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Apuntes para Opositores sobre la Ley de Apoyo a las Personas con Discapacidad.

APUNTES PARA OPOSITORES DE LA LEY DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

JOSÉ ANTONIO RIERA ÁLVAREZ, NOTARIO DE ARUCAS 

 

CAPÍTULO 1

  • Entrada en vigor
  • Estructura de la Ley
  • Cuestión terminológica
  • Capacidad jurídica
  • Persona, personalidad y capacidad
  • Discapacidad
  • Medidas de apoyo

CAPÍTULO 2

  • Capacidad para testar
  • Testamento abierto
  • Testamento cerrado
  • Revocación de Testamento
  • Capacidad e incapacidad para suceder
  • Indignidad para suceder

CAPÍTULO 3

  • Sustitución ejemplar
  • Sustitución fideicomisario
  • Legítimas. Intangibilidad de las legítimas
  • Donación o legado del derecho de habitación
  • Aceptación de herencia
  • Colación
  • Particiones

CAPÍTULO IV

  • Ley del Notariado
  • Vecindad Civil
  • Nacionalidad
  • Separación y divorcio
  • Vivienda familiar

CAPÍTULO 5

  • Autocuratela
  • Disposiciones transitorias
  • Disposición derogatoria

CAPÍTULO 6

  • Medidas de apoyo en general

CAPÍTULO 7

  • Defensor judicial del menor

CAPÍTULO 8

  • Escritura pública de medidas de apoyo

CAPÍTULO 9

  • Poderes y mandatos preventivos

CAPÍTULO 10

  • Guarda de hecho

CAPÍTULO 11

  • Curatela (1)

CAPÍTULO 12

  • Curatela (2)

CAPÍTULO 13

  • La tutela de los menores

 

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Vista de El Teide desde el Pico de las Nieves (Gran Canaria), por El Coleccionista de Instantes. https://www.flickr.com/photos/azuaje/16135769422

Competencia Internacional del notario en los Reglamentos (UE) 2019/1111 y 2016/1103.

COMPETENCIA INTERNACIONAL DEL NOTARIO EN LOS REGLAMENTOS (UE) 2019/1111 Y 2016/1103.

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela

 

I.- Sobre la sujeción a las normas de competencia de los Reglamentos (UE) 2016/1103 y 2019/1111.

La cuestión acerca de si los notarios de un concreto Estado partícipe en el Reglamento (UE) 2016/1103 están o no vinculados por las normas de competencia establecidas en el mismo, depende de si son o no «órgano jurisdiccional», tal como expresa el considerando (29) y dispone el artículo 3.1 letra d). Cuando los notarios ejercen funciones jurisdiccionales, están vinculados por las normas de competencia, y las resoluciones que dicten deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones. Cuando los notarios no ejercen funciones jurisdiccionales, no están vinculados por las normas de competencia, y los documentos públicos que expidan deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre estos.

La definición «órgano jurisdiccional», «resolución» o el adjetivo «jurisdiccional» calificando la función del notario de un concreto Estado miembro, en este caso, España, debe resolverse con arreglo a la interpretación autónoma de las definiciones que también son autónomas contenidas en los Reglamentos y, como señala el Auto del TJUE de 23 de mayo de 2019, asunto C-658/17 WB, referido al Reglamento (UE) 650/2012, pero cuyo pronunciamiento puede hacerse extensivo a este Reglamento, la comunicación por parte de un Estado acerca de la inclusión de una autoridad en la calificación «tribunal» aunque crea una presunción de que las autoridades nacionales declaradas en virtud del artículo 79 del Reglamento (UE) 650/2012 constituyen tribunales, reviste un valor meramente indicativo; ello conduce a que debamos analizar la función del notario en cada expediente de jurisdicción voluntaria que se le encomienda en nuestro ordenamiento para determinar su encaje dentro de la definición autónoma de «tribunal», «resolución» y «función jurisdiccional» del Reglamento que deba aplicarse.

Como señalamos anteriormente, el Auto del Tribunal de Justicia Sala Primera de 23 mayo de 2019, en el asunto C-658/17 WB manifiesta que la circunstancia de que una autoridad nacional no haya sido mencionada en la lista no basta, por sí sola, para concluir que esa autoridad no cumple los requisitos contemplados en el artículo 3, apartado 2, y aclara: “un órgano jurisdiccional nacional que conozca de un litigio relativo a la calificación como «tribunal», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012, de una autoridad o de un profesional del Derecho con competencias en materia de sucesiones, o que albergue dudas acerca de la exactitud de las declaraciones realizadas por un Estado miembro, puede plantearse la cuestión de si los requisitos establecidos en esta disposición se cumplen en el asunto del que conoce y, en su caso, plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial a este respecto” y, con acierto, añade: “El objetivo del Reglamento n.o 650/2012, que persigue asegurar la correcta administración de justicia en la Unión Europea, se vería seriamente amenazado si cada Estado miembro pudiera-, absteniéndose de incluir en la comunicación a la Comisión contemplada en el artículo 79 del Reglamento n.o 650/2012 o, por el contrario, inscribiendo sus nombres en ella, a las autoridades y los profesionales del Derecho que ejercen funciones jurisdiccionales en condiciones iguales a las de los tribunales-, determinar la calificación de «tribunal», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, sin que concurran los requisitos establecidos expresamente en esa disposición”.

 

II.- Acerca de lo que Exige el TJUE para calificar una función notarial como “jurisdiccional” y la incongruencia de las comunicaciones del Estado español a la Comisión.

Esto expuesto, podemos preguntarnos qué exige el TJUE para calificar una función notarial como «jurisdiccional»; la sentencia citada lo clarifica: el notario debe tener un poder “decisorio”: el ejercicio de funciones jurisdiccionales implica disponer de la facultad de resolver en virtud de su propia potestad sobre los posibles puntos controvertidos que existan entre las partes en cuestión, lo que no conlleva que la jurisdicción sea necesariamente contenciosa pues la vinculación de una autoridad a las normas de competencia se extiende también a expedientes de jurisdicción voluntaria, STJUE de 21 de junio de 2018, asunto C-20/17 Oberle, en los que medie un poder decisorio.

La existencia de controversia no es un requisito sustancial siempre que exista una actividad decisoria. Nadie pone en duda, salvo una parte de la doctrina residual, hoy superada por el pronunciamiento de la STJUE de 15 de noviembre de 2022, asunto C-646/20, al que nos referiremos, que los notarios cuando autorizan escrituras de separación legal o de divorcio tienen la cualidad de órganos jurisdiccionales, intervienen con carácter constitutivo; en la escritura de divorcio por mutuo acuerdo ante notario español, es el notario quien disuelve el vínculo conyugal después de haber controlado el consentimiento, la legalidad y haber emitido un juicio de equidad o de falta de lesividad sobre los extremos del convenio regulador y por tanto, están sujetos a la competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111, Bruselas II ter, que en su artículo 2.1 dispone que «a los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «resolución» una decisión de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en particular un fallo, una orden o una resolución que conceda el divorcio, la separación legal», y define en su artículo 2.2.1 el término «órgano jurisdiccional», que engloba cualquier autoridad de cualquier Estado miembro con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; siendo ilustrativo a estos efectos el considerando 14 del Reglamento que tras subrayar que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe darse al término «órgano jurisdiccional» un sentido amplio, a fin de abarcar igualmente a las autoridades administrativas u otras autoridades, como los notarios, que tienen competencia en ciertas cuestiones en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

Diferencia:

1º.- Todo acuerdo que apruebe el órgano jurisdiccional después de haber examinado su fondo de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales debe ser reconocido o ejecutado como una «resolución». (escritura de mutuo acuerdo ante notario español).

2º.- Cualquier otro acuerdo que adquiera efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen tras la intervención formal de una autoridad pública o de otra autoridad comunicada por un Estado miembro a la Comisión para tal fin debe hacerse efectivo en los demás Estados miembros con arreglo a las disposiciones específicas del presente Reglamento sobre documentos públicos y acuerdos.

3º.- Los acuerdos que no sean ni una resolución ni un documento público, pero que hayan sido registrados por una autoridad pública competente para hacerlo. Entre tales autoridades públicas pueden figurar los notarios que registren acuerdos, aun cuando estén ejerciendo una profesión liberal (clara alusión en este número 3 al divorcio extrajudicial de derecho francés).

El presente Reglamento no autoriza la libre circulación de acuerdos meramente privados.

Existen divorcios no judiciales en derecho comparado y podemos aseverar que la característica común de todos ellos es que el divorcio se produce fuera de sede judicial, pero aquí se pone término a su semejanza pues se trata de divorcios que difieren en sus presupuestos, tramitación y naturaleza jurídica, siendo esencial, a nuestro juicio, la función que realiza la autoridad pública que autoriza, interviene o registra el divorcio. En el divorcio de mutuo acuerdo, el notario español interviene con carácter constitutivo, es un órgano jurisdiccional. En derecho francés, por el contrario, es un divorcio por mutuo acuerdo por acto privado refrendado por abogado y depositado en el protocolo de un notario, (acuerdo dentro del ámbito del Reglamento Bruselas II ter). El artículo 229-1 del Códe francés dispone: «cuando los cónyuges se entiendan sobre la ruptura del matrimonio y sus efectos, asistidos por sus abogados, constatarán su acuerdo en una convención que toma la forma de acto privado refrendado por sus abogados»; y el párrafo 2 añade que esta convención se depositará en el protocolo de un notario.

El carácter de órgano jurisdiccional del notario español, la sujeción de este a las reglas de competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111 y el tratamiento del divorcio notarial como resolución es aún más patente tras el pronunciamiento de la ya citada STJUE de 1 de noviembre de 2022, asunto C-646/2020, Senatsverwaltung, que considera resolución el acta de divorcio extendida por un funcionario del Registro civil de un Estado miembro (en este caso, Italia) y nos dice: esta sentencia está referida al Reglamento Bruselas II Bis, “en Italia, el funcionario del registro civil es una autoridad legalmente instituida que, en virtud del Derecho de ese Estado miembro, tiene competencia para declarar el divorcio de manera jurídicamente vinculante al hacer constar por escrito el acuerdo de divorcio redactado por los cónyuges, tras haber llevado a cabo un examen en el sentido del apartado 54 de la presente sentencia”. Y dicho apartado 54 señala: De esta jurisprudencia cabe deducir que toda autoridad pública que deba adoptar una «resolución judicial» en el sentido del artículo 2, punto 4, del Reglamento Bruselas II bis debe conservar el control de la declaración del divorcio, lo que implica, en el ámbito de los divorcios de mutuo acuerdo, que lleve a cabo un examen de las condiciones del divorcio a la luz del Derecho nacional, así como de la realidad y de la validez del consentimiento de los cónyuges que van a divorciarse. Y por tanto, si el acta de divorcio extendida por el encargo del Registro Civil italiano es resolución con mayor razón lo es, el divorcio de mutuo acuerdo autorizado por notario español.

Dicho esto, siendo el notario español órgano jurisdiccional, resulta incongruente la comunicación que España ha formulado a la Comisión respecto al Reglamento 2019/1111 (Bruselas II ter), prescrita en su artículo 103[1], pues según esta comunicación, el notario español carece de competencia para emitir el certificado relativo a una resolución en materia matrimonial utilizando el formulario del anexo II. La escritura pública de separación o divorcio notarial es resolución, el notario realiza un doble control de legalidad y equidad y declara la disolución del vínculo matrimonial o la separación legal, pero según la información facilitada por nuestro Estado (que, a nuestro juicio, debería corregir) no puede emitir el certificado (formulario anexo II) relativo a resolución en materia matrimonial y debe expedir el certificado de documento público (formulario anexo VIII).

Desafortunada es, igualmente, la comunicación de España a la Comisión por lo que atañe al Reglamento (UE) 2016/1103; a diferencia del Reglamento europeo de sucesiones, la comunicación realizada por España en relación con el artículo 65.1 del Reglamento dice textualmente que “en España no existen autoridades con las características y alcance del artículo 3.2 en el ámbito de aplicación de este Reglamento. Solo existen en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, como fue declarado por España al amparo del artículo 79”. No obstante esta aseveración, el notariado y doctrina internacionalista reputada, Jiménez Blanco[2], sostienen que cuando el notario liquida el régimen económico matrimonial en el marco de un convenio regulador o en escritura independiente conexa a este, tiene un poder decisorio[3] y como tal, está sujeto a las normas de competencia internacional del Reglamento 2016/1103 y el resultado de esta intervención es una Resolución. La STS de 22 de abril de 1997, a la que se remite la de 31 de marzo de 2011, Recurso 807/2007, pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: «en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente (o en escritura notarial) queda integrado en la resolución judicial, (o en la escritura de separación o divorcio) con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC ..”; ya tratamos con anterioridad el valor de las comunicaciones de los Estados a la Comisión al analizar la STJUE de 23 de mayo de 2019 Asunto C-658/17 WB: valor meramente indicativo; no obstante, dicha comunicación crea una presunción y el tenor, a nuestro juicio, de la desafortunada comunicación hecha por el Estado a la Comisión sin tener en cuenta la naturaleza de la función notarial en la liquidación del régimen económico matrimonial en el marco del convenio regulador a lo que se añadiría la falta de competencia del notario para expedir el certificado de resolución (formulario anexo II) del Reglamento (UE) 2019/1111 obliga al notario, en tanto no rectifique nuestro Estado, a emitir las certificación concerniente al documento público, en materia de liquidación del régimen económico matrimonial, en el marco del Convenio Regulador.

Inmaculada Espiñeira.


[1] Reglamento «Bruselas II ter» — Cuestiones matrimoniales y de responsabilidad parental (refundición)

[2] JIMÉNEZ BLANCO, Pilar: “Regímenes económicos Matrimoniales transfronterizos. Un estudio del Reglamento /UE) núm. 2016/1103. Tirant lo blanch 2021. Opinión manifestada, igualmente, en la Sesión inaugural de la Cátedra de Derecho Notarial del Ilustre Colegio de Asturias donde tuve el honor de compartir con ella mesa redonda, celebrada el 20 de febrero de 2023.

[3] El convenio regulador puede formularse ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia que deben controlar el contenido del mismo, rechazando los acuerdos formalizados por los cónyuges cuando considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, art. 90.2 CC y 777.10 LEC modificados por la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador

 

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Escritura de divorcio con representación voluntaria

LA DIRECCIÓN GENERAL ADMITE LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA  -COMO MERO NUNCIO- EN LAS ESCRITURAS DE DIVORCIO

 

Nota: Esta Resolución no se publica en el BOE, pero, al ser de gran interés, se difunde por este medio. Las negritas y enlaces no están en la Resolución original.

 

RESOLUCIÓN DICTADA POR LA DIRECTORA GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA:

FECHA 26 DE ENERO DE 2021.

En el expediente sobre inscripción de divorcio por escritura notarial remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada y por notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, contra la providencia de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por la Encargada del Registro Civil Único de Madrid.

H  E  C  H  O S

1. Con fecha 10 de noviembre de 2017, la Encargada del Registro Civil Único de Madrid dicta providencia por la que declara que no procede practicar la inscripción marginal de la escritura de divorcio número… formalizada ante Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, D. Francisco Javier Monedero San Martín en fecha 30 de octubre de 2017, del matrimonio formalizado en Madrid el día …  de 1980 entre don …, nacido en Santiago de Chile el… y doña …., nacida en Madrid el …, toda vez que en otorgamiento de la escritura pública deben intervenir personalmente ambos cónyuges, en aplicación de los artículos 87 y 82 del Código Civil, y en la escritura remitida el cónyuge interesado comparece representado mediante poder por doña …., exigiendo el Código Civil la comparecencia personal de ambos cónyuges.

2. Notificada la providencia, la cónyuge interesada y el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, interponen recurso ante la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, solicitando la inscripción del divorcio en el Registro Civil Único de Madrid, dado el carácter de simple nuncio de la persona que acudió a la firma de la escritura de divorcio en interés de quien no lo pudo hacer por una causa perfectamente justificada, ya que al residir en Chile no le ha sido posible comparecer físicamente en España dada la lejana distancia y el coste económico del viaje, y habiendo quedado reflejada de manera personal su voluntad inequívoca e irrevocable de divorcio por constar en un documento público otorgado también ante Notario.

Aportan como documentación: escritura de divorcio de mutuo acuerdo número …. de fecha 30 de octubre de 2017 otorgada por los cónyuges ante Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid; poder especial para formalización de divorcio y aprobación y ratificación de convenio regulador de divorcio, otorgado por el cónyuge interesado en … (República de Chile) en fecha … de 2017 ante Notario Público de …, a favor de Dª. …., para que en su nombre y actuando en calidad de nuncio, pueda llevar a cabo en España todos los trámites necesarios para formalizar su divorcio con Dª. ….; copia de certificación literal del registro del matrimonio formalizado por los cónyuges interesados en Madrid el … de 1980; copia de libro español de familia y de los certificados chilenos de nacimiento de los cuatro hijos de los interesados y propuesta del Convenio Regulador del divorcio de los interesados de fecha … de 2015.

3. Previo informe desfavorable del Ministerio Fiscal de fecha 10 de mayo de 2018, la Encargada del Registro Civil Único de Madrid remite el expediente a la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para su resolución.

FUNDAMENTOS  DE DERECHO

I. Vistos los artículos 82 y 87 del Código Civil; 54 de la Ley del Notariado; 27, 28, 39 y 76 de la Ley del Registro Civil y 66, 81,125 y 272 del Reglamento del Registro Civil.

II. Se pretende por los recurrentes la inscripción de escritura de divorcio en el Registro Civil Único de Madrid otorgada ante Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid. La Encargada del Registro Civil dicta providencia desestimando la solicitud formulada, toda vez que en otorgamiento de la escritura pública deben intervenir personalmente ambos cónyuges, y en la escritura remitida el interesado comparece representado mediante poder, exigiendo el Código Civil la comparecencia personal de ambos cónyuges. Frente a dicha resolución se interpone recurso por la cónyuge interesada y por el Notario interviniente, que es el objeto del presente expediente.

III. El artículo 87 del Código Civil establece que “Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él”.

El artículo 82.1 del Código Civil, al regular la separación de mutuo acuerdo ante notario, aplicable también al caso del divorcio de mutuo acuerdo dispone que “1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario”.

En este sentido, el artículo 54 de la Ley del Notariado, de acuerdo con la redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, dispone lo siguiente: «1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes”.

IV. La exigencia expresa de intervención personal, en principio, hace dudosa la posibilidad de otorgamiento de la escritura de divorcio o separación mediante apoderado. Sin embargo, si cabe en nuestro derecho el matrimonio por medio de apoderado (artículo 55 CC), no debería excluirse de modo absoluto la formalización notarial del divorcio o de la separación de igual modo, aunque la exigencia legal de que la intervención en estos actos sea personal impone ciertas limitaciones.

En primer lugar, el poder debe ser especialísimo, recogiendo la voluntad de divorciarse o separarse y las cláusulas íntegras del convenio regulador que se incluirá en la escritura, limitándose el apoderado a actuar como un nuncio que transmite la voluntad plenamente formada del poderdante, que no es un verdadero representante voluntario, sino que interviene como mero instrumento de transmisión del consentimiento para el divorcio. Así, el poder para contraer matrimonio no es representación propiamente dicha, ya que tal apoderado sólo sustituye al contrayente en la presencia física y en la simple declaración de consentimiento, más para nada interviene ni puede intervenir en la formación o configuración del vínculo que se contrae; es un mero nuncio una figura vicaria o simbólica del contrayente y no un procurator ni un gestor con voluntad propia e influyente en el acto. El nuncio no es un verdadero apoderado sino un simple portador de un encargo,  sin facultad de decisión alguna para ejecutar la voluntad de otra persona, y plasmarla documentalmente en los mismos términos que predeterminó la persona en cuya esfera jurídica se producirán los efectos. Esto es, se limita a manifestar una declaración de voluntad que ya ha sido declarada, y por tanto, predeterminada de modo absoluto por otro, es un mero portador o transmisor de una voluntad que ya está formada y declarada por quien realmente celebra el negocio jurídico (en este caso concreto, el que se separa o divorcia), que es el declarante y de la que el nuncio no se puede separar, ya que realiza una función meramente instrumental, la de hacer llegar al destinatario, y ante Notario, la declaración que transmite.

Así, el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, de 2 de mayo de 2001, resuelve que la ley “no exige que la ratificación de la petición del divorcio o de la separación tenga carácter personalísimo, por lo que no existe obstáculo para que, residiendo la apelante en la ciudad de Milán, pueda llevarse a cabo la ratificación de la petición del divorcio mediante apoderado con poder especial, en el que además figura incorporada una copia del convenio regulador”. En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de enero de 2007, resuelve que “… En ningún momento se exige que la comparecencia para ratificarse tenga que ser necesariamente y sólo y en todo caso personalmente. Nada impide que, si uno de los cónyuges compareciera personalmente, el otro, si no pudiera acudir personalmente por razones justificadas, pudiera comparecer para ratificarse, -no físicamente en persona-, sino mediante apoderado con un poder especial en forma auténtica otorgado ad hoc para actuar en el caso concreto, -en este caso en el procedimiento de divorcio- siempre y cuando constara de forma clara e indubitada que el poderdante tuviera pleno conocimiento del contenido exacto de la propuesta del convenio regulador….”

V. En el caso que nos ocupa se constata que, en la escritura notarial de divorcio, comparece junto a la recurrente, una persona que actúa en calidad de nuncio del otro físicamente ausente, siendo este nuncio un simple vehículo material que transmite y plasma en el acto formal del divorcio, una voluntad que al respecto ha sido ya manifestada previamente de manera personal e individual por el cónyuge ausente, por lo que el cónyuge “no asistente” es el único autor del consentimiento en relación a su divorcio, y esa manifestación de voluntad lo es de acuerdo con un convenio regulador idéntico al que se da el consentimiento, y acude en su asistencia jurídica, la letrada designada por aquel en la documentación que se incorpora a la escritura, autorizada ante un notario chileno, cuya competencia y legitimación consta debidamente acreditada, por tratarse de un documento notarial convalidado con la Apostilla de la Haya, y que cumple con todos los requisitos formales para su circulación, equivalencia y eficacia plena en España.

Asimismo, queda acreditado en el expediente que el cónyuge no asistente a su divorcio en España es de nacionalidad chilena, en cuyo país reside; que por razón de su residencia no le es posible comparecer físicamente en España, dada la distancia y el coste económico del viaje; que presta sin reserva alguna, su más absoluto y pleno consentimiento a su divorcio con la recurrente, y de manera irrevocable, ante el Notario recurrente, cuya designación ha realizado también de manera nominativa y personalizada; que en la documentación notarial que se aporta a la escritura de divorcio contiene también su convenio regulador en los mismos y exactos términos en que está redactado el que también se eleva a público ante el Notario recurrente; que asimismo está designada “nominativamente” la letrada que deberá asistirle en el acto formal de divorcio, que efectivamente compareció a los citados efectos y que los citados extremos están debidamente amparados baja la fe pública de un notario chileno, cuyo documento notarial reúne todos los requisitos de suficiencia, equivalencia y formalidad para surtir plenos efectos en España.

De lo anteriormente indicado, y dado el carácter de simple nuncio de la persona que acudió a la firma de la escritura de divorcio en interés de quien no lo pudo hacer por una causa perfectamente justificada, y habiendo quedado reflejada de manera personal su voluntad inequívoca e irrevocable de divorcio por constar en un documento público otorgado también ante Notario, procede la inscripción del referido divorcio en el Registro Civil Único de Madrid.

En consecuencia, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la providencia apelada.

Contra esta resolución, conforme establece el artículo 362 del Reglamento del Registro Civil, no cabe recurso alguno, no obstante, podrá interponerse demanda judicial en el orden civil ante el juez de primera instancia correspondiente.

Lo que con devolución del expediente original para su archivo y a los efectos indicados en la propia resolución, traslado al Encargado del Registro Civil a fin de que realice la notificación formal de la misma (cfr. art. 361 del Reglamento del Registro Civil).

Firmado: La Subdirectora General de Nacionalidad y Estado Civil: María del Mar López Álvarez.

CONFORME:

Firmado: La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Sofía Puente Santiago.

REF:  CA 6.2.2.1 – 2730/2017

 

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PORTADA DE LA WEB

Informe Abril 2019 Registros Mercantiles. Exoneración del pasivo insatisfecho y acuerdo extrajudicial de pagos. La segunda oportunidad.

INFORME DE ABRIL DE 2019 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Destacamos las siguientes:

La Reforma Ley Propiedad Intelectual por la Ley 2/2019, de 1 de marzo, que reforma  el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Se ocupa fundamentalmente de la regulación de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, y los llamados operadores de gestión independientes, que tienen ánimo de lucro. Se pretende fortalecer la transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad intelectual. Regula el contrato de gestión, por el que el titular de derechos, sin ceder la propiedad de los mismos, encomienda su gestión a una entidad de gestión, contrato que es revocable.

 — Medidas para la gestión del Brexit por el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, que establece medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Da medidas de protección de nacionales británicos residentes y españoles y adaptación del ordenamiento jurídico español para el supuesto que se de dicha circunstancia con la finalidad de mantener los flujos comerciales y los intereses económicos de España. Son también interesantes las normas sobre residencia y trabajo de nacionales del Reino Unido en España. 

Cuentas de pago básicas, traspaso de cuentas y comparativa de comisiones reguladas por la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, que establece normas sobre el  procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación, regulando comisiones máximas, el procedimiento aplicable a los traslados de cuentas de pago, su apertura transfronteriza dentro de la Unión Europea y el establecimiento de requisitos adicionales para sitios web que comparen comisiones de cuentas de pago. 

Criterios financieros y contables para sociedades de capital aprobados por Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, desarrollando los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital. Aunque se fija fundamentalmente en criterios contables en algunos aspectos esos criterios deberán ser tenidas en cuenta por asesores jurídicos de empresas, auditores, notarios y registradores para verificar la regularidad las operaciones societarias a que se refieren.

 Disposiciones Autonómicas

En EXTREMADURA la Ley 6/2019, de 20 de febrero, recoge el Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura mostrando una especial preocupación por los colectivos en situación de especial protección. También se ocupa de los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos, mediación y arbitraje, con la finalidad de eliminar las barreras que obstaculizan el acceso de las personas consumidoras a la justicia sobre la base de tres elementos: el tiempo empleado, el coste económico soportado y la eficacia conseguida. 

En las Islas Baleares es de interés la Ley 4/2019, de 31 de enero, sobre  Microcooperativas simplificando las exigencias y los trámites en la fase de creación de estas Microcooperativas estableciendo un modelo tipo de estatutos sociales adaptado a las características de esta empresa.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD   

La 67, que establece que únicamente el titular registral de cualquier derecho sobre la finca está legitimado para solicitar la cancelación de las hipotecas por la vía del artículo 82.5 LH (por prescripción de la acción procesal), a diferencia del procedimiento para cancelación de cargas por la vía del artículo 210.1.8 LH en el que está legitimado cualquier interesado. 

La 72, que no toma en consideración la revocación de un poder notificada al apoderado antes del otorgamiento de una compraventa, pues la notificación notarial de la revocación se entendió con la madre del apoderado y la presentación de dicha revocación se hace por medio de una solicitud la cual no debió tener acceso a los libros registrales, ni sobre ella se puede fundar una calificación registral. 

La 75, según la cual el documento administrativo por el que se declara sucesor abintestato al Estado es calificable en cuanto a sus trámites esenciales dentro de los cuales se comprenden las pruebas que se hayan realizado sobre la inexistencia de herederos dentro del cuarto grado que es el presupuesto fundamental para la apertura de la sucesión a favor del Estado.

La 78, que entiende que el legitimario,  cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», debe intervenir en la partición (y puede interponer el juicio de testamentaría), aunque no sea heredero o legatario de parte alícuota, salvo el caso de partición del propio testador o por contador-partidor (RDGRN 2 de agosto de 2016).

La 86, que dice que si la herencia es aceptada pura y simplemente, no a beneficios de inventario, es posible que el heredero se adjudique los bienes de la herencia manifestando simplemente la inexistencia de acreedores y que el único legatario existente de cosa cierta tiene paradero desconocido por lo que describe el bien legado para la práctica de la anotación preventiva procedente. 

La 87, según la cual en la ejecución judicial de hipoteca de bienes inmuebles que no sean vivienda habitual, quedando desierta la subasta, el acreedor no puede adjudicarse dichos bienes por el total importe de la deuda si no se le adjudica por, al menos, el 50% del valor tasado para subasta.

La 90, que establece que para la anotación de la  demanda de nulidad de un préstamo hipotecario basta con que la demanda sea dirigida por el deudor contra el acreedor sin necesidad de demandar al dueño titular registral (hipotecante no deudor). 

La 100, fundamentalísima, según la cual el divorcio posterior al testamento de uno de los cónyuges no es causa de revocación de este, requiriéndose en todo caso una sentencia judicial firme que declare la ineficacia de la disposición testamentaria.

La 105, que confirma que para que el legatario pueda entregarse a sí mismo la cosa legada, es precisa la previa liquidación de la sociedad de gananciales, salvo acuerdo de todos los herederos, y que la posesión existiera ya al tiempo de la apertura de la sucesión, posesión que puede probarse por medio de acta de notoriedad.

La 114, que exige para que la desheredación de unos nietos surta efectos, que se identifiquen los hijos mayores de edad de tales nietos, desheredados ya que “es siempre necesario determinar quiénes son los sujetos interesados en una herencia, siendo, por tanto, precisa la identificación de los hijos mayores de edad de los nietos desheredados”.

La 115, según la cual no es posible en una ejecución hipotecaria demandar al hipotecante si este ya ha fallecido pues en ese caso el procedimiento debería haberse seguido contra  sus herederos o nombrado un defensor de la herencia yacente. No cabe por tanto sucesión procesal. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 76, que declara no inscribibles unos acuerdos sociales derivados de una junta general en la que se han puesto de relieve discrepancias sobre la titularidad de las acciones de la sociedad lo que ha impedido constatar el resultado de las votaciones.

 La 81, que fija la doctrina de que para que pueda inscribirse la liquidación y extinción de una sociedad, en la que existen adjudicaciones in natura, es necesario el consentimiento unánime de todos los socios. 

La 93, que trata de problemas de derecho transitorio en relación a la legalización de los libros de actas, confirmando que es necesario acreditar la íntegra utilización de los libros anteriores cumpliendo los plazos que dio la Instrucción DGRN 12/02/15, norma 6ª, para el paso de la legalización en papel a la legalización telemática. 

La 97, que de forma excesivamente rígida, desde nuestro punto de vista, no permite la utilización del sustantivo inglés “car” en la denominación de una sociedad que no tiene por objeto actividades relacionadas con vehículos.

La 102, que confirma una vez más que para la reducción de capital por pérdidas es necesario que el balance sea verificado por un auditor salvo que el acuerdo se adopte por unanimidad de todo el capital social y se aumente el capital de forma simultánea en cantidad superior a la cifra del anterior capital.

La 103, sobre objetos sociales con reserva legal, exigiendo que de la actividad consultoría financiera se excluya  de forma expresa las actividades de asesoramiento en materia de inversión reguladas en la Ley de Mercado de Valores.

 La 106, declarando la posibilidad de inscripción de un poder mancomunado conferido por dos administradores mancomunados a uno de ellos si ese poder se da para actuar con otra persona.

 La 108, que se ocupa de diversos problemas estableciendo que la forma de convocar la junta debe ser la que digan los estatutos, que si se acuerda una modificación sustancial del objeto existe derechos e separación y que la certificación de los acuerdos sociales debe ser expedida por el administrador no siendo válida la certificación dada por el presidente de la junta con el Vto. Bº. del administrador.

La 112, muy importante, pues trata de las fusiones inversas exigiendo que en la sociedad absorbida se tome el acuerdo de fusión por la junta general de la misma. También declara que el aumento de capital que sea consecuencia de la fusión no está sujeto a las reglas ordinaras.

La 117, que en un aumento de capital con cargo a beneficios exige los mismos requisitos que si el aumento fuera con cargo a reservas.

Cuestiones de interés: 
Exoneración del pasivo insatisfecho y procedimiento extrajudicial de pagos.

En el informe del mes pasado planteamos el problema que se puede suscitar en un procedimiento extrajudicial de pagos, tramitado por notario, al entrar en relación con una pensión de pago por alimentos.

En el informe de este mes seguimos planteando cuestiones relativas a este novedoso expediente, pues son muchos los problemas que con relación al mismo se suscitan.

El problema que hoy traemos a este foro es el relativo a la exoneración del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la Ley Concursal en su relación con el acuerdo extrajudicial de pagos.

Este artículo, en su redacción vigente, fue añadido por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, y después modificado por Ley 25/2015, de 28 de julio. 

El artículo permite que el deudor de buena fe, persona natural, pueda solicitar del juez del concurso, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa,  la exoneración del pasivo insatisfecho.

Uno de los requisitos que deben cumplirse para ello es que el deudor tenga las condiciones que el artículo 231 exige para instar el procedimiento extrajudicial de pagos y que este haya sido solicitado y celebrado efectivamente o al menos intentado.

También exige que “haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios”.

Aunque el artículo sigue estableciendo de forma alternativa otras condiciones, algunas de ellas ciertamente difíciles de cumplir, en estas breves notas nos vamos a ocupar de la relación del acuerdo extrajudicial de pagos como uno de los requisitos para la exoneración del pasivo de que tratamos.

Sobre esta cuestión ha recaído una muy interesante sentencia de nuestro Tribunal Supremo que puede ayudarnos a centrar la cuestión e incluso a profundizar un poco más en este novedoso procedimiento extrajudicial de pagos, competencia de notarios y registradores.

Se trata de la sentencia de la Sala de lo Civil del TS en recurso 3355/2016 de 13 de marzo de 2019, siendo ponente Don Ignacio Sancho Gargallo.

Los hechos de esta sentencia son los siguientes:

— Determinado deudor, persona natural, que durante los años 2007 a 2012 había sido administrador de una sociedad limitada, tras la reforma de la Ley Concursal de 2015, relativa a la exoneración del pasivo insatisfecho, presenta una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.

— La propuesta que se hace contiene una quita del 100% de sus créditos.

— No se consigue acuerdo alguno y se insta el concurso consecutivo el cual fue declarado y concluido.

—  A continuación el deudor solicita la exoneración total del pasivo, conforme a lo regulado en el art. 178 bis LC.

— El juzgado desestima la pretensión “porque no se cumplía el requisito previsto en el art. 178 bis 3-4º LC, de que se hubiera intentado antes un acuerdo extrajudicial de pagos. Este precepto dispone lo siguiente:

“3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos: […]

“4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios”.

— Desestima la pretensión por entender que “no existió un verdadero intento de acuerdo extrajudicial de pagos, pues la propuesta contenía una quita del 100% del importe de los créditos”.

— La Audiencia ratifica la decisión del juzgado “pues no constaba que se hubiera pagado el 25% de los créditos ordinarios”, requisito necesario pues “no había existido un verdadero intento de acuerdo extrajudicial de pagos”.

— La sentencia se recurre en casación por un único motivo consistente en “la infracción del art. 178 bis.3 LC, introducido por el RDL 1/2015, de 27 de febrero, y modificado en su actual redacción por la Ley 25/2015, de 28 de julio, que regula el mecanismo de la segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social”.

— Se dice que el deudor cumplió el requisito de intentar el acuerdo extrajudicial de pagos, pues el precepto no fija límite para las quitas, y por eso propuso la quita total “en atención a que el deudor no tenía ningún ingreso”.

— El TS desestima el motivo por los siguientes razonamientos:

a) La cuestión se centra en cómo se interpreta el ordinal 4.º del 178 bis.3 LC, relativo a “a que se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, para que no resulte exigible el pago del 25% de los créditos concursales ordinarios como requisito previo para obtener el beneficio de la remisión de deudas”.

b) Dice el TS que el “apartado 3 del art. 178 bis LC regula los requisitos para que se pueda obtener este beneficio. Los tres primeros son comunes, y el cuarto y quinto son alternativos”.

c) Añade que los llamados requisitos comunes se han cumplido, es decir “el concurso no ha sido declarado culpable; el deudor no ha sido condenado por sentencia penal firme por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública, la Seguridad Social o los derechos de los trabajadores, ni de falsedad documental, y tampoco constan diligencias penales pendientes relativas a estos delitos; y el concurso consecutivo ha venido precedido de un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos”.

d) El deudor, según el TS, se acoge al ordinal 4º del artículo 178 y por tanto “para obtener la inmediata remisión de deudas es preciso que antes se hayan pagado todos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, así como el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios, si bien el último requisito no sería necesario si se “hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos”.

e) Esta mención del acuerdo extrajudicial de pagos provoca dudas interpretativas pues ya conforme al ordinal 3º se exige que “en todo caso el deudor haya instado el acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo al concurso consecutivo”.

f) Por ello estima el TS que “el alcance de los pagos que en todo caso deben haber sido satisfechos dependa de si se había intentado o no el acuerdo extrajudicial de pagos parece un contrasentido, pues se supone que si no hubiera sido así no se cumpliría el requisito anterior del ordinal 3º”.

g) Concluye que ante estas dudas “la interpretación que sostiene la Audiencia resulta muy razonable”.

Esta interpretación se basa en los siguientes puntos:

  1. “El requisito del ordinal 3º se refiere a que se hubiera instado el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, que, al verse frustrado, dio paso al concurso consecutivo, a cuya conclusión por insuficiencia de activo el deudor interesa el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. De modo que, a los efectos del ordinal 3º, basta con la materialidad de que se hubiera instado y tramitado el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos”.
  2. “Mientras que la referencia contenida en el ordinal 4º de que se hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos para que no sea necesario el previo pago del 25% del pasivo concursal ordinario, se refiere a que hubiera habido un intento efectivo de acuerdo”.
  3. En definitiva el ordinal 4º se centra en que “hubiera habido una propuesta real a los acreedores, al margen de que no fuera aceptada por ellos”. Con ello lo que se persigue es “incentivar la aceptación por los acreedores de acuerdos extrajudiciales de pagos, a la vista de que en caso contrario el deudor podría obtener la remisión total de sus deudas con el pago de los créditos contra la masa y privilegiados”.
  4. Obviamente para que esa propuesta sea real sería necesario en todo caso que la propuesta del deudor no suponga una condonación total del pasivo pues en este caso ni siquiera sería necesaria la petición al juzgado de la exoneración del pasivo insatisfecho, pues ello ya habría sido conseguido por el deudor en el acuerdo extrajudicial de pagos. Es decir que habrá que ofrecerles algo más que la condonación total de sus créditos.
  5. Concluye el TS diciendo que, si “como ocurre en el presente caso, en la práctica no se ofrece nada, pues la propuesta era la extinción o quita del 100% de los créditos, hemos de concluir, como hizo la Audiencia, que no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos”. Por este motivo el deudor no puede obtener “el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por la alternativa del ordinal 4º del art. 178 bis 3 LC, sin que previamente hubiera acreditado haber pagado el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios”.

Comentario: La conclusión que extraemos de esta sentencia de nuestro TS es que para la exoneración del pasivo insatisfecho es necesario, aparte de los requisitos comunes o los otros requisitos alternativo que establece el precepto, en todo caso, el previo acuerdo extrajudicial de pagos. Si ese acuerdo extrajudicial de pagos termina en concurso consecutivo, por falta de acuerdo en la junta de acreedores, y el concurso termina con la liquidación por falta de activo realizable, el deudor puede acogerse el llamado mecanismo de la segunda oportunidad consiguiendo del juez la exoneración total de sus deudas. Pero para que ello sea posible será necesario que se pague el 25% al menos de los créditos ordinarios, salvo que en el acuerdo extrajudicial de pagos se hubiera ofrecido a los acreedores el pago de parte de sus créditos, pues como bien dice el TS, la exoneración total de las deudas es un mecanismo establecido para incentivas a los acreedores a la aceptación del acuerdo extrajudicial de pagos, pues si, pese a su razonabilidad dada la situación del deudor, no fuere aceptado esos acreedores, estos se pueden encontrar con la pérdida total de sus créditos. En definitiva que la frase del apartado 4º del artículo 178 bis de la LC, de que se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, debe ser interpretado en el sentido de que ese acuerdo hubiera sido efectivo y no meramente formulario.

Lo que no queda claro es el tanto por ciento de pago de las deudas que el deudor deberá ofrecer para que el intento de acuerdo extrajudicial de pagos sea lo suficientemente razonable para que el juez, a su vista, acepte la exoneración de las deudas.

Ya hemos visto que obviamente la condonación total no es una opción, pues para los acreedores no supondría ninguna ventaja dado que si aceptan el acuerdo extrajudicial van a perder la totalidad de sus créditos adelantando al deudor la ventaja establecida legalmente.

También es claro que no será necesario que ese acuerdo ofrezca más del 25% del pago de los créditos ordinarios, pues en ese caso el juez puede exonerar del pasivo insatisfecho sin atender al contenido del acuerdo extrajudicial de pagos.

Por tanto, la oferta a los acreedores debe moverse en esa horquilla y deberá ser el juez de lo mercantil el que a la vista de las circunstancias del caso decida si la oferta llevada a cabo en el expediente de procedimiento extrajudicial de pagos es o no suficientemente razonable para la exoneración del pasivo insatisfecho.

Conclusiones: Por todo ello la consecuencia que extraemos de esta sentencia, cuando como notarios o registradores tramitemos un acuerdo extrajudicial de pagos en el cual la propuesta del deudor sea ínfima, o claramente insuficiente, es que se le debe advertir al peticionario que quizás con su oferta, que lógicamente podrá o será rechazada por los acreedores, está imposibilitando la posible aplicación del artículo 178 bis de la LC privándole del beneficio de la segunda oportunidad.

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Informe Abril 2019 Registros Mercantiles. Exoneración del pasivo insatisfecho y acuerdo extrajudicial de pagos. La segunda oportunidad.

Lago San Mauricio en el Parque Nacional de Aigüestortes (Lleida). Wikipedia.

 ¿Divorcio quita testamento en Derecho común?

¿DIVORCIO QUITA TESTAMENTO EN DERECHO COMÚN?

(Sentencias 531 y 539 de 2018, Sala 1ª del Tribunal Supremo)

Luis F. Muñoz de Dios Sáez,

Notario de Villarejo de Salvanés (Madrid)

 

Índice:

A) Nuevos interrogantes.

B) La sentencia 531/2018, de 26 de septiembre de la Sala 1ª del TS.

C) La sentencia 539/2018, de 28 de septiembre, de la Sala 1ª del TS.

D) Doctrina del Supremo común a ambas sentencias.

E) La infracción del art. 767 del Código civil.

F) Los medios de prueba de que la condición de esposo-pareja es motivo determinante.

G) Las diversas formas de designar al beneficiario de la disposición.

H) Razones por las que la condición de esposo-pareja puede no ser esencial.

I) Ante mortem, al tiempo de hacer el testamento.

J) Post mortem, al tiempo de hacer la partición o manifestación de la herencia.

K) La Resolución JUS/2694/2013 de la DG catalana.

L) La Resolución JUS/2666/2016 de la DG catalana.

M) Alcance judicial de la doctrina del TS SS 531 y 539.

N) Alcance extrajudicial de la nueva doctrina del Supremo.

Ñ) La positiva escrituración a favor del ex esposo: la R. 26-11-1998 DGRN.

O) La no escrituración a favor del beneficiario de la ineficacia: la R. 26-2-2003 DGRN.

P) Un caso análogo: la preterición errónea de descendientes sobrevenidos.

Q) Ídem en caso de desheredación.

R) Advertencias a los esposos-parejas testadores.

Enlaces

 

A) Nuevos interrogantes:

 El divorcio matrimonial y la ruptura de una pareja de hecho dejan ineficaz, también en Derecho Común, la disposición testamentaria previa de un miembro de la pareja en favor del otro, según las dos sentencias citadas en el título de este trabajo. El Tribunal Supremo (TS) no matiza dicha ineficacia, pero parece evidente que se trata tan sólo de la regla general, de modo que, por excepción, la disposición será eficaz si resulta que el testador la habría ordenado incluso en caso de divorcio-ruptura.

 Ahora bien, en el plano procesal -pleito entre el ex cónyuge-pareja y el beneficiario de la ineficacia-, el beneficiario tiene la carga de demandar la declaración de ineficacia, cuando menos para destruir la apariencia de eficacia de la disposición, si bien, una vez interpuesta la acción, pesa sobre el ex la carga de la prueba de que se da la excepción.

 Sin embargo, en el plano extrajudicial -notarios y registradores-, ¿a favor de quién podemos-debemos escriturar-inscribir la herencia-legado?. ¿A favor del ex, a menos que éste consienta en la escritura hacerlo a favor del beneficiario o a menos que este beneficiario obtenga sentencia declarando la ineficacia?, ¿o a la inversa, a favor del beneficiario, a menos que éste consienta en la escritura hacerlo a favor del ex o a menos que este ex obtenga sentencia declarando la eficacia?. ¿Cómo reaccionaremos ante las nuevas sentencias del Supremo notarios, registradores y la DGRN cuando se nos presente el caso? ¿Imitará la DG estatal a la DG catalana en la vieja Resolución de 2013 de ésta que dio por eficaz la disposición, o en la nueva Resolución de 2016 de ésta que la tiene por ineficaz ope legis?. ¿Siguen en pie las Resoluciones de 1998 y 2003 de la DGRN en esta materia, que consideran eficaz la disposición, pese a la nueva doctrina del TS?. ¿Hemos de alterar los notarios nuestra forma de actuar-aconsejar en los testamentos que contengan tales disposiciones?.

B) La sentencia 531/2018, de 26 de septiembre de la Sala 1ª del TS

 Constantino hace testamento en agosto de 2008 legando “a su pareja doña Cecilia en pleno dominio ciento cincuenta mil euros” e instituyendo herederos a sus dos hijos (de Constantino). En octubre de 2009, Constantino y Cecilia otorgan un documento notarial denominado “convenio regulador de cese de convivencia” para regular “la posible futura extinción de su relación de convivencia”, por el que Cecilia podrá continuar en la vivienda que hasta ese momento ha sido domicilio común y Constantino le entregará 130.000 euros como compensación por el tiempo que ha durado la convivencia. Constantino fallece en octubre de 2011, habiendo sido ya pagados los citados 130.000 euros.

 La hija de Constantino consigue de los tribunales el desahucio de Cecilia de la vivienda por precario, habiendo alegado Cecilia que no hubo ruptura de pareja. Cecilia interpone demanda contra los hijos de Constantino y los albaceas reclamando el pago de 150.000 euros más intereses por razón del legado. Los demandados contestan que el pacto del pago de una cantidad por el cese de la convivencia acredita que Constantino y Cecilia habían dejado de ser pareja y que el legado se hizo en razón del vínculo que les unían por lo que reconvienen que se declare la ineficacia del legado por extinción de la relación.

 El Juzgado de primera instancia entiende que la relación de pareja no se había extinguido al fallecer Constantino, por lo que tiene por válido el legado, si bien estima que los 130.000 euros ya percibidos deben imputarse a cuenta del legado, por lo que condena a los herederos a pagar a Cecilia sólo 20.000 euros. Recurren en apelación ambas partes: Cecilia para impugnar la compensación no solicitada y los hijos para que se declare ineficaz el legado por extinción de la pareja.

 La Audiencia Provincial (AP) falla que la convivencia ya se había extinguido al fallecer Constantino y esa fue la razón por la que se pagó los 130.000 euros; razona que el Código Civil (Cc) no contiene una norma expresa, pero doctrina y jurisprudencia aplican el art. 767 entendiendo que el móvil va incorporado al acto de disposición; y los actos posteriores (el convenio de 2009) reflejan la voluntad de revocar la disposición. Lo trascendente para el testador al legar era que Cecilia fuese su pareja, así que, al no serlo al fallecer aquél, y haber recibido ésta una compensación, el legado no tiene razón de ser.

 Cecilia recurre en casación por infracción de los arts. del Cc 675 (interpretación del testamento: la expresión “pareja” es a los simples efectos de identificación de la legataria); 790-791 (no establece el testador una condición de ser pareja al legado); 738 (el testamento sólo puede revocarse por otro posterior); y 873 (el legado a un acreedor no se imputa en pago de su crédito, de no ser otra la voluntad del testador). Curiosamente no invoca la infracción del 767 (la expresión de causa falsa se tiene por no escrita, de no ser otra la voluntad del testador). El TS en su sentencia confirma la sentencia de la Audiencia: el legado queda ineficaz.

C) La sentencia 539/2018, de 28 de septiembre, de la Sala 1ª del TS

 Gracia y Esteban se casan en 1967. En 1972 Gracia otorga testamento instituyendo heredero único “a su esposo don Esteban”. En 1994 se divorcian. Y Gracia fallece en 2011 sin haber revocado el testamento. Consuelo, hermana de Gracia, demanda la declaración de ineficacia de la institución de heredero y la apertura de la sucesión intestada de Gracia.

 La demanda se basa en el art. 767 Cc, argumentando que la institución de heredero estaba condicionada a que el instituido fuera esposo de la causante al abrirse la sucesión. Es desestimada en primera y segunda instancia; argumentan el Juez y la AP que: 1º, dicho artículo 767 “requiere que se acredite el error invalidante y en el caso no hubo error porque cuando se otorgó el testamento el instituido era el esposo de la instituyente”; 2º, fallece la causante 17 años después del divorcio “sin que otorgara nueva disposición testamentaria para revocar la anterior”; 3º, no puede deducirse del hecho del divorcio una revocación tácita, sin que exista norma legal en el Código Civil que permita establecer una presunción de revocación”; 4º, la institución del esposo como heredero “no establece condición alguna” y “la condición nunca se presume”; y 5º, “hay que dar prevalencia al art. 675 Cc, de modo que se ha de estar a la interpretación literal a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador”, siendo así que “en el caso, la cláusula testamentaria” “es clara, atendiendo a su literalidad”.

 Consuelo recurre en casación por infracción de dicho artículo 767, aduciendo que “la causante instituyó heredero a su cónyuge precisamente por serlo, de modo que cuando se produjo el divorcio la institución quedó sin causa e ineficaz”. El TS, Sala 1ª, en su sentencia anula la sentencia de la Audiencia, estima la demanda, declara la ineficacia de la institución de heredero y abierta, por consiguiente, la sucesión intestada de Gracia.

D) Doctrina del Supremo común a ambas sentencias.

 El TS reconoce que “a diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código Civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea”. Y añade “sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I Cc, dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz”.

 Añade que “conforme al art. 675 Cc, la regla general en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.I Cc, que se refiere a la “expresión” del motivo de la institución o del nombramiento de legatario no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador. Esto es lo que ha sucedido en el presente caso…El empleo del término “esposo “ o “pareja” para referirse al instituido-legatario no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial-de pareja existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación del favorecido, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención del término “esposo” o “pareja” revela el motivo por el que el testador nombraba tal heredero-legatario, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo-pareja, el testador lo hubiera instituido heredero-legatario. Producido el divorcio-extinción de la pareja después del otorgamiento del testamento, la disposición testamentaria quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión.”

 Específica doctrina de la sentencia 531 (que no aparece en la 539) en defensa de la sentencia de la AP es que: 1º, “la declaración de ineficacia del legado no infringe el art. 738 Cc porque la ineficacia no deriva de una supuesta revocación tácita ni de una presunción de revocación; la revocación, por definición, es posterior al otorgamiento del testamento y debe hacerse con las solemnidades necesarias para testar”. 2º, tampoco se infringe el 873 Cc: la ineficacia del legado “no es porque se impute la liberalidad ordenada en el testamento al pago del crédito nacido…en el “convenio regulador” sino por mera “interpretación de la voluntad del testador”. Y 3º, tampoco se infringe los 790-791 porque “no basa su decisión en el incumplimiento de una condición prevista por el testador, sino en la aplicación analógica del art. 767.I Cc en relación con el art. 675 Cc”.

E) La infracción del 767 Cc:

 El TS (en la sentencia 539) estima que hay infracción del 767 por parte de la sentencia de la AP, cuando, a mi juicio, sucede justo lo contrario: quien lo infringe, en ambas sentencias (531 y 539), es el propio Alto Tribunal.

 El 767 dispone que “la expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa”. Doctrina, jurisprudencia y DGRN estiman que causa falsa equivale a motivo erróneo.

 Pues bien, el 767 habla de causa falsa, por lo que, en principio, hay que pensar en una causa originariamente falsa, es decir, que lo era ya al otorgarse el testamento, y vimos (en la sentencia 539) que la sentencia de la Audiencia destaca que Esteban era esposo al testar Gracia, luego la cualidad de cónyuge no era un motivo erróneo al tiempo del testamento. Mas, el TS en ambas sentencias (531 y 539) y la doctrina entienden que el 767 debe aplicarse también a la causa sobrevenidamente falsa, la que se da “cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo…por el que el testador hizo una disposición testamentaria”.

 El Supremo denomina el caso que nos ocupa como “caso concreto de imprevisión”; ¿alude a la imprevisión del legislador del Derecho Común (a diferencia de los legisladores autonómico-forales catalán y aragonés) que carece de norma interpretativa de la voluntad hipotética del testador en el supuesto de la ruptura de la pareja tras el testamento? ¿o se refiere a la imprevisión de los testadores que no especifican, tras hacer la disposición, que lo hacían bien “a menos que sobrevenga el divorcio-ruptura” o bien, todo lo contrario, “aunque haya ulterior divorcio-ruptura”?. Creo que la única imprevisión cierta es la de los testadores, porque la del legislador español puede no ser tal imprevisión: puede que el legislador se dé por satisfecho con la regla general del 767 Cc y la quiera aplicar también al caso que nos ocupa, del divorcio-ruptura posterior al testamento, pero no como la entiende el TS.

 De hecho, el TS afirma que “esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I Cc, dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto”. Pero si se diese tal analogía entre el caso del divorcio-ruptura post testamento y el supuesto del 767 entonces sucedería exactamente lo contrario de lo que afirma el TS que sucede: sucedería que la disposición testamentaria no sería ineficaz aunque estuviese motivada por la condición de esposo-pareja, salvo que se probase que el testador no la habría ordenado de haberse producido el divorcio-ruptura.

 Y es que lo que nos dice el 767 es que la causa-motivo de una disposición testamentaria en principio se tiene por irrelevante, se presume iuris tantum no determinante, se reputa no esencial mientras no se pruebe esencial, no se considera sine qua non para el testador, salvo que se acredite otra cosa. Es el principio falsa causa non nocet.

 No es fácil distinguir en la práctica entre un motivo simple (no determinante) y un motivo esencial (determinante), de suerte que, en caso de error, el primero se tiene por no puesto mientras que el segundo hace ineficaz la disposición testamentaria. De hecho, a primera vista, parece que todo motivo, precisamente por serlo, determina al testador y, por ende, ha de considerarse esencial.

 Deriva la norma del 767 del principio favor testamenti y la encontramos idéntica en el Código Civil Catalán (CCCat) en los arts. 422.2.1 y 423.11: la institución de heredero y demás disposiciones testamentarias no son nulas aunque se hayan otorgado por error en los motivos, salvo que resulte del propio testamento que el testador no las habría otorgado si se hubiese dado cuenta del error.

 El Supremo afirma que hay analogía (identidad de razón) entre el supuesto del 767 y el del divorcio-ruptura posterior al testamento, cuando más bien se daría una antítesis de seguirse la doctrina de las sentencias 531-539 TS que comento (si la disposición queda ineficaz).

 La antítesis resulta muy palpable en el CCCat, donde contrastan, por un lado, los citados art. 422.2.1 y 423.11 (norma general sobre motivos erróneos) y, por otro lado, el art. 422-13 (por Ley 10/2008 y Ley 25/2010; norma especial sobre la ruptura de la pareja), por el que las disposiciones a favor de cónyuge o pareja devienen ineficaces por la ruptura ulterior de la pareja, a no ser que del contexto del testamento resulte que el testador las habría ordenado incluso tras la ruptura. Esta norma es sucesora del art. 132 de la Ley catalana 40/1991, de 30 de diciembre, Código catalán de sucesiones por causa de muerte. La de 1991 se configuró como una presunción de revocación, mientras que la hoy vigente (leyes de 2008 y 2010) opta por declarar la ineficacia de las disposiciones, sin especificar la causa de dicha ineficacia (revocación presunta, caducidad, etc).

 En resumen, para el Derecho Catalán, cualquier motivo se tiene en principio por no esencial, salvo el motivo de ser esposo-pareja que se tiene en principio por esencial. Y para este Derecho Foral, basta con que la disposición sea a favor del cónyuge o pareja para que se presuma que la cualidad de tales fue el motivo de la disposición. Parece que el TS quiere importar esta misma antítesis (que no analogía) al Derecho Común, en cuyo Código Civil tenemos la norma general del 767 pero no existe una norma especial como la catalana del art. 422-13.

 En Derecho aragonés tampoco se da la antítesis, pero sucede al revés que en Derecho Común, porque no hay una norma general que interprete todo motivo como no esencial mientras no se pruebe su carácter esencial, si bien sí que existe la norma especial que tiene el motivo conyugal o de pareja como determinante mientras no se pruebe lo contrario: la introdujo la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte en su art. 123 y la ha mantenido y desarrollado el Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) en sus arts. 438 (para las disposiciones correspectivas entre los cónyuges y las liberalidades concedidas en testamento por uno de ellos al otro) y 404 (para las atribuciones sucesorias pactadas entre cónyuges en contrato sucesorio). Tanto en 1999 como en 2011, en Aragón sólo se habla de ineficacia, sin determinar técnicamente una causa.

F) Los medios de prueba de que la condición de esposo-pareja es motivo determinante.

 La presunción de la no esencialidad del motivo del 767 admite prueba en contrario y se impone que dicha prueba se halle en el propio testamento; el TS en las dos sentencias 531 y 539 de 2018 habla en este sentido del “tenor del testamento”. El CCcat en sus arts 422.2.1 y 423.11 también se refiere al propio testamento como ámbito del que puede resultar la esencialidad del motivo. Según este dato, sólo cabrían medios intrínsecos al texto del testamento para acreditar la esencialidad. Sin embargo, dado que la jurisprudencia admite, en general, los medios extrínsecos al propio testamento para la interpretación de éste cuando el sentido hallado puede apoyarse en el tenor testamentario, creo –con las autoras de los dos artículos doctrinales que citaré- que no deben excluirse tales medios extrínsecos cuando de interpretación de una causa o motivo se trate en particular. De hecho, vimos que el art. 422-13 catalán menciona el “contexto del testamento” y veremos que la DGRN los autoriza también para los motivos de las disposiciones.

 El problema en nuestro caso concreto es que no se cita en la STS 539 ni un solo medio de prueba de fuera del testamento de Gracia que apuntale la idea de que la condición de esposo le fue esencial a Gracia para nombrar heredero a Esteban. No se nos dice, por ejemplo, que se probase que la ruptura del matrimonio les separó a Gracia y Esteban del todo en el afecto de modo que no se hablaron en los 17 años de divorcio. Al contrario, hay un hecho negativo extratestamentario que da que pensar en sentido inverso: el no haber Gracia revocado el testamento en todo ese tiempo.

 Distinto es el caso de la sentencia 531 en cuanto a los medios extrínsecos de la esencialidad del motivo de ser pareja (los hay): 1º, la no revocación tan sólo dura dos años (desde la firma del convenio regulador hasta el fallecimiento). 2º, parece ser que los 130.000 euros convenidos se pagan por el propio testador en vida y casi coinciden -no por casualidad- con la suma legada, por lo que tiene toda la apariencia de que con tal pago quiso el causante adelantar la satisfacción del legado y así dejarlo sin efecto, tanto por la ruptura de la pareja cuanto por la vía del 878.2 Cc (la cosa legada, aunque fungible por ser dinero, ya pertenece a la legataria al abrirse la sucesión y la ha adquirido por título gratuito).

 En cuanto a los medios intrínsecos, en los dos testamentos (el de Constantino y el de Gracia) no hay más indicio de que les fuera esencial el motivo que el que apunta el TS: que al favorecido ya se le identifica por su nombre y apellidos, por lo que la mención adicional “esposo” o “pareja” la emplean –según el Supremo- los testadores para denotar que es dicha cualidad la que les motiva a hacer la disposición y no la utilizan como mera identificación del instituido-legatario ni como mera descripción de la relación matrimonial-de pareja existente en el momento de otorgar el testamento.

G) Las diversas formas de designar al beneficiario de la disposición.

 La inmensa mayoría de los testamentos en España son abiertos notariales, y la inmensa mayoría de éstos recogen en la parte expositiva el antecedente de que el testador está casado-emparejado con Fulana/o (nombre y apellidos) y a continuación en la parte dispositiva hace disposición a favor del cónyuge-pareja; y lo puede hacer de muchos modos: 1º, por ejemplo, “instituye heredero a su cónyuge-pareja Fulano”; 2º, “instituye heredero a su citado cónyuge-pareja”; 3º, “instituye heredero a su cónyuge-pareja” y 4º, “instituye heredero a Fulano”. Siendo el testamento cerrado u ológrafo, uno se puede encontrar ora con que el testador no menciona en ninguna parte (expositiva ni dispositiva) el nombre-apellidos de su cónyuge-pareja pero dispone a favor de su cónyuge-pareja; ora con que dispone a favor de Fulano, que es a la sazón su cónyuge-pareja pero en ninguna parte del testamento se dice que lo sea.

 Pues bien, caso 1º (raro caso), si sólo menciona el testador el nombre-apellidos del heredero-legatario sin aludir en ninguna parte del testamento (ni la expositiva, ni la dispositiva) a la condición de esposo-pareja de éste, parece que cabe presumir que dicha condición no ha constituido motivo de la atribución, a menos que se pruebe lo contrario. Puede suceder cuando la beneficiaria era solamente allegada del testador al tiempo de testar éste a su favor, por ejemplo, como amiga, novia, etc, condiciones éstas que no suelen expresarse en el testamento por lo que no cuentan como motivo. Por ello, si más tarde, la amiga o novia llega a ser esposa o pareja de hecho del testador y después se produce el divorcio-ruptura, no creo que sea ineficaz la disposición, porque ésta no estuvo motivada por ser esposa ni pareja. A menos que por medios extrínsecos se pruebe que el motivo fue el de ser amiga o novia y dicho motivo fue determinante, de modo que, rota la amistad o el noviazgo, el testador no habría mantenido la disposición (767 Cc).

 Si, al contrario, caso 2º, (no menos raro) sólo habla el testador de que dispone a favor del cónyuge-pareja sin identificarle en ninguna parte del testamento por su nombre y apellidos al que lo fuera al testar, puede sostenerse que dicha condición era motivo de la disposición, pero piensa de modo diferente la DG en la R. de 26-11-1998 que veremos cuando dice, frente a un contador partidor que tiene por ineficaz el legado a favor del cónyuge por mor del divorcio posterior, que “tampoco el argumento de la falta de designación nominatim del cónyuge beneficiario de legado es aceptable, pues una interpretación lógica y sistemática conduciría más bien a la contraria, la necesidad de que para llegar a tal conclusión el llamamiento apareciera hecho de forma expresa a favor de quien fuera cónyuge al tiempo del fallecimiento, cual es frecuente en los que se hace a favor de potenciales beneficiarios inexistentes de presente, sean descendientes o el cónyuge”.

 Sin embargo, en el caso de matrimonio primero de una persona, testamento de ésta con disposición a favor del cónyuge-pareja (sin identificación por nombre y apellidos en ninguna parte del testamento, y sin especificar si se trata del cónyuge-pareja actual o del que tenga el testador al fallecer), divorcio, y nuevo matrimonio del testador con tercera persona, no resulta nada fácil dilucidar si la disposición debe entenderse hecha en favor del cónyuge de las primeras nupcias (si el viudo no consigue probar que ser cónyuge al abrirse la sucesión fue motivo determinante de la disposición), o del cónyuge de las segundas nupcias (acaso no cambió el testamento el testador confiado en que la disposición era a favor del cónyuge sin más, condición que cumpliría únicamente el de las segundas nupcias al abrirse la sucesión).

 Y, caso 3º (lo habitual), si el testador emplea ambos recursos: identifica por nombre-apellidos y además le caracteriza como su esposo-pareja, entonces la duda está servida, y hay tantas razones para estimar que es motivo como para decir que es descripción-identificación. De hecho, frente a las dos sentencias 531 y 539 TS, que vimos que lo considera motivo, la DGRN en Resoluciones de 26-11-1998 y 26-2-2003 que luego expondremos, afirma literalmente lo contrario: “el hecho de que en la disposición testamentaria se identifique al beneficiario por su relación de cónyuge del testador, después de haber expresado su identidad, NO PERMITE CONCLUIR que haya una clara expresión del motivo de la institución, pues bien pudiera entenderse la expresión de aquella relación como un elemento identificativo, lo que impediría aplicar el artículo 767 del Código Civil”.

 Pero es que, además, aunque se considerase motivo de la disposición y aplicable el 767 Cc, la aplicación del 767 nos lleva precisamente a reputar dicho motivo en principio como intrascendente, salvo prueba del carácter determinante del mismo. En el caso de la sentencia 531, quizás sí que haya prueba extrínseca de que la condición de pareja (de Cecilia) fue el motivo del legado y motivo determinante, como lo prueba el hecho de que quisiera el testador hacer entrega en vida de dicho legado y así saldar tanto la deuda ex convenio como la manda.

 En cambio, en el caso de la sentencia 539, el TS da un doble salto mortal: 1º, tiene por motivo la doble designación del instituido por su nombre-apellidos y por su condición de esposo, lo que va, como vemos, contra la doctrina de la DG; y 2º, entiende dicho “motivo” como determinante-esencial, yendo, como también vemos, contra la norma del 767 Cc. Y todo ello sin ningún medio de prueba que se precie, ni intrínseco (el indicio que señalé vimos que es más que discutible, tanto que no lo es para la DG), ni extrínseco. Es un puro voluntarismo y arbitrariedad del Supremo el, de pronto, elevar la condición de cónyuge per se a la categoría de motivo, y motivo determinante, sin necesidad de acreditación que lo evidencie, sin una norma legal especial como la catalana o la aragonesa que establezca la presunción de revocación o la ineficacia sin más de la disposición.

 Hay sentencias del pasado en las que el TS no daba saltos mortales sino que caminaba dando los pasos de la más pura ortodoxia: así las de 10-2-1942 y 14-3-1964, en las que se instituía herederos a personas designadas por sus nombres y mencionadas como hijas del testador y luego se demostraba que no eran descendientes de éste. Y el Alto Tribunal sentenció que “no hay una clara expresión de la causa o motivo de la institución, ni en todo caso se ha probado, como sería necesario, según el artículo 767 del Código Civil para que la falsedad de la causa llevase consigo la insubsistencia de la disposición, que el testador no hubiera hecho el nombramiento de heredero de haber podido conocer la nulidad” de la filiación (reconocimiento de hijos y su inscripción fueron anulados tras el testamento). Se recogen estas dos sentencias en el comentario a la antes citada R. 26-11-1998 DGRN vertido en el número 50 de “Cuadernos Cívitas de Jurisprudencia civil” de abril-agosto 1999 por María-Luisa Mestre Rodríguez, Profesora titular de Escuela Universitaria de Derecho Civil de la Universidad de Murcia.

H) Razones por las que la condición de esposo-pareja puede no ser esencial.

 En cuanto a la frase de la sentencia 539 “sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero”, aunque se refiere el Tribunal al caso particular de Gracia, me permito apuntar un elenco de posibles razones por las que, en general, sí que puede querer un testador beneficiar en testamento a favor de su ex cónyuge, pese al divorcio producido medio tempore:

 1ª, el divorcio no siempre priva de la condición de cónyuge: el casado en matrimonio canónico no deja de ser esposo por el divorcio, que sólo disuelve el vínculo jurídico-civil, ante el Estado, que no el jurídico-canónico, ante la Iglesia, que, indisoluble, subsiste. Este dato puede que no resulte decisivo para la mayoría de los casados ante el altar que luego se divorcian, pero basta que lo sea para unos pocos como para que no deba existir necesariamente un automatismo en la ineficacia por divorcio posterior de las disposiciones testamentarias a favor de cónyuge.

 2ª, hay divorcios de esposos, que siguen considerándose tales (animus o affectio maritalis) y que hasta continúan conviviendo (corpus) en un mismo hogar; me refiero tanto a verdaderos divorcios, con ex esposos luego reconciliados que por las razones que sean no se vuelven a casar; como a falsos divorcios, simulados, fingidos únicamente para obtener ventajas administrativas, fiscales y de otros órdenes en una sociedad que tantas veces parece premiar a los separados, solteros, familias monoparentales, etc.

 3ª, hay verdaderos divorcios de esposos que cesan realmente de convivir, pero que conservan un afecto y gratitud por la/el ex, tantas veces madre/padre de sus hijos, tal que desean favorecer al ex en sus testamentos, como si siguiera en pie el vínculo o la convivencia. Quien escribe estas líneas es testigo de ello en algún testamento del que he sido autor. Este mismo puede ser el caso de parejas de hecho rotas pero con afecto persistente.

 4ª, el caso citado antes de disposición testamentaria a favor de amiga o novia, que más tarde deviene esposa o pareja more uxorio y después se divorcian o rompe la pareja, a menos que se pruebe (por medios intrínsecos o extrínsecos) que el motivo de la disposición fue la amistad o noviazgo, que el motivo fue determinante y que se rompió la amistad o noviazgo.

 No es igual un divorcio traumático (como puede ser el contencioso demandado por uno solo de los cónyuges sin/contra el consentimiento del otro), que un divorcio pacífico (solicitado por uno con la adhesión del otro o de común acuerdo (sea éste ante el Juez o ante notario en expediente de jurisdicción voluntaria). Ni un divorcio con custodia compartida de los hijos, que luego se desarrolla armoniosamente por los ex cónyuges, que un divorcio con lucha permanente por la guarda de los descendientes. Lo mismo cabe decir de la ruptura de una pareja de hecho.

 Y ojo porque perfectamente puede darse la siguiente secuencia cronológica de hechos: matrimonio, testamento a favor del esposo, divorcio y nuevo matrimonio (por reconciliación) entre los mismos esposos. Caso en que se antoja absurdo sostener que el viudo quede privado de la atribución del testamento por virtud del divorcio y de no haber otorgado el esposo premuerto un segundo testamento favoreciendo de nuevo a su consorte, el viudo. No tiene sentido que haya de volver a testar en favor del esposo. Ídem para las parejas de hecho. Opte cada ordenamiento jurídico técnicamente ya por presumir la revocación, ya por la caducidad, ya por la más sencilla ineficacia de la disposición a favor del cónyuge por la ruptura ulterior, conviene que, al redactar el legislador la norma correspondiente, no afecte ésta a este raro caso.

I) Ante mortem, al tiempo de hacer el testamento.

 Procede distinguir entre los dos posibles momentos en que el notario se enfrenta a la cuestión del título de estas líneas (¿divorcio-ruptura quita testamento?); bien en vida del causante cuando éste otorga el testamento, o bien, una vez fallecido el testador, cuando se hace la manifestación-adjudicación de su herencia.

 Comenzamos por el primero: aquí el notario puede introducir seguridad jurídica preventiva de futuros contiendas, preguntando a las parejas casadas o de hecho que vienen a hacer testamento abierto si la atribución recíproca que se hacen –la institución de heredero, el legado del usufructo universal vitalicio, etc- la mantendrían o no en caso de ruptura de la pareja. O como con total precisión apunta el CCCat art. 422-13: en caso los cónyuges se separen de hecho o judicialmente, se divorcien o el matrimonio sea declarado nulo, así como si en el momento de la muerte, está pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad, salvo reconciliación; o en caso de que la pareja se separe de hecho o se extinga por causa que no sea la defunción de uno de los miembros o el matrimonio de ambos.

 A lo largo de mi carrera, me he encontrado, una vez hecho este interrogatorio a los testadores, con tres grupos de matrimonios-parejas:

 1º, unos, muchos, fríamente responden que no mantendrían la disposición, en cuyo caso añado yo en la escritura, tras la disposición, la especificación de que “a no ser que antes del fallecimiento del testador” se produzca la ruptura en los términos antedichos.

 2º, otros, los menos, contestan románticamente que no variaría su voluntad de beneficiar al cónyuge-pareja, en cuyo caso hasta ahora (hasta las SS TS que comento) no me he sentido obligado a especificar en la escritura que dispone “aunque medie nulidad, divorcio, separación judicial o de hecho” o “aunque medie ruptura de la pareja”, precisamente porque siempre he confiado en lo que establece el art. 767 Cc, que hacía innecesaria tal especificación, pues se sobreentendía que el motivo conyugal-de pareja no era determinante.

 3º, si bien los demás matrimonios-parejas, y son los más, prefieren dejar sin especificar en la escritura qué pasaría en caso de ruptura. Optan adrede por la ambigüedad, por no determinar en el testamento las resultas del cese efectivo de la convivencia, sin duda por tratarse de parejas bien avenidas en el momento de testar, que no desean plantearse, ni que se les plantee, tan delicada cuestión en ese trance de la testamentifacción, parejas que postergan tan incómoda decisión al momento futuro e incierto en que se produzca la ruptura, momento en que cada uno por su cuenta (con total independencia uno del otro) determinará si revoca o no la atribución, pudiendo resultar que uno la revoque y el otro la mantenga. Se decantan por que la escritura testamentaria no refleje qué pasaría en caso de ruptura, un poco como cuando el testador se empeña en no prever -mediante sustitución vulgar- quién le sucederá si heres non herit, por ejemplo, si le premuere el instituido heredero. Allá con el testador no previsor, que se verá obligado a hacer nuevo testamento, pudiendo haberlo evitado.

 La pregunta acerca de posición ante la ruptura de la pareja puede romper el idilio con que vienen a testar los emparejados, como lo puede disipar la sugerencia de que pueden hacer capitulaciones matrimoniales que eviten o acaben con la sociedad de gananciales optando por la separación de bienes. Casi todos los que se casan por la Iglesia católica –con efectos civiles- desean, al tiempo de decirse el sí quiero, que su vínculo sea para siempre y les puede incomodar entonces la pregunta sobre si creen o no en la indisolubilidad del vínculo: será cuando se produzca la crisis que cada uno opte por ser coherente o no con dicha indisolubilidad, no demandando o demandando el divorcio, respectivamente.

 Es por lo anterior que, en este tercer grupo de parejas del no sabe-no contesta, creo que el casado-emparejado que viene a testar con su cónyuge-pareja en la mayoría de los casos no dispone a favor de éste motivado exclusivamente, en el preciso momento de hacer el testamento, por la existencia del vínculo conyugal o de pareja y condicionando la subsistencia de la disposición –sine qua non– a la pervivencia del vínculo-pareja. Será más adelante en el tiempo que va entre los testamentos y la apertura de cada sucesión, y más concretamente por el lapso entre la crisis de la pareja y el fallecimiento de uno de sus miembros, o mejor dicho, mientras conserve la capacidad para testar, que se verá si para éstos era o no motivo esencial la condición de cónyuge del cónyuge instituido heredero o nombrado legatario. La causa o motivo de la disposición testamentaria no aflora al testar sino en el medio tempore, que resulta vital para interpretar la voluntas testatoris, de modo que no vale con estar solamente a lo que pudo haberse querido por cada testador al tiempo de otorgar su testamento. Su última voluntad al respecto no se recoge únicamente en su último (o único) testamento.

J) Post mortem, al tiempo de hacer la partición o manifestación de la herencia.

 Y ¿quid iuris, qué debe hacer un notario en caso de encontrarse con el testamento ya hecho y sin especificación alguna sobre qué pasa con la disposición en caso de ruptura (sin el “a no ser que rompamos”, ni el “aunque rompamos”)?. Imaginemos que se reproduce en nuestros días, tras la STS 539 de 2018 que comento, pero extrajudicialmente, una controversia parecida a la que enfrentó a Consuelo y Esteban (protagonistas de la sentencia): el ex esposo y la hermana (heredera intestada) van al mismo notario -por separado- ambos con la pretensión de hacerse cada uno con toda la herencia en escritura de manifestación de la misma.

 La DGRN se ha pronunciado para el Derecho común en dos ocasiones ya antiguas (1998 y 2003, partidarias ambas Resoluciones de tener por eficaz la disposición a favor del cónyuge, mientras que el beneficiario de la posible ineficacia no consiga bien consentimiento del ex cónyuge para escriturar-inscribir a nombre del beneficiario, bien sentencia declarando la ineficacia); mas ahora se ha de tener en cuenta la nueva doctrina del Supremo de 2018, por lo que surge la duda de si, ante ésta, la DGRN modificará la suya, como lo hiciera la Dirección General del Derecho y de las Entidades Jurídicas de Cataluña (la DG catalana) que, partiendo de la misma posición en su Resolución JUS/2694/2013, de 5 de diciembre, da un giro copernicano en la Resolución JUS/2666/2016, de 21 de noviembre: la ineficacia se produce ope legis, de modo que no puede inscribirse la herencia en favor del ex, a menos que lo consienta en la escritura el beneficiario de la ineficacia, o bien obtenga el ex sentencia declarando la eficacia de la disposición. 

 Dicho paso de la DG catalana no vino motivado por un cambio legislativo ni jurisprudencial: no fue por la transición del art. 132 Ley 40/1991 al art. 422-13 CCCat, ni hubo sentencias de por medio. Sencillamente, la DG catalana modificó su propio modo de entender la eficacia extrajudicial del 422-13. En Derecho común, la DGRN tiene ante sí una nueva jurisprudencia, que establece la ineficacia de la disposición a favor del ex y aún no se ha pronunciado sobre cómo gestionar extrajudicialmente la nueva sanción: si como operativa ope iudicis (al modo catalán de 2013 y de las RR. 1998 y 2003 de la propia DGRN), o bien operativa ope legis (al modo catalán de 2016).

K) La Resolución JUS/2694/2013 de la DG catalana

 Se trata de determinar si a una institución de heredero ordenada por el marido a favor de la esposa en un testamento otorgado (en 1995) dos años después de la separación de hecho pero tres años antes del divorcio (disuelto el matrimonio en 1998 y muere el testador en 2012) le es de aplicación la causa de ineficacia sobrevenida que establece el artículo 422-13 del Código Civil de Cataluña. La herencia se escritura a favor de la ex esposa, pero la registradora lo considera aplicable y entiende que para aplicar la excepción recogida por el párrafo 3º de dicho art. hay que aportar la correspondiente resolución judicial que lo declare.

 La DG catalana estima el recurso de la ex esposa. Entiende que la cuestión de si se da la causa de ineficacia sobrevenida es una cuestión de hecho externa en el testamento. Siempre será pública, porque la separación de hecho no puede ser clandestina y la judicial y el divorcio constarán en sentencia, pero sólo un círculo relativamente pequeño de personas interesadas, familiares, amigos o compañeros del matrimonio o la pareja, tendrán conocimiento de manera que hará falta que alguien la reconozca o lo alegue. El artículo 111-7 del Código civil de Cataluña eleva las exigencias de la buena fe y de la honradez de los tratos a la categoría de principio general de nuestro Derecho en el ámbito de las relaciones jurídicas privadas, de manera que, en principio, el cónyuge o pareja afectado por la causa de ineficacia tiene que reconocer esta circunstancia y abstenerse de actuar en contra de la norma. Si no lo hace él, serán los otros interesados los que lo tendrán que alegar.

 Argumenta que el análisis de instituciones conexas, como son la indignidad o la inhabilidad puede contribuir a determinar cuál tendría que ser la aplicación normal del artículo 422-13 del CCCat. El artículo 412-6 del CCCat establece que las atribuciones sucesorias que correspondan a una persona indigna o inhábil son ineficaces, pero la causa de ineficacia tiene que ser invocada por la persona o personas favorecidas por la sucesión en caso de que se declare la indignidad o inhabilidad. Si la persona afectada no la reconoce, la ineficacia tiene que ser declarada judicialmente. También en el caso del artículo 422-13 del CCCat son las personas beneficiadas por la causa de ineficacia las legitimadas para hacerla valer. Por mucho que esta ineficacia, se considere como revocación presunta o de cualquier otra manera sea automática, si las personas afectadas, actuando sin la buena fe que exige la Ley, no reconocen la causa, ésta tendrá que ser declarada judicialmente a instancia de las personas que resultarán beneficiadas. Pasa lo mismo con las causas de nulidad del testamento o de las disposiciones testamentarias que tienen que ser declaradas y la acción sólo puede ser ejercida por las personas a quienes puede beneficiar en los términos que prevé el artículo 422-3 del CCCat, sin que el notario ni el registrador la puedan aplicar de oficio.

 Sostiene que, igual que sucede a la hora de interpretar el testamento, también a la hora de valorar si se da o no el caso del punto 3 del artículo 422-13 del CCCat, podremos llegar a utilizar, con la prudencia que es del caso, medios de prueba extrínsecos como ha admitido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2001. Esta excepción podrá alegarla el cónyuge o persona integrante de la pareja separada después del otorgamiento del testamento en caso de que las personas interesadas al hacer valer la ineficacia sobrevenida que establecen los puntos 1 y 2 del artículo lo hagan. Entonces habrá que probar la excepción y será la autoridad judicial que corresponda la que determinará si se da o no. En la mecánica cotidiana y extra procesal de la operativa jurídica, la cuestión es una materia sujeta a interpretación como tantas otras.

 En este caso, para dicha DG, lo determinante es que el testamento es posterior a la separación de hecho y poco relevante que después llegue la separación judicial o el divorcio, por lo que no cabe aplicar ineficacia sobrevenida del 422-13.1. La nota de calificación ha invertido los términos normales de la aplicación del precepto, pues no puede exigir de la persona instituida que inste el amparo de la autoridad judicial contra personas ignoradas e inactivas que serían beneficiadas por la aplicación del artículo 422-13.1 del CCCat.

 Se podría oponer, añade la DG, a esta conclusión un hipotético perjuicio de terceros desconocidos e inactivos, eso es, los colaterales que podrían resultar beneficiados si se hubiera dado la causa de ineficacia. Pero es el mismo perjuicio que sistemáticamente se puede oponer a cualquier adquisición por parte del viudo o conviviente que esté separado de hecho en el momento de la defunción y no lo declare, o por parte de las personas indignas o inhábiles que no reconocen o declaran la causa que los hace, o por cualquier heredero testamentario que siempre se puede ver amenazado por un heredero designado en testamento posterior y desconocido, quizás ológrafo, en el momento de aceptar la herencia. Y es que en último término siempre estarán las acciones que corresponden al heredero real contra el heredero aparente al amparo de los artículos 465-1 y 465-2 del CCCat en el bien entendido que, con respecto a la fe pública registral respecto de terceros, será de aplicación la suspensión del artículo 28 de la Ley hipotecaria.

L) La Resolución JUS/2666/2016 de la DG catalana

 Un señor testa en 1979 (a la edad de 25 años) instituyendo heredera universal a su esposa con sustitución preventiva de residuo a favor de los futuros descendientes (no llegó a haberlos) y en su defecto en favor de un hermano del testador. En 1987 se separan judicialmente y en 1992 se disuelve el matrimonio por divorcio. En 2016 fallece el testador sin haber cambiado el testamento; y también en 2016 la ex esposa, declarando ser viuda a la notaria, consigue otorgar escritura de manifestación de herencia a su favor (de la ex esposa).

 A la registradora le constaba dicho divorcio, de modo que suspende la inscripción invocando el art. 422-13 CCCat (la ineficacia de la institución de heredero por el divorcio ulterior), aduciendo que no se ha acreditado que opera la excepción del párrafo 3º de dicho artículo (que del contexto del testamento resulte que el testador habría ordenado la institución de heredero incluso tras el divorcio).

 La ex esposa recurre la calificación considerando que el 422-13 es una norma de interpretación de la voluntad del testador y el hecho de que el testador no revocase (en 24 años) el testamento a pesar de la disolución del matrimonio pone de manifiesto su voluntad de mantener la institución de heredero en favor de la recurrente. La causa de la ineficacia ha de ser invocada por la persona favorecida por ella y declarada judicialmente, sin que el notario y el registrador la puedan aplicar de oficio, e invoca en este sentido las RR de 26-11-1998 y 26-2-2003 de la DGRN, así como sentencias de Audiencias Provinciales.

 El hermano del testador denuncia la actuación falsa y torticera de la recurrente (al ocultar el divorcio). Señala que el 422-13 sanciona y no presume la ineficacia de la disposición a favor del cónyuge y que la posible excepción a esta ineficacia ha de resultar del propio testamento (en realidad, corrijo yo, el CCCat habla del contexto del testamento, lo que no es igual). Arguye que, siendo ineficaz la disposición, su revocación era innecesaria (y así explica la no revocación de la misma) y que, si el testador hubiera querido que, pese a todo, la ex esposa fuera su heredera, habría otorgado un nuevo testamento en este sentido. Refuta la jurisprudencia citada por la recurrente, por referirse al Código Civil español, que no contiene precepto similar al 422-13.

 En su informe la registradora añadirá que dicha ineficacia –que no nulidad- constituye una sanción impuesta por la ley, que es directamente aplicable y vinculante salvo que concurra –y no es el caso- dicha salvedad. Entiende que los registradores, en el ejercicio de su función, deben calificar las disposiciones testamentarias y pueden apreciar de oficio su ineficacia. Y puntualiza que las dos RR. DGRN esgrimidas se refieren a la legislación civil “estatal”, “en la que no existe ninguna norma análoga al artículo 422-13 CCC” (tome nota el TS, que en sus SS 531 y 539, indebidamente, sí que encuentra analogía en el 767 Cc español).

 La Dirección General catalana en dicha Resolución desestima el recurso, sosteniendo que el registrador puede y debe apreciar de oficio la ineficacia del 422-13, salvo que se le acredite la excepción de su párrafo 3º cuando sea aplicable. Entiende que:

 1º, el 422-13, introducido por Ley 10/2008, en vigor desde el 1 de enero de 2009, es aplicable (por virtud de la disposición transitoria 2ª.2 de dicha ley) al caso porque se aplica no sólo a los testamentos otorgados desde 2009, sino también a los anteriores siempre y cuando se abra la sucesión desde dicha fecha. No ha de regir el mismo criterio para el Derecho común: la nueva doctrina de las Sentencias 531 y 539 del TS 2018 (en la medida en que interpreta el 767 Cc, vigente desde 1889) resulta aplicable todas las sucesiones, también las abiertas antes de finales de septiembre de 2018 y cualquiera que sea la fecha del testamento.

 2º, la ineficacia únicamente afecta a la disposición en favor del cónyuge, que no a las demás previsiones testamentarias: en el caso, la sustitución preventiva de residuo a favor del hermano implica la vulgar tácita, de modo que el hermano es llamado a la herencia en virtud del propio testamento.

 3º, la ineficacia de la disposición a favor del cónyuge del 422-13 (de 2008) se produce ope legis y opera de forma automática con la crisis matrimonial, a diferencia de la presunción de revocación que establecía el art. 132 del Código de Sucesiones catalán (de 1991), precedente inmediato del 422-13. Este modo de entender el 422-13 es nuevo en esta R. de 2016 de la DG catalana, en el sentido de que no estaba en su R. de 2013, pese a que ésta también se refería al 422-13 (y no al 132). De modo que, para la DG catalana en esta R. de 2016, el cambio legal de 2008 no es meramente teórico (no estamos ante una renuncia sin más del legislador a calificar la fuente de la ineficacia, ya como supuesto de revocación presunta, ya como de caducidad, etc) sino que tiene una repercusión práctica tan importante como que la ineficacia no se produce ope iudicis sino ipso iure. Nótese que el TS en la sentencia 531 de 2018 para el Derecho común recalca, frente a la sentencia de la AP, que la ineficacia ex 767 Cc por crisis de pareja no es supuesto de revocación tácita ni presunta. ¿Significa esto que también en Derecho común, desde las SSTS 531 y 539 de 2018, la ineficacia no debería requerir de declaración judicial sino que se produce ministerio legis?.

 Por lo demás, la de 2008 no ha sido el único refuerzo de la figura catalana de la decadencia de la disposición a favor del cónyuge por ruptura ulterior. En 2015, se añade un párrafo 4 al 422-13 por el que se extiende la ineficacia a las disposiciones en favor de los parientes que sólo lo sean del cónyuge o conviviente, en línea directa o en línea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad. Se llega así mucho más lejos que lo alcanzado por el TS para el Derecho común con las SS 531 y 539.

 4º, si el cónyuge afectado, contraviniendo la buena fe, se niega a reconocer esta ineficacia, el beneficiario de la misma deberá alegarla, pero tal alegación constituye simplemente requisito (no para que la ineficacia se produzca sino) para que sea oponible a terceros. El hermano del caso (añado yo) la alegó ante el Registro de la propiedad aportando partida del Registro Civil del divorcio antes de la calificación. Supongo que la DG catalana se refiere sólo a terceros de buena fe, porque a los que sepan o deban saber del divorcio-ineficacia les es oponible aunque el beneficiario no la alegue. Con todo, entiendo que, en cuanto a los inmuebles del causante, la fe pública registral queda suspendida por los dos años siguientes a la apertura de la sucesión ex art. 28 LH, y enervada por anotación preventiva (mientras no caduque ésta) de la demanda del beneficiario contra el cónyuge.

 5º, cuando hay causas de nulidad del testamento (o de las disposiciones testamentarias) y se trata de valorar conductas, lo que ciertamente no compete al registrador (ni al notario, añado yo), no procede la aplicación de oficio de la ineficacia por parte del registrador (ni del notario, agrego yo). En cambio, al registrador sí que compete apreciar la producción de hechos o circunstancias fácticas, que sí deben ser tenidas en cuenta en el ejercicio de su función calificadora (art. 18.1 LH), y más si su existencia se desprende de los documentos presentados y de los asientos de su Registro.

 Aquí es donde la DG catalana se enmienda a sí misma en esta R. de 2016 frente a lo que opinaba en la R. de 2013, en que equiparaba causas de nulidad y demás hechos de ineficacia del testamento, sin distinguir si hay valoración o no de conductas. Además, por mi parte opino que en la ineficacia del 422-13 sí que hay que valorar la conducta del testador pues la excepción del parágrafo 3º se refiere no sólo al propio testamento sino también al contexto del mismo, del que puede resultar que el testador podría haber querido mantener la disposición pese a la crisis de pareja, contexto que escapa a la calificación de notario y registrador.

 6º, dicha excepción no rige para los testamentos anteriores a 1992 (entrada en vigor de la ley 40/91) o a 2009 (vigor de la Ley 10/2008) porque el testador no sabía ni podía saber que, de producirse la crisis, la disposición sería ineficaz, por lo que tampoco se preocuparía en exteriorizar una voluntad, deducible del contexto del testamento, a favor del mantenimiento de la disposición a pesar de la crisis. Es decir, el 132 Ley 40/1991 y el 422-13 operan retroactivamente en cuanto a que afectan a la eficacia de los testamentos anteriores, pero no así la excepción.

 Me parece esencial esta idea para entender la eficacia de la nueva doctrina de las SSTS 531 y 539 2018 para el Derecho común: el testador anterior a finales de septiembre de 2018 (en realidad se publican en octubre y noviembre) no sabía ni podía saber que el Supremo aplicaría (de manera indebida, a mi juicio) el 767 Cc a las crisis de pareja dejando ineficaces las disposiciones previas a favor de las parejas, por lo que tampoco se han preocupado los testadores (ni los notarios) hasta dichas fechas de explicitar en el testamento la eventual voluntad de mantener la disposición aunque sobrevenga la crisis. En realidad, creo que este argumento abona ora que la nueva doctrina no se aplique sino a los testamentos posteriores a octubre 2018, ora que se aplique a los anteriores pero tanto la regla general como su excepción. Me inclino por la 2ª opción: debe permitirse al cónyuge probar por el contexto del testamento y medios extrínsecos la hipotética voluntad persistente del testador, aunque éste contase al testar con la aplicación ortodoxa del 767 (el motivo no es determinante per se) y descuidase dejar la prueba de dicha voluntad en el testamento anterior al divorcio.

 7º, la alegación de la recurrente de que el testador no revocó el testamento a lo largo de muchos años “no se ajusta a la excepción establecida por el artículo 422-13.3 CCC, que exige que la voluntad del testador resulte del contexto del propio testamento y no de una conducta posterior y ajena al mismo. De una actuación puramente de omisión no pueden extraerse conclusiones relativas a la voluntad determinante de la abstención. Las declaraciones de voluntad que no se exteriorizan de forma expresa pueden deducirse, ciertamente, de actos concluyentes; pero tales actos consisten en la realización de conductas positivas, a través de las cuales su autor ejecuta o realiza una determinada actividad que pone inequívocamente de manifiesto la voluntad que la guía. De una abstención o de una omisión no puede deducirse voluntad alguna, toda vez que pueden obedecer a los más diversos motivos, y ello impide que la abstención o la omisión sean susceptibles de calificarse como concluyentes o inequívocas”.

 Esta doctrina no la creo aplicable al Derecho común tras las SSTS 531-539 2018, ya que la jurisprudencia admite los medios extrínsecos para interpretar la voluntas testatoris, y ello con mayor amplitud que la del mero contexto del testamento. Además, nadie afirma que la no revocación por cierto tiempo constituya facta concludentia ni ficta confessio de una voluntad de que la disposición resulte inmune al divorcio ulterior, sino mero indicio que, unido a otros, puede llevar a dudar de la voluntad revocatoria o de ineficacia del testador, por lo que resulta más seguro invertir las tornas. Por ello creo que la DGRN no debería seguir la pauta de la R. de 2016 de la DG catalana a la hora de aplicar la nueva doctrina del TS.

 Con todo, la funambulista DG catalana en esta R. de 2016 camina sobre la cuerda floja habiendo red debajo: la del art. 28 Ley Hipotecaria y la de la posible anotación preventiva de la demanda (que puede interponer el ex) para la declaración de la eficacia excepcional de la disposición testamentaria a su favor. Es decir, si se equivocan notario y registrador al escriturar-inscribir la herencia-legado a favor del beneficiario de la ineficacia de dicha disposición (por mor del nuevo criterio de la DG catalana), el ex (heredero-legatario verdadero) podrá evitar que la fe pública registral juegue a favor de los terceros que adquieren del citado beneficiario.

M) Alcance judicial de la doctrina del TS SS 531 y 539.

 Las dos SS TS que comento dan “por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea” (como motivo) y como “motivo determinante”, de modo que, en caso de cambio de circunstancias, la disposición será ineficaz.

 Ya es la doctrina “reiterada” del Supremo que exige el art. 1.6 Cc para tenerla por jurisprudencia (que complemente el ordenamiento jurídico), al darse dos sentencias (531 y 539) en el mismo sentido. Otra fue la línea del Supremo hasta ambas sentencias: por ejemplo, la de la Sala 1ª de 29 diciembre de 1997, en que un señor instituye en testamento de 1925 heredera su viuda, y en fidecomiso, al fallecer ésta, a don Luis (prohijado por el testador) y por fallecimiento de éste, a la esposa de éste (a la sazón del testamento) doña María, de la que don Luis acabaría divorciándose en 1933. EL Supremo da por buena la adjudicación de la herencia a doña María, al entender que la última voluntad sólo debe interpretarse al tiempo de otorgarse, “tras este momento pudo haber cambio de circunstancias, pero el testador siempre puede revocarlo y otorgar nuevo testamento hasta el instante mismo de su muerte”.

 Esta sentencia de 1997 fue comentada en 2001 por la Catedrática de Derecho Civil Ana Cañizares Laso, en el artículo “Disposición testamentaria en favor del cónyuge y divorcio posterior”, dentro de la obra colectiva “Persona y Estado en el umbral del siglo XXI”, editada por la Facultad de Derecho de Málaga, donde concluye estimando que “existe base suficiente en nuestro Código Civil, a través del art. 767, para poder sostener que este tipo de disposiciones, con una correcta interpretación dirigida a la valoración de la voluntad real del testador, pueden devenir ineficaces. Sin embargo, mientras nuestros Tribunales de Justicia partan de la base enunciada con anterioridad en el sentido de que el testador “pudo revocar y no revocó”, sin proceder a la interpretación de la disposición testamentaria, tendremos que pensar en una revisión legal al estilo de las leyes civiles especiales de Cataluña y Aragón”.

 Pues bien, las dos SS TS 2018 ponen de manifiesto que nuestros Tribunales han comenzado a buscar la voluntad real del testador: no sólo resuelven casos concretos sino que se erigen por vía jurisprudencial y para el Derecho Común no tanto en presunción de que en la disposición a favor de cónyuge o pareja, la cualidad de tal es motivo de la disposición y motivo de carácter esencial, cuanto en “norma” por la que dicha disposición queda ineficaz por divorcio o ruptura de la pareja de hecho. Presunción o “norma” que obviamente (por más que no lo expliciten las dos sentencias) ha de ceder ante la prueba en contra, la del carácter no determinante de dicho motivo (o, negando la mayor, la prueba de que ni siquiera es motivo la existencia del vínculo o pareja entre testador e instituido), prueba cuya carga pesa sobre el ex esposo-pareja, que puede acudir a toda clase de medios, también los extrínsecos (entre éstos, el contexto del testamento).

 De hecho, así sucede en las leyes aragonesa y catalana: la disposición deviene ineficaz a menos que resulte del testamento o contrato aragoneses, o del contexto del testamento, codicilo o memoria testamentaria catalanas que el testador habría ordenado las disposiciones incluso en caso de ruptura. Es por ello que la ruptura no opera ipso iure ni objetivamente como causa de ineficacia testamentaria, sino que siempre obra subjetivamente, en función de la voluntad del testador, por lo que, más que un caso de caducidad de disposiciones testamentarias, estamos ante una presunción (iuris tantum, nunca iuris et de iure) de revocación, por más que las leyes forales citadas prefieran hablar de ineficacia sin más, sin indagar en la causa de la misma, y por mucho que el TS en su sentencia 531 refute que estemos ante una revocación tácita o presunta.

 El caso es que las dos sentencias del Supremo provocan una gran inseguridad jurídica porque dicho Tribunal puede interpretar y aplicar las leyes –aquí el Código Civil español- pero no puede crear nuevas normas jurídicas, función que compete únicamente a las Cortes Generales para el Derecho Común (así las normas catalana y aragonesa derivan debidamente de leyes autonómicas y no de los Tribunales superiores de Justicia). Máxime cuando no se está creando con las SS TS 531 y 539 una norma ex novo (extra legem, sine legem) sino una norma contra legem, pues va frontalmente, como vimos, contra el 767 Cc español. No sólo no respeta la separación de los poderes judicial y legislativo sino se infringe la ley del Código Civil flagrantemente.

 Pues bien, si se estima que debe tenerse por ineficaz en adelante también en Derecho Común (tras las SSTS 2018), como en catalán y aragonés, la disposición en favor del cónyuge o pareja por el divorcio o ruptura ulterior, creo que la ineficacia deberá operar solamente en el plano judicial de la jurisdicción contenciosa, en el pleito entre el ex esposo-pareja y el beneficiario de la ineficacia, por demanda de éste de declaración de la ineficacia de la disposición a favor del ex esposo-pareja con apertura de la sustitución vulgar (la fideicomisaria y la pupilar y ejemplar pueden implicar la vulgar tácita), acrecimiento o intestada de ser una institución de heredero y con refundición en la masa hereditaria de ser un legado.

N) Alcance extrajudicial de la nueva doctrina del Supremo.

 Sólo ante un Juez o Tribunal se da la plena cognición, el libre uso de cualesquiera medios de prueba con que el ex esposo-pareja puede probar la voluntad del testador de beneficiarle incluso pese al divorcio-ruptura, medios que no se pueden desplegar extrajudicialmente ante notario, en su caso en el expediente de jurisdicción voluntaria (acta de notoriedad) de declaración de herederos intestados, ni en la escritura de manifestación-partición de herencia. Tampoco caben dentro del procedimiento registral.

 Por todo ello, concluyo que:

 Por un lado (el negativo), ni siquiera tras las dos SS TS de 2018 que comento, el notario puede ni debe en Derecho común escriturar la manifestación-entrega de la herencia-legado a favor del beneficiario de la supuesta ineficacia de la disposición a favor del ex cónyuge-pareja, ni directamente a requerimiento de tal beneficiario, ni a requerimiento de contador partidor, a menos que comparezca para asentir el ex o haya sentencia que declare la ineficacia. El notario, con estas dos salvedades, no puede tener por ineficaz la disposición, como resulta de la R. de 26-2-2003 DG para un caso de contador partidor y por analogía con lo que resulta de Resoluciones de la DGRN como las de 13-09-2001 y 2-08-2018 en casos de preterición supuestamente errónea de descendientes sobrevenidos, o como las Resoluciones del mismo Centro de 21-11-2014 y 5-10-2018 sobre la desheredación potencialmente injusta de descendientes.

 Y, por otro lado (el positivo), el notario puede y debe en Derecho común escriturar la manifestación de la herencia-legado en favor del ex cónyuge-pareja, por virtud del 767 Cc y como entendió la DGRN en R. 26-11-1998, que no pierde vigencia por las SSTS 2018 aquí comentadas. Ello sin necesidad de asentimiento del beneficiario de la supuesta ineficacia, ni de sentencia que declare la eficacia de la disposición.

 No es la mejor de las soluciones: en un mundo ideal, el ex cónyuge-pareja, en caso de no estar convencido de que el testador habría mantenido la disposición pese a la ruptura, debería motu proprio reconocer la ineficacia (por razón del divorcio-ruptura) de la disposición testamentaria ordenada a su favor y, en consecuencia, abstenerse de requerir de un notario y registrador la escrituración-inscripción de la herencia-legado a su nombre, ello por exigencia del art. 7.1 Cc (análogo al 111-7 CCCat antes visto) del necesario ejercicio de sus derechos conforme a la buena fe y por la prohibición del abuso de derecho (art. 7.2 Cc).

 Pero notarios y registradores no disponemos de medios para apreciar la mala fe del ex en caso de existir, sino que hemos de presumir su buena fe, a no ser que abiertamente confiese -al notario- que obra torticeramente y sin fe alguna en que el testador habría mantenido la disposición a pesar del divorcio-ruptura. El notario no debe erigirse en inquisidor de la buena-mala fe del ex, pero acaso no esté de más recoger al menos en la escritura a favor del ex, la declaración responsable de éste de su creencia en la subsistencia, pese al divorcio-ruptura, de la voluntad del causante de favorecerle con la disposición.

 Con todo, igual que indignus potest capere, sed non retinere, el ex cónyuge-pareja (en su caso, heredero-legatario aparente) puede hacerse escrituraria y registralmente con la titularidad de los bienes de la herencia-legado, aunque no puede retenerla frente al beneficiario de la ineficacia (en su caso, el verdadero heredero-legatario), que en juicio puede vencerle al ex obteniendo la declaración de la ineficacia. En dicho ámbito judicial, el beneficiario tiene las de ganar, invocando la nueva doctrina del TS SS 531 y 539 2018 si es que cuaja en el futuro esta jurisprudencia contra legem: a mi juicio, como queda dicho, para vencer el beneficiario debería tener la carga de probar primero que la cualidad de esposo-pareja fue motivo de la disposición y segundo, acreditar por algún medio que dicho motivo, contra lo que dispone el 767 Cc, fue determinante.

 Y, en todo caso, el ex no puede ser tercero hipotecario del 34 LH (no adquiere a título oneroso) y todo tercero que adquiera derecho real inmobiliario del ex tampoco queda protegido en su fe pública registral si adquiere dentro de los dos años siguientes a la apertura de la sucesión, por virtud de la suspensión del art. 28 LH. Cabe ampliar, además, dicho bienio mediante la anotación preventiva (prorrogable) que el beneficiario de la ineficacia puede solicitar de la demanda (de declaración de la ineficacia) en los Registros de la Propiedad. Y téngase en cuenta que el ex cónyuge, precisamente por su condición de ex, no es legitimario cuya titularidad registral sea inmune a la suspensión de la fe pública registral de dicho art. 28 LH. Fue legitimario expectante mientras duró el vínculo jurídico-civil del matrimonio, pero no lo es en nuestro caso al abrirse la sucesión.

Ñ) La positiva escrituración a favor del ex esposo: la R. 26-11-1998 DGRN 

 Un señor sin descendientes hace testamento en el que “instituye heredera universal a su citada esposa doña María del Carmen”. Fallece el testador en estado de divorciado sin cambiar el testamento. La ex esposa acude a un notario, que autoriza escritura de manifestación de la herencia a favor de la misma, pese a constarle el citado estado civil de divorciado del testador y el estado de la heredera como casada en segundas nupcias. El registrador deniega la inscripción porque interpreta que la institución lo es a la esposa, aunque se especifique su nombre, por lo que, al decaer la condición de esposa, decae también la institución (misma calificación que en las dos RR. de la DG catalana antes vistas). El Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad autónoma entiende revocada tácitamente la institución por el divorcio posterior al testamento.

 La DG estima el recurso del notario autorizante ordenando la inscripción a favor de la ex, con una doctrina que no creo que haya de verse alterada por las nuevas SS TS de 2018. Indica que “cuando sea el vínculo matrimonial existente lo que lleve al testador a disponer en favor de su consorte, como ocurrirá de ordinario, y después se extinga el matrimonio, únicamente por voluntad de aquél, expresada con las solemnidades necesarias para testar, podrá quedar revocada la disposición”. Y cita el artículo 1343 Cc, como ejemplo de la posibilidad de revocación –aunque causal- de disposiciones gratuitas (donaciones por razón de matrimonio) en favor del cónyuge, en caso de extinción de la relación matrimonial. Se destaca que el Cc español, aplicable al caso, carece de normas como el art. 132 del Código de sucesiones de Cataluña, el parágrafo 2077 del BGB alemán o el artículo 2317 del Código Civil portugués.

 Importa destacar que, según la DG en esta R., “al apreciar la eficacia o ineficacia de la disposición no debe valorarse la voluntad ulterior de mantener la institución por parte del causante (y por ello no siempre puede ser concluyente la mera inactividad del testador que no revoca la disposición –piénsese, por ejemplo, en la imposibilidad de revocarlo por incapacidad sobrevenida, circunstancia ésta que, por otra parte, podría haber sido la causa de la separación y posterior divorcio-)”. La DG se contradice porque, por un lado, dice que la no revocación no debe valorarse y, por otro lado, dice que no siempre puede ser concluyente: creo que sí debe valorarse pero no apodícticamente y siempre que persista la capacidad del testador para cambiar el testamento.

 Sostiene que, a la hora de interpretar la verdadera voluntad del testador, en congruencia con la naturaleza del testamento como acto formal y completo una vez otorgado, ha de ser determinante la voluntad pretérita, la existente al tiempo del otorgamiento, por lo que una alteración sobrevenida de las circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la esencial revocabilidad del testamento (739 Cc), revocación que en Derecho Común sólo puede tener lugar por otro testamento válido y no por causas distintas de las previstas en la ley, sin que la separación o divorcio esté previsto que produzca tal efecto, a diferencia de lo que ocurre con los poderes o consentimientos (arts. 102.2º y 106 Cc: quedan revocados al admitirse la demanda de nulidad, separación o divorcio y con carácter definitivo con la sentencia).

 Y que, aunque no puede descartarse que la voluntad del testador presupusiera para la eficacia de la disposición que permaneciese el vínculo matrimonial con el favorecido- y dicha voluntad habría de prevalecer conforme a los criterios interpretativos de los arts 675 y 767 Cc, tal hipótesis sólo puede ser apreciada judicialmente en procedimiento contradictorio y con una fase probatoria que no cabe en el procedimiento registral en el que ha de estarse al contenido literal del testamento. Como tampoco cabe, añado yo, ante notario.

 La DG en esta R. admite expresamente, con la jurisprudencia del Supremo, los medios extrínsecos para la interpretación de la voluntad del testador también en punto a los motivos; cita el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil, por el cual debe prevalecer la interpretación favorable a la eficacia de la institución mientras que el Juez no sentencie la ineficacia.

 Recuerda que el registrador se halla limitado en su calificación por lo que resulta del documento presentado, cuya inscripción ordena, “sin perjuicio del derecho que asiste a los que se consideren perjudicados para instar un procedimiento declarativo en que se ventile la posible ineficacia de la institución hereditaria, con la correspondiente anotación de demanda que enerve los efectos de la fe pública registral”.

O) La no escrituración a favor del beneficiario de la ineficacia: la R. 26-2-2003 DGRN

 El notario no puede protocolizar partición de contador partidor en que se dé por ineficaz la institución de heredero a favor del cónyuge por razón del divorcio posterior, sin concurso-consentimiento del ex esposo, o la declaración judicial de ineficacia, como señala la R 26-2-2003 DGRN. Y tampoco aquí entiendo que las SS TS 2018 aquí comentadas hayan venido a trastocar la doctrina de dicha Resolución, extensible también al caso en que sea el propio beneficiario de la ineficacia directamente –sin haber contador partidor de por medio- pretenda la escrituración de la herencia-legado a su favor, pretiriendo al ex.

 En esta R. la causante testa en 1979 legando el usufructo universal a su esposo e instituyendo herederos a los hijos, se divorcian en 1990 y fallece la primera en 1994 sin cambiar el testamento. El contador-partidor testamentario protocoliza en 1995 mediante escritura pública el cuaderno en que adjudica los bienes en pleno dominio a los hijos, tras exponer que, a su juicio, el legado del cónyuge quedó totalmente ineficaz y nulo por razón del divorcio. El registrador califica de defecto insubsanable que no se haya tomado en consideración la voluntad expresada en el testamento, ley de la sucesión (art. 675 Cc), al haber prescindido del legado, que declara el contador ineficaz, misión que únicamente compete decidir a los Tribunales de Justicia en el correspondiente procedimiento; calificación confirmada por Auto presidencial y por la DG.

 La DG desestima el recurso, empleando argumentos ya vertidos en la R. 26-11-1998 antes vista, añadiendo que el contador partidor se ha excedido en “la simple facultad de hacer la partición” (1057 Cc), pues, aunque puede interpretar el testamento, corregir los errores o defectos de éste, apreciar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el testador (por ejemplo, institución a favor del esposo bajo la condición de seguir siendo tal al abrirse la sucesión) y apreciar el alcance del divorcio sobre la legítima viudal (por ejemplo, si el legado es expresamente de la legítima), no puede, en cambio, desheredar, ni revocar disposiciones testamentarias ni declarar por sí mismo su ineficacia total o parcial, cuestión que corresponde a los Tribunales de Justicia a solicitud de los herederos que procedan a su impugnación.

 En definitiva, se reitera que, aunque no puede descartarse que la voluntad del testador presupusiera para la eficacia de la disposición que permaneciese el vínculo matrimonial con el favorecido y dicha voluntad habría de prevalecer conforme a los criterios interpretativos de los arts 675 y 767 Cc, tal hipótesis sólo puede ser apreciada judicialmente en procedimiento contradictorio y con una fase probatoria que no cabe en el procedimiento registral en el que ha de estarse al contenido literal del testamento. Como tampoco cabe, añado yo, ante notario.

P) Un caso análogo: la preterición errónea de descendientes sobrevenidos.

 La DGRN en R. 13-09-2001 (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2001-20164) conoce el caso de Juan, que testa en 1939 en estado de soltero en favor de sus hermanos; luego se casa y tiene hijos pero fallece en 1993 sin haber cambiado de testamento. En 1994 un notario, en acta de notoriedad, declara a los hijos herederos intestados, teniendo por ineficaz el testamento (al considerar errónea la preterición de todos los descendientes y aplicar el 814 Cc según el cual “se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial”) y, en escritura de 1998, se manifiesta la herencia a favor de tales hijos. El registrador exige la previa declaración judicial de la nulidad del testamento a fin de obtener virtualidad sucesoria el acta de declaración de herederos intestados. La DG le da la razón al registrador, al entender que no puede prescindirse del testamento a la hora de hacer la partición, sin dicha declaración judicial o sin consentimiento de los interesados (los hermanos).

 Nótese que la DGRN en los vistos de la Resolución cita la sentencia del TS de 23 de enero de 2001 (que, al igual que la anterior de 30 de enero de 1995, y la posterior de 22-6-2006, entre otras), que califica de errónea toda preterición de legitimario sobrevenido (concebido tras) al testamento, con el argumento de que no pudo haber, al testar, lo que es cierto, intención de ningunearle en la herencia. Según el Supremo, la inactividad del causante respecto a llevar a cabo un nuevo otorgamiento tras el nacimiento y reconocimiento de su hijo no puede servir de elemento interpretativo respecto al contenido de la voluntad testamentaria expresada antes, sino que ha de estarse al tiempo del testamento para calificar la preterición.

 En mi opinión, según avance el tiempo que va entre el nacimiento o adopción del preterido y la apertura de la sucesión, se puede razonablemente comenzar a sospechar in crescendo que el testador pudo desear la omisión del preterido en la sucesión, en vista de que, pudiendo hacerlo, no se avino a hacer nuevo testamento en que satisfacer la legítima de aquél. Así, si el testador muere al año de la llegada del preterido, la sospecha es débil, pero si lo hace a los diez años, será mayor la sospecha, y si a los veinte, ya habrá una seria duda de que quisiera dejarle algo a su muerte. Es absurdo estar sólo al momento de la testamentifacción: más bien ha de estarse al conjunto temporal que va hasta la muerte del testador o, en su caso, hasta que devino incapaz para testar. Por ello, una preterición en su origen errónea puede, a mi juicio, devenir intencional.

 Quizás sea por lo anterior que la DGRN en esta R. 13-09-2001 exige, a falta de conformidad de todos los instituidos, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso incoado por el preterido, proclame la no intencionalidad. Es decir, la DG prefiere que batallen judicialmente el preterido e instituidos para confirmar ese carácter, y ni siquiera se moja en prejuzgar si en el pleito la carga probatoria corresponde al instituido que alega la intencionalidad o al preterido que pretende la ineficacia del testamento: pese a la STS 23-1-2001 antedicha, la DG no presume el carácter erróneo de la preterición, ni siquiera como presunción iuris tantum operativa en el plano judicial. Menos aún puede operar extrajudicialmente entre notarios y registradores.

 La DG en esta R. de 2001 argumenta 1º: que el 814 Cc emplea el término “anulación” de las disposiciones patrimoniales, que remite no a la nulidad absoluta sino a la relativa y a la necesidad de una impugnación judicial; 2º, que conforme al 743 Cc, “caducarán los testamentos o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código” (en nuestro caso, de divorcio post testamento, ni siquiera hay una norma legal que establezca la ineficacia); y 3º, el art. 24 de la Constitución española y su principio de salvaguarda judicial de los derechos, en conjunción del valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido y que no incurre en caducidad ni vicios sustanciales de forma (art. 658 Cc), argumento éste aducible también en el caso que nos ocupa.

 El Cc no establece presunciones para calificar la preterición, si bien la doctrina suele presumir intencional la de descendientes anteriores al testamento y conocidos por el testador, mientras no se pruebe el error (por el menor efecto antitestamento que entraña la intencional). Mientras que vemos que la de descendientes posteriores al testamento el TS la reputa necesariamente errónea, aunque cabe defender que sólo es presumiblemente errónea (vencible mediante prueba de la intencionalidad sobrevenida); en todo caso, no hay óbice legal para el TS la presuma errónea.

 En cambio, en el caso de divorcio posterior al testamento, sí que hay un obstáculo legal (el 767 Cc) para que el TS presuma el carácter determinante del móvil conyugal o de pareja. Por ello, creo que el beneficiario de la ineficacia del llamamiento al cónyuge ha de desplegar necesariamente en el pleito contra el ex alguna actividad probatoria del carácter determinante de dicho motivo (si es que es motivo la cualidad de cónyuge o pareja) y no puede apoyarse solamente en las dos SS TS de 2018. Y no puede desplegarse dicha actividad ante notario ni ante registrador.

 Además, creo que también aquí sucede que no es lo mismo que el testador muera al día siguiente del divorcio, en que apenas le da tiempo para hacer nuevo testamento privando de derechos a su ex, que fallezca a los 40 años del divorcio sin haberse dignado a cambiar el testamento en todo ese tiempo. Tal vez el ser esposo fue motivo inicialmente determinante pero sobrevino irrelevante; acaso la inactividad testatoria del testador sí que deba ser un elemento interpretativo a tener en cuenta para valorar hasta qué punto le fue o no esencial la condición de esposo al testador para hacer-y-mantener la institución de heredero.

 Por ello, reitero que el notario no puede tener por ineficaz la disposición a favor del ex cónyuge si éste no lo consiente, sino que ha de ser el Juez quien declare la ineficacia (previa impugnación del testamento por parte del beneficiario de dicha ineficacia); y luego será menester la declaración de herederos intestados (por más que la DGRN en R. de 4-5-1999 https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1999-12956 prescindiese de dicha declaración en caso de acuerdo entre preteridos e instituidos), a menos que proceda la sustitución vulgar o el acrecimiento o, de ser legado, la refundición en la masa hereditaria. Sólo así procede escriturar la herencia-legado a favor de dicho beneficiario.

 Podrían mezclarse dos casos que aquí hemos tratado (el de preterición de legitimario sobrevenido y el de divorcio posterior al testamento); imaginemos que un señor casado y sin hijos hace testamento con institución de heredero en favor de la esposa y legado a una Parroquia, y después le nacen los hijos del matrimonio y se divorcia, y muere 40 años después sin haber cambiado el testamento para excluir a la ex esposa y nombrar herederos a los hijos. ¿La preterición de los hijos fue errónea o sobrevino intencional?, ¿la institución viudal quedó ineficaz por el divorcio?. Creo que, a falta de colaboración de su madre, los hijos deben impugnar la institución viudal judicialmente y serán dos entonces las razones para el ataque: 1ª, la condición de esposa fue motivo determinante de la institución, y 2º, la preterición fue errónea; con la 1ª sólo podrán lograr la ineficacia de la institución viudal, que no la del legado, mientras que con la 2ª pueden anular incluso el legado.

 La Resolución 2-8-2018 DGRN (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-12725) va en la misma línea que la de 13-9-2001. Es un caso de preterición de sólo uno de los tres hijos del testador pero el preterido es hijo también sobrevenido, por lo que la preterición se tiene en principio por errónea y el preterido está facultado (art. 259 de la Ley 2/2006, de 14 de junio del Derecho civil de Galicia, aplicable al caso) para obtener la declaración de nulidad de la institución de heredero (sin imponer, señala la DGRN, un efecto de nulidad ipso iure). Pese a ello, de nuevo nos encontramos con un notario que declara en acta a los tres hijos como llamados a herederos intestados y escritura (a instancia de la viuda y del contador partidor dativo) la partición, sin el concurso de los dos hijos instituidos herederos ni declaración judicial de ineficacia. Y la DGRN apela al principio constitucional de salvaguarda judicial de derechos (art. 24 de la Constitución española –CE-), junto al carácter de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (art. 658 Cc), los cuales factores avalan la necesidad de una declaración judicial, puesto que prescindir de ella, para ignorar el contenido patrimonial del testamento, sería tanto como aproximar el tratamiento de tales supuestos al de caducidad de esas disposiciones testamentarias.

Q) Ídem en caso de desheredación.

 En idéntica dirección se pronuncia la DGRN cuando de desheredación se trata: así en la R. 21-11-2014 (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-12942), falla que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados (los instituidos y legatarios), una previa declaración judicial de ineficacia que, tras un procedimiento contencioso instado por quien está legitimado para ello (los desheredados), provoque su pérdida de la eficacia (total o parcial: en la desheredación injusta sólo hay “anulación”, esto es, reducción de la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, es decir, en cuanto a la legítima estricta, art. 851 Cc) del testamento, “por mucho que en él se haya ordenado una desheredación” (y ésta sea potencialmente injusta).

 O por mucho que sea efectivamente injusta la desheredación, como se declara en la R. 5-10-2018 DGRN (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-14548) por parte de los (hijos) desheredados y los (nietos) instituidos herederos en la escritura de partición de herencia, quienes, estando de acuerdo, niegan la certeza de la causa de la desheredación, conformidad que hizo innecesaria la declaración judicial de privación de la eficacia de la cláusula de desheredación.

 En resumen, el indigno (por ejemplo, quien atentó contra la vida del testador) puede escriturar-inscribir, pero no puede retener la titularidad si el beneficiario de la ineficacia demanda la declaración de ésta. El incapaz para suceder (inhábil según el CCCat, por ejemplo, el sacerdote que confesó al testador en su última enfermedad) ídem. El instituido heredero o nombrado legatario por mucho que haya preterición (errónea o intencional) o desheredación injusta (potencial o actual), lo mismo. Y otro tanto el esposo-pareja, por mucho que dejen de serlo por divorcio-ruptura.

R) Advertencias a los esposos-parejas testadores:

 Ante las SS TS 2018 aquí comentadas, resulta útil hacer ciertas advertencias a los testadores:

 1º, a los esposos-parejas fríos y calculadores, advertirles de que conviene que se recoja en el testamento con los debidos tecnicismos (puede tomarse como modelo el 422-13 CCCat) la frase “a no ser que rompamos” tras la disposición en favor del consorte-pareja, a fin de que el divorcio-ruptura prive de eficacia a la atribución no sólo en el pleito entre el ex cónyuge y el beneficiario de la ineficacia (donde ya se produciría de suyo y la frase sólo viene a remachar el clavo que clavan las dos SS TS), sino principalmente en el plano de la notaría-registro, donde, merced a la frase, la adjudicación de la herencia se deberá hacer en favor no del ex sino del beneficiario de la ineficacia, sin necesidad de conformidad del ex, ni declaración judicial de la ineficacia.

 2º, a los esposos-parejas románticos, advertirles de que conviene explicitar en la escritura testamentaria la frase -debidamente formulada- “aunque rompamos” tras la disposición del uno a favor del otro, a fin de que el divorcio-ruptura no prive de la atribución no sólo en la escritura-inscripción de manifestación-partición de herencia-legado en favor del ex cónyuge-pareja, sin necesidad de conformidad del beneficiario de la ineficacia, pues la eficacia de la disposición se produciría de suyo (aunque la frase remacha ese clavo) y sin necesidad de declaración judicial de eficacia; sino, sobre todo, en el plano judicial, en el pleito entre el ex y el beneficiario, donde quedará desvirtuada la presunción de que al testador le fue esencial la condición de cónyuge-pareja del instituido-legatario.

 3º, y a los esposos-pareja del no sabe-no contesta les advertiré de que les conviene mojarse y prever en el testamento la eficacia o ineficacia de la disposición en caso de ruptura ulterior, porque, de no hacerlo, el pleito entre el ex y el beneficiario de la ineficacia lo ganará probablemente el beneficiario merced a la presunción-ineficacia de la SS TS 2018, mientras que la escrituración-inscripción de la herencia se hará en principio en favor del ex, al no regir la presunción de la SS TS sino el 767 Cc (junto con otros como el 658, 738, 743, etc del Cc y el 24 CE).

15 noviembre 2018.

Luis F. Muñoz de Dios Sáez, notario de Villarejo de Salvanés.

 

ENLACES:

 

¿Debe concurrir el excónyuge divorciado a la partición? Emma Rojo.

Sentencia 531/2018, de 26 de septiembre

Sentencia 539/2018, de 28 de septiembre

R. 27 de febrero de 2019

R. 26-11-1998 DGRN 

R. 26-2-2003 DGRN

Resolución JUS/2694/2013 de la DG catalana

LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL

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 ¿Divorcio quita testamento en Derecho común?

Puerta neomudéjar y templete en el balneario de Carabaña (Madrid). Por Santiago López Pastor

Convenio regulador

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS 

 

CONVENIO REGULADOR

DERECHO DE USO EN CONVENIO DE NULIDAD, SEPARACION Y DIVORCIO. DISPOSICIÓN POR LOS USUARIOS. ALIMENTOS ENTRE PARIENTES (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 23/ BCNR nº 104, caso 15, pag 1850)

USO VIVIENDA FAMILIAR. CONVENIO REGULADOR. ANOTACIÓN DE EMBARGO. SEPARACIÓN JUDICIAL (Lunes 4,30, nº 347, jun 2003/BCNR 95, pag 2711)

CONVENIO DE SEPARACIÓN. DERECHO DE USO. VIVIENDA FAMILIAR  (Lunes 4,30, nº 357, nov 2003, pag 3/BCNR 99, pag  76)

DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA. CONVENIO DE SEPARACIÓN. HIPOTECA (Seminario Bilbao, 10/02/2004, caso 7)

CONVENIO REGULADOR. DONACIÓN. APORTACIÓN. CAUSA. ADJUDICACIÓN EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES DE BIEN PRIVATIVO (Semin Bilbao, 06/03/2001, caso 5)

PAREJA DE HECHO. CONVENIO REGULADOR. DOCUMENTOS (Lunes 4,30, nº 267)

ADJUDICACIÓN DE BIEN PRIVATIVO EN LA LIQUIDACION DE GANANCIALES. CONVENIO REGULADOR (Lunes 4,30 nº 51 y repert 140, pag 32/BCNR 268, jun 90, pag 1283)

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. CONVENIO REGULADOR. ANOTACIÓN. PRÓRROGA. CADUCIDAD. CANCELACIÓN  (Semin Bilbao, 08/10/2002, caso 1)

CONVENIO REGULADOR  (Lunes 4,30, nº 104 y repert 175, pag 46/BCNR 293, oct 92, pag 2341)

CONVENIO REGULADOR NO APROBADO JUDICIALMENTE. CAUSA (Lunes 4,30, nº 128 y repert 175, pag 111/BCNR 317, dic 94, pag 3289)

ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN DEL DOMINIO DE UNA VIVIENDA A FAVOR DE UNO DE LOS CONSORTES EN VIRTUDD E CONVENIO REGULADOR EN EL QUE SE ATRIBUIA EL USO DE LA VIVIENDA AL ADJUDICATARIO E HIJOS (BCNR 32, dic 1996, pag 3029)

NECESIDAD DE APROBACIÓN DE CONVENIO REGULADOR DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 175, 166)

NULIDAD, SEPARACION Y DIVORCIO: MODIFICACIÓN CONVENCIONAL DEL CONVENIO JUDICIALMENTE APROBADO (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

RENUNCIA DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA FIJADA EN EL CONVENIO (Práctica hip 1, 209, pág 295/Lunes 4,30, nº 138 y repert 175, pag 125/BCNR 315, oct 94, pag 2586)

CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA PRIVATIVA EN PAGO DE GANANCIALES (Lunes 4,30, 200,5/BCNR nº 23, feb 1997, pag 684)

CAMBIO DE CARÁCTER DEL BIEN DE GANANCIAL A PRIVATIVO EN UN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO (Lunes 4,30, nº 212,4-5/BCNR 30, sep-oct 1997, pag 2688)

DISOLUCIÓN DE GANANCIALES POR SENTENCIA DE SEPARACION. POSTERIOR FALLECIMIENTO DE UN CÓNYUGE. CONVENIO  (Lunes 4,30, nº 230, 3)

SENTENCIA DE SEPARACIÓN. CONVENIO DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA (Lunes 4,30, repert 140, 48)

DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR CÓNYUGE ADJUDICATARIO DE SOLAR EN CONVENIO REGULADOR (Lunes 4,30, 184, 2-3)

SOCIEDAD CONYUGAL. CONVENIO REGULADOR. MODIFICACIÓN ULTERIOR (Lunes 4,30, nº 192,4)

DERECHO DE USO ATRIBUIDO A UN CÓNYUGE EN CONVENIO REGULADOR DE SEPARACIÓN MATRIMONIAL (Lunes 4,30, 253, 2-3)

CONVENIO REGULADOR APROBADO JUDICIALMENTE. VIVIENDA HABITUAL. HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de SG,  jul-sept 2004)

CONVENIO DE SEPARACIÓN APROBADO JUDICIALMENTE. DIFERENCIAS EN DESCRIPCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 3 de SG, oct-dic 2004)

INSCRITA UNA FINCA COMO PRIVATIVA DEL MARIDO Y SIN DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN EL CONVENIO SE ATRIBUYE EL USO A LA MUJER. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA EFECTUADA SÓLO POR EL MARIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 3 de SG,  jul-sept 2004)

CONVENIO REGULADOR EN SEPARACIÓN MATRIMONIAL, APROBADO POR SENTENCIA, SE ATRIBUYE A LA MUJER EL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA Y AL MARIDO EL USO Y DISFRUTE DE UN LOCAL COMERCIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 1 de SG, en-mzo 2005)

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. ATRIBUCIÓN DE UN CÓNYUGE A OTRO EN UN CONVENIO DE SEPARACIÓN  SIN CAUSA. (Sem Bol SERC nº 120 sept-oct 2005, pag 17)

CONVENIO REGULADOR. ESPOSO AUSENTE (Lunes 4,30, nº 179,4)

CONVENIO REGULADOR ENTRE LA HIJA Y EL OTRO CÓNYUGE (Lunes 4,30, nº 230, 3)

MODIFICACIÓN DE CONVENIO JUDICIAL EN VIRTUD DE ESCRITURA PÚBLICA OTORGADA POR EXCONYUGES RENUNCIANDO AL DERECHO DE USO (Lunes 4,30, nº 186,2/BCNR nº 15, may 1996, pag 1299)

CONVENIO REGULADOR POR DIVORCIO APROBADO JUDICIALMENTE. LOS CÓNYUGES ADJUDICAN A LA MUJER EL USO DE UNA VIVIENDA INSCRITA A FAVOR DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL DE LA QUE MANIFIESTAN SON SUS ÚNICOS SOCIOS  (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 1 de SG, ab-jun 2005)

CONVENIO REGULADOR. RATIFICACIÓN. VIVIENDA FAMILIAR (Sem Bilbao, 03/11/2004, caso 6)

SOCIEDAD CONYUGAL. USO. CONVENIO REGULADOR. HIPOTECA  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 3 de SOC C/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1294, caso 25)

ADJUDICACIÓN DE BIEN PRIVATIVO (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 11)

SOCIEDAD CONYUGAL. VENTA DE UN CÓNYUGE A OTRO EN CONVENIO REGULADOR (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 1 de SOC C/BCNR 119, nov 2005, pag 2935, caso 15)

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES EN CONVENIO REGULADOR APROBADO JUDICIALMENTE. CONDICIÓN (Lunes 4,30 nº 407, dic 2005, pag 4/ BCNR 124, pag 1041, caso 1)

CONVENIO REGULADOR QUE PRETENDE ALTERACIÓN DE TÍTULO DE ADQUISICIÓN. GANANCIALES. RECTIFICACIÓN (Lunes 4,30 nº 422, nov 2006, pág 3/BCNR 131, pág 81)

CONVENIO REGULADOR APROBADO POR SENTENCIA QUE ORDENA LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA (Lunes 4,30, nº 432, Julio 2007, pág 5)

ESCRITURA PUBLICA LIQUIDANDO SOCIEDAD DE GANANCIALES SIN CONTEMPLAR EL CONVENIO LIQUIDADOR APROBADO POR SENTENCIA FIRME DE DIVORCIO. (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 10)

FINCA PRIVATIVA INCLUIDA EN CONVENIO REGULADOR (Lunes 4,30 ,nº 434, Ag 2007, pág 6/BCNR 138, pág 2561, caso 9)

LICENCIA  QUE NO IDENTIFICA LA FINCA (Lunes 4,30, nº 434, Ag 2007, pág 6)

SE PRESENTA UN CONVENIO REGULADOR APROBADO JUDICIALMENTE DE CÓNYUGES CASADOS EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN PACTADA EN EL QUE EN CONCEPTO DE PENSIÓN COMPENSATORIA Y PAGO DE DEUDAS -DERIVADAS DE UNA CESIÓN PACTADA PERO NO ESCRITURADA DE PARTE DE DICHA FINCA A CAMBIO DE DINERO-, SE ADJUDICA A UNO DE LOS CONSORTES, UNA FINCA PRIVATIVA DEL OTRO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 1 de SOC CONY/BCNR nº157, pag 990, caso 12)

¿SE PUEDE INSCRIBIR UN CONVENIO REGULADOR APROBADO JUDICIALMENTE EN QUE SE ADJUDICA A UNO DE LOS CONVIVIENTES UNA FINCA COMÚN POR MITADES PARTES INDIVISAS -GARAJE- Y EL USO DE OTRA QUE ES PRIVATIVA DEL OTRO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 1 de SOC G, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2375

EN UNA ESCRITURA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES EN QUE UNA FINCA SE ADJUDICA AL MARIDO. SE INCORPORA EL CONVENIO REGULADOR APROBADO JUDICIALMENTE EN QUE SE HABÍA ADJUDICADO EL USO DE ESA VIVIENDA A LA MUJER POR TENER A SU CUIDADO A HIJOS MENORES. EN LA ESCRITURA NO SE ASIGNA ESE USO Y SE ALEGA QUE LA MUJER SE MARCHA A VIVIR A EEUU Y QUE LOS HIJOS QUEDAN AL CUIDADO DEL MARIDO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de SOC C, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2803, caso 9-1/BCNR 174, pág 3092)

VIVIENDA HABITUAL. CONVENIO REGULADOR. USO. EXTINCIÓN DE CONDOMINIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de SOC C, jul-sept 2010)

PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CONVENIO REGULADOR (Sem Bilbao, 26/05/2010, caso 3)

SE PRESENTA UN CONVENIO REGULADOR EN QUE SE INVENTARÍA UNA VIVIENDA COMO GANANCIAL Y QUE ERA LA HABITUAL DE LA PAREJA, CUANDO EN EL REGISTRO RESULTA PERTENECER A LOS DIVORCIADOS POR MITAD EN ESTADO DE SOLTEROS. ESTOS ADQUIRIERON LA FINCA POCOS MESES ANTES DE SU MATRIMONIO, SI BIEN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON EL QUE FINANCIARON EL PRECIO SE PAGÓ CASI EN SU TOTALIDAD DURANTE EL TIEMPO EN EL QUE ESTUVIERON CASADOS. (Sem Bilbao, 19/10/2010, caso 3)

CONVENIO REGULADOR. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGAR CUOTAS HIPOTECARIAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 1 de SOC C, jul-sept 2012)

CONVENIO REGULADOR CON BIENES PRIVATIVOS (Sem Hern Crespo, 11 Junio 2014, caso 9)

CONVENIO REGULADOR EN UN PROCESO DE DIVORCIO. DOMICILIO CONYUGAL Y AJUAR FAMILIAR (Seminario Hernández Crespo 12/12/2018, caso 1)

DERECHO DE USO INSCRITO A FAVOR DE UN EX-CÓNYUGE Y SU HIJA EN VIRTUD DE CONVENIO REGULADOR DE UN DIVORCIO. LA PROPIEDAD ES DEL OTRO CÓNYUGE CON CARÁCTER PRIVATIVO POR TÍTULO DE HERENCIA. EMBARGO (Seminario Hernández Crespo 16/01/2019, caso 6)

¿ES INSCRIBIBLE UN DERECHO DE USO SOBRE LA VIVIENDA FAMILIAR ACORDADO EN UN CONVENIO JUDICIALMENTE APROBADO EN UN PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS PATERNO FILIALES, ENTRE PAREJA DE HECHO? (Seminario Hernández Crespo 6/02/2019, caso 4)

DERECHO DE USO SOBRE LA VIVIENDA FAMILIAR EN CONVENIO REGULADOR (Seminario Hernández Crespo 28/03/2022)

CONDICIÓN RESOLUTORIA PACTADA EN CONVENIO REGULADOR. CANCELACIÓN (Caso de Seminario SERCataluña de 13 de Diciembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 229)

  

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.

 

Gananciales

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

GANANCIALES

EMBARGO Y GANANCIALES. SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA. SEPARACION (Lunes 4,30,  nº 1, pag 6 y repert 139, pag 36, nº 1)

PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CAUSA CRIMINAL. NOTIFICACIÓN AL CONYUGE.  (Semin Bilbao, 16/03/2004, caso 4)

PAREJAS DE HECHO. PAÍS VASCO. TRATAMIENTO REGISTRAL DE LA ADQUISICION DE VIVIENDA POR DOS PERSONAS QUE MANIFIESTAN SER PAREJA DE HECHO Y QUE ADQUIEREN PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES. EMBARGO. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Seminario Bilbao, 10/02/2004, caso 2)

GANANCIALES. CONSTANCIA COMO TALES DE LOS QUE FIGURAN COMO PRIVATIVOS  POR SIMPLE MANIFESTACION DEL TITULAR REGISTRAL (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 24/ BCNR nº 104, caso 17, pag 1851)

SOCIEDAD DE GANANCIALES. DIVORCIO. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. AUSENCIA (BCNR 281, sept 91, pag 1888)

SEPARACIÓN CONYUGAL. SEPARACIÓN DE BIENES. USO VIVIENDA. HIPOTECA. ARRENDAMIENTOS  (BCNR 281, sept 91, pag 1888)

GANANCIALES. DIVORCIO. DOCUMENTO PRIVADO. FECHA FEHACIENTE. PRIVATIVOS (46-2 BCNR 104)

LEGADO DE COSA GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 21/BCNR 268, jun 90, pag 1257)

HERENCIA TESTAMENTARIA. LEGADO DE COSA GANANCIAL. INTERVENCION DE LEGATARIOS EN PARTICION (Lunes 4,30, nº 179,2-3/BCNR nº 13, mar 1996, pag 839)

EMBARGO SOBRE FINCA GANANCIAL QUE LUEGO DEJA DE SERLO EN VIRTUD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES (Práctica hip 1, 58, pág 94/Lunes 4,30, nº 79 y repert 140, pag 62/BCNR 282, oct 91, pag  2135)

HIPOTECA POR DEUDA AJENA. AUTOCONTRATACION Y CONFLICTO DE INTERESES. GANANCIALES. INTERESES (Lunes 4,30, nº 46 y  repert 140, 19/BCNR 268, jun 90, pag 1270)

ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PUBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA EN EL QUE EL COMPRADOR MANIFIESTA QUE ADQUIRIO LA FINCA PARA SI Y PARA SU ESPOSA POR MITADES INDIVISAS (BCNR 31, nov 1997, pag 2803)

GANANCIALES. USO VIVIENDA FAMILIAR. TITULAR REGISTRAL (46-3 BCNR 104)

GANANCIALES. APORTACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES. CAUSA (46-4 BCNR 104)

ANOTACIÓN DE MBARGO SOBRE FINCA PRIVATIVA DE LA ESPOSA POR CAPITULACIONES EN EJECUTIVO SOLO CONTRA EL MARIDO.GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 292)

CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD. LIQUIDACIÓN GANANCIALES Y HERENCIA. DONACIÓN. FISCAL (Lunes 4,30  325, jun 2002/BCNR 87, pag  2241)

COMPRAVENTA ENTRE CÓNYUGES. GANANCIALES. PRIVATIVO POR CONFESIóN (Lunes 4,30, nº 356, oct 2003, pag 4/BCNR 98, pag  4272)

PARTICIÓN DE HERENCIA. SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 356, oct 2003, pag 7/BCNR 98, pag  4275)

SENTENCIA CONDENANDO AL MARIDO A ELEVAR A PÚBLICO UN DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA SIENDO LA FINCA GANANCIAL (Práctica hip 1, 276, pág 378/BCNR 282, oct 91, pag  2132)

COMPRAVENTA ENTRE CÓNYUGES. GANANCIALES. PRIVATIVOS POR CONFESIÓN (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 4/BCNR 98, pag  4272)

PARTICIÓN DE HERENCIA. SOCIEDAD DE GANANCIALES. EXCESO DE ADJUDICACIÓN (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 4/BCNR 98, pag  4272)

RECTIFICACIÓN REGISTRO. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 372, jun 2004, pag 4/BCNR 107, pag 2734)

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. EXTRANJEROS. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 356, oct 2003, pag 6/BCNR 98, pag  4274)

UNIONES DE HECHO. RECONOCIMIENTO DE DOMINIO (Lunes 4,30, nº 338)

USO VIVIENDA CONYUGAL. GANANCIALES. MENORES (Lunes 4,30, nº 364, feb 2004, pag 2/BCNR 103, pag 1591)

GANANCIALES. SOCIEDAD DE GANANCIALES. HABITACIÓN. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Lunes 4,30, nº 361, en 2004, pag 4/BCNR 101, pag 721)

TRANSACCIÓN JUDICIAL. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 333, nov 2002/BCNR 90 pag 56)

HERENCIA: CARÁCTER DE LOS BIENES CUANDO LA PARTICIÓN SE REALIZA CON COMPENSACIÓN DE DINERO GANANCIAL (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 27)

GANANCIALES. DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO (Lunes 4,30, nº 344, abr 2003/BCNR 93, , pag  1570)

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. SEPARACIÓN DE BIENES. REGISTRO CIVIL (Lunes 4,30 nº 353, sept 2003/BCNR 96, pag 3002)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. DISOLUCIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES. VIVIENDA HABITUAL (Lunes 4,30 nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1276)

EXPEDIENTE DE DOMINIO. GANANCIALES. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. SEPARACIÓN DE BIENES. RECTIFICACIÓN  (Lunes 4,30, nº 359, dic 2003, pag 2/BCNR 101, pag  719)

DERECHO DE USO A FAVOR DEL CÓNYUGE Y LOS HIJOS. PLAZO.  (Semin Bilbao, 02/12/2003, caso 7)

EXPROPIACIÓN DE BIEN PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL (Sem bilbao,15/06/2004, caso 9)

DONACIÓN DE BIEN GANANCIAL. DONACIÓN DE CUOTA GANANCIAL. APORTACIÓN. CAUSA (Sem Bilbao, 26/04/2001, caso 1)

DONACIÓN DE DERECHOS. DONACIÓN DE CUOTA GANANCIAL. LIQUIDACIÓN PARCIAL DE GANANCIALES (Semin Bilbao, 06/03/2001, caso 6)

CONVENIO REGULADOR. DONACIÓN. APORTACIÓN. CAUSA. ADJUDICACIÓN EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES DE BIEN PRIVATIVO.  (Semin Bilbao, 06/03/2001, caso 5)

GANANCIALIDAD DE UN EDIFICIO. OBRA NUEVA (Lunes 4,30, nº 300)

PERMUTA O COMPRAVENTA (Lunes 4,30 nº 287/BCNR 66, dic  2000, pag 2794).

TRACTO SUCESIVO. GANANCIALES. HERENCIA (Lunes 4,30, nº 288)

VENTA DE BIEN HEREDITARIO. CARÁCTER DEL BIEN ADJUDICADO (Lunes 4, 30, nº 307, sept 2001/BCNR 77, pag 3092)

EDIFICIO GANANCIAL SOBRE FINCA PRIVATIVA. AUTOS DEL AÑO 1981. ACCESIÓN. HERENCIA (Lunes 4,30, nº 294)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. GANANCIALES. LIQUIDACIÓN (Lunes 4,30, nº 332)

BIENES PRIVATIVOS POR CONFESIÓN: VENTA (Lunes 4,30, nº 338, en 2003/BCNR 91 pag 539)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. USUFRUCTO (Lunes 4,30, nº 315, en 2002/BCNR 81, pag 557)

MODIFICACIÓN DEL CÁRACTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. ESTADO CIVIL. RECTIFICACIÓN (Lunes 4,30  314, dic 2001/BCNR 81, pag 557)

SOCIEDAD DE GANANCIALES. ANOTACIÓN DE EMBARGO DE MITAD GANANCIAL. SEPARACIÓN (Lunes 4, 30, nº  305,  jul 2001/BCNR 77, pag 3091)

GANANCIALES. SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. EMBARGO DE LOS DERECHOS DEL VIUDO. ANOTACIÓN DE EMBARGO. DERECHO HEREDITARIO (Lunes 4,30, nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 325).

EFICACIA DE LA DECLARACIÓN CONJUNTA DE NO EXISTIR MATRIMONIO. VALIDEZ DEL PODER EXISTENTE. ESTADO CIVIL (Lunes 4,30, nº 299)

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. SEPARACIÓN. DIVORCIO. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. ESTADO CIVIL (Lunes 4,30, nº 333, nov 2002/BCNR 90 pag 54)

USUFRUCTO QUE SE RESERVA EN UNA COMPRAVENTA. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 39 y repert 140, pag 3/BCNR 264, feb 90, pag  302)

IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES. RECTIFICACIÓN GANANCIALES. TITULAR REGISTRAL (Lunes 4,30, nº 326, julio 2002/BCNR 88 PAG 2485)

LEGADO A FAVOR DE INCAPAZ. TUTELA. LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES (Sem Bilbao, 15/01/2002, caso 3)

USUFRUCTO GANANCIAL. PARTICIÓN  (Semin Bilbao, 08/10/2002, caso 5)

DIVORCIO, ADJUDICACIÓN Y OBRA NUEVA. GANANCIALES (Semin Bilbao, 08/10/2002, caso 2)

EMBARGO DE UNA MITAD INDIVISA. ANOTACIÓN DE EMBARGO. GANANCIALES. DISOLUCIÓN COMUNIDAD (Sem Bilbao, 13/05/2003, caso 3)

GANANCIALES NO LIQUIDADOS (Lunes 4,30, repert 139, 49)

LIQUIDACIÓN PARCIAL DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 50)

SEPARACIÓN JUDICIAL: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 56)

NEGOCIO FIDUCIARIO. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 286/BCNR 65, nov  2000, pag 2388)

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 71)

APORTACIÓN A LA SG.GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 86 y repert 140, pag 72/BCNR 284, dic 91, pag 2608)

GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 96 y repert 140, pag 94/BCNR 288, ab 92, pag 764)

APORTACIONES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 175, 68)

ACCIÓN REIVINDICATORIA POR UNO DE LOS CÓNYUGES (Lunes 4,30, nº 176,12-13)

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 187,4)

CAMBIO DE CARÁCTER DEL BIEN. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 218,4)

OTRO CASO DE CAMBIO DE CARÁCTER DEL BIEN (Lunes 4,30, nº  218,4)

EL ANTIGUO ART. 1413 CC .(Lunes 4,30 repert 139, 42)

RENUNCIA A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 44)

ANOTACIÓN DE EMBARGO EN CASO DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 238, 2-3)

ADQUISICIÓN GANANCIAL O PRIVATIVA (Lunes 4,30, nº 127 y repert 175, pag 109/BCNR 310, ab 94, pag 889)

VENTA DE FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 137 y repert 175, pag 124/BCNR 310, ab 94, pag 879)

FINCA PRIVATIVA POR CONFESIÓN. ATRIBUCION CARÁCTER GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 189,4)

SOLAR PRIVATIVO, EDIFICIO GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 38 y repert 139, pag 115/BCNR 264, feb 90, pag  313)

VENTA DE BIEN GANANCIAL TRAS LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES NO LIQUIDADA (Lunes 4,30, nº 48 y repert 140, pag 24/BCNR 268, jun 90, pag 1260)

ADJUDICACIÓN DE BIEN PRIVATIVO EN LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. CONVENIO REGULADOR (Lunes 4,30, nº 51 y repert 140, pag 32/BCNR 268, jun 90, pag 1283)

APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 140, 39)

INSCRIPCIÓN DE FINCA SIN PREJUZGAR EL CARACTER PRIVATIVO O GANANCIAL: EFECTOS (Lunes 4,30, repert 175, 51)

DISPOSICIÓN DE BIEN GANANCIAL DISUELTA Y NO LIQUIDADA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 114 y repert 175, pag 60/BCNR 299, ab 93, pag 928)

DOS CURIOSOS CASOS DE GANANCIALIDAD SOSPECHOSA (Lunes 4,30, repert 175, 107)

ADQUISICIÓN PRIVATIVA O GANANCIAL  (Lunes 4,30, nº 127 y repert 175, pag 108/BCNR 310, ab 94, pag 887)

HERENCIA. BIENES PRIVATIVOS DEL CAUSANTE POR CONFESIÓN DEL SOBREVIVIENTE (Lunes 4,30, nº 178, 3)

SOCIEDAD CONYUGAL. BIENES PRIVATIVOS POR CONFESIÓN (Lunes 4,30, nº 176,10-11)

APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 175, 92)

ASEVERACIÓN DE PRIVATICIDAD (Lunes 4,30, repert 139, 56)

SOCIEDAD DE GANANCIALES. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA (Lunes 4,30, repert 139, 55)

VENTA JUDICIAL DE FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA  (Lunes 4,30, repert 139, 39)

BIEN PRIVATIVO POR CONFESIÓN (Lunes 4,30, repert 139, 66)

LICENCIA MARITAL PRECONSTITUCIONAL ¿ES EXIGIBLE AHORA? (Lunes 4,30, repert 139, 60)

CANCELACIÓN POR UNO DE LOS CONYUGES  (Lunes 4,30, nº 174, 2-3)

ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD EN UNA REPARCELACIÓN (Lunes 4,30, repert 175, 75)

NATURALEZA PRIVATIVA O GANANCIAL USUFRUCTO QUE SOBRE BIEN PRIVATIVO SE RESERVA EL MARIDO PARA SI Y PARA SU ESPOSA AL DONAR LA NUDA PROPIEDAD (Lunes 4,30, nº 155 y repert 175, pag 148/BCNR 316, nov 94, pag 2870)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA COMPRADA A PLAZOS ANTES DEL MATRIMONIO (BCNR nº 17, jul 1996, pag 1699)

MATRIMONIO CASADO EN GANANCIALES EN QUE UNO LEGA AL OTRO EL USUFRUCTO UNIVERSAL CON FACULTAD DE DISPOSICION Y DE TOMA DE POSESION POR SI DEL INMUEBLE LEGADO.¿PUEDE DISPOLVER POR SI LOS GANANCIALES? (Lunes 4,30, nº 161,5)

USUFRUCTO GANANCIAL CONJUNTO Y SUCESIVO (Lunes 4,30, repert 175, 165/BCNR nº 4, may 1995, pag 1091)

VENTA DE USUFRUCTO GANANCIAL POR EL SUPÉRSTITE (Lunes 4,30,  nº 174, 2-3)

CESIÓN A CAMBIO DE ALIMENTOS (Lunes 4,30, nº 176,14-15)

DECLARACIÓN DE QUIEBRA SOBRE BIEN PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. NOTIFICACIÓN AL CONYUGE DEL QUEBRADO (Lunes 4,30,  nº 178, 6-7/ BCNR nº 12, feb 1996, pag 608)

DONACIÓN CON RESERVAS DE LA FACULTAD DE DISPONER SOBRE BIENES GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 197,4)

HEREDERO ÚNICO. INSTANCIA DE MANIFESTACIÓN DE BIENES CUANDO SE LIQUIDA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 199,4)

ANOTACIÓN DE DEMANDA SOBRE FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 206,2-3/BCNR 26, may 1997, pag 1548)

RESOLUCIÓN DE CESION A CAMBIO DE ALIMENTOS POR INCUMPLIMIENTO. FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 206,2-3/BCNR 27, jun 1997, pag 1819)

CAMBIO DE CARÁCTER DEL BIEN DE GANANCIAL A PRIVATIVO EN UN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO (Lunes 4,30, 212,4-5/BCNR 30, sep-oct 1997, pag 2688)

DISOLUCIÓN DE GANANCIALES POR SENTENCIA DE SEPARACIÓN. POSTERIOR FALLECIMIENTO DE UN CONYUGE. CONVENIO  (Lunes 4,30, nº 230, 3)

¿CABE EMBARGAR UNA FINCA GANANCIAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN CONYUGAL? (Lunes 4,30, nº 232, 2)

CANCELACIÓN DE CRÉDITO GANANCIAL FALLECIDO UN CÓNYUGE (Lunes 4,30, repert 139, 40)

AUTOCONTRATACIÓN. GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 60)

USUFRUCTO GANANCIAL (Lunes 4,30 repert 139, 76)

USUFRUCTO GANANCIAL COMO ÚNICO BIEN INTEGRANTE DE LA HERENCIA (Lunes 4,30 repert 139, 79)

FINCA GANANCIAL. DEMANDA PARA ELEVAR A PÚBLICO DOCUMENTO PRIVADO (Lunes 4,30,  repert 139, 106)

CESIÓN DE GANANCIALES A CAMBIO DE ALIMENTOS (Lunes 4,30, nº 46 y repert  140, pag 19/BCNR 268, jun 90, pag 1255)

DIVISIÓN DE FINCA GANANCIAL POR UNO DE LOS CÓNYUGES (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, 21/BCNR 268, jun 90, pag 1256)

DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 71 y repert 140, pag 54/BCNR 278, may 91, pag 1038)

QUIEBRA Y GANANCIALES (Lunes 4,30 nº 79 y repert 140, pag 60/BCNR 281, Sept 91, pag 1869)

BIENES GANANCIALES Y BIENES PRIVATIVOS. OBRAS NUEVAS (Lunes 4,30, nº 88 y repert 140, pag 73/BCNR 284, dic 91, pag 2604)

ATRIBUCIÓN DE CARÁCTER GANANCIAL A OBRA NUEVA SOBRE SOLAR PRIVATIVO (Lunes 4,30,  repert 140, 76)

ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA CON RENUNCIA MITAD INDIVISA CONYUGES (Lunes 4,30, repert 139, 104)

PODERES RECÍPROCOS ENTRE CÓNYUGES (Lunes 4,30, nº 100 y repert 140, pag 100/BCNR 293, oct 92, pag 2351)

PODER PARA CONFESIÓN DE PRECIO PRIVATIVO (Lunes 4,30, nº 121 y repert 175, pag 84/BCNR 299, ab 93, pag 948)

ATRIBUCIÓN DE PRIVATICIDAD (Lunes 4,30 nº 38 y repert 139, pag 114/BCNR 264, feb 90, pag  311)

CONFESIÓN PRIVATICIDAD (Lunes 4,30, nº 42 y repert 140, pag 9/BCNR 264, feb 90, pag  321)

PRIVATIVOS CONFESADOS. DERECHO TRANSITORIO (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1275)

CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD. PODERES (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1277)

DISPOSICIÓN DE BIENE PRIVATIVO POR CONFESIÓN DEL CONSORTE FALLECIDO (Lunes 4,30, nº 91 y repert 140, pag 81/BCNR 288, ab 92, pag 762)

CONFESIÓN O ASEVERACIÓN DE PRIVATICIDAD  (Lunes 4,30, nº 129 y repert 175, pag 112/BCNR 310, ab 94, pag 898)

CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD PARTE PRECIO APLAZADO PAGADO EN MATRIMONIO (Lunes 4,30, nº 221,4/BCNR 34, feb 1998, pag 592)

GANANCIALES. SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. EMBARGO DE LOS DERECHOS DEL VIUDO. ANOTACIÓN DE EMBARGO. DERECHO HEREDITARIO (Lunes 4,30, nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 325).

NATURALEZA DEL USUFRUCTO ADQUIRIDO A TÍTULO ONEROSO POR MUJER CASADA NUDA PROPIETARIA PRIVATIVA (Lunes 4,30, nº 155 y repert 175, pag 148/BCNR 316, nov 94, pag 2870)

EMBARGO SOBRE FINCA PRIVATIVA CON DERECHO DE USO A FAVOR DE LA ESPOSA (Lunes 4,30, nº 185,3)

NOTIFICACIÓN DE EMBARGO. GANANCIALES. APREMIO (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1276)

RESERVA DEL USUFRUCTO CONJUNTO ENTRE CONYUGES (Lunes 4,30, repert 139, 87)

LIQUIDACIÓN DONACIONES. 1353 CC  (Lunes 4,30, nº 122 y repert 175, pag 90/BCNR 310, ab 94, pag 882)

SOLAR. OBRA NUEVA. CÓNYUGE (Lunes 4,30, nº 91 y repert 140, pag 79/BCNR 288, ab 92, pag 743)

DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. EXENCION FISCAL (Lunes 4,30,  repert 139, 77)

SOCIEDAD CONYUGAL. ADQUISICIÓN DE BIENES PENDIENTE DE PROCESO DE SEPARACIÓN JUDICIAL (Lunes 4,30, nº 192,4)

ART. 1359 CC (Lunes 4,30, repert 139, 82)

CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES (Lunes 4,30, nº 41 y repert 140, pag 8/BCNR 264, feb 90, pag  318)

VENTA DE FINCA POR DIVORCIADO ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTERO (Lunes 4,30, repert 140, 14)

DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES CON EXCESOS DE ADJUDICACION EN METÁLICO (Práctica hip 6, 27, pág 99)

MANDAMIENTO. GANANCIALES. HERENCIA. DERECHO HEREDITARIO. ANOTACIÓN PREVENTIVA (Lunes 4,30, nº 41 y repert 140, pag 6/BCNR 264, feb 90, pag  314)

MATRIMONIO CASADO EN GANANCIALES LEGANDO UNO AL OTRO EL USUFRUCTO UNIVERSAL CON FACULTAD DE DISPOSICION Y DE TOMA DE POSESION POR SI DEL INMUEBLE. ¿PUEDE DISOLVER SOLO LOS GANANCIALES? (Práctica hip 6, 28, pág 101)

ATRIBUCION DE CARÁCTER GANANCIAL A OBRA NUEVA SOBRE SOLAR PRIVATIVO (Práctica hip 1, 113, pág 174)

FINCA PRIVATIVA POR CONFESIÓN: MUERTO EL CÓNYUGE, COMPARECE EL TITULAR REGISTRAL Y LOS HEREDEROS DE AMBOS ATRIBUYÉNDOLE EL CARÁCTER DE GANANCIAL (BCNR nº 17, jul 1996, pag 1700)

INSCRIPCIÓN DE FINCA SIN PREJUZGAR SU CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL. EFECTOS (Práctica hip 1, 114, pág 174)

EMBARGO DE BIENES INSCRITOS A NOMBRE DE LA ESPOSA POR DEUDAS DEL MARIDO SIN QUE CONSTE EL CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO DE LA DEUDA. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Práctica hip 1, 115, pág 176/Lunes 4,30 nº 135 y repert 175, pag 123/BCNR 315, oct 94, pag 2579)

SOCIEDAD DE GANANCIALES. APORTACIÓN POR PARTE DE UN CÓNYUGE DE UN BIEN PRIVATIVO  (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 30/ BCNR nº 107, caso 10, pag 2739)

COMPRAVENTA DERIVADA DEL EJERCICIO DE UN CONTRATO DE LEASING. LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30 nº 380, oct 2004, pag 2/BCNR 110, pag 3696)

ASIENTO DE PRESENTACIÓN CADUCADO. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES. DONACIÓN (Sem bilbao, 06/10/2004, caso 4)

PRUEBA DEL CARÁCTER PRIVATIVO DEL DINERO EMPLEADO PARA LA ADQUISICIÓN DE TRES INMUEBLES (Sem Hern Crespo, cuad nº 2,  caso de COMP, abr jun 2004

POR ERROR, SE DIJO COMPRAVENTA, PERO ERA UNA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD PROINDÍVISO. GANANCIALES. PRIVATIVOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 4 de RECT, oct-dic 2005)

SOCIEDAD DE GANANCIALES: APORTACIÓN POR PARTE DE UN CÓNYUGE DE BIEN PRIVATIVO. CAUSA (CERC/BCNC 107, 11’)

ELEVACIÓN A PÚBLICO DOCUMENTO PRIVADO COMPRAVENTA. ANOTACIÓN DE DEMANDA SOLICITANDO DECLARACIÓN CARÁCTER GANANCIAL. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. REGISTRO CIVIL. SEPARACIÓN DE BIENES (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 26/ BCNR nº 108, caso 23, pag 2989)

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: VIVIENDA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS QUE SE LIQUIDA COMO GANANCIAL (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 7)

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR (Lunes 4,30, nº 387 pag 3, feb 2005/BCNR 113, marz 2005, pag 518)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. SOCIEDAD DE GANANCIALES. PRIORIDAD  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 2 de EMB/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1286, caso 16-1)

DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: ADJUDICACIÓN DE UN BIEN PRIVATIVO (Sem Bol SERC nº 118 may-jun 2005, pag 21)

SOCIEDAD CONYUGAL. USO. CONVENIO REGULADOR. HIPOTECA  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 3 de SC/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1294, caso 25)

CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO. PARTICIÓN HERENCIA. RECTIFICACIÓN. REGISTRO CIVIL. ACTA DE NOTORIEDAD (Lunes 4,30, nº 384 pag 2, dic 2004/BCNR 119, oct 2005, pag  2921)

FINCA ADQUIRIDA CON PRECIO CONFESADO COMO PRIVATIVO (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de COMP,  jul-sept 2004)

APORTACIÓN DE FINCAS A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES ACOMPAÑADA DE ACTA NOTARIAL DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA Y CERTIFICADO DEL CATASTRO PARA INMATRICULAR ALGUNAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de INM, jul-sept 2004)

CARACTER GANANCIAL O PRIVATIVO. SOCIEDADES: DISOLUCIÓN. PARTICIPACIONES (Lunes 4,30 401, nº Sept 2005)

EMBARGO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO DE BIEN GANANCIAL (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 11)   

ADJUDICACIÓN DE BIEN PRIVATIVO (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 11)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO DEL CINCUENTA POR CIENTO DE UNA FINCA GANANCIAL (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 3)

USUFRUCTO. GANANCIALES. DERECHO DE ACRECER. DONACIONES (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 1 de USUF /BCNR 118, oct 2005, pag 2513, caso 122)

ELEVACIÓN A PUBLICO. SEPARACIÓN: REGISTRO CIVIL. GANANCIALES (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 2 de DOC N /BCNR 118, oct 2005, pag 2503, caso 13-2)

DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO. INSCRIPCIÓN PARCIAL DE LOS EFECTOS REALES (Sem Bol SERC 117 marz-abr 2005, pag 17/ BCNR nº 117, caso 7, pag 2070)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE DERECHOS HEREDITARIOS Y LOS DERIVADOS DE LA DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 1 de EMB/BCNR 119, nov 2005, pag 2924, caso 8-1)

ELEVACIÓN A PUBLICO. DISOLUCIÓN DE GANANCIALES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 2 de VENT/BCNR 119, nov 2005, pag 2936, caso 16-2)

ELEVACIÓN A PUBLICA.GANANCIALES PRESUNTIVAMENTE (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 3 de VENT/BCNR 119, nov 2005, pag 2937, caso 16-3)

UN HEREDERO VENDE A OTRO, QUE ESTÁ CASADO SUS DERECHOS HEREDITARIOS. EN LA ESCRITURA DE PARTICIÓN SE ADJUDICA AL HEREDERO COMPRADOR TODA SU CUOTA CON CARÁCTER PRIVATIVO. ¿ES ELLO POSIBLE?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso 4 de HER,  jul-sept 2005)

¿CABE INSCRIBIR EL Dº DE USO A FAVOR DE LA ESPOSA POR SENTENCIA DE SEPARACIÓN JUDICIAL POR SU CONVENIO REGULADOR EN VIVIENDA INSCRITA COMO GANANCIAL SIN PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA GANANCIALES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 1 de SG, en mzo 2004

ELEVACIÓN A ESCRITURA PÚBLICA DE UN DOCUMENTO PRIVADO CON FECHA FEHACIENTE EN 1993 EN QUE SOLA CONSTA EL NOMBRE DEL MARIDO COMPRADOR.SENTENCIA DE DIVORCIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de SG, en mzo 2004

SENTENCIA QUE ATRIBUYE EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR “A LOS HIJOS HASTA LOS 25 AÑOS Y PARA EL CÓNYUGE CON EL QUE ELLOS DECIDAN CONVIVIR” SOBRE UNA FINCA PRIVATIVA DEL MARIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 3 de SG, en mzo 2004

APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN QUE SE ESTABLECE COMO CAUSA QUE SE DICE ONEROSA “LA DEL Dº A SER COMPENSADO, EN SU CASO, A LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES” (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 4 de SG, en mzo 2004

EXTINCIÓN DE GANANCIALES ADJUDICANDO POR PARTES IGUALES. PERMUTA DEL USUFRUCTO DE SUS CUOTAS INDIVISAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso de SG, abr jun 2004)

LIQUIDACIÓN GANANCIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 1 de SG,  jul-sept 2004)

CONVENIO REGULADOR APROBADO JUDICIALMENTE VIVIENDA HABITUAL. HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de SG,  jul-sept 2004)

INSCRITA UNA FINCA COMO PRIVATIVA DEL MARIDO Y SIN DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN EL CONVENIO SE ATRIBUYE EL USO A LA MUJER. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA EFECTUADA SÓLO POR EL MARIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 3 de SG,  jul-sept 2004)

VIVIENDA FAMILIAR ATRIBUIDA A LA ESPOSA Y EL  USO A LA MISMA Y A LOS HIJOS MENORES. ¿ES POSIBLE LA VENTA REALIZADA POR DICHA ESPOSA?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 4 de SG,  jul-sept 2004)

FINCA PRIVATIVA DEL MARIDO, PERO DE LA INSCRIPCIÓN DE UN HIPOTECA RESULTA SER EL DOMICILIO FAMILIAR. ¿ES POSIBLE LA VENTA EFECTUADA SÓLO POR EL MARIDO TITULAR REGISTRAL EN QUE CONSTA QUE ESTÁ DIVORCIADO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 5 de SG,  jul-sept 2004)

VENTA DE UNA VIVIENDA EFECTUADA POR UNA PERSONA CASADA Y SUJETA AL DERECHO BALEAR ¿ES NECESARIO MANIFESTAR QUE LA VIVIENDA NO ES EL DOMICILIO FAMILIAR COMO EXIGE EL ART. 1320 CC? (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 1 de SG, oct-dic 2004)

COMPRAVENTA. RÉGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL. ERROR (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 2 de SG, oct-dic 2004)

CONVENIO DE SEPARACIÓN APROBADO JUDICIALMENTE. DIFERENCIAS EN DESCRIPCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 3 de SG, oct-dic 2004)

FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. AUSENCIA LEGAL DEL MARIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 4 de SG, oct-dic 2004)

CONVENIO REGULADOR EN SEPARACIÓN MATRIMONIAL, APROBADO POR SENTENCIA, SE ATRIBUYE A LA MUJER EL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA Y AL MARIDO EL USO Y DISFRUTE DE UN LOCAL COMERCIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 1 de SG, en-mzo 2005)

ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO.  DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES POSTERIOR A LA FECHA DEL DOCUMENTO PRIVADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de SG, en-mzo 2005)

FINCA INSCRITA A FAVOR DE UN CÓNYUGE COMO PRIVATIVO POR CONFESIÓN DE SU CONSORTE. AHORA DICHO CÓNYUGE LO VENDE EN ESTADO DE CASADA, PERO CON OTRA PERSONA POR HABERSE DIVORCIADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 4 de SG, en-mzo 2005)

CONVENIO REGULADOR POR DIVORCIO APROBADO JUDICIALMENTE. LOS CÓNYUGES ADJUDICAN A LA MUJER EL USO DE UNA VIVIENDA INSCRITA A FAVOR DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL DE LA QUE MANIFIESTAN SON SUS ÚNICOS SOCIOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 1 de SG, ab-jun 2005)

A Y B TIENEN UNA FINCA INSCRITA CON CARÁCTER GANANCIAL, HOY ESTÁN SEPARADOS JUDICIALMENTE Y AMBOS VENDEN SIN LA PREVIA ADJUDICACIÓN DE LA FINCA. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 2 de SG, ab-jun 2005)

PISO INSCRITO A FAVOR DE A Y B CON CARÁCTER GANANCIAL, POR ADJUDICACIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL SOBRE SOLAR EN “COMUNIDAD VALENCIANA”, SOLICITUD RECTIFICACIÓN.PRECIO PRIVATIVO (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 3 de SG, ab-jun 2005)

SOCIEDAD CONYUGAL. VENTA DE UN CONYUGE A OTRO EN CONVENIO REGULADOR (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 1 de SOC C/BCNR 119, nov 2005, pag 2935, caso 15)

GANANCIALIDAD DE LOS BIENES. RECTIFICACIÓN POR LOS HEREDEROS EN LA PARTICIÓN (Lunes 4,30 nº 370, may 2004, pag 4/BCNR 105, pag 2116)

 ¿A LOS CIUDADANOS NO ESPAÑOLES EN CASO DE VENTA DE UNA VIVIENDA PRIVATIVA, LES ES EXIGIBLE LA MANIFESTACIÓN DEL ART. 1320 CC DE NO CONSTITUIR SU DOMICILIO HABITUAL? (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de SC, oct-dic 2005)

¿PARA INSCRIBIR LA FINCA ADQUIRIDA EN UNA ESCRITURA DE VENTA OTORGADA EN MADRID A FAVOR DE UN CÓNYUGE CON CARÁCTER PRIVATIVO POR SER SU VECINDAD LA CATALANA, BASTA SU MANIFESTACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 3 de SC, oct-dic 2005)

RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES PACTADO EN CAPITUALACIONES: ¿SE DEBE EXIGIR SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL PARA INSCRIBIR LA FINCA COMO PRIVATIVA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 4 de SC, oct-dic 2005)

SOCIEDAD DE GANANCIALES: APORTACIÓN DE BIENES CON LA CONDICIÓN QUE A LA LIQUIDACION VUELVAN AL PATRIMONIO DEL APORTANTE (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

INSCRITA UNA FINCA COMO PRIVATIVA DE UN CÓNYUGE. AHORA SE PRESENTA UNA COMPRA POR MARIDO Y MUJER COMO GANANCIAL DEL USUFRUCTO. ¿SE PUEDE CONSOLIDAR EL USUFRUCTO?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso de USUF, en-mzo 2005)

CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO DE UNA FINCA. INSCRIPCIÓN SIN PREJUZGAR EL CARÁCTER. 95 RH. FISCAL. HERENCIA (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 3)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA PERO NO LIQUIDADA (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 8)

RÉGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL: NECESIDAD DE PREVIA APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 13)

PARTICIÓN: ADJUDICACIÓN CON COMPENSACIÓN EN DINERO GANANCIAL (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 5 de HER/BCNR 120, dic 2005, pag 3437, caso 3-1)

SOCIEDAD CONYUGAL. DISOLUCIÓN. VIVIENDA FAMILIAR. NEGOCIO JURIDICO COMPLEJO (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 2 de SOC C/BCNR 120, dic 2005, pag 3441, caso 5)

USUFRUCTO: CANCELACIÓN POR MUERTE DEL TITULAR SOBREVIVIENDO EL OTRO CONYUGE. LIQUIDACION GANANCIALES (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 6)

DOS CÓNYUGES APORTAN A UNA SOCIEDAD MERCANTIL VARIOS BIENES GANANCIALES, EXPRESANDO QUE CADA UNO APORTA SU MITAD INDIVISA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de SOC,  en-mzo 2005)

EXTINCIÓN DE CONDOMINIO CON EXCESO DE ADJUDICACIÓN (Sem Hern Crespo nº 3, pag 33, caso de EXT C/BCNR 121, En-Feb 2006, pag 81)

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES EN CONVENIO REGULADOR APROBADO JUDICIALMENTE. CONDICION (Lunes 4,30, nº 407, dic 2005, pag 4/ BCNR 124, pag 1041, caso 1)

HIPOTECA SOBRE FINCA GANANCIAL. DISOLUCIÓN SIN LIQUIDACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 6 de HIP, abr-jun 2006)

PARTICION HEREDITARIA. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDA. CARÁCTER PRIVATIVO (Lunes 4,30, nº 412, abr  2006, pag 2)

HIPOTECA SOBRE FINCA GANANCIAL. TRAMITACIÓN DE DIVORCIO. ANOTACIÓN PREVENTIVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 5 de HIP, abr-jun 2006)

TITULAR REGISTRAL: CAMBIO DE ESTADO CIVIL (Lunes 4,30, nº 412, abr  2006, pag 3/ BCNR 126, pag 1811, caso 2, y BCNR 127, Sept  2006, pag 2375).

RECTIFICACIÓN GANANCIALES. HIPOTECA (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 2 de RECT/BCNR 122, marz 2006, pag 397, caso 6)

EN ESCRITURA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES, LOS CÓNYUGES RECONOCEN QUE NO HAY BIENES GANANCIALES, PERO QUIEREN LIQUIDAR UN INMUEBLE COMÚN, ADQUIRIDO DE SOLTEROS Y UNA CANTIDAD EN METÁLICO (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de SC, abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2694)

CARÁCTER PRIVATIVO DEL PRECIO.PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. ESCRITURA EN QUE A, MANDATARIO VERBAL DE SU HERMANA B, CASADA EN GANANCIALES, COMPRA UN PISO REALIZÁNDOSE EL PAGO  MEDIANTE CHEQUE QUE QUEDA UNIDO A LA MATRIZ (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 2 de SC, abr-jun 2006)

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. VIVIENDA HABITUAL AQUIRIDA POR UN CÓNYUGE CON EL 30% PAGADO AL CONTADO Y EL RESTO EN HIPOTECA ATRIBUYÉNDOLE INTEGAMENTE CARÁCTER GANANCIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 3 de SC, abr-jun 2006)

VIVIENDA INSCRITA EN PROINDIVISO POR COMPRA EN ESTADO DE SOLTEROS. HIPOTECA POSTERIOR EN LA QUE CONSTA QUE CONTRAJERON MATRIMONIO ENTRE SÍ. VENTA HACIENDO CONSTAR QUE ESTAN CASADOS CON OTRAS PERSONAS  (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 4 de SC, abr-jun 2006)

UN COMPRADOR GUINEANO A (VARÓN) MANIFIESTA QUE ESTÁ CASADO CON B Y CON C DE LA MISMA NACIONALIDAD. LA ADQUISICIÓN SE HACE PARA SU SOCIEDAD CONYUGAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 1 de SC,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág 68)

CAPITULACIONES CON LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES, ACREDITANDO SU INSCRIPCIÓN EN REGISTRO CIVIL. TOTUM REVOLUTUM (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 2 de SC,  jul-sept 2006)

DISOLUCIÓN SOCIEDAD CONYUGAL. ATRIBUCIÓN DE CARÁCTER GANANACIAL A VIVIENDA INSCRITA A FAVOR DE AMBOS CÓNYUGES POR MITAD  (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 3 de SC,  jul-sept 2006)

FINCA INSCRITA A FAVOR DEL VENDEDOR PARA SU SOCIEDAD CONYUGAL POR NO HABER MANIFESTADO EN SU DIA EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. VENTA. CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE. RECTIFICACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 4 de SC,  jul-sept 2006)

JUSTIFICACIÓN DEL CARÁCTER PRIVATIVO DEL DINERO CON QUE SE PAGA EL PRECIO DE LA COMPRA, CON UNA ESCRITURA DE DONACIÓN DE DINERO Y CON CHEQUES CARGADOS A CUENTA DEL DONANTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 5 de SC,  jul-sept 2006)

DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO DE FINCA –VIVIENDA HABITUAL- FAMILIAR, PROPIEDAD DE DOS EXCÓNYUGES PROINDIVISO CORRESPONDIENDO EL USO A LA MUJER Y AL HIJO MENOR.  ADJUDICACIÓN AL MARIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso de SG, en-mzo 2006/ BCNR 127, Sept 2006, pág 2381)

INMATRICULACIÓN. ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD COMO TÍTULO PUBLICO TRASLATIVO. APORTACIÓN A LA SOCIEDAD CONYUGAL. EXTINCIÓN DE CONDOMINIO (Sem Hern Crespo nº 9, caso de INM, en-mzo 2006/BCNR 125, Jun 2006, pag 1449, caso 11).

DOCUMENTOS NOTARIALES. ESCRITURA DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL ANTE NOTARIO FRANCES TRADUCIDA Y APOSTILLADA. TRADICIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de DOC NOT, abr-jun 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2384)

CONVENIO REGULADOR QUE PRETENDE ALTERACIÓN DE TÍTULO DE ADQUISICIÓN. GANANCIALES. RECTIFICACIÓN (Lunes 4,30, nº 422, nov 2006, pág 3/BCNR 131, pág 81)

FINCA INSCRITA A FAVOR DE DOS PERSONAS CON CARÁCTER GANANCIAL. AHORA SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE EXTINCIÓN DE CONDOMINIO –LA FINCA SE DICE QUE LES PERTENECE PROINDIVISO-, EN LA QUE SE INDICA QUE ESTÁN DIVORCIADOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 1 de SC, oct-dic 2006)

FINCA INSCRITA CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN. DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 2 de SC, oct-dic 2006)

RECTIFICACIÓN A GANANCIAL DE BIEN PRIVATIVO (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 14)

LIQUIDACIÓN DE UNA MITAD DE GANANCIALES (Sem Bilbao 29/05/2007, caso 6)

DOCUMENTO PRIVADO OTORGADO POR SEÑOR QUE FALLECE Y AHORA COMPRA EL HERMANO HEREDERO CASADO. CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO (Lunes 4,30, nº 427, marzo 2007)

SEÑOR CASADO QUE COMPRA EN DOCUMENTO PRIVADO Y AHORA, DIVORCIADO, QUIERE ELEVAR A PÚBLICO (Lunes 4,30, nº 427, Mzo 2007, pág 2/BCNR nº 135, pág 1404)

DONACIÓN DE BIEN GANANCIAL (Sem Bilbao 29/05/2007, caso 8)

ADJUDICACIÓN EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES SUJETA A CONDICION RESOLUTORIA (Lunes 4,30 nº 432, Julio 2007, pág 4/BCNR, 138, Pág  2559, caso 2)

ESCRITURA PUBLICA LIQUIDANDO SOCIEDAD DE GANANCIALES SIN CONTEMPLAR EL CONVENIO LIQUIDADOR APROBADO POR SENTENCIA FIRME DE DIVORCIO. (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 10)

EN UNA ESCRITURA DE DONACIÓN POR PARTE DE UN CÓNYUGE, ÉSTE DONA A SU ESPOSA «EL DERECHO DE USUFRUCTO QUE LE CORRESPONDA SOBRE SU PARTE GANANCIAL DE UN INMUEBLE» Y A SU HIJA «LA NUDA PROPIEDAD DE LA PARTICIPACIÓN QUE COMO GANANCIAL LE CORRESPONDE EN EL MISMO». ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de DON/BCNR 137, pág 1989, caso 8)

VENTA DE BIENES POR HEREDEROS, SIN PARTICIÓN, A LA VIUDA. NECESIDAD DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES? FISCAL (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 7/ BCNR nº 135, pág 1403)

SE PRESENTA UNA ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO EN QUE EL COMPRADOR MANIFIESTA QUE COMPRA PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES, AUNQUE EN EL CONTRATO PRIVADO FIGURA QUE ESTABA SOLTERO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 2 de DOCNOT )

SE ESTANDO PRODUCIENDO FRECUENTEMENTE LA PRESENTACIÓN DE ESCRITURAS DE APORTACIÓN DE BIENES PRIVATIVOS A SOCIEDADES DE GANANCIALES, DESPUÉS DE DISUELTAS Y LIQUIDADAS ÉSTAS. ¿SE PUEDEN INSCRIBIR? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 2 de SOC C)

EN UNA ESCRITURA DE COMPRAVENTA, EL COMPRADOR MANIFIESTA QUE COMPRA CON CARÁCTER PRIVATIVO PUES ESTÁ EN TRÁMITES DE DIVORCIO Y SE ENCUENTRA PENDIENTE DE DICTARSE LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA. ¿ES ELLO POSIBLE? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1  de SOC C)

CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD. HERENCIA (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 4 de SOC C)

ESCRITURA EN QUE UNOS CÓNYUGES ACUERDAN «LIQUIDAR PARCIALMENTE SU SOCIEDAD DE GANANCIALES», CON ASIGNACIÓN DE BIENES A UNO Y OTRO CÓNYUGE CON CARÁCTER PRIVATIVO, PERO «PERMANECIENDO INALTERADO SU ACTUAL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL», TANTO RESPECTO DE SU RESTANTE PATRIMONIO COMO DE SUS ADQUISICIONES FUTURAS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso de SOC CONY/BCNR, 137, Pág 1993, caso 15)

FINCA SE ENCUENTRA INSCRITA CON CARÁCTER GANANCIAL. PRESENTAN MANDAMIENTO DE EMBARGO DE LOS DERECHOS QUE UNO DE LOS CÓNYUGES PUEDA TENER AL DISOLVERSE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. NO CONSTA LA NOTIFICACIÓN AL OTRO CÓNYUGE Y DEL PROPIO MANDAMIENTO RESULTA QUE LOS CÓNYUGES SIGUEN CASADOS. ¿SE PUEDE PRACTICAR LA ANOTACIÓN? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 3 de SOC C/BCNR 138, pág 2570, caso 20)

FINCA INSCRITA CON CARÁCTER GANANCIAL POR LA ANTIGUA ACCESIÓN INVERTIDA. PARTICIÓN (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1  de HER)

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS A UNA COHEREDERA: CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS (Sem Bilbao 28/06/2007, caso 2)

FINCA INSCRITA A NOMBRE DE A CASADO CON B CON CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO CONTRA B, CUYA ANOTACIÓN CADUCO. APROBACIÓN DEL  REMATE DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS QUE CORRESPONDAN A LA DEMANDADA SOBRE LA FINCA REGISTRAL X A FAVOR DEL BANCO Y POR EL PRECIO Z. ¿SE PUEDE INSCRIBIR EL REMATE? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 2 de DOC JUD/BCNR 144, pág 824, caso 9)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN QUE DOS CÓNYUGES PACTAN UN «ACUERDO POSTGANANCIAL» EN QUE ATRIBUYEN SÓLO A UN BIEN GANANCIAL EL CARÁCTER DE BIEN PRIVATIVO DE UNO DE ELLOS, PERO MANTENIENDO LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso  de SOC C/BCNR 142, pág 49, caso 10)

TESTIMONIO DE RESOLUCIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y ADJUDICACIÓN DE BIENES ENTRE LOS HEREDEROS DE LOS TITULARES REGISTRALES Y OTROS SUCESORES DE ESTOS QUE NO HAN EFECTUADO LAS PARTICIONES. HERENCIA YACENTE. REBELDÍA (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 1 de DOC JUD/BCNR 142, pág 46, caso 5 )

RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 434, Ag 2007, pág 4/BCNR 139, pág 2857, caso 1)

BIENES PRIVATIVOS. INSCRIPCIÓN COMO PARAFERNAL. SOCIEDAD DE GANANCIALES. (Lunes 4,30 nº 434, Ag 2007, pág 4)

RECTIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL. SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 436, Oct 2007, pág 2/BCNR 139, pág 2857, caso 4)

SOCIEDAD DE GANANCIALES. RECTIFICACIÓN (Lunes  4,30, nº 438, Nov 2007, pág 3/BCNR 141, pág 3821)

PROHIBICIÓN DE DISPONER. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso  de PROH D

ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA EN QUE EL NOTARIO SEÑALA QUE LA FINCA LA ADQUIEREN CON CARÁCTER GANANCIAL, PERO DEL DOCUMENTO PRIVADO Y DEL CERTIFICADO DE MATRIMONIO RESULTA QUE COMPRARON SOLTEROS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR DE OFICIO POR MITADES PARTES PRIVATIVAS O DEBE PEDIRSE EL CONSENTIMIENTO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso de DOC/BCNR nº 146, pág 1329, caso 9

¿ES POSIBLE EL CAMBIO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR CONCEDIDO EN LOS SUPUESTOS DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO -LA FINCA GRAVADA POR OTRA DEL MARIDO, PREVIA VENTA DE LA FINCA AFECTADA-, POR EL ACUERDO DE LOS EXCÓNYUGES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 1 de SC/ BCNR nº 146, pág 1332, caso 15

COMPRA EN ESTADO DE CASADO, PERO DICIENDO QUE ESTÁ SOLTERO. POR LO QUE SE INSCRIBE LA FINCA COMO PRIVATIVA. HIPOTECA POSTERIOR POR SÍ SOLO. COMPARECE LA MUJER Y DICE QUE QUÉ PUEDE HACER PARA PONER LA FINCA COMO GANANCIAL Y QUE NO QUIERE QUE LA HIPOTECA QUEDE INSCRITA PUES ELLA NO HIPOTECÓ. ¿ESTÁ LA HIPOTECA PROTEGIDA POR EL ART. 34 DE LA LH? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 2 de SC

EN UNA ESCRITURA DE COMPRA SE INDICA QUE LOS COMPRADORES SON CÓNYUGES CASADOS EN RÉGIMEN DE GANANCIALES, PERO EN EL OTORGAMIENTO SE INDICA QUE ADQUIEREN POR MITADES PARTES PROINDIVISO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA COMPRA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso de SOC CONY/ BCNR 147, pág 1605, caso 12

¿CUÁL ES LA FORMA COMÚN DE OPERAR CUANDO EN LA DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, ESTANDO CASADOS LOS SOCIOS EN RÉGIMEN DE GANANCIALES, LAS FINCAS DE LA SOCIEDAD SE ADJUDICAN A UNO DE LOS SOCIOS SIN INDICAR EL CARÁCTER DE LA ADQUISICIÓN?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso de SOC

RECTIFICACIÓN CARÁCTER GANANCIAL DE LOS BIENES (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 1 de SOC G

SE PRESENTA UN TESTIMONIO JUDICIAL DE UNA SENTENCIA DE DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN SE SOCIEDAD CONYUGAL EN QUE EL MARIDO FUE DECLARADO REBELDE. NO HAN TRASCURRIDO EL PLAZO DE 16 MESES DE LA ACCIÓN QUE TIENEN LOS REBELDES, ¿SE PUEDE INSCRIBIR ESTE TÍTULO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 2 de SOC G

FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. SOLICITUD PARA QUE SE INSCRIBA COMO PRIVATIVA  (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 2 de SOC CONY/BCNR nº158, pag 1300, caso 9-1)

INSCRITA SOBRE UNA FINCA UN DERECHO DE OPCIÓN DE COMPRA A FAVOR DE UNA PERSONA A TÍTULO ONEROSO CON CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL, SE PRESENTA LA ESCRITURA DE COMPRA EN EJERCICIO DE DICHA OPCIÓN DE COMPRA, EN QUE EL QUE LA EJERCITA ES ÚNICAMENTE EL CÓNYUGE B DEL TITULAR REGISTRAL A, INDICANDO QUE COMPRA PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES. ¿ES INSCRIBIBLE LA COMPRA? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 1 de OPC/BCNR nº 159, pág 1631, caso 12)

PARTICIÓN DE HERENCIA OTORGADA ÚNICAMENTE POR LA VIUDA DEL CAUSANTE, EN LA QUE SOLO SE INVENTARÍAN BIENES DESCRITOS COMO GANANCIALES, PARTIENDO DE LO DISPUESTO EN EL TESTAMENTO DEL CAUSANTE (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 8 de HER/BCNR nº 159, pág 1635, caso 17-3)

USUFRUCTO CONJUNTO, SUCESIVO Y SIMULTANEO (Lunes 4,30, nº 460, abr 2009, pág 2/BCNR nº 159, pág 1630, caso 7) 

EXTINCIÓN DE CONDOMINIO EN LA QUE TODAS LAS FINCAS SON PRIVATIVAS POR MITAD DE DOS HERMANAS, MENOS UNA QUE TAMBIÉN LA TIENEN PRIVATIVA POR MITAD LAS DOS HERMANAS, PERO NO POR TITULO DE HERENCIA, SI NO POR COMPRA, CON CARÁCTER PRIVATIVO, POR CONFESIÓN DE LOS CONSORTES (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  de EXT/BCNR, nº 162, pág 2393)

SE PREGUNTA SOBRE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CONCURSO DE UNA PERSONA FÍSICA SOBRE BIENES GANANCIALES (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  6 de CONC

VENTA DE UNA FINCA HECHA SÓLO POR EL MARIDO SIENDO GANANCIAL. EL MARIDO MUERE, Y TRANSCURRIDOS 4 AÑOS DESDE SU MUERTE, EL COMPRADOR INSTA PROCEDIMIENTO JUDICIAL CONTRA LA ESPOSA, SOLICITANDO QUE EXPRESAMENTE SE DECLARE EL TRANSCURSO DEL PLAZO LEGAL PARA LA NULIDAD DE DICHA COMPRAVENTA POR PARTE DE LA ESPOSA DE CONFORMIDAD ART. 1322 Y 1301 CC (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  3 de SOC C/BCNR 168, pág 1124

SE PREGUNTA SI ES NECESARIO EXPRESAR LA CAUSA EN LAS APORTACIONES A LA SOCIEDAD CONYUGAL TRAS LA RESOLUCIÓN DE 22 DE JULIO DE 2006, QUE PARECE INDICAR QUE DICHAS APORTACIONES, SALVO PACTO EN CONTRARIO, RESPONDEN A UNA  CAUSA MATRIMONI (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 2 de SOC G, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2613)

OPCIÓN DE COMPRA. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Seminario Bilbao, 20/04/2010, caso 3)

ANOTACIÓN DE CONCURSO SOBRE BIEN GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 480, jul 2010, pág 2/BCNR 172, pág 2595)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN QUE SE ATRIBUYE EL CARÁCTER PRIVATIVO A UNA CASA ADQUIRIDA EN EL MISMO MOMENTO POR DOS PERSONAS CASADAS EN RÉGIMEN DE GANANCIALES, SIN EXPRESAR LA CAUSA DE ESE NEGOCIO JURÍDICO DE ATRIBUCIÓN DE CARÁCTER PRIVATIVO A UN BIEN, EN PRINCIPIO, GANANCIAL. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 1 de SOC C, abr-junio 2010

EN UNA ESCRITURA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES EN QUE UNA FINCA SE ADJUDICA AL MARIDO. SE INCORPORA EL CONVENIO REGULADOR APROBADO JUDICIALMENTE EN QUE SE HABÍA ADJUDICADO EL USO DE ESA VIVIENDA A LA MUJER POR TENER A SU CUIDADO A HIJOS MENORES. EN LA ESCRITURA NO SE ASIGNA ESE USO Y SE ALEGA QUE LA MUJER SE MARCHA A VIVIR A EEUU Y QUE LOS HIJOS QUEDAN AL CUIDADO DEL MARIDO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de SOC C, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2803, caso 9-1/BCNR 174, pág 3092)

UNA FINCA SE HAYA INSCRITA EN CUANTO EL USUFRUCTO A A Y EN CUANTO A LA NUDA PROPIEDAD A FAVOR DE C Y B POR MITADES PARTES INDIVISAS. AHORA, EN PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO DE B Y SU EX MUJER D, SE ADJUDICA EL USO A ÉSTA, HACIÉNDOSE INDICACIÓN EN EL EXPOSITIVO DE QUE CONSTITUYE EL DOMICILIO FAMILIAR. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 4 de SOC C, abr-junio 2010

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1355 DEL CÓDIGO CIVIL, EL MARIDO APORTA A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DETERMINADA CUOTA INDIVISA DE UN BIEN «CAUSA MATRIMONI», DE CONFORMIDAD CON LA DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL, RESOLUCIONES 22 DE JUNIO DE 2006 Y 6 DE JUNIO DE 2007, SIN EXPRESARSE EL CARÁCTER ONEROSO O GRATUITO (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 5 de SOC C, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2804, caso 9-2

UNA FINCA, ADQUIRIDA POR DON A, FIGURA INSCRITA A FAVOR DE DON A Y DOÑA B, PARA SU SOCIEDAD CONYUGAL. SE SIGUE PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y, EN LA FASE DE FORMACIÓN DE INVENTARIO, SE DICTA LA SENTENCIA QUE, EN SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO DICE QUE LA FINCA ES PAGADA CON DINERO DE DON B Y TIENE CARÁCTER PRIVATIVO, Y EN EL FALLO SE APRUEBA EL INVENTARIO DE FECHA X Y EL QUE QUEDA REFLEJADO EN LOS CITADOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. EN EL INVENTARIO DE BIENES GANANCIALES DICE RESPECTO DEL PISO QUE LA DEMANDADA DOÑA B NO RECONOCE EL CARÁCTER GANANCIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 6 de SOC C, abr-junio 2010

SE ENCUENTRA INSCRITA UNA HIPOTECA QUE GRAVA UNA FINCA PRIVATIVA DEL MARIDO A, EN GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO QUE SE CONCEDE CON CARÁCTER SOLIDARIO A LOS CÓNYUGE A Y B. AHORA SE PRESENTA UNA AMPLIACIÓN DE HIPOTECA OTORGADA SÓLO POR LA MUJER B, JUSTIFICANDO EL NOTARIO LA NO COMPARECENCIA DEL MARIDO A EN QUE HA FALLECIDO Y EN QUE EL PRÉSTAMO ES SOLIDARIO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de HIP, jul-sept 2010/BCNR 175, pág 45)

INSCRIPCIÓN COMO BIEN PRIVATVO POR CONFESIÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 2 de SOC C, jul-sept 2010)

SE PRESENTA UN MANDAMIENTO DE ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS SUCESORIOS QUE A TENGA EN LA HERENCIA DE C. LAS FINCAS EMBARGADAS SON GANANCIALES DE C Y SU MUJER. ¿SE PUEDE ANOTAR EL EMBARGO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de EMB, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1112)

MANDAMIENTO ORDENANDO LA ANOTACIÓN DE LA APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN TRAS LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO DE ACREEDORES DEL ESPOSO SOBRE UNA FINCA GANANCIAL (LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO NO SE ANOTÓ POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA ESPOSA DADA LA NATURALEZA DEL BIEN). SE DICE QUE NO ES PRECISA LA NOTIFICACIÓN A LA ESPOSA PORQUE CONTRA LA MISMA Y EN EL MISMO JUZGADO Y CON IDÉNTICA REPRESENTACIÓN PROCESAL SE SIGUE TAMBIÉN PROCEDIMIENTO CONCURSAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 4 de CONC, oct-dic 2010/BCNR 179, pág 1517, caso 1)

¿ES POSIBLE PACTAR UN RETRACTO CONVENCIONAL EN UNA DISOLUCIÓN DE GANANCIALES A FAVOR DEL CÓNYUGE NO ADJUDICATARIO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso de D.RET, en-mzo 2011/ BCNR 180, pág 1979, caso 4)

INSCRIPCIÓN PRACTICADA AL AMPARO DEL ART. 1.324 CC A FAVOR DE LA ESPOSA POR CONFESIÓN DE SU MARIDO. ÉSTE FALLECE Y LA ESPOSA QUIERE INSCRIBIR A SU FAVOR SIN RESTRICCIONES. NEGATIVA DE LOS HEREDEROS DEL MARIDO. DECLARACIÓN JUDICIAL DE QUE LA FINANCIACIÓN ERA PRIVATIVA DE LA ESPOSA PORQUE UTILIZÓ EL DINERO DE LA VENTA DE UNA FINCA PRIVATIVA QUE REALIZÓ EL DÍA ANTERIOR A LA COMPRA (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso de SOC C, en-mzo 2011)

ANOTACIÓN DE CONCURSO SOBRE BIEN GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 480, jul 2010)

MODO DE HACER CONSTAR EL RÉGIMEN DE GANANCIALES (Sem Bilbao, 09/11/2010, caso 9)

FIGURA INSCRITA UNA FINCA A FAVOR DE UN CÓNYUGE CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN DEL ESPOSO -CONFORME AL ART. 1324 DEL CÓDIGO CIVIL-. EL CÓNYUGE HA FALLECIDO. EL TITULAR REGISTRAL SUPERVIVIENTE, PARA PODER DISPONER DEL BIEN, DEMANDA A ALGUNOS DE LOS HEREDEROS FORZOSOS DEL MARIDO FALLECIDO, PERO NO A TODOS. EL JUEZ DECLARA EL BIEN PRIVATIVO. ¿ES SUFICIENTE LA DECLARACIÓN DEL JUEZ POR SER UN HECHO, O ES NECESARIO DEMANDAR A TODOS LOS HEREDEROS DEL FALLECIDO?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 3 de SOC C abr-jun 2011/BCNR 182, pág 3117, caso 10)

UNA PERSONA CASADA COMPRA UNA FINCA Y EN LA ESCRITURA DE COMPRA COMPARECE SU MUJER RESPECTO DE LA QUE INDICA DOÑA X CONSIENTE QUE LA FINCA SE INSCRIBA COMO PRIVATIVA DEL MARIDO. NO SE INDICA NADA ACERCA DEL CARÁCTER DEL DINERO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR Y EN SU CASO CÓMO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 1 de SOC C abr-jun 2011/BCNR 184, pág 3.924, caso 8)

DOCUMENTO JUDICIAL: PRESCRIPCIÓN. FINCA ADQUIRIDA CON CARÁCTER GANANCIAL, DECLARADA PRIVATIVA. (Caso 13 de Seminario SERCataluña de 18 de enero y 1 de febrero de 2012, Boletín nº 157, enero-feb 2012)

CESIÓN ONEROSA REALIZADA POR UNA SL A FAVOR DE UNA PERSONA FÍSICA (CASADA EN GANANCIALES), DEL USUFRUCTO TEMPORAL POR QUINCE AÑOS A CONTAR DESDE EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA, SOBRE UN BIEN INMUEBLE DE LA ENTIDAD. EN LA ESTIPULACIÓN CORRESPONDIENTE NO SE HACE INDICACIÓN ALGUNA DEL CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DEL DERECHO DE USUFRUCTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso de SOC C, en-mzo 2012)

DACIÓN EN PAGO. NATURALEZA DE LA DEUDA PRIVATIVA O GANANCIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso de DAC, abr-jun 2012)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE EXTINCIÓN DE COMUNIDAD SOBRE VARIAS FINCAS, UNAS DE LAS CUALES PERTENECEN PRIVATIVAMENTE POR MITADES A VARIOS HERMANOS, Y OTRAS PERTENECEN A ALGUNOS HERMANOS CON CARÁCTER PRIVATIVO Y A OTROS CON CARÁCTER GANANCIAL, Y EN LA QUE SE ADJUDICA A UNO DE ESTOS ÚLTIMOS CON CARÁCTER GANANCIAL UNA FINCA DE LAS QUE PERTENECÍAN PRIVATIVAMENTE AL MARIDO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 2 de DIV, abr-jun 2012)

HIPOTECA. GANANCIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 5 de HIP, jul-sept 2012)

SE PLANTEA SI HAY CONFLICTO DE INTERESES QUE EXIJA LA INTERVENCIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL EN LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES REALIZADA POR EL VIUDO EN SU NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR EN EL SUPUESTO DE QUE SE INVENTARÍEN COMO GANANCIALES, ADEMÁS DE VARIOS BIENES INMUEBLES CUYA GANANCIALIDAD RESULTA DEL REGISTRO, DOS COCHES Y VARIAS CUENTAS BANCARIAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 1 de HER, jul-sept 2012)

 ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. GANANCIALES. CAUSA. TOTUM REVOLUTUM (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 2 de HER, jul-sept 2012)

VENTA DE BIEN PRIVATIVO POR CONFESIÓN (Sem Hern Crespo, 28 Enero 2015)

HIPOTECA: EJECUCIÓN, CERTIFICACIÓN DE CARGAS. FINCA GANANCIAL (Sem Hern Crespo, 28 Enero 2015)

HERENCIA A FAVOR DE AMBOS CÓNYUGES (Sem Hern Crespo, 5 de Abril de 2017)

BIENES GANANCIALES. MATRIMONIO EXTRANJERO. CAPITULACIONES MATRIMONIALES (Sem Hern Crespo, 7 de Febrero de 2018)

FINCA INSCRITA CON CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. CONSTANCIA DEL CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN (Seminario Hernández Crespo 12/12/2018, caso 4)

ADQUISICIÓN PRIVATIVA EN SOCIEDAD DE GANANCIALES. COMPRA POR CÓNYUGES CASADOS EN RÉGIMEN DE GANANCIALES, SOLICITANO EXPRESAMENTE, SU INSCRIPCIÓN EN PROPORCIÓN DEL 70% GANANCIAL Y 30% PRIVATIVO DE LA ESPOSA, PERO PRIVATIVO Y NO POR CONFESIÓN DEL ESPOSO. (Seminario Bilbao 6/11/2019, caso 1)

HERENCIA COMPARECIENDO LOS HIJOS HEREDEROS POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE. LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES ADJUDICANDO A LA VIUDA UN BIEN PRIVATIVO DEL CAUSANTE (Seminario Hernández Crespo 30/10/2019)

AUTOCONTRATACIÓN EN SOCIEDAD DE GANANCIALES. VENTA POR SOCIEDAD UNA PERSONA REPRESENTADA AQUELLA POR EL CÓNYUGE DE LA ADQUIRENTE, ESTANDO SU MATRIMONIO SOMETIDO AL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. (Seminario Bilbao 6/11/2019, caso 2)

DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO Y SOCIEDAD DE GANANCIALES (Caso de Seminario SERCataluña de 20 de abril de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 223)

EMBARGO DE SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. PRÓRROGA Y CONVERSIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO EN EJECUTIVO. (Seminario Hernández Crespo 8/04/2023, caso 1)

 

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.

 

José Luis Rodríguez García-Robes

Jurisdicción Voluntaria: Doce Expedientes y Actas Especiales

 

José Luis Rodríguez García-Robés

Notario de Gijón (Asturias)

 

Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, Título VII (artículos 49 a 83), introducidos por Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (página especial).

 

ACTA NOTORIEDAD DECLARACION DE HEREDEROS ABINTESTATO

Competencia: Exclusiva.

Regulación: artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado y supletoriamente en cuanto no se oponga a la Ley, por el artículo 209 bis del Reglamento Notarial.

Supuestos: a los actuales casos de los descendientes, ascendientes y cónyuges, se añaden los colaterales y las parejas de hecho (persona con relación de afectividad análoga a la conyugal, así CC de Cataluña, art.442-7 Libro IV)). Corresponderá a la legislación civil aplicable –CC o normativa foral/especial- identificar a los herederos (por eso no se indica grado para los colaterales, por ejemplo cuarto grado en CC y sexto grado en la Compilación Navarra).

Notario competente: (salvo que se trate de una sucesión con elemento internacional, en cuyo caso se aplicarán las reglas de competencia del Reglamento Europeo 650/2012). A elección del requirente y sin orden jerárquico, el último domicilio o residencia habitual del causante, el lugar de su fallecimiento; donde se encuentre la mayor parte de su patrimonio; también podrá elegir a un  notario de un distrito colindante a cualquiera de los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del domicilio del requirente.

El Notario debe examinar de oficio su propia competencia, dejando constancia de ello en la propia acta. (p.ej. del domicilio por DNI,  empadronamiento, declaración específica de testigos de haberlo conocido, y visitado social o profesionalmente, acta previa  de notoriedad, certificados de domicilios de funcionarios por razón de su cargo, recibos de luz, gas a nombre del causante en una casa y/o escritura de la misma, declaración de renta, de patrimonio, datos catastrales, de Registros,  etc.) .

La acreditación de la nacionalidad y vecindad civil del fallecido resulta fundamental para la determinación de la legislación sucesoria aplicable –Derecho común, Derecho catalán, navarro,…etc.-

Regulación: Continúa el sistema anterior, es decir, requerimiento con prueba documental y dos testigos, en principio, será la regla general, y se mantiene la obligación de enviar el parte  del acta telemáticamente al Colegio Notarial, para evitar duplicidades (comunicando el inicio de una declaración de herederos ab intestato); en el apartado de observaciones, se debe indicar, la causa de la competencia notarial, especialmente en aquellos supuestos en los que el municipio de tramitación no es coincidente con el del último domicilio o con el lugar de fallecimiento.

Menores o incapacitados (personas que están en situación de posible indefensión): Cuando cualquiera delos interesados fuera menor o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal, el Notario comunicará ésta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial. No parece que deba aplicarse ésta regla porque el requirente sea el representante legal (viudo en la declaración de herederos de la madre, con hijos menores de edad), siempre que los testigos dejen muy claro que no había separación del matrimonio.

Testigos: En el acta habrá de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les consta los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende. Dichos testigos podrán ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés directo en la sucesión.

Notificaciones: Debe procurarse la audiencia e intervención de cualquier interesado distinto del requirente, si bien como regla general, no es necesaria la notificación obligatoria a otros herederos designados como tales por el requirente, pero en algunos casos se debería notificar, así a los inicialmente llamados a la sucesión, que se les pretenda negar sus derechos hereditarios ab intestato (por ejemplo, una causa de indignidad alegada por el requirente y apreciable por el Notario o por la separación de hecho de los cónyuges) o, incluso, potenciales herederos no determinados o conocidos, pero respecto de los cuales exista alguna base para presumir su posible existencia y perjuicio.

Identificación: El Notario, salvo que lo considere suficientemente acreditado, debe practicar pruebas dirigidas a acreditar la identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil de cualquier interesado (éstas dos últimas sólo interesan las del causante) y, en su caso, la ley extranjera aplicable.

Si se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares que, por razón de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea librada la información que solicite, si ello fuera posible.

Si no lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el Notario deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y podrá, si lo considera conveniente, utilizar otros medios adicionales de comunicación. También deberá exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.

Cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio.

Juicio de notoriedad: Transcurridos veinte días hábiles desde el requerimiento o desde que termine el plazo del mes, se emite el juicio de notoriedad, que debe declarar quiénes son los parientes con derecho a heredar, sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les correspondan en la herencia. Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminará el acta y se procederá a su protocolización.

Parientes colaterales: (Artículos 943 a 955 del CC). Debe recordarse la regulación de los llamados a suceder abintestato, hermanos y sobrinos, preferentemente; por cabezas o estirpes, según concurran a la sucesión (si todos son sobrinos, si no hay un hermano vivo, heredan los sobrinos por cabezas, teniendo en cuenta además que no se da el derecho de representación (división de la herencia por estirpes) en la línea colateral más que a favor de hijos de hermanos, no hijos de estos ni de tíos, y por último, los tíos si no hay hermanos ni hijos de hermanos, y en su defecto los colaterales hasta el cuarto grado, primos hermanos , sobrinos nietos y tíos abuelos más allá del cual no admitiremos ningún requerimiento, pues no les corresponderá heredar.

Posible reserva de acciones judiciales a los interesados a quienes no se hayan reconocido derechos: Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. Por tanto, cuando no se dé ninguno de los dos casos, no hay que hacer ninguna reserva. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.

 Bienes bajo custodia judicial: Realizada la declaración de heredero abintestato, se podrá, en su caso, recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno de los herederos pida la división judicial de la herencia.

Declaración de herederos a favor del Estado u otros Entes Públicos: Queda fuera de la competencia de los notarios y su tramitación pasa a ser administrativa, así, en el caso de colaterales, si el Notario juzga que no hay  ninguna persona con derecho a heredar abintestato, porque no ha acudido nadie o han sido declarados sin derecho los que acudieron, en lugar de esperar un mes  y veinte días, como en el caso general, deberá esperar dos meses desde la última citación y después remitir copia del acta a la Delegación de Economía y Hacienda, para que tramite administrativamente la declaración de herederos.

 

ESCRITURA DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO

Competencia: Compartida con el Juez Encargado del Registro Civil, los Jueces de Paz, los Alcaldes o concejales en quienes deleguen, los Secretarios Judiciales y los funcionarios diplomáticos y consulares.

Acta matrimonial y Escritura de celebración del matrimonio: Hasta el 30 de junio del 2017 sólo se pueden otorgar escrituras de celebración de matrimonio, ante Notario libremente elegido por ambos contrayentes, pues los expedientes matrimoniales que se inicien antes de dicha fecha se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil; con posterioridad, los que vayan a contraer matrimonio para el que se precise acta en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio, deberán instar previamente su tramitación ante el Notario que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos. La solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en lo no previsto en la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (modificada por Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

Notario competente: El Notario es libremente elegido por ambos contrayentes entre los competentes en el lugar de celebración. En principio, el lugar de celebración será el domicilio de uno de los contrayentes, a no ser que en el expediente se haya autorizado la celebración en otro lugar (art. 250 RRC). En cualquier caso, el Notario debe examinar de oficio su propia competencia y dejar constancia de ello en la escritura.

Por analogía con lo establecido para los Juzgados, los notarios celebrarán los matrimonios en sus despachos, en días laborables y en horas de oficina, previa cita establecida con antelación suficiente (art. 249 RRC). No hay, por tanto, obligación de celebrar matrimonios fuera del despacho, en días festivos o en horario no habitual.

Expediente matrimonial: El Encargado del Registro Civil, concluido el expediente, debe expedir dos copias de la resolución, que incluirá una certificación acreditativa del juicio de capacidad matrimonial. Parece lógico entender que los contrayentes deben entregar la resolución al Notario antes de la celebración del matrimonio, para que compruebe que no existen impedimentos, y quedará incorporada a la matriz para reproducirla en las copias.

La Instrucción de la DGRyN de 3/08/2015, señala que cuando la boda se celebre ante Notario (o SJ), deberán los interesados solicitarlo al Juez Encargado del Registro Civil en cualquier momento del expediente,  aportando los mismos al Notario (o SJ) que hubieren elegido, el testimonio del auto firme aprobatorio del expediente de capacidad matrimonial o solicitar del Juez Encargado del Registro Civil que lo remita al Notario (o SJ). En esto se diferencia de la delegación en otro Encargado del Registro Civil, (para que celebre el matrimonio), en cuyo caso si se deberá dar traslado de la totalidad del expediente (Art. 250 y ss del RRC).

Una vez expedido testimonio del auto aprobatorio del expediente de capacidad matrimonial a los efectos de celebración de matrimonio ante autoridad distinta (Notario o Secretarios Judicial), el Juez Encargado del Registro Civil se abstendrá de la celebración de matrimonio o de la expedición de nuevo testimonio del auto firme aprobatorio, salvo acreditación de justa causa justificativa de la no celebración ante la autoridad elegida.

Pasado un año desde la publicación de los anuncios (los edictos o su dispensa) o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación (dispensa) o diligencias (artículos 248 y 58 apartado 5, de la L.R.C. de 8 de junio de 1957 y 21 de julio de 2011 respectivamente).

El matrimonio: celebrado ante Notario constará en escritura pública y deberá ser firmada  por los contrayentes y dos testigos, y autorizada por el Notario, haciendo constar la hora, la fecha y el lugar de celebración, y  con carácter previo a la prestación de consentimiento, dará lectura a los artículo 66,67 y 68 del Código Civil.

El Notario después de leídos los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y autorizará la escritura, donde se recojan los hechos relativos a la celebración del matrimonio y el consentimiento de los contrayentes.

Tales preceptos afirman.

Artículo 66.- “Los cónyuges son iguales en derechos y deberes”.

Artículo 67.- “Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia”.

Artículo 68.- “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”.

Copia y su remisión al Registro Civil: Se entrega a cada contrayente copia de la escritura y se remite por el autorizante el mismo día y por medios telemáticos, copia autorizada electrónica al Registro Civil, para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil. No obstante, mientras no se arbitre un canal telemático para enviar la copia electrónica, lo que procede es remitir la copia autorizada por correo certificado con acuse de recibo o a través de otros  medios fehacientes, dejando constancia mediante nota al margen de la matriz de la fecha de acuse de recibo en el citado Registro Civil.

Contenido de la escritura: Sólo debe reflejar la celebración del matrimonio y la prestación del consentimiento matrimonial, no debiéndose incluir ningún otro acto o negocio jurídico, exclusión hecha del reconocimiento de “hijos habidos por ellos antes de la celebración del matrimonio”, ya que “deberán manifestar los datos de las inscripciones de nacimiento para promover las correspondientes notas marginales” Art. 254 RRC). Por tanto, a diferencia de lo que se establece en las distintas leyes que regulan las capitulaciones matrimoniales, en las que si pueden incluirse cualesquiera pactos, no parece posible en esta escritura incluir pactos matrimoniales, sucesorios o de otra índole que puedan realizarse con ocasión de la celebración del matrimonio. Esto no obsta para que, además de la escritura de matrimonio, se pueda otorgar simultánea o posteriormente escritura de capitulaciones con el amplio contenido que permiten el Código Civil y las legislaciones autonómicas, pero siempre en instrumento separado.

Matrimonio por poder: Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar  su validez el Secretario Judicial,  Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio.

El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que   tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo. En cualquier caso, parece conveniente, por seguridad que la copia autorizada del poder, respecto del cual se habrá emitido juicio de suficiencia, quede incorporado a la escritura.

Matrimonio en peligro de muerte: Hasta el 30 de junio de 2017 no podemos celebrar matrimonios en peligro de muerte. Con posterioridad a dicha fecha, el Notario otorgará escritura pública donde se recoja la prestación del consentimiento matrimonial, previo dictamen médico sobre su aptitud para prestar éste y sobre la gravedad de la situación cuando el riesgo se derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, salvo imposibilidad acreditada. Con posterioridad, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción,  el Notario procederá a la tramitación del acta de comprobación de los requisitos de validez del matrimonio.

 

ESCRITURA DE SEPARACIÓN O DIVORCIO:

Competencia: Compartida con los Secretarios Judiciales-

Regulación: Artículos 82, 83, 84, 87 y 89 CC y 54 LN).

 No existiendo hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, los cónyuges, transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, (lo que se acreditará con certificación o Libro de familia, cuyas fechas de celebración y datos de inscripción habrá que reseñar en la escritura),de mutuo acuerdo podrán otorgar escritura de separación o divorcio, mediante la formulación de un convenio regulador, en la que junto a la voluntad inequívoca de separarse o divorciarse, determinarán las medidas que hayan de  regular los efectos derivados de la separación o divorcio en los términos establecidos en el artículo 90 del CC.

Es competente: El Notario del último domicilio común, o del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos. Debe exigirse prueba documental (empadronamiento, domicilio en el DNI, declaraciones de Hacienda, etc. ) aunque también cabría prueba testifical. El Notario examinará de oficio su propia competencia, dejando constancia de ello en la propia escritura.

La inexistencia de hijos menores se acredita con el libro de Familia, la de personas que no tengan capacidad modificada, por manifestación.

Si la esposa está embarazada, ello excluye también la competencia notarial. Y aunque no está del todo claro, entiendo que si hay hijos menores o discapacitados de solamente uno de los cónyuges, debe también excluirse la competencia notarial, determinando previsiblemente en otro caso la nulidad de la escritura de separación o divorcio. Algún sector doctrinal admite la competencia notarial, existiendo hijos menores o incapacitados, o nasciturus, no comunes, siempre que el convenio regulador no contemple pactos, personales o económicos, que les afecten, aunque  parece difícil  que ello se pueda dar aunque sea mínimo el contenido del convenio regulador.

Para acudir a éste sistema es necesario que la ley española sea aplicable a la separación/divorcio (art. 107 CC, en su nueva redacción, la separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado).

Con objeto de evitar elecciones voluntaristas de foro, requerimientos múltiples o dobles mecanismos de tramitación, esto último, cuando se ha empezado la separación o divorcio como contencioso ante el juzgado y sin desistir formalmente del procedimiento, durante su tramitación los cónyuges prefieran que se formalice notarialmente; sería conveniente hacer constar en la escritura la siguiente clausula: “Aseveran ambos cónyuges bajo su responsabilidad, que al tiempo de éste otorgamiento no se está tramitando ningún procedimiento de separación, nulidad o divorcio entre los dos cónyuges ante ningún Juzgado o Tribunal de Justicia y que el convenio regulador no ha sido anteriormente presentado ante otro Notario o Secretario Judicial, o rechazado, por estimarlo contrario a derecho o dañoso o gravemente perjudicial para los cónyuges, o los hijos del matrimonio.”

Trámites esenciales del procedimiento: Los interesados deben entregar al Notario la documentación que no se limita al convenio, también se ha de acreditar el hecho del matrimonio y su inscripción (datos necesarios para la posterior remisión al RC), la ausencia de hijos menores (libro de familia), el domicilio (DNI, empadronamiento), y quizás información sobre los bienes que se reparten.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal. Por tanto, no basta un poder general ni uno especial, pero genérico. Sí parece posible un poder específico, en el que consten los datos del otro cónyuge y que deberá ir referido a un contenido concreto de las medidas pactadas, uniendo o trasladando el contenido del convenio regulador. También sería admisible una ratificación posterior.

 Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio. Nada impide que sea el mismo para ambos. La escritura será firmada por los cónyuges, pero no parece necesario que la firmen los Letrados, pero sí debería dejarse constancia de su intervención en el otorgamiento, y para evitar impugnaciones, parece lógico que en ella se haga referencia a que los cónyuges están asistidos por Letrado o Letrados, el nombre de éstos y, en su caso, sus números de colegiado; también cabría que el Letrado muestre su conformidad antes, p. ej., es el Letrado quien le entrega el texto del convenio al Notario. Sólo se exige la asistencia letrada, por lo que  es posible que el convenio sea redactado sólo  por el Notario. La norma de su intervención o asistencia es imperativa, por lo que los cónyuges podrían elevar a público un acuerdo, o pre-acuerdo, de forma directa, pero sin la asistencia de Letrado sería una escritura que no produciría los efectos de la separación/divorcio.

 Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Notario respecto a las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar (pueden hacerlo en otra escritura o por diligencia). Convendría, aunque los hijos sean mayores de edad y emancipados, hacerles comparecer para que lo digan ya que, en caso contrario, sería una simple manifestación de los padres. Podría ponerse algo así: “ D.., como hijos de …, hacen constar que son mayores de edad y que consienten ésta escritura, dado que no les afecta ninguna medida contenida en el convenio regulador, que tienen ingresos propios y que no conviven en el domicilio familiar”.

Los efectos de la separación matrimonial o de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la manifestación del consentimiento de ambos contrayentes otorgado en escritura pública. Se remitirá copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que ésta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe. Por lo que el Notario debe remitir de oficio  copia de la escritura el mismo día o al siguiente hábil por medios electrónicos (mientras no se arbitre un canal telemático, lo procedente es remitirla por correo certificado con acuse de recibo).

El convenio regulador: En ambos casos, además de la voluntad inequívoca de separarse o divorciarse, tienen que determinarse las medidas que regulen los efectos de la separación o divorcio a que se refiere el artículo 90 CC, debiendo contener la escritura, al menos y siempre que fueren aplicables, los siguientes extremos:

  1. El régimen de cuidado de los hijos sometidos a la patria potestad, las normas de su ejercicio y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
  2. Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquellos.

Estas dos medidas normalmente no se incluirán en las escrituras, pues habiendo hijos menores no emancipados o con capacidad modificada judicialmente, la separación o el divorcio sólo pueden ser judiciales. Por tanto, sólo en el caso que haya hijos menores emancipados habrá que pactar éstas medidas que, además, deberán ser consentidas expresamente por los propios hijos firmando la escritura.

  1. La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
  2. La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
  3. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
  4. La pensión compensatoria que en caso de desequilibrio económico correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges. El artículo 97 CC, señala que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador.

En el convenio regulador formalizado ante el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada por el convenio regulador formalizado en escritura, por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

El Notario debe controlar la legalidad de éstos acuerdos, pero no puede imponer su contenido. Por eso, se prevé que cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante  Notario y éste considerase que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente (en realidad lo que hace es no autorizar la escritura). En éste caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. Parece obvio que, si después de la advertencia del Notario los cónyuges modifican el convenio, no se “cierra” el expediente, es decir, se puede autorizar la escritura.

Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.

Las medidas que hubieran sido convenidas en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo en escritura pública. La ley parte de la consideración de que lo que se hace ante el Juez sólo se puede modificar ante el Juez, y lo que se hace ante el Secretario Judicial o Notario, sólo puede modificarse ante el Secretario Judicial o Notario, respectivamente. Por tanto, no parece posible que autoricemos escrituras modificando las medidas acordadas judicialmente o pactadas ante el Secretario Judicial.

El otorgamiento  de la escritura pública del convenio regulador que la determine  produce la suspensión de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica

La escritura pública que formalice el convenio regulador producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiere mutuo acuerdo de los cónyuges al respecto.

Advertencias fiscales: Al margen del alcance de la exención del art. 45.I.b).3 TRLITPYAJD (y su exclusión en la separación de bienes, STS de 30/04/2010, están exentas las liquidaciones de bienes gananciales, no la de los privativos que están sujetos). En éstas escrituras son muy importantes las advertencias fiscales, no sólo por los posibles negocios traslativos que puedan incluirse con ocasión del convenio, así como ser probable que el reparto suponga un exceso de adjudicación para uno de los cónyuges, (hay una previsión específica cuando se trata de vivienda habitual que excluye TPO (art.32.3 RITP), y tenemos la doctrina general sobre el bien que desmerezca mucho por la división), sino sobre todo porque, cuando lo que se liquide sea un régimen de separación de bienes y haya bienes inscribibles, la liquidación no está sujeta a la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas”, pero sí a la de “actos jurídicos documentados”, por el hecho de formalizarse en escritura pública (situación que no se dará con el convenio ante el Secretario Judicial).

La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, y si hubiere tenido lugar la separación en escritura pública (sin intervención judicial) deberá formalizarse también en escritura pública o acta de manifestaciones (parece que ya sin Letrado). La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.

 

ESCRITURA DE ACEPTACION DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO O CON  DERECHO A DELIBERAR. ACTA DE FORMACION DE INVENTARIO NOTARIAL:

Competencia: Exclusiva.

Regulación: Artículos 1010 a 1034 y ss. CC, y 67 y 68 LN.

Todo heredero puede, aceptar pura y simplemente la herencia, renunciarla o aceptar la herencia a beneficio de inventario, así como pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia para deliberar sobre éste punto.

La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario, y no producirá efecto alguno sino va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos previstos en el CC.

Con la aceptación a beneficio de inventario, el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma, conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto y no se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia, dichos efectos especiales quedan condicionados a que se realice debidamente el inventario, dicho de otro modo, quien acepta a beneficio de inventario lo hace para liquidar la herencia mediante la determinación de activo y pasivo, el pago de acreedores y la recepción, en su caso, del sobrante.

Otra opción es la solicitud de formación de inventario para deliberar, que no es lo mismo, pues en éste caso se pospone la decisión sobre la aceptación o renuncia a un momento posterior, se solicita que se formalice inventario, para conocer el exacto alcance del activo y del pasivo, y ver si entonces, una vez conocida la exacta situación patrimonial, acepta pura y simplemente, renuncia, o liquida la herencia mediante, ahora sí, la aceptación a beneficio de inventario.

Personas que no precisan hacer inventario: Por excepción hay una serie de supuestos determinados por la ley en los que, ope legis, se produce dicha limitación de responsabilidad sin necesidad de hacer inventario, entendiéndose aceptadas a B.I.. Serían los siguientes,  herencia dejada: a) Al Estado (957), b) Los pobres (992), c) Las Fundaciones (Ley 50/2002), d) El que venciera en la acción judicial reclamando una herencia de la que otro se encuentra en posesión más de un año (1021), e) Los Incapacitados  (271 y R. 1/6/2012), f) Los menores sometidos a patria potestad (166), g) Herederos del deudor fallecido que soliciten declaración de concurso de la herencia (Ley Concursal 22/2003,art.3).

No obstante  de no hacerse el inventario, podría exigirse  responsabilidad por daños y perjuicios (entre otros a los padres o el tutor en caso de menores o incapacitados).

Modelo: Esto implica, en primer lugar autorizar una escritura en la que el interesado formule la declaración de voluntad de aceptación a beneficio de inventario o de reserva del derecho a deliberar, (requiriendo en la misma escritura o en acta separada el inventario),  y en segundo lugar comenzará el expediente de jurisdicción voluntaria tendente a la formación de inventario, que se tramitará bajo la forma notarial de acta.

Notario competente: La declaración de hacer uso del beneficio de inventario (aceptar la herencia a beneficio de inventario) o del derecho de deliberar puede realizarse ante cualquier Notario, pero para realizar el inventario sólo son competentes: el Notario con residencia en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores (parece lógico entender que sean  del mismo colegio). En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

El Notario debe examinar de oficio su propia competencia, dejando constancia de ello en la propia acta, solicitando la documentación que acredite en virtud de que criterio es competente, para hacerlo constar en el acta que autorice (certificado de empadronamiento vigente, certificado de defunción o el domicilio que conste en el D.N.I.).

Plazo: La aceptación a beneficio de inventario o la manifestación de querer utilizar  el derecho a deliberar pueden plasmarse en escritura pública separada, siempre que se pida la formación de inventario notarial.  

El heredero que quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo, en el plazo de treinta días (antes 10 si residía en el lugar del fallecimiento del causante) a contar desde aquél que supiere ser tal heredero (si tiene en su poder la herencia o parte de ella) o desde el día en que la hubiere aceptado (expresa o tácitamente) o hubiera gestionado como heredero (si no la tuviera en su poder ni gestionado).

 Supuesto especial de comunicación notarial: Dicho plazo se contará desde el día siguiente a aquél en que expire el plazo (de treinta días naturales) que le hubiere fijado el Notario (a solicitud de cualquier interesado) para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, el cual señala que el Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente (en la redacción anterior del art. 1005 el Juez señalaba un término que no pase de  30 días, teniéndose en otro caso por aceptada (aceptación tácita-neutra).

En los demás casos, y si no se ha presentado contra el heredero ninguna demanda, no hay plazo alguno, y puede el heredero utilizar el beneficio de inventario en tanto no prescriba la acción (real) para reclamar la herencia (30 años contados desde la muerte del causante).

Requerimiento notarial: El heredero que solicite la formación de inventario deberá presentar su título de sucesión hereditaria y deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y la existencia de disposiciones testamentarias.

Podrá efectuarse en acta separada o realizarse simultáneamente en la escritura de aceptación a beneficio de inventario o en la de manifestación del ejercicio del derecho de deliberar. En éste caso (simultáneamente), parece procedente entender que aquéllas pueden contener  el requerimiento de la propia acta. En ambos casos deben cumplirse los plazos indicados y advertir expresamente, (los plazos de aceptación e inventario), especialmente en el primer caso, (acta separada).

Citación a acreedores y legatarios: Aceptado el requerimiento el Notario deberá citar a los acreedores y legatarios para que acudan, si les conviniera, a presenciar el inventario, lo que implica autorizar un acta, que recoja todas las actuaciones. El Notario cita personalmente a todos. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuere distinto, y donde radique la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.

En la citación, sería conveniente hacer constar los plazos de inicio y conclusión del inventario.

El Inventario: Comenzará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta. Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.

  1. Activo: El inventario contendrá relación de los bienes del causante, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, referidos a bienes muebles e inmuebles. De los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, se aportarán o se obtendrán por el notario certificaciones de dominio y cargas. Del metálico y valores mobiliarios depositados en entidades financieras, se aportará certificación o documento expedido por la entidad depositaria, y si dichos valores estuvieran sometidos a cotización oficial, se incluirá su valoración a fecha determinada. Si por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervención de peritos para su valoración, los designará el Notario (el que corresponda según la lista que obra en el Colegio Notarial).
  2. El Pasivo: Incluirá relación circunstanciada de las deudas y obligaciones, así como de los plazos para su cumplimiento, solicitándose de los acreedores indicación actualizada de la cuantía de las mismas, así como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha. No recibiéndose por parte de los acreedores respuesta, se incluirá por entero la cuantía de la deuda u obligación.

Así pues el inventario comprende el activo,  con sus valoraciones, a cuyo efecto los interesados pueden pedir al Notario que nombre peritos, y el pasivo, con la cuantía actualizada de las deudas.

Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios.

Durante la formación del inventario y el término para deliberar, no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados.

Sanción por la inobservancia de los requisitos anteriores: Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los casos y con las formalidades prescritas o a sabiendas deja de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente.

Protocolización: Terminado el inventario (60 días prorrogables hasta 1 año), se cerrará y protocolizará el acta. Quedan a salvo en todo caso los derechos de los terceros.

La actuación de Notario termina con el inventario.

Desde ese momento el heredero que se reservó el derecho de deliberar tiene treinta días para decidir si repudia o acepta la herencia, o si hace uso del beneficio de inventario. Si nada dice, se entiende que acepta pura y simplemente (art. 1019 CC).

El inventario hecho por el heredero (que utilizó el derecho a deliberar) que después repudie la herencia, aprovechará a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer las manifestaciones de si acepta o repudia la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario, se contarán desde el siguiente al en que tuvieren  conocimiento de la repudiación.

En su caso si se hubiere pagado a los acreedores y legatarios (en el inventario), debe hacerse constar la manifestación final del heredero de haber liquidado las deudas y cargas de la herencia.

Liquidación de la herencia (pago a acreedores y legatarios) y Herencia en administración: Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios se entenderá que se halla la herencia en administración. El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquier otra persona, tendrá, en éste concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.

. Corresponde al heredero o al administrador de la herencia proceder a liquidarla y pagar a los acreedores. En estas actuaciones posteriores interviene también el Notario, porque,  con excepción de los valores negociables (que se venden en su mercado secundario), la venta de los bienes tiene que hacerse mediante subasta notarial (art. 1030 CC), salvo que todos los herederos, acreedores y legatarios acuerden otra cosa (art. 1030 CC) (v.gr. una dación en pago o una venta directa sin subasta).

Estas actuaciones de  liquidación de la herencia son independientes del acta, es decir, las ventas se harán en acta de subasta o en escritura separada, según el caso.

El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores. Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles.

Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación.

No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.

Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios y salvo que todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa, se requiere autorización de todos los interesados, no obstante los herederos podrán disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.

No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya.

Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia. Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad de los perjuicios  causados a la herencia por culpa o negligencia suya.

Los gastos del inventario y demás actuaciones a que dé lugar la administración de la herencia y defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia, excepto los gastos imputables al heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe. Lo mismo se entenderá respecto de los gastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.

Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero.

Casos en los que el heredero pierde el beneficio de inventario: Son los dos siguientes, en cuyo caso se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente:

1º Si a sabiendas dejara de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia o si por su culpa o negligencia no se principiare o no se concluyere el inventario en los casos y con las formalidades prescritas.

2º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.

 

ESCRITURA DE NOMBRAMIENTO Y APROBACION DE LA PARTICION REALIZADA POR EL CONTADOR PARTIDOR DATIVO:

Competencia: Compartida con los Secretarios Judiciales.

Regulación: Artículos 1057 CC y 66 LN.

 El ordenamiento jurídico proporciona dos instrumentos para evitar o remediar el principio de unanimidad de los titulares de la comunidad hereditaria en la partición, soslayando las consecuencias negativas que ello implica: el contador-partidor testamentario y el  dativo. Así el artículo 1057 del CC señala:

Contador-partidor Testamentario: El testador podrá encomendar por acto “inter vivos” o “mortis causa” para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

 Contador-partidor Dativo: No habiendo testamento, contador partidor en él designado o vacante el cargo, (el Secretario judicial o) el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50% del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador partidor dativo, según las reglas que la Ley (de Enjuiciamiento Civil y)  del Notariado establece para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación (del Secretario judicial o) del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

 Si entre los coherederos hay alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela, el contador partidor deberá en éstos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.

Competencia Notarial: Son competentes: el Notario del lugar del último domicilio o residencia habitual del causante, o donde esté la mayor parte de su patrimonio, o el lugar del fallecimiento; los de los distritos colindantes (parece lógico entender que sean del mismo Colegio) y, en defecto de todos ellos, el del domicilio del requirente. El Notario examinará de oficio su propia competencia, dejando constancia de ello en la propia escritura.

Legitimación para interponer el procedimiento: Los herederos y legatarios que representen al menos el 50% del haber hereditario. Se refiere a integrantes de la comunidad hereditaria, no parece adecuado que figuren en el cómputo del haber ni los legatarios de cosa específica y determinada o de cantidad. En cuanto al cónyuge del causante, puede tener la consideración de interesado como titular de la sociedad conyugal en liquidación, siendo la intervención conjunta con la del Contador-Partidor, pudiéndose proceder a un solo expediente con acumulación de los dos asuntos: partición de herencia y liquidación de la sociedad conyugal.

Presupuesto objetivo: Inexistencia de testamento, o que en el mismo no se designe contador-partidor, o esté vacante el cargo.

 

NOMBRAMIENTO DE CONTADOR PARTIDOR DATIVO:

Citación a interesados: El Notario nombrará un contador-partidor dativo, después de haber citado a los demás interesados, si su domicilio es conocido. La Ley no dice que pasa si su domicilio no es conocido. A sensu contrario parece lógico entender que no es preciso citarlos, porque no se prevé la citación genérica mediante anuncios o edictos, sin perjuicio de que, si el Notario lo considera conveniente, pueda hacerlo. La citación se funda en evitar nulidades provocadas por interesados no citados al procedimiento.

Haciendo una interpretación sistemática con la LEC (procedimiento para la división judicial de la herencia, art. 782 y ss), resulta que lo que en principio parece un simple requerimiento para nombrar un CPD, se convierte inicialmente en un requerimiento a los demás  interesados, para que se pongan de acuerdo en nombrar un contador-partidor (también podría incluirse el requerimiento para hacer la partición de una forma determinada, por si los demás interesados, a la vista de los acontecimientos, acceden a partir de común acuerdo y así ahorrarse los gastos de un contador-partidor).

El requerimiento incluirá  un lugar, día y hora para la reunión de la “Junta de herederos” (art. 783 LEC), en la cual deberán ponerse de acuerdo en hacer la partición o en nombrar un contador-partidor, ya que en caso de falta de acuerdo, el Notario procederá al nombramiento del CPD. También podría el Notario designar por la misma vía a un perito que practique el avalúo de los bienes hereditarios, siempre que la solicitud de designación de dicho perito viniera incluida en el requerimiento inicial.

Una vez celebrada la junta de herederos, éstos pueden ponerse de acuerdo en hacer la partición o en nombrar el contador partidor que ellos decidan, para lo cual firmarán la escritura o la diligencia correspondiente; y a falta de acuerdo, el Notario enviará oficio al Colegio Notarial para que se designe el CPD de la lista de peritos que regula la LN. Entiendo que la escritura de nombramiento deberá recoger la aceptación del cargo por el contador-partidor designado, para completar el requerimiento inicial.

Listas de Peritos: El nombramiento se hace (con petición por el Notario al Colegio Notarial) de las listas de peritos que en el mes de enero de cada año deben remitir a cada Colegio Notarial los Colegios profesionales y otras instituciones. La primera designación se realiza por sorteo ante el Decano, y luego se realiza el resto de designaciones por orden correlativo.

Efectos: El nombramiento del CPD, produce el efecto de  suspender la vía contenciosa del juicio de división de la herencia (que se puede pedir, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador partidor designado por el Notario(o SJ, o CPT o por los coherederos art. 78 LEC). La tutela jurisdiccional del artículo 24 CE estará salvaguardada dentro de los procedimientos de impugnación de la partición por las vías de su nulidad, saneamiento, rescisión por lesión o acción de suplemento de legítima, entre otras. Más discutible es si ante una demanda contenciosa de partición, puede la mayoría acudir a éste procedimiento del 1057.2, excepcionando así el contencioso.

Renuncia y prórroga: El Notario autorizará escritura pública en los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su encargo.

 

APROBACIÓN DE LA PARTICIÓN REALIZADA POR EL CONTADOR-PARTIDOR DATIVO:

Función del CPD: Es la misma que la del testamentario, es decir, contar y partir. Así pues, tras el examen de los títulos sucesorios (testamento, contrato sucesorio, declaración de herederos abintestato), debe proceder a la formación de inventario, avalúo, adiciones y bajas del activo, fijación del pasivo, operaciones liquidatorias, colación, fijación de haberes y adjudicaciones

Por lo general la legítima deberá ser pagada en bienes hereditarios, y para el pago de los haberes habrá de contar con el principio de igualdad cualitativa de los lotes de los artículos 1061 y 1062 CC, se harán lotes  y adjudicarán a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por  su división, podrá adjudicarse a uno a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno sólo   pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

Con carácter excepcional se permite el pago en metálico en los casos y  forma prevista en los artículos841/847 CC. El testador, el contador partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios. También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto al contador-partidor dativo. No obstante, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia. Dicha partición, salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes,  requerirá aprobación por el (SJ o) Notario (con anterioridad se requería aprobación judicial, art. 843 modificado por Ley 15/2015). La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderá al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legado de cantidad. Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida al contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición. Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuviesen los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.

Sobre el plazo de ejercicio de sus funciones: Habrá que estar a lo dispuesto en su nombramiento. A falta de ello podría entenderse aplicable, por analogía, lo prevenido para el albaceazgo en el artículo 904 del CC (un año, contado desde su aceptación). No parece aplicable al CPD la prórroga prevista en el 905 del CC (prorrogable por un año), sino que transcurrido el plazo, la prórroga exigirá decisión (de Secretario o) del Notario, a petición de los solicitantes del expediente.

Aprobación de la partición: Salvo confirmación expresa de todos los herederos o legatarios, puede acudirse al Notario para que apruebe la partición. Al no haber ninguna regla limitativa, es indiferente que al contador-partidor lo haya nombrado el mismo u otro Notario, o un Secretario judicial.

La confirmación expresa de todos los herederos y legatarios es un acto complementario del documento particional otorgado por el CPD, que no la convierte en partición convencional de los herederos.

Una vez requerido, el Notario debe examinar la partición, tanto en su aspecto jurídico como en los cálculos matemáticos. Si la discrepancia se encuentra en la valoración de los bienes y la estima justificada, no parece que pueda nombrar un perito, aunque podría proponerlo a los interesados.

Comprobada la corrección, emite su juicio aprobando la partición. Aunque parece que esto sería más bien materia de acta, al contener una declaración del Notario, se exige la escritura pública.

La aprobación podrá formalizarse en escritura separada, cuando la partición (por el CPD), se haya efectuado ante otro Notario, o como una cláusula en la propia escritura de partición de herencia (por el CPD) o de protocolización de un cuaderno particional (del CPD), cuando las autorice él mismo.

Si estima que ha habido errores, emitirá su juicio en la misma escritura y el contador partidor deberá proceder a elaborar una nueva partición teniendo en cuenta los defectos detectados por el Notario.

La aprobación del Notario,  puede ser simplemente, o en sentido positivo, aprobatorio; o en sentido negativo, denegatorio de la aprobación fundamentada exclusivamente en el incumplimiento de los requisitos que sustentan el válido nombramiento del CPD, el incumplimiento de los requisitos materiales y formales exigidos en el propio artículo 1057 CC en sus tres párrafos o la extralimitación de las funciones legales que corresponden al contador partidor. No es aceptable dentro del concepto de aprobación, una resolución modificativa del acto particional del CPD que desnaturalizaría su función. El Notario aprueba o deniega. En caso de denegación firme o de falta de aprobación, no cabría otra solución jurisdiccional que la contenciosa. El Notario, al dar o no, su aprobación, debe controlar únicamente que el CPD no se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones.

Resuelto el expediente tramitado por el notario, y una vez firme la resolución,  no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél.

El título es la escritura pública, con todos sus efectos legitimadores, probatorios, ejecutivos recogidos en las Leyes. Desde el punto de vista de los Registros Públicos tiene acceso al Civil, Mercantil y de la Propiedad, con la calificación que determinan las Leyes y Reglamentos.

 

APROBACION DE LA PARTICIÓN EN CASO DE PAGO EN METÁLICO DE LAS LEGÍTIMAS:

Competencia: Compartida con los Secretarios Judiciales-

Regulación: Artículos 841 a 847 CC (en particular art. 843) y 66 LN.

No se regula como expediente independiente en la LN, lo que hace la LJV es añadir un segundo caso de aprobación de la partición por el Notario, (además de la del CPD), al modificar el artículo 843 del CC, que queda redactado de la forma siguiente: Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición, en caso de pago en metálico de la porción hereditaria, requerirá aprobación por el (SJ o) Notario (antes aprobación judicial).

Supuestos: El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.  No obstante, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia. Dicha partición, salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes,  requerirá aprobación por el (SJ o) Notario (con anterioridad se requería aprobación judicial, art. 843 modificado por Ley 15/2015). La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderá al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legado de cantidad. Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida al contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición. Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuviesen los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.

Competencia Notarial: Son competentes: el Notario del lugar del último domicilio o residencia habitual del causante, o donde esté la mayor parte de su patrimonio, o el lugar del fallecimiento; los de los distritos colindantes (parece lógico entender que sean del mismo Colegio) y, en defecto de todos ellos, el del domicilio del requirente. El Notario examinará de oficio su propia competencia, dejando constancia de ello en la propia escritura.

Esquema del procedimiento:

-Autorización de pago en metálico: Lo primero que debe realizar el Notario es comprobar que existe dicha cláusula expresa, pues el Notario interviene en aquellos casos en que se ha permitido al heredero o herederos, o al contador-partidor, pagar en metálico la legítima de los otros legitimarios, pero no todos los hijos o descendientes confirman expresamente la partición.

-Plazo para comunicar la opción y para el pago: La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida. El heredero pues,  habrá notificado (notarialmente o no) al perceptor la suma, y por tanto habrá cauce documental que permita saber que la comunicación se ha realizado, y que éstas actuaciones se han realizado en plazo.

-Justificación de la realidad del pago: Para la aprobación notarial, entendemos que resulta imprescindible que el heredero que ha realizado el pago en metálico justifique ante Notario la realidad del mismo (no bastando admitir simplemente  las manifestaciones del heredero que paga),  pues la aprobación notarial de la partición va a suponer la creación de un título jurídico en el que se va a legitimar a una persona para acreditar la titularidad de bienes y derechos. Además la partición tiene naturaleza especificativa respecto de los bienes y derechos que se adjudican a cada titular, y  para ello tiene que estar correctamente realizada, y eso implica que el pago se haya producido.

La forma de acreditar el pago, sería válido  cualquier modo que permita al Notario tener certeza del pago, por ejemplo una transferencia a una cuenta titularidad del legitimario, sin necesidad de que éste consienta expresamente y declare que ha cobrado. Pero de no ser así, y ante una actitud rebelde  del legitimario, se podría conectar éste artículo con el ofrecimiento de pago y consignación que fija también como competencia notarial la LJV.

-Opción de pago en bienes de la herencia: Cualquiera de  los obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria podrá exigir que sea satisfecha en bienes de la herencia, manifestando expresamente su voluntad de que sea satisfecha la legítima en bienes hereditarios. En estos casos, no es necesario que el legitimario consienta la adjudicación de bienes concretos, si no que corresponde en exclusiva al hijo o descendiente obligado, elegir el bien y adjudicarlo; pues se trata de que el legitimario no obstruya la partición y de que la partición debe ser aprobada notarialmente, pues de haber acuerdo con el legitimario, sería la aprobación irrelevante.

–Cálculo y valoración: Una vez requerido, el Notario debe examinar la partición, tanto en su aspecto jurídico como en los cálculos matemáticos, para comprobar si están bien calculadas las legítimas. Si la discrepancia se encuentra en la valoración de los bienes y la estima justificada, no parece que pueda nombrar un perito de oficio, aunque cabría entender que puede proponerlo a los interesados.

-Aprobación Notarial: Comprobada la corrección, emite su juicio aprobando la partición. En éste caso la Ley del Notariado no impone la escritura, pero, ante el silencio legal, parece obvio aplicar por analogía lo dispuesto para la aprobación de la partición efectuada por el contador-partidor dativo.

Por tanto podrá formalizarse en escritura separada, cuando la partición se haya efectuado ante otro Notario, o como una cláusula en la propia escritura de partición de herencia o de protocolización de un cuaderno particional, cuando las autorice él mismo.

Si estima que ha habido errores, emitirá su juicio y los interesados deberán proceder a elaborar  una nueva partición teniendo en cuenta los defectos detectados por el Notario.

 

INTERPELACION AL HEREDERO PARA ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA:

Competencia: Exclusiva.

Regulación: Artículo 1005 CC.

No tiene regulación propia como expediente especial en la LN, pero constituye una nueva atribución al Notario, que antes correspondía al Juez.

Esquema del procedimiento: Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente (art. 1005 CC).

Hay que tener en cuenta además que el artículo 1004 CC dice que hasta pasados nueve días después de la muerte de aquél de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.

Finalidad: Finalizar las situaciones de indeterminación en los llamamientos y delaciones hereditarias, solucionando la indeterminación de alguno de los herederos si quiere o no aceptar la herencia, ante la existencia de legatarios, acreedores o herederos que no pueden recibir sus legados, cobrar sus créditos o realizar la partición y adjudicación de los bienes; aunque para esto último (a falta de CPT o CPD), hay que acudir a un procedimiento contencioso de división de herencia, que si está regulado en la LEC y que es competencia exclusivamente judicial.

Ello elimina la incertidumbre de si el notificado es o no heredero, con todas las transcendentales consecuencias que de ello se derivan: adquisición de bienes y derechos, responsabilidad por deudas y obligaciones, posesión civilísima de los bienes, obligación de entrega de legados, de conservación de los bienes, liquidaciones fiscales, etc.

En base a dicha finalidad, aunque el artículo hable de “heredero”, no parece que exista inconveniente en que el interpelado sea un legatario y el requirente el heredero, para que se manifieste sobre la aceptación o no del legado, por las importantes consecuencias que eso pueda tener en la masa hereditaria, por ejemplo, si se refunde por la renuncia sin sustitutos del legatario; pudiéndose, aplicar el artículo 1005, en cualquier otro caso  al que se pueda aplicar analogía de concepto.

Tipo de instrumento y legitimación: La Ley del Notariado guarda silencio sobre éste acto, pero parece lógico que se formalice en Acta, que debe comprender el requerimiento, el juicio del Notario de que el requirente tiene interés legítimo, que habrán que acreditarle, p.ej. otro heredero, un legitimario,  un legatario incluyendo a los de parte alícuota, el contador partidor,  un acreedor de cualquier heredero  (que puede pedir al Juez que le autorice para aceptar la herencia en nombre del heredero que la repudia en su perjuicio, art. 1001 CC) o un acreedor del causante  (para conocer si puede proceder contra el patrimonio personal del heredero) debiendo para ello acreditar de manera suficiente su derecho de crédito.

Así mismo el acta contendrá las diligencias de notificación y contestación o la diligencia de cierre de que, al no haber manifestado nada, la herencia se entiende aceptada pura y simplemente.

El notificado podrá manifestar exclusivamente que ya ha aceptado o renunciado, o que está en trámites la formación de inventario, pero nada más (incluso en el plazo de 2 o con coste a su cargo 30 días), ya que  no cabe en ese acta una diligencia de aceptación de herencia o de renuncia, pues eso es materia de una escritura separada, que podrá autorizarse por el mismo o distinto Notario (en el plazo de 30 días naturales).

En caso de aceptación a beneficio de inventario el plazo general (de 30 días) para comunicarlo al Notario y pedir la formación de inventario,  se contarán desde el día siguiente a aquél en que expire el plazo que el Notario le hubiere fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005 CC, siempre que no tenga en su poder la herencia ni haya practicado gestión alguna como tal heredero (1015 CC).

Igualmente el acta debe comprender, las diligencias de notificación y contestación o la diligencia de cierre de que, al no haber manifestado nada, la herencia se entiende aceptada pura y simplemente.

En caso de que se acepte o renuncie ante otro notario, aunque no parece que exista obligación de  notificar fehacientemente al requirente, es prudente que se haga, para que el requirente no tenga una falsa configuración de la situación y para que el notificado pueda probar su buena fe; incluso el Notario, de saberlo, sería prudente que mandara un oficio al compañero que ha autorizado el acta de notificación, lo cual supliría una posible inacción del propio llamado que no notifica al requirente que ha cumplido con la notificación.

El  artículo 1005 CC, emplea la fórmula de “comunicará” al llamado, en vez de “notificará”, y luego además utiliza “indicará” en vez de “requerirá”, como ocurre en las comunicaciones que hay que hacer a acreedores y legatarios en otro procedimiento de jurisdicción voluntaria, el de la formación de inventario. Por lo que la actuación del Notario es la de comunicación de una solicitud del requirente, por lo que se trataría más de un acta de notificación, que de notificación y requerimiento. Lo más seguro es que requiera personalmente el Notario, pues de intentarse el envío por carta certificada con acuse de recibo, (semejante a un acta de remisión de documentos), de ser recibida,  la notificación se entiende realizada, en otro caso hay que intentar la notificación personal.

 

REPUDIACION DE LA HERENCIA:

Competencia: Exclusiva.

Regulación: Artículo 1008 CC.

 La repudiación de herencia  pasa a ser una competencia exclusivamente notarial, (antes era posible también por escrito presentado ante el Juez), ha de hacerse en escritura pública, obviamente acreditando el fallecimiento del causante, junto con sus datos de identidad y la constancia de la Provincia de su último domicilio, como se viene haciendo hasta ahora.

 Si es, en cambio, competencia exclusiva  judicial, la autorización/aprobación en ciertos casos de  aceptación/repudiación de la herencia, arts. 93-95 LJV : titulares de la patria potestad para repudiar la herencia o legados a nombre de sus hijos menores de 16 años, o aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento;  tutores y defensores judiciales para aceptar sin beneficio de inventario o repudiar; acreedores del heredero renunciante en su perjuicio, para aceptarla en su nombre; renuncias realizadas por legítimos representantes de las  asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir.

 

RENUNCIA Y PRORROGA DEL CARGO DE ALBACEA:

Competencia: Compartida con los Secretarios Judiciales.

Regulación: Artículos 905 CC y 66 LN.

El albacea es un cargo que tiene el carácter de voluntario (art.898 CC), y por ello no se pueden fiscalizar los motivos por los que el designado albacea acepta o rehúsa el desempeño del cargo. En éste caso el albacea puede comparecer ante cualquier Notario de su elección y aceptar/excusar el encargo; por eso el art. 66.3 de la LN no lo sujeta a regla alguna de competencia, fuera de las generales, “El Notario podrá también autorizar escritura pública, si fuese requerido para ello, de excusa o aceptación del cargo de albacea”. Dado el plazo tan breve, indeterminado y subjetivo (6 días para la aceptación tácita), sería conveniente que el albacea que quiera excusarse comparezca ante Notario y manifieste su excusa y, bajo se responsabilidad, de la que el Notario le deberá advertir, que no ha pasado el plazo de 6 días a que se refiere el artículo 898 CC.

La situación cambia cuando lo ha aceptado, o se ha de considerar aceptado por el transcurso de un plazo (art. 898 CC, “ se entiende aceptado si no se excusa dentro de los 6 días siguientes a aquél en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los 6 días siguientes al en que supo la muerte del testador”), pues entonces se constituye en la obligación de desempeñarlo, y es aquí donde se ha producido un cambio legal, pues el renunciante ha de alegar justa causa “al criterio” (del SJ o) del Notario (antes era al prudente arbitrio del Juez). Por tanto, no sólo se trata de formalizar una declaración de voluntad, sino también de valorar la causa alegada de la renuncia, o la necesidad de conceder una prórroga del plazo del albaceazgo por concurrir justa causa, y en esto sí que se produce un cambio sustancial en la actuación del Notario.

Competencia Notarial: Son competentes (para la Renuncia/prórroga): el Notario del lugar del último domicilio o residencia habitual del causante, o donde esté la mayor parte de su patrimonio, o el del lugar del fallecimiento; los de los distritos colindantes (parece lógico entender que sean del mismo Colegio) y, en defecto de todos ellos, el del domicilio del requirente. El Notario examinará de oficio su propia competencia, dejando constancia de ello en la propia escritura.

En la escritura de renuncia: de albacea, además de la manifestación del otorgante, debe expresarse la justa causa que se invoque; el Notario habrá de valorar la causa alegada, y, en su caso, exigir algún tipo de acreditación, pero no parece necesario citar a los interesados en la herencia. Igual en el caso de prórroga. En cambio, en la escritura de excusa/aceptación del cargo de albacea no supone, como dijimos, valoración por parte del Notario.

Queda al arbitrio del Notario apreciar que la causa sea justa, aunque no es necesario que valore expresamente la idoneidad de la misma, pues aunque estemos en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, parece que su objeto es recoger la manifestación del afectado, siempre que tenga cierta coherencia, sin que deba ser acreditado al Notario. Eso sí, podría advertirse de que la prueba de dicha causa podría ser solicitada por los afectados.

Por otro lado, entre las advertencias que se deberían hacer expresamente en la escritura, por cuestiones fundamentalmente  de responsabilidad, es la del artículo 900 CC: El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie, sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.

En la escritura de prórroga: además de la petición del albacea y su causa, habrá que hacer constar la manifestación del Notario de que accede a conceder la prórroga, así como el tiempo por el que la concede. Tal vez esta actuación debería realizarse en acta, al implicar una declaración del Notario, pero el art. 66 LN exige la escritura.

De la normativa de los artículos 904 a 906 del CC, cabe distinguir varios supuestos:

–El plazo será inicialmente el que fije el testador, y si no lo ha fijado, la Ley establece un año desde la aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiere señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Este plazo inicial no es materia notarial, si bien si deberá acreditarse al Notario el plazo inicial para que éste pueda valorar si procede o no la prórroga.

–Si transcurrida ésta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, añade el reformado artículo 905 CC, podrá (el SJ o) el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso. Añadimos a esto que el artículo 906 del CC, dice que los herederos y legatarios podrán de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.

Por tanto podrá el Notario autorizar una prórroga del plazo del albaceazgo, por el tiempo que estime necesario, si todos los herederos o legatarios se ponen de acuerdo. De hecho, si hay unanimidad, habrá que estar a lo que el acuerdo de estos diga en materia de plazo. Si el acuerdo no fuera unánime, sino por mayoría, el Notario sólo podrá prorrogar el plazo un año, sin perjuicio de nuevas y sucesivas prórrogas si no se ha cumplido la voluntad del testador en ese plazo. Es difícil el cómputo de dicha mayoría, pudiendo entender que se refiere el Código a la mayoría de los intereses en la herencia, no a la mayoría de personas que tengan la cualidad de herederos y legatarios.

Pero también podría actuar el Notario a instancia de cualquier interesado, incluso del propio albacea o de alguno de ellos, en caso de ser varios, por el artículo 905, quedando la duda de si en ese caso deben actuar por unanimidad. En ese caso el CC marca que el tiempo será “el que fuere necesario”, pero quizás lo más prudente sería, salvo circunstancia clara apreciable por el Notario, que el plazo se fuera ampliando anualmente, para coordinar éste artículo con el último inciso del 906 que fija como máximo un año cuando no hay acuerdo unánime. Esta interpretación es conservadora, y perfectamente sería posible entender que son dos artículos distintos, con dos regímenes distintos.

En caso de que se prorrogue el plazo sin solicitud expresa del albacea, éste deberá ser notificado para consentir dicha ampliación de plazo, bien mediante comparecencia y consentimiento expreso, bien mediante notificación y no oposición en plazo. En sentido inverso, si la prórroga se realiza a instancia del albacea, a quien se deberá notificar es a los herederos.

 

ADVERACION Y PROTOCOLIZACION DEL TESTAMENTO OLOGRAFO

Competencia: Exclusiva.

Regulación: Artículos 689 a 693 CC, y 61 a 63 LN.

El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Acta de notoriedad: El documento aplicable es un acta de notoriedad, para que quede constancia protocolar, de un lado del inicio del expediente y por otro de la finalización del mismo y de las pruebas practicadas. En su redacción material caben dos posibilidades:

-Una primera opción, que parece la más conveniente, en que se autoriza un acta inicial en la que consta el requerimiento y una segunda con toda la documentación, las pruebas, las diligencias y la conclusión que se numera en la fecha de la terminación. Las pruebas y notificaciones pueden demorarse en el tiempo (por ejemplo por el nombramiento de defensor judicial para un menor sin representación legal), incluso estar a caballo entre dos anualidades, con los problemas para la encuadernación del protocolo, siendo la documentación notarial poco propensa a expedientes que se dilatan en el tiempo sin constatarse protocolarmente. Esta opción permite que otro notario pueda continuar con menores problemas un expediente que aún no forma parte del protocolo ya iniciado, en caso de traslado, jubilación o fallecimiento del notario inicial; y, sobre todo, tiene la ventaja de evitar el problema que se suscita y que se nos aparece en forma de Índice Único Electrónico, para comprobar, quincenalmente, que hemos comunicado, entre otros muchos datos, el número exacto de folios de los documentos protocolizados e igualmente tiene la ventaja que el segundo instrumento sólo formará parte del protocolo a su terminación, y para evitar el inconveniente de un expediente demasiado largo, cabría la posibilidad de expedir una copia parcial con los trámites esenciales y el juicio del notario.

– La segunda opción, implicaría contener en un acta inicial con número de protocolo, sucesivamente las diligencias, pruebas, periciales, anuncios etc.; y la segunda, a modo de conclusión, en la que se resumirán las pruebas y se hará constar el juicio del notario con la protocolización o no del testamento. Esta opción tiene la ventaja de la brevedad del segundo título a modo de resolución judicial, pero el inconveniente que el número de folios de la primera acta será provisional y el índice único habría de ser reenviado cada vez que se concluyese el acta, además de los problemas suscitados en caso de traslado del notario inicial.

Competencia: La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos se efectuará ante Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores (parece lógico entender que sean del mismo Colegio). En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

El Notario debe examinar de oficio su propia competencia, dejando constancia de ello en la propia acta.

Presentación: El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial. Pasado ese plazo, el Notario, “no admitirá la solicitud”, lo que debe entenderse como que no aceptará el requerimiento.

 La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de éste deber le hará responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.

Si transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no fuera presentado conforme lo previsto en el CC, cualquier interesado podrá solicitar al Notario que requiera a la persona que tenga en su poder un testamento ológrafo para que lo presente ante él. Deberán acreditarse los datos identificativos del causante y, mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, el fallecimiento de otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extraño a la familia del fallecido, además, deberá expresar en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.

Adveración y apertura: Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme a la legislación notarial.

Si el que lo tiene en su poder se presenta, pero manifiesta que no tiene interés en su adveración y protocolización, el Notario requerirá a quienes pudieran tener interés en la herencia, de acuerdo con lo manifestado por el compareciente, y, en todo caso si le fueran conocidos, al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los  ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado para que promuevan el expediente ante Notario competente, si les interesase. Si no son conocidos efectuará anuncios en los Ayuntamientos que marca la Ley y en otros medios que considere conveniente el Notario.

Cuando cualquiera de los interesados fuere menor o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.

Si nadie insta la adveración y protocolización en el plazo de tres meses desde el requerimiento o el anuncio, “se archiva” el expediente, es decir, se cierra el acta, “sin perjuicio de reanudarlo a solicitud de cualquier interesado.

Una vez presentado el testamento ológrafo, a solicitud de quien lo presente o de otro interesado, el Notario deberá requerir para que comparezcan ante él, en el día y hora que señale, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio o residencia del causante, al del lugar del fallecimiento si fuere distinto y donde radique la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Loa anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.

 Cuando cualquiera de las referidas personas fuere menor o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.

Si el solicitante hubiera pedido al Notario la comparecencia de testigos para declarar sobre la autenticidad del testamento, el Notario los citará para que comparezcan ante él en el día y hora que señale.

En el día señalado, el Notario abrirá el testamento ológrafo cuando esté en pliego cerrado, lo rubricará en todas sus hojas y serán examinados los testigos. Cuando al menos tres testigos, que conocieren la letra y firma del testador, declarasen que no abrigan duda racional de que fue manuscrito y firmado por él, podrá prescindirse de las declaraciones testificales que faltasen.

A falta de testigos idóneos o si dudan los examinados, el Notario podrá acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligráfica (el que corresponda, según la lista que obra en el Colegio Notarial).

Los interesados podrán presenciar la práctica de las diligencias y hacer en el acto las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del testamento, que, en su caso, serán reflejadas por el Notario en el acta.

Protocolización: Adverado el testamento y acreditada la identidad de su autor, se procederá a su protocolización.

El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones manifestadas, y expedirá copia de la misma a los interesados que la soliciten. Al protocolizar el testamento ológrafo, es obligatorio remitir el correspondiente parte al Registro General del Actos de Última Voluntad (art. 3.c) Anexo II RN).

Si el testamento no fuera adverado,  por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, el Notario lo hará constar así, cerrará el acta y no autorizará la protocolización de aquél, procediendo al archivo del expediente sin protocolizar el testamento, es decir, termina el acta con una diligencia de archivo, sin protocolizar el testamento.

Si nadie insta la protocolización o si el Notario no considera justificada la autenticidad, y se cierra el acta, la Ley no dice que sucede con el testamento, si lo conserva el Notario incorporado al acta, pero sin protocolizarlo, o lo devuelve al que lo tenía en su poder. Aunque lo primero tendría sentido, pues es la forma más sencilla de “reanudar “el acta, puede dar lugar a la falsa apariencia de que se ha protocolizado. Parece más coherente devolver el documento al que instó la protocolización, para que pueda ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

Autorizada o no la protocolización del testamento, los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

PÁGINA ESPECIAL LEY JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

TEXTO CONSOLIDADO LJV

LEY DEL NOTARIADO

OFICINA NOTARIAL: MODELOS

NORMAS MÁS IMPORTANTES

CUADRO NORMAS BÁSICAS

Rincón del Puerto de Gijón (Asturias). Por Gabriel Villena, de Albacete.

Rincón del Puerto de Gijón (Asturias). Por Gabriel Villena, de Albacete.

 

 

Separación. Divorcio. Convenio regulador

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

SEPARACION, DIVORCIO, CONVENIO

 

DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA. CONVENIO DE SEPARACION. HIPOTECA (Sem Bilbao, 10/02/2004, caso 7)

 

GANANCIALES. DIVORCIO. DOCUMENTO PRIVADO.FECHA FEHACIENTE. PRIVATIVOS (46-2 BCNR 104)

 

SOCIEDAD DE GANANCIALES. DIVORCIO.DISOLUCION Y LIQUIDACION.AUSENCIA(BCNR 281, sept 91, pag 1888)

 

USO VIVIENDA FAMILIAR.CONVENIO REGULADOR.APE.SEPARACION JUDICIAL (Lunes 4,30 nº 347, jun 2003/BCNR 95, pag 2711)

 

SUCESION INTESTADA.EXTRANJEROS.LEGITIMA.DIVORCIO (Lunes 4,30 326, julio 2002/BCNR 88 PAG 2485)

 

SG.GANANCIALES.APE.EMBARGO DE MITAD GANANCIAL.SEPARACION (Lunes 4, 30 305, jul 2001/BCNR 77, pag 3091)

 

SEPARACION CONYUGAL. SEPARACION DE BIENES. USO VIVIENDA.HIPOTECA. ARRENDAMIENTOS  (BCNR 281, sept 91, pag 1888)

 

ESTADO CIVIL.DOMICILIO.TITULAR REGISTRAL.SEPARACION.REM DNI DE LAS PERSONAS FISICAS (Lunes 4,30, nº 121 y repert 175, pag 86/BCNR 317, dic 94, pag 3279)

 

HIPOTECA APUD ACTA EN GARANTIA DE PENSIONES DE DIVORCIO (Práctica hip 6, 29, pág 103/BCNR nº 12, feb 1996, pag 604)

 

CONVENIO DE SEPARACIÓN. DERECHO DE USO.VIVIENDA FAMILIAR  (Lunes 4,30 nº 357, nov 2003, pag 3/BCNR 99, pag  76)

 

PAREJAS DE HECHO.ADJUDICACION JUDICIAL DE VIVIENDA A UNO DE LOS MIEMBROS EN SENTENCIA DE SEPARACION (Sem Bol SERC nº 105 mzo-abr-2003, pag 24)

 

CAPITULACIONES MATRIMONIALES.SEPARACION.DIVORCIO.REM.ESTADO CIVIL (Lunes 4,30 333, nov 2002/BCNR 90 pag 54)

 

SEPARACIÓN JUDICIAL. CONVENIO REGULADOR .USO VIVIENDA  (Semin Bilbao 15-5-2001)

 

DIVORCIO, ADJUDICACIÓN Y OBRA NUEVA. GANANCIALES (Semin Bilbao, 08/10/2002, caso 2)

 

PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN. EMBARGO SOBRE FINCA GANANCIAL SOLICITADO POR UNO DE LOS CONYUGES (Lunes 4,30, 212,4-5/BCNR 29, agos 1997, pag 2245)

 

¿CABE EMBARGAR UNA FINCA GANANCIAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE SEPARACION CONYUGAL? (Lunes 4,30, 232, 2)

 

SEPARACION.DOCUMENTO TRANSACCIONAL (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 132/BCNR 316 nov 94, pag 2863)

 

CALIFICACION DE DOCUMENTO JUDICIAL.EMBARGO PISO DEUDAS MARIDO.VIVIENDA FAMILIAR.SEPARACION (Lunes 4,30, repert 175, 140)

 

COMPRAVENTA POR ESPAÑOL DIVORCIADO (Lunes 4,30 repert 139, 50)

 

COMPRA POR SEPARADO DE HECHO. (Lunes 4,30, repert 175, 167)

 

SENTENCIA DE SEPARACION.CONVENIO DE ADJUDICACION DE VIVIENDA (Lunes 4,30 repert 140, 48)

 

SOCIEDAD CONYUGAL.ADQUISICION DE BIENES PENDIENTE DE PROCESO DE SEPARACION JUDICIAL (Lunes 4,30, 192,4)

 

VENTA DE FINCA POR DIVORCIADO ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTERO (Lunes 4,30 repert 140, 14)

 

DIVORCIO ENTRE ESPAÑOLES EN FRANCIA (Lunes 4,30 nº 38 y repert 139, pag 113/BCNR 264, feb 90, pag  309)

 

DISPOSICION CONYUGES DIVORCIADOS (Lunes 4,30 nº 48 y repert 140, pag 25/BCNR 268, jun 90, pag 1278)

 

TRANSACCION JUDICIAL EN AUTOS DE SEPARACION (Lunes 4,30 nº 52 y repert 140, pag 33/BCNR 268, jun 90, pag 1264)

 

MEDIDAS PROVISIONALES EN DEMANDA DE SEPARACION (Lunes 4,30 repert 140, 13)

 

TRANSMISIONES ENTRE CONYUGES COMO CONSECUENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE SEPARACION O DIVORCIO (Lunes 4,30 repert 140, 30)

 

SOBRE UN CONVENIO DE SEPARACION MATRIMONIAL (Lunes 4,30, repert 175, 63)

 

COMPARECENCIA DE LOS JUDICIALMENTE SEPARADOS EN VIRTUD DE SENTENCIA FIRME (Lunes 4,30 repert 139, 87)

 

NULIDAD, SEPARACION Y DIVORCIO: MODIFICACION CONVENCIONAL DEL CONVENIO JUDICIALMENTE APROBADO (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

 

MEDIDAS PROVISIONALES EN DEMANDA DE SEPARACION (Práctica hip 1, 221, pág 317)

 

VENTA DE FINCA POR DIVORCIADO ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTERO.REM (Práctica hip 1, 222, pág 318)

 

EMBARGO POR PENSIONES FUTURAS EN CASO DE DIVORCIO (Práctica hip 1, 223, pág 318)

 

SENTENCIA DE SEPARACION.CONVENIO DE ADJUDICACION DE VIVIENDA (Práctica hip 1, 224, pág 319)

 

DIVORCIO Y SEGUNDAS NUPCIAS. TESTAMENTO ADJUDICANDO A LA PRIMERA ESPOSA EL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN Y ADEMÁS EN PAGO DE SU LEGÍTIMA EL USUFRUCTO DEL TERCIO DE MEJORA (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 1 de HER, en-mzo 2005)

 

ELEVACIÓN A ESCRITURA PÚBLICA DE UN DOCUMENTO PRIVADO CON FECHA FEHACIENTE EN 1993 EN QUE SOLA CONSTA EL NOMBRE DEL MARIDO COMPRADOR.SENTENCIA DE DIVORCIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de SG, en mzo 2004

 

FINCA PRIVATIVA DEL MARIDO, PERO DE LA INSCRIPCIÓN DE UN HIPOTECA RESULTA SER EL DOMICILIO FAMILIAR. ¿ES POSIBLE LA VENTA EFECTUADA SÓLO POR EL MARIDO TITULAR REGISTRAL EN QUE CONSTA QUE ESTÁ DIVORCIADO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 5 de SG,  jul-sept 2004)

 

FINCA INSCRITA A FAVOR DE UN CÓNYUGE COMO PRIVATIVO POR CONFESIÓN DE SU CONSORTE. AHORA DICHO CÓNYUGE LO VENDE EN ESTADO DE CASADA, PERO CON OTRA PERSONA POR HABERSE DIVORCIADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 4 de SG, en-mzo 2005)

 

REM. ATRIBUCION DE UN CONYUGE A OTRO EN UN CONVENIO DE SEPARACION  SIN CAUSA. (Sem Bol SERC nº 120 sept-oct 2005, pag 17)

 

PROCEDIMIENTO DE SEPARACION, NULIDAD, DIVORCIO.NO ES EL ADECUADO PARA DISOLVER CONDOMINIOS ORDINARIOS.COMUNIDAD DE BIENES (Práctica hip 1, 225, pág 319 y Práctica hip 6, 55, pág 171/Lunes 4,30, nº 147 y repert 175, pag 136/BCNR 315, oct 94, pag 2603)

 

A Y B TIENEN UNA FINCA INSCRITA CON CARÁCTER GANANCIAL, HOY ESTÁN SEPARADOS JUDICIALMENTE Y AMBOS VENDEN SIN LA PREVIA ADJUDICACIÓN DE LA FINCA. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 2 de SG, ab-jun 2005)

 

HIPOTECA SOBRE FINCA GANANCIAL. TRAMITACIÓN DE DIVORCIO. AP (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 5 de HIP, abr-jun 2006)

 

¿HAY QUE ESTIMAR EXTINGUIDO EL DERECHO LEGITIMARIO DEL CÓNYUGE VIUDO EN CASO DE SEPARACIÓN JUDICIAL SIN PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD A UNO U OTRO CÓNYUGE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 1 de HER, en mzo 2004

 

APE.EMBARGO Y GANANCIALES.SG DISUELTA.SEPARACION. (Lunes 4,30 nº 1, pag 6 y repert 139, pag 36, nº 1)

 

DOCUMENTOS. ELEVACION A PUBLICO.SEPARACION: REGISTRO CIVIL. GANANCIALES (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 2 de DOC N /BCNR 118, oct 2005, pag 2503, caso 13-2)

 

FINCA INSCRITA A FAVOR DE DOS PERSONAS CON CARÁCTER GANANCIAL. AHORA SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE EXTINCIÓN DE CONDOMINIO –LA FINCA SE DICE QUE LES PERTENECE PROINDIVISO-, EN LA QUE SE INDICA QUE ESTÁN DIVORCIADOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 1 de SC, oct-dic 2006)

 

ESCRITURA PUBLICA LIQUIDANDO SOCIEDAD DE GANANCIALES SIN CONTEMPLAR EL CONVENIO LIQUIDADOR APROBADO POR SENTENCIA FIRME DE DIVORCIO. (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 10)

 

SEÑOR CASADO QUE COMPRA EN DOCUMENTO PRIVADO Y AHORA, DIVORCIADO, QUIERE ELEVAR A PUBLICO (Lunes 4,30 nº 427, Mzo 2007, pág 2/BCNR nº 135, pág 1404)

 

EN UNA ESCRITURA DE COMPRAVENTA, EL COMPRADOR MANIFIESTA QUE COMPRA CON CARÁCTER PRIVATIVO PUES ESTÁ EN TRÁMITES DE DIVORCIO Y SE ENCUENTRA PENDIENTE DE DICTARSE LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA. ¿ES ELLO POSIBLE? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1  de SOC C)

 

SE PRESENTA UN TESTIMONIO JUDICIAL DE UNA SENTENCIA DE DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN SE SOCIEDAD CONYUGAL EN QUE EL MARIDO FUE DECLARADO REBELDE. NO HAN TRASCURRIDO EL PLAZO DE 16 MESES DE LA ACCIÓN QUE TIENEN LOS REBELDES, ¿SE PUEDE INSCRIBIR ESTE TÍTULO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 2 de SOC G

 

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (Semin Bilbao 19/01/2010, caso 8).

 

¿QUÉ EFICACIA TIENE EN ESPAÑA UNA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR UN TRIBUNAL FRANCÉS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de DOC J, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1110)

 

SE PRESENTA UNA ELEVACIÓN A PÚBLICO DE UN CONTRATO DE COMPRA EN QUE INTERVINO SÓLO LA MUJER CÓNYUGE. EN LA ESCRITURA SE INDICA QUE COMPRÓ UN AÑO ANTES DEL DIVORCIO Y QUE EL TRIBUNAL DECLARÓ PROBADO LA SEPARACIÓN DE HECHO DESDE UN AÑO ANTES DE LA COMPRA. SE ACOMPAÑA TESTIMONIO DE LA SENTENCIA QUE LO CONFIRMA. ¿CÓMO DEBE INSCRIBIRSE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 2 de SOC C abr-jun 2011/BCNR 186, pág 61, caso 7)

 

SE PRESENTA UN TESTIMONIO JUDICIAL DE SENTENCIA DE DIVORCIO EN QUE SE ADJUDICA LA CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES A LA MUJER, LA VIVIENDA FAMILIAR A AMBOS CÓNYUGES POR MITADES PARTES INDIVISAS Y EL DERECHO DE USO DE LA PARTE DEL MARIDO SOBRE LA MISMA A LOS HIJOS EN COMPAÑÍA DE LA MADRE . ¿CÓMO DEBE INSCRIBIRSE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 2 de SOC C, jul-sept 2012)

 

HERENCIA: A FAVOR DE CÓNYUGE QUE EN LA ACTUALIDAD SE HAYA DIVORCIADO. INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO. (Caso 9 de Seminario SERCataluña de 3 de octubre de 2012, Boletín nº 161, sept-oct 2012)

 

DIVORCIO: ADJUDICACIÓN DE UNA CUOTA DE LA VIVIENDA HABITUAL, PERTENECIENDO EL RESTO A LOS PADRES DEL ADJUDICATARIO. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD: DISOLUCIÓN PARCIAL. (Caso 1 de Seminario SERCataluña de 19 de septiembre de 2012, Boletín nº 161, sept-oct 2012)

LEGADO EN FAVOR DE CONYUGE AHORA DIVORCIADO (Sem Hern Crespo, 7 de Marzo de 2018)

CANCELACIÓN DEL DERECHO DE USO A LA VIVIENDA FAMILIAR ATRIBUIDO EN PRO­CEDIMIENTO DE DIVORCIO EN CASO DE FALLECER EL PROGENITOR TITULAR (Caso de Seminario SERCataluña de 21 de Marzo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 4, pág 42)

VENTA POR DIVORCIADO DE VIVIENDA INSCRITA CON CARÁCTER PRIVATIVO EN SEPARACIÓN DE BIENES ¿Es necesaria la manifestación de que la vivienda no constituye domicilio familiar? ¿Basta la manifestación de que es divorciado? (Seminario Hernández Crespo 22/05/2019)

 

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.

 

 

Escritura de divorcio ante Notario de mutuo acuerdo

 

Fernando Gomá

Notario de Madrid

 

NOTAS PRELIMINARES:

Lógicamente son notas provisionales y sujetas a mejor opinión.

1.- Esa escritura se rige por las nuevas redacciones de los artículos 82, 83, 87, 8990 y 107.2, esencialmente, del Código Civil, por el nuevo artículo 54 de la Ley del Notariado, por el artículo 61 reformado de la Ley del Registro Civil, todos ellos según la redacción que les da la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

2.- También se puede pactar la separación con unos trámites prácticamente iguales (y con el añadido de la posibilidad de reconciliación), pero se trata el divorcio por ser más frecuente.

3.- Los cónyuges deben estar presentes y a la vez, sin que sea admisible poder o representación verbal por mandatario u otorgamientos sucesivos: el 82 CC dice claramente que los cónyuges “deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal”. Es el medio para recibir la asistencia letrada, y decidir definitivamente sobre el convenio, de una sola vez.   

Y ello independientemente de lo que se pueda hacer, o no, en el juzgado, o cuál sea la costumbre allí. Es un procedimiento nuevo, optativo, con sus propias reglas.

 4.- Los letrados en ejercicio que asistan a los otorgantes deberán estar presentes en el momento de la firma. El art 54.2 de la Ley del Notariado dice específicamente que “Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio”.

Y si asisten, hay que identificarlos y que firmen la escritura a efectos de su constancia.

5.- El nuevo artículo 61 de la Ley del R. Civil establece que se remita comunicación inmediata al Registro Civil por medios electrónicos, tras la autorización de la escritura. Dado que no existen aún esos medios, se incluye un requerimiento específico para el envío de la copia autorizada en papel. Debería hacerse, aunque sea en papel, el mismo día o al siguiente hábil de la escritura de divorcio, porque así lo establece el art. 61 para los envíos electrónicos.

6.- Se incluye un expositivo a los efectos de hacer constar por qué el notario es competente en ese otorgamiento concreto de acuerdo con el art 54 LN. Es una cuestión de cierta importancia de modo que debe exigirse una prueba documental específica que acredite este extremo. Esta prueba documental puede ser muy variada, empadronamiento, domicilio en el DNI, constancia en otro tipo de documentos como declaraciones de Hacienda, etc. Incluso entiendo que cabría prueba testifical. De lo que se trata es de despejar cualquier duda al respecto para evitar impugnaciones por falta de competencia del notario.

7.- La inexistencia de hijos menores se acredita con libro de Familia, la de personas que no tengan capacidad modificada, por manifestación.

Si la esposa está embarazada, ello excluye también la competencia notarial.

Y aunque no está del todo claro, entiendo que si hay hijos menores o discapacitados de solamente uno de los cónyuges, debe también excluirse la competencia notarial.

8.- En el art. 90.2 se incluye este párrafo: “Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos (de regulación de las consecuencias del divorcio en el convenio) ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.”

Este precepto atribuye al notario una función que realmente está muy alejada del concepto clásico del ámbito de actuación notarial, que en todo caso hemos de asumir con la mejor preparación posible, puesto que el legislador así lo ha establecido.

No obstante, la aplicación práctica de este párrafo puede ser problemática. Si un notario deniega la autorización de la escritura, nada impediría a los otorgantes acudir a otro notario competente que pueda tener una opinión distinta. Por ello, se hace constar en la escritura una mención a que anteriormente no se ha denegado el convenio por ningún notario o secretario judicial.

Entiendo que el daño o perjuicio deben ser evidentes, no basta un mero desequilibrio aparente entre ambos, que puede ocurrir que sea perfectamente explicable.

9.- Arancelariamente y mientras no se aprueben en su caso normas específicas, lo considero documento sin cuantía por el otorgamiento del convenio y por el requerimiento de envío. Si hay liquidación de gananciales se arancela de cuantía conforme a las normas generales también.

10.- El art. 107.2 dice que “2.- la separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de derecho internacional privado”. Se han eliminado las reglas concretas que determinaban la ley aplicable en la anterior redacción. Lo cierto es que la norma de D. Int. Privado aplicable es el art. 9.2, que se remite (y no ha sido modificado) para la separación y el divorcio al art 107, el cual carece de criterios concretos y parece devolver la pelota al propio art. 9.2, en el sentido de que serían aplicables los criterios generales de determinación de la ley aplicable, fijados por el propio 9.2, también a la separación y el divorcio, es decir, estos: “2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

En todo caso, el art. 107 dice que se aplican éstas “o” las normas de la Unión Europea. No tengo claro qué significa esta opción entre las dos. Quizá quiera indicar que si son ciudadanos europeos se aplican los criterios de determinación de la ley aplicable establecidos en su caso por la UE, y los del CC en el resto de los supuestos.

 

PROPUESTA DE ESCRITURA

 

ESCRITURA DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO   

*&Número de ProtocoloNÚMERO

 

En Madrid, mi residencia, a*&Fecha de Autorización

Ante mí, Nombre del NotarioFERNANDO GOMÁ LANZÓN, Notario de Madrid y de su Ilustre Colegio,

——————————COMPARECEN—————————

Los dos cónyuges

 

En su caso, los hijos mayores de edad o emancipados que tengan que consentir las medidas del convenio que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar (82 CC)

 

Y el, o los, abogados que efectúan la asistencia legal a los otorgantes y que tienen que estar presentes. Si tienen carnet profesional se puede hacer constar aparte del DNI.

 

*&Intervencion

INTERVIENEN en su propio nombre y derecho.—————

(los abogados) ** hacen constar que son letrados en ejercicio, con plenas facultades para prestar el asesoramiento legal requerido para este otorgamiento.————————–

Identifico a los comparecientes por el medio supletorio del apartado c) del artículo 23 de la Ley Orgánica del Notario y les juzgo, según intervienen, con la capacidad legal necesaria para la presente escritura, a cuyo efecto, ————-

———————————EXPONEN:——————————

I.-  * y *, que contrajeron matrimonio el día * en *, el cual fue inscrito *, lo que me acreditan por medio de exhibición del Libro de Familia.——-

(o certificado de matrimonio)

 

II.- Que su último domicilio común estuvo situado en Madrid, calle *

O que el domicilio o la residencia habitual de * uno de los dos, es Madrid ***

Me acreditan esta circunstancia por medio de (empadronamiento, mención en el DNI, etc)

Por lo que yo, el notario, soy competente para este otorgamiento.

 

III.- Que tienen * hijos, que son *, todos ellos mayores de edad (**o emancipados), tal y como consta en el Libro de Familia exhibido.

(en su caso, si tienen que consentir)

 Los cuales se encuentran presentes en este otorgamiento.   

 

IV.- Que no tienen hijos menores de edad ni con la capacidad modificada judicialmente, comunes o no.——————————————

 

V.- Que ambos cónyuges declaran su voluntad inequívoca de divorciarse, y a estos efectos han confeccionado un convenio regulador que regula los efectos del divorcio, extendido en **, el cual queda incorporado a esta matriz, firmado por ambos en todas sus hojas.————————————————————————

 

VI.- Que este convenio no ha sido anteriormente presentado a otro notario o secretario judicial, que lo haya rechazado por las razones contenidas en el art. 90.2 del Código Civil.————————————————————–

VII.- Expuesto lo anterior,————————————-

 

OTORGAN

PRIMERO.- * y * otorgan de mutuo acuerdo su divorcio, mediante la formulación del convenio regulador que ha quedado incorporado a esta matriz, y en el que se ratifican en todos sus extremos.————————————————–

 

SEGUNDO.- Han sido asistidos en este otorgamiento por los letrados en ejercicio * y * (o uno sólo), los cuales se encuentran presentes en el momento de la firma de esta escritura. Los letrados firman también la escritura, en constancia de su presencia y la asistencia prestada——————————————————-

 

(los abogados que asisten en principio deben firmar, lo hacen en los juzgados en trámites similares y aunque no lo hicieran, es el medio de demostrar su presencia y actuación)

 

TERCERO.- Queda disuelta la sociedad de gananciales (** o extinguido el régimen económico matrimonial) vigente hasta este momento.———-

(En su caso)

Formalizan y aprueban la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta, en los términos que figuran en el convenio incorporado, que dan por reproducidos.

(***si hay que añadir datos, valores, cláusulas, certificados o documentos para la liquidación que no figuren en el convenio, por ejemplo para que pueda inscribirse en los registros, se añaden aquí como complemento al convenio)

 

 

CUARTO.- Como consecuencia del divorcio, quedan revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges en su caso se hubieran otorgado entre sí.   

 

QUINTO.- No es posible remitir una copia de esta escritura por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil, por no existir la infraestructura tecnológica precisa. Por ello, * y * me requieren a mí, el notario, para que remita una copia autorizada en papel de esta escritura al Registro Civil correspondiente al lugar de celebración del matrimonio, conforme al artículo 83 del Código Civil, a los efectos de su inscripción. Acepto el requerimiento, cuyo cumplimiento haré constar por diligencias a continuación.       

El divorcio otorgado en esta escritura no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.———————-

 

SEXTO.- (en su caso, los hijos a que se refiere el art. 82 CC) ** prestan expresamente el consentimiento al convenio respecto de las medidas que les afectan, por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.————

Así lo otorgan.—————————————————-

 

PÁGINA DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

CÓDIGO CIVIL

 

Cebreros (Ávila). Iglesia del S. XVI. Por pegatina.

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