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Oficina Registral (Propiedad). Informe ABRIL 2023. Suelos contaminados. Prioridad en representación gráfica.

Indice:
  1. TEMA DEL MES:  Resoluciones escogidas de octubre-noviembre 2022.
  2. DISPOSICIONES GENERALES. Por Maria Núñez Núñez (el resto del informe).
  3. DISPOSICIONES AUTONÓMICAS
  4. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
  5. SECCIÓN II 
  6. Concurso Registros 315: resultado
  7. Jubilaciones:
  8. RESOLUCIONES
  9. 73.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON DESTINO A ADQUIRIR VIVIENDA Y PARA PAGAR LA PRIMA DE UN SEGURO DE VIDA. VENTA COMBINADA O VENTA VINCULADA.
  10. 76.*** INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA. DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN TESTAMENTO
  11. 77.** 199. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO CONTRARIA A UN INFORME ANTERIOR
  12. 78.*** CAMBIO DE USO DE UN EDIFICIO. REQUIERE SEGURO DECENAL 
  13. 80.*** SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR NOTARIO MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO
  14. 84.** HERENCIA. PACTO SUCESORIO DE MEJORA. TESTAMENTO PARTICIONAL Y NORMAS PARTICIONALES.
  15. 89. ** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. EL DERECHO DE TRANSMISION NO ES  TÍTULO PREVIO
  16. 91.*** PRECIO DE VENTA DE FINCA DE CÓNYUGES DECLARADOS EN CONCURSO DE ACREEDORES EN FASE DE LIQUIDACIÓN. 
  17. 93.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE LINDERO DE FINCA GEORREFERENCIADA
  18. 107.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE DISOLUCION PARCIAL DE COMUNIDAD
  19. 109.*** CONSTITUCIÓN DE SUBCOMUNIDAD EN UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
  20. 112.** SEGREGACIÓN. DIFERENCIACIÓN ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS ARTÍCULOS 9.b) Y 199 PARA INSCRIBIR UNA GEORREFERENCIACIÓN. 
  21. 114.** ACTA FIN DE OBRA: DEBE ACOMPAÑAR LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
  22. 117.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA MODIFICANDO SOLO LOS LINDEROS. OPOSICIÓN DE COLINDANTE
  23. 118.*** SUBCOMUNIDAD DE HECHO EN LOS DOS BLOQUES DE UN EDIFICIO. LEGALIZACION DE LIBROS DE LA COMUNIDAD.
  24. 122.*** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR JUNTA DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA
  25. 123.** RECTIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN. PROTECCIÓN DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE
  26. 128.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO. ADJUDICACIÓN DIRECTA TRAS QUEDAR DESIERTA LA SUBASTA A LA ADMINISTRACIÓN ACREEDORA.
  27. 130.*** y 131 EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO: NO PUEDE BASARSE EN UN CONTRATO VERBAL
  28. 138.** PODER ESPECIAL TIPO «NUNTIUS». JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SIN MENCIONAR LA AUTOCONTRATACIÓN.
  29. 141.*** CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA SIN APORTAR GEORREFERENCIACIÓN DE LAS PARCELAS RESULTANTES
  30. 142.** y 143 SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR CORREO ELECTRÓNICO
  31. 144.*** APLICACIÓN DE LA LEY 2/2009 A LA CESIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITO DE HABITUALIDAD.  
  32. ENLACES

INFORME REGISTROS PROPIEDAD ABRIL 2023

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO

REGISTRADORES DE LUGO Y DE TRUJILLO (CÁCERES)

 

TEMA DEL MES:  Resoluciones escogidas de octubre-noviembre 2022.

Sin perjuicio de un resumen más extenso de las mismas que puede consultarse en los Titulares de Resoluciones DGRN y DGSJFP de esta web de Notarios y Registradores, en el presente informe de la Oficina registral del mes de abril de 2023, se pone de relieve, por su importancia, un breve resumen del contenido de diez Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública publicadas en el Boletín Oficial del Estado entre los meses de octubre y noviembre de 2022, incluyendo las publicadas en el Boletín de 29 de noviembre de 2022:

1.- SUELOS CONTAMINADOS: Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de agosto de 2022 (BOE 11 de octubre de 2022): El artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular solamente afecta al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero no al titular de cualquier derecho real que dispusiera de su derecho, ni a los actos de gravamen. Sí, e indiscriminadamente, a actos gratuitos y onerosos, y también a las transmisiones mortis causa, por razón de la posición de los sucesores mortis causa, los herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante – por el contrario, no al legatario puesto que no es un sucesor sino un adquirente -. Y también a todo tipo de declaración de obra nueva, sea por antigüedad – artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana – o con licencia – artículo 28.1 del citado Real Decreto Legislativo -; tanto iniciada como terminada.

2.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN LA GEORREFENCIACIÓN: Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de septiembre de 2022 (BOE 14 de octubre de 2022): Estando las dos georreferenciaciones de las fincas, cuyos titulares registrales se oponen, inscritas en el Registro de la Propiedad, están protegidas por los principios hipotecarios, entre ellos el de legitimación, a diferencia de lo que ocurre con el titular de la finca que no tiene la georreferenciación inscrita, que no está protegido por los mismos, aunque su finca se inscribió en fecha anterior a las colindantes y aunque la georreferenciación que alegue sea también catastral, pues ésta no puede desvirtuar la descripción y georreferenciación inscrita sin consentimiento de los titulares, que aunque sea de origen catastral, una vez inscritas, quedan sujetas a las normas y principios hipotecarios, distintos de los que rigen en el Catastro.

3.- SUBROGACIÓN ACTIVA HIPOTECARIA: Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de septiembre de 2022 (BOE 21 de octubre de 2022): Para llevar a cabo una subrogación activa hipotecaria de las reguladas en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, no es necesario aportar al notario autorizante, e incorporarse por éste en la escritura, la certificación de deuda emitida por la antigua entidad acreedora la certificación del importe de la deuda porque ello implicaría hacer depender el derecho de subrogar del prestatario a la voluntad del antiguo acreedor, en los términos anteriormente expuestos. En tal circunstancia parece lógico entender, en congruencia con la doctrina sobre el derecho de enervación, que el acreedor originario, de no aportar la certificación, perdería el derecho a proponer una novación del préstamo hipotecario. Por su parte, en cuanto a las consecuencias de no ser exacta la referida manifestación del nuevo acreedor acerca de la cantidad transferida, y la responsabilidad que esta entidad asumiría por el importe de la deuda hipotecaria pendiente frente al acreedor titular registral, ha de entenderse que las mismas operan al margen del Registro de la Propiedad.

4.- IDENTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO: Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de septiembre de 2022 (BOE 21 de octubre de 2022): En una escritura de compraventa en la que se reseña una previa cesión de un derecho de opción – que, además, no consta se haya constituido como derecho real – como justificación del acuerdo entre vendedores y comprador respecto de determinada imputación de rentas al pago del precio, no es preciso que se identifiquen los medios de pago ni de dicha opción ni de su cesión.

5.- CONSECUENCIAS DE LA LEGÍTIMA FORMAL EN EL DERECHO FORAL NAVARRO: Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de septiembre de 2022 (BOE 27 de octubre de 2022): Dado que en la legislación civil foral navarra la legítima tiene carácter formal, y que, en consecuencia, no precisa de la protección de la intangibilidad cualitativa y cuantitativa, se debe concluir que el testador o el donante, pudiendo disponer de sus bienes con entera libertad sin otros límites que el apartamiento foral, también puede imponer un régimen de administración de los bienes a la medida de su voluntad.

6.- GEORREFENCIACIÓN EN SUPUESTOS DE COMUNIDAD: Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de septiembre de 2022 (BOE 27 de octubre de 2022): La legitimación para iniciar el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria corresponde al titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita, por lo que, de estar la finca en régimen de cotitularidad o comunidad romana, por aplicación del artículo 398 del Código Civil, se exigiría el acuerdo de la mayoría de los partícipes.

7.- PROPIEDAD HORIZONTAL: Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de octubre de 2022 (BOE 31 de octubre de 2022): El consentimiento unánime de los propietarios que, para la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, exige el artículo 5 de la Ley sobre propiedad horizontal ha de ser no sólo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopción del acuerdo de modificación del título constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria haya de acceder al Registro, y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas oportunamente, pues, para dichos titulares, el acto no inscrito constituiría una verdadera carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios. De este modo, si en el Registro apareciesen inscritos derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos debatidos, sería necesario que dicha modificación de los estatutos cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del título constitutivo que no hubieren sido inscritas oportunamente. En consecuencia, tratándose de un acuerdo que requiere sólo la mayoría legal, es preciso que se identifiquen los partícipes de ese voto favorable para comprobar que representen al menos las tres quintas partes de las cuotas de participación de titulares registrales en el momento de presentación del acuerdo para su inscripción en el Registro.

8.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de octubre de 2022 (BOE 11 de noviembre de 2022): En cumplimiento del principio de especialidad, ha de concretarse cuál es la finca o agrupación de fincas, de entre las descritas en la escritura calificada, sobre la que se ubica y declara realmente la edificación objeto de división horizontal.

9.- USUFRUCTO: Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de octubre de 2022 (BOE 15 de noviembre de 2022): El artículo 515 del Código Civil, que prohíbe que pueda constituirse el usufructo a favor de una sociedad por más de treinta años, es una norma imperativa que, junto con las propias previsiones negociales, define el contenido y el alcance del derecho constituido.

10.- DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA COLINDANTE CON CARRETERA: Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de octubre de 2022 (BOE 23 de noviembre de 2022): En caso de ampliación de obra de una vivienda unifamiliar existente en una finca colindante con carretera, la declaración de la concreta situación administrativa de la edificación conforme a ese estatuto particular derivado de su colindancia con carretera requerirá la oportuna resolución administrativa del órgano que tenga atribuida la competencia sobre la misma, pues sólo así podrá cumplirse el requisito impuesto por el artículo 28.4 de la Ley de Suelo, esto es, no afectar a servidumbre de uso público general.

 

DISPOSICIONES GENERALES. Por Maria Núñez Núñez (el resto del informe).

El mes de Marzo ha sido especialmente intenso en el que se han publicado numerosas disposiciones, que incluyen reformas de disposiciones como el Código Civil y la Ley de Sociedades de Capital:

  • Ley de Empleo, que establece el marco de ordenación de las políticas públicas de empleo y regula el conjunto de estructuras, recursos, servicios y programas que integran el Sistema Nacional de Empleo. El actual Servicio Público de Empleo se convertirá en una agencia estatal, la Agencia Española de Empleo. Cálculo de la inembargabilidad del salario mínimo

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Desaparece el periodo de reflexión y la obligación de informar a la mujer que desee abortar en las primeras 14 semanas. Aborto sin consentimiento adicional a partir de los 16 años. Objeción de conciencia sanitaria. Modifica dos artículos del Código Penal. En el ámbito laboral, se reconoce a las mujeres con menstruaciones incapacitantes secundarias el derecho a una situación especial de incapacidad temporal. La gestación por subrogación o sustitución es un contrato nulo de pleno derecho.

Esta ley persigue garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (LGTBI), así como de sus familias. Regula la inscripción de cambio de sexo en el Registro Civil. Modifica diversas leyes, entre ellas el Código Civil, la Ley del Registro Civil o las leyes procesales. Las empresas de más de 50 trabajadores deberán contar al respecto con un conjunto planificado de medidas y recursos. Regulación de la carga de la prueba y de legitimación procesal.

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Ver tablas comparativas de artículos.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 553-40 del Código civil de Cataluña, junto con Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, para adoptar medidas con respecto a la okupación de viviendas, especialmente si se deriva de la inacción de los grandes tenedores.

RDLey que busca la sostenibilidad del sistema público de pensiones. Cotización adicional que irá aumentando desde el 0,6% actual al 1,2% del salario (Mecanismo de Equidad Intergeneracional). Aumento de la base máxima anual un 1,2% superior a la subida de pensiones. Pago de una cuota adicional sobre lo que supere la base máxima a partir de 2025. Reforma de la incapacidad temporal. Regulación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social que se nutrirá de dicha cotización adicional. Nuevo cálculo de la base de la pensión (27-29 años, a partir de 2026). Equiparación de los trabajadores a tiempo parcial y de los fijos discontinuos. Cotización reducida para alumnos en prácticas. Pensiones mínimas.

Ir al archivo especial con esquema y enlaces.

Esta Ley marco regula el mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España. Permite la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido (blockchain). Se adapta la definición de título ejecutivo del artículo 517 LEC. En la regulación de los valores negociables se utilizan muchos principios hipotecarios. Regula ampliamente las empresas de servicios de inversión. También el Fondo de Garantía de Inversiones. Anuncia muchos desarrollos reglamentarios.

La D.F. 6ª modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, en concreto: el artículo 23, relativo al contenido de los estatutos de las sociedades de capital; el artículo 407, sobre el contenido de la escritura pública de emisión de obligaciones; y crea un nuevo tipo de sociedades, las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición, introduciendo un nuevo Capítulo VIII bis, que comprende los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques.

Ir a la página especial sobre la reforma del TRSLC (por JAGV).

Ir a la otra página especial, con el resumen del resto de la Ley (por JFME).

Este Real Decreto incluye como anexo el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima. También modifica el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, especialmente, la inscripción provisional de los buques en los Registros de Matrícula de Buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante.

Se aprueba el formulario del boletín estadístico de rendición de cuentas de la administración concursal qué habrán de rellenar obligatoriamente los administradores concursales y presentar con la rendición de cuentas, para que el letrado de la Administración de Justicia lo remita al Registro Público Concursal.

RD que regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. Exige atención personalizada, con medios adecuados y, en ocasiones, preferente y con debida formación del personal que atienda al público.

Ir a la página especial

Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal: Reforma del Código Penal para reforzar la protección penal de los animales, incluidos los silvestres vertebrados, y creándose nuevas agravantes en el delito de maltrato animal.

Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales: La ley ordinaria regula el régimen jurídico básico en todo el territorio español acerca de nuestro comportamiento hacia los animales, especialmente los de compañía, su cría y transmisión, tratando de prevenir su abandono o sacrificio. La tenencia de perros exigirá un curso gratuito, contratar un seguro de responsabilidad civil, no dejarlos sin supervisión más de 24 horas y asignarlos un microchip. Se introduce el concepto de listado positivo de animales de compañía.

Ir a la página especial con esquema y enlaces.

Junto a la aprobación de los modelos se recogen amplios contenidos relativos a novedades, borrador, presentación, plazos, domiciliación, fraccionamiento, procedimiento, etc. El plazo termina el 30 de junio, tanto para IRPF como para Patrimonio, pero, para la domiciliación, el día límite es el 27 de junio de 2023.

Ir al archivo especial con esquema y enlaces

Determinadas solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de la Hacienda Estatal quedarán exentas de garantía si la deuda acumulada no excede de 50.000 euros (antes 30.000).

Se modifican los modelos 202 y 222 relativos al Impuesto sobre Sociedades, adaptándolos a las últimas reformas legislativas. También introduce la domiciliación bancaria como método de pago de la deuda resultante del modelo 309 del IVA.

Se modifica la orden que desarrolla la cotización a la Seguridad Social para el año 2023 con el fin de adaptarla, en cuanto a sus bases mínimas, a la fijación definitiva del salario mínimo interprofesional para este año.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

Se han publicado Disposiciones de Aragón (Urbanismo, Patrimonio…), Canarias, Castilla-La Mancha (medidas fiscales, vías pecuarias…), Castilla y León (medidas fiscales), Extremadura, Galicia (medidas fiscales), La Rioja, Madrid (mercado abierto, colaterales en ISD, deflactación tramos IRPF…), Navarra, Valencia (medidas fiscales…).  

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Se han publicado resoluciones sobre Volkswagen, urbanismo en Valencia, no agotamiento de instancias previas, pagos por emitir las radios desde los estadios, tanteo y retracto viviendas Valencia y dos RDLeyes declarados constitucionales.

Destacamos:

  • Cuestión de inconstitucionalidad sobre la nueva redacción del art. 92.7 del Código Civil,
  • La Sentencia 8/2023, declara la constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda en Valencia
  • Y resolución admitiendo el recurso de inconstitucionalidad contra el Impuesto de Grandes Fortunas
SECCIÓN II 
Concurso Registros 315: resultado

Ver archivo de concursos.

Jubilaciones:

Se declara la jubilación de don Julio Soler García, registrador de la propiedad de Madrid n.º 35.

RESOLUCIONES
73.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON DESTINO A ADQUIRIR VIVIENDA Y PARA PAGAR LA PRIMA DE UN SEGURO DE VIDA. VENTA COMBINADA O VENTA VINCULADA.

La DG considera inscribible una escritura de hipoteca en la que parte del préstamo se destina al pago de la prima única de un seguro de amortización para el caso de fallecimiento. Analiza el caso resolviendo que es una venta combinada y no una venta vinculada.

75.() CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD

La caducidad una hipoteca tendrá lugar a los veintiún años: los veinte de la prescripción de la acción hipotecaria (artículos 1964.1 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria) más el año añadido con arreglo al artículo 82.5 LH contados desde su vencimiento.

76.*** INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA. DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN TESTAMENTO

Resolución que interpreta un disposición testamentaria en la que el testador somete su sucesión al derecho de representación: designa heredera a su madre y en su defecto a sus descendientes por derecho de representación. Entra en juego dicho supuesto por haber premuerto al testador su madre, y su vez a ésta le había premuerto una hija, dejando dos nietos. El registrador entiende que los nietos deben comparecer en la partición y la DG confirma esta interpretación.

77.** 199. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO CONTRARIA A UN INFORME ANTERIOR

No puede desestimarse la oposición de la Administración por el hecho de que esta haya emitido anteriormente un informe que difiere del presentado en la tramitación del art. 199.

78.*** CAMBIO DE USO DE UN EDIFICIO. REQUIERE SEGURO DECENAL 

La modificación del uso característico del edificio es uno de los supuestos que entran dentro del ámbito de aplicación de los artículos 19 y 20 LOE y exige por ello la contratación del seguro decenal, y la acreditación del mismo para poder practicar su inscripción.

80.*** SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR NOTARIO MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO

El correo electrónico no se considera medio adecuado para solicitar y enviar información registral. Este criterio es aplicable a las peticiones notariales al amparo del artículo 175 del RN.

81.** CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL POR ANTIGÜEDAD.

Se puede declarar un división horizontal por antigüedad, pero del certificado del técnico o la certificación catastral que se utilice ha de acreditar dicha antigüedad no solo de la edificación sino de la situación de división horizontal, es decir la existencia de elementos privativos y comunes y acceso de los elementos privativos de la división horizontal por medio de elementos comunes en los términos que se declaran.

82.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA SIN NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS. NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO.

No puede inscribirse la adjudicación ni cancelarse las cargas en una ejecución hipotecaria por no haberse expedido la certificación de dominio y cargas y, por tanto, no haberse practicado las preceptivas notificaciones a los titulares de cargas y gravámenes posteriores. Cabe subsanación acreditando que todos los posteriores titulares a la hipoteca que se ejecuta tuvieron suficiente conocimiento de la tramitación de la ejecución y así se le acredita al registrador

Para que la dirección de correo electrónico que eventualmente hubiera podido indicar el interesado pueda servir para hacer notificaciones se exige que haya constancia de su envío, de su recepción por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna de remitente y destinatario

83.*** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN. HERENCIA YACENTE

La usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye un título apto para la inscripción, pero ha demanda ha de dirigirse contra el titular registral y sus causahabientes, incluyendo ambos cónyuges si la finca es ganancial.

84.** HERENCIA. PACTO SUCESORIO DE MEJORA. TESTAMENTO PARTICIONAL Y NORMAS PARTICIONALES.

Cuando ambos cónyuges fallecen con “testamentos particionales semejantes” pero con distintos herederos instituidos, no puede reconocerse la eficacia definitiva del testamento particional en cuanto a los bienes gananciales porque se exige con carácter general la liquidación previa de la sociedad de gananciales, y para ello deben intervenir todos los herederos instituidos.

85.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLAUSULA ESTATUTARIA DE LIMITACIÓN O PROHIBICIÓN DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS

La mayoría reducida de 3/5 del total de los propietarios que a su vez representen 3/5 partes de las cuotas de participación, sin que sea precisa la unanimidad, se admite para limitar la actividad de alquiler turístico de los elementos de la propiedad horizontal, pero no es suficiente para prohibirla absolutamente o para permitirla, en cuyo caso es necesaria la unanimidad.

88.** DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD SIN APORTAR AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Puede inscribirse, sin necesidad de autorización adva, una ampliación de obra nueva por antigüedad sobre una finca sita en zona de policía de una cuenca hidrográfica, siempre que no invada el dominio público ni la zona de servidumbre.

89. ** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. EL DERECHO DE TRANSMISION NO ES  TÍTULO PREVIO

A los efectos de poder inmatricular mediante el doble título del art. 205 LH el derecho de transmisión (art. 1006 CC) no constituye una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis. No hay una doble transmisión. Los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al heredero transmitente.

90.** HIPOTECA. PACTOS DE EJECUCIÓN. SOLICITUD GENÉRICA DE INSCRIPCIÓN PARCIAL. CERTIFICADO DE TASACIÓN CADUCADO.

Estando el certificado de tasación caducado no puede inscribirse el pacto de ejecución. Y para que pueda inscribirse la hipoteca sin dicho pacto no debe admitirse el pacto genérico de inscripción parcial, dado su carácter esencial debe exigirse un consentimiento expreso que no debe dar lugar a dudas interpretativas.

91.*** PRECIO DE VENTA DE FINCA DE CÓNYUGES DECLARADOS EN CONCURSO DE ACREEDORES EN FASE DE LIQUIDACIÓN. 

En caso de venta de finca gravada con privilegio especial el registrador debe calificar que del mandamiento de cancelación resulte el cumplimiento de los requisitos que prevén los artículos 209 y 210 TRLC. Si resulta la valoración positiva sobre este extremo y que han tenido posibilidad de intervención los acreedores privilegiados el registrador no puede discrepar de esta valoración toda vez que no puede calificar el fondo de la resolución judicial.

93.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE LINDERO DE FINCA GEORREFERENCIADA

Se refiere esta R la rectificación de un lindero, que por la manera de describirlo parece atribuir la titularidad de una franja de terreno que existe en ese lindero. A pesar de que la finca esta georrreferenciada y dicha georreferenciación no se altera entiende el centro directivo que para rectificar el linde si se trata de un error debe hacerse modificando el titulo de donde resulta el error y para ello tramitar un nuevo 199.

94.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO. DESVINCULACIÓN DE ANEJO

No es inscribible una escritura de desvinculación de anejo de un elemento privativo sin el consentimiento de la Junta de Propietarios si no consta inscrita previamente la norma estatutaria que faculta expresamente al propietario a hacerlo sin acuerdo de la Junta, tanto por aplicación de lo dispuesto en la LPH como por aplicación del principio hipotecario de inoponibilidad del artículo 32 de la Ley Hipotecaria. 

95.* COMPRAVENTA DE SOLAR SIN DECLARACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES

En una transmisión de un solar cabe la posibilidad de que en él se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, por lo que será preciso que el transmitente manifieste, no si el suelo está contaminado o no, sino, más bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo (JCC)

96.** ACTA DE NOTORIEDAD DE «INMATRICULACIÓN» DE EXCESO DE CABIDA

El expediente de dominio, ya sea para inmatricular una finca no inscrita o para tramitar un exceso de cabida, no es un acta de notoriedad, pues no acredita la veracidad de los hechos alegados por su promotor, sino el cumplimiento de los trámites previstos. El registrador debe manifestar las dudas en el momento de expedir la certificación, para que puedan disiparse o para impedir la realización de tramites innecesarios. El expediente para registrar un exceso de cabida no debe utilizarse para encubrir la falta de inmatriculación de una parte.

97.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Para anotar un embargo contra la Herencia Yacente debe constar que se han emplazado los herederos presuntos o, en defecto de herederos prsuntos ha de citárseles por edictos además de al Estado o a la Comunidad Autónoma que heredaría abintestato.

99.() ADJUDICACIÓN DE FINCA EN EJECUCIÓN DE PLAN DE LIQUIDACIÓN DE CONCURSO

No se debe ser excesivamente formalista en la labor de calificación, de manera que no puede rechazarse una escritura de venta en ejecución de un plan de liquidación de un concurso, por el solo hecho de que en la parte dispositiva no se ponga expresamente que que le liquidador concursal vende “en ejecución del plan”; puesto que ya se deduce de los términos de la escritura.

100.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

La manifestación del registrador, de que ha consultado en la Sede Electrónica del Catastro la geometría asignada a la parcela cotejándola con la que se pretende inscribir y se han realizado las comprobaciones pertinentes mediante la utilización de la aplicación informática para apreciar las alegaciones de los colindantes porque se deduce la existencia de una controversia, es suficiente para rechazar la inscripción de la BGA.

101.** RECURSO DE LA ADMINISTRACION CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA: DOMINIO PUBLICO 

Practicada una inmatriculación no puede rectificarse por solicitud de una administración pública alegando invasión de dominio público; Pero la administración puede y debe todavía ejercitar sus facultades legales de deslinde y recuperación del supuesto dominio público invadido, que son imprescriptibles,  y sin que frente a ellas pudiera oponerse la protección derivada del principio de fe pública registral.

Ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, pudiera incurrir la administración titular extrarregistral del dominio público, por no haber cumplido su obligación legal de inscribir registralmente tal dominio público pues el adquirente de buena fe podría invocar, si no la protección máxima del principio de fe pública registral, sí al menos el principio general de protección de la buena fe y apariencia legítima y el de responsabilidad patrimonial por los actos y omisiones administrativas, que inspira nuestro ordenamiento jurídico.

102.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. ALEGACIONES DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Aunque la administración colindante notificada para la inscripción de un base gráfica catastral no dice expresamente que se invade el dominio público, la Dg confirma las dudas del registrador que se basa en el informe de la  propia administración al advertir al interesado de que deberá solicitar el deslinde gráfico. 

103.* CONGRUENCIA ENTRE EL MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN Y EL TESTIMONIO DEL AUTO DE ADJUDICACIÓN

Al margen de una hipoteca figura nota marginal de ejecución hipotecaria. Inscrita posteriormente la venta otorgada por el todavía titular registral, se pretende cancelar la nota marginal mediante el mandamiento ordenando cancelar la hipoteca en virtud de la adjudicación hipotecaria derivada de la ejecución. LA DG, confirmando la calificación, entiende que hay incongruencia en el mandamiento con el auto, debiendo de inscribirse el título completo y cumplirse con el principio de tracto sucesivo.

105.** y 106 REINSCRIPCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA

En caso de cumplimiento de la condición resolutoria, son requisitos para que proceda la reinscripción a favor del vendedor, que se aporte el título del vendedor y la notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. En este caso se admite para la reinscripción un acta notarial que acredita los presupuestos de la resolución al haberse pactado expresamente que, para la reinscripción a favor de cedente por incumplimiento de dicha condición por el cesionario, era suficiente acta notarial de constancia de ese hecho.

107.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE DISOLUCION PARCIAL DE COMUNIDAD

La disolución de comunidad es un negocio jurídico que comporta una mutación jurídico real de carácter esencial considerándose apto como título inmatriculador. La Dg así lo admite aun tratándose de un extinción parcial, es decir una fica pertenecía a tres copropietarios y ahora pasa a pertenecer a dos.

108.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO SIN OPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

La falta de oposición de la Administración en la tramitación del expediente del art. 199 LH, no impide que el registrador pueda denegar la inscripción por posible invasión del dominio público, cuando esta se constate claramente.

109.*** CONSTITUCIÓN DE SUBCOMUNIDAD EN UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Puede constituirse una subcomunidad dentro de un elemento privativo de la propiedad horizontal sin necesidad de consentimiento de la Junta de Propietarios ya que, aunque se modifica el titulo constitutivo mediante una subdivisión, ésta está amparada por la cláusula estatutaria por la que se permite la división de los locales de la planta baja sin necesidad de dicho consentimiento.

110.* DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR INVASIÓN DE OTRAS PREVIAMENTE INSCRITAS.

Inscrita la georreferenciación de una finca, no puede inscribirse la de una finca colindante que coincida en todo o en parte con aquella.

111.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.

La oposición de colindantes, basada en un informe técnico, pone de manifiesto la existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas, que no puede resolverse en el ámbito del procedimiento del art. 199 LH.

112.** SEGREGACIÓN. DIFERENCIACIÓN ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS ARTÍCULOS 9.b) Y 199 PARA INSCRIBIR UNA GEORREFERENCIACIÓN

En los casos del art. 9 b) solo es necesaria la tramitación del procedimiento del art. 199 para inscribir una georreferenciación cuando existe una diferencia de superficie superior al 10%, salvo que: 1) se modifique la delimitación catastral; o 2) a juicio del registrador existen colindantes registrales que puedan resultar afectados.

113.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO

No cabe el recurso contra asientos ya practicados.

114.** ACTA FIN DE OBRA: DEBE ACOMPAÑAR LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Para inscribir un acta de fin de obra debe presentarse la liquidación (como no sujeta a AJD) del impuesto correspondiente.

115.** CONSTANCIA REGISTRAL DE USO TURÍSTICO

No puede hacerse constar en el registro el uso turístico de determinados elementos de un edificio, tal y como prevé la legislación Canaria, si consta la baja como tales, en virtud de un decreto del servicio administrativo del Cabildo, por nota marginal. Es preciso otro nuevo acto administrativo que modifique dicha baja.

166 ,**CONSTANCIA DEL DERECHO DE REVERSIÓN SOBRE PARTE DE FINCA REGISTRAL

Resolución que con ocasión de un supuesto muy concreto analiza la naturaleza jurídica del derecho de reversión derivado de las expropiaciones forzosas; analiza también de forma sistemática las diferentes fases del citado derecho de reversión, así como su acceso al registro y los efectos de la publicidad registral; teniendo en cuenta la reforma por la Ley 38/99 y su régimen transitorio

117.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA MODIFICANDO SOLO LOS LINDEROS. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

La rectificación de linderos a través de la georreferenciación alternativa de la finca, aunque no implique modificación de la superficie requiere que no haya dudas de que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral.

118.*** SUBCOMUNIDAD DE HECHO EN LOS DOS BLOQUES DE UN EDIFICIO. LEGALIZACION DE LIBROS DE LA COMUNIDAD.

Es posible legalizar los libros de actas de las comunidades y subcomunidades de propiedad horizontal aun cuando no estén formalizadas en escritura pública ni inscritas. En tales casos se consignarán los datos en el libro fichero conforme al art. 415 RH.

La DG, no obstante, para evitar confusiones, entiende que será necesario que en la diligencia de legalización (y no solo en la nota al margen del asiento de presentación y en la nota al pie de título)  se haga constar que por no resultar de los asientos la constitución de la subcomunidad de usuarios, no se ha consignado por nota al margen de la inscripción de las fincas la legalización de los libros y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos registrales, ni prejuzga la calificación sobre los requisitos de constitución de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripción, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urbanística

119.** PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. AUTONOMÍA DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH EN RELACIÓN CON EL DEL ART. 18 TRLC.

R que resumen los casos en que procede la tramitación del expediente del art. 199 LH para la incorporación de una base gráfica. La falta de oposición de un colindante en el procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, no le impide oponerse en el procedimiento registral. 

122.*** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR JUNTA DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA

Una Junta de compensación no puede, sobre una finca resultante del proyecto, constituir una hipoteca en garantía de una deuda ajena. Solo cabría la enajenación de aquellas que se hubiese adjudicado con la finalidad de financiar la obra de urbanización. La reseña que de las facultades de un representante hace el notario ha de reflejar adecuadamente los elementos necesarios para verificar su congruencia con el negocio jurídico documentado

123.** RECTIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN. PROTECCIÓN DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE

Admite la DG que ante un recurso gubernativo cabe rectificar la calificación  y dictar otra diferente suspendiendo nuevamente la inscripción.

En caso de dudas fundadas sobre invasión del dominio público marítimo, aunque no resulte de la descripción de la finca, ni del título, ni en el Registro la colindancia con el dominio público o la afección a las zonas de servidumbre, el registrador debe solicitar de oficio la certificación de Costas.

124.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL. SOCIEDAD EXTRANJERA. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Las normas no imponen la obligación de crear una sucursal para que una entidad extranjera pueda operar válidamente en el tráfico jurídico español. Por tanto es inscribible una escritura de ampliación de capital de una sociedad húngara en la que un socio aporta para la ampliación una participación indivisa de una finca registral.

125, * VENTA DE VIVIENDA POR COPROPIETARIAS CASADAS SIN INDICAR SI ES HABITUAL

Cuando son varios los propietarios vendedores de un vivienda no es necesario que los transmitentes casados manifiesten que no constituye la vivienda habitual de la familia

126.** RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL EXTRANJERA

Resolución que trata sobre la inscripción de un documento formalizado ante notario británico, apostillado, en el que, aludiendo a una orden dictada por un tribunal local en el ámbito del Derecho de familia, en un procedimiento matrimonial, se dice transmitir a una persona física, expareja del transmitente, a través de quien se dice apoderado judicial de una persona que no es el titular registral, (es una persona jurídica que se dice ha sido demandada). La DG establece que queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y en particular, del Reglamento (UE) 1215/2012, y está sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada “ejecución impropia” mediante el acceso a los registros públicos (civil, de propiedad) de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas.

127.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA DE PROHIBICIÓN DE USO TURÍSTICO

Los acuerdos que comportan modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal (en este caso una prohibición de uso turístico) en un conjunto urbanístico integrado por varios bloques deben ser aprobados por todos los propietarios de dicho conjunto con la mayoría prevista en la LPH. 

No es admisible la alegación de que varios de esos bloques no existen, ya que fueron previstos en la escritura de DH pero no construidos y su propietario es una entidad mercantil, sin perjuicio de que el defecto pueda ser subsanado fácilmente mediante la acreditación de que los acuerdos adoptados fueron notificados a la sociedad propietaria de las fincas no integradas en los bloques efectivamente construidos sin que se hayan opuesto a tales acuerdos

128.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO. ADJUDICACIÓN DIRECTA TRAS QUEDAR DESIERTA LA SUBASTA A LA ADMINISTRACIÓN ACREEDORA.

A pesar de que el actual RGR no lo admite y que la DG considera temporalmente aplicable  dicha reforma, entiende que es posible la adjudicación directa a favor de un ayuntamiento, como acreedor de la deuda tributaria, tras haber quedado desierta la subasta, si el procedimiento fue instado por la Diputación Provincial de conformidad y su actuación que se desarrolla en el marco de convenios que suscriben los ayuntamientos con las diputaciones provinciales para el mejor desarrollo de las tareas de recaudación ejecutiva.

129.** y 134. DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Si hay indicios suficientes de doble inmatriculación lo procedente es tramitar el expediente para, previa audiencia de las partes, concluir la resolución del mismo.

130.*** y 131 EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO: NO PUEDE BASARSE EN UN CONTRATO VERBAL

El expediente notarial para la reanudación del tracto no puede basarse en un contrato verbal

132.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. PRORROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PERIODO COVID

Practicada una anotación el día 28 de mayo de 2018, su caducidad no se produce hasta adicionar a la fecha de la anotación, los cuatro años (contados de fecha a fecha) del artículo 86 de la LH, y los 88 días naturales durante los que el plazo estuvo suspendido.

133.* HERENCIA ATRIBUYENDO CARÁCTER PRIVATIVO A FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL

La destrucción de la presunción de ganancialidad ex art. 1361 CC requiere, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente.

Para modificar en el registro el carácter de ganancial con que publica la titularidad del bien, es preciso o acreditar fehacientemente los hechos de los que resultaría no aplicable el régimen de gananciales, o bien contar con el consentimiento de aquellos cuya posición jurídica sea vea afectada por el pronunciamiento registral o resolución judicial en la que estos hayan tenido la posibilidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento.

135.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE TITULAR DE UNA FINCA QUE NO TIENE INSCRITA SU REFERENCIA CATASTRAL

La falta de inscripción de la referencia catastral de una finca no es óbice para que su titular pueda oponerse a la inscripción de la georreferenciación de una finca colindante.

136.** DESHEREDACIÓN. MANIFESTACIÓN SOBRE HABER PERCIBIDO YA BIENES SUFICIENTES EN VIDA. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.

En caso de desheredación debe acreditarse quiénes son los hijos o descendientes del desheredado, debiendo intervenir en la partición, o manifestarse que carece de ellos. No basta con que se indique que en vida el desheredado adquirió bienes bastantes para cubrir la legítima

137.** ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON BENEFICIO DE FUERO ARAGONÉS

La sucesión se rige por la ley personal del causante al tiempo de su fallecimiento, que puede ser distinta a la que tenía al tiempo de testar. No es necesario aclarar el significado de aforismos o expresiones apoyadas en preceptos legales que se citan en la propia escritura (“beneficio del fuero” del Art 355 CDFA).

138.** PODER ESPECIAL TIPO «NUNTIUS». JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SIN MENCIONAR LA AUTOCONTRATACIÓN.

En los casos en los que interviene un apoderado y hay autocontratación el juicio de suficiencia del notario tiene que hacer referencia claramente a que está salvada la autocontratación en el poder. Alternativamente, si se especifica que se trata de un poder tipo «nuntius» sería también admisible, pues excluye el riesgo de lesión para el poderdante.

139.* RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE FINCA PROCEDENTE DE REPARCELACIÓN CON EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL COLINDANTE AFECTADO

No se puede ampliar la superficie de una finca a costa de otra, aunque el titular de esta lo consienta, sin formalizar la segregación y agregación que proceda, y con la debida causalización de dicha mutación patrimonial.

140.* COMPRAVENTA DE VIVIENDA SIN JARDÍN EN CONJUNTO INMOBILIARIO SIN MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES

Transmitiéndose una vivienda unifamiliar (planta baja), de un conjunto inmobiliario en régimen de división horizontal, sin disponer de un terreno o jardín en el que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, no es necesaria la manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes

141.*** CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA SIN APORTAR GEORREFERENCIACIÓN DE LAS PARCELAS RESULTANTES

En una propiedad horizontal tumbada se produce una reordenación de terrenos que requiere la georreferenciación de los elementos privativos resultantes.

142.** y 143 SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR CORREO ELECTRÓNICO

No se puede solicitar ni emitir publicidad registral por correo electrónico. Si la solicitud de publicidad registral se produce por vía telemática toda la tramitación del procedimiento debe efectuarse por este medio, por lo que cabe admitir la solicitud de publicidad formal por correo electrónico para luego recogerlo presencialmente por medio de mensajero.

144.*** APLICACIÓN DE LA LEY 2/2009 A LA CESIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITO DE HABITUALIDAD.  

Es aplicable la Ley 2/2009 (la necesidad de registro y aval) a la cesión entre dos sociedades de un préstamo hipotecario constituido en 2005 y cedido en 2022 sin variar cláusulas, cuando el prestatario es un consumidor.

El registrador puede comprobar la habitualidad en la actividad de préstamo consultando al «Servicio de Interconexión entre los Registros sobre prestamistas habituales». Se considera que hay habitualidad cuando existen dos préstamos hipotecarios inscritos.

145.** COMPRAVENTA. RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. INDICIO DE PARCELACIÓN

La constancia registral del listado de coordenadas equivale a la inscripción de la representación gráfica, a los efectos de impedir la inscripción de una georreferenciación contradictoria.

El hecho de que varios compradores adquieran por porcentajes diferentes una finca en que existen distintas viviendas susceptibles de uso independiente, constituye indicio de parcelación.

Además ha de iniciarse el procedimiento del art. 80 del RD 1093/1097 por existir una eventual infracción de la unidad mínima de cultivo de la posible parcelación.

146.** PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTO JUDICIAL

Aborda varias cuestiones:

Sobre la diferencia entre una escritura y un acta notarial;

La necesidad de firmeza de las sentencias y que para su inscripción debe aportarse testimonio firme sin que proceda inscribirlas mediante su incorporación a un documento publico

Sobre el alcance de los convenios reguladores de separación y divorcio homologados judicialmente, que pueden inscribirse directamente salvo que excedan del contenido propio del convenio liquidador.

147.* INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO: DOS HEREDEROS INSTITUIDOS

Resolución muy particular que interpreta una disposición testamentaria confusa y que ha dado lugar a diferentes interpretaciones.

 

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Resoluciones Diciembre 2021 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 437.() SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA
  4. 438.** NOVACIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA
  5. 439.** REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO FALTANDO DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS PERO CON TODOS LOS TÍTULOS PÚBLICOS.
  6. 441.*** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA DE UN ELEMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL FINALIZADA POR PRESCRIPCIÓN URBANÍSTICA
  7. 442.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REPRESENTACIÓN. NECESIDAD DE EXHIBICIÓN DE COPIA AUTORIZADA
  8. 443.** COMPRA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA
  9. 445.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REPRESENTACIÓN. EXHIBICIÓN DE COPIA AUTORIZADA. PODER AUSTRALIANO
  10. 446.* RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN. NÚMERO DE POLICÍA. FINCA SIN SUPERFICIE INSCRITA. SOLICITUD TÁCITA DE PROCEDIMIENTO ART. 199 LH
  11. 447.** CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES. TRACTO SUCESIVO
  12. 450.** APORTACIÓN A GANANCIALES POR PAREJA DE HECHO EN EL PAÍS VASCO.
  13. 451. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA NO TITULAR REGISTRAL
  14. 452.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE
  15. 453.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO A EMPLEADO DEL BANCO. DOMICILIO MÚLTIPLE PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS
  16. 454.* COMPRAVENTA. DIFERENCIAS ENTRE LA COPIA AUTORIZADA ELECTRÓNICA Y LA PRESENTADA EN PAPEL CON UNA DILIGENCIA MÁS.
  17. 455.* SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA SIN EL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEC
  18. 456.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. AGRUPACIÓN DE LOCALES SIN CLÁUSULA ESTATUTARIA Y CAMBIO DE USO A VIVIENDA
  19. 457.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. TRACTO SUCESIVO. SUCESIÓN UNIVERAL
  20. 458.() SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN POR FALTA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. ADVERTENCIA SOBRE VIGENCIA DE ANOTACIONES A CANCELAR
  21. 459.*** DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. DETERMINACION DE SU DURACION
  22. 460.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. CONFLICTO ENTRE COLINDANTES. EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN
  23. 461.*** DECLARACION DE HEREDEROS ABINTESTATO: TESTIMONIO EN RELACION.
  24. 462.*** ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE DOMINIO POR PACTO FIDUCIARIO
  25. 463.** PROPIEDAD HORIZONTAL: USO TURÍSTICO. AMPLIACIÓN DE RESTRICCIONES ESTATUTARIAS
  26. 464.** SEGREGACIÓN POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA. OPOSICION DE COLINDANTES EN EL ART. 199 LH
  27. 465.* OPOSICIÓN DE COLINDANTE EN EXPEDIENTE DEL 199. ANOTACIÓN DE DEMANDA
  28. 470.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO A EMPLEADO, TRANSPARENCIA MATERIAL Y OFERTA VINCULANTE
  29. 471.* EXCESO DE CABIDA. PROCEDIMIENTO ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD
  30. 472.** DIVISIÓN HORIZONTAL y LICENCIA MUNICIPAL o CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD.
  31. 473.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE Y GEORREFERENCIACIÓN. ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  32. 474.* DESCRIPCIÓN DE FINCA DISCORDANTE DE LA QUE FIGURA EN EL REGISTRO
  33. 476.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO CAUTELAR SOBRE FINCA GANANCIAL SIN NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE DEL DEUDOR
  34. 477.** PARTICIÓN POR TUTOR. APROBACIÓN JUDICIAL
  35. 479.** DONACIÓN. TRACTO SUCESIVO. PRIORIDAD
  36. 480.** HERENCIA. SUSTITUCIÓN VULGAR Y RENUNCIA
  37. 481.** NOVACIÓN DE HIPOTECA SIN AMPLIACIÓN SIN CONSTAR SI LA VIVIENDA ES O NO HABITUAL
  38. 482.** SEGREGACIÓN ANTIGUA SIN LICENCIA DE FINCA RÚSTICA: TÍTULO HABILITANTE
  39. 483.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD POR ADJUDICACIÓN DE CUOTAS A UN SOLO COMUNERO
  40. RESOLUCIONES MERCANTIL
  41. 440.*** SOCIEDAD ANÓNIMA. AMPLIACIÓN DE CAPITAL MEDIANTE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. DERECHO DE INFORMACIÓN. 
  42. 444.*** ESTATUTOS SL. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA  RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES. 
  43. 448.** CONSTITUCIÓN DE SL. OBJETO SOCIAL: COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS.
  44. 449.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS: FORMA DE CÓMPUTO DE LOS TRES EJERCICIOS NECESARIOS PARA LA REAPERTURA DE HOJA.
  45. 466.* LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. REVOCACIÓN NIF. BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES JURÍDICAS
  46. 467.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS.
  47. 468.*** SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO RELATIVO A LOS JUEGOS Y APUESTAS. RECURSOS ACUMULADOS.
  48. 469.*** DEPÓSITO DE CUENTAS: NECESIDAD DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL. ERROR EN LA NOTA DE CALIFICACIÓN.
  49. 475.** CONSIGNACIÓN DE MAYORÍAS. FORMA DE CONVOCATORIA JUNTA GENERAL
  50. 478.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES AEAT. CESE DE ADMINISTRADOR
  51. 484.⇒⇒⇒ CONSTITUCIÓN DE SL. OBJETO SOCIAL SOBRE CREACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE CRIPTOMONEDAS.
  52. ENLACES:

INFORME Nº 327. (BOE DICIEMBRE de 2021)

Segunda Parte:  RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Diciembre)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE DICIEMBRE

RESOLUCIONES POR MESES  y  POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

RESOLUCIONES PROPIEDAD
437.() SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA

Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se deniega la inscripción de una solicitud de cancelación de inscripción formulada en instancia privada. 

Resumen: la rectificación de los asientos del Registro exige consentimiento del titular o resolución judicial.

Hechos: se presenta instancia con firma legitimada solicitando la cancelación de una determinada inscripción de representación gráfica georreferenciada de finca tras la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 199 en la que se ha hecho constar la situación urbanística de la finca.

La Registradora califica negativamente señalando que no cabe en ningún caso la cancelación de la inscripción sin adecuar la superficie de la finca por la mera voluntad del interesado sin la expresión de causa y al no existir error en el asiento ni defecto en el título.

El Centro Directivo confirma la calificación y reitera su doctrina señalando que:

1) La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho,  bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

2) La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse, estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. (ER)

438.** NOVACIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA

Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario. (CB)

Resumen: Se confirma la nota que suspende una novación y ampliación de un préstamo hipotecario por no establecer un régimen uniforme para la primitiva hipoteca y su ampliación y no constar claramente consentimiento de las partes para constituir una segunda garantía.

[…] se plantea […] si está correctamente fijada la cifra de responsabilidad hipotecaria por los conceptos correspondientes a intereses remuneratorios, intereses de demora y costas y gastos en una escritura de novación y ampliación de préstamo hipotecario.

Hechos: Son hechos que deben tenerse en cuenta […] los siguientes:

– La hipoteca inicial se constituyó [fecha 4 de diciembre de 2012], por lo que aquí interesa, en garantía de: a) 30.000 euros, importe del principal del préstamo; b) un año de intereses remuneratorios […] si bien, a los únicos y exclusivos efectos de determinar un máximo de responsabilidad hipotecaria por interés ordinario, éstos solo quedarán garantizados hipotecariamente hasta un máximo del 7,838% anual, que asciende a 2.351,40 euros; c) tres años de intereses moratorios […] si bien, a los únicos y exclusivos efectos de determinar un máximo de responsabilidad hipotecaria por interés de demora, éstos solo quedarán garantizados hipotecariamente hasta un máximo del 30,00% anual, que asciende a 9.000 euros, y d) 9.000 euros, que se fijan para costas y gastos, incluidos en estos últimos los conceptos a que se refiere la cláusula octava (seguros, tributos y conservación de la finca hipotecada) y cualquier otro gasto relativo a la finca hipotecada que pudiera ser preferente al crédito del acreedor [cláusula declarativa, falta de transparencia]. Responsabilidad hipotecaria que es distribuida entre las dos fincas hipotecadas atendiendo a los mismos parámetros de configuración.

– En la escritura objeto de este recurso las partes pactan la novación modificativa del referido préstamo, ampliando el principal del préstamo en 30.259,49 euros, manteniendo un tipo de intereses variable y estableciendo como tipo de interés de demora en la cláusula segunda, «el equivalente al interés ordinario pactado vigente en el momento de producirse la demora, incrementado en tres puntos porcentuales» (antes era el resultado de añadir diez puntos al interés remuneratorio vigente en el momento de producirse la demora).

– Tras esta modificación, la responsabilidad hipotecaria respecto el capital inicial no es objeto de modificación alguna, si bien las partes acuerdan ampliar las responsabilidades hipotecarias garantizadas respecto del nuevo capital objeto de la ampliación en la siguiente forma: a) por razón del principal ampliado, 30.259,49 euros; b) de sus intereses ordinarios de doce meses al tipo nominal pactado, señalándose a efectos hipotecarios un tipo máximo del 0,911%, hasta un máximo de 275,66 euros; c) de los intereses moratorios de tres años al tipo nominal resultante de lo establecido en la cláusula financiera correspondiente, señalándose a efectos hipotecarios un tipo nominal anula máximo del 3,991%, hasta un máximo de 3.550,35 euros, y d) de las costas y gastos de ejecución, tanto judicial como extrajudicial, en su caso, hasta un máximo de 5,00% del capital, es decir, 1512,97 euros, incluidos en estos últimos los conceptos a que se refiere la condición que hace referencia a seguros, tributos y conservación de la finca hipotecada, y cualquier otro gasto relativo a la finca hipotecada que pudiera ser preferente al crédito del acreedor. Responsabilidad hipotecaria de nuevo capital concedido que, igualmente, es distribuida entre las dos fincas hipotecadas atendiendo a estos nuevos parámetros de configuración.

– Asimismo, se señala que tras la ampliación […]

[…] se fija la responsabilidad por intereses ordinarios y de demora con referencia a la cantidad ampliada, por unos tipos máximos distintos a los de la hipoteca inicial, y a continuación se suman estas nuevas responsabilidades a las iniciales ya garantizadas, siendo que sus parámetros de cálculo son diferentes: 7,838% y 0,911% respecto de los intereses remuneratorios. Y 10% y 3,911% respecto de los intereses moratorios, respectivamente en relación con el capital inicial y el capital ampliado.

Registradora: Partiendo de esos hechos, la registradora […] señala que la ampliación de la responsabilidad hipotecaria no se configura de un modo uniforme con la responsabilidad inicial, y, por tanto, que no es posible practicar la inscripción solicitada como una ampliación de hipoteca, sino que sólo será posible la constitución registral de una nueva hipoteca por la nueva responsabilidad […]  Para ello es necesario que conste claramente en la escritura la voluntad de las partes de constituir esa nueva hipoteca y no una mera ampliación de la anterior, voluntad que no figura en el documento calificado, del que parece querer pactarse la existencia de una solo hipoteca ampliada.

La concurrencia de esta incertidumbres […] imponen la aclaración de la escritura por parte del acreedor en el sentido de indicar si quiere que se inscriba la ampliación de la hipoteca como una sola hipoteca sumada a la anterior, o que se inscriba como segunda hipoteca con distinto rango; debiendo en el primer caso, recalcularse de forma uniforme la responsabilidad hipotecaria total por intereses ordinarios y moratorios, aplicando el mismo régimen de tipos máximos al antiguo y al nuevo principal […]

Recurrente: […] El notario argumenta que […] «la hipoteca resultante también es única y uniforme, al haberse calculado conforme a los intereses ordinarios máximos posibles según el interés variable pactado para el préstamo inicialmente y al de demora impuesto imperativa y forzadamente por la ley».

Por último, se señala en el recurso que no es necesaria aclaración alguna respecto de si se ha querido constituir una única hipoteca o dos hipotecas con distinto rango, porque […] los «términos del contrato son expresos y concluyentes Pues lo que sí han dicho las partes de manera taxativa, firme y reiterada es que quieren una ampliación» de la hipoteca.

Resolución: Confirma la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina: […]

[Tras la exposición de la doctrina sobre los efectos de la ampliación y novación de la hipoteca primitiva establecidos después de la Ley 41/2007 y la admisión de la recarga de la hipoteca, expuestos en la resolución de 14 mayo 2015 se pasa al estudio del caso…] 6. Por todo ello y en referencia al supuesto objeto de este expediente […] lo relevante si se trata de establecer una hipoteca única es que el tipo máximo a efectos hipotecarios sea el 7,838% o sea el 0,911%, lo sea igual para todo el capital garantizado, dado que a una obligación única debe corresponderle una configuración hipotecaria única y uniforme.

Ello es así porque la cifra máxima de responsabilidad hipotecaria respecto de los intereses remuneratorios y moratorios no es una cifra meramente abstracta como en los demás supuestos de hipotecas de máximo, sino que la misma viene y debe configurarse, si el interés es variable, en atención a los respectivos tipos máximos pactados, y no debe exceder de los límites legalmente establecidos (artículos 114 de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario).

Y es que como ya dijera la Resolución de 8 de septiembre de 2021 en un supuesto idéntico al presente, no es posible pretender que, tras la ampliación del préstamo, la hipoteca funcione como una sola si no se establece un régimen uniforme y único para toda ella  […]

En definitiva, no es admisible que el tipo máximo del interés a efectos de la fijación de la responsabilidad hipotecaria sea superior al límite fijado a efectos obligacionales a la variabilidad del tipo de interés, porque, como queda señalado, el carácter accesorio de la hipoteca imposibilita que se puedan garantizar obligaciones o importes no pactados y/o que nunca podrán devengarse.

Todo lo expuesto no es óbice para que si las partes quieren mantener la dicotomía de la responsabilidad hipotecaria, ello sea posible y la denominada ampliación inscribible, pero como una segunda hipoteca, lo que debe resultar claramente de la correspondiente escritura […]

En definitiva, en ausencia de terceros, la solución a adoptar dependerá de la interpretación de cuál sea la verdadera voluntad de las partes en cada supuesto concreto. […]

Parece claro que en el supuesto concreto de este expediente la voluntad de las partes ha sido configurar una única hipoteca con un solo rango, y en ello tanto registradora calificante como notario recurrente se encuentran de acuerdo, por lo que no es preciso entrar en su análisis.

En todo caso […] se impone una aclaración de la escritura por parte del acreedor en el sentido de indicar si quiere que la inscripción se practique solo como ampliación de la hipoteca, es decir como una sola hipoteca sumada a la anterior, en cuyo caso debe recalcularse de forma uniforme la responsabilidad hipotecaria total por intereses ordinarios y moratorios, aplicando el mismo régimen de plazo y tipos máximos al antiguo y al nuevo principal; o si, por el contrario, consiente en que se inscriba la operación como una segunda hipoteca con distinto rango.

En cuanto a las cifras de la responsabilidad hipotecaria señaladas para las costas y gastos garantizados […] permite la consideración de la misma como una cantidad abstracta, que si bien se puede fijar como un porcentaje del principal o como una cifra alzada, al no depender su determinación de otros factores, tiene un carácter autónomo que posibilita su suma y confusión con la cantidad también abstracta fijada de acuerdo con otro porcentaje o de forma aleatoria.

La cifra resultante sería únicamente el límite máximo que el acreedor podrá cobrar por tal concepto del precio del remate en presencia de terceros titulares de derecho reales o cargas inscritas o anotadas.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Ver comentario de Carlos Ballugera a la R. 22 de diciembre de 2021 en archivo aparte.

439.** REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO FALTANDO DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS PERO CON TODOS LOS TÍTULOS PÚBLICOS.

Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de un expediente notarial de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

Resumen: No hay interrupción de tracto si todos los títulos traslativos son públicos, aunque  falten documentos complementarios, por lo que NO puede acudirse a este expediente en estos casos. La “extraordinaria dificultad” que en casos excepcionales permite acudir a este expediente solo es posible cuando el primer título traslativo que falta es privado, pero no cuando es público.

Hechos. Se tramita un expediente para reanudación del tracto sucesivo interrumpido sobre una finca que en el Registro figura inscrita a nombre de un matrimonio desde hace más de 60 años. La particularidad radica en que la primera transmisión se realizó en escritura por uno de los cónyuges y los supuestos herederos del otro, pero sin liquidar dicho régimen y sin acreditar dicho extremo. Las restantes transmisiones se realizan en escritura pública.

El Registrador suspende la inscripción pues considera que no hay propiamente interrupción del tracto y que el notario autorizante tendría que haber alegado la causa de la dificultad extraordinaria para acudir a esta vía.

El notario autorizante recurre y alega que sí hay interrupción de tracto pues el titular actual no tiene acción directa contra los titulares registrales por lo que no es de aplicación la doctrina de la DG sobre la dificultad extraordinaria.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: No hay interrupción de tracto si todos los títulos traslativos constan en documento público, aunque alguno de ellos tenga defectos. Si hay defectos lo procedente es subsanar dichos defectos y no tramitar el expediente .

La doctrina de la DG sobre la “extraordinaria dificultad “ para justificar acudir a este expediente sólo es aplicable al caso de que el titular actual haya adquirido del titular registral en documento privado , pero no al caso de que exista documento público pero con defectos.

COMENTARIO: Posición demasiado restrictiva y formalista de la DG si se tiene en cuenta que:

1.- El titular actual no tiene acción directa contra los titulares registrales, pues no adquirió directamente de ellos, por lo que se está en un supuesto clásico de interrupción del tracto y ello aunque existan todos los títulos públicos intermedios.

2.- No se dan ninguno de los supuestos que justifican la interpretación restrictiva y cautelas de la DG en este tipo de expedientes porque existe título público de adquisición en todas las transmisiones, consta el consentimiento fehaciente de un titular registral y de los herederos del otro titular (padre e hijos), y han pasado más de 30 años del asiento registral (en este caso concreto casi 60) por lo que ha de primar facilitar la concordancia del Registro con la realidad extrarregistral de la forma más asequible posible para el ciudadano sin merma de la seguridad jurídica.

3.- Si se permite acudir a este expediente en los casos en que hay un título privado y hay extraordinaria dificultad para conseguir un título público (siempre que hayan pasado más de 30 años), con mayor motivo ha de permitirse cuando todos los títulos son públicos cuando falte algún documento complementario, pues el riesgo para la seguridad jurídica es mucho menor.

4.- Indagar en los juzgados sobre si existe o no un Auto de Declaración de Herederos de personas fallecidas hace muchos años y conseguir los certificados pertinentes del Registro Civil y los testigos necesarios para una declaración actual de herederos, puede convertirse en la práctica en misión imposible o muy dificultosa para los actuales titulares.

5.- El expediente de dominio para reanudación de tracto se basa en dos pilares que suplen con ventaja las anteriores dificultades: 1) el juicio notarial sobre la acreditación de la cadena de titularidades (que es un declaración de autoridad equivalente a la anterior judicial con presunción de veracidad, que se emite en sede de jurisdicción voluntaria previas todas las notificaciones necesarias), y 2) la posesión ininterrumpida y acreditada de más de 30 años que, en último extremo, justifica la titularidad y purga de cualquier posible defecto de los títulos.(AFS)

441.*** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA DE UN ELEMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL FINALIZADA POR PRESCRIPCIÓN URBANÍSTICA

Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de ampliación de obra.

Resumen: Cualquier alteración del régimen jurídico de los elementos comunes es competencia de la comunidad, exigiéndose unanimidad en tanto en cuanto tal alteración implica una modificación del título constitutivo de conformidad con el artículo 17.6 LPH.

Hechos: se presenta a inscripción escritura, denominada de «ampliación de obra nueva finalizada por prescripción urbanística» y se acompaña Decreto de caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad Urbanística infringida.

El Registrador califica negativamente señalando que para la inscripción del documento objeto de calificación se precisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal para la modificación del título constitutivo de la misma, en particular el acuerdo adoptado por la unanimidad de los propietarios de los elementos privativos del Complejo en que radica la finca.

El Centro Directivo confirma la calificación debiendo distinguir:

a) Si se trata de una propiedad horizontal,

– La ampliación de la construcción de la vivienda objeto de la declaración formalizada en la escritura comporta modificación de la configuración exterior del conjunto inmobiliario del que forma parte integrante dicha finca, así como de la superficie del referido elemento privativo, que deberá contar con el acuerdo adoptado por los propietarios en junta.

– Cualquier alteración del régimen jurídico de los elementos comunes es competencia de la comunidad, exigiéndose unanimidad en tanto en cuanto tal alteración implica una modificación del título constitutivo de conformidad con el artículo 17.6 LPH.

b) Si se trata de un complejo o de una propiedad horizontal tumbada.

En caso de complejo urbanístico o incluso de una propiedad horizontal tumbada en el caso de viviendas independientes situadas dentro de parcelas privativas siempre y cuando no resultaran afectados elementos comunes, la mera modificación de la superficie construida de dicha vivienda no implica, «per se», la modificación de las cuotas de participación de los elementos privativos integrantes del conjunto urbanístico. En estos supuestos la misma ley exceptúa de la regla de unanimidad (artículos 17 y 10.3 “b” LPH) y permite que por «aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación» pueda llevarse a cabo «la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio». (ER)

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442.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REPRESENTACIÓN. NECESIDAD DE EXHIBICIÓN DE COPIA AUTORIZADA

Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.

Resumen: Las expresiones «copia» de escritura, «escritura», «título legítimo», «título público» y «documento fehaciente» no son suficientes para considerar cumplida la reseña del poder a los efectos del juicio notarial de suficiencia. La ley se refiere a documento auténtico que es la copia autorizada o, en su caso, la matriz del poder.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario en la que el notario reseña el poder exhibido diciendo que ha «tenido a la vista el título legítimo de representación formalizado en escritura de poder singular», objeto de reseña; y añade que del examen de dicho título estima, bajo su responsabilidad, que son suficientes las facultades representativas que le han sido acreditadas para otorgar el indicado título de préstamo hipotecario.

Registrador: Suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, no se especifica con claridad si el notario autorizante ha tenido a la vista documento auténtico o copia autorizada del poder utilizado por el apoderado de la entidad prestamista, mientras que respecto de las facultades representativas de la sociedad prestataria sí se hace constar que ha tenido a la vista «copia auténtica».

Notario: Entiende que las expresiones empleadas en la escritura calificada («título legítimo», «título público», «documento fehaciente») son suficientes para considerar cumplido lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001 respecto del juicio notarial sobre de suficiencia de la representación acreditada.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

Reitera su doctrina, que es conforme con la jurisprudencial, sobe la forma de acreditar la representación en el instrumento público: (i)  Corresponde al notario emitir el juicio de suficiencia  de las facultades representativas y hacer una reseña del documento auténtico que se le ha exhibido para su acreditación, de modo que dicho juicio de suficiencia sea congruente con el negocio jurídico otorgado. (ii) El registrador no puede revisar el juicio notarial sobre  la validez y vigencia, pues el artículo 98.2 de la Ley 24/2001 limita la calificación registral a la existencia de la reseña que hace el notario del documento que se le ha exhibido, del juicio notarial de suficiencia y de la congruencia del juicio con el contenido del título.

En el caso concreto se discute si la reseña que se hace del título exhibido es suficiente y la Dirección entiende que no y sienta (o reitera) el siguiente criterio: (i) El notario debe dejar constancia de que se le ha exhibido documentación auténtica, eso es, la copia autorizada de la escritura o directamente la matriz si consta en su protocolo. (ii) Son imprecisas las referencias a la “«copia» de escritura o simplemente «escritura» que pudieran incluir medios insuficientes de acreditación como la copia simple o los testimonios”. (iii) Tampoco es suficiente la expresión «previo examen del título público exhibido», que puede comprender, por ejemplo, el testimonio notarial de una copia autorizada de la escritura de apoderamiento, el cual no equivale a tal copia a los efectos establecidos en el citado artículo 98 de la Ley 24/2001. (iv) Tampoco resulta suficiente “la expresión «documentos fehacientes exhibidos», que se puede predicar también de los testimonios de la copia autorizada de la escritura de poder.

Comentario: Entiéndase o no que es riguroso el criterio empleado por el Centro directivo, lo cierto es que su posición es clara en este punto: la reseña de la documentación exhibida debe referirse a documento auténtico, que en el caso de la representación voluntaria es la copia autorizada del poder o la propia matriz si consta en el protocolo del notario, autoriza al apoderado para obtener copias y no existe nota de haberse revocado (Art. 166 RN).  (JAR)

443.** COMPRA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA

Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa de participaciones indivisas de una finca rústica. 

Resumen: La mera transmisión de una finca a dos compradores por mitad y proindiviso (mediante una compraventa simultánea y no sucesiva), o de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa por riesgo de parcelación ilegal

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa de una cuota indivisa de finca rustica en Andalucía, en la que el titular registral del 50% de la finca (que tiene 50.121 metros cuadrados) vende su cuota en una misma escritura a dos compradores, que adquieren en la siguiente proporción: una cuota del 0,50% a una sociedad limitada que ya es titular del otro 50% indiviso de la finca, y un 49,50% indiviso a una determinada persona. Se da la circunstancia de que en la escritura de compraventa no se incluye pacto alguno relativo a la asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte de dichos inmuebles a cada uno de los compradores.

Registrador: No inscribe porque considera que tal compraventa es un acto revelador de una posible parcelación urbanística y notifica la escritura al órgano competente de la Comunidad Autónoma a los efectos de que adopte el acuerdo que estime pertinente. Finalmente no inscribe porque el órgano autonómico considera que se trata de una división nula

Órgano autonómico competente: “la división planteada es nula por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias y la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales de fecha 4 de noviembre de 1996 por la que se determinan las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza (…) y que para el Término Municipal de Vélez-Málaga, en fincas de secano se establecen en 3 Hectáreas).

Recurrente: (i) Alega que la compra de cuota indivisa inscrita de una finca en régimen de copropiedad ha de considerarse neutro desde un punto de vista urbanístico y amparado por un principio general de libertad de contratación. (ii) Considera que no existen elementos suficientes reveladores de parcelación. (iii) Que tras la venta sigue habiendo únicamente dos propietarios.  (iv) Cita la R. de 15 de septiembre de 2021, «la simple transmisión de una cuota indivisa de propiedad, sin que en el título traslativo se consigne derecho alguno de uso exclusivo actual o futuro sobre parte determinada de la finca, constituiría, en principio, un acto neutro desde el punto de vista urbanístico y amparado por un principio general de libertad de contratación; solo si hechos posteriores pudieran poner de relieve la existencia de una parcelación física cabría enjuiciar negativamente la utilización abusiva o torticera de aquella libertad contractual…”.

Resolución: Desestima el recurso y conforma la calificación.

Doctrina: “… en este caso debe confirmarse la calificación a la vista de la resolución de la Administración competente, pues dados los términos del pronunciamiento no puede procederse a la inscripción, sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los recursos o actuaciones correspondientes ante dicha autoridad administrativa o incluso judicial para instar la rectificación de la resolución dictada. Y sin que por otra parte el recurso contra la calificación sea el adecuado para contender acerca del contenido de dicha resolución administrativa (cfr. Resolución de 9 de mayo de 2018).

Comentario: Lo realmente recurrible no debería ser la calificación final (posterior al Informe de la administración) sino la decisión inicial de exigir ese previo informe para inscribir.

Recurrir la calificación final es realmente recurrir la decisión de la administración y no la calificación registral, y para ello la Dirección General no es competente.

De haberse recurrido la decisión inicial pienso que la solución hubiera sido la contraria y se hubiera practicado la inscripción, pues las circunstancias concurrentes no justifican la decisión del registrador.

 Como tiene dicho el Centro Directivo «en el caso de la mera transmisión de una finca a dos compradores por mitad y proindiviso (mediante una compraventa simultánea y no sucesiva), o de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes (relativas a la descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes, o cualesquiera otras que resulten pertinentes para tal valoración), y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable» (vid. Resoluciones de 13 de marzo, 24 de abril y 27 de septiembre de 2019). (JAR)

445.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REPRESENTACIÓN. EXHIBICIÓN DE COPIA AUTORIZADA. PODER AUSTRALIANO

Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca. 

Resumen: Similar a la 442. En este caso, un poder australiano, circulando el documento original con la firma de los otorgantes, y no copia auténtica

Esta Resolución reitera la doctrina expuesta en la número 442 de este Informe, referida a la forma de expresar en la escritura la reseña del documento acreditativo de la representación. Notario y Registrador son los mismos.

La particularidad que presenta este caso, y que motiva que se estime el recurso y se revoque la calificación, es que el documento acreditativo de la representación que se exhibe al notario es un “poder australiano del que –como afirma certeramente el notario recurrente– circula el documento original con la firma de los otorgantes, y no copia auténtica; el notario afirma que ha tenido a la vista no sólo el «título legítimo de representación» sino también el «documento público de poder singular»; y da fe de la regularidad formal del documento después de haber emitido juicio de equivalencia respecto de la función de los notarios australianos. Por todo ello es indudable que el notario ha expresado bien la «reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada», de modo que ha dado perfecto cumplimiento a lo establecido en el apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. (JAR)

446.* RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN. NÚMERO DE POLICÍA. FINCA SIN SUPERFICIE INSCRITA. SOLICITUD TÁCITA DE PROCEDIMIENTO ART. 199 LH

Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación hereditaria de una finca.

Resumen: La rectificación del número de policía de la finca puede hacerse con base en la CCDG. La expresión de la superficie, en una finca cuya cabida no constaba, debe hacerse mediante alguno de los procedimientos de los arts. 199 o 201.1 LH, cuya tramitación se entiende solicitada tácitamente.

Hechos: Se otorga una escritura de aceptación de herencia sobre una finca cuya superficie no consta en el Registro de la Propiedad. En la escritura se hace constar la superficie y se actualizan la situación y los linderos de la finca, todo ello conforme al CCDG.

El registrador suspende la inscripción alegando que debe rectificarse la descripción de la finca siguiendo alguno de los procedimientos del art. 199 o del art. 201.1 LH.

El notario autorizante recurre la nota de calificación. Alega que, conforme a la doctrina de la DG, la actualización del número de policía de la calle puede hacerse mediante la CCDG. También considera que la rectificación de superficie puede practicarse con la simple base catastral pues, conforme al art. 3.3 TRLC, que presume ciertos los datos físicos contenidos en el Catastro.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Doctrina: La DG confirma, en primer lugar, que la certificación catastral es instrumento hábil para acreditar circunstancias tales como el nombre o el número de la calle, siempre que no existan dudas de identidad de la finca, la cuales no se manifiestan en la nota de calificación en el presente supuesto.

En cuanto a la constancia de la superficie, reitera la doctrina de la R. de 13 de diciembre de 2016 de que «la inscripción de la superficie de una finca que hasta ese momento no la tenía consignada en su historial registral, sin ser en sentido técnico una inmatriculación, tiene cierta entidad inmatriculadora, por lo que ha de estar dotada de las debidas garantías. De ahí, que no sea posible acceder sin más a la constatación registral de la superficie ahora alegada «ex novo», sino que se deba acreditar cuál es la ubicación y delimitación geográfica que definen dicha superficie, y todo ello con las debidas garantías de notificación a los propietarios colindantes potencialmente afectados, utilizando para ello, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, bien el procedimiento registral que se regula en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria o bien el expediente notarial regulado en el artículo 201.1 del mismo texto legal» (FD 3).

También plantea la DG si, pese a no solicitarse expresamente la rectificación de la descripción, se puede considerar instada tácitamente. Y resuelve afirmativamente, sobre la base de que, pese a aplicarse el principio de rogación, conforme a la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015, se entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore, lo que sucede en el caso que nos ocupa, ya que en la escritura se protocoliza, además de la certificación registral, el anexo de la referencia catastral que incorpora la georreferenciación del inmueble.

Comentario: Resolución de escaso interés, que se basa en reiteradísima doctrina de la DG sobre las cuestiones planteadas. El argumento del notario recurrente de incorporar al Registro los datos del Catastro sin más trámites, con base en la presunción de certeza del art. 3.3 TRLC, nos podría llevar a un debate muy amplio. Hay quien defiende el volcado de los datos del Catastro al Registro de la Propiedad, de manera que la descripción registral reflejara la catastral en todo momento. Ello haría innecesaria la coordinación entre Registro y Catastro y los problemas que plantea, puesto que las fincas registrales se describirían tomando los datos catastrales.

Se podría haber instaurado dicho sistema en lugar del actual, sobre la base de que la fe pública notarial y la registral nunca se han extendido a los datos físicos de la finca; y, en cambio, la ley sí que presume la certeza de los datos catastrales. Sin embargo, el legislador español no ha optado por este sistema y ha preferido que el trasvase de datos entre Catastro y Registro se haga de forma que garantice los derechos e intereses de los titulares de las fincas registrales colindantes y respete la autonomía de la voluntad del titular registral sobre la forma en que desea configurar su propiedad. De ahí que: 1) se confiera al registrador la función de comprobar la correspondencia entre la RGG que se pretende incorporar y la finca registral; 2) se considere que la posible invasión de fincas colindantes o del dominio público deba notificarse previamente a las personas o administraciones afectadas, para que la incorporación de los datos catastrales no lesione los derechos de estos. (VEJ)

447.** CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial.

Resumen: El recurso contra la calificación no es el medio adecuado para la revocación de una inscripción ya practicada. No procede la inscripción de un mandamiento judicial si el titular registral no ha intervenido en el procedimiento.

Hechos: Una serie de fincas registrales se inscribieron por título de división horizontal a favor de una sociedad mercantil.

Dichas fincas se hipotecaron a favor de una entidad bancaria, iniciando respecto de las mismas un procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo cedidas dichas hipotecas a favor de una entidad mercantil.

En virtud de una escritura de ampliación del capital social se aportaron algunas de las fincas a favor de una sociedad y otras fueron vendidas a unos particulares.

La nueva entidad acreedora solicitó la personación en los autos de ejecución hipotecaria siendo denegada por el Juzgado al indicar que el procedimiento constaba ya archivado.

Ante esta información se solicitó el desglose de la documentación original con la finalidad de iniciar un nuevo procedimiento de ejecución hipotecaria frente a la entidad que era titular de las fincas y de la deuda a fecha de venta de crédito.

El juzgado, por error expide un mandamiento de cancelación de cargas y no de la nota marginal.

En el registro se procede a realizar la cancelación de las hipotecas.

Mediante auto se insta de oficio la nulidad de actuaciones desde la expedición de los mandamientos de cancelación de cargas, que por error del propio Juzgado se habían expedido.

En el registro se deja sin efecto la cancelación anteriormente ordenada, expresándose por nota marginal: “la cancelación de la hipoteca, queda totalmente anulada, no quedarán afectados, por este asiento, los titulares de derechos posteriores a la cancelación, cuya nulidad se hace constar”.

A la vista de la indicada nota, se presentó, ante el Juzgado un escrito, ante el cual mediante auto adicionado al anterior se declara judicialmente que “la nulidad de la cancelación de hipoteca tiene efectos erga omnes, afectando a cualquier nuevo titular de los inmuebles”.

El registrador deniega nuevamente la cancelación de la nota al estar las fincas inscritas a nombre de terceros que no habían intervenido en el procedimiento no pudiendo quedar afectados por el mismo.

El recurrente entiende que no procede la fundamentación de la calificación negativa basada en el artículo 20 de la LH, al haberse acreditado que los nuevos titulares no tienen la condición de prestatario, hipotecante, o tercer poseedor para ser necesaria su personación en autos de conformidad con la LEC.

Asimismo, alega que al ser los socios y apoderados de la mercantil, actual titular registral, administradores de la sociedad que les aportó las fincas, no pude ser considerado un tercero de buena fe a los efectos del art 34 de la LH puesto que “conocían lo que había acontecido en el procedimiento de ejecución hipotecaria” y que la “cancelación de la hipoteca se había hecho con absoluta mala fe”.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Doctrina: Estamos ante una resolución de la que podemos extraer doctrina ya sentada por nuestro CD en anteriores resoluciones.

Con carácter previo recuerda que el recurso contra la calificación “no es el medio adecuado para la revocación de una inscripción ya practicada” y ello por el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales reconocido por el artículo 1.3. de la Ley Hipotecaria exigiendo que la rectificación de los asientos registrales sólo pueda practicarse por los medios establecidos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

A continuación, se centra en las facultades de calificación que los registradores ostentan respecto de las resoluciones judiciales entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

Y es por ello que el propio Reglamento Hipotecario en su artículo 100 permite al registrador calificar del documento judicial “los obstáculos que surjan del Registro”, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o no ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.

Las anteriores exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo llevan a la DG a confirmar la nota recurrida, “toda vez que las fincas se encuentran inscritas a nombre de terceros titulares que no han sido parte en el procedimiento, terceros que de manera indubitada quedarían afectados por la operación registral solicitada”.

En lo que respecta al levantamiento del velo de la personalidad jurídica, se dice que no cabe “en el seno del procedimiento registral apreciar si procede o no aplicar la doctrina del levantamiento del velo, ni tampoco procede, dentro del ámbito de la calificación registral, apreciar la concurrencia o no de buena fe en el titular registral”.

Las excepciones al tracto sucesivo son excepcionales y solo están contemplados al final del artículo 20 de la ley hipotecaria o bien en el artículo 170.6 de la LGT.

Comentarios: Una sucesión de asientos y un error del juzgado son los que provocan este curioso caso registral que probablemente termine en demanda y petición, en su caso, de indemnizaciones por el error judicial cometido. De él extraemos como puntos de interés los siguientes: (i) que obviamente el juzgado no puede declarar la eficacia “erga omnes” de un asiento en contra de los principios registrales, (ii) que dado el carácter limitado del ámbito de calificación del registrador, y por supuesto de la propia DG, la imposibilidad que tienen para apreciar si procede o no aplicar la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica puesto que para su aplicación es preciso que medie una decisión judicial en el procedimiento y con las garantías procesales en cada caso previstas, y (iii) que en el mismo sentido tampoco se puede apreciar en el procedimiento registral la mala fe de los protagonistas a los efectos de privarles de la protección registral.  (MGV)

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450.** APORTACIÓN A GANANCIALES POR PAREJA DE HECHO EN EL PAÍS VASCO.

Resolución de 22 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vitoria n.º 3 a inscribir una escritura de aportación a la sociedad de gananciales.

Resumen: Las parejas de hecho no pueden someterse en bloque a las reglas de la sociedad legal de gananciales ya que es un régimen económico matrimonial previsto para los matrimonios, pues ello afectaría a terceros y al tráfico jurídico, sin perjuicio de que internamente puedan pactar un régimen de comunidad de bienes o una sociedad particular o universal.

Hechos: Una pareja de hecho sometida a la Ley 2/2003 de la comunidad vasca pacta que sus relaciones económicas se regularán por las reglas de la sociedad legal de gananciales del derecho común.

El Registrador deniega la inscripción porque la sociedad de gananciales para que produzca efectos frente a terceros exige la celebración del matrimonio, y ello sin perjuicio de que internamente puedan pactar lo que crean conveniente. Esta calificación fue ratificada por la registradora sustituta.

El interesado recurre y alega que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/2003 de Parejas de Hecho del País Vasco las parejas de hecho tienen absoluta libertad de regular sus relaciones patrimoniales y que su no admisibilidad sería constitutivo de un hecho discriminatorio, tal y como ha puesto de relieve el Defensor del Pueblo en relación al caso de referencia, pues le impediría dar cumplimiento a la libertad de regulación de los efectos de su unión

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Reitera su doctrina establecida en la Resolución de 7 de febrero de 2013, y en la Resolución de 11 de junio de 2018, según la cual no es posible pactar un régimen económico matrimonial en una pareja de hecho pues no hay matrimonio, no se puede pactar capitulaciones matrimoniales entre no cónyuges, y no se podrían publicar dichas capitulaciones en el Registro Civil por lo que faltaría la publicidad frente a terceros.

El régimen de la sociedad de gananciales no sólo afecta a los cónyuges sino que se proyecta respecto de terceros y del tráfico jurídico, por lo que es necesario publicar dicho régimen en un registro jurídico. El Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma es un registro administrativo no un registro jurídico por lo que no tiene efectos de publicidad respecto de terceros.

Sin perjuicio de lo anterior recuerda que los cónyuges pueden pactar una comunidad de bienes ordinaria, que a falta de indicación expresa será por mitad, una sociedad particular o una sociedad universal. (AFS)

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451. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA NO TITULAR REGISTRAL

Resolución de 22 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3, por la que se deniega la expedición de certificación de cargas. 

Resumen: No cabe expedir la certificación de cargas en ejecución hipotecaria contra entidad que no figura como titular registral; y sin que puedan tenerse en cuenta para resolver el recurso documentos no aportados al tiempo de la calificación registral.

Supuesto: Se plantea si puede expedirse una certificación de cargas en procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido contra quien no figura en el Registro como titular registral.

La registradora suspende la expedición de dicha certificación porque la titular registral de la finca es entidad distinta de la sociedad que figura como demandada en el procedimiento.

El recurrente aporta en la fase de interposición de recurso para justificar su pretensión, documentación que acredita que el procedimiento se dirige contra quien compró al titular registral y se subrogó en el préstamo hipotecario lo que justificaría que existiera legitimación pasiva y que fuera procedente la expedición de la certificación de cargas.

La DGRN desestima el recurso, dado que no puede tenerse en cuenta la documentación ahora aportada, de conformidad con el art. 326 LH (que circunscribe el recurso exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador) sin perjuicio de la posibilidad de presentar en el Registro la documentación ahora aportada, que será objeto de nueva calificación (JCC)

452.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

Resolución de 22 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Fregenal de la Sierra, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.

Resumen: No es inscribible la representación gráfica de una finca ni la rectificación de su superficie si, en la tramitación del procedimiento del art. 199, hay oposición de un colindante basada en un informe técnico.

Hechos: En escritura de compraventa, se solicita la inscripción de la representación gráfica catastral (RGGC) de la finca, previa rectificación de su superficie, que pasa de 162 a 208 m2. El registrador de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199 LH, al que se opone un colindante, amparado en un informe técnico, alegando que la RGGC invade parte de la finca de su propiedad.

El registrador suspende la tramitación del procedimiento con base en la oposición del colindante.

La interesada recurre la nota de calificación argumentando que el informe técnico presentado no acredita la realidad de las manifestaciones del colindante, que el plano aportado “carece de sentido” y que la cuestión ya fue objeto de un procedimiento judicial.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG considera que la oposición del colindante está debidamente sustentada con el plano elaborado por un técnico, lo que pone de manifiesto el conflicto de los colindantes sobre la delimitación gráfica de las fincas y la posibilidad de que, con la inscripción de la RGGC se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción, pudiendo afectar a los derechos de terceros.

Tampoco pueden estimarse las alegaciones relativas a que la cuestión está resuelta en los tribunales, ya que de los documentos aportados no resulta ningún pronunciamiento al respecto, sino que, antes bien, corroboran la existencia de una porción de terreno en litigio.

Por otra parte, no procede que el registrador en su calificación o la propia DG en sede de recurso resuelvan el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia

Toda vez que existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica, podrá acudirse al deslinde de fincas, sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente. (VEJ)

453.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO A EMPLEADO DEL BANCO. DOMICILIO MÚLTIPLE PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS

Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: DGSJyFP confirma el defecto por el que se suspende la hipoteca concedida a empleado de banca y a hipotecante no deudora sobre finca adquirida por ambos el mismo día, por no cumplirse los requisitos, en cuanto a la segunda, de la LRCCI, mientras que revoca el que denuncia la falta de claridad del domicilio para notificaciones en la ejecución, que puede ser múltiple.

Hechos: […] [en] un préstamo concedido por «Liberbank, S.A.» a una persona física, y en garantía del mismo se constituyó hipoteca sobre dos viviendas, una –inscrita en el Registro de la Propiedad de A Coruña número 6– perteneciente al deudor y a otra persona (hipotecante no deudora) adquirida por éstos el mismo día; y la otra perteneciente […] a dicho prestatario […]

En dicha escritura se expresa que el préstamo se concede en las condiciones establecidas por el Acuerdo suscrito entre la dirección de «Caja de Ahorros de Asturias» (en la actualidad «Liberbank, S.A.») y los representantes sindicales de los trabajadores, para empleados fijos de su plantilla, dada la condición de empleado de «Liberbank, S.A.» que tiene el prestatario. Asimismo, se expresa que «el presente préstamo hipotecario queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 5/2019 de 15 de marzo […]

Además, en la cláusula décima de la misma escritura se determina como domicilio del deudor para la práctica de requerimientos, notificaciones y citaciones en caso de ejecución judicial «la finca que se hipoteca en esta escritura», remitiéndose la cláusula décima bis, relativa a la venta extrajudicial ante notario a la anterior para fijar el domicilio del hipotecante.

1.- APLICABILIDAD DE LA LCCI A LA HIPOTECATE NO DEUDORA.- Registrador: 2. Según el primero de los defectos expresados en la calificación, la registradora suspende la inscripción solicitada porque el préstamo sólo se entrega al empleado, adquiriendo la hipotecante no deudora sólo responsabilidades, siendo aplicables a la misma las normas imperativas de la Ley 5/2019, en su condición de garante, con la obligatoriedad de autorización del acta de transparencia prevista en el artículo 15 de dicha ley […]

Recurrente: El recurrente alega que la mencionada Instrucción de 20 de diciembre de 2019 se refiere, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 2.1.a) de la Ley 5/2019, a préstamos cuyo importe se destine a atenciones exclusivas del empleado, en que el cónyuge o pareja de hecho adquiere sólo responsabilidades, pero no los beneficios; lo que patentemente no es el caso, pues con la cuenta del préstamo se adquiere una vivienda para la pareja, por lo que la hipotecante no deudora en el presente supuesto adquiere un gran beneficio, siendo la responsabilidad personal exclusiva del empleado.

Resolución: confirma el defecto.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina: […]

3 El artículo 2.4, en su letra a), de la Ley 5/2019 […] dispone que la misma no será de aplicación, entre otros, «a los contratos de préstamo (…) concedidos por un empleador a sus empleados, a título accesorio y sin intereses o cuya Tasa Anual Equivalente sea inferior a la del mercado, y que no se ofrezcan al público en general» […]

No obstante, debe tenerse en cuenta que este Centro Directivo […] ha puesto de relieve que la interpretación de la referida norma de exclusión plantea una serie de dudas, para cuyo análisis es conveniente tomar en consideración, con carácter previo, los datos reales sobre la utilización práctica de este tipo de préstamos. Son frecuentes los préstamos concedidos por las entidades financieras a sus empleados por estar previstos en el convenio colectivo de la entidad […] Y es frecuente, de acuerdo con los términos de dichos convenios o directrices, que, si bien los préstamos se dan en unas condiciones de tipo de interés notablemente mejores que las del mercado, hay algunas de sus cláusulas que no cumplen con algunas de las limitaciones o exclusiones que con carácter imperativo establece la ley, por ejemplo en materia de cláusulas suelo, gastos, etc. Por otra parte, estos préstamos, de acuerdo con los citados convenios colectivos, se suelen dar conjuntamente al empleado y a su cónyuge o pareja de hecho, estableciéndose además unas condiciones distintas, en línea con las habituales del mercado, para el caso de que, por cualquier motivo, el prestatario dejara de ser empleado.

Entre otras cuestiones, en la referida Instrucción de 20 de diciembre de 2019 se hace referencia a «la situación en la que el préstamo sólo se entrega al empleado, que es el único que recibe el dinero prestado, destinándose el mismo a fines o atenciones exclusivos de él, y quedando la operación avalada por su cónyuge. En tal supuesto, parece que, puesto que el cónyuge o pareja de hecho sólo adquiere responsabilidades, pero no los beneficios derivados de las condiciones especiales del préstamo, sea aplicable al mismo la norma del artículo 2.1.a, en su condición de fiador o garante, con la doble consecuencia de aplicación respecto de dicho garante de las limitaciones que se derivan de las normas imperativas de la ley (arts. 23 al 25, principalmente), y de la obligatoriedad de autorización del acta previa». Y se añade que «por otra parte, la condición de pareja de hecho se puede ordinariamente acreditar mediante la inscripción en el correspondiente registro, pero no es éste el único procedimiento posible a tal efecto: esa inscripción produce efectos en la esfera administrativa, pero no en la civil o mercantil, por lo que debe también bastar con la manifestación motivada de la condición de pareja de hecho de los dos otorgantes».

Por las anteriores consideraciones el defecto debe ser confirmado.

Aun dejando al margen que la escritura calificada no contiene ni siquiera manifestación de los hipotecantes sobre su condición de pareja de hecho, es indudable que al hipotecar la señora otorgante la mitad indivisa de una de finca para garantizar el préstamo concedido exclusivamente al otro otorgante que tiene la condición de empleado de la entidad prestamista, dicha hipotecante no deudora, como tal, asume responsabilidades sin adquirir los beneficios derivados de las condiciones especiales del préstamo […]

2.- DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES.- Registrador: 4. La segunda objeción que opone el registrador consiste en que no se determina claramente cuál de las dos fincas hipotecadas es el domicilio fijado para realizar las notificaciones y requerimientos en caso de ejecución.

Recurrente: El recurrente alega que la escritura calificada se ajusta a la doctrina de la Resolución de 7 de enero de 2014 de este Centro Directivo, de modo que debe entenderse que, para un determinado procedimiento, ya se trate de una de las fincas hipotecadas, ya se trate de la otra, deberá realizarse la notificación en la respectiva finca hipotecada.

Resolución: revoca el defecto.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

5. El artículo 682.2. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el deudor –y, en su caso, el hipotecante no deudor– fije en la escritura un domicilio para la práctica de notificaciones y requerimientos. […]

No obstante, como afirmó este Centro Directivo […] debe tenerse en cuenta: a) que, atendida esa finalidad, la expresión «un domicilio» debe interpretarse no en el sentido de domicilio único sino en el de cierto y determinado –sin que tenga que ser necesariamente el domicilio real o habitual al que se refiere el artículo 40 del Código Civil-; y b) que la expresión de distintos domicilios puede facilitar en su día el desarrollo del procedimiento de realización de la hipoteca […]

Como puso de relieve la Resolución de 9 de julio de 2001, tratándose de una hipoteca constituida sobre varias fincas entre las que se distribuye la responsabilidad hipotecaria –como ocurre en el presente caso–, ha de tenerse en cuenta que no cabe la ejecución conjunta sobre todas ellas, sino que habrán de ser ejecutadas como fincas diferentes […] por lo que no debe haber inconveniente en señalar como domicilio la respectiva finca que haya de ser objeto de la ejecución.

Por ello, aunque las cláusulas debatidas podrían haber sido redactadas con mayor claridad, en su interpretación debe entenderse que el domicilio fijado es el de la respectiva finca hipotecada que sea objeto del citado procedimiento de ejecución directa o de la venta extrajudicial a que se refiere el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente, con revocación de la calificación respecto del segundo de los defectos impugnados, y desestimarlo respecto del primer defecto.

454.* COMPRAVENTA. DIFERENCIAS ENTRE LA COPIA AUTORIZADA ELECTRÓNICA Y LA PRESENTADA EN PAPEL CON UNA DILIGENCIA MÁS.

Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: La presentación telemática y la posterior presentación en papel causan un solo asiento de presentación. No hay discrepancia entre la copia electrónica y la copia en papel si la segunda incorpora una diligencia posterior en el tiempo a la expedición de la primera.

Hechos: Se presenta telemáticamente una copia autorizada de una escritura en la que se expresa que no se ha justificado el pago de parte del precio mediante una transferencia. Posteriormente se presenta una copia autorizada en papel que contiene una diligencia en la que se incorpora el justificante de dicha transferencia

El Registrador suspende la inscripción pues aprecia discrepancias entre las dos copias

El notario autorizante recurre y alega que las dos copias son correctas y no hay discrepancia; lo que ocurre es que las transferencia se completó con posterioridad la firma de la escritura, vía Banco de España (OMF) y ello se reflejó debidamente mediante diligencia posterior.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: No hay modificación alguna del contenido de la escritura salvo que, por el espacio de tiempo y la agilidad del tráfico y seguridad jurídica, se ha hecho presentación en el Registro de copia electrónica expedida instantes después del otorgamiento y antes de la extensión de la diligencia de incorporación de los testimonios de las transferencias ordenadas vía Banco de España, teniendo en cuenta que la emitida en formato de papel, al haber sido expedida tras la diligencia de incorporación de los medios de pago, es comprensiva de la citada diligencia.

Por ello no hay lugar a dudas respecto al contenido del documento, en el cual no ha habido rectificación alguna que haya que justificar.

Destaca también que se trata del mismo asiento de presentación a diferencia del caso resuelto en la Resolución de 7 de enero de 2020 en que había dos asientos de presentación. (AFS)

455.* SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA SIN EL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEC

Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 1 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en rebeldía de la parte demandada.

Resumen: El transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión deben de resultar del propio documento presentado a calificación o de otro que lo complemente, sin que el registrador tenga competencia para apreciarlo.

Hechos: Se trata del testimonio de una sentencia firme dictada en juicio ordinario, por la que se declara que los demandantes son propietarios del pleno dominio de una finca registral.

La parte demandada había sido declarada en situación de rebeldía procesal y en el testimonio no constaba el transcurso de los plazos indicados en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción de rescisión.

El registrador suspende la inscripción por no haberse acreditado el transcurso de los referidos plazos y en particular, el extraordinario de dieciséis meses para poder practicar la inscripción, sin perjuicio de poder tomar anotación preventiva.

Los recurrentes alegan que el plazo aplicable es el de los cuatros meses a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, conforme al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que dicho plazo ya ha transcurrido.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Doctrina: La DG reitera su doctrina relativa a la calificación de los documentos judiciales contemplada en el artículo 100 del RH declarando que cuando el registrador suspende la inscripción por entender que en el documentos judicial en cuestión existe algún obstáculo que impide el acceso al Registro, “está actuando dentro del ámbito de sus facultades de calificación y no vulnera la obligación general de respeto y cumplimiento de las resoluciones judiciales” lo que hace en definitiva, es tutelar los derechos del titular registral quien goza de la presunción de existencia y titularidad del Derecho inscrito, protegido, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, por la salvaguardia de los tribunales.

A continuación, procede a analizar el defecto recurrido recordándonos su doctrina sentada en numerosas Resoluciones.

Cuando una sentencia se dicta en rebeldía procesal de los demandados, resulta aplicable el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del que se deriva que además de ser firme, es preciso que haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde para que sea susceptible de inscripción.

Nuestra ley procesal civil no exige para la válida continuación del proceso hasta su resolución mediante sentencia la presencia de todas las partes litigantes, lo que se debe a que el demandado no está jurídicamente obligado a comparecer y actuar en el proceso.

Las causas de su incomparecencia pueden ser: voluntarias o provocadas por fuerza mayor, lo que resulta indiferente puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad, continuando el proceso, sin que su inactividad se pueda asimilar a allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, conforme al artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La consecuencia de ello es que cuando finaliza el proceso mediante sentencia firme, los declarados rebeldes que han permanecido en esa situación desde el inicio del proceso tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma.

Los presupuestos objetivos para que tenga lugar la rescisión de la sentencia firme, a parte de la permanencia constante en rebeldía, es preciso que el demandado se encuentre en una de las tres siguientes situaciones que se hacen constar en el artículo 501 de la LEC:

1.º De fuerza mayor ininterrumpida.

2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación se hubiere practicado por cédula.

3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos.

La rescisión de la sentencia firme sólo procederá si el declarado rebelde lo solicita dentro de los plazos que fija el art.502:

 1.º Si la sentencia se notificó personalmente será de veinte días, desde la notificación.

 2.º si no se notificó personalmente será de cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme.

Tales plazos se podrán prolongar si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.

El transcurso de tales plazos debe resultar del documento presentado a la calificación o de otro que lo complemente.

En la sentencia presentada a inscripción solo consta que la misma es firme, que se emplazó al demandado mediante edictos en el tablón de anuncios del Juzgado, que la sentencia había sido también notificada mediante edictos en el “Boletín Oficial de la Provincia”, y que dicha parte había permanecido en situación de rebeldía durante todo el procedimiento.

En la misma nada consta sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni sobre la forma ni efectividad de las notificaciones a partir de las cuales se cuentan dichos plazos, y  dadas las fechas de la sentencia (27 de enero de 2021), del testimonio (18 de junio de 2021) y de su presentación en el Registro (13 de julio de 2021), tampoco habría transcurrido el plazo de dieciséis meses para el caso de existencia de fuerza mayor.

Asimismo remarca “la falta de competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión”, todo lo cual ha de ser apreciado por el letrado de la Administración de Justicia, que deberá de determinar el transcurso o no del  plazo de la acción de rescisión, puesto que mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva.

Comentarios: La posibilidad de rescisión ha de ser interpretada restrictivamente por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, dado que lo contrario dejaría enervado el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española. (MGV)

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456.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. AGRUPACIÓN DE LOCALES SIN CLÁUSULA ESTATUTARIA Y CAMBIO DE USO A VIVIENDA

Resolución de 24 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación de fincas urbanas y modificación de uso a vivienda. 

Resumen: Para dividir, segregar o agrupar pisos o locales y sus anejos, en cuanto modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, se exige consentimiento de los propietarios de los distintos elementos privativos que la integran.

Hechos: se presenta a inscripción escritura de agrupación de tres locales y cambio de uso a vivienda de la finca agrupada. En la escritura se testimoniaba la licencia de cambio de uso de oficina a vivienda y la licencia de ocupación tras cambio de uso junto con una certificación por la secretaria-administradora de la comunidad de propietarios en la que se hacía constar lo siguiente: «No existe ninguna disposición en los Estatutos o acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios (…), que determine la prohibición expresa de agrupar fincas».

La Registradora califica negativamente porque en las normas de comunidad de la división horizontal a que pertenecen las fincas que se pretenden agrupar, no se recoge la facultad de poder agrupar entre sí varias fincas pertenecientes a la división, por lo que falta acompañar una certificación expedida por el órgano de la Comunidad de Propietarios que tenga facultad certificante, con el visto bueno correspondiente en su caso y con sus firmas y cargos legitimadas notarialmente, acreditativa de la aprobación por la Junta General de la Comunidad de la agrupación efectuada y del cumplimiento de los requisitos del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal para poder considerar unánimes los acuerdos adoptados.

El Centro Directivo confirma la calificación y con fundamento en los artículos 5, 10 y 17.6 LPH resulta que para dividir, segregar o agrupar pisos o locales y sus anejos, en cuanto modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, se exige: consentimiento de los propietarios de los distintos elementos privativos que la integran.

Ahora bien, el consentimiento que deben prestar a la división los restantes propietarios es un acto para el que se atribuye competencia a la junta como órgano colectivo de la comunidad. Y aunque, en general, el artículo 17.6 LPH exige para los acuerdos no regulados expresamente en el mismo precepto, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos, «la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación», esta regla de unanimidad ha quedado flexibilizada después de las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 8/2013, se exige:

1º. La aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación,

2º. El consentimiento de los titulares afectados y,

3º. La fijación de las nuevas cuotas de participación.

Por excepción, no hay obstáculo para que el acuerdo de la junta sea sustituido por el consentimiento que, además del correspondiente al propietario del elemento afectado, presten los restantes propietarios mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura.

En cuanto a las cláusulas de los estatutos, cuya validez ha sido reconocida por el TS, por las que se permite la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios anticipan el consentimiento requerido por la Ley sobre propiedad horizontal para la modificación del título constitutivo.  (ER)

457.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. TRACTO SUCESIVO. SUCESIÓN UNIVERAL

Resolución de 24 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la práctica de una cancelación de hipoteca, por faltar la previa inscripción de la indicada hipoteca a favor de la entidad que otorga la cancelación. 

Resumen: El cambio de titularidad registral de un bien concreto, como consecuencia de una sucesión universal entre entidades que consta inscrita en el Registro mercantil, no necesita acreditar que dicho activo concreto está incluido en la sucesión universal, una vez acreditada dicha sucesión mediante consulta al Registro mercantil.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca otorgada por la entidad financiera que actualmente es la titular del préstamo hipotecario, en virtud de sucesión universal de los activos de otra entidad financiera que fue quien originariamente concedió el préstamo.

Registradora: Suspende la inscripción porque entiende que se debe acreditar la adquisición de la titularidad por la entidad otorgante para que se pueda inscribir la cancelación de la hipoteca: “… Falta de previa inscripción de la hipoteca objeto de cancelación a favor de Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, conforme al principio de tracto sucesivo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, sin que en el documento calificado figuren los particulares necesarios para hacer constar por el mecanismo del tracto abreviado las transmisiones del crédito hipotecario desde el titular registral hasta la mercantil que otorga la cancelación, mediante la identificación de la totalidad de los diversos títulos traslativos, con expresión de todas las circunstancias necesarias para la inscripción”.

Notario: Entiende que no es obstáculo para la inscripción el que no consten en el titulo presentado todos los pasos de la sucesión universal. y que el registrador puede comprobar la inscripción de dicha sucesión en el Registro Mercantil. Cita, entre otras, la Resolución de 17 de mayo de 2016.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

Las modificaciones estructurales de entidades bancarias producen «a través de las operaciones de fusión, escisión total o parcial o cesión global de activos (…) una sucesión universal en un patrimonio, o en partes de patrimonio, de una sociedad por otra (arts.  22, 68, 69 y 81 de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles).  (RR. de 9 de octubre de 2014 y 17 de mayo de 2016).  entre sociedades

Estos cabios de titularidad plantean el modo de cómo reflejarlos en el Registro de la propiedad con aplicación del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Las singularidades del procedimiento radican principalmente en el título formal inscribible y la modalización del principio del tracto sucesivo.

 Conforme a las citadas resoluciones, procede distinguir entre sucesión universal y sucesión (o cesión) parcial de activos.

SUCESIÓN UNIVERSAL DE SOCIEDADES INSCRITAS EN EL REGISTRO MERCANTIL.

1 En tales casos la trasmisión ya se ha producido en virtud de la inscripción de la operación en el Registro Mercantil, cuyos asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud.

3 Para la constancia en el Registro de la propiedad de la sucesión se requiere: (i) Que el nuevo titular solicite que se practique la inscripción a su favor del concreto bien o derecho de que se trate (rogación). El registrador no puede actuar de oficio. (ii) Que se acredite que se trata de un supuesto de sucesión universal (con identificación del título traslativo, expresando todas las circunstancias necesaria para la inscripción del bien (artículos 9 LH y 51 RH, incluyendo los datos de su inscripción en el Registro de la Mercantil). (iii) En cuanto al requisito del tracto sucesivo, ningún inconveniente existe para aplicar en este ámbito el principio del tracto sucesivo en su modalidad de tracto abreviado o comprimido (…)  El encadenamiento formal de los asientos –un asiento por acto– registrable está sujeto a excepciones, admitiéndose ciertos supuestos en que se permite que en una misma inscripción consten varios actos dispositivos, siendo el último de ellos el que determinará la titularidad registral vigente. Pero en estos casos de tracto abreviado, salvo en este limitado sentido formal, no se produce excepción alguna al principio del tracto, entendido en su vertiente material como la exigencia de un enlace o conexión entre el titular registral y el nuevo titular según el título que pretende su acceso al Registro, extremo que habrá de ser en todo caso calificado y exigido por el registrador.

CESIONES PARCIALES DE ACTIVOS.

No se aplica igual criterio para inscribir la transmisión en el Registro de la propiedad de las cesiones parciales de activos por muy numerosos que éstos sean, debiendo observarse las normas generales mediante la presentación del título que acredite la trasmisión del activo ca inscripción se pretende.

Conclusión: En el presente caso se trata de una sucesión universal que está inscrita en el Registro Mercantil, razón por la que, identificado debidamente el derecho real de hipoteca que se cancela, no se necesita “otro documento fehaciente o manifestación expresa –a modo de certificación- que acredite o asevere que el activo concreto se halla comprendido dentro de los trasmitidos”. (JAR).

458.() SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN POR FALTA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. ADVERTENCIA SOBRE VIGENCIA DE ANOTACIONES A CANCELAR

Resolución de 25 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la calificación de una instancia en la que se solicita la cancelación por caducidad del embargo que grava unas fincas radicantes en la demarcación de dicho registro. 

Resumen: la falta de cumplimiento de las obligaciones fiscales determina la práctica del asiento de presentación suspendiéndose la calificación hasta que se acredite el cumplimiento.

Hechos: se presenta instancia solicitando la cancelación – por caducidad – de una anotación preventiva de embargo. No se acompaña la correspondiente liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La Registradora califica negativamente por no acreditarse la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El Centro Directivo confirma la calificación y ello porque el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone un veto a cualquier actuación relativa al fondo de la calificación, si no se han cumplido previamente las obligaciones fiscales. Sólo se permite durante la pendencia de la acreditación del pago, exención o alegación de la no sujeción, la práctica del asiento de presentación, suspendiéndose mientras tanto la calificación y la inscripción. (ER)

459.*** DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. DETERMINACION DE SU DURACION

Resolución de 29 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una sentencia por la que se modifica el derecho de uso referente a una vivienda.

Resumen: El derecho al uso de la vivienda familiar, cuando no existen hijos menores, tiene que estar determinado en cuanto a su duración; y si depende de elementos como que una hija termine la carrera, ha de constar la identidad de dicha hija.

Figurando inscritas las medidas provisionales en un divorcio que adjudicaban el uso de la vivienda familiar a la esposa, se presenta ahora sentencia que modifica otra que determinaba la custodia compartida de la hija (que no accedió al registro) y atribuye el uso de la vivienda a dicha la hija, ya mayor de edad, hasta que se produzca una de las circunstancias siguientes: que termine la carrera universitaria que cursa o transcurran 5 años.

La registradora entiende que es preciso establecer las circunstancias personales que identifican a la hija y que, dado que la sentencia que se modifica no ha tenido acceso al Registro, es necesario que se aclare si la citada atribución de uso que resulta inscrita queda sin efecto con motivo de la modificación de medidas acordada.

La Dirección confirma el primer defecto y revoca el segundo.

Para ello hace un extenso repaso del derecho al uso de la vivienda familiar: Su regulación legal, – art. 96  CC . Su naturaleza: Es un derecho de carácter familiar, de ahí la disociación entre el titular y el interés protegido; que integra un derecho ocupacional y a la vez una prohibición de disponer; y que responde esencialmente a la protección del interés de los hijos,  de ahí que se haya admitido por la DG que apruebe la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores acordada por los padres, lo que también se ha reconocido por el TS en Sentencia de 14 de enero de 2010, y confirmada por la más reciente de 6 de febrero de 2018. A su vez, tiene un contenido patrimonial con acceso al Registro, de ahí que deban ser respetadas las exigencias derivadas de los principios hipotecarios, como que se impide la inscripción del derecho de uso si la vivienda afectada pertenece a un tercero que no ha sido parte en el proceso de divorcio (R de 4 de septiembre de 2017) o que si el titular de dicho derecho de uso, pudiendo hacerlo no ha inscrito su derecho en el Registro, no podrá oponerlo frente a terceros que sí hayan inscrito los suyos (R de 8 de marzo de 2018). Y como consecuencia de su inscribibilidad, es aplicable el principio de especialidad: que exige que deba estar perfectamente determinado en su aspecto subjetivo, objetivo y contenido, incluyendo por tanto los límites temporales de su duración, con expresión concreta de las facultades que integra, identificación de sus titulares, temporalidad –aunque no sea necesario la fijación de un «dies certus», salvo que la legislación civil especial así lo establezca, como ocurre con el Código Civil Catalán, artículo 233-20– y además debe establecerse un mandato expreso de inscripción. En cuanto a su carácter temporal, analiza la jurisprudencia del TS sobre el particular: llega a la conclusión que de la doctrina jurisprudencial puede apreciarse un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando existen hijos menores, que no permite explícitas limitaciones temporales –si bien, resultarán de modo indirecto–, que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho.

Entrando ya en el análisis de la nota de defectos, confirma el primero, ya que uno de los pilares básicos que permiten garantizar la oponibilidad y conocimiento de los derechos inscritos por parte de los terceros es el denominado principio de especialidad que impone que los derechos que pretendan acceder al Registro deberán estar perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos, objetivos y contenido, incluyendo por tanto los límites temporales de su duración. En este caso uno de los eventos que va a determina la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar es que «(…) la hija finalice la carrera universitaria (…)» por lo que debe quedar perfectamente identificada. Sin embargo, revoca el segundo defecto, relativo a que como la sentencia que ahora se modifica no se inscribió, es necesario que se aclare si la atribución de uso que inscrita por las medidas provisionales queda sin efecto con motivo de la modificación de medidas acordada. Ya que el uso inscrito a favor de la esposa, sustituido por la sentencia no inscrita, ha resultado modificado por la Sentencia que ahora se presenta, que deja sin valor las anteriormente adoptadas. (MN)

460.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. CONFLICTO ENTRE COLINDANTES. EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 29 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación del registrador de la propiedad de Guadix, por las que se deniega la rectificación de la descripción e incorporación de su representación gráfica de finca y la tramitación de un expediente de doble inmatriculación.

Resumen: No es inscribible la representación gráfica de una finca ni la rectificación de su superficie si, en la tramitación del procedimiento del art. 199, hay oposición de un colindante basada en un informe técnico. Para iniciar un expediente de doble inmatriculación, esta debe ser apreciada por el registrador.

Hechos: Se solicita, mediante instancia privada, la inscripción de la representación gráfica alternativa a la catastral (RGGA) de una finca, previa rectificación de su superficie, existiendo una diferencia superior al 10%. En una segunda instancia, se solicita el inicio de un expediente del art. 209 LH para la subsanación de una doble inmatriculación.

El registrador deniega la inscripción de la RGGA, una vez tramitado el expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, oponiendo que se han presentado alegaciones por diferentes colindantes afectados, de las que resulta una georreferenciación distinta y controvertida, aportando informes técnicos con medición topográfica, de modo que no es pacífica la RGGA propuesta que se pretende inscribir. En particular, esta parece encubrir la agregación de una parcela cuya titularidad catastral no coincide con la registral.

También deniega el inicio del expediente de doble inmatriculación, pues considera que no existen indicios de que se produzca dicha situación.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma las notas de calificación.

Doctrina: Ni el registrador en su calificación, ni la propia Dirección General en sede de recurso pueden resolver la controversia puesta de manifiesto por las alegaciones del colindante, amparadas en un informe técnico, pues ello compete, a falta de acuerdo entre ellos, a los tribunales de Justicia, sin que pueda entrarse en este recurso a dirimir cuál de las alegaciones es la jurídicamente correcta.

En cuanto a la doble inmatriculación, esta debe ser apreciada por el registrador, lo que constituye el primer requisito para iniciar la tramitación del expediente del art. 209 LH. Si, tras las investigaciones pertinentes, concluye que, a su juicio, no hay indicios de doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, sin perjuicio de la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente. Dicha calificación del registrador deberá ser motivada suficientemente. (VEJ)

461.*** DECLARACION DE HEREDEROS ABINTESTATO: TESTIMONIO EN RELACION.

Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vélez-Rubio, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y disolución de comunidad.

Resumen: Cuando el título de la sucesión es un testamento, ha de acompañarse o testimoniarse íntegro, o relacionarse en la partición, pero tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto; sin embargo cuando es una declaración abintestato, basta un testimonio en relación. Pero en cualquier caso ha de estar testimoniado, en otro caso ha de acompañarse para inscribir la partición.

En una partición hereditaria en la que el causante falleció intestado, y sus herederos se determinaron mediante auto de declaración de herederos del juzgado de primera instancia, el notario en la escritura de partición, expresó “tramitado el oportuno expediente de declaración de herederos abintestato…ante el señor Juez don (…) fueron declarados herederos a sus dos hijos llamados (…) Los hechos expuestos se acreditarán mediante la presentación del correspondiente auto, que se acompañará a las copias que del presente se libren.” Se presenta ahora junto con escritura adicionando otros bienes a la partición.

La registradora señala como defecto que no se acompañan tramitado el oportuno Auto de declaración de herederos abintestato.

La notaria autorizante de la escritura complementaria recurre porque entiende que se inserta por el notario e la reseña del título sucesorio del causante.

La Dirección General confirma la nota.

El art. 14 LH incluye como título sucesorio el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos y al acta de notoriedad de declaración de herederos. Pero entiende que el significado, función y efectos de dichos títulos no es equivalente. Hay que distinguir entre el titulo material y formal. En la sucesión testamentaria el título material es la voluntad del causante, y el título formal es el propio testamento. Cuando procede la apertura de la sucesión intestada el título material es la ley y el título formal en el que debe plasmarse es el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato. Y desde el punto de vista formal, a los efectos del Registro, en el caso del Testamento, la doctrina del Centro Directivo admite como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura; pero al ser el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. Sin embargo, en el ámbito de la sucesión intestada, ha entendido que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (R de 8 de julio de 2005).

En el caso concreto planteado en la escritura de partición se hace expresión del llamamiento hecho en virtud de declaración de herederos abintestato de donde resulta fueron declarados herederos los dos hijos comparecientes, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la viuda. Pero el notario expresa que «los hechos expuestos se acreditarán mediante la presentación del correspondiente auto, que se acompañará a las copias que de la presente se libren», es decir que no se acompaña el auto de declaración de herederos, ni el notario hace transcripción, total o parcial, ni hace un testimonio en relación del auto, al no expresar que lo haya tenido a la vista. De este modo no se trasladan los particulares necesarios para que en la calificación la registradora pueda analizar todos los extremos que prevé el art 22.2 de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria: (la competencia del juez – en aquel caso era ante el Juzgado–, y la congruencia del resultado del acta con el expediente (especifica los hijos y cónyuge como grupo de parientes declarados herederos y su proporción en el llamamiento). Y por ello confirma la nota.

Comentario: se aparta la Dirección en su argumentación del criterio establecido por la R de 4 de junio del 2012 y 2 de octubre de 2021, en la que a su vez cambiaba el criterio y se apartaba de las anteriores mencionadas en la actual R. (MN)

462.*** ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE DOMINIO POR PACTO FIDUCIARIO

Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1 a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio. 

Resumen: La escritura que reconoce la existencia de un pacto fiduciario basta para acreditar la representación indirecta  subyacente en un negocio precedente  y concordar la titularidad registral con la titularidad real.

Hechos: El titular registral de un inmueble, que lo había comprado en nombre propio y sobre el que había declarado posteriormente una obra nueva (año 1987), otorga en el año 2021 una escritura en la que declara la existencia de un pacto fiduciario, no exteriorizado hasta ahora, y por ello reconoce una cuota de propiedad en el bien inscrito a sus hermanos y cuñada comparecientes. Se cuestiona si resulta inscribible esta escritura de reconocimiento de dominio.

En la esta escritura de reconocimiento se dice que hermanos y cuñada hicieron en su momento diversas entregas de dinero para la adquisición del inmueble y su edificación, si bien a fecha de hoy no se pueden justificar documentalmente.

 Registradora: Suspende la inscripción porque la declaración de haber existido una relación representativa no es suficiente para entender acreditada la causa de transmisión  del bien a favor de los hermanos y cuñada. El reconocimiento de dominio carece de causa y no queda  justificada la existencia de la representación alegada. Cita la Resolución de 19 de febrero de 2020.

Notario: Entiende que en la escritura sí que se causaliza la titularidad fiduciaria derivada de un pacto de fiducia cun amico (cita la Resolución de 13 de junio de 2018). Añade que no es una rectificación o modificación del título traslativo originario que causó la inscripción, sino que se trata de adecuar la titularidad formal registral a la titularidad real mediante la exteriorización de una relación representativa que hasta el momento había permanecido oculta. Concluye diciendo que el reconocimiento del pacto fiduciario es medio suficiente para acreditar la representación indirecta existente entre el gestor (titular registral) y los representados (domini).

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

La Resolución parte de examinar los efectos de la relación representativa ex. art. 1717 CC y concluye que en la escritura de reconocimiento no se produce efecto traslativo alguno, sino solamente un reconocimiento de la relación fiduciaria existente.

REPRESENTACIÓN INDIRECTA: EFECTOS.

1 Del artículo 1717 CC (y otros que cita) resulta que cabe que  una persona actúe en nombre propio y en interés ajeno.  Es cierto que en tales casos cabe la simulación, pero tal patología es materia reservada al conocimiento de los Tribunales de Justicia (R. 6 de julio de 2006).

2 En la interpretación del artículo 1717 CC se han dado dos interpretaciones diferentes:

La tesis clásica, que suprime, en definitiva, todo efecto representativo en la llamada representación indirecta por entender que la contemplatio domini expresa es requisito esencial de la institución representativa.

 Consecuencias: a) “… la gestión del representante en nombre propio determinaba que la única vinculación por efecto del negocio celebrado con el tercero era exclusivamente la suya propia y que los únicos efectos que derivaban de la relación de representación eran internos u obligacionales”. b)  “… Consecuentemente, se negaba cualquier tipo de vinculación entre el tercero y el ‘dominus negotii’ y era necesario un acto posterior de transmisión del derecho real o personal a favor del último, que debía cumplir los requisitos exigidos en función de su naturaleza, y al que el representante en su propio nombre estaba sólo obligado por la relación representativa”.

La tesis actual, que reconoce la sustancia representativa que tiene la actuación de gestor contratante, da preferencia a la verdadera intención de las partes y reconoce el carácter ajeno que para el gestor tiene el asunto que gestiona, todo lo cual no queda desvirtuado por el hecho de que actúe en nombre propio.

Consecuencias: a) La representación indirecta o mediata es verdadera representación y permite atribuir efectos directos a la actuación del representante (aunque de manera no exactamente coincidente con la representación  directa). Queda, pues, definida la posición  de cada una de las partes: tercero contratante, gestor representante y dóminus representado. b) La consecuencia de los efectos directos de la representación indirecta es la adquisición inmediata del derecho por el dóminus desde la consumación del negocio celebrado por el gestor con el  tercero, y sin que sea preciso un posterior acto de transferencia a su favor. c) Por tanto, el gestor no es más que un poseedor en nombre ajeno (ex. art. 439 y 463 CC) que no puede adquirir el bien o derecho adquirido por la vía de la usucapión ordinaria por carecer de justo título (ex. arts. 447, 1941 y 1952 CC).

ESCRITURA DE EXTERIORIZACIÓN DE LA RELACIÓN FIDUCIARIA.

Admitidos los efectos directos de la representación indirecta, se plantea el modo de acreditar o exteriorizar dicha relación fiduciaria oculta (fiducia cum amico).

Tal exteriorización puede ser voluntaria, mediante escritura de reconocimiento otorgada por representante y representado (que es el caso cuestionado en la Resolución), o judicial, mediante sentencia que la declare.

Mediante la escritura de reconocimiento de dominio (o exteriorización de la relación representativa) lo que se documenta es la existencia de la relación fiduciaria entre el gestor y el dóminus, por lo que en el caso debatido  no cabe decir que el reconocimiento carece de causa porque la causa es, precisamente, el reconocimiento de la relación representativa existente y “extraer todos los efectos de la relación representativa”, mientras que  “la transmisión y su causa  se recogen en el titulo previo”.

Conclusiones:

1 Mediante la escritura de reconocimiento no accede al Registro el acto traslativo, que ya consta inscrito, sino la relación de representación para concordar la titularidad registral con la realidad. Acreditada la relación representativa, la inscripción debe practicarse directamente a favor del representado. (R. 2 de septiembre de 2004).

3 La situación del tercero contratante no se ve alterada a salvo la incidencia del artículo 1717 CC en el ámbito contractual, “como tal, sin trascendencia registral”.(JAR)

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463.** PROPIEDAD HORIZONTAL: USO TURÍSTICO. AMPLIACIÓN DE RESTRICCIONES ESTATUTARIAS

Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de «ampliación de normas estatutarias» de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal. (ACM)

Resumen: La mayoría de 3/5 de la Comunidad de Propietarios para limitar o prohibir la actividad de uso turístico de las viviendas SOLO cabe para estas limitaciones No para otras distintas en que será precisa la UNANIMIDAD.

– Hechos: En una escritura de elevación a públicos de acuerdos de Comunidad de Propietarios, por mayoría superior a tres quintos (3/5), se restringe no solo el uso turístico de las viviendas, sino también las actividades profesionales o comerciales, estableciendo en todos estos casos, mayores obligaciones de contribución, constitución de seguros y prohibiciones en el uso de elementos comunes.

– El Registrador:    califica negativamente por ser precisa la UNANIMIDAD  ya que la mayoría de tres quintos (3/5) del Art. 17.12 LPHz 49/1960, de 21 de julio (tras Reforma RD-Ley 7/2019, de 1 marzo) SOLO CABRÍA para limitar o condicionar el uso turístico de las viviendas, pero no otros usos y destinos diferentes, en cuyo caso se requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios.

– El abogado de la Comunidad:    recurre y simplemente alega que la modificación estatutaria solo afecta a las viviendas en régimen de alquileres turísticos y no a otras viviendas.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina
Reitera la R. de 8 junio 2021 (y en línea a  las Res de 5 de junio, 16 de octubre y 5 de noviembre de 2020 y las de 15 enero y 22 enero de 2021) entiende que la regla general, en la copropiedad es la exigencia de UNANIMIDAD, y que sus excepciones deben interpretarse estrictamente  de modo que la mayoría de tres quintos (3/5)  solo puede referirse a los usos turísticos de las viviendas  (en los estrictos términos definidos en el Art 5-e) LAU) y no a otros usos comerciales o profesionales. (ACM)

464.** SEGREGACIÓN POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA. OPOSICION DE COLINDANTES EN EL ART. 199 LH

Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se suspende la inscripción de la segregación de una finca.

Resumen: Las alegaciones de los colindantes en los expedientes del art. 199 han de estar documentadas y las dudas del registrador motivadas. En las divisiones por debajo de la UMC, el registrador debe notificar a la administración competente y si no contesta en el plazo de 4 meses inscribir.

Se presenta una escritura de segregación de una parcela, su venta y agregación a una colindantes Se tramita un Expediente del art. 199 para adaptar la superficie, y un colindante se opone diciendo que parte de la finca le pertenece pero que no puede aportar el documento privado de adquisición por extravío

El registrador alega dos defectos: La oposición del colindante y que la parcela resultante infringe la unidad mínima de cultivo

La Dirección General revoca ambos defectos.

Respecto al primero entiende que aun cuando el objeto de la notificación a los colindantes es evitar que puedan lesionarse sus derechos, que se produzcan situaciones de indefensión, o que puedan acceder al Registro situaciones litigiosas, no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando prueba escrita, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa, pues se desvirtuaría la propia esencia del expediente; Y recuerda que es doctrina reiterada del Centro Directivo que no puede el registrador limitarse a objetar que ha existido oposición de colindante (R. de 16 de Julio de 2020).; y que no es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar una eventual invasión de su finca, sin aportar documento alguno que fundamente tal alegación. (R. de 23 de diciembre de 2020). En este caso el registrador se limita a expresar que el motivo de la suspensión es la oposición del colindante y estima que «las alegaciones tienen la entidad y fundamento suficiente para rechazar la inscripción de base gráfica pero no fundamenta el motivo de tal estimación, por lo que rechaza el defecto.

Respecto al segundo, analiza la legislación valenciana aplicable y su remisión, en cuanto a las excepciones de la división por debajo de la UMC a los supuestos contemplados en el art 25 de la Ley Estatal 19/1995, de 4 de julio, y reconoce que es cierto que las parcelas resultantes son inferiores a la UMC y que siendo suelo rústico no quedan amparadas por una licencia municipal; pero resuelve que lo que tiene que hacer el Registrador es iniciar el procedimiento previsto en el art. 80 del RD 1093/1997, de 4 de julio, es decir, notificar a la Administración agraria competente, para que sea ella la que deba apreciar la posible concurrencia de las excepciones reguladas en el actual artículo 25 de la Ley 19/1995 y si no contesta en el plazo de 4 meses practicar la inscripción. En este caso el registrador no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el citado art. 80 del RD 1093/1997, por lo que revoca este defecto en los términos en los que ha sido redactado. (MN)

465.* OPOSICIÓN DE COLINDANTE EN EXPEDIENTE DEL 199. ANOTACIÓN DE DEMANDA

Resolución de 2 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Aspe a practicar la inscripción de las representaciones gráficas de varias fincas.

Resumen: La oposición documentada del colindante paraliza la inscripción de la base gráfica alternativa en el expediente del 199. La anotación de demanda exige Mandamiento Judicial que la ordene

Se plantea si son inscribibles las representaciones gráficas alternativas a las catastrales correspondientes a tres fincas registrales y consiguiente rectificación de sus descripciones. La registradora, una vez tramitado el procedimiento del art. 199,  suspende la inscripción por la presentación de alegaciones por un colindante afectado, a la que se acompaña diversa documentación, y porque existen dudas de invasión de finca colindante atendiendo a la superposición de representaciones gráficas según la aplicación auxiliar. El interesado recurre porque entiende que las alegaciones no están motivadas y pide anotación de demanda para que se declare la validez del título objeto de la calificación.

La Dirección confirma la nota de calificación.

Resume la reiterada doctrina sobre la inscripción de los excesos de cabida y sobre la inscripción de representaciones gráficas. Destaca que en este caso la oposición del colindante se encuentra debidamente sustentada con diversos documentos como informe técnico de medición, fotografías e incluso atestado policial de diligencia de inicio por denuncia de infracción penal; y por tanto resuelve que la calificación contiene la fundamentación necesaria relativa a las dudas de identidad, basadas en la oposición del colindante, a las que se suman las apreciaciones según la superposición de representaciones gráficas. A su vez rechaza las alegaciones del recurrente basadas en nueva documentación, de acuerdo con el art. 326 LH; y aclara que no es función de la Registradora en su calificación, ni de la Dirección General en el recurso resolver el conflicto entre colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia.

También rechaza la petición de Anotación Preventiva de Demanda, que requiere que se demande en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, y que se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador (arts. 42 primero y 43 LH). Mandamiento que también será necesario para practicar la anotación en el caso de que se interponga la demanda contra la calificación o contra la resolución de la DG del art. 328 LH. (MN)

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470.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO A EMPLEADO, TRANSPARENCIA MATERIAL Y OFERTA VINCULANTE

Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario no sujeto a la LCCI, por ser los prestatarios empleados del banco, no se puede pedir la incorporación a la escritura de la oferta vinculante.

Hechos: 1. Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada se formaliza un préstamo concedido por «Caixabank, S.A.» a dos personas físicas, y en garantía del mismo se constituyó hipoteca sobre su vivienda habitual.

En tal escritura se expresa lo siguiente:

«Las partes hacen constar expresamente que la constitución del presente préstamo, y en especial sus condiciones especiales y privilegiadas, se lleva a cabo con motivo de la relación laboral que une a la parte prestataria o alguno de sus integrantes con CaixaBank y al amparo del Acuerdo laboral vigente en el momento de su firma (12 de febrero de 2020), y responde a fines de política social de empresa accesorios a su finalidad principal, que no se ofrecen al público en general, y cuya Tasa Anual Equivalente es inferior a la del mercado.

Y a su vez, que el otro integrante de la parte prestataria es el cónyuge del prestatario vinculado laboralmente con la prestamista, el cual también se beneficiará de dichas condiciones especiales y privilegiadas establecidas en el Acuerdo laboral de referencia».

Registrador: […] el registrador suspende la inscripción solicitada porque no se incorpora a la escritura la oferta vinculante a los efectos de verificar por este registrador el cumplimiento del requisito de transparencia material en la contratación del mismo,

Resolución: Revoca la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

[La DGSJyFP empieza recordando su doctrina sobre la transparencia material establecida en múltiples resoluciones, para innovar a continuación en algunos puntos…] […]

Para garantizar la transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, el artículo 14 de la Ley 5/2019 impone al prestamista la obligación de entregar al prestatario o potencial prestatario hipotecario, con una antelación mínima de diez días naturales respecto al momento del otorgamiento de la escritura, los documentos que detalla.

Las consecuencias del incumplimiento de estas normas de transparencia se detallan en el artículo 5.5, inciso segundo, de la Ley 7/1998 […] y en el artículo 83, párrafo segundo TRLGDCU […] ambos del mismo contenido: «Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho».

Por otra parte, como antes se ha expuesto, ante el incumplimiento de las normas sobre transparencia material establecidas en la Ley 5/2019, ni el notario debe autorizar la escritura ni el registrador inscribirla.

Además del control de la transparencia material encomendado a notarios registradores en los términos que han quedado expuestos, pueden y deben realizar también un control sobre existencia de cláusulas declaradas abusivas en los términos establecidos en los artículos 84 y siguientes TRLGDCU […]

El incumplimiento de los requisitos de información previa al contrato [establecidos en las normas de transparencia] produce, como sanción, la posible nulidad o ineficacia del contrato, que será parcial, si la información deficitaria [el déficit se produce, en caso de divergencia perjudicial para la persona consumidora, entre la cláusula del acta y la de la escritura] sólo afectara a alguna condición general, o bien total del contrato de préstamo, si la omisión de la información afectare a todas las condiciones del contrato, como ocurriría si se omite por el acreedor el suministro de la información precontractual o no se verifica el acta notarial de transparencia material y asesoramiento (nuevo artículo 5.5 de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación).

En cuanto al efecto de la denegación de la inscripción registral de las cláusulas del préstamo hipotecario o de la no inscripción de la propia hipoteca, consiste en la exclusión de la posibilidad de utilizar las acciones reales hipotecarias especiales, conforme resulta del carácter constitutivo de la hipoteca (artículo 1875 del Código Civil), y determina el artículo 130 de la Ley Hipotecaria […]

[La DGSJyFP continúa exponiendo su doctrina, contenida en anteriores resoluciones sobre la transparencia material […] 

4 El artículo 2.4, en su letra a), de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, dispone que la misma no será de aplicación, entre otros, «a los contratos de préstamo (…) concedidos por un empleador a sus empleados, […]

5 Hechas estas consideraciones previas, en el presente caso no puede confirmarse el criterio del registrador según el cual, al quedar excluido del ámbito de la Ley 5/2019 el préstamo formalizado en la escritura calificada, debe incorporarse a ésta la oferta vinculante para verificar el cumplimiento del requisito de transparencia material en la contratación del préstamo.

Como alega el recurrente, no existe precepto legal ni reglamentario que obligue al notario a incorporar a la escritura la oferta vinculante; y, si no es obligatoria la incorporación de esa oferta precontractual (concretamente la denominada «Ficha Europea de Información Normalizada» –FEIN–) a las escrituras que formalizan los préstamos plenamente sujetos al ámbito de aplicación de la referida Ley 5/2019, menos aún puede serlo en los que, como es el caso, quedan fuera de su ámbito de aplicación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

471.* EXCESO DE CABIDA. PROCEDIMIENTO ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 14 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Benidorm n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida.

Resumen: las dudas del registrador impiden las inscripción de la base gráfica, siempre que sean fundamentadas.

Tramitado un expediente del art. 199 LH, para inscribir la base grafica de una finca con una superficie notoriamente superior a la inscrita (más del 100%) la Dirección confirma la calificación del Registrador en sentido negativo por considerar que ha acreditado el registrador tanto la existencia de dudas fundadas respecto de la pretendida invasión de una finca colindante, (en el Registro figura descrita como parte de una parcela catastral y sin embargo se pretende inscribir la totalidad de la superficie de dicha parcela catastral agotando, sin embargo, la totalidad de su superficie gráfica); así como la oposición formulada por el mismo colindante.(MN)

472.** DIVISIÓN HORIZONTAL y LICENCIA MUNICIPAL o CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD.

Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Viver, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de declaración de obra nueva por antigüedad y división horizontal de una finca.

Resumen: Para constituir una finca en régimen de propiedad horizontal se necesita licencia municipal, o declaración de innecesariedad o acreditar la antigüedad de la existencia de la división horizontal con certificado de técnico, salvo que se esté ante alguna de las excepciones recogidas en el artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio

Hechos: Se pretende la inscripción de una edificación, con declaración de obra nueva por antigüedad y simultánea división horizontal. En una primera calificación la entonces registradora encuentra tres defectos, dos de los cuales se recurren ante la DG que revoca dichos defectos en la Resolución de 26 de junio de 2019 y el tercero se subsana con una certificación municipal.

Presentado el título por segunda vez se tramita un expediente del 199 LH para rectificar la descripción y se detecta por el nuevo registrador una doble inmatriculación que se soluciona posteriormente con una escritura de agregación de fincas.

Presentado el título por tercera vez el registrador encuentra un nuevo defecto.

El registrador suspende ahora la inscripción de la división horizontal porque a su juicio se necesita licencia municipal o declaración de innecesariedad .

El notario autorizante recurre y alega que ninguna norma exige dicha licencia y se queja de que es la tercera calificación sobre la misma escritura y que en cada calificación el registrador encuentra nuevos defectos, lo que es contrario al principio de calificación unitaria y al de seguridad jurídica.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: En cuanto al principio de calificación unitaria recuerda que sólo opera cuando se subsanan los defectos estando vigente el asiento de presentación, pero no cuando son presentaciones diferentes. En el presente caso no opera dicho principio porque ha habido varias presentaciones.

Considera aplicable el artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que exige para la división horizontal, como regla general, el otorgamiento de licencia administrativa o la declaración de innecesaridad .

No obstante, admite la acreditación de la antigüedad de la división horizontal por aplicación analógica, con matices, del artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, a aquellos supuestos en que ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes.

COMENTARIO.- La DG ha dado un giro importante a su doctrina tradicional en este punto, en particular a la que había sentado en las resoluciones de 12 de abril de 2011, de 17 de Octubre de 2014, de 13 de Julio de 2015 y en la de 10 de Septiembre de 2018 por destacar algunas, que ni siquiera se citan en la presente como antecedentes.

Este giro es desacertado, a mi juicio, si se tiene en cuenta lo dicho anteriormente por la propia DG y en particular por lo siguiente:

1.- En materia urbanística la competencia para determinar los actos sujetos a licencia la tienen las Comunidades Autónomas, no el Estado.

2.- El artículo 53 citado es una norma adjetiva, que no puede tener efectos sustantivos e imponer licencia para efectuar la división horizontal por lo dicho en el punto anterior y porque es una norma reglamentaria. que sólo puede regular los supuestos en los que hay que acreditar la licencia exigida por la norma autonómica para que el acto acceda el Registro de la Propiedad. (AFS)

473.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE Y GEORREFERENCIACIÓN. ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Ubrique, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripción de la rectificación superficial y descriptiva y de la georreferenciación pretendida. (IES)

Doctrina.- Recuerda la doctrina el modo en que ha de tener lugar la calificación del registrador cuando se pretenda la inscripción de una representación gráfica.

Hechos.– Una finca registral consta inscrita con una superficie de 165 metros cuadrados, totalmente ocupados por una edificación declarada de dos plantas, dividida horizontalmente. El promotor, aporta certificado técnico con informe de validación gráfica alternativa, en el que se hace constar que dicha finca tiene una superficie de 205,09 metros cuadrados, entre los cuales se incluye la superficie de un patio trasero a la edificación que no consta en la descripción registral. Catastralmente, el patio en cuestión no forma parte del inmueble catastral del promotor, sino de otro colindante. Y registralmente, la finca inicialmente se describía como «casa que antiguamente fue bodega con patio y colgadizo», pero la nota de calificación negativa expresa que «se comprueba por la Registradora que suscribe, que lo que inicialmente fue un patio, resultó ocupado por la construcción que se ubica en la referida finca, y que hoy día aparece inscrita como una casa de dos plantas ocupando los 165 metros cuadrados de solar».

Durante la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se formula oposición expresa por parte de tres titulares registrales de fincas colindantes notificados, aportando informes técnicos y documentación gráfica, alegando que dicho patio no es propiedad exclusiva del promotor, sino compartido o mancomunado con los colindantes.

 La registradora deniega la rectificación pretendida ahora porque aprecia que existen dudas fundadas de invasión de finca colindante, dado que «de las alegaciones efectuadas y los documentos incorporados resulta claramente que la titularidad del mencionado patio no es pacífica, prueba de ello es la existencia de varios procedimientos judiciales que se encuentran aún pendientes de resolución

El promotor del expediente recurre alegando, en resumen, que «con ocasión de la división por pisos (inscripción 5.ª de la registral 835) se omitió involuntariamente la referencia al patio de aproximadamente unos quince metros por cuatros metros (señalado en las inscripciones 1.ª a 4.ª de la registral 835). Pero que (…) en la realidad física, ese patio existe, no ha sido ocupado con ocasión de la construcción del edificio llevado a cabo en el solar de la antigua bodega, y ese patio se encuentra incorporado a la planta baja del edificio (…) propiedad de mi mandante». También alega que en las descripciones registrales de las fincas de los colindantes opositores no se incluye patio alguno.

Dirección General.- Confirma la calificación

En los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica: a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). b) el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro. c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, puede conllevar hoy una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma. d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el curso de tales actuaciones, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

En el presente caso, consta la oposición en plazo, expresa, motivada, y con documentación técnica y gráfica, de varios colindantes, que ostentan la condición de ser titulares de fincas registrales colindantes, y que sostienen que esa zona de patio no es de pertenencia exclusiva del promotor, sino común o mancomunado. Se alude en sus escritos de oposición a la existencia de controversia judicial al respecto. Por todo ello, las dudas que opone la registradora, son dudas que están suficientemente motivadas y fundadas en criterios objetivos y razonados, como exige la doctrina de este Centro Directivo, por lo que procede confirmar su nota de calificación. (IES)

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474.* DESCRIPCIÓN DE FINCA DISCORDANTE DE LA QUE FIGURA EN EL REGISTRO

Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 15, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación hereditaria de una finca.

Resumen: no cabe admitir un titulo en el que la finca se describe de forma discordante a la del registro. En la descripción ha de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos.

Resolución que confirma la calificación de la registradora que no admite la inscripción de la adjudicación de herencia de una finca por discrepancias entre la descripción en el título y en Registro.

En la escritura la finca se describe como: «La participación indivisa de ciento noventa y seis milésimas por ciento del coeficiente de 4’928 por ciento del departamento número (…) Local en planta sótano, 3.ª, del edificio en Barcelona, calle (…) de superficie mil doscientos diez metros cuadrados, destinado a aparcamiento de vehículo. Linda:.. Coeficiente 4,928». Registralmente se describe de la siguiente forma: «Departamento número (…) Local en planta sótano (…) una participación indivisa de tres enteros novecientos setenta y seis milésimas por ciento, concretada en las plazas de aparcamiento números (…), junto con la totalidad de otra finca (…)». Dado que las descripciones son completamente discordantes y de acuerdo con el principio de especialidad y determinación del que resulta la necesidad de claridad suficiente de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos (arts 21.1 LH y 98.2 RH), confirma la nota. (MN)

476.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO CAUTELAR SOBRE FINCA GANANCIAL SIN NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE DEL DEUDOR

Resolución de 14 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se deniega la anotación de un embargo preventivo sobre bienes gananciales por no haber sido notificado el cónyuge del deudor. (ACM)

Resumen: El embargo cautelar es una figura distinta del embargo ejecutivo, y aunque recaiga sobre finca Ganancial, el 1º puede anotarse sin notificación al cónyuge, sin perjuicio de que sí deba notificársele en el momento de la ejecución.

– Hechos: En un procedimiento judicial, se solicita como medida previa cautelar una anotación de embargo sobre finca ganancial, que concede el Juez, tras desestimar la oposición del demandado de que existe litisconsorcio pasivo necesario con su esposa, entendiendo que basta con que le sea notificado en el momento de la ejecución.

– El Registrador: califica negativamente el Mandamiento, conforme al Art 144-1 RH, que no distingue según el momento procesal en que se practique y porqué aunque el Art 733 LEC permite adoptar medidas cautelares sin la audiencia previa del demandado, es excepcional, y en este caso no podría haberse aplicado porqué el demandado si fue previamente oído, y por tanto no tendría sentido ni fundamento que se decrete sin el conocimiento del cónyuge, máxime cuando el juez desestima la excepción de litisconsorcio pasivo.  

– El Abogado: recurre exponiendo que se trata de un embargo dictado en ámbito de medidas cautelares y no en seno de un procedimiento de ejecución, que es al que se refieren, para las anotaciones de embargo sobre bienes gananciales, los Arts 541 LEC y Art 144-1 RH, que prevén que entonces y solo entonces la demanda de ejecución de sentencia deberá dirigirse contra ambos cónyuges o notificarse al otro.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

– Doctrina:
Reitera las RR de 12 noviembre 2002 y 1 octubre 2005: debiendo distinguirse entre el embargo adoptado como medida cautelar al inicio del procedimiento (Arts 727 y 733 LEC) y el embargo ejecutivo  (Art 144-1 RH): El 1º sólo podrá acordarse justificando que, de no adoptarse las medidas solicitadas, o su notificación al afectado, puedan impedir o dificultar la futura ejecución de una eventual sentencia estimatoria, pero estas medidas tienen unos plazos y unos efectos limitados: firme la resolución ejecutable, SOLO se mantiene el embargo preventivo durante el plazo de 20 días del art 548 LEC (y transcurrido dicho plazo sin que se solicite la ejecución, se alza el embargo ex Art 731 LEC).

El hecho de que el bien tenga carácter ganancial no es obstáculo para que pueda decretarse la medida cautelar sobre el mismo, ya que será en el momento de su conversión en ejecutivo cuando se exigirá dicha notificación evitando así la indefensión procesal del cónyuge (con las garantías que le dan los Arts 1373 CC y 541 LEC. Si con posterioridad no se practica la conversión del embargo preventivo en ejecutivo y, por tanto, no consta la notificación al cónyuge del demandado, el registrador podrá, ex Art 144-1 RH, denegar la inscripción del auto de adjudicación. (ACM)

477.** PARTICIÓN POR TUTOR. APROBACIÓN JUDICIAL

Resolución de 14 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia. 

Resumen: Tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, el régimen previsto para la tutela en la redacción anterior se aplica ahora a la actuación del curador con funciones representativas: El art. 287 CC exige autorización judicial para aceptar la herencia pura y simplemente y el art. 289 CC sujeta la partición realizada a la aprobación judicial.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que uno de los coherederos está representado por su esposa como tutora. Los  tres herederos se adjudican el bien inventariado por partes iguales. La sucesión es anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio.  

Registradora: Opone a la inscripción que la tutora acepta la herencia pura y simplemente sin autorización judicial, y que, practicada la partición hereditaria, falta la aprobación judicial.

Notario: Alega que no existe contraposición ni conflicto de intereses en la actuación de la tutora y, dado que el único bien objeto de partición se adjudica a los tres hermanos y herederos por partes iguales, cumpliéndose literalmente la voluntad testamentaria, no hay perjuicio alguno para el representado por su tutora

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

ACEPTACIÓN DE HERENCIA:

El articulo 271.1 4º CC (redacción anterior a la actual) impone al tutor que obtenga autorización judicial para aceptar herencias sin beneficio de inventario o para repudiarla. Y ello aunque no haya conflicto de intereses entre el tutor y el representado.

El fundamento de la autorización judicial se encuentra en la protección de los intereses de la persona con discapacidad para realizar en su nombre determinados actos o negocios  que pueden reportarle un especial riesgo o responsabilidad para su persona o su patrimonio, como ocurre en el caso de la aceptación de la herencia pura y simple.

 PARTICIÓN DE HERENCIA.

El artículo 272 CC (redacción anterior a la actual) no exige que el tutor obtenga autorización judicial para hacer la partición o para la división de cosa común. Sin embargo, una vez realizadas requerirán aprobación judicial», lo que se corresponde con el artículo 1060 CC. Y ello aunque no exista conflicto de intereses y se adjudiquen a los herederos iguales participaciones pro indiviso (Resolución de 6 de noviembre de 2002).

CAUSANTE CON VECINDAD CIVIL GALLEGA.

Conclusión distinta procedería en caso de que la causante tuviera vecindad civil gallega, pues según el artículo 271 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, «si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia».

Comentario.

Tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, el régimen previsto para la tutela en la redacción anterior se aplica ahora a la actuación del curador con funciones representativas (Art. 287 y 289 CC, para la aceptación y la partición respectivamente).

En el caso debatido la solución hubiera sido distinta posiblemente si hubiera habido aprobación judicial de la partición realizada, aunque no se hubiera obtenido autorización judicial para aceptar (R. 25 de abril de 2001).(JAR)

479.** DONACIÓN. TRACTO SUCESIVO. PRIORIDAD

Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación. (IES)

Resumen.- Analiza el principio de prioridad y sus efectos con relación al orden de despacho, el rango de los derechos inscritos y también en relación con el modo de proceder respecto de los títulos anteriores presentados con posterioridad.        

Hechos.- Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de donación de usufructo de participaciones indivisas en las que el usufructo vitalicio corresponde al donante; se advierte en la escritura que el usufructo quedará extinguido al fallecimiento del donante ya que está constituido sobre su vida; en la escritura, en el apartado del título del usufructo que se dona, se refleja que el usufructo de una doceava parte indivisa proviene por donación de su hija mediante escritura otorgada ante el mismo notario y el usufructo de la otra doceava parte proviene por donación de su hijo mediante escritura otorgada ante el mismo notario de número anterior al presente.

 La registradora alega que el donante adquirió por título de donación que le fue hecha a su favor por parte de sus dos hijos en virtud de escrituras que se reseñan, por lo que es necesario que se inscriban como paso previo dichas escrituras de donación a favor del ahora donante.

La recurrente alega lo siguiente: «al no ser partícipe en esas escrituras dicho notario me deniega el acceso a dichas escrituras». El notario autorizante informa: que está de acuerdo con el hecho evidente de que, por aplicación el principio de tracto sucesivo, para la inscripción a favor de la donataria, deben estar previamente inscritas las escrituras de donación reseñadas en el apartado título; no le consta que hayan sido solicitadas copias de dichas escrituras; que aunque la recurrente no es partícipe en esas escrituras se le puede considerar con interés legítimo para obtener copia a los solos efectos de la inscripción en el Registro de los bienes de los que acredite ser titular.

Dirección General.-  Confirma la calificación.

El sistema registral español se basa en el principio de prioridad, proclamado en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, y artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Este último precepto recoge el principio de tracto sucesivo fundamental en nuestro sistema hipotecario que exige que en el Registro figuren todas las transmisiones realizadas, sin ruptura de la cadena de transmisiones.

Las consecuencias del principio de prioridad son múltiples: así, con relación al orden de despacho de los títulos, debe hacerse como regla general, por su orden de presentación; en cuanto al rango de los derechos inscritos en caso de ejecución lo determina la presentación en el Registro, salvo que se haya interpuesto tempestivamente la correspondiente tercería de dominio o de mejor derecho (cfr. artículos 24 de la LH y 175 del RH) y también en relación con el modo de proceder respecto de los títulos anteriores presentados con posterioridad, pues no sólo ocurre que gana prioridad el título primeramente presentado, sino que ello determina el cierre registral a los títulos anteriores incompatibles presentados posteriormente. En el Derecho español no sólo gana prioridad el título que primero accede al Registro, sino que, además, el título que primero llega al Registro impide que otro título incompatible se inscriba, aunque sea de fecha anterior, por lo que el Registro sólo publica una transmisión. El derecho que primero se inscribe goza de eficacia plena erga omnes mientras no sea declarada judicialmente su nulidad y se ordene la cancelación del asiento (artículos 1 y 40 de la LH).

El cierre registral puede ser de dos tipos: a) definitivo, cuando el primer título ha obtenido el asiento definitivo que pretendía, que normalmente será el asiento de inscripción -artículo 17.1.º de la Ley Hipotecaria-, produciéndose desde ese momento todos los efectos derivados de la inscripción, y b) provisional, cuando el título que accede en primer lugar al Registro está simplemente presentado -artículo 17.2.º de la Ley Hipotecaria-. El cierre en este caso se produce durante la vigencia del asiento de presentación y de sus prórrogas. Si hay un título presentado el posterior no puede acceder al Registro antes. En tanto no haya finalizado el procedimiento registral del título anteriormente presentado por caducidad del asiento de presentación, desistimiento o despacho previa calificación, no puede continuar el procedimiento registral iniciado con la presentación posterior de otro título

En cuanto a la única alegación de la recurrente relativa a la denegación de copias autorizadas de las escrituras necesarias para cumplir el principio de tracto sucesivo e inscribir las que se pretenden, en el informe del notario autorizante, como titular del protocolo de las que se solicitan, se informa de forma contundente sobre la pretensión de la recurrente: que no se han solicitado las citadas copias y que, en su caso, de hacerlo, se le puede considerar con interés legítimo para obtener copia a los solos efectos de la inscripción en el Registro de los bienes de los que acredite ser titular. (IES)

480.** HERENCIA. SUSTITUCIÓN VULGAR Y RENUNCIA

Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. 

Resumen: Junto al acta de notoriedad (art. 209 RN) se admiten otros medios para probar que el heredero sustituido no tiene descendientes, por ejemplo, su testamento, del que resulte que no tiene descendientes, o su declaración notarial de herederos ab intestato.

Hechos: El testamento de la causante, madre de los dos herederos, mejora a uno de los hijos en el tercio de su nombre adjudicándole un inmueble e instituye herederos por partes iguales a los dos hijos. Los hijos están sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes. El hijo no mejorado e instituido heredero renuncia a la herencia y el mejorado otorga la escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Registrador: Exige que se acredite que el renunciante no tiene descendientes para neutralizar el efecto de la sustitución vulgar ordenada.

Recurrente: Entiende que no es exigible dicho requisito porque, dadas las circunstancias de la sucesión, lo único renunciado por el hijo es la legítima estricta, por lo que no se aplica la sustitución testamentaria sino el artículo 985.2 CC.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:    

I Desestima la aplicación del artículo 985 CC porque no puede deducirse del testamento que se esté renunciando solamente a la legítima estricta, teniendo en cuenta el contexto de la herencia y que el renunciante ha sido instituido heredero universal. Por ello no se detiene expresamente en esta interesante cuestión, ya tratada en otras resoluciones y merecedora de un comentario independiente.

II Por lo que se refiere a la sustitución vulgar  dice que «el artículo 774 del Código Civil es categórico (…) (y) determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer….”.

III En cuanto a los medios para probar la inexistencia de sustitutos reitera lo dicho en resoluciones anteriores en los términos que seguidamente se resumen:

1 La inexistencia de descendientes en caso de sustitución vulgar debe ser probada como regla general, salvo que concurra algún descendiente en la herencia, caso en que no cabe exigir la prueba de que no hay más, igual que no hay que probar que no hay más hijos que los nombrados en el testamento.

2 El artículo 82 RH menciona el acta de notoriedad (ex. art. 209 RN) como medio idóneo para probar el hecho de que no existen descendientes. Sin embargo, caben otros medios como, por ejemplo, el testamento del renunciante (del que resulte que no tiene descendientes) o su declaración notarial de herederos ab intestato (art. 209 bis RN), que además puede ser útil si tuviera bienes propios y la insta persona legitimada para ello conforme al artículo 55 LN.  (JAR)

481.** NOVACIÓN DE HIPOTECA SIN AMPLIACIÓN SIN CONSTAR SI LA VIVIENDA ES O NO HABITUAL

Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir una escritura de novación de un préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: No es exigible en la novación la constancia del carácter de vivienda habitual de la finca hipotecada.

Hechos: 1. Mediante la escritura […] otorgada el día 12 de julio de 2021, se nova un préstamo garantizado con hipoteca constituida sobre una vivienda formalizado en escritura […] el día 31 de mayo de 2005. La novación tiene por objeto la modificación del tipo de interés ordinario y otras condiciones, sin ampliación de la hipoteca.

Al final de la escritura se pacta lo siguiente: «Novación del préstamo. Ambas partes dejan subsistentes las escrituras citadas en la parte expositiva en todos los demás pactos y estipulaciones, que permanecen inalterados y que serán de íntegra aplicación a la presente, a salvo de lo establecido en el Anexo II de la presente escritura» (anexo que se refiere a «declaración específica: instrumento de cobertura de riesgo de tipo de interés»).

Registradora: 2. Según la calificación impugnada [de suspensión de la hipoteca], no consta si la finca hipotecada tiene o no el carácter de vivienda habitual […] artículo 21.3 de la Ley Hipotecaria.

Recurrente: El notario recurrente alega que los fundamentos jurídicos citados por el registrador se refieren a un supuesto diferente, cual es el de la escritura en que se formaliza la constitución de la hipoteca, y no aplicables por tanto a la de novación del préstamo hipotecario ya constituido.

Resolución: Revoca la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina: […]

  [Tras unas detalladas aclaraciones sobre el régimen de protección de los deudores hipotecarios, sea o no, el inmueble hipotecado vivienda habitual de los hipotecantes, la resolución añade…] se puede considerar que el nuevo apartado 3 del artículo 21 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley 1/2013, tiene por finalidad establecer una presunción legal destinada a dispensar de toda otra prueba sobre el carácter habitual de la vivienda a los efectos de permitir aplicar en el ámbito de la ejecución hipotecaria las medidas protectoras del deudor hipotecario introducidas en la nueva ley, sin necesidad de adicionar trámite alguno al procedimiento. Lo esencial de tales medidas tuitivas en dicho ámbito viene definido por el objeto sobre el que se proyectan, la vivienda habitual del deudor, y no tanto por la naturaleza y modalidad del contrato fuente de las obligaciones garantizadas, cuyo eventual incumplimiento desencadena la ejecución, de cuyas consecuencias para el ejecutado constituyen paliativo tales medidas.

5 Respecto del cumplimiento de los referidos artículos 21.3 y 129.2 de la Ley Hipotecaria en la constitución de hipoteca sobre una vivienda, lo que debe decidirse para resolver el presente recurso es si, no tratándose de una escritura de constitución de hipoteca sino de una escritura novatoria debe expresarse si la finca hipoteca constituye o no la vivienda habitual.

La respuesta ha de ser negativa, conforme al criterio mantenido por este Centro Directivo respecto del cumplimiento de otros requisitos o expresión de condiciones en la inicial escritura de constitución de hipoteca (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 de diciembre de 2013 y 24 de febrero de 2014), por cuanto, al tratarse de requisitos exigidos únicamente para la escritura de constitución de la hipoteca, no puede extenderse la misma exigencia a la posterior novación del préstamo hipotecario, ni se exige tampoco su actualización en ningún caso, a menos que afectara específicamente al requisito de que se trate (vid. Resolución de 28 de octubre de 2021).

[…] en la escritura de novación se expresa que, salvo lo convenido en la escritura de novación, «ambas partes dejan subsistentes las escrituras citadas en la parte expositiva en todos los demás pactos y estipulaciones, que permanecen inalterados (…)». Y ninguna modificación se contiene sobre la finca hipotecada. Según afirma el recurrente, en la novación se modifican las condiciones del préstamo, pero no se hipoteca la finca, que ya lo estaba con anterioridad.

Por cuanto antecede, el defecto debe ser revocado.

482.** SEGREGACIÓN ANTIGUA SIN LICENCIA DE FINCA RÚSTICA: TÍTULO HABILITANTE

Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Elche n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregación y compraventa. (ACM)

Resumen: Para inscribir una segregación de finca rústica por antigüedad y SIN licencia es preciso un “Título Administrativo habilitante” (como una declaración de innecesaridad o de prescripción de acciones urbanísticas de restablecimiento) pero sin que por sí lo sea un mero informe técnico municipal.

– Hechos: Se presenta en 2021 una escritura de segregación de 1976 que no acompaña licencia. El registrador lo comunica al Ayuntamiento (ex arts 78 y 79 RHU) que remite certificado del secretario, basado en informe técnico, señalando que parcela rústica incumple los parámetros urbanísticos del PGOUM y que no se encuentra en ninguno de los supuestos de innecesariedad, por lo que su autorización está sujeta a la licencia municipal.

– El Registrador: califica negativamente, entre otros defectos (falta de georreferenciación… que no se debaten en el recurso) porqué de la certificación municipal se confirman los indicios de parcelación urbanística sujeta a licencia o autorización adva.

– El Abogado del presentante: recurre exponiendo que el art 79-4 RHU, prevé la inscripción por el registrador si en 4 meses el Ayuntamiento no notifica un “acuerdo municipal” contrario a la inscripción, y que en este caso, el Ayuntamiento lo que ha remitido no es un “acuerdo” u “Acto, resolución o Decisión Administrativa” en el que, “con audiencia previa de los interesados” “afirme la existencia de peligro de formación de núcleo urbano o de posible parcelación ilegal” (art 79-3 RHU), sino un mero informe emitido internamente por el Arquitecto Municipal .

Subsidiariamente invoca la doctrina de la DG, que inició con la R. 17 octubre  2014 de admitir la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo obras nuevas, sino también divisiones o segregaciones antiguas y trata de demostrar que aquí ya han prescrito las actuaciones urbanísticas.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrina:
Reitera la citada R. 17 octubre  2014 o la última en esta materia, la R. 29 enero 2021, en el sentido que es preciso un “Título Administrativo habilitante” , como una declaración de innecesaridad de licencia o de constatación de la prescripción de acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística (aunque acepta el argumento del recurrente de que un mero informe técnico municipal no basta en sí mismo ni para inscribir ni para denegar la inscripción).

Por lo demás señala que ni el expediente registral ni el recurso gubernativo son los cauces adecuados para alegar la prescripción/caducidad de las acciones urbanísticas, debiendo acudirse a la vía administrativa municipal, y/o en su caso a la judicial contencioso-adva. (ACM)

483.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD POR ADJUDICACIÓN DE CUOTAS A UN SOLO COMUNERO

Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.

Resumen: Existe disolución de comunidad cuando los comuneros sobre una cosa indivisible adjudican a uno de ellos sus cuotas quien, en contraprestación por el exceso de adjudicación a su favor, abona a los otros una determinada cantidad de dinero.

Hechos: Se trata de una escritura titulada de disolución de comunidad en la que tres personas dueñas por iguales partes indivisas de una finca registral la disuelven adjudicando dos de ellas a la tercera dos terceras partes indivisas de la misma, quedando la última como único propietario de la finca.

Se señala que esta última persona, como consecuencia del exceso de adjudicación efectuada a su favor, abona una determinada cantidad de dinero a los otros dos, dicha cantidad abonada a cada uno, es igual a una tercera parte del valor total atribuido a la finca en la escritura, y siendo lo adjudicado igual en valor, las partes se dan por suficientemente pagados en su participación en la disuelta comunidad y se comprometen a nada más pedirse ni reclamarse por tal concepto.

La registradora se opone a la inscripción por no ser posible la extinción parcial del condominio y por entender que en el presente caso lo que se hace es transmitir unas cuotas indivisas de la finca de un copropietario a otro, pero no hay una extinción de comunidad.

El notario autorizante y recurrente alega por su parte en su escrito que sí que existe una disolución total de comunidad, en ningún caso parcial, y en cuanto a la duda acerca de si se trata de una disolución de comunidad o de una transmisión onerosa de dos cuotas indivisas de finca, entiende que del conjunto de la escritura se desprende claramente que se trata de una disolución de comunidad.

Resolución: La Dirección General estima el recurso interpuesto y revoca la nota de calificación impugnada.

Doctrina: El artículo 392 del Código civil define la comunidad cuando el derecho o conjunto de derechos está atribuido a los comuneros por cuotas; son muchas las teorías sobre su naturaleza jurídica requiriéndose en todo caso la existencia de una situación de titularidad plural recayente sobre uno o varios bienes o derechos.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de febrero de 1995 afirmó “que la extinción de comunidad requiere como presupuesto básico que actúe sobre la totalidad del objeto a que la comunidad se refiere” (cfr. artículo 400 y siguientes del Código Civil). Lo que va a implicar el fin de la situación de condominio y la constitución de un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero que se adjudica el bien o cada una de las porciones materiales que resulten de su división.

Nuestro código solo regula la extinción total de la comunidad sin que aparezca tipificado el “pretendido negocio de extinción parcial” pudiéndose únicamente invocar una especialidad legal para los supuestos de reducción del número de comuneros,  en el supuesto del artículo 395 del Código Civil, sin que ello autorice a denominarlo como de extinción parcial de la comunidad.

En principio en nuestro Derecho hay disolución de comunidad en dos casos:

  • por la división de la cosa común o
  • por la reunión de todas las cuotas en una sola persona, por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia y también la adjudicación a uno que compensa el derecho de los demás.

Afirmándose que “la extinción de la comunidad o es total o no es tal”, matizada en cuanto a su alcance por nuestro CD declarando que todo acto, aunque no implique reducción de los miembros de la comunidad, si tiende naturalmente al cese final de la situación de comunidad, aunque no se logre totalmente, podrá ser calificado de disolución, y nos pone los ejemplos los siguientes:

“a) En una comunidad que comprende varios bienes, los partícipes adjudican uno o varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos en la comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes partícipes no adjudicatarios sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos últimos. Sería un caso similar al que en el ámbito de la partición hereditaria recoge el artículo 80.1.c del Reglamento Hipotecario;

b) En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se adjudican a grupos de partícipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de adjudicatarios los lotes en comunidad proindiviso;

c) En una comunidad sobre un bien indivisible, material o económicamente, los copropietarios acuerdan adjudicarlo en proindiviso a varios de ellos, que compensan en metálico a los no adjudicatarios, y

d) En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas, pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibiéndolas uno o varios de ellos que compensan en metálico a los demás.”

En el caso que nos ocupa claramente no hay disolución parcial de comunidad,  si bien es cierto que dos de los comuneros adjudican sus dos terceras partes indivisas de la finca al tercero, en vez de adjudicarle la totalidad de la misma, pero al señalarse que hay un exceso de adjudicación a favor del adjudicatario, y que siendo lo adjudicado igual en valor, dándose por pagados en su participación en la disuelta comunidad, se puede interpretar de efectiva  disolución de comunidad, que ha actuado sobre la totalidad del objeto respecto del cual los otorgantes tenían un derecho de copropiedad; recibiendo el adjudicatario -la especificación de su cuota ideal preexistente y, además, las cuotas de los copropietarios, terminando con la situación de indivisión, por modificación del derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien, que causará en el registro un asiento de inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada.

Comentarios: Es importante ver la diferencia, en el ámbito tributario, entre los negocios de transmisión de cuotas, de naturaleza traslativa y sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas,  de la disolución de comunidad, en el que se especifica el derecho preexistente estando sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD en el que la base imponible se limitaría al valor de la parte que adquiere ex novo. (MGV)

 
RESOLUCIONES MERCANTIL
440.*** SOCIEDAD ANÓNIMA. AMPLIACIÓN DE CAPITAL MEDIANTE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. DERECHO DE INFORMACIÓN. 

Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

Resumen: En un acuerdo de aumento de capital social por compensación de créditos de una sociedad anónima, el hecho de que no se haya hecho referencia en el anuncio de convocatoria a la existencia a disposición de los socios del informe del auditor de cuentas, no impide la inscripción del aumento.

Hechos: Se trata de un acuerdo de una junta general extraordinaria de accionistas de una sociedad anónima deportiva celebrada en segunda convocatoria relativo a la ampliación del capital social por compensación de créditos. Se da la circunstancia de que el quorum de asistencia es superior al 99% y que en el anuncio de convocatoria consta lo siguiente: “Desde la fecha de publicación de la presente convocatoria, los accionistas tendrán a su disposición en la sede social la información y documentación completa correspondiente a todos los puntos del orden del día, así como el derecho a obtener del club, de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 287 de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, los socios disponen de un informe del Consejo de Administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de acciones que hayan de emitirse y la cuantía del aumento. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital”.

El registrador la califica con el defecto insubsanable siguiente: “El texto íntegro de la convocatoria no recoge el derecho que corresponde a los accionistas a examinar o solicitar la certificación del Auditor de Cuentas que acredite la exactitud de los datos ofrecidos por los Administradores”.

Fundamenta su nota en el art. 301, apartados 3 y 4 de la Ley de Sociedades de Capital y en la R.D.G.S.J.F.P. de 12 de marzo de 2020. Es decir se basa en que para los aumentos de capital por compensación de créditos es necesario  “una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar…” y a que en el anuncio de convocatoria se debe hacer referencia al derecho de los socios “de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.” Entiende que los “actos posteriores de la propia sociedad (consistentes en la incorporación del informe del órgano de administración y la certificación del auditor de cuentas al acta de la junta y a la escritura calificada)” no “puedan sanar la infracción cometida”.

La sociedad recurre. Alega que  en el anuncio se hace una referencia expresa al artículo 301 de la LSC, y también la propia doctrina de la DGSJFP acerca de  que “el severo régimen de exigencia formal de la convocatoria de juntas debe mitigarse cuando por el conjunto de circunstancias concurrentes no resulten indebidamente postergados los derechos individuales del accionista”.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: El problema que plantea esta resolución se centra en determinar si la exigencia del artículo 301.4 de la LSC, relativa a que en el anuncio de convocatoria de un aumento de capital por compensación de créditos en una anónima, debe hacer referencia expresa al  derecho de los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos, se puede tener por cumplida con una mera referencia genérica al derecho de examen de toda la documentación de la junta y al informe de los administradores, que se pondrá a disposición de los socios, con una mera cita del art. 301 de la LSC.

La DG pondera una vez más la trascendencia del derecho de información, así como también el hecho de que la LSC establecer requisitos adicionales para ese derecho de información es porque considera que con el cumplimiento de los requisitos generales, el mismo no queda debidamente satisfecho.

Pero también recuerda que es su doctrina “que los defectos meramente formales pueden dispensarse siempre que, por su escasa relevancia, no comprometan los derechos individuales del accionista o socio (Resolución de 8 de febrero de 2012)”. Esta doctrina ha recibido un respaldo legal en la modificación por la Ley 31/2014, al modificar el artículo 204.3 de la LSC en el sentido de que “no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria (…)” salvo que se refieran a la «forma y plazo» para llevarla a cabo.

Por ello se hace necesario un análisis detallado de la situación de hecho en cada caso para comprobar “si los derechos individuales de los socios llamados a reunirse en junta y, en su caso, expresar su voluntad mediante el ejercicio del derecho de voto, han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes”. En este sentido dice que en la convocatoria de junta aquí analizada “se hace expresa referencia al documento que contiene los pormenores de la operación”. En efecto se hace referencia al informe del consejo de administración sobre los créditos a capitalizar con sus características y se cita de forma expresa el artículo 301 de la LSC.

 Por consiguiente, de lo exigido en el artículo 301,3 y 4, se cumple lo relativo al informe de los administradores, que “reconoce, en relación con este documento, el derecho de examen y envío de los socios”, aunque omite la referencia a la “certificación del auditor de cuentas; además, residualmente, efectúa una declaración manifiesta de sometimiento al artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital”.

En este sentido es de tener en cuenta que en un aumento de capital por compensación de créditos lo realmente importante es el informe de los administradores por contener todas las características del acuerdo, “mientras que la certificación del auditor, no tiene otra misión que la auxiliar de constatar la adecuación de la operación propuesta a los datos contables”.

Por todo ello a lo que se une que el acuerdo fue adoptado por unanimidad por más del 99% del capital social y el capital restante que no votó a favor  carece de legitimación para impugnar el acuerdo (artículo 206.1 de la Ley de la Sociedades de Capital), se revoca la nota de calificación.

Comentario: Una vez más la DG, ante el incumplimiento formal de un requisito atinente al derecho de información de los socios en los anuncios de convocatoria, nos va a decir que para ponderar si esa omisión es o no suficiente a los efectos de impedir la inscripción del acuerdo, se deben tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la situación de hecho contemplada. Y entre estas circunstancias que hacen que dicha omisión no impida la inscripción se tienen en cuenta las siguientes:

— quorum de asistencia a la junta general;

— que se trate de una omisión parcial;

— que se cumplan todos los requisitos necesarios en cuanto al fondo del acuerdo;

— que previsiblemente si se convoca nueva junta el resultado de la votación sea el mismo;

— y que la omisión no recaiga sobre un dato esencial del derecho de información, sino que se trate de un dato accesorio o complementario.

Dándose todas o alguna de las anteriores circunstancias, a juicio de la DG, se impone una postura flexible a la hora de calificar los requisitos de convocatoria en cuanto a la constancia en el anuncio de las referencias necesarias relativas al derecho de información de los socios. Por consiguiente, se tratará de una situación de hecho que deberá ser objeto de estudio en cada caso planteado. (JAGV).

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444.*** ESTATUTOS SL. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA  RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES. 

Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía, en relación con la retribución de los administradores.

Resumen: Redactado un artículo de forma completa al modificar solo una de sus partes, no puede cuestionarse la parte no modificada, que ahora no sería inscribible por un cambio legislativo. Es inscribible una cláusula estatutaria que tras decir que los administradores son gratuitos por el ejercicio de su cargo, les atribuye una retribución  por el ejercicio de otras prestaciones distintas de las indelegables o ajenas al cargo de administrador.

Hechos: En los acuerdos que provocan esta resolución se contiene realmente una sola decisión de la junta, relativa a la retribución de los administradores.

El artículo cuya inscripción se discute establecía, después de hacer referencia a los distintos modos de organizar la administración de la sociedad, sin establecer el número mínimo o máximo de administradores solidarios o mancomunados,  que el cargo de administrador era gratuito “por el desempeño de las facultades inherentes a dicho cargo que sean indelegables, según las leyes de sociedades de capital.  No obstante, dicha gratuidad se entiende, sin perjuicio de cualquier otra retribución que, por prestaciones distintas a las indelegables como Administrador, pueda percibir la persona que ostente dicho cargo”. A continuación, hacía referencia a las facultades de la junta para aprobar el importe máximo de esa retribución. Se daba la circunstancia de que  en el otorgamiento tercero de la escritura se decía que se modificaba lo relativo a la retribución del órgano de administración “que pasará a ser gratuito” y que en la certificación de los acuerdos constaba que en el orden del día se hacía referencia a que se modificaban los estatutos “para precisar lo relativo a la retribución de los administradores”.

El registrador suspende la inscripción por dos motivos:

— no constar el número de administradores solidarios o mancomunados o, en su caso, (artículo 211 de la Ley de Sociedades de Capital y 185 del Reglamento del Registro Mercantil), su máximo y mínimo;

— que “de la redacción del artículo no resulta el carácter retribuido o no del cargo de Administrador, ni la forma de retribución, en su caso (artículo 217 de la L.S.C. y 185 del R.R.M)”.

La sociedad recurre: en cuanto al primer defecto dice que se “mantiene en su integridad la anterior redacción que en su día fue calificada y mereció la inscripción con dicha redacción”. En cuanto al segundo defecto dice que a su juicio consta de forma clara “la determinación del carácter retribuido o no del cargo de administrador, además de definirse el sistema de retribución de forma ajustada a la Ley y a la jurisprudencia”. También alude a la falta de motivación de la calificación y a las consecuencias que ello puede tener. No obstante, pide que se entre en el fondo de la cuestión planteada insistiendo en que el cargo de administrador es claramente gratuito y solo por funciones no delegables del propio administrador existirá una retribución que será fijada contractualmente. Cita expresamente la RDGRN de 17 de junio de 2016 según la cual “conceptualmente, deben separarse dos supuestos, el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo”.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es volver a insistir en que el informe no es el lugar adecuado para argumentar en defensa de la nota de calificación pues en este caso además “el exceso argumentativo (en ese informe) llega incluso a tratar de suplir la incorrecta descripción del defecto advertido y la consecuente falta de fundamentación de la nota”.

A continuación, sobre el primer defecto confirma que el “párrafo controvertido no era una novedad del acuerdo de la junta general” … “sino que estaba inscrito en los mismos términos que ahora generan la controversia desde la constitución de la sociedad el año 2007”. Es decir que en el año en que se inscribió, antes de la vigencia del Texto refundido de la LSC, era un texto perfectamente inscribible y adaptado a las exigencias legales de las sociedades limitadas, a diferencia de lo que ocurría en las anónimas. Recuerda que “el mandato de transcripción íntegra solo responde a la finalidad de evitar dudas y errores que pudieran surgir” cuando sólo se reforma una parte del artículo correspondiente evitando que un mismo artículo conste de forma fragmentaria en los estatutos de la sociedad.  A ello se añade que en el caso cuestionado consta con total claridad que la sociedad solo deseaba reformar lo relativo a la retribución de los administradores.

Sobre el segundo defecto alude a su muy reiterada doctrina sobre retribución de administradores, en conexión con la jurisprudencia del TS resultante de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018.

Por ello, dice que la DG “ha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos”.

En consecuencia, añade que “la situación que genera la cláusula estatutaria debatida resulta algo paradójica”. Si se tratara de aplicar la anterior doctrina, pese a su flexibilidad, la calificación negativa debería ser confirmada “pues la cláusula no satisface los mínimos imprescindibles referidos a los posibles conceptos retributivos”.

Pero sigue diciendo que el problema planteado es otro, pues lo que quiere establecer la sociedad es la “gratuidad total para cualquier administrador, independientemente de la estructura del órgano, es decir, sea o no consejero”. Para la DG el “problema surge porque, con una redacción manifiestamente mejorable, incorpora una referencia a la indelegabilidad de las facultades inherentes al cargo de administrador, como criterio delimitador de las tareas por las cuales no puede ser retribuido como tal administrador, pero en ningún momento se habla en ese párrafo de consejo o de consejeros (sí en el siguiente), solo de administradores”. Es decir que la cláusula se refiere “a los cometidos que solo el administrador puede desempeñar, por ser inherentes al cargo (no solo en el caso de órgano colegiado, también en los supuestos de administración simple pueden existir funciones extrañas al cargo, Resolución de 25 de mayo de 2021).

Interpretado así la modificación estatutaria parece claro que después de haber declarado la gratuidad del cargo de administrador se está refiriendo a la retribución que puedan percibir los administradores por actividades ajenas al cargo de administrador. Es decir que al referirse a “prestaciones distintas a las indelegables como Administrador”, “no cabe sino entender que se trata de servicios o relaciones laborales ajenos a las facultades inherentes al cargo de administrador, sin que nada se exprese que conduzca a concluir, como hace el registrador en su calificación, que aquellos sean derivados de su condición de administradores”.

Comentario: Sobre el primer defecto señalado en la nota de calificación debemos tener en cuenta que inscrito un artículo o parte del mismo conforme a una legislación que ha cambiado en el momento en que se hace la calificación, si ese artículo es modificado sin que la modificación afecte a la parte inscrita, esa parte no puede ser  nuevamente calificada conforme a la legislación vigente, salvo que esta última legislación exija la adaptación estatutaria de los estatutos inscritos. En definitiva, que el contenido del registro debe ser respetado, sobre todo si esa norma inscrita, que ahora no podría serlo, solo afecta a la mayor libertad que tiene la sociedad a la hora de determinar el número de administradores solidarios o mancomunados, sin contradecir de forma frontal una norma imperativa.

En cuanto al segundo defecto el problema que se plantea es de interpretación de estatutos. La redacción del artículo es ciertamente confusa pues alude a gratuidad por el ejercicio de facultades no delegables y después a retribución por prestaciones distintas de las indelegables que como tales sólo afectarían al consejo de administración. Es obvio que, si se trata de administrador único, solidarios o mancomunados, todas sus facultades  son indelegables sin perjuicio de los poderes que se puedan conferir a terceros. Por tanto, el hacer referencia a una gratuidad por el ejercicio de facultades indelegables y a una  retribución por el ejercicio de prestaciones indelegables, que pueden confundirse con facultades, carece de sentido y por consiguiente ello entra en contradicción con la parte del artículo que dice que el cargo de administrador es gratuito. Pero si con buena voluntad interpretamos, lo que es bastante más que interpretar, que lo que quieren decir los estatutos es que  los administradores, cuando realicen trabajos para la sociedad fuera de su labor como tales administradores, serán retribuidos, el artículo sería inscribible. No obstante, con esta interpretación constará en la hoja de la sociedad un artículo estatutario no suficientemente claro en cuanto a lo que quiere decir y si en el futuro esa sociedad tuviera problemas por ese motivo frente a terceros o entre los socios o con los administradores, quizás habría que recurrir al estudio de la resolución que permitió su inscripción.

Por lo demás y como consejo para el futuro, a la vista de esta resolución, es que, aunque para el calificante el defecto sea claro y manifiesto, y por tanto desde su punto de vista no requiera muchas explicaciones, en ningún caso se debe descuidar una completa fundamentación del mismo, si queremos que en caso de recurso la DG tenga en cuenta nuestros argumentos. (JAGV)

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448.** CONSTITUCIÓN DE SL. OBJETO SOCIAL: COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS.

Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que se rechaza la inscripción de determinada actividad como integrante del objeto social.

Resumen: No es posible inscribir una sociedad de comercio al por mayor de productos farmacéuticos sin la obtención previa de autorización administrativa, estatal o autonómica.

Hechos: En la constitución de una sociedad limitada se establece, como una de las cuarenta  y siete actividades que integran el objeto de la sociedad, la de “CNAE 4646.-Comercio al por mayor de productos farmacéuticos”.

El registrador inscribe de forma parcial con exclusión del comercio al por mayor de productos farmacéuticos, por no acreditarse “la autorización previa de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 7.º la Ley 22/2007, de 18 de diciembre de Farmacias de Andalucía, y artículo 68 del Real Decreto Ley 1/2015 de 24 julio, BOE 177.

La sociedad recurre. Alega que en el mismo artículo de los estatutos se hace la salvedad de las actividades sujetas a autorizaciones previas, y que para la obtención de dicha autorización es necesaria la previa inscripción de la sociedad. Cita además la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 3 de junio de 2016, que consideró que no se puede calificar un objeto social en base a una disposición meramente autonómica dado que el domicilio social no condiciona el ámbito territorial de actividad”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Las razones que para la DG son decisivas a la hora de confirmar la nota son las siguientes:

— no es sólo la legislación autonómica la que exige autorización previa, sino con claridad el artículo 68  del RDL 1/2015 que en su art. 68.1 dice «Los almacenes mayoristas(de productos farmacéuticos), así como los almacenes por contrato, estarán sometidos a la autorización previa de la comunidad autónoma donde esté domiciliado el almacén”;

— la autorización previa debe ser anterior al inicio de la actividad de distribución;

— esa exigencia de autorización previa implica que “una persona física o jurídica no puede realizar una actividad sujeta sin su anterior obtención”;

— es insostenible el que se diga que primero es la inscripción y después la autorización, pues es exactamente al revés: la autorización es previa a la constitución de la sociedad o a la modificación de sus estatutos;

— es la definición estatutaria del objeto y no su desarrollo posterior el que determina la aplicabilidad, en su caso, de leyes especiales;

— si una actividad requiere autorización administrativa, “su ausencia determina que tal actividad no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil”;

— el hecho de que se diga en el artículo que “si la ley exige una autorización o licencia administrativa no se podrá iniciar dicha actividad sin su obtención”, no implica que pueda dejarse para un momento posterior la obtención de la autorización exigida. Es decir, dicha previsión no convierte lo ilícito en lícito;

— y finalmente que el artículo 68 del RRM dice claramente que salvo que la ley diga otra cosa, que no es el caso,  “no podrá practicarse la inscripción en el Registro Mercantil del sujeto que pretenda realizar actividades cuya inclusión en el objeto requiera licencia o autorización administrativa, si no se acredita su obtención”, licencia que además debe reseñarse en la inscripción.

Comentario: La claridad de las normas aplicables hace innecesario cualquier comentario sobre esta resolución. La autorización siempre es un acto previo a la inscripción y si bien es posible que el concedente de la autorización exija el otorgamiento de previa escritura, lo que nunca podrá exigir es la previa inscripción de la misma en el RM, pues una vez inscrita podrá desarrollar las actividades incluidas en el objeto social, sin perjuicio de que si esas actividades requieren autorización incurra en responsabilidad o sanciones administrativas por no obtenerla. JAGV.

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449.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS: FORMA DE CÓMPUTO DE LOS TRES EJERCICIOS NECESARIOS PARA LA REAPERTURA DE HOJA.

Resolución de 18 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, por las que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente a los ejercicios 2018, 2019 y 2020.

Resumen: El cierre registral por falta de depósito de cuentas se produce por el transcurso de un año desde el cierre del ejercicio. Por tanto, para la reapertura de hoja se requiere el depósito de tres ejercicios, respecto de los cuales se haya producido dicho cierre.

Hechos: Se solicita por una sociedad el 27 de julio de 2021, el depósito de sus cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 2018, 2019 y 2020.

La registradora suspende el depósito por un doble defecto:

— en el ejercicio de 2020 falta la hoja COVID-19, defecto que no es recurrido (vid. Orden JUS/794/2021, de 22 de julio)

— faltan cuentas anuales de ejercicios anteriores(artículo 378 RRM, RDGRN 18/02/2004).

La sociedad recurre. Alega que se han presentado las cuentas de los últimos tres ejercicios cerrados a los efectos de la reapertura de la hoja social, tal y como indica la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005, que vino a decir que no era exigible el depósito de los últimos cinco ejercicios como parece derivarse del artículo 19 del RRM, sino que bastaba para la reapertura de hoja el depósito de los tres ejercicios respecto de los cuales se hubiera  producido el cierre registral.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG parte de un doble presupuesto legal: el artículo 282 de la LSC que establece el cierre del registro por falta de depósito de cuentas y el artículo 378 del RRM, según el cual el cierre se produce transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social. Sobre esta base ratifica su doctrina de que  “no cabe el depósito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores” y también que “teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe de prevalecer a los afectados por ella, a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o su constancia de no aprobación) correspondientes a los tres últimos ejercicios (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005)”.

Por consiguiente, lo que se plantea en este caso es el alcance temporal de la anterior doctrina y en definitiva los ejercicios a que el cierre registral se refiere. A estos efectos ya la resolución de 8 de febrero de 2010 vino a decir “es preciso para que se produzca la reapertura del Registro la presentación a depósito de los tres últimos ejercicios respecto de los que se haya producido el efecto de cierre”. Por tanto, dado que las cuentas se presentaron en julio de 2021, respecto del ejercicio de 2020, todavía no había transcurrido el año que según el artículo 378 del RRM es necesario para el cierre del registro. Es decir que a la fecha de presentación de las cuentas el cierre era por los ejercicios de 2017,2018 y 2019, faltando por tanto para la reapertura de hoja, en el caso planteado, el depósito de las cuentas del citado ejercicio de 2017.

Comentario: La conclusión que se extrae de esta resolución es clara: sólo es obligatorio el depósito de tres ejercicios para levantar el cierre del registro, pero deben ser los ejercicios respecto de los cuales exista cierre del registro por haber transcurrido el año desde el cierre del ejercicio sin haberse producido el depósito de las cuentas. Si en el caso de la resolución, las cuentas se hubieran presentado en enero de 2022, no hubiera existido problema alguno pues a esa fecha el registro ya estaría cerrado por falta del depósito del ejercicio de 2020, y todavía no se habría cerrado por falta del depósito de  2021. Consecuentemente si se depositan las cuentas del último ejercicio, no bastan con el depósito de estas cuentas y las dos anteriores, sino que será necesario el depósito de las tres anteriores al ejercicio corriente. Y por supuesto que el cierre es también para el propio depósito  de cuentas.

Indiquemos por último que, para no llevar a confusión a las sociedades, en la nota de calificación que se extienda por este motivo debemos indicar el ejercicio o ejercicios necesarios para levantar el cierre registral. JAGV.

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466.* LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. REVOCACIÓN NIF. BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES JURÍDICAS

Resolución de 2 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Barcelona a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.

Resumen: Teniendo la sociedad el NIF revocado y estando de baja en el Índice de Entidades, no es posible practicar inscripción alguna salvo las excepciones existentes para el caso de baja, sin que tenga trascendencia a estos efectos el que la escritura presentada sea consecuencia de una sentencia firme.

Hechos: Trata la resolución sobre la inscripción de una escritura de liquidación y extinción de una sociedad autorizada el año 2019.

En la sociedad afectada se daban estas circunstancias:

— En sentencia firme del año 2018, se declaró la nulidad de la sociedad.

— La sociedad inició sus operaciones en el año 2002.

— Se dio de baja en el año 2006.

— Se le revocó el NIF el año 2015.

 — La sentencia de nulidad ya consta inscrita, ordenándose en ella la apertura de la liquidación.

El registrador califica negativamente por tres motivos:

1º. Revocación del NIF.

2º. Baja en el índice de entidades de Hacienda.

3º. Falta liquidación del impuesto.

El interesado por extenso recurre. Su principal alegación se centra en que existiendo una sentencia firme “no hay motivo para no inscribir la liquidación y el balance final” y que para conseguir un nuevo NIF sería necesario que la sociedad volviera a su actividad, lo que es imposible. Respecto de la baja alega que el artículo 96 RRM exceptúa del cierre los documentos judiciales y respecto de la liquidación del impuesto que al ser la sociedad nula no habría nada que liquidar.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: Respecto el primer defecto la DG reafirma la aplicabilidad plena de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria.

Respecto del segundo dice que lo presentado es una escritura y no una sentencia, que por otra parte ya está inscrita, y por tanto no es aplicable la excepción señalada. La no posibilidad de inscripción es una consecuencia del artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Y respecto del tercero que, si bien el registrador bajo su responsabilidad puede estimar que no es necesaria la presentación en la oficina liquidadora, si así no lo hace, por imperativo del artículo 54 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para proceder a la inscripción es necesaria la previa presentación a liquidación del indicado impuesto.

Comentario: Recurso confirmatorio de la doctrina de la DG en los puntos debatidos. El recurrente confunde la sentencia firme de nulidad con la escritura que provoca dicha sentencia firme. La sentencia de nulidad se inscribió, pero lo que ya no es posible es inscribir la liquidación y extinción de la sociedad por escritura independiente de la sentencia, aunque sea consecuencia de ella, mientras el NIF no sea rehabilitado y se cancele la baja. También es de tener en cuenta en este caso que la nulidad se declaró por causa, según se manifiesta en el recurso, de la no comparecencia de dos socios en la constitución de la sociedad (¿), y que esta se allanó a la demanda. Es decir que no hubo contienda de clase alguna pues sociedad y demandantes estaban de acuerdo lo que es al menos llamativo dada la situación registral en que se encontraba la sociedad. JAGV.

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467.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS.

Resolución de 3 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: Es inscribible un artículo de los estatutos de una sociedad limitada en el que se dispone, sobre la forma de convocar la junta general, que será mediante “burofax o carta remitida por correo certificado con acuse de recibo”, al estimar que el acuse de recibo se refiere tanto a la carta certificada como al burofax.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada en cuyos estatutos se decía que la convocatoria de la junta general “se hará mediante burofax o carta remitida por correo certificado con acuse de recibo con una antelación de quince días en la que se contenga el anuncio de convocatoria de Junta que deberá necesariamente expresar el nombre de la sociedad, el lugar, fecha y hora del orden del día en que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la comunicación (…)”.

El registrador suspende la inscripción pues de “conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de sociedades de Capital y con la finalidad de que la convocatoria se realice por un medio que asegure la recepción del anuncio por todos los socios, es necesario establecer que cuando la convocatoria se realice mediante burofax, éste sea con acuse de recibo”.

El notario recurre basando su recurso en una correcta interpretación de las normas estatutarias, mediante las reglas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil. Es decir que aplicando dichos criterios hermenéuticos “lo racional es entender que el requisito de envío con acuse de recibo se predica tanto de la carta certificada como del burofax”, estimando también que la calificación peca de exceso de rigor formalista.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Desde la Resolución de 2 de agosto de 2012, la DG ha entendido que el envío por correo certificado con aviso de recibo cumple con las exigencias del artículo 173 de la LSC. Además, según la doctrina del Tribunal Supremo, si se acredite la remisión de la carta y su recepción, “incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011), por lo que no cabe exigencia adicional sobre la acreditación fehaciente del contenido de ésta”. En cuanto al burofax con certificación del acuse de recibo, también ha sido admitido por la DG en diversas resoluciones desde la de 21 de marzo de 2011 hasta la de 15 de junio de 2020. Y ello por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada con acuse de recibo siempre que el operador postal sea la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

En consecuencia aplicando una interpretación literal,  teleológica y sistemática de la cláusula debatida, se desprende inequívocamente que “al disponer que la comunicación de la convocatoria se realice con «certificado con acuse de recibo», se está estableciendo este último requisito (igual que los restantes previstos en la misma cláusula sobre antelación de la comunicación y contenido de la misma) no sólo para la remisión mediante carta remitida por correo sino también para el envío mediante burofax…”.  

Comentario: La DG con una flexible interpretación de las normas estatutarias va a estimar que, si en estatutos se establecen dos o más medios de convocar la junta general, las exigencias respecto de uno de dichos medios se aplican a los demás. Es normal que si respecto de un medio, la carta certificada, se establece que será con acuse de recibo, ese acuse de recibo se aplique también al otro medio establecido que es el burofax, tanto por su similitud ventajosa respecto de la carta certificada, como que esa debe ser la voluntad de los fundadores. Es en definitiva una forma de simplificación de estatutos evitando repetir dos veces el mismo requisito: “burofax con acuse de recibo o carta certificada con acuse de recibo”.

Sin duda en la decisión de la DG también ha pesado el hecho de que, aunque la convocatoria se haya hecho sin acuse de recibo, siempre será posible acreditar, por medio del servicio postal de Correos y Telégrafos, que la carta ha sido entregada, pues queda constancia cierta de ello. Lo único que evita el acuse de recibo es la necesidad de tener que pedir un certificado al servicio postal que acredite la recepción de su carta; además para el administrador tiene la ventaja de poder celebrar la junta con la seguridad de que todas las cartas han llegado a su destino, la identificación de la persona que lo recibe, su DNI, y la fecha y hora exacta de su recepción. Por tanto, aunque no se hubiera establecido en estatutos que el burofax o la carta certificada lo es con acuse de recibo, siempre podrá el administrador probar de forma fehaciente la recepción de la carta enviando la convocatoria de la junta tal y como exige el artículo 173 de la LSC. JAGV.

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468.*** SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO RELATIVO A LOS JUEGOS Y APUESTAS. RECURSOS ACUMULADOS.

Resolución de 3 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid a propósito de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: Para la inscripción de una sociedad limitada cuyo objeto sea la comercialización de juegos, apuestas, loterías y otras actividades, gestionados y patrocinados por Loterías y Apuestas del Estado (LAE), junto a otros juegos compatibles, no es necesario citar la ley aplicable, ni tampoco que la sociedad no podrá iniciar sus actividades sin la obtención de autorizaciones o licencias y tampoco es necesario excluir las actividades sujetas a leyes especiales.

Hechos: Se constituye una sociedad con el siguiente objeto: “la comercialización de juegos, apuestas, loterías y otras actividades, gestionados y patrocinados por Loterías y Apuestas del Estado (LAE), así como la comercialización de otros juegos, apuestas, loterías y otras actividades, en tanto que sean compatibles con los de LAE que se encuentra comprendida en el epígrafe CNAE (9200)”. A continuación, figuran las cláusulas de estilo relativas al desarrollo del objeto de forma indirecta, la relativa a que si el objeto exige requisitos adicionales o autorizaciones previas la actividad no se podrá iniciar sin cumplir dichos requisitos, y finalmente se excluye la posibilidad de que la sociedad sea profesional.

El registrador suspende la inscripción porque (i) no se indica que la actividad social se regulará por la Ley del Juego, Ley 13/2011 de 27 de mayo, (ii) porque tampoco se indica que “no se iniciará ninguna de las actividades que constituyen el objeto social, si para ello fuera necesaria alguna autorización administrativa o la inscripción en registros públicos, hasta haber obtenido la autorización o inscripción de que se trata”, y (iii) porque no quedan “excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exige requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad”. Seguidamente reproduce los artículos de la Ley del Juego que estima aplicables, citando igualmente el art. 30 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, que aprobó el Reglamento de la Ley, junto con sentencias del TJUE que considera aplicables al supuesto planteado.

El notario recurre la calificación. Dice que el objeto está claramente definido y que la cita de la Ley 13/2011 en los estatutos, “nada añade desde el punto de vista de la identificación de las actividades a las que piensa dedicarse la sociedad, ni de la normativa a la que deba sujetarse”. En cuanto a la necesidad de autorización indica que ello ya figura en los estatutos.

No obstante, después de la interposición del recurso por diligencia de subsanación se añade al objeto la cita exigida y también que “quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exige requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad”.

Pero el registrador vuelve a calificar de forma negativa pues a su juico las autorizaciones de que se habla no se refieren a la sociedad, sino a la necesidad de autorizaciones por la persona “a través de la cual se actuará, y ella está restringido por la propia legislación del juego”.

Contra esta nota también se recurre. Dice que hay un cambio en la calificación, que “ha supuesto un doble perjuicio” A él como notario, pero sobre todo a los interesados y que la interpretación que se hace en la nueva nota puede calificarse de “retorcida”. Por ello añade que solicitará la inscripción parcial. Solicitada se recibe notificación del despacho de la escritura, pero unos días después llega una nueva nota de calificación negativa en el mismo sentido antes señalado. El recurrente dice que es un desconcertante y anómalo modo de proceder contra el cual, para evitar dudas, interpone un nuevo recurso.

Resolución: Se revocan todas las notas de calificación en los términos que ahora veremos.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es acumular todos los recursos, y recordar su doctrina sobre la necesidad de fundamentar adecuadamente las calificaciones negativas, sin que baste para ello “la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo)”.

Entrando en el fondo del problema va a desmontar de forma rotunda los defectos señalados.

Sobre la necesidad de citar la ley aplicable al objeto: tras un examen detallado de la legislación aplicable, nos viene a decir que examinada “la ley que cita, no se halla pasaje alguno que obligue a incluir un inciso de esa índole en la definición del objeto social de las compañías mercantiles operadoras de una licencia de juego”. Pero es más, actualmente las tradicionalmente conocidas como «administraciones de loterías» se regulan por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en cuya disposición adicional trigésima cuarta se disciplinan las mismas, concluyendo tras un nuevo examen detallado de la legislación aplicable “que la actividad de las administraciones de loterías dependientes de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado establecidas después del 1 de enero de 2010 no se encuentra sometida a la Ley 13/2011”.

Sobre la necesidad de autorizaciones: partiendo del artículo 30 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, dice que de su lectura “resulta que la exigencia de autorización expresa para participar en la comercialización de juegos de lotería únicamente alcanza a las personas que no formen parte de la red externa de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado o de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, y aun así se exceptúan los terceros que, bajo la exclusiva responsabilidad de los gestores de la red externa, comercialicen productos de loterías de acuerdo con los usos y costumbres tradicionalmente admitidos (por ejemplo, la de vender billetes de lotería en bares, especialmente del sorteo de Navidad); además, la competencia para conceder tal permiso corresponde al operador correspondiente y, por tanto, no tiene carácter administrativo”. Por consiguiente, concluye que queda desechada la exigencia del permiso o autorización; además añade que las previsiones estatutarias sobre la necesidad de autorizaciones o licencias, se han convertido en una cláusula de estilo para salvar posibles obstáculos a la inscripción registral de la sociedad, pero que carecen de trascendencia pues lo digan o no los estatutos, es obvio que “la obtención de la autorización o licencia será necesaria para cumplir con la norma que la establezca…”.

Igualmente considera que para salvar el problema se hizo una diligencia de subsanación del defecto, que según el registrador no quedó subsanado; pero el nuevo defecto tal y como está redactado, presenta tres deficiencias:  la primera que justifica el defecto primero diciendo que las autorizaciones de que se habla no se refieren a la sociedad, sino a la persona a través de la cual se actúa, lo que contradice literalmente la cláusula debatida que se refiere claramente a la sociedad. La segunda es que, cita la disposición transitoria cuarta bis de la Ley 13/2011, en la que se tipifica “como infracción muy grave «la transmisión de la titularidad del punto de venta sin la correspondiente autorización o la cesión de su uso por cualquier título», pero oculta que en el apartado uno de la misma disposición se establece que «el presente régimen de infracciones y sanciones administrativas se aplicará a los puntos de venta que se encuentren acogidos al régimen de Derecho Administrativo». Y la disposición transitoria inmediatamente anterior, la cuarta, ordena que «a los puntos de venta de la red comercial de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y sus delegaciones comerciales que, en virtud de la Disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, no se hubieran acogido al régimen de Derecho Privado en el plazo establecido en el apartado segundo de la citada Disposición, les será de aplicación la correspondiente normativa administrativa hasta la extinción de los mismos por concurrir los supuestos previstos en la citada disposición». Pero se da la circunstancia de que las administraciones de loterías, salvo de forma transitoria, se acogen al derecho privado. Y la “tercera inexactitud afecta a la última norma que invoca, el artículo 28 del Real Decreto 1614/2011, que no le es aplicable pues “las administraciones de lotería no están sujetas a autorización administrativa…”. Son las autorizaciones, concedidas a los operadores, las que no pueden cederse ni ser explotadas por terceros, salvo en los casos que el propio artículo admite”.

Sobre la necesidad de exclusión de actividades sujetas a requisitos especiales: no entra en ella de forma detallada dado el tenor de la revocación que se hace de los defectos que pudiéramos llamar esenciales y de que el objeto se expresa de forma muy concreta.

Comentario: Se trata de una interesante resolución pues en ella la DG examina con detalle las exigencias y requisitos que debe cumplir una sociedad limitada que se dedique a la comercialización de los juegos y apuestas del Estado. De ella resulta que en este tipo de sociedades basta con señalar claramente que el objeto es el indicado sin necesidad de señalar ley aplicable alguna, ni de condicionar la actividad de la sociedad a la obtención de autorizaciones, ni de excluir otras actividades no señaladas de forma expresa. Por lo demás es también interesante señalar que no debe convertirse la inscripción de una sociedad en una carrera de obstáculos de forma que salvado uno o varios de ellos aparezcan otros nuevos que impidan el despacho del documento; aparte de ello, tratándose de legislación especial, dado lo complejo de la misma, antes de poner un defecto apoyado en ella, debe examinarse con mucho detenimiento esa legislación para evitar poner barreras en donde realmente no las hay.

Lo curioso y paradójico de este caso es que la subsanación que se hizo de la escritura siguiendo la nota de calificación del registrador y que se inscribió, estaba mal hecha pues como advierte la DG la Ley del juego de 2011 no le es aplicable a las sociedades que tengan el objeto señalado. Por tanto la rigidez en la calificación se ha convertido en una cita de legislación no aplicable al objeto inscrito, lo que tampoco desde nuestro punto de vista, tiene una especial trascendencia pues aplicando las reglas interpretativas de los contratos del CC (art. 1281 y ss) esa cita deberá entenderse como hecha a la ley efectivamente aplicable. En definitiva, que la escritura pudo inscribirse desde el primer momento, sin necesidad de tanta nota y contranota ni de tanto recurso. De todas formas, bienvenida sea la resolución en cuanto clarifica un ámbito de actividad social, que por la complejidad de la legislación aplicable, siempre es  de agradecer  la doctrina sentada por el Centro Directivo, en evitación de las posibles dudas que puedan surgir en casos similares. JAGV.

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469.*** DEPÓSITO DE CUENTAS: NECESIDAD DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL. ERROR EN LA NOTA DE CALIFICACIÓN.

Resolución de 7 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se resuelve no practicar un depósito de cuentas anuales solicitado.

Resumen: La necesidad de depósito en el Registro Mercantil del documento sobre titulares reales se basa en diversas disposiciones que confirman su legalidad, sin que la publicidad que pueda darse, ya debidamente regulada, afecte de ningún modo a la protección de datos de carácter personal.

Hechos: Se presentan para su depósito las cuentas anuales de una sociedad correspondientes al ejercicio 2020.

El registrador las califica negativamente pues no “se aporta el documento relativo a la declaración de identificación del titular real (Orden JUS/319/2018 de 21 de marzo, Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, Ley 10/2010 de 28 de abril)”.

La sociedad recurre. Basa su recurso en que la Orden JUS/319/2018 de 21 de marzo, que justifica la petición de identificación de la titularidad real de la sociedad “no respeta el principio de reserva material por cuanto traspone la Directiva a través de una norma de rango reglamentario cuando, por razón de la materia que es objeto de trasposición, debiera de haberse hecho por una de rango de ley. Por ello la calificación “excede del deber del control de legalidad que corresponde a los Registradores”, pues el documento solicitado “no forma parte de los documentos exigidos por la Ley de Sociedades de Capital ni por el Reglamento de Registro Mercantil…” y finalmente porque la  “exigencia de aportar los datos del titular real supone una vulneración del derecho a la intimidad personal y de la actual normativa de Protección de Datos…”, pues facilita “el acceso a los datos de los titulares reales a terceros no previstos en la normativa de blanqueo de capitales, lo que sería contrario al RGPD”.

Por último, alude a la existencia de la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado, que tiene su apoyo en el Reglamento de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales (art. 9.6) y que “al no ser de acceso libre”, no tiene los inconvenientes de que adolece la base de datos creada en el registro Mercantil.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Empieza diciendo la DG que la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, llevó a cabo “la materialización de la obligación derivada de la Directiva (UE) 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo”(art. 30.3). También mediante el nuevo formulario exigido, “las entidades sujetas a dicha obligación … darán cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.2 b) y c) de la Ley 10/2010 de 28 de abril (RCL 2010, 1175), de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo…”. Y añade que la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 26 de junio de 2019 confirmó “la aplicación meramente material de una obligación preexistente por lo que rechaza la impugnación de la Orden Ministerial” llevada a cabo.

Sigue diciendo que el “mismo régimen de declaración anual fue introducido para los denominados prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos por el artículo 33 del Real Decreto ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas comunitarias. Y más adelante el Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera dispuso que mientras no se cree el  Registro único de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia, la obtención de información podrá hacerse por medio del “Registro de Titularidades Reales del Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España o a la Base de Datos de Titularidades Reales del Consejo General del Notariado”. También el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas dispuso que para “acreditar el titular real de las entidades sujetas a auditoría, u otras comprobaciones necesarias para la supervisión y en tanto no se haya creado el Registro único de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dará las instrucciones necesarias para que quede asegurado el acceso al Registro de Titularidades Reales del Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y a la Base de Datos de Titularidades Reales del Consejo General del Notariado”. Por último el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias …, prevención del blanqueo de capitales, … que lleva a cabo la trasposición de la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (quinta Directiva), reguló en su artículo 3, apartado 28, el Registro de Titularidades Reales, cuya creación en el Ministerio de Justicia se hará por Real Decreto.

Y se cierra la legislación aplicable con la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación”.

Por todo ello se concluye que la Orden de 2018 no introdujo “una obligación que no tuviera rango legal”, ni violentó “el régimen de fuentes del ordenamiento jurídico como reconoció la … sentencia de la Audiencia Nacional” y como consecuencia de ello tampoco se puede apreciar exceso en la calificación del registrador mercantil.

Por último, y sobre la  vulneración de las normas sobre protección de datos, dice que a priori no puede determinarse si se vulnera o no dicha legislación, pero es que además la materia “viene regulada en la actualidad por la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2010, introducida por el artículo 3, apartado 29, del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril en la que se dispuso  que “corresponde  al Ministerio de Justicia garantizar y controlar el acceso a la información contenida en el Registro de Titularidades Reales en las condiciones establecidas en la ley y las que reglamentariamente se determinen”. Después alude al acceso a esa información por autoridades judiciales, administrativas y policiales. Los sujetos obligados también tendrán acceso a la información,  y los interesados en general,  “podrán acceder exclusivamente a los datos consistentes en el nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales vigentes de una persona jurídica o entidad o estructura sin personalidad jurídica, así como a la naturaleza de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma (…)”.

Remata su decisión la DG poniendo de relieve que la cita por el registrador en su calificación de la Orden 319/2018, es errónea pues la Orden vigente en el momento de la calificación es la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. Pero ello concluye no “ha impedido al recurrente ejercitar su derecho de recurso” ni “supone, en consecuencia, causa de indefensión material”. Así resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2013. En definitiva, que las alegaciones que hace el recurrente son las mismas que “si el registrador hubiera citado correctamente la Orden sobre modelos de cuentas vigente y a las que se ha dado cumplida respuesta en esta resolución”. Por tanto, el defecto existe, aunque la cita legal sea incorrecta, recordando al registrador su obligación “de reflejar en su nota de defectos la normativa vigente a fin de que el interesado tenga información precisa no sólo del motivo de rechazo de la operación solicitada sino también de su fundamento jurídico (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria)”.

Comentario: Poco se puede añadir al completo resumen y examen que el Centro Directivo hace de la legislación aplicable a la obligación de depósito en el Registro Mercantil del documento relativo a la titularidad real de las sociedades. Hoy día el sistema con sus dos fuentes principales (RM y CGN) se puede considerar plenamente consolidado, consolidación que terminará cuando se cree el Registro Único de Titulares Reales del Ministerio de Justicia. JAGV.

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475.** CONSIGNACIÓN DE MAYORÍAS. FORMA DE CONVOCATORIA JUNTA GENERAL

Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil accidental XV de Madrid, a propósito de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía.

Resumen: Deben consignarse con claridad las mayorías con que se adoptan los acuerdos sociales, sin que, salvo casos excepcionales, puedan deducirse por el registrador de los términos en que se redacte la certificación de los acuerdos.

Hechos: Se solicita la inscripción de los acuerdos adoptados en junta general de una sociedad limitada consistentes en el cese de un administrador, cambio de estructura del órgano de administración y nombramiento de administrador único.

La registradora califica negativamente por dos defectos:

1.- Deben indicarse las mayorías con que han sido adoptados los acuerdos (art. 97 y 112 RRM). 2.- Debe acreditarse, en su caso, que el texto íntegro de la convocatoria fue remitido a la totalidad de los socios conforme al procedimiento previsto en los estatutos sociales y la antelación de la comunicación (arts. 97 y 112 RRM y Resoluciones de 20 de abril de 2000, 6 de abril y 16 de septiembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 16 de febrero de 2013).

El notario recurre. Sobre el primer defecto dice que basta con que esas mayorías se desprendan de la redacción del acta sin necesidad de consignarse de forma expresa. En la certificación constaba que asisten dos socios que representan el 80% del capital social y que los acuerdos se toman sin oposición de ninguno de ellos. Respecto del segundo alega que en la sociedad existen tres socios, dos de ellos se dieron por notificados y respecto del tercero se incorpora a la escritura el burofax en el que se le hizo la convocatoria con la fecha del mismo.

Resolución: La DG confirma el primer defecto y revoca el segundo.

Doctrina: Sobre el primer defecto dice que si bien en la Resolución de 13 de octubre de 2015, se vino a decir que no es necesario consignar las mayorías de adopción de los acuerdos si estas mayorías se deducen claramente de la certificación, en el caso examinado solo consta que asisten dos socios, con el 20% y el 60% y que  las decisiones se tomaron «sin oposición alguna», con lo que es posible que ambos socios “hayan votado a favor como el de que alguno de ellos lo haya hecho en blanco o se haya abstenido”.

Sobre el segundo defecto la DG, recuerda que el nuevo artículo 204.3 de la LSC, establece que no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria», y también que la Resolución de la Dirección General de 9 de septiembre de 2015 puso de relieve que un defecto de convocatoria puede ser irrelevante “si consta indubitadamente la aceptación a que la junta se lleve a cabo en términos que excluyan perjuicio a los derechos individuales de los socios”; sobre esta base dice que  en el caso analizado resulta claramente de la escritura y de la certificación que sólo existen tres socios, y que dos de ellos asisten a la junta, sin denunciar ningún defecto de convocatoria y respecto del tercero consta que fue convocado por burofax y la fecha del mismo, lo que hace evidente la ausencia de perjuicio respecto de la forma de convocatoria en relación con los socios.

Comentario: Aunque desconocemos las alegaciones que hizo la registradora en su informe, que las hizo, pues la DG vuelve a recordar que no es el lugar adecuado para hacerlas, la solución que nos da la DG a las dos cuestiones planteadas nos parece correcta. Incluso respecto del primer defecto, si tenemos en cuenta la forma en que habitualmente se redactan las certificaciones de los acuerdos de las juntas de nuestras sociedades, el deducir que si se dice que el acuerdo lo fue sin oposición alguna ello pudiera ocultar alguna abstención o voto en blanco, es llevar la interpretación de esa certificación a extremos de una gran rigidez que se aviene mal con la flexibilización que debe presidir el derecho societario. De todas formas, debemos reconocer que siempre es mucho más claro que se hubiera dicho que el acuerdo se adoptó “por unanimidad de los asistentes, pero si lo fue sin oposición alguna parece que lo normal es deducir que lo fue por esa unanimidad.  Pero es que, incluso aceptando la interpretación de la DG, ese supuesto voto en blanco o esa abstención sólo lo pudo ser del socio con el 20% del capital-en otro caso no hubiera habido ni mayoría- y por consiguiente el acuerdo del restante 60% era más que suficiente para la adopción del acuerdo. Ni que decir tiene que en la inscripción si no existiera el defecto apreciado por el registrador y la DG, lo que se hubiera hecho constar es que el mismo lo fue sin oposición alguna.

Respecto del segundo defecto si todo es como resulta de la resolución y efectivamente constaba unido a la escritura el burofax con su fecha, no existía defecto alguno pues constaba la forma y fecha de convocatoria. Problema distinto es que en los estatutos se dijera que la convocatoria debería ser por correo certificado, en cuyo caso el burofax solo hubiera sido suficiente si el mismo se realizó por medio del Servicio Postal Universal; pero como dice el recurrente ello no se plantea en la nota. JAGV.

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478.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES AEAT. CESE DE ADMINISTRADOR

Resolución de 14 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIX de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

Resumen: Si la sociedad está dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT, no puede inscribiré el cese de un administrador.

Hechos: Se trata de una escritura de cese de administrador único, nombramiento de administradores solidarios y cambio de domicilio

El registrador suspende la inscripción por estar la sociedad dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio De Hacienda, y por estar cerrada la hoja de la sociedad por falta del depósito de las cuentas anuales, conforme a lo establecido en el artículo 378 R.R.M., no siendo el acuerdo social que se pretende inscribir de los exceptuados en dicho precepto.

El interesado recurre limitándose a solicitar inscripción del cese el administrador único que dice que es un caso exceptuado del cierre por falta de depósito de cuentas.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG vuelve a reiterar una vez más su doctrina sobre las cuestiones planteadas: si solo existiera el cierre por falta de depósito de cuentas la inscripción sería posible conforme al artículo 282 de la LSC, pero dado que también existe el cierre por baja en el Índice de Entidades, no es posible la inscripción conforme al artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y el artículo 96 del RRM. JAGV.

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484.⇒⇒⇒ CONSTITUCIÓN DE SL. OBJETO SOCIAL SOBRE CREACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE CRIPTOMONEDAS.

Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en cuanto a determinados aspectos del objeto social.

Resumen: No es posible constituir una sociedad con objeto relativo a la inversión, gestión y explotación de negocios relacionados con monedas virtuales o criptoactivos, ni el asesoramiento, comercialización, implementación y mantenimiento de proyectos (…) en el ámbito de la generación, e intercambio de monedas digitales sin el previo registro de la sociedad en el Registro del Banco de España constituido al efecto.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada en cuyo objeto se contienen una serie de actividades, que, en lo que afecta al recurso, se concretan en las siguientes:

(i) “La generación de monedas electrónicas y criptoactivos en general mediante la minería informática de los mismos, o del uso de otras técnicas”, (ii) “la prestación de servicios a terceros para la generación de monedas electrónicas o criptoactivos”, (iii) la “inversión, gestión y explotación de negocios relacionado con monedas virtuales o criptoactivos, (iv)la compraventa de valores, divisas y criptomonedas” y (v) el “asesoramiento, comercialización, implementación y mantenimiento de proyectos en las materias anteriormente indicadas, así como en el ámbito de la generación, e intercambio de criptoactivos y monedas digitales”.

A continuación, figuran las cláusulas de estilo relativas a la exclusión de actividades sujetas a legislación específica, o con exigencia de requisitos que la sociedad no cumpla. Y finalmente se alude a que si fuera necesario para el inicio de las operaciones licencia o inscripción en registros especiales sólo podrán ser realizadas cuando se cumplan estos requisitos.

El registrador califica negativamente el objeto en los siguientes términos: “Es necesario acreditar si la generación de monedas electrónicas y criptoactivos, necesita, o no, autorización administrativa, del Banco de España y del Banco Central Europeo. (Arts. 6, 58, y 84 RRM)”. No se indica que caso de ser necesaria autorización administrativa o el cumplimento de otros requisitos para alguna de las actividades incluidas en el objeto social, quede sujeto el inicio de las mismas a su previa obtención. Y ello porque se incluyen además las operaciones de cambio de divisas, sujetas a legislación específica que esta sociedad no cumple (Real Decreto 2660/1998 de 14 de diciembre). Cita a continuación el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y un   “comunicado conjunto de la CNMV y del Banco de España de 8 de febrero de 2018 que advierte sobre la necesidad de autorización para comercializar criptomonedas a través de contratos por diferencias (CFDs) por tratarse de servicios de inversión”.

El notario recurre. Lo primero que dice es que la calificación adolece de falta de motivación; a continuación, añade lo anómalo que es que se exija que sea el propio interesado el que deba acreditar si es precisa o no autorización, y finalmente que “las criptomonedas no son monedas de curso legal, sino archivos informáticos protegidos por un procedimiento matemático que evita su generación, salvo con ciertos requisitos, y el hecho de que algunas personas las utilicen a modo de trueque no altera su naturaleza”.

Resolución: La nota de calificación es confirmada parcialmente en los términos que ahora veremos.

Doctrina: Sobre la falta de fundamentación de la nota dice que realmente la nota peca de generalidad, y se extiende innecesariamente dificultando su comprensión, aunque hace referencia suficiente a la normativa europea y española en que se basa, por lo que la estima suficiente.

Entrando en el fondo de la cuestión planteada, centra el problema en la posibilidad de que una sociedad de capital tenga como objeto uno que se refiera a monedas virtuales, sin necesidad de obtener autorización administrativa previa de la autoridad competente. Se trata de una cuestión de gran actualidad y trascendencia.

Lo primero que pone de manifiesto es que, si fuera necesaria autorización para el inicio de la actividad referida a monedas virtuales o criptomonedas, la cláusula de condicionamiento al inicio efectivo de la actividad que consta en el objeto, es totalmente ineficaz (cfr. Art. 84 del RRM).

Supuesto lo anterior dice que estas monedas virtuales, por el anonimato que proporciona la tecnología de cadena de bloques, son “especialmente susceptibles de ser utilizados con fines ilícitos”.

Por ello se ocupa de dichas monedas la Directiva 2018/843/UE, de 30 de mayo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que modifica las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE.

Esta Directiva ha sido objeto de trasposición en España por medio del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias, entre otras, de …, prevención del blanqueo de capitales, …”.

Este RDley modifica el contenido de la Ley 10/2010, de 28 de abril, definiendo en su art. 1.5 la moneda virtual como “aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente”. En su punto 6 dice que se “entenderá por cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria la compra y venta de monedas virtuales mediante la entrega o recepción de euros o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electrónico aceptado como medio de pago en el país en el que haya sido emitido. Y finalmente en el punto 7 añade que se “entenderá por proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos aquellas personas físicas o entidades que prestan servicios de salvaguardia o custodia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales.» A continuación, introduce una nueva disposición adicional segunda sobre el “Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos”. En este Registro, constituido en el Banco de España, se inscribirán las personas físicas y jurídicas que “ofrezcan o provean en España servicios de los descritos en los apartados 6 y 7 del artículo 1 de la ley…”, sea cual sea la ubicación de los destinatarios”.

Pues bien, aplicando la anterior regulación al objeto discutido va a distinguir cinco apartados:

— sobre “la generación de monedas electrónicas y criptoactivos”; según la DG no es una actividad comprendida en ninguno de los supuestos anteriores;

— sobre “la prestación de servicios a terceros para la generación de monedas electrónicas o criptoactivos”; llega a la misma conclusión señalada anteriormente;

— sobre  “la inversión, gestión y explotación de negocios relacionados con monedas virtuales o criptoactivos”;  dice que la “cuestión es aquí más compleja pues si la mera inversión en negocios dedicados a monedas virtuales” no es actividad regulada, “la referencia genérica a la gestión y explotación de negocios relacionados con monedas virtuales puede comprender las actividades previstas en los apartados 6 y 7 de la Ley 10/2010, de 28 de abril”, por lo que de conformidad con la continua doctrina de la Dirección General (vid., entre otras muchas la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre de 2018), la delimitación por el género al comprender todas sus especies, requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa” y en consecuencia la indicada actividad está  sujeta a inscripción en el Registro del Banco de España.

— sobre “la actividad de compraventa de valores, divisas y criptomonedas” tampoco es actividad regulada por tratarse indiciariamente de adquisición por cuenta propia y no de servicios a terceros, amén de que existe una exclusión expresa de aplicación del régimen de las sociedades de inversión (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de enero de 2016); y

— sobre la actividad consistente en «el asesoramiento, comercialización, implementación y mantenimiento de proyectos (…) en el ámbito de la generación, e intercambio de monedas digitales», sería necesaria su inscripción previa pues por “su generalidad pueden incluir tanto actividades recogidas en el apartado sexto del artículo 1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, como en su apartado séptimo”.

Comentario: Es la primera vez, según creemos, que el Centro Directivo se ocupa de las sociedades dedicadas a monedas virtuales y criptoactivos.

Pese a que el fenómeno de las monedas virtuales es ya bastante antiguo pues la primera de ellas, el Bitcoin, surge el 1 de noviembre de 2008,  creado por Satoshi Nakamoto bajo la denominación de  «Bitcoin P2P e-cash paper», y configurado como  «un nuevo sistema de efectivo electrónico», han sido muy pocas las legislaciones que se han ocupado de su regulación o control.

También el notario de Madrid, Ignacio Gomá Lanzón, escribió en el año 2014 en esta web, un interesante artículo sobre la constitución de una sociedad limitada a la que se aportan exclusivamente bitcoins, defendiendo su posibilidad bajo la consideración de que se trata de una aportación no dineraria.

La legislación española no se había ocupado de este fenómeno, sin perjuicio de algunas notas o advertencias por parte del Banco de España siguiendo al Banco Central Europeo, ni tampoco de  los riesgos que entraña la inversión en monedas electrónicas, que no tienen el respaldo de un banco central, ni de una legislación de amparo, y que por su gran volatilidad y poca transparencia son susceptibles de utilización fraudulenta o ilícita, lo que puede ocasionar graves perjuicios a los inversores en dicha moneda.

Pues bien, curiosamente ha tenido que ser una legislación dedicada a combatir el blanqueo de capitales, la primera que en la Unión Europea ha establecido un cierto control sobre las monedas virtuales por medio de la Directiva 2018/843, llamada V Directiva antiblanqueo. Consecuencia de dicha Directiva es nuestro Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias, entre otras, de …, prevención del blanqueo de capitales, …”, el cual modifica, como ya hemos visto, la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales.

De esta novísima legislación, la DG, sobre la posibilidad de constitución de sociedades que tengan un objeto relacionado con esas monedas virtuales, deduce una serie de consecuencias, que, aunque pudieran ser más claras, son una primera guía para manejarnos con los objetos sociales relacionados con ellas.

De la resolución resulta que tanto la creación de monedas virtuales, o la prestación de sus servicios para esa creación, así como la inversión o compraventa de las mismas hechas en nombre propio, son actividades para las que no se requieren requisitos adicionales.

En cambio, una referencia genérica a la “gestión y explotación de negocios relacionados con monedas virtuales” o al “asesoramiento, comercialización, implementación y mantenimiento de proyectos (…) en el ámbito de la generación, e intercambio de monedas digitales”, sería una actividad sujeta a la Ley de blanqueo de capitales y por tanto sujeta, antes de su inscripción en el Registro Mercantil, al preceptivo registro en el Banco de España.

Como hemos apuntado, la resolución todavía deja un resquicio de dudas sobre el posible objeto, sin necesidad de registro, de actividades relacionadas con las monedas virtuales. Por una parte, dice que no necesita registro la compraventa de esas monedas y sin embargo sí necesitaría registro la “gestión y explotación de negocios” relacionados con dichas monedas, negocios que normalmente se harán por medio del contrato de compraventa, compraventa de monedas virtuales que es citada expresamente en el artículo 1.6 de la Ley 10/2010. Por ello, si la generación de las monedas es posible y su compraventa también, no se entiende que esté sujeta a registro la negociación de esas monedas pues esa negociación se hará normalmente, como hemos apuntado, a través o por medio de una compraventa, en la que a cambio de moneda fiduciaria se nos proporcionen monedas virtuales; finalmente si la prestación de servicios para la creación de esas monedas, tampoco es actividad regulada, no se entiende que lo sea el asesoramiento o comercialización en el ámbito de la generación de monedas virtuales. Por ello debemos entender que realmente en materia de compraventa lo que no está sujeto a registro es la mera compra de monedas virtuales con fondos propios, su venta privada, o la utilización de esas monedas para la compra de bienes o servicios.

De ello resulta que, a partir de ahora, para calificar un objeto relativo a monedas virtuales, deberemos tener muy en cuenta esta resolución, pero no de una forma absoluta, sino que la aplicaremos teniendo en cuenta lo que resulta de los apartados 6 y 7 del artículo 1 de la Ley de blanqueo de capitales, de la interpretación que de ello se hace en la resolución que resumimos y de los términos en que se haya redactado el objeto de la sociedad.

De todas formas, es de lamentar que una actividad, la de generación y negociación de monedas virtuales, no tenga una regulación propia, con autorizaciones previas o sin ellas, y tenga que ser una ley dedicada a combatir el fraude y el terrorismo la que nos permita algún control sobre dicha actividad. Además, este control por medio del Registro de Prestadores de Servicios, no nos aclara demasiado pues según la web del Banco de España la obligación de registro es solo para las personas jurídicas o físicas que presten “servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos, con independencia de que estén también inscritas en otros registros administrativos en el Banco de España o en otras autoridades competentes”. De ello resulta que los objetos de sociedades de capital que tengan la actividad de cambio de moneda electrónica o virtual, o de negocios equivalentes a dicho cambio, se diga así o no de forma expresa, estarán sujetas a registro. No sabemos por tanto si una sociedad con un objeto que por ser genérico está sujeto a registro según la DG, podría ser inscrita en el citado registro. JAGV

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La Plusvalía Municipal y la Extinción Parcial de Comunidad.

LA PLUSVALÍA MUNICIPAL Y LA EXTINCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD

                    

(NOTAS SOBRE LA CONSULTA V2305-16)

(SEGUNDA VERSIÓN AGOSTO DE 2016)

 

Joaquín Zejalbo Martín

Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

 

Resumen: 

La sorprendente Consulta V2305-16 ha admitido un supuesto de extinción parcial de comunidad, que se examina desde el punto de vista de su correspondencia con el ordenamiento jurídico fiscal, llegándose a una conclusión contraria con fundamento en una interpretación literal, histórica, lógica y sistemática de las normas que regulan civil y fiscalmente la comunidad, reconociendo que de lege ferenda se debería modificar la normativa para permitir que el régimen fiscal excepcionador de la tributación rija también en las adjudicaciones conjuntas en las que exista una lógica interna que así lo demande.

En la segunda versión del texto aparte de algunas reformas expositivas estudiamos el derecho francés anterior a la reforma del Code Civil en 1975, en el que existió el mismo problema, y la Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña de 21 de junio de 2016 y sus antecedentes, que confirman la conclusión expuesta antes en la que se profundiza.

 

Consulta Nº: V2035-16

Fecha: 11/05/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Materia: “Un bien inmueble pertenece a tres personas y se quiere proceder a la extinción parcial del condominio, de forma que dos de los copropietarios se quedan con la participación de la otra persona a partes iguales y con el pago que correspondiera por compensación económica.” Se pregunta “si esta operación está o no sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.”

Se responde que “si esta comunidad de bienes está constituida únicamente por ese bien inmueble, la adjudicación del mismo a dos de los comuneros con compensación económica al otro, no produce la sujeción al IIVTNU por no existir una transmisión de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino que se trata de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros.

No obstante, a efectos de una futura transmisión del inmueble adjudicado por extinción del condominio, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa futura transmisión, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU (cuando los comuneros adquirieron el inmueble) y no la fecha en que se produce la adjudicación por extinción de la comunidad de bienes.”

Advertimos que se citan en apoyo de la tesis del Centro Directivo las siguientes Sentencias: del TS de 28 de junio de 1999, Recuro 8138/1998 y de 30 de mayo de 2010: de los TSJ de Baleares, de 16 de junio de 1998, Recurso 883/1996 y de 23 de julio de 1999, Recurso 97/1996; del TSJ de Castilla y León, de 21 de octubre de 2005, Recurso 909/1999; del TSJ de Cantabria, de 18 de febrero de 2005, Recurso 202/2004; y de un TSJ cuyo nombre no se menciona, de 8 de septiembre de 2013. Por último, se reproduce una frase de la Sentencia de 8 de septiembre de 2013, que tiene su origen en la Sentencia del TS de 23 de mayo de 1998, también contenida en la Sentencia del TS de 28 de junio de 1999, Recurso 8138/1998, que no se refiere a la extinción parcial del condominio.

El examen del contenido de las Sentencias citadas, cuyo número de recurso hemos añadido, salvo la del TS de 2010, que no hemos localizado pues debe existir un error de fecha-, merece los siguientes comentarios. De entrada, podemos decir que ninguna se refiere a la plusvalía municipal sino al ITP. Por otro lado, salvo la excepción que después se comentará, ninguna contiene el supuesto de la extinción parcial de la comunidad, sino el de la extinción total. La última sentencia de un TSJ del que no se indica el nombre, fechada el 8 de septiembre, debe corresponder o a una Sentencia del TSJ de Madrid de igual fecha, Recurso 282/2011, o a otra del TSJ de la Comunidad Valenciana, de la misma fecha, Recurso 1214/2010, admitiendo ambas la extinción parcial de comunidad. Por último, no se cita en la Consulta ni en las dos últimas Sentencias citadas antes la existencia de jurisprudencia contraria a la expuesta, ni siquiera para criticarla.

 Antes de entrar en el estudio del problema debemos de constatar que en la Ley de Haciendas Locales no se contiene ningún precepto semejante al artículo 7. 2. B, que declara sujetos “Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.” En consecuencia, en tales casos, la no sujeción al IIVTNU viene determinada por la inexistencia de transmisión, declarándolo así la Sentencia del TS de 19 de diciembre de 1998, Recurso 10422/1997, en un supuesto de adjudicación de bien indivisible a uno sólo de los seis herederos conforme al artículo 1062 del Código Civil, pues el artículo 104 grava “el incremento que experimenten dichos terrenos y se pongan de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título….”

 

I.- JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA CONTRARIA

Llama la atención que se responda en un sentido contrario al que ha sido habitual en el Centro Directivo a propósito de la discutida extinción parcial de comunidad, que tiene lugar tanto en el ámbito del ITP como de la plusvalía municipal, y que sigue siendo un tema polémico.  La Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2012, Recurso158/2011, en ITP es contraria a la última doctrina del Centro Directivo.

Igualmente son contrarias  en los últimos años, entre otras, a la tesis de la no sujeción las Sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de noviembre de 2015, Recurso 3707/2011.-aunque hay que señalar que dicho Tribunal mantiene una postura contradictoria en el caso concreto de la Sentencia de 2 de diciembre de 2015, Recurso 3706/2011-; del TSJ de Cataluña de 6 de julio de 2015, Recurso 525/2013; Castilla y León, Sede Valladolid, de 23 de febrero de 2016, Recurso 973/2014; y del TS de Extremadura de 28 de abril de 2015, Recurso 426/2014.  Por el contrario, son favorables a la no sujeción a ITP los TSJ de Madrid, Sentencia de 7 de noviembre de 2014, Recurso 503/2012; y Murcia, Sentencia de 23 marzo de 2016, Recurso 123/2014.

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 5 de mayo de 2009, Reclamación Económico Administrativa Número 200/2007/03076, sujetó a plusvalía municipal un supuesto de disolución parcial de comunidad de bienes con compensación en metálico. El resumen de dicha Resolución fue el siguiente; “Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Hecho imponible: disolución parcial de la comunidad de bienes. La disolución de la copropiedad, con adjudicación equitativa de bienes correspondientes a las cuotas de participación de cada comunero, no supone traslación alguna de la propiedad, sino especificación de los derechos que aquéllos tenían sobre la propiedad común. Sensu contrario, cuando en pago de las cuotas comunes se realizan adjudicaciones de bienes que no se corresponden con las originarias cuotas de participación, es posible apreciar excesos de adjudicación, siendo supuestos de transmisión sometidos al Impuesto. No obstante, de los bienes indivisibles o cuya división provocaría grave desvalor del bien, tampoco nos hallamos ante un exceso de adjudicación, sino de una especificación de derechos de los comuneros que conlleva el abono del equivalente económico a aquellos comuneros que nada perciban. En el presente supuesto, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el que la compensación en metálico no ha actuado como elemento equilibrador de equivalencia y proporcionalidad, nos encontramos ante verdaderos excesos de adjudicación, al adjudicarse los porcentajes a comuneros cuyo interés en la comunidad resultaba ser inferior al de otros copropietarios. Sujeto: en el presente supuesto, el objeto tributario corresponde a diversas personas que no constituyen un patrimonio separado ni una unidad económica diferente, y que ni siquiera todos son titulares del mismo derecho sobre el inmueble; nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de varios titulares en la realización cada uno de su propio hecho imponible, existiendo así tantos hechos imponibles como transmisiones se operan, de forma que cada uno de ellos será sujeto pasivo en la proporción que individualmente le corresponda.”

El Tribunal madrileño precisó en la Resolución referente a “las liquidaciones definitivas ………… y …………, practicadas por el concepto Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU), como consecuencia de los excesos de adjudicación derivados de las disoluciones parciales de dos comunidades de bienes elevadas a escritura pública el 1 de julio de 2003, en relación con los objetos tributarios sitos en la c/ A. nº 11, pisos 2º centro izquierda y 6º derecha de esta capital,“ que “no nos encontramos ante extinciones propiamente dichas de proindivisos, con adjudicación a uno de los comuneros de un bien indivisible, que asume la obligación de compensar económicamente a los demás, sino ante disoluciones parciales de la situación de comunidad existente entre algunos de los comuneros, propietarios en común de los porcentajes citados del 17,509% y del 73,085% en las fincas indicadas, de manera que, aun procediéndose a la disolución parcial de las comunidades de bienes, continuó manteniéndose dicha situación de indivisión respecto de los objetos tributarios sitos en la c/ A. nº 11, pisos 2º centro izda. y 6º dcha., y continuando los adjudicatarios (en el primer caso, Dña. Amalia Os. G. O., y en el segundo, D. Carlos Os. G. O.) como comuneros propietarios proindiviso de los inmuebles citados junto con otros titulares propietarios.” “Las adjudicaciones se efectúan, en ambos casos, a comuneros previamente titulares de una sexta parte de la nuda propiedad de los porcentajes indicados, existiendo otro comunero, Dña. Amalia Gar. O. M. cuyo interés en las referidas comunidades era de un tercio en plena propiedad y dos tercios en usufructo

Las Sentencias posteriores contrarias a dicha tributación, procedentes de los TSJ de Madrid y de la Comunidad Valenciana no citan la Sentencia del TS. Sin embargo, los TS que sujetan a ITP dicha disolución o extinción parcial sí citan la doctrina del TS: Sentencia del TSJ de La Rioja de 16 de octubre de 2014, Recurso 172/2013, y Sentencias del TSJ de Andalucía, Sede de Sevilla, de 10 de diciembre de 2013, Recurso 400/2012, y, Sede de Málaga, de 15 de septiembre de 2014, Recurso 233/2012.

Por su interés reproducimos lo que escribimos en el Informe Fiscal correspondiente al mes de octubre de 2014 en notariosyregistradores.com:

“Consulta de17 de octubre de 2010. Extinción parcial de condominio sobre un inmueble

El consultante y su pareja (que no están casados), tienen intención de comprar una novena parte indivisa de un inmueble, con objeto de adquirir posteriormente la propiedad del resto mediante extinción del condominio con los demás copropietarios Desea conocer la tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la operación planteada.”

Se responde que “esta Dirección General de Hacienda considera que la operación objeto de consulta estará sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPAJD, sin que pueda aplicarse sobre ella la salvedad recogida en el último inciso del artículo 9.2 b) de la NFITPAJD, toda vez que nos encontramos ante la constitución de una comunidad de bienes entre transmitentes y adquirentes para su inmediata disolución, adjudicando a dos de los copropietarios (a los adquirentes de una novena parte) más de lo que les corresponde, a cambio de compensar a los otros cotitulares por lo que reciben de menos. La base imponible de este exceso de adjudicación vendrá dada por el valor real de los ocho novenos del inmueble en cuestión. El tipo de gravamen será del 7%, del 4% o del 2,5%, según concurran o no los requisitos establecidos en el artículo 13 de la NFITPAJD, y los sujetos pasivos serán los beneficiarios del exceso de adjudicación, es decir, el consultante y su pareja

De modo que ambos deberán terminar tributando como si adquirieran directamente la plena propiedad de la finca por la que preguntan a sus nueve copropietarios actuales (ya que es ésta, y no otra, la operación que realmente desean llevar a cabo), sin que, en un caso como el planteado, proceda plantearse la posibilidad de aplicar el supuesto de no sujeción a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados previsto en el último inciso del artículo 9.2 b) de la NFITPAJD.

En este mismo sentido se manifiesta el punto 4º del Apartado Primero de la Instrucción 4/2012, de 29 de marzo, de la Dirección General de Hacienda de Bizkaia, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sus disposiciones de desarrollo, en el que se aclara que: «En el ámbito de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, los excesos de adjudicación declarados se asimilan a las transmisiones onerosas por actos «inter vivos», salvo que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 y 1.062 del Código Civil, o en disposiciones equivalentes de Derecho Foral. Concretamente, en el artículo 1.062 del Código Civil (relativo a la partición hereditaria, pero igualmente aplicable a los supuestos de división de la cosa común), se señala que: «Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su indivisión, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. (…)». De donde se deduce que los excesos de adjudicación declarados se encuentran sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto, salvo que traigan causa de lo previsto, entre otros, en el artículo 1.062 (primero) del Código Civil. Es decir, salvo que los bienes o derechos de que se trate sean indivisibles o desmerezcan mucho por su división, de modo que no sea posible disolver la comunidad de bienes sin incurrir en dichos excesos, y se adjudiquen a uno, o varios, de los cotitulares, previa compensación al otro (u otros) por el exceso recibido. Tratándose de la disolución de comunidades en las que existan varios bienes indivisibles, los excesos de adjudicación que se produzcan quedarán sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas si hubieran podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de los mismos (esto es, siempre que el exceso hubiera podido evitarse, al menos en parte), respetando los principios de equivalencia en la división de la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación efectuada y el interés o cuota de cada comunero. Esta excepción de indivisibilidad-inevitabilidad (de «obligación consecuencia de la indivisibilidad») no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados que puedan conformar la comunidad, sino que ha de entenderse referida al conjunto de los elementos que la integren. A este respecto, además de en los supuestos de sociedades conyugales y de comunidades hereditarias, se entenderá que estamos ante una única comunidad de bienes conformada por distintos elementos, en los casos en los que unos mismos partícipes ostenten iguales porcentajes de participación sobre activos de la misma naturaleza. No obstante todo lo anterior, atendiendo al principio de calificación recogido en el artículo 2 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, y en el artículo 12 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, la aplicación de esta excepción al gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas de los excesos de adjudicación declarados se encuentra condicionada a la previa existencia de una voluntad real de las partes de constituir una comunidad que posteriormente se disuelve (y da lugar a dichos excesos). Por ello, entre otros casos, en los supuestos en los que se observe la constitución de una copropiedad sobre un bien para la inmediata disolución del condominio, adjudicando dicho bien a uno de los copropietarios, de forma que adquiera más de lo que tenía con anterioridad a la constitución de la comunidad, no resultará aplicable la excepción al gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del exceso de adjudicación declarado”

 

II.- DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO “EXTINCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD”

Debemos precisar el sentido del concepto que estamos estudiando, extinción parcial de comunidad, pues puede abarcar realidades no coincidentes, y las afirmaciones que se puedan efectuar en un contexto no son extrapolables a contextos distintos.  Siguiendo al abogado Adolfo Alonso de Leonardo-Conde en su artículo publicado en Actum Inmobiliario & Urbanismo números 19 y 20, mayo-junio y Julio-septiembre 2012, hay que distinguir entre los tres siguientes supuestos:

a) Separación de uno o varios comuneros con adjudicación de una parte material de la cosa común en proporción a su cuota de participación, permaneciendo el resto en la comunidad.

Como ejemplo paradigmático podemos citar la operación en virtud de la cual un copropietario de una nave industrial segrega en escritura pública el porcentaje de su copropiedad, una sexta parte, quedando subsistente el pro indiviso de las cinco sextas partes restantes de los otros condóminos.”

Aquí no existe evidentemente operación patrimonial onerosa sujeta a ITP, sólo procede el gravamen por AJD.

Recientemente este supuesto ha sido contemplado en la Sentencia del TSJ de Murcia de 4 de abril de 2016, Recurso 124/2014: “tras realizarse una adjudicación de herencia, en la que se adjudican tres bienes Inmuebles en proindiviso y por partes iguales a cuatro herederos, se realiza una extinción del condominio, mediante la que un inmueble (la nave industrial) queda en pleno dominio de un heredero y los otros dos Inmuebles (vivienda y local) quedan en proindiviso por terceras partes iguales para los otros tres herederos. Entiende, frente a la parte actora, que no se han producido unos excesos de adjudicación evitables, pues la excepción por indivisibilidad no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente, sino al conjunto de los bienes, siendo el exceso inevitable, pues no era posible hacer lotes equivalentes mediante otras adjudicaciones. Son bienes indivisibles y de valoraciones distintas. Nos encontramos con tres bienes inmuebles para cuatro comuneros, uno se adjudica el pleno dominio de un bien (la nave) e inevitablemente, los otros tres comuneros tienen que adjudicarse los restantes dos bienes (vivienda y local) de valoración distinta, además, en proindiviso por terceras partes iguales; no hay un bien para cada uno de ellos, además de ser bienes de distinta valoración. No se pueden realizar otras divisiones para que resulten lotes equivalentes, por lo que no hay excesos de adjudicación sino un reparto equivalente a las respectivas participaciones, pues no era posible hacer lotes equivalentes mediante otras adjudicaciones. Así pues, la comunidad sí que se ha disuelto en los tres bienes, si bien en los dos últimos ha surgido otra nueva distinta de la anterior, para poder hacer ese reparto equivalente.” El Tribunal murciano rechazó la demanda de la Administración Tributaria que pretendía en tal caso liquidar ITP.

Sobre el tema en la obra “Il diritto patrimoniale di fronte alla crisi economica in Italia e in Spagna”, dirigida por Juan Pablo Murga Fernández y Salvador Tomás Tomás, Milán, 2014, el bolonio José Manuel Macarro Osuna, Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, ha escrito un trabajo titulado “Consecuencias tributarias de la disolución de la comunidad de bienes en el ITPAJD”, páginas 609 a 620, en el que, escribe, entre otras cosas, a propósito de los llamados casos de disolución parcial de comunidad lo siguiente:

“Consideramos, como sucede en la Consulta vinculante V-1715/2010, de 26 de julio de 2010, una comunidad de bienes con varios inmuebles y varios comuneros en el que se extingue la comunidad sólo para una serie de inmuebles, que se adjudican con respeto estricto de los porcentajes de propiedad, continuando otros en copropiedad. Ante esta situación, la DGT adopta una más que discutible posición respecto a la calificación de la operación acontecida. No considera que haya habido una especificación de derechos respecto a parte de los bienes que integraban la comunidad, como podría haberse pensado dada la ya citada jurisprudencia del TS. Por el contrario, la DGT argumenta que estamos ante un caso de permuta, en el que cada comunero permuta su parte proporcional de los bienes que se entregan a los restantes propietarios (un tercio en la consulta citada), a cambio del porcentaje de propiedad que éstos tienen sobre los inmuebles que se adjudica (dos tercios). La tributación en este supuesto será considerar una transmisión de la parte proporcional que «adquiriría» cada comunero (dos tercios de cada bien adjudicado), y lo que tributa no es el exceso de adjudicación (inexistente en el supuesto) sino la propia cancelación del proindiviso sobre los bienes. La DGT no tiene en cuenta la posible tributación de la adquisición originaria que dio lugar a la comunidad de bienes, ni tampoco la indivisibilidad el conjunto de inmuebles que la conforman. De hecho, para no tributar por TPO la opción por la que deberían haber optado los comuneros es por haber adjudicado el inmueble restante a uno de ellos. Aunque con ello se hubiera provocado un exceso de adjudicación respecto a las cuotas de titularidad correspondientes, dada la indivisibilidad del patrimonio, esta circunstancia estaría no sujeta. Sin embargo, y pese al respeto absoluto a los porcentajes de propiedad que conlleva esta disolución «parcial», la DGT entiende que es merecedora de tributación, no por el exceso de adjudicación, sino como una adquisición par parte de cada propietario de los porcentajes de titularidad que poseían los restantes comuneros de los bienes que se le adjudican, lo que a nuestro juicio, parece contradecir la doctrina del TS que considera dicha asignación como especificaciones de derecho y no como auténticas transmisiones patrimoniales.”En la Consulta V0341-13, de 06/02/2013, el supuesto de hecho era el siguiente: “Los consultantes tienen en pro indiviso diferentes inmuebles, la comunidad de bienes se constituyó por donación del padre a sus tres hijos, posteriormente un hijo falleció y entró en la comunidad de bienes el heredero e hijo del difunto, sobrino de los otros dos comuneros. La comunidad no ha ejercido actividad económica.El sobrino desea unilateralmente separase del resto de los comuneros adjudicándose bienes de acuerdo con la cuota de participación y quedando el resto de los bienes en comunidad entre los otros dos comuneros.” Se preguntaba por la tributación de la operación. Se respondió que “si efectivamente el comunero que se separa se limita a llevarse la parte que le corresponde por su cuota de condominio –que, según ha manifestado en el escrito de consulta, son inmuebles–, no estará transmitiendo nada a los otros comuneros. Es decir, los condóminos no le estarán comprando su participación, sino entregando los inmuebles que le corresponde por su participación en la comunidad de bienes.” “Por lo tanto, los bienes que se adjudiquen al comunero que se separa, siempre y cuando guarden la proporción a su cuota, estarán sujetos únicamente a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, siendo la base imponible el valor declarado de esos inmuebles.Respecto al exceso de adjudicación que se pueda producir, si este es inevitable y se adjudica a un condómino a cambio de compensar al resto en dinero, no tributará como transmisión patrimonial onerosa; pero si el exceso no fuera inevitable, por poderse hacer otro reparto de inmuebles que si guardara las proporciones o al menos la desproporción fuera la menor posible, o bien dicho exceso inevitable no cumple lo establecido en el artículo 1062 del Código Civil, dicho exceso de adjudicación tributará como transmisión patrimonial onerosa al tipo de gravamen de los bienes inmuebles.”En el IRPR “Solo en el caso de que al comunero que se separa se le atribuyesen bienes por mayor o menor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial, en el primer caso (mayor valor) en los otros comuneros y en el segundo caso (menor valor) en el comunero que se separa, generándose la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial.»

En el Informe de Jurisprudencia Fiscal correspondiente al mes de enero de 2016, publicado en notariosyregistradores.com, reseñamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 17 de 4 de noviembre de 2015, Recurso 51672014, que declaró la no sujeción a plusvalía municipal de la extinción parcial de comunidad en la que el comunero saliente recibe un bien de un valor semejante al de su cuota: “En el present cas, mitjançant l’escriptura de 16 desembre 2013 els tres interessats extingeixen parcialment la comunitat de béns i i el senyor Carlos Miguel cessa en la situació de comunitat i se li adjudica la plena propietat d’un altre bé. L’administració entén que com a conseqüència de les adjudicacions practicades, el Sr. Carlos Miguel passa de tenir una tercera part indivisa a tenir la plena propietat d’un immoble, la qual cosa constitueix una transmissió a l’efecte de l’article 104 TRLHL. I a més un increment de quota atès que pas de 1/3 a un 100% Si tenim en compte que el valor total de la comunitat de béns existent era de € 2,661,000, a cadascun dels tres comuners els corresponia un valor de €887,000. El valor de les finques adjudicades al Sr. Carlos Miguel ascendeix precisament €870,000. En conseqüència, no pot parlar-se d’increment de valor atès que el patrimoni del Sr. Carlos Miguel segueix sent exactament del mateix valor després del seu cessament en la situació de comunitat i cessió al seu favor d’una nova finca en substitució de les anteriors.”“Finalment, l’article 104 TRLHL, tampoc pot justificar que es giri una liquidació en aplicació de la dicció legal que parla de “qualsevol títol o transmissió de qualsevol dret real”, ja que no estem en presència d’una transmissió patrimonial pròpiament dit sinó en la concreció d’un dret abstracte preexistent, i en realitat gens es transmet, ni es compra ni es ven, sinó que se li lliura un ben que li correspon a canvi d’una quota de participació en una comunitat de béns.»

b) Extinción parcial de la comunidad por adjudicarse todos o parte de los bienes que la integran en pro indiviso, sin excesos de adjudicación.

En esta categoría encaja el supuesto de disolución de una comunidad de bienes en virtud de la cual, de varias parcelas pertenecientes proindiviso a tres condóminos por partes iguales, se adjudica a uno de ellos la propiedad exclusiva de una o alguna de esas parcelas, en proporción a su cuota de participación, manteniendo los otros dos comuneros la copropiedad de la otra u otras por mitades indivisas, respetándose igualmente su cuota de participación.”

En estos supuestos tampoco procedería, en principio, liquidación por ITP.

Un supuesto relativamente parecido al descrito es el que se describe en la Sentencias del TSJ de Cataluña de 22 de marzo de 2012, Recurso 230/2009, y de 14 de junio de 2012, Recurso 228/2009, relativas a los mismos hechos, en las que el Tribunal estimó que no procedía liquidación por ITP: “se formalizó escritura pública de «disolución de condominio y adjudicaciones» en virtud de la cual don Heraclio , doña Marta , don Mateo y doña Amelia , dueños por cuartas e iguales partes indivisas de dos locales comerciales sitos en Viladecans de 85,45 y 44,40 m2 de superficie cada uno de ellos, procedían a disolver la comunidad y por tratarse de fincas jurídicamente indivisibles, los esposos Sr. Heraclio y Sra. Marta se adjudicaron, por iguales partes indivisas, entre ellos, el pleno dominio de la finca descrita bajo la letra NUM002 ) y los consortes Sr. Mateo y Sra. Amelia , la finca descrita bajo la letra NUM003 ), a calidad de abonar a los primeros el exceso de adjudicación en dinero efectivo (46.345,40 €.” Para el Tribunal catalán “no se trata de una comunidad de bienes integrada por un único inmueble, sino por dos (locales comerciales), sin que quepa compartir la interpretación literalista de que sólo hay disolución cuando la adjudicación es a un comunero, pues en otro caso subsiste la comunidad con un número menor de comuneros, tratándose, como es el caso, de dos matrimonios a cuyos cónyuges se adjudica cada uno de los locales y el exceso de adjudicación no es tal, de acuerdo con lo sentado por el Tribunal Supremo, sino que es consecuencia de la indudable indivisibilidad de cada uno de los locales..”

A nuestro juicio, el mayor problema en este supuesto es la posibilidad de que la Administración califique el supuesto como permuta.  En este sentido la Consulta V1380-15, de 04/05/2015, contempló el siguiente supuesto: “La consultante forma parte de una comunidad de bienes sobre varias fincas, participada por trece comuneros que tienen distintas cuotas participativas en el proindiviso. Con el propósito de extinguir la comunidad actual, para desligar las distintas ramas familiares, han acordado realizar tres lotes de fincas, de manera que un lote quedaría en proindiviso entre ocho comuneros, otro lote en proindiviso entre cuatro comuneros y el tercer lote en manos de un único propietario.”  Se respondió que “la operación que se va a realizar contiene dos convenciones: por una parte la separación de un comunero, que tributará por el concepto de actos jurídicos documentados por los inmuebles que se lleva, siempre y cuando se lleve la parte que le corresponde, sin excesos de adjudicación o si hay excesos estos sean inevitables y se compensan en dinero, y por otra la transmisión de cuotas de participación indivisas sobre la propiedad de los inmuebles que efectúan los otros doce comuneros, ocho comuneros de una rama familiar a favor de otros cuatro comuneros de otra rama familiar, que también son copropietarios, y viceversa, lo cual encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados descrito en el artículo 7.1.A) del TRLITPAJD, a la cual queda sujeta la transmisión de las cuotas de participación indivisas sobre los inmuebles por el concepto de transmisión onerosa de bienes; el tipo de gravamen será el establecido para los inmuebles.”

Sobre el tema expuesto esperamos terminar a lo largo de este año un trabajo que llevamos preparando hace tiempo.

c) Extinción parcial de la comunidad por adjudicarse todos o parte de los bienes que la integran en pro indiviso, con excesos de adjudicación.

Tiene cabida en esta tercera categoría la operación en virtud de la cual el condominio sobre la nuda propiedad de una vivienda pasa de pertenecer a cuatro personas -dos matrimonios-, a pertenecer a dos personas -un matrimonio-, que compensan a los otros dos en metálico. A juicio de la DGT no puede calificarse de disolución no sujeta a la modalidad TPO del ITPAJD -con exceso de adjudicación no sujeto tampoco dado el carácter indivisible del bien-, pues lo impide el hecho de que dos de los comuneros sigan participando en la nuda propiedad de la vivienda, lo que implica que la comunidad no se extingue, sino que persiste, aunque sea con menor número de copropietarios, al seguir perteneciendo la nuda propiedad a varias personas proindiviso. De esta forma, la operación debe calificarse de simple transmisión de cuotas de participación sobre la nuda propiedad de dos de los copropietarios en favor de otros dos, sujeta así a TPO de conformidad con el artículo 7.1.A) TRLITPAJD, como cualquier otra transmisión onerosa por actos inter vivos de bienes o derechos (DGT CV 15-9-2010, EDD 2010/218125.”

El tercer supuesto es el que es objeto de estudio en este trabajo.

 

III.- NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DEL COMUNERO SOBRE SU CUOTA

En el estudio del problema no conviene perder la perspectiva civil, por lo que traemos a colación lo escrito por la profesora Isabel Arana de la Fuente al comentar el artículo 399, del Código Civil, “el condueño tendrá la plena propiedad de su parte…. pudiendo, en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla”, en el Volumen I de la obra “Código Civil Comentado”, dirigido por Ana Cañizares et alii, 2011, página 1587, “El comunero no tiene propiedad exclusiva de la cosa común, pero si la plena propiedad de la parte de ésta que le corresponda. Un sector doctrinal ha negado la posibilidad de hablar de plena propiedad de la parte porque su contenido no está determinado. Sin embargo, esta idea no es compartida por la doctrina dominante, pues la parte de cada copartícipe está determinada cuantitativamente por esa medida intelectual que es la cuota. Por consiguiente, el objeto del derecho de cada comunero es una “parte” material de la cosa común; sólo sus límites son de carácter ideal y están representados por la cuota.”  La profesora Arana está reproduciendo aquí las importantes consideraciones efectuadas por el catedrático Miquel González contenidas en el Tomo V, Volumen 2 de los “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales”, 1985, dirigidos por M. Albaladejo, transcribiendo de las páginas 426 y 427 lo siguiente: “Es la determinación de la parte lo que es intelectual, no la parte en su sustancia.” “Lo que aquí interesa es destacar que la parte de la cosa se atribuye a cada condueño a efectos de tráfico, entre otros efectos, y en nuestro tema esto importa porque la enajenación de la cosa no puede ser distinta, por el objeto, a la enajenación de todas sus partes. La idea de que el artículo 397 y el artículo 399 regulan negocios de disposición con objetos diversos, se basa precisamente en la negativa de configurar a la parte de la cosa como objeto del derecho de tráfico. Si, por el contrario, el derecho de cada uno recae sobre una parte de la cosa, y la enajenación de la cosa no ha sido contemplada específicamente por el Código, podrá afirmarse que es porque la enajenación de la cosa en puridad no es más que la disposición de todas sus partes. Ya señalé que puede existir diferencia entre la enajenación de todas las partes y la enajenación de la cosa, en cuanto aquélla se vea como enajenaciones aisladas, no coordinadas. Pero sólo en esto reside la diferencia; no en que en un caso se disponga de un derecho y en otro de otro distinto.”  La conclusión de Miquel González es la de que “no hay dos objetos diversos sobre los que recaiga la disposición de los comuneros, según que vendan conjuntamente o aisladamente”.

Miquel sigue en su exposición a Beltrán de Heredia para el que no podía aceptarse la existencia de un derecho sobre la cuota que suponga algo diferente del de propiedad del condómino; el copropietario tiene un derecho de propiedad pleno. El problema estaba en que algunos autores, Carnelutti y Laurent y Josserand, entre otros, configuraban la cuota como un derecho diferente al derecho de propiedad. 

La cesión onerosa de la cuota del comunero saliente aumenta la cuota, en definitiva, la propiedad de los comuneros restantes -en este sentido sí se produce una extinción parcial de comunidad, que permanece, pero reducida objetivamente y subjetivamente por la cesión-, y dicha transmisión de propiedad inmobiliaria sí está sujeta a la llamada plusvalía municipal al no concurrir ninguna causa de exención o no sujeción que así lo declare o resulte implícitamente de la aplicación de la ley

En consecuencia, no es conforme con la doctrina mayoritaria la premisa civil de la que parte la Consulta V2305-16, de que los comuneros ostentan meramente un derecho abstracto que luego se concreta, no resultando correcta la afirmación de que no existe una transmisión de la propiedad entre el comunero saliente y los dos que quedan.

 

IV.- EL DERECHO FRANCÉS ANTERIOR A LA REFORMA DEL CODE CIVIL EN 1975

En el caso estudiado es totalmente oportuno el estudio de la cuestión debatida en el derecho comparado, en concreto en Francia, dónde se reflejó en la doctrina y en la jurisprudencia hasta que se modificó en el Code Civil mediante la Ley Nº 76-1286, de 31 de diciembre de 1976, que entró en vigor el 1 de julio de 1977, añadiendo un párrafo al artículo 883 del Code.

El artículo 883, que reconoce el cásico principio francés del carácter declarativo de la partición, al contrario que los derechos alemán y suizo, hunde su origen en el derecho feudal francés a principio de la edad moderna, dispone que “Se considerará que cada uno de los coherederos ha sucedido, a título individual y de forma inmediata, en relación con todos los bienes comprendidos en su lote, o que le correspondan en virtud de subasta, y que nunca ha tenido la propiedad de los demás bienes de la sucesión.” La Ley citada de 31 de diciembre de 1976 añadió el siguiente segundo párrafo: “Esto mismo será de aplicación en lo que concierne a los bienes que le correspondan por cualquier otro acto que tenga el efecto de poner fin a la indivisión. A este respecto, será indiferente que el acto haya puesto fin a la indivisión de forma total o parcial, o exclusivamente en relación con determinados bienes o herederos.” 

La razón de la innovación legislativa descrita estaba en que la Corte de Casación de Francia desde la Sentencia de 1835 había declarado que el efecto declarativo dela partición, recogido el párrafo primero y único del precepto hasta dicha reforma, se aplicaba a toda partición y a todo acto equivalente a una partición, sucesión, sociedad o comunidad, siempre que se produjese «la cesación absoluta de la comunidad o indivisión» y que concurriesen todos los interesados al acto.

La cuestión, que ya es historia del derecho en Francia, está tratada por todos los grandes autores franceses. Podemos citar a este propósito a G. Baudry-Lacantinerie y A. Wahl, quienes en el tomo tercero del «Traité Théorique et Pratique de Drolt Civil. Des Successions”, tercera edición, París, 1905, páginas 625 y siguientes, critican la solución del Alto Tribunal francés, pues para ellos «el acto que reduce el número de partícipes prepara el acto que hará cesar completamente la indivisión, debiendo participar de sus efectos», por lo que habría de comprenderse la venta, la licitación y la cesión de los derechos sucesorios. Con este propósito se cita a Pothier en su “Traité des Fiefs”, «Tratado de los Feudos»,  obra póstuma editada en 1776, en la que expone en la parte primera, capítulo quinto, parágrafo tercero,   que  los casos de licitación entre coherederos o copropietarios, o de la venta que haga uno de ellos de su porción indivisa deben ser tratados como supuestos de partición y no deben dar lugar a pago de derechos feudales  a los señores, fundamentando su aserto en que lo anterior es un medio para salir de la comunidad, siendo presumiblemente  la principal intención del acto, no siendo necesario que la venta se haga a todos los comuneros.

El profesor belga F. Laurent en su obra “Principes de Droit Civil”, tomo X, cuarta edición, 1887, páginas 433 y siguientes, escribía citando a Championniere y Rigaud en su obre “De l´enregistrement”, tomo tercero, nº 2723, que “es raro que la partición se haga de una sola vez, lo más habitual es que suponga muchas operaciones, partiendo sucesivamente los bienes a conveniencia de los herederos.”

Baudry – Lacantinerie y Wahl reconocen que es verdad que el artículo 833 está redactado en términos que parecen exigir la cesación absoluta de la comunidad, siendo este el criterio adoptado por la jurisprudencia.

El corolario fiscal de lo expuesto era evidente: las adjudicaciones que no hacían extinguir totalmente la comunidad no producían efectos declarativos sino transmisivos con las inevitables consecuencias fiscales. Lo anterior se recoge en el estudio de A. Rigal, titulado «Licitation Immuebles Indivis – Cesiion au profit de deux communistes, – Droits de mutation sur les parts acoulsess – Tarif», publicado en la sección de estudios doctrinales de el  «Journal du Notariat», nº49, 1907, páginas 769-773, en el que se reconoce que la Régie -Administración Fiscal francesa- en la Resolución de 10 de octubre de 1906 declaró que en la licitación como medio de salir de la indivisión  que no produce su extinción total, estamos, en realidad, ante una venta sujeta a los derechos que gravan las transmisiones.

En el mismo sentido expuesto podríamos citar Aubry y Rau, Colin y Capitant, Josserand, Planiol y Ripert, que, en sus respectivos cursos de derecho civil francés, editados en la primera mitad del siglo XX, repiten las ideas expuestas. Sólo añadiremos que los dos últimos autores citados en su ”Traité Pratique, de Droit Civil Français», Tomo Cuarto, Successions, segunda edición, 1956, página 891, escriben que los «tribunales han rehusado aplicar el efecto declarativo de la partición a la cesión de los derechos sucesorios en provecho de muchos herederos conjuntamente, saliendo el cedente de la indivisión, mientras los otros permanecen, al igual que la licitación en provecho de más de un coheredero». Dichos autores abogan para que pueda producirse dicho efecto declarativo, aunque no se extinga totalmente la comunidad, siempre que se demuestre que todas las operaciones tienen como fin real dicho propósito.

 

V.- EL EFECTO DECLARATIVO DE LA PARTICIÓN EN LOS CASOS EN QUE SE APLIQUE LOS ARTÍCULOS 404 Y 1062 DEL CÖDIGO CIVIL

La cuestión es tratada por el catedrático Manuel Espejo y Lerdo de Tejada en el tomo VI de la obra “Comentarios al Código Civil”, 2013, dirigida por Rodrigo Bercovitz Rodríguez Cano, página 7801, al escribir con cita de la profesora Marta Fidalgo lo siguiente: Se ha afirmado también, y pensamos que se debe concordar con ello, que en el caso del art. 1062 CC, cuando se adjudican bienes indivisibles con la carga de pagar la porción de los demás interesados en metálico, la naturaleza determinativa de la partición no queda alterada, ni, por consiguiente, queda convertida la partición en un acto traslativo entre los coherederos, como si la percepción en metálico constituyera la contraprestación recibida por quienes transmiten su participación in natura en la herencia: así RRDGRN 14.4.2005 (Tol 645138) y 19.9.2008 (Tol 1372370). Lo mismo sucedería si se optara, en aplicación de esta misma norma, por la venta en pública subasta, con relación a las sumas obtenidas en la misma que se repartan entre los coherederos. Esas sumas siguen siendo adquiridas a título hereditario. En cambio, fuera de la especial ratio a la que atiende este precepto fundado en la indivisibilidad, la previsión de suplementos que se satisfacen con bienes ajenos a la herencia, convierte partición en acto dispositivo. Salvo que se haga en aplicación de alguna otra norma específica (cfr. art. 1056.2 CC.”

En efecto, la profesora Marta Carballo Fidalgo al comentar el art. 1068 del Código Civil en la obra “Código Civil Comentado”, volumen II, 2011, coordinada por Ana Cañizares Laso  et alii, páginas 1791 y 1792, escribe lo siguiente: “El análisis de la eficacia de la partición debe terminar con una precisión que no por conocida resulta superflua: la limitación de su fuerza -si se prefiere, determinativa- al negocio estrictamente divisorio, que jurisprudencia y doctrina registral identifican con aquel que procura la salida de la comunidad mediante la distribución de bienes y titularidades pertenecientes al caudal hereditario. Excepcionalmente, el negocio no pierde su naturaleza cuando la indivisibilidad del bien o bienes integrantes de la herencia, en número inferior al de herederos, fuerza la atribución de suplementos en metálico extrahereditaro (art. 1062 CC), que no constituyen una venta de cuota. Pero, más allá de los límites de la división civil de cosas indivisibles, la previsión de suplementos a satisfacer con bienes extraños a la herencia dota al negocio de trascendencia dispositiva, muta su naturaleza y eficacia -convirtiéndola en traslativa- y desplaza, en consecuencia, la normativa rectora del acto (por todas, RRDGRN de 14 de abril de 2005 [RJ 2005, 5018] y de 16 de septiembre 2008 [RJ 2009, 516]. En el ámbito fiscal, STS 28 junio 1999 [RJ 1999, 6133]).

Resulta dudosa la calificación de la adquisición derivada de la eventual venta del bien en pública subasta, con reparto ulterior del precio obtenido (art. 1062.2 CC). Desconocemos la existencia de jurisprudencia al respecto, mas parece que la adjudicación verificada a favor de un coheredero mantiene su naturaleza particional (en expresión francesa, licitation vaut partage) en tanto su licitación a tercero verifica una transmisión endure vivos por los coherederos (licitation vaut vente), que ingresan sin embargo el crédito al precio a título hereditario, a modo de subrogación en la cuota.

Más allá de los supuestos de indivisión, entenderemos que los límites de la partición no se exceden cuando la eventual atribución de bienes extrahereditarios deriva del ejercicio por alguno o algunos de los coherederos -o aun por el contador- de facultades de conmutación legalmente reconocidas (arts. 839, 841 ss.; vid., no obstante, RDGRN 26 enero 1998 [RJ 1998, 276]) ni cuando, en la práctica de un acto típicamente divisorio cual es la colación de donaciones, la aportación contable prevista por el art. 1045 se sustituye por la colación in natura de los bienes donados, que entran por sucesión en el patrimonio del coheredero no donatario.”

La conclusión que se obtiene de lo expuesto es que fuera de los casos previstos en los artículos 404 y 1051 la partición y correspondiente adjudicación no tiene carácter declarativo, sino dispositivo.

 

VI.- LA LLAMADA EXTINCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD EN LAS RESOLUCIONES DE LA DGRN
Ciervo común en el Parque de Doñana (Huelva). Por Diego Delso.

Ciervo común en el Parque de Doñana (Huelva). Por Diego Delso.

En la Resolución de la DGRN de 11 de noviembre de 2011, BOE de 4 de enero de 2012, “la única cuestión a resolver en este recurso es si puede inscribirse un negocio jurídico, identificado en el documento presentado como de extinción parcial de comunidad, en el que los titulares de tres quintas partes indivisas de una finca adquieren una quinta parte indivisa de otro cotitular por iguales partes siendo la contraprestación pactada por tal transmisión cierta suma de dinero.” Se desestimó el recurso, confirmando la calificación, pues “no puede practicarse la inscripción ya que los adjudicatarios no son cotitulares de la participación indivisa adjudicada, por lo que «resulta incongruente que los adjudicatarios adquieran dicha participación por extinción de la comunidad»

En la Resolución la Dirección General efectúa las siguientes afirmaciones de interés para nuestro trabajo:

“La extinción de comunidad requiere como presupuesto básico que actúe sobre la totalidad del objeto a que la comunidad se refiere (cfr. artículo 400 y siguientes del Código Civil). La extinción de la comunidad «estricto sensu» extingue la situación de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero que se adjudica el bien o cada una de las porciones materiales que resulten de su división. Tradicionalmente nuestro Derecho ha mirado con disfavor las situaciones de comunidad o condominio, por ser antieconómicas (se dificulta la explotación de los bienes y se reduce su valor), y constituir fuente de litigiosidad (constituyen una «mater rixarum»). Por ello la ley facilita su extinción y permite cuando se trate de bienes indivisibles la adjudicación a uno a cambio de abonar a los otros el exceso en metálico, sin que por ello pueda considerase que se trate de un acto de enajenación, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva implícito (cfr. artículos 404 y 1062 del Código Civil y las Resoluciones de 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004 y 4 de abril de 2005, entre otras).

El Código Civil sólo regula en rigor la extinción total de la comunidad. El pretendido negocio de «extinción parcial» de comunidad no aparece tipificado legalmente y no presenta ninguna semejanza que genere identidad de razón con el de extinción total, por lo que no puede pretenderse la aplicación analógica a aquella del régimen jurídico de ésta. Sólo se podría invocar una especialidad legal para los supuestos de reducción del número de comuneros en el supuesto de que uno de ellos no quiera contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, renunciando a la participación que le corresponde (cfr. artículo 395 del Código Civil), especialidad que, empero, no autoriza a hablar con propiedad de extinción parcial de la comunidad. La terminología de «extinción parcial» de comunidad o condominio ha sido recogida por la literatura jurídica fiscal, en orden a determinar la posible apreciación o no de la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por el exceso de adjudicación, pero referida a un supuesto distinto del ahora contemplado, en concreto, en relación con los casos de salida de uno de los cotitulares de la comunidad compensando todos los demás al saliente en dinero (cfr. Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de julio de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de septiembre de 2006, Consultas de la Dirección General de Tributos de 23 de marzo y 4 de abril de 2006, y 4 de mayo de 2007).”

“La extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de los demás comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular beneficiario (cfr. Resolución de 2 de febrero de 1960). Y en este sentido la extinción de la comunidad o es total o no es tal. En el presente caso no se produce ninguna de ambas situaciones. La reducción del número de comuneros no constituye un supuesto de extinción o disolución de comunidad, sino de mera alteración de su configuración subjetiva, en tanto ésta siga siendo plural por la concurrencia de varios cotitulares.”

La Resolución de 9 de diciembre de 2011, BOE de 17 de enero 2012, en un supuesto en el que disolvían una comunidad mediante adjudicaciones en nuda propiedad y en usufructo, declaró que “es doctrina de este Centro directivo, que caben las extinciones de comunidad reduciendo el número de comuneros, que continúan en comunidad con mayor cuota y compensan con abono en metálico a los que cesan en la misma -Resolución de 16 de junio de 2003-.”

Advertimos que la forma indicada de salir de la comunidad puede dar lugar a la tributación en ITP como permuta, pues se está cambiando una cuota en pleno dominio de la que se es titular por un derecho real sobre cosa ajena, el derecho de usufructo.

A nuestro juicio, la Resolución de la DGRN de 16 de diciembre de 2014, BOE de 23 de enero 2015, confirma nuestras apreciaciones, transcribiendo de la misma lo siguiente:

“La división constituye un acto comunitario de alteración necesitado de la unanimidad de todos los partícipes, que se diferencia tanto en sus requisitos como en sus efectos del acto individual de enajenación del derecho de cuota perteneciente a uno de los comuneros.

En este sentido, como ha declarado esta Dirección General, el pretendido negocio de «extinción parcial» de comunidad no aparece tipificado legalmente y no presenta ninguna semejanza que genere identidad de razón con el de extinción total, por lo que no puede pretenderse la aplicación analógica a aquella del régimen jurídico de ésta. Sólo se podría invocar una especialidad legal para los supuestos de reducción del número de comuneros en el supuesto de que uno de ellos no quiera contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, renunciando a la participación que le corresponde (cfr. artículo 395 del Código Civil), especialidad que, empero, no autoriza a hablar con propiedad de extinción parcial de la comunidad. La terminología de «extinción parcial» de comunidad o condominio ha sido recogida por la literatura jurídica fiscal, en orden a determinar la posible apreciación o no de la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el exceso de adjudicación.

Cabe el negocio jurídico que se limita simplemente a reducir el número de comuneros, que continúan en la comunidad, pero con mayor cuota y compensan con abono en metálico –o cuota– en otras fincas o derechos a los que cesan en la misma. La justificación es que se tratan de negocios jurídicos válidos, aunque no se regulen expresamente, por la prevalencia del principio de autonomía de la voluntad si no existe norma alguna que lo prohíba

. Pero el presupuesto para que se produzca la denominada extinción parcial es la existencia de una actuación de carácter voluntario, aun cuando se produzca como veremos en el seno del procedimiento judicial de división, amparada en la autonomía de cada una de las cuotas en el tráfico jurídico. En efecto, cada comunero puede enajenar y gravar su cuota libremente (cfr. artículo 399 del Código Civil) a un extraño o a otro de los comuneros, con la singularidad en este último caso de que el resto de los comuneros no podrán ejercitar el derecho de retracto que prescribe el artículo 1522 del Código Civil.”

“Como se ha dicho anteriormente podrán acudir a la subasta tanto los copropietarios como cualquier otra persona interesada en adquirir la finca, con la diferencia de que los copropietarios no necesitan realizar depósito alguno para comparecer y pujar. Si uno o varios comuneros resultan vencedores en la subasta, no deberán abonar la totalidad del precio ofrecido, sino que se tendrá que restar a éste la parte correspondiente a su cuota de propiedad, quedando desde ese mismo momento como nuevos propietarios. En consecuencia, se produce la extinción de la comunidad preexistente y, en el caso de ser varios los adjudicatarios, surge una nueva con independencia de que de esta última forme parte antiguos comuneros.”

Por último, precisa la DGRN que “La extinción derivada de la acción de división se ejecuta contra la totalidad de la finca, que bien pudo ser adquirida por un tercero ajeno a la comunidad, cuya extinción por otra parte se solicitó y de haber rematado un extraño la finca se habría vendido completa, pero al resultar vencedores en la subasta los condueños, como una mitad de la finca era suya, necesariamente sólo pudo comprar la parte que no le pertenecía.” Resulta patente la transmisión dominical que se produce.

Posiblemente, la nueva doctrina de la Dirección General de Tributos esté influida por la Resolución de la DGRN de 4 de abril de 2016, BOE de 27 de abril, en la que como obiter dicta se declaró lo siguiente: “entre los supuestos de disolución, podemos considerar como ejemplos los siguientes: a) En una comunidad que comprende varios bienes, los partícipes adjudican uno o varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos en la comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes partícipes no adjudicatarios sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos últimos. Sería un caso similar al que en el ámbito de la partición hereditaria recoge el artículo 80.1.c del Reglamento Hipotecario; b) En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se adjudican a grupos de partícipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de adjudicatarios los lotes en comunidad pro indiviso; c) En una comunidad sobre un bien indivisible, material o económicamente, los copropietarios acuerdan adjudicarlo en pro indiviso a varios de ellos, que compensan en metálico a los no adjudicatarios, y d) En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas, pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibiéndolas uno o varios de ellos que compensan en metálico a los demás.” 

En la Resolución se discutía el siguiente supuesto: “Perteneciendo por herencia a dos hermanos por mitad y proindiviso dos fincas, debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que se realiza una extinción parcial de comunidad en la que concurren las circunstancias siguientes: se adjudica a uno de los comuneros el 100% de la propiedad de una de las fincas y el 26,875% de la otra; al otro comunero se le adjudica el 73,125% de la segunda finca.

El registrador señala como defecto que no hay una extinción de comunidad respecto de una de las dos fincas, ya que ésta subsiste respecto de la referida finca; que se transmite la cuota de un comunero al otro copropietario. Se señala la doctrina de este Centro Directivo en Resolución de 11 de noviembre de 2011.”

Finalmente el Centro Directivo resolvió que “Centrados en el supuesto de este expediente, se mantiene el número de los comuneros pero se extingue la comunidad respecto de una de las dos fincas que la integran; la finca sobre la que se mantiene la comunidad es ciertamente indivisible; la diferencia de valor entre ambas fincas imposibilita la adjudicación de cada una de ellas a cada uno de los comuneros sin que se produzcan unas diferencias importantes entre las adjudicaciones; no hay compensación en metálico, por lo que se adjudica una mayor cuota de la finca que continúa en comunidad a favor del que cede su cuota en la otra finca. En consecuencia, las actuaciones han extinguido la comunidad sobre una de las fincas y están encaminadas a la extinción de la comunidad sobre la otra. Consecuentemente, puede entenderse que el negocio jurídico celebrado va encaminado a provocar la extinción de la comunidad.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.”

La doctrina de esta Resolución, que estimamos correcta, la incardinamos dentro del segundo supuesto estudiado por Alonso de Leonardo-Conde, no refiriéndose a la llamada “extinción parcial del condominio”, que es objeto de nuestro estudio.

 

VII.- LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y DE ENTIDADES JURÍDICAS DE CATALUÑA DE 21 DE JUNIO DE 2016

La Resolución JUS/1855/2016, de 21 de junio, dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 7175, de 2 de agosto de 2016, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona José Eloy Valencia Docasar contra la nota de denegación de la inscripción de una escritura de disolución parcial de comunidad sobre varios objetos que se adjudican, todos, a dos de los tres comuneros los cuales compensan en metálico a la tercera, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 22 de Barcelona, ha efectuado  con relación al derecho catalán interesantes  declaraciones, que transcribiremos por su interés a pesar de su extensión, pues se comenta por sí sola..

Siguiendo a la registradora de la propiedad María Tenza Llorente, que ha reseñado la Resolución en notariosyregistardore.com el pasado 6 de agosto de 2016, el supuesto de hecho que motivó el recurso fue “la presentación en el Registro de una escritura por la cual tres titulares registrales de una finca adquirida por herencia cesan en la indivisión y la adjudican a dos de ellos por mitades indivisas con una compensación en metálico. Por otra parte, el mismo día y ante el mismo notario se había procedido a disolver el condominio sobre otra finca a uno de ellos con obligación de abonar el exceso de adjudicación también en metálico.

La registradora suspende la inscripción por la incongruencia de la causa material de adquisición, que no es la de adjudicación por extinción de comunidad sino la de venta de una cuota indivisa a los otros comuneros. Este negocio entiende que desnaturaliza la causa onerosa de la adquisición, lo cual redunda a su vez en el carácter de tercero hipotecario de un posible subadquirente a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

El notario autorizante interpone recurso gubernativo contra la calificación. La registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.”

“Las cuestiones que hay que dilucidar en este recurso son dos: 1.- Si se puede hablar de disolución parcial de comunidad en un acto en el cual uno de los comuneros adjudica su cuota a otros más y es compensado en metálico quedando más de un cotitular del derecho, y 2.- Si es exigible que la disolución de comunidad se produzca en un solo acto por acuerdo unánime o son posibles acuerdos unánimes sucesivos.

Ambas cuestiones deberán analizarse, como ya hemos indicado, partiendo de que en el presente caso estamos en el supuesto de acuerdo unánime de los tres copartícipes.

2.4. Con respecto a la primera cuestión, hemos de convenir en que mientras hay cotitularidad de una o más personas sobre un mismo bien o derecho hay comunidad. Eso no impide que, en la comunidad, y sin que ello represente la extinción total, se produzca un cambio interno en la composición de las cuotas con acrecentamientos o dispersiones de manera que la comunidad perdura, pero se altera. Se puede dar un acrecentamiento idéntico de las cuotas de los copartícipes o acrecentamientos dispares, y el negocio jurídico que los produce puede ser muy variado: renuncia abdicativa de un copartícipe en los términos del artículo 552- 5.2; renuncia traslativa hecha por uno a favor de uno o de todos los demás sea a título oneroso o gratuito, transmisión por causa de muerte, o ejercicio de los derechos de adquisición preferente que prevé el artículo 552-4. Un estudio profundo de todos estos casos nos permite distinguir dos negocios diferentes: los de disposición de una cuota en favor de otro copartícipe o de una tercera persona, que comporta la transmisión de la cuota del cedente y puede significar una reducción, un incremento o el mantenimiento del número de copartícipes; y el de disposición de una cuota en favor de todos los demás copartícipes en proporción idéntica a la que los adjudicatarios tenían en la comunidad, que comporta el acrecentamiento de la cuota de los copartícipes adjudicatarios y siempre, necesariamente, la reducción del número de copartícipes. Ambos negocios pueden ser onerosos o gratuitos. El primero puede ser a favor de terceras personas ajenas a la comunidad, supuesto en que, en determinados casos, hay derechos de adquisición preferente a favor de los   copartícipes, y el segundo solo puede ser a favor de todos los copartícipes. Así, aunque, como hemos dicho, mientras hay cotitularidad de unas o más personas sobre un mismo bien o derecho (o patrimonio, dice la Ley) hay comunidad, en los negocios del segundo grupo, en los cuales se produce una reducción de copartícipes o un acrecentamiento de cuotas, podemos hablar, aunque sea solo de manera impropia, de una disolución parcial del condominio.

2.5. Con respecto a la segunda cuestión parece claro que los copartícipes pueden convenir, de común acuerdo, la reducción progresiva de su número con acrecentamiento de las cuotas de los que siguen en la comunidad y compensación económica a favor de los que la dejan. Si la comunidad se da sobre un conjunto de bienes, también se puede hacer atribuyendo a uno, en exclusiva, uno o más bienes y perdurando el condominio de los otros sobre otros bienes. Para la partición de la herencia, el artículo 464-6.3 lo regula de una manera expresa.

En la práctica es un método eficaz: de los tres o cuatro copartícipes, los mejor avenidos o que comparten mejor la filosofía de la explotación o destinación final del objeto o del derecho, convienen con el otro o los otros compensarlos económicamente para que dejen la comunidad con acrecimiento de las cuotas de los que continúan. Esto, con la intención de, más adelante, decidir, también de común acuerdo, ahora solo de los que han quedado en la comunidad, que el objeto quede de exclusiva propiedad de uno que compensará al otro con el valor de su parte, o proceder al establecimiento del régimen de propiedad horizontal o cualquier otra forma de división. La disolución se producirá en el momento final, pero todos los actos de reducción del número de los cotitulares con acrecimiento de cuotas internas serán actos que tenderán a la finalidad última de la disolución, de manera que la disolución se irá acordando por etapas, por partes, parcialmente.

Tercero. El negocio de reducción de cotitulares

3.1. Llegados a este punto hay que proceder a interpretar correctamente la escritura de 25 de noviembre de 2015, la denegación de cuya inscripción es objeto del recurso que nos ocupa. La escritura contiene un consentimiento unánime de tres hermanos, únicos copartícipes en la propiedad de tres fincas y un coche, que acuerdan que dos continuarán, en la comunidad en que tienen la propiedad y la otra es compensada en

metálico por el valor de su cuota. Todos los bienes tienen la consideración de indivisibles y la comunidad tiene por origen unas previas comunidades hereditarias existentes en virtud de las herencias causadas por la muerte de la madre (5 de marzo de 2002) y del padre (8 de mayo de 2012), cosa que no es anodina porque en cierta manera nos podría reconducir a la previsión del artículo 464-6. Con carácter previo los mismos señores han convenido que una cuarta finca sea adjudicada de manera inversa, esto es, dos hermanos salen de la comunidad y reciben una compensación en metálico y la finca queda de la exclusiva propiedad de la tercera.

Nos encontramos, pues, ante un acuerdo unánime entre las tres únicas personas interesadas en la comunidad que no deja ningún tipo de duda ni con respecto a su consentimiento, ni con respecto a los objetos del negocio (reducción del número de cuotas de comunidad y compensación económica) ni con respecto a la causa, onerosa, ni con respecto a la titularidad de los tres en el Registro. Las partes interesadas han configurado el negocio, de acuerdo con el principio de libertad civil y autonomía de la voluntad que impera en nuestro ordenamiento jurídico, como una disolución parcial de condominio. En esencia lo que están pactando es que M. E. y A. M. P. se adjudican tres fincas y un coche, y V. M. P. una finca y 500.000 euros. Lo califican, de hecho, lo califica el notario que redacta y autoriza la escritura de conformidad con el artículo 17.1 de la Ley del Notariado y 147 y siguientes del Reglamento Notarial, como una disolución parcial de condominio porque reducen el número de copartícipes en tres fincas y extinguen la comunidad en otra, aunque lo hagan en escrituras separadas. Desde el punto de vista dogmático, podemos llegar a admitir que no hay una disolución del condominio en las tres fincas y el coche que son objeto de la escritura sino un acrecimiento oneroso de las cuotas de los dos que continúan en indivisión, pero desde el punto de vista práctico el negocio que han querido, que no vulnera ninguna norma imperativa, es claro y no ofrece ninguna duda: se reduce el número de copartícipes con el pago de una compensación en metálico. Produce un acrecimiento de la cuota de las personas que continúan en la comunidad proporcional al de las cuotas que tenían con una reducción del número de copartícipes. El negocio es plenamente válido, puede ser calificado impropiamente como disolución parcial de condominio y, si en los libros del Registro nada lo impide, es inscribible.

3.2. La cuestión que plantea la nota de la registradora gira, en esencia, sobre una cuestión nominal y dogmática: en el negocio no hay disolución de comunidad, sino cesión onerosa de cuota y la causa del negocio no parece clara. La decisión de la nota es la de denegar la inscripción, cosa que equivale a considerar la escritura no enmendable de conformidad con el artículo 65 de la Ley Hipotecaria. Así las cosas, las personas interesadas, para conseguir la inscripción de lo que han querido y quieren, que en ningún caso parece ilegal, no tendrán otro remedio que retroceder íntegramente el negocio y otorgar una nueva escritura que habrá que calificar como “cesión onerosa de cuota” en cuyo otorgamiento no se dirá: “proceden a cesar en la indivisión de las fincas, en relación a V., adjudicando V. su participación indivisa a favor de sus hermanos M. E. y A. que se las adjudican para sí mismos por mitades indivisas y compensan a su hermana con 635.530 euros”, sino que “V. cede onerosamente su participación indivisa a favor de sus hermanos M. E. i A. que lo adquieren por mitades indivisas por el precio o compensación de 635.530 euros”. Eso, claro está, siempre que la copartícipe que ya ha cobrado esté dispuesta a otorgar una nueva escritura.

3.3. Es deseable que las escrituras se redacten con el cuidado más exquisito con respecto a los conceptos jurídicos y es exigible que profesionales con la altísima formación jurídica de los notarios y de los registradores califiquen con rigor los documentos que redactan e inscriben. Ahora bien, incluso en el supuesto de que no admitiéramos, como admitimos, que el negocio que contiene la escritura se puede calificar como disolución parcial de condominio, exigir la redacción por parte del notario y el otorgamiento por parte de los interesados de una nueva escritura más ajustada al criterio de la registradora parece contrario al derecho de la ciudadanía a que la actuación de los poderes públicos sea proporcionada a las finalidades que la justifican, principio que proclama el artículo 30 del Estatuto de Autonomía, y también parece contrario al principio de libertad civil proclamado en el artículo 111-6 del Código Civil y al de interdicción de la discrecionalidad de los funcionarios, que se deriva del artículo 9.3 de la Constitución. Al fin y al cabo, hay que examinar la escritura presentada en el Registro de acuerdo con las normas de interpretación de los negocios jurídicos de manera que, dado que contiene un acuerdo unánime de todos y no es contrario a la Ley, habrá que dar por buena la máxima jurídica que proclama que los negocios son lo que son y no lo que dicen que son. Escrituras como la que es objeto de este recurso son frecuentes en la práctica, en parte por motivos fiscales, sobre todo desde que el año 2006 el artículo 552-11.5 estableció que la compensación en metálico a los cotitulares que dejan la comunidad en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Por lo visto, en Cataluña, en más de nueve años, no se ha planteado la cuestión en los términos dogmáticos del caso presente y no acabamos de ver justificado que se plantee ahora.

3.4. Como consecuencia de todo ello, debemos convenir que la escritura que motiva la calificación recurrida contiene un acto dispositivo válido que, por causa onerosa, genera un acrecimiento de cuotas y puede ser calificado, aunque sea de manera impropia, como disolución parcial de condominio. Más allá de la fortuna conceptual con que ha sido calificada por el notario que la ha redactado y autorizado, la solución pragmática se impone a la dogmática y es inscribible.”

Cuarta. La protección del tercero hipotecario

4.1. La registradora justifica la denegación de la inscripción, tanto en la nota como en el informe, por el hecho de que “en el caso presente, lo que se está produciendo es una enajenación onerosa de cuota (…) que resulta perjudicial a un posible tercero hipotecario, dado que la desnaturalización de la causa onerosa lo privaría de la protección que dispensa el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.” Aunque este no es el motivo de la denegación – que es la supuesta imposibilidad de una disolución parcial de condominio– no podemos pasar por alto esta afirmación de la nota.

4.2. Solo trataremos la cuestión de la protección del posible tercero hipotecario de paso, como  obiter dictum, a la vista de lo que establece el artículo 34 de la Ley Hipotecaria: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro conste con facultades para transmitirlo, ha de ser mantenido en la adquisición, una vez haya inscrito su derecho, aunque después se anule o se resuelva el del otorgante en virtud de causas que no consten en el mismo Registro”. Si la nota se refiere a los copartícipes que aumentan su cuota, M. E. y A., debemos entender que en ningún caso son terceros porque, aunque hayan adquirido la participación que resulta de la escritura por un título diferente del de herencia, también eran parte en la adquisición de la herencia y en ningún caso serían de buena fe. Y si se refiere a una hipotética tercera persona que adquiera en el futuro los derechos de M. E. y/o A., lo que será determinante será que esta ulterior adquisición sea a título oneroso, no que lo sea la de los transmitentes. En este punto, el hecho de que haya transcurrido sobradamente el plazo de dos años de limitación de la protección que prevé el artículo 28 de la Ley para las adquisiciones a título de herencia o de legado desde las primigenias adquisiciones de las cuotas en el condominio por herencia (2002 y 2012), tendría que excluir cualquier preocupación por la protección de una hipotética tercera persona que adquiera de buena fe a título oneroso”

Al comentar la Resolución catalana la registradora María Tenza Llorente escribe que “el fundamento de Derecho tercero de la Resolución de 16 de diciembre de 2014 considera la reducción del número de comuneros como un acto válido amparado en la autonomía de la voluntad, aunque no se trate de disolución de condominio stricto sensu……… En el caso de la Resolución objeto de este comentario, también  reconoce la Direcció General de Dret  que la terminología no es correcta, pero que debe admitirse por razones de economía procedimental.” para la Resolución “Esta disolución parcial conlleva un cambio interno en la distribución de cuotas por el acrecimiento  a favor de los demás copropietarios,  del mismo modo que ocurre con la renuncia abdicativa o traslativa o la disposición onerosa o gratuita de cuota a favor de un comunero o de tercera persona. Por ello, estos supuestos pueden calificarse de disoluciones impropias de comunidad, que desde el punto de vista normativo se prevén en el artículo 464-6.3 del Código Civil catalán. Aunque estima que hubiera sido más correcto denominar este negocio como “cesión onerosa de cuota” no considera necesario el otorgamiento de nueva escritura por el citado principio de libertad civil y la proporcionalidad en la actuación de los funcionarios públicos. Admitida, pues, la operatividad de negocio jurídico de extinción, la causa del presente caso es onerosa por existir una compensación en metálico, lo que elimina el obstáculo de la aplicabilidad del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y además habían transcurrido más de los dos años de suspensión de la fe pública establecidos por el artículo 28 de la Ley Hipotecaria.”  

Por último, María Tenza nos añade que “desde la perspectiva fiscal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto) dictada en unificación de doctrina ha declarado que, cuando uno de los comuneros, miembros de una comunidad sobre varios bienes, adquiere la cuota de algunos de ellos, se produce realmente una transmisión de cuota que no se puede calificar de exceso de adjudicación. En Cataluña, como apunta la Direcció, la cuestión fiscal puede venir matizada por el artículo 552.11-5 del Código, que establece que no se considerarán precio excesos de adjudicación derivados de la disolución de condominio, aunque es destacable que no distinga si se refiere a la extinción por adjudicación a uno o si comprende la parcial. En cualquier caso, la Consulta 67/13, de 15 de mayo de 2013 de la Direcció General de Tributs acoge el criterio del Tribunal Supremo.

En definitiva, resulta inscribible la disolución parcial de comunidad, reduciendo el número de condóminos, aun existiendo compensaciones en metálico, con independencia del acierto en cuanto a la calificación jurídica del negocio celebrado como tal.”

Añadimos nosotros a las observaciones de María Tenza que desde un punto de vista fiscal la Sentencia del TSJ de Cataluña de 6 de julio de 2015, Recurso 525/2013, declaró la sujeción a ITP del  caso siguiente en que se reducía el número de comuneros; “mediante escritura pública de 4 de diciembre de 2007, mal llamada de «cese de proindiviso», D. Vidal , que hasta entonces tenía la titularidad del 50% de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM002 , de Sant Fost de Campcentelles, adjudicó su mitad indivisa de la finca a D. Desiderio y Dª Virtudes , que a su vez la adquirieron por mitad y proindiviso, de tal forma que los actores que hasta la fecha tenían cada uno de ellos un 25% del inmueble, pasaron a tener cada uno de ellos la mitad indivisa del mismo. Con la adjudicación, los hoy actores se subrogaron en la parte del crédito hipotecario correspondiente al Sr. Vidal y asumieron los gastos de URBANIZACIÓN000 dels Castanyes. Asimismo, entregaron al transmitente la cantidad de 57.758’70€.” Se invocó para dicha conclusión la STS de 12 de diciembre de 2012, Recurso 158/2011.

 

VIII.- LA CUESTIÓN EN LA DOCTRINA CIENTÍFICA

La disolución parcial de comunidad ha sido estudiada desde un punto de vista civil y con una conclusión favorable por el notario Francisco Mariño Pardo en un trabajo titulado  “La disolución parcial de comunidad. Doctrina y jurisprudencia. Las Resoluciones DGRN de 11 de noviembre de 2011 y de 9 de diciembre de 2011, publicado el 23 de abril de 2014”  en su página Iuris Prudente.com.

La extinción parcial del condominio fue estudiada previamente por el notario Jorge Cadórniga Díaz en su obra “Extinción de la copropiedad o condominio: aspectos fiscales”, 2012, páginas 82 a 110.  El autor favorable a la tesis de la no sujeción, prudentemente advierte de la existencia de jurisprudencia menor contradictoria.

En nuestro trabajo titulado “Tributación en ITP de la llamada extinción parcial de comunidad –Una visión jurisprudencial-“, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 24 de enero de 2012, escribimos lo siguiente:

Debemos reconocer que un autor que civilmente ha defendido la posibilidad de que el artículo 1062 se aplique en la adjudicación de un bien a varios comuneros, no precisando que sea único, ha sido Vallet de Goytisolo, que en la obra Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Edersa, 1989, página  408, no veía evidente la cuestión de que fuese único el adjudicatario, pues consideraba  que “puede ocurrir que sean varios los hijos quienes, ya en vida del causante, llevaran la explotación, supuesto en el cual incluso cabe que alguno de los demás resultara, por razones de carácter, u otra cualquiera, incompatible con quienes la llevaban de hecho, y que la adjudicación a varios pueda hacer más asequible el pago de la compensación en metálico a los otros, facilitando la finalidad de que la empresa continúe en la familia del causante o entre alguno de los herederos”.  Lo cierto es que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de enero de 1903, proveniente del Registro de la Propiedad de Rute, Córdoba, rechazó la posibilidad expuesta.

El Tribunal Supremo tiene una interpretación restrictiva del alcance del artículo 1062 del Código Civil, excluyendo su aplicación respecto de la parte indivisa de una empresala Sentencia de 26 de septiembre de 1986, Núm. 532, inadmitió un recurso de casación por inaplicación del artículo 1062 en la adjudicación de la cuota de participación que el testador ostentaba en una fábrica de cerámica exponiendo lo siguiente: “No se trata aquí de una cosa sino de una cuota dominical sobre ella, por lo que el supuesto del precepto ya no es equiparable al que aquí se contempla, pues el artículo 1.062 del Código Civil parte del principio de que la cosa o bien sea el soporte económico o físico de una titularidad unívoca y en el caso presente, incluso una mitad indivisa es propiedad de terceros, pues no debe olvidarse que el artículo 1.062-1.º del Código Civil propende a la conservación de la cosa o bien que sea indivisible físicamente o desmerezca también físicamente, pero el condominio sobre el mismo, ya existente con anterioridad al fallecimiento del testador, no le afecta ni estática ni funcionalmente como tal industria en su explotación y desarrollo, lo que enerva la aplicación del artículo 1.062-1.º del Código Civil.”

Desde un punto de vista doctrinal  recientemente en la obra citada antes “Il diritto patrimoniale di fronte alla crisi economica in Italia e in Spagna”,  2014,  José Manuel Macarro Osuna, página 619, escribe, entre otras cosas, a propósito de los llamados casos de disolución parcial de comunidad lo siguiente, páginas 619 y 620: “Existen, por el contrario,  otros supuestos de disolución parcial en que, ante la falta de cumplimiento de los requisitos marcados por el artículo 1062.1 CC, los excesos de adjudicación deberán tributar por la modalidad de TPO. Es el caso de un bien en proindiviso de tres o más propietarios que resulta adjudicado a dos o más comuneros con compensación de los restantes. El citado artículo requiere expresamente que la indivisibilidad de los bienes conlleve la adjudicación a uno solo de los participantes de esa comunidad de bienes. Encontramos un ejemplo sobre este tema en la Consulta V-1253/12, de 11 de junio de 2012, en el que un bien correspondiente a tres personas (una sociedad de gananciales formada por un matrimonio y su hija) decide disolverse compensando un dinero a uno de los comuneros (la hija) y adjudicándose su porcentaje (50%) a los restantes. Dado que no se produce la adjudicación a un comunero, sino a dos, la DGT considera, a nuestro juicio de forma acertada, que lo acontecido es realmente “la transmisión de la cuota de participación de la hija en las comunidades de bienes a sus padres, que la han adquirido para su sociedad de gananciales”, y como tal transmisión deberá tributar por la modalidad de TPO.”

El problema en realidad es fiscal y no depende de si se admite o no la extinción parcial de comunidad, y está en determinar si en la excepción que establece el artículo 7.2.B del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre TPO, “Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.” así como en la aplicación del artículo 404, “Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.” ha de regir una  interpretación estricta y literal. El artículo 1062 es aplicable en la división de comunidades en virtud de la remisión que efectúa el artículo 406 a las normas de la división de herencia

La Sentencia del TS citada se basa en el argumento literal de la norma, pues en la extinción parcial debatida no se produce ”la adjudicación a uno” prevista en el Código Civil. Debemos reconocer que el argumento literal viene avalado por la interpretación histórica del precepto que pasamos a exponer, corriendo el riesgo de abusar de la erudición.

 

IX.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS ARTÍCULOS 404 Y 1062 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1062, “Cuando una cosa sea indivisible o desmereciera mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.”, tiene su origen en el proyecto de Florencio García Goyena, que en sus “Concordancias, Motivos y Comentarios del Código Civil Español”, tomo II, 1852, página 267, proponía la siguiente redacción al previsto artículo 909. “Cuando por ser una cosa indivisible, o porque desmereciese mucho en su división, no puede guardarse la igualdad en los lotes o adjudicación según el artículo anterior, podrá adjudicarse a uno con la calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

 Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga”.

A su vez el antecedente del artículo 404 está en la obra de García Goyena en el artículo 1455, tomo tercero, páginas 428 y 429: “Si una cosa común a muchos no puede ser dividida cómodamente y sin, menoscabo, o si en una partición de bienes hecha de común acuerdo se encuentra una cosa que ninguno de los copropietarios quiere o puede admitir por entero, se venderá en pública subasta, y el precio se repartirá proporcionalmente entre los interesados. “

García Goyena reconoció que la redacción propuesta hundía sus raíces en textos del derecho justinianeo, Codex y Digesto, que forman parte del Corpus Iuris Civilis.  Cuando comenta su proyectado artículo 1455, escribe que su redacción está tomada de las leyes 1 y 3, título 37, libro 3 del Código justinianeo –Codex-, constatando que “la comunión es desfavorable y hasta odiosa en derecho.” La Ley 55 del título II del libro X del Digesto recoge un texto de Ulpiano en el que se declara que “si se entablara el juicio de partición de herencia, o de división de cosa común, y la división fuera tan difícil, que parezca que es casi imposible, puede el juez reunir entera toda la condena sobre la persona de uno solo –unius personam-, y adjudicarle todos los bienes.” La traducción está tomada de la obra de Idelfonso L. García del Corral “Cuerpo de Derecho Civil Romano”, primera parte, Instituta – Digesto, Barcelona, 1889, página 628. Dicha redacción ha influido en la vigente Ley 374.3 del Fuero Nuevo de Navarra al disponer lo siguiente: “La división convenida por los titulares deberá ser aprobada por unanimidad. Si no hubiere acuerdo, se hará la división judicialmente, y si la cosa fuere indivisible, podrá el Juez proponer la adjudicación de la cosa entera a favor del copropietario que la acepte por su tasación judicial, con la condición suspensiva a pagar en dinero a los demás la compensación correspondiente. Dentro del plazo de seis días, a contar de la adjudicación, cualquiera de los copropietarios podrá pedir que se le adjudique la cosa, consignando el precio de la tasación judicial mejorado en una sexta parte por lo menos. Caso de ser varios los que hubieren ejercido este derecho, dentro de los cuatro días siguientes se celebrará entre todos los copropietarios una subasta cuyo remate será definitivo.”

El derecho inmediatamente anterior a la entrada en vigor del Código Civil de 1889, que permitía que el adjudicatario en el caso de partición de  bienes indivisibles fuese más de uno, es recogido por el abogado Mario Navarro Amandi en su obra “Código Civil de España”, 1880, “compilación metódica de la doctrina contenida en nuestras leyes civiles vigentes”, y al redactar el artículo 1173, página 632, escribe “Cuando los bienes hereditarios no admitieren cómoda  división, el juez podrá adjudicarlos a uno o más herederos obligándoles a entregar a los otros en dinero la parte que les corresponda, y si ninguno de ellos quisiese los bienes, podrá decretarse su venta y partirse el dinero”, Cita como fuentes para dicha doctrina dos disposiciones contenidas en obras fundamentales del derecho castellano medieval: la Ley 10, título XV, Partida Sexta y Ley 2, libro III, Fuero Real.

El último texto disponía “Si algunos herederos, compañeros, hobieren alguna cosa de consuno que se no pueda partir entre ellos sin daño, asi como siervo, bestia, forno, o molino, o lagar, non puedan costreñir los unos a los otros que partan, mas avénganse de venderla a alguno de sí, o a otro, o de sortealla entre sí con apreciamiento de otras cosas si las ovieren, o de dineros. Et si en esta guisa non se pudieren avenir, arriéndenla e partan la renta entre sí.”

En la aludida Ley de Las Partidas, que trata de “que poderío ha el Juez, ante que vienen a pleito los herederos en razón de la partición”, se nos dice: “Poderío ha el Juez ante quien pidieren la partición los herederos, de la manda fazer en la manera que el entendiese que será mas guisada, e mas a pro de ellos. E por ende, quando el viesse que alguna casa o viña que debía ser partida entre ellos, se menoscabaría mucho por fazer muchas partes della, bien puede mandar que la aya toda el uno, o los dos”, “Esso mismo debe facer en las cosas que son atales, que se non pueden partir segund natura guisadamente, assi como caballo o otra bestia”

La Ley transcrita de Las Partidas mereció del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo  Vicente Hernández de la Rúa, autor de los “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, 1856, tomo III, página 196 y 197, las siguientes observaciones que reflejan la aplicación en la práctica del precepto: “Sin embargo de que esta disposición legal parece escrita en sentido preceptivo, no hemos visto que los tribunales la entiendan jamás de esa manera; porque no se comprende la razón en que la Ley pudiera fundar la obligación que impone a uno de los interesados, a quien la voluntad del juez diese la cosa indivisible, a cargarse con ella, satisfaciendo a los demás su importe. Nosotros creemos que así se ha entendido generalmente, y esa disposición de la Ley puede solo tener aplicación cuando los participantes en la herencia admitan de su voluntad la cosa indivisible adjudicada, siempre con la condición de satisfacer a los demás lo que les corresponda por su derecho. Pero si alguno de ellos no se conformase con semejante adjudicación, los contadores habrán de proceder a la enajenación de la finca, vendiéndola en pública subasta, si es que ninguno de los participantes en la herencia quisiera adquirirla, hecha la división de la cantidad, pero conservando la cosa misma pro indivisa.”

Con el Código Civil de 1889 se deroga una posibilidad legal vigente en el derecho castellano, siendo aplicable aquí lo que escribía Lacruz Berdejo en “Elemento de Derecho Civil. Parte General. Volumen Primero”, 1998, página 208: “la aparición de una nueva ley supone una censura para la antigua”; con el nuevo código transido una concepción individualista de la propiedad, propia del derecho romano en el que existía el aforismo de Papiniano, contenido en el Digesto, que dice “communio est mater discordiarum”y contrario a las situaciones de comunidad que se quieren evitar o facilitar su desaparición, sólo admite que en las situaciones de partición de bien indivisible o de incómoda división la adjudicación se efectúe en favor de uno de los copropietarios, no subsistiendo dicha comunidad, por lo que el régimen privilegiado contenido en el Código Civil y en el artículo 7 de la LITP han de ser interpretados en un sentido literal y estricto. En el derecho catalán se llega a la misma conclusión lo que resulta, como veremos, tanto de la redacción actual como de sus antecedentes históricos. Obviamente lo anterior no impide que de común acuerdo la comunidad subsista, pero reducida, una vez que salga, mediante el oportuno negocio, alguno de sus miembros.

Una interpretación lógica y sistemática nos hace ver que tratan de evitar los artículos 821, 829, 1056 y 1062 del Código Civil es la formación de comunidades, y el objetivo del artículo 404 es el facilitar la extinción total de la que se haya podido crear, sin hacer referencias a extinciones parciales de comunidad, y sin que la existencia de las últimas por sí lleve consigo la necesidad ineluctable de su definitiva extinción, en un tiempo más o menos próximo, lo que podrá ser o no ser.

 

X.- LA CUESTIÓN EN EL DERECHO CATALÁN: ACTUALIDAD E HISTORIA

En el Derecho Civil de Cataluña hoy vigente, el artículo 552.11. apartado 5 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a Derechos Reales, Ley 5/2006, dispone lo siguiente: “El objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio.”

Dicho artículo es aplicable en la partición de herencia según dispone el artículo 464.8 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las Sucesiones, Ley 10/2008.

El abogado Joan-Maria Raduà Hostench escribe en su trabajo “La divisió de la cosa comuna. El nou règime legal establert en el Codi Civil de Catalunya. La seva aplicación judicial”, publicado la Revista Catalana de Dret Privat, vol. 13, 2013, p. 79, lo siguiente: “En aquest punt —igual que hem exposat en el criteri anterior— considerem que és factible que dos o més cotitulars acumulin les seves quotes per a assolir un percentatge de quota superior al de l’altre o els altres comuners i aconseguir que se’ls adjudiqui el bé en comunitat. Així va succeir, per exemple, en el cas judicat per la Sentència de l’Audiència Provincial de Barcelona de 3 de març de 2011, en què tres cotitulars van fer fora de la comunitat el quart comuner, de manera que els tres primers esdevingueren cotitulars del pis indivisible pagant al quart la quarta part del valor pericial del pis.” Cita en la nota 23 lo siguiente: “Sentència de la Secció Dinovena de l’Audiència Provincial de Barcelona de 3 de març de 2011 (EDJ 2011/89245).”

Se trata de la Sentencia de la AP de Barcelona de 3 de marzo de 2011, sección 19, Recurso 167/2010, cuyos hechos fueron los siguientes: “Dª Lorenza, Dª Camila y D. Sebastián interponen demanda de juicio declarativo ordinario sobre petición de división de cosa común contra D. Pablo Jesús. Dado que las fincas son indivisibles so pena de demérito de su valor, tras solicitar un dictamen pericial acerca del valor de las mismas, solicitan la división de la cosa común al amparo del art. 522.11 del Código Civil catalán, con adjudicación a su favor dado el mayor porcentaje que ostentan y el hecho de que ocupan las mismas, abonando al demandado la parte que le corresponde en base a su coeficiente y el valor otorgado por el dictamen pericial.”  Lo que fue objeto de discusión en la Sentencia no fue la posibilidad de la extinción parcial de comunidad, sino las cantidades que debían abonarse los copropietarios por diversos conceptos.”

El precepto que regulaba la cuestión en el derecho catalán con anterioridad al Código Civil era el artículo 49 del Código de Sucesiones por causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña de 30 de diciembre de 1991, que dispuso lo siguiente: “En la partición deberá guardarse la posible igualdad, tanto si se hacen lotes como si se adjudican bienes concretos.

 Las cosas indivisibles o que desmerezcan al dividirse y las colecciones de interés histórico, científico o artístico se, adjudicarán a un coheredero, que, si procede tendrá que pagar a los, otros el exceso en dinero de acuerdo con el valor de mercado. Si hay varios interesados se adjudicarán al más favorecido en la herencia y… sí han sido favorecidos por igual, decidirá la suerte. A falta de interesados en la adjudicación, se venderá la cosa y se repartirá su precio entre los herederos.

Las disposiciones del párrafo anterior se entienden sin perjuicio de la voluntad del testador o del acuerdo unánime de los herederos.”

En la obra “Comentarios al Código de Sucesiones de Cataluña. Ley 40/1991, de 30 de diciembre”, coordinada por el notario Lluis Jou i Mirabent,1994, páginas 197 y 198 , escribió el notario José Luis Mezquita del Cacho lo siguiente: “El art. 49 CS, volviendo a diferenciarse aquí del CC, (que establece que “…podrá adjudicarse a uno…”, no se limita a aceptar que con el fin de conservar la integridad de un bien se signe a un solo adjudicatario, sino que se preceptúa esa solución (“…se adjudicarán a un coheredero”), aunque sin atreverse a imponerla, como resulta de la expresa salvedad de su último párrafo, sobre la voluntad del testador (ley de la sucesión) ni sobre la del pleno de los coherederos (ley del convenio particional). En cambio, cuando el acuerdo de los coherederos no sea unánime, parece que el mandato legal de que la adjudicación se haga a “un” coheredero, no podrá soslayarse, habiendo al menos un coheredero contradictor, haciéndola en proindivisión a un grupo de ellos con exclusión de otros, ya que en principio, la imperatividad del precepto recobra  toda su suficiencia ante una voluntad dividida teniendo en cuenta que el fin del mismo es resolver de una vez el tema de la indivisibilidad absoluta o relativa, material o económica, y no posponerla para un momento posterior cuando el condominio deba a su vez disolverse. Así lo entendió la res. RDGRN de 10-1-1903, dictada con respecto al art. 1.062 CC. VALLET DE GOYTISOLO (Comentario… dir. Albadalejo, t.XIV, 2, pp.) formula sus reparos a una solución de este orden si se pretende como general para toda hipótesis, propugnando una distinción según las circunstancias, ya que por ejemplo, tratándose de una empresa familiar, podría resultar más conveniente a efectos de utilidad una gestión comunitaria parcial que la total y que individual; pero aunque ello fuera cierto, en la práctica tendría fácil solución a través de la ulterior constitución de una sociedad con reparto entre varios de sus acciones o participaciones.”

La Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña no contenía disposiciones específicas sobre el tema.

En definitiva, resulta diáfano que, para el derecho catalán, con mayor riqueza de matices que refleja el derecho histórico –ius commune, al igual que para el Código Civil, el adjudicatario en los supuestos de bienes indivisibles solo puede ser uno, lo que corresponde con su tradición histórica romana.

A dichos antecedentes en el derecho romano justinianeo que estuvo vigente en Cataluña como derecho supletorio antes de la Compilación aluden los Abogados José Antonio Elías y Esteban de Ferrater en su obra “Manual de Derecho Civil vigente en Cataluña”, segunda edición de 1864, “arreglada por el abogado Alejandro de Bacardí”, página 388, que exponen al tratar del “Modo como debe verificarse el reparto y sus efectos” lo siguiente:

“Si la herencia es indivisible se adjudicará en su totalidad a alguno de los coherederos con la obligación de satisfacer la parte de los demás. (L.55). de fam. ercisc.)

La adjudicación de que se habla en el artículo anterior debe hacerse mediante licitación entre lodos los coherederos, librándose al mejor postor.

En esta licitación podrán admitirse personas extrañas a instancia de algún coheredero que no se hallase con caudales suficientes para competir en ella. (L. 22 § 1 D. ibíd. /,L. 3. Cod. com. divid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 3 diciembre de 1857.)”

Por su interés, pues refleja con cita de los autores la doctrina imperante en el “ius commune”, podemos reproducir de una obra clásica del antiguo derecho aragonés “Tractatus de consortibus eiusdem rei, et Fideicomisso legali”, publicada en Zaragoza el año 1584, en Pamplona en 1619, y posteriormente en 1791, cuyo autor fue D. Jerónimo Portoléstraducida del latín al castellano en 1888 por el abogado zaragozano Joaquín Martón y Gavín bajo el título de “Tratado de los consortes de una misma cosa y del fideicomiso legal”, el siguiente texto, páginas 174 y 175:

“10. Oportunamente puede tratarse aquí lo que Juan de Patos preguntó con motivo del Fuero Multa Castella, título De communi dividundo, a saber: de qué modo se ha de aquietar la discordia entre hermanos que poseen cosa indivisible, cuando alguno de ellos quiere enajenarla o usarla y se oponen los demás, resolviéndolo con una sola palabra , o sea, que cuando el juez vea que la cosa común entre los hermanos no admite cómoda división, como, por ejemplo, un castillo, horno, baño, molino, estanque de peces u otras cosas semejantes, en tal caso debe adjudicar toda la hacienda a uno de los consortes, señalando a cada uno de los demás otra cosa equivalente, si existe en la herencia, y si no hay equivalente, debe el juez adjudicarla toda a uno solo, y condenarle a que satisfaga a los demás hermanos en cantidad equivalente a cada porción, como sostienen Bald., Azón., Juan de Ferrar. , Aretin., Gomes.. Corn., Molin., Rolan., Boher., y Molino, palabra Apprehensio.

  1. Pero si se duda a cuál de los consortes debe adjudicarse toda la hacienda más preferentemente, porque cada uno de ellos pretende que se le debe adjudicar, se acudirá a la licitación, y toda la hacienda indivisible se adjudicará al que ofreciere mayor precio a los otros consortes, como sostienen los autores citados.
  2. Si todos los consortes ofrecen igual precio, entonces debe adjudicarse toda al que tiene en ella mayor parte, porque por esto solo, en ofrecimiento de igual precio, debe ser preferido a los otros consortes, y mejor que a los otros, se le debe adjudicar toda la hacienda, como opinan Fabián., Capi. y Tiraquell.
  3. Mas cuando todos los consortes son iguales, tanto en porción como en ofrecimiento de precio, el asunto debe decidirse a la suerte, y adjudicarse la cosa al que esta haya favorecido, como enseñan Bald., Aflict., Tiraquell., Villalob., y Molino, palabra Apprehensio.”

 

X.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL ARTÍCULO 7.2.B DEL TR DE ITP Y AJD

En la doctrina de Bártolo de Sassoferrato, 1313 – 1357, uno de los juristas más importantes del ius commune, se había declarado que no se podía exigir prestaciones, laudemio, o tributos, en las enajenaciones no voluntarias o forzosas. Esta idea es repetida, citando la fuente, por los juristas castellanos y catalanes del antiguo régimen, Gironda, Lasarte y Molina, Gutierrez, Azevedo, Fontanella, entre otros.

Aquí está la raíz remota del artículo 7.2.B. habiendo expuesto nosotros en otra ocasión que la exención de la que estamos tratando, de honda raigambre en el Derecho Castellano, tiene su origen en la Ley 35 del Cuaderno de Alcabalas, promulgado por los Reyes Católicos en la Vega de Granada – Santa Fe- el 10 de diciembre 1491, recogido sucesivamente en la Nueva Recopilación, Ley XXXV, Título XVIII, Libro Nono, Tomo Sexto, 1567, y en la Novísima Recopilación, Ley XX, Título XII, Libro X, Tomo IV, 1805. Dicha Ley 35 dispuso que “no se pague a alcabala… de los bienes de difuntos que se partieren entre sus herederos, aunque intervengan dinero para igualarse”. La doctrina castellana del antiguo régimen –Alfonso de Acevedo, en “Commentarii Juris Civilis In Hispaniae Regias Constitutiones”, Libro IX, Título XVIIII, Ley XXXV, punto 15, Salamanca, 1543; página 91 de la edición de Lugduni, Lyon, de 1737 – entendió que dicha disposición “procede en cualquier otra división de bienes comunes que se haga entre compañeros, por militar la misma razón.” Es decir, igual que en tiempos recientes el régimen fiscal favorable también se extendió a la extinción de comunidades originadas por actos inter vivos.

El artículo 80 de la Coutume de Paris, reformada en 1580, dispuso a propósito de los censos y derechos señoriales que “si una herencia no se puede partir entre los herederos y se licita sin fraude, no son debidas ningunos  derechos por las ventas por la adjudicación efectuada a uno de ellos”.

Por su interés reproducimos a continuación de la traducción que los abogados de Barcelona Felio Vilarrubias y José Cerdá, “individuos de la Academia de Jurisprudencia y Legislación”, efectuaron de la obra de Domat “Lois Civiles dans leur ordre natural”, publicadas entre 1689 1y 1694, “Las Leyes Civiles en el Orden Natural”, “arreglada para uso de los españoles”, tomo segundo, primera edición en Barcelona, 1841, segunda edición con indicación del nombre de los autores, 1844, páginas 73 y 74, las observaciones relativas a la naturaleza de la partición, demostrando que ya existía la idea de que los supuestos de indivisibilidad, con adjudicación de la cosa a uno de los interesados y abono de su valor, no se reputaban como venta : “Como la estimación que los herederos pueden hacer entre sí de los bienes repartideros no tiene otro objeto que el dar a cada uno lo que le compete según su porción ; es de aquí que la semejanza de la partición con el contrato de venta queda limitada a la idea que de ella se da en el artículo, y como no tiene los caracteres propios de dicho contrato, tampoco debe tener sus consecuencias. Así los herederos que se reparten los bienes de la herencia no están obligados por el hecho de la partición al pago de los derechos de laudemio y alcabala, ni al del medio por ciento de hipotecas, no solo por la parte que les haya tocado, pero ni por la demasía que hayan tenido que volver en dinero. Esto acontece cuando no es posible dividir todos los bienes de la herencia de tal modo que todas las porciones sean iguales, v. gr. si hubiere cosas que no pudiesen dividirse y que excediesen el valor de una de las porciones , o bien que estas por otro motivo no pudiesen igualarse sino por medio de vueltas en dinero : pues en semejantes casos hay la diferencia entre el dinero que se da por razón de ellos y el que constituye el precio de una venta, que en este contrato nada tenía el comprador en la cosa y la adquiere entera por medio de un comercio á que se sujeta voluntariamente; pero en la partición aquel que se ve precisado a dar una cantidad de dinero tenía un derecho sobre toda la parte que recibe, el cual adquirió por un título independiente de su voluntad. De aquí es que él nada compra, sino que viéndose obligado a recibir por razón de la parte que le corresponde una finca que vale más de lo que importaba su derecho, se ve asimismo obligado a igualar con su condición la de su coheredero. De suerte que siendo las vueltas una accesión esencial a la división, no cambian su naturaleza, sino que forman parte de ella y de ningún modo la dan todos los caracteres que principalmente constituyen el contrato de venta.”

En las páginas 52 y 53 de dicho tomo traducen a propósito de la comunidad “y si fuere indivisible ora por su naturaleza, como un oficio, ora por ser una casa que no puede sujetarse a partición sin grande deterioro de la misma, o por otras graves incomodidades, podrá adjudicarse a uno solo mediante un precio, el cual se dividirá entre los condueños (L. 10 de d. tit. 15), o bien se expondrá a la licitación, admitiéndose aun a los extraños a las pujas si así lo exige uno de los condueños, que no quiera o no pueda ofrecerlas.”

Tras la reforma fiscal de Mon y Santillán en 1845 su contenido desapareció de la leyes fiscales hasta la importante Ley de 2 de abril de 1900, reforma Fernández Villaverde, que reformó el Impuesto de Derechos Reales y Transmisión de bienes, Gaceta de Madrid nº 64 de 4 de abril, páginas 61 a 65, cuyo artículo 3 apartado 22 declaró exentos del pago del Impuesto de Derechos Reales y transmisión de bienes, “los excesos o diferencias  que unos herederos deban abonar a otros, cuando en virtud del párrafo segundo del artículo 1056 y el primero  del 1062 del Código Civil, les haya sido adjudicada en una finca mayor porción de la que les corresponde por su haber hereditario. Esto no releva al heredero de abonar el impuesto sucesorio que le corresponde con arreglo a la presente Ley.”

Pensamos que la reintroducción del precepto en el derecho español obedeció a la promulgación del Código Civil de 1889, en cuya época la partición tenía tanto en la doctrina como en la jurisprudencia –Sentencia del TS de 11 de junio de 1897- un carácter traslativo, por lo que se configuran los excesos de adjudicación como un supuesto de exención. El contenido de la disposición continua, sin perjuicio de las variaciones en su redacción, hasta la actualidad.

La Resolución de la DGRN de 4 de abril de 2005 afirmó que la extinción de una comunidad, mediante la adjudicación del inmueble común a un condueño e indemnizando a los demás, no tiene eficacia dispositiva sino particional. Esta conclusión derivaba de la doctrina de la Sentencia del TS de 28 de junio de 1999, Sala Tercera, Recurso 8138/1998 al declarar que “la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha ni a efectos civiles ni a efectos fiscales sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, art. 401 del Código civil)- la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero – arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación este con el art. 406, todos del Código civil-. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un «exceso de adjudicación», sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar – art. 400-. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de «compra» de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1.061 del Código civil, en relación este, también, con el 406 del mismo cuerpo legal.”

 

XI.- DERECHO COMPARADO FRANCÉS E ITALIANO

En el Derecho Francés la legislación fiscal en los artículo 748 y 750 del Código General de Impuestos establece un régimen privilegiado para las subastas de los bienes indivisibles o de incomoda división, artículo 1377 del Código de Procedimiento Civil francés, en las que los adjudicatarios sean los mismos comuneros, su cónyuge, ascendientes o descendientes de los mismos o sucesores a título universal de cualquiera de ellos, pues en tales casos, tratándose de comunidades hereditarias o comunidades conyugales, no de las comunidades convencionales, las respectivas adjudicaciones no están sujetas a los impuestos y tasas que gravan la transmisión en favor de un extraño.  Igualmente, ha declarado la Administración francesa que en tales casos no existe sujeción a IVA. Cuando la licitación o la cesión de derechos afecten a bienes de una sucesión o comunidad conyugal, la adjudicación está sujeta a un derecho de registro o a una tasa de publicidad inmobiliaria cuyo tipo es el 2,5%, antes era el 1%. Lo mismo ocurre en las ventas o cesiones en las que concurran los mismos elementos personales antes expuestos

Si como consecuencia de la partición tuviese que abonar alguna diferencia a los demás interesados –soulte-, el adjudicatario por el exceso recibido satisfará el impuesto sobre las transmisiones

En el derecho italiano no existe dicho régimen privilegiado; el comunero que ha recibido más de lo que le corresponde tiene que pagar su valor en dinero a los que hayan recibido menos, artículo 820 y 828 del Codice Civile y artículo 34 del Decreto de la Presidencia de la República 131/86 –Impuesto de Registro-, estando considerada la operación,  en lo que afecta al excedente –conguaglio-, como una venta a efectos meramente fiscales, aunque sólo se tienen en cuenta para la aplicación de la anterior regla las compensaciones económicas que excedan del 5% del valor de la cuota.

Para una profundización en la cuestión nos remitimos al completo estudio que ha efectuado la doctoranda de la Universidad de Bolonia Alice Bulgarelli, titulado “Imposte sui transferimenti ed effetti dicharativi della divisione: problematiche aperte”, publicado en la revista Notariato, nº 4 de 2016, páginas 397 y siguientes, a la que agradecemos su amabilidad al hacernos saber su contenido.

 

XII.- ÚLTIMO TRABAJO DOCTRINAL SOBRE EL TEMA

El último trabajo que conocemos sobre el tema estudiado es la recientísima tesis doctoral del profesor Juan Martín Ruiz, titulada “UN ESTUDIO JURISPRUDENCIAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA”, presentada en la Universidad de Sevilla el 2 de febrero de 2016, de la que entresacamos de las páginas 94 a 98 lo siguiente: “¿Podemos considerar, a efectos del IIVTNU que se realiza el hecho imponible cuando haya excesos de adjudicación en la división de la cosa común? Aquí la solución también se tiene que diferenciar de la prevista en TPO. En este último impuesto quedan liberados de tributar aquellos excesos de adjudicación que sean consecuencia de que la cosa tenida en proindiviso no sea divisible o desmerezca mucho con su división. Sin embargo, en el IIVTNU no es así, aunque algún pronunciamiento jurisdiccional aislado podamos encontrar en ese sentido [STSJ de Cantabria de 13-10-1997 (JT 1997\1161) que hace expresa referencia como criterio inspirador de su fallo al art. 7.2.B) del TRLITPAJD]. Pero, como decíamos, se trata de un pronunciamiento aislado. Hay que entender que, respecto de lo adjudicado en exceso, se produce una auténtica transmisión y, en consecuencia, se realiza el hecho imponible gravado. Es decir, a la hora de solucionar esta cuestión el IIVTNU debe mirar más hacia el IRPF, con el que guarda mayor parentesco, que al ITPO que tiene un objeto distinto, ya que no grava la renta generada con la transmisión, sino la transmisión en sí misma. Como resumió con mucha claridad el TSJ de Madrid en una Sentencia de 2002, si bien es cierto «que las aportaciones de bienes a una comunidad y las adjudicaciones a los comuneros, en los casos de división total o parcial de la comunidad, no se produce la sujeción al tributo, ya que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica y no se da, en tales operaciones, una transmisión sino una simple alteración en la forma de encontrarse atribuido el dominio sobre los mismos bienes, produciendo la división un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que ya no tuvieran antes los comuneros y no produce en éstos ningún beneficio patrimonial, al existir una distribución proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve respetando la cuota de participación que cada uno tenía, como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 22 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 7967) y 27 de junio de 1995 (RJ 1995, 4727), y esta Sala en Sentencia de 13 de julio del 2000 (RJCA 2000, 2210), no es menos cierto que en aquellos supuestos en que el terreno adjudicado al comunero exceda del que le corresponda, existe una transmisión gravable en cuanto al exceso» [FD 2 de la STSJ de Madrid de 17-5-2002 (JT 2003\995)]. En el mismo sentido, hay pronunciamientos de otros muchos TSJ, como, por ejemplo, la STSJ de Navarra de 2-5-2000 (JT\2000\1041), o la STSJ de Castilla-La Mancha de 12-3-1999 (JT\1999\384). Esta última sentencia nos advierte que a efectos de apreciar la existencia de un exceso de adjudicación habrá que atender al valor real de los bienes adjudicados, y no a la superficie de éstos. De acuerdo con esta doctrina, si quien tiene en proindiviso la mitad de un terreno, se lo adjudica íntegramente en la disolución de la comunidad, compensando en metálico al otro condómino, hay que entender devengado el IIVTNU en relación con la mitad del terreno que se adjudica en exceso. Para el futuro, el adjudicatario tendrá, a efectos del IIVTNU, el terreno en su patrimonio con dos fechas de adquisición: un 50 por 100 con la antigüedad de cuando fuera adquirido en proindiviso y el otro 50 por 100 con fecha de adquisición en el momento de disolverse la comunidad. Sin embargo, el TS sólo admite este razonamiento cuando se trate de excesos de adjudicación en la disolución de una comunidad constituida voluntariamente; cuando se trate de una comunidad hereditaria, los posibles excesos de adjudicación que se produzcan con ocasión de la partición hereditaria, los considera no sujetos [ver, por todas, STS de 19- 12-1998 (RJ 1998\10432)72].

A esta misma idea responde la sujeción al impuesto de los excesos de adjudicación que se produjeran en los proyectos de reparcelación.

El autor nos añade en las páginas 128 y 129 que “en la disolución de la comunidad hereditaria, el TS, que admite la posible existencia de excesos de adjudicación sujetos al IIVTNU en la extinción de una comunidad inter vivos, ha negado siempre tal posibilidad en relación con la partición hereditaria. Sirva por todas la STS de 19-12-1998 (RJ 1998\10432.” “Ahora bien, lo que no cabe es extender esta doctrina del TS a los excesos de adjudicación habidos en la extinción de un proindiviso surgido en las operaciones de partición de la herencia. En tal caso, el proindiviso se habría constituido inter vivos y, por lo mismo, los posibles excesos de adjudicación en su posterior extinción sí que supondrían, a efectos del IIVTNU, una transmisión que pondría de manifiesto un incremento de valor gravado por el impuesto. En tal caso, el período de generación del incremento de valor se computaría desde el fallecimiento del causante de cuya partición hereditaria hubiera surgido el proindiviso que se extingue.”

 

XIII.- CAMBIO DE CRITERIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS AMPARANDO EN LA DISOLUCIÓN DE LAS COMUNIDADES INTER VIVOS:

LA NO SUJECIÓN DE LA ADJUDICACIÓN A UNO INDEMNIZANDO A LOS DEMÁS

El autor de la tesis citada no ha podido tener en cuenta el cambio de criterio que se ha operado en la Dirección General de Tributos a partir de la Consulta V2039-16, de 21 de enero de 2016, publicada a finales de febrero, es decir, con posterioridad a la presentación de su tesis. Dicho cambio de criterio ha sido estudiado por Beatriz Moreno Serrano, tesorera de la Diputación de Valencia, en un artículo titulado “Cambio de criterio de la DGT: IIVTNU en los casos de extinción de condominios con excesos”, publicado en “El Consultor de los Ayuntamientos”, nº 12, quincena de 30 de junio a 14 de julio de 2016: “En Consulta Vinculante V0239-16, de 21 de enero de 2016, de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos (LA LEY 240/2016) (LA LEY 240/2016), vemos que este Centro Directivo cambia de criterio respecto a lo que hasta ahora defendía en relación con las extinciones de condominios con excesos de adjudicación.

Para la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos hay que distinguir dos escenarios posibles:

Si la extinción del condominio se produce con adjudicación a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación a ninguno de ellos, no se producirá el devengo del IIVTNU. La división en este caso tiene un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros y no produce en estos ningún beneficio patrimonial, al existir una distribución proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, respetando la cuota de participación que cada uno tenía. Por tanto, en este caso, no se producirá la sujeción al IIVTNU.

Pero si, por el contrario, la extinción del condominio se realiza mediante la adjudicación de los bienes a uno de los comuneros y compensación económica al otro, se producirá un exceso de adjudicación que será gravado por el IIVTNU. En este supuesto, no existe una simple extinción del condominio con adjudicación proporcional a los partícipes, sino una transmisión patrimonial por el exceso de adjudicación a uno de los partícipes respecto a su cuota de participación inicial.

Ahora bien, sostiene este Centro que en relación con el segundo de los escenarios posibles, si la única forma posible de adjudicación de los bienes es adjudicárselos a un comunero con la obligación de compensar al otro, como consecuencia de que la cosa común resulte ser indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, en este supuesto no existirá exceso de adjudicación, ya que dicha adjudicación es el resultado de la necesidad de no perpetuar la indivisión que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar.

No obstante, lo anterior, matiza la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos que las características descritas en el párrafo anterior relativas a la cosa común se han de entender, no referidas a cada uno de los bienes inmuebles individualmente considerados, sino en relación al conjunto de bienes que forman parte del condominio, de tal forma que sí se producirán excesos de adjudicación gravables en el IIVTNU si tales excesos hubieran podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de los bienes.

Así, por ejemplo, en el supuesto de que un condominio esté formado por tres inmuebles y estos sean adjudicados a uno de los comuneros, sin duda alguna habrá sujeción al IIVTNU. En este caso, se podría hacer otra distribución de manera que se hicieran dos lotes lo más equivalente posibles para que no se diera un exceso a su favor, o el exceso fuera el menor posible y ese exceso inevitable se compensara en dinero.”

La Consulta tributaria reseñada recoge una realidad que ya estaba imperando en los municipios españoles: en el Informe de Jurisprudencia Fiscal correspondiente al mes de diciembre de 2010 tratamos del tema debatido, escribiendo lo siguiente: “En la práctica, los Tribunales Económicos Administrativos municipales declaran la no sujeción a la plusvalía municipal de tales operaciones sin hacer ninguna distinción, comprendiendo dentro de su ámbito las comunidades de bienes tanto originadas por actos mortis causa como constituidas en actos inter vivos: así lo reconoce, entre otras, las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 13/03/2008 y 04/09/2009, siendo el supuesto de hecho de la primera la disolución de una sociedad ganancial y de la segunda una escritura pública calificada como disolución de comunidad de bienes; también resulta del expediente 160/80 del Consell Tributari de Barcelona, como consta en la Memoria de dicho órgano correspondiente al año 2009, página 16; igualmente es reconocida la no sujeción a un supuesto de extinción de un condominio por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de San Sebastián de 12 de junio de 2008. Por último explícitamente, según escribe Pablo González Vázquez en el trabajo publicado sobre el tema, febrero de 2008, en Noticias Jurídicas, nos dice el Tribunal Económico Administrativo de Alcobendas que no se produce el hecho imponible de la plusvalía municipal en “las adjudicaciones con motivo de la extinción de una comunidad (hereditaria, ganancial, proindiviso, etc.) cuando las mismas no excedan del porcentaje correspondiente que ya se tenía en la comunidad, o bien cuando la cosa común es indivisible o desmerece con su división, de tal forma que se produce un exceso de adjudicación a favor de un comunero con la obligación de compensar económicamente a los demás”.

El Profesor de Derecho Financiero Juan Calvo Vérgez al estudiar en la revista Tributos Locales, número 91, octubre-noviembre 2009, páginas 18 y 19, los supuestos de comunidades de bienes, comunidades hereditarias y excesos de adjudicación ante el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin hacer distinción alguna entre dichas comunidades, estima que no tiene lugar la sujeción a la plusvalía municipal cuando se adjudique el bien indivisible a uno de los comuneros indemnizando a los demás conforme al artículo 404 del Código Civil. La doctrina cita en apoyo de lo anterior la Sentencia de 28 de junio de 1999 que generalizó el criterio para toda clase de comunidades de bienes y no sólo la hereditaria, de que dicha adjudicación en caso de indivisibilidad del bien no supone una transmisión de dominio. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de abril de 2010, Recurso 12/2010, sigue dicho criterio en la aplicación del IIVTNU.  Igualmente, la Resolución del Servicio de Gestión de Tributos del Ayuntamiento de Granada de 27 de julio de 2012, que invoca, entre otras, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Granada, 219/2009, de 13 de octubre de 2009. Precisamente el artículo 2. e) de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Granada nº 5, reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana dispone que “cuando la cosa común sea indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división y por ello se adjudicara a uno solo de los comuneros con la obligación de éste de compensar en metálico a los demás, este exceso de adjudicación no constituirá una transmisión a efectos de este Impuesto.” En igual sentido el Ayuntamiento de Málaga y el de Lucena en la provincia de Córdoba.

Por último, la propuesta aprobada por el Consell Tributari del Ayuntamiento de Barcelona, fechada el 17 de marzo de 2014, expediente 378/13, declaró lo siguiente: “En el presente caso, se produce ciertamente una adjudicación de la totalidad de la finca a la recurrente, a cambio de que ésta asuma la deuda de pago de la carga hipotecaria que gravaba la finca. Para desvanecer la idea de la doble transmisión, hemos de reproducir al respecto la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, dictada en interés de ley y que ha sido invocada por este Consell en anteriores informes. Concretamente, el fundamento jurídico Cuarto de la indicada Sentencia resume la opinión del alto Tribunal en la siguiente forma: “Por tanto, hemos de concluir que tanto en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales como en el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos el principio general consiste en que el exceso de adjudicación resulta no sujeto por tener como causa la indivisibilidad del inmueble, con independencia del origen (sucesorio o contractual) de la copropiedad, ya que las normas del Código civil relativas a la comunidad de bienes se remiten en este extremo a las del derecho sucesorio, e incluso aunque dicho exceso sea compensado como ocurre en el presente caso”. En otras palabras, no está sujeta al impuesto la indivisibilidad en ningún caso, cualquiera que sea el origen de la adquisición primigenia, ni tampoco el exceso de adjudicación que deriva de la necesidad de compensar al perjudicado en la división y el período de tenencia se inicia en la fecha de adquisición en común de la cosa.”

 

XIV.- LA CUESTIÓN DEL IVA EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 404 y 1062

En relación con la aplicación, en su caso, del IVA en la extinción de comunidad podemos decir que sobre el tema escribimos en el Informe de Jurisprudencia Fiscal correspondiente al mes de diciembre de 2015, lo que sigue, que es igualmente aplicable, y con mayor razón, en los supuestos estudiados de extinción parcial de comunidad:

“SUJECIÓN A IVA A PARTIR DE LA LEY 16/2012 DE LA ADJUDICACIÓN DERIVADA DE LA EXTINCIÓN DE UN COMUNIDAD ^

Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Sevilla, de 3 de junio de 2015, Recurso 677/2013. Sujeción a IVA de la adjudicación resultante de la extinción de la comunidad. “El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido recogiendo la tesis, entre otras muchas, en su Sentencia de 6 de mayo de 2014 (recurso 1523/2010), según la cual, “en el supuesto de una promoción inmobiliaria en régimen de comunidad de bienes la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes y no es una transmisión patrimonial propiamente dicha ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. En consecuencia, por primera transmisión a efectos del IVA solamente puede entenderse la que tiene como destinatario un terceroEs decir, la transmisión que realiza la comunidad de bienes promotora a los comuneros no puede revestir el carácter de entrega de bienes a los efectos del impuesto del IVA pues ninguna transmisión puede apreciarse cuando nos encontramos ante la concreción de la cuota que en la comunidad corresponde a cada comunero , partiendo de la base que, al no constar lo contrario, nos encontramos ante una comunidad romana o por cuotas, y que la concreción de esa cuota ideal en bienes materiales no supone operación transmisiva alguna que pueda ser calificada de entrega de bienes a efectos del IVA. De ello deriva que las entregas de inmuebles realizadas por uno de los comuneros a terceros con posterioridad a la previa división y adjudicación de los inmuebles efectuadas por las comunidades de bienes tienen la consideración de primeras entregas de edificaciones, encontrándose sujetas y no exentas del IVA. A esta argumentación no afecta la circunstancia de que el propio artículo 8. apartado dos.2 de la Ley del IVA 37/1992, de 28 de diciembre, dispone que tienen la consideración de entrega de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, pues el precepto se refiere a la adjudicación de bienes concretos que integraban el patrimonio de las sociedades o comunidades, lo que no es el caso de la transformación de la cuota ideal indivisa sobre el haber partible en cuota concreta sobre uno de los lotes – pisos o locales- resultantes de la división, en los que, como se ha dicho, no hay traslación de dominio. Y no puede olvidarse que el Tribunal Supremo en las sentencias referidas establece el criterio a que venimos refiriéndonos desde la perspectiva de la problemática que plantea la aplicación de ambos impuestos-ITP e IVA-en los supuestos de ”promoción de edificios en régimen de comunidad de bienes y derechos”.

A la aplicación de dicha tesis no obsta la reforma de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, operada en virtud de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, con la que se introdujo un nuevo apartado en el citado artículo 8.2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , según el cual “en particular, se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación..”, y ello por cuanto que además de ser posterior al devengo del tributo que ahora se trata, dicha norma no puede considerarse de alcance meramente interpretativo o aclaratorio del anterior contenido del precepto, que, como se ha visto, no era interpretado en ese mismo sentido, y ello, por lo tanto, a pesar de lo que sobre ese objeto “meramente clarificador” de la nueva norma se indica en el apartado VII de la Exposición de Motivos de la Ley 16/2012, objeto que solo puede considerarse referido a la ulterior aplicación del precepto.”

La Consulta V0112-16, de 15/01/2016, ratifica dicho criterio al declarar que “la disolución de la comunidad de bienes existente sobre inmuebles afectos a una actividad económica, da lugar a una adjudicación efectuada por la comunidad de bienes que, de acuerdo con el citado artículo 8.dos.2º de la Ley 37/1992 –IVA-, se califica como entrega de bienes y que está sujeta al Impuesto al tener la referida comunidad la condición de empresario o profesional.”

El Inspector de Hacienda excedente Francisco Javier Sánchez Gallardo, uno de las máximos especialistas en materia de IVA, al estudiar la comunidad de propietarios para la promoción de viviendas en su obra “IVA para expertos”, segunda edición, 2015, página 206, escribe que “las cantidades dinerarias que se aportan por los comuneros han de considerarse como pagos a cuenta de las entregas futuras de las viviendas, por lo que han de dar lugar al devengo del IVA y al 10%, supuesto que este sea el tipo impositivo aplicable.

Las entregas que realizan a su disolución, total o parcial, son entregas de bienes a las que, tratándose de viviendas, se les aplica el 10% en términos equivalentes a los de cualquier otra entrega de viviendas; salvo que concurrieran los requisitos para que tributen al 4%. Esto es, aunque la citada entrega no suponga una transmisión de las viviendas, sino una mera especulación que, desde el punto de vista civil, no supone una transmisión de la propiedad sobre dichas viviendas.”

Hace constar que la doctrina jurisprudencial del TS es anterior a la modificación que se introdujo, referida arriba en la Sentencia, y que entró en vigor a partir del 28 de diciembre de 2012

Un matiz distinto es el que resulta de la Consulta V3131-15, de 16/10/2005, cuando “las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean éstos los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, y no la entidad o conjunto de componentes de ésta, no se podrá considerar, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la existencia de una entidad que, por sí misma, y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto.” Aquí implícitamente se está haciendo referencia a la llamada comunidad a la valenciana en la que cada comunero construye su propia unidad en la propiedad horizontal, por lo que la posterior venta que realice dicho comunero es primera transmisión a efectos del IVA.

En el mes de mayo de 2015 escribimos lo siguiente:

“Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de marzo de 2015, Recurso 2685/2011.

Sujeción a IVA de la transmisión de una cuota por el comunero sujeto pasivo de IVA a otro comunero, aunque ello dé lugar a la extinción de la comunidad. ^

“En la reclamación económico administrativa se cuestiona la sujeción al IVA de una operación de extinción de condominio, mediante la asignación del 100 % de la propiedad a uno de los comuneros y la entrega por parte de este de una compensación monetaria a los comuneros. La resolución del TEAR, invoca el art. 4 de la Ley del IVA. Parte de que la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica, aunque sea sujeto pasivo por mor de la habilitación contenida en el art. 35.4 de la LGT, recogida en el art. 84.Tres de LIVA. Esta naturaleza no permite realizar actos de disposición de su patrimonio o de partes del mismo, esto es de los elementos sobre los que recae la copropiedad de forma independiente de la voluntad de sus miembros. La disposición conjunta por los comuneros, en proporción a sus participaciones, de parte de los bienes detentados en común supone un acto realizado sobre los bienes asignados a la comunidad, y en consecuencia se trata de un acto que debe tributar según el art. 4 de la Ley del IVA en sede de dicho sujeto y no en los comuneros. Por el contrario, la disposición efectuada por uno de los comuneros de su participación en la comunidad es un acto propio de este, sujeto al impuesto, cuando como es el caso, el comunero que dispone de su cuota sea un empresario. El TEAR concluye que no nos hallamos ante un supuesto de extinción y división de la cosa común, sino en el supuesto de transmisión de la cuota ideal por un comunero a otro, operación que cabe calificar como una prestación de servicios sujeta y no exenta al IVA.”

Para el TSJ “la Resolución nº 2426/2005 de 29 de noviembre, de la Dirección General de Tributos nos dice: “si la transmisión de la propiedad de la cuota en un condominio se realiza por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o provisional, habrá que tenerse en cuenta el art. 7,5 de la Ley del IVA 37/1992. Art. 4.1 y 8.2 de la Ley del IVA, este último considera entregas de bienes, las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquellas. En consecuencia, la adjudicación del cincuenta por ciento de la finca a favor de uno de los comuneros constituye una entrega de bienes sujeta al impuesto. La operación de extinción de condominio debe incluirse dentro del hecho imponible del IVA al consistir en una entrega de bienes (parte alícuota del bien común) amparada en los arts. 4. uno y 8.dos 2º de la Ley del IVA.”

En definitiva, si con arreglo a la nueva regulación del IVA las operaciones divisorias ya están sujetas a IVA, concurriendo sus requisitos, lo mismo ocurrirá en los supuestos del artículo 404 y 1062 del Código Civil, que se configuran como operaciones particionales.

 

XV.- EPÍLOGO CONCLUSIVO

La consulta de la enciclopédica bibliografía jurídica francesa del siglo XIX y algo más de la primera mitad del siglo XX, así como también la fina literatura jurídica italiana, nos ha hecho pensar en un detalle que hemos constatado: la inexistencia en dicha doctrina extranjera del concepto de extinción o disolución parcial de comunidad, sólo se habla, en su caso, de partición parcial. Posiblemente aquí esté la fuente del problema. Pensamos que en realidad el problema es terminológico, no pudiendo caer en las trampas del lenguaje.

Propiamente dicho, no existe ninguna extinción o disolución parcial de comunidad. De la misma forma que ninguna mujer está parcialmente embarazada, ninguna persona parcialmente viva o ninguna sociedad extinguida parcialmente, porque se está embarazada o no, vivo o no, extinguida o no, no cabiendo aquí términos medios, tertium non datur, una comunidad no puede estar parcialmente extinguida, existiendo siempre que haya bienes que pertenezcan a más de una persona, con independencia de su número o de la mayor o menor amplitud de su objeto.  El concepto «extinción parcial de comunidad» es balsámico pues nos hace pensar en la aplicación del régimen exceptuador de la tributación previsto en las leyes del ITP y del IRPF, y declarado por la jurisprudencia

Sin embargo, conviene precisar, por un lado, que, conforme al artículo 13 de la LGT, no se admitirá la analogía para extender más allá de sus estrictos términos el ámbito de las exenciones, por lo que aquí no sería aplicable. Por otro lado, aunque sea una cuestión discutida, si dichos supuestos se configuran como de no sujeción, cuestión estudiada por nosotros en el Informe Fiscal correspondiente a Agosto de 2015, tendencia hoy dominante, tampoco cabría la aplicación analógica, pues si siguiésemos la tesis del profesor Herrera Molina, conforme expone la profesora Mónica Siato Álvarez en su obra “Analogía e interpretación en el Derecho Tributario”, 2010, páginas 288 a 290, de permitirla al no estar prohibida la analogía en los casos de no sujeción, no se apreciaría la identidad de razón prevista en el artículo 3 del Código Civil, lo que, como hemos visto, ha sido declarado por la DGRN en la Resolución de 16 de diciembre de 2014: en la llamada extinción parcial de comunidad, la comunidad subsiste, mientras que en los supuestos de los artículos 404 y 1062 del Código Civil la comunidad se extingue, aparte de que las leyes excepcionales no se aplicaran a supuestos ni en distintos de los comprendidos en ellas. Tampoco se aplicará no sujeción cuando la operación estructuralmente exceda de lo particional entrando en lo dispositivo.

Con lo anterior no negamos que de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad se puedan llevar a cabo actos dispositivos dentro de la partición, pero sometidos al régimen jurídico de los primeros y a sus consecuencias.

La posibilidad de llevar a cabo actos dispositivos dentro de la partición está reconocida reiteradamente por la jurisprudencia. Dicha idea que aparece repetida en muchísimas sentencias, declarándose, entre otras, en la Sentencia del TS de 19 de junio de 1997, Recurso 2199/1993: la libertad “es tan amplia que permite a los coherederos realizar actos particionales más allá de los propios divisorios y de los dispuesto por el causante, con lo que se trata más bien de actos de disposición que de partición.”

Nos hubiese gustado encontrar otra solución en el tema de la extinción parcial de comunidad, pero Amicus Plato, sed magis amica veritas. Claro, siempre bajo mejor opinión.

 

Joaquín Zejalbo Martín

TRIBUTACIÓN EN EL ITP Y AJD DE LAS DISOLUCIONES DE COMUNIDAD

TRIBUTACIÓN EN ITP DE LA EXTINCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD

SECCIÓN FISCAL

Consulta V2035-16

Resumen de María Tenza de la Resolución de 21 de junio de 2016

LITPYAJD

 

Tornado en Menorca. Por Silvia Núñez.

Tornado en Menorca. Por Silvia Núñez.

Resoluciones Cataluña 2016

POR MARÍA TENZA LLORENTE

REGISTRADORA DE BARCELONA

 

RESOLUCIONES PUBLICADAS EN 2016

 

** INEFICACIA INSTITUCIÓN HEREDERO. ALCANCE ARTÍCULO 422-13 CCC.

RESOLUCIÓN JUS/2666/2016, de 21 de noviembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor R. G. G. en representación de la señora M. E. B. R., contra la suspensión de la inscripción de una escritura de aceptación de herencia por aplicación del artículo 442-13 del Código civil de Cataluña, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Badalona, núm. 3. 

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una escritura de aceptación de herencia efectuada por una señora, que  manifiesta ser  viuda en la escritura. El testador estableció  una sustitución preventiva de residuo a favor de sus descendientes, en su defecto a favor de su hermano y, a falta de todos ellos, a favor de un sobrino. Posteriormente, los sustitutos preventivos de residuo -uno de los cuales era cotitular de la finca- solicitan el cambio del estado civil del de cuius en el Registro mediante una instancia acompañada de una certificación del Registro Civil en que consta el divorcio del matrimonio formado por el testador y la heredera que comparecía en la escritura, habiendo sido decretada anteriormente la separación de aquéllos. Además, dicho divorcio resultaba de los asientos del Registro de la Propiedad de Badalona número 1, titularidad de la registradora accidental.

La registradora suspende la inscripción solicitada pues a su juicio concurre la causa de ineficacia de la institución de heredero establecida en el artículo 422-13 del Libro IV, que establece que la institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o judicialmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte está pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación. Asimismo aduce que no se ha acreditado la concurrencia de la excepción prevista a  favor de la instituida.

La interesada interpone recurso gubernativo contra la calificación. La registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente, en que se integran alegaciones del cotitular, a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

En cuanto al ámbito temporal de aplicación de esta causa de ineficacia sobrevenida, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, de la Ley 10/2008, del libro cuarto del Código civil de Catalunya, relativo a las sucesiones, este precepto es aplicable no solo a los testamentos otorgados con posterioridad a su entrada en vigor–el 1 de enero de 2009–, sino también a los anteriores, siempre y cuando la apertura de la sucesión se produzca después de esta fecha, por lo que resulta aplicable al caso.

En segundo lugar, en cuanto al alcance de la ineficacia, afecta únicamente a la institución de heredero, pero no a la totalidad del testamento, ya que el resto de las disposiciones testamentarias conservarían sus efectos. En este supuesto, las sustituciones preventivas de residuo ordenadas por el causante evitarían la ineficacia del testamento. Por otra parte, y a diferencia del derogado artículo 132 del Código de Sucesiones 40/1991, de 30 de diciembre, la ineficacia se produce  ope legis, no se trata de una presunción. Por último, entiende que el registrador ha de apreciar la producción de hechos o circunstancias fácticas (en este caso, el divorcio), máxime si su existencia se desprende de los documentos presentados y de los asientos de los propios libros del Registro que tiene a su cargo, puesto que así lo exige el ejercicio de su función calificadora de acuerdo con el artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria.

En cuanto a la excepción contenida en el apartado 3 del artículo 422-13[1] considera que no tiene eficacia retroactiva, a diferencia de los dos primeros apartados del precepto, puesto que solo los testamentos que  se otorgan bajo la vigencia y la aplicación directa e inmediata de una legislación que sanciona la ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge en los supuestos de crisis matrimonial posibilita que el testador exteriorice la voluntad de mantener la institución pese a la crisis matrimonial, no así en los anteriores a su entrada en vigor. Asimismo, matiza que la voluntad de mantener las disposiciones testamentarias, en su caso, no puede ampararse en conductas posteriores y ajenas al testamento, ni de una actitud omisiva o de una mera abstención.

COMENTARIO.

En cuestión procedimental, por lo que respecta a los medios de calificación con que cuenta el registrador, esta Resolución adopta una postura amplia, ya que admite los asientos del Registro cuya titularidad ostenta la registradora accidental, más allá por tanto de  los documentos presentados y los asientos del Registro a que hace referencia el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. En este sentido, la Dirección General de Registros y Notariado  ha mostrado una tendencia favorable a esta tesis amplia al considerar[2] que las manifestaciones vertidas en escritura pública pueden quedar desvirtuadas por los datos obrantes en los diferentes registros (Resoluciones de 4 de febrero,  13  o 28 de julio de 2015 (Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto) o 31 de mayo de 2016 (fundamentos de Derecho 3 y 4). Asimismo, la Dirección sostiene, en cuanto a la posibilidad de consultar el Registro Mercantil o el Registro de Resoluciones Concursales,  que se encuentra superada la pura literalidad del artículo 18.1.º de la Ley Hipotecaria en cuanto a los medios o elementos de calificación, pues conforme a la realidad social,  a la finalidad y principios del propio Registro y  como consecuencia del ámbito del procedimiento,  del  tratamiento de datos por la imparable introducción de nuevas tecnología y  teniendo en cuenta además los principios de facilidad probatoria y proporcionalidad, eficacia, legalidad y tutela del interés público, el registrador ha de tener en cuenta  el contenido de otros Registros a los que pueda acceder por razón de su cargo (fundamento de Derecho tercero de la Resolución de 26 de abril de 2016).

En cuanto al fondo de la Resolución, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 56/2012, de 1 de octubre, al amparo del artículo 132 del código de Sucesiones y con cita de su Sentencia  1/2012, de 5 de enero, analiza el iter legis del precepto: con anterioridad a la Ley 40/1991, de 30 de diciembre,  ni la Compilación de 21 de junio de 1960[3] ni en el Código Civil de 1889 preveían específicamente este tipo de revocación presunta del testamento. Sin embargo, en el ánimo del legislador catalán de los años 90 fue calando la fragilidad cada vez más acusada de la institución matrimonial, a la par que constataba, en la realidad social, la frecuencia de olvidos o descuidos, en caso de ruptura del matrimonio, de la modificación de los testamentos. Presume la ley que en la mayor parte de los casos si el testador hubiese conocido la nulidad, el divorcio, la separación legal o la separación de hecho en determinadas condiciones, el mismo no habría realizado la institución hereditaria a favor del cónyuge entiende que ha de prevalecer al voluntad real del testador [4]. Por lo que hace a la jurisprudencia menor, la Sentencia de la Audiencia Provincial de  Barcelona de 4 de mayo de 1999[5]  considera que el artículo 132 establecía una presunción que admitía prueba en contrario, la cual debía ser aportada por quien la invocara (fundamento de Derecho primero) y la  Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de  19 de diciembre de 2000[6], además de partir de su carácter de presunción, entiende que su aplicación retroactiva no es inconstitucional (fundamento de Derecho tercero). La existencia de normativa catalana provoca que devengan inaplicables los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales [7]y de la Dirección General de Registros y Notariado[8] alegados por la recurrente, que parten de la necesidad de que  cualquier intención del testador dirigida a revocar su testamento no puede ser tenida en cuenta a afectos legales, mientras no se traduzca en otro acto que indubitadamente delate esa intención revocatoria realizado con las solemnidades requeridas para testar.

Por otra parte,  esta cuestión fue tratada en dos Resoluciones de la Direcció General de Dret que se citan en los fundamentos de Derecho. En primer término, la Resolución JUS\4177\2010,  de 26 de noviembre, afirma, al igual que la que es objeto de comentario, que el artículo 422-13 se aplica a los testamentos otorgados antes de su entrada en vigor (de la que esta Resolución de 2016 exceptúa el párrafo tercero, como se ha visto), que procede del derogado artículo 132 del Código de Sucesiones de 1991  y que  sólo afecta a la institución de heredero, no a la totalidad del testamento (fundamento de Derecho 1). Por ello considera que si opera esta causa, deviene eficaz la sustitución vulgar ordenada en el concreto caso por el testador con carácter general, de modo que resultaba improcedente  la apertura de la sucesión intestada. Por su parte, en el fundamento  de Derecho 2.4 de la Resolución JUS 2694\2013, de 5 de diciembre, la Direcció para un supuesto de hecho en que el testamento se había otorgado en el ínterin que medió entre la separación y el divorcio,  entendió  que la  causa de ineficacia sobrevenida de la institución de heredero prevista por el artículo 422-13 es una cuestión de hecho externa al contenido del testamento, que ha de ser probada por quien la alega, además de que el ex cónyuge separado deba cumplir con las exigencias de la buena fe impuestas  por el artículo 111-7 para no vulnerar estas disposiciones adjudicándose los bienes de la herencia. Asimismo, adujo que, en caso de inobservancia, el verdadero heredero quedaría tutelado por los artículos 465-1 y 465-2 mientras que el tercero lo estaría por el artículo 28 de la Ley Hipotecaria (fundamento de Derecho 3.3).

Por último, es interesante destacar que el artículo 12 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo, que entró en vigor el 9 de junio de 2015, añadió un apartado cuarto a este precepto,  que extiende la ineficacia en situaciones de crisis matrimonial a las  instituciones a favor de los parientes del cónyuge o conviviente, en línea directa o en línea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad. El límite del cuarto grado lo justifica el legislador en el Preámbulo por la concordancia con el artículo 423-9, que interpreta las instituciones hechas a favor de los parientes.

En resumen, puede el registrador apreciar de oficio la ineficacia de la disposición testamentaria a favor del cónyuge (o conviviente) que establece el artículo 422-13 del Libro IV si no se acredita fehacientemente que concurre la excepción del apartado tercero del citado precepto.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 30 de noviembre de 2016

[1] Dicho apartado establece que las disposiciones a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable mantienen la eficacia si del contexto del testamento, el codicilo o la memoria testamentaria resulta que el testador las habría ordenado incluso en los casos regulados por los apartados 1 y 2.

[2] En sede de aplicación de la Ley 2/2009,  de 31 de marzo, en cuanto al ejercicio de la actividad de forma profesional por el prestamista.

[3] Pese a que en el anteproyecto del año 1955 en su artículo  253 existía una norma similar aunque más restrictiva en sede de ineficacia de las disposiciones testamentarias, señala.

[4] Fundamento de Derecho tercero. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 56/2012, de 1 de octubre,  Sección Primera, Sala Civil y Penal.  RJ\2012\11153. Ponente: Valls Gombau, José Francisco.

[5] Sentencia  Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 4 mayo 1999. AC 1999\984.Ponente: Zapata Camacho, Inmaculada.

[6] Sentencia  Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª núm. 576/2000 de 19 diciembre. Ponente: Sainz Pereda, Ana Cristina.

[7] Sentencia  Audiencia Provincial de  Madrid 13 de diciembre de 2013 (Sección 20). JUR 2014\63656. Ponente: Gómez Salcedo, Agustín.

[8] Resolución 2 6de febrero de 2003, fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, sobre la imposibilidad de que el contador- partidor aprecie esta causa de ineficacia sobrevenida de una disposición testamentaria, que sólo puede ser valorada judicialmente, con cita de la de 26 de noviembre de 1998.

 

** PODERES PREVENTIVOS. AUTORIZACIÓN JUDICIAL

RESOLUCIÓN JUS/2614/2016, de 25 de octubre, dictada en el recurso gubernativo, interpuesto por la notaria de Terrassa Eva Maria Corbal San Adrián, contra la suspensión de la inscripción de una escritura de cesión en pago de deudas, otorgada por personas apoderadas en virtud de un poder preventivo que contiene la facultad de enajenar inmuebles sin autorización judicial, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Terrassa, núm. 2.

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una escritura mediante la cual los titulares registrales, uno de los cuales, afectado por Alzheimer y, representado por dos hijos en virtud de escritura de poder preventivo, adjudican en pago a una entidad bancaria una finca sin que concurran los requisitos del Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo. En el juicio de suficiencia la notaria hizo constar que le acreditaron que el poderdante sufría la enfermedad con un certificado médico, comprobó que en el poder se facultaba a los apoderados para dar o aceptar bienes en pago o para pagar deudas e hizo constar la declaración de los apoderados de que sus facultades continuaban vigentes. Sin embargo, la escritura de cesión no reseñaba el momento en que el poder preventivo debía producir eficacia ni que contenía la autorización del poderdante para hacer uso del mismo sin necesidad de autorización judicial.

El registrador suspende la inscripción por tres defectos. Subsanados dos de ellos,  en cuanto al tercero, relativo al poder, este documento es aportado al Registro. De él resulta que el poder comienza a surtir efecto desde su otorgamiento y se exime a los apoderados de obtener autorización judicial.

La notaria interpone recurso gubernativo contra la calificación. El registrador mantiene la calificación negativa, pues considera que dada la falta de autorización judicial  del apoderado, el acto deviene anulable. Por ello, eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca la nota.

En primer lugar, la Resolución destaca el papel preponderante del principio de libertad civil consagrado en el artículo 111-6 del Código Civil de Cataluña y su progresiva extensión desde la órbita patrimonial hacia otros ámbitos del Derecho Civil, como en el ámbito del Derecho de Familia  y de la Persona. A continuación, como muestra de ello,   efectúa un recorrido legislativo sobre la desjudicialización operada en materia de administración y disposición de bienes de los menores o con la capacidad judicialmente modificada. Así, desde el artículo 66 de la Ley 40/1991, que únicamente comprendía los bienes que el testador pudiera dejar a menores con la expresa dispensa de autorización judicial y,  para todos los casos de enajenación de bienes de menores adquiridos por herencia,  estableció la autorización familiar alternativa a la judicial. Posteriormente, los artículos 20 y 22 de la Ley 12/1996, de 29 de julio, generalizaron  la posibilidad de autorización familiar alternativa a la judicial para que los padres dispusieran de los bienes de los menores con independencia del origen de estos bienes, norma que pasó al Código de familia, aprobado por la Ley 9/1998, de 15 de julio (artículos 151, 153 y 234). Finalmente, el libro II del Código civil no sólo mantiene sino que amplía el ámbito de libertad.

En segundo término y en relación al supuesto de hecho que es objeto de  recurso, la Direcció General de Dret interpreta conjuntamente los artículos 222-2, 222-43, 222-44.2 y 222-46 del Libro II del Código Civil. De esta exégesis resulta que la persona que otorga poder preventivo que excluye la necesidad de autorización judicial no se vería afectado por la anulabilidad que establece el artículo 222-46, pues sólo opera en casos en que, siendo necesaria, no se obtiene.

Por último, considera que el ámbito de la calificación registral no se extiende a la eventual anulabilidad de un acto y que, en todo caso, el tercer adquirente de buena fe y a título oneroso quedaría protegido de sus efectos.

COMENTARIO.

La extensión de la desjudicialización en sede de Derecho de Familia fue tratada por la Dirección General de Dret en Resolución JUS/908/2011, de 30 de marzo (fundamento de Derecho 1.3). La Ley 25/2010 prevé expresamente en el artículo 222-44.3 que el poderdante pueda excluir la necesidad de autorización judicial[1] para los actos que determine, que constituye el supuesto de hecho de esta Resolución. Respecto de este mecanismo de supresión de autorización judicial, para el caso de un conflicto de intereses, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de junio de 2013[2], confirmada  a su vez por la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de fecha 7 de julio de 2014,  señaló que  el sistema de autorizaciones alternativas previsto por el derogado Código de Familia se trata de una muestra más de la tendencia a la privatización del Derecho de Familia por la que ha optado el legislador catalán[3]. Más concretamente, la posibilidad de mantenimiento de la vigencia de poder tras la incapacitación del poderdante se introdujo en el Código Civil en la reforma operada por Ley 41/2003, de 18 de noviembre (artículo 11).  El legislador catalán, en línea con la reforma operada por Ley 11/1996, de  29 de julio, de modificación de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares, que introdujo la figura de la autotutela (artículo 1.3 que modificó el artículo 5 de la Ley de 1991),   flexibiliza  con el Libro II mediante el poder preventivo la respuesta jurídica ante la pérdida progresiva de facultades cognitivas y volitivas de la persona, admitiendo que, si se hubiese otorgado un poder en previsión de una situación de pérdida de capacidad[4].

Un aspecto no controvertido en la Resolución es la aportación del poder otorgado para su calificación por el registrador. La Dirección General de Registros y Notariado interpreta el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 2 7de diciembre y  los artículos 164 a 166 del Reglamento Notarial en el sentido de que el juicio de suficiencia notarial no puede ser suplido por la aportación  de copia autorizada del poder (así, por todas, Resolución de 1 de octubre de 2016, fundamento de Derecho tercero). En esta Resolución  no se discute este aspecto, sino que parte de su valoración directa por el registrador en cuanto a su contenido y extensión, en línea con la doctrina sentada por Resoluciones como la de  5 de octubre de 2012,   9 de enero de 2013 o 28 de  marzo de 2014. Esta última entiende en el fundamento de Derecho tercero que los defectos atinentes a este ámbito se entenderían automáticamente subsanados con la presentación de las escrituras y documentos originales de los que resulte la representación (que el precepto prohíbe al registrador exigir pero no a la parte aportar).

Por último, en cuanto al ámbito de la calificación, la Direcció General de Dret considera que quedan fuera de ella la anulabilidad del acto cuando de las circunstancias del hecho se infiere lo contrario (en este caso, la exclusión de autorización de la autorización judicial efectuada por el poderdante). La Resolución de la Dirección General de los Registros de 29 de septiembre de 2016 coincide con esta postura al estimar que la validez de los negocios presentados a inscripción, no significa que ejerza una función de carácter judicial y de plena cognición, respecto de la cual el título presentado sea un medio de prueba más. Por ello, escapan a su control los negocios simulados, así como los casos de dolo o intimidación, o los supuestos de rescisión por lesión, pues la determinación de la concurrencia de estos factores exige la práctica de pruebas de todo tipo, no solo documentales, que han de ser residenciadas en sede judicial (fundamento de Derecho segundo).  Por lo que respecta a los efectos, en el comentario al artículo 33 de la Ley Hipotecaria, DIEZ PICAZO considera discutible cuando mendos que el tercero se vea afectado por una causa de anulabilidad[5] , aspecto este respecto del cual la Direcció afirma claramente que no le alcanza. Sobre el alcance de la ineficacia  de un negocio jurídico y la tutela del tercero se pronuncia también el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de abril de 2016, en el sentido de entender que se encuentra  protegido[6].

En resumen, no cabe exigir autorización judicial si en el otorgamiento de poder preventivo el poderdante ha excluido la necesidad de obtenerla.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 28 de noviembre de 2016

[1] Cuya tramitación se prevé en el Capítulo VIII, del Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio,  de Jurisdicción Voluntaria.

[2] Fundamento de Derecho Sexto.

[3] Vid comentario Resolución JUS/2425/2014, de 9 de octubre. Boletín SERC número 174, noviembre- diciembre 2014, páginas 39 a siguientes.

[4] Preámbulo III, letra b), párrafo quinto.

[5] Vid. DIEZ PICAZO, LUIS Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Tomo III. Las relaciones jurídico-reales, el Registro de la Propiedad, la posesión. Cizur Menor  (Navarra), Editorial Thomson-Civitas, 5ª Ed., 2008, pg.498.

[6] Sala de lo Civil, Sección 1ª,  Sentencia núm. 261/2016 de 20 abril, RJ\20161687 (ponente: Pantaleón Prieto, Ángel Fernando, fundamento de Derecho tercero) para un caso de adjudicación judicial derivada de una hipoteca por un cónyuge faltando autorización judicial.

DOGC

 

** PROHIBICIÓN DE USOS TURÍSTICOS: DERECHO APLICABLE. CAMBIO DE CRITERIO DE UN PROPIETARIO.

RESOLUCIÓN JUS/2448/2016, de 25 de octubre, de la DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JURÍDICAS dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la comunidad de propietarios de las calle Córsega número 58 de Barcelona, contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 16 de Barcelona. 

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una escritura de elevación a público de acuerdos de una comunidad de propietarios de fecha 17 de marzo de 2015  por la que se aprueba la modificación de los estatutos de la comunidad, con  inclusión de una cláusula de prohibición de uso turístico de los departamentos integrantes de la misma, al que consienten  el cien por cien de los propietarios presentes y notificados, complementado por otro posterior de fecha 1 de marzo de 2016  en el que se opone una de las titulares registrales y dos se abstienen. El acuerdo no salvaguarda sus derechos y se hace constar que no ha sido impugnado.

La registradora de la propiedad suspende la inscripción al suponer el acuerdo una modificación estatutaria que implica la cancelación parcial de las facultades de uso y aprovechamiento que cuenta con oposición expresa de uno de los titulares de la comunidad de propietarios, argumentando la nota en los preceptos vigentes en la redacción del Libro V anterior a la Ley 5/2015, de 13 de mayo, teniendo en cuenta la fecha de adopción del primer acuerdo.

La comunidad de propietarios, representada por su presidente, interpone recurso gubernativo contra la calificación. La registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca la nota.

El fundamento de Derecho primero parte de la aplicación del Libro V del Código Civil de Cataluña, como marco normativo aplicable incluso a las comunidades de propietarios existentes por virtud de la Disposición Transitoria Sexta del mismo, descartando así los razonamientos que puedan contenerse en Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado y del Tribunal Supremo ex artículo 111-1, 2 y 5 del Código Civil de Cataluña. En cuanto a la redacción del Libro V aplicable al supuesto, la Dirección considera perfeccionado el acuerdo en la fecha del primero de ellos, esto es, la anterior a la modificación del Libro V.

A continuación examina los aspectos que ha de contener la certificación de los acuerdos expedida por el secretario de la comunidad y analiza la virtualidad del cambio de criterio de la titular que se opone en el segundo de los acuerdos adoptados anteriormente. Llega a la conclusión de que ese segundo acuerdo de mera ratificación del primero con el fin de subsanar los defectos de una nota de calificación emitida con objeto de una presentación anterior del mismo documento no puede cambiar el sentido del primero, sobre la base de la doctrina de los actos propios que se deriva del artículo 111-8 del Código Civil, sino sólo aclarar o subsanar aspectos del anterior, que fue adoptado con el cien por cien de los votos a favor. El propietario disconforme sólo podría, en su caso,  solicitar la celebración de nueva junta de propietarios.

Por último, en lo que respecta a los requisitos exigidos para incluir una cláusula estatutaria que limite el uso de los departamentos privativos, efectúa un recorrido de los distintos pronunciamientos de la misma acerca de esta cuestión desde el año 2010 y concluye que es necesaria una ponderación de los intereses presentes en este caso, de modo que se llegue a un justo equilibrio entre el ejercicio del derecho de propiedad  y la vinculación de los propietarios a los acuerdos de la comunidad, equilibrio que sólo puede ser apreciado en sede judicial.  

COMENTARIO. La materia relativa a la prohibición de usos turísticos ha sido objeto de una evolución que ha sido objeto de comentario anteriormente, a cuya lectura es preciso remitirse Así, en las dictadas en fecha de 21 de octubre de 2010 y 28 de octubre de 2013; 9 y 14 de octubre de 2014[1], 7 de enero de 2015[2],  14 de julio de 2015[3] y 15 de octubre de 2015[4].

En esta Resolución se introduce el matiz de que el cambio de criterio de un titular no puede ser considerado como nuevo acuerdo, por las circunstancias concurrentes en el caso,  pues equivaldría a ir en contra de los actos propios.  En esta materia, el Tribunal Superior de  Justicia de Cataluña Sentencia núm. 71/2014 de 6 noviembre (RJ 2014\6859) entiende que el precepto citado, junto con el artículo 111-7[5],  proclama y concretan en el derecho civil de Cataluña el principio de buena fe en toda clase relaciones jurídicas y de honradez en los tratos que constituye un principio inspirador del derecho civil de Cataluña y en el que puede incluirse sin dificultad, aun cuando no lo esté expressis verbis , la proscripción del abuso de derecho. Por su parte, la Resolución de 29 de septiembre de 2008 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, también se hace eco de este principio en el fundamento de Derecho 2.1. Bajo esta premisa y teniendo en cuenta que el primero de los acuerdos fue adoptado por el cien por cien de los propietarios, no resuelve acerca de los requisitos que se exigirían en caso de que se considerara aplicable la nueva redacción del Libro V tras la modificación que entró en vigor el 20 de junio de 2015 ni entra a considerar cuál es el criterio de mayorías que, en sede registral, ha de ser exigido para considerar inscribibles los acuerdos en los que se opone uno de los propietarios, al entender que es cuestión judicial.  Así, la Sentencia dictada por el Tribunal  de Primera Instancia número 49 de Barcelona 127/2016, de 1 de junio, que resuelve un recurso contra una nota de calificación desfavorable sobre esta cuestión (impugnación resoluciones Registradores 433/2015, 5J),  no hace sino ratificar en el fundamento de Derecho Segundo  que sólo en sede judicial puede entrarse a valorar si al actividad prohibida puede ser considerada insalubre y actuar por vía de la acción judicial de cesación para impedir su desarrollo.

 En resumen, la Direcció General estima que el voto válidamente emitido a favor de un acuerdo de la comunidad no puede entenderse sustituido por otro en contra emanado de una subsanación del anterior acuerdo.

María Tenza Llorente,

                                                            Barcelona 10 de noviembre  de 2016

[1] Ver Boletín SERC, número 174, noviembre- diciembre, páginas 25  y siguientes y 45 a siguientes.

[2] Ver Boletín SERC, número 175, enero- febrero, páginas 25 y siguientes.

[3] Ver Boletín  SERC número 178, julio- agosto, páginas 23 y siguientes.

[4] Ver Boletín SERC, número 179,  septiembre-octubre, páginas 31 y siguientes.

[5] Fundamento de Derecho segundo. Recurso de casación 17/2014.  Ponente. María Eugenia Alegret Burgues.

 

*** HERENCIA: INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULAS TESTAMENTARIAS. ALCANCE DE LA SUSTITUCIÓN VULGAR PARA EL CASO DE FALTA DE ACEPTACIÓN EXPRESA.

RESOLUCIÓN JUS/2217/2016, de 14 de septiembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario Ll. J. y M, contra la denegación de la inscripción de una adquisición hereditaria, del registrador de la propiedad titular del Registro de Pineda de Mar. 

SUPUESTO DE HECHO. El supuesto de hecho que motiva este recurso es una escritura de formalización de herencia complementaria de otra por la que una señora, heredera de su tía, reitera la aceptación expresa de la herencia del marido de esta y se adjudica el pleno dominio de la mitad indivisa de dos fincas. El testamento establecía una sustitución vulgar para los casos de premoriencia, incapacidad, repudiación o falta de aceptación expresa.

El registrador suspende la inscripción solicitada pues entiende que el derecho a aceptar la citada herencia había prescrito por el transcurso de treinta años desde la delación, según el artículo 462-1 del Código civil de Cataluña y por la inexistencia de una aceptación expresa por parte de la tía de la ahora aceptante,  ya que el causante lo había excluido expresamente.

El notario interpone recurso gubernativo contra la calificación. El registrador mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca la nota.

En cuanto al Derecho aplicable, dado que el causante falleció en 1974, se encuentra constituido por el Código Civil y por la Compilación de 1960, a diferencia del criterio del registrador, que aplicó el Libro IV.  A continuación interpreta la cláusula de sustitución controvertida y  concluye que la falta de aceptación expresa de la herencia es equivalente a no poder aceptar la herencia, ya que además el testador no había fijado plazo para verificarla. Por otra parte, entiende que el plazo de treinta años establecido por el derogado artículo 257 de la Compilación es de caducidad, no de prescripción y que no se aplica de oficio (artículo 122-3.2 del Código Civil de Cataluña). En cuanto a la imposición de una forma de aceptación, la Dirección considera que la aceptación tácita no puede ser excluida por la mera voluntad del testador ni configurarse la expresa como condición suspensiva.

Por último, afirma que los actos de aceptación tácita y la eventual adquisición por prescripción adquisitiva  han de ser apreciada por el juez, no por el notario o el registrador y que en todo caso los sustitutos vulgares que pudieran existir quedarían amparados por el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, pues no consta que ejercitaron los mecanismos de tutela establecidos por el Derecho Civil, como la interpellatio in iure prevista por el artículo 257 de la Compilación. En este caso, la interesada se limitó en la escritura objeto de debate a reiterar una aceptación efectuada por su tía,

COMENTARIO.

En materia de Derecho civil aplicable al caso, la Direcció General entiende que es la normativa vigente al tiempo del fallecimiento del causante, como ya ha tenido ocasión de sostener en Resoluciones como la de 21 de diciembre de 2007 (fundamento de Derecho 2.1), de conformidad con las Disposiciones Transitorias primera y segunda de la Ley 10/2008, de 10 de julio.

En el presente caso, se discute sobre el alcance de una sustitución vulgar ordenada en testamento. El posible conflicto entre ius transmisionis y sustitución ha sido objeto de algunos pronunciamientos. Así, la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de fecha 25 de noviembre de 2005 (en interpretación de los artículos 155, 258.1 y 265.3 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960 y de los artículos 29 y 38.3 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, por la que se aprobó el Código de Sucesiones de Cataluña, hoy derogado de idéntico tenor al actualmente vigente), señaló que, no obstante las disquisiciones doctrinales entorno a la operatividad del ius transmisionis frente a la sustitución ordenada por el testador, ha de operar siempre frente a la sustitución el derecho de transmisión, dado el tenor literal incluso del propio artículo, que emplea, igual que el actual, el adverbio “siempre”. Y ello porque, aunque el testamento se constituye en ley de la sucesión, siendo determinante la voluntad del causante, no cabe presumir que por la existencia de sustitución vulgar se excluya el derecho de transmisión, pues eso sería una aplicación muy extensiva de difícil prueba, aun más si se considera que, en el caso de producirse la aceptación, que puede ser tácita, por parte del primero instituido, los bienes no pasarían al sustituto vulgar, sino a los herederos del instituido en primer lugar, Tanto es así que si quería evitar el juego práctico del derecho de transmisión, es decir, que sus bienes pasaran a los herederos de su heredero, tenía a su alcance las sustituciones fideicomisarias, las fideicomisarias de residuo o hasta las preventivas de residuo, reguladas de manera amplia, completa y detallada en la normativa vigente. Esta postura es reiterada  en la Resolución de fecha 31 de mayo de 2010 (Fundamento de Derecho Segundo), aplicando ya, por la fecha de la apertura de la sucesión, la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, y la Sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2009, citando – además de la Resolución de 25 de noviembre de 2005 antes mencionada – la Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de fecha 23 de junio de 1986 (Fundamento de Derecho Tercero). En ella se ampara también, para un caso en que sí había aceptación por el hecho de haber dispuesto en testamento de los bienes de la herencia y por tanto se excluía el derecho de transmisión, la Resolución de 17 de marzo de 2008, de la Dirección General de Derecho de Entidades Jurídicas. Además, la Resolución de dicha Dirección General de fecha 18 de septiembre de 20014 (Fundamento de Derecho Segundo declara preferente el ius transmisionis sobre la sustitución preventiva de residuo ordenada por el testador[1]). Pero en este concreto caso excluye tanto la operatividad del primero como de la sustitución, ya que considera que la heredera instituida aceptó la herencia, aunque no constaba documentalmente. Este punto contrasta con la limitación de medios existentes en el procedimiento registral para calificar (Resolución de 29 de marzo de 2016 de la Dirección General de los Registros y Notariado, dictada en sede mercantil), que no alcanza a las vicisitudes extrarregistrales como se infiere del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, por la que la Dirección considera que esta prueba documental ha tenido lugar cuando la heredera de la heredera acepta la herencia deferida a aquella, pero sin entender que opere el ius transmisionis en este caso por la existencia anterior de la aceptación tácita[2]. La Dirección General de los Registros en Resoluciones como la de 19 de septiembre de 2002 o 19 de julio de 2016 (fundamento de Derecho cuarto) entiende que la mera solicitud de inscripción de la herencia por parte de un heredero o cualquier otro acto que puede deducirse de la documentación presentada y de los asientos del Registro pueden implicar la aceptación tácita. Con ello evita la operatividad de la sustitución y se aleja del tenor literal de la disposición testamentaria, criterio defendido por RESOLUCIÓN JUS/2444/2013, de 29 de octubre (fundamento de Derecho segundo[3], con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia 6835/2002, de 27 de mayo de 2002 y del Digesto en el sentido que cuando las palabras utilizadas no hay ninguna ambigüedad, no se tiene que admitir cuestión sobre la voluntad.

Por otro lado, defiende que el plazo de 30 años previsto por el derogado artículo 257 de la Compilación, que también recogía el artículo 28 del Código de Sucesiones, es de caducidad y no de prescripción, a diferencia de la acción para declarar la cualidad de heredero, que es imprescindible como señala la jurisprudencia (Sentencia de Tribunal Superior de Justicia 1/2007, de 12 de febrero) y del actual artículo 461.12 del Código de Sucesiones[4], que no lo sujeta a plazo alguno, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva del tercero, que no puede ser apreciada de oficio por el Registrador, como señala el Centro Directivo (así, Resolución de 5 de diciembre de 2014, fundamento de Derecho tercero).

En resumen, en el caso debatido, atendiendo a la voluntad del testador al tiempo de la delación, la sustitución vulgar sólo operaba para los casos de no querer o no poder aceptar la herencia, equiparable a no aceptarla de manera expresa. Estima el recurso.

                                                           María Tenza Llorente,

Barcelona, 11 de octubre de 2016

[1] Ver Boletín SERC número 173, septiembre-octubre 2016, P.18

[2] La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de julio de 2012 sienta la doctrina de que en el Derecho catalán se sigue en materia de ius transmisionis de la teoría de la adquisición directa del primer causante, no la tesis indirecta, como en el Derecho Civil común

[3] Ver Boletín 168 SERC, noviembre-diciembre 2013, páginas 22 y siguientes.

[4] AAP Barcelona 108/2009, de 22 de abril, fundamento de Derecho primero.

DOGC

 

*** PROPIEDAD HORIZONTAL: CLÁUSULAS ESTATUTARIAS EN CASO DE IMPAGO DE GASTOS DE COMUNIDAD. ADMISIBILIDAD

RESOLUCIÓN JUS/2216/2016, de 14 de septiembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la Mancomunidad con Piscina Avenida 11 de Septiembre 89-92-95 de Cubelles contra la denegación de la inscripción de una escritura de modificación de estatutos de propiedad horizontal en la que se establece un recargo de los créditos impagados en caso de demora más un interés de demora, de la registradora de la propiedad titular del Registro de Vilanova i la Geltrú núm. 1. 

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una escritura por la cual la junta de propietarios en régimen de propiedad horizontal establecía unas cláusulas especiales para el caso de impago de los gastos de comunidad, con devengo de recargos e intereses de demora, previo requerimiento al propietario. La registradora suspende la inscripción solicitada pues a su juicio la posibilidad de un pacto estatutario que imponga un recargo y unos intereses de demora sancionadores por el retraso en la obligación de pagar los gastos de  comunidad queda fuera de los límites admitidos por la Ley.

La comunidad de propietarios, representada por su presidente,  interpone recurso gubernativo contra la calificación. La  registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca  la nota.

En primer término, parte del principio de libertad civil  configurado como uno de los pilares de Derecho Civil catalán de conformidad con el artículo 111.6 del Código Civil.  Por ello, analiza seguidamente si la disposición controvertida vulnera algún precepto imperativo.  De la interpretación conjunta de los artículos 553-4 y 553-11  del Código Civil de Cataluña,  la Direcció considera que el recargo  y los intereses de demora pactados son lícitos e inscribibles por no alterar la naturaleza de la cuota,  por la admisibilidad de la cláusula penal que contemplan los artículos 1152 a 1155 del Código Civil, por la existencia de disposiciones de Derecho Público y Privado que admiten el devengo de recargo y por la  finalidad de fortalecer la posición de la comunidad  de propietarios por el legislador en la reforma operada por Ley 5/2015, de 13 de mayo. Asimismo, aduce en apoyo de esta postura  que supone una solución equitativa por  la inexistencia de  una relación de consumo ente el propietario y la comunidad, por la exclusión de la calificación de la cuantía de la cláusula penal por el registrador y por  la posible modulación por los tribunales  de este tipo de penalizaciones contractuales  que evitan la indefensión.

COMENTARIO. En lo que respecta a la admisibilidad de pactos que modulen o alteren el régimen de contribución a gastos de la comunidad de propietarios, suelen ser frecuente  en la práctica aquellos en que se exoneran o se fijan determinados módulos de contribución, que ya desde la Sentencia de  Tribunal Supremo de  18 de junio de 1970 se vienen considerando admisibles[1]  y que a nivel de legislación positiva se prevé por el artículo 553-11.2 letra b) del Código Civil de Cataluña.

Partiendo de este carácter dispositivo en lo que respecta  al  régimen de gastos, la base de la admisibilidad de una cláusula como la discutida  se encuentra dentro del ámbito de  la autonomía de la voluntad, de que también se hace eco esta Resolución cuando invoca el principio de libertad civil. Por su parte,  la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio, en sus artículos 17 y 21.5 contemplan la exigibilidad del interés legal del dinero y su correspondiente prelación.  En este ámbito, el Libro V, tras la modificación operada por Ley 5/2015, establece expresamente el devengo de intereses en el apartado cuarto, pero no la forma de cálculo ni restringe la posibilidad de reclamación al interés legal del dinero, pero no excluye otras formas de cálculo o modulaciones de este devengo. Por ello, la Direcció, partiendo de esta regulación dispositiva y con cita de consolidada  jurisprudencia sobre el régimen de gastos[2], admite una cláusula como la debatida. El principio de libertad civil resulta invocado por la Dirección General en múltiples Resoluciones[3]. Queda el interrogante de si la afección real  alcanza a estos intereses de demora, cuestión que no es baladí dado el tenor literal de artículo 553-5. Esta afirmación conlleva referirse brevemente a la naturaleza jurídica del crédito materia sobre la cual el Centro Directivo señaló en Resolución de 22 de enero de 2013[4], reiterada por la de 23 de junio de 2014 y  en relación al artículo 9.1 letra e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad Horizontal, que no se trata de  una  hipoteca legal, como las previstas por el artículo 168 LH, pues no sólo no la enumera como tal sino que tampoco la conceptúa así el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal. La  jurisprudencia menor  y la doctrina[5] entienden  que la prelación es aplicable en Cataluña, pues la mecánica de esta afección real es muy similar a la que la normativa de Libro V establece en sede de propiedad horizontal, por lo que las consideraciones anteriores serían plenamente operativas en el caso de impago de cuota a los intereses de demora generados en caso de impago. La Direcció apunta  asimismo que el Juez pueda modular esta cláusula penal. Es relevante destacar que para que esta facultad moderadora opere, se requiere según la jurisprudencia  que haya existido un cumplimiento parcial o irregular  y que la moderación sea equitativa[6].

En resumen, es posible aprobar una clausula estatutaria en un régimen de propiedad horizontal  por virtud de la cual se devengue una determinada cuantía de intereses de demora y recargos en caso de impago de la cuota.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 10 de octubre de 2016

[1] Ver Resolución de 31 de mayo de 2013, que las admite en relación a gastos relativos a los elementos comunes por destino, en el fundamento de Derecho quinto).

[2] Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 25/2013 de 4 abril, fundamento de Derecho Sexto. Ponente: Bassols Muntada, Nuria.

[3] Así JUS/1855/2016, de 21 de junio. Ver Boletín SERC  número 183 páginas 36 y siguientes.

[4]Vide  BOE número 44, de 20 de febrero de 2013, fundamentos de Derecho Quinto y Octavo y BOE número 183, de 29 de julio de 2014, fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto.

[5] Así, Sentencia de la Audiencia Provincial de  Girona número 162/2011, de 15 de abril (p.: Lacaba Sánchez, Fernando,  fundamento de Derecho Tercero. También la doctrina, ver CERRATO GURI, Elisabet, “Aspectos procesales de la propiedad temporal y de la propiedad compartida de la vivienda habitual”, InDret (2), 2015, http://www.indret.com,p.18.

[6] Sentencia Tribunal Supremo 12 de junio de 2012. Ver Análisis jurisprudencial de la cláusula penal: funciones y su moderación judicial ex artículo 1154 del Código  Civil», por Rosana Pérez Gurrea. RCDI número 731, mayo-junio 2012, pp.1687 y siguientes

DOGC

URBANISMO: VINCULACIÓN OB REM.

RESOLUCIÓN JUS/1857/2016, de 21 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por J. A. C. S., contra la nota de denegación de la inscripción de un asentamiento para vincular ob rem dos fincas porque la considera contraria al Plan Director Urbanístico de las construcciones agrícolas tradicionales de Les Terres de l’Ebre, del registrador de la propiedad interino del Registro de la Propiedad núm. 2 de Tortosa.

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación  de una instancia  en la que el titular registral de  una finca  constituida por dos parcelas catastrales, en una de las cuales  se encuentra ubicada una vivienda, solicita la inscripción en el Registro de la Propiedad, mediante nota al margen de las dos entidades registrales, que vinculen el maset con la vivienda para la concesión de la correspondiente licencia de obras, según normativa del Plan director urbanístico de las construcciones agrícolas tradicionales de las Tierras del Ebro.

El  registrador suspende la inscripción pues entiende que no es posible establecer una vinculación dada la inexistencia de  dos fincas registrales, con posibilidad incluso de que  el maset resultase  incompatible con las viviendas declaradas en la finca, que  además resultaban de una división horizontal. Además, de la instancia resultaba que el domicilio del interesado se encontraba en Barcelona, siendo necesaria para la vinculación ob rem que se tratara de vivienda habitual.

El  interesado interpone recurso gubernativo contra la calificación. El registrador mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca la nota.

Parte en primer lugar de la configuración del derecho de propiedad y de la sujeción de éste a las  limitaciones derivadas del cumplimiento de su función social (artículos 541-1, 541-2, 545-1 y 545-3 del Libro V) como fundamento para declarar su competencia.

Entrando en el fondo del recurso,  la Direcció General incardina el supuesto en el marco general de Derecho urbanístico, que se encuentra constituido por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo (artículos 55 y 56, más concretamente);  el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo y  el Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el cual se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística. Además, considera  relevantes  para la resolución del recurso el Decreto 141/2012, de 30 de octubre, por el cual se regulan las condiciones mínimas de las viviendas y la cédula de habitabilidad, y el Decreto 169/1983, de 12 de abril, sobre unidades mínimas de cultivo.  Más concretamente, el Plan Director Urbanístico de las construcciones agrícolas  tradicionales de las Tierras del Ebro impone para la concesión de la licencia  que permita construir un nuevo maset la necesaria constancia en el Registro de la Propiedad por medio de nota al margen de la vinculación ob rem con aquella finca que cuente con una vivienda u otro  maset dentro de un municipio incluido en el Plan  o limítrofe. A continuación analiza la naturaleza jurídica de la vinculación ob rem. Entiende la Direcció que esta es  un vínculo que  mantiene unidas dos fincas, de manera que se impide que sus titularidades puedan separarse e impone que tengan que pertenecer a un mismo propietario o a varios en pro indiviso. La razón de la vinculación ob rem está en la utilidad económica y jurídica que justifica la conexión y en una determinada relación de destino, dependencia, accesoriedad o servicio. No considera obstáculo para dicha configuración el que la parcela ya estuviera vinculada ob rem a un régimen de propiedad horizontal, pues ambas utilidades jurídico-económicas son compatibles. Ahora bien, deja de lado, por no haberse planteado en la nota de calificación, el que fuera necesario documento auténtico para su constitución. Finalmente, concluye que las consideraciones efectuadas por el registrador sobre la residencia del titular o la incompatibilidad de la vivienda con el maset es cuestión de competencia municipal y no empecen que el registrador haga constar la vinculación a resultas de la decisión administrativa.

COMENTARIO.

En el ámbito jurídico- civil y sin implicaciones urbanísticas como las concurrentes en este supuesto, la Resolución de la Direcció General de Dret (JUS/1659/2014, de 2 de julio[1]), afirmó que  la finalidad de las vinculaciones ob rem únicamente es hacer posible su transmisión conjunta, constituyen una limitación a la libre disposición de las mismas que los propietarios de las fincas que pueden imponer en ejercicio de sus facultades dominicales  y sin necesidad de que las juntas de propietarios  de las respectivas propiedades horizontales en las que eventualmente se integren hayan de prestar su consentimiento (artículo 553-37.1). Sobre esta cuestión, y también para el supuesto de fincas rústicas, entre otras,  la Resolución de 22 de abril de 2016 de la Dirección General de Registros y Notariado (fundamento de Derecho tercero)  entiende que la configuración jurídica de una finca registral con el carácter de ob rem de otras trae como consecuencia esencial que su titularidad venga determinada mediatamente por la titularidad de las fincas principales al igual que ocurre con las servidumbres prediales; la titularidad de la finca ob rem corresponde pues a quien ostente la titularidad de la finca principal. Como señalaba la Resolución de 29 de noviembre de 2007, los elementos vinculados son titularidades ob rem, que no pueden seguir un régimen jurídico distinto que el elemento principal al que están adscritos, por lo que la hipoteca (en ese caso) de la vivienda unifamiliar conlleva la de la participación indivisa que le está vinculada, máxime cuando elemento principal y vinculado aparecen descritos expresamente. Existe vinculación ob rem entre dos (o más) fincas, cuando se da entre ellas un vínculo que las mantiene unidas, sin que pueda separarse la titularidad de las mismas, que han de pertenecer a un mismo dueño, por existir una causa económica y a la vez jurídica que justifique dicha conexión, como una cierta relación de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio. Esta unidad orgánica que constituye una finca funcional supondría la aplicación del artículo 44 del Reglamento Hipotecario. En este caso se ha de tener en cuenta que la existencia de una sola finca registral fue entendida como un obstáculo por el registrador para inscribir la vinculación, pues de conformidad con el principio de folio real existente en nuestro sistema hipotecario (artículos 7 y 243 de la Ley Hipotecaria) la vinculación ob rem se produce entre dos fincas registrales. No obstante, la Resolución no lo considera un obstáculo.

En materia de  constancia registral de limitaciones urbanísticas, además, cabe destacar que, con carácter general, el artículo 74 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que permite la constatación en el Registro de la Propiedad de las limitaciones establecidas por las licencias, no sólo de obras[2], en consonancia con lo establecido a su vez por el artículo 65.1 letra d)  del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. En lo que respecta  a los requisitos formales, la Resolución JUS/2759/2010, de 22 de julio, de la Direcció General de Dret, para un caso también de vinculación de fincas rústicas para permitir un  aprovechamiento y un uso que individualmente no podrían obtener, exige el otorgamiento de escritura pública (cuestión apuntada en la  Resolución objeto de comentario pero no resuelta por no haber sido  objeto de calificación). Pero entiende que el cumplimiento de los requisitos objetivos será de necesaria apreciación administrativa (fundamento de Derecho segundo). Para el concreto el caso de las Tierras del Ebro, la realización de obras contrarias a las determinaciones del Plan Director determinan su nulidad  y el consiguiente derribo de las construcciones, como entendió la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso- Administrativo) 100/2012, de 10 de febrero, de ahí la importancia de la constatación registral de los requisitos exigidos ex ante. No obstante, señala por último la Direcció que no vincularía a la Administración, pues quedaría supeditada además al cumplimiento de otros requisitos  cuyo eventual incumplimiento darían lugar al correspondiente procedimiento de disciplina urbanística y reflejo registral (artículo  65.1 letra c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, artículos  56 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio y artículo 113 del Decreto 64/2014, de 13 de mayo,  por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística de Cataluña).

Como conclusión, es posible inscribir una vinculación ob rem a la que queda supeditado el otorgamiento de una licencia, sin que el registrador pueda entrar a valorar si se cumplen el resto de los requisitos exigidos para su concesión.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 3 de agosto de 2016

[1] Ver Boletín SERC número 172, julio- agosto 2014, pp.28 y siguientes.

[2] Ver GARCIA GARCÍA, José Manuel. Código de  Legislación Hipotecaria, Inmobiliaria y de Registro Mercantil. Tomo I. Cizur Menor (Navarra), Editorial Thomson-Reuters, 2014, pp2300-2301.

DERECHO DE USO SOBRE LA VIVIENDA FAMILIAR: PLAZO.   

RESOLUCIÓN JUS/1856/2016, de 21 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por A. C. G. contra la nota de suspensión de la inscripción de un derecho de uso de vivienda familiar atribuido por sentencia de procedimiento de guarda y custodia, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Sitges. 

Barcelona_BarcelonetaSUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso lo constituye la a sentencia dictada en el seno de un proceso de crisis matrimonial por la que se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad a la madre,  junto con el goce y disfrute de la vivienda familiar.

El registrador suspende la inscripción solicitada por no quedar fijada la duración del mencionado derecho, de conformidad con los artículos 233-1 y  233-20  de la Ley 25/2010, de 29 de julio, por la que se aprueba el Libro II del Código Civil Catalán. Además invoca el principio de especialidad, que exige la determinación de los derechos que pretenden acceder al Registro de la Propiedad.

La interesada interpone recurso gubernativo contra la calificación. El registrador mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

En primer término, distingue entre dos vertientes del derecho de uso: la civil y la hipotecaria. En relación a la primera, la fijación del derecho de uso de la vivienda familiar en procesos de ruptura de pareja cuando hay hijos menores de edades constituye una de las manifestaciones de la obligación de proporcionarles alimentos (artículo 236-17 del Código Civil de Cataluña), cuya articulación se rige por el artículo 233-20 a 233-35. Su duración viene determinada por la necesidad de guarda de los hijos, momento que no necesariamente ha de coincidir con la mayoría de edad y además puede ser modificado en función de las circunstancias. En el supuesto de hecho, la  falta de  claridad en cuanto a la vinculación de la duración del derecho a la guarda de los hijos determina que la Direcció rechace su inscripción, ya que de los términos de la sentencia no podía deducirse de manera mecánica el plazo previsto por el artículo 233-20.2. Desde al vertiente hipotecaria, los artículos  9.2 y 21.1 de la Ley Hipotecaria y 51. 5º y 6º de su Reglamento imponen  el acceso de  derechos al Registro de forma precisa y determinada, lo cual  se erige como requisito necesario para la plena operatividad del principio de inoponibilidad frente a terceros que proclama el artículo 32 de la Ley Hipotecaria.

Por último, diferencia el derecho de uso de la vivienda familiar del derecho real de uso regulado en el Libro V (artículos 562-1 y siguientes del Código) y lo caracteriza como un derecho subjetivo, personalísimo, de origen familiar, indisponible, que tiene trascendencia real solo si se inscribe en el registro de la propiedad y cuyo plazo se puede modular por la autoridad judicial,  pero que en ningún caso permite obviar las exigencias del principio de  especialidad, que impone mediante la fijación siquiera sea de forma  indirecta de su duración.

COMENTARIO.

La Direcció General de Dret se pronuncia en esta Resolución sobre la naturaleza jurídica del derecho de uso, entendiendo que es una manifestación del deber de prestar alimentos y no equiparable al derecho real de uso regulado por el Libro V. Sobre este particular, el derecho de uso  sobre la vivienda  tiene como fundamento la tutela al interés familiar y, especialmente, de los hijos (artículos 39 y 47 de la Constitución Española). El derecho de uso de la vivienda habitual de la familia, atribuido en casos de crisis matrimonial ex artículo 233 -20 a 233-35 del Código Civil de Cataluña  y sus correlativos en el Código Civil,  es un derecho de naturaleza jurídica muy discutida, tanto por la doctrina por la jurisprudencia. Así, si bien el Tribunal Supremo ha sostenido en ocasiones que se trata de un derecho de naturaleza real (STS 11 de diciembre de 1992) también se ha sostenido que es un derecho personal o, incluso,  un ius ad rem (Resolución de 25 de octubre de 1999).  Según recientes Resoluciones del Centro Directivo es un derecho de carácter familiar y, por tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, ya que el expresado derecho de uso no tiene ésta tiene un carácter patrimonial (Resolución de 5 de junio de 2008, 10 de octubre de 2008, 18 de noviembre de 2009, Resoluciones de 11 de abril y 8 de mayo de 2012; Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010).   Del mismo modo, la Sentencia de Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010, con cita de las Sentencias de  26 de diciembre de 2005, 14 y 18 de enero de 2010, recuerda en su fundamento de Derecho Segundo  que la calificación de este derecho depende a su vez de  la calificación de la relación jurídica sobre la que se constituye e incluso de la existencia o no de contrato entre las partes.

Con esta especial configuración, como regla general el Centro Directivo no había exigido la determinación de plazo,  pese al principio de especialidad registral, que es la base del fundamento de Derecho segundo  de esta Resolución y la desestimación del recurso (Resolución de 20 de febrero  de 2004). En  cambio, matiza esta postura en la Resolución de 2 de junio de 2014 (fundamentos de Derecho tercero y cuarto) sí considera, para un supuesto de  escasa claridad en su configuración) que se cumplan con ambos principios y en el fundamento de Derecho segundo hace referencia a la necesidad de la fijación de un día cierto cuando legislación civil especial así lo establezca, como ocurre precisamente con el Código Civil Catalán (artículo 230-20.5). La Direcció General ya  se había hecho eco de la especial naturaleza  del derecho y su alcance y límites en la Resolución de 1 6de febrero de 2007 (fundamento de Derecho 2.4)

En cuanto a la jurisprudencia, las circunstancias del caso concreto es la que rige los distintos pronunciamientos de los Tribunales en orden a la fijación  de la duración, que la Direcció denomina “indirectos”. Así, las Sentencias de la Sala 1ª del  Tribunal Supremo de 3 de abril  y  2 de junio de 2014 o 18 de mayo de 2015 (fundamento de Derecho segundo), entienden que los tribunales no pueden limitar temporalmente el derecho de uso, pero ello no impide que se tengan en cuenta la fijación de ciertos criterios que lo dotan de temporalidad. En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña  de 26 enero 2015, citando su Sentencia  63/2013, de 7 de noviembre,  también pone de manifiesto que la regla general respecto de la atribución del derecho de uso es la temporalidad que dependerá de la mayor necesidad, la cual no siempre ha de quedar fijada, de forma exclusiva y excluyente, por una peor situación económica, sino contemplando otros parámetros concurrentes en cada supuesto. Esta doctrina es seguida por las Sentencias de 12 de febrero de 2015  y 14 de abril de 2016.

En resumen, para la inscripción del derecho de uso, su duración ha de venir determinada, aunque sea de forma indirecta, por mor del principio de especialidad.                                                                                        

María Tenza Llorente. Barcelona, 3 de agosto de 2016

DISOLUCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD: ADMISIBILIDAD. CAUSA.

RESOLUCIÓN JUS/1855/2016, de 21 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona José Eloy Valencia Docasar contra la nota de denegación de la inscripción de una escritura de disolución parcial de comunidad sobre varios objetos que se adjudican, todos, a dos de los tres comuneros los cuales compensan en metálico a la tercera, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 22 de Barcelona. 

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación en el Registro de una escritura por la cual tres titulares registrales de una finca adquirida por herencia cesan en la indivisión y la  adjudican a dos de ellos por mitades indivisas  con una compensación en metálico. Por otra parte, el mismo día y ante el mismo notario se había procedido a disolver el condominio sobre otra finca a uno de ellos con obligación de abonar el exceso de adjudicación también en metálico.

La registradora suspende la inscripción  por la incongruencia de la causa material de adquisición, que no es la de adjudicación por extinción de comunidad sino la de venta de una cuota indivisa a los otros comuneros. Este negocio entiende que  desnaturaliza  la causa onerosa de la adquisición,  lo cual redunda a su vez en el carácter de tercero hipotecario de un posible subadquirente a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

El notario autorizante interpone recurso gubernativo contra la calificación. La registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca la nota.

En primer lugar, considera la Direcció que las situaciones de comunidad, de conformidad con los artículos 551-1 y 552-1 del Código Civil de Cataluña,  se producen por la concurrencia de sujetos y objeto que ostenten un derecho de propiedad o cualquier otro derecho real de la misma naturaleza, cuyo concepto y operatividad responden a la tradición romana. En cuanto a las causas de extinción previstas por el artículo 552-9, la voluntad unánime de los comuneros, unida al principio de libertad civil, posibilita que sea admisible una disolución parcial de comunidad como la operada en el presente caso. Esta disolución parcial conlleva un cambio interno en la distribución de cuotas por el acrecimiento  a favor de los demás copropietarios,  del mismo modo que ocurre con la renuncia abdicativa o traslativa o la disposición onerosa o gratuita de cuota a favor de un comunero o de tercera persona. Por ello, estos supuestos pueden  calificarse de disoluciones impropias de comunidad, que desde el punto de vista normativo se prevén en el artículo 464-6.3 del Código Civil catalán. Aunque estima que hubiera sido más correcto denominar este negocio como “cesión onerosa de cuota” no considera necesario el otorgamiento de nueva escritura por el citado principio de libertad civil y la proporcionalidad en la actuación de los funcionarios públicos. Admitida, pues,  la operatividad de negocio jurídico de extinción, la causa del presente caso es onerosa por existir una compensación en metálico, lo que elimina el obstáculo de la aplicabilidad del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y además  habían transcurrido más de los dos años de suspensión de la fe pública establecidos por el artículo 28 de la Ley Hipotecaria.  

COMENTARIO.

El acrecimiento de cuota a favor de un comunero y, en definitiva, la reducción del número de estos, ha sido tratada por la Direcció General  de Dret para el caso de renuncias abdicativas. Así,  la Resolución de fecha 19 de julio de 2012 (Orden JUS/1622/2012) entiende que la mencionada renuncia produce un doble efecto: por una parte, supone la extinción del derecho del copropietario renunciante y  por otra, el acrecimiento del derecho de los copropietarios. Por su parte, la  Resolución de la Direcció  JUS 975/ 2015 de 22 de abril de 2015[1] afirma, para un caso de titular de derecho de aprovechamiento por turno,  que la renuncia de una cuota de un derecho que se ostenta en comunidad ordinaria  produce un acrecimiento automático, sin que requiera el consentimiento de los demás cotitulares, sin perjuicio de su derecho  a renunciar a la cuota vacante.

Más concretamente, la extinción parcial de condominio ha sido tratada por la Dirección General de Registros y Notariado en algunas Resoluciones de 11 de noviembre de 2011[2], en que cuatro hermanos dueños, cada uno de ellos, de una quinta parte indivisa de una finca rústica. En la parte dispositiva, acuerdan que la quinta parte que corresponde a uno de ellos se adjudique, por terceras e iguales partes, a los otros tres, compensando cada uno de ellos al cedente una cantidad, el Centro Directivo rechaza que se trate de una auténtica disolución de comunidad, que sólo puede existir en el caso de que se adjudique a uno de ellos. Aduce además que tampoco aparece contemplada en el Código Civil (fundamentos de Derecho tercero y cuarto) y sienta el criterio de que una disolución de condominio o es total o no es tal (fundamento de Derecho sexto), de modo que la reducción del número de comuneros no se sería un acto de naturaleza especificativa o determinativa sino traslativa.  Esta calificación incide en cuestiones tales como el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, como destaca la registradora en este recurso, como en materia de capacidad, rescisión por lesión o revocación de donaciones entre otros. Por su parte, en cambio, las  Resoluciones de 3 de marzo de 2006 y, a modo de obiter, la de 9 de diciembre de 2011 habían admitido disoluciones de condominio que se alejan de la postura del pronunciamiento comentado, pues son favorables a la articulación de la liquidación adjudicando a un condueño la nuda propiedad y a otra el usufructo, como de hecho contempla el artículo 552-11.3 del Código Civil catalán,  citando como apoyo la Resolución de 16 de junio de 2003. A su vez, el fundamento de Derecho tercero de la Resolución de 16 de diciembre de 2014  considera  la reducción del número de comuneros como un acto válido amparado en la autonomía de la voluntad aunque no se trate de disolución de condominio stricto sensu. Como punto final de esta evolución, destaca la Resolución de  4 de abril de 2016. El supuesto de hecho consistía  en que dos hermanos  titulares en pro indiviso de dos fincas adquiridas por herencia efectúan una extinción parcial de comunidad en la que se adjudica a uno de los comuneros el 100% de la propiedad de una de las fincas y el 26,875% de la otra; mientras que al otro  le adjudica el 73,125% de la segunda finca. La Dirección admite este negocio jurídico pues entiende que,  aun no existiendo disolución de comunidad, es un acto encaminado a ello y cita algunos ejemplos en su fundamento de Derecho tercero in fine[3]. En el caso de la Resolución objeto de este comentario, también  reconoce la Direcció General de Dret  que la terminología no es correcta, pero que debe admitirse por razones de economía procedimental.

Para acabar, desde la perspectiva fiscal, la  Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto) dictada en unificación de doctrina ha declarado que, cuando uno de los comuneros, miembros de una comunidad sobre varios bienes, adquiere la cuota de algunos de ellos, se  produce realmente una transmisión de cuota que no se puede calificar de exceso de adjudicación. En Cataluña, como apunta la Direcció,  la cuestión fiscal puede venir matizada por el  artículo 552.11-5 del Código, que  establece que no se considerarán precio excesos de adjudicación derivados de la disolución de condominio, aunque es destacable que no  distinga si se refiere a la extinción por adjudicación a uno o si comprende la parcial. En cualquier caso, la Consulta 67/13, de 15 de mayo de 2013 de  la Direcció General de Tributs acoge el criterio del Tribunal Supremo.

En definitiva, resulta inscribible la disolución parcial de comunidad, reduciendo el número de condóminos, aun existiendo compensaciones en metálico, con independencia del acierto en cuanto a la calificación jurídica del negocio celebrado como tal.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 4 de agosto de 2016

Ver artículo de Joaquín Zejalbo sobre extinción parcial de comunidad donde se trata de esta resolución.

[1] Ver Boletín SERC número 177, mayo-junio 2015, pp.24 y siguientes.

[2] Ver el comentario de GOÑI RODRÍGUEZ DE ALMEIDA en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario número 734, noviembre-diciembre 2012, pp.3538-3546.

[3] Estos casos son: en una comunidad que comprende varios bienes, los partícipes adjudican uno o varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos en la comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes partícipes no adjudicatarios sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos últimos. Sería un caso similar al que en el ámbito de la partición hereditaria recoge el artículo 80.1.c del Reglamento Hipotecario; b) En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se adjudican a grupos de partícipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de adjudicatarios los lotes en comunidad pro indiviso; c) En una comunidad sobre un bien indivisible, material o económicamente, los copropietarios acuerdan adjudicarlo en pro indiviso a varios de ellos, que compensan en metálico a los no adjudicatarios, y d) En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas, pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibiéndolas uno o varios de ellos que compensan en metálico a los demás.

EXTINCIÓN DE PAREJA DE HECHO: CONTENIDO DEL CONVENIO REGULADOR. OBJETO DEL RECURSO GUBERNATIVO. 

RESOLUCIÓN JUS/1853/2016, de 21 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor F. L. A., contra la nota de denegación de inscripción del testimonio de una sentencia de aprobación de la propuesta de convenio regulador de extinción de pareja estable, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Salou.   

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de un convenio regulador de extinción de  pareja  estable por el que un bien perteneciente a uno de ellos es adjudicado al otro.

El registrador suspende la inscripción por entender que no es posible adjudicar a través de este acuerdo a uno de ellos un bien que es titularidad exclusiva del otro, ya que esta adjudicación es consecuencia de una transmisión ajena al procedimiento de liquidación de la situación económica y que, por tanto, ha de tener su adecuado reflejo documental en un negocio jurídico independiente.

Los interesados interponen recurso gubernativo contra la calificación. El registrador mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

Desde el punto de vista procedimental, la Dirección reitera su postura de interpretar estrictamente el objeto del recurso a cuestiones directamente relacionadas con la calificación del registrador y con el documento presentado,  de conformidad con el artículo 3.1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, en relación con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

En cuanto al fondo, admitida la posibilidad de que por medio del convenio regulador se pueda pactar la disolución o la división de las situaciones de comunidad existentes sobre bienes de los que los dos integrantes de la pareja sean cotitulares, como ya hiciera la Resolución de 26 de noviembre de 2015 rechaza en cambio que la adjudicación de un inmueble –que, en cualquier caso, no tiene la consideración de vivienda familiar– privativo de uno de los miembros de la pareja al otro, ya que matiza que no existe causa que la justifique y debe ser objeto de un negocio dispositivo independiente.

COMENTARIO. En materia de procedimiento, la Direcció General de Dret sigue las pautas interpretativas que limitan su objeto a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación del registrador y rechaza cualesquiera otras basadas en documentos no aportados en tiempo y forma. Así se pronuncia, entre otras muchas, la Resolución de 3 de marzo de 2014 (fundamento de Derecho segundo, dictada en materia mercantil)  y a diferencia de otros casos, como el resuelto por la Resolución de 8 de julio de 2013 (fundamento de Derecho tercero).

En cuanto al fondo, cabe hacer una remisión al comentario de la Resolución de 26 de noviembre de 2015[1]. El Derecho civil catalán parte la equiparación de contenidos entre el convenio regulador de ruptura matrimonial y el de extinción de pareja estable pues tiene en cuenta el principio general de que la familia disfruta de protección jurídica sin discriminación (artículo 231.1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, por la que se aprueba el Libro II del Código Civil de Cataluña). En este supuesto de hecho, en cambio, el matiz diferencial estriba en que se trata de una transmisión entre distintos patrimonios, no de una disolución de condómino, no amparada por tanto en ninguno de los preceptos legales, ni siquiera en el artículo 234-6.4 del Código Civil, en redacción vigente tras la reforma operada por Ley 6/2015, de 13 de mayo.

En relación con la posibilidad de inscribir bienes privativos, en sede de crisis matrimonial, a favor del otro miembro de la pareja, el Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse  en Resolución de fecha 24 de noviembre de 2015. En ese caso se trataba de  una sentencia por la que se aprobaba el convenio regulador en un en el que se adjudicaba  a uno de los cónyuges una finca privativa que había  constituido la vivienda habitual del matrimonio y cuya adquisición ha sido financiada con préstamos hipotecarios satisfechos de forma prácticamente íntegra durante la vigencia de la sociedad de gananciales, por lo que la considera inscribible, después de efectuar un largo excursus sobre la interpretación de esta materia. Esta posibilidad aparece abierta en la Resolución comentada, a tenor de sus consideraciones finales, donde hace referencia a la naturaleza del bien  y una eventual causalización como hipótesis diferentes a la aquí planteada.

En resumen, no es inscribible un acuerdo derivado de una extinción de pareja de hecho aprobado judicialmente por el que se articula una transmisión de una finca de uno de sus miembros al otro.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 2 de agosto de 2016.

[1] Ver  Boletín SERC número 180, noviembre- diciembre 2015, pp.21-26.

CENSOS: COMISO DE FINCA.DERECHO INTERTEMPORAL. CALIFICACIÓN DOCUMENTOS JUDICIALES.

RESOLUCIÓN JUS/ JUS/1852/2016, de 21 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por E. V. d. L., contra la denegación de inscripción de una sentencia que declara el comiso de una finca gravada con un censo enfitéutico, del registrador de la propiedad titular del Registro de Palamós. 

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de un testimonio de una  sentencia que declaraba el comiso de una finca gravada con un censo (cuya causa no se expresa en el documento), condenaba a las personas demandadas, a sus ignorados herederos o causahabientes o a su herencia yacente a que se le restituyeran a titular el dominio útil y la posesión de la finca.

El registrador suspende la inscripción por tres defectos. En primer término,  por ser preciso  el nombramiento de un defensor judicial. En segundo lugar porque, habiéndose dictado la sentencia en rebeldía, para que pudiera ser inscrita debían transcurrir los plazos establecidos en los artículos 501 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, en tercer lugar y con respecto a la parte dispositiva del documento judicial, señala que, de acuerdo con la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, transcurridos cinco años desde la entrada en vigor sin que se hubiera acreditado su vigencia, este quedaba extinguido y podía  cancelarse a instancia del censatario. Invoca asimismo al igual que la Disposición Transitoria 13ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro V. en consecuencia, habiéndose extinguido  el «dominio directo», concluye que no resulta  posible la restitución del «dominio útil»,

La interesada interpone recurso gubernativo contra la calificación. El registrador mantiene la calificación negativa en cuanto al defecto primero y al defecto segundo  y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

En primer término, parte de los presupuestos de aplicación de las normas relativas a los censos: desde el punto de vista territorial, resulta clara  la aplicación de la normativa del Libro V, de conformidad con el artículo 111-3 del Código Civil de Cataluña. En cuanto a al aplicación temporal, el registrador fundamenta su nota  en el Libro V, vigentes en el momento de calificación en tanto que la interesada se ampara en el momento en que se constituyó el censo, esto es, 1908. La Direcció resuelve que la normativa aplicable es la de la fecha de interposición de la demanda, que tuvo lugar en 2011, por lo que el supuesto de hecho se incardina en el Libro V.

Por lo que respecta a la cancelación de censo y al comiso, parte de la Resolución de 12 de junio de 2014 de modo que reafirma el criterio de entender extinguido ope legis el censo si no se ha acreditado la vigencia en el término legalmente previsto. A mayor abundamiento, el Libro V prohíbe el comiso (artículo 565.8.7).

Por último, en cuanto a la intervención de herederos ignorados o herencia yacente, de haber procedido el comiso, sostiene la necesidad de nombramiento de un defensor judicial.

COMENTARIO. La aplicación de Derecho intertemporal ha sido abordada en algunas Resoluciones. Así, por lo que respecta a la prohibición de usos turísticos, la Resolución JUS 2438/2015,   de 15 de octubre rechaza la aplicación de la nueva redacción del Libro V operada por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, pues no estaba en vigor al tiempo de la adopción del acuerdo ni de la calificación[1]. En este caso, en cambio, la existencia de Disposiciones Transitorias origina una solución distinta.

En lo que respecta a los censos, la Resolución JUS/1357/2014, de 12 de junio[2], citada por la Direcció, concluye que el censo no está vigente, por  lo que no cabe practicar operación registral alguna en relación a los mismos (fundamento de Derecho Segundo). En el caso resuelto,  la constancia de un domicilio a efectos de notificaciones  de un censo materialmente extinguido. La  consecuencia de esta doctrina es también objeto de exégesis por la Resolución JUS/1229/2015,  de 14 de mayo[3], para confirmar la nota de calificación desfavorable en un caso análogo. Por su parte, la Resolución JUS /451/2015, de 4 de marzo parte también del criterio de la extinción censo estaba materialmente extinguido, ope legis. De todos estos pronunciamientos cabe colegir que,  con independencia de la naturaleza de la operación registral solicitada, no cabe su práctica aunque no conste formalmente cancelado.

Por otra parte, en lo que respecta a la herencia yacente y los herederos ignorados, aun no considerando necesario su nombramiento porque el concreto supuesto de hecho implicaba la denegación del asiento, considera justificada su exigibilidad y su necesidad estriba en el hecho de que la calificación ha de ser global y unitaria[4], lo cual imponía que el registrador considerara imprescindible su nombramiento. En cuanto a la evolución doctrinal de la  intervención de la herencia yacente en el procedimiento,  la Dirección General de los había exigido, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario, por analogía), el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral (artículos 790 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero), para evitar indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución). Sin embargo, con posterioridad se ha aclarado, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (véase, por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2010 y 10 de enero de 2011) que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento y por ende no se haya dirigido contra él la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. Así, entre otras muchas, se pronuncian las Resoluciones de  25 de febrero de 2015 y Resolución de fecha 5 de marzo  y 29 de abril o 17 de julio  de 2015, Fundamento de Derecho Tercero, 19 de septiembre o 22 de octubre  de 2015 y 1 de marzo de 2016.  La Dirección General de Derecho mantiene una postura acorde a esta doctrina.

En resumen, no cabe inscribir el comiso de una finca sobre la que pesa un censo materialmente extinguido y sólo puede entenderse válidamente emplazada la herencia yacente mediante un defensor judicial de no existir persona legitimada pasivamente.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 2 de agosto de 2016

[1] Ver Boletín SERC, número 179, noviembre- diciembre 2015,  páginas 31 y siguientes.

[2] Ver Boletín SERC, número 174, mayo-junio 2014,  páginas 22 y siguientes

[3] Ver Boletín SERC, número 177, mayo-junio de 2015,  páginas 31 y siguientes.

[4] Con los matices que señala la Resolución de 2 de octubre de 2014 respecto de la prevalencia del principio de legalidad, fundamento de Derecho cuarto.

RABASSA MORTA: CANCELACIÓN POR PRESCRIPCIÓN. DISPOSICIÓN TRANSITORIA 12ª LIBRO V.

RESOLUCIÓN JUS/1851/2016, de 21 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por E.S.R., D.G.I., SA, y el Instituto Catalán del Suelo, contra la calificación de denegación de la cancelación de unos derechos de rabassa morta, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 4 de Manresa. 

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una instancia por la que se solicita  la cancelación por caducidad de unos derechos de rabassa morta y el cierre registral de ciertas fincas registrales de conformidad con la Disposición Transitoria Duodécima, apartado cuarto, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro V del Código Civil de Cataluña.

La registradora suspende la inscripción en base a tres fundamentos de Derecho, a saber: no constar suficientemente identificadas las fincas registrales independientes a que dieron lugar a los derechos cuya cancelación se pretende;  faltar la autorización para el despacho parcial del documento, ya que se podrían cancelar los derechos temporales establecidos en la finca matriz y  el hallarse los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales, que impedía  el cierre registral de las fincas.

Los interesados interponen recurso gubernativo contra la calificación. La  registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima parcialmente el recurso y confirma algunos fundamentos de  la  nota de calificación.

En el primer fundamento de Derecho realiza un excursus sobre la evolución histórica de la rabassa morta en el Derecho civil catalán, dado que la calificación de los derechos reales inscritos cuya cancelación se insta así lo impone. Concluye que si bien la rabassa morta  se asimilaba a un arrendamiento, desde  1889 se configura como una subespecie de la enfiteusis. En el siguiente fundamento, ya en cuanto a la duración del derecho, sienta el criterio de que de  la regulación actual parece desprenderse que el legislador ha querido que en su definición aparezca como una circunstancia esencial del contrato la duración temporal certus an incertus quando, ya que depende de cuándo mueran las primeras cepas, lo cual la separa de la enfiteusis propiamente dicha. En las fincas que motivan esta calificación constaban unos plazos de duración que oscilaban  entre los ochenta y los cien años. No obstante, la Resolución reconoce que, debido a la plaga de filoxera,   es posible que se extinguieran  antes aunque  no consten cancelados. En todo caso,  excedían de los cincuenta años que tanto el artículo 1656 del Código Civil como  la Resolución de 15 de septiembre de 1906 de la Dirección General de Registros y Notariado habían establecido. A continuación, el hecho de que se dispusieran unos pactos especiales sobre capitalización de censo, necesidad de utilizar la finca  y la previsión como causa de extinción de  la falta de cultivo por cierto lapso de tiempo, los acercan a los foros o censos. Concluye que estos derechos de rabassa morta son claramente cancelables en el caso de la finca donde sólo se ha practicad un asiento de inscripción. Respecto de las demás, analiza los historiales registrales donde constan sucesivas transmisiones de estos derechos, algunas a título gratuito, lo que haría decaer la protección dispensada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y  otras que, aun siendo onerosas,  el transcurso de más de cien años desde su constitución y  su falta de acreditación en plazo determinaba la posibilidad de cancelarlas por caducidad, que es de naturaleza imperativa.

Finalmente, no entra a valorar la necesidad de solicitud de inscripción parcial del documento ni tampoco la falta de identificación de la finca por cuanto que la primea cuestión no fue objeto de impugnación y, respecto de la segunda,  por no ser defendida en el informe y constar en el recurso las fincas bien identificadas.  

COMENTARIO.

En cuanto a la necesidad de rogación para la inscripción parcial del documento, como la existente en este caso,  aunque no se pronuncia la Direcció, es doctrina reiterada que por imperativo del principio de rogación es preciso que se solicite por el interesado o presentante  bien en el documento presentado, bien en instancia posterior, en virtud de lo dispuestos por los artículos 6,  19 bis y 323 de la Ley Hipotecaria (así, Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución de la Resolución de la Dirección General de Registros  y Notariado de  10 de abril de 2014 con cita de la de 28 de febrero de 2014).

Por lo que respecta al informe, su importancia se pone de relieve al indicar la falta de referencia en el  mismo del defecto relativo a la identificación de las fincas como una de las causas que permiten entender que éste no es mantenido, de conformidad con el artículo 327 párrafo seis de la Ley Hipotecaria. El fundamento de Derecho tercero de la Resolución de 3 de marzo de 2016 de la Dirección General  revela, entre otras muchas, la importancia del informe que, si bien no puede añadir nuevos defectos, sí puede aportar nuevos datos  y argumentos en defensa de la nota. La Resolución de la Direcció General de Dret 1855/2016, de 21 de junio (fundamento de Derecho 2.1) también se hace eco de la relevancia no meramente procedimental o de trámite, del informe.

En cuanto al fondo, la Direcció efectúa un exhaustivo análisis sobre el concepto y naturaleza de la rabassa morta, pero destaca el carácter casuístico de la materia. Además de las posturas que defienden que se trata de un arrendamiento o de una subespecie de censo,  existen pronunciamientos, sin embargo, que incardinan este derecho en un tertium genus, como el sostenido por la SAPB (Sección 11ª) de fecha 15 de noviembre de 2000, reiterado por esa misma Sección en la Sentencia de 11 de enero de 2001 (fundamento de Derecho tercero). En cualquier caso,  materia concreta de cancelaciones de dichos derechos,  la Disposición Transitoria 12 párrafos 2, 3 y 4 determina el régimen de la cancelación registral de las rabasses mortes existentes. Con carácter general y teniendo en cuenta la tendencia ya iniciada por la Ley 6/1990, de 16 de marzo, la  entrada en vigor de la Ley 5/2006 supuso una aclaración en cuanto al régimen de cancelación de estos derechos, al declarar innecesaria la tramitación del expediente de liberación de gravámenes, ya que con anterioridad la remisión a la legislación hipotecaria suscitó dudas interpretativas en orden a su aplicación para la cancelación de los censos, como  pone de manifiesto la existencia de la Resolución de 5 de noviembre de 1991, del Tribunal Superior de Justicia, que lo entendía necesario, frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona  de fecha 20 de enero de 1992 o la el Auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de julio de 1999. La necesidad de que el titular de cualquier derecho sobre la finca inste expresamente la cancelación, como en el presente caso,  viene impuesta por el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria,  que es una manifestación del principio de rogación registral. Por otra parte, la aplicación del artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario no es procedente puesto que el mecanismo de rogación presunta que prevé al entender solicitada la  cancelación por el solo hecho de practicar un asiento o de solicitar una certificación opera sólo en casos de caducidad del derecho, no de prescripción.

Por último, conviene tener en cuenta en materia de cancelación de estos derechos la nueva redacción[1] del artículo 210.1 regla octava párrafo tercero de la Ley Hipotecaria, que establece  que a instancia de persona con interés legítimo, los asientos relativos a censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga, establecidos por tiempo indefinido, podrán ser cancelados cuando hayan transcurrido sesenta años desde la extensión del último asiento relativo a los mismos. La finalidad de esta regla  es la eliminación de cargas y la desjudicialización de los expedientes previstos tradicionalmente en la Ley Hipotecaria para la liberación de gravámenes, como indica el apartado IV del Preámbulo, ya que prescinde de cualquier tipo de expediente judicial para la cancelación.  La Disposición Adicional Cuarta deja no obstante  a salvo las previsiones que puedan contener las leyes especiales como la catalana,  pero aún así,  en el caso expuesto podría haberse citado como apoyo a la cancelación de estos derechos.

Como conclusión, si de los asientos del Registro resulta calificable un derecho como rabassa morta y habiendo transcurrido los términos previstos en la Disposición transitoria 12, cabe su cancelación por prescripción, la cual opera aunque existan adquirentes posteriores.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 4 de agosto de 2016

[1] Por el artículo 1.16 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, que entró en vigor el 1 de noviembre de 2015.

DENEGACIÓN ASIENTO DE PRESENTACIÓN. RECURSO EXTEMPORÁNEO.  

RESOLUCIÓN JUS/1221/2016, de 2 de mayo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la procuradora de los tribunales señora N. M. V., contra la nota de denegación de asentamiento de presentación de una orden judicial de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Vilanova i la Geltrú. 

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación del testimonio de un  auto por el que se aprueba un  acuerdo transaccional, según el cual se exonera una finca, con carácter indefinido y sin ninguna limitación, del pago de los gastos se devengaran en razón de la reparación de ciertas  deficiencias y desperfectos del inmueble donde se ubicaban. La registradora denegó la práctica del asiento de presentación,  de conformidad en los artículos 1, 2, 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y el artículo 420.3 del Reglamento Hipotecario, al carecer el documento presentado de trascendencia trascendencia real.

La representante del interesado interpone recurso gubernativo contra la denegación del asiento. La  registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas alegando, entre otras cuestiones, la extemporaneidad del recurso, pues habían transcurrido casi dos meses desde la notificación de la calificación.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas inadmite el recurso, sin pronunciarse sobre el fondo.

Razona que la interposición de un recurso fuera del plazo de un mes, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria a que se remite el artículo 3.1, de la Ley 5/2009, de 28 de abril es, por razones de seguridad jurídica, motivo determinante de su inadmisión.

COMENTARIO.

Es doctrina reiterada también del Centro Directivo la indamisibilidad del recurso una vez que ha transcurrido el plazo de un mes desde la notificación fehaciente de la calificación (fundamentos de Derecho segundo de la Resolución de 6 de marzo de 2014), sin perjuicio de que el interesado vuelva a presentar de nuevo el documento una vez vencido dicho término y presentar recurso contra la nueva calificación En el supuesto de hecho no se discutían cuestiones de cómputo, pero se puede señalar sobre el particular que  el Centro Directivo entiende  que el «dies a quo» del cómputo ha de ser el día siguiente de la notificación de la calificación, pero siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo y de la Dirección General (Sentencias de 10 de junio de 2008, 19 de julio de 2010, 26 de octubre de 2012 y 4 de agosto de 2013, y las Resoluciones de 14 de octubre de 2002 y 10 de junio de 2008),  pues en el cómputo de plazos por meses a que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre[1], es decir de fecha a fecha, la del vencimiento («dies ad quem») ha de ser la del día correlativo mensual al de la notificación, de manera que el día final debe coincidir con el de la notificación del acto impugnado (fundando de Derecho segundo de la Resolución de  27 de enero de 2016, dictada en sede mercantil). Ahora bien, en caso de duda por no poder acreditarse dicha fecha de notificaicón, la interpretación ha de hacerse pro interesado.

Esta Resolución asimismo no discute que proceda el recurso gubernativo contra la denegación del asiento de presentación. Así, la Resolución de fecha 17 de abril de 2014 (fundamento de Derecho segundo), en un supuesto similar al planteado de documento que carecía de trascendencia real,  analiza esta materia. Comienza indicando el Centro Directivo que el artículo 416 del  Reglamento Hipotecario establecía que,  ante la negativa a practicar asiento, cabía recurso de queja ante el juez de la localidad. La Ley 24/2001, de 27 de diciembre,  estableció en el artículo 329 de la misma Ley el recurso de queja ante la propia Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia, pero este último precepto quedó derogado y dejado sin contenido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, por lo que actualmente la cuestión carece de una regulación directa.           No obstante, acoge el criterio doctrinal de que debe aplicarse el mismo recurso que contra una calificación negativa, pues la calificación que deniega el asiento de presentación es una calificación más, y, por tanto, ha de entenderse incluida en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria.

En esta concreta cuestión procedimental de plazos de presentación de recurso,  la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, en  la Resolución de JUS/77/2015, de 7 de enero  consideró que en casos de  aportación de documentación que subsana o son susceptibles de subsanar defectos y  siguiendo la doctrina de las Resoluciones  de la Dirección General de los Registros de 25 de mayo de 2001,  2 de diciembre de 2004 y de 15 de octubre de 2005, con cada calificación, pese a que no se denomine como tal,  se abre un nuevo plazo para recurrirla[2]

Pero una importante diferencia de la  Resolución comentada  que cabe destacar es que se aparte del criterio que adopta la Dirección en su Resolución JUS/2444/2013, de 29 de octubre, que pese a declarar extemporáneo el recurso, entra en el fondo “ a efectos doctrinales “ (fundamento de Derecho primero).

En resumen, transcurrido el plazo de un mes, procede inadmitir el recurso, sin que quepa pronunciamiento sobre el fondo.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 18 de mayo de 2016

[1] Igual criterio acoge el artículo 30. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vacatio hasta el 2 de octubre de 2016.

[2] Ver Boletín SERC 175, enero- febrero 2015, páginas 22 y siguientes.

RENUNCIA A UNA SERVIDUMBRE SOBRE ZONA COMUNITARIA NO CONFIGURADA COMO PROPIEDAD HORIZONTAL COMPLEJA. ADMISIBILIDAD.

II.2.- RESOLUCIÓN JUS/ 3150/2015, de 17 de diciembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por M. I. B. L. y otros contra la calificación del registrador de la propiedad de El Vendrell núm. 3. (DOGC 14/03/2016). 

http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/AppJava/PdfProviderServlet?documentId=719941&type=01&language=es_ES

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la escritura pública mediante la cual los propietarios de cinco fincas renuncian  al derecho real de servidumbre constituido sobre una zona comunitaria de otro edificio constituido en régimen de propiedad horizontal a favor de sus fincas respectivas, alegando su falta de interés por disponer ya de una zona de recreo en las propias fincas. Consta asimismo el envío de la notificación a la administradora de fincas de la comunidad de propietarios, pero no así el  acuse de recibo. El registrador suspende la inscripción, además de por la falta de ratificación de uno de los propietarios de las finca, que no es objeto de recurso, por entender  que no se contempla como  causa de extinción de las servidumbres por el artículo 566.2 del Libro V del Código civil de Cataluña, sino sólo en  el supuesto general de extinción de los derechos reales del artículo 532-4 y comoquiera que  dicha servidumbre comportaba una serie de gastos de mantenimiento y conservación, su renuncia exigía el acuerdo de la junta de propietarios para producir efectos frente a terceros

Los interesados interponen recurso gubernativo contra la calificación. El registrador mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca  la nota de calificación.

Como cuestión procedimental previa, entra a examinar los efectos de la falta de traslado del recurso al notario y a los demás interesados en la calificación, que imponen el artículo 3.5 de la Ley 3/2009. El notario, en primer lugar, se puede ver afectado por la vía de la responsabilidad civil si la resolución confirma la nota del registrador y esta se fundamenta en defectos formales o materiales de la escritura. Las personas con derechos inscritos se pueden ver perjudicadas si la resolución estima el recurso y obliga a hacer la una inscripción que  pueda limitar sus derechos. Por ello, unos y otros,  sin ser parte en el procedimiento, tienen derecho a hacer alegaciones y a recurrir la resolución que se dicte por   la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas. Por otro lado, incide en el carácter limitado del informe, de conformidad con el artículo 3.6 de la Ley 5/2009, que sólo puede ser un instrumento para aclarar, no para ampliar defectos no expresados en la nota. En ningún caso la falta de evacuación de estos trámites impide la continuación del recurso y la obligación de la Dirección de resolver en plazo.

Por lo que respecta al fondo, la Dirección General de Derecho entiende que  las servidumbres se pueden extinguir por la renuncia unilateral de las personas titulares del predio dominante, en virtud del artículo 532-4 del Código civil, que  regula la renuncia de los titulares como causa general de extinción de los derechos reales, con cita de la Resolución de JUS/975/2015, de 21 de abril y sin que sea necesario exigir más consentimientos que los del titular del derecho. Llega a esta conclusión por el hecho de que en el asiento de constitución de la servidumbre no constaba la aceptación de los predios dominante y, sobre todo,  por el concreto supuesto de hecho, las fincas que constituían predios dominante y sirviente no se encontraban configuradas como una propiedad horizontal compleja,  sino  que el derecho real debatido recaía en cada uno de los elementos que se destinaban a viviendas, lo que excluía la aplicación del artículo  553.45 del Libro V. Por tanto, estos pueden verse liberados de los gastos que conllevaba el ejercicio de la servidumbre e incluso reclamar los devengados con anterioridad a los titulares de los predios dominantes.

COMENTARIO.

En cuanto al procedimiento, es destacable la diferencia existente entre el artículo 327.5 de la Ley Hipotecaria, que sólo obliga a dar traslado al recurso al notario,  a autoridad y o funcionario público que hubiera autorizado el documento cuando no sea el mismo recurrente, y el artículo del Ley 5/2009, que además impone la necesidad de notificarlo a los interesados, los demás titulares.  Este matiz diferencial queda patente en la postura del Centro Directivo que en Resolución de fecha  19 de octubre de 20111 (fundamento de Derecho cuarto), siguiendo al de 14 de diciembre de 2004,  afirma que el artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria ha de ser interpretado en sus justos términos, sin que pueda servir de base para considerar autorizado el registrador para reconocer como interesados en el procedimiento –aunque fuera a los efectos de recibir comunicación sobre la interposición del recurso- a otras personas distintas a las contempladas en la referida norma legal, de modo que el registrador sólo debe y puede trasladar el recurso del interesado al notario, autoridad judicial o funcionario que expidió el título. Esta postura, reforzada por la reforma operada en virtud de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre[1], que volvió a dar al precepto su redacción primitiva,  obedece a la naturaleza del  procedimiento registral, en que  no existe contradicción,  por lo que el registrador no puede asumir la defensa de un supuesto derecho de un tercero conocido o desconocido, careciendo de la posibilidad de dar traslado al mismo de un recurso, como corrobora el artículo 66 de la Ley Hipotecaria.

Por otra parte, el carácter limitado del informe ha sido reiterado en sendas Resoluciones por el Centro Directivo, al amparo del artículo 327.6 de la Ley Hipotecaria, pues debía recoger únicamente cuestiones de mero trámite, pero no podía convertirse en una suerte de contestación a una demanda[2]. En efecto, este pronunciamiento de la Dirección General de Derecho se mantiene en la línea apuntada. Pero es destacable el cambio operado en pronunciamientos más recientes. Así, las Resoluciones de fecha 16 de septiembre de 2014, cuyo fundamento de Derecho tercero destaca el carácter jurídico del informe, aunque no quepa añadir defectos no expresados en la nota. Pero incluso avanza más en la línea el Centro Directivo para admitir la posibilidad, en aras  a la defensa del principio de legalidad, de una calificación  con nuevos defectos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda conllevar (así, fundamentos de Derecho tercero  a quinto de  la Resolución de 12 de junio de 2014).

Por lo que respecta al fondo, hay una corriente que estima que  aunque  se contemple la renuncia como causa de extinción específica del derecho real de servidumbre, la doctrina, al amparo del artículo 566.11.3 y al referirse a un acto propio como causa de extinción y el contemplar el artículo 532.4 con carácter general la renuncia como causa de extinción, la considera admisible[3]. Se trataría de un acto unilateral, expresado para su constancia registral en documento auténtico, ya notarial ya judicial,  y no recepticio, pero ha de entenderse que la legitimación para poder efectuarla compete a todos los titulares del derecho. Esta es la postura adoptada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

En esta Resolución, por tanto, La Dirección General de Derecho se hace eco de las Resoluciones JUS\1922/2012, de 19 de julio y  Resolución de JUS/975/2015, de 21 de abril, que entendieron  admisibles, respectivamente,  la renuncia abdicativa a una servidumbre y a las cuotas de comunidad por turnos, si vienen este caso rechazó la inscripción automática del acrecimiento, a cuyo comentario es preciso remitirse[4]. En este caso, es preciso destacar que la solución a  la que llega la Dirección viene determinada por el concreto supuesto de hecho, en que la falta de integración en un régimen de  propiedad horizontal compleja ex artículo 553.48 del Libro V permitía esta renuncia sin acuerdo de la comunidad de propietarios.  En cambio, queda abierto el interrogante sobre la solución en caso de que se vea implicado el régimen jurídico propio de la misma pues la vinculación existente en estos supuesto de hecho lo dotan de una especial configuración y naturaleza (así resulta de los artículos 553.36.4, 553.37 o 553.39). Así, para un caso de constitución de servidumbre, el Centro Directivo, en la resolución de 8 de julio de 2015, en el fundamento de Derecho segundo y con cita de la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2012, señala que la constitución de servidumbres en beneficio de elementos privativos requiere no sólo del consentimiento de los respectivos dueños de los predios dominante y sirviente sino también, cuando afecte a elementos comunes, del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios. Aplicado el razonamiento al acto extintivo de la servidumbre, si en el título no se ha establecido lo contrario, se requeriría también dicho consentimiento y así queda apuntado para el supuesto de renuncia del titular de un elemento privativo al uso de los elementos comunes con el fin de  no satisfacer los gastos. La existencia, por tanto, de una pluralidad de edificaciones no conlleva la aplicación automática del régimen de propiedad horizontal que modula ele ejercicio de los derechos, sino que es precios determinar el concreto alcance y configuración para admitir la aplicación de sus limitaciones, incluida la posibilidad de renunciar. Así, la Sentencia de  Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, que descartó la aplicación del régimen de propiedad horizontal compleja.  Esta observación de la diferencia permite afirmar un cierto matiz respecto del caso resuelto en  fecha 21 de abril de 2015, en que pese a integrarse los condóminos renunciantes del aprovechamiento por turno  integrado en un régimen de de propiedad horizontal compleja, admitió la renuncia

En conclusión, la renuncia al derecho real de servidumbre se admite como declaración unilateral de voluntad, en línea con otros pronunciamientos, en un supuesto sin implicaciones de régimen de propiedad horizontal.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 16 de marzo de 2016

[1] En la redacción dada  por Ley 53/2002, de 30 de diciembre,  la notificación se extendía a  los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día.

[2] Así,  el fundamento de Derecho primero de la Resolución de 11 de febrero de 2008, siguiendo otras anteriores como las de 14 de septiembre de 2004, 21 de mayo, 23 de febrero o 26 de septiembre de 2005… algunas de ellas anuladas.

[3] Vid página 1592  Volumen 3  Comentarios Libro V, del Código Civil de Cataluña. Editorial  Bosch.

[4] Vid Boletín SERC número 177, mayo-junio 2015, páginas 24 a 27. 

PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACIÓN ESTATUTOS. GASTOS DE COMUNIDAD. DERECHO TRANSITORIO.

II.1.- RESOLUCIÓN JUS/3149/2015, de 17 de diciembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por C. V. S., como representante de la Comunidad de Propietarios de la calle Gomis, núm. 73, de Barcelona, contra la calificación negativa de una escritura de protocolización de modificación del título constitutivo de la comunidad, por el registrador de la propiedad de Barcelona núm. 11. (DOGC 14/03/2016). 

http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/AppJava/PdfProviderServlet?documentId=719935&type=01&language=ca_ES

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es una escritura de protocolización del acuerdo de  modificación del título constitutivo de una  comunidad de propietarios adoptado por mayoría superior a las cuatro quintas partes de los propietarios que representaban las cuatro quintas partes de las cuotas de participación,  por el cual se eliminaba y dejaba sin efecto la exoneración establecida en el título de la obligación de contribuir a los gastos de ascensor y escalera en favor de los dos locales del inmueble, haciéndose constar expresamente que los mencionados locales participaban en estos gastos. Los propietarios de los locales, presentes en la junta, se oponen. El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio,  la exclusión de los gastos de escalera y ascensor requiere una cuota especial de gastos, diferente de la general y que cualquier modificación de las cuotas -se trate de la cuota general o del especial para gastos determinados- requiere el acuerdo unánime de todos los propietarios, por establecerlo así el artículo 553-3.4 del Código civil, de aplicación por ser norma especial ante la regla general contenida en el artículo 553-25.2 del Código civil, sobre acuerdos para modificar el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal. Comoquiera que el acuerdo es anterior a la Ley 5/2015, de 13 de mayo,  de reforma del Libro V, no considera aplicable el artículo 553.26.2. Interpuesta calificación sustitutoria, es confirmada la nota en virtud del artículo 553.26.1 letra a) del Libro V, ya modificado.

El presidente de la Comunidad de Propietarios, en nombre  y  representación de la misma,  interpone recurso gubernativo contra la calificación. El registrador mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca la nota.

Como cuestión de Derecho Transitorio, considera que la fecha de adopción de los acuerdos determina su sujeción a la regulación establecida en el Libro V del Código civil con anterioridad a la Ley 5/2015, de 13 de mayo, que lo modifica, y, como consecuencia de esto, también las reglas  relativas a la adopción de acuerdos de la Comunidad de Propietarios, pues no sólo  se adoptaron antes de la entrada en vigor, acaecida el 20 de mayo de 2015,  sino incluso antes de la fecha de su publicación. En ese sentido, afirma que  la retroactividad a que alude la Disposición Final de la Ley se refiere a los «inmuebles», es decir, a su configuración y organización en régimen de propiedad horizontal, pero no a los «actos» y «acuerdos» de los propietarios para los cuales la nueva ley establezca una regulación diferente.

A continuación, la Dirección General, para resolver sobre las mayorías exigibles para adoptar el acuerdo debatido, parte del análisis del régimen de contribución a los gastos de comunidad. Este puede venir dado por las cuotas de participación o bien por los estatutos. Sobre la base de los artículos 553.3, 553.45 y 553.38.2,  la fijación de la contribución de los propietarios para sufragar los gastos comunes se establece en proporción a su cuota de participación en el régimen de propiedad horizontal .Pero esta cuota es diferente de la cuota de contribución a los gastos, pues la cuota de participación no  solo tiene por finalidad la de fijar la contribución a gastos ni la de contribución depende exclusivamente de la cuota de participación, como lo demuestra que el artículo 553.3.1 letra c) admita pacto en contra. Por ello, la modificación de las segundas no siempre conlleva la de las primeras. En este supuesto, se alteraban las cuotas de contribución a gastos, lo que determina que la mayoría exigible sea la genérica de los acuerdos prevenida por el artículo 553.25.2, no la prevista por el artículo 553.3.4, esto es, cuatro quintas partes de los propietarios que representen las cuatro quintas partes de las cuotas de participación. Por otra parte, no es preciso el consentimiento expreso de los propietarios afectados porque con el acuerdo se restablece la regla general de contribuir y porque no se les priva del goce y disfrute de un elemento, a diferencia del supuesto  que dio origen a la Resolución de 14 de julio de 2015, motivo por el cual deviene inaplicable el artículo 553.25.4. No obstante, matiza que no se pronuncia sobre el régimen de adopción de acuerdo de exoneración que perjudicare a la minoría.

COMENTARIO. La articulación de la contribución a gastos se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 553.3,  553.11.2 letra b) y 553.45 del Libro Quinto.

Por lo que respecta al Derecho Transitorio, la aplicabilidad del Libro V, en su redacción primitiva y teniendo en cuenta la Disposición Transitoria Sexta, se pronunció la Resolución JUS/2409/2014, de 9 de octubre, que  como la de Resolución  1604/2011, de 26 de mayo, afirma que  desde el 1 de julio de 2006 son aplicables los estatutos anteriores de las comunidades de propietarios  en todo aquello que no contradigan lo establecido en la misma, siendo posible que especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes y  no contravengan las normas de ius cogens claramente deducibles de los mismos términos de la Ley. Ahora, por lo que respecta a la nueva redacción dada por Ley 5/2015, de 13 de mayo, establece un criterio de aplicabilidad en el sentido de que los acuerdos posteriores a su entrada en vigor se rigen por la nueva redacción, mas no los anteriores, cuestión esta que sobre la que no se había pronunciado, pese a plantearse, en Resolución JUS 2438/2015, de 15 de octubre, para un caso de  acuerdo de prohibición de uso turístico, argumentando que no estaba en vigor al tiempo de la adopción de aquel ni de la calificación.  En este punto, coincide con la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado[1].  Por ello, la expresa admisibilidad de la adopción del acuerdo por la mayoría de cuatro quintas partes que en la actualidad permite el artículo 553.26.2 letra e) no podía ser tomada en consideración, aunque la solución sea la misma que por vía interpretativa, aplicando el artículo 553.25.2 en su redacción primitiva.

En cuanto a la diferenciación entre cuotas de participación[2] y cuotas de gasto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo marca  la diferencia entre ellas. Con carácter general,  y teniendo  en cuenta la regla  de unanimidad del artículo 17.6 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal- que difiere de la normativa catalana, por tanto-, en las Sentencias de 30 de abril de 2010,  7 de marzo de 2013 o  de 6 de febrero de 2014  manifiesta  que obligación de cada propietario la de  contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, se ha de hacer con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. Si bien la normativa relativa al régimen de propiedad horizontal se remite a la cuota de participación para su fijación,   ello no obsta  a que contenga otras modificables por  la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la  voluntad y efectuar distribuciones conforme a  módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de  todos los comuneros,  Sentencias de 28 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6300) , 2 de marzo de 1989 (RJ 1989, 1745) , 2 de febrero de1991 (RJ 1991, 700) y 14 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1832) , entre otras muchas. Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, pero no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008). En cuanto al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Sentencia 25/2013,  de 4 de abril (RJ\2013\6381), apoyándose en la Sentencia de 2 de febrero de 2012 (RJ2012 8759),  en sus fundamentos de Derecho tercero a sexto afirma que la posible fijación de una cuota de gastos diferente ha de ser equitativa, de modo que se eviten situaciones conflictivas  que generen litigios entre los propietarios. Por ello, entiende preciso que se fundamente en un uso y disfrute especialmente intenso del elemento  o elementos comunes de que se trate y requiere, como obiter, que se adopte por mayoría de cuatro quintas partes, sin que el principio de libertad civil pueda prevalecer,  ya que queda limitado en todo caso por el de buena fe.  En cualquier caso, se rechaza que la adopción de dicho acuerdo pueda ser tácita y venir dada por el consentimiento a la aprobación anual de las cuentas, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª)  602/2014, de  11 de diciembre (JUR\2015\115058), dictada en un recurso que interpuso una de las propietarias,  con cita de la de 26 de septiembre de 2009 de la misma Audiencia, cuestión esta que excedería del ámbito registral.

Partiendo de ese  matiz diferencial de la regla de unanimidad, cuando se aprueban acuerdos de modificación de las cuotas de participación, la Dirección General ha exigido consentimiento de los titulares (Resolución de 19 de abril de 2007, 24  de abril de 2014 y 26 de febrero de 2015) basándose en la clásica distinción entre actos colectivos (adoptados con los requisitos previstos en la legislación de propiedad horizontal resultantes de la correspondiente acta), que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como órgano comunitario, y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad. Ahora bien, en materia de cuotas de gastos, la Dirección General de los Registros, en la Resolución  de 31 de mayo de 2013,  para un supuesto de contribución  exclusiva de mantenimiento de elementos comunes, entiende que es inadmisible por no ser equitativa. La razón es que  los gastos de conservación de lo que se ha calificado como elementos estructurales han de ser satisfechos por todos los propietarios, sin posibilidad de individualización o exclusión, en los términos resultantes de los artículos 9.1.e) y 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y cualquier cambio requiere de unanimidad en la adopción del acuerdo.  La Resolución de 9 de septiembre de 2014, para un caso de reparto por partes iguales de los gastos de administración, entiende que la constatación del consentimiento de los nuevos propietarios que han adquirido después de la inscripción del acuerdo  puede acreditarse mediante certificación del secretario con el visto bueno del presidente de la comunidad, sin que sea preciso su consentimiento en escritura pública. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas,  en la Resolución JUS/1315/2015, de 14 de mayo también adopta a necesidad de unanimidad para el caso de modificación de cuotas originada por el ejercicio del derecho de vuelo, al no haberse establecido proporcionalmente, a diferencia de la postura aquí adoptada en materia de cuotas de gastos. El entender como una excepción el que la modificación perjudicare  a la minoría deja abierta la vía interpretativa, en sede de un concepto jurídico indeterminado que en sede registral puede resultar de difícil apreciación, pero que está en todo caso en línea con la jurisprudencia que proscribe el abuso de derecho a que antes se aludió (artículo 111. 7 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre).

En definitiva, basta la mayoría de cuatro quintas partes de propietarios que representen la cuatro quintas partes de las cuotas para modificar las cuotas de contribución a gastos, cuando se trata de restablecer la regla general.

           María Tenza Llorente,                                                                                                           Barcelona, 17 de marzo de 2016.

[1] Fundamento jurídico Tercero, Resolución de 17 de octubre de 2014, reiterada por la de 5 y 26 de mayo de 2015, cuyo fundamento de Derecho tercero que realiza un excursus sobre la seguridad jurídica y los distintos grados de retroactividad o 9 de marzo de 2016.

[2] Para estudio completo sobre la cuestión de las cuotas de participación  y su modificación en un régimen de propiedad horizontal, vid RCDI, número 752, noviembre-diciembre de 2015, Páginas 3119 a 3168. Gómez de la Escalera, Carlos.

 

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