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Por Sociedad durante los dos años siguientes a su constitución

COMPRAVENTA

Por Sociedad durante los dos años siguientes a su constitución

Por Sociedad durante los dos años siguientes a su constitución

Planteándose la cuestión de si es aplicable el artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas a la compra de una vivienda, realizada dentro de los dos años siguientes a su constitución, por una Sociedad cuyo objeto era la construcción y reforma de toda clase de edificaciones, la Dirección entiende que si bien es cierto que dichos actos no presuponen necesariamente la previa adquisición del piso o local en que haya de operar la construcción o reforma, no lo es menos la frecuente conjunción con que en la práctica se presentan en aras de una mayor rentabilidad de la actualización social, de modo que a la adquisición debatida no resulta pertinente la exigencia de los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas.

13 diciembre 1991

Precio

COMPRAVENTA

Precio

Precio

  1. Debe decidirse en este expediente si es inscribible una escritura de compraventa en la que concurren las circunstancias siguientes: como resulta de los hechos, el pago del precio se realiza con la compensación de los respectivos créditos y deudas que entre el vendedor y comprador existen, créditos que se exponen en la escritura y cuya procedencia se explica por referencia a los documentos de donde resultan, uno de ellos en escritura pública y el otro en documento privado que se ratifica por todos los que lo otorgaron en su día, que son comparecientes en la escritura del expediente.

La Registradora califica en su nota que el contrato realizado es una dación en pago, a diferencia de la compraventa que las partes otorgan y manifiestan se realiza en la escritura, por lo que cuestiona la existencia y licitud de la causa del contrato, como elemento esencial que es del negocio traslativo, y exige que ésta sea expresada en el título inscribible (la resolución de este recurso puede verse en el apartado “CONTRATOS. Causa”).

17 octubre 2012

Precio aplazado

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Precio aplazado

Precio aplazado

  1. La única cuestión objeto de recurso en este expediente versa sobre si, en el supuesto de que el precio pactado en una compraventa se aplace en su totalidad y respecto del que se afirma será satisfecho mediante transferencia bancaria, es preciso reseñar en el título los datos exigidos por la legislación notarial. La resolución se transcribe en el apartado “PAGO. Expresión de los medios de pago”

10 julio 2012

Precio aplazado: cancelación

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Precio aplazado: cancelación

Precio aplazado: cancelación

1) Otorgado un poder en Francia que faculta al apoderado para «cobrar el saldo del precio… (de una compraventa) y consentir el tachado de toda cualquier inscripción, embargos e impedimentos», aunque estas palabras empleadas por un Notario extranjero no sean muy precisas, ponen de relieve con claridad indiscutible que la voluntad del mandante fue conferir amplias atribuciones y, teniendo en cuenta que la compraventa a la que se refería se efectuó con precio aplazado, resulta lógico que una vez recibido la totalidad del mismo, se pidiera la extinción en el Registro mediante la nota aludida por el artículo 16 de la Ley Hipotecaria (hoy sería el artículo 23), a cuyo efecto se autorizaba al mandatario para que prestase su consentimiento. 2) Habiéndose pactado en la escritura de venta la solidaridad entre los vendedores, este tipo de solidaridad activa supone la existencia de un mandato recíproco entre los acreedores, por lo que, de acuerdo con los artículos 1142 y 1143 del Código Civil, cualquiera de ellos puede reclamar el cumplimiento de la obligación, estando facultado el deudor para pagar con efectos extintivos al reclamante (situación que se daba en este caso, en que el apoderado lo era de uno solo de los vendedores), sin perjuicio de que éste responda a los demás acreedores de la parte que les pertenezca en el crédito. Por otra parte, el cobro de una cantidad puede asimilarse a una condición, por lo que una vez acreditado el cumplimiento del hecho que constituye su contenido, también debe permitirse la extensión de la nota marginal prevista en el artículo 16 de la Ley (como ya se ha dicho, hoy, el 23), que equivale a una cancelación, poniendo en concordancia el contenido del Registro con la realidad.

18 enero 1945

Precio aplazado: cancelación.- Antecedentes: en el Registro se inscribió una compraventa en la que la entrega del precio –ochocientos veinticinco millones de pesetas- se sujetó a la condición suspensiva de que cualquiera de las partes consiguiese arrendar la finca por unos alquileres cuyo importe mínimo se especificaba; el cumplimiento de la condición se pactó que podía acreditarse, por parte de la compradora, con la manifestación fehaciente de que el precio se encontraba a disposición de la vendedora; también se hizo constar que sobre la finca pesaban tres hipotecas, pudiendo el comprador subrogarse, cancelar las cargas o realizar pagos por cuenta del vendedor y descontando del precio de compra dicho importe. Mediante la escritura que motiva el recurso, el comprador solicita la cancelación de la condición suspensiva por considerarla cumplida; a esta escritura se acompaña acta acreditativa de tener ingresada en una cuenta a su nombre la cantidad de ochocientos veinticinco millones de pesetas obtenidos mediante un préstamo bancario, para el pago del precio aplazado; y otra acta de notificación al vendedor en la que le comunicaba tener a su disposición el precio indicado, pero que de no proceder éste a los pagos y cancelaciones que le correspondían, el comprador, tal como se convino, realizaría esos pagos con cargo al precio de la compraventa, procediendo a continuación a la consignación judicial del precio. El Registrador denegó la cancelación solicitada porque, a su juicio, no puede estimarse cumplida la condición suspensiva y es necesario el pago mediante una puesta real y efectiva de la cantidad total del precio a disposición de la vendedora, sin posible deducción de cantidad alguna; o, en el supuesto de que la vendedora se negase a recibir dicha cantidad, deberá procederse a la consignación judicial de la misma. La Dirección, después de poner en cuestión la validez de la condición, pero teniendo en cuenta que ya figuraba inscrita y que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para la rectificación de los asientos del Registro, entiende que la pretensión del recurrente acerca de la cancelación de aquella condición debe admitirse, teniendo en cuenta no sólo el propio texto de la escritura (según el cual sería suficiente por parte de la compradora la manifestación fehaciente de que el precio se encuentra a disposición de la vendedora) sino, sobre todo, que según las consideraciones que anteceden, al tratarse de una condición suspensiva afectante sólo a la obligación de pago del precio, la cancelación de la misma, en cuanto tal condición por voluntad del comprador determinaría únicamente la exigibilidad de la obligación condicionada, sin que ello implique menoscabo alguno respecto de la estipulación, inscrita, relativa a la posibilidad de resolución de la venta en los términos en que ha sido pactada.

22 julio 2004

Precio aplazado: cancelación.- Para el supuesto de que el precio aplazado estuviese garantizado con condición resolutoria, véase, más adelante, el apartado “Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas”.

23 enero 2008

Precio aplazado: cancelación.- El objeto de este recurso es determinar si procede, sin el consentimiento del titular registral, la rectificación del error que se cometió al cancelar una condición resolutoria en garantía del precio aplazado, cuando en realidad el pago que se produjo fue parcial y, por tanto, lo que debió expresarse fue la existencia de dicho pago. Este problema puede verse en el apartado “ERROR. Por inexactitud del asiento”.

9 y 11 noviembre 2009

Precio aplazado mediante letras de cambio y garantizado con condición resolutoria

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Precio aplazado mediante letras de cambio y garantizado con condición resolutoria

Precio aplazado mediante letras de cambio y garantizado con condición resolutoria

El comprador de una finca, cuyo precio aplazado quedó incorporado a letras de cambio y garantizado con condición resolutoria, solicita la cancelación de ésta mediante acta en la que exhibe al Notario todas las letras menos una, afirmando que ésta se había extraviado. La Dirección entiende que sólo cabe la cancelación mediante el consentimiento del acreedor, pues el artículo 1.110 del Código Civil (el recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor no hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los anteriores) que invoca el recurrente sería aplicable en el caso de existir un único acreedor, y las letras pueden pertenecer a sujetos distintos. En cuanto a la prescripción, alegada también por el recurrente, es una situación de hecho que, según jurisprudencia reiterada de la Dirección General, no puede ser apreciada por el Registrador.

5 enero 2000

Precio aplazado mediante pagarés

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Precio aplazado mediante pagarés

Precio aplazado mediante pagarés

La cancelación de un derecho supone el consentimiento del titular registral o la oportuna resolución judicial, fuera de los casos en que puede acreditarse la extinción del derecho inscrito, en los que la concordancia del Registro con la realidad extrarregistral no necesita el consentimiento del titular. Constituida una hipoteca en garantía del precio aplazado de una compraventa, que quedó incorporado a unos pagarés, no puede aplicarse la doctrina relativa a la cancelación de las garantías cuando el precio aplazado se incorpora a letras de cambio, pues a diferencia de éstas, que son documentos impresos por un organismo oficial y tienen unos datos que las identifican (número y serie), los pagarés son documentos privados creados por particulares y carentes de datos indentificativos inequívocos que permitan asegurar que los incorporados e inutilizados en el acto que se pretende inscribir, autorizado a instancias del comprador, son los mismos que los que se emitieron al otorgar la escritura de compraventa.

12 febrero 1999

Precio aplazado mediante pagarés.- 1. Se presenta en el Registro escritura de compraventa en la que parte del precio queda aplazado. La parte aplazada se incorpora a unos pagarés con distintos vencimientos, fotocopia de los cuales queda unida a la matriz y se refleja en la copia presentada, estableciéndose la correspondiente condición resolutoria. Se establece también la siguiente cláusula:

«Extinción de la facultad resolutoria. Una vez satisfechas las cantidades aplazadas, bastará para hacer constar el pago del precio aplazado, el acta en que se acreditará estar en poder de la parte compradora los pagarés reseñados, documento sustitutivo o certificado bancario».

El Registrador practica la inscripción de la venta y de la condición resolutoria, denegando la inscripción de la cláusula transcrita «por ser los pagarés documentos privados., carentes de datos identificativos inequívocos que permitan asegurar que los pagarés incorporados a un acta, o documento sustitutivo o un certificado bancario, son los mismos que se emitieron al otorgar la escritura de compraventa, lo que no permite tener justificado a efectos registrales, el pago del precio aplazado y por tanto la extinción de la obligación». El interesado recurre.

  1. Uno de los principios básicos de nuestro sistema hipotecario es el de la salvaguardia judicial de los asientos del Registro, y la consiguiente exigencia para su rectificación del consentimiento del titular o, subsidiariamente, resolución judicial oportuna. Al mismo tiempo, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que dicho principio debe cohonestarse con el no menos importante de concordancia entre el contenido del Registro y a la realidad jurídica extrarregistral, de modo que acreditada suficientemente (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria) la extinción del derecho inscrito, procedería la cancelación del asiento respectivo sin que sea necesario el consentimiento adicional del titular registral, y lo mismo ocurrirá, dada la accesoriedad del derecho real de hipoteca, cuando la obligación asegurada quede extinguida por el pago y éste se justifique debidamente al Registrador.

Por lo anterior, si lo que se pretende es cancelar la hipoteca constituida en garantía del precio aplazado porque ha tenido lugar su pago, será necesario justificar la realidad de dicho pago y su correspondencia con el crédito garantizado.

Lo que ocurre en el caso debatido es que el precio aplazado se incorporó a unos pagarés, que son documentos privados, creados por particulares y carentes de datos identificativos inequívocos que permitan asegurar que los pagarés incorporados e inutilizados en el acta son los mismos que los que se emitieron al otorgar la escritura de compraventa (sin que, a tal efecto, pueda estimarse suficiente el hecho de que haya quedado incorporada a la escritura de compraventa fotocopia de dichos pagarés, por falta de garantía de que los que se presentan para la cancelación sean los mismos documentos fotocopiados), por lo que la tenencia de los mismos por el comprador no permite tener por justificado a efectos registrales el pago del precio aplazado, ni, por consiguiente, la extinción de la garantía por la extinción de la obligación.

No es, por otra parte, aplicable a este supuesto la doctrina de esta Dirección General referente a la cancelación de las garantías cuando el precio aplazado se incorpora a letras de cambio, ya que éstas están impresas por un organismo oficial y tienen datos identificativos suficientes (número y serie) para establecer aquella correlación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.

1 julio 2005

Precio aplazado: resolución pactada después de su inscripción

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Precio aplazado: resolución pactada después de su inscripción

Precio aplazado: resolución pactada después de su inscripción

  1. Figura inscrita en el Registro la compraventa de una finca en la que parte del precio se pagó al contado, quedando el resto del precio aplazado para ser satisfecho por la parte compradora en una fecha determinada, devengando un interés anual y sin que se estableciera condición resolutoria.

Con posterioridad figura inscrita una hipoteca.

Se presenta ahora escritura «de complemento» de la anterior escritura de compraventa por la que los mismos otorgantes pactan la condición resolutoria en caso de impago del precio.

El Registrador suspende la inscripción por entender que debe consentir la modificación de la venta el titular de la hipoteca.

Recurre el interesado alegando que la inscripción que se pretende, al inscribirse con posterioridad a la hipoteca, siempre dejará a salvo la preferencia del acreedor hipotecario, por lo que no es necesario el consentimiento exigido. El Registrador mantiene su calificación.

  1. El recurso ha de ser estimado. Siendo compatibles la hipoteca y la condición resolutoria, pues, como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 16 de septiembre de 1999), nada se opone a que resulte del Registro que, en caso de resolución de la venta, quede subsistente la hipoteca, la existencia de la inscripción anterior de tal hipoteca, no impide la constancia posterior de la condición resolutoria, cuyo ejercicio, en ningún caso afectará a la hipoteca, ya que, tratándose de derechos compatibles entre sí, la inscripción de un derecho anterior no impide la de otro posterior, sino que la colisión entre ambos se resuelve por el sistema del rango hipotecario (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General, ha acordado estimar el recurso interpuesto.

16 febrero 2005

Precio aplazado, sin distribución, representado por letras y garantizado con condición resolutoria

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Precio aplazado, sin distribución, representado por letras y garantizado con condición resolutoria

Precio aplazado, sin distribución, representado por letras y garantizado con condición resolutoria

Vendidas varias fincas, cuyo precio aplazado en su totalidad y representado por letras de cambio, quedó garantizado con condición resolutoria, se estipuló que dicha condición quedaría extinguida automáticamente, por caducidad, al cumplirse siete años desde la fecha de la escritura, pudiendo el comprador obtener su cancelación presentando la escritura acompañada de las letras reseñadas. La escritura se presentó en el Registro a los nueve años de su fecha y el Registrador suspendió la inscripción, al amparo del artículo 11 de la Ley Hipotecaria, por no haberse hecho la distribución del precio entre las fincas vendidas. La Dirección, considerando que, al haber transcurrido el plazo de caducidad, la garantía había agotado su eficacia, revoca la nota de calificación por entender que aunque se hiciera la distribución no tendría sentido publicar una condición resolutoria superflua.

20 abril 1989

Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas

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Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas

Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas

Aunque consten los datos del librador (vendedor), librado-aceptante (comprador), cuantía y vencimiento, no es inscribible la escritura en que el pago del precio aplazado ha de hacerse por medio de letras de cambio respecto a las cuales falta un dato tan esencial como es su serie y número, ya que ello podría originar toda una serie de consecuencias que se desviasen de la finalidad lícita pretendida, pudiéndose provocar cancelaciones no concordes todavía con la realidad extrarregistral.

21 julio 1986

Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas.- Reitera la doctrina expuesta en la Resolución de 21 de julio de 1986 (que figura delante de ésta). La única diferencia es que mientras en aquella ocasión se denegó la inscripción de una escritura de compraventa en la que se estableció una condición resolutoria para el caso de impago del precio aplazado, representado por letras de cambio no identificadas por su serie y número, en este caso la compraventa ya estaba inscrita y lo que se denegó, pese a estar de acuerdo con los términos del contrato, fue la inscripción de la cláusula por la cual podrían cancelar los compradores la condición resolutoria con el consentimiento anticipado por el vendedor y con la presentación de un acta acreditativa de hallarse en su poder, debidamente inutilizadas, una serie de cambiales que coincidían con las reseñadas en la escritura de compra en cuanto a los únicos datos que se reseñaron, esto es, identificación del librador, librado-aceptante, nominal y vencimiento.

3 y 4 diciembre 1986

Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas.- Ver «CONDICION RESOLUTORIA: En garantía del precio aplazado en una compraventa y del cumplimiento de otras obligaciones accesorias».

24 marzo 1987

Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas.- Reitera la doctrina contenida en la Resolución de 21 de julio de 1986 y, en consecuencia, declara no inscribible la compraventa en que se garantiza con condición resolutoria el precio aplazado, representado por letras de cambio de las que no constan su serie y número.

16 septiembre 1987

Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas.- Se pretende cancelar una condición resolutoria que garantiza un precio aplazado mediante acta autorizada a instancia del comprador de la que resulta que obran en su poder letras que se identifican exclusivamente por la especificación del librador (vendedor), librado aceptante (comprador), importe nominal de la cambial y fecha de su vencimiento, sin ninguna otra referencia a las restantes menciones del artículo 444 del Código de Comercio, ni a la serie y número de las mismas. Dado que el precio aplazado se incorporó a determinadas letras de cambio que no fueron debidamente identificadas en el título básico, por cuanto se omitió en su descripción su serie y número, y habida cuenta de la naturaleza privada del documento cambiario, no cabe deducir del acta presentada una prueba suficiente, a efectos registrales, de la realidad del pago de la parte del precio garantizada.

30 mayo 1996

Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas.- 1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Juan Carlos Caballería Gómez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número uno de Getafe don Juan Sarmiento Ramos, a cancelar una condición resolutoria explícita en garantía del precio aplazado en una compraventa.

El Registrador no practica la cancelación solicitada por estimar que no se ha acreditado que las letras pagadas e inutilizadas ahora sean las que se emitieron en representación de aquella obligación derivada del contrato de compraventa (no se identificaron en la escritura de compraventa por su número y serie, y tampoco se identifican por estos datos en el documento que se califica); y alternativamente entiende que tampoco cabe la aplicación de la previsión contenida en el art 82.5 LH, toda vez que la obligación garantizada es la de pago del precio aplazado, derivada del propio contrato de compraventa, cuya prescripción es de 15 años (Cfr. arts 1964 Cc), siendo la prescripción específica de la acción real inherente a la condición resolutoria de 30 años (cfr art 1963Cc).

  1. El primer motivo debe ser confirmado. Como ha señalado reiteradamente esta Dirección General (Cfr. Resoluciones de 21 de julio de 1986, 3 y 4 de diciembre de 1986, 2 de septiembre de 1992 y 30 de mayo de 1996), la exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, así como la de la documentación auténtica del hecho o acto inscribible para su acceso al Registro (artículo 3 de la ley Hipotecaria) conduce a la necesaria cancelación de un asiento cuando se justifica fehacientemente la completa extinción del derecho inscrito (artículo 2.1, 79. 2 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento).

Por tanto, en el caso contemplado, si lo que se pretende es cancelar la condición resolutoria estipulada en garantía de la parte del precio aplazado, porque ha tenido lugar su pago (causa de cancelación que deberá reflejarse en el asiento correspondiente, conforme al artículo 193.2 del Reglamento hipotecario), será requisito imprescindible la justificación de la realidad de dicho pago y de su correspondencia con el crédito cuya garantía se trata de cancelar.

Ahora bien, dado que el precio aplazado se incorporó a determinadas letras de cambio que no fueron debidamente identificadas en la inicial escritura de compraventa, por cuanto se omitió en su descripción su serie y número, y habida cuenta de la naturaleza privada del documento cambiario, no cabe deducir de la escritura ahora presentada una prueba suficiente, a efectos registrales, de su correspondencia con el crédito cuya garantía se trata de cancelar, por cuanto entra dentro de lo posible que después del otorgamiento de la escritura de compraventa se hubieran podido emitir nuevas letras por los contratantes, por causa diferente al precio aplazado.

  1. Respecto del segundo motivo alegado por el Sr. Registrador, el plazo de prescripción de la acción derivada de la condición resolutoria explícita en la compraventa de bienes inmuebles (artículos 11 y 82.5 de la Ley Hipotecaria, 59 de su Reglamento y 1.504 del Código Civil) debe entenderse que es el de quince años.

Este mismo criterio, de entender que el plazo de prescripción de la acción derivada de la condición resolutoria explícita es de quince años, fue mantenido en el artículo 177 del Reglamento hipotecario, según redacción dada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, y si bien dicho apartado fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, lo fue por no respetar los plazos de prescripción de las acciones en los territorios forales de Navarra y Cataluña; habiendo sostenido el mismo Tribunal, por el contrario, en su Sentencia de 24 de febrero de 2000, la legalidad del precepto, señalándose la coincidencia de los plazos con los de la prescripción del artículo 1964 Código Civil (fundamento de derecho sexto).

En la citada Sentencia de 31 de enero de 2001, fundamento de derecho 17, se dice, además, expresamente: «La justificación de la cancelación por caducidad de los asientos relativos a condiciones resolutorias explícitas en garantía de precio aplazado, a que se refiere el artículo 11 de la Ley, y respecto de las hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, está en que se puede pedir sólo cuando hayan transcurrido los plazos de prescripción extintiva de ambos derechos conforme a lo dispuesto en el Código Civil, es decir quince años para la condición resolutoria, como acción personal que es, y veinte para la hipotecaria (artículo 1964 del Código Civil), contado en ambos casos desde el día en que la prestación, cuyo cumplimiento se garantiza, debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro».

Sin embargo, en el presente caso, el recurso tampoco puede ser estimado por este motivo, toda vez que siendo el primer pago de fecha 10 de agosto de 1988 y los treinta y nueve siguientes, en igual día de los treinta y nueve meses sucesivos siguientes, a la fecha de otorgamiento de la escritura, no habían transcurrido aún los plazos exigidos en el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria, como reconoce el propio Notario recurrente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores Fundamentos de derecho.

23 enero2008

Precio aplazado y sujeto a diversas condiciones

COMPRAVENTA

Precio aplazado y sujeto a diversas condiciones

Precio aplazado y sujeto a diversas condiciones

  1. El objeto del presente recurso se centra en determinar si es o no inscribible en el Registro de la Propiedad una escritura de compraventa de un inmueble en la que se estipula un precio de doscientos sesenta mil seiscientos sesenta y siete euros con ochenta y siete céntimos, parte del cual se confiesa recibido por compensación de ciertas deudas que la vendedora tenía contraídas con la compradora, parte la recibe en efectivo metálico en el momento del otorgamiento, otra parte la retiene para el pago del saldo de una deuda garantizada con hipoteca que grava la misma finca vendida, y el resto se aplaza en términos que se condicionan en función de que el arrendatario de la finca vendida, titular de un derecho de opción de compra no inscrito sobre la misma, ejercite o no este derecho de opción. En concreto la estipulación relativa al pago de esta parte del precio aplazado es del siguiente tenor: «1.–Si no se ejercitase la opción de compra por el arrendatario, antes de la fecha indicada (marzo 2009) mediante pagos mensuales mínimos de (1.000,00) mil euros, obligándose a pagar el importe íntegro del precio pactado en el plazo máximo de cinco años, desde el otorgamiento de la presente escritura, momento en el cual, deberá quedar íntegramente satisfecha la cantidad indicada. No obstante la cantidad indicada, la parte compradora podrá anticipar total o parcialmente en cualquier momento la cantidad aplazada a la parte vendedora. 2.–Si se ejercitase la opción de compra por el arrendatario, dentro de la fecha citada, deberá abonarse la cantidad aplazada, y pendiente de satisfacer en dicho momento, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde el otorgamiento de la escritura pública de venta en ejecución de la opción de compra antes indicada. El precio que queda aplazado, devengará el interés simple del 5%, hasta el día que se liquide la deuda». A continuación las partes contratantes pactan una condición resolutoria explícita en garantía del pago del precio aplazado.

El Registrador suspende la inscripción por un doble motivo: por un lado, por infracción del principio del tracto sucesivo al no haberse inscrito previamente la opción de compra a cuyo ejercicio se subordina alternativamente la forma del pago del precio aplazado y, por otro lado, porque la falta de inscripción separada de dicho derecho de opción supondría, en caso de inscripción del título calificado, una violación del artículo 29 de la Ley Hipotecaria que proscribe la mención de derechos susceptibles de inscripción separada. Por el contrario, el recurrente considera que el principio del tracto sucesivo sólo es aplicable respecto de los derechos objeto de inscripción y no se extiende a los pactos ajenos a dicho objeto, y que el pacto trascrito no constituye una mención registral del derecho de opción en su sentido técnico, sino un convenio sobre la forma del pago del precio aplazado, garantizado mediante condición resolutoria, inscribible al amparo de la regla 7.ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario.

  1. El principio del tracto sucesivo se encuentra consagrado normativamente en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, cuyo párrafo primero establece que «Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos». Ahora bien, es evidente que esta exigencia de previa inscripción del derecho a favor del otorgante del título, o de su representado, como condicionante de la inscripción de este último, al margen de sus excepciones legales (como en los supuestos de inmatriculación o de tracto sucesivo abreviado), opera tan sólo respecto del propio derecho que pretende su acceso al Registro como objeto directo de intabulación, sin proyectarse sobre otros derechos que puedan estar relacionados directa o indirectamente con aquél por integrar en todo o en parte la contraprestación pactada a través de su cesión, modificación o extinción, o por modalizar o condicionar la forma de cumplimiento de dicha contraprestación, como sucede en el presente caso. Es obvio que cuando estos últimos derechos tienen carácter meramente obligacional o carecen de titulación adecuada no podrán inscribirse, sin que ello constituya obstáculo alguno para la inscripción del derecho real pretendida. Lo mismo debe mantenerse para el caso de que los derechos que integren la contraprestación tengan carácter real y consten en documento público cuando las partes contratantes, con arreglo al principio de voluntariedad y rogación, que constituye la regla general en materia de inscripciones (cfr. art. 6 L.H.), no soliciten su intabulación registral pues, como se ha dicho, el requisito de la previa inscripción a favor del otorgante es predicable tan sólo respecto del concreto derecho que se pretende inscribir, esto es, el que pasará al «acta de la inscripción» (cfr. regla 10.ª del artículo 51 R.H.), y sobre el que se proyectarán todos los efectos previstos por la legislación hipotecaria respecto de los derechos inscritos (cfr. arts. 17, 20, 32, 34 y 38, entre otros, de la Ley Hipotecaria).
  2. Un segundo obstáculo opone el Registrador al título calificado basado en la idea de que la referencia que habría de hacerse en caso de inscripción del título calificado en el cuerpo del asiento al derecho de opción a que se refiere la estipulación discutida constituiría una infracción a los artículos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria que proscriben la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. Tampoco este obstáculo puede ser mantenido en esta instancia. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), el reflejo en el Registro del aplazamiento del pago del precio tiene su fundamento en el artículo 10 de la Ley Hipotecaria que exige se haga constar la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, pago que, en el presente caso, dependerá en su secuencia temporal y en el importe de las sucesivas cuotas en que se habrá de materializar del «aleas» del ejercicio o no del derecho de opción que ostenta sobre la finca su arrendatario. La expresión de esta circunstancia, exigida legalmente, sirve para concretar con más exactitud el negocio causal a que obedece la adquisición. En consecuencia, la expresión del aplazamiento del precio y la forma en que se ha de verificar su pago, incluso no asegurado con garantía real – garantía que en el presente caso existe a través de la condición resolutoria pactada -, no tiene el carácter de una mención en sentido técnico y por eso no es de aplicación el artículo 29 de la Ley Hipotecaria a efectos de impedir la inscripción del título, ni los artículos 98 de la Ley Hipotecaria y 353.3.º.2.º de su Reglamento a efectos de proceder a su cancelación. Por lo demás, no cabe en este caso poner en entredicho la validez del contrato calificado por posible indeterminación de la prestación de una de las partes (cfr. artículos 1.261-1 y 1.271 a 1.275 del Código Civil), toda vez que la contraprestación asumida por el adquirente se halla correctamente definida en sus aspectos cuantitativo y temporal a través de la estipulación debatida, que cumple, en lo que ahora interesa, una función determinativa de la causa del negocio adquisitivo que debe reflejarse en la inscripción por imperativo del artículo 10 de la Ley Hipotecaria y que, en este caso, produce efectos frente a terceros en virtud de su aseguramiento real mediante la condición resolutoria pactada (cfr. art. 11 L.H.).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

23 junio 2009

Precio: determinación

COMPRAVENTA

Precio: determinación

Precio: determinación

No existe confusión ni contradicción respecto al precio en la compraventa, sino que están bien determinados el precio al contado, el aplazado y la obligación de intereses cuando se establece que «el precio de contado de esta venta se fija en 5.218.000 pesetas, de las cuales, 2.559.968 pesetas se declaran recibidas con anterioridad, y el resto, de 2.658.032 pesetas, incrementado con el interés anual del 12 por 100, que la voluntad negocial constituye como una sola obligación integrante de la contraprestación básica del comprador, se aplaza, para ser satisfecho por éste» en una serie de plazos cuya cuantía y fecha se indica y, además, se incorpora a la escritura un cuadro de amortización en el que se especifica la composición de cada una de las cuotas constantes, esto es, qué parte de las mismas corresponde a amortización de capital y cuál a abono de intereses, sin que lo que en cada año ha de abonarse por intereses exceda de una anualidad de intereses computada, mes a mes, sobre el total del capital garantizado.

8, 9, 10, 11 y 14 octubre 1991; 4 mayo, 1, 4 y 5 junio 1992

Precio: determinación.- Hechos: se concede un derecho de opción de compra sobre tres fincas gravadas con hipoteca, de las que se dice que se encuentran en situación de pretecontencioso por no haberse pagado las cantidades garantizadas en los plazos convenidos, y se fija como precio total de la venta, para el supuesto de que se ejercite la opción «el que se derive de la asunción del crédito actualmente vigente» con el acreedor hipotecario. La Dirección confirma la calificación denegatoria por falta de determinación (artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento) del derecho que se pretende inscribir, pues tratándose de una compraventa es elemento esencial el precio (artículos 1.261, 1.281 y siguientes, 1.445 y 1.459 del Código Civil). De modo concreto, no resulta inequívocamente que el crédito que servirá para fijar el precio sea el mismo garantizado con la hipoteca que recae sobre las fincas; tampoco se determina si la asunción es sólo del principal adeudado o incluye, además, otros desembolsos adicionales, como intereses moratorios y costas; por último, como la asunción del crédito no se producirá sino en el momento del ejercicio del derecho de opción, será en ese momento cuando pueda fijarse el importe del efectivo desembolso económico que la opción comporta, importe que además dependerá decisivamente de la conducta del propio concedente, según lo que éste haya pagado en el periodo de pendencia de la opción.

6 octubre 1998

Precio: determinación.- Estipulado que el precio se compone de una cantidad en metálico y el valor de unas obras, el precio está determinado, sin que incida en esta determinación el sistema de pago.

13 enero 1999

Precio: determinación.- Hechos: en este recurso –que se plantea a propósito de un derecho de opción, pero que puede aplicarse también a la compraventa- se estipula que el precio de la compra será el que fije determinada sociedad de tasación, y que si el optante no estuviera conforme con el precio asignado podrá recabar nueva valoración de otra sociedad de tasación, en cuyo caso el precio será la media aritmética de las dos valoraciones. La Dirección, además de la tesis del Registrador, según el cual el hecho de que una de las partes sea la que puede solicitar una segunda valoración va contra el artículo 1256 del Código Civil, añade que este sistema también va en contra del artículo 1447 del mismo Código, que exige para que se cumpla el requisito del precio cierto señalado por un tercero que éste sea persona determinada, cosa que no sucede en el presente caso.

25 septiembre 2003

Precio: determinación.- 1. En el supuesto de hecho de este recurso se presenta a inscripción una escritura de compraventa de un inmueble por determinado precio, del que se declara recibido una parte en metálico en la fecha que se indica y, respecto del resto, se expresa que el pago se instrumenta mediante seis cheques por el importe total también indicado de los que el Notario extrae testimonio que incorpora a la matriz.

El Registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que a los efectos del artículo 21.2 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 24 de la Ley del Notariado, «… no se puede considerar acreditado el medio de pago si uno de los cheques está emitido a favor de persona que no interviene en forma alguna en el negocio documentado».

  1. Limitado necesariamente este recurso a la cuestión planteada por la calificación en los términos en que se ha expresado y mantenido por el Registrador debe resolverse conforme al criterio sentado por esta Dirección General en Resolución de 18 de mayo de 2007 que, en sus aspectos más esenciales, se puede sintetizar así: a) Compete al Notario el control de legalidad relativo a cuáles hayan sido los medios de pago empleados y su debida identificación y constancia –sea mediante acreditación, en cuyo caso deberá testimoniar los extremos expuestos, o mediante manifestación, en cuyo caso deberá indagar las causas por las que no se le han podido acreditar-.
  2. b) Atendido el devenir ordinario de los negocios jurídicos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, respecto de los que se exige la identificación de los medios de pago, es al tiempo de la autorización cuando se puede controlar de modo efectivo cuáles son los que se han empleado y se están utilizando en presencia del fedatario público. No tiene, pues, nada de extraordinario que se atribuya al fedatario público y a su organización corporativa tales deberes de identificación de medios de pago y de transmisión de información a la Administración Tributaria.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es evidente que el Legislador ha utilizado una medida de carácter parcialmente coercitivo para lograr que ante el fedatario público tales medios se identifiquen. Dicha medida no es otra que el cierre del registro para las escrituras públicas en las que, teniendo por objeto el indicado en el artículo 24 de la Ley del Notariado, las partes se hayan negado parcial o totalmente a identificar los medios de pago, esto es, se hayan negado a identificar mediante acreditación o a identificar mediante manifestación (artículo 254 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Notarial) los medios de pago. Nótese, pues, que lo que obliga a cerrar el registro es la voluntad rebelde de las partes a identificar total o parcialmente tales medios; voluntad que debe recoger el Notario en la escritura pública. Por tanto, es a este extremo al que debe atender el Registrador.

  1. c) Al igual que sucedía con el artículo 10 de la Ley Hipotecaria según el cual el Registrador debía examinar si en la escritura obraba la forma de pago, de modo muy similar opera el actual artículo 24 de la Ley del Notariado al que se remite el artículo 21.2 de la Ley Hipotecaria. Ahora bien, es igualmente evidente que tal examen no es calificación propiamente dicha de la escritura, pues el mismo es un requisito más que la Ley exige al contenido de las escrituras; y ello, porque la identificación de los medios de pago, como le sucede a la forma de pago, no son cláusulas de trascendencia jurídico real (artículos 1 y 21.2 de la Ley Hipotecaria). Al Registrador, funcionario público que ejerce su función sujeto al principio de legalidad, le está vedado ejercer tal función más allá de las materias para las que tiene competencia pues, en tal caso, su actuación no quedaría amparada por el principio de legalidad (artículo 103 de la CE). Cuestión distinta es que el Registrador deba examinar si el Notario ha hecho constar la negativa total a parcial a identificar el medio de pago y, en tal caso y sólo en el mismo, cerrar el registro. [1]

En suma, no cabe so capa de una interpretación expansiva, entender que el Registrador califica en sentido técnico jurídico la cláusula donde consten identificados los medios de pago. Al Registrador lo que la Ley le impone es la obligación de cerrar el registro, si el Notario ha hecho constar en la escritura la negativa a identificarlos, sea total o parcial (artículo 254 de la Ley Hipotecaria).

Lo anterior queda corroborado por la misma dicción literal del artículo 21 de la Ley Hipotecaria que, lejos de remitirse al artículo 18 de la misma norma, reenvía al Registrador al artículo 24 de la Ley del Notariado, obligándole a constatar, a examinar, si se han negado a identificar los medios de pago por lo que conste en la misma escritura pública, esto es, por el contenido de la misma.

  1. d) Los datos relativos a la forma en que se ha identificado materialmente el pago carecen de trascendencia jurídico real y de eficacia frente a tercero. En suma, no forman parte del contenido de la inscripción (cfr. los apartados 1 y 2 del artículo 21 de la Ley Hipotecaria, en tanto en cuanto distinguen entre «las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción» y «la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado»; y la Resolución de este Centro Directivo de 5 de octubre de 1994); y todo ello, sin perjuicio de la referencia contenida en el artículo 10 de la Ley Hipotecaria relativo a la obligación de reflejar en la inscripción «la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago».

En efecto, no debe confundirse la forma de pago con el detalle e identificación concreta de los medios de pago y, en su caso, la justificación documental del mismo –sistemas de acreditación especificados en el artículo 177 del Reglamento Notarial-. Debe resaltarse, a efectos de apreciar la diferencia, que el artículo 10 de la Ley Hipotecaria exige que en la inscripción conste la referencia a la forma de pago propiamente dicha y no a la identificación del concreto medio de pago empleado –metálico, cheque bancario o no bancario, nominativo o al portador, otro instrumento de giro, transferencia bancaria, ingreso o domiciliación en cuenta, etcétera, con los datos identificativos de los mismos-. Otra interpretación conduciría al absurdo de entender que la reforma legal operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no ha servido de nada o, aún peor, era innecesaria porque ya con anterioridad a la misma el Registrador debía hacer constar en la inscripción la identificación de los medios de pago y, en lógica coherencia, el Notario en el título del que trae causa la inscripción.

  1. e) En definitiva, respecto de la identificación de los concretos medios de pago, la calificación registral deberá limitarse a la comprobación de que el Notario haya hecho constar los extremos a que se refiere el artículo 24 de Ley del Notariado –a la que remite el propio artículo 21.2 de la Ley Hipotecaria– y que no consta negativa alguna a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.

Una escritura que contenga la especificación de los medios de pago en los términos que establece el párrafo cuarto del mencionado artículo 24 de Ley del Notariado (y sin perjuicio de lo que resulte de su ulterior desarrollo reglamentario) es inscribible, sin que el Registrador pueda revisar la valoración y expresión que el Notario haya realizado de tales medios de pago.

En el presente caso, de las consideraciones precedentes, y a la vista del contenido de la escritura calificada (sin perjuicio de lo que se indicará al final del fundamento de Derecho siguiente), es que no se da el supuesto previsto en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria que provocaría el cierre registral debatido.

  1. A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta la regulación sustantiva que disciplina el pago, la postura que mantiene el Registrador en su nota carece de justificación, pues, respecto de las obligaciones pecuniarias, cuando el acreedor acepta para su pago los medios que aparecen contemplados en el párrafo segundo del artículo 1170 del Código Civil, el documento o medio de pago de que se trate es más un instrumento de cobro que un cobro efectivo (cfr. párrafo tercero del citado precepto); y si esto es así, es indudable que ese instrumento de cobro puede ser empleado por el acreedor para atender obligaciones a su cargo que, no pocas veces, presentan una evidente ligazón con el negocio jurídico celebrado (pensemos no solo en un posible pago a profesionales que hayan intermediado en la venta, sino en otros supuestos muy frecuentes en la práctica, como por ejemplo que determinado cheque se empleara para abonar a un profesional la provisión de fondos necesaria para gestionar la cancelación de una carga registral, o que un cheque extendido en favor de determinada entidad de crédito, lo fuera por una suma igual a la de una obligación por satisfacer a aquélla; cantidades todas ellas que, aun integrando el precio de la venta, se habrían detraído de la cantidad que debiera percibir el vendedor).

Pues bien, la postura del Registrador, llevada a sus máximos extremos, impediría que se pudiera instrumentalizar en la propia escritura de compraventa la forma de atender al pago de obligaciones pendientes a cargo del vendedor, con el evidente perjuicio que de ello se derivaría; sin olvidar, además, que el hecho de que un tercero, por las razones expuestas, sea el destinatario final de parte del precio y lo reciba a través de un cheque nominativo, en el fondo refuerza enormemente ese control que, como es sabido, se erigió en una de las principales finalidades perseguidas por el Legislador, y por la Administración, en las disposiciones que se citan en los fundamentos de derecho de esta resolución.

Otra cosa bien distinta es que, aparte el riguroso cumplimiento por parte del Notario de las obligaciones antes enunciadas, una adecuada técnica notarial demanda, como ineludible exigencia, que la escritura sea lo suficientemente explícita y clarificadora respecto de supuestos como el contemplado en este recurso (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial), cosa que, en honor a la verdad, no cabe predicar respecto de la escritura calificada, si bien ello no es motivo para impedir su inscripción.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes Fundamentos de Derecho.

26 mayo 2008

Precio: determinación.- 1. Mediante la escritura cuya calificación registral ha motivado este recurso, se vende determinado inmueble hipotecado en garantía de un préstamo. El precio es 127.102, 80 euros, por el que corresponde pagar 8.897,20 euros de Impuesto sobre el Valor Añadido.

En dicha escritura se expresa que tales cantidades son satisfechas por la parte compradora a la vendedora mediante la retención del importe pendiente de amortizar del préstamo garantizado con la hipoteca referida (136.000 euros), asumiendo la parte compradora su pago y subrogándose ésta en las responsabilidades derivadas de la hipoteca y en la obligación personal con ella garantizada. Además se especifica que la parte vendedora se comprometa a ingresar en el Tesoro Público el importe correspondiente a ese impuesto que está incluido en la referida cantidad retenida.

El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada con los siguientes razonamientos:

  1. a) El precio de la venta es inferior a la cantidad retenida por el comprador (ya que ésta engloba el precio en sí y el impuesto repercutido), lo cual es matemáticamente imposible y presenta, además, un problema de causa, pues para que el comprador asuma, con carácter de deudor personal y real, una deuda que supera el precio de la cosa vendida, debe existir, y documentarse, la relación jurídica que la justifique.
  2. b) El tributo que grava la transmisión (el Impuesto sobre el Valor Añadido en este caso) no es precio de la compraventa, está excluido de la voluntad de los particulares, y no cabe aplicar su importe al pago del préstamo garantizado con la hipoteca como parte del precio de la compraventa, pues el descuento o retención cabe sobre dicho precio, pero no sobre el precio de venta más el tributo.
  3. Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que, en el ámbito de la normativa civil e hipotecaria, se trata de de un contrato de compraventa que reúne todos y cada uno de los elementos esenciales (cosa determinada y precio cierto) para que, seguido de la tradición instrumental, haya provocado la adquisición del dominio por parte del comprador, operándose así una mutación jurídico real que ha de acceder al Registro (artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria).

En efecto, del título calificado resulta que el precio de la compraventa está perfectamente determinado, de modo que se cumple plenamente la exigencia de precio cierto que impone el artículo 1445 del Código Civil.

En lo que concierne a la forma en que haya de abonarse dicho precio, se cumple la exigencia de precio cierto, en dinero o signo que lo represente, cuando, una vez señalado aquél, las partes convengan formas de satisfacción del mismo que sean subrogadas de la pura entrega de dinero, como por ejemplo, la dación en pago, entre otras formas posibles. Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, en el que, sin perjuicio de lo que más adelante se precisará, el comprador ha realizado su prestación –o lo que es mismo, ha saldado su deuda con el vendedor derivada del precio que tiene que abonarle– asumiendo una obligación que este último tiene contraída con determinada entidad financiera y que gravita –en razón de la garantía hipotecaria– sobre el bien adquirido, quedando aquél liberado de tal obligación.

Por lo demás, se trata de un supuesto –el de compraventa de finca hipotecada con subrogación en la obligación garantizada con la hipoteca-, que está expresamente contemplado en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, sin que proceda examinar ahora la naturaleza jurídica de dicho negocio jurídico.

En el ámbito de la normativa registral, respecto de la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega en metálico el artículo 10 de la Ley Hipotecaria exige que se haga constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago. Y, en relación con tal requisito, a la vista de la escritura calificada se desvanece cualquier duda (de difícil apoyatura, por cierto, en este caso) sobre la procedencia de la inscripción de aquélla, pues aparece perfectamente determinada la forma en que las partes han convenido el pago del precio –mediante la concreta satisfacción de su prestación por parte del comprador deudor–. Por ello, carecen de fundamentación las objeciones expresadas en la nota, tanto de orden contable como de apreciación de la causa que justificara el hecho de que en este caso concreto el comprador asuma una deuda superior al precio de la cosa comprada. No sólo porque tales objeciones rebasan manifiestamente los límites que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria ha fijado para la calificación registral, sino porque, además, y aunque ello no influye en la inscribibilidad del documento calificado, la simple lectura del mismo revela, de forma manifiesta, cuál es la causa –o si se prefiere la razón económica– que ha justificado la asunción de deuda en el importe global que refleja la escritura.

  1. En el ámbito de la normativa tributaria tampoco existe obstáculo para la asunción global cuestionada en la calificación registral, pues el vendedor ostenta dos créditos contra el comprador: uno, derivado del precio por satisfacer, y otro, por el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la transmisión, y que el vendedor, en tanto que sujeto pasivo, tiene el derecho de repercutir al comprador (cfr. artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido), algo que efectivamente ha realizado, satisfaciendo el comprador ambos créditos mediante la subrogación en el préstamo hipotecario que se había concedido en su día al vendedor. Y todo ello, por supuesto, sin prejuzgar la liquidación final –positiva o negativa–, con la eventual compensación entre el impuesto soportado y el repercutido, que el sujeto pasivo (el vendedor en este caso) deberá practicar en tiempo y forma ante la Administración Tributaria.

Ciertamente, la obligación que tiene el comprador de abonar al vendedor, en concepto de repercusión, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido por la compraventa efectuada es una obligación que establece la misma ley fiscal y que en ella tiene tratamiento especial. Pero también es verdad que se trata, a la vez, de una obligación que frente al vendedor contrae el comprador a consecuencia del contrato celebrado por ambos y que entre las partes las relaciones que surgen del contrato se rigen, en primer lugar –y a salvo lo dispuesto en leyes imperativas– por el contrato mismo (cfr. artículos 1.091, 1.255 y 1.258 del Código Civil). Y en el contrato se establece expresamente que al precio de la compraventa se añade determinada cantidad por dicho impuesto, de modo que queda precisado, a efectos civiles, el alcance exacto de la contraprestación que ha de recibir y recibe el vendedor. En este aspecto la obligación contraída por el comprador, de soportar la repercusión del impuesto es uno de los efectos regidos por la ley del contrato (cfr. artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil), y por tanto, por el Derecho Civil y sujetos a la jurisdicción civil, tal como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1993 (cfr. la Resolución de esta Dirección General de 17 de diciembre de 1993).

Constituyendo civilmente ambos tipos de cantidades –la constitutiva del precio en sí mismo y la que procede por la repercusión del impuesto– elementos o sumandos integrantes de la total cantidad que debe pagar el comprador, no hay razón alguna para rechazar la inscripción por la forma en que tal contraprestación se realiza en el presente caso.

22 octubre 2008

Precio: determinación.- 1. Mediante la escritura cuya calificación registral ha motivado este recurso, se vende determinado inmueble hipotecado en garantía de un préstamo. El precio es de 146. 915,89 euros, por el que corresponde pagar 10. 284,11 euros de Impuesto sobre el Valor Añadido. En dicha escritura se expresa que tales cantidades son satisfechas por la parte compradora a la vendedora mediante la retención del importe pendiente de amortizar del préstamo garantizado con la hipoteca referida (157. 200 euros), asumiendo la parte compradora su pago y subrogándose ésta en las responsabilidades derivadas de la hipoteca y en la obligación personal con ella garantizada. Además se especifica que la parte vendedora se compromete a ingresar en el Tesoro Público el importe correspondiente a ese impuesto que está incluido en la referida cantidad retenida. El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada con los siguientes razonamientos: a) El precio de la venta es inferior a la cantidad retenida por el comprador (ya que ésta engloba el precio en sí y el impuesto repercutido), lo cual es matemáticamente imposible y presenta, además, un problema de causa, pues para que el comprador asuma, con carácter de deudor personal y real, una deuda que supera el precio de la cosa vendida, debe existir, y documentarse, la relación jurídica que la justifique. b) El tributo que grava la transmisión (el Impuesto sobre el Valor Añadido en este caso) no es precio de la compraventa, está excluido de la voluntad de los particulares, y no cabe aplicar su importe al pago del préstamo garantizado con la hipoteca como parte del precio de la compraventa, pues el descuento o retención cabe sobre dicho precio, pero no sobre el precio de venta más el tributo.

  1. La cuestión planteada debe resolverse según el criterio expresado por este Centro Directivo en Resolución de 22 de octubre de 2008. Debe tenerse en cuenta que, en el ámbito de la normativa civil e hipotecaria, el presente se trata de un contrato de compraventa que reúne todos y cada uno de los elementos esenciales (cosa determinada y precio cierto) para que, seguido de la tradición instrumental, haya provocado la adquisición del dominio por parte del comprador, operándose así una mutación jurídico real que ha de acceder al Registro (artículo 2. 1 de la Ley Hipotecaria). En efecto, del título calificado resulta que el precio de la compraventa está perfectamente determinado, de modo que se cumple plenamente la exigencia de precio cierto que impone el artículo 1445 del Código Civil.

En lo que concierne a la forma en que haya de abonarse dicho precio, se cumple la exigencia de precio cierto, en dinero o signo que lo represente, cuando, una vez señalado aquél, las partes convengan formas de satisfacción del mismo que sean subrogadas de la pura entrega de dinero, como por ejemplo, la dación en pago, entre otras formas posibles. Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, en el que, sin perjuicio de lo que más adelante se precisará, el comprador ha realizado su prestación –o lo que es mismo, ha saldado su deuda con el vendedor derivada del precio que tiene que abonarle– asumiendo una obligación que este último tiene contraída con determinada entidad financiera y que gravita –en razón de la garantía hipotecaria– sobre el bien adquirido, quedando aquél liberado de tal obligación. Por lo demás, se trata de un supuesto –el de compraventa de finca hipotecada con subrogación en la obligación garantizada con la hipoteca–, que está expresamente contemplado en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, sin que proceda examinar ahora la naturaleza jurídica de dicho negocio jurídico. En el ámbito de la normativa registral, respecto de la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega en metálico, el artículo 10 de la Ley Hipotecaria exige que se haga constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago. Y, en relación con tal requisito, a la vista de la escritura calificada se desvanece cualquier duda (de difícil apoyatura, por cierto, en este caso) sobre la procedencia de la inscripción de aquélla, pues aparece perfectamente determinada la forma en que las partes han convenido el pago del precio –mediante la concreta satisfacción de su prestación por parte del comprador deudor–. Por ello, carecen de fundamentación las objeciones expresadas en la nota, tanto de orden contable como de apreciación de la causa que justificara el hecho de que en este caso concreto el comprador asuma una deuda superior al precio de la cosa comprada. No sólo porque tales objeciones rebasan manifiestamente los límites que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria ha fijado para la calificación registral, sino porque, además, y aunque ello no influye en la inscribibilidad del documento calificado, la simple lectura del mismo revela, de forma manifiesta, cuál es la causa –o si se prefiere la razón económica– que ha justificado la asunción de deuda en el importe global que refleja la escritura.

  1. En el ámbito de la normativa tributaria tampoco existe obstáculo para la asunción global cuestionada en la calificación registral, pues el vendedor ostenta dos créditos contra el comprador: uno, derivado del precio por satisfacer, y otro, por el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la transmisión, y que el vendedor, en tanto que sujeto pasivo, tiene el derecho de repercutir al comprador (cfr. artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido), algo que efectivamente ha realizado, satisfaciendo el comprador ambos créditos mediante la subrogación en el préstamo hipotecario que se había concedido en su día al vendedor. Y todo ello, por supuesto, sin prejuzgar la liquidación final –positiva o negativa–, con la eventual compensación entre el impuesto soportado y el repercutido, que el sujeto pasivo (el vendedor en este caso) deberá practicar en tiempo y forma ante la Administración Tributaria. Ciertamente, la obligación que tiene el comprador de abonar al vendedor, en concepto de repercusión, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido por la compraventa efectuada es una obligación que establece la misma ley fiscal y que en ella tiene tratamiento especial. Pero también es verdad que se trata, a la vez, de una obligación que frente al vendedor contrae el comprador a consecuencia del contrato celebrado por ambos y que entre las partes las relaciones que surgen del contrato se rigen, en primer lugar –y a salvo lo dispuesto en leyes imperativas– por el contrato mismo (cfr. arts. 1091, 1255 y 1258 del Código Civil). Y en el contrato se establece expresamente que al precio de la compraventa se añade determinada cantidad por dicho impuesto, de modo que queda precisado, a efectos civiles, el alcance exacto de la contraprestación que ha de recibir y recibe el vendedor. En este aspecto la obligación contraída por el comprador, de soportar la repercusión del impuesto es uno de los efectos regidos por la ley del contrato (cfr. arts.   1091 y 1255 del Código Civil), y por tanto, por el Derecho Civil y sujetos a la jurisdicción civil, tal como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1993 (cfr. la Resolución de esta Dirección General de 17 de diciembre de 1993). Constituyendo civilmente ambos tipos de cantidades –la constitutiva del precio en sí mismo y la que procede por la repercusión del impuesto– elementos o sumandos integrantes de la total cantidad que debe pagar el comprador, no hay razón alguna para rechazar la inscripción por la forma en que tal contraprestación se realiza en el presente caso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.

1, 2 (dos Rs.), 3, 4, 5 (dos Rs.) y 9 diciembre 2008

Precio: determinación.- 1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se formaliza un contrato de compraventa en el que los propietarios de determinados inmuebles los venden y transmiten a los compradores por el precio global de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros, de cuyo precio cuarenta mil euros se confiesan recibidos por la parte vendedora, en efectivo metálico, el mismo día del otorgamiento, y el resto, o sea ciento diez mil doscientos cincuenta y tres euros, se aplazan acordándose en la estipulación segunda de la escritura su abono «por la compradora a la vendedora el próximo día 26 de enero de 2.009, en la forma que tengan por conveniente, sin que puedan precisarla en este momento».

El Registrador suspende la inscripción por considerar que, documentándose en la escritura que se califica un acto o contrato con contraprestación consistente, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, no se identifican todos los medios de pago empleados por las partes en los términos exigidos por la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en relación con los artículos 21 y 254.3 de la Ley Hipotecaria y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 2008, siendo necesario expresar cual es el medio de pago que se empleará respecto de la cantidad aplazada. El recurrente considera que tal mención no es necesaria respecto de la parte del precio aplazado por no exigirlo la legislación vigente.

  1. El párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, establece que «Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862». Esta remisión al artículo 24 de la Ley del Notariado delimita el contenido y extensión con que ha de realizarse aquella «identificación de los medios de pago empleados por las partes», delimitación que se contiene en la nueva redacción que al citado precepto da la Ley 36/2006, en los siguientes términos «sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria».
  2. En desarrollo del artículo 24 de la Ley del Notariado, el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, modificó el artículo 177 del Reglamento Notarial, con el precedente de la Instrucción de este centro directivo de 28 de noviembre de 2006. En dicho precepto reglamentario se fijaron las siguientes reglas:

Los Notarios deberán identificar en las referidas escrituras el precio, haciendo constar si éste se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento, la cuantía, así como el medio o medios de pago empleados y el importe de cada uno de ellos.

Si el pago si se produjo con anterioridad, el Notario hará constar la fecha o fechas en que se realizó y el medio de pago empleado en cada una de ellas.

Además, se distingue entre acreditación y manifestación de la identificación de los medios de pago. En el primer supuesto, se exige del Notario que testimonie los «los cheques, instrumentos de giro o documentos justificativos de los medios de pago empleados, que se le exhiban por los otorgantes». En el segundo caso –imposibilidad por parte de los otorgantes de acompañar, en todo o en parte del precio, los documentos acreditativos del medio de pago empleado–, el Notario «deberá no sólo preguntar las causas por las que no se aportan los documentos justificativos de pago, sino también las fechas y los medios de pago empleados, haciendo constar en la escritura, bajo la responsabilidad en los términos que procedan de los otorgantes, sus manifestaciones al respecto».

Por último, si el otorgante se niega a identificar el medio de pago, en todo o en parte, el Notario deberá hacer constar tal circunstancia en la escritura pública. Además, le advertirá, haciéndolo constar también en la escritura, que suministrará a la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado y a través del Consejo General del Notariado, la información relativa a dicha escritura.

  1. Este régimen reglamentario fue modificado por el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en el que se da nueva redacción al artículo 177 del Reglamento Notarial en lo relativo a la forma de consignar en las escrituras públicas los medios de pago empleados por las partes, que en general se inspira por una idea de intensificación del rigor exigido, suprimiendo los supuestos de alegación de imposibilidad de aportar la justificación documental de los medios de pago empleados por los otorgantes, y añadiendo nuevos datos de identificación de tales medios. En concreto, las novedades en el régimen de la identificación de los medios de pago se pueden sistematizar en los siguientes términos:

1.º Se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

2.º Pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos de giro: Además de la obligación del Notario de incorporar testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece que, en caso de pago anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese momento. Pero a los datos del artículo 24 de la Ley del Notariado se añaden otros nuevos: la numeración y el código de la cuenta de cargo de los instrumentos de giro empleados.

Por otra parte, cuando se trate de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, ya sean entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico.

De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.

3.º En caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

4.º Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.

Finalmente, el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, en su apartado 3, redactado por la Ley 36/2006, establece una sanción de cierre registral en los siguientes términos: «3. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados».

  1. Visto el régimen legal que rige en la materia, es evidente que el defecto opuesto por el Registrador respecto de la necesidad de hacer constar los medios previstos para los pagos correspondientes a la parte del precio aplazado no puede mantenerse. Las manifestaciones y constancia documental de los medios de pago empleados exigidas tanto por los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, como por los artículos 24 de la Ley del Notariado y 177 de su Reglamento aparecen referidas, en todo caso, a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos que para satisfacer la parte de la prestación dineraria pactada que haya sido aplazada se hayan de realizar en un momento ya posterior a aquél otorgamiento, con independencia de que en la inscripción se haga constar, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la parte del precio aplazado. Por lo demás, no resulta necesario prejuzgar ahora si en caso de que los interesados reclamen la constancia registral, a través de la correspondiente nota marginal, del pago de cualquier cantidad que haga el adquirente después de practicada la inscripción de su adquisición por cuenta o saldo del precio de la venta, conforme al artículo 58, n.º 1, del Reglamento Hipotecario, tal constancia queda sujeta o no a las exigencias de constancia del medio de pago empleados impuestas por la reiterada Ley 36/2006.

Esta Dirección General ha acordado revocar la nota de calificación recurrida y estimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

12 noviembre 2009

[1] En su afán de recortar la competencia de los Registradores en su función calificadora, la Dirección viene sosteniendo desde hace algún tiempo (sobre todo en materia de hipotecas) que la calificación debe limitarse a las cláusulas de trascendencia real, por lo que los pactos de carácter personal deben quedar al margen, aunque sean contrarios a la Ley. Como ya ha sucedido con otras novedades semejantes, habrá que esperar a lo que decidan los Tribunales cuando esta cuestión llegue a su estudio.

Precio real

COMPRAVENTA

Precio real

Precio real

Supuesto de hecho: un apoderado facultado para vender inmuebles por los precios, pactos y condiciones que estime convenientes, incluso si hay autocontrato o intereses opuestos, compra para sí diversas fincas de los poderdantes. La Dirección, después de unas referencias extrañas a la edad avanzada de los poderdantes, a que ninguno firmó por no saber, a que los datos de identidad de los testigos no se acreditaron y al hecho de que, según el Registrador, le constaba la revocación del poder después de otorgadas las ventas, a continuación da por supuesto «que en el poder se ha concedido al apoderado la facultad de venderse a sí mismo» pero, finalmente, termina confirmando la nota de suspensión porque «el poder para vender sólo permite la enajenación que tenga por causa el contrato oneroso de verdadera compraventa y mal puede calificarse de tal aquella en que al menos la parte más importante de los bienes tiene como precio uno señalado por el mismo apoderado y comprador con cantidad 13 veces inferior al valor fiscal comprobado».

29 abril 1993

Precio real.- Después de resolver la Dirección, contra el criterio del Registrador, que es posible la inscripción de una compraventa derivada de un arrendamiento financiero sin la previa inscripción de éste, otra cuestión planteada en la calificación era que la cantidad señalada como precio, que era el valor residual del arrendamiento financiero, no constituía un precio real. La Dirección, sin embargo, estimó que esta apreciación excedía de las facultades calificadores y que equivalía a exigir que el precio fuera justo, requisito que no impone el Código Civil y que no debe confundirse con la certeza del precio. Para reforzar sus argumentos, la Dirección termina diciendo que, aunque contrato independiente, no debe olvidarse la conexión entre la compraventa y el arrendamiento financiero que le precede

12 mayo y 21 junio 1994

Ratificación de la hecha en documento privado

COMPRAVENTA

Ratificación de la hecha en documento privado

Ratificación de la hecha en documento privado

Los antecedentes de esta resolución son los siguientes: una sociedad vende a unos esposos una vivienda en documento privado; posteriormente, se produce la separación de los esposos y en el convenio regulador se adjudica la vivienda a la esposa; finalmente, en escritura, a la que se acompañan los antecedentes relacionados, la sociedad vende la vivienda a la esposa, quien adquiere con carácter privativo. La Dirección, después de decir que existieron dos negocios traslativos sucesivos, con distinta naturaleza, contenido y alcance, que deben inscribirse para satisfacer las exigencias de los principios de especialidad y tracto sucesivo, admite que puedan reflejarse en un único documento y en una o en dos inscripciones sucesivas. Lo que ocurre es que el documento calificado no sólo no recoge el negocio a formalizar en su completo contenido y efectos, sino que le atribuye una consecuencia jurídica ajena. Respecto de la compraventa, no se especifica si se efectúa por ambos cónyuges para su sociedad conyugal, o por cuotas indivisas, o incluso para uno solo por confesión del otro y, por otra parte, se añade que la compra se hace con carácter privativo, pero no por efecto de dicha compra, sino en cumplimiento del convenio regulador de divorcio. La escritura debió limitarse a formalizar la compraventa realizada a favor de ambos cónyuges y, acompañada del convenio regulador, podrían reflejarse las dos transmisiones operadas, teniendo en cuenta que la escritura de formalización podía haberse otorgado por uno solo de los cónyuges, por cuanto cualquiera de los dos puede por sí solo adquirir bienes para su sociedad conyugal.

2 junio 1999

Ratificación de la hecha en documento privado.-  Se plantea aquí un problema parecido al examinado en la resolución de 2 de junio de 1999: según los antecedentes de la escritura, el propietario original de una vivienda -el Instituto Nacional de la Vivienda- vendió un local a una persona mediante contrato privado y dicha persona, a su vez, lo vendió en documento privado a un tercero, a cuyo favor se otorga escritura de venta por la Generalitat Valenciana, como sucesora del titular registral. La Dirección confirma la calificación que rechaza la inscripción porque los propios antecedentes evidencia que hubo dos transmisiones y el Registrador debe tener en cuenta tanto el Registro como el contenido del documento. Por otra parte, no puede decirse que hubo cesión de contrato, sino del local, y el que era comprador primitivo lo vendió, no que cedió su posición en aquel contrato al que ahora resulta ser comprador. Por tanto existieron dos títulos de transmisión distintos y sucesivos, de suerte que el último de los adquirentes no deriva el suyo del vendedor inicial, sino de otro intermedio, lo que por exigencia de los principios de legalidad y tracto sucesivo material impone la calificación de la validez de ambas transmisiones y su correspondiente reflejo registral.

21 junio 1999

Ratificación de la hecha en documento privado.- Hechos: los otorgantes de un documento privado, cuyos respectivos ejemplares se habían perdido, lo ratifican en otro documento privado y, más tarde, en escritura pública, rechazando el Registrador su inscripción por no incorporarse a la escritura el documento ratificado. La Dirección revoca la calificación porque la escritura tiene un contenido no sólo confesorio sino también volitivo, al consignar el negocio documentado en su integridad y expresar, mediante la pertinente ratificación, el consentimiento contractual de quienes aparecen con la plenitud del poder dispositivo sobre la finca afectada y con capacidad para realizar el acto traslativo cuestionado, de modo que queda garantizada la autenticidad de dicho consentimiento, por lo que ha de producir los efectos propios de toda escritura pública y, en concreto, ha de reputarse título inscribible.

26 febrero 1999

Ratificación de la hecha en documento privado.- Otorgado un documento privado de venta por medio de representante, la atribución de forma pública al mismo incumbe al representado o, en su caso a sus herederos. También podrá hacerlo el representante mientras el poder esté vigente, mas una vez extinguido el poder, como ocurrió en este caso por el fallecimiento del poderdante (artículo 1723.3 del Código Civil), el ex apoderado carece de legitimación para vincular al poderdante con su actuación, y, en consecuencia, la formalización pública del contrato debe ser realizada por los herederos de éste.

16 noviembre 2000

Ratificación de la hecha en documento privado.- Mediante la escritura que motivó este recurso se hace constar lo siguiente: 1) Los esposos A y B, dueños de una finca con carácter ganancial, manifiestan que como consecuencia de la disolución de su sociedad conyugal, la finca queda indivisa, por partes iguales entre ellos. 2) Años atrás, el marido vendió la finca a otro compareciente, C, sin que exista documento de venta. 3) posteriormente, C vendió la finca a D, también compareciente, mediante documento en el que aparece C como representante de una sociedad que se decía dueña de la finca. Dicha sociedad, actualmente disuelta, se dice ahora que nunca fue dueña de la finca. 4) Por último, los cuatro comparecientes, consienten en la existencia de la primera venta a C y de éste a D, que solicita la inscripción a su favor. El primer defecto señalado por el Registrador consiste en que debe acreditarse por título público la liquidación de la sociedad conyugal existente entre A y B, lo que la Dirección rechaza, porque, igual que en una herencia, los titulares de una comunidad pueden disponer de bienes concretos de la misma, sin necesidad de previa liquidación, siempre que el acto dispositivo sea otorgado por todos los que ostenten la titularidad del bien. El segundo defecto, la necesidad de que la primera venta se acredite por título público, tampoco lo admite el Centro Directivo, toda vez que en la escritura calificada constan todos los elementos del negocio a los que se ha de extender la calificación y entre ellos el consentimiento contractual. Finalmente, se confirma un último defecto, pues si la segunda compraventa se otorgó por una sociedad como vendedora, para rectificar este extremo se precisa ratificación del representante actual de aquélla, ya que al elevar a público un documento privado de compraventa no puede alterarse su contenido contractual sin que presten su consentimiento las partes afectadas.

28 noviembre 2000

Ratificación de la hecha en documento privado.- Suspendida la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado, por no insertarse éste en la escritura ni aportarse al Registro, la Dirección revoca la calificación afirmando que sin prejuzgar si las escrituras meramente recognoscitivas en las que las partes de un contrato preexistente se limitan, con plena capacidad para ello, a admitir la efectiva celebración del mismo (escrituras que nada prueban contra el documento originario si por exceso u omisión se apartaren de él –artículo 1224 del Código Civil-), pueden ser o no consideradas como título material a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento), lo cierto es que la escritura calificada, en tanto en cuanto tiene un contenido no sólo confesorio sino también volitivo, al consignar el negocio documentado en su integridad y expresar el consentimiento contractual de quienes aparecen con la plenitud del poder dispositivo sobre la finca afectada y con capacidad para realizar el acto traslativo cuestionado, de modo que queda garantizada la autenticidad de dicho consentimiento, con las consecuencias derivadas de la fe pública de que goza el documento público notarial [artículos 1218 del Código Civil, 1 y 17 bis, apartado a), de la Ley del Notariado y 1 y 145 del Reglamento Notarial], ha de producir los efectos de toda escritura pública y, en concreto, ha de reputarse título inscribible (artículos 2.1º y 2º de la Ley Hipotecaria y 7 de su Reglamento).

17 noviembre 2003

Ratificación de la hecha en documento privado.- 1. Por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en la resolución del presente recurso no pueden ser tenidos en cuenta los documentos aportados en el momento de su presentación, y que no pudieron ser tenidos en cuenta por el registrador en el momento de realizar la calificación.

  1. Por lo demás, el recurso no puede ser estimado cuando se pretende la inscripción de un contrato otorgado por el anterior titular registral, y, aunque es cierto que los titulares actuales son herederos de aquél, no se puede olvidar que la escritura de protocolización está únicamente otorgada por la recurrente, y no por el causante de los dueños actuales, por lo que, en cualquier supuesto, no se ha acreditado que fuera éste el firmante del documento protocolizado, ni, por tanto, vinculado por el mismo a efectos puramente civiles. Todo ello sin perjuicio de los efectos civiles que tal contrato pueda acarrear, pues los Tribunales pueden declarar válido un contrato que, por no estar otorgado en documento público, no puede tener en este momento acceso al Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

26 agosto 2008

Ratificación de la hecha en documento privado.- Se plantea este recurso ante una compraventa que se hizo en documento privado a favor de unos esposos, con la sola firma del marido, quien por sí solo la eleva a documento público y solicita la inscripción a su nombre con carácter privativo. Ver, de forma extensa, el apartado “DOCUMENTO NOTARIAL. Elevación a público de documento privado”.

9 abril 2010

Ratificación de la hecha en documento privado.- Hechos: Mediante documento privado, adquiere determinadas fincas una persona divorciada, pagando una cantidad a cuenta; posteriormente, se eleva a público el documento privado por dicha persona y la que entonces era su esposa, manifestando que compran para su sociedad de gananciales. La Resolución puede verse en el apartado “BIENES GANANCIALES. Atribución de carácter ganancial a bienes privativos”.

29 y 31 marzo 2010

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante

COMPRAVENTA

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante

En las operaciones particionales han de reconocerse a los herederos amplias facultades para distribuir el caudal de la manera que estimen conveniente y para formalizar las transmisiones de bienes llevadas a cabo por el causante con deficiente titulación, pues de esta manera cumplen las obligaciones del mismo y contribuyen a la debida concordancia entre el estado jurídico de las fincas y las declaraciones del Registro. En consecuencia, desde el momento en que todos los interesados en la partición reconocen la certeza de la venta y consienten en que se formalice por la persona a quien se adjudica el inmueble, el Registrador no debe indagar los pormenores, circunstancias y condiciones bajo las cuales el causante llevó a cabo la transmisión, que aparece como causa jurídica de una obligación por nadie puesta en duda.

4 febrero 1944

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante.- Hechos: 1) Un hijo, en representación verbal de sus padres, segrega y vende una finca en documento privado. 2) Fallece la madre instituyendo herederos a sus hijos. 3) El padre y los hijos otorgan poder para elevar a público el documento privado y se ratifica lo hecho en él, refiriéndose a una finca cuyo número no coincide con el de la vendida. 4) Fallece el padre instituyendo herederos a sus hijos. 5) Los apoderados elevan a público el documento privado, describiendo la finca en forma que coincide con el Registro, pero no con el documento privado. A la vista de lo anterior, el Registrador considera que no existe poder, que la descripción de la finca no coincide en el poder utilizado con el Registro y que falta la suscripción del documento privado por los vendedores, por lo que no se cumple un requisito para que los herederos puedan ratificar conforme al artículo 20-5 de la Ley Hipotecaria y deniega la inscripción. La Dirección revoca la nota basándose, resumidamente, en la facultad que tiene toda parte en un contrato de compeler a la otra a llenar la forma pública, en que el conjunto de los herederos tiene facultades suficientes para el acto del reconocimiento a que estaban obligados los causantes y en que los firmantes del documento público tenían poder vigente y suficiente.

9 mayo 1988

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante.- El problema se plantea ante una escritura de elevación a público de un contrato de compraventa en donde, por haber fallecido el vendedor, comparecen al otorgamiento los tres hijos como herederos del difunto y ratifican la venta. El Notario testimonia en la escritura -tomando estos datos de la partición de la herencia del vendedor existente en su protocolo-, la fecha de fallecimiento del causante, el testamento del mismo y el hecho de haber sido aceptada la herencia, y la Dirección revoca la nota del Registrador entendiendo que con el testimonio notarial queda sobradamente demostrada la cualidad de heredero, no siendo necesario, como exigía el Registrador, la presentación del testamento y certificados de defunción y del Registro de Actos de Ultima Voluntad.

29 septiembre 1993

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante.- Ratificada por los herederos la compra realizada por su causante de la participación de finca que habían de herederar, no puede decirse que la escritura correspondiente ya fue inscrita por el hecho de que en ella aparezca una nota de inscripción al pie de la copia, pues la inscripción que se hizo fue la de las cuotas de los restantes comuneros y, precisamente, la que no se inscribió fue la de la causante, que había estado representada verbalmente. Ratificada aquella representación por los herederos, el título de adquisición, en unión del de ratificación, será el que deba presentarse (artículos 2.2º y 3 de la Ley Hipotecaria) y ser objeto de una nueva calificación, distinta de la que permitió en su día la inscripción del resto del negocio.

7 octubre 2002

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante.- No es inscribible la escritura en la que el vendedor (el Estado) y los compradores manifiestan que la finca fue vendida a la causante de éstos, quien aceptó la venta y pagó el precio, pero que otorga directamente a favor de dichos herederos, pues se documenta un contrato distinto del que se eleva a público, con lo que los herederos de la causante aparecen como adquirentes directos del vendedor, lo que trae consigo importantes repercusiones, tanto jurídicas (la naturaleza de la adquisición), como fiscales (se eludiría el impuesto sucesorio), lo que excede de las facultades representativas del Delegado de Hacienda que intervino en representación del Estado apartándose del expediente tramitado, y supone una indefensión para el Estado vendedor, y cuya apreciación por el Registrador entre dentro de sus facultades calificadoras, conforme a los artículos 24 de la Constitución y 18 de la Ley Hipotecaria. Se confirman también otros dos defectos: el Registrador observó la falta de presentación del acta de declaración de herederos, que se presentó durante la tramitación del recurso, lo que es extemporáneo, según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria; y se apreció también que, reflejándose en el documento una transmisión hereditaria, el artículo 234 de la Ley Hipotecaria exigía la presentación del documento que acredite la autoliquidación del impuesto sucesorio.

31 octubre 2002

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante.- Ver, más atrás, dentro de este epígrafe, el apartado “Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño”.

27 noviembre 2002

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante.- 1. En el supuesto objeto de recurso, concurren los siguientes presupuestos fácticos:

  1. a) En el año 1940, un Ayuntamiento vende una parcela sobrante de vía pública a un vecino, transmisión que es acordada por el Pleno Municipal, pero que no llega a documentarse de forma pública.
  2. b) El comprador de esa parcela, previa construcción de una edificación, dona en escritura pública la finca resultante a tres hijas por partes iguales, alegando en ese título haber adquirido el solar por compra a aquel Ayuntamiento en estado de viudo.
  3. c) En escritura pública otorgada posteriormente por las tres hermanas, extinguen el condominio entre ellas, adjudicando la finca a una de las hermanas.
  4. d) En la escritura pública que es objeto de calificación negativa, el Ayuntamiento como titular registral de la finca y la hija adjudicataria, como causahabiente del primer comprador, formalizan de forma pública la compraventa convenida en el año 1940 y en ese mismo concepto de propietaria que trae causa del comprador y luego donante, declara la obra nueva de la casa existente sobre el solar.
  5. e) La Registradora suspende la inscripción de la escritura, por faltar al otorgamiento una de las partes del contrato, sin que la persona que comparece en la escritura alegue representación alguna de dicho comprador o de sus herederos, para el supuesto de que dicho comprador haya fallecido antes de ese otorgamiento.
  6. La calificación debe de ser confirmada. Los contratos, una vez celebrados, solo producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos (cfr. artículo 1.257.1 del Código Civil), por cuanto sólo ellos asumen y se les puede exigir, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquél, entre las que se encuentra la exigencia de su formalización de forma pública (artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil).

Por otra parte, en aquellas escrituras en que se reconoce la existencia de un acto o contrato anterior (artículo 1.224 del Código Civil), el evidente valor recognoscitivo de la existencia y contenido del negocio que comportan y la autenticidad que con aquel reconocimiento adquieren, requiere, que tratándose de negocios bilaterales o plurilaterales, concurran al otorgamiento de la escritura todos los que en ellos fueron parte o sus herederos, y así ha de deducirse tanto de las reglas generales en materia de contratación (artículos 1.261.1 y 1.262 del Código Civil), como del propio valor unilateral del reconocimiento (cfr. artículo 1.225).

Por tanto, en el caso objeto de recurso, no es suficiente con la intervención en la escritura de la hija, actual propietaria de la finca, sino que deben concurrir a su otorgamiento todos lo herederos de su padre causante, en su calidad de sucesores del mismo en todos sus derechos y obligaciones (artículo 661 del Código Civil), sin que, por último, se observen impedimentos para que de ser imposible conseguir el consentimiento de todos los interesados, pueda solventarse el problema a través de un expediente de dominio (Vid. Resolución de 23 de septiembre de 2003).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

23 mayo 2007

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante.- Ver, más atrás, dentro de esta voz “COMPRAVENTA”, el apartado “Con oposición de intereses”.

2 junio 2010

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante.- 1. En el presente recurso se plantea como supuesto de hecho la elevación a público de un contrato privado de compraventa suscrito por los cónyuges vendedores –uno de ellos fallecido– y el comprador, compareciendo en la escritura este último, la esposa del causante y los hijos herederos del fallecido actuando una de las hijas en su propio nombre y además en representación de su hermano incapacitado como tutora del mismo. El registrador suspende la inscripción por falta de autorización judicial al tutor por entender aplicables los apartados 2 y 4 del artículo 271 del Código Civil y porque podría incluso existir conflicto de intereses entre la tutora y el incapacitado al quedar sin efecto un prelegado a favor de este último como consecuencia de la enajenación.

  1. La primera cuestión que se plantea en la nota calificadora es la falta de autorización judicial para el acto realizado en relación con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 271 del Código Civil, que prevén dicha autorización judicial al tutor para los casos de enajenación de bienes inmuebles del tutelado y para la aceptación de herencia sin beneficio de inventario.

Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 271 del Código Civil, no es aplicable a este caso, pues debe diferenciarse el acto de enajenación del acto debido. A estos efectos, deben también diferenciarse los supuestos de enajenación de bienes del incapacitado, una vez integrados los bienes en la herencia y de elevación a público de un contrato privado de venta que conste por escrito y firmado por el causante y su esposa, junto con el comprador, en cuya elevación a público intervienen todos los interesados, y entre ellos la tutora del incapacitado en su propio nombre y en representación del mismo. La autorización judicial del artículo 271.2 del Código Civil está prevista para el supuesto en que el tutor pretenda enajenar bienes inmuebles que pertenezcan al incapacitado, pero no cuando la enajenación tuvo lugar antes del fallecimiento del causante, en virtud de contrato privado por escrito y firmado por el mismo y su esposa, conforme establece el artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria.

El párrafo cuarto del artículo 20 de la Ley Hipotecaria fue introducido por la reforma hipotecaria de 1909, superando así la doctrina de la Resolución de este Centro directivo de 3 de noviembre de 1879, que había exigido la previa inscripción del bien a nombre de los herederos, por entender que la venta en contrato privado sólo producía efectos entre las partes y no respecto a terceros.

La publicación del Código Civil sirvió de fundamento a esta reforma, que representa una especialidad respecto a la regla general del tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, pues aunque se mantiene el tracto sucesivo de titulares, se prescinde de la previa inscripción de la integración del bien en la herencia, permitiendo que se ratifique y eleve a público por los herederos como acto anterior al fallecimiento del causante. No es ajena a esa reforma el artículo 1.227 del Código Civil, al establecer que la fecha de un documento privado se puede contar respecto a terceros desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, ni tampoco los artículos 1.224 y 1.279 del propio Código, que prevén la escritura de reconocimiento cuando no es novatoria, que nada prueba contra el contrato privado, y la escritura de elevación a público como acto debido u obligado y no dispositivo, respectivamente; teniendo en cuenta además, que el propio artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria utiliza la expresión «ratificación», que concuerda con dichos preceptos.

En este supuesto, aunque el legislador prescinda de la previa integración del bien en la herencia, es requisito necesario que se aporte al Registro para su calificación el título sucesorio completo que acredite no sólo la condición de herederos de los que elevan a público el contrato privado, sino también que no existen otros obstáculos, como serían la calificación de nulidad del título sucesorio o la existencia de otros posibles interesados que, según la interpretación de las cláusulas del testamento, podrían resultar afectados. Por esta razón, ha de seguirse el criterio de las Resoluciones de 25 de octubre de 1943 y de 15 de enero de 1960 y no el de la Resolución de 29 de septiembre de 1993 que se separó de aquéllas, pues no se trata de una cuestión de previa inscripción del título sucesorio, evidentemente, sino de acreditación de los requisitos necesarios para que se pueda aplicar el precepto. En el presente caso, se ha aportado el título sucesorio completo del que resulta el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de dicho supuesto.

  1. La autorización judicial del apartado 2 del artículo 271 del Código Civil no es necesaria en este caso atendiendo a lo razonado anteriormente, pues no se trata de un acto de enajenación de inmuebles que pertenezcan al incapacitado, sino de la ratificación de un contrato privado otorgado por escrito por el causante y firmado por él, que excluye precisamente la integración del bien en la herencia y permita que se inscriba directamente a favor del comprador. En este punto es fundamental insistir en la diferenciación entre acto debido y acto de enajenación. El acto debido parte de la existencia previa de un acto de enajenación o disposición, razón por la cual él mismo, como acto debido no implica acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al artículo 1.224 del Código Civil y de obligado cumplimiento para la tutora conforme al artículo 1.279 del propio Código en relación con el artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria. Se trata, además, de una cuestión ya resuelta desde antiguo por este Centro Directivo, incluso antes de la reforma hipotecaria de 1909, en la Resolución de 11 de julio de 1905 en que permitió la inscripción del contrato privado al otorgar la escritura «los herederos de la vendedora, y en su nombre el padre y representante legal de los mismos», que con ello «no han hecho más que cumplir una obligación de su consorte, sin que para ello fuera preciso el requisito de la autorización judicial, puesto que no se trataba de bienes pertenecientes a los menores.» Y ya con posterioridad a dicha reforma, la Resolución de 14 de julio de 1925 dice que «en este recurso gubernativo nadie pone en duda la autenticidad del documento privado, escrito todo y firmado de puño y letra del prestamista, que acredita el pago del préstamo y la liberación de los derechos, y cuya fecha frente a terceros ha de computarse desde la muerte del firmante, ni tampoco se niega que los causahabientes de este último se hallan obligados a prestar su consentimiento… y como este deber ha de ser cumplido por los herederos, de igual que tendrían que eliminar del inventario los libros prestados al de cujus o devolver los objetos depositados en sus locales, no cabe asimilar el caso actual al de renuncia o enajenación de bienes inmuebles, sobre los que el padre o la madre tuviesen el usufructo o la administración, ni aplicar el artículo 164 del Código Civil».

En definitiva, lo que hace la tutora en este caso no es enajenar un bien inmueble del incapacitado sino cumplir con la obligación de elevar a público un contrato privado que consta por escrito y firmado por el causante junto con los demás interesados, para lo cual tiene facultades suficientes como tutora. La elevación a público de un contrato privado realizado por el causante podría representar un obstáculo para la inscripción cuando no intervinieran todos los interesados o del propio título sucesorio resultaran llamamientos a favor de otros interesados, pero no en el presente supuesto en que se ha aportado el título sucesorio completo y se ha cumplido con lo que establece el artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria. Todo ello dejando a salvo las normas de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones y de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que no corresponde enjuiciar a este Centro Directivo, pero quedando salvaguardados los intereses de la hacienda pública con la presentación del documento en la oficina liquidadora correspondiente conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria y con la correspondiente nota marginal de afección fiscal, ya se trate de acto sujeto, no sujeto o exento, según los supuestos.

  1. Por lo que se refiere al apartado 4 del artículo 271 del Código Civil, al que también alude la nota calificadora, que exige autorización judicial a la tutora para la aceptación de herencia sin beneficio de inventario, es cierto que la elevación a público del contrato privado suscrito por el causante sólo puede ser realizado por quienes acrediten su carácter de herederos, conforme a lo que establece el citado párrafo cuarto del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, por lo que la actuación de la tutora en representación del tutelado, al ratificar un contrato privado realizado por el causante, implica aceptación tácita conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 999 del Código Civil, que considera aceptación tácita, entre otros casos, la que se hace por medio de actos «que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de herederos», que es precisamente lo que exige el citado artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria para la ratificación del contrato privado firmado por el causante. En este sentido, procede confirmar la nota calificadora en cuanto al segundo defecto relacionado con la exigencia del apartado 4 del artículo 271 del Código Civil, si bien el defecto ha de considerarse subsanable mediante la correspondiente declaración de la tutora en documento público en el sentido de realizar la aceptación a beneficio de inventario en nombre del incapacitado, teniendo en cuenta que ello es posible dadas las especialidades de una aceptación tácita y de tratarse de un acto debido, sin necesidad si se subsanase de ese modo de la autorización judicial.
  2. La nota calificadora alude también a que «podrían incluso existir intereses contrapuestos entre tutor y tutelado al quedar por la enajenación sin efecto el legado deferido a favor de éste». Ahora bien, no existe tal conflicto de intereses, pues la elevación a público del contrato privado no produce ningún incremento patrimonial a favor de la tutora, sino únicamente el cumplimiento de la obligación derivada del acto debido que implica la elevación a público de un contrato privado y por tanto, ningún interés contrapuesto con el tutelado se aprecia en este caso respecto al cumplimiento de esa obligación, que por tanto, forma parte no sólo de las facultades sino de las responsabilidades de la tutora, pero que no constituye ningún impedimento para la inscripción.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso interpuesto, confirmando el defecto señalado con el número 3, falta de autorización para la aceptación de la herencia sin beneficio de inventario, y revocando los otros defectos, estimando en cuanto a éstos el recurso.

1 junio 2012

Rectificación

COMPRAVENTA

Rectificación

Rectificación

Dividida una finca en cinco porciones y vendidas a diferentes personas, cincuenta años más tarde el liquidador de la sociedad vendedora otorga una escritura de rectificación de la anterior en la que manifiesta que quedó un resto y lo vende a otra persona, a lo que el Registrador se opone y la Dirección confirma su criterio: a) porque para rectificar una escritura es precisa la concurrencia de todos los otorgantes de la misma; b) porque los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, y, para la rectificación de los mismos, es preciso consentimiento de todos aquellos a quienes afecte la rectificación o, en su defecto, resolución judicial; c) porque dividida una finca, no queda resto registral de la misma, por lo cual la entidad que en su día vendió ha dejado de ser titular registral que tenga relación alguna con la finca dividida y vendida, y se infringiría también el tracto sucesivo.

23 noviembre 2000

Rectificación.- 1. En la escritura –calificada de subsanación y rectificación de otra– que por el presente recurso se pretende inscribir las partes manifiestan que en determinada escritura, otorgada en el año 1996, erróneamente figuraba como adquirente de la nuda propiedad determinado señor –que también comparece ahora–, cuando en realidad éste no debía haber figurado en la misma y los que tenían que haber adquirido la referida nuda propiedad de la vivienda, por mitad e iguales partes, eran únicamente los otros dos compradores de dicho derecho.

El Registrador deniega la inscripción solicitada con base en los fundamentos de derecho que expresa en su calificación y que han sido transcritos en el apartado II de la relación de hechos de la presente resolución.

  1. Ciertamente, se encuentra fuera de toda duda la posibilidad de rectificar las declaraciones vertidas en la escritura pública cuando estas declaraciones no se ajustan a la realidad. Pero lo que en la práctica se opera en la escritura calificada es una verdadera transmisión dominical, pues de lo contrario no se explica la intervención que tuvo el hoy recurrente cuando adquirió en 1996 –y ahora se dice que no debió adquirir– una tercera parte indivisa de la finca en nuda propiedad. Por lo demás, nadie puede ir contra sus propios actos y, por esa razón, dada la presunción que deriva del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, no es en absoluto aventurado suponer que aquel, durante el lapso temporal que ha mediado entre 1996 y 2004, se ha comportado como tal dueño, debiendo destruirse dicha presunción, con rectificación del asiento registral practicado en su día (bajo salvaguardia de los Tribunales, ex artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y del contenido de la primitiva escritura (cfr. artículos 1.218 del Código Civil y 17 bis de la Ley del Notariado) a través del correspondiente procedimiento judicial.

En modo alguno constituyen obstáculos a lo anterior los pronunciamientos de la Resolución de 19 de enero de 1994 que el recurrente cita en su escrito. Indudable es que uno de los condóminos puede renunciar pura, simple y gratuitamente, a su cuota y esa renuncia provocará el acrecimiento a favor de los demás condóminos (cfr. Resolución de 2 de febrero de 1960); pero eso aquí no se especifica, con lo que (repercusiones fiscales al margen) falta la causa onerosa o gratuita del cambio de titularidad que se pretende operar.

Lo anterior no es óbice a la posibilidad, conforme al principio general expuesto en primer lugar, de que se puedan alterar los términos de la escritura cuando éstos no se ajustan a la realidad, haciendo posible la rectificación o aclaración y el posterior acceso de la misma al Registro, sin que sea necesario un determinado pronunciamiento judicial. Pero siempre será necesario que quede suficientemente causalizado el acto correspondiente (artículos 1.261 y 1.275 del Código Civil y 2 de la Ley Hipotecaria) y, consiguientemente, la razón de la modificación o rectificación, a fin de evitar que por una vía indirecta y fraudulenta se puedan alterar las reglas generales que regulan la transmisión de los bienes y derechos. En este punto, no es posible dar pautas generales y habrá de atenderse a cada supuesto fáctico.

  1. Por lo demás, son perfectamente trasladables al presente caso, aunque en sentido opuesto al que pretende el recurrente, los pronunciamientos de la Resolución de este Centro Directivo de 24 de octubre de 2001; en especial, el párrafo que aquél cita en su escrito según el cual «. el defecto será subsanable si la realización de los actos posteriores que subsanen la falta permiten la retroacción de los efectos a la presentación del documento defectuoso.». Y es que, hay dos aspectos esenciales del caso que no cabe obviar:
  2. a) La cita que hace el recurrente del artículo 40 de la Ley Hipotecaria es improcedente, toda vez que en el texto de la escritura calificada se afirma algo que no tiene nada que ver con lo que es la propia problemática de los defectos subsanables o insubsanables o de los errores de los títulos sometidos a inscripción. Lo que lisa y llanamente se proclama es que determinada persona, que figuró hace ocho años como adquirente prestando un consentimiento –global– al documento, no debió haber figurado (en ese momento) como tal, pretendiéndose, ahora, ocho años después, que deje de figurar como tal, tanto en el título como en el asiento registral, todo ello, sin causalización suficiente que justifique la rectificación.
  3. b) Además, esa «volatilización» de la titularidad de uno de los primitivos adquirentes no puede nunca retrotraerse al momento inicial; momento, no lo olvidemos, en el que aquel fue parte y prestó, bajo fe notarial, un consentimiento al negocio celebrado, materializándose, por consiguiente, esa voluntad negocial –la adquisición del dominio– en un instrumento público cuyo contenido se presume veraz e íntegro (cfr. art. 17 bis de la Ley del Notariado) y que accedió en su momento al Registro de la Propiedad con los efectos propios que de ello se derivan (cfr. art. 38 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

6 julio 2006

Rectificación.- 1. En la escritura, calificada de rectificación y ratificación, comparecen el representante de la sociedad vendedora y los herederos de quien en una escritura de compraventa de 10 de febrero de 1.976 intervino como comprador. Después de manifestar en la exposición que en el otorgamiento de la escritura de compraventa anterior el comprador incurrió en error al afirmar que actuaba en nombre propio, ya que en realidad actuaba como mandatario verbal de los primeros, por lo que la adquisición de las fincas descritas fue por mitad y pro indiviso para ellos y no para el comprador, rectifican aquélla en el sentido de que la intervención del comprador no fue en nombre propio, sino como mandatario verbal de los representados, quienes manifiestan haberle autorizado para la adquisición de las fincas y aprueban y, a la vez, ratifican, en todas sus partes e íntegramente, el contenido de la escritura anterior por la que el comprador, obrando en su representación, para lo que estaba autorizado, adquirió para los mismos, por mitad y pro indiviso, las fincas descritas. Para acreditar el derecho de los otorgantes, se incorpora una carta en la que quien intervino como comprador manifestaba que la compra la había realizado como fiduciario y con fondos de la exclusiva propiedad de los interesados y reconocía haber otorgado poderes indistintos a favor de estos últimos para disponer de las fincas y se comprometía a transmitir las mismas a las personas que les indiquen y en caso de fallecer cualquiera de ellos, a reconocer la propiedad a sus herederos. Interesa destacar que en la escritura de rectificación y ratificación comparece uno de los otorgantes en su propio nombre y derecho, como beneficiario de la declaración y, a la vez, como representante de la sociedad vendedora.

Entiende el Registrador que el error expresado en la comparecencia resulta difícil de creer y que la rectificación no es tal, sino que se reconoce implícitamente que la adquisición del comprador responde a un negocio fiduciario que obliga al último a transmitir su derecho a los verdaderos interesados, lo que no ha sucedido en virtud de este título, siendo aplicable la doctrina de este Centro Directivo conforme a la cual el mero reconocimiento de la titularidad a favor de un tercero, aunque vaya seguido de la tradición, carece de virtualidad para provocar la transmisión del dominio y que el representante de la sociedad vendedora es, además, adquirente de la finca, lo que evidencia una autocontratación vedada por el artículo 1.459 n.º 2 del Código Civil, bajo nulidad de pleno derecho, por lo que no cabe admitir la rectificación en este sentido.

  1. De la anterior relación de hechos resulta que, según las declaraciones contenidas en la escritura calificada, la intención evidente de los otorgantes se concreta en la rectificación de la posición jurídica de quien intervino como comprador, al manifestar que la expresión de la condición en que actuaba fue debida a un error, ya que en realidad actuaba como representante de otras dos personas. Se pretende poner de manifiesto que la actuación del comprador en la escritura de compraventa se hacía en nombre propio pero en interés ajeno. Por ello, debe analizarse, en primer lugar, la viabilidad de esta forma de actuación.

La posibilidad de actuación de una persona en nombre propio pero en interés ajeno queda reconocida expresamente en el artículo 1.717 del Código Civil, precepto central que plantea importantes problemas de interpretación y de aplicación. También se refieren a ella otros preceptos (artículos 431, 439, 463, 1698, 1.725 del Código Civil y 245, 246 y 287 del Código de Comercio).

  1. La interpretación del artículo 1.717 del Código Civil ha originado una evolución de la doctrina en la que se detectan esencialmente dos posturas diferentes con efectos muy dispares. Sancionada legalmente la eficacia plena de la relación directa entre el representante indirecto y el tercero, aspecto en el que no se plantean dificultades, el problema fundamental surge a la hora de delimitar los efectos entre el representado y el tercero. Dejando ahora de lado el expreso reconocimiento de efectos directos entre tercero y representado que hace el párrafo segundo in fine del artículo 1.717 del Código Civil, para la tesis clásica, la gestión del representante en nombre propio determinaba que la única vinculación por efecto del negocio celebrado con el tercero era exclusivamente la suya propia y que los únicos efectos que derivaban de la relación de representación eran internos u obligacionales. Consecuentemente, se negaba cualquier tipo de vinculación entre el tercero y el dominus negotii y era necesario un acto posterior de transmisión del derecho real o personal a favor del último, que debía cumplir los requisitos exigidos en función de su naturaleza, y al que el representante en su propio nombre estaba sólo obligado por la relación representativa. En la práctica, esta postura equivalía a eliminar el carácter representativo de la actuación del gestor, lo que se confirmaba con la afirmación de que la contemplatio domini era requisito esencial de la institución representativa.

Sin embargo, una observación más detenida de la realidad ha permitido, a la doctrina reciente más autorizada, destacar las consecuencias injustas a que conduce este planteamiento. Este punto de vista parte de la atención preferente a la intención real de las partes –recuérdese que la relación que causaliza la representación no tiene que ser exclusivamente de mandato-que se sintetiza en la atribución al gestor de facultades suficientes para la realización de un acto determinado en interés del dominus. A tal fin, este último habrá dado al gestor las instrucciones precisas para el desempeño de su cometido y, acaso, le habrá provisto de los fondos necesarios, lo que le permitirá exigirle la oportuna rendición de cuentas tras el desempeño de su encargo. Se pone así en evidencia el carácter ajeno que para el gestor tiene el asunto gestionado y, por tanto, la sustancia representativa de su actuación, que no se desvirtúa por el hecho de que se realice en su propio nombre, porque siempre y al final, tendrá por causa el encargo previo, de manera que sin este último el negocio representativo nunca habría tenido lugar. Desde este planteamiento, se critica la tesis clásica no sólo por su alejamiento de la realidad sino también por la injusticia que conlleva el reconocimiento de la propiedad en el gestor y por la incongruencia que supone la calificación como gestor con la condición de adquirente de derecho real. El examen de las consecuencias injustas a que conduce la tesis clásica pone de relieve la impropiedad del planteamiento que implica: al devenir el gestor propietario, no es posible que el dominus ejercite frente a él las acciones que le permiten defender su dominio (acción reivindicatoria, tercería de dominio), y habría que mantener, en todo caso, la validez del acto de disposición realizado por el gestor, sin posibilidad de reclamación contra el tercero, ni siquiera cuando se hubiese hecho patente en forma el carácter ajeno de la actuación del gestor y, consiguientemente, del derecho objeto de disposición (por ejemplo, cuando se ha demostrado fehacientemente que actuaba en ejecución del encargo o que existía una previa provisión de fondos para realizar la adquisición). Desde este planteamiento, la tendencia hoy dominante se muestra partidaria de afirmar que la denominada representación indirecta o mediata es una auténtica forma de representación que, aunque de manera no exactamente coincidente con la representación directa, permite atribuir efectos directos a la actuación del representante, con lo que se define correctamente la posición de cada una de las partes. Dejando a salvo, en todo caso, la vinculación personal que se produce entre gestor y quien contrata con él (artículo 1.257 del Código Civil), y aunque no sea fácil elucidar desde el punto de vista teórico el mecanismo último que justifica que el dominio se transfiera a una persona diferente del contratante, se afirma en este planteamiento que la propiedad pertenece al dominus desde la consumación del contrato, que el gestor no es más que un poseedor en nombre ajeno (artículo 439 y 463 del Código Civil) por lo que no puede llegar a adquirir el dominio por vía de usucapión ordinaria por falta de justo título (artículos 447, 1.941 y 1.952 del Código Civil) y que el dominus puede ejercitar la acción reivindicatoria frente a él. Confirma esta idea el artículo 80 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003 –que recoge la tradición de los derogados artículos 908 y 909.4.º del Código de Comercio de 1885.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha dudado en atribuir efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado (Sentencias de 1 de mayo de 1900, 10 de julio de 1946, 17 de diciembre de 1959, 22 de noviembre de 1965, 2 de noviembre de 1970, 16 de mayo de 1983, 25 de febrero de 1994, 19 de junio de 1997, 18 de enero de 2000 y 31 de octubre de 2003).

  1. Admitida la adquisición inmediata de la propiedad por el dominus, el siguiente problema que se presenta se concreta en la forma de acreditación de su titularidad que, de momento, puede quedar reservada u oculta. Es evidente que si la titularidad pertenece al representado ab initio, no es preciso un acto de transferencia a su favor, como entiende la tesis clásica, pues el derecho, según lo dicho, ya le pertenece, por lo que la transmisión, de realizarse, no pasaría de ser un mecanismo de simulación, como tal, nula por falta de causa (artículo 1.275 del Código Civil). Pero, desde luego, la titularidad del representado, siquiera sea de manera provisional, puede permanecer oculta como consecuencia de la propia mecánica de la representación indirecta –aunque esto último no tenga que ocurrir necesariamente, como por ejemplo, en el caso de que la relación representativa estuviese documentada fehacientemente antes de la conclusión del negocio traslativo, lo que permitiría a los terceros conocedores de esa situación entenderse con el representado en su condición de propietario-. Únicamente es preciso un acto que revele hacia el exterior la titularidad. En esa situación, la vía recta que permitirá acreditar la titularidad del dominus podrá ser voluntaria, mediante la escritura otorgada por el representante y aquél en la que el primero reconozca erga omnes el derecho del último (cfr. artículo 540 del Código Civil). Esta escritura no es, en puridad, una rectificación o modificación del título previo que requiera el otorgamiento por todas las partes implicadas en la relación, incluso el tercero que contrató con el representante, porque lo cierto es que, en la realidad de las cosas, el título previo y la relación contractual establecida y en él documentada no se modifica –se trata de simple adecuación de la titularidad formal a la realidad–, y el contrato sigue produciendo todos sus efectos entre quienes lo suscribieron (cfr. artículo 1.257 del Código Civil), sin modificación de ninguna especie –a salvo la incidencia de lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo segundo del artículo 1.717, cuestión sobre lo que se volverá más adelante-por lo que, respecto de tal extremo, debe ahora matizarse la doctrina de la Resolución de 2 de septiembre de 2004, que ha de entenderse limitada al caso concreto que la motivó, con las especiales circunstancias concurrentes.O, en caso de que no exista acuerdo entre las partes, la sentencia declarativa de la relación representativa y del dominio del sujeto representado, una vez que en el proceso se haya justificado debidamente la relación representativa.

Ahora bien, en relación con la escritura de reconocimiento, no parece suficiente la mera declaración de las partes dirigida a reconocer la titularidad del dominus, sino que esa declaración debe estar suficientemente justificada, a fin de acreditar de manera suficiente la existencia de la relación representativa. En este punto, ha de atenderse a cada supuesto fáctico. La causalización quedará facilitada cuando se pueda demostrar la previa constitución de la relación representativa mediante la escritura previa en que se atribuyeron al gestor las facultades de representación. Pero incluso cuando no exista esa previa justificación debe admitirse que las partes puedan evidenciar la relación. Es lo que ocurre en relación con la representación directa merced al instituto de la ratificación y, en general, con las declaraciones de voluntad tendentes a suplir la falta de acreditación o suficiencia del consentimiento o de las facultades representativas del actuante. Desde este punto de vista, aunque resulte discutible la aplicación de la ratificación a la representación indirecta –el artículo 1.259 del Código Civil se refiere estrictamente a la actuación en nombre ajeno– lo que no resulta dudoso es la admisibilidad de una declaración de las partes dirigida a suplir la falta de acreditación previa de la representación o, incluso, a completar la eventual falta de poder de representación del actuante (artículos 1.727 y 1.892 y 1.893 del Código Civil), siempre que esa declaración vaya acompañada de algún hecho o circunstancia que permita afirmar que, atendidas las circunstancias, ha quedado suficientemente evidenciada la relación de representación, lo que obliga necesariamente a atender a las circunstancias de cada caso.

En el supuesto de hecho del presente recurso –sin que sea posible atender en el ámbito de este expediente al contenido del documento protocolizado, pues aunque adquiera fecha fehaciente desde el fallecimiento de su otorgante no por ello adquiere naturaleza de documento público–, a la vista del contenido de la escritura, debe entenderse que la relación de representación queda suficientemente causalizada, no sólo por la declaración de voluntad de los herederos de quien actuó como comprador, que reconocen la titularidad del dominus por razón de que su causante intervino en el negocio en calidad de representante recibiendo a tal fin los fondos precisos para tal adquisición, sino por la expresa admisión de la figura y la prestación de consentimiento por parte del representante de la entidad vendedora –sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre el poder de representación del otorgante-, que con su consentimiento expreso al efecto reconoce la actuación en nombre ajeno. Cabiendo incluso la duda de si el reconocimiento por parte del vendedor en los términos en que se manifiesta el consentimento implica la admisión expresa de la condición de representante directo de quien intervino como comprador, a cuyo efecto se modificaría en tal sentido la escritura inicial de compraventa. Respecto de tales declaraciones, no puede olvidarse su carácter de confesión, con los efectos probatorios típicos que derivan de su inclusión en el documento público y la presunción general del artículo 1.227 del Código Civil, que reserva a los Tribunales en última instancia el control de la licitud de la causa (cfr. Resoluciones de 28 de febrero y 3 de abril de 2003). Estas cautelas –dejando al margen las repercusiones fiscales– a la vez que sirven para justificar la relación de representación y la consiguiente adquisición ab initio por el representado, excluyen la utilización indirecta de la representación como mecanismo tendente a eludir el cumplimiento de los requisitos de la transmisión. Y sin perjuicio de que pueda ser impugnada por aquellos a quienes perjudique por no ajustarse a la realidad, habida cuenta de que la declaración no podrá en ningún caso perjudicar los derechos adquiridos por terceros (artículos 1.219 del Código Civil y 40 de la Ley Hipotecaria), por lo que el lapso de tiempo transcurrido desde al otorgamiento, ciertamente notable, no debe constituir un obstáculo para la inscripción.

  1. En el debate que suscita la escritura calificada no puede en absoluto ser obviada la incidencia de lo dispuesto en el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 1.717 del Código Civil, que excepciona la regla general de obligación exclusiva del representante el caso de que se trate de «cosas propias del mandante». La interpretación del ámbito de aplicación y de las consecuencias de la excepción, ante la falta de claridad del precepto, resulta de la máxima dificultad, como así lo acredita la multitud de interpretaciones que la doctrina ha elaborado sobre este extremo. Ahora bien, sin que sea preciso pronunciarse ahora sobre el alcance de la excepción sobre la relación contractual, parece incuestionable que cuando las partes ligadas por la relación de representación reconocen en escritura pública la titularidad del representado sobre los bienes adquiridos en ejercicio de la facultad de representación hasta entonces reservada, la excepción resulta aplicable –incluso se puede llegar a entender que en tal caso se produce un supuesto de representación directa, como puso de relieve la Resolución de 28 de enero de 1987–, lo que confirma la relación directa que entonces se produce entre representado y tercero de conformidad con lo dispuesto en la norma.
  2. Las consecuencias anteriores no quedan desvirtuadas por la necesidad de proteger a los terceros de buena fe que confiaron en la situación de titularidad formal o aparente del representante indirecto –por ejemplo, en caso de realizar un acto dispositivo faltando a la confianza en él depositada-. La escritura que documenta el negocio adquisitivo del representante indirecto reflejará un acto otorgado por una persona en su propio nombre y, por tanto, formalmente, la titularidad le corresponderá a él, lo que obligará a proteger a los terceros de buena fe que confiaron en su titularidad aparente. Se trata de un caso de protección a la apariencia jurídica que no puede considerarse en absoluto excepcional: además de los casos de protección al tráfico mobiliario (artículo 464 del Código Civil, y 85 y 86 del Código de Comercio), deben citarse aquellos otros supuestos propios de la representación directa en que el poder se encuentra de hecho revocado o existe abuso en la actuación del apoderado (artículos 1.725, 1.734, 1.738 del Código Civil) o, incluso, desde la perspectiva hipotecaria, los supuestos en que prevalece la protección del tercero –obsérvese que la situación que se produce es coincidente en ambos casos, si se sustituye la titularidad que deriva de la inscripción por la que está reflejada en la escritura pública–. En cualquier caso, este es un riesgo que debe asumir quien autorizó al representante a actuar en su propio nombre.
  3. Expuesta la situación desde el punto de vista sustantivo, debe analizarse el punto de vista registral. Es doctrina de este Centro Directivo que lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio que, a su vez, ha de estar consignado en un título formal de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa (cfr. Resolución de 19 de enero de 1994). De aquí resulta que el reconocimiento de dominio efectuado sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción. Pero en el supuesto en estudio no es esa la situación que se produce. Según se desprende de los razonamientos anteriores, la escritura de reconocimiento de dominio no recoge una transmisión carente de causa, sino que los otorgantes pretenden concluir y extraer todos los efectos de la relación representativa. La transmisión y su causa se recogen en el título previo, y ahora sólo se pretende hacerlos concordar con la realidad. El reconocimiento de dominio no es, por tanto, un título carente de causa, sino que en él se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real –cfr. art. 40.d) de la Ley Hipotecaria–. En el presente supuesto, el título de adquisición había accedido al Registro, haciéndose precisa la rectificación, para lo que se cuenta con la declaración no sólo de las partes ligadas por la relación de representación, sino también del representante de la entidad vendedora. Que lo que accede al Registro es la relación de representación lo confirma que la inscripción debiera practicarse directamente a favor del representado si la relación representativa hubiera sido acreditada en el momento de solicitarse la inscripción del título traslativo.
  4. Sin embargo, en este caso, sí constituye un obstáculo para la inscripción el hecho de que la misma persona intervenga en la escritura calificada en representación de la sociedad vendedora y, a la vez, como comprador. El carácter derivado de la escritura presentada a inscripción impone que los mismos requisitos de capacidad aplicables a la compraventa que ahora se pretende rectificar sean igualmente observados. Y es evidente que la comparecencia de una persona física con aquella doble condición determina un supuesto de autocontratación no permitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.459 del Código Civil, por lo que en este punto debe ser confirmada la calificación del Registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

6 julio 2006

Rectificación [1].- 1. En la escritura de reconocimiento de dominio calificada, la compradora de una mitad indivisa de una finca y los herederos de su difunto esposo reconocen, junto con la compradora de la otra mitad indivisa, a la vez hija y heredera de aquél, que la cuota adquirida por la primera de ellas en la escritura de compraventa previa perteneció desde el mismo instante de la compra a la segunda compradora, quien fue en realidad la única adquirente de la totalidad del derecho de dominio sobre la finca descrita por lo que la apariencia de titularidad, en cuanto a la mitad indivisa de la primera compradora, con carácter ganancial, no se corresponde con la realidad, por ser una titularidad que se califica expresamente como fiduciaria, en interés exclusivo de la única y real propietaria, que acepta el reconocimiento de dominio expresamente, al mismo tiempo que afirman que la compradora beneficiaria del reconocimiento de dominio pagó de su bolsillo el precio de la mitad indivisa cuyo dominio se le reconoce así como todos los gastos e impuestos devengados por la compraventa y los posteriores inherentes al dominio de la finca.

El Registrador de la Propiedad sostiene en su calificación que el reconocimiento de dominio no es título material hábil para operar una transmisión inscribible en el Registro de la Propiedad, siendo necesario para que exista un título inscribible que exista un acuerdo de voluntades o negocio gratuito u oneroso seguido de la entrega o tradición.

  1. La resolución del presente recurso exige examinar en primer lugar la problemática desde el punto de vista sustantivo, con especial atención a las cuestiones documentales, tras lo cual, podrá examinarse la cuestión desde el punto de vista estrictamente registral.
  2. La anterior relación de hechos evidencia que, según las declaraciones contenidas en la escritura de reconocimiento calificada, la actuación de uno de los compradores en la primera escritura de compraventa se hacía en nombre propio, pero en interés ajeno. Debe analizarse, en primer lugar, la viabilidad de esta forma de actuación.

La posibilidad de actuación de una persona en nombre propio pero en interés ajeno queda reconocida expresamente en el artículo 1.717 del Código Civil, precepto central que plantea importantes problemas de interpretación y de aplicación. También se refieren a ella otros preceptos (artículos 431, 439, 463, 1698, 1.725 del Código Civil y 245, 246 y 287 del Código de Comercio). El examen de esta cuestión brinda, además, la ocasión de clarificar la doctrina de este Centro Directivo en relación con esta figura. Incidentalmente, antes de entrar en la materia, sin dejar de reconocer la trascendencia que puede tener la doctrina de la simulación, se considera preferible orillar el estudio de esta última ya que, por su naturaleza, queda reservada al conocimiento de la autoridad judicial en el procedimiento correspondiente.

  1. La interpretación del artículo 1.717 del Código Civil ha originado una evolución de la doctrina en la que se detectan esencialmente dos posturas diferentes con efectos muy dispares. Sancionada legalmente la eficacia plena de la relación directa entre el representante indirecto y el tercero, aspecto en el que no se plantean dificultades, el problema fundamental surge a la hora de delimitar los efectos entre el representado y el tercero. Dejando ahora de lado el expreso reconocimiento de efectos directos entre tercero y representado que hace el párrafo segundo in fine del artículo 1.717 del Código Civil, para la tesis clásica, la gestión del representante en nombre propio determinaba que la única vinculación por efecto del negocio celebrado con el tercero era exclusivamente la suya propia y que los únicos efectos que derivaban de la relación de representación eran internos u obligacionales. Consecuentemente, se negaba cualquier tipo de vinculación entre el tercero y el dominus negotii y era necesario un acto posterior de transmisión del derecho real o personal a favor del último, que debía cumplir los requisitos exigidos en función de su naturaleza, y al que el representante en su propio nombre estaba sólo obligado por la relación representativa. En la práctica, esta postura equivalía a eliminar el carácter representativo de la actuación del gestor, lo que se confirmaba con la afirmación de que la contemplatio domini era requisito esencial de la institución representativa.

Sin embargo, una observación más detenida de la realidad ha permitido, a la doctrina reciente más autorizada, destacar las consecuencias injustas a que conduce este planteamiento. Este punto de vista parte de la atención preferente a la intención real de las partes —recuérdese que la relación que causaliza la representación no tiene que ser exclusivamente de mandato— que se sintetiza en la atribución al gestor de facultades suficientes para la realización de un acto determinado en interés del dominus. A tal fin, este último habrá dado al gestor las instrucciones precisas para el desempeño de su cometido y, acaso, le habrá provisto de los fondos necesarios, lo que le permitirá exigirle la oportuna rendición de cuentas tras el desempeño de su encargo. Se pone así en evidencia el carácter ajeno que para el gestor tiene el asunto gestionado y, por tanto, la sustancia representativa de su actuación, que no se desvirtúa por el hecho de que se realice en su propio nombre, porque siempre y al final, tendrá por causa el encargo previo, de manera que sin este último el negocio representativo nunca habría tenido lugar. Desde este planteamiento, se critica la tesis clásica no sólo por su alejamiento de la realidad sino también por la injusticia que conlleva el reconocimiento de la propiedad en el gestor y por la incongruencia que supone la calificación como gestor con la condición de adquirente de derecho real. El examen de las consecuencias injustas a que conduce la tesis clásica pone de relieve la impropiedad del planteamiento que implica: al devenir el gestor propietario, no es posible que el dominus ejercite frente a él las acciones que le permiten defender su dominio (acción reivindicatoria, tercería de dominio), y habría que mantener, en todo caso, la validez del acto de disposición realizado por el gestor, sin posibilidad de reclamación contra el tercero, ni siquiera cuando se hubiese hecho patente en forma el carácter ajeno de la actuación del gestor y, consiguientemente, del derecho objeto de disposición (por ejemplo, cuando se ha demostrado fehacientemente que actuaba en ejecución del encargo o que existía una previa provisión de fondos para realizar la adquisición). Desde este planteamiento, la tendencia hoy dominante se muestra partidaria de afirmar que la denominada representación indirecta o mediata es una auténtica forma de representación que, aunque de manera no exactamente coincidente con la representación directa, permite atribuir efectos directos a la actuación del representante, con lo que se define correctamente la posición de cada una de las partes. Dejando a salvo, en todo caso, la vinculación personal que se produce entre gestor y quien contrata con él (artículo 1.257 del Código Civil), y aunque no sea fácil elucidar desde el punto de vista teórico el mecanismo último que justifica que el dominio se transfiera a una persona diferente del contratante, se afirma en este planteamiento que la propiedad pertenece al dominus desde la consumación del contrato, que el gestor no es más que un poseedor en nombre ajeno (artículo 439 y 463 del Código Civil) por lo que no puede llegar a adquirir el dominio por vía de usucapión ordinaria por falta de justo título (artículos 447, 1.941 y 1.952 del Código Civil) y que el dominus puede ejercitar la acción reivindicatoria frente a él. Confirma esta idea el artículo 80 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003 —que recoge la tradición de los derogados artículos 908 y 909.4.º del Código de Comercio de 1885—.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha dudado en atribuir efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado (Sentencias de 1 de mayo de 1900, 10 de julio de 1.946, 17 de diciembre de 1959, 22 de noviembre de 1965, 2 de noviembre de 1970, 16 de mayo de 1983, 25 de febrero de 1994, 19 de junio de 1997, 18 de enero de 2.000 y 31 de octubre de 2003).

  1. Admitida la adquisición inmediata de la propiedad por el dominus, el siguiente problema que se presenta se concreta en la forma de acreditación de su titularidad que, de momento, puede quedar reservada u oculta. Es evidente que si la titularidad pertenece al representado ab initio, no es preciso un acto de transferencia a su favor, como entiende la tesis clásica, pues el derecho, según lo dicho, ya le pertenece, por lo que la transmisión, de realizarse, no pasaría de ser un mecanismo de simulación, como tal, nula por falta de causa (artículo 1.275 del Código Civil). Pero, desde luego, la titularidad del representado, siquiera sea de manera provisional, puede permanecer oculta como consecuencia de la propia mecánica de la representación indirecta —aunque esto último no tenga que ocurrir necesariamente, como por ejemplo, en el caso de que la relación representativa estuviese documentada fehacientemente antes de la conclusión del negocio traslativo, lo que permitiría a los terceros conocedores de esa situación entenderse con el representado en su condición de propietario—. Únicamente es preciso un acto que revele hacia el exterior la titularidad. En esa situación, la vía recta que permitirá acreditar la titularidad del dominus podrá ser voluntaria, mediante la escritura otorgada por el representante y aquel en la que el primero reconozca erga omnes el derecho del último (cfr. artículo 540 del Código Civil). Esta escritura no es, en puridad, una rectificación o modificación del título previo que requiera el otorgamiento por todas las partes implicadas en la relación, incluso el tercero que contrató con el representante, porque lo cierto es que, en la realidad de las cosas, el título previo y la relación contractual establecida y en él documentada no se modifica —se trata de simple adecuación de la titularidad formal a la realidad—, y el contrato sigue produciendo todos sus efectos entre quienes lo suscribieron (cfr. artículo 1.257 del Código Civil), sin modificación de ninguna especie —a salvo la incidencia de lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo segundo del artículo 1.717, cuestión sobre lo que se volverá más adelante— por lo que, respecto de tal extremo, debe ahora matizarse la doctrina de la Resolución de 2 de septiembre de 2004, que ha de entenderse limitada al caso concreto que la motivó, con las especiales circunstancias concurrentes. O, en caso de que no exista acuerdo entre las partes, la sentencia declarativa de la relación representativa y del dominio del sujeto representado, una vez que en el proceso se haya justificado debidamente la relación representativa.

Ahora bien, en relación con la escritura de reconocimiento, no parece suficiente la mera declaración de las partes dirigida a reconocer la titularidad del dominus, sino que esa declaración debe estar suficientemente justificada, a fin de acreditar de manera suficiente la existencia de la relación representativa. En este punto, ha de atenderse a cada supuesto fáctico. La causalización quedará facilitada cuando se pueda demostrar la previa constitución de la relación representativa mediante la escritura previa en que se atribuyeron al gestor las facultades de representación. Pero incluso cuando no exista esa previa justificación debe admitirse que las partes puedan evidenciar la relación. Es lo que ocurre en relación con la representación directa merced al instituto de la ratificación y, en general, con las declaraciones de voluntad tendentes a suplir la falta de acreditación o suficiencia del consentimiento o de las facultades representativas del actuante. Desde este punto de vista, aunque resulte discutible la aplicación de la ratificación a la representación indirecta —el artículo 1.259 del Código Civil se refiere estrictamente a la actuación en nombre ajeno— lo que no resulta dudoso es la admisibilidad de una declaración de las partes dirigida a suplir la falta de acreditación previa de la representación o, incluso, a completar la eventual falta de poder de representación del actuante (artículos 1.727 y 1.892 y 1.893 del Código Civil), siempre que esa declaración vaya acompañada de algún hecho o circunstancia que permita afirmar que, atendidas las circunstancias, ha quedado suficientemente evidenciada la relación de representación, lo que obliga necesariamente a atender a las circunstancias de cada caso.

En el supuesto de hecho que se plantea en el presente recurso, además de la relación de parentesco que existe entre los compradores y otorgantes de la escritura de reconocimiento, debe tenerse en cuenta la declaración de que el precio y todos los gastos e impuestos de la compraventa se pagaron por la persona favorecida con el reconocimiento de dominio. Respecto de esta última declaración no puede olvidarse su carácter de confesión, con los efectos probatorios típicos que derivan de su inclusión en el documento público y la presunción general del artículo 1.277 del Código Civil, que reserva a los Tribunales de Justicia en última instancia el control de la licitud de la causa (cfr. Resoluciones de 28 de febrero y 3 de abril de 2003). Estas cautelas, a la vez que sirven para justificar la relación de representación y la consiguiente adquisición ab initio por el representado, excluyen la utilización indirecta de la representación como mecanismo tendente a eludir el cumplimiento de los requisitos de la transmisión. Y sin perjuicio de que pueda ser impugnada por aquellos a quienes perjudique de no ajustarse a la realidad.

  1. En el debate que suscita la escritura calificada no puede en absoluto ser obviada la incidencia de lo dispuesto en el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 1.717 del Código Civil, que excepciona la regla general de obligación exclusiva del representante el caso de que se trate de «cosas propias del mandante». La interpretación del ámbito de aplicación y de las consecuencias de la excepción, ante la falta de claridad del precepto, resulta de la máxima dificultad, como así lo acredita la multitud de interpretaciones que la doctrina ha elaborado sobre este extremo. Ahora bien, sin que sea preciso pronunciarse ahora sobre el alcance de la excepción sobre la relación contractual, parece incuestionable que cuando las partes ligadas por la relación de representación reconocen en escritura pública la titularidad del representado sobre los bienes adquiridos en ejercicio de la facultad de representación hasta entonces reservada, la excepción resulta aplicable —incluso se puede llegar a entender que en tal caso se produce un supuesto de representación directa, como puso de relieve la Resolución de 28 de enero de 1987—, lo que confirma la relación directa que entonces se produce entre representado y tercero de conformidad con lo dispuesto en la norma.
  2. Las consecuencias anteriores no quedan desvirtuadas por la necesidad de proteger a los terceros de buena fe que confiaron en la situación de titularidad formal o aparente del representante indirecto —por ejemplo, en caso de realizar un acto dispositivo faltando a la confianza en él depositada—. La escritura que documenta el negocio adquisitivo del representante indirecto reflejará un acto otorgado por una persona en su propio nombre y, por tanto, formalmente, la titularidad le corresponderá a él, lo que obligará a proteger a los terceros de buena fe que confiaron en su titularidad aparente. Se trata de un caso de protección a la apariencia jurídica que no puede considerarse en absoluto excepcional: además de los casos de protección al tráfico mobiliario (artículo 464 del Código Civil, 85 y 86 del Código de Comercio), deben citarse aquellos otros supuestos propios de la representación directa en que el poder se encuentra de hecho revocado o existe abuso en la actuación del apoderado (artículos 1.725, 1.734, 1.738 del Código Civil) o, incluso, desde la perspectiva hipotecaria, los supuestos en que prevalece la protección del tercero —obsérvese que la situación que se produce es coincidente en ambos casos, si se sustituye la titularidad que deriva de la inscripción por la que está reflejada en la escritura pública—. En cualquier caso, este es un riesgo que debe asumir quien autorizó al representante a actuar en su propio nombre.
  3. Expuesta la situación desde el punto de vista sustantivo, debe analizarse el punto de vista registral. Es doctrina de este Centro Directivo que lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio que, a su vez, ha de estar consignado en un título formal de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa (cfr. Resolución de 19 de enero de 1994). De aquí resulta que el reconocimiento de dominio efectuado sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción. Pero en el supuesto en estudio no es esa la situación que se produce. Según se desprende de los razonamientos anteriores, la escritura de reconocimiento de dominio no recoge una transmisión carente de causa, sino que los otorgantes pretenden concluir y extraer todos los efectos de la relación representativa. La transmisión y su causa se recogen en el título previo, y ahora sólo se pretende hacerlos concordar con la realidad. El reconocimiento de dominio no es, por tanto, un título carente de causa, sino que en él se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real —cfr. art. 40.d) de la Ley Hipotecaria—. En el supuesto, el título de adquisición inicial había accedido al Registro, haciéndose precisa la rectificación, para lo que es suficiente la declaración de las partes ligadas por la relación de representación, en los términos que acaban de ser expuestos, pues la situación del vendedor no queda alterada —a salvo la incidencia del articulo 1.717 del Código Civil en el ámbito contractual, como tal, sin trascendencia registral—. Que lo que accede al Registro en el presente caso es la relación de representación lo confirma el que la inscripción deba practicarse directamente a favor del representado si la relación representativa ha sido acreditada en el momento de solicitarse la inscripción del título traslativo.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

6 julio 2006

[1] El texto de esta larga Resolución es idéntico a la de igual fecha que la precede, salvo el último párrafo de la anterior, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado un día antes. Este matiz, sirve para que en la Resolución anterior se desestime el recurso, mientras que en ésta se revocó la calificación.

Requisitos esenciales

COMPRAVENTA

Requisitos esenciales

Requisitos esenciales

Antecedentes: inscrita la venta de unas fincas, se solicita la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado, mediante la cual: 1) Se hace constar que por documento privado, realizado el mismo día de la compra y a continuación ella, las partes pactaron que el comprador debería entregar a los vendedores el 25 por 100 de los construido sobre el solar resultante de la demolición de las casas. 2) De acuerdo con lo convenido y en ejecución de lo pactado en el documento privado, se especifican los elementos privativos que, por vía de permuta, se transmiten a los vendedores. La Dirección, frente al criterio del Registrador, que consideró que la escritura contenía sólo pactos obligacionales, no inscribibles, entiende que, cualquiera que sea la denominación que se dé a la escritura, es posible su inscripción, pues si bien es cierto que en el documento privado no se especificaban las unidades concretas que se adjudicarían a los vendedores –lo que era imposible en aquel momento, puesto que aún no habían construido-, los contratantes especifican ahora los pisos que se transmiten, existiendo por tanto consentimiento y objeto del contrato, y siendo la causa del mismo la permuta que en el documento privado primitivo se realizó, aunque dicho contrato se calificara de compraventa.

21 junio 2002

Resolución por incumplimiento

COMPRAVENTA

Resolución por incumplimiento

Resolución por incumplimiento

Se vende una finca y se estipula un derecho de opción a favor de los vendedores para elegir, en un plazo de cuatro años, entre recibir el precio o tres viviendas y tres plazas de garaje por determinado precio; se refuerza este derecho con una condición resolutoria para el segundo supuesto, caso de que el obligado por la opción no otorgue escritura de venta en el plazo señalado. Posteriormente, se ejercita la opción respecto a dos viviendas y tres plazas de garaje. Por último, se cede el derecho de opción y la condición resolutoria a un tercero y éste ejercita la condición. La Dirección confirma la denegación, aunque como en otras ocasiones por motivos distintos a los alegados por el Registrador, que son: 1) Que aunque el derecho de opción se ejercitó en el plazo establecido, al no haberse otorgado la escritura de venta dentro del mismo, la notificación de dar por resuelto el contrato -que estaba ligado al plazo- no puede producir efectos contra terceros (parte de las fincas estaban vendidas). 2) Que habiéndose producido un incumplimiento parcial, puesto que la opción se había consumado respecto a dos viviendas y tres plazas de garaje, la solución del problema planteado corresponde a la autoridad judicial.

24 febrero 1992

Resolución por incumplimiento.- Resuelta por el vendedor una compraventa por falta de pago, en el ejercicio de una condición resolutoria pactada con cláusula penal que facultaba al vendedor a retener la mitad del precio convenido, el cumplimiento por el comprador del deber de restituir, que supone la reinscripción a nombre del vendedor, ha de estar supeditado al recíproco por parte de este último de devolver el precio percibido. A tal exigencia no puede oponerse la existencia de un convenio, que, demás de estar sujeto a moderación judicial, aunque esté inscrito, tiene como finalidad dar a conocer a posibles terceros adquirentes del dominio o de derechos sobre la finca el alcance del efecto subrogatorio que sobre el precio a devolver puedan tener tales derechos, que se extinguirán en caso de producirse la resolución.

28 marzo 2000

Resolución por incumplimiento.- Hechos: inscrita sin condiciones una finca que se vendió por un Ayuntamiento sujeta a diversas condiciones, el Ayuntamiento inicia un expediente de resolución del contrato, recurrido por el comprador ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que, pendiente del fallo, acuerda la no suspensión del acuerdo, por lo que el Ayuntamiento solicita la reinscripción de la finca a su favor. La Dirección, sin entrar en la cuestión de fondo, se limita a revocar la calificación del Registrador, porque al no haber pasado la finca a poder de terceros, la falta de reflejo de las condiciones en el Registro es intrascendente, ya que la persona contra quien se ejercita la resolución es parte en el contrato y no tercero, sin que contra este argumento tenga ningún valor la decisión del Registrador fundada en los artículos 1, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria.

17 septiembre 2001

Resolución por incumplimiento.- Hechos: Consta inscrita una compraventa en la que la transmisión del dominio –cuya reserva fue inscrita también- está sujeta a la condición suspensiva del pago del precio, que quedó aplazado; posteriormente se anotó un embargo; y más tarde se presenta un acta notarial en la que se requiere el pago al comprador, dándole un plazo para realizar el pago y advirtiéndole de que, de no hacerlo, se procedería a resolver el contrato. El acta se presenta con un escrito mediante el que solicita la cancelación de la compraventa, siendo estos documentos los que originan el recurso, cuya Resolución puede verse en el apartado “CONDICIÓN. Suspensiva: determinación de su cumplimiento”.

4 y 7 diciembre 2010

Resolución por incumplimiento.- Se plantea este recurso ante un supuesto de falta de pago del precio aplazado por un comprador, por lo que el vendedor pretende la resolución del contrato, que estaba garantizado con condición resolutoria, existiendo asientos posteriores a la inscripción de la compraventa. La Resolución puede verse en el apartado “CONDICIÓN. Resolutoria: efectos de su ejercicio”.

1 abril 2011

Resolución por incumplimiento.- Se plantea en este recurso un supuesto de resolución de compraventa con precio aplazado y garantizado con condición resolutoria, en la que los compradores pagaron parte de dicho precio, y que pretende resolverse sin acreditar su consignación. La resolución puede verse en el apartado “CONDICIÓN. Resolutoria: efectos de su ejercicio”.

28 y 29 junio 2011

Resolución por incumplimiento.- 1. Constituye el objeto de este recurso determinar si una sentencia firme por la que se declara la resolución, por incumplimiento, de un contrato de compraventa de una finca, es susceptible de tener acceso directo al Registro de la Propiedad.

Es importante consignar que se había solicitado en la demanda que inició el pleito la correspondiente anotación preventiva, que se practicó en el Registro, y que del expediente no resulta que hubiese derechos inscritos o anotados a favor de terceros sobre la finca concernida.

  1. Bajo esta cuestión subyace, una vez más, el problema de la inscripción y calificación de los documentos judiciales. Como no podía ser de otra manera, de conformidad con el correspondiente mandato constitucional (artículos 117 y 118 de la Constitución Española), la doctrina de este Centro Directivo ha sido constante a la hora de reconocer que el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

  1. Por otra parte debe decirse que sólo las sentencias de condena, incluyendo las de otros tipos que contuviesen pronunciamientos de condena, requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. De ahí cabe concluir que las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro –salvo las dictadas en rebeldía, en los términos del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil– si de éste no resultan obstáculos que lo impidan, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial, que acredite su contenido así como la firmeza de la misma. En este sentido ya se había pronunciado este Centro Directivo, por cuanto tiene establecido que «las sentencias declarativas ni necesitan ejecución ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la inscripción que se solicita es suficiente el testimonio de la sentencia, que es firme» (cfr. Resolución de 20 de abril de 2002).
  2. Pero más allá de los razonamientos que anteceden, que centran la problemática general del acceso tabular de las decisiones judiciales, la calificación registral recurrida incide en que falta un mandamiento especial que ordene «la cancelación de la inscripción correspondiente». Esta referencia alude a la ausencia de un mandamiento específico que ordene la cancelación del asiento que refleja la titularidad resuelta del comprador.

Sin embargo hay que decir que en el presente caso, en puridad, no procede la práctica de cancelación alguna, es decir, no procede la extensión de ningún asiento cancelatorio, a pesar que la resolución de la compraventa lleva consigo la ineficacia del anterior título inscrito. Por el contrario, será el asiento que refleje el acto traslativo inherente a la resolución declarada, mediante el que se opere la «reinscripción» a favor del vendedor, lo que determine la extinción del asiento que contiene la titularidad del comprador, que ha quedado resuelta. A tal efecto debe recordarse como el propio artículo 76 de la Ley Hipotecaria establece que la extinción de un asiento, además de por su cancelación, puede tener lugar «por la inscripción o transferencia del derecho real inscrito a favor de otra persona».

No resultando del expediente la existencia de derechos de terceros, ni de sus correspondientes asientos, no procede cancelación alguna por razón de la resolución que declara la sentencia firme, cuyo testimonio fue objeto de presentación en el Registro, sino la reinscripción a favor de la entidad vendedora, con el efecto extintivo sobre el asiento que le precede en el tracto.

Así las cosas, resulta aplicable el artículo 23 de la Ley Hipotecaria en virtud del cual el cumplimiento de las condiciones… resolutorias se hará constar en el Registro… por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

6 febrero 2012

Resolución por incumplimiento.- 1. Es objeto del presente recurso el dilucidar si puede cancelarse una inscripción de compraventa sometida a condición suspensiva, por la sola solicitud del vendedor –y, por tanto, del favorecido por el asiento que se solicita–, el cual está facultado para ello por el comprador, cuando no se acredita totalmente que la condición se haya incumplido.

  1. El artículo 23 de la Ley Hipotecaria regula (de forma bastante imprecisa, según la doctrina más autorizada) el asiento que debe efectuarse en el Registro como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones, y el 53 de su Reglamento las circunstancias que deben constar en el asiento correspondiente. Sin embargo no se precisa cómo debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de una condición. Ya la Resolución de este Centro Directivo de 7 de octubre de 1929 afirmó que es este uno de los puntos más delicados de la técnica hipotecaria, pues para ello es preciso atender a hechos y circunstancias que se desenvuelven fuera del Registro. Y la de 10 de enero de 1944 dijo que el cumplimiento (a lo que hay que equiparar el incumplimiento, a salvo el tema de la prueba de los hechos negativos) de las condiciones puede justificarse en el Registro bien por la notoriedad del suceso, bien por la documentación que ponga de relieve el hecho, bien por la decisión judicial que así lo declare. La doctrina más autorizada estima que no se pueden dar normas generales, pues los supuestos son variadísimos, siendo tal la variedad que la misma va de aquellos casos en que la demostración es fácil a otros en que será indispensable una resolución judicial.
  2. En el presente supuesto, dado que, como dice el recurrente, las condiciones suspensivas son de carácter cumulativo, bastaría con probar el incumplimiento de una de ellas pero la tercera, que es la que alega el recurrente como claramente incumplida, no resulta de modo indudable tal incumplimiento pues, si bien en la misma se señala que no deben existir sobre la finca otras cargas que las previstas en la escritura, no es claro que se refiera a cargas futuras o sólo –como es más corriente– a cargas existentes en el momento de la inscripción.
  3. Otro de los argumentos del recurrente radica en que, en el acta de manifestaciones de 10 de julio de 2008 se dice que la parte vendedora debe cumplir las condiciones suspensivas en el plazo de seis meses y, caso contrario, quedará anulado el contrato, a cuyos efectos se apodera a la misma sociedad vendedora para que pueda otorgar cualquier tipo de documento público para conseguir la inscripción en el Registro, pero, además de cierta incongruencia existente en este documento, ya que el poder es más lógico documentarlo en escritura pública, resulta en cierto modo llamativo que se apodere para la cancelación al beneficiado por la misma. En todo caso, aunque se dé validez total a tal apoderamiento, y dado que el cumplimiento del contrato no puede dejarse a la voluntad de uno de los contratantes (cfr. artículo 1256 del Código Civil) tal apoderamiento ha de interpretarse en el sentido de legitimar al apoderado para demostrar ante el registrador el incumplimiento de las condiciones establecidas, pues como dijo la Resolución de 30 de julio de 1992, el cumplimiento de la condición no puede derivarse de la sola afirmación que en tal sentido formula la parte negocial beneficiada, aunque así se hubiera estipulado.
  4. En definitiva, y como ha dicho anteriormente este Centro Directivo, la constancia del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones requiere la demostración fehaciente de la realidad del hecho, y, no siendo así, es imprescindible el consentimiento de ambas partes contratantes o resolución judicial.
  5. En el presente supuesto, además, sólo la resolución judicial oportuna podrán constatar con efecto frente a terceros que no ha ocurrido el supuesto de hecho del artículo 1119 del Código Civil, puesto que si se demostrara que quien insta la cancelación ha impedido voluntariamente el cumplimiento de la condición –cuestión que debe ser de la apreciación exclusiva del juez– tal condición ha de darse por cumplida.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

25 enero 2012

Resolución por incumplimiento.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible un acta de resolución de un contrato de compraventa como consecuencia del ejercicio por el acreedor de la cláusula resolutoria, pactada en la escritura que da origen al título de transmisión por el que se aplaza una parte del precio, y en el que se garantiza esa parte del precio aplazado con cláusula resolutoria explícita para el caso de incumplimiento; concurre en el proceso de ejercicio de la facultad resolutoria, que la parte acreedora del precio no ha hecho la consignación expresamente exigida en el artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario; además también ocurre que no consta en el momento de presentarse el documento de resolución, que el acreditado tenga conocimiento de la resolución de la compraventa; si bien posteriormente a la calificación del registrador, se presenta en el Registro acta de manifestaciones otorgada por el acreditado en la que se opone a la resolución de la compraventa, lo que supone un argumento más, pero a la vez determinante –si bien la falta de consignación por sí sola paralizaría la resolución– para que no se pueda practicar la resolución de la compraventa si no es por resolución judicial.

  1. Es reiterada la doctrina del Centro Directivo en el sentido mencionado en el fundamento de Derecho anterior; si bien resumiendo la doctrina constante de esta Dirección General, los requisitos exigidos para obtener la reinscripción a favor del transmitente, como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria explícita del artículo 1504 del Código Civil, son los siguientes: 1. Debe aportarse el título del vendedor (Cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada; 2. La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento, grave, (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993, 20 de febrero y 16 de marzo de 1995); 3. El documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiera percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y que, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo que le incumba (Cfr. artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario). Respecto de la cláusula penal que se haya estipulado para el caso de resolución de la transmisión por incumplimiento, no cabe deducción alguna de la cantidad que deba ser consignada, basándose en la cláusula, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el artículo 1154 del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17 septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988, 28 de marzo de 2000), sin que quepa pactar otra cosa en la escritura (Resolución 19 de julio de 1994). Todo ello implica que en el importe que en tal caso se consignara por el transmitente podrá existir cantidades que fueron indebidamente consignadas porque la deducción posible no pudo de momento ser determinada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del registrador.

25 enero 2012

Resolución por incumplimiento.- 1. Como dice la propia nota de calificación recurrida, y ciñéndonos al defecto observado por el Registrador, la cuestión medular de este recurso se reduce a determinar si la resolución administrativa del excelentísimo Ayuntamiento de Zamora es inscribible por sí sola o si se precisa acreditar además que no es susceptible de recurso ordinario alguno, no solo administrativo, sino también judicial.

En el presente caso de los documentos de enajenación de las parcelas resulta lo siguiente: «la parte compradora acepta la enajenación que se formaliza en la presente escritura, bajo las siguientes condiciones, como cargas reales para su obligada inscripción en el Registro de la Propiedad a efectos de su publicidad, ya que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la resolución del contrato y reversión de los terrenos vendidos y, en su caso, de las edificaciones al patrimonio municipal del suelo del Ayuntamiento de Zamora, en el supuesto de incumplimiento de los plazos de venta y entrega de las viviendas y mantenimiento de la finalidad durante treinta años desde la firma de la escritura pública de venta». Igualmente se hizo constar; «1) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que rigen esta enajenación […] traerá consigo la resolución de la enajenación del suelo, siempre que previamente se hubiera requerido al afectado para su subsanación y hubiera transcurrido el plazo al efecto fijado sin haber dado cumplimiento a las obligaciones contraídas […]».

Según el artículo 39.4.a) del Real Decreto-ley 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, la inscripción de la resolución de las enajenaciones, por razón del incumplimiento de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino que graven las fincas integrantes de un patrimonio público de suelo y que se hayan hecho constar en las susodichas enajenaciones –tal como sucede en el presente caso– podrá hacerse, a falta de consentimiento del adquirente, por acto unilateral de la Administración titular del patrimonio público del suelo del que proceda la finca enajenada, siempre que dicha acta no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial.

En este caso la resolución está recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa: por tanto no procede practicar la inscripción solicitada.

De certificación, que se acompaña al escrito del presente recurso gubernativo, expedida por don J. M. G. S., Secretario general del excelentísimo Ayuntamiento de Zamora, en efecto, resulta que, aunque no hay constancia de que la mercantil «Promociones Inmobiliarias del Pisuerga, S.A.» haya interpuesto recurso alguno en vía jurisdiccional, ni se haya interpuesto por parte de la administración concursal de «Promociones Inmobiliarias del Pisuerga, S.A.»; Caja España de inversiones Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Montes de Piedad ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Zamora, procedimiento Ordinario número 156/2011.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la nota del Registrador.

3 agosto 2012

Resolución por incumplimiento y forma de comunicarla

COMPRAVENTA

Resolución por incumplimiento y forma de comunicarla

Resolución por incumplimiento y forma de comunicarla

La regulación reglamentaria del acta de notificación y de la de requerimiento es idéntica, pero según jurisprudencia del Tribunal Supremo, el requisito exigido por el artículo 1.504 del Código Civil tiene el valor de una intimación que está referida, no al pago del precio, sino a dar cuenta al comprador de la voluntad del vendedor de que el contrato quede resuelto finalizada la prórroga legal del plazo, por lo que se trata de una simple notificación. (La nota del Registrador consideró como defecto que se practicó una notificación en lugar de un requerimiento). [1]

17 noviembre 1978

Resolución por incumplimiento y forma de comunicarla.- Ver «CONDICION RESOLUTORIA: En garantía del precio aplazado, representado por letras de cambio».

19 enero 1988

Resolución por incumplimiento y forma de notificarla.- La organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad queda sustraída a la autonomía de la voluntad y regulada por normas de ius cogens, en función de la trascendencia erga omnes de los pronunciamientos registrales y su finalidad protectora del tráfico jurídico; los particulares, salvo en los casos específicos en que así se prevea, no pueden modalizar ni predeterminar la conducta futura del Registrador, quien ha de calificar todo título que pretenda su acceso al Registro con arreglo al sistema legalmente establecido. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, el solo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 59 del Reglamento Hipotecario no basta para obtener la inscripción a favor del vendedor, pues debe acreditarse también tanto el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que para él derivan de la propia cláusula pactada, como el consentimiento o allanamiento del comprador a la resolución o, subsidiariamente, la pertinente resolución judicial estimatoria de la resolución.

19 julio 1994

[1] Otra Resolución sobre esta materia es la de 29 de diciembre de 1982, que puede verse bajo el título “CONDICIÓN RESOLUTORIA: Efectos de su ejercicio”.

Resolución por mutuo acuerdo

COMPRAVENTA

Resolución por mutuo acuerdo

Resolución por mutuo acuerdo

La escritura cuyo objeto es la “resolución de una compraventa mediante una nueva venta”, en virtud de la cual los otorgantes venían a ocupar el mismo lugar que tenían en la anterior, es inscribible, pues con independencia de que el término “resolución” esté o no bien empleado, lo cierto es que el artículo 1255 del Código Civil sienta el principio de libertad de pacto, y es indudable la validez de una compraventa en la que concurren los requisitos institucionales de este contrato.

27 diciembre 1973

Resolución por mutuo acuerdo.- Reitera la doctrina de la Resolución anterior, dejando a salvo los derechos que con anterioridad hayan podido ser inscritos a favor de terceras personas, constituidos en este caso por una anotación de embargo vigente al tiempo de presentarse la escritura que motivó el recurso.

29 diciembre 1973

Resolución por mutuo acuerdo.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una diligencia de subsanación de una escritura de la que resulta la rectificación de ésta en el sentido de tener por no puesto como adquirente a uno de los intervinientes en la misma que inscribió ya su derecho de propiedad. Por la registradora se alega la imposibilidad de ir contra los propios actos y se señala que dicha alteración supone una nueva transmisión para la que no hay causa suficiente. Los recurrentes, por su parte, alegan que no pudieron tener presentes al momento de llevar a cabo la formalización de la escritura determinadas circunstancias relativas a explotaciones agrarias, así como el resto de argumentos que se han reflejado al extractar el texto del escrito de recurso.

  1. Se encuentra fuera de toda duda la posibilidad de rectificar las declaraciones vertidas en la escritura pública cuando estas declaraciones no se ajustan a la realidad. Pero cuando en virtud de la escritura que se pretende rectificar se produjo ya una verdadera transmisión dominical, inscrita y protegida por la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, no puede dejarse sin efecto la transmisión operada como si se tratara de un mero error del título o de la inscripción, cuando no se trata de ni uno ni de otro caso, sino de un error de consentimiento de los otorgantes.
  2. En este sentido, debe tenerse en cuenta el lapso temporal que ha mediado entre la fecha de la escritura (12 de junio de 2009) y la fecha de la diligencia de subsanación (3 de noviembre de 2009) durante el cual el adquirente ha figurado como titular registral. Ello supone que deberá destruirse la presunción de legitimación derivada del asiento registral practicado en su día (bajo salvaguardia de los tribunales, ex artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y del contenido de la primitiva escritura (cfr. artículos 1.218 del Código Civil y 17 bis de la Ley del Notariado) a través de procedimiento adecuado.
  3. Lo anterior no es óbice a la posibilidad, conforme al principio general expuesto, de que se puedan alterar los términos de la escritura cuando éstos no se ajustan a la realidad, haciendo posible la rectificación o aclaración y el posterior acceso de la misma al Registro, sin que sea necesario un determinado pronunciamiento judicial. No obstante, tal alteración siempre ha de estar supeditada al hecho de que quede suficientemente causalizado el acto correspondiente (artículos 1.261 y 1.275 del Código Civil, y 2 de la Ley Hipotecaria) y, consiguientemente, la razón de la modificación o rectificación, a fin de evitar que por una vía indirecta y fraudulenta se puedan alterar las reglas generales que regulan la transmisión de los bienes y derechos.
  4. En definitiva, nada impediría que se dejara sin efecto un título inscrito con el consentimiento de todos los titulares (ex artículo 82 de la Ley Hipotecaria) con base en el error de consentimiento de alguno de los contratantes, y sin perjuicio de las consecuencias fiscales que ello conlleve. Pero lo que no cabe, so pena de alterar las reglas generales de formalización de los contratos e inscripción en el Registro de la Propiedad de los derechos reales en ellos formalizados, es pretender realizar una rectificación sustantiva del título por una mera diligencia como si de una rectificación material se tratara.
  5. La alegación de los recurrentes relativa al pago por el adquirente no debe alterar las conclusiones a la luz de lo expuesto. En efecto, nadie duda de que el pago lo pudo realizar el adquirente como tercero, pero lo cierto es que además de pagador era accipiens. Por tanto, adquirió el bien según la escritura, pasó a ser titular registral, y operado dicho cambio no cabrá obtener su alteración sino en los términos indicados. En esta línea, el hecho de que el adquirente constituyese la hipoteca dirigida a la adquisición, confirma las consideraciones expuestas. En efecto, el hecho de que no sólo haya sido titular registral sino de que además haya ejercido su condición de tal constituyendo derechos a favor de terceras personas, debe llevar a exigir que los cambios se verifiquen en virtud de justa causa.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

12 agosto 2011

Resolución por mutuo acuerdo.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de resolución de una compraventa en la que los apoderados de ambas partes intervinientes representadas, tienen facultades para retraer, comprar, vender y permutar, pero no la específica de resolver la compraventa efectuada. Concurre en el expediente, que no existía causa de resolución en la compraventa efectuada, ya que el precio había sido satisfecho íntegramente en el momento del otorgamiento de aquélla, de manera que se trata de un contrato perfeccionado y consumado; además no adolece de vicios que afecten su validez, por lo que es plenamente válido, y produce todos sus efectos. Así pues, se trata de una resolución de aquel contrato de compraventa, por mutuo disenso entre las partes que lo contrataron y en definitiva una nueva prestación de consentimiento, con nueva entrega de posesión y devolución de las cantidades percibidas.

  1. Hay tres figuras por las que se resuelven los contratos, distintas por su naturaleza y efectos: el retracto convencional, la resolución de la compraventa u otros contratos por causas establecidas en los mismos –ya sean condiciones, pactos previamente establecidos de resolución ante determinadas circunstancias o incumplimientos– y la resolución por mutuo disenso o acuerdo nuevo entre las partes.

El retracto convencional, denominado de forma más correcta como pacto de retro, está recogido en los artículos 1507 y siguientes del Código Civil, y supone que en la misma escritura de compraventa, el vendedor se haya reservado el derecho a recuperar la cosa vendida con la obligación de cumplir con lo exigido por el artículo 1518. No es un verdadero retracto, aunque se haya denominado retracto convencional, porque el retracto propiamente dicho implica tres sujetos –vendedor, comprador y retrayente– y en el retracto convencional sólo intervienen el comprador y el vendedor que se había reservado el derecho de recuperar la cosa vendida. En el caso que nos ocupa, no se había pactado derecho de retracto en la escritura anterior de compraventa, por lo que no cabe entender que se trate del ejercicio de un derecho de retracto.

La resolución por causas establecidas en los contratos mediante pactos específicos o condiciones, dimanan de las mismas cláusulas del contrato, por lo que no ofrecen duda en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes y con respeto del artículo 1255 del Código Civil; en las obligaciones recíprocas, las que se produzcan por incumplimiento de obligaciones esenciales del contrato tienen su resolución anunciada entre las facultades de las partes, en virtud del artículo 1124 y, específicamente para la compraventa, en los artículos 1503 y siguientes del Código Civil. Tampoco es el caso que nos ocupa, ya que nada se había pactado sobre este punto en el contrato que se pretende resolver, ni se ha producido el incumplimiento de ninguna de las obligaciones esenciales del contrato.

Así pues, tan sólo nos queda la posibilidad del mutuo disenso entre las partes, lo que supone un nuevo acuerdo de resolución, con la entrega al antiguo vendedor de la cosa objeto del contrato y traditio, así como devolución al comprador de las cantidades satisfechas con ocasión de la compraventa. Y esto es lo que ha ocurrido a la vista de la escritura de resolución.

  1. Es cierto que el artículo 1506 del Código Civil establece que la venta se resuelve por las mismas causas que se resuelven las obligaciones, otras expresadas anteriormente y por el retracto legal y el convencional; pero aunque este precepto recoge el retracto convencional como causa de resolución de las obligaciones, la doctrina e interpretación clásica han entendido que esta mención del texto legal es técnicamente incorrecta, porque la resolución de obligaciones sinalagmáticas sólo se produce por incumplimiento de las obligaciones principales del contrato celebrado; en el caso que nos ocupa, no se ha producido incumplimiento del pago del precio ni de la entrega de la cosa vendida, lo que resulta claramente de la escritura que se pretende resolver.

En otro orden, el pacto de retro no supone una resolución contractual, sino que se apoya en un contrato perfecto, eficaz y válido. En definitiva ha desplegado todos sus efectos. Por lo tanto, lo que se produce al ejercitar el pacto de retro es la realización de una nueva compraventa, pero no la resolución de otra previamente celebrada. El que había vendido con pacto de retro, desarrolló dos negocios jurídicos: el de la compraventa y el de la constitución de la posibilidad de retraer o lo que es lo mismo, contrató simultáneamente un derecho de opción para adquirir de nuevo la cosa vendida. No se ha producido esto en el caso que nos ocupa.

Puesto que no se ha ejercitado un pacto de retro, no se había establecido condición, pacto o reserva que pudiera dar lugar a resolución unilateral de la compraventa, ni se había producido incumplimiento de obligaciones esenciales, debemos concluir que en el caso que nos ocupa, se pacta una resolución de mutuo acuerdo o lo que es mutuo disenso.

  1. El consentimiento que se exige en la escritura objeto del expediente, es claramente resolutorio no causal, porque no es consecuencia de un incumplimiento previo; ni viene del ejercicio de un derecho establecido por un pacto de retro, porque no se había estipulado así en la escritura originaria de compraventa que se pretende resolver. Tampoco se trata de la resolución por incumplimiento de una de las obligaciones esenciales del contrato, que darían lugar a los efectos de los artículos 1503 y siguientes del Código Civil. Así pues, no bastan las facultades de retraer, vender o comprar que se mencionan en los apoderamientos empleados, sino que se hace necesaria la específica de resolver el contrato anteriormente celebrado.

El artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario exige como circunstancia de la inscripción, para el caso de representación legal o voluntaria, la reseña del documento de donde resulta la representación y el juicio notarial de suficiencia, lo que en este caso se ha cumplido de forma puntual; pero el artículo 98 de la Ley 24/2001 exige la congruencia de ese juicio notarial que en este caso no se cumple, por lo que procede mantener la nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

22 junio 2012

Sujeta a condición

COMPRAVENTA

Sujeta a condición

Sujeta a condición

Supuesto de hecho: una señora y sus dos hijos venden diversas fincas bajo condición suspensiva de que conceda autorización judicial exigida por la Ley en el plazo de un año, transcurrido el cual sin que se acredite dicho requisito en el Registro quedará resuelta e ineficaz el contrato; la vendedora adquirió dichas fincas en usufructo por herencia de su abuelo, que dispuso que, a su muerte, pasarían en pleno dominio a sus descendientes legítimos. En una primera calificación se suspendió la inscripción por no acreditarse la obtención de autorización judicial y no acompañarse otra escritura «complementaria y de prórroga» que solo aparecía mencionada. Fallecida la vendedora, se reitera la calificación frente a la pretensión del comprador de que habiendo fallecido la fiduciaria la escritura de venta había sido otorgada por los que debían ser fideicomisarios. La Dirección confirma la calificación, con matices, afirmando, en primer lugar, que la autorización judicial no puede considerarse una verdadera condición, pues no se trata de una circunstancia voluntariamente añadida por los otorgantes al negocio a fin de modalizar su eficacia, sino de un requisito que vendría establecido por la Ley para la validez misma del negocio y cuyo cumplimiento sería presupuesto necesario para su acceso registral. En cuanto al fallecimiento de la llamada fiduciaria, no determina por sí solo la eficacia de la venta: a) porque no se acredita que los hijos que la otorgaron fueran los únicos que tuvo la fiduciaria; b) documentalmente, no está reflejada la titularidad plena de los hijos vendedores, puesto que en la escritura en la que intervinieron lo hicieron sólo como titulares de la nuda propiedad y no consta la consolidación del dominio a su favor; c) en el documento calificado se pactó que la venta quedaría resuelta e ineficaz si en el plazo de un año no se había acreditado en el Registro la obtención de la autorización judicial, y esta previsión contractual no puede ser desconocida por el Registrador, aunque estimase que era innecesaria dicha autorización.

20 noviembre 1998

Sujeta a condición.- Vendida una finca bajo la condición suspensiva de que cualquiera de las partes proporcione un arrendatario, cesionario o explotador que alquile la totalidad de la misma -un «aparta-hotel»-, la calificación rechazó la inscripción por un doble defecto: 1) Se vulnera el artículo 1256 del Código Civil, pues queda al arbitrio del comprador vincularse o no y depende así el cumplimiento del contrato de su voluntad, sin que el vendedor pueda compelerle a ello, pues al vendedor sólo se le faculta para rescindirlo. 2) La falta de fijación de un plazo para el cumplimiento de la condición impide que dicha situación pueda oponerse a terceras personas a través del Registro. En cuanto al primero de los defectos, la Dirección, basándose en la jurisprudencia que distingue las condiciones puramente potestativas -que dependen de la exclusiva voluntad del deudor- y las simplemente potestativas -que dependen, además, de otros factores- así como en el criterio restrictivo en cuanto a la apreciación de las primeras, llega a la conclusión de que no estamos ante una condición puramente potestativa. Aplicando, por otra parte, diversos preceptos del Código Civil sobre interpretación de los contratos, refuerza su criterio por el hecho de que la exigibilidad de la obligación de pago estaba sujeta a la inexistencia de determinadas obligaciones, reclamaciones judiciales y cargas que podían afectar al vendedor o al inmueble, además de otras circunstancias no dependientes de la voluntad del comprador. En cambio, respecto al segundo defecto, la condición pactada es incierta no sólo en cuanto al evento en sí, sino en cuanto al momento en que puede tener lugar. Es decir, no se fija un plazo y, siendo una condición positiva, no son admisibles, registralmente, las soluciones que brindarían los artículos 1176 del Código Civil -dejar en suspenso indefinidamente la relación condicionada- o el 1118 -reputar cumplida la obligación en el plazo que verosímilmente se hubiera querido señalar-, pues para ello sería necesario interpretar la voluntad de las partes, lo que supone que ninguna de ambas soluciones tendría encaje en nuestro sistema registral, destinado a dar certeza a las relaciones jurídicas por medio de la publicidad registral.

15 febrero 2002

Título inscribible

COMPRAVENTA

Título inscribible

Título inscribible

El contrato de compraventa que, conforme al artículo 609 del Código Civil, constituye el título hábil para transmitir el dominio del inmueble mediante la tradición, presupone el consentimiento de ambas partes sobre la cosa y el precio, el cual habrá de constar en documento público idóneo, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria para poder acceder al Registro de la Propiedad. De acuerdo con lo anterior, no es inscribible el acta notarial por la que el comprador pretende reflejar una compraventa de vivienda de protección oficial de promoción pública, en la que se protocolizan diversos documentos de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (certificación por la que se adjudica al recurrente determinada vivienda; requerimiento para que ingrese cierta cantidad y comparezca para la entrega de las llaves, iniciándose a continuación los trámites para la formalización de la escritura; y certificación expresiva de ser adjudicatario de una vivienda de las cien construidas -sin expresar cuál- y haber realizado el ingreso de la aportación inicial). Por el contrario, para acreditar el consentimiento bilateral necesario, deberá otorgarse escritura de elevación a público del contrato o escritura en la que se formalice directamente el contrato de compraventa.

12 junio 2001

Título inscribible en caso de litigio

COMPRAVENTA

Título inscribible en caso de litigio

Título inscribible en caso de litigio

Vendidas unas fincas en escritura pública, que no se inscribió en cuanto a ciertos compradores, y planteado posteriormente un litigio, no es inscribible por sí solo el mandamiento en que aparecen transcritas las sentencias recaídas en el pleito, sino que es inexcusable la presentación de la escritura en que se formalizó la enajenación y en la que constaba el consentimiento del vendedor, de las que las mencionadas sentencias no eran sino complemento y ratificación.

12 febrero 1936

Título inscribible en caso de litigio.- Para el caso de compraventa celebrada en un acto de conciliación y reflejada en un testimonio del Secretario Judicial, ver, más atrás, el apartado (COMPRAVENTA) “Otorgada en base a un acto de conciliación”. Con diferentes efectos, la Resolución de 5 de mayo de este mismo año, se ocupó del supuesto de inscripción del testimonio de homologación judicial de un acto transaccional.

20 mayo 2003

Unidad de acto

COMPRAVENTA

Unidad de acto

Unidad de acto

La legislación notarial no considera la falta de unidad de acto como causa de nulidad del instrumento, por lo que, aunque sea muy útil, no puede imponerse en aquellos casos en que no viene precisamente exigida. En el presente caso (escritura de compraventa otorgada sólo por el comprador y ratificada al día siguiente por el vendedor, mediante diligencia de adhesión), hay que admitir la inscripción porque mientras la unidad de acto sustantiva no es precisa, según se deduce del artículo 1262.2, del Código Civil para la contratación entre ausentes, sí hubo dos otorgamientos sucesivos con unidad de acto cada uno, en textos diferentes, aunque se recogieran en un solo instrumento público.

18 marzo 1986

 

Competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Al Presidente del Tribunal Superior de Cataluña es a quien corresponde dictar la resolución definitiva en las cuestiones que plantee el Derecho Civil de Cataluña, salvo cuando, como el propio Presidente estima, aunque la nota del Registrador alude en su apoyo a la tradición jurídica catalana, la base de su argumentación se fundamenta en normas de Derecho común.

8, 9, 10, 11 y 14 octubre 1991

Subasta de bienes del quebrado

QUIEBRA

Subasta de bienes del quebrado

Subasta de bienes del quebrado

1. Se debate en este recurso la inscribibilidad del testimonio judicial de aprobación del remate de un bien inmueble en una subasta, derivada del procedimiento de quiebra –anterior a la vigente ley concursal–, a favor de los síndicos de la quiebra en su condición de tales. El Registrador entiende que debiera haberse esperado a una tercera subasta, conforme exigía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así como que es necesaria la expresión de las cuotas en cuya proporción adquieren, por exigencia del artículo 54 Reglamento Hipotecario. El recurrente entiende que la legislación aplicable en materia de subastas es la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que en todo caso no es una cuestión calificable por el Registrador, y que la determinación de la proporción no es exigible porque no adquieren ellos en cuanto tales, sino como síndicos, es decir, que es la sindicatura la que adquiere (sobre este segundo problema, ver, más atrás, el apartado “Adjudicación a favor del síndico”).

2. En primer lugar debe señalarse que es competencia del Registrador calificar la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido (cfr. artículo 100 del Reglamento Hipotecario), siendo uno de sus principales cometidos comprobar que el titular registral ha sido llamado al procedimiento con las debidas garantías, en aras a que se cumpla el principio constitucional de tutela judicial efectiva, a cuya luz debe interpretarse el principio registral de tracto sucesivo (artículo 20 Ley Hipotecaria). Esto no quiere decir que se ponga en entredicho la decisión judicial, ya que la calificación de la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido tiene como único alcance considerar si se ha seguido el procedimiento adecuado y con las garantías suficientes en relación al titular registral para permitir su acceso al Registro de la Propiedad, sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores (véase Resolución de 5 de noviembre de 2004).

3. El artículo 1.236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, establecía que la venta de los bienes en las quiebras se hará según las formalidades establecidas para la vía de apremio en el juicio ejecutivo; y la disposición transitoria quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, estableció que los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la citada ley se seguirían tramitando conforme a la ley anterior, salvo que –como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente– se hubiera llegado ya a la fase de apremio, en cuyo caso se aplicaría la nueva ley en lo relativo a dicho procedimiento. Habiéndose convocado y celebrado la subasta del inmueble estando en vigor la nueva Ley 1/2000, a ella deben ajustarse sus trámites, por lo que no pueden invocarse preceptos de la legislación anterior en el fundamento de la nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

10 septiembre 2009

Como forma de pago en un contrato

COMPENSACIÓN

Como forma de pago en un contrato

Como forma de pago en un contrato

Estipulada en un contrato de opción de compra la posibilidad de que el precio se haga efectivo por vía de compensación, la Dirección rechaza la tesis del Registrador de que tal posibilidad supone un pacto comisorio y por el contrario entiende que la compensación es una forma de pago reconocida en nuestro Derecho a la que no pueden atribuirse en principio fines fraudulentos por impedirlo el principio de buena fe y la limitación de los medios calificadores de que dispone el Registrador. Por otra parte, rechazada por el Registrador la inscripción de la opción, incluso prescindiendo del pacto de compensación como solicitó el interesado, el Centro Directivo entiende que al tener carácter real el derecho de opción, la compensación o pago del precio deja de tener dicho carácter y su inscripción es innecesaria.

8 abril 1991

En hipoteca

CLÁUSULA DE ESTABILIZACIÓN

En hipoteca

En hipoteca

Planteada esta cuestión antes de la reforma del Reglamento Hipotecario de 1959, la Dirección consideró admisible la utilización de una cláusula de estabilización por no existir ninguna norma que las prohibiese expresamente ni contravenir el artículo 1.255 del Código Civil. No obstante, se rechazó la inscripción por dos motivos: a) Contradicción en los términos de la escritura, en la que por un lado se estableció que la finca respondía de sesenta mil pesetas de principal y en otra estipulación se decía que el capital a reintegrar se determinaría, caso de depreciación, por el valor del trigo. b) Por la indeterminación que suponía la cláusula de estabilización, al no determinar exactamente la responsabilidad real de la finca, lo que, según el Centro Directivo, hubiera podido salvarse fijando un máximo de responsabilidad y constituyendo, de este modo, una hipoteca de seguridad.

3 y 4 marzo 1952

De bienes a cambio de alimentos

CESIÓN

De bienes a cambio de alimentos

De bienes a cambio de alimentos

El contrato de cesión de bienes a cambio de la obligación de prestar alimentos a los cedentes, tenerlos en compañía de los cesionarios y cuidarlos personalmente no es una modalidad de la renta vitalicia, sino un contrato autónomo innominado y atípico, aleatorio y de tracto sucesivo, por lo que el cumplimiento de las obligaciones del cesionario puede ser garantizado con condición resolutoria, que no es una garantía exclusiva de la compraventa.

26 abril 1991

De bienes a cambio de alimentos.- Hechos: 1) En mayo de 2002 la titular registral de una finca otorga poder a favor de su hijo que le faculta “aunque incida en la figura jurídica de la autocontratación… para comprar y vendeer por precio confesado… permutar y por cualquier título oneroso enajenar y adquirir bienes inmuebles… contratar activa o pasivamente rentas, pensiones y prestaciones periódicas, temporales o vitalicias”. 2) En abril de 2003 el hijo contrata consigo mismo la cesión de la nuda propiedad de una finca de la madre a cambio de “cuidar y asistir a la cedente en todas sus necesidades hasta su fallecimiento”, así como abonar todos los gastos e impuestos. 3) En julio del mismo año fallece la madre. Frente a la nota de calificación, que rechazó la inscripción por carecer el apoderado de facultades para realizar la cesión y no ser admisible la autocontratación en un poder general, la Dirección, después de una larga exposición doctrinal y jurisprudencial de la figura del autocontrato, termina admitiendo su validez y la inscripción solicitada. Y termina haciendo las siguientes precisiones: a) El reconocimiento de la validez de la autocontratación no impide que el poderdante o, en su caso, sus herederos, no puedan reaccionar ante el posible abuso que cometa el representante al autocontratar, por cuanto que aquél tiene abierta la vía jurisdiccional para impugnar los negocios abusivos que haya podido concertar su apoderado, ya que la dispensa no puede ser interpretada como una renuncia anticipada al ejercicio de las acciones correspondientes. b) Frente a las alegaciones del Registrador acerca del carácter aleatorio del contrato que se pretende inscribir y sobre el hecho de la proximidad entre el contrato y el fallecimiento de la poderdante que excluye el carácter oneroso de la cesión, por lo que la misma se aproxima a una donación, la Dirección afirma lo contrario, pues si bien el contrato, cuando se realizó era aleatorio, tal categoría está incluida en la de los contratos onerosos, sin que el Registrador pueda presumir, por falta de elementos de juicio, que cuando se otorgó la escritura de cesión existiera una “contemplatio mortis” y, por tanto, que se encubriera con dicho contrato una donación.

8 noviembre 2004

 

De bienes a cambio de alimentos: resolución

CESIÓN

De bienes a cambio de alimentos: resolución

De bienes a cambio de alimentos: resolución

  1. Están inscritas en el Registro de la Propiedad determinadas fincas a favor de un cesionario, para su sociedad conyugal con su consorte, con la obligación de prestar alimentos a los cedentes. Se plantea ahora en este expediente si pueden inscribirse las escrituras de resolución de los contratos de cesión, ante la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones contraídas, produciéndose la reinscripción a favor de los cedentes, con la sola intervención –junto con los cedentes– del cesionario que otorgó la escritura de cesión cuya resolución se pretende. Según la nota de calificación es preceptiva la participación, además, del cónyuge del cesionario.
  2. De acuerdo con el principio de relatividad de los contratos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1255 y 1257 del Código Civil, éstos sólo producen su eficacia entre las partes que los otorgan y sus herederos, de modo que los otorgantes –o, en su caso, sus herederos– podrán variar su contenido, darlo por cumplido, resolverlo de mutuo acuerdo o incluso renunciar a los derechos concedidos, siempre que tales actos no sean contrarios al interés o al orden público ni perjudiquen a terceros –artículos 6.2 y 1091 del Código Civil–.
  3. Ahora bien, en el ámbito relativo al régimen económico matrimonial de gananciales, nuestro sistema determina la atribución de ganancialidad sin necesidad de intervención de los dos titulares, de modo que el bien adquirido para la sociedad conyugal debe ser considerado ganancial cuando en un contrato translativo oneroso –como es la cesión de propiedad a cambio de alimentos–, el cesionario adquiere y manifiesta que dicha adquisición lo es para la sociedad de gananciales. En estos casos se practica la inscripción a favor del cesionario con esta indicación conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 del Reglamento Hipotecario –que a su vez se funda en el artículo 1347.3 del Código Civil–. Existe así una presunción de ganancialidad que se produce ex lege mientras no se pruebe fehacientemente el carácter privativo de la contraprestación (véase artículo 1361 del Código Civil).

De esta forma, habiéndose verificado por medio del contrato realizado por uno solo de los cónyuges una adquisición de bien ganancial, este bien debe quedar sometido, en cuanto a su gestión, a las reglas que para los bienes gananciales se establecen en la Ley, las cuales habrán de imponerse al anteriormente referido principio de relatividad contractual.

  1. Queda, pues, calificar si el acto de pérdida del derecho como consecuencia de la resolución del contrato por mutuo disenso es un acto de mera administración, y por tanto realizable por sí solo por el cónyuge adquirente (artículos 1384 y 1385 del Código Civil y 93.4 del Reglamento Hipotecario) –como ocurre con la cancelación de hipoteca por pago, conforme al artículo 178.5 del Reglamento Hipotecario, o la nota marginal de pago en las condiciones resolutorias explícitas a que alude el artículo 58.2 del propio texto reglamentario–; o por el contrario constituye un acto de disposición sometido a la regla de la cogestión del artículo 1377 del Código Civil. Pues bien, a este respecto debe diferenciarse en función de la prueba del cumplimiento de la condición: en efecto, como tiene señalado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 23 de septiembre de 1996 y 22 de enero de 2001), la condición como elemento accidental del negocio, fruto de la voluntad de las partes, despliega sus efectos de forma automática, de suerte que, en el caso de la condición resolutoria de una compraventa, dichos efectos se traducen, en caso de cumplimiento, en la reinscripción de la finca a favor del vendedor; si a ello se añade que la ineficacia del contrato tiene efecto retroactivo, el cumplimiento de la condición tiene como consecuencia la extinción de los derechos que recaen sobre el dominio del comprador, sin necesidad del consentimiento, siquiera, de ninguno de los titulares de tales derechos.

Ahora bien, si la única prueba del cumplimiento de la condición es la aseveración o declaración de las partes al respecto, resulta que esa aseveración o declaración produce como consecuencia la salida del bien del patrimonio ganancial, debiendo por tanto ser considerada como dispositiva y, en consecuencia, sometida a la regla de general de la disposición conjunta, sin que sea suficiente la intervención del cónyuge que otorgó el contrato cuya resolución se pretende. En definitiva, la resolución por mutuo disenso determinará la pérdida del derecho adquirido, por lo que no cabe duda de su carácter de acto dispositivo y no de mera administración que exige la intervención de ambos cónyuges.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

30 septiembre 2011

Carácter obligatorio de su expedición

CERTIFICACIÓN REGISTRAL

Carácter obligatorio de su expedición

Carácter obligatorio de su expedición

Hechos: en expediente administrativo de apremio se solicita una certificación, que el Registrador deniega por haberse anotado la suspensión de pagos de la entidad propietaria con anterioridad a la anotación de embargo a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dándose la circunstancia de que la suspensión de pagos se había sobreseído y, simultáneamente, declarada la quiebra, con retroacción de sus efectos a la fecha de la providencia de admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos. La Dirección, entendiendo que no es momento de discutir si la Administración Tributaria goza o no del derecho de ejecución separada, afirma que el Registrador no puede negar la expedición de la certificación de cargas, pues no le corresponde a él, sino a los síndicos de la quiebra, iniciar las actuaciones encaminadas a la mejor defensa de los derechos de la masa de acreedores. El Registrador sólo tiene que comprobar el interés legítimo del solicitante, que lo tiene, y expedir la certificación, que servirá de notificación de la existencia del procedimiento a los eventuales adquirentes posteriores, quedando fuera de su competencia valorar la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria.

21 noviembre 2000

Carácter obligatorio de su expedición.- 1. La cuestión que se plantea en el presente expediente es determinar si puede expedirse por fotocopia el historial íntegro de una finca registral, a solicitud de su titular. La resolución se transcribe en el apartado “NOTA. Nota simple y exhibición de los libros del Registro”.

12 diciembre 2012

De bienes en pago de deudas

CESIÓN

De bienes en pago de deudas

De bienes en pago de deudas

El artículo 20 de la Ley Hipotecaria consagra el principio de tracto sucesivo, cuya finalidad es evitar que se transfiera o grave una finca por quien carezca de facultades para ello y permitir que en todo momento se conozca la historia jurídica de la finca, sin más excepciones que las establecidas en ese mismo artículo. Por aplicación de este principio, no es inscribible la cesión o adjudicación directa y a título singular de una finca que forma parte del patrimonio relicto del causante realizada por sus herederos, sin previa adjudicación a favor de éstos, aunque pretenda justificarse en el pago de una deuda del causante, si dicho crédito no tiene otra justificación que la simple manifestación de los interesados.

16 septiembre 1932

De bienes en pago de deudas.- Hechos: en pago de determinadas deudas, bien identificadas, de las que existen dos acreedores, un tercero (que es una sociedad distinta del deudor) cede determinados bienes a uno de aquellos acreedores, haciéndose constar en posterior escritura de rectificación que uno de los dos acreedores había transmitido sus créditos con anterioridad al cesionario de los bienes. En principio, la transmisión previa del crédito por un acreedor a otro no tendría que ser objeto de calificación si el crédito estaba bien determinado, pero dado que esa transmisión consta en la escritura por la que se hace la cesión de bienes o dación en pago de deuda, el Registrador debe extender su examen a tal extremo para evitar la entrada en el Registro de actos viciados de ilicitud. Tras esta premisa y el examen de la documentación aportada, la Dirección llega a la conclusión de que la transmisión de los créditos tenía una causa justificada y únicamente confirma la calificación en cuanto al hecho de no haberse acreditado las facultades representativas de determinadas personas que ratificaron en nombre de una sociedad.

28 enero 1999

De bienes en pago de deudas.- Hechos: mediante escritura otorgada en 1986, y con un consentimiento prestado en 1980 para realizar cualquier acto de disposición o gravamen sobre bienes inmuebles, un marido reconoce haber recibido determinada cantidad en concepto de préstamo y cede al acreedor determinada parte de una finca; la calificación registral entiende que, al ser la deuda del marido y no existir una presunción de ganancialidad de las deudas, ha realizado una transmisión a título gratuito sin estar facultado por su esposa. La Dirección sostiene lo contrario, pues aunque hubiera de estimarse que la deuda es, mientras no se pruebe otra cosa, privativa del marido, no puede afirmarse que se trate de un acto por el que sale del patrimonio ganancial un bien sin contraprestación alguna a favor de este patrimonio, sino que dicho acto traslativo tiene su correspondencia en el crédito que contra el cónyuge cuya deuda se extingue nace en favor de la sociedad de gananciales. Un segundo defecto fue que el consentimiento expresado en la escritura de 1980, al tratarse de una vivienda familiar, no podía incluir su extensión a la misma, por tratarse de un requisito introducido después por el artículo 1320 del Código Civil; la Dirección también revoca aquí la calificación, fundamentalmente, porque la novedad introducida por el legislador en el Código Civil al tiempo de la escritura de venta no autoriza a pensar que quedase ineficaz el consentimiento prestado por la esposa -sin que conste su revocación- para disponer de todos los bienes gananciales y, entre ellos, la vivienda habitual, teniendo en cuenta que -según una sentencia del Tribunal Supremo, a propósito de un poder concedido antes de la Ley de 24 de abril de 1958- la modificación de un precepto legal no es motivo de extinción del apoderamiento uxoris debatido, el cual solamente se acaba en los supuestos prevenidos en los artículos 102 y 1732 del Código Civil.

11 septiembre 2000

De bienes en pago de deudas.- Ver el apartado “DACIÓN EN PAGO. Como garantía de una deuda”.

24 septiembre 2007

De bienes en pago de deudas.- 1. Son hechos relevantes para la Resolución de este recurso los siguientes:

  1. a) En el título presentado la entidad «Estudios Alga, S.L.» reconoce adeudar a la entidad «Golf Jandía, S.L.» la cantidad de ciento cincuenta mil euros, en concepto de préstamo que se afirma concedido en la misma fecha de la escritura. «Estudios Alga, S.L.» se obliga a devolver la cantidad adeudada en el plazo de treinta días naturales, a contar desde la firma de la escritura. Se pacta por los contratantes que la cantidad adeudada devengaría unos intereses del veinte por ciento en el período de duración del préstamo, equivalente a treinta mil euros, pagaderos a la devolución del mismo, por lo que el día 10 de noviembre de 2011, fecha de vencimiento de la obligación que se conviene, el importe que debe entregarse por todos los conceptos al acreedor es de ciento ochenta mil euros.
  2. b) En la misma escritura las partes convinieron una cesión en pago de deuda asumida, por el importe de ciento ochenta mil euros, de una finca rústica propiedad de «Estudios Alga, S.L.», sociedad deudora, a favor de la acreedora «Golf Jandía, S.L.», sometida esta cesión a condición suspensiva, de manera que «quedará sin efecto la mencionada cesión en el caso de que llegado el día 10 de noviembre de 2011 la entidad «Estudios Alga, S.L.» hubiera abonado a la entidad la cantidad de ciento ochenta mil euros en la cuenta bancaria…». Asimismo se pacta que para que tuviese lugar el incumplimiento, se debería requerir por la acreedora a la deudora fehacientemente mediante acta notarial, al cumplimiento de la obligación de pago asumida, en el domicilio indicado y en un plazo de dos días naturales desde la notificación para que proceda al pago; en el caso de no realizarse el pago de la deuda en los términos indicados, la cesión en pago de deuda se haría eficaz, adquiriendo la entidad «Golf Jandía, S.L.» el pleno domino de la finca cedida. A tal efecto, se pacta que para la inscripción en el Registro, bastaría acompañar a la escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago sometida a condición suspensiva, el acta notarial acreditativa del incumplimiento de la obligación por la entidad deudora. Si por el contrario, constara el cumplimiento de la obligación en la reseñada acta notarial, se entendería ineficaz la transmisión, y la propiedad volvería a la entidad deudora.
  3. c) Vencido el plazo al que estaba sometida la deuda, se requirió de pago por el acreedor mediante acta notarial por correo certificado con acuse de recibo, notificando en la misma que transcurridos dos días naturales sin la acreditación del pago, sería efectiva con carácter automático la plena propiedad y dominio del acreedor sobre la finca por haberse cumplido la citada condición. No se ha producido por el deudor oposición o avenencia tras la notificación, ni ha contestado al requerimiento. Copia autorizada del acta notarial se presenta junto con la escritura de reconocimiento de deuda y dación de pago en el Registro. La registradora entiende que se trata de un pacto comisorio prohibido por los artículos 1.854 y 1.889 del Código Civil, y en consecuencia deniega la inscripción solicitada.
  4. El Código Civil rechaza enérgicamente toda construcción jurídica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por el deudor (vid. artículos 6, 1.859 y 1.884 del Código Civil). En efecto, como afirmó este Centro Directivo en su Resolución de 8 de abril de 1991 (expresamente invocada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia de 5 de junio de 2008), el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor de la finca objeto de la garantía por su libérrima libertad ha sido siempre rechazado, por obvias razones morales, plasmadas en los ordenamientos jurídicos, al que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis (artículos 1859 y 1884 del Código Civil), rechazo que se patentiza además en la reiterada jurisprudencia sobre la materia tanto del Tribunal Supremo como de este Centro Directivo. El Tribunal Supremo –Sala Primera– ha declarado reiteradamente (vid. entre otras, Sentencias de 18 de febrero de 1997, 15 de junio de 1999 y 5 de junio de 2008), que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

Dentro del ámbito de la prohibición, el Tribunal Supremo ha incluido en repetidas ocasiones el negocio de transmisión de propiedad en función de garantía, articulada a través de un medio indirecto consistente en la instrumentación de una compraventa simulada (cfr. Sentencias de 2 de junio de 1982, 12 y 25 de febrero y 8 de marzo de 1988, 7 de marzo de 1990, 13 de marzo de 1995 y 15 de junio de 1999, entre otras). Las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica, llamada también «venta en garantía», en la doctrina jurisprudencial ha sido resumida por la Sentencia de 26 de abril de 2001 del Alto Tribunal, del siguiente modo:

«1.º La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia «cum creditore». El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

2.º El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

3.º El fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

4.º La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

5.º El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

6.º La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o «venta en garantía» es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la «venta en garantía» como un negocio en fraude de ley (artículo 6.4.º del Código Civil)».

Como ha subrayado igualmente de forma reiterada la jurisprudencia, la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, se habría de aplicar igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. artículo 6 número 4 del Código Civil).

  1. En otras ocasiones, la jurisprudencia ha acudido no a la figura del negocio fiduciario, sino a la del negocio simulado a fin de evitar el fraude a la prohibición del pacto comisorio. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1999, haciéndose eco de las posiciones que en la doctrina española cuestionan la autonomía del negocio fiduciario, en su consideración de generador del doble efecto real y obligacional, que fue importado de la doctrina alemana, considerando que no existe la denominada «causa fiduciae», y que lo asimilan al negocio simulado, hace una síntesis de los distintos pronunciamientos de nuestro Alto Tribunal bajo ese enfoque y que conduce en todo caso a salvaguardar la eficacia de la reiterada prohibición legal del comiso, y así ha declarado la existencia de simulación, entre otros en los siguientes casos: la Sentencia de 6 de abril de 1992 dice que «la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser ésa la finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender»; la de 5 de abril de 1993 dice: «lo que situa el caso que nos ocupa en el ámbito jurídico de la simulación (absoluta o relativa) pero no en el de la fiducia»; la de 22 de febrero de 1995 dice, refiriéndose a un negocio fiduciario, que «no puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante» y añade: «el instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia…»; la de 2 de diciembre de 1996 se refiere expresamente a la «simulación de la compraventa referente a los recurrentes…»; la de 19 de junio de 1997, tras exponer la doctrina del contrato fiduciario, declara «ineficaz la compraventa que configura el contrato real del negocio jurídico fiduciario contemplado en el mismo.
  2. También este Centro Directivo ha aplicado la prohibición del pacto comisorio incluso cuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan mediante negocios jurídicos indirectos. En este sentido la Resolución de 18 de octubre de 1994 aplica la prohibición en un supuesto de venta con pacto de retro como garantía de un crédito preexistente, que faculta al comprador para requerir de pago al vendedor, de forma que la venta con pacto de retro se utiliza para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia, lo que vulnera la prohibición del pacto comisorio. En el mismo sentido, las Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, de 26 de marzo de 1999 y de 26 de noviembre de 2008, concluyeron que la opción de compra examinada se concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio de los artículos 1859 y 1884 del Código Civil.
  3. Como dijo la ya mencionada Resolución de 18 de octubre de 1994, el Código Civil rechaza enérgicamente toda construcción jurídica en cuya virtud el acreedor, en caso de incumplimiento de su crédito, puede apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por el deudor. Pues bien, éste es precisamente el objetivo que subyace en la operación debatida en el presente recurso, que en aplicación de la jurisprudencia y doctrina expuestas obliga a su rechazo registral, como lo evidencian las siguientes consideraciones:
  4. a) en el título presentado de 7 de octubre de 2011, no sólo se está reconociendo la existencia de una deuda líquida por importe de ciento cincuenta mil euros, sino que, además, se fija un plazo para su pago hasta el día 10 de noviembre de 2011 y se pacta que hasta dicha fecha se devenguen intereses remuneratorios del veinte por ciento, equivalentes a treinta mil euros, de forma y manera que en la fecha en que se formaliza la dación en pago no se trata de una deuda líquida, vencida y exigible (a diferencia de lo que sucedía en el caso resuelto por la Resolución de 13 de marzo de 2000, citada por el recurrente, en que la deuda estaba ya vencida y era exigible, por lo que pudo colegirse en aquella ocasión que la dación tenía una función o finalidad solutoria y no de garantía);
  5. b) el hecho futuro e incierto en que consiste la condición suspensiva a que queda sujeta la trasmisión del dominio es el pago de la obligación: en caso de que se verifique el cumplimiento de la misma la cesión queda sin efecto; en caso contrario, se consuma la adquisición (hay pues una estrecha conexión entre la suerte del crédito garantizado y la efectividad de la transmisión);
  6. c) desde el momento del otorgamiento de la escritura hasta el nuevo vencimiento pactado de la obligación –hasta dicha fecha es inexigible la deuda por acuerdo de las partes– coexisten dos titularidades: una sometida a condición suspensiva correspondiente al acreedor, y otra a condición resolutoria correspondiente al deudor, siendo ésta actual y aquélla meramente expectante. De tal manera, que el efecto consustancial a toda dación en pago de deuda que es la extinción de un crédito preexistente a cambio de la entrega de un bien, no se produce más que de modo indirecto y sólo para el supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada.

Aquí se ve claro el uso instrumental e indirecto de la figura de la dación en pago, pues, como aclaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1987, la dación en pago es un negocio de pago, siendo su finalidad extintiva de las obligaciones. Se trata de un modo o medio de pago o «acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular» (vid. Sentencia de 28 de junio de 1993). En definitiva, la dación en pago se produce cuando el acreedor accede a recibir a título de pago una prestación distinta a la que constituía el contenido de la obligación debida «aliud pro alio» con acuerdo para tener por extinguida la obligación (cfr. Sentencia de 15 de diciembre de 1989), siendo así que en este caso ni hay tal transmisión, ni puede haber pago de una obligación que en el momento en que se otorga la escritura no es una deuda vencida, líquida y exigible. Y es que en el ínterin hasta que la total obligación se torne exigible, la transmisión dominical ni se perfecciona, ni en la forma condicional en que se pacta tiene más justificación que la de servir de garantía a una obligación y, como ya declarara esta Dirección General (cfr. Resolución de 30 de junio de 1987), esta finalidad no tiene virtualidad suficiente para justificar una transmisión del dominio; sino, a lo sumo, una titularidad real distinta y limitadora del dominio (que sigue permaneciendo en el deudor) y que en todo caso deberá respetar la aludida prohibición legal del pacto comisorio.

En definitiva, no basta la común voluntad de transmitir y adquirir para provocar el efecto traslativo perseguido, pues, por una parte, rige la teoría del título y modo para la transmisión voluntaria e «intervivos» de los derechos reales (vid. artículo 609 del Código Civil) y, por otra, la validez del contrato presupone la concurrencia de una causa suficiente que fundamente el reconocimiento jurídico del fin práctico perseguido por los contratantes (cfr. artículo 1.261-3.º, 1.274 a 1.277 del Código Civil). La verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión dominical actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación, y ello es contrario a la prohibición del pacto comisorio que imponen los artículos 1.859 y 1.884 del Código Civil, y en consecuencia, conforme a reiterada jurisprudencia, provoca la nulidad plena y radical del negocio que incurre en su infracción, por lo que el ahora examinado no puede pretender el amparo y protección que se derivan de su inscripción registral, la cual requiere y presupone en todo caso la validez del acto dispositivo conforme al principio de legalidad (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

20 julio 2012

De crédito hipotecario: efectos frente al deudor

CESIÓN

De crédito hipotecario: efectos frente al deudor

De crédito hipotecario: efectos frente al deudor

Con anterioridad a la inscripción de una hipoteca se produjo el embargo del crédito hipotecario, sin notificación al deudor; después, el deudor obtiene del acreedor escritura de cancelación de la hipoteca, que no se presenta en el Registro; más tarde, el anotante del crédito hipotecario inscribe éste a su favor por adjudicación judicial; y después de este momento se presenta la escritura de cancelación antes citada. La Dirección entiende que el embargo y adjudicación del crédito -igual que si la cesión hubiese sido voluntaria- produciría plenos efectos frente al deudor si le hubiese sido notificado, porque de lo contrario el pago hecho por aquél ignorando la existencia de la cesión debe producir sus efectos y porque la hipoteca, como derecho accesorio que es respecto al crédito garantizado, debe subordinar su régimen al de este derecho personal. Ahora bien, dándose la circunstancia de constar en el Registro la nota de expedición de la certificación de cargas al margen de la hipoteca -lo que significa la existencia de un procedimiento judicial en marcha-, con el fin de armonizar los intereses en juego la solución consiste  en supeditar la eficacia de la cancelación solicitada a lo que el Juez decida sobre paralización o extinción de la actuación ejecutiva entablada, aparte de que esta solución se adapta al trámite que para el procedimiento judicial sumario está previsto y que consiste en contestar al requerimiento de pago que, al inicio del proceso, debe hacerse al dueño y deudor.

24 abril 1991

De crédito hipotecario: efectos frente al deudor.- La notificación al deudor no es un requisito para la validez de la cesión de un crédito hipotecario ni, por tanto, puede estimarse como presupuesto necesariamente previo a la inscripción; la notificación únicamente determina el mayor o menor alcance de la cesión frente al deudor, y así lo evidencian no sólo los artículos 1198 y 1527 del Código Civil, sino también el propio artículo 151 de la Ley Hipotecaria, que presupone la inscripción de la cesión sin previa notificación, y contempla su ausencia únicamente a los efectos de atribuir la responsabilidad inherente a tal omisión. Como consecuencia de lo anterior, se revoca la calificación registral que suspende la inscripción del pacto por el que el deudor renuncia al derecho de ser notificado de la cesión del crédito, al estimar el Registrador que dicha notificación es requisito indispensable para la cesión misma.

17 y 18 octubre 2000

Competencia del Secretario Judicial para ordenar su expedición

CERTIFICACIÓN REGISTRAL

Competencia del Secretario Judicial para ordenar su expedición

Competencia del Secretario Judicial para ordenar su expedición

La Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Secretarios la actividad de documentación, comunicación y ordenación e impulso procedimental y a estas normas deben quedar supeditadas las reglas que, sobre mandamientos judiciales, establecen el artículo 257 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes. Por tanto, constando en el Registro la existencia del procedimiento de apremio por la anotación preventiva del embargo, el acto por el que se acuerda la expedición de la certificación de cargas entra dentro de los actos de documentación, cooperación, etc., que son de la incumbencia del Secretario.

3 septiembre 1992

Efectos de la certificación negativa

CERTIFICACIÓN REGISTRAL

Efectos de la certificación negativa

Efectos de la certificación negativa

Si bien la certificación negativa significa un indicio favorable a la posibilidad de inscribir (por inmatriculación), no puede olvidarse que la calificación definitiva recae sobre el título, y el Registrador, con posterioridad a su expedición, ha podido conocer pormenores o circunstancias que le hagan rectificar, engendrando racionales sospechas de que la finca pueda figurar inscrita. Por ello, el Registrador que expida una certificación debe, con todo escrúpulo, reflejar en sus afirmaciones el estado y las deficiencias del Registro, y expresar las sospechas o dudas que puedan más tarde ser un obstáculo para la inscripción.

12 julio 1943

Efectos de la certificación negativa.- Solicitada certificación para un expediente de inmatriculación de fincas, se certificó su falta de inscripción «tal y como se describen las fincas» en la solicitud, acompañada de una certificación catastral, pero llegado el momento de su inscripción se denegó respecto a unas y se suspendió en cuanto a otras (por dudar el Registrador de su coincidencia con otras ya inscritas), como consecuencia de figurar en el expediente unos datos que permitieron hacer una búsqueda más completa. Frente al criterio del recurrente, que consideró que el Registrador, una vez expedida certificación negativa no puede oponerse a la inmatriculación y que, de lo contrario había seguido unos trámites inútiles, la Dirección, utilizando los mismos argumentos, desestima su pretensión porque los mismos datos que la promotora del expediente aportó en la iniciación del mismo, y que aclaraban de manera notable la posibilidad de identificar las fincas, pudo aportarlos en la solicitud de certificación. En consecuencia, se deniega la inmatriculación de la finca que ya figura inscrita y, respecto a la que coincide parcialmente con otra inscrita, se resuelve que la cuestión no puede decidirse en el recurso gubernativo, sino que debe plantearse ante el Juez de Primera Instancia, conforme a los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario.

7 noviembre 2000

Ejecución derivada de un embargo sin haberse expedido certificación

CERTIFICACIÓN REGISTRAL

Ejecución derivada de un embargo sin haberse expedido certificación

Ejecución derivada de un embargo sin haberse expedido certificación

A diferencia de lo que ocurre cuando se ejecuta una hipoteca, no es necesaria la expedición de certificación de cargas en los procedimientos ejecutivos derivados de un embargo anotado. La diferencia estriba en que a los titulares de segundas o ulteriores hipotecas es razonable que se les permita, a través de la oportuna notificación, bien evitar la ejecución pagando el crédito hipotecario preferente, bien participar en el avalúo del bien ejecutado, mientras que cuando la ejecución se deriva de un embargo la anotación ya advierte a aquéllos de la muy probable e inminente ejecución y de la fragilidad de su derecho. Como consecuencia, no puede denegarse la inscripción del auto de adjudicación por el hecho de que no conste al margen de la anotación de embargo la nota de expedición de la certificación de cargas.

25 noviembre 2002

Expedición de certificación para traslado de fincas

CERTIFICACIÓN REGISTRAL

Expedición de certificación para traslado de fincas

Expedición de certificación para traslado de fincas

  1. Se debate en este recurso la negativa del registrador a emitir certificación para el traslado de varias fincas de su Registro, Madrid número 44, al Registro de Coslada. Presentada instancia de solicitud de certificaciones, el registrador deniega la emisión de las certificaciones por no estimar suficientemente acreditado el hecho del cambio de municipio y por entender que dicho cambio, para su eficacia en los Registros afectados, debe ser reflejado a través de la oportuna modificación de la demarcación registral.
  2. Debe confirmarse la nota de calificación. Como señala la Orden del Ministerio de Justicia de 23 de noviembre de 1989 sobre traslado de asientos motivados por alteraciones territoriales en la demarcación de los Registros de la Propiedad, las alteraciones territoriales de los municipios no afectan inmediatamente a la demarcación registral, sino que es necesaria la revisión de ésta para que aquélla afecte a la competencia de los Registros.

En el caso de que habiéndose revisado la demarcación registral como consecuencia de una alteración por disposición administrativa o por expediente de demarcación registral, quedaran fincas indebidamente situadas en un Registro, es cuando debe procederse al traslado de éstas al Registro competente por el sistema de certificación previsto en dicha Orden.

  1. En el supuesto de hecho de este expediente, el recurrente se basa en un Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid que produjo la alteración de los términos municipales de Coslada y Madrid, de manera que las fincas objeto de la solicitud de certificación a efectos de traslado al Registro de la Propiedad de Coslada, habrían quedado indebidamente situada en el Registro de la Propiedad de Madrid número 44.

Sin embargo, para que esto sea así, es decir, para que esta alteración del término municipal por disposición administrativa determine el traslado del historial de las fincas registrales de uno a otro Registro, sería preciso que tal alteración fuera incorporada a la revisión de la demarcación registral.

  1. Por estas mismas razones tampoco es aplicable aquí el procedimiento de traslado de fincas indebidamente situadas en otro Registro, además de que no consta la autorización de ambos Ayuntamientos al traslado, basándose en la indebida inscripción de la finca en Ayuntamiento o Sección distinta del que correspondiere (cfr. artículo 3 Reglamento Hipotecario).
  2. Pese a que las fincas aún pertenezcan al distrito hipotecario del Registro de la Propiedad de Madrid número 44 -en tanto no se reviste la demarcación registral-, no impide que el titular de este Registro pueda abrir un libro nuevo como sección independiente a las fincas aún pertenecientes a su demarcación que han quedado situadas ahora, como consecuencia de la referida alteración administrativa, en el término municipal de Coslada. Así el registrador de Madrid número 44 deberá realizar el traslado interno a esa nueva Sección del término municipal de Coslada ubicada en su Registro, si se solicita certificación a estos efectos por los interesados.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

14 febrero 2012

Expedición de certificación para traslado de finca.- 1. El supuesto de hecho del que se parte en este recurso es el siguiente:

– Una finca aparece inscrita en su totalidad en el Registro de la Propiedad de Murcia número 9, afirmándose que pertenece al término municipal de dicha ciudad.

– Se presenta escritura en la que se dice (y se acredita mediante certificación catastral) que una parte de dicha finca está situada en término de Alcantarilla y, en consecuencia, debería estar inscrita en el Registro de tal población.

– En la misma escritura se segrega y vende la porción sita en Alcantarilla. El registrador practica la segregación en los libros del Registro de Murcia, sin duda por entender que es lo más correcto, para que después se proceda al traslado de Registro de la porción segregada.

– El dueño de la repetida porción segregada y el registrador de Alcantarilla presentan en el Registro de Murcia solicitud de certificación literal de la finca total (es decir, antes de la segregación), al parecer por entender que es él quien debe calificar la misma.

– La registradora de la Propiedad de Murcia número 9 deniega tal certificación total, al entender que únicamente debe trasladarse la porción segregada, expidiendo certificación para el traslado únicamente de esta.

– El interesado recurre.

  1. Con independencia de si la segregación debió inscribirse «ab initio» en el Registro de Murcia o en el de Alcantarilla, es lo cierto que como ha reiterado este Centro Directivo de conformidad con las determinaciones legales, una vez practicado un asiento el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
  2. Por tanto, inscrita la finca segregada en el Registro de Murcia, ni el registrador de Alcantarilla ni este Centro Directivo deben plantearse otro tema que no sea el de la mejor forma de resolver la situación, sin condenar a los titulares registrales a gastos y dilaciones a los que seguramente son ajenos.
  3. Practicada la inscripción de la segregación en el Registro de Murcia, quedó inscrita en éste la finca segregada, que en su integridad radica en término municipal no incluido en la demarcación registral correspondiente.

En consecuencia, lo que procede es el traslado del historial registral de la finca segregada al Registro en cuya demarcación se halla sita, el de Alcantarilla.

Este traslado, conforme al artículo.3 del Reglamento Hipotecario debe efectuarse en virtud de certificación del historial de la finca a trasladar, en este caso, la finca segregada. Y el historial de la finca segregada sólo consta en el folio abierto a la misma; porque, si bien es cierto que el historial de la matriz afecta a la finca segregada, no es su historial propio; por lo que no tiene sentido certificar de éste a efectos del traslado. Lo contrario llevaría a una duplicidad de historiales registrales en todos los casos de nuevas demarcaciones registrales.

En consecuencia, debe confirmarse la calificación pues, lo que procede es el traslado de la finca sita en Alcantarilla y, por tanto, al historial de dicha finca debe supeditarse la certificación correspondiente.

Expedida esta certificación, procede su inscripción en el Registro de Alcantarilla y asiste al interesado el derecho a recurrir, en su caso, contra la negativa del registrador a practicar el traslado.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

15 junio 2012

Interés del solicitante

CERTIFICADO RESGISTRAL

Interés del solicitante

Interés del solicitante

  1. Como cuestión formal previa, la recurrente alega que la calificación recurrida incurre en insuficiencia de motivación, vulnerando la doctrina de este Centro Directivo que exige que la motivación debe ser íntegra. Hay que recordar a este respecto que ciertamente la calificación del Registrador cuando sea negativa, tal como resulta de los artículos 19 bis y 65 de la Ley Hipotecaria, ha de señalar expresamente las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias, y la motivación jurídica de las mismas con sus respectivos hechos y fundamentos de derecho, y con indicación de los medios de impugnación, exigencias que son aplicables igualmente al caso de denegación de la expedición de certificaciones del contenido de los libros registrales (cfr. artículo 228 de la Ley Hipotecaria). Por otra parte, ha de recordarse igualmente que conforme a la ya reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre la necesaria motivación de la calificación registral y a su suficiencia, hay que entender que aunque la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de modo escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado pueda alegar cuanto le convenga para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposición del recurso. En efecto, el Registrador ha señalado con claridad el defecto, ha expuesto los hechos y ha fundado aquél en diversos preceptos, con cita y transcripción, por lo que no cabe concluir afirmando que haya incurrido en una situación de falta de motivación jurídica, ni mucho menos que se haya coartado el derecho a la interposición del recurso y el derecho a la tutela judicial efectiva. La motivación ha sido suficientemente expresiva de la razón que justifica la negativa a la inscripción (en esencia falta de interés legítimo del solicitante en la petición y protección de datos personales), de modo que la recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de la interposición del recurso (cfr. Resoluciones de 21 de marzo, 25 de octubre, 1 y 3 de diciembre de 2007, y 8 de mayo de 2010).
  2. Una segunda cuestión de carácter previo se refiere a la alegación de la recurrente relativa a que el Registrador incurre en falta de imparcialidad por concurrir en el mismo causa de abstención para intervenir en la calificación del asunto a que se refiere el presente recurso, por lo que su calificación contraría lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento Hipotecario y 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se basa tal conclusión en la afirmación de «la existencia de parentesco e interés directo reseñada con el Sr. G. C.», ex cónyuge de la recurrente. Examinada la documentación aportada por la recurrente a fin de acreditar tal extremo, se observa que la única relación de parentesco que cabe observar es la que vincula a doña I. G. A. C., de la que se dice ser esposa del Registrador calificante –extremo, no obstante, no acreditado– y prima hermana del ex cónyuge de la recurrente. Sin embargo, tal alegación no puede compartirse. Por un lado, ninguna relación se acredita ni alega entre la persona de la que se solicita la información registral denegada –don M. I. T.– con el Registrador. Por otro lado, aún partiendo por hipótesis de la certeza del vínculo conyugal de doña I. G. A. C. con el Registrador, y de la condición de ésta como prima hermana del ex cónyuge de la recurrente (sobre lo que no se ha aportado prueba documental alguna), el vínculo entre el Registrador y dicho ex cónyuge es de parentesco de afinidad fuera del segundo grado (cfr. artículos 915 a 920 del Código Civil) que fija tanto el artículo 102 del Reglamento Hipotecario como el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para generar una causa de abstención. Tampoco se ha planteado en ningún momento, en los reiterados escritos de solicitud de información por parte de la recurrente, la recusación del Registrador calificante. Finalmente hay que recordar la reiterada jurisprudencia conforme a la cual la actuación en un procedimiento de un funcionario en quien concurre algún motivo de abstención, no implicará necesariamente la invalidez de los actos que se dictaren (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 y 6 de septiembre de 1985, entre otras), por lo que, con independencia de las consecuencias jurídicas de otro orden que pudieren derivar en caso de incumplimiento de la obligación de abstención por parte de los Registradores, ello no empece a la procedencia de la revisabilidad de su actuación en vía de recurso para valorar la conformidad a Derecho o no de su calificación.
  3. Entrando en el fondo del recurso, el único problema que plantea es el de dilucidar si la solicitante de la publicidad registral está legitimada para acceder a la misma en el presente supuesto, en el que la petición tiene por objeto «certificación literal (fotocopia) de todas las inscripciones de todas las fincas registrales de las que ha sido titular M. I. T o M. E. I», alegando como interés legítimo la liquidación de su sociedad de gananciales.

El Registrador se opone a la expedición de la certificación alegando que se ha manifestado de forma genérica el pretendido interés legítimo; que la titularidad a que se refiere la solicitud no está vigente en la actualidad, ni tampoco las fincas a que se refiere; y que no aparece referencia alguna de la solicitante ni su anterior cónyuge en ninguna de las fincas, circunstancias que le llevan a denegar la publicidad solicitada por entender que la solicitante carece de interés legítimo para la obtención de la publicidad que solicita, con cita de los artículos 609 del Código Civil, 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de Reglamento, así como con base en el obligado respeto a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, que se considera incompatible con la amplitud de la información solicitada.

  1. En cuanto a la falta de interés legítimo, es cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Instrucción de 5 de febrero de 1987), conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, aun partiendo del principio general de publicidad, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho interés se ha de justificar ante el Registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001). Este interés ha de ser un interés conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen en razón de su oficio o cargo, en cuyo caso el artículo 221.2 presume dicho interés), directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en el n.º 3 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario), y legítimo (cfr. artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario). Este concepto de «interés legítimo» es más amplio que el de «interés directo», de forma que alcanza a cualquier tipo de interés lícito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 24 de febrero de 2000 aclaró que dicha exigencia reglamentaria de interés legítimo «aparece amparada por el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los «fines lícitos» que se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a Derecho».

Esta necesaria cualificación del interés concurrente en el solicitante de la información registral queda patente, como ha señalado la doctrina, cuando se somete a contraste el contenido del artículo 607 del Código Civil, al establecer que «El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos» con sus antecedentes prelegislativos que utilizaban la expresión mucho más amplia, referida al solicitante, de «cualquiera que lo exija» que figuraba en el artículo 1736 del Proyecto del Código Civil de 1836 y en el artículo 1885 del Proyecto de Código Civil de 1851, expresión que el Código Civil definitivamente aprobado, tomándola de la Ley Hipotecaria primitiva, sustituye por la exigencia del «interés conocido» (cfr. artículo 607 transcrito).

  1. Por otra parte, desde el punto de vista del objeto y extensión de la publicidad, el interés expresado no es cualquier interés (pues entonces la prueba la constituiría la mera solicitud), sino un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante. En este sentido, por un lado, el artículo 14 de la Instrucción de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 ya señalaba que la obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal excluye la manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica. Y, por otro lado, la publicidad formal ha de expresar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a más de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante.
  2. Tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacción del Registrador de acuerdo con el sentido y función de la institución registral. Ello no significa que el Registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. Tratándose, como en el supuesto de hecho planteado, de certificaciones que se refieren a asientos no vigentes, el Registrador debe extremar su celo en la acreditación del interés. Debe en este punto recordarse el criterio restrictivo que respecto de la publicidad de los asientos ya cancelados se desprende de nuestra legislación hipotecaria. Así, resulta de las reglas especiales que a tales asientos se dedican, como la relativa a la imposibilidad de acceder a esta clase de asientos a través del medio más común de publicidad registral: la nota simple informativa (cfr. artículo 222 n.º 5 de la Ley Hipotecaria); o que para la certificación literal sólo comprenderá los asientos vigentes, sin incluir los cancelados, salvo solicitud expresa del Juez o Tribunal o de los interesados (cfr. artículo 234 de la Ley Hipotecaria y 340 del Reglamento Hipotecario).

En el caso que nos ocupa, se invoca como interés legítimo la liquidación de la sociedad de gananciales; sin embargo, según resulta de la propia nota de calificación, la persona a que se refiere la certificación no es titular actual de ninguna finca o derecho sobre las mismas; las fincas de las que ha sido titular no están vigentes, y ni la solicitante de la información ni su anterior cónyuge aparecen como referidos en inscripción alguna relativa a estas fincas. Por ello, la liquidación de la sociedad de gananciales, en principio, y salvo que se complemente la solicitud de expedición, no justifica la existencia de interés legítimo en la petición de información.

  1. En cuanto a la objeción opuesta por el Registrador basada en el obligado cumplimiento de la legislación de protección de datos personales, hay que recordar que el artículo 222 n.º 6 de la Ley Hipotecaria dispone que «Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal». A dicha obligación también se refiere la Instrucción de 17 de febrero de 1998, antes citada, cuyo artículo 4 establece que «Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles deberán cumplir las normas aplicables sobre protección de datos de carácter personal», y que «La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro».

Por tanto, queda bajo la responsabilidad del Registrador la atención de las consultas relativas a la publicidad de datos personales. Este principio se fundamenta, como recordó la Instrucción de esta Dirección General de 27 de enero de 1999, en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece que sólo se podrán recoger datos de carácter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido, y en el artículo 4.2 de la misma Ley que previene que los datos no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas. En este sentido, en cuanto al objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de noviembre de 2000 aclaró que «no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales… por consiguiente también alcanza aquellos datos personales públicos que por el hecho de serlos, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así los garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo».

  1. En consecuencia, en el marco del principio general de publicidad, los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes (vid. artículo 4 de la Instrucción de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la Instrucción de 17 de febrero de 1998). Y ello sin perjuicio del régimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesión de datos a favor de funcionarios y Administraciones Públicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. artículo 21 de la Ley Orgánica 125/1999, de 13 de diciembre).

Así, reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislación en materia de protección de datos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala de lo Contencioso-Administrativo– de 7 de junio de 2001 recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el Registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está institucionalmente prevista. Pues bien, la citada Instrucción de 17 de febrero de 1998 se ocupó de la delicada misión de fijar dicha finalidad, haciéndolo en los siguientes términos: «Se consideran, pues, finalidades de la institución registral la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representación,…), pero no la investigación privada de datos no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el Registrador sólo podrá dar publicidad de los mismos si se cumplen las normas sobre protección de datos (artículo 18.4 de la Constitución «habeas data», vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 254/1993)».

  1. Todo ello supone que el Registrador ha de calificar, no sólo si procede o no procede expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho (en el caso del Registro de la Propiedad) que se solicita, sino también qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información, pues cabe perfectamente que puedan proporcionarse ciertos datos registrales y no otros relativos a una misma finca o entidad. Y en este punto ha de recordarse, por un lado, que el artículo 4 de la Instrucción de 17 de febrero de 1998 dispone que «La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro» y, por otro, que el artículo 14 de la Instrucción de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 obliga al Registrador a excluir de la publicidad registral la manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica, los cuales sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular. Esta garantía, exigida por el necesario respeto de los derechos derivados de la legislación sobre protección de datos, adquiere mayor relevancia cuando, como sucede en el presente caso, la petición de publicidad formal incluye la obtención de fotocopias de los respectivos historiales registrales, medio de reproducción del contenido de los asientos del Registro respecto del que este Centro Directivo ha mantenido un criterio restrictivo (recuérdese que, como muestra del referido criterio, la reiterada Instrucción de 17 de febrero de 1998, tras invocar el artículo 18 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre tratamiento automatizado de carácter personal, dispuso en su artículo 2 que «Los Registradores de la Propiedad cuando realicen la manifestación mediante exhibición de los libros, previo control profesional de su contenido y por concurrir circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, deberán hacerlo por medio de fotocopia de los asientos, la cual no podrá retirarse por el interesado … sin que le sea permitido al particular copiar los asientos»).

Por tanto, si se tiene en cuenta los anteriores razonamientos y, particularmente: a) que entre las finalidades institucionales del Registro de la Propiedad no figura la investigación privada de datos no patrimoniales contenidos en los asientos del Registro; b) que la publicidad del Registro no puede extenderse a los datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad institucional del Registro ni a los datos carentes de relevancia jurídica obrantes en los historiales registrales, los cuales sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular; c) que la solicitud a que se refiere este recurso no tiene por objeto fincas determinadas, sino todas las que hayan figurado a nombre de determinada persona; y, d) que la finalidad invocada en la solicitud como justificativa del interés legítimo de la peticionaria –referida a una liquidación de su sociedad de gananciales– no guarda relación con los bienes a que se refiere la petición, pues en los respectivos historiales registrales no figura ni la solicitante ni su ex cónyuge; hay que concluir que no existe en el presente caso el interés legítimo exigido por la Ley para obtener la información registral con el contenido, extensión y forma solicitadas.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

3 diciembre 2010

Interés del solicitante.- En esta resolución, que puede verse en el apartado “NOTA. Nota simple: requisitos de la solicitud”, se plantea la cuestión –que también puede surgir si se solicita una certificación- de cuál debe ser el interés que debe acreditar el solicitante de información registral.

20 noviembre 2012

Del crédito surgido en una compraventa con precio aplazado

CESIÓN

Del crédito surgido en una compraventa con precio aplazado

Del crédito surgido en una compraventa con precio aplazado

Inscrita una compraventa en la que parte del precio quedó aplazado, sin ninguna garantía (hipoteca o condición resolutoria), se presenta una escritura por la que el vendedor cede a un tercero su derecho al cobro de la cantidad aplazada. La Dirección confirma la calificación del Registrador que denegó la inscripción, porque la acción para optar entre el cumplimiento del contrato, reclamando el pago del precio aplazado, o la solicitud de resolución de la venta, nacida del artículo 1124 del Código Civil, si bien eficaz contra tercero, en cuanto a los efectos resolutorios ha de quedar subordinada siempre al acuerdo de los interesados o a la decisión de los Tribunales en su defecto; por lo que habida cuenta de su carácter meramente personal y de que no produce inmediatos efectos registrales sobre el dominio inscrito, no cabe admitir que la cesión del derecho que la engendra pueda ser objeto de inscripción especial. Sin embargo, se modifica la calificación del Registrador en el sentido de que el hecho de hacerse constar en el Registro la parte del precio que queda aplazada no puede estimarse como mención, sino como una condición especial del contrato que se inscribe, de obligatoria constancia en la inscripción, pero que no encaja en el artículo 29 de la Ley Hipotecaria referente a la mención del dominio o de los derechos reales, ni en ningún supuesto podría cambiar la naturaleza jurídica del derecho transferido, ni afectar a la integridad del que se inscribió, ni tener la ventaja que implica la reserva del rango hipotecario.

17 enero 1933

En el caso de varias transmisiones sucesivas

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO*

*Los problemas específicos relativos al expediente de reanudación del tracto interrumpido figuran bajo el epígrafe “TRACTO SUCESIVO”.

 

En el caso de varias transmisiones sucesivas

En el caso de varias transmisiones sucesivas

1. Se presenta en el Registro escritura por la que el representante de los titulares registrales de una finca manifiesta que vendió la misma en escritura a determinada persona que compareció representada por poder insuficiente; la viuda de dicho señor la vendió al propietario actual en documento privado y, ahora, en cumplimiento de un compromiso, y elevando a públicos todos los documentos intermedios existentes todos los titulares registrales transmiten la finca a otro compareciente. El Registrador –que, sin duda ha tenido a la vista toda la documentación intermedia que ahora no se acompaña– suspende la inscripción por falta de consentimiento de uno de los herederos del primer comprador. El último comprador recurre alegando que se cumple el tracto sucesivo al constar el consentimiento de los titulares registrales.

2. El recurso no puede ser estimado. Como ha dicho reiteradamente este Centro directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos), no cabe acceder a la inscripción al amparo de la legitimación registral del transmitente prescindiendo, frente a las exigencias del tracto sucesivo sustantivo, de las vicisitudes anteriores a la venta, pues si al Registro tan sólo pueden acceder los actos válidos (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de verdadero poder dispositivo en el transmitente.

Cierto que este poder se presume a todos los efectos legales (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), cuando así resulta del contenido tabular (y dicha presunción puede, mediante el juego del artículo 34 de la misma Ley determinar el mantenimiento de la adquisición aun cuando fuera inexacta), pero el Registrador debe calificar no sólo por lo que resulte del Registro, sino también atendiendo al contenido del título presentado, sin que pueda prescindir del reconocimiento de la inexactitud de aquella presunción cuando se verifica por quien puede ser favorecido por ella.

Así lo imponen (cfr. Resolución de 22 de enero de 1999), tanto la doctrina de los actos propios, que puede operar registralmente en virtud de la eficacia rectificatoria que tiene el consentimiento del propio titular registral [artículo 40, d) de la Ley Hipotecaria], como la necesidad de cerrar el Registro a actos cuya validez queda jurídicamente comprometida por las propias manifestaciones de los otorgantes, que deben ser tenidas en cuenta en la calificación registral, pues es lo cierto que se reconoce la existencia de dos títulos de transmisión distintos y sucesivos, de suerte que el último de los adquirentes no deriva el suyo del vendedor inicial, sino de otro intermedio, lo que por exigencia de los principios de legalidad y tracto sucesivo material (artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria) impone la calificación de la validez de ambas transmisiones.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

22 septiembre 2005

En el caso de varias transmisiones sucesivas.- Este recurso se plantea ante la siguiente situación: 1) se presenta una escritura de donación por el marido a la mujer, 2) posteriormente, un mandamiento de embargo en procedimiento seguido contra el marido, y 3) por último, escritura de liquidación de la sociedad conyugal en la que se pacta el régimen de separación y la adjudicación de la finca objeto del embargo a ambos cónyuges, por mitades indivisas. El registrador suspende la inscripción del primer documento presentado por falta de tracto y es esta calificación la que motiva el recurso. La Resolución puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Presentación sucesiva de títulos contradictorios”.

12 noviembre 2010

De anotaciones de embargo posteriores a una caducada

CERTIFICACIÓN REGISTRAL

De anotaciones de embargo posteriores a una caducada

De anotaciones de embargo posteriores a una caducada

  1. Se debate en este recurso si practicada en virtud de adjudicación la inscripción de un bien a nombre de determinada persona, y canceladas las anotaciones de embargo caducadas relativas a la misma finca, procede o no cancelar una anotación vigente sobre la misma finca, teniendo en cuenta que la anotación de embargo practicada en el procedimiento del que dimana la ejecución estaba ya caducada. Por el interesado se señala su derecho a obtener la inscripción de la finca como libre. El registrador por su parte, recuerda que la virtualidad cancelatoria del procedimiento que da lugar a la ejecución se ve afectada por la caducidad de la anotación causada por el mismo.
  2. Para resolver adecuadamente sobre el particular hay que comenzar por clarificar la situación de hecho que da lugar al recurso. Derivado de la presentación de una certificación de adjudicación de inmueble recaída en procedimiento de apremio de la Seguridad Social, con fecha 26 de mayo de 2011 se inscribe la adjudicación ordenada en el procedimiento y se cancelan las anotaciones de embargo letras «A» (de embargo causado en el procedimiento que ahora remata con la ejecución), «B», «C», y «D» que recaían sobre la finca adjudicada. Dicha cancelación tienen lugar por caducidad y no por ordenarlo el correspondiente mandamiento, ya que la anotación de embargo letra «A» (de la que resulta dicha adjudicación) es de fecha 7 de marzo de 2005 (es decir se practicó hace más de cuatro años, que es plazo de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria). Practicada la inscripción de la adjudicación, así como las cancelaciones por caducidad indicadas, y teniendo presente la antedicha caducidad de la anotación dimanante del procedimiento en el que recae la adjudicación, corresponde plantearse si cabe o no cancelar la anotación letra «E» vigente, la cual no se canceló.
  3. Es doctrina reiterada de esta Dirección General de los Registros y del Notariado (véase Resoluciones citadas en los «Vistos» y las que en las mismas se citan) que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana. Esta doctrina es igualmente aplicable a los procedimientos administrativos de apremio.

En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro la caducidad de la anotación causada en el procedimiento en el que aquel recayó ya se había producido, aunque todavía no hubieran sido canceladas formalmente por caducidad la anotación que origina el remate y las otras anotaciones materialmente caducadas afectantes a la misma finca. Sin embargo, la anotación letra «E» se encontraba vigente. Y considerando que por la caducidad de la anotación «A» se perdió la virtualidad cancelatoria en su vigencia ostentada, no cabe llevar a cabo la cancelación respecto de la anotación letra «E» vigente, pues la cancelación de las anotaciones, caducada la dimanante del procedimiento, no se lleva a cabo en virtud del mandamiento de cancelación de cargas, sino por caducidad y la misma todavía está vigente. En efecto, practicada una anotación de embargo, y existiendo cargas posteriores, en el momento en que la misma caduca los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo. Lo que nada impide es la inscripción del testimonio del auto de adjudicación, pero dejando subsistente la carga vigente, como con acierto hace el registrador.

  1. Alega el recurrente que en tanto el procedimiento se inició con una posición registral de rango preferente a la que ostenta la anotación que no se caduca, se le debería adjudicar el bien libre de las cargas posteriores, cuya cancelación se debió llevar a efecto conforme al artículo 175 del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, no puede olvidarse frente a esos argumentos que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro la certificación de la adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas -o al menos el primero para ganar prioridad- antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó; o haber solicitado la prórroga de la anotación preventiva.

En el presente caso, dicha presentación se produjo, siendo objeto de calificación negativa en su momento, habiendo caducando el asiento de presentación sin haberse subsanado durante el plazo de su vigencia el defecto señalado, y presentándose de nuevo con la subsanación una vez caducada la anotación. En tales circunstancias, la posición de prioridad obtenida por la anotación de cuya cancelación se discute, estaba ya consolidada y por tanto no cabe cancelarla por lo dicho, lo cual debe llevar a dar la razón al registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

20 octubre 2011

Agrupación de pisos situados en distintos edificios

PROPIEDAD HORIZONTAL

Agrupación de pisos situados en distintos edificios

Agrupación de pisos situados en distintos edificios

En la división horizontal de un edificio se configura como elemento independiente un piso cuya entrada está por otro de un edificio colindante, ambos pertenecientes al mismo dueño, quien establece una servidumbre de paso sobre el segundo en favor del primero. La Dirección confirma la denegación hecha por el Registrador porque no se cumple la exigencia legal de que el piso en cuestión sea susceptible de aprovechamiento independiente, toda vez que esta posibilidad está supeditada a una circunstancia meramente coyuntural, la común titularidad de ambas viviendas, cuya desaparición podría dar lugar a una amortización de la vivienda cuestionada o al planteamiento del litigio sobre si procedería y, en su caso, quién habría de soportar la correspondiente servidumbre de paso, sin que quepa alegar que el propietario común y actual podría proveer las adecuadas soluciones, puesto que: a) Puede producirse la separación de ambas viviendas por causas ajenas a la voluntad del común propietario (por ejemplo, en la hipótesis de ejecución forzosa de una sola de las fincas); b) puede ocurrir que no sea suficiente la sola voluntad del común propietario, pues la servidumbre de paso discurre no solo por el piso colindante, sino también sobre los elementos comunes del edificio al que pertenece; c) y finalmente, no son las circunstancias personales del propietario o propietarios del edificio, sino las características de éste al tiempo de la división, las que han de posibilitar el aprovechamiento independiente de las partes que constituirán el objeto de las nuevas fincas independientes en el régimen de propiedad horizontal. (En cuanto a la naturaleza de la servidumbre constituida, ver en el apartado SERVIDUMBRE el epígrafe «Entre varios edificios divididos horizontalmente»).

12 noviembre 1997

En hipoteca

PROHIBICIÓN DE DISPONER

En hipoteca

En hipoteca

Dada la constante doctrina de este Centro Directivo, la obligación de no enajenar ni gravar sin el permiso del acreedor carece de trascendencia real y no debe tener acceso a los libros registrales.

18 octubre 1979

En hipoteca.- Si bien se reitera que la prohibición de arrendar impuesta al hipotecante en este caso vulneraba el artículo 27 de la Ley Hipotecaria, se previene por la Dirección General, por primera vez, la posibilidad de establecer prohibiciones razonables, como pueden ser las de celebrar arrendamientos no sujetos al principio de purga en caso de ejecución hipotecaria (lo que sería ilógico, teniendo en cuenta que en la legalidad vigente no todos los arrendamientos urbanos están sujetos a prórroga legal) o arrendamientos en que la renta estipulada pudiera disminuir gravemente el valor de la finca hipotecada, como pueden ser los estipulados sin cláusula de estabilización o en que, aún conteniéndola, la renta anual, capitalizada al tanto por ciento que resulte de sumar al interés legal del dinero un 50 por 100 más (cfr. artículo 219.1º., del Reglamento Hipotecario), no cubra la responsabilidad total asegurada.

27 enero 1986

En hipoteca.- Sobre la no inscripción de este pacto, ver el apartado “HIPOTECA. Pactos no inscribibles: prohibición de enajenar”.

16 agosto 2011

Requisitos personales

COMPENSACIÓN

Requisitos personales

Requisitos personales

Conforme a los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, se extralimita en sus funciones el contador-partidor que, unilateralmente y sin contar con el heredero, practica una compensación de créditos y deudas existentes entre éste y el testador.

1 diciembre 1984

 

En préstamo hipotecario de ahorro-vivienda

CLÁUSULA DE ESTABILIZACIÓN

En préstamo hipotecario de ahorro-vivienda

En préstamo hipotecario de ahorro-vivienda

Aunque permitidas por el artículo 219 del Reglamento Hipotecario, cuando la hipoteca se constituye en garantía de un préstamo en cuenta de ahorro-vivienda, dado el  carácter imperativo y social de la legislación que los regula, hay que considerar tal cláusula dentro de las prohibidas por artículo 1.255 del Código Civil.

12 septiembre 1972

Acreditativa de un deslinde: ineficacia inmatriculadora

CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Acreditativa de un deslinde: ineficacia inmatriculadora

Acreditativa de un deslinde: ineficacia inmatriculadora

No es inscribible la certificación del acta de deslinde de parte de un monte cuando éste aparece inscrito a favor de tercera persona, dado que la finalidad del deslinde es sólo acreditar los límites del monte, pero no justificar la adquisición del dominio.

17 y 18 abril 1968

De derechos sobre una finca

CESIÓN

De derechos sobre una finca

De derechos sobre una finca

Cedida a una Asociación, además de determinadas fincas concretas, todos los derechos que el cedente tenía o pudiera tener a su favor dimanantes de una determinada escritura de compraventa que se acompaña, y rechazada la inscripción por entender el Registrador que de la expresión utilizada no resulta que el derecho transmitido sea el dominio y que el objeto de la transmisión sean inmuebles, la Dirección revoca su calificación, pues, aun admitiendo que el título adolece de una imprecisión que quizá es justificable por estar redactado con arreglo a minuta, si de la escritura que se acompaña resulta que el cedente adquirió ciertas fincas rústicas, es preciso concluir que es el derecho que tiene sobre dichas fincas lo que se transmite, y que, por tanto, lo que se cede es el derecho de propiedad sobre determinados bienes inmuebles.

24 enero 2003

De derechos sobre una finca.- 1. Dos son los defectos que deben abordarse en el presente recurso: si el convenio regulador de un divorcio ha de considerarse título suficiente para la cesión por parte de un cónyuge a los hijos de la mitad de la vivienda familiar; y si, en su caso, podría realizarse la inscripción sin que conste el consentimiento de los hijos.

  1. En cuanto a la primera de las cuestiones, como ha afirmado anteriormente este Centro Directivo, es cierto que la donación de bienes inmuebles presupone escritura pública como requisito formal para su existencia y validez (cfr. artículo 633 del Código Civil), pero no es este el caso debatido, toda vez que:
  2. a) ni es cierto que la cesión considerada se hace sin contraprestación (el otro cónyuge se compromete al pago del crédito hipotecario que lo grava, obligación de la que queda liberado el cedente), ni puede ignorarse que en las cesiones de la vivienda familiar que un cónyuge realiza en los convenios reguladores de la separación o el divorcio, en favor del otro cónyuge o de los hijos comunes, tiene una decisiva relevancia la necesidad de atender la situación creada por la crisis matrimonial;
  3. b) uno de los aspectos que por expresa previsión legal ha de abordarse en el convenio regulador es el relativo a la vivienda familiar, como ha tenido ocasión de afirmar recientemente esta Dirección General en Resolución de 11 de abril de 2012, y obedece la exigencia legal de esta previsión a la protección, básicamente, del interés de los hijos (cfr. artículo 96 del Código Civil); por lo que en modo alguno puede afirmarse que sea extraño al contenido genuino de dicho convenio el que uno de los cónyuges ceda su parte de vivienda a favor de los hijos del matrimonio, sin que pueda alegarse que el artículo 90.c del Código Civil exige únicamente la previsión sobre el uso; pues, por una parte, y como literalmente señala el inciso inicial de dicho artículo, las especificaciones recogidas en el artículo citado constituyen el contenido «mínimo» del convenio y, por otra, no hay razón para excluir aquellas disposiciones relativas al uso de la vivienda que se articulen por vía de cesión de la propiedad, y entender incluida sólo las que se instrumentalicen por el cauce de la constitución de un derecho real de goce;
  4. c) las previsiones adoptadas en un convenio regulador de la consecuencia de la separación o divorcio, que constituyan el contenido propio de dicho convenio por incidir sobre los aspectos que la crisis familiar hace necesario abordar, produce plenos efectos jurídicos una vez aprobados judicialmente (cfr. artículo 90 del Código Civil);
  5. d) si bien la calificación del registrador se extiende también a la causa del negocio formalizado en el convenio regulador, para esta calificación debe tenerse en cuenta que la unidad y recíproca interdependencia de las distintas previsiones que integran estos convenios impiden considerar la cesión de propiedad que en el presente supuesto se formaliza aisladamente del resto de estipulaciones del mismo (en el presente caso, afirmación del carácter de vivienda familiar, asunción de la carga hipotecaria que la grava, regulación de la obligación de satisfacer el derecho de alimentos de los hijos…). Por tanto, del contenido del convenio regulador objeto de este recurso no resulta que el padre esté efectuando una simple donación a favor de los hijos, sino que realizan los cónyuges un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso.
  6. En cuanto a la segunda cuestión planteada en este expediente, el consentimiento de los cesionarios, es cierto que nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad, y que, a diferencia del hijo menor, los dos hijos mayores de edad no pueden entenderse representados por la madre en el convenio regulador a los efectos de considerar aceptada la cesión que en éste se realiza a su favor, pues se ha extinguido respecto de ellos la patria potestad (cfr. artículos 162, 163 y 169 del Código Civil); por lo que resulta necesaria su aceptación expresa en documento auténtico (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria) para la inscripción de la cesión.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación en cuanto a la necesidad de otorgar escritura pública como requisito ad solemnitatem de la cesión convenida, y desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto a la necesidad de acreditar ante el registrador la aceptación de los cesionarios mayores de edad en documento auténtico.

8 mayo 2012

Exceso de cabida

CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Exceso de cabida

Exceso de cabida

No es inscribible una certificación administrativa expedida para acreditar el exceso de cabida de una finca perteneciente al Estado, pues tales certificaciones tienen reconocida sólo virtualidad inmatriculadora.

20 y 23 noviembre 1972

Exceso de cabida.- La certificación catastral es necesaria para la inscripción de un exceso de cabida, aunque se acredite mediante expediente de dominio. Ver, más extensamente, el apartado “EXCESO DE CABIDA. Expediente de dominio”.

  22 enero 2009

División entre varias fincas

CENSO ENFITÉUTICO

División entre varias fincas

División entre varias fincas

Supuesto de hecho: se pretende inscribir una escritura de división de un censo sobre varias fincas procedentes de la matriz sobre la que en su día se constituyó y el Registrador deniega su inscripción porque considera que el censo está redimido y extinguido, basándose en que en una de las fincas consta que «el censo… se cancela totalmente, por cuanto los titulares… lo redimen y absuelven a la titular de esta finca… liberando la propia finca de toda afección por razón del mismo». La Dirección revoca la nota porque del tenor literal del asiento no resulta que se haya producido una extinción total, sino parcial, del censo y sólo respecto de la finca en que se extendió el asiento de cancelación, mientras que en las restantes, en las que por vía de arrastre se recoge la sujeción a tal gravamen, debe presumirse la existencia y permanencia del censo, sin perjuicio de el examen del título que en su día dio lugar a la cancelación pueda llevar a una eventual extinción efectiva del gravamen respecto de todas las fincas.

10 marzo 1998

Obra nueva y división horizontal

CEMENTERIOS

Obra nueva y división horizontal

Obra nueva y división horizontal

El contenido de esta extensísima Resolución, motivado por una escritura de obra nueva y división horizontal de un conjunto inmobiliario destinado a cementerio privado, puede examinarse distinguiendo: 1) Defectos señalados en la calificación y rechazados por la Dirección General. a) El hecho de que la licencia municipal se refiera a un pago de situación de la finca y el Registro mencione ese y otros pagos, no es motivo para cuestionar la identidad de la finca si comparadas ambas descripciones no hay duda de que se refieren a la misma finca. b) La no aportación de la autorización del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social (exigida por el Reglamento de Policía Mortuoria) o el hecho de no coincidir la fecha de licencia de apertura con la que se expresa en la escritura, podrán derivarse en sanciones administrativas, pero no afectan a la realidad de la obra declarada. c) La existencia de licencia de apertura concedida por el Ayuntamiento implica la existencia de un proyecto de ejecución que desarrolle el básico y que exigía la licencia de obra. d) La falta de autorización para un horno crematorio no impide que pueda inscribirse el resto de la obra nueva con exclusión de éste. e) Además de adolecer de imprecisión la nota que afirma que «en la licencia se establecen una serie de requisitos sin los cuales la misma no tiene validez», el hecho de que la certificación del técnico diga que la construcción se ajusta al proyecto aprobado da a entender que se cumplieron dichos requisitos. f) La exigencia por el Reglamento de Policía Sanitaria de un Reglamento de régimen interior, que no se aporta, no es calificable por el Registrador ni su falta o ilegalidad afecta al derecho de propiedad; lo mismo cabe decir respecto al nombramiento de una persona jurídica como administrador del cementerio, sin que quepa aplicar aquí por analogía el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil. g) El defecto que pueda haber en el nombramiento de Presidente de la comunidad carece de trascendencia, puesto que dicho cargo no se inscribe en el Registro. h) La falta de autorización para la instalación de un depósito de combustible, exigida por la licencia de apertura, será necesaria para su funcionamiento, pero no para su construcción, que es lo fiscalizable por el Registrador. i) No es necesario que los subconjuntos se configuren en régimen de división horizontal, sino que es posible, igual que ocurre con las plazas de garaje en los edificios, atribuir su uso en proindivisión con fijación de una cuota. j) Tampoco es defecto que se configure como elemento privativo un subconjunto destinado a servicios administrativos (velatorios, aseos, cafetería, aparcamientos, etc.), pues no hay argumento para imponer que sean elementos comunes. k) Es inscribible la reserva del servicio de limpieza y conservación para la Entidad Administradora del Conjunto, pues como la designación de esa Entidad corresponde a la Junta de propietarios, serán ellos quienes decidan sobre este punto. l) No hay obstáculo para establecer una cuota fija destinada a la contribución a los gastos, pues tal previsión no menoscaba las facultades de la junta de propietarios a la hora de modificar la cantidad señalada. m) Es inscribible la previsión de que los propietarios de cada subconjunto estén representados en la junta por uno solo y que, inicialmente éste sea designado por la promotora, pues dicha designación es provisional, está encaminada a facilitar el funcionamiento inicial del conjunto y, al tiempo de hacerse, está formulada por quien es propietario de todo el conjunto. n) También es inscribible el precepto estatutario que dice que el objeto -sin precisar de qué- es «la propiedad, uso y explotación funcional del cementerio», pues tal expresión parece referida al objeto de los propios estatutos. o) La circunstancia de haber comenzado las actividades con anterioridad a la fecha de la licencia no es obstáculo para la inscripción del complejo. 2) Defectos señalados en la calificación y confirmados por la Dirección General. A) No es inscribible la reserva por el promotor de la facultad de variar la configuración global del complejo, pues ello supondría una alteración del título constitutivo. B) Tampoco lo es la reserva de la facultad exclusiva de prestación de servicios obligatorios, pues con independencia de que afecte o no a la libertad de comercio, socava las facultades de goce de lo que es objeto de propiedad separada.

21 marzo 2001

Ineficacia para reanudar el tracto

CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Ineficacia para reanudar el tracto

Ineficacia para reanudar el tracto

La certificación expedida para inmatricular una finca a favor del Estado, adquirida por herencia, no es inscribible cuando el Registrador considera que la finca coincide plenamente con otra inscrita a favor de persona distinta del causante, sin que en este supuesto pueda suplir la certificación el procedimiento previsto en el artículo 306 del Reglamento para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

19 enero 1960

Ineficacia para reanudar el tracto.- Inscrita en posesión una finca a favor de un Ayuntamiento, no puede inscribirse a favor de una Universidad en virtud de una certificación expedida por su Gerente que recoge las vicisitudes operadas en la finca, pues ni la certificación es medio adecuado para la reanudación del tracto, ni el hecho de estar inscrita la finca en posesión supone que debiera practicarse una inmatriculación, sino una conversión en dominio. El párrafo final de esta Resolución, un tanto oscuro, alude a la posibilidad de enlazar las transmisiones intermedias con el titular registral mediante «la titulación aportada», lo que arroja poca luz, pues la Dirección se limita a decir que no puede entrar en el examen de esta cuestión «dada la concreción del recurso gubernativo a los extremos directamente relacionados con la nota de calificación», con lo que, en definitiva, no puede saberse cuál era esa titulación aportada.

11 noviembre 1992

Ineficacia para reanudar el tracto.- Inscrita en posesión una finca a favor de un Ayuntamiento y después convertida en dominio, se pretende su inscripción a favor del Estado, mediante certificación administrativa de la que resulta que la finca procedía de la desamortización y, de acuerdo con la legislación vigente en su momento, se cedió sólo en usufructo, debiendo volver al Estado al cesar el uso (edificio destinado a la enseñanza). La Dirección rechaza la petición del recurrente por no resultar del Registro que la finca procediera de la desamortización, ni que se hubiera cedido sólo el uso o disfrute, ni el año en que se produjo el derribo de la edificación cuya desaparición hubiera determinado la extinción de aquel derecho por haberse dejado de prestar el servicio para el que se cedió. Por otra parte, y de acuerdo con la legislación vigente en 1918, era normal la inscripción en posesión cuando, como en este caso, no existía título de propiedad, de lo cual no puede deducirse que la inscripción en posesión lo fuese a título de usufructuario u otro distinto de propietario. Por último, el hecho de haberse convertido en dominio la inscripción de posesión, de acuerdo con el artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario, supone que el asiento está bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce sus efectos mientras no se declare su inexactitud o se realice su rectificación con sujeción al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, a cuyo fin son insuficientes los documentos presentados por el recurrente, con los que se pretende la cancelación de las inscripciones existentes a favor del Ayuntamiento.

8 octubre 1999

Ineficacia respecto a fincas inscritas

CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Ineficacia respecto a fincas inscritas

Ineficacia respecto a fincas inscritas

La certificación administrativa del artículo 206 de la Ley Hipotecaria no puede utilizarse para inscribir a favor de un Ayuntamiento fincas que figuran inscritas a favor de otra persona, pues por una parte los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y su rectificación precisa el consentimiento del titular registral o la resolución judicial recaída en juicio declarativo y, por otra parte, la eficacia de esta certificación se circunscribe al ámbito inmatriculador, máxime cuando en el presente caso, además, no puede invocarse la falta de título escrito de dominio, pues los bienes en cuestión fueron adquiridos por expropiación forzosa y debió ser el título expropiador el utilizado por el Ayuntamiento. Por otra parte, se considera improcedente la alegación de que el Registrador debió adoptar las medidas previstas en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, pues el procedimiento que dicho artículo regula es aplicable cuando hay coincidencia en algunos detalles entre el inmueble que ya figura inscrito y el que se pretende inscribir, no cuando existe plena identidad, como en este caso, entre ambas descripciones.

10 julio 1991

Ineficacia respecto a fincas inscritas.- Se presenta en el Registro Certificación Administrativa de Dominio expedida por una Comunidad de Regantes para inmatricular una finca. En la certificación consta que la misma se adquirió por expropiación entre los años 1914 y 1915. Se acompañan certificaciones catastrales.

La interesada recurre.

El recurso ha de ser desestimado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos») la Certificación Administrativa a que se refieren los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 y siguientes de su Reglamento no puede servir para inscribir fincas ya inscritas en todo o en parte. Si la finca se adquirió por expropiación forzosa será necesario aportar el correspondiente expediente y proceder a la inscripción del mismo, si puede inscribirse en este momento y si existe contienda sobre la titularidad de fincas inscritas la misma sólo puede resolverse mediante la correspondiente sentencia que dicten los Tribunales de Justicia en procedimiento seguido contra los titulares registrales, pues los asientos del registro están bajo la salvaguardia de dichos Tribunales (cfr. Artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

22 septiembre 2007

Necesidad de la misma en los expedientes de expropiación forzosa

CERTIFICACIÓN REGISTRAL

Necesidad de la misma en los expedientes de expropiación forzosa

Necesidad de la misma en los expedientes de expropiación forzosa

La expropiación forzosa supone la extinción del dominio para su titular y la de las cargas que pesan sobre la finca, razón por la cual en el expediente han de ser citados unos y otros titulares y consignado a su disposición el justo precio. La extensión de la nota expresiva de haberse expedido la certificación sirve para conocer los titulares a quienes hay que citar y sirve también de aviso para los que lleguen al Registro con posterioridad. En consecuencia, solicitada una certificación de cargas por el dueño de la finca sin expresar el fin y presentado después el título de expropiación, no pueden cancelarse anotaciones de embargo posteriores a la expedición de la certificación, cuyos titulares ni fueron citados al expediente ni pudieron conocer su existencia por no haberse extendido la oportuna nota marginal.

13 julio 1989

 

En Cataluña: cancelación por confusión de derechos

CENSO ENFITÉUTICO

En Cataluña: cancelación por confusión de derechos

En Cataluña: cancelación por confusión de derechos

2.1 En este recurso se plantea, en primer lugar, si los herederos pueden rectificar, enmendar o aclarar una escritura otorgada por su causante más de cinco años antes de la obertura de la sucesión. La respuesta no puede ser otra que positiva al amparo del artículo 1 del Código de sucesiones, según el cual “el heredero sucede en todo el derecho de su causante. En consecuencia, adquiere los bienes y derechos de la herencia y se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte. Tiene que cumplir las cargas hereditarias y queda vinculado a los actos propios del causante”. Ahora bien, en uso de esta facultad tienen que actuar de la misma manera que lo habría tenido que hacer su causante, es decir, de acuerdo con los otros contratantes y sin perjudicar los derechos adquiridos por un tercero, en los términos que resultan del artículo 1219 del Código civil español. Además, los herederos, al rectificar, enmendar o aclarar una escritura otorgada por su causante, quedan vinculados por los actos propios de él, que tienen que asumir de acuerdo no sólo con el artículo 1 del Código de sucesiones, sino también con el principio general de buena fe y de respeto a los actos propios que resultan de los artículos 111-7 y 111-8 del Código civil de Cataluña.

2.2 En el presente caso, la voluntad de la difunta y la de los censatarios, ahora herederos, cuando establecieron los censos en escritura pública, era claramente la de establecerlos con carácter enfitéutico, como dijimos en nuestra Resolución de 8 de febrero de 2008 y resulta, además, del mismo testamento de la censalista en el cual prelegó a sus sobrinos censatarios, J. M. C. S. y M. P. C., “(…) el censo enfitéutico y el derecho de percibir las pensiones que lo garantizan sobre la inca registral 2096 del Registro de la Propiedad de Figueres (…)”. Asumiendo como acto propio de su causante, manifestado de manera solemne y ante notario, la voluntad de configurar un censo enfitéutico, no parece claro que ahora los herederos puedan configurar aquel censo enfitéutico como vitalicio, por mucho que sean los únicos interesados en la inscripción y aleguen, ni que sea de una manera difusa, que hubo un error y que el nombre de la institución utilizada no se corresponde con la auténtica voluntad común de las partes, y menos todavía limitarse a interpretarla en un sentido determinado, contrario a la letra de la ley, sin alterar, antes, el contenido en términos claros, determinados y rotundos.

Tercero La consolidación de derechos 3.1 Ahora bien, al margen de la argumentación anterior, se tiene que tener en cuenta que se ha producido la confusión en unas mismas personas de la condición de censalistas y de censatarios, tal como resulta de la escritura de 7 de abril en la cual se incorporan el certificado de defunción, el del Registro de actos de última voluntad y la copia auténtica del testamento de la censalista, en el cual se instituye como únicos herederos a los dos censatarios y se hace constar la aceptación pura y simple de la herencia por parte de éstos.

3.2 Los censos son, en la configuración jurídica que resulta de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, que ha pasado al Código civil desde la entrada en vigor del Libro quinto el 1 de julio de 2006, derechos reales limitados que graban una cosa ajena. De acuerdo con el artículo 10.c) de la Ley 6/1990, aplicable a este supuesto, atendiendo a la fecha de la defunción de la censalista, se extinguían por consolidación. Igualmente, de acuerdo con el artículo 565-11 del Código civil de Cataluña, los censos se extinguen por las causas generales de extinción de los derechos reales y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 532-3, apartado 1º, cuando se produce la reunión de titularidades entre los propietarios y los titulares del derecho real. El apartado segundo del mismo artículo excluye de esta norma general los casos en que el Código establece o permite la separación de patrimonios o la subsistencia autónoma de los derechos reales. Dado que los censatarios, únicos herederos, han aceptado la herencia de la única censalista de manera pura y simple y que el Código no prevé la subsistencia autónoma del censo, los censos a que hace referencia la escritura que motiva este recurso se han extinguido por consolidación.

3.3 La escritura que motiva este recurso contiene, de manera clara, la solicitud de cancelación registral que, sobre la base de la defunción de la censalista, formalizan las únicas personas interesadas en obtenerla, únicas interesadas en el asentamiento. La solicitud la hacen con fundamento a su voluntad de entender que el censo era vitalicio, cosa que comportaría la extinción al amparo de los artículos 2, 10.b), 28 y 31 de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, pero también con el fundamento de “(…) que los censatarios también son los (únicos) herederos de la censalista por lo cual (…) se extinguiría por confusión de derechos”, cosa que la comporta al amparo del artículo 10.c) de la misma Ley. El derecho constitucional de las personas interesadas en obtener la tutela judicial efectiva y a disfrutar de una buena administración, y el principio de eficacia administrativa, nos llevan a entender que una vez acreditada, con la escritura de 7 de abril y los documentos que incorpora, la extinción de los censos a que hace referencia cuando menos por confusión en las mismas personas de la condición de censalistas y de censatarios, nada tiene que impedir la constancia registral de la extinción de los censos, eso es, su cancelación.

Resolución: Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto siendo procedente la cancelación solicitada.

29 septiembre 2008  [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

Justificativa de una servidumbre: ineficacia inmatriculadora

CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Justificativa de una servidumbre: ineficacia inmatriculadora

Justificativa de una servidumbre: ineficacia inmatriculadora

Las certificaciones administrativas en los casos a que se refiere el artículo 199, letra c), de la Ley Hipotecaria, son aptas para inmatricular el dominio de las fincas, pero no son adecuadas para inscribir iura in re aliena que, como la servidumbre de pastos, no pueden motivar la apertura de folio registral.

12 diciembre 1953

Justificativa de una servidumbre: ineficacia inmatriculadora.- Las certificaciones libradas por el Estado, Provincia, Municipio y Corporaciones de Derecho Público, sólo tienen virtualidad inmatriculadora, pero no son títulos aptos para inscribir derechos reales sobre cosa ajena, que no pueden dar lugar a la apertura de folio registral.

24 noviembre 1960

Para Inscripción a favor de un Ayuntamiento por cesiones obligatorias

CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Para Inscripción a favor de un Ayuntamiento por cesiones obligatorias

Para Inscripción a favor de un Ayuntamiento por cesiones obligatorias

Acordada por un Ayuntamiento la cesión obligatoria y gratuita a su favor de unos terrenos en ejecución de un Plan de Ordenación, y expedida por el mismo acta de ocupación como vehículo para poder inscribir -ante la negativa del propietario afectado a formalizar jurídicamente la cesión- la Dirección admite como título inscribible la certificación librada por el Secretario por entender que, conforme a los artículos 131.1, de la Ley del Suelo y 188.3. del Reglamento de Gestión Urbanística, el acuerdo municipal es ejecutivo y produce de modo automático el traspaso dominical sin necesidad de concurrencia de la voluntad del sujeto afectado. Resuelta esta cuestión de fondo y entrando en el aspecto formal, se considera que la certificación expedida por el Secretario, conforme a los artículos 341.1.b. de la Ley de Régimen Local y 3 de la Ley Hipotecaria, es título inscribible.

12 enero 1988

Para inscripción a favor de un Ayuntamiento por cesiones obligatorias.- Reiterando el criterio expuesto en la Resolución de 1988 que antecede, la Dirección admite que la certificación librada por el Secretario del Ayuntamiento, en cuanto acredita la ejecución forzosa en vía administrativa de un posible deber urbanístico de cesión de viales, puede ser título suficiente para acreditar la traslación del dominio operada con esa ejecución -lo que el Registrador negaba-, y por tanto es inscribible. No obstante, en este caso concreto el Centro Directivo rechaza la inscripción por lo escueto del título, del que no resulta si el procedimiento seguido para la cesión de viales era el apropiado según la legislación vigente y si el particular había pedido la reparcelación de los terrenos. Como tampoco resultaban claras las determinaciones del Plan Parcial, relativas a cesiones obligatorias, su fecha de aprobación, el sistema de actuación elegido y legislación aplicable.

27 abril 1993

Para la inmatriculación a favor de un ayuntamiento

CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Para la inmatriculación a favor de un ayuntamiento

Para la inmatriculación a favor de un ayuntamiento

Hechos: cedida gratuitamente en documento privado una finca a un Ayuntamiento, no llegó a inscribirse la cesión, siendo adquirida e inscrita con posterioridad, en subasta judicial, por persona distinta del cedente y del Ayuntamiento. Solicitada posteriormente por éste la inmatriculación de una porción de dicha finca, en base a una certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la Dirección resuelve lo siguiente: 1) La certificación no puede servir de título para inscribir una finca que ya se encuentra inmatriculada; tampoco puede ser inscrito el documento privado, como complementario de la certificación, por encontrarse la finca inscrita a nombre de persona distinta del cedente; tampoco es admisible el argumento de que la cesión tenía carácter urbanístico y, por tanto, obligatoria para el titular registral, pues independientemente del problema de derecho material existente, que el Registrador no puede resolver, la cuestión es que para su reflejo registral es necesario el consentimiento del titular o resolución judicial. 2) En cuanto a la anotación preventiva regulada en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, también solicitada, no es posible, pues está prevista para las hipótesis en que el interesado pretenda inmatricular una finca que se cree que no ha sido inscrita y respecto a la que el Registrador duda sobre su identidad con otra inscrita, pero no para este caso, en que ni el recurrente ni el Registrador tenían duda alguna de que era la misma que ya figuraba inscrita.

13 febrero 2001

Para la inmatriculación de un templo

CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Para la inmatriculación de un templo

Para la inmatriculación de un templo

Denegada la inscripción de una certificación expedida por un Arzobispo para la inscripción de un templo parroquial, según nota fechada en septiembre de 1997, la Dirección, aun admitiendo que el artículo 5 del Reglamento Hipotecario vigente en dicho momento excluía de la inscripción los templos dedicados al culto católico, revoca la calificación, porque aquella norma restrictiva ha sido derogada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, y hace referencia a la exposición de motivos, en la que se expresa que se suprime por inconstitucional la prohibición expresada, incompatible con el principio de aconfesionalidad del Estado, toda vez que el artículo 16.3 de la Constitución veda cualquier equiparación entre la Iglesia Católica y el Estado, no sólo respecto de lo que beneficie, sino también en cuanto implique un perjuicio para aquélla, siendo también incompatible con la proscripción del trato discriminatorio por razón de religión, cuya recta interpretación ha de impedir que se prohíba la inscripción de templos destinados al culto católico y, en cambio, se permita la de los destinados al culto propio de cualquier otra confesión religiosa.

12 enero 2001

 

Para practicar inscripciones en zona marítimo-terrestre

CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Para practicar inscripciones en zona marítimo-terrestre

Para practicar inscripciones en zona marítimo-terrestre

Aunque el artículo 15 de la Ley de Costas se refiere sólo a los supuestos de inmatriculación, como únicos casos en que es exigible una previa certificación administrativa que acredite que la finca a inscribir no invade el dominio público marítimo-terrestre, la Dirección confirma, sin embargo, el criterio del Registrador de aplicar el mismo requisito a las ventas de pisos ya inscritos, dando entrada al artículo 35 del Reglamento de aquella Ley y basándose en la finalidad perseguida por la misma, según su Exposición de motivos, que es impedir el nacimiento de situaciones contrarias a lo ordenado judicialmente. [1]

16 diciembre 1991

[1] Esta Resolución aparece precedida de una propuesta de Resolución, dictada por la subdirección General de Recursos Gubernativos, que propugna la solución contraria. Tal propuesta, igual que el Auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, destaca que el principio de jerarquía normativa impide que una norma reglamentaria pueda derogar lo establecido por la Ley. También hace hincapié en el alcance del principio de intangibilidad de los derechos inscritos mientras no se declare judicialmente su inexactitud, aunque la Dirección no debió considerarlo suficiente.

Del derecho de uso

CESIÓN

Del derecho de uso

Del derecho de uso

En la legislación de las Entidades Locales se distingue entre contratos que tienen por fin la utilización de los bienes, como el arrendamiento y «cualquier otra forma de cesión del uso», y los actos de enajenación o gravamen, entre los que se regulan la cesión a título gratuito no ya del uso, sino de los bienes mismos. Planteado el recurso ante un contrato de cesión del uso, de acuerdo con las normas de Derecho privado no se produce la enajenación de derecho real alguno y, en consecuencia, el contrato no es de los que pueden ser inscritos, por impedirlo los artículos 2º y 98 de la Ley Hipotecaria y 9 de su Reglamento.

4 octubre 1989

En Cataluña: competencia para la declaración de comiso

CENSO ENFITÉUTICO

En Cataluña: competencia para la declaración de comiso

En Cataluña: competencia para la declaración de comiso

Teniendo en cuenta la minuciosa relación de funciones que corresponden al Tribunal Arbitral de Censos, según la Ley de 31 de diciembre de 1945; el principio de que las jurisdicciones especiales no tienen fuerza expansiva y actúan a modo de delegación de la ordinaria; el hecho de no regularse la figura del comiso en la Ley especial; y finalmente la circunstancia de que las garantías procesales son muy superiores en la jurisdicción ordinaria que en la regulada por la Ley de Censos; por todo ello, es inscribible la declaración de comiso de una finca enfitéutica realizada mediante sentencia recaída en un procedimiento de cognición.

17 junio 1955

De sociedades: efectos de la inscripción en el Registro Mercantil de la revocación

REPRESENTACIÓN

De sociedades: efectos de la inscripción en el Registro Mercantil de la revocación

De sociedades: efectos de la inscripción en el Registro Mercantil de la revocación

Los efectos frente a terceros de la revocación de una delegación de facultades se producen desde la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil, pese a la apariencia que puede crearse por el hecho de conservar el Consejero cesado en su poder la escritura de su nombramiento con nota de inscripción. Por ello, y aunque a dicho Consejero-Delegado no se le haya notificado su cese, no es inscribible la escritura otorgada por él (en este caso la hipoteca mobiliaria) después de aquella inscripción en el Registro Mercantil.

2 abril 1986

De sociedades: efectos de la inscripción en el Registro Mercantil de la revocación.- Si se tiene en cuenta: a) El inexcusable deber del Registrador de calificar la validez de los títulos presentados a inscripción por lo que resulte de ellos y de los asientos extendidos en los libros a su cargo (en los que consta la revocación de un poder); b) la oponibilidad frente a todo tercero de los actos inscribibles en el Registro Mercantil, donde ha sido inscrita la revocación del mismo poder y además han transcurrido quince días desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, procede confirmar el criterio del Registrador que denegó la inscripción de una escritura de compraventa -derivada de una opción inscrita- que se otorgó por el apoderado cuyo poder había sido revocado, sin que quepa estimar la alegación del recurrente, (que la naturaleza jurídica del negocio de opción de compra es la de un acto unitario que tiene un momento inicial en la concesión del derecho de opción, y un momento final, facultativo para el optante y vinculante para el concedente, que se da en el supuesto de ejercicio del derecho concedido, de modo que parece razonable que estando inscrita la concesión de la opción deberá inscribirse también su ejecución), pues a ello procede oponer que no consta siquiera que -como es preceptivo- la declaración de ejercicio de la opción haya sido notificada al concedente durante la vigencia del plazo opcional, ya que la revocación del poder de quien actúa como apoderado del concedente había producido efectos respecto de terceros desde mucho antes del otorgamiento de la escritura de compraventa.

7 julio 1993

Rectificación de errores

CERTIFICACIÓN REGISTRAL

Rectificación de errores

Rectificación de errores

Solicitada la rectificación de unos errores cometidos en una certificación, con independencia de no existir tales errores en el caso que motivó este recurso, la Dirección afirma que no es posible rectificar una certificación ya emitida. Si la que se ha expedido no refleja lo que el Registro publica, lo que debe hacerse es solicitar una nueva certificación ajustada al contenido del Registro.

3 mayo 1999

Requisitos formales

CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Requisitos formales

Requisitos formales

El carácter excepcional del procedimiento de inmatriculación de inmuebles a favor del Estado hace necesario que conste, de una manera clara y terminante en el certificado expedido, la formal afirmación de no existir título de dominio inscrito o inscribible, así como que la omisión de algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 303 del Reglamento Hipotecario obedecen a que no son conocidas; extremos que se expresan con bastante ambigüedad en la certificación que se limita a reseñar que «no aparece el título de adquisición de la finca mencionada por parte de los organismos delegados del Ministerio de Obras Públicas ni han sido facilitados por éstos al hacer entrega de ella al Ministerio de la Vivienda.

19 octubre 1955

Requisitos formales.- 1. En el presente supuesto, el registrador ha calificado negativamente unas escrituras de aceptación y adjudicación de herencia y de aportación a sociedad de gananciales en las que se pretende la inmatriculación de una finca con incorporación de certificado catastral gráfico cuya descripción no es coincidente con la que figura en el cuerpo de la escritura sobre la finca que se trata de inmatricular. Acompaña la otorgante, e incorpora por testimonio en la escritura, un borrador de certificado cuya descripción es coincidente con la de la finca que se pretende inmatricular, pero no está expedido por la autoridad competente, ni figura firma en la misma de funcionario habilitado al efecto, ni ha sido obtenida por el notario autorizante de forma telemática. De todas estas circunstancias se hace especial advertencia por el notario autorizante en el documento.

  1. Son dos las cuestiones que se han de resolver. La primera es la de la coincidencia del certificado catastral descriptivo y grafico con la finca que es objeto de la inmatriculación, que esta claramente resuelto en el articulo 53 de la Ley 13/1996 que exige esa coincidencia. La segunda es la de si tiene validez cualquier certificado, aun cuando sea «borrador» como figura en el incorporado a las escrituras referidas, problema que resuelve el articulo 83.1.d) del Real Decreto 417/2006, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y en el que se determinan los requisitos de validez jurídica de los citados certificados: «los certificados catastrales contendrán, al menos, las siguientes circunstancias:….d) lugar, fecha y firma del funcionario que lo expida.», tratándose de un certificado catastral telemático obtenido por el notario, en cuyo caso, la firma manuscrita del titular del órgano competente podrá ser sustituida por el código de verificación que acredita su autenticidad.

La pauta para la resolución nos la da el artículo 46 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común: 1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias autenticas de documentos públicos o privados. 2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozaran de la misma validez y eficacia que estos siempre que exista constancia de que sean auténticos…4. Tienen la consideración de documento publico administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Y matiza el artículo número 45 de la misma Ley: 3. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce.

Remitida la materia al desarrollo reglamentario correspondiente, la regulación que se mantiene en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido la Ley del Catastro Inmobiliario. En particular el artículo 41 del citado texto legal señala como los Documentos acreditativos de la referencia catastral que 1. La referencia catastral de los inmuebles se hará constar en los expedientes y resoluciones administrativas, en los instrumentos públicos y en el Registro de la Propiedad por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes, siempre que en éste conste de forma indubitada dicha referencia: a) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por resolución de la Dirección General del Catastro. b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente o Subgerente del Catastro. c) Escritura pública o información registral. d) Último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2. Cuando la autoridad judicial o administrativa, o los notarios o registradores de la propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere el párrafo a) del apartado 1, los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción registral quedarán excluidos de la obligación a que se refiere el artículo anterior.3. La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración. Y el artículo 47.1 del citado texto legal, concreta la obligación en la función del notario: Constancia de la referencia catastral en documentos notariales. 1. Los notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 38 que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral conforme a lo previsto en el artículo 41, salvo que la pueda obtener por procedimientos telemáticos, y transcribirán en el documento que autoricen dicha referencia catastral, incorporando a la matriz el documento aportado para su traslado en las copias.

En definitiva, las normas de regulación de la actividad catastral y sus efectos remiten al artículo mencionado anteriormente, concretamente el artículo 83 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario según el cual «1. Los certificados catastrales contendrán, al menos, los siguientes datos y circunstancias: a) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero, y domicilio fiscal del interesado. b) La finalidad para la que se solicita. c) Los elementos de la descripción catastral del inmueble o inmuebles que deban ser certificados, con inclusión, en su caso, de su representación gráfica, o alternativamente expresión de la inexistencia de la información que se solicita en la base de datos catastral. d) Lugar, fecha y firma del funcionario que lo expida. 2. El certificado catastral podrá expedirse mediante la utilización de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos a que se refiere el artículo 74 de este real decreto. En los certificados catastrales telemáticos la firma manuscrita del titular del órgano competente, o del funcionario que corresponda, será sustituida por un código de verificación que permita contrastar su autenticidad. La copia impresa de los certificados catastrales telemáticos producirá idénticos efectos a los expedidos en soporte papel».

Por último, el citado articulo 74 del Real Decreto 417/2006, contempla que 5. Por resolución de la Dirección General del Catastro se aprobarán los procedimientos y requisitos necesarios para la obtención de certificados catastrales por medios telemáticos, así como la forma de remisión, estructura, contenido, especificaciones técnicas y formato de los programas y ficheros informáticos necesarios para garantizar el acceso a las bases de datos catastrales, la colaboración y el intercambio de la información catastral. Estos procedimientos y requisitos se han desarrollado mediante diversas normas elaboradas por la Dirección General del Catastro y por este Centro Directivo, tales como la Instrucción de esta Dirección General de fecha 26 de marzo de 1999 que sirvió de inicio para la incorporación de la certificaciones catastrales a las escrituras, las Resoluciones de la Dirección General del Catastro de fechas 28 de abril de 2003 por la que se regula la firma electrónica a efectos de expedición de certificaciones graficas descriptivas, la de 29 de diciembre de 2010 en que se aprueban los formularios para la tramitación electrónica de solicitudes, escritos y comunicaciones correspondientes a servicios, procedimientos y trámites competencia de la Dirección general del catastro y la Orden EHA 2219/210 de 29 de julio por la que se aprueba el sistema de firma de clave electrónica de clave concertada para actuaciones en la Sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

En definitiva, en el presente caso el supuesto único certificado válido jurídicamente, que es el obtenido telemáticamente por notario autorizante, no presenta la coincidencia descriptiva exigida por la Ley. El borrador incorporado a la escritura, no puede producir los efectos propios de la certificación catastral, pues adolece de la falta de firma de funcionario competente, y no se trata de un certificado catastral telemático con su código seguro de certificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la nota del registrador.

28 octubre 2011

En Cataluña: inscripción

CENSO ENFITÉUTICO

En Cataluña: inscripción

En Cataluña: inscripción

Discutiéndose acerca de si determinado censo se encuentra inscrito o sólo mencionado, la Dirección se inclina por lo primero, toda vez que el negocio de «establecimiento» del derecho ahora cuestionado fue objeto de un asiento específico en los antiguos libros de Contadurías, en el que se reflejaron los derechos del «adquisidor» y del «estabiliente»; y esta inscripción específica no puede ser ignorada, so pretexto de que en los folios abiertos a aquellas parcelas primitivas, hoy con otros números registrales, sólo se recogen los sucesivos actos o negocios jurídicos relativos al derecho del «adquisidor», pues es evidente que el historial registral de tales fincas se integra tanto por las inscripciones practicadas en los antiguos libros de Contadurías como por las que se recogen ya en los nuevos libros, y que esa primera inscripción practicada en los nuevos libros tiene su causa en el antiguo asiento, con lo que se produce una continuación del tracto registral y, en consecuencia, el reflejo en los asientos practicados en los nuevos libros del derecho del «estabiliente» no es una pura mención de las contempladas en el artículo 98 de la Ley Hipotecaria, sino una manifestación de la técnica de arrastre impuesta por el artículo 51.7ª del Reglamento Hipotecario.

23 marzo 1999

Adjudicaciones para pago o en pago de deudas

PARTICIÓN

Adjudicaciones para pago o en pago de deudas

En las adjudicaciones de bienes hereditarios debe distinguirse según se hagan por razón de deudas del causante o de los herederos, así como si se hacen a los herederos, a los acreedores o a terceras personas; también debe tenerse en cuenta si las deudas están acreditadas y vencidas, o si no lo están, como sucede en el caso que motivó este recurso, en que se trataba adjudicaciones por gastos de la testamentaría y deudas que contra la misma pudieran resultar. De acuerdo con lo anterior, para que las adjudicaciones se estimen actos particionales es preciso que las fincas adjudicadas no salgan del poder de los llamados al patrimonio relicto, porque al hacerse a extraños se realiza una enajenación a título oneroso, por precio debido y compensado, que requiere el consentimiento de todos los interesados en la herencia, como requisito esencial para la validez del contrato.

20 septiembre 1933

Adjudicaciones para pago o en pago de deudas.- Utilizando en parte el criterio seguido en la Resolución precedente, ante la negativa del Registrador para inscribir una adjudicación en pago de deudas realizada por el heredero, por entender que no encajaba en las facultades concedidas por el testador, que eran vender, permutar, hipotecar y en cualquier otro modo gravar por actos «inter vivos», así como la satisfacción de deudas y obligaciones, la Dirección afirma que la adjudicación en pago de deudas es, en esencia, un modalidad de pago con transferencia de propiedad y, en suma, una enajenación a título oneroso, por lo que tal analogía permite practicar la inscripción.

13 diciembre 1934

Adjudicaciones para pago o en pago de deudas.- Hechos: La viuda del causante, en unión del defensor judicial de sus hijos, formaliza la partición de herencia; previa liquidación de la sociedad conyugal, con adjudicación a la viuda de su mitad de gananciales, ésta renuncia, en favor de sus hijos, a su cuota usufructuaria y la partición se realiza adjudicando previamente a la viuda diversas fincas para pago de determinadas deudas del disuelto matrimonio, así como otras causadas por gastos de sufragios y testamentaría. Confirmando la calificación registral, la Dirección considera que, al renunciar la viuda a su cuota usufructuaria, perdió su condición de heredera, y las adjudicaciones que se le hicieron para pago de deudas son actos de enajenación, para los que sería necesario observar las normas legales prevenidas para la enajenación de bienes de menores, no siendo suficiente la aprobación judicial obtenida de la partición.

9 noviembre 1938

Adjudicaciones para pago o en pago de deudas.- Es inscribible, al amparo de los artículos 901 del Código Civil y 20 de la Ley Hipotecaria, la escritura en la que interviniendo la viuda del causante, sus hijos, el defensor judicial de los menores y el albacea facultado para enajenar bienes a fin de solventar deudas, adjudican la totalidad de los bienes al albacea, por ser superiores las deudas al caudal hereditario, y éste procede seguidamente a su venta, pues tal acto está permitido por las facultades testamentarias y las disposiciones legales. Dicho lo anterior, la Dirección considera que huelga el examen de las demás cuestiones planteadas en la nota de calificación, que consideró necesaria la aprobación judicial. [1]

22 julio 1939

Adjudicaciones para pago o en pago de deudas.- Adjudicadas unas participaciones de fincas, valoradas en determinadas cantidades, en pago parcial de una deuda de mayor importe, pero sin precisar el mismo, la Dirección confirma la nota denegatoria de la inscripción, pues cualquiera que sea la naturaleza de la adjudicación en pago, se trata de un contrato con causa onerosa, traslativo de dominio, mediante el cual, una o varias fincas o participaciones, se transfieren del patrimonio del adjudicante al del adjudicatario, sirviendo de contraprestación a derechos reconocidos con anterioridad y extinguiendo la obligación primitiva por el importe de los bienes adjudicados. Y puesto que se trata de una modalidad de pago que extingue la obligación primitiva en la medida de la estimación que se atribuya a lo que se entrega, no es bastante para su determinación la sola expresión del valor de las participaciones adjudicadas, dada la carencia de elementos a que poder referirla para que conste claramente la conformidad de acreedores y deudor en la equivalencia de dichas obligaciones con la obligación preexistente (Se incluye aquí esta Resolución por ser las particiones hereditarias el documento en que con más frecuencia se formalizan las adjudicaciones en o para pago de deudas, si bien en este caso no fue así).

7 febrero 1941

 

[1] Hoy día, según el artículo 1060 del Código Civil, sería necesaria la aprobación judicial, a menos que al ser nombrado el defensor judicial le hubiera dispensado el Juez de tal requisito.

Por compensación

PAGO

Por compensación

Por compensación

En este recurso se resolvieron dos notas de calificación. En cuanto a la segunda de ellas, el criterio del Centro Directivo es el siguiente.

3. En cuanto a la segunda de las notas recurridas, la de 28 de Septiembre de 2004, motivada por el ejercicio de la opción de compra en la que se suspende la cancelación de las cargas posteriores a la opción al no constar consignación o depósito del íntegro precio a favor de los titulares de aquellas o el consentimiento de los mismos, ha de mantenerse la nota de calificación. Para cancelar derechos posteriores a la opción se requiere la consignación o depósito del íntegro precio pactado a favor de los titulares de tales derechos o el consentimiento de los mismos, pues dicho precio pasará a ocupar por subrogación real la posición jurídica que al inmueble correspondía. Así resulta, por analogía, de lo dispuesto en los artículos 1504 del Código Civil, 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.6 del Reglamento Hipotecario. De este modo, los derechos que antes convergían sobre el inmueble pasan ahora a recaer sobre el precio (véase en este sentido las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de Agosto de 1982, 8 de Junio de 1998, 18 de Abril de 2002 y 11 de Junio de 2002).

En cuanto al alcance del pacto del pago del precio por compensación, se ha pronunciado en ocasiones esta Dirección General (así en la Resolución de 8 de Abril de 1991, entre otras) de forma contraria a su inscripción por carecer de trascendencia real y, en su caso, conculcar la prohibición de pacto comisorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico (arts 1859 y 1884 Cc).

Incluso en el caso de que dicho pacto de compensación hubiera estado inscrito (véase Resolución de 26 de Marzo de 1999) no se excluiría la necesidad de consignación, aunque al estar inscrito tal derecho, el Registrador haya de partir de su validez presunta (art. 38 LH), en tanto no se declare su ineficacia en los términos legalmente prevenidos (arts. 1 y 18 LH). Pero una cosa es el respeto a la validez del derecho inscrito y otra bien diferente es la pretensión de eficacia erga omnes de cualesquiera cláusulas estipuladas con ocasión de su constitución. Sólo en la medida en que dichas cláusulas delimiten el contenido del derecho real inscrito, tendrán aquéllas alcance inherente a este último; más si su carácter fuera puramente personal –como es el caso–, bien por su naturaleza, bien por deducirse así del contenido del pacto, no se alteraría ésta por el hecho de su inscripción (art. 98 LH) y sólo podrían desenvolver su eficacia en el restringido ámbito de quienes la estipularon (art. 1257 Cc).

Esto es, en el presente caso, aunque se hubiese inscrito el pacto del pago del precio por compensación, tal estipulación no podría afectar a tercero, tendría alcance solutorio obligacional, únicamente afectando a las partes que lo convinieron y sin que el mismo, dada su ineficacia frente a terceros, permita cancelar los derechos posteriores que gravan la finca en tanto no concurra el consentimiento de tales titulares o se acredite la consignación o depósito del íntegro precio a favor de los mismos.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

22 abril 2005

Valor de las certificaciones del Registro Civil

CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Valor de las certificaciones del Registro Civil

Valor de las certificaciones del Registro Civil

Las certificaciones del Registro Civil son documentos públicos que hacen prueba solemne y auténtica respecto de los actos inscribibles en el mismo, por lo que acreditada la hora en que fallecieron un padre y su hijo, y la premoriencia del primero (dato que se omitió inicialmente por ignorarlo la persona que hizo la declaración, pero que se hizo constar con posterioridad mediante nota al margen extendida por el Juez encargado del Registro Civil), es forzoso el respeto al estado de derecho derivado del contenido de dicho Registro, sin que sea lícito al Registrador de la Propiedad ir más allá de lo que le autoriza concretamente su función calificadora del título inscribible, en la defensa de intereses de tercero que pugnen contra los hechos auténticamente acreditados por las certificaciones de defunción.

2 marzo 1940

Del derecho hereditario

CESIÓN

Del derecho hereditario

Del derecho hereditario

No es inscribible la escritura en que uno de los herederos instituidos cede al otro la parte que le corresponde en la herencia del causante, sin que la viuda del mismo, usufructuaria de una mitad, intervenga en el instrumento, aunque en él se garanticen sus derechos sucesorios.

6 febrero 1970

Inmutabilidad

REGIMEN MATRIMONIAL*

*Sobre esta material pueden verse otras Resoluciones en el epígrafe “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”.

 

Inmutabilidad

Inmutabilidad

Acordada por los esposos la disolución de la sociedad conyugal, como consecuencia del adulterio de uno de ellos, la Dirección considera que no es título adecuado la escritura otorgada por los propios interesados, sino que es necesaria sentencia firme de divorcio. De una parte, porque conforme a la legislación canónica alegada, la terminación de la vida común a causa del divorcio «por propia autoridad» deja subsistente el vínculo y carece de efectos externos. Y de otra, porque si bien el artículo 1.395 del Código Civil se remite a las normas del contrato de sociedad, no deben tener éstas carácter supletorio cuando existen otras de preferente aplicación en el capítulo dedicado a la sociedad de gananciales.

27 marzo 1954

Inmutabilidad.- En virtud de la inalterabilidad del régimen conyugal [1] y atendiendo por ello a la vecindad de unos cónyuges, no en el momento de celebrar la venta, sino en el anterior de celebrar su matrimonio, acreditada debidamente la regionalidad catalana de los esposos, es inscribible una escritura de venta, otorgada solamente por la viuda, de un inmueble sito en Canarias que adquirió durante su matrimonio y se inscribió en el Registro.

3 julio 1967

 

[1] El sistema de inmutabilidad fue derogado tras la modificación de los artículos 1315, 1319 y 1320 del Código Civil por la Ley de 2 de mayo de 1975.

Inmatriculación del dominio útil

CENSO ENFITÉUTICO

Inmatriculación del dominio útil

Inmatriculación del dominio útil

Inscrita una finca en dominio directo aunque con indicación de quiénes son los titulares del dominio útil y solicitada la inmatriculación del dominio útil por la persona que según el Registro es el dueño directo pero sin justificar su adquisición, se rechaza la inscripción solicitada por aplicación de la teoría del título y el modo de adquirir.

26 octubre 2004

Efectos del silencio administrativo

URBANISMO

Efectos del silencio administrativo

Efectos del silencio administrativo

Es inscribible la parcelación realizada, sin licencia, cuando puede acreditarse el silencio administrativo, que resulta de una solicitud de licencia presentada en el Ayuntamiento del 18 de julio de 2001 y de la notificación de la resolución desestimatoria, adoptada el 22 de octubre de 2001, con fecha de salida de 25 del mismo mes y año. Esta debe ser la solución si se tiene en cuenta: 1) Que la normativa vigente confirma los efectos del silencio positivo a las solicitudes de licencia de parcelación, transcurridos tres meses desde la formulación de la petición sin que haya recaído resolución expresa. 2) La eficacia de los actos administrativos producidos por silencio administrativo, según el artículo 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3) La constancia en el duplicado de la solicitud del sello de entrada en el Ayuntamiento en la fecha indicada, lo que determina el comienzo del cómputo del plazo para resolver. 4) La notificación de la resolución desestimatoria del ayuntamiento tiene carácter de documento público y acredita «erga omnes» el contenido y la fecha del acto administrativo notificado. 5) La existencia de esa resolución dictada fuera de plazo confirma la estimación, por silencio positivo, de la solicitud. 6) El certificado del acto administrativo presunto no es el medio exclusivo, sino uno más de los que pueden utilizarse para la acreditación de aquél. 7) Si hubiera habido suspensión del plazo para resolver, debería haberse reflejado en la resolución expresa denegatoria.

27, 28 y 31 mayo 2002

Efectos del silencio administrativo.- Solicitada la inscripción de una declaración de obra nueva y división horizontal, diciéndose en la escritura que la licencia se ha obtenido en el año 2001 por silencio positivo, el informe del Ayuntamiento, solicitado por el Registrador, revela que la licencia municipal se denegó expresamente en 1998, lo que dio lugar a un recurso que terminó en sentencia firme, que confirmó la denegación. En consecuencia, se confirma la calificación denegatoria, pues cualquiera que sea la amplitud que se dé a la institución del silencio positivo, es evidente que, existiendo una sentencia firme dictada por los Tribunales de Justicia, no cabe entender que la reproducción de la solicitud de licencia anteriormente denegada pueda entenderse resuelta mediante silencio positivo.

5 junio 2002

Efectos del silencio administrativo.- Es inscribible la escritura de parcelación a la que se aporta la solicitud de licencia presentada en el Ayuntamiento el 18 de julio de 2001 y notificación de la resolución desestimatoria adoptada el 22 de octubre de 2001, con fecha de salida de 25 de octubre de 2001. A la vista de estos datos, la Dirección considera que se ha obtenido por silencio administrativo positivo la licencia de parcelación, pues: 1) Han transcurrido tres meses desde la formulación de la petición sin que haya recaído resolución expresa. 2) El artículo 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común dispone la plena eficacia de los actos de la Administración producidos por silencio administrativo. 3) El sello de entrada en el Ayuntamiento, con su fecha, del duplicado de la solicitud aportada, acredita fehacientemente la fecha a partir de la cual empieza el cómputo del plazo para resolver. 4) La notificación de la resolución desestimatoria es un documento público que acredita la fecha del acto notificado. 5) La circunstancia de haberse dictado fuera de plazo confirma la estimación por silencio positivo de la solicitud, estimación que impide la posterior resolución denegatoria. 6) El certificado del acto administrativo presunto no es un medio exclusivo para acreditar su existencia. 7) Si hubiera habido suspensión del plazo para resolver, hubiera debido reflejarse en la resolución expresa denegatoria, puesto que sería el presupuesto de validez de la misma.

7, 9 y 10 septiembre 2002

Efectos del silencio administrativo.- 1) La evidente analogía entre la solicitud de licencia de parcelación y la de la declaración de que ésta es innecesaria, obliga a considerar que los principios legales sobre el juego del silencio en el primer caso han de operar igualmente en el segundo. 2) A la vista de lo anterior, solicitada una declaración de innecesariedad de licencia y comunicada la Resolución del Ayuntamiento una vez transcurrido el plazo necesario para que opere el silencio administrativo, en principio no debería el Registrador denegar la eficacia de éste, pero la Dirección llega a la solución contraria por tener en cuenta que, anteriormente, el Ayuntamiento, ante una solicitud de licencia para la misma parcela, la había denegado, por lo que no cabe el juego del silencia positivo respecto de una petición que ya ha sido desestimada anteriormente de forma expresa, a menos que se demuestre que el Decreto del Alcalde que contenía aquella denegación tampoco fue notificado en tiempo oportuno.

28 mayo 2003

Efectos del silencio administrativo.- Denegada la inscripción de una segregación por no acreditarse la licencia municipal o la declaración de ser innecesaria, se confirma la calificación pese a que el recurrente alegó que había solicitado la declaración de innecesariedad y la había obtenido por silencio administrativo, pues el silencio positivo no puede tener lugar si con anterioridad –como ocurrió en este caso y constaba en el documento- el Ayuntamiento había denegado la licencia de división solicitada.

12 enero y 10 febrero 2004

Efectos del silencio administrativo.- La licencia de parcelación puede estimarse acreditada, por silencio positivo, cuando a la escritura de división material de determinada finca –otorgada en 1988 y presentada en el Registro en el año 2002- se acompaña la solicitud de licencia presentada en el Ayuntamiento en 1999, así como solicitud de certificación de acto presunto, presentada en el año 2000 también en el Ayuntamiento. Frente al criterio del Registrador, la Dirección afirma que el certificado del acto administrativo presunto no es medio exclusivo, sino uno más de los que pueden utilizarse para la acreditación de aquél, conforme al artículo 43.5 de la Ley 30/1992. Por otra parte, no corresponde al Registrador indagar ante el Ayuntamiento si se ha dictado o no resolución denegatoria de aquéllos notificada en plazo, bastando con la manifestación expresa del interesado de que, en los plazos legalmente establecidos para la concesión de la licencia solicitad y para expedición de la certificación del acto presunto, no se le ha comunicado por la Administración la correspondiente resolución denegatoria de licencia solicitada ni tampoco se le ha expedido la certificación del acto presunto, lo que si bien está previsto por el artículo 48.2.b del Real Decreto 1093/1997 para las licencias de obras, es aplicable a este caso por analogía, conforme al artículo 4.1 del Código Civil.

17 junio 2004

Efectos del silencio administrativo.- Hechos: se suspende la inscripción de una segregación, por falta de licencia o declaración de ser innecesaria, siendo los documentos presentados los siguientes: a) escritura de segregación y venta de una finca rústica, otorgada más de un año antes de la presentación, en la que se dice que se va a construir sobre la porción segregada; b) fotocopia de la solicitud de certificación de innecesariedad de licencia, dirigida al Ayuntamiento; c) fotocopia de solicitud de certificación acreditativa de silencio positivo, dirigida a la misma entidad; d) instancia del interesado que alega la falta de resolución expresa del Ayuntamiento. La Dirección confirma la calificación afirmando, en primer lugar, que, aunque el artículo 25 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias exceptúa de la prohibición de división de fincas el caso de que sobre la porción segregada vaya a realizarse alguna construcción de carácter no agrario, esto supone que en tal caso la legislación agraria desplaza la competencia a la legislación urbanística, la cual atribuye la facultad de autorizar las divisiones a la autoridad municipal y, en consecuencia, es necesaria la licencia municipal. En segundo lugar, y por lo que se refiere a la alegación del interesado de que existía silencio positivo, la Dirección afirma que “como ha dicho con anterioridad este Centro Directivo [1], no basta con probar la existencia de la solicitud dirigida a la Administración, sino que es necesario probar de alguna manera la inexistencia de contestación de dicha Administración, y en el caso presente no sólo no se prueba tal falta de actividad, sino que el Registrador ha advertido la recepción, antes de la solicitud de inscripción, de un escrito del Ayuntamiento declarando que determinados expedientes, entre los que se encuentra el que es objeto de este recurso, habían sido denegados por desistimiento de los interesados. En consecuencia, existiendo tal desistimiento del interesado, el cual está incorporado a un documento público, como es el emitido por el Ayuntamiento, no puede dicho interesado alegar silencio por parte de la Administración”.

23 junio 2004

Efectos del silencio administrativo.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro escritura de declaración de obra nueva en construcción, la cual se calificó negativamente porque en la misma escritura se manifestaba que el procedimiento urbanístico afectante a la finca se hallaba suspendido por la existencia de determinados defectos. Tal calificación no fue recurrida.

Dos semanas después se aporta al Registro copia del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de la que resultaba que un año antes se había acordado suspender la licencia solicitada con el fin de proceder al replanteo del vial y marcar las rasantes y alineaciones. A este documento se acompañaba el Acta de replanteo. En vista de ello, el Registrador dirigió un escrito al Ayuntamiento en el que solicitaba se informase si la obra nueva que se pretendía inscribir era o no contraria al planeamiento y si con el Acta de replanteo presentada se entendían cumplidos los requisitos exigidos y obtenida la licencia por silencio. El Ayuntamiento contestó no otorgando valor al Acta por carecer de firma de los representantes municipales, afirmando que la licencia pretendida en el estado actual era contraria al planeamiento y entendiendo que no se había producido adquisición de licencia por silencio, causas por las que volvió a rechazarse la inscripción, sin que tal decisión fuera recurrida.

El 21 de junio de 2004 se vuelve a presentar la escritura acompañando original del Acta de replanteo, e instancia afirmando que, con tal documento, el Registrador tiene medios necesarios para apreciar el silencio positivo. El Registrador vuelve a denegar la inscripción. Los interesados recurren alegando que, de conformidad con la resolución de este Centro Directivo de 27 de mayo de 2002, la propia resolución denegatoria de la licencia expedida fuera de plazo sirve para acreditar la estimación por silencio positivo, y que, si la obra nueva es ilegal, ello no impide su inscripción, teniendo otros medios la Administración para imponer la legalidad urbanística.

2. El artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, el cual sigue vigente por establecerlo así la Disposición Derogatoria de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, establece la no adquisición por silencio facultades contrarias a los Planes, y tal disposición se justifica por los específicos mandatos constitucionales (cfr. artículos 45 a 47 de la Constitución Española) en materia de urbanismo.

La repetida norma no ha sido derogada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, como ha afirmado también la doctrina más autorizada, al entender que una norma general posterior no deroga a una especial anterior si no lo dice expresamente. Además, con posterioridad a la Ley 4/1999, las Comunidades Autónomas han promulgado normas urbanísticas y, todas ellas, y, en concreto en lo aplicable al presente caso, la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña establece en su artículo 5.2 que en ningún caso se pueden considerar adquiridas por silencio administrativo facultades contrarias a dicha Ley o al planeamiento. Y este mismo criterio ha sido declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001 (Sección 5.ª).

3. Lo que ocurre es que, en la gran mayoría de los casos, el Registrador carecerá, según la documentación aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que tendrá que actuar dando por adquirido por silencio tal derecho, y practicar el asiento correspondiente; pero si, como ocurre en el presente caso, resulta palmariamente que el pretendido derecho no se ha adquirido por ser contrario a dicho planeamiento, actúa correctamente el Registrador denegando la inscripción.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

22 marzo 2005

Efectos del silencio administrativo.- 1. La cuestión central que se suscita en este recurso se circunscribe a si es inscribible una escritura de segregación y compraventa de varias fincas en la que la licencia de parcelación se estima concedida por silencio administrativo positivo, teniéndose en cuenta lo siguiente:

a) La solicitud de segregación se presentó en el Ayuntamiento de Salou el 10 de septiembre de 2003; b) El 5 de marzo de 2004 se presentó en el mismo Ayuntamiento escrito por el que se solicita la expedición de la certificación administrativa acreditativa del otorgamiento de licencia o declaración de innecesariedad por silencio positivo; c) Con fecha de 15 de marzo de 2004 se comunica al interesado acuerdo de la Junta de Gobierno del mismo Ayuntamiento de fecha 26 de enero de 2004 por el que se acuerda denegar la licencia de parcelación solicitada; d) Con fecha de 15 de abril de 2004 se comunica al interesado acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 29 de marzo de 2004 por el que se autoriza parcialmente la segregación de dos parcelas y se deniega respecto de las otras dos.

2. La concesión de licencias de segregación por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo de tres meses para que la administración resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y así lo ha reconocido este Centro Directivo reiteradamente (Resoluciones de 27, 28 y 31 de mayo, 7, 9 y 10 de septiembre de 2002 y 17 de junio de 2004).

En la escritura calificada queda acreditado que el plazo indicado, sin que el interesado haya recibido durante él contestación del órgano administrativo, ha transcurrido sobradamente, como así lo confirma la comunicación denegatoria que el Ayuntamiento realiza después de transcurrido aquél, por lo que en este extremo no queda sino confirmar el recurso interpuesto.

3. La anterior conclusión no debe verse alterada por lo dispuesto en el articulo 5.2 de la Ley de Urbanismo de Cataluña, trasunto del artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio –precepto este último cuya vigencia ha sido recordada por la Resolución de 22 de marzo de 2005–, en el que se establece la imposibilidad de adquisición por silencio administrativo de facultades urbanísticas contrarias a la legislación o el planeamiento urbanístico.

A tal efecto, no puede olvidarse que la regulación del silencio administrativo positivo determina, en garantía de los particulares, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, la producción de un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto obste a su posible calificación como acto nulo o anulable (artículos 62.1-f y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley). Pero en este último caso, la ineficacia del acto requerirá de la correspondiente declaración al efecto mediante el procedimiento de revisión legalmente establecido (artículo 102 de la citada Ley 30/1992). Aplicando esos principios a la esfera registral, es evidente que, no mediando esa declaración, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente válido, por lo que procederá su inscripción, sin perjuicio de que la Administración pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia. Esta es la solución más conforme con el carácter común de las normas de procedimiento administrativo (cfr. artículo 149.1 de la Constitución), con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (artículo 42.1 de la Ley 30/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulación del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos (como señala la Exposición de Motivos de la Ley, según la cual el silencio administrativo debe ser entendido como «la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado »).

Por lo demás, como señala la Resolución de 22 de marzo de 2005, en la gran mayoría de los casos, el Registrador carecerá, según la documentación aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que tendrá que actuar dando por adquirido por silencio tal derecho, y practicar el asiento correspondiente, como procede en el presente caso, en el que no consta que la segregación formalizada contradiga palmariamente el planeamiento urbanístico (contravención que ni siquiera ha sido alegada por el Registrador).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

5 octubre 2005

Efectos del silencio administrativo.- 1. Se debate en el presente recurso la denegación de la inscripción de una segregación, que el Registrador funda en la no acreditación de la obtención de licencia de división exigida por la legislación urbanística [artículos 82.2 y 166,1.a), Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de marzo], en contra de lo que alega el recurrente que se aporta al título calificado, justificación de la solicitud de declaración municipal de innecesariedad de aquella licencia al ser la parcela segregada finca catastral independiente, presentada en el Ayuntamiento el 5 de marzo de 2002, así como justificación de que el Decreto del Ayuntamiento de 4 de junio de 2002, resolviendo no otorgar tal certificado de innecesariedad, le fue notificado el 6 de junio de 2002.

2. Ciertamente conforme a la regulación legal del silencio administrativo, el plazo máximo para que éste opere, se computa desde la fecha de presentación de la solicitud pertinente y en el mismo plazo debe estar notificada la Resolución expresa, (no bastando para excluirlo que en dicho plazo se adopte la Resolución, pero se notifique una vez cumplido aquél –cfr. artículos 42.3.6 y 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Por otra parte, la evidente analogía entre la solicitud de licencia de parcelación –si se considera que ésta es necesaria-y la de la declaración de que ésta es innecesaria, cuando así se estimase, obliga a considerar que los principios legales sobre el juego del silencio en el primer caso han de operar igualmente en el segundo caso (cfr. artículo 4 del Código Civil).

Si a lo anterior se añaden las consideraciones ya recogidas en las Resoluciones de este Centro Directivo citadas en los «Vistos», habría de entenderse que en el caso debatido no podrá denegarse la inscripción pretendida al quedar acreditado el juego del silencio positivo, desde las cero horas del 6 de junio de 2002.

3. Ahora bien, si se tiene en cuenta: a) Que por Decreto del Ayuntamiento de 9 de marzo de 2002 –incorporado al documento calificado– se había denegado una licencia de división para la misma parcela, solicitada con anterioridad. b) Que no cabe el juego del silencio positivo respecto de una petición que ya ha sido desestimada anteriormente de forma expresa; habrá de concluirse que en el supuesto debatido, no quedan acreditados todos los presupuestos para que el Registrador pueda apreciar el juego del silencio positivo respecto de la solicitud de declaración de innecesariedad de licencia de parcelación; se requeriría para ello la demostración de que el citado Decreto de 9 de marzo de 2002 tampoco fue notificado en tiempo oportuno; esto es, que no pudo excluir respecto de la primera petición, el juego del silencio positivo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos referidos.

25 enero 2006

Efectos del silencio administrativo.- 1. Se debate en el presente recurso si, a efectos registrales, puede estimarse suficientemente acreditada la obtención por silencio positivo de una licencia de parcelación, cuando a la escritura de división de determinada finca, se acompaña la solicitud de licencia presentada en el Ayuntamiento correspondiente el 22 de marzo de 2004, así como solicitud de certificación de acto presunto presentada el 26 de mayo del mismo año; o si, por el contrario, como sostiene la Registradora, ha de acreditarse también, junto con las anteriores extremos, que dicho silencio no sea constitutivo de una contravención grave y manifiesta de la ordenación urbanística, además de considerar que en los periodos de información pública de los Planes-alegando que así ocurre en el lugar en que está enclavada la finca-se suspenden las licencias.

2. La obtención de licencias de parcelación por silencio positivo es una cuestión que ha sido abordada por este Centro en una doctrina que, a pesar de su aparente dualidad, es plenamente coherente y apropiada para resolver los planteamientos de este recurso. Aplicando la legislación vigente en la materia, y en un intento por mejorar la posición del ciudadano ante la Administración, se han concedido plenos efectos jurídicos al silencio de la misma estimando el mismo como positivo y atribuyendo a este idéntico valor que la concesión formal de una licencia. Entre otras, tal y como señala el recurrente, se encuentran las resoluciones de 27, 28 y 31 de mayo de 2002 y 7, 9 y 10 de septiembre de 2002, las cuales recogían una serie de argumentos que hacían inclinarse a catalogar dicho silencio como positivo, y los mismos eran: 1) Que la normativa aplicable al caso concreto confirma la aplicación del silencio positivo a las solicitudes de licencia de parcelación, transcurridos tres meses desde la formulación de la petición sin que haya recaído resolución expresa; 2) El carácter categórico del número 5 del artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común, al hacer plenamente eficaces los actos de la administración producidos por silencio administrativo; 3) Que la constancia en el duplicado de la solicitud aportada, del sello de entrada en el Ayuntamiento correspondiente, con la fecha en que ello se produjo, acredita fehacientemente la fecha a partir de la cual empieza el cómputo del plazo para resolver [confróntese los artículos 35.c), 38.3 y 46 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común]; 4) Que la notificación de la resolución desestimatoria del Ayuntamiento correspondiente tiene inequívoco carácter de documento público y, por tanto, acredita «erga omnes» el contenido y fecha del acto administrativo notificado (confróntese los artículos 46 y 58 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común); 5) Que la existencia de esta resolución administrativa desestimatoria al estar dictada fuera de plazo confirma de manera incuestionable la estimación por silencio positivo de la solicitud, estimación que ya impedirá la posterior resolución denegatoria (confróntese los artículos 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común); 6) Que el certificado del acto administrativo presunto no es el medio exclusivo sino uno más de los que pueden utilizarse para la acreditación de aquél (confróntese el artículo 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común); 7) Que si hubiera habido suspensión del plazo para resolver (confróntese el artículo 42.5 y 6 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común), ésta hubiera debido reflejarse en la resolución expresa denegatoria, pues actúa como presupuesto de validez de la misma; tesis que se reitera en Resoluciones de este Centro de fecha más reciente, como la también citada por el recurrente de fecha de 17 de junio de 2004, en la que se llega a afirmar que «no corresponde al Registrador indagar ante el Ayuntamiento si se ha dictado o no resolución denegatoria de aquéllos notificada en plazo, pero, mientras no le conste su existencia, bastará la manifestación expresa del interesado en la inscripción acerca de que, en los plazos legalmente establecidos para la concesión de la licencia solicitada y para la expedición de la certificación del acto presunto, no se le ha comunicado por la Administración la correspondiente resolución denegatoria de la licencia solicitada ni tampoco se le ha expedido la certificación del acto presunto.»

3. No obstante, en todos los casos referidos, se entendía implícitamente que con dicho silencio no se consideraban adquiridas facultades contrarias a la Ley o al Planeamiento. El artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, el cual sigue vigente por establecerlo así la Disposición Derogatoria de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, establece la no adquisición por silencio de facultades contrarias a los Planes, disposición que se justifica por los específicos mandatos constitucionales (cfr. artículos 45 a 47 de la Constitución Española) en materia de urbanismo y que no ha sido derogada por la Ley 4/1999 de 13 de enero. Además, la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1994 de la Generalitat Valenciana sostiene que se entenderá positivo el silencio, salvo que su contenido sea constitutivo de una contravención grave y manifiesta de la ordenación urbanística. Incluso con posterioridad a la Ley 4/1999, las Comunidades Autónomas han promulgado normas urbanísticas y todas ellas se manifiestan en el mismo tenor, criterio que ha sido corroborado además por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001 (Sección 5.ª).

4. Teniendo en cuenta que el Registrador debe efectuar la calificación por lo que resulte del documento presentado y del contenido del Registro en el momento de su presentación (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), sin tener en cuenta informaciones extrarregistrales, sobre hechos o documentos, ya sean producto de indagaciones que en ningún caso debe realizar (cfr. Resolución de 17 de junio de 2.004) o de su propio conocimiento personal (cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2.000), debemos convenir que en la gran mayoría de los casos, el Registrador dado sus limitados medios de calificación, carecerá según la documentación aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que tendrá que actuar dando por adquirido por silencio tal derecho y practicar el asiendo correspondiente, quedando abierta a la Administración la vía judicial para impugnar la validez del acto cuyo acceso registral consideren improcedente, solicitando la adopción por el Juez de las medidas cautelares (anotación de demanda o de prohibición de disponer) que impida que la inscripción despliegue todos sus efectos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.

23 febrero 2006

Efectos del silencio administrativo.- 1. Las circunstancias fácticas más relevantes del presente expediente son, sintéticamente, las siguientes:

a) Se presenta en el Registro de la Propiedad de Torrelaguna una escritura pública por la que de una finca matriz se segregan tres parcelas en las cuales se ubican sendas viviendas unifamiliares cuya obra nueva declarada en el año 1985 estaba amparada por licencia de obras obtenida con base en el planeamiento vigente en su día.

Respecto de la segregación se expresa que cuenta con licencia obtenida por silencio administrativo, al haberse solicitado el 18 de diciembre de 2001 y no haberse resuelto el expediente dentro del plazo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, pues, según asegura la otorgante, el Ayuntamiento no ha dictado resolución administrativa expresa de aprobación o denegación de las segregaciones solicitadas sino que se ha limitado a remitir a la sociedad solicitante un informe del Arquitecto municipal, recibido el 16 de mayo de 2002, incorporado a la citada escritura, en el cual dicho técnico expresa que, de acuerdo con el planeamiento actualmente vigente –la Revisión de Normas Subsidiarias aprobada en 1991– la edificación existente está en condición de fuera de ordenación por incumplir las condiciones de retranqueos mínimos establecidos en la ordenanza asignada, por lo que, respecto de la segregación de las mencionadas viviendas, «no existe ningún inconveniente en seguir el criterio que viene aplicando el Ayuntamiento de facilitar el uso de las edificaciones que, aún estando fuera de ordenación, resulten amparadas por licencia municipal de obras… Debe pedirse al solicitante que aporte plano con propuesta de parcelación en el que se definan con claridad las parcelas que resultarán de la segregación, con indicación de cotas y superficies de cada una de ellas».

b) La Registradora de la Propiedad, doña María Victoria Fernández Bobo, suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, faltaba certificación de acto presunto expedido por el Ayuntamiento de Buitrago, relativa al transcurso del plazo correspondiente sin que hubiera sido concedida ni denegada la licencia de segregación.

c) Con la finalidad de subsanar el defecto señalado en dicha calificación, se otorgó escritura complementaria de la anterior en la que se expresa que, para dicha subsanación, quedan unidos a la matriz los siguientes documentos: 1.º Solicitud de 23 de junio de 2003, remitida por correo certificado al Ayuntamiento (y recibida por éste el siguiente día 25 de junio) por la que se insta al referido Ayuntamiento para que acredite si ha emitido o no, en el plazo de los tres meses a contar desde la fecha de solicitud de la licencia de segregación en su día efectuada, resolución expresa concediendo o denegando dicha licencia de segregación; 2.º Notificación de 4 de noviembre de 2003, remitida fuera de plazo por el Ayuntamiento, en la que se relacionan las actuaciones llevadas a cabo por la sociedad interesada y la Administración, sin que en dicha notificación, relativa a la sesión de 23 de octubre de 2003, se contenga más acuerdo que el de encargar el informe jurídico del asunto a los servicios externos del Ayuntamiento y de la Mancomunidad. Además, la otorgante, alegando lo establecido en el referido artículo 48.2.b) del Real Decreto 1093/1997, «manifiesta expresamente que en los plazos legalmente establecidos para la concesión de la licencia solicitada y para la expedición del certificado de acto presunto, no se le ha comunicado por la Administración la correspondiente resolución denegatoria de la licencia solicitada ni tampoco se le ha expedido la certificación de acto presunto ».

d) Agotada la vigencia del inicial asiento de presentación, se presentó de nuevo la escritura de segregación, ahora en unión de la reseñada escritura complementaria, y fue objeto de calificación por el Registrador de la Propiedad interino de Torrelaguna, don Alejandro Forero San Martín, en la que suspendió la inscripción porque considera «necesario aportar la solicitud de licencia presentada en su día al Ayuntamiento de Buitrago, en la que conste la descripción de las tres fincas segregadas, a fin de comprobar que las descripciones de las mismas en la solicitud de licencia y en la escritura son iguales». Esta calificación fue confirmada por el Registrador correspondiente según el cuadro de sustituciones reglamentario.

2. Aunque la recurrente, en su escrito dirigido a impugnar la calificación efectuada por el Registrador Sr. Forero San Martín, aduce también determinados argumentos en contra de la primera calificación y sobre el alcance que, a su juicio, debería haber tenido aquélla, el presente recurso debe ceñirse a esa segunda calificación [2] (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria). No obstante, respecto del defecto invocado en la primera, por la que se exigía certificado de acto presunto para acreditar la obtención de licencia de segregación por silencio administrativo positivo, cabe recordar que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente): a) El certificado del acto administrativo presunto no es el medio exclusivo sino uno más de los que puede utilizarse para la acreditación de aquél, conforme al artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; b) Que, conforme a la regulación legal del silencio administrativo, el plazo máximo de tres meses para que éste opere se computa desde la fecha de presentación de la solicitud pertinente y en el mismo plazo debe estar notificada la resolución expresa, sin que baste para excluirlo que en dicho plazo se adopte la resolución si ésta se ha notificado una vez cumplido aquél – cfr. artículos 42.3 y 43.1 y 2 de la Ley 30/1992–; c) Que si hubiera habido suspensión del plazo para resolver (cfr. artículo 42.5 y 6 de la citada Ley 30/1992), ésta debe reflejarse en la resolución expresa denegatoria, pues actúa como presupuesto de validez de la misma; d) Que no corresponde al Registrador indagar ante el Ayuntamiento si se ha dictado o no resolución denegatoria notificada en plazo, por lo que, mientras no le conste su existencia por los medios que puede tener en cuenta para realizar su función calificadora, bastará la manifestación expresa del interesado en la inscripción acerca de que, en los plazos legalmente establecidos para la concesión de la licencia solicitada, no se le ha comunicado por la Administración la correspondiente resolución denegatoria de la licencia; e) Que la anterior conclusión no debe verse alterada por lo dispuesto en el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, –ni por lo establecido, en su caso, por precepto análogo de las Leyes de Urbanismo de las correspondientes Comunidades Autónomas–, en el que se establece la imposibilidad de adquisición por silencio administrativo de facultades urbanísticas contrarias a la legislación o el planeamiento urbanístico, pues, en garantía de los particulares, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, se produce un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto obste a su posible calificación como acto nulo o anulable [artículos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley], mediante la correspondiente declaración al efecto en el procedimiento de revisión legalmente establecido (artículo 102 de la citada Ley 30/ 1992); y aplicando esos principios a la esfera registral, es evidente que, no mediando esa declaración, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente válido, por lo que procederá su inscripción, sin perjuicio de que la Administración pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia; f) Que, en la gran mayoría de los casos, el Registrador carecerá, según la documentación aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que tendrá que actuar dando por adquirido por silencio tal derecho, y practicar el asiento correspondiente, si no consta que la segregación formalizada contradiga palmariamente el planeamiento.

24 abril 2006

Efectos del silencio administrativo.- 1. Se debate en el presente recurso acerca de si es posible inscribir en el Registro de la Propiedad una segregación cuando se ha resuelto denegar la licencia solicitada, pero se alega haberse antes concedido por silencio administrativo.

2. Es doctrina de este Centro admitir la posibilidad de inscribir segregaciones cuya licencia se haya concedido por silencio administrativo siempre que el mismo se halle suficientemente acreditado y no resulten aquéllas contrarias al planeamiento urbanístico.

3. En este caso, en el que el título que documenta la segregación se ha otorgado en un momento en que el silencio positivo no ha podido todavía darse por no haber transcurrido los dos meses necesarios para ello y sin perjuicio de lo que debiera resolverse en el caso de que esta circunstancia no concurriera, el defecto ha de ser mantenido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmarse la nota del Registrador.

5 octubre 2006

Efectos del silencio administrativo.- 1. Limitado el recurso al segundo de los defectos de la nota de calificación, único que ha sido objeto de recurso, se trata de decidir si es suficiente para inscribir una escritura de declaración de obra nueva, la presentación del certificado de técnico competente acompañado de solicitud de licencia de legalización de la reforma vivienda preexistente y manifestación de que se solicita la declaración de obra nueva por concesión de la misma por silencio administrativo. El Registrador, en su escueta nota de calificación, se limita a decir que «no se acredita la concesión de la licencia por parte del ayuntamiento».

2. Dado que el recurso debe limitarse a los extremos señalados en la nota de calificación y que no pueden ser tomados en consideración documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria), debe darse la razón al recurrente, por haberse solicitado la inscripción en base al silencio administrativo positivo, y no expresarse en la nota de calificación las razones por las que ese silencio positivo no se ha producido o no es suficiente a efectos registrales.

3. La concesión de licencias a efectos registrales por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la administración resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y así lo ha reconocido este Centro Directivo reiteradamente (vid Resoluciones citadas en los vistos).

A tal efecto, no puede olvidarse que la regulación del silencio administrativo positivo determina, en garantía de los particulares, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, la producción de un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto obste a su posible calificación como acto nulo o anulable [artículos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley]. En este último caso, la ineficacia del acto requerirá de la correspondiente declaración al efecto mediante el procedimiento de revisión legalmente establecido (artículo 102 de la citada Ley 30/1992).

4. Aplicando esos principios a la esfera registral, es evidente que, no mediando esa declaración, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente válido, por lo que procederá su inscripción, sin perjuicio de que la Administración pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia. Esta es la solución más conforme con el carácter común de las normas de procedimiento administrativo (cfr. artículo 149.1 de la Constitución), con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (artículo 42.1 de la Ley 30/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulación del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos (como señala la exposición de motivos de la Ley, según la cual el silencio administrativo debe ser entendido como «la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado»).

5. Este criterio establecido por la legislación general reguladora del procedimiento administrativo, está aún más precisamente regulado en la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, en cuyo artículo 26, apartado 2, se regula la forma de acreditación de la obtención de licencia por silencio administrativo, al disponer que en tal caso ésta se acreditará al Notario autorizante de la escritura mediante la aportación de la solicitud de la licencia presentada con la antelación necesaria respecto de la fecha de otorgamiento de la escritura, con la manifestación expresa del declarante, bajo su responsabilidad, de no haber obtenido resolución administrativa expresa dentro del plazo legal. Esta manifestación expresa no resulta de la escritura, pero al no haberse dicho nada al respecto en la nota de calificación, no puede este Centro Directivo entrar a apreciar si es suficiente al respecto el que tan sólo se diga en la escritura que se solicita la declaración de obra nueva por silencio administrativo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

3 enero 2008

Efectos del silencio administrativo.- Para el caso de una actuación que puede envolver una posible parcelación no permitida, ver, más atrás, bajo el título “Disciplina urbanística”, los efectos del silencio administrativo.

30 enero 2008

Efectos del silencio administrativo.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de segregación y compraventa, en la que se testimonia solicitud de licencia para tal segregación con el sello de entrada en la Corporación Municipal, manifestando los solicitantes, en la escritura, que han transcurrido dos meses sin que el Ayuntamiento haya resuelto expresamente esa solicitud, por lo que se ha producido silencio administrativo positivo. El registrador deniega porque entiende que debe acreditarse la conclusión del expediente, fecha a partir de la cual se computaría el plazo para la aplicación de la doctrina del silencio administrativo positivo.

2. Como ya ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (véase resoluciones señaladas en los vistos) la concesión de licencias a efectos registrales por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la administración resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y ello es conforme con el sentido del silencio, previsto en el artículo 33 de la ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo rústico de las Islas Baleares que prevé que la falta de resolución expresa por la Administración de la solicitud de licencia de segregación, tendrá efectos estimatorios.

3. A tal efecto, no puede olvidarse que la regulación del silencio administrativo positivo determina, en garantía de los particulares, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, la producción de un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto obste a su posible calificación como acto nulo o anulable [artículos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley]. En este último caso, la ineficacia del acto requerirá de la correspondiente declaración al efecto mediante el procedimiento de revisión legalmente establecido (artículo 102 de la citada Ley 30/1992).

4. Aplicando esos principios a la esfera registral, es evidente que, no mediando esa declaración, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente válido, por lo que procederá su inscripción, sin perjuicio de que la Administración pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia. Esta es la solución más conforme con el carácter común de las normas de procedimiento administrativo (cfr. artículo 149.1 de la Constitución), con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (artículo 42.1 de la Ley 30/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulación del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos (como señala la exposición de motivos de la Ley, según la cual el silencio administrativo debe ser entendido como «la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado»).

5. Si bien esta Dirección General en alguna ocasión (véase Resolución de 23 de junio de 2004) afirmó que a efectos de la doctrina del silencio administrativo positivo no basta con probar la existencia de la solicitud dirigida a la Administración, sino que es necesario probar de alguna manera la inexistencia de contestación de dicha Administración, también es cierto que se ha admitido como medio de prueba, una vez suprimida la certificación del acto presunto por la reforma por Ley 4/1999, de 13 de enero, la manifestación en documento público de los solicitantes de que tal contestación expresa de la Administración no se ha producido (véase Resolución de 3 de enero de 2008) dada la dificultad de la prueba de hechos negativos.

6. Por otra parte, el plazo para el cómputo del silencio administrativo lógicamente no puede hacerse depender de una actividad unilateral de la Administración en el cierre o conclusión del expediente, sino que el plazo para resolver debe computarse desde la solicitud, siempre que no haya interrupción del mismo mediante una actividad expresa de la Administración de requerimiento al administrado o notificación del algún acto al administrado, que no consta se produjera en este expediente.

7. En definitiva, en el supuesto de hecho de este expediente en el que ha transcurrido el tiempo máximo para resolver desde la presentación de la solicitud, existiendo manifestación de los solicitantes en la propia escritura de que el Ayuntamiento no ha resuelto expresamente, debe procederse a la inscripción, si bien en todo caso el Registrador deberá proceder previamente conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

17 septiembre 2008

Efectos del silencio administrativo.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de segregación y compraventa, en la que se testimonia solicitud de licencia para tal segregación con el sello de entrada en la Corporación Municipal, manifestando los solicitantes, en la escritura, que han transcurrido dos meses sin que el Ayuntamiento haya resuelto expresamente esa solicitud, por lo que se ha producido silencio administrativo positivo. El registrador deniega porque entiende que debe acreditarse la conclusión del expediente, fecha a partir de la cual se computaría el plazo para la aplicación de la doctrina del silencio administrativo positivo.

2. Como ya ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (véase resoluciones señaladas en los vistos) la concesión de licencias a efectos registrales por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la administración resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y ello es conforme con el sentido del silencio, previsto en el artículo 33 de la ley 6/1997, de 8 de Julio, de Suelo rústico de las Islas Baleares que prevé que la falta de resolución expresa por la Administración de la solicitud de licencia de segregación, tendrá efectos estimatorios.

3. A tal efecto, no puede olvidarse que la regulación del silencio administrativo positivo determina, en garantía de los particulares, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, la producción de un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto obste a su posible calificación como acto nulo o anulable [artículos 62. 1. f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley]. En este último caso, la ineficacia del acto requerirá de la correspondiente declaración al efecto mediante el procedimiento de revisión legalmente establecido (artículo 102 de la citada Ley 30/1992).

4. Aplicando esos principios a la esfera registral, es evidente que, no mediando esa declaración, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente válido, por lo que procederá su inscripción, sin perjuicio de que la Administración pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia. Esta es la solución más conforme con el carácter común de las normas de procedimiento administrativo (cfr. artículo 149. 1 de la Constitución), con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (artículo 42. 1 de la Ley 30/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulación del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos (como señala la exposición de motivos de la Ley, según la cual el silencio administrativo debe ser entendido como «la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado»).

5. Si bien esta Dirección General en alguna ocasión (véase Resolución de 23 de Junio de 2004) afirmó que a efectos de la doctrina del silencio administrativo positivo no basta con probar la existencia de la solicitud dirigida a la Administración, sino que es necesario probar de alguna manera la inexistencia de contestación de dicha Administración, también es cierto que se ha admitido como medio de prueba, una vez suprimida la certificación del acto presunto por la reforma por Ley 4/1999, de 13 de enero, la manifestación en documento público de los solicitantes de que tal contestación expresa de la Administración no se ha producido (véase Resolución de 3 de Enero de 2008) dada la dificultad de la prueba de hechos negativos.

6. Por otra parte, el plazo para el cómputo del silencio administrativo lógicamente no puede hacerse depender de una actividad unilateral de la Administración en el cierre o conclusión del expediente, sino que el plazo para resolver debe computarse desde la solicitud, siempre que no haya interrupción del mismo mediante una actividad expresa de la Administración de requerimiento al administrado o notificación del algún acto al administrado, que no consta se produjera en este expediente.

7. En definitiva, en el supuesto de hecho de este expediente en el que ha transcurrido el tiempo máximo para resolver desde la presentación de la solicitud, existiendo manifestación de los solicitantes en la propia escritura de que el Ayuntamiento no ha resuelto expresamente, debe procederse a la inscripción.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

15 enero 2009

Efectos del silencio administrativo.- 1.1 La cuestión que se debate en el presente recurso es si, a los efectos registrales, se puede entender acreditada la obtención por silencio positivo de la licencia de parcelación, cuando el interesado aporta, al otorgamiento de la escritura, los testimonios de tres solicitudes de licencia (con sello de entrada en el registro del Ayuntamiento de fechas 20 de diciembre de 2007, 1 de febrero de 2008 y 28 de marzo de 2008, respectivamente), los testimonios de la emisión de las correspondientes certificaciones de acto presunto (con registros de entrada de 1 de febrero, que se reiteró el 28 de marzo de 2008, para la primera de las solicitudes de licencia, de 28 de marzo para la segunda y de 19 de agosto para la tercera) y manifiesta, además, que el Ayuntamiento no ha dado respuesta a estas peticiones, pese a que, ya en trámite de calificación, el Ayuntamiento haya comunicado al registrador el acuerdo del Pleno de 1 de septiembre de 2008, que desestima las solicitudes.

1.2 Al respecto, vale la pena recordar, en primer lugar, cuál es el régimen que prevé el ordenamiento urbanístico de Cataluña en materia de licencias de parcelación. De acuerdo con el artículo 179.2 a) del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, las parcelaciones están sujetas a licencia urbanística, que se tiene que autorizar o denegar en función del cumplimiento o no de la normativa urbanística (artículo 184 de la misma Ley). Los requisitos para la solicitud de la licencia los fija el artículo 246 del Reglamento de la Ley de urbanismo (que desarrolla el artículo 183 de esta), el cual exige que se presenten, junto con el proyecto de parcelación, los siguientes documentos:

a) la memoria justificativa de la adecuación de la parcelación propuesta a las determinaciones del planeamiento aplicable; b) el plano parcelario, con indicación de las parcelas indivisibles, la calificación urbanística de los lotes y los terrenos destinados o reservados para sistemas generales o locales. El Ayuntamiento dispone de un mes para resolver sobre el otorgamiento de la licencia de parcelación, transcurrido el cual sin que haya adoptado y notificado la correspondiente resolución, la licencia se entiende concedida por silencio (artículo 248 del Reglamento).

1.3 En lo que se refiere específicamente al otorgamiento de escrituras de parcelación y a su inscripción en el registro de la propiedad, el artículo 185 de la citada Ley de urbanismo determina que se tienen que ajustar a lo que establece la legislación aplicable en materia de régimen del suelo y la legislación hipotecaria, y que se tiene que acreditar que se dispone de la licencia o bien de la declaración conforme esta no es necesaria. El artículo 249.2 del Reglamento desarrolla la Ley en este punto y dispone que para el otorgamiento de la escritura es necesario aportar la notificación de la licencia de parcelación o la certificación municipal acreditativa de que se ha otorgado por silencio administrativo, junto con la copia certificada del plano parcelario. Estos documentos se tienen que protocolizar o testimoniar íntegramente en la escritura. No obstante, el apartado 5 del mismo artículo 249 prevé que si el Ayuntamiento no ha otorgado la licencia, no ha emitido certificación de la declaración de innecesariedad, ni tampoco la de actos presuntos, se puede igualmente otorgar la escritura si la persona interesada:

a) acredita ante notario que ha solicitado la licencia o la declaración de innecesariedad; b) acredita también que ha solicitado la certificación de silencio administrativo positivo; c) manifiesta expresamente que no ha obtenido respuesta dentro del plazo legalmente establecido. El artículo 250.3 del Reglamento obliga, además, al registrador a comunicar al ayuntamiento la operación registral solicitada, con la advertencia de que, si no responde en el plazo de 15 días, procederá a la inscripción. El registrador tiene que denegar la inscripción si el ayuntamiento responde acreditando que en su día denegó la licencia o que no ha adoptado la decisión por falta de documentación (habiendo realizado, obviamente, los consiguientes requerimientos de aportación y suspensión de la tramitación del expediente).

1.4 En el presente caso, como ya se ha dicho, la mercantil M. B., SL, otorgó escritura de segregación de 35 parcelas de la finca matriz en base, precisamente, a lo que establece el artículo 249.5 del Reglamento. Presentada al Registro para su inscripción, el registrador dio traslado de esta al Ayuntamiento el día 24 de septiembre de 2008, de acuerdo con lo que establece el artículo 250.3, y la respuesta de éste, como también ha quedado dicho, fue que el día 1 de aquel mismo mes el Pleno había tomado el acuerdo de denegar la licencia de parcelación porque .según se puede leer en los fundamentos de derecho del acuerdo municipal. la segregación venía condicionada a la cesión y aceptación previa de los terrenos de aprovechamiento medio, a la aprobación de los proyectos de reparcelación y de urbanización y al otorgamiento de licencia de parcelación. El acuerdo municipal declara también la no procedencia de la emisión de certificado de actos presuntos, porque no se pueden considerar adquiridas por silencio administrativo las licencias que contravengan a la Ley de urbanismo o al planeamiento urbanístico, y añade, además, que con las solicitudes no se ha presentado ni el proyecto, ni la memoria ni tampoco el plano parcelario que exige la normativa urbanística. El registrador entiende que ante dicha resolución expresa no cabe una posible estimación de la solicitud de licencia por silencio positivo y que, aparte de que no había quedado acreditada la interrupción del silencio ni podía entrar a calificarlo, tampoco podía entrar a valorar si la denegación era extemporánea o no, ni si se habían realizado las cesiones estipuladas o si las segregaciones contravenían al planeamiento.

1.5 Como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado en doctrina reiterada, que en este punto hacemos nuestra (ver para todas, las de 27 y 31 de marzo y de 7, 9 y 10 de septiembre, todas del año 2002), a los efectos registrales, la concesión de licencias por silencio administrativo positivo, una vez ha transcurrido el plazo para que la Administración resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia que deriva de lo que dispone el artículo 42 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Aparte que, en el presente caso, también está de acuerdo con lo que prevé el citado artículo 248 del Reglamento de la Ley de urbanismo, según el cual si el ayuntamiento no ha resuelto (y notificado) sobre la licencia de parcelación en el plazo de un mes, se entiende otorgada por silencio. En efecto, los testimonios de las solicitudes de licencia incorporados a la escritura acreditan de forma fehaciente la fecha a partir de la cual empieza el cómputo del plazo para resolver (artículo 38. 2 y 3 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas) y, además, la comunicación de la resolución desestimatoria que el Ayuntamiento ha hecho al registrador acredita también el carácter extemporáneo y, por lo tanto, confirma que las solicitudes se tienen que entender estimadas por silencio positivo; estimación que, por cierto, ya impide la posterior resolución denegatoria, de acuerdo con lo que dispone el artículo 43.4 de la misma Ley. Cabría, ciertamente, la posibilidad de que el plazo para resolver no hubiera transcurrido completamente porque, por ejemplo, hubiera sido interrumpido y suspendida la tramitación del expediente (cfr. artículos 42.5 y 6 de la misma Ley procedimental), pero esta es una circunstancia que, de haberse producido, necesariamente habría tenido que reflejarse en la resolución expresa denegatoria, ya que es un presupuesto de validez (ver en este sentido la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de mayo de 2002).

1.6 En este punto, la nota de calificación sostiene, precisamente, que, vista la respuesta del Ayuntamiento, no ha quedado acreditada la interrupción del silencio, y de esto concluye, paradójicamente, que las solicitudes no se pueden entender estimadas por silencio, cuando parece que la conclusión más lógica tendría que haber sido la contraria. Efectivamente, un análisis del acuerdo tomado por el Ayuntamiento permite comprobar que no se refiere a ninguno de los dos supuestos previstos en el artículo 250.3 del Reglamento, es decir, no acredita que la licencia se hubiera denegado en el plazo legalmente previsto, sino todo lo contrario, que es extemporánea, ni tampoco que la falta de resolución fuera debida a que faltaba documentación, habiéndose realizado, claro está, los oportunos requerimientos para que se aportaran y procedido a la suspensión de la tramitación.

Segundo La resolución que deniega, fuera de plazo, la licencia de parcelación por ser contraria al planeamiento urbanístico no impide la inscripción de la adquirida previamente por silencio.

2.1 El registrador afirma, y efectivamente es así, que no puede entrar a calificar si la sociedad interesada ha cedido los aprovechamientos medios, ni si las segregaciones son contrarias al planeamiento y, por lo tanto, si procede la aplicación que el Ayuntamiento ha hecho del artículo 5 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, al resolver que las licencias pretendidas por la sociedad interesada no se pueden obtener por silencio positivo ya que van contra el planeamiento urbanístico. Sin embargo, la nota de calificación ha acabado dando por buena la resolución extemporánea y ha negado todo tipo de eficacia a la adquirida por silencio.

2.2 Es necesario insistir, una vez más, en que la regulación del silencio administrativo positivo determina, en garantía de los particulares y transcurrido el plazo para resolver, la producción de un acto administrativo que puede tener eficacia ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada (artículo 43.3 y 5 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas), sin que eso impida que pueda ser calificado como acto nulo o anulable (artículos 62.1.f y 63.1 y 2 de la misma Ley procedimental). Para eso, claro está, será necesario que la Administración inicie un procedimiento de revisión que prevé el artículo 102 de dicha Ley.

2.3 Dado que no se ha producido aquella declaración de ineficacia, el acto administrativo presunto se tiene que reputar, desde la perspectiva registral, inicialmente válido y, por lo tanto, es procedente su inscripción. Todo ello, como ha señalado la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de mayo de 2002, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda, a la vez, adoptar las medidas registrales más apropiadas a fin de asegurar la posible declaración de ineficacia. Esta es la solución que se ajusta mejor al carácter común de las normas de procedimiento administrativo, con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y con la finalidad propia del silencio administrativo que es proporcionar a los particulares la máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos.

Resolución:  [3]

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, siendo, por lo tanto, procedente la inscripción solicitada.

24 y 25 febrero 2009

 

Efectos del silencio administrativo.- 1. Son dos los problemas que plantea el presente recurso: el primero radica en dilucidar si, ante sucesivas presentaciones del mismo documento, el Registrador puede variar su calificación, posibilidad que niega el recurrente, y el segundo, si puede el Registrador entender acreditada la existencia de silencio positivo en materia de urbanismo por la simple declaración del interesado expresiva de que su solicitud de licencia no ha sido contestada (el primer problema se examina en el apartado “CALIFICACIÓN. De documento que han sido objeto de calificación anterior).

3. En cuanto al segundo de los problemas, y como ya ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (véase resoluciones señaladas en los vistos) la concesión de licencias a efectos registrales por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la administración resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y ello es conforme con el sentido del silencio, previsto en el artículo 33 de la ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo rústico de las Islas Baleares que prevé que la falta de resolución expresa por la Administración de la solicitud de licencia de segregación, tendrá efectos estimatorios.

A tal efecto, no puede olvidarse que la regulación del silencio administrativo positivo determina, en garantía de los particulares, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, la producción de un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto obste a su posible calificación como acto nulo o anulable [artículos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley.

Aplicando esos principios a la esfera registral, es evidente que, no mediando esa declaración, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente válido, sin perjuicio de que la Administración pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia.

4. En definitiva, en el supuesto de hecho de este expediente en el que ha transcurrido el tiempo máximo para resolver desde la presentación de la solicitud, existiendo manifestación de los solicitantes en la propia escritura que el Ayuntamiento no ha resuelto expresamente, y teniendo en cuenta que no existe constancia de que el interesado presentara todos los documentos solicitados por aquél, como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 19 de septiembre de 2008) en todo caso el Registrador debe proceder previamente conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, que es lo que en el presente supuesto ha hecho el Registrador, y, si, como consecuencia de la comunicación pertinente, el Ayuntamiento deniega la licencia, se debe denegar la práctica de la segregación.

5. Además de ello, hay que añadir que, según Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª) de 28 de enero de 2009, es doctrina legal que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

21 julio 2009

Efectos del silencio administrativo.- Sobre la necesidad de licencia para practicar una segregación y la no aplicación en esta materia de la doctrina de los efectos del silencio administrativo, por la doctrina del Tribunal Supremo de no poder adquirirse por silencio licencias contrarias a la ordenación territorial urbanística, ver el apartado “URBANISMO. Disciplina urbanística”.

17 junio 2010

Efectos del silencio administrativo.- Respecto a la ineficacia del mismo, cuando contraviene las normas de ordenación del territorio, ver, más atrás, el apartado “Disciplina urbanística.

27 octubre 2010

Efectos del silencio administrativo.- No cabe aplicar la doctrina del silencio administrativo en el caso de venta de una finca por parte de una Entidad Local de ámbito territorial inferior al Municipio –en este caso, una Junta Vecinal- porque tales entidades sólo tienen competencias de mera administración y conservación de su patrimonio, de modo que la enajenación es un acto que excede de su competencia. La Resolución puede verse en el apartado “AYUNTAMIENTOS. Enajenación de sus bienes”

20 abril 2011

Efectos del silencio administrativo.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

a) Se presenta escritura autorizada el 15 de octubre de 2009 por la que se segregan de la finca registral número 1.433 cuatro fincas cuya cabida es de 1.162, 1.172, 7.181 y 15.000 metros cuadrados respectivamente. Las tres primeras se califican como solares y la cuarta como parcela. La finca matriz se describe en el Registro como «Remanente de esta finca denominada Can Bassa Roja, sita en la parroquia y término municipal de Sant Antoni de Portmany, reducida a su primera suerte, al haberse segregado las otras dos que la integraban, compuesta de tierra de secano con árboles, bosque y las casas, cuya cabida es de 356.056,50 metros cuadrados, después de segregaciones; lindante…».

b) Consta en el Registro como carga que grava la finca la siguiente «Sujeta a la limitación de no poderse segregar parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo, a los efectos del artículo 95 de la Ley del Suelo, fijada por los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo y la Comisión Permanente del Ayuntament de Sant Antoni de Portmany, en fechas 17 de marzo de 1977 y 15 de abril de 1978, respectivamente, según se cita en la inscripción 7.ª de fecha 10 de agosto de 2001».

c) En el título presentado, se acredita que con fecha 8 de enero de 2009, con los números de entrada 249, 254, 256 y 258, se ha solicitado del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, licencias para las segregaciones reseñadas. Se incorporan a la escritura testimonio notarial de las solicitudes con sello de entrada y testimonio notarial de las correspondientes justificaciones de pago de las tasas de las expresadas licencias con fecha de expedición 8 de enero de 2009. El compareciente declara que desde la fecha de las solicitudes de segregación han transcurrido dos meses sin que el Ayuntamiento haya resuelto expresamente las mismas.

d) El registrador suspende la inscripción al no acreditarse la oportuna licencia y procede de conformidad con el artículo 79 del Real Decreto 1093/97 de 4 de julio solicitando del Ayuntamiento el acuerdo a que se refiere el mismo.

e) El día 20 de noviembre del 2009 se recibe en el Registro informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento del que resulta que mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2009 ha sido requerida la sociedad titular registral que efectúa las segregaciones para que aporte documentación complementaria, considerando que no procede la inscripción de las operaciones de segregación, a las que se opone el Ayuntamiento sin la previa obtención de la preceptiva licencia municipal. En el escrito de remisión el Alcalde manifiesta su conformidad con el informe del Secretario.

2. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo la concesión de licencias de segregación por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la Administración resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que tal conclusión deba verse alterada por lo dispuesto en el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, actual artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 (ni por lo establecido, en su caso, por precepto análogo de las leyes de urbanismo de las correspondientes Comunidades Autónomas), en el que se establece la imposibilidad de adquisición por silencio administrativo de facultades urbanísticas contrarias a la legislación o el planeamiento urbanístico.

A tal efecto, esta Dirección General ha venido entendiendo que la regulación del silencio administrativo positivo determina, en garantía de los particulares, que, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, se origina un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto obste a su posible calificación como acto nulo o anulable (artículos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley). En este último caso, la ineficacia del acto requerirá de la correspondiente declaración al efecto mediante el procedimiento de revisión legalmente establecido (artículo 102 de la citada Ley 30/1992).

Según esta misma doctrina, aplicando esos principios a la esfera registral, se estimó que, no mediando esa declaración, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente válido, por lo que procederá su inscripción, sin perjuicio de que la Administración pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia. Esta solución se entendió más conforme con el carácter común de las normas de procedimiento administrativo (cfr. artículo 149.1 de la Constitución), con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (artículo 42.1 de la Ley 30/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulación del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos (como señala la exposición de motivos de la Ley, según la cual el silencio administrativo debe ser entendido como «la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado»). Por lo demás, se entendió que en la mayoría de los casos, el registrador carecerá, según la documentación aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que tendrá que actuar dando por adquirido tal derecho, y practicar el asiento correspondiente, si no consta que la segregación formalizada contradice de forma manifiesta el planeamiento.

3. Ahora bien, como se indicó en la Resolución de 15 de septiembre de 2009, la doctrina reseñada debe adecuarse necesariamente a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 28 de enero de 2009, la cual, resolviendo un recurso de casación en interés de ley, ha declarado, «…como doctrina legal, que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial urbanística». Según esta Sentencia, aunque conforme al citado artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la regla general es la del silencio positivo, la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (declarado vigente en la disposición derogatoria única de la Ley 1/1998, de 13 de abril, y no derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2007), y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008. Por ello, considera el Alto Tribunal que ha de sustentarse la doctrina jurisprudencial anterior a la Ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2 de la citada Ley 30/1992, entendiendo que, de este modo, se mantiene una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística. Vinculando esta doctrina legal a todos los Jueces y Tribunales, no puede en modo alguno ser desconocida por este Centro Directivo ni tampoco por notarios y registradores, quienes, a la vista de la ordenación urbanística correspondiente y en el ámbito de sus respectivas funciones, deberán tenerla bien presente a la hora de examinar si el acto que se pretende documentar públicamente, y en su caso inscribir, goza de la cobertura que proporciona la licencia que venga legalmente exigida, la cual, en los supuestos que indica el Tribunal Supremo, no puede en ningún caso entenderse concedida por silencio administrativo positivo.

4. En el supuesto al que se refiere este recurso, adquieren relevancia las disposiciones contenidas en el artículo 2.16 de Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística de las Illes Balears, que exige licencia para toda parcelación urbanística; el artículo 13 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, que determina: «1. En el suelo rústico sólo podrán realizarse actos que tengan por objeto o consecuencia la parcelación, segregación o división de terrenos o fincas cuando sean conformes con lo dispuesto en esta Ley y en la legislación agraria propia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. 2. Los actos a que se refiere el punto anterior estarán sujetos a la obtención de licencia municipal previa. Serán nulos los que se efectúen sin esta licencia. 3. Se exceptuarán de la necesidad de obtención de licencia, debiéndose en tales supuestos aportar certificado de su innecesariedad, los siguientes casos: a) Cuando los actos sean consecuencia de la ejecución de determinaciones del planeamiento o de las infraestructuras públicas. b) En los supuestos en que se establezca reglamentariamente»; y el artículo 33 de la citada Ley 6/1997, el cual prevé que la falta de resolución expresa por la Administración de la solicitud de licencia de segregación, en el plazo de dos meses una vez completado el expediente, tendrá efectos estimatorios.

De esta regulación se desprende que la exigencia de aportación de la licencia o declaración de su innecesariedad se encuadra en un específico régimen administrativo de fiscalización municipal previa a la autorización e inscripción de la escritura correspondiente, de suerte que tales preceptos legales imponen un mayor rigor a la hora de examinar aquellos títulos que se pretenda otorgar e inscribir sin cumplir esos controles previos; rigor que, por lo demás, tiene pleno encaje en el cometido que, en pro de la seguridad jurídica preventiva y en el marco del deber de colaboración con la Administración competente, deben desempeñar notarios y registradores. Precisamente en este ámbito –en el que, por lo demás, el concepto de parcelación aparece delimitado por la noción de núcleo de población o formación de nuevos asentamientos–, y ante la posibilidad de que los notarios y los registradores carezcan de elementos de juicio suficientes para apreciar si el acto correspondiente es o no contrario al planeamiento, cobran sentido determinadas normas, como la contenida en el artículo 19.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 (según el cual, con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los notarios podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística) o la del artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, al prever que cuando del acto de división o segregación de fincas en suelo no urbanizable que se pretenda inscribir surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, en los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable (en este caso, el artículo 13 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de las Illes Balears), y no se aportare licencia urbanística o declaración de su innecesariedad, el registrador de la Propiedad debe actuar de la siguiente forma: a) Remitirá al Ayuntamiento que corresponda copia del título o títulos presentados, acompañando escrito con solicitud de que se adopte el acuerdo que, en cada caso, sea pertinente y con advertencia expresa de que en caso de no contestación se procederá con arreglo a lo establecido en dicho artículo. La remisión de la documentación referida se hará constar al margen del asiento de presentación (apartado 1). b) Si el Ayuntamiento comunicare al registrador de la Propiedad que del título autorizado no se deriva la existencia de parcelación urbanística ilegal, el registrador practicará la inscripción de las operaciones solicitadas (apartado 2). Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de las normas complementarias. c) Si el Ayuntamiento remitiere al registrador certificación del acuerdo del órgano competente, adoptado previa audiencia de los interesados, en el que afirme la existencia de peligro de formación de núcleo urbano o de posible parcelación ilegal, se denegará la inscripción de las operaciones solicitadas y el registrador de la Propiedad reflejará el acuerdo municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz (apartado 3). d) Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la nota puesta al margen del asiento de presentación, si no se presentare el documento acreditativo de incoación del expediente de disciplina urbanística con efectos de prohibición de disponer, el registrador de la Propiedad practicará la inscripción de las operaciones solicitadas (apartado 4). e) Finalmente si el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano urbanístico competente, incoase expediente de infracción urbanística por parcelación ilegal, en el acuerdo correspondiente podrá solicitarse del registrador de la Propiedad que la anotación preventiva procedente surta efectos de prohibición absoluta de disponer, en los términos previstos por el artículo 26.2 de la Ley Hipotecaria (apartado 5).

5. El artículo 79 reseñado tiene dos presupuestos básicos para su aplicación: por un lado, que no haya existido control previo por el Órgano competente para fiscalizar la legalidad urbanística de la operación proyectada mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia o certificación de su innecesariedad y, por otro lado, que el supuesto planteado se refiera a un terreno calificado de suelo no urbanizable –si bien en este punto, como se ha indicado, es relevante destacar que en las Islas Baleares es siempre necesario ese control previo mediante la solicitud de licencia o de declaración municipal de innecesariedad cualquiera que sea la clase de suelo–. En el caso que nos ocupa, es cierto que se ha acreditado que el titular registral ha formalizado la oportuna solicitud de licencia y que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la presentación de la misma sin que se haya resuelto expresamente dicha solicitud.

Ahora bien para resolver este recurso debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) que del informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento de 17 de noviembre de 2009, refrendado por el Alcalde y remitido al Registro a los efectos del citado artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, resulta que el Plan Territorial Insular de Eivissa, en su norma 15, prescribe que «en el suelo rústico están prohibidas las parcelaciones urbanísticas, y en el mismo no se pueden efectuar divisiones, segregaciones o fraccionamientos en contra de lo dispuesto por el PTI (Plan Territorial Insular) y por la legislación agraria, forestal o de naturaleza similar, y no otorga derechos edificatorios el hecho de efectuar o haber efectuado segregaciones o divisiones de fincas en tal clase de suelo»; añadiendo a continuación que «Los notarios y registradores no podrán en ningún caso autorizar o inscribir, respectivamente, segregaciones, fragmentaciones o divisiones de fincas si no se acredita el otorgamiento de la correspondiente licencia o la emisión del correspondiente certificado de innecesariedad»; b) que a la vista de tal normativa y de la dimensión y características de las fincas segregadas el informe municipal reseñado concluye en la improcedencia de la inscripción de las operaciones de segregación practicadas por el titular registral; c) que del mencionado informe se desprende igualmente que se ha dado audiencia previa en el expediente correspondiente a la sociedad titular registral de la finca matriz, la cual fue requerida con fecha 3 de septiembre de 2009 para que presentase documentación complementaria; d) que el artículo 33 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears si bien prevé que la falta de resolución expresa del procedimiento para la concesión de licencias tendrá efectos estimatorios, fijándose como plazo para resolver el de dos meses, el cómputo de dicho plazo, sin embargo, no comienza el día que se presenta la solicitud, sino el día que queda completado el expediente, siendo así que en el presente caso, dada la falta de contestación por el interesado al citado requerimiento de documentación complementaria que le hizo el Ayuntamiento, no se ha producido tal hecho; e) que de los antecedentes del Registro resulta que la finca matriz está gravada con «la limitación de no poderse segregar parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo», según resulta de su inscripción 7.ª; f) que igualmente resulta de tales antecedentes el hecho de haberse practicado con anterioridad sobre la misma finca matriz otras dos segregaciones previas.

De todo ello debe concluirse que tales circunstancias ponen de manifiesto una situación jurídica a la que resulta plenamente aplicable la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo anteriormente reseñada en cuya virtud no resulta posible entender adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, por lo que en ningún caso, puede entenderse cumplido el requisito a que subordina la inscripción de la segregación el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, en cuanto exige para ello la previa aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que en este caso, según lo razonado, no puede entenderse obtenida ni de forma expresa, ni de forma presunta.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

14 mayo 2011

Efectos del silencio administrativo.- 1. En el supuesto del presente recurso son relevantes los siguientes hechos:

a) Se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de la escritura pública otorgada el 10 de noviembre de 2010, de solicitud de exceso de cabida, segregaciones, agregación y parcelación o división de finca. En la indicada escritura en su estipulación sexta se dispone «que, al objeto de realizar las operaciones precedentes, la interviniente solicitó licencia al Ayuntamiento de Castrillón el 14 de mayo de 2010 sin que el Ayuntamiento diese respuesta a su petición en el plazo previsto por la Ley, por lo que volvió a dirigirse al mismo Ayuntamiento para que emitiese certificación de silencio administrativo positivo en fecha 17 de agosto de 2010, sin que resolviera el Ayuntamiento. Así lo manifiesta la compareciente expresamente, acompañando a la matriz dichas solicitudes con el correspondiente número de registro de entrada, manifestando ser suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad la resolución por silencio administrativo, conforme a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de junio de 2004 (Boletín Oficial del Estado de 11 de agosto de 2004)».

b) El registrador en su nota de calificación manifiesta que se ha recibido en ese Registro certificación expedida por el jefe de Administración General del Ayuntamiento de Castrillón, en la que consta la resolución de la Junta de Gobierno de ese Ayuntamiento de fecha 10 de septiembre de 2010 de la que resulta que la registral 42.700 es la llamada parcela 20R o 20N resultante de la reparcelación del Polígono Sur de Piedras Blancas, que fue anulada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias no siendo posible, por tanto, llevar a cabo nuevas parcelaciones sin tramitar previamente una reparcelación del referido Polígono, por lo que se acordó denegar la licencia de segregación. Deniega la inscripción de la expresada escritura por entender que, esta Dirección General ha revisado su doctrina sobre la inscripción de actos urbanísticos por silencio administrativo positivo a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, la cual sienta como doctrina legal, que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias que contradigan la ordenación territorial o urbanística.

c) La recurrente alega, en síntesis, que vencido el plazo para resolver, constituye un cuerpo de doctrina consolidado en nuestro ordenamiento jurídico que el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo eficaz, que la administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley.

2. Como cuestión previa debe recordarse que conforme al artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

3. Entrando en el fondo del recurso, hay que recordar que, según doctrina reiterada de este centro directivo, la concesión de licencias de segregación por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la Administración resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, esta Dirección General ha venido entendiendo que la regulación del silencio administrativo positivo determina, en garantía de los particulares, que, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, se origina un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto obste a su posible calificación como acto nulo o anulable (artículos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley). En este último caso, la ineficacia del acto requerirá de la correspondiente declaración al efecto mediante el procedimiento de revisión legalmente establecido (artículo 102 de la citada Ley 30/1992).

Según esta misma doctrina, aplicando esos principios a la esfera registral, se estimó que, no mediando esa declaración, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente válido, por lo que procederá su inscripción, sin perjuicio de que la Administración pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia. De este modo, se consideró que ésta es la solución más conforme con el carácter común de las normas de procedimiento administrativo (cfr. artículo 149.1 de la Constitución), con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (artículo 42.1 de la Ley 30/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulación del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos. Así lo señala la exposición de motivos de la Ley, según la cual el silencio administrativo debe ser entendido como «la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado». Por lo demás, se entendió que en la mayoría de los casos, el registrador carecerá, según la documentación aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que tendrá que actuar dando por adquirido por silencio tal derecho, y practicar el asiento correspondiente, si no consta que la segregación formalizada contradice de forma manifiesta el planeamiento.

4. Ahora bien, como se indicó en la Resolución de 15 de septiembre de 2009, la doctrina reseñada debe adecuarse necesariamente a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 28 de enero de 2009, la cual, resolviendo un recurso de casación en interés de ley, ha declarado, «…como doctrina legal, que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial urbanística». Según esta Sentencia, aunque conforme al citado artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la regla general es la del silencio positivo, la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (declarado vigente en la disposición derogatoria única de la Ley 1/1998, de 13 de abril, y no derogado por la disposición derogatoria única de la ley 8/2007) y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008. Por ello, considera el Alto Tribunal que ha de sustentarse la doctrina jurisprudencial anterior a la Ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2 de la citada Ley 30/1992, entendiendo que, de este modo, se mantiene una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística. Vinculando esta doctrina legal a todos los jueces y tribunales, no puede en modo alguno ser desconocida por este centro directivo ni tampoco por notarios y registradores, quienes, a la vista de la ordenación urbanística correspondiente y en el ámbito de sus respectivas funciones, deberán tenerla bien presente a la hora de examinar si el acto que se pretende documentar públicamente, y en su caso inscribir, goza de la cobertura que proporciona la licencia que venga legalmente exigida, la cual, en los supuestos que indica el Tribunal Supremo, no puede en ningún caso entenderse concedida por silencio administrativo positivo.

5. El artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo determina que «en la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción». Este precepto se encuentra ubicado dentro del Título II de la Real Decreto Legislativo, que tiene por rúbrica «Bases del régimen del suelo» y de conformidad con la disposición final primera, el artículo 17.2 tiene el carácter de disposición establecida en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal por la Constitución.

Por lo que interesa en este recurso, de este artículo 17.2 se deducen los siguientes aspectos: suprime el término licencia para acudir al más amplio de «conformidad, aprobación o autorización administrativa», como consecuencia del respeto de la ley hacia la regulación específica de cada Comunidad Autónoma; se impone, en su caso, en la división o segregación, no únicamente en la parcelación urbanística, como conceptos más amplios que éste; y, lo impone cuando la legislación que le sea aplicable así lo exija, es decir, cuando la legislación autonómica expresamente exija dicha conformidad, aprobación o autorización. La consecuencia registral de todo ello viene determinada en el inciso final, al decir que «el cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción».

6. El artículo 228 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias, sujeta a licencia urbanística la parcelación, por lo que, de acuerdo con lo expuesto, es de aplicación el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, debiendo los registradores exigir la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta la división o segregación, para practicar la correspondiente inscripción.

Por su parte, el artículo 229.7 del mismo Decreto Legislativo afirma que las licencias se entenderán obtenidas por silencio positivo una vez transcurridos los plazos y cumplidas las condiciones establecidas por la legislación de régimen local. En ningún caso podrán adquirirse por silencio facultades en contra de las prescripciones de las leyes, el planeamiento y demás normativa urbanística.

El artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo exige la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. Queda por determinar cómo se acredita documentalmente ante el registrador que la licencia se ha obtenido por silencio administrativo positivo, cuando en la mayoría de los casos, el registrador carecerá, según la documentación aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento. En caso de existencia de duda fundada de que el acto de división o segregación pueda ser contrario al planeamiento, el artículo 79 de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística autoriza al registrador a remitir copia del título presentado al Ayuntamiento a los efectos de que manifieste si existe o no parcelación urbanística ilegal en los términos previstos en dicho artículo.

7. En el presente caso el registrador ha denegado la inscripción del título porque se ha recibido en ese Registro certificación expedida por el jefe de Administración General del Ayuntamiento de Castrillón, en la que consta la resolución de la Junta de Gobierno de ese Ayuntamiento de fecha 10 de septiembre de 2010. De dicha resolución resulta que la registral 42.700 es la llamada parcela 20R o 20N resultante de la reparcelación del Polígono Sur de Piedras Blancas, que fue anulada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias no siendo posible, por tanto, llevar a cabo nuevas parcelaciones sin tramitar previamente una reparcelación del referido Polígono, por lo que se acordó denegar la licencia de segregación. Parece admitir, pues dicha resolución, la falta de respuesta tempestiva de la Administración a la solicitud de la licencia, pero razona que a la vista de aquel informe no puede entenderse adquirida por silencio administrativo la licencia de parcelación conforme a la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 28 de enero de 2009, antes reseñada, por aplicación del artículo 8.1.b), párrafo tercero, del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, conforme al cual «En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística». El contenido del informe pone de manifiesto una situación jurídica a la que resulta plenamente aplicable la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo, anteriormente reseñada, por la que se concluye en la imposibilidad de entender adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

31 mayo 2011

Efectos del silencio administrativo.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

– Se presenta en el Registro escritura otorgada en 1996 por la que se segrega un solar y se transmite al recurrente.

– A la escritura se acompaña instancia privada en la que el recurrente hace constar: que la casa existente sobre el solar que se segrega fue construida a finales del siglo XIX; que, presentada la escritura en 1998, el registrador suspendió la inscripción por falta de licencia municipal; que, con fecha 4 de noviembre de 2010, solicitó del Ayuntamiento de Ortuella la concesión de la mencionada licencia de segregación, como acredita con copia de la solicitud, que acompaña, donde figura el sello correspondiente del registro de entrada; y, que ha transcurrido con exceso el plazo máximo de tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 del mismo texto legal, ha de considerarse concedida la licencia por silencio administrativo.

– El registrador suspende la inscripción de la segregación por entender que, de conformidad con lo que establecen la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Tercera- de 28 de enero de 2009 y la Resolución de este Centro Directivo de 27 de octubre de 2010, no pueden entenderse concedidas por silencio administrativo licencias que contradigan la ordenación territorial urbanística.

2. El primer problema que se plantea es el de dilucidar cuál es la fecha que ha de tenerse en cuenta a efectos de aplicar la legislación urbanística para exigir licencia a efectos de practicar en el Registro una segregación. Pues bien: como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos»), el acto jurídico de la segregación ha de entenderse existente desde que el mismo se documente en escritura pública, siendo aplicable la legislación vigente en dicho otorgamiento; por otra parte, la fotocopia de escritura que se aporta (de fecha 11 de noviembre de 1931) no contiene segregación alguna, limitándose a describir una casa que ni está situada en la misma calle ni coincide en su descripción con la que, según los otorgantes de la escritura objeto del recurso, se halla edificada sobre la parcela segregada.

3. Entrando en el tema de si se ha producido o no el silencio administrativo alegado por el recurrente y, en caso afirmativo, cuáles son sus concretos efectos en relación con la solicitud de inscripción debatida, como ha dicho esta Dirección General (cfr. Resolución de 27 de octubre de 2010), constando en el presente expediente la negativa del Ayuntamiento a la concesión de la licencia de segregación, aunque sea transcurrido ya el plazo de tres meses, no puede prosperar la pretensión del recurrente. En efecto, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Tercera- de 28 de enero de 2009, con valor de doctrina legal al resolver un recurso de casación en interés de ley, «el artículo 242.6 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística…».

Según esta Sentencia, aunque conforme al citado artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la regla general es la del silencio positivo, la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (declarado vigente en la disposición derogatoria única de la Ley 1/1998, de 13 de abril, y no derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2007) y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1.b), último párrafo, del texto refundido de la Ley de Suelo de 2008.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

24 enero 2012

Efectos del silencio administrativo.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de declaración de obra nueva en la que concurren las circunstancias siguientes: por parte de la propiedad, se solicitó del Ayuntamiento la preceptiva licencia de obras; dicha solicitud fue presentada en la Corporación y no se tuvo contestación en el plazo establecido por la Ley; por lo que se solicitó por la propiedad, de la Junta de Comunidades, certificación acreditativa del silencio positivo de otorgamiento de esa licencia de obras; la compareciente declara bajo su responsabilidad, no haber recibido notificación alguna como solicitantes de tal licencia y entiende concedida la licencia de obra nueva por silencio administrativo positivo; todo esto se realizó de conformidad con la doctrina que interpretaba la legislación en el momento de solicitud de aquella licencia –años 2009 y 2010– que admitía el silencio administrativo positivo en la materia de obtención de licencias de obras; también es importante reseñar a efectos de este expediente, que en la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica de la finca, está conceptuada como de «uso local principal», el de «Agrario (Labor o labradío secano 03)» lo que equivale a conceptuarla como rústica, que así aparece en el Registro; la finalización de la obra, conforme el certificado del arquitecto, es de 28 de enero de 2011 –antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2011–; en el mismo sentido se justifican las peticiones de licencia de primera ocupación en fecha anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2011, sin haberse producido contestación y acogiéndose a la misma doctrina citada del silencio administrativo positivo; ocurre que la legislación aplicable en el momento de la presentación en el Registro, exige ineludiblemente la licencia de obra nueva, y no admite el silencio administrativo positivo en la concesión de la misma.

2. Se ha prescindido en el recurso del tercer defecto de la nota de calificación, por lo que se entenderá el fondo de este expediente exclusivamente respecto de los dos primeros defectos: en primer lugar, la no acreditación de la licencia de edificación, que tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2011, no cabrá entenderse concedida por silencio positivo conforme el artículo 23 del citado texto legal; y en segundo lugar, la no acreditación de la licencia de primera ocupación, que a juicio del registrador, tampoco puede entenderse concedida por silencio positivo por las mismas razones que para el primer defecto; pero de esta nota, resultan ser varias las cuestiones que se plantean en este expediente: la vigencia de la doctrina de la acreditación de concesión de licencia de obras por silencio administrativo positivo; la irretroactividad de las normas en lo que se refiere tanto a la legislación aplicable como a la jurisprudencia y doctrina que interpretan la misma, para el requisito de acreditación de la concesión de una licencia de obra nueva –por ser dos las legislaciones, jurisprudencia y doctrinas aplicables, una la de la época de solicitud e inicio del transcurso del tiempo de silencio, como parte del procedimiento para consecución de la misma y otra la de presentación de la misma para su inscripción en el Registro–.

3. Procede, en primer lugar, entrar a resolver la cuestión relativa a la determinación de la norma con arreglo a la cual debe el registrador resolver, habida cuenta del distinto valor del silencio positivo en momentos diferentes de la situación jurídica a que se refiere el presente, tales como la solicitud e iniciación del procedimiento para conseguir la licencia y la inscripción. Se trata de determinar la admisibilidad o no de la irretroactividad de las normas aplicables en esta materia de suelo y concretamente, en las autorizaciones administrativas de obra nueva; como regla general, el artículo 2.3 del Código Civil establece que «las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario», irretroactividad que igualmente proclama el artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. El principio de la irretroactividad se asienta en «los deseos de certeza y seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas» (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1984), con la consecuencia de que la interpretación de las normas de derecho transitorio ha de realizarse en sentido restrictivo y, por tanto, sin extender los términos legales a situaciones no contempladas.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de febrero de 1981, y 7 de mayo de 1981 apoyan la existencia de una retroactividad «a sensu contrario» de las normas favorables, la de 11 de noviembre de 1981 niega la existencia en el caso contemplado de una retroacción de norma desfavorable y la de 6 de julio de 1982 niega la posibilidad de aplicar la retroactividad «en grado máximo» ya que ello «iría contra la misma seguridad jurídica que su artículo 9.3 garantiza». El Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de junio de 1980 niega la posibilidad de la retroacción a una Orden Ministerial, pues ese efecto es patrimonio de las disposiciones con rango de Ley y la Sentencia de 26 de enero de 1982 admite la posibilidad de la aplicación retroactiva de las leyes nuevas en los casos de disposición expresa de la ley, cuando se desprenda ello del propio contenido de la nueva norma y cuando sean interpretativas, complementarias o ejecutivas de una ley principal. Niegan la retroactividad de aquellas disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos las Sentencias de 13 de octubre de 1981 y 10 de enero y 5 de marzo de 1982.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en doctrina reiterada (Sentencias de 10 de abril de 1986, y 29 de noviembre de 1988), dulcifica o limita el alcance del principio de irretroactividad, señalando esta última sentencia que «no hay retroactividad cuando una ley regula de manera diferente y pro futuro situaciones jurídicas creadas y cuyos efectos no se han consumado, pues una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 de la Constitución, cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, ya que lo que prohíbe el artículo citado es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad», añadiendo también el Tribunal Constitucional (Sentencia de 4 de febrero de 1983) que el principio de la irretroactividad no puede presentarse como defensa de una inadmisible petrificación del Ordenamiento Jurídico. Con rotunda claridad se pronuncia la Sentencia de 16 de julio de 1987, al establecer que «la prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros y condicionados o a las expectativas». También el Tribunal Supremo limita el alcance del categórico pronunciamiento que realiza el artículo 2.3, distinguiendo, para ello, entre una derogación expresa y otra tácita de las normas, a los efectos establecidos en el citado artículo, por resultar ésta de la «ratio o finalidad de la Ley» (Sentencia de 17 de mayo de 1984). En ocasiones el Tribunal Supremo alude a una «retroactividad débil o de primer grado», como la Sentencia de 11 de octubre de 1988, que expresamente dice que «el silencio de una norma en orden a su retroactividad, si bien, conforme al principio proclamado por el artículo 2.3 del Código Civil, impide su aplicación a hechos o relaciones que hubieran producido todos sus efectos bajo el imperio del anterior orden normativo, no siempre conduce a igual solución respecto de los efectos de dichas relaciones que se produjeran después de la entrada en vigor de la nueva regulación, pues la retroactividad débil o de primer grado puede venir impuesta, sin necesidad de mandato expreso en tal sentido, cuando así se derive del espíritu y finalidad de aquélla, en cuyo caso sus disposiciones habrán de entenderse aplicables a los tractos futuros de la relación en curso de ejecución». En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 23 de mayo de 1989, que admite la retroactividad de la Ley no sólo cuando se manifieste expresamente en tal sentido, sino también cuando se «pueda deducir del sentido de la ley, resultando patente el propósito del legislador», propósito que se presume en las «disposiciones aclaratorias o interpretativas de las leyes, en las que suplan lagunas legales y en las procesales» (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1988 y 9 de abril de 1992, que dan una relación no exhaustiva, sino meramente enunciativa de leyes con efectos retroactivos). Por tanto, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo admiten la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado o agotado y siempre, claro está, que no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares, infiriéndose, en estos casos, la retroactividad del sentido, el espíritu o la finalidad de la ley. También la doctrina admite la retroactividad tácita de la ley y de este modo se pronuncia a favor de la retroactividad de las normas interpretativas; las complementarias, de desarrollo o ejecutivas; las procesales, pero sólo en lo relativo a que los actos de ejercicio de derecho nacidos con anterioridad a aquéllas han de sujetarse a sus trámites y procedimientos; y, por último, las que pueden establecer regímenes uniformes o acabar con abusos o incomodidades», añadiendo que «el intérprete encontrará una orientación en las disposiciones transitorias del Código Civil.

Así pues, esta jurisprudencia es clarificadora en cuanto a los siguientes puntos: 1. El principio general de la irretroactividad de las leyes. 2. La posibilidad de retroactividad en determinadas situaciones sin perjuicio de los derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares. 3. Que no se menciona nada en esta jurisprudencia sobre irretroactividad de doctrina, y menos aún de la dictada en Resoluciones de este Centro Directivo. 4. Que se admite la retroactividad de las normas interpretativas, complementarias, de desarrollo, de las ejecutivas, pero siempre de una forma controlada y moderada y en cuanto no lesione o perjudique los derechos adquiridos con anterioridad.

4. Las Resoluciones de este Centro Directivo de 19 de noviembre de 2004, y de 3 de junio de 2011 expresan que «En efecto, el principio de irretroactividad de las normas (artículo 2.3 del Código Civil), a falta de una disposición en contrario que no se invoca, impide aplicar a un solo acto que consta fehacientemente (artículo 1.218 del Código Civil) que ha tenido lugar en el año…, una normativa incorporada al ordenamiento jurídico años después, por lo que ha de estarse a la normativa entonces vigente que estaba integrada…»; así, pues, en un plano general, no hay duda de que es aplicable el principio de irretroactividad en la Ley y en la jurisprudencia, pero una cosa es la aplicación del principio en éstas, y otra cosa lo es en la doctrina interpretativa de las mismas; cuando se dictaron la Resolución de 23 de febrero de 2006, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 y las Resoluciones de 21 de julio y 15 de septiembre de 2009, las normas aplicables –en lo que se refiere a este caso– eran las mismas; el único cambio ha sido el de la doctrina interpretadora de las Resoluciones de este Centro Directivo; además, la inscripción es de carácter voluntario, lo que corrobora que la escritura objeto del expediente, que es la que establece la fecha fehaciente, tiene plena eficacia jurídica entre las partes desde el momento de su autorización, pero no respecto de terceros sino desde su inscripción en el Registro.

El alcance temporal de las normas aplicadas por el registrador en su calificación fue abordado por las Resoluciones de 24 de marzo y 14 de abril de 2011 –respecto de una obra nueva, para lo que se escogió la fecha de la escritura prefiriéndola a la de la terminación de la obra–; en ellas se determina que serán de aplicación las normas vigentes en el momento de otorgamiento de los documentos correspondientes, aunque las obras se hubiesen ejecutado en un momento anterior, de manera que son de aplicación los textos legales vigentes en el momento del otorgamiento de la escritura, ya que el objeto de las disposiciones en que basa el registrador su calificación no es el de regular los controles administrativos, sino el de que se cumplan los requisitos necesarios para su documentación pública e inscripción registral; pero en ningún caso se menciona el mismo principio de irretroactividad respecto a la doctrina. En el caso que nos ocupa, en la fecha del otorgamiento de la escritura, había entrado en vigor el Real Decreto-ley 8/2011, por lo que procede la nota de calificación.

En definitiva, el principio de irretroactividad impera respecto de la legislación y la jurisprudencia, pero no respecto de la doctrina que las interpreta.

5. Así pues, en un plano general, no hay duda de que es aplicable el principio de irretroactividad en la Ley. Pero una cosa es la aplicación del principio en las normas, y otra cosa lo es en la doctrina interpretativa de las mismas; la Resolución de 23 de febrero de 2006, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 y las Resoluciones de 21 de julio y 15 de septiembre de 2009 a las que posteriormente se hará referencia, son de igual aplicación antes y ahora, porque las normas aplicables –en lo que se refiere a este caso– eran las mismas. Pero cuando se produjo la autorización de la escritura objeto de este expediente, la normativa aplicable era además la del Real Decreto-ley 8/2011, lo que impide alegar, por la fecha de otorgamiento de la escritura, la irretroactividad pretendida.

6. A la vista de lo expuesto, y por lo que al presente supuesto se refiere, no puede entenderse de aplicación a la producción de los efectos del silencio administrativo, causado con anterioridad a su entrada en vigor, el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, lo que, como se verá, no excluye la necesidad de su consideración como elemento interpretativo.

Por el contrario, sí ha de entenderse de aplicación dicha norma en el contenido establecido en su artículo 24, por el que da nueva redacción al artículo 20 de la Ley de Suelo, en el que se determinan los requisitos a que queda sujeta la autorización de escrituras de declaración de obra nueva y su inscripción en el Registro de la Propiedad, dado que la escritura de declaración de obra nueva cuya inscripción se pretende fue otorgada con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley citado. Por tanto, es de aplicación la exigencia de que, declarándose la obra terminada, se acredite el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente.

7. Resuelto el problema de derecho intertemporal, y entrando en el fondo de la primera cuestión del recurso, hay que recordar que, según doctrina reiterada de este centro directivo, la concesión de licencias urbanísticas de obras por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la Administración resuelva sobre la solicitud del interesado, era una consecuencia de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, esta Dirección General vino entendiendo que la regulación del silencio administrativo positivo determinaba, en garantía de los particulares, que, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, se originaba un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto obstase a su posible calificación como acto nulo o anulable (artículos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley). En este último caso, la ineficacia del acto requeriría de la correspondiente declaración al efecto mediante el procedimiento de revisión legalmente establecido (artículo 102 de la citada Ley 30/1992).

Según esta misma doctrina, aplicando esos principios a la esfera registral, se estimó que, no mediando esa declaración, el acto administrativo presunto debería reputarse inicialmente válido, por lo que procedería su inscripción, sin perjuicio de que la Administración pudiese, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia. De este modo, se consideró que ésta era la solución más conforme con el carácter común de las normas de procedimiento administrativo (cfr. artículo 149.1 de la Constitución), con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (artículo 42.1 de la Ley 30/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulación del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos. Así lo señala la exposición de motivos de la ley, según la cual el silencio administrativo debe ser entendido como «la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado». Por lo demás, se entendió que en la mayoría de los casos, el registrador carecerá, según la documentación aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que tendrá que actuar dando por adquirido por silencio tal derecho, y practicar el asiento correspondiente, si no consta que la segregación formalizada contradice de forma manifiesta el planeamiento.

8. Ahora bien, como se indicó en las Resoluciones de 15 de septiembre de 2009 y 31 de mayo de 2011, la doctrina reseñada debe adecuarse necesariamente a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 28 de enero de 2009, la cual, resolviendo un recurso de casación en interés de ley, ha declarado, «… como doctrina legal, que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial urbanística». Según esta Sentencia, aunque conforme al citado artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la regla general es la del silencio positivo, la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (declarado vigente en la disposición derogatoria única de la Ley 1/1998, de 13 de abril, y no derogado por la disposición derogatoria única de la ley 8/2007) y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008. Por ello, considera el Alto Tribunal que ha de sustentarse la doctrina jurisprudencial anterior a la Ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2 de la citada Ley 30/1992, entendiendo que, de este modo, se mantiene una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística. Vinculando esta doctrina legal a todos los jueces y tribunales, no puede en modo alguno ser desconocida por este Centro Directivo ni tampoco por notarios y registradores, quienes, a la vista de la ordenación urbanística correspondiente y en el ámbito de sus respectivas funciones, deberán tenerla bien presente a la hora de examinar si el acto que se pretende documentar públicamente, y en su caso inscribir, goza de la cobertura que proporciona la licencia que venga legalmente exigida, la cual, en los supuestos que indica el Tribunal Supremo, no puede en ningún caso entenderse concedida por silencio administrativo positivo.

9. El artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo determina que: «Declaración de obra nueva. 1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo. Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística. 2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior». Este precepto se encuentra ubicado dentro del Título II de la Real Decreto Legislativo, que tiene por rúbrica «Bases del régimen del suelo» y de conformidad con la disposición final primera, el artículo 20 tiene el carácter de disposición establecida en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal por la Constitución.

Por lo que interesa en este recurso, de este artículo 20 se deducen los siguientes aspectos: suprime el término licencia para acudir al más amplio de «conformidad, aprobación o autorización administrativa», como consecuencia del respeto de la ley hacia la regulación específica de cada Comunidad Autónoma; se impone, en su caso, en la declaración de obra nueva, como conceptos más amplios que éste; y, lo impone cuando la legislación que le sea aplicable así lo exija, es decir, cuando la legislación autonómica expresamente exija dicha conformidad, aprobación o autorización. La consecuencia registral de todo ello viene determinada en el inciso final, al decir que «los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior». El artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo exige la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la obra nueva conforme a la legislación que le sea aplicable.

10. En este caso está acreditada la falta de respuesta tempestiva de la Administración a la solicitud de la licencia, lo cual, sin embargo, a la vista de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 28 de enero de 2009, antes reseñada, no puede entenderse suficiente a efectos de considerar la licencia adquirida por silencio administrativo y, con ello, inscribible la obra nueva declarada, toda vez que según el criterio sostenido por el Alto Tribunal puede concurrir una situación de inexistencia o nulidad radical del pretendido acto administrativo presunto sin necesidad de que la Administración deba iniciar un expediente de revisión del acto producido por silencio. Todo ello genera, a falta de una manifestación expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística, una situación jurídica claudicante, en la que no puede entenderse acreditada la existencia y validez de un acto de autorización de la obra declarada, por lo que su acceso al Registro, según resulta de las citadas Resoluciones de 15 de septiembre de 2009 y 11 de mayo de 2011, no puede ser admitida.

Y a lo anterior no puede oponerse, como hace el recurrente, la pretensión de que con la solicitud de licencia se aportaron los documentos de los que resultaba la adecuación de la edificación cuya obra se declara a la legalidad urbanística, pues la calificación registral no se extiende al fondo material o sustantivo del acto administrativo de autorización o aprobación del acto civil cuya inscripción se pretende o, dicho de otra forma, carece el registrador de competencia para entrar a calificar si la obra de cuya inscripción se trata se ajusta o no a la ordenación urbanística, actuación de control de legalidad que corresponderá, en primer lugar a la administración municipal en ejercicio de sus competencias en materia de disciplina y policía urbanística y, en último extremo, a la jurisdicción administrativa.

A los efectos expuestos, se ha de entender que la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo y determinante del sentido de la presente Resolución es aplicable a lo previsto en el artículo 161.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de materia urbanística en la Comunidad de Castilla-La Mancha, por lo que el silencio administrativo positivo al que el mismo se refiere no producirá efectos registrales sin una previa declaración administrativa de la que resulte que el silencio tuvo lugar, por no haber dado lugar a la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística.

11. Pero es que además, el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, establece dos normas modificación del sentido del silencio en determinados procedimientos administrativos de la siguiente forma: «Artículo 26. Sentido positivo del silencio administrativo. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común»; ocurre que entre el largo listado de procedimientos y materias que se mencionan en el anexo 1 de la norma, no está incluida la concesión de licencias de obra nueva, ni las urbanísticas, para las que existe una norma especial en el mismo Real Decreto-Ley; esta es la mencionada en el artículo 23 bajo la sección de «Seguridad jurídica en materia inmobiliaria»: «Artículo 23. Silencio negativo en procedimientos de conformidad, aprobación o autorización administrativa. 1. Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación requerirán del acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo según la legislación de ordenación territorial y urbanística: a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación. b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta. c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes. d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que, por sus características, puedan afectar al paisaje. e) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra c) anterior. 2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo».

La norma no puede ser más expresiva ni clara, por lo que, en la actualidad, queda resuelto el valor del silencio en la materia que nos ocupa. No se trata con esta cita legal de llevar a cabo una aplicación retroactiva del citado Real Decreto-Ley 8/2011, sino de, utilizándolo como un elemento más de interpretación por razón del tiempo en que se produce la aplicación de la norma, en la que ha de tenerse en cuenta el contexto de la realidad social del momento en que tiene lugar, apreciar que en el conflicto de intereses en juego debe prevalecer los que representan las normas que protegen la legalidad urbanística y registral, evitando la creación de situaciones jurídico-registrales que se correspondan con situaciones extrarregistrales que adolezcan de nulidad por reflejar facultades que, por ser contrarias a la ley o a la ordenación urbanística, no pueden ser adquiridas por silencio administrativo (vid. sobre utilización de una norma posterior como elemento de interpretación la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Primera– de 23 de septiembre de 2010). Y tal consideración de la norma posterior como un elemento más de interpretación viene impuesto por el contenido del Preámbulo del Real Decreto-ley 8/2011, el cual, en relación con la materia que nos ocupa establece que «se confirma la regla, ya contenida en la Ley Estatal de Suelo, de la imposible adquisición por silencio administrativo, de facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística, y que culminan determinando la nulidad de pleno derecho de estos actos. La Sentencia de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha fijado como doctrina legal que el artículo 8.1,b) de la citada Ley de Suelo constituye una norma con rango de Ley básica estatal, con los mencionados efectos. Para ello, nada mejor que explicitar el carácter negativo del silencio en los procedimientos más relevantes de declaración de conformidad, aprobación o autorización administrativa en dichos ámbitos, lo que sin duda contribuirá a una mayor seguridad jurídica, impidiendo que la mera pasividad o inexistencia de actuaciones tempestivas de los Ayuntamientos permita entender a cualquier privado que le han sido concedidas licencias urbanísticas del más variado tipo».

Parte por tanto el legislador de la consideración de que la doctrina legal sentada por la Sentencia de 28 de enero de 2009, plenamente aplicable al supuesto aquí resuelto, ya había excluido la posibilidad del silencio administrativo positivo respecto de los actos administrativos cuya producción por silencio pudiera provocar la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística, razón por la cual procede a «explicitar», en la nueva regulación, el silencio negativo.

12. En relación con el segundo defecto, por el que se exige la aportación de licencia de primera ocupación, debe, según lo antes afirmado, entenderse de aplicación lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Suelo, según la redacción prevista por el artículo 24 del Real Decreto Ley 8/2011, dado que la escritura calificada fue otorgada con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. Por tanto, la inscripción de la obra terminada exigirá el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente.

Será por tanto de aplicación el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que establece en su artículo 157 la sujeción de la primera ocupación de las edificaciones a un régimen de comunicación previa, al no someterla expresamente, en su artículo 165, a una exigencia de licencia previa.

De ello resulta que, en el supuesto a que el presente expediente se refiere, la inscripción de la obra nueva terminada precisa acreditar la previa comunicación al Ayuntamiento, en los términos previstos por los artículos 156 a 158 de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación, en los términos que resultan de los fundamentos jurídicos expuestos.

19 mayo 2012

Efectos del silencio administrativo.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

a) El Pleno del Ayuntamiento de Benidorm de 3 de julio de 2000 aprueba el Expediente de Homologación del Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada para la ejecución del Sector PAU-1 «El Murtal» de Benidorm y se designa agente urbanizador a la mercantil «Prometosa Construcciones, S.L.»

b) Por sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 5ª, el día 7 de septiembre de 2007, se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 3 de julio de 2000 por el que se aprobó la Alternativa Técnica y adjudicación del Programa de Actuación Integrada del Sector P.A.U «Murtal» y contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de fecha 31 de octubre de 2000 por el que se dispuso que la cesión del 34 % del aprovechamiento de ese sector se hiciese en dinero y no en suelo, alcanzando la cantidad de 1.425.847.698 pesetas, acuerdos que se declaran disconformes en Derecho y se anulan en la medida en que en ellos se obliga a los propietarios a ceder aprovechamiento que excede del 10 % del aprovechamiento del sector.

c) Con fecha 10 de julio de 2008 el urbanizador aporta al Ayuntamiento de Benidorm texto refundido del proyecto de reparcelación que es sometido a información pública. Tras este trámite el día 27 de febrero de 2009 tiene entrada en el Ayuntamiento de Benidorm un nuevo texto refundido del proyecto de reparcelación de fecha 19 de febrero de 2009, acatando, según el título presentado, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007.

d) Por decreto de 23 de julio de 2009 del concejal delegado de urbanismo del Ayuntamiento de Benidorm se resolvió: «Primero: Requerir a «Pueblo Nuevo S.L.»; «Ida S.A.2; y «Promociones Carlos Meseguer, S.L.», para que en su condición de favorecidos por el fallo promuevan incidente de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007, en el plazo máximo de quince días a contar desde la notificación de la presente resolución, caso contrario, deberá promoverse dicho incidente de ejecución por el propio Ayuntamiento; Segundo: Suspender el procedimiento de aprobación del proyecto de reparcelación forzosa del sector PAU-1 «El Murtal», hasta en tanto se resuelva el incidente de ejecución por el Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007 (…)».

e) Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Alicante el día 26 de enero de 2011 se declara la nulidad de dicho acuerdo, considerando que es al propio Ayuntamiento al que corresponde llevar a puro y debido efecto el contenido del fallo judicial de la citada Sentencia del Tribunal Supremo, y precisando que aquella sentencia «no supone una declaración judicial de aprobación del proyecto de urbanización (cuestión que se está ventilando en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de esta capital en el PO 746/08) pues el presente procedimiento se dirige contra un específico acto administrativo de trámite especialmente cualificado sin que su nulidad vaya más allá y sin que surta efectos de cosa juzgada material en el procedimiento 746/08 en el que se podrá llegar a un resultado distinto en atención a la mayor amplitud de lo allí juzgado…».

f) El día 25 de agosto de 2009 tiene entrada en el Ayuntamiento de Benidorm escrito de 20 de julio de 2009 por el que la sociedad «Prometosa Construcciones S.L.», como agente urbanizador, solicita del Ayuntamiento de Benidorm la emisión del certificado acreditativo de silencio administrativo positivo del proyecto de reparcelación forzosa que se tramita en ese Ayuntamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. El Ayuntamiento responde que no es procedente la emisión del mismo ya que el referido proyecto se encuentra suspendido en virtud de decreto de la alcaldía número 4458 de 23 de julio de 2009, en tanto en cuanto no se resuelva el incidente de ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007 formulada por «Pueblo Nuevo S.L.» y Promociones «Carlos Meseguer S.L.»

g) Contra el citado acuerdo se interpone recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Alicante, dictándose Sentencia el día 30 de marzo de 2011 en la que se inadmite el recurso al haberse dirigido frente a una resolución de mero trámite, estimando que la administración demandada no tiene obligación legal de expedir el certificado de acto presunto, ya que éste no es más que uno de los medios de prueba encaminados a acreditar la existencia de un acto administrativo producido por silencio administrativo, sin que la citada sentencia prejuzgue la concurrencia o no del acto presunto como tal.

h) El día 19 de enero de 2012 se recibe en el Registro de Benidorm escrito remitido por el Ayuntamiento de Benidorm del que resulta que se ha dictado decreto por el alcalde del citado municipio el día 21 de diciembre de 2011 en el que se comunica al agente urbanizador, «Prometosa Construcciones S.L.», que ha decaído su derecho a redactar el proyecto de reparcelación y que procede a la licitación, mediante contrato de servicios, conforme a la legislación de contratos del sector público, por procedimiento abierto y ordinario, de la redacción de un texto refundido de la reparcelación forzosa del Sector, con el fin de proceder a su tramitación prevista en la Ley Urbanística Valenciana y a su Reglamento, de forma previa a su aprobación y elevación a documento público e inscripción en el Registro de la Propiedad.

i) El día 25 de enero de 2012 se otorga escritura pública por la sociedad «Prometosa Construcciones S.L.», en su condición de agente urbanizador, en la que se protocoliza el proyecto de reparcelación indicado y se invoca la aprobación por silencio administrativo del mismo citando el fundamento jurídico sexto de la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Alicante el día 26 de enero de 2011, sentencia que no es firme en el momento de la presentación del documento.

j) Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Benidorm número 1 el día 25 de enero de 2012, la registradora suspende la inscripción el día 2 de febrero de 2012 por no presentarse la certificación del secretario municipal acreditativa de la aprobación definitiva del proyecto tal como establece el artículo 425.4º del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística de Valencia, aprobado por Decreto 67/2006 de 12 de mayo.

k) El día 2 de febrero de 2012 se recibe nuevo escrito remitido por el alcalde en el que se hace constar que el Ayuntamiento no ha expedido certificación administrativa de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación. Que la solicitud de aprobación de febrero de 2009 fue desestimada mediante oficio de 11 de septiembre de 2009 y que fue inadmitido a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el urbanizador contra la denegación del certificado mediante sentencia firme número 187/2011, de 30 de marzo de 2011.

2. El día 14 de febrero de 2012 se presenta como documento complementario la sentencia citada y la registradora confirma la nota considerando que si bien no discute con arreglo al artículo 177 de la Ley Urbanística Valenciana la posibilidad de que el proyecto de reparcelación pueda estar aprobado por silencio e incluso la innecesariedad del certificado acreditativo del silencio para que dicho proyecto se considere definitivamente aprobado, para que dichos efectos se produzcan frente a terceros, es necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad y que el artículo 425 4º y 5º del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial Urbanística de 12 de mayo de 2006 exige que se acompañe la certificación emitida por el secretario de la aprobación y firmeza del proyecto de reparcelación, como condición necesaria para la inscripción.

3. Como cuestión previa debe recordarse que conforme al artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por ello, todas las alegaciones que se han realizado en el expediente por quienes se consideran interesados a fin de que todas las actuaciones se realicen con los mismos, y que no pudieron ser tenidos en cuenta por la registradora para la formulación de la nota de calificación, tampoco podrán ser considerados a los efectos del presente recurso.

4. Entrando en el fondo de la cuestión central que se plantea en el presente recurso, hay que recordar cómo la Resolución de 15 de septiembre de 2009 de este Centro Directivo adecuó la doctrina que en materia de silencio positivo había sostenido a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 28 de enero de 2009, la cual, resolviendo un recurso de casación en interés de ley, ha declarado, «… como doctrina legal, que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial urbanística». Según esta Sentencia, aunque conforme al citado artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la regla general es la del silencio positivo, la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (declarado vigente en la disposición derogatoria única de la Ley 1/1998, de 13 de abril, y no derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2007) y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008. Por ello, considera el Alto Tribunal que ha de sustentarse la doctrina jurisprudencial anterior a la Ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2 de la citada Ley 30/1992, entendiendo que, de este modo, se mantiene una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística. Vinculando esta doctrina legal a todos los jueces y tribunales, no puede en modo alguno ser desconocida por este Centro Directivo ni tampoco por notarios y registradores, quienes, a la vista de la ordenación urbanística correspondiente y en el ámbito de sus respectivas funciones, deberán tenerla bien presente a la hora de examinar si el acto que se pretende documentar públicamente, y en su caso inscribir, goza de la cobertura que proporciona la licencia que venga legalmente exigida, la cual, en los supuestos que indica el Tribunal Supremo, no puede en ningún caso entenderse concedida por silencio administrativo positivo. Frente al artículo 43.2 reseñado, el artículo 23 Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, ha optado por el silencio negativo para el caso de que la Administración no conteste en plazo a la solicitud de una serie de actos de intervención y uso de suelo. Esta disposición, si bien no es aplicable al supuesto objeto del presente recurso por razón de su fecha y objeto, tiene un indudable valor interpretativo a la vista de las explicaciones que sobre tal precepto ofrece el Preámbulo del citado Real Decreto-Ley, en el que se señala que «se confirma la regla, ya contenida en la Ley estatal de Suelo, de la imposible adquisición por silencio administrativo, de facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística, y que culminan determinando la nulidad de pleno derecho de estos actos. La sentencia de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha fijado como doctrina legal que el artículo 8.1,b) de la citada Ley de Suelo constituye una norma con rango de ley básica estatal, con los mencionados efectos. Para ello, nada mejor que explicitar el carácter negativo del silencio en los procedimientos más relevantes de declaración de conformidad, aprobación o autorización administrativa en dichos ámbitos, lo que sin duda contribuirá a una mayor seguridad jurídica, impidiendo que la mera pasividad o inexistencia de actuaciones tempestivas de los Ayuntamientos permita entender a cualquier privado que le han sido concedidas licencias urbanísticas del más variado tipo».

5. Atendiendo a esta doctrina, dos son los problemas que plantea el silencio positivo en sede registral y singularmente en materia urbanística. En primer lugar la forma que debe revestir su acreditación; en segundo lugar, la necesaria constancia indubitada de que el acto que se pretende inscribir no es contrario al planeamiento.

Pues bien, en cuanto a lo primero, la tesis del recurrente se basa en la premisa de entender aplicable de forma general e incondicionada la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en concreto su regulación sobre el silencio administrativo. Sin embargo, esta tesis por no ser conforme a Derecho no puede ser acogida favorablemente. En efecto, es lo cierto que tal aplicación general e incondicionada no se compadece con la naturaleza jurídica especial del procedimiento registral y con el régimen legal a que queda sujeto.

6. En el ámbito de la legislación hipotecaria la regla general, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, es la de que no se admiten los consentimientos tácitos ni presuntos, y además rige el principio general de titulación auténtica, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, criterio y principio, ambos, incompatibles con la admisión del silencio administrativo acreditado mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho (cfr. artículo 43.5 de la Ley 30/1992), como título material y formal inscribible. Estos criterios son aplicables no sólo en el ámbito de los asientos de inscripción, sino también, incluso con mayor fundamento (cfr. artículo 1, párrafo 3, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), respecto de las cancelaciones, cancelaciones que en la inscripción del proyecto de reparcelación afectarán a los asientos practicados en las fincas de procedencia u origen (vid. artículo 11 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística). Así resulta con claridad, en particular, de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos». De esta regla tan sólo se excepcionan –a salvo los casos de ciertas normas especiales que sobre determinadas cancelaciones establece la propia Ley Hipotecaria– los supuestos en que el «derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva» (vid. párrafo segundo del citado artículo 82 de la Ley Hipotecaria), excepciones en las que, por tanto, no se incluyen los supuestos de actos administrativos presuntos.

Por ello tiene plena lógica que, en los casos de elevación a público del proyecto de reparcelación, se requiera complementariamente, a fin de integrar la documentación necesaria para la inscripción, la certificación del secretario del Ayuntamiento sobre la aprobación y firmeza del proyecto. En este sentido resulta inequívoco el artículo 425, en sus apartados 3 y 4, del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística de Valencia, cuando señala que «3. La elevación a público del contenido íntegro del proyecto de reparcelación podrá producirse mediante certificación del Secretario Municipal o mediante escritura pública. En este segundo supuesto, si el Urbanizador no otorgara la referida escritura en el plazo de un mes a contar desde el momento en que el acuerdo de aprobación sea firme en vía administrativa, el Ayuntamiento, de oficio, deberá elevar a público la reparcelación y presentarla en el Registro de la Propiedad para su inscripción, en el plazo de dos meses. 4. Cuando la elevación a público del contenido del Proyecto de Reparcelación se efectúe mediante escritura pública, será el Secretario quien, en todo caso, certifique la aprobación y firmeza del Proyecto de Reparcelación, como condición necesaria para su inscripción». Precepto concordante con el artículo 3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, conforme al cual, en relación con la inscripción de los proyectos de equidistribución, establece que será título idóneo para la inscripción de la reorganización de la propiedad la certificación de la Administración actuante acreditativa de «la aprobación definitiva del proyecto».

7. Por otra parte, en aquellos supuestos no comprendidos en el artículo 23 Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, o cuando se trate de derechos adquiridos por silencio con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley, de la documentación presentada debe resultar de modo indubitado que la operación en cuestión no contradice el planeamiento, pues así lo impone la doctrina legal resultante de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009. Ciertamente, el artículo 177 e) de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana establece que «La Aprobación del Proyecto de Reparcelación Forzosa será acordada por el Ayuntamiento dentro del plazo máximo de tres meses desde la presentación de la totalidad de la documentación exigible. El silencio se entenderá positivo, si no hay alegaciones pendientes de resolución. Si existieran alegaciones, deberían ser resueltas en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin resolución expresa se entenderá desestimada la reparcelación propuesta por el agente urbanizador, y el Ayuntamiento deberá redactar el proyecto definitivo y proceder a su aprobación. Si pasado este plazo el Ayuntamiento no hubiese redactado el documento definitivo, el proyecto tramitado se entenderá aprobado definitivamente». Pero este precepto debe entenderse en el contexto de la legislación básica estatal. En particular ha de ponerse en relación con el artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que es norma con rango de ley básica estatal, conforme al cual «En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística», precepto que ha de entenderse en la forma fijada por la doctrina legal sentada en su interpretación por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 28 de enero de 2009, transcrita en el fundamento de derecho tercero de esta Resolución.

8. A la vista de las anteriores consideraciones no puede sino concluirse en la desestimación del recurso basado en la idea de que resulta innecesario para la inscripción del proyecto de reparcelación debatido el certificado del secretario del Ayuntamiento relativo a su aprobación y firmeza. Varios son los argumentos que apoyan dicha conclusión. En primer lugar, porque en el supuesto de hecho planteado no queda acreditado de modo auténtico la aprobación por silencio del proyecto de reparcelación. Lo único que ha quedado acreditado, según el relato fáctico de antecedentes hecho en el fundamento de derecho primero, es que este extremo es objeto de controversia entre el urbanizador, el Ayuntamiento y otros interesados. En segundo lugar, en modo alguno puede considerarse acreditada la conformidad al planeamiento del proyecto de reparcelación cuando el propio Ayuntamiento sostiene explícitamente lo contrario. En tercer lugar, porque el artículo 425.4 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística de Valencia, en los supuesto de elevación a escritura pública del proyecto, exige sin excepción el certificado del secretario del Ayuntamiento de la aprobación y firmeza del proyecto de reparcelación, y por tanto sin distinguir el modo, expreso o presunto, en que ésta se haya producido.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

29 junio 2012

Efectos del silencio administrativo.- 1. En el presente caso se cuestionan los requisitos para el acceso registral de la escritura de declaración de una obra resultante de la actuación o rehabilitación de una construcción antigua (ruinosa) levantada en una finca rústica sita en Cantabria. El registrador rechaza la inscripción por tres razones: no hay propiamente solicitud de licencia, sino mera presentación del proyecto de obras, el artículo 192 de la ley 2/2001 de 25 de junio de Ordenación Territorial y régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria impide que juego el silencio administrativo «respecto de licencias en contra del planeamiento urbanístico que adolezcan de vicios esenciales determinantes de su nulidad o que en si mismas constituyan infracción urbanística grave», y que al tratarse de suelo rústico, es precisa la aprobación de la comisión regional de Urbanismo.

Deben tenerse como hechos relevantes los siguientes:

– Trátase de una finca que según el título se describía, antes de verificarse las obras, como un «terreno con las ruinas de una casa que fue destinada a cuadra y pajar». Tras las obras, que se declaran, se describe como una «vivienda o casa montañesa desarrollada en planta baja, primera y desván», con una superficie construida de doscientos cincuenta metros cuadrados.

– Ante el Ayuntamiento, se presentó el correspondiente proyecto de obras de rehabilitación de una construcción ruinosa, el 14 de mayo de 2007. No hubo respuesta por parte del ente municipal.

– Según la certificación catastral incorporada, la edificación se levanta en suelo rústico.

– El Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería de Cultura Turismo y Deporte acordó «aprobar a los efectos previstos en la ley 11/98 el proyecto básico de reforma y rehabilitación» antes referido, por estar enclavada en un conjunto histórico-artístico. «sin perjuicio de otras autorizaciones administrativas».

– La escritura de declaración de obra nueva se formalizó el 7 de abril de 2009 y se presentó en el registro el 16 de mayo de 2012.

2. La cuestión básica a resolver en este expediente es si, dada la necesidad de la correspondiente licencia urbanística, aquélla se puede entender concedida por silencio positivo, una vez acreditado el transcurso del lapso temporal que tiene la Administración Pública competente para resolver la correspondiente petición.

A los efectos oportunos debe tenerse en cuenta que en el presente caso la presentación de un proyecto de obras, pese a que no va acompañado de una solicitud expresa de licencia, incorpora implícitamente la referida petición, y así se pone de manifiesto en la documentación única a la escritura (en un documento firmado por la secretaria municipal se habla del «expediente de licencia de obra»). Carece pues de base el primer motivo de rechazo alegado en la calificación registral.

Y, congruentemente con lo anterior, dado que el proyecto de obras que inicia el correspondiente expediente se presentó en el registro del ayuntamiento el 19 de marzo de 2007, esa fecha es la que debe tenerse como dies a quo, para el inicio del cómputo del plazo. Por ello, el problema radica no tanto en saber si existió petición de licencia, sino en los efectos de la falta de pronunciamiento expreso, en los plazos legalmente previstos, por parte del Ayuntamiento.

3. En efecto, la cuestión principal que subyace en este expediente es el de la admisibilidad del juego del principio del silencio administrativo positivo en materia urbanística. Tradicionalmente había sido doctrina reiterada de este Centro Directivo que la concesión de licencias urbanísticas de obras por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la Administración resuelva sobre la solicitud del interesado, era una consecuencia de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, esta Dirección General vino entendiendo que la regulación del silencio administrativo positivo determinaba, en garantía de los particulares, que, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, se originaba un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto obstase a su posible calificación como acto nulo o anulable (artículos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley). En este último caso, la ineficacia del acto requeriría de la correspondiente declaración al efecto mediante el procedimiento de revisión legalmente establecido (artículo 102 de la citada Ley 30/1992).

Según esta misma doctrina, aplicando esos principios a la esfera registral, se estimó que, no mediando esa declaración, el acto administrativo presunto debería reputarse inicialmente válido, por lo que procedería su inscripción, sin perjuicio de que la Administración pudiese, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia. De este modo, se consideró que ésta era la solución más conforme con el carácter común de las normas de procedimiento administrativo (cfr. artículo 149.1 de la Constitución), con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (artículo 42.1 de la Ley 30/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulación del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos. Así lo señala la exposición de motivos de la ley, según la cual el silencio administrativo debe ser entendido como «la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado». Por lo demás, se entendió que en la mayoría de los casos, el registrador carecerá, según la documentación aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que tendrá que actuar dando por adquirido por silencio tal derecho, y practicar el asiento correspondiente, si no consta que la segregación formalizada contradice de forma manifiesta el planeamiento.

4. Ahora bien, como se indicó en las Resoluciones de 15 de septiembre de 2009 y 31 de mayo de 2011, la doctrina reseñada debe adecuarse necesariamente a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera- de 28 de enero de 2009, la cual, resolviendo un recurso de casación en interés de ley, ha declarado, «…como doctrina legal, que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial urbanística». Según esta Sentencia, aunque conforme al citado artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la regla general es la del silencio positivo, la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (declarado vigente en la disposición derogatoria única de la Ley 1/1998, de 13 de abril, y no derogado por la disposición derogatoria única de la ley 8/2007) y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008. Por ello, considera el Alto Tribunal que ha de sustentarse la doctrina jurisprudencial anterior a la Ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2 de la citada Ley 30/1992, entendiendo que, de este modo, se mantiene una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística. Vinculando esta doctrina legal a todos los jueces y tribunales, no puede en modo alguno ser desconocida por este Centro Directivo ni tampoco por notarios y registradores, quienes, a la vista de la ordenación urbanística correspondiente y en el ámbito de sus respectivas funciones, deberán tenerla bien presente a la hora de examinar si el acto que se pretende documentar públicamente, y en su caso inscribir, goza de la cobertura que proporciona la licencia que venga legalmente exigida, la cual, en los supuestos que indica el Tribunal Supremo, no puede en ningún caso entenderse concedida por silencio administrativo positivo.

5. Partiendo pues de los consideraciones de la referida sentencia de nuestro Alto Tribunal, de los que resulta que, aunque la regla general es la del silencio positivo, cabe excepcionarla cuando, como ocurre en al ámbito urbanístico, otra norma con rango de ley establece lo contrario, tal y como ocurría con la norma vigente al tiempo del otorgamiento notarial objeto de este expediente (artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008, conforme al cual «no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística»), debe tenerse en cuenta que al tiempo del otorgamiento de la escritura, también estaba vigente el artículo 20 del citado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, del que se deducían, dentro de lo que interesa en este recurso, los siguientes aspectos: suprime el término licencia para acudir al más amplio de «conformidad, aprobación o autorización administrativa», como consecuencia del respeto de la ley hacia la regulación específica de cada Comunidad Autónoma; se impone, en su caso, en la declaración de obra nueva, como conceptos más amplios que éste; y, lo impone cuando la legislación que le sea aplicable así lo exija, es decir, cuando la legislación autonómica expresamente exija dicha conformidad, aprobación o autorización. La consecuencia registral de todo ello viene determinada en el inciso final, al decir que «los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior». El artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo exige la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la obra nueva conforme a la legislación que le sea aplicable. Y en este supuesto, la legislación urbanística competente, que no es otra que la Ley 2/2001 de 25 de junio de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, establece la necesidad de licencia municipal para las obras de rehabilitación y reconstrucción de la edificación objeto de la escritura presentada a inscripción.

6. En este caso está acreditada la falta de respuesta tempestiva de la Administración a la solicitud de la licencia, lo cual, sin embargo, a la vista de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 28 de enero de 2009 en relación con el artículo 242.6 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y a la vista también del artículo 192 de la Ley 2/2001 de Cantabria «en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico…» no puede entenderse suficiente a efectos de considerar la licencia adquirida por silencio administrativo y, con ello, inscribible la obra nueva declarada, toda vez que según el criterio sostenido por el Alto Tribunal puede concurrir una situación de inexistencia o nulidad radical del pretendido acto administrativo presunto sin necesidad de que la Administración deba iniciar un expediente de revisión del acto producido por silencio. Todo ello genera, a falta de una manifestación expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística, una situación jurídica claudicante, en la que no puede entenderse acreditada la existencia y validez de un acto de autorización de la obra declarada, por lo que su acceso al Registro, según resulta de las Resoluciones de 15 de septiembre de 2009 y 11 de mayo de 2011, no puede ser admitida.

Y a lo anterior no pueden oponerse las alegaciones del recurrente en orden a la legalidad de la rehabilitación, pues la calificación registral no se extiende al fondo material o sustantivo del acto administrativo de autorización o aprobación del acto civil cuya inscripción se pretende o, dicho de otra forma, carece el registrador de competencia para entrar a calificar si la obra de cuya inscripción se trata se ajusta o no a la ordenación urbanística, actuación de control de legalidad que corresponderá, en primer lugar a la administración municipal en ejercicio de sus competencias en materia de disciplina y policía urbanística y, en último extremo, a la jurisdicción administrativa.

Tampoco obsta a la necesidad de autorización municipal expresa la aprobación del proyecto por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, pues se concedió «sin perjuicio de otras autorizaciones administrativas».

7. Pero es que además, el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, establece dos normas modificación del sentido del silencio en determinados procedimientos administrativos de la siguiente forma: «Artículo 26. Sentido positivo del silencio administrativo. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»; ocurre que entre el largo listado de procedimientos y materias que se mencionan en el anexo 1 de la norma, no está incluida la concesión de licencias de obra nueva, ni las urbanísticas, para las que existe una norma especial en el mismo Real Decreto-Ley; esta es la mencionada en el artículo 23 bajo la sección de «Seguridad jurídica en materia inmobiliaria»: «Artículo 23. Silencio negativo en procedimientos de conformidad, aprobación o autorización administrativa. 1. Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación requerirán del acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo según la legislación de ordenación territorial y urbanística: a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación. b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta. c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes. d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que, por sus características, puedan afectar al paisaje. e) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra c) anterior. 2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo».

La norma no puede ser más expresiva ni clara, por lo que, en la actualidad, queda resuelto el valor del silencio en la materia que nos ocupa. No se trata con esta cita legal de llevar a cabo una aplicación retroactiva del citado Real Decreto-Ley 8/2011, sino de, utilizándolo como un elemento más de interpretación por razón del tiempo en que se produce la aplicación de la norma, en la que ha de tenerse en cuenta el contexto de la realidad social del momento en que tiene lugar, apreciar que en el conflicto de intereses en juego debe prevalecer los que representan las normas que protegen la legalidad urbanística y registral, evitando la creación de situaciones jurídico-registrales que se correspondan con situaciones extrarregistrales que adolezcan de nulidad por reflejar facultades que, por ser contrarias a la ley o a la ordenación urbanística, no pueden ser adquiridas por silencio administrativo (vid. sobre utilización de una norma posterior como elemento de interpretación la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Primera– de 23 de septiembre de 2010). Y tal consideración de la norma posterior como un elemento más de interpretación viene impuesto por el contenido del Preámbulo del Real Decreto Ley 8/2011, el cual, en relación con la materia que nos ocupa establece que «se confirma la regla, ya contenida en la Ley Estatal de Suelo, de la imposible adquisición por silencio administrativo, de facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística, y que culminan determinando la nulidad de pleno derecho de estos actos. La Sentencia de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha fijado como doctrina legal que el artículo 8.1,b) de la citada Ley de Suelo constituye una norma con rango de Ley básica estatal, con los mencionados efectos. Para ello, nada mejor que explicitar el carácter negativo del silencio en los procedimientos más relevantes de declaración de conformidad, aprobación o autorización administrativa en dichos ámbitos, lo que sin duda contribuirá a una mayor seguridad jurídica, impidiendo que la mera pasividad o inexistencia de actuaciones tempestivas de los Ayuntamientos permita entender a cualquier privado que le han sido concedidas licencias urbanísticas del más variado tipo».

Parte por tanto el legislador de la consideración de que la doctrina legal sentada por la Sentencia de 28 de enero de 2009, plenamente aplicable al supuesto aquí resuelto, ya había excluido la posibilidad del silencio administrativo positivo respecto de los actos administrativos cuya producción por silencio pudiera provocar la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística, razón por la cual procede a «explicitar», en la nueva regulación, el silencio negativo.

8. En relación con la necesidad de autorización de la Comisión Regional de Urbanismo, conforme a los artículos 115 y siguientes de la Ley 2/2001 de 25 de junio de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, debe tenerse en cuenta que no ha sido justificada claramente su exigencia en la nota de calificación por tratarse de alguno de los supuestos en que conforme a los citados preceptos corresponde la competencia a dicha Comisión; tan sólo se indica «al tratarse de una construcción en suelo rústico». El recurrente alega la competencia de la Consejería de Cultura al estar incluida la parcela dentro del Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico de Alceda. Sin embargo, tal alegación no puede mantenerse pues la competencia sectorial aplicable no excluye la competencia urbanística propia a favor de la Comisión Regional de Urbanismo, cuando la construcción está en suelo rústico de especial protección o en los municipios sin plan (cfr. artículo 116 de la Ley de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria). Así parece entenderlo también el ayuntamiento que, como reconoce el recurrente, remitió el proyecto a dicha Comisión.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

12 noviembre 2012

 

[1] Nada hay que objetar a esta Resolución en cuanto a esta segunda parte de sus fundamentos, pues el conocimiento oficial por parte del Registrador de la denegación de licencia por el Ayuntamiento era motivo suficiente para entender que no existía silencio. Pero lo que sorprende es que pueda decir lo que aparece entre comillas, esto es, “como ha dicho con anterioridad este Centro Directivo, no basta con probar la existencia de la solicitud dirigida a la Administración, sino que es necesario probar de alguna manera la inexistencia de contestación de dicha Administración”, pues lo que el Centro Directivo dijo apenas unos días antes, en la Resolución del día 17 anterior (publicada en el B.O.E. de 11 de agosto), fue justamente lo contrario; en aquel caso pretendió inscribirse una parcelación justificando la licencia por silencio positivo, para lo que se acompañaron la solicitud de licencia y la solicitud de certificación del acto presunto. Y la Dirección entendió que se había acreditado el silencio positivo con estas palabras: “Ciertamente, no corresponde al Registrador indagar ante el Ayuntamiento si se ha dictado o no resolución denegatoria de aquéllos (se refiere a las solicitudes de licencia y de certificación del acto presunto) notificada en plazo, pero, mientras no le conste su existencia, bastará la manifestación expresa del interesado en la inscripción acerca de que, en los plazos legalmente establecidos para la concesión de la licencia solicitada y para la expedición de la certificación del acto presunto, no se le ha comunicado por la Administración la correspondiente resolución denegatoria de licencia solicitada ni tampoco se le ha expedido la certificación del acto presunto,… manifestación que se ha dado en el presente caso no en la escritura –autorizada en el año 1988- sino en escritos posteriores”.

[2] La cuestión a que se refiere esa segunda calificación se examina en el apartado “IDENTIFICACIÓN. De finca para su segregación”.

[3] Resolución dictada por la Dirección General de de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

A los concedentes de un derecho de opción

NOTIFICACIÓN

A los concedentes de un derecho de opción

A los concedentes de un derecho de opción

Se discute en el presente recurso si la mera notificación del ejercicio del derecho de opción de compra de bienes inmuebles a uno de los cónyuges en caso de haber sido concedido este derecho por ambos es suficiente a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad o si por el contrario debe entenderse que ambos cónyuges deben ser notificados cuando se pretenda ejercer dicho derecho concedido por aquellos.

Admitida por esta Dirección General y por el Tribunal Supremo, dada la naturaleza unilateral del derecho de opción, la inscribibilidad del pacto en virtud del cual se concede al optante la posibilidad de ejercitar el derecho de opción por sí solo, concediéndole a tal efecto el concedente poder para ello; se plantea ahora si concedido tal poder por ambos cónyuges y constando inscrito el inmueble sobre el que recae la opción por mitades a favor de los mismos será suficiente la notificación a uno de ellos para poder hacer uso del poder y proceder al ejercicio de la opción o si por el contrario es necesario contar para ello con notificación especial y separada a cada uno de los cónyuges afectados.

A pesar de la presunción del artículo 68 del Código Civil de que los cónyuges viven juntos, y de que ya se haya admitido en algunas ocasiones por el Tribunal Supremo que la notificación hecha a uno de los cónyuges implica que ambos han sido notificados, e incluso que la notificación recibida por personas del más íntimo círculo familiar del destinatario implica la validez de la notificación dada la dificultad de creer en estos casos que las comunicaciones no se hubiesen puesto en conocimiento de su destinatario; es ésta una doctrina que no resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues en las sentencias a que alude el recurrente se trataba de notificaciones de resoluciones judiciales a quien se hallaba en rebeldía, sin que pueda extenderse esta doctrina a la notificación de la intención de ejercitar extrajudicialmente el derecho de opción, pues es bien sabido que para extender por analogía una norma o doctrina jurisprudencial a otro supuesto de hecho es estrictamente necesario que entre ambos supuestos comparados exista identidad de razón, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

Si bien sería más discutible la solución en caso de pertenecer la vivienda con carácter ganancial a ambos cónyuges, no ocurre lo mismo en el caso que nos ocupa, donde la mitad indivisa de la vivienda y la plaza de garaje en su totalidad constan inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de la esposa con carácter privativo. Consecuentemente con lo cual, y con el hecho de que al concederse el derecho de opción se estipuló que su ejercicio debería ser debidamente notificado a ambos cónyuges propietarios, y así se inscribió en el Registro de la Propiedad, el principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria exige para poder inscribir el ejercicio del derecho de opción respecto de la mitad indivisa de la vivienda y la plaza de garaje pertenecientes a doña María Teresa Martínez Sanz que la misma sea notificada sin que sea válida a estos efectos la notificación efectuada a su marido en el domicilio de ambos, pues se exige notificación especial y separada a cada uno.  [1]

Sin embargo, sí debe entenderse a la luz de la documentación aportada en la última presentación de documentos en el Registro de la Propiedad, en la que con carácter subsidiario se planteaba el presente recurso para el caso de que la Registradora no modificara su calificación anterior, que queda subsanado el defecto en cuanto al contenido de la notificación de 11 de septiembre de 2003, ya que se aporta certificado de Correos del impreso del burofax en cuestión y de la carta contenida en el mismo; debiendo por tanto procederse a la inscripción en cuanto a la mitad de la finca perteneciente a don Pedro Pablo de Antonio Rico.

22 enero 2005

 

[1] El recurrente, al parecer, interpuso demanda de juicio verbal, que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid; posteriormente, apeló ante la Audiencia Provincial, que, por sentencia de fecha 10 de julio de 2006, revocó la sentencia y la Resolución del Centro Directivo. El B.O.E. de 31 de diciembre de 2007 publica la sentencia de la Audiencia Provincial (más de un año después de dictarse), pero se limita a publicar el fallo, en el que sólo se ordena la inscripción del documento, con lo que nos quedamos sin saber los argumentos utilizados frente al criterio seguido por la Dirección General.

Cancelación de derechos posteriores a su constitución como consecuencia de su ejercicio

OPCIÓN

Cancelación de derechos posteriores a su constitución como consecuencia de su ejercicio

Pactada la extinción de los derechos posteriores a una opción inscrita, si se ejercita, y la cancelación de las inscripciones correspondientes sin el concurso de sus titulares, aunque la cláusula discutida se inspira en la regla 6ª del artículo 175 del Reglamento Hipotecario, se confirma la calificación que denegó la inscripción porque es un pacto que afecta en forma directa a los titulares de derechos posteriores inscritos sin establecer ninguna garantía a favor de los mismos, los cuales verán cancelado su asiento, no ya sin su concurso, sino que ni siquiera pueden contar con el depósito a su disposición del precio del inmueble para la satisfacción de sus respectivos créditos o derechos, y porque problemas importantes y delicados que pueden surgir entre las partes quedarían resueltos por la voluntad unilateral del favorecido por la opción, faltando las garantías que en los procedimientos judicial sumario o extrajudicial de ejecución hipotecaria (notificaciones, intervención de terceros afectados, etc.) existen por la intervención de un funcionario (Juez o Notario) que regula la debida aplicación de las normas jurídicas.

7 diciembre 1978

Cancelación de derechos posteriores a su constitución como consecuencia de su ejercicio.- Como quiera que su ejercicio provocaría la cancelación de tales derechos sin el concurso de sus titulares (en este caso se trataba de anotaciones de embargo), se requiere que puedan al menos contar con el depósito del precio del inmueble para la satisfacción de sus créditos.

28 septiembre 1982

Cancelación de derechos posteriores a su constitución como consecuencia de su ejercicio.- Vendidos dos solares, el comprador retuvo su importe y se obligó a construir ciertos edificios, concediéndose al vendedor opción para la compra de determinados pisos y locales; en garantía del cumplimiento de la obligación de construir, se estipuló condición resolutoria sobre la compraventa de los solares. Posteriormente se ejercitó la opción respecto de algunas de las fincas y en la escritura se hizo constar: 1) Que el precio se haría efectivo mediante compensación con el precio aplazado de la compraventa del solar. 2) Que quedaba en suspenso la opción de compra respecto de las fincas sobre las que no se ejercitaba; y 3) Que se solicitaba del Registrador la cancelación de todas las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la inscripción de la opción. Respecto a esto último, la Dirección afirma que; 1º. No constituye defecto la falta de consignación, en favor de los titulares de derechos cuya cancelación se solicita, del precio de las fincas sobre las que se ejercita la opción, pues de la inscripción de este derecho resulta que la entidad que lo ejercita nada tenía que pagar, porque con la entrega de los solares su prestación estaba agotada. 2º. Tampoco es un defecto que, siendo anotaciones de embargo las cargas existentes con posterioridad al derecho de opción, no exista un mandamiento judicial de cancelación, como exige el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, pues estando embargado sólo el derecho del constructor, pero dejando a salvo el derecho de adquisición inscrito con anterioridad a los embargos, del mismo modo que se practicaron en su día las anotaciones de embargo sin contar con el consentimiento o citación del titular del derecho de adquisición, tampoco será necesario presentar un mandamiento de cancelación, pues ésta es una consecuencia inevitable de la extinción del derecho embargado.

10 abril 1987

Cancelación de derechos posteriores a su constitución como consecuencia de su ejercicio.- Se vende una finca y se estipula un derecho de opción a favor de los vendedores para elegir, en un plazo de cuatro años, entre recibir el precio o tres viviendas y tres plazas de garaje por determinado precio; se refuerza este derecho con una condición resolutoria para el segundo supuesto, caso de que el obligado por la opción no otorgue escritura de venta en el plazo señalado. Posteriormente, se ejercita la opción respecto a dos viviendas y tres plazas de garaje. Por último, se cede el derecho de opción y la condición resolutoria a un tercero y éste ejercita la condición. La Dirección confirma la denegación, aunque como en otras ocasiones por motivos distintos a los alegados por el Registrador, que son: 1) Que aunque el derecho de opción se ejercitó en el plazo establecido, al no haberse otorgado la escritura de venta dentro del mismo, la notificación de dar por resuelto el contrato -que estaba ligado al plazo- no puede producir efectos contra terceros (parte de las fincas estaban vendidas). 2) Que habiéndose producido un incumplimiento parcial, puesto que la opción se había consumado respecto a dos viviendas y tres plazas de garaje, la solución del problema planteado corresponde a la autoridad judicial.

24 febrero 1992

Cancelación de derechos posteriores a su constitución, como consecuencia de su ejercicio.- Inscrito el derecho real de opción de compra, la transmisión que en ejercicio del mismo se produzca prevalece sobre los actos dispositivos posteriores realizados por el concedente, de modo que presentada en el Registro la venta resultante del ejercicio de aquel derecho, no sólo no puede ser obstaculizada su inscripción, so pretexto de las exigencias del tracto sucesivo, si en el tiempo intermedio se ha otorgado e inscrito otra compraventa por el concedente sino que, por el contrario, es el asiento de esta venta intermedia el que habrá de cancelarse al inscribirse aquélla. Es cierto, no obstante, que para que pueda accederse a la inscripción de la compraventa derivada del derecho de opción, cuando ello presupone la previa cancelación de un asiento de dominio intermedio, deberá acreditarse fehacientemente, entre otros extremos, que ese derecho de opción se ha desenvuelto con pleno respeto de los términos en que aparece constituido, pus sólo así la venta subsiguiente puede beneficiarse de la prioridad ganada por la inscripción de tal derecho; y también lo es que en el caso debatido tal extremo no se ha acreditado. Pero no lo es menos que si la sentencia en cuya ejecución se otorga el documento calificado declara que el derecho de opción inscrito ha sido correctamente ejercitado y como consecuencia de ello, se condena al demandado a otorgar la escritura de compraventa cuestionada, el Registrador ha de estar y pasar en su calificación por la exactitud de esa afirmación judicial, de modo que en tal caso la sola aportación de esa sentencia permitiría subsanar el defecto alegado como insubsanable; sin que quepa ahora debatir si tal conclusión puede ser alterada por el hecho de que en el procedimiento seguido no haya sido parte el titular de ese asiento intermedio a cancelar, pues sobre no haberse planteado tal cuestión, aquella sentencia constaba ya en el Registro cuando se presenta la transmisión intermedia verificada por el concedente. Por otra parte, tampoco se precisaría el mandamiento ordenando la cancelación de esa inscripción intermedia, toda vez que sobre tratarse del ejercicio de un derecho de opción previamente inscrito, la mera ejecutoria -junto a la escritura otorgada en su desenvolvimiento- es, sin duda, título bastante para cancelar asientos posteriores a la anotación de esa sentencia que estima una acción real, y extendidos, además, en virtud de títulos que también son posteriores a la constancia registral del derecho real que se hizo valer judicialmente.

6 mayo 1998

Cancelación de derechos posteriores a su constitución, como consecuencia de su ejercicio.- Ejercitada una opción de compra y depositada por el optante comprador ante el Notario autorizante una cantidad que, «como resto del precio total fue retenida por el comprador para responder si a ello hubiese lugar de los pagos derivados de las anotaciones de embargo posteriores a la inscripción de la opción de compra», para que la consigne a disposición de los titulares de esas anotaciones preventivas, no puede considerarse como defecto la falta de una providencia ejecutoria para llevar a cabo la cancelación de tales anotaciones, pues tal requisito, que debe ser la regla general, tiene su excepción en aquellos casos, como el presente, en que la causa de extinción de un derecho está reflejada en el Registro al tiempo de practicarse el asiento correspondiente, de modo que acreditada fehacientemente la extinción del derecho en los términos registralmente previstos, procede la cancelación de los asientos posteriores. Ahora bien, además del requisito anterior se requiere inexcusablemente el depósito íntegro del precio de la venta realizada a disposición del vendedor y de todos los titulares de derechos posteriores que de él traigan causa, cuyo precio pasará a ocupar por subrogación real la posición jurídica que al inmueble vendido correspondía, sin que quepa, como en este caso, detracción alguna por el comprador so pretexto de atender directamente al pago de las responsabilidades que pesen sobre el inmueble.

8 junio 1998

Cancelación de derechos posteriores a su constitución, como consecuencia de su ejercicio.- Inscrito un derecho de opción con la cláusula de que el optante, que había recibido un pagaré del concedente, podía consignar éste en favor del titular registral (lo que suponía un pacto comisorio encubierto), en caso de ejercitar la opción, el Registrador debe partir de la validez de tal cláusula, puesto que figura inscrita. Ahora bien, según la Dirección General, tal cláusula carece de trascendencia real y, siendo el pagaré la representación de un préstamo que el concedente recibió del optante al tiempo de la constitución del derecho de opción, equivale a una previsión anticipada del juego de la compensación, que por lo mismo sólo estaría llamada a operar cuando optante y concedente sean respectivamente acreedor y deudor de los dos créditos en cuestión, el representado por el pagaré y el correspondiente al precio de compra si se ejercita la opción.

26 marzo 1999

Cancelación de derechos posteriores a su constitución, como consecuencia de su ejercicio.- Para cancelar unas anotaciones de embargo, posteriores a una inscripción de opción de compra y anteriores a la inscripción de ejercicio de ésta, es preciso, según doctrina reiterada el depósito del íntegro precio de la venta realizada, a disposición del vendedor y de todos los titulares de derechos posteriores que de él traigan causa, pues como la propia inscripción del derecho de opción refleja, a la transmisión del dominio corresponderá como contraprestación el pago del precio fijado al efecto, el cual pasará a ocupar, por subrogación real, la posición jurídica que al inmueble vendido correspondía, de modo que los derechos que antes recaían sobre éste, pasan ahora a recaer sobre aquél.

18 abril 2002

Cancelación de derechos posteriores a su constitución, como consecuencia de su ejercicio.- Reiterando su propia doctrina, la Dirección afirma que para cancelar derechos posteriores al ejercicio de la opción, se requiere la consignación o depósito del íntegro precio de la opción a favor de los titulares de tales derechos, o el consentimiento de los mismos, lo que no se cumple cuando el optante retiene y cede al titular registral de unas anotaciones posteriores a la opción el derecho de crédito que se compensa como resultado del ejercicio de la opción hasta el límite de la cuantía de la anotación.

11 junio 2002

Cancelación de derechos posteriores a su constitución como consecuencia de su ejercicio.- 1. Se pretende la inscripción en el Registro de la Propiedad número ocho de Barcelona de una escritura autorizada el 23 de enero de 2003 (protocolo N.º 237) por el Notario de dicha Ciudad don Daniel Tello Blanco, y de la que son otorgantes, de una parte, el Ilmo. Magistrado-Juez Titular del Juzgado 35 de los de Barcelona (al amparo de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que el otorgamiento trae causa de la sentencia dictada en primera instancia el 17 de abril de 2002, en el curso del procedimiento seguido ante dicho Jugado –Autos 397/98-A), en nombre y representación, por rebeldía, de la mercantil El Zopilote, S. L.» (concedente en su día de una opción de compra sobre las fincas que se indicarán); de otra, don Francisco López Zarza, en representación (como administrador único) de la sociedad «Marpal Medic, S. L.» (optante). En la escritura cuya calificación negativa motiva este recurso, se formalizó la venta, por parte de la primera de dichas sociedades a la segunda, de tres inmuebles, dos de ellos inscritos en el registro de la propiedad número ocho de los de Barcelona: fincas registrales números 9951-N (vivienda) y 9.861-10-N (participación indivisa del local sótanos).

En dicho instrumento público (además del resumen de antecedentes a que se hace mención en el inicio de esta resolución), se transcribía el fallo recaído en primera instancia, a tenor del cual: «.estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la mercantil Marpal Medic, S. L., se condena a la mercantil El Zopilote, S.L. a otorgar escritura pública de compraventa a favor del actor de las siguientes fincas., conforme al contrato de opción de compra firmado por las partes el día 3 de febrero de 1994, indicando que si no otorga la escritura se otorgará por el Juez a costa del demandado».

2. No menos relevantes para la adecuada compresión del supuesto son, también, los siguientes antecedentes que resumidamente se reseñan:

a) Que la citada opción de compra, había accedido en su día al Registro de la Propiedadº ocho de Barcelona, causando la inscripción sexta de la finca 9951-N y la inscripción tercera por lo que se refiere a la fin-ca 9861-número 10-N-plaza 62; ambas inscripciones de fecha 26 de enero de 1995.

b) Que con fecha 3 de diciembre de 1997, se practicaron las inscripciones séptima de la finca registral finca 9951-N, y cuarta de la finca registral 9861-número 10-N-plaza 62, inscribiéndose, a resultas de ellas, el dominio de ambas fincas en favor de «Investfalcus, S. L.», por el título de aportación, habiéndose presentado la demanda que dio origen a los Autos 397/98-A el día 7 de mayo de 1998.

c) Respecto de la registral 9951-N, con fecha 16 de febrero de dos mil, consta practicada la inscripción octava de hipoteca, a favor de la entidad «Credit Agricole Mutuel Sud Mediterranee Ariege Et Pyrinees Orientales-Sucursal en España», y el cinco de junio del mismo año, una anotación preventiva de embargo (letra D) en favor de la Comunidad de Propietarios Ronda General Mitre número 17. Respecto de la finca registral 9861, número 10-N, plaza 62, en fecha 5 de junio de dos mil se practicó una anotación preventiva de embargo (letra B) en favor de la Comunidad de Propietarios Ronda General Mitre número 17.

d) Con posterioridad al otorgamiento de la escritura calificada negativamente, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 24 de noviembre de dos mil tres (presentada al Registro en unión de la ya recaída en primera instancia y ambos fallos tenidos en cuenta por el Registrador a la hora de calificar, tal y como se desprende de la nota), de la que interesa reseñar los siguientes apartados:

1.–En el fundamento de derecho segundo, su parte final, que es del siguiente tenor:

«Resultando un hecho incontrovertible que la sociedad El Zopilote (optataria) fue notificada en fecha 15 de septiembre de 1997 por conducto de su administradora de la voluntad de Marpal Medic (optante) de ejercitar la opción de compra, es indiscutible la pertinencia de la acción aquí formalizada destinada a obtener de la vendedora el otorgamiento de la correspondiente escritura pública ex. art. 1279 CC. Abundando en los razonamientos de la sentencia de primer grado, significaremos que la consumación de la opción en modo alguno exige la interposición de la correspondiente acción judicial dentro del plazo convenido para su ejercicio, ya que como recuerda la STS de 21 de mayo de 2001, «ejercitado el derecho correspondiente en tiempo y forma por el optante, a partir de la notificación a los optatarios se consumó y agotó el contrato de opción de compra y al tiempo se perfeccionó el contrato de compraventa». Así pues, Marpal Medic, no ejercita aquí la opción de compra que le había sido concedida el día tres de febrero de 1994, puesto que dicho ejercicio lo llevó a cabo temporáneamente por medio de comunicación antes indicada de septiembre de 1997, sino que se limita a demandar el cumplimiento de una de las prestaciones (elevación del negocio a escritura pública) inherentes a la venta subsiguiente al ejercicio de la repetida opción». 2.–Y el fallo, que es del siguiente tenor:

«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por El Zopilote, S. L., contra la Sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2002 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 35 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la presente recurrente.» e) Tres son los defectos que resultan de la nota de calificación, interponiéndose el recurso solo contra los dos primeros:

a) No han intervenido en el procedimiento el titular registral de la finca ni los titulares de los derechos inscritos con posterioridad. b) No resulta que la sentencia en cuya virtud se otorga el documento calificado declare que el derecho de opción inscrito ha sido correctamente ejercitado, sino más bien el reconocimiento de la existencia de una deuda dineraria y el establecimiento de la opción en función de garantía (pacto comisorio prohibido por el Código Civil, artículos 1859 y 1884 y las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 5-5-92, 30-9-38 y 26-3-99).

c) Falta la manifestación relativa a la situación arrendaticia de las fincas, que exige el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y en su caso, deberá justificarse que han tenido lugar las pertinentes notificaciones.

3) Por lo que se refiere al primero de los defectos recurridos hay que partir de un principio incontrovertible, cual es el necesario respeto a lo resuelto –y declarado-por los Tribunales de Justicia, por lo que adquieren especial relevancia los apartados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que antes se han transcrito (confirmatoria de la de instancia), y sin que proceda que esta resolución aborde otras cuestiones, que no han sido aquí suscitadas. Por ejemplo, la naturaleza personal o real del derecho de opción inscrito, toda vez que no toda opción inscrita necesariamente ha de revestir el carácter de derecho real.

a) Pues bien, como tiene declarado el Tribunal Supremo, con la inscripción, y, por efecto de la publicidad registral, el derecho de opción se impone erga omnes, de suerte que su existencia afectará o perjudicará a todo adquirente posterior a la inscripción del derecho de opción de compra, pero sin que tal inscripción opere el cierre del Registro por lo que el propietario de una finca concedente de un derecho de opción de compra, aún después de su inscripción en el Registro, puede enajenar o gravar la cosa ya que tal derecho no implica prohibición de disponer o de enajenar y sí tan sólo una facultad preferente de adquirir a favor de optante, si bien cuando un ulterior comprador adquiere el inmueble objeto de la opción inscrita, ésta surte efecto contra ese comprador; esto es, que el derecho de opción registrado opera contra el subadquirente como derechohabiente que es del que concedió la opción. En consecuencia, el derecho de opción de compra inscrito en el Registro de la Propiedad al amparo del art. 14 del Reglamento Hipotecario, no confiere a su titular derecho dominical alguno que impida posteriores enajenaciones del inmueble, sin perjuicio de que el titular del derecho de opción pueda exigir de todo propietario del inmueble afectado, sea el concedente, sean posteriores adquirentes del mismo, la venta de la cosa afectada. También ha indicado el Alto Tribunal (y remarca la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona), que, ejercitado el derecho correspondiente en tiempo y forma por el optante, a partir de la notificación a los optatarios se consuma (y se agota) el contrato de opción de compra, a la vez que se perfecciona el contrato de compraventa, el cual nació a la vida jurídica por concurrencia de los requisitos esenciales para su generación con sujeción a la regulación jurídica prevista en el contrato de opción.

b) Por consiguiente, y a la vista de la situación fáctica y jurídica definida por las dos sentencias que se han dictado (no se olvide que, desde esa perspectiva, la escritura sería un paso mas, el último, en el «iter» negocial de una opción que las sentencias entienden ejercitada conforme a derecho), el optante ha de demandar la entrega de los bienes y el otorgamiento de la escritura al actual titular de aquellos (algo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa); sencillamente, para que se pueda operar la transmisión dominical y ésta acceder al Registro. Con ello enlazamos con otra importante cuestión.

Y es que, como reiteradamente ha declarado este Centro Directivo, el principio de tracto sucesivo y la proscripción de la indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, impiden que una resolución judicial pueda operar en el Registro la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas (el titular registral en nuestro caso). Y si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la aplicación de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de tutela judicial efectiva impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte él ni han intervenido de manera alguna; exigencia ésta que, en el ámbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguarda de los tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta el consentimiento del su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata, de ahí que en al ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

c) Téngase en cuenta, además, que los efectos de la cosa juzgada se circunscriben a las partes en el proceso en que se dicte la sentencia, alcanzado también a sus herederos y causahabientes. Pero, tal y como pone de relieve la doctrina procesalista, para que esto último tenga lugar es necesario que la sucesión a título universal o singular, en la relación jurídica litigiosa, se haya producido con posterioridad a la litispendencia, puesto que si la sucesión es anterior, la demanda ha debido ser entablada entre los titulares en el momento de presentarla (a retener que en el momento de presentarse la demanda por el optante, el Registro publicaba la titularidad dominical a favor de «Investfalcus, S. L.» por título de aportación, y que esta última, que es quien deberá entregar los bienes y otorgar la escritura transmitiendo así el dominio, no ha sido demandada).

d) Por último, y aunque sus soluciones ofrecen un gran interés respecto de la problemática tratada en este recurso, no ha lugar a la alegación del precepto de derecho civil especial de Cataluña que cita el Registrador en su nota, toda vez que el negocio jurídico celebrado lo fue con mucha anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Catalana de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre, y de adquisición voluntaria o preferente (Ley 22/2001, de 31 de diciembre, del Parlamento de Cataluña).

4) Por lo que se refiere al segundo defecto de la nota de calificación, visto lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, sería superfluo entrar en él; no obstante, procede realizar estas consideraciones.

A) Que este Centro Directivo en modo alguno puede compartir la postura del Registrador, puesta de manifiesto en su nota de calificación, cuando realiza una subjetiva interpretación de los relaciones jurídicas que ligaban a las partes sin tener en cuenta los pronunciamientos judiciales que sobre tal cuestión han recaído. Indudable es que, en el caso que nos ocupa, la función calificadora del Registrador puede –y debe-desplegar sus efectos, tal y como se pone de relieve en el fundamento de derecho anterior, respecto de los obstáculos que puedan surgir del Registro (sin olvidar los restantes extremos que enumera el art. 100 del Reglamento Hipotecario); pero no lo es menos que lo que sí que le está completamente vedado a aquel es entrar a examinar el fondo de las resoluciones judiciales, pues ello sería tanto como habilitarle para entrar a revisar «la justicia intrínseca del fallo».

B) Todo ello, además, teniendo bien presente la necesidad de cumplir con aquellas exigencias (en cualquier supuesto en que se ejercite un derecho de opción y, en especial, en lo que afecte a derechos inscritos con posterioridad) que este Centro Directivo ha ido sintetizando a lo largo del tiempo:

a) Depósito íntegro del precio cuando haya titulares de derechos inscritos con posterioridad al derecho de opción (cfr. Resolución de 11 de junio de 2002), ya que dicho precio pasa ocupar, por subrogación real, la posición jurídica que correspondía al inmueble vendido (cfr. arts. 1.504 del Código Civil, 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.6 del Reglamento Hipotecario), recayendo los derechos que antes convergían sobre el inmueble sobre el precio consignado o depositado. b) Innecesariedad de providencia ejecutoria para proceder a la cancelación de los derechos inscritos con posterioridad, operando, pues, la cancelación automática, en tanto que los derechos que reflejan nacieron supeditados a la suerte jurídica del derecho sobre el que recaen (cfr. Resolución de 8 de junio de 1998).

Por lo demás, en el caso examinado es palmario que la escritura calificada no puede desplegar esa virtualidad cancelatoria (como tampoco puede tener efectos traditorios ni, por tanto, traslativos del dominio), a la vista de los defectos que se han puesto de relieve en el fundamento de derecho anterior.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

23 julio 2005

Cancelación de derechos posteriores a su constitución, como consecuencia de su ejercicio.- 1. Una finca aparece inscrita a favor de una Sociedad Anónima declarada en quiebra. Con anterioridad a la declaración de quiebra aparece inscrito un derecho de opción de compra a favor de otra Sociedad Anónima, y con posterioridad a la inscripción del derecho de opción y anterioridad a la anotación preventiva de quiebra constan determinadas anotaciones de embargo y una inscripción de hipoteca a favor de la Hacienda Pública y otra anotación de embargo a favor de la Generalitat de Catalunya.

Se presenta escritura por la que los Síndicos de la quiebra, como representantes de la optataria y el representante de la optante convienen la compraventa en ejercicio por la última del derecho de opción. En la escritura se estipula: «Es voluntad esencial y causal de la compradora el adquirir la finca sin más cargas que las anteriores a la inscripción de su derecho de opción”, asumiendo, por excepción las inscripciones que luego se dirán. Como precio de la compra se dice que se entrega un cheque que se ingresa en el mismo acto en una entidad de crédito en una cuenta que se abre a favor de la sindicatura de la quiebra y que tal cuenta está sujeta a la siguiente cláusula: «La presente cuenta corriente se abre bajo la condición de que las cantidades depositadas en la misma así como los intereses que estas puedan producir no serán disponibles y quedarán bloqueadas hasta que no se acredite fehacientemente por medio de Certificación del Registro de la Propiedad el levantamiento de todas las cargas posteriores a la inscripción 9ª (opción de compra)” excepto determinadas inscripciones consistentes en una hipoteca que se asume por la compradora y unas inscripciones de servidumbre, cuya continuación se asume también por la misma. La parte vendedora otorga carta de pago del precio.

El Registrador suspende la inscripción 1) por no haberse efectuado la consignación del precio a favor de los titulares de las cargas posteriores inscritas o anotadas (existe además una hipoteca unilateral no relacionada en la escritura), dada la cláusula transcrita y 2) por no cumplirse los requisitos de la legislación hipotecaria para la cancelación de las mismas.

La optante recurre.

2. Evidentemente, el segundo de los defectos es de carácter subsidiario para el caso de que se revoque el primero, ya que se trata de un defecto que alude a que, además de éste, no existe ningún otro concepto que permita las cancelaciones solicitadas, lo cual es cierto.

3. El recurso ha de ser desestimado. Sin entrar en el tema de si pueden los síndicos, sin intervención del Juez realizar los actos que se realizan en la escritura presentada (cfr. artículos 904 del Código de Comercio de 1885, 1357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 1083 del Código de Comercio de 1829), al ser el Juez el órgano de dirección y vigilancia de la quiebra, pues tal tema no es aludido en la nota de calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), es preciso decir que la doctrina de este Centro Directivo ha estimado que en estos casos (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos”), para cancelar derechos posteriores al ejercicio de la opción, se requiere la consignación o depósito del íntegro precio de la opción a favor de los titulares de los derechos cuyos asientos han de ser cancelados. Pero en el presente caso surgen para dicha cancelación importantes obstáculos: en primer lugar, la causalización de la compraventa que se produce en la estipulación transcrita anteriormente da a entender que, si no se cumple tal requisito, no se quiere el contrato que mediante la escritura se formaliza; y, además de ello, el depósito de la cantidad obtenida se hace no a favor de los titulares de las cargas que van a ser canceladas, sino a favor del vendedor representado por la sindicatura de la quiebra, lo que trae como consecuencia que tales titulares posteriores pueden verse defraudados si, cancelados sus derechos, se dispone del numerario obtenido para otra finalidad.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

21 febrero 2005

Cancelación de derechos posteriores a su constitución como consecuencia de su ejercicio.- En este recurso se resolvieron dos notas de calificación. En cuanto a la segunda de ellas, el criterio del Centro Directivo es el siguiente.

3. En cuanto a la segunda de las notas recurridas, la de 28 de Septiembre de 2004, motivada por el ejercicio de la opción de compra en la que se suspende la cancelación de las cargas posteriores a la opción al no constar consignación o depósito del íntegro precio a favor de los titulares de aquellas o el consentimiento de los mismos, ha de mantenerse la nota de calificación. Para cancelar derechos posteriores a la opción se requiere la consignación o depósito del íntegro precio pactado a favor de los titulares de tales derechos o el consentimiento de los mismos, pues dicho precio pasará a ocupar por subrogación real la posición jurídica que al inmueble correspondía. Así resulta, por analogía, de lo dispuesto en los artículos 1504 del Código Civil, 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.6 del Reglamento Hipotecario. De este modo, los derechos que antes convergían sobre el inmueble pasan ahora a recaer sobre el precio (véase en este sentido las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de Agosto de 1982, 8 de Junio de 1998, 18 de Abril de 2002 y 11 de Junio de 2002).

En cuanto al alcance del pacto del pago del precio por compensación, se ha pronunciado en ocasiones esta Dirección General (así en la Resolución de 8 de Abril de 1991, entre otras) de forma contraria a su inscripción por carecer de trascendencia real y, en su caso, conculcar la prohibición de pacto comisorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico (arts 1859 y 1884 Cc).

Incluso en el caso de que dicho pacto de compensación hubiera estado inscrito (véase Resolución de 26 de Marzo de 1999) no se excluiría la necesidad de consignación, aunque al estar inscrito tal derecho, el Registrador haya de partir de su validez presunta (art. 38 LH), en tanto no se declare su ineficacia en los términos legalmente prevenidos (arts. 1 y 18 LH). Pero una cosa es el respeto a la validez del derecho inscrito y otra bien diferente es la pretensión de eficacia erga omnes de cualesquiera cláusulas estipuladas con ocasión de su constitución. Sólo en la medida en que dichas cláusulas delimiten el contenido del derecho real inscrito, tendrán aquéllas alcance inherente a este último; más si su carácter fuera puramente personal –como es el caso–, bien por su naturaleza, bien por deducirse así del contenido del pacto, no se alteraría ésta por el hecho de su inscripción (art. 98 LH) y sólo podrían desenvolver su eficacia en el restringido ámbito de quienes la estipularon (art. 1257 Cc).

Esto es, en el presente caso, aunque se hubiese inscrito el pacto del pago del precio por compensación, tal estipulación no podría afectar a tercero, tendría alcance solutorio obligacional, únicamente afectando a las partes que lo convinieron y sin que el mismo, dada su ineficacia frente a terceros, permita cancelar los derechos posteriores que gravan la finca en tanto no concurra el consentimiento de tales titulares o se acredite la consignación o depósito del íntegro precio a favor de los mismos.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

22 abril 2005

Cancelación de derechos posteriores a su constitución, como consecuencia de su ejercicio.- 1. Se pretende la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad número doce de Barcelona de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, de fecha de 17 de abril de 2002, en el curso del procedimiento seguido ante dicho Jugado –autos 397/98-A), entre la entidad mercantil «Marpal Medic, S. L.», como demandante, y la entidad mercantil «EL Zopilote, S. L.», como demandada. En dicha sentencia se condenó a la entidad mercantil «El Zopilote, S. L.»: A otorgar escritura pública de compraventa a favor de la entidad «Marpal Medic, S. L.», de tres inmuebles, uno de ellos inscritos en el Registro de la Propiedad número 12 de Barcelona, finca registral 10031, y dos de ellos inscritos en el Registro de la Propiedad número 8 de Barcelona, conforme al contrato de opción de compra firmado por ambas partes el día tres de febrero de 1994, indicando el fallo que si no se otorga la escritura, la otorgará el Juez a costa del demandado.

2. Para la adecuada comprensión del supuesto son relevantes los siguientes antecedentes:

a) Que por escritura de opción de compra que fue otorgada en Barcelona, el día 3 de febrero de 1994, ante el Notario de dicha ciudad, don José Alicarte Domingo, la entidad mercantil «El Zopilote, S. L.», concedió a la entidad mercantil «Marpal Medic, S. L.», un derecho de opción de compra sobre la finca registral 10.031. Dicho derecho se concedió por plazo de cuatro años contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura.

b) Que la citada opción de compra, había accedido en su día al Registro de la Propiedad número doce de Barcelona, causando la inscripción cuarta de la finca 10.031, inscripción de fecha 18 de abril de 1995.

c) Que con fecha 20 de noviembre de 1997, se practicó la inscripción quinta de la finca registral finca 10.031, inscribiéndose, a resultas de ella, el dominio de dicha finca a favor de «Investfalcus, S. L.», por el título de aportación, según escritura otorgada en Barcelona, el día 28 de febrero de 1997, ante el Notario de dicha ciudad, don Arturo Pérez Morente.

d) Que con fecha 3 de septiembre de 1999, se practicó la inscripción sexta de hipoteca sobre la finca registral finca 031, a favor de la entidad «Credit Agricole Mutuel Sud Mediterranee Ariege et Pyrinees Orientales- Sucursal en España», según escritura otorgada en Barcelona, el día veintidós de junio de 1999, ante el Notario don José Marqueño de Llano.

e) Que con fecha de 7 de mayo de 1998 se presentó en el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona la demanda que dio origen a los autos 397/98-A f) Que mediante sentencia de fecha de 17 de abril de 2002, dictada por el Juzgado número 35 de Barcelona, en el curso del procedimiento seguido ante dicho Jugado –autos 397/98-A– se condenó a la entidad mercantil «El Zopilote, S. L.»: A otorgar escritura pública de compraventa a favor de la entidad «Marpal Medic, S. L.», de la finca registral 10.031, entre otras, conforme al contrato de opción de compra firmado por ambas partes el día tres de febrero de 1994, indicando el fallo que si no se otorga la escritura, la otorgará el Juez a costa del demandado.

Dicha sentencia fue declarada firme por la Audiencia Provincial de Barcelona mediante otra de fecha de 24 de noviembre de 2003.

f) Solicitada la anotación preventiva de dicho título en el Registro de la Propiedad, la Registradora lo deniega por no haberse dirigido el procedimiento contra el actual titular registral de la finca.

3. Como tiene dicho reiteradamente este Centro Directivo, hay que partir de un principio incontrovertible, cual es el necesario respeto a lo resuelto –y declarado– por los Tribunales de Justicia.

En lo relativo al derecho de opción, como tiene declarado el Tribunal Supremo, con la inscripción, y, por efecto de la publicidad registral, el derecho de opción se impone «erga omnes», de suerte que su existencia afectará o perjudicará a todo adquirente posterior a la inscripción del derecho de opción de compra, pero sin que tal inscripción opere el cierre del Registro por lo que el propietario de una finca concedente de un derecho de opción de compra, aún después de su inscripción en el Registro, puede enajenar o gravar la cosa ya que tal derecho no implica prohibición de disponer o de enajenar y sí tan sólo una facultad preferente de adquirir a favor de optante, si bien cuando un ulterior comprador adquiere el inmueble objeto de la opción inscrita, ésta surte efecto contra ese comprador; esto es, que el derecho de opción registrado opera contra el subadquirente como derechohabiente que es del que concedió la opción. En consecuencia, el derecho de opción de compra inscrito en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 14 del Reglamento Hipotecario, no confiere a su titular derecho dominical alguno que impida posteriores enajenaciones del inmueble, sin perjuicio de que el titular del derecho de opción pueda exigir de todo propietario del inmueble afectado, sea el concedente, sean posteriores adquirentes del mismo, la venta de la cosa afectada. También ha indicado el Alto Tribunal (y remarca la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona), que, ejercitado el derecho correspondiente en tiempo y forma por el optante, a partir de la notificación a los optatarios se consuma (y se agota) el contrato de opción de compra, a la vez que se perfecciona el contrato de compraventa, el cual nació a la vida jurídica por concurrencia de los requisitos esenciales para su generación con sujeción a la regulación jurídica prevista en el contrato de opción.

Por consiguiente, y a la vista de la situación fáctica y jurídica definida por las dos sentencias que se han dictado, el optante ha de demandar la entrega de los bienes y el otorgamiento de la escritura al actual titular de aquellos (algo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa)

4. Y es que, como reiteradamente ha declarado este Centro Directivo, el principio de tracto sucesivo y la proscripción de la indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, impiden que una resolución judicial pueda operar en el Registro la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas (el titular registral en nuestro caso). Y si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la aplicación de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de tutela judicial efectiva impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte él ni han intervenido de manera alguna; exigencia ésta que, en el ámbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguarda de los tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta el consentimiento del su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata, de ahí que en al ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

5. Téngase en cuenta, además, que los efectos de la cosa juzgada se circunscriben a las partes en el proceso en que se dicte la sentencia, alcanzado también a sus herederos y causahabientes. Pero, tal y como pone de relieve la doctrina procesalista, para que esto último tenga lugar es necesario que la sucesión a título universal o singular, en la relación jurídica litigiosa, se haya producido con posterioridad a la litispendencia, puesto que si la sucesión es anterior, la demanda ha debido ser entablada entre los titulares en el momento de presentarla (debe observarse que en el momento de presentarse la demanda por el optante, el Registro publicaba la titularidad dominical a favor de «Investfalcus, S. L.», por título de aportación, y que esta última, que es quien deberá entregar los bienes y otorgar la escritura transmitiendo así el dominio, no ha sido demandada).

6. Por último, y aunque sus soluciones ofrecen un gran interés respecto de la problemática tratada en este recurso, no ha lugar a la alegación del precepto de derecho civil especial de Cataluña que cita el Registrador en su nota, toda vez que el negocio jurídico celebrado lo fue con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Catalana de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre, y de adquisición voluntaria o preferente (Ley 22/2001, de 31 de diciembre, del Parlamento de Cataluña).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

30 enero 2006

Cancelación de derechos posteriores a su constitución, como consecuencia de su ejercicio.- 1. Se debate en este recurso la inscribilidad de una escritura de compraventa en ejercicio de un previo derecho de opción de compra de una finca urbana cuyo precio es íntegramente retenido por la parte compradora para el pago del saldo deudor del préstamo hipotecario que grava la finca y cuya inscripción es anterior a la del derecho de opción de compra. La retención absorbe la totalidad del precio de la compra al ser éste inferior a aquél saldo deudor.

El registrador practica la inscripción de la compraventa, pero deniega la cancelación solicitada de una anotación preventiva de embargo practicada a favor de tercero, posterior a la inscripción del derecho de opción, por falta de consignación del precio de la venta a favor del acreedor titular de la citada anotación preventiva. El notario recurrente entiende que dicha consignación no es necesaria por no permitirlo la naturaleza propia de la forma del pago pactada.

2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (ver Resoluciones citadas en los «Vistos») que una vez ejercitado un derecho de opción puede solicitarse la cancelación de las cargas que hubiesen sido inscritas con posterioridad al reflejo registral del derecho de opción (en este caso una anotación de embargo), pues no otra cosa significa la transcendencia real de la opción. En definitiva, cuando este derecho de adquisición preferente se ejercita debidamente y su titular se hace, por tanto, dueño pleno de la finca objeto del mismo, lo que procede, al inscribirse este dominio pleno, es la cancelación de los derechos que se resuelven tal como exige el artículo 79.2 de la Ley Hipotecaria, de modo que la cancelación del embargo es sólo una inevitable consecuencia de la extinción del derecho embargado. Ahora bien, para ello es necesario, como regla general, el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de las cargas posteriores.

3. En efecto, aún cuando ni la Ley Hipotecaria ni su Reglamento regulan la cancelación de los derechos reales, cargas y gravámenes extinguidos como consecuencia de la consumación del derecho de opción, esta cuestión ha de ser resuelta teniendo en cuenta los principios generales, y en especial los hipotecarios, que informan nuestro ordenamiento jurídico, con base a los cuales la Resolución de 7 de diciembre de 1978 declaró que dado que no ha sido abordada por el legislador la cancelación de los derechos reales posteriores que han quedado ineficaces habrá de encontrarse el procedimiento adecuado teniendo en cuenta todos los intereses en juego, así como las soluciones establecidas para otros supuestos como las contenidas en el artículo 107-10.º de la Ley Hipotecaria o en el artículo 175-6.º del Reglamento, y, sobre todo, en el artículo 236-k del mismo texto normativo. En este último precepto se establece que, dado el significado liquidatorio que caracteriza el procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria, el sobrante después de pagado el crédito y los gastos del procedimiento se depositará a disposición de los titulares de derechos reales posteriores en un establecimiento público destinado al efecto. En el mismo sentido, al afectar el ejercicio del derecho de opción de forma tan directa a los titulares de derechos posteriores inscritos al tener que sufrir la cancelación del asiento sin su concurso, se requiere —como indicó la mencionada Resolución— que puedan al menos contar con el depósito a su disposición del precio del inmueble para la satisfacción de sus respectivos créditos o derechos máxime cuando todas las actuaciones de los interesados tienen lugar privadamente y al margen de todo procedimiento judicial y con la falta de garantías que ello podría implicar para los terceros afectados.

4. Ahora bien, no por ello puede confirmarse la calificación recurrida, dado que en el presente caso concurre la particularidad de que la total prestación del optante-comprador queda cumplida mediante la retención de la totalidad del precio pactado para hacer frente al pago del préstamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es de rango preferente respecto del derecho de opción ejercitado, retención que se pacta como forma de pago en la escritura calificada al amparo y con el alcance previsto en el párrafo segundo del artículo 118 de la Ley Hipotecaria. Dicho precepto determina que «Si no se hubiera pactado la transmisión de la obligación garantizada, pero el comprador hubiere descontado su importe del precio de la venta, o lo hubiere retenido y al vencimiento de la obligación fuere ésta satisfecha por el deudor que vendió la finca, quedará subrogado éste en el lugar del acreedor hasta tanto que por el comprador se le reintegre el total importe retenido o descontado», lo que implica que este eventual crédito del vendedor quedaría garantizado, en virtud de tal subrogación, por el mismo gravamen hipotecario que servía de cobertura al préstamo pagado por el deudor que vendió. De este modo conservaría su preferencia sobre la anotación preventiva posterior de cuya cancelación se trata, atribuyendo en consecuencia preferencia de cobro por su importe respecto del eventual rematante o adjudicatario del procedimiento ejecutivo en que se acordó la anotación preventiva (cfr. art. 231 del Reglamento Hipotecario). Por ello, carece de sentido que la cancelación de ésta última quede subordinada en el presente caso a la previa consignación del precio de la venta retenido por el comprador. Lo contrario implicaría un evidente enriquecimiento injusto a favor del anotante –repárese en que el objeto de la anotación tenía en el momento de practicarse un valor patrimonial neto negativo, al exceder el importe de la deuda garantizada del precio pactado para la opción inscrita– en perjuicio del comprador.

En suma, el presente supuesto, de resolución de gravámenes ulteriores sin necesidad de consignación de cantidad alguna, es uno más entre los muchos que son posibles conforme a nuestro Ordenamiento. Así ocurre, por ejemplo, cuando extinguido el plazo del derecho temporal de superficie, el propietario del suelo hace suya la edificación llevada a cabo en cumplimiento de lo pactado (cfr., artículo 41 n.º 5 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo), o los casos de donación con reserva de la facultad de disponer (cfr. Resolución de 23 de octubre de 1980), en los de reversión de donaciones, o revocación de donación por incumplimiento de cargas inscritas (cfr. artículos 647 del Código civil y 37.2 de la Ley Hipotecaria), en los de ejercicio de la condición resolutoria explícita por impago del precio totalmente aplazado, ejecución, judicial o extrajudicial, de hipoteca preferente cuando no queda efectivo sobrante o, en fin, en los de ejercicio del derecho de opción con pago por compensación de otros créditos del optante frente al optatario (cfr. Resolución de 10 de abril de 1987).

Esta Dirección General ha acordado revocar la nota de calificación recurrida y estimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

4 septiembre 2009

Cancelación de derechos posteriores a su constitución, como consecuencia de su ejercicio.- 1. Tras la inscripción de escritura pública de compraventa en ejercicio de una opción de compra, mediante instancia privada se pretende la cancelación de una anotación preventiva de embargo posterior a la inscripción de la opción de compra, que se arrastró en la inscripción del ejercicio de la opción. El Registrador en su nota de calificación deniega la inscripción por entender que se exige consignación, al amparo del artículo 175.6.º del Reglamento Hipotecario y concordantes. Y el recurrente aduce que al tiempo de ejercitarse la opción no constaba el embargo en el Registro, y además que no hace falta la consignación ya que ésta carece de objeto, al haberse deducido diversas cantidades justificadamente.

2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (ver Resoluciones citadas en el «Vistos») que una vez ejercitado un derecho de opción puede solicitarse la cancelación de las cargas que hubiesen sido inscritas con posterioridad al reflejo registral del mismo (en este caso una anotación de embargo), pues no otra cosa significa la transcendencia real de la opción. En definitiva, cuando este derecho de adquisición preferente se ejercita debidamente y su titular se convierte en propietario de la finca objeto del mismo, lo que procede, es la cancelación de los derechos que se resuelven tal como exige el artículo 79.2 de la Ley Hipotecaria, de modo que la cancelación del embargo es sólo una inevitable consecuencia de la extinción del derecho embargado. Ahora bien, para ello es necesario, como regla general, el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de las cargas posteriores.

3. En efecto, aun cuando ni la Ley Hipotecaria ni su Reglamento regulan la cancelación de los derechos reales, cargas y gravámenes extinguidos como consecuencia de la consumación del derecho de opción, esta cuestión ha de ser resuelta teniendo en cuenta los principios generales, y en especial los hipotecarios, que informan nuestro ordenamiento jurídico, como ya se puso de manifiesto en la Resolución de 7 de diciembre de 1978. Siguiendo dicha Resolución y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 107.10 de la Ley Hipotecaria y 175.6 del Reglamento Hipotecario, dado el significado liquidatorio que caracteriza el procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria, el sobrante después de pagado el crédito y los gastos del procedimiento se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores en un establecimiento público destinado al efecto. En el mismo sentido, al afectar el ejercicio del derecho de opción de forma tan directa a los titulares de derechos posteriores inscritos en la medida en que deben sufrir la cancelación del asiento sin su concurso, se requiere –como indicó la mencionada Resolución– que puedan al menos contar con el depósito a su disposición del precio del inmueble para la satisfacción de sus respectivos créditos o derechos, máxime cuando todas las actuaciones de los interesados tienen lugar privadamente y al margen de todo procedimiento judicial y con la falta de garantías que ello podría implicar para los terceros afectados.

4. El núcleo de la cuestión planteada consiste en determinar si en este caso resulta necesario el depósito y de ser así con qué importes debería efectuarse. Se desprende de la escritura que no se requiere consignación alguna, puesto que de la cantidad que constituye el precio de la finca se practican diversas deducciones, por lo que finalmente nada se abona al vendedor. La nota de calificación, por su parte, exige consignación del precio de la finca sin más precisión, por lo que parece rechazar todas las deducciones practicadas por el adquirente.

El principio de consignación íntegra del precio establecido por diversas Resoluciones –entre ellas las de 11 de junio de 2002–, debe impedir pactos que dejen la consignación y su importe al arbitrio del optante, pero no puede llevarse al extremo, pues implicaría, so pretexto de proteger a los titulares de los derechos posteriores a la opción, perjudicar al propio titular de la opción, que goza de preferencia registral frente a ellos. Así pues es necesario analizar los eventuales pactos establecidos sobre este particular.

a) Deducción del importe de la prima de la opción, es decir, de aquella cantidad que se ha abonado al concederla. Se trata de un pacto bastante frecuente en la práctica, especialmente en un momento de incertidumbre en el mercado inmobiliario, que incentiva a quien adquiere el derecho de opción, al permitirle, si finalmente lo ejercita, aprovechar las cantidades que abonó para adquirir la propia opción. Al constar en el Registro que la cantidad pagada por el otorgamiento de la opción se deducirá del precio, si se ejercita tal derecho, cualquier titular de un derecho posterior tiene conocimiento de que tal cantidad no se consignará.

b) Deducción del importe de cargas anteriores a la propia opción, que son asumidas o satisfechas por el optante. La cuestión fue tratada por la Resolución de 4 de septiembre de 2009, que permitió detraer de las cantidades que deben ser consignadas el importe de aquellas cargas en las que se subrogue el adquirente, en los términos del artículo 118 de la Ley Hipotecaria. Lo contrario, señalaba dicha Resolución, supondría un enriquecimiento injusto a favor del titular de la carga posterior, y el correlativo perjuicio para el optante, todo ello sobre la base del precio inscrito para el ejercicio de la opción.

Por supuesto, la misma respuesta debe darse al caso presente, en que el optante no sólo asume la obligación de pagar las cargas preferentes a la opción, sino que lo hace en el acto, con la consiguiente extinción y cancelación de las mismas. Las cantidades satisfechas por estos conceptos no podrán ser superiores a las correspondientes coberturas hipotecarias. Pero dentro de dichos límites, es posible deducir no sólo el importe del principal, sino también de aquellos otros conceptos garantizados por la hipoteca que hayan podido devengarse, como en el caso presente, intereses de demora de la hipoteca cambiaria vencida.

Como consecuencia de todo lo anterior, el primer defecto de la nota debe decaer (el siguiente defecto se refería a una cuestión que se incluye en el apartado “IMPUESTO. Nota referente al mismo”).

18 mayo 2011

Cancelación de derechos posteriores a su constitución como consecuencia de su ejercicio.- 1. Debe decidirse si procede o no la cancelación de unas anotaciones de embargo practicadas con posterioridad a la inscripción de la opción cuando no se ha consignado el precio por, previa deducción de la prima de opción, haber sido íntegramente retenido por el comprador para el pago de las dos hipotecas anteriores que gravaban el inmueble, la segunda a favor del primitivo optante, manifestándose en la escritura de compraventa que no queda remanente alguno.

2. Desde la Resolución de 7 de diciembre de 1978, esta Dirección General ha sido generalmente constante señalando que la cancelación de los derechos posteriores a un derecho de opción que hayan quedado ineficaces como consecuencia del ejercicio de ésta, habrá de tener en cuenta todos los intereses en juego, atendiendo a lo dispuesto en la legislación para casos análogos como son, hoy día, los artículos 175.6.ª o 236.k.2 del Reglamento Hipotecario o el 672.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así y como garantía de protección de los titulares de derechos posteriores, que se resuelven por el ejercicio de la opción (artículo 79.2.º de la Ley Hipotecaria), ha negado que el comprador pueda hacer cualquier detracción so pretexto de atender él directamente al pago de los mismos (Resolución de 8 de junio de 1998) o que se pudiera depositar en una cuenta corriente a favor del vendedor bajo la condición de quedar bloqueada hasta que no se acredite fehacientemente por medio de certificación del Registro que las cargas posteriores han sido levantadas, puesto que podrían verse defraudados si, cancelados sus derechos, se dispusiese el numerario obtenido para otra finalidad (Resolución de 21 de febrero de 2005).

Es cierto que en otras Resoluciones más recientes (Resoluciones de 16 de junio y 4 de septiembre de 2009 y 18 de mayo de 2011) este Centro Directivo entendió que si no hay sobrante por coincidir el precio con el importe adeudado por los gravámenes anteriores y preferentes a la opción que pesaban sobre la finca, el comprador podía retener el precio para el pago de dichas cargas preferentes, con lo que podría no quedar sobrante para los acreedores posteriores como ocurre en este caso.

3. Ante la existencia de esas dos corrientes que ofrecen soluciones distintas, es necesario examinar caso por caso según señaló la Resolución de 18 de mayo de 2011 últimamente citada. Las circunstancias que se dan en este caso son que, si bien en la concesión del derecho de opción a la primitiva entidad optante se estableció que del precio de la compraventa se podía retener el importe de las hipotecas para pagarlas o subrogarse en ellas, hay que distinguir cada una de las hipotecas existentes, pues una de ellas era a favor de una entidad crediticia ajena a las partes, pero la otra es una hipoteca a favor de la misma optante primitiva u originaria, y en ésta hay que atenerse a los datos del Registro respecto a terceros como es la Tesorería General de la Seguridad Social titular de las anotaciones de embargo que se pretenden cancelar, en cuanto al importe de dicha hipoteca que figura en la inscripción 16ª vigente en el momento de ejercitar la opción y de solicitar la cancelación de dichas anotaciones posteriores, cuyo importe era en aquel momento, de 41.949 euros y 26 céntimos, cifra que no concuerda con la suma de 72.044 euros que se deducen por razón de dicha hipoteca en la escritura de ejercicio de la opción, ni siquiera incrementando aquellos 41.949 euros con la cantidad de 12.040 euros que se declaran como accesorios de dicha hipoteca al cancelar la misma seguidamente y en la misma fecha según la inscripción 20.ª

4. Lo que sí es posible es la deducción de la prima de opción por importe de 1000 euros, si se ha pactado y consta inscrito, pues es un pacto válido y de efectos respecto a terceros posteriores, conforme estableció la Resolución de este Centro de 29 de enero de 1986, por lo que, al constar inscrito, es oponible a cualquier tercero posterior como es la citada titular de las anotaciones de embargo, por lo que procede respecto a dicha prima la deducción del precio de venta, sin que sea necesario consignar la cantidad correspondiente al importe de dicha prima de importe de 1000 euros a favor de la anotante.

Tampoco existe ningún problema para la deducción del importe de 186.956 euros del precio de 260.000 euros, por razón de la primera hipoteca a favor del Banco acreedor, pues su importe consta acreditado por certificación incorporada a la escritura de compraventa expedida por la propia entidad acreedora. En cambio, respecto a la hipoteca a favor de la primitiva optante, no se acredita debidamente la cantidad que se señala como importe de retención de la misma, por no concordar con los datos registrales anteriormente expresados.

5. En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2003, que cita el recurrente, no constituye jurisprudencia por tratarse de una sola sentencia, ni se dan en el caso de aquella sentencia las mismas circunstancias concretas del presente supuesto, pudiendo concluirse, para el supuesto que aquí se debate que cabe la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario, por producirse en ambos casos el decaimiento del derecho inscrito con posterioridad que conlleva que se pueda solicitar su cancelación conforme al artículo 79.2 de la Ley Hipotecaria. Y asimismo, cabe también la aplicación analógica de otro precepto que no tiene ocasión de analizar la referida sentencia, por lo que constituye argumento nuevo respecto a la misma, que es el de las adjudicaciones en procedimientos de apremio a que se refiere la regla 2.ª del artículo 175 del Reglamento Hipotecario y la Ley de Enjuiciamiento Civil (Cfr. artículos 672.1.º y 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en cuanto a los requisitos para la cancelación de asientos posteriores al derecho que se ejecuta mediante la consignación del sobrante a favor de los mismos.

En virtud de todo lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota calificadora parcialmente, en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriormente indicados, considerando el defecto como subsanable si se aclaran debidamente las discordancias anteriormente expresadas en cuanto al importe objeto de retención por razón de la segunda hipoteca.

16 noviembre 2012

De suelo a cambio de obra

CESIÓN

De suelo a cambio de obra

De suelo a cambio de obra

Inscrita la cesión de un solar a cambio de la entrega futura de determinados pisos a construir, sin garantía de ninguna condición resolutoria, se anotan posteriormente diversos embargos por deudas del cesionario; incumplidas sus obligaciones por el cesionario del solar, los cedentes solicitan judicialmente la resolución del contrato, tomándose anotación de demanda y recaída sentencia firme que ordena la cancelación de la inscripción del cesionario «así como la cancelación de cualquier asiento contradictorio», la Registradora reinscribe a favor del cedente, pero dejando subsistentes las anotaciones de embargo anteriores a la de demanda. La Dirección confirma la calificación registral, pues si el solar se cedió en permuta es correcta la inscripción a favor del cesionario, quien sólo se obligaba a la contraprestación correspondiente, pero sin trascendencia real por no haberse establecido condición resolutoria expresa, de modo que su resolución no puede tener efecto en perjuicio de personas que, entre tanto, han adquirido derechos sobre la finca. La anotación preventiva de demanda sólo tiene virtualidad de retrotraer a su fecha la sentencia que en su día se dicte, pero sin afectar a terceros anotantes de fecha anterior, como resulta del artículo 198 del Reglamento Hipotecario, ya que de lo contrario se conculcarían todos los principios hipotecarios y el artículo 24 de la Constitución.

23 septiembre 1999

De suelo a cambio de obra.- Supuesto de hecho: 1) Se inscribe una cesión de solares a cambio de determinados elementos de un edificio que debe construir el cedente, garantizándose el incumplimiento de la obligación en determinado plazo con condición resolutoria. 2) Se inscribe el mismo día la obra nueva y división horizontal del edificio construido. 3) Se extienden con posterioridad anotaciones de suspensión de pagos y de embargo sobre todos los elementos privativos del edificio y, además, hipotecas sobre algunos pisos. 4) Se presenta acta por la que el cedente da por resuelto el contrato y el Registrador deniega su inscripción porque la situación física de la finca hace imposible reponerla a su estado primitivo y porque su situación jurídica revela la existencia de intereses necesitados del indispensable amparo judicial. La Dirección, escuetamente, se limita a decir que «el nuevo marco fáctico -la inscripción de la obra nueva y la constitución de la propiedad horizontal- no impiden la constancia de la resolución, y tampoco el nuevo marco jurídico, dado que los asientos posteriores existentes, como la suspensión de pagos, embargos o hipotecas, deben subsistir pese a la inscripción de la resolución».

14 septiembre 2000

De suelo a cambio de obra.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de rectificación de otra anterior de compraventa, por virtud de la cual se sustituye la obligación de entrega en dinero prevista en ésta, por la de entregar una serie elementos en un edificio a construir. A juicio del registrador, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 (Sala de lo Contencioso Administrativo) que declaró la nulidad de los tres primeros párrafos del artículo 13 del Reglamento Hipotecario, en su redacción dada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, la permuta de cosa presente por obra futura solo puede configurarse con carácter meramente obligacional, sin perjuicio de que dicha obligación se garantice con condición resolutoria u otra garantía real, que si tendría acceso al Registro de la Propiedad, pero no cabe configurarla como un supuesto de transmisión actual de los pisos o locales salvo que se cree una comunidad sobre el solar. El recurrente entiende que la afirmación del Registrador de que a partir de la sentencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 13 del Reglamento Hipotecario, sólo se puede configurar con carácter puramente obligacional, carece de apoyo jurídico suficiente y contraviene la doctrina sobre el particular consagrada por la propia Dirección General de los Registros y del Notariado.

  1. Este Centro Directivo (véase resoluciones señaladas en los vistos) ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de configurar la permuta de solar sobre obra futura, tanto con carácter obligacional, como con eficacia real, determinante de la transmisión actual de los pisos y locales en el edificio a construir en la medida que se genere una comunidad sobre el solar, y siempre que la escritura pública de permuta determine la transmisión actual, pues en tal caso equivale a la entrega a los efectos de tener por realizada la transmisión dominical (cfr. artículo 1462 Código Civil).
  2. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 (Sala 3.ª) declaró ilegales los tres primeros párrafos de tal artículo 13 del Reglamento Hipotecario, por entender que un derecho real no puede recaer sobre un objeto inexistente y porque dicha regulación reglamentaria alteraba el régimen legal de la propiedad consagrado por el artículo 609 del Código Civil. Pero esto no excluye que, como se ha dicho anteriormente, si en el contrato se establece una comunidad sobre el solar, no cabe duda de que tal comunidad sería inscribible, pues la copropiedad del solar es evidentemente un derecho real y recae sobre un objeto existente.
  3. Sin embargo, en el supuesto de hecho de este expediente, claramente se establece en la escritura de rectificación –en su cláusula primera– «la sustitución de la obligación de entrega en dinero por la de entregar los elementos» que en dicha escritura se expresan y –en la cláusula cuarta– la sociedad constructora «se obliga a entregar los referidos elementos totalmente terminados», por lo que del tenor del contrato resulta que las partes lo han configurado con carácter puramente obligacional, sin que se garantice con ningún tipo de garantía real la contraprestación. No resulta de la escritura la traditio instrumental o jurídica de los pisos o locales a construir ni por ende la creación de una comunidad sobre el solar. Por lo que fue correcta la actuación del registrador al inscribir la transmisión del terreno, denegando ahora la inscripción de la rectificación por la que se sustituye la contraprestación de pago de dinero por la entrega de pisos o locales en el edificio a construir, por su carácter puramente obligacional (artículos 98 LH y 9 del Reglamento).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

7 mayo 2009

De suelo a cambio de obra.- Sobre la cancelación, en un contrato de esta clase, de la condición resolutoria establecida a favor del cedente del suelo, ver el apartado “ERROR. Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo”.

8 mayo 2009

Naturaleza

CENSO ENFITÉUTICO

Naturaleza

Naturaleza

En Derecho común el auténtico dueño de la finca en la enfiteusis es el dueño directo, como se deduce del artículo 1605 del Código Civil, según el cual es el titular dominical el que constituye el censo al ceder el dominio útil y reservarse el directo. Consecuencia de ello es que es inscribible la agrupación de fincas que están sólo inscritas en dominio directo.

26 octubre 2004

En el título

NOTA

En el título

En el título

Los datos del asiento de presentación pueden ir en nota en la cubierta del documento, que no precisa ser firmada. En cuanto a la nota al pie del título, expresiva de aquellos mismos datos, procede, según el artículo 105 del Reglamento, cuando el interesado desee que al devolvérsele el título no conste en éste el defecto o defectos que pudiere contener, pero no cuando, como en el presente caso, el Registrador extendió la nota de denegación -rectificada después en sólo de suspensión- con arreglo al artículo 433 del Reglamento.

8 mayo 1976

Comunidad

NAVARRA

Comunidad

Comunidad

En base al principio de autonomía de la voluntad, consagrado por la Ley 371 de la Compilación, es inscribible la comunidad creada sobre un local destinado a garaje mediante la enajenación de cuotas indivisas, en la que quedan totalmente excluidos el derecho de tanteo y retracto en caso de enajenación de la cuota y la acción de división, salvo acuerdo unánime de todos los comuneros.

18 mayo 1983

Título inscribible

PERMUTA

Título inscribible

Título inscribible

Hechos: Mediante escritura pública el dueño de un solar lo da en permuta a cambio de cinco fincas que formarán parte del edificio que deberá construir el adquirente del solar; se estipula un plazo de dieciocho meses para la entrega y se especifica que se hará mediante acta notarial. Mediante escritura de igual fecha y con el siguiente número de protocolo el adquirente del solar declara la obra nueva de un edificio y lo divide horizontalmente, figurando entre sus elementos independientes las cinco fincas que debía ceder en permuta. Inscritas ambas escrituras a favor del adquirente del solar se solicita por su primitivo dueño la inscripción de los cinco pisos que debía recibir como contraprestación por la permuta, presentando dicha escritura. El Registrador suspende la inscripción mientras no se aporte el acta notarial de entrega a que se aludía en la escritura de permuta. La Dirección General revoca la nota basándose en que, pese a la cláusula que preveía el acta notarial para realizar la entrega, de los términos del negocio celebrado no resulta concluyente la exclusión del efecto traditorio inherente a la escritura pública, aun cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio; además de lo anterior, alude la Dirección a los términos empleados en la escritura de permuta, en donde se reitera la expresión «las cinco fincas que en esta escritura adquiere la recurrente». Siguiendo en esta línea de argumentos, finalmente alude la Dirección a la circunstancia de que estando inscritos todos los elementos del edificio a favor del constructor podría pensarse que los principios registrales de legitimación, tracto y salvaguardia judicial de los asientos impedirían esta segunda inscripción, toda vez que en el folio registral no se hizo constar como carga, gravamen o coparticipación en esa titularidad dominical, los derechos que adquiría o retenía la recurrente. Ahora bien, tales obstáculos son solo aparentes, según el Centro Directivo, pues la inscripción parcial de un negocio en modo alguno puede impedir la inscripción en un momento posterior de los efectos jurídico-reales entonces omitidos.

16 mayo 1996

Diferencia entre cesión de contrato y cesión de crédito

CESIÓN

Diferencia entre cesión de contrato y cesión de crédito

Diferencia entre cesión de contrato y cesión de crédito

  1. En el presente recurso se plantea si es posible proceder a realizar una dación en pago de deuda a favor de un acreedor-cesionario consistente en la cesión, por parte del deudor-cedente, de su posición y derechos contractuales como acreedor en un contrato de permuta, sin que medie el consentimiento del deudor-cedido. En concreto la dación en pago consiste en la cesión de la posición del acreedor-cedente en un contrato de permuta, contrato de permuta que ya ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad, en cuyo otorgamiento primero C., S.L. –acreedor ahora cedente– «transmitió a título de permuta» a A. –deudor cedido– el pleno dominio de la finca registral 29.717. En su otorgamiento segundo se dispuso que «como contraprestación a las transmisiones de dominio hechas en el otorgamiento primero la compañía mercantil A. se obliga a transmitir a C., S.L.» una serie de parcelas contempladas en el Plan Parcial del Sector R10 de Berja. Así mismo, en la cláusula quinta del otorgamiento se estableció la siguiente reserva de dominio «Encontrándose el plan parcial del sector R10 de Berja en situación de aprobación inicial… y no pudiendo tener ahora acceso al Registro de la Propiedad las parcelas resultantes objeto de la contraprestación a la finca que ahora se entrega en permuta, C., S.L. se reserva el dominio de la finca 29.717 anteriormente descrita hasta la fecha de la inscripción registral de las parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación del sector R10 de Berja» –parcelas que constituyen la contraprestación de A. a favor de C., S.L.– «El propio acto de inscripción a nombre de C., S.L. de las parcelas objeto de permuta, dará lugar a la cancelación automática de la reserva de dominio».
  2. La respuesta y admisibilidad de esta operación jurídica debe basarse en la diferenciación entre las figuras, cercanas pero diferentes, de la cesión del contrato y de la cesión de derechos de crédito. Si nos encontramos en presencia de una cesión de contrato será necesario el consentimiento de las tres partes involucradas en la operación jurídica, cedente, cesionario y deudor-cedido. Por el contrario, si nos encontramos en presencia de una cesión de los derechos de crédito del acreedor-cedente, ésta puede realizarse con el simple consentimiento de cedente y cesionario, no siendo necesario el consentimiento del deudor-cedido, sin perjuicio de los efectos pertinentes de la notificación al deudor-cedido de la operación de cesión. Desde un punto de vista teórico, la diferenciación entre una y otra figura jurídica parece clara y así ha sido consagrada por la doctrina científica y el Tribunal Supremo, aunque el encaje de las diferentes situaciones fácticas u operaciones jurídicas dentro de una u otra figura no ha resultado siempre clara. Por ello, nuestro Tribunal Supremo al definir cada una de estas figuras ha establecido los requisitos que deben darse para que nos encontremos en presencia de una cesión de contrato o de una cesión de derechos de créditos. En este sentido, la Sentencia de 23 de octubre de 1984, que se remite a otras que recogen la jurisprudencia de la Sala Primera sobre esta materia, como las de 26 de noviembre de 1982 ó 25 de abril de 1975, establece que la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad, de forma unitaria. Presupone, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas en cada una de sus partes. De ahí que tenga el carácter de contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión. En caso contrario, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo establece que es posible que una de las partes contratantes pueda hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido, en cuyo supuesto es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior del contratante cedido; más en aquellos casos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, en virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante, con todas las consecuencias que tal cesión lleve aparejadas, para lo que no se exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario. Este resultado se deriva del cumplimiento por parte del cedente de su obligación de entregar la cosa objeto del contrato, subsistiendo únicamente, la obligación, aún no cumplida, del deudor cedido.

  1. Atendidas las características de las estipulaciones pactadas en el contrato de permuta, resulta necesario analizar el grado de cumplimiento por las partes contratantes del contrato de permuta para poder decidir si nos encontramos ante una operación jurídica de cesión de contrato o ante una operación de cesión de derechos de crédito. En este sentido, las prestaciones derivadas del contrato de permuta consisten, en la transmisión de una finca a cambio de la entrega de unas parcelas contempladas en un plan parcial. Pues bien, C., S.L. –que es el acreedor cedente en la escritura calificada– por el contrato de permuta, ha entregado y transmitido su finca a favor de A. Esto es, ha cumplido con su obligación derivada del contrato. Por el contrario, A. –deudor cedido– se ha obligado por el contrato de permuta a transmitir una serie de parcelas determinadas, transmisión y entrega que aún no se ha realzado. Esto es, no ha cumplido aún con su obligación derivada del contrato. En consecuencia, el contrato de permuta es inicialmente un contrato sinalagmático y de prestaciones recíprocas, sin embargo, como consecuencia del cumplimiento por parte de uno de los contratantes –C., S.L.– de aquello a lo que venía obligado contractualmente, ha dado lugar a que desaparezca el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir ya reciprocidad de obligaciones, y subsistir, únicamente, la obligación, aún no cumplida de A. –deudor cedido.

En consecuencia, la cesión por parte de C., S.L. de su posición acreedora en el contrato a favor del cesionario no es una cesión de contrato sino una cesión de sus derechos de crédito y, consecuentemente, no es necesario ni exigible el consentimiento por parte del deudor cedido.

  1. A la misma conclusión debe llegarse cuando tomamos en consideración el pacto especial de reserva de dominio que se ha establecido entre las partes contratantes. El mencionado pacto de reserva de dominio se ha establecido en la escritura de permuta a favor de C., S.L. hasta que A. proceda a la entrega de la prestación a la que está obligado en virtud del contrato. Sin embargo, la existencia del pacto de reserva de dominio, independientemente de su naturaleza jurídica como condición suspensiva o resolutoria para la adquisición del dominio, no puede alterar la conclusión a la que hemos llegado. La prestación a la que venía obligada C., S.L. ha sido cumplida, ha procedido a la entrega de la cosa debida, ha cumplido con su obligación de entrega, quedando, consecuentemente, liberado de su obligación. Además, la reserva de dominio no puede modificarse o eliminarse por una actuación o prestación que esté pendiente de cumplimiento por parte de C., S.L. sino que será cancelada cuando cumpla su contraprestación el deudor, momento en el cual adquirirá el dominio del bien entregado. Adquisición del dominio que es cuestión diversa al cumplimiento de la obligación derivada del contrato. Adquisición del dominio que depende, como decimos, de la voluntad del deudor y, en consecuencia, depende, igualmente, su cancelación, de la misma voluntad del deudor, de su voluntad de cumplimiento de la prestación debida. Cumplimiento de la contraprestación que es ajeno a la esfera de voluntad y de actuación del permutante cumplidor, esto es de C., S.L. En consecuencia, cumplida por C., S.L. sus obligaciones derivadas del contrato de permuta, puede proceder a ceder su posición contractual en dicho contrato, sus derechos de crédito derivados del mismo, a favor de un tercero, sin necesidad de consentimiento por parte del deudor cedido, al no estar en presencia de una operación jurídica de cesión de contrato sino, por el contrario, en presencia de una operación jurídica de cesión de derechos. Sin que pueda entrarse a analizar, por no haberse planteado en la nota de calificación, si la configuración de tales derechos tiene alcance real suficiente para permitir su inscripción.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

14 octubre 2009

Facultades del usufructuario

USUFRUCTO

Facultades del usufructuario

Facultades del usufructuario

La división de bienes comunes, ya se repute atributiva o declarativa, y aunque no equivalga a su enajenación, se aproxima a ella, y es necesario que los bienes pertenezcan a quienes efectúen la división, supuesto inexcusable para poder llevar a cabo las adjudicaciones individuales del dominio de los bienes distribuidos, por lo que no es inscribible la realizada por quien sólo tiene el usufructo de parte de la finca dividida.

22 mayo 1944

Facultades del usufructuario.- Hechos: una persona figura en el Registro como titular de una cuarta parte indivisa de una finca en pleno dominio, con carácter ganancial, y como titular de tres cuartas partes en usufructo adquirido por legado, cuyo ordenante dispuso que al fallecimiento del usufructuario pasarían en pleno dominio a sus descendientes legítimos y, si falleciese sin descendientes, dicha porción acrecería en pleno dominio a la herencia del testador. En la escritura objeto del recurso, otorgada por el titular registral en unión de su esposa y todos sus hijos, aquél divide la finca y dona dos de las resultantes a dos de sus hijos, donación que se hace de la nuda propiedad, consolidable con el usufructo conjunto y sucesivo que se reservan los donantes; a esta escritura se acompaña acta de notoriedad de la que resulta el fallecimiento del titular registral y se dice que son herederos fideicomisarios los que en su día otorgaron con él la escritura de donación antes mencionada. La Dirección confirma la calificación denegatoria, afirmando que la donación carece de sentido, pues es evidente que, en el momento de hacerla, el donante (se trate de un usufructuario o un fiduciario) carecía de facultades para donar la nuda propiedad. Todo ello sin perjuicio de que, por la doctrina de la convalidación o “favor negotii” pueda mantenerse la validez de otros actos de naturaleza particional contenidos en la escritura, pero teniendo en cuenta que el título de adquisición de los hijos es válido, ya no como donatarios, sino como fideicomisarios o nudo-propietarios.

29 noviembre 2003

Arrendaticio urbano: Venta de plaza de garaje

RETRACTO

Arrendaticio urbano: Venta de plaza de garaje

Arrendaticio urbano: Venta de plaza de garaje

A diferencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que limitaba su objeto a las viviendas y locales de negocios (en cuyo concepto no entraban las plazas de garaje, por lo que su arrendamiento no daba lugar a los derechos de tanteo y retracto), la vigente Ley sólo distingue entre arrendamiento de viviendas y el que tiene por objeto usos distintos del de vivienda. Esto hace que para una corriente doctrinal el arrendamiento de plazas de garaje esté dentro del segundo grupo, por tratarse de una clasificación omnicomprensiva. Pero, incluso en este caso, y puesto que el arrendamiento urbano exige que exista una edificación (artículo 2 de la Ley), es preciso que la plaza de aparcamiento constituya una edificación, lo que obligaría a distinguir entre arrendamiento de plazas de garaje situadas en un conjunto edificado o edificadas en sí mismas –que estaría sujeto a la Ley especial- y el de plazas situadas al aire libre –que se regiría por el Código Civil, con lo cual se llegaría a la conclusión absurda de tener que distinguir entre arrendamientos de plazas accesorios del de vivienda –asimilados al de vivienda-, plazas sitas dentro de una construcción o construidas ellas mismas –regidas por las normas del arrendamiento para uso distinto del de vivienda-, y los existentes en un solar o terreno no construido, que se regirían por el Código Civil. Todo esto hace que el arrendamiento de plazas de garaje deba considerarse no sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo que sea accesorio del de una vivienda, conclusión a la que lleva también la clasificación de los supuestos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda establecida por el artículo 3.2 de la Ley (aunque sea a título de ejemplo), en los que no se cita el de plazas de garaje, y los términos de la Exposición de Motivos de la misma ley. Por todo lo anterior, se llega a la conclusión de que no es necesario, en la venta de plazas de garaje que se afirma están arrendadas, la notificación a los arrendatarios para que ejerciten los derechos de tanteo y retracto.

3 marzo 2004 (RV)

Representación por apoderado: requisitos formales del poder

SOCIEDADES

Representación por apoderado: requisitos formales del poder

Representación por apoderado: requisitos formales del poder

En la escritura otorgada por un apoderado en representación de una sociedad, transcribiéndose por el Notario sus facultades y aseverándose que en lo omitido no hay nada que amplíe o restrinja de algún modo, modifique o amplíe lo inserto, se cumple lo exigido por el artículo 166 del Reglamento Notarial, pero si no se indica el nombre del poderdante y su relación con la sociedad, no se cumple lo dispuesto en el artículo 165 del mismo Reglamento, presupuesto que el artículo 1.217 del Código Civil impone como necesario para que la escritura goce de los efectos que le atribuye el artículo 1.218 y, en consecuencia, la fe pública del Notario autorizante no pueda ser discutida en este punto.

12 abril 1996

Representación por apoderado: requisitos formales del poder.- Suspendida la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca otorgada por un apoderado del acreedor, que según el Notario «actúa en virtud de poder, que declara vigente», porque se remitía en cuanto a las facultades a las que, según el Notario, constaban inscritas en el Registro, se vuelve a presentar la escritura acompañada de un testimonio del poder invocado, previa exhibición por el apoderado al Notario de la copia autorizada, y el Registrador suspende de nuevo «por no tener el apoderado facultades para pedir testimonios del poder». La Dirección revoca la nota basándose en que la existencia del poder se acreditó ante el Notario en el momento de autorizarse la escritura y las facultades del apoderado, que resultan del testimonio de la copia exhibida, no han sido puestas en duda por el Registrador.

17 febrero 2000

Cómputo del plazo para interponerlo

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Cómputo del plazo para interponerlo

El recurso gubernativo constituye uno de los supuestos de la jurisdicción voluntaria y, en consecuencia, el plazo de cuatro meses establecido en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario deberá computarse conforme al artículo 7 del Código Civil.

23 marzo 1961

Cómputo del plazo para interponerlo.- En relación con el plazo para interponer el recurso gubernativo frente a las calificaciones de los Registradores mercantiles, claramente viene determinado en el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil cuando establece que será de «dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación» sin tomar en consideración cuál sea aquella en que su contenido haya llegado efectivamente a conocimiento del interesado, el singular mecanismo de comunicación que rige en el procedimiento registral que tiene lugar, ya se atienda total o parcialmente la petición de inscripción (artículo 57 de dicho Reglamento), ya se rechace (artículo 62) a través de la nota puesta al pie del documento que se devuelve al interesado original o, excepcionalmente, por copia (apartado 2 del citado artículo 57). En el presente caso, fechada como está la nota el 4 de enero de 1994, es evidente que tal plazo había transcurrido en exceso cuando se presentó el escrito de recurso, el 29 de marzo del mismo año. Estas, entre otras, singularidades del procedimiento registral que, a priori, pudiera parecer que suponen una merma de garantías para el interesado frente a las que generalmente brindan las normas procesales o administrativas comunes cuando señalan el inicio del cómputo de los plazos para recurrir en la fecha de la notificación de la resolución correspondiente, o establecen mecanismos para advertir de la existencia de defectos formales y breves plazos para su subsanación, aparecen ampliamente compensadas por el principio que rige en aquel procedimiento de que la falta de interposición del recurso dentro del plazo concedido, y a la misma solución ha de llegarse en el caso de que el interpuesto no sea admisible por adolecer de defectos formales, no impide una nueva presentación del título para someterlo a nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso. Sentado ya por la Resolución de este centro de 9 de marzo de 1942, tiene amparo normativo en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario y, por remisión al mismo en el 80 del Reglamento del Registro Mercantil, y ha sido reiterado por las más modernas Resoluciones de 22 de febrero y de 7 de diciembre de 1993, y a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que en relación con los recursos en la esfera judicial se ha inclinado por una interpretación y aplicación de las normas de procedimiento en el sentido más adecuado a la viabilidad de los recursos y la tutela de los derechos. Por este camino puede el interesado, aunque con retraso, obtener en su caso la efectividad de un derecho que ahora se le ha de denegar. [1]

24 febrero 1995

Cómputo del plazo para interponerlo.- Contra una calificación que lleva fecha 3 de junio de 1996, se interpone recurso gubernativo depositado en Correos con fecha 2 de octubre siguiente y tiene entrada en el Tribunal Superior de Justicia el día 9 del mismo mes, por lo que el Presidente del Tribunal declara su no admisión por haberse interpuesto fuera de plazo. La Dirección confirma su criterio. En cuanto al «dies a quo», que el interesado entiende que se rige por la Ley de Procedimiento Administrativo y requiere notificación expresa, afirmando que se le hizo muy posteriormente a la fecha de la nota, el Centro Directivo afirma que el recurso gubernativo participa de la misma naturaleza que la función registral (ver, en el apartado CALIFICACION, los epígrafes «Forma de notificarla» y «Naturaleza y forma de notificarla») y se rige por su legislación específica, en la cual, la existencia de un plazo muy amplio para recurrir y la permanente accesibilidad al Registrador, la comunicación oral con éste y la fácil subsanación de muchas faltas, lleva como contrapartida la carga de estar alerta a las determinaciones del Registrador y, en consecuencia, el plazo para recurrir se cuenta desde la fecha de la nota de calificación. En cuanto al día final, que el recurrente entendió también que se regía por las leyes administrativas, por la misma razón que el inicial y de acuerdo con la legislación hipotecaria, es aquél en que el escrito de interposición del recurso tiene entrada en la sede del Tribunal a cuyo Presidente se dirige o en la del Juzgado de Primera Instancia, a través del cual se remita [2] y hecho el cómputo conforme al sistema establecido en el artículo 109 del Reglamento Hipotecario para los plazos señalados por meses.

10 enero 2000

Cómputo del plazo para interponerlo.- Aunque el recurso de apelación contra el auto del Presidente del Tribunal Superior se dirige a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que es el organismo que debe resolver, el escrito de apelación ha de dirigirse al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y en el cómputo del plazo de quince días hábiles para enviar el escrito deben tenerse por inhábiles los días que lo sean en el lugar donde debe presentarse, no los que lo sean en Madrid, salvo que el Tribunal competente sea el de esa Comunidad.

29 marzo 2000

Cómputo del plazo para interponerlo.- Rechazado un recurso por el Presidente del Tribunal Superior como consecuencia de no señalar el recurrente un domicilio en la sede del órgano jurisdiccional, se rechaza un nuevo recurso del mismo interesado por haber transcurrido más de cuatro meses desde la nota de calificación. Frente al criterio del recurrente, de que el «dies a quo» debía ser la fecha en que se le notificó la primera desestimación del recurso, la Dirección, reiterando su propia doctrina sobre la naturaleza de la función registral (al no ser judicial ni administrativa, se rige por su propia legislación, la hipotecaria, y como contrapartida al amplio plazo existente para recurrir hay que estar alerta al momento en que el Registrador extiende la nota de calificación, teniendo en cuenta la facilidad de acceso al propio Registrador), confirma el criterio del Presidente del Tribunal Superior, en el sentido de que el

«dies a quo» es la fecha de la nota de calificación.

8 noviembre 2000

Cómputo del plazo para interponerlo.- Ver, más adelante, en este mismo apartado, el epígrafe «Por defectos señalados en una primera calificación y reiterados en otra posterior».

10 noviembre 2000

Cómputo del plazo para interponerlo.- Calificado un documento el 25 de septiembre de 2001 e interpuesto el recurso el día 14 de enero de 2002, frente a la alegación por el Registrador de haberse interpuesto fuera de plazo, de acuerdo con la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, la Dirección sostiene lo contrario con las siguientes palabras: «En cuanto al plazo para la interposición del recurso, ha de entenderse interpuesto dentro de plazo. Aunque la disposición transitoria decimoctava de la Ley 24/2001 establezca que el nuevo régimen de los recursos gubernativos se aplicará a los interpuestos desde su entrada en vigor, ello es indudable que no afecta al presente supuesto puesto que, aunque como hipótesis se entendiera que se aplica a los recursos interpuestos desde su entrada en vigor, tal plazo debería empezarse a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, y no desde la calificación, que se realizó durante la vigencia de las normas anteriores, pues de no ser así se estaría dando efecto retroactivo a dicha Ley, y tal efecto, ni viene impuesto por dicha disposición adicional, ni por la regla general establecida en el artículo 2.3 del Código Civil».

1 abril 2002 .

Cómputo del plazo para interponerlo.= 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Se presenta en el Registro Acta notarial de manifestaciones en la que el requirente manifiesta que ha hecho ofrecimiento de pago a determinada entidad crediticia de la cantidad que queda pendiente de pago garantizada con la hipoteca que grava una finca, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1162 del Código Civil solicita se practique en el Registro la «correspondiente anotación marginal». A los efectos antedichos se incorporan como documentos unidos fotocopia de una carta que se dice dirigida a la entidad de crédito y de un cheque depositado en la Notaría.

El Registrador suspende el despacho del título por no constar la notificación fehaciente del ofrecimiento de pago al acreedor hipotecario ni el depósito del cheque a dichos efectos, por lo que no se cumple lo exigido por los artículos 1177 y 1178 del Código Civil.

La expresada calificación se notifica debidamente.

Dentro de la vigencia del asiento de presentación se vuelve a presentar el mismo documento acompañado de otra acta en la que el requirente reiteraba tanto la manifestación de haber notificado el pago al acreedor como la solicitud de la «anotación marginal».

El Registrador remitió al presentante la nueva documentación presentada expresando que se mantenía el defecto.

Una vez caducado el asiento de presentación, el requirente de las actas recurre a este Centro Directivo.

2. El primer tema a dilucidar es el de si el recurso está presentado fuera de plazo, como alega el Registrador en su informe. Tal cuestión ha de resolverse en sentido afirmativo. La segunda acta presentada no es un documento sustantivo en sí, sino un documento complementario que tiene la pretensión de ser subsanatorio. Por todo ello, el plazo para recurrir no se empieza a contar de nuevo desde la aportación del segundo documento, razón por la cual el recurso está presentado fuera de plazo.

3. Lo dicho en el anterior fundamento de derecho, se entiende sin perjuicio de la doctrina de esta Dirección General que viene declarando que la firmeza de la calificación no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir.

Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.

29 marzo 2007

Cómputo del plazo para interponerlo.- 1. Como cuestión previa, de procedimiento, debe abordarse la cuestión relativa al plazo de interposición del recurso, toda vez que el Registrador alega la extemporaneidad del mismo.

Cabe recordar que el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), según el cual dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario –cfr. artículos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria.

Respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del «dies a quo» del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2007), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola (vide, no obstante, en la actualidad el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/2001, introducido por el artículo 27, apartado tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática). Y, concretamente, este centro directivo (cfr., por todas la Resolución de 19 de julio de 2007 y las demás citadas en ella) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa, pues tal notificación queda sujeta ex artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y, obvio es decirlo, en ninguno de esos preceptos se admite el fax como medio de notificación, porque no permite tener constancia de la adecuada recepción por el destinatario de la calificación efectuada así como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

En el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992. No obstante, al no reconocer que se le haya notificado en fecha concreta la calificación impugnada, no puede reputarse extemporánea la interposición del recurso, toda vez que no existe constancia fehaciente de la manifestación del Notario ahora recurrente sobre la admisibilidad de dicha vía de notificación de la calificación, y el Registrador no acredita debidamente el cumplimiento de los requisitos que ha de cumplir dicha notificación, como ha quedado expuesto.

1 diciembre 2007

Cómputo del plazo para interponerlo.- 1. Para la interposición del recurso contra la calificación registral, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de aquélla. Y, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. la Resolución de 14 de octubre de 2002 así como las citadas en ella), cuando el cómputo de dicho plazo ha de hacerse de fecha a fecha, el día final correspondiente a los meses es siempre el correspondiente al mismo ordinal del día que se está tomando en consideración como inicial, por lo que en el presente supuesto el último día sería el 28 de diciembre de 2007, habida cuenta que la notificación tuvo lugar el 28 de noviembre anterior.

Procede, consiguientemente, declarar la inadmisión de este recurso, toda vez que el transcurso de los plazos legales para recurrir determina que el acto impugnado alcance, produciendo desde entonces los efectos que le son propios. Por tanto, una calificación registral no recurrida en plazo deviene firme y salvo que se subsanen los defectos que hubiera puesto de manifiesto, de ser subsanables, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación prorrogado por la calificación notificada o se solicite y obtenga anotación preventiva de suspensión, caducará el asiento de presentación con la consiguiente pérdida de la prioridad.

Es cierto que esta Dirección General tiene reiteradamente declarado (cfr. Resoluciones de 21 de abril y 22 de julio de 2005, 10 de julio y 9 de diciembre de 2006, 14 de marzo de 2007 y 10 de enero de 2008) que esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe interponer recurso, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentación inicial se habrá perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondrá a la que hubiera logrado otro título presentado en el tiempo intermedio entre aquéllas.

Esta Dirección General ha acordado declarar la inadmisión del recurso interpuesto contra la calificación del Registrador, en los términos que anteceden.

19 junio 2008

Cómputo del plazo para interponerlo.- 1. El plazo de interposición del recurso contra la nota de calificación registral es de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la calificación (artículo 326 párrafo segundo L.H.). A efectos de la prórroga del asiento de presentación se entenderá como fecha de interposición del recurso la de su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre (cfr. artículo 327 párrafo cuarto L.H.).

2. En el supuesto de hecho de este expediente el escrito de interposición del recurso, de fecha 8 de mayo de 2008, se presenta en el Registro el 14 de mayo de 2008, siendo así que la fecha de la nota de calificación es del 18 de Febrero, por lo que –según la registradora– la prórroga del asiento de presentación habría caducado en el momento de la presentación del recurso.

3. Sin embargo, no consta en el expediente la recepción por el interesado (a través de carta con acuse de recibo o forma análoga que acredite su recepción) de la notificación efectuada al interesado, conforme a lo preceptuado por el articulo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (al que se remite el artículo 322 párrafo segundo L.H.) por lo que no puede entenderse acreditado el transcurso del plazo para la interposición del recurso.

15 enero 2009

Cómputo del plazo para interponerlo.- 1. Son dos los problemas que plantea el presente recurso: 1.º) si la presentación del mismo es extemporánea o no; y, 2.º) si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación notarial sobre expresión de los medios de pago.

2. En cuanto al primero de los problemas, debe estimarse que el recurso no está presentado fuera de plazo, pues se presentó en la oficina de Correos, como resulta del sello que consta en el mismo, y destinado a este Centro Directivo, el día que se cumplía el mes de plazo, si bien es cierto que el registrador lo recibió unos días después, la fecha de recepción en el Registro es únicamente a los efectos de la prórroga del asiento de presentación, ya que sólo la oficina del Registro puede hacer constar dicha prórroga, de manera que si el recurso llegara al Registro después de transcurrido el plazo de vigencia de tal asiento no podría prorrogarse. Precisamente por ello, el párrafo 4º del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, después de decir el párrafo anterior que el recurso podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en la legislación administrativa (en las que se incluyen las oficinas de Correos), señala que «a los efectos de la prórroga del asiento de presentación», por tanto, no a los demás, se entenderá como fecha la de la llegada del recurso al Registro.

2 julio 2011

 

[1] La doctrina establecida en esta Resolución, dictada contra la calificación de un Registrador Mercantil, es congruente con la resultante de otra anterior, de 26 de junio de 1986, que, dentro de las Resoluciones relativas al Registro de la Propiedad, puede verse bajo el epígrafe “CALIFICACIÓN. Naturaleza y forma de notificarla”.

[2] Tras la reforma del Reglamento Hipotecaria, de 4 de septiembre de 1998, y según el artículo 113, el plazo se redujo a tres meses y el escrito debía presentarse directamente en el propio Registro. Anulado dicho artículo por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, el plazo volvió a ser de cuatro meses, hasta que la reforma introducida en la Ley Hipotecaria por la de 27 de diciembre de 2001 establece un nuevo plazo de un mes, a contar desde que el interesado reciba la notificación de la calificación.

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materia de Derecho Civil Catalán

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materia de Derecho Civil Catalán

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materia de Derecho Civil Catalán

Planteado el recurso en torno a la inscripción o no de una venta a carta de gracia o empenyament, la Dirección se limita a confirmar el auto del Presidente (que resolvió a favor de la calificación registral) en cuanto afirma que contra dicho auto no cabe apelación ante el Centro Directivo.

18 febrero 1993

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho Civil catalán.- Discutiéndose los requisitos necesarios para inscribir una finca adquirida con pacto de sobrevivencia, la Dirección General se declara incompetente, de acuerdo con la disposición adicional 7ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo definitivo el auto dictado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad.

30 noviembre 1998

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho Civil catalán.- Planteándose un problema que debe resolverse conforme a las previsiones del derecho civil especial de Cataluña, la aplicación del mandato normativo contenido en la disposición adicional 7ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impide a la Dirección General de los Registros entrar a revisar la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deviene firme, por lo que no puede admitirse el recurso de apelación ante el Centro Directivo.

13 mayo 1999

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho Civil catalán.- En las cuestiones planteadas por la aplicación del Derecho civil catalán, su resolución definitiva corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, según el artículo 20 del Estatuto de Autonomía y la disposición final séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no cabe la apelación ante la Dirección General.

16 enero 2001

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho Civil catalán.- Planteándose el problema de si el fiduciario, en un fideicomiso «si sine liberis decceserit», puede nombrar albacea universal con facultades para enajenar los bienes sujetos al fideicomiso, la Dirección se limita a afirmar, como en ocasiones anteriores, que por tratarse de un caso que debe resolverse con arreglo a la legislación civil especial de Cataluña, carece de competencia para revisar la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

20 enero 2001

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho Civil catalán.- Apelado un auto del Tribunal Superior de Justicia fundándose el recurrente en los artículos 4 y 8 de la Ley de la Generalidad de Cataluña 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, la Dirección General rechaza el recurso porque, si según el recurrente, la cuestión debe resolverse de acuerdo con la legislación civil especial de Cataluña, la aplicación del mandato normativo contenido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial le impide entrar a revisar la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ha devenido firme.

2 diciembre 2002

En expediente de tracto sucesivo

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO*

*Los problemas específicos relativos al expediente de reanudación del tracto interrumpido figuran bajo el epígrafe “TRACTO SUCESIVO”.

 

En expediente de tracto sucesivo

En expediente de tracto sucesivo

Sobre la aplicación de este principio, cuando se ha inscrito un expediente de tracto sucesivo y, posteriormente, se presenta otro en el que atribuye la finca a distinta persona, ver el apartado “TRACTO SUCESIVO. Expediente de reanudación”

2 marzo 2011

Agrupación que no implica alteración del título constitutivo

PROPIEDAD HORIZONTAL

Agrupación que no implica alteración del título constitutivo

Agrupación que no implica alteración del título constitutivo

1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si, inscritos como elementos privativos tres pisos y un anexo consistente en una participación indivisa en otro y agrupándose dos de ellos, es necesario consentimiento del resto de los partícipes, siendo así que los Estatutos de la Propiedad Horizontal permiten la operación de agrupación sin necesidad de dicho consentimiento.

2. La única razón que aduce la Registradora en su escueta nota de calificación radica en que la agrupación realizada supone la desaparición de un anexo, lo cual trae como consecuencia la modificación del título constitutivo. Como dice en su informe el Notario autorizante, la doctrina de este Centro Directivo ha interpretado que la exigencia de ese consentimiento de los propietarios se fundamenta en dos consideraciones: por una parte, una de tipo material, apreciable en toda situación fáctica de edificio por pisos: el hecho de que tales operaciones puedan suponer alteraciones materiales en las cosas comunes y afectar al uso de servicios generales; por otra, una consideración de tipo jurídico, vinculada al funcionamiento orgánico de la comunidad: el hecho de que, además, puedan suponer una alteración de las estructuras que sirven de base para fijar las cuotas de participación en la comunidad de propietarios. Es de observar que ninguno de los dos obstáculos se da en el supuesto de hecho: por un lado, la agrupación cuya constancia registral se pretende no supone ninguna modificación material o estructural en el edificio, sino que tiende simplemente a la reconstitución de una situación tabular anterior, mantenida por largo tiempo sin contienda alguna entre los copropietarios; por otro, ninguna alteración va a implicar del régimen de mayorías para la adopción de acuerdos: ni hay cuotas que puedan resultar modificadas, ni supone una alteración del número de copropietarios del edificio que, por otra parte y por su escaso número, pueden prescindir del régimen organizativo que establece la Ley.

3. El error de la Registradora parte de entender que, como se suprime un anexo, existe una modificación del título constitutivo. Pero la palabra anexo no es unívoca, y en este caso no está usada con total precisión, pues solamente supone que varios pisos comparten la copropiedad «ob rem» de un aseo, y es esa vinculación «ob rem» lo que se denomina de tal forma. Pero, autorizada estatutariamente la agrupación de elementos privativos, no se ve bien porqué, siendo uno de ellos un «anexo» en proindivisión, no es posible agruparlo a los demás, a pesar de la autorización estatutaria para la agrupación de elementos privativos. Es más, como dice el Notario autorizante, lo que sí podría haber tenido trascendencia es la desvinculación que en su día se hizo de una cuota en el aseo, para inscribirla como elemento independiente, supuesto mucho más dudoso que el que ahora se plantea, no solo por la admisión de la desvinculación, sino también por considerar elemento independiente una participación pro indiviso, y que produce la consecuencia paradójica que se haya inscrito como elemento privativo una participación indivisa de un elemento, que, en lo restante, es anexo de otros elementos privativos. Por todo ello, la agrupación que ahora se realiza, en realidad normaliza una situación registral que ha de considerarse, por lo menos, confusa.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

19 agosto 2009

En hipoteca: enajenaciones

PROHIBICIÓN DE DISPONER

En hipoteca: enajenaciones

En hipoteca: enajenaciones

Ver, más atrás, «Actos dispositivos que no la infringen».

23 junio 1936

En hipoteca: enajenaciones.- No es inscribible la cláusula de vencimiento anticipado en caso de que el hipotecante transmita alguna de las fincas hipotecadas, por envolver una abusiva limitación del derecho del dueño a disponer de sus bienes, contra el principio de libertad de tráfico inmobiliario.

27 enero 1986

De sociedades: inscripción previa en el Registro Mercantil de la delegación de facultades

REPRESENTACIÓN

De sociedades: inscripción previa en el Registro Mercantil de la delegación de facultades

De sociedades: inscripción previa en el Registro Mercantil de la delegación de facultades

Para la inscripción en el Registro de la Propiedad de un contrato de venta otorgado por un Consejero-Delegado antes de inscribir su nombramiento en el Registro Mercantil, no es suficiente la presentación de la escritura de venta acompañada de la del nombramiento ya inscrita en el Registro Mercantil, pues a ello se opone la declaración imperativa del artículo 78 de la Ley de Sociedades Anónimas, en orden a la necesidad de la inscripción en aquel Registro, con la frase «no producirá efecto alguno (la delegación de facultades) hasta su inscripción en el Registro Mercantil».

Auto de la Audiencia Territorial de Valencia de 15 junio 1986

De sociedades: inscripción previa en el Registro Mercantil de la delegación de facultades.- Aunque la eficacia de la delegación de facultades del Consejo de Administración de una sociedad anónima está supeditada a su inscripción en el Registro Mercantil (artículo 141.2 de la Ley de Sociedades Anónimas) y, por tanto, es insuficiente para acreditarlas la reseña que por exhibición haga el Notario de tales facultades, tomada de la escritura que contiene el acuerdo, si en ella no consta aquella inscripción, conforme a la doctrina del Centro Directivo de que en la calificación han de tomarse en cuenta los documentos presentados a inscripción que guarden relación con el que se califica, el defecto puede considerarse subsanado si el dato en cuestión resulta de un título previo (cesión de crédito) presentado, retirado y devuelto en las mismas fechas que el que motivó el recurso (posposición de hipoteca) y que se inscribió tres días antes de extenderse la nota recurrida.

4 noviembre 2000

De varias obligaciones, para garantizarlas con una hipoteca

NOVACIÓN

De varias obligaciones, para garantizarlas con una hipoteca

De varias obligaciones, para garantizarlas con una hipoteca

Hechos: diversas personas reconocen ser deudoras de distintas cantidades a un Banco, como consecuencia de determinadas operaciones formalizadas en póliza, en las que intervinieron como fiadores; la suma de tales débitos asciende a 152.260.960 pesetas. Seguidamente, el Banco concede un préstamo de 8.000.000 de pesetas a una entidad mercantil. Y a continuación, asumiendo todos los deudores la deuda total existente (160.260.960 pesetas), constituyen hipoteca en garantía de dicha deuda sobre diversas fincas de su propiedad. La Dirección revoca la calificación registral, que consideró que existían obligaciones de diversa naturaleza y que no podían garantizarse con una sola hipoteca, afirmando que de la escritura resulta inequívoca la voluntad de las partes de novar todas las deudas para convertirlas en una nueva y única deuda solidaria, susceptible, por tanto, de ser garantizada con hipoteca.

21 junio 2001

Cesión de derechos

PARTICIÓN

Cesión de derechos

Cesión de derechos

No es inscribible la escritura en que uno de los herederos instituidos cede a otro la parte que le corresponde en la herencia del causante, sin que la viuda del mismo, usufructuaria de una mitad, intervenga en el instrumento, aunque en él se garanticen sus derechos sucesorios.

6 febrero 1970

Problemas planteados por el aplazamiento

PAGO

Problemas planteados por el aplazamiento

Inscrita una compraventa en la que parte del precio quedó aplazado, sin ninguna garantía (hipoteca o condición resolutoria), se presenta una escritura por la que el vendedor cede a un tercero su derecho al cobro de la cantidad aplazada. La Dirección confirma la calificación del Registrador que denegó la inscripción, porque la acción para optar entre el cumplimiento del contrato, reclamando el pago del precio aplazado, o la solicitud de resolución de la venta, nacida del artículo 1124 del Código Civil, si bien eficaz contra tercero, en cuanto a los efectos resolutorios ha de quedar subordinada siempre al acuerdo de los interesados o a la decisión de los Tribunales en su defecto; por lo que habida cuenta de su carácter meramente personal y de que no produce inmediatos efectos registrales sobre el dominio inscrito, no cabe admitir que la cesión del derecho que la engendra pueda ser objeto de inscripción especial. Sin embargo, se modifica la calificación del Registrador en el sentido de que el hecho de hacerse constar en el Registro la parte del precio que queda aplazada no puede estimarse como mención, sino como una condición especial del contrato que se inscribe, de obligatoria constancia en la inscripción, pero que no encaja en el artículo 29 de la Ley Hipotecaria referente a la mención del dominio o de los derechos reales, ni en ningún supuesto podría cambiar la naturaleza jurídica del derecho transferido, ni afectar a la integridad del que se inscribió, ni tener la ventaja que implica la reserva del rango hipotecario.

17 enero 1933

Problemas planteados por el aplazamiento.- 1) Otorgado un poder en Francia que faculta al apoderado para «cobrar el saldo del precio… (de una compraventa) y consentir el tachado de toda cualquier inscripción, embargos e impedimentos», aunque estas palabras empleadas por un Notario extranjero no sean muy precisas, ponen de relieve con claridad indiscutible que la voluntad del mandante fue conferir amplias atribuciones y, teniendo en cuenta que la compraventa a la que se refería se efectuó con precio aplazado, resulta lógico que una vez recibido la totalidad del mismo, se pidiera la extinción en el Registro mediante la nota aludida por el artículo 16 de la Ley Hipotecaria (hoy sería el artículo 23), a cuyo efecto se autorizaba al mandatario para que prestase su consentimiento. 2) Habiéndose pactado en la escritura de venta la solidaridad entre los vendedores, este tipo de solidaridad activa supone la existencia de un mandato recíproco entre los acreedores, por lo que, de acuerdo con los artículos 1142 y 1143 del Código Civil, cualquiera de ellos puede reclamar el cumplimiento de la obligación, estando facultado el deudor para pagar con efectos extintivos al reclamante (situación que se daba en este caso, en que el apoderado lo era de uno solo de los vendedores), sin perjuicio de que éste responda a los demás acreedores de la parte que les pertenezca en el crédito. Por otra parte, el cobro de una cantidad puede asimilarse a una condición, por lo que una vez acreditado el cumplimiento del hecho que constituye su contenido, también debe permitirse la extensión de la nota marginal prevista en el artículo 16 de la Ley (como ya se ha dicho, hoy, el 23), que equivale a una cancelación, poniendo en concordancia el contenido del Registro con la realidad.

18 enero 1945

Problemas planteados por el aplazamiento.- La expresión de quedar aplazado parte del precio en una venta no constituye una hipoteca, pero tampoco se trata de una mención, sino que es una circunstancia que forma parte del negocio inscribible. Lo cual, unido al hecho de que esta inscripción se practicó durante la vigencia de la ley Hipotecaria de 1909, que estableció la anulación o rescisión en perjuicio de tercero aunque hubiese inscrito su derecho, si constaba en la inscripción no haberse pagado todo o parte de la cosa vendida, impide la cancelación al amparo del artículo 98 de la Ley Hipotecaria, siendo necesario el consentimiento del vendedor o resolución judicial.

30 abril 1958

Problemas planteados por el aplazamiento.- Disuelta una comunidad mediante el pago de su cuota en metálico a algunos partícipes y quedando éste aplazado, no es inscribible la cláusula por la que los interesados, dejando a salvo los efectos civiles del aplazamiento, solicitan «que en el asiento procedente se exprese el pago del precio como hecho». Esto es así: 1º. Porque el artículo 434 del Reglamento Hipotecario no permite esta solicitud de los interesados. 2º. El artículo 10 de la Ley Hipotecaria ordena que la forma en que se haya hecho o convenido el pago se refleje «por lo que resulta del título». 3º. Esta indicación es una exigencia legal del artículo 10 y no puede confundirse con una simple mención. 4. El hecho de no mencionarse los aplazamientos no garantizados en las certificaciones de cargas es una imposición de nuestra legislación hipotecaria. 5º. Una cosa es el consentimiento cancelatorio del artículo 82 de la Ley Hipotecaria y otra el consentimiento para consignar un dato en forma distinta a la que expresa el título. 6º. Los interesados no pueden sustraer a la calificación registral aquellas partes de los negocios que tengan por conveniente, impidiéndoles examinar las cláusulas que decidan.

27 noviembre 1986

Problemas planteados por el aplazamiento.- Es inscribible la escritura de compra en la que parte del precio queda aplazado, diciéndose que, a continuación, se otorgará otra de préstamo hipotecario para pagar dicho precio y estableciéndose una serie de previsiones para el supuesto de que una u otra escritura no se inscriban o no se haga efectivo el préstamo. Todo ello en aplicación del artículo 10 de la Ley Hipotecaria, que exige se haga constar la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, lo que supone la posibilidad de inscribir estipulaciones sin trascendencia real. Sin embargo, no es inscribible la cláusula según la cual «la inscripción de la entrega de un préstamo al vendedor, además de la perfección de tal contrato publicará el pago del precio de esta compraventa», ya que a) Al no determinarse sobre qué finca ha de tomar el préstamo el comprador, de hipotecarse finca distinta de la vendida serían necesarias dos notas marginales, cada una con diverso contenido y efectos; y c) Esta estipulación, literalmente interpretada, obliga al Registrador a extender el asiento de modo determinado, con mengua de su libertad en el ejercicio de la función calificadora.

30 enero 1987

Problemas planteados por el aplazamiento.- La expresión del aplazamiento de pago del precio es una exigencia del artículo 10 de la Ley Hipotecaria que, cuando no está garantizada con hipoteca, condición resolutoria u otra garantía, no produce efectos contra tercero. Al tratarse de un dato que concreta el negocio causal no le es aplicable el sistema de cancelación previsto en el artículo 98 de la Ley Hipotecaria para las menciones, por lo que no es suficiente la simple instancia del comprador para acreditar el pago y obtener su cancelación.

24 julio 1991

Problemas planteados por el aplazamiento.- La distribución entre las fincas vendidas del precio que queda aplazado y a cuyo impago se liga la facultad resolutoria del contrato por la parte vendedora, es una exigencia del artículo 11 de la Ley Hipotecaria, cuyo cumplimiento no deja lugar a dudas. La seguridad del tráfico jurídico inmobiliario demanda que el tercero pueda saber si cada una de las concretas fincas vendidas está sujeta o no a la acción resolutoria por impago del precio, si posteriormente ha quedado total o parcialmente liberada de la misma por imputación al precio de que respondía de pagos parciales posteriores, o cuál sea la cantidad que presumiblemente le corresponderá percibir de aquella que, en caso de resolución, venga obligado a devolver el vendedor. Contra ello no cabe el argumento de que todas las fincas vendidas forman en realidad una sola pues, de ser así, podría haberse obviado el problema con la agrupación previa de todas ellas. Por las mismas razones, al estar implicados los mismos principios hipotecarios, no es inscribible el pacto que, para el caso de que la condición se cumpla, recuperará la vendedora solamente una parte de la superficie vendida proporcional al precio que estuviera pendiente de pago, quedando el resto en poder de la compradora.

28 febrero 1994

Problemas planteados por el aplazamiento.- El comprador de una finca, cuyo precio aplazado quedó incorporado a letras de cambio y garantizado con condición resolutoria, solicita la cancelación de ésta mediante acta en la que exhibe al Notario todas las letras menos una, afirmando que ésta se había extraviado. La Dirección entiende que sólo cabe la cancelación mediante el consentimiento del acreedor, pues el artículo 1.110 del Código Civil (el recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor no hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los anteriores) que invoca el recurrente sería aplicable en el caso de existir un único acreedor, y las letras pueden pertenecer a sujetos distintos. En cuanto a la prescripción, alegada también por el recurrente, es una situación de hecho que, según jurisprudencia reiterada de la Dirección General, no puede ser apreciada por el Registrador.

5 enero 2000

Problemas planteados por el aplazamiento.- Hechos: 1) Al constituirse un derecho de opción, en escritura otorgada el 17 de marzo de 2000, se estipuló como plazo para su ejercicio el de cuatro años a contar desde la fecha de la escritura, añadiéndose que, por tanto, caducaría automáticamente el día 15 de febrero del año 2004. Suspendida la inscripción por ser errónea la determinación del plazo de ejercicio del derecho, se subsana mediante otra escritura otorgada sólo por el optante, quien restringe el plazo de ejercicio de la opción al 15 de febrero de 2004, renunciando a los días que median entre dicha fecha y el 17 de marzo del mismo año. 2) Por otra parte, se estipula que el precio de la compra será el que fije determinada sociedad de tasación, y que si el optante no estuviera conforme con el precio asignado podrá recabar nueva valoración de otra sociedad de tasación, en cuyo caso el precio será la media aritmética de las dos valoraciones. En cuanto al primer defecto, suspendida de nuevo la inscripción, por considerar el Registrador que, conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial, cuando el defecto no puede ser subsanado por el Notario exclusivamente, se requiere consentimiento de los otorgantes o resolución judicial, la Dirección revoca la calificación fundándose en que lo que llama aclaración, más que rectificación, en nada afecta al concedente de la opción y supone, en definitiva, una renuncia unilateral del optante a ejercitar su derecho en los días que van desde el 17 de febrero al 17 de marzo del año 2004, cuya renuncia no precisa consentimiento del concedente. Por lo que se refiere al segundo defecto, la Dirección, además de la tesis del Registrador, según el cual el hecho de que una de las partes sea la que puede solicitar una segunda valoración va contra el artículo 1256 del Código Civil, añade que este sistema también va en contra del artículo 1447 del mismo Código, que exige para que se cumpla el requisito del precio cierto señalado por un tercero que éste sea persona determinada, cosa que no sucede en el presente caso.

25 septiembre 2003

Problemas planteados por el aplazamiento.- En este recurso, que puede verse en el apartado “CONDICIÓN. Resolutoria: en garantía del precio aplazado y no distribuido entre varias fincas”, se plantea un problema derivado de la transmisión de varias fincas con precio aplazado, que posteriormente se agrupan y, más tarde, se pacta una condición resolutoria en garantía del cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago.

5 marzo 2012

Innecesariedad de hacer constar el de un comprador

REGIMEN MATRIMONIAL*

*Sobre esta material pueden verse otras Resoluciones en el epígrafe “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”.

 

Innecesariedad de hacer constar el de un comprador

Innecesariedad de hacer constar el de un comprador

No puede considerarse defecto la omisión, en una escritura de compraventa, del régimen matrimonial del adquirente, cuando, como en este caso, el documento está otorgado en una región en que el régimen económico-matrimonial aplicable es el regulado por el Código Civil, de manera que, de no expresarse nada en contrario, se estimará que los otorgantes están sometidos al sistema legal supletorio del Código Civil y que tienen regionalidad común.

19, 20, 26, 27, 28 y 29 junio 2000

Innecesariedad de hacer constar el de un comprador.- El artículo 92 del Reglamento Hipotecario establece que, en el caso de extranjeros, la inscripción se verificará a favor del adquirente haciendo constar que el bien se regirá por el régimen que resulte aplicable, sin que, en consecuencia, sea necesario acreditar éste.

22 octubre 2001

A los efectos de los derechos de tanteo y retracto

NOTIFICACIÓN

A los efectos de los derechos de tanteo y retracto

Bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 31 de diciembre de 1.946, para poder inscribir en el Registro una escritura de venta de un piso era necesaria o la declaración del vendedor de no estar arrendado o bien la previa notificación al inquilino, puesto que tal exigencia determina el momento de iniciación del cómputo del plazo para ejercitar el derecho de retracto; porque si bien, conforme al artículo 64, los plazos se contarán desde que fuese inscrita la venta, seguidamente se ordena que no se podrán computar hasta que fuere notificada.

4 diciembre 1957

A los efectos de los derechos de tanteo y retracto.- El acta notarial por la que el inquilino hace constar que conoce el propósito de vender del arrendador, así como el precio y condiciones, y renuncia a los derechos de tanteo y retracto, puede suplir la notificación necesaria para el tanteo. Pero para la inscripción de la venta perfeccionada se requiere otra notificación al inquilino, a fin de que, si lo estima oportuno, pueda ejercitar en el plazo de quince días su derecho de retracto, ya que este derecho es posterior al hecho que le sirve de base, por lo que ineficaz la renuncia anticipada.

17 enero y 6 febrero 1958

A los efectos de los derechos de tanteo y retracto.- Es procedente la notificación al inquilino de una finca arrendada cuando después de haberse inscrito la transmisión de un 85 por 100 llevada a cabo por título de cesión a cambio de alimentos, se pretende después inscribir la transmisión del 15 por 100 restante que se realizó en el mismo documento por adjudicación en pago de deuda, pues aunque las normas del Reglamento Hipotecario permitan el mecanismo de estas inscripciones separadas en el tiempo, en la realidad no hubo tal distanciamiento en el tiempo de las adquisiciones, con lo cual no puede admitirse la tesis del recurrente de que al solicitarse la inscripción del 15 por 100 pendiente había una comunidad entre transmitente y adquirentes que originaba un derecho de retracto entre comuneros que hubiera sido preferente al del inquilino.

22 abril 1991

A efectos de los derechos de tanteo y retracto.- 1) No puede rechazarse una notificación por considerar que falta la constancia de su contenido si el requerimiento que se hizo al Notario interesaba de él que hiciera la notificación a través de la remisión de copia simple parcial de las adjudicaciones realizadas, pues no se puede cuestionar que al atenderlo no se incluyera la parte de la escritura que permitiera a cada interesado tener conocimiento de la transmisión de la finca concreta de la que era arrendatario. 2) En cuanto al defecto de no expresarse la valoración individual de cada una de dichas fincas, también debe rechazarse, pues constando en el título el valor asignado al edificio en su conjunto y respecto de cada finca la cuota de participación en el valor total del inmueble que se le asigna, el hallar el valor que se atribuye a cada una de éstas será el fruto de una sencilla operación aritmética. 3) En cuanto al desconocimiento del lugar donde se hicieron las notificaciones, aparte de que una presunción lógica conduce a entender que lo han sido en las propias fincas arrendadas, resulta intrascendente si se han hecho. 4) En cambio, la cuestión de si se han practicado, sí se confirma, pues de las diligencias extendidas a continuación de la escritura resulta que el Notario procedió a imponer como certificadas con acuse de recibo las cartas a que se refiere, pero según una relación que no se incluye; si en las sucesivas diligencias consta la recepción de los diversos acuses de recibo identificados con un número, así como la devolución de las cartas sin entregar identificadas de igual forma, para culminar con otras diligencias donde consta la constitución del propio Notario en diversas fincas del edificio para practicar personalmente otras tantas notificaciones con diverso resultado, no existen elementos que permitan apreciar que estas últimas se corresponden con aquellas en que la utilización de la vía postal no fructificó, por lo que es preciso que de alguno forma quede constancia de que por uno u otro procedimiento se practicaron todas las notificaciones interesadas en el requerimiento, o lo que es lo mismo, que se notificó a todos los arrendatarios.

7 octubre 2002

A efectos de los derechos de tanteo y retracto.- l. Mediante escritura de compraventa siete sociedades mercantiles venden a otra una vivienda unifamiliar de un conjunto que se dividió horizontalmente en su día. En la misma se afirma que, según afirman los comparecientes se encuentra arrendada a una determinada persona física. Se acompañan al título de venta dos actas notariales sucesivas de notificación al arrendatario: una con personación del Notario competente en el inmueble objeto de la venta donde por dos veces, en sendos días distintos se afirma que llamó a la puerta sin que le contestara persona alguna, ni se le abriera la puerta y no encontrando conserje, vecino ni persona alguna con quien entender la diligencia se daba por concluida el acta. La otra se efectuó por el conducto de correo certificado con acuse de recibo acreditándose su envío por tal medio y su devolución a los pocos días sin haberse recibido. El Registrador suspende la inscripción de la compraventa por no haber recibido el inquilino la notificación prevenida en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos urbanos.

2. En efecto, si hubiera llegado a conocimiento del arrendatario la venta efectuada o sus condiciones, debidamente acreditado en el acta la inscripción se hubiera efectuado si mas problema pues es la única objeción que hace el Registrador. Sin embargo es los cierto que ninguna ley exige que material e indubitadamente tengan que llegar al conocimiento del destinatario las notificaciones que se le puedan efectuar dada la multiplicidad de vicisitudes que pueden suceder en el mundo de los hechos por las que la llegada a su destino puede verse frustrada (ausencia del domicilio en un momento concreto, imposibilidad física de atender el requerimiento en el momento en que éste se efectúa, inexistencia de vecinos o persona alguna que sea hallada en aquel momento o cualquier otra de esta índole) Por ello el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos urbanos en su párrafo 5° solamente exige para la inscripción de títulos de venta de viviendas arrendadas que se justifique que han tenido lugar las notificaciones con los requisitos en ellas exigidos, donde el Registrador debe y no sólo puede extremar su calificación al examinar las mismas y sus trámites. Y si éstas, como es ahora el caso han sido practicadas con arreglo a las leyes y reiteradas dos veces, no puede obstaculizarse el tráfico jurídico con el rigor de certezas que deben ser alegadas por los interesados en la instancia correspondiente si pretenden hacer valer sus derechos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.

17 marzo 2005

A los efectos de los derechos de tanteo y retracto.- En esta Resolución se abordan diversos problemas derivados de la ejecución de un embargo. Aquí se examina uno de ellos. Los restantes pueden verse en los apartados “ANOTACION DE EMBARGO. Adjudicación de la finca embargada; Ejecución y notificaciones; Ineficacia de la que ha caducado”.

3. La segunda de las cuestiones planteadas en relación con la inscripción a favor del adjudicatario surge a propósito del posible derecho de adquisición preferente que a los arrendatarios reconocía la legislación especial de arrendamientos rústicos. La procedencia de ese derecho, aún en el caso de transmisiones forzosas, resulta de los artículos 86, 89 y 92 de la Ley de 31 de diciembre de 1980, pero que a efectos registrales sean aplicables en tales casos las cautelas que en garantía del derecho de los arrendatarios se contenían en el artículo 91 de la misma Ley ya es más dudoso. Esta norma contempla exclusivamente el supuesto de transmisiones voluntarias en escritura pública, y sólo en esas transmisiones puede exigirse una determinada declaración al transmitente, prácticamente imposible en el caso de transmisiones forzosas.

Otra cosa es que el derecho de retracto posterior a la transmisión y cuyo ejercicio había procurado el legislador a través de la obligación de notificar la transmisión impuesta al adquirente por la regla 3.ª de la misma norma, y que si podría exigirse al rematante como adquirente que es o, en su defecto, una declaración por parte del mismo de que la notificación no procede por no existir arrendatarios, que es la solución a que conduce la Resolución de 5 de noviembre de 1993, siguiendo precedentes resueltos en relación con arrendamientos urbanos.

Y la necesidad de esa declaración no cabe suplirla con base en el argumento del recurrente sobre la existencia de una puesta en posesión judicial de la finca al adjudicatario, por cuanto, aparte de que el acta de la misma se aporta después de hecha la calificación en la que, por tanto, no pudo tomarse en cuenta, lo cierto es que al haber tenido lugar esa entrega de posesión en fecha posterior en más de cuatro años a la aprobación del remate existe la posibilidad de que la situación arrendaticia fuera distinta en uno y otro momento.

20 octubre 2005

Eficacia de la actividad urbanística

URBANISMO

Eficacia de la actividad urbanística

Eficacia de la actividad urbanística

Inscrita una finca en régimen de propiedad horizontal, se pretende inscribir posteriormente una servidumbre de uso público en favor de un Ayuntamiento, creada unilateralmente por su primitivo dueño con anterioridad a la escritura de obra nueva y propiedad horizontal y aceptada por el Ayuntamiento en fecha posterior a de la división horizontal, todo ello al amparo de una cláusula estatutaria que faculta a la sociedad constructora para hacer las oportunas rectificaciones por sí sola. El Registrador se opone al amparo del artículo 17 de la Ley Hipotecaria (a su juicio la servidumbre se constituyó con anterioridad a los estatutos de la propiedad horizontal) y porque esa reserva de facultades en favor del constructor sería tanto como crear un órgano superior a la Junta de Propietarios. Aunque la Dirección entiende este último argumento, revoca sin embargo la calificación porque considera que en el Registro consta que existe una actividad urbanística anterior, la cual, sin especial intervención de los posteriores titulares registrales, permite que puedan hacerse constar en el Registro las servidumbres que deriven de los compromisos que el constructor, en cumplimiento del correspondiente Plan Urbanístico, hubiere legalmente asumido con anterioridad a la enajenación de los pisos o locales. Según la Dirección, los nuevos adquirentes se subrogan «ex lege» en esos compromisos como consecuencia de la fuerza «erga omnes» de la actividad urbanística para la delimitación del contenido ordinario de la propiedad urbana, cuya existencia se impone sin intervención de los titulares registrales si por documento público o certificación administrativa se acredita la constitución de la servidumbre (En el epígrafe «SERVIDUMBRES» pueden verse otras cuestiones planteadas en este recurso).

19 septiembre 1994

Eficacia de la actividad urbanística.- Aunque una finca figure inscrita a favor de su titular “a los solos efectos de su posterior cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento de…, por ser terreno destinado a espacio libre, tal como consta en la licencia de segregación”, es inscribible la compraventa otorgada por el titular a favor de un tercero, pues la subrogación del adquirente del bien en ese compromiso de cesión inscrito (artículo 21.1 de la Ley del Suelo) es suficiente garantía de respeto a la legalidad urbanística, la que podrá ser exigida en cualquier momento por el Ayuntamiento, y, por otra parte, en nuestro Ordenamiento Jurídico las restricciones singulares del contenido ordinario del derecho de propiedad precisan de un acto especial de establecimiento, no se presumen, son de interpretación estricta y deben ser recogidas de forma especial en el asiento –en el acta de inscripción- para ser eficaces frente a terceros.

17 junio 2003

Eficacia de la actividad urbanística.- Aunque se encuentre aprobada por un Ayuntamiento y recogida en un Plan Parcial, no es inscribible la reparcelación que es contraria a un Plan General y a un acuerdo del Consejo de Ministros. Ver más ampliamente esta Resolución en el apartado ”Reparcelación contraria a un Plan General”.

19 mayo 2010

Deslinde

MONTES

Deslinde

Deslinde

Al haber dejado sin efecto el registrador varios de los defectos consignados en la calificación recurrida y mantener sólo dos, a éstos ha de limitarse la presente resolución.

1. El primero se plantea como consecuencia de la existencia de una finca ya inscrita que se declara atribuida al monte objeto de deslinde, lo que unido al acuerdo de solicitar la inmatriculación de éste lleva al registrador a entender que ha de cancelarse previamente la inscripción de aquella finca que figura en el Registro.

Es evidente que la Orden aprobatoria del deslinde incurre en una serie de imprecisiones a la hora de determinar las operaciones registrales que se solicitan, llevada tal vez por el intento de agotar las posibilidades que para la misma ofrece el artículo 133 del Reglamento de Montes (Decreto 485/1962, de 22 de febrero). Pero resulta que tales operaciones vienen condicionadas por la previa situación tabular de la finca o fincas afectadas.

Establecía el artículo 11 de la Ley de Montes en aquel momento vigente –Ley de 8 de junio de 1957– aparte de la obligatoriedad de la inscripción de los montes incluidos en el Catalogo y que se hubieran deslindado, que la resolución definitiva del expediente de deslinde era título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de la rectificación de la descripción de las fincas afectadas a salvo los derechos inscritos a nombre de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Y congruente con ello, el ya citado artículo 133 del Reglamento establece que el Registrador, a la vista de la orden resolutoria del deslinde, extenderá los siguientes asientos:

1.º Inmatriculación del monte o inscripción del deslinde; 2.º Las cancelaciones totales o parciales que se deriven de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 127, donde se impone, como contenido de la Orden aprobatoria del deslinde, la relación de las fincas que han quedado atribuidas al monte por el deslinde y el gestionar la cancelación total o parcial de tales fincas.

El problema que plantea la aptitud cancelatoria de la Orden aprobatoria del deslinde del monte ya ha sido examinado, con respuesta negativa, por esta Dirección General en Resoluciones de 17 y 18 de abril de 1968 que entendieron que, dada la naturaleza de las actas de deslinde, referidas al reflejo de situaciones posesorias, no pueden afectar a la titularidad de las fincas colindantes cuya cancelación ha de discurrir por las vías del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de acudir al procedimiento previsto en el artículo 306 de su Reglamento cuando se de el supuesto de duda sobre su identidad.

2. Por tanto, la orden que aprueba el deslinde de un monte catalogado es título hábil para su inmatriculación si no lo estuviera, pero, de estarlo ya, determinará la inscripción de su deslinde, una inscripción posterior en el folio abierto a la finca como, con carácter general, se contempla en el artículo 12.2 del Reglamento Hipotecario y no puede provocar, por si misma, la cancelación de inscripción de dominio de fincas inscritas.

En el caso planteado aparece inmatriculado el monte conocido como Umbriazo, Sargalejo y Chozas, incluido con el número treinta y uno en el Catálogo de los de Utilidad Pública, como propiedad del Ayuntamiento de Ródenas, y ese mismo monte así identificado y de esa titularidad, es el que es objeto de deslinde, con lo que ningún problema plantea la inscripción del deslinde de que ha sido objeto.

El que pudiera surgir como consecuencia de la resolución por la que declara integrado en el monte la finca inscrita y el modo de proceder en tal caso, se plantearía de ser ésta una parte del total monte deslindado, pero tal posibilidad ha de rechazarse si se tiene en cuenta que la superficie inscrita es casi el doble de la que arroja el deslinde –1.046 hectáreas frente a 584,60–, o sea, que la inscrita no puede ser parte de la superficie deslindada.

Esa misma diferencia de cabida podría, por último, dar lugar a otra cuestión de entender que tan solo parte de la finca inscrita está constituida por el monte deslindado, con la consiguiente necesidad de proceder a una segregación y determinación de resto. Pero tampoco este problema parece que pueda tener acogida pues, de una parte, la finca inscrita y la deslindada se identifican por otros datos que permiten considerar que es la misma, y por otro, difícilmente la mayor cabida inscrita podría consistir en una finca patrimonial del mismo Ayuntamiento excluida del monte cuando su inmatriculación tuvo lugar en virtud de certificación de la autoridad competente de la Administración Forestal que en modo alguno lo era para certificar de bienes propiedad del Ayuntamiento distintos del monte.

3. En cuanto al otro defecto de la nota recurrida que se mantiene, la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, no puede mantenerse una vez excluido que estemos en presencia de una inmatriculación de finca, único al que es aplicable tal exigencia.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la calificación objeto del mismo.

22 octubre 2005

Constancia registral de su ejercicio

OPCIÓN

Constancia registral de su ejercicio

Constancia registral de su ejercicio

supuesto de ejercicio del derecho concedido, de modo que parece razonable que estando inscrita la concesión de la opción deberá inscribirse también su ejecución), pues a ello procede oponer que no consta siquiera que -como es preceptivo- la declaración de ejercicio de la opción haya sido notificada al concedente durante la vigencia del plazo opcional, ya que la revocación del poder de quien actúa como apoderado del concedente había producido efectos respecto de terceros desde mucho antes del otorgamiento de la escritura de compraventa.

7 julio 1993

Constancia registral de su ejercicio.- El ejercicio del derecho de opción cuando el mismo no implica aún la modificación jurídico-real perseguida, no puede tener acceso al Registro, pues tal posibilidad no está prevista en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario y, además, ese reflejo registral indeterminado en su naturaleza y efectos crearía una publicidad equívoca incompatible con la claridad que debe presidir la redacción de todo asiento registral. Por estos motivos no es inscribible el acta notarial por la que el titular de un derecho de opción comunica al dueño de la finca que ha decidido ejercitar su derecho y le requiere para el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa. A lo anterior se añade que el acta en cuestión no acredita la efectiva verificación del desplazamiento dominical perseguido, ni es instrumento adecuado para documentar la volunta afirmativa del optante, ni goza de virtualidad traditoria.

27 octubre 1999

Autorización de explotación: carácter inscribible

MINAS

Autorización de explotación: carácter inscribible

Autorización de explotación: carácter inscribible

Aunque el aprovechamiento de recursos de la sección A que se encuentren en terrenos de propiedad privada corresponde al dueño del terreno, la autorización administrativa, además de condición previa para ejercitar el derecho al aprovechamiento, es el instrumento que fija el programa de explotación y da las normas sobre seguridad laboral o protección del medio ambiente, cuyo incumplimiento puede llevar consigo la caducidad de la autorización o la cesión por el Estado a otra persona del derecho al aprovechamiento. Como consecuencia de todo ello, debe rechazarse la tesis del Registrador, que consideraba inscribibles sólo las concesiones administrativas y admitir la inscripción de estas autorizaciones que, incluso, da por supuesta el Reglamento Hipotecario al regular en el artículo 63 la inscripción del acto de transmisión de una autorización.

8 octubre 1999

Cancelación

MENCIÓN

Cancelación

La mención, en la inscripción primera de una finca, de una carga procedente de la antigua Contaduría, que no aparece reproducida en el apartado de cargas de las siguientes inscripciones, debe considerarse inexistente y puede cancelarse, según la Real orden de 22 de febrero de 1919, de oficio, o mediante una indicación contradictoria en la parte expositiva de las escrituras presentadas en los Registros, o como consecuencia de una simple transmisión de la propiedad gravada sin reconocimiento expreso o tácito del gravamen.

29 noviembre 1932

Cancelación.- El sistema establecido a partir de la Real orden de 22 de febrero de 1.919 para admitir la existencia de los censos procedentes de las antiguas Contadurías de Hipotecas, consistió en reconocer sólo los que habían sido objeto de inscripción separada y especial de cargas a instancia de parte en el actual Registro, o haber sido objeto de alguna transmisión ya inscrita por virtud de actos posteriores a 31 de diciembre de 1862. Por tanto, las menciones hechas de oficio en asientos del Registro moderno, por referencias a la antigua Contaduría, no producen efectos frente a tercero, debiendo cancelarse por caducidad.

23 octubre y 16 noviembre 1934

Cancelación.- El principio de que las menciones favorecen a terceros -que son a modo de titulares de un derecho en cosa ajena-, trae como consecuencia que los derechos mencionados no puedan extinguirse sin el consentimiento de las personas favorecidas, prestado voluntaria o forzosamente, mediante los documentos y formalidades exigidas para las cancelaciones, ya que por otra parte, las cuestiones sobre validez o nulidad de las operaciones practicadas en los libros del Registro de la Propiedad sólo pueden ser resueltas por los Tribunales, a cuyo amparo están los asientos extendidos en dichos libros, siendo por tanto a éstos a los que corresponde declarar, en su caso, la inexistencia o nulidad de la mención u ordenar que se redacte la inscripción en otra forma. [1]

22 febrero 1941

Cancelación.- Con un criterio idéntico al empleado en la Resolución que antecede, de 22 de febrero de 1941, la Dirección considera necesario de nuevo el consentimiento del favorecido por la mención para poder cancelarla, aunque aquí apunta ya la necesidad de un cambio al decir que si bien no puede negarse que a la sombra de la doctrina vigente sobre la materia «figurarán en los Registros derechos y facultades concedidos a personas desconocidas, inexistentes o indeterminadas, y a terceros que no se hallan dispuestos a adquirirlos, tales anomalías, que podrán ser corregidas con una ley adecuada, carecen hoy de remedio sencillo y rápido».

16 julio 1943

Cancelación.- De acuerdo con la doctrina del Centro Directivo y jurisprudencia del Tribunal Supremo, la caducidad de las menciones es improcedente cuando las cargas o gravámenes han sido objeto de reconocimiento formal por el titular perjudicado, lo que ocurrió en el caso que motivó este recurso, en que los titulares perjudicados por unos censos computaron el capital de éstos y las pensiones pendientes de pago al inventariar el caudal relicto del que formaban parte las fincas gravadas con tales censos, así como al concretar las hijuelas de los herederos.

21 junio 1944

Cancelación.- Dictada esta Resolución en consulta formulada por un Registrador, como consecuencia de la divergencia existente entre la disposición adicional primera de la Ley de 1944 y el artículo 508 del Reglamento, que, sin haberse adaptado aún a dicha Ley, distinguía entre menciones procedentes de las antiguas Contadurías de Hipotecas y las resultantes de títulos inscritos en el moderno Registro, el criterio del Centro Directivo es que tal distinción no es ya procedente, por lo que unas y otras menciones deberán ser canceladas, de oficio o a instancia de parte, siempre que hayan transcurrido más de quince años desde la fecha de la presentación de los títulos que motivaron los asientos en que aparezcan, no teniendo obligación los interesados de presentar documento alguno anteriormente inscrito.

22 noviembre 1945

Cancelación.- El problema planteado en este recurso surge con la inscripción de una compraventa, en la que se incluyó un pacto según el cual si la vendedora o sus herederos tuviesen que vender otra casa y el comprador de ésta les exigiere la adquisición de la que ya se había vendido e inscrito, el comprador de la casa ya vendida e inscrita o sus herederos tendrían que consentir, con determinada indemnización, la cesión de la casa en cuestión. Posteriormente, un tercero, que adquirió la casa en cuya inscripción figuraba este pacto, solicitó su cancelación, y ante la negativa del Registrador, la Dirección después de analizar su naturaleza, eliminando las figuras del retracto convencional y del derecho de opción, llega a la conclusión de que se trataba de un pacto de carácter obligacional puesto que las partes limitaron sus efectos entre sí y sus herederos, lo que hace posible su cancelación al amparo del artículo 98 de la Ley Hipotecaria.

27 marzo 1947

Cancelación.- Inscrita una finca bajo la «condición de… que el edificio o edificios que se construyan en la finca vendida habrán de ser destinados a Seminario Diocesano o a una Institución docente de carácter diocesano, a no ser que algún caso de expropiación forzosa dejase alguna parte de la finca inservible para la obra de conjunto», dicho pacto se considera que es una mención y puede cancelarse mediante instancia del titular registral, en base a las siguientes consideraciones: a) que no se fijó término para cumplir la denominada condición, por lo cual podría mantenerse indefinidamente, no obstante los preceptos legales sobre prohibiciones perpetuas de enajenar o cuya duración exceda de ciertos plazos; b) que no se aseguró su cumplimiento con garantía real; c) que no se le asignó el carácter de condición resolutoria explícita, con posible repercusión frente a todos; y d) que ni siquiera hubo pacto reversional o designación de beneficiarios del suelo en el supuesto de su voluntario o involuntario incumplimiento. A lo anterior se añade el derecho exclusivo de la Iglesia para gobernar su Diócesis, erigiendo los Seminarios que estime oportunos, y el reconocimiento de que por el transcurso del tiempo y alteración de circunstancias podía decidir la modificación del fin o destino de la finca adquirida.

7 julio 1949

Cancelación.- Solicitada la cancelación de una supuesta servidumbre, cuya trascripción literal dice: «Tiene la servidumbre de una cañería que conduce las aguas a la huerta llamada de Casa», la Dirección considera que al no figurar en la inscripción de la finca gravada ni constar la naturaleza, extensión y título del derecho controvertido, únicamente es una mención, que se puede cancelar conforme al artículo 98 y disposición transitoria 1ª, apartado A, de la Ley Hipotecaria.

20 mayo, 15 y 26 de junio, 11 y 14 julio 1961

 

[1] La doctrina de esta Resolución carece hoy de interés, dado el cambio de criterio legal, al que se refiere La Rica en sus “Comentarios al nuevo Reglamento Hipotecario” (año 1949, págs. 23 y 24), diciendo que “la reforma hipotecaria de 1944 dio categoría legal a la prohibición de acceso de los derechos personales en el ámbito registral y a la expulsión automática de los que indebidamente se hubieren infiltrado en los asientos. El artículo 99 de la Ley de 1944 –que ha pasado a ser el 98 del texto refundido- niega la consideración de gravámenes a los derechos personales no asegurados especialmente y dispone que sean cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada; cancelación que ha facilitado el artículo 355 del Reglamento al suponerla solicitada por el hecho de pedirse certificación de cargas”. Actualmente, la regulación de esta materia, ampliada respecto a la que cita La Rica, se encuentra en el artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario.

Aplicación de leyes extranjeras

LEYES

Aplicación de leyes extranjeras

Aplicación de leyes extranjeras

Afirmando el Registrador que un poder otorgado en Panamá por una sociedad requiere dos acuerdos previos según la legislación de dicho país, el defecto debe mantenerse pese a que el recurrente alegue que dicha legislación prevé determinada excepción a esta regla en la que se encuentra el poder calificado, pues en nuestro Derecho el que alega una legislación extranjera debe probarla.

19 febrero 2004

Aplicación de leyes extranjeras.- No es inscribible el mandamiento expedido por autoridad judicial alemana que acuerda la constitución de una hipoteca asegurativa en el Registro de la Propiedad, pues se trata de una figura no recogida en nuestro Ordenamiento y el propio Tratado de Ámsterdam establece como límite al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras la ley aplicable a la concreta materia objeto de jurisdicción. Concretamente, en este caso en que se ordena una medida de garantía con efectos jurídico-reales y una especial efectividad ejecutiva, el Juez debe atenerse a las exigencias del ordenamiento español, tal como imponen los artículos 8.2, 10.1 y 10.10 del Código Civil.

23 febrero 2004

Aplicación de leyes extranjeras.- Tres son las cuestiones que subyacen en el presente recurso: a) la determinación de la legislación que haya de regir la sucesión; b) la prueba del Derecho extranjero aplicable; y c) la determinación de la naturaleza y régimen, conforme a la ley aplicable, de los eventuales derechos de las designadas herederas del causante. No cuestiona, sin embargo, la registradora si el certificado notarial belga aportado constituye el título sucesorio conforme a la ley aplicable (la resolución de este recurso se inserta en el apartado “HERENCIA. Herencia causada por un extranjero”).

14 noviembre 2012

De documentos extranjeros

LEGALIZACIÓN

De documentos extranjeros

De documentos extranjeros

La legitimación por un Notario español de las firmas de los otorgantes de un documento autorizado en el extranjero no es suficiente para dar autenticidad a las firmas de los funcionarios que lo autorizaron, para lo cual se necesita la legalización consular pertinente.

6 abril 1976

Adquisición por la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona

CATALUÑA

Adquisición por la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona

Adquisición por la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona

No es inscribible, por carecer de la autorización del Consejero de Gobernación de la Generalidad, la compra de una finca efectuada por la Entidad Municipal «Metropolitana de Barcelona» después de la entrada en vigor de la Ley 7/1987, de 4 de abril, conforme a la cual se le prohibía cualquier actuación que no fuese estrictamente necesaria para el normal desarrollo de sus servicios, supeditándose a dicha autorización las operaciones que, por su repercusión e importancia económica, merecen un especial control y, entre ellas, la actuación objeto del documento calificado (compra por 650 millones de pesetas, de los que 400 millones quedaron aplazados), tanto por su trascendencia y significación como por envolver una operación crediticia de considerable cuantía.

19 enero 1989

Segundas transmisiones de V.P.O. en Castilla-La Mancha

CASTILLA-LA MANCHA

Segundas transmisiones de V.P.O. en Castilla-La Mancha

Segundas transmisiones de V.P.O. en Castilla-La Mancha

  1. Se plantea en el presente recurso la determinación de los requisitos a que queda sujeta la inscripción de una segunda transmisión de vivienda calificada de protección oficial de régimen especial, de conformidad con el Real Decreto 3148/78 de 10 de noviembre, y situada en territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha (la resolución se transcribe en el apartado “VIVIENDA”, bajo el mismo título que aquí).

14 julio 2012

Aguas: aprovechamiento

CATALUÑA

Aguas: aprovechamiento

Aguas: aprovechamiento

Primero.- El aprovechamiento de aguas públicas y la utilización de instalaciones privadas

1.1 El objeto de este recurso consiste en determinar si se puede constituir e inscribir un derecho de aprovechamiento de unas instalaciones situadas dentro de unas fincas registrales cuando estas instalaciones se utilizan para el aprovechamiento de aguas públicas.

1.2 La primera objeción para impedir la inscripción de este derecho que hace la registradora es que el derecho de aprovechamiento de las instalaciones privadas forma parte del derecho a aprovechar las aguas públicas y tiene que sujetarse a los requisitos que establece la legislación sectorial, ya que son derechos que no pueden entenderse desligados el uno del otro. En consecuencia, la registradora entiende que la inscripción del derecho de aprovechamiento está sujeta a los mismos requisitos que la inscripción del derecho de aprovechamiento de las aguas públicas: la obtención de la correspondiente concesión administrativa, inscripción del aprovechamiento al Registro Administrativo de Aguas y la autorización administrativa previa de la transmisión de la concesión. Igualmente, por aplicación del principio de tracto sucesivo, se exigirá la previa inscripción de la concesión a favor del transmitente.

1.3 La normativa que regula el aprovechamiento de las aguas está contenido en el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, en el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas. El artículo 52 de esta norma establece que el derecho de uso privativo del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa. Estas concesiones se regulan en los artículos 59 y siguientes. La transmisión de los derechos de aprovechamiento se regula en los artículos 63 y siguientes. La concesión de aguas públicas puede inscribirse en el registro de la propiedad (artículos 31 y 64 del Reglamento hipotecario), donde abrirá hoja propia. Esta inscripción requerirá la previa en el Registro Administrativo de Aguas (artículo 68 del Texto refundido de la Ley de aguas y 64 del Reglamento hipotecario).

1.4 Ahora bien, toda la normativa mencionada va referida al aprovechamiento de las aguas públicas. Para obtener este aprovechamiento es necesaria la correspondiente concesión administrativa. Pero para el aprovechamiento de estas aguas públicas puede ser necesario utilizar instalaciones de propiedad privada, que no disfrutan del carácter demanial de las aguas, y en consecuencia, no se les puede aplicar su régimen jurídico. Así, el artículo 70 del mismo Texto refundido establece que cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera la utilización de instalaciones o infraestructuras de propiedad de terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre las partes.

1.5 Las instalaciones que son objeto del aprovechamiento parcial constituido en el título presentado son un edificio destinado a sala generadora, compuerta, transformador, trasteros, estación transformadora y canal. Estas instalaciones están situadas en una finca de propiedad particular. No puede confundirse el objeto de la concesión, es decir, el aprovechamiento de las aguas, con el uso de unas instalaciones de titularidad privada. El aprovechamiento de las aguas públicas queda sujeto a toda la normativa general del uso de bienes de dominio público, en especial a la legislación de aguas, mientras que el uso de las instalaciones hidráulicas privadas se somete al derecho privado, en este caso el Código civil de Cataluña.

1.6 Por todo eso, se tiene que revocar el primero de los motivos que constan en la nota de calificación para impedir la inscripción del derecho de aprovechamiento parcial.

Segundo.- La naturaleza de los bienes objeto del derecho de aprovechamiento

2.1 El segundo motivo para denegar la inscripción del derecho de aprovechamiento está relacionado con la naturaleza de los bienes que son objeto de este derecho. La registradora entiende que los bienes objeto del aprovechamiento pueden ser considerados de tres maneras: a) las máquinas como bienes muebles; b) las otras instalaciones de fábrica, como calidad de la finca; c) todos en conjunto, como inmuebles en razón a su destino. En consecuencia, dice la registradora, si son muebles, no pueden inscribirse en el registro de la propiedad inmobiliaria; si son calidad de la finca, no pueden ser objeto de tráfico independiente de ésta; si son inmuebles por razón de su destino, será necesaria la previa inscripción de todo el conjunto industrial como finca independiente.

2.2 Tampoco podemos confirmar este segundo defecto. El derecho de aprovechamiento parcial que se pide inscribir recae sobre unas instalaciones que hemos relacionado en los hechos, las cuales forman parte de las fincas en la que están situadas. Algunas de estas instalaciones son construcciones, que forman parte de la finca por efecto de la accesión. El artículo 511-2.a) del Código civil de Cataluña considera inmuebles el suelo, las construcciones y las obras permanentes. El artículo 542-1 del Código civil de Cataluña determina que la propiedad de un inmueble atribuye el derecho de adquirir el que se le une. El artículo 542-3 añade que las edificaciones situadas en una finca pertenecen a los propietarios de la finca por derecho de accesión inmobiliaria. Otras de estas instalaciones podrían calificarse de bienes muebles incorporados de forma fija a un inmueble, del cual no pueden separarse sin deterioro, las cuales forman parte de este inmueble (artículo 511-2.c, Código civil de Cataluña). En consecuencia, el derecho de aprovechamiento parcial no recae sobre muebles sino sobre la finca en la cual están situadas o incorporadas las instalaciones. Así lo reconoce la registradora con respecto a las instalaciones de fábrica, si bien para concluir que no pueden ser objeto de tráfico jurídico independiente de la finca, cuestión que analizaremos en el fundamento siguiente.

2.3 La calificación de estas instalaciones como inmuebles, incorporados en la finca de la cual forman parte, no puede llevar a exigir la apertura de una hoja registral específica para la explotación industrial. Esta posibilidad, que reconoce el artículo 8 de la Ley hipotecaria, no es más que el derecho del propietario de diferentes fincas que constituyen una explotación industrial que forman un cuerpo de bienes unidos y dependientes entre ellos a agruparlos en una única finca registral, aunque las fincas que lo componen no sean limítrofes. Ahora bien, esta posibilidad nunca puede interpretarse como una obligación del propietario.

Tercero.- El derecho de aprovechamiento parcial

3.1 La denegación de la inscripción del derecho de aprovechamiento se fundamenta también en el hecho de que no es aplicable a este supuesto el derecho de aprovechamiento parcial regulado en el Código civil de Cataluña, porque excede de los límites, contenido y finalidad legal, por su carácter indeterminado y contrario al principio de especialidad.

3.2 La inscripción de un derecho en el registro de la propiedad exige que las partes lo configuren claramente con carácter real, que se delimite de forma suficiente su contenido y la finca o fincas afectadas, por exigencia del principio de especialidad registral, y que no contradiga ninguna norma imperativa del ordenamiento jurídico.

3.3 Se pide inscribir el derecho a poseer y utilizar las instalaciones anteriormente referidas, las cuales están situadas en dos fincas registrales. La voluntad de las partes de configurar este derecho como real es clara, como lo prueba el hecho de que pidan la inscripción en el registro de la propiedad y resulta además del pacto según el cual el derecho subsistirá aunque las fincas grabadas se transmitan en terceros. En ningún caso se infringe el principio de especialidad registral ya que las partes definen con claridad el contenido y la extensión del derecho que constituyen. Con respecto a su estatuto jurídico, los contratantes han acudido a la figura del aprovechamiento parcial de los artículos 563-1 a 563-4 del Código civil de Cataluña, es decir, un derecho real, que se establece a favor de una persona sobre una finca ajena, con independencia de toda relación entre fincas y que permite que el titular del derecho aproveche alguna de las utilidades de la finca grabada, pero sin excluir la posesión material del propietario; posesión que, obviamente, no puede comportar ningún perjuicio ni disminución en el derecho constituido. Los contratantes podrían haber acudido también a otras figuras jurídicas como el usufructo especial sobre parte de la finca, pero su opción por el derecho de aprovechamiento parcial es igualmente legítima y tiene que respetarse al amparo del principio de autonomía de la voluntad y de libertad civil (artículo 111-6 del Código civil de Cataluña).

3.4 El derecho de aprovechamiento que se pide inscribir respeta los límites legales establecidos por el legislador. El artículo 563-1 dispone que los derechos de aprovechamiento se rigen en primer lugar por las normas de los artículos 563-1 en 563-4, y, en aquello que no se opongan, por su título de constitución, por la costumbre y por las normas del usufructo, en aquello a que sean compatibles. De la regulación legal resulta que el derecho tiene que ser temporal, con una duración máxima de 99 años, que en este caso coincide con la pactada en el título presentado. También se exige que el derecho se constituya con carácter real por el propietario de la finca y en escritura pública, y en este caso se han cumplido todos estos requisitos. La redimibilidad del artículo 563-3 es perfectamente aplicable.

3.5 La inscripción del derecho de aprovechamiento parcial está expresamente reconocida por el mismo Código civil de Cataluña, cuando, en el artículo 563-2, establece que sólo es oponible a terceros si se inscribe en el registro de la propiedad. También las normas generales de los artículos 2.2 de la Ley hipotecaria y 7 de su Reglamento permiten su inscripción registral.

3.6 En consecuencia, se tiene que rechazar también el último de los motivos de denegación que constan en la nota.

RESOLUCIÓN:

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación (se trata de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de Cataluña).

21 mayo 2009

Prueba de la misma

NACIONALIDAD

Prueba de la misma

Prueba de la misma

Planteada la cuestión (en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil) de no indicarse la nacionalidad del único socio que suscribió la totalidad de las acciones en un aumento de capital, lo que le confería el 95 por 100 del capital social, la Dirección entiende que sí figura dicha mención y que debe considerarse español, pues la expresión entre sus circunstancias personales del DNI acredita, salvo prueba en contrario, la nacionalidad española de su titular. Por otra parte, según las reglas que rigen este documento, «ninguna Oficina Pública incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo podrá requerir la presentación de documentos distintos del DNI para acreditar los datos que consten en los mismos».

7 diciembre 1989

Alteración de la naturaleza de un bien determinado

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Alteración de la naturaleza de un bien determinado

Alteración de la naturaleza de un bien determinado

Ver en el capítulo BIENES PRIVATIVOS el epígrafe «Adquisiciones a título oneroso por ambos cónyuges con atribución de carácter privativo a lo adquirido».

25 septiembre 1990

Alteración de la naturaleza de un bien determinado.- Hechos: se otorgan capitulaciones matrimoniales, en las que se inventarían bienes privativos, adjudicándose algunos de éstos al cónyuge que no era su titular. La Dirección, confirmando la calificación del Registrador, admite que, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal, puedan intercambiarse bienes privativos, pero dado que esas transmisiones no puede entenderse que tengan como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio, sino que obedecerán a una compensación o a otras causas, independientes de la liquidación, que pueden tener carácter oneroso o gratuito, es preciso su adecuado reflejo documental, a fin de posibilitar la inscripción, plasmando nítidamente en el correspondiente documento los contratos y negocios realizados con todos sus elementos esenciales, en consideración a: a) La exigencia de una causa lícita y suficiente paro todo negocio traslativo (artículos 1274 y siguientes del Código Civil); b) La extensión de la calificación registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible (artículo 18 de la Ley Hipotecaria); c) La necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento); d) Las distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido (según sea la adquisición onerosa o gratuita), así en parte a su protección, como a su firmeza.

16 octubre 1998

Alteración de la naturaleza de un bien determinado.- Otorgadas capitulaciones matrimoniales en las que se sustituye el régimen de separación de bienes por el de gananciales, es inscribible la escritura otorgada a continuación por la que los esposos aportan al consorcio conyugal bienes anteriormente privativos, pues lo permite la libertad de contratación entre cónyuges establecida por el artículo 1.323 del Código Civil, así como los artículos 1.255 y 1.323 del mismo cuerpo legal. A continuación, apunta la Dirección General que tal vez pudieron alegarse otros motivos por el Registrador (la falta de causa que justifique el cambio de naturaleza) que ya han sido objeto de resoluciones anteriores, pero, dada la concreción del recurso al contenido de la nota de calificación, no entra en esta cuestión.

21 diciembre 1998

Alteración de la naturaleza de un bien determinado.- Mediante escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal, pactándose el régimen de separación, se pretende que un piso y una plaza de garaje, que figuran inscritos a favor del marido en estado de soltero y por precio confesado recibido, se inscriban a favor de la mujer, en pago de su cuota, por manifestar ambos que el precio fue satisfecho por los dos. La Dirección reitera su doctrina de que la libertad de contratación entre cónyuges permite el desplazamiento de un bien privativo al patrimonio ganancial, pero siempre que sea en virtud de donación o a través de uno de los «ciertos contratos» que, seguidos de tradición, constituyen uno de los medios de transmisión del dominio, lo que supone expresar la causa. Por otra parte, la sola manifestación del origen del dinero empleado en la adquisición de un bien que figura en el Registro como privativo del adquirente, no puede considerarse como causa justificadora de su desplazamiento patrimonial, ni aún teniendo en cuenta el favor legal de que goza dicha sociedad; la causa estará, en su caso, en la concreta relación jurídica que justificó o que derivó del empleo por el adquirente del dinero del que luego sería su consorte, y en su liquidación con la aportación pretendida, pero dicha relación jurídica queda aquí indeterminada y, por tanto, no queda debidamente determinado ese elemento causal.

15 diciembre 1999

Alteración de la naturaleza de un bien determinado.- Reiterando una vez más su doctrina de que es posible que los cónyuges puedan transmitirse bienes por cualquier título legítimo, «siempre que se produzca por donación o por cualquiera de los contratos que seguidos de la tradición constituyen uno de los modos de transmitir el dominio», se confirma la calificación que deniega la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales, otorgada por uno de los cónyuges y el Juez en rebeldía del otro, en la que una finca, que figura inscrita con carácter privativo a favor de uno de los esposos, se adjudica al otro, sin que se contenga ningún otro negocio entre los patrimonios privativos y el consorcial, ni previo ni simultáneo e interrelacionado con la propia liquidación.

21 diciembre 1999

Aceptación: carácter necesario

LEGADO

Aceptación: carácter necesario

Aceptación: carácter necesario

Denegada la inscripción de una escritura de partición realizada por albacea contador-partidor, entre otros defectos, por no constar la aceptación de sus legados por los legatarios, la Dirección, tras una extensa exposición de argumentos, llega a la conclusión de que la inscripción a favor del legatario -lo mismo que si se tratase de un heredero- precisa su aceptación, con independencia de que no sea necesaria su intervención en la partición, que es un acto unilateral del contador, y de la validez de lo realizado por éste si se ajusta a las disposiciones del testador. Entre las Resoluciones citadas como precedentes, las hay que se inclinan por admitir la inscripción en estos casos y otras, como la de 3 de febrero de 1997, que la rechazan. El Centro Directivo entiende que la aceptación puede ser expresa o tácita, como la que se deduce del hecho de pedir la inscripción del título particional, y termina diciendo que, «en tanto no se acredite la aceptación, ningún inconveniente existe para que la inscripción se practique al modo que cualquier otra adquisición de derechos sujetos a condición suspensiva [1], o sea, con la advertencia de que no se ha acreditado aquélla, extremo que podrá hacerse constar posteriormente en cualquier momento, y que estará implícita en cualquier acto voluntario que realice el titular del derecho inscrito como tal, sin perjuicio de que acreditada la renuncia voluntaria o provocada se cancele la inscripción reviviendo la titularidad del causante hasta que se complete la partición con la adición de los derechos vacantes al margen del posible juego de una sustitución».

19 septiembre 2002

 

[1] Siendo un principio básico en materia de adquisición de derechos el de que nadie puede adquirirlos si no es con el concurso de su voluntad, que la propia Dirección viene a admitir en la primera parte de esta Resolución, no tiene mucha justificación el mecanismo de inscripción bajo condición suspensiva por el hecho de que la persona que debe aceptar no se sabe si quiere hacerlo o no. De una parte, el Registro reflejará una titularidad inexistente, pues mientras no se acepte la herencia o el legado, habrá un derecho a aceptar o a repudiar, pero no un derecho adquirido y sujeto a condición, y la publicidad del Registro no será un reflejo exacto de la realidad. Por otra parte, ni la voluntad del causante ni la Ley imponen condición alguna, de manera que la inscripción bajo condición suspensiva será una oficiosidad del Registrador, quien, en materia de condiciones, debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 51, regla 6ª, del Reglamento Hipotecario, según el cual “para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba se hará expresión circunstanciada de todo lo que, SEGÚN EL TÍTULO, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente, COPIÁNDOSE LITERALMENTE LAS CONDICIONES SUSPENSIVAS… ESTABLECIDAS EN AQUÉL”. Precisamente, la solución contraria a la establecida en esta Resolución puede verse, en un caso parecido, en la de 13 de octubre de 2004. En este otro supuesto se trataba de la inscripción de un título otorgado por una persona, perfectamente facultada por el legislador para intervenir por sí sola en un acto que podía provocar la adquisición de derechos por terceras personas, sin intervención de éstas. Se trataba de la escritura de liquidación de una sociedad mercantil, que, otorgada por el liquidador, era perfectamente inscribible en el Registro Mercantil, pero no en el de la Propiedad, pues como dijo el Centro Directivo, mientras que la inscripción en el Registro Mercantil perseguía acreditar la extinción de la sociedad, la inscripción de la misma escritura en el Registro de la Propiedad daría lugar a la adquisición de inmuebles por parte del socio a quien el liquidador los hubiera adjudicado, y para ello era fundamental que el adjudicatario diese su consentimiento, no siendo suficiente la sola declaración de voluntad del liquidador, cuya función es bastante parecida a la del contador partidor.

Asociaciones

CATALUÑA

Asociaciones

Asociaciones

Otorgada una escritura de hipoteca por una Asociación, no es necesaria la adaptación de sus estatutos a la Ley del Parlamento de Cataluña de 18 de junio de 1997, pues las asociaciones anteriores a dicha Ley sólo tienen dicha obligación en el caso de que sus reglas sean contrarias a aquélla, sin que, por otra parte, exista una sanción específica para el incumplimiento de dicha obligación.

4 noviembre 2002

Censo: cancelación por confusión de derechos

CATALUÑA

Censo: cancelación por confusión de derechos

Censo: cancelación por confusión de derechos

2.1 En este recurso se plantea, en primer lugar, si los herederos pueden rectificar, enmendar o aclarar una escritura otorgada por su causante más de cinco años antes de la obertura de la sucesión. La respuesta no puede ser otra que positiva al amparo del artículo 1 del Código de sucesiones, según el cual “el heredero sucede en todo el derecho de su causante. En consecuencia, adquiere los bienes y derechos de la herencia y se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte. Tiene que cumplir las cargas hereditarias y queda vinculado a los actos propios del causante”. Ahora bien, en uso de esta facultad tienen que actuar de la misma manera que lo habría tenido que hacer su causante, es decir, de acuerdo con los otros contratantes y sin perjudicar los derechos adquiridos por un tercero, en los términos que resultan del artículo 1219 del Código civil español. Además, los herederos, al rectificar, enmendar o aclarar una escritura otorgada por su causante, quedan vinculados por los actos propios de él, que tienen que asumir de acuerdo no sólo con el artículo 1 del Código de sucesiones, sino también con el principio general de buena fe y de respeto a los actos propios que resultan de los artículos 111-7 y 111-8 del Código civil de Cataluña.

2.2 En el presente caso, la voluntad de la difunta y la de los censatarios, ahora herederos, cuando establecieron los censos en escritura pública, era claramente la de establecerlos con carácter enfitéutico, como dijimos en nuestra Resolución de 8 de febrero de 2008 y resulta, además, del mismo testamento de la censalista en el cual prelegó a sus sobrinos censatarios, J. M. C. S. y M. P. C., “(…) el censo enfitéutico y el derecho de percibir las pensiones que lo garantizan sobre la inca registral 2096 del Registro de la Propiedad de Figueres (…)”. Asumiendo como acto propio de su causante, manifestado de manera solemne y ante notario, la voluntad de configurar un censo enfitéutico, no parece claro que ahora los herederos puedan configurar aquel censo enfitéutico como vitalicio, por mucho que sean los únicos interesados en la inscripción y aleguen, ni que sea de una manera difusa, que hubo un error y que el nombre de la institución utilizada no se corresponde con la auténtica voluntad común de las partes, y menos todavía limitarse a interpretarla en un sentido determinado, contrario a la letra de la ley, sin alterar, antes, el contenido en términos claros, determinados y rotundos.

Tercero La consolidación de derechos 3.1 Ahora bien, al margen de la argumentación anterior, se tiene que tener en cuenta que se ha producido la confusión en unas mismas personas de la condición de censalistas y de censatarios, tal como resulta de la escritura de 7 de abril en la cual se incorporan el certificado de defunción, el del Registro de actos de última voluntad y la copia auténtica del testamento de la censalista, en el cual se instituye como únicos herederos a los dos censatarios y se hace constar la aceptación pura y simple de la herencia por parte de éstos.

3.2 Los censos son, en la configuración jurídica que resulta de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, que ha pasado al Código civil desde la entrada en vigor del Libro quinto el 1 de julio de 2006, derechos reales limitados que graban una cosa ajena. De acuerdo con el artículo 10.c) de la Ley 6/1990, aplicable a este supuesto, atendiendo a la fecha de la defunción de la censalista, se extinguían por consolidación. Igualmente, de acuerdo con el artículo 565-11 del Código civil de Cataluña, los censos se extinguen por las causas generales de extinción de los derechos reales y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 532-3, apartado 1º, cuando se produce la reunión de titularidades entre los propietarios y los titulares del derecho real. El apartado segundo del mismo artículo excluye de esta norma general los casos en que el Código establece o permite la separación de patrimonios o la subsistencia autónoma de los derechos reales. Dado que los censatarios, únicos herederos, han aceptado la herencia de la única censalista de manera pura y simple y que el Código no prevé la subsistencia autónoma del censo, los censos a que hace referencia la escritura que motiva este recurso se han extinguido por consolidación.

3.3 La escritura que motiva este recurso contiene, de manera clara, la solicitud de cancelación registral que, sobre la base de la defunción de la censalista, formalizan las únicas personas interesadas en obtenerla, únicas interesadas en el asentamiento. La solicitud la hacen con fundamento a su voluntad de entender que el censo era vitalicio, cosa que comportaría la extinción al amparo de los artículos 2, 10.b), 28 y 31 de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, pero también con el fundamento de “(…) que los censatarios también son los (únicos) herederos de la censalista por lo cual (…) se extinguiría por confusión de derechos”, cosa que la comporta al amparo del artículo 10.c) de la misma Ley. El derecho constitucional de las personas interesadas en obtener la tutela judicial efectiva y a disfrutar de una buena administración, y el principio de eficacia administrativa, nos llevan a entender que una vez acreditada, con la escritura de 7 de abril y los documentos que incorpora, la extinción de los censos a que hace referencia cuando menos por confusión en las mismas personas de la condición de censalistas y de censatarios, nada tiene que impedir la constancia registral de la extinción de los censos, eso es, su cancelación.

Resolución: Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto siendo procedente la cancelación solicitada.

29 septiembre 2008 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

De los menores para aceptar donaciones

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De los menores para aceptar donaciones

De los menores para aceptar donaciones

La Dirección General considera en este caso que dos menores, de 16 y 17 años de edad, pueden aceptar por sí solos una donación simple. Se basa en la inexistencia de una norma general que declare la incapacidad del menor en el orden civil, y de la cual serían excepciones las hipótesis en que se le autorice para actuar por sí, precisando que esa incapacidad no puede deducirse del artículo 322 del Código Civil -que establece el límite de edad a partir del cual se es capaz para todos los actos civiles- ni del principio de representación legal de los menores o emancipados, que debe funcionar, por debajo de los 18 años de edad, sólo en los casos previstos en el ordenamiento. Teniendo en cuenta que la donación procura al donatario una ventaja patrimonial sin contraprestación -lo que debe influir en el grado de madurez necesario para aceptar-, mediante una interpretación literal del artículo 625 del Código Civil y a contrario del 626, puede llegarse a la conclusión de que la regla general debe ser la de la aptitud de toda persona que tenga capacidad natural de entender y querer, para aceptar donaciones salvo disposición en contra. [1]

3 marzo 1989

[1] La Resolución de 1 de Julio de 1920, ante un caso de aceptación de donación por un menor de 10 años de edad, sentó el criterio contrario al decir escuetamente que “la concurrencia del indicado menor, si tiene por objeto aceptar una donación, es improcedente”.

Cesión de suelo a cambio de obra futura: determinación de la contraprestación

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Cesión de suelo a cambio de obra futura: determinación de la contraprestación

Cesión de suelo a cambio de obra futura: determinación de la contraprestación

Cuarto.- La identificación de la contraprestación de la cesión del subsuelo

4.1 En el título presentado se pide inscribir un derecho de subedificación constituido en un contrato de cesión de subsuelo a cambio de obra futura. En consecuencia, se deberá ajustar tanto a lo dispuesto por la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura, como a la regulación que hace el Código civil de Cataluña del derecho de vuelo y subedificación (capítulo VII, título VI del libro V, artículos 567-1 en 567-6).

4.2 En la calificación se constata que es imposible conocer qué plazas de aparcamiento son objeto de la permuta, lo cual contraviene al artículo 567-2-1 del Código civil de Cataluña. En realidad, es la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, la que regula el concepto del contrato de cesión de una finca o de una determinada edificabilidad a cambio de la adjudicación de una construcción futura o resultante de la rehabilitación. El artículo 1 formula el concepto legal de este contrato. Este precepto exige, en el momento de formalizarse el contrato, que se determinen las viviendas, los locales o las otras edificaciones con indicación de cada uno de los adjudicatarios. En la inscripción correspondiente deberá indicarse la contraprestación pactada, por aplicación no sólo de este precepto sino también de los artículos 10 y 21.2 de la Ley hipotecaria.

4.3 La exigencia de determinación de la contraprestación de la obra futura que se debe entregar a cambio del subsuelo no se cumple debidamente. La escritura y el contrato elevado a público se remiten a un anexo y a un plano. De la hoja de cálculo que constituye el anexo no se puede deducir de forma clara cuáles son las plazas de aparcamiento que se deben entregar a la cedente del subsuelo. En el escrito del recurso se alega que son las que tienen indicación de valor en la columna Permuta, de la hoja de cálculo. La importante función de seguridad jurídica que cumple la intervención notarial lleva a rechazar equívocos. De la misma manera, no se pueden inscribir en el registro derechos sin que se determinen de forma clara las circunstancias que debe contener la inscripción. Además, ni siquiera hay coincidencia entre este anexo y los planos aportados. Por todo eso se debe ratificar este defecto, si bien fundamentado con los preceptos mencionados.

22 abril 2010 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

De una comunidad de bienes para ser titular registral

CAPACIDAD

De una comunidad de bienes para ser titular registral

De una comunidad de bienes para ser titular registral

  1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Luís Herrerías Valdés contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villena a practicar una anotación preventiva de demanda en recurso contencioso-administrativo.

Los defectos apreciados son los siguientes:

1.º Es necesario que del mandamiento resulte que se ha dado audiencia a los titulares del dominio y cargas de las fincas sobre las que se ordena la anotación preventiva;

2.º Caución por los perjuicios que pudieran seguirse en caso de ser desestimado el recurso.

Con carácter previo debe señalarse que de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

  1. El artículo 68 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, expresamente determina que será requisito para la práctica del asiento el haber oído al titular registral de la finca y a los que según la certificación sean titulares de derechos y cargas que consten en ésta, así como la prestación de la caución a que se refiere el artículo anterior.

El propio artículo 68, en su inciso primero, exige que a la solicitud de la anotación se acompañe certificación registral de dominio y cargas, lo que se justifica en que siendo necesaria la audiencia del titular registral incumbe a quien pide la anotación, y no a la autoridad judicial, acreditar los datos de su identificación con su domicilio.

La audiencia se predica del titular registral, no sólo del titular del dominio, sino también de los titulares de derechos y cargas que pudieran quedar afectados por la resolución judicial, por cuanto ésta puede incidir en la subsistencia del mismo bien inscrito, como ocurriría, por ejemplo, en la construcción de una obra nueva sin licencia, (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 1988 y 12 de noviembre de 1990).

Llegados a este punto, la cuestión se centra en determinar si la demanda dirigida contra «Sorolla Construcciones, C.B.» puede identificarse con la audiencia de los titulares registrales, don Luis Díez Amorós y doña María Ángeles Candela Valdés, como titulares del dominio, y la Caja de Ahorros del Mediterráneo, como titular de los derechos reales de hipoteca que gravan las fincas.

Independientemente de la trascendencia que pueda tener en el ámbito tributario, así como la atribución de capacidad procesal en determinados supuestos (arts. 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento civil), la comunidad de bienes carece civilmente de personalidad jurídica, determinando el artículo 11 del Reglamento Hipotecario su inaptitud para ser titular registral, de tal modo que la titularidad se predica respecto de cada uno de los miembros de la comunidad. Es por ello, que la demanda presentada contra «Sorolla Construcciones, C.B.» no puede identificarse con la demanda presentada contra sus titulares, por cuanto ni siquiera se ha llegado a acreditar, de manera auténtica, que la indicada comunidad de bienes esté formada por dichos titulares.

Es necesario que, mediante la correspondiente resolución judicial, se acredite que han sido oídos en el proceso los titulares registrales de las fincas, así como los titulares de derechos y cargas que constan en la certificación que se acompaña a la solicitud de anotación.

  1. Respecto a la exigencia de caución, el artículo 69 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, determina que la anotación se practicará en virtud de mandamiento judicial en el que se consigne literalmente la resolución dictada y que se ha prestado, en su caso, la caución correspondiente.

De su propia literalidad se deduce que debe constar en el mismo mandamiento si se ha prestado, en su caso, la caución correspondiente, o manifestarse que no le ha sido exigida.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la nota recurrida.

7 mayo 2007

De una Unión Temporal de Empresas

CAPACIDAD

De una Unión Temporal de Empresas

De una Unión Temporal de Empresas

  1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

– Las dos sociedades que integran una Unión Temporal de Empresas habían suscrito un documento privado (que no reúne ninguno de los requisitos del artículo 1227 del Código Civil) con la sociedad «Grupo Empresarial de Obras Civiles, S.L.» por el que ésta última se obligaba con las primeras a la construcción de ciertas plazas de aparcamiento. En dicho documento se pactó que si, una vez finalizadas las obras y entregadas las plazas vendidas quedaran importes pendientes de pago, la Unión Temporal de Empresas (la propiedad) daría en pago a «Grupo Empresarial de Obras Civiles, S.L.» (la constructora) o a la persona física o jurídica que ésta designara, una serie de plazas de aparcamiento. Habiéndose construido doscientas sesenta y ocho plazas de aparcamiento y, en cumplimiento de lo pactado, las empresas que forman la Unión Temporal de Empresas transmiten a «Paclar 2004 Promociones, S.L.U.», persona designada por la constructora, «que recibe y adquiere» «en pago de la deuda antes reseñada» veinticuatro plazas de garaje que se describen.

  1. Dos son los argumentos del informe del notario: la cuasi-personificación de las Unión Temporal de Empresas y la utilización por la registradora de un medio de calificación, la consulta al Registro Mercantil, que debe añadirse que su resultado fue comunicado en la información que solicitó la notaría antes de la firma del documento. (Este segundo argumento y el criterio de la Dirección General al respecto se examinan en el apartado “CALIFICACIÓN. Calificación basada en consulta al Registro Mercantil sobre la situación de concurso”).

En cuanto a la primera de las cuestiones hay que afirmar con rotundidad que, si bien la doctrina ha hablado de medio-personas o cuasi-personas, es lo cierto que la personalidad jurídica existe o no existe, y de no existir, los bienes son de la titularidad de las componentes de la Unión Temporal de Empresas y, en consecuencia, sujetas a las situaciones que cada una de ellas arrostren.

De esta manera, en cuanto a la cuasi-personificación de la Unión Temporal de Empresas, es unánime la doctrina sobre la carencia de personalidad jurídica de este tipo de entidades, cualquiera que sea el grado de consideración de las mismas como centro de imputación de determinadas relaciones jurídicas, que, de ningún modo, alcanza a la titularidad del dominio sobre bienes inmuebles adquiridos a resultas de su actividad: el dominio corresponde directamente a las entidades que integran la Unión en proporción a su participación en ella y, por tanto, los actos dispositivos sobre tales bienes han de quedar afectados por la situación subjetiva en que, eventualmente, se encuentren aquéllas, como es el caso del recurso por la situación concursal en que ha sido declarada una de las entidades.

16 febrero 2012

Competencia de la Generalitat de Cataluña en recursos contra la calificación

CATALUÑA

Competencia de la Generalitat de Cataluña en recursos contra la calificación

Competencia de la Generalitat de Cataluña en recursos contra la calificación

  1. En cuanto a la competencia para la resolución del presente recurso, es indudable la de este Centro Directivo, ya que, como dice el recurrente y no rechaza la registradora, aunque es aplicable al supuesto la legislación especial catalana, la calificación tiene lugar en un Registro sito en Aragón, por lo que no tiene competencia la Generalitat de Cataluña, según la Ley catalana 4/2005 (cfr. artículo 1).

4 junio 2008

 Competencia de la Generalitat de Cataluña en recursos contra la calificación.- 1.1 La primera cuestión que tenemos que resolver es si esta Dirección general es competente para la resolución del recurso planteado. El artículo 1 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, atribuye la competencia a la Dirección General de Derecho y de entidades Jurídicas del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña para resolver los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad catalanes “siempre que dichos recursos se fundamenten, de manera exclusiva o junto con otros motivos, en una infracción de las normas del derecho catalán”. El notario considera que la competencia pertenece a esta Dirección General y presenta el recurso dirigido a ella. El registrador, por contra, entiende que la competencia es de la Dirección General de los Registros y del Notariado ya que interpreta que la calificación no recae sobre norma legal catalana sino sobre los requisitos formales del título presentado, cuestión regulada en la normativa estatal.

1.2 Esta cuestión previa se tiene que resolver en sentido favorable a la competencia de esta Dirección General y eso por las siguientes razones: primero porque la norma jurídica que el recurrente alega como vulnerada es el art. 132 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, del Parlamento de Cataluña, y, en consecuencia, se trata del supuesto de competencia de este órgano según el art. 1 de la Ley 4/2005. En segundo lugar porque en este recurso se discuten cuáles son los requisitos que tienen que cumplirse para inscribir una compraventa de vivienda situada en Cataluña cuando se acompaña la certificación técnica supletoria a la cédula de habitabilidad, por aplicación, precisamente, del mencionado artículo 132 de la Ley 18/2007.

27 noviembre 2008   [1]

 Competencia de la Generalitat de Cataluña en recursos contra la calificación.- Primero.- Derecho aplicable para interpretar un testamento y competencia para resolver el recurso

1.1 En primer lugar, el notario recurrente plantea que la competencia para resolver este recurso no corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado, ya que tiene por objeto una cuestión que no es aplicación del derecho catalán sino .derecho universal., y menciona como fundamentos de su argumentación los artículos 3 y 1281 del Código civil español.

1.2 La normativa reguladora de la interpretación de un testamento forma parte de la regulación general del derecho sucesorio. Así, el Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña contenía en su artículo 110 una norma general de interpretación, completada con muchas otras normas más específicas. El Libro IV del Código civil de Cataluña regula la interpretación de los testamentos en su artículo 421-6. La regulación catalana de las sucesiones tiene un carácter completo sin necesidad de acudir a un supuesto .derecho universal. ni tampoco es necesario acudir al Código civil español como derecho supletorio. Esta misma Dirección General ha resuelto asuntos donde se discutía la interpretación de la voluntad del causante contenida en testamentos y siempre ha acudido a las reglas hermenéuticas contenidas en el derecho sucesorio catalán (ver resoluciones de 28 de noviembre de 2005, de 31 de octubre de 2006 y de 21 de diciembre de 2007).

1.3 El artículo 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, determina la competencia de esta Dirección General para la resolución de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad o mercantiles de Cataluña cuando estas calificaciones o los recursos se fundamenten de manera exclusiva o, junto con otros, en normas del derecho catalán o en su infracción. Hemos visto como la calificación recurrida tiene como fundamento principal la infracción del artículo 110 del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña. También hemos visto cómo el escrito del recurso plantea que la registradora ha interpretado de forma errónea una cláusula testamentaria. Todo eso lleva a concluir que este recurso tiene por objeto el derecho sucesorio catalán y que tiene que ser resuelto por esta Dirección General.

21 octubre 2009

 Competencia de la Generalitat de Cataluña en recursos contra la calificación.- Primero.- Determinación de la competencia para la resolución del recurso

1.1 Los recurrentes dirigen el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia y pretenden fundamentarlo en la interpretación, según ellos, que hay que dar al artículo 100 del Reglamento hipotecario. En el informe del registrador se hace constar, de acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un Registro de la Propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, que él considera competente esta Dirección general. Hay que subrayar que en este punto la Ley es vigente después del Auto del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2010.

1.2 De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, esta Dirección General se tiene que pronunciar, en primer lugar, sobre su propia competencia. Como hemos dicho en diversas Resoluciones, entre otras la de 18 de junio de 2010 (JUS/3919/2010), el punto de partida para hacerlo tiene que ser una interpretación finalista de la norma. El Estatuto de 2006 (artículo 129) atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva “en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado”. La competencia exclusiva exige que la Generalidad, entendida en sentido amplio, cuente con los mecanismos adecuados para garantizar la aplicación correcta del Derecho propio. De aquí viene que, como decíamos en nuestra resolución de 18 de septiembre de 2006, de acuerdo con el artículo 95 del Estatuto de autonomía, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sea la última instancia de todos los procesos iniciados a Cataluña y de todos los recursos que se tramitan en su ámbito territorial, sea cual sea el derecho invocado como aplicable y que le corresponda en exclusiva la unificación de la interpretación del derecho de Cataluña. Por el mismo motivo el artículo 147.2 del Estatuto establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen de recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán. La finalidad de la Ley 5/2009, de 28 de abril es, pues, garantizar la aplicación del Derecho catalán. Por eso, el punto de referencia para la determinación de la competencia de esta Dirección general tiene que ser el artículo 1 de Ley 5/2009, de 28 de abril, según el cual “Esta ley regula el régimen de los recursos… siempre que las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, …, en normas del derecho catalán o en su infracción”.

1.3 En el caso presente, aunque en el recurso se cite exclusivamente el artículo 100 del Reglamento hipotecario, claro está que la nota, el recurso, y la cuestión de fondo que se debate en ambos versan sobre una materia regulada por la legislación civil propia de Cataluña: la sucesión intestada, la aplicación de la cual resulta vulnerada de una manera aparentemente clara en la escritura que es objeto de la calificación impugnada. En efecto, por las causas que sean -que no se justifican- los hermanos de una persona que muere casada y sin hijos pretenden ser sus herederos por delante del cónyuge viudo superviviente no separado con infracción del artículo 333 del Código de sucesiones, hoy 442-3.2 del Código civil de Cataluña. Por mucho que se alegue un precepto reglamentario puramente adjetivo, está claro que la cuestión debatida es de Derecho catalán y tenemos que concluir que esta Dirección General es competente para resolver el recurso tal como lo concluimos, también, en nuestras resoluciones de 22 de mayo, 7 de julio y 18 de septiembre de 2006, 11 de julio de 2007 y 18 de junio de 2010 que en nada contradicen el texto no suspendido de vigencia de la Ley 5/2009, de 28 de abril, después del auto del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2010.

Segundo.- La resolución sobre nuestra competencia dentro del plazo

El artículo 3.7 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, plenamente vigente, establece que “La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas tiene que resolver, en primer lugar y en el plazo de un mes, sobre su propia competencia…” Como indicamos en nuestra Resolución de 18 de junio de 2010, hay que entender que el plazo para resolver sobre nuestra competencia cuenta desde la entrada del recurso al registro de entrada del Departamento de Justicia. La entrada en el registro de la propiedad se produjo el día 1 de abril de 2011 y se recibió en esta Dirección General, con el expediente, el día 17 de mayo de 2011. Dentro del plazo de un mes contado desde este día, y de acuerdo con la argumentación que resulta del fundamento anterior, esta Dirección General se declaró competente y así lo comunicó al Ministerio de Justicia por oficio de fecha 8 de junio de 2011.

4 julio 2011 [2]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

[2] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

Competencia del Tribunal Arbitral de Censos

CATALUÑA

Competencia del Tribunal Arbitral de Censos

Competencia del Tribunal Arbitral de Censos

Teniendo en cuenta la minuciosa relación de funciones que corresponden a este Tribunal, según la Ley de 31 de diciembre de 1945; el principio de que las jurisdicciones especiales no tienen fuerza expansiva y actúan a modo de delegación de la ordinaria; el hecho de no regularse la figura del comiso en la Ley especial; y finalmente la circunstancia de que las garantías procesales son muy superiores en la jurisdicción ordinaria que en la regulada por la Ley de Censos; por todo ello, es inscribible la declaración de comiso de una finca enfitéutica realizada mediante sentencia recaída en un procedimiento de cognición.

17 junio 1955

 

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán

CATALUÑA

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán

Al Presidente del Tribunal Superior de Cataluña es a quien corresponde dictar la resolución definitiva en las cuestiones que plantee el Derecho Civil de Cataluña, salvo cuando, como el propio Presidente estima, aunque la nota del Registrador alude en su apoyo a la tradición jurídica catalana, la base de su argumentación se fundamenta en normas de Derecho común. [1]

8, 9, 10, 11 y 14 octubre 1991; 1, 4 y 5 junio 1992

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán.- Planteado el recurso en torno a la inscripción o no de una venta a carta de gracia o empenyament, la Dirección se limita a confirmar el auto del Presidente (que resolvió a favor de la calificación registral) en cuanto afirma que contra dicho auto no cabe apelación ante el Centro Directivo.

18 febrero 1993

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho Civil catalán.- La cuestión planteada por el Registrador fue que practicada una partición por los herederos, adjudicándose una finca legada a otra persona -en un legado con cargas-, el legatario ha sido notificado pero no ha consentido en la partición. La Dirección confirma que el Registrador puede calificar sobre la eficacia o ineficacia de un legado; resuelto este punto, y por tratarse de materias sujetas al Derecho Especial de Cataluña, corresponde la resolución definitiva al Presidente del Tribunal Superior de esa Comunidad Autónoma, de acuerdo con la disposición adicional séptima del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

25 septiembre 1998

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán.- Discutiéndose los requisitos necesarios para inscribir una finca adquirida con pacto de sobrevivencia, la Dirección General se declara incompetente, de acuerdo con la disposición adicional 7ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo definitivo el auto dictado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad.

30 noviembre 1998

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán.- No es susceptible de recurso ante la Dirección General el auto dictado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resuelve que el titular de un censo, que no está inscrito a su nombre, no puede solicitar la vigencia de dicho censo. En cambio, discutiéndose también si el censo en cuestión está debidamente inscrito o sólo mencionado, sí es competente la Dirección para revisar la decisión del auto, puesto que esa revisión debe realizarse exclusivamente en consideración a la normativa rectora del funcionamiento del Registro de la Propiedad, cuya regulación es competencia exclusiva del Estado.

23 marzo 1999

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán.- Planteándose un problema que debe resolverse conforme a las previsiones del derecho civil especial de Cataluña, la aplicación del mandato normativo contenido en la disposición adicional 7ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impide a la Dirección General de los Registros entrar a revisar la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deviene firme, por lo que no puede admitirse el recurso de apelación ante el Centro Directivo.

13 mayo 1999

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán.- En las cuestiones planteadas por la aplicación del Derecho civil catalán, su resolución definitiva corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, según el artículo 20 del Estatuto de Autonomía y la disposición final séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no cabe la apelación ante la Dirección General.

16 enero 2001

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán.- Planteándose el problema de si el fiduciario, en un fideicomiso «si sine liberis decceserit», puede nombrar albacea universal con facultades para enajenar los bienes sujetos al fideicomiso, la Dirección se limita a afirmar, como en ocasiones anteriores, que por tratarse de un caso que debe resolverse con arreglo a la legislación civil especial de Cataluña, carece de competencia para revisar la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

20 enero 2001

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán.- Apelado un auto del Tribunal Superior de Justicia fundándose el recurrente en los artículos 4 y 8 de la Ley de la Generalidad de Cataluña 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, la Dirección General rechaza el recurso porque, si según el recurrente, la cuestión debe resolverse de acuerdo con la legislación civil especial de Cataluña, la aplicación del mandato normativo contenido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial le impide entrar a revisar la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ha devenido firme.

2 diciembre 2002

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán.- Constituida hipoteca por una persona casada de vecindad catalana sobre una finca de su propiedad, manifestando que no tiene carácter de “vivienda conyugal”, y suspendida su inscripción por entender el Registrador que la anterior expresión no es equivalente a “vivienda familiar”, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la calificación fundándose en que la expresión utilizada no podía tener otra finalidad que la de dar por cumplido el mandato contenido en el artículo 91 del Reglamento Hipotecario, y la Dirección estima firme el auto y rechaza el recurso afirmando que “la aplicación del mandato normativo contenido en la disposición adicional 7ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial impide ahora revisar la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ya que la manifestación de la parte deudora de que la vivienda hipotecada no tiene carácter de vivienda conyugal, debe interpretarse conforme a las previsiones legales del Derecho Civil Especial de Cataluña (artículo 9 del Código de Familia de Cataluña). [2]

17 febrero 2003

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán.- Ver, más adelante, el apartado “Uniones estables de pareja”.

18 junio 2004

[1] La disposición adicional 7ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “cuando los Estatutos de autonomía atribuyan a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma el conocimiento de los recursos contra la calificación de títulos sujetos a inscripción en un Registro de la Propiedad de la Comunidad, corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la resolución del recurso. El Presidente resolverá definitivamente en vía gubernativa, cuando el recurso se funde en el Derecho Civil, Foral o especial privativo de la Comunidad Autónoma. En otro caso, su decisión será apelable, conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”.

[2] Tal como esté redactada la Resolución, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia basó exclusivamente su decisión en el artículo 91 del Reglamento Hipotecario, sin hacer mención de ningún artículo del Código de Familia de Cataluña.

Juicio de ella, en cuanto a un extranjero

CAPACIDAD

Juicio de ella, en cuanto a un extranjero

Juicio de ella, en cuanto a un extranjero

La frase del Notario, referente a un vendedor extranjero, diciendo que «conforme a su estatuto personal, que en lo necesario declaro conocer», basta para tener que admitir que posee capacidad suficiente, a menos que el Registrador discrepe con el juicio de capacidad, en cuyo caso deberá manifestar el punto concreto de su disentimiento.

14 abril 1981

Compraventa a carta de gracia

CATALUÑA

Compraventa a carta de gracia

Compraventa a carta de gracia

En este contrato no pueden pactarse intereses ni cláusulas de estabilización por los que se aumente el precio que debe satisfacer el vendedor en caso de ejercicio. [1]

18 febrero 1993

[1] La Dirección se limitó a confirmar el Auto del Presidente en cuanto afirmó que, contra el mismo, por tratarse de una materia sujeta al Derecho especial de Cataluña, no cabía interponer apelación ante el Centro Directivo.

Compraventa de bienes de menores

CATALUÑA

Compraventa de bienes de menores

Compraventa de bienes de menores

Primero

La disposición de bienes inmuebles propiedad de los menores

1.1 El objeto de esta resolución se circunscribe a determinar si, en el supuesto de que la filiación de una persona menor de edad esté determinada exclusivamente respecto de un solo progenitor, es posible que la autorización judicial que necesitan los padres para enajenar bienes inmuebles que preveía el artículo 151.1.a del Código de familia (y que a partir del 1 de enero de 2011 prevé el artículo 236-27.1.a del Código civil de Cataluña) sea sustituida por el consentimiento del acto, manifestado en escritura pública, de los dos parientes más próximos del hijo de la manera que establece el artículo 424-6.1ª del Código civil pero de la única rama para la que está determinado el parentesco, o bien la circunstancia de falta de determinación de la filiación de uno de los progenitores, impide hacer uso de esta facultad legal.

1.2 La norma general en materia de ejercicio de la potestad de los padres es el ejercicio conjunto según establecía el Código de familia en el artículo 137.1. Pero en los casos de imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro progenitor es ejercida exclusivamente por el padre o por la madre (artículo 137.3). Estos supuestos se extienden, por la simple aplicación de la lógica y por la misma naturaleza de la institución, en el caso que se haya extinguido la potestad respecto de uno de los progenitores por defunción o declaración de muerte de uno de los progenitores (artículo 158 del Código de familia). Los mismos principios son aplicables al derecho vigente hoy de conformidad con los artículos 236-8, 236-10 y 236-32 del Código Civil. Obviamente, de acuerdo con el artículo 132 del Código de familia, que establecía que la filiación establecida jurídicamente determina la potestad del padre y de la madre sobre los hijos menores no emancipados, cuando sólo está determinada la filiación de la madre o del padre, la potestad se ejerce individualmente.

1.3 En el ejercicio de la potestad, los progenitores tienen la representación legal de los hijos menores y administran sus bienes a menos que se dé alguna de las circunstancias que preveía el artículo 149 del Código de familia. Para los actos especialmente trascendentes que determinaba el artículo 151 de aquel Código el padre y la madre necesitaban autorización judicial o la autorización alternativa que preveía el artículo 153 del Código de familia, hoy 236-30 del Código Civil de Cataluña. Esta autorización alternativa fue introducida en el Derecho de Cataluña por el artículo 66 del Código de sucesiones de 1991 para facilitar “la disposición de bienes de menores adquiridos por sucesión y la permiten cuando, además de consentirla el titular de la… potestad, la consienten dos parientes del menor que ejercen un cierto control social”. La Ley 12/1996, de 29 de julio, de la potestad del padre y de la madre la incorporó ya no sólo para bienes de los menores adquiridos por herencia, sino para todo tipo de bienes de los menores y, de allí, la norma pasó al Código de familia y ahora al Libro segundo del Código Civil en una tendencia sostenida de ofrecer a la ciudadanía fórmulas de intervención familiar alternativas a la intervención de la autoridad judicial, tendencia en la cual se inserta, también, la normativa sobre mediación contenida, hoy, en la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado.

Segundo

El consentimiento de parientes alternativo a la autorización judicial en supuestos que sólo está determinada una sola filiación

2.1 Es evidente que la letra de la Ley, tanto en el artículo 66 del Código de sucesiones, como en el artículo 153.2 del Código de familia y, ahora, en el artículo 236-30 del Código Civil catalán en relación con el artículo 424-6.1., hacen referencia a los dos parientes, en el sentido de uno de cada rama familiar. En el caso sometido a la decisión de esta Dirección General, la registradora de la propiedad, en su acuerdo de calificación y en su informe, ateniéndose estrictamente al tenor literal de estos preceptos, niega la posibilidad que, en el supuesto de una familia monoparental, los dos parientes que tienen que prestar su consentimiento a la escritura de compraventa otorgada por el único progenitor respecto del cual está determinada la filiación pertenezcan a la misma rama familiar de éste último. Por contra, el notario recurrente lo admite, a partir de los criterios de interpretación de las normas jurídicas que exigen atender a su espíritu y finalidad y para evitar la situación de discriminación en que puede encontrarse la familia monoparental en caso de rechazarse tal posibilidad. Planteada en estos términos, la cuestión es ciertamente discutible y existen argumentos a favor de una y otra postura.

2.2 El fundamento de la exigencia de autorización -sea judicial o sea de los parientes- en las enajenaciones de bienes de los menores para los que ostentan la potestad parental se encuentra en la protección de “el interés superior” del menor, que tiene que ser prioritario “en todas las actuaciones llevadas a cabo por los poderes públicos o por instituciones privadas” (artículo 40.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña). Por eso, la finalidad de la autorización parental sustitutiva tiene que estar orientada por este mismo principio: no se trata tanto de facilitar la realización de negocios dispositivos por parte del progenitor que ostenta la potestad parental, como de garantizar que estos negocios se celebren en beneficio de los menores y que a través de ellos no se lesionen sus intereses. Aunque pueda parecer ocioso destacarlo, el sujeto protegido no es el progenitor que dispone, sino el menor de cuyos bienes se dispone.

2.3 Desde este punto de vista, parece que la intervención de parientes de dos líneas diferentes garantiza un equilibrio y una objetividad que no se da si sólo intervienen parientes de una sola línea, dado que puede resultar más fácil al progenitor que pretende disponer obtener la autorización o el consentimiento parental en este segundo supuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que los dos parientes pertenecen a su propia familia. En este sentido, aceptando la autorización sólo de los integrantes de una misma familia, parece que no se protegen los intereses del menor en la misma medida en que se protegen cuando es posible el consentimiento de los parientes de dos ramas familiares diferentes. La existencia de un hipotético conflicto de intereses exige una instancia neutral que lo resuelva y la intervención exclusiva de miembros de una única y misma familia (la misma, además, de la persona que realiza el negocio dispositivo) no garantiza esta neutralidad.

2.4 Estas consideraciones no suponen una discriminación de la familia monoparental: el recurso a la autorización de los parientes previsto en el artículo 153.2.b) del Código de familia y 236-30.b) del Código civil está pensado para familias en las cuales existen dos ramas de parientes y si no se aplica a la familia monoparental es, simplemente, porque en este tipo de familia, por definición, no existen estas dos ramas. La exigencia que en la autorización parental sustitutiva los parientes que presten el consentimiento tengan que pertenecer a ramas diferentes es una exigencia estructural y consustancial a la institución, de manera que, si sólo existen parientes de una línea, negar la procedencia de su autorización no significa discriminar a la familia monoparental, sino tan sólo reconocer que, en ella, no se dan los requisitos que posibilitan la autorización sustitutiva. Hay instituciones que están pensadas para regular sólo determinadas situaciones y la de la autorización de los parientes, tal como ésta está configurada legalmente, es una: el supuesto de hecho exige que concurran dos líneas de parientes y si no se produce esta concurrencia, eso significa necesariamente que exista una discriminación, sino, simplemente, que no se da el supuesto legalmente previsto. La discriminación se produce cuando supuestos o situaciones iguales o similares no reciben el mismo trato; pero no cuando supuestos diferentes reciben un tratamiento también diferente.

Por otra parte, si se acepta que en el caso de la familia monoparental es posible la autorización de dos parientes de la misma rama familiar, nada tendría que impedir que en otros supuestos de lejanía, disminución de la capacidad o simplemente desinterés de los parientes más próximos de una rama se pudiera pretender la alteración de aquel orden. Como medida de excepción a la norma general de la autorización judicial, el consentimiento de los parientes se tiene que interpretar de manera restrictiva.   Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo de calificación de la registradora de la propiedad número seis de Barcelona.

30 marzo 2011 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

Obra nueva: licencia de ocupación

CASTILLA-LA MANCHA

Obra nueva: licencia de ocupación

Obra nueva: licencia de ocupación

Se debate en este recurso si cabe inscribir la declaración de obra nueva terminada por parte de autopromotor individual de única vivienda unifamiliar para uso propio, en virtud de escritura pública de fecha 3 de agosto de 2011, sin acompañar o testimoniar en la escritura pública la licencia de primera ocupación.

  1. Ha de precisarse, en primer lugar, la competencia de las normas estatales en materia de los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral de las declaraciones de obras nuevas, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica, ya que, si bien, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia, (o los requisitos para poder acceder al Registro de la Propiedad las declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su antigüedad), para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de abril de 2005 y 4 de mayo de 2011).
  2. En segundo lugar ha de analizarse el alcance temporal de las normas aplicables para determinar el régimen aplicable a los requisitos para obtener la inscripción de las declaraciones de obras antiguas, (o ampliaciones de obras antiguas), siendo las normas o disposiciones a aplicar, no las que regulan los controles administrativos sobre la forma en que se ha ejecutado la obra, sino las disposiciones que regulan los requisitos necesarios para su documentación pública e inscripción registral. Por lo tanto, como ya afirmó este Centro Directivo en sus Resoluciones de 9 de enero de 2010 y 24 de marzo de 2011, las sucesivas redacciones legales en la materia (Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico; texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio; Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y texto refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior.

Ahora bien tratándose de escrituras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de una determina norma de protección de legalidad urbanística pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su vigencia, debe exigir el registrador su aplicación, pues el objeto de su calificación se extiende a los requisitos exigidos para la inscripción.

  1. Al estar otorgada la escritura pública de declaración de obra nueva terminada el día 3 de agosto de 2011, es de aplicación el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, (en su redacción dada por el artículo 24 del Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio), que establece como requisitos para inscribir la declaración de obra nueva terminada, además de la certificación expedida por técnico competente de terminación de la obra de conformidad con la descripción de ésta en el proyecto que haya sido objeto del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística: 1.º El cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios (que según la Resolución Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2007, se trata del seguro decenal y del Libro del Edificio); y 2.º El otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable (que según la exposición de motivos del Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, se trata de la licencia de primera ocupación, sin perjuicio de que adopte otra denominación según las respectivas normativas autonómicas), y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente (Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de edificios de nueva construcción, en cuanto derecho supletorio estatal, sin perjuicio de su regulación por la normativa autonómica, en su caso).

Por tanto, en principio, es exigible la licencia de primera ocupación para inscribir en el Registro de la Propiedad las escrituras públicas de declaración de obras nuevas terminadas, siempre que la respectiva normativa autonómica establezca que está sujeto a licencia, aprobación, autorización o conformidad administrativa el acto jurídico de uso de la edificación.

  1. Es cierto que esta Dirección General ha entendido que no es exigible el libro del edificio en el caso de que se trate de declaración de obra nueva terminada por autopromotor individual de única vivienda unifamiliar para uso propio, (al igual que la dispensa de la exigencia del seguro decenal, exdisposición adicional 2.ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con la salvedad de que en caso de transmisión antes de diez años desde la finalización de la obra nueva debe de dispensarse por tercer adquirente, además de acreditarse el uso propio), pues no hay un tercer usuario al que proteger, ya sea propietario, o arrendatario o en otro concepto (Resolución Circular de 3 de diciembre de 2003, 9, 10 (2.ª), 12, 13, 15 (2.ª), 17, 18, 19, 22 de diciembre de 2008, 8, 9, 10, 12, 13, 14 de enero de 2009, 25 de mayo de 2009).

Pero esta dispensa se refiere a requisitos impuestos por esta Ley de Ordenación de la Edificación al promotor como garantía de los usuarios de la edificación, (seguro decenal y libro del edificio), sin que trascienda tal dispensa a las licencias, aprobaciones, autorizaciones o conformidades administrativas impuestas por el Derecho Administrativo Urbanístico, de orden público, (artículo 4.f) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo), y establecidas en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

  1. En el presente expediente, ha de tenerse en cuenta que el artículo 169.1.a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha expresamente somete a licencia la primera utilización y ocupación de los edificios e instalaciones en general, y la modificación del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones; y el artículo 23.2 del Decreto 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha determina que la licencia de primera ocupación tiene como fin constatar por el municipio que las obras se han ejecutado conforme a las condiciones de la licencia urbanística de obras concedida, así como del cumplimiento de la obligación de urbanizar, en los casos que se autorice la edificación y urbanización simultáneas.
  2. Esta finalidad atribuida a la licencia de primera ocupación y su exigencia para la autorización de la escritura pública e inscripción de la declaración de obra nueva terminada, refuerza las medidas que aseguran el cumplimiento de la legalidad urbanística, exigiéndose para tal autorización e inscripción, en todo caso, la comprobación administrativa municipal de adecuación de la edificación a la licencia inicialmente concedida, en concordancia con el régimen de responsabilidad impuesto a las Corporaciones Locales por el artículo 25.2 del Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, junto con la verificación por parte del consistorio municipal de la posibilidad de destinar la edificación al uso o usos previstos, de conformidad con la ordenación urbanística, y de que esté finalizada la urbanización.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

21 enero 2012

Comunidad sobre un terreno, con división en plazas de aparcamiento

CATALUÑA

Comunidad sobre un terreno, con división en plazas de aparcamiento

Comunidad sobre un terreno, con división en plazas de aparcamiento

1.1. Antes de la entrada en vigor del vigente Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, que recoge los preceptos de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo y los modificados por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, del 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, era vigente en Cataluña el Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, que refundía y desarrollaba varios textos legales en materia de urbanismo y materias conexas.

1.2. Esta era la norma vigente en el momento del otorgamiento de la escritura, que es la operativa a efectos de la validez y viabilidad de inscribir la operación, diferente de la vigente en el momento en que se presenta a inscripción y, en consecuencia, es al texto de 1990 al que se tiene que referir la calificación, dado que las leyes sólo tienen efectos retroactivos cuando lo disponen de una manera expresa, cosa que no hicieron ni la Ley 2/2002 ni la Ley 10/2004 antes citadas.

1.3. El articulo 141 y siguientes del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, antes mencionado disponían, como lo hace la normativa hoy vigente, que era necesaria la licencia para las divisiones de fincas .parcelaciones, en su lenguaje. y que había que justificarla ante el registro de la propiedad. El artículo 141.2, en concreto, establecía que el registrador tenía que exigir la licencia para inscribir la división de terrenos. Pero no contenían ninguna previsión con respecto a la posibilidad de constituir más elementos susceptibles de aprovechamiento independiente sin licencia.

1.4. En el presente caso resulta procedente practicar la inscripción de la comunidad en los términos que ellos convinieron en la escritura, incluidas las atribuciones de uso, las renuncias al derecho de adquisición preferente y eso por aplicación de la ley vigente en el momento del otorgamiento de la escritura, solución bien diferente de la que habría que adoptar en aplicación de la normativa actual.

Segundo. Del sentido del silencio administrativo y del pago del tributo de titularidad municipal

Resuelta la cuestión resultan intranscendentes las alegaciones que se efectúan en el cuerpo del recurso respecto a la falta de respuesta por parte de la Administración a las peticiones de licencia o el pago del impuesto sobre bienes inmuebles y otras referencias al silencio administrativo.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, siendo procedente, por lo tanto, la práctica de la inscripción solicitada.

17 julio 2009 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

Concesión administrativa: duración

CATALUÑA

Concesión administrativa: duración

Concesión administrativa: duración

  1. En el supuesto de hecho del presente expediente el Ayuntamiento de Cambrils otorga una concesión administrativa de carácter gratuito sobre el uso de un bien de dominio público de esta entidad local a favor de la Confraria de Pescadors de Cambrils destinada a la ocupación y construcción de un aparcamiento subterráneo bajo una plaza de la localidad y calles adyacentes, estableciéndose que la concesión se otorga por plazo de 75 años, de acuerdo con el artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. El registrador deniega la práctica de la inscripción al no ser posible, a su juicio, el otorgamiento de una concesión administrativa sobre el dominio público de los entes locales de Cataluña por plazo superior a 50 años, por ser éste el límite temporal fijado para tales concesiones administrativas por el artículo 61 del Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales de Cataluña, aprobado por Decreto 336/1988, de 17 de octubre. Se trata, pues, de dilucidar en este expediente si el límite temporal fijado en esta última disposición reglamentaria impide o no la inscripción de la concesión administrativa cuestionada (la resolución se transcribe en el apartado “CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. Duración”).

4 diciembre 2012

Alteración del régimen económico

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Alteración del régimen económico  [1]

Alteración del régimen económico

La modificación llevada a cabo por la Ley de 2 de mayo de 1975, permitiendo la alteración del régimen matrimonial en capitulaciones, da lugar a que exista la contradicción de que el artículo 1.417 -no modificado- enumere taxativamente las causas de disolución sin incluir esta nueva, que debe admitirse, porque de lo contrario se produciría el absurdo de que en un matrimonio tendría que haber dos regímenes, aplicables a los bienes anteriores y posteriores a dichas capitulaciones. Siendo, pues, tal disolución y liquidación consecuencia necesaria del cambio convenido por unos cónyuges, resulta irrelevante la presentación de una providencia que el Registrador solicita para saber si tales operaciones habían sido ordenadas judicialmente.

29 septiembre 1978.

Alteración del régimen económico.- Pactado en capitulaciones matrimoniales el régimen de gananciales por unos cónyuges que anteriormente habían establecido el de separación de bienes, aportando al matrimonio determinados bienes, la Dirección revoca la calificación del Registrador, que denegó la inscripción por no expresarse la causa de la aportación, diciendo que un negocio de comunicación de bienes como el contemplado, en el que se aportan por ambos cónyuges bienes a la nueva sociedad de gananciales que se constituye, estimando los otorgantes de igual valor los aportados por cada uno de ellos, no plantea, desde ningún punto de vista, problema alguno de expresión de la causa.

8 mayo 2000

Alteración del régimen económico.- Antecedentes: un matrimonio sujeto por pacto al régimen de separación de bienes, pactó después el régimen de gananciales, estipulando que lo serían incluso los bienes y las deudas adquiridos por cualquiera de los esposos desde el momento de la celebración del matrimonio; posteriormente, habiéndose divorciado, el marido, utilizando un poder contenido en la escritura de capitulaciones, pretende inscribir como común una finca adquirida por la mujer cuando estaban sujetos al régimen de separación. La Dirección General lo rechaza, en primer lugar, porque el poder quedó revocado con la sola presentación de la demanda que daría lugar a la sentencia de separación y porque lo pactado en la escritura de capitulaciones debería quedar sin eficacia por aplicación de las reglas sobre novación modificativa de los contratos. En todo caso, examinando el fondo de la cuestión, la posibilidad de pactar con carácter retroactivo la atribución de carácter ganancial a bienes que eran privativos exigiría su precisa identificación y para ello sería necesario el consentimiento de los interesados; no sería necesario en casos como el regulado por el artículo 16 de la Ley Hipotecaria, que se refiere a adquisiciones por testamento o por título universal de un conjunto de bienes que no estén descritos en el título; pero en el supuesto que motivó este recurso no sería posible tal solución, porque si bien, a primera vista, un criterio literal permitiría entender que sólo se fijó un criterio temporal, la fecha de celebración del matrimonio, para atribuir carácter ganancial a los bienes adquiridos a partir de dicho momento, la conclusión a la que debería llegarse, dada la redacción ambigua y poco clara de las capitulaciones, no sería esa; más bien podría pensarse que serían gananciales los bienes que lo hubieran sido de haber regido ese sistema desde la celebración del matrimonio, en cuyo caso el pacto no afectaría a aquellos –adquiridos a título gratuito, por subrogación con otros privativos, etc.- que legalmente no se hubieran integrado en la sociedad de gananciales conforme al artículo 1346 del Código Civil; esa aclaración requeriría el consentimiento del titular del bien afectado, sin perjuicio de instar que se supla judicialmente su negativa a hacerlo.

16 abril 2003

Alteración del régimen económico.- Acordado en un convenio de separación matrimonial, aprobado judicialmente, la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa y, además, que “los cónyuges otorgarán capitulaciones matrimoniales en las que cesará el régimen de gananciales, estableciéndose desde este momento que la esposa se adjudicará la vivienda familiar”, no es inscribible, tal como se pretende, la adjudicación de la propiedad de la vivienda a la esposa, pues una interpretación gramatical elemental de lo pactado indica que no se le ha adjudicado, sino que se pospone dicha adjudicación a la liquidación futura de la sociedad de gananciales, por lo que lo acordado carece de toda trascendencia real, tratándose de un compromiso de futuro que no es inscribible.

5 junio 2003

[1] Los efectos del cambio de régimen matrimonial (sustitución del de gananciales por el de separación) respecto a los embargos anteriores han sido abordados en numerosas Resoluciones, que figuran en el apartado “ANOTACIÓN PREVENVIVA DE EMBARGO: Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales”.

Condición resolutoria: determinación del hecho del que depende

CATALUÑA

Condición resolutoria: determinación del hecho del que depende

Condición resolutoria: determinación del hecho del que depende

Octavo.- La inscripción de las condiciones resolutorias

8.1 En último lugar, el registrador rechaza la inscripción del pacto resolutorio que consta en la cláusula novena del contrato privado, porque no se condiciona la resolución al pago de la contraprestación.

8.2 El artículo 6.2 de la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, permite que se pacte una condición resolutoria explícita para el supuesto de no realización de la obra en las condiciones, las características y los plazos de ejecución estipulados. El artículo 7 regula el procedimiento para el ejercicio automático de esta resolución. El hecho que determina la condición pactada en el documento privado no es ninguno de los que enumera este precepto. La redacción de la cláusula no cumple los requisitos necesarios de concreción y claridad que exige el principio de determinación registral. El hecho que determinaría la resolución no queda suficientemente expresado en esta cláusula, lo cual impide el acceso a los libros del Registro.

22 abril 2010 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

Cooperativas: legitimación procesal y actos dispositivos

CATALUÑA

Cooperativas: legitimación procesal y actos dispositivos

Cooperativas: legitimación procesal y actos dispositivos

Primero.- La necesidad de demandar a todos los socios de la Cooperativa para proceder a la inscripción de los derechos transmitidos por ésta cuando es el único titular registral de estos derechos

1.1 El registrador del Registro de la Propiedad núm. 1 de Lleida deniega la inscripción de la escritura otorgada por J. M. B. P. alegando la existencia de tres defectos. Ahora bien, dado que la propia representación del señor B. P., en su recurso ante la calificación negativa del registrador, reconoce el primero de estos defectos –relativo a la omisión de la aportación de la cédula de habitabilidad de la vivienda a la que se refiere esta escritura o, si procede, del informe técnico relativo a la posibilidad de exoneración de la misma– esta resolución debe referirse sólo a los dos defectos recurridos.

1.2 El segundo de los defectos apuntados por el registrador se concreta en el hecho de que la demanda entablada por el señor B. P. se dirigió sólo contra Cooperativa d’Habitatges Sagrada Família, SCCL, pero no contra todos los socios que la integran. Al amparo de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 y de 14 de diciembre de 2006, entiende el registrador que los cooperativistas son socios copromotores de la construcción de las viviendas y, como tales, están obligados a sufragar su coste y a asumir el resultado de la gestión económica de la misma. De eso deduce que, habiendo resultado condenada la Cooperativa demandada y, por lo tanto, sus socios, la demanda se debería haber dirigido también contra ellos y, al no haberse hecho así, se ha infringido el principio constitucional de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española.

1.3 El recurrente considera, en cambio, que siendo la Cooperativa de viviendas el único titular registral de las fincas, sólo ella debe ser demandada en juicio, pero no sus socios. Por otra parte, de las sentencias que cita el registrador de la propiedad no puede deducirse que los socios cooperativistas sean copropietarios de las viviendas que construye la Cooperativa y, además, de ser necesario dirigir la demanda contra ellos, el no hacerlo constituye un defecto procesal de orden público que es causa de desestimación de la demanda por este motivo.

1.4 El recurrente tiene razón en este punto. Cooperativa d’Habitatges Sagrada Família, SCCL, es el titular registral de las fincas que se adjudica J. M. B. P. y es, además, el titular único y exclusivo, sin que los socios cooperativistas tengan ningún derecho ni consten como titulares en el Registro de la Propiedad. Como señala el mismo registrador de la propiedad en su nota, los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo (artículos 20 y 38 de la Ley hipotecaria), en armonía con el principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución española) imponen que, para que se puedan inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos por los que se transmiten el dominio y otros derechos reales sobre un inmueble sobre la base de una resolución judicial, el titular registral de la finca o derecho sea parte, con carácter directo y personal, en el procedimiento correspondiente y esto es lo que sucede precisamente en el presente caso, ya que el titular registral de las fincas reclamadas por el señor B. P. era Cooperativa d’Habitatges Sagrada Família, SCCL, y contra ella, como parte con carácter directo y personal, se dirige la demanda.

1.5 Ningún precepto de la legislación catalana de cooperativas justifica la necesidad de demandar a los socios cooperativistas junto con la sociedad de la que forman parte, cuando ésta es la titular de los derechos de las viviendas construidas. Según el artículo 6 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, la Cooperativa tiene personalidad jurídica propia y de los artículos 107 y 109 de la misma Ley se desprende que es la propietaria de las viviendas y que los socios –que, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley, responden limitadamente de las deudas sociales– sólo ostentan derechos sobre ellos cuando la Cooperativa se los adjudica y transmite. Por lo tanto, ningún derecho correspondía a los socios cooperativistas de la Cooperativa d’Habitatges Sagrada Família, SCCL, sobre la vivienda y la plaza de aparcamiento atribuidas a J. M. B. P. en virtud de lo establecido en sus Estatutos y de ninguna manera se podían ver perjudicados estos socios por su adjudicación al mencionado señor J. M. B. P.

1.6 Por otra parte, la correcta articulación de la relación procesal y la adecuada constitución de la posición de parte son cuestiones de competencia del juez y están sujetas a control judicial, excluyendo esta circunstancia la necesidad de un control ulterior por parte del registrador de la propiedad. En este sentido y por mucho que este control esté orientado, como apunta el propio registrador en su informe, al justificar la calificación negativa, a evitar la indefensión de otros socios de la Cooperativa titulares de derechos registrales en el mismo edificio y posibles perjudicados por la resolución judicial y la escritura de ejecución, no por eso puede dejar de reconocer que la cuestión no incumbe directamente al registrador, pero sí a los posibles socios, que hubieran podido defender en juicio las cuestiones jurídicas que les hubieran interesado (motivo segundo del informe). Y a este respecto, siendo ésta la intención que guió su actuación, tal vez hubiera debido advertirlo ya en su nota de calificación negativa de 4 de noviembre de 2010, cuando tuvo a la vista la Resolución judicial de 7 de octubre de 2008, sobre todo teniendo en cuenta su consideración de este defecto como inenmendable.

1.7 En el acto del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida de 7 de octubre de 2008 se pone de relieve que la demanda del señor B. P. fue admitida por Auto de 4 de septiembre de 2007 y, además, que con fecha de 9 de julio de 2008 compareció la parte demandada para manifestar que asentía a la demanda presentada de contrario y solicitó que no le fueran impuestas las costas. Y es en atención en todo esto que, en la parte dispositiva del mencionado auto, el juez declaró que al actor le van a ser adjudicadas conforme aquello establecido en los artículos 9 y 69 de los Estatutos de la Cooperativa demandada las fincas que reclamaba, sin apreciar en ningún momento lesión de posibles derechos ni indefensión del resto de los socios cooperativistas, y sin que éstos impugnaran tampoco el mencionado auto ni el de 6 de mayo de 2010.

1.8 En consecuencia este motivo de denegación no es procedente y se debe estimar el recurso de la representación de J. M. B. P. en este punto.

Segundo.- La necesidad de acreditar la disolución de la cooperativa para proceder a la inscripción de los derechos transmitidos por ésta

2.1 El tercer motivo aducido por el registrador de la propiedad en su nota de calificación negativa se refiere a la falta de acreditación de la disolución de Cooperativa d’Habitatges Sagrada Família, SCCL, por considerar que el documento otorgado por J. M. B. P. sin intervención de los restantes socios de esta cooperativa supone una disolución y liquidación parcial de la misma, que se debería haber ajustado a los trámites y requisitos previstos por los artículos 86 y siguientes de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Cataluña.

2.2 El recurrente, por su parte, alega que no son exigibles estos extremos y menos teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 107.6 de la mencionada Ley 18/2002. También aquí debe acogerse el razonamiento del recurrente y, además, se puede dar por reproducido lo que se ha llamado al examinar en el epígrafe anterior el segundo de los defectos. Se trata de una cuestión relacionada con la misma legitimación procesal de la cooperativa como demandada y, por eso, sujeta a control judicial, que deberá decidirse en el momento de resolver sobre la admisión de la demanda a trámite y si el juez se pronuncia expresamente a favor de esta admisión, no procede un posterior control del registrador sobre la misma. En este sentido y como ya ha quedado apuntado, del auto del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida de 7 de octubre de 2008 se desprende que la demanda del señor B. P. fue admitida por auto de 4 de septiembre de 2007 y, además, que con fecha de 9 de julio de 2008 compareció la parte demandada para manifestar que asentía a la demanda presentada de contrario, resolviendo el juez en consecuencia, sin apreciar ninguna circunstancia relevante con respecto a la situación legal de la Cooperativa o a su representación y legitimación procesal. Por lo tanto, no se debe apreciar tampoco el tercer defecto denunciado por el registrador del Registro de la Propiedad núm. 1 de Lleida en su nota de calificación.

Resolución:

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto por el señor E. P. S, dejando sin efecto el acuerdo de calificación respecto de los defectos objeto del recurso y siendo, por lo tanto, inscribible el título presentado siempre que se enmiende el defecto indicado por la nota del registrador y se aporte la cédula de habitabilidad de la vivienda que se pretende inscribir.

13 julio 2011

Juicio de ella por el Notario

CAPACIDAD

Juicio de ella por el Notario

Juicio de ella por el Notario

Compareciendo una persona como Agente Auxiliar del Recaudador de un Ayuntamiento, previa exhibición de su credencial con el visto bueno del Alcalde, que fue publicada en el Boletín Oficial, y afirmando el Notario que tiene capacidad legal necesaria para formalizar el contrato autorizado, por el que vende una finca embargada en nombre y por rebeldía del ejecutado, como consecuencia de apremio, estas manifestaciones revisten una doble autenticidad, por emanar de documentos administrativos que hace fe y por apoyarse en el juicio y discreción del Notario autorizante. Si a ello se añade que en acta anterior el Notario hizo constar que el Agente y su Auxiliar comparecieron por razón de sus cargos, que le consta ejercen, y que tales circunstancias ya constan en otros asientos del Registro, no se puede poner en duda la identidad de la persona que compareció como vendedor en la escritura calificada.

5 agosto 1941

Juicio de ella por el Notario.- Antecedentes: la escritura objeto del recurso aparece titulada como compraventa. El fedatario, después de identificar a los otorgantes, afirma que tienen, a su juicio, «capacidad para otorgar esta escritura de compraventa». Y las estipulaciones contenidas en la parte dispositiva se refieren sólo a la compraventa. Sin embargo, la finca vendida está inscrita a nombre de un fallecido y no hay ningún documento previo de adquisición hereditaria; tan sólo en la parte expositiva, y al referirse al título de los vendedores, dice que les pertenece por fallecimiento de X, esposo y padre de aquéllos, según el testamento que se reseña, junto con los certificados del Registro Civil y General de Actos de Ultima Voluntad. El Registrador considera que el Notario, al calificar el acto como compraventa y afirmar sólo que los otorgantes tienen capacidad para celebrarla, ha omitido su juicio sobre la capacidad para aceptar la herencia y adjudicársela, pero la Dirección revoca la nota siguiendo las argumentaciones del Notario, que se reducen a la posibilidad de aceptar la herencia los interesados mediante actos presuntos

21 enero 1993

Derecho de subedificación: determinación de la finca a la que afecta

CATALUÑA

Derecho de subedificación: determinación de la finca a la que afecta

Derecho de subedificación: determinación de la finca a la que afecta

Séptimo.- La determinación de la finca sobre la que se constituye el derecho a subedificar

7.1 La sociedad cedente del derecho de subsuelo es propietaria de dos fincas. Estas fincas son entidades de una propiedad horizontal y, según las cuotas que constan en la escritura, son la totalidad de esta propiedad horizontal. En el documento privativo se añade que las dos fincas están pendientes de agrupación y derribo para construir un edificio de nueva planta en el solar existente.

7.2 El registrador, en el defecto número séptimo, considera que se debe aclarar si el derecho de subsuelo se constituye sobre las dos entidades o sobre la finca agrupada. Es verdad que la redacción podría ser más precisa, pero parece claro que el derecho de subsuelo se constituye sobre la matriz de las dos fincas que se relacionan. En realidad, no hay ninguna necesidad de agrupar las dos fincas ya que forman parte de un mismo edificio dividido horizontalmente, con hoja propia. Las partes parece están considerando la extinción del régimen de propiedad horizontal, por derribo del edificio existente, lo cual llevará a la cancelación de la hoja registral abierta a las dos entidades actuales. La constitución del derecho de subsuelo se deberá inscribir precisamente en la hoja de la totalidad del edificio. Por eso, debemos revocar este defecto.

22 abril 2010 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

Derecho de subedificación: determinación de las cuotas de los elementos privativos existentes y de los nuevos

CATALUÑA

Derecho de subedificación: determinación de las cuotas de los elementos privativos existentes y de los nuevos

Derecho de subedificación: determinación de las cuotas de los elementos privativos existentes y de los nuevos

Sexto.- La fijación de la cuota de participación en la propiedad horizontal

6.1 En sexto lugar, el registrador suspende la inscripción por falta de los criterios que se deben aplicar en la fijación de las cuotas de los elementos privativos situados en las plantas o edificios nuevos, conforme al artículo 567-2.

6.2 La letra b) del artículo 567-2 exige también que en la escritura de constitución se fijen los criterios que se deben aplicar en la determinación de las cuotas de participación que corresponden a los elementos privativos situados en las plantas o los edificios nuevos y las que corresponden a las plantas o edificios preexistentes, que deben garantizar la proporcionalidad adecuada entre todas. La recurrente alega que no se han fijado estos criterios porque la edificación preexistente se derribará y habrá una única edificación. Ahora bien, en el título presentado se constituye un derecho de subedificación para construir un sótano de cuatro plantas y 143 plazas de aparcamiento. El cedente conserva la propiedad de la finca. En el documento privado se hace constar que se construirá un edificio de nueva planta sobre el solar resultante de la agrupación y derribo de las dos fincas propiedad del cedente, y en el pacto noveno se habla de los trabajos a ejecutar en altura. Después de la edificación del subsuelo se constituirá una situación de comunidad entre el propietario de la finca, que construirá en altura, y el propietario de los sótanos, que podrá formar una propiedad horizontal simple o una situación de complejo inmobiliario, que se deberá regular debidamente. En los dos supuestos será necesario fijar la cuota que tendrán los nuevos elementos en relación al propietario del total de la finca. Esta exigencia se refuerza si, como parece, el propietario de la finca edifica en altura. Por todo eso, se debe ratificar, una vez más, el defecto que indica el registrador.

22 abril 2010 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

Derecho de subedificación: plazo

CATALUÑA

Derecho de subedificación: plazo

Derecho de subedificación: plazo

Quinto.- La determinación del derecho de subedificación: plazo para ejercerlo

5.1 El defecto quinto implica una falta de determinación del derecho de subsuelo que se constituye al no expresar el plazo para ejercerlo.

5.2 El artículo 567-2 regula las circunstancias mínimas para constituir un derecho de vuelo o de subedificación. La letra c) establece que debe constar el plazo para ejercerlo, que no podrá superar en ningún caso, sumando las prórrogas, los 30 años. En el contrato privado se establece que la cesionaria presentará solicitud de licencia dentro del plazo máximo de un año desde la elevación a público del contrato; que se obliga a otorgar escritura pública de permuta en el plazo máximo de 24 meses desde la formalización del contrato; que se obliga a iniciar las obras dentro del plazo máximo de 60 días desde el otorgamiento de la licencia y a finalizarlas dentro del plazo máximo de los 24 meses siguientes. Se pacta una indemnización si no acaban las obras dentro del plazo mencionado. La recurrente entiende que con estas previsiones se cumple la exigencia legal de fijar el plazo para ejercitar el derecho de vuelo. Aunque hubiera sido deseable que la expresión de uno de los elementos esenciales del derecho, su plazo, se hiciera de una manera mucho más clara, también es cierto que se puede llegar a deducirlo. El plazo para ejercer el derecho constituido es la suma de un año que se pacta para pedir la licencia y 24 meses desde la obtención de la licencia, para edificar. Sólo queda indeterminado el plazo desde la solicitud de la licencia hasta su obtención, pero esta es una cuestión regulada por las leyes de procedimiento administrativo, con unos plazos fijados y con el efecto de silencio administrativo a falta de respuesta de la Administración. Por todo eso, admitimos el recurso respecto de este defecto.

22 abril 2010 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

Certificación del técnico

OBRA NUEVA

Certificación del técnico

Las certificaciones exigidas por el artículo 25 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, no requieren el visado del Colegio profesional respectivo, pues ni la literalidad del precepto lo impone ni su propia ratio, pues su finalidad -avalar la correspondencia entre la obra que se pretende inscribir y la que ha sido autorizada en la preceptiva licencia-, resulta completamente ajena al juego y significación del visado colegial y, por otra parte, con ella se confía a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la garantía de la veracidad y exactitud de esa correspondencia.

9 febrero 1994

Certificación del técnico.- La exigencia de certificación de un técnico sobre la coincidencia de la descripción de la obra con el proyecto para el que se concedió la licencia, se cumple con la intervención de aquél en el momento del otorgamiento certificando sobre dicho extremo.

5 enero 1995

Certificación del técnico.- Planteada la posibilidad de que la certificación del técnico que acredita la terminación de la obra y su adecuación a la licencia municipal pueda ser sustituida en Cataluña por la cédula de habitabilidad, que parece cumplir la misma misión según el Decreto de la Generalidad 129/1984, aunque en principio no habría dificultades en admitir la sustitución de aquella certificación por otro documento que cumpliera una finalidad similar, no es el caso de la cédula indicada, pues de acuerdo con la Ley 24/1991 del Parlamento Catalán la cédula de habitabilidad únicamente acredita que la vivienda cumple los requisitos de habitabilidad y solidez que se fijen reglamentariamente, reservando a la licencia de primera ocupación el cometido de acreditar que la vivienda cumple las condiciones impuestas en la licencia y correspondiendo su otorgamiento al propio Ayuntamiento, de modo que sólo esta licencia puede suplir a la certificación prevenida en el artículo 37-2º de la Ley del Suelo.

10 abril 1995

Certificación del técnico.- Se plantea el problema de si el certificado prevenido en el artículo 37-2º de la Ley del Suelo, acreditativo de la finalización de la obra nueva declarada conforme al proyecto para el que se obtuvo la licencia, puede ser sustituido por un certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento con el visto bueno del Alcalde en el que se afirma que «según los antecedentes que obran en este Ayuntamiento y los informes pertinentes… las edificaciones descritas… se hallan concluidas y han sido construidas con arreglo a la legalidad urbanística vigente, ajustándose al proyecto técnico y licencias de obra concedidas al efecto». Como ya afirmara la Resolución de 10 de abril de 1995, no hay muchas dificultades en admitir la sustitución de aquella certificación por cualquier otro documento administrativo que lleve implícita o presuponga esa misma aseveración por técnico especializado, máxime si ese otro documento es expedido por organismo competente en materia urbanística, como ocurre en el caso de los Ayuntamientos, supuesto en el que claramente ha de entenderse incluida la certificación cuestionada. A continuación, la Dirección cita una serie de preceptos que confirman la argumentación anterior.

26 febrero 1996

Certificación del técnico.- Tratándose de edificaciones realizadas bajo la vigencia de la legislación anterior, no es el artículo 37 de la Ley del Suelo el que resulta aplicable para regular su acceso al Registro, sino la disposición transitoria quinta, número 1, que establece la incorporación de esas edificaciones al patrimonio de su titular, aunque no se hayan realizado de acuerdo con la ordenación urbanística entonces aplicable, si respecto de ellas «ya no procede actuar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición». Si se está en este supuesto, deberá acreditarse que la edificación ha sido terminada hace más de cuatro años, siempre que no conste en el Registro de la Propiedad la incoación del expediente de disciplina urbanística. De acuerdo con lo anterior, la Dirección confirma la negativa a inscribir una escritura de declaración de obra nueva relativa a una edificación con más de diez años de antigüedad, según su otorgante, habiéndose incorporado a la escritura una certificación expedida en papel común por un Arquitecto técnico que se dice perteneciente al Colegio de Cádiz, sin indicar su número de colegiado, carente de legitimación notarial de firma y de visado colegial, en la que afirma que, después de haber girado una visita a la finca y describirla, «Por sus características constructivas puede determinarse que la antigüedad de su construcción es de más de diez años», la Dirección confirma que esta certificación no acredita la preexistencia de la edificación a la entrada en vigor de la Ley ni su antigüedad de más de diez años, toda vez que: A) la certificación aportada carece de las garantías precisas para tener por acreditada su autoría, así como la calificación técnica del que la expide… c) las certificaciones e informes emitidos por los Arquitectos técnicos, según su legislación especial, no tienen carácter público ni gozan de fehaciencia; d) el principio registral de legalidad impone la necesidad de titulación auténtica para obtener el acceso al Registro de la Propiedad, incluso para la documentación complementaria; e) finalmente, la seriedad y certeza de los pronunciamientos registrales, y el deber de cooperación de Notarios y Registradores en el mantenimiento de la disciplina urbanística.

4 marzo 1996

Certificación del técnico.- Aunque fue el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, el que exigió que la certificación del técnico competente, que acredita el fin de la obra, pueda justificarse por incorporación a la escritura con firma legitimada notarialmente, a la misma solución debe llegarse ante un supuesto planteado antes de la entrada en vigor de dicha norma, pues la incorporación a la matriz de un documento privado no convierte éste en público, por su sola constancia formal. El control de la legalidad requiere que se acredite la autoría y el carácter profesional del técnico actuante. Si bien este último extremo se puede acreditar mediante un visado colegial, cuya eficacia se limita al ámbito de las competencias corporativas que le son propias, no ocurre así con el primer requisito, que no resulta cumplido en el presente caso.

23 octubre 2000

Certificación del técnico.- Modificada una declaración de obra nueva, cuya terminación se hizo constar en el Registro, el arquitecto manifestó que «vista la anterior modificación y reestructuración del sótano, presta su conformidad a la misma», y la Dirección considera que la exigencia del Registrador de que el técnico manifieste que la descripción de la obra es coincidente con la licencia constituye un obstáculo artificioso e injustificadamente formalista, con el que ha impedido, en su momento, la inscripción solicitada, ya que, no sólo de la letra sino también del contexto de las manifestaciones vertidas por dicho técnico en la escritura calificada a cuyo otorgamiento comparece, resulta sin duda alguna que presta su conformidad a la descripción de la modificación de la obra y «que ésta se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia».

21 noviembre 2001

Certificación del técnico.- La exigencia de la certificación del técnico para acreditar la finalización de una obra debe entenderse referida a las construcciones que se inscriban como enteramente nuevas o ampliación de las ya inscritas, pero no al supuesto de realización de obras de redistribución interior de edificios ya inscritos (se trataba de una división material de un local en varios trasteros), en que lo que se inscribe no es una obra nueva, sino la modificación de entidades hipotecarias, salvo los supuestos excepcionales a que se refiere el artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

26 enero 2002

Certificación del técnico.- Solicitada la inscripción de una terminación de obra en virtud de escritura a la que se incorpora el certificado del mismo técnico que certificó la obra en construcción, con firma legitimada y visado por el Colegio de Arquitectos, se suspende la inscripción por «no haberse procedido en la forma que preceptúa al efecto el artículo 49 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio». La Dirección afirma que la nota adolece de imprecisión y supone que el defecto consiste en que en el certificado de final de obra no consta la descripción de la finca. Dicho esto, revoca la calificación por entender que si el certificado de final de obra se extiende por el mismo arquitecto que certificó la obra en construcción (que está inscrita), y la identidad del arquitecto está acreditada, el único obstáculo que podría oponerse a la constancia registral del fin de la obra sería la duda sobre la identidad de la obra inscrita y aquélla a la que se refiere la certificación presentada. Pero como no hay duda al respecto, debe procederse a la constancia registral solicitada.

1 junio 2002

Certificación del técnico.- Solicitada la inscripción de una ampliación de obra nueva aportando únicamente una certificación de un arquitecto técnico que acredita que su antigüedad es superior a siete años, la Dirección confirma la suspensión acordada por el Registrador, porque dicho certificado no tiene carácter de documento público. Dándose la circunstancia, además, de haberse acompañado una certificación catastral, que atribuye a la finca la misma cabida que ya constaba en el Registro, la inscripción de la obra nueva tendrá que acomodarse a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.

13 junio 2002

Certificación del técnico.- Presentada un acta de fin de obra en la que la certificación del técnico expresa que «la ejecución material de las 49 viviendas relacionadas en la primera página se ha realizado bajo nuestra dirección de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable de obligado cumplimiento» y suspendida su constancia registral por no expresar que la obra haya concluido «de acuerdo con la licencia y el proyecto aprobado», la Dirección revoca la nota de calificación porque «si se tiene en cuenta que la constancia registral de la finalización de obra lo único que hace es expresar tal finalización, con referencia a la obra en construcción tal y como consta inscrita, ha de concluirse necesariamente que la reiteración solicitada es innecesaria».

4 octubre 2002

Certificación del técnico.- Se plantea este recurso ante una escritura de declaración de obra nueva cuyo objeto es una “chabola” y en la que se describe minuciosamente una vivienda que puede considerarse de lujo. Los defectos, según la calificación son dos: 1) La licencia, que se refiere a una “chabola” no se ajusta a la construcción que se declara, que es una vivienda unifamiliar. 2) El técnico que declara la terminación –un Arquitecto Técnico- no se considera cualificado para ello. La Dirección, examinando conjuntamente los dos defectos,[1] afirma que la veracidad de si lo construido era o no la chabola a la que se refería la licencia, es un problema que afecta sólo a la responsabilidad del técnico que hizo la declaración. En cuanto a la competencia de éste, a tenor de la legislación sobre las funciones de los arquitectos técnicos y la propia doctrina del Centro Directivo, no ofrece ninguna duda.

1 marzo 2003

Certificación del técnico.- 1) No son defectos que impidan inscribir la declaración de terminación de una nueva la insuficiencia de descripción de la misma ni la falta de manifestación por el técnico que la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia, pues cuando, como en este caso, el técnico que certifica la terminación de la obra es el mismo que certificó su declaración en construcción y de la certificación no se extrae ninguna duda de que la misma se refiere a la misma obra, debe procederse sin más a la constancia registral que se solicita. 2) Sí constituye defecto la omisión de legitimación notarial de la firma del técnico, sin que pueda bastar el visado colegial, que es útil para acreditar la cualificación profesional del que dice firmar, pero no es bastante para demostrar que la firma ha sido efectivamente puesta por él.

22 marzo 2003

Certificación del técnico.- Hechos: en una escritura de obra nueva, a la que se acompaña la licencia de obras y el certificado del arquitecto -quien afirma que la descripción de la obra lo es con arreglo al proyecto para el que se obtuvo la licencia-, se describe un lavadero en la cubierta y se suspende la inscripción porque éste no figura en la licencia. La Dirección revoca la nota porque considera irrelevantes las discrepancias existentes entre la obra autorizada por la licencia y la descrita en el título calificado, en el que se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 22 de la Ley 6/1998 para la inscripción de las declaraciones de obra nueva, licencia y certificación del técnico que acredite que la edificación se ajusta a las condiciones especiales de aquélla, debiendo quedar relegado a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la veracidad de tal manifestación.

22 septiembre 2003

Certificación del técnico.- Inscrita una obra nueva sobre un solar, se presenta un título de ampliación de obra nueva en el que se describe la ampliación y la totalidad del edificio, acompañado de un certificado del técnico competente que declara ajustada al proyecto para el que se obtuvo la licencia, no la ampliación, sino la totalidad del edificio. Suspendida la inscripción por entender la Registradora que la manifestación del técnico debía referirse tan solo a la parte ampliada, la Dirección revoca la calificación afirmando que la exigencia de certificación técnica que acredite que la obra nueva declarada se ajusta a las condiciones especiales de la licencia queda perfectamente cumplida si dicha certificación contiene, como ahora ocurre, la descripción final de la vivienda resultante tras la obra de ampliación y además se manifiesta la concordancia entre tal descripción y la licencia concedida.

20 noviembre 2003

Certificación del técnico.- Suspendida la inscripción de una escritura de obra nueva en construcción por entender el Registrador que no se ha acreditado que el técnico certificante ostente ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, el Centro Directivo revoca la calificación diciendo que la veracidad de la manifestación de ser técnico competente para certificar debe quedar relegada a la exclusiva responsabilidad de quien la hace.

8 septiembre 2004

Certificación del técnico.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de una escritura por la que los propietarios de una finca rústica, previa declaración de obra nueva de dos viviendas y una caseta, construidas en 1993, proceden a su división en tres elementos independientes (en los que se incluyen sendos espacios sin edificar de más de tres mil metros cuadrados cada uno), en régimen de propiedad horizontal, con asignación de la correspondiente cuota de participación. En el apartado de la escritura relativo a las normas reguladores de la comunidad, expresamente se indica que las «viviendas unifamiliares anteriormente descritas se regirán por lo dispuesto en la leyes sobre Comunidad de Bienes, Ley de Propiedad Horizontal. » y por determinadas normas especiales transcritas en el apartado I de los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Limitado el recurso a las cuestiones que estén directa e inmediatamente relacionadas con la calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), sólo debe decidirse en este expediente sobre los dos defectos invocados en aquélla.

2. El primero de los defectos objeto de impugnación, relativo a la exigencia de acreditación de las facultades del Arquitecto que comparece en el otorgamiento para certificar sobre la fecha de la terminación de la edificación –sobre el que, por cierto, nada alega el recurrente en su impugnación, si bien concluye solicitando la revocación de la calificación en su integridad-, debe ser confirmado. Si la certificación técnica sobre la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título es un documento que, conforme al artículo 52.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sirve para –unido a otros requisitos- suplir, con el alcance que la norma reglamentaria determina, la certificación acreditativa de que la obra se ajusta al proyecto para el que se obtuvo licencia, dicha «certificación técnica» sustitutiva habrá de ser expedida por cualquiera de los técnicos a que se refiere el artículo 50 del mencionado Real Decreto, aun cuando su contenido sea diverso. Por ello, salvo que se trate de uno de los demás supuestos establecidos en esta norma – lo que en este caso no ha quedado justificado-será necesario que se acredite la suficiencia de las facultades del técnico certificante en la forma prevenida en el apartado 3 del citado artículo 50 de dicho Real Decreto.

27 enero 2006

Certificación del técnico.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad escritura de rectificación de otra y declaración de obra nueva en construcción a la que se incorpora Licencia que ampara la obra nueva declarada y certificación expedida por Arquitecto director de las obras, afirmando la conformidad de la descripción con el proyecto para el que se otorgó la Licencia de obras. La Registradora suspende la inscripción por no resultar acreditado facultades del certificante para certificar la antigüedad de la obra nueva declarada, exigiendo en su caso, acreditar visado por el Colegio Oficial respectivo.

2. La cuestión está resuelta en numerosas Resoluciones de este Centro Directivo (Cfr. entre otras, las citadas en los Vistos); tratándose de escrituras de declaración de obra nueva en construcción, la legislación vigente exige que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia y la expedición por técnico competente de certificación que acredite que la obra nueva descrita se ajusta al Proyecto para el que se otorgó la Licencia.

Ambos requisitos se cumplen en la escritura calificada, debiendo quedar relegada a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la veracidad de sus manifestaciones (Resoluciones de 9 de Febrero de 1994 y 1 de marzo de 2003).

3. No es aplicable a este supuesto la doctrina contenida en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha de 27 de enero de 2006, pues ésta se refería a una obra nueva terminada en la que el técnico certificaba la fecha de terminación de la obra (en ausencia de proyecto), por lo que sirviendo dicha certificación para suplir la certificación acreditativa de que la obra se ajustaba al proyecto para el que se otorgó la licencia (supuesto a los que en materia de técnico competente se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 50 del Real Decreto 1093/ 1997 de 4 de Julio), es necesario que en ese caso se acredite la suficiencia de las facultades del técnico certificante en la forma prevista en el apartado 3 de ese mismo precepto reglamentario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos expuestos y revocar la nota de la Registradora.

4 diciembre 2006

Certificación del técnico.- 1. Se presenta en el registro escritura por la que se declara que sobre la casa enclavada en una finca rústica se han realizado obras de reforma y ampliación resultando una casa de dos plantas dedicadas la primera a vivienda y la alta a almacén. Se exhibe al Notario certificación expedida por un Ingeniero Técnico Agrícola y visada por el Colegio Profesional correspondiente expresiva de la superficie declarada y de que la edificación tiene una antigüedad superior a cien años.

El Registrador suspende la inscripción por entender que el visado colegial no acredita ser el Ingeniero competente para la certificación que realiza.

El Notario recurre.

2. El recurso ha de ser estimado. Como dice el Notario recurrente, los estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas en su artículo 68, establecen que el visado colegial acredita el cumplimiento de la normativa profesional correspondiente. Además de ello, es evidente la capacitación de un Ingeniero Técnico Agrícola para dictaminar que una casa cuyo uso es, al menos en parte, de carácter agrario, tiene una antigüedad superior a cien años.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

22 mayo 2007

Certificación del técnico.- Ver, más adelante, el apartado  “Seguro decenal”.

8, 9, 10, 11, 12 y 14 (2 Rs.) abril 2008 [2]

Certificación del técnico.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de una escritura por la que el otorgante declaró que sobre una parcela de su propiedad existía, desde hace más de quince años, determinada construcción que se describía en el título, al que se incorporaba un informe técnico –con el correspondiente visado colegial- que reflejaba la descripción de lo construido así como su antigüedad.

El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque la firma del técnico informante no está legitimada notarialmente.

2. Limitado el presente recurso al examen del único defecto reflejado en la nota de calificación, no procede sino confirmar el mismo a la vista del constante criterio de esta Dirección General sobre la cuestión planteada (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección General de 23 de octubre de 2000 y 22 de marzo de 2003).

La autenticidad de la firma del técnico es requisito esencial para que el documento que acredita la terminación de la obra tenga la eficacia que se pretende, sin que pueda bastar el visado colegial, útil tan sólo para acreditar la cualificación profesional de quien dice firmar, pero no bastante para demostrar que la firma ha sido efectivamente puesta por él.

Por lo demás, tampoco ha de olvidarse que la incorporación a la matriz de una escritura de un documento privado no convierte éste en público, por su sola constancia formal, y que el control de legalidad positivo que conlleva el otorgamiento notarial de una declaración de obra nueva, impone que en el propio documento se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para la formalización e inscripción de lo edificado, entre otros extremos, la acreditación de la autoría –legitimación de firma– y el carácter profesional del técnico actuante, extremo este último que se puede acreditar mediante un visado colegial, cuya eficacia se limita al ámbito de las competencias corporativas que le son propias.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

11 marzo 2009

Certificación del técnico.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si en la inscripción de una obra nueva en construcción es defecto el hecho de que se hable de estudio-local, cuando en la licencia se dice simplemente local, siendo así que el certificado del técnico competente acredita la conformidad del proyecto con la licencia municipal concedida.

2. Tiene razón el Notario cuando, de conformidad con anteriores Resoluciones de este Centro Directivo (vid las citadas en el «vistos») afirma que la certificación del técnico acredita la adecuación del proyecto con la licencia, sin que el Registrador pueda entrar en la corrección de lo afirmado por aquél, y sin que sea necesario que la certificación aludida se extienda al destino o uso que presumiblemente haya de darse a todos o algunos de los elementos privativos, pues tal uso o destino es una cualidad descriptiva no trascendente a efectos registrales.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recuso interpuesto.

2 julio 2009

Certificación del técnico.- 1. Dos son los problemas que se plantean en el presente recurso: el primero consiste en dilucidar si el plazo para su interposición se empieza a contar desde la calificación sustitutoria que anteriormente se había solicitado o desde la notificación de la primera calificación, y el segundo, si ha de ser mantenida la nota de calificación tal y como ha sido formulada.

3. Respecto al segundo de los problemas, la nota de calificación expresa que en la escritura de subsanación se hace constar que la antigüedad de la construcción no es de sólo cinco años, como se manifestó anteriormente, sino que es anterior al año dos mil, que la referencia catastral califica el terreno como «suelo sin edificar» y continúa diciendo que se deniega la inscripción dada la contradicción existente, ya que si la construcción es anterior al año dos mil, es contradictorio con la certificación del arquitecto que la vivienda no figure en el Catastro.

En primer lugar, si en la primera certificación se dijo que la construcción tiene más de cinco años de antigüedad, y en la actual se dice que es anterior al año dos mil, una afirmación no se contradice con la otra, pues una construcción anterior al año dos mil tiene más de cinco años de antigüedad.

En segundo lugar, el hecho de haber transcurrido nueve años desde la construcción sin que la misma figure en el Catastro, no es determinante, pues dicha construcción se acredita mediante otro medio legalmente admitido.

Por todo ello, la nota da calificación no puede ser mantenida.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

21 noviembre 2009

Certificación del técnico.- 1. Tratándose de una declaración de obra nueva, son cuatro los defectos atribuidos por la Registradora: 1)…; 2)…; 3)  y 4) que, para acreditar si el perito certificante tiene facultades para la certificación que expide, es necesario que tales facultades se constaten por el Colegio oficial correspondiente.

5. En cuanto al último defecto, consistente en que falta certificado del Colegio oficial del técnico certificante, este defecto ha de ser mantenido, pues el artículo 50 del Real Decreto 1093/1997 exige tal requisito para acreditar las facultades del técnico certificante.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, salvo en lo referente al último de los defectos, que debe ser mantenido.

26 marzo 2010 [3]

Certificación del técnico.- 1. En el presente caso se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura mediante la cual la otorgante declara una obra nueva en construcción sobre determinada parcela de su propiedad. En dicha escritura se testimonia una certificación expedida por el Arquitecto director de la obra, con su firma legitimada notarialmente, en la que afirma que la descripción de dicha obra se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia correspondiente.

El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, el referido certificado debe estar visado por el Colegio profesional de dicho técnico.

2. La legislación vigente exige para la inscripción de las escrituras de declaración de obra nueva en construcción que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia municipal, salvo que legalmente no fuere exigible, y que por técnico competente se acredite que la obra nueva descrita se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia en cuanto a número de plantas del edificio, la superficie de parcela ocupada, el total de los metros cuadrados edificados y, si en el proyecto se especifica, el número de viviendas, apartamentos, o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente (cfr. artículo 45 y 46, números 1 y 2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio).

Por su parte, el artículo 50 del mismo Real Decreto establece que se tendrá por técnico competente a tales efectos: El que hubiera firmado el proyecto (número 1), el que tuviera encomendada la dirección de la obra (número 2), el técnico municipal del Ayuntamiento (número 4) o cualquier otro técnico que tuviera facultades suficientes en virtud de certificación de su colegio profesional (número 3). Es evidente que el visado no se exige en ningún momento, y sólo se exige certificación del Colegio para determinar las facultades del técnico no comprendido en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 50. Pero en el caso del número 1, que es el que aquí se examina, no exige visado alguno, sino únicamente la identificación del Arquitecto mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado expedido por el mismo, conforme al artículo 49.2 de dicho Real Decreto (legitimación que según las Resoluciones de esta Dirección General de 23 de octubre de 2000, 22 de marzo de 2003 y 11 de marzo de 2009, es necesaria aunque exista el visado colegial).

Aplicando este criterio, la Resolución de este Centro Directivo de 9 de febrero de 1994 entendió que no es exigible el visado colegial de la certificación expedida por el Arquitecto director de la obra, dado que, por una parte, la finalidad de esta certificación es avalar la correspondencia entre la obra que se pretende inscribir y la que ha sido autorizada en la preceptiva licencia, finalidad que resulta ajena al juego y significación del visado colegial; y por otra, se confía a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la garantía de la veracidad y exactitud de esa correspondencia. Este mismo criterio se reiteró en la Resolución de 22 de septiembre de 2003 (vid también para casos análogos las Resoluciones de 8 de septiembre de 2004 y 4 de diciembre de 2006).

3. Por su parte, el artículo 31 del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, que aprueba los Estatutos de los Colegios de Arquitectos, establece que son objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del Arquitecto y únicamente declara exentos del visado los trabajos que realicen, como contenido de su relación de servicio, los Arquitectos adscritos a las Administraciones Públicas bajo régimen funcionarial o laboral. Asimismo, establece que el visado tiene por objeto acreditar la identidad del Arquitecto o Arquitectos responsables y su habilitación actual para el trabajo de que se trate, comprobar la integridad formal de la documentación en que deba plasmarse el trabajo con arreglo a la normativa de obligado cumplimiento, de aplicación en cada caso y efectuar las demás constataciones que le encomienden las leyes y disposiciones de carácter general.

Es cierto, por tanto, que el visado colegial cumple, entre otras funciones, la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante a la fecha de la emisión del certificado, pero también lo es que, al margen de su eficacia en el ámbito de las competencias corporativas propias del colegio respectivo (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2001), dicho requisito no viene exigido para la inscripción de la obra nueva por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, respecto del técnico director de la obra, sino que éste tan sólo impone, como se ha señalado, que la identificación del director de la obra que emita el certificado de correspondencia de la descripción de la obra con el proyecto aprobado quede acreditada mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura o mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado (cfr. artículo 49 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio). Siendo así, pues, que lo único que debe acreditarse en el presente supuesto es la autoría de la firma del certificante, y que tal autoría viene avalada por la legitimación notarial de dicha firma, no resulta de tales preceptos la necesidad adicional del visado colegial.

4. Finalmente, el hecho de que la legislación catalana, invocada por el Registrador en su calificación, respecto de otro supuesto distinto (certificaciones técnicas supletorias del requisito de la cédula de habitabilidad exigidas para la transmisión de viviendas en Cataluña) haya sido interpretada en el sentido de que establece la exigencia, a efectos registrales, de que la cualificación profesional del técnico que expide la certificación ha de venir acreditada por medio del correspondiente visado colegial, no permite de «lege data» extrapolar dicha conclusión respecto del supuesto de las declaraciones de obra nueva, sujetas a un marco normativo diferente.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

5 febrero 2011

Certificación del técnico.- 1. El presente recurso versa sobre la inscribibilidad de un acta de fin de obra nueva de una vivienda, previamente declarada en construcción en virtud de una escritura otorgada en el año 2001, sobre una finca sita en la Comunidad Autónoma andaluza, que presenta las siguientes particularidades: a) no se acompaña el certificado oficial de fin de obras expedido por el arquitecto director de las obras; b) se acompaña, a pesar de ser una acta otorgada por los «autopromotores de una única vivienda individual para uso propio», el suplemento del comienzo de la garantía del seguro decenal, suscrito por persona cuya firma está legitimada notarialmente, en la que se identifica la finca concernida y se consignan sus datos registrales, figurando como fecha de término de la obra el de 14 de marzo de 2002; c) se acompaña fotocopia compulsada (al parecer por el secretario del Ayuntamiento de La Redondela) de la comunicación del decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Isla Cristina de 21 de mayo de 2002, expedida en esa fecha por el secretario accidental de este último Ayuntamiento, por el que se resuelve conceder licencia de primera ocupación a la vivienda objeto del acta; y d) en dicho decreto municipal, cuya fotocopia compulsada se aporta, se hacen constar, entre otros extremos, que se han «visto» los siguientes documentos: i) certificado final de obras; ii) informe favorable de los servicios técnicos municipales… (del que resulta la visita de comprobación correspondiente); y, iii) Informe favorable de la Asesora jurídica del Servicio de Obras y Urbanismo de este Ayuntamiento.

2. Este Centro Directivo, en Resolución de 26 de febrero de 1996, ya tuvo ocasión de declarar que la finalidad de la certificación (prevenida entonces en el artículo 37, número 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, precepto que tenía el carácter de legislación básica, conforme a la disposición final de la citada Ley) era la de garantizar, mediante aseveración responsable de técnico especializado, que la obra nueva que pretende acceder al Registro se ajusta a las condiciones especificadas en la licencia preceptiva, pues ello, cuando la licencia se ajustó a su vez a la ordenación urbanística en vigor, supone la incorporación de dicha obra al patrimonio del propietario respectivo (vid. artículos 23 y 37.1 de la Ley del Suelo de 1992).

3. Congruentemente con la consideración anterior, la Resolución de 10 abril 1995, había establecido que no había muchas dificultades en admitir la sustitución de aquella certificación por cualquier otro documento administrativo que lleve implícita o presuponga esa misma aseveración por técnico especializado, máxime si ese otro documento es expedido por organismo competente en materia urbanística, como ocurre en el caso de los Ayuntamientos, supuesto en el que claramente ha de entenderse incluida la certificación objeto de discusión en el presente recurso. A mayor abundamiento, deben tenerse en cuanta las siguientes consideraciones: a) la inclusión en el concepto de «técnico competente» de los arquitectos municipales (cfr. artículos 208 de la Ley Hipotecaria y 308 de su Reglamento; b) la preceptiva participación de los técnicos municipales en la tramitación de procedimientos y expedientes urbanísticos (vid. artículos 4, 20, 21, 26 y 32, número 2, del Reglamento de Disciplina Urbanística y 172 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales); c) las amplias facultades que en cuanto a custodia de documentación y fe pública otorga, en el ámbito municipal, nuestra legislación a los secretarios de las Corporaciones Locales (vid. artículos 204 y 205 del Reglamento de Organización citados, y artículo 2 del Reglamento sobre Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional); d) la admisión expresa de otros medios alternativos al certificado final de obras al objeto de considerar totalmente terminadas unas obras, como la licencia de ocupación y la certificación administrativa «ad hoc» (vid. artículo 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística y las Resoluciones de este centro directivo de 4 febrero 1992 y 17 junio 1993); y, e) el valor que a la certificación administrativa en materia urbanística como título formal de acceso al Registro de la Propiedad se otorga, como regla general, por el artículo 308 de la Ley del Suelo, lo que ha de entenderse no sólo para la titulación principal, sino también para la complementaria.

4. Que actualmente el artículo 20 de la Ley de Suelo (en virtud de la redacción que le dio el artículo 24 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio) encarga a los notarios, con ocasión de la autorización de documentos en los que se deje constancia de la terminación de una obra, que exijan la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, además de otros documentos acreditativos, entre los que se encuentran el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable. Aunque de su dicción literal parece que se ha de presentar directamente al notario el certificado final de obras expedido por el técnico competente, independientemente de los otros documentos que acrediten otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino previsto en el planeamiento, lo cierto es que su finalidad, tal y como en su día interpretó la resolución citada en el fundamento segundo respecto de la normativa entonces vigente, sigue siendo la de garantizar, mediante aseveración responsable de técnico especializado, que la obra nueva que pretende acceder al Registro se ajusta a las condiciones especificadas en la licencia preceptiva. Por esa razón sería susceptible de ser sustituida aquella certificación por cualquier otro documento administrativo que lleve implícita o presuponga esa misma aseveración por técnico especializado, máxime si ese otro documento es expedido por organismo competente en materia urbanística, como ocurre en el caso de los Ayuntamientos.

Esta interpretación la viene a confirmar el propio artículo 20 de la Ley de Suelo, en su apartado 4.º a), pues al referirse al control registral, establece como requisito alternativo la «certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente», por cuanto que señala que «se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título».

5. Ciertamente el artículo 27.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía exige cumulativamente, para el acceso registral de la terminación de una obra nueva, licencia de primera ocupación y el certificado técnico del fin de la obra. Mas la dicción literal del precepto no se debe contraponer a la finalidad del mismo –criterio hermenéutico de superior jerarquía– máxime si se tiene en cuenta, además de los términos en que se expresa el artículo 176 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (precepto que es el desarrollado por la citada norma reglamentaria), que con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, la licencia de primera ocupación tiene por objeto la comprobación de que el uso previsto para un edificio se corresponde con la ordenación urbanística «y la adecuación urbanística de las obras ejecutadas a la licencia otorgada». Por eso, a la luz de esta normativa autonómica, especialmente de su interpretación teleológica, no parece objetable el acceso tabular del acta notarial que se examina en este expediente.

A todo ello debe añadirse que el artículo 50.4 del Real Decreto de 1093/1997 considera expresamente técnico competente al técnico municipal del Ayuntamiento competente y que del documento municipal incorporado al instrumento público objeto de este recurso resulta explícitamente que para conceder la licencia de primera ocupación se tuvo a la vista, además del certificado final de obras, el informe favorable de los servicios técnicos municipales (del que resulta incluso que se realizó una visita de comprobación al inmueble).

En base a estas consideraciones, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso planteado.

16 febrero 2012

Certificación del técnico.- 1. Debiendo ceñirse, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, al defecto señalado por el registrador en su nota, el presente recurso versa sobre la inscribibilidad de una escritura de declaración de obra nueva terminada en la que, no habiendo transcurrido el plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante, el certificado del técnico acreditativo de la finalización de la obra en fecha determinada conforme al proyecto para el que se obtuvo la licencia aportado es un certificado librado por el secretario accidental del Ayuntamiento con el visto bueno del alcalde en el que se hace constar: «que en base a los documentos y antecedentes obrantes en este Ayuntamiento, la vivienda sita en calle (…) con acceso también por Plaza (…), con Referencia Catastral (…), de Horcajo de los Montes, se encuentra en la actualidad terminada, ajustándose a la licencia de obra concedida por este Ayuntamiento con fecha 14 de diciembre de 2007». Además, se incorpora certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca de la que resulta una descripción de la edificación coincidente con el título.

2. Este Centro Directivo, en Resolución de 26 de febrero de 1996 consideró que la finalidad de la certificación prevenida en el artículo 37, número 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, precepto que tenía el carácter de legislación básica, conforme a la disposición final de la citada ley a cuyo antecedente legislativo –artículo 25 de la Ley estatal 8/1990–, y que debía entenderse que reenviaba en el presente caso al artículo 160 de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, era la de garantizar, mediante aseveración responsable de técnico especializado, que la obra nueva que pretende acceder al Registro se ajusta a las condiciones especificadas en la licencia preceptiva, pues ello, cuando la licencia se ajustó a su vez a la ordenación urbanística en vigor, supone la incorporación de dicha obra al patrimonio del propietario respectivo (vid. artículos 23 y 37.1 de la Ley del Suelo de 1992). Y, como ya afirmara la Resolución de 10 abril 1995, no hay muchas dificultades en admitir la sustitución de aquella certificación por cualquier otro documento administrativo que lleve implícita o presuponga esa misma aseveración por técnico especializado, máxime si ese otro documento es expedido por organismo competente en materia urbanística, como ocurre en el caso de los Ayuntamientos, supuesto en el que claramente ha de entenderse incluida la certificación objeto de discusión en el presente recurso. De ese modo, si consideramos: a) La inclusión en el concepto de «técnico competente» de los Arquitectos municipales (cfr. artículos 208 de la Ley Hipotecaria y 308 de su Reglamento; b) la preceptiva participación de los técnicos municipales en la tramitación de procedimientos y expedientes urbanísticos (vid. artículos 4, 20, 21, 26 y 32, número 2, del Reglamento de Disciplina Urbanística y 172 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales); c) las amplias facultades que en cuanto a custodia de documentación y fe pública otorga, en el ámbito municipal, nuestra legislación a los secretarios de las Corporaciones Locales (vid. artículos 204 y 205 del Reglamento de Organización citado y 2 del Reglamento sobre Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional); d) la admisión expresa de otros medios alternativos al certificado final de obras al objeto de considerar totalmente terminadas unas obras, como la licencia de ocupación y la certificación administrativa «ad hoc» (vid. artículo 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística y las Resoluciones de este Centro Directivo de 4 febrero 1992 y 17 junio 1993); y, e) el valor que a la certificación administrativa en materia urbanística como título formal de acceso al Registro de la Propiedad se otorga, como regla general, por el artículo 308 de la Ley del Suelo, lo que ha de entenderse no sólo para la titulación principal, sino también para la complementaria; si a todo ello se añaden los inequívocos términos de la certificación aportada sobre la conclusión y legalidad de la obra precitada se ha de concluir que no existe el obstáculo señalado por el registrador en su calificación para la obtención de la inscripción solicitada.

3. No obstante, hay que tener en cuenta que la citada Resolución de este Centro Directivo fue publicada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que sólo contempla la certificación municipal respecto a las denominadas «obras nuevas antiguas» (cfr. artículo 52). En la misma forma, la exigencia impuesta en los artículos 45, 46 y 49 del Real Decreto 1093/1997 relativa a la justificación por el técnico competente del número de plantas, total de los metros cuadrados edificados y la superficie de parcela ocupada de la edificación declarada, sólo puede entenderse suplida por la referencia catastral de la finca sobre la que se certifica cuando se trata de «obras nuevas antiguas». A todo ello, debe añadirse que el artículo 50.4 del Real Decreto de 1997 considera expresamente técnico competente al técnico municipal del Ayuntamiento competente.

4. En el supuesto de hecho de este recurso, la certificación del secretario del Ayuntamiento que se acompaña a la declaración de obra nueva se limita a señalar que «en base a los documentos y antecedentes obrantes en este Ayuntamiento la vivienda (…) se encuentra terminada ajustándose a la licencia de obra concedida por este Ayuntamiento (…)» pero sin que de ella resulte el informe favorable del técnico municipal, que es quien ostenta la condición de técnico competente para prestar la conformidad de la descripción de la obra nueva al proyecto para el que se obtuvo licencia, conforme al citado artículo 50.4 de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística.

Debe tenerse en cuenta que el actual artículo 20 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio –aplicable por razón de la fecha de presentación de la escritura en el Registro–, exige en todo caso la certificación expedida por el técnico competente (entre las que figuraría el técnico municipal), «además» de otros requisitos complementarios cuya acreditación no puede suplir aquélla.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

7 marzo 2012

Certificación del técnico.- 1. La cuestión de fondo que se debate en este expediente es si -a los efectos de practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos que resultan del artículo 132 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda en su redacción dada por la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, ambas del Parlamento de Cataluña- el informe técnico que hay que acompañar a la compraventa de vivienda con el fin de exonerar a la parte vendedora de la obligación de entregar a la compradora cédula de habitabilidad, debe ir o no visado por el Colegio profesional correspondiente (antes de resolver la cuestión de fondo, el Centro Directivo explica su competencia en un asunto como éste, en el que la norma de aplicación es una ley dictada por el Parlamento de Cataluña; dicha cuestión se examina en el apartado “RECURSO. Competencia de la Dirección General en materias relacionadas con el Derecho Civil catalán).

6. Salvado este posible obstáculo y entrando ya, hechas estas consideraciones, en el fondo del asunto, habida cuenta que la resolución del recurso debe ceñirse al defecto señalado por el registrador, (es decir, en el caso que nos ocupa, la necesidad de visado por el Colegio de los certificados del técnico), conviene observar, para terminar, que esta Dirección General ha reiterado en diversas ocasiones y en el ámbito de las inscripciones de obra nueva que, fuera de los casos estrictos en que así lo determine una norma particular, el visado por el Colegio profesional no debe estimarse, con arreglo al principio de libertad de la propiedad, un requisito exigible a los efectos de inscribir un derecho en el Registro.

El artículo 31 del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, que aprueba los Estatutos de los Colegios de Arquitectos, establece que son objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del arquitecto y únicamente declara exentos del visado los trabajos que realicen, como contenido de su relación de servicio, los arquitectos adscritos a las Administraciones Públicas bajo régimen funcionarial o laboral. Asimismo, establece que el visado tiene por objeto acreditar la identidad del arquitecto o arquitectos responsables y su habilitación actual para el trabajo de que se trate, comprobar la integridad formal de la documentación en que deba plasmarse el trabajo con arreglo a la normativa de obligado cumplimiento, de aplicación en cada caso y efectuar las demás constataciones que le encomienden las leyes y disposiciones de carácter general.

Es cierto, por tanto, que el visado colegial cumple, entre otras funciones, la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante a la fecha de la emisión del certificado, pero también lo es que, al margen de su eficacia en el ámbito de las competencias corporativas propias del Colegio respectivo (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2001), dicho requisito sólo es exigido, a los efectos de la inscripción, en el supuesto contemplado en el artículo 50.3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Fuera de este supuesto, no cabe exigir más que la identificación del certificante como consecuencia ineludible de los principios de rogación y legalidad como también ha reiterado este Centro Directivo (vid., en particular, la Resolución de 16 de noviembre de 2011).

En virtud de todo lo anterior, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

26 abril 2012

Certificación del técnico.- 5. Respecto de la segunda cuestión planteada el recurso debe prosperar. Como ha tenido ocasión de reiterar este Centro Directivo (vide vistos) la finalidad de la certificación que debe acompañar a la escritura por la que se declara una obra es avalar la correspondencia entre la obra que se pretende inscribir y la que ha sido autorizada en la preceptiva licencia. Para ello las únicas exigencias que recoge nuestro ordenamiento, es que se refleje su autoría (artículo 49 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio) así como el carácter profesional del técnico actuante (artículos 46 y 50 del propio texto reglamentario y artículo 20 de la Ley del Suelo, Real Decreto Legislativo 8/2008).

No planteada cuestión alguna sobre la autoría (en el supuesto de hecho el notario autorizante legitima la firma del arquitecto certificante) la cuestión se reduce a determinar si está suficientemente acreditado el carácter profesional del técnico actuante. A estos efectos el artículo 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, considera, en su número segundo, como técnico competente «El que por sí solo o en unión de otros tuviere encomendada la dirección de la obra». Por otro lado tiene igualmente declarado este Centro (vide vistos) que recae en el certificante la veracidad y exactitud de las manifestaciones que realiza en el certificado, que deben tenerse por ciertas salvo que del mismo o de otras circunstancias resulte lo contrario.

A juicio del registrador, existe esta circunstancia porque del Registro resulta que en la inscripción de la obra nueva en construcción se hizo constar como certificante a otro técnico como director de la obra. Esta afirmación sin embargo no puede prevalecer pues, como se ha visto, el precepto reglamentario no impide en absoluto que haya una pluralidad de técnicos encargados de la dirección de la obra. Aunque no fuera así, no existe precepto alguno que ampare que deba justificarse el cambio en la persona del técnico certificante por el hecho de que la previa inscripción recoja el nombre de otra persona, pues lo único que se exige en las normas antes citadas es que quien ahora certifica esté habilitado para ello. Pero es que además, en el supuesto de este expediente, el certificado incorporado a la escritura viene visado por el Colegio respectivo. Como ha tenido ocasión de recordar este Centro Directivo, el artículo 31 del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, que aprueba los estatutos de los Colegios de Arquitectos, establece que son objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del arquitecto. Así mismo, establece que el visado tiene por objeto acreditar la identidad del arquitecto o arquitectos responsables y su habilitación actual para el trabajo de que se trate, comprobar la integridad formal de la documentación en que deba plasmarse el trabajo con arreglo a la normativa de obligado cumplimiento, de aplicación en cada caso y efectuar las demás constataciones que le encomienden las leyes y disposiciones de carácter general. En consecuencia el visado colegial cumple, entre otras funciones, la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante a la fecha de la emisión del certificado por lo que no se puede cuestionar su cualidad por el mero hecho de que en la inscripción del Registro conste otro arquitecto como certificante en su día de la declaración de obra nueva en construcción y desde luego no puede sostenerse, al carecer de todo apoyo legal, que deba acreditarse precisamente por certificación municipal el cambio en la persona que dirige las obras.

6. Igual suerte revocatoria debe seguir la última de las cuestiones planteadas en la nota del registrador que entiende que las modificaciones operadas en la obra nueva inscrita en construcción deben ser aceptadas por el Ayuntamiento. Como resulta de las consideraciones expresadas en los anteriores epígrafes corresponde al técnico certificante (vide artículo 20 de la Ley del Suelo de 2008) la responsabilidad en relación a la afirmación de que la obra terminada es «conforme a la descripción del proyecto» amparado por la licencia o autorización. En consecuencia será exclusivamente su responsabilidad afirmar, como ocurre en el supuesto de este expediente, si las modificaciones constructivas que se han llevado a cabo en el curso de la construcción son conformes con el proyecto para el que se obtuvo la licencia.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso parcialmente y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.

2 agosto 2012

 

[1] Aunque los argumentos del Centro Directivo en cuanto a la competencia de un Arquitecto Técnico no ofrecen dudas, el examen conjunto de ambos defectos equivale a no entrar claramente en el  primero, pues si la licencia se dio para la construcción de una chabola, con independencia de la posible o no responsabilidad del técnico, era evidente que la obra declarada, según su descripción, podía ser cualquier cosa menos una chabola.

[2] Estas resoluciones fueron anuladas, por extemporáneas, por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla de 13 de abril de 2009, confirmada por la de la Audiencia Provincial, de 26 de abril de 2010, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 20 de diciembre de 2011.

[3] Esta resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León de31 de marzo de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.

Derecho de vuelo

CATALUÑA

Derecho de vuelo

Derecho de vuelo

1.1 El recurrente alega en su escrito que el derecho de vuelo a que hace referencia la inscripción 2ª de la finca 12282 es una mención de un derecho que debe ser cancelada al amparo del artículo 98 de la Ley hipotecaria. El registrador rechaza esta cancelación porque entiende que el derecho de vuelo no es una simple mención sino que consta inscrito en el registro.

1.2 Para resolver esta cuestión se debe diferenciar entre los derechos mencionados y los inscritos. Se entiende por mención la mera alusión o indicación de la existencia de una carga o derecho real en una inscripción o anotación preventiva sin que se aporte el título en que se constituye ni conste este derecho inscrito en el Registro. La existencia del derecho ha sido mencionada en otro título inscribible y se ha trasladado al Registro de la Propiedad. Por el contrario, no es mención sino inscripción cuando el derecho se constituye en el mismo título que se inscribe.

1.3 La vigente legislación hipotecaria establece claramente que los derechos reales sólo pueden ser objeto de inscripción con los títulos por los que se constituyen (artículos 1 y 2). En consecuencia, no deben pasar a los libros registrales menciones de otros derechos diferentes de los que son objeto del título presentado. La disposición transitoria 1ª.A) de la Ley hipotecaria establece la forma de cancelar las menciones existentes en el registro al amparo de la legislación anterior. También prevé la Ley que las menciones que se hagan indebidamente con posterioridad no producirán ningún efecto y la fe pública del Registro no se les extiende (artículo 29) y que no se considerarán gravámenes y podrán ser canceladas a instancia de parte interesada (artículo 98) y esta cancelación se puede considerar solicitada por el hecho de pedir cualquier inscripción o certificado sobre la finca (artículo 353 del Reglamento hipotecario).

1.4. Ahora bien, el derecho de vuelo objeto de este recurso no es un derecho mencionado en otro título sino constituido en el título que motivó la inscripción 2ª de la finca 12282. En la escritura mencionada el propietario de la finca se reserva el derecho a edificar sobre el edificio existente, y por eso no hay duda de que el derecho se constituye en este mismo momento. Por eso, se rechaza la pretensión del recurrente de calificar como mención el derecho de vuelo y, en consecuencia, no puede aplicársele la normativa hipotecaria dictada con la finalidad de expulsar las menciones del registro.

Segundo. Cancelación por falta de requisitos constitutivos del derecho de vuelo

2.1 En segundo lugar, el recurrente alega que el derecho de vuelo inscrito no cumple los requisitos que para su constitución exige el Código civil de Cataluña. El registrador no admite este motivo para cancelarlo porque el derecho ya está inscrito y la cancelación sólo se podrá hacer por sentencia judicial o con consentimiento del titular registral.

2.2 El derecho de vuelo está regulado actualmente en el capítulo VII del título VI del libro V del Código civil de Cataluña (artículos 567-1 a 567-6). El artículo 567-2 exige unos requisitos para la constitución del derecho de vuelo (número máximo de plantas y elementos privativos, criterios para determinar la cuota de comunidad, plazo para el ejercicio del derecho, con el máximo de 30 años y precio o contraprestación). Ahora bien, la disposición 17ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, establece que los derechos de vuelo existentes a la entrada en vigor del libro V del Código civil de Cataluña se regirán por la legislación anterior que les era aplicable, aunque con aplicación de las causas de extinción del artículo 567-6. También establece que los derechos de vuelo constituidos con plazo indefinido o superior a treinta años se extinguirán a los treinta años de la entrada en vigor (es decir, el 1 de julio de 2036). En consecuencia, no se pueden aplicar al derecho de vuelo objeto de este recurso los requisitos de constitución de la legislación actual sino los de la normativa vigente en aquel momento. Tampoco es causa de extinción del derecho la falta de un plazo de duración del derecho porque los treinta años que establece como máximo el Código civil de Cataluña se computarán a partir de la entrada en vigor de la nueva normativa.

2.3 La legislación existente en el momento de la constitución del derecho era la del artículo 16.2 del Reglamento hipotecario, que sólo exigía que se indicaran las cuotas de las nuevas plantas y las normas del régimen de comunidad que se constituiría. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en las resoluciones de 29 de abril de 1999 y 26 de noviembre de 2000, rechazaron la inscripción de derechos de vuelo donde no se determinaba el contenido o la extensión y duración del derecho. También el Real decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, introdujo en el artículo 16 del Reglamento hipotecario estas exigencias (número de plantas máximo para edificar y plazo para ejercer el derecho), pero estas exigencias fueron anuladas por las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 y de 31 de enero de 2001. Sin entrar en la vigencia de los requisitos mencionados por aplicación de la jurisprudencia registral mencionada, es evidente que estos criterios no se pueden aplicar a un derecho constituido mucho antes de su formulación, y menos afectar a un derecho que ya está inscrito en el Registro de la Propiedad.

2.4 El derecho de vuelo inscrito no se ajusta a los requisitos del artículo 16 del Reglamento hipotecario, normativa vigente en el momento de su constitución. En la inscripción no se indica ni la cuota que tendrán las nuevas entidades que resulten de su ejercicio ni las normas por las que se revolvió la comunidad resultante. Ahora bien, los requisitos para la constitución de un derecho son objeto de calificación en el momento de la inscripción del derecho, pero una vez inscrito, como sucede con el derecho que se solicita cancelar, queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos los efectos legales en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1 de la Ley hipotecaria). Si hay defectos en el título de constitución del derecho, la inscripción registral sólo se podrá modificar con consentimiento del titular del derecho o resolución judicial (artículo 40.d de la Ley hipotecaria). De la misma manera, el derecho inscrito sólo podrá ser objeto de cancelación por consentimiento de su titular o por resolución judicial firme en la que su titular haya sido parte (artículo 82 de la Ley hipotecaria).

2.5 Por todo eso se debe rechazar también la pretensión de cancelación del derecho de vuelo por incumplimiento de los requisitos legales para su constitución.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

29 julio 2009

Derecho de vuelo.-

Primero

Reserva del derecho de sobreelevación en el Código civil de Cataluña

1.1 Las referencias a la normativa sobre propiedad horizontal contienen un conjunto de derechos y obligaciones y aspectos del régimen jurídico de la comunidad, parte de los cuales son dirimentes en el caso objeto del recurso.

Así, el artículo 553.13 del libro quinto del Código civil de Cataluña dispone que el derecho reservado para sobreelevar que se constituya a favor de los promotores o de terceros es válido y que se pueden otorgar las sucesivas declaraciones de obra nueva redistribuyendo las cuotas de participación. Pero en ningún sitio autoriza a los titulares del derecho constituido de sobreelevar las primeras plantas a dar por agotado el derecho, en perjuicio de quien no ostente ulterior derecho de vuelo y, aún menos, a modificar la descripción de los elementos privativos de los otros cotitulares de propiedad horizontal.

1.2 Como se ha visto, el título constitutivo es una declaración de la propietaria del solar, que primero constituye el derecho de vuelo, en dos fases –las dos primeras plantas, que más tarde cede a las hoy recurrentes, y las restantes, que cede a la donataria– sobre la finca y a continuación dona la finca gravada con el derecho de vuelo a su hijastra.

Segundo

Regulación anterior al libro quinto del Código civil de Cataluña

2.1 Efectivamente, aunque quizás en este momento, y respecto del caso que nos ocupa, la normativa urbanística no permita ejercer el derecho más allá de la segunda planta alta, la constitución en su día dispuesta por la donante y causante prevé la persistencia del derecho de sobreedificar más allá y no se puede descartar que la normativa urbanística lo permita más adelante.

2.2 Es oportuno decir que antes de que entrara en vigor el libro quinto del Código civil de Cataluña (el 1 de julio de 2006), ya existía un corpus legal que regulaba la propiedad horizontal y con una regulación muy parecida a la vigente. De acuerdo con la disposición transitoria sexta, los edificios y los conjuntos establecidos en régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del Código se rigen íntegramente por sus normas, las cuales se aplican con preferencia a las de la comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específico.

Tercero

La modificación unilateral del título de constitución

3.1 El artículo 553.10 del Código civil de Cataluña declara la nulidad de las estipulaciones del promotor que impidan la modificación futura del título de constitución, lo cual implica que los copropietarios pueden llegar a los acuerdos que tengan por convenientes.

3.2 Pero la norma se refiere a acuerdos, no a decisiones unilaterales de una de las partes, sino que se entiende que lo tienen que decidir en reunión de la junta de propietarios, si ya está constituida –con el quórum y las mayorías previstas– o, si todavía se trata de una comunidad ordinaria indivisa, los actos de administración extraordinaria se tomarán por mayoría de tres cuartas partes de los comuneros y los de disposición por unanimidad de los comuneros, en aplicación del artículo 552.7 del repetido cuerpo legal.

Cuarto

Requisitos de la constitución del derecho de vuelo

4.1 De hecho, el artículo 553.25.4 del Código civil de Cataluña especifica que aquellos acuerdos comunitarios que disminuyan las facultades de goce y disfrute de cualquier propietario o propietaria requieren que éste los consienta expresamente.

Y correlativamente, también el artículo 567.2 –siempre del libro quinto del Código civil de Cataluña– prevé los requisitos de la constitución del derecho de vuelo, entre los cuales está el número máximo de plantas que se pueden construir –la determinación del número máximo de elementos se considera también en ciertos casos– y los elementos potestativos, entre los cuales no consta el de modificar los elementos que ya existían.

4.2 Por lo tanto, hay que concluir que ni entre las potestades de la futura comunidad, y aún menos aisladamente de los titulares del derecho de vuelo, se encuentra la de modificar ni la descripción ni la realidad física de los departamentos.

Quinto

Rectificación registral: necesidad de la conformidad del interesado

5.1 Por lo que respecta a la rectificación de eventuales errores en los asentamientos del Registro, el artículo 214 de la Ley hipotecaria no permite al registrador hacer la rectificación sin conformidad del interesado que posea título inscrito.

5.2 Aunque del certificado administrativo y del informe técnico resulte que el departamento de la planta baja tiene una superficie inferior a la que consta inscrita, no es viable sin el consentimiento expreso de su propietaria, que lo ha denegado claramente en su escrito de 25 de febrero de 2011.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el Acuerdo de calificación del registrador de la propiedad núm. 2 de Vilanova i la Geltrú.

26 mayo 2011 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de Cataluña.

Donación mortis causa

CATALUÑA

Donación mortis causa

Donación mortis causa

Aunque la donación mortis causa sea irrevocable cuando se haya pactado en capitulaciones matrimoniales o el donante haya renunciado a la facultad de revocarla, fuera de estos casos puede serlo, y así, en el presente caso, la donación hecha por la mujer en favor de su marido queda revocada por el testamento otorgado posteriormente en el que instituyó heredero de todos sus bienes a un hermano.

3 octubre 1959

Extinción del poder en caso de separación matrimonial

CATALUÑA

Extinción del poder en caso de separación matrimonial

Extinción del poder en caso de separación matrimonial

Primero. La admisión de la demanda de separación comporta la revocación de los poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera podido otorgar a favor del otro.

1.1 La única cuestión que se discute en el presente recurso es si están o no vigentes los poderes especiales otorgados por la señora J. M. P. a favor de su marido, el señor F. T. R. y, consiguientemente, si éste estaba legitimado para vender la mitad indivisa de la vivienda que correspondía en aquélla en el proindiviso que ambos tenían. La nota de calificación sostiene que, como los esposos están legalmente separados, los poderes que la mujer había otorgado a favor del marido habían quedado legalmente sin efecto, ya desde la admisión de la demanda de separación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 102 del Código civil español. Todo eso, como también señala la nota, sin perjuicio de que la señora M. pueda ratificar la venta efectuada por su marido, tal como prevé el artículo 1259.2 del Código civil español.

1.2 Por su parte, el recurrente considera que el artículo 102.2 del Código civil español no es aplicable a Cataluña y que, en consecuencia, los poderes son plenamente vigentes, dado que en ningún sitio de la regulación que el Código de familia hace de los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial (artículos 76 y siguientes) se dice que la revocación de los poderes otorgados entre cónyuges sea un efecto inherente a la separación.

1.3 Ciertamente, el Código de familia no regula las medidas cautelares o provisionales que el juez puede adoptar en los procedimientos relativos a la crisis matrimonial (artículo 103 del Código Civil español), ni tampoco prevé expresamente los efectos ope legis, que pueden derivar directamente de la admisión de la demanda. Sin embargo, la aplicación supletoria en Cataluña de los preceptos del Código civil español que regulan esta materia -entre ellos el artículo 102- no plantea dudas, cómo, de forma prácticamente unánime, ha señalado la doctrina y ha admitido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el auto de 6 de junio de 2005, relativo a un conflicto de competencia territorial para la adopción de medidas provisionales previas a la solicitud de demanda de separación matrimonial. No es, pues, que la Generalidad de Cataluña no tenga competencia para legislar en materia procesal (que la tiene, en los términos del artículo 130 del Estatuto), sino que hay una laguna que tiene que ser llenada acudiendo al derecho supletorio (artículo 111-5 del Código civil de Cataluña). Es más, aunque la rúbrica del capítulo X del título IV del Libro I sea .De las medidas provisionales…. , y que el artículo 771.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, al regular las medidas provisionales previas a la demanda, se remita también al artículo 102 del Código civil español, el contenido de este último precepto ni siquiera es estrictamente procesal, sino que tiene un alcance sobre todo material, ya que su finalidad no es tanto asegurar algo futuro, sino fijar las reglas que permitan pasar de una situación de normalidad, la de la convivencia y confianza mutua, a otra diferente, la separación. Que no es una norma estrictamente procesal, lo demuestra, sin ir más lejos, el hecho de que, como veremos acto seguido, la ineficacia de los poderes se prevé también en sede de las uniones estables de pareja, de las situaciones convivenciales de ayuda mutua y las de acogimiento de personas mayores como una consecuencia directa de la extinción de estas modalidades convivenciales, al margen de que se haya emprendido o no un procedimiento judicial.

1.4 No se puede concluir que la llamada revocación ope legis-rectius, extinción de los poderes por ministerio de la ley- prevista en el mencionado artículo 102 del Código civil español, sea una institución desconocida para el derecho civil de Cataluña. Así se deduce, como acabamos de decir, del hecho de que este efecto legal revocatorio lo encontramos también en el artículo 12.3 y 30.3 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, en el artículo 5.4 de la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, de situaciones convivenciales de ayuda mutua, y también en el artículo 5 de la Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogimiento de personas mayores, para los casos en que se produce la extinción de las respectivas unidades convivenciales. Es más, éstas son normas que pueden encontrar un cierto equivalente, en sede testamentaria, con el artículo 422-13 de Código civil de Cataluña (antiguo artículo 132 del Código de sucesiones), según el cual, los legados y las otras disposiciones ordenadas a favor del cónyuge o conviviente en unión estable de pareja del causante, se convierten en ineficaces si después de otorgados los cónyuges se separan judicialmente o de hecho, se divorcian o el matrimonio se declara nulo.

1.5 La ineficacia de los poderes, que el derecho civil de Cataluña prevé para los casos de extinción de una unión estable de pareja, de una situación convivencial de ayuda mutua o de un acogimiento de personas mayores, se fundamenta en la ruptura de la confianza que preside este tipo de relaciones y persigue proteger los intereses del conviviente que había otorgado un poder a favor del otro. Estas mismas razones son las que justifican que, en sede matrimonial, se aplique de forma supletoria el artículo 102 de Código civil español, al margen, incluso, de que se trate de un procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. Todo eso no se ve desvirtuado por el hecho de que, según afirma el recurrente -dando a entender, de esta manera, que la crisis no había roto la confianza al menos en este punto- los poderes se hayan otorgado el 20 de noviembre de 2002, es decir, dos meses antes de que el 15 de enero de 2003 se firmara el convenio regulador que acompañó la demanda de separación.

Segundo. El hecho de que los poderes se hubieran configurado como irrevocables no impide que queden sin efecto por la crisis matrimonial.

2.1 Para la hipótesis de que el artículo 102 del Código civil español rigiera también en Cataluña, el recurrente sostiene que no sería de aplicación en el presente caso y, por lo tanto, que los poderes tendrían que mantener su eficacia a pesar de la separación, ya que consta expresamente que se han otorgado como irrevocables, en base a las relaciones contractuales y negociales existentes entre poderdante y apoderado.

2.2 Esta interpretación tampoco puede ser acogida. En efecto, como ha quedado expuesto en el fundamento anterior, el artículo 102 no regula un verdadero supuesto de revocación, sino que establece la ineficacia ex lege de los poderes, sean del tipo que sean. En consecuencia, no es necesaria ninguna declaración de voluntad con la que se tenga que dejar sin efecto el poder. Es decir, la admisión de la demanda de separación comporta por ministerio de la ley la ineficacia de los poderes y ésta no se ve desvirtuada por la presunta irrevocabilidad con que aquellos fueron otorgados; todo eso, sin que ahora haya que entrar en el debate sobre la naturaleza (abstracta o causal) del poder, ni sobre la excepcionalidad de su irrevocabilidad, justificada sólo por querer evitar que, mediante la revocación, el poderdante incumpla un contrato subyacente para cuya realización es necesario el poder (poderes instrumentales), cosa que, por otra parte, tampoco consta haya pasado en el presente caso. En este mismo sentido, la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de 16 de abril de 2003) ha entendido también que el artículo 102 actúa al margen de que el poder se haya configurado como irrevocable, y afirma que .[…] al quedar legalmente revocados por la sola admisión de la demanda que después daría lugar a la sentencia de separación los poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera concedido al otro, queda revocado el que invoca el otorgante del título cuya inscripción se ha rechazado, sin que, frente a esta sanción legal, pueda prevalecer la presunta irrevocabilidad con la que, según el recurrente se concedieron..

2.3 Así pues, los poderes quedan sin efecto con independencia de que aludan o no al efecto revocatorio (más exactamente, extintivo) de la separación, y con independencia de que también este efecto se prevea expresamente en el convenio regulador. Evidentemente, eso no se tiene que confundir con que el tantas veces citado artículo 102 sea o no una norma de ius cogens (que no lo es), y, por lo tanto, que los cónyuges, en el seno del mismo procedimiento de separación y a partir de la consideración personal de que se mantiene la confianza recíproca, hubieran podido pactar en contra y decidir el mantenimiento de los poderes o, como dice la nota de calificación, que la señora M. pueda posteriormente ratificar los actos realizados con los poderes extinguidos.

2.4 Para acabar, no podemos compartir la conclusión de que el recurrente extrae del hecho de que el notario haga constar, en la escritura de compraventa, que los poderes son suficientes para otorgarla y que, por lo tanto, éste es un aspecto que tiene que quedar fuera de la calificación registral. Y no lo compartimos porque en el presente caso la denegación de la inscripción no se basa en la insuficiencia de los poderes, sino, sencillamente, en que éstos ya no son vigentes porque, como reiteradamente se ha dicho, quedaron sin efecto por la admisión de la demanda de separación. Todo eso, como es obvio, ahorra cualquier otra consideración sobre la aplicabilidad o no de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de la valoración por el registrador de la suficiencia de las facultades representativas.

RESOLUCIÓN:

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto (se trata de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de Cataluña).

19 mayo 2009

Herencia de usufructo pendiente de la extinción del actual

USUFRUCTO

Herencia de usufructo pendiente de la extinción del actual

Herencia de usufructo pendiente de la extinción del actual

El origen de este recurso se encuentra en una partición de herencia en la que, entre los bienes inventariados, figuran dos tercios en pleno dominio y un tercio en nuda propiedad de una finca; la finca se adjudica en cuanto a determinada parte a la viuda, en usufructo vitalicio, y la Registradora suspende su inscripción por entender que es necesaria la previa inscripción de la extinción del usufructo. La Dirección comienza diciendo que, aunque desde un punto de vista conceptual, la Registradora tiene razón al decir que no puede inscribir el usufructo que está inscrito a favor de una persona distinta a las que otorgan el título inscribible, es lo cierto que el Registrador debe aplicar a tal documento las reglas pertinentes que en el Código Civil regulan la interpretación de los contratos, y, en este sentido no cabe duda de que, cuando se adjudica el usufructo de una finca que se tiene sólo en nuda propiedad, inventariándose solamente tal nuda propiedad, lo que se está adjudicando es un usufructo distinto, que nacerá cuando se extinga el actual, es decir, cuando se consolide en la nuda propiedad el usufructo actualmente existente a favor de un tercero; por ello, el actual usufructo no se ve afectado en absoluto, ni, por ello, existe una contravención del principio de tracto sucesivo. Lo contrario supondría, injustificadamente, demorar la inscripción del usufructo que ahora se adjudica, hasta el momento en que se produzca la expresada consolidación.

24 noviembre 2004

Herencia de un usufructo futuro pendiente de la extinción del actual.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

1.º Como consecuencia del fallecimiento del propietario y titular registral de la quinta parte indivisa de una finca privativa, y habiendo fallecido con posterioridad uno de sus cinco hijos, se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de manifestación y aceptación de herencia, otorgada por la viuda y los cuatro hijos del primer causante, así como por la viuda y los tres hijos del segundo fallecido, hijo de aquél, en la que, después de hacer constar que ambos causantes fallecieron sin testamento y que han sido declarados herederos abintestato los respectivos interesados, se procede a la adjudicación de esa quinta parte indivisa, único bien relicto, en la forma siguiente: «… Adjudicación de la viuda doña E.A.F. el usufructo vitalicio de cinco quinceavas partes indivisas de la finca descrita… Adjudicación de cada uno de los hijos don E., doña M. T., doña L. y doña M.L. S.A… en pago de su haber a cada uno de ellos dos quinceavas partes indivisas en pleno dominio y una quinceava parte indivisa en nuda propiedad, de la finca descrita… Adjudicación a los hermanos don J. J., don R. y doña S. S. M., por partes iguales dos quinceavas partes indivisas en pleno dominio y una quinceava parte indivisa en nuda propiedad (correspondiendo el usufructo a doña E. A. F.), de la finca descrita en el exponendo IV de esta escritura (quinta parte indivisa de casa en Fontecha), correspondiendo el usufructo de una tercera parte indivisa de todo lo adjudicado a los hermanos don J. J., don R. y doña S. S. M., a su madre doña A. M. LL. (es decir el usufructo de una tercera parte indivisa de dos quinceavas partes indivisas del pleno dominio y el usufructo de una tercera parte indivisa de una quinceava parte indivisa de la nuda propiedad)…»

2.º Posteriormente, el mismo día y mediante escritura autorizada por el mismo Notario con número de protocolo siguiente, los herederos y la titular de las restantes cuatro participaciones indivisas de la misma finca venden a un tercero la totalidad de la finca.

3.º La Registradora suspende la inscripción de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia y la posterior de compraventa por las causas que quedan señaladas en las respectivas notas de calificación.

En concreto, respecto de dicha herencia, considera que en el supuesto de existir un derecho de usufructo sobre la misma participación indivisa en favor de la viuda del primer causante y la del segundo fallecido, «será necesario constituir el derecho de usufructo con carácter sucesivo y de tal manera que su régimen jurídico conste claramente determinado». Y añade que «Las adjudicaciones realizadas a los herederos deben de estar claramente determinadas señalando si la adjudicación se realiza en usufructo o en nuda propiedad y la participación indivisa correspondiente a cada uno de ellos».

2. Ciertamente, los instrumentos públicos han de ser redactados por el Notario con estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial). Pero es igualmente cierto que en la calificación registral de los títulos que contengan negocios jurídicos como el referido en el presente expediente, el Registrador habrá de tener en cuenta no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (cfr. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil).

Respecto del primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, no cabe duda de que, en la escritura calificada, se adjudica en primer lugar a la viuda del primer causante el usufructo vidual legitimario, que tiene por objeto la tercera parte de la participación indivisa de finca que constituye el único bien relicto (una quinta parte, según resulta claramente de la propia escritura calificada, aunque con cierta impropiedad se utilice el término genérico «finca») y, posteriormente, a la viuda del segundo causante el usufructo legitimario de un tercio de todo lo adjudicado a los hijos de éste, por lo que, al haberse adjudicado a estos últimos, entre otras, determinada participación en nuda propiedad, es evidente que se está adjudicando a su madre un usufructo distinto, que nacerá cuando se extinga el adjudicado a la viuda del primer causante, es decir, cuando se consolide en la nuda propiedad adjudicada a los hijos del segundo causante; y ningún obstáculo existe para inscribir ya el usufructo que se adjudica en segundo lugar, sin necesidad de demorar la inscripción hasta el momento en que se produzca la expresada consolidación (cfr. las Resoluciones de 24 de noviembre de 2004 y 20 de septiembre de 2005).

Por lo que se refiere al segundo de los defectos invocados por la Registradora en su calificación, debe concluirse que tampoco puede ser mantenido, y ello no sólo por la falta de motivación suficiente (pues en dicha calificación no expresa dicha funcionaria por qué considera que, a pesar de los términos en que se ha redactado el título, considera que debe señalarse respecto de los herederos «si la adjudicación se realiza en usufructo o en nuda propiedad y la participación indivisa correspondiente a cada uno de ellos»), sino porque, como ha quedado expuesto respecto del defecto anterior, no existe duda alguna sobre la naturaleza y extensión de los derechos adjudicados a cada uno de los interesados.

3 marzo 2007

Anotación preventiva por falta de previa inscripción

INMATRICULACIÓN

Anotación preventiva por falta de previa inscripción

Anotación preventiva por falta de previa inscripción

1. Presentada en el Registro escritura pública de aprobación y protocolización de cuaderno particional de adición de bienes a una herencia, el registrador deniega la inscripción por no cumplirse con los requisitos de doble titulación pública exigidos en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento y por existir duda fundada sobre la identidad de la finca. El recurrente alega que no pretende la inmatriculación, sino anotación preventiva por falta de previa inscripción, conforme a los articulos 20.3 de la Ley Hipotecaria y 312 de su Reglamento.

2. En cuanto al primer defecto procede estimar el recurso. Es cierto que no se ha presentado la escritura pública a la que sirve de adición el cuaderno particional, ni tampoco el título de propiedad de los causantes, que es la escritura pública otorgada ante en notario de Puente Genil, don Juan Villalobos Cabrera, de fecha 15 de febrero de 1989, mencionada en el propio cuaderno particional. Pero en el presente caso no se pretende la inmatriculación de la finca, como señala el recurrente, sino precisamente la anotación preventiva del título por falta de previa inscripción, posibilidad que está amparada en nuestro sistema registral.

Así en materia de inmatriculación por expediente de dominio, los artículos 274 y 283 del Reglamento Hipotecario preven la anotación preventiva de incoación del procedimiento inmatriculador. Y en materia de inmatriculación por título público, el propio artículo 20 apartado 3 de la Ley Hipotecaria establece que cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere inscribible con arreglo al artículo 205, los registradores harán anotación preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el plazo que señala el artículo 96 de esta Ley. Desarrolla el precepto el artículo 205 del Reglamento Hipotecario, regulando la posibilidad de prórroga de las citadas anotaciones.

Aunque la instancia presentada junto con la escritura de adición hace referencia al articulo 312 del Reglamento Hipotecario, que es un supuesto diferente dirigido a la protección de titulares de derechos reales sobre los inmuebles no inmatriculados –y en este caso la presentación la hace el propio titular del dominio–, del contexto de la instancia resulta con claridad que lo que se pretende es una anotación preventiva precisamente por falta de inscripción de los títulos previos no aportados.

3. El segundo defecto sin embargo, debe mantenerse. El requisito de la inexistencia de dudas fundadas de la identidad de la finca aplicable al asiento de inmatriculación (cfr. artículo 298 del Reglamento Hipotecario) es aplicable por analogía a supuestos en los que existe identidad de razón, como son los asientos provisionales preparatorios de aquélla, y en particular la anotación preventiva por falta de previa inscripción. El objetivo perseguido por la ley de evitar dobles inmatriculaciones debe llevar a impedir cualquier asiento que pueda propiciarlas, y por tanto no sólo los asientos de inscripción.

En el supuesto de hecho de este expediente no son arbitrarias las razones alegadas por el registrador para dudar de la identidad de la finca, pues no coincide la descripción de la finca con la certificación registral.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primer defecto y confirmar la nota de calificación del registrador en cuanto al segundo de los defectos, en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

12 julio 2012

Facultades del legitimario

CATALUÑA

Facultades del legitimario

Facultades del legitimario

Aunque el heredero gravado de restitución puede vender como libres los bienes de la herencia bastantes a hacerse pago de su legítima, no es inscribible la escritura por la que dicho heredero vende como libre de gravamen y con dicho fin una finca que constituye una porción del caudal, quedando sujeto lo restante a una condición, sin precisar, a los efectos del Registro, al menos, la cantidad que a cada concepto atribuye, puesto que no se dice ni aproximadamente a lo que asciende o puede ascender la legítima.

19 octubre 1932

Facultades del legitimario.- El legitimario, instituido heredero fiduciario, puede detraer por sí solo de la masa hereditaria el importe de su legítima, vendiendo como libres los bienes precisos para su pago, pues sin tener en cuenta que sobre la legítima no se puede establecer limitación alguna, las posibles reclamaciones que surgieran después de la venta serían posteriores e independientes de los efectos reales de ésta.

3 noviembre 1932

Heredamiento preventivo

CATALUÑA

Heredamiento preventivo

Heredamiento preventivo

Ordenado un heredamiento en favor de los hijos que pudieran nacer del matrimonio, sin que existan circunstancias que pudieran inducir a una interpretación extensiva para conjeturar llamados a los nietos de un modo tácito o implícito, hay que entender que el heredamiento se purifica en el hijo sobreviviente a los padres, después de haberse producido la renuncia de otro y la premoriencia del tercero existente.

10 abril 1934

Heredamiento preventivo.- Hechos: otorgado un heredamiento preventivo por unos esposos en favor de sus hijos, con preferencia de los varones a las hembras, y de los descendientes de éstos en su defecto, premuere la esposa al marido dejando cinco hijos de su matrimonio, tres de ellos varones; el marido contrae segundas nupcias, de las que nacen otros tres hijos, uno de ellos varón; fallecidos los tres hijos varones del primer matrimonio antes que el padre y muerto éste sin otorgar testamento, su segunda esposa otorga escritura por la que adjudica a título hereditario a su propio hijo los bienes dejados por su marido. La Dirección confirma la nota del Registrador en el sentido de que no pueden extenderse, salvo que expresamente se haya dispuesto, a los hijos de un matrimonio los efectos del heredamiento preventivo otorgado en contemplación a un matrimonio anterior, teniendo en cuenta, en primer lugar, los términos empleados por los heredantes, que instituyeron herederos «a los hijos e hijas que tal vez Dios se sirva encomendarles… prefiriendo los varones a las hembras… y si el hijo o hija a quien correspondiese la herencia se hallase premuerto, habiendo empero dejado hijos, se entiendan los mismos instituidos en el lugar de su padre o madre premuertos… prefiriendo los varones a las hembras», palabras con las cuales se revela la voluntad de los heredantes de que los bienes queden en la prole de su matrimonio y de que no sean perjudicados por descendientes habidos en ulteriores nupcias, además de darse la circunstancia de que en la escritura de capitulaciones intervinieron el padre y el hermano de la futura esposa. Además de los argumentos anteriores, se tiene en cuenta el deber de interpretar estrictamente los contratos sucesorios, el hecho de que en las capitulaciones se hace referencia solamente al matrimonio que las motiva y el amor que los padres profesan a sus hijos, y, finalmente, la costumbre del país.

19 noviembre 1942

Heredamiento preventivo.- No es inscribible cuando el heredante ha fallecido bajo testamento en el que designa heredero universal a uno de sus hijos habidos en el matrimonio.

13 marzo 1973

Heredamiento preventivo.- Ver más adelante «Pacto de sobrevivencia».

3 marzo 1994

Heredamiento preventivo.- Primero.- Heredamiento y testamento posterior.

1.1 El objeto de este recurso consiste en averiguar si la institución de heredero contenida en el testamento del causante a favor de todos sus hijos es compatible con el heredamiento hecho en la escritura de capítulos matrimoniales otorgados con motivo de su boda.

1.2 Por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio, y la también disposición transitoria primera de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, la ley aplicable a la sucesión objeto de este recurso es el Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, vigente el día 14 de octubre de 1997, fecha de la muerte del causante de la herencia.

1.3 El Código de sucesiones establece de forma clara la preferencia de los heredamientos sobre la sucesión testada. Así resulta de su artículo 3 cuando determina que la sucesión testada universal sólo puede tener lugar en defecto de heredamiento, y del artículo 70 cuando dice que los testamentos posteriores a los heredamientos sólo serán eficaces en la medida en que lo permita la reserva para testar o se refieran a bienes expresamente excluidos del heredamiento. La preferencia del heredamiento sobre el testamento se puede considerar un principio general del derecho sucesorio catalán, ya expresado en la Compilación de derecho civil de Cataluña (artículo 66) y ratificado hoy por el Código civil de Cataluña en los artículos 411-3.3 y 431-23. En consecuencia, la institución de heredero contenida en el testamento otorgado por el causante sólo tendrá efectos si es compatible con el heredamiento anterior.

Segundo.- Interpretación de la obligación de designar heredero entre los hijos comunes.

2.1 En la escritura de capítulos matrimoniales, los futuros contrayentes se obligan a nombrar heredero, de entre sus hijos comunes, al que mejor los acomode, reservándose la elección y las condiciones de la institución. Estamos ante un heredamiento a favor de los hijos de los contrayentes, regulado en el capítulo III del título II del Código de sucesiones, artículos 90 y siguientes. Es también un heredamiento puro, del artículo 92 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, el heredamiento sólo determina la calidad que debe tener el heredero: debe ser hijo común de los futuros cónyuges, pero la determinación concreta del heredero queda supeditada a una elección posterior, que podrá hacer el mismo causante, o a falta de ésta, el cónyuge superviviente o por dos parientes. El artículo 92 mencionado permite que la elección del heredero se pueda hacer en un testamento complementario. El causante, posteriormente, otorga testamento en el que instituye herederos a los cuatro hijos que ha tenido con su mujer. La registradora entiende que esta institución contradice el heredamiento donde se obligó a nombrar a un único heredero. Por el contrario, el recurrente interpreta que esta institución es perfectamente compatible con el heredamiento puro de los capítulos matrimoniales, donde la obligación de instituir heredero no impide que sean más de uno los elegidos.

2.2 La interpretación de la cláusula contenida en los capítulos se debe interpretar de acuerdo con la verdadera voluntad de los otorgantes, por encima del significado literal de las palabras utilizadas. La preferencia de la voluntad del testador sobre la literalidad de las palabras, contenida en el artículo 110 del Código de sucesiones y hoy en el artículo 421-6 del Código civil, ha estado reiteradamente aplicada por esta Dirección General (véanse resoluciones de 28 de noviembre de 2005, 31 de octubre de 2006, 21 de diciembre de 2007 y 21 de octubre de 2009). Cuando se trata de heredamientos, la voluntad que se debe interpretar es la de los dos cónyuges otorgantes de los capítulos. Esta voluntad ha quedado claramente expresada, respecto del cónyuge premuerto, que en su testamento ha querido instituir herederos a todos sus hijos. El cónyuge superviviente ratifica esta interpretación cuando, en la escritura de aceptación e inventario, manifiesta su voluntad de que valga la institución hecha en el testamento. Todo eso lleva a rechazar la interpretación según la cual, en el heredamiento, los otorgantes se obligaban a nombrar a un único hijo como heredero. Si bien es cierto que la figura del heredero único es una figura propia del derecho tradicional catalán, también es cierto que la realidad social actual lo ha superado, y que no se puede defender que, cuando los cónyuges se obligan a nombrar heredero de entre los hijos comunes, eso les impida nombrar a todos los hijos, como hace el causante en el presente supuesto. Así, el artículo 148 del Código de sucesiones, cuando regula la institución de heredero por fiduciario, dispone que el cónyuge fiduciario debe hacer la elección entre los hijos y descendientes del causante, pero no impone que sea sólo uno de ellos. También se establece que si el cónyuge fiduciario muere sin haber hecho la elección, y no ocurre la elección por dos parientes, la herencia se deferirá a todos los hijos por partes iguales. En este mismo sentido tenemos ahora el artículo 424-8 del Código civil. Si los fiduciarios pueden nombrar a más de un heredero, con más razón lo podrá hacer el causante. Y en el presente supuesto, eso se refuerza por la intervención del cónyuge superviviente en la escritura de aceptación e inventario. La institución de heredero hecha por el causante en su testamento se ajusta a la disposición de los capítulos matrimoniales, los cuales completa con la elección que se reserva en ellos. No estamos ante un supuesto de modificación o revocación de un heredamiento sino de la elección de heredero dentro del criterio contenido en el heredamiento previo (hijos comunes de los cónyuges otorgantes de los capítulos).

Tercero.- Usufructo universal y testamento posterior.

Los capítulos matrimoniales contienen también una reserva del usufructo universal a favor del superviviente. En la escritura de aceptación e inventario los hijos del causante se adjudican el pleno dominio de todos los bienes. Esta adjudicación no tiene en consideración la reserva de usufructo anterior. La esposa del causante, que debería disfrutar de este usufructo, comparece al otorgamiento de la escritura y, si bien no hace una renuncia expresa a su derecho, acepta la preferencia de la disposición testamentaria. Eso podría llevar a discutir si verdaderamente hay una renuncia al usufructo por parte de la superviviente con los requisitos del artículo 27 del Código de sucesiones. Ahora bien, esta cuestión no ha sido discutida en el acuerdo de calificación y, en consecuencia, tampoco se debe tratar dentro de este recurso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

29 noviembre 2010 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

Arrendaticio urbano: Venta judicial de una vivienda

RETRACTO

Arrendaticio urbano: Venta judicial de una vivienda

En la transmisión judicial de una vivienda, derivada de un procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, se produce una venta pública sujeta a retracto y por tanto a la necesidad de justificar, para su inscripción, que se han hecho las notificaciones oportunas. En cuanto a si la manifestación en la escritura de constitución de hipoteca de encontrarse la finca libre de cargas supliría esta necesidad, la Dirección rechaza este criterio, pues mientras la declaración del estado de cargas no es indispensable, de forma que su omisión no constituye defecto ni siquiera subsanable, por el contrario, la manifestación sobre el estado arrendaticio de la finca constituye un requisito formal del título para su inscripción, cuya omisión es calificada por la Ley (artículo 55 Ley Arrendamientos Urbanos) como defecto subsanable. Por último, dadas las peculiaridades de la adquisición en virtud de ejecución forzosa, en donde la adquisición no se verifica por un acto de voluntad del que hasta entonces era propietario de la finca, sino por un acto de autoridad, y teniendo en cuenta que en el procedimiento no hay trámites especialmente previstos para que la autoridad pueda llegar a hacer en sustitución del propietario esta afirmación, por todo ello en estos supuestos debe bastar la declaración de que el piso no está arrendado realizada por el nuevo propietario, bien en las actuaciones judiciales, bien en acto posterior.

5 noviembre 1993

Arrendaticio urbano: Venta judicial de una vivienda.- Ver, más atrás, en la voz HIPOTECA, «Ejecución en caso de división de la finca sin distribución del crédito».

16 octubre 1999

Arrendaticio urbano: Venta judicial de una vivienda.- Planteada la cuestión en el sentido de si es aplicable el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (hacer constar que la finca no está arrendada) en caso de venta en un procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, la Dirección llega a las siguientes conclusiones: 1º. Esta transmisión es una venta pública que no está excluida del retracto. 2º. El derecho del inquilino, si el arrendamiento es posterior a la constitución de la hipoteca y a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley de 30 de abril de 1985, está sujeto al principio de purga como consecuencia de la ejecución. 3º. Teniendo en cuenta que el título formal no es una escritura, sino un auto de adjudicación y un mandamiento cancelatorio, en donde no hay un acto de voluntad del transmitente ni está previsto que el Juez tenga que hacer ninguna declaración respecto a la situación arrendaticia de la finca, debe ser el nuevo propietario, puesto ya en posesión de ella, el que está en condiciones de saber si el piso está o no arrendado y, en consecuencia, el que debe hacer esta declaración ante el Juez o el Notario o el Registrador.

19 y 20 noviembre 1987

Arrendaticio urbano: Venta judicial de una vivienda.- Pese a la diferente redacción de la antigua y la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, la Dirección, interpretando desde un punto de vista gramatical ambas redacciones, no ve diferencias que impidan mantener el criterio de que el adjudicatario judicial de una finca pueda manifestar que no se encuentra arrendada mediante una instancia con firma legitimada notarialmente, no siendo necesario, por tanto, exigir que dicha manifestación conste en escritura pública.

6 febrero 2001

Heredero incierto

CATALUÑA

Heredero incierto

Heredero incierto

Ordenado un legado en usufructo a favor de un matrimonio e instituidos herederos universales dos de sus hijos, a los que se designa por sus nombres y apellidos, así como los demás que pudieran tener el día de su fallecimiento, no es inscribible la escritura por la que se adjudican los bienes a los dos hijos nombrados, sin que pueda argumentarse en contra que los demás hijos que pudieran nacer son personas inciertas, puesto que la muerte de los padres es el evento que pondrá término a la incertidumbre. Por otra parte, la Dirección considera que la institución en usufructo y la fiduciaria tienen tan íntimas analogías, que cuando un heredero es instituido por durante su vida, si para después de su muerte se instituye otro heredero, el primero se asimila al fiduciario y el segundo al fideicomisario.

31 enero 1931

Derecho Internacional Privado en cuanto a su modificación

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Derecho Internacional Privado en cuanto a su modificación

Derecho Internacional Privado en cuanto a su modificación

Adquirida la nacionalidad venezolana por el marido y subsistiendo la nacionalidad española en la mujer, al permitir nuestra legislación (artículo 9º.3º, del Código Civil) la modificación de las capitulaciones incluso después del matrimonio, basta esta circunstancia para que puedan los interesados realizar el acto discutido y sea reconocida su validez en el Derecho español, con independencia de lo que pueda ordenar el Derecho venezolano.

7 diciembre 1981

Hipoteca constituida por la mujer en garantía de obligaciones contraídas por el marido

CATALUÑA

Hipoteca constituida por la mujer en garantía de obligaciones contraídas por el marido

Hipoteca constituida por la mujer en garantía de obligaciones contraídas por el marido

Pese a que de acuerdo con la legislación mercantil el marido puede constituir una obligación válida, como sería aceptar letras de cambio, aunque la hipoteca en garantía de las mismas sea un contrato accesorio no puede la mujer, conforme a la «Authentica Si qua mulier», constituir dicha hipoteca por estarle prohibido prestar fianza en favor de su marido.

20 junio 1952

 

Hipoteca: prescripción y caducidad

CATALUÑA

Hipoteca: prescripción y caducidad

Hipoteca: prescripción y caducidad

Primero. La propagación, a las garantías accesorias, del efecto extintivo derivado de prescripción de la pretensión de la obligación garantizada requiere la acreditación efectiva de dicha prescripción.

1.1 En este expediente se pretende la cancelación de una hipoteca en virtud de instancia privada al amparo de lo que dispone el artículo 82.5 de la Ley hipotecaria. El planteamiento de la recurrente, sin embargo, es que este precepto da cabida tanto a la cancelación de la hipoteca por efecto de la extinción de la pretensión principal como a la derivada de la caducidad del asentamiento por el transcurso del plazo de prescripción previsto por la legislación civil para la garantía misma. Respecto a esto último .aunque en el presente caso no tenga trascendencia para la resolución del recurso. hay que matizar, sin embargo, que aunque el artículo 121-8 califique el plazo para la extinción de las garantías accesorias como de prescripción, en la acción hipotecaria no hay, en sentido estricto, una pretensión que dé derecho a reclamar de otro una acción o una omisión, sino que es un poder de configuración jurídica (artículo 121-1 Código civil de Cataluña) y por lo tanto cabe considerarlo como un supuesto de caducidad.

1.2. La solicitud se fundamenta en que el día 4 de mayo de 1993 se produjo el vencimiento de la letra de cambio cuyo cumplimiento se garantizaba con hipoteca y sostiene que, como el artículo 88 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, fija un plazo de tres años contados desde el vencimiento y este plazo ha pasado, la extinción por prescripción se ha propagado a la hipoteca y el asentamiento de ésta se puede cancelar directamente. El argumento de fondo es, pues, que extinguida por prescripción la pretensión relativa al crédito garantizado, se extingue (también por prescripción) la hipoteca del cual es accesoria y, por lo tanto, se puede proceder, sin más, a su cancelación. Este argumento no puede ser estimado. En efecto, aunque, ciertamente, el artículo 121-8.2 del Código civil de Cataluña ha tomado riguroso partido por el principio de accesoriedad de la hipoteca, estableciendo que la extinción, por prescripción, de la pretensión derivada de la obligación principal se propaga a la garantía aunque no haya transcurrido el plazo propio de extinción de ésta, eso no puede suponer, sin más, que el registrador pueda apreciar directamente la prescripción y proceder a la cancelación. Como ha sostenido reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado, el hecho de la prescripción no es una cuestión que pueda apreciar directamente el registrador (véase, por todas, la Resolución de 7 de julio de 2005), sino que es un medio para paralizar la demanda de reclamación a través de la excepción formalizada en un procedimiento judicial o en un medio de prueba para provocar una resolución judicial. En fin, los registradores no tienen atribuciones para resolver todo aquello que se refiere al cómputo del tiempo necesario para la prescripción, su interrupción y los efectos, dado que todas éstas son cuestiones que se deben plantear judicialmente. Otra cosa es que, en el ámbito registral, la ley prevea unos procedimientos especiales para facilitar la liberación de cargas, cómo es el caso, por ejemplo, de lo previsto en el artículo 82.5 de la Ley hipotecaria, que posibilita la cancelación de la hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca hipotecada, una vez ha pasado el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de las mencionadas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado en el tiempo de la constitución; a este plazo, según determina este mismo precepto, se le ha de añadir un año más durante el cual no resulte del registro que las garantías han sido renovadas, la prescripción interrumpida o la hipoteca ejecutada.

1.3 Si bien la nueva regulación catalana de la prescripción se ha inspirado muy fuertemente en el derecho alemán, no lo ha seguido en el punto relativo a los efectos sobre las garantías accesorias, motivo por el que resultará que .a diferencia de aquel derecho. si se consuma primero la prescripción de la pretensión correspondiente al derecho garantizado, el titular registral de la finca grabada podrá oponer al acreedor que se ha extinguido también la garantía hipotecaria. Pero, como decíamos, la determinación de si ha prescrito o no aquella pretensión principal y si, como consecuencia de eso, se ha extinguido la garantía y se puede cancelar el asentamiento no se puede hacer en sede registral, a menos que los titulares lo consientan o que haya una decisión judicial que declare extinguido el crédito garantizado con hipoteca mediante el correspondiente expediente de liberación de cargas y gravámenes previsto en los artículos 209 y 210 de la Ley hipotecaria y en los artículos 309 a 311 del Reglamento.

1.4 La accesoriedad de la hipoteca comporta que si el crédito garantizado se extingue por cualquiera de las causas previstas en el artículo 1156 del Código civil español, se extingue también la misma hipoteca, pero ello no implica la cancelación automática de la inscripción de ésta. Para que la hipoteca se pueda cancelar hace falta que se acredite el acto o negocio extintivo o que haya una resolución judicial que así lo declare (artículo 179 del Reglamento hipotecario). Y lo mismo se debe decir cuando la extinción deriva de la propagación del efecto extintivo que, según el artículo 121-8.2 del Código civil de Cataluña, produce la prescripción de la pretensión relativa al crédito garantizado, sin embargo, según acabamos de decir, habrá que acudir al expediente de liberación de cargas y gravámenes. En el caso que ahora nos ocupa, la prescripción de la pretensión principal no resulta acreditada y por este motivo no se puede cancelar la garantía por esta vía. Otra cuestión diferente, según ya hemos anticipado, sería que concurrieran los requisitos que el artículo 82.5 de la Ley hipotecaria prevé para cancelarla por caducidad del asentamiento. Eso, precisamente, es lo que abordaremos en el siguiente fundamento de derecho.

1.5 Para el caso hipotético que se entendiera que el día 4 de mayo de 1996 no se había consumado la prescripción de la acción hipotecaria por efecto de la prescripción de la acción personal cambiaria y, por lo tanto, que se mantuviera la pervivencia durante el plazo de 20 años, el recurrente subsidiariamente alega que dicha acción hipotecaria se ha extinguido en todo caso a posteriori. Insiste, una vez más, en que el artículo 121-8.2 del Código civil de Cataluña reafirma la propagación del efecto extintivo de la prescripción a las garantías accesorias aunque no hubiera transcurrido su propio plazo de prescripción; es decir, entiende que este precepto fija un plazo propio de prescripción de la acción hipotecaria para Cataluña. Ésta es, sin embargo, una interpretación que tenemos que rechazar, ya que choca con la misma letra del artículo 121-8 el cual, por una parte, reconoce que las garantías accesorias pueden tener una duración propia (cómo la tiene la acción hipotecaria) y, de otra, no fija ningún plazo propio para las garantías, sino que, a partir del principio de accesoriedad se limita a establecer la propagación de la eficacia extintiva a la garantía. En efecto, una cosa es la extinción de la acción hipotecaria por el transcurso del plazo previsto en el artículo 128 de la Ley hipotecaria y otra completamente diferente la cancelación del asentamiento de hipoteca por caducidad de éste, que es precisamente el objeto del artículo 82.5 de la Ley hipotecaria. Esta última vía de cancelación se ha de considerar excepcional y por eso la Ley hipotecaria determina unos requisitos muy específicos, cuya concurrencia veremos si se da en el presente caso.

Segundo. Caducidad del asentamiento: cancelación de la inscripción de hipoteca por el transcurso del plazo fijado en la legislación civil aplicable a la prescripción de las acciones derivadas de la garantía hipotecaria.

2.1 El apartado 5 del artículo 82 de la Ley hipotecaria dispone que se podrá proceder a la cancelación de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligaciones para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de esta garantía o el más breve que a estos efectos se haya estipulado en el momento de constituirse la obligación, contados desde el día en que la prestación que se garantiza hubiera tenido que ser satisfecha en su totalidad, siempre que dentro del año siguiente no resulte del registro que la prescripción había sido interrumpida o la hipoteca renovada o ejecutada debidamente.

2.2 El primero que tenemos que abordar ahora es si, en el caso de la hipoteca, la legislación civil aplicable es el derecho civil de Cataluña o la Ley hipotecaria. Para centrar los términos del debate y enlazando con aquello que se ha llamado en el primer fundamento de derecho, tenemos que insistir, una vez más, en que a pesar de la estrecha relación que hay entre el plazo fijado para proceder a la cancelación de la inscripción de la hipoteca por caducidad del asentamiento, por un lado, y el plazo de prescripción de las pretensiones derivadas de la mencionada garantía, por otro, la aplicación del artículo 82.5 de la Ley hipotecaria no gira en torno a si la pretensión principal efectivamente ha prescrito, sino si se puede cancelar la inscripción de la garantía por haber transcurrido su propio plazo de prescripción sin interrupción de la que haya constancia registral (véanse en este sentido las resoluciones de este centro directivo de 28 de enero de 2006 y de 24 de enero de 2007, relativas a la cancelación de una condición resolutoria en garantía de pago aplazado). Veremos acto seguido cuál es el plazo concreto.

2.3 Aunque la recurrente ha optado por pedir la cancelación de la hipoteca por considerar que se ha extinguido esta garantía como consecuencia de la prescripción de la pretensión principal, lo hace al amparo del artículo 82.5 de la Ley hipotecaria, alegando también que había transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable a la prescripción (en este caso, según se ha dicho, es más adecuado hablar de caducidad) de la garantía, derecho que para el recurrente es el Código civil de Cataluña. Considera que el artículo 121-8.2 del Código civil de Cataluña fija un mismo plazo de prescripción para la pretensión propia de la obligación garantizada y para la garantía, en este caso los tres años que determina el artículo 88 de la Ley cambiaria y del cheque, y a partir de aquí sostiene que este plazo (más el año adicional que prevé la misma Ley hipotecaria) han pasado con creces. Tampoco podemos compartir esta conclusión. El apartado 2 del tantas veces citado artículo 121-8 alude al efecto extintivo que la prescripción de la pretensión derivada de la obligación garantizada tiene sobre la garantía hipotecaria, precisamente por el carácter accesorio de ésta, pero simultáneamente admite que las garantías accesorias pueden tener un plazo propio de vigencia, como de hecho lo tiene la acción hipotecaria. Éste no lo determina, sin embargo, el derecho civil de Cataluña, sino que lo encontramos en el artículo 128 de la Ley hipotecaria y en el artículo 1964 del Código civil español que, como la Ley 30 de la Compilación del derecho civil foral de Navarra, lo fijan en veinte años.

2.4 A diferencia de lo que el legislador catalán ha hecho con otras pretensiones, acciones o poderes de configuración jurídica, fijando concretos plazos de prescripción o de caducidad o fijando su imprescriptibilidad, ha optado, de momento, por no introducir un plazo propio de duración de la acción hipotecaria, de manera que se mantiene vigente el plazo de veinte años previsto en el artículo 1964 del Código civil español y en el artículo 128 de la Ley hipotecaria, sin perjuicio, claro está, de que, como ya se ha dicho, la garantía se pueda cancelar antes si se acredita efectivamente la prescripción de la pretensión relativa a la obligación principal.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

20 julio 2009

Hipoteca sobre vivienda: declaración sobre si constituye o no el hogar familiar

CATALUÑA

Hipoteca sobre vivienda: declaración sobre si constituye o no el hogar familiar

Hipoteca sobre vivienda: declaración sobre si constituye o no el hogar familiar

Primero.- La exigencia de manifestación, y la subsiguiente constancia registral, de que la vivienda no tiene la condición, de familiar o alternativo consentimiento del cónyuge. [1]

1.1 El artículo 569.31.2 del Código Civil de Cataluña, aplicación concreta de lo que dispone el artículo 9 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, establece que .La persona que hipoteca una vivienda, si ésta no tiene el carácter de familiar o común, lo tiene que manifestar expresamente en la escritura de constitución de la hipoteca. La impugnación por el otro u otro cónyuge o conviviente, en caso de declaración falsa o errónea de la persona que hipoteca, no puede perjudicar a los acreedores hipotecarios de buena fe.. Este artículo es complementario de lo que invoca la registradora en su calificación, ya que confirma, desde el punto de vista de la regulación de los derechos reales, lo que el Código de familia había previsto, desde el punto de vista de las relaciones entre cónyuges.

1.2 Lo que exigen estos preceptos es, alternativamente, una declaración en el sentido de que la finca que se hipoteca no está afectada por la norma porque no constituye la vivienda habitual de la familia, o el consentimiento del cónyuge en caso contrario.

Segundo.- La compatibilidad de domicilios familiares

2.1 El notario recurrente alega que el hecho de que uno de los hipotecantes haya declarado que se trata de su domicilio familiar equivale a invocar que existe una presunción o, como mínimo, un enlace directo y preciso entre dicha manifestación y la consecuencia que no puede serlo del otro y, por lo tanto, se innecesario que lo declare. Esta presunción no se ha recogido en nuestra legislación ni hay un enlace directo y preciso entre la premisa y la consecuencia extraída, por mucho que la lógica lleve a hacer pensar que si la persona que no hace la declaración indica en la comparecencia un domicilio diferente, el principio general de buena fe que proclama nuestro Ordenamiento jurídico tendría que hacer pensar que efectivamente sólo vive en el domicilio una familia y no dos.

2.2 Sin embargo, también es cierto que la situación económica ha provocado casos de convivencia de más de una familia en una vivienda, y la convivencia de varias generaciones de una misma familia, aunque no es tan habitual como hace medio siglo, continúa teniendo una incidencia significativa. En la escritura hay elementos suficientes para entender que los dos hipotecantes son padre e hijo, como son la identidad del primer apellido del nudo propietario y del usufructuario y el mismo título de adquisición de sus respectivos derechos, cosa que podría llevar a considerar la existencia de la convivencia.

2.3 Desde el punto de vista registral, el sentido literal del artículo 569-31.2 del Código civil de Cataluña es indiscutiblemente claro y se impone, además, a toda otra lógica, cuando lo que se trata es de constituir una hipoteca sobre una vivienda. No se puede considerar, pues, que la manifestación del nudo propietario conforme la finca constituía su vivienda familiar habitual, implique la imposibilidad, ni siquiera la improbabilidad, que se trate también de la vivienda habitual familiar del usufructuario.

Tercero.- Titular de la propiedad y titular del derecho de goce y disfrute

3.1 Para concluir, hay que subrayar que la normativa de aplicación al supuesto de constitución de hipoteca de una vivienda no hace distinción entre el título de adquisición del inmueble que es el objeto ni entre el derecho a que ostente quien la constituye, sino que se limita a exigir la declaración de que la vivienda no es vivienda familiar o el consentimiento del cónyuge o el conviviente.

3.2 En el presente caso, es el usufructuario el titular de un derecho que queda naturalmente más afectado por el sentido de la norma, porque su título lo faculta para usar y disfrutar de la finca como vivienda habitual, mientras que la nuda propiedad no concede .per se. esta facultad. Sin embargo, las relaciones entre los diversos titulares de derechos sobre una vivienda pueden ser complejas y, en interés de la seguridad y protección de las familias resulta procedente exigir estos requisitos en las escrituras en las que uno de los cónyuges o convivientes constituye hipoteca sobre una vivienda, sobre todo si se trata del usufructuario.

Resolución:

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora.

20 diciembre 2009

[1] Para la mejor comprensión de esta Resolución, hay que aclarar que el problema planteado surge en una hipoteca sobre una vivienda constituida por dos personas casadas: una de ellas, titular de la nuda propiedad, manifiesta por sí y en representación de su esposa, como apoderado, que no constituye la vivienda familiar; la otra, titular del derecho de usufructo, no hizo ninguna manifestación al respecto.

Impuesto: obligación de acreditar su pago

CATALUÑA

Impuesto: obligación de acreditar su pago

Impuesto: obligación de acreditar su pago

Tercero.- La aportación de las cartas de pago de los impuestos

3.1 El tercer defecto consiste en que no se acompañan las cartas de pago del impuesto. Los artículos 254 y 255 de la Ley hipotecaria, 54 del Texto refundido de la Ley del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, 122 de su Reglamento, y 53.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, imponen un cierre registral si no consta acreditado el pago de los impuestos devengados o su exención o no sujeción. Para poder calificar e inscribir el título presentado es necesario que se acredite la presentación ante la Administración tributaria competente y el pago de los impuestos, si se ha hecho por autoliquidación. Las cartas de pago se deberán archivar en el Registro de la Propiedad (artículo 256 de la Ley hipotecaria).

3.2 En este supuesto, resulta que no se han pagado los impuestos correspondientes, sino que sólo se ha pedido un aplazamiento, que ha sido rechazado por la Administración tributaria. Por todo eso, también debemos desestimar el recurso respecto de este defecto.

22 abril 2010 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

Para aceptar hipotecas

CAPACIDAD

Para aceptar hipotecas

Para aceptar hipotecas

Los Gerentes de una Sociedad Anónima tienen en el ámbito mercantil el concepto legal de factores y sus facultades se circunscriben al giro o tráfico de la Empresa. Si bien el artículo 1.713 del Código Civil y 139 de la Ley Hipotecaria exigen al apoderado, para constituir hipotecas, «poder especial bastante», ambos preceptos se dirigen con preferencia al deudor, respecto de quien la constitución de hipotecas constituye acto de riguroso dominio, y no al acreedor, en el que para aceptarlas es suficiente la capacidad general para contratar. Por todo ello, la aceptación de hipoteca puede reputarse comprendida entre las facultades estatutarias atribuidas al Gerente de una Sociedad, puesto que el derecho real sirve de garantía a una deuda nacida de normales relaciones entre los deudores y la Sociedad.

15 diciembre 1953

Legado: adquisición y reducción

CATALUÑA

Legado: adquisición y reducción

Legado: adquisición y reducción

Primero. La adquisición y la reducción de los legados

1.1 Para la resolución del recurso presente hay que analizar dos cuestiones complementarias: el sistema de adquisición por parte del legatario de los legados de cosa propia y específica del testador y la forma de efectuar la retención de la cuarta falcidia por parte del heredero.

1-2 En cuanto a la primera cuestión, el artículo 265 del Código de sucesiones, aplicable a la herencia de la señora C. C. R. porque murió el mes de marzo de 2007, los legados de naturaleza real se defieren al legatario a la muerte del testador y, por la delación, el legatario adquiere de pleno derecho la propiedad de la cosa objeto del legado con independencia de que el heredero acepte o repudie la herencia (artículos 267 y 266). En el caso presente el legado es de un inmueble concreto y determinado de propiedad del testador. El hecho de que el inmueble donde se ubicaba lo que era el objeto hubiera sido derribado antes del fallecimiento habría comportado la extinción del legado por pérdida de la cosa legada pero, dado que es claro que el único inmueble que existe en la herencia fue adquirido por el testador como indemnización por la pérdida de lo que inicialmente era objeto del legado, hecho por otra parte admitido por la heredera y no contestado por el legatario en la escritura calificada, hace que sea de aplicación el artículo 306.4 del Código de sucesiones. Reconocida la existencia de la subrogación real y por tanto la subsistencia del legado, el legatario F. S. C. adquirió la propiedad del objeto legado y su comparecencia en la escritura debe entenderse como una aceptación tácita por la que consolida la adquisición. Sin embargo hay que puntualizar que, a) no puede obtener la posesión del objeto legado ni la inscripción a su nombre sin que la heredera le haga entrega de acuerdo con los artículos 271 del Código de sucesiones, 14 de la Ley hipotecaria y 81 de su reglamento; y b) la adquisición debe entenderse subordinada a las posibles causas de ineficacia.

1.3 La adquisición de los legados puede, efectivamente, ser ineficaz en los supuestos que el legado resulte reducible por inoficioso (artículo 373 del Código de sucesiones y hoy 451-22 del Código Civil de Cataluña) o por excesivo (artículos 273 y 274 del Código de sucesiones y hoy 427-39 y 427-40 del Código Civil de Cataluña). De acuerdo con el 373, si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes suficientes para el pago de las legítimas… y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden ser reducidos por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los mismos legitimarios en la parte que exceda su legítima. De acuerdo con el 274, el heredero a quien por razón de los legados no quede libre la cuarta parte del activo hereditario líquido, tiene derecho a retener en propiedad dicha parte, llamada falcidia, y con esta finalidad los legados pueden ser reducidos en la medida necesaria.

1.4 La reducción de legados es una causa de ineficacia que tiene por fundamento la protección legal a la calidad de legitimarios, en el caso que sean inoficiosos, o a la calidad de heredero, en el que sean excesivos. Para que se produzca esta causa de ineficacia es imprescindible que se dé el supuesto que la motiva (herencia excesivamente grabada) y, en el caso de la cuarta falcidia, además, que el heredero haya efectuado inventario en la forma y dentro del plazo que prevé el artículo 274.4 en relación con el 230 del Código de sucesiones. Cuando la reducción corresponde al heredero, sea para retener la propia legítima sea para retener la cuarta falcidia, es el heredero quien retiene en propiedad la parte necesaria que corresponde para cubrir lo que le falta, sin perjuicio del derecho del legitimario o del legatario para evitarla, una vez realizada la retención, pagando en dinero al heredero el importe de la reducción que resulta de los artículos 280.2 y 373.4 del Código de sucesiones.

1.5 El Código de sucesiones no regula la forma concreta en que el heredero debe practicar la retención de la cuarta falcidia. Deja claro, sin embargo, que se trata de la retención en propiedad (artículo 274) y la doctrina entiende que se trata de una retención, no detracción, que corresponde al heredero porque para la aceptación adquiere la posesión de los bienes de la herencia aunque quede obligado a hacer la entrega los que han sido legados. Y, siendo él el obligado a entregar los legados, no tiene sentido que se demande él mismo para obtener la reducción ni que se le obligue a demandar a todos los legatarios para hacerlo. Es por ello que la Ley le obliga a reducir todos los legados en proporción a su valor (artículo 280.1 del Código de sucesiones) salvo disposición contraria del testador, lo que conlleva, según la doctrina, que la forma de hacer la retención sea diversa según el tipo de legado. Así, si se trata de legados de cosa cierta y determinada, hay que distinguir entre cosas divisibles, que se reducen ipso iure de modo que el heredero simplemente tiene que pagar menos, o de cosas indivisibles que se reducen de manera que el heredero y el legatario quedan copropietarios de la cosa legada tal y como resultaba explícitamente del artículo 232.1 de la Compilación de 1960, no alterado en 1984, que es el precedente del artículo 280.2 del Código de sucesiones al que haremos referencia a continuación. Si se trata de legados de eficacia obligacional, la reducción se hace liberando el heredero de pagar o de hacer una parte de lo que estaba obligado a pagar o hacer. Ante la posición preeminente del heredero en el derecho de Cataluña, que sucede en todo el derecho de su causante, es él quien tiene la iniciativa en todo el proceso sucesorio y es el legatario quien, de conformidad con los artículos 270 y 271 del Código de sucesiones, tiene acción para reclamar la entrega del legado y, si lo que se le entrega es menos de lo que, según él, le corresponde por causa de una reducción excesiva, tendrá acción para reclamar lo que ha recibido menos.

Segundo. La protección del legatario.

2.1 La nota de calificación negativa, aunque expone simultáneamente los hechos y los argumentos jurídicos sin separación formal estricta, permite a la recurrente comprender de una manera suficiente los motivos que han llevado a la registradora a denegar la inscripción. Según la nota, el legatario tiene derecho a oponerse al contenido y a la valoración del inventario y derecho a evitar la reducción abonando su importe al heredero en dinero. De este derecho la registradora deduce, sin citar el precepto en que se ampara, que para inscribir bienes a nombre del heredero es necesario que se acredite que el legatario ha prestado su consentimiento a la detracción de la cuarta falcidia o que haya recaído la sentencia judicial e, incluso, que en caso de sentencia tampoco es posible la inscripción a favor del heredero sin consentimiento del legatario para que la opción a pagar en dinero sería, dice la nota, posterior a la sentencia.

2-2 No podemos compartir esta argumentación. El inventario es un acto que corresponde hacer unilateralmente al heredero y que no requiere, en ningún caso, el consentimiento ni de legatarios, ni de legitimarios, ni de acreedores tal como indica el artículo 230.4 del Código de sucesiones. Esto no perjudica el derecho de legitimarios, legatarios y acreedores a impugnar judicialmente el inventario para conseguir la adición de bienes omitidos o la modificación de su valoración en defensa de sus derechos respectivos y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 230.3 del Código de sucesiones, el inventario no es considerado como tomado en forma cuando a sabiendas del heredero faltan bienes o deudas o se ha confeccionado en fraude de legatarios. Y si el heredero no necesita el consentimiento de legitimarios, legatarios y acreedores para realizar el inventario ningún precepto sustantivo permite deducir que lo necesite para obtener, si lo desea, que los inmuebles inventariados se inscriban a su nombre en el Registro. En el caso presente, además, la heredera ha aportado una valoración pericial independiente que, contrastada con el valor catastral, también pericial e independiente, y con el valor de la adjudicación del inmueble otorgada por un organismo oficial en una escritura reciente, tiene indicios suficientes de ser lo suficientemente razonable y ajustada.

2.3 El legatario tiene acción para reclamar la entrega del objeto legado y es al amparo de esta acción que podrá obtener la declaración judicial pertinente en relación, también, con la reducción excesiva realizada por el heredero. La nota de calificación invierte el sistema y exige al heredero la interposición de la demanda con una argumentación que, llevada a las últimas consecuencias, lleva a lo absurdo: el heredero gravado con legados nunca podrá inscribir a su nombre ninguno de los bienes de la herencia hasta que todos y cada uno de los legatarios hayan prestado consentimiento o hayan sido obligados judicialmente a aceptar o repudiar los legados y, más allá, el heredero nunca podría obtener la inscripción sin el consentimiento de los legitimarios o, incluso, de la totalidad de personas que en hipótesis son acreedoras de la herencia.

2-4 Por otro lado, el derecho del legatario evitar la reducción abonando al heredero, en dinero, el importe de la reducción que establece el artículo 280.2 del Código de sucesiones se corresponde, en cierto modo, con lo que establece el artículo 373.4 del Código de sucesiones en relación con las legítimas y con las acciones rescisorias por lesión que resultan del artículo 324 del texto vigente de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña y, en principio, su mecánica es ajena al registro precisamente porque se trata de simples opciones puramente facultativas. Históricamente esta opción se concedía sólo para determinados legados, y se configuraba como una norma especial de disolución de condominio similar a la que hoy establece, en casos determinados, el artículo 552-11.4 y 552-11.5 del Código Civil. Así, el artículo 232 de la Compilación de 1960 establecía que el legatario que para la reducción resulte en condominio con el heredero de una cosa indivisible o que se minusvaloran con su división, podrá optar por hacer su íntegramente, abonando al heredero en dinero el importe de la reducción. El Código de sucesiones extendió esta norma a todo tipo de legados, de hecho a todo tipo de legados de naturaleza real, pero sin alterar la naturaleza misma de la opción, que presupone que la retención de la falcidia se hace unilateralmente y en especie. Así pues, el ejercicio de este derecho de opción, que puede ser anterior o posterior a la inscripción de los bienes hereditarios en el Registro de la propiedad, no impedirá al heredero hacer suyos los bienes retenidos, sin perjuicio de que se pueda ver obligado a aceptar en dinero el valor de la reducción cuando la opción del legatario sea efectiva.

2.5 De la nota de calificación se desprende, finalmente, que ante una situación conflictiva entre el heredero y el legatario ninguno de los dos puede obtener el acceso de su derecho al Registro de la propiedad porque no tienen acceso las situaciones provisionales, transitorias o controvertidas, incompatibles con la presunción legal de la exactitud, existencia y titularidad de los derechos reales inscritos. Esta idea no se puede mantener porque, además de la preeminencia que corresponde al heredero a que ya hemos hecho referencia, la normativa hipotecaria tiene mecanismos suficientes de protección a los legatarios ante actuaciones desidiosas, abusivas o ilegítimas de los herederos por medio de las anotaciones preventivas reguladas en los artículos 47 y siguientes de la Ley hipotecaria. El legatario de bienes inmuebles determinados, propiedad del testador, puede pedir en cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho sobre los bienes que son objeto, incluso sin necesidad de convenio con el heredero ni mandamiento judicial. En el caso presente, el hecho de que se dé la subrogación real del artículo 304 del Código de sucesiones habría impedido al legatario obtener la anotación, pero una vez esta situación ha sido reconocida por la heredera, el legatario puede pedir la anotación sobre el inmueble legado en cualquier momento, lo que permite armonizar la necesaria protección registral del heredero que ha retenido un porcentaje indiviso de la propiedad de la finca legada con la protección que puede obtener el legatario, advirtiendo a los terceros que el derecho del heredero es potencialmente atacable. Pero para la protección de su derecho el legatario debe tomar alguna iniciativa y en ningún caso puede obtener protección, ni privar el heredero del ejercicio de su derecho, con una actuación pasiva, de simple oposición.
Resolución.

Esta Dirección General (se trata de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña) ha acordado estimar el recurso interpuesto, siendo inscribible a favor de la heredera la participación indivisa de finca llegada que ella misma ha retenido.

22 mayo 2009

Legitimarios: mención de sus derechos

CATALUÑA

Legitimarios: mención de sus derechos

Legitimarios: mención de sus derechos

El heredero instituido en heredamiento preventivo con sustitución fideicomisaria está facultado para pagar legítimas en dinero o bienes inmuebles, pero siendo la sustitución condicional -en favor de los nietos, caso de fallecimiento de los hijos-, la renuncia hecha por los hijos que recibieron su legítima no excluye el derecho de los nietos -nacidos de una hija premuerta- a que en las inscripciones a favor de los hijos legitimarios se haga constar la mención del artículo 15 de la Ley Hipotecaria.

8 febrero 1962

 

Obra nueva en una marina interior

CATALUÑA

Obra nueva en una marina interior

Obra nueva en una marina interior

Primero. Legislación aplicable a los puertos y al dominio público marítimo-terrestre

1.1 El objeto de este recurso consiste en determinar si para inscribir una declaración de obra nueva sobre una finca que limita con un canal de la urbanización marítima de Empuriabrava es necesaria certificación administrativa de que la finca no invade el dominio público marítimo-terrestre.

1.2 La urbanización marítima de Empuriabrava es una marina interior, y en su régimen jurídico se tiene que considerar tanto la legislación de puertos y marinas interiores como la del dominio público marítimo-terrestre. Estas materias, sin embargo, tienen ámbitos competenciales diferentes. La competencia en materia de puertos que no sean de interés general corresponde a la Generalidad de Cataluña, como reconoce el artículo 140 del Estatuto de autonomía de Cataluña, al amparo de los artículos 148.1.6 y 149.1.20 de la Constitución española. Por su parte, el artículo 132 de la Constitución califica como bien de dominio público estatal el dominio público marítimo-terrestre. Por eso, cuando el artículo 140 del Estatuto de autonomía define el contenido de la competencia en materia de puertos, hace la salvedad del respeto de las facultades del titular del dominio público.

1.3 La legislación en materia de puertos está contenida en la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, desarrollada por el Reglamento de puertos aprobado por el Decreto 258/2003, de 21 de octubre, y por el Reglamento de marinas interiores de Catalunya, aprobado por el Decreto 17/2005, de 8 de febrero.

1.4 Por su parte, la regulación del dominio público marítimo-terrestre está contenida en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas y en el Real decreto 1471/1988, de 1 de diciembre por el que se aprueba su Reglamento.

Segundo. Las marinas interiores o urbanizaciones marítimo-terrestres

2.1 La Ley de puertos de Cataluña regula las urbanizaciones marítimo-terrestres equiparándolas a los puertos convencionales, como reconoce su exposición de motivos y el artículo 1.2 d). La Ley define las marinas interiores en el artículo 2.d) como el conjunto de obras y de instalaciones necesarias para comunicar permanentemente el mar territorial con terrenos interiores de propiedad privada o de la Administración pública, urbanizados o susceptibles de urbanización, a través de una red de canales, con la finalidad de permitir la navegación de las embarcaciones deportivas a pie de parcela, dentro del marco de una urbanización marítimo-terrestre. La regulación de estas marinas está contenida en el libro III de la Ley de puertos (artículos 94 y siguientes), desarrollada por el Reglamento de la Ley de puertos (Decreto 258/2003, de 21 de octubre) y por el Reglamento de marinas interiores de Cataluña (Decreto 17/2005, de 8 de febrero).

2.2 Una marina interior está formada por tres espacios diferentes: en primer lugar hay las parcelas de propiedad privada destinadas a ser edificadas; en segundo lugar, las obras e instalaciones portuarias; y, en último lugar, encontramos los canales. A su vez, cada uno de estos espacios tiene un régimen jurídico diferente. Las parcelas edificables contiguas a los canales son bienes de propiedad privada pero están sujetas a las limitaciones que impone el legislador catalán. Así, se les aplica la franja de servicio náutico que establece el artículo 26 del Reglamento de marinas interiores de Cataluña. Las obras e instalaciones portuarias son de la Generalidad de Cataluña. Finalmente, los canales son dominio público estatal por aplicación de los artículos 132 de la Constitución española y 4.3 de la Ley de costas, y por eso disfrutarán de los mecanismos de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Tercero. La exigencia de certificación administrativa para hacer inscripciones de fincas que limiten con la zona marítimo-terrestre

3.1 El Estado, como titular del dominio público marítimo-terrestre, está obligado a adoptar las medidas necesarias para su protección. La determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre es objeto de la Ley de costas, que impone a la Administración del Estado la delimitación del dominio público, su tutela y policía (artículo 110 de la Ley de costas).

3.2 La legislación de costas refleja una especial preocupación para impedir que terrenos que son dominio público marítimo-terrestre tengan acceso al Registro de la propiedad como si fueran de propiedad privada. Por una parte, la Ley determina claramente la naturaleza demanial de la zona marítimo-terrestre, aunque existan inscripciones registrales contradictorias (artículos 8 y 13 de la Ley de costas). Por otra parte, adopta medidas para evitar que existan estas inscripciones contradictorias. Los artículos 15 y 16 de la Ley de costas exigen para la inmatriculación o la inscripción de un exceso de cabida de una finca situada en la zona de la servidumbre de protección del artículo 23 de la Ley, que se indique si limita o no con el dominio público. Si limita, para hacer la inscripción se tiene que aportar una certificación de la Administración estatal que acredite que la finca no la invade. Si el registrador duda de si la finca limita o no con el dominio público, lo debe comunicar a la Administración del Estado para obtener la correspondiente certificación. El artículo 35 del Reglamento de costas extendió la necesidad de certificado administrativo también a las segundas y posteriores inscripciones. Las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1996 y 27 de mayo de 1998, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, han reconocido la legalidad del artículo 35 del Reglamento de costas, ya que se incluye en el derecho y el deber de la Administración del Estado investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman como de dominio público marítimo-terrestre (artículo 10 de la Ley de costas), y con esta finalidad se puede utilizar como instrumento el Registro de la Propiedad, como servicio público a través del cual se trata de adecuar la realidad física a la jurídica. Este criterio también ha sido recogido por la Dirección General de Registros y del Notariado en Resolución de 6 de octubre de 2008, que aplica la exigencia de certificación administrativa en una segunda transmisión, cambiando su anterior doctrina en la cual cuestionaba la legalidad de la norma reglamentaria.

Cuarto. La especial situación de las urbanizaciones marítimas

4.1 La exigencia de la certificación administrativa es un mecanismo de protección del dominio público marítimo-terrestre en zonas en que la propia delimitación del dominio público es compleja por su irregularidad. La ribera del mar es un espacio de definición compleja por su variación natural. Por eso el legislador trata de incluir en el dominio público toda la extensión máxima natural de esta ribera (artículo 3 de la Ley de costas). Esta irregularidad en la determinación física de la ribera del mar la hace más vulnerable a la invasión por las fincas adyacentes. Por ello, una de las obligaciones del Estado es la delimitación del dominio público. También es obligación del Estado su protección. Entre las medidas para su protección está la de exigir un control administrativo de las inscripciones registrales de las fincas adyacentes al dominio público marítimo-terrestre.

4.2 En las marinas interiores o urbanizaciones marítimas, la situación es diferente. Los canales de estas urbanizaciones son un dominio público perfectamente definido y donde no se producen las variaciones e irregularidades de la ribera natural del mar. Por ello, su protección no necesita de los mismos instrumentos que el dominio público formado por la ribera del mar. Esta diferente situación puede también deducirse de la propia legislación de costas. El artículo 15 de la Ley de costas y el 31 de su Reglamento exigen certificación administrativa para hacer inscripciones sobre fincas situadas dentro de la zona de servidumbre de protección del artículo 23 de la misma ley si limitan con el dominio público marítimo-terrestre. Pero en las marinas interiores no se aplica la zona de servidumbre de protección ni tampoco las otras limitaciones sobre terrenos adyacentes a la ribera del mar que regula el título II de la Ley de costas. Ya hemos dicho antes que en las parcelas edificables contiguas a los canales sólo se les aplicarán las limitaciones establecidas por la normativa catalana. En este mismo sentido se manifiesta la Dirección General de Puertos, Aeropuertos y Costas en los escritos mencionados en los hechos.

4.3 Puede concluirse que no es exigible la certificación administrativa para las inscripciones de las parcelas de las marinas interiores, donde la delimitación entre las parcelas privadas y el dominio público marítimo-terrestre queda perfectamente fijada y donde no es aplicable la denominada servidumbre de protección de la legislación de costas sino las limitaciones especiales de la legislación catalana.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

28 julio 2009

Representación por apoderado tras su disolución

SOCIEDADES

Representación por apoderado tras su disolución

Representación por apoderado tras su disolución

La frecuencia con que en el tráfico jurídico se producen situaciones en que, disuelta una sociedad, aún no se han ultimado operaciones pendientes -como es el caso de ventas formalizadas sólo en documento privado-, aconseja facilitar soluciones que, con las debidas garantías, no sean costosas ni complicadas. Por ello debe admitirse la inscripción de la escritura de elevación a pública de una compraventa, otorgada en representación de una sociedad disuelta por el liquidador debidamente facultado con carácter previo a la liquidación, pues incluso después de inscrita la cancelación en el Registro Mercantil puede ocurrir que queden obligaciones vencidas y no extinguidas o bien sobrevenidas (v.g.: pago de los honorarios del Registrador Mercantil por la cancelación), y como no hay obligación sin deudor es claro que en estos casos persiste una cierta personalidad. En conclusión, no hay obstáculo para que subsistan los encargos que, por acuerdo unánime de la Junta General, recibió el liquidador si los mismos tienen como finalidad dar cumplimiento a obligaciones residuales, como la de elevar a escritura pública ventas ya consumadas antes de la cancelación registral de la sociedad.

13 y 20 mayo 1992

Representación por apoderado tras su disolución.- 1. En el supuesto de hecho que da lugar a este recurso comparece en representación de una sociedad que se encuentra en estado de liquidación, un apoderado nombrado en el año 2003 y con poder inscrito en el Registro Mercantil al efecto de proceder a la compraventa de un inmueble propiedad de la sociedad que representa. El registrador rechaza la inscripción porque a su juicio la disolución de la sociedad provoca la ineficacia de los poderes anteriormente conferidos y por incongruencia de lo actuado con la relación de facultades que constan en la escritura.

2. El primer defecto no puede mantenerse. Es un principio esencial del instituto de la representación voluntaria que su nacimiento, mantenimiento y extinción están condicionadas por el intuitus personae inherente a las relaciones que del mismo se derivan. No es óbice a lo anterior ni la existencia de excepciones al principio de revocabilidad (que a su vez tienen excepciones, artículo 280 del Código de Comercio) ni la existencia de otras causas de extinción distintas a la voluntad expresa del poderdante o apoderado. Si no existe una causa legal de extinción del poder sólo la voluntad del poderdante o del apoderado producen la extinción, de donde se sigue que, no dándose ninguna de aquéllas, el poder de representación continúa vigente.

Las anteriores consideraciones son igualmente aplicables a los poderes conferidos por personas jurídicas y, señaladamente, por sociedades de capital pues en ellas la voluntad social, ejercida por quien tenga atribuido el poder orgánico de representación, será la que determine si un poder concreto a favor de un tercero es revocado o no. Por las mismas razones expresadas anteriormente, si no concurre un supuesto legal de extinción del poder de representación, el mismo subsiste. Ciertamente el estado de liquidación abierto tras el acuerdo de disolución tiene consecuencias sobre los fines y actuaciones que debe llevar a cabo la sociedad por medio de sus representantes orgánicos, así como sobre el modo de ejercer sus funciones. No existe sin embargo norma alguna que derogue el régimen general expuesto más arriba por lo que, a falta de voluntad expresa de revocar los poderes voluntarios conferidos en nombre de la sociedad, los mismos subsisten a pesar de la situación de liquidación en que se encuentre la sociedad.

No es óbice a lo anterior que del contenido del poder de representación voluntaria pueda inferirse que el mismo no continúe vigente en tal circunstancia, pero en tal caso estaríamos ante un problema distinto, de interpretación de la voluntad del poderdante y no ante un problema de ineficacia ex lege. Cuestión distinta es que las facultades conferidas al apoderado deban ser ejercitadas de conformidad a la situación de liquidación en que se encuentra la sociedad (vid. artículo 387.2 de la Ley de Sociedades de Capital para las sociedades anónimas), pero ello tampoco altera la vigencia del poder de representación. Es precisamente el órgano social que tiene encomendada la gestión y representación orgánica, el liquidador, el que debe velar porque así sea y tomar las decisiones al respecto dentro del amplio abanico de posibilidades que la Ley le ofrece, incluida la revocación.

Carece de respaldo legal inferir que la atribución en exclusiva a los liquidadores del poder de representación orgánico de la sociedad implica la ineficacia o extinción de los poderes voluntarios anteriormente conferidos por quien entonces ejercitaban aquel poder. Si además los poderes voluntarios constan inscritos en el Registro Mercantil, como ocurre en este caso, sólo cuando en éste conste inscrita su extinción (artículo 21.2 del Código de Comercio), será oponible frente a terceros.

27 junio 2011

 

Pacto de sobrevivencia

CATALUÑA

Pacto de sobrevivencia

Pacto de sobrevivencia

Es inscribible la compra efectuada por unos cónyuges de vecindad catalana, con pacto de sobrevivencia, sin necesidad de hacer constar que no han otorgado heredamiento, pues si bien es cierto que el pacto de sobrevivencia sería nulo de existir heredamiento, teniendo en cuenta que el heredamiento sólo puede otorgarse en capitulaciones matrimoniales es suficiente la manifestación contenida en la escritura calificada de que los comparecientes no han otorgado capitulaciones matrimoniales.

3 marzo 1994

Pacto de sobrevivencia.- En este recurso, además de una cuestión previa sobre aplicación del principio de prioridad (ver el apartado “PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Presentación sucesiva de títulos contradictorios”), se resuelve la aplicación preferente de las normas de la Ley concursal sobre las especialidades de los bienes adquiridos con pacto de supervivencia. Los hechos, para su mejor comprensión, fueron los siguientes: en un matrimonio, propietario de varias fincas con pacto de supervivencia, el marido, declarado en concurso –que consta inscrito- vende a su mujer la mitad indivisa de la vivienda familiar. Previa solicitud por la administración concursal de autorización judicial para la venta, se otorga la escritura y se presenta en el Registro. Posteriormente, el Juez autoriza la venta, por un precio superior al fijado en la escritura, y dicta mandamiento ordenando al Registrador que se abstuviera de inscribir la compraventa. La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de Cataluña, resuelve así esta cuestión.

  1. Para la resolución de este recurso resulta determinante establecer si la toma de razón en el Registro de la Propiedad del mandamiento judicial que ordenaba que no se inscribiera la compraventa que entró en el Registro el 31 de octubre, estando vigente el asentamiento de presentación de la escritura otorgada el 25 de junio de 2008, impide al registrador ejercer la función calificadora prevista en el artículo 18 de la Ley hipotecaria. De acuerdo con el principio de prioridad registral, regulado en el artículo 17.2 de la citada Ley, el registrador debe efectuar la calificación. Y así lo hizo en el presente caso, ajustándose al mencionado principio.
  2. En segundo lugar se debe determinar si esta función calificadora se ha ejercido de manera adecuada o no. En la nota de calificación transcrita observamos que, de manera genérica, el registrador manifiesta que no se han seguido los trámites previstos en el apartado 3 del artículo 78 de la Ley concursal; en concreto .(…) el acuerdo sobre el precio ni su satisfacción a la masa de acreedores., sin especificarlos de una manera más concreta, aunque la remisión al precepto aparentemente contradicho es suficiente para fundamentar, si es el caso, el recurso.
  3. Recurrente y registrador hacen una interpretación completamente diferente del artículo 78 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, en relación con las facultades especiales del cónyuge de la persona concursada sobre los bienes adquiridos por el matrimonio con pacto de supervivencia, con una regulación general para estos bienes y una específica para la vivienda habitual. Concretamente, este precepto establece que el cónyuge de la persona declarada en concurso tiene derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes en régimen de pacto de supervivencia satisfaciendo a la masa la mitad de su valor y, tratándose de la vivienda habitual del matrimonio, el valor será el del precio de adquisición actualizado conforme al índice de precios en el consumo específico, sin que pueda superar el del mercado. La recurrente interpreta que este derecho lo puede realizar directamente a través de la venta por su marido. El registrador entiende que el marido necesita el consentimiento de los administradores concursales. Y, efectivamente, el marido concursado no disfruta de la libre disposición de sus bienes, sino que, de acuerdo con el artículo 40.1 de la Ley concursal, aunque el deudor concursado conserva las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, en su ejercicio está sometido a la intervención de los administradores concursales, que deben autorizar los actos o dar la conformidad que se configura como un complemento de capacidad imprescindible para la realización de actos y negocios jurídicos de naturaleza patrimonial, imprescindible para todo tipo de actos, incluso los relativos a la vivienda familiar adquirida con pacto de supervivencia.
  4. En el presente caso los administradores concursales no concurrieron al otorgamiento de la escritura de venta de 25 de junio de 2008, por lo que el negocio jurídico que contiene no cumple los requisitos que determina el apartado 3 del artículo 78 de la Ley concursal, es decir, el acuerdo entre el concursado y la administración concursal sobre el valor de las fincas transmitidas, o a falta de éste, el valor determinado judicialmente, y tampoco consta que el precio satisfecho se ha integrado a la masa del concurso. En este sentido, es del todo indiferente que la compraventa de la mitad indivisa de las fincas adquiridas con pacto de supervivencia por el concursado y su cónyuge .o si fuera el caso, la disolución de condominio con pago de compensación por indivisibilidad a que hace referencia el artículo 552-12.5 del Código civil de Cataluña. constituya la vivienda familiar o no, porque esta cuestión de hecho sólo afecta a la determinación del precio, pero no al resto de los requisitos que establece la legislación concursal.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar, por lo tanto, la nota de calificación del registrador.

16 julio 2009

Prohibición impuesta en testamento

CATALUÑA

Prohibición impuesta en testamento

Prohibición impuesta en testamento

No es inscribible la escritura de venta de unos bienes gravados con prohibición de disponer impuesta en testamento, puesto que las excepciones previstas en el sistema romano de fideicomisos no contemplan el sistema aquí utilizado de subrogación de los bienes gravados, que no tiene virtualidad suficiente para crear un poder de disposición, ya que tal subrogación, más que premisa que sirva para autorizar el acto dispositivo, funciona como resultado del mismo. Tampoco es aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la enajenación de bienes de menores, que destinado a suplir una incapacidad frente a necesidades perentorias, no puede utilizarse, como en este caso, para atender las conveniencias del heredero gravado, con lo que se modifica la voluntad del testador y puede causarse un perjuicio a los favorecidos con la prohibición.

2 marzo 1956

Propiedad horizontal: elementos privativos de uso común

CATALUÑA

Propiedad horizontal: elementos privativos de uso común

Propiedad horizontal: elementos privativos de uso común

Segundo.- La inscripción de los elementos privativos de beneficio común

2.1 El primer defecto que se indica en la nota de calificación es que la comunidad de propietarios no tiene personalidad jurídica, y, en consecuencia, no puede adquirir un elemento privativo de beneficio común. En el informe en defensa de la nota se concreta este defecto en el hecho de que la inscripción del elemento adquirido no puede hacerse a favor de la comunidad sino a favor de todos los titulares de los elementos privativos, en proporción a su cuota.

2.2 Los elementos privativos de beneficio común son una nueva categoría de elementos de la propiedad horizontal, configurados por el Libro V del Código civil de Cataluña. Encontramos una figura similar en los elementos que la doctrina denomina procomunales del artículo 4 de la Ley de propiedad horizontal. Su regulación en el Código civil se ha visto como un intento de salvar la falta de personalidad jurídica de las comunidades de propietarios, y, en consecuencia, de la imposibilidad de ser titulares de bienes inmuebles. El artículo 553-34 del Código civil establece que son titulares de los elementos privativos de beneficio común los titulares de los otros elementos privativos en proporción a su cuota y de manera inseparable de la propiedad de su elemento privativo concreto.

2.3 La inscripción en el Registro de la propiedad de los elementos privativos de beneficio común es un claro supuesto de titularidad ob rem. Sus titulares se determinan de forma mediata, por ostentar la titularidad de otro departamento del edificio, como dice la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 3 de septiembre de 1982. En la hoja de la finca vinculada ob rem a otra hay suficiente con hacer constar la correspondiente vinculación, sin que se deba indicar el nombre de los propietarios de los elementos a los que están vinculados. Por eso, la inscripción de un elemento privativo de beneficio común se debe hacer literalmente a favor de los propietarios de los otros elementos privativos en proporción a su cuota, como elemento privativo de beneficio común.

2.4 Es cierto que la comunidad de propietarios actúa como compradora, pero del resto de estipulaciones, y en especial, de la estipulación cuarta, resulta de forma clara la voluntad de convertir el departamento adquirido en elemento privativo de beneficio común. Por eso, la falta de personalidad jurídica de la comunidad no es obstáculo para la inscripción del departamento como privativo de beneficio común, vinculado ob rem a los otros departamentos del edificio, y sin que sea necesario relacionar nominalmente al título a los propietarios de estos departamentos, como no es necesaria tampoco su relación en el acta de inscripción, como hemos visto antes.

Tercero.- Otorgantes del título de adquisición de un elemento privativo de beneficio común

3.1 El artículo 553-34 del Código civil establece que el título de constitución o la junta de propietarios pueden establecer que uno o más elementos privativos se destinen a beneficio común. De la redacción de este precepto resulta que un elemento privativo se puede configurar como de beneficio común ya inicialmente en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en un momento posterior. En este último caso son posibles dos posibilidades: que se configure como resultado de un proceso de desafectación de un elemento común o como resultado de la adquisición por la comunidad de un elemento privativo preexistente, como sucede en el título objeto de este recurso.

3.2 La registradora entiende que la comunidad de propietarios no puede adquirir un elemento privativo para destinarlo al beneficio común. Entiende que esta adquisición la deben hacer la totalidad de propietarios de los elementos privativos. Esta interpretación no se ajusta al contenido literal del artículo 553-34, donde expresamente reconoce que es la junta de propietarios, órgano soberano de la comunidad de propietarios, quien puede establecer que un elemento privativo se destine a beneficio común. Para que esta decisión de la junta de propietarios tenga efectos es necesario que previamente la comunidad de propietarios tenga poder dispositivo sobre el mencionado elemento privativo, es decir, que lo haya adquirido. Es cierto que la falta de personalidad jurídica no permite inscribir esta titularidad a favor de la comunidad, pero sí que se le reconoce legalmente la facultad de adquirir bienes con esta finalidad, los cuales no quedarán inscritos a favor de la comunidad sino del conjunto de propietarios en la forma que hemos visto en el fundamento anterior. De hecho, la comunidad puede adquirir bienes configurados como privativos en el título constitutivo, ya sea para afectarlos como elementos comunes ya para destinarlos al beneficio común, aunque mantengan el carácter de elemento privativo. Por contra, no es posible que la comunidad adquiera bienes fuera de estos dos supuestos.

3.3 La adquisición del elemento privativo para destinarlo al beneficio común no necesita el consentimiento individualizado de los propietarios sino que es un acto colectivo que no se imputa a cada propietario de forma singular sino a la junta como órgano comunitario. En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosas resoluciones, entre las que podemos mencionar la de 23 de mayo de 2001 y la de 4 de marzo de 2004, donde se ha reconocido que la desafectación y venta de un elemento común es un acto colectivo que no afecta al contenido esencial del dominio de los copropietarios. La misma doctrina, que hacemos nuestra, se puede aplicar para la adquisición de un elemento privativo y destinarlo al beneficio común, donde el contenido esencial del dominio de los copropietarios no se ve afectado, ya que mantienen la propiedad de su elemento sin que se haya modificado su descripción ni configuración.

Cuarto.- Mayoría exigida para adquirir un elemento privativo de beneficio común

4.1 La registradora considera que el acuerdo de la comunidad de propietarios debe ser adoptado por unanimidad, y, en consecuencia, no es suficiente que haya sido adoptado por mayoría. Hemos visto cómo el acuerdo de adquisición ha sido adoptado por la junta de propietarios, con asistencia del 58,03% de sus miembros y por unanimidad de los presentes. Como no consta acreditado que se haya notificado a los propietarios no asistentes y que éstos no se hayan opuesto al acuerdo, se debe entender que el acuerdo que legitima la actuación del presidente de la comunidad ha sido adoptado por mayoría.

4.2 El Libro V del Código civil de Cataluña no regula en ningún precepto la mayoría necesaria para que la junta de propietarios pueda acordar la adquisición de un elemento privativo y destinarlo al beneficio común. La registradora defiende la necesidad de acuerdo unánime por aplicación analógica del artículo 553-34.2 cuando exige la unanimidad para la alienación o gravamen de estos elementos. Pero es bien claro que los requisitos para adquirir no necesariamente deben ser los mismos que para enajenar o gravar. Así sucede, por ejemplo, en sede de derecho de familia, donde el artículo 151, sobre la potestad parental, y el artículo 212, sobre la tutela, exigen un complemento de capacidad para la alienación o gravamen de bienes que no se exige para su adquisición; también en sede de fundaciones el artículo 333-1 del Código civil exige requisitos especiales para los actos de alienación o gravamen que no se exigen para la adquisición de bienes. Además, el argumento del artículo 553-34.2 se puede entender también a la inversa: si el legislador regula una mayoría especial para la alienación o gravamen de estos elementos pero no establece ninguna cosa para su adquisición quiere decir que ésta no está sujeta a mayoría especial de ningún tipo. Tampoco se puede utilizar como argumento la aplicación analógica del artículo 553-43, que exige unanimidad para la desafectación de un elemento común y atribuirle el carácter de beneficio común. La unanimidad en caso de desafectación es lógica en tanto en cuanto se está modificando el título constitutivo de la propiedad horizontal. Pero con la adquisición de un elemento que ya es privativo no se produce esta modificación. Tampoco justifica la exigencia de la unanimidad el principio general de que nadie puede adquirir derechos contra su voluntad ya que la adquisición por la comunidad de un elemento privativo para destinarlo al beneficio común no implica directamente la adquisición individual de cada propietario sino que estamos ante un acto colectivo que no se imputa a cada propietario singularmente. Finalmente la registradora argumenta que la falta de unanimidad impide a los disidentes ejercer el derecho a desvincularse del acuerdo que les reconoce el artículo 553-30.2. Este precepto establece que los acuerdos relativos a nuevas instalaciones o a servicios comunes, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, no obligan ni vinculan a los propietarios disidentes. Pero en ningún caso esta norma impide la adopción del acuerdo correspondiente ni exige mayorías especiales para su adopción. Tampoco es aplicable a este supuesto la doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de abril de 2007, porque se fundamenta en la Ley de propiedad horizontal, que ya no se aplica en Cataluña, y porque el supuesto de hecho es una alteración de las cuotas de todos los departamentos, muy diferente del que es objeto de este recurso.

4.3 Para ver cuál es la mayoría que se debe exigir para adoptar el acuerdo de adquisición, y a falta de norma que lo regule de forma expresa, debemos aplicar la regla general del artículo 553-25.5.e según la cual hay suficiente con la mayoría propietarios que representen a la mayoría de cuotas, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes o representados, en segunda convocatoria.

22 octubre 2009 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

Para constituir hipoteca el Administrador de una sociedad

CAPACIDAD

Para constituir hipoteca el Administrador de una sociedad

Para constituir hipoteca el Administrador de una sociedad

La constitución de hipoteca sobre la finca de una sociedad por su Administrador, en garantía de deuda ajena, salvo cuando pueda apreciarse su inequívoca contradicción con el objeto social, debe admitirse, según la Dirección General, por las siguientes razones: a) El poder de representación del Administrador se extiende a todos los actos comprendidos dentro del objeto social, y entre ellos la hipoteca debatida, si tales actos caen dentro de dicho ámbito o son instrumento idóneo para su consecución; b) la citada conexión es muy difícil de apreciar, pues a veces descansa en matices subjetivos -sólo conocidos por el Administrador-, y puede suponer la asunción de un riesgo propio de los negocios mercantiles, así como la conveniencia de adoptar el sigilo necesario para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos los resultados negociables propios del objeto social; c) según reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de la propia Dirección, el poder de representación de los Administradores incluye no solo los actos propios del objeto social, sino también los complementarios y auxiliares, así como los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, en los que se puede encuadrar la hipoteca objeto de este recurso.

17 noviembre 1998

Propiedad horizontal: licencia urbanística

CATALUÑA

Propiedad horizontal: licencia urbanística

Propiedad horizontal: licencia urbanística

Primero.- La licencia urbanística para el establecimiento de un régimen de propiedad horizontal

1.1 El artículo 179.2 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, establece que restan sujetos a licencia urbanística, entre otros, “la constitución de un régimen de propiedad horizontal o bien de un complejo inmobiliario privado, o su modificación cuando comporte un incremento del número de viviendas o establecimientos, y también las operaciones que tengan por objeto constituir más elementos susceptibles de aprovechamiento independiente de los que se hayan hecho constar en una declaración de obra nueva precedente. No hace falta la licencia si la licencia de obras ya contiene el número de departamentos individuales susceptibles de aprovechamiento independiente.”

1.2 El artículo 238 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, establece, a su vez, que “están sujetos a previa licencia urbanística todas las operaciones previstas en el artículo 179.2.r) de la Ley de urbanismo, consistentes en la división en propiedad horizontal simple o compleja, a menos que… la determinación del número de viviendas, de establecimientos o de otros elementos o de su incremento esté establecida en la licencia de obras correspondiente…”

1.3 La finalidad de estas normas es la de evitar que, una vez obtenida la licencia de obras para la construcción de un número determinado de viviendas, por la vía de la división las que existen o que han obtenido la licencia, se constituyan como entidades independientes un número mayor de viviendas o entidades. Por eso no hace falta la licencia para la división horizontal si de la licencia de obras ya se desprende el número de viviendas o de otros elementos susceptibles de aprovechamiento independiente. En los supuestos que no se pueda aportar la licencia o no conste el número de entidades independientes se puede obtener una declaración por parte del ayuntamiento que ésta no es necesaria.

1.4 El establecimiento del régimen de la propiedad horizontal con simultánea división de un edificio en varias entidades independientes no requiere una licencia específica ni la declaración municipal que no hace falta si a la licencia de obras consta el número de viviendas y la división horizontal se ajusta. Nunca será necesaria, pues, ni la licencia ni la declaración de innecesariedad si la división horizontal se lleva a cabo en la misma escritura de declaración de obra nueva, que incorporará la licencia de obras. La cuestión se plantea en casos que, como lo que motiva este recurso, la división horizontal se lleva a cabo en una escritura separada de la declaración de obra nueva. En este caso tenemos que convenir que, por regla general, hace falta la licencia de división o la declaración municipal que no hace falta. Sin embargo, si la declaración de la obra nueva se hizo al amparo de la licencia municipal y se hizo constar el número de viviendas de acuerdo con ella y éstos se describieron de manera suficiente, la exigencia de una nueva licencia comporta para la ciudadanía una carga no prevista por la Ley. No tiene sentido que si en una sola escritura se otorgan dos actos jurídicos (obra nueva y división horizontal) al amparo de una sola licencia, si los mismos actos se otorgan en escrituras diferentes hagan falta dos licencias, siempre que, claro está, de la declaración de obra nueva resulten claramente identificados el número de viviendas y entidades que componen el edificio de acuerdo con la licencia, que éstas se hayan descrito suficientemente con respecto al destino, ubicación por plantas y superficie, y que la división horizontal se ajuste. Este es, precisamente, el sentido del inciso final del artículo 179.2.r) del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio.

1.5 En el caso de que motiva el recurso que es objeto de esta resolución, es evidente que desde 1961 consta inscrita en el Registro una casa de planta baja y dos pisos, con un local en la planta baja y una vivienda en cada planta, de los cuales constan perfectamente identificadas las superficies construidas y útiles y el destino. Si el edificio se construyó o no con licencia, al cabo de 48 años es irrelevante porque han prescrito todas las acciones administrativas y judiciales de protección de una supuesta legalidad urbanística infringida. Más todavía, en este caso, dado que el edificio se construyó al amparo de la normativa de viviendas de Renta limitada vigente entonces, también consta en el Registro que obtuvo la cédula de calificación definitiva. De acuerdo con aquella normativa, la cédula de calificación definitiva sólo se concedía previa comprobación, mediante inspección de los servicios administrativos competentes, de la adecuación de la obra realizada al proyecto arquitectónico y la licencia municipal que lo amparaba. La existencia de licencia y que el edificio se adecuaba está, pues, fuera de duda. Por otra parte, la descripción de cada vivienda y del local como fincas independientes que se hace a la escritura de división horizontal es idéntica a la que constaba en la obra nueva y en el Registro, con la particularidad añadida que la existencia de una sola entidad por planta hace racionalmente imposible la alteración de sus hitos. En este supuesto, como en otros parecidos en qué las entidades que componen el edificio resulten claramente identificadas y descritas de manera suficiente en la obra nueva y en el Registro, no hace falta ni la licencia ni la declaración de que no hace falta para otorgar la escritura de división horizontal.

Segundo.- La acreditación de la no necesidad de la licencia

2.1 Los artículos 247 a 250 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, regulan las declaraciones de innecesariedad de licencia y el 250, en concreto, la forma en que tienen que actuar los registradores de la propiedad cuando consideran que hay que aportarla. Este artículo dispone que “…cuando no se les acredite el otorgamiento de la licencia correspondiente o la declaración municipal de su innecesariedad… tienen que suspender la inscripción de la segregación o división y tienen que notificar su calificación a la persona interesada en la forma prevista por la legislación hipotecaria. Si el ayuntamiento o la persona interesada aportan la licencia o la declaración de su innecesariedad,.. se considera enmendado el defecto y se practica la inscripción solicitada.”

2.2 El segundo inciso del artículo 3.5 de la Ley 5/2009, del 28 de abril establece que “si la calificación negativa se fundamenta en la falta de una licencia o de una autorización de cualquier autoridad u organismo público… el registrador o registradora tiene que notificar a la autoridad, el organismo o la persona mencionados la interposición del recurso”. El sentido de esta norma es el de dar audiencia, aunque sea en el ámbito reducidísimo del recurso gubernativo, a las personas interesadas de una manera u otra en el acto jurídico que pretende acceder al Registro y que la calificación registral ha suspendido.

2.3 De acuerdo con esta disposición, el registrador, que contra nuestra opinión considera que en este supuesto hace falta la declaración de innecesariedad, ha notificado a la Paería su calificación. La Paería, a su vez, ha alegado que la obra se había construido previa licencia y que en la escritura que se pretende inscribir no se ha aumentado ni el número de viviendas ni de establecimientos, manteniéndose el mismo número de los que constan en el proyecto y en la licencia de obras que se concedió en su día. Nos encontramos en el caso del primer inciso del punto 2 del artículo 250 del Decreto 305/2006, de 18 de julio: el ayuntamiento aporta él mismo la declaración de innecesariedad de la licencia y, por lo tanto, incluso en el supuesto de que se considere que hace falta la declaración, tenemos que entender enmendado el defecto y se tiene que practicar la inscripción. No podía ser de otra manera. Los principios de tutela judicial efectiva y de eficacia de la administración que proclaman los artículos 24 y 103 de la Constitución, y el derecho a una buena Administración pública que contiene el artículo 30 del Estatuto de autonomía son del todo incompatibles con la pretensión de que, una vez consta en el registro y en el expediente por escrito de la Paería que la división horizontal se ajusta a la licencia de obras y que el ayuntamiento considera que no hace falta la licencia para otorgarla se pretenda forzar a las personas interesadas a pedir una nueva declaración municipal de innecesariedad con una reiteración de trámites estrictamente formalista y ritual y una dilación de procedimientos del todo injustificadas en una administración al servicio de la ciudadanía.

Resolución:

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y es procedente, por lo tanto, la inscripción de la división horizontal.

10 febrero 2010

Propiedad horizontal: limitaciones en elementos privativos

CATALUÑA

Propiedad horizontal: limitaciones en elementos privativos

Propiedad horizontal: limitaciones en elementos privativos

Primero.- El régimen jurídico de la propiedad horizontal

1.1 La propiedad horizontal se configura en el Código civil de Cataluña como un régimen de comunidad especial que confiere a los propietarios el derecho de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos y en comunidad con los otros en los elementos comunes. Esta comunidad especial se caracteriza por el objeto, en el cual necesariamente tiene que haber elementos susceptibles de aprovechamiento individual y elementos comunes, vinculados entre ellos por la cuota, y comporta, también necesariamente, la sumisión de todos los “cotitulares” a una organización determinada por la Ley para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los propietarios, que comportan una regulación orgánica de la toma de decisiones. El establecimiento del régimen de la propiedad horizontal sobre un edificio es, pues, un acto extraordinariamente trascendente en una comunidad de bienes que vincula a los futuros adquirentes por tiempo indefinido y exige, por eso, la constancia en escritura pública y la inscripción en el Registro para que produzca efectos respecto de terceros.

1.2 La organización para el ejercicio de los derechos y deberes de los propietarios en la propiedad horizontal resulta de la Ley, en concreto del Capítulo III, del Título V del Libro Quinto del Código civil de Cataluña, y del título de constitución, que se tiene que adecuar a lo que prevé la Ley. El Código da a los propietarios un margen para la configuración de la comunidad, pero en beneficio de los propietarios actuales y futuros, establece unos mínimos que el título de constitución tiene que respetar. Ordinariamente, el régimen se establece bien por normas de comunidad que constan, sin articular, en la misma escritura de establecimiento de la propiedad horizontal, conocida por “división horizontal” aunque en realidad no sea una división propiamente dicha, o bien por unas normas articuladas, contenidas también en el título, que se suelen denominar estatutos. A falta de normas o de estatutos, que se tienen que adecuar a la Ley, rige estrictamente la Ley.

1.3 El Código civil de Cataluña regula la organización interna del gobierno de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal en los artículos 553-15 a 553-32 de una manera lo suficientemente detallada que, aunque se ha considerado excesiva con respecto al detalle, permite encontrar soluciones equilibradas a los juegos de los intereses legítimos de las personas titulares de los inmuebles sometidos a este régimen. Esta normativa es aplicable a todos los edificios situados en territorio catalán, cualquiera que sea la fecha de su construcción o establecimiento en régimen de propiedad horizontal de acuerdo con la Disposición transitoria sexta de la Ley 5/2006, de 10 de mayo. Es en este marco, pues, en que hay que encontrar la solución a la cuestión que se plantea en el presente recurso.

Segundo.- Las limitaciones de uso de los elementos privativos

2.1 La propiedad de los elementos privativos de un edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, además de los derechos y deberes respecto de los elementos comunes y de los derechos y deberes en relación con la organización de la comunidad, comporta una serie de limitaciones al derecho de propiedad que son estructurales de este régimen. Son ejemplos las que resultan de los artículos 553-38, 553-39, 553-40 y 553-47 del Código civil de Cataluña.

2.2 Además de las limitaciones legales, los artículos 553-11.1, b) 553-40.1, 553-47.1, entre otros, de nuestro Código civil permiten establecer limitaciones adicionales a las normas de comunidad o a los estatutos de los edificios establecidos en este régimen. Son frecuentes, precisamente, las que: a) delimitan los usos a que se pueden destinar todos o una parte de los elementos privativos, como la prohibición de establecer despachos, oficinas o consultas, o locales de ocio o de restauración, o b) someten a una normativa de la comunidad la colocación de determinadas instalaciones, como son toldos, tendederos, aparatos de aire acondicionado, letreros y similares. Es frecuente que estas limitaciones se establezcan en el título de constitución, otorgado de acuerdo con lo que prevé el artículo 553.9, pero no es extraño que se establezcan en un título posterior, de conformidad con el artículo 553-10, en ambos casos por medio de los estatutos o normas de comunidad en que hace referencia el 553-11.

2.3 Una vez establecidas, estas limitaciones afectan y obligan a todos los propietarios del inmueble y, una vez inscritas en el registro de la propiedad, producen efectos respecto de terceras personas adquirentes de buena fe de los elementos privativos, a quienes son oponibles de conformidad con la normativa hipotecaria.

Tercero.- Los acuerdos de la Junta de propietarios

3.1 Los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios son la presidencia, la secretaría, la administración y la junta de propietarios. Esta última está integrada por todos los propietarios de elementos privativos, el órgano supremo de la comunidad según establece el artículo 553-19 del Código civil de Cataluña. Entre sus competencias mínimas está la modificación del título de constitución, que es, precisamente, el que tiene que contener, si es el caso las limitaciones de usos de los elementos privativos.

3.2 Interesa a los efectos de este recurso la regulación específica de la adopción de acuerdos que contiene el artículo 553-25 de nuestro Código, y en concreto sus puntos 2 y 4. Según el primero, requieren la mayoría de las cuatro quintas partes de los propietarios que tienen que representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, los acuerdos que modifiquen el título de constitución o los estatutos, a menos de que el título establezca otra cosa, que pueden exigir, por ejemplo, la unanimidad o reducir este porcentaje o computarlo sólo para una determinada subcomunidad. Según el punto 4, “Los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y disfrute de cualquier propietario o propietaria requieren que éste los consienta expresamente”. Esta reserva es lógica y se ajusta perfectamente al principio de salvaguarda del derecho de la propiedad del copropietario afectado y disidente. De otra manera sería sencillo en cualquier comunidad excluir a un propietario, incluso sin ninguna indemnización, del uso y disfrute privativo de determinados elementos comunes que tenía reconocido en el título (como los terrados del edificio usados como solarium, los jardines, patios o terrazas privativos de las plantas bajas) o disminuir la utilidad, y en consecuencia el valor, de determinados elementos.

3.3 Llegados aquí sólo hay que determinar si en el acuerdo que provoca este recurso se dan los requisitos de validez que prevé la Ley. En primer lugar, asisten a la Junta convocada de acuerdo con la ley todos los propietarios, presentes o representados. El acuerdo que se adopta consta en el orden del día y votan 12 a favor y uno en contra, es decir, a favor todos salvo uno, el propietario del local, que es precisamente aquél al cual se impone la limitación de uso, una limitación que no existía en el momento en que él adquiere el local. El representante del propietario no sólo vota en contra, sino que se opone al acuerdo. Dado que el acuerdo consiste, precisamente, en limitar el uso de local con una prohibición de ejercer actividades de hostelería, parece evidente que sin su consentimiento no se puede adoptar el acuerdo, más aún si parece evidente que el local de la planta baja es el más adecuado, en principio, para ser destinado a la actividad de restauración. No es obstáculo a esta solución el hecho de que en hipótesis la limitación propuesta afectara a todos los elementos privativos, de manera que quedaría excluido el uso hotelero o de restauración a todos ellos, cualquiera que fuera su situación en el inmueble, caso en que sería suficiente la oposición de uno solo de los perjudicados para que el acuerdo no fuera válido.

Cuarto.- El consentimiento del titular de la hipoteca

4.1 Una vez resuelto que el acuerdo no es válido porque el titular del elemento privativo en el cual se disminuyen las facultades de uso y disfrute no ha prestado su consentimiento expresamente, sino que al contrario, ha votado en contra y se ha opuesto, no habría que entrar en la tercera causa que, según la nota de calificación, impide la inscripción, eso es, la necesidad de aprobación o consentimiento al acuerdo por parte de la entidad de crédito titular del derecho de hipoteca que graba la finca o elemento privativo al cual se disminuyen las facultades de uso. Sin embargo, por su interés, parece adecuado entrar.

4.2 El acuerdo de modificación del título de constitución de la propiedad horizontal o de los estatutos corresponde adoptarlo a la junta de propietarios de conformidad con lo que establecen los artículos 553-10, 553-11, 553-15, 553-19.2. Son las personas propietarias, y sólo ellas, las que integran la Junta y las que adoptan los acuerdos. Así pues, ni los propietarios de inmuebles vecinos, ni los acreedores de la comunidad o de alguno de los propietarios, ni los titulares de derechos reales sobre los elementos privativos tienen que ser convocados a la Junta ni tienen derecho a oponerse a los acuerdos que ésta adopte válidamente según indica, para los titulares de usufructo o de otros derechos reales de disfrute o uso el artículo 553-22. Para los titulares de derechos de garantía o de derechos de adquisición preferente, la ley ni siquiera ha considerado adecuado hacer una previsión. En consecuencia, tenemos que convenir que ni el titular del derecho de hipoteca ni el de ningún otro derecho real tiene que ser convocado a la Junta ni tiene que dar ningún consentimiento al acuerdo, que es válido si lo adopta válidamente la Junta.

4.3 Obviamente el titular del derecho de hipoteca no queda desprotegido. Si el acuerdo comporta división o segregación del elemento hipotecado, de conformidad con el artículo 123 de la Ley hipotecaria los derechos del acreedor no disminuyen porque la hipoteca continúa sobre la totalidad de los bienes. Y para los casos de disminución del uso privativo de elementos comunes o de limitación de usos, como el que se da en el presente recurso, el artículo 117 de la Ley hipotecaria prevé expresamente este hecho y, si el acreedor considera que el inmueble hipotecado ha perdido valor con la limitación de usos acordada con el consentimiento del deudor, le faculta para pedir judicialmente la administración judicial. Eso sin perjuicio, claro está, del hecho de que esta pérdida de valor, debidamente justificada, es causa de vencimiento anticipado en la mayoría de contratos de préstamo con garantía hipotecaria que se otorgan actualmente, de manera que para la gran mayoría de entidades financieras tiene la consideración de condición general de la contratación.

Resolución:

Esta Dirección General, ha acordado revocar la nota de calificación respecto del defecto tercero y desestimar el recurso en relación con los otros dos defectos, que se confirman y que impiden la inscripción por ellos mismos.

21 abril 2010 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

Reserva de dominio: efectos

CATALUÑA

Reserva de dominio: efectos

Reserva de dominio: efectos

Primero.- La reserva de dominio a favor de otros titulares

1.1 El primero de los defectos que constan en la calificación objeto del recurso es que las fincas sobre las cuales se constituye el derecho de subedificación están gravadas con una reserva de dominio a favor de otros titulares diferentes de los otorgantes. La reserva de dominio en una compraventa, pactada para garantizar un precio aplazado, produce los efectos de una titularidad condicionada: el vendedor mantiene la propiedad de la finca vendida, pero su derecho quedará resuelto si se paga el precio aplazado. Por su parte, la adquisición del comprador queda suspendida al cumplimiento de la condición pactada. Es de aplicación la previsión del artículo 23 de la Ley hipotecaria, según el cual si se cumple la condición pactada, que en este caso es el pago de un precio aplazado, se hace constar, por nota al margen, la consolidación de la adquisición del comprador; por contra, si se incumple la condición se cancelará su derecho.

1.2 Contrariamente a la argumentación del registrador, los derechos de un titular sujetos a condición suspensiva pueden ser también objeto de disposición, pero el derecho del adquirente igualmente estará sujeto a la condición suspensiva. Así lo reconoce expresamente el Tribunal Supremo que, en Sentencia de 16 de marzo de 2007, establece que el pacto de reserva de dominio no impide al comprador transmitir, voluntaria o forzosamente, su derecho a un tercero. En consecuencia, si la titularidad de la sociedad que constituye el derecho de subedificación está sujeta a la reserva de dominio a favor de los vendedores hasta el pago de un precio aplazado, la constitución del derecho de subedificación quedará también suspensivamente condicionada a que se haga este pago, de manera que el posible impago del precio aplazado supondrá la extinción de este y su cancelación. Pero eso no impide la inscripción en el Registro del derecho de subedificación, con expresión de la condición suspensiva que le afecta.

22 abril 2010 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

Segregación y licencia de parcelación

CATALUÑA

Segregación y licencia de parcelación

Segregación y licencia de parcelación

Primero.- La exigencia de licencia de parcelación para la inscripción de segregaciones contenidas en documento judicial

1.1 El primero de los defectos de la calificación objeto del recurso es el que suspende la inscripción de la segregación de las dos fincas por falta de licencia de parcelación. El escrito del recurso considera que esta licencia no es aplicable por dos razones: porque la segregación fue efectuada antes de la entrada en vigor de la actual legislación de urbanismo y porque no se puede exigir la licencia a las segregaciones efectuadas en sentencia judicial.

1.2 La legislación urbanística ha establecido para los registradores la obligación de exigir la licencia de parcelación para inscribir segregaciones y divisiones de terrenos urbanos. Así lo disponían los artículos 79.3 de la Ley del suelo de 12 de mayo de 1956 y 96.3 del Texto refundido de la Ley del suelo de 9 de abril de 1976. El legislador catalán mantuvo esta exigencia en el artículo 141.2 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de junio. Ahora bien, la consecuencia de la falta de acreditación de la licencia no era la suspensión de la inscripción de la segregación sino la extensión de una nota marginal que informara de que la segregación se había inscrito sin acreditar la obtención de la licencia y la afección de la finca a la posible acción de disciplina urbanística (artículos 55 a 58 del Reglamento de 26 de agosto de 1982), y la notificación al Ayuntamiento y a la Generalidad (artículo 43 del Decreto 303/1997, de 25 de noviembre). Esta situación cambió con la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, hoy Texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio. El artículo 179 de esta norma exige licencia para las parcelaciones urbanísticas; el artículo 184 establece la necesidad de fiscalización municipal previa para toda división o segregación sucesiva de terrenos; y el artículo 185 establece que la licencia municipal o declaración de innecesariedad es requisito para inscribir en el Registro de la Propiedad todos los documentos públicos que contengan estas operaciones. Los artículos 241, 246, 249 y 250 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio lo ratifican.

1.3 Para la resolución de este recurso se tiene que determinar si se tiene que aplicar la legislación actualmente vigente, como defiende el registrador, o tenemos que acudir a la ley aplicable el año 1989, cómo sostiene el recurrente, ya que el resultado será diverso, como hemos expuesto antes. La segregación es un acto jurídico por el que el propietario extrae de una finca de su propiedad una porción para que constituya finca independiente. Este acto se realiza con la Sentencia presentada, y no antes, como defiende el recurrente. Así lo prueba la misma Sentencia en la que se acuerda entregar al registrador un mandamiento para la segregación de las parcelas. En consecuencia, tenemos que aplicar los artículos antes mencionados del Texto refundido de la Ley de urbanismo y de su Reglamento, que completados con el artículo 17.2 del Texto refundido de la Ley de suelo aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, y 78 del Real decreto 1093/1997, de 4 de julio, imponen la necesidad de aportar licencia de parcelación para inscribir las segregaciones contenidas en el título presentado.

1.4 El recurrente también alega que la exigencia de licencia no es aplicable a las segregaciones efectuadas por documento judicial. Se tiene que rechazar esta afirmación. El artículo 185 del Texto refundido de la Ley de urbanismo es muy claro cuando exige la acreditación de la licencia o declaración de innecesariedad para la inscripción de escrituras y otros documentos públicos en los cuales se efectúen segregaciones o divisiones de terrenos urbanos. La Sentencia es uno de los otros documentos públicos a los que se refiere el artículo. Las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado alegadas por el recurrente tampoco pueden fundamentar su conclusión porque la de 2 de marzo de 1999 se limita a afirmar que se pueden hacer segregaciones en sentencia judicial, y la de 4 de octubre de 2005 se refiere a una finca rústica, con un régimen jurídico diferente. Por contra, hay una doctrina registral consolidada que afirma la necesidad de exigir licencia para la inscripción de segregaciones contenidas en documentos judiciales (entre otros muchos, pueden verse las resoluciones de 16 de marzo de 2006 y 22 de junio de 2007).

18 diciembre 2009

Servidumbre: diferencia con el censo y cancelación

CATALUÑA

Servidumbre: diferencia con el censo y cancelación

Servidumbre: diferencia con el censo y cancelación

Primero.- Existencia de acuerdo de calificación contra el cual se pueda recurrir

1.1 La primera cuestión que se plantea es si existe verdadero acuerdo de calificación contra el cual se pueda interponer recurso. El artículo 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, establece que regula el régimen de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o de sus cláusulas concretas, cuando se fundamenten en normas de derecho catalán. El artículo 66 de la Ley Hipotecaria dispone que los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador por el que suspende o deniega el asiento solicitado. En consecuencia, sólo se puede interponer recurso contra un acuerdo de un registrador en el cual se rechace la pretensión del interesado de practicar un asiento.

1.2 La instancia presentada al Registro no es muy clara con respecto a las operaciones registrales pedidas. En una primera lectura parece que pide la cancelación de todas las cargas que afectan a las fincas. Pero, por otra parte, las referencias a la Ley de Censos de 1990 hacen pensar que sólo se pide la cancelación del censo que afecta a las fincas. Esta imprecisión lleva al registrador a interpretar que sólo se pide la cancelación del censo, cancelación que practica, como consta en su acuerdo de calificación, donde no se suspende o no deniega ninguna operación registral. Ahora bien, del escrito del recurso se deduce que el recurrente realmente quería pedir la cancelación del derecho de riego restablecido a cambio de una entrada y censo anual irredimible.

1.3 Es cierto, como dice el registrador, que el acuerdo de calificación no suspende ni deniega ningún asiento. Pero también es cierto que, de la instancia presentada, se podía deducir la solicitud del interesado de cancelar el derecho de riego inscrito. En el acuerdo de inscripción no se fundamenta la decisión de no cancelar este derecho, en parte por la imprecisión de la instancia, pero sí que hay una decisión del registrador de mantener la vigencia del derecho, manifestada en la subsistencia como carga en la nota simple incorporada, y que se fundamenta en el informe donde el registrador entra en el fondo del asunto. En consecuencia, y al amparo del principio de economía procesal, se puede entrar a resolver el recurso planteado.

Segundo.- La naturaleza jurídica del derecho que se pide cancelar

2.1 Hemos visto como en la inscripción 2ª de la finca 1847 se inscribe un derecho de regar diez piezas de tierra situadas en Bordils y otra situada en Celrà, a cambio de un censo anual irredimible de tres cuarteras de trigo mezcladizo. El derecho de riego inscrito es objeto de diversas transmisiones hasta la que consta en la inscripción 5ª y en las segregaciones parciales que se hacen de este derecho, en las cuales se abre hoja registral independiente. Este derecho de riego es un auténtico derecho real sobre cosa ajena, y por eso puede acceder a los libros del Registro de la Propiedad. En la inscripción inicial se hace constar que las diez piezas de tierra de Bordils están debidamente identificadas en la inscripción 2ª de la finca 899 de Bordils, mientras que se describe la pieza de tierra de Celrà. Todo eso lleva a considerar que se trata de un derecho que graba (sic) parcialmente una finca en beneficio de otra, encajando perfectamente dentro del concepto de servidumbre del artículo 566-1 del Código Civil de Cataluña.

2.2 Este derecho de riego se constituye a cambio de una pensión que se denomina censo en el título inscrito. Esta terminología es la que lleva a la confusión del recurrente, que interpreta que todo el derecho es un censo y por eso pide la cancelación al amparo de las normas dictadas para la cancelación de los censos no vigentes. Pero en realidad, el llamado censo es el canon anual que tiene que pagar el titular del derecho de riego al propietario de la finca y no se puede confundir la contraprestación con el derecho de riego constituido.

Tercero.- Requisitos para cancelar el derecho de riego

La cancelación del derecho de riego no se puede hacer al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley de Censos de 1990 ni de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 5 de mayo, porque no es un derecho de censo. Para su cancelación habrá que aplicar las normas generales de la Ley hipotecaria, que exigen consentimiento de su titular, en este caso, consentimiento de los titulares de las fincas dominantes, o resolución judicial firme en procedimiento en el cual los titulares de los predios dominantes hayan sido parte (artículos 1 y 82 de la Ley Hipotecaria), el cual se podría fundamentar en la existencia de una posible causa de extinción de la servidumbre del artículo 566-11 del Código civil de Cataluña.

RESOLUCIÓN:

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

5 y 8 febrero 2010

Sustitución fideicomisaria

CATALUÑA

Sustitución fideicomisaria

Sustitución fideicomisaria

La cuestión principal planteada en este recur­so, la existencia de una sustitución fideicomisaria con prohibición de disponer impuesta al fiduciario, y que éste vulneró, a juicio del Registrador, mediante la venta de los bienes gravados y la subrogación de éstos con el dinero obtenido, fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmando la calificación del Registrador. Y puesto que la resolución definitiva de las cues­tiones que plantee el Derecho Civil Foral de Cataluña corresponde al Presidente de dicho Tribunal, la Dirección se limita a decir que, tratándose de un defecto insubsanable, resulta irrelevante entrar en el examen de los defectos añadidos por el Registrador, máxime teniendo en cuenta que respecto de los mismos el recurrente alega argumentos y documentos que el Registrador no tuvo a la vista al tiempo de formular su calificación.

2 abril 1997

Sustitución fideicomisaria.- Resuelve aquí la Dirección un problema de interpretación de una compleja disposición testamentaria afirmando, entre otras cosas, que los actos dispositivos realizados por el fideicomisario, hijo del causante, para su propia herencia, pero sin expresar que con ellos hace uso de la facultad de elegir fideicomisario que le fue concedida por el fideicomitente, no tienen validez como actos de ejercicio de tal facultad, por lo que habrían de observarse las normas establecidas por el causante de la sustitución. De todas formas, dada la dificultad que entrañaba la interpretación de la cláusula en cuestión, la Dirección termina diciendo que “naturalmente la interpretación aquí propuesta se entiende limitada a efectos de extender o no la inscripción y ni impide ni prejuzga el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales, con la amplitud de alegaciones, pruebas y recursos que regula la Ley procesal y, principalmente, con la intervención de los interesados, cuya defensa, en casos que el de que se trata, resulta, de hecho, confiada indirectamente al registrador”.

11 mayo 1990

Sustitución fideicomisaria: hijos puestos en condición

CATALUÑA

Sustitución fideicomisaria: hijos puestos en condición

Sustitución fideicomisaria: hijos puestos en condición

Instituido here­dero un hijo, sustituido para el caso de premoriencia por sus descendientes y, para el supuesto de morir sin hijos o no aceptar la herencia, por otro hijo del causante y así sucesivamente, el razonamiento de innegable valor por parte del recurrente del hecho de aparecer llamados los hijos del primer heredero institui­do y de sus hermanos solamente en una sustitución vulgar, para concluir que la virtualidad de ésta queda agotada en el momento de adirse la herencia, sería decisivo en una legislación que, como la romana, negara la posibilidad de una institución de heredero condicional, pero pierde el apoyo del derecho taxativo en un ordenamiento jurídico que reproduce, en cierto modo, la situación creada por la primitiva delación hereditaria al fallecimiento de cada fiduciario, como consecuencia del juego de la condición resolutoria; de suerte que nada se opone a la efectividad de la cláusula en que el testador, con ánimo igualitario, disponga que la sustitución por los hijos del padre premuerto tenga lugar, ya cuando se abra la sucesión, ya cuando quede vacante por el cumplimiento de la condición resolutoria, es decir, al fallecer el «de cujus» o cualquier heredero fiduciario condicional.

26 junio 1930

Sustitución fideicomisaria: hijos puestos en condición.- Cuando el fidu­ciario y los fideicomisarios, hijos del causante, no estuviesen designados por sus nombres u otra circunstancia que los individualice, se entenderán los nietos llamados como sustitutos vulgares en el fideicomiso de sus padres.

8 febrero 1962

Sustitución preventiva de residuo

CATALUÑA

Sustitución preventiva de residuo

Sustitución preventiva de residuo

En esta clase de sustitución, a diferen­cia del fideicomiso de residuo, el fiduciario puede disponer libremente tanto por actos inter vivos como mortis causa. Pero teniendo en cuenta las reglas de interpretación establecidas en el artículo 675 del Código Civil, no puede enten­derse que, al instituir a la esposa heredera «a sus libres voluntades», con desig­nación de sustituto para aquello de que no hubiere dispuesto al tiempo de su fallecimiento, la intención del causante con el empleo de las palabras puestas entre comillas sea establecer una sustitución de este tipo.

29 noviembre 1962

Sociedad: actos dispositivos realizados por el administrador que no ha inscrito su cargo en el Registro Mercantil

CATALUÑA

Sociedad: actos dispositivos realizados por el administrador que no ha inscrito su cargo en el Registro Mercantil

Sociedad: actos dispositivos realizados por el administrador que no ha inscrito su cargo en el Registro Mercantil

Segundo.- La inscripción del nombramiento de administrador

2.1 En segundo lugar, el registrador suspende la inscripción por la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cargo de administrador del representante de la sociedad que constituye el derecho de subedificación.

2.2 La inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de administrador de una sociedad mercantil es obligatoria, según los artículos 4, 84 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil. La expresión del nombramiento y su inscripción es una de las circunstancias que debe reflejar la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos otorgados por el administrador de la sociedad (artículo 51 del Reglamento hipotecario). Es cierto que el nombramiento de administrador produce todos sus efectos desde su aceptación y que la falta de inscripción no perjudicará a los terceros de buena fe (artículos 21 y 22 del Código de comercio), pero eso no justifica dejar de exigir la inscripción previa del nombramiento en el Registro Mercantil para inscribir los actos dispositivos inmobiliarios en el Registro de la Propiedad, por la presunción de exactitud de los asentamientos registrales que establece el artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil.

22 abril 2010 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

Sucesión intestada: renuncia y derecho de representación

CATALUÑA

Sucesión intestada: renuncia y derecho de representación

Sucesión intestada: renuncia y derecho de representación

El notario y la registradora de la propiedad están de acuerdo en que la normativa aplicable a la sucesión abierta el 26 de diciembre de 2008 es la del Código de sucesiones de 1991. Sin embargo, no es inútil constatar que, de acuerdo con la Disposición transitoria primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro cuarto del Código civil de Cataluña, .se rigen por el libro cuarto… las sucesiones abiertas y los testamentos, los codicilos, las memorias testamentarias y los pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor,. es decir, a partir del día 1 de enero de 2009. Es al Código de sucesiones, pues, al que se tiene que remitir la cuestión.

Segundo. El derecho de representación en la sucesión intestada a Cataluña

2.1 En el recurso presente se debaten, de hecho, dos cuestiones diferentes:

  1. a) Una de estricta interpretación de las normas, que es la de la extensión del derecho de representación en la sucesión intestada antes de la entrada en vigor del Código civil de Cataluña, y
  2. b) Otra de interpretación de los negocios, negocios por causa sucesoria en este caso, que es la de como hay que interpretar una renuncia de herencia calificada como pura y simple, hecha por los tres únicos hijos del causante en el mismo acto de inventariar los bienes hereditarios y en que su madre, viuda del difunto, que comparece en la escritura, como consecuencia de la renuncia, se convierte en única heredera y se adjudica los bienes.

2.2 Con respecto al derecho de representación hay que enmarcarlo como una excepción a la orden de los llamamientos que hace la Ley en la sucesión intestada, también aplicables a las legítimas. Abierta una sucesión intestada, los artículos 323 y siguientes del Código de sucesiones llaman como herederos del difunto los parientes por consanguinidad o adopción, el cónyuge viudo o a la Generalidad de Cataluña, de manera que la proximidad en el parentesco se determina por el número de generaciones, cada una de las cuales forma un grado, y cada serie de grados forma una línea, que puede ser directa o colateral. El llamado de grado más próximo excluye los otros. Precisamente por derecho de representación se da entrada a los hijos del descendiente o del hermano premuerto o indigno, de manera que personas de un grado más alejado concurren con otros de un grado preferente.

2.3 El derecho de representación, o llamamiento a los parientes de grado más alejado en concurrencia con los de grado más próximo, se da cuando el llamamiento de la ley es directo a estos parientes ulteriores, pero no se da en el caso de repudiación, supuesto en que hay un doble llamamiento, un primero a favor de quien renuncia, y un segundo a favor de sus descendientes sobre la base del principio tradicional que nunca hay representación de personas vivas. Así pues, en caso de repudiación, la parte del llamado a la herencia intestada que repudia acrece a los otros llamados o, si se trata de la legítima, a la herencia.

2.4 Cuando repudian sólo uno o algunos de los herederos primeramente llamados, la solución del acrecimiento a favor de los otros del mismo grado no ofrece ninguna duda y la renuncia del jefe de la estirpe excluye a sus descendientes de cualquier derecho a la herencia intestada o del derecho a la legítima. Nunca hay derecho de representación a favor de la estirpe de quien repudia y la pugna entre el derecho de acrecer y la sucesión en el grado se resuelve en favor del primero (artículo 327.2). La dificultad se plantea en el supuesto de que, como en el presente caso, todos los parientes de primer grado repudian la herencia a que son llamados. Según la teoría de la successio in graduum, si queda vacante la totalidad de un grado la ley llama a todos los descendientes de grado ulterior que ya no son llamados por derecho de representación, porque no hay concurrencia de grado más próximo y grado más remoto, sino por derecho propio, y así de grado en grado y de orden en orden hasta llegar a la Generalidad (artículo 327.1). Mientras sea posible, pues, un llamamiento en el orden de descendientes no habrá un llamamiento a parientes de otro orden aunque aquéllos sean de un grado más remoto que los de este orden diferente. Esta teoría equipara la renuncia a la premoriencia. Pero según el principio de que no es posible suceder por representación a una persona viva, el llamamiento por derecho propio a los parientes de grado ulterior sólo es posible por premoriencia de todos los del grado más próximo, con equiparación a la premoriencia de la conmoriencia, la declaración de muerte y la indignidad. El inciso de la ley. ….si ninguno de los parientes más próximos llamados por la ley no llega a ser heredero por cualquier causa o es apartado de la herencia por indignidad.. no equivale, para los defensores de esta tesis, a la inclusión de la renuncia en cualquier causa. La doctrina se decanta mayoritariamente por la primera interpretación.

2.5 En Cataluña, el artículo 13 de la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de sucesión intestada, precedente del 333 del Código de sucesiones, puso el llamamiento al cónyuge viudo por delante del de los ascendientes, acuñando parientes no sólo de orden sino también de clase diferente entre unos y otros. En la práctica el resultado buscado por muchas familias que, ante la muerte intestada de uno de los esposos, pretenden que el superviviente herede el patrimonio del premuerto, en estos casos casi siempre de subsistencia, se suele solucionar con una renuncia conjunta de todos los hijos con aceptación simultánea del progenitor viudo que recibe, así, no el usufructo vidual que le concede el artículo 331 del Código de sucesiones, sino el pleno dominio de los bienes hereditarios. A menudo la renuncia se otorga con toda ambigüedad y sin dejar claro si es pura y simple o a favor de persona concreta y, efectuada en un mismo acto, la solución pragmática se impone a la dogmática.

2.6 La Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código civil aclara la legislación anterior en el punto que es objeto de este recurso. Así, el artículo 442-1.2 establece que .En caso de repudiación de uno de los llamados, su parte aumenta la de los otros del mismo grado,. y el nuevo artículo 442-2 que .1. Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, ésta se defiere a los descendientes del grado siguiente, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe. 2.- La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja, y éste es el progenitor.. En el Derecho hoy vigente está totalmente claro que el llamamiento a los descendientes ulteriores se produce siempre por derecho propio y no por representación sin otra excepción que la que prevé el artículo 442-2.2 que exige que la renuncia se haga en vida del cónyuge o del conviviente superviviente y que éste sea el progenitor de todos los renunciantes, sin necesidad de que la renuncia sea conjunta y la aceptación simultánea. La herencia que motiva este recurso, sin embargo, está abierta bajo la vigencia del Código de sucesiones de 1991 sin que sea posible la aplicación del Código civil de Cataluña.

Tercero. La interpretación de la renuncia de todos los hijos con aceptación simultánea del viudo, progenitor suyo

3.1 El notario fundamenta en parte el recurso en un argumento que él califica de justicia material: .En el caso que nos ocupa hubiera sido posible hacer una renuncia en favor de la viuda, lo cual hubiera implicado consecuencias fiscales.. La registradora lo rebate indicando que la renuncia pura y simple y la renuncia a favor de persona determinada son figuras diferentes respecto de las cuales el Ordenamiento prevé efectos diferentes y considera que no aplicar el precepto legal supone un incumplimiento de la normativa y una vulneración de los derechos sucesorios de los descendientes del grado ulterior.

3.2 Es procedente examinar esta cuestión de acuerdo con las normas de interpretación de los negocios jurídicos porque no hay que olvidar que lo que se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad es una escritura que contiene diversos actos otorgados por cuatro personas que, de común acuerdo, buscan un resultado determinado. Son relevantes, en este punto, los principios básicos de la interpretación de todos los negocios: Si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, ésta prevalece sobre aquéllas y para juzgar la intención de los contratantes hace falta atenerse principalmente a sus actos, coetáneos y posteriores al contrato (artículos 1281 y 1282 del Código civil español), cosa por otra parte consecuente con el principio general de libertad civil que proclama el artículo 111-6 del Código Civil de Cataluña y coincidente con la norma de interpretación de los testamentos del artículo 110.1 del Código de sucesiones según la cual hace falta atenerse plenamente a la verdadera voluntad de las partes sin tener que sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas.

3.3 En el caso que motiva este recurso nos encontramos ante una renuncia pura y simple, hecha por los tres únicos hijos del causante en el mismo acto de inventariar los bienes hereditarios y en que su madre, viuda del difunto, que comparece en la escritura, como consecuencia de la renuncia, se convierte en única heredera del causante y se adjudica los bienes sin ninguna interrupción, formando todo junto un solo acto complejo en que se inventarían los bienes y, sabiendo exactamente cuál es el caudal relicto, los tres hijos comunes del difunto y de la viuda que se los adjudica consienten que la madre haga suyos los bienes de la herencia, constituida, no hay que olvidarlo, esencialmente por la vivienda familiar que, además, tiene la consideración de bien ganado o ganancial. Nos encontramos, pues, ante un acuerdo de voluntad claro, inequívoco, en virtud del cual los tres hijos renuncian a la herencia para que se la adjudique la madre, por mucho que se haya utilizado la expresión de renuncia pura y simple.

3.4 Si nos encontráramos ante renuncias puras y simples hechas unilateralmente y de manera sucesiva por parte de cada uno de los hijos, o incluso con una renuncia hecha por los tres hijos simultáneamente y una posterior aceptación por parte de la madre, viuda del causante, que unilateralmente extrajese la consecuencia de la renuncia como un llamamiento hecho a favor suyo, sería lícito dudar de la verdadera intención de los hijos renunciantes y plantear, entonces sí, la cuestión de los efectos de la renuncia de todos los parientes del grado más próximo que hemos analizado en el segundo fundamento de derecho y el posible perjuicio a tercero que alega la registradora. Pero hecha la renuncia en un solo acto, con inventario de los bienes relictos y extrayendo a los tres hijos y a la madre viuda que .Como consecuencia de la renuncia… la progenitora viuda… se convierte en heredera única y se adjudica los bienes de la herencia…. es evidente que nos encontramos ante una renuncia de los hijos hecha con la voluntad de que adquiera la madre, y eso tanto si configuramos el negocio como una renuncia pura y simple que prefiguraba un sentimiento arraigado de la justicia del caso que ha recogido, ahora, el artículo 442-2.2 del Código civil de Cataluña, como si lo configuramos como una renuncia traslativa a favor de la madre.

3.5 Así pues, con independencia de la solución que haya que dar en el régimen del Código de sucesiones a los efectos de la repudiación a la herencia intestada por parte de todos los descendientes llamados de un mismo grado, y sin perjuicio, si es el caso, de las consecuencias fiscales que prevé el artículo 28 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto de sucesiones, la adjudicación de la finca de la calle de Sant Tomàs número 1 a favor de la viuda I. M. V. G. que contiene la escritura autorizada por el notario de Castelló d’Empúries Emili González Bou el 26 de mayo de 2009 es inscribible.

RESOLUCIÓN

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto siendo, por lo tanto, procedente la inscripción solicitada.

19 y 20 octubre 2009

Sucesión intestada y derecho de transmisión

CATALUÑA

Sucesión intestada y derecho de transmisión

Sucesión intestada y derecho de transmisión

Tercero.- La calificación de la resolución judicial que declara herederos abintestato los hermanos de la persona difunta, habiéndola sobrevivido el cónyuge viudo

3.1 La suspensión de la inscripción que resulta de la calificación del registrador se fundamenta en el hecho de que, para que en el caso presente el procedimiento de declaración de herederos abintestato sea congruente con lo que disponía el artículo 333 del Código de sucesiones, hay que acreditar la renuncia del cónyuge viudo superviviente o, dado que murió siete días después de la causante, de sus herederos por derecho de transmisión. Efectivamente, el artículo 333 del Código de sucesiones en caso de que muera el causante sin hijos ni descendientes le sucede el cónyuge superviviente, si hay, de manera que la simple postmoriencia del heredero no es causa suficiente para que se defiera la herencia del causante a sus parientes colaterales a menos que, el cónyuge viudo, haya renunciado o que sea incapaz para suceder, cosa que no se ha demostrado ni en el procedimiento judicial ni en la escritura cuya inscripción se suspende.

3.2 Nos encontramos, sin embargo, con el hecho de que un auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gavà ha resuelto que los hermanos de F. A. A. son sus herederas intestadas. Según el artículo 100 del Reglamento hipotecario, en la calificación de los documentos expedidos por la autoridad judicial, los registradores se tienen que limitar a aquello que se refiere a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del registro. Esta Dirección General entiende que el auto que declara herederos intestados de la causante a los hermanos A. por delante del viudo superviviente en contradicción con el artículo 333 del Código de sucesiones -y también con los artículos 2.1, 9.1 y 29 del mismo Código- cae en incongruencia. Así lo entendió, el acto resolutorio de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de julio de 1993, nuestra Resolución de 11 de julio de 2007 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945, cuya doctrina reiteramos como nuestra, subrayando que la declaración de herederos abintestato no produce excepción y los herederos del marido de la señora F. A. no han sido citados al procedimiento de jurisdicción voluntaria que corresponde.

Cuarto.- La sucesión intestada y el derecho de transmisión

4.1 Llegados aquí, tenemos que concluir que las auténticas cuestiones debatidas en el presente recurso son si en Cataluña, en una sucesión intestada abierta el año 2008, bajo la vigencia del Código de sucesiones, los hermanos de la causante son llamados con preferencia al cónyuge viudo superviviente y, también, si la postmoriencia de éste hace decaer su derecho.

4.2 Por lo que respecta a la primera cuestión, la literalidad del artículo 333 hace sobrera cualquier otra reflexión. En caso de que muera el causante sin hijos ni descendientes le sucede el cónyuge superviviente. El artículo 338.1 remacha el clavo: Si el causante muere sin hijos ni descendientes, sin cónyuge y sin ascendientes, le suceden los parientes colaterales. Claro está, pues, que en el presente caso la Ley civil catalana llamaba al cónyuge viudo como heredero de la causante.

4.3 Con respecto a la segunda cuestión, eso es, si la muerte del llamado a la herencia intestada extingue su derecho a reclamarla, el artículo 327.3 era claro: Si ninguno de los parientes más próximos llamados por la ley llega a ser heredero por cualquier causa… la herencia se defiere en el grado siguiente… Lo que dispone este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de transmisión de la herencia deferida y no aceptada. En el presente caso hay una herencia deferida y no aceptada y, en consecuencia, es de aplicación el artículo 29 del Código de sucesiones según el cual el llamado sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder mediante su aceptación y el de repudiar son transmitidos siempre a sus herederos. Los herederos del llamado que haya muerto sin haber aceptado ni repudiado la herencia pueden aceptar ambas herencias pero no pueden aceptar la primera y repudiar la segunda. Por eso, la nota de calificación del registrador suspende la inscripción mientras no se acredite que los herederos del cónyuge viudo, es decir, de R. R. T., previa aceptación de la herencia de éste, han repudiado la herencia de F. A. A., derecho que les corresponde por transmisión.

RESOLUCIÓN:

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

4 julio 2011 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

Sustitución: diferencia entre la vulgar y la fideicomisaria

CATALUÑA

Sustitución: diferencia entre la vulgar y la fideicomisaria

Sustitución: diferencia entre la vulgar y la fideicomisaria

Primero.- La distinción entre las substituciones vulgares y las substituciones fideicomisarias

1.1 El objeto de este recurso consiste en determinar si se puede cancelar el derecho de los señores E. V. R. y F. F. V. en la sucesión de J. V. F. El causante, en su testamento, instituyó heredero a su hijo J. con una cláusula de substitución que literalmente dice: “Si muere sin que lo sobrevivan hijos legítimos y naturales lo sustituye y nombra herederos a su hijo E. V. R. y a su nieto F. F. V., por partes iguales”. El registrador y el recurrente coinciden en calificar esta cláusula como una substitución fideicomisaria. El recurrente pretende la cancelación del derecho de los substitutos por haber transcurrido más de treinta años desde la muerte del fiduciario. El registrador, acertadamente, dice que la prescripción del derecho a reclamar la herencia no se puede apreciar en el procedimiento registral y entiende que la cancelación del derecho se tendrá que ajustar a los requisitos generales de todas las cancelaciones: o consentimiento del titular registral o resolución judicial firme en procedimiento en que el titular haya sido parte (artículo 82 de la Ley hipotecaria). Los derechos de los fideicomisarios también podrán ser objeto de cancelación por expediente de liberación de cargas, como prevé el artículo 82 del Reglamento hipotecario, o por lo que prevé la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2008, de 10 de julio, por la cual se aprueba el Libro IV del Código civil de Cataluña.

  1. 2 Ahora bien, todo eso se fundamenta en la calificación como fideicomiso de la sustitución expresada, criterio que no compartimos. A pesar de que la expresión “si muere sin que lo sobrevivan hijos…” es propia de un fideicomiso condicional de si sine liberis decesserit, tan típica de los testamentos catalanes hasta la segunda mitad del siglo XX, hay argumentos suficientes para defender que la cláusula testamentaria es una sustitución vulgar y no una sustitución fideicomisaria. En el derecho catalán se ha mantenido desde siempre el principio de respeto a la voluntad del testador. Consecuencia de este principio es la admisión de los fideicomisos tácitos que recogían los artículos 165 de la Compilación de Derecho civil de Cataluña y 187 del Código de sucesiones y hoy formula el artículo 426-13 del Código civil de Cataluña. Ahora bien, también ha regido siempre el principio contra fideicomissum semper est in dubio iudicandum, que establecían los artículos 169 de la Compilación y el artículo 190 del Código de sucesiones y hoy el artículo 426-14 del Código civil catalán. Este principio implica que si se duda si una sustitución es vulgar o fideicomisaria, se entiende que es vulgar. Esta regla forma parte de la tradición jurídica catalana, como admitía la doctrina previa a la Compilación de 1960. Los autores decían que, para considerar que existe un fideicomiso tácito, se tiene que deducir claramente de las palabras del testador. Eso sucede cuando el testador prohibe al heredero enajenar los bienes de la herencia en provecho de otra persona, cuando ordena al heredero dividir la herencia con otro o que sólo se reserve una determinada cosa o parte de la herencia, cuando permite al heredero testar sólo si tiene hijos, si le prohibe testar o le ordena hacerlo en provecho de ciertas personas. Si se llaman a diferentes herederos de forma sucesiva pero sin prohibición de enajenar los bienes hereditarios, la substitución se presume vulgar. La condición que el sustituido muera sin hijos para que entre el substituto no siempre constituye fideicomiso sino sólo cuándo queda claro que la substitución tiene que subsistir aunque el substituido llegue a ser heredero. Si la condición que determina la substitución es “morir en cualquier tiempo sin hijos” estamos ante un fideicomiso, pero si no se utiliza la expresión “en cualquier tiempo” ni cabe otra parecida, la condición se puede entender limitada al supuesto de que el instituido no llegue a ser heredero, y nos encontremos ante una sustitución vulgar.

1.3 La aplicación de este principio de nuestro derecho a la cláusula objeto del recurso, que tenemos que entender de aplicación al testamento de J. V. F. aunque sea otorgado antes de la Compilación de acuerdo con el principio de la iuris continuatio y de acuerdo con la Disposición transitoria sexta de la Compilación de 1960, lleva a considerar que estamos ante una sustitución vulgar. La institución de heredero en favor de J. V. R. no va acompañada de ninguna prohibición de disponer ni de la obligación de dejar todo o parte de la herencia en favor de los sustitutos. La redacción de la cláusula de sustitución no permite interpretarla en el sentido que se aplicará en el supuesto de que muera el primero instituido, en cualquier momento, sin ningún hijo. Todo lo contrario, se puede interpretar que el llamamiento a favor de E. V. R. y de F. F. V. será efectivo sólo si el primer heredero, J. V. R., premuere al causante sin dejar hijos. Pero como el primer heredero sobrevivió al causante, la sustitución prevista queda sin efecto.

Segundo.- La cancelación de la carga

Hemos visto en el fundamento anterior que no consideramos que la cláusula de sustitución imponga un fideicomiso sino una sustitución vulgar, y, en consecuencia, una vez justificada que el heredero sobrevivió al causante, la sustitución vulgar no tiene ningún efecto ni supone ninguna carga sobre la finca. Ahora bien, el registrador que extendió la inscripción 6ª hizo constar que la finca estaba gravada con la condición resolutoria de sustitución establecida para el supuesto de morir J. V. R. sin hijos. El mismo registrador, al inscribir la finca a favor del comprador, expresó que la compraventa se había otorgado dejando salvados los derechos de los sustitutos. También el actual registrador, en el acuerdo de calificación que es objeto de este recurso, considera que es un fideicomiso condicional. No se trata aquí de modificar una inscripción, cosa que no se podría hacer dentro del ámbito del recurso porque las inscripciones registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales de Justicia, sino de dejar clara la verdadera naturaleza y eficacia de la sustitución inscrita. Por eso procede una cancelación formal del derecho de los señores E. V. R. y de F. F. V. a la herencia de J. V. F., mediante nota al margen de la inscripción 5ª, por aplicación de los artículos 98 de la Ley Hipotecaria y 51.6 y 98 de su Reglamento.

Resolución:

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

9 febrero 2010

Sustitución vulgar

CATALUÑA

Sustitución vulgar

Sustitución vulgar

Tercero.- Interpretación de la cláusula de sustitución vulgar.

3.1 El objeto de este recurso consiste en averiguar si el testador llama como sustitutos vulgares de su esposa, instituida en primer lugar, a todos sus hijos o sólo a los dos hijos vivos en el momento del otorgamiento del testamento. Como hemos visto en los hechos, el testador manifiesta en la cláusula primera del testamento que tiene tres hijos, uno de los cuales está muerto. En la cláusula segunda instituye heredera a su mujer. En la tercera lega a sus hijos la legítima que les corresponda. Finalmente, en la cláusula cuarta, sustituye por la vulgar a la heredera instituida por todos los hijos que tiene el testador, en partes iguales, y a éstos por estirpes, por sus respectivos hijos, es decir por los nietos del testador.

3.2 La interpretación de la mencionada cláusula se tiene que ajustar, como hemos dicho, a la verdadera voluntad del testador. Pero esta voluntad se tiene que deducir del contenido de su última voluntad testamentaria. El sentido literal de la cláusula de sustitución es muy claro: el testador sustituye a su mujer por todos sus hijos y éstos a su vez por estirpes. De esta manera, el hijo premuerto al otorgarse el testamento también está incluido en este llamamiento, lógicamente en beneficio de sus hijos por estirpes. Esta interpretación se ajusta también al criterio legal del artículo 144 del Código de sucesiones. Este precepto legal determina que, a menos que aparezca que es otra la voluntad del testador, si éste llama a sus herederos y legatarios o sus sustitutos sin designación de nombres y mediante la expresión .hijos. se entienden incluidos en esta denominación todos los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados, hombres y mujeres, y los nietos y los descendientes cuyos respectivos padres hayan muerto antes de la delación, excluyendo el grado más próximo al más remoto y entrando por estirpes los de grado siguiente en lugar de los de grado anterior. Esta misma regla, con una redacción más simplificada, ha pasado al artículo 423-8 del Código civil. La cláusula testamentaria de sustitución entra de lleno en el ámbito de esta norma legal. Este criterio legal no resulta contradicho por el testador, quien sustituye vulgarmente a la heredera llamada en primer lugar por sus hijos, y éstos por estirpes, por sus respectivos hijos. No hace ningún tipo de restricción con respecto a la estirpe del hijo premuerto. No hay ningún indicio en el testamento que la voluntad del testador sea la de llamar sólo a los hijos vivos en el momento del otorgamiento.

3.3 Consecuencia de todo lo anterior es que hay un llamamiento hereditario en favor de los hijos del hijo premuerto, los cuales tienen derecho a aceptar o a repudiar la herencia del testador (artículos 16 del Código de sucesiones y 461-1 del Código civil). Si lo aceptan, son herederos de su abuelo y tienen que concurrir a la partición hereditaria con los otros herederos (artículos 57 del Código de sucesiones y 464-6 del Código civil.

21 octubre 2009

Testamento: efectos del divorcio

CATALUÑA

Testamento: efectos del divorcio

Testamento: efectos del divorcio

Primero.- Ineficacia sobrevenida de la institución de heredero por crisis matrimonial posterior.

1.1 El artículo 422-13 del Código civil es de aplicación a esta sucesión, abierta el 27 de enero de 2010 y regida por un testamento de 2 de agosto de 2006 de acuerdo con la disposición transitoria primera y segunda, punto dos, de la Ley 10/2008, de 10 de julio.

1.2 Este artículo tiene como precedente el artículo 132 del Código de sucesiones de 1991 que estableció, entonces como novedad, una presunción de revocación de las disposiciones ordenadas a favor del cónyuge en los casos de nulidad, divorcio o separación judicial posteriores al otorgamiento o en los supuestos de separación de hecho con ruptura de la unidad familiar por alguna de las causas que permiten la separación judicial. El Código civil de Cataluña recoge aquella norma, que hace extensiva a cualquier separación de hecho y, también, a la ruptura de la unión estable de pareja. El Código evita calificar esta causa de ineficacia sobrevenida de “la institución de heredero, los legados y las otras disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge” como revocación parcial del testamento precisamente para subrayar la excepcionalidad del supuesto, que afecta exclusivamente a las disposiciones hechas a favor del cónyuge.

1.3 En el caso presente consta acreditado el divorcio del testador y causante, señor T. O. O. de su segunda esposa M. C. G. El divorcio es posterior al testamento, testamento que no contiene la más mínima referencia directa o indirecta que permita ni siquiera intuir que el testador habría ordenado la institución de heredero a favor de su segunda esposa incluso en los casos de divorcio o separación. En consecuencia, es claramente de aplicación la causa de ineficacia que prevé el artículo 422-13.1 del Código civil. Esta es una cuestión en que tanto la notaria como la registradora están plenamente de acuerdo.

Segundo.- La eficacia de la sustitución vulgar.

2.1 La cuestión que se plantea en este recurso es, simplemente, la de determinar si la ineficacia de la institución de heredero comporta la del resto de las disposiciones del testamento y, en el caso concreto, la de la sustitución vulgar.

2.2 La solución no puede ser ninguna otra que la que resulta, por un lado, del mismo texto literal de los artículos 422-13.1, 422-5 y 425-1 del Código civil y, por el otro, del principio general de conservación del testamento que se desprende del conjunto de la regulación del Código. De acuerdo con el primero, la ineficacia sobrevenida se refiere solo a “la institución de heredero, los legados y las otras disposiciones que se hayan ordenado en favor del cónyuge del causante”. Obviamente no se refiere al testamento. De acuerdo con el segundo, “la nulidad de cualquier disposición testamentaria no determina la nulidad total del testamento en que se ha ordenado, a menos que de su contexto resulte que el testador no habría ordenado las disposiciones válidas sin la disposición nula” y el mismo criterio tenemos que seguir para la ineficacia sobrevenida. El tercero, finalmente, establece que “el testador puede instituir a un heredero posterior o segundo para el caso en que el anterior o primer instituido no llegue a serlo porque no quiera o no pueda.” Y, “a menos que la voluntad del testador sea otra, la sustitución vulgar ordenada para uno de los casos a que hace referencia el apartado 1 vale para el otro. En particular la ordenada para el caso de premoriencia se extiende a todos los demás casos, incluyendo el de conmoriencia, el de institución bajo condición suspensiva, y los casos en que no llega a nacer el instituido que ya había sido concebido y en que el instituido ha sido declarado ausente”. Como declaró el auto del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 2002, cuya doctrina hicimos nuestra en la Resolución de 28 de noviembre de 2005, la sustitución vulgar ordenada para el caso de premoriencia vale también para el supuesto de ineficacia presente. Más aún en este caso en que la sustitución se ordenó con carácter general.

2.3 El hecho de que para la sustitución vulgar resulten llamados, junto con los dos nietos del testador, los tres de su esposa ya divorciada, no tiene que alterar el razonamiento precedente. La causa de ineficacia sobrevenida que establece el artículo 422-13 es excepcional y establecida estrictamente intuitu personae. Nada autoriza a hacer una interpretación extensiva a otros casos, y menos aún, a extrapolar los efectos hacia los hijos o los nietos de la esposa divorciada, que a menudo serán los hijos o nietos del testador mismo. Si la Ley no arrastra a los descendientes los efectos de las causas de indignidad o desheredación, menos aún se puede pretender eso en este caso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

26 noviembre 2010 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

Testamento: interpretación

CATALUÑA

Testamento: interpretación

Testamento: interpretación

Segundo.- Criterio legal para interpretar un testamento

2.1 La fecha de la muerte del causante de la sucesión a que se refiere este recurso determina la aplicación de las reglas del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, conforme dispone la disposición transitoria primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio.

2.2 Tal como ya se ha dicho por esta Dirección general en las resoluciones mencionadas en el fundamento de derecho primero, la regla general en esta materia está contenida en el artículo 110 del Código de sucesiones según el cual en la interpretación del testamento hay que atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador, sin tener que sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas. Este criterio ha sido mantenido en el Libro IV del Código civil donde el artículo 421-6 reproduce la misma regla, que forma parte de forma incuestionable de la tradición jurídica catalana.

2.3 Ahora bien, el respeto a la verdadera voluntad del testador no tiene que hacer olvidar que el testamento es el principal instrumento para averiguarla. Además, este instrumento se convierte en prácticamente el único para recibir la voluntad del testador dentro del ámbito del procedimiento registral. A diferencia de los procedimientos judiciales en los que los jueces pueden admitir otros medios de prueba para averiguar esta voluntad, los notarios y registradores tienen que ajustarse al contenido del testamento para conocer la voluntad del testador. Igual limitación existe en sede de los recursos contra las calificaciones registrales. De hecho, el testamento es el documento en el que el causante manifiesta su voluntad por la cual se regirá su sucesión (artículos 1 del Código de sucesiones y 421-1 del Código civil). Por eso no se puede admitir la declaración de testigos, ni la del mismo notario ante el que se otorgó el testamento, como medio de prueba de una voluntad contradictoria a la manifestada en el testamento. Es cierto que los herederos tienen también un papel muy importante en la interpretación de esta voluntad, como sucesores de su causante (artículo 1 del Código de sucesiones y 411-1 del Código civil) pero esta facultad decae cuando se trata de una interpretación de parte en perjuicio de otras personas.

2.4 La ley también contiene normas interpretativas, normalmente aplicables si no son contradictorias con la voluntad del testador. Estas reglas, como la del artículo 144 del Código de sucesiones que veremos al fundamento siguiente, dan la pauta legal de interpretación de ciertas cláusulas, siempre que este criterio no esté contradicho por el mismo testador.

21 octubre 2009

Titular registral: identificación

CATALUÑA

Titular registral: identificación

Titular registral: identificación

Segundo.- Circunstancias de identificación de las personas físicas

2.1 El segundo de los defectos contenidos en el acuerdo de calificación consiste en que faltan circunstancias personales de las personas a favor de las cuales se tiene que inscribir la finca. El artículo 51 del Reglamento hipotecario, desarrollando el artículo 9 de la Ley hipotecaria, establece que las inscripciones de fincas o derechos a favor de una persona física determinarán su nombre y apellidos, el documento nacional de identidad, si son mayores de edad, o de lo contrario, la edad que tengan, si es soltero, casado, viudo, separado o divorciado, y si el acto que se inscriba pudiera afectar a la sociedad conyugal, su régimen matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y vecindad civil, si se acreditan o manifiestan; y el domicilio. En el documento presentado sólo consta el nombre y apellidos y el DNI, por lo cual faltan su edad, domicilio y estado civil. Eso no quiere decir que el mandamiento o Sentencia estén incompletos, sino que para la inscripción el registrador necesitará, además del título presentado, que los interesados completen los datos personales que faltan y que son imprescindibles para la inscripción, lo cual podrán hacer mediante una instancia en los términos que establece el artículo 110 del Reglamento Hipotecario o por cualquier otro medio previsto en derecho.

Resolución:

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

18 diciembre 2009

Para disponer de una finca

CAPACIDAD

Para disponer de una finca

Para disponer de una finca

Aunque del título calificado pudiera deducirse la existencia de un compromiso previo de adjudicar una finca a determinada persona por una sociedad, la falta de determinación de ese compromiso y, sobre todo, la inexistencia de limitación alguna en el Registro sobre la finca en favor de un tercero, impiden apreciar la existencia de un defecto.

25 noviembre 1998

 

Transmisión de vivienda y cédula de habitabilidad

CATALUÑA

Transmisión de vivienda y cédula de habitabilidad

Transmisión de vivienda y cédula de habitabilidad

Tercero. La acreditación de la habitabilidad de una vivienda como requisito para inscribir la transmisión o cesión del uso

3.1 La Ley 18/2007, de 28 de diciembre, ha impuesto a notarios y registradores unas nuevas exigencias para autorizar e inscribir títulos de transmisión o cesión del uso de viviendas. Entre otros, la letra a) del art. 132 impone el siguiente: “La vivienda ha de gozar de cédula de habitabilidad vigente o, en los casos de viviendas de protección oficial, de la calificación definitiva, y, en los casos de municipios acogidos a lo que dispone el artículo 26.5, de la licencia de primera ocupación para las viviendas libres, cuyos documentos se tienen que entregar a los adquirentes o a los usuarios. Sólo en el supuesto de transmisión de viviendas que no sean de nueva construcción, los adquirentes pueden exonerar de manera expresa esta obligación de los transmitentes, siempre que por medio de un informe emitido por un técnico competente se acredite que la vivienda puede obtener la cédula de habitabilidad después de la ejecución de las obras de rehabilitación”.

3.2 En la transmisión instrumentada en la escritura calificada se utiliza el sistema supletorio del informe técnico dado que no se aporta la cédula de habitabilidad.

En el presente recurso no se plantean dudas sobre la admisión, en este caso, del informe técnico en lugar de la cédula ni sobre el contenido de este informe, que expresamente ha admitido el registrador. El defecto que resulta de la calificación del registrador es que el certificado mencionado no reúne los requisitos suficientes para asegurar la autenticidad. Por eso, tenemos que limitar el objeto del recurso a fijar cuáles son los requisitos formales para acreditar que el informe ha sido emitido por técnico competente.

3.3 El Registrador entiende que para acreditar la autenticidad del informe hace falta que la firma del técnico que lo emite esté legitimada notarialmente, y alega como fundamento legal el artículo 49 del Real decreto 1093/1997, de 4 de julio, que exige esta legitimación para las certificaciones técnicas necesarias para inscribir declaraciones de obras nuevas y finalización de obras. Por contra, el notario interpreta que el artículo 132 de la Ley 18/2007 no exige requisito formal de ningún tipo, y que no se puede aplicar por analogía el artículo del Real decreto 1093/1997 mencionado.

3.4 La resolución de esta cuestión tiene que decantarse por la exigencia de la legitimación notarial de la firma del técnico que ha emitido el informe. Y eso no por aplicación analógica del artículo 49 del Real decreto 1093/1997, de 4 de julio, dado que entendemos que el silencio de la norma legal catalana no puede ser suplido por aplicación analógica de una norma que, en todo caso, sería supletoria. Todo lo contrario, entendemos que hay que decantarse por la legitimación notarial de la firma en aplicación de la misma norma catalana en relación con la exigencia de autenticidad de los documentos que acceden al Registro. Es el artículo 132 de la Ley 18/2007 el que exige que el informe sea emitido por técnico competente. Eso implica la necesidad de identificar a la persona que firma el certificado y su calificación profesional. Con el visado del Colegio de aparejadores y arquitectos técnicos de Barcelona se acredita la calificación profesional del técnico que emite el informe.

Pero para acreditar la identidad del técnico hace falta que su firma sea legitimada notarialmente, legitimación que implica, bajo la fe notarial y su responsabilidad, el juicio del notario que la firma pertenece a la persona que autoriza el documento privado y, por lo tanto, el reconocimiento de su autoría. Por eso, las argumentaciones del recurrente sobre los requisitos reglamentarios de la legitimación notarial de firmas no pueden ser tenidas en cuenta en la resolución del recurso.

3.5 Es criterio de esta Dirección General (Resolución 16 de diciembre de 2007, DOGC núm. 5056, de 25.1.2008, y Resolución 16 de julio de 2008, DOGC núm. 5191, de 8.8.2008) que los documentos privados que accedan al Registro hace falta que tengan la firma de su autor legitimada notarialmente. es una consecuencia del artículo 3 de la Ley hipotecaria que formula el principio de legalidad en su vertiente de titulación pública. Y si bien esta doctrina se refería a documentos privados con acceso directo al Registro, también se tiene que aplicar a los documentos que hay que incorporar a una escritura para obtener la inscripción, como es el caso del informe del técnico complementario a la compraventa formulada en la escritura calificada.

3.6 Igualmente, la Dirección General de los Registros y del Notariado en resoluciones de 20 de octubre de 2000 y de 22 de marzo de 2003 ha aplicado esta misma doctrina para las certificaciones técnicas complementarias a las declaraciones de obra nueva y finalizaciones de obra. La primera de estas resoluciones dice: “La incorporación en la matriz de una escritura pública de un documento privado no convierte éste en público, sólo por su constancia formal (cfr. art. 1221, 1224 y 1278 del CC)”. La segunda reitera: “La autenticidad de la firma del técnico es requisito esencial para que el documento que acredita la finalización de la obra tenga la eficacia que pretende, sin que sea suficiente el visado colegial, útil sólo para acreditar la calificación profesional de lo que dice firmar, pero insuficiente para demostrar que la firma ha sido efectivamente puesta por él mismo”. Remarcamos que la primera de estas resoluciones es un supuesto anterior a la entrada en vigor del Real decreto 1093/1997, de 4 de julio, y llega a la misma conclusión por aplicación directa de la norma legal que impone la aportación de una certificación técnica para inscribir obras nuevas y para la acreditación registral de su finalización. Por eso, se tiene que rechazar la tesis del recurrente que el registrador aplica por analogía el art. 49 del Real decreto 1093/1997, de 4 de julio, a un supuesto diferente y que se extralimita en sus funciones calificadoras. es cierto que el precepto del Real decreto 1093/1997 exige la legitimación notarial de la firma de las certificaciones técnicas exigidas para la inscripción de obras nuevas y finalizaciones de obras y que el registrador fundamenta su calificación en este precepto, pero lo que hay que tener en cuenta es que la exigencia de autenticidad de la certificación o informe es consecuencia de la aplicación directa del art. 132 de la Ley 18/2007 y del artículo 3 de la Ley hipotecaria.

Resolución:

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador.

27 noviembre 2008   [1]

Transmisión de vivienda y cédula de habitabilidad.- 1.1. La Constitución de 1978 proclama el derecho a una vivienda digna y adecuada y establece que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes con el fin de hacerlo efectivo. El Estatuto de autonomía de 1979 estableció que la Generalidad tenía competencia exclusiva en materia de vivienda, y los servicios del Estado para ejercerla le fueron transferidos por el Real decreto 159/1981, de 9 de enero, sobre transferencia de los servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de patrimonio arquitectónico, edificación y vivienda.

1.2. En el ejercicio de esta competencia, aprobó el Decreto 346/1983, de 8 de julio, sobre el nivel de habitabilidad objetiva exigido en las viviendas que estableció una primera normativa, de orden público e imperativa, que obligaba a los constructores y a los promotores de viviendas a construirlas con unas condiciones determinadas en beneficio, claro está, de la colectividad. El Decreto 129/1984, de 18 de abril, sobre el otorgamiento de la cédula de habitabilidad, convirtió este documento administrativo en el instrumento básico del control de la legalidad en materia de habitabilidad de las viviendas por parte de la Generalidad de Cataluña. La Orden de 8 de octubre de 1984, sobre la inclusión del número de cédula de habitabilidad en los contratos de arrendamiento, significó una intervención pública adicional en este control porque permitía verificar que las viviendas que se destinaban a alquiler contaban con la cédula correspondiente. Finalmente, la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda, estableció una regulación unitaria y sistemática, con el más alto rango normativo, con la finalidad de garantizar el derecho constitucional a la vivienda y de regular y fomentar las condiciones de dignidad, habitabilidad y adecuación que debían cumplir. El artículo 13 de esta Ley, precedente directo del artículo 26 de la vigente, estableció que .la cédula de habitabilidad o el certificado de calificación definitiva de las viviendas de protección oficial acreditan que una vivienda cumple los requisitos de habitabilidad y solidez que sean fijados por reglamento. y prohibía la ocupación de las viviendas sin cédula. Los artículos 26 y 27 disponían que el adquirente de una vivienda de nueva construcción, en primera o segunda transmisión, tenía derecho a que le fuera entregada en el momento de la firma del contrato de compraventa o, en todo caso, previamente a la entrega de la vivienda, la cédula de habitabilidad o la cédula de calificación definitiva para el caso de viviendas de protección oficial. El artículo 30 obligaba a los propietarios y a los usuarios de las viviendas a utilizarlos y conservarlos de acuerdo con su destinación y a garantizar el mantenimiento del nivel de habitabilidad. La misma Ley tipificaba como infracción grave suministrar agua, electricidad o gas a viviendas que no contaran con la cédula de habitabilidad y como infracción leve el incumplimiento de la obligación de hacer constar el número de cédula de habitabilidad en los contratos de compraventa y de arrendamiento de las viviendas y en los de suministro. Los requisitos de habitabilidad se adaptaron a las nuevas circunstancias por los decretos 274/1995, de 11 de julio, 28/1999, de 9 de febrero y, finalmente, por el Decreto 259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad.

1.3. El Decreto 259/2003, de 21 de octubre, estableció que la cédula de habitabilidad caduca a los quince años y se tiene que tramitar nuevamente transcurrido este plazo (artículo 6.2) y que todas las viviendas deben contar con ella, las nuevas antes de su ocupación y las otras en los plazos de regularización que preveía el artículo 12. Éstos eran unos plazos variables según la fecha de finalización de la vivienda, de manera que antes del 1 de enero de 2009 todas las acabadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1970 la tienen que haber renovado y las posteriores lo tienen que hacer antes del 1 de enero de 2011 (las acabadas entre 1971 y 1980) y del 1 de enero de 2014 (las acabadas entre 1981 y 2003). El artículo 8 del Decreto insistía en la obligatoriedad de disponer previamente de la cédula para alquilar y vender una vivienda con la finalidad de ocupación, cosa que en la práctica exigía que ésta se renovara antes de los plazos mencionados si se producía el alquiler o la venta.

1.4. Toda esta normativa, derivada de un mandato constitucional y, desde agosto de 2006, con la entrada en vigor del nuevo Estatuto de autonomía, también estatutario, se establece como parte de la función social del derecho de la propiedad y así lo han configurado tanto los artículos 541-2 y 545-2. 2 b) del Código civil de Cataluña como el artículo 2. i) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, sobre el derecho a la vivienda, normativa que no puede ser entendida como dispositiva, porque, a pesar del principio general de libertad civil que proclama el artículo 111-6 de nuestro Código, las disposiciones de las leyes civiles catalanas no pueden ser objeto de exclusión voluntaria, de renuncia o de pacto en contra cuando establezcan expresamente su imperatividad o ésta se deduzca necesariamente de su contenido. Esta imperatividad es clara en la normativa sobre vivienda incluso en sus aspectos estrictamente civiles. Y es que la finalidad última de estas normas es doble: por una parte garantizar, con medidas de policía o de orden público, que el parque de viviendas de Cataluña sea digno y adecuado y, de la otra, proteger a los consumidores y usuarios adquirentes o arrendadores de viviendas para que éstos tengan las condiciones adecuadas en el momento en que accedan a ellas.

Segundo. La acreditación de la habitabilidad de una vivienda como requisito para inscribir la transmisión o cesión del uso.

2.1. La Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, ha establecido un nuevo mecanismo de control de la legalidad en materia de la obligatoriedad de contar con la cédula de habitabilidad en el momento de su transmisión. Así pues, el artículo 132 prevé que los notarios, para autorizar escrituras de transmisión o cesión del uso de viviendas, tienen que exigir el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, especialmente que .a) la vivienda tiene que disfrutar de cédula de habitabilidad vigente o, en el caso de viviendas con protección oficial, de la calificación definitiva […], cuyos documentos se tienen que entregar a los adquirentes o a los usuarios. Sólo en el supuesto de transmisión de viviendas que no sean de nueva construcción, los adquirentes pueden exonerar a los transmitentes de manera expresa de esta obligación, siempre que por medio de un informe emitido por un técnico competente se acredite que la vivienda puede obtener la cédula de habitabilidad después de la ejecución de las obras de rehabilitación.. Correlativamente, el artículo 135 impide a los registradores de la propiedad la inscripción de las escrituras que no hayan cumplido lo que establece el artículo 132. Como ya declaramos en nuestra Resolución de 27 de noviembre de 2008, el informe supletorio del técnico competente tiene que ser visado por el colegio respectivo para acreditar la condición de técnico de quien lo firma, y la firma debe ser legitimada notarialmente para acreditar la identidad de quien lo firma. Hace la función de informe supletorio la declaración del técnico que se incorpora al modelo oficial de solicitud de renovación de cédula de habitabilidad si cuenta con el doble requisito ahora mencionado.

2.2. Como hemos apuntado antes, la Ley es imperativa con respecto a la necesidad de la aportación de la cédula o del informe técnico supletorio. Su objeto es (artículo 1) establecer .obligaciones de los agentes públicos, privados y sociales., fijar .parámetros de calidad y de accesibilidad de las viviendas y medidas para garantizar el buen uso, la conservación., establecer .medidas para asegurar la protección de los consumidores y usuarios de viviendas.. Su finalidad es .garantizar que las viviendas […] cumplen los requisitos de calidad pertinentes. y .delimitar el contenido de la función social de la propiedad de las viviendas. (artículo 2). Parece claro, pues, que el objeto de la Ley es doble: por una parte, se pretende la protección del consumidor o usuario que accede a la propiedad o al uso de una vivienda. De la otra, se pretende garantizar la calidad y el buen uso de las viviendas por medio de una actividad de control público de la calidad objetiva de las viviendas que se ejerce precisamente por medio de la concesión de la cédula de habitabilidad. Ante la literalidad de los artículos 26, 132 y 135 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, no es admisible la autorización de escrituras de transmisión de viviendas sin la aportación de la cédula o del informe supletorio porque la aportación de estos documentos viene configurada por la Ley, además de como un mecanismo de protección al consumidor, como un mecanismo de control de la existencia efectiva de la cédula y del cumplimiento de la obligación de renovar periódicamente la vigencia.

2.3. Hay que subrayar, sin embargo, que a pesar de la literalidad del artículo 132 al referirse a escrituras de transmisión o cesión de uso, este artículo es instrumental, y que el artículo 26.2, norma material que regula la cédula de habitabilidad, la exige .en cualquier transmisión, por venta, alquiler o cesión de uso, incluidas las derivadas de segundas y sucesivas transmisiones. y, en el mismo sentido, el artículo 8 del Decreto 259/2003, de 21 de octubre, la exige para alquilar y vender. Se trata, pues, de negocios que comportan una transmisión voluntaria y efectiva del uso de la vivienda a cambio de una contraprestación. Como consecuencia, entendemos que la cédula de habitabilidad no es exigible en las transmisiones no voluntarias para el transmitente como son las adjudicaciones en procedimientos de ejecución de cualquier tipo, las expropiaciones o las transmisiones por causa de muerte, o en aquéllas que, a pesar de ser voluntarias, no comportan contraprestación a su favor, como son las donaciones. Entendemos que tampoco es exigible la aportación de la cédula en negocios entre copropietarios en los que el adquirente o adjudicatario ya tenía, aunque sea parcialmente, el uso de la vivienda, como son la disolución de condominio ordinario, la compra por parte de un copropietario de la participación indivisa de la vivienda a otro copropietario o la liquidación del régimen matrimonial de comunidad de bienes. Finalmente, tampoco hará falta aportar la cédula o el informe supletorio cuando es la misma Ley la que lo exceptúa, como es el caso de la cesión de los establecimientos de alojamiento turístico, salvo las de turismo rural (artículo 26.7) o la transmisión de viviendas en construcción (artículo 63). En todos estos casos no se dan los presupuestos del doble objetivo de la Ley, protección de la persona adquirente y control de la vigencia de la cédula, sino sólo el segundo, por lo que se puede autorizar la escritura e inscribir el negocio en el Registro aunque no se aporte la cédula o el informe técnico supletorio, porque el legislador, que ha establecido el mecanismo de control de exigencia de la cédula en la autorización de las escrituras referidas a unos negocios de una manera expresa, ha exceptuado otros negocios por silencio, sin que eso exonere a los titulares de la vivienda de la obligación de conservar la cédula de habitabilidad y renovar la vigencia, si es el caso, de acuerdo con lo que disponen los artículos 6 y 12 del Decreto 259/2003, de 21 de octubre, ni a las compañías suministradoras de servicios de agua, gas y electricidad de exigir la cédula vigente para cualquier nuevo contrato.

2.4. En la transmisión onerosa instrumentada en la escritura calificada, no se aporta ni la cédula ni el informe técnico supletorio y se renuncia expresamente a que se aporten; el adquirente indica que le interesa adquirir la vivienda aunque no resulte efectivamente habitable. La renuncia hecha en estos términos es contraria tanto a la literalidad como a la finalidad de la Ley. El objeto de la compraventa de referencia es objetivamente una vivienda y así resulta de la descripción que se hace en la escritura y que consta en el Registro, y la obligación de contar con la cédula de habitabilidad es impuesta por la Ley, aunque la compradora sea la hija de los vendedores. Por otra parte, en la misma escritura el adquirente manifiesta que adquiere la finca para destinarla a vivienda habitual y permanente y solicita las bonificaciones fiscales que corresponden, cosa que se contradice claramente con su declaración de interesarle comprar aunque no se pueda utilizar como vivienda. Es evidente, pues, que es necesario que la finca cuente con la cédula o el informe técnico supletorio y, en consecuencia, la renuncia absoluta que consta en la escritura no es ajustada al artículo 26.2 ni al artículo 132 a) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, ni en el artículo 8 del Decreto 259/2003, de 21 de octubre, y por tanto la escritura que la contiene no se habría tenido que autorizar ni puede tener acceso al Registro de la propiedad, sin perjuicio de que, en virtud de la compraventa y de la tradición formalizada en la escritura, la compradora E. S. G., haya adquirido plenamente la propiedad de la vivienda objeto del contrato.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

31 marzo 2009 [2]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

[2] Esta Resolución ha sido dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

Uniones estables de pareja

CATALUÑA

Uniones estables de pareja

Uniones estables de pareja

Hechos: se suspende la inscripción de una es­critura de venta de un inmueble situado en Barcelona, otorgada por una viuda vecina de Madrid, porque, según el Registrador, es necesaria la manifestación de la vendedora de que la finca transmitida no constituye domicilio común o de pareja estable de dicha señora o, en su caso, el consentimiento del otro convi­viente —o autorización judicial supletoria—, conforme a los artículos 11 y 28 de la Ley 10/1998, de 15 de julio (Parlamento de Cataluña), de Uniones estables de Pareja. Como cuestión previa, la Dirección General rechaza el criterio del Re­gistrador de que la competencia para resolver este asunto correspondía al Tribu­nal Superior de Justicia de Cataluña, toda vez que la materia objeto de debate se refiere a la ordenación de los registros e instrumentos públicos y a las normas para resolver los conflictos de leyes, que son cuestiones reservadas a la compe­tencia exclusiva del Estado, conforme al artículo 149.1.8a de la Constitución. En cuanto al fondo del asunto, puede verse en el epígrafe «COMPRAVENTA. Referencia a si es o no el hogar familiar».

18 junio 2004.

 

Condena en costas al Registrador

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Condena en costas al Registrador

Condena en costas al Registrador

No procede imponer los gastos y costas del recurso al Registrador cuando las cuestiones planteadas patentizan que este funcionario no extendió la nota con ignorancia inexcusable; y cuando, además, el propio recurrente se conformó con uno de los defectos incluidos en dicha nota.

30 abril 1936

Condena en costas al Registrador.- Para su imposición es requisito previo la actuación con ignorancia inexcusable, circunstancia que no concurre en un supuesto de manifiesta complejidad, por lo que no procede acceder a tal petición.

28 julio 1954

Condena en costas al Registrador.- La nueva regulación de la sociedad de gananciales, con el régimen de administración impuesto y las excepciones y matizaciones establecidas por el Código Civil, permiten afirmar que el Registrador no ha procedido con ignorancia inexcusable y, en consecuencia, no debe ser condenado en costas (como pedía el Juez) si el  Registrador, al calificar la congruencia del mandato con el procedimiento en un mandamiento de embargo sobre bienes gananciales, pero que ahora aparecían inscritos a nombre de la esposa, considera que el procedimiento ejecutivo dirigido contra ambos cónyuges puede producir la indefensión de la esposa, titular registral.

23 noviembre 1983

En herencias

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO*

*Los problemas específicos relativos al expediente de reanudación del tracto interrumpido figuran bajo el epígrafe “TRACTO SUCESIVO”.

 

En herencias

En herencias

El artículo 20 de la Ley Hipotecaria consagra el principio de tracto sucesivo, cuya finalidad es evitar que se transfiera o grave una finca por quien carezca de facultades para ello y permitir que en todo momento se conozca la historia jurídica de la finca, sin más excepciones que las establecidas en ese mismo artículo. Por aplicación de este principio, no es inscribible la cesión o adjudicación directa y a título singular de una finca que forma parte del patrimonio relicto del causante realizada por sus herederos, sin previa adjudicación a favor de éstos, aunque pretenda justificarse en el pago de una deuda del causante, si dicho crédito no tiene otra justificación que la simple manifestación de los interesados.

16 septiembre 1932

En herencias.- El principio de tracto sucesivo queda cumplido en los documentos otorgados por los herederos determinados de una persona para ratificar contratos celebrados por el causante, sin requerir inscripción intermedia a favor de tales herederos. Pero para que sean aplicables estas disposiciones excepcionales a la norma del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, es indispensable acreditar el fallecimiento del causante y acompañar el testamento o el testimonio de la declaración de herederos y el certificado, original o relacionado, del Registro general de actos de última voluntad.

25 octubre 1943

En herencias.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: se presenta a inscripción una sentencia firme que declara adquirido el dominio por usucapión, como consecuencia de demanda contra la herencia yacente de la titular registral; la registradora suspende la inscripción por no constar la fecha del fallecimiento de dicha titular registral y por no estar representada la herencia yacente por un administrador judicial ni por un posible interesado en tal herencia.

2. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

3. El primer defecto debe de confirmarse. Es incuestionable que, para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de éste, contra la herencia yacente, pero es indiscutible que en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral, y así lo exige expresamente el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario.

4. En cuanto al segundo defecto, es cierto que este Centro Directivo ha exigido el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario por analogía). Esto es así porque la registradora debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución).

Sin embargo, no debe esto convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aquéllos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. No cabe desconocer al respecto, la doctrina jurisprudencial (citada en los «Vistos»), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultaría pertinente la designación de un administrador judicial.

En el presente caso, la demanda se ha dirigido contra la herencia yacente y herederos desconocidos del titular registral, y además en concreto como posibles herederas contra sus dos hermanas, aunque posteriormente repudiaron. Son supuestos de llamamiento a posibles herederos que excluyen la necesidad de exigir el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la referida doctrina del Tribunal Supremo.

Sin embargo, tales circunstancias –igual que la fecha del fallecimiento del causante– derivan del testimonio de la sentencia que se ha aportado en el recurso, y que no pudo conocer la registradora en su calificación, por lo que no cabe sino confirmar su nota de calificación, si bien el defecto es fácilmente subsanable mediante la presentación de toda la documentación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

8 septiembre 2011

Alteración del título constitutivo

PROPIEDAD HORIZONTAL

Alteración del título constitutivo

No existe tal alteración y, por tanto, no se necesita el consentimiento unánime de los demás propietarios, cuando el dueño de unos locales, que según el título constitutivo podrán destinarse a «cualquier tipo de industria» (y que refiriéndose a otros establece que son garajes), los agrupa calificándolos como garajes, pues en la posible confluencia de la propiedad individual y autónoma de cada elemento independiente y la sujeta a restricciones derivadas de la unidad física del edificio en su conjunto no existen más límites sobre el uso que los genéricos de toda propiedad o los específicos de la propiedad horizontal, establecidos por el artículo 7º, in fine, de la Ley especial.

12 diciembre 1986

Alteración del título constitutivo.- Destinar a garaje un «local de negocio», en un edificio dividido horizontalmente, no supone alteración del título constitutivo, pues la regla general en lo tocante a los elementos privativos ha de ser la de permitir todo uso que no vulnere los límites genéricos de la propiedad o los específicos de la propiedad horizontal. Y si bien el título constitutivo puede restringir la amplitud de goce, es preciso que lo haga de una manera clara y precisa, lo que no puede deducirse por el empleo de la expresión «local de negocio» que, en un edificio acogido a la Ley de Viviendas de Renta Limitada, como en este caso, sólo sirve para designar los espacios privativos no configurados como vivienda. Tampoco se requiere acuerdo previo de la Junta para configurar una servidumbre entre dos elementos independientes que en nada afecta a los elementos comunes. Finalmente, tampoco hay variación del título constitutivo -porque no se modifica el número de locales, ni las cuotas, ni la composición personal de la Junta de propietarios- en el acuerdo por el que todos los copropietarios de dos locales deciden destinarlos a garaje, delimitan sobre ellos diversas plazas de aparcamiento y las respectivas zonas de maniobra y tránsito; adscriben el uso exclusivo y permanente de plazas determinadas a las respectivas cuotas indivisas; establecen que éstas sean libremente transmisibles, y excluyen el derecho de retracto de comuneros, así como la acción de división en tanto dure aquel destino.

20 febrero 1989

Alteración del título constitutivo.- La transformación de una planta destinada a desván -que figura como elemento independiente- en vivienda, es una alteración del título constitutivo que requiere el acuerdo unánime de los propietarios y no puede incluirse en la previsión estatutaria que faculta a los propietarios de aquel elemento para practicar divisiones, segregaciones y agrupaciones sin la aprobación de la Junta de Condueños.

25 septiembre 1991

Alteración del título constitutivo.- 1) Las modificaciones en un elemento independiente destinado a garaje (superficie, linderos, cuota de participación, constitución de servidumbre y segregación de una parte), hechas unilateralmente por el constructor sin contar con el consentimiento del titular registral de 10/41 partes indivisas del local no pueden practicarse, pues falta el consentimiento unánime de los copropietarios para realizar alteraciones sustanciales en la cosa común o imponer servidumbres (artículos 397 y 597 del Código Civil), además de ser una exigencia del principio de tracto sucesivo, sin que pueda alegarse la previsión estatutaria de poder realizar divisiones unilateralmente, porque no se trata de modificaciones hechas por un propietario único, sino por el copropietario de un elemento independiente. No es obstáculo para lo anterior el hecho de la división en cuotas del local, pues al mismo resultado llevarían los artículos 5, 8, 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. 2) En virtud de estos últimos preceptos tampoco puede admitirse la modificación del título constitutivo mediante la creación de nuevos elementos independientes y alteración de los preexistentes realizada por el constructor, sin que pueda admitirse la alegación de que los restantes copropietarios ya conocían estas modificaciones al tiempo de su adquisición y dieron su consentimiento tácito, pues la exigencia de documentación auténtica para el acceso de los actos inscribibles y la limitación de los medios calificadores (artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria) exigen que dichos consentimientos consten fehacientemente.

27 junio 1995

Alteración del título constitutivo.- Otorgada una escritura por los que en su fecha eran propietarios de un inmueble dividido horizontalmente, en la que se rectifica la descripción del edificio diciendo que se olvidó incluir en el mismo dos cuartos trasteros, que se adscriben a otros tantos pisos privativos, no es inscribible si en el momento de su presentación en el Registro existen, además, otros propietarios de elementos independientes surgidos después de la división horizontal, pues se trata de una modificación del título constitutivo que exige el consentimiento unánime de los que sean propietarios en el momento en que se solicita la inscripción.

19 febrero 1999

Alteración del título constitutivo.- Declarada por sentencia firme del Tribunal Supremo la nulidad de la constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal con la consiguiente cancelación de todas las inscripciones existentes, habiendo sido demandados personalmente el constituyente y algunos de los dueños de elementos independientes, mientras que otros lo fueron por edictos, se confirma la calificación denegatoria, pues aunque la sentencia sea firme, la relatividad de la cosa juzgada y la proscripción de la indefensión impiden que pueda producir la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas, sin que el llamamiento generalizado pueda hacer válida la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a través del propio Registro, personas a las que son aplicables los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y respecto a cuyos títulos no se ha pedido ni declarado la nulidad.

11 octubre 2000

Alteración del título constitutivo.- Planteándose la posibilidad de inscribir un exceso de cabida en un elemento independiente de un edificio dividido horizontalmente, la Dirección comienza admitiendo la posibilidad de que dicho exceso no implique alteración del título constitutivo, pues la registración de un exceso de cabida sólo supone la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca en cuanto a su superficie, que es inferior en el Registro a la real, pero que no altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral. Para ello será necesario que los linderos del elemento cuya cabida se rectifica no sean comunes -muros, tabiques-, pues en tales casos cabe la posibilidad de que la diferencia entre la superficie que en el título constitutivo se le ha asignado y la que se pretende posteriormente registrar no se deba a un error en aquel título, sino a una alteración posterior de aquellos elementos que la delimitan [1]. No obstante lo anterior, la Dirección no entra en este caso en el problema de fondo, pues ateniéndose a la nota de calificación, que consideró que no es admisible en ningún supuesto el expediente de dominio para inscribir el exceso de cabida en una finca en régimen de propiedad horizontal, revoca la calificación por ser contraria a la posibilidad indicada al principio.

2 marzo 2001

Alteración del título constitutivo.- Ver, más adelante, el epígrafe «Cuota de participación».

23 mayo 2001

Alteración del título constitutivo.- No es inscribible la escritura por la que se declara la construcción de tres locales destinados a garaje en la planta de semisótano de un edificio, atribuyendo su propiedad al constructor originario y rectificando las cuotas de los elementos independientes ya existentes, por tratarse de una alteración del título constitutivo para la que hace falta el consentimiento unánime de todos los propietarios, puesto que si bien en las escrituras de compra de éstos ya figuraban las nuevas cuotas que tras la modificación habrían de corresponderle, no sólo se modificaron las cuotas, sino que se dispuso de lo que, al menos en el Registro, era un elemento común (la planta de semisótano) para transformarlo en privativo y atribuirla al originario constructor. En cambio, como ya declaró la Resolución de 28 de febrero de 2000, el hecho de que uno de los elementos independientes estuviese hipotecado no requería la intervención del acreedor hipotecario.

11 octubre 2001

Alteración del título constitutivo.- Declarada una obra nueva en un expediente de dominio, si la nueva obra consiste en la construcción de nuevas plantas en un edificio dividido horizontalmente, es necesario el acuerdo del resto de los propietarios, pues se produce una alteración del título constitutivo consistente en una nueva descripción de la finca y en la variación de las cuotas.

13 septiembre 2003

Alteración del título constitutivo.- Dos son las cuestiones planteadas en este recurso: 1) Inscritas varias escrituras de transmisión de departamentos privativos de un edificio dividido horizontalmente, se presenta una escritura de fecha anterior por la que el entonces único dueño del edificio constituyó una servidumbre sobre el inmueble. La Dirección comienza afirmando que no cabe oponer ninguna objeción a la validez de la servidumbre, pero el principio de tracto sucesivo impide la inscripción de dicha servidumbre si en el momento de la presentación en el Registro del título constitutivo los diferentes departamentos se han inscrito a nombre de posteriores adquirentes cuyo consentimiento a la misma no consta en el documento que se ha presentado para la inscripción ni en los asientos registrales (artículos 13, 20, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria). 2) En el mismo documento se modifica la declaración de obra nueva en el sentido de suprimir una plaza de garaje que figuraba como anejo de determinada vivienda. Dado que dicha modificación supone la alteración del título constitutivo, es necesario el consentimiento unánime de todos los propietarios (artículos 3, 5, y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal). Además, por exigencias del tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), la inscribibilidad de dicha modificación requiere que se haya otorgado por todos los que, en el momento en que se solicita la inscripción, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos, sin que pueda alegarse que la modificación cuestionada fue otorgada por quienes en su día ostentaban la propiedad de esos elementos privativos, por cuanto, para los titulares actuales, no poducen efecto aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas oportunamente (artículos 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 13, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria).

4 noviembre 2004

Alteración del título constitutivo.- Ver, más adelante, en el apartado “Estatutos”, los problemas planteados por la sentencia que modifica la reglas de funcionamiento de la comunidad cuando no han sido demandados todos los propietarios (Como se indica en la nota al pie del citado apartado, esta Resolución fue anulada posteriormente por sentencia judicial).

11 diciembre 2004

Alteración del título constitutivo.- 1. Se presenta en el Registro Acta de finalización de obras en un edificio en régimen de Propiedad Horizontal en la que se aclaran determinadas normas inscritas de dicho régimen y se modifican otras. La Registradora suspende la inscripción porque, al haber sido vendidos determinados elementos privativos, es necesario el consentimiento de los propietarios de las fincas vendidas. La Notario recurre alegando que cuando se realizó el Acta todos los elementos privativos eran propiedad del promotor y que en todas las escrituras de venta los compradores aceptaron las modificaciones contenidas en el Acta ahora presentada.

2. Tiene razón la Registradora en el sentido de que no pueden inscribirse modificaciones del título constitutivo si no consta el consentimiento de los que, en el momento de la presentación de dicho título, aparecieren como titulares de todos los elementos privativos, puesto que éstos adquirieron en la forma y con las características que constasen en el Registro en el momento de su adquisición. Ahora bien, si resulta que todos los titulares registrales actuales han consentido la modificación, pues la han aceptado al adquirir sus respectivos pisos o locales, bastará para subsanar el defecto presentar la documentación de la que resulte tal consentimiento.

15 enero 2005

Alteración del título constitutivo.- 1. Un local comercial que es elemento privativo de una propiedad horizontal figura inscrito con una superficie útil de 230,40 metros cuadrados y construida de 255,92 metros cuadrados. Se presenta escritura por la que la titular registral divide tal local en tres, la suma de cuyas superficies es 9 metros cuadrados superior a la finca matriz. La Registradora suspende la inscripción por la falta de coincidencia de las superficies. Se acompaña certificación de la junta de propietarios en la que, compareciendo todos los partícipes y expresando la superficie de los tres locales resultantes, se acuerda por unanimidad aprobar la división.

2. En principio y como regla general, la inscripción pretendida supone una modificación –quizá por error-del título constitutivo y, por ello, sería necesario que se cumplieran los requisitos para dicha modificación.

Ahora bien, si se tiene en cuenta: a) la pequeña entidad cuantitativa de la modificación que se pretende, que es inferior a la vigésima parte (cfr. artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario); b) que tal diferencia puede deberse a una distinta configuración interna de los locales; y c) que del acta presentada de la junta celebrada en la que se autoriza la división resulta que a tal junta comparecieron todos los partícipes en la propiedad horizontal, los cuales aparecen nominativamente designados en la misma, y que autorizaron la división por unanimidad, ha de concluirse que, en el caso debatido, puede accederse a la inscripción pretendida.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

23 febrero 2005

Alteración del título constitutivo.- 2. En el presente recurso se pretende la inscripción de la escritura de subsanación reflejada en los antecedentes de hecho. El artículo 153 del Reglamento Notarial permite la subsanación de errores materiales en los instrumentos públicos, cuando los errores, aparte de dicha naturaleza de puramente materiales, resulten del contexto del documento y de los inmediatamente anteriores y siguientes, o de los restantes documentos que se tuvieron en cuenta al redactar el documento subsanado. En el caso que nos ocupa, el error resulta comprobado al contrastar la escritura de obra nueva con el Proyecto base de la misma, ratificándose en ello el propio Arquitecto redactor del mismo, que comparece en la citada escritura de subsanación. No cabe ninguna duda de la relevancia de las omisiones cometidas aunque el Notario autorizante considera que son meramente materiales, puesto que sostiene que afloran sin mas que contrastar el instrumento público otorgado con aquellos documentos que se han utilizado para redactado.

3. Desde luego no puede reclamarse el otorgamiento de escritura de ampliación de obra nueva y modificación de la Propiedad Horizontal por cuanto que la citada ampliación no se ha realizado, sino que la descripción recogida en la escritura de subsanación queda amparada por el Proyecto reflejado en la declaración de obra nueva que se subsana; como tampoco puede demandarse nueva licencia administrativa y constitución del seguro decenal, al estar las citadas modificaciones descritas en el Proyecto para el que se obtuvo la licencia contenida en la escritura originaria; todo ello, según manifiesta en la escritura de subsanación el Arquitecto director de las obras, que es el técnico al que corresponde realizar esta afirmación.

4. Ahora bien, el contenido de la subsanación es de tal trascendencia que supone: el nacimiento de nuevos elementos privativos, la asignación de trasteros y garajes, la alteración cuantitativa de cuotas de participación y la modificación de reglas estatutarias, aspectos todos ellos que afectan a los titulares registrales de elementos independientes sometidos al régimen de propiedad horizontal y para estos casos tanto el arto 5-4 y el arto 17 regla 1 a de la Ley de Propiedad Horizontal no deja lugar a dudas: exige no el mero conocimiento sino la concurrencia del consentimiento de todos los propietarios para que el documento rectificador produzca todos los efectos registrales.

Es la propia ley citada la que impone una unanimidad de todos los titulares que sobrepasa el ámbito de corrección y subsanación del instrumento público que concede el arto 153 al Notario autorizante o al que le suceda en su protocolo. Todos deben conocer y aceptar las modificaciones pretendidas del título constitutivo, con independencia de cual sea el origen subjetivo u objetivo de los cambios planteados atendiendo además a los principios de legitimación registral y tracto sucesivo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso interpuesto y exigir el consentimiento de todos los titulares inscritos en la escritura de subsanación. Por el contrario, estimarlo en cuanto no se considera preciso otorgar escritura de ampliación de obra nueva ni tampoco acreditar nueva licencia administrativa (apartados 10 y 20 de la calificación).

21 marzo 2005

Alteración del título constitutivo.- Los problemas relativos a la necesidad del consentimiento de todos los propietarios se examinan, más adelante, en el apartado “Consentimiento de los condueños”.

25 abril 2005

Alteración del título constitutivo.- En el apartado “Estatutos”, que figura más adelante, se examinan los requisitos que debe reunir el acuerdo de la comunidad cuando se requiere que sea unánime.

5 julio 2005

Alteración del título constitutivo.- En el supuesto del presente recurso, se deniega por el registrador de la propiedad la práctica de una anotación preventiva de haberse incoado expediente de dominio para la inmatriculación de una finca al amparo del artículo 274 in fine del Reglamento Hipotecario, siendo la finca en cuestión un local ubicado en un edificio en régimen de Propiedad Horizontal.

El registrador no accede al inscripción al considerar que la finca ya se encuentra inmatriculada en el Registro, por lo que, más bien, nos encontramos ante un supuesto de modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal.

1. En primer lugar, es criterio reiterado de este Centro Directivo que si existen dudas razonables de que el título presentado a inscribir puede producir una doble inmatriculación, debe acudirse a un procedimiento judicial con fase probatoria –inexistente en el recurso contra la calificación registral– vía artículos 300 y 306 del Reglamento hipotecario (vease Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo de 1994 y de 4 de mayo de 1998; 7 de noviembre de 2000 y 23 de noviembre de 2004).

2. En este caso tales dudas realmente son justificadas, al tratarse la finca de un local perteneciente a un edificio ya inscrito y dividido horizontalmente. La inscripción de un nuevo local en el edificio supondría una modificación del título constitutivo de la Propiedad Horizontal existente, por lo que debe adoptarse con todos los requisitos que para esta modificación exige la Ley. De este modo es necesario que el local se inscriba como lo que es, es decir, como parte del edificio en el que se integra. En este sentido, el artículo 8.5 de la Ley Hipotecaria exige, para inscribir como finca un piso o local de una propiedad horizontal, que conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen; y en esta constancia previa, el número 4.º del mismo artículo dispone que se describirán, con las circunstancias previstas en la ley, no sólo el inmueble en su conjunto, sino también sus distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos un número correlativo escrito en letra y la cuota de participación que a cada uno le corresponda en relación con el inmueble. Esta constancia en el folio de la finca matriz es suficiente para que se inscriban los diferentes pisos o locales, que pueden, o no, abrir folio registral, pues esta posibilidad no es obligatoria, aunque si conveniente como señalaron las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de julio de 1966 y 21 de julio de 1966. Si bien en el caso concreto, dado que todos los elementos independientes constan en folio independiente, también habría que abrir folio al nuevo local que se pretende inscribir, en el que consten todas las circunstancias anteriores. Asimismo, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que en el título constitutivo de la propiedad por pisos o locales se describa, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos a los que se asignará un número correlativo y en la que se expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, así como la cuota de participación que a cada uno le corresponde en el conjunto del edificio. Por su parte, el último párrafo de este precepto exige para modificar el título constitutivo de la Propiedad Horizontal los mismos requisitos que para su constitución, esto es, el acuerdo de todos los propietarios de los pisos y locales.

De acuerdo con esto, el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal exige la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal, y el artículo 12 del mismo texto legal exige, para cualquier alteración de la estructura o fábrica de un edificio en régimen de propiedad horizontal o de las cosas comunes, los mismos requisitos que para la modificación del título constitutivo, ya que afectan a éste. En este sentido conviene tener en consideración la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de junio de 1995, que reitera la exigencia de la unanimidad de todos los propietarios para alterar el título constitutivo de la Propiedad Horizontal, creando nuevos departamentos independientes y modificando la cuota de los ya existentes, doctrina ésta que ha sido reiterada por este Centro Directivo en otras Resoluciones como la de 5 de octubre de 2002 o la de 13 de septiembre de 2003 que dispone que cualquier alteración en la estructura o fábrica de un edificio en régimen de propiedad horizontal, requiere el acuerdo del resto de los propietarios, que fije la naturaleza de la modificación, las alteraciones que se originen en la descripción de la finca y la variación de las cuotas.

3. Por, tanto, en el supuesto concreto, dado que la inscripción de un nuevo local en el edificio supondría, en todo caso, una alteración del título constitutivo de la Propiedad Horizontal, sería en todo caso necesario el acuerdo de todos los propietarios, en los términos que hemos expuesto con anterioridad, no sólo por imperativo de la ley, sino también en base al principio de seguridad jurídica y de prohibición de indefensión, ya que la existencia de otro local podría afectar a los derechos de los titulares registrales de los demás elementos. En la medida que tampoco se acredita la demanda en el expediente a todos los titulares registrales, tampoco cabrá practicar la anotación preventiva de incoación del expediente de dominio por exigencias de tracto sucesivo y del principio constitucional de tutela efectiva.

En consecuencia, esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

13 diciembre 2006

Alteración del título constitutivo.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso, los siguientes:

a) En escritura otorgada por el recurrente el día 5 de abril de 2000, se declara la obra nueva de un edificio y se constituye el mismo en régimen de propiedad horizontal, reservándose el propietario único el derecho a edificar una segunda fase, sobre parte del solar no edificado. En la escritura se especifican el número de plantas y de departamentos futuros a edificar y la cuantía de las cuotas de participación que corresponderían a todos los departamentos, una vez realizada esa segunda obra. Así mismo, en esa escritura, el propietario único determinó que «Dicha modificación queda condicionada a la efectiva construcción de la segunda fase, cuya iniciación se efectuara antes del día 1 de abril de 2006. Si transcurrido dicho plazo no constara en el Registro de la Propiedad la iniciación de las referidas obras de la segunda fase, la modificación de las cuotas de participación antes dicha quedará sin efecto alguno, manteniéndose inalterables las cuotas de participación determinadas en esta escritura».

b) Con fecha 12 de abril de 2005, el recurrente otorgó escritura de declaración de obra nueva en construcción y división de en régimen propiedad horizontal, de un edificio con mayor número de plantas y departamentos que los previstos en la escritura previa de reserva de derechos, obra amparada por una Licencia de Obras de fecha 16 de marzo de 2004.

Esa escritura fue calificada negativamente por el Registro de la Propiedad número 1 de Lorca con fecha 20 de mayo de 2005, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno.

c) Con fecha 4 de julio de 2006, se otorga escritura titulada de «Modificación de otra precedente», donde el compareciente manifiesta que en la escritura anterior se cometió error al describir la obra nueva declarada y realizar la correspondiente división horizontal del edificio, siendo así que no se ajustaba a la reserva de derechos contenida en la escritura inicial, por lo que procede a subsanarla declarando, ahora sí, un edificio ajustado en cuanto al número de plantas y departamentos a la reserva de derechos contenida en la escritura inicial. A la escritura se incorpora una nueva licencia, de modificación de la licencia anterior, de fecha 25 de abril de 2006.

d) El Registrador califica de nuevo negativamente la primera escritura de obra nueva y esta de modificación, por entender que la reserva del derecho edificar que ahora se ejercita, quedó condicionada a la constatación registral del inicio de las obras con anterioridad al 1 de abril de 2006, quedando en otro caso inalterables las cuotas de participación de los departamentos inscritos, por lo que para llevar a cabo la inscripción que ahora se pretende, resulta necesaria la autorización de la Junta de Condueños, habida cuenta de que los distintos departamentos integrantes del edificio correspondiente a la primera fase han sido transmitidos a terceros.

2. El recurso no puede prosperar. Las facultades que se reservó el promotor en la escritura inicial, por lo que suponen de excepción a la aplicación de la legislación reguladora de la propiedad horizontal, no pueden interpretarse extensivamente, por lo que habiendo condicionado el propio otorgante el ejercicio de esas facultades reservadas, a que constase en el Registro de la Propiedad la iniciación de las referidas obras de la segunda fase antes del día 1 de abril de 2006 –pues de otra forma la modificación de las cuotas de participación quedarían sin efecto alguno, manteniéndose inalterables la cuotas de participación determinadas en la escritura inicial–, la variación ahora de esas cuotas por lo que supone de alteración del título constitutivo de la propiedad horizontal debe someterse a la exigencias que para ese tipo de modificaciones prevé su legislación especial (cfr. artículos 5, 12 y 17.1 de la Ley de propiedad Horizontal), sin que pueda alegarse en contra, que la condición propiamente dicha era el inicio de las obras antes de la fecha prevista –siendo su constatación registral una exigencia accesoria cuya inobservancia no puede impedir tener por cumplida la condición–, por cuanto además de no ser ese la configuración y alcance del derecho inscrito (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), las obras en cuyo inicio pretende fundamentar el cumplimiento de la condición, debieron ser en todo caso anteriores a aquéllas cuya inscripción ahora se pretende, pues éstas se declaran amparadas por una licencia municipal de fecha 26 de abril de 2006, posterior pues a la fecha fijada para el cumplimiento de la condición.

Por tanto, no dándose los requisitos a que se sujetó la reserva de derechos por parte del promotor inicial, la declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal que ahora se pretende inscribir, por lo que tiene de modificación de las cuotas de participación de los departamentos integrantes del edificio de la primera fase, requiere del acuerdo unánime de la Junta de Propietarios en los términos exigidos por el artículo 17.1.ª de la ley de Propiedad Horizontal, sin que este Centro Directivo, dado el reducido marco en el que desenvuelve este recurso (limitado a enjuiciar las cuestiones relacionadas con la calificación registral –artículo 326 de la Ley Hipotecaria–), pueda pronunciarse sobre si la modificación cuya inscripción se pretendía, podía considerarse como una de aquéllas que por afectar al derecho individual de cada uno de los propietarios de los pisos o locales, requeriría el consentimiento individualizado y singular de los propietarios afectados (cfr. Resolución de 19 de abril de 2007).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

19 mayo 2007

Alteración del título constitutivo.- 1. Según resulta del título calificado, en el año 2003 los entonces únicos propietarios de determinado inmueble otorgaron una escritura en la que concretaron las fincas vendidas en virtud de una escritura de compraventa otorgada antes de la división horizontal del edificio. Además de especificar cuáles son los locales objeto de la venta, en la descripción de dos de ellos se incluye la referencia a un anejo que no constaba previamente en las descripciones registrales.

Suspendida la inscripción de dichos anejos en aquel momento, se pretende de nuevo su inscripción, cuando la propiedad de diversos elementos del edificio ha sido adquirida por terceras personas cuyo consentimiento no consta.

2. Con independencia de que, en virtud de una situación de hecho consolidada y aceptada, los espacios asignados como anexos vengan siendo utilizados por los propietarios de los locales situados sobre ellos, lo cierto es que el reflejo de la existencia de tales anejos constituye una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal.

Y, según reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución de 23 de julio de 2005), tratándose de modificar el título constitutivo de un régimen de propiedad horizontal y apareciendo inscritos en el Registro derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos debatidos, es necesario que dicha modificación cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del título constitutivo que, aun cuando se hubiesen acordado con anterioridad, pretenden acceder al Registro en un momento posterior (cfr. arts. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 13, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria).

3. Confirmado el anterior defecto, resultaría estéril dilucidar si en el año 2003 pudo haberse practicado la inscripción de los anejos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.

9 febrero 2008

Alteración del título constitutivo.- 1. Mediante la escritura pública objeto de la calificación impugnada se modifica la descripción de un local configurado como departamento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal y se incluyen determinadas reglas estatutarias relativas al régimen de condominio que se constituye sobre dicho local, destinado a garaje y trasteros. Según dichas reglas, el local se divide idealmente en cuotas indivisas que dan derecho a la utilización exclusiva y excluyente de una determinada plaza de aparcamiento o de un determinado cuarto trastero, de modo que «Al tiempo de la primera transmisión de cada una de tales cuotas… se especificará la plaza de aparcamiento y el cuarto trastero cuyo uso exclusivo respectivo comporta, que se repetirá, conforme al respectivo titulo adquisitivo, en las sucesivas transmisiones de tales cuotas». Se añade en las mismas reglas que «al tiempo de dichas transmisiones se expresará la descripción pormenorizada de cada plaza de garaje o cuarto trastero, con fijación de su número de orden o letra que les identifique, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53.b del Real Decreto 1.093/97, de 4 de Julio…». Y se completa la regulación estatutaria con los siguientes párrafos, que son los únicos que el Registrador se niega a inscribir:

«Esta facultad la ostentará la entidad promotora por el mero hecho de serlo, como consecuencia de la presente regla estatutaria, y también por vía de apoderamiento especial que se entenderá conferido por cada uno de los adquirentes de cualquier departamento o cuota indivisa de la propiedad horizontal al tiempo de la formalización pública de su adquisición.

La entidad promotora ejercitará esta facultad y por tanto completará la descripción de cada una de las plazas de garaje y cuartos-trasteros en el momento de formalizar la escritura pública de transmisión de cada cuota o participación indivisa».

El Registrador expresa como fundamento de su negativa que, con carácter imperativo, «la Ley exige unanimidad de todos los propietarios para modificar el título constitutivo de la Propiedad Horizontal y la singularización de linderos, superficie, etc., implica tal modificación, sin que tal facultad pueda ser reservada o delegada genéricamente por vía estatutaria, que pretenda comprometer a futuros subadquirentes».

El Notario recurrente alega, en síntesis: que la descripción pormenorizada de cada plaza de garaje o cuarto trastero no transforma la naturaleza de la respectiva cuota indivisa a la que se atribuye el referido uso exclusivo, sino que concreta y delimita su objeto; que tal descripción pormenorizada no constituye una modificación del título constitutivo; y que la facultad de determinar la descripción es reservable en la forma dispuesta en los estatutos de los que se trata.

2. Sin necesidad de entrar en el grado de sustantividad que para el derecho del titular respectivo supone el hecho de que se lleve a cabo la descripción pormenorizada de la zona suficientemente delimitada cuyo uso y disfrute exclusivo se asigna a la cuota indivisa de que se trate (cfr. las Resoluciones de 8 de mayo de 1995, 26, 29 y 30 de abril de 1996 y 6 de mayo de 2002), lo cierto es que no se puede entender que en el presente caso dicho acto descriptivo comporte una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal que requiera el consentimiento de todos los propietarios del edificio ni el de los demás copropietarios del local de garaje y trasteros.

En primer lugar, la descripción pormenorizada de tales espacios, a los efectos de lo establecido en los artículos 68 del Reglamento Hipotecario y 53.b) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, se contrae al ámbito jurídico definido por la propiedad separada sobre el local de garaje y trasteros sin repercusión alguna respecto de los restantes departamentos privativos o respecto de los elementos comunes del edificio, ni sobre la organización y funcionamiento de la propiedad horizontal (cfr. la Resolución de 20 de febrero de 1989): a) En el régimen de propiedad horizontal establecido sobre el edificio en su conjunto, cada uno de los locales sigue conservando su objetividad jurídica como elemento independiente con todas las consecuencias que de ello se deriven; no hay alteración de título ni en cuanto al número de locales o departamentos privativos, ni en cuanto a las cuotas respectivas en la comunidad sobre el edificio; b) Tampoco se modifica la composición personal de la Junta de propietarios ni se incide en las exigencias numéricas de las mayorías en función de su doble computación (respecto del local seguirá rigiendo lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, cualquiera que sea la naturaleza y régimen de la comunidad que queda establecida entre los condueños del referido local).

En segundo lugar, tampoco es necesario el consentimiento de los copropietarios del local de garaje y trasteros toda vez que no se modifican los elementos comunes propios del mismo ni el derecho de cada comunero que, mediante una anterior especificación de la plaza de garaje o trastero de que se trate, ha quedado ya circunscrito al uso delimitado mediante la adscripción de éste a su cuota.

Además, aun en la hipótesis de que fuera necesario el consentimiento al que se refiere la calificación impugnada, no podría desconocerse la reserva que de la facultad de realizar la delimitación cuestionada se establece en favor del promotor para ejercerla conjuntamente con el adquirente de la cuota indivisa a la que se asigne el uso de la plaza de garaje o del trastero.

A tal efecto, cabe recordar que, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 7 de abril de 1970, 26 febrero de 1988 y 20 de febrero de 2001) los adquirentes de pisos o locales pueden conferir al transmitente o a cualquier otra persona los apoderamientos que estimen oportunos, e incluirlos en los estatutos, para cualquier actuación no prohibida por las normas vigentes; entre ellas, y sin perder de vista la adecuada ponderación de los intereses en juego, cabe admitir las encaminadas a evitar que para determinadas modificaciones de las entidades hipotecarias sea imprescindible la aprobación de la Junta de propietarios, pues la exigencia de su unanimidad implica otorgar imperativamente a cada uno de ellos un exagerado derecho de veto que, además de prestarse a abusos de imposible o complicado remedio, puede constituir sin justificación suficiente un grave obstáculo para que los edificios sean jurídicamente estructurados del modo más adecuado a su aprovechamiento económico, con el consiguiente detrimento de la economía nacional. Por lo demás, en el presente caso, la reserva de derechos calificada se trata más bien de un mero instrumento de ejecución del pacto y efectividad del derecho reservado, como medio para que despliegue eficacia «erga omnes», y por ello habrá de constar también aquél en la inscripción de dicha situación, tal como ha sido configurada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que anteceden.

22 y 23 julio 2009

Alteración del título constitutivo.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura pública otorgada en 1997 por la que se eleva a público el acuerdo adoptado por unanimidad en la Junta de Propietarios mediante el cual se modifican las cuotas de participación respecto de los gastos comunes que se establecieron en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal de determinado edificio.

El Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, al afectar la modificación de los estatutos a los propietarios de los locales comerciales y habida cuenta de las numerosas transmisiones que se han realizado posteriormente, es necesario un nuevo acuerdo unánime adoptado por la Junta de Propietarios de dicha comunidad o acreditar fehacientemente el consentimiento individualizado de los adquirentes posteriores el acuerdo.

2. El defecto debe ser confirmado, pues según reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr., las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), tratándose de modificar el título constitutivo de un régimen de propiedad horizontal y apareciendo inscritos en el Registro derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos debatidos, es necesario que dicha modificación cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del mencionado título constitutivo que, aun cuando se hubiesen acordado con anterioridad, pretenden acceder al Registro en un momento posterior (cfr. arts. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 13, 20, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador, en los términos que anteceden.

22 septiembre 2009

Alteración del título constitutivo.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Se presenta en el Registro Mandamiento judicial en el que, como consecuencia de la ejecución de una Sentencia, cuyo testimonio no se acompaña, se declara:

a) Que don C. B. P. adquirió el pleno dominio de un local comercial perteneciente a una Propiedad Horizontal, en Madrid, y que dicha finca debe inscribirse a favor del citado señor.

b) Que dicho local tiene una superficie superior a la inscrita, debiendo rectificarse la misma.

c) Que determinado local inscrito fue dividido en dos fincas independientes, debiendo hacerse constar tal división en el Registro.

El Registrador suspende la inscripción por los siguientes motivos:

a) Ordenarse operaciones registrales establecidas en una Sentencia que no se acompaña.

b) No demandarse al titular registral, pues el local objeto del pleito aparece inscrito a favor de la sociedad «Vilgon, S.A.» y no a nombre de don F. F. S., doña S. C. P., don F. F. C. y doña M. C. F. C., ignorados herederos de don C. V. L. y doña M. D. J., «Auna Telecomunicaciones» y Comunidad de Propietarios (…) n.º 33 de Madrid.

c) Ordenarse la modificación de la inscripción de un local en propiedad horizontal sin cumplirse los requisitos de modificación del título constitutivo (a continuación se examina sólo este defecto; el anterior puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. Protección de los asientos registrales”).

2. En cuanto al segundo defecto de la nota de calificación, es doctrina de este Centro Directivo que resulta necesario distinguir los supuestos de exceso de cabida de los de simple rectificación de datos registrales, distinción predicable en los supuestos en los que el inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal. Igualmente, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resoluciones de 2 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2008 y 22 de enero de 2009) que la rectificación que no implica inmatriculación o alteración de linderos puede llevarse a cabo mediante la Sentencia que ponga fin a la oportuna acción declarativa. En el presente supuesto, de la documentación aportada no se deduce que se produzca modificación del título constitutivo de la Propiedad Horizontal.

Pero, además de ello, y como ha quedado reiteradamente expuesto, en el supuesto de hecho que ha causado esta resolución, no se ha presentado el título formal que contenga el respectivo título material hábil para provocar la rectificación del contenido del Registro, por lo que en tanto dicha situación no se produzca, no podrá llevarse a cabo el asiento a que se refiere el artículo 40, letra d) de la Ley Hipotecaria.

5. Esta falta de presentación del título hábil fundamenta el defecto consistente en ordenarse una división o segregación que consta en una sentencia que no se acompaña. Como pone de relieve el Registrador, la falta de datos de referencia sobre lo que es objeto del Mandamiento impide entrar en mayores precisiones. Incluso el Mandamiento se refiere en este punto a los particulares de la demanda y no de la Sentencia, lo que añade aún mas oscuridad al supuesto, impidiendo entrar en un mínimo análisis de la situación.

Es cierto que el recurrente hace en su recurso una prolija descripción del objeto de su acción, de su demanda y del contenido de la Sentencia, pero es evidente que ni se trata del momento oportuno en el procedimiento registral (artículo 326 de la Ley Hipotecaria) ni es la persona legalmente habilitada para dar cuenta del contenido de las resoluciones judiciales. Y es que no podemos dejar de llamar la atención sobre la particularidad de este recurso en el que, a pesar de la explícita calificación como subsanable por parte del Registrador y de la no menos explícita exigencia de aportar el título inscribible, la Sentencia a que se refiere el Mandamiento, el recurrente ha optado legítimamente por entablar recurso ante este Centro Directivo, recurso que por los motivos expuestos tiene el limitado alcance a que también se ha hecho referencia.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

15 diciembre 2010

Alteración del título constitutivo.- 1. En el presente caso se debate sobre la inscripción de una escritura autorizada el 28 de febrero de 2008, denominada de desafección de elementos comunes, en la que concurren las siguientes circunstancias:

a) comparecen en dicha escritura, por un lado, el representante de la sociedad promotora de la edificación y titular registral de uno de los departamentos de la propiedad horizontal –el número ocho de orden–; por otro, la Presidenta de la comunidad de propietarios del edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal que se modifica, como representante de la misma; y, finalmente, el arquitecto director de la obra;

b) los comparecientes exponen que sobre la finca a que se refiere la escritura objeto de la calificación recurrida se declaró la obra nueva del edificio construido sobre la misma y se constituyó el correspondiente régimen de propiedad horizontal mediante escritura autorizada ante el mismo Notario autorizante de la calificada el día 7 de junio de 2004; que en los planos que sirvieron de base para la elaboración de la escritura se sufrió un error consistente en que en la planta sótano en vez de existir los tres trasteros declarados existen en realidad cuatro, y que la comunidad de propietarios ha acordado facultar al promotor para crear (sic) el trastero número cuatro con la descripción y cuota que se indica, cuota que se ha de restar de la correspondiente al departamento número ocho (propiedad de la sociedad promotora). Todo lo cual se lleva a cabo a continuación mediante las siguientes operaciones: 1.º la alteración de la descripción de la obra nueva (haciendo referencia a la existencia de cuatro trasteros en la planta sótano); 2.º la descripción del nuevo elemento de la propiedad horizontal correspondiente al mencionado trastero número cuatro (creando la entidad número nueve de orden), con la correspondiente disminución de la superficie de elementos comunes; 3.º la modificación de la descripción del elemento número ocho de orden, mediante la alteración de la cuota de participación consistente en su minoración en la medida exacta de la cuota atribuida al nuevo elemento privativo; y 4.º la atribución de la íntegra propiedad del citado trastero a la sociedad promotora del edificio. El arquitecto manifiesta a su vez que el trastero número cuatro figuraba en el proyecto para que el que se obtuvo la licencia y «en el fin de obra» (sic).

La Registradora suspende la inscripción por los cuatro defectos que se analizan seguida y separadamente.

2. El primero de los defectos se refiere a los requisitos de consentimiento precisos para rectificar una obra nueva y régimen de propiedad horizontal cuando el promotor de la edificación ya ha enajenado diversos elementos independientes y la comunidad de propietarios se encuentra plenamente constituida. La rectificación consiste en modificar la descripción de la obra nueva afirmando la existencia de un cuarto trastero en planta sótano que no se reflejó en su día, creación de un elemento independiente de la propiedad horizontal (precisamente el trastero omitido) cuya titularidad dominical se atribuye al promotor del edificio, y rectificación de la descripción de otro elemento de la propiedad horizontal mediante la disminución de sus cuotas de participación en el régimen y en determinada servidumbre en igual proporción que las atribuidas al elemento creado. Comparece en la escritura la Presidenta de la comunidad de propietarios en ejecución de acuerdo de la Junta, el representante del promotor titular del elemento cuya cuota de participación se rectifica y a quien se atribuye la propiedad del nuevo elemento creado, y el arquitecto director para afirmar que la rectificación llevada a cabo es conforme con el proyecto en virtud del cual se obtuvo la licencia en su día. A juicio de la Registradora para llevar a cabo dicha rectificación es precisa la comparecencia en la escritura de todos los propietarios del edificio por exigencia del principio de tracto sucesivo. El Notario recurrente entiende que es suficiente con el acuerdo de la Junta de Propietarios.

3. A fin de resolver la cuestión planteada cabe recordar que, como señaló este Centro Directivo en su Resolución de 19 de abril de 2007, el régimen de propiedad horizontal se caracteriza por la existencia de un único derecho de propiedad cuyo objeto es complejo: el piso, local o departamento privativo –es decir, un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente– y la participación inseparable en la titularidad de los elementos, pertenencias y servicios comunes del edificio (cfr. art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 del Código Civil). No se trata de dos propiedades yuxtapuestas (la del piso, local u otro departamento privativo) y la copropiedad sobre los elementos comunes, sino de un único derecho, de naturaleza especial y compleja, entre cuyas características más destacadas se encuentran: por una parte, la atribución a cada piso o local de «una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo», de suerte que dicha cuota «servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad» (art. 3, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal), y, por otro lado, la inseparabilidad e indisponibilidad de la cuota sobre «las partes en copropiedad» o elementos comunes, «que sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable» (art. 396, párrafo segundo, del Código Civil).

Por otra parte, debe recordarse que la Ley de Propiedad Horizontal ha superado dos características propias del clásico concepto de la copropiedad romana o por cuotas, de la que se aparta al no reconocer a los copropietarios la acción de división ni el derecho de retracto, y por eso dota a esa comunidad sobre los elementos comunes de una regulación especial en la que los intereses comunitarios predominen sobre el individual y encuentren su debida protección jurídica a través del órgano competente y con las facultades y límites que la propia Ley señala (cfr. la Resolución de 15 de junio de 1973).

Por ello se atribuye a la Junta de Propietarios, como órgano colectivo, amplias competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad (cfr. arts. 14 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal), si bien tratándose de determinados acuerdos (los que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad) sólo serán válidos cuando se adopten por los propietarios en los términos previstos en la norma primera del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir por unanimidad (siquiera sea presunta, como permite dicha norma legal; e incluso con el voto en contra de un disidente, si prospera la acción para obtener la sustitución de la unanimidad por vía judicial, en el llamado «juicio de equidad» a que se refiere el párrafo tercero de la de la norma 2.ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable también a los actos que requieren unanimidad, atendiendo a la realidad social actual –cfr. Sentencia de 13 de marzo de 2003–).

4. Para decidir si un acuerdo como el debatido en el presente recurso entra o no en ese ámbito de competencias de la Junta de Propietarios como acto colectivo de la misma, cabe recordar que, conforme a la doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 23 de mayo de 2001; 12 de diciembre de 2002; 4 de marzo de 2004; 23 y 31 de marzo y 5 de julio de 2005, y 19 de abril de 2007), en materia de propiedad horizontal debe distinguirse entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos (adoptados con los requisitos previstos en la legislación de propiedad horizontal resultantes de la correspondiente acta –cfr. art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal–), que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la Junta como órgano comunitario, y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad (mediante la adecuada interpretación de los de los artículos 3 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal. Cfr., también, el último inciso del apartado 2 del artículo 18, según la redacción hoy vigente). Ciertamente, en este último caso no podría inscribirse la modificación si no se ha otorgado uti singuli por todos los que, en el momento de la inscripción, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), sin que baste, por tanto, la unanimidad presunta (cfr. art. 17, n.º 1, de la Ley de Propiedad Horizontal), siendo necesaria la unanimidad expresa y real de todos los titulares registrales. En definitiva, en estos casos el acto, por razón de su objeto y causa, no puede ser calificado como un acto corporativo, por lo que la decisión o acto de voluntad no puede proceder de la Junta, sino que se trata de una decisión personal e individual de cada propietario, sujeta a las reglas y requisitos de capacidad, legitimación y forma propias de las declaraciones de voluntad personales.

Aceptada tanto por el Registrador como por el Notario recurrente la citada doctrina por la que se distingue entre aquellas situaciones en las que es preciso el consentimiento individual de los propietarios, por quedar afectado el contenido esencial de su derecho, de aquellas otras en las que basta la expresión de un consentimiento colectivo de la comunidad, la cuestión se reduce a determinar si estamos en uno u otro supuesto. En el primer caso las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo imponen la acreditación de que el titular registral de los elementos afectados ha prestado su consentimiento, mientras que en el segundo se satisfacen acreditando que se ha alcanzado el acuerdo colectivo exigido por la legislación reguladora de la propiedad horizontal.

5. Llevando al terreno práctico de los casos concretos la doctrina general anterior, este Centro Directivo ha tenido la oportunidad de decidir que, en determinados casos, la modificación del título constitutivo de que se trataba consistía en actos de la Junta como órgano colectivo de la comunidad, adoptados por unanimidad de los propietarios en los términos previstos en la norma primera del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, que no requieren la prestación de consentimiento individualizado de los titulares registrales (así, la desafectación de determinados elementos comunes y ulterior venta de los mismos –Resoluciones de 4 de marzo de 2004; 23 de marzo de 2005, y 30 de noviembre de 2006–; la vinculación ob rem de los trasteros a las viviendas, como anejos –Resolución de 31 de marzo de 2005–; o determinada modificación de los estatutos –Resolución de 5 de julio de 2005–).

En cambio, ha considerado que la especificación del trastero que corresponde a cada uno de los pisos expresados, en determinadas circunstancias, constituye un acto que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requiere el otorgamiento de escritura pública en la que los titulares registrales de distintos pisos presten su consentimiento y declaren la superficie y demás elementos identificadores de sus respectivos anejos (Resolución de 12 de diciembre de 2002), y, asimismo, que la conversión de un elemento privativo en común es un acto dispositivo que requiere el otorgamiento singular de los titulares registrales y de sus cónyuges –en régimen de gananciales– en la correspondiente escritura de modificación del título constitutivo (Resolución de 23 de junio de 2001).

Por lo que se refiere a los supuestos en que, de modo análogo al presente caso, se modifican las cuotas de participación en la comunidad de propietarios establecidas en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, esta Dirección General se ha limitado a apuntar la doctrina general antes reseñada, pero sin prejuzgar si dicha modificación de cuotas es un acto colectivo de la Junta o se trata más bien de aquellos otros que requieren el consentimiento singular de todos los propietarios (cfr. la Resolución de 23 de mayo de 2001).

Por eso, para resolver la cuestión ahora planteada, debe analizarse la significación que tiene en la propia Ley la cuota de participación que es objeto de modificación en el acuerdo debatido.

6. Como señaló la Resolución de 23 de julio de 1966, la cuota de participación de los titulares de cada departamento privativo puede tener diversas aplicaciones, tales como señalar la proporción en la propiedad total del edificio o en la distribución de gastos y cargas, sin que necesariamente sean idénticas dichas participaciones como claramente se desprende del [hoy vigente] artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, y, aunque ni en la Ley Hipotecaria ni en la Ley de Propiedad Horizontal se hace referencia a la existencia de una cuota que fije la participación de cualquier propietario en los elementos comunes, es precisamente la proporción del interés de los propietarios en estos elementos la que reviste mayor importancia, pues determinará su participación en los nuevos departamentos en caso de elevación del edificio, o en el solar si aquél se destruye, y por eso el artículo 396 del Código Civil destaca los dos elementos de esta especial propiedad: los pisos o locales –de propiedad independiente o separada– y los elementos comunes –en copropiedad–, por lo que estando el edificio compuesto de elementos comunes y de elementos independientes, la cuota de participación en aquéllos equivale a la participación en el edificio en su totalidad.

Por ello, si se extinguiese el régimen de propiedad horizontal, en los casos señalados por la Ley, esa cuota de participación en relación con el total valor del inmueble se traduciría en una cuota de liquidación en consonancia con la de participación fijada (Resolución de 5 de mayo de 1970). En este sentido, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal –párrafo cuarto–, con base en la pretensión de llevar al máximo posible la individualización de la propiedad desde el punto de vista del objeto, señala que en la Ley «se regula el coeficiente o cuota, que no es ya la participación en lo anteriormente denominado elementos comunes, sino que expresa, activa y también pasivamente, como módulo para cargas, el valor proporcional del piso y a cuanto él se considera unido en el conjunto del inmueble, el cual, al mismo tiempo que se divide física y jurídicamente en pisos o locales se divide así económicamente en fracciones o cuotas».

De esta significación jurídica de la cuota de participación se desprende, en vía de principio, que las modificaciones de la misma, en tanto en cuanto afecten al contenido esencial del derecho de dominio, habrán de realizarse con el consentimiento individual y singular de todos los propietarios afectados, en escritura pública, a falta de una norma en que la Ley atribuya expresamente a la Junta de Propietarios competencia para ello. Y en este sentido la previsión del artículo 3, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal relativa a que la cuota de participación podrá variarse «por acuerdo unánime», debería interpretarse no como acuerdo de la Junta en tanto que órgano comunitario, sino como acuerdo unánime de todos los propietarios, individualmente considerados, por afectar el acuerdo al contenido esencial de cada uno de sus respectivos derechos.

7. Es cierto, no obstante, que existen precedentes en la jurisprudencia de los que pudiera deducirse una conclusión contraria. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1994 declara que «El título constitutivo que en forma unilateral otorgó el promotor no le alcanza la consideración de blindado, para no poder ser modificado en materia de determinación de las cuotas participativas por los copropietarios, que son los auténticos y directos interesados en la gestación del régimen de propiedad horizontal y al que accedieron por la compra de sus respectivas viviendas o locales, pues la Ley especial que lo regula de 21 julio 1960 es expresamente permisiva y así lo autoriza, cumpliéndose con lo que previene su artículo 16 (actual art. 17). Aunque el promotor establezca las cuotas de participación, éstas no son inmutables, pero no las puede modificar a su conveniencia, ya que requiere el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios como requisito legal imperativo». La misma orientación parece seguir la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997, al invocar el artículo 16.1.º de la Ley de Propiedad Horizontal (actual art. 17.1.º) respecto de la posibilidad de que se modifiquen las reglas contenidas en el título de la propiedad horizontal –en el caso de autos, la variación de las cuotas participativas de los condueños– mediante el acuerdo unánime de la Junta de propietarios.

Pero tanto en un caso como en el otro, lo que se debatía era una variación de las cuotas participativas en su significación de criterio determinativo de la contribución a los gastos de la comunidad, y no tanto como cuota de participación en la copropiedad de los elementos comunes del inmueble (cfr. Sentencia de 9 de noviembre de 1994: «Es procedente, por tanto, la modificación del título constitutivo por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de coeficientes participativos distinto e incluso más gravoso que el precedente, así como fijar exclusiones, conforme a doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 28 diciembre de 1984; 2 de marzo de 1989; 2 de febrero de 1991; 22 de diciembre de 1993, y 22 de marzo de 1994, entre otras»). Y es que ciertamente, a la hora de establecer o modificar la respectiva contribución de los propietarios en los gastos generales o en gastos determinados –sea, v. gr., por las mejoras o menoscabos de pisos o locales a que alude el artículo 3, párrafo segundo, in fine, de la Ley de Propiedad Horizontal, sea por nuevas unidades edificadas, o bien respecto de nuevos gastos por creación de determinados servicios no previstos en el título constitutivo, etc.–, es indudable la competencia de la Junta. Según la doctrina jurisprudencial (cfr., por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1991, y 14 de diciembre de 2005), el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio, y así se desprende del apartado 1, letra e), del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual cada propietario contribuirá a los gastos generales «con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido»; de suerte que a ese sistema de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 (actual art. 17) de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los estatutos.

Precisamente es este tipo de acuerdos el contemplado por el párrafo segundo, in fine, del artículo 18, de dicha Ley (introducido mediante la Ley 8/1999, de 6 de abril), que se remite al mencionado artículo 9, relativo al sistema de distribución de gastos; y sobre los que se atribuye competencia expresamente a la Junta para adoptarlos, como órgano colectivo, mediante acuerdo unánime.

8. Pero, fuera del ámbito citado relativo a la fijación de la medida de participación en los gastos comunitarios, si se observa atentamente la regulación legal se aprecia que subyace en la misma, como principio general, la idea de que la limitación de las competencias de la Junta hace que no sólo queden excluidas de las mismas los actos que restrinjan o menoscaben el contenido esencial de la propiedad separada de un elemento privativo (como sería, por ejemplo, la constitución de una hipoteca sobre la totalidad del edificio), sino también la realización de aquellos actos que aunque tengan por objeto exclusivo los elementos comunes no entren dentro de la gestión comunitaria, como serían todos aquellos que, directa o indirectamente, perjudiquen el derecho de alguno de los condueños al adecuado uso y disfrute de su propiedad. Un caso extremo sería el de la donación, previa su desafección, a un tercero o a cualquiera de los comuneros de un elemento común del inmueble. Pero sin llegar a tanto, la Ley de Propiedad Horizontal se cuida de preservar los derechos individuales de los propietarios bajo la guía del citado principio general. Así, se establece expresamente que «las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste» (cfr. art. 11, párrafo 4), asimismo, el arrendamiento de elementos comunes del inmueble requerirá «el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere» (cfr. art. 17, regla 1.ª, párrafo segundo).

En el mismo sentido, si bien se atribuye a la Junta competencia para la «fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados», en los casos de de división, segregación, agrupación o agregación de los pisos o locales, tal competencia se sujeta a un doble límite: en primer lugar, la modificación debe hacerse «sin alteración de las cuotas restantes»; y, en segundo lugar, se exige, además de la aprobación de la Junta, «el consentimiento de los titulares afectados» (cfr. art. 8). La misma competencia para fijación de las nuevas cuotas cabe admitir en los supuestos de creación de nuevos pisos o locales, siempre que de ello tampoco resulte alterado el contenido esencial del derecho de cada propietario en los términos preestablecidos en el título constitutivo (cfr. art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal) y, por asimilación, también en los casos de desafectación de elementos comunes –con o sin subsiguiente venta de los mismos–, la Junta podrá fijar o alterar las cuotas de propiedad del nuevo elemento privativo, con el consiguiente reajuste proporcional de las demás cuotas (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 1970 y 15 de junio de 1973).

9. De cuanto antecede se desprende que, fuera de tales supuestos expresamente contemplados por la Ley, o que guarden estrecha similitud con los mismos, la modificación de la cuota, en tanto en cuanto afecta al derecho individual de cada uno de los propietarios de los pisos o locales, requiere el consentimiento individualizado y singular de los propietarios afectados, prestado en la escritura correspondiente. Éste fue también el criterio que aplicó este Centro Directivo en la Resolución de 11 de octubre de 2001, cuyo supuesto de hecho presentaba una clara analogía con el presente (se debatía sobre la inscripción de una escritura de modificación de propiedad horizontal, por la cual: a) se declaraba la construcción en planta semisótano de tres locales destinados a plazas de garaje; b) se configuraban dichos locales como nuevos elementos privativos de la propiedad horizontal; c) se atribuía su propiedad al constructor originario, y d) se rectificaban las cuotas de los ocho elementos preexistentes). Suspendida su inscripción por faltar el consentimiento de uno de los propietarios de los elementos privativos preexistentes, la Resolución confirmó la calificación «porque así lo impone la exigencia de consentimiento unánime de los propietarios del edificio para cualquier modificación que afecte al título constitutivo (cfr. arts. 397 del Código Civil y, 5, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal), en conjunción con la entidad de la modificación que ahora se pretende (no sólo cambio de las cuotas de los elementos preexistentes, sino también la creación de nuevos elementos privativos en lo que, al menos, registralmente, era antes un elemento común –cfr. arts. 396 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal–, y la atribución de su propiedad al originario constructor)».

10. Aplicando la precedente doctrina al presente caso de rectificación de la descripción de la propiedad horizontal mediante la creación de un elemento nuevo, por omisión en su día del mismo en el título constitutivo, y subsiguiente alteración de la cuota de otro elemento preexistente, con alteración de la descripción de la total propiedad y con ello de la determinación de los elementos comunes (art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal), no puede entenderse como suficiente, desde el punto de vista del cumplimiento de las exigencias del principio de tracto sucesivo, el acuerdo de la comunidad de propietarios junto con el consentimiento expreso de uno sólo de los copropietarios (precisamente el promotor beneficiario de la adjudicación del nuevo elemento privativo constituido, y titular del elemento preexistente del que se detrae la parte de coeficiente atribuido al nuevo elemento), pues aún sin modificación de las cuotas de copropiedad sobre los elementos comunes respecto de los restantes elementos privativos, el derecho de sus titulares queda afectado al reducirse el objeto material sobre el que se proyecta su cotitularidad al sustraerse del mismo (tal y como aparecía descrito en el título constitutivo inscrito al tiempo de efectuarse la inscripción a favor de los terceros adquirentes de los pisos y locales) uno de los elementos que anteriormente lo integraban al cambiar su configuración jurídica de elemento común a privativo y subsiguiente atribución dominical exclusiva a uno de los condóminos. Resulta, por tanto, determinante en esta conclusión el hecho de que, a diferencia de los supuestos ordinarios de desafectación de elementos comunes que comportan la atribución simultánea del mismo a favor de todos los copropietarios en proporción a su respectiva cuota de participación en los elementos comunes (o de su equivalente económico en caso de venta del elemento desafectado a terceros), en el presente caso la desafectación del elemento común (en rigor, la descalificación del mismo como común por rectificación del título constitutivo) va acompañada de su simultánea atribución dominical a uno sólo de los copropietarios, en virtud de una suerte de reconocimiento de dominio sin contraprestación o compensación alguna. Se trata, por tanto, de supuestos sustancialmente distintos en sus resultados al definir un destino patrimonial diferente en uno y otro caso (atribución exclusiva a uno de los copropietarios, en un caso, o a todos ellos en proporción a su cuota de participación, en el otro).

El hecho de que se modifique no sólo el título constitutivo de la propiedad horizontal, sino también el previo de la declaración de la obra nueva del edificio, siendo la declaración de obra nueva un acto de riguroso dominio que debe ser realizado por el dueño del inmueble o quien tenga facultades para administrar su patrimonio (cfr. Resolución de 21 de mayo de 1991), no hace sino confirmar la conclusión anterior. Por ello, el defecto debe ser confirmado.

27 diciembre 2010

Alteración del título constitutivo.- 1. En el Registro figura inscrita una determinada cuota indivisa de un inmueble destinado a garaje. En virtud de título de herencia se transmite dicha participación y se pretende que se inscriba la atribución del uso exclusivo de una determinada plaza de garaje y trastero, fijada exclusivamente por el adquirente de dicha cuota, sin que conste el consentimiento de los demás cotitulares y sin especificar sus linderos, superficie útil, dimensión perimetral y descripción de elementos comunes.

La cuestión objeto de recurso se centra por tanto en dos cuestiones: En primer lugar, la legitimación del titular de una cuota indivisa de una finca destinada a plazas de garaje y trasteros para atribuir por sí sólo a dicha cuota el uso y disfrute exclusivo de una concreta plaza de garaje y trastero. Y la segunda, la necesidad o no de especificar los linderos, superficie útil, dimensión perimetral y descripción de los elementos comunes de dicha plaza de garaje y trastero para proceder a su inscripción como finca independiente e individualizada.

2. Dispone el artículo 53.b) de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, aprobado por Real Decreto 1097/1997, de 4 de julio, que «cuando el objeto de la transmisión sea una participación indivisa de finca destinada a garajes, que suponga el uso y disfrute exclusivo de una zona determinada, deberá incluirse en el título la descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la descripción correspondiente a los elementos comunes». Este precepto lógicamente no es aplicable a supuestos anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto, siempre que no se pretenda la atribución de uso regulada en el precepto, esto es, si la inscripción queda limitada a la cuota indivisa.

Pero si se quiere modalizar la comunidad existente sobre el garaje, pasando de una comunidad ordinaria (artículos 392 y siguientes del Código Civil) a una comunidad especial con asignación de uso de plazas determinadas, deberá prestar su consentimiento a ello todos los copropietarios, dado el carácter de acto de alteración de la comunidad que significa (artículo 397 del Código Civil).

3. No cabe desconocer que la Resolución de este Centro Directivo de 22 de julio de 2009, referida a un supuesto de edificio en régimen de propiedad horizontal, afirmó que la descripción pormenorizada de tales espacios, a los efectos de lo establecido en el artículo 53.b) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, se contrae al ámbito jurídico definido por la propiedad separada sobre el local de garaje y trasteros sin repercusión alguna respecto de los restantes departamentos privativos o respecto de los elementos comunes del edificio, ni sobre la organización y funcionamiento de la propiedad horizontal (cfr. la Resolución de 20 de febrero de 1989). Y concluyó que no era necesario el consentimiento de los copropietarios del local de garaje y trasteros toda vez que no se modifican los elementos comunes propios del mismo ni el derecho de cada comunero que, mediante una anterior especificación de la plaza de garaje o trastero de que se trate, ha quedado ya circunscrito al uso delimitado mediante la adscripción de éste a su cuota.

Pero la referida Resolución de 22 de julio de 2009 aludía a un supuesto en que ya estaba delimitada la comunidad especial vía estatutaria y existía reserva de la facultad de realizar la delimitación cuestionada en favor del promotor para ejercerla conjuntamente con el adquirente de la cuota indivisa a la que se asigne el uso de la plaza de garaje o del trastero, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

4. La especificación del número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la descripción correspondiente a los elementos comunes, es una exigencia de claridad registral impuesta por el artículo 53.b) del Real Decreto 1093/1997 cuando se opte por esa modalidad de comunidad.

En este sentido, este Centro Directivo ha señalado en Resoluciones de 8 de mayo de 1995, 26, 29 y 30 de abril de 1996 y 5 de enero de 1998, que «la fijación de determinadas cuotas indivisas, como consecuencia de la pretendida división de un local-garaje que forma parte de una propiedad horizontal, no da lugar a que dichas cuotas puedan ser calificadas jurídicamente como fincas independientes dentro de un nuevo régimen de subpropiedad horizontal constituido sobre dicho local, respecto de las cuales puedan operar en todo su rigor los principios hipotecarios, y en especial el de tracto sucesivo. Para que pueda hablarse de propiedad separada en un régimen de Propiedad Horizontal no basta con definir una cuota abstracta respecto del todo, sino que se precisa, además, la delimitación suficiente de un espacio susceptible de aprovechamiento independiente sobre el que se proyecte ese derecho singular y exclusivo de propiedad, y en cuyo goce se concrete esa participación abstracta. Caso de faltar esa delimitación, las cuotas que se señalen por el propietario único del local carecerán de sustantividad jurídica actual que permita diferenciarlas entre sí, por mucho que a cada una de ellas se le asigne un número».

Por lo tanto, de conformidad con dicha doctrina y lo dispuesto en el artículo 53.b) del Real Decreto 1093/1997 y, en general, el principio de especialidad en lo referente a la descripción de las fincas, recogido entre otros en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, procede confirmar la calificación de la registradora.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

19 julio 2011

Alteración del título constitutivo.- 1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada, el propietario de un local comercial situado en un edificio en régimen de propiedad horizontal lo segrega, haciéndose constar que tiene autorización de la comunidad de propietarios, según resulta del libro de actas de la misma, debidamente diligenciado por el Registro de la Propiedad número 34 de Madrid. El notario autorizante da fe de que de tal libro resulta «dicha autorización acordada por unanimidad en sesión de fecha 6 de Marzo de 2.006» y añade que «del resto de lo omitido en el acta correspondiente a la reunión no resulta nada que altere, restrinja o condicione lo inserto» de lo que también da fe.

En la escritura se expresa que la finca que se segrega –finca registral número 11.189– es el «local número 1 de la calle (…), número 21 de Madrid» y que «tiene asignada un coeficiente en el total del edificio del que forma parte de 2,28 por ciento. Y se le asigna un coeficiente en el total del conjunto inmobiliario del que forma parte del 0,81 por ciento».

Según resulta del Registro de la Propiedad, dicha finca –número 11.189- se describe como local número 1, de la calle G. A., del Edificio A, del conjunto inmobiliario en Madrid, en las calles G. A. números 23 y 21, G. P., números 45 y 43, P., números 18, 20 y 22 y G. números 36A, 36B y 38. Además de constar la superficie construida y útil y los linderos, figuran los coeficientes en el total del edificio del que forma parte y en el total del conjunto inmobiliario expresados en la escritura calificada. También consta en los asientos registrales que este conjunto inmobiliario –finca registral número 8.375– está compuesto de dos plantas de sótano destinado a garaje-aparcamiento y dos edificios, A y B, y que se ha dividido horizontalmente en un local garaje de dos plantas de sótano, seis locales comerciales y cincuenta y seis viviendas, a los que se asigna un coeficiente en el total del conjunto inmobiliario y en el total del edificio del que forman parte, asignándose además a las viviendas un coeficiente en el total del portal del que forman parte. Asimismo, que se ha pactado que la comunidad de propietarios del conjunto se regirá por la normas del artículo 396 del Código Civil y de la Ley de Propiedad Horizontal.

A juicio de la registradora no se acredita el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios –exigible por tratarse de un acto modificativo del título constitutivo– porque considera insuficiente el acuerdo adoptado por los propietarios de elementos del portal número 21, ya que el local objeto de segregación no tiene coeficiente de participación en dicho portal y no constan inscritas normas estatutarias que regulen el régimen de autonomía de cada subcomunidad.

2. El presente recurso debe limitarse exclusivamente a la falta de acuerdo unánime de la comunidad de propietarios del edificio al que pertenece el local, sin que quepa plantearse si es necesario o no, además, el acuerdo unánime de la comunidad de propietarios del conjunto inmobiliario, puesto que el expediente debe circunscribirse al defecto señalado por la registradora.

El defecto señalado en la nota de calificación debe ser confirmado, pues la regla general es que para llevar a cabo una segregación de los pisos o locales y sus anejos se requiere el acuerdo de la junta de propietarios, adoptado por unanimidad, en cuanto afecta al título constitutivo (artículos 8 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal). Sólo excepcionalmente ha admitido este Centro Directivo la segregación o división material de elementos independientes o sus anejos, sin necesidad de autorización de la junta, cuando la facultad de segregar y dividir se ha atribuido anticipadamente mediante previsión al efecto en los estatutos.

En el presente caso no consta la existencia de tal previsión estatutaria y, frente a las alegaciones del recurrente, hay que atender a la configuración del régimen de la propiedad horizontal, de la cual deriva, mientras no se modifique, la existencia de una sola comunidad y no de tantas comunidades o subcomunidades como portales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

17 abril 2012

 

[1] Prácticamente, será imposible que se dé un caso de elemento independiente que no linde con algún elemento común, con lo que la consecuencia será que siempre existirá la posibilidad de alteración del título constitutivo al solicitar la inscripción de un exceso de cabida en un edificio dividido horizontalmente.

En propiedad horizontal: Limitación institucional que no es prohibición

PROHIBICIÓN DE DISPONER

En propiedad horizontal: Limitación institucional que no es prohibición

En propiedad horizontal: Limitación institucional que no es prohibición

No constituye prohibición de enajenar, sino una limitación institucional de la propiedad por pisos (válida, por tanto, e inscribible) el pacto por el cual se establece en los estatutos que un sótano destinado a garaje, con tantos espacios para automóviles como viviendas, y descrito como apartamento independiente, constituye al mismo tiempo un elemento procomunal, de tal manera que cada una de sus plazas es inseparable de una vivienda y no puede cederse ni enajenarse con separación de ésta.

20 diciembre 1973

En propiedad horizontal: limitación institucional que no es prohibición.- Reiterando la doctrina establecida por la Resolución de 20 de diciembre de 1973, no se considera prohibición el pacto estatutario por el que, establecida una titularidad conjunta entre las plazas de garaje existentes en un sótano y las correspondientes cuotas sobre la rampa de descenso al mismo, situada en edificio diferente, se prevé  que la disposición de cualquiera de las titularidades de uno de dichos elementos debe llevar consigo la de la correlativa titularidad en el otro.

3 septiembre 1982

De sociedades por apoderado

REPRESENTACIÓN

De sociedades por apoderado

Ver «SOCIEDADES: Poderes que no necesitan previa inscripción en el Registro Mercantil».

25 agosto 1976

De sociedades por apoderado.- Autorizado el representante de una sociedad para crear cualquier tipo de servidumbre en la constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal, puede decirse que existe extralimitación de facultades si elige una figura distinta a la servidumbre para producir una vinculación entre dos elementos independientes, como es el caso de una titularidad ob rem.

3 septiembre 1982

De sociedades por apoderado.- Aunque es doctrina de la Dirección General que los Administradores de una sociedad anónima extiendan su representación, como mínimo, a todos los asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la empresa, esto no es aplicable a los apoderados ajenos al órgano de gestión. En consecuencia, si el acto realizado por un apoderado, aunque esté dentro de dicho giro o tráfico, no se encuentra comprendido en el poder, es aplicable la interpretación restrictiva del artículo 1.713.2º del Código Civil, que exige mandato expreso para la realización de los actos que señala y debe considerarse que el poder para «practicar operaciones de tipo registral» no autoriza para enajenar inmuebles.

6 septiembre 1982

De sociedades por apoderado.- Reitera la doctrina de la Resolución de 13 de mayo de 1976 (dictada en recurso contra la calificación de Registrador Mercantil), en el sentido de que se infringe el artículo 1.280 del Código Civil cuando la individualización del apoderado queda previsto que se verifique por medio de certificación del ente poderdante, mero documento privado, sin que exista inconveniente en cambio para que se haga mediante una segunda escritura.

29 octubre 1982

De sociedades por apoderado.- Si bien en la interpretación de poderes debe acentuarse el celo y rigor, a fin de evitar extralimitaciones perjudiciales al derecho del poderdante, sin embargo debe tenerse en cuenta el carácter civil o mercantil de aquéllos, pues así como el apoderamiento civil o mercantil concebido en términos generales no incluye los actos de riguroso dominio, en el ámbito mercantil los poderes generales incluyen toda clase de actos u operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de la empresa. Por esta razón debe considerarse inscribible la hipoteca constituida por el apoderado de una sociedad, a quien no se le atribuyó expresamente esta facultad, pero sí todas las que según los estatutos correspondían al órgano de administración, al cual, por otra parte, legalmente le corresponden facultades de gestión en todos los asuntos concernientes al giro o tráfico de la empresa. Aparte de que la amplia enumeración comprendida en el poder -comprar, vender, gravar, etc.- evidencia su carácter general y la inclusión en él de la hipoteca que se constituyó en garantía de una operación propia del giro o tráfico propio de la empresa en cuestión.

24 octubre 1986

De sociedades por apoderado.- En la escritura otorgada por un apoderado en representación de una sociedad, transcribiéndose por el Notario sus facultades y aseverándose que en lo omitido no hay nada que amplíe o restrinja de algún modo, modifique o amplíe lo inserto, se cumple lo exigido por el artículo 166 del Reglamento Notarial, pero si no se indica el nombre del poderdante y su relación con la sociedad, no se cumple lo dispuesto en el artículo 165 del mismo Reglamento, presupuesto que el artículo 1.217 del Código Civil impone como necesario para que la escritura goce de los efectos que le atribuye el artículo 1.218 y, en consecuencia, la fe pública del Notario autorizante no pueda ser discutida en este punto.

12 abril 1996

De sociedades por apoderado.- Ver más adelante, «Voluntaria: interpretación del poder.»

14 marzo 1996

De sociedades por apoderado.- Otorgada una escritura de venta por quien representaba, sin acreditarlo, a una sociedad, y justificada la existencia del poder mediante certificación, posterior a la escritura, del Registro Mercantil, de la que también resultaba que, con anterioridad a la venta, la sociedad se encontraba en situación de baja provisional, es correcta la calificación que suspendió la inscripción solicitada por no acreditarse la representación, pues aunque en principio puede considerarse suficiente el hecho de que la representación estuviese inscrita en el Registro Mercantil, la eficacia legitimadora de los asientos registrales queda desvirtuada al constar el cierre provisional de la hoja, pues en esta situación la revocación del poder, si se hubiese producido, no podría haber tenido acceso al Registro y, en consecuencia, la única forma de acreditar la subsistencia de la representación tendría que ser mediante el acompañamiento a la escritura de venta de la primera copia autorizada del poder o de copia posterior expedida a instancia de persona con derecho a obtenerla. [1]

7 junio 2000

De sociedades por apoderado.- El defecto consistente en la no aportación de los poderes del representante de una sociedad, puede considerarse subsanado, de acuerdo con la doctrina del Centro Directivo de que en la calificación han de tomarse en cuenta los documentos presentados a inscripción que guarden relación con el que se califica, por el hecho de que tales poderes se tuvieron a la vista para la inscripción, tres días antes de extenderse la nota de calificación recurrida, junto con un título previo (cesión de crédito hipotecario) que se presentó, retiró y devolvió junto con la escritura (de posposición de hipoteca) que motivó el recurso.

4 noviembre 2000

De sociedades por apoderado.- No es defecto que impida la inscripción en el Registro de la Propiedad la falta de inscripción en el Registro Mercantil del poder con el que actúa su representante, si consta que ha sido conferido por el administrador único de la sociedad, cuyo cargo sí figura inscrito.

15 febrero 2003

De sociedades por apoderado.- Hechos: en una escritura de segregación otorgada por dos apoderados mancomunados de una sociedad el Registrador suspende la inscripción por un primer defecto consistente en que “No resulta de la documentación aportada la vigencia en el cargo del Secretario de la sociedad… en la fecha del acto a que se refiere la certificación incorporada al poder de fecha…” La Dirección decide que el defecto no puede ser mantenido. La reseña del poder con el que intervienen los apoderados mancomunados se ajusta a las exigencias del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. En este caso, en que el poder ha sido correctamente reseñado, la calificación del Registrador debe limitarse a comprobar que el Notario ha realizado el juicio de suficiencia y que las facultades reseñadas incluyen las que son necesarias para la realización del negocio o acto que la escritura incorpora.

17 enero 2005

De sociedades por apoderado.- 1. En el presente caso el título calificado es una escritura de compraventa otorgada por dos apoderados mancomunados de la sociedad vendedora que acreditan sus facultades representativas mediante la exhibición de copia auténtica de una escritura de apoderamiento cuyos datos se reseñan, con indicación del Notario autorizante, fecha de otorgamiento y número de protocolo, así como con especificación del nombre y apellidos de los dos Consejeros Delegados mancomunados de la sociedad, con cargos vigentes e inscritos en el Registro Mercantil, que otorgaron la citada escritura de apoderamiento. El Notario autorizante de dicha escritura de compraventa expresa en ella que se le exhibe copia auténtica de la reseñada escritura de poder y que estima que tales apoderados tienen facultades suficientes para enajenar, entre otras, la finca objeto de la compraventa.

Según la calificación impugnada, el Registrador suspende la inscripción solicitada por entender que no se acredita debidamente la existencia y alcance de la representación alegada por los apoderados porque, a su juicio, al no constar la inscripción de la escritura de poder en el Registro Mercantil, «será necesario acreditar el cargo y/o facultades representativas, y su vigencia, respecto de las personas que en nombre de la citada entidad otorgaron dicho poder».

2. La cuestión planteada por la calificación impugnada ha sido ya resuelta reiteradamente por este Centro Directivo, de cuya doctrina resulta lo siguiente: a) Aun cuando se trate de poder general otorgado por sociedades –lo que en el presente caso no se prejuzga–, cuya inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria (cfr. artículo 22.2 del Código de Comercio), el hecho de que el poder no estuviera inscrito previamente en dicho Registro, no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición del derecho real objeto del negocio formalizado en el título que se califica (cfr., por todas, las Resoluciones de 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, y 2 de enero y 5 de marzo de 2005).

b) Esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones que, así como el Registrador no puede revisar el juicio del Notario sobre la capacidad natural del otorgante, tampoco podrá revisar la valoración que, en la forma prevenida en el artículo 98.1 de la Ley 24/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que el apartado 2 de dicho artículo, al referirse en el mismo plano a la narración de un hecho, cual es la constatación −«reseña»− de los datos de identificación del documento auténtico aportado, y a un juicio −«valoración »− sobre la suficiencia de la representación, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveración notarial sobre la representación −«harán fe suficiente, por sí solas de la representación acreditada»−, de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunción iuris tantum de validez que será plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.

Este criterio quedó confirmado y reforzado mediante la modificación de dicho precepto legal por el artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, al detallarse que «El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de capacidad jurídica para intervenir en nombre ajeno, expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este último que comprende la existencia y suficiencia del poder, así como, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada.

Estos efectos del juicio notarial de suficiencia de la representación, expresado en la forma establecida en el mencionado artículo 98.1, tienen su fundamento en las presunciones de veracidad, integridad, y de legalidad de que goza el documento público notarial. Así resulta no sólo del artículo 1.218 del Código Civil, sino de la Ley del Notariado en sus artículos 1, 17 bis y 24, este último recientemente reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevención de fraude fiscal (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo citadas en los «Vistos» de la presente; y especialmente las recientes de 14, 20 y 28 de febrero de 2007).

3. Examinado el título calificado en este caso, resulta evidente que el juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en dicho título y con el mismo contenido de éste, ya que se trata de una escritura de compraventa.

Por otra parte, el Notario ha reseñado adecuadamente el documento del que nacen las facultades representativas.

En su calificación el Registrador no pone en duda la suficiencia de las facultades de la apoderada para el acto realizado, según el juicio hecho por el Notario. Lo que ocurre es que la calificación impugnada, al exigir que se acrediten determinados extremos respecto de las personas que en nombre de la sociedad vendedora otorgaron dicho poder, implica la revisión de una valoración –el juicio de suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno– que legalmente compete al Notario, con el alcance que ha sido expresado en el precedente fundamento de derecho. Por ello, la calificación impugnada carece de todo fundamento legal y excede del ámbito que le es propio, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 143 del Reglamento Notarial, según el criterio de este Centro Directivo que resulta de anteriores resoluciones por las que ha resuelto recursos frente a calificaciones negativas análogas a la ahora impugnada (cfr. las de 12 y 23 de septiembre de 2005, 30 y 31 de mayo, 9 de junio y 19 de septiembre de 2006, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente); resoluciones que son vinculantes por no haber sido anuladas por los Tribunales en los términos establecidos en el párrafo undécimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

4. Por último, debe recordarse una vez más la obligación que tiene el Registrador de ajustar su calificación al contenido de las resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se hayan estimado recursos frente a la calificación correspondiente, mientras no se anulen por los Tribunales mediante sentencia firme (artículo 327 de la Ley Hipotecaria), habida cuenta del carácter vinculante de tales resoluciones que ya había sido puesto de relieve por este Centro Directivo y ha sido aclarado y reforzado mediante la modificación introducida en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria por la Ley 24/2005, como ha recordado la Resolución de 10 de noviembre de 2006. Y se considera procedente dicha advertencia, por las consecuencias que del incumplimiento de dichas normas se pueden derivar en el ámbito disciplinario, en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de expediente, conforme al artículo 313, apartados B).k) y C), de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

1 junio 2007

De sociedades por apoderado.- 1. En el presente caso el título calificado es una escritura de préstamo con garantía hipotecaria en cuyo otorgamiento la sociedad prestamista está representada por un apoderado que acredita su representación mediante la exhibición de copia auténtica de una escritura de apoderamiento cuyos datos se reseñan, con indicación del Notario autorizante, fecha de otorgamiento y número de protocolo.

Respecto de dicha escritura de poder el Notario autorizante expresa que se le exhibe copia auténtica pendiente de inscripción en el Registro Mercantil; y añade que de esa escritura, a su juicio y bajo su responsabilidad, resulta que el compareciente tiene facultades representativas suficientes para formalizar la presente escritura por cuanto que está expresamente facultado para conceder toda clase de préstamos y aceptar toda clase de garantías reales sobre inmuebles.

El Registrador suspende la inscripción solicitada mediante una calificación en la que se limita a expresar, como hecho, que el Notario hace referencia a esa falta de inscripción de la escritura de poder; y, como únicos fundamentos de derecho, la cita de los artículos 51.9.ªc del Reglamento Hipotecario y 94.5.º del Reglamento del Registro Mercantil.

2. Como cuestión formal previa, cabe recordar que las normas reguladoras del procedimiento de calificación registral excluyen inequívocamente la posibilidad de una calificación con formalidades menores que las legalmente establecidas.

Como se ha señalado en las Resoluciones de 10 y 13 de noviembre de 2006 y 31 de enero de 2007, una de las razones de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, fue inyectar en el sistema registral garantías propias de un procedimiento administrativo – cfr., por todas, Resolución de 20 de enero de 2006, y las que se citan en su Vistos-, como son la necesidad de que exista en todo caso calificación por escrito, haciendo desaparecer las calificaciones verbales; que no existan calificaciones sucesivas; que no se traslade la calificación a un momento posterior a ella misma, como sucedía con la hipertrofia del informe del registrador (que, con la motivación de la calificación, se emitía cuando recurría el interesado y sin que éste tuviera noticia de su contenido, pues no se le notificaba); que esa calificación se sujete a una estructura propia de acto administrativo –así, que se exprese ordenada en hechos y fundamentos de derecho y con pie de recurso (párrafo segundo, del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria)–; que esa calificación se motive cuando sea negativa, de modo igual al que, para los actos administrativos, dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; que se notifique en los términos de lo dispuesto en la este Ley (artículos 58 y 59); y, en suma, que con su proceder el Registrador se sujete a un procedimiento cuyo cumplimiento pueda serle exigible.

Por otra parte, y también a pesar de la doctrina sentada por este Centro Directivo en reiteradas Resoluciones (cfr., por todas, las de 23 de enero, 8 de febrero, 17 de noviembre de 2003, 6 de julio, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2004 y 10 de enero de 2005), en este expediente debe abordarse, una vez más, la cuestión relativa al contenido y alcance del informe que el Registrador debe evacuar cuando se recurre su calificación (cfr. artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria).

A tal efecto, y como se ha puesto de relieve en las citadas Resoluciones de este Centro, según criterio reiterado en otras muchas posteriores (vid., por todas, la de 31 de enero de 2007), debe recordarse que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el Registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de denegar o suspender la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan ser tenidas en cuenta por este Centro Directivo las que dicho funcionario pueda introducir en su informe, pues dicho trámite, como también ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en modo alguno puede ser utilizado para agravar su calificación. En este caso, por cierto, hay que poner de relieve la muy escasa motivación de la calificación impugnada.

Y a la vista de ello, para examinar el defecto invocado por el Registrador debe ahora atenderse, exclusivamente, al contenido de su calificación tal como ha sido formulada, sin tener en cuenta el contenido calificatorio que, incorrectamente, se incluye en su informe.

3. Por ello, respecto de la cuestión de fondo planteada, limitado el recurso a las cuestiones que directa e inmediatamente se relacionan con la calificación impugnada (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), debe ahora decidirse únicamente si es obstáculo a la inscripción de una hipoteca en garantía de un préstamo el hecho de que no se acredite la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de apoderamiento de la que derivan las facultades representativas de quien actúa en nombre de la sociedad prestamista.

Esta cuestión debe también resolverse según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, y 2 de enero y 5 de marzo de 2005), y por tanto ha de entenderse que la circunstancia de que dicho título representativo no estuviera inscrito previamente en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de semejante inscripción cuando se trate de poderes generales (cfr. artículo 22.2 del Código de Comercio), no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición del derecho real de que se trate.

4. Por último, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos) la obligación que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del artículo 19 bis, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria sobre la motivación jurídica de la calificación negativa; así como la obligación de ajustar su calificación al contenido de las resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se hayan estimado recursos frente a la calificación, mientras no se anulen por los Tribunales mediante sentencia firme (artículo 327 de la Ley Hipotecaria), habida cuenta del carácter vinculante de tales resoluciones que ya había sido puesto de relieve por esta Dirección General y ha sido aclarado y reforzado mediante la modificación introducida en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria por la Ley 24/2005, como ha recordado la Resolución de 10 de noviembre de 2006. Y se considera procedente dicha advertencia, por la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, y las consecuencias del incumplimiento de dichas normas, ya sea en el ámbito estricto de la calificación, o bien en el plano disciplinario, en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, conforme al artículo 313, apartados B).b), B).k) y C), de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

31 mayo 2007

De sociedades por apoderado.- 4. Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva planteada, debe decidirse si es obstáculo a la inscripción de una compraventa el hecho de que no se acredite la inscripción en el Registro Mercantil del poder del que derivan las facultades representativas de quien actúa en nombre de la sociedad compradora.

Esta cuestión debe también resolverse según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 2 de enero y 5 de marzo de 2005 y 31 de mayo y 1 de junio de 2007), y por tanto ha de entenderse que la circunstancia de que dicho título representativo no estuviera inscrito previamente en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de semejante inscripción cuando se trate de poderes generales (cfr. artículo 22.2 del Código de Comercio), no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición del derecho real de que se trate.

5. Por último, debe recordarse una vez más la obligación que tiene el Registrador de ajustar su calificación al contenido de las resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se hayan estimado recursos frente a la calificación correspondiente, mientras no se anulen por los Tribunales mediante sentencia firme (artículo 327 de la Ley Hipotecaria), habida cuenta del carácter vinculante de tales resoluciones que ya había sido puesto de relieve por este Centro Directivo y ha sido aclarado y reforzado mediante la modificación introducida en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria por la Ley 24/2005, como ha recordado la Resolución de 10 de noviembre de 2006. Y se considera procedente dicha advertencia, por las consecuencias que del incumplimiento de dichas normas se pueden derivar en el ámbito disciplinario, en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de expediente, conforme al artículo 313, apartados B).k) y C), de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

13 noviembre 2007

De sociedades por apoderado.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa en la que la sociedad adquirente aparece representada por un apoderado especial. El notario reseña el documento del que resulta la representación, sin especificar quién lo ha otorgado y el concepto en el que actúa, y a la vista de copia autorizada del mismo emite el oportuno juicio de suficiencia. El registrador suspende la inscripción considerando que es necesario expresar quién otorgó el poder, en uso de qué representación orgánica, y si éste a su vez tenía facultades para ello.

El notario recurrente se opone a dicha calificación alegando que la cuestión ya ha sido contemplada por varias Resoluciones de este Centro Directivo que considera contrarias al criterio mantenido en la calificación, para terminar solicitando «se declare la improcedencia del defecto impugnado, ordenando al registrador la práctica de la inscripción.»

2. Señala el apartado 1.º del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre que «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera». Por su parte, el apartado 2.º del mismo artículo 98 establece que «La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

3. El transcrito precepto ha sido objeto de múltiples exégesis contenidas tanto en Resoluciones singulares de este Centro, como en la Instrucción vinculante de 12 de abril de 2012 y, asimismo, en las numerosas Sentencias de los Tribunales que se han manifestado sobre el tema –todas ellas recogidas en los Vistos de esta Resolución– lo que hace ociosa una reiteración de su contenido.

Por otro lado a la vista del contenido del informe del registrador, al que se ha hecho referencia en el último expositivo, es lo cierto que el particular interesado en acceder a la inscripción del título calificado subsanó con anterioridad a la interposición del recurso la deficiencia señalada. Ello hace que al día de hoy deba considerarse que la prevención contenida en la nota de calificación negativa carezca ya de virtualidad alguna lo que determina la procedencia de estimar el recurso y dejar sin efecto la calificación recurrida. [2]

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

20 junio 2012 [3]

 

[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

[2] Admitido que el defecto había sido subsanado, lo que convertía el recurso en una especie del antiguo recurso “a efectos doctrinales”, lo procedente hubiera sido que el centro directivo se hubiera pronunciado sobre el fondo del asunto y no limitarse a decir que se estimaba el recurso. Al “particular interesado” le era indiferente el recurso, puesto que se subsanó el defecto señalado en la calificación; al notario, en cambio, le interesaba saber si tenía o no razón, y el recurso, si se admitía, debería haberse fundado en los argumentos del notario, pero no en el que utilizó la Dirección.

[3] En el Boletín Oficial del Estado aparece, en la primera línea de esta resolución, la fecha 20 de junio, mientras que en el párrafo final figura la del día 26. Por su situación intermedia entre otras resoluciones, que concluyen con la fecha del día 23, parece que su fecha debió ser del día 20.

Del bien gravado con hipoteca: carácter extintivo

NOVACIÓN

Del bien gravado con hipoteca: carácter extintivo

Del bien gravado con hipoteca: carácter extintivo

Sustituida una finca gravada con hipoteca por otra finca, se discute si la operación consiste sólo en cancelar una hipoteca y constituirla sobre otra finca, o, como pretende el recurrente, se trata de una simple modificación objetiva de suerte que, manteniendo la misma garantía con todas sus consecuencias jurídicas (en especial la prioridad), una nueva finca se subrogue en el lugar de la anteriormente hipotecada. La Dirección rechaza la segunda solución, aun admitiendo que existen supuestos legales (concentración parcelaria, procedimientos urbanísticos de reparcelación) en los que sustituida una finca hipotecada por otra se mantiene el mismo derecho y su rango, o el caso previsto en el artículo 110.2º de la Ley Hipotecaria en que una indemnización sustituye al objeto de la garantía, aunque en tal caso puede discutirse el cambio de la naturaleza del derecho; pero estos supuestos son de origen legal y la desaparición de una finca y su sustitución por otra tiene lugar por causas ajenas a la voluntad de su titular y no como fruto de ella. En cambio, en el supuesto discutido, a diferencia de lo que sucede en el campo de los derechos de crédito y por tratarse de un derecho real, la regla general debe ser la contraria a la admisión de la novación con efecto simplemente modificativo, especialmente porque la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida; porque su inscripción tiene carácter constitutivo; por el rango registral que le atribuye el artículo 17 de la Ley Hipotecaria; por las exigencias del principio de especialidad (artículo 13 de la Ley Hipotecaria); por el juego de la legitimación (artículo 38); y finalmente por razón de su extensión objetiva (artículos 109 y siguientes).

20 octubre 1998

Con intervención del Consejo de Familia

PARTICIÓN

Con intervención del Consejo de Familia

Con intervención del Consejo de Familia

Aunque no necesita aprobación judicial la partición realizada por el tutor con intervención del Consejo de Familia y el Presidente de éste puede completar dicho organismo mediante solicitud dirigida al Juez competente, es inscribible la partición en la que, para evitar sospechas de parcialidad o lesión para el menor interesado, el Consejo de Familia decidió someter la partición realizada a la aprobación judicial.

3 mayo 1946

Innecesariedad de hacer constar el de un heredero

REGIMEN MATRIMONIAL*

*Sobre esta material pueden verse otras Resoluciones en el epígrafe “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”.

 

Innecesariedad de hacer constar el de un heredero

Innecesariedad de hacer constar el de un heredero

En el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la base de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquella exigencia del artículo 51-9ª del Reglamento Hipotecario, del mismo modo que el artículo 159 del Reglamento Notarial tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en el supuesto de que el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Y aunque caben supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los cónyuges una comunidad de tipo universal, precisamente por ese carácter han de ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusión de lo ordinario. (El defecto planteado fue la omisión del régimen económico matrimonial de una heredera de nacionalidad búlgara).

27 abril 1999

A los efectos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria

NOTIFICACIÓN

A los efectos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria

Ver «HIPOTECA: Notificaciones exigidas por el artículo 131 de la Ley Hipotecaria».

23 abril 1969 y 24 agosto 1981

A los efectos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.- Hechos: con posterioridad a la expedición de una nota de certificación de cargas, se inscribe la transmisión del dominio de la finca y se practica una anotación preventiva de embargo; posteriormente, por error, se ordena cancelar la nota; y más tarde, se presentan el auto de ejecución y el mandamiento de cancelación derivados de la hipoteca a cuyo margen figuraba la nota, denegando su inscripción el Registrador porque, a su juicio, la cancelación de dicha nota, ordenada judicialmente, podía dar lugar a la presunción de que el procedimiento se había sobreseído, con la consecuencia de que los titulares de los asientos que debían cancelarse no considerasen necesario informarse del estado de la ejecución. Sin embargo, la Dirección, admitiendo que este argumento hubiera sido válido en el caso de que la cancelación de la nota de certificación de cargas se hubiera producido antes de que el derecho de los terceros accediese al Registro, e incluso después de dicho acceso pero mientras fuese posible su intervención en el procedimiento, termina por revocar la calificación porque la cancelación de la nota se produjo tres meses después de haberse dictado el auto aprobando el remate de la finca, es decir, cuando ninguna posibilidad de intervención en el procedimiento tenían ya los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca ejecutada, que mientras tanto habían dispuesto de información y tiempo para hacerlo y a los que ningún perjuicio pudo irrogarles la falsa información o presunción que de aquella cancelación pudiera derivarse.

15 octubre 2001

A los efectos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria 1. El único problema que se plantea y que puede ser abordado en el presente recurso radica en dilucidar si, como consecuencia de un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, puede cancelarse una carga posterior de la hipoteca cuyo título se hallaba presentado en el momento de expedir la certificación (y así se hizo constar en la misma), inscribiéndose con posterioridad a la nota de expedición, si no resulta haberse notificado el procedimiento al titular de tal derecho.

2. Como ha dicho ya este Centro Directivo (cfr. Resolución de 24 de agosto de 1981), la nota marginal que debe extender el Registrador al expedir certificación registral exigida en la indicada regla 4.8 del artículo 131 de la Ley tiene como fundamento hacer constar en el Registro la incoación del procedimiento entablado a fin de que pueda ser conocido por los futuros adquirentes del inmueble hipotecado, o en su caso por los terceros interesados, y que les sirva a la vez de notificación a los efectos procesales oportunos, entre los cuales se encuentra el de poder intervenir en la subasta, así como que no sea necesaria la expresión individualizada de sus respectivos asientos para que puedan en su día ser cancelados, tal como establece la regla 17 del mencionado artículo 131 y el artículo 233 del Reglamento Hipotecario. En cambio, a los titulares de cargas o derechos reales inscritos con anterioridad a la expresada nota marginal, pero posteriores a la inscripción de la hipoteca en fase de ejecución, se hace preciso según la regla 5.8 de dicho artículo 131 notificarles la existencia del procedimiento para que en su día, habida cuenta el sistema de purga establecido por la Ley, pueda ser ordenada por el Juez que entiende del mismo la correspondiente cancelación, y el Reglamento Hipotecario al desarrollar esta materia en los artículos 225 y 226-2.° va indicando quiénes son estos titulares a los que es necesario notificar, y entre ellos y a los efectos de este recurso interesa destacar que aparece designado aquél que tiene presentado un título en el Registro que pueda provocar un asiento de inscripción o anotación, lo que está plenamente justificado, dado que la fecha de estos asientos si se lleva a cabo su práctica es según el artículo 24 de la Ley la del asiento de presentación, y de ahí que sea ajustada a derecho la nota de calificación que señala que al titular de un derecho cuyo título se hallaba presentado con anterioridad a la fecha de la nota marginal practicada es rigurosamente preceptivo que se realice la notificación legalmente establecida.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

6 mayo 2005

Inmatriculación de finca colindante con un monte público

MONTES

Inmatriculación de finca colindante con un monte público

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso, los siguientes: a) Presentado en el Registro de la Propiedad, Auto Judicial firme recaído en un expediente de dominio, el Registrador lo califica negativamente por nota de fecha 3 de noviembre de 2004, alegando que al tratarse de una inmatriculación de una finca rústica ubicada en término municipal en el que existen montes demaniales, se requiere informe favorable de los titulares de dichos montes en los términos que resultan de la vigente Ley de Montes. Así mismo suspende la inmatriculación pretendida por no acompañar certificación catastral descriptiva y gráfica de la misma.

b) Con fecha 5 de noviembre de 2004 el Registrador de la Propiedad de Barbate de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, solicita a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía le remita informe a los efectos de inmatricular la finca rústica a que se refiere el Auto Judicial.

c) La Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por escrito de fecha 11 de noviembre de 2004 (salida el 15 de noviembre) comunica al Registrador de la Propiedad, que con carácter previo a la emisión de su informe, se le aporte plano a escala adecuada donde se recoja expresamente la superficie concreta que se pretende inscribir, así como del que se pueda obtener la información suficiente tendente a ubicar la misma sobre el terreno.

d) Con fecha 1 de diciembre de 2004, el Abogado don José María Macías Vela, en representación de la recurrente doña Antonia Morillo Morillo y sus hijos, dirige escrito a la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en el que dando cumplimento a lo solicitado por ella, acompaña un plano de situación, un Ortofotomapa y un levantamiento topográfico realizado por un Ingeniero Técnico en Topografía.

e) Con fecha 30 de marzo de 2005 vuelve a presentarse en el Registro el mismo Auto Judicial, en unión de escrito suscrito por don José María Macías Vela, al que acompaña fotocopia del remitido a la Administración a que se ha hecho referencia en el apartado d) anterior.

f) La Registradora vuelve a calificar negativamente la documentación presentada en base a los mismos defectos señalados en la nota de calificación anterior, si bien puntualiza, que al obrar en su poder un escrito remitido por la Delegada Provincial con fecha de salida 29 de marzo de 2005, estimando no producido el silencio y oponiéndose a la inmatriculación solicitada, entiende que no le cabe a ella apreciar que el silencio se haya producido, primero porque se interrumpió mediante la solicitud de información complementaria ignorándose si ésta se presentó y cuando; y segundo porque dado el texto de la notificación antes citada presume que no tuvo lugar, sin entrar a juzgar el fundamento que se expone por la Delegación de Medio Ambiente. En relación al segundo defecto, reitera la exigencia de Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica, aclarando que intentada por la Registradora su obtención a través de la Oficina Virtual del Catastro, resulta ser que la referencia catastral aportada se corresponde a una vivienda de 105 metros cuadrados y no a la totalidad de la finca que se pretende inmatricular.

g) La Resolución de fecha 29 de marzo de 2005 de la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, tenida en cuenta por la Registradora a la hora de emitir su calificación (que es contestación a la petición de certificado acreditativo del silencio presentado por el representante de la recurrente), se opone a la producción del silencio positivo en base al artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece que el silencio tendrá efectos desestimatorios en los procedimientos en que la estimación tuviera como consecuencia que se transfiriera al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público, por lo que lindando los terrenos cuya inmatriculación se pretende con terrenos clasificados de dominio público, se opone a que se practique la inmatriculación. Esta oposición vuelve a reiterarla la propia Delegación en el informe emitido con ocasión del recurso interpuesto, «hasta que se produzca el deslinde definitivo».

h) El interesado recurre esa última calificación.

2. La legislación administrativa en un intento por mejorar la posición del ciudadano ante la Administración, ha concedido plenos efectos jurídicos al silencio de la misma, estimando el mismo como positivo y atribuyendo a este idéntico valor que la concesión formal de una licencia o autorización en los casos expresamente prevenidos por ella. Es decir, en esos casos, se produce un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada (artículo.

43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto obste a su posible calificación como acto nulo o anulable (artículos. 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley), mediante la correspondiente declaración al efecto en los procedimientos de revisión o lesividad legalmente establecidos (cfr. artículos 102 y 103 de la citada Ley 30/1992); Ese efecto del silencio administrativo positivo se encuentra regulado dentro del procedimiento administrativo general en el artículo 43. 2 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor: «2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio».

Por su parte, dentro de la legislación especial o sectorial, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes determina en su artículo 22, párrafos 1 y 2 que «1. Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la comunidad autónoma. 2. Tales informes se entenderán favorables si desde su solicitud por el registrador de la propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación. La nota marginal de presentación tendrá una validez de cuatro meses».

En la duda de cual de las dos legislaciones reguladoras, general o especial, es la aplicable para resolver la situación creada, en aquellos en que las soluciones aportadas por una y otra son contradictorias, debemos convenir que debe atenderse, en esos casos, a la legislación especial, no sólo por el principio general de especialidad cuando concurren en la aplicación la norma general y la especial («lex specialis derogat generalis»), sino porque ese es el criterio seguido por el propio legislador común, al determinar que «el plazo máximo para notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento » (artículo 42.2 de la ley 30/1992) y que «Las administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizados, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como los efectos que produzca el silencio administrativo».

De acuerdo con lo expuesto, al tratarse en el caso objeto de recurso, de la inmatriculación de un monte ubicado en un término municipal en el que existen otros demaniales, el Registrador debe pedir antes de proceder a la inmatriculación, el informe favorable de los titulares de esos montes públicos, entendiendo la ley (ficción derivada del silencio positivo) que tales informes serán favorables si transcurre un plazo de tres meses sin que haya recibido contestación. Por tanto, bastará el transcurso de ese plazo sin que la Administración se haya pronunciado, para que el Registrador deba inscribir, sin perjuicio de que si la Administración considera que el acto o autorización ganado por silencio, contraría el ordenamiento jurídico (artículos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley), sin perjuicio de proceder a su revisión o declaración de lesividad a través de los procedimientos legalmente establecidos (cfr. artículos 102 y 103 de la citada Ley 30/1992), podrá impugnar judicialmente la validez del acto cuyo acceso registral considere improcedente, solicitando la adopción por el Juez de las medidas cautelares (anotación de demanda o de prohibición de disponer) que impida que la inscripción despliegue todos sus efectos, solución que el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Montes contempla expresamente para los montes públicos cuando el efecto positivo del silencio administrativo ha posibilitado la práctica de un asiento registral.

Esta es por lo demás la solución más conforme con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (cfr. artículo 42.1 de la Ley 30/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulación del silencio administrativo, de proporcionar a los particulares la máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos  (como señala la Exposición de Motivos de la Ley, según la cual el silencio administrativo debe ser entendido como «la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado»).

3. Aclarado el efecto positivo del silencio en el caso objeto de recurso, resta por determinar si en este supuesto concreto, el interesado ha podido acreditar el transcurso del plazo legalmente establecido sin que la Administración se haya pronunciado. A estos efectos hay que tener en cuenta que: a) El cómputo del plazo para resolver empieza a contar desde la fecha en que la solicitud tiene entrada en el organismo correspondiente (confróntese los artículos 35.c) y 38.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común).

b) Caso de que se hubiera requerido al interesado para la subsanación de deficiencias o para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, el plazo para resolver y notificar, se podrá suspender por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido [cfr. art. 5 a) de la Ley 30/1992].

c) El certificado acreditativo del silencio, no es el medio exclusivo sino uno más de los que pueden utilizarse para la acreditación de aquél (confróntese el artículo 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común).

d) La resolución denegatoria de la licencia solicitada, dictada fuera de plazo, confirma de manera incuestionable la estimación por silencio positivo de la solicitud, estimación que ya impedirá la posterior resolución denegatoria (confróntese el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común). Además, de haberse suspendido el plazo para resolver, éste hubiera debido reflejarse en la resolución expresa denegatoria, pues actúa como presupuesto de validez de la misma.

Estos principios aplicados al caso objeto de recurso deben llevarnos a entender acreditada por silencio el informe favorable requerido, por cuanto el efecto interruptivo que sobre el plazo inicial de resolución supuso la petición por la Administración de los planos que acreditaran la situación de la finca, quedó enervado por los interesados con la presentación el 1 de diciembre de 2004 de la documentación requerida, empezando a contar de nuevo el plazo para resolver y notificar, por lo que claramente transcurrieron los tres meses legalmente previstos sin que la Administración se pronunciara al respecto, como lo demuestra el hecho inequívoco de la existencia y contenido de la Resolución de 29 de marzo de 2005 de la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (en contestación a la petición de certificado acreditativo del silencio presentado por el representante de la recurrente), por la que se opone a la producción del silencio positivo.

4. Por lo que se refiere al segundo defecto expresado en la nota de calificación, el mismo debe ser confirmado. La certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble en términos totalmente coincidentes con la descripción que de la finca figure en el título y su titularidad a nombre de transmitente o adquirente (cfr. artículos 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y 298 del Reglamento Hipotecario), es imprescindible para la inmatriculación de una finca en el Registro de la Propiedad, cualquiera que sea el medio por el que se pretenda aquélla y, por tanto, también para los Autos Judiciales recaídos en expedientes de dominio.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso por lo que al primer defecto se refiere que de este modo queda revocado, confirmando el segundo defecto de la nota de calificación.

3 mayo 2007

Inmatriculación de finca colindante con un monte público.- Ver el epígrafe “INMATRICULACIÓN. Identidad de la finca”, de donde resulta la necesidad de identificarla como monte para exigir los requisitos necesarios para esta clase de inmatriculaciones.

18 septiembre 2008

Inmatriculación de finca colindante con un monte público.- Por tratarse de un supuesto planteado en Andalucía y resuelto mediante la legislación de esta Comunidad Autónoma, este recurso puede verse, bajo el mismo título, en el apartado “ANDALUCÍA”.

13 julio 2011

Constitución

OPCIÓN

Constitución

Constitución

Estipulada en un contrato de opción de compra la posibilidad de que el precio se haga efectivo por vía de compensación, la Dirección rechaza la tesis del Registrador de que tal posibilidad supone un pacto comisorio y por el contrario entiende que la compensación es una forma de pago reconocida en nuestro Derecho a la que no pueden atribuirse en principio fines fraudulentos por impedirlo el principio de buena fe y la limitación de los medios calificadores de que dispone el Registrador. Por otra parte, rechazada por el Registrador la inscripción de la opción, incluso prescindiendo del pacto de compensación como solicitó el interesado, el Centro Directivo entiende que al tener carácter real el derecho de opción, la compensación o pago del precio deja de tener dicho carácter y su inscripción es innecesaria.

8 abril 1991

Constitución.- Hechos: al constituirse un derecho de opción, en escritura otorgada el 17 de marzo de 2000, se estipuló como plazo para su ejercicio el de cuatro años a contar desde la fecha de la escritura, añadiéndose que, por tanto, caducaría automáticamente el día 15 de febrero del año 2004. Suspendida la inscripción por ser errónea la determinación del plazo de ejercicio del derecho, se subsana mediante otra escritura otorgada sólo por el optante, quien restringe el plazo de ejercicio de la opción al 15 de febrero de 2004, renunciando a los días que median entre dicha fecha y el 17 de marzo del mismo año. Suspendida de nuevo la inscripción, por considerar el Registrador que, conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial, cuando el defecto no puede ser subsanado por el Notario exclusivamente, se requiere consentimiento de los otorgantes o resolución judicial, la Dirección revoca la calificación fundándose en que lo que llama aclaración, más que rectificación, en nada afecta al concedente de la opción y supone, en definitiva, una renuncia unilateral del optante a ejercitar su derecho en los días que van desde el 17 de febrero al 17 de marzo del año 2004, cuya renuncia no precisa consentimiento del concedente (además, en este recurso se plantea otro problema relativo a la fijación del precio, que puede verse, más adelante, en el apartado “Determinación del precio”).

25 septiembre 2003

Carácter de las demasías a efectos de hipoteca

MINAS

Carácter de las demasías a efectos de hipoteca

Carácter de las demasías a efectos de hipoteca

Las demasías forman parte de la concesión. Por ello no puede constituirse una hipoteca cuya responsabilidad se distribuye -lo que equivale a otras tantas hipotecas- sobre la mina y sobre la demasía, considerada como finca independiente. Advertido este defecto por el Registrador, no puede solucionarse solicitando que se inscriba sólo la hipoteca sobre la concesión minera, pues en tal caso habría disconformidad con el título, ni tampoco practicando la inscripción en cuanto a la mina y denegándola en cuanto a la demasía, porque constituyen como tales una unidad legalmente indivisible.

5 febrero 1953

Diferencia con la servidumbre

MENCIÓN

Diferencia con la servidumbre

Diferencia con la servidumbre

La expresión «goza de servidumbre de paso y luces sobre la parte del solar de las casas números 1 y 2 del pasaje de la Alhambra destinado a este fin, y presta a ésta y a las casas números 3 y 5 del mismo pasaje servidumbre de paso por el portal de la casa para dar acceso al referido pasaje» no constituye una mención, puesto que fue establecida en el título particional que dio lugar a la inscripción de la finca y, por tanto, estos pactos no son anteriores a dicho título ni aparecen simplemente relacionados en él. En consecuencia no son aplicables los artículos de la Ley Hipotecaria que excluyen las menciones de los efectos de la publicidad registral ni los que niegan el carácter de gravámenes a la mención de actos susceptibles de inscripción separada y especial.

7 julio 1954

Diferencia con la servidumbre.- Solicitada la cancelación de una servidumbre por considerar el interesado que se trataba de una simple mención, a la vista de las circunstancias concurrentes la Dirección entiende que no tratándose de un caso claro de simple mención, no puede practicarse su cancelación en la forma solicitada.

24 febrero 1993

Calificación sobre su vigencia

LEYES

Calificación sobre su vigencia

Calificación sobre su vigencia

Planteándose por el Registrador la cuestión de si el número de Consejeros de una Sociedad Anónima, íntegramente participada por un Municipio, es superior al permitido por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, lo que rechaza el recurrente, por entender que dicho Reglamento no tiene validez en este punto, toda vez que el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local dispone que tales sociedades se regirán por las disposiciones legales mercantiles, la Dirección resuelve, en primer lugar, «que no son la calificación registral ni el recurso gubernativo las vías adecuadas para declarar la vigencia o derogación de las normas referidas».

6 octubre 1999 [1]

Calificación sobre su vigencia.- Hechos: la calificación registral se funda en un Decreto Legislativo del año 2000, que refunde normas legales anteriores, para aplicarlo a un acto que consta fehacientemente que se realizó en 1985. La Dirección reconoce que sería posible que en las normas refundidas por el citado texto legal existiera la exigencia de licencia municipal para realizar una segregación, cuya inscripción se rechaza, pero añade que la búsqueda de dicha norma y su invocación es tarea que corresponde al Registrador en cuanto sirva de fundamento jurídico a su calificación y garantía al interesado a la hora de poder impugnarla (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria). En consecuencia revoca la calificación.

19 noviembre 2004

Calificación sobre su vigencia.- Se plantea en este recurso un problema sobre la retroactividad de las normas, a la vista del cambio introducido en materia urbanística por el Real Decreto-Ley 8/2011, habiéndose solicitado la inscripción de una obra nueva con licencia obtenida por silencio administrativo. El recurso puede verse en el apartado “URBANISMO. Efectos del silencio administrativo”.

19 mayo 2012

 

[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

Marginal: cancelación

NOTA

Marginal: cancelación

Marginal: cancelación

Hechos: Se solicita por el titular registral, mediante instancia, la cancelación por caducidad de una nota marginal que afecta la finca al reintegro de unas subvenciones, pago de bonificaciones o exenciones obtenidas, el interés legal del dinero y los gastos del procedimiento de reintegro, y que se extendió a favor del Estado como consecuencia de la obtención de unas subvenciones y beneficios fiscales. La Dirección confirma la negativa del Registrador: a) Porque el asiento practicado no es una anotación y no está sujeto a un plazo de caducidad, sino que es preciso obtener una resolución judicial o acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas. b) El Real Decreto de 19 de junio de 1981, origen de la nota, la configuró con carácter real y como medida de garantía, remitiéndose para los casos de renuncia o incumplimiento al entonces vigente Estatuto de Recaudación. c) No hay ninguna norma que permita eludir la regla general en nuestro Ordenamiento de que para la cancelación de asientos es necesario el consentimiento del titular o resolución judicial en juicio declarativo entablado contra él.

1 junio 2001

Marginal: cancelación.- Presentada una escritura por la que los herederos del titular registral -con vista de los documentos sucesorios- venden una finca, autoliquidando el documento sólo por el Impuesto de Transmisiones, el Registrador extendió una nota por dicho impuesto y otra por el de sucesiones. Posteriormente, los compradores solicitan la cancelación de ésta última o que, al menos, la finca quede afecta solamente al pago de dicho impuesto por la parte proporcional que correspondería a la misma en el total caudal hereditario. La Dirección, considerando que el asiento está bajo la salvaguarda de los Tribunales, entiende que sólo será posible la cancelación cuando se acredite el pago del impuesto o el transcurso del plazo de caducidad de dicha nota, o cuando medie consentimiento de la Hacienda Pública, que es el titular registral, o recaiga resolución judicial firme ordenando la cancelación. En cuanto a la concreción de la afección respecto al bien comprado por la responsabilidad que le corresponda, carece de fundamento, pues la legislación vigente establece con claridad la sujeción de todos los bienes al pago del impuesto.

21 enero 2002

Arbitrio Municipal de Plusvalía: presentación del documento a la Oficina Liquidadora

IMPUESTO

Arbitrio Municipal de Plusvalía: presentación del documento a la Oficina Liquidadora

Arbitrio Municipal de Plusvalía: presentación del documento a la Oficina Liquidadora

En la calificación de transmisiones que pudieran estar sujetas al antiguo Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos, y sin prejuzgar la valoración definitiva de que hubieran de ser objeto en el plano fiscal, podía el Registrador decidir si la transmisión cuya inscripción se solicitaba determinaba el devengo o no de dicho impuesto a los solos efectos de exigir que se acreditase el cumplimiento de la obligación formal de presentar la oportuna declaración y extender de oficio nota marginal de afección al pago de los bienes transmitidos. Sin perjuicio de la evidente responsabilidad que tal decisión implica para el Registrador, ha de tenerse en cuenta que para su revisión no es el recurso gubernativo el camino adecuado, sino la declaración efectuada por el órgano competente para la gestión de dicho impuesto, por lo que la Dirección confirma, sin pronunciarse, el defecto atribuido a una escritura otorgada en 1994 por la que se eleva a público un documento privado de compraventa suscrito en 1989, que, según el Registrador, debió presentarse a la Oficina Liquidadora municipal.

23 julio 1998

Alternativo: elección

LEGADO

Alternativo: elección

Alternativo: elección

En el presente recurso se plantea si es inscribible una escritura de operaciones particionales en la que concurren albacea y herederos, en la que éstos constituyen hipoteca unilateral sobre bienes que le han sido adjudicados, en garantía de un legado de renta vitalicia por el que opta la legataria –según manifiesta el albacea-, sin que conste la intervención expresa de ésta para realizar la opción entre los dos legados alternativos ni para aceptar la hipoteca unilateral como acreedora. Tanto el Registrador como el recurrente coinciden en la naturaleza del legatario como sucesor a título particular, y la clase de legado ante el que nos encontramos, legado alternativo cuya elección corresponde a la legataria; sin embargo difieren en forma de acreditar dicha elección por la legataria.

1. El albacea es la persona que se encarga de ejecutar la última voluntad del testador, pero en ningún momento puede ser considerado como representante de legatario y con ello no puede sustituir su manifestación de voluntad. El hecho de que sea el albacea el designado por el testador para proceder a la entrega del legado, no obsta para que la legataria por sí o por medio de representante deba ejercitar la facultad que el testador le da en el propio testamento.

2. El ejercicio de la opción entre los legados alternativos deberá constar en escritura pública, máxime cuando lo que se pretende es garantizar el cumplimiento de este legado de renta vitalicia con hipoteca unilateral a favor de legatario, y por tanto el acceso al Registro de la Propiedad de dicha elección de la que nace la obligación que se garantiza, elemento objetivo, esencial en la hipoteca (artículos 3 y 145 L.H). El Registrador, al calificar este documento ha obrado en uso de sus facultades, estando legitimado por la ley para exigir la acreditación de la opción, pues el Registrador califica tanto la capacidad de los otorgantes, como la validez de los actos dispositivos (artículo 18 de la Ley Hipotecaria).

3. El principio de titulación auténtica exige escritura pública como elemento formal de la hipoteca, para que pueda lograrse su inscripción constitutiva, en el Registro de la Propiedad. Y esta exigencia se cumple con la escritura presentada, ya que no se trata de una mera acta de protocolización de operaciones particionales, sino que se trata de una verdadera escritura de aprobación y ratificación de las operaciones contenidas en el cuaderno particional. No obstante, falta la constancia dentro de esa escritura o en otra posterior de la elección efectuada por la legataria y su aceptación de su consideración de acreedor hipotecario (piénsese en lo sencillo de la subsanación del defecto advertido, pues basta la presentación de la escritura de aceptación de la hipoteca por parte del legatario de la hipoteca unilateral para que ello implique reconocimiento de la elección).

En consecuencia esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la nota de calificación en cuanto al segundo defecto, (relativo a que no se constituya la hipoteca dentro del contenido de la escritura pública sino dentro del cuaderno particional privado que se protocoliza) y confirmándola en cuanto a la necesidad de que conste la aceptación expresa en documento público de la elección efectuada por la legataria y su aceptación de la hipoteca.

18 marzo 2005

Bienes desamortizados

IGLESIA

Bienes desamortizados

Bienes desamortizados

Aunque el Convenio-Ley de 4 de abril de 1860 permitió a la Iglesia adquirir y poseer toda clase de bienes, y, por tanto, las adquisiciones que hiciera con posterioridad se encuentran exceptuadas de la desamortización, de acuerdo con la legislación vigente en la época de esta Resolución, lo anterior no obsta para que tales enajenaciones deban completarse con la Orden declarando exceptuada la finca que se trata de inscribir de los efectos de la desamortización, no bastando con la afirmación en este sentido de la Autoridad eclesiástica.

23 diciembre 1932

Certificación administrativa

INMATRICULACIÓN

Certificación administrativa

Hechos: cedida gratuitamente en documento privado una finca a un Ayuntamiento, no llegó a inscribirse la cesión, siendo adquirida e inscrita con posterioridad, en subasta judicial, por persona distinta del cedente y del Ayuntamiento. Solicitada posteriormente por éste la inmatriculación de una porción de dicha finca, en base a una certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la Dirección resuelve lo siguiente: 1) La certificación no puede servir de título para inscribir una finca que ya se encuentra inmatriculada; tampoco puede ser inscrito el documento privado, como complementario de la certificación, por encontrarse la finca inscrita a nombre de persona distinta del cedente; tampoco es admisible el argumento de que la cesión tenía carácter urbanístico y, por tanto, obligatoria para el titular registral, pues independientemente del problema de derecho material existente, que el Registrador no puede resolver, la cuestión es que para su reflejo registral es necesario el consentimiento del titular o resolución judicial. 2) En cuanto a la anotación preventiva regulada en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, también solicitada, no es posible, pues está prevista para las hipótesis en que el interesado pretenda inmatricular una finca que se cree que no ha sido inscrita y respecto a la que el Registrador duda sobre su identidad con otra inscrita, pero no para este caso, en que ni el recurrente ni el Registrador tenían duda alguna de que era la misma que ya figuraba inscrita.

13 febrero 1001

Certificación administrativa.- 1. En el supuesto del presente recurso, se presenta el problema de si un Ayuntamiento puede proceder a inmatricular en el Registro de la Propiedad una serie de fincas pertenecientes al patrimonio municipal mediante certificación pública en la se manifiesta que el Ayuntamiento carece de Inventario de Bienes en los términos previstos en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. En este sentido, el artículo 36 de dicho Reglamento dispone que las Corporaciones Locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria. Será suficiente, a tal efecto, certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el secretario, con el visto bueno del Presidente de la Corporación. Asimismo, el artículo 303 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, exige para inmatricular los bienes de un ente público, cuando carezca de título escrito de dominio, como es el caso, una certificación en que, con referencia a los inventarios o documentos oficiales que obren en poder de quien expide la misma, se hagan constar las circunstancias previstas en la Ley 2. Por tanto, teniendo en cuenta los preceptos anteriores, no puede entenderse cumplida la exigencia de referenciar el inventario de bienes en la certificación pública, por la simple manifestación en dicha certificación de que el Ayuntamiento carece de dicho inventario, ya que, la finalidad de este requisito es cumplir el requisito legal de que, de alguna manera, pueda constar de forma fehaciente la titularidad de los bienes que se pretenden inmatricular (veánse los artículos 205 y 206 Ley Hipotecaria).

Asimismo, debe observarse que el artículo 303 se refiere no sólo al supuesto de certificación en relación con el inventario, sino que también cabe que lo sea en relación con los documentos oficiales que obren en su poder, por lo que en el presente supuesto el Ayuntamiento, a pesar de carecer de inventario de bienes, podría hacer referencia en la certificación a cualquier otro documento oficial del que resulte de forma fehaciente la titularidad de dichos bienes, si bien estos documentos requerirían una calificación registral de control de la legalidad, al carecer de las garantías que ofrece el inventario, como, por ejemplo, la aprobación por el pleno del Ente Local.

3. En conclusión, en el presente recurso, la simple manifestación en la certificación de la inexistencia de un Inventario de Bienes, y la declaración de que los mismos han pertenecido, desde que recuerdan los más antiguos del lugar, al Ayuntamiento de Espadaña, sin presentar ningún documento oficial que acredite este extremo, no son suficientes para entender cumplidos los requisitos que, en relación con el inventario, exigen los artículos 303 del Reglamento Hipotecario y 36 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

12 diciembre 2006

Certificación administrativa.- Se presenta en el Registro Certificación Administrativa de Dominio expedida por una Comunidad de Regantes para inmatricular una finca. En la certificación consta que la misma se adquirió por expropiación entre los años 1914 y 1915. Se acompañan certificaciones catastrales.

La interesada recurre.

El recurso ha de ser desestimado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos») la Certificación Administrativa a que se refieren los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 y siguientes de su Reglamento no puede servir para inscribir fincas ya inscritas en todo o en parte. Si la finca se adquirió por expropiación forzosa será necesario aportar el correspondiente expediente y proceder a la inscripción del mismo, si puede inscribirse en este momento y si existe contienda sobre la titularidad de fincas inscritas la misma sólo puede resolverse mediante la correspondiente sentencia que dicten los Tribunales de Justicia en procedimiento seguido contra los titulares registrales, pues los asientos del registro están bajo la salvaguardia de dichos Tribunales (cfr. Artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

22 septiembre 2007

Colisión entre diversos tipos de retracto

RETRACTO

Colisión entre diversos tipos de retracto

Colisión entre diversos tipos de retracto

Si bien la Ley de Arrendamientos Urbanos establece la necesidad de notificar en todo caso al inquilino la transmisión efectuada, tal exigencia ha de ser entendida dentro del contexto de la propia Ley, es decir, que la notificación es siempre necesaria para todos los supuestos en que el derecho de tanteo o retracto puede operar, pero no en aquellos otros en que dicho derecho queda inoperante al postergar la misma Ley el del inquilino al preferente del condueño, que precisamente al haber adquirido directamente del otro comunero ha hecho ya efectiva su preferente adquisición.

30 enero 1980

Efectos de la falta de inscripción de la suspensión de pagos

INCAPACIDAD

Efectos de la falta de inscripción de la suspensión de pagos

Efectos de la falta de inscripción de la suspensión de pagos

Teniendo en cuenta que las resoluciones judiciales sobre incapacidad tienen por sí mismas efectos constitutivos y no precisan para su eficacia de la publicidad registral, no puede considerarse como defecto la falta de anotación de la solicitud de suspensión de pagos de una Sociedad que otorga una escritura de venta de sus bienes, pues si bien esa anotación, de haberse practicado, lograría el objeto de evitar el ingreso en el Registro de actos nulos o anulables, o condicionarlos a la intervención de las personas llamadas a suplir o completar la capacidad, su ausencia lo más que puede provocar es la imposibilidad de que el Registrador aprecie la existencia de ese defecto, con lo que el acto viciado encontraría acogida en los libros del Registro sin por ello verse convalidado (artículo 33 de la Ley Hipotecaria), y sin que el adquirente pudiera invocar la inoponibilidad de aquella incapacidad no inscrita. Que posteriormente, en virtud de un acto de disposición del que así haya inscrito surja un tercero protegido por la fe pública registral, tal vez puede determinar una responsabilidad de quienes llamados a promover la inscripción de incapacidad del anterior titular registral dejaron de hacerlo, pero en modo alguno esa inactividad puede implicar un a modo de cierre registral o una quiebra del tracto sucesivo registral en el que las inscripciones de incapacidad sean un eslabón necesario. En cuanto a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de los Interventores de la suspensión de pagos -otro de los defectos de la nota de calificación- la Dirección considera que dicha inscripción es obligatoria, pero no constitutiva, por lo que el ejercicio de tal cargo sólo está condicionado al nombramiento por el Juez y a su toma de posesión; la segunda parte de este defecto -que los Interventores no hacían manifestación de encontrarse vigentes sus cargos-, también se revoca por el Centro Directivo, al no existir norma alguna que imponga dicha obligación.

23 julio 1998

Representación voluntaria: extinción por renuncia del apoderado

SOCIEDADES

Representación voluntaria: extinción por renuncia del apoderado

Representación voluntaria: extinción por renuncia del apoderado

El nombramiento y separación de Administrador exige la aceptación del nombrado en el primer caso y la notificación fehaciente en el segundo para que tales actos ingresen en el Registro Mercantil, a diferencia de lo que ocurre con el otorgamiento de poderes, que se inscribe con el acto unilateral del nombramiento. En cambio, para inscribir la renuncia del apoderado, pese al paralelismo con la inscripción del poder y a la clara diferencia entre mandato y apoderamiento, es aplicable el artículo 1.736 del Código Civil, al confluir la misma circunstancia justificativa, que no es otra que el conocimiento que de la renuncia debe tener la Sociedad para adoptar las medidas adecuadas a la nueva situación producida. [1]

26 febrero 1992

 

[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

De finca

IDENTIFICACIÓN

De finca

Expresada la superficie de una finca en la medida usual del lugar del otorgamiento, indicando a continuación su equivalencia en áreas y centiáreas, está expresada con claridad, aunque lo corriente sea totalizar la cabida por el sistema métrico.

31 diciembre 1931

De finca.- Sin perder de vista la importancia que la finca tiene en nuestro sistema y la conveniencia de una prueba auténtica de la identidad del objeto en que los linderos es circunstancia primordial, es evidente que no puede estimarse única y ser posible prescindir de ellos en determinados casos en que las demás circunstancias específicas de los títulos, en relación con los asientos que deben producir, al no poderse dudar del derecho de que se trata, no los hacen imprescindibles.

9 noviembre 1934

De finca.- Segregadas dos fincas sin descripción de la matriz de donde procedían, por darse la circunstancia de que constituían suertes de tierra independientes, no existe defecto que impida la inscripción al constar indubitablemente las partes o suertes que sufren la segregación y aquellas otras cuya cabida no se altera.

26 diciembre 1934

De finca.- No es necesario describir la finca matriz, integrada por varias parcelas independientes, cuando lo que segrega es una porción de ellas, pues esta parcela tiene las características suficientes de orden físico para establecer la relación con la antigua finca.

26 octubre 1935

De finca.- Adjudicadas a un heredero dos acciones representativas de participaciones de fincas como si fueran de una sola, siendo así que una de las acciones recae sobre el inmueble que se describe en el título, y la otra, según el Registro, sobre una parcela sobrante de la finca anterior, existe el defecto de no describirse el predio de que participa la segunda de las acciones adjudicadas, circunstancia no susceptible de ser sustituida por la mera cita del tomo, libro, folio y número de finca y de la inscripción en que aparece registrada a favor del causante.

4 noviembre 1935

De finca.- La omisión de las circunstancias exigidas por la legislación sobre la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles, constituye en general un defecto subsanable, que puede solucionarse adicionando los datos omitidos, bien mediante documento público, bien mediante la instancia regulada en el artículo 118 del Reglamento Hipotecario (hoy, el artículo 110).

24 diciembre 1948; 14 febrero 1949

De finca.- Cuando el Registrador tiene dudas acerca de la identidad de la finca que pretende inmatricularse, por su coincidencia con otra ya inscrita, no es correcta la nota que se limita a decir que debe justificarse que se trata de dos fincas distintas, ya que no indica ante quién ni con qué garantías debe realizarse la prueba, sino que debe indicar que el procedimiento adecuado es el que regula el artículo 306 (hoy, el 313) del Reglamento Hipotecario. No obstante, la Dirección, por razones de economía y a la vista de la descripción de las fincas en cuestión, decidió en este caso que no había motivos para suponer que se tratara de la misma finca, revocando la calificación del Registrador.

29 julio 1949

De finca.- Planteadas ciertas dudas sobre la finca que una Sociedad compró en escritura pública y aclaradas aquéllas según certificación del acuerdo adoptado por la Junta -que se reunió exclusivamente para disipar las dudas del Registrador- en la que se confirmaba que la finca comprada era la que constaba en la escritura que se presentó en el Registro, parece un exceso de celo exigir más circunstancias que aclaren la cuestión, como sería indicar el número de protocolo de la escritura.

31 mayo 1991

De finca.- Aunque la omisión de alguno de los datos descriptivos de la finca ya inscrita no es obstáculo en todo caso para el acceso al Registro de los títulos inscribibles, cuando dicha omisión puede comprometer la identificación de la finca debe suspenderse la inscripción, y así ocurre cuando en la escritura de venta de un piso se describe diciendo que tiene 55 metros cuadrados, mientras que según el Registro son 90 metros cuadrados, sin que este criterio pueda variar por el hecho de que en el Registro se distinga entre la superficie cubierta y la de terraza.

2 septiembre 1991

De finca.- Si bien no toda omisión en las circunstancias descriptivas que la Ley señala al efecto constituye obstáculo decisivo a la inscripción, sí debe impedirla cuando la descripción que en el título se realiza imposibilita de modo patente no sólo las características del inmueble cuya inmatriculación se pretende, sino, y sobre todo, su misma identificación (rústica o urbana) y ubicación.

29 diciembre 1992

De finca.- Las deficiencias de que pudiera adolecer un documento privado de compraventa en cuanto a la descripción de la finca, quedan salvadas mediante su identificación en el cuerpo de la escritura con todos los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

23 julio 1998

De finca.- Identificada la finca a que se refiere una sentencia con la que figura en el Registro, no puede oponerse como obstáculo el hecho de que en el Registro figure dividida horizontalmente en tres la que en la sentencia se describe como una sola, pues la inscripción sería posible, incluso, aunque sólo alguno de los elementos independientes figurase inscrito a nombre del demandado, dejando a salvo los derechos de terceros sobre los restantes.

6 abril 2000

De finca.- La falta de expresión de la superficie de la finca es motivo para suspender el auto aprobatorio de un expediente para la reanudación del tracto interrumpido, pues se trata de un dato imprescindible para la identificación de la finca y así lo exige «en todo caso» la regla 4ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario.

22 septiembre 2000

De finca.- No es inscribible la compraventa otorgada por un apoderado cuando las fincas no se describen en el poder con los requisitos de la legislación hipotecaria, sino por referencia a una finca matriz, y con unas superficies y planos que no coinciden con los de la escritura de venta, con lo que no se puede concluir de manera inequívoca que las parcelas vendidas sean las mismas que aquellas para cuya venta se dio el poder.

17 noviembre 2000

De finca.- Las duplicidades e imprecisiones en los nombres de los pagos no deben servir para cuestionar la falta de identidad entre las fincas si, comparadas las descripciones en la licencia (se plantea el problema ante una obra nueva, por lo que lo mismo puede decirse del título en general) y en el Registro, no existe duda sobre que ambas se refieren a la misma finca. En este caso la licencia municipal se refería a una finca situada en el pago de «El Espejuelo», mientras que en el Registro aparecía en los pagos «La Coronilla», La Pila o Cincho», «El Espejuelo» y «El Val».

21 marzo 2001

De finca.- Rechazada la inscripción de una obra nueva por ser la finca rústica, según el Registro, y urbana, según el título, la Dirección considera, en primer lugar, que aunque no pueda acreditarse el cambio, la inscripción de la obra nueva es posible, puesto que en suelo rústico también pueden realizarse. Por otra parte, se consideran suficientes las coincidencias que se aprecian en los linderos, en los metros cuadrados edificados tanto en el título como en el certificado del Catastro y en el examen del historial de las fincas colindantes.

3 enero 2002

De finca.- Aunque no se acredite con certificación del Ayuntamiento el cambio de número de una finca -que en el Registro es el 19 y en el título el 21-, no existe defecto que impida la inscripción, pues identificada la finca podría inscribirse sin cambiar dicho número, produciéndose dicho cambio, bien de oficio por el Registrador, bien a solicitud del interesado, con el simple oficio de la alcaldía a que se refiere el artículo 437 del Reglamento Hipotecario.

5 enero y 20 marzo 2002

De finca.- 1) No existe defecto en la escritura de división de un local en varios trasteros por el hecho de que no se indique que el local esté situado en tal carretera y número, pues dado que en el título se suministran los datos registrales precisos para la busca de la finca y que la descripción contenida en aquél es coincidente con la que obra en el Registro, ninguna duda se plantea al respecto. 2) Coincidiendo la superficie construida de las fincas resultantes con la de la matriz y existiendo una diferencia de veinte metros cuadrados menos, que puede estar constituida por el pasillo que da acceso a los nuevos locales, no pueden considerarse defectos estas diferencias respecto a un plano que se incorpora a la escritura, cuando en la escritura no hay ninguna referencia a este plano como elemento complementario de la descripción de las fincas.

26 enero 2002

De finca.- Considerado como defecto la falta de aportación de un plano que se incorporó a la escritura, la Dirección se limita a decir que, basada la calificación en el artículo 51, apartado 4 del Reglamento Hipotecario, el defecto debe decaer por haber sido declarado nulo dicho artículo, en ese punto, por la Sentencia de 31 de enero de 2000. [1]

16 mayo 2002

De finca.- Una vez identificada la finca por el Registrador, debe operar con la cabida inscrita en el momento de la calificación de cada segregación, sin que hayan de tenerse en cuenta posibles segregaciones no inscritas.

17 septiembre 2002

De finca.- 1) No constituye defecto denominar «oficina 11» a dos de las fincas resultantes de una división horizontal, cada una con su número identificativo en la división, situadas en distintas plantas, con cuotas diferentes y linderos distintos. 2) Tampoco constituye defecto denominar a ciertos elementos «departamentos», al hacer la división horizontal, y «viviendas» a la hora de adjudicarlas, pues en el leguaje habitual los términos «piso», «vivienda», «departamento» y otros son usados de forma indistinta al atribuirles el mismo significado. 3) Carece también de relevancia indicar que ciertos departamentos están en la planta quinta del edificio con el argumento de que, al describirse éste, en descripción que se arrastra de asientos anteriores, se dice que se compone de planta baja, pisos primeros, segundo, tercero, cuarto y solana. 4) En cambio sí es defecto la insuficiente descripción de los anejos, con referencias como «un aseo de su denominación de 1,65 metros cuadrados» o «consta además de la superficie destinada a local de un aseo», pues tal descripción debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento para evitar que, por falta de identificación, se les aplique la presunción de comunidad que la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil vienen indirectamente a atribuir a todos aquellos elementos cuya privatividad no conste con claridad.

7 octubre 2002

De finca.- Aunque la descripción de las fincas puede hacerse con referencia a un plano, es preciso que entre la escritura y el plano se consiga una claridad que no existe cuando, como en este caso, se habla de la parcela número uno sin que sea claro si se hace referencia a la que tiene esta numeración en la exposición de la escritura o a la que tiene el mismo número en el plano; lo mismo ocurre cuando en la redacción de la escritura parece que dos fincas, en toda su extensión, son objeto de un derecho de opción, mientras que del plano se deduce que en ambas fincas existe una porción excluida de la opción.

14 febrero, 27 marzo, 15 y 24 abril, 27 y 29 mayo 2003

De finca.- Descrito un solar –en una escritura de obra nueva- que en el Registro figura con 130 metros cuadrados, diciendo que ahora, según el Catastro, mide 125 metros, el Registrador rechaza la rectificación de superficie por aplicación del artículo 53.8, párrafos 1º y 2º, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. La Dirección, en principio, parece dar la razón al Registrador y afirma que, aunque la legislación hipotecaria parece que sólo se preocupa de la inscripción de excesos de cabida, pero no de las rectificaciones que suponen una disminución de la superficie, la Ley 13/1996 se refiere en los artículos 51, 53.8, 53.10 y en su Exposición de Motivos a la rectificación en general de la superficie de una finca, aunque sea para disminuirla. Pero termina diciendo que “aunque lo que se dice anteriormente debe ser tenido en cuenta como regla general, hay que tener en cuenta, en el presente supuesto, por un lado, la pequeña entidad de la rectificación que se pretende, y, por otro, que el Registrador no plantea duda sobre la identidad de la finca.[2]

22 febrero 2003

De finca.- Es inscribible la escritura de venta de una tercera parte indivisa de tres fincas, que se presenta en el Registro cuando las fincas originarias constituyen una sola, formada por agrupación, que aparece inscrita a favor de los que vendieron las tres fincas primitivas, pues en tal caso lo procedente será inscribir la venta de la tercera parte indivisa de la finca actualmente existente.

7 noviembre 2003

De finca.- No es posible apreciar por el Registrador la identidad entre el bien que la viuda en su testamento –y en el ejercicio de la facultad que su consorte premuerto le encomendó para distribuir sus bienes entre los hijos comunes- atribuye a uno de ellos describiéndolo como “solar denominado La Granja, en el término municipal de Aldeanuela de Ebro”, y el bien que en escritura de “aceptación unilateral de legado” otorgado solo por el hijo beneficiario se describe como “urbana, solar en la calle de Zugasti, núm 29, antes 25, de 1161,45 m2, que linda…, descripción que corresponde con la finca registral 6146, tomo 298, libro 57, folio 79, del Aldeanuela de Ebro”. Y esa duda razonable, fundada en la omisión de datos esenciales en la descripción de inmuebles, (teniendo en cuenta además que en el testamento de la madre figuran otras fincas en Aldeanueva de Ebro) de que adolece la disposición testamentaria del fiduciario (crf. Arts. 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), es suficiente para suspender la inscripción en tanto no se acredite fehacientemente la identidad cuestionada; sin que sea suficiente al respecto un acta de manifestaciones otorgada por distintas personas que afirman tal correspondencia, pues habrán de ser los propios interesados en la herencia o quienes por ley tengan facultades de interpretación del testamento quienes resuelvan tal discrepancia, sin perjuicio de acudir a la vía judicial en caso de falta de acuerdo.

5 diciembre 2003

De finca.- La descripción con los requisitos legales tiene por objeto la perfecta identificación de la finca. Pero si, como en este caso, el Registrador no tiene duda alguna sobre la misma (es más, entiende que en su inscripción existe un derecho incompatible con el que ahora se pretende inscribir, lo cual presupone su identificación indubitada), es evidente la improcedencia del defecto achacado, que consistía en no describirse una vivienda con los requisitos establecidos en los artículos 8 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.

21 junio 2004

De finca.- Calificado un determinado documento, entre otros defectos, por el siguiente: falta de claridad en la descripción de una de las fincas, que no se corresponde con la que figura en el Registro; la Dirección lo confirma diciendo que “Es precisa la descripción de la finca a que el defecto se refiere en la forma establecida en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento”.

1 octubre 2005

De finca.- La sociedad recurrente es adjudicataria en un procedimiento judicial de la finca registral 7638 del Registro de la Propiedad número 2 de Palencia, que figura inscrita a nombre del demandado en dicho procedimiento, tan sólo en cuanto a una tercera parte indivisa. Las dos terceras partes indivisas figuran inscritas a nombre de los dos hermanos del deudor, que fueron los que instaron la ejecución de la que ha derivado la adjudicación que ahora se pretende inscribir. Aunque en la subasta se anunció como finca registral 7638, no coincide la superficie adjudicada, que es mucho menor.

La primera de las notas de calificación expedida por el Registro de la Propiedad n.º 2 de Palencia, suspende la inscripción de la adjudicación de la finca practicada por no existir identidad en la finca adjudicada con la inscrita en el Registro, así como por no estar inscrita en su totalidad a favor del demandado; la práctica de la cancelación ordenada en el mandamiento se deniega por estar cancelada la anotación por caducidad.

1. La Registradora ha alegado en su nota la falta de identidad de la finca adjudicada, tal y como se describe en el Auto de adjudicación, frente a su descripción en el Registro, existiendo una notable diferencia en su extensión, lo que justifica la negativa a practicar la inscripción a favor del adjudicatario. Debe confirmarse este extremo, no porque existan dudas de que se trate de la misma finca (la registral 7638, tal como figura en el mandamiento calificado y en el anuncio de la subasta), sino porque no coinciden la superficie registral con la expresada en el mandamiento; de lo que parece deducirse que falta una previa disolución de comunidad y división de la finca entre los tres comuneros, con adjudicación de la porción de 3 hectáreas, 60 áreas, 60 centiáreas al demandado en este procedimiento. Una vez inscrita la disolución nada impediría la inscripción del testimonio del auto de adjudicación.

10 febrero 2006

De finca.- 1. Se presentan en el Registro dos escrituras: una de adjudicación de herencia y segregación y otra de venta. La primera de ellas tiene por título sucesorio un testamento en el que se nombra heredera a la esposa y se ordena una sustitución fideicomisaria sobre «el Merendero Castilla sito en la colonia Montalvo de esta localidad.» En la escritura de adjudicación se dice que entre los bienes relictos figura una parcela de terreno, atravesada por una calle, dentro de la que existen cuatro servicios, un edificio de dos plantas y un merendero de ciento ochenta metros cuadrados. De dicha parcela se segrega una parcela de seiscientos metros cuadrados quedando un resto de setecientos cuarenta y un metros cuadrados dentro del cual se hallan construidos cuatro servicios, un edificio de dos plantas y un merendero.

En la escritura de venta la viuda adjudicataria vende la finca segregada.

El Registrador suspende la inscripción mientras no se delimite qué es lo que se entiende por «Merendero Castilla», pues, si bien los interesados afirman que sólo se debe tener por tal el resto de finca, existe en el Registro una inscripción anterior de la que parece derivarse que con dicha denominación se designaba a la total finca.

La heredera recurre.

2. Es evidente que es preciso aclarar el dato solicitado por el Registrador, pues, desde la inscripción de la segregación, es imprescindible aclarar a qué finca se refiere la sustitución fideicomisaria ordenada. Y, sin que este Centro Directivo deba entrar en los documentos necesarios para ello, puede afirmarse que cabría admitir los señalados por el Registrador (I.A.E., licencia de hostelería, acta de notoriedad, etc.), ya que no puede bastar la indicación de la heredera –que en parte es heredera fiduciariaquien no aporta prueba de ningún tipo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

12 mayo 2006

De finca.- 2. Por lo que al fondo del asunto se refiere, es necesario para su comprensión, poner de manifiesto las siguientes circunstancias fácticas:

a) En escritura de fecha 26 de septiembre de 2005, número 774 de protocolo, se vende una finca rústica que se describe de forma idéntica a la que consta inscrita en los libros registrales, a excepción de dos de sus linderos, que se actualizan por manifestación de los otorgantes.

b) En la misma escritura, al consignar su referencia catastral, se recoge la manifestación de los otorgantes acerca de la parcela y polígono catastral de la finca, reflejándose como referencia catastral de la finca vendida la correspondiente a esa parcela, por lo que resulta del correspondiente certificado obtenido por el Notario por medios telemáticos de la Oficina Virtual del Catastro. La superficie catastral de la finca no coincide con la manifestada en el título e inscrita en el Registro de la Propiedad, ni su titularidad se corresponde con el vendedor, circunstancia que es advertida por el Notario en la escritura.

c) Ese mismo día y por el propio Notario se autoriza una escritura de agrupación, con el número 776 de protocolo, en la que el comprador de la finca antes mencionada, la agrupa con otras compradas el mismo día, describiendo las fincas objeto de agrupación como constan en sus títulos y en el Registro, si bien, al describir la finca resultado de la agrupación, expresa en la misma una reducción de su cabida, atribuyéndole una superficie que coincide con la suma de las superficies catastrales de las fincas agrupadas.

4. El Registrador califica conjuntamente las tres escrituras, atribuyendo a la escritura número 774 de protocolo, que es objeto de este recurso, los siguientes defectos:

a) La descripción de la finca que consta en la escritura es totalmente disconforme con la descripción que consta en el certificado catastral incorporado a la misma, existiendo por lo tanto dudas sobre la identidad de la finca.

b) En el supuesto de existir en la realidad una reducción en la superficie de la finca (tal como se deduce de la escritura de agrupación) deberá hacerse constar esa circunstancia en la descripción de la finca que consta en la escritura de compraventa, y, además, esa disminución de cabida estar debidamente justificada.

7. El primer defecto debe ser revocado. La finca es descrita en la escritura de compraventa en la forma expresada en el título y coincidente con el contenido de los libros registrales, sin que pueda oponerse a su inscripción, el que se actualice por manifestación de los otorgantes, un dato meramente físico como es el nombre de dos de los titulares de las fincas colindantes, dato no amparado por los principios de legitimación y fe pública registral (cfr. artículos 38 de la Ley Hipotecaria y 172 del Reglamento Notarial). Cuestión distinta, no expresada en la nota de calificación, es que al consignar en el epígrafe correspondiente la referencia catastral en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 13/1996, de 30 de diciembre, por remisión a la que resulte de una certificación catastral que se incorpora al título, la titularidad y superficie que en ella figure haga dudar al Registrador de si esa referencia catastral es la correspondiente a la finca objeto de venta (artículo 51.2), lo que, en su caso, acarrearía las consecuencias que se derivan de lo dispuesto en el artículo 53, pero no impedir la inscripción de la transmisión operada, ya que el apartado Tercero de ese precepto legal determina que la no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o la no aportación de los documentos acreditativos de la referencia catastral, no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria.

8. Tampoco puede ser mantenido el segundo defecto tal y como está expresado. Si bien como tiene reiteradamente proclamado este Centro Directivo (vid. por todas la Resolución de 24 de octubre de 2005) el Registrador puede sin duda tener en cuenta otros documentos presentados que afecten a la misma finca, para lograr un mayor acierto en la calificación, evitando así inscripciones inútiles e ineficaces, ello no puede llevarle a atribuir al título datos que no resultan de su contenido, ni hacer conjeturas o presuposiciones sobre la verdadera voluntad de las partes (cfr. Resoluciones de la esta Dirección General de 25 de junio de 2001, 5 de abril y 10 de octubre de 2005).

Así acontece en el caso objeto de recurso, en el que la Registradora hace una suposición acerca de la existencia de una disminución en la cabida de la finca por lo que resulta de la escritura de agrupación posterior, siendo que en la escritura de compraventa cuya inscripción se solicita, no se altera en absoluto la superficie de la finca y, en la escritura de agrupación, esa misma finca vuelve a describirse con idéntica superficie, expresándose la disminución de la superficie en la finca agrupada (por lo que puede suponerse qué parte se pretende atribuir de esa menor superficie a la finca en cuestión, pero no saberse con certeza porque el título no lo expresa) y en último término, siendo unas circunstancias que se ponen de manifiesto en la escritura de agrupación, debe ser en ella donde se viertan esos argumentos para rechazar su inscripción.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.

7 agosto 2006

De finca.- 1. Vendida una finca con un número de orden y una descripción determinada, es objeto de rectificación la descripción de la obra nueva y de los elementos de la división horizontal, de manera que cuando se presenta al Registro la escritura de compraventa, no coincide con la descripción que de ese elemento consta en los asientos registrales. El Registrador suspende la inscripción por no identificarse la finca y aparecer inscrito ese elemento a nombre de persona distinta del vendedor. El recurrente entiende que del propio Registro resulta el error de descripción, que tuvo su origen en una escritura de subsanación de la declaración de obra nueva, que accedió al Registro con anterioridad.

2. El error en la descripción de la vivienda vendida afecta al propio objeto del negocio jurídico de compraventa, elemento esencial del contrato (artículos 1261 y 1266 Código Civil), de manera que no es un defecto de los que puedan subsanarse mediante instancia privada (véase artículo 110 del Reglamento Hipotecario, que sólo la admite cuando no fuera necesario documento público).

3. Dada la transcendencia de la inscripción en el Registro de la Propiedad, y los efectos de prioridad (cfr. articulo 17 LH), legitimación (cfr. artículo 38 LH), inoponibilidad (cfr. artículo 32 LH. y fe pública registral (cfr. artículo 34 LH) que atribuyen, y la seguridad jurídica que constituye su finalidad, no son admisibles inscripciones basadas en títulos dudosos, claudicantes o contradictorios. De manera que el error padecido en la descripción del inmueble deberá ser subsanado por todos los otorgantes o sus causahabientes, bien voluntariamente de forma extrajudicial ante notario, bien mediante la correspondiente acción judicial en caso de que aquéllos se negaran a hacerlo.

4. Los argumentos del recurrente de que el error se debe a que se rectificó la declaración de obra nueva sin que se rectificase el título de venta, son argumentos seguramente valiosos para obtener la rectificación vía judicial si los otorgantes o causahabientes no lo hicieran voluntariamente, pero no pueden ser apreciado en el procedimiento registral, de índole formal, donde el Registrador sólo puede tener en consideración los títulos presentados y los asientos del Registro (artículo 18 LH).

5. En definitiva, la salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 LH) y la necesidad de que cualquier rectificación de los mismos exija consentimiento del titular registral expresado en documento público o en su defecto resolución judicial dirigida contra titular registral, impide que se realice una inscripción exclusivamente basada en una interpretación o deducción por parte del registrador (la de que el elemento vendido no era ese sino otro), todo ello en virtud de una instancia privada unilateral claramente insuficiente a estos efectos.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

16 diciembre 2008

De finca.- 1. Son tres los defectos que el registrador achaca al documento presentado: 1) La documentación presentada acredita suficientemente el cambio de calificación de una finca de rústica a urbana; 2) Hallándose la misma en un término municipal que ha sido objeto de Concentración Parcelaria, ha de acreditarse hallarse la finca exceptuada de ésta y 3) De la documentación presentada se deduce que se han realizado operaciones de permuta que no se han documentado ni inscrito.

2. En cuanto al primero de los problemas, si el Secretario del Ayuntamiento certifica que una finca es urbana, resultando además que está situada en una calle con su número correspondiente, está suficientemente acreditado el carácter de la finca, sin que, como dice el recurrente, pueda el Registrador poner en duda lo afirmado por otro funcionario, como es el Secretario del Ayuntamiento, por medio del correspondiente documento, como es la certificación aportada. Por otra parte, la finca tal y como se describe en el certificado está perfectamente identificada con la del título, por corresponder la calle y el número.

3. El segundo de los defectos ha de ser revocado igualmente, pues, si la finca es urbana, no tiene objeto exigir ninguna precisión sobre si ha estado o no sujeta a una Concentración Parcelaria.

12 septiembre 2009

De finca.- 1. Son cuatro los defectos impugnados: 1) Si la documentación presentada acredita suficientemente el cambio de calificación de una finca de rústica a urbana. 2) Si, hallándose la misma en un término municipal que ha sido objeto de concentración parcelaria, ha de acreditarse hallarse la finca exceptuada de ésta. 3) Si de la documentación presentada se deduce que se han realizado operaciones de permuta que no se han documentado ni inscrito. 4) Si está acreditada la disminución de cabida que se produce en la finca.

2. En cuanto al primero de los problemas, si el Secretario del Ayuntamiento certifica que una finca es urbana, resultando además que está situada en una calle con su número correspondiente, está suficientemente acreditado el carácter de la finca, sin que, como dice el recurrente, pueda el Registrador poner en duda lo afirmado por otro funcionario, como es el Secretario del Ayuntamiento, por medio del correspondiente documento, como es la certificación aportada. Por otra parte, la finca tal y como se describe en el certificado está perfectamente identificada con la del título, por corresponder la calle y el número.

3. El segundo de los defectos ha de ser revocado igualmente, pues, si la finca es urbana, no tiene objeto exigir ninguna precisión sobre si ha estado o no sujeta a una concentración parcelaria.

4. Por el contrario, el tercero de los defectos ha de ser confirmado. Del acuerdo del Ayuntamiento que se denomina «deslinde» resulta que la finca objeto de la escritura calificada era un enclave dentro de otra perteneciente al Ayuntamiento. Si ya no es tal enclave, ha habido una permuta, o bien una parte de la finca antigua ha sido expropiada o cedida para dominio público. En todo caso, ha existido un cambio en parte de la finca originaria que ha de documentarse suficientemente para su acceso registral.

5. Respecto al defecto consistente en la no acreditación de la disminución de la cabida, debe ser confirmado. Este Centro Directivo ha declarado (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos») que tales disminuciones deben ser justificadas, pues, de lo contrario, se podría producir una «desinscripción» seguida de una inmatriculación, y, en este sentido, el artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en la regulación que hace de la constancia registral de la reforma catastral, se refiere no ya a la inscripción del exceso de cabida, sino a la rectificación de dicha cabida. En el presente caso, además, la disminución es una consecuencia de lo que revela el apartado anterior, y es la existencia de operaciones sobre la finca que no han tenido acceso al Registro, por lo que el cambio de superficie no ha sido acreditado.

Esta Dirección General ha acordado revocar los defectos primero y segundo, y confirmar el tercero y cuarto.

12 septiembre 2009

De finca.- 1. El primero de los defectos atribuidos por el Registrador consiste en que el documento inscribible no es público, sino una instancia privada, que solo excepcionalmente puede acceder al Registro. Esto sería cierto si la instancia fuera el documento inscribible, pero la misma lo único que representa es la solicitud y la voluntad de varios copropietarios de cambiar la descripción de la finca, ya que el título de la rectificación debe entenderse que sería el documento notarial, judicial o administrativo en que fundara inmediatamente su derecho el solicitante de la rectificación (cfr. artículos 3 de la ley y 33 de su Reglamento).

2. Como se ha dicho anteriormente por este Centro Directivo (cfr. Resolución de 13 de julio de 2009), conviene para mayor claridad distinguir los conceptos de inexactitud registral y error. Existe inexactitud cuando concurre cualquier discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral (cfr. artículo 39 de la Ley Hipotecaria), y existe error cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el título inscribible o en los documentos complementarios se incurre en una discordancia. A su vez, los errores pueden ser materiales y de concepto: son materiales cuando se ponen unas palabras por otras pero no se altera el verdadero sentido de una inscripción ni de sus componentes básicos. En caso contrario el error es de concepto. En el presente supuesto, si existe es una inexactitud, pero no se ha producido error.

3. El segundo de los defectos consiste en que no prestan consentimiento todos los titulares de la finca. Este defecto debe ser mantenido, tratándose de una rectificación de la entidad que se pretende. Sea error o inexactitud, el presupuesto del consentimiento de todos los interesados para la rectificación es esencial para que tal modificación pueda llevarse a cabo [cfr. artículo 40, párrafo 1.º y d) de la Ley Hipotecaria]. Por ello, aunque la instancia pueda ser tenida en cuenta, para ello es necesario que la suscriban todos los propietarios, y, respecto de todos, exista legitimación de firmas o ratificación de las mismas ante el Registrador.

4. En cuanto a la menor superficie de la finca, la alegación que hace el recurrente de que es consecuencia de un camino, sería atendible si pudiera acreditarse que la finca inscrita es la misma que la que ahora se describe, y se cumplieran los requisitos del artículo 53 de la Ley 13/1996.

5. Pero el problema es que la descripción que ahora se quiere hacer ingresar en el Registro es tan diversa de la que actualmente existe que no sólo no se acredita que sea la misma finca, sino que todos los indicios pueden llevar a la conclusión de que son fincas totalmente distintas, y ello por las siguientes razones:

a) Actualmente figura inscrita una zona verde destinada a jardín, es decir, con escaso valor desde el punto de vista urbanístico, y situada en una zona con linderos fijos y totalmente urbana (está situada en una calle y linda con dicha calle, con un jardín y con una zona peatonal). Ahora se describe «una finca rústica en suelo urbanizable», no pareciendo lógico que una finca que era urbana se convierta en rústica.

b) Comparando la descripción que figura en el Registro con la que ahora se hace resulta una suma de incongruencias: lo que en el Registro es el jardín Abril Martorell (lindero fondo según el Registro y norte según la instancia) es ahora el barranco de Fontanelles; en el lindero derecha según el Registro y este según la instancia, antes era el mismo jardín y ahora es la parcela 80, y el lindero frente según el Registro y sur en la instancia era antes la calle Mariano Benlliure y ahora es la parcela 82.

En consecuencia, puede ser que la descripción que ahora se pretende registrar sea totalmente coincidente con el Catastro, pero no sólo no se acredita que sea la misma finca inscrita, sino que todas las deducciones lógicas llevan a la conclusión que la finca catastral nada tiene que ver con las finca n.º 34.275 del Registro de Picassent.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

13 octubre 2009

De finca.- 1. En el supuesto del presente recurso el título calificado está integrado por una escritura, autorizada el 26 de abril de 2007, de elevación a público de un documento privado de compraventa, fechado el 5 de enero de 1967, de la mitad indivisa de un piso perteneciente a un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, y en él son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

a) En el título presentado la descripción de la finca es la siguiente: «URBANA.–Número dieciséis.–Vivienda piso cuarto letra A derecha de la casa número cinco de la calle García Lesmes, antes número once de la calle General Ruiz, en Valladolid. Está situada a la izquierda del edificio, según se mira desde la calle de situación. Consta de cinco habitaciones, cocina, cuarto de aseo y servicio. Linda, según se entra en la vivienda desde la caja de la escalera: por el frente con casa número tres de la calle de la situación de Comunidad de Propietarios, antes número nueve de la calle del General Ruiz; derecha, casa número dos de la calle de la Cadena, de Comunidad de Propietarios, antes número cuatro de esta calle de Don Serapio Herrero; izquierda, calle de situación, antes del General Ruiz; Espalda.–patios de luces de la casa, vivienda letra B y caja de escalera. Mide ochenta metros, ochenta y cinco centímetros. La expresada actualización de linderos resulta de Certificación Catastral a la que se hará referencia. Tiene una cuota de participación de 5,35 por ciento».

b) En el documento privado protocolizado la finca se describe como «piso sito en Valladolid, calle de García Lesmes n.º 5, piso cuarto, letra A».

c) En la nota de calificación el Registrador hace constar que los linderos, cuota y superficie de la finca según el Registro son los siguientes: Frente, calle Cadena; Derecha, Vivienda C y patio; Izquierda, casa número 4 de la calle de la Cadena; Espalda, patio del fondo y escalera. Superficie, sesenta y cinco metros sesenta y siete decímetros cuadrados. Cuota de participación de la finca en el régimen de propiedad, cuatro enteros, cincuenta centésimas por ciento.

4. La cuestión que se plantea en el presente recurso, basada en una previa cuestión más fáctica que jurídica, consiste en decidir si las diferencias descriptivas respecto de la finca entre las que figuran en el título calificado y las que constan en el Registro señaladas por el Registrador son o no de entidad suficiente para generar dudas acerca de la identidad de la finca.

5. El sistema de folio real que rige en nuestro sistema registral exige que todas las vicisitudes que afecten a una finca se practiquen en el folio abierto a la misma (cfr. artículos 1, 8, 9, 243 de la Ley Hipotecaria y 44 y 51.6 del Reglamento Hipotecario); de tal manera que presupuesto básico de toda actividad registral y de la actuación de sus principios (cfr. artículos 9, 17, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria) es la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado con la que figura inscrita en el Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992 y 21 de junio de 2004, entre otras), para su acceso al Registro, los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados (artículos 9-1 de la Ley Hipotecaria y 51-Reglas 1ª a 4ª del Reglamento Hipotecario), y si bien cuando dichos títulos hacen referencia a inmuebles ya inscritos, la omisión o discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos con que éstos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción, dicho obstáculo, por el contrario, sí existirá cuando la omisión o discrepancia sea de tal condición que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se transmite.

Por tanto, el acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resolución de 11 de octubre de 2005). En suma, como afirmó la Resolución de 29 de diciembre de 1992 «siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico-real, su descripción debe garantizar de modo preciso e inequívoco, su identificación y localización», lo cual constituye, a su vez, exigencia derivada del principio de especialidad registral y de la concreta regulación en la materia (cfr. artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento) que imponen la precisa descripción de la finca en el título que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad, como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y desenvolvimiento de la institución registral (cfr. Resolución de 7 de enero de 1994).

4. En el caso que nos ocupa las dudas sobre la identidad de la finca del Registrador son plenamente justificadas. En el detallado cotejo que resulta de la documentación obrante en el expediente se ponen de manifiesto las siguientes diferencias descriptivas entre el título calificado y el Registro:

a) Superficie de la finca: ochenta metros y ochenta y cinco centímetros cuadrados, según el título, y sesenta y cinco metros y sesenta y siete decímetros cuadrados, según el Registro;

b) Cuota de participación en la propiedad horizontal: 5,35%, según el título, y 4,50%, según el Registro;

c) Linderos: Frente: Casa número tres de la calle de situación de la Comunidad de Propietarios, antes número nueve de la calle del General Ruiz, según el título, y Calle Cadena, según el Registro; Derecha: Casa número dos de la calle de la Cadena, de Comunidad de propietarios, antes número cuatro de esta calle de Don Serapio Herrero, según el título, y Vivienda C y patio, según el Registro; Izquierda, calle de situación, antes del General Ruiz, según el título, y casa número 4 de la calle de la Cadena, según el Registro; y Espalda, patios de luces de la casa, vivienda letra B y caja de escalera, según el título, y patio del fondo y escalera, según el Registro.

Las modificaciones descriptivas que se introducen en el título respecto de la situación previamente inscrita afectan a elementos descriptivos básicos de la finca: linderos, superficie y, tratándose de finca en régimen de propiedad horizontal, a la cuota. Las alteraciones indicadas no aparecen justificadas ni acreditadas, ni se cumplen respecto de las mismas las exigencias para la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal (cfr. artículos 3, 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal). Así, conforme al artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, el título constitutivo de la propiedad por pisos o locales debe contener una descripción no sólo del inmueble en su conjunto, sino también de cada uno de aquellos pisos o locales, en la que se habrán de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria, entre las que se incluyen las relativas a su extensión y linderos, así como la planta en la que se hallaren, sus anejos, y la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, cuota que habrá de ser «determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial», con arreglo a los criterios que para su fijación se citan en el propio precepto (superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes), y cuya modificación, por afectar al título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, no puede ser realizada unilateralmente por el titular del respectivo piso o local, sino mediante el acuerdo unánime de la Junta de propietarios (cfr. artículo 17 nº 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre).

5. Frente a ello no cabe invocar como soporte para la modificación pretendida la certificación catastral aportada, pues si bien la misma justifica el cambio de denominación de la vía pública en que se ubica el total inmueble a que pertenece el piso del que se transmite una cuota indivisa, por el contrario de la misma no resultan los concretos linderos del piso consignados en el título, y la superficie que figura en la misma es completamente distinta a la contenida en el mismo documento presentado, ni finalmente puede, por razón de su naturaleza (cfr. artículos 1 n.º 1 y 2 n.º 2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), llegar a suplir o enervar los requisitos impuestos por la Ley de Propiedad Horizontal antes indicados.

Esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

10 junio 2010

De finca.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de promesa de compraventa y cesión de derechos de usufructo y de retracto, por falta de acreditación suficiente de la representación, por aparecer las fincas inscritas a nombre de personas distintas de los otorgantes, por indeterminación de derechos y por falta de legalidad en la formas extrínsecas del documento por el que se solicita la inscripción.

2. Prescindiendo de los defectos relativos a la promesa de venta por no haber sido objeto de recurso, son varios los problemas planteados: en primer lugar, que aparezcan indeterminadas en el título presentado las fincas a que se refieren las cesiones de derechos que se pretenden inscribir; en segundo lugar, que la determinación de las fincas se complemente con una instancia privada suscrita, respectivamente, por cada uno de los otorgantes; en tercer lugar el hecho de que las fincas a que se refiere dicha instancia aparezcan inscritas a nombre de terceros; y, por último, la indeterminación de los derechos cedidos (a continuación se transcribe sólo la parte de la Resolución relativa al Problema señalado en primer lugar).

3. El sistema de folio real que rige en nuestro sistema registral exige que todas las vicisitudes que afecten a una finca se practiquen en el folio abierto a la misma (cfr. artículos 1, 8, 9, 243 de la Ley Hipotecaria, y 44 y 51.6 del Reglamento Hipotecario); de tal manera que presupuesto básico de toda actividad registral y de la actuación de sus principios (cfr. artículos 9, 17, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria) es la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado con la que figura inscrita en el Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992 y 21 de junio de 2004, entre otras), para su acceso al Registro, los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados (artículos 9-1 de la Ley Hipotecaria y 51-Reglas 1.ª a 4.ª del Reglamento Hipotecario), y si bien cuando dichos títulos hacen referencia a inmuebles ya inscritos, la omisión o discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos con que éstos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción, dicho obstáculo existirá cuando la omisión o discrepancia sea de tal condición que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se transmite. Por ello, el acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resolución de 11 de octubre de 2005). En suma, como afirmó la Resolución de 29 de diciembre de 1992 «siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico-real, su descripción debe garantizar de modo preciso e inequívoco, su identificación y localización», lo cual constituye, a su vez, exigencia derivada del principio de especialidad registral y de la concreta regulación en la materia (cfr. artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento) que imponen la precisa descripción de la finca en el título que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad, como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y desenvolvimiento de la institución registral (cfr. Resolución de 7 de enero de 1994).

En el título presentado no se especifican ni describen las fincas afectadas por el mismo. No basta para suplir tal omisión que se aporte como documento complementario una instancia en la que se solicita la inscripción de las fincas que se reseñan. Para rectificar la escritura completándola con la descripción de las fincas, tratándose de un extremo esencial de la misma, sería preciso el consentimiento de los interesados mediante un nuevo otorgamiento, dando cumplimiento con ello al mandato contenido en el artículo 21 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual los documentos relativos a contratos o actos que daban inscribirse «expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos» (cfr. artículos 3 y 22 de la Ley Hipotecaria).

14 junio 2010

De finca.- 1. El titular de una finca registral, de cuya inscripción se desprende que linda por su frente, según su acceso con la calle Ciudad Real, pretende hacer constar en la descripción de dicha registral, que hoy está identificada como calle Ciudad Real, números 19, 21 y 23. La nota de calificación suspende dicha solicitud por cuanto existe otra finca registral que ya consta con los números 19, 21 y 23 de dicha calle Ciudad Real.

2. El defecto, en los lacónicos términos en que ha sido enunciado, no puede mantenerse. Es perfectamente posible que por error o por alteraciones sobrevenidas, el número de policía de una finca urbana corresponda, en realidad, a otra. Exigir en estos casos al titular registral el consentimiento de todos los titulares de la otra finca o tener que entablar una acción judicial contra ellos resulta desproporcionadamente gravoso.

No lo requiere el artículo 437 del Reglamento Hipotecario, que permite a los interesados –entendiéndose por tales los titulares de la finca en la que se pretenda la modificación– hacer constar la calle y numeración correcta siempre que se presente la documentación municipal correspondiente.

3. Lo anterior resulta aplicable en todo caso, pero más aún cuando los datos identificativos contradictorios en la otra finca registral fueron reflejados en su momento por pura manifestación. Debe recordarse a este respecto la diferencia del problema aquí planteado con el régimen de constancia de la referencia catastral de las fincas en el Registro de la Propiedad: Es verdad que no puede hacerse constar en el Registro la referencia catastral que ya figurase previamente en otra finca sin consentimiento de los titulares de la misma o resolución judicial, pero ello se basa en la exigencia de ciertos requisitos para reflejar la referencia como dato descriptivo de las fincas (artículos 45 y 48.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, ya que el defecto, tal y como ha sido formulado, no puede confirmarse.

14 diciembre 2010

De finca.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de adición de herencia en la que se modifican determinados linderos de la finca registral, manteniéndose, no obstante, su superficie, tal y como se recoge en los antecedentes de hecho.

Como defecto alega la registradora la existencia de dudas fundadas en la identificación de la finca por lo que es necesaria acta de notoriedad o expediente de dominio.

De conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación de la registradora, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

2. La cuestión que se plantea en el presente recurso, basada en una previa cuestión más fáctica que jurídica, consiste en decidir si las diferencias descriptivas respecto de la finca, entre las que figuran en el título calificado y las que constan en el Registro señaladas por la registradora, son o no de entidad suficiente para generar dudas acerca de la identidad de la finca.

3. El sistema de folio real que rige en nuestro sistema registral exige que todas las vicisitudes que afecten a una finca se practiquen en el folio abierto a la misma (cfr. artículos 1, 8, 9 y 243 de la Ley Hipotecaria, y 44 y 51.6 del Reglamento Hipotecario); de tal manera que presupuesto básico de toda actividad registral y de la actuación de sus principios (cfr. artículos 9, 17, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria) es la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado con la que figura inscrita en el Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992 y 21 de junio de 2004, entre otras), para su acceso al Registro, los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados (artículos 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51, Reglas 1.ª a 4.ª, del Reglamento Hipotecario). Por otro lado, cuando se trata de inmuebles ya inscritos, la omisión o discrepancia en el título de algunos de los datos descriptivos con que éstos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción, salvo que dicha omisión o discrepancia sea de tal condición que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se transmite.

Por tanto, el acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resolución de 11 de octubre de 2005).

En suma, como afirmó la Resolución de 29 de diciembre de 1992 «siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico-real, su descripción debe garantizar de modo preciso e inequívoco, su identificación y localización», lo cual constituye, a su vez, exigencia derivada del principio de especialidad registral y de la concreta regulación en la materia (cfr. artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria, y 51 de su Reglamento) que imponen la precisa descripción de la finca en el título que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad, como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y desenvolvimiento de la institución registral (cfr. Resoluciones de 7 de enero de 1994 y 16 de junio de 2010).

4. En relación con la rectificación de la descripción registral, el artículo 53.8 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, determina que la rectificación de la cabida de una finca, o la alteración de sus linderos cuando éstos sean fijos o de tal naturaleza que existan dudas de la identidad de la finca, podrá realizarse con base en una certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que, entre la descripción de la finca en esta certificación y la que conste en el Registro, pueda deducirse la identidad de la finca, ordenando, en otro caso, al registrador, no practicar la inscripción. Además, su apartado noveno añade que la modificación de superficie o la rectificación de linderos fijos o de tal naturaleza que hagan dudar de la identidad de la finca podrá efectuarse en virtud de acta de presencia y notoriedad que incorpore un plano de situación a misma escala que la que obre en el Catastro, e informe de técnico competente sobre su medición, superficie y linderos, debiendo ajustarse dicha acta en su tramitación a lo prevenido en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria a excepción de lo previsto en su regla octava.

5. Lo anteriormente expresado no ha sido modificado, sino confirmado por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, por cuanto la incorporación a los asientos de la descripción resultante de la certificación catastral descriptiva y gráfica, sólo podrá llevarse a efecto si el registrador de la Propiedad, a través de la calificación que realice de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación hipotecaria, aprecia la debida identidad con la finca registral. Así se deduce de distintos artículos del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Así, el artículo 2.2 establece que lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción en dicho Registro; el artículo 3.3 (artículo modificado por el apartado uno de la disposición final decimoctava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible) determina que, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos; y el artículo 18 dispone que en relación al procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación (artículo modificado por el apartado seis de la disposición final decimoctava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible) que la descripción de la configuración y superficie del inmueble conforme a la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada a la que se hace referencia en los párrafos b) y c) se incorporará en los asientos de las fincas ya inscritas en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias.

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, al modificar el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, introduce como novedad, en su artículo 18.2, la colaboración de los notarios en los procedimientos de actualización de bases gráficas catastrales. Se pretende con ello adecuar o coordinar la configuración o superficie de la parcela catastral con la realidad física existente en el momento del otorgamiento del documento, con motivo del cual se inicia. Es decir, no implica necesariamente la rectificación del contenido de los asientos registrales en lo relativo a la descripción de las fincas, que ha de ser objeto de calificación registral, como reconoce el mismo precepto, al afirmar «…sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador de la propiedad en el ejercicio de sus competencias», que son entre otras, en lo que se refiere a esta materia, las impuestas en el artículo 53.8 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, antes visto.

6. Por lo que se refiere al presente expediente, la nueva descripción que se pretende inscribir presenta diferencias muy importantes con la que resulta del Registro. En particular, se añade que corresponde a la parcela 605 del plano de parcelación de la «Colonia Llorente»; se modifica el lindero Sur y se dice que corresponde a la calle Febrero; al Este, se añade que linda con la parcela 604 de la Colonia Llorente; se suprime el lindero Norte; se dice que asemeja un triángulo rectángulo en el que la hipotenusa está formada por varias rectas; y se suprime la colindancia con terrenos de esta misma procedencia que continúa siendo propiedad de los vendedores.

Todas estas rectificaciones se realizan según las manifestaciones que realizan los comparecientes a partir de un informe emitido por el arquitecto colegiado don P. G. M., sin cumplimentarse las exigencias legales a las que se refieren los párrafos anteriores de esta Resolución y sin que, como se ha dicho, puedan tenerse en consideración documentos aportados durante la tramitación del recurso.

De lo anteriormente expuesto se entiende que sean razonables las dudas y cautelas de la registradora respecto a la identificación de la finca, sin perjuicio de la posibilidad de inscripción con la superficie según Registro.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

29 septiembre

De finca.- 1. En el presente expediente, pretendida la inscripción de una escritura de herencia en la que se incluyen diferentes fincas, la registradora suspende su despacho, en un primer momento, por faltar el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad y por existir dudas en cuanto a la identidad entre la descripción que de las distintas fincas consta en el Registro y las nuevas descripciones propuestas en la escritura. Concretamente respecto de una de las fincas, señala la registradora que resulta del Registro, por nota marginal, la existencia de una segregación, quedando un resto sin describir que no coincide con la descripción contenida en el título y en los certificados catastrales, los cuales no tuvieron en cuenta la citada segregación, declarando, en consecuencia, un dudoso exceso de cabida. Presentado nuevamente el título junto con el certificado precisado y una instancia solicitando la inscripción de la escritura con la descripción de las fincas que consta en el Registro, la registradora vuelve a suspender la inscripción respecto de la finca afectada por la segregación, solicitando la descripción del resto de finca, que no consta en el Registro y que tampoco se incluye en el título –que, como se señalaba anteriormente, sólo recoge la primitiva descripción (sin valorar la segregación efectuada), y la catastral, que implica un exceso de cabida cuya inscripción ya no se solicita-. La notaria autorizante de la escritura interpone recurso alegando que en la nota simple obtenida para el otorgamiento de la escritura, y que se incorporó a la misma, no se realiza mención alguna de la segregación a que alude la registradora, y que, teniendo en cuenta la descripción sobre la que se ha operado, es decir, la descripción sin valorar la segregación, la nueva descripción propuesta no constituye un exceso sino un defecto de cabida de algunos metros cuya, defecto de cabida cuya inscripción no se ha solicitado.

2. Como ya declarara la Resolución de este Centro Directivo de 20 de marzo de 2002, las diferencias de descripción de la finca matriz, como consecuencia de no haberse tenido en cuenta una segregación, son irrelevantes si dicha finca está perfectamente identificada y se pretende respetar la descripción actual según Registro. En el caso debatido se trata de inscribir una herencia respecto de una finca cuya identificación no suscita dudas a la registradora, máxime cuando en instancia complementaria el interesado solicita la inscripción con la descripción resultante del Registro (cfr. artículo 110 Reglamento Hipotecario).

3. No se puede decidir ahora, por estar el asiento bajo la salvaguardia de los tribunales, si la segregación efectuada en su día –y que se dice no tomada en consideración en la herencia de la finca matriz– cumplió o no los requisitos exigidos por el artículo 47 del Reglamento Hipotecario; lo que sí se puede afirmar es que no puede servir de obstáculo a la inscripción de la herencia presentada respecto de la finca matriz, bastando con hacer constar en la inscripción la referencia a la descripción resultante de los asientos anteriores y al pie del título que se ha hecho la inscripción según la descripción registral como ha solicitado el interesado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

9 abril 2012

De finca.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Se presenta en el Registro una sentencia firme de declaración de dominio de una finca urbana. Comparando las descripciones que figuran en la sentencia y en el registro solamente coinciden en el lindero del fondo, siendo los restantes linderos distintos, y, en cuanto a la superficie, mucho mayor –el doble– la finca a la que se refiere la sentencia.

La registradora deniega la inscripción por los dos defectos siguientes:

a) Existir dudas fundadas sobre la identidad de ambas fincas, que, además, se deduce de los documentos presentados.

b) Si lo que se trata es de inscribir la finca registral a favor de las recurrentes, debe instarse un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo e inscribir la mayor cabida de la finca.

3. En cuanto al primero de los defectos, debe ser mantenido. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos»), puede inscribirse una finca ya registrada, aunque existan algunas variaciones en la descripción, siempre que se acredite que es la misma finca inscrita, sin que al registrador le quepa duda alguna sobre su identidad. El recurrente afirma que la finca tal y como figura su descripción en la sentencia y como está catastrada tienen idéntica descripción, pero esta afirmación no resuelve el problema, pues de lo que se trata es de la coincidencia o similitud entre ambas descripciones y la descripción registral. Tal discordancia resulta también de la sentencia y del primer auto aclaratorio, que expresa con claridad la discordancia entre ambas descripciones cuando afirma que ni las propias demandadas reconvinientes lo han podido acreditar (la identidad), habiendo, por el contrario, afirmado en una bastante reciente escritura de disolución de comunidad que la finca no estaba inscrita, añadiendo la expresada sentencia lo siguiente: «sin que se acuerde de oficio la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, con las consiguientes rectificaciones registrales, pudiendo la parte a la que se reconoce la titularidad dominical presentar el título en el Registro de la Propiedad para su inscripción y, en caso de que el registrador deniegue la inscripción, podrá instar la resolución de la cuestión en el ámbito jurisdiccional».

4. Respecto al segundo de los defectos, también debe confirmarse la calificación, ya que, si se acreditara la identidad de una y otra finca, deberían instarse los expedientes de dominio de reanudación del tracto sucesivo (pues la finca está inscrita a favor de una persona cuyo primer apellido coincide con el segundo de las recurrentes), y de inscripción del exceso de cabida (por ser la de la finca según la sentencia el doble de extensión superficial que la inscrita).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

13 junio 2012

De finca.- La cuestión que se plantea en este recurso, cuando una finca urbana tiene varios titulares, es si basta con la solicitud de uno solo para rectificar el número de policía, lo que se justifica con certificación catastral. La resolución se inserta en el apartado “PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Finca”.

6 julio 2012

 

[1] Dos objeciones pueden hacerse a esta escueta Resolución: 1ª La calificación se realizó el 14 de diciembre de 1999 y la Resolución se produjo al cabo de dos años y medio. 2ª La calificación se fundó, además, en el artículo 3.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre el que la Dirección guarda silencio.

[2] Frente a esta decisión del Centro Directivo cabe decir que “la pequeña entidad de la rectificación” equivale a conceder al Registrador una discrecionalidad que no tiene apoyo legal ni se sabe cuáles deben ser sus límites. En cuanto a la identidad de la finca, el Registrador no planteó ningún problema sobre ella, sino sobre la realidad de su superficie.

Defectos que deben recurrirse en caso de calificación sustitutoria

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Defectos que deben recurrirse en caso de calificación sustitutoria

Defectos que deben recurrirse en caso de calificación sustitutoria

Calificado un documento con tres defectos, el interesado solicitó la calificación sustitutoria y el Registrador sustituto mantuvo únicamente uno de ellos, siendo éste el único recurrido.

Aunque en los “hechos” el Centro Directivo se limita a decir que el Registrador informó y elevó el expediente a la Dirección, es de suponer que debió considerar que, al no haberse revocado la nota en su totalidad, el recurso debía hacerse contra la nota de calificación expedida por él, también en su totalidad y no contra uno solo de los defectos, pues la Dirección afirma que el artículo 19 bis regla 53 de la Ley Hipotecaria establece que el recurso se realiza contra la calificación del Registrador sustituido. Como correctamente entiende el recurrente, el recurso debe interponerse contra los defectos incluidos en la calificación del Registrador sustituido con los que estuviera conforme el registrador sustituto. Por ello, el presente recurso se limita al tercero de los defectos anteriormente recogidos.

19 marzo 2005

Constitución por contador-partidor

PROPIEDAD HORIZONTAL

Constitución por contador-partidor

Constitución por contador-partidor

Hechos: en una partición de herencia otorgada por el contador-partidor, la viuda y cinco de los diez hijos del causante, se divide horizontalmente una finca; uno de los tres elementos independientes se deja fuera del caudal relicto por haberse transmitido en vida por el causante en documento privado; en los estatutos se establecen determinadas previsiones sobre el deber de costear por partes iguales los gastos de los elementos comunes, se atribuye a cada propietario la facultad de hacer declaraciones de obra nueva y modificaciones en su vivienda sin consentimiento de los demás, se contempla la posibilidad de acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil y la sumisión a arbitraje de cualquier cuestión que surja entre los comuneros; ratifican la escritura dos de los herederos que no la firmaron y otros tres se niegan a hacerlo; la venta privada hecha por el causante es ratificada por todos, si bien los tres herederos que no ratificaron la partición lo hacen con la advertencia de que no aceptan la división horizontal realizada. Rechazada la inscripción por entender el Registrador que el contador se había excedido en sus facultades legales, la Dirección comienza diciendo que, en principio, ningún obstáculo habría para admitir que el contador-partidor está facultado para formalizar el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal cuando este régimen ya exista y aunque deba ser completado para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 401, párrafo segundo, y 1.061 del Código Civil. En el presente caso, el régimen de propiedad horizontal comenzó desde el momento mismo en que una de las partes del inmueble susceptible de aprovechamiento independiente pasó a propiedad de personas distintas –una de las ahora herederas y su esposo- de la que lo era del resto de dicho inmueble. Lo que ocurre es que habida cuenta del contenido concreto del título constitutivo con las disposiciones estatutarias antes reseñadas, que comportan actos de riguroso dominio, ha de entenderse que quedan fuera del ámbito de actuación del contador-partidor y competen a quien tiene el poder de disposición sobre los bienes (artículos 397, 399 y 1051 y siguientes del Código Civil) o, en su caso, a quien ostente la representación legal de la herencia, representación que en modo alguno es inherente al cargo de contador designado sólo para efectuar la partición de los bienes. A mayor abundamiento, de los términos en que está redactada la escritura calificada y del contenido de las declaraciones que en el otorgamiento de la misma hacen los que en ella intervienen resulta con claridad que no se trata de una partición de herencia de carácter unilateral, realizada únicamente por el contador partidor designado por el causante y en la que la actuación de los otros intervinientes se limite a aceptar la herencia, como interesados en la misma, sino de un verdadero contrato particional (Resoluciones de 6 de febrero de 1995 y 18 de diciembre de 2002) que exige el acuerdo unánime de los herederos (artículo 1059 del Código Civil). Y, como ha quedado expuesto, algunos herederos no sólo no han consentido la división horizontal realizada como acto particional sino que se oponen a la misma expresamente.

26 noviembre 2004

En hipoteca

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO*

*Los problemas específicos relativos al expediente de reanudación del tracto interrumpido figuran bajo el epígrafe “TRACTO SUCESIVO”.

 

En hipoteca

En hipoteca

Otorgada una escritura de cancelación de hipoteca por los apoderados de una entidad que había absorbido a la titular registral, haciéndose constar que la entidad compareciente no consideraba necesaria la previa inscripción de la transmisión del crédito hipotecario producida por la fusión y acompañando un testimonio de otro testimonio parcial de la primera copia de la escritura de fusión por absorción, la Dirección, frente al criterio de la Registradora, de suspender la cancelación por falta de previa inscripción de la transmisión del crédito, resuelve que habiéndose acompañado a la escritura de cancelación testimonio de los particulares de la fusión por absorción, ningún inconveniente hay en que, por el mecanismo del tracto abreviado, se haga constar la cancelación, previa la inscripción de la transmisión de la hipoteca causada por dicha fusión.

28 septiembre 2001

En hipoteca.- El principio de tracto sucesivo exige, cuando se produce la transmisión en bloque del patrimonio de una sociedad a otra como consecuencia de una disolución, la previa inscripción a favor de ésta para que pueda disponer de un derecho inscrito (en este caso una hipoteca, cuya cancelación se solicitaba). Pero no es necesario presentar la propia escritura de transmisión del patrimonio cuando el Notario autorizante de la escritura de cancelación de hipoteca ha testimoniado los extremos necesarios para la previa inscripción de aquella transmisión, tomándolos de un testimonio de la escritura de disolución y adquisición del activo y pasivo de la sociedad disuelta, con datos de inscripción en el Registro Mercantil. [1]

12 enero 2002

En hipoteca.- Para el supuesto de convenio de realización de hipoteca –sin ejecución-, aprobado judicialmente y en el que se solicitaba la cancelación de una carga posterior, cuyo titular fue simplemente notificado, ver el apartado “HIPOTECA. Ejecución por convenio”.

16 febrero 2009

 

[1] El mismo criterio se ha seguido por la Dirección en la Resolución de 5 de enero de 2002, ante un caso de transformación de sociedad.

Alteración del título constitutivo, estando gravados con hipoteca algunos de sus elementos independientes

PROPIEDAD HORIZONTAL

Alteración del título constitutivo, estando gravados con hipoteca algunos de sus elementos independientes

Alteración del título constitutivo, estando gravados con hipoteca algunos de sus elementos independientes

1. En el presente caso se debate sobre la inscripción de una escritura autorizada el 28 de febrero de 2008, denominada de desafección de elementos comunes, en la que concurren las siguientes circunstancias:

a) comparecen en dicha escritura, por un lado, el representante de la sociedad promotora de la edificación y titular registral de uno de los departamentos de la propiedad horizontal –el número ocho de orden–; por otro, la Presidenta de la comunidad de propietarios del edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal que se modifica, como representante de la misma; y, finalmente, el arquitecto director de la obra;

b) los comparecientes exponen que sobre la finca a que se refiere la escritura objeto de la calificación recurrida se declaró la obra nueva del edificio construido sobre la misma y se constituyó el correspondiente régimen de propiedad horizontal mediante escritura autorizada ante el mismo Notario autorizante de la calificada el día 7 de junio de 2004; que en los planos que sirvieron de base para la elaboración de la escritura se sufrió un error consistente en que en la planta sótano en vez de existir los tres trasteros declarados existen en realidad cuatro, y que la comunidad de propietarios ha acordado facultar al promotor para crear (sic) el trastero número cuatro con la descripción y cuota que se indica, cuota que se ha de restar de la correspondiente al departamento número ocho (propiedad de la sociedad promotora). Todo lo cual se lleva a cabo a continuación mediante las siguientes operaciones: 1.º la alteración de la descripción de la obra nueva (haciendo referencia a la existencia de cuatro trasteros en la planta sótano); 2.º la descripción del nuevo elemento de la propiedad horizontal correspondiente al mencionado trastero número cuatro (creando la entidad número nueve de orden), con la correspondiente disminución de la superficie de elementos comunes; 3.º la modificación de la descripción del elemento número ocho de orden, mediante la alteración de la cuota de participación consistente en su minoración en la medida exacta de la cuota atribuida al nuevo elemento privativo; y 4.º la atribución de la íntegra propiedad del citado trastero a la sociedad promotora del edificio. El arquitecto manifiesta a su vez que el trastero número cuatro figuraba en el proyecto para que el que se obtuvo la licencia y «en el fin de obra» (sic).

La Registradora suspende la inscripción por los cuatro defectos que se analizan seguida y separadamente.

12. El cuarto y último defecto señalado en la nota hace referencia a la circunstancia de que al estar determinados elementos independientes gravados con hipoteca a favor de terceros no pueden, sin el consentimiento de estos, practicarse las inscripciones solicitadas. Ahora bien, si tenemos en cuenta que: a) es principio básico de nuestro sistema, que la división de finca hipotecada no precisa el consentimiento del acreedor hipotecario, si bien de no mediar dicho consentimiento, cada una de las nuevas fincas resultantes responden de la totalidad del crédito garantizado, pudiendo el acreedor pedir la ejecución de cualquiera de ellas o de todas simultáneamente (cfr. arts. 122 y 125 de la Ley Hipotecaria); b) que cuando una parte de ese derecho complejo en que consiste el dominio del piso o local en régimen de propiedad horizontal, se separa e independiza jurídicamente, seguirán pesando sobre ella los gravámenes recayentes sobre el derecho en el que se integraba anteriormente; c) que tal sucede en el supuesto debatido, en el que respecto de una parte de los elementos comunes que no es estrictamente necesaria para el adecuado uso y disfrute de los elementos privativos, se acuerda su objetivación jurídica (mediante su configuración como un nuevo elemento privativo con su cuota sobre el todo), su desvinculación de la específica afectación al servicio o utilidad común que se le había asignado en el título constitutivo, y su adjudicación inmediata a uno de los comuneros; d) que para los supuestos de desafectación de elemento común es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr., por todas, Resolución de 28 de febrero de 2000) que no es necesario el consentimiento de los titulares de los créditos hipotecarios recayentes sobre algunos de los pisos y locales integrantes del edificio; y e) que las operaciones de división o alteración de fincas no afectan a terceros, no cabe más que concluir que no puede sostenerse el defecto examinado.

Y ello sin perjuicio de que, como en el caso de desafectación de un elemento común, quede el nuevo elemento privativo gravado con las cargas que, por afectar a aquellos elementos que agotaban la cotitularidad sobre los elementos comunes, deben recaer sobre el mismo en virtud de lo establecido en los artículos 122 y 125 de la Ley Hipotecaria (vid. Resolución de 13 de junio de 1998).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto en cuanto al primer defecto, y estimar el recurso revocando la nota de calificación en cuanto al cuarto defecto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

27 diciembre 2010

En propiedad horizontal: limitación que implica prohibición y se puede cancelar

PROHIBICIÓN DE DISPONER

En propiedad horizontal: limitación que implica prohibición y se puede cancelar

En propiedad horizontal: limitación que implica prohibición y se puede cancelar

El pacto no estatutario por el cual al adjudicatario de un piso y un garaje en propiedad horizontal se le prohíbe disponer separadamente de ellos, constituye una prohibición de las previstas en el artículo 27 de la Ley Hipotecaria, y, por tanto, si se inscribió en el Registro puede cancelarse al amparo del artículo 98 de la Ley y 35 del Reglamento.

19 diciembre 1974

De sociedades por el órgano de gestión

REPRESENTACIÓN

De sociedades por el órgano de gestión

[1].- Los presidentes, directores o socios a quienes les está conferida la representación en las sociedades, necesitan justificar, además de la representación, hallarse facultados para llevar a efecto el acto o contrato que pretenden celebrar con la misma, y de modo expreso y especial tratándose de actos de riguroso dominio. Como consecuencia, se cumple esta exigencia en la escritura en la que, testimoniadas por el Notario, con relación a los Estatutos y Reglamentos de una Cooperativa, la existencia de ésta y la representación conferida a su Presidente para la firma de los contratos que celebre, el contrato celebrado es de los que constituyen el objeto de la sociedad y se complementa con una certificación del Secretario, con referencia a una Junta general, en la que se expresa el sorteo y posesión dada a los beneficiarios de las casas que después se ceden ante Notario.

18 mayo 1933

De sociedades por el órgano de gestión.- Aunque el criterio legal y jurisprudencial distingue entre actos de administración y actos de dominio, exigiendo mandato expreso para éstos, no obstante la representación de las Compañías mercantiles reviste características especiales. De acuerdo con ello, aunque los estatutos de un Banco declaren investido al Consejo de Administración «de los más amplios poderes para la administración y gestión de los negocios de la Sociedad» y para realizar los actos no reservados de modo expreso a la Junta General, es inscribible la escritura otorgada por el Consejero Delegado en la que vende unas fincas que el Banco había adquirido en juicio ejecutivo, pues la posesión y disfrute de fincas rústicas no es operación que por su índole corresponda al Banco. Y pese a la imprecisión de los Estatutos, hay que admitir facultado al Consejo para realizar operaciones, como sucede en este caso, que en relación con el objeto y capital social no tengan trascendencia patrimonial suficiente para estimarlas facultad propia de la Junta General.

19 marzo 1936

De sociedades por el órgano de gestión.- Pese a las amplias facultades que ostenta por razón de su cargo, no es inscribible la escritura por la que, en representación de la sociedad, otorga una escritura de donación en favor de sí mismo, siendo necesario no sólo el acuerdo autorizando la realización de actos a título gratuito, sino la indicación del beneficiario.

4 mayo 1944

De sociedades por el órgano de gestión.- Pese a la distinción que hace el artículo 1.713 del Código Civil entre el mandato concebido en términos generales y el expreso, que se necesita para los actos de riguroso dominio, numerosas resoluciones de la Dirección General establecieron que la representación de las compañías mercantiles reviste características especiales, y que por muy severa que sea la regla de capacidad establecida para los actos de disposición, la mayor amplitud que en el Derecho Mercantil tiene la teoría del mandatario general obliga a reconocer facultades a los Administradores, sin poder especial, que exceden de la capacidad de un mandatario ordinario. Esta doctrina de la Dirección General se reforzó con la Ley de 17 de julio de 1951, especialmente en su artículo 76, estableciendo incluso el artículo 77 una importante distinción entre el órgano y los apoderamientos voluntarios que éste podrá hacer.

28 octubre 1980

De sociedades por el órgano de gestión.- El artículo 1.713 del Código Civil sólo es aplicable a los apoderamientos basados en una relación contractual de mandato, no a los órganos de gestión y representación de la sociedad, pues como ha establecido el Tribunal Supremo, el órgano -unipersonal o colegiado- de la sociedad ostenta la facultad representativa, sin que sea preciso que la escritura de constitución o los estatutos especifiquen sus facultades, bastando con la fórmula general de conferirle la representación en juicio y fuera de él para que se encuentre autorizado a realizar los actos que forman parte del objeto social. Y de acuerdo con esto, es inscribible la escritura de constitución de hipoteca otorgada por el Administrador único de una sociedad, pese a que entre la larga enumeración de atribuciones contenida en los estatutos no figurase la de hipotecar.

4 marzo 1985

De sociedades por el órgano de gestión.- El hecho de que en la certificación del acuerdo de compra de un inmueble por una Sociedad se autorice a un Consejero-Delegado para que proceda a su ejecución designándolo por su nombre, sin expresar su cualidad de Consejero, no implica que para inscribir la escritura de compra otorgada por él, acompañada de la certificación del Registro Mercantil acreditativa de su condición de Consejero, sea preciso un poder a su favor, pues por razón de su cargo podía realizar su intervención.

31 mayo 1991

De sociedades por el órgano de gestión.- No se considera acreditada la representación de una Sociedad Cooperativa -cuyos Estatutos la atribuyen al Consejo Rector y, especialmente, a su Presidente- cuando comparece el que dice ser Secretario del Consejo y afirma estar autorizado por la Asamblea General de Socios, lo que justifica con una certificación expedida por él mismo con el visto bueno del Presidente. La representación sólo puede existir exhibiendo escritura de poder o justificando la condición de miembro del Consejo Rector, bien por certificación del Registro de Cooperativas o mediante el documento acreditativo del nombramiento, debidamente inscrito.

5 julio 1991

De Sociedades por el órgano de gestión.- Es inscribible la compra de una finca realizada por el Administrador único de una Sociedad pese a que en la escritura no se exprese el objeto de la misma, pues aunque dicho objeto constituye el punto de referencia para determinar el límite del poder de representación de los Administradores, los medios que éstos pueden utilizar no tienen más límites que los derivados de la Ley, la moral y el orden público y, por otra parte, la dificultad de conectar un acto con el objeto social en el campo de los negocios empresariales hace que esta materia escape a la calificación del Registrador. No obstante, la Dirección advierte al fedatario la conveniencia de expresar el objeto social o la autorización de la Junta -que en este caso existía- en los documentos que autorice, si no por razones registrales, sí al menos para liberar de responsabilidad al Administrador si surgiese cuestión por los actos que realice.

11 noviembre 1991

De sociedades por el órgano de gestión.- Suspendida la inscripción de una hipoteca constituida por el Administrador único de una Sociedad por no acreditarse sus facultades para tomar dinero a préstamo, se revoca la calificación porque: a) La representación del Administrador de una Sociedad se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social; b) es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en ese ámbito de facultades de los representantes orgánicos (y aquí la Dirección hace referencia a «matices subjetivos», «factor riesgo», «sigilo… empresarial», para justificar lo anterior); c) es doctrina consagrada por el Tribunal Supremo y la propia Dirección la de la inclusión en el ámbito del poder de representación de los administradores, no sólo de los actos de desarrollo o ejecución del objeto social en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando únicamente excluidos los contradictorios o denegatorios del mismo; d) por último, el acto de tomar dinero a préstamo puede considerarse de los que la doctrina llama neutros o polivalentes, pero no contrario al objeto social, sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al administrador la responsabilidad procedente si su actuación estuviese desconectada del objeto social, o incluso la anulación si concurriesen los requisitos necesarios.

3 octubre 1994

De sociedades por el órgano de gestión.- Aunque la inscripción del cargo de Administrador de una sociedad anónima en el Registro Mercantil es obligatoria, el actual Reglamento de dicho Registro ha suprimido la norma del anterior por la que se ordenaba la inadmisión en oficina pública de los documentos comprensivos de actos sujetos a inscripción obligatoria sin que se acreditara tal inscripción. Por lo que acreditados el nombramiento y aceptación del cargo, es incuestionable la validez y eficacia del acto realizado por el Administrador en representación de la sociedad y, en consecuencia, su inscripción en el Registro de la Propiedad.

17 diciembre 1997; 3 y 23 febrero 2001

De sociedades por el órgano de gestión.- La constitución de hipoteca sobre la finca de una sociedad por su Administrador, en garantía de deuda ajena, salvo cuando pueda apreciarse su inequívoca contradicción con el objeto social, debe admitirse, según la Dirección General, por las siguientes razones: a) El poder de representación del Administrador se extiende a todos los actos comprendidos dentro del objeto social, y entre ellos la hipoteca debatida, si tales actos caen dentro de dicho ámbito o son instrumento idóneo para su consecución; b) la citada conexión es muy difícil de apreciar, pues a veces descansa en matices subjetivos -sólo conocidos por el Administrador-, y puede suponer la asunción de un riesgo propio de los negocios mercantiles, así como la conveniencia de adoptar el sigilo necesario para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos los resultados negociables propios del objeto social; c) según reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de la propia Dirección, el poder de representación de los Administradores incluye no solo los actos propios del objeto social, sino también los complementarios y auxiliares, así como los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, en los que se puede encuadrar la hipoteca objeto de este recurso.

17 noviembre 1998

De sociedades por el órgano de gestión.- Hechos: durante la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, el Consejero Delegado de una Sociedad, cuyo objeto es la adquisición y construcción de fincas para explotarlas en forma de arriendo, vende una de las que integran el patrimonio social, pese a que un artículo estatutario -inscrito en el Registro Mercantil- establecía que queda «reservada a la Junta general de accionistas la facultad de tomar acuerdos que impliquen actos de enajenación sobre el patrimonio inmueble de la sociedad, siempre no obstante con carácter excepcional y dentro de las normas prevenidas en la vigente legislación». La Dirección comienza diciendo que, en la normativa vigente hoy, estas limitaciones a los actos comprendidos en el objeto de la sociedad son ineficaces aunque estén inscritas; y para los actos no comprendidos en dicho objeto, la sociedad queda también obligada frente a terceros de buena fe. Respecto al periodo de la legislación anterior, la solución aportada por la jurisprudencia es la misma, afirmándose: a) Que la determinación del objeto no limita la capacidad de la sociedad, sino las facultades representativas de los Administradores; b) la ineficacia frente a terceros de cualquier limitación de dichas facultades siempre que se trate de asuntos comprendidos dentro del objeto social; c) que en el ámbito del poder de representación de los administradores están incluidos, no sólo los actos directa o indirectamente relacionados con el objeto social, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con él, quedando excluidos únicamente los que claramente son contrarios al mismo. En el caso que motivó este recurso, aunque aparentemente enajenar es una facultad contraria a la de adquirir, ello no supone necesariamente que la venta que hizo el Consejero Delegado tuviese que ser contraria al objeto social y por tanto, por las razones anteriores y porque el Registrador debe tener en cuenta la realidad social del tiempo en que ha de aplicar las normas, atendiendo a su espíritu y finalidad, la realidad del tráfico mercantil actual y la seguridad de terceros de buena fe conducen a admitir la inscripción, sin perjuicio del derecho de los interesados de contender entre sí en el caso de que el contrato fuese lesivo para la Sociedad, circunstancia ésta que queda fuera, por falta de medios de prueba, de la facultad calificadora del Registrador.

10 mayo 1999

De sociedades por el órgano de gestión.- No es inscribible la aportación hecha por una sociedad a otra cuando la representación alegada era ineficaz en el momento del otorgamiento de la escritura, pese a que después fue ratificada por unos administradores cuyo cargo no fue inscrito en el Registro Mercantil, pues si bien la Resolución de 17 de diciembre de 1997 admitió la validez de lo actuado por los administradores desde el momento de la aceptación del cargo, en el caso presente, en el que se encontraba cerrada la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil, será muy difícil acreditar al Registrador de la Propiedad la realidad, validez y vigencia del nombramiento de administrador en términos que destruyan la presunción de exactitud registral que proclaman los asientos existentes en el Registro Mercantil.

21 septiembre 2001

De sociedades por el órgano de gestión.- No es inscribible la escritura por la que una sociedad compra una finca, representada por su Consejero Delegado, si de la documentación presentada resulta palmariamente que dicho Consejero carece de facultades para el acto en que interviene, sin que dicha circunstancia pueda obviarse por el hecho de que exista un acuerdo de la Junta aprobando la compra, pues tal órgano carece de facultades para ello, por pertenecer dichas facultades al Consejo de Administración.

26 noviembre 2003

De sociedades por el órgano de gestión.- 1. Se discute en este recurso el acceso al Registro de la Propiedad de una escritura de concesión de crédito en cuenta corriente garantizada con hipoteca, en la cual, el representante orgánico (administrador único), tanto de la sociedad acreditada como de la sociedad hipotecante no deudora, son la misma persona. La registradora de la Propiedad suspende la inscripción, manifestando en su nota que se está garantizando una deuda ajena, con lo cual el Administrador de la sociedad hipotecante esta excediéndose en cuanto a las facultades ordinarias, por lo que necesita un acuerdo de la Junta que ratifique su actuación.

El recurso ha de ser estimado pues como tiene ya declarado este Centro Directivo: a) El poder de representación del Administrador único de una sociedad limitada se extiende a todos los actos comprendidos dentro del objeto social de aquélla (cfr. artículos 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), estando, por tanto, facultado para constituir garantías reales en seguridad de deudas ajenas si tales actuaciones caen dentro de dicho, ámbito de actuación o son instrumento idóneo para su consecuencia (Resoluciones de 12 y 16 de mayo de 1989); b) que como ya declarara esta Dirección General (vid. Resolución de 11 de noviembre de 1991), es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en su ámbito de facultades conferidas a los representantes orgánicos de la sociedad (toda vez que la conexión entre aquél y el objeto social tiene en algún aspecto matices subjetivos –sólo conocidos por el Administrador-participa en muchas ocasiones del factor riesgo implícito en los negocios mercantiles, y suele precisar el conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociables propios del objeto social), hasta el punto que ni siquiera puede hacerse recaer en el tercero la carga de interpretar la conexión entre el acto que va a realizar y el objeto social redactado unilateralmente por la otra parte contratante; c) que es doctrina consagrada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las Resoluciones de este Centro Directivo (vid. Sentencias de 14 de mayo de 1984, 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) la de la inclusión en el ámbito del poder de representación de los Administradores, no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto social sea en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes, y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social; d) que en el acto ahora cuestionado no concurre ninguna circunstancia que permita apreciar su inequívoca contradicción con el objeto social, sino que por el contrario se trata de una de esas actuaciones que la doctrina ha dado en calificar de neutro o polivalentes; deberá concluirse en la procedencia de la inscripción cuestionada, todo ello sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al Administrador la responsabilidad procedente si su actuación estuviese desconectada del objeto social, o incluso la anulación si concurriesen los requisitos necesarios (artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas).

3. Cuestión distinta, y sobre la que el citado artículo 326 de la Ley Hipotecaria impide –en este concreto recurso– pronunciarse a este Centro Directivo al no haberse planteado en la nota de calificación, es el posible conflicto de intereses que pueda derivarse del hecho de que el represente orgánico de la sociedad acreditada y el representante orgánico de la sociedad hipotecante no deudora son la misma persona, y sobre el cual este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciares, entre otras, en las Resoluciones de 20 de septiembre de 1989, 14 de julio de 1998 y 21 de julio de 2001.

Como también lo es, la interpretación que haya de darse al artículo 139 de la Ley Hipotecaria, toda vez que el precepto exige que, para constituir hipotecas, el apoderado (representante) ostente «poder especial bastante ». Nos obstante, la concreción del recurso a las cuestiones planteadas en la nota de calificación, impide que este Centro Directivo pueda formular pronunciamiento alguno en este recurso sobre tales cuestiones.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

20 abril 2005

De sociedades por el órgano de gestión.- 1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si los actos realizados por el administrador cuyo cargo no está inscrito en el Registro Mercantil tienen acceso al Registro de la Propiedad. Esta cuestión ha sido abordada en diferentes ocasiones por este Centro Directivo (así Resoluciones de 17 de diciembre de 1997 y 3 y 23 de febrero de 2001) y dado que en el caso que nos ocupa ha dado lugar a interpretaciones totalmente dispares resulta conveniente reiterar la doctrina que emana de las mismas.

2. Como se señala en la Resolución de 17 de diciembre de 1997 «en el nuevo Reglamento del Registro Mercantil ha quedado suprimida la norma contenida en el artículo 95 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956, por la cual se ordenaba la inadmisión en oficina pública de documentos comprensivos de actos sujetos a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil, sin que se acreditara tal inscripción. Por otra parte, es incuestionable la validez de las actuaciones jurídicas que en nombre de la sociedad anónima realice el Administrador desde el mismo momento de la aceptación del cargo válidamente conferido (artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas). Ciertamente la inscripción de tal cargo es obligatoria (artículos 22 del Código de Comercio, 125 de la Ley de Sociedades Anónimas y 4 y 94-4.º del Reglamento del Registro Mercantil), pero como el incumplimiento de la obligación de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representación de la sociedad, tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jurídico otorgado por aquel Administrador ». Es obvio que lo dicho vale igualmente para los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada. En las otras dos resoluciones posteriores se reiteran los mismos argumentos y en las tres se revocan las notas de los Registradores denegatorias de la inscripción de actos concluidos por administradores cuyo nombramiento no estaba inscrito.

3. De acuerdo con el artículo 58.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada «el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación», y es a partir de entonces cuando tiene plenas facultades representativas –artículo 62 del mismo cuerpo legal– y vincula a la sociedad con sus actos.

Y si bien es cierto que es obligatoria la inscripción del nombramiento de administrador (arts. 4 y 94 RRM en aplicación del artículos 19, 16.1 y 22.2 Com) no lo es menos que la consecuencia de la no inscripción no es la ineficacia de lo actuado por el administrador no inscrito. En efecto, el Código de Comercio establece en sus arts. 20 y 21 las consecuencias de la inscripción y de la no inscripción: el acto o contrato inscrito se presume conocido de todos (aunque sólo será oponible a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil), mientras que el acto o contrato sujeto a inscripción, pero no inscrito, no puede oponerse a tercero en tanto no se pruebe que lo conocía («la falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla» art. 4.2 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa se concretarían en una protección de los terceros que hubieran contratado con quien figura como representante de la sociedad en el Registro Mercantil de forma que la mercantil no podría alegar el cese del administrador que no hubiera sido objeto de inscripción como motivo de invalidez de lo actuado por éste. «Mutatis mutandi» para los poderes generales que no estén inscritos en el Registro Mercantil. A pesar de ser obligatoria su inscripción, la ausencia de ésta no puede implicar la invalidez de los actos concluidos por el apoderado.

4. Y no es admisible entender que quien únicamente puede calificar la validez y regularidad de los nombramientos de los administradores (representación orgánica) o del otorgamiento de poderes generales (representación voluntaria) es el Registrador Mercantil o, en su defecto, el Registrador de la Propiedad a quien, en ausencia de inscripción. Esta calificación la hace el propio Notario autorizante tanto de la escritura de elevación a público del acuerdo de nombramiento o del otorgamiento de poderes generales como, en el caso que nos ocupa, el Notario autorizante de la escritura que contenga lo actuado por el administrador (o apoderado con facultades generales) no inscrito. Ello aún más, si cabe, desde la entrada en vigor del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. De acuerdo con este precepto «en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas, harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsa bilidad del Notario».

5. Como ya ha señalado este Centro Directivo en numerosas ocasiones es obligación del Registrador «calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación» (que deberá comprender, al menos, el nombre o denominación social de la sociedad representada, el nombre o denominación social del representante, el nombre del Notario autorizante, la fecha del documento, el número de protocolo) y, de otro, «la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título».

«El Registrador no podrá, en ningún caso, solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que nacen las facultades representativas; igualmente, no podrá acudir a ningún medio extrínseco de calificación». El Registrador «tiene tasados los medios de calificación siendo los mismos dos: el título presentado a inscripción y los asientos del Registro del que es titular».

6. Mención aparte merece la exigencia del Registrador de que se acredite la vigencia del nombramiento del administrador. Es doctrina de este Centro Directivo que «no puede exigirse aseveración alguna sobre la vigencia del cargo, pues aparte que no hay norma que lo imponga (y su inclusión en las escrituras se debe más bien a una práctica reiterada en relación, sobre todo, con la subsistencia de la representación voluntaria –cfr. artículos 1732 y siguientes del Código Civil-), bien puede entenderse implícita en la afirmación de su cualidad de Administrador que hace el representante en el momento del otorgamiento» (Resolución de 28 de mayo de 1999; más recientemente Resolución de 21 de febrero de 2005). En el caso que nos ocupa se recoge, aún considerándose innecesaria, la manifestación por parte del administrador de la vigencia de su cargo tras señalar el Notario que su nombramiento lo fue por tiempo indefinido; no hay forma distinta de acreditar esa vigencia.

7. Examinado el título presentado a calificación se observa que el Notario ha reseñado correctamente los datos de identificación del documento auténtico del que nacen las facultades representativas. Así se manifiesta que el nombramiento del administrador se ha elevado a público mediante escritura pública, autorizada por el Notario que se identifica, añadiendo la fecha de la misma y el número de protocolo. Respecto al juicio de suficiencia ha señalado que «tiene facultades que juzgo bajo mi responsabilidad, suficientes para el acto o contrato que se instrumenta en la presente escritura» tras haber mencionado que en el nombramiento de administrador se le dieron todas las facultades inherentes al mismo. Y, por último, ha emitido un juicio de suficiencia de éstas que resulta coherente con el negocio jurídico documentado. Además, tal como ya se ha dicho, la falta de inscripción del nombramiento del administrador no afecta a la validez de los actos por él concluidos. Concurre en consecuencia, la reseña del documento auténtico del que nacen las facultades representativas y la emisión del juicio de suficiencia de éstas, coherente con el negocio jurídico documentado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

1 agosto 2005

De sociedades por el órgano de gestión.- 1. Se presenta en el Registro escritura otorgada en 1986 por la que una Sociedad Anónima vende una finca. Dicha sociedad está representada por su Gerente, cargo que no se halla inscrito por hallarse cerrada la hoja registral de la entidad. De escritura que tiene a la vista el Notario deriva el nombramiento para dicho cargo, así como la modificación estatutaria por la que los Gerentes tienen indistintamente facultades para vender toda clase de bienes, muebles e inmuebles. El Notario asevera que tales extremos resultan de la escritura que tiene a la vista, sin que en lo omitido haya nada que contradiga o desvirtúe lo inserto.

El Registrador suspende la inscripción por no hallarse inscrito el nombramiento de gerente en el Registro Mercantil y no acreditarse la validez y vigencia de su nombramiento. El comprador recurre.

2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 17 de diciembre de 1997), si bien la inscripción de los cargos sociales es obligatoria, sin embargo, el cumplimiento de la obligación no afecta a la validez y eficacia del nombramiento, y tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jurídico otorgado por tal administrador.

En el presente caso, el Gerente fue nombrado por la escritura que el Notario tiene a la vista, en la que consta el nombramiento y las facultades del Gerente, razón por la cual está plenamente acreditada la representación de la Sociedad.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

21 septiembre 2005 [2]

De sociedades por el órgano de gestión.- En el apartado “HIPOTECA. Hipoteca en garantía de deuda ajena, constituida por una sociedad” se examina el problema de si es inscribible esta clase de hipoteca, constituida por el consejero delegado de una sociedad en garantía de un préstamo concedido a una persona física, o si necesita la ratificación de la junta general por tratarse de un acto no comprendido en el objeto social (en cualquier caso, esta resolución ha sido anulada, por extemporánea, como puede verse en la nota al pie del apartado que se cita).

15 octubre 2005

De sociedades por el órgano de gestión.- 1. Conforme a lo establecido en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en el presente expediente debe decidirse únicamente si es obstáculo a la inscripción de una hipoteca el hecho de que no se acredite la inscripción en el Registro Mercantil del cargo de administrador único del que derivan las facultades representativas de quien actúa en nombre de la sociedad hipotecante.

Esta cuestión debe también resolverse según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 17 de diciembre de 1997, 3 y 23 de febrero de 2001 y 1 de agosto de 2005), y por tanto ha de entenderse que la circunstancia de que dicho cargo de administrador no estuviera inscrito previamente en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de semejante inscripción (cfr. artículos 22.2 del Código de Comercio; 125 de la Ley de Sociedades Anónimas; y 4 y 94-4.º del Reglamento del Registro Mercantil), no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición del derecho real de que se trate.

En efecto, conforme al el artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas «el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación», y es a partir de entonces cuando tiene plenas facultades representativas –artículo 129 de la misma Ley-y vincula a la sociedad con sus actos. Por ello, el incumplimiento de la obligación de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representación de la sociedad, de suerte que tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jurídico otorgado por aquel administrador.

13 noviembre 2007

De sociedades por el órgano de gestión.- 2. Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva planteada, debe decidirse si es obstáculo a la inscripción de una compraventa el hecho de que no se acredite la inscripción en el Registro Mercantil del cargo de administrador único del que derivan las facultades representativas de quien actúa en nombre de la sociedad compradora.

Esta cuestión debe también resolverse según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 17 de diciembre de 1997, 3 y 23 de febrero de 2001 y 1 de agosto de 2005), y por tanto ha de entenderse que la circunstancia de que dicho cargo de administrador no estuviera inscrito previamente en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de semejante inscripción (cfr. artículos 22.2 del Código de Comercio y 4 y 94-4.º del Reglamento del Registro Mercantil), no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición del derecho real de que se trate.

En efecto, conforme al el artículo 58.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada «el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación», y es a partir de entonces cuando tiene plenas facultades representativas –artículo 62 de la misma Ley– y vincula a la sociedad con sus actos. Por ello, el incumplimiento de la obligación de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representación de la sociedad, de suerte que tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jurídico otorgado por aquel administrador.

Por otro lado, respecto de la referencia que la Registradora hace al contenido del Registro Mercantil, este Centro Directivo ha reiterado que, cuando el artículo 18 de la Ley Hipotecaria obliga a tomar en cuenta, en la calificación registral, «los asientos del registro», resulta claro que se refiere exclusivamente al Registro que está a cargo del propio funcionario calificador, no a otros Registros ajenos a su competencia y a su responsabilidad, a los que no se extiende, por consiguiente, tampoco su calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de 30 de noviembre de 2005 y 14 de diciembre de 2005 y 10 de enero de 2006).

Por todo ello, la calificación impugnada carece de todo fundamento legal y excede del ámbito que le es propio, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 143 del Reglamento Notarial, según el criterio de este Centro Directivo que resulta de anteriores resoluciones por las que ha resuelto recursos frente a calificaciones negativas análogas a la ahora impugnada.

13 noviembre 2007

De sociedades por el órgano de gestión.- 1. Conforme a lo establecido en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en el presente expediente debe decidirse únicamente si es obstáculo a la inscripción de una hipoteca el hecho de que ésta se constituya por los administradores de la sociedad hipotecante -en el marco de un negocio jurídico complejo para garantizar obligaciones ajenas, contraídas por otras entidades- con la particularidad de que se incorpora a la escritura calificada una certificación de acuerdos de la Junta General de dicha sociedad en la que, según alega el Registrador, se establece una limitación cuantitativa que es vulnerada por tales administradores, por lo que -a su juicio- es incongruente la declaración de suficiencia de facultades representativas que emite el Notario autorizante de dicha escritura.

2. La cuestión objeto de este recurso debe resolverse atendiendo a las siguientes consideraciones que ya han sido puestas de manifiesto reiteradamente por esta Dirección General (cfr., entre las más recientes, las Resoluciones de 20 de abril, 5 de mayo y 15 de octubre de 2005):

a) El poder de representación del órgano de administración de una sociedad anónima se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social de aquélla (cfr. artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas), estando, por tanto, facultado para constituir garantías reales que aseguren el cumplimiento de obligaciones ajenas si tales actuaciones caen dentro de dicho ámbito de actuación o son instrumento idóneo para su consecución (cfr. Resoluciones de 12 y 16 de mayo de 1989).

b) Como ya puso de manifiesto esta Dirección General (vid. Resolución de 11 de noviembre de 1991 y 17 de noviembre de 1998, entre otras), es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda o no incluido en el ámbito de facultades conferidas a los representantes orgánicos de la sociedad (toda vez que la conexión entre aquél y el objeto social tiene en algún aspecto matices subjetivos -sólo conocidos por el Administrador-, participa en muchas ocasiones del factor riesgo implícito en los negocios mercantiles, y suele precisar el conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociales propios del objeto social), de modo que ni siquiera puede hacerse recaer en el tercero que contrató con la compañía la carga y la responsabilidad de interpretar la conexión entre el acto que se propone realizar y el objeto social de la otra parte contratante.

c) Es doctrina consagrada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las Resoluciones de este Centro Directivo (vid. Sentencias de 14 de mayo de 1984, 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) que deben entenderse incluidos en el ámbito del poder de representación de los Administradores, y, consiguientemente, tenerse por eficaces en la esfera patrimonial de la sociedad representada (sin perjuicio de reconocer a ésta, el derecho a exigir responsabilidad al administrador que se hubiese extralimitado, incluso a solicitar la declaración de nulidad si concurriesen los requisitos necesarios), no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto social, de forma directa o indirecta, y los que sean auxiliares o complementarios de los mismos, sino también aquéllos cuya conexión con el objeto social no sea patente o manifiesta, como los llamados actos neutros o polivalentes, e incluso los aparentemente ajenos o no conectados con las actividades que integran el objeto social, quedando excluidos exclusivamente los contradictorios o denegatorios del objeto social.

Entre esos actos de naturaleza neutra o polivalente, que, por tener causa fungible, pueden ser onerosos o gratuitos, y que están incluidos en el poder de representación del órgano de administración social por no ser contradictorios con el objeto social, deben incluirse indudablemente los contratos de prestación de garantías, como las fianzas o las hipotecas.

Por lo demás, los artículos 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada mantienen la eficacia del acto de que se trate, que obliga a la sociedad representada, frente a terceros que hubiesen obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos que dicho acto no está comprendido en el objeto social.

d) En conclusión, puede afirmarse que, al menos en el terreno extraprocesal, el ámbito legal de representación de los administradores puede tenerse, en principio, por suficiente para legitimar en el tráfico toda actuación de aquéllos que no sea contradictoria con la formulación estatutaria del objeto social, de suerte que quedan al margen las eventuales limitaciones o vicisitudes de la relación interna, intrasocietaria (en la que deben encuadrarse no sólo los supuestos de limitaciones impuestas por la Junta General de la sociedad -como la de índole cuantitativo existente en el supuesto ahora analizado- sino también los de abuso o extralimitación, por su desconexión con el objeto social, del poder de representación).

Y en congruencia con esta consideración, en la esfera extrajudicial, hace fe todo juicio notarial de suficiencia basado en la aplicación de estos principios, por lo que esta calificación notarial es vinculante para el Registrador conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001.

En el presente caso, examinado el título presentado a calificación, se observa que el Notario ha reseñado adecuadamente el documento auténtico del que nacen las facultades representativas; y en el título expresa que ha tenido a la vista copia autorizada de la escritura de nombramiento de administradores y que, a su juicio, «… son suficientes las facultades representativas acreditadas para constituir la hipoteca a que este instrumento se refiere, al tratarse de representación orgánica y dada la tipicidad legal de las facultades representativas del órgano de administración».

Resulta evidente que ese juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en dicho título y con el mismo contenido de éste, ya que se trata de una escritura de constitución de hipoteca.

Del propio título calificado no resulta que en el acto de constitución de hipoteca concurra circunstancia alguna que permita apreciar su inequívoca contradicción con el objeto social, sino que, por el contrario, se trata de una de esas actuaciones que la doctrina ha dado en calificar de neutras o polivalentes.

Además, tal como está redactada la escritura calificada, la congruencia dicho juicio de suficiencia de las facultades representativas acreditadas no queda desvirtuada por el hecho de que se incorpore una certificación de acuerdos de la Junta General que establecen determinadas limitaciones cuya inobservancia (y sin prejuzgar ahora el alcance que en el ámbito interno de la sociedad pudiera tener) no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representación de la sociedad, de suerte que tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jurídico otorgado por aquel administrador.

Por todo ello, debe concluirse que calificación impugnada carece de todo fundamento legal al exceder del ámbito que le es propio, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 143 del Reglamento Notarial, y no puede justificar la negativa del Registrador a inscribir la adquisición del derecho real de hipoteca que se trate.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

16 noviembre 2007

 

[1] Además de las que figuran a continuación, en el epígrafe “SOCIEDADES” pueden verse, entre otras, las siguientes Resoluciones: a) En “Objeto social”, las de 16 de octubre de 1964, 2 de febrero de 1966, 17, 25 y 26 de abril de 1972 y 2 de octubre de 1981. b) En “Representación”, las de 31 de marzo de 1979 y 29 de septiembre y 11 de octubre de 1983.

[2] Esta Resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia de 3 de noviembre de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

Con intervención de un acreedor en sustitución del viudo

PARTICIÓN

Con intervención de un acreedor en sustitución del viudo

Con intervención de un acreedor en sustitución del viudo

Se plantea este recurso ante una escritura por la que se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de herencia, en la cual, en lugar del viudo (que es también heredero y legatario) interviene una sociedad a la que, en procedimiento de apremio seguido contra aquél por la Hacienda Pública, se le adjudicaron los derechos que correspondían al viudo en la sociedad de gananciales disuelta. La cuestión que se plantea es si la adjudicación en el procedimiento de apremio concede al acreedor el derecho a ser partícipe en el patrimonio colectivo en liquidación o sólo un derecho a la entrega de los bienes que se le adjudiquen al deudor. Para el Centro Directivo, las cuotas de un patrimonio en liquidación no son susceptibles de enajenación forzosa por carecer de concreción, por lo que el embargo de cuotas abstractas es una medida cautelar que anticipa el embargo sobre bienes futuros; como ejemplo, cita los casos del artículo 1373 del Código Civil, los supuestos de los artículos 1699 y 1700 para la sociedad civil, o el del artículo 1034 para la herencia aceptada a beneficio de inventario. Ahora bien, en el supuesto que motivó este recurso no se suspendió la ejecución, pese a lo cual la Dirección General sostiene que, al menos en cuanto a la cuota en los gananciales, el rematante no sucede al deudor en la titularidad de los bienes ni se convierte en copartícipe del patrimonio, sino que su derecho debe limitarse a la entrega de los bienes que se le adjudiquen al viudo en la liquidación, la cual han de realizar el viudo y sus herederos. Finalmente, el defecto se considera subsanable, puesto que al consistir en la falta de intervención del viudo en la liquidación puede éste subsanarlo mediante su ratificación.

23 diciembre 2002

Separación de bienes y Registro Civil

REGIMEN MATRIMONIAL*

*Sobre esta material pueden verse otras Resoluciones en el epígrafe “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”.

 

Separación de bienes y Registro Civil

Separación de bienes y Registro Civil

Suspendida la inscripción de una compraventa otorgada en Valladolid en la que el adquirente manifiesta estar casado en régimen de separación de bienes, indicando el nombre de su esposa, por no haberse justificado la inscripción en el Registro Civil del régimen económico matrimonial del comprador, la Dirección estima el recurso afirmando que “el defecto, tal como se formula [1] no puede ser estimado; basta la sola consideración de que el régimen de separación puede regir por Ley, no por pacto, en cuyo caso no cabe exigir la constancia previa en el Registro Civil, para desvirtuar el defecto alegado.

19 de noviembre 2003  [2]

Separación de bienes y Registro Civil.- Para el caso de matrimonio entre extranjeros de distinta nacionalidad, que compran una finca afirmando que han pactado el régimen de separación, ver, más atrás, el apartado “compra por casados extranjeros.

9 enero 2008

Separación de bienes y Registro Civil.- Sobre inscripción de un convenio regulador que incluye un bien privativo y sobre la necesidad de inscribir previamente en el Registro Mercantil la sentencia que aprueba el convenio, ver el apartado “BIENES GANANCIALES. Liquidación”.

11 abril 2012

 

[1] Con estas palabras, el Centro Directivo da a entender que, si la calificación se hubiese redactado de otro modo, el recurso podía haber sido estimado. Prueba de esto es que termina diciendo: “todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario”, en el cual se contempla la posibilidad de calificar nuevamente el documento. Pero su argumentación es tan lacónica, que nos deja sin saber cómo tendría que plantearse el problema por el Registrador para admitir la existencia de un defecto.

[2] Esta Resolución fue anulada por la sentencia de 1 de febrero de 2006 (B.O.E. de 2 de marzo siguiente) de la Audiencia Provincial de Valladolid, que confirmó la anterior sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la misma ciudad.

A la persona de quien proceden los bienes, en expediente de dominio

NOTIFICACIÓN

A la persona de quien proceden los bienes, en expediente de dominio

A la persona de quien proceden los bienes, en expediente de dominio

Si bien es obligatoria en el expediente de dominio la citación de la persona de quien provengan los bienes o la de sus causahabientes y, en su caso, la de los restantes cotitulares del inmueble, la inobservancia de tales requisitos en el expediente no es un defecto que pueda invocar el Registrador, pues tratándose de documentos judiciales su calificación no se extiende a los trámites esenciales del procedimiento sino cuando éstos se configuran como garantías establecidas en favor de derechos inscritos que pueden verse afectados por el resultado del procedimiento, lo que tratándose de expedientes de dominio para inmatriculación de fincas, obviamente no puede invocarse.

24 abril 1998

Exceso de edificabilidad

URBANISMO

Exceso de edificabilidad

Exceso de edificabilidad

1. Se debate en este recurso si es procedente la práctica de una anotación de embargo sobre un exceso de edificabilidad que no consta previamente inscrito en el Registro, cuando se acompaña certificación urbanística del Ayuntamiento de Mijas, donde radica el inmueble, en el que a requerimiento del juzgado se certifica la edificabilidad proyectada para el que se ha concedido la licencia y el derecho existente a un mayor volumen edificable y superficie de ocupación de la edificación existente sobre la total superficie de la parcela.

2. No cabe duda que el concepto de finca inscrita hoy en día no se limita a su descripción perimetral, sino que abarca también su edificabilidad. En este sentido, esta Dirección General tuvo ya oportunidad de afirmar la posibilidad de configurar como finca independiente el volumen edificable existente en el subsuelo (cfr. Resolución de 5 de abril de 2002) y el propio Texto refundido de la ley del suelo ha sancionado esta concepción moderna de finca en su artículo 17.a) cuando la define como unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Añade ese precepto, que cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.

3. Fiel a esta concepción las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, admiten la posibilidad de que el aprovechamiento urbanístico de una finca –en la medida que esté así reconocido en el planeamiento urbanístico-, que forma parte del contenido del dominio y por tanto está implícito en la descripción meramente perimetral de la finca registral, pueda independizarse y a modo de agregación pasar a formar parte de la finca a la que se transfiere haciéndose constar por nota marginal (cfr. artículo 77, Real Decreto 1093/1997), o bien –a modo de segregación- pasar a formar finca registral independiente (cfr. artículo 39 del Real Decreto 1093/2007). Pero nada impide que forme parte de la propia finca beneficiaria del aprovechamiento urbanístico.

4. En el supuesto que nos ocupa existe un solar que es objeto de embargo en cuanto a su exceso de edificabilidad. Y se acompaña certificación urbanística del Ayuntamiento que describe pormenorizadamente –cumpliendo así suficientemente lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto 1093/1997– el exceso de edificabilidad existente sobre la parcela. En concreto se especifica –entre otros extremos– que la edificación que obtuvo licencia ocupa un 36,14% de la parcela, esto es, 1807 metros cuadrados ocupados, estando permitida una ocupación máxima del 40% respecto de la superficie total de la parcela que es de 5.000 metros cuadrados, esto es, 2.000 metros cuadrados, por lo que podría aumentarse la ocupación en 193 metros cuadrados. Al mismo tiempo se certifica que respecto a la licencia de obras concedida quedan 464 metros cuadrados de edificabilidad por consumir, al haberse consumido solamente 1,24 metros cuadrados de techo edificable por metro cuadrado. En definitiva la calificación urbanística aportada junto con el mandamiento de embargo, permite delimitar suficientemente el aprovechamiento urbanístico perteneciente a la finca embargada, de manera que ningún obstáculo existe a la práctica del embargo sobre él, que deberá hacerse constar –previa delimitación del mismo– en el folio de la finca. Sólo en el caso de ejecución del embargo podrá configurarse como finca independiente o adscribirse por nota marginal a otra finca.

5. Por otra parte el exceso de edificabilidad sobre la parcela se lo reservó expresamente el promotor en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal sobre la misma. Por lo que ningún inconveniente existe, desde la perspectiva del tracto sucesivo, a la anotación preventiva del embargo sobre ese exceso de edificabilidad –verdadero derecho de aprovechamiento urbanístico materializable– pues aún es parte del contenido de la finca registral y por tanto aún está inscrito a favor de la sociedad promotora ejecutada, por lo que no será necesario el consentimiento de los titulares de derechos sobre los elementos independientes que pudieran haber resultado de la división horizontal.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

30 mayo 2009

Inscripción de exceso de cabida en finca colindante con monte público

MONTES

Inscripción de exceso de cabida en finca colindante con monte público

Inscripción de exceso de cabida en finca colindante con monte público

1. Se debate en el presente recurso si puede inscribirse un exceso de cabida cuando la finca en cuestión linda con un monte público y el organismo competente ha emitido un informe desfavorable a la inscripción. Debe además tenerse en cuenta que la cabida que pretende inscribirse ha sido acreditada mediante la aportación de sendas certificaciones catastrales referidas a las parcelas que incluye la finca registral.

2. El modo en que se expresa el artículo 22 de la Ley de Montes, cuando dice que toda inscripción de exceso de cabida de una finca colindante con monte demanial requerirá el previo informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma, junto con las limitaciones que constriñen la calificación, no permiten, una vez remitido el informe desfavorable, otra solución que la acordada por la Registradora: suspender la inscripción.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador.

5 julio 2006

 Inscripción de exceso de cabida en fincas lindantes con un monte público.- En este recurso se debate si es inscribible en el Registro de la Propiedad un exceso de cabida, acreditado por acta de notoriedad, sobre una parcela colindante con monte público, cuando existe informe contrario a la inscripción expedido por la Comunidad Autónoma y no por el Ayuntamiento titular del monte. Entre el Ayuntamiento titular demanial y la Comunidad Autónoma existe un convenio de gestión de dicho monte.

1. El artículo 22 de la Ley de Montes establece con claridad que toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la Comunidad Autónoma. En el caso debatido el informe negativo lo ha expedido la Comunidad Autónoma y no el Ayuntamiento titular demanial del bien, que no obstante tiene con aquélla un convenio de gestión.

2. Si se tiene en cuenta el espíritu y finalidad de la norma (véase artículo 3 del Código Civil) no cabe duda que el artículo 22 de la Ley de Montes trata de impedir el acceso al Registro de la Propiedad y evitar que se le atribuyan los efectos derivados de la inscripción, a inmatriculaciones o excesos de cabida que puedan invadir demanio público. Del informe de la Comunidad Autónoma de Andalucía resulta que ese exceso puede afectar a monte público, por lo que debe entenderse correcta la actuación del registrador.

3. El argumento puramente formal de que ese informe negativo no lo expidió el Ayuntamiento titular del monte, sino la Comunidad Autónoma, no puede desvirtuar la finalidad del precepto. Máxime cuando la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de montes (cfr. artículo 13. 7 de Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía, vigente hasta el 20 de marzo de 2007 y en vigor en el momento de la nota de calificación) y el Ayuntamiento de Benamaruel, titular demanial del monte, había convenido con la propia Comunidad Autónoma la gestión (por tanto material y jurídica, incluyendo su defensa jurídica) del mismo.

4. En todo caso, lo que es indudable es que no consta informe favorable del Ayuntamiento de Benamaruel titular demanial del monte público afectado, que es lo que exige el precepto del artículo 22 de la Ley de Montes, por lo que tampoco en una interpretación literal del precepto puede darse la razón al recurrente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

20 abril 2007

 Inscripción de exceso de cabida en fincas colindantes con un monte público.- Sobre esta materia, ver la resolución que se transcribe en el apartado “EXCESO DE CABIDA. Identificación de la finca y justificación del exceso”).

26 octubre 2012

Constitución: cuestiones diversas

OPCIÓN

Constitución: cuestiones diversas

Constitución: cuestiones diversas

1) No es impropio el término «caducidad» referido a la extinción de este derecho por causas distintas del transcurso del tiempo, pues el mismo Código Civil lo emplea en sentido amplio como causa genérica de extinción de concesiones y patentes, aparte de que lo que importa no son las palabras, sino la claridad en los conceptos. 2) Es admisible pactar esta caducidad por impago de algún plazo de prima estipulado, sin que pueda decirse que con ello se perjudique a tercero, pues no se extinguiría un derecho real inmobiliario definitivamente adquirido, sino los presupuestos para una posible adquisición futura del inmueble. 3) Puede estipularse que la prima pagada por la opción se considere como parte del precio de la compraventa y que con anterioridad al ejercicio de la opción se hayan entregado cantidades que formen parte del precio de compra.

29 enero 1986

Constitución: cuestiones diversas.- 1. Mediante escritura se constituye un derecho de opción de compra sobre tres fincas y entre las cláusulas que el Registrador no inscribe se estipula lo siguiente: Se condiciona el ejercicio de la opción de dos maneras: suspensivamente al hecho de que los optantes sean arrendatarios de las fincas en el momento de ejercitarse la opción (la posesión de las fincas se les entrega en el momento del otorgamiento) y resolutoriamente el derecho de opción al pago de su precio (prima) que queda aplazado en parte. Por fin se señala un plazo para su ejercicio y se pacta que transcurrido éste, si no constara en el Registro el ejercicio de la opción, quedará extinguido tal derecho y podrá hacerse constar su extinción a instancia de los propietarios de las fincas.

El Registrador alega que existe un doble negocio –arrendamiento y opción de compra-y que al no saberse los términos del primero queda indeterminado el ejercicio del segundo y en definitiva a voluntad de uno de los contratantes. De otro lado objeta en su nota que no puede ser objeto de inscripción el pacto relativo a «la extinción del derecho de opción por falta de constancia registral de su ejercicio por ser posible su ejercicio extrarregistralmente».

2. El recurso debe ser estimado. En nuestro derecho la libertad contractual permite a los contratantes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente con los únicos límites de ser contrarios a las leyes a la moral o al orden público. Y para su acceso al Registro debe predicarse lo mismo siempre que tengan carácter real o trascendencia real inmobiliaria. Y como nuestro ordenamiento permite la inscripción del derecho de opción así como el modo y condiciones del derecho que se inscriba, no se observa en la escritura calificada precepto alguno limitativo de la libertad de los contratantes, ni expresado por el Registrador en su nota, que haga que el negocio tal y como ha sido constituido choque contra ninguno de los principios hipotecarios ni adolezca de los requisitos que se exigen para que pueda tener acceso al Registro.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.

26 mayo 2005

Constitución de servidumbre

MINAS

Constitución de servidumbre

Constitución de servidumbre

Admitidas las minas como entidades hipotecarias análogas a los inmuebles, no hay inconveniente en que puedan figurar como titulares de servidumbres activas, cuya finalidad sea la instalación sobre o bajo el suelo de construcciones y obras destinadas a transportar, lavar, moler o beneficiar, en general, los minerales extraídos, con lo que las partes integrantes de la industria permanecen indisolublemente unidas a la entidad hipotecaria, evitándose así que en las distintas transmisiones, gravámenes o ejecuciones de la mina se disloquen los organismos necesarios para su laboreo. Sin embargo, no puede inscribirse la servidumbre si no se consigna ninguno de los datos y circunstancias que serían inexcusables si se tratara de inscribir una servidumbre predial a favor de minas determinadas, como son la naturaleza, especie, número y nombres de las minas. Tampoco es posible, en este caso, considerar que se constituye una servidumbre personal en favor de una determinada Sociedad, entre otras razones, porque no se han tenido en cuenta los problemas que a la duración de una servidumbre de este tipo plantearía un Código que no permite la constitución del usufructo a favor de una Sociedad por más de treinta años. Finalmente, la doctrina del «numerus apertus» no autoriza la constitución de cualquier relación jurídica inmobiliaria con el carácter y los efectos de un derecho real, ni significa que la voluntad puede configurar situaciones hipotecarias contra los preceptos civiles que impiden la amortización de la propiedad inmueble, ni justifica la creación de tipos contradictorios de servidumbres, ni ampara oscuridades como las advertidas en la escritura calificada, que, para el Registrador, crea una servidumbre predial, para el Notario un derecho real y limitativo o una servidumbre predial y para el Presidente de la Audiencia no permite determinar el alcance de los respectivos derechos.

11 abril 1930

Expresión del aplazamiento de pago del precio no garantizado

MENCIÓN

Expresión del aplazamiento de pago del precio no garantizado

Expresión del aplazamiento de pago del precio no garantizado

La expresión del aplazamiento de pago del precio es una exigencia del artículo 10 de la Ley Hipotecaria que, cuando no está garantizada con hipoteca, condición resolutoria u otra garantía, no produce efectos contra tercero. Al tratarse de un dato que concreta el negocio causal no le es aplicable el sistema de cancelación previsto en el artículo 98 de la Ley Hipotecaria para las menciones, por lo que no es suficiente la simple instancia del comprador para acreditar el pago y obtener su cancelación.

24 julio 1991

Expresión del aplazamiento de pago no garantizado.- No constituye una mención la referencia, en una escritura de compraventa, a un derecho de opción no inscrito, cuyo ejercicio forma parte del precio aplazado. Ver, más extensamente, el apartado “COMPRAVENTA. Precio aplazado y sujeto a diversas condiciones”.

23 junio 2009

Constitucionalidad

LEYES

Constitucionalidad

Constitucionalidad

Rechazada la inscripción de un acta de ejecución extrajudicial de hipoteca, por entender el Registrador que dicho procedimiento fue declarado contrario a la Constitución por sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998, la Dirección (aparte los argumentos de fondo, que pueden verse en el epígrafe «HIPOTECA: Procedimiento extrajudicial») resuelve que tal decisión excede del ámbito reconocido a la calificación registral, correspondiendo sólo a los Jueces y Tribunales la facultad de declarar inaplicable una norma preconstitucional por considerarla derogada por la Constitución y, de modo especial, sólo las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen -«erga omnes» y con carácter definitivo- la virtualidad de expulsar del ordenamiento jurídico dicha norma, de modo que no pueda ser aplicada en lo sucesivo.

28 mayo 2001; 24 marzo 2003

Constitucionalidad.- No es propio de la calificación registral declarar inaplicable una ley preconstitucional por considerarla derogada por la Constitución. Planteada esta cuestión ante una escritura de enajenación forzosa por ejecución hipotecaria, el texto de la Resolución puede verse en el apartado “HIPOTECA. Procedimiento extrajudicial”.

29 diciembre 2005

Constitucionalidad.- En este recurso, después de una serie de cuestiones previas relacionadas con la calificación y el recurso en general, se abordan dos cuestiones de fondo. La primera de ellas es la nulidad, según el registrador, de determinadas normas tributarias por contravenir, al parecer, el artículo 254 de la Ley Hipotecaria. El criterio del Centro Directivo es el siguiente.

Lo primero que debe destacarse es que el ámbito de la calificación registral se encuentra clara y perfectamente delimitado en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, al igual que los medios a través de los que debe llevarse a cabo tal esencial función.

El citado ámbito no es otro que el de la calificación (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio) de «la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, …, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas». Los medios de calificación no son otros que el propio título calificado –«lo que resulte de ellas»– y «los asientos del Registro », obviamente, del que es titular el funcionario calificador (así, y por citar dos ejemplos, Resoluciones de la Dirección General de 14 de septiembre y 22 de octubre de 2004, confirmadas por las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Almería de 9 de marzo de 2006 y de Santa Cruz de Tenerife de 19 de diciembre de 2005).

Respecto del ámbito objetivo de la calificación, por legalidad de las formas extrínsecas habrá de entenderse el cumplimiento de los requisitos formales a que quedan sujetos los diferentes tipos documentales atendida su naturaleza –así, artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento-.

En cuanto a la validez de los actos dispositivos, por tal expresión habrá de entenderse el control de legalidad que compete al registrador atendido el negocio o acto jurídico documentado y las normas que rigen el mismo, esto es, el análisis de si dicho negocio o acto jurídico cumple los requisitos legalmente previstos, examinada su naturaleza jurídica y norma que rige a los mismos.

Ahora bien, como ya exponía esta Dirección General en su Resolución de 14 de diciembre de 2004, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de diciembre de 2005, según «[e]l artículo 18.2 del Código de Comercio, los Registradores calificarán la validez del contenido de los documentos presentados a inscripción, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. Pero ello no significa que ejerzan una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Ahora bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripción de un acto a la plena justificación de su validez, ni siquiera a la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante, existiendo algunas circunstancias que pueden determinar su ineficacia y que quedan fuera del ámbito de la calificación registral (vicios de la voluntad, concurrencia de causas de incapacidad no inscritas, etc.); y la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez –a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos presentados así como de los propios asientos del Registro-implica la comprobación de que, según los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificación, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado; pero fuera de tales supuestos no le autoriza para decidir –como acontece en el presente caso, arrogándose funciones propias de los Tribunales– que frente a determinada interpretación de la ley sustentada por la jurisprudencia y por un amplio sector de la doctrina científica deba prevalecer otro criterio de su aplicación, con el resultado de impedir la inscripción solicitada, de suerte que quedaría menoscabada la seguridad jurídica y se provocaría al presentante una verdadera indefensión.»

En consecuencia, en el procedimiento registral el registrador no puede ejercer su función pública como si de un juez se tratara –no adopta la posición o función de un juez-pues no sólo el ámbito objetivo de su control se encuentra limitado, sino que también lo está los medios con los que ejerce su función y, todo ello, porque en la calificación de un título el registrador no resuelve acerca de pretensiones contradictorias como, al contrario, sí sucede con el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Expuestos los principales rasgos de la función calificadora, resulta palmario que, lo que en ningún caso, compete al registrador es analizar la legalidad de las Disposiciones que ha de aplicar en el ejercicio de su función de control de legalidad.

Así, y en los expresados términos, el registrador deberá apreciar la validez de los actos dispositivos, atendido el ordenamiento jurídico aplicable, pero lo que en modo alguno podrá es enjuiciar la conformidad a ese ordenamiento de las normas que integran el mismo y que, por ende, tiene que aplicar.

Tal posibilidad, respecto de las normas infralegales, sólo compete a los órganos jurisdiccionales a través de los cauces legalmente previstos y, en su caso y respecto de dichas disposiciones infralegales a la propia Administración autora de las mismas ex artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a través de los cauces de revisión de oficio.

Obviamente, y respecto de las normas con rango o fuerza de Ley aprobadas tras la entrada en vigor de la Constitución, tal función sólo compete al Tribunal Constitucional (artículo 161.1 a) de la Constitución Española) a través de los cauces legalmente previstos, sin perjuicio de que su actuación pueda ser provocada en virtud de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad planteada por órgano jurisdiccional (artículo 163 de la Constitución Española).

Fuera de esos estrictos cauces, el registrador, como funcionario público, carece de la posibilidad de dudar, inaplicar o cuestionar la validez de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. Otra posibilidad no sería sino poner en entredicho la función pública que compete a tal funcionario y subvertir el mismo ordenamiento jurídico.

Por ello, no cabe sino revocar el primer defecto invocado por el Registrador, puesto que invoca en defensa del mismo la supuesta ilegalidad de la Disposición Adicional Tercera de la Orden Foral 1443/2005, de 7 de junio, dictada por el Departamento de Hacienda de la Diputación Foral de Vizcaya, añadida a dicha Orden Foral por la Orden Foral 2161/2005, de 9 de septiembre, por contravenir normas de rango superior. Tal alegación de ilegalidad excede de las funciones calificadoras del citado registrador de la propiedad e infringe el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

Pero es más, cabe añadir que la supuesta contravención indicada por tal funcionario no existe. En efecto, basta leer el artículo 254 de la Ley Hipotecaria para apreciar que el mismo no es sino una cautela que hunde sus raíces en la legislación de impuestos de derechos reales y que tiene como objetivo garantizar la indemnidad de la Hacienda ante los actos dispositivos que se incluyen en los hechos imponibles previstos en la correspondiente normativa fiscal.

Resulta difícilmente imaginable que la misma Hacienda en cuya garantía se establece una cautela, infrinja ésta a través de las normas que la misma aprueba. En suma, resulta imposible que una garantía prevista a favor de la respectiva Hacienda pueda ser menoscabada o infringida por la misma Hacienda que es competente para establecer el medio de acreditación del pago, exención o no sujeción que ha de utilizarse ante la citada Administración; en otras palabras, que regula cuál es ese medio de acreditación de tales hechos –pago, exención o no sujeción– en garantía de su propia indemnidad y para evitarse asimismo perjuicios.

En suma, no sólo ha infringido el registrador lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, al extravasar con su calificación el ámbito de la misma y, por tanto, dicho precepto, sino que el defecto alegado no existe.

19 abril 2006

Marginal: de afección urbanística. Cancelación

NOTA

Marginal: de afección urbanística. Cancelación

Marginal: de afección urbanística. Cancelación

La recepción provisional por el Ayuntamiento de las obras de urbanización realizadas por el propietario único de los terrenos que integran una Unidad de Actuación no permite cancelar la nota de afección real prevista en el artículo 178 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues tanto la Ley de Contratos del Estado -vigente en el momento de la recepción de las obras y aplicable en el ámbito de contratos de la Administración Local- como la vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establecen a partir de dicho momento un plazo de garantía, durante el que se mantienen las establecidas, para comprobar la ejecución de las obras conforme al proyecto y adoptar las medidas necesarias, en su caso. Del mismo modo, el artículo 182.2 del Reglamento de Gestión Urbanística fija una responsabilidad no sólo por la realización de las obras, sino también por razón de sus características técnicas y cumplimiento de plazos; y el artículo 175.3 del mismo Reglamento establece la posibilidad de demolición de las obras para el caso de que no concuerden con el proyecto.

31 mayo 1995

Forma de acreditar su pago

IMPUESTO

Forma de acreditar su pago

La carta de pago a que se refiere la nota puesta en una escritura por el Abogado del Estado, liquidador del impuesto, puede ser sustituida por la certificación de la Tesorería Contaduría de Hacienda, que acredita el pago por tal concepto, con indicación de su fecha y cantidad, coincidentes con las de la nota.

25 marzo 1930

Forma de acreditar su pago.- 1. La única cuestión por resolver se ciñe a la negativa a la inscripción de la escritura calificada que el registrador fundamenta en que, a su juicio, no se ha acreditado previamente «el pago de los Impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes si los devengare el acto o contrato que se pretende inscribir».

2. No obstante, y antes de entrar en dicha cuestión, este Centro Directivo se ve en la obligación de formular ciertas consideraciones respecto de la actuación de los dos funcionarios intervinientes.

a) En primer término, tiene que expresar su desaprobación respecto del tono empleado por el notario y por el registrador en sus escritos, absolutamente inapropiado y alejado del que exige el mutuo respeto que ha de presidir sus relaciones.

b) En segundo lugar, y a la vista del tenor literal de la diligencia que se incorpora a la matriz (principal motivo de este recurso) y de la forma en que aparece redactada la nota de calificación, tampoco puede dejar de manifestar que son merecedoras de reproche, pues si la redacción de la primera –la diligencia notarial– no es paradigmática de la precisión que ha de guiar la actividad documentadora del notario, tal y como exige el art. 148 del Reglamento Notarial (pues, por ejemplo, alude a un impuesto distinto al aplicable a la escritura otorgada e indica que acompaña a ésta una carta de pago que luego afirma en el escrito de recurso simplemente no existe), no menor reprobación debe extenderse a la forma en la que en la nota de calificación se exponen los antecedentes de hecho sobre los que siempre –en buena técnica jurídica– se ha construir la argumentación posterior, pues son el necesario soporte fáctico de la motivación (por desarrollar en los fundamentos de derecho) de su postura en orden a la inscribibilidad o no del documento calificado. Y examinada la nota en este concreto apartado, la misma está plagada de errores absolutamente incomprensibles y de tal calado que ello constituiría, por sí, argumento suficiente para revocarla sin más, pues ni en la escritura, ni en la ulterior diligencia, hay escaneda una carta de pago (por la sencilla razón de que el documento no fue autoliquidado y sí presentado a liquidación), ni aquella es otorgada por quienes en alguna parte del texto de la nota se indica; el título no contiene una segregación, y el exceso de adjudicación no se produce con ocasión de la disolución de un condominio, sino en una partición de herencia.

3. Respecto del fondo del recurso, para la resolución del mismo han de analizarse dos aspectos: uno referido a las obligaciones que la legislación fiscal establece para los Registradores de la Propiedad en el proceso de inscripción; y otro, el examen de la diligencia extendida en la matriz y posteriormente presentada telemáticamente al Registro para completar el título inicialmente presentado.

A) Comenzando por el primero, no es en absoluto ocioso traer a colación diversos pronunciamientos de este Centro Directivo –por cierto ya con algunos años de antigüedad– que centran perfectamente la problemática de la cuestión suscitada en este recurso y son muestra patente de su inequívoca, y consolidada, doctrina sobre la misma: a) «Ciertamente, el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue todo acto que pretenda su acceso al Registro, como requisito previo para la práctica del asiento. Asimismo, es doctrina reiterada de esta Dirección General que tal deber quedaba cumplido si el documento presentado contenía nota firmada por el Liquidador del impuesto que acreditara su pago, prescripción o exención, no pudiendo en tal hipótesis suspender la inscripción so pretexto de error o deficiencia de la liquidación practicada y sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la Delegación de Hacienda respectiva (vid., Resoluciones citadas en los “vistos”). El artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, establece que no se admitirán en Oficinas y Registros públicos los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sin que conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación (“salvo lo previsto en la legislación hipotecaria…”, añade la norma); y, más específicamente, según el artículo 100.1 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, los Registros de la Propiedad no admitirán ningún documento que contenga un acto sujeto al Impuesto sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente, la declaración de sujeción o no sujeción, “o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación”. De estos preceptos se desprende que, a los efectos de la inscripción, es admisible la simple presentación del documento ante el Liquidador del Impuesto, solución ésta que permite la adecuada composición de los intereses en juego: los de la Hacienda Pública, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacción del Impuesto y la nota que el Registrador habrá de extender al margen de la inscripción de la finca transmitida para hacer constar la afección de ésta al pago de la liquidación tributario (artículo 100.3 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones)…» (cfr. Res. de 11 de enero de 2001).

b) «En cuanto a la falta de presentación de la carta de pago del Impuesto, también tiene declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 21 de octubre de 1987) que la nota al pie del título expresiva del pago, exención o no sujeción –ahora, de la presentación de la autoliquidación correspondiente– es suficiente para la inscripción, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno…» (cfr. Resolución de 5 de enero de 2002).

A la vista de estos pronunciamientos y teniendo en cuenta el defecto principal que expresa el Registrador en su nota («… suspender la Inscripción solicitada de conformidad con el artículo 254 de la Ley Hipotecaria al no acreditarse previamente el pago de los Impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes si los devengare el acto o contrato que se pretende inscribir…»), es indudable que la escritura calificada fue presentada a liquidación, pues en la Comunidad Autónoma de Canarias, al tiempo de su otorgamiento, no era obligatorio el procedimiento de autoliquidación (ni lo es a día de hoy, según la Disposición Final séptima de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre), por lo que, en aplicación de la doctrina de este Centro Directivo antes reseñada, no existe obstáculo alguno derivado del contenido de los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria que impida la inscripción; de quedar, eso sí, convenientemente acreditado en el documento sometido a calificación tal circunstancia, cuestión esta última que constituye la siguiente cuestión por abordar.

B) Gran parte del desarrollo de la nota de la calificación gira en torno a la siguiente cuestión que el registrador se plantea en su nota y que argumenta por extenso como base de su negativa (cuestión por cierto claramente incongruente puesta en relación con el iter procedimental seguido): «… si el Notario tiene competencia legal dentro de la Administración Tributaria Canaria para en base a su criterio determinar que ha quedado acreditada la autoliquidación tributaria, y consecuencia de ello aportar testimonio de la carta de pago para su archivo en el Registro de la Propiedad, como expresamente señala en la diligencia, cuando dice que es, “para su remisión al Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos con la finalidad exclusiva de acreditar la autoliquidación tributaria y el archivo registral de la carta de pago” y pretender dar así cumplimiento al artículo 254 de la ley Hipotecaria…».

Dejando de lado el evidente error padecido en la confección de la nota, este centro directivo no comparte en absoluto el criterio que subyace en el párrafo transcrito y en las numerosas páginas que el registrador dedica a su desarrollo ulterior. Y es que, en efecto, en el caso que ahora examinamos no puede hablarse de asunción de competencia fiscal alguna por parte del notario, sino de pura y simple –y reglamentaria– actividad notarial de documentación y ulterior presentación ante el Registro (téngase muy en cuenta que, como hemos ya indicado en otras Resoluciones, el notario es un presentante ex lege, cuya obligación de carácter jurídico público, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, sólo queda excepcionada si ese interesado exime al notario de su deber de presentar telemáticamente el título).

Actividad documentadora, pues, respecto de la diligencia que el notario –hoy recurrente– extiende en la matriz a la vista de la copia exhibida y en la que figura la nota extendida por la Administración Tributaria Canaria, algo que constituye para él una obligación reglamentaria a la vista del contenido del vigente artículo 244.2 del Reglamento Notarial («Se harán constar por nota en matriz, a solicitud de los interesados o cuando al notario le conste, las circunstancias de haberse pagado los impuestos y los datos de inscripción en el registro correspondiente»).

Tiene por tanto razón el recurrente cuando afirma que es obligación del notario dejar constancia en las copias autorizadas expedidas, cualquiera que sea su soporte, de ese nuevo contenido producto de la dinámica documental, siendo por tanto obligado para él expedir una copia parcial de la matriz, comprensiva de la diligencia de constancia de la presentación tributaria y remitirla al Registro (innegable obligación reglamentaria a la vista del contenido del artículo 249 del Reglamento Notarial); todo ello, en orden a lograr la identidad entre matriz y copia electrónica, sin que quepa albergar la menor duda en orden a la identidad de efectos jurídicos predicables entre copia autorizada en soporte papel (sobre la que ha extendido la diligencia la Administración Tributaria) y copia electrónica (que con la ulterior presentación telemática de la diligencia queda perfectamente completada).

En definitiva, los mismos efectos que son predicables respecto de la copia auténtica en soporte papel han de reconocerse a la electrónica –cfr. art. 17 bis de la Ley del Notariado–, entre ellos, lógicamente, servir de acreditación al hecho de haberse presentado el título a liquidación fiscal, algo que deriva, sin más, de la propia dinámica de la fe publica notarial y de las presunciones veracidad, integridad y legalidad que la acompañan.

Por lo demás, es indudable que lo expuesto en los apartados anteriores en modo alguno contraría la finalidad que subyace en los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues independientemente de su origen –pensado, no se olvide, en una Administración sin los medios técnicos actuales–, lo cierto es que al día de hoy la aplicación de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales artículos se interpreten sistemáticamente, no pudiendo admitirse una interpretación literalista y que no tenga en cuenta la realidad social del tiempo en que han de aplicarse (cfr. art. 3 del Código Civil) que prive de un mejor servicio a los ciudadanos en general y a los usuarios del servicio notarial y registral en particular, algo que, por cierto, queda corroborado a la vista de la finalidad perseguida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las notarías y de los registros, en tanto que la razón de esa notable modificación fue agilizar –en beneficio de la sociedad– el trámite registral y la actuación notarial sin modificar su esencia.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

5 febrero 2008 [1]

Forma de acreditar su pago.- 3. Por último, respecto de la necesidad de liquidación del impuesto correspondiente a que alude la calificación impugnada, es cierto que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la práctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificación del pago de los impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Pero, como ya señalara la Resolución de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 1987 y han recordado recientemente las de 23 de abril y 9, 10, 11 y de julio de 2007, así como las de 16 de febrero y 7 y 17 de abril de 2008, la adecuada interpretación de este precepto implica que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, ha de decidir también si se halla sujeta o no a impuestos. La valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde en cuanto tal la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; sin embargo, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable. Entender el precepto debatido de otro modo, esto es, afirmar que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, no puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, supondrá una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral, toda vez que habría de suspenderse el despacho de cualquier documento principal o complementario, en tanto no apareciese debidamente justificado el pago, la exención, prescripción o no sujeción respecto de todos y cada uno de los Impuestos existentes en el sistema tributario vigente.

En el supuesto de hecho que ha motivado este recurso, hay base más que suficiente para estimar aplicable a la carta de pago y solicitud de cancelación de hipoteca documentadas en la escritura la exención prevista en el artículo 45.I.B).18 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y entra dentro de las facultades calificadoras generales de la registradora el apreciarla de oficio. Este es el criterio tradicionalmente sostenido, pues también esta Dirección General consideró apreciable de oficio la no sujeción (sin necesidad de aportar nota fiscal) respecto de las anotaciones de embargo en causa criminal u otras en las que la no sujeción fuera claramente apreciable. Lo contrario sería –como se ha dicho– entorpecer injustificadamente la necesaria agilidad en la contratación inmobiliaria y mercantil, y supondría reducir la función registral calificadora a una actuación puramente mecánica.

4. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, como alega el recurrente, la cuestión planteada por la calificación impugnada es idéntica a la resuelta por este Centro en las Resoluciones antes citadas, por lo que la rotundidad y claridad de la doctrina en ellas contenida eran suficientes para que la registradora hubiera inscrito el título calificado, habida cuenta de la vinculación de todos los Registradores al contenido de las resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se estiman recursos frente a la calificación, mientras no se anulen por los Tribunales mediante sentencia firme (artículo 327, párrafo décimo, de la Ley Hipotecaria), vinculación que no es sino una consecuencia primaria, directa y lógica del principio de jerarquía que ordena cualquier organización administrativa.

Por ello, debe recordarse a la registradora la obligación que tiene de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la referida norma del artículo 327 de la Ley Hipotecaria; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de las consecuencias del incumplimiento pudieran derivarse en el plano disciplinario –cfr. artículo 313, apartados B).k) y C), de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la registradora.

13 (2 Rs.) marzo 2009

Forma de acreditar su pago.- 1. La única cuestión sustantiva por resolver en este recurso es la que plantea la calificación del Registrador de la Propiedad al suspender la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva, presentada telemáticamente, porque no considera acreditado debidamente el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no obstante la constancia en dicha escritura de la diligencia extendida en la matriz para completar el título inicialmente presentado y por la que, según expresa en ella el Notario autorizante, se acredita el pago del impuesto correspondiente.

2. Como cuestión previa, de índole procedimental, respecto de la alegación del Registrador sobre el hecho de haberse practicado la inscripción –por haberse aportado los originales de las cartas de pago del impuesto–, no cabe sino entender que, conforme al último párrafo del artículo 325 de la Ley Hipotecaria, dicha subsanación constituye un acto ajeno al recurso, el cual ha de continuar necesariamente su tramitación en tanto no sea formalmente objeto de desistimiento, como ya ha declarado este Centro Directivo en otras ocasiones.

Por otra parte, debe también rechazarse la alegación del Registrador sobre la competencia para resolver este recurso, toda vez que en este expediente debe decidirse sobre la interpretación de la norma del artículo 254 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado.

3. Por lo que se refiere al fondo del asunto planteado, el Registrador niega en su calificación que el Notario tenga competencia legal para determinar que ha quedado acreditada la autoliquidación tributaria, y pretender dar así cumplimiento al artículo 254 de la Ley Hipotecaria, mediante testimonio de la carta de pago así como del justificante adhesivo emitido por la Dirección General de Tributos de la Generalitat, como expresamente señala dicho Notario en la diligencia extendida en la escritura.

Este Centro Directivo no comparte en absoluto el criterio que mantiene el Registrador, ya que, sin perjuicio de la competencias de la referida Dirección General de Tributos de la Generalitat, en el presente caso el Notario realiza una pura y simple –y reglamentaria– actividad notarial de documentación y ulterior presentación ante el Registro (téngase muy en cuenta que, como se indicado ya en otras Resoluciones, el Notario es un presentante ex lege, cuya obligación de carácter jurídico público, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, sólo queda excepcionada si ese interesado exime al Notario de su deber de presentar telemáticamente el título).

Se trata de una actividad documentadora la que lleva a cabo el Notario al extender la referida diligencia en la matriz en la que figura la carta de pago y el justificante emitido por la Administración Tributaria, algo que constituye para él una obligación reglamentaria a la vista del contenido del vigente artículo 244.2 del Reglamento Notarial («Se harán constar por nota en matriz, a solicitud de los interesados o cuando al notario le conste, las circunstancias de haberse pagado los impuestos y los datos de inscripción en el registro correspondiente»).

Es obligación del Notario dejar constancia en las copias autorizadas expedidas, cualquiera que sea su soporte, de ese nuevo contenido producto de la dinámica documental, siendo por tanto obligado para él expedir una copia –en su caso parcial– de la matriz, comprensiva de la diligencia de constancia de la presentación tributaria y remitirla al Registro (innegable obligación reglamentaria a la vista del contenido del artículo 249 del Reglamento Notarial); todo ello, para lograr la identidad entre matriz y copia electrónica, sin que quepa albergar la menor duda en orden a la identidad de efectos jurídicos predicables entre copia autorizada en soporte papel (sobre la que ha extendido la diligencia la Administración Tributaria) y copia electrónica (que con la ulterior presentación telemática de la diligencia queda perfectamente completada).

En definitiva, los mismos efectos que son predicables respecto de la copia auténtica en soporte papel han de reconocerse a la electrónica –cfr. artículo 17 bis de la Ley del Notariado-, entre ellos, lógicamente, servir de acreditación al hecho de haberse presentado el título a liquidación fiscal, algo que deriva, sin más, de la propia dinámica de la fe pública notarial y de las presunciones veracidad, integridad y legalidad que la acompañan.

Es indudable que lo expuesto en los apartados anteriores en modo alguno contraría la finalidad que subyace en los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues independientemente de su origen –pensado, no se olvide, en una Administración sin los medios técnicos actuales–, lo cierto es que al día de hoy la aplicación de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales normas se interpreten sistemáticamente, no pudiendo admitirse una interpretación literalista y que no tenga en cuenta la realidad social del tiempo en que han de aplicarse (cfr. artículo 3 del Código Civil) que prive de un mejor servicio a los ciudadanos en general y a los usuarios del servicio notarial y registral en particular, algo que, por cierto, queda corroborado a la vista de la finalidad perseguida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las notarías y de los registros, en tanto que la razón de esa notable modificación fue agilizar –en beneficio de la sociedad– el trámite registral y la actuación notarial sin modificar su esencia.

4. Por lo demás, respecto de las obligaciones que la legislación fiscal establece para los Registradores de la Propiedad en el proceso de inscripción cabe recordar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, si bien el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue todo acto que pretenda su acceso al Registro, como requisito previo para la práctica del asiento, tal deber queda cumplido si el documento presentado contiene nota firmada por el Liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente (no pudiendo en tal hipótesis suspender la inscripción so pretexto de error o deficiencia de la liquidación practicada), sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno; solución ésta que permite la adecuada composición de los intereses en juego; y, concretamente, los de la Hacienda Pública, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacción del impuesto y la nota que el Registrador habrá de extender al margen de la inscripción del bien de que se trate para hacer constar la afección de éste al pago de la correspondiente liquidación tributaria –artículo 122.3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados– (cfr., por todas, las Resoluciones de 21 de octubre de 1987, 11 de enero de 2001, 5 de enero y 27 de septiembre de 2002, y 31 de enero y 5 de febrero de 2008).

5. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, como alega el recurrente, la cuestión planteada por la calificación impugnada es idéntica a la resuelta por este Centro en Resolución de 31 de enero de 2008, por lo que la rotundidad y claridad de la doctrina en ella contenida eran suficientes para que el Registrador hubiera inscrito el título calificado, habida cuenta de la vinculación de todos los Registradores al contenido de las resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se estiman recursos frente a la calificación, mientras no se anulen por los Tribunales mediante sentencia firme (artículo 327, párrafo décimo, de la Ley Hipotecaria), vinculación que no es sino una consecuencia primaria, directa y lógica del principio de jerarquía que ordena cualquier organización administrativa.

Por ello, debe recordarse al Registrador la obligación que tiene de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la referida norma del artículo 327 de la Ley Hipotecaria; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de las consecuencias del incumplimiento pudieran derivarse en el plano disciplinario –cfr. artículo 313, apartados B).k) y C), de la Ley Hipotecaria–.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.

13 marzo 2009

 

[1] En igual sentido que ésta, puede verse la Resolución de 31 de enero de 2008, relativa al Registro Mercantil.

De cantidad

LEGADO

De cantidad

De cantidad

1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si es posible que unos herederos puros y simples hagan adjudicación parcial de herencia sin haber satisfecho previamente un legado en metálico ordenado por el testador.

2. La conclusión es forzosamente afirmativa. La garantía que prevé nuestro derecho para el legado de cantidad es la anotación preventiva sobre todos los bienes hereditarios –para lo que establece una reserva de rango durante ciento ochenta días– o sobre los que subsistan en poder del heredero. Pero en ningún precepto de nuestro Derecho positivo se establece la exigencia de que la entrega del legado de cantidad se practique antes de la partición.

Tiene razón la recurrente al afirmar que, cuando la Ley Hipotecaria establece que si el legatario de cantidad pide la anotación de su derecho transcurridos ciento ochenta días del fallecimiento del testador, podrá hacerse tal anotación sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero, es porque puede haber otros bienes que hayan sido enajenados por éste, y, para tal enajenación no se ha requerido consentimiento ni notificación alguna al legatario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la nota de calificación.

30 septiembre 2010

Capacidad de las Ordenes Religiosas

IGLESIA

Capacidad de las Ordenes Religiosas

Capacidad de las Ordenes Religiosas

Aunque los cánones 534 y 1531 del «Codex» exigen el beneplácito apostólico en los contratos superiores a 30.000 pesetas, ello no quiere decir que sea el Sumo Pontífice el que tenga personalmente que otorgarlo, porque según el canon 1532 el legítimo superior es la Sede Apostólica, expresión cuyo sentido comprende no sólo al Romano Pontífice, sino también a las Congregaciones, Tribunales y Cargos de la Iglesia. Teniendo en cuenta que el Superior general de una religión tiene potestad sobre todas las provincias, casas e individuos de las mismas, que la Sagrada Congregación de Religiosos atiende no sólo al orden disciplinar, sino también a los bienes, y que el «Legado a latere» enviado por el Sumo Pontífice tiene la potestad que el mismo le conceda, es inscribible la escritura de hipoteca otorgada por el Rector de una Comunidad de religiosos, con la autorización del Prepósito provincial y el beneplácito de la Sagrada Congregación de Asuntos Religiosos, estando todo ello corroborado por la certificación del Nuncio Apostólico, con facultad de «Legado a latere», de estar canónicamente autorizados los Rectores de dicha Compañía para contratar hipotecas.

21 enero 1932

Capacidad de las Ordenes Religiosas.- De acuerdo con el Concordato de 27 de abril de 1953, tienen personalidad jurídica todas las Instituciones existentes en España a su entrada en vigor. Acreditado este extremo mediante certificación de la Dirección General de Asuntos Eclesiásticos, la capacidad de adquirir bienes temporales de las Religiones, Provincias y Casas está expresamente reconocida en el canon 531 del Codex Iuris Canonici, cuando no resulte limitada por sus respectivas Reglas y Constituciones, por lo que si las de una Orden religiosa reconocen la capacidad de sus Provincias, lo que justifica además con una certificación de la Nunciatura Apostólica, no es admisible la nota del Registrador que desconoce la personalidad de aquélla por no haber apreciado rectamente la eficacia de los documentos presentados.

11 mayo 1957

Construcciones antiguas

OBRA NUEVA

Construcciones antiguas

Solicitada la inscripción de una obra nueva antigua cuya existencia se acredita mediante un documento expedido por el Jefe del Servicio de Disciplina Urbanística, de la Gerencia de Urbanismo, en el que se afirma que, en el lugar señalado en el plano, no consta la existencia de expediente sancionador, por lo que la edificación puede ser incorporada al patrimonio de su titular, tal afirmación se refiere al plano incorporado, pero no se justifica que se corresponda con las fincas que constan inscritas. Como consecuencia, se confirma la calificación suspensiva del Registrador.

28 abril 2003

Construcciones antiguas.- Se discute en el presente recurso si la rectificación de la descripción de una finca que consta inscrita en el Registro puede llevarse a cabo mediante la presentación de una escritura de rectificación, aun cuando lleve consigo alteraciones sustanciales en cuanto a la obra existente sobre el terreno y en cuanto a la superficie de éste; o si por el contrario se precisa para ello aportar la correspondiente escritura de declaración de obra nueva, así como acreditar el exceso de cabida conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria.

En cuanto a la descripción de la edificación, no importa tanto la denominación que el notario haya atribuido al negocio jurídico (sea rectificación o propiamente declaración de obra nueva), cuanto si se observan o no los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la inscripción de obras nuevas denominadas antiguas, esto es, aquéllas que no obtuvieron licencia municipal pero respecto de las que han prescrito las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.

En el supuesto de hecho objeto de recurso no hay contradicción entre la denominación atribuida al negocio jurídico y su contenido, que es lo que ampararía una calificación suspensiva, ni es defecto que impida la inscripción el que la escritura se denomine de rectificación y no de obra nueva, en la medida que se cumplen los requisitos exigidos reglamentariamente (artículo 52 del Real Decreto 1093/1997) para inscribir en el Registro de la Propiedad la edificación existente, ya que se aporta certificación municipal acreditativa de que ha prescrito la infracción urbanística en que hubiera podido incurrir el edificante, coincidiendo la descripción de la casa en el citado certificado con la consignada en la escritura y no consta en el Registro anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística (el problema planteado en cuanto al exceso de cabida puede verse en el apartado “EXCESO DE CABIDA. Identificación de la finca y justificación del exceso”).

18 febrero 2005 (RV

Construcciones antiguas.- 1. Se suspende la inscripción de un cuaderno particional en cuanto a la declaración de existencia de una construcción en una de las fincas inventariadas, por no acreditarse la antigüedad de la misma (que le exoneraría de acreditar la obtención de la preceptiva licencia municipal de obras). El recurrente sostiene que sí se ha acreditado, en cuanto se acompaña una certificación del Ayuntamiento que así lo dice, en tanto que a juicio de la Registradora, no coinciden los datos de situación de la finca sobre la que se asienta la construcción expresados en el certificado del Ayuntamiento, con los datos obrantes en la descripción de la finca en el Registro.

2. En efecto, el certificado del Ayuntamiento que se acompaña no cumple los requisitos exigidos legal y reglamentariamente (cfr. Articulo 52 del Real Decreto 1096/1997, de 4 de Julio) puesto que la finca que es rústica se describe en el cuaderno particional como «al sitio de La Nava o Canaleja» y al describir la construcción se sitúa en la «Era Cañaleja n.º81»; mientras que el certificado del ayuntamiento que se acompaña y al que hace referencia el recurrente en su escrito certifica la antigüedad de una vivienda sita en «Camino Viejo de Poyales n.º 26», descripción esta última que en modo alguno puede hacerse coincidir con las dos que de la finca en cuestión da el interesado, hasta que se acredite (por acta de notoriedad o certificación del Ayuntamiento) que en realidad se trata de la misma finca. El Registrador sólo puede calificar por los que resulte de los títulos presentados y los asientos del Registro, sin poder acudir a datos extrarregistrales o de hecho (cfr. Artículo 18 de la Ley Hipotecaria).

3. Por otro lado, el certificado de Catastro que se acompaña tampoco es suficiente porque parece que se refiere a una finca sita en «Cañaleja 81», que coincide con la descripción de la finca hecha por el interesado, pero la superficie construida no puede leerse y, lo que es más importante, no acredita la antigüedad de la construcción.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

20 septiembre 2005

Construcciones antiguas.- 2. El primero de los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación recurrida consiste en no contener la certificación del Secretario del Ayuntamiento aportada la exigencia contenida en el artículo 52.a in fine, del Real Decreto. 1093/97 de 4 de julio, relativa a que. «su descripción coincide con la del título.». Ese precepto reglamentario exige para la constatación registral de las obras nuevas terminadas respecto de las cuales no puede acreditarse la obtención de la licencia urbanística y la certificación del técnico competente (ex artículos. 22 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones y 46 del Real Decreto 1093/1997), una serie de requisitos, entre los que se encuentran en su apartado a) «que se pruebe con certificación del Catastro o del Ayuntamiento, por certificación técnica o por acta notarial, la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título», lo cual tiene su fundamento en asegurar que no exista duda acerca de la que la edificación que se describe en el titulo es la misma que aquella cuya terminación en fecha determinada, anterior al plazo previsto por la legislación urbanística aplicable para la prescripción de la infracción que hubiera podido incurrir el edificante, figura descrita en cualquiera de los medios probatorios reconocidos por el precepto reglamentario reconoce. Por ello, nada obsta a que la descripción de la edificación coincidente con el título y la antigüedad de la misma, se prueben por el mismo medio probatorio, o como en el caso objeto de recurso por medios probatorios distintos, la antigüedad por la certificación municipal y la descripción coincidente con el título por Certificación Catastral, siempre que como ocurre en el supuesto objeto de recurso no exista duda fundada de que uno y otro medio se refieren a la misma edificación.

23 enero 2006

Construcciones antiguas.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, en su escueta calificación (que, conforme al citado artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina la cuestión a la que se ha de limitar la decisión de este Centro Directivo al resolver el recurso, según las consideraciones expresadas en el anterior fundamento de derecho) la Registradora únicamente opone a la inscripción que, en el certificado del Arquitecto que se acompaña a la escritura de declaración de obra nueva, no consta la fecha de finalización de dicha obra. En cambio, en dicha calificación esta funcionaria calificadora no cuestiona la idoneidad de la certificación catastral incorporada a la escritura para cumplir el requisito establecido en el apartado a) del artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística. Asimismo, ninguna objeción expresa a la certificación del Arquitecto como documento que acredite el cumplimiento del requisito que para la inscripción del título establecen los artículos 46.3, en relación con el 49.3, del referido Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Por todo ello, no puede negarse la inscripción solicitada habida cuenta de la calificación impugnada, en los estrictos términos en que ha sido formulada. [1]

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

31 enero 2007

Construcciones antiguas.- 1. Se presenta en el Registro, para su inmatriculación, escritura de compra de una casa de planta baja en el municipio de V, parroquia de P, de cincuenta y seis metros cuadrados «con un arrimo, a su izquierda, entrando, de cuarenta metros cuadrados y terreno unido a monte bajo por su espalda, de diez áreas y setenta y seis centiáreas». Se acompañan certificaciones catastrales, así como distintas escrituras que comprenden las distintas transmisiones de la finca desde 1966, en las que figura la finca con la misma descripción anteriormente expresada, incluyendo el «arrimo» y el terreno unido.

El Registrador suspende la inscripción por no probarse la edificación del llamado «arrimo» por certificación catastral, y, por tanto, no cumplirse lo previsto en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997.

El interesado recurre alegando que las escrituras presentadas como antetítulos son anteriores al Real Decreto citado, por lo que éste no puede aplicarse retroactivamente.

2. El recurso ha de ser estimado. La Disposición Transitoria 5.ª del texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 estableció que las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular, por lo que no puede impedirse su inscripción, y, si bien es cierto, como dice el Registrador que tales descripciones se basan exclusivamente en la declaración del interesado, es impensable que exista desde 1966 una declaración de una construcción que no existe en la realidad.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

11 junio 2007

Construcciones antiguas.- 7. Finalmente y por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio en orden a la inscripción de la declaraciones de obra nueva correspondientes a edificaciones terminadas, existe en este caso un informe de un Técnico acreditativo de la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, cuya firma aunque en el momento de la calificación inicial no estaba legitimada notarialmente y en ese sentido debe ser confirmada la nota, posteriormente ha sido subsanado ese defecto por el propio Notario autorizante, por lo que nada impide ahora su inscripción, ya que el informe municipal, aunque no recoge expresamente en su descripción los trasteros existentes en la cubierta (a los que si menciona el informe técnico), no expresa dudas en cuanto a la antigüedad de la edificación y a la inexistencia de expediente alguno para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

20 julio 2007

Construcciones antiguas.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de «alteración de finca, segregaciones y adjudicación de herencia» en la que entre otras fincas se inventaría una finca urbana situada en la Calle Queipo de Llano n.º 10 del término municipal de Torres de Albanchez que ya consta inscrita con unos determinados linderos y una superficie de 144 m2 y respecto a la cual, como modificación hipotecaria previa a una declaración de obra nueva, segregaciones y adjudicación hereditaria de las fincas resultantes, se declara tener en realidad una superficie de 242 m2 y estar situada hoy en la Calle Avda. de Andalucía n.º 78. Se incorpora a la escritura certificación catastral de la finca situada en la Avda. Andalucía 78 con una superficie de 242 m2, un certificado técnico a los efectos de acreditar la antigüedad de la construcción existente en la Avda de Andalucía n.º 78, en el que se atribuye al solar una superficie de 223,02 m2 -según medición efectuada por el técnico en relación con los linderos marcados por la propiedad- y un Decreto de la Alcaldía en el que, con relación a una parcela de 223,02 m2 -respecto a la cual no se indican más datos de localización que el de estar situada en dicho término municipal-, se concede licencia para segregar dos casas quedando como resto otra casa con un terreno al fondo.

La escritura es objeto de una primera calificación en la que el Registrador interino al no considerar acreditado el exceso por los documentos incorporados exige para su inscripción acta notarial complementaria acreditativa de que los causantes son tenidos por dueños de conformidad con el artículo 298.2 del Reglamento Hipotecario. Presentada posteriormente dicha escritura en unión de un acta de notoriedad fue objeto de una nueva calificación por el Registrador titular que es la que da lugar a la interposición del recurso según resulta de los hechos precedentes.

4. En cuanto al defecto relativo a la inscripción de la obra nueva por antigüedad, y sin perjuicio de lo que resulte tras la subsanación del primero, procede confirmar la nota del Registrador por cuanto ni de la descripción resultante del titulo ni de la contenida en la certificación técnica acreditativa de su antigüedad, complementaria de aquel, resultan todos los datos descriptivos mínimos exigidos por el art. 45 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio.

Por todo ello y con arreglo a los fundamentos de derecho expresados esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

21 septiembre 2007

Construcciones antiguas.- 1. Como establece el artículo 326 de la ley Hipotecaria, no se entra en más cuestiones que las planteadas por la calificación del Registrador.

2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos») los requisitos para inscribir en el registro una declaración de obra nueva son también exigibles cuando se trata de inmatricular edificaciones.

3. La discusión se centra en si, como el Registrador afirma, a pesar de que, según el certificado catastral, el plazo para el restablecimiento de la hipotética infracción urbanística ha transcurrido, hay que demostrar también que el supuesto de hecho no se halla en ninguna de las excepciones a que se refiere el artículo 185.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

4.Es evidente que si la certificación catastral señala que la fecha de la construcción es de 1920 y que tal fecha he de tenerse por cierta, según el artículo 3 de la Ley del Catastro, ni la casa puede estar incluida en los supuestos a que se refiere el artículo 185. 2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, ni, aunque lo estuviera, tal norma sería aplicable a una edificación muy anterior a su entrada en vigor.

Esta Dirección ha acordado estimar el recurso interpuesto.

10 junio 2009

Construcciones antiguas.- Como cuestión secundaria en un recurso cuyo contenido principal puede verse en el apartado “PROPIEDAD HORIZONTAL. Constitución de una propiedad horizontal sobre parte de otra ya existente”, la Dirección resuelve lo siguiente respecto de determinada obra nueva realizada con bastante anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura:

a) Por lo que se refiere a la justificación del cumplimiento de la normativa urbanística conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, mediante la certificación catastral descriptiva incorporada a la escritura calificada, es cierto que existen algunas discordancias puestas de relieve por la Registradora –ciertamente de poca importancia por lo que se refiere a la superficie edificada–. Pero es igualmente cierto que, como ha entendido esta Dirección General en Resolución de 25 de agosto de 2008, no se trata de supuestos (como las inmatriculaciones) en que haya una exigencia legal de coincidencia total, sino que lo que las normas complementarias al Reglamento Hipotecario exigen en materia de obra nueva es que se acredite la realidad de la obra, que el proyecto se ajuste a licencia o en su defecto que hayan prescrito las medidas de restablecimiento de legalidad urbanística; y que no haya duda de la identidad de la finca entre la expresada en el título y en el documento justificativo de aquéllos extremos, circunstancias que han de reputarse suficientemente acreditadas, a pesar de las escasas diferencias de superficie referidas en la calificación, toda vez que éstas no comportan dudas sobre esa identidad de la finca ni que haya contradicción, entre la certificación descriptiva y gráfica y el título calificado, que impida la inscripción.

b) Tampoco puede ser confirmado el criterio de la Registradora respecto de la necesidad de acreditar la fecha de ejecución de las obras y la del matrimonio del declarante, a los efectos de la determinación del carácter privativo o ganancial de la finca sobre la que se construyó, conforme al artículo 1404 del Código Civil en su redacción anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981, por entender dicha Registradora que si el declarante de dicha obra estaba casado habría entrado en juego la accesión invertida de suerte que sería ganancial.

Debe advertirse, por una parte, que la eventual ganancialidad de la finca sobre la que se construyera no alcanzaría a la sobreedificación, toda vez que según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. la Resolución de 30 de junio de 1982), los claros términos en que aparecía redactado el párrafo primero del mencionado artículo 1404 del Código Civil en su versión anterior a la reforma de 1981, obligaban a entender que la elevación de una sobreplanta, es una mejora que sigue la cualidad –privativa– del primitivo edificio, si bien origina un crédito a favor de la sociedad de gananciales según expresa dicho artículo y declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 mayo 1950. Y, por otra parte, ha de considerarse determinante el hecho de hallarse inscrita la finca de que se trata a nombre de dicho declarante con carácter privativo, por lo que se encuentra legitimado para realizar la declaración de obra nueva por sí solo como titular registral.

c) Por último, a la vista de las circunstancias fácticas y consideraciones jurídicas ya expuestas, debe rechazarse la constancia registral de la atribución de la pertinente referencia catastral a la finca resultante de la declaración de obra nueva objeto de la calificación impugnada, toda vez que no aparece suficientemente individualizada en los términos exigidos por la Ley del Catastro.

15 septiembre 2009

Construcciones antiguas.- 1. Se trata en el presente recurso de dilucidar si está identificada la finca sobre la que se dice existir una edificación antigua, siendo así que el paraje en que se dice sita no coincide en la certificación del Arquitecto, la catastral y la que resulta del Registro.

2. Con anterioridad se ha dicho por este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos») que se exige para la constatación registral de las obras nuevas terminadas respecto de las cuales no puede acreditarse la obtención de la licencia urbanística y la certificación del técnico competente, una serie de requisitos, entre los que se encuentran que se pruebe con certificación del Catastro o del Ayuntamiento, por certificación técnica o por acta notarial, la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, lo cual tiene su fundamento en asegurar que no exista duda acerca de que la edificación que se describe en el título es la misma que aquella respecto de la que se acredita su terminación en fecha determinada, de manera que demuestra haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción urbanística. Por otro lado, nada obsta a que la descripción de la edificación coincidente con el título y la antigüedad de la misma, se prueben por el mismo medio probatorio, o por medios probatorios distintos, la antigüedad por la certificación municipal y la descripción coincidente con el título por Certificación Catastral, siempre que no exista duda fundada de que uno y otro medio se refieren a la misma edificación.

3. Pero, en el presente supuesto, la certificación del Arquitecto no identifica suficientemente la finca, pues se identifica sólo por los nombres de quienes se dice titulares colindantes, circunstancia ésta sobre la que el Arquitecto no tiene ni un conocimiento ni una competencia especial, divergiendo, por el contrario, en la descripción, sobre el nombre del pago o paraje en el que se sitúa la finca, circunstancia que sí puede ser conocida por dicho profesional.

4. A tales circunstancias hay que añadir las divergencias que aprecia el Registrador en el cotejo que hace entre el paraje descrito y los mapas catastrales correspondientes, a todo lo cual se agregan las denuncias efectuadas por autoridades de la zona, que exigen extremar el celo en estos casos de registración de obras por prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

4 diciembre 2009

Construcciones antiguas.- 1. Se debate en el presente recurso la inscribibilidad de una escritura de declaración de obra nueva terminada de una casa sita en un municipio perteneciente a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En la escritura se protocoliza un certificado catastral descriptivo y gráfico del que resulta que la edificación cuya obra nueva se declara tiene una antigüedad superior a diez años. El Registrador exige que se aporte la licencia de primera ocupación que demanda el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía. El recurrente alega que hay una extralimitación reglamentaria en dicho texto normativo ya que la Ley 7/2002,de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, no impone tal requisito para la inscripción de la obra nueva en el Registro de la Propiedad; además, entiende que no es necesaria tal licencia de primera ocupación porque dada la antigüedad de la construcción cualquier infracción urbanística estaría prescrita y, por último, alegó que el mencionado Reglamento de Disciplina Urbanística no era de aplicación a las edificaciones terminadas antes de la entrada en vigor del mismo en las que no se aprecie que su uso ha sido modificado.

2. Por lo que se refiere a la exigencia de aportar la licencia de primera ocupación mantenida por el Registrador en su nota de calificación, este Centro Directivo, mantuvo en la Resolución de 24 de marzo de 2011 las siguientes conclusiones: el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, en cuyo artículo 27, apartado 1, se dispone que, sin perjuicio de los demás requisitos que resulten de la legislación reguladora de la edificación, el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración como obra nueva terminada de toda construcción o edificación e instalación exigirá en todo caso, además de la finalización de las obras conforme al proyecto técnico objeto de la preceptiva licencia, acreditada mediante la aportación del correspondiente certificado final de obra expedido por la dirección facultativa de la misma y visado por el Colegio profesional correspondiente, o en el caso de obras promovidas por las Administraciones Públicas, mediante la aportación del acta de recepción de las obras, «la aportación de la preceptiva licencia de ocupación o utilización».

3. En lo referente a la aplicación del repetido Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía a las edificaciones terminadas antes de la entrada en vigor del mismo, este Centro Directivo, en Resoluciones de 9 de enero de 2010 y la mencionada de 24 de marzo de 2011 dispuso que las sucesivas redacciones legales en la materia (Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico; texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio; Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior, conclusión que, concurriendo identidad de razón, se ha de extender también a la interpretación del alcance temporal del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía de 16 de marzo de 2010. Siendo ello así y estando vigente este último texto reglamentario en el momento del otorgamiento de la escritura pública calificada (de fecha 24 noviembre 2010), dicho texto reglamentario, así como las normas que desarrolla, deberá ser el canon normativo que se aplique para dilucidar la cuestión de fondo planteada. En este punto el recurso debe ser desestimado.

4. Sin embargo, en el presente caso se ha acreditado, mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, que la construcción de la edificación declarada se efectuó en 1997, por lo que debe entenderse aplicable el régimen previsto en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban la normas complementarias al Reglamento Hipotecario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, conforme al cual podrán inscribirse las declaraciones de obra nueva correspondientes a edificaciones terminadas cuando se pruebe, entre otros medios, por certificación catastral que la terminación de la obra, con la descripción incorporada al título, se produjo en fecha determinada anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante, y sin que conste en el Registro la práctica de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de edificación. Este precepto parte de la idea de que el plazo de prescripción cuya causa de interrupción no se haya llevado a tiempo al Registro de la Propiedad actúa, a efectos registrales, como un plazo de caducidad. Se trata de un mecanismo legal semejante al acogido en el artículo 177 del Reglamento Hipotecario y ahora también en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, reformado por Ley 24/2001. Actualmente en Andalucía el plazo de prescripción para las infracciones urbanísticas graves y muy graves es de cuatro años, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 185 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística (cfr. artículo 85 del Reglamento de Disciplina Urbanística). La Resolución de 21 de marzo de 2003 confirmó el criterio de que el Registrador no ha de exigir la prueba adicional negativa de que no se ha interrumpido la prescripción, por lo que le es exigible cierta diligencia a la Administración para solicitar a tiempo al Registrador la anotación preventiva de incoación del procedimiento de disciplina urbanística. En consecuencia, el citado artículo 52 del Real Decreto 1093/1992, que dispensa del requisito de la aportación de la licencia de obras a que se refiere el artículo 46 del mismo Real Decreto 1093/1997, debe exonerar por identidad de razón (prescripción de una eventual infracción urbanística en que hubiere podido incurrir el edificante) de la exigencia, a los efectos de la inscripción registral de la obra nueva, de la licencia de ocupación, pues su objeto no es otro que el de verificar la adecuación urbanística de las obras ejecutadas a la licencia otorgada, y a la normativa y ordenación urbanística aplicable en cuanto al uso previsto para el edificio (cfr. artículo 7.c) del Decreto 60/2010, de 16 de marzo). Por tanto, este motivo de suspensión no puede ser confirmado.

5. Por último, en lo relativo a la cuestión de si existe una extralimitación reglamentaria en el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, procede señalar: a) La exigencia de la licencia de primera ocupación del artículo 27 del citado Reglamento no supone novedad alguna respecto de lo establecido en la propia Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre, ya que su artículo 169 n.º 1.e) dispone que están sujetos a previa licencia urbanística municipal los actos de construcción o edificación y, en particular, entre otros, «la ocupación y la primera utilización de los edificios»; b). El mismo Reglamento se apoya en la propia habilitación que el artículo 20 del texto refundido de Ley del Suelo de 2008 hace a la normativa autonómica, sin que necesariamente la regulación esté en este punto necesitada de rango de ley autonómica (cfr. Resolución de 24 marzo 2011); y, c) La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre de 2002, en concreto en su artículo 176, en lo que se refiere al otorgamiento de escrituras y su inscripción, debe considerarse modificada por el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio de 2008, no sólo por ser posterior, sino por tratarse de materia (instrumentos públicos y Registros de la Propiedad) competencia del Estado. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.

4 mayo 2011

Construcciones antiguas.- 1. Es objeto de este recurso la decisión de la registradora de la Propiedad de Santiago de Compostela número 1 de no practicar una inscripción de declaración de obra nueva realizada con mucha anterioridad por no acreditarse ni el cumplimiento que para dicha práctica exige el Real Decreto 1093/1997, licencia y certificación de técnico competente, ni tampoco el transcurso del plazo para la prescripción de la eventual infracción urbanística. Los recurrentes ciñen el objeto de su recurso a este segundo supuesto afirmando que el transcurso del plazo para la prescripción de la infracción urbanística está suficientemente acreditado.

2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el Real Decreto 1093/1997 al regular en su artículo 52 la inscripción de obras nuevas terminadas, cuando no se acredite la obtención de licencia y certificación de técnico competente, no hace distinción alguna entre fincas urbanas y rústicas por lo que sus pronunciamientos son exigibles para ambos tipos de fincas sin perjuicio de la exigencia de los especiales requisitos que, para estas últimas, puedan ser de aplicación (Resolución de 3 de enero de 2002). Entre los requerimientos de dicho precepto destaca, a los efectos de este recurso, la necesidad de acreditar la terminación de la obra en fecha anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiere podido incurrir el edificante. Al respecto es doctrina de este Centro Directivo que cuando no resulte claramente del título la inexistencia de obstáculos administrativos; no será posible proceder a la inscripción de la declaración de obra nueva, por cuanto su constancia podría suponer la protección de una edificación incompatible con el planeamiento. En este sentido la acreditación del transcurso del plazo debe ser tal que excluya la aplicación de la norma sancionadora por prescripción del plazo previsto en la misma (Resoluciones de 21 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2009).

3. De la legislación aplicable resulta que la categoría de suelo rústico en Galicia no es uniforme pues junto al suelo rústico de protección ordinaria se contemplan hasta ocho tipos distintos de suelo rústico catalogados como especialmente protegidos siendo los usos permitidos distintos para cada uno de ellos (artículo 32 de la Ley 9/2002). En cualquier caso, sólo se autorizan los usos residenciales vinculados a explotaciones agrarias o ganaderas (artículo 33.2.h), con la salvedad de aquellos supuestos en que la edificación residencial está prohibida por su incompatibilidad con los usos autorizados para determinadas clases de suelo rústico de especial protección (artículos 36, 37, 38 y 39). La legislación de Galicia distingue entre edificaciones residenciales autorizables (cuyo período de prescripción es de seis años si se lleva a cabo sin las autorizaciones preceptivas al incurrirse en sanción de tipo grave según el artículo 34 en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley) y edificaciones residenciales prohibidas (cuyo período de prescripción es de quince años al incurrirse en sanción muy grave). De aquí resulta que para la determinación de si ha transcurrido el plazo para la prescripción de la infracción urbanística es preciso conocer previamente la tipología concreta de suelo rústico a que pertenece la finca en cuestión y si la edificación está o no vinculada a una explotación agraria o ganadera. Determinado el tipo de suelo rústico y el tipo de edificación llevada a cabo se podrá determinar si la infracción merece la calificación de grave o de muy grave y, en consecuencia, cuál es el plazo de prescripción aplicable conforme a la legislación gallega. Esta determinación exige pues un triple pronunciamiento que ha de ponerse de manifiesto al registrador: el tipo de suelo rústico según la calificación prevista en la Ley, el tipo de construcción residencial llevada a cabo (vinculada o no a actividades agrícolas o ganaderas) y la fecha en que fue llevada a cabo o, al menos, la antigüedad mínima acreditada.

4. A la luz de las anteriores consideraciones es evidente que el recurso no puede prosperar pues, como resulta de las circunstancias de hecho, no se ha acreditado ante la registradora el conjunto de requisitos que le permitan abrir el Registro a la inscripción solicitada. Ceñido el recurso a la afirmación de que se ha justificado suficientemente el transcurso del plazo para la prescripción de la sanción presuntamente cometida, es patente que dicha afirmación no puede sostenerse.

De la certificación municipal aportada, de fecha 15 de noviembre de 2010, sólo resulta que la edificación construida tiene una antigüedad superior a los siete años (por tanto anterior al 15 de noviembre de 2003 sin más concreción) y que no consta la incoación de expediente. Pero como ha quedado demostrado, dicha referencia, por sí sola, es completamente insuficiente para determinar si la construcción realizada es de las catalogadas como autorizables o de las denominadas prohibidas y, en consecuencia, si ha prescrito o no la facultad de restablecimiento de la legalidad urbanística con la oportuna consolidación patrimonial.

Por si lo anterior no fuera suficiente, la escritura presentada a inscripción viene acompañada de un certificado catastral del que resulta que la fecha de construcción es 2009. La evidente contradicción entre este dato y el que recoge el certificado municipal y el valor que ha de atribuirse al mismo a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Catastro hace evidente la afirmación de la nota de rechazo a la inscripción sobre la falta de acreditación del transcurso del plazo para la prescripción. Por la misma razón es inviable la pretensión de los recurrentes sobre la aplicación de las previsiones de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2010 del Parlamento de Galicia.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

11 abril 2011

Construcciones antiguas.- Para dispensar de la obligación de constituir el seguro decenal, cuando se trata de una obra nueva antigua, es preciso acreditar dicha antigüedad. La resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Seguro decenal”.

1 julio 2011

Construcciones antiguas.- 1. Es objeto de este recurso la decisión de la registradora de la Propiedad de Teguise de no practicar una inscripción de declaración de obra nueva realizada con mucha anterioridad por no acreditarse que el suelo rústico en el que se declara la obra nueva no está comprendido en el supuesto previsto en el apartado a) artículo del 55 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, ya que de tratarse de terrenos que se encuentren en el supuesto de hecho de la norma, la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística es imprescriptible con arreglo al artículo 180 del citado Decreto Legislativo. Se incorpora a la escritura una certificación expedida con fecha 2 de noviembre de 2009 por una arquitecta en la que después de describir la obra nueva hace constar que «la construcción del inmueble, tras la inspección ocular realizada y cotejada con planimetría y fotografías de vuelo del año 1996, fue terminada hace más de diez años, anterior a la entrada en vigor del 5 de mayo de 2000 de la L.O.E. Ley 38/1999 de 5 de noviembre». El recurrente sostiene que la obra nueva es anterior al año 1989, tratando de justificar este extremo con una sentencia dictada por el magistrado juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria contra la Resolución del director de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de 29 de diciembre de 2003, en el expediente (IU 056/89). Asimismo, se acompaña oficio de la citada Agencia de Protección de Medio Urbano y Natural en la que se hace constar que visto el informe jurídico emitido al efecto y las sentencias favorables al interesado, se ha procedido al archivo definitivo de las actuaciones IU 56/1989 (IU 1989/41) instruidas por la construcción de una vivienda en «Jable del Medio Mala» en el término municipal de Haría.

2. Es doctrina de este Centro Directivo que el Real Decreto 1093/1997 al regular en su artículo 52 la inscripción de obras nuevas terminadas, cuando no se acredite la obtención de licencia y certificación de técnico competente, no hace distinción alguna entre fincas urbanas y rústicas por lo que sus pronunciamientos son exigibles para ambos tipos de fincas sin perjuicio de la exigencia de los especiales requisitos que, para estas últimas, puedan ser de aplicación en virtud de otras disposiciones (cfr. Resolución de 3 de enero de 2002). Entre los requerimientos de dicho precepto destaca, a los efectos de este recurso, la necesidad de acreditar la terminación de la obra en fecha anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiere podido incurrir el edificante. Al respecto es igualmente doctrina reiterada de este Centro Directivo que cuando no resulte claramente del título la inexistencia de obstáculos administrativos, no será posible proceder a la inscripción de la declaración de obra nueva, por cuanto su constancia registral podría suponer la protección de una edificación incompatible con el planeamiento. En este sentido la acreditación del transcurso del plazo debe ser tal que excluya la aplicación de la norma sancionadora por prescripción del plazo previsto en la misma (Resoluciones de 21 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2009).

3. De la legislación aplicable aparece que la categoría de suelo rústico en Canarias no es uniforme sino que existen hasta trece subcategorías diferentes. En cinco de ellas pueden aparecer presentes valores naturales o culturales precisados de protección ambiental (artículo 55.a) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo). El artículo 180 del citado Decreto Legislativo establece el carácter imprescriptible de las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística en esta clase de terrenos. Los citados artículos 55.a) y 180 tienen su origen en los correlativos artículos 55 y 180 de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias.

4. El registrador considera, ateniéndose a la certificación del técnico que, dado que la misma es de 2 de noviembre de 2009 y que la edificación ha sido terminada «hace más de diez años», lo único que puede deducirse es que no es posterior a noviembre de 1999, fecha en la que ya estaba en vigor la reseñada Ley 9/1999 y con ello los artículos 55 a) y 180 citados. Ahora bien, esta tesis no puede prosperar. En efecto, no puede aseverarse con rotundidad este extremo. Del conjunto de la documentación aportada, resultan indicios claros de que la obra puede ser anterior al año 1999. La arquitecta llega a la conclusión de que la obra tiene más de diez años de antigüedad tras la inspección ocular realizada «y cotejada con planimetría y fotografías de vuelo del año 1996»; el oficio firmado el 27 de enero de 2011 comunicando el archivo del expediente IU 56/1989 por parte de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se refiere a la construcción de una vivienda en «Jable del Medio Mala» coincidente con el lugar de ubicación de la finca y en la sentencia que origina el archivo del expediente resulta que existe una edificación desde el año 1989. Es decir, el registrador da por hecho que procede la aplicación de la normativa citada, cuando el posible defecto hubiese sido la necesidad de que se acredite con mayor exactitud la fecha de la edificación, con la precisa descripción que se pretende inscribir, a efectos de determinar la legislación aplicable, y sólo en el supuesto de que lo fuera con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999 calificar la escritura en los términos que se ha realizado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

14 noviembre 2011

Construcciones antiguas.- 1. En escritura publica de agrupación y declaración de obra nueva construida sobre la resultante se incorporan a los efectos de acreditar la antigüedad de la finca y la coincidencia de descripción y titularidad, por un lado una certificación de técnico cualificado –arquitecto colegiado con visado del colegio profesional competente–, para cumplir los requisitos exigidos por el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, los cuales se cumplen en este documento; y, por otro, se une por el notario, la certificación catastral telemática que exige el artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en su nueva redacción dada por la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, a los efectos de dar cumplimiento a los exigido por esta Ley. En la mencionada certificación catastral no se produce la total coincidencia de los datos descriptivos –aunque sí los que se corresponden con la antigüedad– con los que aparecen en el cuerpo de la escritura y los de la certificación del técnico colegiado, que son los reales a decir de las manifestaciones y acreditaciones de los otorgantes.

El registrador suspendió la inscripción por no coincidir totalmente los datos que constan en la escritura pública con los de la certificación catastral que se aporta.

2. La cuestión que se plantea en este recurso es la de la interpretación y extensión que ha de darse al artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, tras la reforma hecha del artículo 3.2 de la Ley del Catastro por la Ley 2/2011, de Economía Sostenible. Y es que al ser dos las circunstancias que se han de acreditar –antigüedad de la obra construida o terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título– y varios los medios concedidos para hacerlo –certificación del Catastro o del Ayuntamiento, certificación de técnico competente, o acta notarial– se plantea si dichos medios son alternativos o, si acreditado uno de ellos, deben constar ambas circunstancias en él –lo que en este caso se cumple–, o si se pueden acreditar por dos de los distintos medios concedidos. Y además, si existe una jerarquía de esos medios en el artículo 52 reseñado o, por el contrario, están todos situados en el mismo orden de importancia.

En este caso, se aportan certificación técnica y certificación del Catastro, lo que plantea, en caso de discrepancia, cuál prevalece a la hora de acreditar la realidad extrarregistral y, en caso de ser ambos de igual categoría, a quién corresponde la elección del que se ha de utilizar para la acreditación. Debe valorarse, en estas circunstancias que con la incorporación de la certificación catastral gráfica telemática que exige el artículo 3.2 de la Ley del Catastro en la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, pueden producirse discrepancias descriptivas con los otros medios acreditativos.

3. En principio, el notario recurrente, sin necesidad de la certificación catastral gráfica, ya aporta otro de los medios que exige el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. El marco legal en el que debe encuadrarse dicho precepto ha variado mucho desde su inicial entrada en vigor, como consecuencia de las sucesivas modificaciones de la Ley de Suelo; y sus dudas interpretativas han sido resueltas en numerosas ocasiones por este Centro Directivo. En cuanto al contenido del precepto, recoge las exigencias de la Ley a las obras nuevas ya construidas con antigüedad suficiente para no incurrir en actos de disciplina urbanística: «Artículo 52. Reglas aplicables a otras construcciones. Podrán inscribirse por el Registrador de la Propiedad las declaraciones de obra nueva correspondientes a edificaciones terminadas en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que se pruebe por certificación del Catastro o del Ayuntamiento, por certificación técnica o por acta notarial, la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. b) Que dicha fecha sea anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante. c) Que no conste del Registro la práctica de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de edificación».

Las dudas interpretativas sobre este precepto quedaron solventadas por la Resolución de 25 de agosto de 2008, en la que se determinó de forma definitiva la posibilidad de inscripción por la vía de este artículo 52, de una obra nueva iniciada y terminada con posterioridad incluso a la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 1990, amparando así la legalidad de las obras que pudieran declararse en lo sucesivo.

Es claro que las formas de acreditar la antigüedad de la obra construida –certificación del Catastro, certificación del Ayuntamiento, certificación técnica y acta notarial– constituyen una lista cerrada conforme se deduce de reiterada doctrina de este Centro Directivo, pero no hay mención en la norma citada ni en la doctrina sobre la existencia de una jerarquía entre estas formas de acreditar antigüedad y descripción coincidente con el título. Así pues, ante el silencio de la Ley, deben entenderse todas en el mismo orden de categoría sin que deban prevalecer unas sobre otras.

4. Respecto a la cuestión de si la doble acreditación de la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, deben concurrir en uno solo de los medios mencionados o puede ser obtenida mediante dos de ellos por separado, podemos encontrar algunas Resoluciones de este Centro Directivo en que se trata indirectamente la cuestión.

En la Resolución de 20 de septiembre de 2005 se aceptaron como formas de acreditación dos de las mencionadas al mismo tiempo –certificado del Ayuntamiento y del Catastro–, aceptándose la antigüedad acreditada en una de ellas y no obstante denegando la inscripción porque no coincidían ninguna de las descripciones de las formas de acreditación con la del título.

Por su parte, la Resolución de 23 de enero de 2006 solventa la cuestión en su segundo fundamento de Derecho: «Por ello, nada obsta a que la descripción de la edificación coincidente con el título y la antigüedad de la misma, se prueben por el mismo medio probatorio, o como en el caso objeto de recurso por medios probatorios distintos, la antigüedad por la certificación municipal y la descripción coincidente con el título por certificación catastral, siempre que como ocurre en el supuesto objeto de recurso no exista duda fundada de que uno y otro medio se refieren a la misma edificación». Así pues, en este el caso debe ser aceptada aún más la forma de acreditación, ya que ambas circunstancias –antigüedad y coincidencia descriptiva– constan en el mismo documento probatorio –certificado del técnico– y en la certificación catastral se corrobora la antigüedad demostrada. Además, esta última certificación telemática se aporta a los solos efectos de cumplir con la obligación legal de incorporar a la escritura la certificación catastral gráfica y descriptiva.

5. Respecto de la discrepancia entre los dos medios probatorios –certificado del técnico y certificación catastral–, es necesario señalar que mientras el primero se utiliza para cumplimentar los requisitos exigidos por el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, al incluirse en el epígrafe de la escritura denominado «antigüedad de la construcción» invocando como prueba de la misma, y acreditando además la descripción que coincide con la del título, ese certificado del técnico –arquitecto colegiado visado por colegio profesional competente– que es el que por voluntad del otorgante se utiliza para solicitar la inscripción; el segundo –certificado catastral– se obtiene telemáticamente por el notario y se relaciona en el título bajo el epígrafe «referencia catastral» con la única finalidad, en este caso por el notario, de dar cumplimiento a la exigencia del artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 en su nueva redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Entender otra cosa sería derogar el sentido del artículo 52 del Real Decreto 1093/1997 por la Ley de Economía Sostenible, y no es ese el espíritu de ésta. Además, se establece en la misma Ley 2/2011, de Economía Sostenible, una nueva redacción al artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, sobre procedimientos de subsanación de discrepancias y rectificación del Catastro, medio idóneo de carácter voluntario, como se concluye de la dicción literal del citado artículo 18.2 cuando expresamente dice «podrá subsanarse». Por este precepto se habilita y regula detalladamente el procedimiento de subsanación del Catastro con el apoyo de otros medios probatorios más acordes con la realidad física tal como es la certificación del técnico: «el notario solicitará su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en Derecho…».

Así pues, coexisten ambos preceptos –artículos 52 del Real Decreto 1093/1997 y 3.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004– cada uno en su ámbito y finalidad, y la Ley reconoce la posible inexactitud del Catastro habilitando procedimientos de subsanación a ese efecto; pero con la acreditación de las circunstancias exigidas en uno solo de los medios indicados, basta para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 52.a) del Real Decreto 1093/1997.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota del registrador.

10 noviembre 2011

Construcciones antiguas.- 1. Se debate en este recurso –defecto tercero de la nota de calificación único objeto de recurso– la posibilidad de inscribir una ampliación de obra nueva correspondiente a edificación antigua y constitución en régimen de propiedad horizontal, en virtud de una escritura pública autorizada en fecha 19 de mayo de 2008, acompañada de una escritura pública de subsanación autorizada el 14 de abril de 2010, en el sentido de si es necesario para proceder a la inscripción de la obra nueva de edificación antigua la previa aportación del acto administrativo o certificado municipal en que se declare la situación de fuera de ordenación, la asimilación a tal situación de fuera de ordenación o la conformidad de la ampliación de obra con la ordenación urbanística y el planeamiento en vigor; o si por el contrario, como afirma el notario recurrente, basta con notificar a la Administración Local la inscripción de la declaración de obra nueva de edificación antigua, quien deberá declarar mediante acto administrativo la concreta situación urbanística en que se encuentra la edificación o construcción y hacerlo constar en el Registro de la Propiedad posteriormente a la inscripción ya practicada.

2. Ha de precisarse, en primer lugar, la competencia de las normas estatales en materia de los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la prescripción, o no, de la infracción urbanística según la normativa autonómica, ya que, si bien, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia (o los requisitos para poder acceder al Registro de la Propiedad las declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su antigüedad), para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo, o la necesidad de determinación por parte de la legislación autonómica del plazo de prescripción de la posible infracción urbanística o, en su caso, su imprescriptibilidad (cfr. Resoluciones de 22 de abril de 2005 y 4 de mayo de 2011).

3. En segundo lugar ha de analizarse el alcance temporal de las normas aplicables para determinar el régimen aplicable a los requisitos para obtener la inscripción de las declaraciones de obras antiguas (o ampliaciones de obras antiguas), siendo las normas o disposiciones a aplicar, no las que regulan los controles administrativos sobre la forma en que se ha ejecutado la obra, sino las disposiciones que regulan los requisitos necesarios para su documentación pública e inscripción registral. Por lo tanto, como ya afirmó este Centro directivo en sus Resoluciones de 9 de enero de 2010 y 24 de marzo de 2011, las sucesivas redacciones legales en la materia (Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico; Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio; Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior.

Ahora bien, tratándose de escrituras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de una determina norma de protección de legalidad urbanística, pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su vigencia, debe exigir el registrador su aplicación, pues el objeto de su calificación se extiende a los requisitos exigidos para la inscripción.

En consecuencia, en esto debe confirmarse la aplicación de la norma del artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (en su redacción dada por el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio), al presente supuesto de hecho, al estar presentada en el Registro con posterioridad a su inscripción, a pesar de que fuera autorizada en fecha en que no estaba vigente el actual apartado 4 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

4. No obstante lo anterior, hay que decidir si el artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, es imprescindible, en cuanto requisito «sine qua non» para poder practicar la inscripción de la declaración de obra nueva de edificación antigua, la previa manifestación formal realizada por el Ayuntamiento y relativa a que se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido, –que prescribe la letra b) del apartado 4 del artículo 20 del Texto Refundido 2/2008, de 20 de junio–; o si, por el contrario, la inscripción de la obra antigua puede practicarse con la sola justificación de la prescripción de la acción que imposibilite su derribo y la no constancia en el Registro de expedientes de disciplina urbanística, notificando la inscripción realizada al Ayuntamiento para que éste proceda a continuación y en su caso, a promover la constancia registral de la posible situación de fuera de ordenación y de su contenido.

La búsqueda del criterio a aplicar debe comenzar por el contenido de la Exposición de motivos del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, en la parte referida a la materia de que se trata, donde se señala que «se permite el acceso al Registro de la Propiedad de los edificios fuera de ordenación, esto es, aquéllos respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes. De esta manera, se consigue la protección de sus propietarios, en muchos casos, terceros adquirentes de buena fe, sin que ello signifique desconocer su carácter de fuera de ordenación y las limitaciones que ello implica».

El artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, según redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2011, admite, con norma de rango de Ley y de ámbito estatal, la posibilidad de inscribir construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que implique su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, regulando para ello un procedimiento especial, siendo esta la finalidad de la norma a la que deberá atenderse en su interpretación. Ahora bien, la nueva regulación establecida no es muy distinta a la anterior, sino que reproduce de forma casi literal la práctica totalidad del contenido de los artículos 52 y 54 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, e introduce dentro del mismo un contenido nuevo, el previsto en la letra b) del artículo, cuyo encaje con la regulación preexistente es la que plantea el principal problema interpretativo. Así, la nueva redacción dada al artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo por el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, establece en sus apartados a), b) y c) los trámites que han de cumplirse en la inscripción de estas obras nuevas. En su apartado a) se establecen los requisitos previos a la inscripción, señalándose que en las escrituras de declaración de obra nueva se acompañará certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título; y, a tales efectos, el registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general. Al admitirse que pueda tomarse como referencia la certificación expedida por técnico competente, acta notarial o certificación catastral, se mantiene el procedimiento de acceso al Registro de la Propiedad de esta categoría de escrituras de obra nueva, sin necesidad de un previo acto fiscalizador realizado por el Ayuntamiento, el cual tendrá conocimiento de la inscripción una vez realizada para, con ello, poder adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad y publicidad de las mismas que considere oportuno. Introduce, no obstante la exigencia impuesta al registrador de comprobar que la edificación no se halla situada sobre suelo demanial o afectado por servidumbres de uso público o general. El apartado c) establece un requisito posterior a la inscripción al decir que los registradores de la propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación; y, el apartado b) exige un requisito que exige determinar si es previo a la inscripción, o si, por el contrario puede ser cumplido con posterioridad a la práctica de la inscripción, al decir que el asiento de inscripción dejará constancia de la situación de fuera de ordenación en la que queda todo o parte de la construcción, edificación e instalación, de conformidad con el ordenamiento urbanístico aplicable. A tales efectos, será preciso aportar el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido.

Como se ha expresado el apartado b) del artículo 20.4 añade un nuevo requisito que es la «constancia de la situación de fuera de ordenación» en la que queda todo o parte de la construcción, edificación e instalación. Parece con ello el legislador partir de la consideración de que la totalidad de las edificaciones cuya obra se declara sobre la base de su antigüedad se hallan total o parcialmente fuera de ordenación. Pero lo cierto es que no todas las declaraciones de obras antiguas se corresponden con edificaciones en situación de fuera de ordenación, pues no cabe duda, y de hecho ocurre con frecuencia, que sobre la base de su consolidación por antigüedad se declaran obras de edificaciones que están dentro de ordenación y en cuya inscripción, por tanto, no puede hacerse constar, no obstante el mandato legal, situación alguna de fuera de ordenación.

5. Debe tenerse en cuenta que la norma contenida en el artículo 137 del Texto Refundido de 1992, relativa a las construcciones fuera de ordenación, fue declarada nula por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, por lo que la regulación de las edificaciones fuera de ordenación ha quedado reservada al ámbito competencial autonómico, siendo diversa la regulación autonómica sobre esta cuestión. El nuevo artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio admite ya de manera expresa –y resuelve de esta manera las dudas que con anterioridad podían haberse suscitado–, la inscripción en el Registro de aquellas escrituras de obra nuevas respecto de las cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción, en las que se manifestara, en la correspondiente certificación del Ayuntamiento, que se encontraban fuera de ordenación. Y contiene una norma imperativa en el sentido de que esta constancia registral de la situación de fuera de ordenación, debe realizarse en virtud del acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido.

6. Las obras sin licencia que, por transcurso del plazo de prescripción, no puedan ser objeto de demolición, pueden encontrarse en tres diferentes situaciones: a) aquéllas que siendo lícitas, por no contravenir inicial ni posteriormente la ordenación urbanística, no están fuera de ordenación, pueden acceder al Registro de esta forma indirecta, sin que se exprese que están fuera de ordenación; b) otras, que siendo inicialmente ilícitas no son demolidas, una vez transcurrido el plazo de ejercicio de la acción de disciplina, sin quedar incluidas de manera expresa en la categoría de obras fuera de ordenación (porque la Ley autonómica no las declara en tal estado), quedando genéricamente sujetas, según la Jurisprudencia existente, a un régimen análogo al de fuera de ordenación; y c) las que siendo igualmente ilícitas, la ley las incluye en alguna categoría expresa de «fuera de ordenación».

7. De las dos posibles interpretaciones de este apartado b) del número 4 del artículo 20 de la Ley de Suelo, parece más acertado entender que la aportación del acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido, no es un requisito previo a la inscripción, sino que puede ser cumplido, en su caso, con posterioridad. Como ha quedado expresado anteriormente, no todos los requisitos establecidos en los apartados a), b) y c) del número 4 del artículo 20 de la Ley de Suelo son previos a la inscripción. Sí lo es el expresado en el apartado a); y posterior a la inscripción es el expresado en el apartado c). El apartado b) puede ser cumplido con carácter previo, si por ejemplo, se aporta junto con la certificación del Ayuntamiento en la que conste la terminación de la obra en fecha determinada, el acto administrativo en el que se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido; y posterior puede ser en el caso de que la terminación de la obra en fecha determinada se justifique por acta notarial, certificado de técnico competente o certificación catastral. Y, por el contrario, no procederá hacer constar la situación de fuera de ordenación, si la construcción, como se ha expresado no se encuentra fuera de ella, por ser conforme con el planeamiento.

A esta conclusión se llega de las siguientes consideraciones: 1) Porque puede ocurrir que la construcción no se encuentre fuera de ordenación; 2) Porque resulta contradictorio admitir que la fecha de terminación de la construcción pueda acreditarse no sólo por certificación del Ayuntamiento, sino también por certificación de técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral, e inmediatamente después exigir que se aporte con carácter previo el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación; 3) Que la publicidad registral, en garantía de los terceros, es suficiente con la expresión, en el cuerpo de la inscripción y en la nota de despacho (cfr. artículo 20.4.c del Texto Refundido de la Ley de Suelo), de la forma en que se ha practicado la inscripción y de la notificación al Ayuntamiento; 4) Existiendo una manifestación formal del Ayuntamiento en relación con la adecuación o no de la obra al planeamiento urbanístico resultaría superfluo imponer al registrador que exija justificación de su antigüedad y que compruebe que el suelo no es demanial ni afectado por servidumbres de uso público; 5) Existiendo una manifestación formal previa del Ayuntamiento en relación con la adecuación o no de la obra al planeamiento urbanístico resultaría igualmente superflua e inútil la notificación de la inscripción realizada al Ayuntamiento, pues éste no sólo tiene ya conocimiento de la obra declarada, sino que ha dictado un acto administrativo expreso cuyo contenido se ha hecho constar en el Registro; y 6) Que con ello se posibilita la manifestación contenida en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de permitir el acceso al Registro de la Propiedad de los edificios fuera de ordenación, esto es, aquéllos respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, logrando la protección de sus propietarios, en muchos casos, terceros adquirentes de buena fe, sin que ello signifique desconocer su carácter de fuera de ordenación y las limitaciones que ello implica, para lo cual será preciso que se aporte el correspondiente acto administrativo en el que se delimite su contenido.

8. Por otra parte si la Ley hubiera querido sujetar a previa fiscalización municipal la inscripción de obras nuevas cuya consolidación por antigüedad sea alegada, lo razonable es que hubiera previsto la posibilidad de la inscripción sobre la base de la presentación de la escritura de declaración de obra nueva, de la justificación de su descripción adecuada a la realidad, y únicamente de la aportación de certificación municipal de la que resultara su situación adecuada al planeamiento o de fuera de ordenación, con expresión en este último caso de las limitaciones por razón de tal situación aplicables. Por el contrario, el legislador, como de forma reiterada se ha dicho, sigue exigiendo al registrador no sólo que califique la antigüedad suficiente para considerar posible la prescripción de las acciones que pudieran provocar la demolición, sino, además, que compruebe que la edificación no se encuentra sobre suelo demanial o afectado por servidumbres de uso público, exigencias que sólo tienen sentido si se pretende mantener el sistema que posibilita la inscripción sin necesidad de previa intervención municipal.

9. Lo expuesto lleva a este Centro directivo a considerar más ajustada a la letra y contenido del artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, la interpretación apuntada, en la que se considera que el legislador ha querido, por un lado, mantener la posibilidad de resolver la discordancia entre la realidad física extrarregistral y el contenido del Registro sobre la base de la justificación ante el registrador de circunstancias de hecho (descripción y antigüedad de la obra e inexistencia de rastro registral de expedientes de disciplina urbanística) y sin necesidad de previa manifestación formal el Ayuntamiento y, por otro, reforzar la constancia y publicidad registral en la inscripción de obra nueva, tanto del hecho de que el Ayuntamiento ha sido notificado de la existencia de la obra a los efectos que procedan, como de la posible situación de fuera de ordenación en caso de que sea declarada, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad de este tipo de construcciones, logrando la protección de sus propietarios, en muchos casos, terceros adquirentes de buena fe, sin que ello signifique desconocer su carácter de fuera de ordenación y las limitaciones que ello implica, como se manifiesta en la Exposición de Motivos anteriormente citada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación en los términos resultantes de los anteriores fundamentos de Derecho.

17 enero 2012

Construcciones antiguas.- 1. Una vez se ha descartado resolver sobre los dos primeros defectos que aparecen en la nota de calificación, habida cuenta que el recurrente ha prescindido de su revocación en el escrito de recurso, y así se recoge en el informe de la registradora, debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de declaración de obra nueva en la que concurren las circunstancias siguientes: a juicio de la registradora no resulta acreditada la adecuación de la obra nueva declarada a la legalidad urbanística, por entender que existen dudas respecto a la identidad de la finca a que se refiere la certificación catastral, descriptiva y gráfica incorporada y la finca sobre la que se pretende la inscripción de la obra declarada; el notario autorizante acredita en la escritura todos los medios existentes a su alcance para la justificación de los requisitos exigidos por las normas referidas en los vistos de este expediente.

2. La declaración de obra nueva está justificada por una certificación catastral descriptiva y gráfica que coincide con la obra descrita en el título y cuya inscripción se pretende, pero que no es totalmente coincidente en cuanto a la superficie total de la finca tal como figura inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que ha servido de base para que la registradora albergue duda fundada sobre la identidad de la finca.

Respecto de esta única cuestión, deberán respetarse las superficies inscritas en el Registro, dado la presunción de exactitud de los asientos registrales (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y la salvaguardia judicial de los mismos (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). En definitiva, sólo se debe analizar si la declaración de la obra se ajusta o no a la certificación catastral, a los efectos de entenderse o no cumplido el requisito del artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Y en este aspecto debe darse la razón al recurrente, pues la identidad es completa, coincidiendo los 268 metros cuadrados del terreno sobre el cual está construida la edificación, tanto en el título como en la certificación catastral. En este sentido, la propia registradora admite la coincidencia entre la descripción en el titulo de la declaración de obra que se pretende inscribir, con la descripción de la misma en la certificación catastral descriptiva y gráfica que se testimonia en la escritura. Es este el único extremo que debería tener en cuenta, si fuera lo único que pretendiera inscribir y no se plantease las dudas sobre la identidad de la finca. Sólo ocurre que en el Registro no coincide la extensión superficial inscrita con las que el Catastro y el título reflejan de la realidad, lo que es causa de dudas fundadas para la registradora.

Ahora bien, en el título calificado no sólo hay una declaración de obra nueva, sino una nueva descripción de la totalidad del inmueble, resultante de aquella declaración de obra, y aquí tampoco hay contradicción que impida la inscripción, entre la certificación descriptiva y gráfica y el título calificado. En la escritura se pretende que la superficie total registral de la finca pase de 218 metros cuadrados a 268 metros cuadrados que aparecen en el Catastro y son la realidad; lo que supone un exceso que equivale al 22,93% respecto de la superficie inscrita. Y es cierto que no es una total coincidencia, pero no estamos ante supuestos (como las inmatriculaciones) en que haya una exigencia legal de coincidencia total, sino que lo que las normas complementarias al Reglamento Hipotecario exigen en materia de obra nueva es que se acredite la realidad de la obra, que el proyecto se ajuste a licencia o en su defecto que hayan prescrito las medidas de restablecimiento de legalidad urbanística; y que no haya duda de la identidad de la finca entre el título y el documento justificativo de aquéllos extremos, cuestiones todas que han quedado acreditadas sobradamente en este expediente.

3. Así pues, en cuanto al único de los defectos de la nota que se ha recurrido, y habida cuenta que: a) La identidad entre la finca registral sobre la que se declara la obra realizada, y la finca catastral cuya certificación se aporta, únicamente importa ahora a los efectos de constatar que la obra realizada es anterior de la Ley del Suelo de 1990 (según el certificado catastral aportado se edificó en el año 1982); esto está claramente acreditado no solo por la forma de descripción que aparece en el Registro, donde se refleja la existencia de la edificación aunque incompleta, sino también en la certificación catastral, descriptiva y gráfica en la que se refleja la antigüedad de la construcción; b) que frente a la general divergencia entre las descripciones registral y catastral de una finca, existen en el caso debatido apreciables coincidencias, entre una y otra; coinciden absolutamente el nombre y número de Gobierno de la calle, como substancialmente los linderos en los que se produce coincidencia entre apellidos en cuanto a los titulares -; derecha, M. L. hoy número 19 calle (…) de M. L. J.; izquierda E. G., hoy número 15 de la calle (…) de F. M. G.; fondo camino (…), que hoy es la Travesía (…); c) La coincidencia entre los metros edificados y los de superficie de suelo, que se reseñan en el título calificado y el certificado catastral; y d) Las posibilidades de adquirir mayor certidumbre sobre la identidad de estas fincas, por el examen de los historiales de las fincas colindantes, facultad que no ha sido utilizada por la registradora; así como tampoco la de comprobar que no existen otras fincas en la calle que aparezcan de titularidad de las otorgantes, lo que le llevaría a resolver sus dudas y a tener certeza fundada de la coincidencia de la identidad de la finca. Procede concluir, que ha quedado acreditado que la obra realizada antes del año 1887 a que se refiere el certificado catastral aportado, es la que ahora se declara sobre la finca registral número 263 del Registro de la Propiedad de Fraga, debiendo revocarse el defecto impugnado.

4. En cuanto a la discordancia de la descripción de la obra nueva con la certificación del Catastro y la cabida de la finca, es cierto, que existe una diferencia de cabida de las fincas referidas, por lo que se podría discutir sobre excesos de cabida, y entonces habría que ver por qué cantidad o porcentaje. Sin embargo, en cuanto a la descripción de la obra nueva y las fincas parece conveniente para identificar una u otra finca no estar solamente a la cabida sino a otros datos que la describan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento Hipotecario; por ejemplo, existen en toda finca unos linderos, preceptivos en toda descripción de la finca; en este caso parece inequívoco, según esos linderos, que se trata de la finca referida, unido a otros hechos de la descripción del Catastro, como por ejemplo, la cabida de la finca es de 268 metros cuadrados, pero es la superficie del suelo, la que necesariamente es inferior a la superficie construida –268 metros cuadrados– a la que también se refiere el Catastro, y que difiere de la mencionada en el Registro –218 metros cuadrados–, que porcentualmente supera una vigésima parte; por todo ello, el problema puede derivar de un posible exceso de cabida, el cual puede ser adaptado a la realidad por otros medios, entre ellos por la simple apreciación de la registradora, junto con una rectificación en escritura pública, un acta de notoriedad u otro medio. Pero lo cierto es que no se ha solicitado el exceso de cabida.

A efectos del mencionado artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, se incorpora certificación catastral, descriptiva y gráfica de la que –según se expresa en la misma escritura– se deduce que la construcción de la edificación data del año 1887 y su descripción resulta coincidente con la misma escritura.

5. Por lo que se refiere a la justificación del cumplimiento de la normativa urbanística conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, es cierto que mediante la certificación catastral descriptiva incorporada a la escritura calificada, existen algunas discordancias puestas de relieve por la registradora –ciertamente de poca importancia por lo que se refiere a la superficie edificada–. Pero es igualmente cierto que, como ha entendido este Centro Directivo en Resolución de 25 de agosto de 2008, no se trata de supuestos (como las inmatriculaciones) en que haya una exigencia legal de coincidencia total, sino que lo que las normas complementarias al Reglamento Hipotecario exigen en materia de obra nueva es que se acredite la realidad de la obra, que el proyecto se ajuste a licencia o en su defecto que hayan prescrito las medidas de restablecimiento de legalidad urbanística; y que no haya duda de la identidad de la finca entre la expresada en el título y en el documento justificativo de aquellos extremos, circunstancias que han de reputarse suficientemente acreditadas, a pesar de las escasas diferencias de superficie referidas en la calificación, toda vez que éstas no comportan dudas sobre esa identidad de la finca ni que haya contradicción, entre la certificación descriptiva y gráfica y el título calificado, que impida la inscripción.

En definitiva, la identidad entre la finca registral sobre la que se declara la obra realizada y la finca catastral cuya certificación se aporta, únicamente importa ahora a los efectos de constatar que la obra realizada es anterior de la Ley del Suelo de 1990 (según el certificado catastral aportado se edificó en el año 1887), y la duda de esa identidad de la finca no es en este caso fundada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación en cuanto al único defecto recurrido.

1 febrero 2012

Construcciones antiguas.- 1. Limitado el objeto del recurso a la segunda de las cuestiones planteadas por la registradora en su nota de defectos, esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse muy recientemente sobre esta cuestión (Resolución de 17 de enero de 2012 en relación además a un supuesto situado en la misma Comunidad Autónoma de Andalucía). La única particularidad es que no se produce un problema temporal por ser indiscutida la aplicación del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio.

La cuestión queda limitada por tanto a si es necesario para proceder a la inscripción de la obra nueva de edificación antigua la previa aportación del acto administrativo o certificado municipal en que se declare la situación de fuera de ordenación, la asimilación a tal situación de fuera de ordenación o la conformidad de la ampliación de obra con la ordenación urbanística y el planeamiento en vigor; o si por el contrario, como afirma el notario recurrente, basta con notificar a la Administración Local la inscripción de la declaración de obra nueva de edificación antigua, quien deberá declarar mediante acto administrativo la concreta situación urbanística en que se encuentra la edificación o construcción y hacerlo constar en el Registro de la Propiedad posteriormente a la inscripción ya practicada.

2. Ha de precisarse, en primer lugar, la competencia de las normas estatales en materia de los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la prescripción, o no, de la infracción urbanística según la normativa autonómica, ya que, si bien, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta misma Sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia (o los requisitos para poder acceder al Registro de la Propiedad las declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su antigüedad), para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo, o la necesidad de determinación por parte de la legislación autonómica del plazo de prescripción de la posible infracción urbanística o, en su caso, su imprescriptibilidad (cfr. Resoluciones de 22 de abril de 2005 y 4 de mayo de 2011).

3. Establecido esto, hay que decidir si, conforme al artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, es imprescindible, en cuanto requisito «sine qua non» para poder practicar la inscripción de la declaración de obra nueva de edificación antigua, la previa manifestación formal realizada por el Ayuntamiento y relativa a que se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido, –que prescribe la letra b) del apartado 4 del artículo 20 del Texto Refundido 2/2008, de 20 de junio–; o si, por el contrario, la inscripción de la obra antigua puede practicarse con la sola justificación de la prescripción de la acción que imposibilite su derribo y la no constancia en el Registro de expedientes de disciplina urbanística, notificando la inscripción realizada al Ayuntamiento para que éste proceda, a continuación y en su caso, a promover la constancia registral de la posible situación de fuera de ordenación y de su contenido.

La búsqueda del criterio a aplicar debe comenzar por el contenido de la Exposición de motivos del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, en la parte referida a la materia de que se trata, donde se señala que «se permite el acceso al Registro de la Propiedad de los edificios fuera de ordenación, esto es, aquéllos respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes. De esta manera, se consigue la protección de sus propietarios, en muchos casos, terceros adquirentes de buena fe, sin que ello signifique desconocer su carácter de fuera de ordenación y las limitaciones que ello implica».

El artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, según redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/2011, admite, con norma de rango de Ley y de ámbito estatal, la posibilidad de inscribir construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que implique su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, regulando para ello un procedimiento especial, siendo esta la finalidad de la norma a la que deberá atenderse en su interpretación. Ahora bien, la nueva regulación establecida no es muy distinta a la anterior, sino que reproduce de forma casi literal la práctica totalidad del contenido de los artículos 52 y 54 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, e introduce dentro del mismo un contenido nuevo, el previsto en la letra b) del artículo, cuyo encaje con la regulación preexistente es la que plantea el principal problema interpretativo. Así, la nueva redacción dada al artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo por el artículo 24 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, establece en sus apartados a), b) y c) los trámites que han de cumplirse en la inscripción de estas obras nuevas. En su apartado a) se establecen los requisitos previos a la inscripción, señalándose que en las escrituras de declaración de obra nueva se acompañará certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, y, a tales efectos, el registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general. Al admitirse que pueda tomarse como referencia la certificación expedida por técnico competente, acta notarial o certificación catastral, se mantiene el procedimiento de acceso al Registro de la Propiedad de esta categoría de escrituras de obra nueva, sin necesidad de un previo acto fiscalizador realizado por el Ayuntamiento, el cual tendrá conocimiento de la inscripción una vez realizada para, con ello, poder adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad y publicidad de las mismas que considere oportuno. Introduce, no obstante, la exigencia impuesta al registrador de comprobar que la edificación no se halla situada sobre suelo demanial o afectado por servidumbres de uso público o general. El apartado c) establece un requisito posterior a la inscripción al decir que los registradores de la propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación; y, el apartado b) exige un requisito que impone determinar si es previo a la inscripción, o si, por el contrario puede ser cumplido con posterioridad a la práctica de la inscripción, cuando dice que el asiento de inscripción dejará constancia de la situación de fuera de ordenación en la que queda todo o parte de la construcción, edificación e instalación, de conformidad con el ordenamiento urbanístico aplicable, y que a tales efectos, será preciso aportar el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido.

Como se ha expresado el apartado b) del artículo 20.4 añade un nuevo requisito que es la «constancia de la situación de fuera de ordenación» en la que queda todo o parte de la construcción, edificación e instalación. Parece con ello el legislador partir de la consideración de que la totalidad de las edificaciones cuya obra se declara sobre la base de su antigüedad se hallan total o parcialmente fuera de ordenación. Pero lo cierto es que no todas las declaraciones de obras antiguas se corresponden con edificaciones en situación de fuera de ordenación, pues no cabe duda, y de hecho ocurre con frecuencia, que sobre la base de su consolidación por antigüedad se declaran obras de edificaciones que están dentro de ordenación y en cuya inscripción, por tanto, no puede hacerse constar, no obstante el mandato legal, situación alguna de fuera de ordenación.

4. Debe tenerse en cuenta que la norma contenida en el artículo 137 del Texto Refundido de 1992, relativa a las construcciones fuera de ordenación, fue declarada nula por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, por lo que la regulación de las edificaciones fuera de ordenación ha quedado reservada al ámbito competencial autonómico, siendo diversa la regulación autonómica sobre esta cuestión. El nuevo artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, admite ya de manera expresa –y resuelve de esta manera las dudas que con anterioridad podían haberse suscitado–, la inscripción en el Registro de aquellas escrituras de obra nuevas respecto de las cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción, en las que se manifieste, en la correspondiente certificación del Ayuntamiento, que se encuentran fuera de ordenación. Y contiene una norma imperativa en el sentido de que esta constancia registral de la situación de fuera de ordenación, debe realizarse en virtud del acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido.

5. Las obras sin licencia que, por transcurso del plazo de prescripción, no puedan ser objeto de demolición, pueden encontrarse en tres diferentes situaciones: a) aquéllas que siendo lícitas, por no contravenir inicial ni posteriormente la ordenación urbanística, no están fuera de ordenación, pueden acceder al Registro de esta forma indirecta, sin que se exprese que están fuera de ordenación; b) otras que, si bien fueron inicialmente ilícitas, no son demolidas, una vez transcurrido el plazo de ejercicio de la acción de disciplina, sin quedar incluidas de manera expresa en la categoría de obras fuera de ordenación (porque la Ley autonómica no las declara en tal estado), y quedan genéricamente sujetas, según la Jurisprudencia existente, a un régimen análogo al de fuera de ordenación; y c) las que, siendo igualmente ilícitas, son incluidas por la ley en alguna categoría expresa de «fuera de ordenación».

6. De las dos posibles interpretaciones de este apartado b) del número 4 del artículo 20 de la Ley de Suelo, parece más acertado entender que la aportación del acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido, no es un requisito previo a la inscripción, sino que puede ser cumplido, en su caso, con posterioridad. Como ha quedado expresado anteriormente, no todos los requisitos establecidos en los apartados a), b) y c) del número 4 del artículo 20 de la Ley de Suelo son previos a la inscripción. Sí lo es el expresado en el apartado a); y posterior a la inscripción es el expresado en el apartado c). El apartado b) puede ser cumplido con carácter previo, si por ejemplo, se aporta junto con la certificación del Ayuntamiento en la que conste la terminación de la obra en fecha determinada, el acto administrativo en el que se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido; y posterior puede ser en el caso de que la terminación de la obra en fecha determinada se justifique por acta notarial, certificado de técnico competente o certificación catastral. Y, por el contrario, no procederá hacer constar la situación de fuera de ordenación, si la construcción, como se ha expresado, no se encuentra fuera de ella, por ser conforme con el planeamiento.

A esta conclusión se llega de las siguientes consideraciones: 1) Porque puede ocurrir que la construcción no se encuentre fuera de ordenación; 2) Porque resulta contradictorio admitir que la fecha de terminación de la construcción pueda acreditarse no sólo por certificación del Ayuntamiento, sino también por certificación de técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral, e inmediatamente después exigir que se aporte con carácter previo el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación; 3) Que la publicidad registral, en garantía de los terceros, se satisface de forma suficiente con la expresión, en el cuerpo de la inscripción y en la nota de despacho (cfr. artículo 20.4.c del Texto Refundido de la Ley de Suelo), de la forma en que se ha practicado la inscripción y de haberse remitido la correspondiente notificación al Ayuntamiento; 4) Existiendo una manifestación formal del Ayuntamiento en relación con la adecuación o no de la obra al planeamiento urbanístico resultaría superfluo imponer al registrador que exija justificación de su antigüedad y que compruebe que el suelo no es demanial ni afectado por servidumbres de uso público; 5) Existiendo una manifestación formal previa del Ayuntamiento en relación con la adecuación o no de la obra al planeamiento urbanístico resultaría igualmente superflua e inútil la notificación de la inscripción realizada al Ayuntamiento, pues éste no sólo tiene ya conocimiento de la obra declarada, sino que ha dictado un acto administrativo expreso cuyo contenido se ha hecho constar en el Registro, y, 6) Que con ello se posibilita la manifestación contenida en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de permitir el acceso al Registro de la Propiedad de los edificios fuera de ordenación, esto es, aquéllos respecto de los cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes. Se logra así la protección de sus propietarios, en muchos casos, terceros adquirentes de buena fe, sin que ello signifique desconocer su carácter de fuera de ordenación y las limitaciones que ello implica, para lo cual será preciso que se aporte el correspondiente acto administrativo en el que se delimite su contenido.

7. Por otra parte si la Ley hubiera querido sujetar a previa fiscalización municipal la inscripción de obras nuevas cuya consolidación por antigüedad sea alegada, lo razonable es que hubiera previsto la posibilidad de la inscripción sobre la base de la presentación de la escritura de declaración de obra nueva, de la justificación de su descripción adecuada a la realidad, y únicamente de la aportación de certificación municipal de la que resultara su situación adecuada al planeamiento o de fuera de ordenación, con expresión en este último caso de las limitaciones por razón de tal situación aplicables. Por el contrario, el legislador, como de forma reiterada se ha dicho, sigue exigiendo al registrador no sólo que califique la antigüedad suficiente para considerar posible la prescripción de las acciones que pudieran provocar la demolición, sino, además, que compruebe que la edificación no se encuentra sobre suelo demanial o afectado por servidumbres de uso público, exigencias que sólo tienen sentido si se pretende mantener el sistema que posibilita la inscripción sin necesidad de previa intervención municipal.

8. Lo expuesto lleva a este Centro Directivo a considerar más ajustada a la letra y contenido del artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, la interpretación apuntada, en la que se considera que el legislador ha querido, por un lado, mantener la posibilidad de resolver la discordancia entre la realidad física extrarregistral y el contenido del Registro sobre la base de la justificación ante el registrador de circunstancias de hecho (descripción y antigüedad de la obra e inexistencia de rastro registral de expedientes de disciplina urbanística) y sin necesidad de previa manifestación formal el Ayuntamiento y, por otro, reforzar la constancia y publicidad registral en la inscripción de obra nueva, tanto del hecho de que el Ayuntamiento ha sido notificado de la existencia de la obra a los efectos que procedan, como de la posible situación de fuera de ordenación en caso de que sea declarada; con el fin de permitir el acceso al Registro de la Propiedad de este tipo de construcciones, y lograr la protección de sus propietarios, en muchos casos, terceros adquirentes de buena fe, sin que ello signifique desconocer el carácter de fuera de ordenación de aquéllas y las limitaciones que ello implica, como se manifiesta en la Exposición de Motivos anteriormente citada.

9. En cuanto al nuevo apartado 5 del artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, según la redacción dada a dicho precepto por la disposición final primera del Decreto de la Junta de Andalucía 2/2012, de 10 de enero (vid. Apartado segundo número 2), no constituye obstáculo para la resolución del caso ahora planteado no solo teniendo en cuenta la interpretación anteriormente expuesta del artículo 20.4 del Texto refundido de la Ley de Suelo estatal sino también que, en el caso ahora planteado, la escritura pública fue autorizada y presentada en el registro antes de la entrada en vigor de dicho Decreto 2/2012, de 10 de enero, por lo que no resulta aplicable el nuevo precepto al supuesto de hecho objeto de la presente resolución. Pero es que, por otra parte, la aplicación e interpretación de dicha norma reglamentaria, a efectos de la práctica de los asientos, procede siempre hacerla, cuando como es el caso las cuestiones planteadas afectan a la materia notarial y registral, partiendo de la interpretación conjunta y coherente de los susodicha norma con los restantes preceptos del ordenamiento jurídico que se ocupan de mentados asuntos, incluidos, claro está, los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Suelo estatal, a la vista, como antes hemos visto, de la titularidad estatal de la competencia de regulación en estas materias (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo y artículo 149.1.8º de la Constitución). Cosa que, por cierto, no solo no discute sino que explícitamente refrenda el propio texto del apartado 5 del artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, primero, al amparar su regulación en el hecho de que se afirme «conforme a la legislación notarial y registral» (que no puede ser otra, precisamente, que la que resulta del artículo 20.4 del Texto Refundido de la Ley estatal de Suelo) y, segundo, de que se limite a las «edificaciones de este tipo», es decir, las que se asimilan a las que están fuera de ordenación, lo que exige o requiere evidentemente que se trate exclusivamente de éstas y no de todas en general (tal como ya se dijo anteriormente al analizar los distintos supuestos a la hora de interpretar el párrafo b) del artículo 20.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo). No habría que olvidar, por lo demás, que la inscripción de las resoluciones sobre edificaciones fuera de ordenación o asimiladas a ella cabe realizarla con carácter previo si hay constancia de las mismas, o incluso después de realizada la notificación por el registrador al Ayuntamiento conforme al párrafo c) del citado artículo 20.4, según hemos visto anteriormente.

Por último, es también importante observar que la nueva redacción del apartado 5 del artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, se hace en una norma como el Decreto 2/2012, de 10 de enero, que regula «el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía», por lo que el precepto reglamentario ha de relacionarse precisamente con los supuestos de edificaciones en suelo no urbanizable. Es en ese ámbito específico del suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía y no otro ni en términos generales, en el que debería procederse a la constatación registral de la situación de fuera de ordenación siempre que el registrador tuviera conocimiento de ella por los documentos presentados o la situación de la finca según los datos gráficos de que dispusiese.

10. En conclusión, no ofrece duda que la constatación registral de la situación de fuera de ordenación en que pueda encontrarse la obra inscrita en las edificaciones realizadas en suelo no urbanizable –a la vista de lo dispuesto en el citado artículo 53.5 del Reglamento de disciplina urbanística de Andalucía– constituye una medida razonable, teniendo en cuenta, además, que, en la tramitación del procedimiento registral, el registrador ha de adoptar las medidas que se estimen «oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo, en su caso, lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos» (vid. artículo 41 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De modo que –por aplicación analógica de las normas contenidas en los artículos 71, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes referida, y 43 y 44 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario– los registradores deberán, en estos supuestos, reclamar del presentante, los interesados y las autoridades urbanísticas competentes la aportación, en su caso –es decir, tratándose de suelo no urbanizable– de la correspondiente resolución sobre la declaración de la obra en situación de fuera de ordenación o asimilada a la misma, quedando, entre tanto, en suspenso el término establecido por la Ley para la práctica de la inscripción; con indicación de que, si no aportaren la resolución en el plazo de diez días, se procederá a extenderla, haciendo constar en el asiento la notificación o notificaciones realizadas y la falta de aportación de la resolución dentro del plazo concedido; todo ello sin perjuicio de que se proceda a practicar además la notificación establecida en el párrafo c) del artículo 20.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, conforme a la interpretación de dicho precepto, anteriormente hecha, con carácter general.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

5 marzo 2012

Construcciones antiguas.- Se plantea en este recurso, respecto a una construcción antigua, si el certificado expedido por el secretario del Ayuntamiento puede suplir al que debe emitir el técnico competente. La resolución puede verse, más atrás, en el apartado “Certificación del técnico”.

7 marzo 2012

Construcciones antiguas.- 1. Se debate en el presente recurso si constando inscrita una finca en el Registro como rústica de regadío por haberse segregado de otra mayor puede, hacerse constar la declaración de obra antigua al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.4 del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo, aportando una certificación catastral de rústica cuya descripción no coincide con la finca inscrita por referirse a una finca mayor y una certificación del Catastro de Urbana en que consta una vivienda.

2. La Ley de Suelo con carácter general exige para la inscripción de las declaraciones de obras nuevas la licencia municipal y los demás requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 20. Dicha Ley es aplicable a las escrituras otorgadas a partir de la entrada en vigor de la misma por lo que, habiendo sido otorgada la escritura el día 10 de noviembre de 2011, es aplicable dicho precepto respecto a la inscripción de la misma.

Como regla especial el apartado 4 del artículo 20, cuyo texto comienza con la expresión «no obstante lo dispuesto en el apartado anterior», prevé la posibilidad de inscripción de obras antiguas siempre que se cumplan los requisitos señalados en dicho precepto.

A partir de dicho precepto procede examinar los requisitos exigidos en la nota calificadora respecto al mismo. Después de señalar la exigencia en general de la licencia municipal de obras, el registrador suspende la inscripción en primer lugar porque «no se justifica la fecha de finalización de la obra con antigüedad superior al plazo señalado por la Ley para la caducidad de la acción de disciplina urbanística; pues, si bien se inserta certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble (…), la finca no aparece suficientemente identificada, pues no es posible deducir de los escasos datos aportados por el catastro la coincidencia de la reseñada en dicho certificado con la registral…».

El defecto debe ser confirmado conforme al párrafo a) del apartado 4 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, puesto que la certificación catastral descriptiva y gráfica que el precepto exige lo es «de la finca» con su descripción «coincidente con el título». Ahora bien, en el presente caso, la finca registral no coincide con la finca descrita en el Catastro, siendo esta falta de coincidencia reconocida en la propia escritura, en la que incluso se dice que se procede a iniciar un procedimiento de subsanación de discrepancias, al efecto de adaptar el Catastro a la realidad física y registral.

El requisito de la «descripción coincidente» tiene dos aspectos. Por una parte, al hacer referencia a la finca, la descripción coincidente incide en la necesidad de identificación de la finca sobre la que se declara la obra nueva con la finca registral. Dicha identificación no se produce en este caso, pues aunque en el Catastro de Urbana figure descrita una vivienda, no es posible determinar con los datos aportados, si la vivienda está construida sobre la finca descrita en el Registro. Pero el requisito de la coincidencia descriptiva no se agota en la necesidad de identificación, que es esencial y aquí no se produce; sino además, en la coincidencia de descripción de la parcela sobre la que se pretende declarar la obra nueva, que tampoco coincide, pues se describe como finca «rústica consistente en parcela de terreno de regadío con una extensión superficial de 2.645 metros cuadrados incluidos bienes comunes», sin que en el Catastro conste descrita esta parcela en esos términos. No es lo mismo que sobre una finca de mayor extensión conste edificada una obra, que si consta sobre una parcela de superficie muy inferior, pues aparte de la falta de identificación, no existe «descripción coincidente» de la finca y el precepto exige no sólo la identificación de la obra sino la descripción coincidente de la finca, que tampoco aquí se produce.

Es circunstancia también relevante para determinar esta falta de correspondencia entre la certificación catastral y la finca registral sobre la que se pretende declarar la obra nueva el hecho de que la finca registral proceda de segregación de otra mayor y que de las certificaciones catastrales aportadas resulta la existencia de una vivienda dentro de una finca, sin que pueda deducirse que aquélla radica en la porción que en su día se segregó y no en la finca resto.

Señala el Notario en sus alegaciones que este Centro Directivo sólo ha exigido identidad total del Catastro y el Registro en los casos de inmatriculación. En efecto, las Resoluciones de 25 de agosto de 2008 y 15 de septiembre de 2009 han afirmado que en las declaraciones de obra nueva no es precisa una total coincidencia, como ocurre con las inmatriculaciones, «sino que lo que las normas complementarias al Reglamento Hipotecario exigen en materia de obra nueva es que se acredite la realidad de la obra, que el proyecto se ajuste a licencia o en su defecto que hayan prescrito las medidas de restablecimiento de legalidad urbanística; y que no haya duda de la identidad de la finca entre el título y el documento justificativo de aquéllos extremos», pero, además de que los supuestos de hecho que contemplaban las citadas resoluciones eran distintos del presente -ampliaciones de obra sobre finca urbana-, se afirma la necesidad de que por el conjunto de los datos que obran en el expediente pueda deducirse la identidad de la finca.

En el presente caso, como ha quedado expuesto, no es posible apreciar la coincidencia entre la finca sobre la que se declara la obra nueva y la parcela reflejada en la certificación catastral, por lo que esta última certificación puede referirse a otra finca distinta. En consecuencia, no se ha acreditado el transcurso del plazo de prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística; por lo que, a falta de tal prueba, es necesaria la licencia, y lo mismo ocurre con la falta de justificación de la clasificación urbanística del terreno donde se encuentra enclavada la edificación, pues, si bien es cierto que las normas subsidiarias adquirieron efectividad con su publicación el 14 de mayo de 2003, no se ha acreditado, por las mismas razones, que la edificación sea anterior a tal fecha.

Confirmado el primer defecto de la nota, no procede pronunciamiento expreso sobre los otros dos, sino tan sólo reiterar la doctrina establecida en la Resolución de 17 de enero de 2012.

En virtud de todo lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

10 marzo 2012

 Construcciones antiguas.- 1. Con carácter previo a entrar en las cuestiones de fondo que el presente recurso plantea, es preciso recordar, dados los reproches que realiza el escrito de recurso, que el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación (por todas, Resolución de 13 de marzo de 2012).

2. Se plantea en el presente expediente, como cuestión principal, la de si en relación con una declaración de obra nueva cuya inscripción se interesa al amparo de lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Suelo, han quedado cumplidos los requisitos al efecto previstos en dicho artículo y, concretamente, si puede entenderse, en relación con la edificación de que se trata, que no procede ya la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes.

De los hechos transcritos resulta que ha quedado acreditado, por certificación expedida por técnico, que la edificación quedó terminada antes de diciembre del año 2002. Se acompaña al título inscribible escrito de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda en el que, contestando a una solicitud de «Certificado de Prescripción de acción para la restauración de la realidad física alterada» sobre la registral 43.387, se indica que el Servicio de Inspección Urbanística de dicha Gerencia giró visita de inspección con fecha 17 de mayo de 2011, que las edificaciones observadas aparecían ya en la cartografía levantada sobre un vuelo realizado en el año 2003, y que en la base de datos de la Gerencia consta la apertura de expediente por infracción de obras al titular de dicha edificación, abierto con el número 239/2002 y en el que se impuso una sanción ya abonada. En el mismo escrito de la Gerencia de Urbanismo se hace constar que la clasificación del suelo es la de suelo no urbanizable de especial protección, Zona Regable de la Costa Noroeste, y se concluye que ni a la finca ni a la edificación existente sobre la misma le es de aplicación lo previsto en el artículo 185.2.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, sino el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y, conforme a la misma, –concluye el escrito municipal–, «la acción de la Administración para protección de la legalidad urbanística y reestablecimiento del orden jurídico perturbado se encuentra prescrita. (art. 263.1)».

En la calificación que ahora se recurre la registradora pone de manifiesto sus dudas acerca de la prescripción que el Ayuntamiento entiende producida, y ello, por un lado, dado el contenido del artículo 255.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y, por otro, dado su carácter contradictorio con el Registro, toda vez que en una finca, colindante con la registral 43.387, consta una inscripción de obra nueva de una nave destinada a usos agrícolas construida gracias a una licencia en la que se especifica el carácter provisional de la obra y la obligación de demolición sin derecho a indemnización cuando lo requiera el Ayuntamiento, por ser suelo de especial protección.

Estando conformes el recurrente, la registradora cuya calificación se recurre, y el propio Ayuntamiento, en la consideración de que es de aplicación a las posibles infracciones cometidas en la construcción de la obra declarada el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, y no la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre, no procede entrar a revisar tal consideración, en la que este Centro Directivo coincide. Se precisa, igualmente, que no procede tomar en consideración, al resolver el presente recurso, el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, toda vez que no ha entrado en vigor hasta el 29 de febrero de 2012, con posterioridad, por tanto, a la presentación en el Registro de la documentación cuya calificación provoca el presente recurso y a la fecha de la nota de calificación recurrida.

3. Admitido por tanto dicho marco normativo, resulta entendible que el contenido de la certificación municipal provoque dudas en la registradora acerca de si, efectivamente, se ha producido o no la prescripción de las posibles acciones que, dada una posible infracción urbanística cuya sanción debiera ser la demolición de la edificación, permitiera llevar el derribo a cabo, restaurando con ello la realidad física alterada. Ciertamente, la manifestación formal de la Gerencia de Urbanismo dista de ser clara, pues después de expresar que el suelo sobre el que se halla la edificación tiene la clasificación de no urbanizable de especial protección, se remite, como norma sobre la cual resolver acerca de la prescripción de las acciones derivadas de posibles infracciones cometidas, al artículo 263.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que fijaba, con carácter general, la prescripción de las infracciones graves en cuatro años, y no hace referencia alguna a lo previsto en los artículos 249 y 255.1 del mismo texto legal, de los cuales resulta que los actos de edificación o de uso del suelo que se realicen sin licencia o sin orden de ejecución sobre suelo no urbanizable de especial protección quedan sujetos al posible ejercicio de acciones enderezadas a demoler la edificación, si resulta contraria al planeamiento, o a la obtención de la licencia correspondiente, realización de obras de urbanización y abono del aprovechamiento materializado en exceso, si la construcción es conforme al planeamiento, sin que dichas acciones estén sujetas a plazo de prescripción. Por tanto, es cierto que la certificación municipal resulta, cuando menos, oscura, en cuanto realiza una afirmación, la de la prescripción, que no sólo no justifica sino que parece resultar contradictoria con lo establecido en la norma que le sirve de base.

Por el contrario sí resulta claro, a la vista del escrito realizado por la Gerencia de Urbanismo, que el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, en cuanto Administración Pública competente para el ejercicio de las competencias en materia de disciplina, policía e inspección urbanística (artículo 25.2.d) de la Ley de Bases 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y artículo 195 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía), tuvo conocimiento en el año 2002 de la existencia de la edificación realizada y abrió expediente por infracción de obras a su titular, expediente en el que se impuso una sanción que fue abonada, –de lo que resulta su carácter monetario–, sin que del expediente resultara orden alguna de demolición. Por tanto, en relación con la obra de cuya inscripción se trata, la administración al efecto competente ha resuelto ya un expediente de disciplina urbanística en el que admite la subsistencia de la edificación realizada. Por otro lado, del escrito de la Gerencia Municipal de Urbanismo no resulta que la edificación cuya obra se declara sea contraria al planeamiento vigente ni que, por ello, las medidas de reestablecimiento del orden perturbado que por razón de su existencia hubieran de ser adoptadas hayan de implicar su demolición. En este sentido no cabe olvidar que dicha restauración puede tener lugar, tratándose de edificaciones que no resulten contrarias al planeamiento, a través de su legalización, según resulta de lo previsto en el artículo 249.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, vigente en el momento de construirse la edificación, y 182.1 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, vigente con posterioridad. A la vista de todo lo anterior se ha de entender que es criterio del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda el de que no concurre en la edificación cuya obra se pretende inscribir infracción urbanística alguna cuya sanción deba provocar su demolición.

4. No resulta por ello adecuado centrar la cuestión, como hace la nota de calificación, en si se ha producido o no la prescripción de una posible infracción que deba dar lugar a la demolición de la edificación, pues tal infracción, a juicio de la administración competente para el ejercicio de las competencias en materia de disciplina urbanística, y según resulta de su actuación inspectora y sancionadora, no se ha producido. Y lo cierto es que el artículo 20.4 de la Ley de Suelo vigente sólo exige para su aplicación que se haya producido la prescripción de las acciones de disciplina cuyo ejercicio pudiera provocar la demolición de la edificación declarada, y no de aquellas otras que, dando lugar a la imposición de una sanción, no impliquen el derribo de lo construido. Y si el artículo 20.4 admite la inscripción de obras «antiguas» cuando, habiéndose cometido una infracción que deba provocar la demolición, la acción para realizar ésta ha prescrito, con razón de más debe entenderse aplicable cuando dicha infracción, a juicio del Ayuntamiento, no se ha producido.

5. En relación con el segundo de los argumentos incluidos en la nota de calificación, relativa al contenido del folio de la finca colindante con la registral 43.387, se ha de señalar que el hecho de que sobre una finca registral colindante con aquella sobre la que se declara la obra nueva exista otra edificación para cuya construcción se ha otorgado licencia provisional sujeta a determinados requisitos, no puede llevar a suponer que el mismo régimen hubiera debido seguirse para la edificación cuya inscripción se pretende, dado el distinto uso al que una y otra están destinadas y el distinto tratamiento que uno y otro uso, residencial e industrial, reciben en las determinaciones que el Plan General de Ordenación Urbana de Sanlúcar de Barrameda establece para el suelo no urbanizable de especial protección de la Zona Regable de la Costa Noroeste, según resulta de la certificación municipal que se acompaña al título inscribible.

6. A todo lo hasta aquí dicho, se ha de añadir que la inscripción de la declaración de obra nueva en el Registro de la Propiedad en nada merma las posibilidades de actuación del Ayuntamiento para, si fuera procedente, revisar su propia actuación anterior, en la que resolvió no proceder al derribo, e incoar el expediente que en su caso proceda, dado, por un lado, que el Registro no sana las infracciones urbanísticas que hayan podido ser cometidas y, por otro, la posibilidad de que el Ayuntamiento, al que habrá de ser notificada la inscripción que se practique en los términos previstos por el artículo 20.4.c) de la Ley de Suelo, interese la práctica de anotación preventiva a través de la cual acceda al Registro el expediente que, en su caso, pueda incoar. De hecho, la inscripción de la obra nueva reforzará la posibilidad de control de su adecuación a la legalidad urbanística, en la medida en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 51.2 de la Ley de Suelo, habrá de ser notificada por el registrador a la Junta de Andalucía, la cual, en ejercicio de las competencias que en el territorio de la Comunidad Autónoma le reconoce el artículo 188 de la Ley 7/2002, podrá iniciar actuaciones de revisión de la actuación municipal.

Tampoco puede sostenerse que la inscripción de la obra nueva declarada pueda generar una situación engañosa acerca de la situación urbanística de la edificación inscrita, en la cual puedan confiar terceros adquirentes que eventualmente hubieran de soportar las actuaciones materiales de restablecimiento de la legalidad que, en caso de que el Ayuntamiento revise su criterio anterior o lo decida la Junta de Andalucía, deban tomarse, toda vez que tanto en el contenido de la inscripción que se realice, como en la nota de despacho de los títulos que puedan inscribirse con posterioridad, como en la publicidad formal que de la finca sea solicitada, deberá hacerse constar, según exige el artículo 20.4.c) de la Ley de Suelo, que la inscripción ha sido realizada de conformidad con lo previsto en dicho artículo, y que se ha procedido a notificar su extensión al Ayuntamiento, a fin de que éste, en su caso, pudiera interesar la constancia registral de medidas de disciplina urbanística o la posible situación de fuera de ordenación en que la edificación se pudiera encontrar.

7. A la vista de lo expuesto no puede mantenerse el primero de los defectos, pues, según se ha dicho, de la documentación administrativa que se acompaña al título resulta que, a juicio del Ayuntamiento, no se ha incurrido, al construir la edificación cuya obra se pretende inscribir, en una infracción que pueda provocar su demolición, sino en una infracción de obra generadora de una sanción pecuniaria ya abonada. Por tanto, no cabe oponer a solicitud de inscripción la posible falta de prescripción de una infracción distinta de la que el Ayuntamiento consideró cometida, sin que en ningún caso puede olvidarse que la acción administrativa municipal en materia de disciplina urbanística está sujeta, como toda actuación administrativa, a una presunción de legalidad resultante de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, presunción en que encuentra su origen la limitación de las facultades calificadoras del registrador previstas, para los actos administrativos, en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario.

8. El segundo de los defectos recogidos en la nota de calificación, en el que se exige la aportación de resolución de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, tampoco puede ser mantenido. Debe en este punto partirse de la doctrina sentada por la Resolución de este Centro Directivo de fecha 17 de enero de 2012, en los términos que siguen.

Procede, en primer lugar, afirmar la competencia de las normas estatales en materia de determinación de los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la prescripción, o no, de la infracción urbanística según dicha normativa, ya que, si bien, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta misma Sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos, así como la fijación de los plazos de prescripción de las acciones de disciplina urbanística o su imprescriptibilidad. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia (o los requisitos para poder acceder al Registro de la Propiedad las declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su antigüedad), para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro (cfr. Resoluciones de 22 de abril de 2005 y 4 de mayo de 2011).

9. Sentado lo anterior, hay que decidir si conforme al artículo 20.4 de la Ley de Suelo es imprescindible, en cuanto requisito «sine qua non» para poder practicar la inscripción de la declaración de obra nueva de edificación antigua, la previa manifestación formal realizada por el Ayuntamiento y relativa a posible situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido, –que prescribe la letra b) del apartado 4 del artículo 20 del Texto Refundido 2/2008, de 20 de junio–; o si, por el contrario, la inscripción de la obra antigua puede practicarse con la sola justificación de la prescripción de la acción que imposibilite su derribo (o, en el caso resuelto, la manifestación formal realizada por el Ayuntamiento de la que resulta que la infracción por la que en su día se abrió expediente al titular de la obra no comportaba como sanción la demolición,) y la no constancia en el Registro de expedientes de disciplina urbanística, notificando la inscripción realizada al Ayuntamiento para que éste proceda a continuación y en su caso, a promover la constancia registral de la posible situación de fuera de ordenación y de su contenido.

10. La búsqueda del criterio a aplicar debe comenzar por el contenido de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, que da su redacción vigente al artículo 20.4 de la Ley de Suelo, en la parte referida a la materia de que se trata, donde se señala que «se permite el acceso al Registro de la Propiedad de los edificios fuera de ordenación, esto es, aquéllos respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes. De esta manera, se consigue la protección de sus propietarios, en muchos casos, terceros adquirentes de buena fe, sin que ello signifique desconocer su carácter de fuera de ordenación y las limitaciones que ello implica».

Resulta así que la nueva regulación pretende mantener, al igual que la anterior, recogida en los artículos 52 y 54 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y como principio básico sobre el cual interpretar su contenido, la inscribibilidad de edificaciones consolidadas por su antigüedad sin necesidad de que exista un previo acto administrativo de autorización, aprobación o conformidad, lo que justifica su regulación independiente de lo previsto, para las demás obras nuevas, en el número 1 del mismo artículo 20. A tal efecto, se introduce el número 4 del artículo 20 de la Ley de Suelo en el que se da rango de Ley de ámbito estatal a la regulación procedente del citado Real Decreto 1093/1997, reforzando a través de la letra b) la publicidad registral de la situación de fuera de ordenación o asimilado en que se pueda encontrar la edificación. En su apartado a), el artículo 20.4 mantiene la extensión de la calificación registral a los documentos a través de los cuales se pretenda acreditar la antigüedad de la edificación y la extiende a la comprobación de que el suelo sobre el que se declara la obra no sea demanial ni esté afectado por servidumbres de uso público. En la letra c) mantiene la obligación del registrador, procedente del artículo 54 del Real Decreto 1093/1997, de notificar al Ayuntamiento la inscripción realizada, obligación que ha de entenderse complementada con la que impone el artículo 51.2 de la Ley de Suelo, también introducido por el Real Decreto–Ley 8/2011, de notificar la inscripción de la declaración de obra nueva a la Comunidad Autónoma. La novedad fundamental introducida en el procedimiento para inscribir obras «antiguas» está contenida en la letra b) del artículo 20.4, conforme al cual, el asiento de inscripción dejará constancia de la situación de fuera de ordenación en la que queda todo o parte de la construcción, edificación e instalación, de conformidad con el ordenamiento urbanístico aplicable. A tales efectos, será preciso aportar el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido. Con ello, el nuevo artículo 20.4 admite ya de manera expresa –y resuelve de esta manera las dudas que con anterioridad podían haberse suscitado–, la inscripción en el Registro de aquellas escrituras de obra nuevas respecto de las cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción, en las que se manifestara, en la correspondiente certificación del Ayuntamiento, que se encontraban fuera de ordenación. Y contiene una norma imperativa en el sentido de que esta constancia registral de la situación de fuera de ordenación debe realizarse en virtud del acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido.

Pero no puede entenderse que, al establecer tal exigencia, parta el legislador de entender que la totalidad de las edificaciones cuya obra se declara sobre la base de su antigüedad se hallan total o parcialmente fuera de ordenación, pues lo cierto es que no todas las declaraciones de obras antiguas se corresponden con edificaciones en situación de fuera de ordenación. Así, sobre la base de su consolidación por antigüedad se pueden declarar obras de edificaciones que están dentro de ordenación y en cuya inscripción, por tanto, no puede hacerse constar, no obstante el mandato legal, situación alguna de fuera de ordenación. La legislación autonómica aplicable al caso resuelto, esto es, la andaluza, establece en el artículo 53 del Decreto 60/2010 por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, que las edificaciones construidas con infracción urbanística respecto de las cuales hayan prescrito las acciones que puedan provocar su demolición quedan en una situación de asimilación a la de fuera de ordenación, pero no excluye la posibilidad de que, en el territorio de esa Comunidad Autónoma, puedan inscribirse por el procedimiento del artículo 20.4 obras en cuya construcción no se haya producido infracción urbanística.

11. A partir de lo expuesto, de las dos posibles interpretaciones de este apartado b) del número 4 del artículo 20 de la Ley de Suelo más arriba citadas, parece más acertado entender que la aportación del acto administrativo mediante el cual se declare la posible situación de fuera de ordenación o de asimilado a la de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido y alcance, no es un requisito previo a la inscripción, sino que puede ser cumplido, en su caso, con posterioridad. Y es que no todos los requisitos establecidos en los apartados a), b) y c) del número 4 del artículo 20 de la Ley de Suelo son previos a la inscripción. Sí lo es el expresado en el apartado a); y posterior a la inscripción es el expresado en el apartado c). La constancia registral de la posible situación de fuera de ordenación de todo o parte de la finca podrá producirse en el momento de extenderse la inscripción, si se ha aportado con la titulación inscribible certificación del acto administrativo que declare tal situación, su alcance sobre la edificación y su contenido, o con posterioridad, si tal certificación se presenta en el Registro por el Ayuntamiento, una vez extendida la inscripción y en contestación a la notificación que al efecto, y de conformidad con el artículo 20.4 c) se haya realizado. Y, según se ha dicho, no procederá hacer constar la situación de fuera de ordenación, ni antes ni después de la inscripción, si la construcción, como se ha expresado, se adecua a la ordenación, por ser conforme con el planeamiento.

Por otra parte si la Ley hubiera querido sujetar a previa fiscalización municipal la inscripción de obras nuevas cuya consolidación por antigüedad sea alegada, lo razonable es que hubiera previsto la posibilidad de la inscripción sobre la base de la presentación de la escritura de declaración de obra nueva, de la justificación de su descripción adecuada a la realidad, y únicamente de la aportación de certificación municipal de la que resultara su situación adecuada al planeamiento o de fuera de ordenación, con expresión en este último caso de las limitaciones por razón de tal situación aplicables. Por el contrario, el legislador sigue exigiendo al registrador no sólo que califique la antigüedad suficiente para considerar posible la prescripción de las acciones que pudieran provocar la demolición, sino, además, que compruebe que la edificación no se encuentra sobre suelo demanial o afectado por servidumbres de uso público, exigencias que sólo tienen sentido si se pretende mantener el sistema que posibilita la inscripción sin necesidad de previa intervención municipal.

12. Lo expuesto lleva a este Centro directivo a considerar más ajustada a la letra y contenido del artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, la interpretación apuntada, en la que se considera que el legislador ha querido, por un lado, mantener la posibilidad de resolver la discordancia entre la realidad física extrarregistral y el contenido del Registro sobre la base de la justificación ante el registrador de circunstancias de hecho (descripción y antigüedad de la obra e inexistencia de rastro registral de expedientes de disciplina urbanística) y sin necesidad de previa manifestación formal del Ayuntamiento y, por otro, reforzar la constancia y publicidad registral en la inscripción de obra nueva, tanto del hecho de que el Ayuntamiento ha sido notificado de la existencia de la obra a los efectos que procedan, como de la posible situación de fuera de ordenación en caso de que sea declarada, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad de este tipo de construcciones, logrando la protección de sus propietarios, en muchos casos, terceros adquirentes de buena fe, sin que ello signifique desconocer su carácter de fuera de ordenación y las limitaciones que ello implica, como se manifiesta en la Exposición de Motivos anteriormente citada.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación en los términos expresados.

8 mayo 2012

Construcciones antiguas.- Se plantea en este recurso –que puede verse, más adelante, en el apartado “Libro del edificio y licencia de ocupación”- si a un acta de fin de obra, que se dice concluida en el año 2003, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley del Suelo.

5 julio 2012

Construcciones antiguas.- 1. En el presente caso se plantean dos cuestiones bien diversas en relación con una escritura de partición hereditaria en la que también se contiene una declaración de obra nueva: por una parte se debate sobre la inscribibilidad de varias fincas cuyos linderos se actualizan, combinándose con los que figuran en el Catastro, así como otros datos descriptivos, y en alguna se rectifica la superficie, ya por defecto, ya por exceso (este asunto puede verse en el apartado “IDENTIFICACIÓN. De finca para la inscripción de un exceso de cabida”); y por otra se cuestiona el acceso registral de la declaración de una construcción antigua sobre una finca sita en Andalucía.

Son relevantes a los efectos de este recurso, los siguientes hechos:

a) Existen dos documentos de calificación, datados en la misma fecha, cuyos contenidos, sin diferir en lo esencial, no resultan idénticos: De dichos documentos resulta que, en relación genérica a seis fincas (las inventariadas con los números 3 al 8 inclusive) se pone de manifiesto que «no se ha hecho constar el cambio de los linderos, ni de superficie, por no acreditarlo ni resultar del registro» y que se suspende la inscripción «en cuanto a las descripciones actualizadas y exceso de cabida de las registrales 4064 y 4536, y el defecto de cabida de la 4062», «por abrigar dudas el registrador sobre la identidad de la finca y no reunir los requisitos exigidos por el artículo 298, número 3 párrafo 4.º del Reglamento Hipotecario y 53, puntos 8 y 10 de la ley 13/96».

Los datos que se actualizan, a parte de las diferencias de cabida relativas a tres fincas, son los linderos, haciendo constar los antiguos y los actualizados que resultan del Catastro, solicitándose expresamente la inscripción de tales actualizaciones.

b) En relación con el solar que constituye una de las fincas inventariadas, se hace constar la existencia de un almacén. A la escritura se anexa un documento expedido por el secretario del Ayuntamiento de Dólar, en cuyo término se ubica la finca concernida, con el visto bueno de la alcaldesa, en el que se hace constar que «dicho inmueble tiene una edificación cuyo año de construcción es de 1985, consta de una sola planta con 114 m2 de superficie construida total dedicado a almacén de uso industrial». También se especifica que «sobre dicho inmueble no consta la existencia de procedimiento alguno de Protección de la Legalidad urbanística que pudiese llevar aparejado la demolición y/o imposición de sanción por incumplimiento urbanístico». La registradora entiende que no obstante no consta de forma clara que se encuentre prescrito el derecho de la administración en cuanto a las posibles infracciones en que hubiere podido incurrir y ello porque «(…) desconoce si la finca se encuentra en alguno de los casos que el artículo 185 LOUA excepciona el plazo de prescripción, por tanto habrá de acreditarse dicho extremo para poder considerar prescrito el derecho de la administración»; y debe presentarse, además, como requisito previo a la inscripción la correspondiente de «licencia de utilización», puesto que el uso o utilización no prescribe.

c) De la nota registral incorporada a la escritura no resulta la práctica de ninguna anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística en la hoja abierta a la finca donde se levantó la edificación que se declara.

3. En el segundo defecto de su nota de calificación, la registradora mantiene la necesidad de probar, para obtener la inscripción de edificaciones respecto de las que ya no proceda el ejercicio de la acción de disciplina urbanística, no sólo la fecha de conclusión de la obra, con antigüedad superior al plazo establecido por la ley para la prescripción de la acción de disciplina urbanística, sino, de modo completo, la efectiva extinción, por prescripción, del derecho de la Administración para la adopción de tales medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística; mediante la prueba completa, fundamentalmente, de no hallarse incluida la finca en ninguno de los supuestos de excepción a la prescripción de la acción de disciplina, establecidos, en el caso de Andalucía, por el artículo 185 de su Ley de Ordenación Urbanística.

El defecto, sin embargo, no puede ser confirmado. El acceso al Registro de la Propiedad de edificaciones respecto de las que no procede el ejercicio de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, como consecuencia del transcurso del plazo de prescripción establecido por la ley para la acción de disciplina, se halla sometido, de modo exclusivo, al cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos por la ley. Entre los que no se encuentra la prueba exhaustiva de la efectiva extinción, por prescripción, de la acción de disciplina urbanística.

Por el contrario, el artículo 20, apartado 4, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo —en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio— tan sólo exige, junto a la aportación de los documentos que acrediten «la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título», de los que resulte además, como aclara el artículo 52, apartado b, del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, que dicha fecha es «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante». La prueba de tal extremo, unida a la simple constatación sobre «la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate» (así como «que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general») constituyen los únicos requisitos necesarios para el acceso de la obra al Registro.

Basta, por tanto, para el acceso de tales obras al Registro, la falta de constancia registral de la incoación del correspondiente expediente de disciplina urbanística, sin necesidad de aportar una más que difícil prueba negativa sobre dicho extremo. Puesto que se trata de una prueba que resulta de la falta de constancia registral del expediente de disciplina, como consecuencia derivada del principio de legitimación registral y su corolario sobre presunción de integridad y exactitud de los pronunciamientos registrales —ex artículo 38 de la Ley Hipotecaria—. Un criterio que, por otra parte, se ha venido manteniendo sin alteración por la doctrina de este Centro Directivo, desde las Resoluciones de 4 de febrero de 1992, 17 de julio de 1993 y 3 de noviembre de 1995 —que, en el ámbito de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo, admitieron la inscripción «siempre que no conste en el Registro de la Propiedad como es obligado la incoación del expediente de disciplina».

4. También sostiene la registradora en su nota de calificación la necesidad de aportación de licencia de ocupación o utilización. Pues, dice la nota, aunque pueda considerarse prescrito el derecho de la Administración en cuanto a las posibles infracciones en que hubiere podido incurrir la ejecución de la obra nueva, no sucede así con el uso o utilización de la misma, que constituyen hechos de carácter continuado, respecto de los que no puede haber comenzado el instituto de la prescripción.

Dicho criterio, sin embargo, no puede ser mantenido respecto de las obras declaradas e inscritas en virtud de la acreditación de una antigüedad superior al plazo señalado por la ley para la caducidad de la acción de disciplina urbanística. Supuestos en los que, por definición, existe una contradicción de la edificación y, por regla general, el uso previsto para la misma con la propia ordenación urbanística, resultando de este modo racionalmente imposible la exigencia de licencia de ocupación o utilización como requisito para la práctica del asiento. Existen, además, poderosas razones de Derecho Transitorio que impiden tal exigencia de licencia. Argumentos que hacen que la misma no pueda ser extendida de forma retroactiva a las obras terminadas con anterioridad a la publicación de la norma que impone la obtención de la propia licencia, como requisito de legalidad de la actividad edificatoria (en el presente supuesto, el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía).

En efecto, como ha tenido ocasión de manifestar esta Dirección General en anteriores ocasiones (cfr. Resoluciones de 22 de abril de 2005, 4 de mayo de 2011 y 21 de enero de 2012), desde la perspectiva constitucional, las normas reguladoras de los requisitos y títulos aptos para la práctica de la inscripción están reservadas, de modo exclusivo, a la competencia del Estado (cfr. artículo 149, apartado 1, regla 8.ª, de la Constitución, conforme al cual, «el Estado tiene competencia exclusiva sobre» la «legislación civil», comprendiendo la misma, en todo caso, «las reglas relativas a la (…) ordenación de los registros e instrumentos públicos»). Por lo que, aun correspondiendo a las Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa —las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos—, es al Estado a quien corresponde fijar de modo exclusivo en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia (o los requisitos para poder acceder al Registro de la Propiedad las declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su antigüedad), para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro. Una atribución de competencia exclusiva al Estado que impide concluir, recta vía, en la naturaleza registral o hipotecaria de las normas que, en cada Comunidad Autónoma, exigen la aportación de licencia de primera ocupación —en el presente supuesto, el artículo 27 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía—. Por lo que, a pesar de la dicción expresa de dicho precepto reglamentario (que lo hace aparecer como regla verdaderamente adjetiva o registral), forzosamente debe concluirse que estamos en presencia de una norma de legalidad material, relativa a la validez o licitud de la propia actividad (la obra) sujeta a inscripción.

Sin que puede mantenerse que la norma reglamentaria autonómica actúe en este ámbito por vía de una especial habilitación, en virtud de la remisión realizada por la ley estatal. Cierto es que el artículo 20, apartado 1, letras a y b, del Texto Refundido de la Ley de Suelo remite a determinadas exigencias de legalidad, contenidas en la legislación autonómica, configurándolas expresamente como requisitos para la práctica de la inscripción, dentro del régimen registral o hipotecario general; de modo que, al regular los presupuestos para la inscripción de las obras nuevas, exige el cumplimiento de los requisitos «impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios» y «el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable (…)». Pero dicha remisión no constituye un título de atribución o traslación de la competencia. Estamos, por el contrario, en presencia de una pura referencia o remisión material, que no altera la distribución de competencias constitucionalmente establecida, entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Una simple referencia de la ley estatal a los requisitos establecidos por la legislación sectorial de posible origen autonómico, que únicamente determina la incorporación a la norma registral de los requisitos de legalidad material, impuestos en normas de rango u origen competencial distinto, sin introducir modificación alguna en la verdadera naturaleza de la norma sectorial remitida, que permanece como regla relativa a la legalidad o validez material del acto. Una remisión legal que, de este modo, no puede determinar una transmisión transversal de la competencia exclusiva del Estado al ámbito competencial autonómico —al modo en que, de modo vertical, sucede en la deslegalización reglamentaria—; la cual, como verdadera fuente de transferencia de competencias exclusivas del Estado, se encuentra sujeta, como es sabido, a requisitos constitucionales de especial rigor formal (cfr. artículo 150 de la Constitución), que no concurren en el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

Y, de esta forma, no produciendo la remisión legal alteración alguna en la distribución de competencias constitucionalmente establecida, la norma autonómica conserva su carácter propio, como norma de carácter material, reguladora de la validez o nulidad de la actividad urbanística descrita (la edificación). El artículo 27 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía por ello constituye una norma de carácter sustantivo, relativa a los requisitos de legalidad de la propia actividad material que se formaliza en el título objeto de inscripción (la edificación). Una regla de legalidad, ajena a la específica regulación adjetiva, relativa el procedimiento registral, que, por tanto, ha de considerarse sujeta, en su aplicación temporal, a los principios del Derecho Transitorio relativos a las normas de carácter material. Y, en especial, al llamado principio de legalidad del Derecho Transitorio, que, entroncado con las bases mismas del Estado de Derecho, determina la prohibición de aplicación retroactiva de aquella regla de legalidad material, dada su condición de norma sancionadora o restrictiva de derechos (cfr. artículo 9, apartado 3, de la Constitución y disposición transitoria tercera del Código Civil); con exclusión, por ello, de cualquier aplicación limitadamente retroactiva del precepto, tan solo posible en el caso de las normas procesales o adjetivas (incluidas las de carácter registral), respecto de los hechos materiales realizados antes de la entrada en vigor de la ley nueva.

5. No se opone a ello el hecho de que el uso de que efectivamente sea objeto la edificación (y que al registrador, por cierto, difícilmente podrá constar en el momento de la inscripción) resulte contrario a la ordenación urbanística. Ni que la acción de disciplina derivada de ese posible uso ilícito de la edificación no deba prescribir, como consecuencia de su carácter continuado. Puesto que esa misma posibilidad de uso indebido y continuado no ha impedido, desde la perspectiva de la ley estatal, el mantenimiento indefinido de la misma edificación, al amparo del instituto de «fuera de ordenación» o «asimilado al mismo»; permitiendo, con dicho mantenimiento, la consiguiente inscripción registral de la obra. Subsistencia de la edificación y posibilidad de acceso al Registro, ambas de carácter permanente o indefinido, que comprenden el supuesto sin duda más frecuente —pues el precepto no distingue— de edificaciones cuyo uso es o puede resultar contrario a la ordenación.

Pues, en efecto, las obras que, al amparo del artículo 20, apartado 4, de la Ley de Suelo, acceden al Registro como consecuencia de la caducidad de la acción de restablecimiento del orden infringido constituyen, en la mayor parte de los supuestos, edificaciones ilícitas, cuyo uso propio resulta incompatible con la clase o tipo de suelo definido por el Plan; obras respecto de la cuales, a pesar de esa, casi indefectible, contradicción de su uso con la legalidad urbanística, la ley estatal permite su acceso al Registro. Una posibilidad legal que toma como presupuesto (pues se halla en la definición misma del hecho contemplado por la norma) el carácter contrario a la ordenación (de la edificación y su uso) y que, de este modo, no puede quedar frustrada bajo el pretexto de sujetar la inscripción de la edificación a la expedición de licencia de primera ocupación o utilización, relativa a dicho uso —por definición, como vimos, de carácter ilícito—.

Por lo cual, la posibilidad legal de inscripción registral de la edificación ilegítima, cuya ilicitud, sin embargo, ha quedado purificada por la caducidad de la acción de restablecimiento del orden infringido —a pesar que su uso, como ilícito continuado, pueda mantener de modo constante su contradicción con la ordenación—, resulta incompatible con la necesidad de sujetar dicha inscripción a la expedición de licencia de ocupación o utilización. Una contradicción que, por el distinto rango de las normas en conflicto, dentro de la jerarquía normativa constitucionalmente establecida (cfr. artículo 9, apartado 3, de la Constitución), debe necesariamente resolverse en favor de la norma legal. Determinando con ello, de manera general, la imposibilidad de condicionar la inscripción al otorgamiento de licencia de ocupación o utilización, cuando la edificación —incluso si fuera finalizada con posterioridad a la norma material que exige el otorgamiento de dicha licencia— accede al Registro como consecuencia de la caducidad de la acción de demolición.

6. Ese es el criterio que, por su parte, ha inspirado la regulación contenida en el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, al declarar la incompatibilidad de la licencia de primera ocupación con las edificaciones asimiladas al régimen de fuera de ordenación, como consecuencia de la caducidad de la acción de disciplina urbanística. Así resulta, en efecto, del artículo 8, apartado 6, del Decreto, al establecer, respecto de «las edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación» (calificación legal que, conforme al artículo 56 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, corresponde a «las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas con infracción de la normativa urbanística, respecto de los cuales ya no se puedan adoptar medidas de protección y restauración de la legalidad por haber transcurrido el plazo»), que «no procederá la concesión de licencias de ocupación o de utilización, sin perjuicio de las condiciones que puedan establecerse por el Ayuntamiento en la resolución de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en este Decreto. Esta resolución» (se refiere el precepto a la de reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación) «será la exigible por las compañías suministradoras para la contratación de los servicios a los efectos establecidos en el artículo 175.2 de la Ley» de Ordenación Urbanística de Andalucía; quedando excluida, por tanto, la licencia de ocupación o utilización, cuya concesión «no procede», dice el Preámbulo del Decreto de edificaciones y asentamientos, «para este tipo de edificaciones» (se refiere el texto a las que se encuentren en «situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación»), «dado su carácter ilegal».

A la vista de cuanto antecede, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en cuanto al primero de los defectos recurridos y estimarlo en cuanto al segundo con el alcance y en los términos que resultan de los precedentes razonamientos.

18 octubre 2012

Construcciones antiguas.- 1. El presente expediente tiene por objeto la inscripción de una escritura de rectificación y complemento de otra anterior de compraventa. Mediante dicha rectificación se da nueva descripción a la finca, se declara un exceso de cabida y se describen unas edificaciones sobre la misma. Son circunstancias a tener en cuenta en su resolución, las siguientes:

– Se rectifica sustancialmente la descripción pasando de una finca indivisa, a otra dividida por la carretera de La Sota-Piélagos.

– La superficie según Registro es de 2.799 metros cuadrados; y, según la nueva descripción, contenida en la escritura de rectificación, la superficie es de 13.526, 05 metros cuadrados.

– Se incorporan a la escritura cuatro certificaciones catastrales, correspondientes a las parcelas 356, 357, 613 y parte de los terrenos de la parcela 407 todas del polígono 2.

– Las superficies catastrales, según las cuatro certificaciones, son respectivamente de 4.972 metros cuadrados, 309 metros cuadrados, 1.427 metros cuadrados y 340.729 metros cuadrados.

– No consta en ninguna de las certificaciones la existencia de edificaciones o construcciones.

El registrador de la Propiedad califica negativamente el documento apreciando dos defectos: 1. Entiende que dada la diferencia entre la superficie registrada y la que resulta del Catastro existen dudas de la identidad de la finca; y que por lindar con monte público es necesario el informe favorable del órgano administrativo competente en el caso de montes catalogados o de la autoridad titular del monte, ex artículo 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, para inscribir el exceso de cabida (esta cuestión se examina en el apartado “EXCESO DE CABIDA. Identificación de la finca y justificación del exceso”); 2. Debe acreditarse la modificación de la obra nueva con los requisitos legales, reglamentarios y fiscales de la propia declaración de obra nueva.

La interesada interpone recurso alegando la falta de justificación de las dudas de identidad de la finca del registrador, al no estar basadas en criterios objetivos y razonados; el carácter indubitado del exceso de cabida, no obstante su entidad, al tratarse de una finca con linderos fijos y con un muro en los linderos no fijos; la no pretensión de registrar un exceso de cabida a costa del monte común pues al estar inmatriculada la finca en 1994 con la descripción existente hasta ahora, ya se les ha dado publicidad a los linderos mediante edicto y se aceptaron por el Ayuntamiento; así como la innecesariedad de declarar obra nueva alguna al tratarse de una medición de la misma edificación basada en otros métodos; y el cumplimiento de los requisitos fiscales, por haber sido aportado modelo 601 de Tributación por Actos Jurídicos Documentados y por no estar la escritura de subsanación de errores sujeta a tributación alguna.

4. Pasando al estudio del segundo defecto, también debe ser confirmado, ya que en toda declaración de obra nueva es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo. Por lo que o bien se acredita la obtención de las autorizaciones administrativas necesarias para la construcción y para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y se acredita su terminación mediante el preceptivo certificado de técnico competente o si se trata de edificaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción, debe acompañarse certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, siendo así que las certificaciones catastrales incorporadas no reflejan la existencia de construcciones y que no ha quedado acreditada su correspondencia con la finca registral.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

26 octubre 2012

Construcciones antiguas.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una obra nueva cuya antigüedad se acredita mediante certificación catastral, en la que se hace constar que su construcción es de 1960, respecto de la cual no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, formalizándose dicha obra nueva en escritura de fecha 17 de mayo de 2012, construcción realizada en una finca ubicada en el término municipal de Guejar Sierra, Granada.

Resumiendo la extensa nota de calificación, el defecto alegado por el registrador es la necesidad de aportar el acto administrativo sobre declaración de asimilado al régimen de fuera de ordenación, como requisito previo a la inscripción de la obra nueva terminada antigua en el Registro de la Propiedad, según se exige en el artículo 53.5 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, según redacción dada por la Disposición Final Primera modificada por la Disposición Derogatoria Única Segundo Dos del Decreto 2/2012, de 10 de enero por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El notario, en su recurso, alega fundamentalmente la doctrina de esta Dirección General, en Resolución de 8 de mayo de 2012.

2. Procede, en primer lugar, afirmar la competencia de las normas estatales en materia de determinación de los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la prescripción, o no, de la infracción urbanística según dicha normativa, ya que, si bien, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta misma Sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos, así como la fijación de los plazos de prescripción de las acciones de disciplina urbanística o su imprescriptibilidad. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia (o los requisitos para poder acceder al Registro de la Propiedad las declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su antigüedad), para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro (cfr. Resoluciones de 22 de abril de 2005, 4 de mayo de 2011, 8 de mayo de 2012).

Según se establece en la Disposición Final Primera del Texto Refundido de la Ley del Suelo, Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, el artículo 20 tiene el carácter de disposición establecida en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal; y más específicamente, puede decirse que dicho precepto se dicta en atención a la competencia exclusiva del Estado sobre la ordenación de los registros (artículo 149.1.8 de la Constitución Española), siendo doctrina constitucional que en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.8. de la Constitución Española es al Estado al que compete, en materia urbanística, establecer qué actos son inscribibles en el Registro de la Propiedad y sujetar su inscripción al previo cumplimiento de ciertos requisitos (Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo).

Esta Dirección General, dentro del ejercicio de sus competencias, en las Resoluciones citadas en los «Vistos», ha fijado su criterio de interpretación respecto del artículo 20.4.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de enero; y, en este sentido, debe ser interpretado el inciso inicial del apartado 5 del artículo 53 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, según redacción dada por la Disposición Final Primera modificada por la Disposición Derogatoria Única Segundo Dos del Decreto 2/2012, de 10 de enero por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando determina que «conforme a la legislación notarial y registral en la materia…»; es decir, que debe interpretarse conforme a la legislación registral dictada por el Estado en el ejercicio de sus competencias, siendo así que esta Dirección General ya ha interpretado el contenido del artículo 20.4.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, sin perjuicio de que sus Resoluciones, obviamente, puedan ser recurridas ante los Tribunales de Justicia.

Por tanto, y para evitar reiteraciones innecesarias, puesto que ya fue resuelta la cuestión planteada entre expediente en el sentido de no considerar necesaria, a efectos de la inscripción de la obra nueva antigua, la previa aportación del certificado de fuera de ordenación (Cfr. Resoluciones citadas en los vistos), esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

29 octubre 2012

Construcciones antiguas.- 1. En el presente caso se cuestionan los requisitos para el acceso registral de la escritura de declaración de una construcción antigua levantada una finca sita en Andalucía. Se plantea la necesidad de que se acredite, para la inscripción de esa edificación antigua, además de la antigüedad de ésta y de que han transcurrido los plazos para la demolición de la misma, que cuenta con licencia de ocupación.

Con carácter previo se plantean los problemas de identidad de la finca (problema que puede verse en el apartado “IDENTIFICACIÓN. De finca para la inscripción de una obra nueva antigua”) y de la discordancia de ciertos datos, como el de la antigüedad de la edificación, y el de sus medidas superficiales, que ofrecen la certificación del arquitecto y la certificación catastral.

Deben tenerse como hechos relevantes que a la escritura se incorpora la certificación hecha por un arquitecto técnico del que resulta que la construcción data de 1980 y que su superficie total es de 337, 52 m2, teniendo una superficie de ocupación en planta baja de 177,72 m2. La certificación catastral que se une al instrumento público refleja como año de construcción el de 1995, y que la superficie construida total es de 356 m2, siendo la superficie de la parcela ocupada por la construcción de 189 m2.

También se une una certificación expedida por el secretario del Ayuntamiento expresiva de que «no existe expediente sancionador ni disciplinario sobre la vivienda» indicada y que su antigüedad es superior a veinte años.

En la escritura se describe la vivienda de conformidad a los datos de superficie que resulta de la certificación del arquitecto.

3. En relación con la discrepancia entre los datos que resultan de las certificaciones incorporadas (la técnica, elaborada por un arquitecto y la catastral), ha de señalarse que como tiene declarado este Centro Directivo, «las formas de acreditar la antigüedad de la obra construida —certificación del Catastro, certificación del Ayuntamiento, certificación técnica y acta notarial– constituyen una lista cerrada, pero no hay mención en la norma sobre la existencia de una jerarquía entre éstas pues, ante el silencio de la Ley, deben entenderse todas en el mismo orden de categoría sin que deban prevalecer unas sobre otras. Lo importante es que se acredite el hecho constructivo. Por ello, tampoco reviste especial trascendencia la «posible discrepancia entre el medio probatorio utilizado –certificado del técnico– y la certificación catastral incorporada, pues es necesario señalar que mientras el primero se utiliza para cumplimentar los requisitos exigidos por el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, al incluirse en el epígrafe de la escritura denominado «antigüedad de la construcción» invocando como prueba de la misma, y acreditando además la descripción que coincide con la del título, ese certificado del técnico –arquitecto colegiado visado por colegio profesional competente– que es el que por voluntad del otorgante se utiliza para solicitar la inscripción; el segundo –certificado catastral– se obtiene telemáticamente por el notario y se relaciona en el título bajo el epígrafe «referencia catastral» con la única finalidad, en este supuesto, de dar cumplimiento a la exigencia del artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 en su nueva redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible». En este caso debe tenerse como acreditada la antigüedad que resulta del certificado técnico, que además es la más congruente con lo que resulta del certificado expedido por el técnico municipal.

4. En el tercer defecto de la nota de calificación, mantiene la registradora la necesidad de probar, para obtener la inscripción de edificaciones respecto de las que ya no proceda el ejercicio de la acción de disciplina urbanística, no sólo la fecha de conclusión de la obra, con antigüedad superior al plazo establecido por la ley para la prescripción de la acción de disciplina urbanística, sino, de modo completo, la efectiva extinción, por prescripción, del derecho de la Administración para la adopción de tales medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística; o bien que la finca no se halla incluida en ninguno de los supuestos de excepción a la prescripción de la acción de disciplina, establecidos, en el caso de Andalucía, por el artículo 185 de su Ley de Ordenación Urbanística.

El defecto, sin embargo, no puede ser confirmado. Como ha afirmado recientemente esta Dirección General, en Resolución de 18 de octubre de 2012 (2.ª), «El acceso al Registro de la Propiedad de edificaciones respecto de las que no procede el ejercicio de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, como consecuencia del transcurso del plazo de prescripción establecido por la ley para la acción de disciplina, se halla sometido, de modo exclusivo, al cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos por la ley. Entre los que no se encuentra la prueba exhaustiva de la efectiva extinción, por prescripción, de la acción de disciplina urbanística».

Por el contrario, el artículo 20, apartado 4, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo –en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio– tan sólo exige, junto a la aportación de los documentos que acrediten «la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título», de los que resulte además, como aclara el artículo 52, apartado b, del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, que dicha fecha es «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante». La prueba de tal extremo, unida a la simple constatación sobre «la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate» (así como «que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general») constituyen los únicos requisitos necesarios para el acceso de la obra al Registro.

Basta, por tanto, para el acceso de tales obras al Registro, la falta de constancia registral de la incoación del correspondiente expediente de disciplina urbanística, sin necesidad de aportar una más que difícil prueba negativa sobre dicho extremo. Puesto que se trata de una prueba que resulta de la falta de constancia registral del expediente de disciplina, como consecuencia derivada del principio de legitimación registral y su corolario sobre presunción de integridad y exactitud de los pronunciamientos registrales –ex artículo 38 de la Ley Hipotecaria–. Un criterio que, por otra parte, se ha venido manteniendo sin alteración por la doctrina de este Centro Directivo, desde las Resoluciones de 4 de febrero de 1992, 17 de julio de 1993 y 3 de noviembre de 1995 –que, en el ámbito de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo, admitieron la inscripción «siempre que no conste en el Registro de la Propiedad como es obligado la incoación del expediente de disciplina–».

5. El último defecto que ha de analizarse es el relativo a la necesidad de que se acompañe la licencia de ocupación o utilización, entendiendo la registradora que la infracción de no haberla obtenido al acabar la construcción no puede ser objeto de prescripción, por ser la utilización de la vivienda una actividad continuada que sigue vigente al momento actual.

Este criterio, sin embargo, no puede ser mantenido respecto de las obras declaradas e inscritas en virtud de la acreditación de una antigüedad superior al plazo señalado por la ley para la caducidad de la acción de disciplina urbanística. Porque, como ha afirmado esta Dirección General, también en Resolución de 18 de octubre de 2012 (2.ª) se trata de «Supuestos en los que, por definición, existe una contradicción de la edificación y, por regla general, el uso previsto para la misma con la propia ordenación urbanística, resultando de este modo racionalmente imposible la exigencia de licencia de ocupación o utilización como requisito para la práctica del asiento». Existen, además, poderosas razones de Derecho Transitorio que impiden tal exigencia de licencia. Argumentos que hacen que la misma no pueda ser extendida de forma retroactiva a las obras terminadas con anterioridad a la publicación de la norma que impone la obtención de la propia licencia, como requisito de legalidad de la actividad edificatoria (en el presente supuesto, el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía).

En efecto, como ha tenido ocasión de manifestar esta Dirección General en anteriores ocasiones (cfr. Resoluciones de 22 de abril de 2005, 4 de mayo de 2011 y 21 de enero de 2012), desde la perspectiva constitucional, las normas reguladoras de los requisitos y títulos aptos para la práctica de la inscripción están reservadas, de modo exclusivo, a la competencia del Estado (cfr. artículo 149, apartado 1, regla 8.ª, de la Constitución, conforme al cual, «el Estado tiene competencia exclusiva sobre» la «legislación civil», comprendiendo la misma, en todo caso, «las reglas relativas a la (…) ordenación de los registros e instrumentos públicos»). Por lo que, aun correspondiendo a las Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa –las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos–, es al Estado a quien corresponde fijar de modo exclusivo en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia (o los requisitos para poder acceder al Registro de la Propiedad las declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su antigüedad), para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro. Una atribución de competencia exclusiva al Estado que impide concluir, recta vía, en la naturaleza registral o hipotecaria de las normas que, en cada Comunidad Autónoma, exigen la aportación de licencia de primera ocupación –en el presente supuesto, el artículo 27 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía–. Por lo que, a pesar de la dicción expresa de dicho precepto reglamentario (que lo hace aparecer como regla verdaderamente adjetiva o registral), forzosamente debe concluirse que estamos en presencia de una norma de legalidad material, relativa a la validez o licitud de la propia actividad (la obra) sujeta a inscripción.

Sin que pueda mantenerse que la norma reglamentaria autonómica actúe en este ámbito por vía de una especial habilitación, en virtud de la remisión realizada por la ley estatal. Cierto es que el artículo 20, apartado 1, letras a y b, del Texto Refundido de la Ley de Suelo remite a determinadas exigencias de legalidad, contenidas en la legislación autonómica, configurándolas expresamente como requisitos para la práctica de la inscripción, dentro del régimen registral o hipotecario general; de modo que, al regular los presupuestos para la inscripción de las obras nuevas, exige el cumplimiento de los requisitos «impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios» y «el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable (…)». Pero dicha remisión no constituye un título de atribución o traslación de la competencia. Estamos, por el contrario, en presencia de una pura referencia o remisión material, que no altera la distribución de competencias constitucionalmente establecida, entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Una simple referencia de la ley estatal a los requisitos establecidos por la legislación sectorial de posible origen autonómico, que únicamente determina la incorporación a la norma registral de los requisitos de legalidad material, impuestos en normas de rango u origen competencial distinto, sin introducir modificación alguna en la verdadera naturaleza de la norma sectorial remitida, que permanece como regla relativa a la legalidad o validez material del acto. Una remisión legal que, de este modo, no puede determinar una transmisión transversal de la competencia exclusiva del Estado al ámbito competencial autonómico –al modo en que, de modo vertical, sucede en la deslegalización reglamentaria–; la cual, como verdadera fuente de transferencia de competencias exclusivas del Estado, se encuentra sujeta, como es sabido, a requisitos constitucionales de especial rigor formal (cfr. artículo 150 de la Constitución), que no concurren en el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

Y, de esta forma, no produciendo la remisión legal alteración alguna en la distribución de competencias constitucionalmente establecida, la norma autonómica conserva su carácter propio, como norma de carácter material, reguladora de la validez o nulidad de la actividad urbanística descrita (la edificación). El artículo 27 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía por ello constituye una norma de carácter sustantivo, relativa a los requisitos de legalidad de la propia actividad material que se formaliza en el título objeto de inscripción (la edificación). Una regla de legalidad, ajena a la específica regulación adjetiva, relativa el procedimiento registral, que, por tanto, ha de considerarse sujeta, en su aplicación temporal, a los principios del Derecho Transitorio relativos a las normas de carácter material. Y, en especial, al llamado principio de legalidad del Derecho Transitorio, que, entroncado con las bases mismas del Estado de Derecho, determina la prohibición de aplicación retroactiva de aquella regla de legalidad material, dada su condición de norma sancionadora o restrictiva de derechos (cfr. artículo 9, apartado 3, de la Constitución y disposición transitoria tercera del Código Civil); con exclusión, por ello, de cualquier aplicación limitadamente retroactiva del precepto, tan solo posible en el caso de las normas procesales o adjetivas (incluidas las de carácter registral), respecto de los hechos materiales realizados antes de la entrada en vigor de la ley nueva.

No se opone a ello el hecho de que el uso de que efectivamente sea objeto la edificación (y que al registrador, por cierto, difícilmente podrá constar en el momento de la inscripción) resulte contrario a la ordenación urbanística. Ni que la acción de disciplina derivada de ese posible uso ilícito de la edificación no deba prescribir, como consecuencia de su carácter continuado. Puesto que esa misma posibilidad de uso indebido y continuado no ha impedido, desde la perspectiva de la ley estatal, el mantenimiento indefinido de la misma edificación, al amparo del instituto de «fuera de ordenación» o «asimilado al mismo»; permitiendo, con dicho mantenimiento, la consiguiente inscripción registral de la obra. Subsistencia de la edificación y posibilidad de acceso al Registro, ambas de carácter permanente o indefinido, que comprenden el supuesto sin duda más frecuente –pues el precepto no distingue– de edificaciones cuyo uso es o puede resultar contrario a la ordenación.

Pues, en efecto, las obras que, al amparo del artículo 20, apartado 4, de la Ley de Suelo, acceden al Registro como consecuencia de la caducidad de la acción de restablecimiento del orden infringido constituyen, en la mayor parte de los supuestos, edificaciones ilícitas, cuyo uso propio resulta incompatible con la clase o tipo de suelo definido por el Plan; obras respecto de la cuales, a pesar de esa, casi indefectible, contradicción de su uso con la legalidad urbanística, la ley estatal permite su acceso al Registro. Una posibilidad legal que toma como presupuesto (pues se halla en la definición misma del hecho contemplado por la norma) el carácter contrario a la ordenación (de la edificación y su uso) y que, de este modo, no puede quedar frustrada bajo el pretexto de sujetar la inscripción de la edificación a la expedición de licencia de primera ocupación o utilización, relativa a dicho uso –por definición, como vimos, de carácter ilícito–.

Por lo cual la posibilidad legal de inscripción registral de la edificación ilegítima, cuya ilicitud, sin embargo, ha quedado purificada por la caducidad de la acción de restablecimiento del orden infringido –a pesar que su uso, como ilícito continuado, pueda mantener de modo constante su contradicción con la ordenación–, resulta incompatible con la necesidad de sujetar dicha inscripción a la expedición de licencia de ocupación o utilización. Una contradicción que, por el distinto rango de las normas en conflicto, dentro de la jerarquía normativa constitucionalmente establecida (cfr. artículo 9, apartado 3, de la Constitución), debe necesariamente resolverse en favor de la norma legal. Determinando con ello, de manera general, la imposibilidad de condicionar la inscripción al otorgamiento de licencia de ocupación o utilización, cuando la edificación –incluso si fuera finalizada con posterioridad a la norma material que exige el otorgamiento de dicha licencia– accede al Registro como consecuencia de la caducidad de la acción de demolición.

Ese es el criterio que, por su parte, ha inspirado la regulación contenida en el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, al declarar la incompatibilidad de la licencia de primera ocupación con las edificaciones asimiladas al régimen de fuera de ordenación, como consecuencia de la caducidad de la acción de disciplina urbanística. Así resulta, en efecto, del artículo 8, apartado 6, del Decreto, al establecer, respecto de «las edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación» (calificación legal que, conforme al artículo 56 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, corresponde a «las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas con infracción de la normativa urbanística, respecto de los cuales ya no se puedan adoptar medidas de protección y restauración de la legalidad por haber transcurrido el plazo»), que «no procederá la concesión de licencias de ocupación o de utilización, sin perjuicio de las condiciones que puedan establecerse por el Ayuntamiento en la resolución de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en este Decreto. Esta resolución» (se refiere el precepto a la de reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación) «será la exigible por las compañías suministradoras para la contratación de los servicios a los efectos establecidos en el artículo 175.2 de la Ley» de Ordenación Urbanística de Andalucía; quedando excluida, por tanto, la licencia de ocupación o utilización, cuya concesión «no procede», dice el Preámbulo del Decreto de edificaciones y asentamientos, «para este tipo de edificaciones» (se refiere el texto a las que se encuentren en «situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación»), «dado su carácter ilegal».

Esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso, y confirmar el primero de los defectos señalados en la nota de calificación y revocar los demás, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

12 noviembre 2012

 Construcciones antiguas.- 2. La cuestión básica a resolver en este expediente es si, dada la necesidad de la correspondiente licencia urbanística (para la inscripción de una obra nueva), aquélla se puede entender concedida por silencio positivo, una vez acreditado el transcurso del lapso temporal que tiene la Administración Pública competente para resolver la correspondiente petición (la resolución se transcribe en el apartado “URBANISMO. Efectos del silencio administrativo”).

12 noviembre 2012

 Construcciones antiguas.- 1. La única cuestión que se discute en este expediente es si puede hacerse constar la declaración de fin de obra por antigüedad, de una sola vivienda, en planta baja, integrada en un edificio cuya declaración de obra nueva en construcción consta inscrita en el Registro.

Se incorpora a la escritura un certificado expedido por arquitecto técnico, en el que, tras describir la vivienda y previa referencia a sus datos registrales y al edificio del que forma parte, se afirma «Por sus materiales, tipología constructiva y estado de conservación, se considera que la vivienda, así como sus zonas comunes de acceso, y del conjunto del que forma parte en virtud de la División Horizontal a la que pertenece y está terminada desde hace más de veinte años, por lo que su antigüedad es superior a veinte años».

El registrador inscribe la dación en pago de deudas que se documenta en la escritura presentada y suspende la constancia registral del fin de obra, por exigir que se certifique por técnico competente, no sólo que se terminó el elemento de la división horizontal de que se trate, sino, también, que se terminaron además los elementos comunes de la división horizontal de la que forma parte la vivienda o local.

Por su parte, el notario recurrente alega resumidamente, que la manifestación del técnico competente de que la vivienda se encuentra terminada, hace innecesaria que de forma expresa se indique la terminación de los elementos comunes, ya que, aunque necesaria, se encuentra implícitamente incluida en el término terminada.

2. Para resolver la cuestión planteada debe partirse de que la declaración de obra nueva en construcción figura inscrita en el Registro. Constando la declaración de obra nueva en construcción como un todo unitario, no existe inconveniente en que la constancia de la terminación pueda ser parcial, por fases e incluso por pisos; pues puede ocurrir en la práctica que haya elementos no terminados, sin que ello obste a la inscripción de la terminación de otros, siempre que se acredite debidamente, como sucede en ocasiones con los locales. La terminación por fases o entidades exige acreditar, no solo la terminación de la vivienda, sino también de los correspondientes elementos comunes.

En el presente supuesto, consta en el certificado técnico la terminación, no sólo de la vivienda en cuestión, sino también «de las zonas comunes de acceso, y del conjunto del que forma parte», expresión ésta que comprende los elementos comunes del edificio pues no puede excluirse que incluya los elementos comunes indispensables para el adecuado y seguro uso de la vivienda, cuando un técnico hace constar que expide el certificado de antigüedad para hacer constar registralmente la terminación de la obra, tal como figura en los antecedentes del certificado protocolizado, y que ha inspeccionado personalmente la vivienda; habida cuenta también que se trata de una vivienda en planta baja, y que en el certificado consta que ha concluido la construcción, no sólo de la vivienda, sino también de las «zonas comunes de acceso, y las del conjunto del que forma parte en virtud de la división horizontal». Es decir, que no sólo alude el certificado técnico a la terminación de las zonas comunes de acceso, sino también a la de las zonas comunes del conjunto, que no es sino el edificio no se trata en el presente caso de un complejo inmobiliario sino de un único edificio en propiedad horizontal en el que se encuentra la vivienda en planta baja y que se identifica en el mismo certificado, por lo que se entiende la expresión referida a los elementos comunes del mismo.

Esta Dirección ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

13 noviembre 2012

 

[1] Si se examina detenidamente esta Resolución (en la que se trataba de una escritura de obra nueva construida hacía más de veinte años), se podrá ver que la Dirección habla de lo que la nota podía haber dicho y no decía, pero no hay ningún argumento ni cita de ningún precepto legal por el que llegue a la conclusión de que la escritura debió inscribirse.

Sucesivo: efectos de la renuncia

USUFRUCTO

Sucesivo: efectos de la renuncia

Sucesivo: efectos de la renuncia

Hechos: un testador instituye heredera a una Fundación y lega una finca en usufructo a determinada persona, ordenándole que la reserve a favor de sus hijos legítimos, quienes, a su vez, deberán reservarla a favor de los suyos; la legataria y sus hijos no podrán enajenar ni gravar la finca y, si fallecieran sin sucesión legítima, la finca pasará a la Fundación, pero si existiere algún descendiente legítimo en segundo grado, éste adquirirá el pleno dominio y la libre disposición de la finca. A la muerte del testador, su hija adoptiva y única heredera renuncia a todos sus derechos y solicita la inscripción a favor de la Fundación. La Dirección, confirmando la calificación negativa de la Registradora, entiende que existe una sustitución fideicomisaria, en la que la renuncia de un fiduciario no extingue la sustitución, por lo que no podrá inscribirse el pleno dominio a favor de la Fundación hasta que, ocurrido y acreditado el fallecimiento de la renunciante, se determine la inexistencia de descendientes suyos, de acuerdo con el testamento.

26 julio 2003

Certificación catastral

INMATRICULACIÓN

Certificación catastral

La necesidad de su aportación, en todo caso, para la inmatriculación de una finca, puede verse más adelante, a propósito de bienes municipales, bajo el título “De parcelas sobrantes de la vía pública”.

5 octubre 2004

Certificación catastral.- La necesidad de aportar, junto con el título inmatriculador, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título, establecida por el artículo 53.7 de la Ley 13/1996, impide que pueda inmatricularse la finca de un Ayuntamiento que aporta, en lugar de dicha certificación, un impreso de declaración de alteración de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

3 noviembre 2004

Certificación catastral.- La exigencia de certificación catastral descriptiva y gráfica, introducida por la regla siete del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no admite excepciones. Toda inmatriculación a practicar en el Registro a partir de su entrada en vigor y cualquiera que sea el título -sin que por tanto sea excepción una sentencia judicial, superada en la actualidad toda duda sobre su aplicabilidad también a las fincas rústicas-, requiere acompañar aquella certificación de la que resulte la coincidencia con el título en los extremos que la propia norma exige.

29 noviembre 2004

Certificación catastral.- Hechos: se suspende la inmatriculación de una finca urbana porque no hay coincidencia entre la superficie del solar acreditada en el expediente de dominio y la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada. La Dirección confirma la calificación diciendo que el vigente artículo 53, apartado Siete, de la Ley 30/1996, de 30 de diciembre, exige en toda inmatriculación que se aporte, junto al título inmatriculador, «certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta». Dicho lo anterior, añade que el defecto expresado en la calificación impugnada será fácilmente subsanable por la vía de la declaración de los titulares catastrales por la que se manifieste ante el Catastro –ex artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario– la modificación de la descripción del inmueble respecto de la superficie y del lindero Este de la casa, conforme al Auto del expediente de dominio.

5 enero 2005

Certificación catastral.- Se plantea este recurso ante la solicitud de inmatriculación de una finca que es el resto de otra, después de una segregación, sin que conste inscrita la finca matriz; entre otras acuerdos, la Dirección considera que la exigencia de certificación catastral no puede aplicarse a títulos –como era el caso- anteriores a la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. La Resolución completa puede verse, más adelante, en el apartado “De finca segregada de otra no inscrita”, dentro de la voz INMATRICULACIÓN.

19 mayo 2005

Certificación catastral.- 1. Se presenta en el Registro Sentencia por la que se estima una acción reivindicatoria sobre una finca no inscrita.

La Registradora suspende la inmatriculación por no acompañarse la certificación catastral, cuya necesidad entiende mayor en el caso presente ya que la sentencia circunscribe el fallo «a lo que actualmente es en su extensión y linderos la parcela catastral n.º 12 del polígono 17». La interesada recurre.

2. El recurso no puede prosperar. El artículo 298.1 del Reglamento Hipotecario, en concordancia con el 53.7 de la Ley 30/1996, de 30 de diciembre exigen para la inmatriculación la certificación catastral, exigencia que, en el presente caso, como dice la Registradora, es más necesaria aún por referirse el título a tal certificación para integrar la descripción de la finca.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

8 junio 2005

Certificación catastral.- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que la sociedad A adquiere de la sociedad B varias parcelas que se dice no están inscritas. Como título previo para la inmatriculación se presenta otra escritura, otorgada poco tiempo antes, por la que la sociedad B adquirió tales fincas de la sociedad C, dándose la circunstancia de que la sociedad A y la C aparecen representadas respectivamente por su administrador único, que es la misma persona.

El Registrador suspende la inscripción, en primer lugar, por no acompañarse al título certificación catastral descriptiva y gráfica totalmente coincidente con la descripción de la finca (otro defecto se examina, más adelante, en el epígrafe “Título público).

2. El primero de los defectos ha de ser confirmado. La Ley 13/1996 establece taxativamente (artículo 53 apartado siete) que no se inmatriculará ninguna finca si no se aporta la correspondiente certificación catastral, siendo coincidentes ambas descripciones.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

26 (3 Rs.), 27 (3 Rs), 28 (3 Rs), 29 (3 RS.) y 30 (2 Rs) julio 2005.

Certificación catastral.- 1. Se presenta en el Registro testimonio de un Auto dictado en expediente de dominio para inmatricular unas fincas, reanudar el tracto de otra e inscribir el exceso de cabida de otra más. La Registradora inscribe una de las fincas, suspendiendo la inscripción de las restantes por los siguientes defectos (aquí se examina uno solo de ellos):

3) Una de las fincas a inmatricular figura en el título con una superficie de 1,1314 hectáreas, siendo su superficie catastral de 1,1022 hectáreas, por lo que la certificación catastral no coincide totalmente con la que se realiza en el título, infringiéndose el artículo 53 de la ley 13/1993 que exige plena concordancia.

La interesada recurre.

4. El defecto señalado bajo el número 3 ha de ser confirmado, ya que los artículos 53, 7 de la Ley 13/1996 y 45 del Texto Refundido de la Ley del Catastro impiden la inmatriculación de una finca si existe discordancia entre el título y la certificación catastral.

7 julio 2006

Certificación catastral.- La necesidad de que la finca descrita en la certificación catastral coincida con la que se describe en el título presentado a inmatriculación, se examina, más adelante, en el apartado “Identidad de la finca”.

4 diciembre 2007

Certificación catastral.- 1. En este expediente se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que suspende la inmatriculación de una finca rústica porque, según expresa en dicha calificación, lo impide la falta de coincidencia entre la superficie de la finca transmitida en la escritura pública y la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada, que tienen diferencias en más de un diez por ciento. El recurrente reconoce esa diferencia, pero considera que está acreditada la mayor superficie con el informe del técnico competente que se acompaña a la escritura que se pretende inmatricular.

2. El recurso no puede ser estimado. Los artículos 53, apartado Siete, de la Ley 30/1996, de 30 de diciembre, y 298 del Reglamento Hipotecario exigen en toda inmatriculación que se aporte, junto al título inmatriculador, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta; coincidencia que no se da en el presente caso.

3. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resolución 4 de diciembre de 2007) desde la Ley 13/1996 no cabe inmatriculación de finca alguna en el Registro, si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título. Lo corrobora el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, exigiendo que la certificación catastral descriptiva y gráfica de tales fincas en términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en el título, así como que la finca esté catastrada a nombre del transmitente o adquirente.

La dicción legal –total coincidencia– no puede dejar dudas a interpretaciones.

Se exige una total coincidencia entre la descripción del título y la de la certificación catastral. Ni siquiera cabe interpretar que se da esa coincidencia cuando, tratándose de diferencias de superficie, ésta no exceda del 10 %, ya que los artículos 41 a 49 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se refieren a un supuesto distinto que es la constatación registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculación de la finca, por lo que no cabe su aplicación por analogía.

4. Cuando se trata de inmatriculación por título público, que está tan facilitada por nuestra legislación, es preciso extremar las precauciones para evitar que la documentación que acredita la adquisición por el transmitente haya sido elaborada al solo efecto de conseguir tal inmatriculación y se produzcan dobles inmatriculaciones, por lo que la exigencia de identidad plena de la descripción entre el título público y la certificación catastral no admite excepciones. Y en el supuesto de hecho de esta resolución, el propio recurrente admite la divergencia existente.

5. En cuanto a la pretendida acreditación de la superficie real por certificado de técnico competente, lo primero que habrá que hacer es reflejarlo en el Catastro, para posteriormente lograr la coincidencia con la descripción contenida en la escritura.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

12 mayo 2008

Certificación catastral.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se suspende la inmatriculación de una finca rústica porque, según se expresa en dicha calificación, no coincide la descripción que de la finca se hace en el título inmatriculador con la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada, singularmente por lo que respecta a sus linderos. La recurrente no formula alegación ninguna en relación con tal discrepancia descriptiva, limitándose a afirmar que no procede la aplicación de las normas invocadas por la registradora, propias de las inmatriculaciones, pues entiende que no estamos en presencia de un supuesto legal de inmatriculación.

2. El recurso no puede ser estimado. En cuanto a si nos encontramos o no ante un supuesto de inmatriculación, resulta patente el error en que incurre la recurrente al considerar que en los supuestos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que invoca como cobertura normativa a su pretensión, el título resulta «inscribible sin necesidad de previa inscripción, esto es, sin necesidad de inmatriculación», obviando la realidad de que en nuestro sistema hipotecario la inmatriculación de las fincas tiene lugar mediante una primera inscripción del dominio de la finca, a través de cualquiera de los procedimientos previstos en el Título VI de la Ley Hipotecaria (cfr. artículo. 7 Ley Hipotecaria), supuesto de inmatriculación en que se excepciona la exigencia común derivada del principio de tracto sucesivo de la previa inscripción del derecho (cfr. artículos 20 y 205 Ley Hipotecaria).

Clarificado este extremo en el sentido indicado, resulta pertinente y aún obligado, como ha hecho la registradora, aplicar al caso los preceptos reguladores de las inmatriculaciones. Y entre ellos, a los efectos del presente recurso, se han de destacar los artículos 53, apartado siete, de la Ley 30/1996, de 30 de diciembre, y 298 del Reglamento Hipotecario que exigen en toda inmatriculación la aportación, junto con el título inmatriculador, de una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en el título inscribible, coincidencia que no se da en el presente caso. En efecto, según el título presentado la finca linda al Este con un particular (identificado por su nombre y apellidos) y al Oeste con Arroyo de la madre del Guandacil; por el contrario, según se deduce de la certificación catastral incorporada a la escritura, la finca a que la misma se refiere linda por el Oeste y parcialmente por el Este con un camino.

3. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resolución 4 de diciembre de 2007) desde la Ley 13/1996 no cabe inmatriculación de finca alguna en el Registro si no se aporta, junto al título inmatriculador, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título. Lo corrobora el artículo 298 del Reglamento Hipotecario reiterando la exigencia de la plena coincidencia descriptiva entre la certificación catastral de las fincas que se pretenden inmatricular y la descripción que de tales fincas se han de contener en el título inmatriculador. La dicción legal –total coincidencia– no puede dejar margen de duda en su interpretación.

4. Cuando se trata de inmatriculación por título público (cfr. artículo 205 Ley Hipotecaria), que está tan facilitada por nuestra legislación, es preciso extremar las precauciones para evitar que se produzcan dobles inmatriculaciones, por lo que la exigencia de identidad plena de la descripción entre el título público y la certificación catastral no admite excepciones, y menos aún en casos como el presente en que la falta de coincidencia se proyecta sobre un dato de tanto relieve a los efectos de identificación de la finca como es el de sus linderos (cfr. artículo 9 n.º 1 Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

3 septiembre 2009

Certificación catastral.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de inmatricular varias fincas en virtud de una escritura de compraventa. Diversos son los defectos alegados en la nota de calificación.

3. Como segundo defecto, en cuanto a la finca señalada con el número 2 –además del primero de los defectos ya analizados–, al igual que en cuanto a las fincas 4, 5 y 7, se advierte en la nota de calificación que no se aporta certificación catastral descriptiva y gráfica con la descripción coincidente a la del documento que se pretende inmatricular, que permita la perfecta identificación de la finca.

Con relación a este defecto, debe confirmarse también la calificación ya que desde la Ley 13/1996 no cabe inmatriculación de finca alguna en el Registro, si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título. Lo corrobora el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, exigiendo que la certificación catastral descriptiva y gráfica de tales fincas en términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en el título, así como que la finca esté catastrada a nombre del transmitente o adquirente. La dicción legal –total coincidencia–, como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, no puede dejar dudas a interpretaciones. Se exige una total coincidencia entre la descripción del título y la de la certificación catastral. Ni siquiera se admiten diferencias de superficies que no excedan del 10%, ya que los artículos 41 a 49 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del catastro inmobiliario, se refieren a un supuesto distinto que es la constatación registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculación de la finca, por lo que no cabe su aplicación por analogía.

8 septiembre 2009

Certificación catastral.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Auto judicial por el que se declara, en un expediente de dominio de inmatriculación, la titularidad de una determinada persona sobre una finca, a excepción de la bodega existente en la misma, cuyo dominio se declara perteneciente a otra persona que no ha intervenido como promotora en la tramitación del expediente. De los datos de la certificación catastral aportada resulta que la finca pertenece a diversas personas, en un régimen jurídico que puede ser de división horizontal o de otra naturaleza y que no está previamente inscrito en el Registro. La Registradora, admitiendo que la Ley no exige la previa inscripción del título constitutivo de una comunidad especial para llevar a cabo inscripción del derecho de uno de los copropietarios, señala como defecto la falta de definición del régimen de comunidad a que está sometido el derecho de la interesada. Asimismo señala la falta de total coincidencia entre la certificación catastral aportada y los datos del título y la falta de expresión del DNI/NIF de la recurrente. Por la recurrente se señala que a su juicio ha de ser bastante con la documentación aportada y que los cotitulares deben entenderse citados por edictos.

Se deben analizar, por tanto, tres cuestiones: primera, el régimen de comunidad y la necesidad o no de especificar el mismo y dar intervención a los cotitulares; segunda, la concordancia entre el título y la certificación catastral aportada; y tercera, si es o no necesario expresar el DNI/NIF en el documento.

3. Respecto a la concordancia entre el título y la certificación catastral aportada, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (por todas y entre las más recientes, Resoluciones de 16 y 23 de diciembre de 2010) la necesidad de aportar certificación catastral coincidente con el título para la práctica de la inmatriculación, sin admitir discrepancias por pequeñas que éstas sean, lo cual es aplicable igualmente al caso de los expedientes de dominio.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora.

7 marzo 2011

Certificación catastral.- Sobre los requisitos formales que debe reunir esta certificación, véase el apartado “CERTIFICACIÓN. Requisitos formales”.

28 octubre 2011

Convencional

RETRACTO

Convencional

Convencional

Pactado un derecho de retracto convencional al venderse una finca ganancial, no puede el cónyuge sobreviviente, por sí solo, sin previa liquidación de la sociedad conyugal, ejercitar dicho derecho, que tiene carácter ganancial.

31 diciembre 1934

Convencional.- Vendidas en una misma escritura diversas fincas por dos hermanos (tres, de uno de ellos, y una del otro) a un mismo comprador y estipulado que el primero de ellos podrá retroadquirir las fincas que vendía y las de su hermano, no puede estimarse como un pacto de retracto convencional, porque el Código Civil define éste como el derecho reservado por el vendedor de recuperar la cosa vendida y no aparece hecha reserva alguna ni es posible determinar con claridad quién conceda el derecho a retraer y, en todo caso, sea el vendedor o el adquirente, el empleo del verbo retroadquirir revela una impropiedad gramatical, porque en ningún caso podría recuperar uno de los vendedores la finca propiedad de su hermano, que nunca le había pertenecido. También se rechaza que pueda considerarse que es el comprador quien cede el derecho de retraer, porque tal pacto no guarda semejanza con el derecho de retracto convencional y porque, dado el silencio de la escritura sobre tal extremo (quién era el concedente) sería imposible hacer constar en el Registro en su día el nombre y apellidos del transmitente, debiendo acudir el Registrador a una inducción que no está obligado a realizar. Finalmente, se rechaza la calificación del pacto debatido como promesa de vender o como condición pactada, aludiendo por último la Dirección a otra Resolución anterior, de la que resulta que, si bien nada se opone a que pueda ampliarse la autorización de retraer conferida a uno de los comuneros, a todos o a cualquiera de ellos, cuando una de las fincas es propiedad exclusiva de uno de los vendedores conjuntos de varias, no es posible admitir el ejercicio indistinto de la reserva, porque aun supuesta la voluntad de la cesión del derecho, enajenable como todo derecho real, se haría imprescindible practicar previamente la inscripción de la cesión a los efectos del tracto sucesivo y para ello no basta la estipulación realizada, pues la Ley Hipotecaria no permite que se practique una inscripción traslativa de dominio en virtud de ella y no existe, además, contrato por faltar el requisito esencial de la causa.

16 noviembre 1938

Convencional.- Pactado un derecho de retracto a favor del vendedor de una finca, cuyo comprador después la vendió a un tercero, es inscribible la venta judicial derivada del ejercicio del derecho de retracto que se ejercitó contra el primer comprador, pues ello supone la puesta en marcha de un derecho potestativo cuya eficacia únicamente está condicionada a la entrega del dinero en que consiste el retracto. En cuanto al adquirente posterior de la finca, es evidente que no fue objeto de indefensión por no haberse seguido el procedimiento contra él, como señaló el Registrador, pues la adquirió sometida a tal derecho y, por ello, a sus consecuencias.

25 febrero 2003

Convencional.- 1. Se presenta en el Registro una escritura por la que una sociedad hace dación «en pago de las deudas que otra sociedad tiene contraída con una tercera» de una participación indivisa de una finca. La dación en pago se hace con pacto de retro de manera que la cedente retraerá la cosa si el deudor o cualquier otra persona paga la misma cantidad en el plazo pactado.

La escritura se presenta en el Registro una vez transcurrido dicho plazo y sin que se haya ejercitado tal derecho.

El Registrador deniega la inscripción por entender que el negocio encubre un pacto comisario prohibido por el Código Civil, constituyendo una simulación negocial.

Los interesados recurren.

2. El recurso ha de ser estimado. Es cierto que la venta con pacto de retro ha sido vista frecuentemente con disfavor por encubrir a veces un pacto comisario; sin embargo, no puede presumirse ni la simulación ni el fraude de ley cuando se realiza una dación en pago, aunque la misma sea con pacto de retro. En el presente caso, además de dicha inexistencia de fraude existen elementos contrarios a tal fraude como son: el hecho de que el negocio sea de dación en pago de una deuda preexistente que se reconoce en la escritura, la circunstancia de que el retracto nunca llegó a ejercitarse, y, finalmente, como aduce el Notario en su informe, que el retracto se estableció, no a favor del deudor, sino del tercero que ha pagado por cuenta de tal deudor.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

24 septiembre 2007

Efectos de su inscripción frente a actuaciones judiciales

INCAPACIDAD

Efectos de su inscripción frente a actuaciones judiciales

Efectos de su inscripción frente a actuaciones judiciales

Los Registradores se hallan facultados para calificar los documentos judiciales teniendo en cuenta los obstáculos que surjan del Registro. Por tanto, impuesta al titular registral la pena de interdicción, que durante la condena le priva del derecho a disponer de los bienes propios por actos entre vivos y le sujeta a tutela, la inscripción de incapacidad publica una situación subjetiva anormal que se ha de tener en cuenta para calificar los documentos referentes a fincas inscritas a favor del incapacitado. En consecuencia, si la demanda ejecutiva que motivó un mandamiento de anotación de embargo se dirigió contra persona cuya incapacidad para comparecer en juicio se había hecho constar en el Registro en virtud de una sentencia firme, no se cumplen los requisitos que el Código Civil y la Ley procesal establecen al preceptuar la intervención de la representación legal del incapacitado y no cabe extender la anotación ordenada.

27 junio 1953

Sociedad civil

SOCIEDADES

Sociedad civil

Pudiendo revestir forma mercantil las sociedades civiles y debiendo regirse por las normas del Código de Comercio, en lo no previsto por el Código Civil (artículo 1.670), creada una sociedad civil anónima, es obligatoria su inscripción en el Registro Mercantil, debiendo preceder esta inscripción a la de sus inmuebles en el Registro de la Propiedad.

21 mayo 1935

Sociedad civil.- El problema que plantea esta Resolución es si tiene personalidad jurídica una sociedad civil, que se constituyó en documento privado y pretende inscribir una escritura de compraventa de inmueble en el Registro de la Propiedad. La Dirección resuelve negativamente partiendo de la trascendencia «erga omnes» de la atribución de personalidad jurídica y de la necesidad de una disposición legal que la conceda, de acuerdo con el artículo 35 del Código Civil. Tal concesión no ofrece duda en el caso de las sociedades civiles que adoptan forma mercantil, de acuerdo con el artículo 1.670 del Código Civil, como tampoco lo ofrece la solución contraria para las sociedades que mantengan sus pactos secretos. Las restantes, parece en principio que, de acuerdo con el citado artículo y el 1.669, serían un «tertium genus» a las que habría que reconocer personalidad, pero esto no debe ser así, pues el artículo 35.2 del Código Civil difícilmente puede armonizarse con la derivación de personalidad jurídica de la sociedad civil a partir de un precepto (el artículo 1.669) formulado en términos negativos y de carácter fragmentario. Por el contrario, para la Dirección General las sociedades cuyos pactos se mantengan reservados entre los socios son precisamente las sociedades civiles que se inscriban en el Registro Mercantil, las cuales carecerán de personalidad jurídica; en estos casos frente al exterior, en el aspecto activo, se producirá una cotitularidad en los derechos sociales que se regirá por las disposiciones estipuladas en el contrato social, las normas sobre la sociedad y, subsidiriamente, las de la comunidad de bienes; y en el aspecto pasivo, la imputación a los propios socios de las obligaciones nacidas de las relaciones con terceros, sin perjuicio de la especial afectación de los bienes sociales a su cumplimiento. En definitiva, la exigencia de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil es imprescindible para que las sociedades civiles puedan ganar personalidad jurídica, lo que, por otra parte, constituye una constante de nuestro ordenamiento ya desde la época de la codificación e incluso después del vigente texto constitucional, y responde a la tendencia manifiesta en múltiples leyes hacia la consecución de una cierta unificación del estatuto del empresario y de la empresa, sin distinguir entre empresas mercantiles y no mercantiles.

31 marzo 1997

Sociedad civil.- No es inscribible en el Registro de la Propiedad la adquisición de un inmueble por una sociedad no inscrita en el Registro Mercantil que, según el recurrente, es de carácter civil por su constitución, pero cuyo objeto es «la compraventa de inmuebles, promoción, construcción de edificaciones y viviendas y cualquier otro relacionado con los señalados anteriormente», pues la actividad así definida presenta las características que determinan su calificación como mercantil, y ello no sólo desde el punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo especulativo), sino también, desde el estrictamente jurídico, toda vez que se pretende la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo lucrativo, de genuinos actos de comercio. El hecho de que a la compraventa de inmuebles no sean aplicables las normas establecidas por el Código de Comercio para la compraventa mercantil más característica, como es la de muebles, no impide que dicha compraventa pueda ser, en hipótesis determinadas, acto de comercio. Por otra parte, todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actos de comercio tiene la consideración de acto de comercio y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico. Conforme a las disposiciones del Código de Comercio, la sociedad mercantil, si bien, en cuanto contrato, es válido y obligatorio entre las partes contratantes, cualquiera que sea la forma de celebración, sólo alcanzará plenitud de efectos frente a terceros cuando se cumplen los requisitos de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, y, de acuerdo con ello, el artículo 383 del Reglamento Hipotecario establece de modo indubitado que no podrá practicarse a favor de la sociedad mercantil ninguna inscripción de adquisición por cualquier título de bienes inmuebles «sin que previamente conste haberse extendido la que corresponda en el Registro Mercantil.

1 y 30 abril 1997

Sociedad civil.- Las sociedades civiles no contempladas en el artículo 1.670 del Código Civil carecen de personalidad jurídica, produciéndose frente al exterior, en el aspecto activo, una cotitularidad en los derechos sociales que se regirá por las disposiciones estipuladas en el contrato social, por las disposiciones especiales sobre la sociedad y, subsidiariamente, por las normas de la comunidad de bienes, y en el aspecto pasivo, la imputación a los propios socios de las obligaciones nacidas en las relaciones con terceros, sin perjuicio de la especial afectación de los bienes sociales a su cumplimiento, de manera que el bien adquirido por una sociedad civil no personificada jurídicamente deberá inscribirse en favor de todos los socios, si bien, al tratarse no de una comunidad romana o por cuotas, sino de un cotitularidad específica, deberán recogerse en el asiento las normas estipuladas que, junto a las previsiones legales, determinan el régimen jurídico de dicha cotitularidad, de modo que quede perfectamente consignada la titularidad, naturaleza y extensión del derecho que se inscribe. (En este mismo epígrafe, bajo el título «Objeto social», puede verse más atrás el criterio de la Dirección respecto a la relación entre el objeto de la sociedad y su naturaleza).

11 diciembre 1997

Sociedad civil.- Ante un caso similar al contemplado en las Resoluciones precedentes (sociedad civil, constituida en documento privado que compra unas fincas, cuya inscripción deniega el Registrador por falta de personalidad jurídica del adquirente), la Dirección rectifica de modo expreso su propio criterio, mantenido en las Resoluciones anteriores, y decide que sí procede la inscripción, invocando para ello una extensísima batería de fundamentos de Derecho, que, resumidamente, son los siguientes: a) De carácter sistemático. La doctrina científica actual, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y ciertos preceptos legales de reciente promulgación vienen a confirmar que las sociedades civiles en formación e irregulares gozan de personalidad jurídica. b) De carácter lógico. Para participar en el tráfico jurídico como sujeto de derechos no es necesaria la inscripción en el Registro; lo que importa a quienes se relacionen con la sociedad es que se exteriorice el vínculo societario, que se conozca que la relación obligatoria se entabla con el ente personificado, pues desde que se produce tal exteriorización nace ya la personalidad jurídica. c) De carácter histórico. El Centro Directivo cita diversos antecedentes legislativos y, entre ellos, la no inclusión en el Código Civil de un artículo del Anteproyecto que, de modo absoluto, negaba personalidad jurídica a la sociedad civil, lo que, unido a la redacción de los artículos 1669 y 1670, suponía el reconocimiento de dicha personalidad, con los efectos establecidos en el artículo 38 del Código Civil, sin tener que someterse a las normas de la comunidad de bienes. d) De carácter sociológico. Aun reconociendo las ventajas que resultarían de la inscripción de las sociedades civiles en un registro específico, sería necesaria una norma legal que así lo impusiera. Tras los anteriores argumentos, la Dirección apunta un problema, aunque sin resolverlo por no haberse planteado en la nota de calificación: a la vista del artículo 1280 del Código Civil, y teniendo en cuenta que la sociedad se constituyó en documento privado, faltaría por acreditar la personalidad y poder de representación de aquélla.

14 febrero 2001

Sociedad civil.- 1. En el presente recurso se plantea si puede o no inscribirse en el Registro de la Propiedad la adquisición de un inmueble realizada en nombre de una sociedad que, en la escritura mediante la cual se constituye, otorgada el mismo día, se califica como sociedad civil, si bien su objeto es la promoción de apartamentos turísticos.

2. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997), la actividad que constituye un objeto social como el de este caso presenta las características que determinan su calificación como mercantil, y ello no sólo desde el punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo especulativo) sino, también, desde el estrictamente jurídico, toda vez que se pretende la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo lucrativo, de genuinos actos de comercio.

Por otra parte, como ya se expresó en las citadas Resoluciones de este Centro Directivo, todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actos de comercio, tiene la consideración de acto de comercio, como resulta de los artículos 2, 116, 117 y 124 del Código de Comercio y del mismo artículo 1670 del Código Civil y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades, sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico, como ocurre con las que regulan el régimen de los órganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gestión social, la prescripción de las acciones o el estatuto del comerciante (contabilidad mercantil, calificación de los actos de comercio, etc.).

De cuanto antecede resulta que la sociedad adquirente es una sociedad mercantil por su objeto. Por ello, al conceptuarla como sociedad civil, el título presentado introduce un elemento de confusión sobre el titular registral que es suficiente para denegar la inscripción (cfr. artículos 9.4.ª de la Ley Hipotecaria y 51.9.ª del Reglamento Hipotecario).

3. Por último, y para el caso de que la escritura de constitución de la sociedad en cuestión fuera objeto de la correspondiente subsanación para ajustar su régimen a las exigencias establecidas en el ordenamiento para las sociedades mercantiles (con la consecuente rectificación de la escritura de compraventa calificada), no es oportuno ahora decidir sobre la forma en que, aun antes de la inscripción de aquella escritura fundacional en el Registro Mercantil, podría acceder al Registro de la Propiedad la modificación jurídico-real que ya en ese momento de pendencia de dicha inscripción mercantil se produce mediante el otorgamiento de la escritura de compraventa correspondiente (cfr. Resoluciones de 22 de abril de 2000 y 14 de febrero de 2001).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

25 mayo 2006

Sociedad civil.- 1. En el presente recurso se plantea si puede o no inscribirse en el Registro de la Propiedad la adquisición de un inmueble realizada en nombre de una sociedad constituida en documento privado y calificada como civil, siendo su «objeto o actividad la de comercio de ropa y representación de marcas comerciales objeto de dicho comercio así como de cualquier tipo de negocio que en el futuro pudiera derivar del inicialmente pactado».

2. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997), la actividad que constituye un objeto social como el de este caso presenta las características que determinan su calificación como mercantil, y ello no sólo desde el punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo especulativo) sino, también, desde el estrictamente jurídico, toda vez que se pretende la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo lucrativo, de genuinas actividades empresariales.

Por otra parte, como ya se expresó en las citadas Resoluciones de este Centro Directivo, todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil, como resulta de los artículos 2, 116, 117 y 124 del Código de Comercio y del mismo artículo 1670 del Código Civil y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico, como ocurre con las que regulan el régimen de los órganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gestión social, la prescripción de las acciones o el estatuto del comerciante (contabilidad mercantil, calificación de las actividades empresariales, etc.).

De cuanto antecede resulta que la sociedad adquirente es una sociedad mercantil por su objeto. Por ello, al conceptuarla como sociedad civil, el título presentado introduce un elemento de confusión sobre el titular registral que es suficiente para denegar la inscripción (cfr. artículos 9.4.ª de la Ley Hipotecaria y 51.9.ª del Reglamento Hipotecario).

3. Por último, para el caso de que se otorgase la oportuna escritura de constitución de la sociedad en cuestión –en el caso que nos ocupa la sociedad civil se constituyó en documento privado– ajustando su régimen a las exigencias establecidas en el ordenamiento para las sociedades mercantiles (con la consecuente rectificación de la escritura de compraventa calificada), no es oportuno ahora decidir sobre la forma en que, aun antes de la inscripción de aquella escritura fundacional en el Registro Mercantil, podría acceder al Registro de la Propiedad la modificación jurídico-real que ya en ese momento de pendencia de dicha inscripción mercantil se produce mediante el otorgamiento de la escritura de compraventa correspondiente (cfr. Resoluciones de 22 de abril de 2000 y 14 de febrero de 2001).

Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

20 abril 2010

Sociedad civil.- Se plantea este recurso ante un supuesto en el que una sociedad civil pretende inmatricular una finca, mediante documentación pública creada de forma instrumental para conseguir dicho fin. Véase el apartado “INMATRICULACIÓN. Título público”.

25 junio 2012

De finca en una certificación administrativa

IDENTIFICACIÓN

De finca en una certificación administrativa

De finca en una certificación administrativa

Denegada la inscripción de una finca en virtud de certificación administrativa (lo que se examina en el epígrafe correspondiente), se rechaza también la alegación de que el Registrador debió adoptar las medidas previstas en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, pues el procedimiento que dicho artículo regula es aplicable cuando hay coincidencia en algunos detalles entre el inmueble que ya figura inscrito y el que se pretende inscribir, no cuando existe plena identidad, como en este caso, entre ambas descripciones.

10 julio 1991

De finca en una certificación administrativa.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad certificación administrativa sobre adjudicación de una finca urbana en expediente de apremio. Dicho inmueble se describe como un local comercial, con especificación del municipio, la calle y el número, superficie y determinado número de referencia catastral. Se aportan otros documentos en los que dicho inmueble se describe con una superficie y número de referencia catastral distintos.

El registrador de la Propiedad suspende la inscripción porque aprecia indeterminación en la descripción de dicha finca, al no constar los datos suficientes para poder identificar si está o no inscrita, y no cumplirse los requisitos que deben expresar los asientos registrales según el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, completado por el artículo 51 del Reglamento Hipotecario, de modo que considera imposible efectuar una calificación adecuada.

2. Siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral –de folio rea–, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico real (cfr. artículos 1, 8, 9, 17, 20, 38 y 243 de la Ley Hipotecaria y 44 y 51.6 del Reglamento Hipotecario), constituye presupuesto básico de toda actividad registral la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado y la que figura inscrita en el Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992, 21 de junio de 2004 y 10 y 14 de junio de 2010, entre otras), para su acceso al Registro, los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados (artículos 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51, reglas 1.ª a 4.ª, del Reglamento Hipotecario). Es cierto que, cuando dichos títulos hacen referencia a inmuebles ya inscritos, la omisión o discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos con que éstos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción. Así la Resolución de 21 de abril de 2010 dados los amplios términos en que se expresan los artículos 72, 73 y 75 de la Ley Hipotecaria, unidos a los demás elementos de identificación de las fincas contenidos en el mandamiento judicial, mantuvo que en aquel caso puede ser tomada la anotación de embargo con los datos registrales de las fincas objeto de anotación señalados en aquél –número de finca registral, tomo, folio y libro en que se encuentran–, teniendo en cuenta además que no hay dudas de que el titular registral es el deudor. Pero también debe entenderse que, por el contrario, dicho obstáculo existirá cuando la omisión o discrepancia sea de tal condición que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se transmite.

Por tanto, el acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resoluciones de 29 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 2005). En suma, como afirmó la Resolución de 7 de enero de 1994 «El principio de especialidad y la concreta regulación legal en esta materia (artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario) exigen la descripción de la finca en el título que pretenda el acceso al Registro de la Propiedad como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y el desenvolvimiento de la institución registral».

3. En el presente caso debe confirmarse el criterio del registrador al apreciar que la descripción del inmueble objeto de adjudicación es insuficiente. En efecto, no constan en la documentación presentada todos los datos que deben expresarse, según los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, se omiten los datos registrales, no se acompaña a la certificación administrativa objeto de calificación certificación catastral alguna y el número de referencia catastral no es totalmente coincidente con el que consta en los documentos complementarios, además, existe una notable discrepancia entre la superficie que figura en la el título de adjudicación (109 metros cuadrados) y la expresada en el documento catastral aportado por el recurrente (548 metros cuadrados).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

11 octubre 2011

Desistimiento

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Desistimiento

Desistimiento

No procede continuar el recurso gubernativo cuando el nuevo titular de la oficina informa que acepta la pretensión del recurrente e inscribe el documento presentado.

10 octubre 1972

En la venta a favor de la viuda del comprador

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO*

*Los problemas específicos relativos al expediente de reanudación del tracto interrumpido figuran bajo el epígrafe “TRACTO SUCESIVO”.

 

En la venta a favor de la viuda del comprador

En la venta a favor de la viuda del comprador

1. Inscrita una determinada finca a favor de un Ayuntamiento, se presenta una escritura de compraventa en la que comparece el Alcalde, facultando en virtud de un acuerdo del Pleno de la Corporación y vende a una señora que la compra en estado de viuda por precio confesado recibido. En la certificación del acuerdo del Pleno, que se acompaña en la escritura se reflejan las vicisitudes por las que el Ayuntamiento llegó a otorgar el documento público de venta a favor de la compareciente. El Registrador no inscribe la venta a favor de la viuda por entender que la adjudicación se hizo al marido fallecido debiéndose otorgar a favor de todos los herederos ya que una vez de baja en el inventario de bienes no podía disponer el Ayuntamiento de nuevo de la finca.

2. El criterio del Registrador debe ser confirmado. Como ha declarado anteriormente este Centro Directivo, no cabe acceder ahora a la inscripción únicamente al amparo de la legitimación registral del transmitente prescindiendo frente a las exigencias del tracto sucesivo sustantivo de las vicisitudes anteriores a la compraventa efectuada, pues si al Registro solo pueden acceder los actos válidos (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) la validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de verdadero poder dispositivo en el transmitente.

Cierto que este poder se presume a todos los efectos legales (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) cuando así resulte del contenido tabular (Y dicha presunción puede, mediante el juego del artículo 34 de la misma ley determinar el mantenimiento de la adquisición aun cuando fuere inexacta) pero el Registrador debe calificar no solo por lo que resulte del Registro, sino también atendiendo al contenido del contenido del documento presentado, como es en este caso en el que por el certificado municipal se ven reflejadas claramente las operaciones realizadas anteriores al otorgamiento de la escritura calificada.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y confirmar la nota del Registrador.

18 julio 2005

Anejos

PROPIEDAD HORIZONTAL

Anejos

Anejos

1. Se presenta en el Registro escritura de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal de dos viviendas unifamiliares que tiene la particularidad de que a cada una de las viviendas se atribuye como anejo un jardín.

El Registrador no inscribe esta cualidad por entender que tal configuración como anejo requiere, por aplicación del artículo 259.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo la licencia municipal o la declaración de su innecesariedad, añadiendo que «sí sería inscribible la asignación a cada departamento del uso exclusivo y excluyente del jardín, sin perjuicio de su carácter de elemento común.» El Notario recurre.

Se da la circunstancia de que, notificados por el Registrador al Ayuntamiento la existencia de la escritura, la nota de calificación y el recurso interpuesto, el citado Ayuntamiento responde que «se estima no ser necesaria la licencia de segregación prevista en el artículo 259.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 en aquellos supuestos en que se mantenga la unidad jurídica y funcional de la finca total sobre la que se asienta».

2. El recurso ha de ser estimado. No se comprende por qué el Registrador entiende que la configuración como anejo del jardín implica una forma de segregación o división cuando tal configuración supone considerar a dicho jardín como integrante de la propiedad horizontal, por lo que la desvinculación de la misma y su separación de la finca matriz exigiría la licencia que ahora se exige. Tampoco se entiende qué diferencia a estos efectos existe entre la configuración de los jardines como anejos de cada una de las viviendas de su calificación como zona de uso exclusivo por parte de cada una de las mismas. Y, además de ello, la contestación dada por el Ayuntamiento a la notificación del recurso por el Registrador supone en sí la declaración de innecesariedad que dicho Registrador exige.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

28 febrero 2005

En un contrato de opción

PROHIBICIÓN DE DISPONER

En un contrato de opción

En un contrato de opción

Aunque el derecho de opción puede robustecerse imponiendo al concedente una prohibición de disponer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en la Ley, de modo que si se constituye a título oneroso y en acto inter vivos cae dentro de las prohibidas por el artículo 27 de la Ley Hipotecaria.

13 diciembre 1955

De sociedades por quien no es gestor ni apoderado

REPRESENTACIÓN

De sociedades por quien no es gestor ni apoderado

De sociedades por quien no es gestor ni apoderado

No es inscribible la escritura de aumento de capital y modificación de estatutos otorgada por persona que sólo acredita su representación con certificación expedida por el Secretario, justificativa de haberse adoptado tal acuerdo y nombramiento por la Junta, ni tampoco lo es la escritura de ratificación de la anterior en virtud de acuerdo del Consejo de Administración y otorgada por la misma persona, pues la representación de la Sociedad sólo corresponde al órgano de administración o a la persona a quien se confiera poder suficiente en documento público otorgado por el órgano gestor, sin que sea suficiente la sola certificación de los acuerdos de la Junta o del Consejo de Administración, expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente, toda vez que dicha certificación no es documento público.[1]

15 mayo 1990

De Sociedad, por quien no es gestor ni apoderado.- Otorgada una escritura de hipoteca por el Secretario no consejero de la mercantil hipotecante, ejecutando un acuerdo del Consejo en el que se le facultó expresamente, la Dirección considera que no se acreditó la realidad, vigencia e inscripción en el Registro Mercantil, al tiempo del otorgamiento, del cargo de Secretario, requisito necesario para la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, lo que podía haberse hecho de dos maneras: insertando el Notario, en el cuerpo de la escritura y bajo su fe aquellos datos, tomándolos de los documentos fehacientes que los acrediten, e indicando cuáles sean éstos, o acompañando a la escritura calificada tales documentos. Resuelto lo anterior, la Dirección indica como posible defecto -aunque sin entrar en él, por no haberse planteado- si el solo cargo de Secretario no consejero faculta a su titular para ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración, sin más exigencia que en el acuerdo se le autorice expresamente para ello, o si, por el contrario, se precisa el previo otorgamiento en su favor del oportuno poder.

1 marzo 1994 [2]

De sociedades por quien no es gestor ni apoderado.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de promesa de compraventa y cesión de derechos de usufructo y de retracto, por falta de acreditación suficiente de la representación, por aparecer las fincas inscritas a nombre de personas distintas de los otorgantes, por indeterminación de derechos y por falta de legalidad en la formas extrínsecas del documento por el que se solicita la inscripción.

2. Prescindiendo de los defectos relativos a la promesa de venta por no haber sido objeto de recurso, son varios los problemas planteados: en primer lugar, que aparezcan indeterminadas en el título presentado las fincas a que se refieren las cesiones de derechos que se pretenden inscribir; en segundo lugar, que la determinación de las fincas se complemente con una instancia privada suscrita, respectivamente, por cada uno de los otorgantes; en tercer lugar el hecho de que las fincas a que se refiere dicha instancia aparezcan inscritas a nombre de terceros; y, por último, la indeterminación de los derechos cedidos (se transcribe a continuación sólo la parte de la Resolución relativa a la determinación mediante documento privado).

3. Con relación a la tercera cuestión, es principio básico de nuestro Derecho hipotecario, íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) lo que no ocurre en el presente caso. No resulta admisible el argumento utilizado por el recurrente, con relación a la cesión de doña M. C. F. I, según el cual al ser esta última titular de una participación mayoritaria en la sociedad limitada puede comparecer en nombre de la misma. Como resulta evidente, la sociedad tiene personalidad jurídica propia que se aísla de la de sus socios; de forma que —resultaría innecesario decirlo si no hubiera que salir al paso de la afirmación contraria del recurso— estos no ostentan representación alguna, cualquiera que sea su participación, por el hecho de serlo, pues la representación de las sociedades mercantiles corresponde a los administradores sin perjuicio de la posible concesión por estos de poderes (cfr. artículos 128 de la Ley de Sociedades Anónimas y 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Además, incluso en el caso de que eventualmente se hubiera alegado algún título de legitimación por el que se confiriera la representación invocada, el mismo, como afirma la Registradora en su calificación, no ha sido en modo alguno acreditado conforme a las exigencias impuestas por el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el cual obliga al Notario autorizante a realizar una reseña del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y a expresar que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

14 junio 2010

 

[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

[2] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

Con omisión de un legatario

PARTICIÓN

Con omisión de un legatario

Con omisión de un legatario

La cuestión planteada por el Registrador fue que practicada una partición por los herederos, adjudicándose una finca legada a otra persona -en un legado con cargas-, el legatario ha sido notificado pero no ha consentido en la partición. La Dirección confirma que el Registrador puede calificar sobre la eficacia o ineficacia de un legado; resuelto este punto, y por tratarse de materias sujetas al Derecho Especial de Cataluña, corresponde la resolución definitiva al Presidente del Tribunal Superior de esa Comunidad Autónoma, de acuerdo con la disposición adicional séptima del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

25 septiembre 1998

Con omisión de un legatario.- En el supuesto del presente recurso se plantea el problema de si se puede proceder a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional otorgado por los herederos, sin que en el mismo haya intervenido el legatario de parte alícuota.

1. Ciertamente, la figura del legatario de parte alícuota no es pacífica en nuestra doctrina. Nuestro Código Civil no regula el legado parciario como tal, únicamente lo menciona en el último apartado del artículo 655 en materia de reducción de donaciones. Por su parte, la Ley Hipotecaria alude a los legatarios de parte alícuota, aunque sin nombrarlos expresamente, en el artículo 42.7; a su vez, el artículo 146.3 del Reglamento Hipotecario dispone que la anotación preventiva de derecho hereditario se practica a solicitud de los legatarios de parte alícuota, y el artículo 152 de dicho Reglamento los equipara a los herederos a los efectos de las anotaciones preventivas. No obstante, es la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la que más se ha ocupado de la materia. Así, el artículo 782.1 reconoce expresamente el derecho del legatario de parte alícuota a reclamar judicialmente la división de la herencia, el artículo 783.2 dispone que, a la vista de la solicitud de división judicial, se mandará convocar a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge supérstite, reconociendo el artículo 784.1 al legatario de cuota la condición de miembro de la Junta y de acuerdo con el artículo 793.3, será citado para la formación de inventario. Sin embargo, la ley no regula expresamente cuáles son las facultades que le corresponden en la partición.

En este sentido, partiendo de la consideración de que los legatarios de parte alícuota entran en la misma especial situación de comunidad en que se hallan los coherederos antes de la partición con respecto a los bienes hereditarios, tal y como han confirmado el Tribunal Supremo y este Centro Directivo en numerosas Resoluciones, ha de reconocérsele un evidente interés en el mantenimiento de la integridad del caudal hereditario, no ya como herederos, sino como copropietarios de los bienes de la herencia, dada su condición de comuneros. De ahí que de acuerdo con la doctrina contenida en los artículos 397, 1058 y 1059 del Código sea necesario su consentimiento para efectuar actos de disposición sobre los bienes que integran la comunidad hereditaria. Asimismo, la doctrina mayoritaria admite que el legatario de parte alícuota pueda ejercitar el retracto de coherederos del artículo 1067 del Código Civil, partiendo de que este retracto no se atribuye a los coherederos por su específica condición de tales, sino que estamos ante un caso particular del retracto de comuneros, ya que el legatario de parte alícuota, como hemos dicho, es considerado durante la indivisión de la herencia como copropietario del activo hereditario junto con los herederos. Por todo lo expuesto, y dada la condición del legatario de parte alícuota como miembro de la comunidad hereditaria y copropietario de los bienes de la herencia, parece lógica la necesidad de exigir la intervención del mismo, no sólo para realizar actos de disposición sobre los bienes comunes, sino también para proceder a la extinción de dicha comunidad mediante la partición.

2. En cuanto a la valoración de las fincas atribuidas al legatario, no es materia ésta que deba ser objeto de calificación por el Registrador, máxime cuando dicha valoración ha sido efectuada por un perito nombrado judicialmente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en lo relativo a la valoración de las fincas atribuidas al legatario de parte alícuota, y confirmar la nota de calificación del Registrador en los demás extremos de la misma.

22 marzo 2007

Separación judicial: Prueba

REGIMEN MATRIMONIAL*

*Sobre esta material pueden verse otras Resoluciones en el epígrafe “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”.

 

Separación judicial: Prueba

Ante una compra autorizada en Cataluña sin mencionar la vecindad civil del comprador ni el nombre del cónyuge y sí sólo que estaba separado judicialmente, la Dirección considera que no es necesario acreditarlo mediante certificación del Registro Civil, siguiendo el criterio ya establecido para un caso similar en que se trataba de un divorciado, en la Resolución de 20 de febrero de 1985. Se basa para ello en que el artículo 159 del Reglamento Notarial, que no exige dicha certificación, se refiere, por la fecha en que se redactó, al divorcio que no rompía el vínculo matrimonial y que hoy equivale a la separación judicial. Y de acuerdo con ello, el artículo 519º del Reglamento Hipotecario sólo exige hacer constar el régimen matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del cónyuge, si la persona a cuyo favor se practica la inscripción es casada, pero no si es viudo, separado o divorciado. La necesidad de expresar los datos del Registro Civil en las inscripciones que se practiquen en el de la Propiedad sólo surge cuando se inscriben las capitulaciones matrimoniales o hechos que afecten al régimen económico, entre los cuales se encuentra la separación judicial, que puede afectar a la titularidad de un derecho inscrito o inscribible si, según el título adquisitivo, hubiera sido adquirido antes de la separación judicial, pero no es el caso de la compra de un bien, que ni se inscribe en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen económico del matrimonio. La Dirección, aludiendo a otros extremos para los que no se exige la prueba, tales como la mayor edad, nacionalidad, vecindad civil, cree que lo mismo debe hacerse en casos como éste, para no turbar el dinamismo del tráfico jurídico, aparte de que un cambio en la doctrina pondría en cuestión la legalidad de múltiples asientos ya practicados.

16 noviembre 1994

Separación judicial. Prueba.- Ante un caso similar al contemplado en la Resolución que precede, la Dirección llega al mismo resultado y con los mismos argumentos, añadiendo que es intrascendente el empleo de la expresión «separada legalmente» en lugar de «separada judicialmente», toda vez que ambas tienen idéntico e inequívoco significado, aparte de que la primera de dichas expresiones también la emplea el legislador en diversos artículos del Código Civil.

5 julio 1995

Separación Judicial: prueba.- Otorgada una escritura de venta por quien en el Registro es titular de la finca de nacionalidad peruana, apareciendo como separado en el asiento registral, el Registrador suspende la inscripción  porque no se le acredita que estuviera separado en el momento de la adquisición de la finca o que a su esposa no le correspondía derecho alguno sobre la finca o que aquél podía enajenarla sin su consentimiento. La Dirección revoca la calificación porque, de acuerdo con el principio básico de salvaguarda de los asientos registrales por los Tribunales (artículo 1º de la Ley Hipotecaria), una vez practicada la inscripción, el Registrador queda vinculado por los asientos registrales en su calificación, de modo que si la inscripción se practicó a nombre del ahora transmitente, sin restricción alguna y sin expresión de su régimen económico matrimonial ni del nombre de quien había sido su esposa, por estar ya separados judicialmente, no se puede exigir ahora al titular registral, que figura como propietario del inmueble, y como separado judicial, que acredite que efectivamente ostentaba tal cualidad en el momento de la adquisición.

1 octubre 1998

Separación judicial: Prueba.- Basándose en su propia doctrina, el Centro Directivo considera inscribible una escritura en la que la compradora manifiesta estar separada judicialmente, no siendo necesario aportar la prueba del estado civil.

21 enero 2003

Separación judicial: prueba.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, presentada en el Registro una escritura de liquidación de sociedad conyugal como consecuencia de una separación judicial es necesario acreditar la previa inscripción de dicha separación en el Registro Civil.

2. El artículo 2 de la Ley del Registro Civil establece que dicho Registro constituye la prueba de los hechos inscritos. Por ello es necesario acreditar la inscripción de la separación judicial acordada, o bien aportar la sentencia que estableció dicha separación, en la que conste que el Juez ha dado conocimiento de dicha sentencia al Encargado del Registro Civil correspondiente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

22 febrero 2005

Inscripción, después de una reparcelación, de títulos anteriores

URBANISMO

Inscripción, después de una reparcelación, de títulos anteriores

Inscripción, después de una reparcelación, de títulos anteriores

Inscrita una partición de herencia, como operación previa a una reparcelación, por exigencias del tracto sucesivo, e inscrita la reparcelación, no es posible la inscripción de nuevo, a instancias de uno de los herederos, de otra copia de la escritura de partición, aunque las notas de segregación puestas sobre una finca, derivadas una de la partición y otra de la reparcelación urbanística puedan producir cierta imprecisión, consecuencia de que en el expediente urbanístico se partió de la situación anterior a la inscripción del título hereditario, pues de lo contrario se produciría una doble inmatriculación, aparte de que una vez inscrito un título no es posible su inscripción de nuevo, salvo en los excepcionales supuestos de que procedan rectificaciones materiales o de concepto.

9 mayo 2000

Inscripción, después de una reparcelación, de títulos anteriores.- 1. En el presente recurso, una vez inscrito en el Registro de la Propiedad un Proyecto de Compensación, el recurrente pretende inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en la que, entre las fincas inventariadas, se contiene una de las incluidas en aquel proyecto, con la descripción física que ostentaba antes de aprobarse aquel, el cual ha hecho reducir su superficie, sin que dicha mengua se haga hecho constar en el cuerpo de la escritura, basándose en que su título sucesorio fue presentado con anterioridad al del Proyecto de Compensación y que su descripción se ajusta a la nota simple facilitada por el Registrador con anterioridad al otorgamiento de la escritura. Frente a ese criterio, el Registrador entiende que, para acceder a dicha inscripción, se ha de ajustar la descripción de la finca a la que tiene ésta como resultante del acceso al Registro del Proyecto de Equidistribución y de la segregación que como consecuencia de aquél se ha efectuado en dicha finca. Además, en cuanto a la cuestión relativa a la información registral emitida previamente, manifiesta que ya se advertía en su contenido del asiento de presentación concerniente al proyecto de reparcelación.

2. Teniendo en cuenta que el recurso gubernativo no puede entrar a valorar cuestiones que no han sido recogidas en la nota de calificación, y que el fundamental objeto de la reclamación del recurrente es la improcedencia de una inscripción ya practicada-la del Proyecto de Compensación, como él mismo reconoce en su escrito de recurso como causa fundamental del mismo-, el recurso no puede prosperar. Es criterio reiterado de este Centro Directivo, y así consta en la regulación legal, concretamente en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, que el recurso gubernativo actúa» contra la calificación del Registrador en cuya virtud suspenda o deniegue el título solicitado». Los argumentos esgrimidos por el Registrador sólo incidentalmente son recurridos por la parte reclamante, la cual lo que verdaderamente solicita es la anulación de una inscripción, puesto que mientras el primero señala los requisitos mínimos que ha de contener la descripción de un resto de finca cuando la misma ha sufrido una segregación, el segundo pretende la inscripción de la finca matriz en su totalidad ignorando la existencia de dicha segregación.

Y dicha pretensión no puede estimarse, pues al considerarse la segregación como una inscripción ya efectuada y encontrarse los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales con arreglo al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, su modificación sólo podría realizarse mediante el consentimiento del o de todos los titulares registrales que se encontrasen legítimamente acreditados (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo contra los mismos, lo que recogen los artículos 82 y 214 de la Ley Hipotecaria, y que caso de no seguirse llevaría a la indefensión prevista en el artículo 24 de la Constitución. No es por lo tanto el medio adecuado el recurso gubernativo, cuyo ámbito se circunscribe al recogido en el ya citado artículo 66 de la Ley Hipotecaria y no se puede por tanto a entrar a valorar en él las demandas del recurrente-ni siquiera la de que su título fue presentado con anterioridad- cuando la inscripción ya figura en el Registro, teniendo los medios anteriormente expresados para dirimir sus pretensiones.

31 enero 2006

Inscripción de un consorcio forestal

MONTES

Inscripción de un consorcio forestal

Inscripción de un consorcio forestal

1. Iniciado un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo de una finca y la inmatriculación de otras, el auto que lo concluye declara justificado el dominio en ambos casos ordenando la inscripción, la cual se practica. Pero además, el auto hace referencia a la existencia sobre algunas de dichas fincas de un consorcio forestal en el que el suelo pertenece a los declarados dueños y el vuelo al Patrimonio Forestal del Estado (hoy Junta de Castilla y León), recogiendo las particularidades de dichos consorcios.

El registrador inmatricula las fincas no inscritas y reanuda el tracto de la inscrita, pero no inscribe el derecho de vuelo que suponen los consorcios, por entender que el título pertinente para ello es la correspondiente escritura pública. El recurrente entiende que, descrito tal derecho en el auto, también debe inscribirse el mismo, con base en este título.

2. La pretensión del recurrente ha de ser desestimada. La función de la inmatriculación es el acceso al Registro de una finca que no está inscrita, y cuya primera inscripción debe ser de dominio (cfr. artículo 7 de la Ley Hipotecaria) y la reanudación del tracto tiene por objeto la concatenación del dominio interrumpido; pero el auto que declara el dominio no es título suficiente para la inscripción del derecho de vuelo como consecuencia de un consorcio forestal. Precisamente por ello, el juez no ordena tal inscripción. Para la misma, según el artículo 11.5 de la Ley de Montes de 1957, declarado vigente a este efecto por la disposición adicional primera de la Ley de Montes de 2003, es necesario el título que, sin duda debe existir, y es la escritura pública en la que se constituyó el consorcio forestal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

2 julio 2012

Determinación del precio

OPCIÓN

Determinación del precio

Determinación del precio

Hechos: se concede un derecho de opción de compra sobre tres fincas gravadas con hipoteca, de las que se dice que se encuentran en situación de pretecontencioso por no haberse pagado las cantidades garantizadas en los plazos convenidos, y se fija como precio total de la venta, para el supuesto de que se ejercite la opción «el que se derive de la asunción del crédito actualmente vigente» con el acreedor hipotecario. La Dirección confirma la calificación denegatoria por falta de determinación (artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento) del derecho que se pretende inscribir, pues tratándose de una compraventa es elemento esencial el precio (artículos 1.261, 1.281 y siguientes, 1.445 y 1.459 del Código Civil). De modo concreto, no resulta inequívocamente que el crédito que servirá para fijar el precio sea el mismo garantizado con la hipoteca que recae sobre las fincas; tampoco se determina si la asunción es sólo del principal adeudado o incluye, además, otros desembolsos adicionales, como intereses moratorios y costas; por último, como la asunción del crédito no se producirá sino en el momento del ejercicio del derecho de opción, será en ese momento cuando pueda fijarse el importe del efectivo desembolso económico que la opción comporta, importe que además dependerá decisivamente de la conducta del propio concedente, según lo que éste haya pagado en el periodo de pendencia de la opción.

6 octubre 1998

Determinación del precio.- Fijado el precio de un derecho de opción mediante tres modalidades alternativas, cuya elección se atribuye al concedente, aunque esta cláusula sería inscribible en principio, se rechaza su inscripción porque “la caótica redacción que se deriva de la falta de determinados signos de puntuación (en la escritura) exige una aclaración para asegurar que la interpretación realizada es la verdaderamente querida por los interesados”, aclaración que, según el Centro Directivo, no cabe duda de que podría realizarla el Notario por sí, por aplicación del artículo 153 del Reglamento Notarial.

14 febrero, 27 marzo, 15 y 24 abril, 27 y 29 mayo 2003

Determinación del precio.- Hechos: al constituirse un derecho de opción se estipula que el precio de la compra será el que fije determinada sociedad de tasación, y que si el optante no estuviera conforme con el precio asignado podrá recabar nueva valoración de otra sociedad de tasación, en cuyo caso el precio será la media aritmética de las dos valoraciones. La Dirección, además de la tesis del Registrador, según el cual el hecho de que una de las partes sea la que puede solicitar una segunda valoración va contra el artículo 1256 del Código Civil, añade que este sistema también va en contra del artículo 1447 del mismo Código, que exige para que se cumpla el requisito del precio cierto señalado por un tercero que éste sea persona determinada, cosa que no sucede en el presente caso.

25 septiembre 2003

Enajenación de concesiones

MINAS

Enajenación de concesiones

Enajenación de concesiones

Conforme al artículo 35 de la Ley de Minas, de 19 de julio de 1944 y 115 de su Reglamento, sin la previa autorización de la dirección General de Minas y Combustibles no podrá el Notario autorizar una escritura de enajenación de concesiones mineras, ni aún con la advertencia hecha a los contratantes de que procuren obtener la expresada autorización para poder inscribir el documento en el Registro de la Propiedad.

27 marzo 1957

Enajenación de concesiones.- Inscrita una concesión administrativa a favor de dos sociedades en proindiviso, se presenta una escritura por la que una de ellas, con autorización administrativa, cede a una tercera una parte física de la misma, lo que el Registrador deniega «por tratarse de una cesión de derechos sobre parte material del perímetro explotado por la entidad cedente (cotitular registral de la concesión minera), en contra del principio hipotecario de especialidad que rige en nuestro sistema registral». La Dirección, ateniéndose a la literalidad de la nota, dice que «tal y como ha sido redactada, la calificación no puede mantenerse. En efecto, como ha dicho ya este Centro Directivo [1] ha declarado (sic) que es posible establecer derechos sobre una parte de finca sin necesidad de división o segregación, siempre que la parte sobre la que recae tal derecho esté perfectamente delimitada y descrita».

3 abril 2002

 

[1] La Dirección se funda exclusivamente en su propia doctrina (“como ha dicho ya este Centro Directivo”) para resolver este recurso, pero lo cierto es que en ninguna parte de la Resolución, ni siquiera en los “vistos” aparece mencionada ninguna Resolución anterior que estableciera este criterio.

Inexistencia en una adjudicación para pago de deudas

MENCIÓN

Inexistencia en una adjudicación para pago de deudas

Inexistencia en una adjudicación para pago de deudas

Adjudicada en una partición, e inscrita a favor de la viuda, una finca «al solo objeto de que otorgue escritura de venta a favor de X», a quien el causante la había vendido en vida, recibiendo su precio, y vendida después por la viuda a persona distinta, no puede removerse el obstáculo registral entendiendo que la adjudicación realizada constituía una mención que pueda cancelarse al amparo del artículo 98 de la Ley Hipotecaria, sino que debe rechazarse la inscripción de la venta, porque adjudicada la finca sin incluir su valor en el caudal hereditario que se distribuyó entre los herederos, se alterarían profundamente, con perjuicio de éstos, los fundamentos del negocio particional si se permitiera que la viuda recibiese la contraprestación de la venta y dejase incumplidas las obligaciones derivadas de la enajenación realizada por el causante y, además, porque las limitadas facultades de que aparece investida en la adjudicación a su favor reducen la posibilidad de que pueda disponer eficazmente de la cosa transmitida.

12 febrero 1958

Interpretación

LEYES

Interpretación

Interpretación

Rechazada la inscripción de un auto de adjudicación por considerar el Registrador que, al ser la adjudicación a favor de un tercero por cesión del ejecutante, era precisa escritura pública, la Dirección analiza dos posturas -anteriores a la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal (la calificación fue anterior a dicha fecha)-, relacionadas con este problema y contradictorias. A continuación, después de señalar que, tras la reforma, el problema ha quedado resuelto en favor de la inscribibilidad del auto, afirma que «esta nueva normativa, implantada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y que entró en vigor el día 6 de mayo siguiente, es aplicable en el actual momento procesal del recurso gubernativo dado que los preceptos que se contemplan en el presente caso no son procedimentales stricto sensu y en especial, la norma contenida en el artículo 1.514 reviste carácter registral para cuya aplicación y efectos nada obsta el régimen transitorio de la propia Ley. Por otra parte, y a mayor abundamiento, la regulación actualmente en vigor ha venido a consagrar el criterio opuesto al de la nota calificadora y que podía haberse sustentado con una sistemática interpretación acorde con el espíritu y finalidad de las normas en vigor a la fecha de la nota calificadora.

28 octubre 1993

Marginal: efectos de la que acredita haberse expedido certificación de cargas

NOTA

Marginal: efectos de la que acredita haberse expedido certificación de cargas

Con anterioridad a la inscripción de una hipoteca se produjo el embargo del crédito hipotecario, sin notificación al deudor; después, el deudor obtiene del acreedor escritura de cancelación de la hipoteca, que no se presenta en el Registro; más tarde, el anotante del crédito hipotecario inscribe éste a su favor por adjudicación judicial; y después de este momento se presenta la escritura de cancelación antes citada. La Dirección entiende que el embargo y adjudicación del crédito -igual que si la cesión hubiese sido voluntaria- produciría plenos efectos frente al deudor si le hubiese sido notificado, porque de lo contrario el pago hecho por aquél ignorando la existencia de la cesión debe producir sus efectos y porque la hipoteca, como derecho accesorio que es respecto al crédito garantizado, debe subordinar su régimen al de este derecho personal. Ahora bien, dándose la circunstancia de constar en el Registro la nota de expedición de la certificación de cargas al margen de la hipoteca -lo que significa la existencia de un procedimiento judicial en marcha-, con el fin de armonizar los intereses en juego la solución consiste en supeditar la eficacia de la cancelación solicitada a lo que el Juez decida sobre paralización o extinción de la actuación ejecutiva entablada, aparte de que esta solución se adapta al trámite que para el procedimiento judicial sumario está previsto y que consiste en contestar al requerimiento de pago que, al inicio del proceso, debe hacerse al dueño y deudor.

24 abril 1991

Marginal: efectos de la que acredita haberse expedido certificación de cargas.- Constando en el Registro, a través de la nota marginal acreditativa de haberse expedido la certificación de cargas, que está pendiente un procedimiento judicial de ejecución del derecho de hipoteca, el cual naturalmente ha de terminar con la enajenación forzosa de la finca, no cabe la cancelación sin decisión judicial y sí solo por acto voluntario del acreedor hipotecario, pues sólo así se tendrá la seguridad de que la cancelación no produce perjuicio a los derechos de quien en esa enajenación forzosa pudo adquirir el bien confiando en la seriedad inherente a una subasta pública que ha sido judicialmente convocada de acuerdo, además, con los pronunciamientos del Registro.

16 septiembre 1992

Marginal: efectos de la que acredita haberse expedido la certificación de cargas.- Después de resolver que la anotación de embargo caducada no permite la cancelación ordenada en el mismo procedimiento de los asientos posteriores, la Dirección, frente al argumento de que, en este caso, al margen de la anotación caducada figuraba la nota de expedición de certificación de cargas y que por tanto aquélla debía considerarse vigente, afirma que tal argumento carece de todo fundamento, pues ningún precepto establece tal eficacia de dicha nota, la cual tiene un carácter accesorio con respecto a la anotación, carece de autonomía propia y ha de entenderse cancelada al mismo tiempo que aquélla.

26 junio 2001

Marginal: efectos de la que acredita haberse expedido certificación de cargas.- Hechos: Con posterioridad a la expedición de una nota de certificación de cargas, se inscribe la transmisión del dominio de la finca y se practica una anotación preventiva de embargo; posteriormente, por error, se ordena cancelar la nota; y más tarde, se presentan el auto de ejecución y el mandamiento de cancelación derivados de la hipoteca a cuyo margen figuraba la nota, denegando su inscripción el Registrador porque, a su juicio, la cancelación de dicha nota, ordenada judicialmente, podía dar lugar a la presunción de que el procedimiento se había sobreseído, con la consecuencia de que los titulares de los asientos que debían cancelarse no considerasen necesario informarse del estado de la ejecución. Sin embargo, la Dirección, admitiendo que este argumento hubiera sido válido en el caso de que la cancelación de la nota de certificación de cargas se hubiera producido antes de que el derecho de los terceros accediese al Registro, e incluso después de dicho acceso pero mientras fuese posible su intervención en el procedimiento, termina por revocar la calificación porque la cancelación de la nota se produjo tres meses después de haberse dictado el auto aprobando el remate de la finca, es decir, cuando ninguna posibilidad de intervención en el procedimiento tenían ya los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca ejecutada, que mientras tanto habían dispuesto de información y tiempo para hacerlo y a los que ningún perjuicio pudo irrogarles la falsa información o presunción que de aquella cancelación pudiera derivarse.

15 octubre 2001

IRPF en las ventas por no residentes

IMPUESTO

IRPF en las ventas por no residentes

IRPF en las ventas por no residentes

Respecto a la retención a que obligaba la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el vendedor no es residente en España, este impuesto no está incluido entre aquellos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, pues el expresado impuesto es de carácter personal, por lo que no puede considerarse defecto la falta de declaración de haber hecho la retención.

13 enero 1999

De parte alícuota

LEGADO

De parte alícuota

Aunque no exista absoluta identidad entre heredero y legatario de parte alícuota, la analogía entre ambas figuras y la falta de reglamentación de la segunda justifican que le sean aplicables determinados preceptos legales relativos al heredero, y muy especialmente aquellos cuyo fin inmediato es el conocimiento por el sucesor del patrimonio en que ha de participar, su cuantía y composición, por lo que cuando en una partición están interesados legatarios de parte alícuota, menores de edad, debe el Comisario hacer inventario de los bienes de la herencia, con citación de los coherederos, acreedores y legatarios.

4 noviembre 1935

De parte alícuota.- Es improcedente la escritura de manifestación de herencia cuando el heredero único concurre con un legatario de parte alícuota, siendo necesaria en este caso la partición.

8 marzo 1965

De parte alícuota.- En el supuesto del presente recurso se plantea el problema de si se puede proceder a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional otorgado por los herederos, sin que en el mismo haya intervenido el legatario de parte alícuota.

1. Ciertamente, la figura del legatario de parte alícuota no es pacífica en nuestra doctrina. Nuestro Código Civil no regula el legado parciario como tal, únicamente lo menciona en el último apartado del artículo 655 en materia de reducción de donaciones. Por su parte, la Ley Hipotecaria alude a los legatarios de parte alícuota, aunque sin nombrarlos expresamente, en el artículo 42.7; a su vez, el artículo 146.3 del Reglamento Hipotecario dispone que la anotación preventiva de derecho hereditario se practica a solicitud de los legatarios de parte alícuota, y el artículo 152 de dicho Reglamento los equipara a los herederos a los efectos de las anotaciones preventivas. No obstante, es la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la que más se ha ocupado de la materia. Así, el artículo 782.1 reconoce expresamente el derecho del legatario de parte alícuota a reclamar judicialmente la división de la herencia, el artículo 783.2 dispone que, a la vista de la solicitud de división judicial, se mandará convocar a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge supérstite, reconociendo el artículo 784.1 al legatario de cuota la condición de miembro de la Junta y de acuerdo con el artículo 793.3, será citado para la formación de inventario. Sin embargo, la ley no regula expresamente cuáles son las facultades que le corresponden en la partición.

En este sentido, partiendo de la consideración de que los legatarios de parte alícuota entran en la misma especial situación de comunidad en que se hallan los coherederos antes de la partición con respecto a los bienes hereditarios, tal y como han confirmado el Tribunal Supremo y este Centro Directivo en numerosas Resoluciones, ha de reconocérsele un evidente interés en el mantenimiento de la integridad del caudal hereditario, no ya como herederos, sino como copropietarios de los bienes de la herencia, dada su condición de comuneros. De ahí que de acuerdo con la doctrina contenida en los artículos 397, 1058 y 1059 del Código sea necesario su consentimiento para efectuar actos de disposición sobre los bienes que integran la comunidad hereditaria. Asimismo, la doctrina mayoritaria admite que el legatario de parte alícuota pueda ejercitar el retracto de coherederos del artículo 1067 del Código Civil, partiendo de que este retracto no se atribuye a los coherederos por su específica condición de tales, sino que estamos ante un caso particular del retracto de comuneros, ya que el legatario de parte alícuota, como hemos dicho, es considerado durante la indivisión de la herencia como copropietario del activo hereditario junto con los herederos. Por todo lo expuesto, y dada la condición del legatario de parte alícuota como miembro de la comunidad hereditaria y copropietario de los bienes de la herencia, parece lógica la necesidad de exigir la intervención del mismo, no sólo para realizar actos de disposición sobre los bienes comunes, sino también para proceder a la extinción de dicha comunidad mediante la partición.

2. En cuanto a la valoración de las fincas atribuidas al legatario, no es materia ésta que deba ser objeto de calificación por el Registrador, máxime cuando dicha valoración ha sido efectuada por un perito nombrado judicialmente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en lo relativo a la valoración de las fincas atribuidas al legatario de parte alícuota, y confirmar la nota de calificación del Registrador en los demás extremos de la misma.

22 marzo 2007

De parte alícuota.- 1. De la nota de calificación registral resultan los siguientes defectos que a juicio del Registrador impiden la inscripción:

Entiende en primer lugar, que la escritura otorgada precisa el consentimiento y aceptación del heredero y legatario instituidos, por cuanto:

b) Si el legatario adquiere la cosa legada desde la muerte del testador (art. 882 del Código Civil), cualquier modificación de aquella (como es en este caso la modificación de la obra nueva y división horizontal), debe contar con su consentimiento, necesario para disolver, a través de la división horizontal el condominio entre la heredera y el legatario.

2. Alude después la nota de calificación a que estando ante un supuesto de legado de cosa específica, el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador (art. 882 del Código Civil), por lo que cualquier modificación de aquella (como es en este caso la modificación de la obra nueva y división horizontal), debe contar con su consentimiento, necesario para disolver, a través de la división horizontal el condominio entre la heredera y el legatario.

Sin embargo este defecto, tal y como está formulado, no puede ser mantenido. Los testadores no realizan a favor de su hijo legitimario un legado de cosa específica y determinada, sino que le atribuyen por vía de legado (cfr. Artículo 815 del Código Civil) la legítima estricta, ordenando al Albacea Contador partidor que en pago de la misma le adjudique determinados bienes, disposición que el Contador Partidor deberá cumplir siempre que no perjudique la legítima de los herederos forzosos (art. 1056 del Código Civil).

Por tanto, no estamos ante un legatario de cosa específica y determinada, sino ante un legatario de parte alícuota y como tal cotitular de los bienes que integran el activo neto partible, cuyo régimen jurídico en lo concerniente a la intervención en la partición de la herencia se asemeja al de un heredero, como reconoce la propia legislación hipotecaria (cfr. artículo 152 del Reglamento Hipotecario) la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. las Sentencias de 11 de febrero de 1903, 16 de octubre de 1940 y 22 de enero de 1963) y la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 30 de junio de 1956 y 12 de junio de 1963), de ahí que no le sea atribuida la propiedad de la cosa que el testador ordenó se le adjudicara en pago de su legítima, hasta que tenga lugar su entrega por el heredero o Albacea autorizado por el testador para realizarla (cfr. art. 885 del CC), sin que actúe a favor del legatario parciario, la transmisión posesoria civilísima que se produce en beneficio de los herederos (art. 440 del Código Civil).

20 julio 2007

Capacidad para suceder

IGLESIA

Capacidad para suceder

Capacidad para suceder

Reconocida la personalidad jurídica y capacidad de la Iglesia en general y de las Parroquias en particular, está legitimado un párroco para aceptar la entrega de un legado a su Parroquia, sin más obligación que ponerlo en conocimiento del Ordinario.

8 marzo 1965.

Construcción en suelo rústico

OBRA NUEVA

Construcción en suelo rústico

La posibilidad de aportar dos certificaciones catastrales que se refieren a un suelo rústico y otro urbano, para inscribir una obra nueva en suelo rústico, puede verse en “PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Finca”

12 mayo 2009

Construcción en suelo rústico.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Figura inscrita al margen de la inscripción 3ª de una finca la siguiente nota: «En acta autorizada en Pego el 19 de febrero de 2008 por su Notario, doña María Cristina Clemente Buendía, número 128 de su protocolo, don K. W, representado por don K. D. M. manifiesta que en el interior de esta finca pretende ejecutar una edificación, consistente en una vivienda unifamiliar aislada, para la cual el Ayuntamiento de Adsubia le ha concedido licencia de obras por Resolución de la Alcaldía de fecha 26 de mayo de 2005, condicionada a la previa inscripción registral de la vinculación de la finca a la edificación y en la que consta además que la superficie total a construir tiene que cumplir la normativa vigente, artículo 24 de las normas subsidiarias-Número de plantas: 2 – Altura máxima de la edificación: 5,98 metros. – Coeficiente de edificabilidad es de 0,028 m2/m2. – Volumen sobre rasante 1.044 m3. – Guarda separación a lindes 20,20 metros. – Separación mínima a caminos y carreteras 20,20 metros. – Porcentaje de ocupación total de la parcela: 0,0199 m2/m2. Y en cumplimiento de la misma vinculan la total superficie de la parcela descrita en la adjunta inscripción 3.ª a la referida construcción, haciéndose constar, además, la indivisibilidad de dicha parcela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley de la Generalitat Valenciana de Suelo No Urbanizable 10/2004, de 9 de diciembre. En su virtud hago constar la vinculación de la total superficie real de la parcela descrita en la adjunta inscripción 1.ª a la vivienda unifamiliar que sobre la misma se construya, así como el carácter de indivisible de dicha parcela».

La inscripción 4.ª de la misma finca, cuyo título fue una escritura otorgada ante la misma Notaria, número de protocolo siguiente al que fue objeto de la nota anterior, y presentada en el Registro después de ésta, figura la inscripción de la obra nueva realizada en la parcela, previa licencia de obras, conforme al proyecto presentado.

Se presenta en el Registro escritura por la que el titular registral declara una obra nueva consistente en un garaje de una planta, distribuido en dos plazas de aparcamiento, con una superficie de 48 metros cuadrados, una caseta de barbacoa, de una planta, que se compone de cocina exterior, comedor, aseo, ducha exterior y cuarto técnico, con una superficie de 31,75 metros cuadrados, y una piscina de 95 metros cuadrados, haciendo un total construido de 174,75 metros cuadrados. Manifiesta el declarante que la antigüedad de la obra es superior a cuatro años y que no le consta la incoación de expediente de disciplina urbanística.

La Registradora suspende la inscripción considerando necesario que se aporte licencia del órgano que impuso la «vinculación», autorizando la ampliación de obra u ordenando la cancelación de la repetida «vinculación».

2. En consecuencia, son dos los problemas que plantea el presente recurso: a) eficacia de la vinculación acordada por la autoridad urbanística; y b) consecuencias de la nota marginal que consta en el Registro.

3. En cuanto al primero de los problemas, la Ley 2/2004, de la Generalitat Valenciana, del Suelo No Urbanizable, establece (artículo 20) lo siguiente: «Construcciones e instalaciones agrícolas, ganaderas, cinegéticas o forestales. Los planes urbanísticos o territoriales con capacidad para ordenar usos en suelo no urbanizable común, en virtud de su respectiva legislación, establecerán las condiciones de la parcela mínima, así como las que regulen las características de la edificación, para las construcciones autorizables previstas en este artículo, previo informe de la Conselleria competente en materia de agricultura, ganadería, caza y actividad forestal. Estas construcciones e instalaciones deberán ser las estrictamente indispensables para la actividad propia de la parcela para la que se solicita autorización, o para la implantación, en su caso, de tiendas de productos agrícolas, o de plantas ornamentales o frutales, que se produzcan en la propia parcela vinculada a la actividad, y cumplirán las medidas administrativas reguladoras de la actividad correspondiente. Al menos la mitad de la parcela deberá quedar libre de edificación o construcción y mantenerse en su uso agrario o forestal o con sus características naturales propias».

Por su parte el artículo 21, y bajo el epígrafe de «Vivienda aislada y familiar» dice: «1. Los planes urbanísticos o territoriales con capacidad para ordenar usos en suelo no urbanizable común, en virtud de su respectiva legislación, ordenarán el de vivienda aislada y familiar atendiendo a la aptitud del territorio para albergarlo y a su compatibilidad con los valores propios del suelo que han determinado su clasificación como no urbanizable, y ponderarán su capacidad y, en especial, su vulnerabilidad e impacto sobre el medio físico. 2. A estos efectos se podrá construir una vivienda aislada y familiar cumpliendo los siguientes requisitos: a. Las construcciones se situarán en zonas y bajo las condiciones expresas y justificadamente previstas en el planeamiento territorial o urbanístico. b. Se permitirá edificar en fincas legalmente parceladas que, tanto en la forma como en la superficie, abarquen la mínima exigible según el planeamiento que en ningún caso será inferior a una hectárea por vivienda. c. La superficie ocupada por la edificación no excederá nunca del dos por ciento de la finca rústica; el resto de ella habrá de estar y mantenerse con sus características naturales propias. No obstante, el plan podrá permitir servicios complementarios de la vivienda familiar, sin obra de fábrica sobre rasante natural, cuya superficie no exceda a la ocupada por la edificación. d. Se exigirá previsión suficiente del abastecimiento de agua potable y completa evacuación, recogida y depuración de los residuos y aguas residuales. El coste que pudiera implicar la extensión de las redes de estos u otros servicios correrá a cargo del propietario de la vivienda aislada y familiar e. La edificación estará situada fuera de los cursos naturales de escorrentías y se respetarán las masas de arbolado existente y su topografía. f. La construcción no formará núcleo de población conforme lo establecido en el plan general correspondiente».

Y, por su parte, el artículo 22 del mismo texto legal establece: «Vivienda rural vinculada a explotación agrícola. A la implantación de viviendas rurales aisladas y vinculadas a las explotaciones agrícolas le serán de aplicación los mismos requisitos y determinaciones establecidas en el artículo anterior. No obstante, mediante informe favorable de la Conselleria competente en materia de agricultura, fundado en exigencias de la actividad agraria, podrá eximirse justificadamente a dichas viviendas rurales del cumplimiento de los citados requisitos, debiendo en todo caso guardar proporción con su extensión y características y quedar directamente vinculadas a las correspondientes explotaciones agrícolas. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, para la autorización de estas viviendas rurales será preceptivo que el Plan General o, en su caso, el Plan Especial haya delimitado justificadamente las zonas en las que sea posible la realización de estas edificaciones y que, en todo caso, cuenten con el informe favorable de la Conselleria competente en materia de agricultura con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal de obras».

Hay que resaltar que los artículos transcritos están en el Capítulo dedicado al suelo no urbanizable.

4. Se debe partir, en consecuencia, de que, de la legislación anteriormente transcrita, se deriva:

a) Que la construcción que figura inscrita, así como todas las construcciones que se realicen en la parcela, han de considerarse excepcionales, puesto que el artículo 22, que permite este tipo de edificaciones, es una excepción a la regla general, constituida por el artículo 20, ambos de la Ley de la Generalitat, y que parte de que estas construcciones e instalaciones han de ser «las estrictamente indispensables para la actividad propia de la parcela», cosa totalmente natural ya que se trata de suelo no urbanizable que debe dedicarse a usos agrícolas, ganaderos, cinegéticos o forestales (artículo 20).

b) Que las edificaciones deben tener unas limitaciones, como son: estar en determinadas zonas y bajo ciertas condiciones (artículo 21.2.a), no exceder de determinado volumen (artículo 21.2.c), no tener obra de fábrica sobre rasante natural (ibid.), y hallarse fuera de los cursos naturales de «escorrentías» y respetar las masas de arbolado (artículo 21.2.e). Pues bien: el respeto a todas estas limitaciones solo puede acreditarse mediante la correspondiente documentación administrativa, como exige la Registradora.

c) Que los requisitos anteriores pueden ser dispensados por la Consellería competente, pero, para ello es necesaria la aportación de la documentación correspondiente.

5. Por otra parte, en cuanto a la alegación del recurrente de la antigüedad de las construcciones que ahora se declaran, si bien es cierto que el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, permite la inscripción de aquellas edificaciones en las que haya prescrito la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, y aunque se acompaña certificado de arquitecto que acredita esta circunstancia, debe concluirse que la vinculación inscrita constituye una excepción que impide la aplicación de dicho precepto, de la misma forma que lo es la anotación de expediente de infracción urbanística.

6. En efecto, desde el punto de vista registral, el obstáculo más importante es el principio de legitimación registral, dado que al margen de la inscripción de la finca aparece una nota -recogida en los hechos- en la que, previamente a la licencia de obras que ya figura inscrita, consta que el Ayuntamiento, para conceder la misma, lo ha vinculado a una edificación consistente en una vivienda unifamiliar aislada, con una superficie, altura, volumen edificable y porcentaje de ocupación total de parcela contradictorios con los que ahora se pretenden reflejar registralmente.

Es por tanto de aplicación el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que recoge tal principio de legitimación, al establecer que se presume que los derechos inscritos «pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo». Como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 24 de febrero de 1998), el Registrador está vinculado en su calificación por lo que resulte del Registro, y, por lo tanto, no podrá llevarse a cabo la operación solicitada sin desvirtuar previamente la presunción «iuris tantum» que el contenido registral constituye.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

26 abril 2011

Construcción en suelo rústico.- 1. Se debate en el presente recurso si constando inscrita una finca en el Registro como rústica de regadío por haberse segregado de otra mayor puede, hacerse constar la declaración de obra antigua al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.4 del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo, aportando una certificación catastral de rústica cuya descripción no coincide con la finca inscrita por referirse a una finca mayor y una certificación del Catastro de Urbana en que consta una vivienda (la resolución de este recurso puede verse, más atrás, en el apartado “Construcciones antiguas”).

10 marzo 2012

Testamentario: diferencia con la sustitución fideicomisaria

USUFRUCTO

Testamentario: diferencia con la sustitución fideicomisaria

Testamentario: diferencia con la sustitución fideicomisaria

Aunque el derecho del fiduciario presenta algunas notas propias del usufructo, cuya renunciabilidad es indiscutible, no es posible llevar la equiparación hasta las últimas consecuencias, sobre todo cuando se trate de atribuir a los presuntos nudo propietarios el pleno dominio en un momento no prefijado por el causante. Por ello, ordenada una sustitución fideicomisaria a favor de los biznietos, hijos de una nieta del testador, existentes al tiempo del fallecimiento de ésta (sin concretar el llamamiento a los de un determinado matrimonio), no puede admitirse la renuncia de la fiduciaria para consolidar el derecho en favor de sus hijos existentes en dicho momento, aunque se encuentre viuda, puesto que puede contraer ulteriores y fecundas nupcias. Lo anterior es consecuencia de la imposibilidad de equiparar la renuncia a la muerte de la fiduciaria como causa de la efectividad de la sustitución. En cuanto al argumento de que la renuncia lo es a la cualidad de heredera, debería haberse efectuado en tiempo oportuno, no después de transcurridos buen número de año a partir de la aceptación de la herencia; y si la renuncia se limita a las facultades de orden económico correspondientes al primer llamado, su traspaso debería producirse en favor de personas en dicho momento inciertas, lo que confirma el hecho de que, al practicarse las operaciones particionales del causante de la sustitución, se omitió la designación de los fideicomisarios y así consta en el Registro.

22 febrero 1943

Testamentario: diferencia con la sustitución fideicomisaria.- La diferencia entre ambas instituciones estriba en que, en el usufructo, el titular tiene un «jus in re aliena», mientras que al fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes, limitado por la prohibición de disponer «mortis causa», y además, porque el testador, cuando desmembra el derecho en usufructo y nuda propiedad no hace un doble llamamiento directo e indirecto respecto de la misma cosa, sino que distribuye entre distintas personas, de modo inmediato, las facultades integrantes del derecho.

8 febrero 1957

Testamentario: diferencia con la sustitución fideicomisaria.- Supuesto de hecho: un testador lega el usufructo de ciertos bienes a su esposa, disponiendo que a su muerte pase a una hija natural y, caso de morir ésta sin sucesión, los bienes habían de pasar a los hijos legítimos del testador. Muerta la esposa, la hija natural vendió el pleno dominio de dos fincas, expresándose que estaban sujetas a la carga de una sustitución fideicomisaria condicional. La Dirección General, considerando que el usufructo testamentario y la sustitución fideicomisaria son dos figuras distintas, entiende que se trata de un legado de usufructo, en el que la legataria no tiene la nuda propiedad, entre otras cosas porque los propios interesados en la sucesión así lo reflejaron en las operaciones particionales y en la inscripción, que debe producir, por tanto, sus efectos mientras no se desvirtúe, y, en consecuencia, la legataria en cuestión no ostente el pleno dominio como fiduciaria. Dicho esto, la Dirección General deja a salvo que si los propios interesados de común acuerdo, o los Tribunales en el procedimiento adecuado, rectificasen los asientos declarando el carácter fiduciario de la hija a la que se hizo el legado, sería inscribible a favor del comprador la titularidad de los bienes enajenados bajo condición.

2 diciembre 1986

Citación al dueño anterior

INMATRICULACIÓN

Citación al dueño anterior

ICitación al dueño anterior

Si bien es obligatoria en el expediente de dominio la citación de la persona de quien provengan los bienes o la de sus causahabientes y, en su caso, la de los restantes cotitulares del inmueble, la inobservancia de tales requisitos en el expediente no es un defecto que pueda invocar el Registrador, pues tratándose de documentos judiciales su calificación no se extiende a los trámites esenciales del procedimiento sino cuando éstos se configuran como garantías establecidas en favor de derechos inscritos que pueden verse afectados por el resultado del procedimiento, lo que tratándose de expedientes de dominio para inmatriculación de fincas, obviamente no puede invocarse.

24 abril 1998