Resoluciones Julio 2025 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Admin, 01/07/2025

Indice:
  1. SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
  3. 268.** DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCAS ENTERAS Y SOBRE PARTE DE OTRAS FINCAS: CUÁNDO GEORREFERENCIACIÓN
  4. 269.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE SOBRE PARTE DE FINCAS: GEORREFERENCIACIÓN
  5. 270.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA 
  6. 271.** PRESENTACIÓN EXTEMPORANEA DE LA APROBACIÓN JUDICIAL DE PARTICIÓN DE HERENCIA CON DEFENSOR JUDICIAL.
  7. 272.() INEXACTITUD NOTA SIMPLE: NO ES CAUSA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA
  8. 274.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCA Y PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA 
  9. 275.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCA Y PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA 
  10. 276.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE FINCA Y GEORREFERENCIACIÓN
  11. 278.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE CANTIDAD
  12. 280.** DOBLE INMATRICULACIÓN: DUDAS SOBRE SU EXISTENCIA
  13. 281.* INMATRICULACIÓN: DUDAS SOBRE IDENTIDAD FINCA
  14. 282.** VALORACIÓN DE SI HA HABIDO TRACTO INTERRUMPIDO CARA AL EXPEDIENTE DE DOMINIO
  15. 283.** MALLORCA: DONACIÓN CON PACTO SUCESORIO DE DEFINICIÓN DE LEGITIMA: ALCANCE DE LA EXTINCIÓN POR MUTUO DISENSO 
  16. 284.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO: INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS DEL VENDEDOR FALLECIDO
  17. 286.*** VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA FAMILIAR: CONSENTIMIENTO A LA HIPOTECA POR CONSORTE
  18. 287.** TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE SOBRE DIVISIÓN DE COSA COMÚN DESCONECTADA DEL CONVENIO REGULADOR
  19. 288.*** VENTA DE FINCA URBANA COLINDANTE CON MONTE VECINAL: NOTIFICACIÓN ADMINISTRACIÓN A EFECTOS TANTEO/RETRACTO (GALICIA)
  20. 289.** LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO POSITIVO: ACREDITACIÓN. CANARIAS.
  21. 290.⇒⇒⇒ INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO
  22. 291.* HIPOTECA: INSCRIPCIÓN DE CLÁUSULAS DE CARÁCTER PERSONAL U OBLIGACIONAL (domicilio notificaciones, fórmula matemática cálculo cuotas y amortización anticipada)
  23. 292.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
  24. 293.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
  25. 294, 295 y 296.** HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD TRAS NOTA DE EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN CARGAS PARA EJECUCIÓN 
  26. 297.* DOBLE INMATRICULACIÓN: OPOSICIÓN DE UNO DE LOS TITULARES
  27. 298.** CONSTANCIA REGISTRAL DE LA REFERENCIA CATASTRAL: DUDAS IDENTIDAD FINCA
  28. 299.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN BASADA EN SENTENCIAS CONTRARIAS A LA PRETENSIÓN DEL PROMOTOR DEL ART. 199 LH 
  29. 301.* VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE FINCA RÚSTICA (ANDALUCÍA) SIN LICENCIA
  30. 302.** DONACIÓN CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER: NATURALEZA REAL O PERSONAL 
  31. 303.() OBRA NUEVA QUE, POR SIMPLE APRECIACIÓN VISUAL DE ORTOFOTOGRAFÍA, INVADE CAMINO PÚBLICO Y FINCA COLINDANTE
  32. 305.* GEORREFERENCIACIÓN DE FINCA PARCIALMENTE EXPROPIADA. INEXACTITUD NOTA SIMPLE: NO ES CAUSA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA.
  33. 307.* CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN PERMUTA. DISTINCIÓN DE PLAZOS (DE CONSTRUCCIÓN Y DE CADUCIDAD)
  34. 308.*** GEORREFERENCIACIÓN: CAUSAS DE DENEGACIÓN DE INICIO EXPEDIENTE REGISTRAL. GEORREFERENCIACIÓN PARCIAL
  35. 309.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
  36. 310.** INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO: FALTA COINCIDENCIA ENTRE LA DESCRIPCIÓN ESCRITURA Y LA DEL CATASTRO
  37. 311.* FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE ESCRITURAS A AYUNTAMIENTO A EFECTOS PLUSVALÍA MUNICIPAL
  38. 312.** HERENCIA. IUS TRANSMISIONIS SIN INTERVENCIÓN DE LA VIUDA
  39. 313.*** VIVIENDA DÚPLEX: RECTIFICACIÓN DESCRIPCIÓN EN OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. INTERVENCIÓN PRESIDENTE COMUNIDAD
  40. 314.** GEORREFERENCIACIÓN: DELIMITACIÓN DE ESPACIOS COMUNES Y PRIVATIVOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO
  41. 316.** ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA: INCRIPCIÓN DIRECTA DE LA ADJUDICACIÓN SIN CANCELAR CARGAS POSTERIORES
  42. 317.** INMATRICULACIÓN VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL
  43. 318.* EMBARGO CONTRA BIEN GANANCIAL DE HERENCIA YACENTE. 
  44. 319.** EXTINCIÓN DE CONDOMINIO SOBRE FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL: INTERVENCIÓN DE AMBOS CÓNYUGES
  45. 320.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA.
  46. 321.* NRU ALQUILER: PRESENTACIÓN EN REGISTRO INCOMPETENTE.
  47. 322.** EXPROPIACIÓN SIN CONSIGNAR DIFERENCIA ENTRE IMPORTE PAGADO Y JUSTIPRECIO FIJADO POR JURADO TERRITORIAL
  48. 323.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO A ENTIDAD MERCANTIL. COPRESTATARIO PERSONA FÍSICA NO BENEFICIARIO. APLICABILIDAD DE LA LEY 5/2019 O DE LA LEY 2/2009. RETENCIÓN DE PARTE DEL PRÉSTAMO Y USURA. INTERMEDIARIOS FINANCIEROS
  49. 324.** EFICACIA ANOTACIÓN DE EMBARGO YA CANCELADA POR CADUCIDAD
  50. 325.*** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN UN LOCAL 
  51. 326.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA POR ANTIGÜEDAD
  52. 328.** PROHIBICIÓN PENAL DE DISPONER ANTERIOR A LA VENTA PERO PRESENTADA DESPUÉS
  53. 329.*** PATRIMONIO PROTEGIDO DISCAPAZ Y SISTEMAS AUTOTUTELA O ASISTENCIA: DISPOSICIÓN SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL
  54. 330.* INSCRIPCIÓN REPRESENTACIÓN GRÁFICA: OPOSICIÓN BASADA EN INFORME TÉCNICO
  55. 331.*** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA REALIZADA UNILATERALMENTE POR EL COMPRADOR
  56. 332.* LICENCIA MUNICIPAL DE SEGREGACIÓN CON SUPERFICIE DISCREPANTE DE LA REGISTRAL Y LA CATASTRAL
  57. 333.⇒⇒⇒ OBRA NUEVA Y GEORREFERENCIACIÓN DE TODA LA FINCA. FINCA RÚSTICA EN CATASTRO Y URBANA EN REGISTRO Y TITULO. VÍAS PECUARIAS.
  58. 335.** GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN POR INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO. PLAZO PARA QUE EL REGISTRADOR DECIDA SI INICIA O NO EL EXPEDIENTE DEL ART 199
  59. 336.*** ANOTACION DE CRÉDITO REFACCIONARIO DESPUÉS DE TERMINADAS LAS OBRAS
  60. 337.** NOVACIÓN HIPOTECA EN TRANSACCIÓN JUDICIAL: ELEVACIÓN A PÚBLICO DEL ACUERDO HOMOLOGADO
  61. 338.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
  62. 339.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. CALIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FINCA.
  63. 340.** RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL HINDÚ
  64. 341.*** EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULACIÓN DE FINCAS: NOTIFICACIONES A DESCONOCIDOS HEREDEROS, AL AYUNTAMIENTO, Y A LA COMUNIDAD HORIZONTAL DE PROPIETARIOS.
  65. 342.*** TRACTO SUCESIVO EN FINCAS TRAS FUSIÓN POR ABSORCIÓN 
  66. 344.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN UN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
  67. 345.** TANTEO Y RETRACTO ADVO A FAVOR GENERALITAT VALENCIANA: NOTA MARGINAL PARA POSTERIORES TRANSMISIONES
  68. 346.** BIENES PRIVATIVOS EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO APROBADO EN SENTENCIA
  69. 347.*** USUFRUCTO SUCESIVO GANANCIAL Y FALLECIMIENTO DE UN CÓNYUGE: ¿LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES?
  70. 348.* DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO POR DIVORCIO CON DONACIÓN DE FINCA A LOS HIJOS Y RESERVA DE USUFRUCTO A LA MADRE
  71. 349.* COMPRA DE FINCA GRAVADA Y EXPROPIACIÓN PARCIAL PREVIA.
  72. 350.() SOLICITUD DE INMATRICULACIÓN DE FINCAS EXISTIENDO DUDAS DE COINCIDENCIA.
  73. 353.*** ANTICRESIS SOBRE UNA CUOTA DEL 75% DE LA FINCA. ANTICRESIS ASISTENCIAL.
  74. 354.** PARTICIÓN DE HERENCIA. PAGO EN METÁLICO DE LEGÍTIMAS Y ENTREGA DE LEGADO SIN INTERVENCIÓN DE LAS LEGITIMARIAS.
  75. 355.** HERENCIA DE FINCA INSCRITA A NOMBRE DE LA CAUSANTE PARA SU SOCIEDAD CONYUGAL CUANDO ERA SOLTERA.
  76. 356.* SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN RESPECTO A UN TÍTULO DE DONACIÓN QUE NO SE APORTA. 
  77. 357.() SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN RESPECTO A UN TÍTULO DE DONACIÓN QUE NO SE APORTA. RECTIFICACIÓN DE ERRORES.
  78. 358.*** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA SOBRE UNA FINCA QUE PUDIERA FORMAR PARTE DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA.
  79. 359.* INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA DE GRAN MAGNITUD EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN
  80. 360.*** EJECUCIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA Y PROHIBICIÓN DE DISPONER POSTERIOR.
  81. 361.* EMBARGO SOBRE EL 50% DE FINCA GANANCIAL SIN HABER LIQUIDACIÓN.
  82. 363.* SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO QUE SE ESTIMA CADUCADA.
  83. 364.** CANCELACION DE PACTOS PERSONALES INSCRITOS. MENCIÓN,
  84. 365.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE INVADE UNA FINCA GRAVADA CON UNA SERVIDUMBRE
  85. 366.*** SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO. CÁLCULO DEL SALDO DEUDOR. ACREDITACIÓN DEL PAGO. TRACTO SUCESIVO DE ACREEDOR
  86. RESOLUCIONES MERCANTIL:
  87. 273.** “DENUNCIA” PRESENTADA EN EL REGISTRO MERCANTIL POR INCUMPLIMIENTO DE DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES
  88. 277.⇒⇒⇔ INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. LAS PALABRAS «MODIFICACIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN» ¿PUEDEN SIGNIFICAR CAMBIO DE ADMINISTRADORES? 
  89. 279.** FORMA DE SUBSANACIÓN DE ERRORES MATERIALES EN UNA CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.
  90. 285.** ESTATUTOS: OBJETO DE SOCIEDAD HOLDING. POSIBILIDAD DE CONTRATAR UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS ADMINISTRADORES
  91. 300.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES CON OPINIÓN DESFAVORABLE DEL AUDITOR
  92. 304.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES PENDIENTE UN EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR POR RECURSO JUDICIAL INTERPUESTO 
  93. 306.** DENOMINACIÓN SOCIAL CON ABREVIATURAS, ACRÓNIMOS O ANAGRAMAS
  94. 315.() ESTATUTOS: OBJETO DE SOCIEDAD HOLDING. POSIBILIDAD DE CONTRATAR UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS ADMINISTRADORES
  95. 327.** INSCRIPCIÓN PARCIAL Y CALIFICACIÓN EN REGISTROS CON VARIOS TITULARES. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. ERRORES FORMALES Y DE LECTURA NIMIOS. 
  96. 334.** DERECHOS DE AUTOR SOBRE FOTOGRAFÍA: ¿REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL O DE BIENES MUEBLES?
  97. 343.*** PRENDA DE PARTICIPACIONES SOCIALES Y SU POSIBLE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES
  98. 351.*** CALIFICACIONES CONTRADICTORIAS. PERSONAS JURÍDICAS APODERADAS: ¿DONDE SE INSCRIBEN SUS REPRESENTATES FÍSICOS?
  99. 352.** OBJETO DE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL. ENUMERACIÓN DE ACTIVIDADES.
  100. 362.* RENUNCIA DE ADMINISTRADOR SOLIDARIO: FORMA DE NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD. NECESARIA CONVOCATORIA DE JUNTA.
  101. ENLACES: 

INFORME Nº 370: BOE JULIO de 2025.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

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VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.

() Reiterativa o de escasísimo interés

Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
 
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
268.** DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCAS ENTERAS Y SOBRE PARTE DE OTRAS FINCAS: CUÁNDO GEORREFERENCIACIÓN

Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinadas fincas registrales.

Resumen: La inscripción del derecho de superficie sobre fincas enteras no exige su georreferenciación. Si afecta parcialmente a una finca, sí que son precisas al menos las coordenadas de la parte afectada y, si existen dudas de extralimitación, será necesaria la georreferenciación de toda la finca.

Hechos: Se solicita la inscripción del derecho de superficie que se constituye sobre varias fincas registrales íntegras y sobre parte de otras tres fincas registrales.

La registradora considera que es precisa la previa inscripción de la representación gráfica georreferenciada de las fincas registrales para poder determinar que las porciones de finca sobre las que se constituye el derecho se ubican efectivamente sobre cada una de las fincas registrales gravadas con el derecho de superficie.

El interesado alega que el derecho de superficie afecta a la integridad de varias de las fincas regístrales, que hay perfecta identificación conforme al plano georreferenciado que se adjunta y que el derecho de superficie no es equiparable a un supuesto de parcelación.

La DG desestima parcialmente el recurso y lo estima en cuanto a las fincas afectadas íntegramente por el derecho de superficie.

Doctrina:

Comienza reiterando su doctrina que permite constituir un derecho de superficie sobre parte de una finca registral, con la delimitación de la porción sobre la que recae el derecho, no siendo siempre necesaria la georreferenciación del derecho de superficie.

Respecto a las fincas registrales afectadas íntegramente, la DG estima el recurso, por no precisar georreferenciación. Acepta la aportación del plano complementario, como lo ha aceptado en casos previos de servidumbres. Y distingue entre la constancia de la referencia catastral en la finca, regulada por el artículo 45 de la Ley del Catastro, y la inscripción de la representación gráfica. En el caso presente, no consta la referencia catastral en la descripción de las fincas registrales, pero la falta de incorporación de la referencia catastral a la finca registral, al no poder apreciarse la correspondencia de la finca con determinada parcela, no puede provocar un cierre del Registro a estos efectos.

Respecto de otra finca -la 3002, de más de 200.000 metros cuadrados- tras análisis de superficies, la DG considera contradictorio con la descripción literaria de la finca que el derecho de superficie se constituya sobre una porción de territorio mayor que la que se encuentra comprendida dentro de los linderos de la finca, lo que podría implicar una invasión de las fincas aledañas. Sugiere, para subsanar, la previa rectificación de la descripción literaria de la extensión superficial de la finca y simultánea inscripción de su representación gráfica georreferenciada a través de los procedimientos regulados en los artículos 199 ó 201 de la Ley Hipotecaria.

Y, en relación con otras tres fincas -las registrales 5.087, 15.881 y 25.564-, que tienen una superficie conjunta de 165.000 y a las que sólo les afecta el derecho de superficie en cuanto a 63.000 metros, sin desglose entre ellas, es preciso que se determine, respecto de cada finca la parte afectada por el derecho de superficie mediante coordenadas georreferenciadas, aunque el caso no se equipare a una parcelación:

– Entiende que no hay parcelación en la constitución de este derecho de superficie, aunque implique una división del aprovechamiento de las fincas sobre las que se constituye, por no ser de carácter permanente pues viene determinado por la duración temporal del derecho y por no existir actividad de urbanización o edificación ni indicio alguno que permita afirmar que puede generarse un núcleo de población.

– Considera que tampoco está el derecho de superficie incluido en la lista de los casos en los que el artículo 9 de la Ley Hipotecaria exige la georreferenciación

– Sin embargo, encuentra una analogía con la necesidad de que se determinen las coordenadas de las edificaciones conforme al artículo 202 de la Ley hipotecaria, pues eso permite garantizar que toda la edificación se encuentra ubicada dentro de la finca registral.

Para calificar tal extremo, no bastaría con efectuar una simple comparación aritmética para verificar que la medida de la superficie ocupada por la edificación no supere la medida de la superficie de la finca, sino que es precisa una comparación geométrica espacial acerca de dónde está efectivamente ubicada la porción ocupada por la edificación y que la ponga en relación con la delimitación geográfica de la finca.

Por ello -para las registrales 5.087, 15.881 y 25.564-, es exigible que, al menos, se expresen las coordenadas de las porciones de fincas sobre las que se constituye el referido derecho de manera independiente para cada una de las fincas a las que se extiende. Puede ser, quizás, también precisa la inscripción de sus respectivas representaciones gráficas en caso de existir dudas de que la futura edificación se extralimite o rebase los límites de cada una de las fincas. Se exceptuaría el caso en el que el registrador, bajo su responsabilidad, no tuviera dudas al respecto.

Comentario: Parece que, si el derecho de superficie afecta a la finca en su conjunto, no es necesaria la georreferenciación, pero sí lo es cuando afecta a una parte. Para ello se utiliza la analogía con las obras nuevas, pero existe una cierta contradicción en el argumento, en mi opinión, porque cuando la obra nueva afecta a toda la parcela, se exige la georreferenciación de la misma por parte de la DG, lo que llevaría a confirmar la nota de la registradora respecto a las tres fincas afectadas plenamente por el derecho de superficie.

También resulta débil el argumento de que no hay parcelación, cuando después se habla de futuras edificaciones y se alega una duración temporal del derecho de superficie que puede durar muchísimos años. De todos modos, es razonable que la DG exija la georreferenciación de la parte de derecho de superficie que afecta parcialmente a determinadas fincas registrales, pero yo lo basaría, más que en las obras nuevas, en el concepto de parcelación (al menos por analogía). (JFME)

269.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE SOBRE PARTE DE FINCAS: GEORREFERENCIACIÓN

Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinadas fincas registrales.

Similar a la anterior. Hay otra finca, afectada por una prohibición de disponer, pero nada se alega en el recurso al respecto. (JFME)

270.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA 

Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinada finca registral,

Similar a la 268 en cuanto a la solución dada a la finca 3002 estudiada en de dicha Resolución. (JFME)

271.** PRESENTACIÓN EXTEMPORANEA DE LA APROBACIÓN JUDICIAL DE PARTICIÓN DE HERENCIA CON DEFENSOR JUDICIAL.

Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2 a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencias.

Resumen: En el recurso gubernativo no deben tenerse en cuenta documentos que no se hayan presentado al tiempo de la calificación registral, como sucede en este caso con la aprobación judicial de las operaciones particionales que era preceptiva.

Hechos: Se presenta a inscripción una escritura de partición en la que interviene un defensor judicial de una persona con discapacidad. En el decreto de nombramiento del defensor judicial se dice expresamente que dicha partición queda sujeta a la aprobación judicial posterior. También lo advierte el notario en la escritura. Sin embargo, no se presenta junto con la escritura la obligada aprobación judicial.

Registrador: Suspende la inscripción porque no consta la aprobación judicial de la partición en que intervino el defensor judicial, tal y como exige el artículo 106o CC y expresamente se dice en el decreto de su nombramiento.

Recurrente: Alega que la aprobación se produjo por decreto de fecha 9 de abril de 2024 que adjunta al escrito del recurso (aprobación que no se había presentado junto con la escritura para su inscripción)

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Se reitera la consolidada doctrina del Centro Directivo según la cual:

1 La resolución del recurso ha de ceñirse exclusivamente a los documentos presentados en tiempo y en forma para su calificación, razón por la que en la resolución del recurso no puede valorarse si el decreto de aprobación de la partición -aportado junto con el escrito de recurso- es suficiente para la subsanación del defecto impugnado.

2 Esto es así porque el objeto del expediente de recurso contra calificaciones registrales es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho, y para ello no cabe más que ceñirse a los documentos presentados para su calificación por el registrador, como resulta de los artículo 18 LH y 326 LH..

3 Por ello, el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de julio de 2017 y 31 de octubre de 2018). (JAR)

272.() INEXACTITUD NOTA SIMPLE: NO ES CAUSA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA

Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39, por la que se suspende la inscripción de la participación indivisa de una finca registral por título de compra. (VEJ)

  • Parcialmente IDÉNTICA a Res #305 de este mismo informe
274.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCA Y PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA 

Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinada finca registral.

Similar a la 268 en cuanto a la solución dada a la finca 3002 estudiada en de dicha Resolución.

No obstante, estima el recurso respecto de otra finca afectada parcialmente por el derecho de superficie, en una cuantía inferior a la superficie inscrita y con plano georreferenciado que la DG considera suficientemente indicativo de su plena ubicación dentro de la finca registral. (JFME) 

275.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCA Y PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA 

Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinadas fincas registrales.

Similar a la 268 en cuanto a la solución dada a la finca 3002 estudiada en de dicha Resolución.

No obstante, estima el recurso respecto de otra finca afectada parcialmente por el derecho de superficie, en una cuantía inferior a la superficie inscrita y con plano georreferenciado que la DG considera suficientemente indicativo de su plena ubicación dentro de la finca registral. (JFME) 

276.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE FINCA Y GEORREFERENCIACIÓN

Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinada finca registral.

Similar a la 268. No obstante, estima el recurso al estar la finca afectada parcialmente por el derecho de superficie, en una cuantía inferior a la superficie inscrita y con plano georreferenciado que la DG considera suficientemente indicativo de su plena ubicación dentro de la finca registral. (JFME)

278.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE CANTIDAD

Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 2 relativa a una instancia por la que se solicita la práctica de una anotación preventiva de demanda. 

Resumen: La anotación preventiva de demanda se configura como un asiento en el Registro de eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción que puede llegar a tener alguna trascendencia registral y así evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su ejecución.

Hechos: se presenta instancia en nombre de una comunidad de propietarios solicitando que se practique anotación preventiva de demanda sobre una determinada finca registral. Se acompaña sentencia en la que se condena a la titular registral al pago de una suma de dinero.

La registradora califica negativamente dicha solicitud alegando, en primer lugar, «el hecho de que sólo cabría tomar anotación preventiva de demanda en el caso de que se tratase de una demanda en la que se ejerciten acciones reales atinentes a la propiedad o a un derecho real sobre el inmueble o acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero no aquellas en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero sin que culminen en una resolución con trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas sobre las que recaigan».

En segundo lugar, en cuanto a las operaciones registrales que pudieran practicarse con el documento judicial presentado y el título en virtud del cual deben solicitarse señala que «no estamos en la sustanciación de un proceso, sino ante uno ya finalizado con sentencia dictada, en la que se condena a abonar el pago de una cantidad a la Comunidad de Propietarios, lo que procedería sería la toma de razón de la sentencia correspondiente en caso de que el pronunciamiento reúna los requisitos del apartado a), lo cual no ocurre, siendo el pronunciamiento de la sentencia la condena al pago de una cantidad de dinero en favor de la Comunidad de Propietario que solo podrá provocar, si se ordena en fase de ejecución de la sentencia, el embargo de la finca o una limitación de las facultades dispositivas del titular de la finca (…) Pero en tal caso, ambas medidas deberán ordenarse mediante el oportuno mandamiento judicial que así lo ordene (art. 43 de la Ley Hipotecaria) y que reúna los requisitos de los arts. 165 y 166 del Reglamento Hipotecario, y que será objeto de nueva calificación registral conforme al art. 18 de la Ley Hipotecaria».

El tercer lugar, la vulneración del principio de tracto sucesivo, pues «la finca registral 1761 se halla inscrita a favor de dos cónyuges con carácter ganancial, de ahí que el documento judicial que se presente ha de reunir los requisitos derivados del principio de tracto sucesivo (art. 20 de la Ley Hipotecaria), y dirigirse la demanda contra ambos cónyuges y, en caso de presentarse mandamiento de anotación preventiva de embargo, conforme al art. 144 del Reglamento Hipotecario “deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que, estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo”».

La Dirección confirma la calificación.

I. LA ANOTACIÓN DE DEMANDA.

– El artículo 42.1.º LH dispone que: «podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real».

– El artículo 42.10 incluye «el que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley».

La STS 828/2008, de 22 de septiembre señaló que «La anotación preventiva de demanda tiene por objeto el dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia de un proceso pendiente que pueda afectar a algún derecho real que con anterioridad haya accedido al Registro, todo ello con la finalidad de evitar que la realización de ulteriores actos o negocios sobre dicho derecho puedan desembocar en el traspaso de su titularidad a un tercero en quien concurran todas las exigencias de los principios de buena fe (art. 34 LH) y legitimación (art. 38 LH) registrales, con la consiguiente producción de los radicales efectos de irreivindicabilidad anudados a tal posición jurídica».

En el mismo sentido, la Resolución de 20 de julio de 2020 estableció que la anotación preventiva de la demanda es una medida cautelar a adoptar en el procedimiento, como resulta del artículo 727.5.ª LEC y una de las características que han de reunir las medidas cautelares es “ser exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente” (artículo 726.1.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil)».

La anotación preventiva de demanda se configura como un asiento en el Registro de eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción que puede llegar a tener alguna trascendencia registral y así evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su ejecución. Constituye, por tanto, una garantía cuya constancia registral favorece por el juego de la fe pública que el derecho o interés de la parte se mantenga seguro frente a posibles terceros.

II. TÍTULO.

En cuanto al documento en cuya virtud debe tomarse la anotación de demanda señala el artículo 43 LH que «en el caso del número primero del artículo anterior, no podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador».

En relación a dicho documento judicial, el artículo 73 de la Ley Hipotecaria expresa que «todo mandamiento judicial disponiendo hacer una anotación preventiva expresará las circunstancias que deba ésta contener, según lo prevenido en el artículo anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotación» y, el artículo 72 dispone que «las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las inscripciones en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados para exigir las mismas anotaciones».

III. SUPUESTOS EN QUE PUEDE PRACTICARSE ANOTACIÓN DE DEMANDA.

Frente a una interpretación estricta que entiende que solo las acciones reales pueden provocar tal asiento, es doctrina registral reiterada que la anotación de demanda debe practicarse en otros supuestos en los que la acción ejercitada, sin ser estrictamente de naturaleza real, puede producir directa o indirectamente, efectos reales.

– No caben anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad por tratarse de pretensiones de naturaleza meramente personal u obligacional, que no se refieren a ningún derecho real ni siquiera tienden a la constitución de tal derecho por vía de demanda y sentencia, como sería los supuestos propios de un “ius ad rem”».

– Procede la toma de razón de la anotación preventiva de demanda cuando la acción ejercitada pretendía la resolución de un contrato, cuando se pretende la declaración de nulidad de un testamento e incluso cuando la acción pretende la declaración de indignidad de la persona llamada a una herencia.

IV. PREFERENCIA DE CRÉDITO POR DEUDAS CON LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

Es doctrina registral reiterada, por todas, Resolución de 23 de noviembre de 2016, entre otras, señalando: «la redacción actual del artículo 9.1.e) de la Ley sobre propiedad horizontal distingue en párrafos separados:

1º. La afección del bien inmueble respecto al adquirente de un piso o local de,

2º La preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros créditos sobre el mismo inmueble. En estos casos, según la DG, procede la constancia en el asiento de anotación preventiva de demanda del carácter real de dicha preferencia, siempre que resulte de un procedimiento judicial en el que hubieran sido parte todos los interesados.

La resolución judicial dimanante del procedimiento fijará el momento desde el que retrotraer la preferencia, concretándolo únicamente en la parte vencida de la anualidad en curso más las que se deban de los tres últimos años inmediatamente anteriores. Y ello porque el reconocimiento de tal carácter preferente del crédito de la comunidad de propietarios podría dar lugar a una anteposición en el rango registral, con la consiguiente postergación de los derechos reales anteriores, y a la cancelación automática de los mismos, como consecuencia de esa modificación de rango, cuando se consume la ejecución y adjudicación. Y en ese supuesto sí sería posible extender la anotación de la demanda que solicitase tal pretensión.

Respecto a los futuros adquirentes del piso, con arreglo al párrafo tercero del artículo 9.1.e), la afección del piso ya está establecida por la ley respecto a las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. En este caso la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de devengo garantizado es el momento de la adquisición. Sin embargo, esta afección legal no permite considerar que una demanda en juicio ordinario en reclamación de una cantidad de dinero adeudada por el impago de las cuotas de comunidad tenga eficacia real. Si, en efecto, se lleva a cabo la enajenación del piso, este precepto permite que se inicie un procedimiento frente a dicho adquirente en reclamación de dicha cantidad no solo a efectos obligacionales sino en ejecución de la afección real y en este supuesto dado que la ejecución, de llevarse a cabo, si implicaría una modificación de la titularidad podría así mismo ser objeto de anotación. (ER)

280.** DOBLE INMATRICULACIÓN: DUDAS SOBRE SU EXISTENCIA

Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se deniega la tramitación de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por dudas en la existencia de dicha doble inmatriculación.

Resumen: Requisitos para tramitar el expediente de doble inmatriculación. El Registrador debe tener en cuenta los indicios que resulten de la instancia por la que se solicita la iniciación del expediente, lo que resulta del Registro y el análisis de las georreferenciaciones implicadas. La denegación tiene que estar suficientemente motivada y actuar con el mismo rigor que en los casos de identidad de la finca en una inmatriculación o en los excesos de cabida.

Hechos: El titular registral de una finca solicita al Registrador de la Propiedad el inicio de expediente de doble inmatriculación, al considerar que su finca, que procedía de una segregación, figura doblemente inscrita. En particular, alega que al tramitarse un procedimiento del art. 199 LH con motivo de la inscripción de una agrupación por otros propietarios, se ha incluido en la finca resultante la superficie correspondiente a la finca de su propiedad, circunstancia que se pone de manifiesto cuando ha intentado tramitar un procedimiento del art. 199 LH sobre su finca y se le ha denegado, pues la georreferenciación aportada invade parcialmente de la finca agrupada tras el procedimiento del art. 199 LH que tramitaron los otros propietarios con ocasión de la agrupación.

El Registrador deniega la tramitación del expediente. Considera que existen dudas de que se trate de una doble inmatriculación, pues ambas fincas han sido fruto de modificación (segregación una y agrupación otra), faltando claridad en cuanto al objeto del expediente, así como de prueba de la doble inmatriculación e incorrecta aplicación de los principios de fe pública y prioridad registral, con imposibilidad de cancelación de la inscripción practicada.

El interesado recurre. Afirma que en la agrupación realizada por los otros titulares el Registrador tuvo en cuenta un exceso de cabida que realmente no era tal, sino una mera ficción con la intención de los otros propietarios de adueñarse de su propiedad.

La DG estima el recurso. Comienza analizando el concepto de doble inmatriculación, que tiene lugar cuando una sola realidad física ha ingresado dos veces en el Registro, en forma total o parcial, y se ha reflejado en dos folios distintos. Como declara la STS 13-5-2011, es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad, pues una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número, vulnerando la exigencia de un folio único para cada finca registral y determinando la neutralización en la aplicación de los principios hipotecarios, al impedir cualquier efecto positivo que pudiera derivar de los respectivos asientos. Esta patología es propia de un Registro meramente literario, que no se apoya en los datos de la realidad física con trascendencia real, ante la falta coordinación del mismo con el Catastro. Y ese fue, precisamente, uno de los objetivos que se persiguió con la Ley 13/2015, de 24 de junio, introduciendo el expediente para subsanar la doble o múltiple inmatriculación en el art. 209 LH.

Como proclama la R 12-2-2025, para tramitar el expediente es necesario que el Registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación, y mientras no exista una acreditación indiciaria, con la aportación de las representaciones gráficas de las fincas, no procede la iniciación del expediente. A tal fin, el Registrador tendrá en cuenta los indicios que resulten de la instancia por la que se solicita la iniciación del expediente, lo que resulta del Registro y el análisis de las georreferenciaciones implicadas, mediante la aplicación informática homologada para el tratamiento de las bases gráficas (R 5-12-2018). La calificación debe ser motivada suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en caso de duda del Registrador en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida (R 4-3-2021).

El Centro Directivo analiza la situación fáctica de las fincas implicadas, llegando a la conclusión, del historial de las mismas, de que en un momento pasado fueron colindantes y que, con la agrupación y tramitación del expediente del art. 199 LH, esta colindancia desapareció. Tiene también en cuenta el hecho de denegarse la tramitación del art. 199 LH de la finca del recurrente y de la superficie añadida con ocasión del expediente del art. 199 LH tramitado sobre las fincas agrupadas, coincidente con la que tiene la finca del recurrente. Por todo ello, considera que los argumentos señalados por el Registrador no tienen suficiente entidad como para no iniciar la tramitación del expediente, aun cuando la situación sea conflictiva por la existencia de la agrupación (ACT).

281.* INMATRICULACIÓN: DUDAS SOBRE IDENTIDAD FINCA

Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inmatriculación de una finca.

Resumen: La fundamentación de una calificación negativa sobre la identidad de la finca a que se refiere el artículo 205 LH no puede limitarse a la alguna diferencia de superficie o de algún otro dato descriptivo de la finca, sino que habrá de expresar de modo motivado que a juicio del registrador no existe la identidad exigida por la Ley, justificando las dudas fundadas sobre ella.

Hechos: Se pretende inmatricular una finca mediante doble título: escritura de herencia otorgada en 1994 y escritura de pacto sucesorio otorgada en 2024. En esta última se rectifica la descripción de la finca (superficie y linderos) para adecuarla a la certificación catastral incorporada, pasando la finca de tener 14.585 a tener 16.991 metros cuadrados.

El Registrador califica negativamente porque existe una diferencia de 2.406 metros entre ambas fincas; porque los linderos no coinciden; y porque la descripción de la finca contenida en el primer título no coincide con la catastral incorporada al segundo título.

El Abogado recurre señalando que la diferencia entre la superficie declarada en la escritura de herencia y la declarada en el pacto sucesorio trae causa del expediente de rectificación catastral de la finca, procedimiento en que se comunicó a los colindantes, y como consecuencia del cual ahora coinciden la superficie real con la catastral de la finca que se pretende inscribir.

Notificada la notaria autorizante de la escritura de pacto sucesorio, ésta alega: a) que la superficie expresada en el título previo es una superficie aproximada que se recogió por referencia a «turnais» o «pasos» hace más de treinta años, con lo que la diferencia queda plenamente justificada; b) que la discrepancia en cuanto a los linderos en ambos títulos se deben a que «en el título previo se describieron los linderos desde el punto de vista subjetivo de quien los describe, girando la rosa de los vientos para comodidad en su descripción …», y c) que, precisamente por ello se rectificó la descripción catastral mediante el oportuno expediente y, en el propio título inmatriculador, se rectificó también la descripción de la finca contenida en el título de propiedad con la finalidad de adecuar la misma a la realidad física de la finca reflejada en la certificación catastral reseñada.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Habida cuenta de la antigüedad del título previo, que expresa la superficie de la finca en una medida aproximada y que delimita los linderos por mera referencia a los puntos de la misma situados más al norte, sur, este y oeste, así como de la tramitación de una modificación catastral para adecuar la descripción de la finca a la realidad física, la calificación registral negativa, basada exclusivamente en la discrepancia entre el título previo y el inmatriculador, no puede confirmarse.

La fundamentación de una calificación negativa de tal identidad no puede limitarse a la simple constatación de que exista alguna diferencia de superficie o de algún otro dato descriptivo de la finca entre ambos títulos, sino que habrá de expresar, y de modo motivado como toda calificación, que a juicio del registrador no existe la identidad exigida por la Ley, justificando las dudas fundadas sobre ella. (SNG)

282.** VALORACIÓN DE SI HA HABIDO TRACTO INTERRUMPIDO CARA AL EXPEDIENTE DE DOMINIO

Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la reanudación de tracto sucesivo de una finca en virtud de expediente de reanudación de tracto interrumpido iniciado por acta notarial.

Resumen: El expediente de reanudación de tracto regulado en el artículo 208 LH no puede utilizarse cuando el problema a solventar no es el de reanudación de tracto, sino el de la falta de acreditación suficiente del acto transmisivo a favor del recurrente, o el de falta del título formal adecuado para la inscripción. El registrador debe calificar si existe o no tracto sucesivo interrumpido y si el título aportado para iniciar el expediente refleja una transmisión meramente instrumental.

Hechos: Se presenta expediente de reanudación de tracto interrumpido. El título aportado al expediente para justificar la adquisición de los interesados es una escritura de permuta autorizada el mismo día del acta de inicio bajo el número inmediatamente anterior de protocolo, en la que los otorgantes permutan entre sí las participaciones indivisas que dicen corresponderles, de modo que cada uno de ellos resulta titular del mismo porcentaje que inicialmente le correspondía. Además, en cuanto a la justificación de su título, se indica que «les pertenecen por títulos de compraventa verbal o documento privado no acreditado, de los herederos de los titulares registrales, sin que se disponga de documentación pública o privada que lo acredite».

La Registradora califica negativamente por entender que no existe verdadera interrupción del tracto a tenor de la regla primera del artículo 208 de la Ley Hipotecaria, y que el título de adquisición aportado para tramitar el expediente fue otorgado «ad hoc» y recoge una simple transmisión instrumental.

Los recurrentes reconocen que el título de permuta es efectivamente un documento «ad hoc», formalizado para dar cumplimiento a la exigencia de aportar un título de adquisición para tramitar el expediente de reanudación de tracto. Pero añaden que excede de la calificación del registrador realizar un juicio de simulación del documento y que el concepto de título circular o «ad hoc» es aplicable exclusivamente a la inmatriculación por doble título del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, pero no al expediente de dominio y de reanudación de tracto de los artículos 203 y 208 de la misma ley.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La DG recuerda su doctrina acerca de la excepcionalidad del expediente previsto en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria. Esta excepcionalidad impone una interpretación restrictiva de sus normas, en especial, las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto. Por ello, el registrador debe calificar minuciosamente, en primer lugar, la existencia de interrupción del tracto a la luz la regla primera del artículo 208. De dicha regla, junto con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, se deduce que «no se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada». Esta regla es conforme con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria de modo que procede el regular cumplimiento del tracto sucesivo mediante la formalización pública de las sucesivas transmisiones, y sólo cuando realmente exista interrupción, procederá la reanudación. No obstante, la Dirección General ha admitido que existe interrupción del tracto no sólo cuando falta uno de los eslabones del tracto sucesivo, sino también cuando, para pasar del último eslabón registral al actual, existe una extraordinaria dificultad para otorgar la documentación que subsanaría tal falta de tracto, circunstancia que el propio notario autorizante debería reflejar como justificación para la tramitación de este expediente.

En el presente caso, consta en varios de los títulos aportados que los promotores del expediente adquirieron las participaciones indivisas de que son titulares por título de compraventa de los herederos de los titulares registrales, si bien se dice que dicha compraventa fue verbal o por documento privado no acreditado. Además, en la documentación aportada no se justifica expresamente, ni tampoco es posible deducir de ella, la existencia de una «extraordinaria dificultad» para otorgar la documentación necesaria que justifique la tramitación del expediente de reanudación de tracto. En consecuencia, y a la vista de lo expuesto, lo procedente sería formalizar dicha adquisición en documento público para su inscripción en el Registro.

Por otro lado, la DG confirma que la permuta otorgada es una transmisión meramente instrumental, con el fin de crear una documentación aparentemente susceptible de conseguir la inscripción de la finca a favor de quienes ahora dicen ser sus propietarios sin disponer de un título público de adquisición y sin poder acreditar por medio de documento fehaciente la adquisición de quien a ellos les transmitió. En contra de lo que sostienen los recurrentes, considera el Centro Directivo que este razonamiento, aplicado con frecuencia a las inmatriculaciones por doble título, «resulta también aplicable al expediente de reanudación de trato, quizá incluso con mayor fundamento, puesto que en este caso existe un titular registral cuyo derecho está protegido por los principios de legitimación y tracto sucesivo, y que sin embargo no interviene ni consiente». (BZR).

283.** MALLORCA: DONACIÓN CON PACTO SUCESORIO DE DEFINICIÓN DE LEGITIMA: ALCANCE DE LA EXTINCIÓN POR MUTUO DISENSO 

Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 9, respecto a una escritura de disenso de pacto sucesorio propio del derecho de Mallorca y Menorca. 

Resumen: La resolución por mutuo acuerdo del pacto de definición (arts 38 y 42 Ley Balear 8/2022 de 11 de noviembre) deja sin efecto la definición o renuncia a la legítima futura y la atribución patrimonial que se llevó a cabo en consideración a ella.

Hechos: Se presenta para su inscripción una escritura de mutuo disenso por la que se deja sin efecto un pacto sucesorio de definición de legítima con donación de bienes a favor del definido (art 38 Ley 8/2022 Illes Balears). En virtud del pacto de definición (que ahora se deja sin efecto) el definido (legitimario-donatario), en compensación a la donación de unas fincas, renuncia a su legítima.

Consta en la escritura de mutuo disenso que el donatario restituye a la donante las fincas que fueron objeto de dicho pacto sucesorio.

El Registrador: Comunica que se cancela el pacto sucesorio de definición de legítima, pero no cambia la titularidad de la finca, es decir, solo cancela la definición de la legítima sin hacer constar la recuperación del bien donado.

El Notario recurre exponiendo que en la escritura presentada se dejaba sin efecto la definición de legítima y la donación efectuada en compensación a la misma, lo que implica restitución del pleno dominio de la finca como resulta del artículo 42 de la Ley 8/2022 de 11 de noviembre y del tenor literal de la escritura

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: El pacto de definición se integra por dos elementos condicionados entre sí: la atribución patrimonial y la renuncia a la legítima futura, elementos, además, que se verifican el uno en función del otro (sentencia número 3/2001 de 20 de diciembre de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears).

En consecuencia, puede entenderse que, atendiendo su naturaleza compleja, la revocación del pacto sucesorio de definición, implica que se está dejando sin efecto la definición y la atribución patrimonial que precisamente se llevó a cabo en consideración a ella y, por tanto, los bienes donados deben restituirse al donante -con independencia de las repercusiones fiscales de este nuevo negocio jurídico, distinto del pacto sucesorio, que se está formalizando-.

Además, los términos en que ha sido redactada la escritura, donde consta claramente que el donatario restituye las fincas a la donante, dejan claro que la voluntad de las partes era, efectivamente, la de realizar ambas cosas: dejar sin efecto el pacto sucesorio de definición y (juntamente) la donación que se llevó a cabo en contemplación a dicho pacto. Todo ello sin olvidar la innecesaridad de utilización de fórmulas sacramentales (menos aun ante una intención tan evidente como la que resulta en este caso).

Comentario: Señala Bartolomé Bibiloni Guasp en su libro Manual Civil y Fiscal de los pactos sucesorios en el Derecho Civil de las Illes Baleares (Ed. Tirant Lo Blanch) que los efectos de la resolución por mutuo acuerdo del pacto de definición son: Que el definido recuperará su derecho a la legítima o al resto de sus derechos hereditarios, y que el disponente recuperará la propiedad de los bienes donados.

Y que hay algunas cuestiones que la Ley no resuelve y que obligan a llevar a cabo una labor interpretativa a veces difícil de conjugar, como es la posibilidad de que se acuerde la resolución del pacto de definición sin restitución de los bienes donados, indicando que, en tal caso, “se trataría de admitir la revocación de la definición, pero no de la atribución patrimonial. Ésta seguiría imputada al pago de la legítima, aunque con la posibilidad de reclamar el suplemento. De admitirse esta opción, quedaría inexistente el pacto sucesorio como tal, y la transmisión se configuraría como una donación ordinaria”. (SNG)

284.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO: INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS DEL VENDEDOR FALLECIDO

Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6 a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa. 

Resumen: La elevación a público de un documento privado de compraventa tras el fallecimiento de uno de los firmantes debe hacerse necesariamente con el consentimiento de todos sus herederos para que sea inscribible. La legislación hipotecaria no recoge verdaderas excepciones al principio de tracto sucesivo en su aspecto material.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de elevación a publico de un documento privado de compraventa que es otorgada por cuatro de los cinco hijos de la vendedora fallecida. El quinto hermano no la otorgó si bien fue requerido notarialmente para que declarara sobre el particular

Registrador: Suspende la inscripción porque deben otorgar la escritura todos los causahabientes de quien firmó el contrato privado. La falta de firma de uno de los sucesores no puede ser suplido por la intervención de la contadora partidora dativa que ratificó mediante diligencia la elevación a público del documento privado. Tampoco se puede suplir su consentimiento expreso por una supuesta aceptación tácita del heredero requerido, que guardó silencio ante la intimación que se le hizo por conducto notarial.

Recurrente: Alega que la elevación a público de un documento privado firmado por quien ha fallecido es un acto jurídico debido, de administración y no de disposición, que no exige la unanimidad.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 UNANIMIDAD DE LOS HEREDEROS: Para elevar a público el documento privado de compraventa firmado por una persona que ha fallecido es preceptiva la intervención de todos los sucesores, y frente a la negativa de uno de ellos no cabe argumentar que basta el acuerdo de la mayoría al tratarse de un acto jurídico debido, pues, siendo efectivamente un acto jurídico debido, dicho acto debe ser cumplido por todos los herederos en cuanto continuadores de la titularidad del causante, exigencia que encuentra su respaldo legal tanto desde el punto de vista sustantivo o material (arts. 1278, 1279, 1280 y 1224 CC) como desde el punto de vista del tracto sucesivo formal o registral (arts. 20, 38 y 40 LH).

En este punto conviene puntualizar, recuerda la Resolución, que el llamado tracto abreviado registral se desenvuelve en el ámbito formal de la práctica de los asientos registrales, evitando asientos que publiquen titularidades intermedias, bien transitorias, bien realmente inexistentes, pero ello no exime de la necesidad de que registralmente conste el encadenamiento de titularidades hasta llegar a la titularidad actual.

2 NO ES COMPETENCIA DEL CONTADOR PARTIDOR: La falta del consentimiento de alguno de los herederos no se puede suplir con la intervención del contador partidor (dativo en este caso) en la escritura de elevación a público, pues la elevación a público de un documento privado de compraventa firmado por la causante de la herencia ni es una operación particional, ni es necesaria o preparatoria de la partición. Es un acto totalmente ajeno a la partición que excede de las facultades del contador partidor y corresponde hacerla a todos los herederos del causante por unanimidad.

El contador partidor tiene facultades para contar, partir y realizar los actos precisos -jurídicos y materiales- para llevar a cabo la partición, incluso agrupaciones, divisiones y pago de excesos de adjudicación en casos de difícil división, sin necesidad de que intervengan los herederos.

También cabe incluir entre sus facultades la acreditación del cumplimiento o incumplimiento de condiciones a efectos de la práctica de inscripciones, siempre que se trate de hechos que queden acreditados, no de hechos susceptibles de valoración o de posible contradicción. Pero la elevación a público del documento privado excede de sus facultades para contar y partir. (JAR)

286.*** VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA FAMILIAR: CONSENTIMIENTO A LA HIPOTECA POR CONSORTE

Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (IES)

Resumen.- La finalidad de la norma del artículo 1320 del Código Civil es proteger la vivienda que es la habitual de la familia al tiempo del acto dispositivo y no la que vaya a ocuparse con tal carácter en el futuro.

Hechos.- Mediante escritura se formalizó un préstamo en favor de una persona casada en régimen de separación de bienes, «para construcción primera vivienda -autopromoción-» y, en garantía de aquél, se constituyó hipoteca sobre determinada finca perteneciente a dicha señora y que ha sido objeto de declaración de obra nueva en construcción en escritura otorgada el mismo día ante el mismo notario. En la escritura se expresa que la finalidad para la que la parte prestataria ha solicitado este préstamo y a la que se compromete a destinarlo es la construcción/rehabilitación sobre la finca hipotecada.

En la misma escritura se expresa, en su parte expositiva, «que la finca objeto de hipoteca tiene uso residencial y tiene atribuido el carácter de vivienda habitual». Y, en las cláusulas no financieras relativas a la ejecución de la hipoteca, se añade que «la parte hipotecante manifiesta que el inmueble hipotecado constituye su vivienda habitual».

El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que «existen dudas acerca del carácter de la vivienda, ya que si bien se declara habitual no se especifica si lo es de la familia. De ser así, la disposición de derechos sobre la misma requiere el consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso, autorización judicial (Arts. 9, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, 51 de su Reglamento y 1320 del Código Civil)».

El notario recurrente sostiene: a) que la declaración acerca del carácter habitual familiar de una vivienda ha de referirse a su situación fáctica en el momento de disposición de derechos sobre ella, no en el pasado ni en el futuro; b) que de la escritura calificada y del título de propiedad reseñado en ella y presentado a inscripción como título previo resultan datos suficientes para que no quepa duda alguna acerca de la imposibilidad de que la vivienda hipotecada tenga el carácter de vivienda familiar: no es el domicilio invocado por la prestataria e hipotecante como domicilio particular suyo y como domicilio a efectos de notificaciones; la vivienda consta declarada en construcción; el préstamo tiene por finalidad financiar dicha construcción; al tiempo de otorgamiento sólo se pone a disposición de la prestataria el 2,77 % del total del préstamo; el 80,55 % será disponible contra certificaciones de obras acreditativas del estado de la construcción; el 16,66 % será disponible contra acta acreditativa del final de obras y obtención de licencia de primera utilización, de la que carece la vivienda; por este último motivo, no puede ser legalmente utilizada como tal; y, no pudiendo ser utilizada como vivienda, no puede tener el alcance de vivienda familiar; c) que la afirmación contenida en la escritura de que constituye vivienda habitual viene motivada por la necesidad de dar cumplimiento a la exigencia de dos artículos de la Ley Hipotecaria: los artículos 21.3 y 129.2.b), que no se refieren a una situación fáctica existente al tiempo del otorgamiento de la escritura por la cual se disponen de derechos sobre la vivienda, a diferencia del artículo 1320 del Código Civil, sino a una declaración de propósito acerca del destino que se dará a la vivienda hipotecada, y d) que, conforme a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, la única interpretación posible de la afirmación de la otorgante es considerarla una declaración de propósito y no como una declaración de situación fáctica de presente

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

Del artículo 1320. CC y preceptos concordantes, resulta que, en los actos de disposición que realice uno de los esposos por sí solo sobre una vivienda de su titularidad, es necesario que el cónyuge disponente manifieste en la escritura que tal vivienda no constituye la vivienda habitual de la familia (salvo que se justifique fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia), pues, de lo contrario, es obligado que medie el consentimiento de su consorte o la pertinente autorización judicial supletoria.

 Debe tenerse en cuenta que la finalidad de la norma del citado artículo 1320 del Código Civil es proteger la vivienda que es la habitual de la familia al tiempo del acto dispositivo y no la que vaya a ocuparse con tal carácter en el futuro.

De la escritura calificada y del título previo resulta que uno de los cónyuges declara una obra, en fase inicial de su construcción, sobre un terreno privativo y manifiesta (a los efectos de lo establecido en los citados artículos 21 y 129.2 de la Ley Hipotecaria, como se infiere de la redacción de dicho título) que va a constituir su vivienda habitual y simultáneamente la hipoteca en garantía de un préstamo que tiene por finalidad la construcción de la vivienda y del cual se dispondrá previa presentación de certificaciones de obra y en proporción a la obra ejecutada que de éstas resulte.

Debe concluirse, por ello, que esa declaración relativa al destino futuro de la vivienda cuya construcción -in fieri- se declara no justifica la exigencia expresada por el registrador sobre la intervención del otro cónyuge asintiendo la constitución de la hipoteca, pues se trata de una finca que, en el momento del otorgamiento de la escritura, no es apta para constituir vivienda habitual. (IES)

#  # Continua en R. 28 de julio de 2025

287.** TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE SOBRE DIVISIÓN DE COSA COMÚN DESCONECTADA DEL CONVENIO REGULADOR

Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial respecto de la extinción de una comunidad sobre determinada finca. (ACM)

Resumen: No cabe disolver una comunidad de bienes (privativos), en una transacción basada en sentencia de división cosa común desconectada del convenio regulador de divorcio.

– Hechos: En un procedimiento judicial de división cosa común de finca privativa (por haber sido adquirida por los cónyuges después de su separación judicial) y sin referencia alguna al convenio regulador, se homologa judicialmente el acuerdo entre ellos por el que se adjudica a uno de ellos la totalidad de la finca.

– La Registradora: califica negativamente, con acierto, ex Arts 3º LH y 1816 CC y doctrina DG (infra), por resultar preciso un acto formal y expreso que cumpla la forma documental adecuada (escritura pública o sentencia firme en procedimiento de división de la cosa común u otro adecuado al efecto) para la inscripción, ya que la transacción consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologación judicial de un documento privado que no lo convierte en público, como han venido reiterando numerosas Res DG (véase infra).

– El adjudicatario: recurre y entiende que hay equivalencia documental pública (arts. 1216 CC y 317.1.º LEC), pues el convenio viene respaldado por un documento judicial (Auto) firme e inscribible, y que la reciente legislación en materia de mediación, conciliación (MASC) y jurisdicción voluntaria tienen a favorecer estos acuerdos como medios de resolución de controversias.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
– Doctrina:
a) El Art 3º LH establece una enumeración de títulos formales inscribibles que no es alternativa o indistinta, sino que cada uno, conforme al Ppio de Congruencia, tiene un ámbito material y formal propio, y está claro que la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido por 2 separados judicialmente, y por tanto de carácter privativo, es un negocio ajeno al convenio regulador, que ni se cita, tratándose simplemente de una actio comuni dividundo

Por tanto, y reiterando las RR. de 15 septiembre y 12 noviembre de 2020 y de 18 mayo20 septiembre 2021 (y R. 9 abril 2024) señala que aunque el contenido patrimonial típico del convenio regulador (arts 9091 y 103 CC) es la liquidación del régimen económico matrimonial, del haber común del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonia], pero sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias sí serían documentos públicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público (Art 3º LH).

b) En definitiva la DG confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción) de modo que ante la remisión del Art 810 LEC al Art 787-2 LEC se impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.

Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común) las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo de 2017 (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre de 2017 (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio); las de 14 de junio, 20 de junio, 11 septiembre y 4 diciembre 2023 (atribución informal de ganancialidad); las RR. 9 abril (uniones de hecho), 23 julio (atribución informal de ganancialidad) y 10 diciembre 2024 (pareja de hecho), y las de 6 de junio (división cosa común desconectada del convenio regulador) , 25 junio (novación hipotecaria) y 8 julio de 2025 (finca rústica en convenio divorcio). (ACM).

288.*** VENTA DE FINCA URBANA COLINDANTE CON MONTE VECINAL: NOTIFICACIÓN ADMINISTRACIÓN A EFECTOS TANTEO/RETRACTO (GALICIA)

Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. (IES)

Resumen.- El ámbito objetivo del derecho de retracto a favor de comunidades de montes vecinales en mano común de Galicia, no incluye terrenos de naturaleza mixta, rústica/urbana.

Hechos.- Se discute en este expediente si es o no inscribible una escritura de compraventa en el que la finca, según resulta de las certificaciones catastrales aportadas, linda por el este con el Monte (…), monte vecinal en mano común de Galicia.

La legislación autonómica gallega regula los derechos de adquisición preferente a favor de las comunidades de montes vecinales en mano común en la actual Ley 7/2012 de 28 de junio de montes de Galicia.

Registrador.– Suspende la inscripción del documento porque lindando la finca objeto de transmisión con monte comunal, no consta la correspondiente comunicación de la enajenación a la comunidad de montes de dicho monte comunal, a efectos del ejercicio por la misma, en su caso, de su derecho de adquisición preferente, sin que de la certificación emitida por el Ayuntamiento de Cangas sobre la calificación urbanística de la parcela se desprenda la inexistencia de dicho derecho, dado que según la misma la parcela tiene en parte la calificación de suelo de núcleo rural –excluido según la ley de montes de Galicia de la consideración de monte o terreno forestal–, y en parte de suelo rústico –no excluido por la Ley de dicha consideración de monte o terreno forestal–.

Notario.– alega que el artículo 2.2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, establece que “no tienen la consideración de monte o terreno forestal: a) El suelo urbano y el suelo de núcleo rural. b) El suelo urbanizable delimitado, con las salvedades señaladas en la disposición transitoria quinta. c) Los terrenos de dominio público, salvo los que integran el dominio público forestal. (Sic) e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria.

Y el artículo 57,.1 cuando delimita el ámbito objeto del derecho de adquisición preferente del Monte Vecinal en Mano Común, establece que “1. Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán derecho de adquisición preferente tanto de las superficies colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal, como de sus enclavados”. La expresión “superficie”, no resulta excesivamente técnica, pudiendo dar lugar a pensar que cabe en ella toda superficie, rústica o urbana, forestal o no. Sin embargo, cotejado este precepto con el artículo 2.2, parece que esta expresión ha de ser objeto de una interpretación restrictiva; asimismo, no es menos cierto que el propio artículo, en el 57.3 se refiere a “las adquisiciones de tierras por compra”, expresión esta de “tierras” que, bien sea en la definición que da la Real Academia Galega –lengua esta, la gallega, en que se redacta por el Parlamento de Galicia–, bien la Real Academia Española, no se comprenden terrenos urbanos, o en parte urbanos, en que exista una edificación a vivienda.

El propio artículo 57 de la Ley se refiere a que la adquisición de fincas tiene como objeto “una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal”. En tal sentido, cabe destacar que definir es fijar con claridad, exactitud y precisión el significado de una palabra o la naturaleza de una persona o cosa. En definitiva, definir el perímetro del monte con fincas de monte, con aprovechamientos forestales. Si se admite la inclusión de circundado con casa en el ámbito del retracto, en puridad no estamos “definiendo” el perímetro del monte; por el contrario, estamos incluyendo en el mismo elementos ajenos a él, confiriéndole una vis expansiva que implicaría que pudiese el monte alcanzar el centro mismo del casco urbano.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

Hace suyas las argumentaciones del recurrente.

Para el estudio del ámbito de aplicación de los bienes afectados por dicha limitación, hay que partir del análisis del citado artículo 57.1, «las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán derecho de adquisición preferente tanto de las superficies colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal, como de sus enclavados».

Dicho precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 2 de la misma ley que define la propiedad forestal en los siguientes términos: «(…) se entiende por monte o terreno forestal todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, sociales o recreativas. Tienen también la consideración de monte o terreno forestal: a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. b) Las construcciones e infraestructuras destinadas a servicio del monte en el que se emplazan, así como los equipamientos e infraestructuras de uso sociorrecreativo. d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba con la finalidad de ser repoblado o transformado a la actividad forestal, de conformidad con la normativa».

Por su parte, el apartado segundo de este artículo señala: «No tienen la consideración de monte o terreno forestal: a) El suelo urbano y el suelo de núcleo rural. b) El suelo urbanizable delimitado, con las salvedades señaladas en la disposición transitoria quinta. c) Los terrenos de dominio público, salvo los que integran el dominio público forestal. e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria».

El artículo 57.1 al señalar «superficies colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal» debe ponerse en relación con el citado artículo 2.2 que define el ámbito de aplicación y de exclusión de un terreno forestal.

Por ello, debemos entender que el ámbito objetivo del derecho de retracto en materia de montes no ha de incluir terrenos de naturaleza mixta, rústica/urbana, máxime con vivienda en ella ubicada como ocurre en el presente caso.

Doctrina.- resolución acertada que despeja dudas para futuras calificaciones .(IES)

289.** LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO POSITIVO: ACREDITACIÓN. CANARIAS.

Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.º 1 a practicar la inscripción de un expediente para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral.

Resumen: Aunque sea posible, teóricamente, la concesión de licencias por efecto del silencio positivo administrativo, sin embargo, de conformidad con la legislación básica estatal, será necesario un pronunciamiento municipal expreso sobre la concesión de dicha licencia.

Hechos: Se pretende reanudar el tracto sucesivo de parte de una finca, en Canarias, con la particularidad de que esa parte de finca fue objeto de segregación en su momento, sin licencia. Para suplir esa falta de licencia, se solicita ahora una licencia de segregación, o declaración de innecesariedad de dicha licencia o declaración de haber prescrito la posible infracción urbanística. El Ayuntamiento no contesta en el plazo reglamentario de tres meses, por lo que se produce el efecto de concesión de la licencia por silencio positivo a dicha petición. Para acreditar la obtención de licencia se solicita al Ayuntamiento un certificado acreditativo del acto presunto (de concesión de licencia), pero el Ayuntamiento no contesta.

El registrador considera necesaria o bien la correspondiente licencia de segregación, o bien, en el caso de silencio positivo, que el Ayuntamiento certifique que las facultades adquiridas por silencio no contravienen de manera manifiesta la legalidad urbanística vigente al tiempo de la solicitud.

El interesado recurre y alega, en resumen, que el silencio administrativo, tanto negativo como positivo, está establecido en beneficio del administrado y, en consecuencia, es a él a quien corresponde utilizarlo para su conveniencia o desconocerlo cuando le perjudique. No le es lícito a la Administración beneficiarse del incumplimiento de su deber de resolver expresamente, porque hay un principio general del Derecho según el cual ningún infractor puede alegar en su propio beneficio su incumplimiento de las normas. Cita también varias resoluciones de la DG en casos similares al presente estimatorias del recurso.

Finalmente entiende que el registrador debe de inscribir, y luego actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La DG reconoce que su doctrina ha cambiado a raíz de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, resolviendo un recurso de casación en interés de ley. Conforme a dicha Sentencia, se excluye la posibilidad del silencio positivo respecto de aquellos actos administrativos que pudieran provocar la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística. Todo ello ya se trató en las Resoluciones de 15 de septiembre de 2009 y 31 de mayo de 2011, y más ampliamente en la Resolución de 19 de mayo de 2012.

Aunque la regla general sea la del silencio positivo, cabe excepcionarla cuando, como ocurre en al ámbito urbanístico, otra norma con rango de ley establezca lo contrario, tal y como ocurre con el artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, al disponer que «todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística».(AFS)

290.⇒⇒⇒ INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO

Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de la rectificación descriptiva y de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por la registradora.

Resumen.- Cuando la Administración alegue invasión del dominio público, si este no está deslindado, ni consta iniciado el expediente de deslinde, el registrador hará constar por nota marginal la posible afección al dominio público, pero no denegará la inscripción.

Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral con diminución de superficie superior al 10%, la Administración formula oposición alegando que discurre por parte de un camino en una superficie que no se puede definir con exactitud, al no estar deslindado, pero sí a través del visor del Instituto Cartográfico Valenciano.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción solicitada sobre la base de la oposición de la Administración.

Recurso.- El recurrente alega la insuficiencia, por sí sola, de la cartografía del Visor del Instituto Cartográfico para provocar dudas fundadas sobre la invasión del dominio público, sin que las alegaciones de la Administración se basen en el acto administrativo de deslinde, sino en cartografías oficiales con carácter meramente informativo, que no deberían ser idóneas, por sí mismas, para provocar en el registrador de la propiedad las dudas fundadas que permitan suspender la inscripción del título. Alega, además, inexactitud de dicha cartografía, que modificó el trazado inicial. 

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- El acto administrativo de declaración de dominio público tiene una naturaleza meramente declarativa. Es el deslinde el acto administrativo que define los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación (art. 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el mismo sentido el art. 14.1 de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de Vías Pecuarias de la Comunidad Valenciana).

La delimitación jurídica de la vía pecuaria mediante el deslinde es la que impide que se practique una inscripción contradictoria con la misma. De la comparación de geometrías, a realizar por el registrador en la fase de calificación registral, puede resultar la invasión de dominio público, pero dicha comparación no se puede realizar con la simple grafía sobre un visor oficial del trazado que resulta del acto de clasificación de la vía pecuaria. 

Los registradores de la propiedad tienen la obligación legal de tratar de impedir la práctica de inscripciones que puedan invadir el dominio público; sin embargo, este principio debe entenderse aplicable al dominio público indubitado, es decir, aquel respecto del cual no existe duda en cuanto a su trazado. La usurpación de un bien de dominio público se rectifica mediante el deslinde administrativo y no antes. Y ese deslinde ha de traer causa de la clasificación previamente efectuada, de la cual el deslinde no es sino ejecución.

De la jurisprudencia del Tribunal Supremo también se desprende la necesidad del deslinde para poder rectificar situaciones registrales contradictorias y para que los titulares afectados puedan realizar las acciones judiciales que le competan en defensa de su Derecho, siendo la sentencia judicial la que resuelve el conflicto de titularidad, no la declaración unilateral por parte de la Administración.

Por tanto, en atención a esta última doctrina, debe entenderse que la alegación realizada por la Administración no tiene la consistencia necesaria para convertir en contencioso el expediente, puesto que la inscripción de la rectificación superficial no perjudica, de por sí, al dominio público ni perpetúa su usurpación, sino que determina el inicio del procedimiento de rectificación de la usurpación por parte de la Administración.

Por consiguiente, sin perjuicio de la calificación registral de las circunstancias determinadas de cada caso, procede clarificar las distintas situaciones en que puede encontrarse la finca registral que linda con dominio público en la tramitación de un expediente del art. 199 LH, para cohonestar la aplicación de los principios de protección del dominio público con los de seguridad jurídica y prohibición de la indefensión, la DG establece la siguiente doctrina:

a) Respecto a fincas colindantes con dominio público deslindado y georreferenciado: el registrador protegerá con su calificación registral cualquier usurpación del dominio público, mediante la aplicación informática homologada del art. 9 LH. En este caso, el registrador denegará la tramitación del expediente del art. 199, expresando en su nota de calificación negativa que la invasión deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal dominio público.

b) Respecto a las fincas colindantes con dominio público, cuyo deslinde no consta en el Registro de la Propiedad, el registrador tramitará el expediente, pudiendo darse dos situaciones:

i) que el expediente de dominio esté iniciado, pero no concluido, sin que se haya solicitado la práctica de la nota marginal de inicio del procedimiento de deslinde. En este caso, para que la alegación de la Administración pueda ser estimada por el registrador, para aplicar el principio de protección del dominio público, deberá acompañarse al escrito de alegaciones la resolución administrativa de inicio del deslinde, con plano georreferenciado de la porción de superficie de dominio público invadida y solicitud de la práctica de la nota marginal para hacer constar el inicio del expediente de deslinde;

ii) que el expediente de deslinde no esté iniciado: en este caso, para que la oposición de la Administración pueda ser estimada por el registrador, deberá acreditarse que se ha dictado resolución administrativa de inicio del expediente de deslinde abreviado respecto a la finca en cuestión, tras la recepción de la notificación del Registro, acompañada del plano georreferenciado de la franja de dominio público invadido y acreditación de su remisión al titular registral de la finca afectada, solicitando la práctica de la nota marginal de constancia del inicio del expediente de deslinde abreviado. Si dicha resolución no pudiera ser dictada dentro de los 20 días de plazo para alegar, que expresa el art. 199 LH, la Administración podrá solicitar una prórroga del plazo, por igual duración, para que pueda presentarse la solicitud. El plazo para presentar oposición no es preclusivo, de manera que, aun presentada la oposición fuera del plazo de veinte días del art. 199.1, el registrador ha de analizarla, por si fuera fundamental para justificar sus dudas sobre la identidad de la finca. Por lo que, si puede admitirse una alegación formulada fuera de ese plazo, es admisible también solicitar su prórroga, por igual duración, para poder concluir la alegación y que pueda ser estimada por el registrador, en su caso;

iii) si la Administración no pudiera aportar la resolución dentro del plazo de alegaciones, o el de su prórroga, podrá hacer constar por nota al margen de la última inscripción de dominio la clasificación ambiental, urbanística o administrativa del suelo en el que se ubica la finca registral, conforme al art. 9.a) LH, siempre que identifique la porción de dominio público afectada y acredite que la resolución de clasificación se ha notificado al titular registral de la finca. Con dicha nota marginal se puede advertir la posible afección al dominio público y al posible expediente de deslinde de todo o parte del suelo de la finca registral, hasta que se inicie el mismo, pero sin paralizar el tráfico jurídico de la finca y sin perjuicio de las acciones judiciales que competan al titular registral en la defensa de su derecho. (VEJ)

291.* HIPOTECA: INSCRIPCIÓN DE CLÁUSULAS DE CARÁCTER PERSONAL U OBLIGACIONAL (domicilio notificaciones, fórmula matemática cálculo cuotas y amortización anticipada)

Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Resumen: se analizan el carácter real o personal de diferentes clausulas en una hipoteca: Considera personales la determinación de domicilios, correos electrónicos etc y forma de hacer comunicaciones (diferentes del domicilio establecido para los procedimientos de ejecución), y la cláusula relativa a la amortización anticipada; pero considera de trascendencia real, las fórmulas para la determinación de los intereses y en general las que sean precisas para la liquidación de la deuda.

Resolución que trata la denegación de diversas cláusulas de una hipoteca por entender la registradora que carecen de trascendencia real:

1.- Una de las cláusulas denegadas se refiere a los domicilios, la forma que entre las partes se entenderán hechas las comunicaciones, los correos electrónicos y los números de teléfono de aquéllas (El domicilio a efectos de notificaciones para los procedimientos de ejecución sí figuran inscritos al reflejarse en otra cláusula.) La Dg confirma el defecto por entender que estas circunstancias no afectan a la ejecución judicial o extrajudicial de la hipoteca, pues las notificaciones judiciales en su caso, se harán con carácter imperativo según las normas de la LEC o LH, careciendo, por tanto, todos los datos de números de teléfono, mails, burofaxes y otros, de trascendencia real.

2.- Sobre la inscripción de la fórmula para el cálculo de los intereses devengados: En este punto parece haber una confusión en la nota de calificación, pues aunque manifiesta la registradora que suspende la inscripción de la formulas aritméticas de las que resultan los intereses por ser carentes de trascendencia real , resulta de la inscripción que figura la fórmula por lo que se desestima el recurso, aunque se señala que es conveniente que en la nota no haya dudas en ese aspecto, y se aclare la literalidad empleada

3.- en cuanto a la cláusula relativa a la opción de conversión del interés fijo en variable, así como la forma de solicitarlo, y los efectos en el caso de no hacerlo –continuación del interés–, la fórmula del cálculo que en su día se haga de la deuda. Considera el Centro Directivo que es necesario que conste pues para que el acreedor pueda reclamar la deuda en su caso, pues tendrá que acreditar cuál es el tipo de interés efectivamente adeudado y sí continuó fijo o cambió a variable. Por tanto como han de considerarse para la realización de la hipoteca puesto que son necesarias en la liquidación que practique y, por ello, afectan a terceros (incluido el notario que deba levantar acta de la certificación de ese saldo para su liquidación, como también los acreedores o adquirentes posteriores, para el ejercicio de su derechos y obligaciones) Por lo que estima esta parte del recurso

4.-Sobre la cláusula relativa a la amortización anticipada, la considera personal y carente de trascendencia real: “la facultad de amortización anticipada no tiene efectos reales y, por tanto, no accede al Registro; en consecuencia, el orden de imputación de esas amortizaciones anticipadas, tampoco es inscribible dado el carácter accesorio de la primera. En definitiva, es una facultad que le reconoce el acreedor al deudor, pero no a terceros, por lo que es personal y por tanto no tiene acceso al Registro.

En general sobre los pactos sin transcendencia real recuerda la doctrina de la R. de 16 de julio de 1996, reiterada por muchas otras) que pone de relieve la diferencia y doble efecto de los contratos en que se contienen: por un lado, las relaciones obligatorias entre prestamista y prestatario y, por otro, la constitución de un derecho real sobre una finca. De forma que, sin prejuzgar sobre la validez civil de los referidos pactos en el orden de las citadas relaciones obligatorias entre prestamista y prestatario, es indudable que tratándose de obligaciones y facultades meramente personales que no quedan alcanzadas en su cobertura por la garantía hipotecaria (ni siquiera se establece una garantía indirecta a través del pacto de vencimiento anticipado), carecen de las condiciones necesarias para acceder a los libros del Registro (art 98 LH y 7, 9 y 51.6, RH). (MN)

292.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS

Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, de la solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.

Resumen: Procede la denegación del NRA si en los estatutos de la comunidad se prohíben actividades profesionales, mercantiles o industriales.

Hechos: Tiene entrada en el Registro una instancia con finalidad de solicitar la asignación de número de registro de alquiler de corta duración.

Se califica negativamente, con base en lo dispuesto en los artículos 6.11. y 15.1 de los estatutos que rigen el complejo inmobiliario que impide destinar la vivienda al uso al que se refiere el Registro de Alquiler de Corta Duración.

Se recurre la calificación alegando:

– Que el hecho de destinar una vivienda al alquiler turístico no desvirtúa el uso residencial de la misma.

– Que el alquiler de una vivienda como alojamiento turístico no está prohibido por los estatutos del complejo inmobiliario.

– Que tal alquiler no constituye una actividad comercial como tal.

– Que la modificación del artículo 7.3 de la LPH por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, relativa a la previa obtención de la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, entra en vigor el día 3 de abril de 2025, sin que se le pueda exigir a la fecha de su solicitud.

  • Que la denegación le impediría, a partir del día 1 de julio de 2025, anunciar su vivienda en plataformas de alquiler de corta duración.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Nuestro CD parte de la definición de servicio de alquiler de corta duración dada por el artículo 2, letra a) del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, entendido como:

  • el arrendamiento por un período breve de una o varias unidades,
  • con finalidad turística o no,
  • a cambio de una remuneración,
  • ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no, siéndole aplicable la regulación del arrendamiento de temporada del artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

La solicitud, ha de reunir los requisitos que determina el artículo 9 del citado Real Decreto y ser objeto de calificación registral que conforme al artículo 10 que comprobará toda la documentación presentada de acuerdo con el artículo citado y la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio.

La norma estatutaria en cuestión no alude, literalmente, a las viviendas de uso turístico, por lo que para delimitarla acude tanto a decisiones jurisprudenciales aplicables al caso, como a la normativa sectorial en la materia.

En base a ello nuestro CD concluye que la prohibición que se contiene en los estatutos de la comunidad, comprende expresamente la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad económica y la misma está expresamente prohibida; así se deriva del art 2 del RD citado y del RD 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor y de la reciente jurisprudencia (STS 1232/2024, de 3 de octubre, citando las Sentencias número 1643/2023 y 1671/2023).

Comentario: Dada la amplitud y generalidad de la prohibición contenida en los estatutos del complejo inmobiliario, y la amplitud de la norma reguladora que pone el acento en la remuneración y en que el arrendamiento lo sea de corta duración, como lo son los que se anuncian en plataformas turísticas, objetivo del interesado, nuestra DG va a considerar que la prohibición de realizar en una vivienda actividades mercantiles comprende las relativas a los alquileres de corta duración. Esta interpretación deberá ser tenida en cuenta no sólo por los interesados en la compra de viviendas para dicho destino, sino también por las comunidades de propietarios, para que si no desean limitar los alquileres turísticos digan con más precisión lo que está permitido o prohibido sobre ello en los estatutos de la comunidad. (MGV)

293.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS

Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9 a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración.

Resumen: No se puede asignar a una finca el NRA si los estatutos de la comunidad contienen expresamente la prohibición del alquiler de corta duración.

Hechos: Mediante instancia se solicita número de registro de alquiler de corta duración en referencia a una finca registral, con categoría de uso no turístico.

Se califica negativamente puesto que los estatutos de la comunidad de vecinos en la que está integrada la finca imponen la obligación de destinar las viviendas de que consta el edificio a vivienda o domicilio personal del respectivo propietario, lo que excluye la posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita número de registro a un alquiler de corta duración, alquiler que por definición es incompatible con el concepto de “hogar” o residencia de carácter permanente que imponen los estatutos de la comunidad para todas las viviendas.

El interesado recurre por interpretación estricta de los Estatutos de la Comunidad, entendiendo que el destino era un alquiler de corta duración según LAU.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Nuestro CD parte de la definición de servicio de alquiler de corta duración dada por el artículo 2, letra a) del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, entendido como:

— el arrendamiento por un período breve de una o varias unidades,

— con finalidad turística o no,

— a cambio de una remuneración,

— ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no, siéndole aplicable la regulación del arrendamiento de temporada del artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Tal solicitud, como sabemos ha de reunir los requisitos que determina el artículo 9 del citado Real Decreto y ser objeto de calificación registral que conforme al artículo 10 que comprobará toda la documentación presentada de acuerdo con el artículo citado y la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio.

Si bien, la normativa estatutaria es anterior a las nuevas obligaciones que derivan del Real Decreto ya citado, teniendo en cuenta el tenor literal de los estatutos que imponen la obligación de destinar las viviendas a domicilio personal del respectivo propietario, lo que excluye la posibilidad de destinar la vivienda a un uso no turístico, que por definición es incompatible con el concepto de «hogar», o residencia permanente.

La norma estatutaria no es disconforme con la más reciente jurisprudencia, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2025, que exige “una prohibición fundada en una estipulación clara y precisa”, sino que sirve de apoyo toda vez que hay una norma estatutaria claramente prohibitiva.

De todo lo expuesto cabe concluir que, a la luz de la más reciente jurisprudencia, la prohibición que se contiene en los estatutos de la comunidad comprende expresamente el alquiler de corta duración, en cuanto se considera una actividad económica y la misma está expresamente prohibida.

Comentarios: Como cuestión procedimental la DG destaca que el escrito del recurso se limita a alegar la interpretación estricta de los estatutos de la comunidad realizados por el registrador, cuando lo que se ha de hacer es expresar el acto que se recurre y la razón de la impugnación, no obstante, entra en el fondo del asunto en virtud del principio “pro actione”. (MGV)

294, 295 y 296.** HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD TRAS NOTA DE EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN CARGAS PARA EJECUCIÓN 

Resolución de 9 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por el registrador de la propiedad interino de Marbella n.º 4, por la que se suspende la solicitud de cancelación de la inscripción de una hipoteca cambiaria por caducidad convencional.

Resumen: No cabe cancelar una hipoteca respecto de la que se ha pactado una caducidad convencional, aunque haya transcurrido el plazo, si aparece novada en el registro y con nota de haberse expedido certificación de dominio y cargas.

Hechos: Se solicita la cancelación de una hipoteca cambiaria por caducidad convenida en la propia escritura de constitución. Existe en el Registro una nota marginal de expedición de certificación de cargas para un procedimiento de ejecución hipotecaria de dicha hipoteca.

Según la escritura y la inscripción, la hipoteca habría caducado en 2018. Sin embargo, está inscrita una novación de la misma en 2021. La nota marginal de expedición de certificación es de 2022.

Registrador: en tanto no se cancele por mandamiento judicial la nota marginal de expedición de certificación, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución.

El recurrente alega que no se tendría que haber emitido la certificación pues se hizo después de transcurrido el plazo de caducidad.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

Enumera los requisitos precisos para que opere la caducidad convencional automática de las hipotecas:

a) sólo procede la caducidad pactada cuando la extinción del derecho tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si el pacto se está refiriendo a la caducidad misma del derecho real o si se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contraídas durante dicho término son las únicas garantizadas por la hipoteca, o a cualquier otra circunstancia.

b) ha de haber transcurrido el plazo señalado y, en su caso, ha de sujetarse estrictamente a lo que hubieran eventualmente convenido las partes en su constitución.

c) en caso de tener que hacerse notificaciones por parte del dueño de la finca al acreedor hipotecario, por haberse pactado así, éstas han de remitirse al titular registral actual de la hipoteca (cesionario), no siendo admisible la notificación hecha al titular inicial

d) que el pacto de caducidad de la hipoteca no se hubiere novado y que, en el momento de solicitar la cancelación, no estuviera ya en trámite la ejecución hipotecaria, constando esta circunstancia en el Registro por medio de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas (artículos 131 LH y 688 LEC).

Dos de dichos requisitos no se cumplen en el caso presente:

– consta inscrita una novación de hipoteca

– existe una nota marginal no cancelada de expedición de certificación de cargas.

No procede entrar ahora en si se debió inscribir la novación o no en su día (o si se debió pedir previamente aclaración (como parece sugerir el centro directivo), porque los asientos se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales. Además, el otorgamiento de la propia novación pudiera ser un indicio de haber quedado sin efecto el pacto de cancelación por caducidad.

El recurrente debe plantear su oposición ante el juez que conoce de la ejecución a fin de obtener el oportuno mandamiento de cancelación de la nota marginal de expedición de certificación.

Ver también la 266 (informe de junio), resumida por Juan Carlos Casas.

Comentario: En este tipo de hipotecas, en las que se ha pactado una cancelación convencional, resulta muy importante valorar su vigencia a la hora de despachar documentos posteriores como, en este caso, fueron la novación (solicitando, en su caso, previa aclaración) y la expedición de la certificación de dominio y cargas. También es muy importante dilucidar si los plazos están referidos a la duración de las obligaciones garantizadas o a la hipoteca en sí. (JFME)

297.* DOBLE INMATRICULACIÓN: OPOSICIÓN DE UNO DE LOS TITULARES

Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra informe de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por el que comunica el inicio del expediente de doble inmatriculación de dos fincas y convoca a los titulares registrales de las mismas.

Resumen: El afectado por un expediente de jurisdicción voluntaria de doble inmatriculación no puede interponer recurso contra la iniciación del expediente, sin perjuicio de que pueda oponerse en la preceptiva comparecencia ante el Registrador o no acudir, en cuyo caso el expediente finaliza de forma negativa.

Hechos: El titular registral de una finca solicita a la Registradora la iniciación del expediente de jurisdicción voluntaria de doble inmatriculación del art. 209 LH. Aquélla aprecia los presupuestos necesarios para su iniciación y cita a los interesados a la oportuna comparecencia. Dos días antes de dicha comparecencia, uno de los interesados interpone recurso ante la DG, alegando que no se le ha notificado el inicio del expediente, que no ha tenido la posibilidad de alegar, por lo que entiende que ha de dejarse sin efecto la convocatoria y, además, solicita que la Registradora expida determinados datos relativos a la finca del titular que promueve el expediente y del precio de adquisición al objeto de ejercitar derecho de retracto sobre la finca.

La DG desestima el recurso. El art. 209 LH no exige ninguna notificación de inicio del expediente al titular afectado más allá de la citación a la comparecencia prevista en la regla quinta del precepto, donde o bien se alcanza un acuerdo, o bien se formula oposición o hay incomparecencia. En estos dos últimos casos se produce cierre negativo del expediente, pudiendo el promotor interponer demanda en juicio declarativo ante el Juzgado de primera instancia correspondiente al lugar donde radique la finca (regla séptima del art. 209.1 LH). Asimismo, el art. 19 bis LH circunscribe el recurso a la calificación negativa, lo cual no acontece en el presente caso.

Comentario: Los recursos que caben ante un expediente de jurisdicción voluntaria de doble inmatriculación no están plasmados de forma demasiado clara. Hagamos un repaso:

  1. Negativa a iniciar el expediente. El promotor podrá interponer recurso ante la DG (regla séptima del art. 209.1 LH).
  2. Iniciación del expediente por parte del Registrador, bien de oficio, bien a instancia de titular registral. El afectado no puede interponer recurso, si bien podrá acudir a la comparecencia a oponerse o no acudir, dando lugar en ambos casos a la finalización negativa del expediente. Asimismo, queda siempre a salvo la facultad del interesado para acudir al procedimiento correspondiente en defensa de su derecho al inmueble (regla séptima del art. 209.1 LH).
  3. El cierre negativo del expediente puede ser objeto de demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca (regla séptima del art. 209.1 LH). El cierre negativo del expediente por el Registrador sin oposición y sin incomparecencia de interesado, en cambio, podrá ser objeto de recurso ante la DG, sensu contrario.
  4. Cierre afirmativo del expediente. Entendemos que cabe recurso de revisión de la LJV, si bien no se regula de forma expresa, aplicando por analogía el art. 20.2 LJV (recurso contra resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia).(ACT).
298.** CONSTANCIA REGISTRAL DE LA REFERENCIA CATASTRAL: DUDAS IDENTIDAD FINCA

Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ontinyent a incorporar en el historial de una finca su referencia catastral. (IES)

Resumen.- para que pueda acceder al Registro una determinada referencia catastral, la certificación catastral ha de ser calificada por el registrador, quien procederá a su reflejo si en los términos previstos en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario existe correspondencia entre la finca objeto de la certificación y la que consta inscrita.

Hechos.- Mediante escritura pública se practica inscripción dominical no incorporándose la referencia catastral de la finca por resultar dudosa, a juicio de la registradora.

la finca se describe como una «casa» unifamiliar, no incluida en ningún edificio dividido horizontalmente, aparte de resultar que la casa está en parte «por debajo» de ciertas calles, con una superficie de 60,50 metros construidos, sin que conste reflejada en el historial la superficie construida de la finca; de la certificación catastral descriptiva y gráfica que se aporta resulta que la misma se integra en un edificio dividido horizontalmente; entiende la registradora que existe un supuesto de propiedad horizontal de hecho, que no ha tenido acceso al Registro.

La recurrente, alega que el artículo 9.1 de la Ley Hipotecaria contempla como una de las circunstancias de la inscripción la referencia catastral del inmueble; que el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que la certificación catastral descriptiva y gráfica se incorporará a los documentos públicos en que se contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por la ley y alega, igualmente, la dicción del artículo 38 del mismo cuerpo legal.

Dirección General.– Desestima el recurso y confirma la calificación.

El objeto de este expediente se centra en determinar si ha sido correcta la decisión de la registradora de no incorporar la referencia catastral de determinada finca, cuya georreferenciación no está inscrita, basada en el juicio que emite tras la operación de comparación de las descripciones literarias de finca registral y parcela catastral, sin componente geográfico alguno.

Como dijeron las Resoluciones de este Centro Directivo de 4 de diciembre de 2013, 6 de mayo de 2016 y 17 de julio de 2017, la referencia catastral de la finca «es una circunstancia más de la inscripción, que sólo implica la identificación de la localización de la finca inscrita en cuanto a un número de referencia catastral, sobre la cartografía catastral, básica para la identificación de fincas colindantes, sin que su inscripción implique la rectificación de la descripción de la finca registral, pues ella ha de producirse, cuando exceda del 10 % de la cabida inscrita, a través de los expedientes previstos para ello en el título VI de la Ley Hipotecaria».

La referencia catastral será correspondiente con la identidad de la finca cuando se cumplan los requisitos el artículo 45 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

Según la doctrina de la Resolución de este Centro Directivo de 19 de octubre de 2018, para que pueda acceder al Registro una determinada referencia catastral, la certificación catastral ha de ser calificada por el registrador, quien procederá a su reflejo si (en los términos previstos en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) existe correspondencia entre la finca objeto de la certificación y la que consta inscrita, la cual no se da en el presente caso, pues existen diferencias descriptivas relevantes, tales como existir diferencias superficiales superiores al 10 % y estar la finca integrada, según Catastro, en un edificio dividido horizontalmente que, sin embargo, no tiene su adecuado reflejo registral, la cual impide que no pueda apreciarse la correspondencia entre las referencias catastrales aportadas y la identidad de las fincas registrales.

El artículo 54 del texto refundido de la Ley del Catastro, es terminante en cuanto sólo permite que existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 %; y, si las diferencias superficiales pretendieran ampararse, como en el supuesto resuelto por esta Dirección General en Resolución de 7 de julio de 2014, en la participación del elemento privativo en los elementos comunes de la división horizontal, debe reiterarse que el dato de la superficie proporcional de zonas comunes imputable a un determinado elemento privativo puede ser relevante a ciertos efectos, todos ellos extrarregistrales, tales como el cálculo del precio máximo de venta en viviendas protegidas, o la determinación del valor catastral u otros valores o bases imponibles tributarias referidas a aquél; registralmente no puede admitirse que la superficie de un elemento privativo se exprese mediante el dato de «su superficie con inclusión de elementos comunes», por constituir conceptualmente un contrasentido con el concepto de elemento privativo (artículos 3 y 5 de la Ley sobre propiedad horizontal). Incluso cuando se inscriba la superficie privativa, que es la determinante, debería denegarse cualquier mención registral, aunque fuera accesoria o complementaria, a superficie alguna en elementos comunes que se impute a ese elemento, pues la cuota que un elemento privativo ostenta en los elementos comunes no significa nunca una superficie concreta, sino un módulo ideal determinante de la participación del comunero en los beneficios y cargas de la comunidad.

De la descripción literaria de la finca resulta que la misma está compuesta por planta baja, que se introduce por debajo de la calle y ascendiendo por escalera existe un piso superior; sin embargo, según resulta de la Sede Electrónica de Catastro, la parcela se encuentra ubicada en planta baja.

Por tanto, la suspensión de la inscripción de la referencia catastral se considera correcta, por aplicación de los criterios del artículo 45 citado. (IES)

299.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN BASADA EN SENTENCIAS CONTRARIAS A LA PRETENSIÓN DEL PROMOTOR DEL ART. 199 LH 

Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Medina de Rioseco-Villalón de Campos a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- La existencia de diversas sentencias sobre la delimitación de las fincas, desestimando la pretensión del promotor del expediente del art. 199 LH, hace evidente la existencia de una controversia que no puede ser resuelta en sede de dicho procedimiento.

Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199.2 para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral se formula oposición por parte de un colindante registral, que aporta dos sentencias en las que se desestima una acción de deslinde y reivindicatoria seguida por el promotor de aquel expediente.

Calificación.– El registrador de la propiedad califica desfavorablemente la inscripción solicitada por evidenciarse que no es pacífica la delimitación gráfica propuesta, resultando posible o, cuando menos no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral.

Recurso.- El recurrente alega que la delimitación que la sentencia no estimó su pretensión porque se basó en los límites físicos de la finca, concretamente en un cortafuegos que separa ambas propiedades pero que considera como propio y así resulta de la cartografía catastral. Asimismo, aduce que el alegante ni siquiera ha aportado un informe técnico que contradiga la representación gráfica propuesta.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es determinante el hecho de que, físicamente, la misma esté acotada por mojones o piquetas, lo que puede extenderse también a los cortafuegos. Haría falta acreditar que éstos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una mera situación física en sustancia jurídica.

Pese a que el colindante no haya aportado un informe técnico en apoyo de su recurso, las sentencias recaídas hacen evidente la existencia de una controversia latente respecto de la línea de separación entre dos fincas colindantes, que por pequeña que sea, provoca la oposición del colindante, sin que puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa que se apoya en el art. 199 LH.

Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica propuesta que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. (VEJ)

301.* VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE FINCA RÚSTICA (ANDALUCÍA) SIN LICENCIA

Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por las que se suspende la inscripción de las ventas de cuotas indivisas respecto de una finca rústica. 

Resumen: Puede haber, como ocurre en este caso, actos o negocios que presenten elementos indiciarios de parcelación que no se traten por la vía procedimental del art. 79 citado, sino someterse al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad.

Supuesto: Se plantea la inscripción de 28 escrituras de compraventa de cuotas indivisas de una finca inscrita con el carácter de rústica

La registradora suspende la inscripción al no aportar la preceptiva licencia municipal para la adquisición de una finca rústica por participaciones indivisas pues conforme a la normativa andaluza, la adquisición por participaciones indivisas, cuando además a cada uno de los titulares corresponda «teóricamente» una parte de superficie inferior a la establecida como parcela mínima edificable o divisible, según el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de venta, el porcentaje que represente cada cuota indivisa, constituye un acto revelador de parcelación urbanística que requiere aportar la correspondiente licencia municipal.

En este caso el resultado de dividir la superficie de la finca (15.640 metros cuadrados) entre las participaciones indivisas que se adquieren por los compradores (500 y 570/15640 avas partes) da como resultado una superficie inferior a la fijada como unidad mínima de cultivo para las fincas, tanto de secano como de regadío, en Chiclana de la Frontera.

Los recurrentes argumentan tanto el control de legalidad desarrollado por los notarios autorizantes, como la ausencia de efectiva parcelación de la finca, y la extemporánea contestación del Ayuntamiento al requerimiento formulado por la registradora conforme a lo dispuesto en el art. 79 RD 1093/1997. Asimismo, argumentan que no concurren criterios objetivos adicionales a la simple adquisición por cuotas, resultando que «la parcela se ha mantenido incólume e inalterable sin ningún tipo de vallado o cerramiento, ni siquiera de uso».

La DG confirma la calificación registral: en tal sentido, tras realizar un amplio examen de la legislación (Ley Andaluza 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, art. 26 LS, art. 79 RD 1093/1997) y de la doctrina DG sobre el tratamiento registral de aquellos negocios que, sin aparecer formalmente como división o segregación, pueden presentar indicios de posible parcelación urbanística, se refiere, en cuanto al régimen jurídico aplicable actualmente a la venta de participaciones indivisas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la comunicación de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana de la Junta de Andalucía circulada al Colegio Notarial de Andalucía el 24 de junio de 2024, que corrobora la doctrina ya sentada por esta DG con anterioridad.

En dicha comunicación se argumenta que debe partirse de que determinados tipos de negocios jurídicos (transmisión de cuotas «indivisas», transmisión de participaciones sociales u otros derechos societarios, ampliación de capital, divisiones horizontales o similares) permiten deducir que existe acto revelador de parcelación ilegal cuando a cada uno de los titulares corresponda «teóricamente» una parte de superficie inferior a la establecida como parcela mínima edificable o divisible, según el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de alteración, el porcentaje que represente cada cuota indivisa o título societario enajenado.

La existencia de estos actos reveladores de una «posible» parcelación urbanística no implica que el hecho parcelatorio se produzca automáticamente cuando se dan las circunstancias descritas, pero ley somete estos actos a licencia urbanística municipal, que tendrá por finalidad, precisamente, comprobar la existencia o inexistencia de peligro de formación de nuevos asentamientos.

Como ya se ha expuesto anteriormente, este Centro Directivo ha sostenido que pueden existir actos o negocios que presenten elementos indiciarios de parcelación que no se traten por la vía procedimental del art. 79 citado, sino que dichos actos pueden someterse al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad -art. 78 RD 1093/1997, en relación al art. 26 de la Ley de Suelo- cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos.

Es lo ocurre en el caso de la legislación andaluza con el citado art. 91 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, respecto a la transmisión de cuotas en proindiviso atendidas las circunstancias concurrentes y, para el suelo no urbanizable, el vigente Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, en su art. 139.2.

En el caso del presente expediente, la registradora fundamenta en su nota que el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de venta el porcentaje que representa cada cuota indivisa, constituye un acto revelador de parcelación urbanística que requiere aportar la correspondiente licencia municipal conforme a la normativa sustantiva.

En cuanto a la alegación del recurrente de extemporaneidad de la resolución del teniente de alcalde, delegado de Urbanismo, Planeamiento y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, la misma confirma la existencia de una posible parcelación ilegal y el peligro de formación de un núcleo de población. Además, la exigencia en el presente expediente de licencia administrativa se encuentra debidamente amparada en la vigente normativa autonómica, sin resultar siquiera preceptivo el previo requerimiento por parte de la Registradora (JCC)

302.** DONACIÓN CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER: NATURALEZA REAL O PERSONAL 

Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a rectificar una inscripción de donación para hacer constar la reserva por el donante de la facultad de disponer del bien donado.

Resumen: La reserva de la facultad de disponer en una donación (639 Cc) tiene naturaleza real y debe tratarse como una condición resolutoria que afecta al dominio del donatario pues es una facultad ejercitable erga omnes. En consecuencia, debe hacerse constar como carga en la publicidad registral y no como mención.

Hechos: Se presentó en el Registro una escritura de donación en la que la donante se reserva del derecho personal y vitalicio de disponer de la finca donada sin necesidad de alegar motivo o causa alguna. Se notificó la inscripción de la escritura de donación, pero lo que se inscribió fue el dominio a favor de las donatarias libre de cargas, mientras que la reserva de la facultad de disponer se hizo constar como una simple “mención”. 

Se vuelve a presentar la escritura de donación junto una instancia privada en la que se solicita que se haga constar en el Registro, con eficacia real, la reserva de la facultad de disponer tal como consta en la propia escritura.

La Registradora califica negativamente y entiende, además de que es necesaria la legitimación de la firma de la instancia, que la escritura ya había sido inscrita y que, como se pretende rectificar la escritura de donación y el contenido registral (bajo la salvaguarda de los tribunales), pretendiendo dar ahora eficacia real a la reserva de la facultad de disponer, es necesario el otorgamiento de una escritura de rectificación por la donante y las donatarias afectadas.

Señala la registradora que en el Acta de inscripción se relacionó la reserva de la facultad dispositiva como una mención sin transcendencia registral y a tal mención no se extiende el principio de legitimación registral.

La donante recurre (con unos argumentos que merece la pena leer) exponiendo, en resumen, que no se pretende rectificar el título ni la inscripción, sino la constancia registral de una reserva de la facultad de disponer que debió inscribirse desde el primer momento con la transcendencia real que le es propia, pues conforme al artículo 639 Cc y la doctrina de la DGSJFP esta reserva de la facultad de disponer sujeta la donación a condición resolutoria y es un derecho real ejercitable erga omnes e inscribible en el Registro. 

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: La transcendencia real de la reserva de la facultad de disponer ha sido reiterada tanto por la doctrina científica como por este Centro Directivo, así RR 23/10/1980 (la donación con reserva de la facultad de disponer del art. 639 Cc debe tratarse como una donación sujeta a condición resolutoria) 09/11/2018 (que admitió incluso la inscripción autónoma de la reserva de la facultad de disponer) y 29/10/2020 (diferencia entre los artículos 641 y 639, ambos con transcendencia real)

La omisión de la reserva de la facultad de disponer en el acta de inscripción, su constancia como una mera «mención» (proscrita por los artículos 29 Y 98 LH Y 353.3 RH) y su omisión como carga en la publicidad registral (19 bis y 222 y ss LH) fueron incorrectas, ya que en los casos de calificación negativa parcial del documento presentado el registrador debe notificar el defecto. (SNG)

303.() OBRA NUEVA QUE, POR SIMPLE APRECIACIÓN VISUAL DE ORTOFOTOGRAFÍA, INVADE CAMINO PÚBLICO Y FINCA COLINDANTE

Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se suspende la inscripción de declaración de obra nueva terminada, puesto que la georreferenciación de la finca invade un camino público y una finca colindante, exigiendo la aportación de una georreferenciación alternativa que respete la delimitación del citado camino y de la finca colindante. 

Resumen: las objeciones del registrador, expuestas al inicio del expediente para impedir tramitación del procedimiento del artículo 199 LH han de ser de tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante su desarrollo. De no ser así, el expediente ha de continuar.

Hechos: se presenta escritura de declaración de obra nueva terminada. La finca, en cuestión, tenía una superficie de 3.332 metros cuadrados, según Registro, y 3.210 metros cuadrados, según Catastro, lo que conllevaba una disminución de superficie de 122 metros cuadrados, inferior al 10 % de la cabida inscrita.

La Registradora suspende el inicio de la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegando que la georreferenciación aportada invade un camino por el sur y una finca colindante por el este, solicitando la aportación de una georreferenciación alternativa que respete la delimitación del citado camino y la de la finca colindante por el este.

La Dirección estima parcialmente el recurso y revoca la nota de calificación, pero sólo en cuanto ésta deniega el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por una supuesta invasión de dominio público o de fincas que sólo resulta de una apreciación meramente visual y subjetiva de la ortofotografía, y que no resulta, en cambio, del contraste geométrico con el dominio público deslindado ni con georreferenciación inscrita alguna, debiendo por tanto tramitarse tal procedimiento, sin perjuicio de la calificación registral que proceda a la vista de todas las actuaciones que resulten de la tramitación del mismo.

En el caso de este expediente, sentada la necesidad de la previa inscripción de la georreferenciación de la finca, para poder comprobar que la georreferenciación de la obra que se declara se ubique íntegramente dentro de aquélla, lo cual a su vez conlleva la necesidad de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la registradora alega como causa para no tramitarlo la invasión del dominio público, según le resulta de la apreciación visual de la ortofoto. Señala el Centro Directivo que lo procedente es tramitar el procedimiento del artículo 199 con citación a quien el registrador pueda intuir ser el titular extrarregistral de tal finca colindante, para que pueda alegar lo que a su derecho convenga.

Como declaró la Resolución de 5 de abril de 2022, el registrador debe aclarar en su nota de calificación negativa si tal supuesta invasión del dominio público deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal dominio público, o si simplemente deriva de una apreciación visual al contrastar la georreferenciación aportada con la capa de la ortofotografía.

En el segundo caso, el registrador debe iniciar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con la pertinente notificación a la Administración titular del terreno supuestamente invadido, para que, con sus alegaciones, puedan desvanecerse o confirmarse las dudas del registrador.

Y es que, como declaró la R. de 25 de abril de 2024, las objeciones del registrador, expuestas al inicio del expediente para impedir su tramitación, han de ser de tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante su desarrollo. De no ser así, el expediente ha de continuar. Y si el registrador expresa sus dudas al inicio del procedimiento, pero en ese momento no ha habido un pronunciamiento de la Administración, lo que debe hacerse es seguir adelante con la tramitación del expediente requiriendo la intervención en éste de la Administración, para, una vez concluido, y a la vista de lo actuado, calificar la existencia o no de la invasión (R. de 31 de julio de 2020, entre otras). (ER)

305.* GEORREFERENCIACIÓN DE FINCA PARCIALMENTE EXPROPIADA. INEXACTITUD NOTA SIMPLE: NO ES CAUSA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA.

Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39, por la que se suspende la inscripción de la participación indivisa de una finca registral por título de compra.

Resumen.- En el caso excepcional de esta resolución, es exigible la georreferenciación de la finca para inscribir la venta de una participación indivisa de la misma. La circunstancia de que la nota simple informativa no refleje la existencia de una hipoteca no es causa legal para cancelarla.

Hechos.– Se solicita la inscripción de la compraventa de una participación indivisa de una finca, respecto de la cual figura presentado un título de expropiación parcial a favor del Estado, título de fecha anterior a la compraventa, pero presentado posteriormente. De los términos de la compraventa y del recurso, la DG deduce que la participación indivisa transmitida se corresponde con la parte no expropiada.

Por otra parte, según la nota simple de información continuada incorporada a la escritura la finca está gravada con varias hipotecas que afectan solamente a la participación indivisa no transmitida, si bien, de los folios registrales resulta que, en realidad, las hipotecas pasaron a gravar la totalidad de la finca, como consecuencia de diversas operaciones anteriores.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción por entender que la inscripción de la compra exige identificar la parte de finca sobre la que se concreta la participación transmitida, mediante la inscripción de su representación gráfica georreferenciada, para acreditar que la parte expropiada no está comprendida en la venta, garantizando así la protección del dominio público, y además, indica que la inscripción ha de practicarse sujeta a las cargas existentes, que gravan la totalidad de la finca.

Recurso.– El recurrente alega que la compraventa de una participación indivisa de una finca no es un supuesto de inscripción obligatoria de la representación gráfica georreferenciada de la finca; que la compraventa se presentó antes que el título expropiatorio; y que la compraventa se formalizó sobre la base de una información registral que establecía que la participación indivisa transmitida no estaba gravada con hipoteca.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.-

1. Sobre si es preceptiva la inscripción de la georreferenciación de la finca, la norma general del art. 9.b LH dispone que no lo es cuando no se produce una reordenación de los terrenos. Pero en este supuesto existe una particularidad y es que parte de la finca objeto del expediente ha sido expropiada, estando presentado en el Registro el título formalizado por la Administración expropiante, en el que solicita que se proceda a la segregación de la porción expropiada y su inscripción como bien demanial.

Esta excepción se basa en el régimen jurídico especial de los bienes demaniales conforme al art. 132 de la Constitución, sujetos a los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, que deben prevalecer sobre los intereses privados de los particulares. Y ello, aunque ello pueda implicar, ocasionalmente, imponer al particular obligaciones o exigencias que, de no estar involucrada la Administración, no estaría obligado a colmar.

En el presente caso, este régimen excepcional de los bienes demaniales determina que:

– No sea exigible a la Administración la georreferenciación de la finca resto, siendo suficiente la correspondiente a la porción segregada objeto de la expropiación.

– Pese a que el título expropiatorio se presentó con posterioridad a la compraventa, la DG considera que ambos títulos son compatibles y que la participación indivisa transmitida se corresponde con la porción expropiada, por lo que debe exigirse, para la inscripción de la compraventa, la concreción de la porción de finca sobre la que recae, es decir, la determinación de la finca resto tras una expropiación no inscrita, mediante la aportación de su representación gráfica georreferenciada.

2. En cuanto a la cuestión de si puede practicarse la inscripción de la compra en concepto de libre de cargas, la circunstancia de que la publicidad registral, en forma de nota simple informativa, no reflejara de forma precisa la extensión de las citadas hipotecas, no es causa legal para cancelarlas, pues, de conformidad con los principios de legitimación registral y de tracto sucesivo, la cancelación solo puede practicarse por las causas y con los requisitos que a estos efectos establecen la Ley y el Reglamento Hipotecario, entre las cuales no se encuentra la circunstancia de que dichas hipotecas no se hayan reflejado en la nota informativa expedida.(VEJ)

307.* CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN PERMUTA. DISTINCIÓN DE PLAZOS (DE CONSTRUCCIÓN Y DE CADUCIDAD)

Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Huércal-Overa, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria.

Resumen: El artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria no es aplicable a las condiciones resolutorias en contratos de permuta. Tampoco resulta aplicable el párrafo primero de la regla octava del artículo 210.1 LH, pues la condición resolutoria pactada no es uno de los derechos mencionados en dicho párrafo. Solo procede la cancelación (a) mediante las reglas ordinarias (consentimiento del titular o resolución judicial); (b) cuando conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía; o (c) mediante expediente de liberación de cargas regulado en las reglas primera a séptima del mismo artículo 210.1 LH.

Hechos: Se presentan en el Registro de la Propiedad tres instancias mediante la cuales el representante de la sociedad dueña de determinadas fincas solicita, ex art. 82 LH, la cancelación de una condición resolutoria -pactada en sendas escrituras de permuta los días 4 de julio y 1 de septiembre de 2006- en garantía del cumplimiento por parte de la citada sociedad de su obligación de construir determinadas viviendas objeto de permuta y entregarlas en el plazo de doce meses.

La registradora suspende la cancelación solicitada porque, a su juicio, el art. 82.5 LH se aplica a las condiciones resolutorias en garantía de precio aplazado de compraventas o a las hipotecas en garantía de obligaciones, pero no a las condiciones resolutorias en los contratos de permuta, por su naturaleza más compleja. Por ello considera que para la cancelación de las condiciones resolutorias pactadas en la escritura calificada se requiere el consentimiento de sus titulares o resolución judicial conforme al párrafo primero del citado artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

El recurrente alega que es aplicable la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, según el cual «podrán cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.»

La Dirección General desestima el recurso y confirmar la calificación.

Doctrina: La DG recuerda su reiterada doctrina según la cual debe distinguirse entre la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado de compraventas y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación (ambos supuestos regulados en dicho artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria) y la cancelación de asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, que es un plazo de caducidad (opción, retroventa, retracto convencional, es decir, derechos de modificación jurídica), regulado en el artículo 177 RH.

En el caso de condiciones resolutorias pactadas para garantizar obligaciones distintas del pago del precio aplazado en las compraventas no podría aplicarse por analogía el artículo 177 RH, ya que se trata de supuestos distintos (derechos de modificación jurídica y condiciones resolutorias en garantía de obligaciones de hacer y no hacer) y en ningún caso sería de aplicación el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

Por otro lado, el artículo 210.1, regla octava, que no se fundamenta en la prescripción sino que establece unos plazos de caducidad de cómputo exclusivamente registral, se aplicará a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.

En el supuesto de este expediente, una vez inscrita en el Registro la citada condición resolutoria, su cancelación está sujeta a las reglas previstas en la legislación hipotecaria conforme a la cual y como regla general para proceder a la cancelación de las inscripciones hechas en virtud de escritura pública es preciso o bien otra escritura en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o resolución judicial firme en que así se acuerde (artículos 1, 20 y 82 LH). Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de cancelar la condición por prescripción o caducidad, tampoco procede, pues en el título en virtud del cual se constituyó y causó inscripción la condición resolutoria, nada se pactó en cuanto a una posible caducidad convencional de la misma. No es tampoco de aplicación lo previsto en el párrafo primero de la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, pues el régimen de la condición resolutoria pactada en la escritura calificada nada tiene que ver con los derechos allí mencionados. Podrá, no obstante, solicitarse la cancelación cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía, sin perjuicio, todo ello, de poder acudir a los expedientes de liberación de cargas que regula el mismo artículo 210.1, reglas primera a séptima. (BZR).

308.*** GEORREFERENCIACIÓN: CAUSAS DE DENEGACIÓN DE INICIO EXPEDIENTE REGISTRAL. GEORREFERENCIACIÓN PARCIAL

Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se deniega el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria que un Ayuntamiento había solicitado respecto de dos fincas.

Resumen.- La presente resolución determina los supuestos en que el registrador puede denegar la tramitación del expediente del art. 199 LH; en los demás casos, si tiene dudas razonables, debe tramitar dicho procedimiento para poder resolverlas.

Hechos.- Un Ayuntamiento solicita la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de dos fincas de su titularidad.

Calificación.– El registrador de la propiedad deniega el inicio de dicho expediente. Respecto a una de las fincas, porque aprecia a través de la ortofoto que invade otra finca y el dominio público; y en relación a la otra, porque coincide con otra finca con la misma referencia catastral a nombre de otro titular.

Recurso.- El Ayuntamiento alega que la primera finca no invade del dominio público y que la segunda no coincide en superficie ni linderos con la que se supone que es la misma.

Resolución.– La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- El inicio del procedimiento del art. 199 LH solo se puede denegar de raíz en aquellos casos en los que claramente se aprecie desde el principio, por ejemplo mediante el empleo de la aplicación gráfica registral homologada, que su tramitación estaría condenada al fracaso.

Concretamente, ello puede apreciarse en los siguientes supuestos:

a) Que la georreferenciación aportada por el promotor y cuya inscripción solicita invada otra georreferenciación que ya conste inscrita para otra finca registral.

b) Que invada la delimitación del dominio público deslindado, incluso aunque dicho dominio público no estuviera debidamente inmatriculado.

c) Que claramente altere la identidad de la finca inscrita. Por ejemplo, cuando la finca se inscribió en virtud de un negocio jurídico que tenía por objeto una finca con representación gráfica más o menos precisa, aunque no estuviera georreferenciada y ahora claramente se aprecie que la georreferenciación aportada encubre la pretensión de alteración sustancial de la ubicación o delimitación de la finca.

Si concurre alguno de estos tres supuestos, el registrador puede hablar de certezas y no de simples dudas y, por lo tanto, denegar el inicio del procedimiento del art. 199. En los demás supuestos, el registrador tendrá simples dudas, más o menos fundadas, por lo que se debe iniciar el procedimiento del 199 para confirmarlas o disiparlas. Y al final de su tramitación, si procede calificación negativa, en principio debe ser de suspensión, salvo que el registrador haya alcanzado el mismo grado de certeza que antes hemos visto y le permita fundamentar una denegación en alguna de las mismas tres causas citadas.

Y tanto si suspende, como si deniega la pretensión inicial, siempre es posible que el promotor pida la inscripción parcial reducida, es decir, de un recinto recortado o más pequeño (nunca más grande), que el que se contenía en su pretensión inicial, que fue el que motivó asiento de presentación, y por el que tiene ganada la prioridad mientras dure el asiento de presentación. Como también ha dicho este Centro Directivo que es posible, jurídicamente, aunque ello presente dificultades técnicas de procesamiento en la aplicación gráfica homologada, que pida la inscripción parcial del perímetro, sin cerrarlo en el lado donde haya controversia. Ello equivale a un deslinde o georreferenciación parcial de algunos, pero no todos, los límites de la finca.

En el presente caso, sólo la alusión a que la georreferenciación pretendida pueda invadir, en parte, el dominio público marítimo-terrestre, tendría enjundia suficiente para motivar la denegación del inicio del procedimiento del art. 199 LH. Pero consultando la citada parcela tanto el geoportal registral como el visor público oficial del dominio público marítimo-terrestre, resulta con claridad que su lindero sur se ajusta perfectamente, sin sobrepasarlo, al límite del dominio público marítimo-terrestre aprobado. (VEJ)

309.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS

Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9, de una solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.

Resumen: La expresión “hogar de sus propietarios o inquilinos” tiene el sentido de necesaria dedicación a un uso residencial y estable de los propietarios o inquilinos y no puede extenderse a un supuesto de uso por temporada, ni tampoco dedicarse a hospedería, hotel o pensión.

Hechos: Con fecha 7 de marzo de 2025 tuvo entrada, por vía telemática, en el Registro una instancia con la finalidad de solicitar la asignación de número de registro de alquiler de corta duración con categoría de uso no turístico, formulada por don A. B. M., actuando en representación de la compañía mercantil.

Se califica negativamente puesto que los estatutos de la comunidad de vecinos en la que está integrada la finca imponen la obligación de destinar las viviendas de que consta el edificio a hogar de sus propietarios o inquilinos, lo que excluye la posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita número de registro a un alquiler de corta duración, alquiler que por definición es incompatible con el concepto de “hogar” o residencia de carácter permanente que imponen los estatutos de la comunidad para todas las viviendas.

El solicitante recurre la calificación, alegando:

– Que las normas estatutarias hay que interpretarlas teniendo en cuenta, además del sentido literal de las palabras, la intención de la comunidad de vecinos, y se hubieran opuesto a tal acuerdo puesto que el piso se compró y reformó con la intención de alquilarlo a estudiantes-.

– que la prohibición ha de interpretarse restrictivamente y la permisibilidad de modo amplío.

– el texto de los estatutos a que se refiere el registrador para denegar los números no prohíbe expresamente el alquiler de temporada por habitaciones a estudiantes.

  • que para evitar actividades abusivas está la labor inspectora de otras Administraciones distinta de la registral.
  • Y que, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha considerado que el alquiler a estudiantes es residencial

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Nuestro CD parte del examen de los artículos 4.2.a del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre y del artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, concluyendo que, para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, se exige que tales arrendamientos tengan como finalidad primordial uso distinto del de vivienda, pues caso de tratarse de un arrendamiento propio de vivienda, este quedaría excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto 1312/2024.

Vemos, por tanto, que los arrendamientos con finalidad de estudios, siempre que no supongan necesidad de vivienda de carácter permanente entran dentro del ámbito del citado RD y para la asignación del numero de registro la solicitud presentada al registrador ha de reunir los requisitos que determina el artículo 9 y ser objeto de calificación registral, disponiendo el artículo 10 que se ha de comprobar:

  1. Que la documentación presentada es la correcta y que
  2. No existen elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio.

Es por lo anterior que la DG estudia el sentido que ha de darse al término estatutario “hogar de sus propietarios o inquilinos, no pudiendo dedicarse a hospedería, hotel o pensión (…)” declarando que tiene el sentido de necesaria dedicación a un uso residencial y estable de los propietarios o inquilinos sin que se pueda extender a un supuesto de uso por temporada, ni tampoco dedicarse a hospedería, hotel o pensión.

En conclusión, por los estatutos de la comunidad, la actividad de arrendamiento por temporada y en concreto para estudiantes es contraria y se opone a la exigencia estatutaria de destinar viviendas del edificio a hogar de sus propietarios o inquilinos.

Comentarios: Vemos con esta resolución que es posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones en los estatutos de la PH, cuando estas atiendan al interés general de comunidad debiendo de contar de forma expresa y constar en el Registro de la Propiedad para que tengan eficacia frente a terceros. (MGV)

 
310.** INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO: FALTA COINCIDENCIA ENTRE LA DESCRIPCIÓN ESCRITURA Y LA DEL CATASTRO

Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Viveiro, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, por no existir coincidencia entre la descripción del título inmatriculador y la de la certificación catastral descriptiva y gráfica. (IES)

Resumen.- En casos excepcionales, inconsistencia catastral, de cualquier tipo, ya sea un giro o desplazamiento de la cartografía catastral, la inexistencia de ésta, o los errores en la fijación de linderos o caminos, debe admitirse el uso de la georreferenciación alternativa en la inmatriculación de la finca, toda vez que la misma, una vez practicada la inmatriculación será comunicada al Catastro, el cual podrá subsanar la discrepancia.

Hechos.- Se solicita la inmatriculación de la mitad indivisa de una finca, por la vía del doble título traslativo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

El registrador suspende la inscripción porque la descripción de la finca en el título inmatriculador no coincide con la de la certificación catastral descriptiva y gráfica, y porque al colindar con monte vecinal en mano común no se ha hecho la notificación al titular del mismo, a los efectos de que pueda ejercitar el derecho de retracto legal que le corresponde.

El interesado recurre alegando la coincidencia en la descripción de la finca en ambos títulos y la no coincidencia con la descripción con el Catastro, porque existe un error en el mismo, ya que su finca no colinda con dicho monte vecinal, razón por la cual tampoco es precisa la notificación a que hace referencia el registrador de la Propiedad en su nota de calificación negativa.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

En el presente caso, se solicita la inmatriculación de la finca por la vía del doble título traslativo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, el cual, respecto a la descripción de la finca exige en el segundo inciso de su párrafo primero que exista «identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto».

Por tanto, debemos diferenciar dos operaciones distintas.

La primera operación es la del juicio registral de correspondencia entre la descripción de la finca en ambos títulos corresponde al registrador. La Resolución de 12 de septiembre de 2022, declaró que el hecho de que el artículo 205 permita la inmatriculación cuando «a juicio» del registrador exista identidad significa que no cabe exigir una identidad plena y absoluta, pues de ser así no se precisaría juicio alguno por parte del registrador, sino que basta con una identidad razonable. Ello es lógico, puesto que el título previo puede ser de fecha muy anterior a aquella en la que se solicita la inmatriculación, por lo que podemos encontrarnos con una descripción desactualizada, que requiere de la labor registral para establecer esa correspondencia.

La segunda operación registral es la de calificar la coincidencia entre la descripción del título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica, que se incorpora al título inmatriculador, la cual ha de producirse «en todo caso», como literalmente dispone el artículo citado. Y es esta coincidencia la que entiende el registrador que no se cumple en el título inmatriculador calificado.

El artículo 205 de la Ley Hipotecaria exige la coincidencia entre la descripción literaria de la finca a inmatricular y la georreferenciación catastral, en el momento de la inmatriculación. Pero, dicha exigencia no debe configurarse como un axioma inamovible. La exigencia se configura como regla general, que como tal puede admitir excepciones. En este sentido, la doctrina ha señalado que uno de los defectos de la reforma operada en la Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, de 24 de junio, es la de la no admisión de la utilización de la georreferenciación alternativa en la inmatriculación de la finca. Si el legislador ha admitido la posibilidad de utilizar la georreferenciación alternativa respecto de fincas inscritas, consciente de que la cartografía catastral pueda presentar, excepcionalmente, inconsistencias o inexactitudes, no entiende la doctrina el por qué no se ha admitido esa posibilidad en el momento de inmatriculación de la finca.

Por ello, esta Dirección General en las Resoluciones de 6 de marzo y 10 de 2024 admitió el uso de georreferenciación alternativa en la inmatriculación de la finca, cuando exista una inconsistencia catastral, de cualquier tipo, ya sea un giro o desplazamiento de la cartografía catastral, la inexistencia de ésta, o los errores en la fijación de linderos o caminos, etcétera. Y ello porque a inconsistencia de la base de datos catastral es un mero dato técnico que no debe obstaculizar el tráfico jurídico de la finca. Posiblemente, la solución más ortodoxa sería la subsanación de las discrepancias por los procedimientos previstos para ello por la legislación catastral. Pero, siendo ello asumible desde el punto de vista de la institución catastral, no lo sería ni para la institución registral ni para el particular interesado, pues supondría una dilación temporal incompatible con la celeridad y seguridad del tráfico jurídico inmobiliario. Por lo que, en esos casos excepcionales, debe admitirse el uso de la georreferenciación alternativa en la inmatriculación de la finca, toda vez que la misma, una vez practicada la inmatriculación será comunicada al Catastro, el cual podrá subsanar la discrepancia. Además, si el registrador albergase dudas acerca de la identidad de la finca y la eventual invasión de parcelas colindantes, podrá tramitar el expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para poder subsanar, en su caso, las posibles dudas de identidad.

El defecto debe ser confirmado en los términos en que ha sido redactado y podrá subsanarse aportando la georreferenciación concreta de la finca a inmatricular. Esa aportación podrá hacerse de dos maneras: la previa corrección de la inconsistencia catastral, mediante los procedimientos previstos en la legislación catastral y, una vez dada de alta la nueva georreferenciación catastral de la finca a inmatricular, presentar la documentación en el Registro; o la aportación de la correspondiente georreferenciación alternativa en la inmatriculación, conforme a la doctrina de las Resoluciones citadas anteriormente.

Respecto a la exigencia de notificación a la Junta Vecinal titular del Monte (…), alega el recurrente la no colindancia de su finca con el monte, de la descripción literaria de la finca no resulta la colindancia pero no se aporta la georreferenciación de la finca a inmatricular, que es la única a través de la cual, el registrador podrá calificar la colindancia o no de la finca a inmatricular con el monte público y, en consecuencia, exigir o no la comunicación citada.(IES)

311.* FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE ESCRITURAS A AYUNTAMIENTO A EFECTOS PLUSVALÍA MUNICIPAL

Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la calificación de una escritura de manifestación, de aceptación y adjudicación de herencias. (ACT)

Resumen: La falta de comunicación del devengo del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana provoca suspensión del plazo para calificar hasta su acreditación. Un documento presentado en Correos donde se señala que a los efectos de liquidar el impuesto se remite la escritura no es suficiente para entender cumplido el requisito.

Hechos: Se presenta una escritura de herencia en el Registro de la Propiedad. El Registrador suspende la calificación por no acreditarse bien la comunicación del devengo del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, bien ejemplar de la autoliquidación presentada, bien la declaración debidamente presentada alegando exención o no sujeción, bien la carta de pago si en la misma figuran los datos de la escritura y las fincas a las que afecta.

El interesado recurre. Alega que sí dio traslado al Ayuntamiento “del encargo de la formalización del impuesto”, que se aportó junto al resto de documentación en el Registro de la Propiedad. Se trata de un documento presentado en Correos donde se señalada “a los efectos de liquidación del impuesto de plusvalía adjunto remito escrituras de adquisición y transmisión”.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Comienza recordando la existencia de cierre registral por falta de acreditación de la presentación del impuesto (cfr. arts. 254 y 255 LH), con la particularidad existente en el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, donde el art. 254.5 LH permite levantar el cierre registral no sólo acreditando la presentación de autoliquidación o declaración del impuesto, sino también con la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del art. 110 TRLRHL. Apunta el Centro Directivo que los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del Servicio Postal Universal se consideran como debidamente presentados en el registro de entrada de la administración de destino (cfr. arts. 16.4 b) LPAC y 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre) -en este sentido, ver RR 3-6-2013 y 7-12-2013)-, pero en el presente caso no se acredita al Registrador la existencia de la declaración del Impuesto dirigida a la Administración competente y su presentación en Oficina de Correos por sello de imposición del que resulte la identificación de la Oficina y la fecha, sino un documento presentado en Correos donde no puede identificarse el documento presentado.

Comentario: La comunicación del devengo del Impuesto por parte del Notario a través de la Plataforma Corporativa “SIGNO” del Consejo General del Notariado permite cumplir lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 del art. 110 TRLRHL de forma sencilla, gracias al convenio suscrito entre dicho Consejo y la Federación Española de Municipios y Provincias, levantando el cierre registral y simplificando el trámite, algo especialmente útil en supuestos de exención o no sujeción, pero también cuando hay cuota tributaria, pues permite ir avanzando con el trámite de inscripción sin haber satisfecho el pago del impuesto (ACT).

312.** HERENCIA. IUS TRANSMISIONIS SIN INTERVENCIÓN DE LA VIUDA

Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia. 

Resumen: En la herencia del primer causante deben intervenir, junto con los transmisarios, los legitimarios del transmitente, y entre ellos el cónyuge viudo.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y partición de las herencias de un matrimonio en la que interviene la hija única de uno de los hijos del matrimonio, que había fallecido después de sus padres sin aceptar ni repudiar la herencia (1006 CC). El hijo fallecido estaba casado en segundas nupcias pero su única hija (transmisaria) era del primer matrimonio.

Registradora: Suspende la inscripción porque considera que debe intervenir en la herencia la segunda esposa del hijo fallecido por su condición de legitima del transmitente.

Notario: Opone a la calificación la STS de 11 de septiembre de 2013, pues al heredar la nieta transmisaria directamente a sus abuelos no debe intervenir en la herencia la segunda esposa del hijo transmitente.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, la Dirección General entiende que el transmisario hereda directamente al primer causante porque el derecho de transmisión no supone una nueva delación. Por tanto, el tránsito del ius delationis que se produce entre transmitente y transmisario como consecuencia del derecho de transmisión no produce un fraccionamiento de la sucesión o doble transmisión de la herencia (del causante al transmitente y de éste al transmisario).

Sin embargo, entiende que en la herencia del primer causante hay que dar entrada a los legitimarios del transmitente para proteger sus legítimas porque el valor económico del ius delationis también se computa en la herencia del transmitente para calcular dichas legitimas, por lo que “al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho -y por ende, con la herencia del primer causante- debe satisfacerse a los legitimarios el transmitente”.

Comentario: Que unos extraños puedan condicionar la herencia del primer causante en base a sus derechos legitimarios en una herencia distinta (herencia del transmitente) parece una conclusión forzada. Será en la herencia del transmitente donde los legitimarios puedan cuestionar el valor del ius delationis en función de los bienes adjudicados a los transmisarios en la primera herencia, y donde puedan ejercitar las acciones en defensa de su legitima, pero no parece lógico extender la protección preventiva de los derechos legitimarios exigiendo su intervención en una herencia extraña. (JAR)

313.*** VIVIENDA DÚPLEX: RECTIFICACIÓN DESCRIPCIÓN EN OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. INTERVENCIÓN PRESIDENTE COMUNIDAD

Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6 a inscribir una escritura de rectificación de descripción de determinada finca.

Resumen: Cabe modificar la descripción de un elemento privativo erróneamente descrito en la división horizontal, aun cuando involucre a elementos comunes, siempre que exista consentimiento material unánime de la comunidad de propietarios, interviniendo en el otorgamiento de la escritura el Presidente de la comunidad y los titulares afectados. No obstante, es necesario acreditar, con arreglo al régimen de las obras nuevas, que estamos ante una errónea descripción de elementos constructivos y no ante una ampliación posterior de la obra.

Hechos: Se otorga una escritura “de adecuación de la realidad jurídica extrarregistral de finca incardinada en régimen de propiedad horizontal” por los propietarios de un elemento privativo. Se expresa que en el título constitutivo este elemento aparece con un derecho de uso y disfrute sobre la azotea pero que, ya en la adquisición por los actuales propietarios, dicho derecho había sido “absorbido por la ejecución edificatoria que ahora se manifiesta”, constituyéndose un dúplex interconectado por escalera interior. Apuntan los otorgantes en la escritura que esta situación les ha causado perjuicios, en particular la dificultad para obtener financiación bancaria por parte de eventuales compradores, habida cuenta de la diferente descripción. Se hace constar, igualmente, que han transcurrido los plazos de prescripción previstos por la legislación urbanística, aportándose certificado de antigüedad expedido por técnico. Se aporta un certificado del Secretario de la comunidad con el visto bueno del Presidente en que se afirma que se conoce la descripción actual del elemento, considerando que “la propietaria de dicha finca está facultada por sí misma, a proceder a la declaración de ampliación de obra, todo ello, sin alteración de la cuota que, conforme al título constitutivo de la Propiedad Horizontal de que se trata, ha venido correspondiendo a la finca, cuya cuota permanece inalterada”. Aprobado por todos los propietarios menos una, cuyo consentimiento fue suplido por el Juez. No había consentimiento meramente formal o presunto.

La Registradora califica negativamente, poniendo previamente de manifiesto que, bajo la denominación de la escritura, lo que se está haciendo es llevar a cabo una ampliación de obra:

  1. Rechaza que pueda ser posible declarar una obra nueva sobre una azotea que es elemento común y sobre la que se ostenta un derecho de uso y disfrute, no de propiedad.
  2. Siendo el sistema español causalista, es necesario expresar la causa que ha permito que el titular de un derecho de uso y disfrute se convierta en propietario de lo construido. El certificado del Secretario parece que entraña un “reconocimiento/renuncia abdicativa que hace la comunidad de propietarios”, que ha de tener una contraprestación, bien gratuita, bien onerosa, que no se está diciendo y que entrañará la causa que justifique que ese elemento común que es la azotea pasa a ser parte de un elemento privativo.
  3. Es preciso modificar la división horizontal del edificio, debiendo intervenir el Presidente como representante de la comunidad.
  4. Es necesario aportar certificación de técnico que acredite que la descripción de la finca coincide con el proyecto para el que se obtuvo la licencia de obras y no se han producido alteraciones o modificaciones desde la declaración de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal, ya que todo ello obedece a un error de la escritura y no a una posterior ampliación llevada a cabo sobre la finca.

El Notario recurre. A la cuestión previa sobre si se trata o no de una ampliación de obra, apunta que la situación constructiva del elemento es así desde el origen, atendiendo a la antigüedad que asigna el técnico en su certificado, de ahí que el acto formalizado se intitule “adecuación descriptiva” y no “ampliación de obra”, si bien en todo caso el título contiene los requisitos sustantivos necesarios para la modificación de obra nueva.

  1. Sobre la conversión del derecho de uso y disfrute en propiedad, basta el pronunciamiento de la junta de propietarios, que tampoco exige una causalidad específica, pues no hay una voluntad negocial sino de rectificar un dato erróneo, pues la construcción existe desde el inicio, rectificación que está admitida por la R 18-4-2013. Apunta que el fin de obra tuvo lugar tres años después de la declaración de obra en construcción.
  2. No es necesaria la intervención del Presidente porque el acuerdo faculta a los titulares al otorgamiento.
  3. No es necesario aportar certificado de técnico que acredite que la descripción de la finca coincide con el proyecto para el que se obtuvo la licencia porque existen dos vías para declarar una obra: la ordinaria del art. 28.1 TRLS y por antigüedad del art. 28.4, optándose por esta última, y sin que sus requisitos sean acumulativos (R 12-2-2025).

La DG estima el recurso y revoca la calificación, a salvo lo relativo a la intervención del Presidente:

  1. Se solicita una rectificación de la descripción de un elemento privativo (afectando a un elemento común) no porque se haya realizado construcción posterior, sino porque la división horizontal escriturada no se corresponde con la realidad existente. No es necesario expresar la causa porque no hay negocio alguno. Sí precisa la modificación del título constitutivo, para lo cual es necesaria unanimidad material, que se da en el presente caso.
  2. El acuerdo debe ser formalizado por el representante de la comunidad de propietarios, que es el Presidente: el art. 5 in fine LPH exige que en cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución; y el art 13 LPH dispone que el Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, sin que pueda realizarse únicamente por los propietarios del elemento privativo salvo que sean facultados mediante poder en documento público (cfr. art. 1280-5º CC). De hecho, en la R 18-4-2023 invocada por el Notario, intervenían en la rectificación el titular y el Presidente de la comunidad.
  3. Queda suficientemente acreditada la antigüedad de la construcción conforme a lo dispuesto en el art. 28.4 TRLS, sin necesidad de superponer los requisitos del art. 28.1 y sin perjuicio del particular régimen que tiene la declaración de obra por antigüedad (comunicación del Registrador al Ayuntamiento, limitaciones urbanísticas que dicho Ayuntamiento puede poner de manifiesto, que se harán constar por nota marginal…) (ACT)
314.** GEORREFERENCIACIÓN: DELIMITACIÓN DE ESPACIOS COMUNES Y PRIVATIVOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO

Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Casas-Ibáñez a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.

Resumen.- Las cuestiones relativas a la propiedad de los elementos privativos o comunes de una propiedad horizontal, aunque no esté formalmente constituida, deben resolverse en sede propiedad horizontal.

Hechos.- En la tramitación del procedimiento del art. 199.2 para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se presenta oposición por parte del titular de una parcela catastral, manifestando que se produce invasión de un patio de uso común compartido con el promotor en régimen de propiedad horizontal de hecho. En el Catastro, las referencias catastrales de las dos fincas forman parte de una división horizontal.

Calificación.- La registradora de la propiedad califica desfavorablemente la inscripción solicitada a la vista de la alegaciones formuladas, partiendo de que la certificación catastral descriptiva de la parcela de la promotora y de la alegante ponen de manifiesto la existencia de un suelo común, pudiendo deberse el exceso de cabida resultante de la representación gráfica georreferenciada que se aporta a la pretensión de aplicar el folio real a una porción colindante adicional no inmatriculada.

Recurso.- La recurrente sostiene, entre otros argumentos, falta de motivación de la nota; que la colindante no es titular registral; que no se está ante una división horizontal, pues de las propias certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de las parcelas no resulta la existencia de elemento común alguno; y que no ha sido otorgada escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- El régimen de propiedad horizontal es el adecuado para regular las situaciones en las que se produce una coexistencia entre derechos de propiedad individual y copropiedad sobre elementos comunes, como en el caso que nos ocupa.

El hecho de que no esté constituida formalmente no es obstáculo para ello, pues, según reiterada doctrina de la DG, la constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal presupone la existencia de un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre los diferentes pisos o locales de un edificio susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común o a la vía pública, derecho que lleva como anejo un derecho inseparable de copropiedad sobre los elementos comunes, quedando constituido este régimen, entre otros supuestos, desde el momento mismo en el que los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, pasan a pertenecer por cualquier título a diferentes personas.(VEJ)

316.** ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA: INCRIPCIÓN DIRECTA DE LA ADJUDICACIÓN SIN CANCELAR CARGAS POSTERIORES

Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6 a inscribir una certificación de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento administrativo de apremio. 

Resumen: puede procederse a la inscripción de la certificación de adjudicación, aunque el mandamiento de cancelación de cargas haya sido calificado negativamente por encontrarse ya caducada la anotación de embargo que sustenta el procedimiento de apremio sin necesidad de solicitud de inscripción parcial.

Hechos: se presenta una certificación de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución administrativa tramitado por la Agencia Tributaria.

Respecto de dos de las fincas adjudicadas, el registrador señala que no es posible cancelar sendas anotaciones de embargo posteriores a la que sustenta el procedimiento administrativo porque esta se encuentra caducada conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Siendo eso así, y aunque sí sería posible la inscripción de la adjudicación sin cancelar la carga posterior, considera el registrador que para ello se necesita solicitud expresa del interesado.

La Dirección estima parcialmente el recurso.

I. CADUCIDAD ANOTACIONES PREVENTIVAS.

Con arreglo al artículo 86 LH, las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, había operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes. De otro modo: estando caducada, y además cancelada, la anotación tomada para la seguridad del procedimiento de ejecución, como acontece en el caso, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.

El artículo 175 del Reglamento Hipotecario prevé la posibilidad de cancelación, como consecuencia de la ejecución del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria sólo surte sus efectos mientras dicha anotación conste vigente.

II. LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN.

La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este período podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.

Por lo que resultará procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución, mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el Registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.

El hecho de que no sea posible cancelar las cargas posteriores en los casos de caducidad de la anotación de embargo, no significa que no sea posible inscribir la adjudicación operada en el procedimiento ejecutivo, siempre que la finca siga estando inscrita a nombre de la persona con la que se ha seguido el referido procedimiento, cumpliéndose así con lo exigido por el principio de tracto sucesivo.

III. LA INSCRIPCIÓN PARCIAL.

En el caso resuelto, el registrador considera que para la inscripción de la adjudicación sin cancelar la carga posterior se necesita solicitud expresa del interesado, lo que ahora no sucede, conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. La Dirección entiende que no se trata de un caso de inscripción parcial que requiera el consentimiento expreso del interesado. A diferencia de lo que se establece para los procedimientos de ejecución directa sobre bienes hipotecados, en los que, por exigencia del artículo 133 de la Ley Hipotecaria, se han de presentar conjuntamente el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación, en los casos de ejecución ordinaria o en los procedimientos de apremio administrativo es posible presentar ambos títulos de forma separada, debiendo procederse a su calificación independiente. Por tanto, en el presente caso puede procederse a la inscripción de la certificación de adjudicación, aunque el mandamiento de cancelación de cargas haya sido calificado negativamente por encontrarse ya caducada la anotación de embargo que sustenta el procedimiento de apremio. (ER)

317.** INMATRICULACIÓN VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL

Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inmatriculación de una vivienda integrada en una propiedad horizontal. 

Resumen: Reitera la doctrina de que cabe inmatricular una sola vivienda privativa de una división horizontal siempre que el titulo contenga la descripción de la finca sobre la que se asienta la división horizontal y la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca coincidente con su descripción.

Hechos: Se presenta doble título para inmatricular una vivienda en un régimen de propiedad horizontal que no ha tenido acceso al Registro.

El Registrador: califica negativamente y exige la aportación de la escritura de división horizontal y de certificación catastral descriptiva y grafica coincidente.

La Presentante: recurre exponiendo que la división horizontal consta en el título previo aportado y que la DG ya tiene admitida la posibilidad de inmatricular elementos integrantes de una división horizontal sin necesidad de inmatricular previamente el edificio y sin necesidad de justificar la previa adquisición de los demás propietarios.

Resolución: La DGSJFP confirmar la nota de calificación en cuanto a la necesidad de aportación de representación gráfica georreferenciada, y estima el recurso y revoca la calificación en cuanto la necesidad de aportar escritura de división horizontal.

Doctrina: Reitera la doctrina recogida en las RR 19/12/2019, 24/04/1998, 13/02/2014, 13/07/2017, 12/12/2019 y 26/06/2024 (SNG)

318.* EMBARGO CONTRA BIEN GANANCIAL DE HERENCIA YACENTE. 

Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 2 a practicar una anotación de embargo.

Resumen: se reitera la doctrina sobre los requisitos para anotar el embargo en procedimientos contra herencia yacente y cuando se trata de un bien ganancial estando la sociedad disuelta no liquidada.

Se discute la negativa a practicar una AP de embargo de una finca ganancial en un procedimiento seguido contra la herencia yacente de uno de los cónyuges titulares registrales por: no acreditarse el fallecimiento del titular registral ni los requisitos necesarios para que la demanda contra la herencia yacente cumpla las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo; y por no cumplirse los requisitos establecidos en el art 144.4 RH estando la finca inscrita con carácter ganancial.

La DG confirma ambos defectos reiterando su doctrina:

Respecto a la herencia yacente: Para anotar embargos en procedimientos seguidos contra la herencia yacente es necesario que se acredite el fallecimiento del titular registral. (así lo exige tanto la legislación hipotecaria – art. 166 RH– como procesal – art 6.4 en relación con el art 265.1 y.2 LEC -) Por lo que será suficiente que se refleje en el mandamiento la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de que, si ese dato no consta, como sucede en este caso, pueda obtenerse mediante una diligencia de adición al mismo o mediante la aportación del certificado de defunción.

Respecto a la forma de intervención de la herencia yacente reitera su doctrina reciente:

  • toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, (arts 790 y ss LEC). Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Tras la STS 590/2021, de 9 de septiembre, la DG ha recogido su contenido en el sentido de exigir que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:

  • que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
  • que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, (art 150.2 LEC)

Recuerda a este respecto, de acuerdo con la doctrina del TC, que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal, siendo exigible, el “empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al demandado”».

Se confirma el defecto, puesto que no se ha acreditado el fallecimiento del titular registral, ni puede establecerse la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, ni la forma en que, en su caso, se hayan producido las notificaciones.

Respecto a estar inscrita la finca ganancial, resume el Centro directivo que hay tres hipótesis diferentes: 1.- el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual requiere que el procedimiento se siga contra todos los titulares (art 20 LH y 144.4 RH). 2.- el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, que puede practicarse en actuaciones seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (aplicación analógica de los arts 1067 CC y 42.6 y 46 LH y art. 166.1, «in fine», RH). Y 3.- el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior ya que en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a este en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba).

En el presente caso se ordena el embargo sobre «derechos de propiedad o cualesquiera otros que pudiera corresponder al ejecutado herencia yacente sobre la Finca registral». Nada se dice del otro cónyuge titular registral ni de sus eventuales herederos. Por lo que también se confirma. (MN)

319.** EXTINCIÓN DE CONDOMINIO SOBRE FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL: INTERVENCIÓN DE AMBOS CÓNYUGES

Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 47, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio.

Resumen: La adjudicación en extinción de condominio de un bien ganancial del que es titular uno solo de los cónyuges requiere el consentimiento del otro.

Hechos: Se otorga una escritura de disolución de condominio entre una persona que había adquirido su participación con carácter privativo y otra que la había adquirido con carácter ganancial. Esta última se adjudica la totalidad del bien con carácter ganancial.

La Registradora califica negativamente. Considera que es necesario el consentimiento del cónyuge del adjudicatario o, en su defecto, autorización judicial (cfr. art. 1377 CC). Esgrime los arts. 93.4 RH y 94.3 RH, de los que resulta que para realizar actos de disposición sobre bienes presuntivamente gananciales será necesario el consentimiento del consorte o, en su defecto, autorización judicial.

El interesado recurre, en una escueta argumentación: la compraventa inicial se hizo sin la firma del cónyuge y para adquirir el resto del inmueble tampoco sería necesario hacerlo.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Comienza apuntando la dualidad de tesis sobre la naturaleza jurídica de la extinción de condominio: traslativa o meramente especificativa. Defiende esta última, como también en la partición hereditaria, con apoyo en la STS 12-4-2007. A continuación recuerda, obiter dicta, que desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o personas con discapacidad sujetos a curatela representativa, el Centro Directivo ha exigido la autorización judicial propia de los actos de disposición de bienes inmuebles (cfr. arts. 166 y 287-2º CC) en aquellos casos en que, habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de la posible igualdad del art. 1061 CC, no así cuando se abona la participación en metálico o sobre varias fincas que forman lotes iguales.

Pese a ello, a continuación el Centro Directivo apunta que la división de la cosa común presenta una naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo declarativo. Pero en todo caso, se trate o no la disolución de comunidad de un acto traslativo, se produce como consecuencia de la misma una mutación jurídico real de carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien, invocando la STS 25-2-2011, que califica esta situación de verdadera atribución patrimonial. Finaliza su argumentación indicando que la extinción de condominio es título inmatriculador, que incide en los aspectos relativos a la capacidad y que excede de los actos meramente declarativos. Sí admite que la acción para pedir la división sea ejercida exclusivamente por el titular, pero teniendo en cuenta que razones de tutela judicial exigen que, demandando uno de los comuneros la división de la cosa común, deban ser demandados los cónyuges si la participación tiene carácter ganancial (vid. R 9-5-2017).

Comentario. Este pronunciamiento sigue la línea marcada por las RR 1-2-2017, 9-5-2017 y 25-9-2023. A nuestro juicio, y con el respeto que debemos a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la resolución resulta contradictoria en su propia argumentación y con relación a las reglas generales del sistema de adquisición y transmisión de los bienes gananciales. Asimismo, no separa de forma nítida los conceptos de titularidad y ganancialidad -la ganancialidad modula la adquisición, pero no puede ser asimilada a la titularidad, que será exclusiva del cónyuge adquirente-. El pronunciamiento rechaza las teorías que equiparan la partición a un conjunto de permutas entre los coherederos o condueños, que sólo serían traslativas en la parte que no correspondía al adjudicatario por su cuota previa, pero pasa a invocar la STS 25-2-2011, un pronunciamiento aislado en la jurisprudencia del Alto Tribunal y de circunstancias muy concretas: la sociedad de gananciales estaba disuelta y sin liquidar. Este pronunciamiento dice lo siguiente: La doctrina entiende que el acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una situación jurídica anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes, por lo que debe ser calificado como un acto dispositivo y de verdadera atribución patrimonial. Por el contrario, las SSTS 12-4-2007 y 28-5-2015, rechazan esta interpretación.

El Centro Directivo gusta del pronunciamiento de la STS 25-2-2011 por ser más escrupulosa con los principios registrales de tracto sucesivo y de legitimación, pero no podemos olvidar que la titularidad -y, por tanto, el sujeto inscribible- recae en uno solo de los cónyuges. Tampoco podemos condicionar la esfera sustantiva a la dinámica de los principios registrales, pues éstos están al servicio de aquélla y no a la inversa.

El pronunciamiento cita también la R 11-6-2014, otro supuesto de sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, donde el Centro Directivo apuntó, con buen criterio, que concurre una específica comunidad post ganancial en el condominio preexistente que ahora se pretende extinguir y que determina que los excónyuges mantengan una comunidad dentro de otra comunidad, cuya liquidación aún pendiente, precise, como se ha indicado, de un común acuerdo (FJ 3º). Pero, en todo caso, no es el mismo supuesto de hecho que nos ocupa, donde hay una sociedad de gananciales en vigor.

Nótese que en este caso el cónyuge es adquirente, no transmitente, lo que provoca que el Centro Directivo sea más exigente en cuanto al consentimiento del cónyuge para ser adjudicatario en una extinción de condominio que respecto a los supuestos de intervención de menores o personas con discapacidad sujetas a curatela representativa o incluso tratándose de una compraventa ordinaria:

  1. Respecto a menores o personas con discapacidad sujetas a curatela representativa, exige la autorización judicial en aquellos casos en que el acto excede de lo meramente particional para entrar en lo dispositivo (lotes desiguales). Pero no la exige cuando hay compensación en metálico o lotes iguales.
  2. Respecto a una compraventa ordinaria, de la totalidad del bien o de una cuota indivisa, la adquisición puede ser realizada únicamente por uno de los cónyuges (cfr. art. 1347-3º CC), sobre la base de distinguir entre titularidad y ganancialidad, modalizando esta última la titularidad pero sin que se confunda con ella. En otras palabras, si el negocio hubiera sito intitulado “compraventa de cuota”, el adjudicatario hubiera podido adquirir por sí solo la mitad del bien. Ahora bien, la compraventa de cuota no goza del mismo tratamiento fiscal que la extinción de condominio, por lo que el adjudicatario debe pasar por la, a nuestro juicio, criticable doctrina de la DG a cambio de beneficiarse de tributar por AJD en lugar de por ITPO y quedar no sujeta la operación a plusvalía municipal.

Aunque la resolución rechaza que una extinción de condominio sea una permuta entre condueños, provocando una transmisión en cuanto a la parte que no corresponde al adjudicatario, en la práctica el Centro Directivo llega a ese escenario e incluso lo sobrepasa. Entendemos coherente con su línea exigir el consentimiento de ambos cónyuges para salir de la comunidad aun cuando el titular sea sólo uno de ellos -aplicación del art. 1377 CC-, si bien esta línea no deja de tener cierta incongruencia: no se exige autorización judicial propia de los actos dispositivos cuando hay menores o personas con discapacidad sujetas a curatela representativa cuando la participación que le corresponde en el condominio se abona en metálico, pero sí se exige consentimiento del otro cónyuge del art. 1377, propia de los actos dispositivos. Lo que no nos parece coherente con las reglas generales del sistema es que para adjudicar la cosa en condominio -adquirir, en definitiva-, sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

Tampoco consideramos como argumento sólido apuntar que la extinción de condominio es título inmatriculador, pues lo es no por declaración expresa del legislador sino por creación de la DG (vid. RR 26-7-2011, 1-7-2016, 5-3-2020, 5-4-2020 y 21-2-2023). El art. 205 LH, al hablar de la inmatriculación por doble título, se refiere a los títulos públicos traslativos, no haciendo referencia alguna a los especificativos. E incluso, la R 26-7-2011 sentó la argumentación no en el carácter de acto dispositivo, sino en que la extinción de condominio modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien (…), lo que explica que deba considerarse título inmatriculador. En definitiva, por la disolución de comunidad se causa en el Registro un asiento de inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada.

A nuestro juicio, el Centro Directivo es demasiado rígido a la hora de interpretar los arts. 93 y 94 RH, que contraponen sólo actos de administración versus actos dispositivos y omite los especificativos. Estos preceptos, redactados en 1982, no terminan de recoger la distinción, cada vez más acusada en la doctrina, entre titularidad y ganancial, y hoy quedan obsoletos frente a la creación doctrinal y jurisprudencial que suponen los actos especificativos. Quizás la cuestión debe pasar, en último término, por el reconocimiento legislativo de los actos especificativos, su régimen y su alcance (ACT).

320.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA.

Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4 de una solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.

Resumen: Si los estatutos de una PH hablan de que el destino de las fincas que la componen es el de vivienda, las mismas no podrán destinarse al alquiler turístico de corta duración.

Hechos: Se solicita la asignación de un numero de REGISTRO para alquiler turístico de una finca.

La registradora lo deniega puesto que de los estatutos de la comunidad de 1966/70 se deriva que solo se pueden destinar los apartamentos a vivienda sin que pueda por tanto instalarse en ninguno de ellos, ni en parte del mismo industrias, comercios ni, en suma, ejercer ninguna actividad o profesión…”. Cita sentencias del TS sobre “que la explotación de las viviendas con fines turísticos tiene la consideración de actividad económica”. También se apoya en la finalidad perseguida por la norma.

El recurrente alega en su recurso: que no se trata de actividades propiamente comerciales, que la interpretación del registrador es extensiva,

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Se centra la DG en la afirmación del recurrente de que no se trata de actividades propiamente comerciales, diciendo que lo alegado queda desvirtuado por la letra e del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, modificado por el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, que excluye de su ámbito de aplicación la cesión temporal de una vivienda amueblada y comercializada “o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa…”.

Además, según los estatutos de la Comunidad, los apartamentos deben ser utilizados exclusivamente como viviendas, tanto para los propietarios como los arrendatarios; “concepto, el de arrendamiento de vivienda, por lo demás claramente definido en el artículo 2.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos: «Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario»”.

Finalmente cita, como en otras resoluciones similares, la sentencia del TS de 29 de noviembre de 2023, según la cual dentro del régimen de PH se admiten limitaciones o prohibiciones que para surtir efectos frente a terceros deberán estar inscritas en el RP, entrando en esas prohibiciones las limitaciones acerca del posible uso de las viviendas. En el mismo sentido la de 30 de enero de 2024 y las de 18 de febrero de 2025 recopilatoria de la doctrina del Alto Tribunal.

Comentario: Insiste la DG en su doctrina acerca de la interpretación de los estatutos de la PH en relación con el uso para alquiler turístico de la vivienda, aunque en esta resolución pone el acento de su decisión en el propio concepto de vivienda. (MGV)

321.* NRU ALQUILER: PRESENTACIÓN EN REGISTRO INCOMPETENTE.

Resolución de 20 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se califica negativamente la presentación de una solicitud de número de alquiler de corta duración, por radicar la finca en la demarcación correspondiente en otro Registro de la Propiedad.

Resumen: La solicitud del NRU se ha de presentar en el registro donde esté inscrita la finca.

Hechos: Se presenta en determinado Registro de la Propiedad de Barcelona una petición de NRU señalando en la solicitud el código registral único de la finca de que se trata.

El registrador señala, que el código registral único aportado en la solicitud se refiere a una finca radicante en otro distrito hipotecario.

Resolución: La Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirma la nota de calificación

Doctrina: Del apartado f) del artículo 2 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, se deriva que el procedimiento se ha de tramitar por el Registro de la Propiedad competente, donde se halla inscrito el inmueble objeto de arrendamiento y donde se hará constar el número de registro asignado al mismo.

En el caso que nos ocupa ni el código registral único, ni las fincas se corresponden a la demarcación del Registro donde se ha solicitado y es por ello que nuestro CD confirma la calificación sin perjuicio de volver a presentar la documentación con el código registral único rectificado correspondiente al Registro donde se solicita.

Comentario: En el caso de la resolución quizás lo procedente hubiera sido la denegación del asiento de presentación (art. 246 de la LH) (MGV)

322.** EXPROPIACIÓN SIN CONSIGNAR DIFERENCIA ENTRE IMPORTE PAGADO Y JUSTIPRECIO FIJADO POR JURADO TERRITORIAL

Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de una finca expropiada en un procedimiento de expropiación por tasación conjunta.

Resumen: Cabe una interpretación teleológica del artículo 26.3 del Real Decreto 1093/1997, permitiendo la inscripción de la expropiación supeditada al previo pago o consignación de la cantidad fijada en la aprobación administrativa del proyecto, pero este artículo es excepcional y su aplicación debe ser cautelosa. En el presente caso, resulta exigible el pago o consignación del precio fijado mediante resolución del Jurado de Expropiación, no el inicial establecido en la hoja de aprecio.

Hechos: Se pretende la inscripción de un acta de ocupación y pago en un expediente de expropiación seguido contra propietario no adherido a la Junta de Compensación. En dicho expediente, se ha pagado al propietario afectado la valoración del bien expropiado que resulta de la hoja de aprecio aprobada en el procedimiento de expropiación, pero según la propia acta de ocupación y pago, queda pendiente que el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid o, en su caso, los tribunales establezcan definitivamente el justiprecio expropiatorio. También expresa el acta que la firma de esta no supone la conformidad del expropiado con el justiprecio. Con posterioridad, el Jurado Territorial de Expropiación de Madrid dictó resolución sobre valoración de la finca expropiada. La Junta de Compensación interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución.

La registradora considera defecto que impide la inscripción el que no se haya pagado o consignado el justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación, sino solo la valoración inicialmente fijada en la hoja de aprecio, siendo necesario, a su juicio, para poder practicar la inscripción que se acredite la consignación de la diferencia entre el precio abonado coincidente con la valoración que resulta de la hoja de aprecio aprobada en el expediente y el fijado por el Jurado Territorial de Expropiación en dicha resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto 1093/1997.

El recurrente contraargumenta que, dado que la resolución del Jurado Territorial de Expropiación que fija la valoración del bien expropiado ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo, en virtud de lo dispuesto en el mismo artículo 26.3 citado no es necesario el pago o consignación de la diferencia en tanto no recaiga la resolución judicial que resuelva la cuestión.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Según el citado artículo 26.3 RD 1093/1997: «Cuando el importe pagado o depositado hubiere sido el fijado por la Administración actuante en la aprobación definitiva del proyecto, y no resultare en el expediente que el precio ha sido fijado definitivamente en vía administrativa, el Registrador hará constar en la inscripción de la finca de resultado que aquélla se practica sin perjuicio de los derechos del titular de la finca de origen de que se trate para revisar, en el procedimiento administrativo o jurisdiccional que corresponda, la cuantía definitiva del precio pagado o depositado». Y de los artículos 34 y 35 de la Ley sobre Expropiación Forzosa resulta que la resolución del Jurado de Expropiación sobre la fijación del justo precio ultima la vía gubernativa y contra la misma procede tan solo el recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, no parece que pueda aplicarse este artículo 26.3 para la inscripción en este caso, dado que el justiprecio ha sido fijado mediante resolución del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, que pone fin a la vía administrativa, y el referido artículo 26.3 exige que el justiprecio no haya sido fijado definitivamente en vía administrativa.

Ahora bien, la Dirección General adopta una interpretación teleológica del artículo 26.3 y señala que «podría entenderse que en un caso como este en que el justiprecio ha sido ya fijado definitivamente en vía administrativa, podría practicarse la inscripción sin perjuicio de los derechos del titular de la finca de origen de que se trate para revisar, en el procedimiento jurisdiccional que corresponda –no ya administrativo en este caso, pues ya no es posible–, la cuantía definitiva del precio pagado o depositado, pero siempre que se haya pagado o depositado el justiprecio fijado en vía administrativa por el Jurado Territorial de Expropiación».

Este criterio se fundamenta en la finalidad de la norma, que es facilitar al máximo la inscripción de la expropiación, permitiendo su práctica supeditada al previo pago o consignación de la cantidad fijada en la aprobación administrativa del proyecto. Es ciertamente una norma excepcional que permite el acceso al Registro de actos traslativos del dominio donde el justiprecio fijado puede ser todavía objeto de revisión. Precisamente por esa excepcionalidad, la aplicación del artículo debe ser cautelosa y por ello es más conforme con ello el entender que es necesario acreditar el pago o consignación del precio fijado por la Administración, que en este caso es el fijado mediante resolución del Jurado de Expropiación, no el inicial establecido en la hoja de aprecio.

En consecuencia, el Centro Directivo considera correcta la calificación registral, al señalar como defecto que impide la inscripción el no consignarse o depositarse la diferencia entre el importe pagado y el justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación. (BZR).

323.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO A ENTIDAD MERCANTIL. COPRESTATARIO PERSONA FÍSICA NO BENEFICIARIO. APLICABILIDAD DE LA LEY 5/2019 O DE LA LEY 2/2009. RETENCIÓN DE PARTE DEL PRÉSTAMO Y USURA. INTERMEDIARIOS FINANCIEROS

Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por la parte recurrente, por razón de existir una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.

Resumen: Es de plena aplicación la ley 5/2019 (y no la ley 2/2009) a los préstamos empresariales de personas físicas no consumidoras cuando éstas sean coprestatarias solidarias no receptoras del préstamo. Las retenciones de la cantidad prestada por el prestamista, si están identificadas y justificadas por su relación con el préstamo, excluyen la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura. Si interviene un intermediario financiero es necesario expresar que está inscrito en el correspondiente registro estatal, pero no que su seguro esté en vigor.

Hechos: Se otorga un préstamo hipotecario en el que 1) El prestamista es una sociedad profesional no bancaria, 2) El prestatario principal que recibe el dinero del préstamo es una sociedad con la finalidad de reunificación de sus deudas, 3) Hay dos coprestatarios, personas físicas no consumidoras, uno de ellos administrador de la sociedad, que no reciben el dinero del préstamo, 4) Los coprestatarios son también hipotecantes de su vivienda, 5) Parte del préstamo (casi el 20%) no se entrega a la sociedad prestataria sino que se retiene para pago de la comisión de apertura de la sociedad prestamista y otra parte para entrega a dos sociedades más, sin expresar el motivo, aunque en el recurso se aclara que a una de ellas es a una sociedad por sus honorarios como intermediaria en la concesión del préstamo y el resto retenido es para entregar a una sociedad de tramitación y gestión, para gastos de cancelación de la hipoteca previa.

El registrador suspende la inscripción hasta que se aclaren esas retenciones y entregas a las sociedades intermediarias pues mientras tanto existe una presunción de nulidad del préstamo de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura al haberse prestado una cantidad menor que la realmente recibida; además, al intervenir un intermediario financiero, hay que expresar quién ha actuado como tal, y acreditar que el intermediario financiero esté inscrito en el correspondiente Registro Estatal, como resulta del artículo 27 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo

El interesado, es decir la sociedad prestamista, alega que no se trata de un préstamo sometido a la Ley 2/2009 sino exclusivamente a la Ley 5/2019, por la condición de personas física no consumidores que tienen los avalistas, aclara el destino de las cantidades retenidas en la forma dicha, y en cuanto a la inscripción de la sociedad intermediaria financiera lo puede comprobar el propio registrador porque es una información pública.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Resuelve en primer lugar que no es aplicable la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, sino la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, como sostiene la parte recurrente, pues aunque el préstamo sea de carácter mercantil y los prestatarios se declaren no consumidores a los efectos del contrato, la Exposición de Motivos de la citada ley, apartado III, establece como regla general que «la presente Ley extiende su régimen jurídico a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores».

La aplicación de dicha ley 5/2019 en estos casos se extiende no solo a la obligación accesoria de la fianza de las personas físicas, sino también a la obligación principal, al préstamo, cuando las personas físicas se convierten en responsables directos de la deuda, al situarse como prestatarios solidarios de un préstamo que por su destino es exclusivo de la sociedad mercantil, que también es prestataria, todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que junto con las tradicionales figuras de garantía del fiador, avalista o del hipotecante de deuda ajena, considera también como garante a la figura del «codeudor solidario no beneficiario del préstamo”.

En cuanto a la cuestión de si es aplicable la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, teniendo en cuenta las retenciones que se han verificado respecto de la entrega a la sociedad prestataria del capital concedido, responde que, como principio, sí es aplicable tanto a persona físicas consumidoras como no consumidoras como a empresas

La figura de la usura se da «cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada», caso del denominado préstamo falsificado, y ello conlleva la nulidad del contrato; Que el prestamista retenga cantidades del dinero prestado o que las entregue a terceras personas no comporta necesariamente que se trate de un “préstamo falsificado”.

En todos estos casos, si están debidamente identificados los gastos, guardan relación con el préstamo, y deben ser asumidos por el prestatario, debe entenderse que las cantidades necesarias para satisfacerlos han sido “verdaderamente entregadas” al prestatario en el sentido del párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura».

En el presente caso sólo se identifica una partida de las cantidades retenidas, la de la comisión de apertura, pero no las otras dos que se identifican únicamente en el recurso. 

En cuanto a la identificación del intermediario financiero, es necesario expresar que está inscrito en el correspondiente registro estatal, como resulta del artículo 27 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en cuando requisito indispensable para poder actuar como tal intermediario, sin que sea necesario acreditar ante el registrador la vigencia del seguro de responsabilidad civil o aval bancario conforme al artículo 36 de la citada ley, por cuanto esta circunstancia es objeto de control o supervisión por parte del citado Registro especial, que en su caso, procederá a cancelar su inscripción registral. (AFS)

324.** EFICACIA ANOTACIÓN DE EMBARGO YA CANCELADA POR CADUCIDAD

Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 2 a ejecutar las cancelaciones ordenadas en mandamiento dictado en procedimiento de ejecución por hallarse la anotación de embargo caducada. 

Resumen: estando caducada, y además cancelada, la anotación tomada para la seguridad del procedimiento de ejecución no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.

Hechos: se presenta testimonio de mandamiento de cancelación librado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales como consecuencia de la ejecución de una finca registral sin que se acompañe el testimonio del decreto de adjudicación.

La Registradora califica negativamente ya que la anotación de embargo que se trabó en virtud de dicho procedimiento fue cancelada por caducidad por lo que suspende la inscripción del mandamiento presentado porque conforme indica el citado artículo 133 de la Ley Hipotecaria deben practicarse simultáneamente la inscripción de la cancelación de las cargas y de la adjudicación de la finca subastada; y deniega la práctica de las cancelaciones ordenadas porque, caducada y ya cancelada la anotación practicada en el referido procedimiento, los asientos posteriores a tal anotación han ganado rango respecto de aquélla y, en consecuencia, no pueden ser cancelados en virtud de un mandamiento que sólo puede provocar la cancelación de asientos no preferentes, siendo así que, en virtud de la caducidad operada, estos asientos posteriores han ganado preferencia.

En el informe en defensa de la nota la registradora desistió del primero de los defectos. La Dirección confirma la calificación en lo que se refiere a la denegación de cargas posteriores por hallarse cancelada por caducidad la anotación preventiva que sustenta el procedimiento y reitera su doctrina sobre este particular:

1º. Con fundamento en el artículo 86 LH, las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, había operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes.

2º. Estando caducada, y además cancelada, la anotación tomada para la seguridad del procedimiento de ejecución no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.

3º. La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este período podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. Por lo que resultará procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución, mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el Registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento. (ER)

325.*** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN UN LOCAL 

Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, de una instancia de solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración respecto de una finca registral.

Resumen: No se puede asignar el NRA a una finca que consta en el registro como local comercial sin inscribir previamente el cambio de uso.

Hechos: Mediante instancia se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración de una finca local comercial en planta baja denominado tienda derecha, con sótano, señalando como tipo de unidad la finca completa y con la categoría de arrendamiento turístico.

La registradora en su calificación pone de manifiesto dos defectos:

– La asignación del Número de Registro Único de Alquiler es únicamente posible respecto de las viviendas, no para los locales, defecto insubsanable

– Según los Estatutos del está prohibida la cesión temporal del uso de las viviendas “en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial”.

El recurrente alega que:

– La finca ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la normativa sectorial autonómica y local en materia de uso turístico.

– Es improcedente la aplicación de los estatutos pues de lo que se trata no es jurídicamente una vivienda, sino un local comercial con entrada independiente, con cambio de uso autorizado por el Ayuntamiento de Madrid, “licencia de primera ocupación y funcionamiento como establecimiento de hospedaje”.

– La cláusula estatutaria no puede operar como defecto insubsanable, toda vez que, además, la comunidad no ha formulado oposición concreta ni en junta ni en vía judicial.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación recurrida, con la salvedad de que el primer defecto ha de considerarse subsanable.

Doctrina: En cuanto al primer defecto, si bien el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, que regula el procedimiento de registro único de alojamientos de corta duración, es aplicable a viviendas no a locales comerciales, según resulta de la propia Exposición de Motivos de dicho texto legal y de su artículo 4.2, para poder asignar el NRA a una finca que en el registro consta como local deberá inscribirse previamente la escritura de cambio de uso de local comercial a vivienda.

Por tanto, al ser posible la previa inscripción del cambio de uso, el defecto es subsanable.

Sobre el segundo defecto la DG va a reiterar la doctrina que ya conocemos por otras resoluciones sobre el mismo problema, siendo necesario para remover el defecto la pertinente modificación de estatutos de la PH.

Comentario: Lo único destacable de esta resolución está en algo obvio: se trata de dar NRA a las viviendas y no a los locales, por lo que, para poder dárselo a un local previamente deberá inscribirse como vivienda. (MGV)

 

326.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA POR ANTIGÜEDAD

Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de cambio de uso de local para destinarlo a vivienda. 

Resumen: el cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, y, por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 de la Ley de Suelo.

Hechos: se presenta escritura de cambio de uso de un local a vivienda de un edificio en régimen de propiedad horizontal. Para acreditar el cambio de uso y su prescripción a efectos urbanísticos, se incorporaba un informe y un certificado técnico de un arquitecto con firma legitimada notarialmente.

En el referido certificado técnico se manifestaba que, efectuada la inspección ocular se comprobaba lo siguiente: que la vivienda mencionada cumplía con las normas de habitabilidad y diseño de viviendas y locales de la Comunidad Autónoma de Madrid; que no se trataba de una edificación de nueva planta; que el inmueble se asentaba sobre un suelo considerado urbano y que contaba con todas las infraestructuras urbanas para disfrutar de esa condición (suelo urbano consolidado, uso residencial); y que «la fecha estimada de finalización de las obras de sustitución es de 18 de Junio de 2.015, siendo esta fecha anterior al plazo previsto aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante, y que las obras de ejecución material de dicha edificación junto con los anexos se finalizaron en condiciones de ser ocupadas y reuniendo todas las exigencias propias para su uso sin necesidad de obra complementaria».

El registrador suspende la inscripción solicitada por falta de cumplimiento del principio de tracto sucesivo y porque considera necesario aportar resolución de la Administración manifestando la conformidad o declarando que el uso de la finca afectada como vivienda no es contrario al planeamiento urbanístico, es decir a la legalidad urbanística vigente en el inmueble en cuestión.

La Dirección confirma la calificación. Con arreglo a la doctrina de la Dirección, (ver R. de 9 de abril, 11 de junio, 9 de julio, 1 de octubre y 25 de noviembre de 2024)  y con fundamento en el artículo 45 del RD 1093/1997, el cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, y, por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se dé a la edificación.

Por ello, la inscripción que se practique exigirá:

  1. La acreditación de los distintos requisitos a que se refiere el precepto según que la solicitud se lleve a cabo con aportación de la documentación urbanística a que se refiere su apartado 1 o,
  2. Con aportación de aquella otra documentación que acredite la improcedencia de adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes (lo que, conforme al artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, se produce por el transcurso de cuatro años, plazo que se eleva a seis años por Ley 7/2024, de 26 de diciembre de 2024), todo ello tal y como previene el apartado 4 del artículo 28 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en relación con el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, del que resultan cuatro posibles medios, sin jerarquía entre ellos,

1º. La certificación del Ayuntamiento,

2º. La certificación catastral descriptiva y gráfica,

3º. La certificación de técnico competente y,

4º. El acta notarial.

Este segundo supuesto es el de este expediente, al resultar claramente de la escritura que el cambio de uso a vivienda cuya inscripción se solicita se realiza por la vía prevista en el artículo 28.4 TRLS  (ver R. de 11 de junio1 de octubre de 2024, entre otras).

Ciertamente, como señaló la Resolución de 21 de julio de 2021, el hecho de que la superficie mínima o las condiciones de habitabilidad que han de tener las viviendas según la normativa urbanística sea un dato objetivo no impide la aplicación de la doctrina expuesta, pues,

– Al registrador le corresponde el control de la legalidad urbanística, pero solo a través de los mecanismos legalmente previstos, entre los cuales no se encuentra el realizar un juicio sobre si una vivienda reúne o no las características exigidas por la legislación urbanística para tener la consideración de tal.

– Pero es al Ayuntamiento al que le corresponde ese concreto control y reaccionar contra la infracción urbanística que se hubiere podido cometer, solicitando en su caso que se anote en el Registro de la Propiedad el expediente incoado, y quien también estará obligado, una vez recibida la notificación por parte del registrador de haber realizado la inscripción de la modificación de la descripción de la finca motivada en actuaciones que comportan la alteración de su destino, a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción, la concreta situación urbanística de la finca tras dicho cambio, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario, incurriendo en responsabilidad en caso de no hacerlo por los perjuicios económicos que se produzcan al adquirente de buena fe de la finca.

Ahora bien, en aquellas Autonomías que no admitan la prescripción de la modificación de uso, la única vía admisible para la inscripción registral de la modificación de la descripción de la finca en cuanto su destino es la acreditación de la oportuna licencia o certificado municipal que acredite su situación consolidada o en fuera de ordenación, al amparo del artículo 28, apartado 1, de la Ley de Suelo, sin que sea posible su inscripción sin acreditar algún título administrativo habilitante.

En el caso de la Comunidad de Madrid, en relación con los actos de cambio de uso la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido que:

1º. El procedimiento previsto en el artículo 195 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, es aplicable tanto a los actos de edificación como a los actos de uso del suelo ya finalizados cuando tales actos o el uso se realicen sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas.

2º. El ejercicio de la potestad para el restablecimiento de la legalidad urbanística está condicionado a que se lleve a cabo por la Administración en el plazo de cuatro años (plazo que se eleva a seis años por Ley 7/2024, de 26 de diciembre de 2024) desde la total terminación de las obras. El transcurso del referido plazo determina que la Administración municipal no pueda privar del uso del inmueble si éste no se opone al permitido en el planeamiento.

En consecuencia, son los usos no permitidos por el planeamiento urbanístico los únicos que no están sometidos al plazo de caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística. Por tanto, no sería admisible el uso contrario al Plan en una edificación ilegal dado que dicho uso no puede adquirirse por prescripción, aunque haya caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

La consecuencia jurídica derivada de la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no es otra que la de reconocer al propietario de la obra la facultad de mantenimiento de la situación creada, esto es, la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el Plan para la zona de que se trata.

Respecto al cómputo del plazo de caducidad de cuatro años, establecido en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, frente a la postura anterior, en la actualidad se considera conforme a la presunción contenida en el artículo 196 de la Ley 9/2001, “(…) desde el momento, que incumbe acreditar al interesado, en el que las obras están dispuestas para servir al fin o al uso previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior y sin que se precise la aparición de signos externos que revelen su ejecución, lo que supone un cambio en la doctrina que venía aplicando esta Sección”.

En el caso particular del «cambio de uso», tal y como se conoce en el ámbito urbanístico y se refleja habitualmente en los títulos inscribibles, debe insistirse que lo que es objeto de inscripción no es el uso en su sentido urbanístico, que debería ser acreditado por el órgano competente, sino la modificación de la descripción de la finca en cuanto a una de las cualidades que permiten identificarla –cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria45 del Real Decreto 1093/1997– que al determinar una modificación en la declaración de obra nueva inscrita debe someterse a los requisitos previstos en el artículo 28 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Ahora bien, dado el carácter no contradictorio del procedimiento registral y el hecho de que se trate de actuaciones interiores que, en muchos casos, solo podrán ser conocidas por el Ayuntamiento tras su comunicación registral, como primer signo exterior, deben matizarse los requisitos regulados por el artículo 28.4 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, para admitir únicamente, como medio de prueba del carácter consolidado del cambio de uso o destino de fincas integradas en edificios ya declarados, el oportuno certificado del órgano administrativo competente en materia de disciplina urbanística. (ER)

 

328.** PROHIBICIÓN PENAL DE DISPONER ANTERIOR A LA VENTA PERO PRESENTADA DESPUÉS

Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se deniega inscripción de una escritura pública de compraventa.

Resumen: No puede inscribirse una compraventa cuando, estando presentada y pendiente de inscripción, se presenta prohibición de disponer ordenada en causa penal con fecha anterior a la escritura de compre. Principio de prioridad versus principio de legalidad. El defecto es subsanable

Se plantea si es inscribible una compraventa después de su entrada en el registro, se presenta telemáticamente mandamiento en un procedimiento penal ordenando una prohibición de disponer sobre la finca.

El registrador se opone.

La DG confirma la nota.

Hace un resumen de su doctrina actual sobre la naturaleza y alcance de las distintas modalidades de prohibiciones de disponer:

Efectos de la Anotación RESPECTO A ACTOS DISPOSITIVOS ANTERIORES A LA PROHIBICIÓN hay que distinguir:

1.- Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil, que tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir funciones de garantía, de tutela para lograr la plena satisfacción de la voluntad del beneficiario de la prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución del mismo, etc. Por aplicación del art. 145 RH, si el disponente otorgó el acto cuando no tenía limitado su poder de disposición resulta que el acto fue válido y debe acceder al Registro a pesar de la prohibición de disponer, aunque se entiende que la inscripción del acto anterior no implica la cancelación de la propia prohibición de disponer, sino que ésta debe arrastrarse.

2.- Sin embargo, las prohibiciones adoptadas en los procedimientos penales y administrativos lo que quieren garantizar es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Por lo que prevalece el principio de prioridad del art. 17 LH frente a la interpretación más laxa del art 145 RH, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición.

CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE DISPOSICIÓN FORZOSA la doctrina del Centro directivo es que se ha de permitir practicar una anotación del embargo cuando ya consta anotada una de prohibición de disponer, ya que una anotación de embargo no deja de ser una medida cautelar de garantía de satisfacción de una deuda, cuya realización no se ha verificado aún y que por ello no ha supuesto acto dispositivo alguno, y cuya constancia evita la aparición de terceros que pudieran perjudicar al acreedor embargante, pero sin que el titular de la anotación preventiva de prohibición de disponer quede perjudicado, de modo que de producirse la ejecución del embargo, la anotación de prohibición de disponer no deberá cancelarse por tratarse de una carga anterior. (RR entre otras de  28 de octubre de 2015). Sin embargo, este criterio habría que adecuarse a la ya citada doctrina que diferencia las anotaciones preventivas penales y administrativas, considerando que, aun pudiendo practicarse la anotación del embargo –factor común a todas ellas–, no cabría inscribir la adjudicación derivada del mismo, mientras no se levante la prohibición, si se trata de prohibiciones penales o administrativas en las que prevalece el componente de orden público, siendo aquí el cierre total.

Respecto a la inscripción de los ACTOS DISPOSITIVOS DE FECHA POSTERIOR AL ACCESO REGISTRAL DE LA MEDIDA CAUTELAR, PERO BASADOS EN ASIENTOS ANTERIORES A LA MISMA, procede realizar también esa doble diferenciación, (RR de 3 de octubre de 2024 y 17 de diciembre de 2024):

1.- En el caso de las prohibiciones de disponer de origen penal o administrativo, el cierre registral debe ser total, aun en el caso de enajenaciones forzosas basadas en asientos anteriores a la prohibición, debiendo ser el juez penal o la autoridad administrativa quien, en su caso, autorice el reflejo registral de dicha adjudicación.

2.-Por el contrario, en el caso de las prohibiciones voluntarias o civiles, a falta del referido componente de orden público, entra en juego la distinción establecida en el inciso final del art 145 RH, de modo que, si el acto dispositivo trae causa de un asiento anterior, no solo a la prohibición de disponer, sino al del dominio o derecho real objeto de esta, procederá la inscripción de la adjudicación, purgándose la prohibición de disponer, con plena aplicación del referido precepto reglamentario. Si el asiento en que se basa la adjudicación ahora presentada es posterior a la inscripción de dominio o derecho real que a su vez fue objeto de la anotación, lo que procede es la inscripción de la enajenación forzosa, con arrastre de la prohibición de disponer, consagrándose aquí, en consecuencia, la interpretación ecléctica del art 145 RH que condujo a propugnar la inscripción con arrastre como resultado de una lectura, a «sensu contrario», del referido artículo. ( RR antes citada, en particular resulta clara la R. de 17 de diciembre de 2024, cuyo último párrafo culmina con la siguiente explicación: «Eso es así porque conforme al artículo 145 RH sólo en los casos en los que el acto dispositivo sea anterior a la anotación de prohibición de disponer o derive de asientos anteriores al del dominio objeto de anotación de prohibición de disponer será aplicable la doctrina de este centro directivo (vid. Resoluciones de 8 de julio de 2010 y 3 de agosto de 2011) por virtud de la cual el registrador deberá inscribir el título que documenta el acto dispositivo de fecha anterior a la anotación de prohibición de disponer pero no podrá cancelar de oficio esta última, sino arrastrar la carga».)

Analizados los efectos de las prohibiciones ha de estudiarse el supuesto planteado en este caso que es: presentación del mandamiento penal ordenando la prohibición de disponer con posterioridad a la escritura que documenta el acto dispositivo, pero estando ésta aún pendiente de despacho, y habiéndose otorgado dicho acto con posterioridad a la expedición del mandamiento referido. En este sentido, la R de 25 de febrero de 2025, en un supuesto equivalente al ahora planteado y ante el conflicto entre el principio de prioridad y el de legalidad mantuvo que: “Es cierto que el principio de prioridad supone que habiendo dos títulos relativos a la misma finca el orden de presentación determinara el orden de despacho y por tanto el rango entre ellos si se trata de derechos compatibles; y que el primeramente presentado accederá al Registro con exclusión del segundo cuando se trate de derechos incompatibles. Este conflicto de prioridad no debe confundirse con el supuesto en que presentado un título es presentado con posterioridad otro distinto del que resulta la falta de validez del primero. Aquí ya no existe conflicto entre títulos o derechos incompatibles, no estamos ante un problema de prioridad sino de validez y en consecuencia y por aplicación del principio de legalidad consagrado en el art. 18 LH, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo. (R. de 29 de marzo de 2019). Esta doctrina debe compaginarse, adicionalmente, con el carácter específico del art 432.1.d) RH, que obliga al registrador a suspender la inscripción aunque el título cuya inscripción se pretende esté presentado con anterioridad. La excepcionalidad de este art. deriva de que el registrador, dentro de los márgenes de la calificación registral de documentos judiciales, no puede calificar si la propia transmisión presentada constituye un acto delictivo. Esto lo tiene que decidir el juez que instruye las diligencias previas, en virtud de los recursos procedentes, en el ámbito del mismo procedimiento en el que la medida cautelar ha sido adoptada.”

Idéntico criterio debe regir en el supuesto planteado en el presente expediente, habida cuenta que el conflicto planteado entre ambos títulos no es de incompatibilidad o estricta prioridad, sino de validez, pues del mandamiento expedido antes del otorgamiento de la escritura pudiera resultar la nulidad de ésta, aunque se presente con posterioridad y estando la misma aún pendiente de calificación y despacho. Sin embargo, entiende que el defecto no es insubsanable ya que podría subsanarse aportando autorización del Juzgado de Instrucción que ordenó la prohibición, pues es a éste a quien constitucionalmente compete decidir si el acto dispositivo y su reflejo registral obstan o no al estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o al resultado del proceso penal que trata de salvaguardar. Tal fundamento subyace igualmente en el citado artículo 432.1.d) RH.  (MN)

*ver R. 25-II-2025

329.*** PATRIMONIO PROTEGIDO DISCAPAZ Y SISTEMAS AUTOTUTELA O ASISTENCIA: DISPOSICIÓN SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Resolución de 2 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 7 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen.- La modificación del órgano de administración de un patrimonio protegido, pasando de cuatro hijos de la beneficiaria al nombramiento como administradora de la propia beneficiaria no determina que necesariamente haya de entenderse modificada, simultáneamente, la forma de administración de este patrimonio y por tanto pueda entenderse que queda inaplicable la cláusula que requiere la autorización judicial para aquellos actos que, según las leyes, la requieran, en aplicación de las normas del Derecho Civil sobre la tutela (hoy curatela…).

Hechos.- Escritura de compraventa de inmueble otorgada por cuatro apoderados de su propietaria, doña M. G. M. La finca fue donada al patrimonio protegido de doña M. G. M, el cual se constituyó conforme a la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, en escritura otorgada por doña M. G. M., con un grado de discapacidad psíquica del 52 %, representada por cuatro de sus hijos, en virtud de un poder con subsistencia de efectos, en la que se configuró como única beneficiaria de dicho patrimonio a doña M. G. M., y se encomendó la administración de este a «un órgano de administración para el que la constituyente designa a sus hijos: doña M. M. G. (…); don T. M. G. (…); doña C. I. M. G. (…); y doña M. C. M. G. (…) como administradores mancomunados, que deberán actuar conjuntamente tres cualquiera de ellos». Los apartados b), c), d), e) y f), -así como los apartados 1 a 7 de la cláusula VI, hacen referencia continua al «órgano de administración». Y señalan: apartado b. Los administradores deberán tener plena capacidad jurídica, y no estar discapacitados, con una discapacidad física superior al sesenta y cinco por ciento, ni psíquica superior al treinta y tres por ciento (graduada según establece la citada ley especial). c. En caso de no aceptación o renuncia posterior al cargo por parte de todos los hermanos o de alguno de los parientes citados, los que dejen el cargo, y antes de hacer efectivo su cese, deberán comunicar y solicitar su aceptación a los familiares, personas o entidades que corresponda, según el orden establecido. d. El órgano de administración solicitará la autorización judicial pertinente para aquellos actos que, según las leyes, la requieran, en aplicación de las normas del Derecho Civil sobre la tutela.

Por diligencia de subsanación el notario, compareciendo las mismas personas en el mismo concepto en que lo hicieron en la escritura de la que la presente es parte, otorgaron que la administración del Patrimonio Protegido corresponderá a la propia doña M. G. M. (…) y no a sus hijos (…) como por error se dijo.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera necesaria la autorización judicial para la venta conforme a la estipulación d) transcrita, en relación con los artículos 224 y 287.2º del Código Civil.

La recurrente, por el contrario, sostiene que dicha autorización judicial es innecesaria porque tanto la cláusula d) como las restantes que regulan el régimen de administración del patrimonio protegido han de entenderse inaplicables después del otorgamiento de la escritura de subsanación que pasa a conferir la administración en exclusiva a la beneficiaria de dicho patrimonio.

Para La Dirección General se trata de resolver si la modificación del régimen de administración del patrimonio protegido constituido por la parte recurrente, que pasa de atribuirse a un órgano de administración integrado por cuatro de sus hijos a conferirse en exclusiva a ella misma, constituyente y beneficiaria de dicho patrimonio, implica necesariamente que todas aquellas disposiciones referidas al órgano y régimen de administración previstos en la escritura originaria resultan inaplicables por cuanto tal órgano ha dejado de existir como tal, o si por el contrario solo deben excluirse aquellas disposiciones que hayan devenido indudablemente inaplicables manteniéndose la cláusula d) relativa a la necesidad de la autorización judicial pertinente para aquellos actos que, según las leyes, la requieran, en aplicación de las normas del Derecho Civil sobre la curatela, que actualmente debería interpretarse conforme a la legislación vigente.

La Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Hace referencia a la exposición de motivos de La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, IV que establece que «(…) todos los bienes y derechos, cualquiera que sea su procedencia, se sujetan al régimen de administración establecido por el constituyente del patrimonio, el cual tiene plenas facultades para establecer las reglas de administración que considere oportunas», añade que: «Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el beneficiario del mismo, y a la vez tenga capacidad de obrar suficiente, se aplica sin más la regla general expresada»; y que: «En todos los demás casos, las reglas de administración deberán prever que se requiera autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, si bien se permite que el juez pueda flexibilizar este régimen de la forma que se estime oportuna cuando las circunstancias concurrentes en el caso concreto así lo hicieran conveniente y en todo caso sin que sea preciso acudir al procedimiento de subasta pública contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dado el especial régimen de administración al que se sujeta el patrimonio protegido, es perfectamente posible que, a pesar de que su beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente, la administración del patrimonio no le corresponda a él, sino a una persona distinta, sea porque así lo ha querido la propia persona con discapacidad, cuando ella misma haya constituido el patrimonio, sea porque lo haya dispuesto así el constituyente del patrimonio y lo haya aceptado el beneficiario, cuando el constituyente sea un tercero.

Para el centro Directivo es fundamental que el constituyente del patrimonio protegido que a su vez sea el beneficiario del mismo, tenga capacidad suficiente para poder administrar sus bienes, entendiendo dentro del término administración también las facultades de disposición como resulta del Preámbulo de la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre, y que es plenamente admisible que el propio constituyente prevea la necesidad de autorización judicial, aun concurriendo en su persona la cualidad de administrador para la realización de determinados negocios jurídicos al objeto de lograr su autoprotección. Por el contrario, cuando precise de medidas de apoyo de las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, las reglas de administración deberán prever que se requiera autorización judicial.

Tampoco parece suficiente el argumento de haberse previsto dicha cautela solo para el caso de designación de un «órgano de administración» pues este término bien puede referirse a órganos unipersonales como se deriva del artículo 3.3 de la repetida ley, cuando en su apartado b) se refiere a los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización, pues otra interpretación imposibilitaría la designación de un administrador único sea este o no el constituyente o beneficiario.

En el supuesto el hecho de que el inicial órgano de administración estuviera formado por cuatro hijos y posteriormente rectificado este órgano de administración por el nombramiento como administradora de la propia señora M. G. M. no determina que necesariamente haya de entenderse modificado, simultáneamente, la forma de administración de este patrimonio, excluyéndose de la autorización judicial «(…) aquellos actos que, según las leyes, la requieran, en aplicación de las normas del Derecho Civil sobre la tutela (hoy curatela…)», puesto que es perfectamente posible que la propia constituyente y beneficiaria del patrimonio protegido, con un grado de discapacidad de 52 % en el momento de su constitución, hubiera querido establecer mecanismos de autoprotección.

Además, señala que el referido régimen de administración y autorización judicial constan inscritos en el Registro de la Propiedad, cuyo asiento determina la presunción de existencia y pertenencia a su titular del derecho en la forma en que consta inscrito (artículo 38 de la Ley Hipotecaria).

Comentario.– Lo que la resolución omite; no me cabe duda de que una persona que otorga un poder con subsistencia de efectos o en previsión de su discapacidad, puede facultar a al/los apoderados para que constituyan un patrimonio protegido y encomendarles la regulación de la forma de administración del patrimonio pues se respeta una voluntad plenamente consciente y libre en el origen. (IES)

330.* INSCRIPCIÓN REPRESENTACIÓN GRÁFICA: OPOSICIÓN BASADA EN INFORME TÉCNICO

Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Inca n.º 1 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. 

Resumen.- La documentación suscrita por un técnico es suficiente para justificar la oposición del colindante y la denegación de la inscripción.

Hechos.- Se solicita la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca y la consiguiente rectificación de su superficie. En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, un colindante se opone alegando invasión de su finca y aportando una representación gráfica alternativa a la catastral. Se da la circunstancia de que dicho alegante había promovido también dicho procedimiento para inscribir dicha georreferenciación alternativa, pero resultó denegado por la oposición de quien ahora es el promotor.

Calificación.- A la vista de las alegaciones formuladas, la registradora de la propiedad deniega la inscripción solicitada, señalando en su nota de calificación que se han recibido alegaciones por parte del colindante, acompañadas de informe de técnico, así como informe de validación gráfica frente a parcelaria catastral del que resulta que existe un solape entre la representación gráfica catastral de finca objeto del procedimiento y la representación gráfica georreferenciada alternativa aportada de contrario por el colindante opositor.

Recurso.- Se basa en que el colindante se ha limitado a aportar la misma representación gráfica georreferenciada que en su día presentó en el mismo Registro de la Propiedad y cuya inscripción no se logró por haber sido objeto de denegación; y en que las alegaciones no explican o argumentan las causas o motivos por los cuáles la representación gráfica catastral, a su juicio, es errónea, máxime cuando la misma goza de una presunción de exactitud derivada del artículo 3.3 del texto refundido de la Ley del Catastro.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Es doctrina reiterada de la DG que no es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca. Por esta razón, es conveniente que las alegaciones formuladas vengan acompañadas de un principio de prueba que sirva de soporte a la oposición a la inscripción de la representación gráfica. Respecto de este principio de prueba, lo razonable es entender que venga constituido por un dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto.

En el presente caso, la existencia de una oposición a la inscripción de la representación gráfica, basada en un informe técnico que recoge las coordenadas de ubicación geográfica de la finca del colindante, resultando de la superposición entre estas y la representación gráfica catastral cuya inscripción se solicita, acredita la existencia de un solape que justifica las dudas de la registradora. (VEJ)

331.*** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA REALIZADA UNILATERALMENTE POR EL COMPRADOR

Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que, tras formularse oposición por el titular de una finca registral colindante en el seno del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, deniega inscribir la georreferenciación alternativa que pretendía sustituir a la catastral ya inscrita.

Resumen.- El comprador de una finca no puede alterar unilateralmente la georreferenciación que se incorporó a la escritura de compra y se inscribió en el Registro de la Propiedad sin la concurrencia de la parte vendedora.

Hechos.– En la tramitación del procedimiento del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se formula oposición por un titular registral que alega invasión de su propiedad, no solo a resultas de la georreferenciación alternativa que pretende inscribirse sino también de la catastral que se inscribió, sin tramitación del 199, cuando adquirió el promotor del expediente, cuatro meses antes de iniciar el expediente.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la inscripción por considerar que de las alegaciones formuladas y de la documentación presentada por el alegante, resultan la seguridad acerca de la invasión de la finca de este. Además considera que no tiene sentido rectificar la georreferenciación de la finca pocos meses después de haber inscrito la anterior.

Recurso.- El recurrente alega que el titular de la finca colindante no impugnó la georreferenciación catastral cuando esta se inscribió y le fue notificada tras la inscripción; que la georreferenciación alternativa que pretende inscribir no modifica la superficie de su finca; que la finca del colindante no tiene inscrita su representación gráfica; que en la descripción registral de la finca del colindante no figura la escalera supuestamente invadida; y que el registrador ha rechazado facilitarle copia de la oposición formulada y ello le ha causado indefensión.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

1. En cuanto a la cuestión de la denegación de la entrega al promotor de copia de la oposición, considera la DG que «el registrador, salvo que concurran y se motiven por parte del registrador razones de protección de datos personales, podrá e incluso deberá proporcionar publicidad formal de tal expediente completo, o de incidencias particulares, a quien lo solicite teniendo interés legítimo para ello. En el caso del promotor del expediente, tal interés legítimo es evidente. Además, es quien viene obligado al pago de los devengos arancelarios que se produzcan por cada una de las certificaciones registrales de cada una de las incidencias relevantes del procedimiento. Por tanto, puede concluirse que no sólo tiene interés legítimo en acceder al contenido de tales certificaciones de incidencias, sino que puede obtenerlo sin devengar nuevas percepciones arancelarias distintas de las ya devengadas por cada una de tales certificaciones».

No obstante, en este caso particular, no se aprecia que tal denegación indebida de publicidad formal le haya producido una indefensión especialmente relevante, ya que la nota de calificación negativa sí que contiene lo esencial de la oposición formulada, y contra la que el recurrente ha podido argumentar, y ha argumentado en su recurso, sin merma relevante de su derecho a la defensa.

2. La DG considera claro que debe revocarse la objeción del registrador de que «no tenga sentido» rectificar el error cometido en un dato registral o mejorar la precisión de un dato ya registrado, como es la georreferenciación de la finca. Si así fuera, no sería nunca posible instar la rectificación de errores cometidos en los títulos inscritos por parte de los mismos otorgantes que, al percatarse del error, promueven su rectificación, incluso si tal error es pequeño, pero para el interesado resulta relevante.

El problema es que, en el caso presente, la georreferenciación catastral inscrita es la que costaba incorporada al título de compraventa para precisar el objeto del negocio otorgado por dos partes negociales, esto es, la vendedora y la compradora. Y siendo ello así, no puede ahora la compradora por sí sola, sin concurrencia de la vendedora, alterar unilateralmente, ni en poco ni en mucho, cuál fue el objeto del negocio formalizado e inscrito.

Por tanto, la cuestión no es que el comprador no pueda ir contra sus actos propios anteriores, sino que por sí solo no puede alterar la definición georreferenciada precisa del objeto de un negocio bilateral inscrito sin concurrencia de la otra parte negocial.

3. En cuanto a la cuestión de si existe o no invasión de la finca colindante, la DG estima que la documentación gráfica aportada por el alegante es suficiente para justificar la denegación de la inscripción. 

Comentario.- La doctrina de que para rectificar la representación gráfica inscrita con motivo de la compraventa, sea necesaria la concurrencia de quien vendió la finca me parece a todas luces excesiva. Considera la DG que con dicha rectificación se está alterando el objeto del negocio jurídico realizado, sin tener en cuenta que este ya está consumado y que la inscripción de la georreferenciación catastral solo conlleva una presunción iuris tantum«de exactitud, así como otras circunstancias como la posibilidad de que la finca se vendiera como cuerpo cierto. Ello supone condenar al comprador, que cuando adquirió no tenía por qué conocer la exactitud de la delimitación gráfica, a no poder precisarla «ni en poco ni en mucho» sin el consentimiento de la parte vendedora. Si tales son los efectos de la inscripción de la representación gráfica con ocasión de la compraventa, creo que voy a desaconsejarlo en adelante a los compradores. Es evidente que en el criterio de la DG ha influido el poco tiempo transcurrido desde la venta en el presente caso, pero ¿quid cuando ha transcurrido mucho más tiempo? Por otra parte, tampoco se ajusta este criterio a lo dispuesto en el art. 203 LH para la inmatriculación, que exige solo la mera notificación sin oposición a aquel de quien procedan los bienes. (VEJ)

332.* LICENCIA MUNICIPAL DE SEGREGACIÓN CON SUPERFICIE DISCREPANTE DE LA REGISTRAL Y LA CATASTRAL

Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Picassent n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.

Resumen: La segregación efectivamente practicada tiene que ser coincidente con la licencia.

Hechos: En una escritura de herencia se otorga una segregación. La superficie que indica la licencia no es coincidente con la resultante de Catastro, donde aparece con 5.136 metros cuadrados menos. Dicha escritura fue calificada negativamente, solicitando el otorgante al Ayuntamiento que se modificase la licencia para adecuarla a la superficie catastral. El Ayuntamiento deniega la petición por considerar que el descuadre obedece a segregaciones previas practicadas sin licencia.

La Registradora califica negativamente. Pone de manifiesto la discordancia entre Catastro y la licencia, además de la circunstancia de segregaciones sin licencia puesta de manifiesto por el Ayuntamiento. Y tampoco es coincidente con la superficie que se consigna en el título.

El interesado solicita primero calificación sustitutoria, confirmando la primera, y después recurre a la DG, que confirma la calificación. Alega que las diferencias de superficie en Catastro obedecen a un expediente catastral que tenía por objeto hacer constar “una permuta particular”, de la que no tenía conocimiento al heredar, y que aporta en trámite de recurso.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Como cuestión previa, indica que no puede tenerse en cuenta el expediente catastral aportado, dado que la Registradora no lo tuvo en trámite de calificación. En todo caso, en nada cambiaría la resolución: Ciertamente la licencia municipal cumple una función de acreditación de la legalidad administrativa y urbanística vigente. Siendo la segregación una modificación de la finca, rigurosamente registral, deberá acomodarse la inscripción a la preceptiva licencia sin que pueda el registrador -ni el Notario- modificar los términos de su obtención. (…). En este sentido, tanto notarios como registradores cumplen con exigir que se aporte la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable, sin que sea preciso que indaguen la licitud intrínseca de dicha autorización, de conformidad con la presunción de validez y ejecutividad de los actos administrativos (cfr. artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa»). Sin embargo, sí deben comprobar la correspondencia de la operación jurídica realizada con el documento administrativo que acredite la conformidad, aprobación o autorización administrativa (ACT).

333.⇒OBRA NUEVA Y GEORREFERENCIACIÓN DE TODA LA FINCA. FINCA RÚSTICA EN CATASTRO Y URBANA EN REGISTRO Y TITULO. VÍAS PECUARIAS.

Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.

Resumen: Reiteración de la doctrina sobre la inscripción parcial. La invasión del dominio público, tanto inscrito como no inscrito, debe ponerse de manifiesto con la tramitación de expediente. Doctrina sobre dudas de identidad de la finca. Necesidad de georreferenciación de la finca cuando se inscribe una obra nueva -cambio de doctrina-.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de entrega de legado de una finca urbana en la que, con carácter previo, se declara una obra nueva consistente en vivienda y almacén, por antigüedad, utilizando la certificación catastral descriptiva y gráfica, si bien en la propia escritura los otorgantes manifiestan desconocer si el contenido catastral se corresponde con la realidad física de la finca. Asimismo, se hace constar que en la finca existe un aprovechamiento de aguas.

El Registrador califica negativamente en una extensa nota que se concreta en que:

  1. Consultado el programa de bases gráficas del Registro resulta que el suelo tiene la condición de rústico protegido y que la finca se encuentra, en su totalidad catastral, dentro de una vía pecuaria incluida en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares y del Parque Nacional del Guadarrama. Consta también como rústica en Catastro y en la página web de planeamiento urbanístico de la Comunidad de Madrid. El art. 3 de la ley 8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, declara de dominio público de la Comunidad las vías pecuarias cuyo itinerario discurra por su ámbito territorial, siendo, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. La protección del dominio público se circunscribe tanto al inscrito como al no inscrito. Exige la aportación de certificación de la Administración autonómica del que resulte la no invasión de dominio público.
  2. Es incongruente que los otorgantes manifiesten desconocer si el contenido catastral se corresponde con la realidad física de la finca y a la vez apoyarse en una certificación catastral para declarar una obra.
  3. Las diferencias existentes entre la superficie inscrita y la resultante de Catastro, superiores a un 10%, y habiendo sido objeto la finca de previas rectificaciones de superficie, hacen surgir dudas de identidad, por lo que sería necesario inscribir la base gráfica de la parcela, si bien del historial de las fincas se desprende que la configuración ha variado a lo largo del tiempo y existen dudas fundadas sobre la posibilidad de encubrir un negocio traslativo u operaciones de modificación hipotecaria.
  4. La exigencia de georreferenciación de la parcela también es consecuencia de la ubicación de la construcción declarada, que linda con fincas colindantes por el Norte y por el Estado, pues es la forma de comprobar que la edificación está efectivamente ubicada en su integridad dentro de la parcela y no se extralimite de ella.

El interesado recurre en un extenso escrito. Comienza planteando la posibilidad de inscripción parcial, pues existen tres operaciones a practicar: la inscripción de la titularidad, la inscripción de la obra nueva y la inscripción del aprovechamiento de aguas. Respecto a este último el Registrador no pone de manifiesto defecto alguno. La inscripción parcial fue solicitada expresamente en la escritura, pero además es susceptible de ser llevada a cabo de oficio (vid. arts. 19 bis LH y 434 RH y R 20-3-2020):

  1. No considera obstáculo para la práctica de la inscripción que la finca aparezca actualmente como rústica, pues en el Registro aparece como urbana desde sus orígenes -procede de una segregación desde hace más de 62 años-. El concepto de naturaleza registral teniendo en cuenta lo anterior no forma parte de los identificadores que por disposición legal el registrador deba tener en cuenta para la correcta identificación de la finca registral con la parcela física o catastral (art. 45 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario).
  2. En cuanto a la hipotética invasión de dominio público, el Registrador no concreta en qué términos invade la finca la vía pecuaria y no ofrece prueba escrita alguna. Advierte asimismo el recurrente al Centro Directivo que no puede tener en consideración pruebas que el Registrador aporte en su informe, siguiendo doctrina reiterada. El recurrente alega que la finca tiene la consideración de descansadero, y que en el acto declarativo de dicho descansadero (BOE de 8 de mayo de 1951) consta como “vías pecuarias que se consideran innecesarias y, por tanto, enajenables” y, en particular, que “será enajenable en su totalidad la superficie actual de tres fanegas que tiene esta vía pecuaria”. Además, en la web que cita el Registrador dicha vía pecuaria figura sin deslinde en cuanto al dominio público.
  3. La manifestación efectuada en la escritura acerca de si el contenido catastral se corresponde con la realidad física de la finca se refiere a que los otorgantes no conocen ni pueden conocer si la superficie catastral se corresponde o no con la realidad física de la parcela en cuanto a su superficie, ya que nunca la han medida. La pregunta del notario tal y como está contenida en la norma es taxativa, es decir no es una pregunta relativa ¿de todos los atributos catastrales cuáles identifican y cuales no los otorgantes?, y entonces podría responderse de forma separada, pero eso no está previsto en la norma. Por eso en este caso la respuesta no puede ser otra.
  4. Las dudas de identidad no proceden, pues el Registro ya recoge el polígono y parcela catastral, coincidente con los recogidos en la escritura.
  5. Discrepa respecto a la actualización de la descripción registral, por cuanto no ha sido solicitada y la DG ha venido excluyendo la necesidad de georreferenciar la finca cuando se trata de declarar una obra nueva, bastando con que consten las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación. Las dudas sobre la invasión de fincas colindantes pueden solventarse sin necesidad de acudir a la georreferenciación, pues el Registrador puede alcanzar la certeza por otros datos o documentos técnicos (R 23-4-2019), planteando la posibilidad de acudir a la herramienta de medir en la Sede Electrónica de Catastro.

La DG estima parcialmente el recurso:

  1. Admite la inscripción parcial. La doctrina del Centro Directivo (RR 14-9-2016, 8-10-2018, 8-2-2023, 19-4-2023 y 23-2-2024) exige que el defecto de que se trate afecte sólo a alguna de las fincas o derechos independientes o cuando la escritura comprenda diferentes negocios jurídicos y ello siempre que de tal inscripción parcial no se deriva perjuicio para nadie o se desnaturalice el negocio. La inscripción de la base gráfica en nada afecta a la inscripción de la adquisición hereditaria, como tampoco la calificación urbanística de la finca.
  2. En cuanto a la calificación urbanística de la parcela, cuando la legislación hipotecaria exige su identificación como rústica o urbana se refiere, en principio, a su naturaleza desde el punto de vista de la normativa civil. Podrá constar su calificación urbanística, medioambiental o administrativa si resulta acreditada. El Registrador puede apoyarse en dicha clasificación para rectificar la clasificación de la finca, y el desarrollo actual de los elementos auxiliares de calificación registral, como la información incorporada a bases gráficas, facilita la aplicación de tales criterios al caso concreto. Catastro y la web de planeamiento urbanístico de la Comunidad de Madrid, como asimismo el hecho de que en el Registro ya consta polígono y parcela, constituyen elementos objetivos para que el Registrador haga constar la naturaleza rústica de la finca, y ello aunque no se rectifique en el título la naturaleza de la finca, pues obra la certificación catastral incorporada al mismo.
  3. En cuanto a la manifestación hecha por los otorgantes en la escritura de desconocer si el contenido catastral se corresponde con la realidad física de la finca, no es obstáculo para la inscripción: se trata de una declaración a efectos catastrales que no altera para nada el desarrollo del procedimiento registral, como ya declararon sendas resoluciones de 6-9-2023. Incluso la falta de esta declaración no es defecto que impida la inscripción. El Registrador, al encontrarse con una declaración en este sentido debe presumir la discordancia, pero no impide que éste analice la georreferenciación, llegando a una conclusión en uno u otro sentido.
  4. Sobre la georreferenciación de la finca, la R 6-9-2016 rechazó tal exigencia cuando la construcción declarada cabe en la superficie inscrita, si bien la posterior R 28-9-2016 admite la exigencia cuando existen dudas en el sentido de que la construcción puede extralimitarse de la finca registral desde el punto de vista espacial o geométrico. Como expresivamente apuntó mi compañero José Antonio Riera Álvarez al comentar esta última resolución, no es un problema de “metros cuadrados” sino de la ubicación de dichos “metros”. Cuestión particular fue la resuelta por la R 4-1-2019, donde en un supuesto en que la edificación ocupaba la total superficie de la finca, el Centro Directivo no considera admisible de que, por la vía indirecta de reflejar las coordenadas de la edificación al amparo del art. 202 LH ingrese en el Registro una representación gráfica georreferenciada de la finca. Ahora el Centro Directivo, en esta resolución, exige como principio la inscripción de la representación gráfica de la finca, con independencia de que la edificación ocupe la totalidad de la superficie de la finca o se encuentre adosada a un lindero (lo que no ocurre en el supuesto de hecho de este expediente, pese a lo afirmado por el registrador en su nota de calificación), incluso en el caso de que el registrador no aprecie dudas en cuanto a su concreta ubicación, pues únicamente a través de la inscripción de la base gráfica podrá realizarse tal análisis geométrico espacial que permitirá comprobar que, efectivamente, la edificación se ubica dentro de los límites de la finca resultantes de las coordenadas georreferenciadas de sus vértices y, además, evitará que a través del reflejo registral de las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación tenga acceso al Registro un listado de coordenadas que ubiquen la finca (al menos parcialmente) en el territorio, sin sujetarse a lo previsto en los artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria y, especialmente, a lo preceptuado en el artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual, «alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real». Por tanto, la representación gráfica debe ser objeto de inscripción en toda declaración de obra nueva, según lo expuesto, con el efecto fundamental de la extensión de los efectos del principio de legitimación registral a la ubicación y delimitación geográfica resultante de la representación gráfica inscrita y, por extensión, a la ubicación de la edificación que se declara.
  5. En cuanto a la cuestión de la posible invasión de dominio público, partiendo de la doctrina del Centro Directivo de la obligación de los Registradores de impedir la práctica de inscripciones que puedan suponer invasión del dominio público, lo procedente sería tramitar el procedimiento del art. 199 LH -por supuesto el del art. 201 LH también sería idóneo- con intervención de la Administración para que, una vez concluido y a la vista de lo actuado, calificar la existencia o no de invasión. La R 25-4-2024 declaró que el mero indicio o sospecha del Registrador acerca de la inversión del dominio público no puede ser determinante para impedir la inscripción si la Administración no ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el expediente.
  6. En cuanto a las dudas de identidad de la finca, la DG las considera justificadas, sobre la base de previas rectificaciones de superficie en la finca. La constancia del polígono y parcela en la inscripción no justifica por sí mismo una coordinación con Catastro, siendo un mero elemento descriptivo. Como apunta la R 8-3-2023, la asignación de una referencia catastral a determinada finca, que no tiene inscrita su georreferenciación, es un juicio que emite el Registrador, una vez realizada una operación que es meramente literaria y que carece de componente geográfico alguno. El reflejo registral de la referencia catastral de una finca no supone la asunción de las diferencias descriptivas que puedan existir entre la descripción de la parcela catastral y la finca registral, como unidades conceptuales diferentes. Simplemente, es una circunstancia de la inscripción, que sirve para localizar la finca en la cartografía catastral. No puede equipararse a la coordinación gráfica a que se refiere el art. 10 LH. La correspondencia no supone la inscripción de la georreferenciación ni la rectificación de la descripción registral de la finca, que debe seguir el procedimiento específico para ello.

Comentario: Resolución muy extensa (46 folios), cuyas conclusiones son las siguientes:

  1. Posibilidad de inscripción parcial. Es importante distinguir lo que es propiamente la práctica de la inscripción de la propia adquisición (en este caso por título de legado y el aprovechamiento de aguas) de otras operaciones a mayores (obra nueva, rectificación de superficie…).
  2. La calificación urbanística de la parcela puede ser alterada por el Registrador en el Registro a la vista de los elementos de juicio apropiados para ello. Ni el Notario ni el Registrador son funcionarios que les competa decidir la calificación urbanística. La descripción en título e inscripción del carácter urbano o rústico tiene un componente meramente civil y no propiamente urbanístico. El Notario se ha apoyado en el título previo y en lo que resulta del Registro. Si el Registrador, a la vista de elementos de juicio idóneos, comprueba que la calificación urbanística es otra, puede hacerlo constar.
  3. El juicio de correspondencia catastral con la finca hecho en la escritura al amparo del art. 18 TRLCI es a los exclusivos efectos catastrales. Si bien es un elemento que puede tener en consideración el Registrador a la hora de un procedimiento de coordinación, no es exclusivo ni definitivo. Será a través del oportuno procedimiento de coordinación donde se ponga de manifiesto.
  4. En cuanto a la invasión de dominio público, no puede exigirse al interesado que aporte un certificado de la Administración. Procede tramitar procedimiento del art. 199 LH por el Registrador, notificando éste a la Administración. Nótese que el Centro Directivo ha apuntado que la no contestación por parte de la Administración no impide un juicio negativo por parte del Registrador si de los elementos de juicio puestos de manifiesto le hacen llegar a la conclusión de que existe una invasión del dominio público, pues el Registrador tiene la obligación de impedir la práctica de inscripciones que puedan suponer invasión del dominio público, y que la protección del dominio público es tanto del inscrito como del no inscrito.
  5. Parece que la DG defiende la georreferenciación de la finca cuando se pretende inscribir una obra, en contradicción con pronunciamientos anteriores. Veremos si se consolida este criterio o estamos ante un pronunciamiento aislado consecuencia de un exceso de celo por la existencia de dominio público invadido. La doctrina que rechazaba la georreferenciación de toda la finca estaba basada en argumentos sólidos y era congruente con el régimen del art. 202 LH.

(ACT)

335.** GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN POR INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO. PLAZO PARA QUE EL REGISTRADOR DECIDA SI INICIA O NO EL EXPEDIENTE DEL ART 199

Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se deniega la inscripción de la segregación de la finca e inscripción de las fincas resultantes. 

Resumen.- Cuando el deslinde del dominio público supuestamente invadido no conste en el Registro, la registradora deberá requerir a la Administración si el expediente de deslinde está iniciado. Para decidir si inicia o no el expediente del art. 199, la registradora dispone de un plazo de 15 días hábiles.

Hechos.- En la tramitación de un expediente del art. 199 LH para inscribir un exceso de cabida simultáneo a una segregación, la Confederación Hidrográfica se opone a la inscripción, pues afirma que las georreferenciaciones catastrales aportadas invaden dominio público hidráulico. El informe va referido a las parcelas catastrales y no a las georreferenciaciones alternativas aportadas al expediente. El dominio público supuestamente invadido no está deslindado.

Calificación.- La registradora de la Propiedad emite nota de calificación de suspensión de la inscripción por invasión del dominio público hidráulico, limitándose a invocar el art. 199 LH.

Recurso.- La recurrente alega la insuficiente fundamentación de la nota de calificación y la falta de cumplimiento de los plazos por parte de la registradora. Además, aduce la inconsistencia de la alegación de la Administración, que se opone a la rectificación de cabida de la finca sin determinar los perímetros de protección afectados, ni la delimitación y condiciones vinculantes fijados en los instrumentos de ordenación y planeamiento urbanístico, en el caso que existan, generando indefensión al titular registral, y sin haber tenido en cuenta las georreferenciaciones alternativas aportadas al expediente, que tratan de respetar el dominio público cartografiado, sin poder tener en cuenta el no cartografiado al que alude la alegación.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación, con reapertura del expediente, para practicar las diligencias indicadas y que la registradora pueda emitir juicio razonado sobre las dudas en la identidad de la finca, en su caso.

Doctrina.- Sobre la cuestión de los plazos, la DG considera que en el procedimiento del art. 199 LH hay dos actos de calificación registral: la decisión del registrador de tramitar o no el expediente y la de practicar o no la inscripción. Por aplicación del art. 18 LH, ambos plazos son de 15 días hábiles, a contar: en el primer caso desde la presentación del documento y en el segundo, desde la finalización de la tramitación.

En cuanto a la posible invasión del dominio público, la DG reproduce la doctrina que fijó en la R. de 12 de junio de 2025, consistente en que cuando la Administración alegue invasión del dominio público no deslindado:

a) Cuando el expediente de deslinde esté iniciado, pero no concluido, sin que se haya solicitado la práctica de la nota marginal de inicio del procedimiento. En este caso, para que la alegación de la Administración pueda ser estimada por el registrador, deberá acompañarse al escrito de alegaciones la resolución administrativa de inicio del deslinde, junto con plano georreferenciado de la porción de superficie de dominio público invadida y solicitud de la práctica de la nota marginal para hacer constar el inicio del expediente de deslinde.

b) Cuando el expediente de deslinde no se encuentre iniciado, para que la oposición de la Administración pueda ser estimada por el registrador, deberá acreditarse que se ha dictado resolución administrativa de inicio del expediente de deslinde abreviado respecto a la finca en cuestión, tras la recepción de la notificación del Registro, acompañada del plano georreferenciado de la franja de dominio público invadido y acreditación de su remisión al titular registral de la finca afectada, solicitando la práctica de la nota marginal de constancia del inicio del expediente de deslinde abreviado. Si dicha resolución no pudiera ser dictada dentro de los 20 días de plazo para alegar, que expresa el art. 199 LH, la Administración podrá solicitar una prórroga del plazo, por igual duración, para que pueda presentarse la solicitud. El plazo para presentar oposición no es preclusivo, de manera que, aun presentada la oposición fuera del plazo de veinte días del art. 199.1, el registrador ha de analizarla, por si fuera fundamental para justificar sus dudas sobre la identidad de la finca. Por lo que, si puede admitirse una alegación formulada fuera de ese plazo, es admisible también solicitar su prórroga, por igual duración, para poder concluir la alegación y que pueda ser estimada por el registrador, en su caso.

c) Si la Administración no pudiera aportar la resolución dentro del plazo de alegaciones, o el de su prórroga, podrá hacer constar por nota al margen de la última inscripción de dominio la clasificación ambiental, urbanística o administrativa del suelo en el que se ubica la finca registral, conforme al art. 9.a) LH, siempre que identifique la porción de dominio público afectada y acredite que la resolución de clasificación se ha notificado al titular registral de la finca. Con dicha nota marginal se puede advertir la posible afección al dominio público y al posible expediente de deslinde de todo o parte del suelo de la finca registral, hasta que se inicie el mismo, pero sin paralizar el tráfico jurídico de la finca y sin perjuicio de las acciones judiciales que competan al titular registral en la defensa de su derecho. (VEJ)

336.*** ANOTACION DE CRÉDITO REFACCIONARIO DESPUÉS DE TERMINADAS LAS OBRAS

Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 40, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de crédito refaccionario sobre determinadas fincas.

Resumen: No cabe la práctica de una Anotación de Crédito Refaccionario si ya consta en el Registro la finalización de las obras.

Se plantea si puede o no practicarse la AP de un crédito refaccionario cuando ya consta en el Registro la finalización de las obras. El registrador deniega la práctica del asiento solicitado por entender que la anotación del crédito refaccionario tiene una regulación específica que sólo la admite mientras no hayan concluido las obras, (arts 42.8º y 92 LH). El recurrente alega que a pesar de que registralmente se hubiese hecho constar el fin de las obras por nota marginal, dichas obras seguían en curso, como pretende acreditarse con diversa documentación.

La DG confirma la nota.

No admite la documentación en que se basa el recurrente de conformidad con el art. 326 LH, al no haberse presentado en tiempo y forma.

Por un lado analiza el concepto de crédito refeccionario, partiendo de que no está definido en nuestro ordenamiento jurídico, aunque sí reconocida su preferencia, y la posibilidad de solicitar AP en diferentes disposiciones ( El CC se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los créditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacción, distinguiendo según consten o no en el Registro de la Propiedad (art 1923 3. 7. 5. CC; art. 59 en relación con los arts 42.8.º, 60 a 65 y 92 a 95 LH; artículos 18, 20 a 23, 26, 27 y 35 de la Ley de Hipoteca Naval y en TR de la Ley Concursal (arts 270.3.º y 271.1). De conformidad con la doctrina de la propia DG (R. de 10 de octubre de 2011) se considera crédito refaccionario el contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble; en el que tradicionalmente se ha exigido al acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y según la más reciente jurisprudencia del TS (STS de 21 de julio de 2000) ha puesto de manifiesto que el crédito refaccionario no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros negocios que contribuyan de forma directa al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario; apartándose del llamado concepto estricto de crédito refaccionario, el cual se ceñía exclusivamente al derivado de un contrato de préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio.

Pero aun en un sentido amplio «no autoriza, empero, su extensión indiscriminada a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relación con bienes inmuebles» y no puede llegar al extremo de soslayar el requisito temporal que, a efectos de su protección registral, se exige inequívocamente en la legislación hipotecaria. El art 42.8.º LH reconoce al acreedor refaccionario el derecho a pedir anotación preventiva «mientras duren» las obras que son objeto de la refacción; el art 92 precisa el momento de la caducidad de esta anotación, a «los sesenta días de concluidas las obras», permitiendo el art 93 al acreedor refaccionario pedir la conversión de su anotación preventiva en inscripción de hipoteca. El mismo criterio se sigue en el art 166.7.ª RH, al referirse a la necesidad de que en la anotación del crédito refaccionario se indique brevemente la clase de obras que «se pretende ejecutar».

En consecuencia, constando registralmente por nota marginal que las obras han concluido, y estando los asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales, confirma la calificación, no pudiendo practicarse anotación preventiva de crédito refaccionario cuando de los propios asientos del Registro resulta la terminación de las obras, y, por lo tanto, el incumplimiento de la «conditio iuris» («mientras duren las obras») que para la práctica de la anotación preventiva de crédito refaccionario exige el art. 42.8.º LH. Y recuerda que queda bajo la exclusiva responsabilidad del técnico certificante del fin de obra la veracidad y exactitud de las afirmaciones contenidas en el certificado por él expedido (RR entre otras de 20 de junio de 2019 o 5 de abril de 2020). (MN)

337.** NOVACIÓN HIPOTECA EN TRANSACCIÓN JUDICIAL: ELEVACIÓN A PÚBLICO DEL ACUERDO HOMOLOGADO

Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una modificación de cláusulas de hipoteca derivada de un acuerdo transaccional homologado mediante auto judicial. (ACM)

Resumen: No cabe novar una hipoteca en un acuerdo transaccional homologado judicialmente.

– Hechos: En una hipoteca con cláusula suelo, las partes desisten del procedimiento mediante una cuerdo transaccional, suprimiendo tal cláusula y modificando el diferencial del interés. Se presenta a inscripción el auto judicial homologando el acuerdo privado.

– La Registradora: suspende, acertadamente, la inscripción ex Art 3º LH y doctrina DG (infra), por resultar preciso un acto formal y expreso que cumpla la forma documental adecuada (escritura pública o sentencia firme en procedimiento de división de la cosa común u otro adecuado al efecto) para la inscripción, ya que la transacción consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologación judicial de un documento privado que no lo convierte en público, como han venido reiterando numerosas Res DG (véase infra).

– El abogado: recurre y entiende que hay equivalencia documental pública (arts. 1216 CC y 317.1.º LEC), pues el convenio viene respaldado por un documento judicial (Auto) firme e inscribible.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
– Doctrina:
a) El Art 3º LH establece una enumeración de títulos formales inscribibles que no es alternativa o indistinta, sino que cada uno, conforme al Ppio de Congruencia, tiene un ámbito material y formal propio

b) Con ello, la DG confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción) de modo que ante la remisión del Art 810 LEC al Art 787-2 LEC se impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.

Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común) las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo de 2017 (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre de 2017 (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio); las de 14 de junio, 20 de junio, 11 septiembre y 4 diciembre 2023 (atribución informal de ganancialidad); las RR. 9 abril (uniones de hecho), 23 julio (atribución informal de ganancialidad) y 10 diciembre 2024 (pareja de hecho), y las de 6 de junio (división cosa común desconectada del convenio regulador) , 25 junio (novación hipotecaria) y 8 julio de 2025 (finca rústica en convenio divorcio). (ACM).

338.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS

Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2 de una instancia de solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral.

Resumen: El alquiler de una vivienda de corta duración para uso turístico es una actividad comercial. La calificación administrativa como vivienda de uso turístico, no prejuzga ni condiciona la asignación registral de número independiente, ni la calificación registral al efecto.

Hechos: Mediante instancia se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, uso turístico, para una vivienda.

Se deniega la asignación solicitada, dado que de las normas de comunidad resulta la prohibición expresa de utilización para el ejercicio de cualquier actividad comercial y al tratarse el alquiler de una vivienda de corta duración para uso turístico, de una actividad comercial, no es posible la inscripción y con ello la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para uso turístico, mientras permanezca dicha prohibición.

Se recurre la calificación alegando que la prohibición de los estatutos no es clara ni concisa, y que se establecieron para dar forma legal y material a la urbanización en que está sita la vivienda.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Nuestro CD parte del artículo 10 del Real Decreto 1312/2024, que impone al registrador un deber de calificación, a resultas del cual ha de comprobar la solicitud y documentación presentada a efectos de la obtención del número de registro de alquiler de corta duración, “asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio”.

De los estatutos por los que se rige la urbanización resulta que “El destino y uso de las construcciones en las parcelas, salvo las destinadas a hotel, apartahotel, edificaciones industriales-comerciales será exclusivamente el de la vivienda, prohibiéndose expresamente su utilización para el ejercicio de cualquier actividad comercial, profesión, arte o industria tarifable o no por Licencia Fiscal”.

Cita la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2023, que ha declarado la licitud de las prohibiciones y limitaciones en el ámbito de la PH siempre que atiendan la interés general y siempre que consten de forma expresa y que se inscriban en el RP para que produzcan efectos frente a terceros aunque su interpretación deba ser restrictiva, concluye que la limitación de que se trata “comprende una actividad de naturaleza económica, como la de alquiler turístico ajustándose plenamente a las previsiones del Real Decreto y sin que la calificación administrativa como vivienda de uso turístico, pueda prejuzgar o condicionar la calificación registral para la asignación registral de número independiente”.

Comentarios: En estos casos en los que los estatutos prohíben la realización en los pisos de cualquier actividad económica, los interesados para poder obtener el numero de registro deben de procurar una modificación estatutaria para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad turística. (MGV)

339.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. CALIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FINCA.

Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 7 de una instancia de solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para destinar un piso a actividad turística.

Resumen: Si los estatutos de una comunidad de propietarios establecen la prohibición de alquiler turístico, no puede concederse el número de registro a uno de sus pisos, aunque respecto del mismo se haya obtenido con anterioridad la calificación administrativa sobre el carácter turístico de la vivienda.

Hechos: Se presenta instancia en marzo de 2025, de solicitud de asignación de número registro de alquiler de corta duración para destinar un piso a actividad turística. Se aporta, junto con la solicitud, la resolución administrativa por la que se concedía la inscripción de la vivienda con fines turísticos de fecha 21 de septiembre de 2023.

El registrador deniega la concesión pues según modificación de los estatutos de la comunidad, se prohíbe de forma expresa la utilización de las viviendas con fines turísticos. Dicho acuerdo de comunidad es de fecha anterior a la obtención de la resolución administrativa, en concreto el acuerdo de comunidad es de fecha 5 de julio de 2023. Se formalizó en escritura de fecha 9 de julio de 2.024 y se practicó la inscripción el 8 de noviembre de dicho año.

La interesada recurre. En un amplio escrito de alegaciones alude a que la eficacia frente a terceros el acuerdo de la comunidad prohibitivo, por la forma de su adopción en dos fases para alcanzar la mayoría requerida adolece de indeterminación y que según certificado del Registro de fecha 21 de octubre de 2024, se hizo constar que la finca de que se trata, no tiene ninguna limitación respecto a su uso. Después cita una serie de sentencias del TS y de resoluciones de la DGRN según la cuales las limitaciones y entre ellas las relativas al uso turístico e las viviendas, “no surten efectos frente a terceros mientras no consten inscritos en el Registro.”

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es según el escrito del recurrente establecer la cronología de los hechos:

  • Obtuvo certificación del Registro favorable, de fecha 21 de octubre de 2024.
  • La inscripción del acuerdo comunitario limitativo no se produjo hasta el 8 de noviembre de 2024.
  • Solicitó el número de alquiler de corta estancia con base en dicha certificación en fecha anterior a la inscripción del acuerdo, conforme a la normativa autonómica.
  • En marzo de 2025 se solicita el NRA.

A continuación, alude a un precepto fundamental como es el artículo 10 del Real Decreto 1312/2024, que impone al registrador el deber de calificar las solicitudes de obtención del NRA comprobando expresamente si existe algún elemento obstativo a dicha concesión.

Sigue haciendo un repaso de la jurisprudencia del TS sobre las limitaciones al uso en pisos en régimen de propiedad horizontal(Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2024, entre otras) al artículo 5 de la LPH, sobre el contenido de los estatutos de la comunidad y a que dichos estatutos no pueden perjudicar a terceros si no han sido inscritos en el Registro de la Propiedad, aunque en el caso de la resolución para la DG es claro que el recurrente no tiene el carácter de tercero, pues cuando se obtuvo la calificación administrativa, el interesado por un conducto o por otra ya tenía cabal conocimiento del acuerdo de la comunidad de propietarios.

Por último, aborda la DG lo que a nosotros nos parece más específico de este caso como es que la vivienda ya tenía calificación administrativa como piso turístico diciendo que esa calificación “no prejuzga, ni condiciona, la asignación de número independiente, ni tampoco la calificación registral”, ni tampoco implica la validez civil del alquiler turístico en la finca.

Comentario: Lo que más interesa destacar de esta resolución es que el hecho de que el hecho de que un piso tenga ya la calificación administrativa como piso turístico, para nada influye ni puede influir en la calificación registral a la hora de obtención del RNA.

Por lo demás la calificación y la resolución se mueve en su ámbito propio pues de los hechos resulta con claridad que en el momento de la solicitud la limitación estaba inscrita y producía plenos efectos.

Por lo demás era obvio que, si a la fecha de la certificación registral alegada por el recurrente, no figuraba ni siquiera presentada la modificación de estatutos, dicha certificación no pudo inducir a error al recurrente ni debió ser alegada.(MGV)

340.** RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL HINDÚ

Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcobendas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen.- En el Derecho indio no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio, por lo que cada cónyuge conserva la propiedad privativa de sus bienes adquiridos por cualquier título constante el matrimonio y los conservan sin limitaciones una vez disuelto, por lo que debe constar en la escritura la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario.

Hechos.– Escritura de compraventa en la que intervienen como compradores los cónyuges don A. A. C. A. y doña M. B. M., ambos de nacionalidad india, «casados bajo el régimen legal de su país», que «compran y adquieren e ingresan en su patrimonio de conformidad con el régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad».

La registradora suspende la inscripción porque en el derecho indio no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio, y el matrimonio, opera, en consecuencia, como un régimen de separación absoluta de bienes. Por tanto, deberá hacerse constar la proporción en que adquiere cada cónyuge, ya que siendo inexistente el régimen económico-matrimonial, no cabe la referencia al régimen legal o al de su nacionalidad, debiendo por tanto establecerse la proporción de la adquisición.

 El notario recurrente alega lo siguiente: que cuando el régimen económico matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste; que el registrador no puede exigir que se especifique cuál es el concreto régimen matrimonial, ni revisar la determinación de la ley aplicable y del régimen legal que resulta de la escritura, ni tampoco exigir que ésta especifique los datos con arreglo a los cuales ha efectuado el notario dicha calificación; que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, tal cual está redactado, tiene preferencia sobre el artículo 54 del mismo, cuando se trata de personas casadas cuyo régimen matrimonial sea extranjero y no acreditado; que el momento de la enajenación posterior –voluntaria o forzosa– será cuando hayan de tenerse en cuenta las consideraciones expresadas en la calificación registral y acreditarse el concreto derecho aplicable; que en la India hay otros regímenes económicos distintos de la separación de bienes.

 Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

En el Derecho indio no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio, por lo que cada cónyuge conserva la propiedad privativa de sus bienes adquiridos por cualquier título constante el matrimonio y los conservan sin limitaciones una vez disuelto.

En India carece de Código Civil regulador del régimen económico matrimonial, que depende del estatuto personal según la religión de los contrayentes. Lo que determina el desconocimiento y la ausencia de la figura del régimen económico matrimonial. En todo caso, siendo el hinduismo la religión mayoritaria en el país, destaca en materia de régimen económico-matrimonial la Ley de matrimonio hindú de 1955 así como la Ley de sucesión hindú de 1956, que por influencia del Derecho británico propio de la época de la colonización, parte de la base de la absoluta separación del régimen jurídico de los bienes de cada contrayente, de tal forma, que el matrimonio no produce efectos ni sobre el lado activo ni sobre el lado pasivo de sus masas patrimoniales. En consecuencia, cada cónyuge mantiene la titularidad de sus bienes y la facultad de disponer y administrar sobre los mismos, lo que se cohonesta con el artículo 14 de la Ley de Sucesión hindú, que establece que cualquier bien que sea propiedad de una mujer hindú es de su sola titularidad y pleno dominio; y el artículo 3 de la Ley de Derechos a la propiedad de las mujeres hindúes, que les reconoce la capacidad para adquirir bienes por sucesión del marido. Por tanto, aun en el caso del matrimonio musulmán, legalmente cada cónyuge mantiene legalmente su patrimonio sin perjuicio de las restricciones que provoque el respeto a las normas religiosas que en todo caso operara a nivel interno, pero sin efectos limitativos legales. Por lo tanto, en la India, cualquiera que sea el matrimonio religioso celebrado, no hay una regulación civil de un régimen económico propiamente dicho, o si se quiere no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio, perteneciendo a cada cónyuge los suyos de los que puede administrar y disponer sin consentimiento del otro. Se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario. (IES).

Comentario.- Recordad que hay que tener presente la fecha de celebración del matrimonio y las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2016/1103, y su ámbito temporal de aplicación, artículo 69.3. (IES)

341.*** EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULACIÓN DE FINCAS: NOTIFICACIONES A DESCONOCIDOS HEREDEROS, AL AYUNTAMIENTO, Y A LA COMUNIDAD HORIZONTAL DE PROPIETARIOS.

Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de expediente de dominio tramitado ante notario.

Resumen: En los expedientes de dominio, las notificaciones a los herederos de los fallecidos transmitentes, de no ser conocidos, debe de hacerse por edictos en el BOE, aunque el anuncio tiene que ser dirigido a ellos nominativamente (es decir “.a desconocidos herederos de…”); 2.- la notificación al Ayuntamiento debe ser personal y no mediante edictos colocados en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento; las notificaciones a una Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal, deben de dirigirse a su Presidente y no a alguno de los comuneros, aunque sean mayoritarios. En todos los casos debe de hacerse un doble intento de notificación, que en ningún caso tiene que ser por el notario personalmente, bastando que se envíe la notificación por Correos con doble intento, y luego, finalmente, mediante la publicación de un Edicto en el BOE.

Hechos: Se tramita un expediente de dominio ante notario para inmatriculación de una finca, que finaliza con acta de resolución favorable estimando acreditada la propiedad del actual titular. El título era una compraventa en documento privado, hace más de 60 años, por varios transmitentes, parte de los cuales han muerto ignorándose quiénes son sus herederos, y de todos sus domicilios. Uno de los colindantes es el Ayuntamiento, y otro una Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal.

La registradora suspende la inscripción pues 1) no consta la notificación del expediente a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, constando además en el propio expediente el fallecimiento de algunos de los que procedía la finca objeto de inmatriculación. 2) Tampoco consta la necesaria notificación del expediente al Ayuntamiento donde radica la finca, lo que no puede entenderse suplido por la publicación de un edicto en el tablón de anuncios de dicho Ente Público. 3) Tampoco consta debidamente notificada una Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal en la persona de su presidente, pues hubo un primer intento infructuoso y hay que hacer un segundo intento “personal” por el notario y, si ambos intentos son fallidos, una notificación por edictos.

El interesado recurre y alega que se hace imposible la notificación personal de aquellas personas que sean causahabientes de aquellos que otorgaron el documento privado de compraventa, al ser desconocidos y sus domicilios, e igual ocurre con algunos de los colindantes, y por tanto lo único que procede en estos casos es la notificación por edictos; en cuanto a la notificación al Ayuntamiento entiende que se ha realizado en sede electrónica y que no se limitó a la publicación del anuncio. Finalmente en cuanto a la comunicación a la Comunidad de Propietarios se hizo a través del propietario mayoritario en el domicilio que consta en el Catastro. siendo allí desconocido, por lo que no se intentó una segunda notificación al mismo domicilio sino que se le notificó a través de edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y luego en el BOE.

La notaria autorizante, (de San Sebastián de La Gomera no de San Cristóbal de La Laguna como por un lapsus dice la DG) informa que a los causahabientes del transmitente inicial hay que intentar notificarles “si fueren conocidos” pero no si fueren desconocidos; que al Ayuntamiento se le notificó en su sede electrónica; finalmente; Y en cuanto al titular de cinco de los seis inmuebles en una propiedad horizontal colindante, no procede un segundo intento de notificación en un domicilio en el que es “desconocido” y por ello fue notificado mediante edictos en el tablón de anuncios de la notaría, en el del Ayuntamiento y en el BOE.

La DG desestima el recurso

Doctrina: La autorización de este tipo de expedientes de dominio por el notario no tiene por objeto declarar la notoriedad de nada sino acreditar estrictamente el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites legalmente previstos.

En cuanto a la notificación a los transmitentes no fallecidos hay que notificarles nominativamente. Respecto de los desconocidos herederos de los otros transmitentes ya fallecidos, hay que practicar las notificaciones edictales supletorias en el BOE, que «deben estar nominalmente dirigidas a los interesados en la notificación, pues en otro caso conllevará una clara merma en sus garantías al no figurar el destinatario de la notificación, dificultando que pueda llegar a su conocimiento”

En cuanto a la notificación al Ayuntamiento, la notificación personal no puede sustituirse por el hecho de que el notario haya decidido enviar un edicto al tablón de anuncios de dicho ente público, dado que la finalidad es distinta a la comunicación directa necesaria para que el ente responda, especialmente si existe una posible invasión de terrenos públicos.

Finalmente, en cuanto a la notificación al propietario de cuatro de los cinco elementos privativos de una división horizontal la rechaza también porque no está acreditado que sea el Presidente de la Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal.

Comentario: La intervención notarial de este tipo de expedientes de dominio, que se deberán tramitar bajo la forma de actas notariales, una de requerimiento o tramitación inicial y otra de Resolución, o cierre, tiene por objeto declarar acreditado, a juicio del notario, que X es el propietario de determinada finca, a efectos de su inmatriculación (o, en su caso, de reanudación del tracto interrumpido) en el Registro de la Propiedad. Dicho expediente y el juicio notarial final es un acto de jurisdicción voluntaria, de exclusiva competencia notarial, que no puede ser objeto de calificación registral por ser el fondo del asunto, de la misma forma que no lo eran antes los Autos emitidos por los funcionarios competentes para ello, que eran los jueces. Por tanto, ese juicio no es una declaración de notoriedad, palabra que no debe de constar en el título de este tipo de actas notariales por lo dicho y por inducir a confusión al ser el expediente y la resolución final del notario una decisión de autoridad en sede de jurisdicción voluntaria.

En cuanto al “estricto cumplimiento de los trámites y notificaciones exigidas por la Ley” a que se refiere esta resolución hay bastante que matizar pues habrá que delimitar, como en los procesos judiciales, cual de esos trámites es esencial y cual no, y sobre todo si la interpretación de la DG sobre esa esencialidad resulta razonable y ponderada, o no, pero ese análisis excede de este comentario.(AFS)

342.*** TRACTO SUCESIVO EN FINCAS TRAS FUSIÓN POR ABSORCIÓN 

Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villafranca del Bierzo, por la que se rechaza la inscripción de transferencia del dominio de distintas fincas por título de compraventa. 

Resumen: La inscripción de transmisión de fincas llevada a cabo por parte de una sociedad absorbente exige la previa inscripción de aquellas como consecuencia de la exigencia del principio de tracto sucesivo.

Hechos: Se presenta escritura de compraventa de fincas y derechos mineros en la que la entidad transmitente no coincide con la entidad titular registral. Consta en el Registro Mercantil la fusión por absorción en cuya virtud la sociedad transmitente absorbe a la sociedad que figura como titular registral.

El registrador suspende la inscripción por falta de tracto sucesivo al estar las fincas y derechos inscritos objeto de transmisión a nombre de personas distintas a la sociedad transmitente.

El recurrente alega que, constando inscrita en el Registro Mercantil la fusión por absorción de las sociedades titulares registrales se producen los efectos propios de la reforma estructural y la transmisión de la totalidad del patrimonio de las sociedades absorbidas a favor de la sociedad absorbente, lo que hace innecesaria la previa inscripción por aportación del título de fusión por absorción al Registro de la Propiedad.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: El efecto de sucesión universal del patrimonio de las sociedades que se extinguen o quedan modificadas como consecuencia del procedimiento de reforma estructural no exime de la previa inscripción a nombre de la sociedad beneficiaria en el Registro de la Propiedad de los bienes y derechos que queden comprendidos en la misma si lo que se pretende es inscribir una nueva transmisión a favor de un tercero, sin perjuicio de que dicha transmisión pueda reflejarse en un solo asiente mediante la técnica del tracto abreviado.

La inscripción de transmisión de fincas llevada a cabo por parte de una sociedad absorbente exige la previa inscripción de aquellas como consecuencia de la exigencia del principio de tracto sucesivo (a diferencia del supuesto de transmisión de finca inscrita a nombre de la absorbida pero que llega al Registro de la Propiedad con posterioridad a la inscripción de la reforma estructural en el Registro Mercantil).

Comentario: Interesante matiz el que realiza la Dirección General en cuanto señala que la exigencia de inscripción a favor de la sociedad absorbente no puede confundirse con la posibilidad, contemplada en el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario, de facilitar la anotación preventiva de embargo, en beneficio de los acreedores, en aquellos supuestos en los que la inacción del deudor puede producir un perjuicio a aquellos. La Resolución de 30 de septiembre de 2013 extendió el régimen del artículo 166.1 RH al supuesto de embargo decretado contra sociedad sucesora universal de la titular registral por concurrir identidad de razón: la defensa del interés del acreedor a que la medida provisional de embargo se anote en el Registro de la Propiedad aun cuando el deudor no haya procedido a la solicitud de inscripción a su nombre de los bienes trabados y siempre que el hecho sucesorio haya sido debidamente acreditado.

Por el contrario, no existe en el supuesto de transmisión de fincas o derechos reales situación alguna que justifique la atenuación del principio de tracto sucesivo. Por ello, es el beneficiario el que debe solicitar la inscripción de los distintos bienes y derechos integrados en el patrimonio transmitido mediante la aportación del título que así lo justifique. (BZR).

344.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN UN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS

Resolución de 2 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2 de una solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración.

Resumen: No es posible la asignación del NRA a una vivienda con autorización administrativa de utilización turística, y que ya se dedicaba a dicha actividad, si los estatutos de la CP establecían la prohibición de destino “comercial” de las viviendas, con anterioridad a la mencionada utilización.

Hechos: Se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para uso turístico sobre determinada finca registral.

Según las normas de la comunidad existe una prohibición de “utilización de las viviendas para el ejercicio de actividad comercial, profesión, o industria tarifable”.

El registrador sobre dicha base deniega la inscripción y con ello la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para uso turístico. Cita la Sentencia de la Sala de los Civil del Tribunal Supremo 1671/2023, de 29 de noviembre, STS 5199/2023 en la que se declara que una norma incorporada a los estatutos de la propiedad horizontal que prohíbe, que las viviendas se destinen a actividades económicas, impide su explotación como pisos turísticos.

El interesado recurre y dice que:

  • la vivienda está «inscrita en el Registro de Turismo de Andalucía;
  • que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal;

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG va a reproducir su doctrina y los fundamentos de la misma en materia de NRA que ya conocemos por otras muchas resoluciones.

Nos limitaremos a reseñar lo que de novedoso tiene esta resolución.

Dice el recurrente que no se ha tenido en cuenta en la calificación la disposición adicional segunda de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, añadida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero y relativa a que los que ejercieran en la vivienda una actividad turística con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, y que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma”. Dice la DG que esta DA “ha de ponerse también en relación con otras previsiones introducidas también en la Ley sobre propiedad horizontal por la citada Ley Orgánica” y sobre todo con el nuevo artículo 7.3, que exige para poder destinar una vivienda a la actividad turística que “deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta ley”.

 Añade que “aquí estamos ante un supuesto diferente, lo que motiva que esa disposición adicional no sea aplicable al caso, pues consta inscrita en la finca con anterioridad “la prohibición de la utilización para el ejercicio de la «actividad comercial, profesión o industria tarifal”. “Y sobre esta prohibición estatutaria, y su incidencia en el supuesto objeto de recurso, que ahora analizamos, es por donde necesariamente ha de discurrir la resolución de este recurso”.

Además cita la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero 2024 con relación a una norma estatutaria que prohibía cambiar el uso de la vivienda transformándola en local comercial o industrial” o a colegios, academias u hospederías, en relación al argumento de la parte recurrente de que lo no prohibido está permitido, declarando el TS que la cuestionada se trata de “una actividad abierta al público” y “anunciada en plataformas publicitarias, cuya esencia radica en satisfacer las necesidades de alojamiento transitorio inherentes a la actividad de turismo”, que no es precisamente un uso permanente, y “que guarda identidad de razón con la prohibición establecida de destinar los pisos a hospedería, por lo que concluir que está vedada la posibilidad de utilizarlos con destino turístico no conforma una interpretación arbitraria, ni prohibir dicho uso constituye un abuso de derecho”.

Por ello se confirma la calificación dada la prohibición estatutaria existente, “que plenamente queda sujeta a la regulación contenida en el Real Decreto 1312/2024”, reiterando que una calificación administrativa como la alegada, “ni prejuzga, ni condiciona, la asignación de número independiente ni la calificación registral (conforme las previsiones del Real Decreto 1312/2024)”.

Comentario: Aunque en esencia esta resolución contiene una doctrina muy similar a la de otras muchas sobre la misma cuestión su importancia radica en que interpreta la disposición adicional segunda de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, modificada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en el sentido de que dicha DA no será aplicable en ningún caso a la actividad turística en una vivienda, autorizada incluso administrativamente. (MGV)

345.** TANTEO Y RETRACTO ADVO A FAVOR GENERALITAT VALENCIANA: NOTA MARGINAL PARA POSTERIORES TRANSMISIONES

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra el asiento practicado de la nota marginal de los derechos de tanteo y retracto de determinada finca por la registradora de la propiedad de Picassent n.º 1. 

Resumen: Se trata de un caso particular donde existe una nota marginal (derechos tanteo y retracto Generalitat Valenciana) que se puso bajo la vigencia de una Ley que, al tiempo de la resolución del recurso, está derogada.

Hechos: La nota marginal se pone conforme al párrafo a) del artículo 10.1 del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana que recogía esos derechos en las transmisores de viviendas adquiridas por dación en pago, ejecución hipotecaria, etc.

Esta ley ha sido derogada por Ley 5/2025, de 30 de mayo, (que entró en vigor el día 15 de junio de 2025) que reduce ahora este derecho a las viviendas de protección pública en los arts 50 y ss de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana

El Presentante: interpuso recurso el 08/04/2025 exigiendo que se rectifique el asiento de la nota marginal donde consta como carga de carácter indefinido ese derecho de tanteo y retracto, porque es un derecho caducado y porque consta en la escritura el documento de renuncia de la Generalitat al ejercicio de esos derechos para esa concreta transmisión

Resolución: La DGSJFP inadmite el recurso señalando: Que el objeto del recurso de las calificaciones es determinar si una calificación negativa es o no ajustada a derecho; y que aunque en la escritura se incorpora una certificación en la que consta que la Generalitat no va a ejercitar tales derechos, esto no significa que estos derechos hayan quedado extinguidos, por lo que «no procede, en tanto no se acredite su extinción, proceder a la cancelación solicitada de la nota marginal»

COMENTARIO. Es una casualidad curiosa que, a fecha de la resolución, la normativa que se discute estaba derogada. Tal vez ahora el recurrente pueda alegar esa derogación normativa para lograr que desaparezca esa nota marginal (SNG)

346.** BIENES PRIVATIVOS EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO APROBADO EN SENTENCIA

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la inscripción de una sentencia de divorcio. (ACM)

Resumen: No cabe adjudicar bienes privativos (finca rústica) de un solo cónyuge al otro en un convenio regulador de divorcio.

– Hechos: En una Sentencia de divorcio se homologa judicialmente el convenio regulador de los cónyuges, casados en régimen de separación de bienes, en que, además de la vivienda familiar habitual, adjudican un bien privativo (finca rústica) de uno sólo de ellos al otro.

– La Registradora: califica negativamente con acierto, ex Arts 3º LH y 90 CC y doctrina DG (infra), por resultar preciso un acto formal y expreso que cumpla la forma documental adecuada (escritura pública) para la inscripción, ya que el contenido del convenio excede claramente del ámbito legal propio del mismo.

– El abogado: recurre en base al Ppio de autonomía de la voluntad del Art. 1255 CC, entendiendo que en el convenio regulador los cónyuges pueden pactar todo lo que estimen conveniente.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
– Doctrina:
a) El Art 3º LH establece una enumeración de títulos formales inscribibles que no es alternativa o indistinta, sino que cada uno, conforme al Ppio de Congruencia, tiene un ámbito material y formal propio, y está claro que la adjudicación de un bien inmueble adquirido por uno solo de los cónyuges en régimen de separación de bienes, y por tanto de carácter privativo, que NO constituyó la vivienda familiar habitual de los esposos. 

Por tanto, y reiterando las RR. de 15 septiembre y 12 noviembre de 2020 y de 18 mayo20 septiembre 2021 (y R. 9 abril 2024) señala que aunque el contenido patrimonial típico del convenio regulador (arts 9091 y 103 CC) es la liquidación del régimen económico matrimonial, del haber común del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonia], pero sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias sí serían documentos públicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público (Art 3º LH).

b) En definitiva la DG confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción) de modo que ante la remisión del Art 810 LEC al Art 787-2 LEC se impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.

Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común) las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo de 2017 (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre de 2017 (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio); las de 14 de junio, 20 de junio, 11 septiembre y 4 diciembre 2023 (atribución informal de ganancialidad); las RR. 9 abril (uniones de hecho), 23 julio (atribución informal de ganancialidad) y 10 diciembre 2024 (pareja de hecho), y las de 6 de junio (división cosa común desconectada del convenio regulador) , 25 junio (novación hipotecaria) y 8 julio de 2025 (finca rústica en convenio divorcio). (ACM).

347.*** USUFRUCTO SUCESIVO GANANCIAL Y FALLECIMIENTO DE UN CÓNYUGE: ¿LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES?

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. 

Resumen: El usufructo constituido con carácter ganancial y sucesivo a favor de los dos cónyuges pasará al cónyuge supérstite tras el fallecimiento del otro y quedará excluido de la liquidación de gananciales

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca otorgada por el nudo propietario y por el único usufructuario actual. Se da la circunstancia de que el usufructo se había constituido en su día por vía de retención a favor de los dos cónyuges en régimen de gananciales y con carácter sucesivo. Actualmente solo vive uno de los usufructuarios y se acredita el fallecimiento del otro.

Registrador: Suspende la inscripción porque entiende que es necesario que se liquide el usufructo ganancial al fallecer uno de los cónyuges usufructuarios, adjudicándose el derecho de usufructo del cónyuge fallecido en la manera que estimen conveniente todos los interesados en la sucesión, o bien que, al menos, consientan todos los herederos del fallecido la transmisión operada a favor del usufructuario sobreviviente.

Notario: Opone a la calificación que se trata de un usufructo vitalicio de carácter ganancial constituido por vía de retención, y que los cónyuges establecieron expresamente que dicho usufructo tenía carácter conjunto y sucesivo a favor de ambos cónyuges.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación

Doctrina:

I PLANTEAMIENTO GENERAL.

La conjunción de usufructo y sociedad de gananciales plantea “complejos problemas jurídicos” que no tienen solución unánime  jurisprudencial, doctrinal o legal.

En el caso del Derecho español se autoriza la enajenación del usufructo (art. 480 CC) y se admite su hipotecabilidad (art. 107 LH).

También se reconoce la ganancialidad del usufructo, lo que conduce a plantear cuestiones jurídicas conectadas con la pluralidad de usufructuarios que son titulares en el seno de una comunidad sui generis como es la sociedad de gananciales.

 Partiendo de que la comunidad ganancial carece de personalidad jurídica, la primera conclusión es que la extinción de este usufructo no puede regirse por lo dispuesto para las personas jurídicas en el artículo 531 CC, sino que debe aplicarse la regla general del artículo 513 CC en relación con el artículo 521 del mismo cuerpo legal.

II CASO CONCRETO: USUFRUCTO GANANCIAL CONJUNTO Y SUCESIVO.

1 Cuando el usufructo se adquiere por ambos conyuges ganancialmente y con carácter sucesivo se entiende que, fallecido uno de los cónyuges, el usufructo pasará al cónyuge supérstite y quedará excluido de la liquidación de gananciales (R.21 de enero de 2021)

2 Por el contrario, si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales y sin ninguna previsión adicional sobre el régimen jurídico del derecho adquirido, fallecido uno de ellos debe estimarse que subsiste el usufructo hasta el fallecimiento del otro cónyuge (art. 521 CC) pero el usufructo ingresa en la masa ganancial disuelta y pendiente de liquidación (cfr. Resoluciones de 31 de enero de 1979 y 25 de febrero de 1993).

III OTROS SUPUESTOS DE USUFRUCTO GANANCIAL.

1 Usufructo ganancial adquirido por uno de los cónyuges: a)  Si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo y a cuya vida está unida la existencia del derecho, el usufructo se extingue  (art. 513 1 CC) y consolidarán los nudos propietarios el pleno dominio, siendo nulo su valor a efectos de la liquidación de la sociedad conyugal. b) Si quien fallece es el cónyuge no adquirente, el usufructo subsiste mientras no fallezca el cónyuge que lo adquirió (no es aplicable el artículo 521 CC porque se trata de usufructo adquirido por único usufructuario). Sin embargo, el régimen jurídico de dicho usufructo vendrá condicionado por su carácter ganancial, de modo que para disponer del derecho de usufructo será  necesario, o bien que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudique previamente en la forma que estimen conveniente todos los interesados, o que al menos consientan los herederos del adquirente la transmisión operada

2 Usufructo ganancial adquirido por ambos cónyuges sin otra previsión: Si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales y sin ninguna otra previsión sobre su régimen jurídico, fallecido uno de ellos subsiste el usufructo hasta el fallecimiento del otro cónyuge (art. 521 CC), pero el usufructo ingresa en la masa ganancial  disuelta y pendiente de liquidación (RR. 31  de enero de 1979 y 25 de febrero de 1993).  (JAR)

348.* DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO POR DIVORCIO CON DONACIÓN DE FINCA A LOS HIJOS Y RESERVA DE USUFRUCTO A LA MADRE

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sitges, por la que se suspende la inscripción de una sentencia de divorcio y aprobación de convenio regulador. 

Resumen: La donación efectuada en convenio regulador requiere su aceptación por el donatario en escritura pública

Supuesto: Se plantea si es o no inscribible una sentencia con aprobación de convenio regulador en la que concurren las circunstancias siguientes:

Se decreta el divorcio de unos cónyuges y, se aprueba el convenio regulador declarando, en referencia a una vivienda, la extinción del proindiviso, donándola al único hijo común del matrimonio, conservado para la madre el usufructo misma mientras viva, “que permanecerá en la vivienda, en compañía de su hijo”

Mediante instancia posterior la madre solicita por sí sola la inscripción del usufructo.

El Registrador deniega la solicitud de inscripción exclusivamente del usufructo toda vez que la atribución del mismo deriva de la extinción de condominio prexistente que exige la previa aceptación de la donación del bien por parte del donatario mediante escritura pública.

La recurrente alega que en el convenio regulador y en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, las partes constituyen un usufructo a favor de la recurrente, que se regirá por las disposiciones del Convenio y en lo no previsto por las disposiciones del CC de Cataluña; que ha ostentado el dominio útil de la finca como usufructuaria durante 15 años manteniendo la nuda propiedad en proindivisión junto al otro cotitular; que en ningún momento se condiciona el nacimiento del usufructo a la previa aceptación por parte del donatario, y que la causa del negocio fue revisada en el procedimiento judicial de divorcio de suerte que el usufructo nació al dictarse sentencia.

La DG desestima el recurso interpuesto ya que entiende que resulta de forma clara que se tiene la intención de hacer una donación de la nuda propiedad de la vivienda al hijo común, reservando los cónyuges el usufructo vitalicio a favor de la madre Tratándose de la donación de un bien inmueble, deberá ser aceptada mediante escritura pública (art. 531-12 del Código Civil de Cataluña) Pues bien, no consta en el expediente aceptación alguna de la donación por el hijo común de los excónyuges, por lo que debe confirmarse el defecto señalado.

Alega la recurrente el ejercicio ininterrumpido durante 15 años del derecho de usufructo, pero esto se trata de una situación de hecho que se produce en un ámbito extrarregistral y cuya apreciación excedería de los límites del recurso, toda vez que el registrador en su función calificadora se ve constreñido, de conformidad con el art. 18 LH, a los documentos que se presenten para su inscripción en el Registro y a lo que resulte de sus asientos. Este argumento puede tener cabida en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional, donde los medios de prueba no están tasados, pero no en el procedimiento registral.

Frente a otra la alegación de la recurrente (que el usufructo nació con la aprobación judicial del convenio) ha de tenerse en cuenta la naturaleza jurídica del convenio regulador, que ha sido fijada por reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS 21 de diciembre de 1998) que reconoce que en aquellas cuestiones afectadas por la separación que no sean indisponibles, como son las económicas o patrimoniales entre los cónyuges, los convenios tienen un carácter contractual, siendo la aprobación judicial un requisito de eficacia del convenio, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia. Por tanto, la redacción y alcance del convenio es cuestión que atañe a las partes, siendo de obligado cumplimiento entre ellos de conformidad con su voluntad (JCC)

349.* COMPRA DE FINCA GRAVADA Y EXPROPIACIÓN PARCIAL PREVIA.

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 8, relativa a la escritura de compraventa de una participación indivisa de finca. 

Resumen: Compra de cuota indivisa de finca existiendo pendiente de subsanación un documento previo de expropiación parcial. Incidencia en relación a la compra y a la descripción y georreferenciación. La incorrecta emisión de la publicidad registral no puede prevalecer respecto del efectivo contenido de los libros registrales

Supuesto: Se presenta una escritura de compraventa sobre una participación indivisa de una finca

El Registrador suspende inicialmente la inscripción por varios defectos: a) Existencia de una expropiación parcial pendiente de inscripción, sin que se haya actualizado la descripción registral (cabida, linderos, base gráfica); b) falta de representación gráfica georreferenciada, principalmente de la porción restante de la finca tras la expropiación; c) existencia de cargas inscritas (hipotecas) que gravan la finca, pese a señalarse que la parte transmitida estaría libre de cargas según nota simple.

El recurrente, que aceptó expresamente que la inscripción se refiera solo a la porción no expropiada y sin variación descriptiva alegó que la compra se basó en una nota simple informativa que indicaba que la porción vendida estaba libre de cargas.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral:

Sobre la expropiación pendiente e inscripción gráfica. La DG reitera que, aunque la finca fue parcialmente expropiada, la escritura no incluyó una descripción clara de la finca “resto” ni representación gráfica georreferenciada conforme al art. 9 LH y 47, 51 RH. Solo se admiten excepciones muy concretas, como accesos en diferentes momentos o negocios sobre resto en tránsito; este caso no cumple esos requisitos.

Respecto de la existencia de un asiento de presentación previo (expropiación), la inscripción de la compraventa queda condicionada al resultado del documento expropiatorio presentado previamente:

Si dicho título se inscribe, podría ser necesario rectificar la superficie del resto.

Si no se inscribe o caduca, sin petición de rectificación descriptiva, entonces la compraventa podría registrarse con la descripción actual.

En cuanto a la pretensión del recurrente de inscribir la participación indivisa de la finca libre de cargas sobre la base de una nota simple informativa, no procede si del Registro resulta la existencia de cargas vigentes, por lo que la calificación debe ser ratificada en este punto.

A este respecto debe señalarse que de conformidad con el art. 1 LH los asientos del registro «producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley» y la calificación registral, conforme al art. 18 LH debe efectuarse en atención al contenido del título y de lo que resulte del registro.

La publicidad formal, en particular la nota simple, de acuerdo al art. 222.5 LH «tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos», señalando además el art. 226 LH en relación a las certificaciones que cuando «no fueren conformes con los asientos de su referencia, se estará a lo que de éstos resulte».

En tal sentido, como ya ha indicado la DG,  la incorrecta emisión de la publicidad registral no puede en ningún caso prevalecer respecto del efectivo contenido de los libros registrales cuyo contenido, como anteriormente se ha expuesto, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. (JCC)

350.() SOLICITUD DE INMATRICULACIÓN DE FINCAS EXISTIENDO DUDAS DE COINCIDENCIA.

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Arganda del Rey n.º 1 a inmatricular una finca.

Resumen: Reitera la doctrina del Centro Directivo que señala que si el registrador tiene, no la certeza, pero sí dudas fundadas de que la finca que se pretende inmatricular por vía del artículo 205LH pueda invadir fincas ya inmatriculadas, debe disipar o confirmar tales dudas iniciando un expediente del artículo 199 LH.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca por doble título.

La Registrador califica negativamente, por tener dudas de que la finca que se pretende inmatricular pueda coincidir con otras fincas inscritas situadas en la misma calle y con el mismo número que la que ahora se quiere inmatricular

El Presentante recurre exponiendo que los metros cuadrados, linderos, descripción física etc de la finca de cuya inmatriculación se trata no coincide con las de las registrales respecto de las que el registrador tiene dudas y la coincidencia con el número puede obedecer a un cambio de numeración en la calle.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Reitera las RR DGSJFP de 22/11/2022 y 20/10/2022 (SNG)

353.*** ANTICRESIS SOBRE UNA CUOTA DEL 75% DE LA FINCA. ANTICRESIS ASISTENCIAL.

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 13, por la que se califica negativamente una escritura de crédito anticrético con renuncia del acreedor a la facultad de realización de valor. 

Resumen: Es posible constituir un derecho de anticresis sobre el 75 % del pleno dominio de un inmueble  siempre y cuando conste el consentimiento de todos los cotitulares del bien y se regule el destino de los frutos no incluidos en la anticresis

Hechos: Mediante la escritura cuya inscripción se cuestiona, una sociedad concede a una persona física un crédito garantizado con un derecho de anticresis sobre el 75 % del pleno dominio de una finca, cuya posesión se entrega en dicho acto al acreditante a quien se le hace entrega formal de las llaves del inmueble. Se da la circunstancia determinante para el caso de que la constitución de la garantía no es otorgada por todos los cotitulares del inmueble al limitarse la anticresis al 75% del pleno dominio, si bien la usufructuaria del inmueble dado en garantía también ha prestado su consentimiento.

La función de la anticresis constituida -se dice en la escritura- es fundamentalmente satisfactiva, es decir, que la deuda pueda saldarse precisamente mediante la aplicación de los rendimientos netos que la acreditante obtenga de la posesión de la finca y su explotación en régimen de arrendamiento por el periodo de veinte años. Por tanto, en la anticresis constituida se excluye la facultad del acreedor de realizar el valor de la finca.

Registrador: Entiende que no es posible constituir un derecho real de anticresis sobre el 75 % del pleno dominio de la finca, ya que tal y como está establecido requiere la detentación posesoria por lo que solo cabe sobre el pleno dominio. Además, es preciso el consentimiento de todos los propietarios.

Recurrente: Entiende que el traslado posesorio de la finca dada en garantía se ha producido y que el  pacto anticrético se puede extender al 75 % del pleno dominio y no necesariamente tiene que comprender la totalidad del mismo. Dice que si se reconoce que por mayoría de los comuneros se puede arrendar una finca (art. 398 CC), no parece que tenga sentido negar la posibilidad de constituir este derecho de anticrisis de naturaleza meramente satisfactiva y destinado a servir de garantía del pago de deudas, con efectos similares a los que produce un arrendamiento a terceros.

Resolución: Estima el recurso parcialmente y confirma también parcialmente la nota de calificación.

Doctrina:

PLANTEAMIENTO GENERAL.

Por la anticresis, regulada en los artículos 1881 a 1886 CC, “el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito”, dice el artículo 1881,».             

“Se suele considerar la anticresis como un derecho real de garantía y de realización de valor, como elemento natural y no esencial, sobre un inmueble, aunque la doctrina también admite la prenda con facultad de cobrarse con los frutos, caracterizado por el desplazamiento de la posesión y por conferir al acreedor la facultad de percibir los frutos del inmueble para aplicarlo al crédito”.

CASO CONCRETO.

Reconoce que, si bien “en cierta medida lo expuesto por el recurrente puede ser cierto” hay que tener en cuenta en este caso lo siguiente:

1 En cuanto a que se trata de un acto de administración y el régimen de mayorías: El régimen de la mayoría para realizar actos de administración previsto en el artículo 398 del Código Civil no resulta aplicable al caso cuestionado, pues el negocio celebrado excede de la mera administración al constituirse la anticresis por el plazo de 20 años, lo que implica una desposesión de la totalidad de la finca para todos los condueños durante ese tiempo aunque el anticrisis se haya constituido solo sobre un 75 % de la finca.

A lo dicho hay que añadir que un elemento esencial de la anticresis es el derecho de retención a favor del acreedor que regula el artículo 1883 del Código Civil, lo que supone que el propietario del 25 % restante del inmueble no podrá recuperar la posesión del inmueble mientras que el deudor no pague la totalidad de la deuda derecho de retención.

2 Conclusión: Admite la Resolución que es posible constituir un derecho de anticresis sobre el 75% del pleno dominio de un inmueble si los titulares del restante 25% consienten en la desposesión durante el pazo de la anticresis y admiten el derecho de retención a favor del acreedor. También se debe regular el destino de los frutos no incluidos en la anticresis.

Comentario: Hay que destacar de la posibilidad de constituir la anticresis con fines asistenciales (anticresis asistencial) para una persona de avanzada edad o con discapacidad, esté o no declarada oficialmente dependiente, lo que le permitirá obtener ingresos complementarios para poder financiar la estancia en una residencia o para remunerar a terceras personas que la asistan en el domicilio.

 La LCCI 5/2019 contempla un supuesto específico en la disposición adicional tercera para créditos inmobiliarios concedidos conforme a dicha ley a personas que tengan declarado administrativamente un grado de dependencia conforme a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Se trata de créditos que (i) tengan como garantía un derecho real de anticresis, (ii) su importe se destine, principalmente, a financiar el coste de los cuidados de una persona dependiente,  (iii) y la vivienda garante, que no es la vivienda habitual, vaya destinada al mercado de alquiler, todo lo cual debe constar en la escritura pública de crédito. Tales tendrán un régimen fiscal más favorable, similar al de la hipoteca inversa. (JAR)

354.** PARTICIÓN DE HERENCIA. PAGO EN METÁLICO DE LEGÍTIMAS Y ENTREGA DE LEGADO SIN INTERVENCIÓN DE LAS LEGITIMARIAS.

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia y entrega de legados. 

Resumen: En los casos de pago en metálico de las legitimas se debe acreditar, bien la confirmación expresa de las hijas del causante, o bien la aprobación de la partición por el notario o por el letrado de Administración de Justicia (arts. 843 CC y 80 RH)

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia y entrega de legados otorgada  únicamente por el heredero instituido, hijo del causante. En el testamento se ordenaban, además de la institución de heredero,  unos legados de parte alícuota para cada una de sus hijas y  se disponía que si tales legados no cubrieran las legítimas quedaba autorizado al albacea para pagar en metálico su complemento. La partición está sujeta a las reglas de los artículos 841 y siguientes CC.

Registradora: Señala como defecto que falta la concurrencia de las legitimarias en la partición efectuada por el heredero para prestar su consentimiento, ya que han trascurrido los plazos para el ejercicio de la facultad de pago de la legítima en metálico, y se aplican las reglas ordinarias de las herencias debiendo prestar su consentimiento en la partición los legitimarios.

Recurrente: alega que se trata de una legítima pars valoris, por lo que no es precisa la concurrencia de las otras legitimarias; que una impugnación se limitaría a la cuantía de la legítima y no afectaría nunca a la titularidad de los bienes de los que se pretende su inscripción.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

REGLA GENERAL: LEGITIMA PARS BONORUM.

La legítima en el derecho común se configura cono una pars bonorum, lo que implica que la legitima es cuota herencial que atribuye a los legitimarios el derecho a una porción del haber hereditario, de modo que  los legitimarios son cotitulares directo del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes de la herencia.

Esta cualidad de los legitimarios hace imprescindible su concurrencia en la liquidación, partición y adjudicación de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuarlas (artículo 1057.1 del Código Civil), de modo que no perjudiquen la legítima de los herederos forzosos, extendiéndose dicha intervención a la entrega de los legados (R.1 de marzo de 2006).

EXCEPCIÓN: PAGO EN METÁLICO. ARTÍCULO 841 CC.

El artículo 841 del Código Civil supone una importante excepción a la regla general al permitir, si así lo establece expresamente el testador, que uno o algunos de los descendientes, o el contador-partidor, en lugar de pagar la legitima de los demás legitimarios con bienes de la herencia pueda  conmutar su cuota por un caudal que se pagará en efectivo metálico.

Sin embargo, también en estos casos deben cumplirse unos requisitos para “velar por la neutralidad, seguridad y equilibrio de la conmutación operada en el pago de la legítima, de forma que su mera aplicación no resulte perjudicial para los intereses de los legitimarios” de modo que se garantice la intangibilidad  material de las legítimas (STS 22 de octubre de 2014):

1º Cumplimiento de plazos:  La facultad de pago en metálico de las legítimas está sujeta al cumplimiento de unos plazos, tanto para notificar la decisión de pagar las legítimas en metálico como para hacer el pago, de modo que “transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o por el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición” (art. 844 CC).

2º Confirmación o aprobación: Se requiere igualmente la confirmación expresa de la partición por todos los hijos o descendientes, y en su defecto la partición debe ser aprobada notarialmente o por letrado de la Administración de Justicia (art. 843 CC). (JAR)

355.** HERENCIA DE FINCA INSCRITA A NOMBRE DE LA CAUSANTE PARA SU SOCIEDAD CONYUGAL CUANDO ERA SOLTERA.

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.

Resumen.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, la prueba de la soltería a los efectos de rectificar la inscripción del titular registral en el Registro de la Propiedad requeriría, como condición necesaria, certificación de nacimiento en que no se refleje nota marginal alguna de referencia a otra de matrimonio de la persona o un acta de notoriedad donde junto a las acreditaciones que resultan del expediente, fueran citados quienes fueran acreditados como herederos o causahabientes del que aparece como cónyuge de la causante en el Registro.

 Hechos.- Mediante escritura se otorga la adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de doña M. C. I. C. V.; intervienen en el otorgamiento sus dos hijas y herederas doña H. y doña Ñ. O. I. – Una de las viviendas del inventario consta en el Registro de la Propiedad inscrita a favor de la causante y de otra persona para su sociedad conyugal, por título de compra. y las intervinientes manifiestan que «por error en la escritura de compra la causante declaró estar casada con don R. O. A., cuando siempre fue soltera, según resulta de los certificados de defunción y últimas voluntades protocolizados». – En el testamento de la causante, manifiesta que es soltera; en el certificado de defunción del Registro Civil de Madrid, consta que la causante era soltera; igualmente consta su condición de soltera en el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. – Mediante escritura posterior a la d la adjudicación de herencia otorga subsanación en la que se hace constar lo siguiente: que mediante escritura otorgada en Madrid el día 16 de junio de 1981, doña M. C. I. C. V. compró la finca registral 848; que en el otorgamiento de la escritura de compraventa, la causante declaró estar casada con don R. O. A., cuando en realidad estaba soltera; incorporan una certificación negativa del Registro Civil de Madrid en la que se declara que durante el período comprendido entre los días 1 de enero de 1980 y 12 de junio de 2024 (fecha de fallecimiento) no figura en ese Registro inscripción de matrimonio de la misma, y subsanan la escritura anterior a los efectos de dejar constancia de que estaba soltera la causante y la compra de la citada vivienda lo fue con el carácter de privativo.

El registrador señala que la finca aparece inscrita a favor de un titular cuya intervención no consta, y, por tanto, no consta la intervención del titular registral o resolución judicial en su caso para el acto cuya inscripción se pretende, suspende la inscripción.

La Dirección General. Desestima el recurso y confirma la calificación.

La modificación de los asientos del Registro presupone el consentimiento de su titular o la oportuna resolución judicial supletoria (cfr. artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria). La doctrina de este Centro Directivo exige para dispensar la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria que la rectificación se refiera a «hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes. Estima que las citadas pruebas no son suficientes, pues la certificación negativa del Registro Civil de Madrid en la que se declara que durante el período comprendido entre los días 1 de enero de 1980 y 12 de junio de 2024 no figura en ese Registro inscripción de matrimonio de la misma, no es una acreditación determinante pues podría haber contraído matrimonio en otra localidad.

Como se señaló en la Resolución de 17 de enero de 2020, la prueba de la soltería a los efectos de rectificar la inscripción del titular registral en el Registro de la Propiedad requeriría, como condición necesaria, certificación de nacimiento en que no se refleje nota marginal alguna de referencia a otra de matrimonio de la persona (sin perjuicio de los supuestos de nulidad matrimonial). Y es que la rectificación del estado civil del causante afecta al régimen jurídico del bien adquirido.

Por lo que, vistas las citadas circunstancias, para acceder a la modificación del contenido del Registro de la Propiedad y del carácter de ganancial con que publica la titularidad del bien, es preciso contar con el consentimiento de la persona que ve afectada su posición jurídica por el pronunciamiento registral o sus herederos o causahabientes, o bien resolución judicial en la que esta hayan tenido la posibilidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento. También sería suficiente certificación de nacimiento en que no conste referencia al matrimonio de la persona, como ha quedado antes expuesto, o un acta de notoriedad donde junto a las acreditaciones que resultan del expediente, fueran citados quienes fueran acreditados como herederos o causahabientes del que aparece como cónyuge de la causante en el Registro. (IES)

356.* SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN RESPECTO A UN TÍTULO DE DONACIÓN QUE NO SE APORTA. 

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1 a practicar anotación preventiva de suspensión de una instancia.

Resumen: No cabe practicar anotación preventiva por defecto subsanable del artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria cuando no se aporta ningún título.

Hechos: Mediante instancia, se solicita anotación preventiva del artículo 42.9.º LH para que se procediera a la inscripción del derecho de dominio por donación familiar sobre la porción no inscrita.

La registradora no puede practicar la inscripción por no aportarse el propio título invocado de donación y considera que tampoco procede practicar una anotación preventiva del artículo 42.9.º de la Ley Hipotecaria, pues, para ello, sería necesario aportar un título, aunque tuviera defectos.

La recurrente manifiesta su titularidad sobre la finca, tras el fallecimiento de determinados parientes, solicitando que se la tenga como titular de mejor derecho en cualesquiera de los Expedientes de Reanudación de Tracto Sucesivo de determinadas fincas que se estén sustanciando o vayan a sustanciarse…

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Para obtener la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral, se podrá llevar a efecto, entre otros medios, por el expediente de reanudación de tracto sucesivo regulado en los artículos 208 y 203 LH.

Este expediente se tramita ante notario, previéndose, entre sus trámites, el de la solicitud que debe realizar el notario al registrador de la Propiedad competente de expedición de certificación que puede conllevar la práctica de anotación preventiva de incoación del expediente.

Fuera de dicha tramitación, no contempla nuestra legislación hipotecaria una anotación como la que pretende la recurrente de constancia de un mejor derecho sobre la finca.

Comentario: En la instancia se alude al artículo 42.9 LH y no a la anotación prevista en el artículo 203 LH, en su relación con el 208 LH, por lo que se echa de menos algún argumento expreso de la DG acerca de la no aplicación del art. 42.9. No obstante, la respuesta es clara: si no se aporta título, no cabe suspender porque éste tenga defectos subsanables.

357.() SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN RESPECTO A UN TÍTULO DE DONACIÓN QUE NO SE APORTA. RECTIFICACIÓN DE ERRORES.

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1 a practicar anotación preventiva de suspensión de una instancia.

Resumen. Similar a la anterior en cuanto que no procede anotación preventiva del artículo 42.9.º LH. Respecto a la rectificación de error de concepto solicitada, han de consentir en ella todos los interesados y el Registrador para que no sea necesaria resolución judicial.

Nos remitimos en cuanto a la anotación preventiva del artículo 42.9 LH a lo dicho en el resumen anterior. Nos centramos en la rectificación de errores.

Hechos: Mediante instancia se pretende hacer constar un error en una inscripción registral (se inscribió la totalidad de la finca y considera la solicitante que sólo debió de ser un 50%) y la reanudación de tracto de una finca adquirida, según la recurrente, por donación.

La registradora emitió una nota de calificación similar a la del recurso anterior.

El recurrente solicita que se corrija la asignación del 100 % al 50 % de la finca, puesto que sólo se transmitió la mitad de la finca original.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Según doctrina reiterada, la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 LH, en el cual se contemplan los diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse.

Si la inexactitud se debe a errores, ha de acudirse a lo dispuesto en el título VII, teniendo distinto trato los errores materiales y los de concepto (como el del caso presente).

El artículo 217 LH dispone que «los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene».

En el caso presente, no consta que haya acuerdo por parte de todas las personas que deban intervenir por lo que, en su defecto, será necesaria la oportuna resolución judicial.

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358.*** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA SOBRE UNA FINCA QUE PUDIERA FORMAR PARTE DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA.

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva en construcción.

Resumen:  Caso particular en que existe una propiedad horizontal constituida antes de la regulación de complejos inmobiliarios privados pero en cuyo título constitutivo ya estaba configurado un complejo inmobiliario. Aprovecha la DG para recordar la diferencia entre propiedad horizontal (tumbada) y complejo inmobiliario.

Hechos:  Se presenta a inscripción una escritura de declaración de obra nueva previo derribo de la edificación (nave comercial) preexistente. La edificación es un elemento privativo (elemento 148) de un régimen de propiedad horizontal constituido en 1976 y la obra se declara por la entidad propietaria de esta finca registral.

Se dan las siguientes circunstancias especiales:

  • La finca consta inscrita como elemento independiente de esa propiedad horizontal constituida en 1976 (es decir, con anterioridad a la regulación de los complejos inmobiliarios)
  • Ya en la escritura de constitución se configuran y anticipan los elementos constitutivos de un complejo inmobiliario que perfilan este elemento privativo como totalmente independiente, diferenciado y separado del resto del conjunto. Y se describe el conjunto en estos términos “conjunto residencial de viviendas y locales, compuesto por siete bloques destinados a garajes, viviendas y locales. Se complementa el conjunto con una nave comercial situada perpendicular al conjunto de bloques, que consta de sótano y planta baja”
  • Y tal situación se ha ido consolidando con el paso del tiempo (50 años) dando lugar a un complejo inmobiliario de facto.

La Registradora califica negativamente y el registrador sustituto confirma la calificación negativa (los defectos resultan más claros en la calificación del registrador sustituto) exigiendo el acuerdo de la Junta de Propietarios de la propiedad horizontal por considerar que estamos ante una propiedad horizontal tumbada en la que el suelo y el vuelo son elementos comunes.

Considera que no consta la constitución de un complejo inmobiliario ni la modificación del título constitutivo, tampoco reserva del derecho de vuelo sobre la nave que ampare la titularidad privativa de la edificación y las Resoluciones citadas en el título calificado como fundamento del mismo (de 15 de febrero de 2018 y 20 de marzo de 2024 se refieren a supuestos diferentes al presente.

El Notario recurre exponiendo:

Que no se han tenido en cuenta aspectos esenciales del título calificado reproducidos en el título constitutivo como son: la existencia expresa de una doble cuota para cada vivienda (una cuota de participación sobre la totalidad, y otra cuota de participación exclusiva de cada vivienda sobre su respectivo bloque); que tanto el titulo calificado como la escritura de declaración del conjunto se separan clara y reiteradamente los locales comerciales de los bajos de los 7 bloques y la nave comercial, que está separada del conjunto por una calle.

Que tampoco se ha tenido en cuenta la declaración de notoriedad realizada por el notario autorizante en cuanto a la existencia de 7 presidentes (uno por cada uno de los 7 bloques) que a su vez representan a cada bloque en la supracomunidad sobre el conjunto de tales 7 bloques y a la circunstancia de que el elemento privativo 178 nuca ha sido convocado a tales juntas ni ha participado en ningún gasto de la comunidad o comunidades

Que no se tiene en cuenta que el título constitutivo del conjunto es del año 1976, y sus prevenciones han servido para el funcionamiento de los 7 bloques como unidad durante 50 años; que, lógicamente, las resoluciones citadas en el título como fundamento del mismo (de 15 de febrero de 2018 y 20 de marzo de 2024) son de años más recientes, pero en las resoluciones del Centro Directivo tan importante es la decisión final como los argumentos de los fundamentos de derecho

Que estamos ante un complejo inmobiliario de hecho tal y como lo configura la jurisprudencia y las leyes vigentes desde 1999: Es decir:

  • En la propiedad horizontal tumbada se mantiene la unidad jurídica y funcional de la finca, permaneciendo suelo y vuelo como elementos comunes sin división ni fraccionamiento del terreno ni alteración en la forma, superficie o linderos
  • Los complejos inmobiliarios privados a los que el art 24 LPH extiende la aplicación del régimen (no la naturaleza) se integran por fincas o edificaciones jurídica y físicamente independientes pero que participan en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Es decir, que lo común son esos elementos accesorios, no la finca independiente a la que se vincula la cuota o participación en ellos.

Y en el presente caso no estamos ante una propiedad horizontal tumbada donde el suelo y el vuelo del elemento 148 son comunes, sino ante un complejo inmobiliario donde el suelo y el vuelo son privativos del elemento 148

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: La cuestión que se plantea es determinar si el elemento 148 forma parte de un elemento en propiedad horizontal (tumbada), donde suelo y vuelo son elementos comunes, por lo que se precisaría acuerdo de la comunidad de propietarios o forma parte de un conjunto urbanístico, donde suelo y vuelo son privativos, por lo que no se precisaría dicho acuerdo.

La configuración jurídica de ambas instituciones, propiedad horizontal (tumbada) y complejo inmobiliario, ha sido resultado, en gran medida, de una práctica notarial y registral, cuyo reconocimiento legislativo se ha producido de manera paulatina y donde sus contornos diferenciadores se han ido perfilando a lo largo de los años.

Puede decirse, en grandes rasgos, que:

La PROPIEDAD HORIZONTAL (TUMBADA) se caracteriza por la coexistencia de una propiedad privativa, junto con una cuota indivisa sobre elementos comunes, entre los que se incluye el suelo y el vuelo.

El COMPLEJO INMOBILIARIO, se aplica, en términos muy generales, en grandes urbanizaciones, centros comerciales, donde se mantiene la propiedad privativa de la unidad o parcela, con su suelo y vuelo, pero se mantienen unos elementos en común, como accesos, viales, servicios, jardines, con una unidad de gestión y administración.

En el supuesto del presente expediente, la configuración utilizada en el título constitutivo debe ser analizada en el contexto de una época en la que, a pesar de la falta de regulación expresa, empezaron a proliferar bajo la forma de propiedad horizontal distintas modalidades de complejos inmobiliarios privados que fueron objeto de atención doctrinal (Congreso de Roma de 1982) y de varios intentos de regulación positiva, por todo ello, esta DG considera que tratándose de siete bloques, con veinte viviendas y plazas de garaje cada bloque, y una nave comercial separada de los bloques, parece haberse configurado un complejo inmobiliario, por lo que el recurso debe ser estimado. (SNG)

359.* INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA DE GRAN MAGNITUD EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se rechaza inscribir la georreferenciación y considerable aumento de superficie de una finca que se formó por segregación de otra.

Resumen.- La magnitud del exceso de cabida, unida al hecho de que la finca procede de segregación, justifica las dudas de que no se pretende rectificar un error de medición, sino incorporar una nueva porción, lo que no cabe realizar por la vía del art. 201 LH, ni mediante acta de notoriedad.

Hechos.- Mediante acta de notoriedad se declara que una finca registral, que tiene una superficie inscrita de 192 metros cuadrados, tiene en realidad una superficie de suelo de 1.505,73 metros cuadrados resultante de la correspondiente representación gráfica alternativa. Previamente, al expedir la certificación solicitada para la tramitación del procedimiento notarial, la registradora de la propiedad ya detalló los motivos de duda sobre la conservación de la identidad de la finca, llegando a apreciar que «se está produciendo un intento de aplicar el folio de esa última una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional».

Calificación.- Cuando se presenta el acta de notoriedad ya finalizada, la registradora expresa en su calificación negativa que «no se han aportado en el acta final pruebas o documento aclaratorio alguno que puedan disipar las dudas anteriormente expuestas». Y motiva su calificación negativa en que la finca se formó por segregación, se modifican linderos fijos y en que considera que se pretende incorporar una zona de huerto inexistente en la descripción literal de la finca, por lo que se produce un encubrimiento de un negocio jurídico traslativo.

Recurso.- El notario recurre la nota de calificación alegando que la nueva descripción es la correcta; que la finca no tiene inscrita su base gráfica, por lo que la registradora no puede conocer el perímetro de la finca; que no se indican cuáles son las fincas registrales perjudicadas; que no ha habido oposición; y que la cuestión relativa a la procedencia por segregación no fue advertida al expedir la certificación.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Pese a que el notario utilice el término de acta de notoriedad y declare que estima justificada por notoriedad la pretensión del promotor, lo cierto es que los nuevos expedientes de los arts. 201.1 y 203 LH, no pueden calificarse como actas de notoriedad, pues la Ley 13/2015 las suprimió.

La magnitud del exceso de cabida, cuando la finca proviene de una segregación, justifica las dudas de identidad, pues resulta poco probable la hipótesis de que quien otorgó el título de segregación incurriera en un error de medición de tan alta magnitud.

No sólo procede denegar o suspender la inscripción de una georreferenciación cuando haya motivos fundados para apreciar posible invasión de otra finca registral o del dominio público incluso no inscrito, sino también, como tercera causa, cuando sin invasión de finca registral alguna ni de dominio público, se aprecie fundadamente que se está encubriendo la pretensión de incorporación a una finca registral de terreno adyacente a la misma que no formaba parte de ella ni constituyó el objeto del título inscrito, pues tal pretensión no respetaría la identidad de la finca, ni tendría encaje en el concepto de exceso de cabida.

Aunque la registradora no conozca el perímetro de la finca por no estar inscrita su representación gráfica, puede albergar dudas de identidad y debe exponerlas en el momento de expedir la certificación, como ha hecho en este caso, conforme al art. 201 LH, que dispone que «si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas». (VEJ)

360.*** EJECUCIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA Y PROHIBICIÓN DE DISPONER POSTERIOR.

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer practicada en virtud de mandamiento expedido por la Fiscalía Europea de Madrid.

Resumen: El juego de piedra, papel o tijera. La doctrina del cierre registral respecto de actos dispositivos basados en anotación de embargo anterior a la prohibición de disponer dictada en causa penal debe prevalecer aun cuando el beneficiario del embargo sea la Agencia Tributaria. El Juez al acordar la medida cautelar ha ponderado todos los intereses en juego, cosa que, por su propia naturaleza, a la Agencia Tributaria no le corresponde hacer -teniendo en cuenta que, en este caso, es parte interesada-.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad una certificación del acta de adjudicación de bienes mediante subasta y mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Tributaria, relativo a la ejecución de embargo que recae sobre la finca. En el historia de la finca figura una anotación posterior de prohibición de disponer ordenada en procedimiento de medidas cautelares reales en virtud de mandamiento expedido por la Fiscalía Europea de Madrid.

La Registradora califica negativamente, apoyándose en la doctrina reiterada por el Centro Directivo: Frente a una interpretación más o menos laxa del art. 145 RH (precepto respecto del cual, y en relación con las prohibiciones voluntarias u ordenadas en procesos civiles, la doctrina de la Dirección General ha sido titubeante), en las prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales o en expedientes administrativos ha de aplicarse a rajatabla el principio de prioridad del art. 17 LH, lo que provoca el cierre registral no solo frente a los actos posteriores a la anotación, sino también de los anteriores. Razona el Centro Directivo que no cabe duda de que en las prohibiciones ordenadas en procesos penales o en procedimientos administrativos existe un cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto, de modo que la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos, como puedan ser los penales o los urbanísticos. Como señala el Centro Directivo, las prohibiciones de origen voluntario tienden a garantizar intereses privados, por lo que, por ejemplo, no impiden la anotación de un embargo decretado contra el titular registra) afectado por la prohibición, ni tampoco la adjudicación que de dicho embargo pueda derivarse; mientras que, por el contrario, en los procedimientos penales y administrativos lo que se pretende es garantizar el cumplimiento de intereses públicos, o evitar que se frustre (por ejemplo, mediante un alzamiento de bienes) el resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivarse (Rss. 19-2-2020; 7-6-2022, entre otras).

La Abogacía del Estado recurre en una extensa alegación que sintetizamos en lo siguiente: considera que la doctrina puesta de manifiesto por la Registradora no es aplicable al caso, que debe regirse por la R 5-5-2016, que se ocupa del supuesto específico de embargo y posterior prohibición de disponer penal, en que admite la inscripción no por el tenor literal del art. 145 RH, sino porque el embargo anotado es un acto ajeno a la voluntad del titular afectado, al venir impuesto en un procedimiento judicial -aquí, por la autoridad administrativa-. Siguiendo dicho pronunciamiento, procede cancelar los asientos posteriores, prohibición de disponer incluida, no tanto porque lo disponga el Ordenamiento jurídica, sino porque el ejecutante ya ha tenido en cuenta la existencia de la prohibición de disponer al ordenar la ejecución -si bien en este caso no estamos ante un Juez sino ante una autoridad administrativa-. Además, los intereses en juego en el presente caso no son privado vs. público, sino dos intereses públicos en juego, negando la inscripción de una ejecución efectiva y culminada derivada de un embargo previo a la prohibición de disponer acordado por la AEAT para la satisfacción del crédito de la Hacienda Pública y su ingreso en el Tesoro (…). Carece de sentido, en tal caso, impedir la inscripción de una ejecución ordenada por las autoridades públicas en pos de una medida cautelar, sin más, impeditiva de la disposición del bien por el particular y que no ha lugar a ingreso alguno, sin perjuicio de su ulterior y sólo eventual ejecución vía responsabilidad civil. Y considera que la solución óptima y que elimina distorsiones conceptuales, es la aclaración y sistematización de supuestos por este Centro Directivo.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Comienza repasando su doctrina, elaborada en la última década, en torno a las prohibiciones de disponer, contraponiendo las que tutelan intereses privados a las que tutelan intereses públicos:

Por un lado, las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir funciones de garantía (vid. Ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra), de tutela (hasta que los hijos lleguen a determinada edad), para lograr la plena satisfacción de la voluntad del beneficiario de la prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución del mismo, etc. Por ello, prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele transmitido la facultad dispositiva. «a sensu contrario», si cuando el titular otorgó el acto dispositivo no tenía limitado su poder de disposición, por no haberse aún otorgado la referida prohibición, dicho acto sí sería válido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibición de disponer, si bien la inscripción de tal acto anterior no implica la cancelación de la propia prohibición de disponer, sino que ésta debe arrastrarse (vid. Resolución de 8 de julio de 2010). Es esta una solución que se puede denominar ecléctica y que también resulta de la regla general que para las anotaciones dicta el artículo 71 de la Ley Hipotecaria. Tratándose de prohibiciones voluntarias, el artículo 145 del Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados con posterioridad (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación), y ello presupone, «a sensu contrario», que no impide la inscripción de los realizados con anterioridad pero presentados después de la prohibición, si bien tal inscripción no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que esta debe arrastrarse.

Por otro lado, encontramos las prohibiciones de disponer adoptadas en los procedimientos penales y administrativos, mediante las cuales se pretende garantizar el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Debe, en consecuencia, prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria frente a la interpretación más laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario que se impone en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición. No cabe duda de que, tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas, existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto. Y es que en estas últimas la prohibición de disponer no trata de impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.

A continuación, pasa a exponer la doctrina más reciente, emanada de las RR 3-10-2024 y 17-12-2024: En el caso de las prohibiciones de disponer de origen penal o administrativo, el cierre registral debe ser total, aun en el caso de enajenaciones forzosas basadas en asientos anteriores a la prohibición, debiendo ser el juez penal o la autoridad administrativa quien, en su caso, autorice el reflejo registral de dicha adjudicación. La prohibición de disponer fue ordenada por la Fiscalía Europea de Madrid, por lo que ha de prevalecer el cierre registral absoluto, no siendo posible inscribir la adjudicación a favor de la Agencia Tributaria si no es con autorización judicial, pues sólo de este modo podrán ponderarse la tutela de todos los intereses en juego.

Finalmente, el Centro Directivo recuerda la solución a la que llega cuando un título transmisivo está pendiente de despacho y se presenta mandamiento de prohibición de disponer en causa criminal, que es la aplicación del art. 432.1 d) RH: En el caso que, vigente el asiento de presentación y antes de su despacho, se presente mandamiento judicial en causa criminal ordenando al Registrador que se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos otorgados por el procesado. En este supuesto podrá prorrogarse el asiento de presentación hasta la terminación de la causa. Se apoya en la doctrina de que al Registro de la Propiedad sólo pueden tener acceso títulos plenamente válidos, pudiendo tener en cuenta el Registrador documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de evitar asientos inútiles (vid. STS 12-7-2022), si bien este criterio no puede llevarse al extremo de desnaturalizar el principio de prioridad, debiéndose distinguir entre lo que son títulos incompatibles -donde debe regir el principio de prioridad- de títulos donde se pone de manifiesto la falta de validez de uno de ellos.

Comentario: Tuve oportunidad de desarrollar a principios de este año un trabajo sobre las prohibiciones de disponer, donde puse de manifiesto la doctrina farragosa sobre esta materia que, a mi juicio, fuerza los principios del sistema (arts. 17 LH y 145 RH) en aras de proteger intereses públicos, especialmente ante acciones lentas en el orden penal. Esta resolución es particular, y la añadiré a aquél trabajo en una próxima actualización, pues nos encontramos ante la disyuntiva de dos intereses públicos en juego: el de la Agencia Tributaria en cobrar un crédito y el aseguramiento de las resultas de un juicio en causa criminal. La DG, siguiendo su doctrina, hace prevalecer la prohibición de disponer posterior, pues el Juez, al dictarla, ha tenido en cuenta los intereses en juego, cosa que, por su propia naturaleza, a la Agencia Tributaria no le corresponde hacer -teniendo en cuenta que, en este caso, es parte interesada (ACT).

361.* EMBARGO SOBRE EL 50% DE FINCA GANANCIAL SIN HABER LIQUIDACIÓN.

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de anotación preventiva de embargo.

Resumen: Mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales, nunca cabe el embargo de la mitad indivisa del bien que se dice pertenecer al cónyuge deudor, pues no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos, en tanto no medie dicha liquidación y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio.

Hechos: Se presenta mandamiento de embargo en el que se ordena la práctica de anotación preventiva de embargo sobre el 50 % de la finca X que corresponda al ejecutado. El procedimiento se ha instado por su excónyuge. La finca que se pretende embargar se encuentra inscrita con carácter ganancial a favor de la demandante y del demando.

El Registrador calificó negativamente porque la finca que se pretende embargar se encuentra inscrita con carácter ganancial a favor de la demandante y del demando y en el mandamiento que se califica se ordena la anotación de embargo de una mitad indivisa, como “la participación en la finca del demandado”, lo cual resulta contrario a la naturaleza de la sociedad de gananciales, por tratarse de una comunidad germánica sin atribución de cuotas. La ahora recurrente presentó escritura de capitulaciones matrimoniales (no inscritas en el Registro Civil) otorgadas con posterioridad al otorgamiento de la compraventa en la que adquieren con carácter ganancial. El Registrador reiteró su calificación y suspende la inscripción hasta que se practique la previa inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil, y se proceda a disolver la sociedad, liquidar y adjudicar los bienes.

La recurrente alega: (i) que la sociedad de gananciales concluyo mucho antes inclusive que la sentencia de divorcio, mediante convenio regulador en el que se repartieron el uso de la vivienda objeto de controversia; (ii) que antes de la firma del convenio regulador suscribieron capitulaciones postnupciales; (iii) que disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos, y no es necesario salvaguardar en este caso al otro cónyuge al ser la propia demandante.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La legislación hipotecaria permite el embargo de bienes concretos de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada. Pero, para ello, deben cumplirse los requisitos que se recogen en el artículo 144.4 y 166.1.ª, inciso primero, del Reglamento Hipotecario, siendo necesario que se acuerde el embargo de dicho bien o de la parte que corresponda en su caso al deudor, o la cuota global que al cónyuge deudor corresponda en los bienes gananciales. Lo que no cabe nunca es el embargo de la mitad indivisa del bien que se dice pertenecer al cónyuge deudor, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos, como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente. Además, debe recordarse, que el registrador no puede alterar el objeto embargado, pues la anotación únicamente constituye su publicidad frente a terceros.

Aunque la recurrente alega que la sociedad de gananciales concluyó mucho antes que la sentencia de divorcio, en el Registro no consta nada respecto de la adjudicación de los bienes de tal convenio, y, si no se ha liquidado la sociedad de gananciales, los cónyuges no tienen una mitad indivisa sobre cada uno de los concretos bienes gananciales, pues se trata de una comunidad de tipo germánico, por lo que no procede anotar el embargo. Otra cosa sería que se hubiera solicitado el embargo sobre los derechos que correspondieran al cónyuge deudor en la finca ganancial. (BZR).

363.* SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO QUE SE ESTIMA CADUCADA.

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palencia n.º 3, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo. 

Resumen: No puede basarse la suspensión de una cancelación de embargo ex art 210-1.8 LH en un asiento de presentación anterior ya caducado que recogía actuaciones relativas al procedimiento

Supuesto: Se plantea si cabe suspender la cancelación de una anotación preventiva de embargo al amparo del art. 210.1-8 LH fundamentando la calificación en un asiento de presentación caducado, en concreto un asiento practicado en 2024, que tenía por objeto actuaciones relativas al procedimiento sobre el que versa la anotación preventiva cuya cancelación se solicita por caducidad.

La DG entiende que no, por lo que estima el recurso interpuesto:

Si alguien está interesado en que las referidas actuaciones surtan efectos en el ámbito registral, deberá presentarla a inscripción, superar el filtro de la calificación registral y someterse al juego de los principios de prioridad y fe pública registral.

Pero, una vez que ha caducado dicho asiento de presentación, no puede quedar condicionado el acceso de cualquier título que se presente con posterioridad al contenido de las mentadas actuaciones judiciales y que no llegaron a tener reflejo registral, dejando transcurrir la vigencia de su asiento de presentación.

En definitiva, no puede basarse la calificación registral en razones de prudencia ni en la protección al acreedor una vez caducado el asiento de presentación que hubiera determinado la fijación de un nuevo «dies a quo» en relación al expediente previsto en el art. 210.1-8 LH (JCC)

364.** CANCELACION DE PACTOS PERSONALES INSCRITOS. MENCIÓN,

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la cancelación de las obligaciones derivadas de la contraprestación de un contrato de compraventa.

Resumen: Procede la cancelación de una serie de obligaciones que asumió un comprador como parte del precio, sin garantizarlas con condición o hipoteca, por falta de trascendencia real y tratarse de una mención.

Se discute el carácter real u obligacional de unos pactos inscritos que afectan a un inmueble. -Se refieren a una compraventa en la que el que el comprador se obliga a realizar una edificación instando un proyecto y consiguiente licencia y mientras tanto a permitir al vendedor continuar disfrutando del usufructo, que deberá abandonar la finca una vez obtenida la licencia previo pago de un importe, en el plazo de un mes desde dicho pago; y a entregar un piso y un trastero a los vendedores en el plazo de doce meses contados a partir de la entrega de la posesión. Se añade que los derechos y obligaciones, que han sido objeto de inscripción, que asume la parte compradora no podrán ser transmitidas a tercero sin el consentimiento expreso y por escrito de la parte vendedora.

El recurrente, adquirente posterior de la finca solicita su cancelación por falta de trascendencia real, pero el registrador considera que es necesario el consentimiento de los vendedores.

La Dirección General revoca la nota.

Considera que de la redacción inscrita se deduce que es un derecho de naturaleza personal, que no altera su específica naturaleza por el hecho de estar inscrito (art 98 LH), de manera que solo podrá desenvolver su eficacia en el restringido ámbito de quienes lo estipularon, salvo que estuvieran garantizadas dichas obligaciones con hipoteca o condición resolutoria que no ocurre en el presente caso. Una cosa es el respeto a la validez del derecho inscrito y otra bien diferente es la pretensión de eficacia «erga omnes» de cualesquiera cláusulas estipuladas con ocasión de su constitución. Solo en la medida en que dichas cláusulas delimiten el contenido del derecho real inscrito, tendrán aquéllas el alcance inherente a este último, más si su carácter fuera puramente personal, bien por su naturaleza, bien por deducirse así del contenido del pacto, no se alteraría ésta por el hecho de su inscripción  y solo podrían desenvolver su eficacia en el restringido ámbito de quienes la estipularon (art. 1257 CC); y esto es lo que ocurre en el caso debatido a lo que se añade una prohibición de subrogación. (MN)

365.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE INVADE UNA FINCA GRAVADA CON UNA SERVIDUMBRE

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jávea n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la rectificación descriptiva y de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados.

Resumen.- El titular del predio dominante no puede inscribir a su favor, como exceso de cabida, la parte del predio sirviente afectada por la servidumbre.

Hechos.- En la tramitación del art. 199.2 LH para la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral y simultáneo exceso de cabida, se formula oposición por un titular registral alegando invasión de su finca en una porción sobre la que recae una servidumbre de uso de la que es predio sirviente a favor de la finca del promotor del expediente, que es predio dominante.

Calificación.- El registrador emite calificación denegatoria estimando las alegaciones y fundando sus dudas en la alteración de los linderos fijos.

Recurso.- El recurrente alega que la georreferenciación aportada no pretende alterar la titularidad de la finca colindante, sino reflejar la parte del terreno que es propiedad de esta parte y sobre la que ostenta un uso, aunque aún no esté inscrita y la zona sobre la que recae la servidumbre inscrita, como derecho real de uso exclusivo, sin que ello implique pretensión dominical sobre dicho suelo.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- El titular del predio dominante no puede inscribir a su nombre la porción de terreno afectada por la servidumbre de uso, pues su titularidad corresponde al titular del predio sirviente. Y, en caso de existir controversia sobre su titularidad dominical, no puede resolverse en sede del art. 199 LH.

La alteración de los linderos físicos es también un indicio de que no existe concordancia entre la realidad física de la georreferenciación aportada y la realidad jurídica registral amparada por el folio. (VEJ)

366.*** SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO. CÁLCULO DEL SALDO DEUDOR. ACREDITACIÓN DEL PAGO. TRACTO SUCESIVO DE ACREEDOR

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 10 de una escritura de subrogación hipotecaria.

Resumen: 1) El nuevo banco acreedor debe de manifestar expresamente en la escritura que ha hecho el cálculo del saldo deudor bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error. 2) Es posible acreditar el pago al antiguo acreedor mediante transferencia al deudor por el sistema entre entidades denominado Target, con la indicación en el concepto de “cancelar el préstamo número X” aunque la entrega se haga a la cuenta del prestatario. 3) El depósito ante notario del saldo deudor es opcional nunca obligatorio. 4) En el caso de fusiones bancarias, el notario debe de expresar las escrituras justificativas de ello, no bastando la manifestación de deudor y nuevo acreedor, y el registrador, de oficio, hacer una consulta al registro mercantil y comprobarlo.

Hechos: Se otorga una escritura de subrogación de acreedor de un préstamo hipotecario, de acuerdo con la Ley 2/1994, en el que la entidad acreedora inicial no ha emitido el certificado del saldo deudor del préstamo y el nuevo banco la calcula bajo su responsabilidad; el pago del saldo deudor se justifica mediante una transferencia a la cuenta del propio deudor en la entidad acreedora inicial con el concepto “cancelar el préstamo hipotecario que se identifica con su número”; resulta también que ha habido una sucesión de acreedor hipotecario de forma que el titular según el Registro no es el titular real actual, que es el banco sucesor por la fusión habida.

La registradora encuentra tres defectos: 1) El nuevo banco acreedor no manifiesta que el cálculo del saldo deudor del préstamo lo ha hecho bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error. 2) No resulta acreditado el pago del importe de la deuda a la entidad acreedora inicial Ibercaja Banco, S.A., ya que en el justificante de pago que se inserta, resulta beneficiario el deudor y no dicha entidad, deudor que es también el ordenante de la transferencia., y además la forma de pago alegada no se ajusta a lo previsto en la ley de efectuar un depósito notarial de dicho saldo y 3) La hipoteca consta inscrita a favor de la entidad Banco Grupo Cajatres, S.A., mientras que el Notario autorizante de la escritura hace constar que la actual entidad acreedora es Ibercaja Banco, S.A., no acreditándose el cumplimiento del principio de tracto sucesivo respecto de dicho crédito hipotecario a favor de tal entidad.

El notario autorizante recurre y alega en cuanto a los defectos 1) Que el banco ha calculado el saldo deudor bajo su responsabilidad. 2) Que el pago a la entidad acreedora se ha realizado por transferencia, como consta en la escritura y 3) En el ámbito de las subrogaciones no es posible acreditar el tracto sucesivo del titular actual de la hipoteca porque el nuevo banco y el deudor no disponen de los documentos acreditativos del cambio de acreedor.

La DG confirma la calificación respecto del defecto 1 y la revoca respecto de los defectos números 2 y 3.

Doctrina: En cuanto al primer defecto, considera la DG que debe de constar la manifestación expresa del nuevo banco acreedor en la escritura de que ha calculado el saldo deudor bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor,

Respecto del segundo defecto, la transferencia el prestatario señala expresamente que la misma tiene como finalidad: «cancelar el préstamo hipotecario que se identifica con su número», lo que permitiría a ese acreedor tomar posesión de esos fondos. Además, el sistema de transferencia utilizado es el sistema Target, que se trata de un mecanismo que permite a los bancos del Eurosistema bancario realizar transferencias de dinero entre sí en tiempo real, garantizando la liquidación inmediata de los pagos interbancarios en euros

Por otro lado, en el ámbito de la lealtad que ha de presumirse existirá en la liquidación entre dos entidades financieras, es suficiente la declaración de la entidad subrogada de haber pagado al antiguo acreedor, y la incorporación del resguardo de la operación bancaria realizada con finalidad solutoria, teniendo en cuenta también que en ningún caso tendrá derecho la entidad acreedora a rechazar el pago, el cual, por otra parte, se encuentra garantizado, como se ha expuesto, por el sistema Target utilizado

En cuanto a la necesidad de realizar un depósito notarial por la entidad acreedora que pretenda la subrogación, si la entidad acreedora anterior no ha emitido la certificación del débito, es una alternativa, pues puede optar por pagar mediante transferencia o, como en este caso, también mediante depósito notarial a disposición de la entidad anterior.

Finalmente, en cuanto al tercer defecto, rechaza que el tracto se base únicamente en la notoriedad de la sucesión de acreedor o en las manifestaciones de buena fe de ambas partes, deudor y nuevo acreedor bancario. En estos casos la forma de actuación debe de ser la siguiente: El notario autorizante de la subrogación debe comprobar por sus propios medios la sucesión bancaria y qué entidad es la verdadera acreedora y el registrador de la propiedad debe de verificar esa sucesión patrimonial universal mediante la consulta de los libros de su propio Registro o acudiendo al fichero localizador de entidades inscritas del Registro Mercantil correspondiente.

Comentario: Es de un formalismo excesivo, además sin apoyo normativo, que el nuevo banco tenga que manifestar en la escritura que ha hecho el cálculo del saldo deudor bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, pues ese cálculo unilateral es la única vía posible de hacerlo cuando la otra entidad se niega a colaborar, y, además, su responsabilidad por el cálculo nace de la ley, no de que se exprese en la escritura o no, que nada sustantivo añade. (AFS)

RESOLUCIONES MERCANTIL:
273.** “DENUNCIA” PRESENTADA EN EL REGISTRO MERCANTIL POR INCUMPLIMIENTO DE DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES

Resolución de 2 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz a practicar el asiento de presentación de una solicitud.

Resumen: Un escrito de denuncia presentado en el registro Mercantil relativo a que se inste expediente sancionador a una sociedad por no depósito de sus cuentas anuales no puede ser ni siquiera objeto de presentación en el Diario.

Hechos: Se presenta en un registro Mercantil un escrito en el que se denuncia el no depósito de cuentas por parte de una sociedad y se insta al registrador a que realice “las actuaciones oportunas a fin de instar a la sociedad … al cumplimiento de su obligación legal de depósito de cuentas anuales, incluyendo, en su caso, la apertura del procedimiento sancionador correspondiente”.

El registrador deniega el asiento de presentación por no contener el escrito “actos susceptibles de inscripción en el Registro Mercantil. (Artículos 2, 50 y 94 del vigente Reglamento del Registro Mercantil)”.

El interesado recurre y alega que se debe remitir la denuncia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de conformidad con el artículo 14 de la Ley 40/2019(sic), de 1 de octubre, por aplicación de los principios del artículo 3 de la misma Ley, según el artículo 283 del referido TRLSC. Si no se ha activado el desarrollo de la Disposición adicional décima del Real Decreto 2/21 de 12 de enero”.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: La DG hace un repaso de la legislación aplicable al supuesto de hecho planteado destacando que el recurso en el RM se rige por las mismas reglas que el recurso ante el registro de la Propiedad(Ley 24/2001), que la Ley 11/2023, da nueva redacción al artículo 246 de la LH sobre las causas de denegación del asiento de presentación y los plazos especiales que si se recurre esa denegación son aplicables, y las consecuencias de la falta de depósito de cuentas de una sociedad que son el cierre registral(art. 282 de la LSC) y las posibles sanciones pecuniarias a imponer por parte del ICAC (art. 283 LSC). Todo ello se completa con la regulación contenida en el art. 378 del RRM y el artículo 371 del mismo Reglamento que recoge la obligación por parte del registrador de “remitir dentro del primer mes de cada año a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública una relación alfabética de las sociedades que no hubieran cumplido en debida forma la obligación de depósito de las cuentas anuales, durante el año anterior”, de lo que deduce la no posibilidad de presentación del escrito y también la no posibilidad de traslado del escrito al ICAC.

Comentario: Sólo un brevísimo comentario sobre la alegación que hace el recurrente del art. 14 de la Ley 40/2015, que no de 2019, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual si se presenta un escrito ante un órgano incompetente este debe remitir dicho escrito al órgano competente. La DG ni siquiera entra en dicha alegación por ser la misma improcedente dado que el procedimiento registral tiene sus propias reglas de actuación y las obligaciones del registrador están claramente marcadas en la materia que nos ocupa por la LSC. (JAGV)

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277.⇒⇒⇔ INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. LAS PALABRAS «MODIFICACIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN» ¿PUEDEN SIGNIFICAR CAMBIO DE ADMINISTRADORES? 

Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, a la inscripción del cese de un administrador mancomunado y el nombramiento de otro de una sociedad mercantil.

Resumen: Cuando los estatutos de una sociedad limitada dicen que el quorum reforzado que establecen es para “la modificación del órgano de administración”, ese quorum reforzado se aplica también a los ceses y nombramientos de los administradores.

Hechos: Por acuerdo favorable del 51% del capital social y el voto en contra del 49% restante una sociedad limitada toma el acuerdo de cese y nombramiento de uno de los administradores mancomunados de la misma.

Según los estatutos de la sociedad-artículo 16- el acuerdo relativo a la “modificación del órgano de administración salvo aquellos acuerdos imperativos por ley” requiere un quorum mínimo del 75% del capital social. En dicho artículo se incluye también una lista de acuerdos que van desde las modificaciones estructurales, aumentos y reducciones de capital, hasta la aprobación de cuentas, la disolución o el concurso de la sociedad, que también requieren el citado quorum reforzado.

El registrador suspende la inscripción, aparte de dos defectos no recurridos relativos a la notificación del art. 111 del RRM y al cierre por falta de depósito de cuentas, por el siguiente motivo:

Según el artículo 16 de los estatutos, una serie muy amplia de actos societarios (modificaciones estructurales, disolución, aumento y reducción de capital…), exigen el voto del 75% del capital social siendo uno de dichos actos la modificación del órgano de administración salvo aquellos acuerdos imperativos por ley.

A la vista de dicho artículo al cesar a uno de los administradores mancomunados y nombrar uno nuevo se ha producido una modificación del órgano de administración de la sociedad para lo que será necesario el voto del 75% de los socios (art. 16 de los estatutos y art. 200 del RRM).

El interesado recurre. A juicio del recurrente el cese y nombramiento sólo requiere la mayoría establecida en la LSC, y no la mayoría cualificada del 75 % establecida en el artículo 16.º de los estatutos sociales. Aparte de ello la mayoría establecida infringe el artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital. El acuerdo no afecta a la estructura del órgano sino sólo a sus componentes, diferencia que quedó claramente establecida la Resolución de 23 de julio de 2019.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG empieza citando los preceptos que considera básicos para la solución del problema planteado:

artículo 200 LSC, sobre la posibilidad de que los estatutos establezcan mayorías superiores a las legales;

artículo 210 LSC, sobre los modos de organizar la administración de la sociedad, atribuyendo la posibilidad de que los estatutos pueden atribuir a la junta, si se trata de una sociedad limitada, la posibilidad de cambiar de órgano de administración sin modificación de estatutos;

artículo 223 LSC, sobre la libre revocabilidad de los administradores, aunque para la limitada se permite que los estatutos fijen para ello una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Sobre dicha base va a interpretar que cuando los estatutos hablan de “modificación del órgano de administración de la sociedad” se están refiriendo, no sólo al cambio de su estructura, sino también al cese y nombramiento de sus integrantes.

Intenta apoyar dicha interpretación sobre las siguientes razones:

— la variedad de acuerdos que exigen mayoría reforzada “que exceden de una mera modificación estatutaria, lo que supone, en lo atinente al órgano de gobierno, sobrepasar la exigencia de una mayoría reforzada sólo para el cambio del sistema de administración”;

— porque no es “en absoluto aventurado” interpretar que el término «modificación del órgano de administración», “tiene mayor alcance y extensión que el simple cambio de sistema de administración”;

porque, “es razonable concluir que la mayoría cualificada exigida es aplicable tanto al cambio de estructura del órgano de administración, como al cambio de personas que lo integran sin modificar el sistema de administración”;

— porque el “término «modificación» es lo suficientemente amplio para abarcar el cambio de estructura como la composición del órgano”;

porque la redacción del vigente artículo 16 de los estatutos deriva de un acuerdo adoptado por unanimidad;

porque si se aceptara que para el cambio de administradores basta la mayoría legal, “se estaría modificando indirectamente una previsión que en su día se adoptó por unanimidad y que iba más allá de un mero cambio de estructura del órgano”;

porque “no tiene sentido que se exija una mayoría cualificada para modificar el sistema de administración, y el statu quo prefijado se altere cambiando simplemente las personas de los administradores mediante un acuerdo adoptado por mayoría no reforzada”.

Finalmente, en cuanto a la alegación de que esa mayoría reforzada infringe el artículo 223.2 de la LSC, se limita a decir que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículos 1 de la Ley Hipotecaria y 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil en concordancia con el artículo 20 del Código de Comercio).

Comentario: Como bien dice la DG el problema planteado en esta resolución se centra en determinar el sentido que el término “modificación del órgano de administración”, tiene en los estatutos de una sociedad, dado que para esa modificación se exige un quorum muy reforzado de votación. El dilema está en si con la palabra modificación los estatutos se refieren solo al cambio en la forma de administración de la sociedad o se refieren también al cambio de las personas que componen ese órgano de administración.

La solución que da la DG ya la conocemos: interpreta de forma extensiva dicha expresión como comprensiva de ambos supuestos, dando unos argumentos que no solo nos parecen endebles sino tremendamente forzados, como si se hubiera decidido el sentido de la resolución y después se hubieran buscado las razones para fundamentar la misma.

Por nuestra parte, respetando la interpretación que se hace de la señalada expresión, no podemos compartirla, pues esa interpretación nos parece una exageración, no excesivamente bien fundamentada, que puede sentar un precedente muy peligroso a la hora de aplicar los estatutos de una sociedad.

Efectivamente, si los estatutos como ha reiterado la propia DG en múltiples ocasiones, tienen una doble dimensión, de contrato o negocio jurídico y de derecho objetivo para la propia sociedad, parece claro que, en su interpretación, cuando esos estatutos contengan normas dudosas, deberemos acudir a las normas de interpretación de los contratos y a las normas interpretación de la Ley.

Por ello veamos las reglas interpretativas de los contratos que pueden ser aplicables al caso planteado:

Estas reglas derivan de los artículos 1281 a 1289 del CC.

Veamos:

— Si las palabras son claras se estará a su sentido literal. Los estatutos hablan claramente de “modificación del órgano de administración” lo que hace referencia de forma diáfana a que el deseo de los socios es sujetar a quorum reforzado el pasar, en principio sin modificación de estatutos al ser sociedad limitada, de un tipo de órgano a otro. Por la composición del capital en el momento del acuerdo han considerado que la forma adecuada es la de la administración mancomunada y desean que para cambiar ese tipo de administración se aplique el quorum reforzado, quedando fuera de ese quorum las personas que componen el órgano. Las palabras utilizadas en ningún caso parecen contrarias a la intención de los contratantes;

— para la interpretación habrá que estar a los actos de los socios y todo parece indicar que lo querido por estos es que sólo el cambio de forma de administración se incluya en la reforma de los estatutos;

— por muy generales que sean los estatutos, no debemos entender comprendidos en ellos “cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar”, como sería comprender en el término modificación del órgano el cese y nombramiento de sus integrantes. Si hubiera sido voluntad de los socios que también los ceses y nombramientos fueran objeto de quorum reforzado, lo hubieran dicho en el artículo estatutario en donde comprenden la casi totalidad de acuerdos que una sociedad puede tomar;

— si alguna norma estatutaria admite varios sentidos, como pudiera ser la examinada, “deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”. Y en el caso examinado parece que el más adecuado es el preconizado por el acuerdo de la mayoría del capital en junta debidamente convocada;

las normas de los estatutos deben “deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas” y en este caso resulta extraño que los socios, tras sujetar a quorum reforzado la casi práctica totalidad de acuerdos sociales, dejaran olvidado, como ya hemos apuntado, uno que también es trascendental para su vida como es el cese y nombramiento de administradores;

— desde nuestro particular punto de vista la norma estatutaria debatida, en su interpretación restrictiva, es la “más conforme a la naturaleza y objeto del contrato”; no olvidemos que por su naturaleza las personas jurídicas nacen para perdurar y las normas que refuerzan quorum de adopción de acuerdos pueden provocar una disolución no querida o la paralización de la sociedad en caso de disensiones o desacuerdos entre los socios;

— el uso y la costumbre mercantil y también la misma legislación nos indican que el reforzar el quorum de cese y nombramiento de administradores siempre ha sido visto con disfavor por los inconvenientes antes señalados;

— la interpretación de esa norma estatutaria, si la consideramos oscura, en ningún caso puede “favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad” y quien la ocasionó fue la propia sociedad con un acuerdo tomado por unanimidad;

— finalmente el artículo 1289, nos va a indicar que las dudas irresolubles se deben resolver, en los negocios gratuitos a favor de la menor transmisión de derechos e intereses” y si fuera oneroso “la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses”. Creemos que, dada la naturaleza especial del contrato de sociedad, – naturaleza asociativa o de intereses compartidos-, la anterior regla parece que debe inclinarnos a la interpretación que en estas líneas propugnamos.

Esto por lo que se refiere a la interpretación de los estatutos como contrato. Si lo consideramos derecho interno de los socios, el art. 3 del CC da clara preferencia al sentido propio de las palabras, es decir que la modificación del órgano no son ceses y nombramientos, sino modificación de estructura, pues así lo deducimos de la realidad social mercantil y societaria como ya hemos indicado.

En relación con el anterior argumento veamos ahora el significado de la palabra modificación según el DRAEL.

Modificación es “acción y efecto de modificar” y modificar es cambio, transformación, variación, alteración, innovación, reforma, novedad, rectificación, corrección, enmienda” y también “transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características”. Difícilmente en alguno de esos significados entra el que la palabra modificación pueda referirse al cambio de personas y no del órgano como se dice expresamente.

Finalmente, y ya desde un punto de vista eminentemente práctico señalaremos que pueden ser muchos los estatutos inscritos en los RRMM que incluyan como una de sus normas la de “modificación del órgano de administración”, pues desde que se admiten formas alternativas de organizar la administración de la sociedad para las limitadas, es el término que suele utilizarse en lugar del de modificación de estatutos o modificación de estructura del órgano; pues bien cuando notarios y registradores u otros profesionales del derecho, incluyendo jueces y tribunales, se encuentren con una de estas normas reforzadoras del quorum de votación sobre dicho extremo, si aceptan el criterio de la DG, deberán de ser muy cuidadosos a la hora de interpretar la misma, pues si optan por la interpretación restrictiva, que es la más razonable, pudieran ser objeto de petición de responsabilidades por parte de los socios que sostengan la interpretación extensiva apoyada en la opinión de la DG, y si optan por la extensiva, pueden ocasionar un grave perjuicio a la sociedad abocándola o bien a mantener un administrador que ha dejado de cumplir debidamente su función, o bien abocarla a la disolución.

En definitiva, que esta resolución dará inseguridad jurídica a todos, sin beneficio para nadie, inseguridad que además se acrecienta si, como en este caso, el registrador que calificó la norma estatutaria inscrita le dio su sentido restringido sin comprender cese y nombramiento, pues en el sentido que ahora le da la DG sería una norma nula por infracción de un precepto legal imperativo, y más todavía si se trata de una anónima en que no es posible ningún reforzamiento de quorum para separar administradores el cual puede ser acordado aunque no conste en el orden del día. (JAGV)

279.** FORMA DE SUBSANACIÓN DE ERRORES MATERIALES EN UNA CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.

Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de reducción y ampliación de capital.

Resumen: Para la subsanación de unos errores materiales en una certificación de acuerdos sociales es suficiente incorporar a la escritura otra certificación en la que se corrijan dichos errores, sin necesidad de que esta sea elevada a público.

Hechos: Se presentan al registro una escritura que documenta unos acuerdos de reducción y ampliación del capital de una sociedad.

La escritura recibe una primera calificación relativa a la falta de coincidencia del capital inscrito con el que resulta de los acuerdos (Art. 1.1 RRM-sic-).

El notario autorizante mediante diligencia incorpora a la matriz una certificación expedida por (…) como secretario no consejero del consejo de administración de la sociedad (…), con el visto bueno de su presidente, cuyas firmas el notario autorizante consideró legítimas, en cuya virtud se aclaraba y subsanaba el contenido de los acuerdos” presentados a inscripción.

A su vista el registrador suspende la inscripción por el siguiente motivo:

A los efectos de la calificación del documento, debe constar quién efectúa la entrega de la certificación subsanatoria, elevando a público dicha certificación, y sus facultades de acuerdo con el artículo 108.3 RRM.

El notario autorizante interpone recurso. Dic que lo importante no es quién efectúa la entrega de la certificación, sino “el contenido de la certificación y el modo en que con ella se lleva a cabo la subsanación de la certificación inicial que fue elevada a público” pues de lo único que se trata es de corregir simples errores materiales cometidos en la primera certificación añadiendo que el consentimiento para elevar a público los acuerdos ya se dio en la escritura.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Parte la DG de la consideración de que el camino para la inscripción de determinados acuerdos tiene tres etapas: “el órgano social competente para formar la voluntad social; la persona o personas legitimadas para exteriorizar esa voluntad, para acreditar su existencia y contenido; y la llamada, en su caso, a formalizarla en escritura pública”.

Aquí nos encontramos en la tercera etapa y sobre ello dice que “la certificación a que se refiere el presente expediente ha sido expedida por quienes pueden hacerlo con base en al sistema reglamentario” (artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil).

Con lo dicho hubiera bastado para solucionar el problema, pero la DG, en evitación de que se den más casos como este, precisa algunos puntos a tener en cuenta cuando se trata de rectificar escrituras, sobre todo si la corrección se refiere a meros errores materiales:

— la competencia para redactar la escritura de elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde al notario;

— el artículo 153 del Reglamento Notarial concede al notario autorizante, (…), la potestad de subsanar por sí solo los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos «inter vivos»”;

— esa facultad solo alcanza a la “subsanación de aquellos errores materiales, omisiones y defectos de forma que se hayan padecido en los instrumentos públicos como consecuencia de apreciación de hechos o actuación del propio notario” (cfr. Resolución de 7 de enero de 2020).

— la nueva certificación lo que corrige son meros errores materiales que se cometieron en la que fue objeto de elevación a público;

— la certificación no altera el contenido esencial de los acuerdos elevados a público;

— lo relevante es cómo se haga la subsanación, pues, aunque el artículo 64.2 del Reglamento Mercantil permite la subsanación de errores materiales a través de una simple instancia con firmas legitimadas, en este caso por la naturaleza del error la subsanación debe ser incorporada a la escritura;

— aparece constatada la autoría de la certificación mediante la legitimación de firmas; y

— el consentimiento a la elevación a público de los acuerdos sociales que son objeto de la escritura que ahora se subsana -y aclara- ya fue prestado por parte del presidente del consejo de administración, mediante la formalización de la escritura de elevación a público de acuerdos.

Concluye la DG diciendo que es totalmente irrelevante quién haya sido el que haya entregado la certificación al notario autorizante.

Comentario: Pese a lo creativo de la calificación del registrador, que exige no solo la identidad de la persona que entrega la certificación subsanatoria, sino también que esa certificación sea elevada a público, no acertamos a entender cuál sea su intención última con dichas exigencias, pues lo subsanado, como dice la DG de forma reiterativa, quizás en exceso, no afecta a la sustancia de los acuerdos sino solo a unos meros errores, que al parecer afectaban al capital y a la numeración de las participaciones al no haberse tenido en cuenta un aumento de capital anterior.

Si una vez incorporada la certificación por diligencia, esos errores desaparecen y los acuerdos son concordes con el contenido del registro, no vemos que puede añadir a esa subsanación el que vuelva a comparecer el presidente del consejo y eleve a público esa certificación. Es un exceso de formalismo sin ningún efecto práctico. (JAGV)

285.** ESTATUTOS: OBJETO DE SOCIEDAD HOLDING. POSIBILIDAD DE CONTRATAR UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS ADMINISTRADORES

Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad. (JAGV)

Resumen: Es inscribible como objeto social el propio de las sociedades holding… También es inscribible como sistema de retribución de los administradores el que refiriéndose a consejeros delegados o ejecutivos se remita para completar el sistema de retribución al contrato a celebrar entre consejero y la sociedad. No es posible establecer como posible forma de retribución la contratación de un seguro de responsabilidad civil, salvo que de consejeros ejecutivos se trate.

Hechos: Se presenta a inscripción la constitución de una sociedad limitada.

El artículo 2 de los estatutos relativo al objeto de la sociedad, tenía, aparte de otras varias, las siguientes actividades que extractamos: (ii) La dirección y gestión de la participación de la Sociedad en el capital de otras entidades mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, pudiendo, cuando la participación en su capital lo permita, ejercer la dirección y el control de dichas entidades… (iii) La administración, dirección y gestión del conjunto de las actividades empresariales de otras entidades a través de la participación en sus órganos de administración y decisión, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. A continuación, figuraba en el objeto las cláusulas de estilo relativas a su ejercicio directo o indirecto y la relativa a la no posibilidad de ejercicio de actividades sujetas a requisitos especiales.

Y el artículo 23 relativo a la retribución del órgano de administración, después de establecer que esa retribución será una cantidad fija, se especifica b) que si la administración y representación de la Sociedad se encomiendan a un consejo de administración y un miembro del consejo de administración es nombrado consejero delegado o se le atribuyen funciones ejecutivas en virtud de otro título (el “Consejero Ejecutivo”), el Consejero Ejecutivo percibirá adicionalmente una retribución compuesta por ciertos conceptos, uno de los cuales era una “eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la Sociedad”; conceptos que se concretarán en su contrato conforme a lo previsto en el art. 249 de la Ley… Finalmente se dice que “La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores”.

El registrador en una extensa nota-certificación, manifiesta que ha inscrito parcialmente la escritura omitiendo los apartados ii y iii del artículo 2 y el articulo 23 apartado b) y su último párrafo por los siguientes motivos:

1.- Del artículo 2 considera que la actividad relativa a la “la dirección y gestión de la participación de la sociedad en el capital de otras entidades”, o la “administración o gestión de dichas participaciones o acciones como actividad distinta de la titularidad de la que es una facultad inherente” son actividades prohibidas en el artículo 178.2 RRM y guarda analogías evidentes con él, pues tan inútil y dado a confusión parece incluir en el objeto actos a través de los que se realizan una actividad como las facultades ínsitas en un derecho,… Arts. 23 LSC y 178 RRM, RDGRN de 25 de julio de 1992, 10 de junio de 1993, y 21 de diciembre de 2004, También la RDGSJFP de 5 de febrero de 2020. Además, invade o incide en el ámbito reservado a las empresas de servicios de inversión en la Ley del Mercado de Valores, en concreto en los artículos 122 y sts, fundamentalmente el artículo 125 d), sin que conste el apartado del artículo 123 que permitiría la no aplicación de dicha normativa especial. Defecto insubsanable.

2.-Respecto del art. 23 considera que “b) la eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la sociedad”, por tratarse una parcial transcripción del sistema de retribución tipificado en el artículo 217 LSC que exceptúa de tal indemnización que el cese sea por incumplimiento de las funciones de administrador y por tanto también comprendiéndolo (RDGRN de 20 de abril y 23 de mayo de 1998, que vedaron la transcripción parcial de normas legales al dar lugar a interpretaciones varias e inseguras). Defecto insubsanable.

3.- Respecto del último párrafo del art. 23 de los estatutos sociales, en lo relativo a que “La sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para sus administradores”, por infracción del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, que viene a establecer diversos sistemas de retribución que pueden ser cumulativos pero no alternativos (salvo por lo interpretado por el Centro Directivo para el supuesto de consejeros ejecutivos aplicando la flexibilidad a que hacía referencia la STS de 26 de febrero de 2018), (Resolución de 12 de noviembre de 2003, reiterada por otras posteriores, aparte STS 893/2011 de 19 de diciembre y 412/2013 de 18 de junio y resolución de 25 de mayo de 2021).

La sociedad recurre. Dice que la actividad de la sociedad es la propia de las sociedades holding, actividad lícita y permitida, sin que colisione con las funciones reservadas a las empresas de servicios de inversión, pues la gestión establecida en los estatutos se circunscribe exclusivamente a las participaciones propias de la sociedad recurrente en otras entidades y no a la prestación de servicios a terceros. Resolución de 17 de mayo de 2024.

Sobre la retribución señala que el apartado b) solamente recoge las retribuciones que podría recibir el consejero ejecutivo en caso de que la administración de la sociedad se confíe a un consejo de administración y que la contratación del seguro es una retribución simplemente complementaria.

Resolución: Se revocan los dos primeros defectos y se confirma el tercero con la salvedad que se establece para los consejeros delegados o ejecutivos en los fundamentos de la resolución.

Doctrina: La DG va a hacer un repaso de su más que conocida doctrina sobre la importancia del objeto y su trascendencia para la sociedad y los terceros, ponderando al mismo tiempo la dificultad de determinar si determinada actividad del objeto está o no suficientemente determinada y especificada.

Añade que “las prohibiciones contenidas en el Reglamento, precisamente por ese carácter, deben aplicarse con la debida mesura de modo que no sean objeto de una extensión a supuestos que no pueden calificarse como indiscutiblemente contenidos en su ámbito” y sobre esta base estima que no puede rechazarse el objeto debatido pues “las actividades controvertidas pueden llevarse a cabo en el ámbito de las actividades propias de los comerciantes (vid. artículos 1 y 2 del Código de Comercio), y como tal susceptible de ser desarrollada bajo forma societaria”. Tampoco inciden en el ámbito propio de las sociedades y agencias de valores, pues aparte de no ajustarse a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, lo relevante a estos efectos es, no la adquisición de las participaciones de otras sociedades, “sino que el servicio que presta o la actividad de inversión que desarrolla sean llevadas a cabo con carácter habitual o profesional (dentro del marco regulado), por cuenta de tercero…

Sobre el segundo defecto también confirma su doctrina de que cuando se trata de consejo de administración, respecto de sus consejeros delegados o ejecutivos, siguiendo la doctrina marcada por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, “ha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos” y la cláusula estatutaria cuestionada se refiere precisamente al consejo administración.

Finalmente, respecto del tercer defecto dice que es cierto que esa “disposición estatutaria no se ajusta a lo establecido en el citado artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, pues establece un sistema o concepto retributivo (vid. artículos 249.3 y 260, mención undécima, de la misma ley) que, siendo aplicable a todos los administradores, y no sólo a los consejeros, según resulta de una interpretación literal, lógica y sistemática de dicha disposición estatutaria, no es cumulativo y su existencia no está fijada en los estatutos sociales sino que depende de la decisión de la Sociedad”. Por ello se confirma la calificación respecto de los administradores o consejeros que “no sean consejeros delegados ni tengan atribuidas funciones ejecutivas en virtud de otro título, toda vez que en relación con estos «consejeros ejecutivos» podrán los estatutos “remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos (vid., respecto de cláusulas estatutarias idénticas, resolución de 13 mayo de 2025)”.

Comentario: Pese a lo aparatoso de la resolución- 15 páginas de BOE- su contenido es una mera repetición de otras muchas resoluciones y que podemos extractar en que son posibles las llamadas sociedades holding, que los sistemas de retribución de los administradores deben establecerse en estatutos, pudiendo ser cumulativos, pero no alternativos y que respecto de consejeros ejecutivos dicha rigidez puede aliviarse mediante la remisión al contrato que el consejero debe celebrar con la sociedad. (JAGV)

300.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES CON OPINIÓN DESFAVORABLE DEL AUDITOR

Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se deniega el depósito de cuentas de una sociedad por emitirse una opinión desfavorable por el auditor de cuentas.

Resumen: Una opinión desfavorable de un auditor de cuentas, no impide de forma absoluta el depósito de las mismas.

Hechos: Se presentan a depósito las cuentas anuales de una sociedad, junto con el informe de auditoría. Se trata de una empresa pública de socio único.

El registrador suspende el depósito porque “el auditor independiente nombrado contiene una opinión desfavorable (…) sobre las cuentas (…), ya que según el auditor en su informe las cuentas anuales no expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad al 31 de diciembre de 2021.

La sociedad recurre. Dice que la causa de la opinión desfavorable del auditor está en que la auditoría se ha hecho bajo el principio de empresa en funcionamiento cuando la misma ya ha adoptado un acuerdo de disolución y liquidación. También alega, entre otras, la resolución de 3 de octubre de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: La DG va a reiterar una vez más, a la vista de la legislación sobre sociedades de capital y de la legislación de auditoría de cuentas que desarrolla con la amplitud que le caracteriza, que “sólo cuando concurra falta de emisión del informe y la sociedad obligada no haya visto verificadas sus cuentas, pese a estar obligada, cabe el rechazo del depósito de las cuentas anuales” y en el caso examinado “el auditor emite informe de auditoría con opinión desfavorable ya que según el auditor en su informe las cuentas anuales no expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad al 31 de diciembre de 2021”. Ello se fundamenta en que “la gran trascendencia que para la sociedad conlleva el cierre de la hoja por falta de depósito aconseja extremar la prudencia y limitar los casos de denegación de depósito a aquellos en que del informe del auditor resulte la afirmación de existencia de incumplimiento radical del deber de colaboración [artículo 6 de la Ley de Auditoría en relación con el artículo 10.2.a) del Reglamento de Auditoría]; supuesto al que hay que asimilar aquellos en los que resulte la afirmación del auditor sobre la imposibilidad de realizar el trabajo de auditoría [artículo 10.2.b) del mismo reglamento]”.

Por ello “Sólo cuando concurra alguna de dichas circunstancias que impidan la elaboración del correspondiente informe de auditoría (circunstancia de la que el Registro Mercantil debe tener noticia anticipadamente dado el tenor del artículo 10.3 del Reglamento de Auditoría), podrá entenderse producida la frustración del interés perseguido por la ley de que se lleve a cabo la «revisión y verificación de las cuentas anuales», a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley de Auditoría a fin de emitir un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros”.

Comentario: Vuelve la DG a reiterar su flexible doctrina, antes era más restrictiva, sobre la posibilidad de depositar cuentas con un informe desfavorable. De la propia resolución resultan con bastante claridad los supuestos en que procede el depósito por lo que no insistimos más en ello. (JAGV)

304.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES PENDIENTE UN EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR POR RECURSO JUDICIAL INTERPUESTO 

Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XX de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2023.

 Resumen: Si está en suspenso un expediente de designación de auditor a petición de la minoría, no procede el depósito de cuentas de la sociedad hasta que se resuelva ese expediente.

Hechos: Unas cuentas anuales del ejercicio 2023, fueron objeto de diversas presentaciones: el 30/12/2024, y el 14/02/2025, siendo calificadas con defectos.

Finalmente son nuevamente presentadas el día 27/02/2025 y calificadas el 4 de marzo en el siguiente sentido:

No podrá efectuarse el depósito de cuentas del ejercicio 2023 de esta sociedad, al haberse instado expediente de nombramiento de auditor por un socio minoritario de conformidad con el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, el cual se encuentra en suspenso (arts. 11 y 58 RRM). Cumplida la condición que justifica la suspensión del citado expediente, podrán presentarse nuevamente las cuentas y se procederá a completar la calificación (art. 18 C.C).

La sociedad recurre. Centra su recurso en que el socio solicitante no ostenta el 5% del capital social que le permite solicitar auditor, haciendo otras alegaciones que serían objeto, más que de este recurso, del recurso que se pueda interponer contra el nombramiento de auditor. También alega el artículo 378.4 del RRM del que resulta que en estos supuestos no se produce el cierre del registro.

El registrador por su parte informa que el expediente abierto para la designación de auditor está pendiente de recurso de apelación de sentencia del Juzgado de lo Mercantil sobre la validez o nulidad de un aumento de capital, dependiendo precisamente de su resultado que el solicitante llegue o no llegue al 5% del capital.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es constatar que, si existe abierto un expediente de auditor a petición de la minoría que se encuentra suspendido por existir litispendencia civil respecto a la legitimación del socio solicitante, el registrador para proceder al nombramiento debe esperar a que los Tribunales resuelvan.

 Ello es consecuencia de que si existe “una indeterminación sobre cual haya de ser la situación registral” esa indeterminación impide al registrador Mercantil pronunciarse sobre el depósito de cuentas o sobre cualquier otra inscripción que debe practicarse, en su caso, hasta que la situación registral devenga definitiva.

Es un caso de aplicación al expediente de designación de auditor de la doctrina que deriva del artículo 6 de la LJV, Ley 15/2015.

Por lo que se refiere a la alegación que hace el recurrente del art. 378.4 del RRM, ese párrafo “lo único que significa es que en tanto no se resuelva el recurso relativo al nombramiento de auditor a instancia de la minoría, no se produce el efecto de cierre registral a que se refiere expresamente este apartado” pero ello no posibilita el depósito de cuentas del ejercicio 2023, pues si finalmente se produce el nombramiento de auditor, las cuentas presentadas deberán venir acompañadas del informe del auditor.

 Ahora bien, aclara la DG, lo que procede en estos casos no es la denegación el depósito sino solo la suspensión de la calificación hasta la decisión definitiva de los Tribunales.

Comentario: En esta resolución la DGSJFP viene a aplicar su ya consolidada doctrina de suspensión de la calificación en caso de que la situación del registro dependa de un recurso judicial interpuesto. (JAGV)

306.** DENOMINACIÓN SOCIAL CON ABREVIATURAS, ACRÓNIMOS O ANAGRAMAS

Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil central II a reservar determinadas denominaciones sociales.

Resumen: Es posible como denominación social la de EVM Hub, pese a la existencia de otras denominaciones similares como las de EVM Group, SL», «VMP Hub, SL», «Ebu Hub Spain, SL», o «Bec Hub, SL». En cambio, no son posibles las denominaciones que incluyan un acrónimo o denominación abreviada como las de “EVM Engage Viral Movement, SL”, y «Engage Viral Movement EVM, SL».

Hechos: Se solicitan como denominaciones sociales y por su orden las siguientes:

«EVM, SL», «EVM Engage Viral Movement, SL», «EVM Hub, SL» y «Engage Viral Movement EVM, SL».

 La registradora deniega dichas denominaciones y aunque no se le solicitó nota aclaratoria especifica las causas de la denegación:

— respecto de las denominaciones «EVM, SL» y «EVM Hub, SL», la denegación se basó en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil, por existir coincidencia o cuasi coincidencia de esas denominaciones con otras ya inscritas o reservadas («EVM Group, SL», «VMP Hub, SL», «Ebu Hub Spain, SL», «Bec Hub, SL» y «De Meeuw, SA») y,

— respecto de las dos restantes, la denegación se basó en el artículo 398.2 de dicho Reglamento, por utilización de acrónimos en ellas.

El solicitante interpone recurso diciendo que ha hecho consultas en diversos registros públicos y que al menos dos de las denominaciones solicitadas no figuran registradas.

La registradora mantiene su calificación y emite un informe en el que dice:

— que el recurso se interpuso directamente en la DGSJFP;

— que por ello no se le pudieron aclarar las causas de la denegación;

— que las causas de la denegación son dos diferentes y no una como dice el recurrente;

— que el recurrente no indica los registros;

— que se trata de evitar el error de creer que una sociedad tiene relación con otra cuando no es así;

Y cita diversas resoluciones de la DGSJFP en apoyo de su calificación, en lo relativo a los acrónimos: resolución de esa Dirección General de fecha 1 de diciembre de 1997; y también en lo relativo a la coincidencia de denominaciones: resolución de la DGSJyFP de 3 de julio de 2019 y DGSJyFP de 3 de julio de 2017.

Resolución: Se revoca la calificación respecto de la denominación “EVM Hub”, que se considera admisible, y se confirma respecto del resto de las denominaciones.

Doctrina: Como en otras ocasiones, aunque no haya habido nota formal previa la DG va a admitir el recurso por evidentes razones de economía procesal.

A continuación, reproduce una vez más su doctrina sobre denominaciones sociales, hablándonos de la identidad de la cuasi identidad, de la identidad sustancial, de la necesidad de identificar con seguridad al sujeto responsable de relaciones jurídicas, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, para evitar que existan denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos renombrados.

Entrando en materia y como también ha dicho siempre el ponderar la posibilidad de una denominación social es una cuestión puramente fáctica.

Sobre esta base confirma la calificación de la registradora de la denominación solicitada «EVM, SL» por la existencia de otra que gira bajo la denominación de EVM Group por estar el término «Grupo» y «Group» incluidos en la relación de términos o expresiones genéricos –carentes de suficiente valor distintivo– a que hacen referencia los artículos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 (vid. Resolución de 3 de julio de 2019).

En cambio, admite como denominación la de «EVM Hub, SL», “pues se añade un término que no está incluido en la citada relación y ha de considerarse suficientemente diferenciador para no incurrir en la prohibición de identidad de denominaciones”.

Sobre las otras denominaciones, «EVM Engage Viral Movement, SL» y «Engage Viral Movement EVM, SL» ratifica el criterio de la registradora pues incurren en la prohibición establecida en el artículo 398.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que tiene la finalidad “de evitar más eficazmente la dualidad de nombres –que se produciría de admitir la denominación social, por una parte, y anagrama o abreviatura, por otra–, prohibieron que las siglas o las denominaciones abreviadas formen parte de la denominación, y, por ello, los anagramas gozarán únicamente de la protección derivada de lo establecido en la Ley de Marcas cuando se constituyan como nombre comercial”, aprovechando para señalar que sí admitió como denominación social la de «Hit Healthy Indoors Technologies, SL»), porque analizando “el término «Hit» (por cierto, con muy diversas acepciones – «golpe», «acierto», «éxito», «impacto», etc.–) unido al resto de las palabras escritas en inglés que conformaban la denominación (con significado de «tecnologías saludables para interiores»), la hace posible pues el artículo citado debe ser objeto de interpretación restrictiva.

Comentario: Con independencia del juicio que nos merezca la prohibición del artículo 398 del RRM sobre abreviaturas o anagramas, lo cierto es que existe y que es obligado su cumplimiento debiendo ser muy tenido en cuenta por los solicitantes de denominaciones sociales. Ahora bien, con apoyo en la doctrina de la DG sobre la interpretación restrictiva de ese precepto cuando se de el caso de la utilización de una denominación abreviada, deberemos investigar si esas siglas pueden tener una significación propia que unida el resto de la denominación la haga admisible. (JAGV)

315.() ESTATUTOS: OBJETO DE SOCIEDAD HOLDING. POSIBILIDAD DE CONTRATAR UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS ADMINISTRADORES

Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VII de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad. (JAGV)

*Idéntica a R#285 de este mismo informe. (JAGV)

327.** INSCRIPCIÓN PARCIAL Y CALIFICACIÓN EN REGISTROS CON VARIOS TITULARES. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. ERRORES FORMALES Y DE LECTURA NIMIOS. 

Resolución de 26 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se califica negativamente una escritura de declaración de unipersonalidad, aprobación de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador y apoderamientos.

Resumen: Los meros errores tipográficos o la defectuosa interpretación por el registrador del contenido de unos acuerdos o estatutos no tienen entidad suficiente para suspender la inscripción.

Hechos: Se presenta escritura de declaración de unipersonalidad, aprobación de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador único y apoderamientos.

El registrador, previa aclaración de que no es posible la inscripción parcial solicitada, suspende la inscripción por los siguientes defectos subsanables:

1.- No es inscribible del objeto social las actividades relativas al “transporte… distribución de alta tensión, distribuciones de baja tensión”. Art. 12 y 8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico y resolución de 25 de julio de 2018. El registrador copia en la nota los artículos citados y los FD de la resolución.

2.- La denominación social es la de “M V Inmobiliario SL” y no “MV Inmobiliario SL” como figura en la intervención de la escritura y en la nueva redacción del artículo 1.º de los estatutos sociales que figura en el presente documento (artículo 58 RRM). Consecuentemente no se sabe si se trata de un error material o se si trata de un cambio de denominación no inscrito.

3.- En el artículo correspondiente al domicilio social que figura en el presente documento se ha omitido “Parque Industrial (…)” que, si figuraba en el anterior domicilio social, por lo que se solicita aclaración (artículo 58 RRM).

4.- Deben completarse los datos identificativos de todos los títulos que se mencionan en el documento –Notario, fecha y protocolo–, en virtud de los cuales el socio único adquirió la totalidad de las participaciones de la sociedad (artículos 6 y 203 RRM).

So solicita calificación sustitutoria que confirma en su integridad la calificación, ratificando expresamente la no posibilidad de inscripción parcial.

La sociedad interpone recurso. Su recurso tiene dos partes diferenciadas, una relativa al procedimiento registral y otra al fondo de la nota de calificación.

En cuanto al procedimiento:

Alega Incumplimiento del art. 18.8 del Ccom y del 15 del RRM al no expresar que se ha notificado a los cotitulares en el Registro pues si se hubiera hecho la escritura se hubiera despachado pues 9 escrituras idénticas a la calificada han sido despachadas por nueve registradores de Madrid.

También incumplimiento del artículo 62 y 63 del RRM en cuanto a la inscripción parcial solicitada, tanto en la escritura como de forma expresa independientemente de ella y los defectos en ningún caso afectan a los ceses de administradores, nombramiento de administrador único, y a los apoderamientos.

En cuanto al fondo:

Defecto primero. Dice que este defecto deriva de un error de lectura pues el objeto de la sociedad es la “construcción” y “mantenimiento” referida a todas las demás actividades señaladas en el mismo, como claramente resulta de la redacción de los estatutos.

Defecto segundo. Dice que le causa perplejidad pues el nombre de la sociedad es el mismo con más o menos espacio entre las letras que no forman parte de la denominación.

Defecto tercero. La nueva redacción del artículo del domicilio cumple con lo exigido en el artículo 38,5 del Reglamento del Registro Mercantil (expresión de localidad, municipio, calle y número), suprimiendo, por estimarlo conveniente, la mención del polígono y añadiendo el código postal. No hay posibilidad de confusión.

Cuarto defecto. Los datos exigidos por el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil constan en la escritura.

El notario informa en sentido análogo al recurrente, pero expresa también que los defectos señalados “no tienen consistencia o motivación suficiente para impedir la inscripción de una escritura en el Registro Mercantil y tampoco justifican el empleo del esfuerzo, medios y tiempo que implica un recurso, ni por parte de los interesados ni por el órgano llamado a resolver”.

El registrador en la elevación del recurso a la DG informa que el artículo 15 del RRM fue debidamente cumplido lo que acredita con correos electrónicos remitidos a sus cotitulares.

Resolución: La DG revoca los cuatro defectos de la nota.

Doctrina: La DG examina en su resolución las distintas cuestiones que se plantean en este recurso. Veamos

Posibilidad de inscripción parcial.

La confirma conforme al artículo 63 del RRM pues los acuerdos contenidos en la escritura son independientes entre sí, pero además si se pudiera plantear alguna duda con la petición genérica de inscripción parcial incluida en la escritura, existe una petición específica del interesado una vez conocida la calificación del registrador.

Aplicación de los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

La DG, tras recordar la independencia en que se mueve la calificación del registrador, incluso de sus propias calificaciones anteriores, recuerda también su Resolución-Circular de 16 de noviembre de 2017, de la que resulta que el registrador debe hacer una primera comunicación a sus cotitulares, por si ellos no aprecian defectos y aceptan despachar el documento, pero una vez interpuesta el recurso, sea gubernativo o judicial, se debe realizar una segunda notificación en dicho sentido. La primera notificación aparece cumplida, aunque no de la segunda calificación llevada a cabo, pero lo que no se acredita en el expediente es que se notificara a los cotitulares la interposición y contenido del recurso a los efectos del despacho del documento; añade que ello debería tener la consecuencia de retrotraer el expediente a dicho momento, pero pese a ello dice que va a entrar a examinar en el fondo de la nota “dado el sentido de la presente Resolución”.

Primer defecto. Lo revoca diciendo que la simple lectura de los estatutos “se deduce con claridad que el objeto social es la construcción, entre otras, de instalaciones de transporte y distribución de alta y baja tensión”.

Segundo defecto. Lo revoca diciendo que no hay cambio de denominación y que es insignificante el hecho de haber dejado más de un espacio entre dos letras de la denominación citando la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de julio de 2006.

Tercer defecto. También lo revoca con rotundidad señalando que se cumple con la exigencia legal y que incluso aunque se entendiera que se trata de una modificación de estatutos debe tenerse en cuenta que el acuerdo se adopta por el socio único de la sociedad que aprueba un nuevo texto de los estatutos de la entidad.

Cuarto defecto. Merece la misma suerte que los demás defectos pues la DG, tras recordar el contenido del artículo 203 del RRM, dice que dicho precepto lo que exige es la identidad del socio único, así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición o la pérdida del carácter unipersonal o el cambio de socio único y dichos datos constan en la escritura calificada.

Comentario: Singular resolución como singulares son los defectos señalados por el registrador en su calificación.

De ella nos llama la atención varios aspectos. El primero la resistencia del registrador a aplicar a la escritura la posibilidad de inscripción parcial. El supuesto es de libro pues entra de lleno en lo que se dice en los artículos 62.2 y 63 del RRM. Esa oposición a la inscripción parcial carece de fundamentación y sin duda, como señala el recurrente, puede causar un perjuicio a la sociedad. Pero también es llamativo que presentado el recurso y a la vista de las alegaciones el registrador no la practicara antes de remitir el expediente a la DG.

También es llamativo que ninguno de los cotitulares en el Registro aceptara despachar el documento cuando según el recurrente otros 8 o 9 documentos similares o iguales al calificado y de sociedades del mismo grupo sí fueron despachados sin problemas. Ello supone llevar la independencia en la calificación a extremos que no son fácilmente comprensibles.

Y finalmente llama la atención que el registrador, ante la interposición del recurso no hiciera uso de su facultad de reforma y mantuviera la calificación cuando a la vista de las alegaciones del recurrente ya podía colegirse cuál sería el destino del recurso.

En cuanto a los defectos en sí poco podemos decir. El primero se trataba de un error de lectura, aunque en descargo del registrador debemos señalar que en ocasiones la redacción de los estatutos no es excesivamente clara en el punto del objeto sobre todo si este es múltiple, y ello puede propiciar estos errores. Los otros defectos señalados se ven que son meros defectos de acompañamiento: ni la diferencia en la denominación, ni la diferencia en el domicilio, tiene la entidad suficiente para retraso el despacho de una escritura. Y en cuanto al último defecto relativo a la declaración de unipersonalidad parece que es debido también a una defectuosa lectura del título y del artículo 203 del RRM.

En fin, una escritura que pudo perfectamente ser despachada, al menos de forma parcial, evitando una calificación sustitutoria meramente formularia, un recurso gubernativo, y un posible perjuicio para el interesado y por supuesto para la sociedad como persona jurídica. (JAGV).

334.** DERECHOS DE AUTOR SOBRE FOTOGRAFÍA: ¿REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL O DE BIENES MUEBLES?

Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de bienes muebles I de Madrid a inscribir los derechos de propiedad intelectual sobre una fotografía.

Resumen: El Registro de Bienes Muebles no es el competente para la inscripción de la titularidad de una fotografía, pues el competente para ello es el Registro administrativo de la Propiedad Intelectual.

Hechos: Se presenta en un registro de Bienes Muebles un acta notarial en la que determinada persona manifiesta que es propietaria de cierta fotografía tomada con cámara ultra gran angular, con distancia focal de 13mm, apertura f/2.4.

El registrador de Bienes Muebles deniega la inscripción por considerar que dicho registro “no es competente para la inscripción de la propiedad intelectual sobre una fotografía”.

Como fundamento derecho dice que, pese a la norma contenida en la disposición transitoria de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, que establece unas reglas de competencia entre las cuales “está la 7.ª, según la cual “los derechos de propiedad intelectual e industrial se inscribirán en el Registro Central de la Propiedad Inmobiliaria(sic)”, de momento, ese denominado Registro Central de la Propiedad Inmobiliaria(sic) no existe porque no se ha promulgado la ley creadora y reguladora del mismo”. “En cuanto al Registro jurídico de la propiedad intelectual, actualmente hay que atenerse al Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 10.1 dispone que son objeto de propiedad intelectual: “h) las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía”. Es en el título II del libro III de dicha Ley (artículos 144 y siguientes) donde se regula el Registro de la Propiedad Intelectual, que es donde el solicitante ha de presentar su solicitud de inscripción de esta fotografía –por cierto, una auténtica obra de arte– y no en el Registro de Bienes Muebles de Madrid”.

Se solicita calificación sustitutoria que confirma la nota.

El interesado recurre. Alega el citado apartado 7.º de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por la Orden de 19 de julio de 1999, y la caracterización por la DGSJFP en varia de sus resoluciones del Registro de Bienes Muebles como Registro de titularidades y no sólo de gravámenes.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG, en línea con la fundamentación señalada por el registrador calificante, dice que frente a la DT4ª, 7ª de la Ordenanza ya citada deben “prevalecer las normas más específicas, posteriores y de mayor rango contenidas en la legislación de propiedad intelectual que atribuyen al Registro de Propiedad Intelectual la competencia para la inscripción de los derechos de propiedad intelectual y no al Registro de Bienes Muebles”. En definitiva, que lo que hizo la Ordenanza de 1999, fue atribuir, no al registro provincial de bienes muebles de Madrid, sino al Registro Central de Propiedad Mobiliaria, hoy en día Registro Central de Bienes Muebles, la competencia, pero solo en lo relativo a derechos reales constituidos sobre derechos de propiedad intelectual. Es decir que para lo que es competente el RCBM no es para “la inscripción de los derechos de propiedad intelectual, que para ello ya tienen sus registros administrativos correspondientes, sino las garantías reales (por ejemplo, la hipoteca mobiliaria) que pudieran constituirse sobre los derechos de propiedad intelectual previamente inscritos en el registro administrativo de propiedad intelectual, que es como debe interpretarse el apartado 4. 7.ª de la disposición transitoria de la Ordenanza”.

Comentario: Interesante resolución en cuanto clarifica la competencia en materia de propiedad intelectual e industrial. Por tanto, pese a la generalidad que se ha querido dar al RBM como el lugar adecuado para la inscripción de bienes de naturaleza mueble, esa generalidad está limitada por la existencia de registros administrativos que se ocupan de las inscripciones de dichos bienes y lo único que debe procurarse es la debida coordinación “on line” de esos registros administrativos con el Registro de Bienes Muebles. También aclara la resolución que, para la inscripción de los derechos de garantía sobre la propiedad intelectual, el competente será el RBMCentral.

 Pese a la claridad de la resolución la cuestión creemos que no es generalizable, pues existen registros administrativos como el de automóviles respecto de los cuales ya ha dicho también la DG que debe primar lo que resulte del RBM incluso en lo relativo a la titularidad del bien (resolución de 27 de abril de 2017) (JAGV)

343.*** PRENDA DE PARTICIPACIONES SOCIALES Y SU POSIBLE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES

Resolución de 1 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de bienes muebles I de Madrid a inscribir una escritura de prenda de participaciones sociales.

Resumen: No es posible la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de una prenda sin desplazamiento de participaciones sociales.

Hechos: Se trata de una escritura de compraventa de participaciones sociales, en la cual y en garantía del precio aplazado, la compradora constituye una prenda sin desplazamiento sobre otras participaciones de su propiedad antes de la compraventa. En la escritura consta que la prenda se ha hecho constar en el Libro Registro de Socios.

El registrador deniega la inscripción por el defecto insubsanable de que “no es inscribible en el Registro de Bienes Muebles una prenda sin desplazamiento constituida sobre participaciones de sociedad limitada”.

El registrador, en una muy completa y explicativa nota, en la que pondera la dificultad de la cuestión planteada, fundamenta su decisión en los siguientes términos:

Comienza citando las dos famosas resoluciones de la DGRN, de 12 de julio de 2002 y 29 de enero de 2003, en la primera de las cuales y con gran amplitud se aceptaba la inscripción en el RM de acciones y participaciones sociales y en la segunda se desdice de lo dicho y deniega dicha posibilidad.

A continuación, cita el párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión de 16 de diciembre de 1954 modificado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que admite la prenda sin desplazamiento de posesión inscribible en el RBM, de “los derechos de crédito, incluso futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros…”.

A continuación, añade que de “lege data”, hay que inclinarse por la postura denegatoria, pues “las participaciones de una sociedad limitada no se inscriben en ningún Registro público, sea el Mercantil o el de Bienes Muebles, sino en el Registro –privado– de socios, que debe llevar el órgano de administración de la sociedad en cumplimiento de los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Finalmente cita los artículos 270 y 271 de la Ley Concursal, sobre privilegios de algunos acreedores, según los cuales tienen privilegio especial 1º. Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados (…) 6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero”. Y como requisitos para gozar de ese privilegio el artículo 271 añade que la garantía debe estar constituida “antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros…” y si se trata de prenda sobre créditos futuros, será necesario que, antes de la declaración de concurso, concurran los dos siguientes requisitos: 1.º Que los créditos futuros hubieran nacido de contratos perfeccionados o de relaciones jurídicas constituidas antes de esa declaración. 2.º Que la prenda estuviera constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento, se hubiera inscrito en el registro público correspondiente”.

Los acreedores recurren. Dicen que la calificación es contraria a una de las finalidades previstas por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, y que “la pignoración de las participaciones propias de la sociedad mercantil compradora constituye un mecanismo de financiación para la misma”. También alegan el punto 2º del artículo 271 antes visto.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Comienza diciendo que la normativa aplicable a la transmisión de acciones o participaciones sociales, “impide, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que sean objeto de inscripción en el Registro Mercantil” dado que el RM se rige por el criterio de «numerus clausus».

Sigue diciendo que “tras la reforma por la Ley 19/1989, de 25 de julio, y salvo en el momento inicial de la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada y en caso de unipersonalidad sobrevenida o de cambio de socio único (cfr. artículos 13 de la Ley de Sociedades de Capital y 175.1.1.ª y 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil), la titularidad de las participaciones sociales fluye al margen del Registro Mercantil, de suerte que no sólo no será posible la constatación tabular de la prenda sobre aquellas, sino que, además, tal consignación carecería de sentido al no añadir protección adicional a tal derecho real”(vid. resolución DGRN de 8 de abril de 2013).

Es decir que no existe fundamento legal suficiente para la inscripción de los negocios jurídicos sobre participaciones, pues su inscripción “pugnaría con las normas legales que rigen su tráfico o la legitimación para el ejercicio de derechos sociales…”, al margen de cualquier inscripción en un registro público. Para ello existe el Libro Registro de Socios, en donde se harán constar la titularidad y sucesivas transmisiones de las participaciones sociales, así como la constitución de la prenda con los efectos de legitimación que le atribuye el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Capital.

Las normas anteriores prevalecen sobre las contenidas en el artículo 54, párrafo tercero, de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión (añadido por la disposición final 3.3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre), sobre derechos de crédito y también deben prevalecer sobre los artículos 270 y 271 de la Ley Concursal, que lo que exigen es que la garantía pignoraticia sobre los créditos esté previamente constituida «con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros». Finalmente, la DG alude a su resolución de 29 de enero de 2003 (Sistema Registral), en contestación a consulta sobre la posibilidad de acceso al Registro de Bienes Muebles de las prohibiciones de disponer sobre las acciones de sociedades anónimas y participaciones sociales de sociedades de responsabilidad limitada, considerando que la misma no era posible.

Comentario: Tiene razón el registrador cuando dice que de “lege data”, hoy por hoy, es imposible la inscripción en el RM de la titularidad o de la constitución de derechos reales sobre participaciones sociales. Pero ya en 2005 publiqué en la web un trabajo en el que se defendía la conveniencia de que el tráfico sobre participaciones sociales debería volver al registro Mercantil por razones de transparencia, de seguridad del tráfico jurídico y como forma de prevención del blanqueo de capitales. Pero durante todos estos años siempre que se hablaba o se pretendía volver al régimen anterior a 1990, de inscripción en el RM, aparecían grupos de interés que se oponían frontalmente al tema. Y aunque la reforma de 2007 abrió un portillo para la inscripción en el RBM de la prenda sin desplazamiento de participaciones sociales, ya hemos visto como la DGSJFP rechaza con rotundidad la misma.

No obstante, parece que el estado de opinión puede cambiar pues el plan estatal de lucha contra la corrupción, publicado el 9 de julio, habla claramente la obligatoriedad de inscripción en el registro Mercantil de los negocios jurídicos sobre participaciones, incluso con efectos cuasi constitutivos, pero reservando al Registro de Bienes Muebles la inscripción de la prenda sobre participaciones. Añade que así se ha hecho en muchos países de nuestro entorno como Italia, Alemania, Francia o Reino Unido.

Ni que decir tiene que la propuesta nos parece más que correcta, aunque de la misma discrepamos en cuanto la competencia del RBM en materia de garantías reales. Creemos firmemente, como defendimos en el trabajo antes citado, que todo lo relativo sobre participaciones sociales, debe fluir por el Registro Mercantil como lo estaba antes de 1990 con un funcionamiento satisfactorio para todos, y sujetando esas inscripciones de negocios sobre participaciones a los mismos principios registrales que rigen todas las inscripciones en el Registro Mercantil. Esperemos que así sea lo antes posible, pues con ello se dará seguridad a los acreedores y a los mismos compradores de participaciones reforzando e incrementándose el tráfico jurídico sobre las mismas.

Por último, indicar que la DGSJFP se queda corta cuando cita los casos en que la transmisión de participaciones, o de cuotas sociales, que no los gravámenes, se inscriben en el RM, pues a los casos citados en la resolución se deben agregar el caso de las sociedades profesionales, muy importante, el caso de las colectivas y el caso de las Agrupaciones de Interés Económico. (JAGV)

351.*** CALIFICACIONES CONTRADICTORIAS. PERSONAS JURÍDICAS APODERADAS: ¿DONDE SE INSCRIBEN SUS REPRESENTATES FÍSICOS?

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Madrid a inscribir una escritura de poder.

Resumen: El representante físico de una persona jurídica nombrada apoderada debe inscribirse en la hoja registral de la poderdante.

Hechos: Consta inscrito en determinado registro (Madrid) un poder otorgado a favor de una sociedad, inscrita en el RM de Girona, para que, “por medio de sus representantes, ya orgánicos ya voluntarios que expresamente designe”, ejercite una serie de facultades.

Ahora se presenta en el mismo registro (Madrid) una escritura por la que dicha sociedad, domiciliada en Girona, designa a los apoderados, a los que señala nominativamente, “para el ejercicio del poder a su favor conferido por la compañía” poderdante.

La registradora suspende la inscripción limitándose a decir que “el poder debe inscribirse en la hoja de la sociedad apoderada que es el RM de Girona (art. 6 y 58 RRM).

El interesado recurre. Plantea dos habituales cuestiones previas: la falta de fundamentación de la nota y el hecho de que escrituras similares ya han sido inscritas sin problemas en el RM de Madrid, añadiendo que consultado el RM de Girona le han indicado que el poder debe ser inscrito en el RM de Madrid “al tratarse de una sustitución de poderes en sentido impropio, es decir un subapoderamiento o delegación subordinada de poder, por lo que debe inscribirse en la hoja registral de la poderdante y no en la hoja registral de la apoderada sustituida”.

A continuación, hace una serie de reflexiones en apoyo de su tesis sobre las diferencias entre la sustitución plena del poder en el que existe una autorevocación y el caso de la escritura que solo es un subapoderamiento, citando como fundamentos de derecho los artículos 21 y 22 del Código de Comercio y los artículos 4 y 94.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es contestar a las dos alegaciones previas del recurrente, lo que hace en el sentido ya conocido de otras muchas resoluciones: independencia del registrador en su calificación, y doble notificación a los cotitulares en caso de calificación negativa, una al poner la nota, y otra al interponerse el recurso. No obstante, hace una afirmación que por su posible trascendencia no podemos omitir. Dice la DG que a la calificación debe dotársele de la “necesaria predictibilidad” de forma que ante supuesto ya resuelto por la DG, el registrador debe resolver del mismo modo “para así evitar cualquier tipo de perjuicio a quien pretenda inscribir un acto o negocio jurídico en un Registro, lo que no vulnera el principio de independencia en el ejercicio de su función”.

Después la DG centra el problema en si un apoderado persona jurídica nombra los representantes físicos para ejercitar el poder, esos representantes físicos deben inscribirse en la hoja de la sociedad poderdante o en la hoja de la sociedad apoderada.

La DG no comparte, para este caso, la distinción que hace el recurrente sobre sustitución del poder en sentido propio o en sentido impropio que hizo la resolución de la Dirección General de 19 de diciembre de 2019. Para la DG de lo que se trata es de un apoderamiento comprendido en dos escrituras, adelantando ya el sentido de su resolución.

Sobre ello añade que ya la Resolución de 28 de octubre de 2008, sobre los llamados poderes al “cargo”, admitió que el poder estuviera comprendido en dos o más escrituras, “una de ellas con designación genérica y la otra con individualización personal del apoderado ya que en este caso aparecen cumplidas las exigencias del artículo 1219 del Código Civil y 164 y 165 del Reglamento Notarial, en cuanto que la segunda o ulteriores escrituras desarrollan o complementan la primera anterior”.

Sigue diciendo que esa doctrina es plenamente aplicable al supuesto contemplado en esta resolución y que en ese caso la segunda escritura que complementa la primera “deberá ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la poderdante, y las personas físicas llamadas a comparecer para ejercitar el poder deberán acreditar que son representantes orgánicos o voluntarios (como dice el poder) de la apoderada”. Así va a resultar del artículo 22.2 del Ccom y del art. 94.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil.

Comentario: Dos comentarios nos ofrece esta resolución.

El primero es el relativo a la predictibilidad de las calificaciones registrales y a que el registrador debe atenerse a las resoluciones de la DG en su nota de calificación. Sobre la predictibilidad compartimos plenamente la doctrina de la DG: fuera del ámbito registral no se entiende como una escritura recibe el visto bueno para ser inscrita y otra igual o similar en sus elementos básicos es rechazada. Creo que la llamada reforma judicial con la creación de los Tribunales de Instancia va, aparte de otras causas, por ese camino.

En cambio, no podemos compartir el que el registrador haya de seguir en todo caso las decisiones de la DG y que ello no afecte a su independencia. Aparte de que la DG cambia a veces su doctrina, la cuestión planteada ha sido objeto de múltiples estudios e incluso decisiones de los Tribunales al hilo del párrafo diez del artículo 327 de la LH, y en casi todos esos estudios, resoluciones judiciales e incluso doctrina de la propia DG, ha primado la independencia registral. Lo que ocurre en estos casos, desde mi punto de vista, es que el registrador que se aparte, bien del criterio de sus compañeros o del criterio de la DG, lo que debe hacer es fundamentar debidamente su decisión, añadiendo un plus a esa calificación en el que se desvirtúe la opinión contraria. No basta por tanto en estos casos con una fundamentación al uso, sino que la fundamentación debe ser especialmente rigurosa y combatir a fondo las opiniones contrarias.

Por lo demás compartimos plenamente el criterio que emana de esta resolución. El poder en dos fases debe inscribirse en la hoja de la sociedad poderdante que es donde va a desplegar su eficacia y donde los terceros que contraten con la sociedad acudirán para ver si la persona con quien contratan está debidamente facultada. La inscripción en la hoja de la sociedad apoderada no tiene mucho sentido pues como dice la DG con ello se obligaría a los interesados a una doble consulta.

Lo que presuntamente puede haber ocurrido en este caso es que las facultades de los representantes de la sociedad apoderada en cuanto designan a las personas físicas que deben ejercitar el poder no estuvieran debidamente acreditadas y por eso la calificante cita el artículo 6 del RRM que es el que trata del principio de legalidad en el Registro Mercantil. Pero si fuera así ese sería un nuevo efecto que no ha hecho constar la registradora. (JAGV)

352.** OBJETO DE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL. ENUMERACIÓN DE ACTIVIDADES.

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Granada a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada profesional.

Resumen: Aunque la mejor forma de expresar el objeto de una sociedad profesional es por referencia a la profesión de que Se trate, es posible enumeración de algunas de las posibles actividades del profesional siempre que se haga con la precisión debida.

Hechos: Se constituye una sociedad profesional. El objeto viene expresado diciendo que el objeto es la medicina general y la medicina familiar y comunitaria y a continuación enumera una serie de actividades relacionadas con la medicina (otras especialidades médicas o sanitarias, servicios de diagnóstico por la imagen y de laboratorio médico, fisioterapia medicina alternativa y complementaria, servicios odontológicos y otros servicios sanitarios) y termina con una referencia a “otras actividades sanitarias n.c.o.p”.

El registrador estima que el objeto no es correcto ni inscribible tal y como está expresado pues según “los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 2/2007 y resolución de la DGSJFP, antes DGRN, de 1 de marzo de 2008, el objeto de las sociedades profesionales debe expresarse diciendo simplemente que el mismo será “el desarrollo de la actividad propia de los profesionales de que se trate”, sin que sea admisible ninguna enumeración de posibles actividades.

El notario autorizante recurre. Dice que ni los artículos citados de la Ley 2/2007 ni la resolución citada de la DGRN, imponen lo que el Registrador dice que impone. Tampoco es inadmisible el enumerar las posibles ramas de la actividad profesional a la que se va a dedicar la empresa.

Resolución: La DG confirma parcialmente la calificación en los términos que ahora veremos.

Doctrina: Comienza la DG diciendo que según la EM de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales el objeto de la misma es “posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional; y por ello, en su articulado, establece que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales» (artículo 1), que «únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales» (artículo 2) y añade que «la sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas» (artículo 5)”.

Centrado así el problema añade que, en la resolución de 1 de marzo de 2008, citada en la calificación impugnada, “no se rechazó de modo absoluto que se puedan enumerar las posibles actividades de una sociedad profesional” pues se trataba de un caso en que sin citar siquiera la profesión de que se trataba enumeraba una serie de actividades que podían ser objeto de varias profesiones.

También recuerda su clásica doctrina de que el género comprende todas las especies y por ello es suficiente para expresar el objeto decir, como hace la Ley, que el objeto es “el ejercicio en común de una profesión determinada”. Es decir designar solo la profesión de que se trate lo que da seguridad jurídica y certeza al objeto de la sociedad.

Ahora bien, hoy debe tenerse en cuenta la obligación de constancia del CNAE al especificar el objeto social conforme al CNAE-2025, aprobada por el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, lo que excluye que la designación de objetos incluidos en el CNAE, esos objetos se puedan calificar de genéricos o indeterminados.

Así y entrando ya en el examen del objeto debatido dice que “no puede rechazarse que el objeto social se constriña sólo a determinadas actividades profesionales de los médicos, especificadas mediante la referencia a la clase concreta que corresponde en la citada Clasificación Nacional de Actividades Económicas”. Así, para la DG no hay inconveniente alguno en añadir a la actividad principal “otras actividades profesionales médicas –siquiera sean complementarias– determinadas también mediante referencia al CNAE como pueden ser actividades de otras especialidades médicas. En cambio, el resto de las actividades enumeradas en el objeto deben ser objeto de rechazo como lo es la referencia a otras actividades sanitarias n.c.o.p., por ser genéricas, y “en muchos supuestos compartidas con otros profesionales de la atención sanitaria no médicos”; igual ocurre con las actividades de intermediación para servicios médicos, odontológicos y otros servicios sanitarios, excluidas por su propia naturaleza de intermediarios del ámbito propio de las sociedades profesionales.

Comentario: Siempre hemos defendido que la mejor manera de expresar el objeto de una sociedad profesional es por la actividad propia del profesional de que se trate. Es la mejor opción pues para saber lo que puede hacer la sociedad nos bastarla con acudir a sus estatutos profesionales, en donde se especificarán debidamente sus posibles competencias.

La enumeración como ocurre con el caso de la resolución lo único que puede hacer es llevarnos a confusión sobre el mismo objeto e incluso a confusión(intermediación) sobre la propia naturaleza de la sociedad.

Ahora bien, ello no quiere decir que la enumeración esté prohibida, pero si la hacemos, porque los profesionales de que se trate quieren verla reflejada en sus estatutos, incluso como medio de aclarar lo que la sociedad puede hacer frente a sus clientes, debe procurarse que esa enumeración sea lo más precisa posible para evitar el intrusismo profesional o la indeterminación del objeto o crear confusión sobre la propia naturaleza de la sociedad. (JAGV)

362.* RENUNCIA DE ADMINISTRADOR SOLIDARIO: FORMA DE NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD. NECESARIA CONVOCATORIA DE JUNTA.

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife a inscribir la renuncia al cargo de administrador solidario de una sociedad.

Resumen: La notificación a la sociedad de la renuncia de un administrador solidario debe realizarse conforme al art. 202 del RN, de forma que, si la carta de notificación es devuelta, por parte del notario deberá intentarse la notificación personal. Si el renunciante es de hecho el único administrador de la sociedad, la inscripción de la renuncia va a exigir la convocatoria por el mismo de la Junta General.

Hechos: El administrador solidario de una sociedad limitada unipersonal, renuncia a su cargo en escritura pública. En la propia escritura se requiere al notario, para que, mediante correo certificado con aviso de recibo, se lo notifique a la sociedad. El notario en ejecución del requerimiento hace constar que deposita en Correos el sobre con acuse de recibo y mediante diligencia hace constar asimismo que por un empleado de Correos le es devuelta la carta con la nota de “devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina) el día…”.

El registrador tras hacer constar que el renunciante es el único administrador inscrito en la hoja de la sociedad, suspende su inscripción por los siguientes motivos:

1.- La renuncia ha de notificarse de forma fehaciente al domicilio inscrito de la sociedad. Artículos 147.11 del Reglamento de Registro Mercantil y 202 del Reglamento Notarial y Resolución de la DGSJyFP de 3 de agosto de 2017. Aclara que de la doctrina de la DGSJFP resulta que la vía adecuada para realizar las notificaciones en estos casos, es la vía prevista en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el envío postal, el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo”.

2.- No cabe inscribir la renuncia del único administrador vigente de la sociedad sin que se acredite la previa convocatoria de la junta general… Artículos 166, 171, 235 de la Ley de sociedades de Capital y artículos 6, 147, 192 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la DGSJyFP de 7 de mayo de 2014 y 29 de septiembre de 2014.

El interesado recurre. Dice que la notificación fue fehaciente y dirigida al domicilio social inscrito, que el hecho de que la carta no fuera recogida no puede perjudicar al renunciante y que la convocatoria se puede hacer conforme al artículo 171 de la LSC.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Reitera la DGSJFP que los dos problemas que plantea esta resolución han sido objeto de múltiples resoluciones de la propia DG.

Sobre el primero con cita, entre otras, de las resoluciones de 15 de enero de 2021, de 30 de enero de 2012 y 16 de diciembre de 2013 y la sentencia del Tribunal Constitucional número 158/2007, de 2 de julio, reitera que si el notario opta por el envío postal y este resulta infructuoso el notario debe realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en el artículo 202 del Reglamento Notarial.

Sobre el segundo problema también reitera su doctrina de que, para la inscripción de la renuncia del único administrador de una sociedad, lo sea de hecho o de derecho, debe acreditarse la debida convocatoria por el mismo de la junta general con el orden del día relativo al nombramiento de administradores, pero sin que sea necesario que se acredite la celebración de la junta convocada ni el resultado de la misma. De esta forma se evita “la paralización de la vida social con sus evidentes riesgos, así como demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general”. Y todo ello sin perjuicio de que cualquier socio tome la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital.

Comentario: La resolución va a confirmar una doctrina establecida por la DGRN y por la DGSJFP desde tiempo atrás.

En cuanto a la insuficiencia de la notificación lo que nos llama la atención es que el notario, sobre la base de la doctrina de la DG, no indicara al interesado la necesidad de intentar una notificación presencial conforme al art. 202 del RN. Sobre ello ver la resolución de 29 de agosto de 2019 y la resolución de 22 de julio de 2014 y también la de 3 de agosto de 2017 citada por el registrador.

En cuanto a la necesaria convocatoria de junta para la inscripción de la renuncia, nos limitaremos a remitir al lector interesado al informe mercantil de enero de 2023, sobre la sentencia del TS de 12 de julio de 2022, en cuanto revoca la resolución de la DGRN de 16 de diciembre de 2016, pues incide en dicho problema con una interesante variante que merece la pena conocer. JAGV.

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