Archivo de la etiqueta: discapacidad

Apuntes para Opositores sobre la Ley de Apoyo a las Personas con Discapacidad.

APUNTES PARA OPOSITORES DE LA LEY DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

JOSÉ ANTONIO RIERA ÁLVAREZ, NOTARIO DE ARUCAS 

 

CAPÍTULO 1

  • Entrada en vigor
  • Estructura de la Ley
  • Cuestión terminológica
  • Capacidad jurídica
  • Persona, personalidad y capacidad
  • Discapacidad
  • Medidas de apoyo

CAPÍTULO 2

  • Capacidad para testar
  • Testamento abierto
  • Testamento cerrado
  • Revocación de Testamento
  • Capacidad e incapacidad para suceder
  • Indignidad para suceder

CAPÍTULO 3

  • Sustitución ejemplar
  • Sustitución fideicomisario
  • Legítimas. Intangibilidad de las legítimas
  • Donación o legado del derecho de habitación
  • Aceptación de herencia
  • Colación
  • Particiones

CAPÍTULO IV

  • Ley del Notariado
  • Vecindad Civil
  • Nacionalidad
  • Separación y divorcio
  • Vivienda familiar

CAPÍTULO 5

  • Autocuratela
  • Disposiciones transitorias
  • Disposición derogatoria

CAPÍTULO 6

  • Medidas de apoyo en general

CAPÍTULO 7

  • Defensor judicial del menor

CAPÍTULO 8

  • Escritura pública de medidas de apoyo

CAPÍTULO 9

  • Poderes y mandatos preventivos

CAPÍTULO 10

  • Guarda de hecho

CAPÍTULO 11

  • Curatela (1)

CAPÍTULO 12

  • Curatela (2)

CAPÍTULO 13

  • La tutela de los menores

 

ENLACES:

IR A LA SECCIÓN

LISTA DE INFORMES

PROGRAMAS

ALGUNOS MATERIALES PARA CIVIL 

OPOSICIONES NOTARÍAS 2023 – 2024

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Vista de El Teide desde el Pico de las Nieves (Gran Canaria), por El Coleccionista de Instantes. https://www.flickr.com/photos/azuaje/16135769422

Nueve cuestiones prácticas notariales sobre la Ley 8/2021 de personas con discapacidad

NUEVE CUESTIONES PRÁCTICAS NOTARIALES SOBRE LA LEY 8/2021 DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Fernando Gomá, Notario de Madrid

 

De todos es conocida la complejidad y la multitud de matices que tiene la reciente ley 8/2021, algunos por falta de una mejor definición en la propia norma de determinadas instituciones que regula.

Tras trabajar sobre la ley para diversas conferencias, seminarios y otros actos públicos, así como para el libro sobre Derecho Notarial[i], del cual soy coautor, y varios artículos, y tras un tiempo suficiente de aplicación práctica, he querido exponer de manera clara varios conceptos notariales que considero imprescindibles para una adecuada comprensión de las líneas maestras de la norma.

No se trata de agotar la materia en cada tema, sino de dar una serie de ideas útiles.

  

ÍNDICE:

1.- ¿Quiénes son las personas con discapacidad según la ley 8/2021?

2.- ¿Qué son las medidas de apoyo?

3.- El sentido del artículo 25.4 de la Ley del Notariado

4.- La muchas veces recomendable acta notarial previa al otorgamiento

5.- Cómo y en qué documento reflejar la labor notarial sobre el juicio de capacidad en caso de PD

6.- El acta de notoriedad de la existencia de guardador de hecho: sí, pero no siempre y no de cualquier manera

7.- El poder preventivo como medida de apoyo estrella.

8.- La novedosa escritura de autodeterminación de medidas de apoyo.

9.- Atención al tema de las nulidades aplicables a los contratos celebrados por parte de PD

Enlaces

 

1.- ¿Quiénes son las personas con discapacidad según la ley 8/2021?

Esta cuestión es básica y esencial para comprender adecuadamente la ley.

El Código Civil define en su disposición adicional 4ª qué se entiende por persona con discapacidad: “La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

 A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica”.

Vemos por tanto que, para seis artículos del Código Civil, y solamente para ellos, la discapacidad se define como la existencia de insuficiencias tanto psíquicas o físicas en los términos definidos en dos leyes. Y hay que tener en cuenta que estos seis artículos mencionados en la disposición no se refieren a otorgamientos o declaraciones de voluntad, sino a situaciones jurídicas que afectan a una persona con discapacidad: uso de la vivienda familiar en caso de divorcio, indignidad para suceder por falta de prestación de alimentos, gravamen de la legítima, donación o legado del derecho de habitación y no colación de determinados gastos.

Para el resto de los casos, el mismo precepto define a la persona como discapacidad como aquella que precise medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Eso significa que, en la práctica totalidad de los casos, la única discapacidad relevante desde el punto de vista de un otorgamiento notarial es la de tipo psíquico, no físico, aunque la ley se refiera en muchas ocasiones, con cierto déficit de claridad, a ambos tipos. Resulta evidente que una persona ciega, o sorda, puede formar su voluntad jurídica. Y es que a nadie se le ocurriría pensar que Borges, ciego, o Goya, sordo, o alguien en silla de ruedas necesitaran medidas de apoyo para formar su voluntad, lo pueden hacer perfectamente por sí mismos.

En resumen, cuando la ley habla de medidas de apoyo para la persona con discapacidad a los efectos de ejercer su capacidad jurídica, se refiere siempre a la psíquica, nunca a la física. Otra cosa es que una persona con discapacidad física, requiera “apoyos” o “ayuda” para tener una vida adecuadamente digna dadas sus limitaciones.

 

2.- ¿Qué son las medidas de apoyo?

Este es otro concepto imprescindible para entender bien la ley, porque estas medidas constituyen una de las columnas esenciales de la norma. Vamos a delimitar qué son y también qué no son estas medidas.

Las medidas de apoyo se podrían definir en mi opinión como personas ayudando a otra persona a conformar y expresar su voluntad jurídica, en primer lugar y a cumplir su voluntad y deseos expresados de una determinada manera, en segundo lugar.

Finalmente, de manera excepcional, podrían representar a esa persona si no puede ejercer su capacidad jurídica.

Es decir, se trata siempre salvo algún supuesto verdaderamente excepcional, de una persona con discapacidad psíquica siendo ayudada por otra.

Siempre son personas actuando en este sentido, y así lo expone con claridad el programático artículo 249 CC:

“Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro”.

Todo lo que no encaje en esta delimitación que acabamos de hacer no es medida de apoyo, sino otra cosa, como instrumento, ajuste o apoyo, sin más. Por tanto, no son medidas de apoyo instrumentos como la lectura fácil, el braille o los pictogramas, porque no son propiamente personas ayudando o representando, sino mecanismos útiles.

Y tampoco lo son personas que, aunque puedan intervenir en un determinado momento, su función no es ni ayudar a la PD a formar su voluntad jurídica, ni cumplir sus mandatos, ni representarle, sino otra: es el caso de los intérpretes o el experto en lenguaje de signos. Y también el del llamado facilitador profesional, regulado en los artículos 7bis.2.c) tanto de la Ley de Jurisdicción Voluntaria como de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que se entiende aplicable por analogía al caso de otorgamientos notariales: “c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida”.

Esto no es una mera distinción académica, por el contrario, tiene mucha importancia como veremos saber qué es y qué no es una medida de apoyo, por ejemplo, en el espinoso tema de la nulidad contractual por falta de medidas de apoyo (art. 1301), así como en la interpretación del art. 25.4 de la Ley del Notariado.

Las medidas de apoyo que existen son las que cita el artículo 250 CC, y son además numerus clausus:

Las legales:

  • Guarda de hecho
  • Curatela, bien asistencial bien representativa.
  • Defensor judicial.
  • Las voluntarias:
  • Escritura de autodeterminación de medidas de apoyo, en la que el otorgante prevé medidas de apoyo (personas que le ayuden) en relación a su persona y bienes.
  • El poder preventivo.
  • La autocuratela.

 

3.- El sentido del artículo 25.4 de la Ley del Notariado

Una vez comprendidos los conceptos de persona con discapacidad, y de qué son y qué no son las medidas de apoyo, se puede enmarcar adecuadamente el mandato del art. 25.4 de la LN:

“Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso”.

El precepto no contiene medidas de apoyo, que como hemos visto se refiere a personas ayudando y son las que son, sino otra cosa: “apoyos, instrumentos y ajustes razonables”.

No se requiere que la PD que comparece lo haga con alguna medida de apoyo (puede ser simplemente un sordo que acuda al lenguaje de signos, pero perfectamente capaz de razonar y querer jurídicamente), se puede acudir a este artículo siempre que sea necesario de acuerdo con la necesidad concreta.

La persona con discapacidad a la que se refiere el 25.4 es tanto la de tipo físico como la de tipo psíquico, puesto que cita, sin demasiado orden, instrumentos que son útiles para los físicos y otros que lo son para los psíquicos. Así, el braille, el sistema de comunicación táctil o el lenguaje de signos pertenecen al primer grupo, y la lectura fácil o los pictogramas, al segundo.

En definitiva, el legislador lo que quiere es que se hagan todos los esfuerzos posibles para que la PD pueda formar y expresar su voluntad, y simplemente lo que le dice al notario es que tiene carta blanca para utilizar cualquier instrumento, esté o no expresamente citado en el listado del 25.4, que ayude a cumplir ese objetivo. Que lo puede “dar todo” sin ningún problema, acudiendo a cualquier herramienta a su alcance, porque la ley ahora no solamente se lo permite, sino que se lo pide expresamente.

En sede testamentaria, hay que tener en cuenta lo que indica en el mismo sentido indicado el artículo 695.1 CC: «El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario.”

Así como el 695.3: “Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad”.

 

4.- La muchas veces recomendable acta notarial previa al otorgamiento.

La Circular informativa 3/2021, de 27 de septiembre, de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado, menciona una serie de posibles actuaciones notariales para tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad[ii], y propone que se levante un acta previa al otorgamiento pretendido, en la que se reflejen los posibles informes sociales o documentos complementarios y la ayuda de las personas que presten su apoyo para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida. Así como que el notario refleje, en su caso, en la correspondiente acta su colaboración o apoyo para que la persona con discapacidad desarrolle su propio proceso de toma de decisiones.

El acta será un complemento conveniente en muchas ocasiones, y en alguna lo será imprescindible, para hacer constar de manera correcta, completa y fehaciente todo lo acontecido en torno al otorgamiento, en especial las declaraciones de la persona con discapacidad y las de las personas que ejercen las medidas de apoyo. Es en el acta donde deberá constar en su caso, los motivos por los que la persona con discapacidad realiza un determinado negocio, y los consejos o la información y opinión de las personas que apoyen. Que todo ello quede fijado notarialmente tiene gran importancia, porque tras la ley 8/2021, no hay blancos y negros, sino una infinidad de matices, de modo que no es suficiente en absoluto que todo este contenido quede en una mera expresión verbal efectuada con ocasión del otorgamiento. El notario actúa siempre “de frente” y con todas las cartas sobre la mesa, y ésta la mejor manera de mostrar cuáles han sido las bases para formar su juicio de capacidad. E igualmente lo es si en el futuro hay algún tipo de controversia sobre el negocio otorgado por la persona con discapacidad. Es beneficiosa tanto para la PD como para los que contraten con ella.

Ejemplos de contenido de esta acta:

La persona con discapacidad puede hacer constar que conoce que el precio en el que vende es inferior al de mercado, pero que lo hace por una conveniencia determinada; o los motivos por los que acepta un determinado lote hereditario en vez de otro; los de una renuncia de herencia; los de conceder un poder general a un hijo y no a otros; por qué en el testamento quiere determinadas cláusulas, etc.

Si se estima conveniente y hay posibilidad, se puede incorporar un documento manuscrito escrito por la PD en el que brevemente fije esa voluntad: quiero dar un poder general a mi hija María porque es la que me cuida; estoy conforme con vender por este precio porque no creo que haya mejores ofertas.

Si hay personas que acompañen a la PD, sea el guardador de hecho, un acompañante puntual, su abogado o gestor, etc., también pueden y deben manifestar en el acta lo que se estime conveniente por considerarlo el notario relevante.

Así, por ejemplo, el guardador de hecho puede declarar cosas como: soy el guardador de hecho de mi padre porque vivo con él y me ocupo de su cuidado personal y las cuestiones legales y financieras, y le he aconsejado que venda la esta casa porque tiene muchos gastos, y aunque el precio teórico podría ser superior, ya tenemos esta oferta y le permite dejar de gastar en su mantenimiento.

Un acompañante incidental: soy amiga de la otorgante desde hace más de 30 años, y confiamos plenamente la una en la otra, me ha pedido que la acompañe a para firmar este préstamo personal, que necesita para arreglar su casa, he revisado con ella las condiciones, y las entiende bien, y creo además que son buenas para ella.

Su abogado: le he asesorado en la herencia que se va a otorgar, y en determinados aspectos de la partición he discrepado de ella, y así se lo he comunicado, pero ella, ha manifestado que está conforme, por el valor sentimental que tiene el inmueble del pueblo de sus padres.

O: creo que sería mejor que el poder se otorgara mancomunadamente a los hijos, pero, ella prefiere que sea solidario.

Y es que las aportaciones de los acompañantes no necesariamente tienen que ser coincidentes con la opinión y deseos de la PD, están para asesorarla y aconsejarla en la medida que la PD necesite y quiera, y la PD no tiene por qué seguir sus consejos, puesto que el deseo de legislador es que la PD decida con la misma liberta que la que no tiene esa discapacidad.

Por eso es tan conveniente que esos acompañantes, de existir, declaren en el acta. Además, una vez que consta en el acta notarial, se eliminan los “recuerdos” sobre lo que dijo uno u otro, o los “estoy seguro de que yo no dije tal cosa”.

Esta acta, en la medida que contiene las bases del juicio de capacidad del notario, aporta claridad y precisión frente a las meras manifestaciones verbales y es un elemento claro de seguridad jurídica y de cumplimiento tanto de la ley 8/2021 como de la delicada labor notarial en este tema, de modo que si el notario la considera conveniente debe otorgarse y por supuesto arancelarse, y la negativa a ello puede -y en mi opinión debe- ser causa de denegación del otorgamiento principal.

Lo más conveniente es que sea la propia persona con discapacidad la requirente, aunque sería posible autorizarla en un “por mí y ante mí” por el propio notario.

 

5.- Cómo y en qué documento reflejar la labor notarial sobre el juicio de capacidad en caso de PD.

Dependiendo del tipo de medida de apoyo que exista -guardador, curador, poder, escritura de medidas de apoyo…-, la constancia de la labor notarial en relación con el juicio de capacidad en caso de PD se hará en el documento notarial principal o en el acta previa antes estudiada, y se proponen estos criterios:

1.- En el documento principal, sea una escritura o un acta, se reflejará todo lo relativo al curador representativo y al defensor judicial, en ambos casos con o sin autorización judicial, al apoderado preventivo y al guardador de hecho cuando ejerza funciones representativas con autorización judicial. También la existencia de un intérprete y la utilización de algunos de los ajustes o mecanismos del artículo 25.4 de la Ley del Notariado.

2.- En el caso del curador asistencial, su existencia y nombramiento se reflejará en el documento principal, pero la asistencia que realice, sus manifestaciones y opiniones se reflejarán en el acta. Y lo mismo cuando se trate de las medidas de apoyo previstas por la propia persona en el artículo 255 CC, de la que luego hablamos.

3.- Si se trata de medidas informales, como guardador de hecho meramente asistencial o acompañante amistoso, toda su actuación se hace constar en el acta, y nada en el documento principal o una breve mención a la existencia de esta acta, sin referencia al contenido puesto que lo que importa al negocio o acto principal es solamente que el notario haya formado su juicio de capacidad.

Y lo mismo cuando la persona con discapacidad comparece sin medida alguna de apoyo, frecuente el caso de personas mayores que solamente necesitan la labor notarial, pero en las que será conveniente muchas veces que se otorgue el acta previa en la que se expresen sus deseos, así como la labor efectuada por el notario.

 

6.- El acta de notoriedad de la existencia de guardador de hecho: sí, pero no siempre y no de cualquier manera

Es posible otorgar un acta de notoriedad para la determinación de la existencia de un guardador de hecho, pero, en mi opinión, no siempre o de cualquier manera. Para enmarcar adecuadamente la situación es preciso tener en cuenta una serie de ideas sobre el guardador de hecho, figura no suficientemente bien regulada en la ley:

a.- En la figura del guardador existe una tensión entre dos conceptos opuestos. El primero es el antiformalismo, no existe un nombramiento oficial de guardador, como su denominación indica, es una situación de hecho, y por esencia, provisional, porque está sujeta a que en cualquier momento la PD pueda cambiarlo por otro o simplemente prescindir de él (art. 267.1 CC).

Pero por otro lado existe una necesidad de acreditar adecuadamente, en un momento concreto, quién es el guardador de hecho de una PD. Así, el CC dice que si el guardador desiste de su actuación debe comunicarlo en la forma indicada por el 267.2; que tiene derecho al reembolso de gastos justificados (art. 266); o, muy importante, que puede tener incluso facultades representativas de la PD (art. 264).

b.- el legislador, ni define qué se supone que es un guardador de hecho, ni establece ningún criterio para su determinación. Eso es un error importante, en mi opinión, por la variedad de situaciones que pueden darse en la práctica. Pongamos un simple ejemplo: un padre con tres hijos y que tiene discapacidad psíquica. Uno de los hijos vive en la misma casa con él, otro viene todos los días a visitarle y se ocupa de sus aspectos médicos y de salud porque es médico, y el tercero no vive con su padre, pero es el que controla su dinero, trata con los bancos, negocia el arrendamiento y le hace la declaración de la renta ¿quién es el guardador de hecho a efectos de ser declarado así por acta de notoriedad?

c.- El guardador de hecho no puede existir, según la ley, si ya hay medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente (arts. 249 y 263 CC)

Con todo ello, y respecto del acta de notoriedad, resultarían los siguientes conceptos:

1.- Si la PD puede declarar quién es su guardador de hecho, no hay ninguna necesidad de acta de notoriedad, simplemente que lo haga constar en acta notarial de manifestaciones, porque solamente a esa persona incumbe decidir quién quiere que sea su guardador. Si es necesario, para hacer esta declaración, podrá utilizar apoyos, y en su caso, se otorgará el acta previa de la que hemos hablado anteriormente.

2.- Si la PD no puede razonablemente hacer esta declaración, puede acudirse al acta de notoriedad, con estas características:

2.1.- Hay que pedir un certificado del registro civil, dado que como hemos indicado no cabe el guardador si hay medidas judiciales (curatela) o voluntarias (poder preventivo, automedidas de apoyo que designen a alguna persona). Si existen estas medidas, y salvo que no se estén aplicando eficazmente, no cabe el guardador de hecho, pero esta apreciación estará habitualmente fuera de la órbita notarial, salvo que, por ejemplo, en un poder preventivo, el apoderado renuncie o declare que no puede actuar adecuadamente.

2.2.- Por analogía con el curador (art. 277), puede existir uno (o varios) guardadores de la persona y otro/s de los bienes. Por ello, al instarse el acta, se debe especificar con precisión para qué motivo se precisa la declaración, porque así se define también quién es la persona concreta que se ocupe de ese tema. No es lo mismo si es para que conste en el banco en el que tiene depositado su dinero la PD a los efectos de manejar la cuenta; o que sea para solicitar una prestación personal; o para disponer de objetos de poco valor económico (art. 264), porque puede ocurrir que sean personas diferentes las que, como en el ejemplo que he proporcionado antes, se ocupen de cada uno de estos diversos temas.

2.3.- En caso de duda por existir discrepancias familiares respecto de los roles de cada uno (hijos con malas relaciones entre sí, o con la segunda relación del progenitor, por ejemplo), faltará habitualmente la notoriedad pretendida, y el acta debería cerrarse de manera negativa.

2.4.- Nunca será necesaria el acta de notoriedad si se trata de una actuación notarial, puesto que en este caso es indiferente que la persona que apoye a la PD en un otorgamiento notarial concreto sea un guardador de hecho o un simple acompañante incidental. El notario en su caso levantará acta previa conforme a lo indicado anteriormente, y hará constar lo que proceda.

 Y si se trata de una medida de apoyo representativa, deberá acreditarse esa representación con los documentos que procedan.

 

7.- El poder preventivo como medida de apoyo estrella

El poder preventivo es la medida de apoyo voluntaria por excelencia, y de carácter netamente notarial. La Ley 8/2021 establece una regulación expresa de los llamados poderes preventivos en la nueva redacción de los artículos 256 a 262 del Código Civil. “El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad” (art. 256 CC). Esta es la definición de lo que es el poder preventivo más frecuente, el que se otorga para que surta efectos de inmediato, y que no decaiga en el caso de que el poderdante precise apoyos en el ejercicio de su capacidad.

Una modalidad menos frecuente es la prevista en el art 257: que se otorgue el poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad, y no antes. Es decir, el poder se otorga pero no está activado para los apoderados, y quizá nunca lo estará. En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido. El requerimiento para esta acta lo hará el apoderado, y en ella deberá comparecer el poderdante para ser examinado por el notario, y antes o después, por el perito correspondiente, cuyo informe se incorporará. No está prevista la repetición de la misma. Para hacer uso del poder se deberá acompañar de la copia autorizada de este acta.

Otra posibilidad para determinar y acreditar la discapacidad que activaría el poder, tarea que se le encomienda definir al poderdante, sería que se asuma la definición de discapacidad contenida en el primer párrafo de la disposición adicional 4ª del Código Civil, y que para acreditar su existencia de discapacidad suficiente (por ejemplo el 33%), el poderdante establezca que el apoderado, para ejercer el poder, exhiba un certificado médico en tal sentido, con una antigüedad máxima definida (seis meses, un año). De este sencillo modo se objetiva la acreditación de la vigencia del poder en el momento de ejercer sus facultades el nombrado. Todo ello es posible por la amplia libertad de que goza el poderdante para configurar esta medida de apoyo (art. 258. 3 y 4):

 “258.3.- El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de extinción del poder”.

Creemos posible, dado el tenor de este párrafo, en especial su último inciso, que el poderdante nombre a una persona facultada para revocar el poder en caso de que considere que el apoderado esté haciendo un uso incorrecto del mismo.

“258.4.- Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa. “

El poder se extingue por tanto si el curador incurre en alguna de las causas previstas en el nuevo artículo 278 CC. Aunque el poderdante puede excluir esta causa, no parece conveniente en principio, dado que las causas del artículo 278 implican mal desempeño del cargo o problemas personales con el poderdante.

Artículo 259: “Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.” Lo más habitual es que el poder preventivo sea un poder general, por lo que, si se está en el supuesto de necesidad de apoyo, al remitirse con carácter general a las reglas de la curatela, significaría que se aplicaría el nuevo artículo 287 CC, de modo que el apoderado necesitaría autorización judicial para muchísimas cosas: desde vender inmuebles, aceptar herencias pura y simplemente, pedir dinero a préstamo, etc. Esto, en muchas ocasiones más que proteger mejor al poderdante puede constituir un impedimento y una traba, dado que la autorización judicial conlleva gastos, tiempo y trámites que están injustificados en la mayor parte de las ocasiones porque el apoderado será una persona que lo único que quiere es el bienestar del poderdante.

Pensemos en un padre o madre ya mayores y que dan poder a sus hijos, en los que confía plenamente porque les cuidan como corresponde; establecer una autorización judicial en estos casos parece contraindicado. Por ello, seguramente en muchas ocasiones lo más adecuado será excluir esta aplicación supletoria de las normas de la curatela.

Los poderes preventivos son siempre notariales, y una vez otorgados se comunican de inmediato por el fedatario al registro civil para su constancia en el registro individual del poderdante (art. 260).

Por su parte, la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2021 dice en sus dos últimos párrafos: “Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil”.

Es decir, que los poderes anteriores a la entrada en vigor sí se remiten a las normas de la curatela, pero queda siempre excluida la autorización judicial del artículo 287 CC. Sin embargo, respecto de los poderes preventivos otorgados tras la entrada en vigor de la ley -es decir, desde el día 3 de septiembre de 2021, inclusive- habrá que estar siempre atento respecto de su ejercicio a que el apoderado manifieste al menos o incluso acredite como proceda que el poderdante no se encuentra en situación de “necesidad de apoyo”, porque, si así fuera, y salvo que se excluya expresamente en el propio poder, como vimos antes, habrá de aportarse la autorización judicial en los casos que corresponda por aplicación de las normas de la curatela.

Respecto de los poderes preventivos anteriores a la entrada en vigor de la ley 8/2021, que se produjo el día 3 de septiembre de 2021, la disposición transitoria quinta establece que los apoderados preventivos podrán solicitar judicialmente la revisión del poder –se entiende que para verificar que esté conforme con la voluntad y situación de la persona con discapacidad-. Si no se solicita, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.

No resuelve la norma cuál sería la situación a partir del día 3 de septiembre de 2024 respecto de los poderes preventivos anteriores al día 3 de septiembre de 2021 que no hayan sido revisados.

El Código Civil distingue del poder preventivo el mandato preventivo, que ha de entenderse referido a las facultades conferidas dentro del negocio bilateral del mandato y respecto a las facultades conferidas al mandatario. Se aplicarán las mismas reglas que para el poder preventivo (art. 262 CC). El mandato preventivo es posible dentro de la escritura de autoestablecimiento de medidas de apoyo, que vemos a continuación.

 

8.- La novedosa escritura de autodeterminación de medidas de apoyo

Dice el artículo 255.1 CC: “Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes”

El 255 le da además una amplísima libertad al otorgante para decidir: Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual se prestará conforme a lo dispuesto en el artículo 249.

Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias.

En definitiva, una persona que es PD o que aún no lo es, pero previendo que en el futuro lo sea, puede otorgar una escritura que sea prácticamente un traje a medida para sus necesidades o deseos.

Cuál sea el contenido más habitual de estas escrituras dependerá de la práctica, pero sí podemos ofrecer algunas ideas al respecto:

1.- Contenidos que expresen meros deseos, del tipo: quiero que mi hijo me aconseje cuando haga inversiones financieras, cuando pida un préstamo, o para elegir una residencia de mayores para vivir, etc,. Si son simples expresiones sin ninguna consecuencia concreta, realmente sirven de muy poco. Decía González Palomino que, en derecho, todo lo que no son efectos es literatura. Por tanto, para que existan efectos, hay que adoptar medidas complementarias:

Los que sean designados como personas que van a ejercer el apoyo -habitualmente hijo, cónyuge u otros familiares- deben comparecer y firmar la escritura, para conocer y aceptar el encargo. Esto facilita el cumplimiento de los otorgado. Si por ejemplo es su deseo no ser internado en una residencia salvo determinadas condiciones, los interesados ya lo saben y lo han aceptado.

En medidas del tipo que quiere ser asesorado cuando acuda a la entidad financiera para formalizar inversiones o préstamos, de modo que no quiere firmar nada sin el apoyo de la persona que establezca, es conveniente prever en la escritura un mecanismo de comunicación de esta decisión a la entidad financiera. Hay que tener en cuenta que la ley es de obligado cumplimiento para todos, y si la PD ejerce el derecho que le concede del art. 255, el banco debe acomodarse a él y respetarlo.

2.- Se puede incluir un poder preventivo en esta escritura como medida de apoyo, o hacerlo aparte en otra, estableciendo instrucciones específicas para su utilización. Es muy conveniente que los apoderados estén presentes y firmen la escritura, y se comprometan a usar el poder en el sentido que indica la PD, de manera que más que un apoderamiento, realmente se pase a la figura del mandato.

3.- Puede incluirse cláusulas de tipo personal, que pueden ser muy variadas, como designar al familiar que quiere que tome decisiones en caso de urgencia médica y requerido por los médicos, siempre respetando la norma especial aplicable; la negativa abandonar su casa para ser trasladado a una residencia, o al revés, la negativa a vivir con sus hijos si no puede valerse, prefiriendo ir a una residencia; o incluso, aunque no sea propiamente una medida de apoyo, si desea ser incinerado o enterrado, y dónde.

Esta escritura deberá inscribirse necesariamente en el Registro Civil (art. 300 CC). Una cuestión notarial importante es cómo actuar en el caso de que la persona con discapacidad declare que, para un determinado otorgamiento, quiere prescindir en todo o en parte de lo por ella decidido y plasmado en esa escritura. Opino que, en aras de la seguridad jurídica y la protección de los terceros contratantes, el mismo formalismo que exige el legislador para constituir estas medidas ha de exigirse para modificarlas o eliminarlas. Por tanto, la persona con discapacidad debería otorgar una nueva escritura con las modificaciones correspondientes, para inscribirla en el Registro Civil. Y solamente entonces, actuar conforme a las nuevas disposiciones.

 

9.- Atención al tema de las nulidades aplicables a los contratos celebrados por parte de PD

Un tema complicado es el de la anulabilidad de los contratos celebrados por las personas con discapacidad, según los artículos 1301 y 1302 CC. Es causa de anulabilidad del negocio cuando se otorgue por una persona con discapacidad “sin las medidas de apoyo previstas cuando sean precisas”, expresión que plantea muchísimas dudas. Y el CC no las aclara ni contextualiza en otro lugar, lo que es un problema que puede llegar a ser importante, dado que el art. 1302 CC concede la acción de nulidad a la persona con discapacidad, a sus herederos, a quien debió prestar el apoyo…, pero no a la otra parte contratante.

En todo caso, ahora se ve la importancia que al principio resaltamos de definir qué es estrictamente y qué no es medida de apoyo.

Parece que si una persona con discapacidad otorga, por ejemplo, una compraventa, y no actúa el curador asistencial, nombrado precisamente para realizar esa asistencia (asistencia que no implicar autorizar o dar el visto bueno al negocio, sino aconsejarle e informarle en la medida que lo necesite, porque quien decide es la persona con discapacidad), esa compraventa sería anulable. Lo cual ya es una consecuencia realmente grave, en especial para la otra parte contratante, que podría ignorar completamente esta circunstancia.

Pero, yendo más allá, ¿qué ocurre si hay un guardador de hecho que notoriamente le viene asistiendo, y no comparece en esa compraventa?; ¿o si la persona con discapacidad ha nombrado en escritura pública a alguien para que le asista en las compraventas, y tampoco comparece? ¿Es causa de anulabilidad? Pues no está expresado, pero en mi opinión solamente la falta de medidas judiciales es la que debe provocar un efecto tan grave.

En todo caso, en la escritura de medidas de apoyo será una buena práctica indicar expresamente que la falta de cumplimiento de las medidas establecidas por la PD en ningún caso podrá provocar la nulidad del art. 1301.

Esta regulación podría abrir la puerta incluso a la posibilidad de fraudes: que la persona con discapacidad (entre las que están por ejemplo, los pródigos) otorgara sin medidas de apoyo, por ejemplo una curatela asistencial, y de modo consciente, un negocio, reservándose de manera indebida la posibilidad de “arrepentirse” por medio de la anulación posterior del negocio. Por eso la conveniencia de solicitar certificado del registro civil, si bien debe quedar claro que la responsabilidad de declarar que tiene vigente esa medida de apoyo es de la propia persona con discapacidad.

Que se así o no dependerá en última instancia de las resoluciones judiciales que vayan dictándose, y hay varias tesis posibles, pero es innegable que aporta un factor de inseguridad negocial que puede crear un efecto paradójico: que, en la práctica, por esta regulación de la anulabilidad, en vez de fomentar la toma de decisiones de manera autónoma de la persona con discapacidad, se la acabe de hecho expulsando de la contratación de manera personal y se exija finalmente como regla general que alguien represente a la persona con discapacidad, como el curador o el apoderado. Y todo ello para evitar ese peligro, y porque nadie quiera contratar con aquélla ante el riesgo de una anulación del negocio por causas que la otra parte contratante muchas veces ni conoce, ni puede conocer.


NOTAS:

[i] La referencia del libro está en https://www.notariosyregistradores.com/web/participa/noticias/derecho-notarial-goma-3a-edicion/. Ver especialmente los capítulos IX y XIII.

[ii] En mi opinión, las actuaciones pretendidas por la Circular -entrevistas, informes, indagaciones- pueden ser algo problemáticas, por varias razones: alejan el foco del objetivo principal de la ley, que es hacer que la persona con discapacidad decida ella misma y exprese su decisión, al preguntar a otras personas que no son ella; suponen una actuación no muy concorde con la discreción que deber presidir la actuación notarial, informando a otros de las intenciones de la persona con discapacidad, que quizá no conocieran; y además el notario se encuentra dudosamente legitimado para ello en la ley.

 

ENLACES:

DERECHO NOTARIAL GOMÁ (3ª edición)

ALGUNAS TABLAS COMPARATIVAS LEY DISCAPACIDAD

MODELOS NOTARIALES: DE ADAPTACIÓN A LA LEY 8/2021  –  POR MATERIAS   –  LISTADO CRONOLÓGICO

DISPOSICIONES DESTACADAS

PORTADA DE LA WEB

Parque del Oeste de Madrid (2013). Por Manuel Martín Vicente.

Playa de Mar de Fora (A Coruña). Por Mariolado.

Guardador de hecho. Su desenvolvimiento práctico.

GUARDADOR DE HECHO: SU DESENVOLVIMIENTO PRÁCTICO.

Inmaculada Espiñeira, notaria de Santiago de Compostela.

 

Interacción Fiscalía y Notaría.

Los fiscales especialistas en materia de discapacidad aplican una praxis que comparto plenamente, si una persona pudiera precisar de apoyo o asistencia en el ejercicio de su capacidad, en la toma de decisiones y/o en el aspecto personal o de salud y tras recabar informes para averiguar su actual situación personal, familiar y social llegasen a la convicción que recibe la ayuda que precisa a nivel tanto patrimonial como afectivo de los familiares, no adoptan medidas judiciales de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica y dejan que la persona que viniera ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho continúe en el ejercicio de su función, tal como disponen los artículos 250 y 263 CC.

 Esta decisión se materializa a través de las diligencias preprocesales las cuales resultan idóneas -como señala la Fiscalía- para acometer el estudio individualizado sobre la procedencia de promover acciones tendentes a proveer los apoyos que pueda precisar una persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, ya sea en el ámbito personal como el patrimonial e igualmente sirven para recabar información sobre el ejercicio de las medidas de apoyo legales o judiciales de que ya se disponga (párrafo segundo del art. 270 CC), así como para conocer de los obstáculos que el guardador de hecho pueda encontrar para el correcto desarrollo de sus funciones.

Aquellas diligencias preprocesales, ya sean de nueva incoación, ya se encuentren en tramitación, cuyo objeto sea la procedencia de promover acciones tendentes a proveer los apoyos que pueda precisar una persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, deberán ir dirigidas a apreciar la necesidad de instituir un apoyo judicial con carácter estable, por insuficiencia o ineficacia del medio social y familiar para prestárselos de manera informal mediante una guarda de hecho. También deberán valorar la intensidad de los apoyos, dado que estos habrán de ser proporcionados y adaptados a las circunstancias de la persona, para lo cual se recabará información multidisciplinar, señala la Fiscalía General del Estado en las Conclusiones de las jornadas de fiscales especialistas de las secciones de atención a personas con discapacidad y mayores, celebradas en Madrid los días 27 y 28 de septiembre de 2021.

En estas diligencias y para facilitar la actuación del guardador se reproduce (explicando) el texto del artículo 264 CC exponiendo que la persona que ejerza la guarda de hecho NO necesita solicitar ni obtener autorización judicial para, entre otros:

–  Actos médicos. En el ámbito de la salud el guardador de hecho se encuentra asimilado al “cuidador principal”, “allegado” o “persona vinculada por razones familiares o de hecho”, arts. 5.3 y 9.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía personal y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica

–  Solicitud de prestaciones económicas a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona con discapacidad; como la solicitud de pensiones, recursos sociales, centros de día, ayuda a domicilio, matriculaciones en talleres ocupacionales.

–  Realizar actos jurídicos sobre bienes de la persona con discapacidad que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar (art. 264.3 CC). La determinación de cuáles sean estos actos dependerá del caso concreto, por lo que resulta necesario tener en cuenta el contexto personal, su modo de vida, ingresos (la fiscalía nos recuerda que atender al “histórico bancario” puede resultar revelador a esos efectos), etc.

Y se hace constar que según regulan los artículos 264 y 287 del CC, en el caso de que sea necesario para la persona con discapacidad realizar por el guardador de hecho entre otros actos una venta de un bien inmueble, arrendamiento por tiempo superior a seis años, ingreso no voluntario en un centro residencial, realizar gastos extraordinarios, suscribir un contrato de renta vitalicia o seguro de vida con aportaciones económicas relevantes, aceptar una herencia sin beneficio de inventario, debe el guardador de hecho pedir autorización judicial ante el juzgado competente, el del lugar donde reside la persona con discapacidad, para realizar dichos actos.

Podemos plantearnos qué funciones competen al notario ante la actuación de un guardador de hecho; a mi juicio, son múltiples:

1.- En materia de actos jurídicos: Delimitar qué tipo de apoyo presta el guardador de hecho cuando la persona con discapacidad realiza un acto jurídico porque, si bien todo guardador de hecho debe atender a la voluntad, deseos y preferencias de la persona a la que presta apoyo, este es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad.

Por tanto, si la actuación del guardador es representativa (salvo para los actos que se enumeran en el artículo 264 ya expresados) necesitará autorización judicial y, en todo caso, para los actos del artículo 287 CC pues aunque una determinada venta de inmueble -pensemos en un inmueble rústico y de escaso valor- pueda tener escasa relevancia económica y carecer de especial significado personal o familiar, el artículo 287 CC impone al guardador de hecho que ejerza funciones representativas la necesidad de recabar autorización judicial. Si compareciendo la persona con discapacidad el notario es consciente que pese el apoyo institucional que el mismo presta y el auxilio, apoyo o asistencia del guardador u otro medio técnico o humano no bastan o no son suficientes par que la persona con discapacidad pueda conformar o expresar su voluntad de tal modo que haga tránsito la asistencia o auxilio del guardador a una intervención de este, complementando el ejercicio de la capacidad jurídica y consintiendo, y siendo el consentimiento del guardador determinante recabará autorización judicial salvo para los actos previstos en el artículo 264 ya reseñados porque en puridad hay una delegación en la toma de decisiones haciendo tránsito a un guardador de hecho representativo.

 2.- El notario puede autorizar, en su caso, un Acta de Notoriedad para determinar quién es el guardador de hecho de una persona que precisa apoyo para el ejercicio de su capacidad y cabría plantearse cómo debe actuar el notario para emitir un juicio acerca de la notoriedad de que una persona es guardadora de hecho de otra que precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad.

El acta de notoriedad tienen una doble finalidad comprobar la certeza de hechos y declarar, no existiendo controversia, el derecho aplicable a la situación que se ofrece como notoria; el acta reúne en sus diversas diligencias una serie de antecedentes, documentos, testimonios destinados a probar hechos y otros dirigidos a que el notario forme el juicio de notoriedad. La audiencia y declaración de la persona con discapacidad es fundamental si es posible, como lo es determinar con quién convive y su entorno cercano; el notario puede recabar informes a distintos organismos y solicitar declaraciones de testigos; todo ello facilita que el notario pueda comprobar y fijar el hecho notorio de que una persona es guardador de hecho de otra.      

3.- Si la discapacidad de la persona lo permite y puede conformar y expresar libremente su voluntad, una escritura de medida de apoyo o un poder pueden ser medidas adecuadas para dotar de mayor seguridad al tráfico jurídico siempre teniendo en cuenta que la persona con discapacidad debe participar, en la medida en que sea posible, en la toma de decisiones que le afecten, pues es objetivo de la ley fomentar la autonomía personal y potenciar las habilidades de cada persona.

 

ENLACES: 

OTROS ARTÍCULOS DE INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO

SECCIÓN AULA SOCIAL

SECCIÓN DOCTRINA

PORTADA DE LA WEB

Playa de Mar de Fora (A Coruña). Por Mariolado.

Playa de Mar de Fora (A Coruña). Por Mariolado.

 

 

Revista de Derecho Civil. Volumen IX. Número 4

TABLA DE CONTENIDOS DEL TRIGÉSIMO SÉPTIMO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

OCTUBRE – DICIEMBRE 2022

IR AL ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

Estudios

Jesús Estruch Estruch
pp. 1-50
Víctor Bastante Granell
pp. 51-135
María Teresa Alonso Pérez
pp. 137-194
Mª Amalia Blandino Garrido
pp. 195-228
Pilar María Estellés Peralta
pp. 229-268

 

Ensayos

Ana López Frías
pp. 269-301
Raquel de Román Pérez
pp. 303-349
Mónica Martínez López-Sáez
pp. 351-375

 

Varia

Pilar Quiñoa
pp. 377-380
Almudena Valiño Ces
pp. 381-387

Revista de Derecho Civil Año 2022. Volumen IX, número 4 (número 37 en total).

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN

IR A LA PORTADA DE LA REVISTA

IR A ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS (para hacer búsquedas globales)

TAMBIÉN PUEDES IR  AL BUSCADOR PROPIO DE LA REVISTA

NÚMERO POR NÚMERO:

AÑO 9:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 8:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 7:    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA SECCIÓN REVISTA DE DERECHO CIVIL

LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 1 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

PORTADA DE LA WEB

Revista de Derecho Civil. Volumen IX. Número 3

TABLA DE CONTENIDOS DEL TRIGÉSIMO SEXTO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

JULIO – SEPTIEMBRE 2022

IR AL ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

Estudios

Josep Solé Feliu
pp. 1-52
Sonia Calaza López
pp. 53-85
María Teresa Martín Meléndez
pp. 87-155
Vincenzo Barba
pp. 157-206
Manuel Ángel Gómez Valenzuela
pp. 207-254

 

Ensayos

Silvia Díaz Alabart
pp. 255-287
María Angustias Martos Calabrús
pp. 289-314
pp. 315-350
Encarna Sandoval Caro
pp. 351-378
Adriana Travé Valls
pp. 379-398
Fabian González Cazorla
pp. 399-427
María Planas Ballvé
pp. 429-444

 

Varia

Paloma Saborido Sánchez
pp. 445-449

Revista de Derecho Civil Año 2022. Volumen IX, número 3 (número 36 en total).

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN

IR A LA PORTADA DE LA REVISTA

IR A ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS (para hacer búsquedas globales)

TAMBIÉN PUEDES IR  AL BUSCADOR PROPIO DE LA REVISTA

NÚMERO POR NÚMERO:

AÑO 9:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 8:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 7:    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA SECCIÓN REVISTA DE DERECHO CIVIL

LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 1 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

PORTADA DE LA WEB

Guarda de hecho ante Notario

LA GUARDA DE HECHO ANTE NOTARIO

 Antonio Ripoll Jaen, Notario

 

“Es más fácil desintegrar un átomo que un prejuicio” (A Einstein)

 

SUMARIO:

I.- Introducción

II.- Primera Etapa: Delimitación de la materia a tratar. 

III.- Segunda Etapa: Régimen jurídico de la Guarda de Hecho.

IV.- Tercera Etapa: Ante mi comparece.

Notas

Enlaces

 

I.- INTRODUCCIÓN. 

El Derecho tiene su causa y legitimación en los hechos en cuanto estos son objeto de regulación jurídica; sin hechos no hay derecho o, lo que es lo mismo, no hay sujeto del derecho, sea atribuible su autoría a la actividad humana, a la animal (seres con sensibilidad) o a la propia naturaleza.

El Derecho no es insensible ante la producción fáctica en cuanto los hechos determinantes producen consecuencias jurídicas y desencadenan, en su caso, una responsabilidad que asume siempre, con carácter exclusivo, la persona (véase el art. 1905 CcE); nunca cualquier otro ser vivo, por muy sensible que sea, asume responsabilidad alguna y ello impide que pueda ser considerado como sujeto de derecho, circunstancia negativa esta que no es incompatible con el reconocimiento de beneficios a través de las instituciones jurídicas como podría ser, en el ámbito de la sucesión por causa de muerte, el modo o de una normativa específica dirigida a su protección y bienestar (véase ley 17/2021, de 15 de diciembre).

Al margen queda, hoy por hoy, la controvertida polémica sobre robótica y personalidad jurídica.

Es signo de los tiempos las relaciones fácticas, entendiendo por tales las que no generan vinculo jurídico, aunque si consecuencias de esta índole, como sería el caso, entre los más generalizados y arraigados, de las Uniones de Hecho.

 Así programadas las cosas nos encontramos con la Guarda de Hecho que reclama su ubicación o lo que es lo mismo su naturaleza jurídica y contenido, aun reconociendo que asumir esta tarea presenta serias dificultades.

Esta reivindicación supone iniciar un camino cuyo trazado está en las etapas que siguen.

 

II.- PRIMERA ETAPA: DELIMITACIÓN DE LA MATERIA A TRATAR.

Al hablar de guarda de hecho me estoy refiriendo a la que asiste y tiene como destinataria a la persona con discapacidad, sujeto pasivo, siempre que la causa que motiva su discapacidad lo requiera.

Por ser más preciso añadiré que es guardador de hecho, sujeto activo, quien colabora, si la causa de discapacidad lo permite y reclama, con la mencionada persona, simplemente para ayudarla físicamente o, incluso, para que esta forme y, en su caso, manifieste su voluntad.

Lo expuesto hasta ahora permite afirmar: a) que la guarda de hecho, como toda medida de apoyo, tiene dos manifestaciones, una meramente material y otra intelectual cuyo deslinde de lo volitivo presenta serias dificultades y que responde a estas preguntas: ¿Dónde situar la autoría?, ¿es una voluntad compartida?, ¿una responsabilidad conjunta?; b) que existe un concepto amplio de la guarda de hecho, uno omnicomprensivo y otro restrictivo, extensible a toda medida de apoyo.

En uno y otro caso, omnicomprensivo y restrictivo, nos encontramos con dos sujetos de derecho con plena capacidad jurídica, cuyo ejercicio puede estar limitado físicamente o por la dificultad de formar y expresar su voluntad uno de ellos, sujeto pasivo, lo que se pretende subsanar, entre otras medidas de apoyo, con el guardador de hecho, sujeto activo, en la medida que la ley lo permita y la situación de la persona con discapacidad lo requiera.

La distinción propuesta, aplicable a toda medida de apoyo, encuentra su fundamento en la exposición de motivos de la Ley ya que “el apoyo es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de las declaraciones de voluntad…representación en la toma de decisiones…”

Así las cosas, casi sin pretenderlo, estamos planteando el problema de la extensión y delimitación de las funciones del guardador, porque, prima facie, los apoyos propuestos parecen ir más lejos de lo que no pasa de ser una relación fáctica que, como tal, no iría más allá del censo electoral.

Es así como se intenta acotar la guarda de hecho de otras figuras afines aun reconociendo que todas participan de una nota común: ser medidas de apoyo con lindes imprecisos al estar reguladas bajo un mismo epígrafe y no constituir compartimentos estancos ya que se detecta un trasvase de funciones de unas medidas a otras, expresos y tácitos, con escasos y difíciles matices diferenciales.

La dificultad se incrementa al prescindir de la causa que motiva la discapacidad a pesar de que las medidas de apoyo deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad lo que se traslada al criterio judicial o a las medidas de apoyo voluntarias o preventivas, pero ¿qué decir de la guarda de hecho que, por su propia naturaleza, es ajena, en origen, a moldes jurídicos?

¿Hemos delimitado la materia? Lamentablemente la respuesta es negativa, la siguiente etapa tal vez dé alguna luz.

 

III.- SEGUNDA ETAPA: RÉGIMEN JURÍDICO DE LA GUARDA DE HECHO.

1.- Las formas y la cuestión jurídica:

El tema jurídico de la discapacidad es sin duda delicado en cuanto su tratamiento puede herir la sensibilidad de las personas afectadas y su entorno, circunstancia esta que obliga a tomar una serie de precauciones lingüísticas y de fondo tal vez excesivas aunque necesarias y todo ello por tres razones: a) Las formas pueden desvirtuar la realidad subyacente; b) El rigor lingüístico y sustantivo en exceso supone en sí mismo una discriminación; c) Sector de la población afectado, como dije en su día, lo somos todos, la longevidad es determinante de una discapacidad generalizada de futuro connatural con la decrepitud de la vejez y la de presente también nos afecta a todos por solidaridad, no confundiéndose con el paternalismo que debe ser rechazado.

En conclusión, la discapacidad ha de ser tratada como cualquier otro tema jurídico que afecte a la persona, como podría ser la mayoría de edad o la nacionalidad; son esas formas excesivas y, sobre todo, las poco pensadas declaraciones de principios, llevados a sus últimas consecuencias, las que han provocado, por ejemplo, la salvaje supresión de la sustitución ejemplar que solo debería desactivarse cuando la persona con discapacidad tenga, como cualquier otra, capacidad para otorgar testamento y efectivamente lo otorgue, otorgamiento que supondría, ope legis, la revocación de la sustitución salvo que el testador con discapacidad dispusiera la subsistencia. Esta cuestión, que en su día planteé, es coherente con el principio de igualdad y no discriminación y tiene rango bastante para ser recibida por el Tribunal Constitucional; plantéese pues en los contenciosos, que inevitablemente surgirán, la cuestión de inconstitucionalidad.

¿Los juzgados congestionados? Esas son, entre otras, las causas y consecuencias de legislar mal.

La actitud propuesta obliga también, con más rigor, desde otra perspectiva, a abandonar prejuicios por parte de funcionarios y profesionales que atiendan a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y desde luego dedicar el tiempo que las circunstancias exijan; aquí bien podría traerse a colación el aforismo romano “donde está la carga de la tutela está el beneficio de la sucesión” y no quiero ser más explícito.

 2.- Antecedentes:

Se sitúan en la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 de la que trae causa la Ley 8/2021, de 2 de junio, al garantizar a la persona con discapacidad la oportunidad de elegir el lugar de residencia y donde y con quien vivir, garantía esta que indirectamente parece referirse a la guarda de hecho (art. 19 a de la Convención), siendo ese “quien” el sujeto activo de la misma o guardador.

Puede considerarse también como antecedente la anterior Guarda de Hecho de los antiguos arts 303 a 306, cuya lectura detecta dos importantes diferencias con la guarda actual: a) una de carácter subjetivo al someter a un mismo régimen jurídico a la persona con discapacidad y a los menores; b) otra de carácter temporal, al ser la anterior guarda interina y provisional, circunstancias estas que no se aprecian en la guarda de hecho actual.

3.- Figuras afines:

El acogimiento familiar o guarda ex art. 173 para los menores de edad que describe bien dónde, con quién y cómo convivir en la familia de acogida.

El acogimiento o guarda de menores exige situación de abandono y declaración administrativa duplicada, una reconociendo el hecho del abandono y otra de entrega del menor a la familia de acogida y guarda, circunstancias estas que distancian al acogimiento de nuestra guarda de hecho caracterizada por la espontaneidad y los hechos concluyentes, sin intervención de autoridad alguna salvo para casos puntuales.

En realidad, todas las medidas de apoyo son figuras afines, precisamente por eso, por ser medidas de apoyo y por la comunicación advertida.

4.- Regulación:

Su régimen jurídico se encuentra en los arts 263 a 267, integrados en el Titulo XI, Libro Primero CcE, bajo el epígrafe “De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica”, dedicándose a su regulación el Capitulo III “De la guarda de hecho de las personas con discapacidad”.

Muy pocos artículos son cuando al parecer la guarda de hecho es el desiderátum, ese ambiente familiar que plausiblemente se pretende.

De los arts citados y concordantes resulta lo siguiente de la guarda de hecho:

4.1.- Como medida de apoyo que es, exige que la persona con discapacidad, sujeto pasivo, sea mayor de edad o menor emancipado (art. 249).

Y qué decir del guardador, sujeto activo, pues la ley no dice nada, pero de sus entresijos resulta que como para ser curador se exige la mayoría de edad (art. 275) y entre los llamados prelativamente se encuentra quien estuviera actuando como guardador de hecho (art. 276.5º), ello permite afirmar que el guardador debe ser mayor de edad, no teniendo capacidad para ello el menor emancipado.

Al contraponer el precepto citado la persona jurídica al guardador de hecho, puede también afirmarse que aquella no puede ser guardador aunque si curador si concurren en ella las exigencias legales (sin ánimo de lucro y entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia de las personas con discapacidad (art.274)).

Por exigencias de precisiones terminológicas diré que cuando hablo de sujeto pasivo no quiero decir que la persona con discapacidad no tenga actividad jurídica alguna, pues se pretende todo lo contrario, ya que habrá actos que no precisen apoyo alguno si la causa de la discapacidad lo permite, otros que requieran su concurso, sin olvidar aquellos supuestos cuya única implementación jurídica sea la representación total, después se insistirá sobre ello.

 Así pues, sujeto pasivo es la persona que recibe el apoyo y activo quien lo presta.

4.2.- La tipología de la guarda de hecho presenta serias dificultades en la clasificación que la ley ofrece de las medidas de apoyo: voluntarias, legales y judiciales. aplicables imperativamente estas dos últimas en defecto o insuficiencia de las primeras.

Vistos los arts 249 y 250, cabe preguntarse dónde encuadrar la guarda de hecho; que no es un apoyo judicial es evidente. ¿Apoyo legal? Es incomodo incluirla en ellos, porque lo factico, salvo para casos concretos, es ajeno al Derecho, los hechos se nutren de sí mismos; así las cosas no es violento afirmar que la guarda de hecho constituye, frente a las medidas de apoyo legales y judiciales, un tertius genus caracterizado por su informalidad y continuidad, constituyendo una medida de apoyo para aquellos supuestos de insuficiencia de la voluntad de la persona con discapacidad; para aquellos otros en que no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de las personas serán necesarias medidas representativas que harán tránsito a los apoyos judiciales mediante el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria al que puede ser llamado el guardador para que ejerza esas funciones representativas.

Resumo: Las medidas de apoyo legales son la curatela y el defensor judicial; las judiciales son las que emanan de la jurisdicción ordenando medidas de apoyo concretas con sujeción a los principios de necesidad y proporcionalidad; las informales son la guarda de hecho que constituye un tertium genus frente a las legales y judiciales; la clasificación se agota con las medidas voluntarias.

4.3.- Es una medida informal de apoyo supletoria (art. 250 párrafo cuarto), en defecto de medidas voluntarias o judiciales.

Y también cuando esas medidas sean insuficientes o poco efectivas por lo que podemos afirmar que estamos ante un apoyo autónomo, subsidiario y compatible con los apoyos legales, judiciales y voluntarios, según los casos.

4.4.- Es susceptible de clasificarse en: Guarda de hecho originaria y sobrevenida, siendo la primera la prevista en el art. 263 y la segunda, la que surge por extinción de la primera prevista en el art. 267.

4.5.- Las funciones representativas tienen carácter extraordinario y exigen expediente de jurisdicción voluntaria (art.264). Las funciones de este tipo desnaturalizan la guarda de hecho y generan graves confusiones como se verá después.

4.6.- Naturaleza jurídica: Es, como anticipé, una relación fáctica, en cuanto no produce vinculo jurídico, añádase a ello su carácter informal y el extinguirse cuando el guardador desista de su actuación (art. 267).

Lo expuesto puede aplicarse sin más a la guarda de hecho originaria y con matices a la sobrevenida, comprobándose esto con la lectura del precepto citado.

Es una medida de apoyo que supone una relación personal, convivencial y familiar o cuasi familiar.

4.7.- Critica: La regulación de esta medida de apoyo merece una crítica desfavorable, la lectura del art. 263 permite afirmar que en la guarda de hecho originaria subyace la derogada patria potestad prorrogada sacrificada en base a unos principios con matices dogmáticos algunos de ellos.

No deja de ser laudable la pretensión del legislador de que la persona con discapacidad viva en un ambiente familiar atendiendo a sus deseos y sobre todo desjudicializar el tema que nos ocupa.

Recuerda la guarda de hecho, de lejos, a los alimentos prestados en la propia casa del art. 149.

 La guarda de hecho puede conseguir estos objetivos siempre que se manifieste algo que va mucho más allá de lo jurídico. Este es el aspecto más positivo de la ley, la libertad de la persona con discapacidad y la familia, lo demás es simplemente derecho.

No me resisto por último a insinuar la sociología de la guarda y demás medidas de apoyo por ser determinante la existencia o ausencia de patrimonio, algo que el legislador parece tener en cuenta al regular la curatela, no en vano están presentes los establecimientos públicos.

Desde un punto de vista técnico jurídico, la ley que ofrece el legislador es confusa, contradictoria e imprecisa, excediéndose en mucho a lo programado por la Convención.

Es de lamentar que la ley no distinga entre la causa determinante de la discapacidad originaria y sobrevenida, aunque indirectamente se refiere a ellas en las medidas de apoyo voluntarias.

 

IV.- TERCERA ETAPA: ANTE MI COMPARECE.

1.- La normativa actual persigue: “Una transformación de la mentalidad… especialmente… de notarios que han de prestar sus respectivas funciones a requerimiento de las personas con discapacidad, partiendo de nuevos principios que no de visiones paternalistas que hoy resultan periclitadas” (Exposición de motivos de la Ley).

2.- La persona con discapacidad, el guardador y el notario: Ya hablé en otra ocasión de los signos aparentes y de la posesión aplicables, por analogía, a las personas, aun reconociendo que estos signos pueden inducir a error, especialmente cuando comparece una persona de avanzada edad, con una discapacidad no declarada y difícilmente apreciable.

La tesis de los signos aparentes también se recoge en el art. 1302 a propósito de la acción de anulabilidad respecto de los actos de la persona con discapacidad.

La comparecencia de una persona con discapacidad no debe conllevar nunca un acta previa, lo que supone, a mi juicio, una discriminación y un incremento de gastos inadmisible; los apoyos deben constar en el instrumento mismo que se pretende otorgar, siendo escuetos en su descripción.

Nadie debe avergonzarse, por ejemplo, de estar en la vejez y usar un bastón como apoyo a su caminar y así para cualesquiera otros apoyos, sean materiales o jurídicos, para otros supuestos distintos de la vejez.

La persona con discapacidad comparecerá sola o con el guardador, respetando su deseo, salvo que el Notario, apreciadas las circunstancias, exija la presencia y colaboración del guardador o sea exigida judicialmente en cuyo caso se acreditará con el documento judicial que se protocolizará.

¿Cómo acreditar la condición de guardador? Con un hecho concluyente, el acompañamiento y una prueba documental que será el certificado de empadronamiento de guardador y otorgante, unido a la declaración ratificante de ambos.

No es necesario advertir que, a mi juicio, la guarda de hecho exige convivencia.

¿Exigir un acta de notoriedad como prueba? Pues no, hay que despojarse de prejuicios y aplicar el derecho en la normalidad, en eso también consiste el principio de igualdad.

No quiero argumentar con hechos concluyentes y presunciones del Código de Comercio para que no se me tache de hereje.

Es muy plausible la distinción que hace la ley entre voluntad y deseos de la persona con discapacidad lo que es determinante para el juicio de capacidad y así es en sede testamentaria, porque el testamento, además de su contenido patrimonial (art. 667), es un acto de amor, por ello, en estos casos, la expresión de los motivos para calificar la capacidad, voluntad y deseos es importante, aunque no sea determinante (art. 767).

Al mencionar el testamento me obligo a recordar: a) Que su régimen jurídico está en el art. 665, teniendo el juicio notarial de capacidad, atendiendo al momento del otorgamiento, carácter totalmente autónomo; b) No se registra ninguna incapacidad para suceder en el guardador, el art. 251.1º esta referido a los actos gratuitos inter vivos.

Este último precepto es fundamental en la función notarial al establecer un régimen de incompatibilidades y prohibiciones que pesan sobre el guardador.

La autorización judicial exigida al curador en el párrafo segundo del art. 264, para los actos enumerados en el art. 287, aunque la redacción del precepto es notoriamente confusa, solo será exigible cuando el guardador ejerza funciones representativas que, según lo que se expuso, desnaturaliza esta figura constituyéndose el guardador de hecho en un curador también de hecho, aunque instrumentado judicialmente.

Ya anticipé indirectamente que la situación de la persona con discapacidad puede ser alternativamente esta:

a) Una ordinaria en la que existe y puede manifestarse su voluntad con la presencia del guardador y de los medios técnicos que procedan, en cuyo caso quien emite la voluntad y asume su autoría, con la responsabilidad que proceda, es la persona con discapacidad, el guardador colabora con una misión de control y garantía; en estos casos no se necesita autorización judicial alguna que sería discriminatoria;

b) Otra extraordinaria en la que por ser imposible conocer la voluntad de la persona con discapacidad asume la autoría de esta el guardador, en interés y representación de la persona con discapacidad, al que se le aplicará el párrafo segundo del art. 264 que, de conformidad con el mismo, deberá recabar autorización judicial para los actos previstos en el art. 287.

Mantener lo contrario vulneraria el principio de igualdad y de dignidad, piénsese que el menor de edad, mayor de dieciséis años puede consentir los actos que menciona el art. 166 marginando así la autorización judicial; mutatis mutandis la consecuencia es clara.

En fin, no se olvide nunca que el notario es sin duda una medida de apoyo a la que le es exigible tiempo y dedicación, colaborando así a la igualdad, dignidad y felicidad de todos los seres humanos en el ámbito de su competencia.

3.- Una digresión: Por ser de interés notarial traigo a colación, aun tratándose de medidas de apoyo voluntarias, la posible antítesis entre los arts 254 y 255, en cuanto el primero autoriza al menor de edad, mayor de dieciséis años, sujeto a patria potestad o tutela, para establecer medidas de apoyo postergadas que se aplicarán cuando se alcance la mayoría de edad, mientras que el segundo exige la mayoría de edad o la emancipación para establecer medidas de apoyo cautelares o preventivas.

De mantener esta colisión normativa tendríamos que plantearnos la capacidad para otorgar poderes y mandatos preventivos.

La colisión es aparente y la diferencia está en el tiempo, los dieciséis años del art 254 para cuando la causa determinante de la discapacidad exista ya, la mayoría de edad o emancipación del art. 255 en previsión de que sobrevenga esa causa, de ahí que los poderes y mandatos preventivos estén sujetos a este último artículo.

Una pausada lectura de los preceptos citados lleva a esta conclusión que ratifica el art. 256.

Y concluyo casi como me inicié:

“-Vamos a proseguir. ¿Le agrada el silencio?

-El silencio no existe, doctor.”

(“Los renglones torcidos de Dios” de Torcuato Luca de Tena)

 

Elche 31 de agosto de 2022.

Antonio Ripoll Jaen

 

NOTA: Siempre que se mencionan artículos sin especificar son del Código Civil Español y por Ley se referencia a la Ley 8/2021, de 2 de junio.

ABREVIATURAS:

CcE: Código civil Español

Art.: Articulo

Arts: Artículos

 

ENLACES: 

OTROS ARTÍCULOS DE ANTONIO RIPOLL JAEN

SECCIÓN DOCTRINA

PORTADA DE LA WEB

Huerto del Cura en Elche (Alicante). Por JFME

Modificación de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad

RESUMEN DE LA MODIFICACIÓN TR LEY GENERAL DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.

Breve resumen:

La reforma del RDLeg. 1/2013 busca garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, lo que también implica la lectura fácil. El desarrollo reglamentario determinará su alcance efectivo en el día a día de notarías y registros.

 

Introducción.

La accesibilidad es una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones.

Como parte del Derecho Internacional de los derechos humanos se debe de considerar la garantía en el acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público.

La Convención de Nueva York de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad, establece en su artículo 9 que «los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, […] a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones». Estas medidas se aplicarán, entre otras cosas, a «dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en formatos de fácil lectura y comprensión». Igualmente, establece la «obligación de promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información». Asimismo, «la información y la comunicación deben estar disponibles en formatos fáciles de leer y modos y métodos aumentativos y alternativos para las personas con discapacidad que utilizan esos formatos, modos y métodos».

Respecto a las definiciones auténticas, el artículo 2 del Tratado internacional dispone que, a los efectos de la presente Convención […], «la comunicación incluirá el lenguaje sencillo» (terminología que equivale a la consolidada en lengua española de «Lectura Fácil»).

Desde esta ley se pretende dar respuesta a lo dispuesto en la Convención y a las recomendaciones -que son más exigentes- del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, debido a que la legislación interna previa no resulta suficientemente explícita, pues, en la práctica, la accesibilidad cognitiva no ha sido considerada a la hora de desarrollar e instaurar actuaciones relacionadas con la accesibilidad universal, por lo que es preciso colmar este déficit normativo.

La principal norma de la que dispone España en esta materia-junto con la reciente Ley 8/2021, de 2 de junio- es el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

En la Exposición de Motivos se define la accesibilidad cognitiva como «la característica de los entornos, procesos, actividades, bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos que permiten la fácil comprensión y la comunicación».

También define la lectura fácil, muy relacionada con la anterior como el «método que aplica un conjunto de pautas y recomendaciones relativas a la redacción de textos, al diseño y maquetación de documentos, y a la validación de la comprensibilidad de estos, destinado a hacer accesible la información a las personas con dificultades de comprensión lectora».

Esta laguna normativa se pretende colmar mediante la reforma, en su artículo único, del referido Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, a fin de garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones a disposición o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Esta modificación legal puede ser beneficiosa, no solo para las personas con discapacidad, sino también para otros colectivos como las personas mayores, visitantes que no conocen suficientemente el idioma o personas con déficit de alfabetización.

 

Definición de accesibilidad universal.

Se modifica la que recoge el artículo 2 letra K) para incluir la accesibilidad cognitiva y la lectura fácil. Este es el párrafo añadido:

“En la accesibilidad universal está incluida la accesibilidad cognitiva para permitir la fácil comprensión, la comunicación e interacción a todas las personas. La accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin.”

Al incorporar a la definición de accesibilidad universal la consideración de accesibilidad cognitiva, se aclara de forma explícita que la accesibilidad cognitiva se encuentra incluida en la accesibilidad universal, entendida como el elemento que va a permitir la fácil comprensión, la comunicación e interacción a todas las personas. También se establece que la accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin.

Este cambio en la definición se completa con otras modificaciones:

En el apartado 1 del artículo 23 se añade que Toda referencia a accesibilidad y a accesibilidad universal en esta ley, se entiende que incluye la accesibilidad cognitiva, conforme a lo estipulado en la letra k) del artículo 2.”

Con ello, se explicita la obligación del Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las entidades locales, de regular las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, incluyendo la obligación de determinar y regular estas condiciones cuando de accesibilidad cognitiva se trata.

– En la letra c) del artículo 23.2 se incluyen la lectura fácil y los pictogramas entre las medidas concretas para lograr las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.

 

Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

En el articulo 5 se extiende el ámbito de las medidas que se adopten con estos fines. En concreto, y, aplicando el nuevo concepto de accesibilidad universal referido, se extienden, como novedad a lo que remarcamos en cursiva:

e) Relaciones con las administraciones públicas, incluido el acceso a las prestaciones públicas y a las resoluciones administrativas de aquellas.

g) Participación en la vida pública y en los procesos electorales.

h) Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio histórico, siempre con el propósito de conciliar los valores de protección patrimonial y de acceso, goce y disfrute por parte de las personas con discapacidad.”

 

Condiciones básicas de accesibilidad cognitiva.

El nuevo artículo 29 bis las define y determina:

“1. Las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva son el conjunto sistemático, integral y coherente de exigencias, requisitos, normas, parámetros y pautas que se consideran precisos para asegurar la comprensión, la comunicación y la interacción de todas las personas con todos los entornos, productos, bienes y servicios, así como de los procesos y procedimientos.

2. Estas condiciones básicas, que serán objeto de desarrollo normativo específico, se extenderán a todos los ámbitos a los que se refiere el artículo 5 de esta ley, por resultar precisas para promover el desarrollo humano y la máxima autonomía individual de todas las personas.

3. Estas condiciones básicas serán exigibles en los plazos y términos que se establezcan reglamentariamente.

4. Estas condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, quedan encuadradas en el marco de la accesibilidad universal, conforme a lo estipulado en la letra k) del artículo 2 de esta ley.”

Es de destacar que prevé su posterior desarrollo normativo a través de un reglamento específico de ejecución, que establezca los plazos y términos en los que estas condiciones serán exigibles. Todo ello, encuadrado en el marco de la accesibilidad universal, conforme a lo estipulado en la letra k) del artículo 2.

 

Otros temas:

Se aprovecha la reforma para poner al día remisiones a diversos textos legales (Procedimiento Administrativo, Sector Público y Estatuto de los Trabajadores) y a determinados organismos oficiales (como la Dirección General de Derechos de las Personas con Discapacidad del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030)

En las disposiciones adicionales se prevén estudios específicos sobre accesibilidad cognitiva, un reglamento de condiciones básicas de accesibilidad cognitiva (en el plazo de tres años), un Plan Nacional de Accesibilidad y se crea el Centro Español de Accesibilidad Cognitiva, como organismo dependiente del Real Patronato sobre Discapacidad.

Por las disposiciones finales, se anuncia la modificación del Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, se autoriza al Gobierno para su desarrollo reglamentario y se expresa que esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales,

Esta ley entró en vigor el 2 de abril de 2022, salvo medidas relacionadas con costes presupuestarios adicionales.

 

Normativa notarial e hipotecaria:

Habrá que esperar al desarrollo reglamentario para ver cómo se concreta la accesibilidad cognitiva y la lectura fácil respecto a la redacción de documentos notariales y publicidad formal registral. En esa línea, la legislación notarial y la hipotecaria cuentan ya con los siguientes preceptos:

Destacamos del artículo 25 de la Ley del Notariado:

«Los instrumentos públicos se redactarán en lengua castellana, y se escribirán con letra clara, sin abreviaturas y sin blancos. (,,,)

Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso.» Añadido el último párrafo por el artículo 1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio,

Según el artículo 222.4 de la Ley Hipotecaria:

“4. La obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la misma se exprese con claridad y sencillez, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos de certificaciones literales a instancia de autoridad judicial o administrativa o de cualquier interesado.”

Artículo 148 del Reglamento Notarial:

“Los instrumentos públicos deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma.”

 

ENLACES:

DISPOSICIONES DESTACADAS

PORTADA DE LA WEB

Ineficacia de los actos de la persona con discapacidad

INEFICACIA DE LOS ACTOS DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

 Antonio Ripoll Jaen, Notario

 

“-Pues ese ingenio francés se equivocaba -afirmó el señor Snitchey según buscaba algo en su maletín azul- como se equivoca usted por completo con esa forma suya de pensar, como le he dicho tantas veces. ¿Qué es eso de que no hay nada serio en la vida? ¿Qué es la ley entonces? – Un chiste- replicó el doctor. – ¿Ha tenido que acudir a ella alguna vez? -preguntó el señor Snitchey dejando de mirar en el maletín. -Nunca. -Pues si alguna vez lo hace, quizá cambie de opinión -dijo el otro. (Charles Dickens, “El hechizado y el trato con el fantasma” en “Cuentos de Navidad”).

 

SUMARIO:

I.- ¿Por qué este título?

II.- El régimen jurídico de la ineficacia: de lo general a lo singular.

III.- Critica.

Notas

Enlaces

 

I.- ¿Por qué este título?

Al hablar de la ineficacia de los actos jurídicos de la persona con discapacidad me estoy refiriendo a los que esta ejecuta por si, con apoyos o sin ellos, en el ejercicio de su capacidad jurídica, con lo que excluyo aquellos otros ejecutados por el curador o guardador de hecho con facultades representativas derivadas de la ley o conferidas judicialmente, así como los supuestos de representación voluntaria, sea o no preventiva. Esta es la intención inicial, aunque en su desarrollo existan desviaciones obligadas por la argumentación.

Esta delimitación que hago está también en la ley misma, véase sino el art. 1302 que al regular el ejercicio de la acción de anulabilidad distingue entre la demanda interpuesta por la persona con discapacidad, con apoyos o sin ellos, y la presentada por la persona a quien hubiera correspondido prestar el apoyo, distinción que alcanza también a los fundamentos de las mismas.

El estudio queda limitado, de una parte, al derecho interno, obviando cuestiones de derecho internacional privado e interregional, y de otra, al Código civil Español, a salvo, claro está, que la hermenéutica exija otra cosa.

Se excluye la complejidad subjetiva referida esta a los negocios jurídicos en los que ambas partes son personas con discapacidad, lo que ciertamente es real, piénsese, por ejemplo, en el matrimonio y, sobre todo, en las uniones de hecho (1); ello no obstante si el iter discursivo lo exigiere se abordaría en superficie esta cuestión.

 

II.- El régimen jurídico de la ineficacia: de lo general a lo singular.

La capacidad es inherente a la persona desde el momento mismo de su nacimiento (arts 29 y 30) pero no así el ejercicio de la misma que exige la mayoría de edad salvo las excepciones legalmente previstas que operan en un doble campo, uno referido al ejercicio de su capacidad jurídica por los menores de edad y otro referido a los mayores de edad, ampliando o limitando el ejercicio de esa capacidad jurídica; puede citarse, a título de ejemplo, para el primer caso, el testamento otorgado por el menor de edad mayor de catorce años (art. 663) y para el segundo la exigencia de que el adoptante sea mayor de veinticinco años (art. 175).

Se habrá observado que no he hecho referencia alguna a la discapacidad lo que obliga a considerar que la persona que se encuentra en esa situación queda sometida, por vía de principio, al régimen general expuesto, consideración esta que, como se verá, es olvidada, en ocasiones, por el legislador.

Y esto es así porque la discapacidad, como expuse en su día (2), no constituye un estado civil, lo que no es óbice para que la ley tenga determinadas previsiones dirigidas a garantizar a la persona con discapacidad el principio constitucional de igualdad (art. 14 C) en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Lo expuesto hasta ahora permite asumir el régimen jurídico de la ineficacia de los actos realizados por la persona con discapacidad y cuyo estudio queda sistematizado así:

1.- Las manifestaciones generales de la ineficacia negocial: Son las clásicas, referidas a la nulidad, anulabilidad y rescisión, limitadas, todas ellas, por el principio de conservación del negocio jurídico y que tienen en común su carácter originario y ello explica que no se incluya entre las mismas las sobrevenidas que son las que afectan a la subsistencia del negocio jurídico, válidamente nacido, como sería el caso de la resolución, unilateral o bilateral, paccionada o no, con exclusión de los negocios jurídicos consumados que son de imposible resolución, y propia aquella de los negocios de tracto sucesivo como podría ser el contrato de suministro y es que este tipo contractual supone una constante y sucesiva declaración de voluntad, por hechos concluyentes, una vez vencido el plazo que se hubiere podido pactar, diríamos como un contrato nuevo aunque per relationem y con historia, contrato nuevo al que se aplicaría la normativa general por lo que se haría tránsito a todo lo anterior y lo que sigue.

2.- Las causas de la ineficacia: Precisado lo anterior, las causas pueden ser generales y específicas de la discapacidad.

Las generales, cifradas en la nulidad, requieren poca reflexión, y son aquellas que sanciona el art. 1261; estas causas son comunes a toda persona y negocio jurídico.

Las específicas, tienen su sede en la anulabilidad y se concretan en el art. 1301:

La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezara a correr:

4º. Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueren precisas, desde la celebración del contrato.”.

La causa es pues única, prescindir de la medida de apoyo cuando fuere precisa.

¿Se agota aquí el causalismo? La respuesta tal vez sea negativa, hay más causas, como sugiere, en principio, el art. 1302.3 párrafo segundo que, al regular la legitimación para ejercitar la acción de anulabilidad, incluye a la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo …cuando el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.

Sin embargo, ante esa respuesta negativa, una lectura pausada indica que solo hay una causa de anulabilidad, ya mencionada, y dos causas nuevas de ineficacia, una que se introduce en la nulidad por la vía del dolo y otra que penetra en la rescisión por el camino del daño patrimonial con toda la problemática que ello entraña, implicando ambas una vulneración de los principios de igualdad en la contratación y de la buena fe (la fides romana, hoy tan infrecuente, incluso en el templo de la Ley).

Se observa en la literalidad del precepto, párrafo segundo (recuerdo art. 1302.3), cuando se compara con el art. 1301.4º y con su párrafo primero, que ya no adjetiva las medidas de apoyo al no exigir que estas sean “precisas” cuando la acción se ejercita por el titular de estas medidas.

¿Tendremos que atenernos a la literalidad de la norma o la falta de adjetivación será atribuible a un lapsus del legislador? Me inclino por lo primero al exigirlo así el abuso fraudulento con notorias proximidades al ilícito penal que es asumido por el dolo con su correspondiente acción de nulidad y el quebrantamiento del principio de igualdad en la contratación, con resultado patrimonial lesivo al que se hace frente con la acción pauliana. Se insistirá sobre este punto, crucial en el nuevo régimen.

¿Cuándo ha de considerarse que la otra parte contratante fuera conocedora de la existencia de las medidas de apoyo? La interpretación ha de ser amplia a fin de que el principio de igualdad sea efectivo en todas sus consecuencias y así la acción prosperará cuando la otra parte contratante fuera conocedor o debiera conocer la existencia de esas medidas de apoyo, siendo determinante para ello la doctrina de las apariencias posesorias que cuenta con antecedentes jurisprudenciales y legislativos (sentencia TS, sala 1ª de 2 de julio de 1987, cambio de sexo, aplica los arts 440 y 446 sobre posesión), manifestándose hoy esta doctrina en el art.56 al exigir, en la tramitación del acta o expediente matrimonial dictamen médico “Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presente una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial”.

Quiero decir con ello que no tanto como dice el precepto invocado, pero si un algo: cuando la evidencia aparente así lo exija. Piénsese, aunque parezca extravagante, en los signos aparentes de servidumbre del artículo 541.

3.- Legitimación procesal y acciones: Se ha hecho ya una referencia, aunque no directa, a ello.

La legitimación está regulada en el art. 1302 en relación con el 1301 de los que resulta:

  1. Que asiste la acción a la persona con discapacidad, con apoyos o sin ellos, prescindiendo, en la contratación, de las medidas de apoyo cuando fueren precisas. ¿Significa ello que, si las medidas no son precisas, se priva a esa persona del ejercicio de otras acciones? Sin duda la respuesta es negativa y le asisten las acciones de nulidad y rescisorias, así como una posible modalidad de las que derivan del enriquecimiento sin causa por injusto (causa torpe). Concreto: si las medidas no son precisas, la acción de anulabilidad no puede prosperar, otras acciones sí; insistiré sobre ello.
  2. Que asiste la acción a los herederos de la persona con discapacidad, siempre que la acción este viva, no caducada, cualquiera que sea la situación procesal, así lo reconoce el art. 1302.3, reconocimiento innecesario ya que estas patologías negociales, sus acciones, no tienen carácter personalísimo por lo que estarían y están bajo la cobertura genérica de los arts 659, 661 y 1257.
  3. Que asiste la acción también a la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo, solo cuando la otra parte contratante fuera conocedora de la existencia de dichas medidas o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta. El primer supuesto es un caso dudoso entre la nulidad y la anulabilidad y el segundo de rescisión cuya lesión es indeterminada en su cuantía, a diferencia del caso previsto en el art. 1291.1º.
  4. Me remito en cuanto a los apoyos y al conocimiento de los mismos a lo comentado anteriormente.
  5. Los efectos específicos de la acción de anulabilidad los determinan los arts 1304 y 1314 en cuanto a la restitutio in integrum.
  6. Caducidad de la acción de anulabilidad: Cuatro años computados desde la celebración del contrato. Las acciones de nulidad y rescisoria siguen su régimen específico.
  7. Una pregunta reiterada para la que solicito atención: ¿Por qué se exige para el ejercicio de la acción por la persona con discapacidad que las medidas de apoyo omitidas sean precisas y no así para la acción ejercitada por quien debió prestar esas medidas? La respuesta, inicial, podría ser que las acciones ejercitadas por la persona depositaria de los apoyos no son acciones de anulabilidad y entran en el campo de la nulidad y la rescisión; la respuesta sin embargo es y está, dada la política jurídica de la Convención de Nueva York, seguida por la ley de reforma, en la doctrina de los propios actos (Los propios actos de la persona con discapacidad y es que la persona con discapacidad, si los apoyos no son precisos, no puede ir contra sus propios actos; eso sí que es igualdad, como cualquier otro sujeto, para lo bueno y para lo menos bueno). Este es, a mi juicio, el centro de gravedad de la reforma, la pretensión de que la persona con discapacidad, en la medida de lo posible, actúe por sí misma y sea responsable de sus actos siempre que las medidas de apoyo no fueren precisas.
  8. Una aclaración obligada: Todo cuanto aquí y ahora se ha dicho está referido a la vida negocial en general pero es obligado reconocer que la vida del instrumento público, aunque se someta al mismo régimen, es muy otra: el control notarial de legalidad, con el juicio de capacidad y calificación, el apoyo que en sí mismo supone, ofrece una seguridad que en buena medida evita las causas que puedan fundamentar el ejercicio de acciones en lo relativo al consentimiento, piénsese además en el consentimiento informado al que el notario está obligado. Esto es la justicia preventiva, esto es la seguridad jurídica garante del ejercicio de su capacidad jurídica por la persona con discapacidad. Así las cosas, traigo a colación las certeras palabras de Joaquín Costa: “Notarias abiertas, Juzgados cerrados”.

 

III.- Critica.

La valoración de la profunda reforma introducida por la ley 8/2021, de 2 de junio, aunque cargada de buenas intenciones, no es del todo satisfactoria y no lo es en lo aquí tratado y en su conjunto, por exceso, creando la confusión, y por defecto, olvidando algún principio de los que sanciona la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2005.

Sirva de lo dicho los siguientes ejemplos:

  1. La duda generada en cuanto a la naturaleza de las acciones y como consecuencia su respectivo régimen jurídico especialmente en la fijación del dies a quo para el computo del término de caducidad de la acción y las consecuencias que se derivan según la calificación. La cuestión planteada es distinta para la acción de nulidad que como tal es imprescriptible.
  2. La salvaje retroactividad, ajena a la Convención de Nueva York y al espíritu de nuestra Constitución, con la que se castiga a la sustitución ejemplar en la disposición transitoria 4ª de la Ley de reforma 8/2021, de 2 de junio (3) y ello sin considerar el gravísimo daño que se ha causado al ascendiente de la persona con discapacidad, daño moral y material.
  3. Lo innecesario del art. 665, por discriminatorio, teniendo en cuenta la garantía que supone el juicio notarial de capacidad, para el testamento otorgado por la persona con discapacidad, con apoyos o sin ellos, que, aunque novedosos, siempre han existido.
  4. En fin, que en sede de anulabilidad especifica se regule en un mismo artículo y con similar régimen, los negocios jurídicos otorgados por el menor de edad y la persona con discapacidad, como se detecta en los arts 1302.4, 1304 y 1314, lo que es contrario a la estética jurídica y a los nuevos principios que rigen esta materia.
  5. Y así son las cosas porque el templo de la ley, con tantos sucedáneos (Decretos leyes), amenaza ruina. Tendrá razón el doctor cuando contestó a la pregunta “¿Qué es la ley entonces?” y se despachó así de claro “Un chiste”.

 

Antonio Ripoll Jaen

Notario

Alicante 21 de marzo de 2022

 

ADVERTENCIA

Todos los artículos citados, salvo especificación, son del Código Civil Español.

NOTAS

  1. No se olvide que las uniones de hecho son de naturaleza fáctica en cuanto no producen vinculo, pero si consecuencias jurídicas. Vide mi ponencia en el Segundo Congreso Europeo de Derecho de Familia, “Uniones de Hecho: Ética, Estética y Derecho”, Boletín del Colegio Notarial de Granada.
  2. Mi trabajo “Una sorprendente revocación testamentaria: Discapacidad”, notariosyregistradoresww.com.
  3. Vide in supra.

ABREVIATURAS

C – Constitución Española.

BIBLIOGRAFIA

Girón Tena R., “El régimen de ineficacia de los contratos celebrados sin apoyo por las personas con discapacidad”, El Notario del Siglo XXI, nº 101.

 

ENLACES: 

OTROS ARTÍCULOS DE ANTONIO RIPOLL JAEN

SECCIÓN DOCTRINA

PORTADA DE LA WEB

¡Llega la primavera 2022! Por Raquel Laguillo.

La capacidad de la persona con vecindad civil catalana. Reflexiones sobre la actuación notarial (y II).

LA CAPACIDAD DE LA PERSONA CON VECINDAD CIVIL CATALANA. REFLEXIONES SOBRE LA ACTUACIÓN NOTARIAL (y II)

Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)

 

8. ¿Cuáles son las medidas de apoyo utilizables?

Ante todo, debemos tener en cuenta que, tras la reforma del art. 9.6 CC por la Ley 8/2021, las medidas de apoyo se rigen por la ley de la residencia habitual de la persona, por lo que es necesario tener en cuenta esta circunstancia personal y muy conveniente consignarla en la escritura.

En Cataluña, suprimidas en lo sucesivo la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada para las personas mayores de edad, que no eran medidas de apoyo sino instituciones de protección de la persona, subsisten la guarda de hecho, la asistencia y el defensor judicial.

La guarda de hecho tiene, tal como está configurada en la actualidad, poca utilidad para los actos que se suelen otorgar en escritura pública, ya que el guardador de hecho solo puede realizar actos de administración ordinaria (art. 225-3.1). A diferencia del CC, el guardador de hecho del CCCat no está legitimado expresamente para solicitar una autorización judicial con el objeto de realizar un acto de disposición, lo que puede ser muy útil en la práctica para actos concretos sin necesidad de constituir la asistencia y todo el régimen que esta conlleva. Posiblemente, esta actuación pueda llevarse a cabo mediante un defensor judicial, figura que, sin embargo, está pensada más para el conflicto de intereses entre el representante legal y el representado y que también debe ser objeto de adaptación por el legislador. En cualquier caso, es importante que en la futura regulación se prevea que el guardador de hecho pueda solicitar autorización judicial para realizar actos concretos, que puede ser más ágil y sencilla que la asistencia judicial y que también puede compatibilizarse con la intervención del interesado (e incluso, en algunos casos, se le puede conceder a este mismo para que intervenga por si solo).

El guardador de hecho a menudo toma parte en el proceso de la autorización; en muchos casos es quien nos encarga la preparación del documento y en el momento del otorgamiento colabora con el notario para facilitar la comprensión del otorgante. Normalmente, soy firme partidario de evitar, de entrada, su intervención e incluso su presencia en el acto del otorgamiento, pues puede interferir en la formación de la voluntad del otorgante, especialmente si tiene interés personal o resulta favorecido por el acto en cuestión, sin perjuicio de tener en consideración su opinión, pero nunca en presencia del otorgante. Solo en casos extraordinarios en que exista una dificultad sensorial extrema por parte del otorgante debería recabarse su intervención. Aun en tales casos, no considero necesario hacer constar los detalles de su intervención ni que firme en el documento.

9. La asistencia

La figura de la asistencia ocupa el grueso de la regulación contenida en el Decreto Ley 19/2021 y parece destinada por el legislador catalán a ocupar el protagonismo entre las medidas de apoyo (aunque, como veremos, creo en la práctica que va a ocupar un lugar secundario). El propósito del legislador es regular una figura que no supla la intervención de la persona, sino que le sirva de apoyo en el ejercicio de su capacidad. Se trata de un propósito encomiable, pero la regulación actual ofrece algunas dudas y numerosas lagunas.

9.1. ¿Cuál es el régimen propio de la asistencia?

Limitándome a la asistencia constituida notarialmente, lo que primero llama la atención es la ausencia casi total de regulación. Es más, la terminología utilizada da a entender que lo relevante es la designación del asistente y que, en cuanto al contenido, es suficiente la remisión que el art. 226-6 hace a las normas de la tutela. Pero, ¿no es un poco contradictorio sustituir la tutela para los mayores de edad por la asistencia, para luego aplicar a esta el régimen de aquella? Además, el art. 226-6 remite a las reglas de la tutela «en todo aquello que no se opongan al régimen propio de la asistencia». ¿Cuál es el régimen propio de la asistencia? ¿Dónde está regulado? En mi opinión, el régimen supletorio de la asistencia (supletorio del establecido en su constitución) debería estar recogido en la propia sección que la regula. La remisión del art. 226-6 a las normas de la tutela «interpretadas» conforme a la CDPD es a todas luces insuficiente.

Algo similar ocurre en el Código civil español en relación con las medidas de apoyo, situación que VALLS JUFRÉ ha calificado con gran acierto como la «soledad del notario» (a la que yo añadiría la «desnudez» dl notario, ante la responsabilidad que puede asumir). Está bien que, en aplicación del principio de libertad civil, se permita que la regulación de la asistencia pueda disponerse libremente por el juez o por el notario, que no se formule de forma imperativa sino dispositiva, entre otros motivos para intentar que su régimen se personalice para cada caso particular. Sin embargo, el notario y el juez deben contar con un régimen legal que les sirva de referencia. Al menos, el juez dispone de un precepto (mínimo), el art. 226-4 que establece el contenido de la asistencia constituida judicialmente. Al notario solo se le dice que puede establecer disposiciones y medidas de control (art. 226-3.1).

Como digo, sorprende que la intervención notarial parece centrarse en la designación del asistente; adicionalmente se puede regular el contenido de la asistencia, pero no parece relevante. La Exposición de Motivos solo dice que en escritura se podrá «designar a la persona que tiene que prestar la asistencia» (nótese el uso del verbo «tiene», que se aviene mal con el carácter voluntario de la asistencia constituida notarialmente). Y lo que es más determinante, el art. 226-3, que es el que debería regular la constitución por la vía notarial, no lo hace y solo habla nuevamente de «designación notarial por la propia persona» en su rúbrica y luego siempre de «designación de la persona» que ejerza la asistencia e incluso, con notable imprecisión técnica, de «designación de asistencia». Como veremos en el apartado 9.3., el notario no debería limitarse a consignar la designación del asistente.

9.2. ¿Quién puede constituir la asistencia notarial?

El art. 226-3.1 dispone que la asistencia voluntaria la puede constituir «cualquier persona mayor de edad […] en previsión o apreciación de una situación de necesidad de apoyo». El notario que constituya un asistencia preventiva ha de tener muy en cuenta los efectos que, pese su carácter preventivo, puede tener en relación con los actos que el asistido desee realizar en el futuro. La inscripción de la asistencia en el Registro civil puede tener efectos disuasorios de la actuación notarial respecto de los actos que el asistido desee realizar sin el asistente, aunque aparentemente no se encuentre en una situación de necesitar apoyo. Por tanto, es una circunstancia que deberá tenerse en cuenta al constituir la asistencia, para regular los efectos de la que se constituya preventivamente mientras no sea necesaria la adopción de medidas de apoyo.

Además, el CCCat parece establecer una equiparación entre la asistencia constituida notarialmente con la que se establece por vía judicial; en que lo único que varía es la designación del asistente, en el primer caso por el propio interesado y en el segundo por el juez, en un procedimiento similar al de jurisdicción voluntaria. Así sucede, por ejemplo, en materia de ineficacia, al disponer el art. 226-5, como veremos, la anulabilidad de los actos realizados sin la intervención del asistente cuando sea necesaria «de acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia». Pero, ¿realmente es así? Dudo mucho que se pueda aplicar el mismo régimen a la asistencia voluntaria que a la judicial, puesto que esta le viene impuesta a la persona y la primera no.

9.3. Regulación de la asistencia en la escritura pública

La sola designación de asistente en la escritura notarial (algo similar a la antigua autotutela) es, como he dicho, absolutamente insuficiente, especialmente dada la ausencia de regulación legal, so pena de ocasionar más problemas que los que se intentan prevenir. Puede dejar en el aire cuestiones como para qué actos es necesaria, en qué momento lo es, cómo debe actuar el asistente, si el asistido puede revocar o no la asistencia, etc.; salvo que no desee realmente constituir la asistencia, sino solo designar al asistente para el supuesto de que aquella se constituya judicialmente, algo que también es factible aunque poco aconsejable por la tramitación que esta requiere.

El documento por el que se constituye la asistencia debería regular, al menos, el siguiente contenido: 1) si el otorgante desea que la asistencia surta sus efectos desde el momento de su constitución o solo en el supuesto de no poder ejercer su capacidad, para excluir la aplicación del art. 226-5 en el primer caso; 2) en este supuesto, en qué supuestos será efectiva y la forma de acreditarlos; 3) los actos para los que se requiere la intervención del asistente; 4) la persona o personas que ejercerán la asistencia y, en su caso, sus sustitutos; 5) la aceptación por parte del asistente; 6) las directrices para el ejercicio de la asistencia y determinación de los intereses del asistido; 7) las medidas de control del asistente; 8) la posibilidad y la forma de revocación o revisión de la asistencia; 9) otras causas de extinción de la asistencia o de remoción del asistente y forma de acreditarlas; y 10) los supuestos excepcionales en que se confieren facultades representativas al asistente.

La aceptación de la persona designada para ejercer la asistencia no es requerida expresamente por la ley, pero considero que es congruente con la anterior regulación y supletoriamente confiere al asistido la confianza en que el asistente se comprometa, aunque sea moralmente, a ejercerla.

La posibilidad de que el asistente asuma facultades representativas no está prevista por el art. 226-3 (quizás por ser más propia de un poder), pero no debemos excluirla pues nada impide que se pueda establecer en el propio documento de constitución de asistencia, sin necesidad de tener que otorgar, además, un poder preventivo condicionado a la concurrencia de las circunstancias que se establezcan.

9.4. ¿Puede el asistente designado revocar la asistencia voluntaria?

En buena lógica, si la asistencia se ha constituido por voluntad del asistente, este debería poder revocarla por si solo en cualquier momento si tiene discernimiento para ello. E incluso debería poder actuar sin la intervención del asistente mientras no necesite apoyos.

Sin embargo, no parece que sea esta la intención del CCCat a la vista del art. 226-5, que la equipara en materia de ineficacia a la constituida judicialmente, y del art. 226-8, que no recoge la revocación de la asistencia voluntaria entre las causas de extinción de la asistencia. Posiblemente, no sea esta la interpretación que debe darse al art. 226-5, como veremos en el punto siguiente, pero la concordancia de estos preceptos, unida a la publicidad de la asistencia (cuando el notario tenga acceso a dicha publicidad), va a suponer en la práctica un obstáculo importante para realizar cualquier acto notarial sin el asistente, incluida por supuesto la propia revocación de la asistencia, salvo que otra cosa se haya previsto expresamente en su constitución.

9.5. Eficacia de los actos otorgados sin la intervención del asistente designado voluntariamente

Como venimos repitiendo, el fundamental art. 226-5 establece la anulabilidad de dichos actos si la intervención del asistente «es necesaria de acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia». Obsérvese una diferencia de matiz entre este precepto y el art. 1302.3 CC. Este habla solo de nulidad (de los contratos) cuando las medidas de apoyo sean precisas, sin especificar si lo son porque están constituidas o porque la persona no puede ejercer su capacidad; mientras que la norma catalana deja claro que el acto es anulable cuando la intervención de la persona que asiste «es necesaria de acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia», por lo que parece que la anulabilidad se desliga de si la persona ha querido y entendido efectivamente el acto realizado. De ello se derivaría que, existiendo una asistencia voluntaria, aunque sea preventiva y la persona pueda ejercer adecuadamente su capacidad, no va a poder actuar con plenas garantías para la persona que contrate con ella si no es con el asentimiento de quien deba asistirla; de manera que una medida que se prevé como un apoyo para la persona podría volverse en su contra.

Además, de seguirse esta interpretación literal del art. 226-5 y ponerla en relación con el art. 226-3.1, que permite que cualquier persona puede establecer voluntariamente la asistencia, se admitiría teóricamente que cualquier persona podría reservarse la potestad de impugnar los actos que realice, por el solo hecho de haber nombrado a un asistente, si prescinde de él; incluso si lo ha nombrado solo preventivamente.

Las consideraciones anteriores deberían llevar a la conclusión de que los actos realizados sin el asistente designado voluntariamente tienen plena eficacia mientras no se demuestre que la persona necesitaba la asistencia para poder ejercer adecuadamente su capacidad. Algo que no sucede con la asistencia constituida judicialmente, en que el procedimiento judicial seguido para nombrar al asistente excluye la asistencia preventiva y permite destruir la presunción de que el asistido puede ejercer de forma adecuada su capacidad. Otra interpretación en relación con la asistencia voluntaria sería contraria además a los principios generales del derecho. Excluiría, no obstante, el supuesto en que el otorgante de la asistencia establezca expresamente tal ineficacia, lo que aconseja al notario la indagación de dicha voluntad.  

Por otra parte, esta norma sobre eficacia, ¿no es contradictoria con el espíritu de la CDPD de atender a la voluntad de la persona y no protegerla? ¿no es una medida de protección? Si se pretende que todas las personas puedan actuar en igualdad de condiciones, ¿por qué se protege a quien constituye la asistencia? La asistencia debería configurarse como una medida de apoyo, no como una limitación de las facultades del asistido. Si se reconoce a toda persona el “derecho a equivocarse”, ¿no debería asumir dicha persona, y no los terceros con quienes contrata, las consecuencias de sus decisiones? No solo es una protección incongruente, sino también puede volverse en contra del protegido, pues en el ámbito notarial difícilmente podrá actuar sin el asistente, cuando el notario tenga acceso al Registro civil; y en aquellos actos en que no intervenga el notario, la inseguridad puede ser aún mayor, pues nadie sabrá si la persona con la que contrata va a poder impugnar el acto por estar constituida una asistencia de la que seguramente no tendrán noticia.

Por otra parte, el precepto introduce un régimen diferente para la eficacia de los actos realizados por la persona en función de si está constituida o no la asistencia: si está constituida, el acto es anulable; si no está constituida, el acto puede ser declarado nulo de pleno derecho por falta de consentimiento. No acabo de ver la justificación de diferencia de trato para un mismo acto otorgado por una misma persona en función de si la asistencia está o no constituida.

Todas estas consideraciones nos llevan a concluir que el art. 226-5, tal como está formulado, no encaja ni con los principios de la CDPD ni con la seguridad jurídica y económica, y que es recomendable evitar que se aplique en toda su extensión mediante la regulación del régimen de la asistencia en el momento de la constitución.

10. El poder preventivo
10.1. Finalidad

El poder preventivo se ha utilizado tradicionalmente con la finalidad de evitar la incapacitación del poderdante para el supuesto de una incapacidad sobrevenida. El CC lo contempla como una medida de apoyo; el CCCat lo regula (todavía) dentro de la tutela, sin que el Decreto Ley 19/2021 haya modificado su régimen. En la actualidad, desaparecida la incapacitación, la finalidad del poder preventivo será evitar la asistencia judicial para el supuesto de que el poderdante no pueda ejercer su capacidad jurídica. En este punto, la situación en el CCCat no ha cambiado, salvo en la terminología.

10.2 ¿Cuándo estamos ante un poder preventivo?

Del art. 222-2.1 CCCat se desprende que solo hay poder preventivo cuando el poderdante lo ha otorgado con la finalidad de no ser puesto en tutela (como demuestra la expresión «a tal efecto»), lo que ahora podría reconvertirse en la finalidad de evitar la designación de un asistente judicial. El objeto del poder preventivo no es constituir una medida de apoyo, sino evitarla. Por tanto, podría entenderse que no hay poder preventivo si no se otorga con dicha finalidad, aunque contenga cláusula de subsistencia. Pensemos en un poder especial (solo para vender un inmueble, por ejemplo) con la cláusula de que no perderá su eficacia en caso de que el poderdante pierda la posibilidad de ejercer su capacidad: ¿es un poder preventivo solo por el hecho de que el poderdante haga constar dicha previsión? ¿Es un poder otorgado con la finalidad de evitar la asistencia judicial? Parece evidente que no y que no debería siquiera inscribirse en el Registro civil. Posiblemente la finalidad de evitar la asistencia judicial requiere, al menos, de un poder general. Por tanto, no todo poder con cláusula de subsistencia es un poder preventivo; para que pueda considerarse como tal requiere la voluntad de evitar la constitución de la asistencia judicial (y es evidente que con un poder especial no se persigue dicha finalidad).

Desde esta consideración, pueden existir dos clases de poderes:

1) El poder ordinario, en el que no se prevé ni su eficacia ni su subsistencia en caso de que el poderdante no pueda ejercitar su capacidad. Al hacer uso de este poder, sería conveniente consignar la manifestación del apoderado de que el poderdante puede ejercer su capacidad en dicho momento.

2) El poder que se otorga con la finalidad de excluir la constitución de la asistencia judicial, en sus dos modalidades de eficacia desde el otorgamiento o desde el momento en que el poderdante no pueda ejercer su capacidad. Es, estrictamente, el poder preventivo que regula el art. 222-2 CCCat y el que debe inscribirse en el Registro civil y en el de nombramientos no testamentarios de la Generalitat. La normativa que adapte este precepto a la CNY deberá determinar en qué supuestos el juez, pese al poder otorgado, podrá disponer su extinción y la constitución de la asistencia, pero deberá ser en casos extraordinarios (es de suponer que serán los que actualmente recogen los arts. 226.2.4 y 226-3.5: riesgo de abuso, conflicto de intereses e influencia indebida).

3) El poder ordinario con cláusula de subsistencia mientras no se constituya la asistencia. En mi opinión, podría configurarse como un tertius genus entre el ordinario y el preventivo, para evitar los peligros de este y para ajustarse más a la verdadera voluntad del poderdante. En la práctica, quien otorga un poder preventivo no pretende excluir la intervención judicial, sino hacerla innecesaria. Hay una diferencia importante entre uno y otro supuesto: el poderdante puede querer simplemente que el apoderado actúe mientras no se constituya la asistencia judicial (lo que en la mayoría de los casos hará que esta sea innecesaria); pero sin excluirla, de manera que si alguna de las personas legitimadas conforme al art. 226-1.3 insta el procedimiento de jurisdicción voluntaria correspondiente, el juez decida lo más conveniente. Este poder, aunque se otorgue con la finalidad de evitar, por innecesaria, la asistencia judicial, no es verdaderamente preventivo, puesto que no la excluye. Recordemos una vez más que, conforme al art. 222-2.1 la finalidad del poder preventivo es que el poderdante no quede sujeto a la tutela (hoy, asistencia judicial).

Este poder intermedio entre el ordinario y el preventivo tiene la ventaja de que el apoderado no obtiene un poder omnímodo y deja abierta la puerta de la intervención judicial en caso necesario. Se me dirá que, aunque el poder sea preventivo y excluya expresamente dicha intervención, el juez también puede declarar la asistencia en casos extraordinarios, pero será más difícil ante la voluntad expresa del poderdante en sentido contrario. Además, este poder intermedio presenta la ventaja frente al preventivo de que no debería inscribirse en el Registro civil ni en el de nombramientos no testamentarios, inscripción que el poderdante puede preferir evitar mientras pueda y desee actuar por sí mismo. Si los notarios vamos a recibir avisos del Registro civil sobre la existencia de poderes preventivos, va a ser inevitable que cuando el poderdante desee y pueda actuar por sí solo, se genere una sospecha de posible ineficacia del acto que pueda retraer la confianza de terceros o que pueda influir en el juicio del notario. En este poder, como se otorga para el caso de no constituirse la asistencia judicial y sin excluirla, el poderdante podría solicitar del notario que no lo comunique a los registros, pues la inscripción sería innecesaria.

En el CC, el poder con cláusula de subsistencia se configura como una medida de apoyo (art. 256) y se regula en la sección de los poderes y mandatos preventivos. Por tanto, parece claro que en todo caso es preventivo y que debe inscribirse desde su otorgamiento en el Registro civil. El CC en su art. 259 parece indicar que cuando el poder preventivo es general («comprenda todos los negocios del otorgante»), la intención es establecer un régimen de apoyos similar a la curatela (por eso, en lo no previsto por el poderdante se aplican las normas de esta). El CCCat carece, de momento, de un norma similar: el poder preventivo intenta evitar las medidas de apoyo, por tanto excluye la asistencia judicial (salvo en los casos extraordinarios en que el juez lo considere necesario) y la aplicación de su régimen legal (por otra parte, inexistente, como hemos visto).

10.3 ¿Poder o mandato preventivo?

Como señala VALLS JUFRÉ en un trabajo cuya lectura recomiendo encarecidamente («El papel del notario…», citado al final del presente), el hecho de que el poderdante acepte la pérdida de la facultad de revocar el poder o la de controlar la actuación del poderdante, aconseja dotar al poder preventivo de una regulación específica en relación con su ejercicio, que intente evitar el mal uso del poder por parte del apoderado. Incluso podría ser preferible no configurarlo como un poder unilateral, sino como un contrato de mandato, en el que comparezca el mandatario y ambas partes regulen las facultades y deberes de este y las medidas de control pertinentes.

Naturalmente, el contenido de las medidas de control o de las condiciones de ejercicio variará en función de las circunstancias de cada caso y especialmente de las relaciones personales entre poderdante y apoderado; por ejemplo, si el apoderado es el cónyuge o conviviente o son todos los hijos con actuación mancomunada o por mayoría, normalmente no serán necesarias; pero si lo es otra persona o incluso uno solo de los hijos o todos los hijos con actuación indistinta, pueden ser convenientes algunas medidas. VALLS JUFRÉ propone un contenido mínimo que incluiría salvaguardas y previsiones tales como instrucciones, condiciones de ejercicio, supervisión, rendición de cuentas y derechos del apoderado, autocontratación y contraposición de intereses, petición de copias, sustitución del poder y delegación de facultades y extinción. En todo caso, es recomendable no estandarizar el contenido de los poderes preventivos, sino adecuar cada uno de ellos a las circunstancias y a la voluntad expresa del poderdante.

10.4. ¿Asistencia, poder/mandato preventivo o poder con cláusula de subsistencia?

Evidentemente, la utilización de uno u otro instrumento dependerá de las circunstancias de cada caso, en especial del grado de intervención que desee tener el interesado. También es relevante la relación con el apoderado o asistente. Si este es el cónyuge o conviviente, en la gran mayoría de los casos el poder debería ser suficiente, en su modalidad de poder preventivo, si se desea excluir la asistencia judicial; o en la del poder ordinario con subsistencia de facultades, si simplemente se desea evitar la necesidad de constituirla. Lo mismo puede aplicarse al supuesto en que se designe a todos los hijos con actuación conjunta o por mayorías (estableciendo, por ejemplo, que pueden actuar dos cualesquiera de los hijos en caso de ser tres). En los demás casos, puede ser conveniente establecer medidas de control e incluso no excluir la intervención del poderdante/mandante/asistido mientras pueda hacerlo.

Posiblemente, la institución ideal no sea ni la asistencia voluntaria ni el poder/mandato preventivo o el ordinario con cláusula de subsistencia. Quizás lo ideal sea una combinación de dichas instituciones en un mismo documento, en el que una persona disponga simplemente que si algún día no puede ejercer de forma plena su capacidad, sea asistida por la persona que designa (mientras no se constituya la asistencia judicial o incluso en este caso); y que, si no puede siquiera intervenir con el apoyo del asistente, este pueda actuar en su lugar. La intervención en el documento de la persona a quien se encargan los apoyos indicados, permitiría convenir las medidas de control, los deberes y derechos de aquél, la eficacia de los actos otorgados sin su intervención, las circunstancias en que pueda tener facultades representativas y la forma de acreditarlas, etc.

11. Las autolimitaciones al poder de disposición

El supuesto más habitual de autolimitación del poder de disposición se da cuando una persona establece que, para disponer de todo o parte de sus bienes, se requiera la autorización de otra persona. Suele hacerse en situaciones en que la primera no tiene confianza en su propia capacidad de tomar decisiones (el ejemplo clásico es el del ludópata que por su adicción pone en peligro su patrimonio). Se trata de una situación que no está regulada en el CCCat, si bien fue objeto de una la Resolución de la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques de la Generalitat de 28 de noviembre de 2012, resolviendo un recurso gubernativo a una nota de calificación registral. La DGDEJ admitió que se inscribiera dicha autolimitación en el Registro de la Propiedad, estableciendo determinados requisitos para que no se convirtiera en una autolimitación absoluta con efectos similares a lo que sería una incapacitación.

Si la autolimitación consiste en la exigencia del concurso de otra persona para realizar determinados actos, podría entrar dentro del ámbito de la asistencia voluntaria. Como hemos visto, para constituir la asistencia solo se requiere la mayoría de edad, no es necesario que el constituyente necesite apoyos en ese momento ni, por supuesto, que tenga ninguna discapacidad: basta con que considere que necesita o puede necesitar algún tipo de apoyo (evidentemente, sin que el notario deba ni pueda apreciar dicha circunstancia). Por tanto, la persona que limita su poder de disposición puede basar dicha limitación en la consideración de dicha necesidad presente o futura y acogerse de esta forma a la posibilidad de impugnar el acto que le ofrece el art. 226-5.

12. ¿Cuáles son las especialidades en materia de testamentos?

El Decreto Ley no ha modificado el Libro cuarto del CCCat, por lo que no hay novedades a este respecto, salvo las que se consideren por aplicación directa de la CDPD conforme a lo dicho en el apartado 3. La futura reforma en esta materia debería abordar la posibilidad a que hemos hecho referencia en el punto anterior de otorgar testamento notarial abierto con la concurrencia de una o varias personas que asistan al testador, como admite CABANAS TREJO para el Código civil (pese al art. 670, que no tiene equivalente en el CCCat), siempre que no intervengan en la formación de su voluntad, sino solo en su expresión. Dada la dificultad de que asistan al testador pero al mismo tiempo no intervengan en la formación de su voluntad, el notario deberá estar muy atento a que no supongan una influencia interesada, razón por la que soy reticente admitir este tipo de apoyo para los actos de última voluntad.

Por otra parte, es evidente que debe suprimirse el testamento del incapacitado en intervalo lúcido (art. 421-9). Su equivalente en el CC (art. 665) es simplemente una declaración de buenas intenciones. Aclara, creo que de forma innecesaria, que la persona con discapacidad puede otorgar testamento si puede comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. La referencia a «persona con discapacidad» recuerda tiempos pretéritos en que se distinguía entre incapacitados y no incapacitados. Como he dicho en el apartado 6.1, hoy en día, a las personas ya no se les puede dividir entre «personas con discapacidad» y «personas sin discapacidad», al menos a efectos notariales; el notario verá a una persona que puede tener más o menos dificultades, las cuales intentará solventar. La distinción relevante reside entre personas que tienen medidas de apoyo establecidas y las que no. ¿Está intentando decir el CC que, pese a las medidas de apoyo establecidas, pueden otorgar testamento si pueden prestar consentimiento? No lo creo, pues dependerá del alcance de las medidas de apoyo. Posiblemente, el art. 665 CC tiene una finalidad puramente declarativa, es la constatación de la supresión del antiguo régimen; pero su formulación redundante provoca dudas como la expuesta y deja sin resolver la cuestión de si en el otorgamiento del testamento puede intervenir alguna otra persona ejerciendo funciones de apoyo o de asistencia.

En Cataluña, siempre he pensado que el art. 421-9 (y más aún su predecesor, el art. 116 CS), más que facilitar, dificultaba el derecho a testar de la persona incapacitada pues, por el solo hecho de serlo (e incluso sin serlo, según el art. 116 CS), su testamento podía ser declarado nulo si al notario no se le advertía de la incapacitación y se otorgaba sin dos facultativos, aunque el incapacitado o discapacitado tuviera capacidad natural para otorgar el testamento (otra medida de protección que se volvía en contra del presuntamente protegido).

Esperemos que la futura regulación en esta materia facilite, antes que entorpezca, el otorgamiento del testamento por la persona que tiene dificultades cognitivas y confiera al juicio notarial, como hemos dicho en el apartado 7, un valor que la ley no le atribuye en la actualidad.

Es de esperar, asimismo, que las medidas adoptadas en caso de constituirse la asistencia sean lo más ajustadas posibles a las circunstancias de la persona en todo momento (pues también estas son variables en el tiempo) y que solo en casos muy excepcionales se le prive de la posibilidad de testar.

Entre tanto, como hasta ahora, podrá otorgar testamento quien pueda conformar y expresar su voluntad y la principal preocupación del notario, además de salvar su responsabilidad, seguirá siendo que dicha voluntad se forme libremente, sin influencias indebidas, especialmente en relación con las personas más vulnerables. Las discapacidades sensoriales no suelen ser problemáticas en la práctica y ya se reformó con tal fin el art. 421-8.

13. ¿Cuál debe ser la actuación del notario cuando constata que algún compareciente tiene dificultades para ejercer su capacidad?

13.1. Si está constituida la asistencia, a la vista del art. 226-5, solo debería autorizarse la escritura si la persona que debe asistir a la otorgante concurre con esta y confirma que lo actuado se ajusta a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. La actuación del asistente no constituye una prestación de consentimiento propiamente dicha. Como dice la Circular 3/2021 del CGN a propósito de la asistencia prestada por el guardador de hecho, «la asistencia supone estar presente en un acto concreto y tiene igualmente el sentido de prestar auxilio». A la vista de la regulación del CCCat, podría decirse que el asistente tiene una doble función: ayudar a la persona con discapacidad a expresar su voluntad y constatar el hecho de que el acto realizado se ajusta a dicha voluntad. Si el asistente no “aprueba” la actuación del asistido, el notario debería negarse a autorizar el acto pretendido.

¿Puede el asistente ayudar a conformar la voluntad de la persona con discapacidad? Me parece innegable, siempre que el notario no advierta un interés particular del asistente y constate que el asistido asume libremente los consejos que ayuden a formar su voluntad.

¿Es admisible que el asistente se oponga a la voluntad claramente formada del asistido si los deseos de este contravienen, a su juicio, sus intereses? ¿Hasta qué punto el notario debe velar también por los intereses de la persona asistida? La dicotomía voluntad versus protección de los intereses es una cuestión compleja, como lo demuestra la STS de 8 de septiembre de 2021, la primera dictada tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021 que, pese a recoger los nuevos principios, finalmente acaba decantándose por la protección del interés de la persona, sobre la base de que esta no era consciente de su trastorno mental. No obstante, si está constituida la asistencia y el asistente manifiesta su oposición, el notario no debería autorizar el acto; y si está conforme, el notario no debería denegar su ministerio alegando que el acto va contra los intereses del asistido, salvo en casos extraordinarios. En todo caso, la polémica está servida y la cuestión está siendo objeto de un intenso debate en la doctrina.

13.2. Si no está constituida la asistencia, la actuación del notario variará en función del grado de dificultad cognitiva. No existe un numerus clausus de medios que el notario puede emplear. La Circular informativa 3/2021 del CGN enumera con acierto una serie de medios e informaciones que puede solicitar con la finalidad de formar su juicio sobre el ejercicio de la capacidad. Solo añadiré unas breves consideraciones con base en mi experiencia profesional.

El asesoramiento notarial es inherente a nuestra función en todos los instrumentos que autorizamos y su extensión es variable en función del tipo de documento, de las circunstancias personales de los otorgantes y de las demandas de estos. Hay supuestos en que los notarios ayudamos incluso a formar la voluntad de quienes acuden a nosotros, por ejemplo, aconsejándoles otorgar un poder preventivo o un testamento y, si lo requieren o lo consideramos necesario o conveniente, en relación con su contenido. De ahí que, especialmente si no interviene un asistente, el apoyo del notario sea fundamental no solo para la prestación del consentimiento, sino también en el proceso de formación de la voluntad; y que, en algunos supuestos excepcionales, cuando a todas luces el otorgante no es consciente de las consecuencias que pueden seguirse del acto que se propone, ya sea en perjuicio propio o de otras personas, el notario deba poner en duda si esa voluntad claramente manifestada se ha formado adecuadamente. Atender a la voluntad, deseos y preferencias de la persona no significa tener que autorizar cualquier acto por absurdo que sea; del mismo modo que desatender dichos deseos no implica siempre una protección paternalista.

En relación con las capacidades cognitivas de la persona, un certificado expedido por el médico de cabecera suele ser un medio bastante empleado por los notarios con la finalidad de formar su juicio en caso de duda y de cubrirse las espaldas de cara a una posible reclamación. Aunque no es propiamente un medio de ayuda, ni es determinante del juicio notarial, lo cierto que los tribunales lo suelen reconocer como un medio idóneo para acreditar el discernimiento de la persona con dificultades cognitivas.

Con las personas más vulnerables (especialmente, las de edad avanzada) es muy importante que el notario se cerciore, en la medida de sus posibilidades, de que no están sometidas a influencias o presiones indebidas. Por ello, en los actos que otorguen de forma unilateral (testamento, poderes) o a título gratuito, el notario debería dialogar con ellas a solas, sin la presencia del acompañante (sin perjuicio de que este pueda estar presente en un momento posterior) e indagar sobre sus circunstancias y su voluntad, de la manera que considere conveniente en cada caso. Suele ser un método bastante efectivo para formar el juicio notarial sobre la adecuada formación de la voluntad negocial, que es y debe ser la principal preocupación de los notarios en esta materia.

La intervención de testigos también puede ser útil en caso de personas con dificultades para expresar su voluntad. El art. 180 RN exige la intervención de testigos cuando algún otorgante no sepa o no pueda leer ni escribir, pero también autoriza al notario para solicitar su presencia cuando lo considere conveniente. En materia testamentaria, el art. 421-10 CCCat exige su presencia cuando el testador no sabe o no puede firmar (la discapacidad sensorial por si sola no requiere de su intervención), pero también faculta al notario para requerirla en cualquier otro supuesto.

Conclusiones

El objetivo de la Convención de Nueva York y de las normas que recogen sus acuerdos y principios, es encomiable. Las personas con discapacidad tienen derecho a ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que el resto de las personas y el ordenamiento jurídico debe garantizar el ejercicio de tal derecho. En el caso particular de los notarios, debemos facilitar en la medida de lo posible que todos, tengan o no discapacidad, puedan realizar los actos propios de la función notarial.

Sin embargo, la función principal del notario no es la de procurar que todos puedan desarrollar plenamente su personalidad. Nuestra función principal, nuestra razón de ser, es la seguridad jurídica: conseguir que los actos jurídicos que autoricemos se ajusten a la libre voluntad de los otorgantes y a la legalidad y produzcan todos sus efectos. El testamento, el poder, la compraventa, etc., han de ser válidos y eficaces. Nos vamos a implicar plenamente con los objetivos del nuevo paradigma, pero por encima de todo debemos procurar que las personas que acuden a nosotros obtengan la seguridad jurídica necesaria para que se cumpla su voluntad y la de las personas con las que contrata. Como expone CARRASCO PERERA, quien contrata con otra persona no debería sufrir los riesgos, normalmente difíciles de apreciar, concernientes a la esfera de la personalidad de la otra parte; dicho riesgo puede volverse en contra de la persona con dificultades cognitivas, pues la otra parte quizás se abstenga de contratar ante el peligro de ineficacia del contrato. Para evitarlo, encomienda al notario la función de dirimir si la persona afectada puede prestar su consentimiento o no; pero el notario está desprotegido. Por su parte, el art. 226-5 CCCat extiende el ámbito de aplicación del art. 1.302 CC de los contratos a todos los actos jurídicos, por lo que el sistema de seguridad jurídica preventiva no solo debe operar en el ámbito contractual: el notario debe velar por la validez y eficacia de todos los actos que otorgue dicha persona, so pena de crear conflictos y perjuicios imprevisibles.

Por ello, es crucial, repito, que los notarios contemos con el apoyo del sistema legal en tres puntos:

1) Reforzando el juicio notarial sobre el ejercicio de la capacidad, en la forma indicada en el apartado 7, creando un «cortafuegos» que dificulte que cualquier interesado (en el sentido crematístico de la palabra) pueda demandar al notario con motivo de dicho juicio.

2) Regulando el contenido de la asistencia voluntaria y del poder preventivo, de forma que dicha regulación le sirva al notario como referencia a la hora de constituir la asistencia y como régimen supletorio del que se disponga.

3) Estableciendo un sistema ágil y efectivo de alertas que nos proporcione el Registro civil. En la agilidad de esta conexión se halla una de las claves del éxito o fracaso del nuevo sistema pues, como he dicho, la función primordial del notario es la seguridad jurídica y la existencia de una medida de apoyo inadvertida puede atentar gravemente contra aquella.

Por otra parte, la asistencia constituida notarialmente es una institución interesante para evitar que la persona con discapacidad quede excluida en la toma de decisiones sobre su persona y bienes, y para que ella misma pueda determinar el régimen de su vida jurídica en el futuro. Sin embargo, en la práctica tendrá un carácter residual, pues en la gran mayoría de los casos los llamados naturalmente a ocupar el lugar del asistente son el cónyuge, la pareja o los hijos y la confianza depositada en ellos hará innecesaria la institución de la asistencia. En estos casos, será suficiente un poder general ordinario con cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante no pueda ejercer su capacidad, que no excluya la asistencia judicial pero que la evite; siempre quedaría, sin embargo, la posibilidad de que, si se dieran circunstancias extraordinarias (abuso en el ejercicio del poder, conflicto de intereses o influencia indebida), alguna persona legitimada legalmente para ello pueda solicitarla. Como he dicho en el apartado 10.2, entiendo que esta clase de poder no es propiamente un poder preventivo (de la asistencia judicial) y que si el poderdante establece expresamente que su voluntad es evitar la asistencia judicial pero no excluirla, puede dispensar al notario de la comunicación a los registros correspondientes, si así lo prefiere.

En los demás casos, lo ideal sería una combinación de asistencia con poder/mandato (o. si se prefiere designar así, de asistencia sin o con facultades representativas), aplicándose una u otro en función de las facultades cognitivas de la persona en cada momento a juicio del notario autorizante del acto que se pretenda realizar. La dificultad de prever de antemano en qué supuestos podrá intervenir o no la persona que constituye la asistencia, hace aconsejable que sea el notario, como una extensión lógica de su juicio sobre el ejercicio de la capacidad, quien decida si es posible o no la intervención del asistido. Dejo aquí solamente apuntada esta idea, cuya aplicación práctica puede quedar postergada mientras la ley no ampare en mayor medida al notario en su juicio sobre el ejercicio de la capacidad de los otorgantes. Entre tanto, me temo que va a prevalecer el poder preventivo o el poder con cláusula de subsistencia, por las facilidades que ofrece para su ejecución… y por su simplicidad; digámoslo también: la complejidad de la elaboración y asesoramiento sobre un documento público de constitución de asistencia, con el extenso contenido mínimo que requiere, como hemos visto en el apartado 9.3, personalizado para caso concreto, se aviene mal con la exigua retribución a la que el notario tiene derecho por su ello (salvo que la ley lo que realmente pretenda es que el notario se limite a consignar la designación de un asistente).

El tiempo nos dirá si el nuevo régimen funciona o si, por el contrario, la inseguridad que puede provocar, tanto para los otorgantes como para los propios notarios, da al traste en la práctica con tan noble intento. Con la regulación actual, tanto procesal y notarial como civil, tanto en el CC como en el CCCat, veo difícil avanzar de forma decidida en esta cuestión.


Bibliografía sobre la Ley 8/2021, de 2 de junio

CABANAS TREJO, Ricardo, Observaciones irrespetuosas sobre la Ley 8/2021 para la práctica notarial, septiembre 2021, https://www.nota-riosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/otros-temas/observacio-nes-irrespetuosas-sobre-la-ley-8-2021-para-la-practica-notarial/, (última consulta 4 de octubre de 2021).

CARRASCO PERERA, Ángel, Brújula para navegar la nueva contratación con personas con discapacidad, sus guardadores y curadores, Publicaciones Jurídicas del Centro de Estudios de Consumo, junio 2021, http://centrodeestudiosdeconsumo.com/images/Brujula_para_navegar_la_nueva_contratación_con_personas_con_discapacidad.pdf(última consulta 4 de octubre de 2021).

FERNÁNDEZ-TRESGUERRES GARCÍA, Ana, El ejercicio de la capacidad jurídica, Comentario práctico de la Ley 8/2021, de 2 de junio, Fundación Notariado-Thomson Reuters Aranzadi, 2021.

LORA-TAMAYO RODRÍGUEZ, Isidoro, Reforma civil y procesal para el apoyo a personas con discapacidad, Francis Lefebvre, Madrid, 2021.

MUNAR BERNAT, Pedro A. (ed.), Principios y preceptos de la reforma legal de la discapacidad. El Derecho en el umbral de la política, Marcial Pons, Madrid, 2021.

TORRES COSTAS, María Eugenia, Reintegración de la capacidad jurídica para ejercer el derecho a testar de las personas con discapacidad intelectual en el ordenamiento jurídico español, a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, La Notaria 3/2020, págs. 62 y ss.

VALLS i JUFRÉ, Josep Maria,

Ley 8/2021, de 2 de junio. La problemática y ambigua remisión a la curatela en el poder preventivo, La Notaria 3/2020, págs. 21 y ss.

El papel del notario en el nuevo régimen de apoyos, Las instituciones de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica y la intervención de la persona en el tráfico jurídico tras la Ley 8/2012, de 2 de junio de 2021, ed. PEREÑA VICENTE, Montserrat (en prensa, texto cedido por cortesía del autor).

 

ENLACES: 

PRIMERA PARTE DE ESTE TRABAJO

TEXTO DEL DECRETO LEY EN EL DOGC:

Castellano:   EN PDF   –   HTML   

                                               Català:   EN PDF   –   HTML      

TEXTO DEL DECRETO LEY EN EL BOE:        EN PDF   –   HTML  

ALGUNAS TABLAS COMPARATIVAS LEY DISCAPACIDAD

MODELOS NOTARIALES: DE ADAPTACIÓN A LA LEY 8/2021  –  POR MATERIAS   –  LISTADO CRONOLÓGICO

ARTÍCULOS DOCTRINALES

PORTADA DE LA WEB

Aigüestortes desde el pueblo de Son (Lleida). Por Marinator Sofos

 

La capacidad de la persona con vecindad civil catalana. Reflexiones sobre la actuación notarial (I)

LA CAPACIDAD DE LA PERSONA CON VECINDAD CIVIL CATALANA. REFLEXIONES SOBRE LA ACTUACIÓN NOTARIAL (I)

Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)

1.- Introducción

La aplicación en la práctica notarial de la Ley estatal 8/2021, de 2 de junio, y del Decreto Ley de la Generalitat de Cataluña 19/2021, de 31 de agosto (convalidado mediante Resolución 110/XIV del Parlamento de Cataluña, de 6 de octubre de 2021), por los que se adaptan los respectivos ordenamientos jurídicos -parcialmente, en el caso de Cataluña- a los acuerdos de la Convención de Nueva York de 13 diciembre de 2006 (Convención de los derechos de las personas con discapacidad, en adelante CDPD, ratificada por el Estaño español mediante Instrumento de ratificación de 23 de noviembre de 2007, con efectos desde el 3 de mayo de 2008) ha suscitado numerosas cuestiones y dudas. El Consejo General del Notariado, a través de su Comisión Permanente, ha dado algunas respuestas, bajo la forma de recomendaciones, en sendas circulares informativas ya conocidas por todos los notarios, en un loable intento de facilitar la aplicación de la Ley 8/2021.

No obstante, la magnitud de las modificaciones operadas deja todavía muchas cuestiones sin responder. No voy a pretender resolver en estas breves notas lo que sin duda requiere un examen mucho más profundo y mayores conocimientos que los míos, pero sí me ha parecido oportuno intentar exponer, como aportación personal a las referidas circulares y a los trabajos que consigno al final del presente, las reflexiones que las dos nuevas normas me han suscitado, en la esperanza de que puedan ser de utilidad a otros notarios y de contribuir modestamente al debate que la importancia de la materia requiere.

Me voy a centrar en la aplicación de la nueva normativa a las personas con vecindad civil catalana y/o con residencia habitual en Cataluña, que presenta la peculiaridad de que ha sido reformada solo parcialmente, lo que plantea una dificultad adicional. Los notarios catalanes (y los que ejercen fuera de Cataluña, en los casos que veremos) nos encontramos con la reforma parcial de una institución básica, la de la capacidad, que lleva más de trece años a la espera de que sea objeto de su ya impostergable adaptación a la CDPD.

La dificultad adicional estriba en que la adaptación parcial tiene, pese a su limitación, efectos innegables sobre la totalidad de la institución. Así, aunque la reforma se limite a las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas y mantenga la vigencia de la regulación de la capacidad, resulta claro que la primera cuestión incide directamente sobre la segunda; y que, pese a tal limitación, ya no se pueda seguir hablando en Cataluña de falta de capacidad de obrar o de falta de capacidad natural (ni, por consiguiente, de su existencia), pues es incompatible con la aplicación de las medidas de apoyo ideadas para que todas las personas puedan actuar en el tráfico jurídico en condiciones de igualdad. Ni siquiera se va a poder hablar en Cataluña, como veremos, de personas con discapacidad o simplemente de discapacidad, terminología que ha querido evitar el DL 19/2021. Nosotros la evitaremos también en este trabajo.

Por tanto, buena parte de la regulación de los arts. 211-3 CCCat y concordantes ha quedado modificada de facto por la reforma operada por el DL 19/2021, al introducir en su art. 1 los términos capacidad jurídica y ejercicio de la capacidad que, en buena lógica, deberían sustituir en la futura redacción de dichos preceptos a las instituciones de la capacidad de obrar y la capacidad natural.

2.- La reforma de la capacidad en el Código civil español operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio ¿es aplicable en Cataluña?

Pese a la eficacia territorial del Derecho civil de Cataluña, proclamada por el art. 111-3.1 CCCat, lo cierto es que las normas sobre la capacidad de las personas del CC también se aplican en Cataluña a quienes ostenten la vecindad civil común, del mismo modo que las normas del CCCat se aplican fuera de Cataluña a las personas de vecindad civil catalana; además, las medidas de apoyo se aplican con independencia de la vecindad civil de la persona. Así resulta de los arts. 9.1, 9.6 y 16 CC, conforme a los cuales la capacidad se rige por la ley personal, que viene determinada por la nacionalidad y, para los españoles, por la vecindad civil; mientras que la ley aplicable a las medidas de apoyo es la de su residencia habitual. Sin olvidar la aplicación de ley del lugar del otorgamiento a las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos (art. 11.1 CC).

¿Cómo se compaginan estas normas de conflicto entre sí? Para verlo, debemos distinguir entre la capacidad jurídica, las medidas de apoyo al ejercicio de la capacidad y los medios de expresión de la voluntad.

– La capacidad jurídica se rige por la ley personal (art. 9.1 CC), lo que implica que, a raíz de la incorporación de la CDPD al ordenamiento jurídico español, todas las personas físicas de nacionalidad española tienen capacidad jurídica, como hemos dicho. Por tanto, en la práctica, la ley aplicable a la capacidad solo será relevante en relación con aquellos comparecientes que tengan la nacionalidad de algún Estado que no haya ratificado la CDPD.

En cualquier otro caso, a efectos notariales, lo que realmente interesa es el ejercicio de la capacidad jurídica, lo que en la práctica se traduce en determinar si la persona que comparece: 1) puede ejercer por sí misma su capacidad; 2) necesita de apoyos para poder intervenir en el otorgamiento; 3) solo puede actuar a través de alguna persona física o jurídica que la represente. La ley aplicable a este juicio notarial queda un poco en tierra de nadie si se interpreta el término capacidad del art. 9.1 CC como referido solamente a la capacidad jurídica, pues el hecho de que toda persona tenga capacidad jurídica excluye cualquier apreciación notarial sobre dicha capacidad. Por tanto, el juicio notarial debe versar sobre si alguno de los comparecientes necesita o no medidas de apoyo para realizar el acto que pretende otorgar y, en su caso, sobre si las medidas disponibles son suficientes para ello. Para determinar este hecho no se requiere ninguna ley ni de conflicto ni sustantiva, pues el juicio notarial expresado en el documento público es la sola constatación de un hecho: que el compareciente ha ejercido adecuadamente su capacidad.

– Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad se rigen, para los españoles, por la ley de la residencia habitual de la persona (art. 9.6 CC). El CC distingue entre las medidas voluntarias y las judiciales, incluyendo entre las primeras los poderes preventivos y cualesquiera otras que la persona desee establecer; y, entre las segundas, la curatela, la guarda de hecho y el defensor judicial. El CCCat regula por el momento los poderes preventivos y la asistencia. Examinaremos estas medidas en los apartados 8, 9 y 11.

– Finalmente, se pueden calificar como medios de expresión de la voluntad a aquellos que tienen por finalidad facilitar la exteriorización de la voluntad del otorgante que presenta alguna dificultad para comunicarla. Son los «apoyos, instrumentos y ajustes razonables» que prevé el art. 25 LN «para garantizar la accesibilidad» de las personas a los servicios notariales, más dirigidas a las personas con dificultad sensorial (aunque no solo a ellas) que a las que tengan alguna dificultad cognitiva. En el ámbito del derecho internacional e interregional, parece más razonable que estos apoyos se equiparen a las “formas y solemnidades” de los actos jurídicos a los que se refiere el art. 11 CC y se rijan por la ley del lugar del otorgamiento. Serán pocos los supuestos en los que haya un conflicto de leyes al respecto, pero puede haberlos, por ejemplo, en materia de testamentos.

3.- La Convención de Nueva York, ¿tiene incidencia directa para las personas de vecindad civil catalana?

Los acuerdos de la CDPD no son de aplicación directa a los Estados que la firmaron y ratificaron o a los que se adhirieron. El célebre art. 12 no establece que las personas con discapacidad tengan capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, sino que obliga a los Estados a reconocer tal principio y a adoptar las medidas pertinentes para proporcionarles los apoyos que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica y para que se respeten sus derechos, voluntades y preferencias. En España, como he dicho, el tratado se ratificó en 2008, pero no ha sido sino recientemente cuando algunos ordenamientos jurídicos españoles han empezado a implementarlo. Entre tanto, ha sido el Tribunal Supremo el que ha aplicado en sus sentencias los principios derivados del convenio, en la consideración de que este pasó a integrarse en el ordenamiento jurídico español conforme al art. 1.5 CC.

Como consecuencia de ello, numerosas sentencias (véase, por todas, la STS 269/2021, de 6 de mayo), han establecido o adaptado principios tales como el de «presunción de capacidad» (a toda persona se le debe presumir capaz para autogobernarse), el «principio de flexibilidad» (el sistema de protección no ha de ser rígido, ni estándar, sino que se debe adaptar a las conveniencias y necesidades de protección de la persona afectada), el «principio de aplicación restrictiva» (la incapacitación de una persona debe hacerse siguiendo un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta), el «principio de no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales», el «principio del interés superior de la persona con discapacidad» (los intereses de la persona con discapacidad deben prevalecer frente a los de terceros), el «principio de consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona con discapacidad» y el «principio de fijación de apoyos».

Los principios recogidos por el TS han coexistido durante trece años en nuestro derecho con instituciones como la incapacitación, la tutela de las personas mayores de edad o la patria potestad prorrogada o rehabilitada; y todavía coexisten en Cataluña con instituciones similares o equivalentes, si bien, conforme a las disposiciones transitorias del Decreto Ley 19/2021, no se podrán constituir en el futuro.

En Cataluña, el Decreto Ley 19/2021 supone, a mi juicio, la asunción de los principios de la CDPD por el legislador catalán. Para ello me baso: a) en la Exposición de Motivos del Decreto Ley, que justifica su promulgación en la consideración de que «de lo contrario, los titulares de los derechos que resultan de la CDPD deberían esperar hasta la conclusión del proceso de reforma»; b) en su art. 1, al establecer que «la persona mayor de edad que necesita apoyo para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad, puede solicitar la constitución de la asistencia»; c) en su DT 2ª, al disponer que la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada no pueden constituirse en lo sucesivo; d) en la remisión que el art. 226-6 hace a la CNY; e) en los principios constitucionales de igualdad ante la ley y sobre los derechos de las personas. El hecho de que el legislador catalán esté trabajando en la completa incorporación a su normativa de los acuerdos de la CDPD no obsta a que la claramente manifestada asunción de los mismos, haya producido de facto, como hemos dicho, la derogación de instituciones como la capacidad natural y la capacidad de obrar, que contravienen la capacidad jurídica universal que introduce el art. 1 del Decreto Ley y que son incompatibles con las medidas de apoyo introducidas.

En el ámbito notarial, para las personas con vecindad civil catalana, mientras no se adapte totalmente el CCCat ¿qué supone la aplicación del Decreto Ley 19/2021? Veamos.

4.- ¿Ha introducido la reforma del CCCat alguna novedad en materia de capacidad?

Como resulta de lo dicho hasta ahora, las personas con vecindad civil catalana gozan de capacidad jurídica y de la posibilidad de realizar, por si mismos, todos los actos de la vida civil, sin más limitaciones que las que resultan de su edad y de las dificultades que puedan encontrar en su efectivo ejercicio y que no puedan superar con las medidas de apoyo y los medios de expresión que precisen y que ellos mismos o, en su defecto la sociedad, dispongan. La única excepción, temporalmente, es la de aquellas personas que hayan sido incapacitadas antes de la entrada en vigor del Decreto Ley mientras su situación no haya sido adaptada a la nueva normativa, conforme a la DT 2ª. Veremos qué ocurre cuando haya transcurrido el plazo de 3 años para la revisión de oficio de las medidas adoptadas en la sentencia de incapacitación en los casos en que no hayan sido revisadas.

Quizás podría hablarse también, junto a la capacidad jurídica, de la capacidad legal, pues algunas personas ven limitada por la ley la posibilidad de actuar civilmente, como es el caso de los menores de edad. Sin embargo, parece claro que, si la legislación catalana va a seguir en este punto los pasos del Código civil, como parece apuntar el art. 1 del DL 19/2021, solo existirá (o solo existe ya) una clase de capacidad, la capacidad jurídica, de la que a nadie se puede privar. No obstante, ello no significa que todas las personas puedan ejercerla; solo que, en los casos en que no sea posible hacerlo, ya no se puede hablar de falta de capacidad sino de imposibilidad en cuanto a su ejercicio. Así se desprende claramente del nuevo art. 246 CC, que ha sustituido la expresión del antiguo art. 322 «el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil» por la de «el mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil». Por consiguiente, la dicotomía ha pasado del ámbito de la capacidad al de su ejercicio: todas las personas tienen capacidad para todos los actos de la vida civil, pero algunas personas no pueden ejercerla en algunos casos por ser menores de edad, por tener alguna discapacidad o por cualquier otra circunstancia prevista en la ley.

En este punto, la reforma es puramente terminológica pues, al fin y al cabo, no se modifica, ni se puede modificar, el hecho de que quien no tiene el discernimiento necesario para otorgar un negocio jurídico no lo va a poder llevar a cabo, ya que no puede prestar su consentimiento. No obstante, la nueva terminología tiene un correlato en toda la regulación de la capacidad, comenzando por la expresión del juicio notarial.

5.- ¿Debe modificarse la forma en que se expresa el juicio de capacidad notarial?

El Reglamento notarial habla todavía de juicio de capacidad legal o civil (arts. 156 y 167); el CCCat sigue regulando la capacidad de obrar y la capacidad natural (art. 211-3). Con esta base legal, puede defenderse el mantenimiento del juicio de capacidad tal como lo expresamos en la actualidad: Tienen, a mi juicio, capacidad para otorgar esta escritura de….

No obstante, la asunción del principio de capacidad jurídica universal hace aconsejable modificar dicha terminología, pues el juicio del notario ya no debe versar sobre una capacidad que todo compareciente tiene, sino sobre si puede ejercer adecuadamente su capacidad o, más exactamente, sobre si la ha ejercido en el acto de que se trate. Tampoco me parece adecuado sustituir capacidad por aptitud pues, por una parte, este no es un término recogido en la ley y, por otra, hablar de aptitud equivale a hacer entrar la capacidad de obrar por la puerta de atrás: aptitud para el ejercicio de la capacidad parece un tanto redundante y suena a reducto de terminología pretérita. Considero preferible acabar de hacer la transición a la nueva terminología y hacer constar simplemente que, a juicio del notario, los comparecientes han ejercido su capacidad de forma adecuada en el acto de que se trate. Tampoco considero adecuado hacer constar que los comparecientes tienen discernimiento u otra cualidad similar; aunque el notario debe calibrar si han querido y entendido el contenido del acto, lo que debe reflejar no es esa situación personal, sino si han podido ejercer su capacidad en dicho momento y en relación con el concreto acto que realicen.

Podría considerarse que es suficiente la referencia genérica a la capacidad, sobre la base de que incluiría no solo la capacidad jurídica sino también la capacidad cognitiva. Sin embargo, en un documento jurídico puede muy bien no sobreentenderse dicha inclusión, lo que hace aconsejable seguir la terminología jurídica y distinguir solamente entre capacidad jurídica y su ejercicio. El término «ejercicio adecuado» es más ajustado a los textos legales, incluso sin utilizar el calificativo «adecuado», pues basta con manifestar que la persona, a juicio del notario, ha podido ejercer o, simplemente, ha ejercido su capacidad; no obstante, prefiero hablar de «ejercicio adecuado» o de que «ha ejercido adecuadamente su capacidad», pues se añade una valoración que plasma mejor el juicio del notario. 

Dado que el notario ya no evalúa la capacidad de la persona, sino si ha podido ejercerla, ya no puede ser una juicio a priori, sino posterior a la lectura del documento; por ello, debería pasar del principio al final, haciendo constar en la autorización que el otorgante ha ejercido su capacidad y ha prestado su consentimiento para dicho acto de forma adecuada a juicio del notario.

Por otra parte, tampoco soy partidario de prescindir totalmente de una referencia a la capacidad jurídica, especialmente en aquellos documentos en que intervienen extranjeros o susceptibles de surtir efectos en el extranjero, donde los operadores jurídicos pueden ignorar si la legislación española (o, en este caso, la catalana) se ha adaptado o no a los principios de la CDPD. Ya no se trataría propiamente de un juicio de capacidad, antes bien de una declaración de que los comparecientes tienen capacidad jurídica para otorgar el acto de que se trate, que puede constar al principio del documento. 

Si algún compareciente presenta alguna dificultad sensorial, evitaría hacer constar esta circunstancia (sobre todo, el uso de expresiones como «sordo», «sordomudo», «ciego» -que todavía utiliza el RN-; e incluso, en la medida de lo posible, «no puede leer«, «no sabe leer», «no puede oír», «tiene una discapacidad», «no sabe o no puede firmar», etc.), sin perjuicio de hacer constar, en el otorgamiento, los medios utilizados para solventar tal dificultad. Por ejemplo, si algún compareciente no puede oír adecuadamente la lectura del documento hecha por el notario, bastaría con consignar que lo ha leído él, sin más; o, si no lo puede leer, que ha prestado su conformidad a la lectura hecha por el notario en presencia de los testigos instrumentales; y, si la persona que no puede leer prefiere utilizar alguno de los dispositivos a que se refiere el art. 25 LN, se hará constar simplemente este último hecho.

Si algún compareciente presenta una dificultad cognitiva y tiene nombrado un asistente, bastará con consignar la intervención de este, en su representación o concurriendo con aquel, según esté establecido.

Mientras los notarios no contemos con un sistema de alertas que nos informe de que se han dispuesto medidas de apoyo en relación a los comparecientes, podría consignarse la manifestación por parte de estos de que no existen medidas de apoyo establecidas sobre su persona. Sin embargo, no me parece necesario ni conveniente: no es necesario, ya que ningún precepto lo exige, como tampoco se exigía anteriormente que los comparecientes manifestaran no haber sido incapacitados; ni es conveniente, pues me parece a todas luces excesivo preguntar a todos los comparecientes si hay dispuestas medidas de apoyo que puedan afectar a la eficacia del acto que realizan.

En cambio, sí considero conveniente reflejar en el otorgamiento lo dispuesto en el art. 193 RN, añadiendo una referencia a la voluntad de los otorgantes.

Las fórmulas que he adoptado, para todos aquellos supuestos en que no son necesarios medios de expresión de la voluntad ni medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad, son:

– En la comparecencia:

Los comparecientes tienen, conforme a su ley personal, capacidad jurídica para otorgar esta escritura de…

– Y en el otorgamiento y autorización:

He leído esta escritura pública a los comparecientes, a quienes he comunicado su contenido con la extensión necesaria para el cabal conocimiento de su alcance y efectos. Asimismo, les he advertido que tienen derecho a leerla por sí. Tras la lectura, han manifestado que han quedado debidamente informados de su contenido y que este se corresponde íntegramente con su voluntad, por lo que prestan libremente su consentimiento. A continuación, la han firmado conmigo.

Del conocimiento de los comparecientes; de que, a mi juicio, han ejercitado su capacidad y prestado su consentimiento de forma adecuada; así como de cuanto se contiene en este documento público, extendido en …, yo, el notario, doy fe.

6.- ¿Qué es lo que el notario debe constatar? ¿En qué consiste el adecuado ejercicio de la capacidad jurídica?

6.1. Se trata del equivalente a la capacidad natural, con alguna matización. El notario no evalúa si el compareciente tiene capacidad de querer y entender, sino si quiere y entiende el acto que está realizando y con su contenido concreto. En la práctica en muchos casos vendrá a ser lo mismo, porque el notario basa su juicio en el comportamiento del compareciente en el acto del otorgamiento; pero no siempre será así y, en todo caso, conviene reflejarlo adecuadamente en la escritura para que no quepa duda de lo que el notario evalúa. Con el cambio de paradigma en materia de capacidad, ya no se pone el acento en las capacidades o aptitudes de la persona, sino en cómo se ejercen, lo que debe tener su adecuado reflejo en la escritura para favorecer la eficacia del acto y, de paso, para salvaguardar la responsabilidad civil del notario.

Del mismo modo que el notario ya no juzga la capacidad de las personas, tampoco debería ser relevante, a estos efectos, distinguir entre personas con discapacidad y personas sin discapacidad. Parece incluso un poco contradictorio afirmar que alguien tiene capacidad y, al mismo tiempo, discapacidad (aunque discapacidad no es lo contrario de capacidad, la terminología presta a confusión). Por otra parte, ¿qué se entiende por discapacidad? ¿Quién decide que una persona tiene una discapacidad? ¿El notario? Hay discapacidades que son evidentes, pero otras pueden pasar desapercibidas. ¿Es lo mismo un trastorno mental que una discapacidad? ¿una persona que dilapida su patrimonio porque tiene adicción al juego, tiene una discapacidad? ¿Qué grado de Alzheimer se considera como discapacidad? Etc.

Con buen criterio, el art. 226 CCCat, a diferencia del CC y de la propia CDPD, evita hablar de personas con discapacidad. En su lugar, habla simplemente de «persona» (arts. 226-1.1, 226-1.4, 226-2.4, 226-3.1 y 226-4.1), «persona concernida» (arts. 226-2.1, 226-2.2 y 226-3.4), «persona asistida» (arts. 226-2.2, 226-4.3, 226-5 y 226-3.4), «persona afectada» (arts. 226-2.3 y 226-3.5) o persona en «situación de necesidad de apoyo» (art. 226-3.1).

De hecho, a efectos del otorgamiento de la escritura, la discapacidad es irrelevante. Lo único que el notario debe tener en cuenta en esta materia es: 1) si algún compareciente tiene alguna dificultad cognitiva para formar su voluntad o para prestar su consentimiento en el acto del otorgamiento; 2) si se han establecido medidas de apoyo que puedan afectar a su eficacia. Puede suceder simplemente que la persona tenga dificultades para entender el acto concreto que desea realizar (por su impericia, por la complejidad del acto, etc.), sin que merezca ser considerada como persona con discapacidad. Por otra parte, puede tener alguna dificultad cognitiva pero ello puede no impedir la formación de la voluntad e incluso la compresión del acto concreto que realice (p.e., un testamento sencillo).

6.2. La salvaguarda de la validez del acto y de la responsabilidad del notario hace recomendable alguna forma de conservación de los documentos y de recordatorio de los criterios utilizados por el notario para emitir su juicio. Es evidente que tales circunstancias no pueden figurar en el propio documento, salvo en el caso del testamento, pues este es secreto en vida del testador. Las circulares del CGN recomiendan hacerlas constar en una acta previa; es una buena solución, aunque debería hacerse a requerimiento del otorgante de la escritura y a su costa; si no se aviene a ello, considero que el notario no podría otorgarla «por mí y ante mí», pues ello podría plantear problemas de incompatibilidad u otras cuestiones de derecho notarial (¿quién podría pedir copia?, ¿quién asume el coste?, etc.), sin ninguna garantía sobre su eficacia probatoria ante los tribunales. Quizás los documentos que ayuden al juicio notarial podrían incorporarse al libro indicador, con la finalidad de evitar su pérdida o de localizarlos más fácilmente. En muchos casos, puede ser suficiente la creación de un archivo privado del notario en el que, a modo de recordatorio, incorpore algunas notas sobre las circunstancias del otorgamiento y los documentos que considere oportunos, aunque no se conserve en el protocolo, en previsión de que algún día pueda requerirse su testimonio en un proceso judicial o se le exijan responsabilidades.

En cualquier caso, es importante destacar que la utilización de un sistema u otro ha de quedar a criterio del notario en función de las circunstancias de cada caso, sin que la recomendación del acta previa suponga nada más que eso, esto es, una sugerencia para los casos en que la excepcionalidad de las medidas o medios empleados lo haga aconsejable a juicio del notario.

7.- ¿El notario ha visto aumentada su responsabilidad?

Por una parte, sí lo ha hecho, puesto que debe procurar que la persona con dificultades para conformar su voluntad y prestar su consentimiento no quede excluida del otorgamiento del acto. En los casos dudosos, el notario debería prestar los apoyos a su alcance para procurar, en la medida de lo posible, que el documento se otorgue con la intervención de los interesados. Ello supone un incremento del riesgo que asume el notario al autorizar el documento.

Sin embargo, por otra parte, el juicio del notario queda reforzado. En buena lógica, debería ser difícil que el juez revise el juicio de quien estuvo presente en el otorgamiento del acto, de quien apreció la actuación de los otorgantes no por su capacidad sino por lo que expresaron en dicho acto y que, además, debió procurar que aquellos pudieran intervenir aunque presentaran dificultades para ello. Como ya no se trata de juzgar la capacidad sino su ejercicio, difícilmente un informe pericial realizado mucho tiempo después del otorgamiento pueda bastar para acreditar lo que sucedió en dicho acto, salvo en casos extremos de clara imposibilidad, que difícilmente se le pueden escapar a un notario atento.

Veremos lo que sucede en la práctica judicial y si los jueces llegan a asumir totalmente el nuevo paradigma, pero en principio, con el nuevo sistema, el juicio notarial sobre el ejercicio de la capacidad debería ser mucho más difícil de refutar. En caso contrario, muchos notarios preferirán optar por la solución más segura para no incurrir en responsabilidad: la negativa a la autorización. A diferencia de los jueces que ven revocadas sus sentencias, los notarios a quienes se impugna alguna escritura están sujetos a reclamaciones de responsabilidad por los daños y perjuicios que su decisión pueda haber causado. Esta diferencia puede fomentar la abstención en la intervención notarial en los casos de personas con dificultades cognitivas, por lo que una parte importante de las buenas intenciones de la reforma quedarían en nada.

Si realmente se desea fomentar que los notarios se arriesguen a autorizar escrituras en que intervienen personas con dificultades cognitivas, insuficientes para privarles de la posibilidad de actuar, la ley debería conferir a su juicio un valor superior que el de la simple presunción «iuris tantum», que poco añade a la presunción de que goza toda persona mayor de edad. Cierto es que la jurisprudencia reconoce el prestigio de la función notarial, pero todo el prestigio puede quedar en poca cosa frente a un dictamen médico obtenido con posterioridad a la celebración del acto, por alguien que no estuvo presente en el otorgamiento.

Es difícil, desde la ley sustantiva, proteger el juicio notarial. Atribuirle el carácter de presunción iuris et de iuresería a todas luces excesivo, pues convertiría su juicio en algo inapelable; eximirle de responsabilidad, como a los jueces, no casa con la actual configuración de la función notarial. Quizás sería suficiente con algún retoque en el procedimiento judicial; por ejemplo: el art. 403 LEC permite que, en algunos casos expresamente previstos por la propia ley, se pueda inadmitir la demanda interpuesta. Se podría introducir una previsión de inadmisión de demanda respecto de los notarios por razón del juicio sobre el ejercicio de la capacidad (y, si se me apura, en relación a todos los expedientes de jurisdicción voluntaria que recientemente se le han conferido), si no se aporta un principio de prueba del que resulte con meridiana claridad la posibilidad de que el notario no haya ejercido su función correctamente. La función notarial no puede quedar al albur del proceloso resultado de un proceso judicial. Si la sociedad deposita en los notarios la confianza para tomar ciertas decisiones, también debería confiar en su actuación, entre otros motivos para que no se vea inducido a tomar la decisión que menos responsabilidades les pueda acarrear, en lugar de la más justa. Si la sociedad confía en los notarios, y todo indica que así es a la vista de las funciones que les ha encomendado en los últimos años, estos no pueden verse en la necesidad de otorgar actas previas de dudosa eficacia procesal o a preconstituir por cualquier medio pruebas para evitar una futura reclamación por parte de cualquiera que pueda considerarse perjudicado por su actuación o a quien le interese demandar al notario. Otra cosa es un contrasentido. Es la ley, y no los jueces, la que debe salvaguardar nuestra actuación; para ello, no es necesario caer en proteccionismos privilegiados, posiblemente una medida tan simple como la propuesta en estas líneas sería suficiente.

FIN DE LA PRIMERA PARTE

En la segunda parte examinaré las medidas de apoyo reguladas en el CCCat, con especial atención a la asistencia y al poder preventivo, las autolimitaciones al poder de disposición, las especialidades en materia de testamentos y la actuación del notario ante un compareciente que presente dificultad para ejercer su capacidad,  

 

ENLACES: 

SEGUNDA PARTE DE ESTE TRABAJO

TEXTO DEL DECRETO LEY EN EL DOGC:

Castellano:   EN PDF   –   HTML   

                                               Català:   EN PDF   –   HTML      

TEXTO DEL DECRETO LEY EN EL BOE:        EN PDF   –   HTML  

ALGUNAS TABLAS COMPARATIVAS LEY DISCAPACIDAD

MODELOS NOTARIALES: DE ADAPTACIÓN A LA LEY 8/2021  –  POR MATERIAS   –  LISTADO CRONOLÓGICO

ARTÍCULOS DOCTRINALES

PORTADA DE LA WEB

Cuadro comparativo Reforma Asistencia Discapacidad Código Civil Cataluña

CUADRO COMPARATIVO DE TEXTOS DE LA REFORMA DEL LIBRO II DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA EN MATERIA DE DISCAPACIDAD

 

DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad.

Esta reforma –de alcance, mediante decreto ley- se circunscribe a un capítulo del Libro II, dedicado a la Asistencia. Sin embargo, la Exposición de Motivos y la D. F. 4ª anuncian que en 12 meses se presentará un proyecto de ley de modificación del Código civil de Cataluña en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Entresacamos de ella los siguientes textos:

Consecuencias de la entrada en vigor de la Ley estatal 8/2021, de 2 de junio

El libro segundo del Código civil de Cataluña dedica el título II a la regulación de las instituciones de protección de las personas con la capacidad modificada judicialmente, a las que la autoridad judicial, por medio de sentencia, pone en tutela, en curatela o bajo otra medida temporal de protección.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que entra en vigor el 3 de septiembre 2021, ha reformado el procedimiento de modificación judicial de la capacidad de obrar y lo ha sustituido por los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.

A partir de la entrada en vigor de la reforma estatal, en consecuencia, los presupuestos de la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada que regula el Código civil de Cataluña se eliminan y dejan de poder aplicarse en el futuro. Aunque el libro segundo del Código civil de Cataluña también incluye instituciones de apoyo que operan sin la necesidad de que la capacidad de la persona concernida esté modificada judicialmente ‒como los poderes en previsión de una situación de incapacidad, regulados en el artículo 222-2, o la asistencia, regulada en los artículos 226-1 a 226-7‒, en la práctica la mayoría de las medidas acordadas para las personas con discapacidad consisten en la potestad prorrogada o rehabilitada, en la tutela o en la curatela, que se acomodan a la concepción de la capacidad que mantenía la existencia de un proceso de modificación judicial de la capacidad.

Necesidad de modificar el Derecho Civil de Cataluña

La Convención de Nueva York obliga a reformar y replantear las instituciones del Código civil de Cataluña a las que se someten las personas mayores de edad, y a formular legalmente los nuevos principios y reglas generales sobre los apoyos en el ejercicio de la capacidad jurídica. (…)

Sin embargo, mientras el proceso de adaptación del Código civil de Cataluña a la Convención de Nueva York no culmine con la aprobación, por parte del Parlament de Catalunya, de los textos legales que implanten un nuevo régimen y la caracterización de las instituciones de apoyo a las personas con discapacidad, urge establecer un régimen transitorio que dé respuesta a las necesidades surgidas una vez abolida la modificación judicial de la capacidad y estructurada la respuesta procedimental al derecho de las personas al apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. De lo contrario, los titulares de los derechos que resultan de la Convención de Nueva York deberían esperar hasta la conclusión del proceso de reforma, aunque la legislación estatal ya ha removido el principal obstáculo que se oponía a la implantación efectiva de la Convención. Además, en la práctica, se podría plantear la duda de qué medida solicitar para la persona que necesita apoyo en los nuevos procedimientos de provisión de medidas de apoyo que se emprendan en Cataluña, una vez que se ha hecho inviable seguir aplicando la tutela, la curatela o la potestad prorrogada o rehabilitada.

Así pues, a partir de la entrada en vigor de la reforma de la legislación procesal operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, hay que establecer urgentemente un régimen legal adaptado a las premisas de la Convención de Nueva York y que sirva para dar respuesta a los nuevos procedimientos de provisión de apoyos que se emprendan a partir de ahora en Cataluña. El mismo régimen servirá también de referencia para revisar las medidas aplicadas a las personas que en la actualidad se encuentran sujetas a alguna de las instituciones tutelares reguladas por la legislación civil catalana.

Si no se aprueba de manera inmediata una modificación legislativa, la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, generaría un vacío legal en Cataluña, porque suprime el procedimiento judicial de modificación de la capacidad.

Cataluña dispone de una regulación civil propia en la materia, constitucionalmente protegida y actualmente vigente. Esta Ley estatal, con respecto a su contenido no procesal, de derecho civil sustantivo, no es de aplicación directa, ni tampoco de aplicación supletoria en Cataluña, de acuerdo con los artículos 111-2 y 111-5 del Código civil de Cataluña. La regulación civil catalana se vería fuertemente afectada por la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, si no se regulan los apoyos que se acomodan a la nueva concepción de la capacidad, vista la gran relevancia de las modificaciones de carácter procesal que esta norma contiene. En este sentido, la laguna legal podría comportar indefensión para las personas en situación de discapacidad mayores de edad que necesiten apoyos para ejercer la capacidad jurídica, a la vez que podría dar pie a varias interpretaciones jurídicas por parte de los distintos operadores jurídicos, lo que produciría situaciones excesivamente diferentes e incluso contradictorias y, en definitiva, incertidumbre y falta de seguridad jurídica. Por ello, la Generalitat de Catalunya, competente en derecho civil, tiene que llenar este vacío legal, hasta que no esté concluida la regulación definitiva.

La asistencia.

El nuevo régimen que establece este Decreto ley se fundamenta en la modificación de la actual institución de la asistencia, que a partir de ahora reemplazará en Cataluña las tutelas y curatelas, las potestades parentales prorrogadas y rehabilitadas y otros regímenes tutelares. (…)

La reforma introducida por este Decreto ley permite aplicarla con todo el abanico de facultades que la persona concernida pueda necesitar e incorpora como novedad que se puede designar a la persona que tiene que prestar la asistencia tanto por la vía judicial, como hasta ahora, como mediante el otorgamiento de una escritura pública notarial. Esta segunda vía permite avanzar hacia la efectiva desjudicialización de la vida de las personas con discapacidad y de sus familias, y descongestionar la actividad de los juzgados, sin perjuicio de las funciones de control y supervisión que en todo caso corresponden a la fiscalía y a la autoridad judicial.

A partir de la entrada en vigor de este Decreto ley, por lo tanto, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada ya no se pueden constituir en relación a las personas mayores de edad. Se les aplicará, si procede, el régimen de la asistencia. Además, mientras no se produzca la futura reforma del conjunto de instituciones de protección de la persona, la tutela y la curatela se aplicarán sólo a las personas menores de edad, sin perjuicio de que el régimen legal del cargo de la tutela resulte aplicable supletoriamente a la asistencia en todo aquello que no se oponga al régimen propio de esta.

 

ARTÍCULO PROPIO

Este decreto-ley sólo tiene dos artículos.

El segundo modifica el capítulo VI del título II del libro segundo del Código civil de Cataluña

Pero el primero es propio sólo de este decreto ley y dice lo siguiente:

Artículo 1. Provisión de apoyos de acuerdo con la legislación civil catalana

La persona mayor de edad que necesita apoyo para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad puede solicitar la constitución de la asistencia que regulan los artículos 226-1 a 226-7 del Código civil de Cataluña.

 

COMPARATIVA DEL CAPÍTULO REFORMADO:

Hemos dado prioridad en el orden a la nueva redacción.

Hemos puesto en la columna izquierda los artículos más cercanos de la anterior regulación.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

CAPÍTULO VI La asistencia

Capítulo VI. La asistencia

Artículo 226-1. Nombramiento de asistente.

1. La persona mayor de edad que lo necesite para cuidar de ella misma o de sus bienes, debido a la disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas, puede solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un asistente, de acuerdo con lo establecido por el presente capítulo, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

 

 

 

 

 

 

2. La autoridad judicial debe respetar la voluntad de la persona que debe ser asistida en cuanto al nombramiento o exclusión de alguna persona para ejercer la función de asistencia.

Artículo 226-1. Concepto y tipo de designación

1. La persona mayor de edad puede solicitar la designación de una o más personas que la asistan de acuerdo con lo que se establece en este capítulo, si la necesita para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad.

2. La constitución de la asistencia se puede llevar a cabo mediante el otorgamiento de una escritura pública notarial o de acuerdo con el procedimiento de jurisdicción voluntaria para la provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.

3. También pueden pedir la designación judicial de la asistencia las personas legitimadas por la Ley de la jurisdicción voluntaria para promover el expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, en caso de que no se haya constituido previamente de forma voluntaria, y siempre que no haya un poder preventivo en vigor que sea suficiente para proporcionar el apoyo que la persona requiere.

4. El ejercicio de las funciones de asistencia se debe corresponder con la dignidad de la persona y tiene que respetar sus derechos, voluntad y preferencias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 226-7. Publicidad registral.

1. La asistencia, mientras no se inscriba en el Registro Civil, no es oponible a terceros.

2. La toma de posesión del cargo de asistente debe inscribirse en el Registro Civil del domicilio de la persona asistida mediante la comunicación de la resolución judicial.

Artículo 226-2. Designación judicial de la persona que tiene que prestar la asistencia

»1. La voluntad, los deseos y las preferencias de la persona concernida se deben tener en cuenta con respecto a la designación de la persona que tiene que prestar la asistencia requerida.

»2. Cuando la persona asistida no pueda expresar su voluntad y preferencias, y no haya otorgado el documento a que hace referencia el artículo 226-3, la designación de la persona que presta la asistencia se tiene que basar en la mejor interpretación de la voluntad de la persona concernida y de sus preferencias, de acuerdo con su trayectoria vital, sus manifestaciones previas de voluntad en contextos similares, la información con la que cuentan las personas de confianza y cualquier otra consideración pertinente para el caso. En dicho supuesto, es obligatorio comunicar a la autoridad judicial todas las circunstancias que se conozcan en relación a los deseos manifestados por la persona asistida.

»3. Excepcionalmente, mediante una resolución motivada, se puede prescindir de lo que ha manifestado la persona afectada cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando, en caso de nombrar a la persona que ella ha indicado, se encuentre en una situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.

»4. La autoridad judicial puede establecer las medidas de control que estime oportunas con el fin de garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, y también para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.

»5. El nombramiento de la persona que asiste y la toma de posesión del cargo se tienen que inscribir en el registro civil mediante la comunicación de la resolución judicial correspondiente.

»6. La medida de asistencia se debe revisar de oficio cada tres años. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer un plazo de revisión superior, que no puede exceder de seis años.

 

Artículo 226-3. Designación notarial por la propia persona

»1. Cualquier persona mayor de edad, en escritura pública, en previsión o apreciación de una situación de necesidad de apoyo, puede nombrar a una o más personas para que ejerzan la asistencia y puede establecer disposiciones con respecto al funcionamiento y al contenido del régimen de apoyo adecuado, incluso con respecto al cuidado de su persona. También puede establecer las medidas de control que estime oportunas con el fin de garantizar sus derechos, el respeto a su voluntad y preferencias y para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.

»2. El otorgamiento de un acto de designación de asistencia posterior revoca el anterior en todo aquello que lo modifique o resulte incompatible.

»3. En el caso de designación voluntaria de la asistencia se pueden establecer sustituciones. Si se nombra a varias personas y no se especifica el orden de sustitución, se prefiere la que consta en el documento posterior y, si hay más de una, la designada en primer lugar.

»4. Las designaciones de asistencia otorgadas en escritura pública se deben comunicar al registro civil para inscribirlas en el folio individual de la persona concernida y también al Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jurídica o el que lo sustituya.

»5. La autoridad judicial, en defecto o por insuficiencia de las medidas adoptadas voluntariamente, puede establecer otras medidas supletorias o complementarías. Excepcionalmente, mediante una resolución motivada, se puede prescindir de lo que ha manifestado la persona afectada, cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando, en caso de nombrar a la persona que ella ha indicado, se encuentre en una situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.

Artículo 226-2. Contenido de la asistencia.

 

 

1. En la resolución de nombramiento, la autoridad judicial determina el ámbito personal o patrimonial de la asistencia y los intereses de los que debe cuidar el asistente.

2. En el ámbito personal, el asistente debe velar por el bienestar de la persona asistida, respetando plenamente su voluntad y sus opciones personales. En particular, corresponde al asistente recibir la información y dar el consentimiento a que se refieren, respectivamente, los artículos 212-1 y 212-2, si la persona asistida no puede decidir por ella misma sobre la realización de actos y tratamientos médicos y no ha otorgado un documento de voluntades anticipadas.

3. En el ámbito patrimonial, el asistente debe intervenir, junto con la persona asistida, en los actos jurídicos relacionados con las funciones de la asistencia. A petición de la persona asistida, la autoridad judicial también puede conferir al asistente funciones de administración del patrimonio de la persona asistida, sin perjuicio de las facultades de esta de realizar actos de esta naturaleza por ella misma.

Artículo 226-4. Contenido de la asistencia constituida judicialmente

»1. La voluntad, los deseos y las preferencias de la persona se deben tener en cuenta con respecto al tipo y alcance de la asistencia.

»2. En la resolución de nombramiento de la asistencia, la autoridad judicial tiene que concretar las funciones que debe ejercer la persona que presta la asistencia, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial, según proceda.

»3. La autoridad judicial, en resolución motivada y sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona asistida, puede determinar los actos concretos en los que la persona que presta asistencia puede asumir la representación de la persona asistida.

Artículo 226-3. Anulabilidad de los actos de la persona asistida.

Los actos jurídicos que la persona asistida realice sin la intervención del asistente, si esta intervención es necesaria, son anulables a instancia del asistente o de la persona asistida. También lo son a instancia del tutor, si se constituye la tutela, y de los herederos de la persona asistida, en el plazo de cuatro años a contar de la puesta en tutela o el fallecimiento de esta.

Artículo 226-5. Ineficacia de actos de la persona asistida

Los actos jurídicos que la persona asistida haga sin la intervención de la persona que lo asiste, si dicha intervención es necesaria de acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia, son anulables a instancia de quien asiste, de la persona asistida y de las personas que la sucedan a título hereditario en el plazo de cuatro años desde la celebración del acto jurídico.

Artículo 226-6. Régimen jurídico.

En la medida en que sean compatibles con la función de asistencia, se aplican al asistente las normas del presente código en materia de aptitud, excusa y remoción de los tutores, así como las relativas a la rendición de cuentas si el asistente tiene atribuidas funciones de administración ordinaria del patrimonio de la persona asistida.

Artículo 226-6. Régimen jurídico

Se aplican a la asistencia las reglas de la tutela en todo aquello que no se opongan al régimen propio de la asistencia, interpretadas conforme a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Artículo 226-4. Modificación de la asistencia.

1. A instancia de parte, incluida la persona asistida, la autoridad judicial debe acordar la reducción o ampliación del ámbito de funciones del asistente si es necesaria dadas las circunstancias.

2. Si el asistente tiene conocimiento de circunstancias que permiten la extinción de la asistencia o la modificación de su ámbito de funciones, debe comunicarlo a la autoridad judicial.

Artículo 226-7. Modificación de la asistencia

1. Las personas legitimadas para solicitar la constitución de la asistencia pueden solicitar su modificación o revisión si hay un cambio en las circunstancias que la motivaron.

2. Si la persona que asiste tiene conocimiento de circunstancias que permiten la extinción de la asistencia o la modificación de su ámbito o de las funciones, lo debe comunicar a la autoridad judicial.

Artículo 226-5. Extinción de la asistencia.

1. La asistencia se extingue por las siguientes causas:

a) Por el fallecimiento o declaración de fallecimiento o de ausencia de la persona asistida.

b) Por la desaparición de las circunstancias que la determinaron.

c) Por la incapacitación de la persona asistida.

2. En el supuesto del apartado 1.b), la autoridad judicial, a instancia de parte, debe declarar el hecho que da lugar a la extinción de la asistencia y debe dejar sin efecto el nombramiento del asistente.

Artículo 226-8. Extinción de la asistencia

1. La asistencia se extingue por las causas siguientes:

a) Por la muerte o la declaración de muerte o de ausencia de la persona asistida.

b) Por la desaparición de las circunstancias que la determinaron.

 

2. En el supuesto del apartado 1.b), la autoridad judicial, a instancia de parte, tiene que declarar el hecho que da lugar a la extinción de la asistencia y tiene que dejar sin efecto el nombramiento de la persona asistente.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Se comparan con las que hemos encontrado más cercanas dentro de la Ley 8/2021

Código Civil Español

Cataluña

Disposición transitoria segunda.

Situación de tutores, curadores, defensores judiciales y guardadores de hecho. Situación de la patria potestad prorrogada o rehabilitada. Situación de las declaraciones de prodigalidad.

Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos, a los curadores de los emancipados cuyos progenitores hubieran fallecido o estuvieran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley y de los menores que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad se les aplicarán las normas establecidas para el defensor judicial del menor.

Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarán su actuación a las disposiciones de esta Ley.

Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta.

Las medidas derivadas de las declaraciones de prodigalidad adoptadas de acuerdo con la legislación anterior continuarán vigentes hasta que se produzca la revisión prevista en la disposición transitoria quinta. Hasta ese momento, los curadores de los declarados pródigos continuarán ejerciendo sus cargos de conformidad con la legislación anterior.

Disposición transitoria primera.

Asistencias constituidas al amparo de la regulación anterior

Las asistencias constituidas hasta la entrada en vigor de este Decreto ley se mantienen en los términos en los que fueron acordadas por la autoridad judicial competente, sin perjuicio de su modificación judicial a instancia de la persona concernida o de quien le presta la asistencia, con el fin de adaptarlas a la nueva normativa.

 

Disposición transitoria quinta.

Revisión de las medidas ya acordadas.

 

 

 

 

 

 

Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.

Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.

 

Disposición transitoria segunda.

Revisión de las medidas judiciales en vigor

1. A partir de la entrada en vigor de este Decreto ley, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada, reguladas por las disposiciones del título II del libro segundo del Código civil de Cataluña, no se pueden constituir en relación a las personas mayores de edad.

2. Las tutelas, las curatelas y las potestades parentales prorrogadas o rehabilitadas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ley se mantienen hasta la revisión a la que hacen referencia los apartados 3 y 4.

3. Las personas con la capacidad modificada judicialmente, los progenitores que tienen la potestad parental prorrogada o rehabilitada y las personas que ejercen cargos tutelares o de curatela pueden solicitar en cualquier momento la revisión de las medidas que se hayan establecido para adaptarlas a la supresión de la modificación judicial de la capacidad y aplicar, si procede, el régimen de asistencia que regulan los artículos 226-1 a 226-8 del Código civil de Cataluña. La revisión de las medidas se tiene que realizar en el plazo máximo de un año desde la solicitud.

4. En caso de no existir la solicitud mencionada en el apartado 3, la revisión la tienen que realizar de oficio la autoridad judicial, o a instancia del ministerio fiscal, en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de este Decreto ley.

5. Las personas que han sido declaradas judicialmente pródigas y las que ejercen su curatela pueden pedir, en cualquier momento, la extinción de la curatela. Lo que establecen los artículos 223-1 a 223-10 del Código civil de Cataluña se mantiene y rige hasta la extinción de la curatela.

Disposición transitoria tercera.

Previsiones de autotutela, poderes y mandatos preventivos.

Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y se regirán por la presente Ley.

Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil.

Cuando la persona otorgante quiera modificarlos o completarlos, el Notario, en el cumplimiento de sus funciones, si fuera necesario, habrá de procurar que aquella desarrolle su propio proceso de toma de decisiones ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.

Disposición transitoria tercera.

Delaciones hechas por la propia persona

1. Las delaciones hechas por la propia persona para el caso de la modificación judicial de la capacidad mantienen su eficacia y se aplican, si procede, en caso de que se solicite el nombramiento de una persona para que asista al otorgante en el ejercicio de su capacidad jurídica.

2. Se aplica a estas delaciones lo que establece el artículo 226-3 del Código civil de Cataluña.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

La primera modifica el Decreto 188/1994, de 28 de junio, de creación de la Comisión de Asesoramiento y Supervisión de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan atribuida la tutela de menores o de incapacitades.

La segunda modifica el Decreto 30/2012, de 13 de marzo, del Registro de nombramientos tutelares no testamentarios y de poderes otorgados en previsión de incapacidad y del Registro de patrimonios protegidos. 

La tercera se dedica a la Normativa vigente y dice:

«Todas las referencias que la normativa vigente realice a la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada para personas mayores de edad, debe entenderse que se realizan al nuevo régimen de medidas de apoyo a las persones con discapacidad que establece este Decreto ley.»

La cuarta anuncia la elaboración en doce meses de un proyecto de ley de modificación del Código civil de Cataluña en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

Y la quinta determina la entrada en vigor el 3 de septiembre de 2021 (al día siguiente de su publicación en el DOGC).

 

ENLACES

ALGUNAS TABLAS COMPARATIVAS LEY DISCAPACIDAD

MODELOS NOTARIALES:  POR MATERIAS   –  LISTADO CRONOLÓGICO

DISPOSICIONES DESTACADAS

PORTADA DE LA WEB

 

Informe Mercantil julio 2021. Ejercicio del derecho de adquisición preferente por fallecimiento de un socio.

INFORME MERCANTIL DE JULIO DE 2021 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Ejercicio del derecho de adquisición preferente por fallecimiento de un socio.

Aunque la transmisión hereditaria de participaciones sociales es completamente libre de conformidad con el artículo 110.1 de la LSC según el cual “La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio”, la casi totalidad de los estatutos estándar de sociedades limitadas, en base al punto 2 del artículo citado, contienen limitaciones a esa adquisición.

Se basa la posibilidad de estas limitaciones en el carácter híbrido, ente capitalista y personalista, de la sociedad limitada, y en el  interés que pueden tener el resto de los socios o la propia sociedad a que no entren extraños en su seno.

Según el punto 2 del artículo 110, los estatutos de la sociedad podrán establecer “a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria”.

Sin entrar en el carácter imperativo o no de la regulación que contiene el artículo y si dicha regulación debe trasvasarse o no de forma literal a los estatutos, lo cierto es que para determinar el precio que debe reintegrarse al heredero o legatario en caso de que los socios o la propia sociedad ejerciten ese derecho de adquisición preferente, el precepto se remite a lo dispuesto para la separación de socios lo que hace entrar en juego al artículo 353 de la LSC que regula el sistema de valoración de las participaciones en estos casos.  

Según el punto primero de dicha norma a “falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales (…), o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones (…) objeto de valoración”.

Pues bien, sobre la materia relativa a la designación de un experto que valore las participaciones en caso de adquisición hereditaria, y en especial sobre el “dies a quo”, para el cómputo del plazo de tres meses en que se debe ejercitar el derecho de adquisición preferente, ya ha tenido ocasión de pronunciarse nuestra DG, en una interesante y compleja, civil y mercantilmente hablando, resolución de expediente 33/2020 sobre nombramiento de experto.

Se trata de la Resolución de 6 de julio de 2020.

En ella se solicita por un socio el nombramiento de experto por ejercicio del derecho de adquisición preferente ejercitado al amparo de los estatutos sociales y del artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital.

En la solicitud expone que por fallecimiento de uno de los socios ha ejercitado frente a los legatarios de las participaciones sociales el derecho de adquisición preferente previsto en los estatutos para las adquisiciones mortis causa. Dice que, aunque el socio falleció en el año 2017, fue en 2019 cuando los legatarios de las participaciones comunicaron a la sociedad su adquisición. El socio que ejercita el derecho lo notificó a los legatarios en el plazo de tres meses desde dicha comunicación y los legatarios contestaron negativamente a su solicitud. Finalmente expone que la entrega del legado fue realizada por la heredera junto con la total partición por escritura en el año 2019.

Los legatarios se oponen al nombramiento alegando: que existe una valoración previa de participaciones, que el ejercicio del derecho ha sido extemporáneo pues desde 2017 conocía el socio su condición de legatarios y que como tales impugnaron unos acuerdos en 2018. Acompañan a su escrito una carta remitida al solicitante y fechada el día 20 de junio de 2017 de la que resulta que ponen en su conocimiento su condición de legatarios de su fallecido hermano, así como llevan a cabo otro tipo de pronunciamientos. Consta como fecha de entrega el día 21 de junio de 2017. También acompañan otra carta de la misma fecha por la que se solicita información para la junta a celebrar el día 29 de junio de 2018, copia de una demanda a la sociedad y copia del escrito de allanamiento de la misma.

El registrador mercantil no accede al nombramiento pues del contenido de los estatutos sociales resulta que a la fecha del fallecimiento del socio no constaba en el artículo 7 de los mismos el derecho de adquisición preferente a favor de los socios en caso de fallecimiento, derecho que fue introducido por acuerdo de la junta general adoptado el día 22 de junio de 2017. El registrador añade, en relación al escrito   oposición de los legatarios, que la existencia de una valoración de las participaciones no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes y que no entra a valorar el ejercicio tempestivo del derecho de adquisición preferente habida cuenta de que el mismo no procede.

El socio recurre en alzada. Dice que el art. 7 de los estatutos fue modificado en 2008, años antes del fallecimiento; que el derecho se ejercitó en plazo dentro de los tres meses de la notificación de los legatarios, negando que el allanamiento a una demanda tenga carácter de notificación.

Del registro resulta que, en la inscripción 4ª de la hoja social, por acuerdo de la junta general universal reunida en fecha 28 de marzo de 2008, se acordó por unanimidad, entre otros, el de dar nueva redacción al artículo 7 de los estatutos del que resulta que, en caso de fallecimiento de un socio, los restantes socios y la Sociedad tendrán el derecho de adquirir las participaciones del socio fallecido…

Por su parte los legatarios alegan que su hermano falleció el día 5 de mayo de 2017 habiendo transcurrido el plazo de 3 meses establecido en el artículo 110 de la Ley Hipotecaria en relación al artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital; que en junio de 2017 se envió un fax al socio; que desde dicha fecha se consideraron socios e incluso en 2018 presentaron una solicitud de celebración de junta general.

Además, la sentencia 219/2020 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Madrid estima íntegramente una demanda ratificando la condición de socios.

La DG revoca la resolución del registrador.

Dice la DG que “Dos son las cuestiones que se plantean en el presente expediente: si el socio sobreviviente ostenta o no derecho de adquisición preferente y si lo ha ejercitado tempestivamente”.

Para ver ambas cuestiones el CD hace las siguientes consideraciones:

— los legatarios puros y simples, como era este caso, “si bien tienen derecho de repudiación, transmiten su derecho a los legados puros desde el momento del fallecimiento del causante”;

— dicha circunstancia no excusa de la necesaria liquidación de la herencia a fin de verificar la procedencia y legalidad del legado dispuesto, pues primero es pagar que heredar y debe comprobarse si el legado afecta a las legítimas en su caso;

— por ello debe “distinguirse entre la adquisición de la condición de llamado al legado y la adquisición propiamente dicha de la cosa legada que depende de las operaciones de liquidación hereditaria”. Vid. Art. 881 y 885 CC;

— Por consiguiente, del CC “resulta con claridad que la condición de socio se transmite por el legado sin perjuicio de la posibilidad de que se reconozca en estatutos la posibilidad de adquisición preferente para socios y para la propia sociedad”;

— en consecuencia, aunque el legatario desde el fallecimiento pueda ejercer las acciones que corresponderían al causante debe en todo caso, como cualquier otro legatario, sujetarse al régimen general de liquidación de la herencia;

— por tanto, es “desde el momento en que se practica la partición y tras el pago de deudas de la herencia y comprobación de la oficiosidad del legado en que el legatario adquiere plenamente su condición de socio sobre participaciones concretas y específicas (artículo 885 del Código Civil)”;

— sobre dicha base y teniendo en cuenta la fecha de modificación de estatutos de la sociedad es obvio que en el momento del fallecimiento los socios tenían derecho de adquisición preferente por lo que la resolución del registrador se basa en un “evidente error de hecho”;

— de los hechos resulta que el causante fallece en 2017, pero no es hasta 2019 cuando por escritura pública se realizan las operaciones particionales y se les atribuye el legado;

— por consiguiente, el ejercicio del derecho lo fue dentro del plazo de tres meses desde dicha fecha y por tanto de forma tempestiva.

En conclusión y como resumen termina diciendo la DG que “Como ha quedado expuesto por extenso los llamados al legado pueden ejercer los derechos de conservación de su posición jurídica desde el momento de fallecimiento del causante (en su caso de conformidad con el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital), pero no adquieren derecho sobre las participaciones y la condición de socios hasta que se lleva a cabo la liquidación de la herencia con pago de créditos y legítimas (en este caso de dos tercios del caudal ex artículo 838 del Código Civil), y entrega de los bienes legados. Hasta que dicha circunstancia se produce no existe la adquisición hereditaria a que se refiere el artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital que, como se ha fundamentado, no puede confundirse con la adquisición de la condición de llamado al legado. Hasta que no haya adquisición de participaciones concretas y determinadas que atribuyan la condición de socio al legatario no puede la sociedad reconocer su condición y proceder a la inscripción en el libro registro de socios; es la notificación de dicha circunstancia la que determina el “dies a quo” del plazo de tres meses del artículo 110 de la Ley Hipotecaria pues hasta entonces no existe notificación de adquisición de la condición de socio y, en su caso, derecho de adquisición en los términos determinados en los estatutos correspondientes”.

Como apuntamos al inicio se trata de una interesante resolución tanto desde el punto de vista de derecho hereditario, como desde el punto de vista mercantil. De ella resulta que el legatario  de un legado puro puede ejercer los derechos de conservación de su posición de socio desde el fallecimiento del causante y puede incluso ejercer acciones para la defensa de su derecho, pero hasta que por la pertinente escritura de entrega de legado o de partición hereditaria se le adjudique el mismo, no puede ser considerado como socio e inscrito en el Libro Registro, y por tanto, en caso de existir algún derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad o de los socios, será a partir de la notificación de la realización de dicha escritura a la sociedad, cuando se cuenta el plazo para el ejercicio del derecho de adquisición preferente.

Por tanto, cualquier notificación que se realice antes de estar adjudicado el legado por el facultado para hacerlo, no producirá los efectos propios de la notificación del artículo 110 de la LSC. Es decir que la “comunicación de que habla este artículo no es cualquier comunicación, sino la comunicación de que el legado ha sido entregado, o en su caso, que la partición o adjudicación hereditaria ha sido realizada”. Clarificadora resolución que servirá tanto para el caso de que las participaciones se adquieran por legado puro, como para el caso de que se adquieran como herencia por herederos voluntarios, e incluso forzosos, si bien en este último caso solo habrá que esperar al pago de las deudas de la herencia. No sabemos si la misma doctrina pudiera aplicarse al caso de heredero único, legitimario o no; parece razonable que en este caso ese heredero único pueda notificar a la sociedad su adquisición hereditaria desde el momento del fallecimiento del causante, sin esperar a la partición que no existe, ni a una adjudicación formal en escritura pública.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

La única disposición digna de resaltar en materia mercantil es la siguiente:

Ley de apoyo a Personas con discapacidad

Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Desde el punto de vista mercantil interesa la modificación que hace del Código de Comercio. En el artículo 8 se modifican los artículos 4, 5 y 234 del Ccom. suprimiendo toda referencia a las personas con discapacidad. La materia a partir de ahora se regirá por las normas generales previstas en el CC.

Disposiciones autonómicas

No se ha publicado ninguna de interés mercantil.

Tribunal Constitucional

Nada destacable.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 171, según la cual en el caso de inscripción a favor de extranjeros cuyo número de la documentación de identidad cambia por otro en el momento de la disposición, el juicio de identidad del notario implica un juicio de legitimación como titular registral para vender, aunque no se declare expresamente. El registrador podrá, sin embargo, calificar y poner en duda la identidad con el titular registral, pero deberá argumentarlo en la nota de calificación y no en un momento posterior.

La 179, relativa a una escritura otorgada ante notario extranjero, en la cual si una de las partes actúa por poder el notario extranjero tiene que emitir un juicio de suficiencia equivalente al que emitiría el notario español. Se vuelve a reiterar que el derecho extranjero alegado hay que probarlo adecuadamente.

La 186, que vuelve a insistir en que para cancelar las cargas posteriores a la condición resolutoria se requiere el consentimiento de sus titulares.

La 191, que, en una ejecución de embargo respecto del cual no consta en el registro haberse expedido la certificación de cargas, es posible inscribir la adjudicación de la finca y la cancelación de la anotación ejecutada, pero no la cancelación de las cargas posteriores; para la cancelación de estas no bastará una expresión genérica, sino que deberán señalarse de forma individual cada una de las cargas que deben ser canceladas.

La 192, que en una compraventa en la que interviene el tutor con autorización judicial para enajenar y en la que el notario testimonia la autorización en relación dando juicio de suficiencia, declara que el Registrador no puede cuestionar ese testimonio en relación hecho por el notario del documento judicial de autorización al tutor para enajenar, sin que tampoco pueda exigir la incorporación del testimonio del auto reseñado por el notario bajo su fe.

La 203, aclaratoria de que el juicio notarial de suficiencia de la intervención de un administrador concursal tiene que especificar en qué fase del concurso se halla la sociedad y, de estar en fase común, emitirse a la vista del auto de declaración del concurso, no sobre la base de una credencial del nombramiento de administrador concursal. La cancelación de una condición resolutoria queda equiparada a la enajenación de bienes por lo que se necesita autorización judicial en la fase común.

La 207, de densa doctrina en cuanto declara que no cabe acumular en un único procedimiento, sea el especial de ejecución hipotecaria o el ordinario, la ejecución de dos créditos hipotecarios diferentes que recaen sobre distintas fincas. Ni tampoco cabe, en ejecución de una única sentencia que anuló ambos créditos e impuso la devolución del importe prestado, anotar el embargo con la preferencia que tenían las hipotecas inscritas, puesto que respecto a los terceros titulares de cargas intermedias solo les puede perjudicar la hipoteca hasta el importe de su respectiva responsabilidad que figura en el registro.

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 167, que especifica que, para la extensión de la anotación preventiva de solicitud de complemento de convocatoria, es inexcusable que la notificación fehaciente a la sociedad lo sea en su domicilio y en el plazo exigido. Si esa notificación se hace por correo electrónico el mismo debe ser intervenido por una entidad de certificación utilizando firma electrónica, de forma que pueda acreditarse tanto la recepción como su fecha.

La 168, que vuelve a insistir que, en una reducción del capital por pérdidas, sólo puede evitarse el informe del auditor sobre el balance, si la situación del capital tras la operación es idéntica o superior a la existente antes de la reducción, debiendo ser las aportaciones realizadas a la cuenta de capital y no a la cuenta de aportaciones de los socios. Es decir que no basta con sanear el balance de la sociedad, sino que es preciso un efectivo aumento del capital social.

La 169, muy interesante por su íntima relación con otras resoluciones que también tratan del problema de la autonomía de la voluntad para la fijación del precio razonable según el balance, en las transmisiones forzosas de participaciones, declarando en este caso que en  un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad y de los socios, por procedimiento de ejecución, y en una exclusión de socios por embargo de sus participaciones, no es posible que el precio de esas participaciones se haga con relación al balance aprobado por la junta general, pero ello por la nimia razón de que al alegar el registrador en su nota el posible perjuicio de los acreedores, el criterio del valor contable que era el establecido en estatutos no se aplica para las transmisiones voluntarias por acto inter vivos y para las transmisiones mortis causa, así como para la exclusión de socios por causas diferentes al inicio de procedimiento de embargo (casos para los que se establece el criterio de valor razonable determinado por auditor de cuentas)”. Parece basarse la DG para llegar a esta solución en la posible disparidad de trato entre unas y otras participaciones.

La 180, según la cual el consejo de administración es competente para cesar a un secretario no consejero, aunque ese secretario haya sido nombrado por la junta general en aplicación de lo dispuesto en los estatutos de la sociedad.

La 183, que declara que no es posible la constitución de una sociedad con el objeto de “asesoramiento financiero”, si no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ello. Es posible establecer en estatutos que la retribución del administrador será una cantidad fija acordada por la junta general y que si ese administrador desempeña funciones de gerencia su retribución será fijada por la junta general.

La 190, que permite que las Cámaras de Comercio sean hábiles y competentes para la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos de personas jurídicas en general, incluyendo las inscritas en el Registro Mercantil.

La 204, que determina que no es posible, respecto de una escisión parcial ya inscrita y con aumento de capital en la beneficiaria, se inscriba una subsanación según la cual la escisión se sujetó a una condición suspensiva consistente en la obtención de informe vinculante sobre sus repercusiones fiscales.

La 209, reiterativa de que para que la oposición a la inscripción de un nombramiento de administrador, con certificación expedida por el nombrado, pueda provocar el cierre del registro, debe acreditarse la falta de autenticidad del nombramiento.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

MINI INFORME JUNIO  2021 (con separata fichero Juan Carlos Casas)

INFORME NORMATIVA JUNIO DE 2021 (Secciones I y II)

INFORME RESOLUCIONES JUNIO 2021

NORMATIVA COVID  –  GLOSARIO VOCES COVID

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2021. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

El Generalife desde el Albayzin. Por JAGV.

Revista de Derecho civil. Volumen VII. Número 1

TABLA DE CONTENIDOS DEL VIGÉSIMO QUINTO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

ENERO – MARZO 2020

IR AL ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

 

Portada

Consejo de Redacción
p. 1
 

Estudios

Antonio Pau
pp. 3-29
María del Carmen García Garnica
pp. 31-68
Vincenzo Barba
pp. 69-101
 

Ensayos

Carmen Hernández Ibáñez
pp. 103-139
Blanca Sillero Crovetto
pp. 141-172
Francisco Molins Sancho
pp. 173-213
 

Varia

Lidia Arnau Raventós
pp. 215-220
Andrés Domínguez Luelmo
pp. 221-227
Susana Navas Navarro
pp. 229-231
Inmaculada Vivas-Tesón
pp. 233-235
Teresa Rodríguez Cachón
pp. 237-240

IR A LA REVISTA

ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

AÑO 7:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2020.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

IR ARRIBA

Revista de Derecho civil. Volumen VII. Número 1

Revista de Derecho Civil Año 2020. Volumen VII, número 1 (número 25 en total).

La Sustitución Ejemplar en el Anteproyecto de Ley sobre Discapacidad

La Sustitución Ejemplar en el Anteproyecto de Ley sobre Discapacidad

REFLEXIONES SOBRE LA SUSTITUCIÓN EJEMPLAR A PROPÓSITO DEL ANTEPROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REFORMA LA LEGISLACIÓN CIVIL Y PROCESAL PARA EL APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA

ALBERTO MUÑOZ CALVO, REGISTRADOR DE MADRID

 

Redacción actual del Código Civil: 

Art. 776: “El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. La sustitución de que habla el artículo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón”.

 

Redacción proyectada:

(subrayados y en negrita los términos problemáticos)

Art. 776:

1. El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente sujeto a curatela representativa, si bien la sustitución será ineficaz si el descendiente ha otorgado testamento válido, antes o después de dictarse las medidas de apoyo, o si éstas hubieran quedado sin efecto con anterioridad a su fallecimiento.

2. El ascendiente deberá tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias del sustituido.

3. La sustitución ejemplar comprenderá la totalidad de los bienes del sustituido.

4. En el caso de que varios ascendientes hubieran hecho uso de la sustitución, se preferirá la disposición realizada por el ascendiente fallecido de grado más próximo. Si son del mismo grado se atenderá a las disposiciones de todos si son compatibles. Si no lo son, prevalecerá la de cada uno en lo que hubiera dejado al ascendiente, y el resto se entenderá dispuesto proporcionalmente.

 

Redacción propuesta:

(en negrita, los términos cuya inclusión se propone)

Art. 776:

1. El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente a cuyo favor se hubiera constituido curatela representativa, si bien la sustitución será ineficaz si el descendiente ha otorgado testamento válido, antes o después de dictarse las medidas de apoyo, o si éstas hubieran quedado sin efecto con anterioridad a su fallecimiento, o si el sustituto incumple la obligación de cuidar y proteger al sustituido hasta su muerte.

2. El ascendiente deberá tener en cuenta los deseos, preferencias, trayectoria vital y circunstancias personales del sustituido.

3. La sustitución ejemplar comprenderá la totalidad de los bienes del sustituido.

4. En el caso de que varios ascendientes hubieran hecho uso de la sustitución, se preferirá la disposición realizada por el ascendiente fallecido de grado más próximo. Si son del mismo grado se atenderá a las disposiciones de todos si son compatibles. Si no lo son, prevalecerá la de cada uno en lo que hubiera dejado al ascendiente, y el resto se entenderá dispuesto proporcionalmente”.

 

Imposibilidad de justificación de la sustitución ejemplar a tenor de la Convención de Nueva York

En la regulación del artículo 776 del Código Civil prevista en el Anteproyecto, la llamada sustitución ejemplar funciona como un verdadero testamento sustitutorio por el que el ascendiente disciplina la sucesión de su descendiente “sujeto a” curatela representativa. Implica, por lo tanto, una declaración de voluntad emitida por el ascendiente en nombre de su descendiente con discapacidad, cuya voluntad es absolutamente suplida ante el supuesto de que no tenga la capacidad jurídica suficiente para otorgar testamento por sí mismo y de que siga gozando de la curatela representativa como medida de apoyo hasta su fallecimiento.

Esta aseveración de lo que verdaderamente implica la sustitución ejemplar (ser un testamento sustitutorio ante la imposibilidad de la persona para otorgar testamento por sí misma), como tal, no la hace el precepto en la nueva regulación proyectada (ni puede hacerla teniendo en cuenta el principio consagrado en el famoso artículo 12 de la Convención, de que las personas con discapacidad tienen igual capacidad jurídica que las demás), pero realmente subyace como presupuesto de hecho que posibilitaría el uso de esta figura, aceptándose como evidente que en muchas ocasiones el notario no pueda emitir válidamente el juicio de capacidad ni autorizar el testamento de una persona si ésta no tiene las suficientes facultades intelectivas y cognitivas necesarias para poder otorgar un negocio jurídico de tanta trascendencia.

Sea como fuere, la sustitución ejemplar es una auténtica sustitución en la toma de decisiones que, en un acto personalísimo como es el testamento, solamente podría incumbir a la propia persona de cuya sucesión se trate.

Sentados estos presupuestos, la institución choca frontalmente con los principios del Tratado Internacional, que son los que han inspirado precisamente la reforma proyectada.

Baste recordar que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se aparta de la visión paternalista-protectora hacia la discapacidad, contemplando a estas personas con el único objetivo de reforzar sus derechos, de integrarlas plenamente en la sociedad y de empoderarlas para la consecución de estos fines, reconociéndolas como sujetos activos de derechos y con plena capacidad para ejercerlos autónomamente por sí mismas o con los apoyos necesarios. Reiteradamente el Comité de seguimiento de la Convención ha recalcado la necesidad de abolir cualquier régimen de sustitución en la toma de decisiones, que es precisamente lo que implica el testamento sustitutorio inherente a la sustitución ejemplar.

Así, en las Observaciones finales al segundo y tercer informes periódicos combinados de España, realizadas en el año 2019, se vuelve a recordar, en relación con el artículo 12 de la Convención (“Igual reconocimiento como persona ante la ley”):

“…el Comité recomienda al Estado parte que rechace todas las provisiones legales discriminatorias con la perspectiva de abolir completamente cualquier régimen de sustitución en la toma de decisiones, reconociendo plena capacidad legal de todas las personas con discapacidad e introduciendo mecanismos de apoyo para la toma de decisiones que respeten la dignidad, autonomía, voluntad y preferencias de las personas con discapacidad”.

La sustitución ejemplar no puede estar más en desacuerdo con el anterior pronunciamiento del Comité al examinar al Estado español. Y, por otra parte (empleando la terminología de la observación que se acaba de transcribir), resulta inadmisible considerar la sustitución ejemplar como un “mecanismo de apoyo” en la formación de la voluntad de la persona con discapacidad que quisiera “tomar la decisión” de testar (entendiendo implícitamente manifestada su voluntad), pues precisamente funciona como un testamento sustitutorio en el que alguien ajeno a la sucesión hereditaria de que se trata manifiesta su voluntad en nombre de la que solo podría en rigor hacerlo por sí misma.

A mayor abundamiento, el propio nombre de la institución, “ejemplar”, deriva del derecho romano y de la legislación de Partidas, en donde se recuerda que “es hecha a semejanza, a ejemplo de la pupilar”, conociéndosela tradicionalmente por esta razón con el nombre de “cuasi pupilar”. Todo ello denota una trasnochada equiparación de la persona con discapacidad con la del menor de edad (más en concreto, con el menor de 14 años, que es el sujeto de la sustitución pupilar), que viene a superar la nueva regulación, recordándose en este sentido cómo la tutela y la patria potestad prorrogada desaparecen en el Anteproyecto como medidas de apoyo a la persona con discapacidad, circunscribiéndose únicamente la tutela como institución de protección en favor de los menores desamparados o no sujetos patria potestad.

 

Otras consideraciones en contra del mantenimiento de la institución

El carácter personalísimo del testamento

Omitiendo la Convención y con independencia de las consideraciones anteriores, la sustitución ejemplar resulta ya de por sí una institución extravagante en nuestro ordenamiento jurídico, contraria al principio general del derecho civil de sucesiones de que el testamento es un acto personalísimo (artículo 670 del Código Civil). El testamento es el típico acto soberano e individual de manifestación de la voluntad de una persona, un acto unilateral que descansa absolutamente en la voluntad del testador (más aún, al ser un acto de última voluntad alcanza un especial significado el respeto a dicha voluntad, genuina e insustituible por la de ningún otro individuo), constituyendo las sustituciones pupilar y cuasi pupilar o ejemplar las únicas excepciones reales a dicho principio, ya que el supuesto del artículo 831 del Código Civil o el del testamento por comisario que recogen algunas legislaciones forales españolas suponen una quiebra mucho más matizada del personalismo intrínseco al testamento.

En efecto, en el artículo 831 juega en todo caso la voluntad de la propia persona que delega en su cónyuge la facultad de mejorar, como también sucede en el otro ejemplo citado del testamento por comisario, en el que tampoco llega a prescindirse completamente de la voluntad del sujeto concernido, pues el sujeto de cuya sucesión se trata decide voluntariamente, en definitiva, que otra persona ordene su sucesión; sin embargo, en la sustitución ejemplar está ausente la voluntad de la persona con discapacidad, siendo sustituida por la del ascendiente, por más que la redacción del precepto proyectado hable ingenua y desacertadamente, según nuestra modesta opinión y como más adelante se abordará, de la “voluntad del sustituido” como factor a tener en cuenta por el ascendiente a la hora de nombrar sustituto en la herencia de su descendiente con discapacidad.

Apriorismo derivado de la Convención de Nueva York: capacidad intrínseca de toda persona para testar. Similitud con el derecho de voto

En la sustitución ejemplar solo juega la voluntad del ascendiente que dispone de la herencia de otra persona, no existe más que su declaración de voluntad, y es el ascendiente quien realmente testa, lo que resulta inconcebible a la luz de la Convención de Nueva York y de la filosofía que inspira el Anteproyecto, que erige a la persona con discapacidad en protagonista absoluta, reconociéndola como sujeto activo para ejercer los derechos de que sea titular, de modo que ninguna resolución judicial que establezca medidas de apoyo en su favor puede privarla de su capacidad para testar, ni autorizar que otra persona teste en su nombre, como tampoco legalmente se debiera permitir.

Si en la futura regulación desaparece el estado civil de incapacitación y se presume que cualquier persona tiene capacidad para testar, desaparecería también uno de los fundamentos que funcionan tradicionalmente como premisa de la existencia de la institución, que es el de suplir la falta de capacidad testamentaria del sustituido, que ninguna ley ni resolución judicial puede decretar a priori, aunque posteriormente en la práctica se manifieste una falta de aptitud para otorgar testamento cuando el notario, como profesional competente para emitir el juicio de capacidad a estos efectos, así lo juzgue.

Podríamos decir aquí que la solución cuando la persona careciera de aptitud para poder testar válidamente, según el juicio notarial, debería ser análoga a la que ocurriría en otro ámbito diferente, el del derecho de voto, habiendo sido muy frecuente, para ahondar más con esta similitud, que en las sentencias de incapacitación se haya privado simultáneamente tanto del derecho de voto como de la capacidad para otorgar testamento.

Y es que, tras la reforma de la Ley del Régimen Electoral General para adecuarse a la Convención de Nueva York, ninguna persona puede ser privada de su derecho de sufragio, pero si realmente llegado el momento la persona no pudiera votar libremente y con pleno conocimiento, sería inconcebible que otra pudiera hacerlo por ella, como de la misma manera debiera ocurrir si la persona careciera de testamentifacción activa, sin tener que preverse la necesidad de que otro individuo pudiera testar por ella.

Escasos referentes en el derecho comparado de esta antigua institución

En cuanto a los antecedentes históricos, la figura tiene su origen en el derecho romano, donde se consideraba poco menos que indeseable que una persona pudiera morir intestada (el mismo nombre de la sucesión, “intestada”, tiene una connotación negativa y delata que la sucesión regular y prevalente debe ser la testamentaria). En el derecho español, es la legislación de Partidas la que se encarga de recepcionar esta institución.

Como vimos, el derecho antiguo ahonda en la equiparación de la persona incapacitada con la persona menor de edad, rancia concepción que está en la base de la existencia de estas instituciones (sustitución ejemplar para la persona incapacitada, “a ejemplo” de la pupilar para el menor de edad; en el derecho romano se concebía la cuasipupilar o ejemplar para el “furiosus” o loco, y la pupilar para el impúber), y que resulta a todas luces inaceptable según los cánones actuales.

En Francia, el Código Civil napoleónico, modelo para tantos otros, deroga todo tipo de sustituciones hereditarias, incluyendo por supuesto la ejemplar, que sin embargo mantiene nuestro Código Civil, a diferencia no solo del derecho francés, sino también del derecho italiano o alemán, todas ellas claras referencias en el derecho comparado a las que se acude frecuentemente por la doctrina civilista como fuente de estudio y análisis.

Tan solo el Código Civil portugués constituye un ejemplo de la subsistencia de la sustitución ejemplar en las legislaciones extranjeras, si bien de forma muy restringida, siendo significativo que la llamada “sustitución cuasi pupilar” portuguesa quede en todo caso sin efecto si el sustituido fallece con ascendientes o descendientes, circunstancia que no contempla la actual regulación en nuestro Código Civil ni, tampoco, la regulación recogida en el Anteproyecto.

De modo que podemos afirmar que prácticamente la institución queda como un residuo histórico en el derecho español, en donde se pretende conservar en la redacción del Código Civil, y en donde también encontramos la vigencia de esta figura tanto en el derecho navarro (con muy parca regulación) como en los derechos balear y catalán (estos últimos con una regulación más detallada, siendo destacable que especialmente el derecho catalán ha servido de modelo para el redactor del Anteproyecto).

La utilidad de la sustitución ejemplar se diluye en la práctica por la existencia de otras instituciones legales

En primerísimo lugar hemos de aludir a la sucesión intestada. Es muy normal que cualquier persona pueda fallecer sin haber otorgado testamento; por lo tanto, si una persona con discapacidad intelectual o cognitiva muere sin testamento no se ve en principio razón alguna que justifique que su sucesión no se pueda regir por las reglas de la sucesión abintestato, como la de cualquier otra persona, máxime cuando, como es de rigor, el orden de los llamados a suceder abintestato garantiza que sean los parientes más cercanos a la persona los que vayan a sucederla. En definitiva, parece de sentido común que si una persona fallece sin haber otorgado testamento, con independencia de su condición y circunstancias personales, la consecuencia lógica sea la apertura de la sucesión intestada.

Además, en la práctica forense se constata que cuando se utiliza la sustitución ejemplar lo más habitual es que los sustitutos precisamente se elijan entre las personas que serían en cualquier caso herederos abintestato, siendo normal que en la mente del testador/sustituyente la elección del sustituto se decante en favor de aquellas personas ligadas por vínculos de sangre y afectivos que mejor puedan hacerse cargo del cuidado del sustituido, legítima y razonable preocupación que mueve al ascendiente a otorgar el testamento sustitutorio.

Si a ello añadimos, además, la salvaguarda que supone el artículo 756.7 del Código Civil, introducido por la Ley 41/2003 (que precisamente se preocupa de la protección patrimonial de las personas con discapacidad), nos encontraríamos con suficientes garantías de que en la mayoría de los casos (si bien no en todos, como volveremos a tratar en defensa de la pervivencia de la institución) solo los sucesores abintestato que no hubieran incurrido en causa de indignidad para suceder, por haberse preocupado de la persona con discapacidad, dándole las atenciones debidas (las que constituyen el contenido de la obligación alimenticia: sustento, habitación, vestido y asistencia médica), serían las personas con derecho a la herencia, sin necesidad de que el ascendiente hiciera uso de la discutida sustitución ejemplar.

Por otro lado, si pensamos en el supuesto de hecho subyacente a la existencia de la sustitución ejemplar, esto es, la circunstancia de una persona con discapacidad sin capacidad de otorgar testamento, hemos de presuponer que será mucho más probable que el patrimonio de esta persona (que luego constituirá su herencia en el momento de fallecer) esté conformado por las atribuciones a título gratuito que otras personas hayan realizado a su favor, por vía de donación, aportación a patrimonio protegido, legado o institución de heredero, más que por las ganancias obtenidas por sí misma (pues resulta difícil concebir que carezca de capacidad para testar si la tiene para trabajar o ejercer una actividad profesional, a no ser que la discapacidad sobrevenga con posterioridad a haber obtenido ganancias derivadas de su actividad).

Y todas estas atribuciones a título gratuito ofrecen gran flexibilidad y posibilidades para que el que hace uso de ellas prevea el destino ulterior de los bienes con los que favorece a la persona con discapacidad, sin necesidad de haber utilizado la sustitución ejemplar y produciendo similares efectos.

Ejemplo de ello es la sustitución fideicomisaria, que en su regulación actual incluso permite gravar la legítima estricta del hijo o descendiente judicialmente incapacitado (si bien la regulación futura prevista, de modo inverso y flexibilizando el sistema de legítimas, solo admite disponer de la legítima estricta de los hijos o descendientes en favor del hermano aquejado por una situación física o psíquica que le impida desenvolverse de forma autónoma, con la previsión ulterior de la sustitución fideicomisaria de residuo en favor de aquéllos, lo cual no es óbice para poder seguir gravando al hijo con discapacidad con sustitución fideicomisaria, tanto en lo que respecta al tercio de libre disposición, como también al de mejora, si en este último caso es a favor de descendientes).

Otros ejemplos son la aportación a patrimonio protegido o la donación con cláusula reversional, que posibilitan desde un primer momento que los bienes dejados a la persona con discapacidad sigan el destino querido por quien hace la atribución, una vez aquélla haya fallecido, siendo además reseñable que es frecuente que el atribuyente condicione la efectividad de ese destino previsto al cumplimiento de ciertas cargas o condiciones en provecho del donatario o titular del patrimonio protegido, y que el destinatario final de los bienes ha de respetar.

En definitiva, los efectos prácticos perseguidos mediante el uso de la sustitución ejemplar pueden obtenerse igualmente, en muchos casos, ya no solo con el juego de la sucesión intestada, sino también con la suficiente previsión de los padres o ascendientes al regular su propia herencia o al favorecer gratuitamente e “inter vivos” a su hijo o descendiente con discapacidad.

La posibilidad de un uso torticero de la sustitución ejemplar dado el juego amplio de la voluntad del ascendiente según la regulación futura prevista

Si bien más adelante se tratará de forma más extensa sobre este argumento al intentar justificar la pervivencia de la figura en nuestro derecho (supeditada a una redacción más matizada y garantista), lo cierto es que la futura reforma permite al ascendiente, a pesar de existir importantes cortapisas (el respeto en todo caso a la legítima de los herederos forzosos del sustituido del art. 777 del Código Civil, o los propios requisitos recogidos en la configuración del tipo legal según el Anteproyecto), la potestad de designar sustituto soberanamente y a quien quiera que tenga por conveniente.

Sin embargo, no puede presumirse, permítasenos una licencia irónica, que la bondad natural del ser humano vaya a asegurar siempre que la elección del sustituto por el ascendiente se realice solo para salvaguardar los intereses y el bienestar de la persona con discapacidad, y sin ningún afán de perjudicar las legítimas expectativas de unas personas y de beneficiar a otras, por más que en pura hipótesis los injustamente perjudicados pudieran alegar ante los tribunales la doctrina del “abuso del derecho” para intentar la nulidad de la sustitución si fuera el caso.

 

El fundamento de la sustitución ejemplar:

Una medida de protección de la persona ante la tesitura de que la sucesión intestada no asegura siempre el mejor resultado, desde el plano ético, para la sucesión de la persona con discapacidad carente de la facultad de testar

Entendemos que tras la promulgación de la Convención de Nueva York y de acuerdo con el modelo social imperante, para el que las personas con discapacidad son, sin ningún tipo de restricción, sujetos activos de derechos, el tradicional fundamento de la sustitución ejemplar consagrado en nuestra jurisprudencia (“evitar la sucesión intestada del incapaz”: véase, por todas, la STS de 7 de noviembre de 2008) ha quedado sobradamente superado y constituye un razonamiento muy simplista, discriminatorio en sí mismo, si no es completado en los términos que enseguida veremos, pues no tiene en cuenta verdaderamente los intereses de la persona con discapacidad, que es la protagonista absoluta de la reforma proyectada.

Y es que, en efecto, el que la persona con “severa discapacidad” (vamos a decirlo así, al presuponerse su falta de aptitud para testar) muera sin testamento, con la consecuencia de que se proceda a la apertura de la sucesión intestada, no puede constituir un mal en sí mismo (como tampoco lo sería tratándose de cualquier otra persona que hubiera fallecido sin haber otorgado testamento aun habiendo podido hacerlo), máxime teniendo en cuenta que los sucesores intestados, que en muchos casos son personas muy cercanas a la persona, normalmente habrán atendido a sus necesidades, so pena de poder incurrir además, si son obligados a prestar alimentos, en causa de indignidad para suceder.

La razón última que permite justificar plenamente la existencia de esta institución, que debe ser concebida como una posibilidad excepcional, dado que supone la quiebra de principios fundamentales del “derecho de la discapacidad”, no puede ser otra que solo y explícitamente sea observada como una medida de protección de la persona con discapacidad o, dicho de otra forma y para complementar ya la argumentación de nuestro Alto Tribunal, como una medida que trata de favorecer siempre a dicha persona, evitando que entre en juego la sucesión intestada cuando la misma pueda entrañar consecuencias perniciosas, injustas desde un plano ético, o simplemente menos beneficiosas para ella.

No hay que olvidar que un requisito de esta sustitución es siempre que el sustituido sobreviva al sustituyente y premuera al sustituto, de modo que es el tiempo de vida del sustituido el intervalo temporal determinante al que debe atenderse para saber si se dan los presupuestos de hecho necesarios (inexistencia de testamento del sustituido y subsistencia de la curatela representativa dictada como medida para apoyarle) para que la sustitución prevista por el ascendiente despliegue eficazmente sus efectos, presupuestos entre los que se debería incluir la atención y el cuidado efectivos del sustituido por parte del sustituto designado.

En la excepcional Monografía de Cristina de Amunátegui Rodríguez sobre “La sustitución ejemplar como medida de protección de la persona” encontramos el verdadero fundamento de esta institución y, a mayores, el único fundamento verdaderamente admisible. En palabras de la propia autora, constituiría “un medio de impulsar a ciertas personas a la hora de desempeñar o asumir un comportamiento de cuidado del incapaz (del descendiente amparado por curatela representativa en la futura reforma), distinguiéndolas a la hora de la sucesión del sujeto por encima de aquellas otras que la heredarían por igual en caso de apertura de la sucesión intestada sin haberle prestado atención ninguna”.

También nos da pistas en el mismo sentido la regulación del derecho catalán, donde el artículo 425.12.2 del Código permite prescindir del orden legal de designación de sustitutos previsto en el apartado 1, admitiendo que la sustitución ejemplar pueda ordenarse “a favor de las personas físicas o jurídicas que hayan ejercido la tutela del incapaz o que hayan asumido deberes de cuidado y prestación de alimentos a éste y los hayan cumplido hasta su muerte”, requisito que sin embargo el legislador catalán no impone, entendemos que desacertadamente, a los diferentes órdenes de personas que pueden ser designadas como sustitutas según dicho apartado primero.

Siguiendo a la propia autora citada, la justificación de este tipo de sustitución como medio de buscar el beneficio de la persona con discapacidad tiene igualmente un cierto paralelismo con lo que en el derecho inglés se conoce como “statutory will”, que vendría a ser una suerte de testamento sustitutorio elaborado en el seno de un organismo público, la “Court of protection”, que bajo el canon del “mejor interés” (“best interest”) de la persona con discapacidad se encarga en algunos supuestos de regular la sucesión de la persona, incluso alterando sus propias disposiciones testamentarias si las circunstancias así lo aconsejan.

Numerosos ejemplos podrían ponerse de situaciones en las que la sustitución ejemplar debidamente utilizada sería una solución más aceptable que la de la sucesión intestada.

Piénsese en un hijo con discapacidad soltero cuyos parientes más cercanos, una vez fallecidos sus padres, fueran colaterales de tercer y cuarto grado, que serían los llamados sin distinción a sucederle abintestato, pero que se hubieran despreocupado absolutamente de las necesidades de la persona, o que no todos se hubieran ocupado de ella en la misma medida.

También podría ser el caso de que esa persona tuviera diferentes hermanos, y/o cónyuge, personas todas ellas obligadas a la prestación alimenticia para con ella y que, por lo tanto, podrían ser excluidas de la sucesión intestada si hubieran incurrido en causa de indignidad por no haberle prestado en vida las atenciones debidas, pero aun en este supuesto nos encontraríamos con la dificultad de probar en juicio la existencia de la causa de indignidad, teniendo en cuenta además diferentes factores, como cuáles fueran las necesidades vitales de la persona (sin olvidar el aspecto afectivo), o los medios económicos de los que dispusiera y los de quienes estuvieran obligados a prestarle alimentos y llamados a la sucesión intestada.

Resulta palmario, en definitiva, en palabras una vez más de Cristina de Amunátegui, que “lo que no permite la sucesión abintestato, al igualar a los que se encuentran en el mismo grado, lo propicia la ejemplar al destinar los bienes a quienes se hayan ocupado del incapaz”. Si bien a ello nosotros podríamos añadir que esto solo sería así si efectivamente se previera por el ascendiente testador sustituyente o, mayores, sobre todo porque la ley exigiera siempre expresamente la existencia de esta causa del “cuidado de la persona” como requisito imprescindible de la sustitución.

 

La causa de la sustitución ejemplar debe tener reflejo expreso en la regulación del tipo legal

Sentado que seguir manteniendo la sustitución ejemplar únicamente puede justificarse si la concebimos como un mecanismo que permite la protección de la persona con discapacidad, en el sentido de que el nombramiento de sustituto quede condicionado a que éste efectivamente se ocupe del cuidado de la persona sustituida, entendemos que este fin debe quedar expresamente regulado, a modo de requisito legal de eficacia de la institución pues, como ya quedó anteriormente expuesto, si no se recoge claramente esta causa de la sustitución, se puede posibilitar una mala utilización de la misma.

Es cierto que los numerosos ejemplos de testamentos tratados por la jurisprudencia en donde figura la cláusula de la sustitución ejemplar nos demuestran la frecuencia con que el ascendiente sustituyente introduce cargas y obligaciones (a modo de institución condicional) impuestas al sustituto para con el sustituido, de cuyo cumplimiento se hace depender la eficacia de la institución, elementos accesorios a la declaración de voluntad que, en definitiva, dotan a la institución de la función tuitiva que debe cumplir.

Parece muy improbable que un ascendiente pueda utilizar la sustitución perjudicando injustamente a la línea de parientes que serían sucesores abintestato, o introduciendo disposiciones extravagantes solo por su mero capricho, privando sin motivo alguno del derecho a la herencia del sustituido a los parientes más allegados o a ramas enteras de parientes.

Lo normal, por contra, será que se utilice la figura para elegir sustituto de entre quienes serían herederos abintestato, pero prefiriendo a algunos por encima de otros, como podría ser el caso de elegir a los hermanos del sujeto con discapacidad antes que a los posibles sobrinos que heredarían por derecho de representación a pesar de no haber prestado ningún cuidado a aquella persona y que, ante tal hipótesis, en la consideración de una inmensa mayoría de personas, no merecerían el premio de heredar.

Pero lo que no cabe presuponer es que siempre vaya a suceder así, dejando al albur de la voluntad del sustituyente el establecimiento de tales cautelas que funcionen como carga o condición de la eficacia de la sustitución, ni pretenderse que éste sea el verdadero espíritu de la ley tal y como está redactado el artículo 776 en el Anteproyecto, que permite sin cortapisa alguna que obre omnímodamente la voluntad del ascendiente a la hora de nombrar sustituto, de tal forma que sería perfectamente posible que su designación perjudicara de modo caprichoso a determinados parientes llamados a la sucesión abintestato, sin realmente haberse buscado la función de beneficio del sustituido (premiando a quienes se hubieran ocupado del cuidado de un sujeto necesitado de protección especial).

La finalidad de proteger a la persona con discapacidad debe ser la causa de la figura, que se vería frustrada si no se articulara en beneficio del sujeto protegible y únicamente para satisfacer las aspiraciones del ascendiente en cuanto al destino de los bienes del sustituido, peligro que posibilita la regulación prevista del art. 776 del Código Civil (al referenciar la facultad que se concede al ascendiente en términos absolutos), pero que quedaría ciertamente más mitigado si aquella causa fuera enunciada por la propia letra de la ley.

Esta causa específica y propia de esta institución, caracterizada eminentemente por su excepcionalidad, ha de ser la de atender al cuidado y protección de la persona con discapacidad, debiendo el legislador poner todos los medios a su alcance para evitar el uso de la figura para fines no tutelables o que no repercutan en la atención del sustituido.

Cabría contraargumentar que, en el caso de que la sustitución ejemplar fuera utilizada con fines torticeros, los parientes perjudicados podrían acudir a la doctrina del abuso del derecho para intentar obtener judicialmente la ineficacia de la institución. También, que las legítimas de los herederos forzosos estarían siempre salvaguardadas contra hipotéticos intereses perversos del sustituyente (conforme al art. 777 del Código Civil, cuya redacción no se modifica en el Anteproyecto). Y también, incluso, que la causa de indignidad prevista en el artículo 756.7 del Código Civil permitiría declarar indigno de suceder a quien, pese a haber sido designado como sustituto, no se hubiera encargado de cuidar ni de proteger los intereses del sustituido en el lapso de tiempo transcurrido entre la muerte del ascendiente y la de aquel.

Pero a las consideraciones anteriores cabría oponer a su vez la dificultad de que el Juez pueda decretar la existencia de abuso de derecho cuando el ascendiente hubiera utilizado la sustitución ejemplar espúreamente, pues sería incierto tanto que alguien con seguridad ejercitara la acción judicial como que el Juez apreciara en todo caso el abuso, máxime cuando la regulación legal prevista no impone que el sustituto asuma ninguna función de cuidado.

Por la misma razón, tampoco es salvaguarda suficiente la existencia del artículo 756.7 del Código Civil, tanto por la incertidumbre de que alguien interpusiera la demanda para declarar la indignidad (incluso puede desconocerse la existencia legal de dicha causa por carecerse de conocimientos jurídicos, o la concurrencia de la misma en el sustituto por ignorar su mal comportamiento, o desconocer su derecho a la herencia el posible interesado en alegar la causa de indignidad), como por la dificultad de la prueba en sede judicial.

Además, esta causa solo podría tener juego, en rigor, si los sustitutos designados fueran aquellas personas obligadas a prestar alimentos (cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos).

Por ende, la fuerza de este precepto legal se difumina y resulta un poco insegura por el hecho de que la desatención del art. 756.7 alude únicamente a la necesidad de alimentos (y más aún, en el caso de los hermanos, solo a la necesidad de los auxilios necesarios para la vida, conforme al artículo 143 del Código Civil), mientras que la auténtica carencia del sustituido podría haber sido realmente (por gozar de suficientes medios económicos) de tipo anímico, afectivo o personal.

Consecuentemente, solo el hecho de que determinadas personas hayan cumplido una finalidad de cuidado y asistencia respecto del sustituido debe considerarse la base para poder prescindir de todo el orden de herederos intestados, la misma base que justifica la sustitución ejemplar, esto es, servir de protección a la persona con discapacidad, finalidad que no se puede suponer implícita en la mente del ascendiente si no se establece expresamente. La ley debe subordinar la eficacia de la sustitución ejemplar a un hecho futuro e incierto en el momento en que el ascendiente nombra sustituto, cual es el de que este sustituto haya velado efectivamente por la persona sustituida hasta su fallecimiento, deviniendo en otro caso ineficaz el llamamiento sustitutorio.

 

Conclusiones: conveniencia de mantener la sustitución ejemplar. Aciertos y desaciertos en la regulación del Anteproyecto.

La conclusión más clara que resulta de todos los anteriores razonamientos es que parece un acierto que el Anteproyecto, después de que en un primer momento se hubiera optado en el seno de la Comisión General de Codificación por su supresión, mantenga la vigencia de esta institución, ya que se demuestra como una eficaz medida de protección de la persona y de previsión de atención de sus necesidades (no solo de tipo económico), allí donde no llegan a alcanzar este fin otras opciones que el legislador prevé, como la sustitución fideicomisaria, la aportación a patrimonio protegido o la misma existencia de la sucesión intestada (aun combinándola con la causa de indignidad del art. 756.7).

Pero para reforzar este fin resulta conveniente que esté recogido explícitamente en la regulación legal, si tenemos también en cuenta el argumento añadido de que la sustitución engloba todos los bienes del patrimonio del sustituido (el ascendiente dispone en realidad del patrimonio de otra persona y, por lo tanto, ha de quedar asegurado o reforzado que la sustitución se realiza solo en interés del sustituido), mientras que en esas otras figuras contempladas en el ordenamiento jurídico, en las que en definitiva el ascendiente dispone de sus propios bienes, resulta justificado que actúe con plena libertad.

Otros aciertos

Es acertado que el legislador zanje definitivamente la cuestión sobre si la sustitución engloba todos los bienes del sustituido o solo los que pueda dejarle el ascendiente, optando por la primera opción según la opinión mayoritaria en la doctrina y la línea jurisprudencial dominante, lo que es lógico habida cuenta que, de seguirse la llamada tesis estricta, cobrarían fuerza los argumentos en contra del mantenimiento de la sustitución, pues sus efectos podrían conseguirse con el recurso de otras instituciones de derecho civil.

Igualmente, si atendemos a cuál debe ser el fundamento de la sustitución ejemplar, es atinado que el legislador no imponga cortapisa alguna al ascendiente en la elección de sustituto, de modo que ésta sea libre y no circunscrita a determinadas personas o líneas de parientes, teniendo en cuenta que la sustitución ejemplar implica que no se abra la sucesión abintestato y que la elección del sustituto debe recaer en quien asuma la protección y cuidado de la persona, circunstancia que no siempre tendrá lugar en su círculo familiar más próximo.

Finalmente, la solución dada a la eventualidad de que varios ascendientes hagan uso de la sustitución, con el modelo evidente que se ha tenido en cuenta del derecho catalán, es también plenamente lógica.

El sustituido: el descendiente “sujeto” a curatela representativa

Nos parece un acierto del Anteproyecto objetivar el supuesto de hecho que debe concurrir en la persona del descendiente con discapacidad para posibilitar que el ascendiente pueda hacer uso de la sustitución ejemplar. Esta es una cuestión espinosa, al desaparecer la anterior referencia del art. 776 sobre este particular: “el descendiente mayor de catorce años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental”.

La circunstancia personal de que el descendiente esté asistido por curador con facultades representativas es la opción más inteligente que podrá aquí utilizar el legislador si finalmente respeta la regulación del Anteproyecto, habida cuenta de que toda persona tiene plena capacidad jurídica y, en principio, está capacitada para testar (la sentencia de provisión de apoyos nunca va a poder privar de este derecho, ni de ningún otro), supeditada como cualquier otra, llegado el caso, al juicio de capacidad que compete al notario.

El precepto, de ninguna manera, podría decir que el ascendiente nombra sustituto al descendiente incapacitado para testar, aunque sea ésta una circunstancia subyacente evidente en la existencia de la sustitución ejemplar, que queda sin efecto ante la existencia de un testamento del sustituido, sea antes o después de dictadas las medidas de apoyo. Pero las personas “sujetas” (en la terminología empleada por el redactor del Anteproyecto) a curatela representativa son las que precisan de un apoyo más intenso y continuado, y se corresponderían en principio con aquellos sujetos con facultades cognitivas e intelectivas gravemente deterioradas que, presumiblemente, llegado el momento, comportarían un juicio notarial negativo de su capacidad para testar.

Completando la lógica de la regulación legal, la previsión de que la sustitución devenga ineficaz si la medida de apoyo (curatela representativa) queda sin efecto con anterioridad al fallecimiento del sustituido es también un acierto, pues entonces se presupone que las facultades volitivas del sustituido han recobrado la fuerza suficiente como para ser capaz de otorgar testamento, entendiéndose que si no lo otorga es porque la persona ha preferido voluntariamente morir intestada.

Ahora bien, lo que consideramos un error, en un texto que escrupulosamente atiende al espíritu de la Convención y hace un uso muy cuidadoso del lenguaje, es el empleo de la palabra “sujeto”, con clara reminiscencia de la legislación que se pretende derogar y superar, y con el matiz de subordinación que entraña este participio adjetival, contrario a la esencia de la curatela representativa, que es siempre una medida de apoyo a la persona con discapacidad, y no una manifestación de potestad sobre un sujeto. La curatela representativa, en cuanto medida de apoyo, debe concebirse en interés de la persona con discapacidad, y no como una medida coercitiva, que es lo que precisamente denota el empleo de la expresión “sujeto a”.

Yerro en la previsión de que “el ascendiente deberá tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias del sustituido”

Es desafortunado y carente de razón que el precepto aluda a que el ascendiente deberá tener en cuenta la voluntad del sustituido, pues si éste tiene realmente voluntad no se entiende cómo no va a poder ser capaz de otorgar testamento por sí mismo, siendo la esencia del testamento el constituir un negocio jurídico que implica precisamente eso: la emisión de una declaración de voluntad.

Si la voluntad es la facultad de entender y querer, la aptitud de decidir y ordenar la propia conducta e intereses, y de realizar algo conscientemente con intención de lograr un resultado determinado, como pueda ser regular la sucesión hereditaria futura, es incongruente que se realice este aserto en el Anteproyecto, cuando además la sustitución ejemplar no es más que el testamento sustitutorio en el que la única voluntad realmente presente es la del sustituyente (en contra de la idea del carácter personalísimo y unilateral que excluye la intervención de cualquier intermediario que pueda ordenar los efectos de la propia sucesión).

Sin duda que aquí al redactor del Anteproyecto le ha pesado el ánimo de la corrección ideológica y el respeto hacia la Convención, cuando en realidad la principal (y fundada) crítica que se puede hacer a la sustitución ejemplar es que no tiene cabida en nuestro derecho si es pasada por el filtro del artículo 12 de dicho Tratado Internacional, que proclama reiteradamente como principio fundamental el igual reconocimiento de la persona con discapacidad ante la ley y su intrínseca e íntegra capacidad jurídica, sentado por contra que en la sustitución ejemplar está ausente en todo momento la voluntad del sustituido (como manifestación de dicha capacidad), que es sustituida por la del ascendiente, produciéndose por tanto una quiebra de aquel principio.

Pudiera parecer que el empleo de esta fórmula en la redacción del precepto es consecuencia lógica de la presencia de la curatela representativa como medida de apoyo del sustituido (que a su vez es presupuesto de hecho necesario para poder utilizar la institución), empleándose aquí miméticamente la misma solución que en el proyectado artículo 280 del Código Civil cuando, hablándose del ejercicio de la curatela, se proclama solemnemente, con un cuidado muy respetuoso hacia la Convención, que:

“El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias”. Pero creemos que no es acertado realizar, en sede de sustitución ejemplar, la transposición de esa declaración solemne, por todas las razones expuestas, y más conveniente habría sido tomar como referencia la regulación del proyectado artículo 248 del Código Civil, en el que, tratando en general de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, si bien deja sentado (como luego harán también los artículos 266 y 281, y el citado art. 280) que: “Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera”, sigue diciendo que:

“En casos excepcionales, cuando pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las instituciones de apoyo podrán asumir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que hubiera adoptado la persona en caso de no requerir representación”.

Apuntamos que la dicción de este precepto nos parece desacertada solo en el punto en que se incluye la imposibilidad de determinar los deseos y preferencias de la persona equiparándola a la imposibilidad de determinar su voluntad como causa que permite el juego de la curatela representativa, pues entendemos que la voluntad implica la facultad de entender y querer, en la que están presentes la razón y la lógica, más allá de toda consideración afectiva o apetencia personal, como ocurre con los deseos y preferencias del individuo (por otra parte perfectamente respetables). No debería haber rubor ninguno en reconocer que en la sustitución ejemplar se prescinde, por más que se quiera pretender lo contrario, de la voluntad de la persona con discapacidad sustituida; siendo presupuesto de hecho en la sustitución ejemplar la existencia de la curatela representativa como medida de apoyo a la persona con discapacidad, el propio art. 248 establece meridianamente que es la imposibilidad de determinar la voluntad de la persona la que conlleva que el curador asuma funciones representativas.

Puesto que ello resulta incontrovertido, por contra sí sería plausible exigir al sustituyente que tome en consideración los deseos, preferencias, circunstancias personales y trayectoria vital del sustituido, de modo que en la elección del sustituto el axioma para el ascendiente testador fuera atender en la medida de lo posible a la expresión de los deseos del sustituido y, ya que dispone de los bienes del sustituido, al menos lo hiciera pensando como debiera pensar o habría pensado éste, pero sin pretenderse por ello que su voluntad sea expresión de una voluntad ajena (en tanto que la voluntad es una condición inalienable y privativa de cada individuo).

 

Necesidad de reformar el Anexo II del Reglamento Notarial

Sería conveniente que el Anexo II del Reglamento Notarial, que se ocupa del Registro General de Actos de Última Voluntad, contemplara la forma de proceder en el caso de que una persona (ascendiente) quisiera hacer uso de la sustitución ejemplar; el notario requerido, en tal caso, debería comprobar la inexistencia de testamento del sustituido, y además que éste dispusiera como medida de apoyo de la curatela representativa, siendo ambas condiciones que, en el caso de no concurrir, harían inviable el otorgamiento del testamento sustitutorio pretendido. Igualmente y a la inversa, si el sustituido otorgara testamento, o dejara de estar vigente la curatela representativa, se produciría la ineficacia sobrevenida de la sustitución ejemplar, produciéndose una suerte de revocación del testamento sustitutorio que hubiera otorgado el ascendiente sustituyente, revocación en este caso producida ex lege por considerarse acertadamente que, de modo tácito, tales circunstancias implican la voluntad del sustituido en este sentido (el testamento posterior revoca al anterior, máxime si el acto de última voluntad ha sido realizado previamente por un sustituyente de la toma de decisiones que incumben a la persona con discapacidad; o el deseo de la persona se sobreentiende que es morir intestada en el caso de perder vigencia la curatela representativa).

Lo que sí es frecuente en la praxis notarial (y así debería consagrarse reglamentariamente) es que, en el caso de que se otorgue por el ascendiente este “testamento sustitutorio”, el notario remita al Registro General de Actos de Última Voluntad el parte correspondiente como si realmente hubiera sido la persona sustituida quien hubiera realizado tal otorgamiento, para lo que es esencial tanto que el notario verifique la identidad de la misma como que, además, pueda comprobar la concurrencia de las circunstancias a que anteriormente se ha hecho alusión (la inexistencia de testamento y la vigencia de la curatela representativa).

 

La conditio iuris esencial que falta en la regulación del Anteproyecto:

La sustitución ejemplar debe ordenarse a favor de las personas que hayan asumido deberes de cuidado y protección hacia el sustituido, y los hayan cumplido hasta su muerte

Si recapitulamos todas las críticas e inconvenientes que hemos expuesto que desaconsejan mantener en vigor esta vetusta institución (conculcación de la Convención de Nueva York; trato desigual respecto de cualquier otra persona que muera sin haber hecho testamento, al no regirse la sucesión de la persona con discapacidad en ese caso por las reglas de la sucesión intestada; choque contra el principio de que el testamento es un acto personalísimo, al admitirse este verdadero “testamento sustitutorio”, etc.), es inevitable concluir que el verdadero fundamento de la sustitución debe ser, y así ha de quedar explícitamente manifestado en el Código Civil, el velar por los intereses y bienestar de la persona sustituida.

Seguramente la intención del redactor del Anteproyecto al mantener la sustitución ejemplar sea concebirla como una medida de protección de la persona, pensada en su propio beneficio; empero, no se acaba de concretar satisfactoriamente esta causa tuitiva en la letra de la ley, que sí quedaría reforzada si se estableciera como conditio iuris o presupuesto de eficacia indispensable en la sustitución.

Aunque ciertamente esta previsión tampoco evitaría un posible uso torticero de la sustitución ejemplar, por lo menos se minimizarían los riesgos de que ello ocurriese, limitándose la discrecionalidad del juez a la hora de averiguar cuál pueda ser la finalidad de la norma ante la hipótesis de que tuviera que juzgar si ha habido o no abuso de derecho en la elección del sustituto (que en la redacción proyectada puede efectuarse libérrimamente por el sustituyente). Dejar claro en el precepto que, solo si se ha materializado efectivamente el cuidado de la persona con discapacidad podrá surtir efecto el llamamiento sustitutorio, es la mejor forma de eliminar cualquier margen de interpretación, evitándose la coyuntura de que los tribunales dieran soluciones diferentes a casos semejantes.

Por consiguiente, ha de ser intrínseco a la naturaleza de esta institución el deber de protección hacia la persona sustituida, sin cuyo cumplimiento efectivo la sustitución ejemplar no debiera producir efectos jurídicos; estatuir este deber como verdadera condición o imperativo legal, independiente de la voluntad del sustituyente (al que podrían mover otras razones ajenas a la de velar por el cuidado de su descendiente), es la mejor opción para el legislador para tratar de justificar la pervivencia de la sustitución ejemplar y su evidente utilidad práctica.

 

Enlaces:

Sección Aula Social

Sección Futuras Normas

PORTADA DE LA WEB

La Sustitución Ejemplar en el Anteproyecto de Ley sobre Discapacidad

Plaza Mayor de Salamanca. Por muffinn

 

 

Taller práctico sobre la reforma de ley en materia de discapacidad. Autocuratela.

Taller práctico sobre la reforma de ley en materia de discapacidad. Autocuratela.

 TALLER PRÁCTICO SOBRE LA REFORMA DE LEY EN MATERIA de DISCAPACIDAD

TERCERA ENTREGA: AUTOCURATELA

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela

 

ÍNDICE:

Nota de la autora

Tercera entrega: Autocuratela

Modelo.

Notas.

Enlaces

 

Nota de la Autora:

Con objeto de dotar de carácter práctico al análisis del anteproyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad, legislación que mantendrá inalteradas sus directrices básicas, dada la guía que nos vincula, la “Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad” hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y que obliga a la adecuación de nuestro Ordenamiento jurídico, se analizarán sus principales artículos en entregas periódicas (incluyendo modelos de documentos públicos) poniendo énfasis en aquellas cuestiones que inciden en la función notarial y registral; se irán desgranando los artículos, y de experimentar cambios el anteproyecto, se irán actualizando, comenzando por los que más incidencia tienen en nuestro quehacer diario

 

TERCERA ENTREGA: AUTOCURATELA

INTRODUCCIÓN:

El Anteproyecto regula la curatela como principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. La curatela será, primordialmente, de carácter asistencial; no obstante, en los casos en los que sea preciso, será posible atribuir al curador funciones representativas, que solo de manera excepcional y ante casos especialmente graves de discapacidad, podrán tener alcance general. En esta tercera entrega analizaremos la autocuratela; servirá este taller como orientación para la confección de escrituras públicas de autotutela y autocuratela, si bien la redacción del artículo 269 CC del Anteproyecto, relativo a la autocuratela, es más explicita por lo que concierne al espacio que deja a la autonomía de la voluntad del interesado en la autorregulación de la curatela que la dicción del actual artículo 223.2 CC.[1]

 

Su futura regulación.

El Anteproyecto dedica cuatro artículos a su regulación, 269 a 272 del CC.

El artículo 269 CC, primer artículo regulador de la medida permite a cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de que se produzca alguna de las circunstancias a las que se refiere el artículo 248 (situación de discapacidad) proponer, en escritura pública, el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador. Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador, dispensa de la obligación de hacer inventario y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo.

El siguiente artículo 270 CC, dispone que la propuesta de nombramiento y disposiciones voluntarias vincularán a la autoridad judicial al constituir la curatela; no obstante, la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de las mismas, de oficio o a instancia de las personas llamadas por la ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal, y siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por quién las estableció, o alteración de las causas expresadas por él mismo o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones.

Como expone José Antonio Escartín Ipiéns[2] “la declaración de voluntad vincula a la autoridad judicial y genera una situación jurídica, de conformidad con la extensión y límites de la resolución judicial que constituya la curatela, regulada por las disposiciones del declarante, por lo declarado en la resolución judicial y lo establecido por la ley con carácter imperativo o dispositivo”.

 

Acerca del carácter imperativo o dispositivo de las normas.

El Anteproyecto no establece el carácter dispositivo o imperativo de sus normas por lo que podemos planteamos si el artículo 285[3] CC del mismo, que dispone que el curador necesita autorización judicial para la realización de una serie de actos, cuando ejerza funciones de representación de la persona que precisa apoyo, es norma imperativa o dispositiva en materia de autocuratela.

Sin perjuicio de que el legislador deba aclarar la cuestión, la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 es la guía que vincula al interprete de la ley y, por ende, a las autoridades y funcionarios públicos al ejercitar sus funciones; la Convención exige a los Estados miembros que adopten medidas de apoyo para que las personas con discapacidad ejerciten la capacidad jurídica en condiciones de igualdad y proporcionen salvaguardias para asegurar que estas medidas respetan los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona; por tanto, en materia de autocuratela, actual artículo 223CC, existe un amplio espacio que se deja a la autonomía de la voluntad del disponente/beneficiario, artículo 269 CC del Anteproyecto, antes citado.

La nueva regulación, siguiendo las pautas de la Convención, otorga absoluta preferencia a las medidas preventivas que puede tomar el interesado en previsión de una futura necesidad de apoyo, las cuales prevalecen sobre las medidas que se establezcan externamente, una vez constatada dicha necesidad; en este contexto, adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos y la autocuratela.

El sistema se erige sobre el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que precisa apoyo, lo cual se infiere del texto de numerosos artículos del CC del Anteproyecto; centrándonos en el título XI “De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad”, podemos citar el artículo 248 párrafo segundo[4]; los artículos 250[5], 251[6] y 252[7]; autonomía de la voluntad que domina la regulación de los poderes y mandatos preventivos, artículos 254 a 260 CC, ambos inclusive; los artículos 265[8] y 266[9]; el artículo 268, importante, que insta a la autoridad judicial a establecer en la resolución que constituya la curatela o en otra posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa apoyo; los artículos 273[10], 274[11] y 275 y 276 [12].

 Son múltiples las referencias a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que precisa apoyo en los artículos relativos al ejercicio de la curatela; el artículo 280 dispone que el curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias; curador que cuando actúe con facultades representativas, deberá tener en cuenta la trayectoria vital, los valores y las creencias de la persona a la que preste apoyo y tratará de determinar la decisión que hubiera tomado aquella en caso de no requerir representación, teniendo en cuenta los factores que habría tomado en consideración; el artículo 281 establece la necesidad de oír a la persona que precise el apoyo y de tener en cuenta su voluntad, deseos y preferencias, en el expediente de nombramiento de defensor judicial e incluso el artículo 286, en materia de autorización judicial para la realización de actos, dispone que cuando lo considere adecuado para garantizar la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, el órgano judicial podrá autorizar al curador la realización de una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, especificando las circunstancias y características fundamentales de dichos actos.

Antonio Pau [13] señala, con claridad, tras la lectura del texto de los artículos 248 y 280 “Como puede verse, el «interés de la persona con discapacidad» queda muy relegado en relación con la voluntad de la persona –y situado incluso detrás la voluntad presunta”.

Teniendo en cuenta los preceptos reseñados, además del propio artículo 269 CC del Anteproyecto, todo apunta a que el artículo 285 CC del Anteproyecto en materia de autocuratela, regirá con carácter supletorio[14], pero el hecho de que el disponente en la organización de su propia curatela pueda dispensar al curador de recabar autorización judicial para la realización de determinados actos, no transforma el sistema “curatela-autoridad” en otro sistema distinto, los artículos 268, 282, 290 del CC, 749 1 y 2 de la LEC y 45 de la LJV, del Anteproyecto, entre otros, son prueba de ello.

 

El margen que el actual artículo 223CC deja a la autonomía de la voluntad en materia de autotutela.

No es pacífico en la doctrina la determinación del espacio que el actual artículo 223 CC deja a la autonomía de la voluntad en materia de autotutela; se alegan como argumentos a favor de que la persona con capacidad de obrar suficiente pueda dispensar al tutor que ha nombrado para el supuesto de su eventual futura discapacidad del control judicial establecido en los artículos 271 y 272 CC, de una parte, el artículo 5. 1 y 2 de la ley 41/2003 de 18 de noviembre, de protección patrimonial a las personas con discapacidad, que permite al constituyente del patrimonio protegido que sea el propio beneficiario del mismo, establecer en el documento público de constitución, las reglas de administración y disposición y exceptuar al administrador de la obligatoriedad de autorización judicial que el tutor requiere para los actos enumerados en los artículos 271 y 272CC[15] y de otra, la interpretación del artículo 227CC[16] (DGRN 12 de julio de 2013, BOE 24/09) que permite a la persona que dispone de bienes a título gratuito a favor de un menor e incapacitado, nombrar administrador, el cual quedará sujeto a las reglas de administración establecidas por el disponente, pudiendo éste dispensar al administrador de la autorización judicial exigible para la enajenación de los bienes inmuebles de menores, con arreglo al artículo 166 del Código (o, en su caso, artículos 271 y 272CC); se objeta en el supuesto de la resolución que dicha administración no puede afectar a la legítima; no se plantea de forma expresa el carácter imperativo o dispositivo del artículo 166CC; [cuestión distinta a la suscitada es la relativa a si los padres al nombrar tutor para sus hijos pueden exonerar a éste de recabar la autorización del artículo 166CC]. Se argumenta, por tanto, en materia de autotutela que si la exoneración la puede hacer el que dispone de bienes a título gratuito, con más razón podrá hacerla el que organiza su propia discapacidad con relación a su propio patrimonio.

La citada resolución de 12 de julio 2013 dice algo más: “por tanto, tratándose de bienes de los que libremente pudiera disponer el testador, podría aceptarse una administración especial si se cumplen determinados requisitos derivados de una interpretación sistemática de las normas civiles. Primero, la de establecerse una correcta separación entre el patrimonio administrado y el restante del menor, para lo cual, debe concurrir el efecto legal del beneficio de inventario (artículos 1.010, 1.060, 166, 996 todos ellos del Código Civil) que impida la contaminación por deudas del causante sobre el patrimonio preexistente o posterior al óbito, del menor. Debe realizarse una detallada relación de los bienes sujetos a administración y del régimen previsto por el causante (vid. Resolución de este Centro Directivo de 18 de febrero de 2013). Finaliza asentando que pueda ser establecido en Derecho común un régimen sucesorio mortis causa de atribución de bienes a favor de un heredero menor de edad, no legitimario, en el que los bienes legados o adjudicados –o en su caso, donados-, se sometan a administración separada, con las debidas cautelas y garantías”.

Al releer la resolución, concretamente, el texto “entrecomillado”, reflexioné sobre dos cuestiones de trascendencia para esta exposición: en primer término, la utilidad de los “patrimonios separados” o “patrimonios afectos a una gestión” como medida de autoprotección en previsión de una eventual y futura discapacidad (no entro a valorar, en este taller, la conveniencia de dotarlos de personalidad jurídica o de incrementar la separación patrimonial en el sentido de que únicamente respondan de las obligaciones derivadas de su gestión, obviamente, dejando a salvo las deudas, contraídas por el constituyente, beneficiario de la medida, con anterioridad a su constitución) y en segundo término, la importancia del inventario (qué es lo que tengo o preveo que puedo tener y qué negocios tengo de tracto continuado o “en trámite” y qué quiero hacer con ello que se acomode a “mi plan de asistencia”)

El legislador español es proclive a dinamizar la gestión (entendida esta en amplio sentido, de conservación dinámica y disposición) cuando existe un patrimonio afecto a un fin, con administración separada y con relación detallada de los bienes y reglas de su administración; en tal sentido, patrimonios especialmente protegidos, patrimonios recibidos a título gratuito sujetos a administración especial.

Con la redacción del actual 223 CC una persona capaz, con libre y total discernimiento (a la que han diagnosticado de forma prematura un alzheimer, por ejemplo) puede en documento público designar tutor al que puede encomendar la constitución de un patrimonio especialmente protegido en previsión de su eventual discapacidad, documento en el que el otorgante dejará delineada su organización, las reglas de su administración (gestión y disposición), la persona que se encargará de la misma, los elementos que integrarán dicho patrimonio e incluso lo que, a juicio del disponente, cabe entender como “necesidades vitales”, constituyéndose un patrimonio separado, no a efectos de responsabilidad patrimonial, pues el patrimonio especialmente protegido de la persona con discapacidad puede quedar sujeto a responsabilidad patrimonial por actos distintos de los realizados por el administrador en su gestión, pero sí lo es (artículo 4.3) a los efectos de entrar en juego el principio de subrogación real; el actual artículo 223CC dispone que cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor. A nuestro juicio, cabe esta posibilidad, además, del supuesto de persona con discapacidad actual, que tiene uso de razón y discernimiento para la constitución de un patrimonio protegido y que lo constituye, organizando su administración y exonerando de autorización judicial.

El artículo 223.2 CC es impreciso; sin abandonar del todo la imprecisión pero más clarificador, se muestra el artículo 269 del Anteproyecto, que habla de establecer reglas de administración y disposición de sus bienes, artículo que complementa el 248, párr. 2º, en el que se dice que “sólo en defecto o insuficiencia” de las medidas de apoyo voluntarias procederán las medidas legales o judiciales.

 

Salvaguardias para impedir abusos e influencias indebidas.

Una vez que hemos sentado cuál es el principio de la reforma, meridianamente expuesto por A. Pau “el «interés de la persona con discapacidad» queda muy relegado en relación con la voluntad de la persona –y situado incluso detrás la voluntad presunta”, nos situamos ahora en el interés del adulto, ya que la Convención al propio tiempo que antepone la voluntad, insta a los Estados a establecer controles/salvaguardias en la organización de las medidas que impidan abusos, que eviten el “conflicto de intereses” y la “influencia indebida”; la organización de la medida de apoyo, proporcional y adaptada a las necesidades de la persona, debe “estar sujeta a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial”. Estas exigencias de la Convención debe tenerlas presente el notario al confeccionar y autorizar una escritura en la que el disponente propone a la autoridad judicial la organización y funcionamiento de su posible curatela.

Nos encontramos ante la regulación de un modelo de apoyos en el que se prima la voluntad de la persona con discapacidad, en el que la función notarial cobra protagonismo (las medidas de carácter voluntario y preventivo habrán de otorgarse en escritura publica) y en el que debe el notario asesorar al futuro beneficiario de la medida de apoyo, acerca de la conveniencia, más bien de la necesidad, de establecer controles en la organización de la medida de apoyo, dentro de sus preferencias, encaminados a evitar abusos en el futuro; por consiguiente, nos preguntamos qué tipo de controles alternativos o cuasi-alternativos al control judicial se pueden establecer para prevenir abusos en el futuro y evitar una posible influencia indebida.

En diversas leyes civiles de nuestro Estado, se prevén medidas de control “alternativas” a la judicial; así en Cataluña, ley 25/2010 de 29 de julio, del Libro segundo del Código civil de Cataluña (texto consolidado), se regula el Consejo de Tutela; el artículo 222-54 permite que en las tutelas diferidas por uno mismo (autotutela) o por los titulares de la potestad parental, de acuerdo con lo establecido por los artículos 222-4.1 y 222-5.1, la supervisión del ejercicio de la tutela puede encomendarse a un Consejo de tutela[17] , al que puede atribuirse, si lo establece el acto de delación la tutela, la función de resolver conflictos entre los tutores y la de autorizar los actos a los que se refiere el artículo 222-43 (actos para los que el tutor precisa autorización judicial); el Código del Derecho Foral de Aragón (DL 1/2011 de 22 de marzo) regula un modelo- tal como señala su exposición de motivos- de «tutela de autoridad», todas las funciones tutelares están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial y se ejercerán bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal; se potencia la autonomía de los particulares tanto en la delación como en la determinación de las reglas por las que la tutela se rige y se acentúan los rasgos familiares. Se admite la llamada «autotutela». La Junta de Parientes, en derecho aragonés, es un mecanismo, al que se puede recurrir evitando la alternativa judicial; puede configurarse, en documento público, como órgano permanente, por ejemplo, de control de una tutela, artículo 175. [18]

En atención a las circunstancias personales, familiares y patrimoniales y entorno socio-económico del mayor de edad, nos preguntamos si en el resto del Estado cabría la auto-organización de la curatela disponiendo su supervisión por un Consejo de familia, regulando su composición, organización y funciones, de forma sencilla, adaptada a las circunstancias personales, familiares y patrimoniales de la persona que necesita apoyos; en determinados contextos económicos-sociales, pudiera ser una vía alternativa, sin abandonar el modelo tutela- autoridad (vigilancia del Ministerio fiscal y salvaguarda de la autoridad judicial, aunque el control sea, a posteriori, mediante la rendición de cuentas e información de la situación personal del necesitado de apoyo).

Tampoco debe descartarse, en modo alguno, si la gestión del patrimonio de la persona que necesita apoyos es compleja o si la naturaleza o dispersión del mismo lo requiere, la designación de técnicos-profesionales como curadores de bienes, personas jurídicas profesionales (pensemos en una sociedad civil profesional de economistas o letrados) o personas físicas con conocimientos técnicos; no obstante, el artículo 273CC en el Anteproyecto, al igual que el actual 242 CC, solo permite que puedan ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción y asistencia a las personas con discapacidad; en este sentido, compartimos la afirmación de García Rubio, M. Paz[19] que señala que “nada impide que el designado por el autor del negocio preventivo sea una o varias personas jurídicas, y dentro de estas que tengan o no ánimo de lucro. Las limitaciones que al respecto se establecen para ser nombrado curador en el proyectado artículo 273 CC no pueden imponerse a la voluntad contraria del interesado”. Cabe subrayar la conveniencia de que las personas jurídicas (sin ánimo de lucro o “con ánimo de lucro”, en su caso), que se encarguen de la curatela (de bienes, en su caso) se inscriban en un registro “ad hoc” para su mayor control y transparencia, constando de forma clara sus derechos, obligaciones y responsabilidades. Vuelve a latir en esta materia, la estructura de patrimonios afectos a un fin de gestión.

En el ordenamiento jurídico alemán, si el mayor de edad no puede ser asistido adecuadamente por una o varias personas físicas, el juzgado de tutelas debe nombrar como asistente legal a una asociación de asistencia legal reconocida. La asociación, tras consentir, pone el ejercicio de la asistencia legal a cargo de personas individuales para lo cual debe atender a las propuestas del mayor de edad y comunica de inmediato al Juzgado la persona a la cual ha encomendado la asistencia legal (curador profesional); al inicio de la asistencia (curatela) el asistente debe presentar a la aprobación del juzgado un “plan de asistencia legal” donde deben exponerse los objetivos y las medidas que se deben adoptar para su consecución.

El “plan de asistencia” a nuestro juicio, debe “dibujarlo y perfilarlo” el mayor de edad, en documento público, en previsión de su eventual y futura discapacidad, sin perjuicio de que la concreción de las medidas (por ejemplo, celebración de un contrato de renta vitalicia) que deben adoptarse para su consecución, queden en todo o en parte en manos del curador/es, los cuales, tendrán en cuenta las circunstancias que concurran en cada momento y la evolución de la enfermedad o discapacidad del mayor de edad. El curador no puede actuar arbitrariamente en lugar del mayor/beneficiario de la medida, cuando tiene facultades representativas; de ahí, la importancia del  inventario inicial de bienes que, en su caso, deberá actualizarse y de la obligada rendición periódica de las cuentas de la gestión; cabría plantearse la posibilidad, como alternativa, al igual que se prevé en la regulación del mandato de protección futura del ordenamiento francés, que los curadores presenten el informe del estado de la administración de los bienes del asistido (cuentas y documentos adicionales justificativos de sus actuaciones) con la periodicidad que haya dispuesto el beneficiario, al notario (sucesor o sustituto) que autorizó el documento público de autocuratela el cual pondrá en conocimiento del Fiscal cualquier anomalía que detecte, sin perjuicio de la obligación de rendición de cuentas que le haya impuesto la autoridad judicial; actualmente, no hay regulación en esta materia y el depósito notarial es voluntario.

No existe un sistema de apoyos y protección a las personas con discapacidad perfecto, deseamos un sistema ágil, respetuoso con la voluntad de la persona asistida y que, al mismo tiempo, ofrezca garantías, “salvaguardias”, que eviten el conflicto y la influencia indebida; cualquier sistema de control alternativo, en última instancia, debe estar bajo la salvaguardia de autoridad u órgano judicial independiente e imparcial para evitar abusos e influencias indebidas, tema que preocupa en la protección de personas mayores con discapacidad.

Al confeccionar una escritura de autocuratela (actual autotutela) debemos tener presente cuál es la situación personal, familiar y patrimonial de nuestro otorgante, también los motivos por los que organiza su propia discapacidad, si ésta es incierta, probable o cierta en un plazo más o menos largo de tiempo o simplemente la organiza por ser persona precavida, incluso en extremo; no es indiferente tampoco la actividad de nuestro otorgante y la previsión que tenga acerca de posibles alteraciones en la composición de su patrimonio, no es lo mismo un empresario que un empleado público; puede tener el otorgante relaciones jurídicas “pendientes o en trámite” de las que se deriven actos debidos, por ejemplo, documentar públicamente un contrato privado de compraventa, tiene concedo un derecho de opción pendiente de posible ejercicio, que conviene mencionar de forma expresa; debe englobar la organización de la propia curatela, la esfera personal y la esfera patrimonial, la primera puede completarse con un documento de instrucciones previas o “voluntades anticipadas” más intimista y la esfera patrimonial de la curatela puede ser complementada con otros documentos, si son de utilidad en el caso concreto, tales como un poder con subsistencia de efectos que un empresario confiera a personal-técnico conocedor de su empresa para la llevanza de ésta (administración y disposición) y que mantenga vigente expresamente al organizar su propia curatela, la elaboración de un protocolo familiar para su empresa, la adaptación de los estatutos de la sociedad mercantil, la creación de un patrimonio especialmente protegido (la persona adulta con discapacidad pero con la libertad de discernimiento suficiente organiza un sistema de administración en el que alguien designado por ella, o en principio, compartiendo gestión con ella, hasta que su discapacidad se lo impida (coadministradores y luego administrador único), gestiona el patrimonio (conserva y dispone) como el constituyente/beneficiario decida, patrimonio que aporta el propio beneficiario, para atender, mientras viva, a sus atenciones necesidades vitales patrimonio al que se sumarían, en su caso, aportaciones (plan de aportación mensual) que hiciesen terceros, sus descendientes, e incluso cabe la posibilidad para el supuesto de futura discapacidad de encomendar su constitución a un apoderado designado al efecto o al propio curador (tutor, en la regulación actual), esbozando sus elementos.

En el modelo que sigue (más bien un esbozo) se han tenido en cuenta aspectos generales, se parte del supuesto carácter dispositivo del artículo 285 del Anteproyecto en materia de Autocuratela, de no ser así, buena parte del contenido del modelo (esbozo) puede mantenerse; se han tenido en cuenta los límites a la autonomía de la voluntad (impedir abusos, influencia indebida..) para lo cual se ha analizado el art. 285 CC del Anteproyecto y los actos que sujeta a autorización judicial, artículo que reemplaza y es similar al actual art. 271 CC, al objeto de determinar la conveniencia o no de dispensar al curador de la pertinente autorización judicial para la realización de determinados actos; en aquellos actos en los que se considere que por las circunstancias que pueden concurrir se puede prescindir de dicha autorización se expondrán vías alternativas.

Existen controles sencillos, que se deben establecer o que establecidos por la norma son inexcusables:

La documentación pública (el otorgamiento de escritura pública en la que el notario sintetiza su función de asesoramiento y adecuación de la voluntad manifestada a la ley, que controla) es una “salvaguardia para evitar influencia indebida” y medida de apoyo en el marco de la Convención.

La valoración objetiva (pericial) del bien es otro control, una salvaguardia.

La justificación del medio de pago (cheque bancario, transferencia a cuenta de la exclusiva titularidad del mayor asistido) es una salvaguardia.

El inventario inicial acompañado del “plan de la asistencia” y de una propuesta inicial de administración, es una pieza clave- no debería ser objeto de dispensa-, dónde se va a invertir el capital mobiliario y la realización del inmobiliario si lo hay y si esta realización es o no conveniente, cuál es la previsión de gastos ordinarios y extraordinarios para la consecución de los objetivos de la medida de apoyo.

El auxilio de profesionales-técnicos sujetos a responsabilidad profesional para encomendarles la gestión de parcelas del patrimonio que lo requieran, es otra salvaguardia.

Una adecuada rendición periódica de cuentas.

La tasación y depósito en banco de dinero y en entidades destinadas al efecto de algunos muebles (de valor histórico o artístico, joyas, alhajas) o la autorización de acta notarial de presencia (identificando y fotografiando el objeto y tomando nota de su ubicación) es otra medida de control.

Los controles a través de organismos de composición familiar o no familiar (parece que debe primar la voluntad del mayor) pueden ser otras vías.

En la actualidad, se analizan estructuras jurídicas- asimiladas al trust- “patrimonios separados” o “patrimonios de destino o afectación” (el patrimonio protegido es un boceto al que se le puede dar más color) como medios para conseguir una adecuada protección patrimonial de las personas con discapacidad; el mayor capaz transfiere su patrimonio a una persona física o jurídica (fiduciario/profesional que deberá cumplir requisitos probados de idoneidad), investido de poder (amplias facultades de administración y disposición) y de obligaciones (las cuales tendrían que tener una clara regulación para evitar su utilización fraudulenta) con la carga por parte de éste de gestionar ese patrimonio en beneficio del constituyente y acaso, también de su familia; estructura que analizaremos en posteriores talleres y que se enfrenta, fundamentalmente, a dos retos para su cómoda incorporación a nuestro derecho, el primer reto es que limitan el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911CC y el principio par conditio creditorum, pues se trata de un patrimonio inmune a reclamaciones de acreedores personales del constituyente (en este caso, mayor necesitado de apoyo) y fiduciario (gestor) por deudas ajenas a la gestión de la fiducia y el segundo reto es que conlleva, en su caso, una dualidad en la titularidad de la propiedad; retos superables, adaptando a derecho civil continental, la estructura.

Es un primer modelo al que seguirán otros, a medida que se avance en el análisis de la norma, precisamente para hallar mecanismos de salvaguardia que impidan abusos, sin obviar que la dotación de medios a la justicia, la especialización de los juzgados y la profesionalización de determinadas tutelas son vías legales convenientes; no hay un modelo único de autocuratela, como tampoco hay dos personas necesitadas de apoyo que sean iguales.

 

MODELO.-

(se parte de la aplicación supletoria del artículo 285CC del Anteproyecto en materia de Autocuratela[20]

NUMERO.

En ** (lugar de autorización) a ** (fecha de autorización).

Ante mí, **, Notario del Ilustre Colegio de **.

 COMPARECE:

Don (nombre y apellidos), hijo de ** y de **, fallecidos, nacido en (lugar de nacimiento y provincia de nacimiento) el día (fecha y año de su nacimiento), profesión, vecino de esta ciudad de ** (Provincia), con domicilio en la calle*, número, piso y letra, con DNI número**.—————

DECLARA: Que tiene su domicilio y residencia habitual en España, tiene nacionalidad española y vecindad civil**, que está casado en únicas nupcias, con Doña ** y que carece de descendientes.

LE IDENTIFICO por su documento nacional de identidad antes reseñado y tiene, a mi juicio, capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de AUTOCURATELA, que ordena de la siguiente forma:

En previsión de una eventual situación de discapacidad que se produzca en el futuro que dificulte el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás y que requiera de una medida de apoyo continuada[21], propone como curador de su persona y bienes a su esposa Doña B y, en defecto de ésta, a su sobrino ** (en su caso, excluye a ** una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador).

 [En sucesivos modelos se irán perfilando las posibilidades que exponemos a continuación:

Si la administración o conservación, la gestión, en suma, del patrimonio es compleja, cabe establecer: “Propone como curador de su persona, a su esposa DOÑA** y, en defecto de ésta, a su sobrino Don*** (en su caso, excluye a ** una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador) y como curador de sus bienes a*** (persona jurídica[22]) que actuará a través de su representante o apoderado, o a *** (una o varias personas) que pueden ser familiares con mayores conocimientos para gestionar el patrimonio o a uno o varios profesionales (asesores técnicos, fiscales, auditores)”.

 La tutela suele estar a cargo de una única persona (o de dos, un curador de persona y un curador de bienes) previendo sustitutos; no obstante, si son varias las personas propuestas, habrá que determinar la forma de su actuación:

Solidaria, puede actuar cualquiera de los curadores, de forma indistinta.

Mancomunada, si son más de dos curadores los designados- pensemos en tres hijos designados en defecto del cónyuge del asistido- se puede prever que ejerzan de forma conjunta la curatela y que, a modo de “consejo”, en un procedimiento libre de deliberación conjunta y en defecto de acuerdo unánime, valga lo que decida la mayoría, teniendo la asistencia y representación frente a terceros, en su caso, al menos, dos de los tres curadores designados.

 Se debe prever que: “En caso de fallecimiento, excusa, remoción, discapacidad o imposibilidad para ejercer el cargo de uno de ellos, la curatela sea ejercitada por los restantes o por el último que permanezca en el ejercicio de la función de curador (o, de no quererlo así el disponente, designar un sustituto para cubrir la vacante)

Si el conflicto de intereses se produce entre el mayor que precisa apoyos y uno de sus curadores, el acto o contrato será realizado por el otro.

Se pueden proponer varios curadores de bienes con distribución de funciones entre ellos, cada curador se encargará de una parcela del patrimonio; por ejemplo, un persona necesitada de apoyos cuyo patrimonio está compuesto, entre otros, por activos financieros/valores mobiliarios, propone como curador a determinada persona experta en gestión de valores a la que encomienda la conservación, administración y disposición de éstos; o sin llegar a designar curador al técnico/profesional y como “disposición sobre el funcionamiento y contenido de la curatela” establece como medida de control que el curador deberá auxiliarse y contar con el consentimiento de *** para cualquier operación de gestión (administración, disposición, traspaso, o reinversión) de la cartera de valores que especifique; o el disponente, titular de un negocio que lleva de forma autónoma, nombra a una persona familiar o extraña a la familia, curador de bienes al que encomienda exclusivamente la función de la gestión y explotación del negocio para que con los rendimientos que se obtengan se cubran sus propias necesidades y las de su familia, manteniendo, en lo posible, un nivel de vida similar al actual.

 “El /los curadores de mis bienes deben mantener informado al curador de mi persona de las gestiones sobre mi patrimonio”.- (Tiene que existir necesariamente una coordinación entre los dos ámbitos de la curatela, personal y patrimonial; ambos curadores velan porque la vida del mayor con discapacidad transcurra, en la medida de sus posibilidades, de acuerdo con sus propios deseos y aspiraciones; el curador que vela por la persona del mayor con discapacidad conoce mejor sus deseos y preferencias siendo función del curador de los bienes gestionar el patrimonio de la forma más conveniente para que el bienestar del asistido sea una realidad; por ejemplo, el curador de bienes, tras oír al asistido y al curador de la persona, contrata el servicio de un profesional especializado que procure al asistido una mejor atención material en un área determinada).

Cabe proponer un único curador y que las demás personas propuestas se integren en un organismo de supervisión similar a los previstos en la legislación catalana o aragonesa, regulando su funcionamiento y provisión de vacantes, que vigilará y asesorará al curador (que resuelva conflictos y que sustituya en algún acto a la autoridad judicial); cabe, igualmente, que la labor de asesoramiento y control del curador la encomiende el disponente a una persona jurídica especializada en gestión de patrimonios y en atención a la discapacidad.

En cuanto al funcionamiento y contenido de la curatela dispone lo siguiente:  

I.- Cuidado de su persona.

El curador velará por el bienestar de la persona del otorgante, respetando plenamente su voluntad y opciones personales.

Se encargará de las funciones de apoyo y supervisión en cuanto al seguimiento del tratamiento médico, cumplimiento de las prescripciones facultativas, manejo y toma de medicación.

Asistirá y representará, en su caso, al otorgante, ante médicos, hospitales y residencias, incluyendo la facultad de examinar la documentación médica y la obtención de toda clase de informes e informaciones. Los médicos que asistan al otorgante están dispensados de guardar el secreto profesional frente al curador/a.

El curador/a prestará el apoyo que se requiera en cuanto al seguimiento de pautas alimenticias.

Le ayudará a facilitar la toma de decisiones propias para un examen de estado de salud, una revisión médica, tratamientos curativos, o una intervención quirúrgica y, en su caso, ejercerá funciones representativas en esta materia.

No desea el otorgante ser internado en un centro asistencial para personas de tercera edad o en otro centro asistencial especializado, salvo que padezca una enfermedad física o psíquica o una discapacidad psíquica, que hagan absolutamente necesario, según dictamen médico, el internamiento; el curador dará preferencia a la asistencia médica y atención domiciliaria, de ser ésta posible.

 Facilitará el curador las relaciones del asistido con su entorno familiar y social y velará porque su vida transcurra, en la medida de sus capacidades, de acuerdo con sus propios deseos y preferencias.

Se requerirá autorización judicial para el internamiento en centros psiquiátricos o en centros de atención especializada en discapacidad y para la utilización durante periodos de tiempo largos o de forma regular, de dispositivos mecánicos o medicamentos que impidan o limiten la libertad.

El curador (o en su caso el curador de la persona) con el auxilio técnico que precise, queda investido de amplias facultades para actuar ante los prestadores de servicios digitales con quienes el otorgante tenga cuentas activas a fin de gestionarlas. En la medida de lo posible, el otorgante debe conocer las decisiones que sobre las cuentas activas deba adoptar el curador y participar en ellas.

II.- Cuidado del patrimonio.

El contenido económico de la curatela comprenderá, en términos amplios, la administración, conservación y disposición del patrimonio; a titulo enunciativo y no restrictivo comprende la administración, disposición y gravamen de toda clase de bienes y derechos, muebles e inmuebles, saldos bancarios, títulos-valores y participaciones en entidades, adquisición de bienes y derechos, celebración y extinción de arrendamientos, aceptación y realización de pagos, contraer deudas, efectuar actos de carácter mercantil, aceptar, partir y adjudicar herencias y disolver comunidades, solicitar y tramitar pensiones y haberes pasivos, reclamar toda clase de prestaciones de seguros y solicitar y tramitar la concesión de ayudas sociales y similares.

Declara el otorgante que su patrimonio, al día de la fecha, está compuesto: (cuando menos debería el otorgante trazar unas líneas generales, comentamos anteriormente la importancia que tiene para el legislador el inventario, el detalle de los bienes que integran un patrimonio que de un modo u otro estará afecto a un fin, “plan de asistencia”; cierto que se trata de una medida de carácter anticipatorio o medida preventiva y cierto que puede haber alteraciones en la composición de su patrimonio en el futuro pero es, al menos, pregunta obligada para saber el probable grado de acción, complejidad y responsabilidad del futuro curador en su actuación, para entrever el notario posibles dificultades y asesorar sobre soluciones factibles, por ello, al menos, la pregunta debe hacerse si el otorgante establece reglas de administración y disposición de sus bienes- qué le preocupa en el ámbito personal, familiar y patrimonial, de qué medios dispone y cómo afrontar lo que le inquieta, sin olvidar que el adulto que acude a nuestro despacho para realizar un documento de estas características tiene una edad y frecuentemente ya posee una imagen clara de su patrimonio]

¿Con qué recursos cuenta?.

Inmuebles y derechos reales (el contenido más importante) ubicación y derechos sobre ellos ¿es arrendatario o tiene bienes arrendados, propiedad, usufructo etc?

Muebles no vinculados a los inmuebles antes referidos (ojo pueden estar vinculados a una actividad, licencia de taxi, por ejemplo)

Acciones o participaciones en el capital de entidades (no emitidas en serie)

Inversiones financieras (acciones, fondos de inversión, de pensiones, bonos, imposiciones a plazo ) vencimiento y rentabilidad.

Cuentas corrientes, sus titulares e importante, también las personas autorizadas.

Rentas de percepción periódica

¿Pasivo?.

A) Curatela asistencial.

En todos los supuestos de carácter patrimonial (administración, conservación y disposición de bienes), el curador, prestará asistencia al otorgante, como refuerzo y complemento para ejercitar su capacidad jurídica, sin sustituirle en la toma de decisiones; esto es, el otorgante precisará del consentimiento del curador para todos los actos de contenido patrimonial que excedan de la administración ordinaria de sus bienes y de la administración y disposición de peculio para gastos ordinarios del mes, cantidad para gastos ordinarios, que fijará, en su caso, con apoyo del curador.

En cualquier caso, el curador en el ejercicio de su función respetará siempre la máxima autonomía de la que disponga el otorgante para ejercitar su capacidad jurídica.

B) Curatela representativa.

Para el supuesto de que en un futuro precise de la forma de apoyo más intensa, esto es, para el supuesto de que no pueda tomar decisiones en todos o en algunos de los asuntos que le incumben, ni por sí mismo ni tampoco con el apoyo de otras personas, de forma tal que el curador ejercite funciones de representación o sustitución en la toma de decisiones, dispone lo que sigue por lo que respecta a los siguientes actos de especial trascendencia personal y patrimonial:

 1º. Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando el afectado no pueda hacerlo por sí mismo.

Se remite a lo establecido en el apartado numero uno (1) relativo al cuidado de su persona y en lo no especificado en dicho apartado, al régimen legal.

 2º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos, acciones y participaciones sociales y valores mobiliarios de la persona afectada.

 Enajenación de bienes y derechos.– Dispensa de subasta pública la enajenación de los bienes y derechos mencionados bajo el número 2.

Por ejemplo: Propone la exoneración de autorización judicial para la enajenación de los bienes inmuebles *** que reseñados o que pueda adquirir por ** , tengan naturaleza rústica y no sean productivos (no tengan productividad agropecuaria o forestal en el momento de la enajenación) o no produzcan rendimientos que excedan de los gastos de su conservación y mantenimiento; propone así mismo, la exoneración de autorización judicial la venta de ** (solares, suelos urbanos, fincas urbanizables y fincas urbanas) que no sean productivas, no produzcan rentas o produciéndolas no excedan de los gastos de mantenimiento y conservación, incluidos tasas e impuestos).

No obstante, para la validez y eficacia de las enajenaciones habrán de darse cumulativamente los siguientes tres requisitos:

a) Habrán de documentarse públicamente.

b) Se enajenarán, al menos, por el valor de mercado (tasación pericial por entidad homologada); tratándose de fincas rústicas, se admitirá como precio de venta el precio medio de otras fincas de la misma zona y calidad que se acreditará por cualquier medio de prueba admitido en derecho, sin que a estos efectos sea suficiente el valor resultante de incrementar el valor catastral con el coeficiente multiplicador que aprueban periódicamente las consejerías de Hacienda.

c) Medio de pago, mediante cheque bancario nominativo o transferencia a una cuenta de la titularidad exclusiva del otorgante (en su caso, y, si existe precio aplazado, con la constitución de garantías reales que surtan efectos frente a terceros).

d) la falta de productividad o rentabilidad (rentas, productividad agropecuaria o forestal), se determinará por las manifestaciones del curador en el acto dispositivo ante fedatario, sin perjuicio de que dicha situación (falta de ocupación) pueda reflejarse en los informes periciales (tasación del bien)

 (¡OJO! Puede ser o no conveniente.- Dispensa de autorización judicial la cesión de bienes para fines urbanísticos (enajenación sujeta a los anteriores requisitos), la parcelación y urbanización de fincas; pudiendo intervenir el curador en su nombre en todo tipo de actuaciones y participar en los sistemas de actuación previstos por la legislación urbanística de cualquier orden).

Constitución onerosa de derechos reales limitativos de goce sobre los inmuebles rústicos, solares y fincas urbanizables y urbanas (mencionar los que procedan o puedan preverse) tales como derechos de usufructo, uso (habitación, poco probable), servidumbres, derecho de superficie (por ejemplo, la constitución de un derecho de superficie para una instalación fotovoltaica), de vuelo y subedificación. Dispensa de autorización judicial, sujetando la constitución del gravamen a los mismos requisitos establecidos para la enajenación de bienes. Se valorará el derecho real constituido de forma objetiva por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Constitución de derechos de adquisición preferente (tanteo, retracto y derecho de opción). Salvo que sean actos debidos (mejor especificar los que tiene “en trámite”) precisan de autorización judicial; se exceptúa el arrendamiento con opción de compra (sujetándose a los establecidos en el ordinal 3).

Constitución de derechos reales de garantía, como la hipoteca o la prenda.

Permite la constitución de derechos reales de garantía sobre bienes y derechos, incluso sobre el inmueble que constituta su vivienda habitual, proponiendo la exoneración al curador de la obtención de autorización judicial, exclusivamente, para el supuesto de que el gravamen lo sea en garantía de préstamos cuyo importe se destine a financiar la adquisición de una vivienda ubicada en su entorno o en el entorno del domicilio del curador o su familia o se emplee en reformar la vivienda habitual del otorgante con objeto de suprimir barreras arquitectónicas y realizar las modificaciones y adaptaciones adecuadas a sus necesidades o se destine el importe de la financiación a mejorar su salud, su asistencia y cuidado.

 Enajenar o gravar bienes, establecimientos mercantiles o industriales, acciones y participaciones sociales ¿? (el supuesto del empresario que prevé su eventual y futura discapacidad, se tratará de forma separada en otro taller, las empresa es fuente de ingresos de la familia y tan oportuno y conveniente puede ser su continuidad por otra generación o por apoderado como su explotación por terceros a quienes se arriende; adelantamos que son múltiples las vías de las que dispone un emprendedor-empresario-autónomo, en función de la tipología de su empresa, para acometer su propia discapacidad, y que no se ralentice la gestión de la explotación empresa o negocio – cabe el otorgamiento de un poder preventivo o con subsistencia de efectos a favor de una persona técnica dentro de su empresa para que ésta pueda continuar su gestión o ejercitar los derechos de socio que le corresponden, poder que expresamente el otorgante puede “salvar” (mantener su vigencia) al organizar su eventual curatela; puede nombrar curador de bienes para esta parcela de su patrimonio o regular estas cuestiones en un protocolo familiar previendo la sucesión empresarial.

Disposición sobre enajenación de la vivienda familiar. Por ejemplo: Precisará el curador de autorización judicial para la enajenación de la vivienda familiar del disponente, salvo que el importe de la venta se emplee en la adquisición de otra vivienda para el otorgante/beneficiario, ubicada en el entorno de la actual vivienda o cerca del domicilio del curador o de su familia o mejor adaptada a las necesidades que demande su discapacidad. También exonera de autorización judicial la posible enajenación de la nuda propiedad del inmueble que constituya su vivienda habitual reservándose el usufructo el disponente/otorgante, por entender que el importe de dicha enajenación puede ser un medio idóneo para sufragar o completar los gastos destinados a la satisfacción de sus necesidades vitales (vida y cuidados). La enajenación se sujetara a los requisitos antes señalados letras a), b) y c).

De igual modo, precisara el curador de autorización judicial para rescindir o resolver una relación arrendaticia sobre su vivienda habitual, con la excepción de que lo sea para concertar otro arrendamiento de inmueble o adquirir un inmueble más idóneo por su ubicación y adecuación a sus necesidades.

 (en su caso, propone la exoneración de la autorización judicial para el acuerdo y formalización entre curador y entidad de crédito de la dación en pago de ** bien hipotecado, siempre y cuando suponga la extinción total de la deuda; de igual modo para la novación de un préstamo o crédito hipotecario, aunque implique aumento del plazo, si tal modificación supone una mejora de las condiciones del mismo).

Activos financieros de los que el disponente sea titular, títulos valores emitidos en masa o serie de cualquier modalidad, acciones, participaciones en fondos de inversión y otras instituciones de inversión colectiva, letras del tesoro, cédulas y participaciones hipotecarias. El curador queda exento de obtener autorización judicial para su administración y disposición y reinversión (en su caso, debiendo contar con el asesoramiento y consentimiento de *** gestor que le ha asesorado hasta la fecha en el que confía o persona, familiar o ajena, con conocimientos en este ámbito).

El curador no precisa autorización judicial para librar o firmar una letra, cheque o pagaré en nombre del otorgante. No permite al curador documentar operaciones de préstamo mediante pagaré (letra o pagaré financiero).

3.- Arrendar inmuebles sujetos a la LAU por tiempo que exceda de tres años y empresas o explotaciones económicas , por plazo superior a seis años, o para celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción.

 Dispensa de autorización judicial la celebración de contratos por término superior a tres años sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos siempre y cuando estén avalados bancariamente, por importe equivalente a seis meses de renta y “a primer requerimiento” así como dispensa de autorización judicial el arrendamiento de locales o viviendas a profesionales y empresas de notoria y reputada solvencia (en su caso, recabando informe sobre su ratio de solvencia) o el arrendamiento a Administraciones o entidades públicas.

En cuanto al arrendamiento de empresas o explotaciones económicas (el empresario que organiza su eventual discapacidad merece un taller ulterior- son muchos los autónomos en nuestro país que se sustentan ellos y sus familias con los rendimientos de un negocio- las alternativas son varias, es factible que nombre a un familiar o extraño, curador al que encomiende la función de su gestión y explotación para que con los rendimientos se provea a sus propias necesidades y a las de su familia, manteniendo en lo posible un nivel de vida similar al actual o que el arrendamiento a terceros sea la única posibilidad de obtener rentas) Al asesorar al compareciente hay que tener en mente todas las posibilidades y alternativas.

En cuanto a los actos dispositivos que sean susceptibles de inscripción, se remite a lo reseñado en el apartado relativo a la enajenación de valores mobiliarios, incluidos los que estén representados mediante anotaciones en cuenta y por tanto, inscritos en registro contable.

3º Disponer a título gratuito de bienes o derechos, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

Se remite a la normativa legal.

(No obstante pueden darse supuestos con relación a hijos y descendientes comunes que pueden ser previstos (cito, una donación a un hijo común** de ** determinada explotación reservándose el otorgante y cónyuge el usufructo “al más viviente” y poniendo como condición el pago a otros hijos que están todavía formándose de determinada cantidad o porcentaje de los beneficios durante un plazo)

4º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica

Se remite a la normativa legal. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

5. Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o repudiar ésta o las liberalidades.

Lo deja al arbitrio del curador que deberá evaluar la composición de la herencia a que está llamado el otorgante antes de tomar una decisión. Por ejemplo: En las operaciones particionales de la herencia o de la división de la cosa común, procurará el curador, en la medida de lo posible, que se le adjudiquen bienes fructíferos, o productos o rendimientos de bienes que puedan ser aplicados a satisfacer sus necesidades vitales, aunque no se respete la homogeneidad de lotes.

6. Hacer gastos extraordinarios en sus bienes.

Lo deja al arbitrio del curador.

7. Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.

Dispensa de autorización judicial; deposita la confianza en el curador y en que no sostenga en su nombre de forma temeraria litigios.

8. Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza

(Propone la exoneración o dispensa de la autorización judicial para tomar dinero a préstamo o crédito, incluso por vía de subrogación, para financiar la adquisición de bienes inmuebles que se adapten a sus necesidades, aun con garantía real sobre los bienes adquiridos ni para tomar dinero a préstamo con el fin de acondicionar su vivienda habitual o financiar su cuidado y tratamiento) Cabe que tenga operaciones en “tramite” o vigentes sobre las que deba pronunciarse (renovaciones de préstamos, novaciones)

Será necesaria la autorización judicial para tomar dinero a préstamo en otros supuestos y se precisará autorización judicial para dar dinero a préstamo o prestar fianza o aval.

9. Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos.

 Dispensa de la autorización judicial la posible celebración de un contrato de renta vitalicia (cesión de bienes a cambio de renta), disponiendo que de concertarse sobre la vivienda habitual del otorgante, en todo caso, se incluirá una clausula de reserva del usufructo para el asistido; entiende el otorgante que es un contrato que le permitirá obtener un complemento de su subsidio o pensión; también dispensa de la misma autorización la posible enajenación de la nuda propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar.

III.- Conflicto de intereses e influencia indebida.

 Entiende el otorgante que no existe conflicto de intereses si con el curador adquiere derechos iguales o desiguales sobre un mismo bien, por ejemplo, si el curador compra la nuda propiedad y él adquiere el usufructo, o compran por iguales o desiguales partes.

(En su caso, tampoco existe conflicto si él y su curador forman parte, como socios, de una misma entidad mercantil para la toma de acuerdos, se exceptúan los acuerdos que conlleven la realización de aportaciones no dinerarias sean del curador o asistido (salvo que ambos aporten conjuntamente), acuerdos sobre atribución de distintos derechos a los titulares de acciones o participaciones, privilegios relativos a derechos de voto, limitaciones al ejercicio de derechos de asistencia y voto; o cláusulas restrictivas de la transmisión de acciones y participaciones que puedan afectar al curador o asistido y que generen un actual conflicto entre ellos).

En cuanto a la posibilidad ceder a terceros los créditos que el asistido tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado, somete la realización de estos actos a autorización judicial.

[con relación a lo que expongo a continuación, dada la dicción del artículo 221.3º del CC actual, para un sector de la doctrina no sería posible siquiera que la autoridad judicial dispensase de esta prohibición para una transmisión determinada, pero aquí se trata de autocuratela].

La transmisión al asistido de bienes del curador, ejerciendo éste funciones representativas, queda sujeta a autorización judicial (poco probable, aunque puede ser de interés para el asistido hacerse con la 100% de la propiedad de una finca o derecho mueble o inmueble en la que el curador tenga una parte, por ejemplo, la vivienda familiar, aunque lo habitual es que el objeto de la medida sea la obtención de liquidez para cuidados y asistencia).

Estima factible- en su caso- la adquisición por el curador y a título oneroso de bienes del disponente, en supuestos concretos, que sujeta a autorización judicial, transmitir bienes al curador por valor de mercado (tasación pericial), con objeto de obtener rentas para cubrir sus necesidades, transmitir bienes a cambio de una renta vitalicia (bienes y renta que se valorará objetivamente) o, a favor del asistido y a cargo del curador concertar un vitalicio (como aliciente para éste último y como mayor conexión personal entre asistente y asistido) siendo el curador además alimentante/cuidador, imponiendo, en su caso, el requisito de la convivencia y estableciendo las oportunas garantías reales. (El artículo 269 CC actual establece la obligación del tutor de procurarle alimentos. No está obligado el asistido a convivir en el domicilio del curador/tutor y éste tiene que procurarle un lugar adecuado para vivir, alimentos, ropa, gastos médicos, entre otros, con los medios económicos de que disponga el tutelado. Si en el patrimonio del tutelado no hay bienes suficientes se plantea la cuestión si el tutor debe procurar dichos alimentos incluso con cargo a su propio patrimonio; para la doctrina mayoritaria[23] la expresión procurar alimentos implica que si en el patrimonio del tutelado no hay bienes suficientes, el tutor podrá reclamarlos de los parientes del tutelado que tengan obligación de alimentarlo. En defecto de éstas, deberá hacer las diligencias necesarias para lograr el auxilio de las instituciones públicas).

Proponer como órgano de fiscalización para consentir (vigilar) en supuestos de conflicto de intereses a (familiares, o profesionales)

IV- Depósito

Establece que : ** bien será depositado en un establecimiento destinado al efecto o en entidad bancaria**

(Es una medida de control más, que puede ser en algún supuesto conveniente, alhajas, objetos de valor histórico o artístico).

V.- Inventario y rendición de cuentas.

Si el curador/a ejerce funciones representativas, debe hacer (o actualizar el aquí expuesto) inventario judicial o notarial del patrimonio dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.

El curador deberá informar al Ministerio Fiscal, u a otro organismo público e independiente que éste designe o en quien delegue cada seis meses, o antes si fuera necesario, sobre la situación personal del otorgante.

Rendirá cuentas anuales de su gestión, al Ministerio Fiscal, (u a otro organismo público e independiente que esta ley regule), a fecha treinta y uno de diciembre de cada anualidad. Dicha rendición consistirá en una relación detallada de los gastos e ingresos acaecidos en su patrimonio, relación que habrá de ir acompañada de documentos originales justificativos de los mismos y de una posible actualización del inventario inicial.

VI.- Finalidad de la medida.- Dispone el compareciente que el importe de lo obtenido en la enajenación, arrendamiento o gravamen de bienes y derechos se destinará a financiar los gastos necesarios o convenientes para cumplir el objetivo de la medida: contribuir haciendo lo posible para disminuir los efectos de la enfermedad del otorgante, mejorar su discapacidad, evitando su empeoramiento o atenuando sus consecuencias; mejorar la calidad de vida del asistido y su relación con el entorno familiar, su integración social y participación en la vida de la comunidad que el curador justificará en la rendición de las cuentas de su gestión, asimismo considera (de ser este el caso) que el importe de las rentas debe destinarse también a las necesidades de los miembros de la familia que de él dependían hasta la fecha con el objeto de que mantengan un nivel de vida similar; la finalidad no trascenderá a la esfera representativa, de los terceros que con él contraten.[24]

Hace constar el compareciente que el curador/los curadores deberán actuar teniendo en cuenta su voluntad, deseos y preferencias y procurará/n que el otorgante/disponente pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándole, ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias.

Se remite oficio a los efectos previstos en el artículo 4, 10º LRC (del Anteproyecto)

Hechas las reservas legales oportunas.- Cláusula relativa a datos personales.- Informo al compareciente, de (lo que proceda)

Lectura, consentimiento, firma y dación de fe.

 

Inmaculada Espiñeira, notaria de Santiago de Compostela, noviembre 2018.


NOTAS:

[1] En el Anteproyecto, la tutela es una medida reservada a menores no emancipados en situación de desamparo o no sujetos a patria potestad, artículo 199CC.

[2] ESCARTÍN IPIÉNS, José Antonio, “La autocuratela en el Anteproyecto de Ley sobre modificación del Código Civil y otras leyes complementarias en materia de capacidad”, Revista de Derecho Civil, vol. 5, núm. 3, julio-septiembre 2018, páginas 85-119.

 [3] Artículo 285 CC. “El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes: 1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando el afectado no pueda hacerlo por sí mismo. 2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos, acciones y participaciones sociales y valores mobiliarios de la persona afectada, arrendar inmuebles por tiempo que exceda de seis años, o para celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los referidos bienes se realizará en pública subasta, salvo que se trate de bienes negociados en un mercado oficial o la autoridad judicial autorice la enajenación directa por un precio mínimo. 3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona afectada, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar. 4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo. 5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o repudiar ésta o las liberalidades. 6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo. 7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. 8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza 9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos”.

[4] Artículo que dispone que “las (medidas) de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate”.

[5] Establece que “estas medidas [los apoyos que razonablemente se prevean en el año anterior a la mayoría de edad, que un menor sujeto a patria potestad o tutela pueda precisar después de alcanzada aquella] se adoptarán en todo caso dando participación al menor en el proceso y atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias”.

[6] Artículo que determina con carácter general que “cualquier persona mayor de edad o emancipada, en previsión de la concurrencia futura de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, podrá prever en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes estableciendo, en su caso, el régimen de actuación y el alcance de las facultades de la persona que le haya de prestar apoyo. Podrá igualmente otorgar poder preventivo o proponer el nombramiento de curador. Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias”.

[7] Prevé que las facultades no conferidas al administrador designado por la persona que disponga de bienes a titulo gratuito a favor de una persona necesitada de apoyo, corresponderán al favorecido por la disposición de bienes, que las ejercitará en su caso, con el apoyo que proceda.

[8] Enumera entre las causa de extinción de la guarda de hecho, la voluntad de la persona a quien se preste apoyo solicitando que éste se organice de otro modo.

[9] Establece que las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos atenderán en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que precise apoyos.

[10] Dispone que la autoridad judicial no podrá nombrar curador, por incurrir en causa de inhabilidad, a quien haya sido excluido por la persona necesitada de apoyo.

[11] Al regular el orden legal de preferencia para el nombramiento de curador sitúa en primer término a quien haya sido propuesto para su nombramiento por el necesitado de apoyo o la persona en quien este hubiera delegado; la autoridad judicial podrá alterar el orden legal establecido para el nombramiento del curador, oída la persona necesitada de apoyo y si, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar sus deseos y preferencias.

[12] El artículo 275 prevé que de confiarse la curatela a varias personas, la autoridad judicial establecerá el modo de funcionamiento, respetando en lo posible la voluntad del necesitado de apoyo y el artículo 276 legitima a la persona a cuyo favor se estableció el apoyo, para solicitar la remoción del curador.

[13] PAU, A, “De la incapacitación al apoyo”, Revista Derecho Civil, vol.,5, núm. 3, página 9.

[14] GARCIA RUBIO, M. PAZ, “las medidas de apoyo de carácter voluntario, preventivo o anticipatorio”, Revista de Derecho Civil” vol.5, núm.3, páginas 29-60, página 52; la citada autora establece “lo mismo sucederá en el caso de la autocuratela, donde el propuesto artículo 269 CC, en su párrafo segundo prevé que (cualquier persona mayor de edad o emancipada), «Podrá […] establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador, así como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo», con lo que el régimen legal previsto para el curador será siempre meramente dispositivo de la voluntad del interesado, de la que puede derivar un régimen paralelo, o incluso directamente opuesto al establecido por el legislador, excluyendo en todo caso la necesidad de autorización judicial para que el apoderado realice los actos previstos en el artículo 285CC”. También, ESCARTÍN IPIÉNS, José A. en la op. Cit, nota 2.

[15] Se han planteado dos opciones de interpretación de la norma entender que el administrador del patrimonio protegido no necesita autorización judicial siempre que el constituyente sea el propio discapacitado, así lo establezca en el documento público de constitución y además, mantenga la capacidad de obrar, o entender que el espíritu de la ley es permitir la administración de patrimonios de personas discapacitadas potenciando su autonomía de la voluntad y dinamizando trabas en el sentido de que si una persona a la que se le ha diagnosticado una patología que le conducirá inexorablemente a una discapacidad intensa y que en el momento en el que constituye el patrimonio protegido tiene la discapacidad fijada por ley pero no tiene afectadas las facultades de discernimiento para organizar la administración y exonera de autorización judicial, debe respetarse su voluntad aunque después se intensifique su discapacidad. Señala Rafael MARTÍNEZ DÍE “En las hipótesis de que éste (se refiere al poderdante) haya previsto la constitución de un patrimonio protegido por su apoderado, permitiéndole fijar las reglas de administración, creo que sería contrario al principio de conservación del negocio jurídico y al debido respeto que merecen los actos de autorregulación jurídica, el no estar y pasar por lo que establezca el apoderado, siguiendo el criterio del citado artículo 5.1” (“Algunos puntos críticos en la regulación del patrimonio especialmente protegido del discapacitado”. Los patrimonios fiduciarios y el trust, S. NASARRE AZNAR y M. GARRIDO MELERO (coordinadores), monografías La Notaría, Colegio Notarial de Cataluña, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, Barcelona, 2006, páginas 302-303).

[16] El Código Civil dispone en su artículo 227: «El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor».

[17] El Consejo está compuesto por un mínimo de tres miembros, a los que deben aplicarse las normas sobre aptitud para ejercer cargos tutelares, excusa para no ejercerlos y remoción de la tutela; su nombramiento corresponde a la autoridad judicial en el acto de constitución de la tutela; debe actuar de acuerdo con las normas establecidas por el acto de delación o, en su defecto, de acuerdo con las que apruebe el propio consejo para su funcionamiento.

[18] La exposición de motivos del Código del Derecho Foral de Aragón resume los caracteres de la Junta; el procedimiento, para la toma de decisiones por la Junta, es libre (artículos 175.3 y 177); es fundamental la regla de unanimidad (artículos 174 y 175.3), completada con los criterios de asistencia obligatoria y personal a la reunión, deliberación conjunta y decisión conforme al leal saber y entender de los vocales (artículos 176 y 177). La decisión de la Junta sea positiva o negativa, impide someter el mismo asunto a otro órgano de decisión (en particular, al Juez en funciones de jurisdicción voluntaria) (artículo 178.2), se precisan los casos en los que el transcurso de un mes sin haber obtenido acuerdo permite acudir a otra vía (artículo 181). Se incluyen normas sobre validez y eficacia de sus decisiones, que se presume mientras no se declare judicialmente la invalidez (artículo 178), así como sobre causas de invalidez y cauce procesal para instar la correspondiente declaración (artículo 180).

[19] GARCIA RUBIO, M. Paz .op. cit., página 50.

[20] vid, trabajos de Escartín Ipiéns José A y García Rubio, M. Paz, Revista de derecho civil citados en este trabajo, número monográfico, Vol,5, número 3, julio-septiembre 2018.

Extraigo un extracto del trabajo de José A. Escartín Ipiéns de suma importancia para meditar: “y aquí renuevo mi pregunta inicial, sobre si, puesto que el artículo 269 autoriza al declarante para establecer las reglas de administración y disposición de sus bienes; ¿queda o no facultado en su propuesta de autocuratela para prescindir de la autorización judicial y demás formalidades del 285 de la Propuesta? Si la propuesta de la CGC fuera ya texto Legal promulgado, podríamos encontrar buenos argumentos para las dos tesis opuestas, lo cual ya es preocupante en términos de seguridad jurídica. Pero como estamos en fase prelegislativa, todavía tenemos tiempo para dejar claros los términos en que deba estar redactada la ley. Así que, con todo respeto, y a efectos dialécticos, me atrevo a proponer las siguientes conclusiones: 1ª.- Que, en el régimen común de la curatela, rige el artículo 285 como norma de carácter imperativo. 2ª.- Que en el régimen especial de la autocuratela el artículo 285 rige con carácter supletorio. 3ª.- Que al amparo del artículo 269 el proponente (que no olvidemos que es la persona que en plena lucidez trata de prevenir un futuro preocupante en materia de discapacidad), «… cita literalmente el artículo. 4ª.- Que el artículo 269 debería contener al final de su párrafo un texto similar a éste: «Las disposiciones otorgadas según lo dispuesto en los párrafos anteriores tendrán preferencia sobre las normas que establece este Código con carácter general, en las Secciones segunda y tercera de este Capítulo». 5ª.- Que corresponde a la jurisprudencia preventiva y a la autoridad judicial organizar el régimen alternativo, en el que deberán tenerse en cuenta los principios y disposiciones del artículo 12.4 de la Convención. Es decir, que las «salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona» (lo que justifica la posición que propongo); también y según la misma norma establecer los criterios que tal solución alternativa debe respetar. Es decir, «que no haya conflicto de intereses», «ni influencia indebida», «que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona», «que se apliquen en el menor plazo posible» y que están sujetas a exámenes periódicos por parte de autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial»” (La Autocuratela en el anteproyecto de ley sobre modificación del código civil y otras leyes complementarias en materia de capacidad. Revista de derecho civil, vol. 5, núm. 3, julio-septiembre 2018, páginas 97 y 98).

[21] El guardador de hecho puede realizar actos representativos concretos con autorización judicial puntual para dichos actos, sin necesidad de iniciar un procedimiento de provisión de apoyos.

[22] La ausencia de ánimo de lucro en una persona jurídica es razonable en relación la tutela de la persona, que ejercerán encomendándola a una persona física pero no lo es tanto para la esfera patrimonial (curatela de bienes).

[23] SERRANO FERNÁNDEZ Maria, “CAP. VIII Las Instituciones tutelares”, DIEZ-PICAZO GIMENEZ Gema, (coordinadora). Derecho de Familia, Civitas Thomson-Reuters, Pamplona, 2012 página 1993.

[24] vid. R 8 de mayo de 2010.

 

ENLACES:

TEXTO DEL ANTEPROYECTO EN PDF

PRIMERA ENTREGA: INTRODUCCIÓN Y TESTAMENTOS

SEGUNDA ENTREGA: NOMBRAMIENTO DE CURADOR Y FACULTADES DE LOS PADRES PARA CON SUS HIJOS MENORES

TERCERA ENTREGA: AUTOCURATELA

TABLAS COMPARATIVAS DE LA REFORMA

CC  –  LH  –  LEC  –  LRC  –  LJV  –  CP 

NÚMERO MONOGRÁFICO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

TEXTO DE LA MEMORIA DE IMPACTO NORMATIVO

RESEÑA DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2018

CONVENCIÓN DE NUEVA YORK  Y PROTOCOLO FACULTATIVO

RESUMEN DE LA CONVENCIÓN POR INMACULADA ESPIÑEIRA

HIJO AÚN NO INCAPACITADO. Inmaculada Espiñeira

OTRAS TABLAS COMPARATIVAS

SECCIÓN AULA SOCIAL

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Taller práctico sobre la reforma de ley en materia de discapacidad. Autocuratela.

Fuente y Plaza Mayor de Celanova (Ourense) en día lluvioso. 2016. Por Darío Álvarez.

Taller práctico sobre la reforma de ley en materia de discapacidad. Curatela. Tutela.

Taller práctico sobre la reforma de ley en materia de discapacidad. Curatela. Tutela.

 TALLER PRÁCTICO SOBRE LA REFORMA DE LEY EN MATERIA de DISCAPACIDAD

SEGUNDA ENTREGA: 

NOMBRAMIENTO DE CURADOR Y FACULTADES DE LOS PADRES PARA CON SUS HIJOS MENORES

Los actuales artículos 223 primer párrafo y 234 del CC y los artículos 201 y 274 CC en la reforma. 

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela

 

ÍNDICE:

Nota de la autora

Segunda entrega:

Modelos:

Postdata: Registro Civil.

Enlaces

 

Nota de la Autora:

Con objeto de dotar de carácter práctico al análisis del anteproyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad, legislación que mantendrá inalteradas sus directrices básicas, dada la guía que nos vincula, la “Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad” hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y que obliga a la adecuación de nuestro Ordenamiento jurídico, se analizarán sus principales artículos en entregas periódicas (incluyendo modelos de documentos públicos) poniendo énfasis en aquellas cuestiones que inciden en la función notarial y registral; se irán desgranando los artículos, y de experimentar cambios el anteproyecto, se irán actualizando, comenzando por los que más incidencia tienen en nuestro quehacer diario

 

SEGUNDA ENTREGA: Las preguntas obligadas:

“¿Puede su hijo/a mayor de edad con discapacidad manifestar sus deseos y preferencias por sí mismo/a?”.

”¿Tiene las facultades de discernimiento necesarias para efectuar el mismo la propuesta de nombramiento de curador o para adoptar cualquier otra previsión sobre su persona o bienes?». 

 

Textos del Código Civil actuales y propuestos:

Redacción actual:

Artículo 223 CC, primer párrafo: “Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados”.

Art. 234.

“Para el nombramiento de tutor se preferirá:

1.º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.

2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado.

3.º A los padres.

4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.

5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.

Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor”.

Textos en la reforma:

Artículo 201 del CC en texto del Anteproyecto de la reforma de la Ley: “Los progenitores podrán en testamento o documento público notarial designar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores

Artículo 274 CC: “La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por el necesitado de apoyo o la persona en quien este hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 270.

En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador:

1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.

2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.

3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.

4.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.

5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.

6.ºA la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.

La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la persona necesitada de apoyo. Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar sus deseos y preferencias”.

Se permite que los progenitores puedan nombrar curador, pero se antepone -como no podía ser de otra forma- la persona propuesta para su nombramiento por el necesitado de apoyo o por la persona designada en quien éste hubiera delegado y cobra especial relevancia para la elección del candidato al nombramiento de curador “la convivencia con la persona que precisa apoyo” porque la persona que convive con otra está en mejor situación para comprender e interpretar su voluntad, deseos y preferencias; se introduce la persona que actúa como guardador de hecho, como elegible y se pospone la designación hecha por los progenitores que pasa al numeral seis.

 

La RDGRN (3ª) de 9 de enero de 2007:

La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notario (3ª) de 9 de enero de 2007 pronunciada pocos años después de la reforma llevada a cabo por la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, sostiene que la indicación registral del artículo 223 del Código civil prevista para los supuestos de ejercicio de la facultad parental de nombrar tutor respecto de los hijos menores o incapacitados, no es viable cuando el padre ha procedido a nombrar tutor respecto de un hijo mayor de edad no incapacitado para el supuesto de su futura incapacitación.

La resolución sienta una opinión que entronca con la visión de la nueva reforma. Señala que la institución de la tutela referida a los menores e incapacitados judicialmente (en la Reforma se suprime la incapacitación o modificación judicial de la capacidad de obrar) está ligada a las facultades tuitivas sustitutorias de la patria potestad. Por ello, una vez que se extingue la patria potestad, el mayor de edad que no haya sido incapacitado por sentencia judicial puede por sí mismo mediante el mecanismo de la autotutela prever el supuesto de una futura declaración judicial de incapacitación y designar sus propios tutores, sin necesidad de que un tercero lo haga por él y sin su concurso; esto es, una vez que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad sin haber sido judicialmente incapacitado, la única persona legitimada legalmente para alterar el orden legal de delación de la tutela es el propio hijo (la propia persona que pueda llegar a quedar sujeta al régimen tutelar) tratándose de una actuación que reviste carácter personalísimo.

Concluye que el padre, al haber hecho por sí la designación de tutor para el hijo, ha ejercido una facultad que no le correspondía y ha invadido la esfera de decisión y autonomía de la voluntad de éste, lo que lleva a considerar la improcedencia de la indicación registral promovida.

Consecuencia: No se inscriben las propuestas de nombramiento de tutores o curadores para los hijos que realizan los padres/progenitores de hijos mayores de edad o emancipados cuya capacidad no haya sido modificada judicialmente; lo cual no implica que no pueda realizarse dicha previsión en testamento o documento público.

Criterio distinto sigue la R de 19 de junio de 2006 (BOE nº239 de 6 de octubre de 2006)

Para reflexionar sobre este tema puede consultarse un trabajo sobre estas resoluciones dentro de la sección Aula Social de esta página web.

Desechada “la incapacitación” o “modificación judicial de la capacidad” en la reforma y siendo su foco central y con potente luz, la voluntad de la persona que puede precisar apoyos, sus deseos y preferencias, se regula la curatela como medida de apoyo de origen judicial, subsidiaria y de carácter, primordialmente, asistencial, ya que solo excepcionalmente cuando el apoyo no pueda prestarse de otro modo tendrá el curador funciones representativas, se suprime la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada y la posibilidad de que los progenitores propongan el nombramiento de curadores para los hijos mayores de edad o emancipados que puedan precisar apoyos se racionaliza; se anteponen como posibles curadores en el orden legal las personas que están ligadas por vínculos familiares y afectivos pero dando preferencia entre ellas a las que convivan con la persona que precisa apoyos, precisamente porque la participación de las personas con discapacidad en la toma de decisiones que les afecten y la voluntad de éstas, sus deseos y preferencias son nuestra guía y la persona que convive con la que necesita apoyos debe conocer sus deseos y preferencias, por lo que está en mejor situación para prestar los apoyos necesarios.

 

Los motivos de la racionalización del nombramiento efectuado por los progenitores. Un nuevo enfoque de la discapacidad.

1ª.- En la Reforma desaparece la “incapacitación” o “declaración judicial de incapacidad” o “de modificación judicial de la capacidad de obrar”; la capacidad resulta inherente a la condición de persona humana- recuerda la exposición de motivos- y por ello, no puede modificarse; el nuevo sistema se centra– cumpliendo el mandato de la Convención- en la regulación y concreción de los apoyos que una persona pueda precisar para ejercitar su capacidad jurídica. El Titulo XI se rubrica “De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad”.

2ª.- La institución de la tutela en el anteproyecto queda reservada a los menores de edad no emancipados que estén situación de desamparado o no sujetos a patria potestad. La tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada, se eliminan del ámbito de la discapacidad.

3ª.- Se cambian las medidas de sustitución por medidas de apoyo, medidas que deben estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona, dignidad que conlleva la participación de la propia persona con discapacidad en la toma de decisiones que le afectan; se otorga relevancia a las medidas preventivas, como los poderes y mandatos preventivos y la autocuratela.

4ª.- En suma, se otorga preferencia a la autorregulación de la propia discapacidad, autorregulación que puede llevarse a cabo otorgando una escritura pública en la que se prevean medidas de apoyo relativas a la propia persona o bienes, estableciendo, en su caso, el régimen de actuación y el alcance de las facultades de la persona que le haya de prestar apoyo; puede otorgar poder preventivo o proponer el nombramiento de curador, artículo 251CC en la reforma.

5ª.- La curatela es una medida subsidiaria que solamente se instaurará en los supuestos en los que no existan o no sean suficientes las medidas notariales preventivas ni la guarda de hecho.

6ª.- La voluntad, deseos y preferencias de las personas con discapacidad deben respetarse (la autonomía de la voluntad y la dignidad van de la mano), incluso, en materia de ejercicio de la curatela y en situaciones donde el apoyo no puede darse de otro modo y quepa recurrir a la sustitución en la toma de decisiones, el artículo 280 de la reforma establece que el curador cuando actúe con facultades representativas deberá tener en cuenta la trayectoria vital, los valores y las creencias de la persona a la que preste apoyos y tratará de determinar la decisión que hubiera tomado aquella en caso de no requerir representación.

7ª.- Se cambia la visión de la discapacidad, de un sistema en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad se pasa a otro que descansa en el respeto a la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad quienes, como regla general, serán las encargadas de tomar sus propias decisiones aunque precisen de apoyos.

8ª.- El procedimiento de provisión de apoyos finaliza con una resolución judicial que determina los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo pero, en ningún caso, concluye con la declaración de incapacitación ni conduce a la privación de derechos, sean éstos personales, patrimoniales o políticos.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se suprime la sustitución ejemplar (se testa por otro, STS de 14/04/2011, número de resolución 289/2011) al propio tiempo que se potencia el derecho a testar (nuevo artículo 665). El artículo 272 del CC en el texto de la reforma y dentro de la regulación de la autocuratela se permite delegar en el cónyuge o en otra persona la elección del curador de entre los relacionados en escritura pública por la persona interesada (esto es, por la persona que en un futuro puede necesitar apoyos) y la posibilidad de que los progenitores designen curadores para los hijos mayores de edad o emancipados que puedan precisar apoyos, se racionaliza.

En cuanto al régimen transitorio, las funciones de apoyo se ejercerán conforme a la nueva ley desde su entrada en vigor, estableciéndose una amplia legitimación para solicitar de la autoridad judicial, en cualquier momento, la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con arreglo al sistema anterior.

 

Modelos

A) Nombramiento de TUTOR: Padres con relación a hijos menores; caben múltiples posibilidades:

Nombra tutor de sus hijos *** y **  a Don ** y a Doña  ** con carácter sucesivo (preferible) o conjunto (por ejemplo, si los tutores propuestos son matrimonio o pareja de hecho asimilada) o solidario.

Nombra tutor de la persona de su hijo a ** y tutor de sus bienes a**

Excluye del cargo de tutor y de defensor judicial de sus hijos a **

 

B) Nombramiento de CURADOR: Hijos mayores de edad o emancipados que precisen de apoyos.

Hasta la fecha: No había distinción entre un menor de edad y un mayor o menor emancipado con la capacidad modificada judicialmente.

A partir de la vigencia de la reforma de no haber modificaciones y dado que la Convención nos vincula, propongo, a vuela pluma, el siguiente modelo no sin antes aclarar que hay tantos modelos como personas con capacidades diferentes y que el notario como asesor y consejero familiar, debe recabar información sobre la situación personal del hijo/a y su facultades de discernimiento, debe indagar si el hijo/a goza de las facultades de discernimiento necesarias para efectuar el mismo la propuesta de nombramiento de curador o para adoptar cualquier otra previsión sobre su propia persona o bienes en este sentido; de no ser así, la designación de los progenitores, “cuenta”; artículo 274.6 CC en la reforma.

TEXTO:

He advertido a Doña** (progenitora, madre) y según manifiesta, guardadora de hecho de su hija** que su propuesta de nombramiento solo procederá, en cualquier caso, en defecto o por insuficiencia de la voluntad manifestada por la propia persona que puede necesitar apoyo (su hija); así mismo le he informado yo, la notaria, de la importancia de tener en cuenta los deseos y preferencias de su hija, en la designación que hará seguidamente. Enterada, tras mis explicaciones y asesoramiento, dispone:

En defecto de su esposo Don **, padre de X, propone como curador (o persona encargada de ejercer los apoyos) de su hija doña X a su otro hijo y hermano de X, don Y, quien ejercerá su función con sujeción a la normativa legal, prestando a su hermana los apoyos que sean necesarios para que ésta ejercite su capacidad jurídica en condiciones de igualdad.

Considera que su hijo Y es la persona idónea para asistir a su hermana y, en su caso, representarla y velar por ella, tanto en los asuntos de naturaleza patrimonial como en aquellos de naturaleza personal (no personalísimos) para los que precise de apoyos. Es su deseo y voluntad que su hijo en el ejercicio de su cargo procure que su hermana desempeñe en la medida de sus posibilidades, una vida activa, facilitando su integración social. Para el supuesto de que su hija precise en alguna o algunas tomas de decisión, de apoyos tan intensos que deba recurrirse a la representación o sustitución en la toma de decisiones, también considera que su hijo Y es la persona idónea para ejercer facultades representativas de su hija X y todo ello en defecto de su esposo, padre de X. 

En esta situación transitoria: se puede respetar el modelo anterior añadiendo “ en defecto de su esposo Don ** padre de X, propone como TUTOR, CURADOR o persona encargada de ejercer los apoyos…. y el resto igual que lo anteriormente expuesto.

Póstdata

Registro civil.- El artículo 255 del CC de la reforma dispone que los documentos públicos referidos- escrituras públicas en las que se prevean medidas de apoyo relativas a la propia persona o bienes, poderes preventivos o escrituras en las que se proponga el nombramiento de curador- serán comunicados de oficio y sin dilación al Registro Civil, para su constancia en el registro individual del otorgante. Se modifica la redacción de los números 10º a 15º del artículo 4 de la LRC, pasando a identificarse con el número 16º el actual supuesto 15º:

Son inscribibles… «10.º Los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes..”

Con el texto parece que la propuesta de nombramiento (o designación) de curador hecha por los progenitores no es inscribible (solamente lo es la propuesta de nombramiento que hace una persona respecto de sí misma o de sus bienes), pero el artículo 45 de la LJV de la reforma dispone que a la solicitud del expediente de tramitación de la curatela deberá también acompañarse certificado de nacimiento de éste y, en su caso, el certificado de últimas voluntades de los progenitores, el testamento o documento público notarial otorgado por éstos en los que se disponga sobre la tutela o curatela de sus hijos menores o con discapacidad, o el documento público notarial otorgado por el propio afectado en el que se hubiera dispuesto en previsión sobre su propia tutela o curatela.”. El artículo 45 LJV, en su redacción actual habla de acompañar el certificado de últimas voluntades de los progenitores, el testamento o documento público notarial otorgado por éstos en los que se disponga sobre la tutela o curatela de sus hijos menores o con la capacidad modificada judicialmente.

Al no haber “incapacitación” o “modificación judicial de la capacidad”, la propuesta de nombramiento o designación de curador realizada por los progenitores tiene también carácter preventivo y además, subsidiario pues se antepone a ella la voluntad del hijo/a que precisa apoyos y la guarda de hecho si es medida suficiente (vid artículo 267 primer párrafo de la reforma).

 

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela, Octubre de 2018.

 

ENLACES:

TEXTO DEL ANTEPROYECTO EN PDF

PRIMERA ENTREGA: INTRODUCCIÓN Y TESTAMENTOS

SEGUNDA ENTREGA: NOMBRAMIENTO DE CURADOR Y FACULTADES DE LOS PADRES PARA CON SUS HIJOS MENORES

TERCERA ENTREGA: AUTOCURATELA

TABLAS COMPARATIVAS DE LA REFORMA

CC  –  LH  –  LEC  –  LRC  –  LJV  –  CP 

NÚMERO MONOGRÁFICO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

TEXTO DE LA MEMORIA DE IMPACTO NORMATIVO

RESEÑA DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2018

CONVENCIÓN DE NUEVA YORK  Y PROTOCOLO FACULTATIVO

RESUMEN DE LA CONVENCIÓN POR INMACULADA ESPIÑEIRA

HIJO AÚN NO INCAPACITADO. Inmaculada Espiñeira

OTRAS TABLAS COMPARATIVAS

SECCIÓN AULA SOCIAL

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Taller práctico sobre la reforma de ley en materia de discapacidad. Curatela. Tutela.

Ermita de la Virxe do Porto en Meiras (A Coruña). Por Jose Luis Cernadas Iglesias

Taller práctico sobre la reforma de ley en materia de discapacidad.

Taller práctico sobre la reforma de ley en materia de discapacidad. Testamento.

 TALLER PRÁCTICO SOBRE LA REFORMA DE LEY EN MATERIA de DISCAPACIDAD

PRIMERA ENTREGA: INTRODUCCIÓN Y TESTAMENTOS (Nuevo artículo 695 CC)

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela

 

ÍNDICE:

Nota de la autora

Introducción

Primera entrega: Artículo 695 del Código Civil

Modelo de testamento

Póstdata

Enlaces

 

Nota de la Autora:

Con objeto de dotar de carácter práctico al análisis del anteproyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad, legislación que mantendrá inalteradas sus directrices básicas, dada la guía que nos vincula, la “Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad” hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y que obliga a la adecuación de nuestro Ordenamiento jurídico, se analizarán sus principales artículos en entregas periódicas (incluyendo modelos de documentos públicos) poniendo énfasis en aquellas cuestiones que inciden en la función notarial y registral; se irán desgranando los artículos, y de experimentar cambios el anteproyecto, se irán actualizando, comenzando por los que más incidencia tienen en nuestro quehacer diario

 

INTRODUCCIÓN.-

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York, el 13 de diciembre de 2006 (BOE nº 26 de 21 de abril de 2008) vinculante, insta a los Estados Parte a adoptar las medidas pertinentes (también, jurídico-legislativas) para que las personas con discapacidad reciban el apoyo que puedan necesitar para ejercitar su capacidad jurídica y el ejercicio de la capacidad jurídica no es otra cosa que la “capacidad de ejercicio” o “capacidad de obrar”; nos preguntamos cómo debemos apoyar a las personas con discapacidad para que ejerciten su capacidad jurídica y la respuesta que da la ley es inmediata, en primer término, respetando su voluntad; como señala la exposición de motivos de la reforma, en su apartado III, “La reforma que el artículo primero introduce en el Código Civil es la más extensa y de mayor calado, pues sienta las bases del nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, el cual informa toda la norma y se extrapola a través de las demás modificaciones legales al resto de la legislación civil y la procesal”; la base o cimiento de la regulación es el respeto a la voluntad y preferencias de la persona, luego, instituciones como la autocuratela, el mandato de protección y, en definitiva, la participación directa de la persona con discapacidad en la toma de decisiones que le afectan, alcanzan relevancia prioritaria, aunque para la toma de decisiones la persona con discapacidad precise de apoyos; quiero destacar, por otra parte, que en el germen de la validez y eficacia de la mayor parte de las instituciones y derechos que se impulsan en la nueva normativa (autocuratela, potenciación del derecho a testar, poderes preventivos) se sitúa el Notario y su función (1).

 (1) Asesoramiento previo técnico e imparcial, su papel de autoridad receptora de voluntades, su labor conformadora que engloba las tareas de escuchar, indagar, interpretar y adecuar el otorgamiento (la escritura) a la voluntad manifestada fruto de la comunicación con el otorgante y de la diligente observación del entorno en el acto del otorgamiento; la reforma potencia la función notarial, los juicios y valoraciones del notario.

Veamos cómo se materializa en la nueva normativa el respeto a la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad y las bases sobre las que se asienta la nueva regulación:

1ª.- El sistema descansa sobre la preferencia de las medidas preventivas previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes, sobre las medidas legales que habría de aplicar la autoridad judicial; en tal sentido y como ejemplos, la regulación pormenorizada, que iremos analizando, en sucesivas entregas, de los poderes y mandatos preventivos, (artículos 254 a 260), así como la de la autocuratela (artículos 269-279) en la cual profundizaremos en posteriores entregas, también se materializa este respeto en otros preceptos, por ejemplo, el artículo 250 que establece la participación del menor de diecisiete años, y  el respeto a su voluntad, deseos y preferencias en el proceso de establecimiento de medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica que razonablemente se prevean que serán necesarias después de alcanzada la mayoría de edad.

 2ª.- La participación de las personas con discapacidad en la toma de decisiones que les afecten y la voluntad de éstas, sus deseos y preferencias como guía del legislador, del contenido de las medidas y de la actuación de la persona que presta apoyo; como ejemplos, en este sentido, el artículo 94 que prevé la audiencia y toma de decisión de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados en relación al derecho de visitas con el progenitor que no convive con ellos; el artículo 252 in fine que tras posibilitar que la persona que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo pueda establecer las reglas de administración y disposición de aquellos y designar la persona o personas a las que se encomienden estas tareas establece que las facultades no conferidas por el disponente corresponderán al favorecido por la disposición de los bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda; se regula como causa de extinción (artículo 265.1º) de la guarda de hecho, la solicitud de la propia persona a quien se presta apoyo para que éste se organice de otro modo o la regla del artículo 269 último párrafo que establecida para evitar la concurrencia de dos procedimientos contradictorios (“una vez instado el procedimiento de provisión de apoyos no tendrá eficacia la propuesta de nombramiento de curador”) y resolviendo la cuestión por el principio de prioridad, dispone que la autoridad judicial deberá tener en cuenta las preferencias manifestadas por la persona necesitada de apoyo y, sobre todo, la norma- nuevo artículo 280- que en materia de ejercicio de la curatela y en situaciones donde el apoyo no puede darse de otro modo y ante esta situación de imposibilidad quepa recurrir a la sustitución en la toma de decisiones o a la representación, establece que el curador cuando actúe con facultades representativas deberá tener en cuenta la trayectoria vital, los valores y las creencias de la persona a la que preste apoyos y tratará de determinar la decisión que hubiera tomado aquella en caso de no requerir representación.

3ª.- Se abandona el instituto de la incapacitación seguido del nombramiento de tutor o curador y en sintonía con la Convención se opta por un sistema de medidas de apoyo. El establecimiento de medidas de apoyo no precisa de declaración previa de incapacitación o de modificación de una capacidad que, como señala la exposición de motivos de la reforma, resulta inherente a la condición de persona humana y por ello, no puede modificarse. La idea central del nuevo sistema es el de apoyo a la persona que lo precise, apoyo que es término amplio y que engloba todo tipo de actuaciones: acompañamiento amistoso, ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, entre otras.

4ª.- Se opta preferentemente por un sistema de medidas de apoyo asistencial en la toma de decisiones y no por un sistema de sustitución de la voluntad del asistido por la de la persona que le asiste; el objetivo de la Convención y, por consiguiente, el sentido de la reforma es adoptar medidas asistenciales para apoyar a una persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, no para sustituir de forma estandarizada su voluntad y autonomía; en todo caso, no debemos confundir una medida de sustitución en la toma de decisiones estandarizada, siempre reprobable, con el hecho cierto de que una persona puede tener una discapacidad severa y precisar de un fortísimo grado de asistencia que haga necesario un mecanismo sustitutivo a través de representante, cuestión que contemplan legislaciones de Estados de nuestro entorno (alemana, francesa e italiana) pero incluso en estos supuestos residuales debemos tener presente la dicción del artículo 280, el curador cuando actúe con facultades representativas deberá tener en cuenta la trayectoria vital, los valores y las creencias de la persona a la que preste apoyos y tratará de determinar la decisión que hubiera tomado aquella en caso de no requerir representación.

De ahí que se suprima la tutela que es una figura de naturaleza eminentemente representativa que queda circunscrita para menores no emancipados en situación de desamparo o no sujetos a patria potestad; desaparece la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada por ser instituciones rígidas que no se adaptan al modelo de la nueva normativa y no son acordes con la realidad actual que demanda que cuando un menor con discapacidad llegue a la mayoría de edad se le presten los apoyos que necesite del mismo modo y por el mismo tiempo que a cualquier adulto que los requiera y se regula la curatela, primordialmente, de carácter asistencial como principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad.

Se suprime, por la misma razón, la sustitución ejemplar, ya que como señala la STS de 14/04/2011 (número de resolución 289/2011) los sustitutos designados heredan al sustituido y no al ascendiente sustituyente, quien hace el testamento por el sustituido incapaz. Al ser el otorgamiento del testamento un acto personalísimo no caben medidas de apoyo que complementen la voluntad pasando a ser el Notario una importante medida de apoyo técnica en la materialización externa de la voluntad comunicada, dándose nueva redacción al artículo 665 CC y potenciando el derecho a testar.

 .- Criterio de necesidad; las medidas han de ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona y debe tenerse en cuenta el grado en que dichas medidas afecten a los derechos e interés de las personas; por esta razón se refuerza la guarda de hecho (artículos 261-265 CC) que se transforma en medida de apoyo, ya que si ésta se manifiesta suficiente y adecuada para salvaguardar los intereses de la persona que necesita apoyos no es necesario recurrir a otra medida que conlleve una investidura judicial que la persona con discapacidad no desea y que tampoco es necesaria; en esta línea, la dicción del artículo 267 del CC en la reforma que dispone que la curatela se constituirá cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad; por la misma razón, entre otras, se refuerza la regulación de los poderes y mandatos preventivos, artículo 256 del CC, los cuales mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo; compete al poderdante determinar formas específicas de extinción del poder y se establece como causa objetiva de  su extinción la concurrencia en el apoderado de alguna de las causas previstas para la remoción del curador correspondiendo la legitimación para instar judicialmente la extinción del poder a cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y al curador, si lo hubiere.

.- Las salvaguardas deben impedir abusos, evitar el conflicto de intereses e influencias indebidas; para evitar abusos e influencias indebidas se sirve el legislador de la función del notario como apoyo técnico en la expresión de voluntad (artículos 251, 258, 665, 695, 753 CC entre otros, del anteproyecto); en determinados preceptos encontramos semejanzas con otras legislaciones, al igual que en la legislación alemana, se establece la nulidad de la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos. Sin embargo, exceptúa la norma a las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales, o de naturaleza análoga al causante, si bien solo podrán ser favorecidas en la sucesión de éste si es ordenada en testamento notarial abierto.

 .- Las medidas de apoyo han de ser objeto de revisiones periódicas; el artículo 266 del CC proyectado establece que “Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. A través de un expediente de jurisdicción voluntaria, se revisarán periódicamente las medidas adoptadas en un plazo máximo de tres años”.

 

PRIMERA ENTREGA.- Artículo 695 y modelo, a modo de ejemplo.

Art. 695. Redacción actual

“El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

 ART. 695. nueva redacción.

“El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad.”

Pronunciamientos judiciales- STS de 24 de noviembre de 2004, número de resolución 1128/2004 y SAP de Valencia, sección 7, de 25 de junio de 2018, número de resolución 291/2018 entre otros- flexibilizan la dicción literal del artículo 695CC (“expresión oral o por escrito”) para entender que partiendo de la base de la capacidad del testador para otorgar testamento, si media comunicación directa entre testador y notario de tal forma que éste recibe de aquél la expresión de su última voluntad, como requisito sustancial del negocio jurídico del testamento abierto, no debe exigirse una formalidad expresa y concreta de esa expresión; esta idea late en la redacción del nuevo artículo 695CC “El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario”; al propio tiempo, se equipara la posición de las personas con limitaciones auditivas y visuales en el otorgamiento del testamento a las que no poseen tales limitaciones; obviamente, el Notario se asegurará, utilizando los medios adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad. De hecho, la necesaria concurrencia de los testigos nace de la declaración de no saber o no poder leer y con el texto de la reforma nace de la declaración de no saber o no poder firmar el testamento, artículo 697 CC modificado. Dada la flexibilización de la postura de nuestros tribunales y la vigencia de la Convención que nos vincula, el notariado utiliza vías de comunicación directa asegurándose de la capacidad del testador/a y de que el testamento recoge escrupulosamente su voluntad. A continuación se expone un modelo de testamento otorgado por persona que padece esclerosis lateral amiotrófica (ELA), en el que se emplea un medio material de expresión de la voluntad, de comunicación, que difiere de los habituales.

 

MODELO DE TESTAMENTO

Número de Protocolo

En la Calle** número** piso** de la ciudad de ***Lugar de Autorización, a (fecha)Fecha de Autorización, donde estoy constituida a requerimiento expreso del/ la compareciente.-

Ante mí, **** nombre Notario , Notario del Ilustre Colegio de ** con residencia en**,-

                                                           COMPARECE:

 *DON o DOÑA DON/DOÑA****Nombre y Apellidos, hijo/a  de Don *** y de Doña***, fallecidos, nacido/a  en***  (Provincia)  el día ** de (mes) de mil ** (año),  profesión, estado civil, vecino/a* de ** con domicilio en ***Población de Residencia , con documento nacional de identidad número **

Hago constar yo la notaria que el sistema de comunicación empleado, dado que el/la testadora no puede expresarse oralmente ni por escrito por padecer una enfermedad limitante en este sentido (ELA), es el siguiente: me sitúo frente al/la otorgante, se utiliza una lámina transparente con grupos de letras y números y me sirvo de la orientación de la mirada del/la compareciente hacía un grupo de letras y tras leer en alta voz cada letra dentro de un grupo, el/la testadora con movimientos oculares- cerrar sus ojos- fija letras dentro de un grupo y/o de otro/s grupos, y se van formando palabras; me sirvo también de sus movimientos oculares para responder con un “si” (movimiento ocular hacia la izquierda de la otorgante, mi derecha) o con un “no” (movimiento ocular hacia la derecha de la otorgante, mi izquierda) a preguntas sencillas.        

Por medio de este sistema de comunicación, DECLARA: que reside habitualmente en España, que tiene nacionalidad española y vecindad civil gallega, que estuvo casado/a en primeras nupcias con ****y que de este matrimonio tiene dos hijas llamadas *** y **.        

Actualmente sus hijas no tienen descendencia.          

Manifiesta a través de este método de comunicación su libre y consciente decisión de otorgar testamento y que sabe y puede leer aunque le cansa la lectura y que sabe firmar pero no puede por padecer la enfermedad de la “ELA”.     

Le/a IDENTIFICO por su documento nacional de identidad.

Tiene, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar este TESTAMENTO ABIERTO; he solicitado e incorporo a la matriz dos informes médicos (uno del servicio de psiquiatría de *** y otro de su médico de familia) sobre su capacidad cognitiva; la testadora ordena su testamento de la siguiente forma:       

PRIMERO.- Instituye herederas a sus hijas ** y ** en la siguiente proporción: a su hija **, en un **por ciento ( ** %) y a su hija ** en un **por ciento (**%), sustituidas vulgarmente por sus respectivos descendientes de tenerlos y, en caso de no tenerlos, con derecho de acrecer entre sí.

SEGUNDO.- Manifiesta que éste es su primer testamento.

Hechas las reservas legales oportunas.- Cláusula relativa a datos personales.- (la que corresponda).

Concurren a este otorgamiento como testigos instrumentales, mayores de edad, que por mí advertidos aseveran no tener tacha legal, Doña **nombre y apellidos, estado civil, profesión, domicilio y DNI y  DON** nombre y apellidos, estado civil, profesión, domicilio y DNI

Le advierto al/la testadora de su derecho a leer por sí este testamento y se lo ofrezco para su lectura; me asegura por el sistema de comunicación antes referido que ha leído la parte dispositiva del mismo y yo, la notaria, lo leo íntegramente y en alta voz, en presencia del/la testadora y de los testigos; enterado/a de su contenido, manifiesta en la forma antes citada y en presencia de los/as testigos que está conforme con su voluntad, lo otorga, estampa la huella de su índice derecho y señala para que firme por el/ella y a su ruego la testigo identificada en primer lugar que así firma con el otro y conmigo, la Notaria, que doy fe de haberse observado todas las formalidades legales anteriormente expresadas en un solo acto y de todo lo demás contenido en ** folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie **, números** y de ser las (horas de autorización)

 

PD.- No podía finalizar esta primera entrega sin hacer constar lo siguiente: aunque la labor del notario se sintetice en una escritura, el proceso de autorización no es, en modo alguno, sintético; media comunicación, un diálogo previo, muchas veces, prolongado, donde otorgante y notario se toman su tiempo, precisamente, para que el notario no albergue duda de que el otorgante tiene facultades de discernimiento para testar, que ha entendido la información tras el asesoramiento y las explicaciones necesarias y que el testamento recoge fielmente su voluntad.

 Es importante la actuación multidisciplinar, la colaboración con otros funcionarios públicos e instituciones y con las diversas asociaciones de apoyo a personas con distintas capacidades para que el notariado cuente con la información necesaria con el fin de desarrollar plenamente y con seguridad su función.

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela, Octubre de 2018.

 

ENLACES:

TEXTO DEL ANTEPROYECTO EN PDF

PRIMERA ENTREGA: INTRODUCCIÓN Y TESTAMENTOS

SEGUNDA ENTREGA: NOMBRAMIENTO DE CURADOR Y FACULTADES DE LOS PADRES PARA CON SUS HIJOS MENORES

TERCERA ENTREGA: AUTOCURATELA

TABLAS COMPARATIVAS DE LA REFORMA

CC  –  LH  –  LEC  –  LRC  –  LJV  –  CP 

NÚMERO MONOGRÁFICO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

TEXTO DE LA MEMORIA DE IMPACTO NORMATIVO

RESEÑA DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2018

CONVENCIÓN DE NUEVA YORK  Y PROTOCOLO FACULTATIVO

RESUMEN DE LA CONVENCIÓN POR INMACULADA ESPIÑEIRA

OTRAS TABLAS COMPARATIVAS

SECCIÓN AULA SOCIAL

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

 

 

Tablas Comparativas Anteproyecto de Ley reforma Legislación Civil y Procesal en materia de Discapacidad

ANTEPROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REFORMA LA LEGISLACIÓN CIVIL Y PROCESAL EN MATERIA DE DISCAPACIDAD

TABLAS COMPARATIVAS CON LOS TEXTOS ACTUALES

1.- CÓDIGO CIVIL

2. LEY HIPOTECARIA

3. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

4. LEY DE REGISTRO CIVIL

5. LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

6. CÓDIGO PENAL

ENLACES

 

CÓDIGO CIVIL

LEY ACTUAL

ANTEPROYECTO

Art. 9.

6. La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo.

La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección.

Uno. El segundo párrafo del artículo 9.6 pasa a tener la siguiente redacción:

«La ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual. En el caso de cambio de residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de apoyo acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas de apoyo provisionales o urgentes.»

 

Art. 10.

8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.

Dos. El artículo 10.8 queda redactado de la siguiente forma:

«8. Serán válidos a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero que no pueda contratar según su ley nacional, si la causa de ello no estuviera reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.»

Art. 15.

1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:…

Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.

Tres. El segundo párrafo del artículo 15.1 queda redactado en los siguientes términos:

«Esta declaración de opción se formulará, según los casos, por el propio optante, solo o con los apoyos que, en su caso, precise, o por su representante legal. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.»

 

Art. 20.

2. La declaración de opción se formulará:

a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.

b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.

c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.

d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

Cuatro. El artículo 20.2 se redacta del siguiente modo:

«2. La declaración de opción se formulará:

a) Por el representante legal del optante menor de 14 años. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor.

b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de 14 años.

c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de 18 años. La opción caducará a los 20 años de edad.

d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos que, en su caso, precise.

e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.»

 

Art. 21.

3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:…

c) El representante legal del menor de catorce años.

d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por si solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.

En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.

Cinco. Se modifican las letras c) y d) del artículo 21.3 con el siguiente texto:

«c) El representante legal del menor de catorce años, quien sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.

d) El interesado con discapacidad, con los apoyos que, en su caso, precise.»

 

Art. 22.

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:…

c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

Seis. La letra c) del artículo 22.2 se redacta del siguiente modo:

«c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.»

 

Art. 81.

Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:…

Siete. Se modifica el párrafo primero del artículo 81, que queda redactado así:

«Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:»

Art. 82.

1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio…

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores

Ocho. El artículo 82.2 se redacta con el siguiente tenor:

«2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos en la situación a la que se refiere el artículo anterior.»

 

Art. 91.

Con las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Nueve. Se añade un nuevo segundo párrafo al artículo 91, que queda redactado así:

 «Cuando al tiempo de la separación, divorcio o nulidad existieran hijos comunes mayores de diecisiete años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de éstas, las cuales, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad.»

Art. 94.

El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.

 

Diez. Se da nueva redacción al artículo 94, que queda redactado así:

«La autoridad judicial determinará el tiempo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores, podrá ejercitar su derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que no estén en condiciones de decidirlo por sí solos, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar en el mismo procedimiento de separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior. La autoridad judicial adoptará la resolución que proceda, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal.

La autoridad judicial podrá limitar o suspender este derecho si se dieren circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

Igualmente podrá reconocer, previa audiencia de los progenitores y de quien por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad lo hubiere solicitado, el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, teniendo siempre presente el interés del menor.»

Art. 96.

En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.

 

Once. El artículo 96 se redacta del siguiente modo:

«En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho.

 A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio precisaren de medidas de apoyo que hicieran conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en la misma situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Titulo VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges y, en su caso, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.»

Art. 112.

La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario.

En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la filiación hubiere sido determinada.

Doce. Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 112, con el siguiente tenor:

«En todo caso conservarán su validez los actos otorgados, antes de que la filiación hubiere sido determinada, en nombre del hijo menor por su representante legal o, en el caso de los mayores con discapacidad, los realizados conforme a las medidas de apoyo relativas a estos actos.»

Art. 121.

El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

 

Trece. El artículo 121 se redacta con el siguiente texto:

«El reconocimiento otorgado por menores no emancipados necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

Para la validez del reconocimiento otorgado por personas mayores de edad respecto de las que hayan establecido medidas de apoyo se estará a lo que resulte de la resolución judicial que las haya establecido. Si nada se hubiese dispuesto, se instruirá, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el correspondiente incidente de modificación de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas para completarlas a este fin.»

Art. 124.

La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor, legalmente conocido.

No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

Catorce. El artículo 124 se redacta conforme se indica a continuación:

 «La eficacia del reconocimiento del menor requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.

El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor con discapacidad se prestará por esta, salvo que otra cosa resulte de la resolución judicial que haya establecido las medidas de apoyo.

No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.»

Art. 125.

Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz.

Alcanzada por éste la plena capacidad podrá, mediante declaración auténtica, invalidar esta última determinación si no la hubiere consentido.

Quince. El artículo 125 se redacta del siguiente modo:

«Cuando los progenitores del menor fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, solo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial, que se otorgará con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al interés del menor.

Alcanzada por este la mayoría de edad, podrá, mediante declaración auténtica, invalidar esta última determinación si no la hubiere consentido.»

Art. 137.

1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

3…

Dieciséis. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 137, que quedan del siguiente tenor:

«1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.

Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo dispuestas judicialmente que exijan la actuación de curador para impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de apoyo.

El ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria protestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

 Si se tratare de persona con discapacidad, el curador facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.

2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.»

Art. 156.

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro…

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Diecisiete. Se modifica el párrafo quinto del artículo 156 tal y como se indica:

«En defecto, o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.»

 

Art. 171.

La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. 

Dieciocho. Se suprime el artículo 171.

 

 

El actual TÍTULO IX De la incapacitación desaparece, en cuanto a su contenido. Está formado por los artículos 199 al 214. Realmente sólo por sus tres primeros artículos, porque Los artículos 202 al 214 fueron derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicen lo siguiente:

Art. 199.

Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.

Art. 200.

Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

Art. 201.

Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.

Como consecuencia de ello, los contenidos de los actuales títulos X y XI son los más cercanos a los contenidos de los nuevos títulos IX y X

Ahora se incorporan dos nuevos títulos que suplen los huecos y con contenido que sólo en una pequeña parte se corresponde con el de algunos capítulos actuales:

  1. Título XI: De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad
  2. Título XII: Asistencia en caso de prodigalidad y disposiciones comunes

El actual TÍTULO XII, Del Registro del estado civil, realmente carece de contenido al ser derogados los artículos 325 al 332 por la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil. A pesar de ello se mantiene, pasando a ser el Título XIII.

TEXTO ACTUAL

ANTEPROYECTO

TÍTULO X

De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados

«TÍTULO IX

De la tutela y de la guarda de los menores

 

DISPOSICIONES GENERALES ACTUALES:

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 215.

La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante:

1. La tutela.

2. La curatela.

3. El defensor judicial.

Art. 216.

«Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de la Entidad Pública, estas medidas solo podrán ser acordadas de oficio, o a instancia de ésta, del Ministerio Fiscal o del propio menor. La Entidad Pública será parte en el procedimiento y las medidas acordadas serán comunicadas a la Entidad Pública, la cual dará traslado de dicha comunicación al Director del centro residencial o a la familia acogedora.

Art. 217.

Sólo se admitirá la excusa de los cargos tutelares en los supuestos legalmente previstos.

Art. 218.

Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil.

Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones.

(El más cercano es el futuro artículo 299)

Art. 219.

La inscripción de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se practicará en virtud de testimonio remitido al Encargado del Registro Civil.

(El más cercano es el futuro artículo 299)

Art. 220.

La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.

(El más cercano es el futuro artículo 297)

Art. 221.

Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar:

1. Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se haya probado definitivamente su gestión.

2. Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.

3. Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.

CAPÍTULO II De la tutela

Sección primera.- De la tutela en general

Art. 222.

Estarán sujetos a tutela:

1.° Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.

2.° Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.

3.° Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.

4.° Los menores que se hallen en situación de desamparo.

Art. 223.

Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.

Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.

Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.

Respecto a los apoderamientos preventivos, ver artículo de Inmaculada Espiñeira con modelos.

Respecto a los apoderamientos preventivos, ver R. 4 de noviembre de 2013 sobre título notarial y asiento.

Art. 224.

Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al Juez al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada.

Art. 225.

Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público notarial del padre y de la madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por el Juez, en decisión motivada, las que considere más convenientes para el tutelado..

Art. 226.

Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad.

Art. 227.

El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor.

Art. 228.

Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.

Art. 229.

Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Art. 230.

Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.

Art. 231.

El Juez constituirá la tutela, previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.

Art. 232.

La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado.

En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela.

Art. 233.

El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas, en beneficio del tutelado. Asimismo podrá, en cualquier momento, exigir del tutor que informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración.

CAPÍTULO I De la tutela

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 199.

Quedan sujetos a tutela:

1º Los menores no emancipados en situación de desamparo.

2º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

Artículo 200.

Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.

Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela de menores, en cuanto lo requiera el interés de éstos.

 Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de una entidad pública, estas medidas solo podrán ser acordadas por el Juez de oficio o a instancia de dicha entidad, del Ministerio Fiscal o del propio menor. La entidad pública será parte en el procedimiento y las medidas acordadas serán comunicadas a esta, que dará traslado de dicha comunicación al Director del centro residencial o a la familia acogedora.

Artículo 201.

Los progenitores podrán en testamento o documento público notarial designar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos, u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores.

Artículo 202.

Las designaciones a que se refiere el artículo anterior vincularán a la autoridad judicial al constituir la tutela, salvo que el interés superior del menor exija otra cosa, en cuyo caso dictará resolución motivada.

Artículo 203.

Cuando existieren disposiciones de los progenitores hechas en testamento o documento público notarial de los progenitores, se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por la autoridad judicial, en decisión motivada, las que considere más convenientes para el tutelado.

Artículo 204.

Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad.

Artículo 205.

El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor, podrá establecer las reglas de administración y disposición de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarlas. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor.

Artículo 206.

Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona física o jurídica bajo cuya guarda se encuentre el menor, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

 Artículo 207.

Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.

Artículo 208.

La autoridad judicial constituirá la tutela mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, siguiendo los trámites previstos legalmente.

Artículo 209.

La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado.

En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor y del estado de la administración de la tutela.

Artículo 210.

La autoridad judicial podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime adecuadas, en beneficio del tutelado. Asimismo podrá, en cualquier momento, exigir del tutor que informe sobre la situación del menor y del estado de la administración.

 

Sección segunda.- De la delación de la tutela y del nombramiento del tutor

Art. 234.

Para el nombramiento de tutor se preferirá:

1.º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.

2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado.

3.º A los padres.

4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.

5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.

Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.

Art. 235.

En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.

Art. 236.

La tutela se ejercerá por un sólo tutor salvo:

1. Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.

2. Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.

3. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.

4. Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.

Art. 237.

En el caso del número 4º del artículo anterior, si el testador lo hubiere dispuesto de modo expreso, y en el caso del número 2º, si los padres lo solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el nombramiento de tutores, resolver que éstos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.

De no mediar tal clase de nombramiento, en todos los demás casos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1 y 2, las facultades de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, el Juez, después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente juicio, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá el Juez reorganizar su funcionamiento e incluso proveer de nuevo tutor.

Art. 237 bis.

Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podrá éste ser realizado por el otro tutor, o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.

Art. 238.

En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.

Art. 239.

1. La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá por ministerio de la ley a la Entidad Pública.

2. No obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de éste.

En estos supuestos, previamente a la designación judicial de tutor ordinario o en la misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o remoción del tutor, en su caso.

3. Estarán legitimados para el ejercicio de las acciones de privación de patria potestad, remoción del tutor y para la solicitud de nombramiento de tutor de los menores en situación de desamparo, el Ministerio Fiscal, la Entidad Pública y los llamados al ejercicio de la tutela. 

Artículo 239 bis.

La Entidad Pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección y apoyo de las personas con la capacidad modificada judicialmente, será designada como tutora cuando no haya sido constituida la tutela en favor de persona alguna conforme al artículo 234.

Asimismo, asumirá por ministerio de la ley la tutela de las personas con la capacidad modificada judicialmente cuando se encuentren en situación de desamparo, debiendo dar cuenta a la autoridad judicial que modificó su capacidad.

Se considera como situación de desamparo a estos efectos, la que se produce de hecho cuando la persona con la capacidad modificada judicialmente quede privada de la necesaria asistencia a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que incumben a la persona designada para ejercer la tutela, de conformidad a las leyes, o por carecer de tutor.

Art. 240.

Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el Juez procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.

Art. 241.

Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.

Art. 242.

Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados.

Art. 243.

No pueden ser tutores:

1. Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial.

2. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.

3. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.

4. Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela. 

Art. 244.

Tampoco pueden ser tutores:

1. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.

2. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.

3. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.

4. Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración.

5. Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.

Art. 245.

Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez en resolución motivada estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.

Art. 246.

Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243.4º y 244.4º no se aplicarán a los tutores designados en las disposiciones de última voluntad de los padres cuando fueren conocidas por éstos en el momento de hacer la designación, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.

Art. 247.

Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados.

Art. 248.

El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio.

Art. 249.

Durante la tramitación del expediente de remoción, se podrá suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.

Art. 250.

Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código.

Art. 251.

Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.

Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.

Art. 252.

El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento.

Art. 253.

El tutor podrá excusarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre que hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle, cuando durante el desempeño de aquélla le sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa contemplados en el artículo 251.

Art. 254.

Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a la tutela encomendada a las personas jurídicas.

Art. 255.

Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento.

Art. 256.

Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la función.

No haciéndolo así, se procederá a nombrar un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.

Art. 257.

El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.

Art. 258.

Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

SECCIÓN 2.ª DE LA DELACIÓN DE LA TUTELA Y DEL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR

Artículo 211.

Podrán ser tutores todas las personas físicas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles siempre que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y en ellos no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 212.

Podrán ser tutores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores.

Artículo 213.

Para el nombramiento de tutor se preferirá:

 1.º A la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento público notarial.

2.º Al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial.

Excepcionalmente, en resolución motivada, se podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor así lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.

Artículo 214.

En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, la autoridad judicial designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.

Artículo 215.

Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, se procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.

Artículo 216.

No pueden ser tutores:

1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.

2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior

Artículo 217.

La autoridad judicial no podrá nombrar, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes:

1.º A quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.

2.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela.

3.º Aquellos a quienes les sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la tutela lo sea solo de la persona.

4.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela.

Artículo 218.

La tutela se ejercerá por un sólo tutor salvo:

 1.º Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o en su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.

2.º Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.

3.º Cuando los progenitores del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial más de un tutor para que ejerzan la tutela conjuntamente.

Artículo 219.

En el caso del número 3º del artículo anterior, si los progenitores lo hubieren dispuesto de modo expreso, se podrá resolver, al efectuar el nombramiento de tutores, que éstos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.

De no mediar tal clase de nombramiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, las facultades de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, el Juez, después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente juicio, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá el Juez reorganizar su funcionamiento e incluso nombrar nuevo tutor.

Artículo 220.

Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podrá éste ser realizado por el otro tutor, o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.

Artículo 221.

En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.

Artículo 222.

 La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá por ministerio de la ley a la entidad pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección de menores.

No obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de éste.

En el supuesto del párrafo anterior, previamente a la designación judicial de tutor deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o la remoción del tutor, en su caso.

Estarán legitimados para ejercer las acciones de privación de patria potestad, promover la remoción del tutor y solicitar el nombramiento de tutor de los menores en situación de desamparo, el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados al ejercicio de la tutela.

Artículo 223.

Las causas y procedimientos de remoción y excusa de la tutela serán los mismos que los establecidos para la curatela.

La autoridad judicial podrá decretar la remoción a solicitud del menor si tuviere suficiente juicio. En todo caso le dará audiencia si fuere mayor de doce años.

Declarada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código.

 

Sección tercera.- Del ejercicio de la tutela

Art. 259.

El Secretario judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado.

Art. 260.

El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma.

No obstante, la entidad pública que asuma la tutela de un menor por ministerio de la Ley o la desempeñe por resolución judicial no precisará prestar fianza.

Art. 261.

También podrá el Juez, en cualquier momento y con justa causa, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la garantía que se hubiese prestado.

Art. 262.

El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.

Art. 263.

El Secretario judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si concurriere causa para ello.

Art. 264.

El inventario se formará ante el Secretario judicial con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que aquél estime conveniente.

Art. 265.

El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del Secretario judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.

Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado.

Art. 266.

El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el tutelado se entenderá que los renuncia.

Art. 267.

El tutor es el representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por si sólo ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación.

Art. 268.

Los tutores ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y psicológica.

Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la autoridad.

Art. 269.

El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:

1. A procurarle alimentos.

2. A educar al menor y procurarle una formación integral.

3. A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.

4. A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.

Art. 270.

El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia.

Art. 271.

El tutor necesita autorización judicial:

1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.

2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.

3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.

4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.

5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.

6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.

7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.

8.º Para dar y tomar dinero a préstamo.

9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.

10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

* Ver artículo 65 de la Ley de Jurisdicción voluntaria: subasta como regla para la venta. 

Art. 272.

No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.

Art. 273.

Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.

Art. 274.

El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.

Art. 275.

Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa.

SECCIÓN 3.ª DEL EJERCICIO DE LA TUTELA

Artículo 224.

El ejercicio de la tutela se regirá por las normas relativas al de la curatela con las particularidades establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 225.

El tutor es el representante del menor, salvo para aquellos actos que este pueda realizar por si sólo o para los que únicamente precise asistencia.

Artículo 226.

Los tutores ejercerán su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos.

Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la autoridad.

 Artículo 227.

El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:

1.º A procurarle alimentos.

2.º A educar al menor y procurarle una formación integral.

3.º A promover su mejor inserción en la sociedad.

4.º A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.

5.º A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y rendirle cuenta anual de su administración.

Artículo 228.

El tutor tiene derecho a una retribución, así como al reembolso de los gastos justificados, cantidades que serán satisfechas con cargo al patrimonio del menor.

Podrá también establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, si así lo hubieren dispuesto los progenitores. La autoridad judicial podrá dejar sin efecto esta previsión, o establecerlo aun cuando nada hubiesen dispuesto los progenitores, si lo estimase conveniente para el interés del menor.

Artículo 229.

La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.

 

Sección cuarta.- De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas

Art. 276.

La tutela se extingue:

1. Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.

2. Por la adaptación del tutelado menor de edad.

3. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.

4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.

Art. 277.

También se extingue la tutela:

1. Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.

2. Al dictarse la resolución judicial que pongan fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.

Art. 278.

Continuará el tutor en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto a tutela hubiese sido incapacitado antes de la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación.

Art. 279.

El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la Autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.

La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo.

Art. 280.

Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.

Art. 281.

Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del que estuvo sometido a tutela.

Art. 282.

El saldo de la cuenta general devengará interés legal, a favor o en contra del tutor.

Art. 283.

Si el saldo es a favor del tutor, devengará interés legal desde que el que estuvo sometido a tutela sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.

Art. 284.

Si es en contra del tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta.

Art. 285.

La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.

SECCIÓN 4.ª DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA Y DE LA RENDICIÓN FINAL DE CUENTAS

Artículo 230.

La tutela se extingue:

1.º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.

2.º Por la adopción del menor.

3.º Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.

 4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.

Artículo 231.

El tutor, sin perjuicio de la obligación de rendición anual de cuentas, al cesar en sus funciones deberá rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.

La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.

Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también, en su caso, al nuevo tutor y la persona que hubiera estado sometida a tutela, o a sus herederos.

La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y a la persona afectada o a sus causahabientes por razón de la tutela.

Artículo 232.

Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio de quien estuvo sometido a tutela.

El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del tutor. Si el saldo es a favor del tutor, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del tutor, devengará el interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta.

Artículo 233.

El tutor responderá de los daños que hubiese causado al menor por su culpa o negligencia.

La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.

 

CAPÍTULO IV

Del defensor judicial

Art. 299.

Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.

2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.

3. En todos los demás casos previstos en este Código.

Art. 299 bis.

Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela o curatela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Secretario judicial podrá designar un defensor judicial que administre los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.

Art. 300.

En expediente de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, se nombrará defensor a quien se estime más idóneo para el cargo.

Art. 301.

Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusas y remoción de los tutores y curadores.

Art. 302.

El defensor judicial tendrá las atribuciones que se le hayan concedido, debiendo rendir cuentas de su gestión una vez concluida

CAPÍTULO II

El defensor judicial del menor

Artículo 234.

Se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes:

 1.º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo.

2.º Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona.

3.º Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los artículos 246 y 247, y no lo puedan prestar los progenitores o exista con ellos conflicto de intereses.

Artículo 235.

Serán aplicables al defensor judicial del menor las normas del defensor judicial de las personas con discapacidad.

 

CAPÍTULO V De la guarda de hecho

Art. 303.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor, o de la persona que pudiera precisar de una institución de protección y apoyo, y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente, si fuera menor de edad, se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.

2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores y de las personas con la capacidad modificada judicialmente en situación de guarda de hecho, cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en los artículos 172 y 239 bis.

En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

Art. 304.

Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.

Art. 305.

(Sin contenido)

Art. 306.

Será aplicable al guardador de hecho lo dispuesto en el artículo 220 respecto del tutor.

Arts. 307 al 313

(Sin contenido)

CAPÍTULO III La guarda de hecho del menor

Artículo 236.

1.           Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.

2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en el artículo 172.

En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

Artículo 237.

Serán aplicables a la guarda de hecho del menor las reglas contenidas en los artículos 262 y 264.»

Veinte. Se modifica el Título X, con la siguiente rúbrica y contenido:

 

 

TEXTO ACTUAL

ANTEPROYECTO

TÍTULO XI

De la mayor edad y de la emancipación

 

Veinte. Se modifica el Título X, con la siguiente rúbrica y contenido:

                «TITULO X

De la mayor edad y de la emancipación

Art. 314.

La emancipación tiene lugar:

1.º Por la mayor edad.

2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.

3.º Por concesión judicial.

Artículo 238.

La emancipación tiene lugar:

1.º Por la mayor edad.

2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.

3.º Por concesión judicial.

Art. 315.

La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.

Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

Artículo 239.

La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.

Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

Art. 316.

El matrimonio produce de derecho la emancipación.

 

Art. 317.

Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.

Artículo 240.

Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro.

Art. 318.

La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.

Concedida la emancipación no podrá ser revocada.

Artículo 241.

La concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.

Concedida la emancipación no podrá ser revocada.

Art. 319.

Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento.

Artículo 242.

Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que, con el consentimiento de los progenitores, viviere independientemente de éstos. Los progenitores podrán revocar este consentimiento.

Art. 320.

El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres:

1.° Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

2.° Cuando los padres vivieren separados.

3.° Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 243.

La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:

1.° Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

2.° Cuando los progenitores vivieren separados.

 3.° Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

Art. 321.

También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.

Artículo 244.

También podrá la autoridad judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.

Art. 322.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.

Artículo 245.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.

Art. 323.

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.

*Ver trabajo de Inmaculada Espiñeira sobre facultades de los emancipados.

Artículo 246.

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, el de su defensor judicial.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.

 

Art. 324.

Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.

 

Artículo 247.

Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.»

 

 

NUEVO TÍTULO XI. De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 248.

 Constituye el objeto del presente título la regulación de las medidas de apoyo necesarias para que las personas mayores de edad o emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica puedan desarrollar plenamente su personalidad y desenvolverse jurídicamente en condiciones de igualdad.

Las medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.

Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.

Artículo 249.

Las instituciones de apoyo a la persona con discapacidad son la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.

Guardador de hecho es la persona que ejerce el apoyo de otra con discapacidad, sin que existan medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.

La curatela se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad.

El nombramiento de defensor judicial procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.

Artículo 250.

Cuando se prevea razonablemente en el año anterior a la mayoría de edad que un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial, a petición de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal podrá acordar, si lo estima necesario, la procedencia de la curatela o el nombramiento de un defensor judicial para cuando concluya la minoría de edad. Estas medidas se adoptarán en todo caso dando participación al menor en el proceso y atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.

 Artículo 251.

Cualquier persona mayor de edad o emancipada, en previsión de la concurrencia futura de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, podrá prever en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes estableciendo, en su caso, el régimen de actuación y el alcance de las facultades de la persona que le haya de prestar apoyo. Podrá igualmente otorgar poder preventivo o proponer el nombramiento de curador.

Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.

Los documentos públicos referidos serán comunicados de oficio y sin dilación al Registro Civil, para su constancia en el registro individual del otorgante.

Artículo 252.

El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo, podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades. Las facultades no conferidas al administrador corresponderán al favorecido por la disposición de los bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda.

Artículo 253.

Cuando una persona se encuentre en una situación que exija apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica de modo urgente y carezca de un guardador de hecho, el apoyo se prestará de modo provisional por la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada esta función. La entidad dará conocimiento de la situación al Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO II

De los poderes y mandatos preventivos

Artículo 254.

El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro se ve necesitado de apoyo en el ejercicio de su capacidad.

Artículo 255.

 El poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro se vea necesitado de apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido.

Artículo 256.

Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si éstas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado.

El poderdante podrá establecer las medidas de control que considere oportunas, así como determinar formas específicas de extinción del poder.

Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos, y el curador si lo hubiere, podrán instar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador.

Artículo 257.

Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el otorgante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto, y comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto al régimen de la curatela, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.

Artículo 258.

Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública.

Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el internamiento de este.

Artículo 259.

El ejercicio de las facultades representativas será personal, sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la realización de uno o varios actos concretos a terceras personas. Aquellas facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables.

Artículo 260.

 Lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente al caso de mandato sin poder.

TEXTO ACTUAL

ANTEPROYECTO

CAPÍTULO V

De la guarda de hecho

Art. 303.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor, o de la persona que pudiera precisar de una institución de protección y apoyo, y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente, si fuera menor de edad, se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.

2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores y de las personas con la capacidad modificada judicialmente en situación de guarda de hecho, cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en los artículos 172 y 239 bis.

En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

Art. 304.

Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.

Art. 305.

(Sin contenido)

Art. 306.

Será aplicable al guardador de hecho lo dispuesto en el artículo 220 respecto del tutor.

Art. 307 al 313.

(Sin contenido)

CAPÍTULO III De la guarda de hecho

Artículo 261.

Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad, continuará en el desempeño de su función, a menos que existan medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial que se estén aplicando eficazmente.

Cuando la naturaleza del acto requiera acreditar la representación, la persona que ejerza la guarda de hecho solicitará la correspondiente autorización judicial, que deberá realizarse a través de un expediente de jurisdicción voluntaria. Esta le podrá ser concedida, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias de cada caso. La autorización judicial podrá comprender una pluralidad de actos que, sin exceder de la mera administración ordinaria, sean necesarios para el desarrollo de la función de apoyo.

En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial por el proceso indicado en el párrafo anterior, para prestar consentimiento en los actos que impliquen riesgo para la vida, la integridad física o la libertad de la persona a su cuidado, cuando esta no pueda prestarlo.

No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación pública a favor de la persona con discapacidad o realice actos jurídicos sobre bienes de ésta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan.

Artículo 262.

Los actos realizados por el guardador relativos a la persona a la que presta su apoyo o a los bienes de esta no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.

Artículo 263.

A través de un expediente de jurisdicción voluntaria, la autoridad judicial podrá requerir al guardador en cualquier momento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, para que informe de su actuación, y establecer las salvaguardias que estime necesarias.

 Asimismo podrá exigir que el guardador rinda cuentas de su actuación en cualquier momento.

Artículo 264.

El guardador tiene derecho al reembolso de los gastos y a la indemnización por los daños derivados de la guarda, a cargo de los bienes de la persona a la que presta apoyo.

Artículo 265.

La guarda de hecho se extingue:

1.º Cuando la persona a quien se preste apoyo solicite que este se organice de otro modo.

2.º Cuando desaparezcan las causas que la motivaron.

3.º Cuando el guardador desista de su actuación, en cuyo caso deberá ponerlo previamente en conocimiento de la entidad pública a la que se refiere el artículo 253.

4.º Cuando, a solicitud de Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de la persona bajo guarda, la autoridad judicial lo considere conveniente.

 

CURATELA REDACCIÓN ACTUAL:

CAPÍTULO III

De la curatela

Sección primera.- Disposiciones generales

Art. 286.

Están sujetos a curatela:

1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.

2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.

3. Los declarados pródigos.

Art. 287.

Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.

Art. 288.

En los casos del artículo 286 la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por si solos.

Art. 289.

La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido.

Art. 290.

Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial.

Art. 291.

Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores.

No podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados.

Art. 292.

Si el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempeñará el cargo de curador el mismo que hubiese sido su tutor, a menos que el Juez disponga otra cosa.

Art. 293.

Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador cuando ésta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con los artículos 1.301 y siguientes de este Código.

Sección segunda.- De la curatela en casos de prodigalidad

Art. 294. (Derogado)

Art. 295. (Derogado).

Art. 296. (Derogado)

Art. 297.

Los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por esta causa.

Art. 298. (Derogado)

 

CURATELA REDACCIÓN NUEVA:

CAPÍTULO IV

De la curatela

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 266.

Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. A través de un expediente de jurisdicción voluntaria, se revisarán periódicamente las medidas adoptadas en un plazo máximo de tres años.

Artículo 267.

La autoridad judicial constituirá la curatela cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.

La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiera la intervención del curador, atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.

 Sólo en los casos excepcionales en los que resulte necesario por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará los actos en los que el curador habrá de asumir la representación de aquella.

Tanto los actos en los que el curador deba prestar la asistencia, como aquellos otros en que deba ejercer la representación, deberán fijarse de manera precisa.

En ningún caso podrá incluir la sentencia la mera prohibición de derechos.

Artículo 268.

La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela o en otra posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa el apoyo. Asimismo, podrá en cualquier momento exigir al curador que, en el ámbito de sus atribuciones, informe sobre la situación personal o patrimonial de aquélla.

El Ministerio Fiscal podrá igualmente recabar en cualquier momento la información que considere necesaria a fin de garantizar el buen funcionamiento de la curatela.

SECCIÓN 2.ª DE LA AUTOCURATELA Y DEL NOMBRAMIENTO DEL CURADOR

Subsección 1.ª De la autocuratela

Artículo 269.

Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de que se produzca alguna de las circunstancias a las que se refiere el artículo 248 podrá, en escritura pública, proponer el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.

Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador, dispensa de la obligación de hacer inventario y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo.

Una vez instado el procedimiento de provisión de apoyos, no tendrá eficacia la propuesta de nombramiento de curador, si bien la autoridad judicial deberá tener en cuenta las preferencias manifestadas por la persona necesitada de apoyo.

 Artículo 270.

La propuesta de nombramiento y demás disposiciones voluntarias a que se refiere el artículo anterior vincularán a la autoridad judicial al constituir la curatela.

No obstante, la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de las mismas, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal, y siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por quien las estableció, o alteración de las causas expresadas por él mismo o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones.

Artículo 271.

Si al establecer la autocuratela se propone el nombramiento de sustitutos al curador y no se concreta el orden de la sustitución, será preferido el propuesto en el documento posterior. Si se proponen varios en el mismo documento, será preferido el propuesto en primer lugar.

Artículo 272.

Se podrá delegar en el cónyuge o en otra persona la elección del curador de entre los relacionados en escritura pública por la persona interesada.

Subsección 2.ª Del nombramiento del curador

Artículo 273.

Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función.

La autoridad judicial no podrá nombrar curador, por incurrir en causa de inhabilidad para el ejercicio de la curatela, a las personas siguientes:

1.º A quien haya sido excluido por la persona necesitada de apoyo.

2.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela.

3.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona necesitada de apoyo.

 4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la curatela lo sea solamente de la persona.

Podrán ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción y asistencia a las personas con discapacidad.

Artículo 274.

La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por el necesitado de apoyo o la persona en quien este hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 270.

En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador:

1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.

2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.

3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.

4.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.

5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.

6.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.

La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la persona necesitada de apoyo.

Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar sus deseos y preferencias.

Artículo 275.

Se puede proponer el nombramiento de más de un curador si la voluntad y necesidades de la persona que precisa el apoyo lo justifican. En particular, podrán separarse como cargos distintos los de curador de la persona y curador de los bienes.

 Cuando la curatela sea confiada a varias personas, la autoridad judicial establecerá el modo de funcionamiento, respetando en lo posible la voluntad del necesitado de apoyo.

Artículo 276.

Serán removidos de la curatela los que, después del nombramiento, incurran en una causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en su desempeño por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados.

La autoridad judicial, de oficio o a solicitud de la persona a cuyo favor se estableció el apoyo o del Ministerio Fiscal, cuando conociere por sí o a través de cualquier interesado circunstancias que comprometan el desempeño correcto de la curatela, podrá decretar la remoción del curador mediante expediente de jurisdicción voluntaria.

Durante la tramitación del expediente de remoción la autoridad judicial podrá suspender al curador en sus funciones y, de considerarlo necesario, acordará el nombramiento de un defensor judicial.

Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo curador en la forma establecida en este Código, salvo que fuera pertinente otra medida de apoyo.

Artículo 277.

Será excusable el desempeño de la curatela si resulta excesivamente gravoso o entraña grave dificultad para la persona nombrada para el ejercicio del cargo. También podrá excusarse el curador de continuar ejerciendo la curatela cuando durante su desempeño le sobrevengan los motivos de excusa.

Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la curatela.

El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Si la causa fuera sobrevenida podrá hacerlo en cualquier momento.

Mientras la autoridad judicial resuelva acerca de la excusa, el nombrado estará obligado a ejercer su función. Si no lo hiciera y fuera necesaria una actuación de apoyo, se procederá a nombrar un defensor judicial que lo sustituya, quedando el sustituido responsable de los gastos ocasionados por la excusa, si ésta fuera rechazada.

 Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de nuevo curador.

Artículo 278.

El curador nombrado en atención a una disposición testamentaria que se excuse de la curatela por cualquier causa, perderá lo que en consideración al nombramiento le hubiere dejado el testador.

Artículo 279.

El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita , así como al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función, cantidades que serán satisfechas con cargo al patrimonio de la persona que precisa el apoyo.

SECCIÓN 3.ª DEL EJERCICIO DE LA CURATELA

Artículo 280.

El curador tomará posesión de su cargo ante el Letrado de la Administración de Justicia.

Una vez en el ejercicio de la curatela, estará obligado a mantener contacto personal con la persona necesitada de apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida.

El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias.

El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones.

El curador, cuando actúe con facultades representativas, deberá tener en cuenta la trayectoria vital, los valores y las creencias de la persona a la que preste apoyo y tratará de determinar la decisión que hubiera tomado aquella en caso de no requerir representación, teniendo en cuenta los factores que habría tomado en consideración.

El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro.

Artículo 281.

 Cuando quien desempeñe la curatela esté impedido de modo transitorio para actuar en un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a quien preste apoyo, el Letrado de la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial que lo sustituya. Para este nombramiento se oirá a la persona que precise el apoyo y se tendrá en cuenta su voluntad, deseos y preferencias.

Si, en el caso previsto en el párrafo anterior, fueran varios los curadores con funciones homogéneas, estas serán asumidas por quien de entre ellos no esté afectado por el impedimento o el conflicto de intereses.

Si la situación de impedimento o conflicto fuera prolongada o reiterada, la autoridad judicial podrá reorganizar el funcionamiento de la curatela, e incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador.

Artículo 282.

Cuando la autoridad judicial lo considere necesario por concurrir razones excepcionales, podrá exigir al curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. Una vez constituida, la fianza será objeto de aprobación judicial.

En cualquier momento la autoridad judicial podrá modificar o dejar sin efecto la garantía que se hubiese prestado.

Artículo 283.

El curador con facultades representativas estará obligado a hacer inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.

El inventario se formará ante el Letrado de la Administración de Justicia o ante Notario, con citación de las personas que estimen conveniente.

El Letrado de la Administración de Justicia o el Notario podrán prorrogar el plazo previsto en el párrafo primero de este artículo si concurriere causa para ello.

El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del Letrado de la Administración de Justicia o del Notario, no deban quedar en poder del curador serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.

 Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes de la persona en cuyo apoyo se haya establecido la curatela.

Artículo 284.

El curador que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra la persona a la que presta apoyo se entenderá que renuncia a ellos.

Artículo 285.

El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes:

1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando el afectado no pueda hacerlo por sí mismo.

2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos, acciones y participaciones sociales y valores mobiliarios de la persona afectada, arrendar inmuebles por tiempo que exceda de seis años, o para celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los referidos bienes se realizará en pública subasta, salvo que se trate de bienes negociados en un mercado oficial o la autoridad judicial autorice la enajenación directa por un precio mínimo.

3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona afectada, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica.

No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o repudiar ésta o las liberalidades.

6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.

7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.

8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza

9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos.

 Artículo 286.

La autoridad judicial, cuando lo considere adecuado para garantizar la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, podrá autorizar al curador la realización de una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, especificando las circunstancias y características fundamentales de dichos actos.

Artículo 287.

No necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial. Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición deberá obtener también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

Artículo 288.

Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los artículos anteriores, la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona afectada y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.

SECCIÓN 4.ª DE LA EXTINCIÓN DE LA CURATELA

Artículo 289.

La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona afectada.

Asimismo se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo.

Artículo 290.

El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que en su caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá rendir ante ella la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.

La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.

Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también al nuevo curador, en su caso, y a la persona que hubiera estado sometida a curatela, o a sus herederos.

 La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona afectada o a sus causahabientes por razón de la curatela.

Artículo 291.

Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio de la persona a la que se prestó apoyo.

El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del curador. Si el saldo es a favor del curador, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del curador, devengará el interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta.

Artículo 292.

El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo.

La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.

CAPÍTULO IV Del defensor judicial

Art. 299.

Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.

2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.

3. En todos los demás casos previstos en este Código.

Art. 299 bis.

Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela o curatela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Secretario judicial podrá designar un defensor judicial que administre los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.

Art. 300.

En expediente de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, se nombrará defensor a quien se estime más idóneo para el cargo.

Art. 301.

Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusas y remoción de los tutores y curadores.

Art. 302.

El defensor judicial tendrá las atribuciones que se le hayan concedido, debiendo rendir cuentas de su gestión una vez concluida

CAPÍTULO V Del defensor judicial

Artículo 293.

Se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad en los casos siguientes:

1.º Cuando la persona con discapacidad precise apoyo de forma ocasional, aunque sea recurrente.

2.º Cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona.

3.º Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya de prestarle apoyo.

4.º Cuando, durante la tramitación de la excusa alegada por el curador, la autoridad judicial lo considere necesario.

Artículo 294.

 No se nombrará defensor judicial si el apoyo se ha encomendado a más de una persona, salvo que ninguna pueda actuar.

Artículo 295.

Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusa y remoción del curador.

Artículo 296.

En el nombramiento se podrá dispensar al defensor judicial de la venta en subasta pública, fijando un precio mínimo, y de la aprobación judicial posterior de los actos cuando, con carácter general, estén previstos dichos requisitos.

El defensor judicial, una vez realizada su gestión, deberá rendir cuentas de ella.

 Art. 220.

La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.

CAPÍTULO VI (NUEVO)

Responsabilidad por daños causados a terceros

Artículo 297.

La persona con discapacidad responderá en todo caso por los daños causados a terceros, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1902 y 1903 en relación a otros posibles responsables.

 

TEXTO ACTUAL

ANTEPROYECTO

 

Veintidós. Se modifica el Título XII, con la siguiente rúbrica y contenido:

«TÍTULO XII

Asistencia en caso de prodigalidad y disposiciones comunes

CAPÍTULO I. De la asistencia en caso de prodigalidad

Art. 286.

Están sujetos a curatela:…

3. Los declarados pródigos.

Art. 288.

En los casos del artículo 286 la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por si solos.

Art. 297.

Los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por esta causa.

Artículo 298.

La prodigalidad es aquella situación en que se encuentra una persona cuya conducta se caracteriza por la habitualidad en la disipación de los bienes propios, malgastándolos de forma desordenada.

En la resolución que declare la prodigalidad se nombrará a la persona que haya de asistir al pródigo y determinará los actos que este no puede realizar sin el consentimiento de quien deba asistirle.

 La autoridad judicial decretará la extinción de la asistencia cuando la conducta del pródigo la haga innecesaria.

 

Art. 218.

Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil.

Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones.

Art. 219.

La inscripción de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se practicará en virtud de testimonio remitido al Encargado del Registro Civil

CAPÍTULO II Disposiciones comunes

Artículo 299.

Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares, medidas de apoyo a personas con discapacidad y asistencia al pródigo habrán de inscribirse en el Registro Civil.

 

 

Artículo 300.

Cuando las resoluciones judiciales afecten a las facultades de administración y disposición de bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación registral. Las demandas correspondientes podrán ser objeto de anotación preventiva.»

TÍTULO XII

Del Registro del estado civil

Art. 325.

Veintitrés. El Título XII del Libro I del Código Civil pasa a ser el Título XIII.

 

 

 

 

TEXTO ACTUAL

ANTEPROYECTO

Art. 443.

Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.

 

Veinticuatro. Se da nueva redacción al artículo 443, con el siguiente texto:

«Toda persona puede adquirir la posesión de las cosas.

Los menores necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.

Las personas con discapacidad a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo pueden usar de los derechos derivados de la posesión conforme a lo que resulte de estas.»

Art. 663.

Están incapacitados para testar:

1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo.

2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.

 

Veinticinco. El artículo 663 se redacta como se indica a continuación:

«No pueden testar:

1.º La persona menor de catorce años.

2.º La persona que en el momento del otorgamiento tenga afectadas las facultades de discernimiento necesarias para ello.»

Art. 665.

Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad.

 

Veintiséis. El artículo 665 se redacta con el siguiente texto:

 «Si el que pretende hacer testamento se encontrara en una situación que hiciera dudar fundadamente al Notario de su aptitud para otorgarlo, antes de autorizarlo, este designará dos facultativos que previamente le reconozcan y dictaminen favorablemente sobre dicha aptitud.»

Art. 695.

El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

 

Veintisiete. El artículo 695 pasa a tener la redacción que se indica:

«El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad.»

Art. 697.

Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:

1.° Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

2.° Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento.

Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.

3.° Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

Veintiocho. Se suprime el número 2.º del artículo 697 y el número 3.º pasa a ser el número 2º, redactándose el artículo 697 como se indica a continuación:

«Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:

1.° Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

2.° Cuando el testador o el Notario lo soliciten.»

 

Art. 706.

El testamento cerrado habrá de ser escrito.

Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al final su firma.

Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento.

….

Veintinueve. Se da nueva redacción al párrafo tercero del artículo 706, del modo siguiente:

«Si estuviese escrito por cualquier medio técnico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Si el testamento se ha redactado en soporte electrónico, deberá firmarse con una firma electrónica reconocida.»

 

Art. 708.

No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.

Treinta. El artículo 708 se redacta con el siguiente tenor:

«No pueden hacer testamento cerrado los que no sepan o no puedan leer.

Las personas con discapacidad visual podrán otorgarlo, utilizando medios mecánicos o tecnológicos que le permitan escribirlo y leerlo, y se observen los restantes requisitos de validez establecidos en este Código.»

Art. 709.

Los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:

1.° El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706

2.° Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.

3.° A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.

 

Treinta y uno. Se modifica el artículo 709, que queda redactado como sigue:

«Los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:

1.º El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706.

2.º Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.

3.º A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.

Las personas ciegas o con discapacidad visual, al hacer la presentación del testamento, deberán haber expresado en la cubierta, por medios mecánicos o tecnológicos que le permitan leer lo escrito, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando el medio empleado y que el testamento está firmado por él.»

Art. 742.

Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.

Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.

Treinta y dos. Se modifica el segundo párrafo del artículo 742 con el sentido que se indica a continuación:

«El testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador o hallándose este afectado por alteraciones graves en su salud mental; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.»

Art. 753.

Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

 

Treinta y tres. Se da nueva redacción al artículo 753, con el siguiente texto:

«Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela.

Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.

 Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales, o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de éste si es ordenada en testamento notarial abierto.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.»

Art. 776.

El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.

La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón.

Treinta y cuatro. Se suprime el artículo 776.

 

Art. 782.

Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.

 

Treinta y cinco. El artículo 782 se redacta conforme se indica a continuación:

«Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan en beneficio de un hijo del testador que se encuentre en una situación física o psíquica que le impida desenvolverse de forma autónoma. No obstante, esta sustitución sobre la legítima estricta no será eficaz o se extinguirá si el fideicomisario tuviese, a su vez, hijos en esa misma situación.

Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes.»

Art. 808.

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición.

 

Treinta y seis. Se suprime el tercer párrafo del artículo 808, pasando el actual cuarto párrafo a ocupar el tercer lugar, y se añaden a continuación dos nuevos párrafos, de forma que el artículo 808 presenta la siguiente redacción:

«Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno de los hijos se encontrare en una situación física o psíquica que le impida desenvolverse de forma autónoma, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás hijos o descendientes. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne la privación de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.»

Art. 813.

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.

Treinta y siete. Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 813, según se indica:

«Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.»

 

Art. 822.

La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.

Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.

Treinta y ocho. Se da nueva redacción a los párrafos primero y segundo del artículo 822, con el siguiente texto:

«La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación física o psíquica que le impida desenvolverse de forma autónoma, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.

Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior, que lo necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.»

Art. 1041.

No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.

Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad

Treinta y nueve. Se redacta el artículo 1041 con el siguiente tenor:

«No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, ni los regalos de costumbre.

Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes requeridas por sus circunstancias físicas o psíquicas.»

Art. 1052.

Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.

Cuarenta. Se da nueva redacción al artículo 1052 según se indica a continuación:

«Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus representantes legales si el coheredero está en situación de ausencia. Si el coheredero contase con medidas de apoyo por razón de discapacidad, se estará a lo que se disponga en estas.»

Art. 1057.

El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.

Cuarenta y uno. Se modifica el párrafo tercero y se añade un cuarto párrafo al artículo 1057, con la siguiente redacción:

«Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas.

Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas.»

Art. 1060.

Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

 

Cuarenta y dos. Se redacta el artículo 1060 como se indica a continuación:

«Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá aprobación judicial.

La partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en nombre de un menor o de una persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo, necesitará la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.»

Art. 1163.

El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su uti­lidad.

Cuarenta y tres. Se sustituye el primer párrafo del artículo 1163 por el que se indica a continuación:

«El pago hecho a una persona que estuviese en situación de precisar medidas de apoyo para recibirlo, aunque estas no estuvieran establecidas, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.»

Art. 1263.

No pueden prestar consentimiento:

1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.

Cuarenta y cuatro. El artículo 1263 se redacta con el siguiente tenor:

«Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

Las personas con discapacidad que cuenten con medidas de apoyo podrán contratar sin más limitaciones que las derivadas de ellas.»

Art. 1291.

Son rescindibles:

1.º Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

Cuarenta y cinco. Se da nueva redacción al número 1.º del artículo 1291, con el siguiente tenor:

«1.ºLos contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial los tutores, los apoderados y mandatarios preventivos o los curadores con facultades de representación,  siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.»

Art. 1299.

La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.

Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.

Cuarenta y seis. Se sustituye el segundo párrafo del artículo 1299 por el que figura a continuación:

«Para los menores sujetos a tutela, para las personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo que establezcan facultades de representación, y para los ausentes, los cuatro años no empezarán a computarse hasta que se extinga la tutela, la medida representativa de apoyo o cese la situación de ausencia legal.»

Art. 1301.

La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:

En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.

En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.

Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

Cuarenta y siete. El artículo 1301 se redacta conforme se indica a continuación:

«La facultad de anular el contrato caducará a los cuatro años y este tiempo empezará a computarse:

1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.

2.º En los de error o dolo, desde que el legitimado para anular el contrato hubiese conocido o debido conocer la causa de la anulabilidad.

3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que lleguen a la mayoría de edad.

4.º Cuando la facultad se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad, desde que dejen de precisar apoyo para celebrar el contrato. En todo caso, no podrá ejercitarse pasados cinco años desde la celebración del contrato.

5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.»

Art. 1302.

Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.

 

Cuarenta y ocho. El artículo 1302 se redacta con el siguiente tenor:

«Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos.

Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar, prescindiendo de ellas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por aquel a quien corresponda prestar la medida de apoyo, por ellas mismas cuando dichas medidas se extingan, o por sus herederos, durante el tiempo que faltara para completar el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción.

Si no estuvieran establecidas medidas de apoyo, la legitimación para anular el contrato corresponderá, además de a la persona con discapacidad y a sus herederos, al Ministerio Fiscal.

Las personas capaces para contratar no podrán, sin embargo, alegar la minoría de edad o la discapacidad de aquéllos con los que contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.»

Art. 1304.

Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.

Cuarenta y nueve. El artículo 1304 se redacta con el siguiente tenor:

«Cuando la nulidad proceda de la minoría de edad o de la discapacidad de uno de los contratantes, este contratante no está obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció con la prestación recibida.»

Art. 1314.

También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla.

Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad.

Cincuenta. El segundo párrafo del artículo 1314 se sustituye por el que figura a continuación:

«Si la causa de la acción fuera la minoría de edad o la discapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber cesado la causa de la impugnación.»

Art. 1330.

El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador.

Cincuenta y uno. Se suprime el artículo 1330.

Art. 1387.

La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.

 

Cincuenta y dos. El artículo 1387 se redacta con el siguiente tenor:

«La administración y disposición de los bienes de la sociedad gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge nombrado curador de su consorte con discapacidad, cuando le hayan sido atribuidas facultades de representación plena.»

Art. 1393.

También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:

1.° Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.

Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.

Cincuenta y tres. Se da nueva redacción al número 1.º del artículo 1393, en los siguientes términos:

«1.º Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido declarado prodigo, ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.»

Art. 1459.

No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

1.º Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.

Cincuenta y cuatro. El número 1.º del artículo 1459 se sustituye por el que figura a continuación:

«1.º Los que desempeñen cargo de tutor o curador, los bienes de la persona o personas a quienes representen.»

Art. 1548.

Los padres o tutores, respecto de los bienes de los menores o incapacitados, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.

 

Cincuenta y cinco. El artículo 1548 se redacta con el siguiente tenor:

«Los progenitores o tutores respecto de los bienes de los menores, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.

El curador de la persona con discapacidad con facultades de representación se ajustará a lo dispuesto en la resolución que establezcan las medidas de apoyo.»

Art. 1700.

La sociedad se extingue:..

3.º Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1.699.

4.º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707.

Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3.º y 4.º de este ar­tículo las sociedades a que se refiere el artículo 1.670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio.

 

Cincuenta y seis. Se da nueva redacción a los números 3.º y 4.º del artículo 1700, se crea un nuevo número 5.º y se sustituye el párrafo final, con el texto que figura a continuación:

«3.º Por muerte, concurso o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1699.

4.º Cuando respecto de alguno de los socios se hubieren dispuesto medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial.

5.º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1705 y 1707.

Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3.º, 4.º y 5.º de este artículo las sociedades a que se refiere el artículo 1670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio.»

Art. 1732.

El mandato se acaba:

1.º Por su revocación.

2.º Por renuncia o incapacitación del mandatario.

3.º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.

Cincuenta y siete. Se da nueva redacción al artículo 1732, con el texto que se indica:

«El mandato se acaba:

1.º Por su revocación.

2.º Por renuncia del mandatario y cuando respecto de este se dispongan judicialmente medidas de apoyo que impliquen representación plena.

3.º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso del mandante o del mandatario.»

 

Art. 1764.

Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del depositario, y puede ser obligada a la devolución por el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o por ésta misma, si llega a tener capacidad.

Cincuenta y ocho. El artículo 1764 se redacta con el siguiente tenor:

 «El depósito hecho por un menor o por persona con discapacidad sin contar con la medida de apoyo adecuada, vinculará al depositario a todas las obligaciones que nacen del contrato de depósito.»

Art. 1765.

Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio.

Cincuenta y nueve. El artículo 1765 se redacta del siguiente modo:

«Si el depósito ha sido hecho en un menor o en persona que precise medida de apoyo sin haber contado con esta sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio.»

Art. 1773.

Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para contratar, no puede devolverse el depósito sino a los que tengan la administración de sus bienes y derechos.

Sesenta. El artículo 1773 se redacta con el siguiente tenor:

«Cuando el depositante, después de hacer el depósito, contara con medidas de apoyo, la devolución del depósito se ajustará a lo que resulte de aquéllas.»

Art. 1811.

El tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda, sino en la forma prescrita en el presente Código.

Sesenta y uno. El artículo 1811 se redacta conforme se indica a continuación:

«El tutor y el curador con facultades de representación necesitarán autorización judicial para transigir sobre cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya representación ostentan.»

Art. 1903.

La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su com­pañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Sesenta y dos. Se modifica el tercer párrafo del artículo 1903 y se añade un párrafo cuarto, con el texto que se indica a continuación:

«Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.»

Cuarta.

La referencia que a personas con discapacidad se realiza en los artículos 756, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

Sesenta y tres. Se suprime la disposición adicional cuarta.

 

 

Modificación de la Ley Hipotecaria.

TEXTO ACTUAL

ANTEPROYECTO

Artículo 2.º

En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:…

Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.

 

Uno. El apartado cuarto del artículo 2 se redacta del siguiente modo:

«Cuarto. Las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a las personas con discapacidad, las resoluciones dictadas en los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las resoluciones judiciales de prodigalidad y de concurso establecidas en la legislación concursal, así como las demás resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una persona. Las inscripciones se practicarán en el folio de la finca o fincas inscritas a nombre de la persona afectada y en el Libro único informatizado de situaciones de la persona a que se refiere el último inciso del apartado 5 del artículo 222 bis.

En cuanto al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en dicho patrimonio, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad.»

Artículo 42.

Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:…

Quinto. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto del artículo segundo de esta Ley.

 

Dos. El apartado quinto del artículo 42 se redacta con el siguiente tenor:

«Quinto. El que solicitare ante el órgano judicial competente medidas de apoyo a personas con discapacidad o instare demanda de alguna de las resoluciones expresadas en el número cuarto del artículo segundo.

También podrá decretarse a instancia del Ministerio Fiscal la anotación preventiva de la demanda de medidas de apoyo cuando la autoridad judicial lo estimase necesario para la protección del patrimonio de la persona afectada.»

Artículo 165.

Para constituir o ampliar judicialmente y a instancia de parte cualquiera hipoteca legal se procederá con sujeción a las reglas siguientes:

Primera. El que tenga derecho a exigirla presentará un escrito en el Juzgado o Tribunal del domicilio del obligado a prestarla, pidiendo que se constituya la hipoteca, fijando la cantidad por que deba constituirse y señalando los bienes que puedan ser gravados con ella, o, por lo menos, el Registro donde deban constar inscritos los que posea la misma persona obligada.

Segunda. A este escrito acompañará precisamente el título o documentos que produzca el derecho de hipoteca legal, y si fuere posible, una certificación del Registrador en que consten todos los bienes hipotecables que posea el demandado.

Tercera. El Juez o el Tribunal, en su vista, mandará comparecer a su presencia a todos los interesados en la constitución de la hipoteca, a fin de que se avengan, si fuere posible, en cuanto al modo de verificarla.

Cuarta. Si se avinieren, mandará el Juez o el Tribunal constituir la hipoteca en los términos que se hayan convenido.

Quinta. Si no se avinieren, ya sea en cuanto a la obligación de hipotecar o ya en cuanto a la cantidad que deba asegurarse o a la suficiencia de la hipoteca ofrecida, se hará traslado del escrito de demanda al demandado y seguirá el juicio los trámites establecidos para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres. Se modifica artículo 165 con la nueva redacción del párrafo inicial y se introduce una nueva regla sexta con el siguiente tenor:

«Para constituir o ampliar judicialmente y a instancia de parte cualquier hipoteca legal, salvo la que se constituya por razón de tutela o curatela, se procederá con sujeción a las reglas siguientes:»

«Sexta. Tratándose de hipoteca legal por razón de la fianza de tutores, curadores y demás personas asimiladas, la competencia para decretar la hipoteca legal y la tramitación de la misma corresponderá al juzgado en el que se tramite el nombramiento de dichos cargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 192, aplicándose lo dispuesto en las reglas anteriores en lo que no se opongan a dicho precepto.»

 

Artículo 168.

Tendrán derecho a exigir hipoteca legal:…

Cuarto. Los menores o incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren y por la responsabilidad en que incurrieren, a no ser que presten, en lugar de la fianza hipotecaria, otra garantía establecida y autorizada por el Código Civil.

 

Cuatro. El supuesto cuarto del artículo 168 queda redactado del siguiente modo:

«Cuarto. Los menores de edad sujetos a tutela y las personas con discapacidad sobre los bienes de los tutores, curadores, quienes ostenten un poder preventivo general y personas asimiladas a ellos según la legislación civil aplicable, por razón de la responsabilidad en que pudieran incurrir, siempre que la autoridad judicial considere necesario que presten fianza y sin perjuicio de los casos en que se ofrezca otra garantía real o personal que sea suficiente a juicio de la autoridad judicial.»

Artículo 192.

La fianza hipotecaria que deberán prestar los tutores, conforme al número cuarto del artículo ciento sesenta y ocho, se regulará por lo dispuesto en los artículos doscientos cincuenta y dos al doscientos sesenta del Código Civil en todo lo referente a su cuantía, calificación, disminución y aumento, a las personas que puedan pedir su inscripción, a las responsabilidades que debe asegurar y a los tutores exentos de la obligación de constituirla.

No se podrá cancelar totalmente dicha fianza hipotecaria hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión, salvo el caso de que hubiere sido sustituida por otra fianza hipotecaria o pignoraticia en virtud de acuerdo ejecutivo del Consejo de familia.

 

Cinco. El artículo 192 queda redactado del siguiente modo:

«La fianza hipotecaria que deberán prestar los tutores, curadores y personas asimiladas a ellos conforme al número cuarto del artículo 168, se decretará de oficio por la autoridad judicial o a instancia del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente con interés legítimo, siempre que la autoridad judicial considere necesaria la prestación de la fianza y no se haya propuesto otra clase de garantía. En la resolución judicial se expresará la cuantía de la fianza y la obligación de aportar al juzgado la escritura pública de hipoteca unilateral de máximo. Dicha escritura junto con la aprobación judicial se presentará en el Registro o Registros competentes por razón de la situación de los bienes hipotecados y será objeto de calificación e inscripción de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Ley.

Tratándose de personas encargadas de la administración de los bienes en virtud de medidas voluntarias de apoyo a personas con discapacidad con obligaciones asimiladas a las de los curadores, la fianza hipotecaria podrá decretarse por la autoridad judicial del domicilio de la persona con discapacidad cuando lo estime procedente, en los mismos términos que los establecidos para los propios curadores a instancia del Ministerio Fiscal o de persona legitimada conforme al párrafo anterior.

La hipoteca legal podrá cancelarse cuando la autoridad judicial lo decrete por haber aceptado la sustitución por otra garantía personal o real. Asimismo se cancelará cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela o curatela de que se trate y, en todo caso, cuando hayan transcurrido tres años desde la rendición final de cuentas sin que conste en el Registro ninguna reclamación por razón de las mismas.»

Artículo 222 bis.

1. Las solicitudes de información se ajustarán a un modelo informático…

5. Las fincas y derechos se identificarán a través de:…

Cuando la consulta se refiera a las fichas del Índice de Personas se harán constar solamente las circunstancias de la letra a) anterior. Lo mismo se observará respecto del Libro de Incapacitados.

Seis. El último párrafo del apartado 5 del artículo 222 bis se redacta con el siguiente tenor:

«Cuando la consulta se refiera a las fichas del Índice de Personas se harán constar solamente las circunstancias de la letra a) anterior. Lo mismo se observará respecto del Libro único informatizado de situaciones de la persona a que se refiere el número cuarto del artículo 2.»

 

 

 

Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

TEXTO ACTUAL

ANTEPROYECTO

LIBRO IV

De los procesos especiales

Uno. Se modifica la rúbrica del Título I del Libro IV como se indica:

 «De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores»

 

Artículo 748. Ámbito de aplicación del presente título.

Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos:

1.º Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad.

Dos. Queda modificado el número 1.º del artículo 748 con el siguiente tenor:

«1.º Los que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad y los de declaración de prodigalidad.»

Artículo 749. Intervención del Ministerio Fiscal.

1. En los procesos sobre la capacidad de las personas, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes. El Ministerio Fiscal velará durante todo el proceso por la salvaguarda del interés superior de la persona afectada.

2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.

Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 749 se redactan como se indica a continuación:

«Artículo 749. Intervención del Ministerio Fiscal.

1. En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad y de declaración de prodigalidad, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación, será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes. El Ministerio Fiscal velará durante todo el proceso por la salvaguarda del interés superior de la persona afectada.

2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal.»

Artículo 751. Indisponibilidad del objeto del proceso.

1. En los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción.

2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los casos siguientes:

1.º En los procesos de declaración de prodigalidad, así como en los que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, incapacitados o ausentes interesados en el procedimiento.

Cuatro. El número 1º del artículo 751.2 se redacta como se indica a continuación:

«1.º En los procesos de declaración de prodigalidad, así como en los que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, personas con discapacidad o ausentes interesados en el procedimiento.»

Artículo 753. Tramitación.

1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente ley.

2. En la celebración de la vista…

3. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.

Cinco. Los apartados 1 y 3 del artículo 753 se redactan con el siguiente tenor:

«1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente ley.»

«3. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal.»

 

CAPÍTULO II

De los procesos sobre la capacidad de las personas

Seis. Se modifica la rúbrica del Libro IV, Título I, Capítulo II como sigue:

«De los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad y sobre declaración de prodigalidad»

Artículo 756. Competencia.

Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite.

Siete. El artículo 756 queda redactado con el siguiente texto:

«Artículo 756. Ámbito de aplicación y competencia.

1. La adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad procederá en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el Código Civil, sea pertinente el nombramiento de curador.

2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad y sobre declaración de prodigalidad, el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la solicitud.

3. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.»

Artículo 757. Legitimación en los procesos de incapacitación y de declaración de prodigalidad.

1. La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz.

2. El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la hubieran solicitado.

3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda conforme a la Ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

5. La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.

 

Ocho. El artículo 757 se redacta como se indica a continuación:

«Artículo 757. Legitimación e intervención procesal.

1. El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, y sus descendientes, ascendientes, o hermanos.

2. El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda.

3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situación que requiera la adopción judicial de medidas de apoyo. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la adopción de medidas judiciales de apoyo en relación con un menor de edad, en los casos en que proceda conforme a la ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o por el Ministerio Fiscal.

5. La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el propio interesado, por su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, por los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, así como por los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará por ellos el Ministerio Fiscal.

6. Cuando con la demanda se solicite inicio del procedimiento de provisión de apoyos, las medidas de apoyo correspondientes y un curador determinado, se le dará a éste traslado de aquélla a fin de que pueda alegar lo que considere conveniente sobre dicha cuestión.

7. Las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas judiciales de apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir a su costa en el ya iniciado, con los efectos previstos en el artículo 13.»

Artículo 758. Personación del demandado.

El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.

Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, el Letrado de la Administración de Justicia les designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado.

 

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 758, con el siguiente tenor:

«Artículo 758. Certificación registral y personación del demandado.

1. Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia recabará certificación del Registro Civil sobre las medidas de protección inscritas.

2. Una vez notificada la demanda por medio de remisión o entrega, o por edictos cuando el afectado no hubiera podido ser notificado personalmente, si transcurrido el plazo previsto para la contestación a la demanda la persona interesada no compareciera ante el juzgado con su propia defensa y representación, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a designarle un defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado o su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no ser el promotor del procedimiento. A continuación, se le dará a éste un nuevo plazo de veinte días para que conteste a la demanda si lo considera procedente.»

Artículo 759. Pruebas y audiencias preceptivas en los procesos de incapacitación.

1. En los procesos de incapacitación, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal.

2. Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno.

3. Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

 

Diez. El artículo 759 se redacta como se indica a continuación:

«Artículo 759. Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia.

1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere este Capítulo, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el tribunal practicará las siguientes pruebas:

1º. Reconocerá por sí mismo a la persona afectada.

2º. Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos del afectado.

 3º. Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial médico acordado por el tribunal.

2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por el propio afectado, el tribunal podrá, previa solicitud de éste, no practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la preservación de su intimidad.

3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del afectado, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.»

Artículo 760. Sentencia.

1. La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763.

2. En el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, si el tribunal accede a la solicitud, la sentencia que declare la incapacitación o la prodigalidad nombrará a la persona o personas que, con arreglo a la Ley, hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.

Once. Los apartados 1 y 2 del artículo 760 se modifican como se indica a continuación:

«Artículo 760. Sentencia.

1. Las medidas que adopte el Juez en la sentencia, que serán periódicamente revisadas, deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en los artículos 266 y siguientes del Código Civil.

2. La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle.»

Artículo 761. Reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación.

1. La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.

2. Corresponde formular la petición para iniciar el proceso a que se refiere el apartado anterior, a las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado.

Si se hubiera privado al incapacitado de la capacidad para comparecer en juicio, deberá obtener expresa autorización judicial para actuar en el proceso por sí mismo.

3. En los procesos a que se refiere este artículo se practicarán de oficio las pruebas preceptivas a que se refiere el artículo 759, tanto en la primera instancia como, en su caso, en la segunda.

La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto la incapacitación, o sobre si deben o no modificarse la extensión y los límites de ésta.

 

Doce. El artículo 761 se redacta con el siguiente tenor:

«Artículo 761. Incidente de modificación del alcance de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas.

1. La sentencia dictada no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un incidente que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de las medidas judicialmente adoptadas. Dicho incidente se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 753.

El tribunal que haya conocido del primer proceso será competente para conocer de este incidente, siempre que la persona con discapacidad resida en la misma circunscripción. En otro caso, aquel a quien corresponda la competencia deberá pedir testimonio completo de los autos al juzgado que anteriormente conoció del mismo, quien deberá remitírselo en los diez días siguientes a la solicitud.

2. Corresponde formular la petición para iniciar el incidente a que se refiere el apartado anterior, a las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757.

3. En los incidentes a que se refiere este artículo se practicarán de oficio las pruebas preceptivas a que se refiere el artículo 759, tanto en la primera instancia como, en su caso, en la segunda.

La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si deben o no modificarse, total o parcialmente, las medidas de apoyo adoptadas en el primer proceso.

4. El Juez podrá extinguir la asistencia acordada cuando la conducta del pródigo la haga innecesaria.

5. Cuando, antes del vencimiento del plazo de revisión de las medidas fijado en la sentencia, se hiciese preciso completarla por haber omitido alguna medida de apoyo, las personas legitimadas en el procedimiento podrán solicitar, previo informe del Ministerio Fiscal y alegaciones del resto de las partes en el plazo de cinco días, la adición de la medida de apoyo que se precise, la cual podrá ser autorizada mediante auto por el juez.»

Artículo 762. Medidas cautelares.

1. Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación.

2. El Ministerio Fiscal podrá también, en cuanto tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona, solicitar del tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.

Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.

3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.

 

Trece. Se da nueva redacción al artículo 762, con el siguiente texto:

«Artículo 762. Medidas cautelares.

1. Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará de oficio las que estime necesarias para la adecuada protección de aquélla o de su patrimonio, y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, el proceso regulado en el presente Título.

2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar del tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.

Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento.

3. En los procesos de declaración de prodigalidad, podrá solicitarse la anotación preventiva de la demanda presentada, conforme a lo establecido en la legislación registral.

4. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.»

Artículo 770. Procedimiento.

Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª A la demanda deberá acompañarse …

Catorce. Se introduce una nueva regla 8ª en el artículo 770 con la siguiente redacción:

«8.ª En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores de diecisiete años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, se seguirán los trámites establecidos en esta ley para los procesos para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad »

 

Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

TEXTO ACTUAL

ANTEPROYECTO

Artículo 4. Hechos y actos inscribibles.

Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

1.º El nacimiento. …

10.º La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.

11.º La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.

12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos.

14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.

15.º La defunción.

Uno. Se modifica la redacción de los números 10.º a 15.º del artículo 4 con el tenor que se indica, pasando a identificarse con el número 16º el actual supuesto 15º:

«10.º Los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes.

11.º Las sentencias dictadas en procedimientos de provisión de apoyos a personas con discapacidad.

12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

13.º La tutela del menor y la defensa judicial del menor emancipado.

14.º Las resoluciones judiciales que declaren la prodigalidad y las medidas adoptadas en ellas sobre asistencia al pródigo.

15.º Las declaraciones de concurso de las personas físicas y la intervención o suspensión de sus facultades.»

Artículo 11. Derechos ante el Registro Civil.

Son derechos de las personas ante el Registro Civil:…

i) El derecho a promover la inscripción de determinados hechos y actos dirigidos a la protección de los menores, personas con capacidad modificada judicialmente, personas con discapacidad y personas mayores.

Dos. La letra i) del artículo 11 se redacta como se indica a continuación:

«i) El derecho a promover la inscripción de determinados hechos y actos dirigidos a la protección de los menores, las personas mayores y otras personas respecto de las cuales la inscripción registral supone una particular garantía de sus derechos.»

Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.

7. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción del hijo podrá hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil en cualquier tiempo. Si se realizare mediante declaración del padre ante el Encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre y del representante legal del hijo si fuera menor de edad o de este si fuera mayor. Si tuviera la capacidad modificada judicialmente se precisará, según la sentencia, el consentimiento de su representante legal, el asentimiento de su curador o el consentimiento del hijo. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la Ley civil.

Podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.

2.ª Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.

3.ª Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres. Se modifica la redacción del artículo 44.7 con el siguiente texto:

 «7. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción del hijo podrá hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil en cualquier tiempo. Si se realizare mediante declaración del padre ante el Encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre y del representante legal del hijo si fuera menor de edad o de este si fuera mayor. Si se tratare de personas respecto de las cuales se hubiesen establecido medidas de apoyo, se estará a lo que resulte de la resolución judicial que las haya establecido, y si nada se hubiese dispuesto, se requerirá aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la legislación civil.»

Artículo 72. Modificación judicial de la capacidad y declaración del concurso de persona física.

1. La declaración judicial de modificación de la capacidad, así como la resolución que la deje sin efecto o la modifique, se inscribirán en el registro individual del afectado.

La inscripción de la modificación judicial de la capacidad expresará la extensión y límites de ésta, así como si la persona queda sujeta a tutela o curatela según la resolución judicial.

Cuatro. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 72:

«Artículo 72. Sentencias de provisión de apoyos y declaración del concurso de persona física.

1. La sentencia dictada en procedimiento de provisión de apoyo, así como la resolución que la deje sin efecto o la modifique, se inscribirán en el registro individual del afectado.

La inscripción expresará la extensión y límites de la provisión de apoyo, así como si la persona queda sujeta a curatela según la resolución judicial.»

Artículo 73. Inscripción de tutela, curatela y sus modificaciones.

1. Se inscribirán en el registro individual de la persona con capacidad modificada judicialmente las resoluciones judiciales en las que se nombre tutor o curador.

Asimismo, tendrán acceso al Registro Civil las medidas judiciales sobre guarda o administración y sobre vigilancia o control de dichos cargos tutelares.

2. Dichas resoluciones solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.

Cinco. El artículo 73 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 73. Oponibilidad de las resoluciones.

Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.»

Artículo 75. Inscripción de tutela automática o administrativa.

Se inscribirá en el registro individual del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente en situación de desamparo, la sujeción a la tutela por la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores o de las personas con capacidad modificada judicialmente en los términos previstos por la legislación que resulte aplicable.

Seis. Se modifica el texto del artículo 75 con el tenor que se indica a continuación:

«Se inscribirá en el registro individual del menor en situación de desamparo, la sujeción a la tutela por la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores por la legislación que resulte aplicable.»

Artículo 77. Inscripción de autotutela y apoderamientos preventivos.

Es inscribible en el registro individual del interesado el documento público de constitución de autotutela y el apoderamiento preventivo previstos en la legislación civil.

 

Siete. El artículo 77 queda modificado como sigue:

«Artículo 77. Inscripción de medidas de apoyo voluntarias.

Es inscribible en el registro individual del interesado el documento público que contenga las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes, la propuesta de nombramiento de curador y el apoderamiento preventivo previstos en la legislación civil.»

Artículo 83. Datos con publicidad restringida.

1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos:

a) La filiación adoptiva y la desconocida.

b) Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.

c) La rectificación del sexo.

d) Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.

e) El matrimonio secreto.

Ocho. El artículo 83.1 queda modificado como sigue:

 «1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos: a) La filiación adoptiva y la desconocida.

b) La discapacidad.

c) Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.

d) La rectificación del sexo.

e) Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.

f) El matrimonio secreto. »

Artículo 84. Acceso a los asientos que contengan datos especialmente protegidos.

Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 

Nueve. El primer párrafo del artículo 84 queda modificado como sigue:

«Sólo el inscrito o sus representantes legales, así como el apoderado preventivo general o el curador en el caso de una persona con discapacidad, podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los términos que reglamentariamente se establezcan. »

 

Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

TEXTO ACTUAL

ANTEPROYECTO

Artículo 43. Competencia y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

2. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.

3. En estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo en el relativo a la remoción del tutor o curador en el que será necesaria la intervención de Abogado.

Uno. Se modifica el texto del artículo 43 en los siguientes términos:

«1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad.

2. El órgano judicial que haya conocido de un proceso contencioso o de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas o revisiones posteriores, siempre que el menor o persona con discapacidad resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.

3. En estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, salvo en los relativos a la remoción del tutor o curador y a la extinción de poderes preventivos, en los que será necesaria la intervención de Abogado.»

Artículo 44. Ámbito de aplicación.

Se aplicará lo dispuesto en esta Sección para la constitución de la tutela y de la curatela, siempre que no se solicite dicha constitución en un proceso judicial para modificar la capacidad de una persona.

Dos. Se modifica la redacción del artículo 44 con el texto que se indica:

«Artículo 44. Ámbito de aplicación.

1. Se aplicará lo dispuesto en esta Sección para la tramitación de los expedientes relativos a la tutela y la curatela.

2. El expediente al que se refiere el artículo siguiente solamente será aplicable a la curatela cuando, tras la tramitación de un proceso sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a una persona con discapacidad, sea procedente el nombramiento de un nuevo curador, en sustitución de otro removido o fallecido.»

Artículo 45. Tramitación, resolución y recurso.

1. El expediente se iniciará mediante solicitud en la que deberá expresarse el hecho que dé lugar a la tutela o curatela, acompañando los documentos acreditativos de la legitimación para promover el expediente e indicando los parientes más próximos de la persona respecto a la que deba constituirse la tutela o curatela y sus domicilios. Igualmente deberá acompañarse certificado de nacimiento de éste y, en su caso, el certificado de últimas voluntades de los progenitores, el testamento o documento público notarial otorgado por éstos en los que se disponga sobre la tutela o curatela de sus hijos menores o con la capacidad modificada judicialmente, o el documento público notarial otorgado por el propio afectado en el que se hubiera dispuesto en previsión sobre su propia tutela o curatela.

2. …

Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.

4. …

En defecto de previsiones o cuando las mismas no fueran establecidas en interés del afectado, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del solicitante, en la resolución por la que se constituya la tutela o curatela u otra posterior, el Juez podrá acordar las medidas de vigilancia y control oportunas, en interés del constituido en tutela o curatela, así como exigir al tutor o curador informe sobre la situación personal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y el estado de la administración de sus bienes. Si se adoptaren en resolución posterior, se oirá previamente al tutor o curador, a la persona afectada si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.

6. …

Durante la sustanciación del recurso, quedará a cargo del tutor o curador electo, en su caso, el cuidado del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.

Tres. En el artículo 45, se modifican el apartado 1, el segundo párrafo del apartado 2, el segundo párrafo del apartado 4 y el segundo párrafo del apartado 6, con el texto que se indica a continuación:

«1. El expediente se iniciará mediante solicitud en la que deberá expresarse el hecho que dé lugar a la tutela o curatela, acompañando los documentos acreditativos de la legitimación para promover el expediente e indicando los parientes más próximos de la persona respecto a la que deba constituirse la tutela o curatela y sus domicilios. Igualmente deberá acompañarse certificado de nacimiento de éste y, en su caso, el certificado de últimas voluntades de los progenitores, el testamento o documento público notarial otorgado por éstos en los que se disponga sobre la tutela o curatela de sus hijos menores o con discapacidad, o el documento público notarial otorgado por el propio afectado en el que se hubiera dispuesto en previsión sobre su propia tutela o curatela.»

«2. (…)

Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor y respetando la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad en lo que conste, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.»

«4. (…)

En defecto de previsiones o cuando las mismas no fueran establecidas en interés del afectado o no respeten su voluntad, deseos y preferencias, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del solicitante, en la resolución por la que se constituya la tutela o curatela u otra posterior, el Juez podrá acordar las medidas de vigilancia y control oportunas, así como exigir al tutor o curador informe sobre la situación personal del menor o persona con discapacidad y el estado de la administración de sus bienes. Si se adoptaren en resolución posterior, se oirá previamente al tutor o curador, a la persona afectada si resultare posible y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.»

«6. (…)

Durante la sustanciación del recurso, quedará a cargo del tutor o curador electo, en su caso, el cuidado del menor o persona con discapacidad y la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.»

Artículo 46. Prestación de fianza, aceptación y posesión del cargo.

1. Una vez firme la resolución

2. Prestada la fianza, si se hubiera exigido, el Juez la declarará suficiente y acordará en la misma resolución las inscripciones, depósitos, medidas o diligencias que considere conveniente para la eficacia de la fianza y conservación de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

3. Practicadas todas las diligencias acordadas, el designado aceptará en acta otorgada ante el Secretario judicial la obligación de cumplir los deberes de su cargo conforme a las leyes, y éste acordará dar posesión del cargo, le conferirá las facultades establecidas en la resolución judicial que acordó su nombramiento y le entregará certificación de ésta.

4. Cuando el designado lo fuera para el cargo del tutor o administrador de los bienes, le requerirá para que presente el inventario de los bienes del afectado en el plazo de los sesenta días siguientes. Hasta que se apruebe el inventario de bienes, en su caso, la persona designada quedará a cargo del cuidado del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.

5. …

Cuatro. En el artículo 46, se modifican el apartado 2, el apartado 3 y el apartado 4, con el texto que se indica:

«2. Prestada la fianza, si se hubiera exigido, el Juez la declarará suficiente y acordará en la misma resolución las inscripciones, depósitos, medidas o diligencias que considere conveniente para la eficacia de la fianza y conservación de los bienes del menor o persona con discapacidad.»

«3. Practicadas todas las diligencias acordadas, el designado aceptará en acta otorgada ante el Letrado de la Administración de Justicia la obligación de cumplir los deberes de su cargo conforme a las leyes, y éste acordará dar posesión del cargo, le conferirá las facultades establecidas en la resolución judicial que acordó su nombramiento y le entregará certificación de ésta.»

«4. Cuando el designado lo fuera para el cargo del tutor o administrador de los bienes, le requerirá para que presente el inventario de los bienes del afectado en el plazo de los sesenta días siguientes. Hasta que se apruebe el inventario de bienes, en su caso, la persona designada quedará a cargo del cuidado del menor o persona con discapacidad y la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.»

Artículo 48. Retribución del cargo.

1. Si se solicitare por el tutor o curador el establecimiento de una retribución y no estuviera fijada en la resolución que hubiera efectuado su nombramiento, el Juez la acordará siempre que el patrimonio del tutelado o asistido lo permita, fijará su importe y el modo de percibirla, atendiendo al trabajo a realizar y al valor y la rentabilidad de los bienes, después de oír al solicitante, al tutelado o asistido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, al menor si fuera mayor de 12 años, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas considere oportuno. Tanto el Juez como las partes o el Ministerio Fiscal podrán proponer las diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 48 con la siguiente redacción:

 «1. Una vez firme la resolución por la que se constituya la tutela o se haya dictado sentencia en el procedimiento de provisión de apoyos, si el tutor o curador solicitare la retribución a que tienen derecho, el Juez la acordará, fijando su importe y el modo de percibirla tomando en consideración la complejidad y la extensión de las funciones encomendadas y el valor y la rentabilidad de los bienes del interesado. La decisión se adoptará después de oír al solicitante, a la persona con discapacidad si fuera posible, al menor si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas considere oportuno. Tanto el Juez como los interesados o el Ministerio Fiscal podrán proponer las diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.

El auto a que se refiere este artículo se ejecutará sin perjuicio del recurso de apelación, que no producirá efectos suspensivos».

Artículo 49. Remoción.

1. En los casos previstos por el Código Civil, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado, del sujeto a curatela o de otra persona interesada, se podrá acordar la remoción del tutor o del curador, previa celebración de comparecencia, en la que se oirá también al tutor o curador, a la persona que le vaya a sustituir en el cargo y al afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de doce años y al Ministerio Fiscal.

 

Seis. Se modifica el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 49:

«1. En los casos previstos por el Código Civil, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado, del sujeto a curatela o de otra persona interesada, se podrá acordar la remoción del tutor o del curador, previa celebración de comparecencia. En esta se oirá al tutor o curador, a las personas que puedan sustituirle en el cargo, a la persona con discapacidad si fuere posible, al menor si tuviere suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, y al Ministerio Fiscal.»

Artículo 51. Rendición de cuentas.

1. Anualmente, desde la aceptación del cargo, el tutor o curador deberá presentar dentro de los veinte días siguientes de cumplirse el plazo un informe sobre la situación personal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y una rendición de cuentas de la administración de sus bienes, si procediera.

2. Presentados los informes, el Secretario judicial citará a comparecencia ante el Juez al titular del cargo, al tutelado o asistido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años, a aquellos que estuvieran interesados y al Ministerio Fiscal, pudiéndose proponer de oficio o a instancia de parte las diligencias y pruebas que se estimen oportunas.

3. Tras ello, hubiera o no oposición, el Juez resolverá sobre los informes anuales y la rendición de cuentas.

 

Siete. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 51 se modifican con el texto que se indica:

«1. Anualmente, desde la aceptación del cargo, el tutor o curador deberá presentar dentro de los veinte días siguientes de cumplirse el plazo un informe sobre la situación personal del menor o persona con discapacidad y una rendición de cuentas de la administración de sus bienes, si procediera.»

«2. Presentados los informes, el Letrado de la Administración de Justicia los trasladará a la persona con discapacidad, si fuera posible, al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, a aquellos que aparecieran como interesados en el expediente y al Ministerio Fiscal. Si alguno de los anteriormente mencionados lo solicitara en el plazo de diez días, se citará a todos ellos a una comparecencia, pudiéndose proponer de oficio o a instancia de parte las diligencias y pruebas que se estimen oportunas.

 También podrá ordenar el Juez de oficio, a costa del patrimonio del tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditoría aun cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se describieran operaciones complejas o que requieran una justificación técnica.»

«3. Celebrada o no la comparecencia, el Juez resolverá por medio de auto sobre los informes anuales y la rendición de cuentas.»

Ocho. Se añade un artículo 51 bis con la siguiente redacción:

«51 bis. Revisión periódica de las medidas de apoyo adoptadas judicialmente.

1. Las medidas de apoyo judicialmente adoptadas en relación con personas con discapacidad serán objeto de revisión periódica en el plazo y la forma en que disponga la sentencia que las hubiera acordado.

2. En todo caso, la revisión deberá tener lugar en un plazo máximo de tres años, y deberá al menos comprender un informe pericial relativo a la persona afectada elaborado por facultativo designado por el tribunal. De las actuaciones practicadas se dará traslado al curador y al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan alegar lo que consideren pertinente en el plazo de diez días.

3. Cuando el juez constatare la existencia de circunstancias sobrevenidas que pudieran dar lugar a la desaparición o modificación de las medidas de apoyo acordadas, pondrá fin al expediente y dará traslado al Ministerio Fiscal y las personas legitimadas o que acrediten un interés legítimo a fin de instar la incoación del incidente de modificación de dichas medidas.»

 

Nueve. Se añade un artículo 51 ter con la siguiente redacción:

«51 ter. Extinción de los poderes preventivos.

1. Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán instar la extinción de los poderes preventivos otorgados por la persona con discapacidad, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador.

2. Admitida la solicitud, se citará a la comparecencia al solicitante, al apoderado, a la persona afectada si tuviere suficiente juicio y al Ministerio Fiscal. Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el juicio verbal.»

Artículo 52. Requerimiento y medidas de control.

1. A instancia del Ministerio Fiscal, del sometido a guarda o de cualquiera que tenga un interés legítimo, el Juez que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y bienes del menor, de la persona con capacidad modificada judicialmente o de la que hubiera de estarlo, y de su actuación en relación con los mismos.

2. El Juez podrá establecer las medidas de control y de vigilancia que estime oportunas, sin perjuicio de promover expediente para la constitución de la tutela o curatela. Tales medidas se adoptarán, previa comparecencia, citando a la persona a quien afecte la guarda de hecho, al guardador y al Ministerio Fiscal.

 

Diez. En el artículo 52, se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3, según se indica a continuación:

«1. A instancia del Ministerio Fiscal, del sometido a guarda o de cualquiera que tenga un interés legítimo, el Juez que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y bienes del menor o de la persona con discapacidad, y de su actuación en relación con los mismos.»

«3. Asimismo, el guardador de hecho deberá solicitar ante el Juez la autorización para la realización de actos que requieran acreditar la representación, en el sentido establecido en el párrafo segundo del artículo 265 del Código Civil. También se requerirá dicha autorización para prestar consentimiento en los actos que impliquen riesgo para la vida, la integridad física o la libertad de la persona que el guardador de hecho tenga a su cuidado.

En estos casos, antes de tomar una decisión, el Juez examinará por sí mismo a la persona con discapacidad, y podrá solicitar un informe pericial de un médico forense para acreditar la situación de esta. También podrá citar a la comparecencia a cuantas personas considere necesario oír en función del acto cuya autorización se solicita.»

Artículo 61. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que, conforme al Código Civil o la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, el representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o el administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación específica.

 

Once. Se modifica el artículo 61 con el texto que se indica a continuación:

«Artículo 61. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que, conforme al Código Civil o la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, el representante legal del menor o persona con discapacidad o el administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación específica.»

Artículo 62. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

2. Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente a los fines de realizar el acto jurídico de que se trate, el curador o el defensor judicial en su caso, así como el constituido en tutela o curatela, si no le hubiese sido prohibido.

Cuando se trate de la administración de bienes o derechos determinados, con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente a título gratuito a favor de quien no ostente la representación legal de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, o cuando se ejerzan separadamente la tutela de la persona y la de los bienes deberá solicitar la autorización, si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente o el tutor de los bienes.

Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el legitimado será su administrador.

3. No será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador siempre que el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros, siendo necesaria su actuación en otro caso.

 

Doce. Se modifica el artículo 62 con el siguiente texto:

«Artículo 62. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad.

2. Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación legal del menor o persona con discapacidad a los fines de realizar el acto jurídico de que se trate, el curador o el defensor judicial en su caso, así como el constituido en tutela o curatela, si no le hubiese sido prohibido.

Cuando se trate de la administración de bienes o derechos determinados, con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente a título gratuito a favor de quien no ostente la representación legal de un menor o persona con discapacidad, o cuando se ejerzan separadamente la tutela de la persona y la de los bienes deberá solicitar la autorización, si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente o el tutor de los bienes.

Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el legitimado será su administrador.

3. No será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador siempre que el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros. Cuando lo supere, la solicitud inicial podrá realizarse sin necesidad de ambos profesionales, sin perjuicio de que el Juez pueda ordenar la actuación de todos los interesados por medio de Abogado cuando la complejidad de la operación así lo requiera o comparezcan sujetos con intereses enfrentados.»

Artículo 65. Resolución.

1. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando su conveniencia a los intereses del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, resolverá concediendo o denegando la autorización o aprobación solicitada.

4. Si se autorizare la realización de algún acto de gravamen sobre bienes o derechos que pertenezcan al menor o persona con capacidad modificada judicialmente, o la extinción de derechos reales a ellos pertenecientes, se ordenará seguir las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.

Trece. Se modifica el artículo 65.4 con el texto que se indica:

«4. Si se autorizare la realización de algún acto de gravamen sobre bienes o derechos que pertenezcan al menor o persona con discapacidad, o la extinción de derechos reales a ellos pertenecientes, se ordenará seguir las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.»

Catorce. Sustitución de términos.

1. En el apartado X, párrafo 10 de la Exposición de Motivos, en las rúbricas del Capítulo VII y Capitulo VIII del Título II, en la Sección 3ª del Capítulo II del Título III y en los artículos 2.3, 4, 5, 18.2.4ª, 19, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 40.2, 59, 60, 65, 85, 87, 88, y 89, la expresión «persona con capacidad modificada judicialmente» se sustituye por «persona con discapacidad».

2. En el artículo 90, la expresión «personas con capacidad modificada juridicialmente» se sustituye por «personas con discapacidad».

3. En el artículo 60, la expresión «persona con la capacidad modificada juridicialmente» se sustituye por «persona con discapacidad».

4. En el artículo 70.1.c), la expresión «personas con la capacidad modificada juridicialmente» se sustituye por «personas con discapacidad».

 

Disposición transitoria primera.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley las meras prohibiciones de derechos de las personas con discapacidad quedarán sin efecto.

 

Disposición transitoria segunda.

Los tutores, curadores y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior, ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos.

Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarán su actuación a las disposiciones de esta ley.

 

Disposición transitoria tercera.

Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela. Tanto las mencionadas previsiones como los poderes y mandatos preventivos se regirán por la presente ley.

 

Disposición transitoria cuarta.

Las personas con capacidad modificada judicialmente, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial, la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley para adaptarlas a esta.

En todo caso, con la primera presentación del informe y rendición de cuentas anual posterior a la entrada en vigor de esta ley, los tutores o curadores solicitarán que se proceda a la revisión judicial de la situación actual de las personas a su cargo, para adaptarla a la presente ley. Dicha revisión deberá efectuarse por el Juez en un plazo máximo de dos años desde que tuvo lugar la solicitud, por los trámites previstos a tal efecto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria”.

 

Disposición transitoria quinta.

 Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento.

 

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

 

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

TEXTO ACTUAL

ANTEPROYECTO

Artículo 118.

1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:

1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.

Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.

 

1. Se modifica el primer párrafo de la regla 1.ª del artículo 118 en los siguientes términos:

«1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal, quienes ejerzan su apoyo legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.»

 

Artículo 120.

Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

2. Se modifica el número 1º del artículo 120 en los siguientes términos:

«1.º Los curadores con facultades de representación plena que convivan con la persona a quien prestan apoyo, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.»

 

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

La presente Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos competenciales:

El artículo primero y las disposiciones transitoria primera, segunda y tercera se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación civil conforme al artículo 149.1.8ª de la Constitución.

Los artículos segundo y cuarto se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos conforme al artículo 149.1.8ª de la Constitución.

 Los artículos tercero y quinto, así como las disposiciones transitorias cuarta y quinta se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6ª de la Constitución.

La disposición final primera se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación penal, de acuerdo con el artículo 149.1.6ª de la Constitución.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Como excepción, el artículo cuarto lo hará en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

 

ENLACES:

TEXTO DE LAS TABLAS EN WORD

NÚMERO MONOGRÁFICO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

TEXTO DEL ANTEPROYECTO EN PDF

TEXTO DE LA MEMORIA DE IMPACTO NORMATIVO

RESEÑA DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2018

CONVENCIÓN DE NUEVA YORK  Y PROTOCOLO FACULTATIVO

RESUMEN DE LA CONVENCIÓN POR INMACULADA ESPIÑEIRA

TALLER DE LA REFORMA POR INMACULADA ESPIÑEIRA

CC  –  LH  –  LEC  –  LRC  –  LJV  –  CP

SECCIÓN AULA SOCIAL

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

 

 

Revista de Derecho civil. Volumen V. Número 3-Reforma-Discapacidad

TABLA DE CONTENIDOS DEL DECIMONOVENO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

Número monográfico, con artículos de seis miembros de la Comisión General de Codificación, sobre la futura

Reforma del Código Civil en materia de Discapacidad

JULIO – SEPTIEMBRE 2018

IR AL ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

 

PORTADA

Teodora Felipa Torres García
pp. 1-3

ESTUDIOS

Antonio Pau
pp. 5-28
María Paz García Rubio
pp. 29-60
Montserrat Pereña Vicente
pp. 61-83
José Antonio Escartín Ipiéns
pp. 85-119
Pedro A. Munar Bernat
pp. 121-152
Javier Pallarés Neila
pp. 153-171
María Paz García Rubio
pp. 173-197
Victorio Magariños Blanco
pp. 199-225
José Antonio Escartín Ipiéns
pp. 227-245

 

DOCUMENTA

Consejo de Redacción
pp. 247-310

IR A LA REVISTA

ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

TABLA COMPARATIVA DE ARTÍCULOS DE LA REFORMA

TALLER DE LA REFORMA POR INMACULADA ESPIÑEIRA

SECCIÓN AULA SOCIAL

SECCIÓN PRACTICA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2018.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

 

IR ARRIBA

Revista de Derecho civil. Volumen V. Número 3-Reforma-Discapacidad

Revista de Derecho Civil, Volumen V, número 3 Julio-septiembre 2018. Reforma-Discapacidad

Ya tenemos Fiscales Delegados en las CCAA para las personas consumidoras

FISCAL DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

INSTRUCCIÓN 4/2016

 

SOBRE LAS FUNCIONES DEL FISCAL DELEGADO DE LA ESPECIALIDAD CIVIL Y DE PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

COMPRENDE TAMBIÉN LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS

 

 

  1. Justificación 2. Selección de los candidatos e integración en las estructuras de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas 3.Funciones que pueden ser objeto de delegación. Algunas cuestiones que precisan de especial tratamiento 4.1. Introducción 4.2. Ingreso no voluntario por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores. 4.3. Consumidores y Usuarios 4.4. Convenio de colaboración entre el Consejo General del Notariado y la Fiscalía General del Estado en materia de protección jurídica de la infancia, adolescencia y personas adultas con capacidad modificada judicialmente o por modificar 5. Cláusula de vigencia 6. Conclusiones

 

 

  1. Justificación

La materia civil, como ponen de relieve tanto las cifras estadísticas como las observaciones contenidas en las Memorias de Fiscalía, está adquiriendo cada vez más relevancia cuantitativa y complejidad técnica.

La experiencia indica que la presencia del Fiscal en el proceso civil dista mucho de ser marginal. No lo es ahora ni lo ha sido en la evolución histórica de la Institución. Ya la Circular de 8 de mayo de 1889 (Memoria de 1889, páginas 36 a 41), con motivo de la publicación del Código Civil y referida al carácter de la intervención del Fiscal en los asuntos civiles, expresaba que lejos de ser meramente formularía, representa siempre la garantía de algún derecho, ya fuere establecido y redundase en interés social, ya en beneficio de personas privadas, dignas por la situación en que se encuentren, de la protección de la Autoridad pública, y que por ello el Ministerio fiscal no llenaría cumplidamente su noble misión, si dentro de la órbita de sus atribuciones y ajustándose a /as formas legales, no procurase con celo y discreción dejar a salvo y garantido en cada caso concreto el interés confiado a su defensa [sic].

Los procesos relativos a la capacidad, a la filiación y los procesos matrimoniales, en los que están en juego los intereses de menores de edad o personas con discapacidad, constituyen sólo algunos ejemplos de controversias jurisdiccionales impregnadas de un claro significado público que, como tal, trasciende al particular interés de los litigantes y reclama una atención por. parte de quienes, en el ámbito de la Administración de Justicia, han de velar por la defensa de los intereses públicos tutelados por la Ley. La relevancia constitucional de toda actividad jurisdiccional y su incidencia sobre el círculo de derechos fundamentales de la persona convierte el proceso civil en algo más que el marco de una controversia privada, superando desfasadas concepciones adjetivas.

Esta rama del Derecho sigue experimentando profundos cambios, tanto en sus principios inspiradores como en el desarrollo de las Instituciones, en conexión con la evolución intensa experimentada por la familia, debido al marco constitucional y a los compromisos internacionales asumidos, a cambios de valores y de comportamientos en nuestra sociedad, y en algunos casos, -así en el ámbito de las técnicas de reproducción asistida o en el de la investigación de la paternidad-, a consecuencia de los avances científicos.

Dentro de esta acelerada evolución puede situarse el impulso que ha cobrado el modelo de custodia compartida de Jos hijos en los supuestos de separación o divorcio de sus progenitores. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha promovido decididamente este modelo y varias Comunidades Autónomas lo han regulado. El Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio de 2013 no llegó a término. En todo caso el modelo se abre paso cada vez con más fuerza.

El tratamiento de la discapacidad ha sufrido igualmente una profunda evolución, impulsada por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).

Preocupan especialmente a la Fiscalía General del Estado temas tales como la gestación por sustitución o el tratamiento de la transexualidad en menores de edad. En todas estas materias, no suficientemente tratadas en nuestra legislación, son frecuentes las dudas e interrogantes.

Con carácter general, el objetivo de especialización de los Fiscales ha constituido una constante en las reformas legislativas y en las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado en los últimos años. En este contexto, es imprescindible el establecimiento de mecanismos de coordinación para preservar el principio de unidad de actuación en el área civil y, de forma particular, en la protección jurídica de las personas con discapacidad.

La Instrucción 11/2005, de 1O de noviembre, sobre la instrumentalización efectiva del principio de unidad de actuación establecido en el art. 124 de la CE, dio un paso decisivo, con el establecimiento de la figura del Fiscal de Sala Delegado en la materia civil. La Instrucción 4/2009, de 29 de diciembre, sobre la organización de las secciones de lo civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas supuso un nuevo paso adelante.

Por oficio de fecha 29 de julio de 2016 la Fiscal General del Estado interesó de los Fiscales Superiores de las CCAA pluriprovinciales iniciar los trámites para el nombramiento de un Delegado de la especialidad civil y de discapacitados para cada Comunidad Autónoma, con funciones de relación y coordinación entre los Fiscales especialistas de la Comunidad y de enlace con el Fiscal de Sala Coordinador.

A fin de clarificar el procedimiento de designación, los Fiscales que pueden ser designados, el ámbito funcional y las Fiscalías de Comunidades Autónomas que pueden introducir este nuevo mecanismo de promoción de la coordinación, especialización, unidad de actuación, eficacia y seguridad jurídica, se ha considerado necesario avanzar aún más en la dirección apuntada, con el dictado de la presente Instrucción.

 

 

  1. Selección de los candidatos   e integración en las estructuras de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas

La Instrucción 5/2008, de 18 de diciembre, sobre adaptación del sistema de nombramiento y estatus de los delegados de las secciones especializadas de las Fiscalías y del régimen interno de comunicación y relación con las áreas de especialización delegadas tras la reforma del EOMF operada por Ley 2412007, de 9 de octubre, subraya que «en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales podrá designarse por el Fiscal General del Estado, en los casos en que se estime necesario, un Delegado de la especialidad para la Comunidad Autónoma, con funciones de relación y coordinación entre los Fiscales especialistas de la Comunidad y de enlace con el Fiscal de Sala Coordinador».

Añade este último documento que «el sistema de nombramiento y cese de este Delegado de la especialidad para la Comunidad Autónoma seguirá el esquema previsto para los Delegados Provinciales, mutatis mutandis». Así «será propuesto por el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de entre los Delegados Provinciales de la especialidad del territorio autonómico», estando el nombramiento y cese precedido «de un trámite de audiencia al Fiscal de Sala Coordinador correspondiente». A tales efectos, continúa la Instrucción, «la propuesta del Fiscal Jefe (… ) será remitida para su tramitación ante la Fiscalía General del Estado al respectivo Fiscal de Sala Coordinador, que podrá efectuar las consideraciones que estime pertinentes, trasladándolo seguidamente al Fiscal General del Estado a través de la Inspección Fiscal».

La Instrucción 1/2015, de 13 de julio, sobre algunas cuestiones en relación con las funciones de los Fiscales de Sala Coordinadores y los Fiscales de Sala Delegados (apartado 12.4}, reitera la posibilidad de nombramiento del Fiscal Delegado de la especialidad para la Comunidad Autónoma expresando que «los Fiscales Superiores de Comunidades Autónomas supraprovinciales tendrán la iniciativa, si lo estiman conveniente, para proponer de entre los Delegados Provinciales de la especialidad del territorio un Delegado de la especialidad para la Comunidad Autónoma». Matiza el texto que los «Fiscales de Sala Coordinadores podrán también proponer que se ponga en marcha el mecanismo de designación, si bien la propuesta concreta seguirá correspondiendo a los Fiscales Superiores».

Han surgido diversas dudas sobre la interpretación de los párrafos transcritos, en particular sobre si este modelo es aplicable únicamente a las Comunidades Autónomas supraprovinciales (es decir, dejando al margen las uniprovinciales}, si el marco de los elegibles tiene que limitarse necesariamente a los Fiscales Delegados de las diferentes provincias que las integran, si es posible la designación de varios delegados en atención a las concretas características de alguna de las materias que comprende la denominada especialidad civil y, por último, qué sucede en el caso de que el marco de competencias pueda confluir con el de otro Delegado autonómico de distinta especialidad.

Para la resolución de estas cuestiones debemos partir de los principios generales sentados tanto en la citada Instrucción 1/2015 («la filosofía que inspira la creación de los Fiscales de Sala Coordinadores y Delegados es la prestación de un servicio al Ministerio Fiscal, como órganos de apoyo a los Fiscales especialistas de las Secciones territoriales»), como en la Instrucción 5/2008 (contempla un criterio de flexibilidad derivado de las potestades autoorganizativas del Ministerio Fiscal y de la atención a  las necesidades del servicio). Asimismo, también han sido consideradas especialmente las conclusiones alcanzadas en la Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas celebrada el pasado día 25 de octubre de 2016, en atención a lo dispuesto en el art. 16 EOMF.

Partiendo de estas ideas, nada obsta a que pueda ser designado un Delegado en una Comunidad Autónoma uniprovincial si se estima necesario o conveniente para suministrar el citado apoyo a los Fiscales especialistas, particularmente, atendiendo al volumen de actuaciones que se genere en el correspondiente territorio.

La segunda de las cuestiones, el ámbito de los elegibles, es más compleja. No cabe duda de que, en términos generales, parece que en una Comunidad Autónoma supraprovincial los candidatos más idóneos serán, generalmente, los respectivos delegados provinciales. Sin embargo, no necesariamente tiene que ser así.

El principio general que inspira la adscripción a la plantilla de las Secciones especializadas radica en el criterio «ya tradicional, de dar preferencia a aquellos que, por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados, o por cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado en la materia».

En particular, en estas materias, el nacimiento de una generación de Fiscales especialistas ha venido derivado de la firme implicación y el esfuerzo de personas concretas que han protagonizado acciones pioneras para la defensa de los derechos fundamentales y de los colectivos vulnerables. Sin su entusiasmo, su alta cualificación técnica y sin su motivación esta tarea no habría sido posible.

Desde un punto de vista institucional, por otro lado, nada obsta a que el Delegado pertenezca a la plantilla de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma correspondiente. Esta interpretación es la que debe orientar el análisis del art. 18.3 EOMF que expresa que las Secciones especializadas «podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen». La necesidad de flexibilidad en este aspecto fue subrayada en la citada Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas de 25 de octubre de 2016.

Por tanto, debe interpretarse que, tanto la concreta situación de la Comunidad Autónoma como la cualificación del candidato pueden ser objeto de valoración por parte de los Fiscales Superiores para definir el ámbito de los elegibles a la hora de formular la propuesta. Ello puede llevar a la designación como Delegado de un Fiscal con destino en la Fiscalía de la Comunidad Autónoma especializado en la materia.

Partiendo de los criterios del citado art. 18.3 EOMF, debe admitirse la posibilidad de nombramiento adicional de un Delegado autonómico sobre una materia concreta de las que componen el amplio elenco del área civil. De hecho, la Instrucción 4/2009, sobre la organización de las Secciones de lo Civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas, ya exigió «la articulación del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas», el cual debería efectuarse «con flexibilidad, adaptándose a las necesidades del servicio de cada Fiscalía y a la existencia en su territorio de órganos jurisdiccionales especializados en esta materia». No obstante, la Instrucción mantenía la integración de los citados Fiscales en las Secciones de lo Civil y sólo hacía referencia expresa a las Fiscalías Provinciales y a las de Área.

Tanto el desarrollo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad como cuestiones puntuales como la coordinación con las autoridades administrativas en materia de tutelas, inspección y, en particular, en los casos de ingreso no voluntario por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores, aconsejan contemplar la posibilidad del nombramiento de un Fiscal Delegado de la Comunidad Autónoma para esta concreta materia.

El ámbito de competencias del Fiscal Delegado puede converger con el de otros delegados de la Comunidad Autónoma. Por ejemplo, en materia de protección de menores en donde, según la organización de cada Fiscalía Provincial, las tareas se llevan a cabo por la Sección especializada o por la Sección de Civil (véanse, en este sentido, las Instrucciones 3/2008, de 30 de julio, sobre el Fiscal de Sala Coordinador de Menores y /as Secciones de Menores y 1/2009, de 27 de marzo, sobre la organización de /os servicios de protección de /as secciones de menores). Otro ejemplo lo suministra la Instrucción 1/2013, sobre la intervención del Fiscal en el proceso concursa!, que establece «como regla general» que «se atribuye el despacho del dictamen en estas piezas a los Fiscales asignados a las Secciones de lo Civil», pero que permite la excepción, en el ejercicio de las facultades autoorganizativas y si la eficacia del servicio así lo aconseja, de «encomendar el despacho de los procedimientos  concursales a las Secciones de Delitos Económicos, poniéndolo en conocimiento de la Fiscalía General del Estado».

En suma, las necesidades del servicio y la atención a los principios de eficiencia, flexibilidad y coordinación determinarán la estructura organizativa concreta en cada Comunidad Autónoma y habrán de orientar la resolución de los conflictos que pudieran plantearse, a resolver en su caso por el Fiscal Superior.

  1. Funciones que pueden ser objeto de delegación

El Fiscal Delegado en materia civil ejercerá sus competencias en todo el territorio de la Comunidad Autónoma actuando en nombre del Fiscal Superior y bajo su dirección inmediata. Una vez concretadas las personas, procede determinar el conjunto de funciones que pueden ser objeto de delegación. En principio, con carácter orientador y siempre observando las peculiaridades de cada Comunidad y la organización precedente de otras delegaciones con las que -incidentalmente­ puedan concurrir, serían las siguientes:

  1. La coordinación de los Delegados Provinciales en materia civil y del tratamiento legal de la protección jurídica de las personas con discapacidad y las labores de enlace con el Fiscal de Sala Coordinador.

2. Procurar la unificación de criterios de actuación de los Fiscales destinados en la Comunidad Autónoma en el despacho de procedimientos civiles y en el tratamiento legal de la protección jurídica de las personas con discapacidad, todo ello conforme a las instrucciones recibidas desde la Fiscalía General del Estado.

3. La elaboración de estudios e informes, para mejora del servicio que prestan las Secciones o Servicios sobre las cuestiones técnicas que suscite la aplicación de la normativa vigente, que deberán ser visados por el Fiscal Superior, sin perjuicio de su traslado y aprobación por el Fiscal de Sala Coordinador.

4. La elaboración de informes estadísticos relativos a la materia, en actuación coordinada con la Sección Informática de la Unidad de Apoyo al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y conforme a las previsiones que, en materia estadística, sean establecidas desde la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado.

5. La redacción del apartado de la Memoria de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma relativo a la materia civil y sobre protección jurídica de las personas con discapacidad.

6. La representación de la Fiscalía ante órganos colegiados en los que pueda formar parte el Ministerio Público, previa autorización del Fiscal Superior y con comunicación previa y autorización de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado. La situación deberá ser igualmente comunicada a la Jefatura de la Fiscalía Provincial.

7. La unificación de criterios de actuación de los Cuerpos Policiales que prestan servicio en esta Comunidad Autónoma, en aplicación de las funciones de dirección de la Policía Judicial, que le encomiendan al Ministerio Fiscal la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Decreto de Policía Judicial, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y las Circulares e Instrucciones dictadas por la Fiscalía General del Estado, previo visado del Fiscal Superior.

8. La dación de cuenta al Fiscal de Sala Delegado de aquellos hechos relativos a la especialidad que puedan merecer la consideración de especial trascendencia a los efectos de su posible intervención directa y previa información, salvo en situaciones de urgencia, al Fiscal Jefe Provincial respectivo y al Fiscal Superior.

9. Ser Portavoz de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma ante los medios de comunicación social en la materia propia de la especialidad bajo la dirección del Fiscal Superior y conforme a lo señalado en la Instrucción 3/2005 de la Fiscalía General del Estado.

1O. Las relaciones con la respectiva Administración autonómica en relación con la materia de su competencia.

 

  1. Algunas cuestiones que precisan de especial tratamiento

4.1 Introducción

Como expresa la Instrucción 4/2009 ya citada en estas páginas, «el ordenamiento jurídico español se caracteriza por una cierta falta de sistemática en la regulación de la intervención del Ministerio Fiscal en el orden jurisdiccional civil».

La Fiscalía General del Estado ha tenido ocasión de emitir distintos pronunciamientos tanto sobre los principales textos procesales (así, Circulares 1/2001, de 5 de abril, sobre la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del Fiscal en los procesos civiles, y 912015, de 22 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria), como en cuestiones referidas a materias determinadas (por ejemplo, en Derecho de Familia, la Circular 3/1986, de 15 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en /os procesos de separación y divorcio; en materia concursa!, la Instrucción 1/2013, de 23 de julio, sobre la intervención del Fiscal en el proceso concursa/; en lo concerniente a la protección jurídica de las personas con discapacidad, entre otras la Instrucción 3/201O, de 29 de noviembre, sobre la necesaria fundamentación individualizada de /as medidas de protección o apoyo en /os procedimientos sobre determinación de la capacidad de /as personas; en lo concerniente a la protección jurídica de los menores, así, la reciente Circular

2/2016, de 24 de junio, sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos).

Existe, pues, un importante cuerpo de doctrina sobre las diferentes materias que integran el denominado ámbito de «lo civil». Naturalmente, no se trata de un modelo estático sino en evolución permanente que exige la interpretación de la Fiscalía General del Estado en cuestiones de gran complejidad.

En esta Instrucción, sin perjuicio de la continuidad de los trabajos de la FGE en la interpretación de otras materias de indudable trascendencia, sólo se va a atender a tres cuestiones que repercuten directamente en las competencias de los Fiscales Delegados de las Comunidades Autónomas que, por su relativa actualidad, precisan de una mayor concreción.

4.2. Ingreso no voluntario por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores

La reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre las garantías que debe revestir el internamiento en centros residenciales para personas mayores (de la que es exponente la STC n° 34/2016, de 29 de febrero) ha subrayado la incidencia de este tipo de intervenciones en el marco de los derechos fundamentales.

El progresivo envejecimiento de la población y la frecuencia en la utilización de este tipo de servicios hace necesaria la esmerada atención de los Fiscales Delegados de las CCAA. El ingreso en los centros residenciales no constituye privación de libertad, pero un porcentaje de residentes, bien al ingreso o bien durante la permanencia en la institución, pueden presentar un deterioro severo en su capacidad de decisión, precisando de tutela en protección de sus derechos fundamentales, no sólo del derecho a la libertad, sino también de los no menos importantes derechos a la integridad física y de acceso a recursos asistenciales.

La Declaración ministerial relativa a las personas con discapacidad «Avanzar hacia la plena participación como ciudadanos» (adoptada durante la segunda Conferencia europea de ministros responsables de las políticas de integración de las personas con discapacidad, en Málaga, España, los días 7 y 8 de mayo de 2003) estableció el compromiso de «reforzar la coordinación dentro de los servicios gubernamentales y entre los distintos servicios, con el compromiso especial de promover la igualdad en la prestación de servicios públicos, la atención sanitaria y sistemas jurídicos así como definir más claramente las competencias locales, regionales y nacionales». El art. 33.1 CDPD también expresa la necesidad de establecer mecanismos de coordinación.

El Real Decreto Legislativo 112013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social establece en su art. 10.3 que «las administraciones públicas desarrollarán las actuaciones necesarias para la coordinación de la atención de carácter social y de carácter sanitario, de forma efectiva y eficiente, dirigida a las personas que por problemas de salud asociados a su discapacidad tienen necesidad simultánea o sucesiva de ambos sistem,as de atención, y promoverán las medidas necesarias para favorecer el acceso de las personas con discapacidad a los servicios y prestaciones relacionadas con su salud en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos». Esta previsión se reitera en el art. 49.1.

El Fiscal desempeña un relevante papel en el marco de la protección jurídica de la que goza este colectivo (véase, en este sentido, Rec [2006]5, de 5 de abril, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros). La coordinación con las autoridades administrativas se torna imprescindible y ha generado indudables frutos tanto en esta materia (por ejemplo, en los protocolos de ingresos involuntarios en unidades de hospitalización psiquiátrica) como en otras ramas de la protección jurídica de colectivos vulnerables (así, la Instrucción 1/2009, de 27 de marzo, sobre la organización de /os servicios de protección de /as secciones de menores).

En este sentido, se han potenciado las reuniones periódicas con las autoridades administrativas y la integración de los Fiscales en comisiones constituidas para materias relacionadas con la Administración de Justicia (art. 11.3 del EOMF). También es necesario citar las denominadas «comunicaciones interorgánicas o interinstitucionales» cuando es necesario activar los mecanismos administrativos sancionadores cuyo fundamento radica en última instancia en que el Derecho administrativo sancionador y Derecho Penal son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, derivadas del artículo 25 CE (STC 18/1981, de 8 de junio) y en la función de defensa de la legalidad que el artículo 124 CE atribuye al Fiscal.

Debe recordarse aquí que «si bien no existe una norma general expresa al respecto y solamente en casos concretos la ley prevé que el Ministerio Fiscal comunique a la autoridad administrativa extremos de los que tengan conocimiento y de los que puedan derivarse consecuencias administrativo-sancionadoras, cabe de esta regulación fragmentaria extraer un principio general de comunicación interorgánica o interinstitucional» (Instrucciones 10/2005 y 1/2009, Circular 1/2016).

En la práctica se observan situaciones de desconocimiento de la normativa, carencias de personal -particularmente del médico- y, en general, falta de comunicación adecuada entre los distintos organismos. La redacción consensuada de protocolos ha permitido un avance, particularmente, en los casos de internamientos urgentes en que se exige una intervención precisa y consensuada con objeto de evitar conflictos que den lugar a vulneración de derechos por incumplimiento de la fase extrajudicial a que hace referencia la doctrina del TC.

Otra materia que reviste singular importancia es la relativa a la inspección de centros. El art. 4 EOMF señala que «el Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá (… ) visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de (… ) internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente».

La realización de visitas periódicas a los establecimientos donde permanecen ingresadas las personas a las que se refiere el actual art. 763 LEC ha sido objeto de tratamiento por la FGE en la Instrucción 6/1987, de 23 de noviembre, sobre control por el Ministerio Fiscal de los internamientos psiquiátricos y, concretamente lo que se refiere a los centros residenciales para mayores dependientes, en la Instrucción 3/1990, de 7 de mayo, sobre régimen jurídico que debe de regir para el ingreso de personas en residencias de la tercera edad.

La propia Instrucción 311990 revela la necesidad de coordinación con los servicios de inspección administrativos de las Comunidades Autónomas y exhorta a los Fiscales a:

Requerir información periódica a las autoridades administrativas en relación a las deficiencias observadas por sus propios servicios de inspección, por si de ellas pudiera derivarse responsabilidad penal.

  • Poner en conocimiento de la Autoridad administrativa cuantas irregularidades lleguen a su conocimiento, a fin de que se corrijan administrativamente cuando no sean constitutivas de infracción penal.
  • Si fuere preciso, dar a cuantos funcionarios componen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones necesarias tendentes a la investigación de aquellos hechos que se consideren oportunos.

La organización de las Secciones de lo Civil y la articulación del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas ha tratado de efectuarse con flexibilidad, adaptándose a las necesidades del servicio de cada Fiscalía y a la existencia en su territorio de órganos jurisdiccionales especializados en esta materia (Instrucción 4/2009, de 29 de diciembre, sobre la organización de /as Secciones de lo Civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas). Pese a la carencia de personal y el elevado número de centros a inspeccionar, esta tarea ha constituido una actividad importante de los Fiscales especialistas cuya preocupación ha tenido adecuado reflejo en el Manual de Buenas Prácticas (conclusiones de las Jornadas de Fiscales especialistas celebradas en Alcalá de Henares el 20 y 21 de septiembre de 2010). Señala el citado Manual que «para una mejor gestión del control se hace imprescindible el potenciar la relación y coordinación con los servicios sociales de la comunidad respectiva (… ) reservando la intervención de la Fiscalía solo a los casos de mayor trascendencia».

Los Sres. Fiscales Delegados de las CCAA participarán e impulsarán, dentro del marco de sus competencias, las actuaciones de coordinación con las autoridades administrativas al objeto de que los ingresos de urgencia en centros residenciales de atención a personas mayores dependientes se desarrollen dentro del marco legal, como forma de prevención de posibles vulneraciones de los derechos de los afectados. Del mismo modo, incidirán en aquellas cuestiones -como las visitas de inspección- que exigen una actuación planificada y consensuada.

4.3. Consumidores y Usuarios

La Circular 2/2010, de 19 de noviembre, acerca de la intervención del Ministerio Fiscal en el orden civil para la protección de los consumidores y usuarios, expresa que «en todas aquellas Fiscalías Territoriales cuyo volumen de trabajo lo justifique, el Fiscal Jefe habrá de designar un Fiscal encargado de la coordinación de las diligencias(… ) y los procedimientos judiciales de esta naturaleza en el ámbito civil, a fin de facilitar su registro y el seguimiento de las intervenciones del Ministerio Público y de las resoluciones que los órganos judiciales adopten en los procedimientos relativos a acciones colectivas en los que se vean afectados los intereses generales». La Circular también expresa la obligación de remitir por el encargado correspondiente la relación de las diligencias incoadas, las demandas presentadas y los procesos en que se haya realizado la personación.

Tras la reforma operada por la disposición adicional 2a de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el artículo 11.5 de la LEC 1/2000 establece que «el Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios». Este último precepto culmina un proceso de ampliación de las facultades del Fiscal en esta materia, fácilmente observable en las dos últimas décadas, que entronca con el art. 51.1 de la Constitución que establece que «los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos».

En los últimos años se han sucedido actuaciones pioneras del Ministerio Fiscal, en particular, en materia de protección de consumidores vulnerables. Lo anterior no sólo en el propio ejercicio de acciones, sino también mediante la personación como intervinientes (art. 13 LEC) en los diferentes procesos.

Un ejemplo lo constituye la intervención del Ministerio Fiscal en materia de publicidad ilícita. Nuestra legislación hace referencia expresa a la protección de colectivos vulnerables (por ejemplo, los arts. 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; 5.5 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, o 41 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres). El artículo 6.1 de la Ley 34/1988 remite al Capítulo IV de la Ley 3/1991, de 1O de enero, de Competencia Desleal en lo que concierne al ejercicio de acciones, cuyo artículo 33.4 hace referencia expresa al Ministerio Fiscal. En este marco, se han sucedido diversas intervenciones de la Fiscalía ante muestras de publicidad sexista o vulneradora de los derechos de los menores.

Abundando en lo anterior, puede citarse la intervención del Ministerio Fiscal en materia de competencia territorial (véase, en este sentido, el art. 52.3 LEC).

Los anteriores casos no agotan en modo alguno la intervención del Fiscal (véase, en este sentido, el art. 54 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, texto refundido aprobado por ROL 1/2007, de 16 de noviembre).

La evolución descrita, sin embargo, no ha sido uniforme en el conjunto de las distintas provincias y es objetivo incuestionable de la FGE impulsar y conseguir que estas buenas prácticas se extiendan a todos los territorios.

En aplicación de lo anterior, la labor de los Fiscales Delegados de las CCAA debe ir dirigida a la coordinación con las distintas entidades administrativas encargadas de la protección de los consumidores y usuarios a fin de disponer de la información necesaria para atender los asuntos en que sea precisa una intervención procesal, de supervisar la acción de los distintos delegados provinciales para que exista una homogeneidad de criterios y de planificar la intervención, estableciendo prioridades.

 

4.4. Convenio de colaboración entre el Consejo General del Notariado y la Fiscalía General del Estado en materia de protección jurídica de la infancia, adolescencia y personas adultas con capacidad modificada judicialmente o por modificar

El pasado 26 de julio de 2016 tuvo lugar la firma del citado convenio cuyo objeto radica en la colaboración institucional entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General del Notariado en materia de protección jurídica de la infancia, adolescencia, y personas adultas con capacidad modificada o por modificar. La colaboración se concreta en las siguientes acciones, establecidas en su cláusula primera:

a) Establecimiento de sistemas de comunicación de los Notarios a las Fiscalías en los siguientes ámbitos:

  • Posible existencia de personas en situaciones de incapacidad.
  • Actuaciones notariales relativas a la constitución y contenido de patrimonio protegido y ulteriores aportaciones al mismo.
  • Expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a sucesiones en los términos legalmente previstos.
  • Determinación de   situaciones de posible abuso o perjuicio económico sobre menores, personas con capacidad modificada judicialmente o con capacidad pendiente de modificación.
  1. b) Establecimiento de sistemas de requerimiento de la Fiscalía al Consejo General del Notariado en orden a la obtención de información del índice único informatizado en las materias a que se refiere la letra 1 e) Establecimiento de sistemas centralizados de requerimiento de Fiscalía a Notarios a través del Consejo en las materias a que se refiere la letra a) del apartado uno de esta cláusula.

En lo que concierne específicamente a la actividad de los Fiscales Delegados de las CCAA, su papel es relevante dado que forman parte de la red de puntos de contacto prevista en el clausulado del referido convenio

 

  1. Cláusula de vigencia

La presente Circular no afecta a la vigencia de las Circulares anteriores. Desarrolla y complementa las precedentes Instrucciones 11/2005, de 1O de noviembre, sobre la instrumentalización efectiva del principio de unidad de actuación establecido en el art. 124 de la CE; 5/2008, de 18 de diciembre, sobre adaptación del sistema de nombramiento y estatus de los delegados de las secciones especializadas de las Fiscalías y del régimen interno de comunicación y relación con las áreas de especialización delegadas tras la reforma del EOMF operada por Ley 2412007, de 9 de octubre; 412009, de 29 de diciembre, sobre la organización de las secciones de lo civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas y 1/2015, de 13 de julio, sobre algunas cuestiones en relación con las funciones de los Fiscales de Sala Coordinadores y los Fiscales de Sala Delegados, que siguen vigentes.

 

  1. Conclusiones

Por lo expuesto, cabe concluir:

1a Es objeto de la presente Instrucción la regulación de la figura de los Fiscales Delegados de la especialidad civil y de protección jurídica de las personas con discapacidad de las CCAA. Su creación debe inspirarse en el principio de flexibilidad derivado de las potestades autoorganizativas del Ministerio Fiscal y su actuación debe estar orientada al apoyo a los Fiscales especialistas.

2a Debe nombrarse, si aún no se ha hecho, Delegado en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales.

Puede ser designado un Delegado en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, si se estima necesario o conveniente para suministrar apoyo a los Fiscales especialistas, particularmente, atendiendo al «volumen de actuaciones» que se generen en el correspondiente territorio.

3a Además de los Fiscales Delegados Provinciales de la especialidad del territorio autonómico, pueden ser designados Fiscales de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma que acrediten cualificación en la materia.

4a Debe admitirse la posibilidad de nombramiento adicional de un Delegado autonómico sobre una materia civil concreta. El conjunto de funciones susceptible de delegación dependerá de la propia estructura organizativa de cada Comunidad Autónoma. El marco establecido en el apartado 3 de la presente Instrucción tiene carácter orientador.

6a Los Sres. Fiscales Delegados ejercerán sus competencias en todo el territorio de la Comunidad Autónoma actuando en nombre del Fiscal Superior y bajo su dirección inmediata.

7a Los Sres. Fiscales Delegados observarán la doctrina de la FGE sobre las distintas materias que integran el área civil e informarán al Fiscal Superior y al Fiscal de Sala Delegado sobre las nuevas necesidades que detecten.

Los Sres. Fiscales Delegados de las CCAA impulsarán, dentro del marco de sus competencias, las actuaciones de coordinación con las autoridades administrativas al objeto de que los ingresos de urgencia en centros residenciales de atención a personas mayores dependientes se desarrollen dentro del marco legal, como forma de prevención de posibles vulneraciones de los derechos de los afectados. Del mismo modo, prestarán especial atención a aquellas cuestiones -como las visitas de inspección- que exigen una actuación planificada y consensuada.

Los Sres. Fiscales Delegados de las CCAA coordinarán su actuación con las entidades administrativas encargadas de la protección de los consumidores   y usuarios a fin de disponer de la información necesaria para atender los asuntos en que sea precisa una intervención procesal, supervisarán la acción de los distintos delegados provinciales para garantizar la unidad de actuación y planificarán la intervención, estableciendo prioridades.

1oa Los Sres. Fiscales Delegados de las CCAA formarán parte de la red de puntos de contacto prevista en el Convenio de colaboración entre el Consejo General del Notariado y la Fiscalía General del Estado en materia de protección jurídica de la infancia, adolescencia y personas adultas con capacidad modificada judicialmente o por modificar, debiendo informar sobre aquellas cuestiones que exijan un tratamiento específico por la Comisión de Seguimiento.

En razón de todo lo expuesto, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Instrucción.

Madrid, 22 de diciembre de 2016

EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO

José Manuel Maza Martín

 

EXCMOS./AS. E ILMOS./AS. SRES./AS. FISCALES DE SALA, FISCALES SUPERIORES, FISCALES JEFES PROVINCIALES Y DE ÁREA.

 

ENLACES:

La Instrucción 4/2016 en el portal de la Fiscalía General del Estado

Fernando Santos nombrado Fiscal de la Especialidad Civil para las personas consumidoras en Andalucía

Publicado el Código de Discapacidad.

Resumen de Alberto Muñoz Calvo,

Registrador de la Propiedad de Madrid

El Código de la Discapacidad, elaborado por el Foro Justicia y Discapacidad y editado por el Boletín Oficial del Estado, fue presentado oficialmente en Madrid el pasado miércoles día 28 de octubre, en un acto en el que intervinieron el presidente del Foro y vocal del Consejo General del Poder Judicial, don Juan Manuel Fernández, y el director del Boletín Oficial del Estado, don Manuel Tuero.

Con esta obra, el Foro (en el que están integrados, entre otros organismos e instituciones, el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España) persigue facilitar la búsqueda de las normas jurídicas más importantes relacionadas con la discapacidad.

El Código recopila la normativa general básica sobre la materia, constituida por la Convención sobre los derechos de la personas con discapacidad y la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y la normativa específica por materias, estructurada esta última a su vez en quince apartados referentes a diferentes áreas temáticas del ordenamiento jurídico.

Este texto se constituye así como una herramienta útil y fácilmente accesible a través de la página web del BOE, y ofrece la enorme ventaja de estar permanentemente actualizado, habiendo quedado ya incorporado a la excelente colección de «Códigos electrónicos» del Boletín Oficial del Estado. El Código de la Discapacidad puede ser descargado con carácter gratuito a través de los formatos digitales en pdf y ePub.

DESCARGA DEL CÓDIGO DE LA DISCAPACIDAD EN EL BOE

CÓDIGOS ELECTRÓNICOS DEL BOE

FORO JUSTICIA Y DISCAPACIDAD EN EN CGPJ

 Codigo_de_la_Discapacidad