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Informe Territorio Enero-Marzo 2023. Subsanación de discrepancias con Catastro.

INFORME TERRITORIO PRIMER TRIMESTRE 2023

Por Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou con la colaboración de Fernando Acedo-Rico Henning, registrador de Tarancón (Cuenca)

 

PRESENTACIÓN DE LA NUEVA ETAPA

Con este informe iniciamos una nueva etapa de la Sección Territorio, con un doble objetivo:

  1. ofrecer las novedades que se produzcan en el ámbito propio de esta sección, tanto en normativa como en resoluciones, sentencias de interés general, herramientas y doctrina;
  2. exponer toda la información de la manera más accesible que podamos, de manera que el lector encuentre fácilmente, mostrado de una manera clara, aquello que busca o simplemente un conocimiento que le pueda servir en el futuro.

Para ello nos vamos a servir principalmente de dos subsecciones:

  1. una, para ofrecer los informes trimestrales, con todas las novedades que se produzcan en dichos periodos;
  2. y la otra, para ir incorporando la parte más relevante de dichos informes a una página que irá consolidando de forma sistemática toda la información, compaginando la anterior a los informes trimestrales con las novedades que estos aporten.

Hoy publicamos el primer informe de esta nueva etapa, el correspondiente al primer trimestre de 2023, y paulatinamente iremos estructurando y actualizando la parte de información consolidada.

Esperamos que sea de interés y utilidad para todos los que accedan a esta sección.

 

I. NORMATIVA (apartado elaborado por Fernando Acedo-Rico)
   A) ESTATAL

Fernando Acedo-Rico Henning

Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

Sinopsis.- La revisión, que tendrá vigencia hasta 2027 inclusive, afecta a las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura, Júcar, Ebro, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo y Guadiana. Se puede acceder a los planes en las páginas web que se indican, incluyendo la memoria y la parte normativa. En el BOE ocupa 1806 páginas. Ver resumen elaborado por José Félix Merino Escartín en NyR.

   B) AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

No se han encontrado novedades jurídicas de interés.

ARAGÓN

Ley 2/2023, de 9 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

Sinopsis: Se corrige alguna discordancia en la regulación del suelo no urbanizable. Se amplía el contenido complementario de las Delimitaciones del Suelo Urbano como instrumento urbanístico en los municipios que carecen de Plan General de Ordenación Urbana. Se suprime la limitación de vinculación de edificaciones a las parcelas edi- ficadas con vivienda en la zona de borde. Se acorta temporalmente la tramitación de los planes urbanísticos. Se suprime el régimen transitorio de las órdenes de demolición por fijar un plazo distinto y hacer referencia a criterios jurisprudenciales, no garantizando la seguridad jurídica y siendo discordante con el régimen establecido en la Ley.

Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.

Sinopsis: Recopila las tres normas vigentes sobre la materia: 1) la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que incluyó la regulación del procedimiento administrativo para la sucesión legal a favor de esta Administración; 2) la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón, por la que se modifica el trámite administrativo para la constitución o disolución de sociedades mercantiles autonómicas; y 3) la Ley 6/2021, de 29 de junio, por la que se modifican el Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, y el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, en lo que afecta a la regulación de los inmuebles vacantes y los saldos y depósitos abandonados.

Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón.

Sinopsis: La Ley pretende proteger la agricultura familiar en Aragón, mediante dos medidas: 1) limitando el tamaño de todas las explotaciones ganaderas intensivas, extendiendo la limitación nacional establecida para las explotaciones de ganado porcino 2) condicionando la implantación de explotaciones intensivas a la capacidad potencial de recepción de estiércoles de los suelos agrícolas de su entorno.

PRINCIPADO DE ASTURIAS

Decreto 23/2023, de 16 de marzo, de Espacios Integrados para Uso Turístico.

Sinopsis: Constituye el objeto de este decreto la creación de una nueva modalidad de actividad de alojamiento turístico, con establecimiento de los procedimientos para su inicio y desarrollo. En este sentido, se busca superar una posible limitación de estrategias dirigidas exclusivamente a las tradicionales empresas turísticas, apostando por la transversalidad, y considerando el territorio más que como un simple soporte de la actividad, como configurador del producto final.

ISLAS BALEARES

Decreto-ley 10/2022, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia urbanística.

Sinopsis: Su finalidad principal es reducir el suelo urbanizable. Para ello: 1) reclasifica como suelo rústico varios suelos urbanos sin urbanización consolidada; 2) modificar la ley de urbanismo de las IIles Balears, con el fin de contener el crecimiento de nueva urbanización, limitando la clasificación de terrenos como suelo urbanizable por parte de los Ayuntamientos; 3) establecer medidas de carácter medioambiental tales como medidas para la reducción del consumo de agua o la ampliación de algunos ámbitos de las áreas de especial protección.

Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.

Sinopsis: El objetivo de la ley es tanto fomentar la constitución de cooperativas como dar una respuesta viable a las demandas de la sociedad, y además conseguir la consolidación de las ya existentes. Por eso, se ha tratado de conseguir una mayor flexibilización del régimen económico y societario, potenciando fórmulas que ayuden a aumentar la financiación de estas entidades.

⇒ Los artículos 115 y ss. regulan las cooperativas de viviendas, que podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos. El art. 119 establece un derecho de tanteo y retracto a favor de la cooperativa en caso de que un socio se proponga transmitir inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local.

CANARIAS

Decreto-ley 9/2022, de 21 de septiembre, que modifica el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción.

Sinopsis: Permite la edificación de viviendas sobre parcelas situadas en zonas de protección ambiental, previa emisión de informe razonado y detallado por parte de la Administración Insular que acredite que en la parcela no se mantienen los valores ambientales que determinaron su zonificación.

Ley 3/2023, de 6 de marzo, por la que se modifica parcialmente la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y otra normativa sobre suelo, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sinopsis: Se facilita la declaración de la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de proyectos de interés insular o autonómico. Se determina la competencia para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales no integrado en un plan insular de ordenación. Se desarrolla un régimen específico para la declaración de ruina de edificaciones afectadas por una erupción volcánica. Se dispone que los cabildos puedan iniciar los planes urbanísticos. Se atribuye a la Agencia Tributaria Canaria la titularidad de los bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias que esta destine al cumplimiento de los fines de dicha agencia.

Decreto 1/2023, de 19 de enero, por el que se establecen las medidas de acceso a la propiedad de viviendas protegidas y se regula el procedimiento para su calificación.

Sinopsis: El Decreto tiene por objeto facilitar el acceso a la propiedad de las viviendas protegidas a las personas adjudicatarias en régimen de alquiler de viviendas protegidas de promoción pública calificadas con anterioridad al III Plan Canario de Vivienda, así como a las personas adjudicatarias en régimen de compraventa anteriores al I Plan Canario de Vivienda. Además, esta norma regula el procedimiento detallado para la calificación de las viviendas protegidas, tanto la calificación provisional como la calificación definitiva.

CANTABRIA

Ley 11/2022, de 28 de diciembre, Medidas fiscales y Administrativas.

Sinopsis: El artículo 18 modifica la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

⇒ Se condiciona la autorización en suelo rústico de construcciones, instalaciones y obras destinadas al uso residencial, a la correspondiente anotación en el registro de la propiedad de la indivisibilidad de la parcela o edificación en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, así como a la imposibilidad de su enajenación mediante participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, o mediante aportaciones a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva (art. 48.5, Ley 5/2022)..

 Se podrán autorizar directamente, mediante licencia municipal o en su caso, declaración responsable o comunicación, las pequeñas construcciones en suelo rustico de protección ordinaria y en el de protección agrícola o ganadera destinadas a la guarda de aperos de labranza, siempre que su superficie máxima no supere los seis metros cuadrados y carezcan de cimentación y ventanas (art. 227.3.e, Ley 5/2022).

 Se exige previa licencia urbanística, entre otras actuaciones, para: 1) llevar a cabo obras de reconstrucción o sustitución de edificaciones existentes; 2) todas las obras de urbanización; 3) las actividades sujetas a control ambiental, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente; 4) la primera ocupación de las edificaciones e instalaciones, aunque los municipios de población superior a diez mil habitantes, podrán sujetar a declaración responsable la primera ocupación de dichas edificaciones (art. 233.1, Ley 5/2022).

⇒ Cuando para las obras en cualquier clase de suelo, sobre edificaciones, construcciones e instalaciones existentes sea exigible la obtención de licencia según la normativa sectorial, esta no podrá ser sustituida por la declaración responsable ante la administración (art. 234.2.b.5º, Ley 5/2022).

⇒ En los casos en que la licencia urbanística pueda sustituirse por la declaración responsable, tampoco será exigible el informe previo de habitabilidad, sino que bastará acompañar un certificado suscrito por la dirección facultativa de la obra en la que se acredite que la edificación resultado de la actuación prevista cumplirá las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente (DA 10ª).

Decreto 21/2023, de 23 de marzo, por el que se crea el Programa de movilización de vivienda vacía en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sinopsis: Este decreto tiene por objeto crear y establecer el régimen jurídico del Programa de movilización de vivienda vacía «MOVIVA», con la finalidad de fomentar el alquiler de vivienda de titularidad privada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y facilitar el acceso a la vivienda a los sectores de población que por sus circunstancias económicas no pueden acceder a una vivienda en alquiler a precios de mercado.

CASTILLA Y LEÓN

No se han encontrado novedades jurídicas de interés.

CASTILLA-LA MANCHA

Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

Sinopsis: Véase el trabajo de Fernando Acedo-Rico Henning en NyR: La publicidad registral en la normativa autonómica: Derecho Registral Urbanístico en Castilla-La Mancha

 La nota marginal de afección de la actuación urbanizadora a los gastos o costes de urbanización (art. 119.4). De esta forma se permite que, una vez se haga constar la nota marginal en el Registro de la Propiedad, cualquier adquirente posterior tenga conocimiento de que tiene que pagar los costes de urbanización, y cualquier titular de un derecho real como, por ejemplo, la hipoteca, sabe que los costes de urbanización son preferentes.

⇒ La delimitación del ámbito de actuación del planeamiento en el Registro de la Propiedad (art. 14 bis.1). Es un desiderátum desde hace muchos años que el planeamiento esté coordinado con el Registro de la Propiedad, dado que es la única forma de conocer con exactitud a qué ámbito de actuación nos estamos refiriendo, fundamentalmente para dotar de seguridad jurídica a cualquier comprador de suelo o bien para aquellos que ejerciten el derecho de tanteo y retracto, o el derecho de reversión, en relación con transmisiones de viviendas en áreas de rehabilitación, regeneración y renovación urbana.

⇒ En caso de subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución, deberá otorgarse escritura pública del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, expresarse todas y cada una de las condiciones en que se verificaría la subrogación y contenerse compromiso de la persona o personas que pretendan hacerse cargo de la ejecución de prestar garantías suficientes y, como mínimo, equivalentes a las ya constituidas (art. 21).

⇒ La declaración de edificaciones en régimen de fuera de ordenación, tanto plena como parcial, se hará constar en el Registro de la Propiedad (art. 42 bis.6).

⇒ Los deberes y las cargas previstos en esta Ley en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos en el suelo rústico, así como los que, además, resulten de las condiciones legítimas de las calificaciones acordadas y las licencias otorgadas para la realización o el desarrollo de aquéllos, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad (art. 58).

⇒ Las transferencias de aprovechamiento deberán formalizarse en escritura pública, con planos adjuntos expresivos de la localización y dimensiones de las parcelas o solares implicados. Dicha transferencia, así como la incorporación de terrenos al patrimonio municipal de suelo que conlleve, deberá ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 73).

La propuesta de reparcelación voluntaria se formalizará en escritura pública, que presentarán al Municipio los propietarios y, en su caso, éstos en unión del urbanizador. Recaída la aprobación municipal, para la inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad bastará con la presentación en éste de la correspondiente escritura pública en unión de certificación del acuerdo municipal aprobatorio (art. 95).

⇒ Para poder autorizar la urbanización simultánea a la edificación se requerirá el compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización, que deberá figurar como condición en la licencia que autorice la edificación y urbanización simultáneas, y de incluir dicho compromiso en las escrituras de declaración de obra en construcción y obra nueva que se otorguen o inscriban (art. 102).

⇒ Los particulares que formulen una alternativa técnica de Programa de Actuación Urbanizadora y pretendan su ejecución, podrán obviar las actuaciones reguladas en el artículo anterior protocolizando la alternativa y los proyectos que la acompañen mediante acta autorizada por Notario con competencia territorial en el Municipio afectado (art. 121).

⇒ Las transmisiones inter vivos de aquellos terrenos calificados como dotación pública estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto por parte de la administración competente. A este efecto, los notarios y registradores que autoricen o inscriban, respectivamente, escrituras de transmisión de terrenos calificados como dotación pública lo pondrán en conocimiento de la administración (art. 150.6).

⇒ El procedimiento de declaración responsable en sustitución de licencia urbanística, en los casos en que proceda, se iniciará mediante solicitud presentada, al menos, con quince días de antelación respecto de la fecha en la que se pretenda dar inicio a la realización del acto, operación o actividad. Transcurrido dicho plazo, el promotor podrá realizar el acto, ejecutar la operación o desarrollar libremente la actividad y tratándose de obra nueva, se entenderá autorizado para inscribirla en el Registro de la Propiedad (art. 158.4).

Ley 1/2023, de 27 de enero, de Medidas Administrativas, Financieras y Tributarias de Castilla-La Mancha.

Sinopsis: 1) Permite que, en los procedimientos de contratación de las obras que sean necesarias para la finalización de promociones públicas de vivienda, el pago del precio se haga mediante la entrega de contraprestaciones consistentes en bienes inmuebles que obren los patrimonios de las gestoras de dichas obras (art. 1); 2) Declara expresamente como viviendas protegidas, las viviendas objeto de los programas regulados en los Reales Decretos 853/2021, de 5 de octubre, y 42/22, de 18 de enero (art. 10).      

Ley 4/2023, de 24 de febrero, por la que se modifica la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

⇒ Castilla-La Mancha podrá crear nuevas vías pecuarias, así como ampliar y recuperar las existentes; si se ven afectadas fincas registrales debido a actuaciones derivadas de lo anterior, dicha modificación se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad con la resolución firme, que será título suficiente (art. 12).

⇒ Los terrenos desafectados adquirirán la condición de bienes patrimoniales, debiendo quedar constancia en el Registro de la Propiedad (art. 15).

⇒ Si se adquiriesen por cualquier título inmuebles o terrenos para su incorporación a vías pecuarias ya existente o para la restitución de las ya desaparecidas, deberá quedar constancia en el Registro de la Propiedad (art. 16).

⇒ La aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecte a alguna vía pecuaria producirá los efectos propios del deslinde, lo que habrá de constar en el Registro de la Propiedad (folios registrales relativos a la vía pecuaria y a las fincas que lo componen) (art. 19).

CATALUÑA

Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y villas.

Sinopsis: Tiene por objeto crear y regular el Fondo de Cooperación Urbana, Ambiental y Social de Barrios y Villas de Atención Especial, para paliar las desigualdades sociales, fomentar la equidad territorial y hacer frente a la crisis ambiental, intentando mejorar de las condiciones de vida de la población en los barrios y villas que sufren déficits urbanísticos, baja calidad de la edificación, carencia de equipamientos y servicios, dificultades de accesibilidad, riesgos ambientales, exposición grave a los efectos de la emergencia climática, alta vulnerabilidad social y riesgos de exclusión.

Ley 1/2023, de 15 de febrero, de modificación de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, en relación con la adopción de medidas urgentes para afrontar la inactividad de los propietarios en los casos de ocupación ilegal de viviendas con alteración de la convivencia vecinal. BOE-A-2023-5752.

Ver resumen publicado por José Félix Merino Escartín en NyR.

Sinopsis: Se establecen mecanismos para que los ayuntamientos y comunidades de propietarios puedan actúan ante situaciones de ocupación conflictivas en propiedades cuyo titular sea “gran tenedor”. En estos supuestos, incluso, se permite al ayuntamiento adquirir de forma temporal el uso de la vivienda con el objetivo de destinarla a políticas públicas de alquiler social, por un plazo de 7 años.

Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.

⇒ Modifica el libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, para:

1) Permitir la cancelación de censos anteriores a 1990 mediante otorgamiento unilateral por el censatario de la escritura pública de redención de censo (art. 93).

2) Facilitar la adopción de acuerdos en la juntas de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal, en relación con la ejecución de las obras para instalar infraestructuras comunes o equipos con el fin de mejorar la eficiencia energética o hídrica, así como para instalar sistemas de energías renovables (art. 94).

⇒ Modifica la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, para mejorar el acceso a la vivienda y la construcción de viviendas de promoción pública (arts. 60 a 63).

COMUNIDAD VALENCIANA

Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

⇒ En el capítulo X se modifica la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisajismo, aprobada por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, en las siguientes materias: 1) se modifica la participación por parte de la administración actuante del aprovechamiento urbanístico resultante de las actuaciones de renovación urbana del artículo 82.1c; 2) se incluye un nuevo destino de los ingresos derivados del patrimonio municipal del suelo; 3) se modifica la promoción del programa de actuación integrada en la gestión directa; 4) se incluye la inscripción en el Registro de la Propiedad de los incumplimientos de una orden de ejecución; 5) se aclara el régimen de licencia y declaración responsable en obras sobre vía pública; y 6) se modifica el plazo de caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Decreto-Ley 4/2023, de 10 de marzo, del Consell, de modificación del Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana.

⇒ Recoge el preámbulo de la norma que “la encomienda de gestión a los Registros mercantil y de la propiedadpublicada en el DOGV de 28 de enero de 2022, ya está ejecutándose, y durante su funcionamiento se han puesto de manifiesto y producido incidencias y se han detectado obstáculos que pueden comprometer la agilidad administrativa y la seguridad jurídica en las operaciones registrales de las cooperativas valencianas, inconvenientes que la modificación del TRLCCV contribuirá́ a resolver”.

⇒ En su artículo 91.7 se regula el derecho de tanteo y retracto a favor de la cooperativa en el supuesto de transmisión inter vivos de una vivienda o local antes de haber transcurrido cinco años desde la adjudicación al socio/a. El derecho de retracto se puede ejercitar en el plazo de un año a contar desde el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

⇒ El artículo 91.8 permite a las personas socias la constitución de una hipoteca de máximo desde el momento de inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de propiedad horizontal.

Decreto 10/2023, de 3 de febrero, del Consell, de regulación de la gestión de la calidad en obras de edificación.

Sinopsis: El presente decreto tiene por objeto la regulación de la gestión de calidad de obra en los edificios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, así como el desarrollo de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación.

⇒ Se regula el Libro de gestión de calidad de obra, que el promotor deberá incluir en el Libro del edificio.

⇒ Se regulan los casos en que es exigible el certificado final de obra, su contenido, y su suscripción y visado.

EXTREMADURA

Ley 4/2023, de 29 de marzo, que modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, y por la que se crea el Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura y el Mecanismo de garantía de alojamiento y realojamiento del menor y se modifican otras normas tributarias.

Sinopsis: Se modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, orquestando un conjunto de medidas orientadas a procurar el derecho de acceso a una vivienda desde diferentes ámbitos. 1) en el ámbito fiscal, se establece un impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores.; 2) en el ámbito social, se adoptan medidas para proteger los derechos de las personas que necesitan acceder a una vivienda en régimen de alquiler y establecer líneas de actuación que favorezcan la integración e inclusión social con carácter general; 3) en el ámbito financiero, se recurre a un instrumento financiero regional que pretende ayudar a solventar las actuales barreras para la financiación en la adquisición de vivienda.

Ley 2/2023, de 22 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la Red ecológica europea Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sinopsis: Esta ley declara zonas de especial protección para las aves los territorios relacionados en el artículo 2. Por su parte, el artículo 7 establece que “los usos del suelo y las transformaciones urbanísticas que, a la entrada en vigor de esta ley, se hayan aprobado en el ámbito territorial de los espacios contemplados en el artículo 2 quedan legalizados cuando sean compatibles con la protección de los valores que su correspondiente plan o programa de gestión hubiera establecido con carácter previo”.

GALICIA

Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Sinopsis: Entre las medidas administrativas, se modifica la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en las siguientes materias:

1) se recoge expresamente la inclusión de las obras de ampliación del volumen de edificaciones existentes entre los supuestos que determinan el deber de cesión gratuita de terrenos previsto en los citados preceptos para el suelo urbano consolidado y de núcleo rural;

2) con la finalidad de proteger el recurso hídrico, se establece que, para edificar en el ámbito de los núcleos rurales, solo será exigible ejecutar la conexión de las redes de abastecimiento de agua y saneamiento con las redes existentes en el núcleo o en sus cercanías, cuando existan redes públicas autorizadas y con capacidad de servicio suficiente;

3) se incide en la condición de mantener el estado natural de los terrenos en el suelo rústico;

4) se clarifican las obras que se pueden llevar a cabo en las edificaciones existentes en el suelo rústico que no sean plenamente compatibles con las determinaciones previstas para este tipo de suelo en la normativa urbanística, pero que no estén incursas en la situación de fuera de ordenación, así como aquellas para las que hubiesen transcurrido los plazos para la adopción de medidas de restauración de la legalidad urbanística;

5) se sustituyendo el régimen de licencia de primera ocupación por el de comunicación previa para la primera ocupación de los edificios;

6) se extiende al suelo de uso residencial el régimen de las solicitudes de licencia y comunicaciones urbanísticas presentadas con certificación de conformidad emitida por una entidad de certificación de conformidad municipal, lo que permitirá reducir a un mes el plazo de resolución de la licencia.

COMUNIDAD DE MADRID

No se han encontrado novedades jurídicas de interés.

REGIÓN DE MURCIA

No se han encontrado novedades jurídicas de interés.

NAVARRA

Ley Foral 6/2023, de 9 de marzo, por la que se declara de utilidad pública y se aprueba la desafectación de 54.002,93 metros cuadrados de terreno comunal, perteneciente al Concejo de Sagaseta.

Sinopsis: La finalidad de la desafectación para su posterior permuta es la adquisición de terrenos particulares para la unificación de los pastos del monte Izpikudi y así poder hacer un mejor aprovechamiento de este.

Ley Foral 7/2023, de 9 de marzo, de modificación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.

Sinopsis: se adoptan medidas para favorecer que las actuales promociones de arrendamiento protegido que han contado con subvención de la Comunidad Foral para su promoción prorroguen su vinculación al sistema de público de alquiler, más allá de su periodo de calificación obligatorio.

PAÍS VASCO

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LA RIOJA

Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.

Sinopsis: La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la conservación, protección, investigación, conocimiento, difusión, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad, aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medioambiente adecuado para el desarrollo de la persona.

⇒ La Comunidad Autónoma tendrá la facultad para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en el interior de los humedales que se designen. El transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad Autónoma el precio y las condiciones           esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dicha notificación será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad (art. 29).

⇒ La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior. El transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad     Autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dicha notificación será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad (art. 61).

CEUTA Y MELILLA:

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II. RESOLUCIONES
   A) GEORREFERENCIACIÓN

a) En propiedad horizontal tumbada

En una propiedad horizontal tumbada se produce una reordenación de terrenos que requiere la georreferenciación de los elementos privativos resultantes (R. de 13 de marzo de 2023).

b) Expediente del art. 199 LH

1. Ámbito de aplicación

Denegación de inicio por el registrador. Solo puede denegarse la iniciación del expediente del art. 199 LH cuando sea palmaria y evidente su improcedencia, sin que la existencia de una división anterior, la magnitud del exceso de cabida o la sospecha de encubrimiento de una agrupación sean suficientes para ello (R. de 10 de enero de 2023).

Art. 9.b vs. art. 199 LH. Solo debe tramitarse el procedimiento del art. 199 para inscribir una georreferenciación cuando existe una diferencia de superficie superior al 10%, salvo que: 1) se modifique la delimitación catastral; o 2) a juicio del registrador existen colindantes registrales que puedan resultar afectados (R. de 23 de febrero de 2023).

Art. 9.b vs. art. 199 LH. El procedimiento del art. 199 LH debe seguirse siempre que el registrador tenga dudas sobre la correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica (R. de 28 de febrero de 2023).

2. Denegación tras su tramitación

Oposición de colindante. La oposición justificada de los colindantes, es causa suficiente para denegar la inscripción de la representación gráfica de la finca (R. de 13 de enero de 2023).

Oposición de colindante. La oposición de un colindante, la desaparición de un lindero fijo y el posible encubrimiento de una agregación, justifican la denegación de la inscripción (R. de 17 de enero de 2023).

Oposición de colindante. La oposición basada en la certificación catastral y otros indicios es suficiente para justificar la denegación de la inscripción (R. de 24 de enero de 2023).

Correspondencia a través de la ortofoto. Aunque en la realidad física no se produzca la invasión de una finca colindante, procede denegar la inscripción de la representación gráfica si esta se solapa con la delimitación de la colindante en la ortofoto del PNOA (R. de 25 de enero de 2023).

Oposición de colindante. Las alegaciones de los colindantes que no tienen su título inscrito pueden ser tenidas en cuenta por el registrador para formar su juicio sobre si existe una controversia que impida la inscripción de la georreferenciación (R. de 25 de enero de 2023).

Oposición de colindante. Cuando se pretende inscribir una georreferenciación alternativa, la oposición basada solamente en la certificación catastral descriptiva y gráfica no tiene entidad suficiente para hacer contencioso el expediente del art. 199 LH. (R. de 30 de enero de 2023).

Invasión del dominio público. No se requiere que el dominio público esté deslindado para que se pueda apreciar una posible invasión del mismo, a los efectos de la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca (R. de 31 de enero de 2023).

Invasión del dominio público. No puede desestimarse la oposición de la Administración por el hecho de que esta haya emitido anteriormente un informe que difiere del presentado en la tramitación del art. 199 (R. de 2 de febrero de 2023).

Oposición de colindante. Una manifestación genérica del registrador, basada en que ha consultado la aplicación informática registral homologada, es suficiente para apreciar las alegaciones de los colindantes (R. de 15 de febrero de 2023).

Invasión de dominio público. Si bien no existe oposición expresa de la Administración, ni manifestación expresa en su informe sobre la invasión de dominio público, se generan dudas suficientes para suspender la inscripción (R. de 20 de febrero de 2023).

Oposición de colindante. La falta de inscripción de la referencia catastral de una finca no es óbice para que su titular pueda oponerse a la inscripción de la georreferenciación de una finca colindante (R. de 8 de marzo de 2023).

Exceso de cabida. No es suficiente, para ampliar la superficie de una finca, el consentimiento del titular registral de una finca colindante; se debe formalizar la segregación y agregación que proceda, y con la debida causalización de dicha mutación patrimonial (R. de 9 de marzo de 2023).

Invasión del dominio público. La falta de oposición de la Administración en la tramitación del expediente del art. 199 LH, no impide que el registrador pueda denegar la inscripción por posible invasión del dominio público, cuando esta se constate claramente. (R. de 21 de febrero de 2023).

Oposición de colindante. La oposición de colindantes, basada en un informe técnico, pone de manifiesto la existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas, que no puede resolverse en el ámbito del procedimiento del art. 199 LH (R. de 22 de febrero de 2023).

Rectificación de linderos.- La rectificación de linderos a través de la georreferenciación alternativa de la finca requiere que no haya dudas de que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral (R. de 27 de febrero de 2023).

Oposición de colindante. La falta de oposición de un colindante en el procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, no le impide oponerse en el procedimiento registral (R. de 28 de febrero de 2023).

c) Rectificación de georreferenciación inscrita

Si la georreferenciación de la finca está inscrita, debe tramitarse un nuevo expediente del art. 199 LH, sin oposición de los colindantes afectados, para practicar la rectificación de un lindero (R. de 13 de febrero de 2023).

d) Forma de aportar la georreferenciación

La georreferenciación exigida por el art. 9 LH ha de estar contenida en un archivo electrónico con el formato aprobado por la resolución conjunta de 26 de octubre de 2015. (R. de 21 de diciembre de 2022).

e) Georreferenciación en acta final de obra

En un acta de fin de obra parcial (de determinados elementos de una propiedad horizontal) hay que georreferenciar la parte del suelo ocupada por la edificación (máxime si en realidad el edificio se halla completamente terminado desde hace 15 años) (R. de 17 de enero de 2023).

f) Principio de prioridad registral gráfica

– Inscrita la georreferenciación de una finca, no puede inscribirse la de una finca colindante que coincida en todo o en parte con aquella (R. de 22 de febrero de 2023).

– La constancia registral del listado de coordenadas equivale a la inscripción de la representación gráfica, a los efectos de impedir la inscripción de una georreferenciación contradictoria (R. de 14 de marzo de 2023).

g) Principio de fe pública registral

La fe pública registral no opera como regla general, o lo hace de modo matizado, para proteger al titular registral inscrito frente a las posibles acciones de deslinde, reivindicación y recuperación posesoria del dominio público, que es inalienable e imprescriptible (R. de 15 de febrero de 2023).

 

   B) SEGREGACIÓN:

a) Unidad mínima de cultivo

– No cabe inscribir por antigüedad una segregación de dos fincas rústicas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, si no se acredita fehacientemente la fecha de la segregación, con correspondencia entre la descripción registral y catastral de cada parcela resultante, ni se invoca alguna de las excepciones de la LMEA 1995, ni se aporta certificación municipal de que han prescrito las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística. (R. de 21 de diciembre de 2022).

– Como regla general, en los casos de segregación en fincas clasificadas como suelo urbanizable es de aplicación preferente la normativa autonómica. Si el órgano agrario competente autonómico ha declarado y comunicado la nulidad de la segregación, a pesar de existir licencia municipal, no puede ser objeto de inscripción (R. de 10 de enero de 2023).

b) Silencio administrativo

Para la inscripción de una escritura de segregación es necesario aportar una manifestación expresa de la administración competente relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable, y ello, aunque la legislación autonómica admita entender estimada por silencio administrativo la licencia de segregación (R. de 12 de enero de 2023).

c) Parcelación encubierta

El hecho de que varios compradores adquieran por porcentajes diferentes una finca en que existen distintas viviendas susceptibles de uso independiente, constituye indicio de parcelación (R. de 14 de marzo de 2023).

   C) INMATRICULACIÓN

a) Expediente de dominio del art. 203 LH

– Por regla general es obligatorio notificar a los anteriores propietarios incluso, aunque hayan transmitido la finca en escritura pública. Sin embargo hay excepciones, como cuando el título público de transmisión ha sido otorgado inmediatamente antes que el acta de requerimiento que da inicio al expediente notarial (R. de 29 de diciembre de 2022).

– El expediente de dominio, ya sea para inmatricular una finca no inscrita o para tramitar un exceso de cabida, no es un acta de notoriedad, pues no acredita la veracidad de los hechos alegados por su promotor, sino el cumplimiento de los trámites previstos (R. de 14 de febrero de 2023).

b) Inmatriculación por el sistema del art. 205 LH

– La instancia privada sin firma legitimada, presentada por un colindante de la finca que se inmatricula, no es documento hábil para presentar oposición (R. de 10 de enero de 2023).

– El derecho de transmisión (art. 1006 CC) no constituye una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis. No hay una doble transmisión. Por lo tanto, no hay doble título (R. de 8 de febrero de 2023).

– La disolución de comunidad es un negocio jurídico que comporta una mutación jurídico real de carácter esencial considerándose apto como título inmatriculador (R. de 21 de febrero de 2023).

c) Inmatriculación por la vía del art. 206 LH

El procedimiento previsto en el art. 206 LH tiene menores garantías, al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, por lo que el registrador debe extremar el celo para que no se produzca una doble inmatriculación (R. de 20 de diciembre de 2022).

   D) SEGURO DECENAL

La modificación del uso característico del edificio es uno de los supuestos que entran dentro del ámbito de aplicación de los artículos 19 y 20 de la Ley de Ordenación de la Edificación y exige por ello la contratación del seguro decenal, y la acreditación del mismo para poder practicar su inscripción (R. de 6 de febrero de 2023).

   E) LICENCIAS URBANÍSTICAS

– Se exige licencia o declaración de innecesariedad cuando se trata de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento (R. de 16 de enero de 2023).

– Cuando la normativa urbanística exija licencia municipal para la constitución de una finca en régimen de propiedad horizontal, es posible la formalización en escritura pública de la división horizontal, siempre que se pruebe, o bien por certificado del técnico o bien por el certificado catastral, la antigüedad de dicha situación de división horizontal y el transcurso del plazo para la prescripción de la infracción urbanística, en su caso (R. de 6 de febrero de 2023).

– Puede inscribirse, sin necesidad de autorización administrativa, una ampliación de obra nueva por antigüedad sobre una finca sita en zona de policía de una cuenca hidrográfica, siempre que no invada el dominio público ni la zona de servidumbre (R. de 8 de febrero de 2023).

   F) OBRA NUEVA

Ante un recurso gubernativo cabe rectificar la calificación y mantener la no inscripción del título. En caso de dudas fundadas sobre invasión del dominio público marítimo, la solicitud de la certificación de Costas la debe hacer de oficio el registrador (R. de 1 de marzo de 2023).

   G) VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL

En inscribible la transmisión de una vivienda de protección oficial sin el visado que acredita que el adquirente reúne los requisitos legales, cuando la normativa autonómica (en este caso, Castilla-La Mancha) no dispone la nulidad de la transmisión sino que solo establece un régimen sancionador (R. de 30 de enero de 2023). 

   H) SUELOS CONTAMINADOS

En las escrituras de adjudicación de herencia también es necesario que se realice la declaración de haberse efectuado o no en las fincas actividades potencialmente contaminantes del suelo. (R. de 24 de enero de 2023). 

   I) SISTEMAS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA

Una Junta de compensación no puede, sobre una finca resultante del proyecto, constituir una hipoteca en garantía de una deuda ajena. Solo cabría la enajenación de aquellas que se hubiese adjudicado con la finalidad de financiar la obra de urbanización.  (R. de 1 de marzo de 2023).

 

III. NUEVA HERRAMIENTA: SUBSANACIÓN DE DISCREPANCIAS CON CATASTRO

En el mes de febrero se ha implementado la aplicación catastral para tramitar expedientes de subsanación de discrepancias y para comunicar las alteraciones físicas de parcelas catastrales.

Esta aplicación va a permitir a todos los notarios, excepto los del País Vasco y Navarra:

a) Tramitar telemáticamente a través de la Sede Electrónica del Catastro, los expedientes del art. 18.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro, que tienen por finalidad modificar la superficie y lindes de una o varias parcelas catastrales, sobre la base de una medición elaborada por un técnico y que nos presentará el interesado aportando un Informe de Validación Gráfica Alternativo. El notario comunicará la subsanación a los colindantes catastrales afectados y, si no hay oposición, lo justificará ante la SEC y podrá obtener en un plazo muy breve la certificación catastral descriptiva y gráfica con la modificación propuesta.

b) Comunicar telemáticamente a la Dirección General del Catastro, también a través de su sede electrónica, las modificaciones de entidades hipotecarias que haya autorizado y obtener de forma automática las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas correspondientes a la alteraciones realizadas y poder incorporarlas en la propia escritura.

 

IV. NUEVAS PUBLICACIONES

Reequilibrio en el sector de la construcción tras la guerra de Ucrania, Gerardo García-Boente Dávila, NyR, 01.03.2023.

El reflejo de la realidad física y jurídica de las fincas a través de los procedimientos registrales, Esther Salmerón Manzano, Bosch, 2023.

El procedimiento inmatriculador de los bienes eclesiásticos y su constitucionalidad. Fundamentos jurídicos para la adecuada conclusión de una causa, Carolina del Carmen Castillo Martínez, Actualidad civil, nº 1, 2023.

Comentarios a la ley del suelo y rehabilitación urbana, Alejando-Javier Criado Sánchez (dir.), Aranzadi, 2023.

Manual de disciplina urbanística de la Comunidad Valenciana, Fernando Renau Faubell, Iustel, 2023.

Memento Práctico Urbanismo 2023, Francisco Javier Sánchez Gallardo, Francis Lefebvre, 2023.

Tráfico inmobiliario rústico: aspectos más relevantes de su realidad registral y tributaria actual, Carlos María López Espadafor (dir.), Dykinson, 2023.

Manual práctico para comprender el urbanismo, Jorge Ortiz Ramírez, Sepin, 2023.

 

ENLACES

PORTADA DE LA WEB

Estanque de Bañolas (Gerona)

Informe Opositores Notarías y Registros Abril 2022. Doble venta.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ABRIL – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1. Ley 6/2022, de 31 de marzo. Sobre discapacidad.

2. Instrucción de 31 de marzo de 2022. Nacionalidad.

3. Ley 7/2022, residuos y suelos contaminados.

4. RDLey 9/2022, de 26 de abril: notas marginales invasión de Ucrania.

APUNTES PARA TEMAS.

1. Doble venta y buena fe.

2. Desheredación.

3. Partición por contador partidor.

4. Computación y colación.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. Anotación preventiva caducada.

2. Asiento de presentación.

3. Poder.

4. Propiedad horizontal.

5. Sociedades. Junta general. Convocatoria.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1. DISCAPACIDAD.

Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.

Esta Ley reforma el R.D.Legislativo 1/2013 para garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación, lo que también implica la lectura fácil.

 El desarrollo reglamentario determinará su alcance efectivo en el día a día de notarías y registros.

 

2.  INSTRUCCIÓN CONVENIO DE NACIONALIDAD CON FRANCIA.

Instrucción de 31 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan los criterios para la aplicación del Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa.

En aplicación del Convenio de doble Nacionalidad con Francia, la Instrucción interpreta los artículos 23, 24 y 26 del Código Civil y da pautas procedimentales de actuación tanto en Registros Civiles como en Notarías.

 

3. SUELOS CONTAMINADOS.

 LEY 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Exige manifestación en las transmisiones y obras nuevas sobre si se han realizado actividades potencialmente contaminantes o no. Actuación registral (notas marginales, comunicaciones e informe).

Artículo 98. Actividades potencialmente contaminantes.

(…) 3. Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.

Artículo 99. Declaración de suelos contaminados.

1. Las comunidades autónomas declararán y delimitarán mediante resolución expresa los suelos contaminados (…)

2. La declaración de suelo contaminado obligará al sujeto responsable a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su descontaminación y recuperación (…).

3. La declaración de suelo contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva comunidad autónoma en los términos que reglamentariamente determine el Gobierno. Esta nota marginal se cancelará cuando la comunidad autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración, tras la comprobación de que se han realizado de forma adecuada las operaciones de descontaminación y recuperación del mismo. A estos efectos, el sujeto responsable de la descontaminación presentará ante la comunidad autónoma un informe que así lo acredite, adjuntando la información necesaria para ello.

El plazo máximo para dictar la resolución que declare que el suelo ha dejado de estar contaminado será de seis meses desde la presentación del informe mencionado en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada para ello (…).

4. Los registradores comunicarán de modo telemático a las comunidades autónomas, las notas marginales que se practiquen en el Registro de la Propiedad referidas a la contaminación de los suelos. Asimismo, comunicarán esta información al propietario de los suelos.

 

4. PROHIBICIÓN DE DISPONER POR LA INVASIÓN RUSA DE UCRANIA. 

RDLey 9/2022, de 26 de abril: notas marginales relacionadas con la invasión de Ucrania. Permite practicar una nota marginal de prohibición de disponer sobre bienes que pudieran pertenecer a personas relacionadas con la oligarquía rusa relacionada con la guerra de Ucrania, a pesar de no estar inscritos los bienes formalmente a su nombre.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. DOBLE VENTA Y BUENA FE.

Civil: T. 64.

Hipotecario: Notarías T.5. Registros T.7.

I. COMPRAVENTA Y TRADICIÓN.

 En nuestro Derecho el contrato de compraventa es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de los contratantes, aunque ni el precio ni el objeto de la venta se hayan entregado (art. 1450 CC).

 Conforme al artículo 609 CC, la compraventa es uno de los contratos que necesita la tradición del bien vendido para que se transmita el dominio, y conforme al artículo 1462 CC “cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.

Dice en este sentido la Resolución que “Precisamente, la compraventa es uno de esos contratos que constituyen un título que, si va unido a la tradición (entrega de la cosa, a la que equivale el otorgamiento de la escritura –cfr. artículo 1462–), produce la transmisión de la propiedad al comprador”.

II. DOBLE VENTA.

Hay doble venta cuando se celebran varios contratos de compraventa sobre el mismo objeto y con varios compradores, caso en el que, dice el artículo 1473 CC, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble; y, si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.

Requisitos comunes a todos los supuestos en los que se pretenda la aplicación del artículo 1473 son: (i) Que los contratos en cuestión sean válidos. (ii) Que el comprador haya actuado de buena fe.

III DOBLE VENTA Y BUENA FE.

1 El requisito de la buena fe es exigible en el caso de la doble venta regulado en el artículo 1473 CC aunque no lo mencione expresamente (STS. 759/2009, de 13 de noviembre).

2 ¿En qué consiste la buena fe del comprador en el caso de doble venta?: (i) En ignorar que la cosa que adquiere ha sido vendida a otro. (ii) No es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento: creer (aspecto positivo) o ignorar (aspecto negativo) si la titularidad registral es o no exacta.

En su aspecto positivo, la buena fe en materia de propiedad y derechos reales consiste en la creencia del comprador que pretende ampararse en la protección registral que la persona de quien adquirió la finca es dueño de ella y puede transmitirle su dominio.

En sentido negativo, la buena fe es la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de buena fe quienes tienen noticia de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente (por todas, sentencia de 19 de julio de 1989) dice la STS. de 22 de diciembre de 2000].

IV. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL CITADA EN LA RESOLUCIÓN (SSTS número 928/2007, de 7 de septiembre; número 759/2009, de 13 de noviembre; número 73/2011, de 11 de febrero; número 392/2012, de 27 de junio, número 304/2019, 28 de mayo)

1: “No resulta necesario un conocimiento acabado y preciso de la transmisión anterior sino que basta un estado de duda sobre ello que el propio interesado no intenta resolver, con el fin de aprovecharse de tal preferencia, no bastando ni siquiera el error cuando este ha de considerarse como inexcusable, ya que no cabe premiar un comportamiento de grave negligencia”.

2 El artículo 1473 CC también es aplicable cuando el primer comprador hubiera adquirido la propiedad del inmueble en virtud de la tradición. “De acuerdo con la doctrina de la sala, si el dominio estaba inscrito a favor del vendedor, aunque realmente lo hubiera transmitido a otro comprador, prevalece el comprador que inscribe si reúne en ese momento la buena fe requerida por el art. 34 LH» (Sentencia número 304/2019, 28 de mayo).

3 No obstante, “… el Tribunal Supremo consideró aplicable el artículo 1473 del Código Civil en un caso (…) en el que la primera compraventa no había llegado a consumarse por no haberse entregado el inmueble al comprador, a diferencia de la segunda compraventa, que incluso se llegó a inscribir en el Registro de la Propiedad. Por apreciar mala fe en el segundo comprador, concluyó que «aquél que inscribió sin la concurrencia de la buena fe no deviene propietario y si el que compró anteriormente de buena fe no recibió la entrega de la cosa, tiene derecho a que se le dé la posesión y a la elevación a escritura pública del contrato que celebró en documento privado, con la subsiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad deviniendo así en propietario».

Caso práctico: Se cuestiona si es o no inscribible una escritura de venta en la que la copropietaria de un inmueble, que a su vez actúa como apoderada del otro copropietario con facultades de autocontratación, compra dicha mitad indivisa, si bien manifiesta que dicho poderdante ya la había vendido anteriormente a una sociedad por documento privado aunque no le consta que se haya formalizado en escritura pública y no se ha producido efecto traslativo de la propiedad, ya que ella y su hijo han mantenido en todo momento la posesión pública, libre y pacífica de la finca.

En el caso del presente recurso es indudable que la compradora ahora recurrente reconoce tener conocimiento de que la participación indivisa objeto de la compraventa había sido ya vendida casi un año antes por el propietario poderdante. No es inscribible.

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario Emma Rojo. Informe abril 2022 (R.127).

PDF (BOE-A-2022-5413 – 7 págs. – 221 KB) Otros formatos

 

2. DESHEREDACIÓN.

Civil: T.114.

En caso de desheredación es necesario que en la escritura de partición los otorgantes declaren expresamente que desconocen la existencia de descendientes del desheredado.

Resolución de 21 de marzo de 2022

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022 (R.136)

PDF (BOE-A-2022-5928 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

 

3. PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR

Civil: 123.

Hipotecario: Notarías T.39. Registros T.44

La partición del contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios y produce todos sus efectos mientras no se impugne judicialmente. Es directamente inscribible si del título particional no resulta una patente extralimitación del contador partidor en sus funciones.

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN DEL CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO.

1 La partición realizada por el contador partidor testamentario se considera como si fuera hecha por el propio causante y no requiere el consentimiento de los herederos aunque sean legitimarios, siempre que el contador partidor actúe dentro de sus funciones.

2 Es título inscribible por sí sola (sin necesidad de la aprobación de los herederos o legatarios) y surte todos sus efectos mientras no sea impugnadas judicialmente (R. 24 de marzo de 2001). Por tanto, solo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse mientras tanto a la partición por ellos realizada (RR. de 16 de septiembre de 2008 y 14 de septiembre de 2009, entre otras)

3 La comparecencia y asentimiento a las operaciones particionales por parte de todos los legitimarios o herederos no altera la naturaleza de la partición realizada por contador partidor testamentario dentro de los parámetros del artículo 1057 del Código Civil, salvo que la intervención de los herederos junto con el contador-partidor no se limita a aceptar la herencia -o las adjudicaciones-, sino que introduzca un factor que altera el carácter unilateral que tiene la partición practicada por contador-partidor, transformándola en un verdadero contrato particional y haciendo, por tanto, necesaria la intervención de todos los interesados en la herencia (R.11 de julio de 2013).

 FUNCIONES DEL CONTADOR PARTIDOR.

 A la vista de lo dicho es de suma importancia determinar cuáles son las funciones del contador partidor. Entiende la Dirección General:

1 La restrictiva expresión del artículo 1057 CC cuando habla de la simple facultad de hacer la partición debe interpretarse con flexibilidad, incluyendo todas aquellas facultades que son presupuesto para poder contar y partir”.

 2 Entre las funciones del contador partidor se encuentran: 1) Operaciones de inventario del activo y del pasivo, con la correspondiente calificación de la naturaleza privativa o consorcial de sus elementos, 2) avalúo, 3) formación de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicación a los interesados, 4) además de las otras facultades legales si también es albacea y las demás que le fueren atribuidas testamentariamente (R. de 24 de marzo de 2001)

3 También «corresponde al albacea contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador» (R. de 13 de octubre de 2005).

Resolución de 31 de marzo de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022. (R.154)

PDF (BOE-A-2022-6425 – 9 págs.- 230 KB) Otros formatos

 

4. DIFERENCIA ENTRE COLACIÓN Y COMPUTACIÓN.

Civil: Temas 110 y 124.

La computación es una operación contable necesaria para el cálculo de las legítimas y proteger su intangibilidad (art. 818 CC), mientras que la colación es una operación contable que se inserta en el proceso particional (arts. 1035 y ss CC).

 La importancia de distinguir entre la computación (art. 818 CC) y la colación propiamente dicha (arts. 1035 y ss CC) se pone de manifiesto en el siguiente párrafo de la Resolución:

“ (…) no puede entenderse que la operación de «colación» que realiza la contadora-partidora contradiga lo ordenado por la testadora sobre el carácter no colacionable de las donaciones referidas; y ello porque, como manifiesta expresamente la contadora-partidora, esa operación denominada con cierta impropiedad como «colación» no es sino la mera computación de tales donaciones a los únicos efectos de la fijación de las legítimas, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código Civil, y no debe confundirse con la colación a que se refieren los artículos 1035 y siguientes del mismo Código que es, precisamente, la que es objeto de dispensa por la testadora”.

Resolución de 31 de marzo de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022. (R.154)

PDF (BOE-A-2022-6425 – 9 págs.- 230 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. ANOTACIÓN PREVENTIVA CADUCADA.

¿Cabe cancelar las cargas y asientos posteriores a una anotación si cuando se presenta el decreto de Adjudicación ya está caducada, aunque no lo estuviera en el momento que se aprobó la adjudicación? NO.

Los efectos del principio de prioridad no pueden contarse desde la fecha de los documentos, sino desde la presentación en el Registro de la Propiedad.

Resolución de 5 de abril de 2022.

Comentario María Núñez. Informe abril 2022 (R.161)

PDF (BOE-A-2022-6654 – 10 págs. – 239 KB) Otros formatos

2. ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

¿Cabe la prórroga del asiento de presentación si se impugna judicialmente una resolución de la Dirección General? NO.

En caso de impugnación judicial de una resolución de la DGSJFP no es posible la prórroga del asiento de presentación del documento. Sólo será posible la anotación preventiva de la demanda (arts. 42 LH y 721 a 745 LECivil).

Resolución 21 de marzo de 2022.

Comentario José Angel García-Valdecasas. Informe abril 2022 (137)

PDF (BOE-A-2022-5929 – 8 págs. – 226 KB)Otros formatos

3. PODER.

¿El artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre el juicio de suficiencia de los poderes y su acreditación en el documento público, es aplicable a las escrituras autorizadas antes de la entrada en vigor de dicha norma? NO.

La forma de acreditar la representación en el instrumento público ha de resolverse conforme a la legislación vigente al tiempo de autorizarse la escritura. Tratándose de una escritura autorizada el 2 de febrero de 1993 no es aplicable el citado artículo 98 sino los artículos 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial entonces vigentes.

Resolución l23 de marzo de 2022.

Comentario Inmaculada Espiñeira. Informe abril 2022 (R.144).

 PDF (BOE-A-2022-6250 – 13 págs. – 283 KB) Otros formatos

4. PROPIEDAD HORIZONTAL.

¿Para desvincular elementos vinculados ob rem en una propiedad horizontal, en este caso trasteros vinculados a una vivienda, se necesita licencia municipal? NO.

No es necesaria licencia municipal para la desvinculación si la vinculación “ob rem” de los trasteros a las viviendas no ha sido un requisito para la concesión de licencia de edificación y no lo exige la legislación urbanística aplicable (en el caso debatido la legislación canaria).

La vinculación «ob rem» de dos fincas supone la unidad de destino jurídico y económico entre las mismas fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en consideración a circunstancias económicas y funcionales, por lo que es posible la desvinculación posterior en caso de desaparición de la finalidad perseguida.

Resolución de 10 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente. Informe abril 2022 (R.141).

PDF (BOE-A-2022-5932 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

5. SOCIEDADES. JUNTA GENERAL. CONVOCATORIA.

¿Cabe la previsión estatutaria de que las juntas generales se convoquen mediante telegrama? SI.

Pero debe contenerse en los estatutos la previsión de que se trate de telegrama con aviso de recibo remitido por medio del operador postal «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

Según el artículo 173 de la LSC, puede sustituirse el sistema legal de convocar la junta por otro estatutario siempre que se haga “por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…”.

La DG admite como procedimientos de convocatoria de junta el envío por correo certificado con aviso de recibo (cfr., por todas, la Resolución de 16 de abril de 2005), y el burofax con certificación del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada con aviso de recibo (vid. R. 21 de marzo de 2011R. 5 de julio de 2011R. 2 de enero de 2019R. 6 de noviembre de 2019, y R. 15 de junio de 2020) ambos remitidos por medio del operador postal «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

Resolución de 22 de marzo de 2022.

Comentario José Angel García-Valdecasas. Informe abril 2022 (R.139)

PDF (BOE-A-2022-5931 – 6 págs. – 222 KB)Otros formatos

 

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Oficina Registral (Propiedad). Informe DICIEMBRE 2022. ¿Finca ganancial o privativa?

INFORME REGISTROS PROPIEDAD DICIEMBRE 2022

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO

REGISTRADORES DE LUGO Y DE TRUJILLO (CÁCERES)

TEMA DEL MES: ¿FINCA GANANCIAL O PRIVATIVA? Por Antonio Manuel Oliva Izquierdo.

CASADO EN GANANCIALES QUE EXTINGUE CONDOMINIO EN VIRTUD DE CUOTA PRIVATIVA CON ABONO DE EXCESO DE ADJUDICACIÓN

Un supuesto no poco frecuente en la práctica registral es aquel en que un casado en régimen de gananciales, cotitular con carácter privativo de una cuota sobre determinada finca – normalmente, por título de herencia o donación – extingue el condominio sobre la misma y se la adjudica en su totalidad ante su carácter indivisible, con abono del exceso de adjudicación a los restantes comuneros con dinero ganancial.

En tales supuestos, surge una cuestión: ¿la finca tiene carácter privativo o ganancial?

A favor de su naturaleza privativa, cabría esgrimir que, si el casado puede ejercitar el derecho de retracto de comuneros sobre la finca, es precisamente por su cuota en la misma, por lo que la naturaleza de dicha cuota debería determinar el carácter con el que se ha de practicar la inscripción a su favor por el principio de subrogación real de los números tercero y cuarto del artículo 1346 del Código civil. En base a dicho razonamiento, si la cuota era privativa, también lo será la finca retraída.

Por el contrario, a favor de su naturaleza ganancial, puede argumentarse que, si el abono del exceso de adjudicación se realiza con dinero ganancial, dicha naturaleza de la contraprestación en cuya virtud se ha adquirido la finca retraída, junto con la presunción de ganancialidad del artículo 1355 del Código civil, debe determinar el carácter ganancial de la finca.

La cuestión objeto de debate fue resuelta a favor de la primera de las tesis por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de mayo de 2016.

Señala esta Resolución que “la disolución y extinción de la comunidad termina con la situación de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero, o comuneros, a quien o quienes, se adjudica el bien entero, o cada una de las porciones materiales que resulten de su división. En nuestro Derecho, dejando a salvo supuestos especiales (…) la extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no), en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de un comunero, y también por su adjudicación a uno que compensa el derecho de los demás. La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado que declara comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia. Esta última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de subrogación real, enunciado con carácter general en los artículos 1346.3 y 1347.3 del Código Civil («Son bienes gananciales… Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común»). Sin embargo, este principio no es de aplicación universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el de la accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el de la autonomía de la voluntad (cfr. artículo 1355 del Código Civil) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho a la adquisición (cfr. artículos 1346.4, 1347.4 ó 1352 del Código Civil). Bien es verdad, que en las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique el denominado principio de subrogación real (con arreglo al cual los bienes adquiridos tienen la misma naturaleza privativa o ganancial que tuviesen los fondos utilizados o la contraprestación satisfecha), para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de los cónyuges, surge como contrapeso el correspondiente derecho de reembolso (a favor del patrimonio que sufraga la adquisición) consagrado en el artículo 1358 del Código Civil. La lectura de los preceptos que rigen la sociedad conyugal legal, más que apoyar la consideración de que el pleno dominio de la finca adquirido por uno de los cónyuges en virtud de la extinción del condominio ha de tener carácter ganancial (mediante la aplicación del principio de subrogación real, presuponiendo el carácter ganancial de la indemnización que el cónyuge ha de abonar a los demás condueños -artículos 404, 406 y 1062 del Código Civil- en base a la presunción de que el numerario que se pague es de tal carácter –artículo 1361 del Código Civil–), pone de relieve que lo más congruente es entender que la totalidad de la finca adjudicada tras la extinción de la copropiedad conserva la misma naturaleza que tenía la titularidad originaria del condueño adjudicatario, es decir, la cuota indivisa de la que trae causa la adjudicación, que en el caso examinado era privativa. En efecto, son varios los preceptos de nuestro Código de los que se infiere que en el ámbito del régimen de gananciales el carácter del bien viene determinado, con preferencia al de la naturaleza de la contraprestación, por el criterio que atiende al origen o procedencia privativa o ganancial del derecho que fundamenta la adquisición, sin perjuicio del coetáneo nacimiento del derecho de rembolso a cargo del patrimonio favorecido (artículo 1358 del Código Civil). Este criterio se fundamenta y apoya en la dicción y espíritu del apartado 4.º de los artículos 1346 y 1347 del Código Civil, que atribuyen carácter privativo o ganancial a los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter privativo o ganancial, aun cuando lo fueran con fondos de carácter contrario, o del artículo 1352 del Código Civil cuando considera privativas las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos (sin perjuicio del correspondiente reembolso, en su caso), y la doctrina lo extiende a todo supuesto de adquisición preferente, o de adquisición que se derive de una previa titularidad. Por analogía, este criterio no sólo se ha seguir en los supuestos estrictamente citados en dichas normas (retracto y derecho de suscripción preferente), sino que se debe de aplicar a toda adquisición proveniente del ejercicio de cualquier derecho de adquisición preferente, como el derecho de tanteo u opción, o derivado de una titularidad previa, por razón del denominado desdoblamiento de la cuota, supuesto que tiene lugar en las adquisiciones provenientes de liquidaciones de situaciones de proindivisión. Esta posición es, además, la que ha venido manteniendo esta Dirección General en pronunciamientos anteriores (Resolución de 14 de abril de 2005, que resuelve un caso similar al tratar de la adjudicación de un bien hereditario a uno de los herederos que indemniza a los demás con fondos gananciales) y especialmente en el reciente de 17 de septiembre de 2012, donde se defiende la aplicación analógica de la regla 4.ª del artículo 1346 del Código Civil (que atribuye carácter privativo a los bienes y derechos adquiridos en ejercicio de un derecho de retracto privativo, aunque la adquisición se haya realizado con fondos comunes), criterio que «cabría extender, por concurrir la misma “ratio iurisˮ, a los casos en que los comuneros convienen que se adjudique la cosa a uno de ellos indemnizando a los demás (solución que esta Dirección General ha aplicado a los supuestos de partición de herencia con exceso de adjudicación: Vid. Resolución de 14 de abril de 2005), por entender, con una parte cualificada de nuestra doctrina, que tales adquisiciones son desenvolvimientos naturales del derecho de cuota (cfr. artículo 1523 del Código Civil), y que coordina con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de mayo de 1986 sobre la naturaleza de la comunidad ordinaria (en el sentido de que cada comunero tiene la propiedad total sobre la cosa, limitada por el concurso de las otras propiedades totales de los demás)». Y es que, en suma, la solución que resultaría de la aplicación combinada del principio de subrogación real y de la presunción del artículo 1361 del Código Civil cede ante un título adquisitivo, que, por estar basado en un derecho de adquirir privativo, del que legalmente resulte la privatividad de lo adquirido. Y esta calificación en la extinción del condominio vendrá determinada por el carácter que corresponda a la previa titularidad indivisa del comunero, que es precisamente de la que trae causa su derecho y la que faculta -a través de la división y adjudicación- para adquirir todo el bien común; incluso cuando se abone a los demás en dinero ganancial la compensación por el exceso que esa adjudicación le suponga sobre su haber, pues la causa de la adquisición sigue siendo el derecho que el adjudicatario tenía como comunero, y éste quedó determinado como privativo”.

Como resultado de todo lo anterior, en el supuesto planteado, resulta conveniente en el acta de inscripción y en la nota de despacho reflejar que la inscripción se ha practicado a favor del cónyuge casado en gananciales, con carácter privativo, al amparo de los artículos 1346.3 y 1346.4 del Código civil, en la interpretación que de los mismos hace la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de mayo de 2016.

 

DISPOSICIONES GENERALES. Por Maria Núñez (el resto del informe).

Se han publicado las siguientes disposiciones:

Modificación de la Ley de consumidores en la reforma de la Ley del Juego

Administración del Siglo XXI.

Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el «Acuerdo Marco para una Administración del siglo XXI»: Es un acuerdo entre el Gobierno, CCOO y UGT que recoge proyectos de mejoras en la Administración del Estado, fundamentalmente de tipo laboral. Anuncia una futura Ley de la Función Pública de la AGE.

Modelos tributarios IVA: 303, 322 y 390

Orden HFP/1124/2022, de 18 de noviembre, que adapta los modelos 303, 322 y 390 a los últimos cambios legales en el IVA.

RDLey 19/2022: Medidas motivadas por el aumento de los tipos de interés

Establece una serie de medidas para paliar los efectos derivados del aumento de la cuota para el pago del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda habitual. Nuevo Código de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad, que prevé novaciones. Reforma la exención 23 LITPyAJD. Modificación del umbral de exclusión. Reducciones arancelarias adicionales. Modifica la Ley 2/1994, de 30 de marzo, y el artículo 23 de la LCCI. Suspensión de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo.

Ir a la página especial con el resumen completo, cuadros y enlaces.

Encomienda de gestión nacionalidad: Adenda

Adenda 2ª de prórroga a la encomienda de gestión firmada en 2019 para que los registradores tramiten expedientes de nacionalidad por residencia, al existir algunos expedientes todavía con trámites pendientes (subsanaciones y recursos). El plazo queda ampliado hasta el 15 de noviembre de 2023.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

Se han publicado disposiciones de Navarra, Aragón (información geográfica), Galicia (áreas empresariales), Castilla y León y Canarias (Cooperativas, reforma Ley de Suelo).

TRIBUNALES: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Se han publicado STC relativas a

  • Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013) en Ejecución hipotecaria
  • Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (error patente): resolución judicial que yerra al calificar la autoliquidación presentada por el obligado tributario, aplicándole el régimen de revisión previsto para los actos administrativos de liquidación; en una cuestión relativa a la devolución de la plusvalia
  • Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en Ejecución Hipotecaria por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
  • Vulneración del derecho a tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento personal de quien no había sido notificado en el proceso monitorio previo
  • Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: relativa a diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad
  • Sobre Competencias en Cataluña relativas a comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
  • Sobre RENTAS EN ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en Cataluña: nulidad del precepto legal que introduce un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda
  • Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia.
  • Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en ejecución hipotecaria (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).
  • Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de más de tres años en la celebración del acto de conciliación previa y juicio en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral

Se han admitido a trámite Recursos relativos a:

  • Afecta a dos artículos del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje en Valencia:
  • La cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 5.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, relativo al uso de las lenguas en la Enseñanza
  • El recurso de inconstitucionalidad, que afecta a la LEY DE IGUALDAD DE TRATO.
  • El recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis599 Se refieren a la renovación del Consejo General del Poder Judicial.
SECCIÓN II: Nuevo Concurso Registros

RR de 16 de noviembre de 2022, de la DGSJyFPy de la DG de DyEJ de Cataluña por la que se convoca concurso ordinario n.º 314 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Ver resultado publicado en el BOE.

Ver archivo de concursos.

RESOLUCIONES

464.** SENTENCIA DE DIVORCIO APROBANDO CONVENIO REGULADOR. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.

Para inscribir en el Registro de la Propiedad una disolución de condominio derivada de un divorcio de cónyuges casados en el régimen de separación de bienes caTalán, es preciso acreditar la previa inscripción de la sentencia en el Registro Civil.

465.** IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO. PAGOS FUTUROS O APLAZADOS

La obligación de identificar los medios de pago se refiere a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos aplazados, con independencia de la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros.

466 , 467, 469, 470, 489, 490, 502, 507, 508 () VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.

No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

Ver comentario a la R. nº 398.

468. 479 () VENTA DE NAVE INDUSTRIAL EN FINCA CON TERRENO NO EDIFICADO. Necesidad de manifestación de suelos contaminados.

Transmitiéndose una finca (en este caso nave industrial) que dispone de terreno no edificado, cabe la posibilidad de que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, por lo que será preciso que el transmitente manifieste, no si el suelo está contaminado o no, sino, más bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo (JCC)

Ver comentario a la R. nº 398.

471.() VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN JARDÍN O TERRENO. No necesidad de manifestación suelos contaminados.

Transmitiéndose una vivienda unifamiliar en régimen de división horizontal sin disponer de un terreno o jardín en el que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, no es necesaria la manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes 

Ver comentario a la R. nº 398.

472.** NUEVA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA HABIÉNDOSE YA DENEGADO CON ANTERIORIDAD.

Solicitada la tramitación del expediente del art. 199, el registrador puede negar su inicio basándose en que ya fue tramitado por la anterior registradora, quien denegó la práctica de la inscripción por oposición del Ayuntamiento, sin que en esta presentación se aporte nueva documentación.

473.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO.

No procede tomar anotación preventiva de embargo ni de suspensión del mismo si de la documentación aportada no resulta que el demandado traiga causa del titular registral de la finca referida, como exige el art. 629.2 LEC.

474.** CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE SERVIDUMBRE.

Para cancelar un derecho es preciso el consentimiento de su titular. Si falta dicho consentimiento es precisa una resolución judicial en procedimiento entablado contra tal titular. No cabe cancelar por la vía del art. 82.2 LH porque para ello es preciso que el derecho que se pretende cancelar haya quedado extinguido de una manera inequívocamente indubitada, de tal modo que resulta innecesario un nuevo consentimiento, voluntario o forzoso, del titular del derecho que se cancela. Por otro lado tratándose de un edificio en régimen de Propiedad Horizontal resulta que para la cancelación de la servidumbre constituida en favor de un departamento es necesario el consentimiento individualizado de su titular, al afectar al contenido esencial del dominio del departamento, del que la servidumbre establecida a su favor es inseparable, sin que baste un acto colectivo de la comunidad en régimen de propiedad horizontal

475.** AFECCIÓN URBANÍSTICA. EJECUCIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO: ADJUDICACIÓN AL AGENTE URBANIZADOR.

En el caso de calificación sustitutoria, el recurso se interpone frente a la calificación del registrador sustituido, aunque limitado a los defectos con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad. En sede de ejecución urbanística si la subasta queda desierta, se puede adjudicar la finca al agente urbanizador, como acreedor del importe de las cuotas.

477.* RECURSO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA

El objeto del recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho por lo que no procede rectificar asientos ya practicados, que están bajo la salvaguardia de los tribunales o resolver respecto de expedientes de doble inmatriculación no iniciados. 

478.** CONVENIO REGULADOR. TRANSMISIONES QUE SON ADMISIBLES. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

El convenio regulador de divorcio debe referirse a bienes adquiridos constante el matrimonio (no antes) o a la vivienda familiar. El derecho de uso de la vivienda, debe ser temporal, pero puede tener un plazo implícito.

480.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. EMPRENDEDOR INDIVIDUAL. DEPÓSITO DE CUENTAS.

Procede la denegación de una anotación preventiva de embargo si consta en el registro que el titular registral es emprendedor individual de responsabilidad limitada, sin resultar del mandamiento ninguna de las circunstancias que suprimen el beneficio de la limitación de la responsabilidad (artículo 10.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre). Si no ha depositado cuentas, pera que se pierda el beneficio es preciso que se trate de deudas posteriores al plazo establecido para el depósito de dichas cuentas.

481.* PROPIEDAD HORIZONTAL. FALTA DE DEFINICIÓN DE LA FINCA SOBRE LA QUE SE CONSTITUYE.

Para declarar una obra nueva y posterior división horizontal hay que especificar la finca sobre la que recae, que ha de estar inscrita, y, de ser más de una, agruparlas previamente.

482.** EMBARGO SOBRE FINCA GANANCIAL, HABIENDO FALLECIDO AMBOS CÓNYUGES

Disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo.

483.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES. JUSTIFICACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. MARGEN DE TOLERANCIA

Las dudas de correspondencia del registrador no pueden basarse en la mera existencia de oposición de los colindantes, sino que debe justificarlas; y con más motivo si las diferencias en la delimitación son tan pequeñas que posiblemente respetan el margen de tolerancia.

484.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. ART. 199: OPOSICIÓN DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL NI CATASTRAL

En un expediente del art. 199 no se tiene en cuenta la oposición de un colindante cuyo título de propiedad no consta inscrito y fue otorgado a su favor por quien tampoco era titular registral.

485.* CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACIÓN CANCELADA POR CADUCIDAD

No procede la cancelación de cargas posteriores a un anotación que ya está cancelada por caducidad. La solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal, pero no la convierte en indefinida.

487.** SUBSANACIÓN O NOVACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DEL ESTADO YA ACEPTADA.

En general, para modificar una hipoteca inscrita es preciso el consentimiento de ambas parte. En este caso se trata de una hipoteca unilateral a favor del Estado y la DGSJyFP revoca la nota por considerar que ese consentimiento consta en certificación de la Agencia Tributaria donde se contiene la nueva configuración de la obligación garantizada.

488.** RECONOCIMIENTO DE DOMINIO. ADICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA

Se refiere esta R a la posibilidad de la inscripción de un reconocimiento de dominio sustentado en la existencia de la conocida figura de la «fiducia cum amico»: pero para ello es necesario el consentimiento de los fiduciantes y fiduciarios y sus herederos, y si la finca está inscrita con carácter ganancial es preciso el consentimiento de ambos cónyuges.

491.** NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Si en el caso de que el registrador en el caso de solicitarse un expediente de doble inmatriculación, una vez examinada la coincidencia de las fincas, resuelve motivadamente que no aprecia la existencia de doble inmatriculación, debe rechazar la tramitación de expediente, sin perjuicio de la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.

492.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. INDICIOS DE DOBLE INMATRICULACIÓN. SOLICITUD DE 199 LH PARA DISIPAR DUDAS

Cabe inmatricular una finca en un terreno afectado por una unidad de actuación si se presenta certificación de la Administración de donde resulta que tiene conocimiento de los títulos a través de los cuales se pretende la inmatriculación de las fincas. Procede tramitar el procedimiento del art. 199 LH cuando, solicitada la inmatriculación por el art. 205, el registrador tiene dudas fundadas sobre la posibilidad de una doble inmatriculación.

493.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

El juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición de un colindante. La oposición del colindante no está mejor documentada por el hecho de presentar un acta de manifestaciones y de presencia ( que no acredita el contenido de dichas manifestaciones)

494.** SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Las solicitudes de notas simples no son en ningún caso objeto de presentación. Si se solicitan telemáticamente a través de la Sede Electrónica del colegio de los Registradores debe hacerse por el cauce establecido para ello: es decir por el procedimiento establecido para pedir nota simples, no por el cauce de presentación de documentos. Sin perjuicio de ello si se presenta por la via inadecuada el registrador debe motivar la denegación de la presentación.

495-456.** USUFRUCTO A FAVOR DE UNA SOCIEDAD POR MÁS DE 30 AÑOS

Cualquiera que sea la forma de constitución del usufructo a favor de una sociedad –traslatio o retentio– se le aplica el límite temporal de treinta años (art. 515 CC).

497.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE TRANSMISIÓN DE DERECHO HEREDITARIO

El derecho hereditario «in abstracto» en ningún caso es objeto de inscripción, sino únicamente de anotación preventiva, precisamente para diferenciar la situación jurídica de quien es titular de una cuota concreta de la finca, de quien es titular de una cuota hereditaria «in abstracto», y, por la misma razón, la transmisión de este derecho hereditario abstracto no es objeto de inscripción, sino de anotación preventiva.

498-499.() CONSTANCIA REGISTRAL POR NOTA MARGINAL DE LA POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA

Enésimas RR sobre La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias: sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

500.** RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PERMUTA SIN CONSIGNACIÓN EX ART. 175.6 RH

Se refiere a la resolución de una permuta por falta de cumplimiento de las condiciones pactadas y si es necesario o no la consignación ex art. 175.6 RH.

501.** INTERVENCIÓN EN LA PARTICIÓN DE LOS LEGITIMARIOS DE LA LEGITIMARIA FALLECIDA POSTERIORMENTE. 

En escritura de liquidación de gananciales, partición y adjudicación de herencia es necesaria la intervención de los legitimarios de la legitimaria que ha fallecido con posterioridad al causante debido a la naturaleza de pars bonorum de la legítima del derecho común.

503.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL DISUELTA Y NO LIQUIDADA LA SOCIEDAD CONYUGAL

Se rechaza la pretensión de embargar sólo el 50% de un bien ganancial de matrimonio disuelto por fallecimiento de uno de los cónyuges sin que medie liquidación de la sociedad y adjudicación de los bienes.

505.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo caso habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; o que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada) que además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable.

506.** ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES OTORGADA POR CONTADOR PARTIDOR

En un acta de protocolización de cuaderno particional aprobado judicialmente es necesario que se aporten todos los documentos necesarios para acreditar el título sucesorio y quienes son los herederos que heredan por ius transmisionis, así como que consten las circunstancias identificativas de todos los adjudicatarios de conformidad con el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, siendo no obstante posible la inscripción parcial de adjudicaciones indivisas respecto a aquellos adjudicatarios determinados cuyo título sucesorio haya quedado igualmente determinado.

509.*** ADQUISICIÓN DE FINCA POR EXTRANJERO NO COMUNITARIO LEY 8/1975

No necesitan autorización militar las adquisiciones de inmuebles por extranjeros no comunitarios que se encuentren en situación básica de suelo urbanizado. La condición del suelo se debe acreditar mediante la correspondiente calificación urbanística. Esta exención no se aplica al suelo rústico o no urbanizable aunque exista alguna edificación aislada.

510.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA EXISTIENDO PENDIENTES TÍTULOS CONTRADICTORIOS

 La DGSJyFP confirma la nota por la que la registradora suspende la calificación de una ejecución hipotecaria por existir títulos contradictorios presentados con anterioridad y cuyo asiento de presentación está vigente, aunque hayan transcurrido los 60 días de vigencia del asiento de presentación, puesto que dicho plazo está prorrogado al haberse puesto y notificado la nota de calificación.

511.** HERENCIA DE CAUSANTE DE NACIONALIDAD ALEMANA

No existe en la normativa interna una exigencia de aportar certificado del Registro de Actos de Última Voluntad distinto al español. No obstante, con base en el principio de seguridad jurídica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de incorporación a la escritura de adjudicación de herencia de un certificado distinto al Español puede ser precisa cuando sea evidente, dadas las concretas circunstancias concurrentes, que debe solicitarse.

512 .**AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA DE FINCA QUE LINDA CON CARRETERA

En las declaraciones de obra por antigüedad el registrador debe comprobar que el suelo no tiene carácter demanial ni está afectado por servidumbres de uso público general (en este caso las derivadas de la colindancia con una carretera); lo que se traduce en una suspensión de la inscripción hasta tanto se acredite la correspondiente resolución administrativa. Aunque la DG considera suficiente a estos efectos una certificación de la Administración presentada con ocasión de la tramitación de un expediente del art. 199 LH.

513.** DENEGACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 199 LH: POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE UNA AGRUPACIÓN

No procede iniciar un expediente del 199 si el registrador duda, dada la diferencia de superficie, los linderos y que la finca procede de otra mayor, que en la base grafica se estaría incluyendo la finca de la que se segregó; además de que la base grafica estaría encubriendo una agrupación, se produciría una posible doble inmatriculación.

514.* OBRA NUEVA SITA EN VALENCIA EN SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN. 

Es aplicable el régimen de imprescriptibilidad del art. 255 del TR de la ley del suelo de especial protección, no pudiendo inscribirse una obra antigua salvo que resulte acreditado por certificación municipal que la obra se encuentra consolidada y no sujeta a acción de restablecimiento de legalidad. 

 

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toque de campanas. Por Bernardo Santamarina

Oficina Registral (Propiedad). Informe NOVIEMBRE 2022. Tipo de subasta hipotecaria.

Indice:
  1. TEMA DEL MES:  EL TIPO DE SUBASTA Y SU COINCIDENCIA CON EL VALOR DE TASACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN ESPECIAL. Por Antonio Manuel Oliva Izquierdo.
  2. DISPOSICIONES GENERALES. Por Maria Núñez (el resto del informe).
  3. Calendario laboral 2023
  4. DISPOSICIONES AUTONÓMICAS
  5. TRIBUNALES: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
  6. SECCIÓN II
  7. Concurso Registros: BOE publica resultado
  8. RESOLUCIONES
  9. Cuándo se precisa declaración sobre actividades potencialmente contaminantes:
  10. 402.*** PRORROGA DE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO REVOCADO EL NIF DEL EMBARGANTE
  11. 404.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. TITULARIDAD FIDUCIARIA
  12. 407**. HERENCIA DE CIUDADANO ESTADOUNIDENSE
  13. 411.*** DONACIÓN DE FINCA SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO
  14. 412.** ADQUISICIÓN EN EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA CONCEDIDO POR AYUNTAMIENTO (DCHO. ADVO.) 
  15. 417.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES QUE TIENEN INSCRITA LA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL.
  16. 419.** NOTA INFORMATIVA ERRONEA: NO PROCEDE CANCELAR UNA CARGA OMITIDA
  17. 421.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR EN DOMICILIO DIFERENTE AL CONSIGNADO EN EL REGISTRO
  18. 426.*** SUBROGACIÓN ACTIVA DE HIPOTECA. NO ES REQUISITO IMPRESCINDIBLE LA CERTIFICACION DEL SALDO DEUDOR
  19. 431.** IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO Y NEGOCIOS JURÍDICOS PREVIOS
  20. 432.*** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE SOLAPA OTRA GEORREFERENCIACIÓN YA INSCRITA DE FINCA COLINDANTE
  21. 434.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE DERECHO DE SUPERFICIE. DOCUMENTOS PRIVADOS CON FIRMA ELECTRÓNICA
  22. 438.** EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. NOTIFICACIÓN AL TITULAR DE LA ÚLTIMA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO (Art. 236-F.5 RH).
  23. 440.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. ALEGACION EXTEMPORANEA
  24. 441.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE INSCRITO
  25. 454.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NEGOCIO JURÍDICO. LEGITIMACIÓN ART. 199 LH
  26. 456.*** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS EN PH. CORRESPONDENCIA DE LOS VOTANTES CON LOS TITULARES REGISTRALES  
  27. 457.** FACULTADES DEL ALBACEA CONTADOR PARTIDOR PARA ENAJENAR BIENES TRAS LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
  28. 459.* CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. NO MANIFESTACIÓN SOBRE SUELOS CONTAMINADOS.
  29. ENLACES:

INFORME REGISTROS PROPIEDAD NOVIEMBRE 2022

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO

REGISTRADORES DE LUGO Y DE TRUJILLO (CÁCERES)

La constancia registral de los arrendamientos urbanos

 

Nota: Se produce un relevo, a partir de este informe, en cuanto a la persona que elabora el Tema del Mes, pues Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid) da el relevo a Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de la propiedad de Trujillo (Cáceres), autor de varios libros de gran éxito y de artículos publicados en esta web como puede verse siguiendo este enlace.

 

TEMA DEL MES:  EL TIPO DE SUBASTA Y SU COINCIDENCIA CON EL VALOR DE TASACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN ESPECIAL. Por Antonio Manuel Oliva Izquierdo.

Dentro de los procedimientos de ejecución especial admitidos por el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el tipo de subasta de la finca hipotecada no es en la actualidad una cifra fijada libremente por las partes para que, en su caso, sirva de base a las posturas de los licitadores, sino que constituye una cifra que debe ajustarse, conforme a la normativa vigente, a los márgenes fijados legalmente respecto del valor real de la finca determinado por los medios técnicos y en atención a las características económicas del inmueble en el momento de constitución de la hipoteca, con objeto de evitar un tipo que se aleje excesivamente de ese valor real del inmueble en el momento en que se elabore el correspondiente informe, circunstancia por la que a éste se le atribuye un plazo de vigencia de seis meses  – apartado cuarto del artículo 62 de la Orden ECO/805/2003 -, y se prohíbe la utilización de elementos especulativos al aplicar el método de valoración – apartado segundo del artículo 16 de la Orden ECO/805/2003 -.

Así, para el supuesto de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la regla primera del apartado segundo del artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en la escritura de constitución de la hipoteca “se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario”.

Por su parte, en sede de venta extrajudicial, dispone la letra a del apartado segundo del artículo 129 la Ley Hipotecaria, tras la modificación operada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que “el valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario”.

Nos encontramos, pues, ante una posible disparidad entre lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 129 de la Ley Hipotecaria para la venta extrajudicial y lo ordenado por el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados.

Fruto de esta disparidad normativa, fue objeto de reciente debate si, habiéndose pactado en una escritura de préstamo hipotecario la posibilidad de ejecución judicial de la hipoteca a través del procedimiento de ejecución directa regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin pactarse el procedimiento de venta extrajudicial ante notario, podía tasarse la finca hipotecada a efectos de subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el 75 por ciento del valor de tasación.

A este respecto, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública señala en su Resolución de 23 de diciembre de 2020 que “esta Dirección General atendiendo a la evolución legislativa, estima que la interpretación más coherente es la de entender que el artículo 129 de la Ley Hipotecaria (en su redacción dada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario) ha modificado el criterio del artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de ser siempre exigible en el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados que el valor en el que los interesados tasen los bienes hipotecados a efectos de subasta no pueda ser en ningún caso inferior al 100% del valor de la tasación. Admitir lo contrario supondría aceptar una interpretación extraña en la que dependiendo de que el procedimiento de ejecución directa acompañe o no al de ejecución extrajudicial, el valor de tasación del bien sería distinto; así, si se pactaran ambos procedimientos de ejecución, el judicial directo y la venta extrajudicial, la tasación en los dos procedimientos no podría ser diferente ni inferior al 100% del valor de tasación; y sin embargo, de pactarse únicamente el procedimiento de ejecución directa el valor por el que se iniciara la subasta no podría ser inferior al 75 por cien del valor de tasación. A lo anterior debe añadirse, como argumento complementario en el presente expediente (pero no determinante, toda vez que –de no admitir esta solución– la contradicción de valoración normativa existiría tanto en el caso de consumidores como en el de no consumidores), que el artículo 51 de la Constitución española dispone que «los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos», y conforme al artículo 5 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial «la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos», por lo que la interpretación expuesta es la más coherente en casos en los que, como en el presente, estamos en presencia de un consumidor”.

En consecuencia, tanto si se pacta en la escritura de constitución de hipoteca únicamente el procedimiento especial de venta extrajudicial – por imperativo del tan mentado apartado segundo del artículo 129 de la Ley Hipotecaria -, como si se prevén ambos – supuesto también previsto por la aplicación del citado precepto –, como si únicamente se pacta el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados – caso al que se refiere la indicada Resolución de 23 de diciembre de 2020 -, el valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no puede ser inferior al valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

Cuestión distinta es si es posible la fijación de un tipo de subasta que no sólo no sea inferior o coincidente al valor de tasación, sino superior al mismo. Con relación a esta última hipótesis, responde positivamente la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de mayo de 2019, reiterada por la más reciente de 27 de septiembre de 2022, recordando que “no existe norma alguna que, con carácter imperativo, imponga un límite superior a la tasación para subasta, determinado a partir de la tasación que se debe incorporar a la escritura. Es más, puede en no pocas ocasiones resultar muy plausible que el deudor hipotecario quiera, y así lo negocie y acuerde con el prestamista, elevar ese valor de tasación, para evitar una adjudicación por una cifra inferior al valor real esperado del bien, a la vista de una revalorización previsible por todo tipo de motivos (mejoras futuras de la finca, revalorización de los terrenos circundantes, etc.), por lo que imponer un tope máximo a la tasación, sin un fundamento legal claro, perjudicaría notablemente al prestatario, en contra de lo que las normas antes citadas pretenden. Por lo demás, no parecen relevantes riesgos como el de sobreendeudamiento, que precisamente es contemplado en la reciente Ley 5/2019 con otros mecanismos de control, ni tampoco el de la dificultad para el acreedor de ejecutar eficazmente su garantía si la tasación resulta excesiva, puesto que si, analizado el riesgo de la operación, ha decidido dar el préstamo con una hipoteca aparentemente más débil, ello cae dentro del ámbito de su autonomía de la voluntad que no parece encontrarse con obstáculo legal alguno”.

 

DISPOSICIONES GENERALES. Por Maria Núñez (el resto del informe).

Se han publicado las siguientes disposiciones:

  1. Voto de los españoles residentes en el extranjero. Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero: Suprime el requisito de que los españoles residentes en el extranjero tengan que solicitar o rogar el voto para participar en las diversas elecciones. Cabe descarga telemática de papeletas. Amplía el plazo para el depósito del voto en urna de tres a siete días. También amplía el plazo para la apertura de los votos emitidos desde el extranjero de tres a cinco días, retrasando el escrutinio general.
  2. Mar Menor. Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca:  tiene como objetivo la protección de la laguna del Mar Menor y su cuenca frente a la acción humana. Para ello le otorga personalidad jurídica y la declara sujeto de los derechos a existir, a evolucionar naturalmente, a ser protegida y a su conservación.
  3. Calendario laboral 2023

    Resolución de 7 de octubre de 2022, Se enumeran doce fiestas laborales por comunidad autónoma, a las que habrá que añadir las locales. También las de cada isla Canaria, Ceuta, Melilla y el valle de Arán. Ir a la página especial con enlaces.

  1. RDLey 18/2022: medidas energéticas y retribuciones. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.
  2. Planes y Fondos de Pensiones: modificación del Reglamento. Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo: Desarrolla parcialmente la Ley 12/2022, de 30 de junio, especialmente en lo que afecta a la gobernanza de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
  3. Ley de memoria democrática: Nacionalidad, Fundaciones, Jurisdicción voluntaria…

    Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática: Regula nuevos casos de adquisición de la nacionalidad española; Nuevo expediente judicial en materia de jurisdicción voluntaria sobre hechos pasados que puede generar hechos inscribibles; Posible ocupación de terrenos; Modifica la Ley de Fundaciones en cuanto a los procesos de liquidación y define causas de extinción; Crea la figura del Fiscal en materia de derechos humanos y memoria democrática.

  4. Navarra: Modificación del convenio económico. Ley 22/2022, de 19 de octubre, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra: Se adapta a las reformas tributarias estatales producidas desde el año 2015, recogiendo los nuevos impuestos, modificando determinados puntos de conexión o realizando mejoras técnicas. Afecta entre otros Impuestos al IRPF, IVA, Sociedades o ISD (sucesiones de causantes no residentes en territorio español cuando el heredero resida en Navarra). El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra data de 1990, habiéndose producido su última reforma en el año 2015. Las adaptaciones son precisas cuando se haya producido una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, en cuyo caso, ambas administraciones han de ponerse de acuerdo sobre la modificación.
  1. Procedimiento para determinar el grado de discapacidad: Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad: Este RD establece la normativa que regula el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de los Servicios Sociales y de la Seguridad Social y la necesidad de una persona de ayuda.
  2. Instrucción DGSJFP opción nacionalidad española Ley Memoria Democrática. Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática: Fija directrices para el ejercicio del derecho de opción a la nacionalidad española previsto en la D. Ad. 8ª de la Ley de Memoria democrática.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

Se han publicado disposiciones en La Rioja, Navarra, Canarias y Extremadura. Destacamos:

LA RIOJA. Ley 11/2022, de 20 de septiembre, contra la Violencia de Género de La Rioja.

CANARIAS. Decreto-ley 4/2022, de 24 de marzo, por el que se modifica el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.

TRIBUNALES: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLAN DE CLIMATIZACIÓN. Se admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad, contra el artículo 29 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.

BORRADO DE DATOS EN GOOGLE. Sentencia del Pleno 105/2022, de 13 de septiembre de 2022: estima la demanda de un comerciante que reclamaba el borrado de comentarios descalificadores de su actividad profesional vertidos en las páginas de servidores fuera de la Unión Europea, porque no cumplían los parámetros de interés público ni de tener una fecha suficientemente actual que justificase el mantenimiento de los enlaces para acceder a ella,

Se le reconoce en este caso el derecho al olvido considerando que se ha vulnerado su derecho a la protección de los datos personales.

Ver nota de prensa

DISCAPACIDAD. Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022, que desestima un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en materia del derecho de visitas y el ejercicio de la patria potestad

Ver nota de prensa.

SECCIÓN II
Concurso Registros: BOE publica resultado

Ir al archivo de la Oposición

RESOLUCIONES
Cuándo se precisa declaración sobre actividades potencialmente contaminantes:

398 400  405 430 436 437 446 449 450 y 461 *** VENTA DE VIVIENDA PLANTA BAJA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

La manifestación exigida en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022 no es exigible cuando se trata de edificios divididos horizontalmente. Ver un desarrollo casuístico en el resumen de la resolución 398

399.*** VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR PAREADA CON JARDÍN QUE LA RODEA. Sí precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

La manifestación exigida en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022 sí es exigible cuando se trata de vivienda unifamiliar pareada con jardín que la rodea, ya que cabe la posibilidad de que, sobre la vivienda indicada, que dispone de un terreno o jardín, se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo.

Ver comentario a la R. nº 398.

401.* INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.

La DG confirma la nota por la que el registrador aprecia indicios que permiten sospechar que una finca que se pretende inmatricular ya está inscrita. (Superficie, situación, referencia catastral, antiguos titulares coincidentes…) Además, el recurrente lo reconoce al admitir que ha habido transmisiones irregulares que han accedido al registro.

402.*** PRORROGA DE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO REVOCADO EL NIF DEL EMBARGANTE

A pesar de estar el NIF revocado cabe practicar la prórroga de la anotación preventiva de embargo, al ser asientos ordenados por la autoridad judicial. Así mismo puede practicarse a pesar de no ser firme la resolución judicial ordenándola, ya que tal firmeza solo es exigible cuando se trate de asientos definitivos.

403.*** INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA Y REPRESENTACIÓN GRÁFICA. INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO

Aunque no esté deslindada una vía pecuaria, no puede inscribirse la representación gráfica de una finca colindante cuando la Administración alega, en la tramitación del art. 199 LH, invasión de dicha vía pública.  

404.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. TITULARIDAD FIDUCIARIA

En una fiducia en garantía de la Ley 466 de la Compilación Navarra, es posible tomar anotación de embargo sobre la titularidad del fiduciante en tanto el fiduciario puede devenir titular definitivo del inmueble en caso de incumplimiento de la obligación garantizada. Pero esta anotación recaerá sobre la posición jurídica del fiduciante.

407**. HERENCIA DE CIUDADANO ESTADOUNIDENSE

El documento sucesorio (testamento ante autoridad local de Florida) precisa ser «probado» por autoridad judicial. Necesidad de Probate  

408.* PROHIBICIÓN DE DISPONER SOLICITADA POR BUROFAX DE ABOGADO Y FOTOCOPIA DE ORDEN PROVISIONAL DE TRIBUNAL SUIZO

No procede practicar asiento de presentación de aquellos documentos de los que resulte de forma evidente que nunca podrá provocar un asiento en los libros de inscripciones, en este caso es la copia de una orden judicial suiza presentada por telefax ya que Lo único admitido es el telefax remitido directamente por el notario o por la autoridad judicial

409.** SENTENCIA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. 

En una finca inscrita con carácter ganancial, aunque uno de los cónyuges no haya sido parte en la compraventa, la resolución judicial de la compraventa exige su intervención. Dicha intervención requiere que, al menos, le haya sido notificada la demanda, o bien que el juez, en su caso, expresamente reconozca en resolución firme que con la notificación de la resolución recaída en el procedimiento debe entenderse que la esposa ha tenido suficiente intervención en el procedimiento, no correspondiendo dicha apreciación en ningún caso al registrador.

411.*** DONACIÓN DE FINCA SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO

El poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no comprende los actos dispositivos a título gratuito salvo que tal posibilidad se haya previsto expresamente.

412.** ADQUISICIÓN EN EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA CONCEDIDO POR AYUNTAMIENTO (DCHO. ADVO.

Para inscribir la adquisición derivada de la cesión de un derecho de opción de compra concedido por el Ayuntamiento deben aportarse los documentos administrativos pertinentes, no por razones de tracto, sino para calificar la legalidad esencial de la tramitación administrativa.

413.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE UNO DE LOS NOTIFICADOS

En la tramitación del expediente del art. 199 LH, ante la duda de si un camino, al parecer invadido por la representación gráfica, es de titularidad pública o privada, lo procedente es notificar la pretensión de inscripción a la Administración afectada para que se manifieste al respecto.

414.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO SUCESIVO

No es posible la constatación registral de la mera interposición de querella. Tan sólo se puede anotar cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil.

416.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA RESTO SIN LINDEROS

Las dudas de correspondencia de la registradora no impiden la iniciación del procedimiento del art. 199 LH, pues pueden resolverse en su tramitación.

417.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES QUE TIENEN INSCRITA LA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL.

El hecho de que los colindantes tengan inscrita su representación gráfica catastral y ésta no resulte invadida, no les impide oponerse en el curso del expediente del art. 199 LH, aunque la representación gráfica que se pretende inscribir sea la catastral.

418.** TRACTO SUCESIVO. DOBLE VENTA Y PRINCIPIO DE PRIORIDAD

Los registradores deben despachar los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronológico de su presentación en el Diario, aunque hay un supuesto de doble venta.

419.** NOTA INFORMATIVA ERRONEA: NO PROCEDE CANCELAR UNA CARGA OMITIDA

NO cabe cancelar una carga (anotación de embargo) por el mero hecho de que, por error, no apareciera en la nota simple informativa previa (en que se basó la escritura de compraventa), y que no puede afectar al anotante inicial. La nota simple informativa no puede desvirtuar los asientos efectivamente practicados.

420.*** EFECTOS DE LA ANOTACIÓN CADUCADA SOBRE EL AUTO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS

La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.

421.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR EN DOMICILIO DIFERENTE AL CONSIGNADO EN EL REGISTRO

La notificación al deudor se ha de hacer al domicilio señalado al efecto que figura en el registro, y en caso de error registral procede su subsanación mediante la presentación de la escritura de préstamo donde figure el domicilio correcto.

422.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. PREVIA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES O RECTIFICACIÓN DEL TITULO Y ASIENTO SI HAY ERROR

Estando la finca inscrita como ganancial no pueden los herederos de un cónyuge, alegando que es privativa y que por error consta ganancial, adjudicarse la finca. Debe liquidase la sociedad de gananciales o rectificar el error con intervención del titular registral o sus causahabientes, o resolución judicial.

423.**EJECUCIÓN HIPOTECARIA. MANIFESTACIÓN DE SITUACIÓN ARRENDATICIA. ACREDITACION DEL ESTADO CIVIL.

En las adjudicaciones judiciales el adquirente ha de hacer la declaración de libertad de arrendamientos en las propias actuaciones judiciales o en documento con firma legitimada notarialmente o firmada ante el registrador. La manifestación sobre el estado civil no ha de acreditarse bastando la mera declaración.

425.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. COINCIDENCIA DE DESCRIPCIONES FUNDADA EN UN PROYECTO DE NORMALIZACIÓN URBANÍSTICA EN EL PAÍS VASCO.

Los Proyectos de Normalización Urbanística no son por sí solos título inmatriculador, pero en la Inmatriculación por DOBLE título, si permiten deducir la identidad razonable de la finca y la coincidencia de descripciones entre el 1er y el 2º título.

426.*** SUBROGACIÓN ACTIVA DE HIPOTECA. NO ES REQUISITO IMPRESCINDIBLE LA CERTIFICACION DEL SALDO DEUDOR

Para la subrogación activa de acreedor hipotecario (Ley 2/1994) es obligatoria que la entidad subrogada emita la certificación de saldo deudor, pero el incumplimiento de esta obligación no impide que se efectúe la subrogación activa.

428.**COPIA PARCIAL DE ESCRITURA DE COMPRAVEinstanciaNTA: ¿ES INSCRIBIBLE? MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

Es suficiente una copia parcial de la escritura para la inscripción, pues la fe pública notarial alcanza también a la afirmación que debe realizar el notario autorizante, “bajo su responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto”.

429.** OBRA NUEVA EN ANDALUCÍA POR CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD. SUELO DE ESPECIAL PROTECCIÓN Y PRESCRIPCION.

La declaración de obra nueva en base a un certificado de antigüedad regulada en el artículo 28.4 Ley del Suelo es aplicable en Andalucía incluso para suelos de especial protección, en los que las infracciones son susceptibles de prescripción desde la entrada en vigor de la nueva Ley 7/2021 de 1 de Diciembre de Andalucía . 

431.** IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO Y NEGOCIOS JURÍDICOS PREVIOS

La identificación de los medios de pago no es exigible respecto de negocios jurídicos previos al contrato objeto de la escritura sujeta a inscripción, como en el caso de una cesión de derechos de opción previa a una compraventa, pues no son objeto de la escritura. Sin embargo, sí han de identificarse todos los medios de pago de la compraventa que tengan su origen o se imputen a esos negocios previos.

432.*** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE SOLAPA OTRA GEORREFERENCIACIÓN YA INSCRITA DE FINCA COLINDANTE

Aunque en la realidad física no se produzca la invasión de una finca sobre otra, no puede inscribirse una georreferenciación que se solape con otra previamente inscrita, aunque se haya tramitado un expediente del art. 199 sin oposición de colindantes.

433.***OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. ANEJOS INSEPARABLES

Que el otorgante e interesado en un documento haya solicitado que no se inscriba parte del mismo no impide que ulteriores adquirentes, y por tanto interesados, puedan posteriormente pedir su inscripción. Constando en registro una vinculación ob rem, aunque en documento por el que se transmite una finca no se haya incluido explícitamente la vinculada ha de inscribirse su transmisión, dada la unidad jurídica y económica existente entre ellas

434.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE DERECHO DE SUPERFICIE. DOCUMENTOS PRIVADOS CON FIRMA ELECTRÓNICA

Para cancelar un derecho inscrito por haber transcurrido su plazo convencional de duración (Art 82-2 LH) es preciso que el derecho haya quedado inequívocamente extinguido de modo que sea innecesario un nuevo consentimiento del titular registral. La instancia solicitando la cancelación puede estar firmada ante el registrador, legitimada notarialmente o ser electrónica presentando el documento a través de la plataforma del Colegio de Registradores.

435.** HERENCIA. RENUNCIA DE LOS HEREDEROS INSTITUIDOS Y DE LOS DESCENDIENTES SUSTITUTOS. NECESIDAD DE DECLARACION NOTARIAL DE HEREDEROS.

Siempre que proceda abrir la sucesión abintestato, por renuncia de los herederos testamentarios, el título sucesorio formal que es obligatorio para determinar quiénes son los llamados por ley a heredar es el acta notarial de declaración de herederos abintestato. Es necesario el NIF del renunciante, puesto que la renuncia es un acto de transcendencia tributaria.

438.** EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. NOTIFICACIÓN AL TITULAR DE LA ÚLTIMA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO (Art. 236-F.5 RH).

De conformidad con la disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil el articulo 236-F del Reglamento Hipotecario, relativo al procedimiento notarial extrajudicial de ejecución de hipoteca, continúa vigente por lo que el notario ha de notificar por correo certificado al titular de la última inscripción de dominio el lugar, día y hora fijados para la subasta.

439**EJECUCIÓN DE EMBARGO DE LA TOTALIDAD DE FINCA GANANCIAL ADJUDICANDO «UNA MITAD INDIVISA»

Anotado el embargo sobre la totalidad de una finca ganancial no cabe adjudicar en el remate solo la mitad indivisa, puesto que a los cónyuges no les corresponde una mitad indivisa sobre los bienes singulares.

440.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. ALEGACION EXTEMPORANEA

En la tramitación del art. 199, debe ser tenida en cuenta la oposición de la Administración, aunque sea recibida fuera del plazo de 20 días, pero dentro del plazo de 15 días para calificar la documentación.

441.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE INSCRITO

La existencia de una controversia entre colindantes registrales sobre la posible invasión de fincas colindantes conlleva la denegación de la inscripción de la georreferenciación alternativa. La oposición de un colindante que está inscrito su oposición resulta mucho más cualificada y merece mayor consideración.

443.** DOBLE INMATRICULACIÓN. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INMATRICULACIÓN PRACTICADA

En el caso de que un interesado alegue que hay una situación de doble inmatriculación de dos fincas y solicite la cancelación de una de ellas, el registrador no está obligado a iniciar el expediente del art. 209 si estima que no hay indicios suficientes para ello.

444.** NAVARRA: RÉGIMEN DONACIÓN BIENES DE MENORES SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL 

Conforme a la tradición jurídica navarra, se interpreta que la nueva redacción dada a las Leyes 65 y 66 del Fuero Nuevo de Navarra sigue permitiendo que el donante de bienes a menores puede dispensar a los progenitores de la necesidad de autorización judicial en caso de enajenación y del defensor judicial en caso de conflicto de interés con los progenitores. 

447. () PUBLICIDAD FORMAL DE PRECIO Y CONDICIONES DE PAGO

La regla general es que no cabe dar publicidad sobre el precio salvo en los supuestos admitidos por el Centro Directivo.

448.*** HIPOTECA DE VIVIENDA HABITUAL SEGUIDA A LA COMPRA SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE NO PROPIETARIO

La Ley 5/2019 (LCCI) no modifica la doctrina DG de que el préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición de una vivienda, es un negocio complejo, unitario, de modo que aunque se trate de la vivienda habitual, no requiere el consentimiento del cónyuge ni el otorgamiento del acta previa, sin que, en estos casos pueda equiparase al hipotecante no deudor, y ello con independencia de su régimen matrimonial.

451. HIPOTECA SOBRE EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN. VIGENCIA DE CERTIFICADO DE TASACIÓN. 

Se admite un recurso “condicionado a la no inscripción” interpuesto a mediante una diligencia notarial. El certificado de tasación ha de estar vigente en el momento de otorgamiento de la escritura, no de la inscripción. Aunque una obra está en construcción, es posible establecer como valor para la subasta el fijado para hipótesis de edificio terminado.

452. () SENTENCIA FIRME EN REBELDÍA SIN EL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS ACCIÓN RESCISORIA

Para que puedan inscribirse las sentencias dictadas en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.

453. INCIDENTE DE OPOSICIÓN POR CLÁUSULA ABUSIVA EN EJECUCUCIÓN HIPOTECARIA. CANCELACIÓN DE ASIENTOS

No cabe practicar una cancelación derivada de un incidente extraordinario de oposición –por razón de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado– que se ha planteado dentro de una ejecución hipotecaria, cuando no está demandado el vigente titular registral.

454.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NEGOCIO JURÍDICO. LEGITIMACIÓN ART. 199 LH

La instancia solicitando un 199 LH ha de tener firma legitimada notarialmente, o electrónica reconocida, o firmada ante el registrador; el solicitante ha de ser el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita, y en el caso de haber una copropiedad ordinaria es necesario acuerdo de la mayoría. Sin embargo, las dudas del registrador sobre la identidad de la finca no paralizan el expediente.

455.** COMPRA POR SOCIEDAD CIVIL ALEMANA REPRESENTADA POR APODERADO

La ley del lugar de situación del inmueble («lex rei sitae»), conduce a la aplicación de la ley española respecto de los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la Propiedad español. En una inscripción a favor de una sociedad civil alemana no es preciso que se identifiquen todos los socios puesto que no es exigible en el derecho español, aunque si se exija en el alemán

456.*** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS EN PH. CORRESPONDENCIA DE LOS VOTANTES CON LOS TITULARES REGISTRALES  

En un acuerdo de modificación de Estatutos de una propiedad horizontal relativo a limitación de actividades de alquiler vacacional, para el que se exige un quórum de 3/5, es necesario, para que sea inscribible, que conste en el certificado el nombre de los que han votado para que el registrador pueda cotejar sus nombres con los titulares registrales existentes en el momento de presentación del título a inscripción, pues, si hubiera un nuevo titular que no hubiera votado a favor se exigiría su consentimiento.

457.** FACULTADES DEL ALBACEA CONTADOR PARTIDOR PARA ENAJENAR BIENES TRAS LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN

Aunque el albacea contador partidor autorizado por el testador para vender los bienes, no puede venderlos una vez concluida la partición, en el caso de esta R. se admite porque los herederos unánimemente en la escritura de partición lo pactaron y admitieron expresamente.

458.**PUBLICIDAD FORMAL. HA DE ALEGARSE LA FINALIDAD DE LA SOLICITUD

Para que el registrador pueda valorar si la petición de publicidad formal está justificada y la existencia de interés legítimo es conveniente que el solicitante explique motivadamente en la solicitud cual es el objeto para el que se pide la publicidad

459.* CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. NO MANIFESTACIÓN SOBRE SUELOS CONTAMINADOS.

Al no transmitirse la propiedad ni ningún derecho real, sino que se constituye una hipoteca, no es necesaria la manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes. Ver comentario a la R. nº 398.

460.** APORTACIÓN A GANANCIALES SIN EXPRESAR LA CAUSA

La atribución de ganancialidad debe expresar específicamente una causa, onerosa o gratuita, sin que se puedan admitir expresiones genéricas que no permitan deducir si darán o no lugar a derechos de reembolso.

463.** ACTOS DEL TUTOR QUE PRECISAN AUTORIZACIÓN JUDICIAL EN CATALUÑA

En Cataluña el tutor no precisa autorización judicial en operaciones que excedan de lo meramente particional ni tampoco en las de partición y posterior adjudicación. No entra la DG en un posible conflicto de intereses – ya que el tutor también era interesado en la partición- por no haberlo planteado por el registrador en la nota. Se declara la competencia de la DG para resolver un recurso que versa sobre derecho catalán, pero afectante a fincas situadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma Catalana.

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Calle típica de Trujillo (Cáceres). Al fondo la Torre Julia. Por DavidDaguerro

La desviación hacia lo accesorio: crítica de un empleado de notaría a algunas actividades cotidianas.

LA DESVIACIÓN HACIA LO ACCESORIO

(valoración de algunas actividades cotidianas por un empleado de Notaría)

César Raña Díez, ex opositor a notario y empleado de notaría

 

Desde que acabó el confinamiento vivimos en las notarías una época difícil por la excesiva carga de trabajo; conozco varios notarios que ya no saben qué hacer: contratan gente, amplían los locales de sus notarías, trabajan mucho más que antes confeccionando ellos mismos escrituras (no sólo sus empleados), sus empleados hacen infinitas horas extra…. y aun así no son capaces de satisfacer por completo las necesidades demandadas por el público en general.

Además, también es un sentir general en el gremio notarial (y en otros varios dentro de la sociedad), que desde el confinamiento existe mucha más crispación en la gente, acuden a la notaría aún más instalados en el yo y en el ahora que antes, en la creencia de que lo suyo es no ya lo más importante, sino lo único; en que si te encargan hoy una escritura relativamente sencilla ¿por qué no se puede firmar mañana o pasado mañana, si en un ratito se hace? …. seguramente, señores, porque de esas “relativamente sencillas factibles en un ratito” tengo en la mesa pendientes de preparación dieciocho antes, con sus consecuentes dieciocho ratitos, que se convierten ya en un “super ratazo”…… así que espérese una semana o dos y supongo se podrá firmar.

Todo esto no es nuevo, y no lo podemos controlar; el cliente, la gente, la sociedad, el mundo en general, el ser humano, es egoísta por naturaleza; y así somos desde la prehistoria, y lo seguiremos siendo, a este respecto nihil novum sub sole; en estas líneas lo que quiero destacar es que dada esta carga ingente de trabajo,  la Administración (a la que el notario pertenece, de la que el notario depende en gran medida y desde siempre es íntimo colaborador, como no puede ser de otra manera), en vez de tomar medidas en orden al buen funcionamiento notarial, a fin de ayudar al notario en su importantísima labor de dar seguridad jurídica, de asesorar al ciudadano en su día a día, no deja de poner piedras en el camino atribuyendo al notario funciones que desvirtúan lo esencial de la profesión, merman la seguridad jurídica y la atención al ciudadano y convierten al notario en un colaborador de la administración en ámbitos para los que ya existen otros funcionarios y otras instituciones que se dedican en esencia a ello, ámbitos que constituyen la base de su trabajo.

Me explico: igual que a un funcionario de Hacienda no le vamos a pedir que controle si en la escritura de ampliación de capital con cargo a créditos por importe de varios millones de euros en la que actúan dos sociedades españolas, una noruega y una belga quienes firman la operación son realmente representantes (sean orgánicos o voluntarios) de tales entidades, que la documentación que presentan es correcta, en su caso debidamente apostillada, que se identifican con un documento con foto y firma que no admita dudas de identificación, que tengan su Número de Identificación Fiscal y que se haya dado fiel cumplimiento a todo lo preceptuado en la Ley de Sociedades de Capital y Reglamento del Registro Mercantil; me parece absurdo que en vez de dedicar el tiempo la notaría a confirmar todos esos pormenores (cuya minuciosa comprobación es la base de la seguridad jurídica preventiva que integra la labor notarial), tengamos que estar consultando la Base de Datos de Titularidad Real para comprobar si coincide con lo que tales representantes dicen; si lo que dice la BDTR es o no correcto, por qué consta lo que consta si, como pasa no pocas veces, poco tiene que ver con la realidad ¿no tenemos funcionarios dedicados en cuerpo y alma a la importantísima (básica, diría yo) labor de prevención de blanqueo de capitales? ¿Realmente la consulta de esa Base de Datos antes de cada actuación notarial relativa a personas jurídicas va a resolver algo? O me corrijo a mí mismo: ¿La merma en la actuación esencial del notario asumiendo funciones accesorias a su labor le compensa a nuestro sistema jurídico, que por otra parte ya tiene cientos o miles de funcionarios públicos atendiendo a esas cuestiones? Un funcionariado que por otra parte (y a pesar de lo que con sorna facilona se suele comentar en conversaciones de taberna y sobremesa)  resiste y muy bien la comparativa con la función púbica de otros países de nuestro entorno, según lo que se publica con frecuencia en diversos foros.

Y qué decir, por ejemplo, de lo de la consulta de NIF’s revocados. Las mismas preguntas que antes me he hecho, cabrían, en mi opinión, punto por punto. Realmente una sociedad limitada paterno filial, cuyos socios son los padres y sus dos hijos, habituales de la notaría, que firma cosas casi todos los meses, desde hace años, cuyos representantes nos son conocidos y tenemos “controlados” ¿deben esperar cinco o diez minutos más para firmar un poder para pleitos porque hace treinta y dos días que no firma nada en nuestra notaría (seguramente sí en otras que habrán perdido el tiempo en lo mismo, claro) y el oficial de la notaría se despistó de consultar en SIGNO si su NIF estaba revocado, o si en la BDTR figura el nombre de un paisano que nadie conoce? Pues no lo creo, ni él se merece la espera ni la notaría se merece pasar por ineficientes por cuestiones accesorias que por supuesto, además, el público en general ni entendería si se le pretende (mejor ni intentarlo) explicar.

Otro claro supuesto: ¿de verdad creen nuestros gobernantes que el ciudadano medio que pide una hipoteca está contento con tener que acudir a la notaría dos veces en vez de una, teniendo que pedir en el trabajo dos días en vez de uno, para que se le explique lo que ya el banco le ha explicado y lo que ya saben, en un acta de transparencia que se convierte a menudo en una pérdida de tiempo, que el cliente no acaba de entender? (“pero si ya me informaron en el Banco y el día de la hipoteca usted ya me lo va a explicar, ¿no?” -comentan con frecuencia-”). Visto lo visto con las cláusulas suelo/techo, obligaciones preferentes, subordinadas…en relación con las entidades financieras, puedo entender que se compeliese desde el Ministerio de Justicia al notario a ser aún más exhaustivo al tiempo de la lectura de una escritura de préstamo hipotecario en cuanto a la explicación de conceptos como las cláusulas suelo y techo; comisiones; responsabilidad patrimonial universal, causas de vencimiento anticipado, etc….como ya se venía haciendo, creo yo, en los últimos dos años, pero lo que se ha hecho con la obligatoriedad de firmar tales actas me parece otro claro ejemplo de matar moscas a cañonazos (paradigma de eficacia, no eficiencia).

Otro ejemplo palmario: el glorioso mundo de los “Índices”; esa nueva “fuente del derecho”, que ha pasado de ser hace un par de décadas algo secundario, aunque importante, como modo a mi entender razonable y lógico, de colaborar con la Administración facilitándole los datos básicos de lo formalizado en la notaría, a convertirse en una verdadera fuente del derecho, a una remisión tan exhaustiva de datos que en algunas ocasiones requiere más tiempo para su confección que la escritura misma. A veces parece que incluso nuestro sistema de numerus apertus en el ámbito de los derechos reales queda en entredicho al no saber/poder incardinar lo expresado en escritura en alguno de los apartados que los “Índices” tienen preconfigurado. Lo dicho, son verdadera fuente del derecho. Si el ordenador o el sistema informático no me deja plasmarlo, es que no puede existir. Suena frívolo, antijurídico, cutre e incluso grosero. ¿No nos estamos desviando hacia lo accesorio en detrimento de lo sustantivo? Y por supuesto, supone la obligación de remitir ciertos datos que un acuerdo de voluntades perfectamente expresado en escritura, con todo el rigor y seguridad jurídica, nunca exigiría. ¿De verdad que si una sociedad unipersonal quiere cambiar su denominación social tenemos que hacer constar su capital social y el valor nominal de sus participaciones sociales? ¿A alguien le parece esto serio? Seguro que hay alguna explicación, absolutamente accesoria desde el punto de vista jurídico, por la que se pide ello en ese tipo de escrituras, pero se me tendría que explicar muy bien para que yo (que me dedico a esto) lo entendiese.

Y un último caso, de “rabiosa actualidad” como diría un profesor de Derecho Canónico que tuve en la Facultad de Derecho de Santiago de Compostela: la necesidad de hacer constar en la mayoría de las escrituras que documenten transmisión de fincas, con base en el art. 98.3 de la Ley 7/2022 de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que sobre tal o cual finca el transmitente no ha realizado actividades potencialmente contaminantes del suelo. ¿Alguien se cree que sirve para algo? Por supuesto que nuestros gobernantes, que en múltiples ocasiones en estas últimas décadas se han puesto de perfil ante las innumerables atrocidades medioambientales que se han producido, llevan ya un tiempo haciendo hincapié en la necesidad de cuidar en serio el medio ambiente, en legislar en este ámbito, en educar en la no contaminación….y todo eso claro que me parece básico, absolutamente relevante en la sociedad actual; el cambio climático ya no parece una entelequia científico-meteorológica que de vez en cuando cubría espacios informativos y de documentales en la televisión, sino algo que estamos viviendo, ya sea a nivel local, nacional o mundial; nuestros niños están recibiendo en los colegios una educación y una información que sus padres y abuelos nunca hemos recibido; el principio general en el ámbito del derecho medioambiental (rama en auge año tras año) de que “el que contamina paga” parece que se está haciendo valer “de verdad” antes las aberraciones que las grandes industrias han venido cometiendo en los últimos lustros. Las inspecciones y controles efectuados por las instituciones, públicas y privadas, en este ámbito, me parecen capitales en orden a dar cumplimiento a toda la normativa medioambiental existente en nuestro país y en Europa. Pero incluir una cláusula en las escrituras en relación con la contaminación del suelo me parece otro supuesto de ineficiencia absoluta del sistema. Otro supuesto inútil que nos lleva a ser peores en nuestra profesión, pues si a un profesional le quitas tiempo (sobre todo en épocas donde éste escasea más que nunca) perjudicas a dicho colectivo profesional en su quehacer diario. ¿Cómo se le va a explicar al ciudadano que al comprar un trastero en la planta octava o bajo cubierta de un edificio de treinta y cinco años de antigüedad en el centro de cualquier ciudad de España tiene que hacer una mención en ese sentido?; ¿el hacer obras en el trastero comprado hace diez años habrá contaminado el suelo?…..¿y si se trata de la compra de una oficina en el piso veintiocho de alguna de las torres KIO en Madrid? Y aún peor, ¿cómo hacerle entender que se nos olvidó plasmarlo en la escritura, y que por tanto el Registro de la Propiedad no inscribe la compra, y que tienen que pedir unas horas o un día en el trabajo para acudir a la notaría a complementar dicha escritura incluyendo la “cláusula de marras”, pues es una manifestación que el transmitente hace, no el notario? Creo que Don Mariano José de Larra (“Vuelva usted mañana”) se estará revolviendo allá donde esté, ansioso por escribir una secuela de su famosísima obra decimonónica. No demos pie a ello, por favor.

Todo este aumento de actuaciones accesorias (soy consciente de dejarme muchas en el tintero: CNAE actividad principal, profesión de los comparecientes, remisiones a Catastro… etc…, no pretendo ser exhaustivo) con el que se está cargando a las notarías me parece, por tanto, aberrante. ¿O pretende la Administración que como los notarios son profesionales liberales que ganan por lo general bastante más dinero que la media deben dedicarse a contratar dos o tres empleados más por plantilla para que lleven a cabo todas esas funciones ajenas a la genuina función notarial, especialmente en momentos como los de ahora, en los que las notarías están desbordadas, para que, cuando vengan las vacas flacas (que acabarán llegando), las oficinas estén sobredimensionadas y comiencen los despidos a mansalva y expedientes de regulación de empleo como sucedió con la crisis de 2010-2012? Pues a lo mejor es lo que nuestros gobernantes pretenden, sería una solución, supongo, al menos en parte; pero una solución a un problema creado a mi modo de ver innecesariamente, haciendo de la función notarial algo peor de lo que era, no mejor; desviando la actuación notarial hacia lo accesorio en vez de fortalecer y dar medios a los notarios para ser mejores en lo principal, en lo “realmente importante de su función”, en lo que nos demanda el ciudadano y la sociedad, que no es poco. Hace unas semanas me comentaba un ilustre notario al que tengo gran respeto y admiración, parafraseando a otro veterano colega, que el notariado ha ido evolucionando, asumiendo nuevas competencias a lo largo de los tiempos, y que, en resumidas cuentas, el notario de hoy es siempre mejor que el de ayer……permítanme dudarlo. Y evidentemente no por la cantidad de conocimientos, acceso a la información, herramientas de actuación, capacidad de trabajo, medios disponibles para el ejercicio de la profesión y formación jurídica de sus empleados….. que superan a los de antaño, sin duda; sino por la falta de tiempo y la cantidad de cuestiones “extranotariales” que tiene que atender; el que mucho abarca poco aprieta. Debe creer nuestro legislador que el tiempo es infinito, y nada más lejos de la realidad; es finito, el día empieza y se acaba, y la noche también; y por muchas horas extra que los oficiales empleen en dar cumplimiento a todas esas cuestiones (pues la carga de todo este trabajo accesorio antes aludido, evidentemente, recae casi en su totalidad en los empleados, no en los notarios, pero al fin y al cabo, es responsabilidad de ellos y merma el buen hacer de “la notaría”), el sistema deviene ineficiente; si todo este tiempo fuese empleado por notarios y oficiales en controlar aún con más rigor si cabe que quien viene a la notaría tiene capacidad para actuar, facultades suficientes, si la ley se cumple fielmente, si la documentación aportada para confeccionar los documentos públicos es la correcta, si no existe captación de voluntad alguna entre las partes de un contrato, en atender con más calma y paciencia a los clientes resolviendo sus inquietudes, haríamos de la función notarial y, por ende, de nuestro sistema jurídico en el ámbito, al menos, del derecho privado, una labor mejor, más eficiente, más precisa y de mayor calidad, que seguro los ciudadanos agradecerían.

Con todo lo expresado, la conclusión a la que pretendo llegar es que el atiborrar a las notarías con cuestiones accesorias y duplicidad de actuaciones que ya llevan a cabo (o deberían) otros funcionarios o instituciones de la Administración, no hace de nuestro sistema jurídico algo mejor, todo lo contrario; y evidentemente no hace al notariado algo mejor, sino que creo desvirtúa y empeora la función notarial, la ralentiza y la convierte, a menudo, en algo distinto a lo que siempre ha sido, una institución respetada y respetable siempre próxima al ciudadano que actúa con agilidad y calidad jurídica ayudando a resolver los problemas de la gente en el ámbito del derecho privado, dando certezas y actuando siempre con imparcialidad y con sujeción a la más estricta legalidad.

 

SECCIÓN OPINIÓN

SECCIÓN OFICINA NOTARIAL

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Ermita de Santa Rosa de Lima. Lage (La Coruña, Galicia, España). Por LBM1948 en Wikipedia.

 

Avance del criterio de la DGSJFP sobre la Ley de Suelos Contaminados

AVANCE DEL CRITERIO DE LA DGSJFP SOBRE LA LEY DE SUELOS CONTAMINADOS

 

Al menos tres Resoluciones, pendientes de publicar, tratan sobre el tema.

Destacamos a modo de avance el siguiente texto (hemos separado párrafos y puesto negritas para facilitar su lectura):.

«Por consiguiente, debe concluirse que la norma en la que se basa la calificación en modo alguno puede afectar a entidades independientes, o cuotas de entidades (pensemos en aparcamientos o trasteros así transmitidos), pues solo se proyectan idealmente sobre el suelo -elemento común- de un edificio en régimen de propiedad horizontal (por descender a la realidad, se antoja realmente difícil, por no decir imposible, admitir que, por ejemplo, evacuar por los desagües restos de productos de limpieza encaje en la citada definición y en la intención del legislador). Por ello y respecto de tales entidades independientes (o cuotas de las mismas) no cabe imponer esa declaración a la vista del artículo 98.3 citado, en referencia a los negocios jurídicos que detalla; entre otras razones, porque en una finca en la que hay cuota de participación sobre el suelo, pero no suelo propiamente dicho, no es dado realizar actividad alguna (recordemos el concepto de actividad potencialmente contaminante) que sirva de base para la declaración de suelo contaminado.

Por contra, sí que se aplicaría el precepto en casos que por sí resultan evidentes, tales como transmisión de terrenos (suelo) de la especie que sea (rústico o urbano); o naves o instalaciones, industriales o comerciales.

Se podría dudar si afecta a las transmisiones de viviendas unifamiliares o aisladas, en las que no se realice una actividad comercial o industrial (al modo que indica la citada definición); pero el hecho de que, aquí, el dominio se proyecta sobre el suelo directamente y no de una forma ideal (cuota parte de un elemento común), como sucede respecto de las entidades en régimen de propiedad horizontal, avalaría su inclusión junto a los supuestos –de inclusión- anteriores.

En resumen y para precisar aún más, la norma en cuestión (art. 98.3) sólo afecta al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero no al titular de cualquier derecho real (por ejemplo, usufructo) que dispusiera de su derecho, ni a los actos de gravamen.

Sí, e indiscriminadamente, a actos gratuitos y onerosos, y también a las transmisiones mortis causa, por razón de la posición de los sucesores mortis causa, los herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante (recordemos que, por el contrario, el legatario no es un sucesor sino un adquirente).

Y también a todo tipo de declaración de obra nueva, sea por antigüedad (art. 28.4 de la Ley estatal de suelo) o con licencia (art. 28.1 de la misma Ley); tanto iniciada como terminada.»

Y, para los casos en que sea necesaria la manifestación: «…el notario, en cumplimiento de su obligación de velar por que «el otorgamiento se adecúe a la legalidad», debe informar a las partes adecuadamente de cuáles son esas actividades que potencialmente puedan contaminar el suelo

Este importante asunto para la práctica cotidiana notarial y registral, será tratado más ampliamente por Emma Rojo en el informe sobre la Oficina Registral que saldrá dentro de unos días y en los resúmenes específicos de las resoluciones cuando se publiquen.

 

ARCHIVO LLAVE DE LA LEY 7/2022, DE 8 DE ABRIL, DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS

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Reflexiones sobre las funciones de notarios y registradores conforme al artículo 98,3º de la nueva Ley de Suelos Contaminados

REFLEXIONES SOBRE LAS FUNCIONES DE NOTARIOS Y REGISTRADORES CONFORME AL ARTÍCULO 98,3º DE LA NUEVA LEY 7/2022 DE 8 DE ABRIL DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS PARA UNA ECONOMÍA CIRCULAR.

Antonio Botía Valverde. Notario de Callosa de Segura.

 

Introducción.

 El art. 98,3º de la Ley 7/2022, que forma parte del Título VIII de dicha Ley titulado “suelos contaminados”, señala que “las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística”.

 La Ley 7/2022 obedece a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento las directivas comunitarias 2018/851 Y 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo que tienen por objetivo, como señala la exposición de motivos de la Ley, “avanzar en la economía circular, armonizar, mejorar la información y trazabilidad de los residuos y reforzar la gobernanza en este ámbito”, y conforme a esta necesidad de mejorar la información debe ser interpretada la actuación de notarios y registradores que ya venía recogida anteriormente en las leyes de residuos de 21 de abril de 1998 y 28 de julio de 2011 y que ahora viene a tener mayor extensión respecto de ambos funcionarios.

 La afirmación que el propietario debe hacer en la escritura, que el notario debe recoger y el registrador hacer constar en el registro cuando sea procedente, se encuadraría desde el punto de vista registral dentro de lo que llamaríamos “publicidad noticia” a la que no le es de aplicación el principio de fe pública registral, no obstante lo cual no deja de tener gran importancia práctica.

 Pero aun cuando no le sea de aplicación el antes citado principio hipotecario no es menos cierto que sí le son otros como el de legalidad que obliga al registrador de la propiedad a calificar y determinar la importancia de dicha mención y/o su omisión. Y aquí es cuando empieza el problema en tanto que el registro de la propiedad, como institución de carácter estrictamente jurídico que protege derechos del ciudadano, debe conjugar al mismo tiempo la depuración de los títulos inscribibles con el derecho de todo titular de un derecho real a inscribir y gozar de la protección de los asientos registrales, derecho que en principio sólo le puede ser vedado cuando el título adolezca de un defecto que afecte a su validez como así parece deducirse del principio básico que regula la calificación registral que es el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

 Señalaba Wittgenstein que “los límites de mi lenguaje significan los límites de mi mundo”, afirmación plenamente aplicable a los juristas de derecho codificado que aplicamos leyes emanadas del poder legislativo y que nos limitamos a aplicar la norma, que si es clara no precisa nada más (“in claris non fit interpetatio”) y que si no lo es precisa de interpretación conforme a los criterios legales (los del artículo 3 del Código Civil).

 Pues bien, el antes citado art. 98,3º no es claro respecto de la función de notarios y registradores y precisa de interpretación ya que comienza diciendo que reglamentariamente el Gobierno aprobará (en futuro) una lista de actividades potencialmente contaminantes de los suelos (párrafo 1º), y posteriormente en su número 3º señala que se hará constar por nota marginal la declaración del propietario sobre si se ha realizado o no actividad potencialmente contaminante sobre el suelo.

 Mucho más claro sí es, por contraposición, el art 99 de la misma Ley respecto de la actuación del registrador en el caso de que esa constancia, también por nota marginal, lo sea a instancia de la comunidad autónoma correspondiente por haber declarado ésta el terreno como suelo contaminado, lo que puede producir efectos jurídicos importantes como la posible suspensión de los derechos de edificar o realizar otros usos (art. 99,4º).

 Realmente nos encontramos ante dos figuras diferentes: la declaración del propietario sobre si ha realizado o no actividad potencialmente contaminante (art 98) y la declaración de la comunidad autónoma de un terreno como suelo contaminado (art 99), no pudiendo confundirse ya que el art 98 no contiene declaración alguna sobre los efectos de la misma y/o su omisión y el artículo 99 sí establece la forma de practicar y cancelar dicha nota marginal y los efectos que produce. Realmente ambas, relativas a la misma materia, tienen alcances jurídicos diferentes y no pueden confundirse respecto de su trascendencia, a pesar de conducir ambas a la práctica de una nota marginal. De hecho, el art 98 se refiere a actividades “potencialmente” contaminantes y el 99 a suelos contaminados y calificados como tal por la Administración.

 Ambos preceptos tienen precedentes en las dos leyes de residuos previas de 1998 y 2011, hoy derogadas, y así el art. 27 de la ley de 1998 en su número 3º hacía constar que se haría constar por nota marginal en el registro de la propiedad la declaración por la comunidad autónoma de un suelo contaminado mientras que el número 4º del mismo precepto se limitaba a hacer constar que :

4. El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos. Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de estas actividades estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.

Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la Comunidad Autónoma correspondiente informes de situación, en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1”.

 De la defectuosa redacción de dicho precepto podría deducirse que era el hecho de la práctica de la nota marginal lo que obligaba a realizar la comunicación a la comunidad autónoma cuando realmente lo era el realizar la actividad, aunque no hubiera habido transmisión ni por tanto escritura pública.

 El art 33 de la Ley de 2011, con mejor técnica y superando dicho defecto, decía que:

1. El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos.

2. Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la Comunidad Autónoma correspondiente los informes en los que figuren la información que pueda servir de base para la declaración de suelos contaminados.

Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.”

El Decreto de 14 de enero de 2005 (decreto 9/2005) se limitó a desarrollar la ley de 1998 y en su ANEXO I recogía una lista de actividades potencialmente contaminantes del suelo, lo que no fue óbice para que la ley de 2011 dijera que el Gobierno aprobaría y publicaría una lista de actividades potencialmente contaminantes, como si la anterior hubiera quedado derogada, y si lo dijo fue porque el nuevo marco normativo, obligado para incorporar a nuestro ordenamiento una directiva comunitaria de 2008 sobre la materia, dejaba obsoleto dicha norma reglamentaria de 2005.

 El art. 98 de la ley de 2022 en sus dos primeros números repite lo que decía el art 33 de la ley de 2011 señalando que:

 “1. Reglamentariamente el Gobierno aprobará, actualizará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de los suelos.

2. Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la comunidad autónoma correspondiente los informes en los que figure la información que pueda servir de base para la declaración de suelos contaminados.”

 Es la redacción del número 3º del art 98 la que cambia ya que ahora exige que si no se ha realizado actividad potencialmente contaminante también se haga constar en la escritura pública de transmisión o de declaración de obra nueva, señalando literalmente a continuación, tras un punto y seguido, que “dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.

Todo son dudas por la defectuosa redacción del precepto, y así podemos preguntarnos:

  • ¿también hay que practicar nota marginal cuando la declaración es negativa o sólo cuando es afirmativa?,
  • ¿debemos esperar a la aprobación por el Gobierno de esa relación de actividades potencialmente contaminantes o debemos considerar de aplicación YA el decreto 9/2005 de 14 de enero que sí contiene una relación de las mismas aunque las regulaciones de 1998 y 2022 no sean iguales?,
  • ¿se aplica a todo tipo de transmisiones, incluso las “mortis causa”?,
  • ¿cabe hacer constar por el transmitente que lo desconoce?,
  • ¿es defecto que impide la inscripción del título?,
  • ¿hay que comunicar algo a alguien?.

 Algunos entienden con poco fundamento jurídico que, ante la falta de claridad de la ley, en caso de duda lo procedente es denegar la inscripción sin más. Claro que, decimos nosotros, si tenemos en cuenta que dicha omisión no afecta a ningún requisito de validez del título, que no existe ningún precepto que sancione la omisión como defecto que impida la inscripción, que la finalidad de la norma es mejorar la información de que dispone la Administración, unido al tipo de finca a la que se puede aplicar y la existencia de un Catastro cuyos pronunciamientos sobre las circunstancias físicas de la “finca” tienen presunción de veracidad (art 3 de la Ley del Catastro de 2004 que en su número 3º señala que “salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos”) y coronado todo ello con la naturaleza de publicidad noticia de dicha información desde el punto de vista hipotecario, podríamos preguntarnos si en el caso de omisión de dicha declaración lo procedente no sería más bien no ya no inscribir, como defienden algunos, sino tal vez notificar a la comunidad autónoma y al mismo propietario si es que de la ficha catastral (a la que tiene acceso el registrador) se pudiera derivar la existencia de actividad potencialmente contaminante, como por otra parte le obliga el art 99 en el caso de práctica de la nota marginal de declaración de suelo contaminado. No parece que eso sea lo que dice la ley, pero no sería incongruente con la finalidad de la norma y las atribuciones de notificación que la normativa confiere al registrador de la propiedad y la pretensión declarada de que la administración disponga de información para poder declarar un suelo como contaminado, y más ahora que el art 103 de la nueva Ley obliga a los dichos funcionarios a comunicar anualmente a la comunidad autónoma, entre otros extremos, “la manifestación de las fincas donde se haya realizado una actividad potencialmente contaminante”.

 

La naturaleza de la finca y su uso y los principios hipotecarios.

 Una aproximación a esta materia debe comenzar por examinar la misma desde dos puntos de vista, el de la naturaleza de la finca y su uso y el de los principios jurídicos que rigen el funcionamiento de la institución registral.

 Desde el primer punto de vista, tratándose de una regulación que afecta al “suelo” donde se hayan realizado actividades potencialmente contaminantes (que como luego veremos sólo pueden ser actividades de índole industrial o bien comercial pero relativa sólo a productos industriales) debemos excluir de la aplicación del precepto las fincas registrales que no se asientan directamente sobre terreno (como son las viviendas en altura de un edificio en propiedad horizontal) y, por otra parte, también aquellas que aunque se asienten sobre el mismo no se puedan destinar a actividades comercial o industrial como son las viviendas o los aparcamientos.

 Desde el punto de vista de los principios que rigen la institución registral, y aunque se tratara de una finca con finalidad industrial o comercial, rechazar la inscripción en el caso de omisión resultaría contrario a la naturaleza de publicidad noticia de dicha información, que, como sucede con las notas marginales del art. 73 del Decreto 1093/1997 de 4 de julio, sólo producen un efecto meramente informativo y ningún efecto jurídico propiamente dicho y menos el del cierre registral. El número 2º de dicho precepto reglamentario señala expresamente como “tales notas no surtirán otro efecto que el de dar a conocer, a quien consulte el contenido del Registro de la Propiedad, la situación urbanística de la finca en el momento a que se refiera el título que las origine, salvo los casos en que la legislación aplicable prevea un efecto distinto. “

 Cierto es que el art. 100 de la nueva ley, como hacía el art. 36 de la ley de 2011, declara responsable subsidiario por la contaminación al propietario del terreno no causante del daño, no distinguiendo entre el dueño que lo fue cuando se originó o el adquirente posterior, siendo indiferente, añadimos nosotros, que conste en el registro o no que se ha realizado actividad potencialmente contaminante ya que el hecho de que conste o no en el folio registral no tiene ninguna trascendencia a los efectos de evitar su responsabilidad. Dicho de otro modo, conste o no conste en el registro dicha manifestación el propietario no causante del daño es responsable subsidiario respecto del causante y ello es así porque a esta materia NO se aplica el principio de publicidad material (con su manifestación más poderosa que es el artículo 34 de la LH), al tratarse de una mera publicidad noticia.

 ¿Qué efecto jurídico produce entonces la nota del art. 98,3º de la nueva ley de residuos entonces?, ¿qué precepto sanciona con nulidad u ordena no inscribir en el caso de omisión de dicha mención?

 Pues bien, si observamos el decreto de 14 de enero de 2005 que contiene en su anexo I una relación de actividades potencialmente contaminantes, su exposición de motivos señala claramente cómo en dicha norma “se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril de Residuos, sobre el modo en que se producirá la constancia en el Registro de la Propiedad de las resoluciones administrativas sobre declaración de suelos contaminados, y de las realizadas por aquellos titulares de fincas que desarrollen sobre ellas actividades potencialmente contaminantes, dando efectividad a la previsión legal al precisar el título formal en cuya virtud la nota marginal se haya de extender, su contenido, efectos, duración y requisitos de cancelación”.

 La respuesta a los efectos de estas notas marginales la encontramos en el art. 8 de dicho decreto que distingue claramente los dos supuestos: el de declaración de suelos contaminados y el de la declaración del propietario sobre la realización de actividades potencialmente contaminantes. A aquel (lo que hoy regula el art. 99 de la Ley de 2022) dedica dicho artículo 8 el número 3 expresando que se hará constar por nota marginal en virtud de certificación administrativa, expresando que es firme la resolución y que se ha notificado a los titulares registrales que consten en la certificación administrativa a que se refiere el número 2 del mismo artículo. Dicha nota marginal no tiene fecha de caducidad y se cancela por certificación administrativa que desclasifique el suelo como contaminado.

 El citado número 2 se refiere a que la comunidad autónoma antes de realizar dicha declaración debe solicitar al registrador de la propiedad certificación registral que provoca una nota marginal, que no produce en sí ningún efecto jurídico a diferencia de la anterior, y que tiene un plazo de caducidad de cinco años.

 El número 1 de dicho artículo regula la declaración del propietario sobre la realización de actividad potencialmente contaminante (la que regula el art. 98 actual), que también provoca una nota marginal que no tiene plazo alguno porque no produce efecto alguno más allá de la mera información, aunque, eso sí, puede ser utilizada por la comunidad autónoma para posteriormente declarar el suelo como contaminado, lo que ahora viene reforzado por la obligación de notificación anual por el registrador a la comunidad autónoma que recoge el art 103 de la ley de 2022.

 No parece pues que la declaración del propietario de la finca sobre la realización de actividades potencialmente contaminante pueda tener otras funciones que, por una parte, informar sobre una mera circunstancia (publicidad registral noticia) y por otra poder ser utilizada por la administración como fuente de información adicional para, si fuera preciso, declarar un suelo como contaminado con los importantes efectos jurídicos que recoge hoy el art 99 de la Ley de 2022.

 

Reflexiones personales.

 Supongo que será la DGSJFP la que establecerá criterios cuando se plantee el tema, pero en cualquier caso no me resisto a hacer unas breves reflexiones personales sobre la materia:

 1). La norma supone reconocer la importancia de que cierto tipo de información, en este caso de naturaleza medioambiental, conste en el documento público de transmisión o declaración de obra nueva y en el registro de la propiedad, reconociendo la importancia del documento público notarial y de la información registral para cumplir esos objetivos.

 Que conste en ambos, cuando sea exigible, realza el papel de ambas instituciones. Otra cosa es que sea ya exigible y, en cualquier caso, a qué tipo de inmuebles y con qué consecuencias jurídicas, no pudiendo confundirse supuestos diferentes (realización de actividades potencialmente contaminantes con declaración de suelos contaminados) ni los efectos jurídicos de ambos supuestos y por ende de las notas marginales que provocan.

 2). Lo anterior debe ponerse en relación con el carácter de la inscripción registral de la declaración del propietario del art 98 como publicidad noticia y por tanto no adoleciendo el título que no recoja la misma de ningún defecto que afecte a la VALIDEZ del mismo, por lo que conforme al art. 18 LH dicha omisión no puede ser obstáculo para la inscripción del documento. Además, ningún precepto señala que la falta de declaración sea defecto subsanable o insubsanable. Me remito a lo antes dicho sobre las notas urbanísticas y el art.73 del Decreto de 4 de julio de 1997. Nada que ver, repito, con el supuesto de declaración de suelos contaminados por la Comunidad Autónoma del art 99 de la ley vigente.

 Desde luego no parece encuadrarse dicha omisión en el art. 9 de la Ley hipotecaria que en su letra a) señala que al describir la finca se hará constar por nota marginal su calificación urbanística, medioambiental o administrativa “cuando conste acreditada …………. con expresión de la fecha a la que se refiera”, lo que parece referirse a supuestos como el del art. 99 de esta ley (declaración por la comunidad autónoma de suelo contaminado), y no a la declaración por el propietario del art.98.

 No puede por ello el registrador negar la inscripción en el caso de omisión de cualquier dato que tenga la consideración de publicidad noticia, y aquí podemos traer a colación la interpretación que se dio por la propia Administración, en este caso el Ministerio de Fomento, a la redacción del art. 20,4º de la Ley del suelo estatal de 2011 respecto de la inscripción de obras nuevas por antigüedad, (“el asiento de inscripción dejará constancia de la situación de fuera de ordenación en la que queda todo o parte de la construcción, edificación e instalación, de conformidad con el ordenamiento urbanístico aplicable. A tales efectos, será preciso aportar el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido”), reconociendo dicho Ministerio que en ningún caso el precepto pretendía impedir la inscripción de la obra nueva sin dicho acto administrativo, teniendo como finalidad sólo promover que la Administración hiciera constar si era o no fuera de ordenación tras la comunicación que el registrador le hiciera y todo ello para proteger al adquirente frente a la actuación pasiva de aquella. Y eso que la situación de fuera de ordenación de una construcción sí tiene una trascendencia jurídica evidente que va más allá del concepto de publicidad noticia.

 3). Una interpretación sistemática y literal del art 98 empuja a pensar que sólo cuando se apruebe la lista de que habla el párrafo 1º del art 98 existirá la obligación de hacer constar en el documento público dicha circunstancia, no siendo voluntad del legislador que sea de aplicación a estos efectos el decreto de 2005 que, como antes dijimos, era una mera reproducción de lo que decía el art 27,4º de la ley de 1998, hoy totalmente superada por las leyes de 2011, también derogada, y la vigente de 2022, siendo las dos últimas una exigencia de incorporación a nuestro ordenamiento de normativas comunitarias que introducen importantes innovaciones.

 Esa es la razón por la que la ley de 2011 establecía que el Gobierno aprobaría (en futuro) una relación de actividades potencialmente contaminantes, al igual que hace la de 2022, y ello es porque han considerado ambas totalmente desfasado el decreto de 2005 que desarrollaba la ley de 1998, aunque aquel fuera objeto de modificación puntual el año 2017.

 Siendo así, ¿cómo se puede mantener que dicha norma reglamentaria de 2005 sea la pieza clave de una calificación negativa, más cuando antes no lo era y la exposición de motivos de la nueva ley dice que en esta materia (la de notarios y registradores) no ha cambiado nada?

 Así lo demuestra el que diga el nuevo art. 98,1º que el Gobierno aprobará y actualizará la lista de actividades contaminantes ya que si fuera aplicable el Decreto anterior sobraría la palabra aprobará (en futuro), siendo suficiente que hubiera dicho que actualizará la misma. Obsérvese que todo se contiene en el mismo precepto y que el párrafo 3º del art. 98 debe interpretarse en relación con el resto de dicho artículo y especialmente con el párrafo 1º.

 4). El art 98,3º obliga a practicar la nota marginal claramente en el caso de que el propietario haya declarado que ha realizado actividad potencialmente contaminante, lo que ya se recogía en la legislación anterior, pero ¿también debe practicar el registrador nota marginal en el caso de declaración negativa? De la letra del precepto así parece deducirse, aunque parezca raro practicar una nota marginal sobre un hecho negativo.

 Si nos vamos a la exposición de motivos de la Ley de 2022 podemos comprobar que el expositivo número XIII señala expresamente: “El título VIII contiene la regulación relativa a los suelos contaminados, manteniéndose el anterior régimen jurídico, que incluye disposiciones relativas a las actividades potencialmente contaminantes de los suelos, al procedimiento de declaración de suelos contaminados…” (el subrayado es mío).

 Si nada ha cambiado ¿por qué algunos consideran que sí lo ha hecho? Lo extraño que resultaría una nota marginal sobre un hecho negativo (que no ha habido actividad potencialmente contaminante), unido a la afirmación del legislador de que en esta materia nada ha cambiado, tal vez nos pueda llevar a decir que el régimen del art 98, por lo que respecta a la actuación de los registradores de la propiedad, es el mismo que el que recogía el art 33 de la ley de 2011 y el 27 de la ley de 1998 que se resume en la obligación de practicar la nota marginal SÓLO en el caso de que se hubiera realizado una actividad potencialmente contaminante y lo declare el propietario y que será sólo aquella que aparezca en la relación que, conforme a los nuevos criterios de la ley de 2022, determine (en el futuro) el Gobierno. Todo encajaría ahora. Sería incluso coherente con la finalidad del art 8 del decreto de 2005 de servir de información a la comunidad autónoma para vigilar y, en su caso, declarar el suelo como contaminado, pero siempre con arreglo a los nuevos criterios legales del año 2022, finalidad que ahora viene reforzada por la obligación de notificar anualmente por los registradores a la comunidad autónoma las manifestaciones en cuestión (art 103).

 5). Lo que no admite duda es que es ahora sí es obligación del notario hacer constar la afirmación del propietario sobre si ha realizado o no actividad potencialmente contaminante cuando se apruebe por el Gobierno esa relación, pero, añadimos nosotros, sólo cuando sea procedente por razón de la naturaleza de la finca, como veremos a continuación. Si la ley vigente no ha supuesto un cambio de la actuación registral, salvo la obligación de notificar anualmente las manifestaciones positivas del art 98,3º conforme al art.103, sí lo ha supuesto respecto del notario que ahora tiene que recoger la declaración no sólo positiva sino también la negativa sobre dicha materia, pero eso no significa que el registrador de la propiedad tenga que hacer constar la manifestación negativa por nota marginal sino sólo la positiva, como sucedía antes de la reforma, y con los limitados efectos de la llamada “publicidad noticia”, no siendo, como resulta de esta naturaleza jurídica, y antes lo hemos visto, obstáculo a la inscripción la omisión de la declaración, sin perjuicio de la posible responsabilidad del notario, incluso pecuniaria, por omitir un requisito legal en el documento público.

 Realmente ambos, notario y registrador, juegan un papel importante en esta materia que se manifiesta en el producto de su trabajo, la escritura pública y el asiento registral.

 El primero tiene que hacer constar esa circunstancia, cuando sea procedente, y su omisión lo será de un requisito de información que debe contener necesariamente la descripción de la finca en el documento notarial. Su omisión, cuando deba constar, le puede acarrear responsabilidad por omisión de información transcendental. Pensemos en el perjuicio económico que pueda ocasionar a un adquirente que no conste en el título dicha circunstancia y por ello no pueda gozar plenamente de su finca (vgr porque la comunidad autónoma declare el suelo como contaminado y se suspenda el derecho a edificar conforme al art 99,4º de la Ley) o sea declarado responsable subsidiario por actividades anteriores a su adquisición conforme al art. 100). Es por ello por lo que si no ha habido actividad potencialmente contaminante debe hacerlo constar expresamente el transmitente (o el que declare una obra nueva), asumiendo las repercusiones de la falta de veracidad de dicha afirmación.

Por lo que respecta al registrador de la propiedad parece difícil que pueda practicarse una nota marginal sobre un hecho negativo que con las leyes anteriores no procedía y que no hay que notificar a la administración. Debemos recordar que, en esta materia, como dice la exposición de motivos de la ley, nada ha cambiado. Desde luego de contener la escritura afirmación positiva practicará, como ya decían las leyes de 1998 y 2011, la nota marginal con la limitada eficacia de mera publicidad noticia y lo notificará anualmente a la comunidad autónoma conforme al art 103, pero, obviamente, sólo las manifestaciones positivas, no las negativas.

 

Apreciaciones prácticas sobre su aplicación concreta.

 Junto a las consideraciones generales anteriores y por lo que respecta a su aplicación práctica a cada caso concreto podemos tener en cuenta lo siguiente:

 a) La norma sólo afecta al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero no al titular de cualquier derecho real (vg. usufructo) que dispusiera de su derecho.

 b) La ley habla de transmisión y no de gravamen, por lo que obviamente quedan fueran negocios como las hipotecas.

 c) La ley no distingue entre actos gratuitos u onerosos y por tanto se aplicará a ambos.

 d) Es discutible que se aplique a las transmisiones “mortis causa” ya que sólo recurriendo a la consideración de los herederos como subrogados en la posición del causante parece que le sea de aplicación. No obstante creo que existen razones poderosas para que deba constar en tanto que la finalidad de la norma no es sólo y estrictamente proteger al adquirente, como lo demuestra que se aplique también a las declaraciones de obra nueva, sino hacer constar en el documento notarial y en el registro la cualidad del terreno con motivo de cualquier transmisión y por ello considero que también debe constar en las mismas en tanto que recoge una transmisión de la propiedad y los herederos y legatarios son sucesores del causante en sus relaciones (obsérvese la redacción de preceptos como el art 661 o 1257 CC).

 e) Obviamente se aplica a todo tipo de declaración de obra nueva, lo sea por antigüedad (art. 28,4º de la Ley estatal del suelo) o con licencia (art. 28,1º de la misma Ley), y tanto iniciada como terminada.

 f) No es suficiente que se realice una afirmación ambigua ya que el obligado tiene que hacer constar que sí la ha habido o que no, aunque no la haya realizado él, ya que puede haber sido efectuada por otro como un arrendatario.

 Parece que obviamente sólo tiene que hacer esa manifestación respecto del tiempo que el transmitente (o declarante de la obra nueva) ha sido propietario, no teniendo obligación de investigar si antes de su adquisición se realizó actividad de ese tipo, aunque de haberla habido puede manifestarlo si lo desea. El titular dominical tiene obligación de saber qué tipo de actividades se ha realizado en su parcela durante el tiempo de vigencia de su derecho, pero no de saber qué hizo el dueño o dueños anteriores.

 g) La norma se aplica a los “suelos contaminados” (potencialmente contaminado, deberíamos decir) por lo que en principio no sería aplicable a las construcciones en régimen de propiedad horizontal. No obstante, creo que deben tenerse en cuenta diversas situaciones:

 – Es aplicable en principio, salvo lo que luego diremos respecto de su uso, a las transmisiones de terrenos y las de terrenos con construcciones sin división horizontal.

 – En el caso de propiedades horizontales debe distinguirse, siguiendo el criterio de la DGSJFP en la resolución de 20 de septiembre de 2021, entre los supuestos de elementos de edificaciones en plano vertical (edificios en altura) y, por otra parte, el supuesto de complejos inmobiliarios o de propiedades horizontales tumbadas con viviendas independientes situadas dentro de parcelas privativas, no siendo de aplicación a los primeros y sí, en principio, a los segundos, salvo lo que luego diremos sobre su destino o uso.

 h) La referencia a los suelos contaminados sí nos puede llevar a la lectura del antes citado decreto 9/2005 de 14 de enero, que continúa vigente en materias que no están en contradicción o no se encuentre superado por la nueva ley, y que en su art.2 recoge una serie de definiciones entre ellas la de suelo como “capa superior de la corteza terrestre situada entre el lecho rocoso y la superficie”, por lo que parece evidente que no puede tener la consideración el suelo de un elemento en propiedad horizontal en altura, y sobre todo recoge la definición de actividades potencialmente contaminantes del suelo como “aquellas actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por manejo de sustancias peligrosas ya sea por generación de residuos, puedan contaminar el suelo”, lo que nos lleva a pensar que la actividad residencial como tal en ningún caso puede dar lugar a una actividad de tal naturaleza. Recomiendo en todo caso la lectura de la relación de dichas actividades que figura en el Anexo I de ese decreto de 2005.

Por su parte, la nueva Ley de 2022 recoge el concepto de suelo contaminado señalando el art 2 que lo es “aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno“, por lo que parece que habrá que estar a lo que el Gobierno determine (en futuro) conforme a los criterios y estándares que DEBERÁN SER CONFORMES CON ESTA NUEVA LEY y no con la Ley de 1998 o con la de 2011.

 En cualquier caso habla de “componentes químicos” por lo que incluso parece recoger un ámbito más estricto que el decreto de 2005 ya que no sólo excluye la actividad residencial sino también la comercial que sí incluía el art. 2 del decreto del 2005, aunque ésta última realmente ya en la citada norma reglamentaria se circunscribía a las actividades comerciales relacionadas con dichos productos químicos como, según el anexo I, lo eran actividades, por ejemplo, como el comercio al por mayor de productos químicos, el comercio al por mayor de chatarras y productos de desecho y otras de similar naturaleza, pero no la actividad comercial no relacionada con productos de esa índole.

En cualquier caso, no debemos olvidar que la ley de 2011 (posterior al decreto de 2005) era una exigencia de la directiva comunitaria de 2008 y la actual de las dos directivas de 2018 y 2019 antes citadas que suponen un cambio de marco normativo, dejando obsoleto al anterior en el cual se encuadraba el decreto de 2005. Cobra sentido que por ello el art. 98 en un mismo precepto diga que el Gobierno aprobará (en futuro) una relación de actividades potencialmente contaminantes y que el art el párrafo 3º no sea de aplicación hasta ese momento futuro.

En cualquier caso, sea cual sea el alcance que se dé a las no muy claras afirmaciones del legislador, incluso si se considerase que el decreto de 2005 aún obsoleto sigue en vigor, habría argumentos para pensar que sólo en el caso de suelos con construcciones de tipo industrial (o comercial relacionado con la industria) será necesario hacer declaración al respecto, pero EN NINGÚN CASO cuando se trate de construcciones residenciales, incluso cuando no ocuparan toda la parcela y siempre y cuando la parte no ocupada sea accesoria de la construcción residencial. Así resulta de la letra del art 2 de dicho decreto, que antes hemos transcrito y que habla sólo de “ aquellas actividades de tipo industrial o comercial”, excluyendo cualquier actividad de tipo residencial.

Respecto de los terrenos sin construcciones en el título y en el registro de la propiedad creo que también sería de aplicación dicha obligación en tanto que son susceptibles de ser el soporte de actividades que pueden ser calificadas de potencialmente contaminantes.

 

Conclusiones.

 Las consideraciones anteriores las resumiría así en tres:

 Primera: dada la letra del art. 98 en su número1º de la Ley de 2022 que señala que el Gobierno aprobará la relación de actividades potencialmente contaminantes (en futuro) , unido a que el decreto de 2005 en su art.8 era un mero desarrollo de la Ley de 1998 que regulaba esta cuestión de forma diferente y que ha quedado desfasada por las posteriores regulaciones de 2011 y 2022 parece más seguro entender que mientras no se apruebe dicha relación el notario no tiene obligación de recoger declaración alguna ni en sentido negativo ni positivo ni el registrador de practicar nota marginal alguna.

 Segunda: cuando se apruebe dicha relación, el notario tendrá obligación de hacer constar si ha habido actividad potencialmente contaminante o no cuando se trate de transmisiones de terrenos o de suelos con construcciones industriales (y en las comerciales relacionadas con la industria), incluso en régimen de propiedad horizontal tumbada, y en ningún caso cuando se trate de construcciones residenciales, incluso aunque exista parte no ocupada por la construcción siempre y cuando sea meramente accesoria desde el punto de vista físico de la citada edificación.

 Igual criterio debería ser de aplicación incluso si se pensara que el decreto de 2005 en este punto se encuentra vigente.

 Respecto del registrador de la propiedad, y como ya sucedía antes de la ley vigente, hará constar por nota marginal la declaración de existencia de actividad potencialmente contaminante, siendo muy discutible que una declaración negativa pudiera ser objeto de constatación registral. Además, ahora debe notificar anualmente a la comunidad autónoma las manifestaciones positivas sobre actividades potencialmente contaminantes conforme al art. 103 de la Ley.

 Tercero: incluso cuando sea claramente exigible la necesidad de hacer constar esa afirmación en el documento público por haberse aprobado la relación de actividades de que habla el art. 98,1º, o si se considerase que es aplicable a estos efectos la relación que recoge el decreto de 2005, me cuesta pensar en base a qué criterio se puede denegar la inscripción de un título que la omitiera en tanto que la ausencia de afirmación ni afecta a la validez del título ni existe precepto que diga que es defecto que impide la inscripción y que tiene la simple eficacia registral de publicidad noticia.

 En cualquier caso, será la DGSJFP la que sentará criterio sobre la actuación de notarios y registradores. Lo que es lamentable es que por defecto de técnica legislativa tengamos que discutir cuál ha sido el alcance de una norma jurídica de loables intenciones, pero de muy deficiente redacción, imputable desde luego a los redactores y que debemos sufrir los que aplicamos todos los días el derecho y por ende los ciudadanos que son sus últimos destinatarios.

 A.B.V.

 

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Nota: este archivo probablemente tendrá versiones posteriores a la inicial para adaptarse a la práctica efectiva y a las futuras resoluciones de la Dirección General.

 

MODELOS DE DECLARACIÓN EN ESCRITURAS Y OTROS TÍTULOS.

MODELOS DE NOTAS MARGINALES:

NOTAS DE CALIFICACIÓN: HECHOS

NOTAS DE CALIFICACIÓN: DEFECTO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

ALGUNOS TEXTOS LEGALES CITADOS

ENLACES

 

MODELOS DE DECLARACIÓN EN ESCRITURAS Y OTROS TÍTULOS.

POSITIVO EN TRANSMISIONES:

«La parte transmitente manifiesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que se ha realizado en la finca transmitida una actividad potencialmente contaminante del suelo.«

Nota: Conviene en estos casos -aunque no lo exija la Ley expresamente en el artículo 98.3-, concretar más: qué actividad, desde cuándo, si ha cesado, autor, si se ha remitido información a la Comunidad Autónoma….

NEGATIVO EN TRANSMISIONES:

«La parte transmitente manifiesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que NO se ha realizado en la finca transmitida ninguna actividad potencialmente contaminante del suelo.»

Notas: la Ley exige una manifestación categórica: sí o no. Sin embargo, habrá casos en los que el transmitente no lo sepa o tenga dudas. El espíritu de la Ley parece que va orientado a que haga una indagación al respecto, como un aspecto más de preparación de la transmisión, antes de otorgar el título. 

Por ello, considero que pueden ser calificadas desfavorablemente fórmulas que mitiguen la exigencia legal, resultando ambiguas. Ejemplos:  » no tiene noticia», » yo no he realizado actividad contaminante». Es de suponer que, con el tiempo, la DG fije los límites.

POSITIVO EN OBRAS NUEVAS

«Don/doña (en representación de…) manifiesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que se ha realizado en la finca sobre la que se declara la obra nueva una actividad potencialmente contaminante del suelo. «

Notas: Conviene en estos casos -aunque no lo exija la Ley expresamente en el artículo 98.3-, concretar más: qué actividad, desde cuándo, si ha cesado, autor, si se ha remitido información a la Comunidad Autónoma….

NEGATIVO EN OBRAS NUEVAS

«Don/doña (en representación de…) manifiesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que NO se ha realizado en la finca sobre la que se declara la obra nueva ninguna actividad potencialmente contaminante del suelo. «

Nota: Tanto en las obras nuevas en construcción como en las de fin de obra. Son declaraciones independientes, pues ha pasado tiempo en medio.

Pueden ser calificadas desfavorablemente fórmulas que mitiguen la exigencia legal. Ejemplos:  «no tiene noticia», » yo no he realizado actividad contaminante».

POSITIVO EN ACTUACIONES DE EJECUCIÓN URBANÍATICA:

Primera fórmula: «Don/doña (en representación de…), en su calidad de Administración actuante, manifiesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que se ha realizado en la(s) finca(s) (de origen o de destino) una actividad potencialmente contaminante del suelo. «

Segunda fórmula: «Don/doña (en representación de…) en su calidad de (aportante de la finca…, adjudicatario de la finca…) manifiesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que se ha realizado en la(s) finca(s) (de origen o de destino) una actividad potencialmente contaminante del suelo.»

Nota: Conviene en estos casos -aunque no lo exija la Ley expresamente en el artículo 98.3-, concretar más: qué actividad, desde cuándo, si ha cesado, autor, si se ha remitido información a la Comunidad Autónoma….

NEGATIVO EN ACTUACIONES DE EJECUCIÓN URBANÍATICA:

Primera fórmula: «Don/doña (en representación de…), en su calidad de Administración actuante, manifiesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que NO se ha realizado en ninguna de las fincas de origen o de destino ninguna actividad potencialmente contaminante del suelo.»

Segunda fórmula: «Don/doña (en representación de…) en su calidad de (aportante de la finca…, adjudicatario de la finca…) manifiesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que NO se ha realizado en dicha(s)  fincas(s) ninguna actividad potencialmente contaminante del suelo. «

Nota: No parece necesaria la declaración si se trata de meras operaciones hipotecarias aisladas de agrupación, división, segregación o agregación sin transmisiones u obras nuevas conectadas.

 

NOTAS MARGINALES EN EL REGISTRO:

POSITIVA EN TRANSMISIONES:

«La parte transmitente del título que causó la inscripción adjunta (conviene poner el número) ha manifestado en el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que se ha realizado en la finca transmitida una actividad potencialmente contaminante del suelo. Lugar y fecha.»

Nota: si en la escritura se incluyen más datos, conviene transcribirlos.

NEGATIVA EN TRANSMISIONES:

«La parte transmitente del título que causó la inscripción adjunta (conviene poner el número) ha manifestado en el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que NO se ha realizado en la finca transmitida una actividad potencialmente contaminante del suelo. Lugar y fecha.»

Nota: la nota marginal ha de tener un contenido positivo o negativo, pues son las dos únicas notas previstas. No cabe una nota donde meramente se indique que no ha habido manifestaciones al respecto

POSITIVA EN OBRAS NUEVAS:

«La parte otorgante de la declaración de obra que motivó la inscripción adjunta (conviene poner el número) ha manifestado en el título, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que se ha realizado en la finca una actividad potencialmente contaminante del suelo. Lugar y fecha.»

Notas: Si en la escritura se incluyen más datos, conviene transcribirlos.

Tanto en las obras nuevas en construcción como en las de fin de obra. Son declaraciones independientes, pues ha pasado tiempo en medio.

NEGATIVA EN OBRAS NUEVAS:

«La parte otorgante de la declaración de obra que motivó la inscripción adjunta (conviene poner el número) ha manifestado en el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que NO se ha realizado en la finca una actividad potencialmente contaminante del suelo. Lugar y fecha.»

Notas: Si el fin de obra se realiza por nota marginal, conviene que esta nota sea independiente, pero también es posible que su contenido se embeba dentro de la nota marginal principal.

La nota marginal ha de tener un contenido positivo o negativo, pues son las dos únicas notas previstas. No cabe una nota donde meramente se indique que no ha habido manifestaciones al respecto

POSITIVO EN ACTUACIONES DE EJECUCIÓN URBANÍSTICA:

Primera fórmula: «Don/doña (en representación de…), en su calidad de Administración actuante, manifiesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que se ha realizado en esta  finca (de origen o de destino) una actividad potencialmente contaminante del suelo. Lugar y fecha.»

Segunda fórmula: «Don/doña (en representación de…) en su calidad de (aportante de la finca…, adjudicatario de la finca…) manifiesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que se ha realizado en esta finca (de origen o de destino) una actividad potencialmente contaminante del suelo. Lugar y fecha.»

Nota: Conviene en estos casos -aunque no lo exija la Ley expresamente en el artículo 98.3-, concretar más: que actividad, desde cuándo, si ha cesado, autor, si se ha remitido información a la Comunidad Autónoma….

NEGATIVO EN ACTUACIONES DE EJECUCIÓN URBANÍSTICA:

«Don/doña (en representación de…), en su calidad de Administración actuante, manifiesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que NO se ha realizado en ninguna de las fincas de origen o de destino (en esta finca, si en otras no ocurre lo mismo) ninguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Lugar y fecha.»

«Don/doña (en representación de…) en su calidad de (aportante de la finca…, adjudicatario de la finca…) manifiesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que NO se ha realizado en dicha(s)  fincas(s) (en esta finca, si en otras no ocurre lo mismo) ninguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Lugar y fecha.»

Nota: No parece necesaria la declaración si se trata de meras operaciones hipotecarias aisladas de agrupación, división, segregación o agregación sin transmisiones u obras nuevas conectadas.

La nota ha de constar en cada una de las fincas de destino. Creo que no es necesario que conste en las de origen si se utiliza el texto sugerido.

 

APUNTES PARA NOTAS DE CALIFICACION: HECHOS.

A) Sin declaración.

Se presenta escritura de compraventa (permuta, donación, dación en pago… ) autorizada por el notario… en la que no consta una manifestación de la parte transmitente acerca de si sobre la(s) finca(s) transmitida(s) se han realizado o no actividades potencialmente contaminantes.

Se presenta escritura de declaración de obra nueva (o de fin de obra) autorizada por el notario… en la que no consta una manifestación del otorgante acerca de si sobre la finca afectada se han realizado o no actividades potencialmente contaminantes.

Se presenta (escritura…, acta administrativo…) donde se documenta un proyecto de equidistribución (reparcelación, compensación, expropiación urbanística…) en la que no consta una manifestación de los otorgantes ni de la Administración actuante acerca de si sobre la(s) finca(s) de origen y/o de destino se han realizado o no actividades potencialmente contaminantes.

B) Declaración ambigua

Se presenta escritura de compraventa (permuta, donación, dación en pago… ) autorizada por el notario… en las que consta una manifestación de la parte transmitente por la que desconoce (no tiene noticia, no le consta…) si sobre la finca se han realizado o no actividades potencialmente contaminantes.

Se presenta escritura de declaración de obra nueva (o de fin de obra) autorizada por el notario… en la que el otorgante manifiesta que desconoce (no tiene noticia, no le consta…) si sobre la finca se han realizado o no actividades potencialmente contaminantes.

Se presenta (escritura…, acta administrativo…) donde se documenta un proyecto de equidistribución (reparcelación, compensación, expropiación urbanística…) en la que se manifiesta por parte de… que desconoce (no tiene noticia, no le consta…) si sobre la(s) finca(s) de origen y/o de destino se han realizado o no actividades potencialmente contaminantes.

C) Declaración sólo respecto de él.

Se presenta escritura de compraventa (permuta, donación, dación en pago…) autorizada por el notario… en la que consta una manifestación de la parte transmitente en el sentido de que ella no ha realizado actividades potencialmente contaminantes.

Se presenta escritura de declaración de obra nueva (o de fin de obra) autorizada por el notario… en la que el otorgante manifiesta que no ha realizado actividades potencialmente contaminantes.

Se presenta (escritura…, acta administrativo…) donde se documenta un proyecto de equidistribución (reparcelación, compensación, expropiación urbanística…) en la que manifiestan los comparecientes (o la Administración actuante) que no han realizado actividades potencialmente contaminantes sobre la(s) finca(s) de origen y/o de destino.

 

APUNTES PARA NOTAS DE CALIFICACION: DEFECTO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) Sin declaración.

Debe de constar una manifestación expresa de la parte transmitente (declarante de la obra nueva, otorgantes…) acerca de si sobre la(s) finca(s) se han realizado o no actividades potencialmente contaminantes, pues así lo exige expresamente el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Esta manifestación es precisa para que el registrador realice su labor consistente fundamentalmente, en lo que a esta materia afecta, en la práctica de una nota marginal obligatoria recogiendo el sentido positivo o negativo de dicha manifestación, y la práctica posterior de las comunicaciones dispuestas por los artículos 99.6 y 103.1 de la propia ley 7/2022. Los títulos que se presenten a inscripción deben de reunir los elementos necesarios para que se practiquen los asientos necesarios en el registro, desprendiéndose tal exigencia de lo dispuesto en los artículos 21.1 y 9 de la Ley Hipotecaria Y 51 de su Reglamento.

B) Declaración ambigua

La manifestación que obra en el título acerca de si se han realizado o no actividades potencialmente contaminantes no es lo suficientemente clara y expresiva al respecto como exige el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Dicho artículo pide una manifestación expresa en sentido positivo o negativo, pero no fórmulas ambiguas como la que se recoge en el título. En el mismo sentido, el artículo 148 del Reglamento Notarial. Esta manifestación con un sentido claro es precisa para que el registrador realice su labor consistente fundamentalmente, en lo que a esta materia afecta, en la práctica de una nota marginal obligatoria recogiendo el sentido positivo o negativo de dicha manifestación, y la práctica posterior de las comunicaciones dispuestas por los artículos 99.6 y 103.1 de la propia ley 7/2022. Los títulos que se presenten a inscripción deben de reunir los elementos necesarios para que se practiquen los asientos necesarios en el registro, desprendiéndose tal exigencia de lo dispuesto en los artículos 21.1 y 9 de la Ley Hipotecaria Y 51 de su reglamento.

c) Declaración sólo respecto de él.

La manifestación que obra en el título acerca de que la parte transmitente no ha realizado actividades potencialmente contaminantes no es suficiente, pues utiliza la forma reflexiva el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Dicho artículo. al usar la expresión “si se ha realizado o no” exige que la manifestación alcance, no solo a las actividades del propio transmitente sino también a las de cualesquiera otras personas que pudiesen haber interactuado con la finca como, por ejemplo, transmitentes anteriores poseedores o arrendatarios. Esta manifestación, con un alcance completo desde un punto de vista subjetivo, es precisa para que el registrador realice su labor consistente fundamentalmente, en lo que a esta materia afecta, en la práctica de una nota marginal obligatoria recogiendo el sentido positivo o negativo de dicha manifestación independientemente de las personas que hayan podido realizar esas actividades, y la práctica posterior de las comunicaciones dispuestas por los artículos 99.6 y 103.1 de la propia ley 7/2022. Los títulos que se presenten a inscripción deben de reunir los elementos necesarios para que se practiquen los asientos necesarios en el registro, desprendiéndose tal exigencia de lo dispuesto en los artículos 21.1 y 9 de la Ley Hipotecaria Y 51 de su reglamento.

 

ALGUNOS TEXTOS BÁSICOS CITADOS: 

Artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular:

3. Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.

Artículo 21.1 de la Ley Hipotecaria:

1. Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.

Artículo 9.º de la Ley Hipotecaria (inicio): 

El folio real de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de aquélla. Los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias siguientes:

a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física detallada,… 

Artículo 148 del Reglamento Notarial:

Los instrumentos públicos deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma. (JFME)

 

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Tulipanes. Por Ramón Cela

Oficina Registral (Propiedad). Informe MAYO 2022. Venta Extrajudicial Notarial. Suelos contaminados.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD MAYO 2022

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)

 

TEMA DEL MES: EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR VENTA EXTRAJUDICIAL NOTARIAL.

El procedimiento de venta extrajudicial es otra de las vías con las que cuenta el acreedor para hacer efectivo su derecho de crédito y llevar a cabo la ejecución de la hipoteca.

Para la expedición de la certificación de cargas y la práctica de la oportuna nota marginal deben aplicarse las reglas ya expuestas para el procedimiento de ejecución directa (ver informe del mes anterior) con una serie de particularidades y es que la calificación registral tiene el mismo alcance que respecto a los demás documentos notariales, con la particularidad en este caso de que la venta se produce como colofón a un procedimiento estrictamente regulado, de carácter esencialmente registral.

Por lo tanto, el Registrador deberá calificar (ver R. de 5 de junio de 2020):

1º. Que sea indubitado el incumplimiento del deudor y,

2º. Que el pacto conste debidamente inscrito en el Registro y es que según R. 20 de septiembre de 2019, la inscripción de la hipoteca es constitutiva así como el pacto para su ejecución (directa o extrajudicial) y por ello no puede seguirse un procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial si no está inscrito dicho pacto, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 LH, que entiende aplicable no sólo a los procedimientos de ejecución directa sino también a los extrajudiciales. La expedición de la certificación de cargas, de la que resultaba que el pacto de ejecución extrajudicial no estaba inscrito, no produce ni puede producir el efecto de sanar la falta de inscripción del pacto de ejecución hipotecaria extrajudicial.

3º. Que quede acreditado que las partes cuyos intereses están en juego, también los de los titulares de derechos y cargas posteriores que han de ser objeto de purga, hayan tenido la oportunidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento, oponiéndose y provocando, en su caso la suspensión del procedimiento.

4º. Que la hipoteca esté inscrita a favor de la misma entidad que ha instado la ejecución. Para el caso de la que hipoteca estuviera inscrita a nombre de entidad distinta, bastará con aportar la titulación necesaria que acredite la sucesión en la titularidad de la hipoteca (R. de 19 de marzo de 2013).

¿Quién debe realizar la notificación a los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta y que constan recogidos en la certificación? El artículo 236 “d” RH atribuye la competencia al Notario (ver R. de 10 de enero de 2013). Así, según R. de 25 de septiembre de 2019, las notificaciones, en sede de ejercicio extrajudicial de hipoteca deberán efectuarse en los domicilios de los interesados que figuren en el Registro de la Propiedad y en la forma prevenida por la legislación notarial, acta de notificación y requerimiento, regulada en los artículos 202 a 206 del RN. La notificación debe ser previa a la celebración de la subasta a fin de que los interesados dispongan de un plazo razonable para su intervención, así resulta de lo dispuesto en el artículo 236-f.1 que señala un plazo de treinta días.

La regulación fundamental de la venta extrajudicial se encuentra en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria (tuvo la última reforma en 2019 con la LCCI) y los arts 234 y ss. del Reglamento Hipotecario (pendientes de reforma).

 

DISPOSICIONES GENERALES. Por Maria Núñez (el resto del informe).

Busca garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, lo que también implica la lectura fácil. El desarrollo reglamentario determinará su alcance efectivo en el día a día de notarías y registros.

Ir al archivo especial.

  • Instrucción DGSJFP sobre convenio de nacionalidad con Francia. De 31 de marzo de 2022, Para aplicar el Convenio de doble Nacionalidad con Francia, que se ha firmado el 15 de marzo de 2021. interpreta los artículos 23, 24 y 26 del Código Civil y da pautas procedimentales de actuación tanto en Registros Civiles como en Notarías.

Ir al resumen de la Instrucción y al resumen del Convenio.

Trata de reducir la producción de residuos y regula su tratamiento, basándose en un principio de jerarquía de residuos y pensando en la economía circular. Regula dos impuestos, sobre ciertos plásticos y sobre vertederos e incineración.

Exige manifestación en las transmisiones y obras nuevas sobre si se han realizado actividades potencialmente contaminantes o no. Dispone la regulación de la actuación en los registros. (notas marginales, comunicaciones e informe).

Ir al archivo especial. Ver especialmente el resumen del Título VIII.

Desde la perspectiva registral establece la práctica de una nota marginal de prohibición de disponer sobre bienes que pudieran pertenecer a personas relacionadas con la oligarquía rusa relacionada con la guerra de Ucrania, a pesar de no estar inscritos los bienes formalmente a su nombre.

Enlazamos con las publicadas en la web del Ministerio:

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

Se han publicado disposiciones en Cataluña (5), Extremadura (3), Navarra (2) y Madrid.

Sin especial interés para los Registros de la Propiedad

TRIBUNALES

Sólo ha habido publicaciones del Tribunal Constitucional. Destacamos:

IMPUESTO DE SUCESIONES Y UNIONES DE HECHO. Sala Segunda. Sentencia 40/2022, de 21 de marzo de 2022. Que estima por unanimidad el recurso de amparo en el que la integrante de una pareja de hecho inscrita en un registro municipal madrileño impugnó la decisión de la administración tributaria, ratificada judicialmente, que le denegó la bonificación autonómica en la cuota tributaria en un caso de donación de una parte de la vivienda familiar que compartía con su pareja por no hallarse inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. Sentencia 43/2022, de 21 de marzo de 2022.Ramon

Se estima el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia. Se había denegado el derecho a la asistencia jurídica gratuita al no haberse solicitado en primera instancia ni acreditado que las circunstancias económicas y condiciones necesarias para su obtención sobrevinieran posteriormente.

CONTROL DE CLÁUSULAS ABUSIVAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Sentencia 44/2022, de 21 de marzo de 2022..

Se otorga el amparo en aplicación de la doctrina relativa a la ausencia del control judicial sobre las cláusulas abusivas. En la medida en que el juez no examinó en ningún momento del procedimiento el carácter abusivo de las cláusulas del contrato, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

SECCIÓN II
  • Se publica el Resultado del Concurso de Registros nº 312:

-De la DGSJyFP

-De la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, en Cataluña

Ir al resumen.

  • Oposiciones Registros: Por Resolución de 21 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba relación provisional de admitidos y excluidos

Ir a la página de las Oposiciones.

RESOLUCIONES:
127.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA A APODERADA DEL VENDEDOR. POSIBLE DOBLE VENTA

Cuando de la escritura resulta que el comprador (que es apoderado del vendedor) conoce que la finca pudo ser vendida previamente en documento privado puede el registrador rechazar la inscripción tratándose de una doble venta y apreciando la mala fe; además puede entenderse tácitamente revocado el poder si el poderdante ya había vendido la finca.

128.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FALTA DE CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS

El juicio de suficiencia de las facultades representativas ha de ser congruente con el negocio jurídico documentado; es decir es rechazable un juicio de suficiencia para “hipotecar” cuando lo que se hace es “cancelar”.

130.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE RESERVA (DE COMPRAVENTA). HERENCIA Y PARIENTES TRONQUEROS EN EL PAÍS VASCO.

En la elevación a público de documentos privados las partes pueden subsanar los errores o imprecisiones jurídicas atendiendo a su verdadera voluntad. En el País Vasco corresponde a los herederos (y no a los parientes tronqueros) la elevación a público de este tipo de contratos privados, incluso aunque se refieran a bienes troncales. Los parientes tronqueros, en caso de enajenación a título oneroso de bienes troncales de la herencia por el heredero sin notificación previa a los parientes, tienen un derecho de saca foral en el plazo de tres meses conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco.

131.** INSTANCIA SOLICITANDO 199 LH: HA DE PRESENTARSE AUN CUANDO INVADA REPRESENTACION GRAFICA COLINDANTE.

Opuesta a la 163

La falta de legitimación de la firma en una instancia privada que solicita la iniciación de un expediente del art. 199 no impide la práctica del asiento de presentación. Aunque la representación gráfica invada otra inscrita debe iniciarse el expediente, aunque sin consentimiento del titular inscrito de la porción invadida no cabe la rectificación y el resultado del expediente será negativo.

132.* EXCESO DE CABIDA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 201.1. DUDAS DE IDENTIDAD. NOTIFICACIONES

La circunstancia de que una finca proceda de segregación no impide la rectificación de su superficie mediante el procedimiento del art. 201 LH. En la tramitación del procedimiento del art. 201.1 el registrador debe justificar y fundamentar las dudas de identidad en el momento de expedir la certificación.

133.**  PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER ADMINISTRATIVA: EFECTOS 

Las prohibiciones de disponer adoptadas en procedimientos administrativos o penales, dado que defienden intereses públicos impiden el acceso al registro de todo acto dispositivo, incluyendo, por tanto, a los de fecha anterior a la anotación; no siéndoles aplicables, por tanto, el artículo 145 del Reglamento Hipotecario.

134.** PACTO SUCESORIO DE MEJORA DE BIENES DE PRESENTE. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Sigue vigente el cierre registral del art. 254.5LH por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, aunque se haya declarado nulo el sistema de cálculo de la base imponible del Impuesto.

135.* LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA

En un procedimiento judicial de liquidación de la sociedad de gananciales cabe que se adjudique un bien privativo de uno de los cónyuges, cuando quedó acreditado en el procedimiento que al carácter del bien era ganancial.

136.** DESHEREDACIÓN. MANIFESTACION DE NO HABER DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO

En caso de desheredación, aunque no es exigible que se pruebe la inexistencia de descendientes del desheredado, conforme a la tradicional doctrina sobre la dificultad de probar los hechos negativos, si  es necesario que en la escritura de partición los otorgantes manifiestes  expresamente que no existen dichos descendientes.

138.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD

Resolución que reitera su doctrina sobre cancelación por caducidad convencional o legal del derecho real de hipoteca; y esquematiza las diferencias entre los artículos 82 y 210 de la Ley Hipotecaria.

140.** PROPIEDAD HORIZONTAL. DESVINCULACIÓN DE ELEMENTOS VINCULADOS «OB REM» y LICENCIA MUNICIPAL EN CANARIAS.

La desvinculación de los trasteros vinculados «ob rem» a una vivienda como fincas independientes no está sujeta a licencia municipal, salvo que la licencia municipal de edificación del edificio esté condicionada por la vinculación o el acto de desvinculación esté sujeto a licencia conforme a la legislación urbanística autonómica, lo que no ocurre en Canarias.

141.** INSCRIPCIÓN DE AGUAS: INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE AGUAS AUNQUE YA CONSTASE EN EL REGISTRO.

Para inscribir la transmisión por herencia del derecho a un tiempo de riego de un rio es preciso acreditar la previa inscripción en el Registro de Aguas que sea competente, aunque ya estuviera “mencionado” en inscripciones anteriores.

144.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. LEGITIMACIÓN REGISTRAL Y TRACTO SUCESIVO.

La calificación de los poderes ha de hacerse de conformidad al momento en que se otorgó el documento. No cabe aplicar la doctrina de la DG relativa al juicio de suficiencia notarial a documentos otorgados con anterioridad. Si se elevan a publico transmisiones intermedias entre el titular registral y el adquirente es preciso el consentimiento de sus intervinientes.

146.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO REAL DEL DEUDOR. DISTINTO DEL QUE CONSTA EN EL REGISTRO.

Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

147.** SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. 

No procede suspender la calificación si el documento presentado contiene nota firmada por el liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente, aunque no se acompañe la carta de pago.

 148, 49, 150 y 151** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO

No cabe practicar anotación preventiva si el titular registral no ha sido emplazado ni demandado ni concurre excepción legal (penal o tributaria) ni judicial (doctrina levantamiento velo), en este último caso con una decisión judicial en el procedimiento y con las garantías procesales en cada caso previstas.

152.** VENTA POR TUTOR CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL Y ACEPTACIÓN PREVIA DE HERENCIA.

La autorización judicial al tutor para elevar a documento público un contrato privado de compraventa conlleva la autorización para la aceptación de la herencia previa del causante del incapaz y produce el beneficio de inventario.

153.*** OBRA NUEVA PARA OFICINAS. NO CABE SUSTITUIR LA LICENCIA POR DECLARACION RESPONSABLE.

Para inscribir las obras es necesaria la licencia de obras y la de actividad. Esta última puede ser sustituida por una declaración responsable si así lo establece la legislación autonómica. Para Madrid, en los casos de obras para actividades relativas al comercio minorista y oficinas si cabe sustituir «la licencia» por la declaración responsable, pero siempre que se acompañe con un acto de conformidad administrativa: el Acta de Comprobación material favorable. Pero dicha Acta ha de ser emitida por el propio Ayuntamiento, no por entidades colaboradoras, puesto que estas siempre están sujetas a control y revisión.

154.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. DONACIÓN NO COLACIONABLE: DEBE COMPUTARSE PARA DETERMINAR LAS LEGITIMAS.

La partición del contador-partidor designado por el testador no requiere el consentimiento de los herederos, aún legitimarios, siempre que no se extralimite en sus funciones o en las instrucciones del testador. Entiende la DG que no hay extralimitación aun cuando la testadora ha declarado unas donaciones no son colacionables y el contador las tiene en cuenta para el computo de las legítimas (puesto que esto último es una operación de computación (también llamada colación en sentido impropio) y no propiamente colación (que es lo que ha prohibido la testadora.)

155.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». FALTA DE IDENTIDAD ENTRE FINCA REGISTRAL Y CATASTRAL

Para acreditar la antigüedad de una construcción mediante la certificación catastral se requiere que se establezca la correspondencia entre la parcela catastral representada en aquella y la finca registral.

156.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA PROCEDENTE DE REPARCELACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

La aportación de una representación gráfica alternativa de una finca procedente de reparcelación pone de manifiesto una nueva reordenación de terrenos. Ha de tramitarse expediente administrativo por autoridad administrativa competente para la rectificación registral y que se cumplan en dicho expediente las garantías legales establecidas en favor de las personas afectadas, por lo que debe admitirse la oposición de los colindantes a la tramitación del art. 199.

157.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA Y POSTERIOR SEGREGACIÓN Y AGRUPACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Para resolver sobre la oposición del colindante, el registrador debe acudir a la aplicación informática homologada y fundar sus dudas no solo en la oposición, sino también en lo que resulte de dicha herramienta.

160.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

La motivación de la nota de calificación, consistente en la existencia de oposición de colindantes, que alega un solape con la representación gráfica catastral de su parcela, es suficiente para suspender la inscripción de una representación gráfica georreferenciada alternativa.

161.* LAS ANOTACIONES CADUCADAS CARECEN DE VIRTUALIDAD CANCELATORIA

No cabe cancelar las cargas y asientos posteriores a un Anotación si cuando se presenta el decreto de Adjudicación ya está caducada, aunque no lo estuviera en el momento que se aprobó la adjudicación. Los efectos del principio de prioridad no pueden contarse desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad.

162.*** NULIDAD DE UN EXCESO DE CABIDA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES.

No puede cancelarse la inscripción de un exceso de cabida cuando el titular de una hipoteca posterior no ha sido parte del procedimiento.

163.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA REGISTRAL AJENA

Resolución contraria a la 131

Una instancia privada por la que se pretende la rectificación de la base gráfica de una finca colindante no puede causar un asiento de presentación. No puede inscribirse ni, por lo tanto, debe iniciarse el procedimiento del art. 199 cuando se pretende la inscripción de una representación gráfica que invade una finca colindante con representación gráfica inscrita.

165.** HERENCIA. COMUNICACION FORAL 

Como regla general, en las escrituras de herencia no se precisa la constancia del nombre del cónyuge del heredero ni su régimen económico-matrimonial. Es necesario cuando por la vecindad civil del heredero, exista como régimen legal supletorio alguno que condicione los actos dispositivos futuros al consentimiento del otro cónyuge, como ocurre en este caso con la comunicación foral de bienes del País Vasco.

166.** BIEN CULTURAL EN EL PAIS VASCO. ADJUDICACIÓN AL SOCIO EN LA LIQUIDACIÓN DE UNA S.A. DERECHO DE TANTEO ADMINISTRATIVO.

En los casos de disolución y liquidación de una S.A. con adjudicación a un socio de un bien protegido de interés cultural en el País Vasco no existe derecho de tanteo a favor de la administración.

 

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Viñedos en Villafranca del Bierzo. Por Ramón Cela.

 

Informe mercantil mayo 2022. Artículo 40 CCom: nombramiento de auditor a instancia de socios o de terceros.

INFORME MERCANTIL DE MAYO DE 2022 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

CUESTIONES DE INTERÉS.
Sobre el artículo 40 del Código de Comercio. Nombramiento de auditor a instancias de un socio o de terceros.
   Esquema del artículo 40 Código de Comercio.

El artículo 40 del Código de Comercio según su redacción por la Ley 16/2007, de 4 de julio, estableció la posibilidad de que a petición de persona con interés legítimo el juzgado competente, incluso en vía de jurisdicción voluntaria, podría proceder al nombramiento de un auditor de cuentas para la verificación de la contabilidad del empresario no solo persona jurídica, sino también persona física.

Con posterioridad la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/2015, de 2 de julio, en su disposición final segunda vino a dar una nueva redacción al precepto cambiando la competencia para el nombramiento de ese auditor del Juzgado al Secretario Judicial, hoy Letrado de Administración de Justicia (LAJ) y al Registrador Mercantil(RM).

En síntesis, la norma sobre el nombramiento de auditor viene a establecer lo siguiente:

Sujeto obligado: todo empresario.

Solicitante: cualquier persona con interés legítimo.

Cuentas a auditar: cuentas anuales normales y consolidadas, en su caso.

Competencia para el nombramiento: LAJ o RM, del domicilio del empresario.

— Requisito previo al nombramiento: exigencia al solicitante de provisión de fondos para pago del auditor.

— Posible oposición: prueba documental de que no procede o de que el solicitante carece de legitimación.

— Procedimiento: si lo hace el LAJ será el procedimiento de la LJV, si el nombramiento es del registrador el procedimiento del RRM.

— Auditor a designar por el registrador mercantil: por el mismo turno que el auditor a designar a petición de la minoría (art. 265.2 de la LSC).

— Posibles recursos: ante el juez de lo mercantil, tanto si se accede al nombramiento como si se deniega.

— Trámites posteriores al nombramiento: el auditor entrega su informe al solicitante y al que lo hubiera nombrado.

— Resolución sobre pago de gastos de la auditoría: si el informe es con opinión denegada o desfavorable, se acordará, por el LAJ o por el RM, que el “empresario satisfaga al solicitante las cantidades que hubiera anticipado. Si el informe contuviera una opinión con reservas o salvedades, se dictará resolución determinando en quién deberá recaer y en qué proporción el coste de la auditoría. Si el informe fuera con opinión favorable, el coste de la auditoría será de cargo del solicitante”.

— Causas de denegación de la solicitud: se deniega si consta inscrito en el registro Mercantil un auditor, antes de la solicitud, para el ejercicio solicitado, o si tratándose de sociedades u otras personas jurídicas obligadas a la auditoría de sus cuentas, no hubiera finalizado el plazo para su nombramiento.

— Independencia de este derecho de otros concedidos por la Ley: el ejercicio de este derecho es independiente del que se pudiera tener a la designación de auditor por otras normas legales, y también es independiente del posible derecho al acceso de la contabilidad del empresario. 

   Breve comentario.

De la norma que hemos diseccionado más arriba procede destacar los siguientes puntos:

— Afecta a todo empresario y no sólo a las sociedades. El concepto de empresario es muy amplio y por tanto comprenderá toda persona física o jurídica que con habitualidad ejerza el comercio, es decir lleve a cabo una determinada actividad económica de naturaleza comercial o industrial. Y por supuesto a aquellas sociedades que lo sean por razón de su forma y al llamado empresario individual de responsabilidad limitada.

— Dado que afecta a todo empresario, el solicitante en principio podrá ser cualquier persona: no es necesario que si se trata de sociedades sea uno de los socios. Después lo veremos con más detalle.

— Se elimina, respecto de las sociedades uno de los mayores problemas que presenta el nombramiento de auditor a petición de la minoría del art. 265.2 de la LSC, como es el pago de los honorarios del auditor. Quizás, aunque ello supondría restringir los derechos de los minoritarios, el sistema de pago que se establece en el artículo que examinamos se podría aplicar al caso del artículo 265.2 de la LSC.

— El art. 40 habla solo de oposición por parte de la sociedad: se trata de un lapsus de la Ley pues obviamente si el derecho se ejercita frente a un empresario individual este también podrá oponerse al nombramiento.

— Aunque el art. 40 dice que la resolución, sin distinguir si se trata de la del LAJ o la del RM, será recurrible ante el juzgado de lo mercantil, lo cierto es que, si se trata de nombramiento hecho por el registrador, la DG, como ahora veremos, asume la competencia para resolver un recurso que accede al nombramiento de auditor. Su fundamento está en que si el nombramiento lo hace el RM, el procedimiento aplicable será el del RRM y en este procedimiento el recurso que se contempla es ante la DGSJFP.

— Cuentas anuales a verificar: no dice nada la norma, por lo que podrán ser cualquiera de los ejercicios ya transcurridos cuando se haga la petición, con la limitación de seis ejercicios conforme al artículo 30 del Código de Comercio.

— Lo fundamental para solicitar la auditoría es que el solicitante tenga un interés legítimo.

   Interés legítimo según doctrina de la DGSJFP.

Sobre este punto del interés legítimo que debe tener el solicitante para que se acceda al nombramiento de auditor ya se ha pronunciado nuestra DGSJFP en un recurso sobre nombramiento de auditor al amparo del artículo que estudiamos.

Se trataba del expediente 176/2019 sobre nombramiento de auditor, que dio lugar a la resolución de 26 de febrero de 2020 que resumimos a continuación:

Los hechos de esta resolución fueron los siguientes:

Un socio de una sociedad de responsabilidad limitada solicita del registrador la designación de auditor, al amparo del artículo 40 del Código de Comercio, para la verificación de las cuentas anuales del ejercicio 2018.

Se basa que, en la junta general en que se aprobaron las cuentas de 2018, (i) su derecho de información no fue debidamente satisfecho, (ii) que en esa junta no se autorizó por el administrador único la formulación de preguntas, (iii) que las cuentas por diversas irregularidades están impugnadas, (iv) que se ha interpuesto una querella por presuntos delitos de apropiación indebida,  por delito continuado de administración desleal,  por delito societario y  por falsedad en documento mercantil. 

La Sociedad se opone alegando que el solicitante tiene toda la información necesaria, que existe mala fe en el solicitante, que existe una querella pendiente y será el juzgado el que determine la existencia de presuntas irregularidades, y que se pudo haber solicitado el auditor del art. 265.2 de la LSC.

El registrador no estima la oposición y accede a lo solicitado, dado que la Sociedad no acredita la falta de legitimación del solicitante.

La Sociedad recurre en alzada añadiendo a sus argumentos que el solicitante “carece de interés legítimo por ser el suyo espurio por no ser su interés conocer lo que ya conoce sino adecuar la voluntad de la mercantil a sus intereses personales”.

La DG confirma la resolución del registrador.

La DG estudia con detalle cuál puede ser el interés legítimo que fundamente una petición de auditor conforme al art. 40 del Ccom.

Así señala que ese interés legítimo a que alude el precepto se mueve en los siguientes parámetros:

— la legitimación no es universal y, en consecuencia, no siempre procede la designación de auditor;

— el interés, además de legítimo, debe ser acreditado;

— ese interés es una “una situación jurídica que precise de protección y que sin la adopción de la medida solicitada quede desamparada por el ordenamiento”;

— debe ser “actual, no pretérito, y decae si por cualquier circunstancia deja de existir o deja de ser protegible”;

— no puede ser contrario a derecho, como lo sería “si con su ejercicio no se pretende la satisfacción de una necesidad propia sino una situación dañosa para la sociedad u otra finalidad ilícita”. También es “ilícito el interés si contraría los actos propios”;

—no lo tiene el presidente y consejero delegado de una Sociedad que había incumplido de forma reiterada su deber de convocar junta (vide la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 noviembre 2002, Sección 11ª”);

— el interés debe ser directo es decir “ligado con el remedio que se solicita”;

— ha de ser “proporcionado a la solución que se demanda pues el ordenamiento jurídico no busca la satisfacción de la necesidad de un sujeto jurídico en detrimento innecesario de la de otro”;

— el interés, lo reitera, debe acreditarse: expresamente así lo exige el artículo 40 del Código de Comercio;

— en su caso deberá aportarse la documentación que sea procedente (vid. Sentencia de nuestro Tribunal Supremo 312/2008 de 9 mayo, sala de lo Civil, Sección 1ª).

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores la DG dice que el solicitante acredita un interés actual, directo y proporcionado.

Rebate los argumentos de la Sociedad reiterando que el derecho de información que se alega es un derecho distinto ya que “el objeto de este expediente no es determinar si el socio minoritario puede acceder o no a la información contable o si la que dispone es o debe considerarse como suficiente sino si tiene derecho a que se designe un auditor a fin de obtener una opinión técnica, independiente e imparcial sobre si las cuentas «expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación». (artículo 4.1 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de cuentas)”.

El hecho de que exista un proceso penal en marcha no tiene trascendencia a estos efectos “pues el ámbito de actuación de la jurisdicción penal no interfiere, en principio, en la resolución de la solicitud de designación de auditor”.

Recuerda a estos efectos su doctrina de “que sólo procede la suspensión del procedimiento cuando, con anterioridad a la presentación de la instancia del socio en el Registro Mercantil solicitando la auditoría, se está discutiendo en vía judicial su legitimación, bien porque se discuta su condición de socio, bien porque se discuta el porcentaje de participación en el capital social, bien para discutir si el solicitante es titular de participaciones concretas o bien de un porcentaje sobre un conjunto de ellas”.

Añade que “tampoco tiene relevancia el hecho de que el socio pudiera haber solicitado en su día la designación de auditor al amparo del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital ni la conclusión que de ello deriva el recurrente de que existe mala fe o abuso de derecho”, pues son procedimientos diferentes dado que el concepto de interesado del art. 40 Ccom “puede abarcar no sólo a los socios sino también a terceros ajenos a la sociedad, como puedan ser acreedores, obligacionistas, suministradores o incluso, futuros acreedores que desean obtener un respaldo técnico al análisis de las cuentas sociales”.

También se ve la diferencia entre uno y otro derecho en el sistema de satisfacción de los honorarios del auditor, pues en un caso son a cargo de la Sociedad y en el otro dependerá del resultado de la auditoría, con provisión de fondos a cargo del solicitante.

Termina diciendo la DG que, si es de mala fe la petición, eso es algo ajeno a este expediente y deberá solventarse en el orden jurisdiccional que corresponda.

   Conclusiones.

La petición de auditor conforme al artículo 40 del Ccom no se da con excesiva frecuencia. Se trata de un remedio extremo al que acudir cuando el interesado, concepto que trata con gran amplitud el CD, estime que para el ejercicio o defensa de sus derechos debe conocer el estado contable de la Sociedad.

Como hemos visto el concepto de interesado es muy amplio pues al comprender a los acreedores, incluso futuros, entran en dicha categoría los trabajadores de la empresa, con forma societaria o no, bien por impago de sus salarios, en cuyo caso serán acreedores laborales, o bien porque, a la vista de la marcha de la empresa, piensen que pueden perder sus puestos de trabajo y desean que un auditor ajeno a la Sociedad, audite las cuentas.

Y si el concepto de interesado es amplio también lo es el del interés que se tenga en conocer las cuentas auditadas de la Sociedad.  El precepto habla de que el que solicite la auditoría debe fundar su petición y acreditar un interés legítimo, Pero, como hemos visto por los hechos de esta resolución, bastaría con poner de manifiesto deficiencias en el funcionamiento de la Sociedad, junto con presuntas irregularidades o demandas o querellas en curso, que, si no son contradichas por la Sociedad, bastarían para justificar el nombramiento. Es decir que para la DG, al igual que ocurre con la legitimación necesaria para los nombramientos de auditores a instancia de la minoría del artículo 265.2 de la LSC, se presume que el interés exigible en este expediente es bastante difuso y que el hecho de pedirlo, máxime cuando tiene que provisionar los gastos del auditor y puede perderlos, es en principio indicativo de que ese interés existe y será la sociedad la que deba desvirtuar cumplidamente las afirmaciones del solicitante.

Pese a ello por parte del registrador es muy importante la comprobación de las características que debe tener el interés del solicitante. En consecuencia el registrador ante una petición al amparo del artículo 40 del Ccom siempre deberá tener muy presente las condiciones que, según la resolución que resumimos,  pueden excluir ese interés legítimo en numerosos supuestos, pese a la flexibilidad mostrada por la DG en este expediente. Lo más difícil será acreditar ese interés legítimo lo que en principio exigiría una prueba por escrito como ocurre en este caso con las querellas o impugnaciones de acuerdos existentes.

   Artículo 40 Código de Comercio.

Se transcribe a continuación el artículo examinado.

Art. 40.

1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que obliguen a someter las cuentas anuales a la auditoría de una persona que tenga la condición legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de este Código, todo empresario vendrá obligado a someter a auditoría las cuentas anuales ordinarias o consolidadas, en su caso, de su empresa, cuando así lo acuerde el Secretario judicial o el Registrador mercantil del domicilio social del empresario si acogen la petición fundada de quien acredite un interés legítimo. Antes de estimar la solicitud, el Secretario judicial o el Registrador mercantil deberán exigir al solicitante que adelante los fondos necesarios para el pago de la retribución del auditor.

La sociedad únicamente podrá oponerse al nombramiento aportando prueba documental          de que no procede el mismo o negando la legitimación del solicitante.

La solicitud ante el Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo previsto en el       Reglamento del Registro Mercantil. La designación de auditor se sujetará al turno     reglamentario que establece el Reglamento de Registro Mercantil.

Si se instara ante el Secretario judicial, se seguirán los trámites establecidos en la legislación de la jurisdicción voluntaria.

La resolución que se dicte sobre la procedencia o improcedencia de la auditoría será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.

2. El mismo día en que emita, el auditor entregará el informe al empresario y al solicitante y presentará copia a quien le hubiera designado. Si el informe contuviera opinión denegada o desfavorable, el Secretario judicial o el Registrador mercantil acordará que el empresario satisfaga al solicitante las cantidades que hubiera anticipado. Si el informe contuviera una opinión con reservas o salvedades, se dictará resolución determinando en quién deberá recaer y en qué proporción el coste de la auditoría. Si el informe fuera con opinión favorable, el coste de la auditoría será de cargo del solicitante.

3. El Secretario judicial o el Registrador mercantil desestimará la solicitud de auditoría cuando, antes de la fecha de la solicitud, constara inscrito en el Registro mercantil nombramiento de auditor para la verificación de las cuentas de ese mismo ejercicio o, en el caso de las sociedades mercantiles y demás personas jurídicas obligadas, no hubiese finalizado el plazo legal para efectuar el nombramiento de auditor por el órgano competente.

4. La emisión del informe de auditoría no impedirá el ejercicio del derecho de acceso a la contabilidad por aquellos a los que la Ley atribuya ese derecho.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

De incidencia en el ámbito mercantil, aunque no de forma directa, reseñamos las dos siguientes disposiciones:

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en cuanto trata de reducir la producción de residuos y regula su tratamiento, basándose en un principio de jerarquía de residuos y pensando en la economía circular. Regula dos impuestos, sobre ciertos plásticos y sobre vertederos e incineración. Exige manifestación en las transmisiones y obras nuevas sobre si se han realizado actividades potencialmente contaminantes o no. Existe una posible actuación registral (notas marginales, comunicaciones e informe).

El RDLey 9/2022, de 26 de abril, en cuanto permite practicar una nota marginal de prohibición de disponer sobre bienes que pudieran pertenecer a personas físicas o jurídicas relacionadas con la oligarquía rusa como consecuencia derivada de la invasión de Ucrania por el ejército ruso.

   Disposiciones Autonómicas.

— En Navarra citamos la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio Climático y Transición Energética, en cuyo artículo 27 la Comunidad se obliga a facilitar la actividad económica de cooperativas o grupos de consumo y de productores eléctricos de proximidad, a fin de  “potenciar una economía baja en carbono y un consumo de kilómetro cero, con especial atención en aquellas comarcas que sufran un mayor despoblamiento, a los efectos de la aplicación de los principios de cohesión social y territorial”. También el artículo 58 según el cual en el plazo de 18 meses debe establecerse una tipología  de empresas, incluidas las explotaciones agrícolas y ganaderas, con la finalidad de que calculen y publiquen su huella de carbono, Curiosamente cuando se desarrolle esta norma, se debe tomar en consideración “las diferentes huellas de carbono asociadas a patrones de consumo de mujeres y hombres,…”. Como es habitual en estos casos se crea un nuevo organismo autonómico que será un “Registro de huella de carbono”, registro que ya existe en otras CCAA (Andalucía, Asturias…) y que duplica el registro nacional creado por el Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo.

Tribunal Constitucional

Destaca la Sentencia 44/2022, de 21 de marzo de 2022, sala Primera en el Recurso de amparo 3171-2021, en la que se da amparo en aplicación de la doctrina relativa a la ausencia del control judicial sobre las cláusulas abusivas al amparo del Derecho de la Unión Europea (STC 31/2019, de 28 de febrero). Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva pues el juez no examinó en ningún momento del procedimiento el carácter abusivo de las cláusulas del contrato.

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RESOLUCIONES
   RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 127, muy interesante pues ante una venta en escritura pública en la que se hacía referencia a que el bien había sido vendido con anterioridad en documento privado, confirma la nota de calificación basada en dicha manifestación.

La 133, que declara no inscribible la aportación de un bien a una sociedad en un aumento de capital, cuando dicho bien está sujeto a una prohibición de enajenar en un procedimiento administrativos lo que supone la efectividad de la prohibición incluso para actos de enajenación anteriores a la prohibición.

La 136, que la traemos a colación en cuanto es un recordatorio de que en caso  de desheredación es necesario que en la escritura de partición los otorgantes declaren expresamente que desconocen la existencia de descendientes del desheredado.

La 144, que determina que la doctrina sobre el juicio de suficiencia, ha de resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de la autorización de la escritura calificada. Se trataba de una elevación a público de documentos privados.

La 146, que en un ejercicio de realismo viene a determinar que la notificación y el requerimiento al deudor en el procedimiento de ejecución directa se puede hacer en el domicilio real del deudor, aunque sea distinto del fijado en la escritura y en el registro a efectos de ejecución, estableciendo además que, si el juez dice que las notificaciones se han hecho conforme a la LEC, el registrador no puede entrar en su calificación.

La 152, que nos viene a decir la autorización judicial al tutor para elevar a documento público un contrato privado de compraventa conlleva la autorización para aceptar la herencia del causante del incapaz y produce el beneficio de inventario.

La 154, recordando que la  partición del contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios y produce todos sus efectos mientras no se impugne judicialmente. Es directamente inscribible si del título particional no resulta una patente extralimitación del contador partidor en sus funciones.

La 165, también simplificadora en cuanto dice que por regla general, en las escrituras de herencia no se precisa la constancia del nombre del cónyuge del heredero ni su régimen económico-matrimonial. Sólo sería necesario si en el matrimonio de un heredero rige una comunidad de tipo universal que condiciona los actos dispositivos futuros al consentimiento del otro cónyuge. 

   RESOLUCIONES MERCANTIL

La 129, sobre traslado de domicilio de una sucursal de sociedad extranjera determinado que el órgano competente para el traslado será el que determine su ley nacional. En ningún caso el acuerdo puede ser adoptado por una supuesta junta general de la sucursal.

La 137, debatida y cuestionada por parte de la doctrina registral pues vino a establecer que, en caso de impugnación judicial de una resolución de la DGSJFP, no es posible la prórroga del asiento de presentación del documento. Sólo será posible la anotación preventiva de la demanda.

La 139, que permite que en estatutos se establezca como forma de convocar la junta general la del telegrama, siempre que se establezca que lo es con acuse de recibo. No nos parece muy adecuado ni aconsejable el hacer la convocatoria de la junta general por telegrama.

La 145, interesante en cuanto permite para las sociedades limitadas que en estatutos se establezca un sistema proporcional para la elección de los miembros del consejo de administración.

La 158, que en convocatoria registral de junta a petición de socios, permite que se en la resolución registral, según petición expresa, se indique que se celebrará ante notario, en cuyo caso los acuerdos no son inscribibles si no están reflejados en acta notarial.

La 159, que determina que, en una reducción de capital con amortización de acciones, es necesario que la numeración de las acciones amortizadas coincida con la numeración de las acciones que consten en los estatutos de la sociedad.

La 164, que plantea un caso curioso que puede suceder en registros mercantiles con varios titulares, pues si los documentos relativos a una misma sociedad se atribuyen a distintos titulares, es posible que se califiquen con defectos que son subsanados por los documentos asignados y calificados por los otros registradores. Parece aconsejable que todos los documentos relativos a una misma sociedad presentados de forma simultánea o al menos durante los 15 primeros días del asiento de presentación se asignen al mismo registrador.

La 167, muy básica pues de ella resulta simplemente que si la junta que toma los acuerdos es junta universal así debe constar en la certificación que se expida.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

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Resumen de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados

RESUMEN DE LA LEY 7/2022, DE 8 DE ABRIL, DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS

 

Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

 

Breve Resumen:

Esta ley trata de reducir la producción de residuos y regula su tratamiento, basándose en un principio de jerarquía de residuos y pensando en la economía circular. Regula dos impuestos, sobre ciertos plásticos y sobre vertederos e incineración. Exige manifestación en las transmisiones y obras nuevas sobre si se han realizado actividades potencialmente contaminantes o no. Actuación registral (notas marginales, comunicaciones e informe).

Introducción.

Se pretende con esta Ley reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y gestión de los residuos en la salud humana y el medio ambiente. Para ello, trata de potenciar también la economía circular, lo que permitirá hacer un uso más eficiente de los recursos, al ser muchos de ellos reciclados y evitar que la gestión de residuos descanse, como hasta ahora preponderantemente en el vertedero.

Trata también de luchas contra el cambio climático y proteger el medio marino, especialmente de plásticos, avanzando en los Objetivos de Desarrollo Sostenible, incluidos en la Agenda 2030.

La normativa europea sobre la materia ha tenido influencia decisiva sobre nuestra regulación interna:

– La Directiva 2008/98/CE (Directiva Marco de residuos) pretendía transformar la Unión Europea en una «sociedad del reciclado» y contribuir a la lucha contra el cambio climático. Estableció el principio de jerarquía de residuos que explicita el orden de prioridad en las actuaciones en materia de residuos: prevención de residuos, preparación para la reutilización, reciclado, otros tipos de valorización incluida la energética y, por último, la eliminación de los residuos.

– La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva Marco de residuos, a la vez que revisó la regulación en la materia existente en España que databa del año 1998. Entre otras novedades, incorporó el principio de jerarquía de residuos y revisó el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados. Ver resumen de la Ley 22/2011. Ver resumen del Reglamento de 2005 (de la anterior Ley de 1998)

– En 2015, la Comisión Europea aprobó el Plan de Acción en materia de economía circular en cuya ejecución se aprueba la Directiva (UE) 2018/851, que modifica la Directiva 2008/98/CE para avanzar en la economía circular, armonizar, mejorar la información y trazabilidad de los residuos y reforzar la gobernanza en este ámbito.

– La presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2018/851:

  —refuerza la aplicación del principio de jerarquía mediante la obligatoriedad del uso de instrumentos económicos,

  –se fortalece la prevención de residuos incluyendo medidas para contribuir a los ODS relativos al desperdicio alimentario y a las basuras marinas,

  –se incrementan a medio y largo plazo los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado de los residuos municipales

  –obligatoriedad de nuevas recogidas separadas, entre otros, para los biorresiduos, los residuos textiles y los residuos domésticos peligrosos

  –requisitos mínimos obligatorios que deben aplicarse en el ámbito de la responsabilidad ampliada del productor

  –y se amplían los registros electrónicos para, entre otras, las actividades relacionadas con los residuos peligrosos, tanto sobre su producción como sobre su gestión.

Los plásticos merecen referencia aparte, por su crecimiento exponencial de uso debido a su versatilidad y ligereza, por los graves problemas de reciclado que provocan (sólo se recicla ¼ de lo recogido) y el deterioro del medio ambiente, especialmente marino. Se suele degradar muy lentamente y, cuando lo hace, puede mantenerse en partículas de tamaño micro o incluso nano, con perniciosos efectos, incluso para la salud. En 2020, los plásticos alcanzaban el 75,9 % de los residuos registrados en playas, por lo que esta ley se pretende minimizar la llegada al mar de residuos plásticos y asimismo contribuir al buen estado ecológico de los mares.

En la nueva economía del plástico, el diseño y la producción han de respetar plenamente las necesidades de reutilización, reparación y reciclado, así como el desarrollo y la promoción de materiales más sostenibles. La Directiva (UE) 2019/904 busca reducir el impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, especialmente, los de un solo uso).

Esta ley también incorpora la citada directiva, estableciendo medidas aplicables a aquellos productos de plástico de un solo uso que más frecuentemente aparecen en basuras marinas y a todos los productos de plástico fragmentable. Puede llegarse a la restricción para determinados productos, sobre todo si son sustituibles.

 

Título Preliminar.

Contiene dos capítulos:

El primer capítulo está dedicado a las disposiciones de carácter general e incluye el objeto y finalidad, las definiciones y ámbito de aplicación, la regulación de los conceptos de subproducto y del fin de la condición de residuo y se cierra con la clasificación de los residuos de conformidad con la Lista Europea de Residuos y los mecanismos para su posible reclasificación.

Esta Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a la puesta en el mercado de productos en relación con el impacto en la gestión de sus residuos, así como el régimen jurídico de la prevención, producción y gestión de residuos, incluyendo el establecimiento de instrumentos económicos aplicables en este ámbito, y el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados.

Esta Ley tiene por finalidad la prevención y la reducción de la generación de residuos y de los impactos adversos de su generación y gestión, la reducción del impacto global del uso de los recursos y la mejora de la eficiencia de dicho uso con el objeto de, en última instancia, proteger el medio ambiente y la salud humana y efectuar la transición a una economía circular y baja en carbono con modelos empresariales, productos y materiales innovadores y sostenibles para garantizar el funcionamiento eficiente del mercado interior y la competitividad de España a largo plazo.

En cuanto a las definiciones, enumeramos algunas de las recogidas en el extenso artículo 2: «autoridad competente», «economía circular», «envase», «punto limpio» «residuos de construcción y demolición», «residuos alimentarios», «valorización de materiales», «relleno», «residuos municipales», «tratamiento intermedio», «productor del producto», «residuo peligroso», «suelo contaminado», «compost», «plástico», «producto de plástico de un solo uso», «plástico biodegradable»…

En concreto, se define así al «Suelo contaminado»:aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno.”

El ámbito de aplicación se determina en el artículo 3. Se incluyen todo tipo de residuos (con exclusiones), algunos productos de plástico (como los un solo uso o el plástico oxodegradable o artes de pesca) y los suelos contaminados.

También aclara a qué no se aplica como emisiones a la atmósfera, los suelos excavados con ciertos límites, los residuos radiológicos (ver reciente regulación), o las aguas residuales (en lo tratado por normas especiales), entre otros.

El capítulo II está dedicado a los principios de la política de residuos y a las competencias administrativas. Se refuerza la aplicación del principio de jerarquía de residuos.

Para sufragar los costes de la gestión de los residuos, las entidades locales han de disponer de una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, diferenciada y específica para los servicios que deben prestar en relación con los residuos de su competencia, tasas que deberían tender hacia el pago por generación (art.11). Ver también la D.F.1ª que modifica la Ley de Haciendas Locales.

Debido a que son varias las administraciones públicas que intervienen en la gestión de los residuos, se definen las competencias administrativas de cada una de ellas, especificando las competencias en materia de economía circular (art. 12). Y se mantiene la Comisión de Coordinación en materia de residuos, por su buen funcionamiento (art. 13).

 

Título I. Instrumentos de la política de residuos.

Siguiendo las líneas marcadas por la Directiva Marco de residuos, sus tres artículos regulan los Programas de prevención (art. 14), los Planes y programas de gestión de residuos (art. 15) y las medidas e instrumentos económicos (art. 16).

Entre las medidas destaca el establecimiento de un impuesto aplicable al depósito de residuos en vertedero, a la incineración y a la coincineración de residuos, regulado en el título VII de la ley.

 

Título II. Prevención de residuos.

Este título establece objetivos y medidas específicas para romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a la generación de residuos.

Se trata de un título nuevo respecto a la anterior Ley, que incluye objetivos concretos y cuantificables en materia de prevención de la generación de residuos. Por ejemplo, en 2030, el peso de los residuos se reducirá un 15 % respecto a los generados en 2010

Se hace un especial hincapié en la reducción de envases, fomentando el uso de fuentes de agua potable y de envases reutilizables, especialmente en el sector de la hostelería y restauración.

Se incluye un artículo específico en el que se recogen las medidas de prevención procedentes de la Directiva (UE) 2018/851, entre las que destacan la promoción de modelos de producción y consumo sostenibles y el diseño de productos que sean eficientes y duraderos en términos de vida útil, así como la reducción de la generación de residuos en el sector industrial, de extracción de minerales y en la construcción.

Los productores de residuos peligrosos estarán obligados a disponer de un plan de minimización que incluya las prácticas adoptadas para reducir la cantidad de residuos peligrosos generados y su peligrosidad y a informar cada tres años a la comunidad autónoma de los resultados.

El artículo 19 se dedica a la reducción de la generación de los residuos alimentarios, que deben contar con un apartado específico en los programas de prevención y se establecen algunas medidas específicas dirigidas a las industrias alimentarias, las empresas de distribución y de restauración colectiva.

 

Título III. Producción, posesión y gestión de los residuos.

Este título desarrolla las obligaciones de los productores y de los gestores de residuos y está formado por tres capítulos:

En el capítulo I, se recogen las obligaciones de los productores iniciales u otros poseedores de residuos, relativas a la gestión de sus residuos, así como las relativas al almacenamiento, mezcla, envasado y etiquetado de sus residuos. El art. 22 se dedica a los residuos domésticos peligrosos.

El capítulo II trata de las obligaciones de los gestores de residuos. En concreto el artículo 30 trata de los residuos de construcción y demolición.

Y en el capítulo III, se regulan las comunicaciones y autorizaciones de las actividades de producción y gestión de residuos (y cuándo no son necesarias). Su último artículo se dedica al restablecimiento de la legalidad ambiental.

 

Título IV. Responsabilidad ampliada del productor del producto.

Recogiendo la regulación establecida al respecto en la Directiva (UE) 2018/851, se divide el título en dos capítulos,

El capítulo I recoge las obligaciones del productor. La Ley prevé que, mediante real decreto, puedan establecerse una serie de medidas de obligado cumplimiento para los productores, relativas, por ejemplo, al diseño de los productos de forma que se reduzca su impacto ambiental, al establecimiento de sistemas de depósito para la devolución de lo depositado y el retorno del producto para su reutilización o del residuo para su tratamiento, a responsabilizarse total o parcialmente de la gestión de los residuos y a asumir la responsabilidad financiera de estas actividades, entre otras.

Se regulan también los requisitos que se deben cumplir cuando tales obligaciones sean asumidas por los productores de producto de forma voluntaria, así como la figura del representante autorizado del productor del producto.

El capítulo II, con 4 secciones, regula los requisitos mínimos generales aplicables al régimen de responsabilidad ampliada del productor, que puede asumirse de manera individual o de forma colectiva.

Los sistemas individuales y colectivos deberán suscribir las fianzas, seguros o garantías financieras, que se establezcan en cada caso en los reales decretos que regulen la responsabilidad ampliada del productor en cada flujo de residuos (art. 51). Los sistemas colectivos deberán presentar cada año a la Comisión de Coordinación en materia de residuos sus cuentas anuales auditadas externamente y aprobadas (art. 53).

 

Título V. Reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente.

Este nuevo título transpone la Directiva (UE) 2019/904, de 5 de junio, de título similar.

Para la reducción del consumo de determinados productos de plástico de un solo uso, que aparecen en la parte A el anexo IV, el artículo 55 fija objetivos como el de que, en 2030, se ha de conseguir una reducción del 70 % en peso, con respecto a 2022.

Se prohíben determinados productos de plástico como los del apartado B del anexo IV, los fabricados con plástico oxodegradable o las microesferas de menos de 5 mm.

Asimismo, se contemplan otras medidas relativas al diseño de recipientes de plástico para bebidas, al marcado de una serie de productos de plástico de un solo uso, así como de concienciación para informar a los consumidores con el fin de reducir el abandono de basura dispersa.

En relación con las botellas de plástico, se regulan objetivos de recogida separada para su reciclaje por los que, a más tardar en 2029, alcanzará el 90 % en peso respecto al introducido en el mercado.

Finalmente, se prevé la integración de las medidas contenidas en este título en los programas que se establezcan para la protección del medio marino y en materia de aguas y se salvaguarda el cumplimiento de la legislación alimentaria de la Unión Europea en higiene y seguridad.

 

Título VI. Información en la gestión de residuos.

Con objeto de mejorar la trazabilidad y aumentar la transparencia en la gestión de los residuos, se dedica el título VI a la información sobre residuos.

Se regula, en el artículo 63, el Registro de producción y gestión de residuos que incorpora la información relativa a los productores y gestores de residuos, procedente de los registros de las comunidades autónomas que apuntarán las comunicaciones y autorizaciones que deriven de esta ley y sus normas de desarrollo.

El artículo 64 regula el archivo electrónico cronológico, el cual es obligatorio para las entidades o empresas registradas, así como para los productores de residuos no peligrosos de más de 10 toneladas al año y debe incluir la información relativa a las operaciones de producción y gestión de residuos.

También enviarán anualmente una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico a las comunidades autónomas. También estarán obligados a remitir dicha memoria anual, los productores de residuos peligrosos, las entidades y empresas que transportan residuos peligrosos con carácter profesional y las que actúan como negociantes y agentes de residuos peligrosos, así como las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo una valorización o eliminación de residuos sin instalación, o en instalaciones móviles.

Y se regula el Sistema electrónico de Información de Residuos (eSIR) constituido por los registros, plataformas y herramientas informáticas que permiten disponer de la información necesaria para realizar el seguimiento y control de la gestión de los residuos y suelos contaminados en España (art. 66).

 

Título VII. Medidas fiscales para incentivar la economía circular.

Desarrolla, en dos capítulos, dos instrumentos económicos en el marco de los residuos cuya finalidad es reducir la generación de residuos y mejorar la gestión de aquellos residuos cuya generación no se pueda evitar, mediante la imposición sobre los tratamientos situados en posiciones inferiores de la jerarquía de residuos (depósito en vertedero, incineración y coincineración). De este modo se favorece la economía circular.

El capítulo I se dedica al impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Se articula como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en el territorio español de envases que, conteniendo plástico, no son reutilizables. Ejemplos: vasos de plástico o los rollos de plástico para embalar.

El hecho imponible es la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de estos envases. Se determinan supuestos de no sujeción y el momento de devengo. Son contribuyentes los que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria.

La base imponible estará constituida por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los productos objeto del impuesto. El tipo impositivo es de 0,45 euros por kilogramo. También se regulan deducciones, las devoluciones, normas de gestión, infracciones y sanciones.

El capítulo II establece la regulación de un Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Con ello, se extiende a todas las comunidades autónomas.

Se configura como impuesto estatal aplicable en todo el territorio español y de carácter indirecto. Puede ser cedido a las comunidades autónomas, que también podrán asumir las competencias de gestión de esta figura.

El hecho imponible recae sobre la entrega de residuos para su eliminación en vertederos, para su eliminación o valorización energética en instalaciones de incineración o de coincineración, ya sean de titularidad pública o privada, pero se prevén determinadas exenciones.

El impuesto se devengará cuando se realice el depósito de los residuos en el vertedero o en el momento de la incineración o coincineración. Son contribuyentes los que realicen el hecho imponible. Son sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente los gestores de los vertederos, o de las instalaciones cuando sean distintos de quienes realicen el hecho imponible.

La base imponible estará constituida por el peso de los residuos depositados. El tipo impositivo para el cálculo de la cuota íntegra varía en función del tipo de instalación de tratamiento y del tipo de residuo. Los tipos fijados en esta ley pueden ser incrementados por las comunidades autónomas. También se regulan las normas generales de aplicación del impuesto, infracciones y sanciones.

Ver D.Ad. 21ª sobre la continuidad en la gestión por las comunidades autónomas que ya habías creado este Impuesto. Ver también D.Tr.8ª.

 

Título VIII. Suelos contaminados.

Nota: el resumen de este título es una segunda versión del 21 de mayo de 2022 al que, posteriormente, se le han añadidos criterios de la DGSJGP.

Este es el título que más afecta a la actividad notarial y registral, especialmente los artículos 98 y 99. Su regulación es, en muy buena medida, continuadora de la de la Ley 22/2011, de 28 de julio, pero muy ampliada.

El artículo 98 regula las actividades potencialmente contaminantes de los suelos, cuya lista será aprobada reglamentariamente, debiendo los titulares de las actividades remitir información a las CCAA.

  A) Títulos afectados:

En cuanto a los propietarios de fincas, están obligados:

a) “con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo”.

b) Esta manifestación “habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título”.

c) Y también en “las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.”

Estas letras las hemos puesto nosotros para la mejor comprensión de los supuestos, pero no están en la ley.

¿Qué título material de transmisión?:  Claramente, se aplica a las trasmisiones intervivos, tanto onerosas como gratuitas. Una interpretación teleológica -que no ha triunfado- excluiría a los títulos hereditarios, pues el heredero se coloca, como regla general, en la posición jurídica del causante. Podría haber casos dudosos como los de entregas de legados. Literalmente, el legislador no distingue el tipo de transmisión. Para no extender en demasía el ámbito, quedarían fuera las disoluciones de comunidad, pues el adjudicatario ya era propietario.  

No obstante, la DG extiende el ámbito a las transmisiones mortis causa, en particular a los herederos que son continuadores de las relaciones del causante; no así, los legatarios que no tienen la consideración de sucesores sino de adquirentes. Ver criterios en el resumen de la Resolución de 12 de agosto de 2022. Sin embargo, no exige esta declaración en las disoluciones de comunidad (R. 27 de diciembre de 2023). 

¿Qué título formal?: Ahora se extiende la obligación de declarar a cualquier documento de transmisión y no sólo a las escrituras públicas. Por tanto, también se extiende a documentos administrativos, judiciales (como un auto de adjudicación) o privados (aunque no sean inscribibles).

¿Desde qué fecha? Desde la entrada en vigor de la ley el 10 de abril de 2022. En las ejecuciones judiciales o administrativas deberá de compararse con la fecha del remate. En las elevaciones a público de transmisiones en documento privado, la fecha de la escritura, salvo que el documento privado tenga fecha fehaciente.

Qué personas han de declarar: Han de ser los propietarios según el texto literal. Pero también parece razonable extenderlo al transmitente de un derecho real como un usufructo o una concesión (este no es el criterio de la DG). En el caso de los autos de adjudicación o enajenaciones administrativas (Agencia Tributaria, Seguridad Social…), si no se ha hecho la indagación dentro del procedimiento, la declaración podría hacerla el adquirente, aplicando la analogía a la solución adoptada con respecto a la situación arrendaticia.

Según la DG, no es aplicable al titular de cualquier otro derecho real (por ejemplo, usufructo) que dispusiera de su derecho. Ver criterios en el resumen de la Resolución de 12 de agosto de 2022

Respecto de qué bienes: Es una de las materias que más debate está suscitando. Doy aquí mi opinión (que puede evolucionar atendiendo a la aplicación práctica y criterios de la DG, pues conviene unificar criterios cuanto antes):

  • Se utiliza el genérico personas propietarias de fincas”, lo que incluiría, en una interpretación literalista, hasta las de las viviendas en altura de una propiedad horizontal.
  • Sin embargo, más adelante con la expresión “sobre los mismos” se hace referencia claramente a los suelos contaminados (o simplemente a los suelos). Por ello, es lógico interpretar que la declaración sea exigible sólo cuando se transmita un trozo físico de la superficie terrestre o de su subsuelo. Se aplicaría también cuando se transmita una cuota indivisa o un inmueble con derecho de uso sobre un trozo de terreno.
  • Por ello, mediante esta interpretación, normalmente los elementos de una división horizontal quedarían al margen de la exigencia de declaración (pues no sería suficiente argumento, por razones teleológicas, el que la transmisión de un piso implique la de una cuota del solar).
  • Sin embargo, como excepción al punto anterior, cabe interpretar que podría ser aplicable a algunos supuestos, si hay asentamiento directo sobre el suelo: bajos con patio, naves industriales… Hay mucha casuística fronteriza.

Criterios de la DG:

Con arreglo a las resoluciones de 12 de agosto de 2022, la manifestación impuesta en el artículo 98.3  es exigible:

1) En las transmisiones de terrenos (suelos), sean rústicos o urbanos, onerosas o gratuitas.

2) En las transmisiones de viviendas unifamiliares o aisladas en las que no se realice una actividad comercial o industrial porque el dominio se proyecta sobre el suelo directamente y no de una forma ideal.

3) En la transmisión de una vivienda unifamiliar pareada en régimen de propiedad horizontal que dispone de un terreno o jardín.

Por el contrario, la manifestación no es exigible:

1) Cuando se trata de actos de gravamen.

2) Elementos que forman parte de un régimen de propiedad horizontal salvo las escasas excepciones indicadas

¿Cuáles son las actividades potencialmente contaminantes? El comienzo del artículo 98 prevé una regulación reglamentaria. Pero, mientras tanto, sigue vigente el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, que no está derogado (tampoco por esta Ley) y cuyo Anexo I (actualizado en 2017) las enumera. Dentro de una larga lista se encuentra el «Depósito y almacenamiento de mercancías peligrosas no gaseosas a granel».

¿Y si no ha habido actividad?: La declaración ha de hacerse tanto haya habido actividad potencialmente contaminante como cuando no la ha habido. En esto el texto actual se diferencia también de la redacción anterior donde sólo estaban obligados los que hubieran hecho una actividad potencialmente contaminante.

¿Quién pudo haber realizado la actividad que hay que declarar? No sólo el propietario que transmite, sino también los anteriores, un poseedor, un arrendatario, incluso un precarista o un okupa. El legislador utiliza el reflexivo «si se ha realizado…», no sólo si la ha realizado el transmitente. lo que dificulta llegar a la certeza sobre la aseveración.

De todos modos la DG, en Resolución de 23 de enero de 2023 ha suavizado sobremanera la declaración, pues acepta como válida la mera declaración de que «no le consta» al declarante que se hayan realizado este tipo de actividades.

Obras nuevas. Las letras b) y c) son nuevas. Respecto a las obras nuevas, si se otorgan dos títulos –en construcción y fin de obra– creo que procede que la declaración esté en ambos porque puede haber importantes diferencias temporales entre los dos otorgamientos y la Ley no distingue. Se extiende la exigencia a las obras antiguas por la misma razón. Más dificultad arroja el caso de las ampliaciones de obra nueva que no aumenten la superficie ocupada por el suelo o el subsuelo. Aun así, me inclino por considerar exigible la declaración, por la razón indicada de que la Ley no distingue y, porque este tipo de actuaciones pueden ser agresivas para el terreno en sí, aunque, una vez terminadas, sólo se plasmen en altura.

Criterio de la DG: En todo tipo de declaración de obra nueva, sea por antigüedad (artículo 28.4 TRLS), o con licencia (artículo 28.1 TRLS); tanto iniciada como terminada. Ver resoluciones de 12 de agosto de 2022,

Actuaciones de ejecución urbanística. Respecto a la letra c) lo más razonable es centrar los supuestos en operaciones de equidistribución y no aplicarlo a las meras modificaciones hipotecarias (agrupación, segregación…), si no hay posterior transmisión.

  B) Constancia en el Registro:

Dice el precepto: Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.“.

Sorprendentemente, esta frase se encuentra en mitad del párrafo y no al final, por lo que formalmente parece que sólo se tendría que aplicar al supuesto que hemos enunciado como a) (de transmisión).

Pero interpreto que realmente ha de extenderse la nota en los tres supuestos enunciados. Tal vez lo que hizo el que redactó el artículo es copiar el artículo 33 de la Ley 22/2011, de 28 de julio y luego añadió los dos casos nuevos (obras nuevas y actuaciones de ejecución urbanística). De todos modos, hay un matiz diferencial entre los casos b) y c), puesto, para este último, se dice expresamente que es de aplicación el apartado (98.3), cosa que no ocurre con las obras nuevas.

  C) ¿La falta de la declaración es defecto que impida la inscripción?

Es una cuestión discutible que posiblemente acabará decidiendo el Centro Directivo.

En favor del criterio de no suspender por este motivo, existen los siguientes argumentos:

– El legislador no lo impone así ni vicia de nulidad la transmisión.

– Con la Ley 2011 no se ha considerado como defecto. Dice, al respecto la Exposición de Motivos: «El título VIII contiene la regulación relativa a los suelos contaminados, manteniéndose el anterior régimen jurídico,»

– Se anuncia una aprobación reglamentaria de la lista de actividades potencialmente contaminantes de los suelos, lo que todavía no ha ocurrido.

– Muy probablemente el propietario mismo desconozca si realmente el suelo está contaminado, incluso con medidas diligentes, pues, puede ser complejo conocer toda la normativa aplicable, y saber si algunas actuaciones llevadas a cabo están incursas en ella, máxime cuando puede no ser él la persona que haya provocado la contaminación. La ley no prevé que tenga que obtener un informe técnico previo a la transmisión.

– Se evita entorpecer el tráfico jurídico con un requisito adicional generalista a efectos de prevenir muy pocos casos. Ver opinión crítica.

Sin embargo, hay argumentos para defender el planteamiento contrario:

– En los títulos y su documentación complementaria tienen que concurrir todos los mimbres para que el registrador haga su trabajo. En este caso, parte de su trabajo consiste en practicar una nota marginal exigida por el Legislador, que conllevará publicidad formal e informes posteriores.

– Si no consta la declaración y no se suspende la inscripción, tal vez habría que practicar por analogía una nota de incumplimiento no prevista sin consecuencias definidas.

– Si no se produce esta consecuencia, se reducen los efectos de la actuación notarial y registral para dar luz y taquígrafos a las operaciones que afecten a este tipo de suelos.

– Aunque no se haya producido el desarrollo reglamentario de actividades potencialmente contaminantes, hay uno vigente, actualizado en 2017.

Posición intermedia: 

Puede ser razonable seguir una posición intermedia, si se interpreta teleológicamente el ámbito de aplicación respecto a las transmisiones afectadas (y a la espera de que resuelva la DG):

  • Transmisión de los elementos de una división horizontal (con las excepciones vistas): la ausencia de declaración no sería defecto y no se practicaría nota marginal alguna en el Registro.
  • Demás transmisiones, declaraciones de obras y actuaciones de ejecución urbanística:  sería defecto la ausencia de declaración, pues el Registrador ha de practicar una nota marginal al respecto en sentido positivo o negativo (las únicas dos previstas) e informar de ello.

Criterio de la DG: Sólo cuando cuando es exigible la declaración, según los criterios con los que va resolviendo la compleja casuística. considera defecto su ausencia.

  D) Declaración de suelos contaminados.

Esquematizamos, fundamentalmente el artículo 99:

Expediente. Las comunidades autónomas los declararán y delimitarán mediante resolución expresa.

Se iniciará el expediente para declarar un suelo como contaminado, solicitándose certificación de dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle el suelo. Su expedición se hará constar por nota marginal que advertirá a los terceros del inicio del expediente. No consta su duración máxima.

La declaración de suelo contaminado incluirá, al menos, la información contenida en la parte A del anexo XIV, lo que incluye datos sobre el inmueble, uso del suelo, contaminación y descontaminación, entre otros.

De todos modos, se prevé en el artículo 102 que la descontaminación del suelo podrá llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo contaminado, mediante un proyecto de recuperación voluntaria aprobado por la autoridad competente de la comunidad autónoma.

Efectos.

– La declaración de suelo contaminado obligará al sujeto responsable a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su descontaminación y recuperación, en la forma y plazos que determinen las respectivas comunidades autónomas y que, en todo caso, con carácter general no superará los tres años, salvo razones técnicas. Respecto al sujeto responsable, ver artículo 100 donde se considera tal al causante y, subsidiariamente, al propietario y al poseedor. En cuanto a la descontaminación y recuperación, ver el artículo 101 que prevé acuerdos entre los responsables y convenios con la Administración.

– La declaración de suelo contaminado puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo en el caso de resultar incompatibles con las medidas de descontaminación y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que estas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.

– Toda actuación en una zona ubicada en un suelo declarado o delimitado como suelo contaminado requerirá que, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en un suelo declarado contaminado. (Parece referirse a la nota marginal)

– La declaración de suelo contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva comunidad autónoma en los términos que reglamentariamente determine el Gobierno. Esta nota marginal se cancelará cuando la comunidad autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.

Declaración de fin de contaminación. Tras un informe que presente el interesado, la Administración competente dictará resolución antes de seis meses. Si no lo hace, el silencio es negativo. Esta resolución se comunicará a los ayuntamientos. Sin embargo, nada se dice de los registros por lo que deberá ser el propio interesado en que la presente.

  E) Comunicaciones de los registradores.

Según el artículo 99.6, comunicarán de modo telemático a las comunidades autónomas, las notas marginales que se practiquen en el Registro de la Propiedad referidas a la contaminación de los suelos. Asimismo, comunicarán esta información al propietario de los suelos.

En principio, estas notas marginales serían:

– De declaración de haber realizado actividad potencialmente contaminante del suelo, realizada por el transmitente, por el declarante de la obra nueva, o por los propietarios en los proyectos de equidistribución.

– De declaración de no haber realizado actividad potencialmente contaminante del suelo, realizada por las mismas personas. Sólo si vence una interpretación literalista. Si vence una interpretación teleológica, no habrían de comunicarse para evitar inundar a las CCAA de información poco significativa que entorpecería una actuación eficaz de las mismas. 

– De no constar en el título tal declaración, a pesar de estar obligados a ello (siempre que triunfe el criterio de que esta falta no suspende la inscripción, siendo, en todo caso dudosa su extensión al no estar expresamente prevista). Igual que en el caso anterior, sólo si vence una interpretación literalista.

– De incoación del expediente de declaración de suelos contaminados.

– De declaración de suelos contaminados.

– De cancelación de alguna de las notas marginales anteriores.

Respecto a las CCAA, queda por concretar por qué medio telemático y a qué organismo/dirección dentro de la comunidad autónoma. También queda por determinar si estas comunicaciones previstas en el artículo 99.6 se han de hacer de una en una o se pueden embeber en la comunicación / informe anual previsto en el artículo 103.1

En cuanto al propietario, resulta sorprendente tal comunicación, pues, en la mayoría de los casos, es la persona que acaba de adquirir / declarar y no suele constar en el título su correo electrónico. Cabe entender que esa comunicación se realiza a través de la nota de despacho. Si el propietario es distinto de los comparecientes (transmisión de un derecho real o de una concesión…) habrá de notificársele a la dirección que conste en el Registro.

  F) Inventario de declaraciones e Informe anual del registrador.

Conforme al art. 103, las comunidades autónomas elaborarán un inventario con los suelos declarados contaminados y de descontaminaciones voluntarias (la inclusión de estas últimas es novedad).

A estos efectos el registrador de la propiedad estará obligado a comunicar de modo telemático a la comunidad autónoma correspondiente, con carácter anual antes del 31 de enero de cada año, las siguientes circunstancias:

a) La manifestación de las fincas donde se haya realizado una actividad potencialmente contaminante. (Por tanto, no debe de informar de las manifestaciones negativas, que serán casi todas).

b) La expedición de la certificación de cargas acreditativa del inicio del expediente.

c) Las notas marginales relativas a la declaración de los suelos contaminados o de su cancelación.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará el inventario estatal de declaraciones de suelos contaminados y de descontaminaciones voluntarias a partir de la información remitida por las comunidades autónomas.

El Ministerio facilitará al Colegio de Registradores la información del Inventario estatal a fin de que pueda incluirse como información asociada tanto en el Geoportal Registradores como en la publicidad registral y en las notas de calificación y despacho de documentos.

Así, pues, se deducen las siguientes obligaciones por parte de los registradores (en relación a este artículo 103):

– Enviar un informe anual a su Comunidad Autónoma con información sobre fincas con actividades potencialmente peligrosas. Parece razonable incluía aquellas con nota marginal de manifestación positiva en tal sentido y todos aquellas con expediente en curso o finalizado.

– Incluir información sobre la materia en certificaciones y notas simples.

– Hacer constar esta información en notas de calificación y de despacho.

  G) Notas de despacho y publicidad formal.

Tras inscribir el título, el Registrador ha de exponer en la nota de despacho los asientos practicados. En consecuencia, si ha realizado una nota marginal, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, lo ha de expresar así. 

Respecto a la publicidad formal:

Ha de recogerse la manifestación positiva de haberse realizado una actividad potencialmente contaminante, tanto en notas simples como en certificaciones de cargas o literales.

Han de recogerse los asientos referidos a expedientes de declaración de suelos contaminados 

Respecto a las manifestaciones negativas o la ausencia de manifestaciones, creo que no conviene incluirlas, salvo que se pida información expresamente al respecto. 

  • En cuanto a las notas simples (que es el medio más común de publicidad) me baso para ello en su contenido previsto por los artículos 222.5 LH y 332.5 RH, pues, se trata de una información sucinta, son meras manifestaciones negativas (o ausencia de ellas) que, como tales manifestaciones, no afectan a la extensión de los derechos ni suponen prohibiciones o restricciones. 
  • Y, en cuanto a las certificaciones tampoco ha de considerarse una carga, por lo que no deberían de constar, salvo que se trate de certificaciones literales.
  H) Opinión critica:

Valoro desfavorablemente que el legislador imponga una declaración sobre suelos contaminados, aunque sea negativa, en todas las transmisiones de fincas (al menos en su literalidad), porque impone un requisito adicional que redundará en el 99% de los casos en declaraciones negativas, que inundarán los registros de notas marginales escasamente significativas y saturará más todavía los márgenes de los folios de inscripciones.

El Legislador es claramente incoherente con esta nueva medida, si se observan los argumentos que adoptó para derogar el artículo 28 de la Ley Hipotecaria basado en la escasa efectividad cuantitativa práctica que no compensaba los perjuicios que ocasionaba al tráfico jurídico y al crédito.

Creo que hubiera sido más razonable mantener la exigencia de declaración sólo para los casos de haberse hecho realmente actividades potencialmente contaminantes, sancionando debidamente a quien omitiera esta declaración, debiendo haberla hecho. Esa es la solución que se acaba de adoptar respecto a la contaminación radiológica en el RDLey motivado por la guerra de Ucrania.

Aparte de ello, la legislación es muy deficiente pues nace con grandes dificultades de interpretación:

– ¿Se aplica a todas las fincas o sólo a las que tengan contacto con el suelo?

– ¿La ausencia de declaración es defecto que impida la inscripción?

– ¿Ha de esperarse al desarrollo reglamentario?

– Quien declara en las transmisiones hechas en documento administrativo o judicial?

– ¿Ha de ponerse la nota marginal en las obras nuevas? ¿En construcción y/o construidas?

– ¿Cuánto dura la nota marginal de declaración y cómo se cancela?

– ¿Cabe nota marginal de no haberse hecho la declaración?

 – ¿Las comunicaciones a las CCAA han de ser individuales o agrupadas en el informe anual? (JFME)

Título IX. Responsabilidad, vigilancia, inspección, control y régimen sancionador

El capítulo I recoge las potestades de las administraciones públicas para la inspección, la vigilancia y control de las actividades relacionadas con los residuos y los suelos contaminados, así como las competencias y medios. Como novedad, se ha recogido una disposición relativa a la toma de muestras y análisis para la inspección y vigilancia, que se regula en el correspondiente anexo.

En concreto, en cuanto a la responsabilidad, los residuos tendrán siempre un responsable del cumplimiento de las obligaciones que derivan de su producción y gestión, cualidad que corresponde al productor inicial o a otro poseedor o al gestor de residuos. Los sujetos responsables podrán ejercer acciones de repetición cuando los costes en que hubieran incurrido deriven de los incumplimientos legales o contractuales de otras personas físicas o jurídicas.

Y el capítulo II se dedica al régimen sancionador, actualizando el contenido de la anterior ley tipificando con mayor precisión determinadas infracciones y sanciones, en especial las relativas a la responsabilidad ampliada del productor y se han incluido menciones específicas a la infracción por abandono de basura dispersa littering. También se han actualizado las cuantías de las posibles sanciones -que pueden llegar a los 3,5 millones de euros-, se prevé la posibilidad de Inhabilitación para el ejercicio de actividades y se ha definido el procedimiento sancionador de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El artículo 113 se dedica a la prescripción de las infracciones y sanciones. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años. 

 

Disposiciones adicionales.

La ley incluye nada menos que 22, de las que destacamos:

– la primera declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos;

– la segunda regula las medidas de regulación de bolsas de plástico;

– la quinta prevé la aplicación de esta ley sin perjuicio de las normas sobre protección de la salud y prevención de riesgos laborales;

– la sexta permite que los sujetos obligados a suscribir garantías con arreglo a esta ley y a otras normas lo hagan en un solo instrumento.

– la séptima se dedica a los hechos imponibles regulados en la ley, ya gravados por las comunidades autónomas;

– la octava permite la tramitación de los procedimientos y el envío de información por vía electrónica;

– la décima contempla la posibilidad de que las autoridades competentes establezcan procedimientos administrativos simplificados en situaciones de emergencia, así como la consideración de la gestión de residuos como servicio esencial en caso de crisis sanitarias;

– la undécima establece la adaptación de los contratos en vigor de las entidades locales relativos a la gestión de los residuos;

– la duodécima prevé la incorporación de las secciones de aparatos eléctricos y electrónicos, y de pilas y baterías del Registro Integrado Industrial al Registro de Productores de Productos.

– la decimocuarta introduce una disposición relativa a instalaciones y emplazamientos con amianto;

– la vigesimoprimera, relativa a los impuestos autonómicos sobre depósitos de residuos en vertederos, incineración y coincineración de residuos.

 

Disposiciones transitorias.

Son 11. Se establecen regímenes transitorios en relación con los subproductos y el fin de la condición de residuo, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, las garantías financieras vigentes, las autorizaciones y comunicaciones, y para el compost inscrito en el Registro de productos fertilizantes.

En relación con el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, se prevén regímenes transitorios para determinados residuos industriales, para la cesión del rendimiento y la atribución de competencias normativas, así como para la atribución de competencias de gestión.

También se prevé también un régimen transitorio para el cálculo de los objetivos previstos en la ley, en tanto no estén articuladas y disponibles las memorias de gestores previstas en la norma; así como en relación con la acreditación exigible en el ámbito del impuesto especial de envases de plástico no reutilizables, y la reglamentación en materia de envases y residuos de envases.

 

Disposiciones derogatorias.

Entre otras disposiciones se derogan:

– la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

– el antiguo Reglamento de 1988 de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

– la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.

la mayor parte de los artículos y disposiciones del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 112 bis TR Ley de Aguas y se regula el canon de utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica.

 

Disposiciones finales.

Son también numerosas (trece). Entre ellas se encuentran:

– La primera, que modifica el artículo 24 TR Reguladora de las Haciendas Locales (dedicado a la cuota tributaria de las tasas).

«6. Las entidades locales podrán establecer mediante ordenanza una bonificación de hasta un 95 por ciento de la cuota íntegra de las tasas o en su caso, de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, que se exijan por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos para aquellas empresas de distribución alimentaria y de restauración que tengan establecidos, con carácter prioritario, en colaboración con entidades de economía social carentes de ánimo de lucro, sistemas de gestión que reduzcan de forma significativa y verificable los residuos alimentarios, siempre que el funcionamiento de dichos sistemas haya sido previamente verificado por la entidad local.

Las ordenanzas especificarán los aspectos sustantivos y formales de la bonificación regulada en este apartado.»

La segunda modifica el artículo 112 bis TR Ley de Aguas dedicado al Canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica.

La tercera modifica en la Ley del IVA el régimen fiscal de las donaciones de productos, afectando al artículo 79.3 y añadiendo el 91.4.

La cuarta y la quinta recogen habilitaciones para el desarrollo reglamentario y para la Ley de Presupuestos.

La octava se refiere a las futuras ordenanzas de las entidades locales.

La décima prevé la adaptación del Concierto Económico Vasco y del de Navarra.

La undécima concreta los títulos competenciales: esta ley tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, con excepción de los artículos que se detallan, que se dictan al amparo de otros títulos competenciales.

La duodécima hace explícita la labor de incorporación al derecho nacional de las Directivas de la Unión Europea, tanto de la Directiva (UE) 2018/851, como de la Directiva (UE) 2019/904,

Y la decimotercera fija la entrada en vigor para el 10 de abril de 2022. Sólo exceptúa al Título VII (Medidas fiscales para incentivar la economía circular), retrasando su vigencia hasta el 1 de enero de 2023.

 

16 Anexos.

El anexo I describe las características de los residuos que permiten calificarlos como peligrosos.

Los anexos II y III ofrecen un listado no exhaustivo de operaciones de tratamiento (valorización y eliminación) a las que se pueden someter los residuos.

El anexo IV enumera los productos de plástico de un solo uso que quedan regulados por las distintas disposiciones incluidas en el título V.

El anexo V contiene los ejemplos de instrumentos económicos y otras medidas para incentivar la aplicación de la jerarquía de residuos,

El anexo VI contiene ejemplos de medidas de prevención de residuos.

El anexo VII especifica el contenido de los planes autonómicos de gestión de residuos.

El anexo VIII describe las normas relativas al cálculo de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado de los residuos municipales.

Los anexos IX y X indican el contenido de la solicitud de autorización de las instalaciones de recogida y tratamiento de residuos y de los gestores de recogida y tratamiento de residuos y el contenido de estas mismas autorizaciones.

El anexo XI recoge el contenido de las comunicaciones de productores y gestores de residuos.

Los anexos XII y XIII especifican el contenido mínimo de la comunicación y de la autorización, respectivamente, de los sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del productor.

El anexo XIV contiene las obligaciones de información en materia de suelos contaminados y de descontaminaciones voluntarias de los suelos

El anexo XV describe la información requerida en la memoria anual

El último anexo, el XVI, está dedicado al procedimiento para la toma de muestras y análisis de las mismas. (JFME)

 

ENLACES

MODELOS PARA ESCRITURAS (declaración) y PARA REGISTROS (notas marginales y notas de calificación)

AVANCE DEL CRITERIO DE LA DGSJFP SOBRE LA LEY DE SUELOS CONTAMINADOS

NORMAS DESTACADAS

OTRAS TABLAS COMPARATIVAS

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PORTADA DE LA WEB

Paseos jurisprudenciales Octubre de 2016

MIGUEL PRIETO ESCUDERO,

NOTARIO DE PINOSO (ALICANTE)

#justitonotario    www.justitonotario.es/

 

¿Qué que es un Paseo Jurisprudencial? Aquí lo tenéis.

Vamos a por el Paseo de este mes.

 

Tribunal Constitucional:

Comencemos por los Autos que son 17, concretamente del 149 al 165. De ellos me parecen interesantes los 2 siguientes:

ATC 157/2016 Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 2255-2016, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012.

ATC 160/2016 Mantiene la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 2501-2016, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Voto particular.

Y sigamos por las Sentencias que son otras 17, concretamente de la 143 a la 159. De ellas me parecen interesantes las 3 (aunque dos versan sobre el mismo asunto) siguientes:

Cláusula suelo

STC 148/2016 Recurso de amparo 7120-2014. Promovido por don Jorge Pacheco Cordero y doña Raquel Blanco Ruiz respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecarioVulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): archivo de las actuaciones por litispendencia resultante de una interpretación irrazonable de la ley procesal (STC 106/2013) y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Notificaciones ejecución hipotecaria

STC 150 y 151/2016 Recursos de amparo. Promovido por don Alan Waite y doña Elaine Patricia Waite en relación con el Auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia de Cartagena, que denegó su solicitud de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución hipotecariaVulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de demandados cuyo domicilio en el Reino Unido figuraba en las actuaciones (STC 122/2013).

Nos vamos al Cendoj.

 

Sentencias del TS:

Tenemos este mes82 Sentencias NUEVAS de la Sala 1ª del TS.

Se trata de las Sentencias 4.086, 4.087 (protección de la intimidad y de la propia imagen), 4.089, 4.090 (derechos fundamentales), 4.091 (abuelos; derecho de visitas), 4.092 (modificación de medidas; custodia compartida), 4.093, 4.094 (swap), 4.095  (derechos fundamentales), 4.096(seguro de caución), 4.097 (modificación de pensión alimenticia), 4.098, 4.099, 4.100 (pensión de alimentos de los hijos), 4.101 (pensión de alimentos), 4.102 (seguro de vida), 4.160 (swap), 4.176, 4.177 (contrato de suministro, doctrina jurisprudencial), 4.178, 4.179, 4.180 (derechos fundamentales), 4.181, 4.182 (derecho a la información y derecho al honor), 4.183, 4.184, 4.185 (cambio de la guardia y custodia), 4.186 (aprovechamiento por turno de bienes inmuebles), 4.188, 4.189 (obligaciones subordinadas), 4.203 (visitas a menor y gastos), 4.208 (swap), 4.209 (swap, jurisprudencia), 4.266 (inexistencia de intromisión ilegítima en honor e intimidad y prevalencia de la libertad de información), 4.270 (procesal), 4.271 (contrato de suministro; doctrina jurisprudencial), 4.272, 4.273, 4.274, 4.275, 4.276, 4.277, 4.278 (pensión compensatoria), 4.279 (libertad de expresión e información y derecho al honor), 4.280 (procesal), 4.281, 4.282, 4.283, 4.284, 4.285 (competencia desleal), 4.286 (participaciones preferentes) 4.288 (interpretación del contrato), 4.287 (exequatur; doctrina jurisprudencial), 4.289 (derecho al honor), 4.290 (participaciones preferentes), 4.291 (libertad de expresión e información), 4.292, 4.293 (competencia desleal), 4.294 (obligaciones subordinadas), 4.300, 4.303 (swap), 4.304 (swap), 4.305 (swap), 4.306 (permuta financiera de intereses), 4.307 (swap; reitera jurisprudencia), 4.308 (swap; reitera jurisprudencia), 4.309 (swap), 4.405 (procesal), 4.412, 4.413, 4.415, 4.431 (permuta financiera), 4.525, 4.538 (demanda de revisión), 4.539 (procesal), 4.541, 4.542 (derecho al honor y libertad de información), 4.543, 4.544 (derechos fundamentales y libertades públicas), 4.545 (error vicio en la contratación de preferentes) y 4.620 (derecho al honor).

 

De las 82, 30 me parecen interesantes  y voy a descartar las demás, aunque os he indicado entre paréntesis de qué van y las enlazo para los que os puedan interesar.

Estas son las 30 elegidas del Paseo de este mes

4.086 Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Prohibición de anticipos. Nulidad de pleno derecho del pago efectuado durante el tiempo en que rige la prohibición lega. Obligación de devolver la cantidad duplicada, aún cuando el contrato no se anule ni resuelva. Nulidad derivada del hecho de no fijar en el contrato el tiempo de duración del régimen.

4.089 Custodia compartida. Requisitos. Vivienda familiar.

4.093 Concurso de acreedores. Reconocimiento de un crédito como contingente por ser litigioso. Esta condición de litigioso la tiene cualquier crédito cuya existencia haya sido directamente cuestionada en un procedimiento judicial, mientras no recaiga una resolución firme o susceptible de ejecución provisional que lo reconozca. Lo normal es que este litigio sea civil, pero no existe objeción alguna para que pueda serlo también penal, cuando claramente sea objeto de controversia la validez o existencia del crédito.

Compraventa de viviendas en construcción

4.098 Compraventa de viviendas en construcción: Incumplimiento del vendedor por retraso de varios meses en el plazo de entrega pactado y su prórroga; resolución del contrato por el comprador, después de exigir el otorgamiento de escritura pública, ajustada al art. 1124 CC. Improcedente equiparación, por la sentencia recurrida, de dicha resolución a un desistimiento unilateral del comprador que autorizaba al vendedor a retener la mitad de las cantidades anticipadas a cuenta del precio. Falta de fundamento legal y jurisprudencial de no apreciar incumplimiento del vendedor que justifique la resolución del contrato por el comprador si el retraso en la entrega no es igual o superior a un año.

4.099 Custodia compartida. Falta de diálogo. Préstamo hipotecario como deuda de la sociedad de gananciales

4.176 Reclamación de reembolso de cantidades satisfechas por la madre para el mantenimiento y atención del hijo tras la declaración judicial de paternidad y sin reclamación de alimentos.

4.178 Incidente concursal. Impugnación del inventario del administrador concursal. Nulidad del préstamo, artículo 271.8 del Código Civil. Defectuosa técnica casacional. Motivación arbitraria. Cuestión sustantiva.

4.179 Contrato de compraventa de vivienda en construcción sin cláusula alguna sobre la fecha de entrega de la vivienda: no es causa de nulidad del contrato; no excluye la resolución del mismo por retraso en la entrega. Resolución del contrato por incumplimiento del comprador e indemnización de daños y perjuicio.

Escritura con incapaz no declarado

4.181 Negocio jurídico complejo. Escritura pública de reconocimiento de deuda y adjudicación en pago de la misma de un porcentaje de la titularidad de varios inmuebles, compraventa del resto del porcentaje de los citados inmuebles. Nulidad absoluta de la escritura por falta de causa (artículo 1.275 del Código Civil), con independencia de la modalidad de anulación que se derive del consentimiento prestado por un incapaz, no declarado incapacitado (artículo 1.301 del Código Civil).

4.183 Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Nulidad de pleno derecho de los contratos que se concierten al margen de lo previsto en la ley. Falta de fijación del objeto y de la duración en contratos de aprovechamiento distintos a la modalidad de arrendamiento prevista en el Artículo 1.6 de dicha Ley.

4.184 Acción de reembolso, ejercitada por la madre contra el padre, de cantidades empleadas por aquélla en el mantenimiento del hijo común, menor de edad, desde el nacimiento del hijo hasta la fecha de interposición de la demanda de alimentos, sin que durante ese período el padre haya contribuido al mantenimiento del hijo: doctrina jurisprudencial.

4.188 Resolución de contrato. Ausencia de Licencia de Primera Ocupación. Compraventa entre particulares.

4.272 Cesión de contrato. Descuento de facturas. Reclamación del cesionario contra el deudor.

Legítima catalana: intereses

4.273 Derecho Civil Catalán. Pago de legítima en dinero y devengo del interés legal desde la muerte del causante (artículo 451.14 CCCat). Petición de principio. Falta de respeto a la valoración de la prueba practicada. Falta de práctica de pruebas solicitadas y nulidad de actuaciones.

4.274 Arquitecto técnico como director de la ejecución de la obra. Concepto arquitectónico de piezas húmedas. En la segunda instancia se desestimó parcialmente la demanda contra el arquitecto técnico al no considerarlo responsable de las partidas no ejecutadas, al ser un problema de cumplimiento del contrato, que solo debía ventilarse entre el promotor y el constructor. Diferenciación entre partidas no ejecutadas y unidades mal ejecutadas.

4.275 Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Nulidad de pleno derecho de los contratos que se concierten al margen de lo previsto en la ley. Falta de fijación de la duración del régimen. Prohibición de cobro de anticipos.

4.276 Pensión alimenticia. Momento desde el que deben prestarse por el progenitor deudor los alimentos reclamados judicialmente para los hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada: doctrina jurisprudencialAplicación de dicha doctrina cuando no consta que se fijaran pensiones alimenticias en las piezas separadas de medidas provisionales registradas como abiertas, y el progenitor deudor pagó algunas cantidades en concepto de alimentos entre la fecha de interposición de la demanda en la que se le reclamaron las pensiones alimenticias y la fecha en la que se dictó la sentencia que las fijó.

4.277 Uso de la vivienda familiar habiendo hijos mayores. Proporcionalidad de los alimentos.

4.281 Derecho de familia. Interés superior del menor. Pernocta de la hija con el padre.

Falta de información sobre los riesgos del producto

4.282 Exigencia de responsabilidad a empresa de inversión por falta de información adecuada sobre los riesgos del producto. Improcedencia de indemnizar los daños morales.

4.283 Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Contrato de duración indefinida posterior a la Ley 42/1998, sin sujetarse a la limitación de 50 años. Nulidad del contrato. Devolución proporcional de las cantidades pagadas.

Indemnización por despido y gananciales

4.284 Sociedad de Gananciales. Naturaleza ganancial o privativa de la indemnización por despido a efecto de la liquidación de la sociedad de gananciales.

4.292 Reclamación de créditos no incluidos en la lista de acreedores de la quiebra, una vez ha concluido la quiebra por convenio que ha resultado cumplido. Los arts. 904 y 937 CCom 1885, deben ser interpretados y aplicados poniéndoles en relación con el art. 134 LC (disp. ad. 1ª Ley 22/2003). Los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado. Y es en este caso cuando la ley aclara que, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos. En todos aquellos casos en que la existencia y la cuantía del crédito hubieran sido discutidos en un incidente de impugnación de la lista de acreedores, en la medida en que la sentencia firme provoca el efecto de cosa juzgada (art. 196.4 LC), lo no reconocido (total o parcialmente) no podrá ser reclamado después de finalizado el concurso.

4.300 Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Nulidad de pleno derecho de los contratos que se concierten al margen de lo previsto en la ley. Falta de fijación del objeto y de la duración en contratos de aprovechamiento distintos a la modalidad de arrendamiento prevista en el Artículo 1.6 de la Ley. Prohibición de cobro de anticipos.

4.412 Rescisión por fraude de acreedores, plazo de caducidad de la acción. Suspensión del plazo en virtud de proceso penal anterior por alzamiento de bienes finalizado por sentencia condenatoria. Cosa juzgada: cuestión nueva en recurso por infracción procesal, no apreciable de oficio por no ser patente, manifiesta o notoria según la jurisprudencia sobre casos similares.

4.413 Compraventa de vivienda en construcción. Conjunto residencial con piscinas comunitarias. Sentencia de apelación que resuelve el contrato a instancia de los compradores por falta de licencia para las piscinas no solo al tiempo de haber manifestado su voluntad de resolver el contrato sino incluso al presentarse la demanda. Recurso de casación: por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencialInadmisibilidad por invocarse jurisprudencia meramente genérica sobre la no equiparación del mero retraso al incumplimiento y desconocerse la interpretación del contrato por el tribunal sentenciado

Tercería de mejor derecho

4.415 Tercería de mejor derecho. Ejecución instada por la TGSS. Prenda de derechos constituida antes que el embargo de la TGSS. Para no vaciar la garantía real, debemos admitir que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real frente a la TGSS mediante la tercería de mejor derecho, aunque el crédito garantizado no sea líquido y vencido en el momento de ejercitarse la ejecución.

Pareja de hecho testigo en testamento

STS 4.525 Testamento abierto. Pareja de hecho de la instituida heredera testigo idóneo según las formalidades previstas en los artículos 682 y 697 del Código Civil .

Suelos contaminados

STS 4.541  Suelos contaminados: responsabilidad de los causantes de la contaminación frente a la actual propietario de los terrenos que los compró ya contaminados. Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos: aplicación inmediata del artículo 27.2; no es causa de exoneración de la responsabilidad del causante de la contaminación que su actividad estuviera autorizada por la Administración; subrogación en los derechos de la Administración del propietario, responsable subsidiario, que paga los costes de la descontaminación; responsabilidad solidaria, a su favor, de los causantes de la contaminación. Responsabilidad extracontractual de los causantes de la contaminación frente al actual propietario del suelo: requisito de la alteridad del daño. Aumento de capital con aportación de la única rama de actividad gestionada por una sucursal de la compañía aportante: inexistencia de fusión o absorción; segregación y alcance de la sucesión universal; falta de prueba de fraude de acreedores.

STS 4.543 Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Nulidad de pleno derecho de los contratos que se concierten al margen de lo previsto en la ley. Falta de fijación de la duración máxima del régimen. Efectos de la nulidad. No procede dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a devolver por las demandadas al no concurrir las condiciones previstas en el Artículo 219 Lec.

 

Nos quedamos para el mes que viene en el ATC 165/2016, la STC 159/2016 y en la STS 4.620/2016.

 

Hasta otra. Un abrazo. Miguel Prieto Escudero (Notario de Pinoso, Alicante).

 

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