciones resolutorias explícitas recogidas en el artículo 1504 CC sino también a los casos de resoluciones sin condición resolutoria por la vía del artículo 1124 CC.

Caso práctico.

Se cuestiona la inscripción de un testimonio de sentencia que declara, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, la resolución de un contrato de compraventa instrumentado en escritura pública, con la consiguiente restitución de las prestaciones entre las partes.

 El registrador se opone a la inscripción de la finca a favor de los demandantes por no haberse acreditado la consignación del precio en favor del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario.

 Los recurrentes consideran que esta regla de la necesidad de consignación solo es aplicable a los casos de condición resolutoria expresa previstos en el artículo 1504 del Código Civil.

Comentario.

Como marco general en que se desenvuelve esta cuestión se debe destacar cómo la doctrina jurisprudencial más actual aproxima más las acciones resolutorias de los artículos 1124 y 1505 del Código Civil.

Destaca la Resolución que la Sentencia del Tribunal Supremo número 39/2015, de 16 de febrero, señala lo siguiente: «En el ámbito de la resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles por incumplimiento debe señalarse (…) que el pacto resolutorio expreso del artículo 1504 del Código Civil constituye una especificación, o cierta modalización, del marco general de aplicación de la acción resolutoria previsto en el artículo 1124 del Código Civil. Esta especificación (…) responde a un reforzamiento de la protección del vendedor que se traduce, principalmente, en una mayor objetivación de la aplicación del efecto resolutorio del contrato. Reforzamiento, o más vigorosa protección del vendedor que, fuera del carácter recíproco de la obligación, también se da o alcanza a otros ámbitos del contrato de compraventa, caso de la facultad de suspender la entrega de la cosa ante el peligro o riesgo de insolvencia del comprador (artículo 1468 del Código Civil). No obstante, también debe señalarse, en orden a esta caracterización de la figura, que su diferenciación respecto del marco de aplicación general dispuesto por el artículo 1124 del Código Civil se ha rebajado notablemente en la actualidad. La razón, no es otra, que la necesaria evolución de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en atención al propio desenvolvimiento que presenta la dinámica resolutoria del contrato y que, necesariamente, ha tendido a aproximar ambas acciones».

Conclusión.

Debe, por tanto, concluirse que la exigencia de consignación a disposición del comprador de las cantidades por él pagadas como precio en la compraventa, en los términos que prevé el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario, es aplicable como requisito para la reinscripción a favor del vendedor a los casos en los que la resolución del derecho inscrito tiene su origen en el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil

R.8 de mayo de 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

3.- INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.

Hipotecario. Notarias: T.26 y 27. Registros: T. 29 y 30.

¿Ante las dudas fundadas del registrador para inmatricular una finca conforme al artículo 205 LH cabe acudir al procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria de los artículos 300 y 306 RH? NO.

¿Las dudas fundadas sobre la coincidencia con otra finca inscrita deben referirse necesariamente a la totalidad de la finca? NO.

¿Están derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario? SI.

Doctrina:

1 No cabe acudir actualmente a los procedimientos de los arts 300 y 306 del RH para solventar las dudas fundadas del registrador sobre la identidad de la finca que se pretende inmatricular.

2 “… cuando la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que “quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario…”. (R. 17 de noviembre de 2015).

3 La competencia judicial en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física y jurídica extrarregistral es estrictamente jurisdiccional, a través del procedimiento declarativo que en cada caso corresponda y que habría de culminar en forma de sentencia.

4 La apreciación de dudas de que la finca que se pretenda inmatricular coincida con otra no tiene por qué referirse a la totalidad de la finca sino que debe evitarse la coincidencia incluso parcial con otras fincas inscritas.

5 ¿Qué puede hacerse ante la negativa del registrador a practicar la inmatriculación pretendida por cualquiera de las vías reguladas en el nuevo Título VI de la Ley Hipotecaria?:

1) Recurrir la calificación registral mediante el recurso gubernativo ante la DGRN, o el recurso judicial ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme al artículo 324 de la Ley Hipotecaria –si lo que pretende es la revisión judicial de la calificación registral–.

2) Incoar el correspondiente procedimiento jurisdiccional (ex. art. 198 LH). En particular, tratándose de la inmatriculación de finca, dice el artículo 204 LH que también puede lograrse la inmatriculación de la finca “5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo”.

3) Acudir previamente al específico procedimiento notarial de inmatriculación previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación, con las garantías y con audiencia de los interesados que señala tal precepto (en especial los titulares de fincas colindantes), podrían disiparse las dudas alegadas.

Comentario:

Como señala la Resolución: (i) Ahora, tras la nítida desjudicialización de tales procedimientos, como se proclama en la Exposición de Motivos de la Ley 13/2015 y se materializa en su articulado, ya no se mantiene la posibilidad de tramitación de tales expedientes en sede judicial, ni la posibilidad de resolverlos mediante simple auto. Y tal supresión afecta tanto a la anterior potencialidad de ordenar la inmatriculación de fincas por vía del expediente de dominio del anterior artículo 201, como a la de resolver las dudas registrales fundadas cuando se hubiera utilizado la vía de los anteriores artículos 205 o 206 de la Ley Hipotecaria. (ii) Por el contrario, la competencia judicial, en lo que se refiere a los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física y jurídica extrarregistral, queda concretada y ceñida a su labor estrictamente jurisdiccional, a través del procedimiento declarativo que en cada caso corresponda, y que habría de culminar en forma de sentencia. (iii) La nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015.

R. 8 de mayo 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

4.- ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Fiscal: Notarias, T.8. Registros T.9.

Doctrina.

1 Adjudicación directa en procedimiento de apremio fiscal: se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta (a partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación).

2 Calificación registral de documentos administrativos: Dentro de los límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que están establecidas por las leyes y los reglamentos.

Caso práctico:

En procedimiento de apremio fiscal seguido por la Agencia Tributaria contra bienes inmuebles del deudor resulta desierta la subasta en primera y segunda licitación. La mesa de la subasta acuerda el 5 de septiembre de 2018 continuar el expediente mediante enajenación directa sin exigencia de tipo o precio mínimo, adjudicándose la finca por este procedimiento. Se pretende inscribir el acta de adjudicación. El acuerdo de enajenación directa es de fecha posterior al 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 del Reglamento General de Recaudación.

Comentario:

Se plantean dos cuestiones en la Resolución: primeramente, si se extralimita la calificación registral al examinar el acuerdo adoptado por la mesa; en segundo lugar, y dado el juego de fechas, si es aplicable al procedimiento en cuestión la reforma del RGR.

a) Sobre la calificación registral de documentos administrativos: Según reiterada doctrina de este Centro Directivo la calificación registral de los documentos administrativos se extiende en todo caso: (i) a la competencia del órgano, (ii) a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, (iii) a las formalidades extrínsecas del documento presentado, (iv) a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, (v) y a la relación del procedimiento con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).

b) Cuestión de derecho intertemporal o transitorio: (i) La redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación (operada por Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre), vigente desde el 1 de enero de 2018, no contempla entre los casos de adjudicación directa el supuesto ahora discutido, es decir, que realizada la subasta queden bienes o derechos sin adjudicar, a diferencia de lo que sucedía en la redacción anterior del citado artículo 107. (ii) Se confirma la aplicación del citado artículo 107 RGR, en su redacción actual, al procedimiento cuestionado en esta Resolución, pues el acuerdo de enajenación directa tiene lugar cuando ya está vigor la actual redacción del citado artículo 107 RGR (cita la disposición final única del Real Decreto 1071/2017 y la disposición transitoria tercera del Reglamento General de Recaudación.

R. 9 de mayo de 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

5.- HIPOTECA. SUSTITUCIÓN DE LA FINCA HIPOTECADA.

NOVACIÓN MODIFICATIVA O EXTINTIVA.

Civil: T.58.

Hipotecario: Notarías. T. 50, 53. Registros. T. 55, 58.

¿El cambio del bien hipotecado es una novación modificativa? NO. ¿Extintiva? SI.

Doctrina.

1 La sustitución de una finca hipoteca por otra constituye un supuesto de novación extintiva.

2 Requisitos para la inscripción de la sustitución de la finca hipotecada: (i) Debe acreditarse previamente la cancelación de la hipoteca primitiva. (ii) A la correspondiente escritura debe incorporarse o acompañarse la primitiva escritura de constitución de hipoteca para la debida constancia en la inscripción de la nueva hipoteca de todas sus cláusulas financieras, de vencimiento anticipado, de constitución del derecho real y los pactos de ejecución hipotecaria (salvo el tipo de subasta y el certificado de tasación que deben ser nuevos). (iii) La prioridad o el rango de la nueva hipoteca será aquella que resulte de la aplicación de las normas hipotecarias al historial registral de la nueva finca gravada.

3 Con carácter general, en el ámbito de los Derechos reales la regla general es que la novación es extintiva (ya la RDGRN de 20 de octubre de 1998 afirmó que en los derechos reales no cabe defender la subsistencia del derecho real cuando se sustituye el objeto sobre el que recae.)

Conclusión:

1) En sede de Derecho de obligaciones, la novación modificativa es la regla general y así resulta del artículo 1.203.1 CC que dispone que las obligaciones pueden modificarse: variando su objeto o sus condiciones principales. Para que fuera un supuesto de novación extintiva, ex artículo 1.204 CC, sería necesario que se declare expresamente y que la antigua y la nueva obligación fueran en todo punto incompatibles.

2) En sede de Derechos reales, la regla general es la contraria. Concretamente, en sede de derecho real de hipoteca hay que tener en cuenta: (i) Que el artículo 104 LH que dispone que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. (ii) El carácter constitutivo de la inscripción en el Registro de la propiedad, conforme a los artículos 1.875 CC y 145 y 159 LH. (iii) El rango registral que atribuye la inscripción a la hipoteca.

 

6.- ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO SIN NOTIFICACIÓN PREVIA AL TITULAR REGISTRAL.

Hipotecario. Notarias: T.4 y 9. Registros: T.5 y 11.

Fiscal: Notarías: T.8. Registros: T.9.

Resumen.

La Agencia Tributaria puede acordar un embargo preventivo como medida cautelar sin previa audiencia del demandado. Es decir, que la anotación debe ser practicada.

Doctrina.

1 Regla general: Conforme a los artículos 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y el 140 del Reglamento Hipotecario, «con carácter general, no es posible practicar anotación preventiva de un embargo, ya sea este adoptado como medida cautelar o como acto dentro de proceso de ejecución, sin que el titular registral de la finca embargada haya sido adecuadamente citado en el procedimiento en el que dicho embargo se ha acordado, con el fin de eludir la indefensión que prohíbe el artículo 24 de la Constitución Española».

2 Excepción: Lo anterior cede cuando se trata de medidas cautelares urgentes. Así, nuestro ordenamiento ha previsto en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la posibilidad de que se tomen medidas cautelares, inaudita parte, esto es, sin previa audiencia del demandado, basándose en la doctrina de la contradicción diferida por la que el derecho a la tutela judicial efectiva se garantiza dando al demandado la oportunidad de ser oído con posterioridad.

3 Sin embargo, estos embargos preventivos inaudita parte no podrán convertirse en embargos ejecutivos o prorrogarse más allá de los seis meses de vigencia inicial sin que se acredite la oportuna notificación al afectado, es decir al titular registral de la finca embargada.

4 Como consecuencia lógica de ello, parece que estos embargos, pasados lo seis meses, podrán ser cancelados si no se acredita la notificación al titular de la finca, que deberá hacerse “de forma inmediata” para que el titular registral pueda ejercer la defensa de sus intereses en el procedimiento.

R.10 de mayo de 2019. BOE 7 de junio de 2019.

 

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JUNIO – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA MAYO:

Este mes no hay normativa reseñable.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de mayo). 

  1. Recurso gubernativo: I Asientos practicados. II Informe del registrador: alcance
  2. Inmatriculación. ART 205 LH.  
  3. Ejecución judicial hipotecaria.
  4. Finca. Tipos de fincas. Finca discontinua
  5. Rectificación descriptiva de fincas: expediente notarial.
  6. Rectificación descriptiva de fincas. Art. 199 LH,
  7. Derecho de transmisión.

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- RECURSO GUBERNATIVO

HIPOTECARIO. TEMAS 19 (Notarías) y 23 (Registros)

1 Asientos practicados:

No cabe interponer recurso contra asientos ya practicados, pues los asientos están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declara su inexactitud (artículo 1.3 LH)

Resolución de 18 de abril de 2018.

PDF (BOE-A-2018-6156 – 4 págs. – 229 KB)    Otros formatos

2 Informe del registrador: alcance

El informe emitido por el registrador en defensa de su nota es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos o matizarlos).

Conclusión: En el recurso gubernativo no pueden ser tomadas en consideración las matizaciones efectuadas por el registrador en su informe emitido en defensa de la nota de calificación.

PDF (BOE-A-2018-6317 – 10 págs. – 262 KB)Otros formatos

 

2.- INMATRICULACIÓN. ART 205 LH.

Cómputo plazo del año cuando el título previo es una herencia.

HIPOTECARIO. TEMAS: 27 (Notarías) y 30 (Registros)

El plazo de un año (artículo 205 LH) se computa desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se entiende adquirida por el heredero la posesión y la propiedad de los bienes hereditarios, y no desde el otorgamiento del título público de formalización de la aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia en la que los causantes fallecieron hace más de un año; con el número protocolo inmediatamente posterior se otorga escritura de compraventa en la que los herederos venden una finca de la herencia que ahora se pretende inmatricular. Resolución de 18 de abril de 2018

PDF (BOE-A-2018-6157 – 7 págs. – 254 KB)    Otros formatos

 

3.- EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA.

Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor

HIPOTECARIO. TEMAS  62 (Notarías) y 67 (REGISTROS)

Existe litisconsorcio pasivo necesario entre el deudor y tercer poseedor, que debe ser demandado y no solo notificado, cuando ha inscrito su derecho (132 LH y 685 LEC) (la mera notificación sería subsidiaria para el caso de que se tuviera conocimiento de ese 3º pero no hubiera inscrito su Derecho). La notificación posterior de dicho procedimiento al actual titular no puede suplir a la demanda ni al requerimiento de pago. (Reitera las Res DGRN de 27 junio y 2 agosto 2016, de 23 enero 2017 y 15 febrero 2018 y los criterios de la Sentencia TC de 8 abril 2013)

Hechos:  el titular registral actual de la finca (tercer poseedor) adquirió con posterioridad a la hipoteca pero inscribió su derecho antes de la expedición de certificación de dominio y cargas. No ha sido demandado, sino solo notificado de la ejecución hipotecaria.

Resolución de 20 de abril de 2018

PDF (BOE-A-2018-6162 – 14 págs. – 281 KB)      Otros formatos

 

4.- FINCA. TIPOS DE FINCAS. FINCA DISCONTINUA.

HIPOTECARIO. TEMAS: 15 (Notarías) 17 (Registros)

La formación de una finca registral discontinua exige, además del otorgamiento de la escritura de agrupación, otros requisitos, no siendo suficiente la mera voluntad del propietario sin base alguna objetiva para que se constituya una unidad de finca. Al propio tiempo, para la formación de finca registral discontinua se exige que exista una relación o conexión de dependencia de alguna de las porciones con la finca o fincas que se consideren principales, por acreditarse objetivamente que están en una situación de dependencia o servicio con la misma de carácter permanente por razón de la propiedad y no por ejemplo, por un arrendamiento tan solo. O caso de no poderse hablar de porción principal y dependiente, que las dos porciones se encuentren en situación objetiva de mutua dependencia o servicio común de fincas resultantes de la titularidad de la propiedad y no de un mero arrendamiento u otro contrato.

Hechos: Resulta en el caso presente de las referidas consultas catastrales que todas las parcelas que supuestamente integran la finca están destinadas a un uso agrario (pinar maderable y forestal, en alguno de los casos), su cercanía y el hallarse comunicadas algunas de estas parcelas a través de un camino, elementos que objetivamente revelan que es útil, factible y recomendable la unidad orgánica de explotación agrícola de ambas fincas por lo que pueden formar una unidad funcional de explotación.

Resolución de 23 de abril de 2018

PDF (BOE-A-2018-6317 – 10 págs. – 262 KB)Otros formatos

 

5.- EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA.

HIPOTECARIO. TEMAS 28 (Notarías) y 31 (Registros)

RÉGIMEN DE LAS NOTIFICACIONES EN LOS EXPEDIENTES (común a los expedientes de registradores y notarios en estos procedimientos).:

1 NO se aplican los artículos 202 y concordantes del Reglamento notarial, pues, conforme al artículo 206 del mismo Reglamento prevalece la legislación especial sobre la más general de los artículos 202 y siguientes.

2 La regulación específica se contiene en el Título VI de la Ley Hipotecaria, que regula los procedimientos para la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral, según la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

3 Forma de practicar las notificaciones: notificación personal preferente.

La notificación personal es preferente a la edictal en el BOE: (i) Se debe intentar por dos veces la notificación personal. (ii) Se recurrirá a la notificación edictal cuando (a) los interesados sean desconocidos, (b) se ignore el lugar de la notificación o, (c) tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificación personal, y ello sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla séptima del artículo 203. Así resulta del artículo 199 y artículo 203 de la Ley Hipotecaria y la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4 ¿Quiénes y dónde deben ser notificados?

Los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas; en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente (regla quinta del apartado 1 del artículo 203 de la Ley Hipotecaria al que se remite el artículo 201.1).

5 ¿Quién determina los colindantes registrales?: La determinación de quienes son los colindantes registrales es competencia y responsabilidad del registrador.

6 ¿En qué momento deben quedar determinados y por qué medio debe manifestarlo al notario?: En el momento de expedir la certificación inicial del procedimiento y precisamente en dicha certificación. En definitiva, en la certificación, además de la descripción literaria, el registrador deberá expresar cuáles sean los colindantes según las representaciones gráficas existentes y también otros posibles colindantes que puedan resultar de la consulta de los índices u otros asientos.

7 ¿Quién es colindante registral a estos efectos?: Serán colindantes (i) quienes resulten de las representaciones gráficas y (ii) en todo caso los que consten en la descripción literaria.

8 Situación actual de las representaciones gráficas: Actualmente conviven en el Registro (i) fincas cuya representación gráfica se encuentra inscrita con (ii) otras que disponen de base gráfica archivada en cumplimiento de la normativa anterior a la Ley 13/2015 (anterior redacción del artículo 9 de la Ley Hipotecaria e Instrucción de esta Dirección General de 2 de marzo de 2000) e incluso (iii) un tercer grupo de fincas que carecen en absoluto de representación gráfica. Por tanto, atendiendo a esta situación, y en respuesta a la cuestión planteada por el recurrente, en cuanto a qué se entiende por colindantes registrales que deban ser notificados, serán (i) los que resulten de las representaciones gráficas inscritas o (ii) de las bases gráficas archivadas, pero también lo serán, (iii) en todo caso, los que figuren en la descripción literaria, esté o no actualizada; siendo labor del registrador, tal y como indica el recurrente, determinar adicionalmente de forma más precisa cuáles sean las fincas registrales colindantes que puedan resultar afectadas acudiendo a la consulta de los índices u otros asientos relacionados con la finca (por ejemplo, notas marginales de segregación), cuando se disponga de esta información en el Registro.

PDF (BOE-A-2018-6319 – 7 págs. – 247 KB)     Otros formatos

 

6.- RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE FINCAS.

Expediente registral: ART. 199 LH.

HIPOTECARIO. TEMAS  17 y 28 (Notarias) 20 y 31(REGISTROS)

PRIMERA PRECISIÓN.

 Aunque la identidad plena entre la descripción literaria y la gráfica en el título sólo se exige en los supuestos de inmatriculación, en cualquier procedimiento de rectificación descriptiva de finca inscrita debe apreciarse una correspondencia entre la descripción de la finca que conste en el Registro y la que resulte de la representación gráfica de la misma que se pretende inscribir.

SEGUNDA PRECISIÓN.

 1 Para estimar la coincidencia entre la finca objeto del expediente y la representación gráfica de la misma es ineludible, pero también suficiente, la coincidencia en la ubicación y delimitación geográfica de la finca, esto es, a su situación, superficie y linderos. Incluso, sigue diciendo la Resolución “… en puridad conceptual, bastaría con la concreción de la ubicación geográfica precisa de los linderos de la finca, que es tanto como decir la finca misma» (Resoluciones de 15 de diciembre de 2014 y 15 de junio de 2015).

2 La no coincidencia en el nombre de alguno de los titulares colindantes no basta por si sola para entender que no hay identidad entre las descripciones.

TERCERA PRECISIÓN.

 No cabe incorporar la representación gráfica catastral cuando ello suponga modificar la descripción de la finca y tal modificación pudiera, por ejemplo, suponer la incorporación al folio de construcciones  y el suelo sobre el que se asientan, lo que se haría omitiendo los posibles negocios traslativos habidos, operaciones de modificación de entidad hipotecaria, además de infringir el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) [cfr. Resolución de 14 de noviembre de 2016] y pudiendo suponer además un supuesto de desinmatriculación.

CUARTA PRECISIÓN.

La simple oposición de un colindante a un expediente del art. 199 de la LH, por sí sola, no impide la inscripción, por lo que el registrador ha de dar argumentos adicionales para no inscribir

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7.- DERECHO DE TRANSMISIÓN.

Intervención del cónyuge viudo

CIVIL. TEMAS: 119 (Notarías y Registros)

¿Junto con el heredero del transmitente debe intervenir en la escritura de herencia del primer causante el cónyuge viudo del transmitente? SI.

 Todos los legitimarios del transmitente, incluido el cónyuge viudo, deben intervenir en la partición del primer causante, independientemente de la delación testamentaria o abintestato de las legítimas. Esta Resolución confirma el criterio de las últimas resoluciones sobre el derecho de transmisión.

Hechos.

Se trata de la inscripción de una escritura de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) el primer causante fallece abintestato y con cinco hijos, que son los herederos. (ii) Fallece posteriormente una de las hijas sin haber aceptado ni repudiado la herencia y sin haber otorgado testamento: es heredero abintestato su único hijo sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del viudo. (iii) En la escritura de herencia del primer causante intervienen todos los interesados, incluido el heredero de la hija transmitente, pero no el cónyuge viudo de la hija.

Resolución de 25 de abril de 2018

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INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ABRIL – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA MARZO:

1.- Modelos de cuentas anuales. Registro mercantil

2.- Nacionalidad. Sefardíes

3.- Oficina de recuperación y gestión de activos (ORGA): Subasta

4.- Viviendas de protección pública.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de marzo). 

1. Hipoteca sobre vivienda habitual

2. Caducidad convencional de la hipoteca

3. Obra nueva. acta de fin de obra. Libro edificio

4. Inmatriculación. Art. 205 LH

CUESTIONARIO PRÁCTICO

Derecho de transmisión.

Enlaces

 

NORMATIVA.

1.- MODELOS DE CUENTAS ANUALES REGISTRO MERCANTIL

MERCANTIL. TEMAS. 57 (Registros)

Se trata de dos órdenes ministeriales que se ocupan, respectivamente, de las cuentas anuales y de las cuentas anuales consolidadas.

I ORDINARIAS.

1Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

2 Aprueba el nuevo modelo de depósito de cuentas anuales de los sujetos obligados en el Registro mercantil a partir de su entrada en vigor el día 28 de marzo de 2018.

3 Además de aprobar el modelo de cuentas contiene dos importantes novedades: (i) Incorpora un nuevo test de errores para facilitar la labor de los obligados a su cumplimentación asi como la calificación del depósito en el Registro Mercantil. (ii) Inicia, aunque sólo sea parcialmente, la transposición del art. 30. 3 de la Directiva 849/2015 antiblanqueo e incluso adelantarse a la publicación de la que será V Directiva de la UE en dicha materia.

Esta segunda novedad consiste en la incorporación de un nuevo formulario que, aunque estrictamente no forma parte de las cuentas anuales de las sociedades, deberá acompañarlas de forma obligatoria, al igual que lo son los documentos relativos a la identificación de la sociedad y el relativo a otros datos exigidos en la legislación española.

II CONSOLIDADAS.

1 Orden JUS/318/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.

2 Aprueba el nuevo modelo de depósito de cuentas consolidadas y deroga el modelo establecido por la Orden JUS/470/2017, de 19 de mayo. Las novedades que justifican la aprobación son las mismas que justifican los nuevos modelos de cuentas ordinarias, si bien no incluye, por no ser aplicable, la necesidad de cumplimentar el nuevo formulario sobre titularidad real.

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2.- NACIONALIDAD. SEFARDÍES (prórroga del plazo para obtener la nacionalidad española).

CIVIL. TEMAS 13 Notarías y Registros

1 Orden PRA/325/2018, de 15 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2018, por el que se prorroga el plazo de presentación de solicitudes de concesión de la nacionalidad española en virtud de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

2 El único contenido sustantivo de esta orden es recoger la prórroga, acordada por el Consejo de Ministros, del plazo de presentación de solicitudes de nacionalidad española en virtud de dicha ley hasta el 1 de octubre de 2019, en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

Recordatorio:

 ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO CIVIL:  La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España introduce un nuevo cauce para obtener la nacionalidad española entendiendo que concurren las circunstancias excepcionales en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, con independencia de que tengan o no fijada en nuestro país su residencia.

ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO CIVIL: Como complemento de lo anterior, se reforma este artículo para evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a la previamente ostentada.

La Ley dispone un procedimiento  electrónico que se inicia mediante la intervención de notario, quien, tras una valoración inicial, concertará la comparecencia del interesado y emitirá su juicio plasmado en un acta de notoriedad específica para este fin. Finalmente, la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, tras informes complementarios, será título suficiente para practicar la inscripción en el Registro Civil correspondiente a su nacimiento.

Ver archivo especial.

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3.- OFICINA DE RECUPERACIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS: SUBASTA

Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo.

¿QUÉ ES LA OFICINA DE RECUPERACIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS (ORGA)?

Es el órgano de la Administración General del Estado y auxiliar de la Administración de Justicia, al que corresponden las competencias de localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal y de cualesquiera otras que se le atribuyan, en los términos previstos en la legislación penal y procesal.

La Oficina en ningún caso podrá ser titular de bienes o derechos ni podrán ser inscritos a su nombre en registros públicos. Art. 19.6

REGULACIÓN.

1 La gestión de activos por la Oficina se regirá por lo previsto en el capítulo II bis del Título V del Libro II de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, así como por el siguiente Real decreto.

2 Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre  (Ver resumen) modificado por el presente Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo.

3 Orden JUS/188/2016, de 18 de febrero.

4 Resolución de 19 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado de Justicia, publica el Convenio de colaboración con el Colegio de Registradores en materia de acceso a la información registral por parte de la Oficina. Ver resumen.

¿QUÉ BIENES GESTIONA?

Bienes procedentes de actividades delictivas que hayan sido intervenidos, embargados o decomisados judicialmente.

La realización de los bienes o efectos podrá consistir en la entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones Públicas, la realización por medio de persona o entidad especializada, o la subasta pública.

NOTAS SOBRE LA SUBASTA.

1 La subasta puede ser presencial o electrónica (ésta en el Portal del BOE).

2 Cuando resulte procedente y se trate de bienes inmuebles o bienes muebles con un régimen de publicidad registral similar, la persona titular de la Oficina emitirá certificación de la adjudicación en la que se hará constar la resolución del órgano judicial por la que se le haya encomendado la realización del bien, la firmeza en vía administrativa de la adjudicación, la identificación del adjudicatario, la descripción de los bienes enajenados, las cargas y gravámenes a que estuvieran afectos y las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación vigente.

3 Esta certificación será título suficiente para la inscripción o inmatriculación de la adquisición a favor del adjudicatario de conformidad con lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

4 En su caso, se librará el oportuno mandamiento para la cancelación de la anotación registral del embargo o decomiso que haya dado lugar a la realización, así como para la cancelación de las cargas posteriores a dicha anotación, que será suficiente para practicarlas sin necesidad de mandamiento judicial salvo que una norma de rango legal exija otros trámites.

5 Otras notas:

Para participar en la subasta los licitadores deberán Identificarse de forma suficiente y haber consignado el 5% del valor de los bienes inmuebles y el 20% del valor de los bienes muebles a efectos de la subasta. Excepcionalmente este porcentaje podrá modificarse motivadamente.

El adjudicatario no podrá ceder el remate a terceros. No obstante, los postores podrán pujar en su nombre o en representación de un tercero, circunstancia de la que deberá quedar constancia con carácter previo a la realización de la puja, sin perjuicio de la acreditación que se efectuará en caso de resultar mejor postor.

En el supuesto de que se hayan subastado bienes o derechos respecto de los cuales, según la legislación aplicable, existan interesados que tengan derechos de adquisición preferente, acordado el remate, éste se comunicará a dichos interesados. No procederá dictar la resolución de adjudicación hasta que finalice el plazo en el que, según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho o hasta que por otras causas se extinga ese derecho.

Aprobado el remate y una vez consignada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina la diferencia entre lo ya depositado y el precio total del remate, se dictará resolución de adjudicación por la persona titular de la Oficina en la que se expresará, en su caso, que se ha consignado el precio y, cuando proceda, el plazo para la entrega o retirada del bien. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Serán por cuenta del adjudicatario los gastos, incluidos los fiscales y registrales, que origine la transmisión de la propiedad de los bienes adjudicados, así como cualquier obligación que recaiga en quien ostente la propiedad.

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4.- PLAN ESTATAL DE VIVIENDA 2018-2021

Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

CIVIL. TEMAS 32 Notarías y Registros.

Este plan tiene una duración de cuatro años y sus destinatarios son las personas físicas de nacionalidad española o extranjeros con residencia legal en España.

La gestión de las ayudas del Plan corresponderá, como en los anteriores, a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

El plan se desarrolla a través de nueve programas mediante los cuales se pretenden alcanzar los objetivos globales que se han fijado. Se destacan seguidamente los que inciden más directamente en las limitaciones a las facultades del dominio o del uso:

I PROGRAMA DE FOMENTO DEL PARQUE DE VIVIENDA EN ALQUILER.

(iFomenta la consolidación del parque de viviendas en régimen de alquiler o en régimen de cesión en uso, de promoción pública o privada. (ii) Duración mínima de esos regímenes de 25 años. (iii) Se fijan rentas y precios máximos modulados en función de los niveles de ingresos tope que se fijan para el inquilino o cesionario potencial. (iv) El destino por un plazo de al menos 25 años al arrendamiento o a la cesión en uso deberá constar, en todo caso, por nota marginal en el Registro de la Propiedad.

II PROGRAMA DE FOMENTO DE VIVIENDAS PARA PERSONAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

(i)  Fomenta la construcción de viviendas que cuenten con instalaciones y servicios comunes adecuados para personas mayores de 65 años y personas con discapacidad y recursos económicos limitados. (ii) Las viviendas solo podrán ser ocupadas en régimen de alquiler o de cesión en uso. (iii) Se fijan rentas o precios limitados. (iv) El destino se ha de mantener por un plazo de al menos cuarenta años. Esta circunstancia deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Artículos 65 al 73.

III PROGRAMA DE SUBSIDIACIÓN DE PRÉSTAMOS CONVENIDOS.

Tiene por objeto mantener las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos regulados en los Planes Estatales Anteriores, tratando de evitar casos de ejecución hipotecarias que produzcan lanzamientos.

IV PROGRAMA DE AYUDA AL ALQUILER DE VIVIENDA.

(i)  Se mantiene el programa del plan anterior, con el mismo límite del 40 % de la renta del alquiler (en los mayores de 65 puede llegar al 50%). (ii) Es preciso que exista un contrato de arrendamiento conforme a la LAU, (iii)  que se trate de la residencia habitual y permanente del arrendatario y que (iv) no se sobrepasen determinados umbrales los ingresos de la unidad de convivencia.

V PROGRAMA DE AYUDA A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DESAHUCIO O LANZAMIENTO DE SU VIVIENDA HABITUAL.

(i)  Este Programa es nuevo y tiene por objeto y tiene por objeto un fondo de viviendas desocupadas de las entidades de crédito y otras entidades o particulares tenedores de viviendas. (ii) Trata de proteger a las personas especialmente vulnera que hayan sido o vayan a ser objeto de lanzamiento de su vivienda habitual, por no poder hacer frente al pago del alquiler o de las cuotas del préstamo hipotecario. (iii) La ayuda puede alcanzar hasta el 100% de la renta. (iv) El momento procesal determinante será el anuncio de subasta o el del requerimiento judicial, según el caso. (v) La presunción de ser la vivienda habitual, en las ejecuciones hipotecarias, procederá de lo declarado en la escritura.

VI PROGRAMA DE AYUDA A LOS JÓVENES.

(i) Alquiler: Para facilitar el acceso a los jóvenes al disfrute de una vivienda en régimen de alquiler (mediante el otorgamiento de ayudas directas al inquilino entre 18 y 34 años y unos niveles máximos de renta. La duración ordinaria de la ayuda será de tres años). (ii) Propiedad: Para facilitar el acceso en régimen de propiedad localizada en un municipio con población residente inferior a los 5.000 habitantes (mediante la concesión de una subvención directa para su adquisición).

OTROS.

VII Programa de fomento de mejora de la eficiencia energética y sostenibilidad en viviendas.

VIII Programa de fomento de la conservación, de la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad en viviendas.

IX Programa de fomento de la regeneración y renovación urbana y rural.

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APUNTES PARA TEMAS.

1 HIPOTECA SOBRE VIVIENDA HABITUAL.

HIPOTECARIO. TEMAS: 50 (Notarías) y 20 (Registros).

Cabe atribuir el carácter de vivienda habitual a dos fincas registrales independientes cuando en la escritura se expresa que «constituyen una unidad funcional que ha sido adquirida para destinarla a vivienda habitual». Ello no implica, sin embargo, que registralmente adquieran la consideración de finca registral única, para lo que se precisaría la agrupación.

I SOBRE EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL.

La obligación de recoger en la escritura de constitución de hipoteca la declaración sobre si se le atribuye o no a la vivienda hipotecada el carácter de vivienda habitual se extiende a cualquier hipoteca en garantía de préstamo constituida sobre vivienda.

 Es trascendente esta circunstancia porque la inscripción de tal carácter, protegida por la legitimación registral, determinará el conjunto normativo aplicable a la vivienda (art. 21.3 Ley Hipotecaria).

En este sentido se puede considerar que el nuevo apartado 3 del artículo 21 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley 1/2013, tiene por finalidad establecer una presunción legal destinada a dispensar de toda otra prueba sobre el carácter habitual de la vivienda a los efectos de permitir aplicar en el ámbito de la ejecución hipotecaria las medidas protectoras del deudor hipotecario introducidas en la nueva ley, sin necesidad de adicionar trámite alguno al procedimiento.

Para concretar el régimen de protección específico que tiene la vivienda habitual, cabe distinguir TRES NIVELES DE PROTECCIÓN de los deudores hipotecarios, como hace la Resolución, conforme a la Ley 1/2013:

II PRIMER NIVEL.

 Es de carácter universal (con independencia de que la finca gravada sea o no una vivienda) y consiste en (i) la nueva regulación del vencimiento anticipado por impago de tres mensualidades del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (ii) imposición del límite mínimo del 75% de la tasación para el tipo de subasta (artículo 682.2.1.º de la misma Ley procesal).

III SEGUNDO NIVEL.

Sólo se aplica si la finca hipotecada es la vivienda habitual independientemente de la finalidad del préstamo (Artículos 21.3 y 129 de la Ley Hipotecaria, y 575 y 671 de la ley procesal civil)

1 En las subastas sin ningún postor no cabe la adjudicación al acreedor, si se tratara de vivienda habitual del deudor, por valor inferior al 70% del valor de tasación a efectos de subasta o si la cantidad debida por todos los conceptos es inferior a dicho porcentaje, por el 60% (artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la nueva redacción dada por el artículo 7.10 de la Ley 1/2013).

2 En caso de vencimiento anticipado de la totalidad de lo adeudado por falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales, si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá pedir, aún sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviese vencida en la fecha de la presentación de la demanda (artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por el artículo 7.13 de la Ley 1/2013).

IV TERCER NIVEL:

1 Requisitos cumulativos: (i) la finca hipotecada ha de ser la vivienda habitual del deudor y (ii) el préstamo o crédito garantizado debe tener como destino o finalidad financiar la adquisición de la misma vivienda habitual hipotecada.

2 Medidas de protección:

A Medida temporal y excepcional (primer capítulo de la Ley): suspensión de lanzamientos por un plazo de siete años cuando la ejecución de la que resulte el lanzamiento venga derivada del préstamo por el que se adquirió la vivienda habitual. (Artículo 1.3.d) y en artículo 2.c).2.º de la propia Ley 1/2013) (según la modificación realizada por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo).

Ha de tratarse de (i) desahucios en curso y que (ii) afecten a familias en situación de especial riesgo de exclusión.

B Artículo 114.3.º de la Ley Hipotecaria, que limita los intereses de demora pero sólo a créditos o préstamos concertados para la adquisición de vivienda habitual tres veces el interés legal del dinero y prohibición del pacto de anatocismo).

C El plazo de amortización del préstamo o crédito garantizado con la hipoteca no puede ser superior a treinta años, cuando está destinado a financiar la construcción, rehabilitación o adquisición de vivienda habitual (artículo 5.2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, modificado por el artículo 4.6 de la Ley 1/2013, de 15 de mayo).

OTRAS MANIFESTACIONES DEL RÉGIMEN DE LA VIVIENDA HABITUAL.

(i) Supuesto de disposición de derechos sobre la vivienda (vid. artículo 91 del Reglamento Hipotecario -vid. las Resoluciones de 27 de junio de 1994, 25 de abril de 2005 y 28 de septiembre de 2010-), (ii) en caso de liquidación del régimen económico matrimonial (artículo 90 del Código Civil -vid. la Resolución de este Centro Directivo de 7 de julio de 2012-) (iii) o en caso de embargo y ejecución subsiguiente pues la Ley 1/2013 introduce importantes novedades al respecto (vid. el artículo 7.Cuatro por el que se añade el apartado 1 bis al artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 7.Cinco de reforma del artículo 579, el artículo 7.Diez de reforma del artículo 671 y el artículo 7.Trece de reforma del 693 de la Ley de procedimiento).

R. 20 de febrero de 2018. BOE 7 DE marzo de 2018/3194/100

 

2 CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA HIPOTECA.

HIPOTECARIO. TEMAS: 64 (Notarias) y 70 (Registros)

Constituida la hipoteca por plazo determinado, únicamente podrá ejercitarse la acción hipotecaria durante dicho plazo, pues, vencido el mismo sin que se hubiera iniciado la ejecución, se extingue el derecho real. Si la ejecución se hubiera iniciado antes del vencimiento, la hipoteca se extinguirá concluido el procedimiento.

Resulta esencial cuando se fija el plazo que resulte claramente determinado que el mismo se refiere al derecho real y no a la obligación garantizada.

R. 20 de febrero de 2018. BOE 7 de marzo de 2018/3196/102

 

3 OBRA NUEVA. ACTA DE FIN DE OBRA. LIBRO EDIFICIO

HIPOTECARIO. TEMAS: 16 (Notarías) y 19 (Registros).

RESUMEN.

1 Una vez finalizada la edificación, el director de obra debe entregar el Libro del edificio al promotor, quien debe entregarlo a los usuarios del edificio. (Art. 7 LOE).

2 La Ley 13/2015 impone el requisito registral de aportar para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca. (Art. 202 en relación con el art. 9, ambos de la Ley Hipotecaria y Resolución Conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro)..

3 Se exceptúa el caso de que la normativa autonómica aplicable dispense de la obligación sustantiva de confeccionar el referido libro del edificio y quedan excluidas de esta obligación, como el mismo artículo 202 LH dice, aquellas edificaciones que por su antigüedad “no le fuera exigible”, es decir, “aquéllas para cuyos proyectos se solicitó la licencia de edificación antes del 6 de mayo de 2000, fecha de entrada en vigor de la citada ley), pues así resulta de la disposición transitoria primera de dicha ley” (R. de 7 de junio de 2017).

4 El Libro del edificio debe contener (i) el proyecto (con las modificaciones que, en su caso, se hayan introducido y se hayan aprobado), (ii) el acta de recepción, (iii) la relación identificativa de los agentes que han intervenido en el proceso de la construcción (iv) y las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y de sus instalaciones. (Art. 7 LOE).

R. de 19 de febrero de 2018. BOE 7 de marzo de 2018/3191/97.

 

4 INMATRICULACIÓN ART. 205 LH (diferencias descriptivas con el antetítulo en superficie y linderos).

HIPOTECARIO. TEMAS: 27 (Notarías) y 30 (Registros).

I ¿La identidad entra las descripciones de la finca en el título y en el antetítulo ha de  ser plena? NO.

1 No puede exigirse identidad plena y absoluta entre ambas descripciones (puesto que en ese caso no necesitaría juicio alguno del registrador sobre la identidad) sino una identidad razonable entre ambas descripciones, tanto en lo relativo a superficie, como en su ubicación, identificación y demás elementos definitorios de la finca

 2 Por tanto, la fundamentación de una calificación negativa de tal identidad no puede limitarse a la simple constatación de que exista alguna diferencia de superficie o de algún otro dato descriptivo de la finca entre ambos títulos, sino que ha de ser motivada.

 II ¿ Remedios contra la falta de identidad? : Cabe recurrir al procedimiento previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria o bien (como ya se indicó en Resolución de esta Dirección General de 1 de febrero de 2017) complementando el título inmatriculador con acta de notoriedad. En dicha acta, conforme a las exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulación del artículo 209 del Reglamento Notarial, será necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha.

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CUESTIONARIO PRÁCTICO.

CUESTIONES SOBRE DERECHO DE TRANSMISIÓN.

Supuesto de hecho.

El relato de los hechos se puede resumir de la siguiente manera: (i) fallece don F. Q. F., con cinco hijos vivos y nietos de otro premuerto, a los que se declaró herederos abintestato por cabezas y estirpes salvo la cuota legal usufructuaria de la viuda. (ii) Uno de los hijos muere con posterioridad al causante, y, en sus disposiciones testamentarias, había nombrado herederos a uno de sus hijos y a su esposa, legando la legítima estricta a su otra hija. (iii) Comparecen estos herederos renunciando a la herencia de su abuelo y suegro respectivamente (acreciendo, por tanto, la parte del heredero postmuerto a los otros coherederos abintestato del primer causante), lo que significa que han aceptado la de su padre y esposo respectivamente. (iv) La hija a la que se ha legado la legítima estricta aceptó su legado pero mantiene un pleito para determinación del alcance de su legítima. (v) Ahora, en la partición de la herencia del abuelo, intervienen todos los hijos y nietos llamados, renuncian los herederos del hijo postmuerto como se ha expresado, y se adjudican los bienes correspondientes a la masa hereditaria del causante, sin intervención de la otra legitimaria del hijo fallecido

¿Debe intervenir en la partición de la herencia del abuelo la legataria legitimaria del hijo transmitente cuando los herederos de ése transmitente han renunciado la herencia del abuelo? NO.

Planteamiento.

Se centra la Resolución en resolver qué derechos corresponden al hijo legitimario-legatario del transmitente en la herencia del abuelo si los herederos del transmitente (su hermano y su madre) renuncian a dicha herencia y lo renunciado acrece al resto de herederos del abuelo (Art. 1006 del Código Civil).

Doctrina de la Resolución.

1 ¿El ius delationis tiene valor económico relevante para determinar el importe de la legítima en la herencia del transmitente? SI.

Esta solución por la que opta la Resolución supone: (i) que ius delationis es computable para el cálculo de las legitimas en la herencia del transmitente, (ii) sin que tal conclusión contradiga el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el «ius delationis». (iii) Que sea valor computable no quiere decir que debe ser considerado en sí como un bien de la herencia que está afecto directamente al pago de la legítima, pues, si es personalísimo y no transmisible, menos podría ser susceptible de embargo o afección real.

2 ¿Partiendo de lo anterior que posición jurídica tiene el legitimario del transmitente ante la renuncia hecha por los herederos? (i) Aceptada la herencia pura y simplemente, la legítima, que ya es desde que se defiere carga de la herencia, pasa a ser también deuda de la que el heredero ha de responder incluso con sus propios bienes. (ii)  Los legitimarios tienen para conseguir el pago total de la legítima, acción personal frente al heredero y, a la vez, acción real sobre los distintos bienes que integran la herencia. (iii) No tienen, sin embargo, acción real sobre cada uno de los bienes concretos de la herencia repudiada por el transmisario en el libre ejercicio de una facultad que es personalísima suya, ni, tampoco, sobre todos ellos en su conjunto en cuanto objeto del derecho hereditario que por sí sea enajenable y embargable. (iv) Pero los legitimarios podrían como titulares de un crédito –su propio derecho legitimario– que lo es frente a la herencia aceptada por el transmisario y frente al transmisario mismo, ejercitar el derecho que a los acreedores, en general, confiere el artículo 1001 del Código Civil cuando el llamado repudia una herencia en perjuicio de sus propios acreedores.

Conclusión: Si consta la repudiación de la primera herencia, nada podrá oponer la registradora al funcionamiento respecto de aquélla del derecho de acrecer en favor de los restantes herederos abintestato del primer causante que aceptaron la herencia, y tampoco habría obstáculo para la inscripción solicitada, al igual que ocurría cuando el que repudia la herencia tenga acreedores en tanto no conste que, en efecto, usaron de la facultad prevista en el artículo 1001 del Código Civil en términos que inutilicen o mengüen el derecho de acrecer.

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