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Nueve cuestiones prácticas notariales sobre la Ley 8/2021 de personas con discapacidad

NUEVE CUESTIONES PRÁCTICAS NOTARIALES SOBRE LA LEY 8/2021 DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Fernando Gomá, Notario de Madrid

 

De todos es conocida la complejidad y la multitud de matices que tiene la reciente ley 8/2021, algunos por falta de una mejor definición en la propia norma de determinadas instituciones que regula.

Tras trabajar sobre la ley para diversas conferencias, seminarios y otros actos públicos, así como para el libro sobre Derecho Notarial[i], del cual soy coautor, y varios artículos, y tras un tiempo suficiente de aplicación práctica, he querido exponer de manera clara varios conceptos notariales que considero imprescindibles para una adecuada comprensión de las líneas maestras de la norma.

No se trata de agotar la materia en cada tema, sino de dar una serie de ideas útiles.

  

ÍNDICE:

1.- ¿Quiénes son las personas con discapacidad según la ley 8/2021?

2.- ¿Qué son las medidas de apoyo?

3.- El sentido del artículo 25.4 de la Ley del Notariado

4.- La muchas veces recomendable acta notarial previa al otorgamiento

5.- Cómo y en qué documento reflejar la labor notarial sobre el juicio de capacidad en caso de PD

6.- El acta de notoriedad de la existencia de guardador de hecho: sí, pero no siempre y no de cualquier manera

7.- El poder preventivo como medida de apoyo estrella.

8.- La novedosa escritura de autodeterminación de medidas de apoyo.

9.- Atención al tema de las nulidades aplicables a los contratos celebrados por parte de PD

Enlaces

 

1.- ¿Quiénes son las personas con discapacidad según la ley 8/2021?

Esta cuestión es básica y esencial para comprender adecuadamente la ley.

El Código Civil define en su disposición adicional 4ª qué se entiende por persona con discapacidad: “La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

 A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica”.

Vemos por tanto que, para seis artículos del Código Civil, y solamente para ellos, la discapacidad se define como la existencia de insuficiencias tanto psíquicas o físicas en los términos definidos en dos leyes. Y hay que tener en cuenta que estos seis artículos mencionados en la disposición no se refieren a otorgamientos o declaraciones de voluntad, sino a situaciones jurídicas que afectan a una persona con discapacidad: uso de la vivienda familiar en caso de divorcio, indignidad para suceder por falta de prestación de alimentos, gravamen de la legítima, donación o legado del derecho de habitación y no colación de determinados gastos.

Para el resto de los casos, el mismo precepto define a la persona como discapacidad como aquella que precise medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Eso significa que, en la práctica totalidad de los casos, la única discapacidad relevante desde el punto de vista de un otorgamiento notarial es la de tipo psíquico, no físico, aunque la ley se refiera en muchas ocasiones, con cierto déficit de claridad, a ambos tipos. Resulta evidente que una persona ciega, o sorda, puede formar su voluntad jurídica. Y es que a nadie se le ocurriría pensar que Borges, ciego, o Goya, sordo, o alguien en silla de ruedas necesitaran medidas de apoyo para formar su voluntad, lo pueden hacer perfectamente por sí mismos.

En resumen, cuando la ley habla de medidas de apoyo para la persona con discapacidad a los efectos de ejercer su capacidad jurídica, se refiere siempre a la psíquica, nunca a la física. Otra cosa es que una persona con discapacidad física, requiera “apoyos” o “ayuda” para tener una vida adecuadamente digna dadas sus limitaciones.

 

2.- ¿Qué son las medidas de apoyo?

Este es otro concepto imprescindible para entender bien la ley, porque estas medidas constituyen una de las columnas esenciales de la norma. Vamos a delimitar qué son y también qué no son estas medidas.

Las medidas de apoyo se podrían definir en mi opinión como personas ayudando a otra persona a conformar y expresar su voluntad jurídica, en primer lugar y a cumplir su voluntad y deseos expresados de una determinada manera, en segundo lugar.

Finalmente, de manera excepcional, podrían representar a esa persona si no puede ejercer su capacidad jurídica.

Es decir, se trata siempre salvo algún supuesto verdaderamente excepcional, de una persona con discapacidad psíquica siendo ayudada por otra.

Siempre son personas actuando en este sentido, y así lo expone con claridad el programático artículo 249 CC:

“Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro”.

Todo lo que no encaje en esta delimitación que acabamos de hacer no es medida de apoyo, sino otra cosa, como instrumento, ajuste o apoyo, sin más. Por tanto, no son medidas de apoyo instrumentos como la lectura fácil, el braille o los pictogramas, porque no son propiamente personas ayudando o representando, sino mecanismos útiles.

Y tampoco lo son personas que, aunque puedan intervenir en un determinado momento, su función no es ni ayudar a la PD a formar su voluntad jurídica, ni cumplir sus mandatos, ni representarle, sino otra: es el caso de los intérpretes o el experto en lenguaje de signos. Y también el del llamado facilitador profesional, regulado en los artículos 7bis.2.c) tanto de la Ley de Jurisdicción Voluntaria como de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que se entiende aplicable por analogía al caso de otorgamientos notariales: “c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida”.

Esto no es una mera distinción académica, por el contrario, tiene mucha importancia como veremos saber qué es y qué no es una medida de apoyo, por ejemplo, en el espinoso tema de la nulidad contractual por falta de medidas de apoyo (art. 1301), así como en la interpretación del art. 25.4 de la Ley del Notariado.

Las medidas de apoyo que existen son las que cita el artículo 250 CC, y son además numerus clausus:

Las legales:

  • Guarda de hecho
  • Curatela, bien asistencial bien representativa.
  • Defensor judicial.
  • Las voluntarias:
  • Escritura de autodeterminación de medidas de apoyo, en la que el otorgante prevé medidas de apoyo (personas que le ayuden) en relación a su persona y bienes.
  • El poder preventivo.
  • La autocuratela.

 

3.- El sentido del artículo 25.4 de la Ley del Notariado

Una vez comprendidos los conceptos de persona con discapacidad, y de qué son y qué no son las medidas de apoyo, se puede enmarcar adecuadamente el mandato del art. 25.4 de la LN:

“Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso”.

El precepto no contiene medidas de apoyo, que como hemos visto se refiere a personas ayudando y son las que son, sino otra cosa: “apoyos, instrumentos y ajustes razonables”.

No se requiere que la PD que comparece lo haga con alguna medida de apoyo (puede ser simplemente un sordo que acuda al lenguaje de signos, pero perfectamente capaz de razonar y querer jurídicamente), se puede acudir a este artículo siempre que sea necesario de acuerdo con la necesidad concreta.

La persona con discapacidad a la que se refiere el 25.4 es tanto la de tipo físico como la de tipo psíquico, puesto que cita, sin demasiado orden, instrumentos que son útiles para los físicos y otros que lo son para los psíquicos. Así, el braille, el sistema de comunicación táctil o el lenguaje de signos pertenecen al primer grupo, y la lectura fácil o los pictogramas, al segundo.

En definitiva, el legislador lo que quiere es que se hagan todos los esfuerzos posibles para que la PD pueda formar y expresar su voluntad, y simplemente lo que le dice al notario es que tiene carta blanca para utilizar cualquier instrumento, esté o no expresamente citado en el listado del 25.4, que ayude a cumplir ese objetivo. Que lo puede “dar todo” sin ningún problema, acudiendo a cualquier herramienta a su alcance, porque la ley ahora no solamente se lo permite, sino que se lo pide expresamente.

En sede testamentaria, hay que tener en cuenta lo que indica en el mismo sentido indicado el artículo 695.1 CC: «El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario.”

Así como el 695.3: “Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad”.

 

4.- La muchas veces recomendable acta notarial previa al otorgamiento.

La Circular informativa 3/2021, de 27 de septiembre, de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado, menciona una serie de posibles actuaciones notariales para tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad[ii], y propone que se levante un acta previa al otorgamiento pretendido, en la que se reflejen los posibles informes sociales o documentos complementarios y la ayuda de las personas que presten su apoyo para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida. Así como que el notario refleje, en su caso, en la correspondiente acta su colaboración o apoyo para que la persona con discapacidad desarrolle su propio proceso de toma de decisiones.

El acta será un complemento conveniente en muchas ocasiones, y en alguna lo será imprescindible, para hacer constar de manera correcta, completa y fehaciente todo lo acontecido en torno al otorgamiento, en especial las declaraciones de la persona con discapacidad y las de las personas que ejercen las medidas de apoyo. Es en el acta donde deberá constar en su caso, los motivos por los que la persona con discapacidad realiza un determinado negocio, y los consejos o la información y opinión de las personas que apoyen. Que todo ello quede fijado notarialmente tiene gran importancia, porque tras la ley 8/2021, no hay blancos y negros, sino una infinidad de matices, de modo que no es suficiente en absoluto que todo este contenido quede en una mera expresión verbal efectuada con ocasión del otorgamiento. El notario actúa siempre “de frente” y con todas las cartas sobre la mesa, y ésta la mejor manera de mostrar cuáles han sido las bases para formar su juicio de capacidad. E igualmente lo es si en el futuro hay algún tipo de controversia sobre el negocio otorgado por la persona con discapacidad. Es beneficiosa tanto para la PD como para los que contraten con ella.

Ejemplos de contenido de esta acta:

La persona con discapacidad puede hacer constar que conoce que el precio en el que vende es inferior al de mercado, pero que lo hace por una conveniencia determinada; o los motivos por los que acepta un determinado lote hereditario en vez de otro; los de una renuncia de herencia; los de conceder un poder general a un hijo y no a otros; por qué en el testamento quiere determinadas cláusulas, etc.

Si se estima conveniente y hay posibilidad, se puede incorporar un documento manuscrito escrito por la PD en el que brevemente fije esa voluntad: quiero dar un poder general a mi hija María porque es la que me cuida; estoy conforme con vender por este precio porque no creo que haya mejores ofertas.

Si hay personas que acompañen a la PD, sea el guardador de hecho, un acompañante puntual, su abogado o gestor, etc., también pueden y deben manifestar en el acta lo que se estime conveniente por considerarlo el notario relevante.

Así, por ejemplo, el guardador de hecho puede declarar cosas como: soy el guardador de hecho de mi padre porque vivo con él y me ocupo de su cuidado personal y las cuestiones legales y financieras, y le he aconsejado que venda la esta casa porque tiene muchos gastos, y aunque el precio teórico podría ser superior, ya tenemos esta oferta y le permite dejar de gastar en su mantenimiento.

Un acompañante incidental: soy amiga de la otorgante desde hace más de 30 años, y confiamos plenamente la una en la otra, me ha pedido que la acompañe a para firmar este préstamo personal, que necesita para arreglar su casa, he revisado con ella las condiciones, y las entiende bien, y creo además que son buenas para ella.

Su abogado: le he asesorado en la herencia que se va a otorgar, y en determinados aspectos de la partición he discrepado de ella, y así se lo he comunicado, pero ella, ha manifestado que está conforme, por el valor sentimental que tiene el inmueble del pueblo de sus padres.

O: creo que sería mejor que el poder se otorgara mancomunadamente a los hijos, pero, ella prefiere que sea solidario.

Y es que las aportaciones de los acompañantes no necesariamente tienen que ser coincidentes con la opinión y deseos de la PD, están para asesorarla y aconsejarla en la medida que la PD necesite y quiera, y la PD no tiene por qué seguir sus consejos, puesto que el deseo de legislador es que la PD decida con la misma liberta que la que no tiene esa discapacidad.

Por eso es tan conveniente que esos acompañantes, de existir, declaren en el acta. Además, una vez que consta en el acta notarial, se eliminan los “recuerdos” sobre lo que dijo uno u otro, o los “estoy seguro de que yo no dije tal cosa”.

Esta acta, en la medida que contiene las bases del juicio de capacidad del notario, aporta claridad y precisión frente a las meras manifestaciones verbales y es un elemento claro de seguridad jurídica y de cumplimiento tanto de la ley 8/2021 como de la delicada labor notarial en este tema, de modo que si el notario la considera conveniente debe otorgarse y por supuesto arancelarse, y la negativa a ello puede -y en mi opinión debe- ser causa de denegación del otorgamiento principal.

Lo más conveniente es que sea la propia persona con discapacidad la requirente, aunque sería posible autorizarla en un “por mí y ante mí” por el propio notario.

 

5.- Cómo y en qué documento reflejar la labor notarial sobre el juicio de capacidad en caso de PD.

Dependiendo del tipo de medida de apoyo que exista -guardador, curador, poder, escritura de medidas de apoyo…-, la constancia de la labor notarial en relación con el juicio de capacidad en caso de PD se hará en el documento notarial principal o en el acta previa antes estudiada, y se proponen estos criterios:

1.- En el documento principal, sea una escritura o un acta, se reflejará todo lo relativo al curador representativo y al defensor judicial, en ambos casos con o sin autorización judicial, al apoderado preventivo y al guardador de hecho cuando ejerza funciones representativas con autorización judicial. También la existencia de un intérprete y la utilización de algunos de los ajustes o mecanismos del artículo 25.4 de la Ley del Notariado.

2.- En el caso del curador asistencial, su existencia y nombramiento se reflejará en el documento principal, pero la asistencia que realice, sus manifestaciones y opiniones se reflejarán en el acta. Y lo mismo cuando se trate de las medidas de apoyo previstas por la propia persona en el artículo 255 CC, de la que luego hablamos.

3.- Si se trata de medidas informales, como guardador de hecho meramente asistencial o acompañante amistoso, toda su actuación se hace constar en el acta, y nada en el documento principal o una breve mención a la existencia de esta acta, sin referencia al contenido puesto que lo que importa al negocio o acto principal es solamente que el notario haya formado su juicio de capacidad.

Y lo mismo cuando la persona con discapacidad comparece sin medida alguna de apoyo, frecuente el caso de personas mayores que solamente necesitan la labor notarial, pero en las que será conveniente muchas veces que se otorgue el acta previa en la que se expresen sus deseos, así como la labor efectuada por el notario.

 

6.- El acta de notoriedad de la existencia de guardador de hecho: sí, pero no siempre y no de cualquier manera

Es posible otorgar un acta de notoriedad para la determinación de la existencia de un guardador de hecho, pero, en mi opinión, no siempre o de cualquier manera. Para enmarcar adecuadamente la situación es preciso tener en cuenta una serie de ideas sobre el guardador de hecho, figura no suficientemente bien regulada en la ley:

a.- En la figura del guardador existe una tensión entre dos conceptos opuestos. El primero es el antiformalismo, no existe un nombramiento oficial de guardador, como su denominación indica, es una situación de hecho, y por esencia, provisional, porque está sujeta a que en cualquier momento la PD pueda cambiarlo por otro o simplemente prescindir de él (art. 267.1 CC).

Pero por otro lado existe una necesidad de acreditar adecuadamente, en un momento concreto, quién es el guardador de hecho de una PD. Así, el CC dice que si el guardador desiste de su actuación debe comunicarlo en la forma indicada por el 267.2; que tiene derecho al reembolso de gastos justificados (art. 266); o, muy importante, que puede tener incluso facultades representativas de la PD (art. 264).

b.- el legislador, ni define qué se supone que es un guardador de hecho, ni establece ningún criterio para su determinación. Eso es un error importante, en mi opinión, por la variedad de situaciones que pueden darse en la práctica. Pongamos un simple ejemplo: un padre con tres hijos y que tiene discapacidad psíquica. Uno de los hijos vive en la misma casa con él, otro viene todos los días a visitarle y se ocupa de sus aspectos médicos y de salud porque es médico, y el tercero no vive con su padre, pero es el que controla su dinero, trata con los bancos, negocia el arrendamiento y le hace la declaración de la renta ¿quién es el guardador de hecho a efectos de ser declarado así por acta de notoriedad?

c.- El guardador de hecho no puede existir, según la ley, si ya hay medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente (arts. 249 y 263 CC)

Con todo ello, y respecto del acta de notoriedad, resultarían los siguientes conceptos:

1.- Si la PD puede declarar quién es su guardador de hecho, no hay ninguna necesidad de acta de notoriedad, simplemente que lo haga constar en acta notarial de manifestaciones, porque solamente a esa persona incumbe decidir quién quiere que sea su guardador. Si es necesario, para hacer esta declaración, podrá utilizar apoyos, y en su caso, se otorgará el acta previa de la que hemos hablado anteriormente.

2.- Si la PD no puede razonablemente hacer esta declaración, puede acudirse al acta de notoriedad, con estas características:

2.1.- Hay que pedir un certificado del registro civil, dado que como hemos indicado no cabe el guardador si hay medidas judiciales (curatela) o voluntarias (poder preventivo, automedidas de apoyo que designen a alguna persona). Si existen estas medidas, y salvo que no se estén aplicando eficazmente, no cabe el guardador de hecho, pero esta apreciación estará habitualmente fuera de la órbita notarial, salvo que, por ejemplo, en un poder preventivo, el apoderado renuncie o declare que no puede actuar adecuadamente.

2.2.- Por analogía con el curador (art. 277), puede existir uno (o varios) guardadores de la persona y otro/s de los bienes. Por ello, al instarse el acta, se debe especificar con precisión para qué motivo se precisa la declaración, porque así se define también quién es la persona concreta que se ocupe de ese tema. No es lo mismo si es para que conste en el banco en el que tiene depositado su dinero la PD a los efectos de manejar la cuenta; o que sea para solicitar una prestación personal; o para disponer de objetos de poco valor económico (art. 264), porque puede ocurrir que sean personas diferentes las que, como en el ejemplo que he proporcionado antes, se ocupen de cada uno de estos diversos temas.

2.3.- En caso de duda por existir discrepancias familiares respecto de los roles de cada uno (hijos con malas relaciones entre sí, o con la segunda relación del progenitor, por ejemplo), faltará habitualmente la notoriedad pretendida, y el acta debería cerrarse de manera negativa.

2.4.- Nunca será necesaria el acta de notoriedad si se trata de una actuación notarial, puesto que en este caso es indiferente que la persona que apoye a la PD en un otorgamiento notarial concreto sea un guardador de hecho o un simple acompañante incidental. El notario en su caso levantará acta previa conforme a lo indicado anteriormente, y hará constar lo que proceda.

 Y si se trata de una medida de apoyo representativa, deberá acreditarse esa representación con los documentos que procedan.

 

7.- El poder preventivo como medida de apoyo estrella

El poder preventivo es la medida de apoyo voluntaria por excelencia, y de carácter netamente notarial. La Ley 8/2021 establece una regulación expresa de los llamados poderes preventivos en la nueva redacción de los artículos 256 a 262 del Código Civil. “El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad” (art. 256 CC). Esta es la definición de lo que es el poder preventivo más frecuente, el que se otorga para que surta efectos de inmediato, y que no decaiga en el caso de que el poderdante precise apoyos en el ejercicio de su capacidad.

Una modalidad menos frecuente es la prevista en el art 257: que se otorgue el poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad, y no antes. Es decir, el poder se otorga pero no está activado para los apoderados, y quizá nunca lo estará. En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido. El requerimiento para esta acta lo hará el apoderado, y en ella deberá comparecer el poderdante para ser examinado por el notario, y antes o después, por el perito correspondiente, cuyo informe se incorporará. No está prevista la repetición de la misma. Para hacer uso del poder se deberá acompañar de la copia autorizada de este acta.

Otra posibilidad para determinar y acreditar la discapacidad que activaría el poder, tarea que se le encomienda definir al poderdante, sería que se asuma la definición de discapacidad contenida en el primer párrafo de la disposición adicional 4ª del Código Civil, y que para acreditar su existencia de discapacidad suficiente (por ejemplo el 33%), el poderdante establezca que el apoderado, para ejercer el poder, exhiba un certificado médico en tal sentido, con una antigüedad máxima definida (seis meses, un año). De este sencillo modo se objetiva la acreditación de la vigencia del poder en el momento de ejercer sus facultades el nombrado. Todo ello es posible por la amplia libertad de que goza el poderdante para configurar esta medida de apoyo (art. 258. 3 y 4):

 “258.3.- El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de extinción del poder”.

Creemos posible, dado el tenor de este párrafo, en especial su último inciso, que el poderdante nombre a una persona facultada para revocar el poder en caso de que considere que el apoderado esté haciendo un uso incorrecto del mismo.

“258.4.- Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa. “

El poder se extingue por tanto si el curador incurre en alguna de las causas previstas en el nuevo artículo 278 CC. Aunque el poderdante puede excluir esta causa, no parece conveniente en principio, dado que las causas del artículo 278 implican mal desempeño del cargo o problemas personales con el poderdante.

Artículo 259: “Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.” Lo más habitual es que el poder preventivo sea un poder general, por lo que, si se está en el supuesto de necesidad de apoyo, al remitirse con carácter general a las reglas de la curatela, significaría que se aplicaría el nuevo artículo 287 CC, de modo que el apoderado necesitaría autorización judicial para muchísimas cosas: desde vender inmuebles, aceptar herencias pura y simplemente, pedir dinero a préstamo, etc. Esto, en muchas ocasiones más que proteger mejor al poderdante puede constituir un impedimento y una traba, dado que la autorización judicial conlleva gastos, tiempo y trámites que están injustificados en la mayor parte de las ocasiones porque el apoderado será una persona que lo único que quiere es el bienestar del poderdante.

Pensemos en un padre o madre ya mayores y que dan poder a sus hijos, en los que confía plenamente porque les cuidan como corresponde; establecer una autorización judicial en estos casos parece contraindicado. Por ello, seguramente en muchas ocasiones lo más adecuado será excluir esta aplicación supletoria de las normas de la curatela.

Los poderes preventivos son siempre notariales, y una vez otorgados se comunican de inmediato por el fedatario al registro civil para su constancia en el registro individual del poderdante (art. 260).

Por su parte, la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2021 dice en sus dos últimos párrafos: “Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil”.

Es decir, que los poderes anteriores a la entrada en vigor sí se remiten a las normas de la curatela, pero queda siempre excluida la autorización judicial del artículo 287 CC. Sin embargo, respecto de los poderes preventivos otorgados tras la entrada en vigor de la ley -es decir, desde el día 3 de septiembre de 2021, inclusive- habrá que estar siempre atento respecto de su ejercicio a que el apoderado manifieste al menos o incluso acredite como proceda que el poderdante no se encuentra en situación de “necesidad de apoyo”, porque, si así fuera, y salvo que se excluya expresamente en el propio poder, como vimos antes, habrá de aportarse la autorización judicial en los casos que corresponda por aplicación de las normas de la curatela.

Respecto de los poderes preventivos anteriores a la entrada en vigor de la ley 8/2021, que se produjo el día 3 de septiembre de 2021, la disposición transitoria quinta establece que los apoderados preventivos podrán solicitar judicialmente la revisión del poder –se entiende que para verificar que esté conforme con la voluntad y situación de la persona con discapacidad-. Si no se solicita, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.

No resuelve la norma cuál sería la situación a partir del día 3 de septiembre de 2024 respecto de los poderes preventivos anteriores al día 3 de septiembre de 2021 que no hayan sido revisados.

El Código Civil distingue del poder preventivo el mandato preventivo, que ha de entenderse referido a las facultades conferidas dentro del negocio bilateral del mandato y respecto a las facultades conferidas al mandatario. Se aplicarán las mismas reglas que para el poder preventivo (art. 262 CC). El mandato preventivo es posible dentro de la escritura de autoestablecimiento de medidas de apoyo, que vemos a continuación.

 

8.- La novedosa escritura de autodeterminación de medidas de apoyo

Dice el artículo 255.1 CC: “Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes”

El 255 le da además una amplísima libertad al otorgante para decidir: Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual se prestará conforme a lo dispuesto en el artículo 249.

Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias.

En definitiva, una persona que es PD o que aún no lo es, pero previendo que en el futuro lo sea, puede otorgar una escritura que sea prácticamente un traje a medida para sus necesidades o deseos.

Cuál sea el contenido más habitual de estas escrituras dependerá de la práctica, pero sí podemos ofrecer algunas ideas al respecto:

1.- Contenidos que expresen meros deseos, del tipo: quiero que mi hijo me aconseje cuando haga inversiones financieras, cuando pida un préstamo, o para elegir una residencia de mayores para vivir, etc,. Si son simples expresiones sin ninguna consecuencia concreta, realmente sirven de muy poco. Decía González Palomino que, en derecho, todo lo que no son efectos es literatura. Por tanto, para que existan efectos, hay que adoptar medidas complementarias:

Los que sean designados como personas que van a ejercer el apoyo -habitualmente hijo, cónyuge u otros familiares- deben comparecer y firmar la escritura, para conocer y aceptar el encargo. Esto facilita el cumplimiento de los otorgado. Si por ejemplo es su deseo no ser internado en una residencia salvo determinadas condiciones, los interesados ya lo saben y lo han aceptado.

En medidas del tipo que quiere ser asesorado cuando acuda a la entidad financiera para formalizar inversiones o préstamos, de modo que no quiere firmar nada sin el apoyo de la persona que establezca, es conveniente prever en la escritura un mecanismo de comunicación de esta decisión a la entidad financiera. Hay que tener en cuenta que la ley es de obligado cumplimiento para todos, y si la PD ejerce el derecho que le concede del art. 255, el banco debe acomodarse a él y respetarlo.

2.- Se puede incluir un poder preventivo en esta escritura como medida de apoyo, o hacerlo aparte en otra, estableciendo instrucciones específicas para su utilización. Es muy conveniente que los apoderados estén presentes y firmen la escritura, y se comprometan a usar el poder en el sentido que indica la PD, de manera que más que un apoderamiento, realmente se pase a la figura del mandato.

3.- Puede incluirse cláusulas de tipo personal, que pueden ser muy variadas, como designar al familiar que quiere que tome decisiones en caso de urgencia médica y requerido por los médicos, siempre respetando la norma especial aplicable; la negativa abandonar su casa para ser trasladado a una residencia, o al revés, la negativa a vivir con sus hijos si no puede valerse, prefiriendo ir a una residencia; o incluso, aunque no sea propiamente una medida de apoyo, si desea ser incinerado o enterrado, y dónde.

Esta escritura deberá inscribirse necesariamente en el Registro Civil (art. 300 CC). Una cuestión notarial importante es cómo actuar en el caso de que la persona con discapacidad declare que, para un determinado otorgamiento, quiere prescindir en todo o en parte de lo por ella decidido y plasmado en esa escritura. Opino que, en aras de la seguridad jurídica y la protección de los terceros contratantes, el mismo formalismo que exige el legislador para constituir estas medidas ha de exigirse para modificarlas o eliminarlas. Por tanto, la persona con discapacidad debería otorgar una nueva escritura con las modificaciones correspondientes, para inscribirla en el Registro Civil. Y solamente entonces, actuar conforme a las nuevas disposiciones.

 

9.- Atención al tema de las nulidades aplicables a los contratos celebrados por parte de PD

Un tema complicado es el de la anulabilidad de los contratos celebrados por las personas con discapacidad, según los artículos 1301 y 1302 CC. Es causa de anulabilidad del negocio cuando se otorgue por una persona con discapacidad “sin las medidas de apoyo previstas cuando sean precisas”, expresión que plantea muchísimas dudas. Y el CC no las aclara ni contextualiza en otro lugar, lo que es un problema que puede llegar a ser importante, dado que el art. 1302 CC concede la acción de nulidad a la persona con discapacidad, a sus herederos, a quien debió prestar el apoyo…, pero no a la otra parte contratante.

En todo caso, ahora se ve la importancia que al principio resaltamos de definir qué es estrictamente y qué no es medida de apoyo.

Parece que si una persona con discapacidad otorga, por ejemplo, una compraventa, y no actúa el curador asistencial, nombrado precisamente para realizar esa asistencia (asistencia que no implicar autorizar o dar el visto bueno al negocio, sino aconsejarle e informarle en la medida que lo necesite, porque quien decide es la persona con discapacidad), esa compraventa sería anulable. Lo cual ya es una consecuencia realmente grave, en especial para la otra parte contratante, que podría ignorar completamente esta circunstancia.

Pero, yendo más allá, ¿qué ocurre si hay un guardador de hecho que notoriamente le viene asistiendo, y no comparece en esa compraventa?; ¿o si la persona con discapacidad ha nombrado en escritura pública a alguien para que le asista en las compraventas, y tampoco comparece? ¿Es causa de anulabilidad? Pues no está expresado, pero en mi opinión solamente la falta de medidas judiciales es la que debe provocar un efecto tan grave.

En todo caso, en la escritura de medidas de apoyo será una buena práctica indicar expresamente que la falta de cumplimiento de las medidas establecidas por la PD en ningún caso podrá provocar la nulidad del art. 1301.

Esta regulación podría abrir la puerta incluso a la posibilidad de fraudes: que la persona con discapacidad (entre las que están por ejemplo, los pródigos) otorgara sin medidas de apoyo, por ejemplo una curatela asistencial, y de modo consciente, un negocio, reservándose de manera indebida la posibilidad de “arrepentirse” por medio de la anulación posterior del negocio. Por eso la conveniencia de solicitar certificado del registro civil, si bien debe quedar claro que la responsabilidad de declarar que tiene vigente esa medida de apoyo es de la propia persona con discapacidad.

Que se así o no dependerá en última instancia de las resoluciones judiciales que vayan dictándose, y hay varias tesis posibles, pero es innegable que aporta un factor de inseguridad negocial que puede crear un efecto paradójico: que, en la práctica, por esta regulación de la anulabilidad, en vez de fomentar la toma de decisiones de manera autónoma de la persona con discapacidad, se la acabe de hecho expulsando de la contratación de manera personal y se exija finalmente como regla general que alguien represente a la persona con discapacidad, como el curador o el apoderado. Y todo ello para evitar ese peligro, y porque nadie quiera contratar con aquélla ante el riesgo de una anulación del negocio por causas que la otra parte contratante muchas veces ni conoce, ni puede conocer.


NOTAS:

[i] La referencia del libro está en https://www.notariosyregistradores.com/web/participa/noticias/derecho-notarial-goma-3a-edicion/. Ver especialmente los capítulos IX y XIII.

[ii] En mi opinión, las actuaciones pretendidas por la Circular -entrevistas, informes, indagaciones- pueden ser algo problemáticas, por varias razones: alejan el foco del objetivo principal de la ley, que es hacer que la persona con discapacidad decida ella misma y exprese su decisión, al preguntar a otras personas que no son ella; suponen una actuación no muy concorde con la discreción que deber presidir la actuación notarial, informando a otros de las intenciones de la persona con discapacidad, que quizá no conocieran; y además el notario se encuentra dudosamente legitimado para ello en la ley.

 

ENLACES:

DERECHO NOTARIAL GOMÁ (3ª edición)

ALGUNAS TABLAS COMPARATIVAS LEY DISCAPACIDAD

MODELOS NOTARIALES: DE ADAPTACIÓN A LA LEY 8/2021  –  POR MATERIAS   –  LISTADO CRONOLÓGICO

DISPOSICIONES DESTACADAS

PORTADA DE LA WEB

Parque del Oeste de Madrid (2013). Por Manuel Martín Vicente.

El principio nominalista y las ganancias patrimoniales. Antonio Martínez Lafuente

EL PRINCIPIO NOMINALISTA Y LAS GANANCIAS PATRIMONIALES

ANTONIO MARTÍNEZ LAFUENTE
Abogado del Estado, Doctor en Derecho

 

INDICE SUMARIO

I. INTRODUCCIÓN

II. LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA
a. El control negativo del legislador
b. El principio constitucional de capacidad económica

III. LA INFLACIÓN Y EL SISTEMA TRIBUTARIO

IV. LAS CONSIDERACIONES DERIVADAS DE LO EXPUESTO

V. EL VOTO PARTICULAR

ENLACES

 

I.- INTRODUCCIÓN

1.-No hace mucho y en esta misma Revista (1)  me ocupé de “La inflación monetaria y el cálculo de los incrementos de patrimonio, con motivo de examinar el Auto de 18 de Mayo de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que planteó cuestión ante el Tribunal Constitucional para que este se pronunciara sobre la posible inconstitucionalidad del apartado veintiuno del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de Noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de Marzo, y otras normas, por el que se introduce una nueva redacción del art. 35.2 de la Ley 35/2006, de 28 de Diciembre, sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que significa la supresión de los coeficientes de corrección monetariapara la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por posible vulneración del principio de capacidad económica a que se refiere el art. 31.1 de la Constitución Española.

2.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 67/2023, de 6 de Junio (2) dando respuesta al contenido del mencionado Auto resolvió que:

“En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, en relación con el apartado vigésimo primero del artículo 1 de la Ley 26/2014, de 27 de Noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de Marzo, y otras normas tributaria”.

3.- Abordamos el análisis de los principales argumentos que se contienen en la mencionada Sentencia, así como en el voto particular que se acompaña a la misma (3).

 

II.- LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA

 a) El control negativo del legislador:

4.- Antes de entrar en cuestiones específicas de Derecho Tributario, plantea la Sentencia un tema de indudable interés, cual es el control de la legislación omisiva, o si se prefiere el control negativo del legislador, pues no en vano lo que se solicita es que se mantengan en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los coeficientes de corrección monetaria suprimidos por la ya citada Ley 26/2014, de 27 de Noviembre.

5.- Según la doctrina reiterada del Tribunal, «la inconstitucionalidad de una norma por omisión solo puede entenderse producida cuando es la propia Constitución la que impone al legislador la necesidad de integrar su texto en aspectos no contemplados por ella» (Sentencias del Tribunal Constitucional 317/1994, de 28 de Noviembre, y 139/2016, de 21 de Julio), o en otros términos, «cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace» (Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1982, de 13 de Mayo, 74/1987, de 25 de Mayo, 87/1989, de 11 de Mayo, y 159/2011, de 19 de Octubre), entre otras (4).

Por tanto, únicamente cuando la omisión del legislador sea equivalente a la negación de la eficacia directa y plena de un mandato o derecho concreto de la Constitución puede el Tribunal apreciarlo así y declarar, o más bien reiterar, la eficacia de ese precepto constitucional silenciado o desconocido.

Ello quiere significar que se debe dilucidar si del principio de capacidad económica —único invocado por el órgano judicial—, cabe inferir un mandato al legislador para que necesariamente corrija con la inflación las ganancias patrimoniales inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; o si, por el contrario, tal decisión se enmarca dentro de su margen de apreciación normativa.

 b) El principio constitucional de capacidad económica

6.- Despejado el anterior óbice procesal, se aborda por la Sentencia que se examina si la supresión de los coeficientes de corrección monetaria es contraria al principio de capacidad económica contemplado en el artículo 31 de la Constitución (5).

El Tribunal Constitucional con apoyo en su consolidada doctrina (6) recuerda que dicho principio puede ser examinado desde dos puntos de vista:

“Como fundamento de la imposición, este principio exige gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica [Sentencias Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de Noviembre, y 62/2015, de 13 de Abril) esto es, «una manifestación de riqueza» (Sentencias Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de Marzo, FJ 13, y 276/2000), bastando con que «dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo» [Sentencias Tribunal Constitucional 26/2017; 59/2017, de 11 de Mayo, de 31 de Octubre, y 182/2021, de 26 de Octubre).

Una segunda vertiente del principio de capacidad es como «criterio, parámetro o medida» de la imposición, dimensión que ha sido revitalizada por la citada Sentencia Tribunal Constitucional 182/2021, en relación con la base imponible del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; dicha Sentencia, abandonando la doctrina del Auto del Tribunal Constitucional 71/2008, de 26 de Febrero, (según la cual la capacidad como «medida» no era exigible a todos los tributos sino solo a los que constituyen los pilares estructurales del sistema), requiere que «sobre todo en los impuestos, rija la capacidad económica no solo en la elección de los hechos imponibles, sino también en la de los métodos impositivos o medidas técnicas que, partiendo de la realización de esa manifestación de capacidad económica tipificada, conduzcan a la determinación de la cuantía del tributo”.

Tras esta doble referencia al citado principio se concluye que sentado que el principio de capacidad como «criterio, parámetro o medida» debe regir en todos los tributos, la propia Sentencia Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de Octubre, subraya que, para cumplir con esta dimensión, el legislador goza de un amplio margen de libertad en la configuración de los tributos, «no correspondiendo [al Tribunal Constitucional] en modo alguno […] enjuiciar si las soluciones adoptadas en la ley tributaria sometida a control de constitucionalidad son las más correctas técnicamente, aunque indudablemente se halla facultado para determinar si en el régimen legal del tributo aquel ha sobrepasado o no los límites al poder tributario que se derivan de los principios constitucionales contenidos en el art. 31.1 de la Constitución Española, Sentencias Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de Julio, 214/1994, de 14 de Julio, 46/2000, de 17 de Febrero, 96/2002, de 25 de Abril, 7/2010, de 27 de Abril, 19/2012, de 15 de Febrero, 20/2012, de 16 de Febrero, y 182/2021.

 

III.- LA INFLACIÓN Y EL SISTEMA TRIBUTARIO

7.- Comienza el Tribunal recordando que sobre sobre el principio de capacidad económica y los ajustes por inflación se pronunció el Tribunal en la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre; dicha Sentencia, a la que se refieren tanto el Fiscal General como el Abogado del Estado, no así el auto de planteamiento, descartó que del principio de capacidad económica pudiera extraerse la exigencia de que el valor inicial del inmueble, a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se ajustara obligatoriamente con la inflación; tratándose de la misma cuestión planteada en el presente proceso, aquí respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, interesa sintetizar a continuación las principales conclusiones de dicho pronunciamiento (7).

8.- En la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre, se comenzaba afirmando que «el principio de capacidad económica no es un axioma del que puedan extraerse, por simple deducción lógica, consecuencias positivas, precisas y concretas, sobre la particular regulación de cada figura tributaria» y que «es constitucionalmente posible que el legislador tributario, al regular cada figura impositiva, otorgue preeminencia a otros valores o principios, respetando, en todo caso, los límites establecidos por la Constitución»; como segunda premisa, la citada Sentencia consideraba que el precepto allí cuestionado (el art. 355.5 del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto legislativo 781/1976, de 18 de Abril) no podía «enjuiciarse aisladamente, pues forma parte de un conjunto de normas», por dicha razón, conectaba el precepto analizado con el resto de la regulación del tributo (en ese caso, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) para afirmar que el aludido propósito, ajustar el incremento de valor a la inflación puede alcanzarse, también, aunque de forma indirecta, por otras vías, en particular, reconociendo “la eficacia que, en este punto, pueden desplegar los tipos de gravamen del impuesto”.

Entrando ya en el núcleo de la cuestión debatida, la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre, constató que el legislador tributario, siguiendo el criterio establecido en otros sectores del Ordenamiento y, en especial, en el Derecho de obligaciones, ha establecido como principio configurador del sistema el principio nominalista.

9.- Y tras ello se llegó a las siguientes consideraciones:
(i) el Ordenamiento Tributario se rige, en general, por el principio nominalista, sin que el principio de capacidad económica exija aplicar un ajuste a la inflación, decisión que corresponde al legislador.
(ii) por excepción, en situaciones «extremas» de inflación «especialmente aguda», cuando la «erosión inflacionaria sea de tal grado», la ley sí debe evitar que resulte afectado el principio de capacidad económica.
(iii) incluso en este último escenario, el legislador tiene margen para decidir la técnica concreta para ajustar la inflación, actuando sobre distintos elementos del tributo, incluidos los tipos de gravamen, por lo que el precepto impugnado debe analizarse de forma sistemática con ellos.

Con base en lo expuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad referida a la actualización del valor de adquisición en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

 

IV.- LAS CONSIDERACIONES DERIVADAS DE LO EXPUESTO

10.- Se expone por el Tribunal Constitucional lo que a continuación sigue de lo que se desprende la justificación de la supresión de los coeficientes de corrección monetaria; en el caso que nos ocupa, el preámbulo de la Ley 26/2014, de 27 de Noviembre, justifica la eliminación de los coeficientes de corrección monetaria para los inmuebles en razones de «neutralidad» y «equidad»; como subrayan el Fiscal General y el Abogado del Estado, las de origen inmobiliario eran las únicas ganancias patrimoniales, es más, la única partida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que se practicaba un ajuste por la inflación, ya que esta no se tiene en cuenta en la transmisión de ningún otro activo, como los valores mobiliarios, que también pueden haber tenido un largo período de permanencia en el patrimonio del contribuyente; ni, en general, en ningún otro elemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los que la inflación también puede afectar, como sucede con determinadas exenciones, gastos deducibles y reducciones aplicables a los distintos rendimientos; los mínimos personal y familiar; las reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social y los umbrales determinantes de la obligación de declarar, entre muchos otros.

Pero el que afecte sólo a los inmuebles tiene su justificación en que también se exige el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, lo que no ocurre en el caso de los valores mobiliarios pues no soporta la plusvalía generada un tributo adicional, sin desconocer la especial movilidad de estos últimos de donde se desprende que puede ser menor el incremento del valor acumulado, cosa que no suele suceder en los inmuebles (8) .

11.- Además se expone que, por tanto, suprimir una actualización exclusivamente prevista para inmuebles evita que las decisiones de inversión (9) en unos u otros activos vengan condicionadas por esa circunstancia (neutralidad) y elimina un factor de desigualdad entre fuentes de renta (equidad) que, sin ser inconstitucional, el legislador ha dejado de considerar adecuado; en particular, el Abogado del Estado resalta el fundamento técnico de la medida citando el Informe de la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario de Febrero de 2014, en el que se afirma que «la actualización del valor de adquisición o inicial de los inmuebles en estos impuestos en referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Sociedades, constituye un caso especial porque las leyes de tales impuestos no contemplan la actualización de los valores de adquisición mediante coeficientes que reflejen las variaciones generales de los precios en el caso de los capitales mobiliarios; dado que tampoco en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni en el Impuesto sobre Sociedades se actualizan los valores de las restantes partidas que integran la base imponible, debería suprimirse cualquier tipo de actualización fiscal de valores por indexación con los precios y, muy especialmente, la comentada en relación a los bienes inmuebles» (pág. 130); en suma, la equiparación de las ganancias inmobiliarias al resto de ganancias patrimoniales y, en general, a los demás elementos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los que no se practica corrección alguna por inflación es una justificación razonable para la opción seguida por la norma cuestionada.

12.- Y tras ello se concluye:

“Lo anterior es coherente con un Sistema Tributario nominalista. En la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre, que ya pudimos constatar que el Ordenamiento Jurídico, en general, y el tributario, en particular, se asientan sobre el principio nominalista que —decíamos— es «coherente con el orden constitucional». De esto se colige que la corrección monetaria es la excepción, no la regla, y que «el legislador goza en principio de libertad para decidir si aplica o no correcciones monetarias, así como para determinar la fórmula concreta de llevarlas a cabo”.

13.- Dos cuestiones adicionales se toman en consideración:

a. la primera de ellas y aludiendo a la doctrina ya expuesta, se aborda la cuestión de que tan solo en situaciones «extremas» de inflación «especialmente aguda», considera dicha Sentencia que la ley debe evitar que una «erosión inflacionaria de tal grado» pueda afectar al principio de capacidad económica; pero el auto que promueve la cuestión de inconstitucionalidad, ni cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre, ni aporta argumento o dato alguno que acredite esa situación excepcional; sí ofrece datos, pero para negar que estemos en un contexto de «hiperinflación», el Fiscal General del Estado, que recuerda cómo en la década de 1970 la inflación fue, en media anual, de un 13,62 por 100 y en la década de 1980 de un 8,60 por 100; como destaca en sus alegaciones, a dicha «situación inflacionista» se refiere (aunque no lo hacía desde la óptica del principio de capacidad económica), la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981, citada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre; tales cifras contrastan abiertamente con la inflación media anual del 2,37 por 100 para el periodo 2004-2014 y del 1,80 por 100 para el periodo 2014-2023 que arrojan los datos de variación del índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística; coyuntura esta que se halla muy lejos de poder calificarse como «extrema» o «especialmente aguda»

b. la segunda es que las normas forales reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los territorios históricos del País Vasco sí prevén que se actualice el valor de adquisición (arts. 45.2 y 46 de las Normas Forales de las Juntas Generales de Álava 33/2013, de 27 de Noviembre; las Juntas Generales de Vizcaya 13/2013, de 5 de Diciembre; y del Territorio Histórico de Guipúzcoa 3/2014, de 17 de Enero). Y lo hacen no solo para todo tipo de elementos —inmuebles o no—, sino tanto en las transmisiones onerosas como en las lucrativas (a las que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la Ley 26/2014 de 27 de Noviembre, no aplicaba coeficientes de actualización), pero también encontramos la opción contraria en la Comunidad Foral de Navarra, cuya normativa no prevé ajustar a la inflación los incrementos patrimoniales, ni de los inmuebles ni de ningún otro elemento patrimonial (art. 41.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de Junio).

Esta alusión a la normativa foral se resuelve afirmando (10) que tal disparidad normativa no es relevante para nuestro juicio de constitucionalidad, sino mera confirmación de las diversas opciones de política tributaria seguidas, en el tiempo y en el espacio, a la hora de ajustar a la inflación todas, algunas o ninguna de las ganancias patrimoniales; como afirmó la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2012, de 15 de Febrero, “cada norma reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, representa entonces una opción legislativa diferente respecto de la cual no es suficiente la mera discrepancia política para destruir la presunción de constitucionalidad de la Ley.

14.- Antes de pronunciar el fallo en el sentido desestimatorio ya expuesto, el Tribunal Constitucional precisa su doctrina al indicar:

En definitiva, del principio de capacidad económica no cabe inferir una obligación para el legislador de prever, siempre y en todo caso, la actualización del valor de adquisición de los inmuebles, singularizando las ganancias inmobiliarias mediante un específico ajuste a la inflación que no se aplica a ningún otro elemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ni en otros tributos que gravan los incrementos patrimoniales, como el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y el Impuesto sobre Sociedades); no existiendo tal obligación, el art. 35.2 Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por el apartado vigésimo primero del artículo 1 de la Ley 26/2014, de 27 de Noviembre, no incurre en inconstitucionalidad por omisión, al igual que concluimos en el Auto del Tribunal Constitucional 261/2003, de 15 de Julio, que inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad sobre la no exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de determinadas transmisiones; de la opción seguida por la Ley se podrá discrepar desde un punto de vista de oportunidad política o legislativa, pero en modo alguno supone un caso de inconstitucionalidad por omisión”.

 

V.- EL VOTO PARTICULAR

15.- Como antes expuso la Sentencia que se examina no fue acordada por unanimidad, sino que vino acompañada de un sólido voto particular cuya conclusión puede adelantarse:

“La Sentencia de la que discrepamos, con fundamento en que es constitucionalmente posible que el legislador tributario, al regular cada figura impositiva, otorgue preeminencia a otros valores o principios, ha recurrido a un soterrado overruling que ha venido a consagrar un nuevo principio rector del sistema tributario, el «nominalista», el cual, aunque de configuración legal, tendría un alcance constitucional, pues opera como un contrapeso reductor del de capacidad económica al que impregna de una enorme ductilidad que lo conduce hasta su total inanidad”.(11)

16.- El voto particular, amén de sus consideraciones jurídicas no excluye descender al caso concreto con mención de lo que resultaría de prosperar la tesis que quedó plasmada en el Auto de 18 de Mayo de 2022, antes mencionado, y así se indica que la recurrente en el proceso judicial a quo adquirió en 1995 la nuda propiedad de una vivienda que transmitió en 2016; la diferencia entre los valores nominales (comprobados por la Administración Tributaria) de su derecho al momento de la adquisición (de 46.110 €) y al de la transmisión (de 105.968 €) ofreció como resultado una ganancia patrimonial de 5.585,00 €, que fue sometida a tributación en la base del ahorro, conforme a los tipos de gravamen previstos en el art. 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que, en el año 2016, oscilaban entre el 19 y el 23 por 100).

La inflación acumulada (índice general) en el período de generación de la ganancia patrimonial sometida a tributación (entre septiembre de 1995 y agosto de 2016) fue, según el propio informe pericial de la Dependencia Regional de recursos humanos y gestión económica de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla (Agencia Estatal Administración Tributaria) que obra en los autos, del 62,90 por 100 (del 66 por 100 sería según las citadas normas forales vascas anteriormente citadas); esto implica que si se hubiesen corregido las consecuencias de la inflación mediante la actualización del valor de la nuda propiedad al momento de la adquisición, se habría obtenido como resultado una cifra actualizada (de 75.113,90 €) que, restada al valor de la nuda propiedad comprobado por la Administración al momento de la transmisión (de 105.968,00 €), hubiese ofrecido como resultado una ganancia patrimonial de tan solo 30.854,10 € (esto es, de 29.003,90 € inferior a la sometida a tributación), o lo que es lo mismo, un 48,67 por 100 inferior a la realmente gravada (lo que supone que se le imputó una ganancia patrimonial superior en un 94 por 100 a la «realmente» obtenida) (12) .

17.- Acudiendo a argumentos jurídicos se expone:

“Tampoco es ajena la corrección de la inflación en el cálculo de las ganancias patrimoniales a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas fuera de nuestras fronteras, con la finalidad de someter a tributación exclusivamente las rentas reales, que no las nominales. Vaya por delante que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en su reciente informe sobre «La fiscalidad inmobiliaria en los países de la OCDE» («La fiscalité inmobilière dans les pays de l’OCDE», núm. 29, París, 2022), ha subrayado que «cuando se gravan las ganancias de capital, los países deberían considerar gravar las ganancias reales en lugar de las nominales», de modo que «[p]ara garantizar que solo se grava la ganancia real, los países deberían permitir la indexación de las plusvalías utilizando, por ejemplo, el Índice de Precios al Consumo.

Así viene sucediendo en algunos países de nuestro entorno como, por ejemplo, Luxemburgo o Portugal. En el primero, se aplican unos coeficientes de revalorización del coste de adquisición cuando se trate de ganancias no especulativas, es decir, de aquellas que se producen después de los dos años siguientes a la adquisición (art. 99 ter de la Loi modifiée du 4 décembre 1967 concernant l’impôt sur le revenu), actualizándose mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al año de adquisición [que en el año 2016 era del 1,46 para las adquisiciones efectuadas en 1995 (art. 102.6 del texto de la Ley en vigor a 1 de Enero de 2016)].

Y, en Portugal, se prevé la aplicación de una corrección monetaria (correção monetária) en el cálculo del valor de adquisición (art. 50 del Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares) aplicando «los coeficientes de devaluación de la moneda» publicados por el Ministerio de Hacienda, siempre que «hayan transcurrido más de veinticuatro meses entre la fecha de adquisición y la de enajenación» [que en el año 2016 era del 1,54 para las adquisiciones efectuadas en 1995 (anexo de la Orden del Ministerio de Finanzas núm. 316/2016, de 14 de Diciembre).

Otros países como Francia han optado por aprobar unos «coeficientes de abatimiento» (taux d’abattement par année de détention), aplicables a las ganancias patrimoniales generadas en períodos de permanencia del bien inmueble en el patrimonio durante más de cinco años, a razón del 6 por 100, entre el sexto y el vigesimoprimero año, del 4 por 100 el vigesimosegundo, y encontrándose exenta a partir del vigesimotercero (art. 150 VC del Code Générale des Impôts).

En fin, en otros como Alemania o Italia, se ha optado por no gravar las ganancias patrimoniales inmobiliarias no especulativas (aquellas que se producen transcurrido un determinado plazo tras la adquisición). En el primero, las ganancias patrimoniales ocasionadas por la venta de inmuebles tributan por el impuesto sobre la renta (mediante la aplicación de un gravamen que es conocido como «impuesto a la especulación»), solo cuando el tiempo transcurrido entre la adquisición y la transmisión no haya sido superior a diez años (art. 23 de la Einkommensteuergesetz).

Por su parte, en Italia, se aplica el gravamen solo cuando se entiende que la transmisión del bien inmueble se ha hecho con una finalidad especulativa, lo que se produce cuando se lleve a efecto dentro de los cinco años siguientes al momento de su adquisición (salvo en el caso de que se trate de la vivienda habitual o de bienes adquiridos por herencia, en los que no se aplicaría el gravamen ni siquiera si la transmisión se hubiese producido dentro de ese plazo) [arts. 67.1 b) y 68.1 del Testo único delle imposte sui redditi núm. 917, del 22 dicembre 1986] (13)”:

18.- La conclusión a la que se llega viene ya anunciada pues ninguna duda cabe que el precepto cuestionado en el presente proceso constitucional, al establecer la ficción de que se ha producido una ganancia patrimonial por un importe superior al realmente generado «lejos de someter a gravamen la verdadera riqueza de los sujetos intervinientes en el negocio jurídico hace tributar a estos por una riqueza inexistente, consecuencia esta que, a la par que desconoce las exigencias de justicia tributaria que dimanan del art. 31.1 de la Constitución Española, resulta también claramente contradictoria con el principio de capacidad económica reconocido en el mismo precepto» según ya expuso la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000, de 19 de Julio.

Pero es ilógico admitir que el principio de capacidad económica no soporta el gravamen de rentas —total o parcialmente— inexistentes (por irreales o ficticias), para luego legitimar a renglón seguido el gravamen de una renta nominal (total o parcialmente inexistente); carece de toda justificación razonable entender que algo que no existe para la realidad económica (la renta negativa que provoca la inflación), sí existe para la realidad constitucional (justificando el gravamen de una renta meramente aparente o virtual).


NOTAS A PIE DE PÁGINA

[1] Año 2023.

[2] Boletín Oficial del Estado de 14 de Julio de 2023.

[3] A cargo de los Magistrados D. Ricardo Enríquez Sancho y D. Enrique Arnaldo Alcubilla

[4] Además se añade: “Como hemos recordado en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2023, de 18 de Abril, ha de ser así porque la Constitución encomienda la función de crear derecho a las Cortes Generales y a los Parlamentos Autonómicos (arts. 66.1 y 152.1), dado su origen y control democrático, lo que impide al Tribunal Constitucional asumir «una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde» (Sentencias del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de Febrero; 96/1996, de 30 de Mayo, 235/1999, de 20 de Diciembre, 194/2000, de 19 de Julio, 184/2003, de 23 de Octubre, 273/2005, de 27 de Octubre, y 126/2021, de 3 de Junio). Como dijimos en la temprana Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de Febrero, «el Tribunal Constitucional es intérprete supremo de la Constitución, no legislador, y solo cabe solicitar de él el pronunciamiento sobre adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución».

[5] De entre los muchos estudios sobre el precepto, véase: “El principio de capacidad económica de una encrucijada .La problemática interpretativa jurisprudencial del artículo 31 (1) de la Constitución Española en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos”, del Profesor Rodríguez Bereijo en “Revista Española de Derecho Financiero” nº 191 (2021); también véase sobre ello la Conferencia de Clausura del Curso 2022/2023, de la Sección de Derecho Financiero y Tributario de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, y que quedó a cargo del Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, que versó sobre los “Principios constitucionales tributarios”, de próxima publicación en la “Revista Española de Derecho Tributario”.

[6] Y en tal sentido expone: “Por tanto, únicamente cuando la omisión del legislador sea equivalente a la negación de la eficacia directa y plena de un mandato o derecho concreto de la Constitución puede este Tribunal apreciarlo así y declarar, o más bien reiterar, la eficacia de ese precepto constitucional silenciado o desconocido”.

[7] Sobre este tema se ocupó Benzo Mestre en: “La inflación y la Hacienda Pública”, integrante de la obra colectiva: “Aspectos Jurídicos de la inflación”, en la que quedaron reflejadas las Conferencias pronunciadas en las Primeras Jornadas de Estudio de la Dirección General de lo Contencioso-Administrativo del Estado (1976).

[8]  Si se examina el art. 33 de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se advertirá que son muy numerosas las referencias a los inmuebles en la regulación de las ganancias o pérdidas patrimoniales.

[9] La referencia a las decisiones de inversión no es acertada en los numerosos supuestos en que lo que se enajena y de lo que surge la  ganancia patrimonial es un bien adquirido por herencia; tampoco hay decisión inversora alguna cuando se expropia los bienes y el expropiado ha de hacer frente a la citada ganancia; me he ocupado del tema en: “La expropiación forzosa y el Sistema Tributario”. Libro Homenaje al Profesor Albiñana García -Quintana. Instituto de Estudios Fiscales, Volumen II(2008).

[10] En el voto particular al que se hará referencia de inmediato se expone que: “Si se hubiese producido la ganancia patrimonial controvertida en el caso que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad en alguno de los territorios históricos, el valor de adquisición habría que haberlo actualizado mediante la aplicación de un coeficiente del 1,666 —según esa normativa— (que era el vigente en el año 2016 para las adquisiciones de bienes inmuebles en el año 1995), de manera que la corrección de los efectos de la inflación aumentaría el citado valor en un 66 por 100, reduciendo considerablemente la ganancia patrimonial resultante, art. 1 del Decreto Foral de Álava 2/2016, de 12 de enero, que aprueba los coeficientes de actualización aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el impuesto sobre sociedades, para la actualización del valor de adquisición de los correspondientes elementos patrimoniales en las transmisiones que tengan lugar en el ejercicio 2016; art. 1 del Decreto Foral de Vizcaya 175/2015, de 1 de Diciembre, por el que se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades de las transmisiones que se efectúan en el ejercicio 2016; y disposición adicional primera del Decreto Foral de Guipúzcoa 88/2015, de 29 de Diciembre, por el que se modifican los reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del impuesto sobre sociedades, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2016 para la determinación en ambos impuestos de las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales”.

[11] Contrasta con el proceder del Tribunal Supremo que ha alumbrado un nuevo principio rector del Derecho Tributario cual es el de la “íntegra regularización”; me he ocupado del tema en “Carta Tributaria” nº 98 (2022); este paso adelante difiere del paso atrás, a mi entender por supuesto, que comporta gravar  las plusvalías nominales y no las reales.

(12) Y tras lo expuesto en el texto se añade: “Entonces, que la falta de corrección de la inflación ha supuesto el gravamen de una renta inexistente y, con ello, el pago de una cuota tributaria superior en un 50,28 por 100 superior (en 6.287,98 €) a la que se habría soportado de haberse sometido a tributación exclusivamente la ganancia «realmente» obtenida. Con estos mimbres, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, consideraba, con toda la razón, que la supresión de los coeficientes de corrección monetaria para la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles en el cálculo de las ganancias patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas implicaba el sometimiento a tributación de magnitudes económicas ficticias en contra del principio de capacidad económica del art. 31.1  de la Constitución Española . No lo ha entendido así, sin embargo, la Sentencia de la que discrepamos”.

[13] No sólo la normativa foral, sino también la  estatal hasta la citada Ley 21/2014, de 27 de Noviembre, admiten la corrección de los efectos de la inflación, lo que también reconoce la normativa comparada, y en tal sentido se alude a que: “No cabe duda de que el tributo, no solo es un instrumento al servicio de políticas fiscales, lo que obliga al legislador a buscar la riqueza allá donde se encuentre, sino también de las extrafiscales, razón por la cual, puede orientarlo al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza. Ahora bien, en uno y otro caso, la libertad de configuración normativa del legislador en la determinación de los medios y de los modos, que es un bien constitucionalmente protegido al derivar de su posición institucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática, no le permite desbordar, «en ningún caso», los límites del art. 31.1 de la Constitución Española. Si bien la Norma Suprema le legitima para que someta a tributación aquellos hechos, actos o negocios expresivos de una capacidad económica susceptible de gravamen, al mismo tiempo solo le autoriza a gravar capacidades económicas, reales o potenciales, pero, «en ningún caso», inexistentes o ficticias. Y aunque entre sus potestades se halle la de concretar la densidad con la que someter a tributación aquella capacidad económica, su libertad configurativa no constituye un «cheque en blanco» que le permita esquivar, so pretexto de la existencia de un interés público prevalente, los límites que la Constitución le ha impuesto y que, «en todo caso», constriñen su actuación”.

 

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Representación de la Plaza Mayor de Madrid, y su entorno, en la gran maqueta conocida como «Modelo de Madrid», de León Gil de Palacio. Esta maqueta se elaboró entre 1828 y 1830.

Informe mercantil Abril de 2023. Modificación de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

INFORME MERCANTIL ABRIL DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:

Nueva Ley de Mercado de Valores en cuanto modifica la Ley e Instituciones de Inversión Colectiva.

Aunque se trata de una Ley para un sector muy concreto en el ámbito mercantil, dado que pueda afectar a un gran número de personas, nos ha parecido interesante hacer una referencia a su modificación por la nueva Ley de Mercado de Valores.

Por tanto, siguiendo con el estudio de dicha Ley de Mercado de Valores, Ley 6/2023 de 17 marzo en vigor desde el 7 de abril, (ver página especial) vamos a examinar su DF 4ª que se ocupa en particular de la modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

   Blockchain.

Uno. El primer artículo modificado es el artículo 7 que trata de la participación en los fondos de inversión.

Siguiendo la línea modernizadora que caracteriza a la nueva ley se dice que las participaciones en los fondos se pueden representar por “certificados nominativos, anotaciones en cuenta o sistemas basados en tecnología de registros distribuidos” (blockchain).

   Comisiones.

Dos. Se modifica el artículo 8 que se ocupa de las “comisiones”.

Trata de las comisiones que pueden percibir las gestoras o los depositarios de los fondos, así como las gestoras de los partícipes. También pueden percibir comisiones de suscripción y reembolso o establecer descuentos a favor de los propios fondos. Sus límites se fijan reglamentariamente y deben constar en el “folleto”. Puede haber distintas comisiones según la clase de participaciones, pero a las que sean iguales se les debe aplicar la misma comisión.

Por ello se podrán aplicar distintas comisiones a las distintas clases de participaciones emitidas por un mismo fondo. En cualquier caso, se aplicarán las mismas comisiones de gestión y depositario a todas las participaciones de una misma clase.

   Sociedades de Inversión.

Tres. Se modifica el capítulo que trata de las sociedades de inversión. Así se modifica el artículo 9 que se ocupa del concepto y número mínimo de accionistas.

El capital de estas sociedades está representado en acciones y debe estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución. Dichas acciones podrán estar representadas mediante títulos nominativos, anotaciones en cuenta o sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.

Es decir, se aplica también a estas sociedades, como no podría ser de otra manera, la nueva forma de representación de las acciones.

   Normas comunes.

Cuatro. Dentro de las normas comunes a las IIC se modifica el apartado 2 del artículo 11 sobre requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.

 Aunque se enmarca dentro de normas comunes, la modificación se centra en las sociedades de inversión.

Regula los requisitos suplementarios que deben cumplir estas sociedades como contar con una organización administrativa y contable, domicilio en España, que los administradores sean personas honorables, que tengan un reglamento interno de conducta y es en este punto donde se produce la modificación por simplificación pues este reglamento se dice ahora no deberá ser aportado a la CNMV con carácter previo a su aplicación, aunque estará a disposición de la misma siempre que este organismo lo requiera.

   Comercialización.

Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 15 quinquies, sobre la comercialización en España a inversores no profesionales de las acciones y participaciones de IIC referidas en el artículo 2.1.f), es decir a las IIC domiciliados en otro Estado miembro, a las domiciliadas en un país tercero y a las gestionadas por sociedades gestoras no domiciliadas en la Unión Europea.

Después de exigir a esas IIC determinados requisitos, entre otros, les exige “un folleto informativo, que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como su publicación” y añade el artículo modificado que se exige otro “documento con los datos fundamentales para el inversor o documento equivalente”.

También en materia de información, cuando se les exige la comunicación a la CNMV de cualquier modificación sobre las “las clases de acciones que se vayan a comercializar”, se va a añadir que la “IIC comunicará a la CNMV cualquier modificación de los documentos a que se refiere el primer párrafo del apartado primero e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico”, lo que supone una notificación sobre la modificación en los requisitos que el artículo 15 quater exige para la “comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC gestionadas por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea”.

   Más comercialización.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, sobre la comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea.

Dentro del carácter muy técnico de estos artículos, de una comparación entre el original y el modificado, parece que la modificación se limita a la introducción de medios electrónicos para las comunicaciones que sean precisas con la CNMV u otros organismos equivalentes.

   Cese comercialización.

Siete. Se modifican los apartados 1 a 7 del artículo 16 quinquies sobre notificación del cese de la comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.

De carácter eminentemente técnico las modificaciones introducidas en el mismo son de mero detalle.

   Información.

Ocho. Se modifica el artículo 17, sobre documentos informativos.

 Se suprime la referencia a que “los datos fundamentales para el inversor se considerarán información precontractual” y se actualizan las referencias a la legislación de la UE.

   Transparencia.

Nueve. Se modifica el artículo 18, sobre información a partícipes y accionistas, al público en general y publicidad.

La modificación de este artículo es más profunda que la de los anteriores.

Se establece que

— con antelación suficiente a la suscripción se entregue gratuitamente y previa solicitud el folleto y los últimos informes anual y semestral publicados;

— que el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor podrán facilitarse en un soporte duradero o a través de la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión. Previa solicitud, se entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel de dichos documentos;

— que en la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se publicará una versión actualizada de los documentos;

— que incluirán en todo caso la dirección de la página web;

— deberán serle remitidos por medios telemáticos, salvo que no facilite los datos necesarios para ello;

— que la sociedad gestora o la sociedad de inversión podrá informar a sus clientes actuales de que se producirá un cambio automático a la comunicación en formato electrónico si no solicitan la continuación de la remisión de información en papel en el plazo de ocho semanas.

   Actividad gestoras.

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 sobre requisitos de acceso a la actividad de las sociedades gestoras.

La modificación se limita a establecer que el reglamento interno de conducta no deberá ser aportado a la CNMV con carácter previo a su aplicación, aunque estará a disposición de la misma siempre que este organismo lo requiera.

   Responsabilidad gestoras.

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 sobre obligaciones y responsabilidad de las gestoras.

Se limita a hacer una nueva referencia a cuando las participaciones estén representadas por sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.

   Sustitución gestora.

Doce. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 53 que trata de la sustitución de la sociedad gestora.

Prevé el caso de concurso, revocación o suspensión de la gestora en cuyo caso las sociedades de inversión afectadas deberán convocar las juntas generales de accionistas en el plazo de tres meses, prorrogable, previa justificación, por un mes adicional, para ratificar la gestora sustituta o designar una nueva. Si no lo hace la sociedad será dada de baja del registro de la CNMV.

   Sustitución depositario.

Trece. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 61 que trata de la sustitución del depositario.

 El contenido es idéntico a la anterior norma sustituyendo gestora por depositario.

   Concurso depositario.

Catorce. Se introduce un nuevo artículo 64 bis sobre concurso del depositario.

Declara preferente su ley propia a la normativa que resultara de aplicación al depositario en su condición de entidad de crédito o empresa de servicio de inversión.

   Disolución sociedad de inversión.

Quince. Se modifica el artículo 76 sobre la Intervención pública en la disolución de una sociedad de inversión, de una sociedad gestora o de una entidad depositaria.

Aclara varios puntos:

— Es aplicable el apartado sexto del artículo 176 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

—El efectivo y los instrumentos financieros de las IIC no podrán distribuirse ni realizarse en beneficio de los acreedores del depositario o de cualquier tercero en el que este hubiera delegado sus funciones, en caso de concurso de cualquiera de ellos.

La declaración de concurso no impedirá que se liquiden las órdenes de suscripción, reembolso o traspasos ordenados por los clientes con anterioridad a la fecha de declaración de concurso. Dichas operaciones se liquidarán aplicando el valor liquidativo que corresponda o, en su caso, el último valor liquidativo en firme.

— El juez competente y los órganos del procedimiento concursal velarán por los derechos que deriven de las operaciones en curso de liquidación en el momento en que se declare el concurso de una entidad depositaria de instrumentos financieros de cualquier IIC.

   Datos para el inversor.

Dieciséis. Se modifica la disposición adicional cuarta sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor.

— El documento de datos fundamentales para el inversor debe ajustarse en su contenido al Reglamento aplicable de la Comisión Europea.

— No obstante lo anterior, a las IIC que tengan en España su domicilio social, en el caso de sociedades de inversión, o que se hayan autorizado en España, en el caso de fondos, el documento de datos fundamentales para el inversor al que hace referencia el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 les será exigible desde el momento señalado en dicho Reglamento.

— El documento de datos fundamentales para el inversor deberá ajustarse en su contenido al citado Reglamento.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Destacamos:

La Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Se regula de nuevo el mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España. Va a permitir con visos de modernidad, la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido (blockchain). Sobre transmisión de títulos valores, se van a seguir utilizando muchos principios hipotecarios. Regula ampliamente las empresas de servicios de inversión. También el Fondo de Garantía de Inversiones y anuncia muchos desarrollos reglamentarios.

Es importante la D.F. 6ª en cuanto modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, en concreto: el artículo 23, relativo al contenido de los estatutos de las sociedades de capital, permitiendo la representación de las acciones por el sistema de blockchaim, el artículo 407, sobre el contenido de la escritura pública de emisión de obligaciones, y finalmente crea un nuevo tipo de sociedades, las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición, introduciendo un Capítulo VIII bis, que comprende los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques.

El Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima. Incluye como anexo el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima. También modifica el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, especialmente, la inscripción provisional de los buques en los Registros de Matrícula de Buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante.

El Real Decreto 188/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el formulario del boletín estadístico de rendición de cuentas de la administración concursal. Es de interés en cuanto a que el formulario estadístico que deben formular los Administradores concursales debe contener la rendición de cuentas y debe remitirse al Registro Público Concursal. El Registro Mercantil respecto de este informe es uno de los suministradores de información.

Disposiciones Autonómicas.

MADRID. Ley 6/2022, de 29 de junio, de Mercado Abierto.

Mercado abierto en Madrid.

Es una interesante Ley remedo en el ámbito de la Autonomía de Madrid de la Ley de Mercado Único a nivel nacional que fue recurrida parcialmente ante el TC y que, aunque no contamos con datos fidedignos, no parece que tuviera o tenga mucha eficacia. Cada autonomía sigue a su aire normalmente.

Según el artículo 1 de esta Ley se garantiza la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos en el territorio de la Comunidad de Madrid. Para conseguirlo, aplica los principios de no discriminación, de necesidad y proporcionalidad y de eficacia. No nos cabe duda de que la Ley tendrá efectos positivos sobre la economía de Madrid e indirectamente sobre la economía de España.

PDF (BOE-A-2023-7338 – 7 págs. – 231 KB) Otros formatos

Tribunal Constitucional

Destacamos la sentencia de la Sala Segunda, sentencia 6/2023, de 20 de febrero de 2023. Según dicha sentencia no es posible recurso de amparo si no se ha agotado la vía judicial previa.

PDF (BOE-A-2023-8213 – 11 págs. – 248 KB) Otros formatos

 

RESOLUCIONES

RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 73, que en una hipoteca en garantía no sólo del capital del préstamo sino también en garantía de la prima de un seguro de vida resuelve que es inscribible la escritura de hipoteca en la que parte del préstamo se destina al pago de la prima única de un seguro de amortización para el caso de fallecimiento. Analiza el caso resolviendo que es una operación combinada y no una operación vinculada.

La 80, que no considera el correo electrónico como medio adecuado para solicitar y enviar información registral. Tampoco si es una petición notarial al amparo del artículo 175 del RN.

La 90, según la cual, existiendo un consentimiento genérico a la inscripción parcial de una hipoteca, es correcta la suspensión total de su inscripción por el defecto de no poder inscribirse el pacto de ejecución hipotecaria directa judicial, bien por no aportarse el correspondiente certificado de tasación, bien por aportarse un certificado de tasación caducado.

El tema del consentimiento para la inscripción parcial de una escritura siempre nos ha parecido muy espinoso pues puede acabar convertido en una cláusula de estilo notarial que no responda a la verdadera voluntad de las partes.

La 124, en la que ante una ampliación de capital de una sociedad extranjera mediante la aportación de una finca situada en España declara que no es necesario, por no imponerlo norma alguna, que la sociedad extranjera cree una sucursal en España para operar válidamente en el tráfico jurídico español.

La 128, que declara inscribible una adjudicación directa a favor de un ayuntamiento, como acreedor de la deuda tributaria, tras haber quedado desierta la subasta, si el procedimiento fue instado por la Diputación Provincial de conformidad con sus competencias.

La 138, según la cual, en los casos en los que interviene un apoderado y hay autocontratación el juicio de suficiencia del notario tiene que hacer referencia claramente a que está salvada la autocontratación en el poder. No obstante, si se tratara de un poder tipo «nuntius», no sería necesaria esa manifestación pues en este tipo de poder se excluye el riesgo de lesión para el poderdante.

La 144, que dice que es aplicable la Ley 2/2009 a la cesión entre dos sociedades de un préstamo hipotecario constituido en 2005 y cedido en 2022 sin variar cláusulas, cuando el prestatario es un consumidor. El registrador puede comprobar la habitualidad consultando al «Servicio de Interconexión entre los Registros sobre prestamistas habituales». Se considera que hay habitualidad cuando existen dos préstamos hipotecarios inscritos. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 74, en la que se vuelve a confirmar la necesidad de que junto al depósito de cuentas de la sociedad se deposite el documento relativo a la titularidad real de la misma. También trata sobre publicidad de titulares reales tras la sentencia del TJUE de 22/11/2022, que a juicio de la DG no excluye que los terceros puedan tener acceso a la información sobre los titulares reales contenida en el Registro Mercantil.

La 79, en la que se vuelve a reiterar una vez más que en una escritura de cambio de domicilio a provincia distinta de una sociedad que tiene en su objeto una posible actividad profesional (servicios sanitarios), no puede calificarse ese objeto dado que la sociedad se constituyó con posterioridad a la Ley de Sociedades Profesionales.

La 86, en la que se dice que no es posible rectificar una escritura de aumento del capital de una sociedad que supone una reducción de dicho capital, sin cumplir con las normas establecidas en la LSC para la tutela de los acreedores.

La 92, sobre si una escritura de declaración de unipersonalidad está o no sujeta a previa presentación en la oficina liquidadora del impuesto, concluyendo de forma categórica que sí lo está.

La 98, según la cual una anotación de embargo en el Registro de Bienes Muebles prorrogada, no puede ser cancelada, aunque esa prórroga se haya hecho después de transcurrido los cuatro años de su vigencia como consecuencia de la suspensión provocada por la pandemia del Covid-19.

La 104, que aclara que, si se utilizan los modelos oficiales aprobados por la DG para la inscripción en el RBM, su cumplimentación debe ser completa sin dejar casillas sin rellenar pues todas las circunstancias que se exigen son obligatorias.

La 120, que insiste en que no es posible un aumento de capital con cargo a reservas si del balance no resulta patrimonio neto suficiente para cubrirlas. 

La 121, sobre los medios de calificación a disposición del registrador disponiendo que, si existe en la hoja de la sociedad una anotación de levantamiento de acta notarial de junta general, aunque la anotación haya sido cancelada por caducidad, no será posible la inscripción de los acuerdos derivados de la junta a la que se refiere el acta. En definitiva, que el registrador en su calificación se puede apoyar en asientos cancelados o incluso que no hayan sido presentados al Diario.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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Puente colgante sobre el rio Monachil (Granada). Por JAGV. 

No te lo pierdas… Marzo 2022.

¡NO TE LO PIERDAS!

MARZO de 2022

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS:

En la reciente XIII Convención de la web, se ha acordado dar un nuevo enfoque al hasta ahora llamado Miniinforme consistente en lo siguiente:

  • Cambio de nombre a “No te lo pierdas…”. Idea de Emma Rojo.
  • Segregar de él los índices mensuales del Índice-Fichero de Juan Carlos Casas, que abrirán folio propio (perdón por la terminología registral)
  • Probar a ver si tiene éxito una enumeración con enlace de los contenidos más significativos publicados durante el mes y que no se incluyan entre la normativa o las resoluciones.

DISPOSICIONES GENERALES:

Ley 4/2022: Consumidores y usuarios en situaciones de vulnerabilidad. Con contenido cercano al RDLey 1/2021, de 19 de enero, reforma la Ley de Consumidores y Usuarios, fundamentalmente en cuanto al tratamiento de los consumidores vulnerables, información precontractual, letra e idioma de las cláusulas. Inscripción de determinados bienes del sector ferroviario con certificación del artículo 206 LH y sin necesidad de licencia.

Modificación de los Impuestos sobre Sociedades y Renta de No Residentes: Asimetría híbrida. Declaración bienes en el extranjero. Se transpone la Directiva (UE) 2016/1164 que previene prácticas de elusión fiscal. Afecta fundamentalmente al Impuesto sobre Sociedades y al de la Renta de No Residentes, pero también se modifican, en la Ley General Tributaria, la declaración de bienes en el extranjero y, en el IRPF, la definición de ganancias patrimoniales no justificadas.

Horario legal 2022 – 2026. Recoge un calendario con el comienzo y el fin de la hora de verano en los años 2022 a 2026, ambos inclusive.

Campaña declaración IRPF y Patrimonio 2021. Junto a la aprobación de los modelos se recogen amplios contenidos relativos a presentación, borrador, deducciones, devoluciones, novedades, plazos, fraccionamiento, etc. El plazo termina el 30 de junio, pero, para la domiciliación, el 27 de junio de 2022.

Violencia de género y liquidación del régimen económico matrimonial. Por esta Ley Orgánica, los Juzgados de Violencia contra la Mujer podrán conocer de determinados procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial. Se adoptan medidas en beneficio de los hijos de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia de género, como las relacionadas con pensiones de orfandad o determinadas exenciones fiscales en ITPyAJD y en el IIVTNU.

Francia: Convenio de nacionalidad. Este convenio permite adquirir la nacionalidad del otro país sin perder la española o francesa previas, siempre que la persona cumpla los requisitos que determine la legislación del Estado cuya nacionalidad adquiera. También podrán acogerse a él los que hubiesen perdido antes la nacionalidad por adquirir la otra. Lo completa una Instrucción DGSJFP.

RDLey 6/2022: Medidas urgentes por la guerra de Ucrania. Medidas en el ámbito energético como el descuento en carburantes hasta el 30 de junio de 2022. Financiación con aval público. Limitación en despidos objetivos. Limitación en la actualización de rentas en alquileres de viviendas al 2,02%. Tratamiento notarial y registral de suelos contaminados radiológicamente. Pequeñas reformas LRJAAPPyPAC, L.Sector Público y Ley de Aguas. Ingreso mínimo vital. Homologación de títulos extranjeros. Cuenta de pago básica…

RDLey 7/2022: seguridad de redes 5G. La norma pretende garantizar el buen funcionamiento de las redes 5G de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas e inalámbricas que las usen, a través de un análisis y gestión de riesgos. Se aprobará un Esquema Nacional de redes y servicios 5G.

Cotizaciones Seguridad Social 2022. Esta orden desarrolla las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2022. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2022. Son novedades la referencia a la reducción de jornada, suspensión de contrato y los contratos formativos en alternancia. Bonificación del 20% aplicable a algunos empleados del hogar.

Disposiciones Autonómicas. Normas de Galicia, Illes Balears, Canarias, Cataluña (vivienda), Murcia, País Vasco, Castilla-La Mancha y Extremadura.

Tribunales. Recursos de inconstitucionalidad contra el RDLey 26/2021, de 8 de noviembre (plusvalía municipal). Sentencias sobre cláusulas abusivas en ejecución hipotecaria; tasación de costas; Ley de Ordenación del litoral de Cataluña; estatutos de mancomunidades andaluzas; bonificaciones tributarias Canarias; deducción IRPF Asturias, y concesión estación de esquí de Navacerrada. STS propiedad Intelectual sobre distribución de la compensación en fonogramas.

SECCIÓN II.

Tan sólo cabe destacar la convocatoria del concurso ordinario n.º 312 de Registros y su resolución provisional ya en abril. No se publican jubilaciones debido fundamentalmente al cambio de normativa que retrasa la edad de jubilación forzosa a los 72 años.

Gil de Albornoz entregando simbólicamente al Papa San Clemente I la capilla del Colegio de España en Bolonia, dedicada a dicho santo

RESOLUCIONES:

En MARZO, se han publicado CUARENTA Y UNA. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

86.** INMATRICULACIÓN. SUPERFICIE EXPRESADA AMBÍGUAMENTE. En la descripción de las fincas para inmatricular solo puede constar la superficie que ha de ser objeto de inscripción, la catastral, y no la de títulos previos pues en este caso la DG considera que hay ambigüedad.

88.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. CARÁCTER PREFERENTE DE UNA HIPOTECA. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

89.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. POSIBLE INVASIÓN DE PLAZA PÚBLICA. El acta en la que se recoge la solicitud de iniciar el procedimiento del art. 199 LH no es un acta de notoriedad. Las alegaciones del Ayuntamiento son suficientes para acreditar la existencia de las dudas de correspondencia.

91.** INSCRIPCIÓN PARCIAL. ENTREGA DE LEGADOS. PRETENSIÓN DE NULIDAD DE PROHIBICIÓN DE DISPONER TESTAMENTARIA. La inscripción parcial tiene como presupuesto que lo no inscrito no afecte a la esencialidad del negocio. No procede la inscripción parcial del título si pudiera dar lugar a una publicidad equívoca.

92.* FIN DE OBRA EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA. Una instancia privada no es título hábil para inscribir una declaración de obra nueva terminada.

95.** TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH SIN SOLICITUD EXPRESA. DUDAS DE IDENTIDAD. Se entiende solicitado el inicio del procedimiento del artículo 199 LH cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore.

96.** SERVIDUMBRE PERPETUA O DERECHO DE SUPERFICIE ENCUBIERTO. No es posible constituir un derecho de superficie perpetuo, vinculado «ob rem» a una finca, que no comporte ni un interés presente, ni un interés futuro y sin que exista una razón que justifique adecuadamente la necesidad de dar carácter perpetuo a dicho gravamen.

98.** SUSTITUCIÓN VULGAR EN FAVOR DE LOS DESCENDIENTES POR ESTIRPES. RENUNCIA DEL SUSTITUIDO. El llamamiento sucesivo de la sustitución vulgar no se limita al instituido, sino que se extiende a los sucesivos sustitutos (cfr. artículo 780 el Código Civil), a no ser que del texto del testamento resulte lo contrario (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil).

100.** COMPRA POR CASADA EN TRÁMITES DE SEPARACIÓN. CARÁCTER PRIVATIVO. RENUNCIA DEL CÓNYUGE. DOCUMENTO EXTRANJERO. Para que un documento otorgado en el extranjero surta efectos en el Registro de la Propiedad, debe ser equivalente formal y funcionalmente a los documentos autorizados por notario español.

101.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA RESULTANTE DE AGRUPACIÓN. El registrador debe fundamentar la denegación de la inscripción de la RGGA por oposición de un colindante en la tramitación del art. 199 y valorar sus alegaciones, sin que sea suficiente basarse en el mero hecho de la oposición.

102.* CANCELACIÓN DE ASIENTO DE TRANSMISIÓN DE HIPOTECA Y SU INSCRIPCIÓN A FAVOR DE FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS. Son inscribibles en el Registro de la propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización.

103.*** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN CADUCADA HABIENDO TRANSCURRIDO LOS CUATRO AÑOS DESDE LA NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.

105.*** VENTA DE PARTICIPACIONES PRIVATIVAS DE VIVIENDA ADQUIRIDAS POR HEREDEROS CON VECINDAD CIVIL VASCA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE COMUNICACIÓN FORAL VASCO. Cuando una finca consta inscrita por herencia y con carácter privativo a favor de una persona que tiene vecindad civil vasca, en el momento de la venta hay que especificar, como si se tratara de extranjeros, su régimen económico matrimonial y de ser el de comunicación foral vasco exigir el consentimiento del cónyuge.

106.*** PROCEDIMIENTO DEL ART. 201.1. POSIBILIDAD DE RECTIFICAR LA SUPERFICIE CONSTRUIDA SIN AMPLIAR OBRA NUEVA. NOTIFICACIONES. DUDAS FUNDADAS DE IDENTIDAD POSTERIORES A LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL. La registradora que califica la inscripción del acta del art. 201.1, no queda vinculada por el juicio de identidad expresado por la registradora que expidió la certificación. La rectificación de la superficie construida inicial de una edificación no requiere del otorgamiento de escritura de ampliación de obra.

107.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La oposición de un colindante basada en un informe técnico pone de manifiesto una controversia sobre los linderos, lo que justifica la denegación de la inscripción de la representación gráfica.

108.** CANCELACIÓN DE CARGA MODAL POR CADUCIDAD. Art. 210.8 LH. No se puede cancelar una carga modal derivada de una donación por vía del ap.8º del art 210.1 de la LH, pues ello supondría una inviable e insostenible asimilación de la misma a determinados derechos reales.

109.*** DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. TITULO INSCRIBIBLE EN LOS DISTINTOS SUPUESTOS. En autos de división de herencia, cuando hay oposición, el testimonio de la Sentencia firme aprobando el cuaderno particional elaborado por el contador partidor es directamente inscribible. Si no hay oposición, el titulo inscribible es el cuaderno particional protocolizado; y si hay acuerdo de las partes apartándose de dicho cuaderno, es preciso elevarlo a público.

110.*** ELEVACION DE DOCUMENTO PRIVADO. N.I.E. DE LOS INTERVINIENTES EN REBELDÍA. Para la inscripción de un contrato formalizado con intervención judicial representado a una de las partes, que es extranjera y además está en rebeldía, es necesaria la determinación de su NIE.

112.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y HERENCIA. DERECHO DE HABITACIÓN SOBRE UNA MITAD INDIVISA DE UNA FINCA. Conceptualmente no cabe la titularidad de un derecho de habitación sobre la mitad indivisa de un inmueble. Cuestión distinta y posible es que se adjudique al habitacionista una participación indivisa del derecho de habitación sobre un inmueble.

113.** PROPIEDAD HORIZONTAL: SEGREGACIÓN DE LOCAL EN MADRID. La segregación de un local en una propiedad horizontal requiere autorización de la Junta de Propietarios, con una doble mayoría de 3/5 de cuotas y de propietarios, o bien la existencia de una cláusula estatutaria que lo permita.

114.** DERECHO DE TRANSMISIÓN Y VOLUNTAD DEL TESTADOR. INTERVENCIÓN DE LOS LEGATARIOS EN LA PARTICIÓN. La doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre el derecho de transmisión se limita exclusivamente, según interpreta la Dirección General, al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante. Sin embargo, la partición y adjudicación de los bienes de esa herencia estarán condicionadas por la sucesión del transmitente.

116.** CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES. Se analiza la diferencia entre las figuras procesales de la renuncia y el desistimiento y sus distintas consecuencias. Se confirma la necesidad de firmeza para poder inscribir las resoluciones judiciales, así como la necesidad que estén perfectamente determinadas las consecuencias registrales de sus pronunciamientos.

117.** VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE FINCA RÚSTICA SIN ASIGNACIÓN DE USO, PERO CON INDICIOS DE PARCELACIÓN. No cabe inscribir una venta de cuotas indivisas de finca rústica, incluso aunque no haya una asignación individual de uso, cuando haya indicios de parcelación urbanística ilegal.

118.* CERTIFICACIÓN DE TÍTULOS DE PROPIEDAD APORTADOS EN SEDE DE ALEGACIONES 199 LH. El registrador puede denegar la expedición de una certificación si considera que su contenido excede de los efectos informativos previstos en la legislación hipotecaria.

119.** COMPRAVENTA. PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA EMITIDA, PERO NO EJECUTADA. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO. Cuanto el pago se realiza mediante una orden de transferencia emitida, pero no ejecutada, no hay obligación de incorporar justificante de dicha orden y basta con identificar las cuentas ordenantes y beneficiarias.

120.* EXTINCIÓN DE COMUNIDAD EN SUBASTA JUDICIAL. FOTOCOPIAS. TRACTO SUCESIVO. Los documentos presentados en el registro han de ser originales, sin que sean objeto de calificación las meras fotocopias. Para que sean inscribibles las sentencias judiciales han de ser demandados los titulares registrales, o inscribirse los títulos intermedios si está interrumpido el tracto.

121.*** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Para levantar el cierre registral por falta de pago de los impuestos el registrador ha de exigir que se justifique el pago de la liquidación correspondiente o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación. Sin embargo, antes de la Ley 22/2009, podía hacerse ante cualquier oficina materialmente competente, aunque no lo fuera territorialmente, de modo que una instancia de heredero único liquidada en fecha anterior a dicha ley es inscribible, aunque la oficina ante la que se presentó y liquidó fuera territorialmente incompetente.

122.*** OPCIÓN DE COMPRA EN GARANTÍA (PACTO COMISIORIO). COMPROMISO DE VENTA FUTURA DE CRÉDITOS. SOLO cabe la opción de compra en garantía de deuda (entre empresarios NO consumidores,) si se pacta un sistema objetivo de valoración de la finca y de protección al deudor y a terceros que excluya el enriquecimiento injusto.

123.** APORTACIÓN DE INMUEBLE POR AUMENTO DE CAPITAL EXISTIENDO ANOTADA PROHIBICIÓN ADVA. DE DISPONER. Las prohibiciones de disponer de origen administrativo o penal cierran el registro incluso para actos otorgados antes de su inscripción.

124.** SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN AL ESTAR PENDIENTE DE RESOLUCIÓN UN RECURSO. Existiendo dos títulos contradictorios o incompatibles entre sí, relativos a la misma finca, no es posible inscribir el presentado en segundo lugar hasta que no caduque la vigencia del asiento de presentación del presentado con anterioridad. Pero no sólo no procede inscribir dicho título presentado después, sino que ni siquiera procede todavía calificarlo en cuanto al fondo, a la vista del artículo 18 LH.

126.** INMATRICULACIÓN ART 205 LH. FALTA DE IDENTIDAD DESCRIPTIVA. FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. Las circunstancias de este supuesto (procedencia de segregación y gran diferencia de superficie) justifican la denegación de la inmatriculación, por falta de identidad entre la finca del título inmatriculador y la del título previo.

RESOLUCIONES MERCANTIL

87.* DEPÓSITO DE CUENTAS. NO CABE SUBSANACIÓN EN SEDE DE RECURSO. CERTIFICACIÓN APROBATORIA. No es posible depósito de cuentas sin acompañar la certificación aprobatoria de las mismas. La subsanación del defecto no puede hacerse vía recurso.

90.* DEPÓSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. LIBRO DIARIO. Si la entrada de un depósito de cuentas lo es fuera de las horas de oficina, su presentación se hará con la apertura del diario siguiente. Por tanto, aunque la entrada fuera antes de la entrada en vigor de la Orden JUS/794/2021, si la presentación fue una vez entrada en vigor la orden, esta le es aplicable en su totalidad.

97.* DEPÓSITO DE CUENTAS. NECESARIA CONGRUENCIA ENTRE EL CAPITAL QUE CONSTA EN EL REGISTRO Y EL QUE FIGURA EN EL BALANCE. Para poder efectuar el depósito de cuentas de una sociedad, es necesario que la cifra de capital que resulta de la hoja de la sociedad coincida con la que resulta del balance presentado.

111.** DEPÓSITO DE CUENTAS. DISCREPANCIAS EN LA FECHA DE CIERRE DE EJERCICIO SOCIAL. No es posible el depósito de las cuentas de una sociedad, cuya fecha de cierre del ejercicio no coincide con la que consta en los estatutos inscritos de dicha sociedad.

115.*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. MEDIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA. Si la convocatoria de la junta general se hace por correo electrónico o por correo certificado, solo será válida si la misma se realiza por medio del Servicio Postal Universal de Correos y Telégrafos.

125.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES. FALTA DE LEGITIMACIÓN NOTARIAL DE FIRMAS. Las firmas de una certificación sobre cuya base se elevan a público unos acuerdos sociales deberán estar legitimadas notarialmente.

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Transmisión de valores. Ultimas precisiones legales y jurisprudenciales.

TRANSMISIÓN DE VALORES. ULTIMAS PRECISIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

ANTONIO MARTINEZ LAFUENTE, ABOGADO DEL ESTADO, DOCTOR EN DERECHO

 

SUMARIO:

(I) Origen, regulación y supresión.

(II) El art. 108 de la Ley del Mercado de Valores, el art. 314 del actual Texto Refundido; Transmisión de valores que tributan como transmisión de inmuebles; evolución normativa y jurisprudencial.

(III) El nuevo Impuesto sobre transacciones de valores; Principales elementos y criterios de cuantificación.

Enlaces

 

DESARROLLO:

(I) ORIGEN, REGULACIÓN Y SUPRESIÓN.

La imposición sobre la transmisión de valores (1), comporta hacer mención de la Ley 5/2020, de 15 de Octubre, reguladora del Impuesto sobre Transacciones Financieras y desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 366/2021, de 25 de Mayo; en el preámbulo de la citada Ley, después de dar cuenta de no haberse podido llegar a la aprobación de una Directiva europea sobre la materia, pese a que desde el año 2013, se venía trabajando en un procedimiento de cooperación reforzada, se expone:
“Desde el año 2013 España forma parte del grupo de países de la Unión Europea en el procedimiento de cooperación reforzada para la adopción de una Directiva sobre la implantación armonizada de un Impuesto sobre Transacciones Financieras, conjuntamente con Alemania, Francia, Austria, Bélgica, Eslovaquia, Eslovenia, Grecia, Italia y Portugal. Durante estos años, a pesar de los avances en la configuración del impuesto, no ha sido posible alcanzar un acuerdo que de lugar a la aprobación de la Directiva. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde entonces, y sin abandonar el procedimiento de cooperación reforzada de cara al establecimiento de un impuesto armonizado, se considera oportuno establecer a nivel nacional el Impuesto sobre las Transacciones Financieras, con la finalidad de contribuir al objetivo de consolidación de las finanzas públicas, y reforzar el principio de equidad del Sistema Tributario, habida cuenta que las operaciones que ahora se someten a tributación con carácter general no se encuentran sujetas efectivamente a impuesto alguno en el ámbito de la imposición indirecta.”

2.- En el momento de aprobarse la Ley era cierto que no existía gravamen alguno, pues desde el art.108 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, se había dispuesto que:
La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”(2)

Sobre la incidencia de la disposición mencionada en lo que concierne a la sujeción de las operaciones de venta de valores haciendo transparente la transmisión de bienes inmuebles, volveremos más adelante, pero quede aquí constancia de la mencionada exención tributaria que venía a suceder a un supuesto de sujeción que se contenía en la normativa hasta ese momento vigente.

Con la citada exención tributaria guardan relación los siguientes preceptos del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
– art. 45 – I. B.9
“Están exentas: las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores.”
– art. 17
“Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como su adquisición en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, tributarán por la citada modalidad, como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los casos y con las condiciones que establece el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores.”

Una asomada a la legislación anterior era demostración de que la transmisión de valores en su condición de bienes muebles (3) estaba sujeta al Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes; así se desprende del Real Decreto-Ley de 28 de Febrero de 1927 (4), y se mantuvo en el Decreto de 21 de Marzo de 1958  (5) por el que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto.

La legislación precedente se mantuvo en términos similares, si bien hay que mencionar el Decreto 1018/1967, de 6 de Abril, por el que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que en la Tarifa del Impuesto, bajo la denominación de “Sociedades”, contempló diversos supuestos sobre los que se ocupó la Ley 60/1969 de 30 de Junio, que contempló hasta tres modos de incidencia impositiva según se tratara de transmisión de acciones no intervenidas por Agente de Cambio y Bolsa o por Corredor Oficial de Comercio y de participaciones sociales u otros títulos análogos, que tributaban al 2%, Tarifa nº 9; de transmisión de acciones admitidas a cotización oficial y de sus derechos de suscripción intervenidas por Agentes de Cambio y Bolsa o por Corredores Oficiales de Comercio, que se sometían a gravamen, Tarifa nº 10, por medio de una escala que comenzaba con 5 ptas. y llegaban hasta 1.000 ptas., con un exceso de diez ptas., por diez mil o fracción y, la transmisión de acciones no admitidas a cotización oficial y de sus derechos de suscripción intervenidas por Agente de Cambio y Bolsa o por Corredor Oficial de Comercio, Tarifa 11, mediante una escala que oscilaba entre 25 y 5000 ptas. con un exceso de cincuenta pesetas por cada diez mil o fracción.

Esta diferenciación de gravamen no fue bien recibida por la doctrina (6); por esta razón y quizá por otras dirigidas a facilitar la transmisión de valores es por lo que se suprimió en 1998 todo gravamen sobre ello, que reaparece por medio de la Ley 5/2020, de 15 de Octubre (7).

 

(II) EL ART. 108 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, EL ART. 314 DEL ACTUAL TEXTO REFUNDIDO; TRANSMISIÓN DE VALORES QUE TRIBUTAN COMO TRANSMISIÓN DE INMUEBLES; EVOLUCIÓN NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL.

Con lo que dejamos expuesto nos ocupamos de lo que supuso una excepción a la exención, contemplada en el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores (8), que ha pasado con las modificaciones provenientes de otros textos legales, al art. 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de aquella a cuyo tenor y como reverso de la genérica exención ya conocida se expuso:
“Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.”

 Los antecedentes de la actual regulación han de remitirse al art.40 de la Ley 50/1997 (9), de 14 de Noviembre; a cuyo tenor:
Uno. La transmisión onerosa de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de Sociedades o la ampliación de su capital social, tributará por el número uno de la tarifa del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como transmisión onerosa de bienes inmuebles, siempre que entre la fecha de la aportación y la de la transmisión mediare un plazo inferior a un año.
Dos. La transmisión onerosa de las acciones o participaciones representativas del capital de las Sociedades cuyo activo esté integrado, en más de su ochenta por ciento, por bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana, siempre que dichas acciones o participaciones excedan del ochenta por ciento del capital social, se gravará por el número uno de la tarifa del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como transmisión onerosa de bienes inmuebles.
Reglamentariamente se determinará la acumulación de transmisiones onerosas a efectos del cómputo del ochenta por ciento mencionado.”

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2004, y en relación con las iniciales regulaciones del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores, expone:
“La Sala no tiene más remedio que resaltar la muy baja calidad técnica del artículo 108 en sus dos versiones, porque la cuestión que estamos discutiendo era quizás la más importante, es decir la que exigía un pronunciamiento legal claro y terminante, pues esta misma cuestión preocupó gravemente a los redactores de la Orden Ministerial de 14 de Enero de 1978, que dispusieron que la base imponible sería la parte del valor de los bienes inmuebles, proporcional a los títulos objeto de la transmisión, determinante del control de la sociedad propietaria de dichos inmuebles, precepto que aplicado al caso de autos sería el 35% del valor de los inmuebles, que es exactamente lo que ha hecho D. Benedicto , parte recurrente en casación.”

Esto hace que para resolver lo concerniente a cómo ha de llevarse a cabo el cómputo de la base imponible de la liquidación, se tenga que traer a colación la Orden Ministerial de 14 de Enero de 1978, que dispuso:
“La base de la liquidación será la parte proporcional del importe de los títulos objeto de la transmisión en el valor de los bienes inmuebles integrados en el activo de la Sociedad. A estos efectos y a los de la determinación del porcentaje del valor de los bienes inmuebles expresados y también, por tanto, del valor del total activo y de dichos bienes inmuebles, se tendrán en cuenta los que figuren en el último balance ordinario aprobado de la Sociedad.
No obstante, podrá la Administración, en todo caso, requerir la presentación de cuantos datos, documentos y declaraciones estime pertinentes, así como ordenar la práctica de las comprobaciones que considere convenientes con dicho objeto, por cualesquiera de los medios establecidos en el Texto refundido del Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en las demás disposiciones que afecten a los bienes de que se trate, según su naturaleza.
Para el cómputo del 80 por 100, previsto en el número 2 del artículo 40 de la Ley 50/1977, de 14 de Noviembre , se acumularán las transmisiones onerosas de las acciones o participaciones sociales realizadas dentro del plazo del año inmediatamente anterior, a contar desde la fecha de cada una, a favor de la misma persona. También se acumularán, a efectos del cómputo de dicho coeficiente, las transmisiones realizadas, siempre dentro del año inmediatamente anterior, en favor del cónyuge y de los hijos menores no emancipados, cuando no se acredite la previa existencia en el patrimonio de éstos de bienes suficientes para realizar las adquisiciones (10).”

En la actualidad lo concerniente a la base imponible está resuelto al indicarse en el ar. 314 (3) del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de Octubre, que:
“En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, que tendrán la consideración de entrega de bienes a efectos del mismo, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en el apartado 2.c), la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:
En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.a), la parte proporcional sobre el valor de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.b), para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.
En los supuestos a que se refiere el apartado 2.c), la parte proporcional del valor de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.”

Todo ello sin desconocer las últimas precisiones normativas procedentes de la Ley 11/2021, de 9 de Julio, sobre la determinación del nuevo valor en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al incluirse en la Exposición de Motivos:
“También se modifica, en consonancia con lo anterior, el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de Octubre, a fin de suprimir las referencias del precepto al valor real en la valoración de bienes inmuebles, y sustituirlo en particular a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el valor de referencia.”

Por ello la última redacción del precepto queda como sigue:
“En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración Tributaria a requerimiento de esta. En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre.
2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
3.ª En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
4.ª En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, que tendrán la consideración de entrega de bienes a efectos del mismo, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en el apartado 2.c), la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
5.ª En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:
– En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.a), la parte proporcional sobre el valor de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
– En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.b), para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.
– En los supuestos a que se refiere el apartado 2.c), la parte proporcional del valor de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.”

La relación de la regulación contemplada con el Derecho Europeo aparece desde el principio, y así la Exposición de Motivos de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, y en relación con el tema que nos ocupa expuesto:
Con objeto de atender a la propuesta de la Directiva de la Comunidad Económica Europea relativa a los impuestos indirectos sobre las transacciones de valores, la exención previa en el Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones sujetas al mismo se hace extensiva al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se ha pretendido asimismo, de acuerdo con lo previsto en la citada propuesta de Directiva, establecer medidas para tratar de salir al paso de la elusión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la transmisión de bienes inmuebles, mediante la interposición de figuras societarias.”

Sin embargo los intentos de que desde el Tribunal de Justicia se emitiera un parecer al respecto no han fructificado, en el sentido de aclarar o precisar la regulación española (11):
a. por Auto de 24 de Septiembre de 2009, la Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó:
“Plantear al Tribunal de Justicia, al amparo del art. 234 del Tratado de la Comunidad Económica Europea la siguiente cuestión prejudicial.
«Habida cuenta que la Directiva 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de Julio de 1969 (12), relativa a la imposición indirecta que grava la concentración de capitales, (en la actualidad Directiva 2008/71/CE, de 12 de Febrero), prohibía en el art. 11 a) el gravamen de la circulación de acciones, participaciones y títulos análogos, autorizando exclusivamente el art. 12.1a ) a los Estados Miembros para percibir impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no, y dado que el art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores (según la redacción dada por la disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio), no obstante, establecer una regla general de exención, tanto en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para la transmisión de valores, sujeta estas operaciones al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, siempre que representen partes del capital social de entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 % por inmuebles y cuando el adquirente, a consecuencia de dicha transmisión, obtenga una posición tal que le permita ejercer el control de la entidad, sin distinguir entre sociedades patrimoniales y sociedades que desarrollan una actividad económica:
¿La Directiva 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de Julio de 1969, prohíbe la aplicación de forma automática de normas de Estados Miembros, como el artículo 108.2 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores , que grava determinadas transmisiones de valores que encubren transmisiones de inmuebles, aunque no se haya buscado eludir la tributación?”

La respuesta fue del todo expeditiva pues con gran rapidez, el Tribunal de Justicia contestó en los siguientes términos:
“La cuestión planteada ha dado lugar al Auto dictado por el Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 6 de Octubre de 2010, (asunto 487/09), que da respuesta al tercer motivo de casación formulado por Caser y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «La Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de Julio de 1969 , relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales y, más concretamente, sus artículos 11, letra a), y 12, apartado 1 , letra a), no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la establecida en el artículo 108, apartado 2, de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores , en su versión modificada por la Ley 18/91, de 6 de Junio, que, a fin de impedir la elusión fiscal en el marco de la transmisión de bienes inmuebles mediante la interposición de sociedades, sujeta las transmisiones de valores al impuesto sobre transmisiones patrimoniales cuando dichas transmisiones de valores representan participaciones en el capital social de sociedades cuyo activo está constituido al menos en su 50 % por inmuebles y el adquirente obtiene como resultado de la referida transmisión una posición tal que le permite ejercer el control sobre la entidad de que se trate, incluso en los supuestos en que, por un lado, no hubo intención de eludir el impuesto y, por otro, dichas sociedades son plenamente operativas y los inmuebles no pueden disociarse de la actividad económica desarrollada por dichas sociedades.”

Ello hizo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 2011, expusiera:
“Esta Sala, para atender la solicitud de la recurrente, acordó, por Auto de 24 de Septiembre de 2009, interesar el pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia, si bien en relación con la existencia de un posible conflicto entre el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio y los artículos 11 y 12 de la antigua Directiva 69/335/CEE , relativa a los Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, sobre si los Estados miembros podían establecer medidas destinadas a evitar la transmisión de bienes inmuebles mediante la interposición de figuras societarias, con independencia del ánimo antielusorio, afectando, en consecuencia, también a las transmisiones de valores aunque no se hubiera buscado tal interposición para eludir la tributación, y, en cualquier caso, si la norma resultaba aplicable también a la transmisión de valores de entidades que desarrollaban una actividad económica y los inmuebles estaban afectos a la misma.
Pues bien, ante la respuesta dada por el Tribunal de Justicia, hay que estimar que el artículo 108.2 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio no da opción alguna a la posibilidad de valorar la concurrencia o no del ánimo tendencial de encubrir una transmisión de inmuebles a través de una operación de adquisición de valores mobiliarios, al prever la aplicación del gravamen del Impuesto sobre Transmisiones a toda clase de operaciones de valores mobiliarios que cumplan las dos circunstancias previstas (13).”

b. un nuevo intento de que desde la Justicia Europea, se aclarara la armonía de la normativa española con la norma comunitaria se contuvo en el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2012, en el que se expuso:
“Plantear al Tribunal de Justicia, al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:
1.-¿La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo (en la actualidad la Directiva 2006/12/CE de 28 de Noviembre) obliga en su artículo 13.B.d) 5 a sujetar al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin exención, las operaciones sobre venta de acciones, por un sujeto pasivo del Impuesto, que comporten la adquisición del dominio de bienes inmuebles, ante la excepción que establece para los títulos cuya posesión asegure, de derecho o de hecho, la atribución de la propiedad o el disfrute de un inmueble o de una parte del mismo?.
2.- ¿La Directiva 77/388/CEE, del Consejo de 17 de Mayo permite la existencia de normas como el artículo 108 de la Ley española 24/1988, del Mercado de Valores, que grava la adquisición de la mayoría del capital de la sociedad cuyo activo está fundamentalmente integrado por inmuebles por un impuesto indirecto distinto al Impuesto sobre el Valor Añadido, llamado Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, con desatención de la posible condición empresarial de los intervinientes en la operación, sin excluir, por tanto, el supuesto en que de haberse transmitido directamente los inmuebles, en lugar de las acciones o participaciones, la operación habría quedado sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido?
3.- ¿Resulta compatible con la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 49 del TCE (actual art. 49TFUE) y con la libertad de circulación de capitales regulada en el artículo 56 del TCE (actual art. 63 del TFUE) una norma nacional como el artículo 108 de la ley del Mercado de Valores española, de 28 de Julio de 1988, según la redacción dada por la disposición adicional 12a de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, que grava la adquisición de la mayoría del capital de sociedades cuyo activo está fundamentalmente integrado por bienes inmuebles radicados en España, y todo ello sin permitir probar que la sociedad cuyo control se adquiere tiene actividad económica?

Pues bien tampoco hubo éxito en este segundo intento pues la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de Marzo de 2014, expuso:
“La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de Diciembre de 1991, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, en su versión modificada por la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que grava la adquisición de la mayoría del capital de una sociedad cuyo activo está constituido esencialmente por inmuebles con un impuesto 5 indirecto distinto del Impuesto sobre el Valor Añadido, como el que es objeto del procedimiento principal (14).”

Teniendo en cuenta que la problemática del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores, en sus diversas versiones, tenía que resolverse conforme al Derecho interno, el Tribunal Supremo en diversas Sentencias se ocupó de lo que a continuación se indica:

a. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2020 y con relación a la base imponible expuso:
“Conforme a lo hasta aquí expuesto, y con arreglo al artículo 93.1 LJCA, estamos en condiciones de responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, que nos interroga sobre si, en relación con las transmisiones o adquisiciones de valores sujetas en cuanto transmisiones onerosas de bienes inmuebles al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, la base imponible ha de fijarse en función del porcentaje total de participación que se pasa a disfrutar en el momento en que se obtiene el control de la sociedad cuyo capital se adquiere o si, por el contrario, la misma ha de quedar acotada al porcentaje en el que aumenta la participación del socio-adquirente en la operación en la que se verifica su toma de control, al margen de adquisiciones anteriores.
Y la respuesta ha de ser la de que -a partir del 1 de Diciembre de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley 36/2006, de 29 de Noviembre, la base imponible de tales operaciones -conforme disponía el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y dispone ahora el artículo 314 del Texto Refundido de esa misma Ley ha de fijarse en función del porcentaje total de participación que se pasa a disfrutar en el momento en que se obtiene el control de la sociedad cuyo capital se adquiere, con independencia de que con anterioridad a ese momento el adquirente tuviera ya la propiedad de parte de esas participaciones o acciones de la entidad.”

b. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 2020, y en relación con el “animus”, y tras recordar lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expuso:
“Después de dicha Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Supremo dictó Sentencia de 2 de Octubre de 2014 que puso punto final al recurso 7199/2004, desestimándolo, explicitando que el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores no exige que exista intención de defraudar en la operación concertada, señalando, textualmente, que: «El hecho de que con el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores se intentase evitar el fraude no significa que siempre que dicho precepto se aplique lo sea partiendo de la premisa de que el mismo concurre, por lo que no es preciso que exista o se acredite el elemento, siendo suficiente con que, como sucede en este caso, se cumplan los requisitos que la normativa taxativamente establece.
No pensamos que esa percepción deba cambiar, a la luz de la legislación aplicable al caso que nos ocupa, de manera que seguimos sosteniendo que el hecho de que con el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores se intentase evitar el fraude no significa que, siempre que dicho precepto se aplique, lo sea partiendo de la premisa de que concurre esa intención. Es irrelevante, pues, la existencia o no de ánimo defraudatorio, de cara a someter a gravamen las operaciones descritas en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores , en la redacción previa a la modificación operada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa y financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.”

c. Otra Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 2020, y en cuanto a la toma de control, expone:
“No tiene ninguna importancia a los efectos del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores que la persona física tenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o que, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas, tenga facultades para contratar, disponer de fondos, etc.
Conforme a los preceptos a interpretar, la efectiva sujeción – dejando sin efecto la exención que proclamen de modo genérico el apartado 1 del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores – a tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las transmisiones / adquisiciones de valores representativos del capital social o patrimonio de una sociedad, requiere la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:

– Que el activo de la entidad cuyos valores se transmiten esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España.

– Que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente, en este caso el Sr. Julián obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas. En esta ocasión, el control se obtuvo en 2008 (pero esta operación no es objeto del presente recurso de casación) y se incrementó en 2009, siendo esta la única operación objeto del presente recurso de casación.

Por consiguiente, fijamos como criterio en respuesta a la cuestión con interés casacional que «la interpretación conjunta de los apartados 1 y 2.a) del artículo 108 de la de la Ley 24/1988 (15), de 28 de Julio, del Mercado de Valores, en la redacción aplicable “ratione temporis”, no permite considerar exenta de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las adquisiciones por una persona física de participaciones a una sociedad que controlaba atendiendo a que la persona física siempre tuvo el control de la sociedad de la que adquirió las participaciones sociales, primero indirectamente y después directamente, puesto que se entiende que la exención no alcanza a tales operaciones por comprender sólo a las personas jurídicas.”

Añadiéndose en la de 28 de Enero de 2021:

“1. El recurso de casación, a tenor de la doctrina que acaba de señalarse, debe ser acogido por cuanto la sentencia de instancia ha interpretado los preceptos aplicables de manera contraria a la misma, al entender que la base imponible debía quedar acotada al porcentaje en el que aumenta la participación del socio-adquirente en la operación en la que toma el control de la sociedad de que se trate.

2. En contra de lo afirmado por la parte recurrida en su escrito de oposición, no concurre diferencia alguna – en el supuesto de hecho analizado- que justifique una solución distinta. Desde luego no son circunstancias diferentes aquellas que se aducen por el interesado (que la sociedad esté constituida por dos hermanos, que uno de ellos no pueda hacer frente a las cargas reales que pesan sobre los inmuebles, el porcentaje previo de participación o la afectación real a la actividad económica).

Lo esencial es que se produce el presupuesto previsto en la norma: como consecuencia de la operación documentada en la escritura de 9 de octubre de 2012, el contribuyente obtiene el control de la sociedad, de manera que -a tenor del precepto aplicable- la base imponible del tributo está constituida por el porcentaje del capital que se adquiere, con independencia de las participaciones que ostentara con anterioridad el comprador o de las que efectivamente adquiera en la operación gravada.

3. Y conforme a tales razonamientos, debe declararse ajustada a Derecho la decisión del Tribunal Económico Administrativo Regional recurrida en la instancia pues la base imponible de la adquisición efectuada por el Sr. Adolfo el 9 de Octubre de 2012 debe situarse en la parte proporcional del valor de los inmuebles que corresponde al porcentaje del capital social que se alcanzó con la citada adquisición, esto es, con el 100%, sin descontarse de dicho porcentaje el que ya poseía con anterioridad.”

d. La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Noviembre de 2020, y en relación con la base imponible expuso:
“Por todo ello, debemos responder a la cuestión con interés casacional, manifestando que la legislación vigente permite a la Administración Tributaria considerar el valor neto contable derivado de la documentación aportada por el contribuyente tras el correspondiente requerimiento, como equivalente a los valores reales y descartada la existencia de exención, practicar la correspondiente liquidación tributaria por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”

e. Además la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2021, expone:
“Los anticipos para inmovilizado material que figuraban en el balance de SISTEMAS ENERGÉTICOS VILLALBA S.A., el 27 de Diciembre de 2006, tanto desde el punto de vista contable como económico, deben ser considerados como un crédito financiero otorgado a los suministradores del futuro parque eólico, como se indica en el informe pericial obrante en los autos.
Por tanto, como quiera que tal parque eólico aún no se ha entregado, hay que decir que, con ocasión de la venta por la sociedad GAMESA ENERGÍA, S.A.U. a la mercantil CEÓLICA HISPANIA, S.L, de 610 acciones de la mercantil SISTEMAS ENERGÉTICOS VILLALBA, S.A (100% de su capital), no se produce la transmisión de un inmueble, sino de un derecho y, por tanto, no se cumple la condición prevista en la letra a) del artículo 108.2 de la Ley del Mercado de Valores.
Por todo lo dicho, en respuesta a la cuestión con interés casacional, y a la vista de las circunstancias concurrentes el día 26 de Diciembre de 2006, fijamos el siguiente criterio: Del artículo 108.2.a) de la Ley del Mercado de Valores, en la redacción aplicable ratione temporis, se desprende, a los efectos de la exención prevista en el art. 108.1 de la Ley del Mercado de Valores, que los anticipos a las empresas contratistas debidamente incluidos en el balance, no deben computarse como bienes inmuebles a la hora de fijar el umbral del 50 % del patrimonio de la sociedad, puesto que ese derecho de crédito contra el contratista a la entrega futura del bien no es, a los efectos de aplicar la o no la exención fiscal controvertida, un bien inmueble.”

f. Por último la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2021, alude a que:
“Como recuerda el Abogado del Estado, esta Sala en varias ocasiones, velando al máximo por los derechos de los contribuyentes, ha tenido oportunidad en casos idénticos a este, de falta de transposición o incorporación al derecho interno de las Directivas Comunitarias, de reconocer sin problema el llamado efecto directo vertical descendente del precepto correspondiente de la Directiva, dejando muy claro que el Derecho europeo no solo genera obligaciones para los países de la UE, sino también derechos para los particulares; en consecuencia, los particulares pueden alegar estos derechos e invocar directamente normas europeas ante las jurisdicciones nacionales y europeas, siempre que sus disposiciones sean incondicionales y suficientemente claras y precisas y cuando el Estado miembro no haya transpuesto la Directiva antes del plazo correspondiente, dejando también muy claro, que solo cabe en estos casos el efecto directo vertical, viniendo los Estados miembros de la Unión Europea obligados a aplicar las directivas, pero las directivas no pueden ser invocadas por un país de la Unión Europea contra un particular (Sentencia del 5 de Abril de 1979, Ratti).
Recientemente esta Sala ha aplicado esta doctrina (con referencia a una Sentencia anterior de 19 de Julio de 2017 c.2752/2016), deducida a su vez de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus Sentencias de 25 de Septiembre de 2020 c. 1679/2018 y 11 de Noviembre de 2020 c.4175/2018, ante la falta de transposición en plazo de la Directiva 2008/7/CE de 12 de Febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales y que afectaba esencialmente al artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores, existiendo una evidente discordancia entre la normativa española y la comunitaria con agotamiento del plazo concedido en la Directiva para adaptar la primera a la segunda. La Directiva establecía una redacción de los correspondientes preceptos que favorecía a los particulares afectados y que fue incorporada tardíamente al Derecho interno sin efecto retroactivo, lo que no impidió, dada la total claridad y precisión de los preceptos comunitarios, para que, a partir de la fecha concedida para su incorporación al citado Derecho interno, por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la eficacia vertical directa de la normativa comunitaria respecto al ordenamiento jurídico interno, se aplicase y se reconociese el derecho del particular.

 

(III) EL NUEVO IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES DE VALORES; PRINCIPALES ELEMENTOS Y CRITERIOS DE CUANTIFICACIÓN.

Procede volver al inicio y realizar un simple apunte del gravamen contenido en la Ley 5/2020 de 15 de Octubre.

a. naturaleza: a ello se refiere el artículo primero de la Ley, a cuyo tenor:
“El Impuesto sobre las Transacciones Financieras es un tributo de naturaleza indirecta que grava las adquisiciones de acciones en los términos previstos en el artículo 2 de esta Ley (16)

b. hecho imponible .- en el artículo segundo de la Ley se indica, efectuando una positiva delimitación del presupuesto de hecho que conduce a supuestos de no sujeción.
“Estarán sujetas al impuesto las adquisiciones a título oneroso de acciones definidas en los términos del artículo 92 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio (17), representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de Mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva.
b) Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros (18).

Las adquisiciones a que se refiere este apartado estarán sujetas al impuesto con independencia de que se ejecuten en un centro de negociación, tal como se define en el número 24 del apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva; en cualquier otro mercado o sistema de contratación; por un internalizador sistemático, tal como se encuentra definido en el artículo 331 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de Octubre; o mediante acuerdos directos entre los contratantes.”

c. exenciones.– Los numerosos supuestos de exención aparecen contemplados en el artículo tercero de la Ley y hacen referencia a una variedad de casos siendo de destacar las adquisiciones derivadas de emisión de acciones; las adquisiciones derivadas de una oferta pública de venta de acciones; las adquisiciones de acciones entre entidades que formen parte de un mismo grupo en los términos contemplados en el art.42 del Código de Comercio, y aquellas adquisiciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de fusiones y escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (19).

d. base imponible: según el artículo quinto de la Ley:
“La base imponible estará constituida por el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto, sin incluir los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, ni las comisiones por la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación.”

Pero son de aplicación las siguientes reglas especiales:
“a) Cuando la adquisición de los valores sometidos al impuesto proceda de bonos u obligaciones convertibles o canjeables o de otros valores negociables que den lugar a dicha adquisición, la base imponible será el valor establecido en el documento de emisión de estos.
b) Cuando la adquisición proceda de la ejecución o liquidación de opciones o de otros instrumentos financieros derivados que otorguen un derecho a adquirir o transmitir los valores sometidos al impuesto, la base imponible será el precio de ejercicio fijado en el contrato.
c) Cuando la adquisición proceda de un instrumento derivado que constituya una transacción a plazo, la base imponible será el precio pactado, salvo que dicho derivado se negocie en un mercado regulado, en cuyo caso la base imponible será el precio de entrega al que deba realizarse dicha adquisición al vencimiento.
d) Cuando la adquisición proceda de la liquidación de un contrato financiero a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley, la base imponible se determinará conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo (20).”

e. sujetos pasivos: A tenor de lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley:
“Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
Es sujeto pasivo del impuesto, con independencia del lugar donde esté establecido:
a) La empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia. b) En el caso de que la adquisición no se realice por una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, serán sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente (21).”

f. tipo de gravamen.- Es el 0,2 % , pudiendo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado modificarlo según establece la Disposición Adicional Tercera.

11.- Por último y como ya se expuso la Ley que se examina se complementa con el Real Decreto 366/2021, de 25 de Mayo, por el que se desarrolla el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Transacciones Financieras, cuya principal novedad aparece reflejada en su preámbulo, en los siguientes términos:
“El artículo 1 define el objeto del Real Decreto, que es el desarrollo del procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto.
Los artículos 2 a 6 concretan el citado procedimiento de presentación e ingreso de autoliquidaciones a través de un depositario central de valores establecido en territorio español, distinguiendo los distintos supuestos en los que resulta aplicable tal procedimiento y detallando la canalización de la información y del importe de la deuda tributaria desde el sujeto pasivo hasta la Administración Tributaria.
Se trata de un procedimiento novedoso en nuestro ordenamiento tributario, mediante el cual el depositario central de valores presentará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo una autoliquidación por cada sujeto pasivo e ingresará el importe de la deuda tributaria correspondiente.”


NOTAS:

[1] Debo aquí mencionar los  “Estudios sobre tributación bursátil” obra colectiva que tuve la oportunidad de dirigir y que se publicó en la Editorial Civitas (1987), integrante de la trilogía junto con: “Estudios sobre tributación bancaria” y “Estudios sobre tributación del seguro privado” en la misma Editorial, años 1985 y 1986, respectivamente.

[2] Sobre ello véase “El IVA, y el Mercado de Valores” de Albella Amigo en “Estudios de Derecho Fiscal en homenaje a Jaime Basanta,” Editorial Civitas (1994).

[3] Si bien gozaban de exención, art. tercero del Real Decreto-Ley mencionado en el texto: “Las negociaciones de efectos públicos y de valores industriales o mercantiles que se realicen en las Bolsas de Comercio mediante contrato intervenido por Agente de Bolsa o Corredor de Comercio; la expedición, abonos en cuenta, recibos y endosos de letras, pagarés, cartas de pago y resguardos de depósito o documentos análogos.”

[4] Ministro de Hacienda Excmo. Sr. D. José Calvo Sotelo.

[5] Ministro de Hacienda Excmo. Sr. D. Mariano Navarro Rubio.

[6] Este es el parecer de la doctrina más autorizada, puesto que la ley fiscal no se preocupa de establecer un régimen tributario específico para todos los títulos-valores, sino para una especie de éstos, a saber: los valores mobiliarios; Serna Masiá, analizando la problemática que con carácter general se plantea al respecto, concluye: «Establecidos los presupuestos jurídicos sobre los que ha de asentarse nuestro estudio específicamente tributario, cabe partir de las siguientes premisas: Primera.— El hecho imponible que, con carácter general, contempla el Impuesto de Transmisiones Patrimo­niales, respecto de los títulos-valores, es la transmisión ínter vivos de unos títulos-valores determinados: los valores mobiliarios. Segunda.—Dentro de las operaciones bursá­tiles, la operación típica por excelencia, esto es, la compraventa de valores, constituye sólo uno, aunque el más frecuente e importante de los posibles cauces jurídicos para la transmisión de valores. Tercera.—A efectos del impuesto, el concepto principal que el legislador fiscal ha tenido en cuenta como objeto de gravamen no es la operación bursátil, sino la transmisión de valores. El impuesto incide, pues, sobre el mercado bursátil en cuanto la compraventa de valores en Bolsa es una de las modalidades de dicha transmisión», en «Incidencia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en las operaciones bursátiles”; integrante de la obra :”Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”, “Estudios de Hacienda Pública”, Instituto de Estudios Fiscales, volumen II, 1977, págs. 957 y sigs.

[7] La Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, en su artículo 20, declaró exentas determinadas operaciones financieras, apartado 18, con mención de: “Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión relativa a acciones y participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:c´) Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmi­sión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.”

[8] Así lo precisó el Tribunal Supremo en varias Sentencias como la de 11 de Septiembre de 2020, en la que se expuso: “En alguna ocasión hemos dicho que nos hallamos ante la excepción de la exención del impuesto (por todas, Sentencia de 21 de Noviembre de 2013 (rec. 4080/2015). Es más preciso decir, sin embargo, que, como se ha manifestado doctrinalmente, el artículo 108.2 de la Ley del Mercado de Valores no constituye un supuesto de delimitación negativa de la exención de la transmisión de valores sino una norma que amplía el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales configurando la norma de excepción que se contempla en él como su elemento objetivo. Nos encontramos, pues, ante un «nuevo hecho imponible», que se compone de dos elementos: negocio traslativo y adquisición de control.”

[9] A la citada disposición se refirió el Profesor Martín Queralt, en: “Análisis de las reformas introducidas por la Ley 50/1997, de 14 de Noviembre, en el régimen tributario de la transmisión de acciones”,  en “Revista Española de Derecho Financiero” nº 15-16 (1977).

[10] Esta remisión se lleva a cabo en diferentes Sentencias del Tribunal Supremo como la de 30 de Abril de 2004, citada en el texto a la que se remite la de 4 de Junio de 2010.

[11] Como es sabido tras la Ley 24/1988 de 28 de Julio, el ya citado art. 108 fue objeto de nueva redacción pero las Leyes 18/1991, de 6 de Junio, 36/2006 de 29 de Noviembre y7/2012, de 29 de Octubre,; previamente el Real Decreto-Ley 1/1989, de 22 de Marzo, había regulado que: “Lo dispuesto en el art.108 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, será de aplicación igualmente cuando a través de la trasmisión de derechos de suscripción preferente se consiga la adquisición del control de una sociedad cuyo activo social este constituido al menos de un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español; completa el cuadro normativo expuesto lo que indicó la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada según la cual: “El régimen de tributación de la transmisión de participaciones sociales será el establecido por la transmisión de valores en el art. 108 de la 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores.”

[12] Me ocupé del tema en “Directriz Comunitaria de 17 de Julio de 1969, reguladora del derecho de aportación”, en “Crónica Tributaria” nº 30 (1979); véase asimismo el número 231 de “Noticias de la Unión Europea”, dedicado al análisis monográfico de dicho Impuesto y coordinado por el Profesor De Pablo Varona; la Directiva inicialmente mencionada fue sustituida por la 2008/7 de 12 de Febrero, que es un texto refundido, si bien la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2020, expuso: «Como es bien conocido el principio de efecto directo permite a los particulares invocar directamente una norma europea ante una jurisdicción nacional o europea, independientemente de que existan textos en el Derecho nacional. Fue reconocido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Gend en Loos del 5 de Febrero de 1963, al declarar que el Derecho europeo no solo genera obligaciones para los países de la Unión Europea, sino también derechos para los particulares; en consecuencia, los particulares pueden alegar estos derechos e invocar directamente normas europeas ante las jurisdicciones nacionales y europeas. Distinguiéndose dos aspectos: un efecto vertical y un efecto horizontal. El primero, que es el que nos interesa, interviene en las relaciones entre los particulares y el país, lo que significa que los particulares pueden prevalerse de una norma europea frente al país. En el caso de estar ante Directivas el Tribunal de Justicia les reconoce en algunos casos un efecto directo al objeto de proteger los derechos de los particulares, siempre que sus disposiciones sean incondicionales y suficientemente claras y precisas y cuando el país de la Unión Europea no haya transpuesto la directiva antes del plazo correspondiente (Sentencia del 4 de Diciembre de 1974, Van Duyn). En lo que ahora nos interesa, sólo cabe en estos casos el efecto directo vertical, viniendo los Estados miembros de la Unión Europea obligados a aplicar las directivas, pero las directivas no pueden ser invocadas por un país de la Unión Europea contra un particular (sentencia del 5 de abril de 1979, Ratti)” Estamos ya en disposición de responder a la cuestión con interés casacional y lo hacemos en éstos términos: Los artículos 3 y 5 de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de Febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, tienen efecto vertical directo en relación con una operación de ampliación de capital formalizada entre el 1 de Enero de 2009 y el 31 de Octubre de 2012, esto es, una vez finalizado el plazo conferido para la transposición de aquélla al Derecho español y antes de su efectiva incorporación al mismo.”

[13] Además la Sentencia mencionada en el texto expuso: “Ante la respuesta recibida declarando que lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1 a) de la Directiva posibilita que los Estados miembros perciban un impuesto en caso de transmisión de valores mobiliarios que tenga las características que establece la norma española, la parte pretende, en el escrito final, acogerse a la precisión que efectúa el Tribunal de que la normativa debe interpretarse y aplicarse «respetando las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea «, argumentando que el artículo 108 es, por su propio diseño, incompatible con la libertad de establecimiento (artículo49 ) y con la libre circulación de capitales (artículo 63 ), ya que solo gravaría aquellos supuestos en los que se adquieran acciones de sociedades españolas con un porcentaje determinado de activos inmobiliarios, y si se trata de inmuebles situados en España, no estando nunca gravados ni la adquisición de acciones de sociedades extranjeras en los mismos supuestos, ni tampoco la adquisición de acciones de sociedades españolas con inmuebles situados fuera del territorio nacional.”

[14] En una de las consideraciones de la Sentencia mencionada en el texto se expuso: “Por lo que se refiere a las normas del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita mediante la tercera cuestión, procede señalar que las disposiciones del Tratado Funcionamiento de la Unión Europea en materia de libertad de establecimiento y de libre circulación de capitales no se aplican a una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un sólo Estado miembro (véanse, en este sentido, en relación con la libertad de establecimiento, la Sentencia de 17 de Julio de 2008, Comisión/Francia, C-389/05, Rec. p. 1-5397, apartado 49 y la jurisprudencia citada, y, en relación con la libre circulación de capitales, y la Sentencia de 5 de Marzo de 2002, Reisch y otros, C-515/99, C-519/99 a C-524/99 y C-526/99 a C-540/99, Rec. p. 1-2157, apartado 24 y la jurisprudencia citada.”

[15] En esta Sentencia y en cuanto al significado de la misma expuso: “La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 2011 (rec. 153/2005), sostiene, tras la respuesta dada por el del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 6 de Octubre de 2010, INMOGOLF, C-487/09 a la cuestión prejudicial planteada mediante Auto l Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2009, en relación con el artículo 108 de la  Ley 24/1988, de 28 de Julio, según la reducción dada por la disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, que el nuevo artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores «se trata de una norma cautelar para evitar que la transmisión de inmuebles bajo la apariencia de una transmisión de valores no tribute por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que incluye, tras establecer una exención de las transmisiones de valores en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones, no el gravamen de las transmisiones de los valores, sino un supuesto de hecho que determina el devengo del Impuesto de Transmisiones en todos los casos excepcionales de las exenciones», por un lado; y, por otro, señala «que el artículo 108.2 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio no da opción alguna a la posibilidad de valorar la concurrencia o no del ánimo tendencial de encubrir una transmisión de inmuebles a través de una operación de adquisición de valores mobiliarios, al prever la aplicación del gravamen del Impuesto sobre Transmisiones a toda clase de operaciones de valores mobiliarios que cumplan las dos circunstancias previstas», esto es, de un lado, que se adquieran valores representativos del capital de una sociedad mercantil cuyo activo esté constituido por inmuebles, y, de otro, que como consecuencia de esa operación, el adquirente obtenga el control de dicha sociedad.”

[16] La naturaleza directa o indirecta de un gravamen ha sido analizada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de Marzo de 2021, en los siguientes términos: “A este respecto, la calificación de un impuesto, tasa, derecho o exacción con arreglo al Derecho de la Unión corresponde efectuarla al Tribunal de Justicia en función de las características objetivas del gravamen, con independencia de la calificación que le atribuya el Derecho nacional (Sentencia de 18 de Enero de 2017, IRCCS — Fondazione Santa Lucia, C-189/15, EU:C:2017:17, apartado 29 y jurisprudencia citada). Tal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mencionado artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118, que pretende tener en cuenta la diversidad de las tradiciones fiscales de los Estados miembros en esta materia y la utilización frecuente de los impuestos indirectos para la aplicación de políticas no presupuestarias, permite a los Estados miembros introducir, además del impuesto especial mínimo, otros impuestos indirectos que persigan una finalidad específica. El concepto de «gravámenes indirectos», en el sentido de esta disposición, designa así los impuestos indirectos que gravan el consumo de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, de esta Directiva, distintos de los «impuestos especiales», en el sentido de esta última disposición, y que se imponen con fines específicos (véase, en este sentido, la Sentencia de 4 de Junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C-5/14, EU:C:2015:354, apartados 58 y 59.”

[17] En el mencionado precepto y bajo la rúbrica de: “La acción como valor mobiliario” se expone: “Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones a cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.”

[18] En el apartado segundo del ya citado artículo segundo de la Ley, se consideran sujetas a gravamen, la adquisición onerosa de valores negociables constituidos por certificados de depósito, así como la adquisición de valores que derivan de la ejecución o liquidación de obligaciones de bonos convertibles.

[19] Con remisión a lo que se dispone en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de Noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; además la Ley 11/2021, de 9 de Julio, ha incorporado a la Ley 27/2014, de 27 de Noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la Disposición Transitoria cuadragésima primera, sobre: “Disolución y liquidación de determinadas Sociedades de inversión de capital variable”; su régimen fiscal comporta la aplicación de los siguientes supuestos de exención fiscal: “Las adquisiciones de valores a los que se refiere la Ley 5/2020, de 15 de Octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, que tuvieran lugar como consecuencia de lo previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición transitoria, siempre que se realice la reinversión conforme a lo establecido en la letra c) de este apartado, estarán exentas del Impuesto sobre las Transacciones Financieras. El derecho a la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior se acreditará mediante la orden de suscripción o adquisición a que se refiere el párrafo cuarto de la letra c) de este apartado y, de forma provisional hasta la aportación de dicha orden, mediante los acuerdos de disolución de la sociedad y de división entre los socios del activo resultante, así como mediante la comunicación del socio a que se refiere el segundo párrafo de la citada letra c).”

[20] Además en el precepto mencionado en el texto se añade:” Para que el sujeto pasivo actúe por cuenta de terceros pueda aplicar las reglas especiales previstas en este apartado, el adquiriente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación, así como los elementos determinantes de la cuantificación de la base imponible que en cada caso procedan”.

[21] La subjetividad tributaria se completa con el siguiente supuesto: “Será responsable solidario de la deuda tributaria el adquirente de los valores que haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las exenciones previstas en el artículo 3 de esta Ley, o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales de determinación de la base imponible previstas en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley”.

 

ENLACES:

LIBROS DE ANTONIO MARTÍNEZ LAFUENTE

ARTÍCULOS FISCAL

ETIQUETA ANTONIO MARTÍNEZ LAFUENTE

PÁGINA DEL IRPF  y  PÁGINA ITPyAJD

PORTADA DE LA WEB

Restaurante del Barrio de las Letras de Madrid. Por Triplecaña en Wikipedia

 

Carmen de Grado Sanz: Premio Notarios y Registradores 2017.

CARMEN DE GRADO

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PREMIO

NOTARIOS REGISTRADORES

2017 

 

RAZONES PARA
LA CONCESIÓN
APUNTES BIOGRÁFICOS

Datos de Contacto

ENTREGA DEL PREMIO Y DISCURSO DE CARMEN DE GRADO

  

RAZONES PARA LA CONCESIÓN:

EL EQUIPO DE REDACCIÓN DE LA WEB, TRAS AMPLIAS DELIBERACIONES, HA ACORDADO OTORGAR EL PREMIO NOTARIOS Y REGISTRADORES, EN SU V EDICIÓN, A LA REGISTRADORA Y PREPARADORA DE OPOSITORES

DOÑA CARMEN DE GRADO SANZ…

    Por su abnegada y altruista actividad, dedicada a la preparación de las nuevas generaciones de notarios y registradores;

  por impulsar, en su ámbito, la actividad profesional de la mujer como jurista; 

   por ofrecer su servicio a las más diversas instituciones jurídicas y, especialmente, por su labor corporativa al servicio del colectivo registral;

   por su continua puesta al día y su dedicación a los compañeros y alumnos.

   por su valentía en la defensa de los verdaderos valores de nuestras profesiones (de notarios y registradores);

EL PRESIDENTE DEL COMITÉ:

DON JOSÉ ÁNGEL GARCÍA-VALDECASAS.

   

APUNTES BIOGRÁFICOS

1.- Infancia – Estudios

Carmen es madrileña, de pura cepa, hija de padres madrileños. En argot castizo es lo que se llama un «gato» en honor a un héroe de la Edad Media que ayudó a conquistar Madrid para Alfonso VI, rey de León.

8-carmen_microfonoSus padres -ambos- eran licenciados, lo que no resultaba habitual en esa época. Su padre, don Eugenio, funcionario de Hacienda, muy aficionado a la tauromaquia y doña Carmen, química de formación.

Fue su madre la que disciplinó con intensidad en los estudios a los seis hijos, siendo Carmen la cuarta y única niña entre varones. Uno de sus hermanos, Ángel, es actualmente, notario de Orihuela. Los demás son de ciencias como su madre.

Estudió en el colegio de las Teresianas de Enrique de Ossó, pasando muchos veranos en Riaza en casa de sus abuelos. Allí tuvo su primer contacto con el Registro, porque el de Riaza se encontraba en los bajos de la casa y aún recuerda cómo el sustituto venía de vez en cuando a poner orden, porque el ruido que organizaban los chavales del piso de arriba no le dejaba trabajar.

 

2.- Universidad – Oposición.

Inauguró la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. De hecho, el primer curso ni siquiera lo hizo en el campus actual, sino que, allá por 1971, las clases se impartían, a los escasos estudiantes matriculados, en una biblioteca de la calle Felipe el Hermoso. Comenzaron unos 100 compañeros y terminaron tan sólo 30, contando todas las especialidades.

costanilla_de_los_angeles_madrid1Entre los catedráticos se encontraban juristas tan insignes como Aurelio Menéndez y Luis Díez Picazo, de quien recuerda especialmente la brillantez y claridad de sus exposiciones.

Preparó la oposición con Abelardo Gil Marqués, fundador de la Academia de Costanilla de Los Ángeles, junto con José Vicente Torres, Jesús Puente y Eduardo Fernández-Galvis.

Antes de que la aceptara Abelardo, contactó con otro preparador al que visitó con una amiga que ahora es notario y recuerda -como muestra de una época que ya todos vemos lejana- que el preparador las despidió con un «si ustedes están buscando novio han llamado a la puerta equivocada». Y como no hay mal que por bien no venga, este incidente le permitió llegar hasta Abelardo.

Carmen de Grado Sanz: Premio Notarios y Registradores 2017. Abelardo Gil Marqués.

Carmen de Grado con Antonio Hueso, José María Chico y Abelardo Gil Marqués (de izquierda a derecha).

De Abelardo Gil, rememora su cercanía entrañable, buen consejo y método y las cañas que se tomaban los alumnos con él después de «cantar». ¡Quién le iba a decir, por aquel entonces, que, con el correr del tiempo iba a preparar a una nieta de su maestro!

Su pase por la oposición fue fulgurante, pues comenzó en febrero del 75, todavía en quinto de carrera, y acabó en julio de 1976, convirtiéndose en la registradora más joven en esos momentos, con 23 años. Y sólo tres mujeres aprobadas. 

En su tribunal, todo un elenco: Manuel Peña y Bernaldo de Quirós de presidente, Carlos Hernández Crespo, Javier Díe Lamana…

Recuerda de esa época, con especial cariño, a María Dolores Ruíz Del Valle, notaria de Illescas y amiga entrañable de Carmen, a Gregorio Rodríguez Acosta, por desgracia ya fallecido, o a Julio Rodriguez García, notario de Salamanca. Julio fue la primera persona a la que oyó «recitar» y quedó impresionada por la rapidez y precisión. También estaba Vidal Morales Madrigal a quien siempre le agradeció los buenos temas que le facilitó. 

Carmen de Grado Sanz: Premio Notarios y Registradores 2017. Promoción 1976.

Promoción 1976 registradores

3.- Matrimonio y destinos.

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Carmen y Rafael

Carmen se casó con un gaditano Rafael Posada Díaz Crespo, ingeniero industrial y economista. De su matrimonio nacieron tres hijas: Carmen, Teresa y Rocío quienes, con el correr de los años, siguieron los pasos de su madre, por lo que ahora hay nada menos que cuatro registradoras en la familia. 

Los registros a los que ha servido se sitúan en las dos Castillas siendo sucesivamente los siguientes por orden cronológico: 

– Brihuega y Cogolludo en Guadalajara. Atendía a los dos, pues estaban unidos por agrupación personal al ser de actividad moderada.

– Sigüenza. Curiosamente, el registro estaba entonces en una de las dependencias de la iglesia románica de El Salvador.

– Molina de Aragón. Fue interina durante muchos años, lo que le permitió trabar una buena amistad con el oficial sustituto. Y, más adelante, preparó a su hija, que es ahora compañera.

– Escalona (Toledo), la “Perla” del Alberche.

– Aranjuez, Real Sitio en el linde meridional de Madrid.

– Fuenlabrada n. 2, en una época en que consolidaba la ciudad su crecimiento exponencial

– Leganés nº 2, en cuyo destino ya sintió la tremenda crisis que comenzó a cebarse con nuestro país desde 2007.

– San Sebastián de los Reyes nº 2, registro al que accedió por jubilación del nº 1 del escalafón.

– Madrid nº 28 (barrios de Justicia y Chamberí) 

– Madrid nº 35. Es el que sirve en la actualidad, abarcando el distrito hipotecario Mirasierra y Montecarmelo.

A finales de 2016 ocupaba el puesto 27 del escalafón (entre más de 1000), con unos cuantos años de carrera todavía por delante.

GALERÍA DE LUGARES:

4.- Actividades corporativas.

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Carmen y Enrique Múgica

En dos ocasiones fueron requeridos sus servicios para formar parte de la Junta Nacional del Colegio de Registradores:
Con 33 años, se presentó a unas elecciones en las que se renovaba parcialmente la Junta de Carlos Hernández Crespo -para muchos el decano por antonomasia-. Tras ser elegida, tuvo por delante un difícil papel: el de dar por concluida la Mutualidad, pero salvaguardando los derechos adquiridos de los mutualistas y muchos de los expectantes. Tras dos años con Carlos, siguió otros cuatro con el mismo rol en la Junta de José Poveda. 

Fue una época de intenso trabajo, durante la que se celebró la Asamblea de Barcelona, se firmó el convenio colectivo, entró en vigor la Ley de Tasas y se desarrolló una importante reforma mercantil.

En la segunda ocasión, fue elegida vicedecana nacional. Su labor, durante este periodo, fue de una gran dificultad por las importantes disensiones entre los colegiados -y en la Junta- sobre el sistema de llevanza de los registros o nuestro papel respecto al Registro Civil, lo que abocó en la celebración de la Asamblea de Zaragoza durante la primavera de 2013.

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Audiencia en el Palacio de La Zarzuela

 

5.- Actividades jurídicas varias.

10-carmen_con_rey_juan_carlos-2– Desde 2005, es vocal permanente de la Comisión General de Codificación, sección de Derecho Civil, (la preside en la actualidad Antonio Pau), habiendo sido nombrada por el entonces Ministro de Justicia, Juan Fernando López Aguilar. Aunque sus aportaciones han sido variadas, destacan sus estudios sobre situaciones de discapacidad. La CGC es el máximo órgano consultivo del Ministerio de Justicia, y está integrada por juristas independientes que asesoran al Ministerio, fundamentalmente en materia de Derecho Civil, Mercantil, Público, Penal y Procesal.
– Fue designada en 2001 coordinadora de la Comisión de Calificación del Colegio de Registradores, por el entonces decano Fernando Méndez y todavía sigue hoy vinculada a la misma, siendo actualmente coordinador Ángel Valero. Esta Comisión interna tiene por finalidad ayudar a uniformar la calificación, resultando de especial relevancia su actividad en todo lo relacionado con las hipotecas.
– Es Vicepresidenta de la Sección de Derecho Registral de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (RAJL).
– Ejerció la docencia en la Universidad, primero como profesora de Derecho Registral en ICADE, durante cuatro años en la década de los 90, y otro par de años en su querida Universidad Autónoma, llamada por Manuel Amorós Guardiola. 

También ha impartido conferencias, en recintos tan variados como la referida RAJL, la. Universidad de Verano de El Escorial, el Colegio de Abogados de Madrid y, por supuesto, en el Colegio de Registradores como, por ejemplo, con ocasión del 150 Aniversario de la promulgación de la Ley Hipotecaria.

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Foto del XX Aniversario de la Promoción.


6.- PREPARADORA DE OPOSITORES.

Sin embargo, la actividad -plenamente altruista- a la que más tiempo y esfuerzos ha dedicado, es la de preparadora de opositores, tanto a Registros como a Notarías, de lo que es un referente nacional.

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Con sus tres hijas -Carmen, Teresa y Rocío- todas registradoras

Comenzó con esa labor en 1977, es decir, nada más sacar la Oposición, sucediendo a Javier Sáez Villar y sigue con la misma ilusión a día de hoy, cuarenta años después. Por tanto, este año cumple las Bodas de Rubí con su gran vocación.

Tanto acude a la Academia –la histórica de Costanilla de los Ángeles o a la actual en Alcalá 540- como recibe a sus alumnos en su propia casa.

Es, en la actualidad, la Directora de la Academia de Preparación de Opositores vinculada al Decanato de Madrid del Colegio de Registradores, que cuenta con nada menos que 60 preparadores adscritos y varios centenares de alumnos.

Es de destacar que la Academia de Madrid prepara desde hace años, para el examen práctico, a los opositores aprobados en el primer y segundo ejercicio que voluntariamente quieran acudir, cualquiera que sea su procedencia y el lugar de su preparación, siguiendo así las enseñanzas de su maestro Abelardo Gil que siempre defendió una academia abierta sin distinciones. Para ello, la Academia cuenta con la colaboración de preparadores y registradores, de los más granado, venidos de diversos sitios de España. En la última convocatoria, acudió, de hecho, la gran mayoría de los 68 opositores que habían aprobado los dos primeros ejercicios.

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La promoción de 2008 tiene el récord: ¡aprobaron 11 alumnos de Carmen!

Carmen cuenta, entre sus alumnos -aunque no puede precisar la cifra exacta- con más de 100 entre notarios y registradores ejercientes, desperdigados por toda la piel de toro, algunos de los cuales llegaron a alcanzar el número uno de sus respectivas promociones como son los recientes casos de Eduardo Fernández Estevan, Emma Rojo Iglesias (que colabora en NyR) y de Cecilia Sánchez Fernández-Tresguerres. Ha sido testigo cualificado durante estos cuarenta años, de un incremento progresivo en el número de mujeres, que, desde una presencia meramente testimonial, cuando ella aprobó, son rotunda mayoría en las últimas promociones -que casi podrían llamarse de registradoras- estando también en notarías cerca de alcanzar el cincuenta por ciento. Ella tiene una gran dosis de protagonismo al respecto.

Y explica la conexión profesor – alumno en dos fases:

– Durante la oposición, se cristaliza una relación muy especial con el alumno, convirtiéndose a la vez en su amiga, confidente, profesora y sicólogo. A la postre, la persona que mejor entiende al alumno durante esa etapa de su vida.

– Después, con la mayoría de ellos, se acrisolan unos lazos que nunca se rompen. Siempre le acompaña la satisfacción personal y el orgullo de ver como compañero al alumno.

Pero toda rosa tiene sus espinas, porque también forma parte de la labor del preparador, la responsabilidad de advertir al que no pueda/quiera seguir el ritmo, para evitarle perder oportunidades en otros ámbitos. Y la tristeza de ver cómo algunos esforzados de la ruta, con cualidades y tesón, no han logrado culminar el puerto de las oposiciones.   

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Carmen con la Junta Autonómica de Madrid, en Alcalá 540.

 

7. Otros apuntes.

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Carlos Hernández Crespo entrega a Carmen la Medalla de Honor del Colegio de Registradores

Carmen está en posesión de la Cruz Distinguida de Primera Clase de la Orden de San Raimundo de Peñafort, según propuesta de la Junta presidida por José Poveda- y de la Medalla de Honor del Colegio de Registradores, por acuerdo de la Junta presidida por Antonio Pau.

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¡Y aún falta un nieto en la foto! Por ahora…

Le gusta la zarzuela y también los toros, desde que su padre la llevaba, de vez en cuando, a la Plaza de las Ventas en sus años mozos, y le gusta viajar, recordando de modo especial la impresión que le produjo Suráfrica.

Cuando puede, se escapa a su segunda patria chica, a Cádiz, donde es feliz, sobre todo si le acompañan alguna de sus hijas o de sus siete nietos, que garantizan la continuidad de la saga.

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Carmen, con marido e hijas.

En resumen, Carmen -la más joven y la primera mujer de los hasta ahora galardonados con el Premio Notarios y Registradores- reúne tantas facetas, que es difícil encuadrarlas en una breve biografía: hija, hermana, madre, esposa, abuela, estudiosa y docente, brillante, precoz, organizadora, “fuente” de referencia (como en secreto dicen sus amigas), pero ante todo, guía durante cuarenta años de personas que, cargadas de juventud y de ilusiones, afrontan un difícil tramo en sus vidas. (JFME)

 

PARA CONTACTAR CON CARMEN DE GRADO SANZ: 

– Puedes dejar su comentario en esta misma página como usuario o bien, enviar una felicitación, comentario… para que la Administración de la web lo publique en tu nombre.

– Puedes mandar un correo electrónico a Carmen de Grado. que le llegará directamente y sólo a ella.

– Si deseas un correo clásico, puedes escribirle a: Doña Carmen de Grado Sanz, Registro nº 35. Calle Alcalá 540 – Edif. A – planta baja 28027  Madrid.

– Puedes enviar fotos relacionadas con la galardonada.

ENTREGA DEL PREMIO Y DISCURSO DE CARMEN DE GRADO       

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Casos Prácticos Seminario Registral Madrid Noviembre 2014

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, NOVIEMBRE 2014

Coordina: Irene Montolío Juárez

Colaboran: Carlos Ballugera Gómez, Mª Concepción Iborra Grau y Marta Cavero Gómez.

 

En este archivo se recogen casos prácticos de los seminarios correspondientes a las sesiones de los días 5 de noviembre de 2014 y 19 de noviembre de 2015 (Ponente, Marta Cavero).

IR AL ÍNDICE ACUMULADO DE TITULARES

 

CASO 114.- RATIFICACIÓN. LICENCIA.

CASO 115.- SOCIEDAD CIVIL.

CASO 116.-  FONDO INMOBILIARIO.

CASO 117.-  ADJUDICACIÓN. ¿VIVIENDA HABITUAL?

CASO 118.- .PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.

CASO 119.- .VIVIENDA HABITUAL.

CASO 120.- AUTOCONTRATACIÓN

CASO 121.- CESIÓN MODAL O CONDICIONAL AL AYUNTAMIENTO.

CASO 122.- CONDICIÓN RESOLUTORIA.

CASO 123.- HIPOTECA: APELACIÓN POR DESESTIMACIÓN DE INCIDENTE DE NULIDAD POR CLÁUSULA ABUSIVA.

CASO 124.- PROHIBICIÓN DE DISPONER, CANCELACIÓN.

CASO 125.- PLUSVALIA MUNICIPAL.

 

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, 05/11/14

 

CASO 114.- RATIFICACIÓN. LICENCIA. Una finca está inscrita a favor de A. En 1981, A vende a B una participación indivisa con asignación de uso exclusivo de la finca. Esa escritura no accede al Registro. A su vez, B vende a X esa participación, que tampoco tiene acceso al registro. En 2008, A vende el pleno dominio de la finca entera a C. Dicha venta, sí tiene acceso al Registro, y C la vende a Z, que también tiene acceso al Registro.

Ahora intentan inscribir la escritura de 1981, salvando el tracto con una escritura de ratificación de Z, que es el actual titular registral, por la que ratifica y aprueba en todas sus partes los negocios jurídicos realizados en la escritura de 1981. Luego, todos los comuneros declaran la obra nueva, que está fuera de ordenación. El adquirente del uso exclusivo no tiene licencia de división y no se la van a dar.

Con la ratificación del titular registral se salva el tracto conforme a la resolución de 16 julio 2012, por lo que parece suficiente, para otros, que no indican resolución, la DGRN dice que la ratificación la tienen que hacer todos los titulares intermedios.

En cuanto a la obra nueva, pese al uso exclusivo, quedará inscrita en pro indiviso al igual que el terreno, con la advertencia y comunicación del último párrafo del art. 20 TRLS.

   

CASO 115.- SOCIEDAD CIVIL. Se aportan bienes a una Sociedad Particular Civil de la Comunidad de Propietarios de Baldíos de Almuriete, constituida en escritura pública. Tal sociedad tiene por objeto principal la conservación, mantenimiento y administración de las fincas o parcelas que constituyen los Baldíos de Almuriete, incluyendo el aprovechamiento de pastos, leñas, rastrojeras, extracción de áridos, colmenas, caza o cualquier otro tipo o género de aprovechamiento. ¿Tenéis claro que es un objeto civil?

El art. 001-2.1.a) del Anteproyecto de Código Mercantil considera empresarios a las personas físicas o jurídicas que ejerzan o en cuyo nombre se ejerza profesionalmente una actividad económica organizada de producción o cambio de bienes o de prestación de servicios para el mercado, incluidas las actividades agrarias y las artesanales. Desde ese punto de vista, al no tener profesionalidad en el ejercicio no estamos ante una sociedad con objeto mercantil.

Dado el objeto civil, para que la sociedad civil tenga personalidad jurídica no es necesaria la escritura pública, pero sí lo es para la aportación de inmuebles, que hay que pedir a fin de hacer constar los pactos sobre constitución y gobierno de la sociedad en el Registro con ocasión de la inscripción de la aportación.

Sin embargo, la RDGRN de 25 de junio de 2012, anulada por sentencia de 14 de febrero de 2013 del Juzgado nº 5 de Lugo y confirmada –la nulidad- por sentencia de 2 de octubre de 2013, en la que declara que resulta hoy con claridad que la voluntad de los redactores del Código Civil fue que sólo tuvieran personalidad jurídica las sociedades civiles que cumplieran los mismos requisitos de publicidad impuestos por el Código de Comercio a las sociedades mercantiles, pero dicha doctrina que niega personalidad jurídica a las sociedades civiles que no consten inscritas en el Registro Mercantil, contraria a la sostenida por el Centro Directivo en su Resolución de 14 de febrero de 2001 ha sido muy criticada. El tema es polémico, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, como lo demuestran los trabajos de Zejalbo Martín.

 

CASO 116.- FONDO INMOBILIARIO. Escritura de venta de un piso propiedad de un Fondo de Inversión Inmobiliaria en liquidación, otorgada por el representante de la Sociedad Gestora.

De conformidad art. 24-2 ley de Instituciones de Inversión colectiva, ley 35/2003 de 4 de noviembre: “2. La liquidación del fondo se realizará por la sociedad gestora con el concurso del depositario y previo el cumplimiento de los requisitos de publicidad y garantías que el reglamento de esta ley establezca. Una vez acordada la disolución y hecha pública por la CNMV se suspenderán las suscripciones y reembolsos. 3. En el caso de IIC de carácter societario, la disolución y liquidación se ajustarán al Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con las salvedades que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo”. (Número 3 del artículo 24 redactado por el número veintiséis del artículo único de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva («B.O.E.» 5 octubre). Vigencia: 6 octubre 2011)

De conformidad art. 35-3 del Reglamento de Instituciones de Inversión colectiva, RD 1082/2012 de 13 de julio: “3.- Una vez disuelto el fondo, se abrirá el período de liquidación y quedará suspendido el derecho de reembolso y de suscripción de participaciones. La SGIIC, con el concurso del depositario, actuará de liquidador y procederá con la mayor diligencia y en el más breve plazo posible a enajenar los valores y activos del fondo y a satisfacer y percibir los créditos. Una vez realizadas estas operaciones, elaborarán los correspondientes estados financieros y determinarán la cuota que corresponda a cada partícipe”.

En la escritura calificada solo comparece para vender la Sociedad Gestora del Fondo en Liquidación, si bien se incorpora una certificación expedida por apoderado inscrito en el Registro Mercantil de la Sociedad Depositaria del Fondo, con firma legitimada notarialmente, autorizando la venta.

¿Es suficiente esta certificación con firma legitimada para acreditar el concurso del depositario exigido por la ley, o por el contrario entendéis que no es suficiente una certificación con firma legitimada, resultando necesario poder en escritura pública de conformidad art. 1280 CC?

La mayoría defendió la posibilidad de la certificación indicada para la inscripción, sin embargo, otros entendieron que la expresión “concurso del Depositario” indica participación que necesita de comparecencia en escritura pública de ratificación, sin que baste la certificación.

  

CASO 117.- ADJUDICACIÓN. ¿VIVIENDA HABITUAL? Decreto de adjudicación dictado en ejecución hipotecaria. La finca hipotecada consta en el Registro como vivienda habitual de los hipotecantes por declaración expresa en la propia escritura de constitución de hipoteca, sin embargo en la ejecución se aprobó el remate en favor del Banco acreedor hipotecario por el 50% del valor de tasación, a pesar de que según el art. 671 LEC vigente en dicho momento, la adjudicación debía ser por importe igual al 70% del valor de subasta, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a dicho porcentaje, por el 60%.

Se suspendió la calificación por contravenir lo dispuesto en el citado artículo dada la presunción legal iuris tantum del art. 21.III en favor del carácter de vivienda habitual.

Presentan ahora en el Registro un Decreto adición del anterior de adjudicación, donde se dice: “…practicadas diversas notificaciones en la finca adjudicada no consta que vivan los deudores, por lo que no constituye la vivienda habitual de los mismos”.

Algún compañero me ha indicado que debo calificar las pruebas que dejan sin efecto la presunción legal del art. 21.III LH, en materia tan sensible como la ejecución hipotecaria, pero a mí me cuesta mucho entrar a calificar la valoración que de esas pruebas hace el secretario judicial y entiendo que es suficiente su declaración, bajo su responsabilidad para revocar la presunción legal del art. 21.III LH.

En general se considera que habría que aceptar la declaración del secretario, que resulta difícil poner una nota de calificación habida cuenta de la limitación de la calificación de documentos judiciales conforme al art. 100 RH y que el registrador no puede calificar si la adjudicación respecta el 60 o 70% del valor de tasación para subasta que exige el art. 671 LEC.

Sin embargo, la resolución 13 febrero 2014 tiene una posición contraria, y considera que el registrador puede calificar el ajuste del precio de adjudicación con respecto a un porcentaje del valor de tasación, pues dicho precio es determinante “para la evaluación acerca de si el valor de lo adjudicado ha sido igual o inferior al importe total del crédito del actor y de la existencia y eventual destino del sobrante, extremos éstos expresamente calificables por el registrador al amparo de lo dispuesto en el artículo 132.4 de la Ley Hipotecaria”. Ahora bien, aceptada la declaración del secretario, no entran en juego los porcentajes dichos.

 

CASO 118.- PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. La Consejería de Transportes está interesada en la presentación telemática de las actas de las expropiaciones que ha realizado. Se trata de documentación antigua, en papel como es lógico, por lo que no pueden ser firmadas electrónicamente por sus otorgantes, algunos fallecidos o ilocalizables y la mayoría sin firma electrónica. La única solución que se nos ha ocurrido es que se elabore y presente una certificación del acta. Se plantea si la certificación puede considerarse documento suficiente. En nuestra legislación tenemos en la Ley del Suelo de Madrid el caso de los convenios urbanísticos, en ellos no se presenta el convenio sino la certificación expedida por el secretario del ayuntamiento. Nuestra comisión para seguir las expropiaciones antiguas de la Consejería de Transportes encuentra que hay argumentos para admitir la certificación (no la compulsa) con determinados requisitos. Lo que se reflejó en un informe del que fue ponente Ernesto Calmarza en el que figura lo siguiente:

«En el supuesto de EXPROPIACIÓN FORZOSA debe tenerse en cuenta que el título [formal] hábil para la inscripción no es, en sentido estricto, un documento público emitido por una autoridad o funcionario público competente (Cfr. artículo 1.216 Código Civil), sino una Acta en la que comparecen, tanto representantes de la Administración como particulares. Es decir, no es propiamente el documento administrativo válidamente emitido por los órganos de la Administración, del que se pueda predicar la expedición de copias auténticas, en el sentido previsto en el artículo 9 del RD 772/1999, arriba transcrito.

“No obstante, si se tiene en cuenta que, en estos supuestos, el documento inscribible es el acta de ocupación, acompañada de la documentación complementaria, lo que implica que tiene las características de un documento público; que el fundamento de derecho primero de la RDGRN citada rechaza la documentación presentada por ser meras fotocopias pero, al mismo tiempo, da a entender que hubiera admitido la copia auténtica, certificación o traslado del acto correspondiente, expedido por quien se halle facultado para emitirlos y con las solemnidades previstas; y, en fin, que parece razonable que el original se conserve en los archivos de la Administración responsable de su custodia, debería adoptarse una postura favorable a su validez. Siempre que se cumplan los requisitos impuestos legal y reglamentariamente en el artículo citado y en el artículo 46 LRJAPyPAC [1].

“Por lo tanto, deberá comunicarse por la Consejería qué órganos tienen atribuida la competencia para expedir copias auténticas de los documentos públicos, y deberá revestir la forma de certificación y no de mera compulsa”.

Una de las cuestiones que se plantean es si debe admitirse la certificación o exigirse el acta original. Otra cuestión es la de la liquidación del impuesto. El que se certifique que el acta ha sido presentada en la hacienda de la comunidad y se certifique del 600 correspondiente y del sello de entrada ¿es suficiente?, o ¿habrá que liquidar la certificación que es el documento presentado? Esta pregunta responde a un problema temporal mientras no se generalice más allá de los documentos notariales la posibilidad de autoliquidar telemáticamente.

En relación con la cuestión planteada en primer lugar, la opinión mayoritaria entiende que sería suficiente una copia del acta ni siquiera una certificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 del Real decreto 772/1999. En cuanto a la segunda cuestión si en el acta consta la autoliquidación y se recoge en la copia parece suficiente.

Se indicó que el interés de la Administración en la inscripción de esta documentación es meramente burocrático, de modo que en la comunicaciones realizadas se ha visto que a la Administración le basta, si el documento no se puede inscribir que se le ponga nota, ya que la Administración procedería en ese caso al archivo de la certificación con la nota, sin intentar la subsanación.

 

CASO 119.- VIVIENDA HABITUAL. El art. 21.III LH tras la reforma de la ley 1/2013 dice que en las escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda deberá constar el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual si así se hiciera constar en la escritura de constitución. Ahora en una hipoteca se plantea si cabe la manifestación de que la vivienda es habitual a efectos del 21.III LH, pero que no es la vivienda habitual familiar a efectos del 1320 CC.

Pese a la perplejidad que produce una manifestación de este tipo se impuso la opinión que considera que la vivienda habitual del citado artículo de la LH y la del Código civil son distintas, ya que mientras la primera hace referencia al uso de la misma por el hipotecante, que puede ser uno de los cónyuges, como es el caso, la expresión del art. 1320 CC tiene que entenderse en el sentido de vivienda habitual de la familia o familiar.

Eso se funda en que el art. 1320 CC dice que para “disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia”. Si quitamos de ahí la referencia a los muebles el artículo dice para “disponer de los derechos sobre la vivienda habitual de la familia”. Por tanto, vivienda habitual en la LH, pero vivienda habitual de uso ordinario de la familia en el CC. No obstante, quedó un cierto poso de duda a la vista del deber de convivencia que tienen los esposos.

 

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, 19/11/14

CASO 120.- AUTOCONTRATACIÓN. Escritura de compraventa por la que una sociedad vende a otra 53 fincas por precio compensado con el préstamo hipotecario en el que se subroga la sociedad adquirente. Ambas sociedades comparecen representadas por el mismo apoderado, aportando para salvar la autocontratación una certificación de acuerdo de la Junta que no es la autorización de la operación en concreto sino genérica para vender con cualquier tipo de pactos, pagos, subrogaciones, incluyendo la posibilidad de autocontratar.

Se plantea la duda de admitir tales certificaciones, ya que entiendo que la Junta de accionistas no es órgano competente para el otorgamiento de poderes, competencia que corresponde al órgano de administración, mientras que por otra parte la autorización que entiende salva la prohibida autocontratación es el acuerdo expreso autorizando la operación concreta que se lleva a cabo sin que sea posible una autorización genérica y previa para cualquier actuación indeterminada.

Se debate en el seminario si la Junta como órgano supremo de la sociedad puede conceder esta autorización o si es un problema de competencia, en cuyo caso es el órgano de administración el único facultado para ello. El carácter genérico de la autorización la aproxima al apoderamiento. Se concluye que debe especificar la autorización las fincas que en concreto se transmiten, bien individualmente, bien por referencia al edificio al que pertenecen. En otro caso será necesaria la ratificación por el otro administrador solidario que existe nombrado.

 

CASO 121.- CESIÓN MODAL O CONDICIONAL AL AYUNTAMIENTO. En el registro resulta inscrito un solar a nombre del Ayuntamiento. Este lo adquirió de un señor de la siguiente manera: se realiza, en 1939, una cesión gratuita a nombre del Ayuntamiento y sin otras reservas ni limitaciones que no sean las de que el Ayuntamiento se obliga a construir, sobre la superficie del terreno cedido, un edificio destinado a escuelas nacionales municipales, y a que las obras den comienzo dentro del plazo máximo de dos años a partir de la fecha de la escritura; no cumpliéndose esta condición, quedará sin efecto la cesión. En el registro nunca ha llegado a inscribirse la obra nueva de la citada escuela. La última y única inscripción es la de dominio a favor del Ayuntamiento.

Ahora el mismo Ayuntamiento presenta una certificación administrativa donde, entre otras cosas, dice: en fecha 20 de marzo de 1950 el Ayuntamiento incluyó en su correspondiente inventario de bienes, entre otros inmuebles, un Edificio de planta baja destinado a escuelas… En los archivos municipales figura igualmente ficha del año 1966 correspondiente al Barrio de Canillas donde aparece inscrito dicho inmueble con el número 322 de archivo del Inventario General de Bienes de Ayuntamiento. Por tanto, dicho inmueble aparece inscrito a favor del Ayuntamiento hace más de 30 años. Como consecuencia de ello, queda acreditado el cumplimiento de la condición impuesta por el cedente al haberse construido en su momento por el Ayuntamiento una edificación destinada a Escuela. En la actualidad no existe ninguna edificación por haberse producido la demolición en septiembre de 2014.

Se solicita la constancia registral del cumplimiento de la condición del contrato impuesta al Ayuntamiento consumándose en consecuencia la adquisición del derecho sin limitación ni restricción alguna tal y como establece el art. 23 LH y dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 13 Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. La pregunta es la siguiente: ¿se puede cancelar esa condición simplemente con los datos y documento que se aportan?

Se acuerda la conveniencia de que se amplíe la certificación haciendo constar que la construcción se realizó en los dos años siguientes a la cesión, dado que si bien queda demostrado que la finalidad se ha cumplido por el plazo de treinta años que establece el art. 13 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales de 13 de junio de 1986, no queda acreditado que se cumpliera el plazo de construcción en dos años y, aunque improbable, puede existir procedimiento judicial al margen del registro.

 

CASO 122.- CONDICIÓN RESOLUTORIA. Un Ayuntamiento va a permutar una finca de su propiedad con otra finca propiedad de una cooperativa, estando esta última gravada con una hipoteca. Las fincas están en Registros distintos. El Ayuntamiento quiere poner como condición de la permuta que la hipoteca de la finca que va a adquirir se traslade a la finca que va a adquirir la cooperativa en esa misma permuta y que esto se haga en un plazo breve y si no, que se resuelva la permuta, para lo que propone la inclusión en la escritura de permuta de la siguiente cláusula:

La eficacia de la presente transmisión queda condicionada al traslado de la Hipoteca referida en el apartado “cargas” con que queda gravada la finca registral… titularidad de la Cooperativa… a la parcela adjudicada por esta Administración, finca registral… debiendo la referida Hipoteca ser objeto de traslado e inscripción registral en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la presente escritura pública, transcurrido el cual, sin que se haya producido la cancelación de la carga hipotecaria que grava la finca adquirida por la Administración, la presente adjudicación quedará sin efecto, debiendo las partes restituirse lo entregado, sin perjuicio de las cantidades que pueda retener a cuenta la Administración en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos o por la transformación física del suelo adjudicado.

“A tal efecto, de conformidad con el apartado 7 de la cláusula 11.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que sirvió de base a la licitación, queda acreditado en el expediente administrativo correspondiente, la aceptación de la entidad bancaria acreedora al traslado de la hipoteca referida a la finca objeto de adjudicación.

“De existir otras hipotecas cuyas obligaciones hubieran sido cumplidas pero que constaren inscritas sobre la finca titularidad de la Cooperativa, deberán ser objeto igualmente de cancelación registral en el indicado plazo y con iguales garantías.

“Los gastos e impuestos que puedan devengarse por el traslado y cancelación de las cargas hipotecarias señaladas, serán asumidos por la Cooperativa…”

 Se plantea si es o no inscribible y,

a) Si podrá resolverse la permuta en caso de que no se traslade la hipoteca

b) Como podría cancelarse esta cláusula cuando la hipoteca se traslade a la finca de la cooperativa.

Entiende el seminario que la solución ideal sería que compareciera el Banco y así se realizara el traslado al despachar, expidiendo a la vez certificación para el Registro de destino de la hipoteca.

En todo caso, se considera que la cláusula es inscribible, en particular en la finca donde se va a cancelar la hipoteca, y la condición resolutoria se cancelaría con el traslado.

    

CASO 123.- HIPOTECA: APELACIÓN POR DESESTIMACIÓN DE INCIDENTE DE NULIDAD POR CLÁUSULA ABUSIVA. En marzo de 2013 se presenta testimonio de decreto de adjudicación junto con el mandamiento de cancelación de cargas dictados en procedimientos de ejecución hipotecaria y se inscriben. Ahora se presenta mandamiento en el que se solicita se haga constar que en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria se ha presentado recurso de apelación en base a la D. T. 4ª del R.D.-ley 11/2014, de 5 de septiembre. Desde el Juzgado dicen que se admitió en su momento el incidente de oposición en base a la ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, porque se le había concedido al ejecutado la suspensión del lanzamiento por un periodo de dos años y que por lo tanto, al no haberse puesto al ejecutante en posesión del inmueble, era aplicable la D.T 4ª de la citada Ley.

Se acuerda que dado que la finca no ha pasado a un tercer poseedor y que está demandada la entidad adjudicataria, procede practicar la anotación preventiva, si bien solicitando el texto del recurso para conocer el contenido de la “demanda” y las consecuencias de su eventual estimación.

El caso sirve como advertencia de la posibilidad de que se dé la impugnación aunque conste que el decreto de adjudicación es firme y de la conveniencia de que se exija manifestación acerca de la efectiva puesta en posesión de la finca antes de inscribir la adjudicación y la cancelación de la hipoteca ejecutada.

 

CASO 124.- PROHIBICIÓN DE DISPONER, CANCELACIÓN. El supuesto de hecho concreto es el de prohibiciones de disponer practicadas sobre viviendas calificadas con el carácter de VPP, como consecuencia de haber obtenido un préstamo cualificado. Se trata de prohibiciones de disponer practicadas de conformidad con el art. 13 RD 801/2005, de 1 de julio, y que tienen una vigencia de 10 años a contar desde la fecha de la formalización de la adquisición.

Es el caso de las viviendas edificadas en el PAU 4 de Móstoles, en las que se concede un préstamo cualificado al promotor constructor de las viviendas, con la posibilidad de que el adquirente se subrogue en dicha hipoteca.

Por lo tanto, la prohibición de disponer, sólo nace, en el caso de que el adquirente de la vivienda VPP, se subrogue en el citado préstamo. Es decir, está claro que si no se llega a subrogar, la prohibición de disponer no nacería, y por lo tanto, no debería de extenderse la nota marginal de prohibición de disponer o cancelarse si se hubiere extendido. Si bien esto también podría discutirse a la luz del art. 13 de la Orden 1148/2006 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM. Se plantea ahora el problema de la cancelación de las citadas prohibiciones de disponer para el caso de que el adquirente sí se hubiera subrogado en el préstamo.

Además, por el transcurso del plazo, el art. 13 RD 801/2005 prevé la cancelación de la prohibición de disponer si se produce la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas estatales recibidas.

Se plantea el problema de si en el caso de que el préstamo cualificado haya sido cancelado o haya sido novado para hacer constar la pérdida del carácter cualificado y su conversión en un préstamo ordinario: en el caso de que se proceda por el titular registral a transmitir la finca, la escritura deberá de venir acompañada por la correspondiente autorización de su transmisión acordada por la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación de la CAM. En los modelos actuales de autorización, se indica genéricamente que se autoriza la trasmisión, pero no se indica si se han devuelto las posibles ayudas recibidas, ni tampoco se hace constar que se proceda a la cancelación de la prohibición de disponer.

Según conversación con la Dirección General de la Vivienda de la CAM, el motivo de que no hagan constar la devolución de las ayudas es porque han procedido a unificar los modelos, pero según indican ellos, no conceden la autorización si previamente no se ha acreditado la devolución de las ayudas.

Se plantea por lo tanto, la cuestión de si estando cancelado el préstamo convenido o habiéndose novado y convertido en préstamo ordinario (que es precisamente la causa por la que se practicó la prohibición de disponer y lo que justifica su existencia) y acompañándose autorización de la Dirección General de la Vivienda de la CAM, si se debe o se puede proceder a cancelar la citada prohibición de disponer, o hay que entender que sigue afectando al nuevo adquirente para el caso de que vuelva a querer transmitir, durante el plazo de vigencia de la citada prohibición de disponer. Según comunicación telefónica, para la Dirección General de la Vivienda de la CAM, solo opera para la primera transmisión pero no para posteriores ya que ellos tienen que controlar que se han devuelto las ayudas antes de conceder la autorización.

Indican al Registrador que puede solicitar la opinión enviando un escrito por vía oficial a la Dirección General Vivienda y Rehabilitación, Área de Inspección y Control y éste lo somete al parecer del seminario.

La autorización para la venta y la necesidad de consentimiento expreso de la Administración para la cancelación de la prohibición de disponer ya se vio en el caso nueve del Seminario de 26 febrero de este año.

Concedida la autorización de venta, para lo que se exige la devolución de las ayudas y no precisando el adquirente de nueva autorización para vender, como se ha dicho, parece conveniente que se facilite la cancelación de la prohibición, por lo que desde el seminario se apoya la solicitud de aclaración formal.

 

CASO 125.- PLUSVALIA MUNICIPAL. Comentario a la resolución de la DGRN de 10 octubre 2014 (BOE de 6 de noviembre de 2014). Se critica por ser contraria a los tiempos que corren y los problemas que puede generar en los ayuntamientos donde no se tiene implantado el sistema de autoliquidación. La solución es contraria a la evolución que sufrió el levantamiento del cierre en el impuesto de sucesiones y donaciones, bastando en la última redacción de la Ley del impuesto y su reglamento (arts. 33 y 99 respectivamente) la mera presentación para que se produjera el mismo. Se discute, sin embargo, si la comunicación notarial sería suficiente o no, pues no es el notario el sujeto pasivo ni el presentante a efectos tributarios.

 

 

 
Ayuntamiento de Madrid

Ayuntamiento de Madrid

 

 

Índice Acumulado de Casos Prácticos del Seminario Registral de Madrid

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL DE MADRID

 

INDICE ACUMULADO DE CASOS:

 

(con control + F se puede buscar la palabra deseada en el archivo)

 

CASOS DE 2015:

CASO 1. CONTADOR PARTIDOR.

CASO 2. HIPOTECA SINDICADA.

CASO 3. EMBARGO CAUTELAR.

CASO 4. HIPOTECA: EJECUCIÓN, CERTIFICACIÓN DE CARGAS.

CASO 5. RENUNCIA EN DOCUMENTO EXTRANJERO.

CASO 6. BIEN PRIVATIVO POR CONFESIÓN.

CASO 7. FACULTADES DEL ALBACEA-PARTIDOR.

CASO 8.  IVIMA: VALOR DE SUS CERTIFICACIONES.

CASO 9. CANCELACIÓN DE CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO DE UNA CUOTA.

CASO 10. HIPOTECA. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS.

CASO 11. VENTA DE CUOTA CON ASIGNACIÓN DE USO.

CASO 12. HERENCIA Y EXTINCIÓN DE COMUNIDAD.

CASO 13. VINCULACIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL.

CASO 14. PODER GENERAL PARA DONAR.

CASO 15. CONCURSO.

CASO 16. DERECHO DE OPCIÓN: CONDENA A EMITIR UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD.

CASO 17. CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL DE PROHIBICIÓN DE DISPONER POR SUBVENCIÓN.

CASO 18INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA PARA ANULAR CANCELAR ASIENTO COMPRAVENTA. 

CASO 19. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA CUMPLIDA.

CASO 20. CARGAS SOBRE LA VIVIENDA DEL PORTERO DESAFECTADA.

CASO 21. MEDIOS DE PAGO EN CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

CASO 22. CONSTANCIA DE LA SITUACIÓN DE FUERA DE ORDENACIÓN.

CASO 23. RENUNCIA A HERENCIA POR APODERADO.

CASO 24. REPRESENTACIÓN DE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN.

CASO 25. PEQUEÑO PAGO EN METÁLICO.

CASO 26. EXPROPIACIÓN DE FINCA CONCURSADA CON EMBARGO.

CASO 27. DERECHO DE TRANSMISIÓN. SITUACIÓN DE LA VIUDA.

CASO 28. SUBROGACIÓN CAJAMADRID O BANKIA.

CASO 29. SUBROGACIÓN Y ENERVACIÓN.

CASO 30. EJECUCIÓN HIPOTECARIA CON DEUDOR FALLECIDO.

CASO 31. EXPROPIACIÓN: LIBERTAD DE CARGAS. 

CASO 32. MEDIACIÓN SEGUNDA OPORTUNIDAD PERSONA FÍSICA. 

CASO 33. CERTIFICACIÓN DE FINCA DE PERSONA INCAPACITADA. 

CASO 34. AUTO DE ADJUDICACIÓN VERSUS ANOTACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL.

CASO 35. EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBANÍSTICA CONTRA TITULAR DE SÓLO UNA CUOTA DE FINCA.

CASO 36. ESCRITURA DE PARTICIÓN JUDICIAL SIN NINGÚN COMPARECIENTE.

CASO 37. PUBLICIDAD REGISTRAL Y PERIODISMO.

 

CASOS DE 2014:

CASO 1.-  RECTIFICACIÓN DE ERROR O NUEVA TRANSMISIÓN.  

CASO 2.-  OFERTA DE INSTRUMENTOS DE COBERTURA.

CASO 3.-  SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

CASO 4.-  MENORES MAYORES DE 16 AÑOS.

CASO 5.-  VENTA EXTRAJUDICIAL Y CLÁUSULAS ABUSIVAS.

CASO 6.-  ADQUISICIÓN POR REVERSIÓN.

CASO 7.-  HERENCIA YACENTE.  

CASO 8.-  ADJUDICACIÓN POR UN PORCENTAJE DE LA TASACIÓN.

CASO 9.-  HIPOTECA, REPRESENTACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL INTERÉS DE DEMORA Y COSTAS.

CASO 10.  CLÁUSULA SUELO. 

CASO 11.  REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE CÓNYUGES EXTRANJEROS.

CASO 12.  CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONTRA HERENCIA YACENTE.

CASO 13.  DETERMINACIÓN DE LOS HEREDEROS.

CASO 14.-  LICENCIA DE DIVISIÓN DE LOCALES.-  

CASO 15.-  EMBARGO DE ADQUISICIÓN HEREDITARIA.

CASO 16.-  LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA.-

CASO 17.-  ALCANCE DE LA NULIDAD PARCIAL.-

CASO 18.-  CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN.-

CASO 19.-  TRIBUTACIÓN DE EXTINCIÓN DE CONDOMINIO POR PROPIEDAD HORIZONTAL.

CASO 20.-  NUEVOS ESTATUTOS PROPIEDAD HORIZONTAL.-

CASO 21.-  NOTA MARGINAL VIVIENDA HABITUAL EMPRENDEDORES.-

CASO 22.-  EXPRESIÓN MANUSCRITA EN CLÁUSULA SUELO.-

CASO 23.-  TASACIÓN ANTIGUA.-

CASO 24.-  PUBLICIDAD DEL PLAN DE LIQUIDACIÓN DEL CONCURSO.-

CASO 25.-  HIPOTECA: FINALIDAD ADQUISICIÓN DE VIVIENDA Y SIN POSIBILIDAD DE ACUDIR A SU EJECUCIÓN DIRECTA.-

CASO 26.-  INTERESES DE DEMORA Y CRITERIOS PARA SABER SI UNA CLÁUSULA ES ABUSIVA.-

CASO 27.-  SOBRE LA FIRMEZA DE LOS AUTOS DE ADJUDICACIÓN.-

CASO 28.-  TRACTO Y ACTA DE ENTREGA DE PRÉSTAMO.-

CASO 29.-  PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO PARA LA EJECUCIÓN ORDINARIA.-

CASO 30.-  PUBLICIDAD FORMAL.-

CASO 31.-  BIENES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.-

CASO 32.-  PATRIMONIO PÚBLICO DEL SUELO: ENAJENACIÓN.-

CASO 33.–  EMPRENDEDOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.-

CASO 34.-  MENOR DE EDAD MAYOR DE 16 AÑOS: CONFLICTO DE INTERESES.-  

CASO 35.– PROPIEDAD HORIZONTAL.-

CASO 36.– AFECCIÓN GASTOS URBANIZACIÓN.-

CASO 37.– CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA.-

CASO 38.–  HIPOTECA EN GARANTÍA DE PAGARÉS.-

CASO 39.– USO SOBRE VIVIENDA FAMILIAR.-

CASO 40.  CANCELACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER.-  

CASO 41.–  LICENCIA DE AGRUPACIÓN.-

CASO 42.– PRIORIDAD REGISTRAL.-

CASO 43.– LIBRO DE INCAPACITADOS.-

CASO 44.– RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA: NOVACIÓN.-

CASO 45.–  HIPOTECA APUD ACTA.-

CASO 46.–  HIPOTECA: DEUDORES SOLIDARIOS.-

CASO 47.–  CLÁUSULA ABUSIVA.-

CASO 48.- CONCURSO DE ACREEDORES.

CASO 49.LEGADO MODAL.

CASO 50.- INSCRIPCIÓN A FAVOR DE LA MASA ACTIVA DEL CONCURSO.

CASO 51.- VÍA PECUARIA.

CASO 52.– DACIÓN PARA PAGO DE DEUDAS. 

CASO 53.– COOPERATIVAS: LIQUIDACIÓN.

CASO 54.– CODIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN. 

CASO 55.TASACIONES, NOVACIONES Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECAS.

CASO 56.UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO.-

CASO 57.CANAL ISABEL II.-

CASO 58.EJECUCIÓN DE HIPOTECA: ORDENACIÓN DEL DESPACHO DE LOS DOCUMENTOS.-

CASO 59.ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA HERENCIA.-

CASO 60.TRASLADO DE FINCA ENTRE REGISTROS.-

CASO 61.PRESENTACIÓN POR FAX CON CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN (CSV).-

CASO 62.PRÉSTAMOS POR EMPRESAS FINANCIERAS.- 

CASO 63. PROPIEDAD HORIZONTAL: ACUERDOS.-

CASO 64.EMBARGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- 

CASO 65.LIMITACIONES DE DISPONER: CANCELACIÓN.- 

CASO 66.URBANISMO: CESIONES OBLIGATORIAS.- 

CASO 67.SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN: PODERES.- 

CASO 68.EJECUCIÓN DE HIPOTECA DISTRIBUIDA.-

CASO 69.EJECUCIÓN HIPOTECARIA.- 

CASO 70.- TRACTO SUCESIVO: ART. 20.VII LH.-

CASO 71.- CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS.-

CASO 72.- ANOTACIÓN DE QUERELLA.-

CASO 73.- USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.-

CASO 74.- DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD.-

CASO 75.- CONCURSO Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA.-

CASO 76.- EMBARGO UNIDADES DE APROVECHAMIENTO (UAS).-

CASO 77.- HIPOTECA EN GARANTIA DE CONTRATO DE SUMINISTRO.-

CASO 78.- CONVENIO REGULADOR CON BIENES PRIVATIVOS.-

CASO 79.- TRANSMISIONES DE HIPOTECA: TRACTO SUCESIVO O PRIORIDAD

CASO 80.- NOVACIÓN HIPOTECA: TIPO VARIABLE A FIJO.-

CASO 81.- CONCURSO: CONDICIÓN RESOLUTORIA.-

CASO 82.- HIPOTECA: NOVACIÓN.-

CASO 83.- PUBLICIDAD FORMAL.-

CASO 84.- HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA.-

CASO 85.- NIE CADUCADO.-

CASO 86.- ERROR ADJUDICACIÓN DE PISOS.-

CASO 87. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN ASIENTOS CADUCADOS Y REPRESENTACIÓN.-

CASO 88. CONFLICTO DE INTERESES EN HERENCIA.-

CASO 89. DENEGACIÓN POR ABUSIVA DE CLÁUSULA SUELO.-

CASO 90. PRECIO PRELIMINAR EN TRANSMISIÓN DE ACTIVOS.-

CASO 91. CESIÓN URBANÍSTICA OBLIGATORIA.-

CASO 92. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.-

CASO 93. LIMITACIÓN A BONIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.-

CASO 94. CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.-

CASO 95. REPRESENTACIÓN.-

CASO 96. INMATRICULACIÓN A FAVOR DE LA IGLESIA CATÓLICA.-

CASO 97. HIPOTECA EN GARANTÍA DE APERTURA DE CUENTA DE CRÉDITO.-

CASO 98. SEGREGACIÓN SIN LICENCIA.-

CASO 99. RECTIFICACIÓN.-

CASO 100.- RESERVA LINEAL.

CASO 101.- PUBLICIDAD FORMAL.

CASO 102.- HERENCIAS.

CASO 103.- EMBARGOS GANANCIALES.

CASO 104.- AUTO DE ADJUDICACIÓN.

CASO 105.- CONCURSO, CANCELACIÓN DE CARGAS Y COMPRAVENTA.

CASO 106.- INTERÉS DE DEMORA.

CASO 107.- CLÁUSULA SUELO.

CASO 108.- UMBRAL DE EXCLUSIÓN.

CASO 109.- TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA: ART. 579 DE LA LEC.

CASO 110.-TANTEO Y RETRACTO.

CASO 111.- HERENCIA: INSTITUCIÓN DE HEREDERO.

CASO 112.- HIPOTECA A FAVOR DE UNA ENTIDAD DE LA LEY 2/2009.

CASO 113.- DENEGACIÓN CLÁUSULA SUELO.

CASO 114.- RATIFICACIÓN. LICENCIA.

CASO 115.- SOCIEDAD CIVIL.

CASO 116.-  FONDO INMOBILIARIO.

CASO 117.-  ADJUDICACIÓN. ¿VIVIENDA HABITUAL?

CASO 118.- .PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.

CASO 119.- .VIVIENDA HABITUAL.

CASO 120.- AUTOCONTRATACIÓN

CASO 121.- CESIÓN MODAL O CONDICIONAL AL AYUNTAMIENTO.

CASO 122.- CONDICIÓN RESOLUTORIA.

CASO 123.- HIPOTECA: APELACIÓN POR DESESTIMACIÓN DE INCIDENTE DE NULIDAD POR CLÁUSULA ABUSIVA.

CASO 124.- PROHIBICIÓN DE DISPONER, CANCELACIÓN.

CASO 125.- PLUSVALIA MUNICIPAL.

CASO 126.- ¿CANCELAR LA ANOTACIÓN DE CONCURSO AL INSCRIBIR LA VENTA?

CASO 127.- DIVISIÓN DE UN PISO EN DOS POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROPIETARIA.

CASO 128.- HIPOTECA A FAVOR DE CHIRINGUITO FINANCIERO CON INTERÉS REMUNERATORIO Y COMISIONES MUY ELEVADOS.

CASO 129.- INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS.

CASO 130.- CLÁUSULA DE 360 DÍAS EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

CASO 131.-  PAREJAS DE HECHO QUE SE SOMETEN AL RÉGIMEN DE GANANCIALES.

CASO 132.- MEJOR DERECHO ENTRE EMBARGOS.

 

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Casos Prácticos Seminario Registral Madrid Octubre 2014

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, OCTUBRE 2014

Coordina: Irene Montolío Juárez

Colaboran: Carlos Ballugera Gómez, Mª Concepción Iborra Grau y Marta Cavero Gómez.

 

En este archivo se recogen casos prácticos de los seminarios correspondientes a las sesiones de los días 8 de octubre de 2014 (Ponente, Marta Cavero; casos 100 al 108) y 22 de octubre de 2015 (Ponente, Irene Montolio; casos 109 al 113).

IR AL ÍNDICE ACUMULADO DE TITULARES

CASO 100.- RESERVA LINEAL.

CASO 101.- PUBLICIDAD FORMAL.

CASO 102.- HERENCIAS.

CASO 103.- EMBARGOS GANANCIALES.

CASO 104.- AUTO DE ADJUDICACIÓN.

CASO 105.- CONCURSO, CANCELACIÓN DE CARGAS Y COMPRAVENTA.

CASO 106.- INTERÉS DE DEMORA.

CASO 107.- CLÁUSULA SUELO.

CASO 108.- UMBRAL DE EXCLUSIÓN.

CASO 109.- TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA: ART. 579 DE LA LEC.

CASO 110.-TANTEO Y RETRACTO.

CASO 111.- HERENCIA: INSTITUCIÓN DE HEREDERO.

CASO 112.- HIPOTECA A FAVOR DE UNA ENTIDAD DE LA LEY 2/2009.

CASO 113.- DENEGACIÓN CLÁUSULA SUELO.

 

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, 08/10/14

 

CASO 100.- RESERVA LINEAL. Situación registral: Sobre una finca matriz consta una primera inscripción por la que don S. adquiere una participación indivisa por herencia de su padre y otra inscripción posterior por la que al fallecimiento intestado de don S., su madre doña AMC, adquiere la referida participación sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 811 y 812 CC y manifestando “que ostenta el carácter de reservista de los bienes que constituyen el caudal de su descendiente y que son reservatarios los hermanos del finado doña P, don M, doña A, don L y don JL a quienes pasarán si sobrevivieren a la reservista”.

Por una escritura de la misma fecha la madre –reservista- vende la citada participación haciendo constar en el acta de inscripción “sin perjuicio de los derechos que puedan derivarse de la cualidad de reservable atribuida por doña AMC a la participación de finca vendida al haberla adquirido por el título inscrito en la precedente”. En la inscripción de esta compraventa se dice literalmente lo siguiente: “Esta enajenación la aprueban y ratifican queriendo y consintiendo su pertinente inscripción registral doña P, don M, doña A, don L, don JL y doña B, como únicos hijos de la vendedora y únicos hermanos del causante don S. a los que según se consigna en la escritura afecta de momento la reserva”. A partir de ahí se ha ido arrastrando la reserva lineal a todos los elementos en que la finca matriz de dividió horizontalmente. Preguntan ahora los compradores de un piso los medios para conseguir su cancelación.

La cancelación de la reserva lineal exige acreditar que al tiempo del fallecimiento de la reservista, le sobrevivieron todos los reservatarios que consintieron la enajenación. La posibilidad de renuncia a la reserva por el reservatario antes del fallecimiento del reservista fue negada por la RDGRN de 9 de marzo de 1989, entendiendo que podría ocurrir que por sobrevivir el reservista al reservatario renunciante pudieran existir otros reservatarios efectivos que no pueden ser afectados por tal renuncia.

Por tanto entiende la mayoría que sólo acreditando que los reservatarios que consintieron la enajenación sobrevivieron a su madre podría cancelarse la reserva. Se sugiere la posibilidad de acreditar esta circunstancia mediante un acta de notoriedad a la que se incorporen los certificados de defunción de todos ellos. Otra opción más gravosa quizás sería acudir a un expediente de liberación de cargas y gravámenes tal y como se analizó en el número 18 de los Cuadernos Carlos Hernández Crespo.

  

CASO 101.- PUBLICIDAD FORMAL.  Dos supuestos en los que se plantea la forma de atender el requerimiento de ciertas administraciones:

1.- Por parte del servicio del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de Madrid y con el objeto de tramitar un expediente solicitan “fotocopia de los asientos registrales habidos en la citada finca hasta la actualidad”.

Algunos compañeros señalan que para estos expedientes sólo son relevantes las transmisiones de dominio y, por tanto, caben dos posturas: o bien facilitar por fotocopia las dos últimas transmisiones de dominio, eliminando los datos personales como el estado civil o el precio, o bien se sugiere por algunos asistentes, sustituir las fotocopias por una nota simple “ad hoc” en la que se suministre al Ayuntamiento en extracto la información relevante. Como en otras materias sería conveniente seguir un criterio uniforme.

2.- Petición recibida por correo electrónico a la dirección corporativa del Registro en la que el policía nº xxx del Grupo I de Policía Judicial (Equipo Delincuencia Económica) de la Comisaría de Distrito Centro de Madrid, en relación a las Diligencias xxxx/14, instruidas en dependencias de dicha Comisaría, “se solicitan la identidad del propietario actual del domicilio en la Calle…, 7 Bº4 de Madrid. Y en caso de que conste, los datos del anterior propietario”. Se inserta en el mail la siguiente:

NOTA: Esta solicitud de cesión de datos de carácter personal está amparada por la aplicación de lo dispuesto en el Art. 11.2 apartado d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, según el cual procederá la cesión “Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas”. Así consta en el Informe Jurídico 1999-2000, emitido por la propia Agencia de Protección de Datos sobre “Solicitudes de datos efectuadas por la Policía Judicial sin mandamiento judicial o requerimiento previo del Ministerio Fiscal” (http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/cesion_datos/common/pdfs/1999-0000_Solicitudes-de-datos-efectuadas-por-la-Polic-ii-a-Judicial-sin-mandamiento-judicial-o-requerimiento-previo-del-Ministerio-Fiscal.pdf), en el que señala la obligación de la cesión en el ejercicio por los efectivos de la Policía Judicial en funciones que, siéndoles expresamente reconocidas por sus disposiciones reguladoras, se identifican con las atribuidas, con carácter general a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que resultará aplicable, el artículo 22.2, según el cual “La recogida y tratamiento automatizado para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas, están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real y grave para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad”. En el mismo sentido se ha emitido recientemente el informe 2008-013 consultable en la misma página web, y respecto al cual no ha habido ningún informe contradictorio. Se advierte expresamente que es aplicable a esta cesión de datos el deber de excepción de comunicación al interesado señalada en el artículo 24 de la referida Ley Orgánica y que tanto este incumplimiento, como el de la obligación de colaboración con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, devengarán las responsabilidades de carácter administrativo y penal que fueren exigibles; por lo que en caso de negación a aportar los datos, se requiere contestación expresa con identificación del responsable de su negativa a aportarlos, para poder en consecuencia informar tanto a la Autoridad Judicial para que actúe penalmente contra el responsable, como a la Agencia de Protección de Datos para que actúe contra dicho responsable y subsidiariamente de forma económica contra la persona jurídica que represente.

En relación con este segundo supuesto la totalidad de los asistentes entiende que en ningún caso puede ser atendido por correo electrónico, al no reunir dicho medio las garantías necesarias para saber quién es el destinatario de los datos. Por tanto se sugiere reconducir la solicitud al FLOTI o bien que sea el funcionario solicitante quien presencialmente en el Registro y, acreditado su cargo, recoja dicha información. Una vez emitida esta publicidad, se dejará constancia en el sistema pero hay que tener en cuenta que no ha de comunicarse al interesado, incluso en el caso de que éste solicitase información sobre quién ha pedido publicidad respecto de las fincas de su titularidad, en cumplimiento del referido artículo 24 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

  

CASO 102.- HERENCIAS. Un señor fallece en estado de casado con tres hijos. Además tiene otros dos hijos extramatrimoniales. En el acta de requerimiento de declaración de herederos abintestato una de las hijas del causante –matrimonial- requiere al Notario para que declare que son herederos abintestato del mismo sus cinco hijos. Sin embargo, en el acta de declaración el Notario solo declara herederos a los tres hijos matrimoniales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo.

En la escritura de adjudicación de herencia comparecen los cinco hijos (tres matrimoniales y dos extramatrimoniales) y la viuda, y después de decir que el padre falleció en estado de casado y habiendo tenido los cinco citados hijos, exponen que “[…] Mediante acta autorizada por el Notario de Madrid, Don…, el día… protocolo… se llevó a efectos la declaración de herederos solicitada por virtud del Acta de requerimiento antes meritada, si bien se padeció el error material de no citar como herederos abintestato a Doña… y Don…., error que con el consentimiento expreso de todos los comparecientes y a elección de los mismos queda subsanada por la presente por mí, el Notario autorizante”.

A continuación los hijos extramatrimoniales renuncian pura y simplemente a la herencia de su padre. Se supone que acrece a los otros tres hijos, aunque el Notario no dice nada de eso. Los tres hijos matrimoniales renuncian a favor de su madre. Y “en virtud de las renuncias formalizadas” Doña… (la viuda) “queda como única heredera de su esposo Don…” y se adjudica todos los bienes de la herencia.

¿Puede entenderse subsanado el acta de declaración de herederos abintestato por la escritura de herencia? Y en el caso de que no sea posible ¿Pueden renunciar los hijos extramatrimoniales a la herencia sin tener la cualidad de herederos?

La mayoría considera inscribible el documento al entender que por todos los interesados se puede subsanar la declaración de herederos, así parece desprenderse de la doctrina de la DGRN y del TS que han admitido incluso que se salve por los interesados una preterición en el testamento (RDGRN 4 de mayo de 1999). Se debate sobre la posibilidad de las renuncias traslativas y sus efectos.

 

CASO 103.- EMBARGOS GANANCIALES. En el Registro tengo una finca cuya nuda propiedad está inscrita a favor de A y B con carácter ganancial. Se siguen en la Diputación Foral de Guipúzcoa dos procedimientos administrativos de responsabilidad solidaria frente a A y B. Se presentan dos mandamientos distintos en el Registro, uno correspondiente a cada procedimiento. Consta en los mandamientos que existe un deudor principal, sociedad X y que los administradores solidarios de la citada entidad X son A y B.

En cada uno de los mandamientos presentados consta que  es aconsejable, con respecto al principio de proporcionalidad, la adopción de medidas cautelares sobre bienes inmuebles titularidad de Doña/Don…., posible responsable solidaria, a través de su embargo cautelar… medida que además se adopta por un plazo de vigencia de seis meses, mientras se instruye el procedimiento declarativo de responsabilidad. Y en cada mandamiento se solicita la anotación preventiva del embargo cautelar del 100 por cien de la nuda propiedad de carácter ganancial de la referida finca.

Puede entenderse que el procedimiento es el mismo, puesto que solo varía un número del expediente, (el seguido contra A es el número 139877/3/1-501 y el seguido contra B es número 139877/2/1-501) y la cuestión de fondo es idéntica en ambos casos, así como las cantidades embargadas y el objeto del embargo. Sin embargo, han presentado dos mandamientos distintos, cada uno dictado en el procedimiento correspondiente, pero sin que conste la notificación al otro cónyuge. ¿Se pueden despachar conjuntamente y practicar una única anotación? ¿O tengo que entender que me están pidiendo dos anotaciones preventivas distintas? En este último caso, tratándose de un embargo cautelar ¿sería necesaria la notificación al otro cónyuge?

Lo adecuado en este caso es practicar dos anotaciones distintas ya que aunque la deuda es la misma, el resultado del procedimiento de derivación puede ser diferente. Respecto a la notificación y dado que se trata de un embargo cautelar, no sería necesario exigir la notificación al cónyuge, aunque la mayoría es partidaria de advertir en la nota de despacho que en el momento de convertir dicho embargo cautelar en definitivo se exigirá la correspondiente notificación. La cuestión de las medidas cautelares, su duración, prórroga, conversión… fue examinada con detalle en el número 26 de los Cuadernos Carlos Hernández Crespo como consecuencia de la RDGRN de 11 de marzo de 2010.

 

CASO 104.- AUTO DE ADJUDICACIÓN. Hipoteca inscrita el 23 junio 2006, inscripción de derecho de uso a favor de la hija nacida el 16 setiembre 1993, por divorcio de los deudores hipotecarios, de 21 abril 2009. El uso de la vivienda familiar asignado a la hija menor de edad es personal y permanente por lo que no podrá ser arrendada o cedida a un tercero ni abandonada por más de dos meses. Hay una certificación de cargas de 24 diciembre 2009 en la hipoteca anterior.

Responsabilidad hipotecaria: 90.000 por capital, dos años de intereses ordinarios al máximo del 8,5% (15.300 €), dos años de intereses de demora con un máximo al máximo de 12,5% (22.500 €) y 13.500 € para costas y gastos. En ejecución directa, se reclaman 86.677 € de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, 26.003,32 € de intereses y costas de ejecución. El 20 enero 2011 el ejecutante solicita adjudicación por falta de licitadores por la cantidad de 113.132,67. Continúa el mandamiento señalando que por decreto de 20 febrero 2013 se aprobó la tasación de costas por importe de 9.434,61 € y la liquidación de intereses ascendente a 16.771,55 euros, ascendiendo por tanto las responsabilidades reclamadas a la cantidad de 112.883,91 €, inferior al importe de la adjudicación por lo que se ha consignado por el ejecutante adjudicatario la diferencia en la cantidad de 248,76 euros, que queda en la cuenta de este Juzgado a los fines del art. 672 LEC. El testimonio de la adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, donde nada se dice de la cancelación del derecho de uso son de 1 de setiembre de 2013.

Se plantea, PRIMERO.- Si ha de ser demandada o requerida de pago la titular del derecho de uso, que hoy es mayor de edad (art. 685.1 LEC en relación con el 132.1º LH y resolución DGRN 18 setiembre 2013, en su defecto si hay que notificar la demanda a la titular del derecho de uso conforme al art. 132.2º LH en relación con el art. 689 y 686 LEC. 

SEGUNDO.- Como quiera que el interés de demora supera el límite del art. 114.III LH, si es necesario que se diga expresamente que no habido oposición del deudor ni recurso conforme a los arts. 695 y R. D.-ley. 11/2014 (BOE 6 setiembre 2014)[1].

En relación con la cuestión planteada en primer lugar, la opinión mayoritaria es que el titular del derecho de uso no tiene la condición de tercer poseedor y por tanto no estaría incluido en el art. 132 LH ni sería necesario demandarlo ni requerirlo de pago ni tan siquiera notificarle, al no ser el uso una carga propiamente dicha. Hay que entender el derecho de uso configurado en el art. 96 CC no como un derecho real sino como un derecho de naturaleza familiar cuyo único efecto es por tanto limitar las facultades dispositivas del cónyuge no titular. Se recomienda la lectura del trabajo de Ernesto Calmarza Cuencas sobre esta materia[2].

En cambio con relación al segundo problema se genera un intenso debate entre los asistentes respecto a la interpretación del silencio del documento judicial sobre si se ha dictado el auto desestimatorio a que se refiere el art. 695.4 LEC. Parece claro que si en el decreto de adjudicación se hace constar que se desestimó el incidente de oposición es necesario calificarlo para que se haga constar que transcurrido el plazo preclusivo de un mes no se ha interpuesto el recurso de apelación. Pero no lo es tanto la postura a adoptar cuando el decreto de adjudicación guarda silencio sobre este punto. Algunos consideran que como se trata de una incidencia más del procedimiento debe constar en el decreto y si no figura debe presumirse que no se ha interpuesto el incidente y por tanto no cabe el recurso de apelación posterior. Otros en cambio consideran que la calificación debe entrar a considerar este extremo y que si no consta debe exigirse que se complemente el testimonio. La mayoría sí se inclina por admitir que cuando el testimonio del decreto sea de fecha posterior a la finalización del plazo preclusivo de un mes e indique su carácter de firme es directamente inscribible.

De acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, las fechas a tener en cuenta serán el 7 de septiembre de 2014 en que entra en vigor (día siguiente a su publicación en el BOE) y el 7 de octubre en que termina el plazo marcado por ésta de un mes.

  

CASO 105.- CONCURSO, CANCELACIÓN DE CARGAS Y COMPRAVENTA. Se presenta certificación del juzgado mercantil del concurso de una sociedad limitada titular registral de la finca, gravada con una hipoteca a favor del Círculo Católico de Burgos.

En el Registro consta la inscripción de la apertura de la fase de liquidación, la disolución de la sociedad, cese del órgano de administración social y su sustitución por la administración concursal y la formación de la sección quinta (inscripción 8ª) y la aprobación del plan de liquidación y la formación de la Sección sexta de calificación (inscripción 9ª).

De la certificación resulta que por auto de 10 abril 2013 -ya firme- se acordó la apertura de la fase de liquidación, requiriendo a la Administración Concursal para la presentación del plan de liquidación del art. 148.1 LC, lo cual fue cumplimentado y aprobado por Auto -ya firme- de 23 setiembre 2013. Por escrito de la Administración concursal de 24 junio 2014 se solicitó la ejecución puntual del plan, en relación a la finca de autos, acompañando a su solicitud los términos y extremos de la oferta recibida a los efectos de publicidad y mejora de oferta -en su caso-.

Por escrito de 1 julio 2014 de BANCO GRUPO CAJATRES, S.A.U., sucesora de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos, titular de la hipoteca de la inscripción 6ª de la finca en cuestión, se mostró conformidad con la enajenación del bien y cancelación de la carga, destinándose el precio a la extinción parcial del crédito, siendo el resto calificado como ordinario.

Por auto de 7 julio 2014, firme el 16 setiembre 2014, se autoriza la venta de la finca a la Mercantil INDUSTRIAS X, S. L., en los términos, cláusulas y condiciones estipuladas entre las partes,que se considerarán parte integrante de la presente autorización, con los efectos concursales crediticios que correspondan por la parte del crédito no satisfecha y se alzan cuantos embargos, cargas, gravámenes personales o anotaciones de naturaleza obligacional pesen sobre los bienes a realizar, a los fines de su transmisión libres de cargas.

Sólo se presenta certificación de los acuerdos pero no la compraventa de la finca libre de cargas por la sociedad beneficiaria de la adjudicación. ¿Se puede hacer la cancelación sin esperar a la compraventa?

La solución a un caso muy similar la encontramos en la recientemente publicada RDGRN de 5 de septiembre de 2014, en la que se afirma que “la cancelación de la hipoteca sólo está prevista en los supuestos en que se proceda a la enajenación del bien hipotecado, sin subrogación, no con anterioridad, enajenación que ha de verificarse con estricto cumplimiento de las exigencias impuestas en el apartado cuarto de este artículo 155”.

  

CASO 106.- INTERÉS DE DEMORA. Se plantea una cuestión en relación con la cláusula de intereses de demora de una hipoteca de Laboral Kutxa -para adquisición de vivienda habitual-. Dice así: «Todos los intereses vencidos e impagados por capital devengarán desde luego y sobre la suma vencida un interés igual a tres veces el interés legal del dinero, entendiéndose por tal el que se encuentre vigente el día de vencimiento de cada cuota no atendida. Dicho tipo de interés de demora así calculado permanecerá fijo para el importe correspondiente a capital impagado hasta el día en que sea satisfecha liquidándose estos intereses a la fecha de su pago y se calcularán multiplicando los importes impagados por el número de días de demora y por el tipo de interés aplicable y dividiendo este producto entre 36.000».

No veo claro que esta cláusula sea conforme al artículo 114.3 LH. El interés de demora no se devenga únicamente en el momento en que se impaga una cuota, sino que comienza a devengarse en ese momento y se va devengando en el tiempo mientras la cuota permanezca impagada. Por tanto para cumplir con lo dispuesto en el artículo 114.3 a mi juicio no basta con que el interés de demora exigido no supere el triple del interés legal del dinero en el momento del impago de la cuota, sino que el interés de demora exigible no puede superar el triple del interés legal en ningún momento mientras el interés de demora se esté devengando. Así, si una cuota fuera impagada el 1 de diciembre, con un interés legal del 4% en ese momento, y al año siguiente el interés legal bajara al 3%, creo que no sería legal que por esa cuota durante ese año se exigiera un interés de demora del 12%, que es el efecto de la cláusula tal y como está redactada.

Es la primera hipoteca que tengo de esta entidad desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013; pero no me extrañaría que ésta sea la cláusula habitual de intereses de demora de Laboral Kutxa. Por eso, antes de calificarla en un sentido u otro, me gustaría saber si ya se ha estudiado esta cláusula, especialmente en el País Vasco, que es donde supongo que serán más habituales las hipotecas de Laboral Kutxa.

Se considera la cláusula ilegal porque no se ajusta al art. 114.III LH que exige que el interés de demora no supere en ningún momento el triple del interés legal del dinero. Hubo unanimidad en considerar que el precepto debe interpretarse en el sentido de que si baja el interés de demora baja el límite y las cantidades por intereses de demora que se devenguen con el nuevo e inferior límite no lo pueden superar aunque el impago sea anterior y durante un tiempo haya generado un interés de demora mayor pero igual o inferior al límite vigente durante ese período inicial anterior. Esta cláusula puede dar lugar al problema que se señala si los Presupuestos Generales del Estado para 2015 aprueban la bajada del interés legal del dinero al 3,5%, como está proyectado.

Se plantea si la cláusula debe considerarse ilegal por abusiva o simplemente por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva. Se recuerda la polémica doctrinal existente respecto de la que se opinó que el del caso es un supuesto de cláusula abusiva prohibido por una norma que no distingue entre la modalidad contractual en la que se ponga la cláusula, es decir sin distinguir entre contrato por adhesión y por negociación.

Se argumenta que la regulación de la protección de las personas consumidoras tiene una vocación modélica o general que hace que supuestos de nulidad por abusiva de una condición general aparezcan en la ley con carácter general y con vigor para toda clase de contratos y no sólo para los contratos por adhesión, como ha sucedido con el nuevo párrafo tercero añadido al art. 114 LH.

  

CASO 107.- CLÁUSULA SUELO. En escritura de novación y ampliación del BBVA se pacta en la cláusula de intereses, dentro de “límites a la variación del interés” que “aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 0,00%, este valor adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el tipo de interés vigente”.

En el caso, esos puntos a sumar, esto es, el diferencial, son 2,1 de modo que en cualquier caso el tipo de interés mínimo será del 2,1%. Sin embargo en el consentimiento informado firman los prestatarios que son conocedores de que el préstamo establece limitaciones de suelo 0,00% y de techo de… Desde la notaría me dicen que estas minutas son todas así y que se las inscriben en otros Registros sin problema alguno.

No ofrece dudas que la expresión manuscrita en este caso es contradictoria con la cláusula de la hipoteca y por tanto no cumple su finalidad de evitar que la cláusula suelo pueda ser declarada nula por falta de información al consumidor por lo que deberían aclararla.

La discusión en cambio se genera sobre si la cláusula referida implica o no una clausula suelo, ya que algunos de los compañeros sostienen que en una caso similar a este ni siquiera hubieran exigido la citad expresión manuscrita.

 Para otros, si se tiene en cuenta que el tipo de interés es la suma del interés de referencia y el diferencial y que el art. 6.2.a) de La Ley 1/2013, de 15 de mayo de protección de los deudores considera que en el caso de la cláusula suelo el límite es al tipo de interés y no al tipo de referencia, el establecimiento de un diferencial fijo puede ser considerado como suelo, sobre todo cuando ese diferencial sea anormalmente alto y obligará, por lo menos a hacer la llamada expresión manuscrita.

   

CASO 108.- UMBRAL DE EXCLUSIÓN. Se plantea el modo de acreditar el umbral de exclusión del deudor hipotecario en crisis, para justifica a condonación de las certificaciones o notas simples que se piden para tramitar cualquiera de las medidas de la Ley 1/2013.

Nos remitimos en cuanto a la respuesta al correo enviado por el Director del Servicio de Consumidores del CORPME, Pedro Fandos Pons el día 16 de septiembre de 2014 que con efectos orientativos daba las pautas de actuación recomendadas para estos supuestos.

 

Madrid, 8 de octubre de 2014

Irene Montolío Juárez (ponente)

Marta Cavero Gómez

Carlos Ballugera Gómez

   

 

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, 22/10/14

  

CASO 109.- TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA: ART. 579 DE LA LEC. Se presenta testimonio de adjudicación al acreedor en procedimiento de ejecución hipotecaria de una vivienda siendo el precio de adjudicación inferior al crédito de actor.

El testimonio dice: “Siendo el importe de adjudicación de la finca subastada insuficiente para cubrir el crédito del ejecutante, éste  podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades:

  • a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicación.
  • b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.

“Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación con lo previsto en la letra b) anterior.” Y añade en el párrafo siguiente: “Siendo el Registro de la Propiedad el encargado, en aplicación de lo anterior, de comunicar al Juzgado y los autos reseñados, la transmisión del inmueble hipotecado, así como el adquirente, NIF/CIF, su domicilio a efectos de notificaciones y el precio de adquisición, siempre que tuviera lugar la transmisión en los plazos anteriormente indicados”. Esa es la redacción literal del mandamiento, con los verbos en esos, que no dejan saber cuál es el verbo principal. 

Se plantean dos cuestiones: En primera lugar, se considera inadmisible que el Juez diga “en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate…”. El Juez debe decir si es o no la vivienda habitual, sin que baste reproducir el texto legal. Se debe pedir aclaración en tal sentido.

En segundo lugar, se discute si se debe cumplir la comunicación establecida en el párrafo último. La mayoría entiende que no. En ningún precepto se establece dicha obligación. No se sabe en qué juzgado se va a seguir la ejecución por el importe no satisfecho. El obligado es el que obtiene la plusvalía. El Juez no puede obligar al Registrador a apreciar si se da dicha plusvalía. Tampoco le puede ordenar enviar los datos del subadquirente.

Una minoría, sin embargo, sostiene que la anterior postura implica dejar al arbitrio del obligado el cumplimiento de la obligación. Defiende hacer constar por nota marginal, como nota de oficina, el supuesto del 579 LEC, como recordatorio de la necesidad de comunicación. Ello protege al consumidor.

Unánimemente se sostiene que no se pueden comunicar los datos del domicilio del comprador y su NIF por aplicación de la Ley de Protección de Datos y, dado que no es el obligado, no se debe hacer constar en la publicidad registral, ya que el adquirente no debe ser perjudicado por dicha nota pues no es una carga sobre la finca que ha adquirido. Y todo ello se hará constar así en la nota de despacho.

  

CASO 110.-TANTEO Y RETRACTO. Se plantea la vigencia de los derechos de tanteo y retracto establecidos por la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que entró en vigor el 27 agosto 2001.

Su art. 182, en lo que interesa, después de sujetar al derecho de tanteo y, en su caso, retracto en favor de la Comunidad de Madrid y de los municipios “las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos, construcciones o edificaciones, así como la constitución y transmisión igualmente onerosas de derechos reales sobre los mismos, que se realicen” bajo las condiciones que señala su número 1, letra a), así como en favor de la Comunidad de Madrid “las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos, construcciones o edificaciones, así como la constitución y transmisión igualmente onerosas, de derechos reales sobre los mismos, que se realicen en los terrenos y edificaciones que, por su calificación urbanística, deban destinarse a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública” que se realicen bajo las condiciones que señala la letra b) del mismo precepto, nos indica que “a estos efectos la delimitación de los suelos sometidos a derecho de tanteo y retracto se llevará a cabo por los instrumentos de la ordenación del territorio, por el planeamiento urbanístico, o por Resolución de la Consejería competente por razón de la materia, previa información pública por plazo de 20 días”.

El número 3 de dicho art. 182 dice: “El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto será de ocho años, a contar desde la aprobación de la correspondiente delimitación. En los espacios naturales protegidos tendrán, no obstante, vigencia indefinida, en tanto subsista la declaración de aquéllos”.

Interesa a estos efectos, especialmente a los prácticos de nuestra actividad, el primer inciso de dicho número 3, toda vez que, mediante Orden 2907/2005, de 23 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se delimitan suelos sometidos al derecho de tanteo y retracto regulado en el artículo 182.1b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOCM número 244, de 13 octubre 2005, con entrada en vigor el día 14 de octubre de 2005, se dispuso: “Primero. Declarar sometidas a derecho de tanteo y retracto en favor de la Comunidad de Madrid, las transmisiones onerosas de terrenos que, por su calificación urbanística, deban destinarse a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, así como las segundas o posteriores transmisiones onerosas de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, en los términos que se expresan en el artículo segundo de esta Orden, y que se ubiquen en los términos municipales siguientes: Ajalvir, Alcalá de Henares, Alcobendas, Alcorcón, Algete, Aranjuez, Arganda del Rey, Arroyomolinos, Boadilla del Monte, Brunete, Ciempozuelos, Cobeña, Collado Villalba, Colmenarejo, Colmenar Viejo, Coslada, El Escorial, Fuenlabrada, Fuente el Saz de Jarama, Galapagar, Getafe, Humanes de Madrid, Las Rozas de Madrid, Leganés, Madrid, Majadahonda, Mejorada del Campo, Moraleja de Enmedio, Móstoles, Navalcarnero, Paracuellos de Jarama, Parla, Pinto, Pozuelo de Alarcón, Rivas-Vaciamadrid, San Fernando de Henares, San Lorenzo de El Escorial, San Martín de la Vega, San Sebastián de los Reyes, Torrejón de Ardoz, Torrelodones, Tres Cantos, Valdemoro, Velilla de San Antonio, Villanueva de la Cañada, Villanueva del Pardillo y Villaviciosa de Odón”.

Dichos derechos están hoy caducados para los municipios relacionados ya que en los no relacionados no ha existido nunca. Así lo declara la Comunidad de Madrid en las autorizaciones que concede para enajenar, la razón debe estar en que no hay dinero para ejercitar esos derechos.

Se discute si se deben cancelar con motivo de un asiento o de la expedición de una certificación. Parece haber acuerdo en no cancelar con la expedición de una simple cancelación, aunque sí en el caso de que se practique un asiento sobre la finca.

  

CASO 111.- HERENCIA: INSTITUCIÓN DE HEREDERO. Doña AAA falleció en 2006 casada en régimen de gananciales, sin descendientes ni  ascendientes bajo testamento con las siguientes cláusulas: “Segunda. Lega a su esposo el usufructo vitalicio de todos los bienes presentes y futuros de carácter ganancial que deje a su fallecimiento, entendiéndose con ello pagados sus derechos legitimarios, mientras no contraiga matrimonio ni conviva maritalmente con persona alguna.

“Tercera. Sin perjuicio de lo anterior, nombra único y universal heredero a su hermano don DDD, correspondiente a la herencia de su madre (es decir, las fincas rústicas y urbanas sitas enOropesa, dinero, joyas, cuadros, muebles, enseres), sustituido por sus descendientes.

“Cuarta. Lega a sus sobrinos A, B y C por terceras partes, la nuda propiedad de los derechos que le correspondan en los pisos de carácter ganancial de Madrid y Ávila.

“Quinta.-Nombra albaceas-contadores partidores solidarios a sus 2 sobrinos A y B para la liquidación de la sociedad de gananciales, entrega de legados y conmutación del usufructo vidual”.

Los sobrinos A y B en escritura de 2009 renuncian por no convenir a sus intereses al cargo de albacea-contador partidor. La abogado del hermano don DDD pregunta si la Registradora admitiría una de las siguientes opciones:

   a) Que se da el supuesto del art. 81 RH, por considerar que toda la herencia se ha distribuido en legados y no existe albacea ni contador partidor. En este caso, querría pedir la inscripción de las fincas sitas en Oropesa a favor de su cliente don DDD.

   b) Como hay dos bienes que no se mencionan en el testamento (una plaza de garaje y un aprovechamiento por turnos de carácter ganancial no sitos ni en Madrid ni Ávila y por tanto no legados a los sobrinos), pedir declaración de herederos ab intestato, en el que se debería declarar heredero ab intestato al viudo y demandar a éste la entrega de legados dispuestos a favor del hermano y sobrinos.

No se admite la solución a) porque antes de inscribir los bienes a favor del hermano es necesario liquidar la sociedad de gananciales y la liquidación la tienen que hacer el viudo con el heredero del difunto.

Tampoco se acepta que se trate del supuesto del art. 81.d RH, es decir, del 891 del CC. De acuerdo con Rivas, el heredero ex re certa que concurre con un legatario es heredero. Por otro lado hay otros bienes en la herencia que no han sido específicamente legados. Ahora bien, la certeza de los bienes a heredar queda diluida cuando se indica que el hermano hereda, joyas, muebles, enseres, etc.

Sin embargo no parece que la intención del testador haya sido nombrar al marido heredero, al que quiere cubrir la legítima sin más y mientras no se case… ni tampoco al hermano al que le nombra heredero universal “correspondiente a la herencia de su madre”. Se concluye que debe concurrir el viudo a la liquidación de los gananciales y debe hacerse declaración de heredero abintestato. La necesaria presencia del viudo saldrá a la luz en cuanto la registradora pida la liquidación de los gananciales.

  

CASO 112.- HIPOTECA A FAVOR DE UNA ENTIDAD DE LA LEY 2/2009. En una escritura de constitución de hipoteca a favor de una entidad de las reguladas por la Ley 2/2009 de 31 de marzo se plantean dos cuestiones:

   1º.- En la cláusula de constitución de hipoteca se garantiza, entre otras cosas lo siguiente: “f) La cantidad de 1.000 euros por razón de los eventuales pagos realizados por cuenta de la deudora de conformidad con la Cláusula Undécima.” Y la Cláusula Undécima dice lo siguiente: “PAGOS POR CUENTA DE LA DEUDORA. La parte hipotecante autoriza a la acreedora o a quien a su derecho tenga, a pagar por cuenta de la deudora, cualesquiera tributos, deudas o gravámenes, de todo tipo, en especial de la comunidad de vecinos o del Ayuntamiento, que afecten a la finca hipotecada, caso de que las mismas no fueran atendidas a su vencimiento por la deudora, y todo ello, hasta un máximo en conjunto de MIL EUROS. Cada pago que conforme a ello realice la parte acreedora devengará, con cargo a la parte deudora, el interés moratorio establecido en la Cláusula Séptima de esta escritura”. Se plantea si en los 1.000 euros garantizados con la hipoteca están incluidos los posibles intereses de demora pactados en el párrafo segundo de la cláusula 11ª, hasta ese límite, junto con los pagos adelantados por la acreedora.

   2º.- En la cláusula de interés de demora, después de señalar que el tipo de interés de demora es el resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal anual vigente en el momento del devengo, dice lo siguiente: “La base sobre la que se aplicará el citado interés de demora será el de la cantidad pendiente de pago, ya sea del principal de las cuotas mensuales impagadas, del principal a vencimiento del préstamo o del principal no amortizado que resulte al dar por vencido el préstamo de forma anticipada, por cualquiera de los motivos de la siguiente cláusula” ( que es la de causas de vencimiento anticipado). La duda surge, porque aunque hable de principal, las cuotas mensuales impagadas solo pueden ser en el caso de esta hipoteca de intereses puesto que el  préstamo se amortiza mediante doce cuotas de las que las once primeras son de carencia, es decir, solo se pagarán intereses y la última es de amortización de capital más pago de intereses.

En cuanto a la primera cuestión, se entiende que los intereses de demora no están incluidos en el límite garantizado, ya que dicho límite se forma por la suma y se agota sólo por los pagos relacionados en la cláusula, por lo que debe rechazarse la inscripción del último inciso (desde “Cada pago…” hasta “…Séptima de esta escritura”).

Unánimemente se entiende que, dado que no hay principal en las once primeras cuotas, debe denegarse la expresión “del principal de las cuotas mensuales” inscribiendo el resto porque es favorable al deudor. El que no hayan establecido intereses de demora por el impago de intereses ordinarios no es obstáculo para la inscripción.

    

CASO 113.- DENEGACIÓN CLÁUSULA SUELO. Una sentencia firme del Juzgado confirma una calificación denegatoria de una cláusula suelo. Al registrador no le consta que el deudor persona consumidora tenga conocimiento de esa circunstancia. Esa situación que se apoya en la falta de previsión expresa legal o reglamentaria, perjudica al deudor y hacer ineficaz la actuación del registrador. ¿Hay algún remedio para ello? ¿Caben actuaciones posteriores del registrador?

El banco no ignorará la sentencia y es de suponer que la cumpla, pero como la denegación de la cláusula se produce sólo a efectos registrales, no se retira de la escritura y no hay declaración de nulidad de la cláusula, ello puede suponer que el banco siga calculando las cuotas con el suelo y perjudicando al cliente.

A fin de facilitar la libertad del deudor de cláusulas abusivas y de que los procedimientos para asegurar esa libertad sean adecuados y eficaces, como dice el art. 7.1 Directiva 93/13/CEE, parece conveniente notificar a los deudores afectados para que hagan las reclamaciones oportunas tanto en el banco, como en los tribunales y demás administraciones de protección de las personas consumidoras. Lo lógico en esta comunicación es hacerla mediante copia de la sentencia.

Tanto en este caso como en el primero respecto del modo de hacer constar en el Registro las circunstancias del mandamiento de cancelación de cargas se echa en falta una regulación o desarrollo reglamentario que aclare y proteja expresamente los derechos de los deudores personas consumidoras.

Madrid, 22 de octubre de 2014

Irene Montolío Juárez

Marta Cavero Gómez

Carlos Ballugera Gómez

 

 NUEVA ETAPA

ÍNDICE ALFABÉTICO (sólo Sem. Bilbao)

ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS

ABREVIATURAS

NORMAS BÁSICAS

DICTÁMENES D. I. Pr.

RESOLUCIONES

 IR A LA SECCIÓN

 

Ayuntamiento de Madrid

Ayuntamiento de Madrid

 

 

Carlos Ballugera Gómez,

Casos Prácticos Seminario Registral Madrid Septiembre 2014

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, SEPTIEMBRE 2014

Coordina: Irene Montolío Juárez

Colaboran: Carlos Ballugera Gómez, Mª Concepción Iborra Grau y Marta Cavero Gómez.

 

En este archivo se recogen casos prácticos de los seminarios correspondientes a las sesiones de los días 10 de septiembre de 2014 (Ponente, Irene Montolio; casos 87 al 93) y 24 de septiembre de 2015 (Ponente, Irene Montolio; casos 94 al 99).

IR AL ÍNDICE ACUMULADO DE TITULARES

CASO 87. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN ASIENTOS CADUCADOS Y REPRESENTACIÓN.-

CASO 88. CONFLICTO DE INTERESES EN HERENCIA.-

CASO 89. DENEGACIÓN POR ABUSIVA DE CLÁUSULA SUELO.-

CASO 90. PRECIO PRELIMINAR EN TRANSMISIÓN DE ACTIVOS.-

CASO 91. CESIÓN URBANÍSTICA OBLIGATORIA.-

CASO 92. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.-

CASO 93. LIMITACIÓN A BONIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.-

CASO 94. CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.-

CASO 95. REPRESENTACIÓN.-

CASO 96. INMATRICULACIÓN A FAVOR DE LA IGLESIA CATÓLICA.-

CASO 97. HIPOTECA EN GARANTÍA DE APERTURA DE CUENTA DE CRÉDITO.-

CASO 98. SEGREGACIÓN SIN LICENCIA.-

CASO 99. RECTIFICACIÓN.-

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, 10/09/14

CASO 87. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN ASIENTOS CADUCADOS Y REPRESENTACIÓN.- En noviembre se autoriza una escritura de aumento de capital social: la sociedad A aumenta su capital social en 540.800 euros mediante la emisión de 5.408 nuevas participaciones sociales de 100 euros de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del 25.712 al 31.119. La sociedad B suscribe íntegramente las nuevas participaciones y en pago de las mismas “aporta y transmite” a la entidad A que “recibe y adquiere” dos fincas. Presentada la escritura en el Registro se le puso nota de calificación por falta de previa inscripción en el Registro Mercantil.

En julio se autoriza por el mismo Notario otra escritura de aumento de capital social en la que intervienen las mismas sociedades. A aumenta su capital social en 397.200 euros mediante la emisión de 3.972 “nuevas” participaciones de 100 euros de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del 25.712 al 29.683, ambos inclusive. La sociedad B suscribe íntegramente las “nuevas” participaciones sociales y en pago de las mismas “aporta y transmite “a la entidad A que “recibe y adquiere” las mismas dos fincas que ya fueron aportadas en la escritura autorizada en noviembre.

Por la razón que fuera la primera de las escrituras no tuvo acceso al Registro Mercantil, y por lo tanto, tampoco se reintegró al Registro de la Propiedad para su inscripción. Y en julio han otorgado una nueva escritura sin tener en cuenta la otorgada en su día, puesto que la numeración de las “nuevas” participaciones sociales coincide con la de la primera escritura, aunque ahora el aumento de capital sea menor. La ponente considera que aunque no se haya inscrito el aumento en el Mercantil y la aportación en el de Propiedad, la transmisión de las fincas ya se ha efectuado.

Se plantean las siguientes cuestiones:

1.- ¿Se puede calificar teniendo en cuenta un documento presentado en su día en el Registro, no inscrito, y cuyo asiento de presentación está actualmente caducado? Las dos escrituras se han presentado telemáticamente, y por lo tanto la copia autorizada electrónica de la primera escritura está en el Registro. Y las dos han sido debidamente autoliquidadas del correspondiente Impuesto.

La ponente cita dos RRDGRN de 14 de abril de 2009 y 24 de septiembre de 2011 en las que se resuelve la cuestión en el sentido de ordenar la inscripción en base a los principios de legitimación registral, tracto sucesivo y prioridad, pues el registrador sólo puede tener en cuenta los asientos de presentación vigentes, no los caducados al tiempo de la presentación del documento, que es como si no se hubiesen presentado nunca. En el mismo sentido se manifiestan los asistentes al seminario.

2.- Además, en relación con la segunda escritura, en la certificación expedida por el Administrador Único de la entidad A (que se incorpora a la misma), se faculta a dicho administrador para elevar a público los acuerdos sociales. Sin embargo dicho señor es el que interviene como Administrador Único de la entidad B. Y la entidad A interviene representada por un apoderado, estando la escritura de apoderamiento pendiente de inscribir en el Mercantil. Entiende el proponente del caso que hay un autocontrato, puesto que el poder solo puede haberlo otorgado el Administrador Único que es el mismo que el de la sociedad aportante –B-, y es el que está facultado para elevar a público los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Universal de A.

En relación con esta cuestión la mayoría entendió que si el poder está pendiente de inscribir en el Registro Mercantil, como resulta del título, ha de tratarse de un poder general y por tanto no existiría autocontrato (sí lo habría si se tratase de un poder especial pero en tal caso no necesitaría inscripción en el Registro Mercantil). En cualquier caso se podría calificar con la fórmula de no se acredita la realidad, validez y vigencia del nombramiento, siendo uno de los medios para acreditarlo y subsanar el defecto, la inscripción en el Registro Mercantil.

Al hilo de esto se planteó si deben ser calificados los documentos que previamente han de ser inscritos en el Registro Mercantil, más allá de la simple exigencia de esa previa inscripción. En nuestro caso se trataría de si basta indicar que debe inscribirse en el Registro Mercantil el aumento de capital para poder acceder al Registro de la Propiedad, o si la necesidad de una calificación global y unitaria conllevaría indicar también y, caso de existir, el conflicto de intereses. La mayoría se inclinó por esta segunda opinión.

CASO 88. CONFLICTO DE INTERESES EN HERENCIA.- Se otorga una escritura de partición de herencia por un albacea, comisario, contador-partidor. Entre los herederos –que no comparecen en la escritura- hay un incapacitado. Conforme al art. 1057 CC, el comisario contador-partidor debería haber hecho inventario de los bienes de la herencia con intervención de los representantes legales del incapacitado. Como el tutor es otro de los herederos existe un conflicto de intereses y por tanto tendría que haberse nombrado un defensor judicial del incapacitado. La escritura se otorgó en 2009 y en 2011 se otorga la escritura de partición de la herencia causada por el fallecimiento del heredero incapacitado, en la que intervienen todos sus herederos. Ahora se presentan las dos escrituras en el Registro. ¿Se podría inscribir la primera de las herencias a la vista de la segunda escritura sin necesidad de nombrar el defensor judicial?

Se entiende por mayoría que al resultar acreditado el fallecimiento del heredero incapacitado podría resultar exagerado pedir ahora el nombramiento de un defensor judicial y que la aceptación por sus herederos se puede considerar una ratificación de la primera herencia.

    

CASO 89. DENEGACIÓN POR ABUSIVA DE CLÁUSULA SUELO.- La sentencia de 5 diciembre 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid ha confirmado una calificación del registrador por la que denegaba la inscripción de una cláusula suelo abusiva en una escritura de novación de hipoteca. En ella la juez plantea, primero si el registrador se extralimita al denegar por abusiva la inscripción de una cláusula suelo de una hipoteca, a lo que responde que no basándose en la resolución DGRN 13 septiembre 2013. Según la resolución y la sentencia, Notarios y Registradores son autoridades obligadas a velar por el cumplimiento de las Directivas comunitarias de consumidores y, por tanto, actuar de oficio en los términos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, se plantea el ajuste a la legalidad de la cláusula suelo y considera que la misma es abusiva por ser contraria a la reciprocidad, pues so capa de un préstamo hipotecario a interés variable regula uno que es fijo a la baja y variable sólo al alza de los intereses. Considera que el reparto de riesgos entre profesional y persona consumidora es abusivo y contrario a la reciprocidad.

 Se plantea la exposición breve de la sentencia y las actuaciones del Registro ante ella una vez que gane firmeza, en particular, ante las insuficiencias de la legislación hipotecaria, si es necesario notificar el fallo a algunos organismos como la Agencia de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, a los servicios de consumo de la Comunidad Autónoma y a los interesados personas consumidoras.

  Hecha una breve exposición de la sentencia, la cual todavía no es firme, se insiste en la necesidad de que los registradores actuemos de oficio en la calificación de las cláusulas abusivas.

  La prohibición de cláusulas abusivas según las Directivas comunitarias es especialmente intensa, ya que tiene el carácter de la nulidad de pleno derecho y el objetivo de erradicación de las cláusulas abusivas es prioritario para el legislador comunitario, que le ha dado carácter disuasorio, con el propósito puesto en asegurar un elevado nivel de protección, tal y como se reconoce en los Tratados Constitutivos.

  La actuación de notarios y registradores es debida, no se trata de una mera facultad y tanto el TS en su sentencia de 16 diciembre 2009 como la DGRN a partir de su resolución 1octubre 2010 proclaman un papel activo de los registradores frente a las cláusulas abusivas.

  Sin embargo, la legislación hipotecaria presenta insuficiencias en la lucha por la erradicación de las cláusulas abusivas en los contratos y actos que se inscriben en el Registro de la propiedad. Las personas consumidoras pese a ser las primeras interesadas en el resultado del procedimiento no tienen reconocido ni legal ni reglamentariamente el derecho a conocer ni la denegación ni el resultado del procedimiento de recurso gubernativo o judicial. No está regulado expresamente el modo en el que deben desaparecer del Registro las cláusulas abusivas previamente inscritas.

  Tampoco se recoge expresamente la falta de necesidad de solicitud previa del presentante para la inscripción parcial de la hipoteca con denegación de la cláusula abusiva, ya que la nulidad de las cláusulas abusivas es coactiva y se le impone al profesional o banco aunque no hubiese querido contratar sin ella.

  Aunque la introducción de cláusulas abusivas en los contratos es una infracción de consumo (art. 49.1.1 TRLGDCU), no hay regulación sobre la necesidad de comunicación de la existencia de una cláusula abusiva en un contrato presentado a inscripción a las autoridades competentes.

    

CASO 90.- PRECIO PRELIMINAR EN TRANSMISIÓN DE ACTIVOS.- “Calificación del “precio preliminar” de la escritura de 30 de junio de 2014 otorgada ante un notario de Toledo, de transmisión de activos de Barclays Bank a Caja Rural de Castilla La Mancha, a la vista de la traducción del contrato privado incorporado a la escritura.

  Uno de los asistentes aclaró que tras varias conversaciones con el notario autorizante de la escritura la cuestión es que el precio preliminar y el precio de compra son conceptos distintos, toda vez que el precio preliminar comprende todos los activos de las dos transmisiones que se han efectuado con el correspondiente ajuste que resulte aplicable.

  En realidad se trata de la venta de una serie de créditos hipotecarios, saldos, posiciones… de los que en el momento de otorgamiento de la escritura ahora presentada sólo se conoce y sólo se puede conocer un valor aproximado. Por ello se denomina “precio preliminar”. Ello significa que ciertamente no es un precio determinado que cumpla las exigencias de la legislación hipotecaria. Sólo en un momento posterior se conocerá el importe definitivo, que será la diferencia entre el activo definitivo y el pasivo definitivo transmitidos.

  Cabe mantener a este respecto dos posturas, o bien entender que el precio preliminar es suficiente a efectos de inscribir esta primera transmisión puesto que aunque no está perfectamente determinado como precio global de la operación, las reglas para su determinación están consensuadas por las partes en el contrato privado que se ratifica y eleva a público en la escritura, por lo que es determinable sin necesidad de nuevo acuerdo. O entender que no es suficiente y que habría que esperar a que sea definitivo el ajuste consecuencia de la segunda transmisión, que no va a llegar a los Registros porque no afecta a bienes inmuebles ni a préstamos hipotecarios. La mayoría se inclina por considerar que el precio preliminar en los términos en que está fijado es suficiente para la venta que se instrumenta en la escritura, pues si existe algún ajuste posterior se referirá a activos que no son inmobiliarios.

 Aunque no se cumple el requisito de determinación del precio total, es demasiado oneroso exigirlo, con el retraso que conllevaría y cuando en realidad la cantidad definitiva depende de una serie de derechos y obligaciones que se transmiten junto con los créditos hipotecarios que, por no ser inscribibles, nunca van a tener acceso al registro. En todo caso será conveniente advertir esta circunstancia, transcribiendo las condiciones de los puntos 4.3, 4.4 y 4.5 del contrato traducido.

     

CASO 91. CESIÓN URBANÍSTICA OBLIGATORIA.- Se trata de la interpretación del art. 31.1 RD urbanismo -dice dicho artículo (parte subrayada y en negrita)-: “Artículo 31. Inscripción de terrenos de cesión obligatoria en virtud de certificación del órgano actuante.

En el caso previsto en el apartado 2 del artículo anterior, en la certificación expedida por el órgano actuante deberá constar:

1. La resolución en la que se acordó la ocupación de las fincas que han de ser objeto de cesión a favor de la Administración actuante, con especificación de su destino a cesión, conforme a las previsiones del plan.

2. Que el expediente previo a la resolución ha sido notificado a los titulares registrales de las fincas objeto de cesión y que se les ha concedido un plazo no inferior a treinta días para solicitar la tramitación del proyecto de equidistribución, si fuera oportuno.

3. Si hubo o no dicha solicitud y, en caso afirmativo, los términos en que se dictó la resolución motivada en la que se exprese que no resulta procedente la equidistribución solicitada por haberse consolidado totalmente la edificación permitida o legalizada por el planeamiento en cuya virtud se exige la cesión.

4. Que la resolución administrativa en la que se acordó la ocupación unilateral no es susceptible de recurso alguno, administrativo o jurisdiccional, salvo el posible recurso de revisión”.

Es decir, unos de los requisitos es que se identifique el Plan que determinó las fincas que habían de ser objeto de cesión obligatoria. En el caso, el Plan que determinó la obligación de cesión es muy antiguo (de los años 60). Se ejecutó en su totalidad pero no se efectuaron las cesiones de zonas verdes y viales. Las NNSS actuales siguen manteniendo ese destino de zonas verdes o viales, pero la obligación de cesión de esos terrenos no deriva de las actuales NNSS sino del primitivo Plan que no se cumplió.

  Por tanto, ¿a qué Plan se refiere el art. 31 a efectos de consignarlo en la Certificación Administrativa? La registradora entiende que se refiere al primitivo no cumplido, sin perjuicio de que las actuales NNSS sigan manteniendo el mismo destino. ¿O se refiere al planeamiento actual? Si se sigue esta última interpretación podrían surgir problemas en cuanto al modo de obtención de dichos terrenos por el Ayuntamiento.

  Un sector doctrinal entiende que la remisión al Plan debe ser interpretada ampliamente no como a un plan concreto sino como planeamiento urbanístico en general. La ponente ve problemas derivados del carácter gratuito que tendría la cesión si deriva del Plan antiguo y las contraprestaciones que se pueden exigir al Ayuntamiento si se entiende que deriva de las NNSS.

  En el seminario se sugiere la aplicación del mecanismo de reanudación de tracto sucesivo interrumpido a que se refiere el art. 37 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Esta solución es defendida partiendo de que hay título aunque no esté documentado. Frente a ella se objeta que aunque se admita que baste la existencia de título material (obligación de cesión aunque falte el documento), no existe el presupuesto de interrupción del tracto.

La mayoría entiende con la registradora que plantea el caso que debe acudirse o bien al referido artículo 31 pero con indicación del plan antiguo del que deriva la cesión obligatoria o bien recurrir a un juicio declarativo como solución última.

      

CASO 92. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.- En el Registro existe una finca en la que la dueña única tras constituir unos Estatutos de Comunidad y manifestar ser su voluntad vender la misma por pisos procedió a efectuar dichas ventas y los pisos se sacaron a folio independiente por segregación en los años 1957 y 1958 (no hay por tanto división horizontal).

Ahora presentan escritura en la que se hace constar que:

1.- En el mes de julio de 2005, la Comunidad de Propietarios de la Calle … nº …, de Madrid, celebró una Junta General Extraordinaria que tuvo como objeto la adopción de unos importantes acuerdos (demolición del edificio, declaración de obra nueva, declaración de disolución del régimen de propiedad indivisa sobre el solar sobre el que se construía el nuevo edificio, constitución de la división horizontal, adjudicación de las fincas resultantes de la división horizontal, etc.); acuerdos que no gozaron de la necesaria unanimidad, por lo que se hizo necesario acudir a la vía judicial.

2.- La demanda fue estimada en su integridad, por sentencia del año 2011 en virtud de la cual, se declararon aprobados judicialmente los acuerdos adoptados en la Junta de julio de 2005, estableciendo que los demandados debían prestar su voluntad para extender los actos jurídicos necesarios para llevarlos a término.

3.- Dicha sentencia fue ejecutada, mediante auto acordando el despacho de ejecución, con su correspondiente decreto. Y con fecha 5 de diciembre de 2012 se dictó auto teniendo por emitida la declaración de voluntad de los propietarios que no habían votado a favor de los acuerdos. Dicho auto es firme, pero uno de los propietarios está notificado por edictos por constar inscrito en el Registro Central de Rebeldes Civiles.

Cuestiones:

1ª.- En la escritura comparecen el resto de los propietarios y se inserta testimonio del auto referido. ¿Es necesario que se haga constar por el Juzgado que han pasado los plazos para interponer el recurso de rescisión al rebelde?, que según el art. 502 LEC es “de cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente.” ¿O si el testimonio del Auto se ha dictado transcurrido ese plazo y el mismo es firme se puede considerar suficiente?

  Considera la mayoría de los asistentes que es necesario que el Juzgado certifique que han pasado los plazos para la interposición del recurso de rescisión contra la sentencia toda vez que ésta no ha podido ejecutarse por ser firme aun no habiendo transcurrido los plazos referidos, en cuyo caso no podría ser objeto de inscripción sino de anotación preventiva de conformidad con lo dispuesto en el art. 524 LEC.

2ª.- Algunas de las fincas estaban gravadas con hipotecas. Los elementos inicialmente eran 27 y ahora son 40 y por tanto las cuotas de participación iniciales no se corresponden con las resultantes. No comparece ningún acreedor. ¿En caso de que comparecieran y consintieran sería posible hacer un arrastre selectivo de la carga al nuevo elemento que se adjudica al primitivo deudor?

  La respuesta de la mayoría fue afirmativa, en definitiva el acreedor debe consentir que el objeto hipotecado sea el nuevo piso y no el anterior, liberando de la carga al resto de los pisos. Se recuerda la doctrina de la DGRN en Resolución de fecha 13 de junio de 1998 en la que afirmó que no era necesario que el acreedor consintiera pero la hipoteca seguiría gravando la cuota que antes existía sobre los elementos comunes. Pero se estima que al no ser esta la voluntad de los propietarios manifestada en la escritura y salvo que lo solicitaran expresamente es preferible pedir el consentimiento del acreedor.

3ª.- Las fincas resultantes de la división horizontal se adjudican a los propietarios en la forma prevista en el referido acuerdo de la Junta, existiendo un remanente de fincas que según el acuerdo “serían adjudicados en proindiviso a la Comunidad de Propietarios para su ulterior disposición”. En la escritura añade “y por ende a los diferentes vecinos en proindiviso, para su ulterior disposición”. ¿Es preciso que indiquen que será proindiviso en proporción a la cuota que cada uno tuviese en el edificio original?

  Entre los asistentes hay disparidad de criterios en la interpretación de cuál es la proporción en la que deben adjudicarse los elementos que integran ese remanente. Para algunos ha de ser la proporción en la que eran propietarios del edificio inicial. Para otros la proporción en que lo sean del nuevo. Se sugiere calcular si esta proporción es la misma, ante la dificultad de conseguir una rectificación de este extremo, dado que los acuerdos fueron aprobados judicialmente y no sería posible ahora contar con el consentimiento de los ausentes y disidentes cuya declaración de voluntad ha sido suplida por el Juez, pero únicamente en cuanto a lo consignado en dichos acuerdos. Se sugiere además la posible sujeción de dichas cuotas a las hipotecas preexistentes de los respectivos titulares.

    

CASO 93.- LIMITACIÓN A BONIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.- En una escritura de préstamo hipotecario se pacta un tipo de interés fijo el primer año y luego a partir del segundo año un interés variable tomando como referencia el Euribor en primer lugar y, a falta del mismo, el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre concedido por las entidades de crédito en España incrementado en x puntos (es decir, lo habitual).

En la cláusula de BONIFICACIONES se recoge lo siguiente: El margen o diferencial indicado se reducirá en el caso de que concurran en alguno de los prestatarios las siguientes condiciones de vinculación del modo siguiente: Tener domiciliada la nómina… contratado el seguro multirriesgo… póliza de seguro de vida, etc. Añadiéndose al final “Las citadas reducciones que las partes pactan expresamente que no pueden dar lugar a un diferencial inferior a 2,90% dejarán de aplicarse en la revisión en que hayan cesado las condiciones necesarias para su aplicación. Su comprobación se realizará por periodos semestrales verificándose el último día del mes anterior al de la revisión respectiva.” ¿Puede considerarse que es una cláusula suelo a los efectos de exigir el consentimiento manuscrito?

  La respuesta mayoritaria considera que no es una cláusula suelo puesto que el límite se fija al diferencial y no al tipo de referencia. El tope limita el beneficio del deudor por su fidelización con otros contratos al banco.

Madrid, 10 de septiembre de 2014

Irene Montolío Juárez (ponente)

Marta Cavero Gómez

Carlos Ballugera Gómez

 

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, 24/09/14

 

CASO 94.- CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.- Se presenta escritura de declaración de obra nueva terminada de un edificio de viviendas y garajes. La escritura está otorgada en el año 2014, la licencia de obras es del año 2003 y se inserta un certificado de fin de obra del año 2006. ¿Es necesario en estos casos exigir el certificado de eficiencia energética de acuerdo con el art. 20 Ley del Suelo?

 El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, deroga el anterior de 2007 (incluyendo sus disposiciones transitorias). En virtud de la disposición transitoria 1ª del RD de 2007 solo se exigía el certificado para aquellas obras que tuvieran solicitada licencia después del 29 abril 2007.

 En cambio de conformidad con la doctrina de la DG (entre otras Resolución de 19 de mayo de 2012): “serán de aplicación las normas vigentes en el momento de otorgamiento de los documentos correspondientes, aunque las obras se hubiesen ejecutado en un momento anterior, de manera que son de aplicación los textos legales vigentes en el momento del otorgamiento de la escritura, ya que el objeto de las disposiciones en que basa el registrador su calificación no es el de regular los controles administrativos, sino el de que se cumplan los requisitos necesarios para su documentación pública e inscripción registral”.

La mayoría entiende que no es exigible. De la misma manera que no se pide para las obras nuevas antiguas, tampoco para las que, como en este caso, son anteriores a la fecha del establecimiento de la obligación. El que haya sido derogada la disposición transitoria junto con la norma que inicialmente la estableció, no puede llevar a sostener que la intención del legislador fuera más allá de ofrecer una nueva regulación al certificado.

No estamos ante una operación registral como los son la modificaciones hipotecarias: segregaciones, agrupaciones… a las que se refiere la doctrina señalada de la DGRN. La obra nueva existe desde 2006, no se trata de un negocio jurídico nuevo. Aunque alguno sostiene que las exigencias de información al consumidor podrían implicar la necesidad de la aportación del certificado, en general se entiende que sería demasiado riguroso. Además, en el momento en que se empiecen las ventas de los pisos volverá a ser exigible el certificado.

CASO 95.- REPRESENTACIÓN.- Una escritura ha de ser ratificada por dos esposos. El marido ratifica en su nombre y como mandatario verbal de su esposa y en diligencia a dicha escritura de ratificación el Notario autorizante dice los siguiente: “Que por escritura X (fecha posterior otro Notario, que no dice tener a la vista) la esposa doña A ratifica la presente escritura de ratificación y teniendo en cuenta dicha escritura de ratificación, juzga al esposo según interviene en la escritura de ratificación con facultades representativas suficientes y con capacidad legal…”.

Se dice que la actuación del Notario es correcta pero que no implica que no deba de pedirse para inscribir la escritura de ratificación. La diligencia es necesaria para cerrar la escritura pero no sustituye la aportación al Registro de la escritura de ratificación que además habrá de ser objeto de presentación, como ya se vio en otro seminario anterior, sin haberse ganado prioridad por la presentación de la escritura en la que se actúa por mandatario verbal. En todo caso sobra la expresión “juzga al esposo con facultades suficientes”.

   

CASO 96.- INMATRICULACIÓN A FAVOR DE LA IGLESIA CATÓLICA.- Inmatriculación de terreno a favor de la Iglesia Católica por el art. 206 LH habiendo título previo por el que Banesto vende a una entidad de la Iglesia en 1967. El título previo no está inscrito. Además de tener dudas la registradora que plantea el caso acerca de la identidad de la finca con otra de mayor extensión inscrita de la que puede formar parte, se cuestiona también si el 206 LH es aplicable en la actualidad.

Se recuerda que hay jurisprudencia que dice que está vigente. Otra cosa es que, dado su carácter excepcional y existiendo título previo, no deba ser éste certificado el que se presente a inscripción sino el título previo del mismo. El art. 206 LH presupone que se carece de título escrito, lo que extiende el artículo 303 del RH “inscribible”, pero no se ha acreditado que se dé tal circunstancia.

  

 CASO 97.- HIPOTECA EN GARANTÍA DE APERTURA DE CUENTA DE CRÉDITO.- Un matrimonio tiene concertado una apertura de cuenta de crédito con garantía hipotecaria inscrita en el Registro por un plazo ahora vencido. Poco antes del vencimiento, inician negociaciones con el Banco “para la renovación de dicha cuenta por idéntico importe y un plazo mayor” y así lo hacen en escritura que ahora se presenta donde, después de manifestar lo antes expresado, dicen que es su voluntad, que aceptan entre ambas partes y respecto a terceros, que la operación que se formaliza es continuadora de la anterior.

En la escritura que se presenta se pacta un crédito en cuenta corriente, por idéntico importe, pero con un plazo y número de cuenta distintos. El interés ordinario pactado es idéntico aunque se carga en cuenta y el moratorio y la partida de costas son distintos. ¿Puede interpretarse que es una novación? ¿Sería preciso exigir que aclarasen este punto? ¿Es otra hipoteca? ¿Se ha de pedir autorización para inscribir con el rango de segunda (no porque digan que es primera hipoteca sino para evidenciar que la anterior está vigente)?

Unánimemente se sostiene que se trata de un nuevo crédito y, por tanto, de una nueva hipoteca. No es el caso del préstamo vencido que se ha ido renegociando y al final se nova con carácter retroactivo. Aquí se concede un nuevo crédito, se abre una cuenta corriente con distinto número y ni siquiera se dice que carguen el saldo de la anterior en esta última. Pero como no parece ser esto lo querido por las partes que reiteradamente hablan de “renovar”, “renegociar”, “continuar la operación”… conviene pedir a los interesados que consientan que se inscriba como nueva hipoteca.

El registrador de Meco aporta en relación a un caso parecido la nota que puso en su día, que va a continuación: “1.- Se presenta, con los datos de entrada arriba indicados, escritura de novación de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria. En la inscripción de hipoteca que ahora se nova se garantizó el pago del saldo de una cuenta de crédito que, hasta una cuantía máxima de 30.000 euros, se concedía en ese momento y que se reflejaría en una cuenta determinada. También se pactó que este crédito se concierta por todo el tiempo que media hasta el día 21 de abril de 2013.

“En la escritura presentada de fecha 28 de mayo de 2013 se manifiesta por las partes intervinientes que la novación es el resultado de negociaciones mantenidas entre ellas, antes del vencimiento pactado de 21 de abril de 2013, en el sentido de prorrogar el vencimiento inicial hasta el día 28 de mayo de 2014. Y así, se pacta en la cláusula cuarta que el crédito se concierta por todo el tiempo que media hasta el 28 de mayo de 2014.

“2.- En consecuencia, se pacta la novación por ampliación de plazo de un supuesto de hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito, cuando a la fecha de la escritura de novación estaba vencido el plazo.

“Cuando la Dirección General de los Registros y del Notariado, en resolución de 24 de noviembre de 2009, admitió como novación modificativa la prórroga del préstamo garantizado con hipoteca aun en el caso de pactarse dicha prórroga después del vencimiento del plazo, novación que no da lugar a la extinción de la obligación modificada y al nacimiento de una nueva obligación, excepciona dos supuestos, cuando se trata de un pacto que modifique una anterior cláusula que sujetara a término el mismo derecho real de hipoteca (como ocurriría, por ejemplo, en el supuesto de hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito), o cuando se trata de un plazo de la obligación configurado como esencial.

“En la misma línea, la RDGRN de 18 de septiembre de 2012 señala que el artículo 153.1º de la Ley Hipotecaria une de modo indisoluble, en el caso de hipotecas como la que nos ocupa, la exigencia de expresión de plazo y la exigencia de expresión de sus posibles prórrogas. En la escritura primitiva no se pactó la posibilidad de que la cuenta de crédito garantizada pudiera ser prorrogada con indicación de las prórrogas posibles por lo que, vencido el plazo por el que la misma se constituyó, no puede la misma ser objeto de ampliación. Y en todo caso, la fijación del nuevo plazo de duración, estaría sujeta a los mismos requisitos que impone el artículo 153.1º Ley Hipotecaria citado”.

   

CASO 98.- SEGREGACIÓN SIN LICENCIA.- Posibilidad de segregar una parcela sin licencia, pero con certificado del Ayuntamiento en el que simplemente informa que en base a determinados documentos parece que la parcela estaba segregada antes del año 1984. Se acogen al art. 6 Orden 791/1992 de 9 de marzo de la Comunidad de Madrid que dispone: «Los Notarios y Registradores de la Propiedad podrán autorizar e inscribir, respectivamente, las escrituras de división de terrenos sin que se acredite la licencia de parcelación, en aquellos supuestos en los que conste fehacientemente que la fecha de la parcelación fue anterior al 1 de marzo de 1984».

 La mayoría considera que no basta con ese certificado y que el Ayuntamiento tiene que adoptar una de dos posturas: o exigir licencia o declarar su innecesariedad.

    

CASO 99.- RECTIFICACIÓN.- Ante un embargo indebidamente practicado en el año 2001 sobre la finca que constituye los elementos comunes de un conjunto inmobiliario, embargo prorrogado en los años 2005, 2009 y 2013, se plantea cómo obtener su cancelación. Se sugiere remitir sendos escritos al acreedor y al Juzgado poniendo de relieve esta circunstancia, dado que aún se está a tiempo, pues según información de la Secretaria Judicial, no han pasado aún al anuncio de la subasta de la finca.

Se confirma tal solución proponiendo que el escrito al Juzgado se presente personalmente y se selle copia y que en su contenido se advierta claramente que la eventual adjudicación de la finca no se va a poder inscribir en ningún caso.

Madrid, 24 de setiembre de 2014

Irene Montolio Juárez (ponente)

Marta Cavero Gómez

Carlos Ballugera Gómez

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ARCHIVO PUBLICADO EL 21 DE ENERO DE 2015