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No te lo pierdas… Julio 2023.

¡NO TE LO PIERDAS!

JULIO de 2023

DISPOSICIONES GENERALES:

Inversiones exteriores. Este RD desarrolla, en lo relativo a las inversiones, la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. A efectos de tener que declararlas, se considera inversión extranjera, entre otras, la adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros. Obligaciones del notario español interviniente. Operaciones con autorización previa.

Fin de las mascarillas obligatorias y de la Crisis COVID-19. Esta orden declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, cesando la aplicación, entre otras medidas, del uso obligatorio de las mascarillas. Se incluyen en anexo siete recomendaciones.

Reglamento de Adopción Internacional. Desarrolla la Ley de Adopción Internacional de 2007 y se adapta a la STC 36/2021, de 18 de febrero (competencias autonómicas). Prevé un modelo básico de contrato homologado que incluye costes de tramitación. Crea el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

Empleo: Mecanismo RED. Este RD desarrolla el artículo 47 bis ET, relativo al Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo que, una vez activado, permitirá a las empresas la solicitud de medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos de trabajo.

Registro Central de Titularidades RealesSe crea el RECTIR, como registro único, central y electrónico destinado a recoger las titularidades reales de las personas jurídicas, bien forma directa o procedentes de otros registros, y de los fideicomisos y figuras análogas, cerrando de esta forma, por ahora, las medidas legislativas de transposición de la V Directiva antiblanqueo.

Reglamento del Registro de Propiedad Intelectual. El nuevo reglamento sustituye al de 2003, adaptado a las Leyes 39 y 40/2015. Regula la organización y funciones del registro central, las normas comunes sobre el procedimiento de inscripción, la estructura y las medidas de coordinación e información entre todas las AAPP competentes. Este Registro reúne características de los registros jurídicos y es público. Se suprime la opción de registrar obras sólo bajo seudónimo.

IRPF: gastos de locomoción. La minoración de ingresos para obtener el rendimiento neto pasa de 0,19 a 0,26 € por kilómetro recorrido. Se aplica, tras los funcionarios públicos, a los pagos efectuados por las empresas a sus trabajadores y a los gastos sufragados por contribuyentes que tengan relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

Reglamento de la lengua de signos. Desarrolla la Ley 27/2007 en beneficio de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, ampliando sus ámbitos de aplicación. Las AAPP promoverán la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral en actuaciones notariales, registrales, procedimientos administrativos y ante todos los órdenes jurisdiccionales. Estas personas podrán optar entre la lengua de signos y la lengua oral con apoyos.

Sede electrónica del Ministerio Fiscal. Este decreto crea la Sede Electrónica del Ministerio fiscal para que pueda interactuar de manera segura con los ciudadanos y profesionales. Será una sede propia y única para toda España gestionada técnicamente por el Ministerio de Justicia. Ha de entrar en vigor antes del 1 de octubre de 2023.

Declaraciones tributarias informativas sobre monedas virtuales. Se trata de 2 órdenes que aprueban tres modelos de declaraciones informativas tributarias: el 721, sobre monedas virtuales situadas en el extranjero, el 172, sobre saldos en monedas virtuales y el 173 sobre operaciones con monedas virtuales. Se presentarán con periodicidad anual a partir de 2024.

Disposiciones Autonómicas. Normativa de Andalucía (función pública), Madrid (protección civil, archivos y documentos, libro y lectura), Navarra (fundaciones) y País Vasco (Ley del Suelo).

Tribunal Constitucional. Sentencias: Ganancias patrimoniales sin corregir la inflación. Nulidad de actuaciones en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Administración obligada de la vacuna Covid. Primer emplazamiento a persona jurídica. Delito de administración desleal. Otros: Impuesto sobre Sociedades. Conflicto País Vasco sobre Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

SECCIÓN II. Constituido el Cuerpo de Aspirantes a Registradores. Gran Cruz de San Raimundo de Peñafort para Alfonso Candau. Dos jubilaciones.

RESOLUCIONES

En JULIO, se han publicado SETENTA Y SEIS RESOLUCIONES Y TRES RESOLUCIONES SOBRE SENTENCIAS. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES SOBRE SENTENCIAS. Nota marginal de colindancia de una finca con vía pecuaria no deslindada. Ejecución judicial hipotecaria. Adjudicación de vivienda no habitual por cantidad inferior al 50% del valor de tasación (2).  

   RESOLUCIONES PROPIEDAD

289.** ESCRITURA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. REBELDÍA. HERENCIA YACENTE. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. Es necesaria la intervención de la herencia yacente para ratificar el contrato privado de compraventa efectuado por la causante, en cuyo lugar se posicionan sus posibles herederos

290.** SENTENCIA DE DIVORCIO DE CÓNYUGES EXTRANJEROS SIN ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL. La resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (en este caso resolución judicial de divorcio, artículos 1392 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil), debe constar en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el Registro de la Propiedad.

291.** PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL.RENUNCIA A LA HERENCIA. El procedimiento de división judicial de herencia es un verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa y la calificación registral se rige por el artículo 100 RRM.

292.*** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO CON FACULTADES MUY AMPLIAS. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA. En los casos de servidumbres de paso con facultades adicionales muy amplias, que potencialmente pueden excluir todas las facultades de aprovechamiento del predio sirviente y revelar una parcelación urbanística, (por ejemplo, si permiten al predio dominante murar la zona de servidumbre de paso) el acto debe ser valorado por el órgano urbanístico competente a fin de que emita licencia de parcelación, declare su innecesariedad o incluso su no sujeción a licencia.

293.** TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE. LIQUIDACIÓN POR DIVORCIO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. Puede inscribirse la liquidación de la sociedad de gananciales presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio.

294.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCORRECTA IMPUTACIÓN DEL PRECIO DE REMATE. El Registrador no entra a valorar cómo se ha realizado la imputación de los pagos, cuestión que corresponde resolver al juez dentro del procedimiento de ejecución pero el Registrador sí califica si en tal imputación se sobrepasan o no los límites de la respectiva cobertura hipotecaria, ya sean estos los que inicialmente constan en el Registro de la Propiedad como cifra máxima, ya resulten los mismos de la reducción que procediera de ésta como consecuencia de una resolución judicial de nulidad de cláusulas abusivas u otra asimilable.

295.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y HERENCIA. Los títulos consecutivos de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia, otorgados el mismo día y en la misma escritura, no son suficientes para la inmatriculación de fincas por la vía del doble título del artículo 205 de la LH. 

296.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. CONTROVERSIA SOBRE SERVIDUMBRE. La controversia sobre si la georreferenciación respeta o no una servidumbre a favor de una finca colindante, justifica las dudas sobre la posible invasión de dicha finca.

297.** COMPRAVENTA FIGURANDO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. Las prohibiciones de disponer ordenadas por la administración tributaria no impiden despachar actos dispositivos de fecha anterior y que además gozan de prioridad registral.

298.*** COMPRA A SOCIEDAD CON CIF REVOCADO. La revocación del CIF produce el cierre registral, aunque el otorgamiento de la escritura fuera anterior a dicha revocación.

300.** DETERMINACIÓN DE RESTO TRAS EXPROPIACIÓN NO INSCRITA. PERMUTA. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES. Es posible la tramitación del expediente para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación.

301.*** ENTREGA DE LEGADOS POR ALBACEA CONTADOR PARTIDOR CON CARGO VENCIDO. El albacea o el contador-partidor no son apoderados del causante sino figuras jurídicas con funciones propias. No cabe prorrogar estos cargos si la prórroga se solicita una vez que han caducado.

302.** INMATRICULACION ART. 203 LH. POSIBLE COINCIDENCIA CON OTRA FINCA YA INSCRITA. Siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

304.** JUICIO DE SUFICIENCIA DE UN PODER NO INSCRITO Y CONSIGNACIÓN DE LA PERSONA OTORGANTE DEL PODER. El juicio de suficiencia notarial, cuando se trata de poderes otorgados por una sociedad mercantil no inscritos, exige que se detalle en la reseña del poder los datos del otorgante del poder, por ejemplo, un administrador de la sociedad o un apoderado.

305.** ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y COMPLEMENTO DE TÍTULO JUDICIAL BRITÁNICO. Queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y en particular, del Reglamento (UE) 1215/2012, y está sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada “ejecución impropia” mediante el acceso a los registros públicos (civil, de propiedad) de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas.

306.*** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. DERECHO DE VUELO. El derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, con vocación de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido.

308.** SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS DE VARIABLE A FIJO SIN VARIAR LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. En las novaciones de tipo de interés de préstamos hipotecarios en que se acuerde la sustitución de un tipo variable por otro fijo no es en principio necesaria la modificación de la responsabilidad hipotecaria inicialmente pactada conforme al tipo variable, siempre que ésta siga respetando los límites legales imperativos. 

309.*** SENTENCIA FIRME DICTADA EN REBELDÍA SIN CONSTAR SI HAN TRANSCURRIDO LOS PLAZOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESCISORIA. Cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión.

310.** RECTIFICACIÓN DE PROYECTO DE COMPENSACIÓN EN CUANTO A UNA FINCA APORTADA. Confirma el criterio del registrador que, para rectificar el error de concepto es necesario que intervengan todos los interesados afectados por tener derechos inscritos a su favor y que se rectifique el título formal administrativo del que resulta el error cuya rectificación se pretende.

312.** SENTENCIA QUE RECONOCE LA ADQUISICIÓN DE FINCA POR USUCAPIÓN. TRACTO SUCESIVO. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una finca inmatriculada (y que en Catastro son 2 porciones y una dividida horizontalmente) sin que haya tracto sucesivo con los demandados y sin demandar a los titulares registrales, ni formalizar su previa segregación o división horizontal.

313.** COMPRAVENTA POR CÓNYUGES EN GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD. En los casos de atribución de privatividad entre cónyuges, es necesario que se exprese la causa, y por tal hay que entender que se exprese si la atribución es onerosa o gratuita.

314.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA PRIVATIVA. No es directamente inscribible Sentencia de divorcio en que convenio regulador adjudica finca privativa sin expresar que fue la vivienda familiar y que se financió mediante préstamo.

316.* CAMBIO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION DEL TITULAR REGISTRAL. Aunque el registrador ha de calificar que la identidad del disponente coincida con la del titular registral, no puede dudar por el solo hecho de cambio de un NIE por un DNI, coincidiendo las demás circunstancias –como el cónyuge- y más, emitiendo el notario no sólo un juicio de identidad sino también un juicio sobre su legitimación como prestataria para formalizar la subrogación de acreedor de que se trata.

317.** ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA. ANTIGUEDAD POR CERTIFICACIÓN CATASTRAL NO COINCIDIENDO DESCRIPCIONES. Para inscribir una obra por antigüedad a través de la certificación catastral es preciso que la descripción de la misma sea coincidente con la inscrita.

319.** ART. 199 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO. Cuando, por no estar deslindado el dominio público, la Administración no precise si existe efectivamente o no invasión de aquel y por dónde se produce, el registrador suspenderá la inscripción de la georreferenciación, en lugar de denegarla, a la espera de que el interesado aporte el correspondiente informe administrativo.

320.*** RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VITALICIO. Cabe pactar la aplicación del artículo 1504 CC en la cesión de bienes a cambio de alimentos. La aplicación de este artículo no exige que se pacte un procedimiento especial para su efectividad. El requerimiento notarial o judicial garantiza el equilibro de intereses de los contratantes.

321.** HERENCIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA INSCRITA CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN. El consentimiento de los herederos forzosos del confesante, una vez fallecido éste, es también necesario en la escritura de adjudicación de herencia causada por el fallecimiento del consorte favorecido por la confesión de privatividad. 

322.** VENTA EXTRAJUDICIAL DE FINCA HIPOTECADA OTORGADA POR EL ACREEDOR SIN PACTO DE APODERAMIENTO. No cabe inscribir la escritura de venta en ejecución notarial de hipoteca, otorgada unilateralmente por el acreedor sin haberse pactado en la constitución de hipoteca un poder al efecto.

323.** ANULACION DE PROYECTO DE REPARCELACION. TRACTO SUCESIVO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA. En el ámbito Contencioso-Administrativo, para cancelar los derechos inscritos, aunque es competencia del tribunal y no del registrador apreciar que el titular registral ha tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento, debe resultar de la documentación judicial aportada que el titular registral ha tenido participación en el proceso de ejecución.

324.** ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES BASADA EN LA EXISTENCIA DE UN CAMINO DE USO COMÚN DE LOS VECINOS. La oposición de colindantes basada en la existencia de un derecho de uso sobre un camino incluido en la georreferenciación que se pretende inscribir, no tiene el fundamento suficiente para impedir la inscripción.

325.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA POR LA MAGNITUD DEL EXCESO DE CABIDA. Cabe denegar el inicio del procedimiento del art. 199 LH si ya se tramitó anteriormente este expediente con resultado negativo y se aporta la misma documentación. Para que un exceso de cabida desproporcionado sea inscribible se requiere que no haya oposición de colindantes, modificación de linderos fijos ni dudas sobre el posible encubrimiento de una operación no registrada.

326.** INMATRICULACIÓN Y, ANTE DUDAS DE IDENTIDAD, APERTURA DE EXPEDIENTE ART. 199 LH. El procedimiento del art. 199 es aplicable si el registrador tiene dudas de identidad, aunque se pretenda la inmatriculación de una finca conforme al art. 205. La reducción de cabida de una finca colindante con la que se pretende inmatricular, no puede practicarse si su titular registral se ha opuesto a la inscripción de la representación gráfica de esta.

327.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR INSTANCIA DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL. La rectificación del registro requiere el consentimiento del titular registral. Una calificación insuficientemente fundamentada puede ser revocada sin que ello implique la inmediata inscripción de lo solicitado.

328.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO POR ÚNICO HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL. Para inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa es necesario que acceda al registro la escritura que se reseña como título a favor de quien aparece como transmitente, pudiendo no obstante aplicarse el principio de tracto abreviado y por tanto inscribirse la escritura de elevación a público si se acredita que quien figura como vendedor era el único heredero de la titular registral y el único interesado en su herencia.

329.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA. Puede cancelarse hipoteca cambiaria aportando certificación bancaria acreditativa del pago y sustitutoria del título cambiario material.

330.*** EXCESO DE CABIDA EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. EFECTOS DE LA BASE GRÁFICA INSCRITA. Las rectificaciones de cabida solo son admisibles en cuanto tengan por objetivo modificar un dato erróneo para hacer coincidir la medida registral con la medida física de la finca previamente delimitada como objeto de derecho, es decir rectificar un error en la cabida inscrita. En los restantes casos, lo procedente es inmatricular la diferencia de cabida, la superficie no registrada, que es otra realidad física, otra finca. La base gráfica inscrita delimita con plenos efectos la finca objeto del derecho inscrito.

331.** VENTA FIDUCIARIA DE FINCA DE UN PROYECTO DE COMPENSACIÓN. TRACTO SUCESIVO. Trata esta R. de un supuesto muy particular: el acceso al registro de una venta fiduciaria que se había otorgado por una Junta de Compensación y que no se inscribió. Al haberse adjudicado las fincas a la sociedad aportante y no al comprador, se complementa aquella escritura por la titular registral, subsanando el defecto de tracto sucesivo.

333.*** ADJUDICACIÓN HEREDITARIA. COMUNIDAD DE BIENES O PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO. Hay una situación registral de propiedad horizontal de hecho cuando de los asientos resultan elementos independientes que se han formado (antes de la entrada en vigor de la LPH) mediante la técnica de la segregación y sin constituir formalmente el régimen de propiedad horizontal.

334.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. RESEÑA INCOMPLETA DEL PODER. Cuando se trate de poderes no inscritos en el RM la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente.

335.** HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE CONTRATO DE FINANCIACIÓN. REQUISITOS SEGÚN SUS DISTINTAS MODALIDADES. No tratándose, en el presente caso, de una hipoteca flotante del art. 153 bis LH, no son necesarios los requisitos que el precepto indica, habiéndose cumplido los correspondientes a la hipoteca en garantía de obligaciones futuras.

337.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. La controversia sobre la delimitación gráfica puesta de manifiesto en la tramitación del art. 199 no puede resolverse en sede registral, por lo que procede denegar (no suspender) la inscripción.

338.** EL TITULAR DOMINICAL HA DE SER DEMANDADO EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA, AUNQUE RESULTE UN ERROR REGISTRAL. El titular dominical debe de ser demandado necesariamente para que se pueda inscribir la adjudicación derivada de una ejecución hipotecaria. Si resulta un error en el registro respecto de dicha titularidad debe subsanarse previamente por los medios legales establecidos para ello.

339.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DEL USO AL CÓNYUGE AL QUE SE LE ADJUDICA LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA. Cuando no existen hijos o éstos son mayores, es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar. Pero no procede inscribir el derecho de uso cuando al cónyuge titular del mismo se la adjudica también la propiedad de la vivienda.

340.** INMATRICULACIÓN DE UNA CASA-CUEVA. Cuando la georreferenciación catastral es incompleta, por referirse solo a la superficie, siendo el subsuelo ocupado más extenso, cabe utilizar un certificado técnico complementario con las coordenadas UTM del subsuelo ocupado, que ha de presentarse al tiempo de la calificación.

341.** INMATRICULACIÓN DE FINCA EN UNA URBANIZACIÓN. PROBABLE PROCEDENCIA DE LA MATRIZ INSCRITA. Cuando la finca a inmatricular por la vía del artículo 205 LH forma parte de una urbanización, cuyas restantes fincas proceden de una finca matriz de la que se han ido segregando, están justificadas las dudas pues no resulta creíble que no tenga ese mismo origen.

342.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA PESE A LA OPOSICIÓN DEL TITULAR CATASTRAL. El mero hecho de ser titular catastral de una parcela cuya representación gráfica se desea inscribir por un tercero, no es suficiente para justificar las dudas de identidad.

343.** DENEGACIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 POR POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NEGOCIO JURÍDICO NO INSCRITO. Cabe denegar la tramitación del expediente del art. 199 cuando las dudas de identidad se basan en una rectificación reciente acreditada por acta de notoriedad.

345.** COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD SIN EXPRESAR CAUSA. El pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. Se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.

347.** LICENCIAS EN PRECARIO: AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA USOS Y OBRAS DE CARÁCTER PROVISIONAL. No le corresponde al registrador interpretar los términos de la licencia si los mismos han sido debidamente clarificados por la Administración Pública otorgante de la misma.

348.*** AGREGACIÓN. LÍMITES CUANTITATIVOS DEL ART. 48 RH. Cuando se agregan varias fincas a una mayor, el requisito cuantitativo de que la finca debe tener una extensión superior al quíntuplo de las que se agreguen, debe tenerse en cuenta en relación con cada una de las agregadas y no de todas en conjunto. En los casos de georreferenciación obligatoria, cuando el registrador dude de la identidad de la finca, si hay modificación de superficie, no procede aplicar el art. 201.3 sino el expediente 199.2.

349.* AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS COLINDANTES AFECTADOS. Para inscribir la representación gráfica de una finca no se requiere el consentimiento expreso de los titulares registrales de las fincas colindantes.

351.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE JUICIO VERBAL O JUICIO DECLARATIVO. La anotación preventiva de la demanda prevista en el artículo 328 in fine de la Ley Hipotecaria esta referida a la demanda en juicio declarativo ordinario seguido entre las partes acerca de la validez del título y no a la demanda de juicio verbal contra la calificación registral.

352.** NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ORDEN DE SUSPENSIÓN DE OBRAS. Solo cabe denegar el asiento de presentación cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro, lo que no ocurre en una orden de suspensión de unas obras. La presentación no puede denegarse anticipando una calificación negativa.

353.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO. CRÉDITOS ANOTABLES Y MOMENTO DE ANOTACIÓN. El crédito refaccionario solo puede anotarse mientras duren las obras, no después de su conclusión contractual (aunque no se haya terminado de edificar). La fijación de la deuda requiere conformidad de ambas partes.

355.** ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN LA MAGNITUD DEL EXCESO DE CABIDA Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS. La justificación de los defectos advertidos debe incorporarse a la nota de calificación. La magnitud del exceso de cabida, junto con la modificación de un lindero y el examen de los historiales registral y catastral, pueden justificar las dudas de correspondencia.

356.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. CIERRE REGISTRAL ART. 254-1 LH. En la elevación a público de documentos privados pueden darse casos dudosos o fronterizos (entre escritura recognoscitiva o de verdadera «renovatio contractus») que generen obligaciones fiscales, por lo que debe primar el deber de colaboración con la Administración Tributaria frente a los perjuicios que se puedan ocasionar por una mínima dilatación en el procedimiento.

357.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE APORTACIÓN A GANANCIALES COMPLEMENTADA POR ACTA DE NOTORIEDAD. La aportación a la sociedad de gananciales es un título apto para inmatricular. El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea traslativo. 

358.*** RESERVA LINEAL. CESIÓN DE DERECHOS POR EL RESERVATARIO EN FASE DE PENDENCIA. Durante la vida del reservista el derecho del reservatario es transmisible, renunciable y embargable. Es un derecho eventual pero ya existente respecto de los bienes reservables. Es un derecho incierto porque el reservatario debe sobrevivir al reservista y porque su cuantía depende del número de reservatarios que haya al tiempo de la consumación de la reserva.

359.** NOVACIÓN DE HIPOTECA. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. R. que interpreta una escritura de novación en el sentido de que la responsabilidad hipotecaria por costas y gastos, que se determinaba con dos importes separados pasa a englobarse con una sola cantidad, sin que implique cancelación de una de ellas.

360.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA: DUDAS DE SI ES POR PAGO O POR RENUNCIA Y SI IMCLUYE LA AMPLIACIÓN. Para poder inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca de una hipoteca que ha sido objeto de ampliaciones con posterioridad a su constitución es necesario hacer constar en la cancelación con claridad las cantidades finales resultantes de la ampliación, que será por las que realmente se libere a la finca y no por las iniciales.

361.** ART. 199. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN UNA POSIBLE INMATRICULACIÓN ENCUBIERTA MEDIANTE UNA AGREGACIÓN. La existencia de indicios de inmatriculación encubierta mediante una agregación, es motivo suficiente para suspender el inicio de la tramitación del expediente del art. 199 LH.

362.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA EN VIRTUD DE SISTEMA DE COMPENSACIÓN. La modificación de descripción de una finca que tiene su representación gráfica inscrita a resultas de un proyecto de compensación, requiere que se sustancie siguiendo el mismo procedimiento de transformación urbanística. La licencia de primera ocupación y las modificaciones urbanísticas no inscritas no son títulos adecuados para rectificar la superficie registral.

   RESOLUCIONES MERCANTIL

288.*** SOCIEDAD LIMITADA: REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR DEBAJO DEL MÍNIMO DE TRES MIL EUROS. Es posible reducir el capital social de una sociedad limitada por debajo del anterior mínimo legal de 3000 euros, sin necesidad de cumplir requisito adicional alguno.

303.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO DE INSCRITA SOBRE UNA VEHÍCULO. No es posible la cancelación de una reserva de dominio sin consentimiento de su titular y sin la utilización del modelo pertinente.

307.** CONSTITUCIÓN DE SL. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL FUNDADOR. DETERMINACIÓN DEL OBJETO SOCIAL. No es necesaria la constancia del régimen económico matrimonial de los fundadores en una constitución de sociedad y mucho menos la prueba de si es el legal o paccionado. La cláusula en el objeto de una sociedad de exclusión de actividades especiales es válida y sirve salvo que se trate de actividades profesionales u otras con requisitos muy específicos. Es admisible como actividad social la de “intermediarios de comercio”.

311.** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CERTIFICACIÓN DE APROBACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES. No es posible depositar unas cuentas anuales sin el necesario certificado de acuerdo de junta aprobando las mismas.

318.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA: MANIFESTACIÓN DE INEXISTENCIA DE ACREEDORES POR EQUIVALENCIA. Si en liquidación de sociedad resulta del balance que no existen deudas y se manifiesta en la escritura bajo el epígrafe de “inexistencia de acreedores” que no hay operaciones comerciales pendientes, la escritura debe inscribirse, aunque no se haga una manifestación expresa de pago a los acreedores o de inexistencia de los mismos.

332.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. CADUCIDAD DE LA RESERVA DE DENOMINACIÓN. No es posible inscribir una sociedad cuya certificación de denominación social haya caducado por transcurso del plazo de seis meses, con independencia de quién haya sido responsable de ello.

350.** ACUERDOS SOCIALES SIN CONSTAR EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN: SE PUEDE HACER CONSTAR EN LA ESCRITURA. Las deficiencias u omisiones en una certificación de acuerdos sociales elevados a público, se pueden subsanar en la propia escritura.

354.** JUNTA GENERAL. FORMA DE CONVOCATORIA Y ANTELACIÓN EN LA MISMA. Para el cómputo del plazo de antelación de una convocatoria de junta general de una sociedad limitada, se incluye el día en que se remite la convocatoria, pero no el día en que se celebra la junta.

363.*** SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA. INFORME DE AUDITORÍA. Una sociedad anónima deportiva por el hecho de serlo no está sujeta a verificación contable por auditor. Se le aplican las reglas generales.

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Real Sitio del Monasterio de El Escorial y su reflejo. Por María Jesus Gil del Campo.

Informe 346. BOE Julio 2023.

INFORME Nº 346. (BOE JULIO de 2023)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 31 de julio.

Último contenido añadido:

* Sección I y TC: el 29 de julio.

* Sección II: el 25 de julio.

* Sección III (Resoluciones): el 28 de julio

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de El Prat, Fraga y de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Ana Virginia Botía González, notaria de Hellín (Albacete)
DISPOSICIONES GENERALES
Inversiones exteriores

Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores.

Paisaje de Tierra de Campos con Tejar en Fuentes de Valdepero (Palencia). Por Fiden Gil del Campo

Resumen: Este RD desarrolla, en lo relativo a las inversiones, la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. A efectos de tener que declararlas, se considera inversión extranjera, entre otras, la adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros. Obligaciones del notario español interviniente. Operaciones con autorización previa.

Se estructura en cinco capítulos, dos disposiciones transitorias, derogatoria y tres finales.

El capítulo I (artículos 1 y 2) recoge el objeto y ámbito aplicación.

Su objeto es desarrollar, en lo relativo a las inversiones, la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior

Ámbito de aplicación. Serán las inversiones exteriores directas, es decir, las realizadas en España procedentes del extranjero y las realizadas en el extranjero procedentes de España.

Si a las inversiones en España se les aplican regímenes especiales previstos para sectores con regulación específica, las inversiones se ajustarán a los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable.

Con independencia de la clase de aportación en la que se materialicen las inversiones exteriores, los cobros y pagos derivados de las operaciones, inversiones o transacciones reguladas por este real decreto se efectuarán conforme a los procedimientos establecidos en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, y sus disposiciones de desarrollo.

El capítulo II (artículos 3 a 5) se dedica a la declaración de las inversiones extranjeras en España en lo relativo a sus aspectos subjetivo y objetivo, así como a la propia declaración de las inversiones al Registro de Inversiones, preceptiva y obligatoria, con una finalidad administrativa o estadística, con carácter posterior a su realización.

Se consideran inversores extranjeros en España los «no residentes» de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio

El objeto es muy amplio e incluye, en resumen (a efectos de tener que declarar las inversiones extranjeras en España al Registro de Inversiones):

a) La participación en el capital de sociedades españolas a partir del 10%.

b) La adquisición de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado (diversos tipos de fondos y otras figuras de similar naturaleza), igual o superior al 10%.

c) Aportaciones de socios al patrimonio neto de sociedades españolas, aunque no supongan un aumento de la cifra de capital social, igual o superior al 10%.

d) La constitución y la ampliación de sucursales de no residentes.

e) La financiación a sociedades españolas o sucursales procedente de empresas del mismo grupo, cuyo importe supere 1.000.000 de euros con periodo de amortización superior al año.

f) La reinversión de beneficios en sociedades españolas, si el inversor no residente ostenta una participación a partir del 10%.

g) Otras formas de inversión como UTEs, fundaciones, comunidades de bienes , si el inversor no residente ostenta una participación a partir del 10% y superior a 1.000.000 de euros.

h) La adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros.

Declaración de las inversiones extranjeras en España al Registro de Inversiones. Art. 5.

Las inversiones extranjeras en España y su desinversión serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con carácter obligatorio y posterior a la realización de las mismas, salvo lo establecido en el apartado 5 de este artículo (jurisdicciones no cooperativas o regímenes fiscales perjudiciales) en que ha de ser previa.

La forma y el plazo para efectuar las declaraciones se determinarán en las normas de desarrollo de este RD, siendo de aplicación, hasta entonces, la normativa citada en la D.Tr. 2ª.

Con carácter general, la inversión será declarada por el titular no residente. Excepciones:

a) Las operaciones de inversión realizadas en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado serán declaradas por su sociedad gestora.

b) Cuando la operación haya sido intervenida por notario español, el notario remitirá al Consejo General del Notariado, a través de la sede electrónica notarial, la información sobre dichas operaciones en el plazo y con el contenido que se establezca en las normas de desarrollo de este real decreto. Dicho Consejo se encargará de gestionar y centralizar la información que será a su vez remitida al Registro de Inversiones. Ver también la Tr. 3ª.

– Si el titular no residente hubiera entregado al notario todos los datos necesarios para la declaración, quedará relevado de la obligación de hacerla;

si no los ha entregado, el notario deberá advertirle expresamente de dicha obligación.

Los cónsules en funciones notariales tienen un régimen especial.

El capítulo III (artículos 6 a 8) contempla estos mismos aspectos -subjetivo, objetivo y declaración-, referidos al régimen de las inversiones españolas en el exterior.

Se consideran inversores españoles en el exterior los «residentes» de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Los casos que se encuentran incluidos en el ámbito objetivo son bastante cercanos a los vistos para no residentes, aunque llama la atención que el límite para las inversiones en inmuebles es menor, ya que se parte de los 300.000 euros. Artículo 7.

Declaración de las inversiones españolas en el exterior al Registro de Inversiones.

Las inversiones españolas en el exterior y su desinversión serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con carácter obligatorio y posterior a la realización de las mismas, salvo lo establecido en el apartado 5 de este artículo (jurisdicciones no cooperativas o regímenes fiscales perjudiciales) en que ha de ser previa.

La forma y el plazo para efectuar las declaraciones se determinarán en las normas de desarrollo de este RD, siendo de aplicación, hasta entonces, la normativa citada en la D.Tr. 2ª.

Con carácter general, la inversión será declarada por el titular residente. Excepciones:

a) Las inversiones efectuadas en instrumentos financieros canalizadas a través de empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades residentes, que serán declaradas por estas entidades.

b) Las operaciones de inversión realizadas por instituciones de inversión colectiva y fondos de inversión o por fondos de pensiones residentes españoles deberán ser declaradas por la sociedad gestora del mismo.

No se alude en estos casos a la intervención notarial.

El capítulo IV (artículos 9 a 20) desarrolla el régimen aplicable en caso de suspensión del régimen de liberalización de inversiones exteriores de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/452 y la Ley 19/2003, de 4 de julio, a través de cuatro secciones.

La sección 1.ª (artículos 9 a 12) incluye las previsiones comunes que aplicar en el caso de que se suspenda el régimen general de liberalización de inversiones previsto por defecto en el marco jurídico aplicable.

Se regula ex novo un procedimiento de consulta voluntaria para aclarar si una determinada operación queda o no sometida a autorización en aplicación del régimen vigente.

Dispone el artículo 12 que el notario que tenga conocimiento de que una operación de inversión exterior está sujeta a autorización previa, deberá informar a los solicitantes de la necesidad de obtención de la misma de acuerdo con lo previsto en la Ley del Notariado.

Los cónsules o encargados de asuntos consulares que ejerzan funciones notariales en el extranjero no intervendrán en operaciones de inversiones sujetas a autorización previa.

La sección 2.ª (artículo 13) desarrolla el régimen de autorización previa de inversiones extranjeras en España y españolas en el extranjero por acuerdo del Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 7 de la Ley 19/2003, de 4 de julio. Son actividades que puedan afectar al ejercicio del poder público, a la seguridad, a la salud o al orden públicos en España. El silencio será negativo al transcurrir 3 meses. Ver también la D.Tr. 1ª

La sección 3.ª (artículos 14 a 17) desarrolla el régimen de autorización previa, pero ante los casos del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio. Son inversiones que proceden de países no miembros de la Unión Europea ni de la Asociación Europea de Libre Comercio.

Y la sección 4.ª (artículos 18 a 20) concreta el régimen de autorización previa para inversiones exteriores en España en determinados ámbitos materiales como la Defensa Nacional, armas o adquisiciones de inmuebles de destino diplomático de Estados no miembros de la Unión Europea. Ver también la D.Tr. 2ª

El capítulo VDisposiciones comunes” tiene un contenido variado:

Regula la Junta de Inversiones Exteriores como órgano colegiado interministerial, de los previstos en la Ley del Sector Público, con funciones de informe en materia de inversiones exteriores.

Se prevé la publicación de un informe anual elaborado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con información sobre las inversiones extranjeras y los mecanismos de control aplicados, en aplicación del Reglamento (UE) 2019/452.

El artículo 23.3 prevé la posibilidad de que La Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones requiera información de entre otros, del Consejo General del Notariado o de los notarios públicos.

El artículo 24 dispone que el cambio de domicilio social de personas jurídicas o el traslado de residencia de personas físicas determinarán el cambio en la calificación de una inversión como española en el exterior o extranjera en España.

Conforme al artículo 25, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto será constitutivo de infracción a los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Y el último artículo, el 26, se refiere al tratamiento de los datos personales y confidencialidad de la información transmitida.

Las tres disposiciones transitorias tienen el siguiente contenido:

– a los procedimientos de tramitación de los expedientes de autorización de inversiones exteriores iniciados antes del 1 de septiembre de 2023, se les aplicará el RD 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores

– los procedimientos simplificados para las solicitudes de autorización administrativa previa de las operaciones de inversión directa extranjera, iniciados antes del 1 de septiembre de 2023, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.

– la tercera es compleja y se refiere también los procedimientos aplicables a la tramitación de las declaraciones y al registro de las operaciones de inversión. De ella, entresacamos lo siguiente de su apartado cuarto:

a) En el caso de las operaciones de inversiones extranjeras en España que hayan sido intervenidas por notario español a las que hace referencia el artículo 4.3.b), transitoriamente el Consejo General del Notariado no tendrá que gestionar y centralizar la información que reciba de los notarios intervinientes y la presentación bien por el notario, si es requerido por el declarante para ello, o bien por el titular de la inversión.

La disposición derogatoria sólo deroga expresamente el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.

Las tres disposiciones finales se refieren respectivamente a los títulos competenciales, a las facultades de desarrollo y a la entrada en vigor que se producirá el 1 de septiembre de 2023.

Ver resumen de la Orden ECM/57/2024, de 29 de enero, que desarrolla este RD 

Fin de las mascarillas obligatorias y de la Crisis COVID-19

Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Resumen: Esta orden declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, cesando la aplicación, entre otras medidas, del uso obligatorio de las mascarillas. Se incluyen en anexo siete recomendaciones.

El día 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que la situación de emergencia provocada por la COVID-19 constituía una pandemia global.

Pasados más de 3 años, el Consejo de Ministros, con efectos desde el 5 de julio de 2023, declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Se acuerda el cese en la aplicación de las medidas contenidas en los siguientes capítulos y disposiciones de la Ley 2/2021, de 29 de marzo:

  • Capítulo II Medidas de prevención e higiene
  • Capítulo III Medidas en materia de transportes
  • Capítulo IV Medidas relativas a medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección de la salud
  • Capítulo V Detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica. (excepto las de su artículo 27 sobre Protección de Datos)
  • Capítulo VI Medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario
  • Capítulo VII Régimen sancionador
  • Disposición adicional quinta Gestión de la prestación farmacéutica.
  • Y, en particular, las medidas relativas al uso obligatorio de las mascarillas.

Se realizan siete recomendaciones a la ciudadanía y a las autoridades sanitarias, incluidas en un Anexo:

Primera. Proteger a la población vulnerable.

Segunda. Fortalecer la vigilancia integrada de infecciones respiratorias agudas de una manera sostenible.

Tercera. Promocionar la vacunación frente a la COVID-19 y otros microorganismos causantes de infección respiratoria.

Cuarta. Fortalecer el marco estratégico de preparación y respuesta frente a emergencias sanitarias.

Quinta. Fortalecer los recursos humanos, las capacidades de preparación y respuesta frente a emergencias sanitarias, así como la resiliencia de los sistemas sanitarios.

Sexta. Mantener la reserva estratégica sanitaria.

Séptima. Mantener los mecanismos de gobernanza compartida.

Reglamento de Adopción Internacional

Real Decreto 573/2023, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional.

Resumen: Desarrolla la Ley de Adopción Internacional de 2007 y se adapta a la STC 36/2021, de 18 de febrero (competencias autonómicas). Prevé un modelo básico de contrato homologado que incluye costes de tramitación. Crea el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional fue ampliamente modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

El Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, aprobó su Reglamento, que ahora se deroga y que fue objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional por la Generalitat de Cataluña, por entender que invadía sus competencias, obteniendo sentencia parcialmente favorable, la STC 36/2021, de 18 de febrero, especialmente en materia de acreditación de los organismos que hacen labores de intermediación en adopción internacional.

Este nuevo Real Decreto se adapta a dicha sentencia y deroga al anterior de 2019, aunque respetando las situaciones consolidadas.

Consta de un solo artículo, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y tres disposiciones finales, insertándose a continuación el Reglamento de Adopción internacional, estructurado en seis capítulos.

El capítulo I recoge el objeto del reglamento, enumera las autoridades y organismos competentes, los principios generales de actuación y la firma de acuerdos bilaterales de carácter administrativo en materia de adopción internacional.

Objeto: Desarrolla los siguientes aspectos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre:

a) La iniciación y suspensión de la tramitación de adopciones

b) El establecimiento del número máximo de expedientes de adopción internacional que se remitirá anualmente a cada país de origen y su distribución entre las entidades públicas y los organismos acreditados.

c) El modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción.

d) La coordinación de las entidades públicas a través de la Administración General del Estado, para el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados, a través de la Comisión Técnica de Seguimiento y Control.

e) La creación y regulación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

El capítulo II se dedica a la iniciación y suspensión de la tramitación de adopciones en el país de origen de la persona menor de edad, competencia que le corresponde a la Administración General del Estado por afectar a la política exterior, determinándose reglamentariamente en este capítulo el procedimiento para llevar a cabo dichas actuaciones.

El capítulo III señala los criterios para el determinar el número máximo de expedientes que se tramitarán anualmente, el procedimiento y los criterios para su distribución a través de una entidad pública o mediante organismo acreditado. En esta distribución, habrá un orden de prelación en función de la antigüedad de la fecha del ofrecimiento para la adopción realizado por aquellas personas con certificado de idoneidad incluidas en la relación actualizada prevista en el artículo 9.1.

En el capítulo IV se regulan los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional, estableciendo que estos desarrollarán su actividad en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España, lo que facilita su libre elección por parte de éstas y evita autorizaciones adicionales. Solo podrán actuar en aquellos países para los que se les acredite expresamente. Se regulan sus funciones -en España y en los países de origen- y sus obligaciones.

El capítulo V, que a su vez se divide en cuatro secciones, se ocupa de la acreditación de los organismos, regulando los requisitos para dicha acreditación, el procedimiento para el establecimiento del número máximo de organismos, la retirada de la acreditación, la cooperación y fusión entre éstos y el modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción, así como el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.

El modelo básico de contrato es el contenido de la sección tercera, formada por los artículos 23 y 24:

La Comisión Sectorial aprobará el modelo básico de contrato homologado entre el organismo de intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción. La forma y contenido de cualquier contrato entre el organismo y las personas que se ofrecen para la adopción, deberá adaptarse en todo caso a este modelo homologado.

– El modelo de contrato contendrá las cláusulas básicas para la tramitación de expedientes de adopción internacional, que deberán figurar en todos los contratos, enumerando los elementos mínimos que ha de contener: de la letra a) a la m). También incorporará un anexo de costes de tramitación del expediente, tanto en España como en el país de origen, así como los gastos de los seguimientos postadoptivos.

El capítulo VI, que es el último, regula el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias. Este registro será único para todo el territorio nacional y constará de dos secciones.

– la sección primera dedicada al Registro de Organismos Acreditados, que será pública, general y gratuita,

– y la sección segunda, referida al Registro de Reclamaciones e Incidencias, cuyo acceso y tratamiento se adaptará a la normativa sobre protección de datos personales.

Se conceden facultades de ejecución y desarrollo al titular del ministerio competente en materia de infancia y adolescencia.

Entró en vigor el 6 de julio de 2023.

Empleo: Mecanismo RED

Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.

Resumen: Este RD desarrolla el artículo 47 bis ET, relativo al Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo que, una vez activado, permitirá a las empresas la solicitud de medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos de trabajo.

La reforma laboral recogida en el RDLey 32/2021, de 28 de diciembre, modificó el artículo 47 y añadió el artículo 47 bis al Estatuto de los trabajadores con el propósito de establecer un mecanismo permanente de flexibilidad y estabilización del empleo, que dotase de una mayor flexibilidad interna a las empresas en aquellas situaciones que lo requiriesen, ya afecten de forma puntual a empresas individuales, a sectores productivos o al conjunto de la economía, aprovechando la experiencia adquirida al hacer frente a la crisis originada por la COVID-19

El nuevo artículo 47 bis ET regula el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo. Para que se pueda utilizar, ha de ser activado por acuerdo previo del Consejo de Ministros.

Tiene dos modalidades:

a) Cíclica, cuando se aprecie una coyuntura macroeconómica general que aconseje la adopción de instrumentos adicionales de estabilización, con una duración máxima de un año.

b) Sectorial, cuando en un determinado sector o sectores de actividad se aprecien cambios permanentes que generen necesidades de recualificación y de procesos de transición profesional de las personas trabajadoras, con una duración máxima inicial de un año y la posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una.

Ahora se completa la regulación ya incluida en este artículo 47 bis, mediante su desarrollo reglamentario a través de un real decreto que tiene cuatro capítulos que dotan al Mecanismo RED, según la exposición de motivos, de un régimen jurídico completo, en lo que se refiere a sus diversos elementos:

– el procedimiento para que las empresas puedan aplicar las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos,

– las competencias sobre su gestión, la gobernanza del mecanismo, etc

– y sus garantías: protección de las personas trabajadoras, beneficios en la cotización a la Seguridad Social, acciones formativas, compromiso de mantenimiento del empleo, límites en materia de horas extraordinarias, contrataciones y externalizaciones.

El capítulo I desarrolla el funcionamiento general del Mecanismo RED, indicando su objeto (artículo 1), modalidades (artículo 2) y medidas aplicables (artículo 3), así como configurando la comisión tripartita de seguimiento del funcionamiento del mecanismo sectorial (artículo 4).

En cuanto a las medidas aplicables, una vez activado el Mecanismo RED, las empresas podrán solicitar voluntariamente a la autoridad laboral competente la reducción de la jornada o la suspensión de los contratos de trabajo, mientras esté activado el Mecanismo, en cualquiera de sus centros de trabajo y en los términos previstos en este real decreto.

El capítulo II regula los trámites procedimentales que han de seguir las empresas que deseen acogerse a un mecanismo que se encuentre activo. En la finalización del procedimiento se distingue entre los casos en los que ha habido acuerdo tras el periodo de consultas con los trabajadores y los casos en los que no ha sido así.

El capítulo III define las garantías asociadas al Mecanismo RED, relativas a:

– la protección de las personas trabajadoras (artículo 18), que se beneficiarán, previa solicitud colectiva, de las medidas en materia de protección social previstas en la D.Ad. 41ª TRLGSS y tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación

– los beneficios en la cotización de las empresas (artículo 19): durante la aplicación de las medidas de reducción de jornada y suspensión de contrato reguladas en este reglamento, las empresas se beneficiarán de las exenciones en la cotización a la Seguridad Social que se indican en la D.Ad. 44ª TRLGSS

– las acciones formativas (artículo 20)

– y el compromiso del mantenimiento del empleo durante los seis meses siguientes a la finalización del periodo de vigencia del Mecanismo RED autorizado (artículo 21) a lo que se vinculan las exenciones en la cotización.

También fija una serie de límites en materia de horas extraordinarias, contrataciones y externalizaciones (artículo 22), así como la regulación del acceso a los datos (artículo 23).

Y el capítulo IV establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, F.C.P.J. 1. Es un fondo carente de personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Trabajo y Economía Social, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 bis.6 ET y en este real decreto.

El F.C.P.J. tendrá como finalidad exclusiva atender a las necesidades futuras de financiación derivadas de la modalidad cíclica y sectorial del Mecanismo RED en materia de prestaciones y exenciones a las empresas del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, incluidos los costes asociados a la formación

La D.Ad. única, establece la aplicación supletoria del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Destaca entre las disposiciones transitorias la primera que prevé la aplicación de la norma solo a aquellos procedimientos iniciados tras la entrada en vigor del real decreto.

Las disposiciones finales modifican tres Reglamentos:

La primera afecta al artículo 22 RD 625/1985, de 2 de abril, de Protección por Desempleo, a fin de adaptarlo a la nueva redacción del artículo 47 ET, así como homogeneizar los procedimientos de tramitación y pago de las prestaciones por desempleo derivadas de la aplicación de las medidas de suspensión del contrato o reducción de jornada contemplados en dicho precepto, y la tramitación de la prestación social regulada en la D.Ad. 41ª TRLGSS.

La segunda modifica el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, para aclarar las competencias sancionadoras en esta materia.

Y la tercera adapta el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, a las modificaciones operadas en el artículo 47 ET, modificando los artículos 10, 16, 21 y 33 e introduciendo un nuevo título IV en el que se incorporan las garantías asociadas a los expedientes de regulación temporal de empleo, relativas a los beneficios en la cotización a la seguridad social, las acciones formativas vinculadas a los beneficios extraordinarios, el compromiso del mantenimiento del empleo, los límites en materia de horas extraordinarias, contrataciones y externalizaciones y el acceso a los datos.

 Entró en vigor el 13 de julio de 2023.

Registro Central de Titularidades Reales

Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales y se aprueba su Reglamento.

Ir a la página especial. JAGV.

Resumen: Se crea el RECTIR, como registro único, central y electrónico destinado a recoger las titularidades reales de las personas jurídicas, bien forma directa o procedentes de otros registros, y de los fideicomisos y figuras análogas, cerrando de esta forma, por ahora, las medidas legislativas de transposición de la V Directiva antiblanqueo.

I. Introducción.

Por fin y tras la reforma expresa de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por el RDley 5/2023, motivada por la sentencia del TJUE en materia de publicidad de titulares reales, se ha dictado el Real Decreto por el que se crea dicho Registro y se regula su funcionamiento.

Se hace en cumplimiento de lo dispuesto en las DA 3ª y 4ª de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en la redacción dada a la misma por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril.

El real decreto trae causa originaria de los artículos 30 y 31 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, en la redacción dada a dichos preceptos por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, conocida como V Directiva contra el blanqueo de capitales.

Dado que conforme a la disposición final octava del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, las citadas disposiciones adicionales tercera y cuarta, de necesario desarrollo para la efectiva transposición de la V Directiva, no entrarán en vigor hasta que se apruebe su desarrollo reglamentario, era totalmente necesario aprobar el real decreto para completar la trasposición de la citada Directiva de 30 de mayo de 2018.

Así se crea el Registro Central de Titularidades Reales, un registro que centralizará la información de titularidad real disponible actualmente en diversas fuentes, además de aquella que se le proporcione directamente, con la finalidad de “combatir de manera eficaz y eficiente el blanqueo de capitales y la financiación de terrorismo mediante el acceso a la información sobre la titularidad real por autoridades, sujetos obligados y particulares, en este último caso siempre que puedan demostrar un interés legítimo, y, con este mismo fin, articular la interconexión de la información sobre titularidades reales a nivel europeo”.

Recuerda el RD que con fecha 22 de noviembre de 2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) dictó una sentencia en que se declara que la posibilidad de acceder a la identificación de los titulares reales sin cortapisa por parte de particulares, era contrario al derecho de la Unión en materia de protección de datos de carácter personal y por ello se vuelve a la redacción existente en la Directiva 2015/849 que venía a exigir que para la obtención de esa información sería en todo caso necesario acreditar un interés legítimo.

El Real Decreto tiene dos partes claramente diferenciadas. En la primera se crea el Registro Central de Titularidades Reales (RECTIR o RETIR), en ejecución, como hemos apuntado, de la DA 3ª de la Ley 10/2010) y se dictan normas para el volcado de datos de otros registros y en la segunda se aprueba el Reglamento de dicho Registro.

II. Creación del Registro Central de Titularidades Reales (RECTIR).

En un único artículo se procede a la creación del Registro Central de Titularidades Reales y aprobación de su reglamento. El registro será único para toda España.

 1. Sobre datos históricos de titulares reales.

 En la DA1ª se dispone la incorporación al Registro de los datos de carácter histórico existentes sobre las personas jurídicas o entidades o estructuras sin personalidad jurídica como los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust de otros registros o de otras bases de datos actualmente existentes.

 2. Sobre incumplimiento de la obligación de identificación del TR y de información al Registro.

La Disposición adicional segunda, se dedica a sancionar con el cierre de la hoja de la sociedad, la falta de identificación del titular real en la hoja destinada a ello en el depósito de cuentas de la sociedad.

Es un cierre en principio redundante pues en la práctica si se omite la hoja de identificación del titular real o se omite su identificación en dicha hoja, lo que ocurrirá es que el depósito estará defectuoso en su globalidad impidiendo el mismo y provocando el cierre de hoja mientras no se realice el depósito, conforme al artículo 378 del RRM.

Creemos que esta DA2ª más que clarificar viene a complicar más las cosas pues conforme a ella pudiera entenderse que es posible el depósito de cuentas sin hoja de TR o sin identificación de los mismos y que pudieran depositarse el resto de los documentos contables. No lo creemos nosotros así: el depósito de cuentas está formado por una pluralidad de documentos y todos ellos forman parte del mismo de forma unitaria y global de forma que el defecto o la falta de alguno de dichos documentos vicia la totalidad del depósito e impide su traslado a los archivos electrónicos del registro, así como la nota, en la hoja electrónica de la sociedad, de haberse efectuado el depósito. Es además una cuestión ya solucionada en el sentido apuntado en múltiples resoluciones de nuestro Centro Directivo.

 3. Sobre traspaso de datos.

Es quizás la parte más trascendental del RD.

Se dedica a ello la DA 3ª en los siguientes términos:

— todo registro de personas jurídicas de la clase que sea o bases de datos, que tengan datos de titulares reales, en un plazo máximo de nueve meses a contar de su entrada en vigor, el 19 de septiembre de este año, deben haber realizado un primer envío total o tener a disposición del Registro Central la totalidad de los datos sobre titulares reales, que serán los previstos en los artículos 4, 4 bis y 4 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en el artículo 4 del reglamento y que después veremos;

— una vez realizado ese envío las actualizaciones de las bajas y altas deberán ser diarias;

— a estos efectos se habilita al Corpme, al Registro de Fundaciones estatal, y al CGN, así como al resto de Registros afectados y citados en el Reglamento, para proceder a realizar conexiones y trasvase de datos con el Registro Central de Titularidades Reales. El trasvase se hace en cumplimento de una obligación legal (disposición adicional tercera, apartado 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, por lo que no requiere acuerdo ni consentimiento de la persona afectada;

— si los datos trasvasados no son completos, esos datos deberán ser completados por los sujetos que tienen la obligación de comunicar los datos o sus órganos de gestión si son personas jurídicas. A estos efectos deberán hacer una primera declaración complementaria por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Esta disposición será realmente difícil de cumplir: deberá notificarse al titular real cuyos datos no estén completos y para ello se deberá contar con una dirección hábil y eficaz, y por último se requiere que se atienda la petición por la persona jurídica de que se trate. Quizás en este caso también puedan ser aplicables las difusas sanciones que se establecen en la última reforma de la Ley 10/2010;

— si se trata de sociedades mercantiles, la hoja de TR del depósito de cuentas se ajustará para contener todos los datos necesarios;

 — en caso de cambios en la titularidad real deberá presentarse en el Registro Mercantil correspondiente por los administradores nueva declaración de identificación de la titularidad real en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente a que tenga conocimiento del cambio, con objeto de garantizar que la información que envía el Registro Mercantil al Registro Central de Titularidades Reales sea adecuada, precisa y actualizada.

A los efectos de esta actualización, en la DT que examinamos a continuación, se dice que la DGSJFP podrá aprobar “un nuevo modelo de hoja para la declaración de titularidad real, que se deberá presentar en el Registro Mercantil adicionalmente al que se presente en el momento del depósito de cuentas”. Es decir que la actualización de datos del titular real deberá venir en formato normalizado y suponemos que en forma electrónica.

Con esta especial norma se neutraliza una de las principales críticas que se hacían al RETIR a cargo del Registro Mercantil: su actualización sólo periódica, pues sólo una vez al año se efectuaba el depósito de la hoja de TR. La norma como tal está llena de buenas intenciones-la actualización de datos- pero muchos nos tememos que si no va a acompañada de sanciones efectivas, fuera de la fantasmal responsabilidad del administrador por no cumplir una obligación legal, la misma quede en papel mojado.

Sólo se les podría aplicar a estos administradores que incumplan la obligación de comunicar los cambios en la titularidad real de su sociedad acaecidos entre dos depósitos de cuentas, el nuevo apartado 7 de la DA3ª de la Ley 10/2010 introducido por el RDley 5/2023, que lo considera “infracción administrativa”, correspondiendo al Ministerio de Justicia “la determinación de la gravedad de cada una de las infracciones, la determinación de las posibles sanciones a imponer en relación con cada infracción, el establecimiento del procedimiento sancionador y la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora derivada del incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior”.

Nos parece que esta norma peca de una gran imprecisión pues carece de la tipicidad que se exige para las normas sancionadoras y también carece de precisión a la hora de las posibles sanciones. Todo queda al arbitrio del Ministerio de Justicia lo que da lugar a una gran inseguridad jurídica.

Quizás hubiera sido más adecuado que en lugar de añadir a la DA3ª esa posibilidad de sanción se hubiera reformado por el RDley 5/2023, el capítulo VIII de la Ley sobre el régimen sancionador tipificando el incumplimiento de esa obligación específica del administrador de actualizar la información de su sociedad, y estableciendo la concreta sanción a aplicar. Lo que tampoco soluciona la Ley es qué ocurre si el administrador no sabe nada del cambio de titular real porque nada le ha dicho el nuevo socio.

 4. Norma transitoria.

En la DT única del RD se va a disponer que hasta que se complete el volcado de datos todas las autoridades competentes, los sujetos obligados y las personas o instituciones con interés legítimo demostrado pueden obtener la información precisa acudiendo a su fuente, es decir a los distintos registros o bases de datos de titulares reales, y conforme a su normativa propia.

Curiosamente se añade que la circunstancia de que no esté completo el volcado se publicará por resolución de la DGSJF anualmente. Se da a entender que el legislador no está muy seguro del volcado ordenado, ni de la comunicación diaria entre registros y Registro Central, ni que este funciona de forma adecuada. Si el volcado de datos se hace correctamente y la información fluye con rapidez entre fuentes originarias de información y Registro Central, nada de ello será necesario pues el RC será completo en cuanto a los datos de titulares reales. Sólo sería en su caso aplicable esta disposición entre el plazo que media entre el 19 de septiembre, entrada en vigor el RD, y el transcurso del plazo de 9 meses para el volcado de datos.

En la misma DT, y sobre las tasas del Registro, entendemos que se trata del Registro Central, se dice que en tanto no se aprueben las mismas los sujetos obligados y las personas u organizaciones con interés legítimo podrán acceder gratuitamente al mismo.

Para los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust se establece que, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del RD, deberán realiza una primera declaración por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales de la información requerida.

Para la puesta en marcha del Registro Central de Titularidades Reales, mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se podrá aprobar un nuevo modelo de hoja para la declaración de titularidad real, que se deberá presentar en el Registro Mercantil adicionalmente al que se presente en el momento del depósito de cuentas.

 5. Modificación del Reglamento de la Ley de Blanqueo de Capitales.

En la DF1ª se modifica el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 mayo.

El modificado es el artículo 9.6 del Reglamento que trataba sobre la obligación de identificación del titular real y la posibilidad, previo convenio, de acudir a la base de datos de Titulares Reales del Consejo General del Notariado (CGN). Dicho artículo era el apoyo fundamental de dicha base de datos.

Ahora se modifica el artículo en un triple sentido:

Primero, se establece que la fuente a la que se debe acudir por los sujetos obligados para identificar al titular real es al Registro Central, lo que es de una lógica aplastante, pues ese registro tiene todos los datos de los demás registros o bases de datos. No obstante, los sujetos obligados podrán hacer “consultas adicionales a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado o a otros registros que puedan recoger la información de titularidad real de las personas jurídicas o entidades inscritas”;

La segunda modificación hace referencia a que en el art. 9.6 antiguo para acceder a la base de datos del CGN se exigía celebrar un convenio, necesidad de convenio que ahora se elimina, con lo que a dicha base de datos, sin una clara apoyatura legal, se le da el carácter de registro semi público. Ello además no es muy conforme con lo que dice el artículo 8 de la Ley 10/2010 pues este artículo en su punto 3 dice claramente que “El recurso a terceros para la aplicación de las medidas de diligencia debida exigirá la previa conclusión de un acuerdo escrito entre el sujeto obligado y el tercero, en el que se formalicen las respectivas obligaciones.” ;

Y la tercera modificación es que esas consultas adicionales también se pueden hacer a otros registros con competencias sobre titulares reales y su identificación. Aquí entrarían el Registro Mercantil, los Registros de Fundaciones u otros que reflejaran titularidades reales. Ello se va a ratificar en el Reglamento al establecer que las autoridades o sujetos obligados pueden acudir de forma indistinta a cualquiera de los Registros con competencias en materia de titulares reales.

Finalmente debemos dejar constancia de que la nueva norma empieza diciendo que su aplicabilidad es solo a los efectos de identificación del titular real, y para remachar que, tiene solo esa finalidad, nos dice que la información así obtenida será a esos “exclusivos efectos”. Con ello parece eliminar la posibilidad de obtener información de titularidades reales con otras finalidades: garantía, seguridad jurídica, solvencia patrimonial, etc. Ya veremos si esta norma está muy conforme con lo que después dice el Reglamento del Registro, aunque lo realmente complicado es saber cómo se va a controlar que la información solicitada, por cualquiera de los legitimados, y en especial por los particulares, es a los exclusivos efectos de prevención del blanqueo o es con otras finalidades más o menos conexas con dicha prevención.

 6. Sobre su entrada en vigor.

Según la DF5ª su entrada en vigor será el día 19 de septiembre de 2023. Se exceptúa lo relativo al “traspaso de datos”, que ha entrado en vigor el día 13 de julio, “y el acceso a la información relativa a la titularidad real prevista en el artículo 5.3 del reglamento, es decir la solicitada por  persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo, que entrará en vigor el 19 de octubre de 2023, salvo lo relativo a la previsión de acreditación por los medios de comunicación u organizaciones de la sociedad civil que presentan relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de su condición de tales a efectos de la presunción de interés legítimo en el acceso a la información y la posterior designación de personas físicas que podrán acceder al Registro Central de Titulares Reales en su nombre y representación, que también entrará en vigor el 19 de septiembre de 2023.

Hasta la entrada en vigor es compleja en este RD pues, a efectos de publicidad con incidencia en su entrada en vigor, va a distinguir entre dos interesados en la obtención de información: los particulares en general, y los medios de comunicación o de organizaciones de la sociedad civil relacionados con la prevención del blanqueo de capitales, para los que se presume su interés legítimo si bien deben realizar a estos efectos una solicitud inicial.

III. Reglamento del Registro Central de Titularidades Reales.

Se le dedican 9 artículos que tratan de las siguientes cuestiones.

 1. Objeto y finalidad del Registro. Artículo 1. 

El Registro creado es un registro electrónico, central y único en todo el territorio nacional, para dar publicidad de los llamados titulares reales a que se refieren los artículos 4, 4 bis y 4 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, con los datos que después veremos.

Los datos que se recogen y publican serán los siguientes:

— los de todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica contempladas en la misma Ley 10/2010, de 28 de abril, con sede o principal actividad en España o administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España;

— en una sección especial los datos de las entidades o estructuras sin personalidad jurídica como los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust que, sin tener relación con España u otro estado miembro de la UE, pretendan establecer relaciones de negocio, operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España. A estos efectos deberán realizar la declaración pertinente al RECTIR. antes de comenzar las citadas actividades.

Realmente serán estos últimos datos de fideicomisos y similares, españoles o no, los que recogerá el Registro de manera originaria, pues aparte de que esas instituciones son extrañas al derecho español económico, no existe actualmente ningún registro para su constancia, salvo referencias que puedan constar en los Registros de la Propiedad de forma dispersa, fragmentaria y no estructurada para su tratamiento.

 2. Fuentes de información de dicho registro. Artículo 1.

Serán las siguientes:

— las que le vengan de forma directa, en especial de fundaciones, asociaciones, y en general, todas las personas jurídicas, los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust que no tengan obligación de declarar titularidad real a otros registros; estas declaraciones serán de forma electrónica. La información se dará en el plazo de un mes desde su constitución, o desde que tengan obligación de identificar al titular real, debiendo, en su caso, actualizar los datos en el plazo de 10 días. Además, se realizará una declaración anual por medios electrónicos en el mes de enero, haya o no cambios en la titularidad real; en estas obligaciones se incluyen las gestoras de fondos;

— las que obtenga en los Registros de Fundaciones, Asociaciones, Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, u otros registros similares;

 — la que provengan de la Base de Datos de Titulares Reales a cargo del Consejo General del Notariado;

— la procedente de los Registros Mercantiles.

 3. Organización y funcionamiento del Registro. Artículo 2.

Se dan las siguientes normas:

— está gestionado por el Ministerio de Justicia con sede en la DGSJFP que será la responsable;

— su funcionamiento será electrónico 24/365;

— cuando se requiera intervención humana como en la calificación del interés legítimo o consultas, el horario será el de la DGSJFP;

 — las resoluciones del personal del Registro de denegación de acceso o similares podrán ser recurridas en alzada ante el órgano superior jerárquico del que dependa, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

 4. Tratamiento de la información almacenada. Artículo 3.

— de los datos que reciba de forma directa se deberá informar a sus titulares por medios telemáticos, de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales. Se exige dar un email de dicha persona. Para el tratamiento de esos datos no es necesario el consentimiento de la persona interesada. Entendemos que esa obligación de notificación a la persona interesada será respecto de los intervinientes en los fideicomisos que no hayan hecho la declaración al Registro;

— la información se mantiene y se actualiza por un periodo de diez años tras la extinción de la persona jurídica o en su caso por el tiempo que dure la relación de negocios de que se trate y hasta 10 años después;

— en todo caso la información del titular real se conserva por un plazo de diez años a contar desde el cese de su condición de titular real;

—la información se almacena informáticamente y se cancelará de oficio transcurrido el citado plazo;

 — una vez cancelados, los datos se mantendrán debidamente bloqueados excepto para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, al Ministerio Fiscal o a las Administraciones Públicas competentes, en particular a las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de las mismas durante un plazo de tres años. Parece que este último plazo d tres años es solo aplicable al caso de la protección de datos. El resto de las autoridades puede seguir pidiendo datos históricos sin limitación de tiempo;

— la información deberá ser adecuada, precisa y actualizada.

Como vemos los datos, como si de un registro de la propiedad inmueble se tratara, siempre van a permanecer en el registro y lo que ocurrirá es que una vez transcurridos los plazos señalados no se les podrá dar publicidad con las excepciones señaladas.

 5. Discrepancias entre la información suministrada al Registro. Artículo 3.

Si la información suministrada por las distintas fuentes fuera discrepante entre sí, se tendrá en cuenta el principio de dato más relevante, por su fecha o por la fiabilidad de la forma en que el mismo ha sido obtenido, aunque a efectos de suministrar información por su carácter electrónicos se tendrá en cuenta el dato más reciente, pero sin perjuicio de que por resolución de la propia DGSJFP se tenga en cuenta otro dato a cuyos efectos se consideran fiables los procedentes de escrituras pública o los de las actas notariales de titularidad real y los procedentes de los Registros Mercantiles, de Fundaciones o de Cooperativas.

En definitiva, que el dato que prevalecerá en la generalidad de los casos será el más reciente, pues para que la DG opte por otro dato deberá fundamentarlo debidamente y a estos efectos no se da en el artículo una jerarquía en cuanto a la fiabilidad de los datos que cita. Así si hay discrepancia ente el dato de una escritura y el dato de un depósito de cuentas ¿Cuál será el más fiable? El artículo da la misma fiabilidad a los dos, aunque el único cubierto por fe pública sea el de la escritura. En cambio, si los datos son de actas notariales, estimamos que su fiabilidad es la misma que los datos que consten en las hojas de titulares reales.

Cuestión distinta y en la que no entra el Reglamento es que ocurre en el caso de sociedades unipersonales, sociedades colectivas, sociedades civiles, sociedades profesionales o Agrupaciones Interés Económico cuyos socios deben constar en el registro mercantil: en estos casos si el dato registral cubierto por la presunción de veracidad choca con el dato de la escritura pública ¿Cuál prevalece? Parece que en este caso se deberá acudir a la fecha de la escritura. No así si el dato discrepante procede de un acta notarial de manifestaciones.

Los propios Registros deben analizar sus datos y si existen discrepancias el Registro Central lo pondrá en conocimiento. En estos casos el registro también lo pone en conocimiento de la persona jurídica afectada para que en el plazo de 10 días ratifique los datos o haga una nueva declaración; si la persona afectada no hace declaración alguna se toma de ello anotación en el RC y este dará publicidad al dato más fiable.

También los sujetos obligados o las autoridades competentes pueden poner en conocimiento del registro la existencia de discrepancias entre la información sobre titularidad real que figure en este Registro Central y la información sobre titularidad real de que aquéllos dispongan por otros medios, salvo que esta última información proceda de los Registros Mercantiles o de la Base de Datos de Titulares Reales a cargo del Consejo General del Notariado.

Igualmente, los mismos registros deberán informar de las discrepancias de que tengan conocimiento. En estos casos se toma una anotación en el Registro Central, pero esta será solo accesible por autoridades, así como notarios y registradores y sus órganos centralizados de prevención.

Se harán estadísticas sobre la existencia de estas discrepancias.

 6. Datos que se deben suministrar al RC. Artículo 4. 

Son los siguientes:

a) Nombre.

 b) Apellidos.

c) Fecha de nacimiento.

d) Tipo y número de documento identificativo (en el caso de nacionales españoles o residentes en España se incluirá siempre el documento expedido en España).

e) País de expedición del documento identificativo, en caso de no utilizarse el Documento Nacional de Identidad o la tarjeta de residente en España.

 f) País de residencia.

g) Nacionalidad.

h) Criterio que cualifica a esa persona como titular real.

i) En caso de titularidades reales por propiedad directa o indirecta de acciones o derechos de voto, porcentaje de participación, con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.

j) Una dirección de correo electrónico válida, a efectos del envío de avisos de puesta a disposición de posibles notificaciones por medios electrónicos.

Cuando no exista titular real en sentido propio, se considerará como tal al administrador o administradores y si el administrador fuera una persona jurídica, será titular real la persona física nombrada por el administrador persona jurídica.

Aunque no se hace referencia al alcance de la titularidad real, es decir al porcentaje concreto que delimita su carácter de titular real, es claro que ese porcentaje también es de constancia obligatoria pues así se deduce de otras normas del mismo Reglamento y puede quedar incluido en el apartado relativo al “criterio que cualifica a esa persona como titular real”.

En el caso de fideicomisos como el trust y otros instrumentos jurídicos análogos, los datos serán los mismos salvo el señalado bajo la letra i).

En los fideicomisos en todo caso se deberá informar de la identidad de los fideicomitentes, fiduciarios, protectores, beneficiarios y de cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso, a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios; en otros casos similares la identidad de persona similares a las de los fideicomisos. La obligación de informar corresponde al fiduciario y gestor del fideicomiso y, en su defecto, al fideicomitente; y finalmente a los beneficiarios.

Lo importante es que toda esa información se hará por medio de formularios normalizados aprobados por resolución de la persona encargada del Registro y de forma telemática.

 7. Sobre la publicidad del Registro Central. Artículo 5.

Personas legitimadas para acceder a la información.

 — Las autoridades con competencias de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes, tanto nacionales como de otros Estados Miembros de la Unión Europea. A continuación, cita el artículo una serie de organismos con competencia sobre ello, judiciales, policiales o administrativas. Todas las autoridades, así como los notarios o registradores y sus órganos centralizados de prevención, pueden acceder a todos los datos, vigentes o históricos.

—Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, solo a la información vigente completa por medio de certificación o extracto. De los sujetos obligados se presume acreditado el interés legítimo.

— Las personas u organizaciones que pueda demostrar un interés legítimo en su conocimiento, pero solo pueden acceder a los datos consistentes en el nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales, así como a la naturaleza de la titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma, y que estén vigentes. A estos efectos se presume acreditado el interés legítimo cuando se trate de medios de comunicación o de organizaciones de la sociedad civil que presentan relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, previa acreditación de su condición por medio de escrito al registro.

También se presume acreditado el interés legítimo cuando se trate de la propia persona jurídica o fideicomiso.

— Las autoridades y organismos nacionales que gestionen, verifiquen, paguen o auditen Fondos Europeos, y cuyas funciones vengan determinadas en un Reglamento comunitario en el que venga establecida que la información sobre los titulares reales del beneficiario de los fondos puede cumplirse utilizando los datos almacenados en el Registro Central de Titularidades Reales. El acceso en este caso es gratuito.

— la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecuten fondos europeos en los términos establecidos en la normativa correspondiente, así como a aquellas autoridades y organismos nacionales que controlen y auditen fondos europeos (artículo 22.2 d) del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021)

— También pueden acceder a los datos la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas Europeo. No será exigible el pago de tasas en estos accesos a la información realizados por autoridades y organismos nacionales o comunitarios.

Todos los legitimados para obtener información pueden acudir de forma indistinta, al Registro Central de Titulares Reales, o a los distintos registros donde conste la titularidad real o bases de datos, que procederán conforme a su legislación específica, si bien estos deberán advertir que sólo el Registro Central estará en conexión con las demás bases de datos y registros que suministran información y con la plataforma central europea.

No queda claro en el Reglamento si esta disponibilidad de fuentes se aplica a todos los que tienen derecho de acceso o sólo a los incluidos en los tres primeros grupos señalados, de forma que los restantes legitimados tengan necesariamente que informarse por medio del Registro Central. Creemos que esta última es la solución más lógica.

Ahora bien, lo que debería haberse dispuesto es que a los efectos de dar información los distintos registros deberían estar interconectados, si bien el reglamento lo único que dice es que esos registros deberán suministrarse recíprocamente un correo electrónico para comunicaciones.

 8. Medios de suministro de la información. Artículo 5.9

Los medios de suministro de información será la certificación o un extracto.

Las certificaciones electrónicas del Registro Central de Titularidades Reales incluirán un código seguro de verificación o sistema análogo que permita cotejar su contenido durante diez años desde la fecha de su expedición.

Las de los demás registros se harán conforme a su legislación específica.

 9. Sobre posibles riesgos para la persona titular real. Artículo 5.7.

Cuando con motivo de la información solicitada se pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado, o a un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación, u otros de análoga gravedad, o si la persona titular real es menor de edad o persona con la capacidad limitada o sujeta a especiales medidas de protección, se puede denegar de forma motivada la información. Cabe recurso de la denegación en alzada ante el órgano superior jerárquico. Es el interesado el que debe solicitar previamente la restricción de acceso, solicitud que será evaluada y concedida o denegada en el plazo de seis meses y el sentido del silencio será desestimatorio. También la restricción de acceso puede ser recurrida sin que quede claro quién será el interesado en ello.

La solicitud no tiene sentido en el caso de menores de edad, pues resulta de los datos del registro y lo mismo debería ocurrir con personas de capacidad limitada o sometida a especiales medidas de protección si existiera conexión con el Registro Civil.

Estas restricciones no surten efecto frente a las autoridades judiciales, policiales o administrativas competentes, ni frente a los sujetos obligados, ni frente a notarios y registradores, ni tampoco, y esto es novedad, frente a las autoridades y organismos nacionales que gestionen, verifiquen, paguen o auditen Fondos Europeos,

 10. Sobre forma de acceso al contenido el Registro. Artículo 5, en parte y artículo 6.

Para el acceso se exige:

identificación del solicitante, la acreditación de la condición en la que se solicita el acceso y, la demostración de un interés legítimo por las personas u organizaciones, distintas de autoridades y sujetos obligados;

previo pago de la tasa que cubra los costes administrativos del Registro y de sus fuentes tasa que no puede ser superior a los citados costes; según la DA4ª de la Ley 10/2010, mientras la tasa no sea aprobada el acceso para las personas u organizaciones con interés legítimo será también gratuito;

será gratuito para autoridades, notarios y registradores;

— una Orden determinará la distribución de la tasa entre el RC y los registros fuente;

— el acceso será siempre por medios electrónicos previa autenticación mediante su identificación;

— se pueden establecer accesos colectivos a autoridades y sujetos obligados previa acreditación de las personas que van a utilizarlos;

— las peticiones se ajustarán a un modelo con los campos necesarios para identificar al solicitante, no sólo con sus datos básicos sino también los datos de profesión, dirección de correo electrónico y teléfono.

— La identificación de los solicitantes se realizará con firma o sello electrónico cualificados o por un sistema de autenticación “ad hoc”, es decir los mismos que frente a las AAPP en general.

— Si la solicitud se hace por persona no autorizada expresamente, es decir por cualquier persona con interés legítimo, la firma o sello electrónico debe ser avanzado y cualificado u otro sistema “ad hoc” con la seguridad exigida por la Ley 39/2015.

— Si la consulta hace en función del cargo es responsabilidad suya el hacerlo conforme a la normativa aplicable.

 — Si la información es de un fideicomiso o similares bastará manifestar un interés legítimo que será apreciado por la persona encargada del registro.

No necesitarán acreditar interés legítimo para el acceso a esta información las autoridades a que se refiere el artículo 5 en sus apartados primero y octavo y los sujetos obligados a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, dado que se realiza en el ejercicio de sus funciones de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales o en relación con Fondos Europeos en el caso de autoridades o para cumplir sus obligaciones de diligencia debida los sujetos obligados.

 — Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la información que las autoridades, los sujetos obligados y las personas u organizaciones distintas de los anteriores, puedan obtener de los distintos registros o bases de datos con competencia en materia de titulares reales, que procederán conforme a su legislación específica.

— Salvo los sujetos obligados y las demás personas que acrediten un interés legítimo, las autoridades y demás personas especialmente facultadas podrán acceder por medio de certificados electrónicos de empleado público y si la petición es masiva y automatizada, con número de identificación profesional, o, en caso de acceso a la información de manera masiva, automatizada y desatendida por parte de dichas autoridades, serán necesarios certificados electrónicos cualificados de representante de persona jurídica o certificados electrónicos cualificados de sello, en la medida que lo permitan tecnológicamente los sistemas que gestionan esos accesos.

— Además para las autoridades (art. 5.1) se podrá proporcionar adicionalmente un acceso telemático máquina-máquina que permita realizar consultas múltiples de manera simultánea.

Lo más complejo, a efectos de la solicitud de información por particulares a los que no se les presume el interés legítimo es la necesidad de acreditar y no sólo manifestar ese interés legítimo. Quedará la forma de acreditación al juicio del registrador Central o de los otros registradores competentes, siendo su decisión negativa susceptible de recurso. Lo que no se dice es sobre la necesidad de dar cuenta de la solicitud de información al titular real afectado.

 11. Sobre interconexión con la plataforma central europea. Artículo 7.

En cumplimiento del apartado 10 del artículo 30 y el apartado 9 del artículo 31 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, el Ministerio de Justicia garantizará la interconexión con la plataforma central europea conforme a las especificaciones y procedimientos técnicos que se determinen.

 12. Sobre protección de datos personales. Artículo 8.

 Sobre protección de datos personales en un farragoso artículo en el que se citan todas las normas comunitarias aplicables y los organismos que tienen derecho de acceso al registro se dispone en definitiva que todo la información se dará con respecto a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

 Se aclara que el tratamiento será el necesario para el cumplimiento de una obligación legal, no precisando del consentimiento del interesado, que los concretos datos serán los exigidos por la Ley y Reglamento, que se obtendrán de las propias personas jurídicas, y que los datos indicados serán públicos, en los términos establecidos en este reglamento.

Ahora bien, se prohíbe la cesión a terceros de los datos obtenidos del Registro Central por parte de quienes hayan accedido a ella como autoridades públicas y por tanto de forma gratuita, salvo que la cesión se realice en desarrollo de las funciones que motivaron dicho acceso.

La cesión de datos por parte de las demás personas que accedan al Registro Central se realizará siempre con indicación de la fuente y su comercialización solo podrá realizarse si tiene como finalidad la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

El responsable del tratamiento de datos del Registro Central de Titularidades Reales es el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

En relación con los datos declarados de manera directa al Registro Central de Titularidades Reales, los titulares de los mismos podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, limitación del tratamiento, portabilidad y no ser sujeto a decisiones automatizadas.

Respecto a los datos que consten en el Registro Central de Titularidades Reales procedentes de otros Registros o bases de datos, los citados derechos deberán ejercerse ante el Registro o base de datos de la que proceden.

Las medidas de seguridad a implantar en el Registro Central de Titularidades Reales serán, de las incluidas en el anexo II del Esquema Nacional de Seguridad del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo,

En todo caso, para la gestión del Registro Central de Titularidades Reales deberán tenerse en cuenta, en la medida que les sean aplicables, las previsiones en materia de protección de datos de carácter personal de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en particular, sus artículos 32, 32 bis, 32 ter y 33, así como las demás previsiones normativas aplicables en materia de protección de datos.

 13. Sobre tratamiento de la información. Artículo 9.

El tratamiento de la información almacenada por el Registro Central de Titularidades Reales, así como su intercambio, deberá hacerse de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad y el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

Jose Angel García Valdecasas Butrón.

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Reglamento del Registro de Propiedad Intelectual

Real Decreto 611/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual.

Resumen: El nuevo reglamento sustituye al de 2003, adaptado a las Leyes 39 y 40/2015. Regula la organización y funciones del registro central, las normas comunes sobre el procedimiento de inscripción, la estructura y las medidas de coordinación e información entre todas las AAPP competentes. Este Registro reúne características de los registros jurídicos y es público. Se suprime la opción de registrar obras sólo bajo seudónimo.

La norma básica sobre la materia es el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

La regulación del Registro de la Propiedad Intelectual se encuentra en el Título II del Libro III formado por dos artículos, el 144 y el 145. Se trata de uno de los instrumentos básicos que prevé la ley para proteger los derechos reconocidos de propiedad intelectual.

Según el artículo 144, el Registro General de la Propiedad Intelectual tendrá carácter único en todo el territorio nacional. Remite, seguidamente, a una regulación reglamentaria de su ordenación, que incluirá la organización y funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Cultura y las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de coordinación e información entre todas las Administraciones públicas competentes.

No obstante, las Comunidades Autónomas determinarán la estructura y funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso las normas comunes referidas.

Este Registro reúne características de los registros Jurídicos, pues, conforme al artículo 145.2, el Registrador calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, pudiendo denegar o suspender la práctica de los asientos correspondientes. Contra el acuerdo del Registrador podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. También prevé que el Registro será público, con limitaciones.

El nuevo Reglamento adapta el Registro a la administración digital en la que los procedimientos se pueden tramitar por medios electrónicos y los ciudadanos pueden acceder online a los servicios públicos entre los que se encuentra la publicidad registral.

En esta línea, los objetivos fundamentales perseguidos por el nuevo reglamento son dos: ofrecer servicios digitales fácilmente accesibles y mejorar la eficiencia administrativa por medio de la transformación digital del Registro de la Propiedad Intelectual.

El real decreto consta de un artículo que aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, una disposición adicional (protección de datos), dos transitorias (competencias cuando los registros territoriales no han sido creados y Comisión de Coordinación de los Registros), una derogatoria (del Reglamento aprobado por Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo) y tres finales (títulos competenciales, desarrollo normativo y entrada en vigor).

El Reglamento tiene 6 capítulos:

El capítulo I establece el concepto, objeto, principios rectores, estructura y funciones del Registro de la Propiedad Intelectual, siendo la principal novedad la introducción de una definición del Registro de la Propiedad Intelectual, en la que se destaca el carácter público y oficial de este Registro, como forma de diferenciar los servicios y las garantías legales que ofrece, frente a los ofertados por entidades privadas.

También se amplían los principios que regulan las relaciones entre el registro central y los registros territoriales, para incorporar los establecidos en el artículo 140.1 de la Ley del Sector Público.

Se define el Registro de la Propiedad Intelectual como el registro público y oficial que tiene por objeto la inscripción o anotación de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España sobre la materia. También tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a derechos de propiedad intelectual.

El Registro de la Propiedad Intelectual es único en todo el territorio nacional y está integrado por los registros territoriales y el registro central. Existirá una Comisión de Coordinación de los Registros como órgano colegiado de colaboración entre éstos.

El registro central depende del Ministerio de Cultura y Deporte. En el ejercicio de sus funciones actuará de conformidad con lo establecido en este reglamento. Su titular será nombrado entre funcionarios de la AGE pertenecientes a cuerpos o escalas del subgrupo A1, con Licenciatura o Grado en Derecho.

Los registros territoriales son creados y gestionados por las comunidades autónomas y por las ciudades de Ceuta y Melilla, que determinarán la estructura y funcionamiento de su registro territorial y asumirán su llevanza, conforme a este reglamento, en lo que se refiere a las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y a las medidas de coordinación e información entre los diferentes registros. Podrán establecer oficinas delegadas a su vez.

El capítulo II regula la presentación de las solicitudes ante el Registro por medios electrónicos, permitiendo alternativamente la presentación presencial en los registros territoriales o en las oficinas delegadas.

Da preferencia a los formatos digitales de las obras.

Hay requisitos comunes y otros específicos de las solicitudes para distintos tipos de obras, actuaciones o producciones: obras colectivas, obras derivadas, literarias, fonográficas, teatrales, páginas web y un amplio etcétera.

Entre la documentación que ha de aportarse se encuentra la escritura pública de transmisión inter vivos o de adjudicación y aceptación de la herencia.

Se permite la inscripción de obras elaboradas por una persona que tiene una relación laboral, debiendo ella misma hacer la presentación al registro hoy punto

Se suprime la opción de registrar obras sólo bajo seudónimo con anonimato, pues ha de identificarse al autor o titular de los derechos de propiedad intelectual de la obra, actuación o producción, ya que el Registro es público.

El registro competente para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual será el registro territorial de la comunidad o ciudad autónoma en la que se presente la solicitud. Las inscripciones sucesivas se realizarán en el mismo registro.

El capítulo III adapta el procedimiento de actuación del Registro a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, especialmente en lo que hace referencia a la subsanación de defectos por parte del solicitante.

La calificación se regula en el artículo 21, según el cual, la persona titular del registro competente calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, y resolverá acordando practicar, suspender o denegar la inscripción. La calificación y la resolución habrán de adoptarse en función de lo que resulte del contenido de los actos y contratos, así como de los asientos del registro.

El tracto sucesivo se trata en el artículo 22 expresando que las inscripciones recogerán la titularidad de los derechos de propiedad intelectual, desde la primera inscripción hasta su paso al dominio público. Ha de acreditarse la transmisión desde el titular anterior, siendo también posible el expediente judicial de dominio.

Nota: Hubiera sido deseable que se hubiese previsto un expediente notarial cercano al del artículo 208 LH.

El capítulo IV contiene las reglas sobre la resolución de solicitudes y sus vías de impugnación, introduciendo como novedad la suspensión de plazos cuando deba requerirse a la persona interesada para la subsanación de defectos o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.

Para resolver, se le da al titular de la oficina un generoso plazo de 6 meses que se contarán desde la presentación de la solicitud.

Como vía de impugnación se encuentra el ejercicio ante la jurisdicción civil de acciones conforme al artículo 145.2 LPI. Contra las resoluciones y los actos de trámite aislados cabe recurso en vía administrativa conforme a los artículos 112 y ss LPA.

El capítulo V se refiere a las inscripciones, estableciendo el documento electrónico como única forma válida para la inscripción registral. Se ajustarán en su forma al modelo que apruebe la Comisión de Coordinación de los Registros. Serán firmados por los titulares del Registro con firma electrónica cualificada y con sello de tiempo.

En cuanto a la eficacia de la inscripción, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en los asientos respectivos. La inscripción surtirá efecto desde la fecha de presentación de la solicitud con excepciones. Inscrito o anotado en el registro cualquier derecho, acto o contrato objeto de aquél, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha, que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución judicial en contrario.

El capítulo VI regula la publicidad de los asientos registrales y de los expedientes, introduciendo la posibilidad del acceso a través de internet al contenido de los asientos con mero valor informativo. Como novedad, se plantea la posibilidad de consulta con fines de investigación de los ejemplares identificativos de las obras que han pasado a dominio público.

El contenido de los asientos registrales será público. Dicha publicidad tendrá lugar:

– mediante certificación, con eficacia probatoria, del contenido de los asientos

– mediante nota simple, con valor simplemente informativo.

También se regula la publicidad de los expedientes, conformados por todos los documentos relativos a la solicitud de inscripción, así como por el ejemplar identificativo de la obra que se acompaña.

Y, en cuanto al acceso a los ejemplares identificativos de las obras, como regla general no se permitirá salvo las excepciones que enumera, como la de petición por cualquiera de los autores o titulares, con especial prevención para los programas de ordenador.

Entró en vigor el 13 de julio de 2023.

Ver comentario de José Ángel García Valdecasas. 

IRPF: gastos de locomoción

Orden HFP/792/2023, de 12 de julio, por la que se revisa la cuantía de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Resumen: La minoración de ingresos para obtener el rendimiento neto pasa de 0,19 a 0,26 € por kilómetro recorrido. Se aplica, tras los funcionarios públicos, a los pagos efectuados por las empresas a sus trabajadores y a los gastos sufragados por contribuyentes que tengan relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

El Reglamento del IRPF, en su artículo 9.5,  permite a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública revisar las cuantías exceptuadas de gravamen correspondientes a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia, en el importe en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos, lo que ya ha tenido lugar, por lo que ahora se extiende a los pagos efectuados por las empresas y a los gastos en los que incurran contribuyentes que tengan relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

Citamos los apartados del RIRPF afectados:

Letra b) del artículo 9.A.2:

«Artículo 9. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.

A. Reglas generales:

2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:…

b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.»

Ahora se sustituye el importe de 0,19 euros por kilómetro por el de 0,26 euros por kilómetro recorrido.

Letra a) del artículo 9.B.1:

«Artículo 9. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.

B. Reglas especiales:

1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:

a) Por gastos de locomoción:

Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.»

Ahora se sustituye el importe de 0,19 euros por kilómetro por el de 0,26 euros por kilómetro recorrido.

Entró en vigor el 17 de julio de 2023.

Reglamento de la lengua de signos

Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Resumen: Desarrolla la Ley 27/2007 en beneficio de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, ampliando sus ámbitos de aplicación. Las AAPP promoverán la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral en actuaciones notariales, registrales, procedimientos administrativos y ante todos los órdenes jurisdiccionales. Estas personas podrán optar entre la lengua de signos y la lengua oral con apoyos.

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 3 de diciembre de 2007, ratificada por España, define por lenguaje tanto la lengua oral, como la lengua de signos y otras formas de comunicación no verbal, consagrando en su artículo 21 el derecho de las personas con discapacidad, en este caso sordas, con discapacidad auditiva y sordoceguera, a recabar, recibir y facilitar información en igualdad de condiciones con los demás y mediante la forma de comunicación que elijan.

El acceso de estas personas a la información y a la comunicación puede obtenerse a través de la lengua de signos o bien alternativa o adicionalmente a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, entendidos como aquellos códigos y medios de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas.

La lengua de signos española trasciende de ser un vehículo de comunicación, pues supone también su uso un factor identitario por razones biológicas, culturales, sociales e históricas.

La protección de las lenguas de signos está auspiciada por numerosas resoluciones de organismos internacionales como el Parlamento Europeo, el Consejo de Europa o las Naciones Unidas y también por la legislación propia, como la propia Constitución, la referida Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que ahora se desarrolla, y que ya fue objeto de modificación, a través de la Ley 26/2011, de 1 de agosto (ver resumen), así como por el TR Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, de 2013 (ver resumen),

Como consecuencia del mandato legal establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, este real decreto aprueba el reglamento por el que se desarrollan las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral, condiciones que son básicas y comunes para todo el Estado, pensando en las necesidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

No obstante, respecto a la lengua de signos catalana, la Comunidad Autónoma de Cataluña, en ejercicio de sus competencias, puede desarrollar su propia normativa.

El Real decreto, con carácter previo a la incorporación del reglamento, tiene el siguiente contenido:

– Un artículo único, que aprueba el Reglamento.

– Cuatro disposiciones adicionales que tratan respectivamente de los datos personales, de la licitación de contratos públicos, del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española y del Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.

– Y cuatro disposiciones finales: La primera modifica el art. 4 del RD 422/2011, de 25 de marzo, sobre participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales (dedicado a las mesas electorales). Las restantes recogen el título competencial, la financiación y la entrada en vigor.

El Reglamento en sí consta de cuatro títulos:

El título preliminar establece las disposiciones generales como el objeto, ámbito de aplicación, derecho al aprendizaje, definiciones, principios, comisión de seguimientos o colaboración.

En cuanto al objeto, aparte de lo ya dicho, cabe añadir que el Reglamento se centra fundamentalmente en las siguientes materias:

a) El aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española, y la protección de la identidad lingüística vinculada a esta lengua.

b) El aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral en favor de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

c) La atención a la sordoceguera.

Su ámbito de aplicación se extiende a todo el territorio español en las áreas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 27/2007, de 23 de octubre:

– Bienes y servicios a disposición del público.

– Transportes.

– Relaciones con las Administraciones Públicas.

– Participación política.

– Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.

No obstante, se respetará la normativa aplicable a cada ámbito o materia y lo dispuesto en la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad de 2013 y su normativa de desarrollo.

Dentro de las definiciones se enumeran diversos sistemas técnicos de apoyo a estas personas y el concepto de lengua de signos táctil, Entre otras muchas.

El título I está dedicado al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española, contiene, a su vez, dos capítulos.

El capítulo I se centra en el Aprendizaje y conocimiento de la lengua de signos española. Trata del aprendizaje, tanto en la formación reglada como en la formación no reglada.

El capítulo II regula el uso de esta lengua en ámbitos muy diversos:

Acceso a los bienes y servicios a disposición del público en educación, formación y empleo, salud, cultura, deporte, ocio, servicios sociales y otros. Ver artículo 12.

Transportes. Artículo 13.

Relaciones con las AAPP. Artículo 14.

Participación política. Artículo 15.

– Servicios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información. Artículo 16.

Destacamos de modo especial los apartados 3 y 5 del artículo 14:

3. Las administraciones públicas garantizarán la plena accesibilidad en lengua de signos española a los servicios de atención no presencial de las administraciones públicas, a través de servicios de video interpretación en lengua de signos española.

4. Las administraciones públicas promoverán las condiciones adecuadas para la comunicación a través de servicios de interpretación, guía-interpretación y mediación comunicativa en lengua de signos española, con objeto de hacer accesible la comunicación en las actuaciones notariales, registrales, en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales y extrajudiciales de todos los órdenes jurisdiccionales en los que intervengan personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en aplicación de lo dispuesto en las leyes sustantivas y procesales vigentes en cada materia.

El título II aborda el aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral, a lo largo también de dos capítulos.

El capítulo I trata del aprendizaje, dedicando un artículo a la formación reglada y otro a la formación no reglada.

El capítulo II regula el Uso de los medios de apoyo a la comunicación oral.

El acceso a los bienes y servicios a disposición del público se trata en el artículo 20, desglosando diversos ámbitos, en paralelo a lo tratado para la lengua de signos: educación, formación y empleo, salud, cultura, deporte, ocio, servicios sociales y otros.

El resto de los artículos trata de lo siguiente:

Transportes. Artículo 21.

– Relaciones con las Administraciones Públicas. Artículo 22.

– Participación política. Artículo 23.

– Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información. Artículo 24.

Ayudas para financiar los productos de apoyo a la audición. Artículo 25.

Destacamos de modo especial los apartados 3 y 5 del artículo 22:

3. Las administraciones públicas garantizarán la accesibilidad a los servicios de atención telefónica de las administraciones públicas y otros no presenciales, dependientes de ellas, a través de canales de voz y de texto.

5. Las administraciones públicas promoverán las condiciones adecuadas para el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral con objeto de hacer accesible la comunicación en las actuaciones notariales, registrales, en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales y extrajudiciales de todos los órdenes jurisdiccionales en los que intervengan personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en aplicación de lo dispuesto en las leyes sustantivas y procesales vigentes en cada materia.

Según la exposición de motivos, ambos títulos, I y II, no son excluyentes sino complementarios, es decir, cualquier persona sorda o con discapacidad… puede optar por el aprendizaje, conocimiento y uso tanto de la lengua de signos como de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral. Y puede hacerlo, para cada momento o situación, de manera indistinta o, incluso, simultánea.

Y el título III recoge las particularidades de la sordoceguera, que es una discapacidad única con entidad propia, pudiendo estas personas precisar de una ayuda más intensa, con un uso peculiar de la lengua de signos de contenido más táctil. Se crearán centros de referencia estatal.

El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2024.

Sede electrónica del Ministerio Fiscal

Decreto de 18 de julio de 2023, del Fiscal General del Estado, por el que crea la sede electrónica del Ministerio Fiscal.

Resumen: Este decreto crea la Sede Electrónica del Ministerio fiscal para que pueda interactuar de manera segura con los ciudadanos y profesionales. Será una sede propia y única para toda España gestionada técnicamente por el Ministerio de Justicia. Ha de entrar en vigor antes del 1 de octubre de 2023.

Según el artículo 38 de la Ley del Sector Público, se define la sede electrónica como aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a uno o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias.

El Ministerio Fiscal es un órgano constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial. Es una institución única que presta servicio a los ciudadanos a través de sus diferentes órganos en todo el territorio nacional, siendo uno de sus principios rectores el de unidad de actuación.

Para el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye, el Ministerio Fiscal presenta además una vertiente administrativa y gubernativa, propia de las necesidades de su organización y funcionamiento interno.

El Ministerio Fiscal ya cuenta con un portal de internet, de los previstos en el artículo 39 de la Ley del Sector Público, que permite el acceso a través de internet a la información publicada. Su dirección es: https://www.fiscal.es/

Ahora, con la creación de la Sede Electrónica, se da un paso más, pues ésta permitirá tener un marco de comunicación e interacción segura con el ciudadano y con los profesionales.

Su creación debe de respetar las características propias de la Administración de Justicia por lo que la legislación general reguladora del acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos no resulta plenamente aplicable a la Administración de Justicia, surgiendo la necesidad de aprobar una norma específica para ella.

La sede electrónica se configura como una sede propia, ni derivada ni subsede de otra que sea titularidad de otra Administración u organismo público, lo cual es un reflejo de la autonomía funcional que constituye un principio básico del Ministerio Fiscal, aunque los medios técnicos sean prestados por el Ministerio de Justicia

El vehículo normativo utilizado es un decreto del Fiscal General del Estado al cual corresponde “impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución”, conforme al artículo 22.2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Tiene ocho artículos:

Objeto. Como hemos visto, su objeto es la creación de la sede electrónica del Ministerio Fiscal.

Ámbito de aplicación. Se extiende a todos los órganos del Ministerio Fiscal de todo el Estado español.

Dirección electrónica de la sede: https://sedeelectronica.fiscal.es. No está operativa al tiempo de hacer este resumen (julio 2023). Ver entrada en vigor.

Titularidad y gestión de la sede.

a) La titularidad corresponderá a la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado, que será responsable de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios de la misma.

b) La gestión tecnológica de la sede corresponde al Ministerio de Justicia.

c) La responsabilidad de la gestión, de los contenidos y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede corresponde a los titulares de los distintos órganos del Ministerio Fiscal, de acuerdo con sus competencias.

d) La gestión de los contenidos comunes de la sede y la coordinación con los servicios de los distintos órganos del Ministerio Fiscal le corresponde a la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado.

Canales de acceso a los servicios. Son los siguientes:

a) Acceso electrónico, a través de internet, en los términos del presente Decreto.

b) Atención presencial sobre el uso de la sede, a través de los servicios de atención a la ciudadanía en las sedes de las fiscalías.

c) Atención telefónica, a través del servicio de información previsto en la propia sede y en el portal del Ministerio Fiscal.

d) Cualquier otro canal de acceso que se habilite en el futuro.

Contenido de la sede.

La sede electrónica dispondrá del contenido y servicios a disposición de las personas interesadas establecidos por el artículo 11 RD 203/2021, de 30 de marzo.

En concreto, contendrá todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran mecanismos de autenticación de los ciudadanos, fiscales y profesionales en sus relaciones con el Ministerio Fiscal en el ámbito administrativo y gubernativo.

De la posterior enumeración de contenidos y servicios mínimos, entresacamos los siguientes:

– Relación actualizada de los servicios, procedimientos y trámites disponibles y de las

– Relación actualizada de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos electrónicos normalizados correspondientes a los anteriores.

– Servicios de asesoramiento electrónico al usuario.

– La publicación electrónica, cuando proceda, de resoluciones y comunicaciones que deban incluirse en tablones de anuncios o edictos.

– Un servicio de comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos comprendidos en el ámbito de la sede electrónica, que hayan sido autenticados mediante un código seguro de verificación.

– Un servicio de consulta del directorio geográfico de oficinas de asistencia en materia de registros, que permita al interesado identificar la más próxima a su dirección de consulta.

Medios para la formulación de sugerencias y quejas. Se podrán presentar, tanto presencialmente como por correo postal o telemáticamente a través del registro electrónico de la sede electrónica del Ministerio Fiscal.

Entrada en vigor y régimen transitorio.

La sede electrónica entrará en funcionamiento en el momento en que determine su titular y, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de este Decreto en el BOE: Se cumplirán el 30 de septiembre de 2023.

Los formularios y procedimientos disponibles se incorporarán paulatinamente, según vayan estando disponibles, quedando reflejados en la propia sede electrónica.

Declaraciones tributarias informativas sobre monedas virtuales

Orden HFP/886/2023, de 26 de julio, por la que se aprueba el modelo 721 «Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

Orden HFP/887/2023, de 26 de julio, por la que se aprueban el modelo 172 «Declaración informativa sobre saldos en monedas virtuales» y el modelo 173 «Declaración informativa sobre operaciones con monedas virtuales», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

Resumen: Se trata de 2 órdenes que aprueban tres modelos de declaraciones informativas tributarias: el 721, sobre monedas virtuales situadas en el extranjero, el 172, sobre saldos en monedas virtuales y el 173 sobre operaciones con monedas virtuales. Se presentarán con periodicidad anual a partir de 2024.

A) Modelo 721.

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal… ha modificado la D.Ad. 18ª de la Ley General Tributaria, para establecer una nueva obligación informativa relativa a la tenencia de monedas virtuales situadas en el extranjero imponiendo a los obligados tributarios (arts 29 y 93 LGT) el deber de suministrar…:

“d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.

Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.”

Su desarrollo reglamentario se encuentra en el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, que, entre otros, modifica el artículo 42 quater del Reglamento de Gestión e Inspección tributaria.

Con el objeto de aprobar el modelo necesario para habilitar la presentación de esta nueva declaración informativa se procede en la Orden HFP/886/2023 a aprobar el modelo 721, «Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero», junto con los correspondientes diseños de registro a través de los cuales se normaliza la información a suministrar. El contenido y diseños de registro de la declaración informativa figuran en el anexo.

La presentación del modelo será mediante la remisión de la información a través de mensajes informáticos, de acuerdo con las condiciones y el procedimiento previsto en la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, que ahora se modifica por la D.F. 1ª. Las condiciones y procedimiento se encuentran en el artículo 5.

Habrá de presentarse con periodicidad anual por los obligados a declarar, y remitirse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el envío de mensajes informáticos.

Están obligados a presentar el modelo 721 los delimitados en el apartado 1 del artículo 42 quater del Reglamento de Gestión e Inspección.

Deberá ser objeto de declaración en el modelo 721, la información contenida en el anexo de la presente orden, en relación con las monedas virtuales situadas en el extranjero respecto de las que se tenga la obligación de declarar.

En cuanto al plazo, la presentación se realizará entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

El anexo recoge el Contenido de la Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero, modelo 721.

La Orden HFP/886/2023 entró en vigor el 30 de julio de 2023 y será de aplicación por primera vez al modelo 721, «Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero», correspondiente al ejercicio 2023, que se presentará entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2024.

B) Modelo 172 y 173.

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal… ha modificado la Ley del IRPF, añadiendo los apartados 6 y 7 de la disposición adicional decimotercera que introducen nuevas obligaciones informativas sobre tenencia y operaciones con monedas virtuales, lo que ha motivado la creación de los modelos 172 y 173. Dicen estos apartados:

“6. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a suministrar a la Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, información sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas. Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada moneda virtual diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de los titulares, autorizados o beneficiarios de dichos saldos.

7. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la Administración Tributaria las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia, relativas a monedas virtuales, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de monedas virtuales, así como precio y fecha de la operación.

La misma obligación anterior tendrán las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otras monedas virtuales o de dinero de curso legal.”

Su desarrollo reglamentario se encuentra en el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, que, entre otros, introduce los nuevos artículos 39 bis39 ter en el Reglamento de Gestión e Inspección tributaria.

Con el objeto de aprobar los modelos necesarios para habilitar la presentación de estas nuevas declaraciones informativas se procede en esta orden a aprobar:

– el modelo 172, «Declaración informativa sobre saldos en monedas virtuales»,

– y el modelo 173, «Declaración informativa sobre operaciones con monedas virtuales».

El contenido y diseños de registro de las declaraciones informativas figura en los anexos I y II de la Orden HFP/887/2023.

La presentación del modelo será mediante la remisión de la información a través de mensajes informáticos, de acuerdo con las condiciones y el procedimiento previsto en la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, que ahora se modifica por la D.F. 1ª. Se realizará con las condiciones y procedimiento regulados en el artículo 9 y con el formato y diseño previstos en el artículo 10.

Habrán de presentarse con periodicidad anual por los obligados a declarar, y remitirse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el envío de mensajes informáticos.

Los obligados a presentar son:

– para el modelo 172, «Declaración informativa sobre saldos en monedas virtuales», los delimitados en el apartado 1 del artículo 39 bis del Reglamento de Gestión e inspección.

– para el modelo 173, «Declaración informativa sobre operaciones con monedas virtuales», los delimitados en los apartados 1 y 3 del artículo 39 ter del Reglamento de Gestión e inspección.

La información que ha de suministrarse es la contenida en el anexo I de la Orden HFP/887/2023 (modelo 172) y en el anexo II (modelo 173).

El plazo de presentación será, para ambos modelos, durante el mes de enero del año siguiente al que se corresponda la información declarada.

Conforme a la Disposición transitoria única, la primera declaración relativa a la obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales (Modelo 173), se deberá presentar en el mes de enero de 2024, respecto de las operaciones correspondientes al ejercicio 2023 realizadas desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 249/2023, de 4 de abril (que fue el 25 de abril de 2023).

La Orden HFP/887/2023 también entró en vigor el 30 de julio de 2023 y será de aplicación por primera vez a los modelos 172 y 173, que se presenten en el mes de enero de 2024, correspondientes al ejercicio 2023.

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Normativa de Andalucía (función pública), Madrid (protección civil, archivos y documentos, libro y lectura), Navarra (fundaciones) y País Vasco (Ley del Suelo).

ANDALUCÍA. Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

MADRID. Ley 5/2023, de 22 de marzo, de Creación del Sistema Integrado de Protección Civil y Emergencias de la Comunidad de Madrid.

MADRID. Ley 6/2023, de 30 de marzo, de Archivos y Documentos de la Comunidad de Madrid.

MADRID. Ley 7/2023, de 30 de marzo, del Libro, la Lectura y el Patrimonio Bibliográfico de la Comunidad de Madrid.

NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

PAÍS VASCO. Ley 5/2023, de 1 de junio, para facilitar la tramitación del autoconsumo y por la que se modifica la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

Tribunal Constitucional

Resumen: Sentencias: Ganancias patrimoniales sin corregir la inflación. Nulidad de actuaciones en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Administración obligada de la vacuna Covid. Primer emplazamiento a persona jurídica. Delito de administración desleal. Otros: Impuesto sobre Sociedades. Conflicto País Vasco sobre Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2577-2023, en relación con el artículo 3. Primero, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, por posible vulneración de los arts. 86.1 y 31.1 CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con el artículo 3. Primero, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por posible vulneración de los artículos 86.1 y 31.1 CE, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión. Los apartados que se cuestionan se refieren al Impuesto sobre Sociedades y afecta a empresas con un volumen de negocios superior a 20 millones de euros.

Ver resumen del RDLey 3/2016, de 2 de diciembre.

PAÍS VASCO. Conflicto positivo de competencia n.º 3464-2023, contra la Orden HFP/55/2023, de 24 de enero, relativa al análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con la Orden HFP/55/2023, de 24 de enero, relativa al análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

GANANCIAS PATRIMONIALES SIN CORREGIR LA INFLACIÓN. Pleno. Sentencia 67/2023, de 6 de junio de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 3823-2022. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, en relación con el apartado vigésimo primero del artículo 1 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de no residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

Principio de capacidad económica: constitucionalidad de la ausencia de previsión de coeficientes de corrección monetaria para la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles en el cálculo de las ganancias patrimoniales en el impuesto sobre la renta de las personas físicas; supuesta tributación de magnitudes ficticias. Voto particular.

Ver reseña de esta Sentencia por Antonio Martínez Lafuente.

NULIDAD DE ACTUACIONES EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Sala Primera. Sentencia 73/2023, de 19 de junio de 2023. Recurso de amparo 6520-2021. Promovido por Inmobiliaria Alquimar, Sociedad Anónima, respecto del auto de un juzgado de primera instancia de Almería que denegó el incidente de nulidad de actuaciones en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de diligencia en el emplazamiento de la parte demandada que no es reparada al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de actuaciones.

ADMINISTRACIÓN OBLIGADA DE VACUNA COVID. Sala Primera. Sentencia 74/2023, de 19 de junio de 2023. Recurso de amparo 8235-2021. Promovido por doña M.L.G.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Cantabria y un juzgado de primera instancia de Medio Cudeyo que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19.

Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad, intimidad y tutela judicial efectiva: STC 38/2023 (resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable, y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes).

DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL. Sala Segunda. Sentencia 75/2023, de 19 de junio de 2023. Recurso de amparo 2835-2022. Promovido por don Jesús Nava Calvo en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito de administración desleal.

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación e incongruencia omisiva) y a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal): STC 43/2023 (rechazo del recurso de apelación fundado en una irrealizable derivación a la vía de aclaración o complemento de sentencia por el propio juzgado sentenciador, denegación inmotivada de una solicitud de prueba de descargo en segunda instancia y ausencia de toda respuesta a un motivo del recurso).

PRIMER AMPLAZAMIENTO A PERSONA JURÍDICA. Sala Segunda. Sentencia 76/2023, de 19 de junio de 2023. Recurso de amparo 5166-2022. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, SL, en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

 

SECCIÓN II

Resumen: Constituido el Cuerpo de Aspirantes a Registradores. Gran Cruz de San Raimundo de Peñafort para Alfonso Candau. Dos jubilaciones.

Concedida a Alfonso Candau la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort

Real Decreto 592/2023, de 4 de julio, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort a don Alfonso Candau Pérez.

Alfonso Candau, licenciado en Filosofía, Filología, y Derecho, ha accedido por oposiciones a la Carrera Fiscal y al Cuerpo de Registradores.

Fue decano nacional del Colegio de Registradores durante el cuatrienio 2009-2013.

Actualmente es el presidente del IPRA-CINDER (Centro Internacional de Derecho Registral) y titular del Registro de la propiedad número dos, mercantil, y de bienes muebles de Palencia. 

Nota: realmente el real decreto se publicó en la Sección III.

Constitución del Cuerpo de Aspirantes a Registradores

Orden JUS/800/2023, de 13 de julio, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con la lista definitiva de personas aprobadas remitida por el Tribunal calificador.

Por Resolución de 3 de febrero de 2022 fueron convocadas Oposiciones para ingreso al Cuerpo de Aspirantes a Registradoras y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Finalizadas dichas Oposiciones y remitida a la DGSJFP la lista definitiva de personas aprobadas por el Tribunal calificador, mediante Resolución de 13 de julio de 2023, la ministra de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley Hipotecaria y en los artículos 504 y siguientes de su Reglamento, completada la documentación, ha dispuesto nombrar Aspirantes al expresado Cuerpo a las siguientes personas que constan en la lista definitiva de personas aprobadas, por el orden de la misma:

N.º Nombre y apellidos
1 Pau Cuquerella Miralles.
2 Beatriz Zamora Rodríguez.
3 María Rúa Rodríguez.
4 Belén Covadonga García-Faria Cano.
5 Ángel Salvador Chacón Maldonado.
6 Claudia Elisa Gómez León.
7 Beatriz María Belmar Madrid.
8 Ana María Olarte del Castillo.
9 Marcos Reyes Cívico.
10 Reyes Ruiz del Portal Sánchez-Carrasco.
11 Juana Fernández-Monge Umarán.
12 Carolina Caballería Luna.
13 Julia Andrés Landaluce.
14 Gonzalo Olmos Gil.
15 José María Gómez-Riesco Tabernero de Paz.
16 Marina Riesco Gacho.
17 María Fernández-Figueroa Martínez-Sagrera.
18 Jorge Lacasa Roque.
19 Gemma Serra Ballester.
20 Adriana Cendón Gago.
21 Ignacio Lázaro Velo.
22 María Miralles Zuñel.
23 María Belén Martínez del Mármol Jiménez.
24 Montserrat Zafra Gómez-Limón.
25 Pablo Carlos Castellano Castro.
26 Juan Fernando Cánovas Verdú.
27 Cristóbal Gómez González.
28 Manuel Chamorro Sordo.
29 Isabel Fuentes Máiquez.
30 María del Rocío de Andrés-Vázquez Padilla.
31 Almudena Jover Quilis.
32 Ana Albiol Ibáñez.
33 Paloma Sales García.
34 Álvaro Romero Rodríguez.
35 Ariadna Estradé Alasà.
36 Eduardo de Paz Muncharaz.
37 Beatriz Alonso Galindo.
38 Ana María Ribera Aznar.
39 José Jesús Conesa Santiago.
40 Elena María García-Galbis Cruz.
41 Manuel Olivera Corchero.
42 Ángela Ferreiro Viqueira.
43 Belén Martínez-Cardos Bada.
44 Dorleta Pilar Sanza Olaizola.
45 Alberto Manuel Zurita Rico.
46 Laura Sánchez-Moreno Babiano.
Jubilaciones

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Madrid, don Pablo José López Ibáñez.

Se declara la jubilación del notario de Guadalajara don Jesús José Moya Pérez, con efectos el mismo día en que cumpla 70 años, al no haber solicitado prórroga.

 

RESOLUCIONES:

En JULIO, se han publicado SETENTA Y SEIS RESOLUCIONES Y TRES RESOLUCIONES SOBRE SENTENCIAS. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Mayo 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MAYO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

  1. Resumen Ley de contratos de crédito inmobiliario
  2. Adopción internacional.
  3. Marcas

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en abril).

  1. Principio de legalidad y Principio de prioridad.
  2. Obra nueva
  3. Finca registral y principio de unidad arquitectónica.
  4. Herencia. Posible conflicto de intereses

Enlaces

 

NORMATIVA.

1.- LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO (LCCI)

Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. (LCCI) (Entrada en vigor el 16 de junio de 2019)

[Esta Ley aporta abundantes novedades para varios temas de las Oposiciones. Dado lo ajustado en el tiempo que están los temas, no será fácil introducir amplias referencias en la mayoría de los casos, salvo cuando haya preguntas que expresamente coincidan con el contenido de esta Ley. Estas notas se hacen para que se puedan reseñar con la extensión y en los temas que se consideren oportunos (de Civil -por ejemplo, 59 y 77-, Mercantil e Hipotecario). En la página hay numerosos trabajos sobre la Ley que serán referidos en estas notas. que tratan de complementar algunas cuestiones sobre la transparencia material].

INTRODUCCIÓN.

1 La LCCI transpone la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.

2 Constituyen principios cardinales del sistema:

 – La Financiación responsable: a) Conducta responsable del financiador (entidades financieras e intermediarios financieros). b) Conducta responsable del prestatario.

 – Financiación transparente mediante: a) Regulación detallada del contenido contractual. (FEIN/FIAE). b) Búsqueda de la trasparencia material o comprensión real e íntegra por el obligado de la carga jurídica y económica que va a contraer, más allá de la apariencia o garantía formal que supone la inclusión de las cláusulas en el contrato.

Contratación protectora del consumidor a la vez que equilibrada para ambas partes, buscando un marco de seguridad jurídica imprescindible para la eficacia del sistema.

PREÁMBULO DE LA LEY.

Como destaca la propia Directiva 2014/29017/UE (y así lo refleja el preámbulo de la LCCI), los mercados hipotecarios de la UE manifiestan en ocasiones comportamientos irresponsables de los contratantes, lo que, unido a la asimétrica posición en que se encuentran las partes negociales, hace preciso un plus de responsabilidad para el contratante profesional (prestamista) y un régimen de protección para los prestatarios y obligados por el préstamo (fiadores, garantes hipotecarios) que sean personas físicas.

La Directiva europea se refiere a los créditos celebrados con consumidores que estén garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial.

Sin embargo la Ley española (LCCI) extiende su régimen jurídico a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores, como ahora veremos. 

II OBJETO DE LA LEY (Art. 1).

Es la protección de las (i) personas físicas que sean (ii) deudores, fiadores o garantes, (iii) de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía (iv) que recaiga sobre bienes inmuebles de uso residencial (v) o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir.

III AMBITO DE LA LEY (Art. 2).

Se aplica:

1 A los contratos de (i) préstamo concedidos por personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional, (ii) cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona física y dicho contrato tenga por objeto: a) La concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial. A estos efectos, también se entenderán como inmuebles para uso residencial aquellos elementos tales como trasteros, garajes, y cualesquiera otros que sin constituir vivienda como tal cumplen una función doméstica. b) La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un consumidor.

Mientras que en el caso a) no se distingue entre consumidor y no consumidor, en el caso b) la protección se restringe a los consumidores.

2 También será de aplicación a la intermediación para la celebración de una de las modalidades de contrato a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1.

3 Las referencias que se realizan en esta Ley a los préstamos se entenderán realizadas indistintamente a préstamos y créditos.

No se aplica:

Recoge en su apartado 4 casos en los que no resulta de aplicación le Ley, por ejemplo: préstamos concedidos por el empleador a sus empleados y bajo unos requisitos, préstamos concedidos sin intereses y sin ningún otro tipo de gastos como regla general, resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional, hipoteca inversa bajo determinadas condiciones, etc.

IV TRANSPARENCIA MATERIAL Y CONTROL DE TRANSPARENCIA NOTARIAL

1 Por su origen, puede decirse que la transparencia material es un concepto acuñado jurisprudencialmente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)[1] y por el Tribunal Supremo español[2] a raíz de la crisis económica padecida en el mundo occidental.

2 La transparencia material es el plus de información (o información cualificada) que, referida a las condiciones generales que recaen sobre elementos esenciales del contrato, permita objetivamente que el prestatario/consumidor/fiador/garante pueda adoptar su decisión económica tras haber sido informado cumplidamente.

El concepto de transparencia material constituye, dice la Jurisprudencia, un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta. O sea, que lo que hace la Ley es perfilar un estándar de información y de comportamientos cuya observancia permitirá juzgar de forma abstracta u objetiva la transparencia o no de la cláusula enjuiciada.

Este estándar objetivo se refuerza y personaliza en cada caso mediante el control de transparencia que se lleva a cabo mediante la intervención pública notarial en la fase precontractual, que deberá verificar el cumplimiento de ese estándar o parámetro legal abstracto de información por parte del prestamista, además de informar imparcialmente al prestatario persona física (fiador o garante).

Concretamente, el artículo 14 LCCI fija el estándar de información que debe facilitar por el prestamista, intermediario financiero o su representante con una antelación de diez días respecto del momento de la firma del contrato, consistente en una documentación cuyo contenido se fija por la Ley. La comprobación notarial de que se ha cumplido ese principio de transparencia material se regula expresamente en el articulo15 LCCI, quedando reflejado el resultado en acta notarial en la que deberá comparecer inexcusablemente el prestatario, fiador o garante del préstamo (Art. 22.2 LCCI)

V ESQUEMA BÁSICO DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA.

1 Incorporación de la documentación contractual a la plataforma notarial. Efectos: (i) Desde ese momento la documentación queda bajo control notarial, de modo que no podrá tener acceso a la misma la parte prestamista ni ser modificada sin seguir un procedimiento supervisado. (ii) La fecha de la incorporación (determinante para el cómputo de los diez días previos a la autorización) es cierta porque queda bajo la fe pública notarial (iii) El uso de la plataforma garantiza la libre elección de notario por el ciudadano.

2 Verificación notarial de la documentación (art. 14 1 LLCI): se comprueba su regularidad y adecuación al contrato en cuestión y que no tenga defectos u omisiones. Caso de tenerlas deben ser subsanadas por la prestamista con interrupción del plazo de los 10 días.

3 Obligada comparecencia de la parte deudora, fiadora y garante para su asesoramiento, explicación individualizada de cláusulas y contestación de dudas. La no comparecencia de todos los interesados impide la autorización de la escritura de préstamo.

4 Test.

5 Declaración del prestatario de que comprende la operación.

6 Resultado: A la vista de lo actuado el notario resolverá sobre si el acta es positiva o negativa. En este último caso no se autorizara la escritura.

VI MODIFICACIONES DE LA LEY HIPOTECARIA (Ver NyR)

Artículo 12: El artículo se refiere al contenido del asiento de inscripción de una hipoteca y a la calificación de las cláusulas por parte del registrador.

Artículo 114: Se refiere a los intereses de demora. Interés remuneratorio más tres puntos.

Artículo 129.2: Para la venta extrajudicial, el valor de tasación no puede ser inferior al realizado conforme a lo previsto en la Ley de regulación del mercado hipotecario.

Nuevo artículo 129 Bis: Trata sobre la pérdida del beneficio del plazo que permite reclamar todo lo adeudado. Por la D. Tr. 1ª.4, se aplicará la nueva normativa en esta materia a los contratos anteriores, aunque tengan alguna estipulación al respecto, pero no si el vencimiento ya se ha producido.

Artículo 258.2: Se refiere a las cláusulas a las que ha de denegar la inscripción el Registrador

VII DISPOSICONES ADICIONALES, FINALES Y TRANSITORIAS (sólo se citan las que parecen más relevantes para los Temas. Ver resumen completo de José Félix Merino Escartín en NyR)

1 De las doce disposiciones adicionales se destacan:

6ª.- Supuestos de subrogación de deudor y novación modificativa del préstamo.  Se les aplicará esta Ley.

7ª.- Obligaciones del empresario con ocasión de la transmisión del inmueble hipotecado. Si el empresario va a pactar con el comprador la subrogación de éste en la obligación personal de un préstamo inmobiliario sujeto a esta Ley, debe comunicarlo al prestamista con al menos 30 días de antelación.

8ª.- Obligaciones de notarios y registradores con ocasión de la autorización e inscripción del préstamo hipotecario. El notario autorizante de una escritura de préstamo sujeto a la presente Ley entregará o remitirá telemáticamente al correo electrónico que ha de constar en la escritura al prestatario copia simple. Los registradores enviarán nota simple literal de la inscripción practicada, de la nota de despacho y calificación, indicando las cláusulas no inscritas y los motivos.

2 De las cinco disposiciones transitorias se citan:

1ª.- Contratos preexistentes.

Regla general: Esta Ley no se aplicará a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.

Excepciones: – Novaciones y subrogaciones posteriores. – Derecho a reembolso anticipado en el supuesto previsto en el artículo 23.6. – Nueva regulación del vencimiento anticipado, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene su contrato resulta más favorable para él. Contraexcepción: No se aplicará la nueva regulación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido ya a la entrada en vigor de la ley.

3ª.- Procesos de ejecución anteriores a la Ley 1/2013, de 14 de mayo. En ejecución de dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se concede un plazo de diez días para que el deudor pueda formular oposición sobre la base de la posible existencia de cláusulas abusivas cuando se den determinadas circunstancias.

4ª.- Ficha de Información Personalizada. Los prestamistas podrán seguir utilizando la FIPER sólo hasta el 21 de marzo de 2019.

3 De las 16 disposiciones finales se citan.

1ª.- Modificación de la Ley Hipotecaria. (ya vista). Ver cuadro comparativo de textos.

2ª.- Modificación del TR LITPyAJD. Los beneficios fiscales y exenciones subjetivas concedidos por esta u otras leyes en la modalidad de cuota variable de documentos notariales del impuesto sobre actos jurídicos documentados no serán aplicables en las operaciones en las que el sujeto pasivo sea la entidad prestamista.

3ª.- Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. Afecta a los requisitos de la subrogación (art.2)

4ª.- Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Entre otras medidas, establece la obligación de remitir las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, al Registro de Condiciones Generales.

5ª.- Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es una reforma correlativa a la de la LCGC anterior. También remitirá el art. 693 a la nueva regulación del vencimiento anticipado por esta Ley con lo que se produce una descodificación.

6ª.- Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Afecta al régimen disciplinario de los notarios, considerando infracción muy grave el incumplimiento del período de información precontractual obligatorio y de levantar el acta previa del art. 15.

7ª.- Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Tiene la finalidad de dar acceso a la Central de Información de Riesgos del Banco de España a todas las entidades prestamistas de crédito inmobiliario.

8ª.- Modificación del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Se añade al artículo 83 que “las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”. Se suprimió a última hora en el Senado una enmienda que afectaba a las actuaciones de notarios y registradores.

9ª.- Modificación de la Ley 2/2009, de 31 de marzo. La adaptación de esta ley (coloquialmente denominada de «chiringuitos financieros»), en cuanto a su ámbito de aplicación y cobros de comisiones, trata de evitar solapamientos normativos y clarifica el régimen jurídico aplicable a cada situación.

10ª.- Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Convierte el código de buenas prácticas en un mecanismo permanente y obligatorio para todas las entidades adheridas que permita a los deudores más vulnerables en situación de impago acceder a las opciones de alivio de la deuda contenidas en el mismo.

11ª.- Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Si la SAREB careciera de copia con eficacia ejecutiva y no pudiera expedirse directamente a su favor con arreglo al artículo 517 LEC y la legislación notarial, bastará que acompañe a la demanda ejecutiva una copia autorizada de la escritura, que podrá ser parcial, en la que conste que se expide al amparo de esta disposición y a los efectos del artículo 685 LEC, junto con la pertinente certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y la subsistencia de la hipoteca, sin perjuicio del derecho del deudor a oponerse por doble ejecución.

12ª.- Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. La reforma evita solapamientos regulatorios en materia de transparencia con la clientela bancaria, adaptándola a las especificidades del régimen sancionador establecidas por la presente Ley, en particular, en lo relativo a las competencias de las Comunidades Autónomas.

REFERENCIAS:

2.- ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

CIVIL: T. 97

Adopción internacional: Reglamento. Un real decreto aprueba el Reglamento de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, desarrollando las competencias conferidas a la Administración General del Estado, especialmente en aspectos procedimentales. Crea el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

3.- REGLAMENTO DE MARCAS

MERCANTIL. NOTARÍAS Y REGISTROS: T. 5

Marcas: Modificación del Reglamento. Este decreto desarrolla las modificaciones que en la legislación de marcas ha supuesto la transposición de la Directiva (UE) 2015/2436, la cual ha obligado a modificar en diciembre de 2018 la actual Ley de Marcas. Predominan los aspectos procedimentales. Regula diversos tipos de marcas.

[1] Sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Mate i; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove

[2] Sentencias 834/2009, de 22 de diciembre ; 375/2010, de 17 de junio ; 401/2010, de 1 de julio ; y 842/2011, de 25 de noviembre . Y se perfila con mayor claridad en las sentencias 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 638/2013, de 18 de noviembre ; y 333/2014, de 30 de junio

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD y PRINCIPIO DE PRIORIDAD.

Hipotecario. Notarías: T .8 y 19. Registros: T. 10 y 22.

Principio de prioridad: El conflicto que el principio de prioridad pretende solventar es el que se produce entre dos derechos válidos compatibles o incompatibles entre sí: (i) Si son compatibles, el orden de despacho vendrá determinado por el orden de presentación que determinará a su vez el rango hipotecario. (ii) Si son incompatibles, accederá al Registro el primeramente presentado con exclusión del segundo cualquiera que sea su fecha (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

Principio de legalidad: Distinto es el supuesto en que presentado un título determinado es presentado con posterioridad otro distinto del que resulta la falta de validez del primero. Aquí ya no existe conflicto entre títulos o derechos incompatibles, no estamos ante un problema de prioridad sino de validez y en consecuencia y por aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo.

Caso práctico: Se presentó por el recurrente una escritura de adición de la herencia de su madre en la que se adjudicaba una finca que estaba aún inscrita a nombre de la madre. La escritura se autorizó en noviembre de 2018. Sin embargo, durante la vigencia del asiento de presentación ingresa en el Registro otro título del año del año 1968 en el que la madre del recurrente había dispuesto del bien adjudicado.

Comentario: La presunción de legalidad de los asientos registrales (art.1.3 LH) se asienta en el título inscribible, que ha de ser un título público, notarial, judicial administrativo, autorizado o expedido por funcionario competente y con la forma documental propia del acto o negocio que se documenta (arts. 2 y 3 LH) y en la calificación registral (art. 18 LH). Todo ello fundamenta los efectos del Registro de la propiedad. Es lógico, por tanto que, constando la invalidez del título presentado a la vista del presentado posteriormente durante la vigencia del siento de presentación del primero, no prevalezca el titulo invalido frente al válido presentado posteriormente durante la vigencia del asiento de presentación del primero. Debe prevalecer la validez del segundo título (principio de legalidad) sobre la prioridad derivada del asiento de presentación (ver especialmente art. 17 párrafo ).

R. 29 de marzo de 2019. BOE 16 DE ABRIL DE 2019/5789. NyR 152/abril/2019.

2.- OBRA NUEVA.

Hipotecario. Notarías: T. 16 Registros: T. 19.

Certificación del técnico.

El artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLSyRU) dice que para autorizar escrituras de declaración de obra nueva y para su inscripción notarios y registradores exigirán la correspondiente licencia administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, y la certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

Finalidad de la certificación.

Avalar la correspondencia entre la obra nueva, el proyecto y la licencia que lo ampara (Resoluciones de 4 de febrero de 1994, 26 de febrero de 1996 y 16 de febrero y 7 de marzo de 2012). Dicha correspondencia es una cuestión de hecho cuya acreditación corresponde establecer al técnico (Resoluciones de 1 de marzo de 2003, 8 de septiembre de 2004 y 2 de julio de 2009).

Calificación de la certificación.

 No obstante ser una declaración competencia del técnico, tiene declarado la DGRN que puede haber casos en los que por la especial gravedad y relevancia de la discrepancia que se aprecie en la certificación puede ser rechazada dicha certificación. (RR. de 9 de febrero de 1994, 10 de junio de 2005 y 2 de julio de 2009).

Caso práctico: Del texto de la licencia resulta que fue concedida para construir un edificio comercial sobre una parcela que comprende la totalidad de la manzana. En la escritura se documenta la obra nueva sobre dos fincas registrales independientes de dos edificaciones comerciales, con la peculiaridad de que a efectos operativos la totalidad de la edificación conforma un único edificio comercial. El técnico certifica la correspondencia de la obra declarada con el proyecto para el que se concedió la licencia. Frente al criterio del notario que autoriza la escritura, el registrador entiende que hay una discrepancia manifiesta que impide entender que la obra nueva está amparada por la licencia. La Resolución confirma la calificación y entiende que el supuesto entra dentro de los casos de especial gravedad y relevancia de la discrepancia.

Comentario: Que existan pequeñas discrepancias no es una situación tan infrecuente en la vida real. Suele deberse a pequeñas modificaciones derivadas de la propia ejecución material de la obra o a errores e imprecisiones en las licencias administrativa. Además, el modelo de licencia administrativa no es uniforme y suele variar considerablemente de un Ayuntamiento a otro, por lo que el rigor formal observado no es el mismo en todos los casos.

 En tales situaciones se debe ponderar si la discrepancia es o no sustancial (“especial gravedad y relevancia”) para decidir si la certificación de identidad emitida por el técnico permite salvarla o no. Ni la excesiva laxitud ni la extremada exigencia se justifican por los daños que pueden causar, y de ahí el criterio de la DGRN de ponderar la especial gravedad y relevancia que ponga de manifiesto una discrepancia significativa”.

R.11 de abril de 2019.BOE 30 de abril de 2019/6456. NyR 173/abril/2019

3.- FINCA REGISTRAL y PRINCIPIO DE UNIDAD ARQUITECTÓNICA.

CIVIL: 39.

HIPOTECARIO: Notarias: T. 15 y 29 Notarias. Registros: T 17 y 33

Cuestión.

¿Cabe inscribir sobre dos fincas registrales, sin agruparlas, un edificio describiendo en cada una de ellas una parte de la edificación, y regulando para el caso de que se separara la titularidad de los predios una serie de servidumbres? NO.

 La necesidad de agrupar resulta (i) del artículo 8 de la Ley sobre propiedad horizontal, que dispone que: «(…) Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número: (…). Tercero. Las fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno (…)» (ii) y del artículo 44.1 del Reglamento Hipotecario (RH) citado en la nota de calificación.

Principio unidad arquitectónica.

El artículo 44.1 RH se fundamenta en la unidad arquitectónica de los edificios que cuentan con una serie de elementos que, por su propia naturaleza, son indivisibles, y que hacen precisa su inscripción en una sola finca registral. Entre tales elementos cabe citar las cimentaciones, las cubiertas, los elementos estructurales, las fachadas, o las instalaciones, conducciones y canalizaciones.

Cuestión.

¿Se cumple el principio de unidad arquitectónica con la inscripción de un edificio sobre dos fincas registrales regulando servidumbres recíprocas para el caso de separación de su titularidad? NO.

 No es suficiente pues “es de todo punto insuficiente para prever las múltiples vicisitudes que puedan originarse y es incompatible con la unidad del edificio en su conjunto”.

Caso práctico.

Se pretende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva que comprende dos edificaciones comerciales sobre dos fincas registrales independientes, con la peculiaridad de que a efectos operativos la totalidad de la edificación conforma un único edificio comercial. La unidad arquitectónica el edificio se articula mediante servidumbres recíprocas para el caso de separarse la titularidad de ambas edificaciones.

Comentario.

La Ley de Propiedad Horizontal (21 de julio de 1960) amparó el proceso edificatorio que hubo en España a lo largo de todo el siglo XX, y que fue de gran envergadura. Bastó una ley buena y breve para que notarios y registradores, con la fina intervención de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dieran cauce a lo que supuso la modernización y un mayor bienestar de la sociedad española. CAMARA….

La aparente autocomplacencia no debe impedir, sin embargo, que se diga para que lo conozcan las nuevas generaciones (muy concretamente de notarios y registradores).

Ello fue posible porque la ley fue permeable y permitió soluciones jurídicas adaptadas a cada necesidad. Dio cabida tanto al simple edificio de tres plantas como a los complejos edificatorios que se pueden ver en las ciudades y en las zonas turísticas.

Esta Resolución sigue en la misma línea y por ello reitera que “la multiplicidad de situaciones fácticas posible en esta materia determina la no imposición de construcciones jurídicas específicas, sino, al contrario, de reconocimiento a los particulares de la facultad de elección del instrumento jurídico que, entre los varios que proporciona el Ordenamiento, resulte más adecuado al caso concreto en función de sus características peculiares y de los fines o intereses perseguidos…”. Todo ello, lógicamente, con el principio del numerus apertus en la creación de figuras jurídicas con transcendencia real pero sin merma del “respeto a las exigencias estructurales del sistema y a los limites derivados de la trascendencia «erga omnes» del status jurídico de los bienes…”.

Sigue habiendo campo para que las nuevas generaciones de notarios y registradores formulen soluciones creativas y adaptadas a las necesidades de cada momento. El supuesto planteado así lo atestigua.

R.11 de abril de 2019.BOE 30 de abril de 2019/6456. NyR 173/abril/2019

4.- HERENCIA. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES 

CIVIL: T. 123 y 124.

HIPOTECARIO. Notarias: T. 39. Registros: T.44.

1 HAY CONFLICTO DE INTERESES entre la madre y las hijas por ella representadas cuando se adjudican bienes concretos mientras que el testamento instituye a los herederos por partes iguales, de modo que dichas adjudicaciones no se ajustan a las disposiciones testamentarias del causante. Es necesario el nombramiento de un defensor judicial.

2 HAY CONFLICTO DE INTERESES si el cónyuge viudo opta por adjudicarse el tercio de libre disposición en pleno dominio además de su cuota usufructuaria en vez de atribuirse el usufructo universal, cuando no se le concedió por el testador la faculta de optar. Dado que por las herederas decide su madre, que es a la vez adjudicataria de bienes, también hay conflicto de intereses.

3 JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA: El juicio notarial de suficiencia de la representación legal no puede salvar el conflicto de intereses, pues, cuando se trata de una representación legal de personas con capacidad modificada judicialmente sólo corresponde salvar este conflicto de intereses, en su caso, a la autoridad judicial.

4 CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CONFLICTO DE INTERESES:

Como criterio rector a seguir cabe señalar lo siguiente según reiterada doctrina del Centro Directivo: (i) La línea seguida por la Dirección General es la de fijar criterios que resulten lo más objetivos posibles. (ii) No se trata de decidir sobre la existencia de daño efectivo sino sobre la existencia de daño potencial a la vista de las circunstancias de cada caso. Decidida la existencia de un potencial conflicto de intereses será el juez quien lo determine y nombre un defensor judicial (Art. 163 CC). (iii) Hay conflicto de intereses siempre que en algunas o varias de las operaciones particionales no hay un “automatismo”, de modo que media una decisión del representante que tiene consecuencias patrimoniales para representante y representado.

Caso práctico: Se trata de escritura de partición en la que el cónyuge viudo también interviene como titular de la patria potestad prorrogada de dos hijas que tienen modificada judicialmente su capacidad. La discusión sobre si existe o no conflicto de intereses entre la viuda y sus hijas representadas se fundamenta en lo siguiente: (i) En la partición no se adjudican proindiviso los bienes sino que hay atribuciones de bienes concretos; sin embargo, el testamento no asignaba bienes concretos sino que instituía a los hijos herederos por partes iguales (ii) La viuda, a quien se le había dejado el usufructo universal y vitalicio de la herencia, y cuando no fuera posible el tercio de libre disposición en pleno dominio además de su legítima usufructuaria, se adjudica el tercio de libre disposición en propiedad sin perjuicio de su legítima usufructuaria. Se trata de una decisión ara la que no estaba facultada en el testamento, luego la toma en representación de sus hijas .

Comentario.

En el presente caso parece claro, a mi juicio, que hay conflicto de intereses: si el representante liquida la sociedad de gananciales y se adjudica bienes concretos, y además decide adjudicarse el tercio de libre disposición en vez del usufructo universal sin que se le haya concedido el derecho a elegir, es incuestionable a la luz de la doctrina del Centro Directivo que hay conflicto de intereses.

R.21 de marzo de 2019. BOE 9 de abril de 2019/5298. NyR 140/abril/2019

 

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LUGAR Y FECHA MATERIA TEXTO COMEN-TARIO
 Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. Normativa básica española sobre la materia. BOE NYR
 Berna, el 9 de septiembre de 1886 Protección de las Obras Literarias y Artísticas. WIPO  
 Roma, el 4 de noviembre de 1950 Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. BOE  
 La Haya el 31 de octubre de 1.951  Conferencia de Derecho Internacional Privado HccH
Reforma
 
 París, el 20 de marzo de 1952 Protocolo adicional Derechos Humanos BOE  
 La Haya el 1 de marzo de 1.954  Procedimiento civil. BOE  
 Nueva York, 28 de septiembre de 1954  Estatuto de los apátridas BOE  
 Nueva York, 20 de junio de 1956  Obtención de alimentos en el extranjero BOE  
 Nueva York, 10 de junio de 1958  Sentencias arbitrales extranjeras BOE  
 Estambul, 4 de septiembre de 1958  Cambios de apellidos y nombres BOE  
 Estambul, 4 de septiembre de 1958  Intercambio internacional de informaciones en materia de estado civil, BOEPROT  
 Ginebra,  21 de abril de 1961 Convenio europeo sobre arbitraje comercial internacional BOE  
 La Haya, 5 de octubre de 1961  Supresión de legalización de documentos públicos extranjeros. BOE NYR
                   » «  Autoridades      Adhesiones Registro y apostillas  
 La Haya, 5 de octubre de 1961  Forma de disposiciones testamentarias BOE  
 La Haya, 5 de octubre de 1961  Protección de menores BOE  
 Roma, 26 de octubre de 1961  Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión WIPO  
 Nueva York, 20 de diciembre de 1962  Consentimiento para el matrimonio, edad mínima y registro de los mismos BOE  
 Estrasburgo, 16 de septiembre de 1963 Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Protocolo 4 BOE NYR
 París, 10 de septiembre de 1964  Celebración de los matrimonios en el extranjero BOE  
 Washington, 18 de marzo de 1965 Arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados REDALYC  
 La Haya, 15 de noviembre de 1.965  Notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial BOE FRANCIA  
 París, 11 de diciembre de 1967. Convenio Europeo sobre las Funciones Consulares BOE NYR
 Londres, 7 de Junio de 1968  Prueba e información del D. Extranjero BOE  
 Londres, 7 de Junio de 1968  Supresión de la legalización de documentos extendidos por los agentes diplomáticos y consulares BOE  
 Bruselas, 27 de septiembre de 1968  Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil BOE INTERPR.GIBRALTAR  
 Viena, 23 de mayo de 1969   Sobre el derecho de los tratados o Tratado de Tratados. BOE  
 La Haya, el 18 de marzo de 1970  Obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y mercantil BOE  
 Washington, el 19 de junio de 1970  Tratado de Cooperación en materia de Patentes BOEN.J.  
 La Haya el 4 de mayo de 1971  Accidentes de circulación por carretera BOE  
 Basilea, 16 de mayo de 1972  Registro de Actos de Última Voluntad BOE
 La Haya el 2 de octubre de 1973  Obligaciones alimenticias. Ley aplicable. BOE2  
 La Haya el 2 de octubre de 1973  Obligaciones alimenticias. Reconocimiento y ejecución de las resoluciones BOE  
 La Haya el 2 de octubre de 1973  Responsabilidad por productos BOE  
 Munich el 5 de octubre de 1973  Patentes BOEDECRETOREVISIÓN2  
 Atenas, 15 de septiembre de 1977  Supresión de legalización en documentos sobre el estado civil CONVENIOCircular 11/01/2005

R.18 de mayo de 2011

 
 Vaticano, 3 de enero de 1979.  Acuerdo sobre Asuntos Económicos con la Santa Sede. NOTICIAS-JURÍDICAS  
 Montevideo, 8 de mayo de 1979.  Prueba sobre prueba e información del Derecho extranjero en Iberoamérica BOE  
 Luxemburgo, el 20 de mayo de 1980 Reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores y restablecimiento de dicha custodia BOE23  
 Nueva York, 18 de diciembre de 1979 Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer BOE  
 Viena el 11 de abril de 1980  Contratos de compraventa internacional de mercaderías (ONU) BOE  
 Roma, 19 de junio de 1980.  Ley aplicable a las obligaciones contractuales RATIF.-INTERPR2  
 Munich el 5 de septiembre de 1980  Nombres y apellidos BOE  
 Munich el 5 de septiembre de 1980  Certificado de capacidad matrimonial BOE  
 La Haya, 25 de octubre de 1980  Aspectos civiles en la sustracción internacional de menores BOE  
 La Haya, 8 de septiembre de 1982 Expedición de certificados de diversidad de apellidos BOEMODELO  
 Estrasburgo, 25 de enero de 1988  Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal BOE 20102012
 Lugano, 16 de septiembre de 1988  Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil BOE  NOTA GIBRALTAR  
 La Haya, 1 de agosto de 1989  Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte NO EN VIGOR  
 Nueva York, 20 de noviembre de 1989  Convención sobre derechos del niño BOEENMIENDAPROTOC. COMUNIC.  
Nueva York, 9 de mayo de 1992 Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático PDF Acuerdo de París
 La Haya, 29 de mayo de 1993  Protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional BOE  
 Bayona, 10 de marzo de 1995.  Cooperación transfronteriza entre España, Francia y desde 2012 Andorra. TEXTO  
 La Haya, 19 de octubre de 1996.  Responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños TEXTO TRABAJO  
 Singapur, 27 de marzo de 2006 Derecho de marcas. TRATADO  
 Nueva York,  13 de diciembre de 2006 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ONU  BOE  SI SI

SI

 Santiago de Chile, 10 de noviembre de 2007 Seguridad Social Iberoamericana TRATADO RATIFICACIÓN
 Lisboa, 13 de diciembre de 2007 Modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Unión Europea.

TRATADO. TEXTO CONSOLIDADO 

RESUMEN

 
 Estrasburgo, 27 de noviembre de 2008 Adopción de menores CONVENIO  
 Lisboa, 11 de septiembre de 2009 Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social CONVENIO EN VIGOR  RAT
 Bruselas, 2 de marzo de 2012 Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria TRATADO
 Bruselas, 2 de febrero de 2012 Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) TRATADO
 Bruselas, 2 de marzo de 2012 Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (TECG) TRATADO L.ORG 
 París, 12 de diciembre de 2015 Acuerdo de París sobre Cambio Climático ACUERDO Pág especial
       

 

ALGUNOS DE LOS CONVENIOS BILATERALES FIRMADOS POR ESPAÑA

PAÍSES FECHA MATERIA TEXTO
 Alemania 14 de noviembre de 1983 Reconocimiento y ejecución de Resoluciones, Transacciones Judiciales y  Documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil BOE
  Arabia Saudí 19 de junio de 2007  Evitar la doble imposición y la evasión fiscal en IRPF y Patrimonio BOE
 Argelia 24 de febrero de 2005 Convenio de asistencia judicial en materia civil y mercantil BOE
 Argentina 28 de enero de 1997 Seguridad Social

ENTRADA 

CONVENIO

 Austria 17 de febrero de 1984 Reconocimiento y Ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil BOE
 Bolivia 29 de octubre de 2001  Adopciones BOE2
 Brasil 13 de abril de 1989 Cooperación jurídica en materia civil BOE
 Brasil 16 de mayo de 1991 Seguridad Social  BOE23
 Bulgaria 23 de mayo de 1993 Asistencia judicial en materia civil BOE
 Checoslovaquia   4 de mayo de 1987 Asistencia jurídica, reconocimiento y ejecución de sentencias en asuntos civiles BOE
 China 2 de mayo de 1992 Asistencia judicial en materia civil y mercantil BOE
  China 14 de noviembre de 2005  Promoción y protección recíproca de inversiones BOE
 Colombia 30 de mayo de 1908 Ejecución de sentencias civiles BOE
 Colombia 6 de septiembre de 2005 Seguridad Social BOE
 El Salvador  7 de noviembre de 2000 Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil BOE
 Emiratos Árabes 5 de marzo de 2006 IRPF y Patrimonio BOE
 E.E.U.U. 22 de febrero de 1990 Impuestos sobre la renta. BOE2
 Filipinas 12 de  noviembre de 2002  Adopciones BOE2
 Francia 28 de mayo de 1969 Reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil o mercantil, BOE
 Irán 19 de julio de 2003 IRPF y Patrimonio BOE
 Israel 30 de mayo de 1989 Reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil BOE
 Italia 22 de mayo de 1973 Asistencia Judicial y Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en materia Civil y Mercantil BOE
  Kuwait 8 de septiembre de 2005 Protección recíproca de inversiones. BOE
 Luxemburgo 3 de junio de 1986     Impuestos sobre la renta y patrimonio. BOE2
 Malasia 24 de mayo de 2006 Evitar la doble imposición y la evasión fiscal en IRPF CONVENIO
 Malta 8 de noviembre de 2005 IRPF BOE
 Marruecos 30 de mayo de 1997 Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa. BOE2
 Mauritania 12 de septiembre de 2006 Convenio de asistencia judicial en materia civil y mercantil BOE
 México 17 de abril de 1989 Reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales en materia civil y mercantil BOE
  México 10 de octubre de 2006 Protección recíproca de inversiones. BOE
  Níger 10 de mayo de 2008 Cooperación en materia de inmigración. BOE
 Nueva Zelanda 28 de julio de 2005 I.R.P.F BOE
 Paraguay 25 de junio de 1959 Doble nacionalidad BOE
  Perú 18 de abril de 2007  Seguridad Social. BOE
 Portugal 19 de noviembre de 1997 Cooperación judicial en materia penal y civil BOE
 Rep., Dominicana 15 de septiembre de 2003 Convenio de asistencia judicial en materia civil y mercantil BOE2
 Rumania 17 de noviembre de 1997 Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil BOE
  Senegal 10 de octubre de 2006  Cooperación BOE
 Sudáfrica 23 de junio de 2006 Evitar la doble imposición y la evasión fiscal en IRPF y Patrimonio CONVENIO
 Suiza 19 de noviembre de 1896 Ejecución de sentencias en materia civil y comercial BOE
 Suiza 26 de abril de 1966 IRPF y Patrimonio

CONVENIO 

MODIF.

 Tailandia 15 de junio de 1998 Asistencia judicial en materia civil y mercantil BOE
 Túnez, 24 de septiembre de 2001 Asistencia judicial en materia civil y mercantil y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales BOE
 U.R.S.S. (antigua) 26 de octubre de 1990 Asistencia judicial en materia civil BOE
 Uruguay 4 de noviembre de 1987 Alimentos BOE
 Vietnam 5 de diciembre de 2007 Adopción

CONVENIO 

ENTRADA

 

 

Algunas adhesiones  posteriores al Convenio de La Haya sobre supresión de legalizaciones:

 

Azerbaiyán Nueva Zelanda
Colombia Namibia
Ecuador Suecia
Estonia Ucrania
Kazajstán India.
Perú Albania

 

CONVENIOS DE DOBLE NACIONALIDAD

 

 Chile  HondurasAdición2
 ParaguayAdición  República Dominicana. Prot. adic.
 PerúAdición  Colombia
 NicaraguaAdición  GuatemalaAdic2
 BoliviaAdición  ArgentinaAdic2
 EcuadorModif.  INSTRUCCIÓN 16-MAYO-1983
 Costa RicaAdición2  

TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA SUCESORIA, RATIFICADOS POR ESPAÑA. Inmaculada Espiñeira Soto, Notario.

 

BOE RECIENTE SOBRE TRATADOS INTERNACIONALES:

 

ESTADO CIVIL. CIRCULAR de 11 de enero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre países contratantes de
los Convenios de la Comisión Internacional del Estado Civil de que España es parte.

Enlace: BOE.

 

TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 9 de junio de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de abril de 2005.

Enlace: BOE.

 

TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 4 de octubre de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 2005 y el 31 de agosto de 2005.

[Documento PDF]

 

TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 2 de febrero de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 31 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.

PDF (41 págs. – 1198 KB.)

 

TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 16 de octubre de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

PDF (36 págs. – 930 KB.)

 

TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 19 de febrero de 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

PDF (28 págs. – 778 KB.)

 

TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 18 de junio de 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

PDF (71 págs. – 1140 KB.)

 

PLURALIDAD DE NACIONALIDADES. Resolución de 9 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica, relativa al Acuerdo sobre la interpretación del párrafo 2 del artículo 12, de la Convención sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en caso de pluralidad de nacionalidades (N.º 43 del Consejo de Europa), adoptado en Estrasburgo el 2 de abril de 2007.

PDF (1 págs. – 26 KB.)

 

TRATADO DE ROMA. Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, así como a los Protocolos Primero y Segundo relativos a su interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hecho en Luxemburgo el 14 de abril de 2005.

PDF (3 págs. – 92 KB.)

 

CONVENIO DOBLE IMPOSICIÓN. CONVENIO relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de beneficios de empresas asociadas, hecho en Bruselas el 8 de diciembre de 2004.

PDF (5 págs. – 180 KB.)

 

TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 5 de octubre de 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

PDF (40 págs. – 297 KB.)

 

REPÚBLICA DOMINICANA. Protocolo adicional entre el Reino de España y la República Dominicana modificando el Convenio de doble nacionalidad de 15 de marzo de 1968, hecho en Santo Domingo el 2 de octubre de 2002.

PDF (2 págs. – 66 KB.)

 

SUDÁFRICA. Convenio entre el Reino de España y la República de Sudáfrica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, hecho en Madrid el 23 de junio de 2006.

PDF (2008/02672; 9 págs. – 78 KB.)

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 14 de febrero de 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

PDF (2008/03302; 29 págs. – 239 KB.)

 

COLOMBIA. Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia, hecho en Bogotá el 6 de septiembre de 2005.

PDF (2008/04057; 9 págs. – 294 KB.)

 

INDIA. Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de la India al Convenio sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya, el 18 de marzo de 1970.

PDF (2008/04332; 1 págs. – 29 KB.)

 

KUWAIT. Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 8 de septiembre de 2005.

PDF (2008/05878; 5 págs. – 58 KB.)

 

MEXICO. Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, hecho en México el 10 de octubre de 2006.

PDF (2008/05985; 6 págs. – 58 KB.)

 

DERECHOS HUMANOS. Instrumento de ratificación del Protocolo numero 12 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Número 177 del Consejo de Europa), hecho en Roma el 4 de noviembre de 2000.

Dice así el artículo 1º de este Protocolo que entrará en vigor el 1º de junio:

Artículo 1 Prohibición general de la discriminación.

  1. El goce de todos los derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
  2. Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad pública, basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1.

PDF (2008/04891; 6 págs. – 221 KB.)

 

DISCAPACIDAD. Instrumento de ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

El propósito de esta Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

PDF (2008/06963; 12 págs. – 88 KB.)

 

DISCAPACIDAD. Instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

Los Estados firmantes de este Protocolo Facultativo reconocen la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.

PDF (2008/06996; 3 págs. – 43 KB.)

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 16 de junio de 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

PDF (2008/10791; 56 págs. – 449 KB.)

 

PERÚ. Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la República del Perú y el Reino de España, hecho en Madrid el 18 de abril de 2007.

PDF (2008/11098; 5 págs. – 54 KB.)

 

NIGER. Aplicación provisional del Acuerdo Marco de Cooperación en materia de inmigración entre el Reino de España y la República de Níger, hecho en Niamey el 10 de mayo de 2008.

PDF (2008/11283; 6 págs. – 62 KB.)

  

PATENTES. Modificaciones al Reglamento de Ejecución del Tratado de Cooperación en materia de Patentes PCT («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989), adoptadas en la 32 Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de patentes, Ginebra, 1 de octubre de 2003.

PDF (2008/11577; 4 págs. – 49 KB.)

 

CHINA. Acuerdo entre el Reino de España y la República Popular de China para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005.

PDF (2008/11511; 4 págs. – 49 KB.)

 

ARABIA SAUDÍ. Convenio entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 19 de junio de 2007.

PDF (2008/11986; 10 págs. – 79 KB.)

 

SENEGAL. Acuerdo Marco de Cooperación entre el Reino de España y la República de Senegal, hecho en Dakar el 10 de octubre de 2006.

PDF (2008/12048; 2 págs. – 35 KB.)

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ARABIA SAUDÍ. Acuerdo General de Cooperación entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí, hecho en Madrid el 22 de febrero de 2007.

PDF (2008/13165; 3 págs. – 58 KB.)

 

RUMANÍA. Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre España y Rumanía, hecho en Madrid el 24 de enero de 2006.

PDF (2008/13880; 8 págs. – 243 KB.)

 

COLOMBIA. Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005.

PDF (2008/17209; 10 págs. – 82 KB.)

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 24 de octubre de 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2008.

PDF (2008/17891; 47 págs. – 363 KB.)

 

DINAMARCA. Denuncia del Convenio entre España y Dinamarca para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Copenhague el 3 de julio de 1972, y Protocolo modificativo de 17 de marzo de 1999.

PDF (2008/18633; 1 págs. – 26 KB.)

 

TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 4 de marzo de 2009, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

PDF (BOE-A-2009-4509 – 40 págs. – 523 KB)

 

MOLDAVIA. Convenio entre el Reino de España y la República de Moldavia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho ad referendum en Chisinau el 8 de octubre de 2007.

PDF (BOE-A-2009-6068 – 16 págs. – 307 KB)

 

JAMAICA. Convenio entre el Reino de España y Jamaica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Kingston el 8 de julio de 2008.

PDF (BOE-A-2009-7830 – 22 págs. – 377 KB)

 

EL SALVADOR. Convenio entre el Reino de España y la República de El Salvador para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 7 de julio de 2008.

PDF (BOE-A-2009-9325 – 17 págs. – 322 KB)

 

PATENTES. Acta de Revisión del Convenio sobre concesión de la Patente Europea de 5 de octubre de 1973, revisado el 17 de diciembre de 1991, hecha en Munich el 29 de noviembre de 2000. (Su aplicación provisional fue publicada en el B.O.E. nº 22 de 25 de enero de 2003). Reglamento de Ejecución del Convenio relativo a la Patente Europea 2000, en la redacción adoptada por el Consejo de Administración en su decisión de 12 de diciembre de 2002.

PDF (BOE-A-2009-9326 – 60 págs. – 977 KB)

 

URUGUAY. Instrumento de ratificación del Convenio complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay de 1 de diciembre de 1997, hecho en Segovia el 8 de septiembre de 2005.

PDF (BOE-A-2009-10899 – 1 pág. – 157 KB)

 

PATENTES. Modificaciones al Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989),adoptadas en la 34.ª Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes el 5 de octubre de 2005.

PDF (BOE-A-2009-12052 – 25 págs. – 439 KB)

 

REPÚBLICA DOMINICANA. Resolución de 1 de septiembre de 2009, de la Secretaría General Técnica, sobre la adhesión de la República Dominicana al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 229, de 25 de septiembre de 1978).

PDF (BOE-A-2009-14407 – 1 pág. – 155 KB)

 

JAPÓN. Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, hecho en Tokio el 12 de noviembre de 2008.

PDF (BOE-A-2009-15504 – 13 págs. – 245 KB)

 

LIBIA. Acuerdo entre el Reino de España y la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular Socialista para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2007.

PDF (BOE-A-2009-15602 – 7 págs. – 206 KB)

 

DERECHOS HUMANOS. Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 4 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconociendo ciertos derechos y libertades, además de los que ya figuran en el Convenio y Protocolo Adicional al Convenio (Convenio nº 46 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963.

PDF (BOE-A-2009-16302 – 4 págs. – 221 KB)

 

PATENTES. Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989) adoptadas en la 35ª Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes el 3 de octubre de 2006.

Ver resumen

PDF (BOE-A-2009-16336 – 7 págs. – 208 KB)

 

TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 4 de noviembre de 2009, de la Secretaria General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

PDF (BOE-A-2009-18094 – 89 págs. – 1747 KB)

 

TRINIDAD Y TOBAGO. Convenio entre el Reino de España y la República de Trinidad y Tobago para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y Protocolo, hecho en Puerto España el 17 de febrero de 2009.

PDF (BOE-A-2009-19767 – 22 págs. – 339 KB)

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 12 de febrero de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

PDF (BOE-A-2010-2882 – 159 págs. – 4036 KB)  Otros formatos

 

CONVENIO CIVIL SOBRE LA CORRUPCIÓN. Instrumento de Ratificación del Convenio Civil sobre la Corrupción (número 174 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

A los efectos de este Convenio se entenderá por «corrupción» el hecho de solicitar, ofrecer, otorgar o aceptar, directa o indirectamente, un soborno o cualquier otra ventaja indebida o la promesa de una ventaja indebida, que afecte al ejercicio normal de una función o al comportamiento exigido al beneficiario del soborno, de la ventaja indebida o de la promesa de una ventaja indebida.

Según su artículo 8, cada Parte dispondrá en su derecho interno la nulidad de todo contrato o de toda cláusula contractual que tenga por objeto un acto de corrupción. Cada Parte establecerá en su derecho interno la posibilidad de que todas las partes contratantes cuyo consentimiento esté viciado por un acto de corrupción puedan solicitar ante tribunal la declaración de nulidad de dicho contrato, sin perjuicio de su derecho a la reclamación de daños.

PDF (BOE-A-2010-5259 – 8 págs. – 247 KB)   Otros formatos

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 14 de junio de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del articulo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

PDF (BOE-A-2010-9885 – 101 págs. – 1960 KB)   Otros formatos

 

DERECHO DE AUTOR. Instrumento de Ratificación del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

Este Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio.

PDF (BOE-A-2010-9638 – 29 págs. – 522 KB)  Otros formatos

 

ARTISTAS INTÉRPRETES. Instrumento de Ratificación del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

Este Tratado completa y deja subsistente la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha enRoma el 26 de octubre de 1961.

PDF (BOE-A-2010-9639 – 20 págs. – 390 KB)   Otros formatos

 

MONTENEGRO. Sucesión con respecto a la República de Montenegro en los tratados bilaterales concluidos entre el Reino de España y la Antigua Yugoslavia o la Unión Estatal de Serbia y Montenegro.

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CORRUPCIÓN. Instrumento de Ratificación del Convenio penal sobre la corrupción (Convenio número 173 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999.

Trata, entre otras, de las siguientes materias:

– Corrupción activa y pasiva de agentes públicos nacionales y extranjeros.

– Corrupción de miembros de asambleas públicas nacionales, extranjeras e internacionales.

– Corrupción activa y pasiva en el sector privado.

– Corrupción de funcionarios internacionales.

– Corrupción de jueces y de agentes de tribunales internacionales.

– Tráfico de influencias.

– Blanqueo del producto de delitos de corrupción.

– Delitos contables.

– Responsabilidad de las personas jurídicas.

– Autoridades especializadas y Autoridad central.

– Protección de los colaboradores de la justicia y de los testigos.

– Medidas encaminadas a facilitar la recogida de pruebas.

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ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 5 de octubre de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

PDF (BOE-A-2010-15719 – 70 págs. – 1454 KB)   Otros formatos

 

BOSNIA Y HERZEGOVINA. Convenio entre el Reino de España y Bosnia y Herzegovina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Sarajevo el 5 de febrero de 2008.

El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

PDF (BOE-A-2010-16974 – 17 págs. – 320 KB)   Otros formatos

 

ANDORRA. Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra para el intercambio de información en materia fiscal, hecho en Madrid el 14 de enero de 2010.

Este Acuerdo se aplicará inicialmente a los impuestos siguientes establecidos por las Partes:

  1.      a) Respecto al Principado de Andorra:

– Impuesto sobre las transmisiones patrimoniales inmobiliarias

– Impuesto sobre las plusvalías en las trasmisiones patrimoniales inmobiliarias y los impuestos directos existentes establecidos en las leyes andorranas.

  1.      b) Respecto a España:

– Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

– Impuesto sobre Sociedades;

– Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones;

– Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

– Impuesto sobre el Patrimonio;

– Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados;

– Impuesto sobre el Valor Añadido;

– Impuestos especiales; y

– Impuestos locales sobre la renta y el patrimonio.

Asimismo, el presente acuerdo se aplicará sobre los impuestos de naturaleza análoga que se establezcan posteriormente a la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan si las autoridades competentes de las Partes contratantes así lo convienen.

Se regula el intercambio de información previa solicitud.

Entrará en vigor el 10 de febrero de 2011

PDF (BOE-A-2010-17975 – 7 págs. – 205 KB)   Otros formatos

 

ECUADOR. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 4 de diciembre de 2009.

PDF (BOE-A-2011-2278 – 14 págs. – 258 KB)   Otros formatos

 

PORTUGAL. Acuerdo entre la República Portuguesa y el Reino de España sobre el acceso a información en materia de Registro Civil y Mercantil, hecho «ad referendum» en Zamora el 22 de enero de 2009.

El presente Acuerdo promueve la creación de condiciones para facilitar a las personas físicas y jurídicas el acceso a determinada información en materia de registro civil y mercantil.

            Registro Civil.

– Se utilizará para la verificación de hechos inscritos en el registro civil de ambas Partes, cuando sea necesario para la resolución de peticiones de registro civil.

– Se podrán usar medios electrónicos.

                 – Las autoridades competentes para la presentación de solicitudes de información y respuesta serán las autoridades de las Partes con competencia en materia de registro civil.

– El contenido de la información transmitida estará regulado por la legislación de la Parte en la que el registro se encuentre.

– La facilitación de la información solicitada será gratuita.

            Registro Mercantil

– Se utilizará para permitir el acceso por vía electrónica a información del registro mercantil de ambas Partes, por parte de personas físicas y jurídicas.

– El acceso electrónico debe facilitarse del mismo modo a los servicios de las autoridades con competencia en materia de registro mercantil cuando sea necesario para la resolución de peticiones de registro mercantil.

– Se creará un portal único de Internet, en lengua portuguesa y castellana, para el acceso a la información del registro mercantil de ambas Partes.

– Se regularán por la legislación de la Parte en la que el registro se encuentre las finalidades del registro mercantil, los hechos sujetos al registro, los efectos, los emolumentos y otros aspectos relacionados con este registro.

– El acceso a la información del registro mercantil por parte de las autoridades con competencia en esa materia para la resolución de peticiones de registro mercantil será gratuito.

Entró en vigor el 17 de febrero de 2001, con vigencia indefinida.

PDF (BOE-A-2011-3661 – 3 págs. – 174 KB)    Otros formatos

 

CORRUPCIÓN. Instrumento de Ratificación del Protocolo Adicional al Convenio penal sobre la corrupción, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 2003.

Este Protocolo Adicional está relacionado con el Instrumento de Ratificación del Convenio penal sobre la corrupción (Convenio número 173 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999.

PDF (BOE-A-2011-4192 – 8 págs. – 240 KB)    Otros formatos

 

ALBANIA. Convenio entre el Reino de España y la República de Albania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Tirana el 2 de julio de 2010.

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Se aplica a los siguientes impuestos actuales:

  1.      a) en España:
  2.             i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
  3.             ii) el Impuesto sobre Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y

  1.             iv) los impuestos locales sobre la renta;
  2.      b) en Albania:
  3.             i) los impuestos sobre la renta; y
  4.             ii) el impuesto sobre las actividades de la pequeña empresa;

PDF (BOE-A-2011-4709 – 16 págs. – 281 KB)    Otros formatos     Corrección.

 

TURQUÍA. Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho «ad referendum» en Estambul el 5 de abril de 2009.

Las Partes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor.

El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de categorías similares.

Pasado el plazo temporal, se puede obtener un permiso de conducción equivalente.

Entrada en vigor el 25 de abril de 2011.

PDF (BOE-A-2011-5606 – 5 págs. – 213 KB)    Otros formatos

 

FUNCIONES CONSULARES. Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre las Funciones Consulares, hecho en París el 11 de diciembre de 1967.

Entra en vigor de forma general y para España, el 9 de junio de 2011.

PDF (BOE-A-2011-6281 – 16 págs. – 283 KB)    Otros formatos

 

URUGUAY. Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la DOBLE imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 9 de octubre de 2009.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Afecta a los siguientes impuestos:

En España: El IRPF, Sociedades, No Residentes, Patrimonio e impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.

En Uruguay: el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS).

Entrada en vigor el 24 de abril de 2011.

PDF (BOE-A-2011-6551 – 21 págs. – 341 KB)    Otros formatos

 

SEGURIDAD SOCIAL. Instrumento de Ratificación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Santiago de Chile el 10 de noviembre de 2007.

PDF (BOE-A-2011-7699 – 1 pág. – 160 KB)    Otros formatos

 

PAKISTAN. Convenio entre el Reino de España y la República Islámica de Pakistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 2 de junio de 2010.

            Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

  1.      a) En España:
  2.             i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
  3.             ii) El Impuesto sobre la Renta de Sociedades; y

iii) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

  1.      b) en Pakistán: el impuesto sobre la renta;

PDF (BOE-A-2011-8456 – 16 págs. – 290 KB)    Otros formatos

 

GEORGIA. Convenio entre el Reino de España y la República de Georgia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 7 de junio de 2010.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Loa impuestos comprendidos son los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales. Son en concreto:

– En Georgia: el Impuesto sobre los Beneficios; el Impuesto sobre la Renta, y el Impuesto sobre las Propiedades.

– En España:

(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) el Impuesto sobre Sociedades;

(iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

(iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

(v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio

Entra en vigor el 1 de julio de 2011.

PDF (BOE-A-2011-9527 – 15 págs. – 281 KB)    Otros formatos

 

KAZAJSTÁN. Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Astana el 2 de julio de 2009.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Los impuestos comprendidos son los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales. Son en concreto:

– En la República de Kazajstán: el impuesto sobre la renta de sociedades; el impuesto sobre la renta de las personas físicas y el impuesto sobre el patrimonio de las personas físicas y jurídicas

– En España:

(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) el Impuesto sobre Sociedades;

(iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

(iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

(v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.

Entra en vigor el 18 de agosto de 2011.

PDF (BOE-A-2011-9672 – 16 págs. – 293 KB)    Otros formatos

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 10 de junio de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

PDF (BOE-A-2011-10777 – 105 págs. – 2148 KB)    Otros formatos

 

PANAMÁ. Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2010.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Se refiere a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.

Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

  1.      a) en España:
  2. i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
  3. ii) el Impuesto sobre Sociedades;

iii) el Impuesto sobre el Patrimonio;

  1. iv) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
  2. v) los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio;
  3.      b) en Panamá:
  4. i) El Impuesto sobre la Renta, previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos reglamentarios que sean aplicables; y
  5. ii) El Impuesto al Aviso de Operación;

PDF (BOE-A-2011-11425 – 21 págs. – 314 KB)    Otros formatos

 

TUNEZ. Acuerdo para el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales entre el Reino de España y la República Tunecina, hecho en Madrid el 22 de junio de 2010.

Los dos países reconocen recíprocamente los permisos de conducción definitivos y en vigor, expedidos por las Autoridades competentes de la otra Parte Contratante, en beneficio de los titulares de permisos de conducción que tengan residencia legal en su territorio.

            El permiso de conducción cesará de ser válido a los fines de circulación en el territorio de la otra Parte Contratante, una vez finalizado el periodo de seis meses, a partir de la fecha de obtención de la residencia legal de su titular en el territorio de la otra Parte Contratante.

Entra en vigor el 29 de julio de 2011 y es de duración indefinida

PDF (BOE-A-2011-11515 – 5 págs. – 182 KB)    Otros formatos

 

ALBANIA. Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Albania al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 203, de 25 de agosto de 1987), hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

PDF (BOE-A-2011-11642 – 1 pág. – 135 KB)    Otros formatos

 

SERBIA. Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Serbia al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 203, de 25 de agosto de 1987), hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

PDF (BOE-A-2011-11702 – 1 pág. – 134 KB)    Otros formatos

 

BRASIL. Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República Federativa de Brasil.

PDF (BOE-A-2011-11776 – 2 págs. – 144 KB)    Otros formatos

 

COREA. Aplicación provisional del Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, hecho en Bruselas el 6 de octubre de 2010.

PDF (BOE-A-2011-11777 – 1839 págs. – 22231 KB)     Otros formatos

 

MARRUECOS. Declaración de aceptación por España de la adhesión del Reino de Marruecos al Convenio de La Haya sobre la Ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera, hecho en La Haya el 4 de mayo de 1971.

PDF (BOE-A-2011-11822 – 1 pág. – 131 KB)    Otros formatos

 

BAHAMAS. Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas y Memorandum de Entendimiento entre las Autoridades competentes del Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas en relación con la interpretación o la aplicación del Acuerdo entre el Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas sobre el intercambio de información en materia tributaria y el reconocimiento de otros compromisos pactados entre las Autoridades competentes, hecho en Nassau el 11 de marzo de 2010.

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BRASIL. Canje de Notas de fechas 22 y 29 de julio de 2011, constitutivo de Acuerdo por el que se enmienda el Canje de cartas constitutivo de Acuerdo sobre reconocimiento recíproco y canje de los permisos de conducción entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil de 17 de septiembre de 2007.

PDF (BOE-A-2011-14617 – 3 págs. – 175 KB)    Otros formatos

 

BARBADOS. Convenio entre el Reino de España y Barbados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Bridgetown el 1 de diciembre de 2010.

PDF (BOE-A-2011-14659 – 20 págs. – 301 KB)    Otros formatos

CORTE PENAL INTERNACIONAL. Resolución de 19 de septiembre de 2011, de la Secretaría General Técnica, por la que se publican las Reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional.

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URUGUAY. Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República Oriental del Uruguay.

El 26 de julio de 2011 la República Oriental del Uruguay ha procedido a la firma del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009, así como al depósito de sus respectivos Anexos debidamente cumplimentados.

Se recoge ahora el contenido de los anexos cumplimentados por Uruguay, referidos a:

–        ANEXO I. Autoridades competentes

–        ANEXO II. Instituciones competentes en los Estados Parte del Convenio

–        ANEXO III. Organismos de enlace en cada uno de los Estados Parte del Convenio

–        ANEXO IV. Reglas de cálculo de las pensiones

PDF (BOE-A-2011-15676 – 2 págs. – 142 KB)    Otros formatos

 

CHILE. Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República de Chile.

El 1 de septiembre de 2011 la República de Chile ha procedido a la firma del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009, así como al depósito de sus respectivos Anexos debidamente cumplimentados.

Se recoge ahora el contenido de los anexos cumplimentados por Uruguay, referidos a:

–        ANEXO I. Autoridades competentes

–        ANEXO II. Instituciones competentes en los Estados Parte del Convenio

–        ANEXO III. Organismos de enlace en cada uno de los Estados Parte del Convenio

PDF (BOE-A-2011-15677 – 2 págs. – 143 KB)    Otros formatos

 

ECUADOR. Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio de seguridad social entre el Reino de España y la República de Ecuador, hecho en Madrid el 18 de julio de 2011.

Son Organismos de Enlace:

  1. A) En Ecuador, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para todas las prestaciones.
  2. B) En España, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Entró en vigor el 1º de enero de 2011.

PDF (BOE-A-2011-15812 – 9 págs. – 196 KB)    Otros formatos

TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 5 de octubre de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

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MACEDONIA.Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno español y el Gobierno macedonio sobre reconocimiento recíproco y canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Skopje el 6 de octubre de 2011.

Ambas Partes contratantes reconocen recíprocamente los permisos de conducción que se encuentren en vigor, expedidos por sus autoridades competentes de los respectivos Estados a quienes tuvieran su residencia legal en el territorio de la otra Parte contratante, de acuerdo con las propias normativas internas, que demuestren su residencia legal en el territorio de dicha Parte contratante.

Se prevé un canje de permisos.

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NICARAGUA. Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Nicaragua sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 19 de febrero de 2010.

Los dos países reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados, a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que estén en vigor y de conformidad con los Anexos del acuerdo.

  1. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes está autorizado a conducir temporalmente durante el tiempo que determine la legislación del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

Pasado el periodo indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso o licencia, que establezca su residencia legal en el otro Estado, podrá obtener su permiso o licencia de conducción equivalente a los del Estado donde haya obtenido su residencia, de conformidad a la tabla de equivalencias que se anexa, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención.

Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes hasta el 2 de enero de 2012. Para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga su residencia legal.

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PARAGUAY. Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República del Paraguay.

El 28 de octubre de 2011 la República del Paraguay ha procedido a la firma del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009, así como al depósito de sus respectivos anexos debidamente cumplimentados.

La Autoridad competente por la República del Paraguay es el Ministerio de Justicia y Trabajo, determinándose también la lista de las Instituciones competentes.

El Organismos de enlace para Paraguay es el Instituto de Previsión Social (IPS).

Entró en vigor el 28 de octubre de 2011.

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TRATADOS DE LA UNIÓN EUROPEA. Instrumento de Ratificación del Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, hecho en Bruselas el 23 de junio de 2010.

Tan sólo prevé que, para el período de la legislatura 2009‑2014 que queda por transcurrir se añaden 18 escaños a los 736 existentes, elevando así, provisionalmente, el número total de diputados al Parlamento Europeo a 754. De ellos corresponden cuatro a España.

La razón se encuentra en los retrasos en la entrada en vigor del Tratado de Lisboa -ya que lo hizo después de las elecciones al Parlamento Europeo-, el cual eleva el número de diputados que intervienen en representación de determinados países.

Entró en vigor el 1º de diciembre de 2011.

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SINGAPUR. Convenio entre el Reino de España y la República de Singapur para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Singapur el 13 de abril de 2011.

El Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

(a) en Singapur: el Impuesto sobre la Renta;

(b) en España:

– el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

– el Impuesto sobre Sociedades;

– el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y

– los impuestos locales sobre la renta.

Entra en vigor el 2 de febrero de 2012.

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GPS Y GALILEO. Acuerdo sobre la promoción, suministro y utilización de Galileo y los sistemas GPS de navegación por satélite y las aplicaciones conexas, hecho en Dromoland Castle, Co. Clare el 26 de junio de 2004.

Se trata de un acuerdo entre EEUU y los países de la Unión Europea para crear un marco de cooperación entre las Partes para la promoción, el suministro y la utilización de las señales y servicios de temporización y navegación, los servicios de valor añadido, los aumentos, y los productos de temporización y navegación mundial de carácter civil del GPS y Galileo.

«GPS»: Global Positioning System Standard Positioning Service, se trata de un servicio abierto (o unos futuros servicios civiles) que ofrece el Gobierno de los Estados Unidos para uso civil.

«Galileo»: sistema autónomo civil europeo de navegación y temporización a escala mundial, bajo control civil, desarrollado por la Comunidad Europea, sus Estados miembros, la Agencia Espacial Europea y otras entidades. Galileo incluye un servicio abierto y uno o varios otros servicios, como un servicio de salvaguardia de la vida, un servicio comercial y un servicio gubernamental seguro, como el Servicio Público Regulado («PRS» en su sigla inglesa).

PDF (BOE-A-2012-1641 – 12 págs. – 279 KB)    Otros formatos

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Entrada en vigor del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009.

El Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009, que España venía aplicando provisionalmente desde el 13 de octubre de 2010, ha entrado en vigor para España el 27 de diciembre de 2011.

La entrada en vigor con carácter general de este Acuerdo se produjo el 1 de mayo de 2011, de acuerdo con lo previsto en su artículo 33.

Han prestado consentimiento, hasta ahora, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, España, Paraguay y Uruguay.

PDF (BOE-A-2012-2251 – 1 pág. – 138 KB)    Otros formatos

 

CONFERENCIA DE LA HAYA DE D. I, PRIVADO. Enmiendas al Estatuto de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, hecho en La Haya el 31 de octubre de 1951, adoptadas por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su vigésima reunión celebrada en La Haya el 30 de junio de 2005 y Texto consolidado de dicho Estatuto.

Se acepta a la Comunidad Europea como miembro de la Conferencia, modificando el artículo 12, para hacer posible la admisión en la Conferencia de La Haya, tanto de la Comunidad Europea como de cualquier otra Organización Regional de Integración Económica a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en materia de derecho internacional privado;

Al mismo tiempo, se introducen algunas modificaciones en el texto del Estatuto con el fin de hacerlo conforme a las prácticas desarrolladas desde su entrada en vigor el 15 de julio de 1955, y establecer una versión inglesa auténtica, sobre la base del texto francés.

PDF (BOE-A-2012-4370 – 9 págs. – 200 KB)    Otros formatos

 

HONG KONG. Convenio entre el Reino de España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Hong Kong el 1 de abril de 2011.

            El Convenio se aplica a las personas residentes de una o de ambas Partes contratantes.

            Se aplica a los siguientes impuestos:

  1.  A) Impuestos de la Región Administrativa Especial de Hong Kong:

(i) el impuesto sobre los beneficios;

(ii) el impuesto sobre sueldos y salarios; y

(iii) el impuesto sobre las propiedades;

  1. B) Impuestos españoles:

(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) el Impuesto sobre Sociedades;

(iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y

(iv) los impuestos locales sobre la renta.

PDF (BOE-A-2012-5039 – 16 págs. – 271 KB)    Otros formatos

 

ARMENIA. Convenio entre el Reino de España y la República de Armenia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 16 de diciembre de 2011.

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:

  1. A) Impuestos españoles:

(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) el Impuesto sobre Sociedades;

(iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y

(iv) el Impuesto sobre el Patrimonio, y

(v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

  1. B) en Armenia:

(i) el Impuesto Sobre Los Beneficios;

(ii) el Impuesto Sobre La Renta; Y

(iii) el Impuesto sobre las Propiedades;

PDF (BOE-A-2012-5179 – 17 págs. – 266 KB)    Otros formatos

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 24 de abril de 2012, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Incluye las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de marzo de 2012.

PDF (BOE-A-2012-5842 – 116 págs. – 2735 KB)    Otros formatos

 

FILIPINAS. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 12 de noviembre de 2002.

Ámbito subjetivo: Este Convenio se aplicará a los trabajadores nacionales de cada Parte Contratante, así como a los miembros de su familia y derechohabientes.

            Ámbito objetivo:

  1. En Filipinas: Sistema de Seguro de los servicios del Gobierno y legislación de Seguridad Social para los trabajadores públicos y privados, respectivamente, relativos a las prestaciones económicas por maternidad, enfermedad, jubilación, invalidez, muerte y supervivencia, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  2. En España: Legislación relativa a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva, en lo que se refiere a incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, maternidad y riesgo durante el embarazo, jubilación, incapacidad permanente derivada de enfermedad común y accidente no laboral, m Muerte y supervivencia, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El Convenio es de duración indefinida y entra en vigor el 1 de agosto de 2012.

PDF (BOE-A-2012-8848 – 11 págs. – 217 KB)    Otros formatos

 

ALEMANIA. Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011.

            Personas comprendidas.

               – El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

– La expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, un estado federado y toda subdivisión política del mismo, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, sus estados federados, subdivisiones políticas y entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

– El art. 4.2 determina criterios para resolver los casos en que una persona física sea residente de ambos Estados contratantes.

– Si fuese una persona no física, se la considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Impuestos incluidos. Se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus estados federados, subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:

  1. a) en el Reino de España:
  2. el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
  3. el Impuesto sobre Sociedades;

iii. el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

  1. el Impuesto sobre el Patrimonio; y
  2. los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;
  3. b) en la República Federal de Alemania:
  4. el Impuesto sobre la Renta (Einkommensteuer);
  5. el Impuesto sobre Sociedades (Körperschaftsteuer);

iii. el Impuesto sobre las Actividades Económicas (Gewerbesteuer); y

  1. el Impuesto sobre el Patrimonio (Vermögensteuer) y los suplementos cargados sobre los mismos.

El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan.

Regulaciones específicas. Entre otras se encuentran:

– Concepto de establecimiento permanente

– Rentas inmobiliarias

– Beneficios empresariales

– Transporte marítimo, interior y aéreo

– Empresas asociadas

– Dividendos

– Intereses

– Ganancias de capital

– Rentas del trabajo

– Pensiones y anualidades

– Función Pública y Profesorado

– Patrimonio

El art 22 fija reglas para eliminar la doble imposición

Y el art. 26 regula la asistencia en la recaudación, que NO está limitada a los impuestos antes enumerados:

– Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento la recaudación, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario a los efectos de su recaudación. Dicho otro Estado cobrará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la exigibilidad y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio.

– Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicha deuda a los efectos de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aún cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.

– Un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción aplicable a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza.

Tampoco disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante.

– Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado contratante no podrán incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante.

Entrará en vigor el 18 de octubre de 2012.

PDF (BOE-A-2012-10212 – 22 págs. – 339 KB)     Otros formatos    Corrección de errores

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 8 de octubre de 2012, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

PDF (BOE-A-2012-12945 – 107 págs. – 2377 KB)    Otros formatos

 

ANDORRA. Protocolo de Enmienda y de Adhesión del Principado de Andorra al Tratado entre el Reino de España y la República Francesa sobre cooperación transfronteriza entre entidades territoriales hecho en Bayona el 10 de marzo de 1995, hecho en Andorra la Vella el 16 de febrero de 2010.

Por el presente Protocolo, El Principado de Andorra se adhiere al Tratado entre el Reino de España y la República Francesa sobre cooperación transfronteriza entre entidades territoriales, hecho en Bayona el 10 de marzo de 1995 y, en consecuencia, se considera Parte contratante.

El Protocolo entró en vigor el 1 de noviembre de 2012

PDF (BOE-A-2012-14243 – 2 págs. – 148 KB)    Otros formatos

 

EL SALVADOR. Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República de El Salvador.

PDF (BOE-A-2013-951 – 2 págs. – 176 KB)    Otros formatos

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 24 de enero de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 1 de enero de 2013.

PDF (BOE-A-2013-1184 – 80 págs. – 1527 KB)    Otros formatos

 

MARRUECOS. Declaración de aceptación por España de la adhesión del Reino de Marruecos al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

España declara aceptar la adhesión del Reino de Marruecos al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, el cual entrará en vigor entre España y el Reino de Marruecos el 29 de marzo de 2013.

Ver Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970.

PDF (BOE-A-2013-2634 – 1 pág. – 133 KB)    Otros formatos

COREA. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Corea, hecho en Seúl el 14 de julio de 2011.

El Convenio se aplicará a:

(a) En relación con Corea:

(i) la Ley Nacional de Pensiones,

(ii) en lo que se refiere únicamente al Título II de este Convenio, la Ley Nacional de Seguro de Salud, la Ley de Seguro de Empleo, la Ley de Seguro de Compensación de Accidentes de Trabajo y la Ley de Compilación, etc. de las Primas por Seguro de Empleo y Seguro de Compensación de Accidentes de Trabajo.

(b) En relación con España, la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema de Seguridad Social, excepto el Régimen de Clases Pasivas del Estado, para las siguientes prestaciones:

– Jubilación.

– Incapacidad Permanente no derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

– Muerte y Supervivencia no derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En relación con las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, solamente serán de aplicación las disposiciones del apartado 1 del artículo 12 (trabajador por cuenta ajena en España que está sujeto solo a la legislación coreana).

Entró en vigor el 1 de abril de 2013.

PDF (BOE-A-2013-4798 – 17 págs. – 276 KB)    Otros formatos

 

MONTENEGRO. Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Montenegro al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

El Convenio se publicó en el BOE el 25 de agosto de 1987.

Entra en vigor la ratificación el 20 de mayo de 2013.

PDF (BOE-A-2013-4860 – 1 pág. – 139 KB)    Otros formatos

 

KUWAIT. Convenio entre el Reino de España y el Estado de Kuwait para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Kuwait el 26 de mayo de 2008.

Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y, en concreto:

  1. a) en el caso Kuwait:

(1) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;

(2) la contribución de beneficios netos de las sociedades por acciones kuwaitíes pagadera a la Fundación de Kuwait para el Avance de las Ciencias (KFAS);

(3) la contribución de beneficios netos de las sociedades por acciones kuwaitíes pagadera al sostenimiento del Presupuesto Nacional;

(4) el Zakat; y

(5) el impuesto exigido para el fondo de los empleados nacionales;

  1. b) en el caso de España:

(1) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(2) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;

(3) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

(4) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

(5) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

El art. 23 regula la eliminación de la doble imposición.

Entrará en vigor el 19 de julio de 2013

PDF (BOE-A-2013-5942 – 18 págs. – 289 KB)    Otros formatos

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 29 de mayo de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 15 de mayo de 2013.

PDF (BOE-A-2013-5995 – 86 págs. – 1.605 KB)    Otros formatos

 

ESTADOS UNIDOS. Segundo Protocolo de enmienda del Convenio de Cooperación para la defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, de 1 de diciembre de 1988, revisado, hecho en Bruselas el 10 de octubre de 2012.

Afecta a la utilización de la Basa Naval de Rota.

También a su duración, porque el Convenio, según queda modificado por este Segundo Protocolo de Enmienda, tendrá un nuevo período de vigencia de ocho años a partir de la fecha en la que este Segundo Protocolo de Enmienda entre en vigor y se prorrogará según las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 69 del Convenio.

Este Protocolo entró en vigor el 21 de mayo de 2013.

PDF (BOE-A-2013-6102 – 2 págs. – 147 KB)    Otros formatos

 

SUIZA. Protocolo entre el Reino de España y la Confederación Suiza que modifica el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio firmado en Berna el 26 de abril de 1966, y su Protocolo, modificados por el Protocolo firmado en Madrid el 29 de junio de 2006, hecho en Madrid el 27 de julio de 2011.

Estas son algunas de las reformas:

Ámbito objetivo del Convenio. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son (se actualizan los españoles, se mantienen los suizos):

  1. a) en España:

(i) el impuesto sobre la renta de las personas físicas;

(ii) el impuesto sobre la renta de sociedades;

(iii) el impuesto sobre la renta de no residentes;

(iv) el impuesto sobre el patrimonio; y

(v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

  1. b) En Suiza. Los impuestos federales, cantonales y comunales:

(i) Sobre la renta (renta total, rendimientos del trabajo, rendimientos del patrimonio, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y otras rentas).

(ii) Sobre el patrimonio (patrimonio total, patrimonio mobiliario e inmobiliario, patrimonio industrial y comercial, capital y reservas y otros elementos del patrimonio).

Se adapta el ámbito territorial, pues, cuando se firmó el Convenio original, Guinea Ecuatorial y el Sáhara Occidental formaban parte de España.

Se modifica el concepto de establecimiento permanente, y, en concreto, lo que no comprende.

Cambian el artículo 9, relativo a las empresas asociadas, el artículo 10, sobre dividendos, el artículo 13, sobre ganancias de capital.

También se toca el artículo 23 sobre Disposiciones para evitar la doble imposición.

La regulación del Procedimiento amistoso también sufre modificación (art. 25).

            Uno de los temas más sensibles, el del Intercambio de información, regulado en el art. 25 bis, el párrafo IV del Protocolo, también se adapta. Citemos algunos párrafos:

– Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales…

– La información recibida se mantendrá en secreto de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

En ningún caso las disposiciones… se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona. A fin de obtener tal información, las autoridades fiscales del Estado contratante al que se requiere la información, cuando sea necesario para cumplir con las obligaciones contraídas en este apartado, estarán facultadas para obligar a la comunicación de información a la que se refiere este apartado…

– Se entenderá que el intercambio de información únicamente podrá solicitarse una vez agotadas todas las fuentes habituales de información del Estado contratante que requiere la información, de las que disponga en aplicación de su procedimiento tributario interno, excepto aquellas que pudieran generar dificultades desproporcionadas.

– Esta regulación no obliga a los Estados contratantes a intercambiar información de forma automática o espontánea.

– Las normas de procedimiento administrativo relativas a los derechos de los contribuyentes aplicables en el Estado contratante al que se solicite la información seguirán siendo aplicables antes de la transmisión de la información al Estado contratante que la ha solicitado.

– El tiempo que transcurra desde la petición de la información hasta su recepción por el Estado que la solicitó no será considerado a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en la legislación fiscal española respecto de los procedimientos fiscales de la Administración Tributaria.

Entrará en vigor el 24 de agosto de 2013.

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CROACIA. Instrumento de Ratificación del Tratado entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Croacia, relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, hecho en Bruselas el 9 de noviembre de 2011.

Croacia se convierte, mediante este Tratado, en el miembro número 28 de la Unión Europea. La autorización prevista en el Artículo 93 de la Constitución fue concedida por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica 6/2012, de 30 de octubre,

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MACEDONIA. Entrada en vigor del Acuerdo entre el Gobierno español y el Gobierno macedonio sobre reconocimiento recíproco y canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Skopje el 6 de octubre de 2011.

Este Acuerdo entra en vigor el 28 de junio de 2013, a los treinta días de la fecha de la recepción de la última notificación entre las Partes comunicando el cumplimiento de sus requisitos internos.

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COLOMBIA. Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Colombia al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

PDF (BOE-A-2013-7622 – 1 pág. – 132 KB)    Otros formatos

 

MACEDONIA. Declaración de aceptación por España de la adhesión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

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SERBIA. Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, hecho en Luxemburgo el 29 de abril de 2008.

Este Acuerdo –que puede ser la antesala de la incorporación de la República de Serbia a las instituciones de la Unión Europea tiene por objeto establecer una Asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia por otra.

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ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 15 de octubre de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 30 de septiembre de 2013.

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CABO VERDE. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Cabo Verde y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Praia el 23 de noviembre de 2012.

  1. El presente Convenio se aplicará:
  2. A) Por parte de Cabo Verde:
  3. a) al régimen general de previsión social de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, en lo que se refiere a las contingencias de invalidez, vejez, supervivencia y
  4. b) al régimen de seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  5. B) Por parte de España:

A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes de funcionarios públicos, civiles y militares, en lo que se refiere a:

  1. a) Incapacidad Permanente, Jubilación y Supervivencia.
  2. b) Prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

El Convenio y su Acuerdo Administrativo entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2013.

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ARGENTINA. Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013.

El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

Los impuestos a los que se aplica el presente Convenio son en la actualidad:

  1. a) En España;
  2. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  3.   El Impuesto sobre Sociedades.

III. El Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

  1. El Impuesto sobre el Patrimonio.
  2. b) En la República Argentina:
  3. El Impuesto a las ganancias.
  4. El Impuesto a la ganancia mínima presunta.

III. El Impuesto sobre los bienes personales.

Según la web del BOE, entró en vigor el 23 de diciembre de 2013. En el art. 28 se cita el 1º de enero de 2013.

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ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 10 de enero de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 31 de diciembre de 2013.

PDF (BOE-A-2014-588 – 52 págs. – 846 KB)    Otros formatos

 

ACCIÓN Y SERVICIO EXTERIOR DEL ESTADO. Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 21 de abril de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 15 de abril de 2014.

PDF (BOE-A-2014-4425 – 62 págs. – 965 KB)  Otros formatos

REINO UNIDO. Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013.

CHIPRE. Convenio entre el Reino de España y la República de Chipre para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Nicosia el 14 de febrero de 2013.

 

VIOLENCIA DOMÉSTICA. Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.

  1. Los objetivos del presente Convenio son:
  2. a) Proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica;
  3. b) Contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres;
  4. c) Concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica;
  5. d) Promover la cooperación internacional para eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica;
  6. e) Apoyar y ayudar a las organizaciones y las fuerzas y cuerpos de seguridad para cooperar de manera eficaz para adoptar un enfoque integrado con vistas a eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.

Entrará en vigor el 1 de agosto de 2014.

PDF (BOE-A-2014-5947 – 31 págs. – 467 KB)    Otros formatos

 

PANAMÁ. Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Panamá sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 29 de noviembre de 2012 y el 4 de febrero de 2014.

Panamá y España reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los Estados a quienes tuvieran residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de conformidad, con los Anexos del presente Acuerdo.

Las autoridades competentes para el canje de los permisos y licencias de conducción son las siguientes:

– En la República de Panamá: la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.

– En el Reino de España: El Ministerio del Interior. Dirección General de Tráfico.

Entrará en vigor el 14 de julio de 2014.

PDF (BOE-A-2014-6082 – 7 págs. – 227 KB)    Otros formatos

 

EEUU. Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act – FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013.

Este Acuerdo regula la obligación de obtener e intercambiar información respecto de las Cuentas sujetas a comunicación de información.

El intercambio de información será anual. El art. 2 fija su contenido.

La expresión «Cuenta española sujeta a comunicación de información» significa una Cuenta financiera abierta en una Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información si: (i) en el caso de una Cuenta de depósito, el Titular de la cuenta es una persona física residente en España y en la cuenta se pagan más de diez dólares en concepto de intereses en cualquier año civil; o (ii) en el caso de una Cuenta financiera distinta de una Cuenta de depósito, el Titular de la cuenta es un residente de España, incluidas las entidades que certifiquen su residencia fiscal en España respecto de la que se pagan o deben rentas de fuente estadounidense sujetas a la obligación de comunicación de información en aplicación del capítulo 3 o del capítulo 61 del subtítulo A del Código Tributario estadounidense (Internal Revenue Code).

La expresión «Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información» significa una Cuenta financiera abierta en una Institución financiera española obligada a comunicar información, cuyo titular o titulares sean una o más Personas estadounidenses específicas o una Entidad no estadounidense con una o más Personas que ejerzan el control que sean Personas estadounidenses específicas. No obstante lo anterior, no se considerará que una cuenta es una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información cuando dicha cuenta no se haya identificado como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información tras la aplicación de las normas sobre diligencia debida del Anexo I.

Entró en vigor el 9 de diciembre de 2013

PDF (BOE-A-2014-6854 – 29 págs. – 423 KB)    Otros formatos

 

REPÚBLICA DOMINICANA. Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo, hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011.

El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

Se consideran impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier elemento de ella, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las ganancias de capital.

Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

  1. a) en España:
  2. i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
  3. ii) el Impuesto sobre Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y

  1. iv) los impuestos locales sobre la renta;
  2. b) en la República Dominicana:
  3. i) Impuesto sobre la Renta;

Entrará en vigor el 25 de julio de 2014.

PDF (BOE-A-2014-6918 – 17 págs. – 273 KB)    Otros formatos

 

CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES. Instrumento de adhesión a la Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, hecho en Nueva York el 21 de mayo de 1997.

Se extiende este Instrumento de Adhesión a la Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, hecho en Nueva York, el 21 de mayo de 1997, una vez que las Cortes Generales han concedido la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, para que, mediante su depósito, España pase a ser Parte de dicha Convención.

La Convención se aplica a los usos de los cursos de agua internacionales y de sus aguas para fines distintos de la navegación y a las medidas de protección, preservación y ordenación relacionadas con los usos de esos cursos de agua y de sus aguas.

El uso de los cursos de agua internacionales para la navegación no está comprendido en su ámbito de aplicación salvo en la medida en que otros usos afecten a la navegación o resulten afectados por ésta.

Salvo acuerdo en contrario, nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los derechos u obligaciones de un Estado del curso de agua derivados de acuerdos que hayan estado en vigor respecto de él en la fecha en que se haya hecho parte en la presente Convención.

Francia se ha adherido y Portugal lo ha ratificado.

Entrará en vigor el 17 de agosto de 2014.

PDF (BOE-A-2014-6964 – 17 págs. – 303 KB)    Otros formatos

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 2 de julio de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 30 de junio de 2014.

PDF (BOE-A-2014-7288 – 41 págs. – 635 KB)    Otros formatos

 

VIDEOCONFERENCIA EN JUSTICIA. Instrumento de ratificación del Convenio Iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia, hecho en Mar del Plata el 3 de diciembre de 2010.

Este Convenio favorece el uso de la videoconferencia entre las autoridades competentes de las Partes como un medio concreto para fortalecer y agilizar la cooperación mutua en materia civil, comercial y penal, y en otras materias que las Partes acuerden de manera expresa.

Se entenderá por «videoconferencia», en el ámbito de este Convenio, un sistema interactivo de comunicación que transmita, de forma simultánea y en tiempo real, imagen, sonido y datos a distancia de una o máspersonas que presten declaración, ubicadas en un lugar distinto de la autoridad competente, para un proceso, con el fin de permitir la toma de declaraciones en los términos del derecho aplicable de los Estados involucrados.

El uso de la videoconferencia procederá cuando medie una solicitud concreta e individualizable, remitida por autoridad competente del Estado requirente, si dicha solicitud no contradice el derecho nacional de las Partes, es aceptada por autoridad competente de la Parte requerida y resulta técnicamente realizable.

El presente Convenio y Protocolo entraron en vigor de forma general y para España el 17 de julio de 2014

PDF (BOE-A-2014-8684 – 6 págs. – 186 KB)    Otros formatos

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 30 de septiembre de 2014.

PDF (BOE-A-2014-10822 – 96 págs. – 2.079 KB)    Otros formatos

 

SENEGAL. Convenio entre el Reino de España y la República del Senegal para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la renta, hecho «ad referéndum» en Dakar el 5 de diciembre de 2006.

PDF (BOE-A-2014-13569 – 18 págs. – 284 KB)    Otros formatos

 

RUSIA: ADOPCIÓN. Convenio de colaboración en materia de adopción de niños y niñas entre el Reino de España y la Federación de Rusia, hecho en Madrid el 9 de julio de 2014.

PDF (BOE-A-2015-3274 – 9 págs. – 210 KB)   Otros formatos

 

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ARCHIVO PUBLICADO EL 14 DE JULIO DE 2005