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Las criptomonedas como medio de pago, ¿compraventa o permuta?

Las Criptomonedas como medio de pago, ¿compraventa o permuta?

Antonio Oliva Izquierdo, Registrador de la Propiedad de Trujillo

1. Definición de criptomoneda

Siguiendo el concepto de criptomonedas que puede encontrarse en la página web oficial del Banco de España, las criptomonedas o monedas digitales o virtuales, pueden definirse como los “instrumentos de pago sin soporte físico basados en un algoritmo matemático, el blockchain o la cadena de bloques”.

Tal y como advierte el propio Banco de España en su referida página, “las criptomonedas no están respaldadas por un banco central que asegure su valor y su precio varía en función de cambios en la oferta y demanda. Tampoco es obligatorio aceptarlas como medio de pago ni pueden considerarse como depósito de valor ni unidad de cuenta estable. Por este motivo, las criptomonedas no compiten con el dinero oficial, sino que son consideradas como activos especulativos de alto riesgo”.

Las criptomonedas, por tanto, pueden definirse como una moneda digital que reviste el carácter de bien inmaterial de contenido patrimonial, computable por unidades o fracciones de unidad, y que emplea tecnología criptográfica basada en algoritmos matemáticos para, al margen de los bancos centrales, y con una alta volatilidad con respecto a las monedas de curso legal, al variar su precio en función de las leyes de la oferta y la demanda, ofrecer un sistema de pago alternativo como dinero electrónico descentralizado que puede ser intercambiado por otros bienes, monedas virtuales, derechos o servicios si se aceptan por la persona o entidad que los transmite.

En la actualidad, la revista Forbes considera que existen más de veintidós mil criptomonedas diferentes, si bien la más conocida y consolidada de entre ellas es el Bitcoin, cuyo lanzamiento inicial se produjo en enero del año 2009.

En el ámbito fiscal, su admisibilidad como medio de pago queda reconocida, en el marco europeo, desde la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) de 22 de octubre de 2015, en el asunto C-264/14, Skatteverket o Administración Tributaria sueca contra David Hedqvist; Sentencia que considera claramente el Bitcoin – y por ende, las criptomonedas -, un medio de pago: “procede indicar, en primer lugar, que la divisa virtual de flujo bidireccional “bitcoin”, que se intercambiara por divisas tradicionales en las operaciones de cambio, no puede calificarse de “bien corporal” en el sentido del artículo 14 de la Directiva del IVA, puesto que, como puso de manifiesto la Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones, no tiene ninguna finalidad distinta de la de ser un medio de pago (…) Al ser la divisa virtual “bitcoin” un medio de pago contractual, por una parte, no es posible considerarla ni una cuenta corriente ni un depósito de fondos, un pago o un giro. Por otra parte, a diferencia de los créditos, cheques y otros efectos comerciales mencionados en el artículo 135, apartado 1, letra d) de la Directiva del IVA, constituye un medio de pago directo entre los operadores que la aceptan”.

En esta misma línea, y ya desde una perspectiva de la legislación fiscal española, la letra d la Disposición adicional décimo octava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que: “los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información: d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales. Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”.

 

2. Legislación fiscal en la materia

Por su parte, y a partir de la modificación operada por el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, con respecto a las declaraciones presentadas a partir del 1 de enero de 2024 – véase la Disposición transitoria primera del referido Real Decreto 249/2023, de 4 de abril -, el artículo 39 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que “1. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas, en los términos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente. 2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal de las personas o entidades a quienes correspondan en algún momento del año las monedas virtuales, ya sea como titulares, autorizados o beneficiarios, y los saldos a 31 de diciembre. La información relativa a los saldos incluirá, para cada moneda virtual, el tipo de moneda virtual, el número de unidades de moneda virtual a 31 de diciembre y su valoración en euros. Para efectuar la valoración en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual a 31 de diciembre. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración. Asimismo, se deberá informar de los saldos a 31 de diciembre de moneda fiduciaria que, en su caso, mantengan por cuenta de terceros, respecto de los que proporcionarán los mismos datos identificativos de su titular, autorizado o beneficiario a que se refiere el primer párrafo de este apartado, así como su valoración en euros cuando la moneda sea distinta del euro. 3. En el caso de que con anterioridad a 31 de diciembre las personas o entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo hubieran dejado de mantener custodiadas las monedas virtuales que correspondan a las personas o entidades a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, la información a suministrar se referirá a la fecha en la que se hubiera producido tal circunstancia. 4. A los efectos de este artículo, los conceptos de moneda virtual y de moneda fiduciaria se entenderán según lo dispuesto en el artículo 1, apartados 5 y 6, respectivamente, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”; a lo que añade el artículo 39 ter del mismo Reglamento, en su nueva redacción y también para declaraciones presentadas a partir del 1 de enero de 2024, que “1. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales, intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia de monedas virtuales, sea cual sea la contraprestación pactada, en su caso, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, en los términos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente. No se entenderán incluidas en el párrafo anterior las personas o entidades cuya actividad se limite al asesoramiento sobre monedas virtuales, a la mera puesta en contacto de las partes interesadas en efectuar operaciones con monedas virtuales o a la simple atención de órdenes de cobro y pago en moneda fiduciaria de las personas o entidades que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales o servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, o de sus clientes. 2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal de los sujetos que efectúen las operaciones señaladas en el apartado anterior. Respecto de cada operación, la información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el tipo de operación, la fecha de la operación, el tipo y el número de unidades de moneda virtual adquirida, transmitida, permutada o transferida, el valor en euros por el que se efectúa la operación y, en su caso, las comisiones y gastos asociados a la operación y que vaya a percibir el sujeto obligado a proporcionar la información. En el caso de que exista contraprestación y el sujeto obligado a proporcionar la información sea quien la satisfaga o perciba, intermedie en su percepción o entrega o tenga conocimiento de ella, se informará asimismo de si ésta consiste en moneda fiduciaria, en otra moneda o activo virtual, en bienes o servicios o en una combinación de las anteriores. Cuando la operación no lleve aparejada contraprestación en moneda fiduciaria en su totalidad, y, por tanto, resulte necesario efectuar la valoración de la operación en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios en la fecha en la que se haya efectuado la operación o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual en la fecha en la que se haya efectuado la operación. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración. 3. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, vendrán también obligadas a presentar esta declaración informativa anual con la información prevista en el apartado anterior referente a las entregas de nuevas monedas virtuales que efectúen a cambio de otras monedas virtuales o de moneda fiduciaria, en los términos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente. No obstante, cuando las ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales se realicen con la intermediación de alguno de los sujetos obligados a que se refiere el apartado 1 de este artículo, la declaración informativa anual deberá realizarla este último, cualquiera que sea la residencia de la persona o entidad que realice la oferta inicial de nuevas monedas virtuales, e incluirá la identificación de ésta y la información prevista en el apartado anterior referente a todas las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo que se efectúen, en su caso, en el marco de dicha oferta inicial, en los términos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente. 4. A los efectos de este artículo, los conceptos de moneda virtual y de moneda fiduciaria se entenderán según lo dispuesto en el artículo 1, apartados 5 y 6, respectivamente, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”.

En igual sentido, el apartado séptimo de la Disposición adicional décimo tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, tras la modificación operada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, establece que “las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la Administración Tributaria las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia, relativas a monedas virtuales, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de monedas virtuales, así como precio y fecha de la operación. La misma obligación anterior tendrán las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otras monedas virtuales o de dinero de curso legal”.

En todo caso, esta legislación fiscal ha de completarse con la definición legal de moneda virtual que se contiene en el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril – “se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente”- y con lo dispuesto en el artículo 1.6 del mismo cuerpo legal – “se entenderá por cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria la compra y venta de monedas virtuales mediante la entrega o recepción de euros o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electrónico aceptado como medio de pago en el país en el que haya sido emitido” -.

 

3. Perspectiva civil: ¿permuta o compraventa?

Lo anterior plantea las siguientes cuestiones: ¿son las criptomonedas un medio de pago admisible desde la perspectiva de la legislación civil española? ¿El contrato por el que se adquieren bienes a cambio de criptomonedas ha de calificarse como permuta o como compraventa?

 

Al margen de la perspectiva del Derecho fiscal, donde, atendiendo a la normativa y jurisprudencia previamente analizadas, las criptomonedas se conciben claramente como un sistema de pago, cabe plantearse si las mismas son admisibles como medio de pago desde una perspectiva civil, en el sentido de si han de equipararse las criptomonedas al dinero de curso legal.

La posición que se mantenga no es cuestión baladí, puesto que, si se consideran las criptomonedas como un bien inmaterial, el contrato por el que se adquieran otros bienes a cambio de las mismas será una permuta, y, por el contrario, si se equiparan al dinero de curso legal, el contrato por el que se adquieran dichos bienes a cambio de criptomonedas será una compraventa. Así, frente a la definición de permuta que recoge el artículo 1538 del Código civil – “la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra” -, la definición de compraventa se recoge en el artículo 1445 del mismo cuerpo legal, cuando dispone que “por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.

La consecuencia de mantener una u otra postura, como decimos, tiene una trascendencia jurídica fundamental, y así, por ejemplo, sostener que estamos ante una permuta determinaría el carácter privativo de los bienes adquiridos a cambio de criptomonedas también privativas al amparo del número tercero del artículo 1346 del Código civil – “son privativos de cada uno de los cónyuges (…) los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos”; y, por el contrario, considerar que se trata de una compraventa conllevaría aceptar el carácter ganancial de dichos bienes conforme al número tercero del artículo 1347 del mismo cuerpo legal – “son bienes gananciales (…) los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos –“.

Además de lo anterior, de estimarse que, en caso de intercambio de un bien por criptomonedas, se está ante una compraventa en la que ha mediado el pago de un precio, se incurriría en la obligación  de identificar dichos medios de pago, conforme al artículo 11 de la Ley Hipotecaria, que dispone en sus párrafos primero y tercero que “en la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley (…). Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie”. En la misma línea, el apartado segundo del artículo 21 del mismo cuerpo legal establece que “las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el apartado anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862”. Estos dos artículos han de ponerse en relación, entre otros preceptos, con el apartado tercero del artículo 254 de la Ley Hipotecaria – “no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados” -, con el párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado – “en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria” -, y con el artículo 177 del Reglamento Notarial, que, precisamente, desarrolla los requisitos necesarios para que quede adecuadamente cumplida la obligación de identificar los medios de pago según que el pago se haya realizado en metálico, o mediante cheque, bancario o no, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o transferencia bancaria.

 

4. ¿Es la criptomoneda el «dinero o signo que lo represente» a que se refiere el Código civil como elemento típico de la compraventa?

A la vista de todo lo expuesto, el criterio para distinguir desde una perspectiva civil si estamos ante una compraventa o ante una permuta depende de la consideración que hagamos de las criptomonedas: si las consideramos un bien equiparable al “dinero o signo que lo represente” estaremos ante una compraventa, y si las consideramos una “cosa”, estaremos ante una permuta.

El primer inciso del artículo 333 del Código civil, en su redacción dada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021, dispone que “todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles”. En esta línea, los apartados primero y segundo del artículo 511-1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, establecen que “1. Se consideran bienes las cosas y los derechos patrimoniales. 2. Se consideran cosas los objetos corporales susceptibles de apropiación, así como las energías, en la medida en que lo permita su naturaleza”. Resulta claro que la criptomoneda encaja, por tanto, en el concepto de cosa, como bien inmaterial de contenido patrimonial que es.

Sin embargo, y aunque las criptomonedas ofrezcan, como indicábamos al comienzo del presente artículo, un sistema de pago alternativo como dinero electrónico descentralizado, hay que analizar si ese uso que se les da a las criptomonedas como medio de pago y dinero electrónico descentralizado – si se acepta por la persona que transmite bienes a cambio de las mismas -, les equipara realmente con el concepto de “dinero o signo que lo represente que recoge el artículo 1445 del Código civil para distinguir entre el contrato de permuta y el de compraventa.

En una materia como la presente, cobra una especial relevancia el párrafo primero del artículo 1170 del Código civil, cuando dispone que “el pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España”. Este precepto, tal y como señala Hernández-Gil en su “Derecho de Obligaciones” – páginas 183 y 184 – es un precepto que “no ha sido directamente modificado; no se ha dado una nueva redacción, pero las reformas introducidas en el régimen monetario traen consigo que, en gran medida, resulte un precepto retrospectivo y desprovisto en este aspecto de vigencia”; dicho de otro modo, se trata de un precepto que ha de entenderse modificado en cuanto sea necesario para dar cabida a las exigencias del actual sistema monetario, de tal forma que , si se pacta la prestación en moneda extranjera, se hará el pago al cambio oficial, según el precio vendedor, el día del vencimiento de la obligación.

Sobre esta cuestión, ya la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991, declaró, con motivo de la condena de un pago de deuda, que “la determinación de la moneda en que haya de efectuarse el pago habrá de concretarse (…) de acuerdo con la legislación sobre control de cambios para las obligaciones dinerarias en moneda extranjera”-; siendo el Consejo de la Unión Europea el competente para, bien por recomendación del Banco Central Europeo, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, celebrar acuerdos formales relativos a un sistema de tipos de cambio para el euro en relación con las monedas de terceros Estadosartículo 219 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que la única moneda de curso legal en nuestro territorio es en la actualidad el euro, habiendo dejado de ser admisible en España el uso de la peseta el 31 de diciembre de 2001 – artículo 4 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro – y su cambio a euros por el Banco de España desde el 30 de junio de 2021 – artículo 25 de la citada Ley, en su redacción dada por la Disposición final tercera del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre -.   

Así, el apartado primero del artículo 128 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que “el Banco Central Europeo tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán emitir billetes. Los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Unión”; aclarando los apartados primero y tercero del artículo 282 del referido Tratado que “1. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales constituirán el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, que constituyen el Eurosistema, dirigirán la política monetaria de la Unión. 3. El Banco Central Europeo tendrá personalidad jurídica. Le corresponderá en exclusiva autorizar la emisión del euro. Será independiente en el ejercicio de sus competencias y en la gestión de sus finanzas. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión y los Gobiernos de los Estados miembros respetarán esta independencia”. A ello añade el apartado segundo in fine del artículo 3 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro – en consonancia con el artículo 2 del Reglamento (CE) núm. 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro -, que “los billetes y monedas denominados en euros serán los únicos de curso legal en el territorio nacional”, y el apartado primero del artículo 15 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, en su redacción vigente, que “corresponderá al Banco de España, previa autorización del Banco Central Europeo, la facultad de emisión de billetes en euro que, sin perjuicio del régimen legal aplicable a la moneda metálica, serán los únicos de curso legal dentro del territorio español, de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria en vigor”.  

Esta regulación europea y española ha de reputarse, además, como normativa de orden público y límite al principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código civil, y ponerse, a su vez, en relación con el principio de orden público a que se refieren tanto el Tratado de la Unión Europea como el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, también dentro de nuestra legislación nacional, con el apartado tercero del artículo 12 del Código civil cuando dispone que “en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público”.

Como consecuencia de lo anterior, dado que las deudas de dinero han de ser pagadas, conforme a las actuales exigencias del sistema monetario impuestas por la citada legislación europea y española, en dinero de curso legal en nuestro territorio – esto es, el euro -; y dado que, al margen de lo que ocurre con el Bitcoin en El Salvador – donde se ha adoptado como moneda oficial junto con el dólar estadounidense en detrimento del colón en virtud del Decreto 57, de 8 de junio de 2021, de la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador -, las criptomonedas no constituyen en el ámbito internacional dinero de curso legal y, en todo caso, no lo constituyen en el ámbito territorial europeo que nos ocupa, es admisible concluir que no pueden concebirse las mismas como medio de pago si no es con el consentimiento de la parte que haya de recibirlo.

A la vista de todo lo previamente expuesto, puede afirmarse que las criptomonedas son susceptibles de emplearse, con el consentimiento de las partes, como un sistema de pago contractual y alternativo consistente en dinero electrónico descentralizado para el intercambio de bienes; de igual forma que las partes pueden convenir en que el pago por el intercambio de bienes consista en la entrega de una cosa cualquiera, siempre que ésta sea pactada – artículo 1166 del Código civil -. Sin embargo, este fin solutorio que las partes quieran dar a las criptomonedas no convierte a las mismas, a efectos legales, en dinero de curso legal que esté compelido a aceptar la parte acreedora, que es a lo que ha de entenderse que se refiere el artículo 1445 del Código civil cuando alude al “dinero o signo que lo represente” para distinguir la compraventa de la permuta.

Por ello, parece razonable concluir que, en el ámbito civil, y a la vista de la legislación europea y española vigente, las transacciones realizadas con criptomonedas para adquirir otros bienes –  muebles o inmuebles – han de reputarse como permuta y no como compraventa; y ello con independencia de que el contrato se haya denominado de una u otra forma, puesto que, conforme al principio de calificación que emana del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los documentos deben calificarse en atención a la realidad de su contenido y forma, y no al nombre que se les haya dado – Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de febrero de 2017, 13 de julio de 2017 y 31 de mayo de 2018, entre otras -.

 

 

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Informe mercantil Abril de 2023. Modificación de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

INFORME MERCANTIL ABRIL DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Nueva Ley de Mercado de Valores en cuanto modifica la Ley e Instituciones de Inversión Colectiva.

Aunque se trata de una Ley para un sector muy concreto en el ámbito mercantil, dado que pueda afectar a un gran número de personas, nos ha parecido interesante hacer una referencia a su modificación por la nueva Ley de Mercado de Valores.

Por tanto, siguiendo con el estudio de dicha Ley de Mercado de Valores, Ley 6/2023 de 17 marzo en vigor desde el 7 de abril, (ver página especial) vamos a examinar su DF 4ª que se ocupa en particular de la modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

   Blockchain.

Uno. El primer artículo modificado es el artículo 7 que trata de la participación en los fondos de inversión.

Siguiendo la línea modernizadora que caracteriza a la nueva ley se dice que las participaciones en los fondos se pueden representar por “certificados nominativos, anotaciones en cuenta o sistemas basados en tecnología de registros distribuidos” (blockchain).

   Comisiones.

Dos. Se modifica el artículo 8 que se ocupa de las “comisiones”.

Trata de las comisiones que pueden percibir las gestoras o los depositarios de los fondos, así como las gestoras de los partícipes. También pueden percibir comisiones de suscripción y reembolso o establecer descuentos a favor de los propios fondos. Sus límites se fijan reglamentariamente y deben constar en el “folleto”. Puede haber distintas comisiones según la clase de participaciones, pero a las que sean iguales se les debe aplicar la misma comisión.

Por ello se podrán aplicar distintas comisiones a las distintas clases de participaciones emitidas por un mismo fondo. En cualquier caso, se aplicarán las mismas comisiones de gestión y depositario a todas las participaciones de una misma clase.

   Sociedades de Inversión.

Tres. Se modifica el capítulo que trata de las sociedades de inversión. Así se modifica el artículo 9 que se ocupa del concepto y número mínimo de accionistas.

El capital de estas sociedades está representado en acciones y debe estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución. Dichas acciones podrán estar representadas mediante títulos nominativos, anotaciones en cuenta o sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.

Es decir, se aplica también a estas sociedades, como no podría ser de otra manera, la nueva forma de representación de las acciones.

   Normas comunes.

Cuatro. Dentro de las normas comunes a las IIC se modifica el apartado 2 del artículo 11 sobre requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.

 Aunque se enmarca dentro de normas comunes, la modificación se centra en las sociedades de inversión.

Regula los requisitos suplementarios que deben cumplir estas sociedades como contar con una organización administrativa y contable, domicilio en España, que los administradores sean personas honorables, que tengan un reglamento interno de conducta y es en este punto donde se produce la modificación por simplificación pues este reglamento se dice ahora no deberá ser aportado a la CNMV con carácter previo a su aplicación, aunque estará a disposición de la misma siempre que este organismo lo requiera.

   Comercialización.

Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 15 quinquies, sobre la comercialización en España a inversores no profesionales de las acciones y participaciones de IIC referidas en el artículo 2.1.f), es decir a las IIC domiciliados en otro Estado miembro, a las domiciliadas en un país tercero y a las gestionadas por sociedades gestoras no domiciliadas en la Unión Europea.

Después de exigir a esas IIC determinados requisitos, entre otros, les exige “un folleto informativo, que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como su publicación” y añade el artículo modificado que se exige otro “documento con los datos fundamentales para el inversor o documento equivalente”.

También en materia de información, cuando se les exige la comunicación a la CNMV de cualquier modificación sobre las “las clases de acciones que se vayan a comercializar”, se va a añadir que la “IIC comunicará a la CNMV cualquier modificación de los documentos a que se refiere el primer párrafo del apartado primero e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico”, lo que supone una notificación sobre la modificación en los requisitos que el artículo 15 quater exige para la “comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC gestionadas por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea”.

   Más comercialización.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, sobre la comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea.

Dentro del carácter muy técnico de estos artículos, de una comparación entre el original y el modificado, parece que la modificación se limita a la introducción de medios electrónicos para las comunicaciones que sean precisas con la CNMV u otros organismos equivalentes.

   Cese comercialización.

Siete. Se modifican los apartados 1 a 7 del artículo 16 quinquies sobre notificación del cese de la comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.

De carácter eminentemente técnico las modificaciones introducidas en el mismo son de mero detalle.

   Información.

Ocho. Se modifica el artículo 17, sobre documentos informativos.

 Se suprime la referencia a que “los datos fundamentales para el inversor se considerarán información precontractual” y se actualizan las referencias a la legislación de la UE.

   Transparencia.

Nueve. Se modifica el artículo 18, sobre información a partícipes y accionistas, al público en general y publicidad.

La modificación de este artículo es más profunda que la de los anteriores.

Se establece que

— con antelación suficiente a la suscripción se entregue gratuitamente y previa solicitud el folleto y los últimos informes anual y semestral publicados;

— que el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor podrán facilitarse en un soporte duradero o a través de la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión. Previa solicitud, se entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel de dichos documentos;

— que en la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se publicará una versión actualizada de los documentos;

— que incluirán en todo caso la dirección de la página web;

— deberán serle remitidos por medios telemáticos, salvo que no facilite los datos necesarios para ello;

— que la sociedad gestora o la sociedad de inversión podrá informar a sus clientes actuales de que se producirá un cambio automático a la comunicación en formato electrónico si no solicitan la continuación de la remisión de información en papel en el plazo de ocho semanas.

   Actividad gestoras.

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 sobre requisitos de acceso a la actividad de las sociedades gestoras.

La modificación se limita a establecer que el reglamento interno de conducta no deberá ser aportado a la CNMV con carácter previo a su aplicación, aunque estará a disposición de la misma siempre que este organismo lo requiera.

   Responsabilidad gestoras.

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 sobre obligaciones y responsabilidad de las gestoras.

Se limita a hacer una nueva referencia a cuando las participaciones estén representadas por sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.

   Sustitución gestora.

Doce. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 53 que trata de la sustitución de la sociedad gestora.

Prevé el caso de concurso, revocación o suspensión de la gestora en cuyo caso las sociedades de inversión afectadas deberán convocar las juntas generales de accionistas en el plazo de tres meses, prorrogable, previa justificación, por un mes adicional, para ratificar la gestora sustituta o designar una nueva. Si no lo hace la sociedad será dada de baja del registro de la CNMV.

   Sustitución depositario.

Trece. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 61 que trata de la sustitución del depositario.

 El contenido es idéntico a la anterior norma sustituyendo gestora por depositario.

   Concurso depositario.

Catorce. Se introduce un nuevo artículo 64 bis sobre concurso del depositario.

Declara preferente su ley propia a la normativa que resultara de aplicación al depositario en su condición de entidad de crédito o empresa de servicio de inversión.

   Disolución sociedad de inversión.

Quince. Se modifica el artículo 76 sobre la Intervención pública en la disolución de una sociedad de inversión, de una sociedad gestora o de una entidad depositaria.

Aclara varios puntos:

— Es aplicable el apartado sexto del artículo 176 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

—El efectivo y los instrumentos financieros de las IIC no podrán distribuirse ni realizarse en beneficio de los acreedores del depositario o de cualquier tercero en el que este hubiera delegado sus funciones, en caso de concurso de cualquiera de ellos.

La declaración de concurso no impedirá que se liquiden las órdenes de suscripción, reembolso o traspasos ordenados por los clientes con anterioridad a la fecha de declaración de concurso. Dichas operaciones se liquidarán aplicando el valor liquidativo que corresponda o, en su caso, el último valor liquidativo en firme.

— El juez competente y los órganos del procedimiento concursal velarán por los derechos que deriven de las operaciones en curso de liquidación en el momento en que se declare el concurso de una entidad depositaria de instrumentos financieros de cualquier IIC.

   Datos para el inversor.

Dieciséis. Se modifica la disposición adicional cuarta sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor.

— El documento de datos fundamentales para el inversor debe ajustarse en su contenido al Reglamento aplicable de la Comisión Europea.

— No obstante lo anterior, a las IIC que tengan en España su domicilio social, en el caso de sociedades de inversión, o que se hayan autorizado en España, en el caso de fondos, el documento de datos fundamentales para el inversor al que hace referencia el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 les será exigible desde el momento señalado en dicho Reglamento.

— El documento de datos fundamentales para el inversor deberá ajustarse en su contenido al citado Reglamento.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Destacamos:

La Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Se regula de nuevo el mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España. Va a permitir con visos de modernidad, la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido (blockchain). Sobre transmisión de títulos valores, se van a seguir utilizando muchos principios hipotecarios. Regula ampliamente las empresas de servicios de inversión. También el Fondo de Garantía de Inversiones y anuncia muchos desarrollos reglamentarios.

Es importante la D.F. 6ª en cuanto modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, en concreto: el artículo 23, relativo al contenido de los estatutos de las sociedades de capital, permitiendo la representación de las acciones por el sistema de blockchaim, el artículo 407, sobre el contenido de la escritura pública de emisión de obligaciones, y finalmente crea un nuevo tipo de sociedades, las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición, introduciendo un Capítulo VIII bis, que comprende los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques.

El Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima. Incluye como anexo el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima. También modifica el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, especialmente, la inscripción provisional de los buques en los Registros de Matrícula de Buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante.

El Real Decreto 188/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el formulario del boletín estadístico de rendición de cuentas de la administración concursal. Es de interés en cuanto a que el formulario estadístico que deben formular los Administradores concursales debe contener la rendición de cuentas y debe remitirse al Registro Público Concursal. El Registro Mercantil respecto de este informe es uno de los suministradores de información.

Disposiciones Autonómicas.

MADRID. Ley 6/2022, de 29 de junio, de Mercado Abierto.

Mercado abierto en Madrid.

Es una interesante Ley remedo en el ámbito de la Autonomía de Madrid de la Ley de Mercado Único a nivel nacional que fue recurrida parcialmente ante el TC y que, aunque no contamos con datos fidedignos, no parece que tuviera o tenga mucha eficacia. Cada autonomía sigue a su aire normalmente.

Según el artículo 1 de esta Ley se garantiza la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos en el territorio de la Comunidad de Madrid. Para conseguirlo, aplica los principios de no discriminación, de necesidad y proporcionalidad y de eficacia. No nos cabe duda de que la Ley tendrá efectos positivos sobre la economía de Madrid e indirectamente sobre la economía de España.

PDF (BOE-A-2023-7338 – 7 págs. – 231 KB) Otros formatos

Tribunal Constitucional

Destacamos la sentencia de la Sala Segunda, sentencia 6/2023, de 20 de febrero de 2023. Según dicha sentencia no es posible recurso de amparo si no se ha agotado la vía judicial previa.

PDF (BOE-A-2023-8213 – 11 págs. – 248 KB) Otros formatos

 

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 73, que en una hipoteca en garantía no sólo del capital del préstamo sino también en garantía de la prima de un seguro de vida resuelve que es inscribible la escritura de hipoteca en la que parte del préstamo se destina al pago de la prima única de un seguro de amortización para el caso de fallecimiento. Analiza el caso resolviendo que es una operación combinada y no una operación vinculada.

La 80, que no considera el correo electrónico como medio adecuado para solicitar y enviar información registral. Tampoco si es una petición notarial al amparo del artículo 175 del RN.

La 90, según la cual, existiendo un consentimiento genérico a la inscripción parcial de una hipoteca, es correcta la suspensión total de su inscripción por el defecto de no poder inscribirse el pacto de ejecución hipotecaria directa judicial, bien por no aportarse el correspondiente certificado de tasación, bien por aportarse un certificado de tasación caducado.

El tema del consentimiento para la inscripción parcial de una escritura siempre nos ha parecido muy espinoso pues puede acabar convertido en una cláusula de estilo notarial que no responda a la verdadera voluntad de las partes.

La 124, en la que ante una ampliación de capital de una sociedad extranjera mediante la aportación de una finca situada en España declara que no es necesario, por no imponerlo norma alguna, que la sociedad extranjera cree una sucursal en España para operar válidamente en el tráfico jurídico español.

La 128, que declara inscribible una adjudicación directa a favor de un ayuntamiento, como acreedor de la deuda tributaria, tras haber quedado desierta la subasta, si el procedimiento fue instado por la Diputación Provincial de conformidad con sus competencias.

La 138, según la cual, en los casos en los que interviene un apoderado y hay autocontratación el juicio de suficiencia del notario tiene que hacer referencia claramente a que está salvada la autocontratación en el poder. No obstante, si se tratara de un poder tipo «nuntius», no sería necesaria esa manifestación pues en este tipo de poder se excluye el riesgo de lesión para el poderdante.

La 144, que dice que es aplicable la Ley 2/2009 a la cesión entre dos sociedades de un préstamo hipotecario constituido en 2005 y cedido en 2022 sin variar cláusulas, cuando el prestatario es un consumidor. El registrador puede comprobar la habitualidad consultando al «Servicio de Interconexión entre los Registros sobre prestamistas habituales». Se considera que hay habitualidad cuando existen dos préstamos hipotecarios inscritos. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 74, en la que se vuelve a confirmar la necesidad de que junto al depósito de cuentas de la sociedad se deposite el documento relativo a la titularidad real de la misma. También trata sobre publicidad de titulares reales tras la sentencia del TJUE de 22/11/2022, que a juicio de la DG no excluye que los terceros puedan tener acceso a la información sobre los titulares reales contenida en el Registro Mercantil.

La 79, en la que se vuelve a reiterar una vez más que en una escritura de cambio de domicilio a provincia distinta de una sociedad que tiene en su objeto una posible actividad profesional (servicios sanitarios), no puede calificarse ese objeto dado que la sociedad se constituyó con posterioridad a la Ley de Sociedades Profesionales.

La 86, en la que se dice que no es posible rectificar una escritura de aumento del capital de una sociedad que supone una reducción de dicho capital, sin cumplir con las normas establecidas en la LSC para la tutela de los acreedores.

La 92, sobre si una escritura de declaración de unipersonalidad está o no sujeta a previa presentación en la oficina liquidadora del impuesto, concluyendo de forma categórica que sí lo está.

La 98, según la cual una anotación de embargo en el Registro de Bienes Muebles prorrogada, no puede ser cancelada, aunque esa prórroga se haya hecho después de transcurrido los cuatro años de su vigencia como consecuencia de la suspensión provocada por la pandemia del Covid-19.

La 104, que aclara que, si se utilizan los modelos oficiales aprobados por la DG para la inscripción en el RBM, su cumplimentación debe ser completa sin dejar casillas sin rellenar pues todas las circunstancias que se exigen son obligatorias.

La 120, que insiste en que no es posible un aumento de capital con cargo a reservas si del balance no resulta patrimonio neto suficiente para cubrirlas. 

La 121, sobre los medios de calificación a disposición del registrador disponiendo que, si existe en la hoja de la sociedad una anotación de levantamiento de acta notarial de junta general, aunque la anotación haya sido cancelada por caducidad, no será posible la inscripción de los acuerdos derivados de la junta a la que se refiere el acta. En definitiva, que el registrador en su calificación se puede apoyar en asientos cancelados o incluso que no hayan sido presentados al Diario.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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Puente colgante sobre el rio Monachil (Granada). Por JAGV. 

Informe Mercantil Septiembre 2022. Derecho de separación, validez de la Junta del que nace y nombramiento de experto.

INFORME MERCANTIL SEPTIEMBRE DE 2022 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

CUESTIONES DE INTERÉS:
NOMBRAMIENTO DE EXPERTO POR EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACIÓN: ¿PUEDE EL REGISTRADOR CALIFICAR LA VALIDEZ DE LA JUNTA DE DONDE SURGE EL DERECHO?
Planteamiento.

De conformidad con el artículo 354 de la LSC, en caso de ejercicio del derecho de separación por un socio,  si no existe acuerdo entre la sociedad y el socio  “sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración”.

Si la causa del ejercicio del derecho de separación es una causa legal (cfr. art. 346 LSC), su existencia va a exigir un previo acuerdo de la junta general. Lógicamente esa junta general debería celebrarse con todos los requisitos necesarios que determinen su validez, pues si la junta que da origen al derecho fuera impugnable o adoleciera de algún vicio que la invalidara, el derecho de separación no habría nacido.

Opiniones doctrinales.

Álvaro José Martín en un trabajo publicado en esta web sobre el nombramiento de experto por ejercicio del derecho de separación sostiene que “el registrador debe abstenerse de nombrar experto en caso de que, a la vista de las alegaciones de las partes, le parezca imprescindible un pronunciamiento previo sobre el cumplimiento de los requisitos de ejercicio del derecho de separación, lo que, en tanto no se legisle de otro modo, implica resolver negativamente la petición de nombramiento”. Es decir que “el registrador no tiene en ningún caso atribuida la función de declarar separado al socio” pues no es de su competencia “resolver si se ejercitó su derecho en forma y plazo, si concurrían las circunstancias previstas en la ley o en los estatutos sociales o si existen razones de peso para que la sociedad se niegue a permitir la salida”. Todo ello es de competencia judicial.

Desde su punto de vista el RM se limita a acordar o rechazar nombrar experto. Pero a continuación añade algo que parece contradictorio con su primera opinión pues sigue diciendo que a los efectos de proceder o no al nombramiento, “está facultado para valorar si, aparentemente, se cumplen los requisitos, todos los requisitos, de la naturaleza que sean, que justifican legalmente su intervención”. Y continúa “por eso si de la documentación presentada por las partes no resulta con meridiana claridad el cumplimiento de dichos requerimientos tiene que abstenerse de hacer el nombramiento”.

Lo difícil es saber cuáles son esos requisitos que justifican el nombramiento. El expediente se inicia con una solicitud, que será el primer y esencial requisito. Pero a partir de ahí y una vez notificada la sociedad o, en su caso el socio, si la sociedad es la solicitante, y hechas en su caso las alegaciones pertinentes, el registrador tendrá que ponderar cuáles de los requisitos que justifican el nombramiento se dan en el expediente.

En el mismo sentido y también en trabajo publicado en esta web, hemos sostenido que exista o no exista oposición al nombramiento, sea la oposición de la sociedad o del socio si el expediente es instado por la sociedad, “el registrador siempre deberá comprobar que se cumplen todos los requisitos para efectuar el nombramiento”. Si considera que se dan esos requisitos ello no significa que el registrador o la DG declaren que existe o no derecho de separación, sino que desde un punto de vista administrativo se cumplen los requisitos para el nombramiento. Si las partes no están de acuerdo con la decisión del registrador siempre podrán acudir a los tribunales, solicitando también de los mismos las medidas cautelares que estimen pertinentes. Esto además tiene una clara consecuencia: incluso en aquellos casos en que exista acuerdo entre el socio y la sociedad para el nombramiento, si no se dan esos requisitos no procederá el nombramiento. Nueva referencia a unos misteriosos requisitos que no sabemos cuáles son.

Requisitos para proceder al nombramiento.

Por ello, lo verdaderamente complejo será determinar cuáles son los requisitos que el registrador debe tener en cuenta para efectuar el nombramiento. Es decir ¿será requisito necesario que se le certifique la existencia de la junta que toma el acuerdo que origina el derecho de separación? ¿bastará que sea alegada por el socio y no contradicha por la sociedad? Si ante ello la sociedad se opone ¿cómo podrá acreditar el socio la existencia de la junta? Para acreditar la existencia necesita la colaboración de la sociedad, entonces ¿si la sociedad no le presta esa colaboración como la acreditará? Si el registrador ve de forma palmaria que la junta no ha sido debidamente convocada, bien por la forma o por la antelación, ¿podrá denegar el nombramiento? ¿Si no consta la aprobación del acta de la junta, también podrá denegarlo? Si el quorum de adopción del acuerdo no es suficiente ¿también podrá denegar ese nombramiento? En fin, son muchas las dudas que surgen al hilo de las consideraciones previas que hemos hecho y que no tienen una fácil solución.

Otro de los requisitos será el de su ejercicio en plazo: entonces, si no se ejercita en el plazo de un mes al que alude el artículo 348 de la LSC, ¿ello será apreciable por el registrador? Entendemos que sí sobre todo si ante la alegación de la sociedad en dicho sentido el socio no opone nada y para el registrador resulta claro de los hechos ese ejercicio fuera de plazo. Es decir, parece a primera vista que uno de los primeros requisitos apreciables por el registrador, será el ejercicio del derecho en forma y plazo, sobre todo si la sociedad lo alega.

Normalmente las juntas que originan el derecho de separación, o al menos las juntas que llegan a provocar un recurso ante la DG, son juntas ante notario, de fácil acreditación por el socio, pero si la junta no se ha celebrado ante notario el socio queda realmente desarmado si la sociedad no está dispuesta a prestar su colaboración.

En definitiva, es realmente difícil decir y precisar cuáles son los requisitos necesarios para proceder al nombramiento del experto. En algunas ocasiones el CD ha dicho que, si no existe derecho de separación, lógicamente no procede nombramiento de experto y en otras ocasiones, caso de derecho de separación por cambio de sistema de transmisión de participaciones o modificación del objeto, ha estimado en contra del criterio de la sociedad y a la vista de los hechos y de los acuerdos de la junta, que sí existía ese derecho. Lógicamente en estos casos la DG sólo declara la existencia del derecho de separación a los simples efectos del nombramiento, sin otras consecuencias, de forma que si la sociedad no comparte ese criterio pese al nombramiento siempre tendrá abierta la vía judicial para discutirlo. Y lo mismo se puede decir del socio al que la DG niegue su derecho a nombrar un experto por estimar que no se origina derecho de separación por falta de algún requisito. Ejemplo paradigmático de lo que decimos es el ejercicio del derecho de separación al amparo del artículo 348 bis de la LSC, respecto el cual son numerosos los pronunciamientos de la DG ponderando o no la existencia de los requisitos exigidos para su ejercicio en la nueva redacción del artículo.

Resolución de la DGSJFP de 3 de enero de 2020.

Aunque las decisiones de la DG son muchas y variadas para intentar aclarar algo los interrogantes que nos hemos hecho, traemos a colación una reciente resolución de la DG que trata de este problema, y que, aunque de forma limitada, algo nos puede ayudar a dar soluciones y a resolver los expedientes de nombramiento de experto.

Se trata de la resolución de 3 de enero de 2020 en expediente 167/2019 sobre nombramiento de experto.

Los hechos de esta resolución fueron los siguientes.

Se solicitó por una socia el nombramiento de experto para la valoración de sus participaciones como consecuencia del ejercicio de su derecho de separación por no reparto de dividendos.

En la junta celebrada, votó en contra de la propuesta de no reparto de dividendos haciendo constar su protesta.  A la junta, que no fue universal, solo asistieron   dos socios, el mayoritario y la solicitante, aprobándose al acta por mayoría siendo firmada por ambos. Es decir, no hubo reservas ni protestas de los socios ni el presidente hizo observación alguna sobre la debida constitución de la junta. No resultan de la solicitud más datos sobre los concretos aspectos de celebración de la junta.

La sociedad se opone y alega que debido que la Sociedad es agencia de viajes, no puede haber reparto de dividendo sin poner en riesgo la vida de la Sociedad, debido que se les exige un aval bancario, dependiente de su patrimonio neto, añadiendo como fundamental argumento que la participación del minoritario en la junta no fue válida pues del poder, por el que actuó el representante del socio, no resulta que lo fuera para administrar la totalidad del patrimonio del poderdante. Por tanto, si no estuvo bien representado no participó en la junta ni pudo oponerse al acuerdo.

El registrador acepta la oposición de la Sociedad, “por cuanto no resulta la correcta celebración de la junta …al no resultar del acta presentada el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos legal y estatutariamente”. Tampoco especifica más en el acuerdo y no sabemos por tanto a que circunstancias y requisitos se refiere.

La socia recurre alegando, aparte de variadas razones que inciden incluso en la validez de la convocatoria de la junta, en que esas cuestiones, en su caso, corresponden al juzgado su resolución.

La DG revoca la resolución del registrador.

Reitera la DG que el procedimiento registral de nombramiento de experto “se caracteriza por lo limitado de su ámbito de conocimiento y de sus medios de conocimiento”.

Sigue diciendo que, en “cuanto a los medios de conocimiento, el procedimiento es de naturaleza escrita y al mismo han de traerse exclusivamente aquellos documentos en los que las partes funden sus pretensiones”.

Por ello todo lo que no se derive de la documentación presentada queda fuera del conocimiento del registrador y deberá hacerse valer en el proceso jurisdiccional que corresponda.

En consecuencia, la DG no entra en el análisis de si la convocatoria de la junta estuvo o no bien realizada pues lo trascendente es que los asistentes admitieron la válida constitución de la junta, y sus acuerdos quedaron plasmados en el acta a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Sociedades de Capital. Cuestión distinta es que si los acuerdos fueran inscribibles en el Registro Mercantil el registrador deberá calificar su legalidad, pero sin que esta función calificatoria pueda confundirse con la función derivada del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, en lo tocante al nombramiento de experto que valore las acciones o participaciones en caso de ejercicio del derecho de separación.

 En el caso que motiva esta resolución están presentes dos socios que representan el 95,77% del capital social, ambos consienten en celebrar junta general, quedando designado presidente y secretario, aceptando los asistentes la constitución de la junta y los asuntos a tratar, siendo aprobada el acta por mayoría que la firman los dos socios.

La sociedad, además no discute la válida constitución de la junta ni de los acuerdos adoptados “por lo que no cabe gravar a la solicitante con la aportación de unos eventuales documentos que, de existir, están bajo la custodia del órgano de administración”.

Basta con que la solicitante acredite “la existencia de la junta y de los acuerdos de lo que se derivaría la existencia de su derecho de separación, que acredita haber ejercitado”.

En cuanto a las alegaciones concretas que hace la Sociedad, para la DG es irrelevante la actividad que constituye el objeto social. Será responsabilidad de los administradores el tomar las medidas concretas para evitar perjuicios a la Sociedad en este aspecto.

Igualmente, lo que alega la Sociedad sobre las deficiencias en la representación alegada, queda fuera de este procedimiento “que, como se ha fundamentado, no tiene por objeto determinar si la constitución de la junta fue o no válida en función del poder exhibido por un representante, como no tiene por objeto la valoración de la conducta de los asistentes que afirmaron expresamente aceptar su constitución”.

Conclusiones.

De esta interesante resolución resulta que el registrador, a la hora de decidir si nombra o no nombra experto, debe prescindir del hecho de si la junta se ha celebrado con todos los requisitos que sean necesarios para calificar su validez. A la DG le basta con que la junta se haya celebrado y que ello no sea discutido por la sociedad, a que el presidente no haga ninguna reserva sobre la asistencia de los socios y a que el acta se apruebe. A sensu contrario parece que si falta alguna de dichas circunstancias no procedería el nombramiento.

Distingue claramente dos planos en que se mueve la actuación del registrador: uno será el plano de designación del experto, en el que debe atender a si se cumplen o no los requisitos necesarios para su nombramiento, y otro es el plano de la posible inscripción de los acuerdos derivados de la junta, en el cual sí debe calificar que se han cumplido todos los requisitos necesarios para su validez.

Ahora bien, pese a esta importante aclaración del CD, si del acta de la junta que acompaña a la petición no resulta claramente la adopción del acuerdo del cual surge el derecho de separación, o la aprobación del acta, o existen dudas insalvables con la lista de asistentes, o el presidente de la junta no da esta por válidamente constituida, o no acepta la representación del socio que vota en contra, no dando su voto por válido, el registrador, aunque no califique la inscribibilidad de los acuerdos en la hoja de la Sociedad, deberá denegar el nombramiento pues del acta acompañada no resultará el fundamental requisito que hace surgir el derecho de separación.

Pero lo que sí debe quedar claro es que fuera de esos casos realmente excepcionales, en ningún supuesto el registrador entrará en si la junta ha sido o no debidamente convocada, en si existe o no quorum válido para adoptar acuerdos, o si el orden del día es o no el procedente, y ello por muchas reservas o protestas que hagan los socios, que siempre podrán impugnar judicialmente la junta celebrada. Es decir que deberá estar a lo que diga el presidente sobre la constitución de la junta y si este dice que la junta se constituyó válidamente y que se adoptan los acuerdos, el registrador no podrá oponer al nombramiento del experto defectos distintos de los estrictamente exigidos para que surja el derecho de separación del socio que lo ejercita.

Por consiguiente, de esta resolución pueden resultar los requisitos para proceder al nombramiento de experto: solicitud del socio como primer paso, y acreditar la celebración de la junta y la adopción del acuerdo que origina el derecho de separación. Fuera de estos requisitos parece que no son necesarios ninguno más: ni siquiera, lo que para nosotros es muy dudoso, si el derecho se ejercitó en forma y plazo, ni si la causa de separación alegada por el socio es o no alguna de las previstas en la LSC, ni si esa causa reúne todos los requisitos necesarios para ser efectiva (pensemos de nuevo en el art. 348 bis LSC), ni los requisitos que determinan que la junta estuvo válidamente celebrada, etc.

Como conclusión a todo lo dicho y como en otras resoluciones la DG sí ha apreciado la necesaria concurrencia de otros requisitos para poder nombrar al experto, nos parece que es realmente difícil dar reglas fijas en este punto y será el registrador o en su caso la DG la que a la vista de todos los elementos fácticos y jurídicos que concurran en el caso decida lo que considere es más ajustado al ejercicio del derecho de separación. Se tratará en definitiva de una cuestión de hecho lo que hace más urgente, si cabe, la debida regulación reglamentaria de esta materia.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

El Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural. De este nuevo RDLey nos interesan las medidas contenidas en su título I centrado en la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera, con medidas como la necesidad de que los contratos se formalicen por escrito (carta de porte, con efectos probatorios por cada envío superior a €150), con indicación del precio, tratando de garantizar que el precio del transporte sea superior a los costes y gastos individuales efectivos en los que incide el transportista.

   Disposiciones Autonómicas.

LA RIOJA. Ley 9/2022, de 20 de julio, sobre economía social y solidaria de La Rioja. Entre otras considera empresas de economía social y solidaria a las cooperativas, a las sociedades laborales y a las sociedades agrarias de transformación. Para fomentarlas establece medidas de simplificación y automatización progresiva de los procedimientos, reducción de cargas burocráticas y trámites, así como la posibilidad de ayudas financieras. En concreto la DA3ª dispone que el registro de Cooperativas de La Rioja para la tramitación de sus procedimientos de calificación e inscripción, legalización de libros y depósito de cuentas y auditorías, “promoverá los mecanismos de colaboración con el resto de Administraciones públicas, los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, …”.

PDF (BOE-A-2022-13067 – 22 págs. – 319 KB) Otros formatos

   Tribunal Constitucional: Notificación a sociedad extranjera

— Es muy interesante, para la eficacia de las notificaciones que se deben llevar a cabo en los Registros, o por los notarios, tener en cuenta la sentencia de la Sala Segunda, sentencia 91/2022, de 11 de julio de 2022, Recurso de amparo 1434-2021, en la que se plantea si una notificación a una sociedad extranjera que se lleva a cabo en la sede de una supuesta filial en España es hábil a los efectos de tenerla por emplazada para la contestación de una demanda de reclamación de cantidad. En la demanda, aparte el domicilio en el extranjero de la sociedad demandada, se indicó un domicilio en España de una filial participada de forma indirecta. El juzgado de lo Mercantil sólo lleva a cabo el emplazamiento en España. Pues bien, solicitado el amparo por infracción del principio de tutela judicial efectiva, el TC concede dicho amparo, sin indefensión, retrotrayendo los autos al momento de la incorrecta notificación. No se puede confundir el domicilio de una filial indirecta, con el domicilio de la propia sociedad.

RESOLUCIONES
   RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 304, según la cual si un usufructo está sujeto a una prohibición de disponer sin consentimiento del donante, no es posible la inscripción de una adjudicación en pago pues las prohibiciones de disponer no son derechos reales, sino restricciones impuestas a un titular sin atribución de un correlativo derecho a otras personas.

La 312, que vuelve a reiterar que el recurso gubernativo no cabe contra la forma en la que se ha practicado un asiento, pero sí cabe recurrir la nota de despacho cuando comporta una calificación negativa parcial al expresar que se excluyen del asiento determinaciones sustanciales o significativas del título.

La 317, que ratifica que el juicio de suficiencia sobre una escritura de sustitución de poder, es suficiente a los efectos de dar cumplimiento al art. 98 de la Ley 24/2001, no siendo necesario dar ese juicio de suficiencia en relación a la escritura de poder, en este caso otorgada por un notario extranjero, en cuya virtud se confirió el poder de que ahora se hace uso.

La 323, que igualmente en relación a un juicio de suficiencia notarial de una representación afirma que el juicio de suficiencia notarial de la escritura de poder comprende una certificación complementaria de ese poder.

La 332, un clásico pues vuelve a insistir en que aunque el testador faculte al cónyuge viudo para tomar posesión por su propia autoridad los bienes legados, es necesario en cualquier caso la intervención de los hijos legitimarios, tengan o no la condición de herederos.

La 335, que ha originado cierta polémica registral al insistir que el pacto comisorio se admite siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas, debiéndose analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes, para determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad, del pacto en cuestión.

La 345, según la cual para cancelar por caducidad una hipoteca (unilateral) debe pactarse expresamente esta posibilidad y distinguir claramente el plazo de duración de la cobertura (durante el cual las operaciones quedaran aseguradas) del de duración de la garantía hipotecaria (que iniciará el cómputo de la caducidad).

La 347, que revoca determinada nota de calificación por no corresponder a la registradora calificante valorar si el inmueble ejecutado es o no vivienda habitual, y sin que la DGSJyFP se pronuncie sobre si la expresión sobre la vivienda habitual es obligatoria siempre en el decreto de adjudicación.

La 349, que a vueltas sobre el pacto comisorio considera admisible el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor. La notificación del ejercicio de la opción de forma unilateral debe de llevarse a cabo por conducto notarial. Las cláusulas que carezcan de transcendencia real, deberán ser denegadas conforme a las reglas generales del derecho hipotecario.

La 351, sobre posible conflicto de intereses estimado la DG que existe conflicto de intereses, artículo 283 CC, en una compraventa en que la sociedad vendedora está representada por dos apoderados mancomunados, uno de los cuales es el tutor de la compradora, aunque hubo ratificación posterior del Consejo de Administración, certificación de acuerdo de Junta General y compareció la propia persona con discapacidad.

La 354, que vuelve a insistir en la necesidad en toda ejecución hipotecaria de demandar y requerir de pago  al deudor no hipotecante. 

La 358 que, en una herencia con desheredación de un legitimario, declara que basta con la afirmación del heredero de que no existen descendientes del desheredado, sin que sea necesario acreditar dicho extremo.

La 363, que declara de forma terminante que no es inscribible una prohibición de disponer impuesta en una compraventa en base a una donación anterior de metálico.

La 367, sobre medios de pago declarando que la exigencia de identificar los medios de pago se aplica a los reconocimientos de deuda y a las liquidaciones de la sociedad conyugal en las que media contraprestación en dinero o signo que lo represente.

La 368, limitativa de la publicidad formal del registro al establecer que en una certificación literal de una finca no cabe hacer constar el precio de una compraventa, salvo en los supuestos admitidos por el Centro Directivo.

La 387, insistiendo en que la revocación del NIF de una entidad supone la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

La 389, de carácter interpretativo en cuanto establece que es inscribible una herencia en que dos herederos se adjudican por partes iguales un inmueble y una cuenta y donde la igualdad se establece respecto de la herencia y no del bien, deduciéndose por ello la igualdad de modo indubitado.

La 392, según la cual, si en un acta notarial de herederos se dice que la causante estaba separada de hecho, carece de fundamento la afirmación del registrador de que no resulta acreditada en sede extrajudicial esa separación de hecho.

La 396, conforme a la cual no cabe inscribir una mera autorización adva de uso, si no confiere un aprovechamiento exclusivo y excluyente sobre un inmueble y aparece claramente determinados todos los elementos, subjetivos, objetivos y de contenido. 

   RESOLUCIONES MERCANTIL

La 310, estableciendo que, si una junta general es desconvocada, los acuerdos derivados de esa junta no son inscribibles, pese a que uno de los socios asistiera a la junta desconvocada y se certifique de sus acuerdos. A estos efectos el registrador puede tomar en consideración las alegaciones hechas por los administradores cesados al serle notificado su cese, y por el notario en cuya notaría se debería celebrar la junta.

La 311, que declara la anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta en sociedades anónimas no caduca a los tres meses y por tanto no debe cancelarse.

La 315, que con evidente propósito simplificador y no formalista declara si un acuerdo de aumento de capital con cargo a reservas, se toma en junta universal y por unanimidad, no es necesario que en el acuerdo se diga de forma expresa que se aprueba el balance tenido en cuenta para el aumento y tampoco es necesario que la fecha del informe del auditor sea anterior a la fecha de la junta.

La 350, sobre Registro de Bienes Muebles declarando que en la inscripción de reservas de dominio u otras garantías, sobre vehículos de no matriculación obligatoria, no es defecto que impida la inscripción la falta de toma de razón en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

La 377, interesante en cuanto declara que en un acuerdo relativo a la modificación global de estatutos, es necesario, salvo que el acuerdo lo sea en junta universal y por unanimidad, el votar por separado los artículos que se refieran a materias diferentes o con autonomía propia. Si cambia el sistema de transmisión, existe derecho de separación.

La 378, que reitera su doctrina sobre la retribución de los administradores pues estima como no inscribible un artículo de los estatutos de una sociedad que dice que el sistema de retribución será fijado por la Junta General.

La 379, trascendental en materia de publicidad formal mercantil declarando que no existe obligación de suministrar de forma gratuita publicidad formal del Registro Mercantil, en tanto no esté operativa la plataforma de interconexión de registros mercantiles de la UE.

La 385 que viene a decir que un informe de auditoría con opinión “denegada” es admisible a los efectos de posibilitar el depósito de cuentas, salvo que la causa de esa opinión denegada sea la imposibilidad absoluta de emitir el informe.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

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Resoluciones Abril 2022 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 127.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA A APODERADA DEL VENDEDOR. POSIBLE DOBLE VENTA
  4. 128.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FALTA DE CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS
  5. 130.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE RESERVA (DE COMPRAVENTA). HERENCIA Y PARIENTES TRONQUEROS EN EL PAÍS VASCO.
  6. 131.** SOLICITUD DE EXPEDIENTE 199 LH PARA RECTIFICAR EL REGISTRO EN CUANTO A LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA COLINDANTE.
  7. 132.* EXCESO DE CABIDA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 201.1. DUDAS DE IDENTIDAD. NOTIFICACIONES
  8. 133.** AUMENTO DE CAPITAL. APORTACIÓN DE INMUEBLE SUJETO A ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER
  9. 134.** PACTO SUCESORIO DE MEJORA DE BIENES DE PRESENTE. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
  10. 135.* LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA
  11. 136.** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO
  12. 138.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD
  13. 140.** PROPIEDAD HORIZONTAL. DESVINCULACIÓN DE ELEMENTOS VINCULADOS «OB REM» y LICENCIA MUNICIPAL EN CANARIAS.
  14. 141.** INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PÚBLICAS.
  15. 144. ** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. LEGITIMACIÓN REGISTRAL Y TRACTO SUCESIVO.
  16. 146.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO REAL DEL DEUDOR. DISTINTO DEL QUE CONSTA EN EL REGISTRO.
  17. 147.** SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. 
  18. 148.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO
  19. 149.() ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO
  20. 150.() ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO
  21. 151.() ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO
  22. 152.** VENTA POR TUTOR CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL Y ACEPTACIÓN PREVIA DE HERENCIA.
  23. 153.*** OBRA NUEVA PARA OFICINAS. NO CABE SUSTITUIR LA LICENCIA POR DECLARACION RESPONSABLE.
  24. 154.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR
  25. 155.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». FALTA DE IDENTIDAD ENTRE FINCA REGISTRAL Y CATASTRAL
  26. 156.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA PROCEDENTE DE REPARCELACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  27. 157.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA Y POSTERIOR SEGREGACIÓN Y AGRUPACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  28. 160.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  29. 161.* LAS ANOTACIONES CADUCADAS CARECEN DE VIRTUALIDAD CANCELATORIA
  30. 162.*** NULIDAD DE UN EXCESO DE CABIDA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES.
  31. 163.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA REGISTRAL AJENA
  32. 165.** HERENCIA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL 
  33. 166.** BIEN CULTURAL EN EL PAIS VASCO. ADJUDICACIÓN AL SOCIO EN LA LIQUIDACIÓN DE UNA S.A. DERECHO DE TANTEO ADMINISTRATIVO.
  34. RESOLUCIONES MERCANTIL
  35. 129.** TRASLADO DE DOMICILIO DE SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA. ÓRGANO COMPETENTE.
  36. 137.*** REGISTRO MERCANTIL. SUSPENSIÓN O PRÓRROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DE LA DGSJFP.
  37. 139.*** ESTATUTOS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR TELEGRAMA
  38. 142.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES Y POR REVOCACIÓN DEL NIF
  39. 143.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES Y POR REVOCACIÓN DEL NIF
  40. 145.*** SOCIEDAD LIMITADA. NOMBRAMIENTO DE CONSEJEROS POR SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
  41. 158.*** ACTA NOTARIAL DE JUNTA: SU POSIBILIDAD POR ACUERDO DEL REGISTRADOR AL CONVOCAR LA JUNTA.
  42. 159.* REDUCCIÓN DE CAPITAL POR AMORTIZACIÓN DE ACCIONES. NUMERACIÓN DE LAS ACCIONES AMORTIZADAS.
  43. 164.** DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE DEPÓSITO DE EJERCICIOS ANTERIORES. CALIFICACIÓN POR DISTINTOS REGISTRADORES.
  44. 167.* DEPÓSITO DE CUENTAS. REQUISITOS DE LA CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE LA JUNTA. 
  45. ENLACES:

 

INFORME Nº 331. (BOE ABRIL de 2022)

Segunda Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

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RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD
127.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA A APODERADA DEL VENDEDOR. POSIBLE DOBLE VENTA

Resolución de 14 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 18 a inscribir una escritura de compraventa. 

Resumen: la buena fe es aplicable al caso de la doble venta de inmueble contemplado en el párrafo segundo del artículo 1473 del Código Civil, aunque no la mencione.

Hechos: se presenta a inscripción escritura en la que una persona, en su propio nombre y derecho y, en representación del otro titular registral de la mitad indivisa de una finca, vende dicha mitad indivisa a ella misma. Existe poder para ello que salva la autocontratación.

En la escritura se expresa que la compareciente ha tenido noticia de que el otro titular registral de la otra mitad indivisa ha vendido su mitad indivisa en documento privado a una sociedad.

La Registradora califica negativamente señalando que la suma de cantidades satisfechas por la parte compradora a la parte vendedora no coinciden y que la venta ahora llevada a cabo en la escritura, puede configurar una presunta venta de cosa ajena por lo que el poder alegado en la escritura sólo le facultaría para representar al primer propietario, pero no a representar ni actuar en nombre del posible segundo propietario cuyos derechos no pueden ser desconocidos en el ámbito de la calificación registral.

La Dirección confirma la calificación e interpreta el artículo 1.473 CC debiendo destacar:

I. LA PERFECCIÓN DE LA COMPRAVENTA Y LA DOBLE VENTA.

En nuestro Derecho, el contrato de compraventa se perfecciona por el mero consentimiento de los contratantes ex artículo 1.450 CC.

En el artículo 1473 del mismo cuerpo legal se establecen determinadas reglas para resolver el conflicto que surge cuando «una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores». Según esas reglas,

1º. La propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble; y,

2º. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.

Respecto de esta norma, el Tribunal Supremo, en Sentencia número 928/2007, de 7 de septiembre, afirma que, «ante la anomalía de dos o más ventas de una misma cosa por su propietario, es decir, por quien en principio tenía poder de disposición, ofrece una serie de soluciones, según las casos, al estricto problema de cuál de los dos o más compradores vencerá definitivamente en la controversia sobre el dominio de la cosa comprada, pues no debe olvidarse la ubicación del artículo 1473 precisamente en la sección del Código que trata “De la entrega de la cosa vendida”, dentro del capítulo correspondiente a las obligaciones del vendedor».

A partir de esta Sentencia es doctrina del Alto Tribunal (reiterada en Sentencias número 73/2011, de 11 de febrero, y 392/2012, de 27 de junio) que el citado precepto legal «es aplicable cuando se da el supuesto de hecho de varias ventas sucesivas de un inmueble por el mismo vendedor, inicialmente propietario y con poder de disposición, también en los casos en que el primer comprador hubiera adquirido la propiedad del inmueble en virtud de la tradición. De acuerdo con la doctrina de la sala si el dominio estaba inscrito a favor del vendedor, aunque realmente lo hubiera transmitido a otro comprador, prevalece el comprador que inscribe si reúne en ese momento la buena fe requerida por el art. 34 LH» (Sentencia número 304/2019, 28 de mayo).

En la Sentencia número 759/2009, de 13 de noviembre, el Tribunal Supremo consideró aplicable el artículo 1473 del Código Civil en un caso –análogo al del presente recurso– en el que la primera compraventa no había llegado a consumarse por no haberse entregado el inmueble al comprador, a diferencia de la segunda compraventa, que incluso se llegó a inscribir en el Registro de la Propiedad.

Por apreciar mala fe en el segundo comprador, concluyó que «aquél que inscribió sin la concurrencia de la buena fe no deviene propietario y si el que compró anteriormente de buena fe no recibió la entrega de la cosa, tiene derecho a que se le dé la posesión y a la elevación a escritura pública del contrato que celebró en documento privado, con la subsiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad deviniendo así en propietario». En esta misma Sentencia se afirma que la buena fe es aplicable al caso de la doble venta de inmueble contemplado en el párrafo segundo del artículo 1473 del Código Civil, aunque no la mencione.

II. LA BUENA FE.

La buena fe aplicado al caso de la doble venta consiste en:

  • Ignorar que la cosa había sido vendida a otro.
  • No es un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos sino de conocimiento: el creer o ignorar si la situación registral es o no exacta, respecto a la titularidad registral.
  • El concepto de buena fe en materia de propiedad y derechos reales consiste, en su aspecto positivo, en la creencia por parte de quien pretende ampararse en la protección registral, de que la persona de quien adquirió la finca de que se trate era dueño de ella y podía transmitirle su dominio y, en su sentido negativo, en la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de tal cualidad quienes tienen noticia perfecta de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente.
  • La exigencia de la buena fe al caso de doble venta de inmuebles prevista en el aludido párrafo tercero del artículo 1473 que no la contempla expresamente, se deduce de los principios generales del derecho –ejercicio de los mismos de buena fe– y de relacionar esta norma con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

III. PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.473.

Además de la buena fe, es presupuesto para que proceda la aplicación del precepto ahora comentado que las dos compraventas en conflicto sean válidas (artículos 1.219 y 1.230 CC). (ER)

128.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FALTA DE CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS

Resolución de 14 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3 a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.

Resumen: El juicio de suficiencia de las facultades representativas ha de ser congruente con el negocio jurídico documentado.

Hechos: Mediante escritura se formalizó la cancelación de determinada hipoteca constituida en garantía de un préstamo hipotecario.

Respecto de la representación de la entidad prestamista, el notario autorizante expresaba lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, hago constar que, a mi juicio, son suficientes las facultades representativas que me han sido acreditadas para el otorgamiento del préstamo hipotecario a que se refiere la presente escritura pública, según resulta de los documentos auténticos reseñados”.

La registradora califica negativamente puesto que el juicio de suficiencia del Notario se refiere a las facultades para para formalizar un préstamo hipotecario cuando lo que se pretende inscribir es una cancelación de hipoteca.

El recurrente alega que, en las escrituras aportadas al Notario para la firma, el poder estaba debidamente acreditado.

La registradora de la Propiedad elevó el expediente con su preceptivo informe, en el que afirmaba que “por parte del Notario autorizante ha sido remitida a este Registro de la Propiedad diligencia de subsanación del error padecido”.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: La DG expresa el criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 166 del Reglamento Notarial:

El notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar siempre en congruencia con el contenido del mismo.

Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico, del que deberá expresar sus datos identificativos.

El registrador deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de junio de 2021, con cita de otras de 20 y 22 de noviembre de 2018 declaro:

“1. Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.

2. La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.

3. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada.”

Asimismo, que “el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.

En el caso que nos ocupa salta a la vista la falta la congruencia del juicio notarial de suficiencia al referirse al “otorgamiento del Préstamo Hipotecario”, cuando, lo formalizado y presentado a inscripción es una escritura de cancelación de hipoteca.

Comentarios: Parece evidente que la falta de congruencia en el juicio de suficiencia se debe a un puro error material cometido al redactar la escritura, el cual era fácilmente subsanable mediante una diligencia de subsanación, como resulta del informe del registrador que se hizo, sin que hubiera sido necesario la interposición de recurso alguno. (MGV)

130.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE RESERVA (DE COMPRAVENTA). HERENCIA Y PARIENTES TRONQUEROS EN EL PAÍS VASCO.

Resolución de 15 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de compraventa de vivienda y garaje. 

Resumen: En la elevación a público de documentos privados las partes pueden subsanar los errores o imprecisiones jurídicas atendiendo a su verdadera voluntad. En el País Vasco corresponde a los herederos (y no a los parientes tronqueros) la elevación a público de este tipo de contratos privados, incluso aunque se refieran a bienes troncales. Los parientes tronqueros, en caso de enajenación a título oneroso de bienes troncales de la herencia por el heredero sin notificación previa a los parientes, tienen un derecho de saca foral en el plazo de tres meses conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco.

Hechos: Se otorga un contrato privado, llamado de reserva, para la venta de una vivienda y garaje situados en el País Vasco (en territorio foral o tierra llana) y poco después fallece el propietario y futuro vendedor. Posteriormente (en 2021) la viuda y única heredera del vendedor (que tenía vecindad civil foral vasca), junto con el comprador, elevan a público dicho contrato (que se califica ahora de compraventa) y se dice que se venden y transmiten dichos bienes.

La registradora encuentra tres defectos: 1.- Que el contrato privado no es de compraventa sino de reserva por lo que no es traslativo sino meramente obligacional y no es susceptible de inscripción; 2.- Que el bien forma parte de la herencia y ha de adjudicarse previamente dentro de la herencia; 3.- Que, en este caso, los llamados a esos bienes son los parientes tronqueros del causante al estar situados en territorio foral, los cuales son los que tendrían que otorgar la escritura de compraventa, previa determinación de quienes son por acta notarial.

El interesado recurre y alega que el contrato privado era un verdadero contrato de compraventa, perfeccionado pero no consumado pues faltaba la transmisión de la propiedad, que es lo que se hace en la escritura pública; que para inscribir la compraventa no es necesaria una previa adjudicación “en vacío” a los herederos según varias resoluciones de la DG que cita; y que la existencia de presuntos parientes tronqueros, de haberlos, no imposibilita jurídicamente la transmisión de los bienes troncales, sin perjuicio de su derecho a ejercitar la denominada “saca foral” (similar al retracto) en el plazo de tres meses desde su inscripción en el Registro de la Propiedad. En este caso, además, considera que los bienes no son troncales al estar situados en suelo urbano.

El notario autorizante informa en igual sentido, señalando que lo que se pretende inscribir es una compraventa, no una obligación de vender, que el pariente tronquero llamado a un bien concreto no tiene la cualidad de heredero sino de sucesor a título particular por lo que la escritura de elevación a público ha de otorgarse por la única heredera, sin perjuicio del derecho de los parientes tronqueros para ejercitar los derechos que les asistan, en su caso.

La DG revoca la calificación.

Doctrina : Del contenido de la escritura de elevación a público resulta de forma clara la voluntad de las partes de que lo que se otorga es una compraventa en cumplimiento de lo pactado en el contrato de reserva y que los otorgantes subsanan cualquier posible defecto del documento privado.

No es necesario adjudicar previamente los bienes objeto de la compraventa a la heredera ni inscribirlos previamente a su favor, pues el artículo 20, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria exceptúa de la necesidad de inscripción previa a favor de los herederos los relativos a documentos que estos otorguen ratificando un contrato privado concertado por el causante

A la heredera universal corresponde dar cumplimiento al contrato, por ser la única persona con llamamiento válido y eficaz respecto de cualesquiera bienes de la herencia, sin perjuicio de que los parientes tronqueros puedan ejercitar las acciones que les corresponden durante el plazo señalado.

Los parientes tronqueros, en su caso, tienen el derecho de saca foral cuando se trata de ventas de bienes troncales a títulos oneroso, que no se les haya notificado previamente, en el plazo de tres meses conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco. (AFS)

131.** SOLICITUD DE EXPEDIENTE 199 LH PARA RECTIFICAR EL REGISTRO EN CUANTO A LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA COLINDANTE.

Resolución de 15 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que se deniega la inscripción de la rectificación del estado de coordinación gráfica de una finca registral colindante.

Resumen: La falta de legitimación de la firma en una instancia privada no impide la práctica del asiento de presentación. El hecho de que la representación gráfica que se pretenda inscribir se corresponda con otra que ya está inscrita, no es obstáculo para la tramitación del procedimiento del art. 199 LH.

Hechos: Mediante instancia privada se solicita el inicio del expediente del art. 199 LH. La firma que figura en la instancia no está legitimada ni ante notario ni ante el registrador. A la instancia se acompaña la fotocopia de un informe técnico. El interesado manifiesta que la finca registral de la que es titular ha sido incluida en la representación gráfica inscrita de una finca colindante y así resulta del propio Registro: en la finca que no está coordinada figura como referencia catastral la de la parcela que se ha incluido en la descripción gráfica de la colindante, por lo que una misma parcela catastral figura como perteneciente a dos fincas registrales. También manifiesta que, cuando se inscribió la RGG de la finca colindante, no se le notificó pese a producirse un exceso de cabida superior al 10%.

Por consiguiente, solicita que se deje sin efecto la inscripción de dicha representación gráfica y que se inscriba la correspondiente a su finca registral, incluyendo la parcela que por error se ha coordinado con la finca colindante.

El registrador deniega la práctica del asiento de presentación por no estar legitimada la firma del interesado, por no aportarse el informe original y por requerirse el consentimiento del titular registral para poder practicar la rectificación pretendida.

La DG estima el recurso y revoca la nota de calificación de modo que se proceda a tramitar el expediente del art. 199.

Doctrina:

1.- En relación con la falta de legitimación de la firma, la DG considera que, habiendo admitido la R. de 20 de noviembre de 2019 el documento privado con firma legitimada como medio para instar el procedimiento del art. 199, la falta de legitimación no puede dar lugar a la denegación del asiento de presentación pues es un defecto cuya subsanación no presenta un grave inconveniente, por lo que puede practicarse dicho asiento y calificar negativamente por falta de legitimación de la firma, como defecto subsanable. La falta de título público se supliría por la certificación catastral, que tiene la consideración de documento público administrativo, y que el registrador puede obtener directamente de la Sede electrónica del Catastro y presentarla como título público, bastando con que el interesado en su solicitud identifique la referencia catastral de la parcela cuya representación gráfica se corresponde con la finca registral.

Sobre la práctica del asiento de presentación, la calificación que el registrador ha de realizar de un documento, a los efectos de practicar o no asiento de presentación, es distinta de la que debe llevar a cabo de los documentos ya presentados, para determinar si son o no susceptibles de provocar asiento de inscripción, anotación preventiva o nota marginal. En dicho momento procedimental, el registrador debe limitarse a comprobar si concurren los requisitos para practicar el asiento de presentación y, en caso afirmativo, extenderlo, aunque observe la existencia de algún defecto que en momento posterior pueda provocar la negativa a practicar el asiento de inscripción, anotación preventiva o nota marginal.

2.- Respecto a la cuestión relativa a la solicitud de rectificación de la inscripción de la finca colindante, debe tenerse en cuenta que el ámbito de aplicación del artículo 199 LH solo permite se practiquen asientos sobre la finca objeto del expediente, no sobre otra distinta, la cual no puede quedar afectada por la rectificación de la descripción, pues sus asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y no pueden modificarse más que por consentimiento de su titular registral, expresado en documento público, o mediante resolución judicial en procedimiento en el que el titular registral ha sido parte, por lo que en aplicación del artículo 199, procedería denegar la inscripción de la georreferenciación y su coordinación gráfica con el Catastro, por invadir finca colindante con georreferenciación inscrita.

Pero «ello no es óbice para que el registrador inicie el expediente del artículo 199 y practique las notificaciones correspondientes a los colindantes, que les permita realizar las correspondientes alegaciones, que habrá de valorar, a los efectos de efectuar una calificación positiva o negativa.»

En el presente caso, existe una inexactitud registral, pues una misma parcela catastral figura en la descripción literaria de una finca registral no coordinada y también consta incorporada a la descripción gráfica de otra finca. Según la DG, en la tramitación de esta por el procedimiento del art. 199, no se notificó al recurrente debido a que aún no había adquirido el dominio en dicho momento. Por ello, concluye la DG, se considera pertinente permitir la posibilidad de un acuerdo a través de la tramitación del expediente del art. 199.

Comentario:

1.- Sobre el defecto relativo a la falta de legitimación de firma de la instancia privada, parto de la base de que no se ajusta a derecho la doctrina de que la incorporación de la representación gráfica de la finca se puede realizar mediante instancia privada, al menos en los supuestos en que se pretende rectificar la descripción de la finca. Es cierto, como afirma la citada R. de 20 de noviembre de 2019, que el art. 199 no exige escritura pública, pero téngase en cuenta que la Ley 13/2015 no preveía que dicho precepto se empleara para rectificar la descripción de la finca, sino solamente para incorporar al folio real una representación gráfica que completase la descripción literaria. En cambio, el art. 201.1 exige que la rectificación de superficie superior al 10% se haga mediante documento notarial, que yo califico de escritura pública, pues contiene una declaración de voluntad dirigida a modificar la descripción en el título y en el Registro de la Propiedad, así como mayores garantías que el procedimiento del art. 199.

Por otra parte, la legitimación solo determina la autenticidad de las firmas, no acredita que el contenido del documento privado se ajuste a la voluntad del firmante, ni que este se halle facultado para ello, ni que se ejercite debidamente su capacidad. Es por ello que entiendo que la rectificación de la descripción en el título y en el Registro, con independencia de si se considera como un acto de administración o de dominio, se debe hacer mediante escritura pública, que cuente con el control y asesoramiento notarial (obsérvese que desde bastante tiempo la mayor parte de los recursos gubernativos sobre esta materia la provocan instancias privadas), en cumplimiento de los arts. 3 LH y 420 RH.

Pero en el presente supuesto se admite incluso que el documento acceda al Registro sin siquiera la legitimación de la firma de quien lo expide, lo que equivale a no tener garantía alguna sobre su autenticidad. La referencia a que el registrador puede obtener las certificaciones catastrales «y presentarlas, como título público» parece dar a entender que la falta de escritura pública se puede suplir mediante la certificación catastral; si tal es la intención de la DG, tampoco me parece ajustada a derecho: está claro que la Ley Hipotecaria permite prescindir de la escritura pública cuando la inscripción se practica en virtud de documento judicial o administrativo, pero en ambos casos se trata de documentos que recogen la pretensión de causar una inscripción registral, que se expiden, al menos en parte, con dicha finalidad; lo que no es el caso de la certificación catastral. Sería como si el otorgamiento de una licencia urbanística permitiera prescindir de la correspondiente escritura de declaración de obra nueva o de segregación.

2.- Respecto a la segunda cuestión, no me parece que el procedimiento del art. 199 sea el adecuado para resolver la inexactitud registral, pues para ello se va a necesitar el consentimiento expreso de ambas partes, algo que no casa con un procedimiento que se sustancia simplemente con la falta de oposición de terceros. Contrariamente a lo que dice la DG, el registrador no puede entrar a valorar las alegaciones: o hay acuerdo para la rectificación o no lo hay, y en ninguno de ambos casos no hay nada que valorar. Por una simple cuestión de economía procedimental, el registrador debe denegar el inicio de dicho procedimiento, del mismo modo que debe hacerlo siempre que la representación gráfica que se pretende inscribir contraviene una ya inscrita, lo que es doctrina de la DG (reconocida incluso en esta misma resolución).

Por todo ello, me parece muy correcta la actuación del registrador en el caso que nos ocupa denegando la práctica del asiento de presentación a un escrito que no solo carece de los más mínimos requisitos formales que la DG hasta ahora exigía para su presentación en el Registro, sino que además debe desembocar en la denegación de la inscripción pretendida por defecto insubsanable. Por tanto, me parece muy criticable la posición de la DG que en esta resolución, a diferencia de otras, todo hay que decirlo, parece movida por el interés en ampliar a toda costa el ámbito del art. 199. (VEJ)

132.* EXCESO DE CABIDA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 201.1. DUDAS DE IDENTIDAD. NOTIFICACIONES

Resolución de 15 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica georreferenciada de una finca por dudas en su identidad.

Resumen: La circunstancia de que una finca proceda de segregación no impide la rectificación de su superficie. En la tramitación del procedimiento del art. 201.1 el registrador debe justificar y fundamentar las dudas de identidad en el momento de expedir la certificación.

Hechos: Finalizada la tramitación del procedimiento del art. 201.1, el registrador de la propiedad suspende la inscripción de un exceso de cabida, por no haberse disipado las dudas de identidad puestas de manifiesto al expedir la certificación inicial.

El registrador basa dichas dudas en la circunstancia de que la finca procede de segregación realizada en el año 1979, por lo que cualquier aumento de medida que se quiera sostener a posteriori para la finca segregada va en detrimento del resto de finca, cuya superficie debe minorarse para no incurrir en doble inmatriculación. También afirma que la finca de la que procede ha sido varias veces segregada, no estando algunas segregaciones inscritas de modo que la que es objeto del expediente pudiera lindar con otras procedentes de la misma procedencia; y que alguna notificación se ha hecho solo por edictos y no por notificación efectiva o comparecencia personal.

El notario autorizante interpone recurso alegando que el registrador no fundamenta sus dudas y en que incurre en un error de principio al considerar que no cabe la rectificación de cabida en las fincas procedentes de segregación.

La DG estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: La circunstancia de que una finca proceda de segregación no impide la rectificación de su superficie, si se considera que es errónea. Para ello no es necesario disminuir la superficie de la finca matriz, pues los expedientes del Título IV de la Ley Hipotecaria tratan de lograr la concordancia de una finca registral con su realidad jurídica extrarregistral, sin que tengan que comprender la rectificación de la descripción de otras fincas. Además, dicha disminución de superficie no es en todo caso determinante de la no invasión, sino meramente indiciaria y que no basta con efectuar una simple comparación aritmética, sino que es precisa una comparación geométrica espacial.

Por otra parte, considera que las notificaciones se realizaron correctamente tanto a los colindantes registrales como a los catastrales, sin que hubiera oposición y el hecho de que alguna notificación se haya hecho mediante edicto en el BOE, tras varios intentos infructuosos de notificación personal por parte del notario, es suficiente para que ningún colindante pueda alegar indefensión; de otro modo, la mera inacción del titular colindante notificado bastaría para frustrar todos los expedientes del Título Vi de la Ley Hipotecaria.

Por último señala que para poder denegar el acceso de la georreferenciación al asiento, cuando no hay oposición de colindantes, debe existir una valoración justificada y fundamentada de las circunstancias, para no abocar al promotor al procedimiento judicial, paralizando el tráfico de la finca. Por todo ello, se considera que las dudas expresadas no fueron fundamentadas con la debida claridad y precisión, pues no se advirtieron en la misma la existencia de alteraciones catastrales, que justifiquen una alteración del perímetro, forma y superficie de la finca inscrita, como exigió la Resolución de 17 de junio de 2020. Por ello, no puede exigirse que en el acta notarial se hayan llevado a cabo por parte del notario pruebas, diligencias o averiguaciones que tuvieran por objetivo disipar dudas no expuestas por el registrador al expedir la certificación, para que pudieran ser subsanadas en la tramitación del expediente. (VEJ)

133.** AUMENTO DE CAPITAL. APORTACIÓN DE INMUEBLE SUJETO A ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER

Resolución de 16 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Tomelloso, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aumento de capital.

Resumen: Las prohibiciones de disponer adoptadas en procedimientos administrativos impiden el acceso al registro de todo acto dispositivo, incluyendo por tanto, a los de fecha anterior a la anotación.

Hechos: Se presenta una escritura de aportación de inmuebles estando éstos gravados con una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por Hacienda Pública.

La registradora suspende la inscripción por la existencia de una prohibición de disponer adoptada en un procedimiento administrativo, prevista en el artículo 170.6 de la Ley General Tributaria, que cierra el Registro de la Propiedad a los actos de disposición, aun los de fecha anterior, por aplicación del principio de prioridad del artículo 17 de la Ley Hipotecaria.

Los recurrentes entienden que la escritura de aportación es de fecha anterior, y que lo procedente es la aplicación del artículo 145 del Reglamento Hipotecario, que no cierra el Registro a los actos dispositivos de fecha anterior a la anotación preventiva.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Doctrina: Nuestro CD en relación con la naturaleza y alcance de las distintas modalidades de prohibiciones de disponer distingue dos grandes categorías:

– Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil que tratan de satisfacer intereses básicamente privados, prevaleciendo la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele transmitido la facultad dispositiva.

Por tanto, si cuando otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer no tenía limitado su poder de disposición el acto fue válido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibición de disponer, aunque tal inscripción no va a implicar la cancelación de la propia prohibición de disponer, sino que se arrastra.

– Las adoptadas en los procedimientos penales y administrativos que lo que quieren garantizar es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar.

Para estas debe de prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición, al tender a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.

Declara la DG que “la prohibición de disponer del artículo 170.6 de la Ley General Tributaria comprende por tanto una limitación del poder de disposición de los bienes de una sociedad en el caso de embargo al titular de las acciones o participaciones de la misma que ostente una situación de control efectivo en ella, con la finalidad de evitar una depreciación de dichas participaciones objeto de la traba de embargo y como medio de asegurar el pago de las obligaciones tributarias contraídas por el titular de los títulos representativos del capital social, algo que no quedaría garantizado en caso de admitirse la inscripción de la aportación debatida toda vez que la prohibición de disponer, dejaría de ser efectiva en cuanto a la citada transmisión del inmueble aportado”.

El mismo artículo, ya establece que el recurso contra la medida de prohibición de disponer se dirige a la Administración Tributaria y la misma podrá acordar el levantamiento del embargo o de la anotación de la prohibición en determinados supuestos por ella apreciados.

Por lo que, para poder inscribir la aportación de los inmuebles, los interesados deberán solicitar el levantamiento de la prohibición de disponer.

Comentarios: Las prohibiciones de disponer del articulo estudiado son adoptadas en procedimientos administrativos en los que por existir un cierto componente de orden público, justifica que se exija el estricto cumplimiento del principio de prioridad impidiendo también el acceso al registro de actos dispositivos anteriores a ella asegurando de este modo la legalidad administrativa. (MGV)

134.** PACTO SUCESORIO DE MEJORA DE BIENES DE PRESENTE. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Resolución de 16 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Vigo n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de pacto sucesorio de mejora con entrega de presente. (IES)

Resumen.– Lo declarado nulo por la Sentencia con relación al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es el sistema de cálculo de la base imponible del Impuesto, pero no el Impuesto mismo por lo que debe considerarse subsistentes la necesidad de asegurarse de que las administraciones correspondientes sigan teniendo la información de los hechos imponibles generadores del Impuesto que se sigan produciendo. Sigue plenamente vigente el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria.

Hechos.– Se discute en este expediente si es inscribible o no una escritura de pacto sucesorio de mejora con entrega de presente en el que la registradora suspende la inscripción del documento por no acompañase autoliquidación, o en su caso, la declaración del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo, relativa a las fincas objeto de operación del precedente documento.

 El notario recurrente opone que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de determinados artículos de la Ley Reguladora de Haciendas Locales supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

La Sentencia declaró nulo el sistema de cálculo de la base imponible del Impuesto, pero no el Impuesto mismo, por lo que las demás cuestiones relativas al mismo deben considerarse subsistentes y, en especial, la necesidad de asegurarse de que las administraciones correspondientes sigan teniendo la información de los hechos imponibles generadores del Impuesto que se sigan produciendo. Esto unido a que sigue plenamente vigente el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria, permite concluir que la actuación de los registradores debe seguir siendo la misma que ha venido siendo hasta la fecha. En consecuencia, para todas las operaciones anteriores y posteriores a la Sentencia, para abrir el Registro, debe exigirse la documentación prevista en la norma, sin perjuicio del derecho que asiste a todos los contribuyentes de alegar la no sujeción o instar ulteriormente una impugnación tributaria (IES)

135.* LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA

Resolución de 21 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una adjudicación mediante liquidación de gananciales. 

Resumen: la liquidación de cualquier régimen económico-matrimonial puede llevarse a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, por el procedimiento judicial regulado en la LEC.

Hechos: en procedimiento judicial de liquidación de la sociedad de gananciales, la contadora-partidora nombrada se elaboró cuaderno particional el día 15 de julio de 2019 con formación de inventario de bienes gananciales en el que se incluye la mitad indivisa de determinada finca, que se adjudica a la esposa, aunque la totalidad de la finca está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del marido, con carácter privativo a título de herencia. Por sentencia dictada en 2012 se declaró que la referida mitad indivisa de finca tenía carácter ganancial por haberse probado que había sido vendida a los cónyuges por un hermano del esposo que la había adquirido por herencia.

La Registradora califica negativamente porque el pleno dominio de la finca consta inscrito a nombre del marido con carácter privativo y por título de herencia faltando la inscripción del título previo de aportación a la sociedad de gananciales de la mitad indivisa de la indicada finca registral.

La Dirección revoca la calificación señalando que:

– La liquidación de cualquier régimen económico-matrimonial puede llevarse a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, por el procedimiento judicial regulado en la LEC.

– Una de las operaciones esenciales es la formación del inventario de activo y pasivo de la sociedad de gananciales disuelta. A falta de acuerdo entre las partes sobre la ejecución de la sentencia, la liquidación se lleva a cabo mediante la designación de un contador que es el encargado de realizar las operaciones de conformidad.

– Un momento de especial trascendencia es aquél en que los interesados, una vez llevadas a cabo las labores de avalúo, liquidación y división con adjudicación a cada uno de los partícipes, dan o no su conformidad a las mismas.

– Si las partes no consienten en la partición propuesta, el procedimiento se transforma en contencioso siguiéndose por los trámites del juicio verbal, a cuyo fin la sentencia que lo resuelva, una vez firme, será título suficiente a los efectos de la alteración del contenido del Registro de la Propiedad sin perjuicio de que los interesados ejerciten cualesquiera otras acciones en los procedimientos judiciales que correspondan.

En el caso resuelto, había quedado probado que los derechos objeto de adjudicación tienen carácter ganancial, según sentencia firme, en un procedimiento con unos elementos de juicio mucho más amplios que los propios del procedimiento registral, y con intervención del titular registral, por lo que no hay obstáculo que impida la modificación del contenido del Registro. (ER)

136.** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO

Resolución de 21 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Brihuega, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. 

Resumen: En caso de desheredación es necesario que en la escritura de partición los otorgantes declaren expresamente que desconocen la existencia de descendientes del desheredado.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia otorgada por el heredero instituido y la viuda. El testamento ordenaba la desheredación de un hijo. En la escritura se omite toda referencia a que el desheredado no tiene descendientes.

Registrador: Opone a la inscripción que es necesario que se manifieste expresamente presamente que el desheredado carece de descendientes.

Recurrente: Hace varias consideraciones sobre la desheredación, sus efectos y la doctrina jurisprudencial sobre la misma.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación

Doctrina:

DESHEREDACIÓN: La cuestión a resolver es si en una partición de herencia con base en un testamento en el que hay una desheredación basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores de los desheredados, o si es preciso algún tipo de acreditación de este extremo.

 Dada la dificultad de probar los hechos negativos “a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza”. (R.29 de septiembre de 2010).

PRUEBA DE HECHOS NEGATIVOS: La innecesariedad de probar los hechos negativos ha sido mantenida por la Dirección General desde finales del S.XIX:

1 Premuerto un heredero legitimario no se debe justificar que no ha dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912).

2 Los legitimarios designados nominativamente no deben justificar que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos. Tampoco se debe justificar cuando los instituidos no son legitimarios (R. de 2 de diciembre de 1897).

3 Posteriormente, esta doctrina se aplicó a casos en que los instituidos no fueron nominalmente designados, por ejemplo, en caso designación hecha simplemente por circunstancias -institución hecha a favor de los hijos de determinada persona-, siempre que quienes concurran a la partición acrediten estar incluidos en el llamamiento” (R. 26 de junio de 1901).

Comentario: En cuanto al caso de la sustitución fideicomisaria (artículo 82 RH), tiene dicho el Centro Directivo que si los sustitutos fideicomisarios no están determinados nominalmente en el testamento, éste debe complementarse con el título adicional que determine a los llamados (en el caso de la Resolución el título sucesorio de los fiduciarios), o bien el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 82 del Reglamento Hipotecario autorizada una vez producido el evento de que depende la sustitución fideicomisaria. (R. 30 de enero de 2004, DGRN. BOE del 9 de marzo de 2004. NyR Informe marzo de 2004). (JAR).

138.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD

Resolución de 22 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 15 a cancelar una inscripción de hipoteca por instancia privada. 

Resumen: Resolución que reitera su doctrina sobre cancelación por caducidad convencional o legal del derecho real de hipoteca.

Hechos: se presenta instancia solicitando la cancelación por caducidad de una hipoteca (al amparo del artículo 210.1.8ª de la LH) que grava la mitad indivisa de una finca registral. El préstamo garantizado por la referida hipoteca debía pagarse en 36 cuotas mensuales «venciendo el primero de ellos el día 5 de junio de 2005 y los restantes en igual día de los meses sucesivos, siendo el último vencimiento el día 5 de mayo de 2008».

El Registrador califica negativamente señalando que la hipoteca sólo puede ser cancelada por consentimiento de los legítimos representantes de la entidad titular registral o por sentencia judicial firme en la que dicha entidad sea parte demandada, o por transcurso de los plazos legales de caducidad de 21 o 40 años según los casos.

La Dirección confirma la calificación reiterando su doctrina sobre cancelación por caducidad del derecho real de hipoteca. Cabe distinguir entre,

1) La cancelación por caducidad convencional pactada por las partes.

– La hipoteca, como los demás derechos reales, pueda ser constituida por un plazo determinado de modo que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por cualquier otra causa.

– En este caso es aplicable el artículo 82.2 LH que posibilita la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito resulte del título en cuya virtud se practicó la inscripción.

2) La caducidad legal, que se basa en el transcurso de los plazos determinados por la Ley y que tiene lugar si no se ha pactado esa caducidad convencional. A ello se refieren el artículo 82.5 LH y el artículo 210.1.8ª LH si bien estos preceptos se diferencian en los siguientes aspectos:

1º. Por razón de la legitimación.

  • El artículo 82, párrafo quinto, limita la legitimación para pedir la cancelación al «titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada».
  • El artículo 210 la extiende a «cualquier interesado».

2º. Por razón del fundamento.

  • El artículo 82.5 LH tiene su fundamento en la figura de la prescripción y hace referencia expresa al plazo legal de prescripción de las acciones según la legislación civil aplicable, con lo que puede ocurrir que tales plazos varíen de unas legislaciones civiles a otras, o incluso resulten modificados dentro de la misma legislación civil, como de hecho ha ocurrido con la reforma del artículo 1964.2 del Código Civil, relativo al plazo de prescripción de las acciones personales, modificado por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
  • El artículo 210 no se fundamenta directamente en la institución de la prescripción de las acciones, sino que fija unos plazos propios, cuyo cómputo es estrictamente registral, con lo que más bien está regulando un auténtico régimen de caducidad de los asientos, al exigir que «hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía».

3º. Por razón del ámbito de aplicación.

  • El artículo 82, párrafo quinto, se aplica exclusivamente a hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado.
  • El artículo 210.1.8.ª tiene un ámbito mayor al referirse a hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, dentro de cuyo ámbito puede incluirse otras condiciones resolutorias.

4º. Por razón del presupuesto.

  • El artículo 82.5 presupone que el plazo de cumplimiento conste en el Registro.
  • El artículo 210.1.8.ª presupone que no conste, al decir «cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada […]».

En conclusión.

  • El artículo 82.5 se aplicará a las hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado cuando el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiere estipulado al tiempo de su constitución, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.
  • El artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria se aplicará a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía. (ER)
140.** PROPIEDAD HORIZONTAL. DESVINCULACIÓN DE ELEMENTOS VINCULADOS «OB REM» y LICENCIA MUNICIPAL EN CANARIAS.

Resolución de 22 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 4, por la que se suspende la desvinculación de determinados elementos privativos de una propiedad horizontal.

Resumen: La desvinculación de los trasteros vinculados «ob rem» a una vivienda como fincas independientes no está sujeta a licencia municipal, salvo que la licencia municipal de edificación del edificio esté condicionada por la vinculación o el acto de desvinculación esté sujeto a licencia conforme a la legislación urbanística autonómica, lo que no ocurre en Canarias.

Hechos: Se otorga una escritura en virtud de la cual se desvinculan una serie de trasteros que son anejos de varias viviendas, pasando a ser elementos privativos independientes en la propiedad horizontal.

El registrador exige licencia municipal que autorice dicha desvinculación pues en la licencia de obras aparecen mencionados como vinculados a las viviendas.

El interesado recurre y alega que la desvinculación de los elementos vinculados “ob rem” no es un acto sujeto a licencia u autorización administrativa previa y además porque la licencia municipal de edificación no exige en modo alguno la vinculación de las plazas de garaje a la de las viviendas:

La DG revoca la calificación.

Doctrina La vinculación «ob rem» de dos fincas no supone sino la determinación de la unidad de destino jurídico y económico entre las mismas, fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en consideración a circunstancias económicas y funcionales, por lo que es posible la desvinculación posterior en caso de desaparición de la finalidad perseguida.

No es necesaria licencia municipal para la desvinculación porque, en este caso, la vinculación “ob rem” de los trasteros a las viviendas no ha sido un requisito para la concesión de licencia de edificación.

En Canarias la desvinculación de los anejos no está sujeta a licencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 de la Ley 4/2017 de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, (AFS)

141.** INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PÚBLICAS.

Resolución de 23 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se suspende la inscripción de un derecho de aprovechamiento de aguas.

Resumen: Para inscribir la transmisión por herencia del derecho a un tiempo de riego de un rio es preciso acreditar la previa inscripción en el Registro de Aguas que sea competente.

Hechos: Se trata de una escritura de herencia en la que se inventariaron diversas fincas, una de ellas, se describe como “una hora de agua de riego del río de la que ya existía referencia en anteriores inscripciones”.

El registrador suspende la inscripción por no identificarse la correspondiente inscripción en el Registro de Aguas o inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas del derecho de aguas.

La recurrente entiende que tal inscripción previa no es procedente por no tratarse de un registro nuevo, sino de un registro ya existente a nombre de su madre y de su abuelo.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Doctrina: En la nueva Ley de aguas se reconocen o configuran diferentes situaciones jurídicas relativas al agua, a fin de considerar su posible inscripción en el Registro de la Propiedad, conforme a su naturaleza y estructura respectivas.

En el presente expediente se trata de un aprovechamiento de una hora de riego del río, por lo que debe calificarse como un uso privativo de aguas públicas (artículo 52 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) siendo de aplicación la disposición transitoria primera del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, según la cual para aprovechamientos de aguas públicas anteriores a la Ley 29/1985 de Aguas de 1985, “en virtud de concesión administrativa o prescripción acreditada, así como de autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público estatal” para seguir disfrutando de ellas durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir de la entrada en vigor de la ley, sus titulares hayan deberán acreditar“ el derecho a la utilización del recurso de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera 2 de esa ley, y según la disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, “en el plazo y del modo que reglamentariamente se determine, los Organismos de cuenca revisarán las características de los aprovechamientos actualmente inscritos en el Registro de Aprovechamiento de Aguas Públicas, como trámite previo al traslado de sus asientos al Registro de Aguas del Organismo de cuenca correspondiente”.

De todo ello deduce nuestro CD que “tanto en el supuesto de primeras como de segundas inscripciones, será imprescindible acompañar al título que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción, el complementario consistente en la certificación del organismo de cuenca o administración hidráulica de Comunidad Autónoma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, quedando legalizadas mediante la inscripción en el Registro de Aguas”.

Comentario: Lo primero que llama la atención en este recurso es lo escueto o conciso de la descripción del derecho de aguas inventariado. Es de suponer que en la previa inscripción existente en el registro constaran todos los detalles de ese aprovechamiento de aguas públicas, como sería la periodicidad del aprovechamiento, el caudal de agua aprovechable, el río del que se extrae, el paraje en donde se sitúa la saca de aguas, los medios por los que se deriven esas aguas, la superficie regable, y en fin cualquier otro dato que contribuya a una más perfecta identificación del derecho transmitido.

Por ello está más que justificado que el registrador y la DG exijan la previa inscripción en el Registro de Aguas de que se trate, pues para la inscripción en el mismo deberán constar acreditadas todas esas circunstancias, que serán las que también deban reflejarse en la inscripción que se practique. Tal y como se describe el aprovechamiento era obvio la imposibilidad de inscripción del mismo. (MGV)

144. ** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. LEGITIMACIÓN REGISTRAL Y TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 23 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documentos privados de compraventa. (IES)

Resumen.- La doctrina sobre el juicio de suficiencia, ha de resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de la autorización de la escritura calificada.

Hechos.- Escritura de 2 de febrero de 1993 en la que se elevaron a público diversos documentos privados de compraventa. Intervenían, una persona en representación de la entidad transmitente y la compradora. Se detallaban en la escritura los datos de constitución e inscripción de la sociedad representada, pero no los del cargo que concedió el poder. En el cuerpo de la escritura, se consignan y relataban diferentes transmisiones intermedias.

El registrador señala como defectos:

  1. En cuanto al poder. No consta el cargo o apoderamiento del que confirió el poder ni en su caso la inscripción de su cargo o poder en el Registro Mercantil.
  2.  En cuanto al consentimiento de los compradores intermedios. En el documento se relacionan tres transmisiones previas a la del último adquirente, sin que el referido documento haya sido otorgado con la comparecencia de dichos titulares, en los que reside sucesivamente el poder de disposición sobre el objeto del contrato, sin que pueda obviarse su consentimiento, ni suplirse, tampoco, con la intervención del titular registral originario, sino que es necesario el consentimiento por ratificación de dicho documento de los titulares intermedios, y sus cónyuges en caso de estar casados al tiempo de la adquisición de los derechos que posteriormente transmitieron (siendo preciso acreditar así su estado civil al tiempo de tal adquisición formalizada en contrato privado); de darse el caso de no poder prestar su consentimiento dichas personas por su fallecimiento será necesario el de sus herederos o causahabientes. Y si no fuera posible la prestación del consentimiento de todas las referidas personas deberá acudirse por los últimos adquirentes al procedimiento previsto al efecto que es el expediente notarial para la reanudación del tracto sucesivo registral interrumpido.

Recurrente.– Alega que la compradora es ajena a las obligaciones y deberes de los órganos que intervienen para expedir la escritura; que no tiene el citado poder; que de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosas Resoluciones, cabe extraer un criterio ya asentado y pacifico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.

En cuanto al consentimiento de los compradores intermedios, alega que desde 1978 hasta la actualidad ha sido la vivienda habitual de la recurrente, y que, en 1995 se interpuso expediente de dominio, que se denegó porque para que prospere el expediente no tiene que acreditar el actor transmisiones previas a la suya, pero sí es necesario que presente título válido que acredite la adquisición de la propiedad.

Dirección General. Desestima el recurso y confirma la calificación.

El primer defecto se refiere a la falta de acreditación de la representación de la entidad vendedora. La doctrina actual del juicio de suficiencia, que la recurrente detalla en su escrito de interposición, no es aplicable a este supuesto, ya que por razón de la fecha de otorgamiento de la escritura calificada (2 de febrero de 1993), el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no era aplicable porque no había entrado en vigor. Se apoya el Centro Directivo en su propia doctrina (vid. Resoluciones de 20 de enero de 2004, 21 de octubre de 2011 y 1 de marzo de 2012, entre otras) que sostienen que ha de resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de la autorización de la escritura calificada. El defecto del presente recurso debe resolverse conforme a la normativa que estaba en vigor en el momento de la autorización de la escritura calificada, esto es el 2 de febrero de 1993 y conforme a la redacción de los artículos 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial entonces vigente, el notario debía insertar en el cuerpo de la escritura o incorporar a ella, originales o por testimonio, las certificaciones o documentos fehacientes que acreditaran la representación legal o voluntaria de quien compareciera en nombre de otro. También se admitía que de tales documentos acreditativos de la representación se insertara lo pertinente, debiendo añadir que en lo omitido no existía nada que desvirtuara lo transcrito o testimoniado; y, asimismo, se permitió según tal regulación reglamentaria «reseñar en la matriz los documentos de los que resulta la representación, haciendo constar que se acompañarán a las copias que se expidan», sin necesidad de su inserto ni de su incorporación. La primera fue precisamente la fórmula documental acogida por el notario autorizante de la escritura calificada, al hacer constar por testimonio lo relativo a la representación acreditada por el compareciente, en los términos antes transcritos. Se detallan, además, los datos de constitución e inscripción de la sociedad representada. No obstante, al tratarse de un poder no inscrito es necesario que se indiquen no sólo los datos relativos a la persona otorgante del poder sino también título representativo que vincule a esta última con la sociedad, de modo que el registrador pueda comprobar la existencia y vigencia de dicho poder. El medio más rápido y sencillo para la subsanación de este defecto, es la obtención de una copia autorizada del citado poder y su presentación en el Registro. La recurrente puede obtener la copia a través del Archivo General de Protocolos Notariales en el que esté depositado el protocolo del notario autorizante del poder, toda vez que tiene interés legítimo en que le sea expedida copia autorizada de dicha escritura a los efectos de lograr la inscripción de la compraventa.

El segundo de los defectos es el relativo a la falta de consentimiento de los compradores intermedios. Como ya señalara la Resolución de 18 de septiembre de 1989, no cabe acceder a la inscripción al amparo de la legitimación registral del transmitente prescindiendo, frente a las exigencias del tracto sucesivo sustantivo, de las vicisitudes anteriores a la venta, pues si al Registro tan sólo pueden acceder los actos válidos (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de verdadero poder dispositivo en el transmitente.

Se reconoce la existencia de varios títulos de transmisión distintos y sucesivos, de suerte que el último de los adquirentes no deriva el suyo del vendedor inicial, sino de otros intermedios (entre ellos, el de cesión de la posición jurídica que en la compraventa previa ostentaban otros compradores anteriores), por lo que la validez de esos títulos anteriores condiciona la del último, y esa validez depende esencialmente del consentimiento, de la capacidad y legitimación de los cedentes, la existencia y licitud de su causa, e incluso de la observancia de las formas que según la naturaleza del negocio fueran exigibles –piénsese en la posibilidad de que aquella transmisión hubiera sido por donación, elementos todos ellos ausentes en el documento calificado. Si no es posible acreditar el consentimiento de todas las referidas personas, cabe acudir por los últimos adquirentes al expediente notarial para la reanudación del tracto sucesivo registral interrumpido. (IES)

146.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO REAL DEL DEUDOR. DISTINTO DEL QUE CONSTA EN EL REGISTRO.

Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Resumen: La notificación y el requerimiento al deudor en el procedimiento de ejecución directa se puede hacer en el domicilio real del deudor, aunque sea distinto del fijado en la escritura y en el registro a efectos de ejecución.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio de un decreto de adjudicación derivado de un procedimiento de ejecución hipotecaria junto con un mandamiento de cancelación. En dicho testimonio se adjudica a una sociedad una finca registral.

En la documentación se expresa que se ha notificado la resolución a quien dice ser familiar de del deudor con los apercibimientos legales, por comparecencia en el Juzgado, haciéndose constar que “la notificación y requerimiento de pago a la parte prestataria e hipotecante se ha practicado de conformidad con lo dispuesto en la LEC”.

El registrador califica negativamente, por no constar expresamente que se haya practicado la notificación y requerido de pago a la parte prestataria e hipotecante en el domicilio fijado por la misma en la escritura de constitución de hipoteca y que consta en el Registro a efectos de notificaciones.

El recurrente entiende que las razones de rechazo del registrador exceden de su función calificadora, tanto por negar el valor de la interpretación judicial que se hace en diversas resoluciones como por sostener una interpretación que excede de sus funciones al pretender negar el art. 161 LEC por remisión del art.686.3 LEC, y pretender que sea aplicable el art. 686.2 LEC que está previsto para otro supuesto.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Doctrina: El artículo 132 de la Ley Hipotecaria determina los extremos a que se extiende la calificación registral en relación con las inscripciones y cancelaciones derivadas de los procesos de ejecución hipotecaria.

Entre ellos está que haya sido demandado y requerido de pago el deudor, el hipotecante no deudor y el tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse la certificación de cargas en el procedimiento, en el domicilio que resulte vigente en el Registro (artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El artículo 682 de la misma ley exige para que pueda utilizarse el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, que en la escritura de constitución de hipoteca se haga constar un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones.

Ello tiene una doble finalidad:

De asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor, y garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas, pudiendo:

  1. Satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecución.
  2. Intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento.
  3. Personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja.

Ello contribuye a realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil del deudor.

Del artículo 686 se deriva que la notificación y requerimiento de pago al deudor ha de realizarse, en primer lugar, en el domicilio que aparezca vigente según el Registro.

Cuando la notificación no resulta posible, el ap. 3 del mismo, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, vigente cuando se produjo el requerimiento objeto del presente expediente, señalaba: “Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta Ley”.

No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación mediante edictos “es un mecanismo excepcional al que sólo cabe recurrir cuando se hubieran agotado todas las posibilidades de notificación personal, mediante la averiguación del domicilio real y ante la duda razonable de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, procede, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro”.

En el caso que nos ocupa declara nuestro CD que “tratándose del requerimiento judicial, si la notificación se realiza fuera del domicilio señalado en la escritura y en el Registro, procede, como se ha dicho, que por la oficina judicial se realicen las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, habilitándose en último extremo la notificación por edictos, completándose el artículo 686.3, con las salvedades correspondientes, con lo dispuesto en el artículo 161.3 de la LEC.

Comentarios: Tres aspectos importantes destacaríamos en esta resolución: uno, que el domicilio fijado para notificaciones y requerimientos a efectos del proceso ejecutivo contra bienes hipotecados, no es algo sacramental al que haya que acudirse en todo caso de forma exclusiva y excluyente; dos, que si el juzgado ante la imposibilidad de notificar en ese domicilio hace averiguaciones, como es su obligación, y localiza el domicilio real del deudor, en ese domicilio puede hacerse la notificación, aunque no sea en persona; y tres, que si en el auto de adjudicación se dice que las notificación se ha hecho en los términos en la LEC, el registrador no puede calificar dicho extremo.

Así vemos que en el presente expediente de la documentación presentada a calificación se derivaba que al haberse hecho el requerimiento de pago en el domicilio real del deudor, y al no estar éste presente, la recibió un familiar con la advertencia de que le hiciera llegar requerimiento, teniendo por efectuado en forma el requerimiento por no exigir el artículo 686 de la LEC que el mismo sea personal, y además se hace constar que «la notificación y requerimiento de pago a la parte prestataria e hipotecante se ha practicado de conformidad con lo dispuesto en la LEC», lo que va a implicar que el registrador ha de sujetarse a ello sin poder entrar en su calificación.(MGV)

147.** SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. 

Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de suspensión de calificación del registrador de la propiedad de Jaén n.º 3, por la que se suspende la calificación de una escritura de extinción parcial de condominio.

Resumen: No procede suspender la calificación si el documento presentado contiene nota firmada por el liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente.

Hechos: Mediante escritura otorgada el día 17 de diciembre de 2002 se extingue parcialmente el condominio existente sobre una finca registral

El registrador suspende la calificación registral porque a su juicio no se acredita completamente la presentación a efectos del Impuesto correspondiente, ya que, si bien la escritura consta sellada por la Administración Tributaria competente, no se acompaña la carta de pago/autoliquidación sellada por la Administración Tributaria (modelo 600).

La parte recurrente entiende que la nota de suspensión es nula y contraria a derecho, ya que si bien no se presenta carta de pago (modelo 600), es cierto que, sí consta en el último folio de la escritura pública objeto de calificación las pegatinas de presentación del modelo 600 ante la Administración Tributarla competente, con fecha 23 de enero de 2003, debidamente firmada y sellada por el Jefe de Sección de la Administración y el pago del Impuesto.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Doctrina: El artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone un veto a cualquier actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales, permitiéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, antes de que se verifique la presentación en la oficina fiscal, la práctica del asiento de presentación, y en tal caso se suspende la calificación y la inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el Impuesto correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no sujeción o exención del Impuesto de los actos contenidos en el documento presentado.

Tal decisión del registrador es susceptible de ser recurrida, ya que, pese a que no se trata de una auténtica calificación, constituye una decisión sobre el destino del título presentado “por lo que un mero principio de proscripción de la indefensión obliga a que este acto pueda ser objeto de revisión”.

Nuestro CD tiene declarado que el deber que impone a los registradores el artículo 254 de la Ley Hipotecaria queda cumplido si el documento presentado contiene:

– nota firmada por el liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o

– nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente.

Ahora bien el registrador, si lo estima procedente, puede poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno, lo que “permite la adecuada composición de los intereses en juego, y, concretamente, los de la Hacienda Pública, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacción del impuesto y la nota que el registrador habrá de extender al margen de la inscripción del bien de que se trate para hacer constar la afección de éste al pago de la correspondiente liquidación tributaria”.

En el caso que nos ocupa, se considera que “teniendo en cuenta además el tiempo transcurrido y la dificultad de recuperar las cartas de pago, ha quedado debidamente acreditada la liquidación del Impuesto y que la Administración Tributaria tuvo en su momento completo conocimiento de la existencia de la transmisión, cumpliendo el registrador su obligación de conservar la prueba de la presentación y pago mediante el archivo del contenido de la copia de la escritura en lo que resulte pertinente”.

Comentarios: El fundamento del articulo estudiado se encuentra en la necesidad de evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación de presentación impuesta por la LGT, debiendo el registrador archivar los justificantes (artículos 256 Ley Hipotecaria y 51.13.ª y 410 del Reglamento Hipotecario). No obstante dicho principio debe aplicarse con la flexibilidad necesaria en evitación de obstáculos que retrasen cuando menos el despacho de los documentos. (MGV)

148.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 29 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Azpeitia, por la que se suspende la extensión de anotación de prohibición de disponer ordenada en mandamiento judicial. (ACM)

Resumen: No cabe practicar anotación preventiva si el titular registral no ha sido emplazado ni demandado ni concurre excepción legal (penal o tributaria) ni judicial (doctrina levantamiento velo).

– Hechos: Se presenta mandamiento judicial ordenando como medida cautelar la práctica de una anotación de prohibición de disponer sobre los bienes de una SAU, titular registral, que no ha sido demandada ni emplazada, sino solo su Socia única (una Mutua de Seguros).

– La Registradora: lógicamente suspende su extensión, por no acreditarse que ha sido demandado el titular registral, conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH) que solo contempla excepciones en procedimientos criminales que no se dan aquí.

– El gerente de la demandante: recurre intentando demostrar que la demandada es la socia única de la titular registral y tiene el control absoluto de la misma; y que la calificación registral supone dejar sin efectos prácticos la medida cautelar previa ordenada por una resolución judicial.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) Reitera su abundante jurisprudencia, entre otras, en las RR 12 julio 2016, la de 14 de septiembre de 2017 y las de 29 enero y 5 febrero de 2018, basadas en las citadas exigencias de Tracto y de proscripción de la indefensión que entroncan en el Ppio tutela judicial efectiva del Aº 24 CE-78.

Así resulta claramente del art 20 i.f LH que contempla una única excepción a ese principio, y es que se ordene por el Juez en un proceso Penal; es pues un numerus clausus de excepciones, de interpretación restrictiva.
Una segunda excepción sería la del Art 170-6 LGT, que tampoco opera aquí sino en el ámbito tributario.

Con todo la DGRN deja abierta la puerta a otra excepción: si en el mandamiento o la sentencia hubiera habido alguna referencia específica a la doctrina del levantamiento del velo (cuyos elementos repasa, obiter dicta, la Res.), señalando las personas que ostentan la titularidad real y económica del ente y su vinculación al caso concreto, y que igualmente hayan sido demandadas o emplazadas para poder alegar lo que estimen oportuno; lo que en la documentación aportada al registrador no consta ni hay referencia alguna al respecto. (ACM).

149.() ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 29 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Éibar, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada en mandamiento judicial. (ACM)

Idéntica a la anterior

150.() ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 29 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Bergara n.º 1, por la que se suspende la extensión de anotación de prohibición de disponer ordenada en mandamiento judicial. (ACM)

Idéntica a las anteriores

151.() ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 29 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián n.º 2, por la que se suspende la extensión de anotación de prohibición de disponer ordenada en mandamiento judicial. (ACM)

Idéntica a las anteriores

152.** VENTA POR TUTOR CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL Y ACEPTACIÓN PREVIA DE HERENCIA.

Resolución de 30 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de La Palma del Condado a inscribir una escritura de elevación a público de contrato verbal de compraventa.

Resumen: La autorización judicial al tutor para elevar a documento público un contrato privado de compraventa conlleva la autorización para aceptar la herencia del causante del incapaz y produce el beneficio de inventario.

Hechos: En 1995 se otorga un contrato privado de compraventa. Ahora los herederos de ambas partes elevan a público dicho documento, previa aceptación de la herencia como acto necesario. Uno de los herederos es discapaz sujeto a tutela. Existe una autorización judicial para la elevación a público de la compraventa en documento privado, pero nada se dice de la previa aceptación de la herencia.

El registrador suspende la inscripción pues exige autorización judicial al haberse aceptado la herencia por el tutor pura y simplemente, conforme a lo dispuesto en el antiguo artículo 271.4 CC.

La notario autorizante recurre y alega que la autorización judicial para aceptar la herencia está implícita en la autorización para la venta y añade que, además, no existen deudas en la herencia.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Las circunstancias concurrentes para la elevación a público del documento privado han sido ya valoradas por el juez por lo que debe considerarse válida la aceptación de la herencia realizada y producidos los efectos del beneficio de inventario en favor del tutelado, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido han de quedar limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo. (AFS)

153.*** OBRA NUEVA PARA OFICINAS. NO CABE SUSTITUIR LA LICENCIA POR DECLARACION RESPONSABLE.

Resolución de 30 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Resumen: Para inscribir las obras es necesaria la licencia de obras y la de actividad. Esta última puede ser sustituida por una declaración responsable si así lo establece la legislación autonómica. Para Madrid, en los casos de obras para actividades relativas al comercio minorista y oficinas si cabe sustituir «la licencia» por la declaración responsable, pero siempre que se acompañe con un acto de conformidad administrativa: el Acta de Comprobación material favorable. Pero dicha Acta ha de ser emitida por el propio Ayuntamiento, no por entidades colaboradoras, puesto que estas siempre están sujetas a control y revisión.

Se plantea si es inscribible la escritura de declaración de obra nueva de un edificio destinado a oficinas y comercio al que se acompañan una serie de documentos: declaraciones responsables para actividades económicas, los informes favorables a dichas declaraciones, certificados de conformidad de la comprobación formas de las declaraciones y actas de visita de comprobación materia y certificado de conformidad, todas ellas de la Entidad Colaboradora Urbanística.

La Registradora entiende que falta un acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa (la licencia de obras) no siendo suficiente con las declaraciones responsables y los informes favorables que se acompañan, que pueden suplir a la licencia de actividad pero no a la de obras, de acuerdo con el art. 28 de TR de la Ley del Suelo.

La DG confirma la nota.

Entra a analizar la legislación en la materia. De los arts 11 y 28 del citado TR de la Ley del Suelo. resulta que la ley estatal exige dos requisitos distintos entre sí, que deben concurrir cumulativamente en la inscripción de una obra nueva y que deben verificar tanto el notario al autorizar la escritura como el registrador al practicar la inscripción: a) el acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa -la usualmente conocida como licencia de obras-, y b) la licencia de uso o la correspondiente declaración responsable. A su vez, respecto al primero – a la licencia- de la literalidad de dicho precepto, resulta que el acto de la Administración debe ser expreso, sin que quepa una declaración responsable en su lugar. Distinto es el caso de la licencia de uso o primera ocupación, que sí puede ser sustituida por una declaración responsable si así lo admite la legislación aplicable. En este caso, la legislación aplicable es la de la CA de Madrid, que regula un régimen de declaración responsable para el inicio de actividades económicas que viene a sustituir a la licencia de uso. Pero no sustituye la necesidad del expreso acto de conformidad, autorización o aprobación administrativa para inscribir la obra en el Registro.

Es cierto de los arts. 14 y 25 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas de Madrid de 28 de febrero de 2014, prevén el régimen de declaración responsable como único procedimiento normado para la obtención de los permisos necesarios para la implantación de una actividad económica, incluso cuando incluyan obras de construcción siempre que se trate de actividades de comercio minorista y oficinas. Es decir en ese caso el Acta de Comprobación material favorable, como acto de conformidad, daría cumplimiento como título habilitante al requisito exigido en el artículo 28 de la Ley de Suelo. Pero entiende que ese Acta de Comprobación material favorable, no puede sustituirse por el certificado de conformidad de la Entidad Urbanística Colaboradora del Ayuntamiento, ya que del art. 7.3 de la Ordenanza y de la ST del TSJ de Madrid se deduce que los certificados emitidos por las entidades colaboradoras no son definitivos, sino que están sometidos a control y revisión en cualquier momento por el propio Ayuntamiento a su propia instancia, por lo que para dar cumplimiento al artículo 28 de la Ley de Suelo será necesario un acto de conformidad del Ayuntamiento.

Aprovecha también el Centro Directivo para analizar el régimen competencial en sede del control urbanístico de las obras de edificación y su relación con el control de legalidad del registrador cuando las mismas han de acceder al Registro de la Propiedad. De acuerdo con la STC 143/2017 y conforme al art. 149.1.18 de la Constitución se atribuye al Estado la competencia para fijar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, y por ello puede imponer «que exista una intervención administrativa de conformidad, aprobación o autorización que habrá de ser establecida por la legislación autonómica». Desde el punto de vista registral –el 149.1.8.ª y STC 61/1997, de 20 de marzo- también es el Estado el competente para regular los requisitos que en su función calificadora debe exigir el registrador para inscribir actos de naturaleza urbanística siempre que tal regulación se apoye en los correspondientes títulos competenciales materiales. En el caso de las obras de edificación, como se ha expuesto, se trata de uno de los supuestos que, con carácter básico, el legislador estatal determina sujetos necesariamente a un acto expreso de autorización, conformidad o aprobación administrativa siendo la respectiva legislación autonómica a la que corresponde concretar esa forma de intervención que será tramitada y resuelta por los órganos municipales competentes. Por tanto la actuación del registrador debe limitarse a cumplir el mandato del legislador estatal en cuanto a la exigencia de la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como la certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo. En caso de conflictos interpretativos que pudieren darse entre normas estatales y autonómicas el registrador no puede ejercer su función pública como si de un juez se tratara: el registrador deberá apreciar la validez de los actos dispositivos, atendido el ordenamiento jurídico aplicable, pero en modo alguno podrá enjuiciar la conformidad a ese ordenamiento de las normas que integran el mismo y que, por ende, tiene que aplicar. Tal posibilidad, respecto de las normas infralegales, sólo compete a los órganos jurisdiccionales. (MN)

154.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR

Resolución de 31 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencias y adición de otra. 

Resumen: La partición del contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos aunque sean legitimarios y produce todos sus efectos mientras no se impugne judicialmente. Es directamente inscribible si del título particional no resulta una patente extralimitación del contador partidor en sus funciones.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición que contiene dos herencias.

Resolución: Estima en parte el recurso y confirma en otra parte la calificación. No obstante, lo que interesa en este caso es que la Resolución compendia buena parte de la doctrina del Centro Directivo sobre la partición realizada por contador partidor testamentario.

Doctrina:

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN DEL CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO.

1 La partición realizada por el contador partidor testamentario se considera como si fuera hecha por el propio causante y no requiere el consentimiento de los herederos aunque sean legitimarios, siempre que el contador partidor actúe dentro de sus funciones.

2 Es título inscribible por sí sola (sin necesidad de la aprobación de los herederos o legatarios) y surte todos sus efectos mientras no sea impugnadas judicialmente (R. 24 de marzo de 2001). Por tanto, solo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse mientras tanto a la partición por ellos realizada (RR. de 16 de septiembre de 2008 y 14 de septiembre de 2009, entre otras)

3 La comparecencia y asentimiento a las operaciones particionales por parte de los legitimarios o herederos no altera la naturaleza de una partición realizada por contador partidor designado por el testador y realizada dentro de los parámetros del artículo 1057 del Código Civil.

4 Aún más, ni siquiera por la concurrencia de todos los herederos y legitimarios se altera la naturaleza de esta partición si el testador hubiera ordenado la intervención del contador-partidor incluso existiendo un acuerdo de los herederos respecto de la forma de realizar la partición ((RR. de 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005, 20 de julio de 2007, 4 de octubre de 2017, 28 de febrero de 2018 y 28 de septiembre de 2020, entre otras).

5 Como excepción, si la intervención de los herederos junto con el contador-partidor no se limita a aceptar la herencia -o las adjudicaciones-, se introduce un factor que altera el carácter unilateral que tiene la partición practicada por contador-partidor, transformándola en un verdadero contrato particional y haciendo, por tanto, necesaria la intervención de todos los interesados en la herencia (R.11 de julio de 2013).

 FUNCIONES DEL CONTADOR PARTIDOR.

 A la vista de lo dicho es de suma importancia determinar cuáles son las funciones del contador partidor.

1 Entiende la Dirección General que “la restrictiva expresión «la simple facultad de hacer la partición» que contiene el artículo 1057 del Código Civil” debe interpretarse con flexibilidad, incluyendo todas aquellas facultades que son presupuesto para poder contar y partir”.

 2 Entre sus funciones se encuentran las operaciones de inventario del activo y del pasivo, con la correspondiente calificación de la naturaleza privativa o consorcial de sus elementos, avalúo, formación de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicación a los interesados, además de las otras facultades legales si también es albacea y por las demás que le fueren atribuidas testamentariamente (R. de 24 de marzo de 2001)

3 También «corresponde al albacea contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador» (R. de 13 de octubre de 2005).

DIFERENCIA ENTRE COLACIÓN EN SENTIDO PROPIO Y COMPUTACIÓN.

En el caso debatido el causante había dispuesto en su testamento que las donaciones que había realizado eran no colacionables y en la partición cuestionada el contador partidor computa las donaciones a los efectos de cálculo de las legítimas.

La importancia de distinguir entre la computación (art. 818 CC) y la colación propiamente dicha (arts. 1035 y ss CC) se pone de manifiesto en el siguiente párrafo que se transcribe literalmente: “Pero, frente a lo que afirma el registrador, no puede entenderse que la operación de «colación» que realiza la contadora-partidora contradiga lo ordenado por la testadora sobre el carácter no colacionable de las donaciones referidas; y ello porque, como manifiesta expresamente la contadora-partidora, esa operación denominada con cierta impropiedad como «colación» no es sino la mera computación de tales donaciones a los únicos efectos de la fijación de las legítimas, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código Civil, y no debe confundirse con la colación a que se refieren los artículos 1035 y siguientes del mismo Código que es, precisamente, la que es objeto de dispensa por la testadora”. (JAR)

155.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». FALTA DE IDENTIDAD ENTRE FINCA REGISTRAL Y CATASTRAL

Resolución de 31 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Gérgal, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad.

Resumen: Para acreditar la antigüedad de una construcción mediante la certificación catastral se requiere que se establezca la correspondencia entre la parcela catastral representada en aquella y la finca registral.

Hechos: Se presenta para su inscripción una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad en la que esta se acredita mediante la certificación catastral descriptiva y gráfica (CCDG) de la parcela sobre la que se asienta.

La registradora de la propiedad suspende la inscripción por no corresponderse dicha certificación catastral con la finca sobre la que se declara, al exceder la superficie de la parcela catastral en más del 10% de la cabida inscrita y no coincidir los datos de ubicación. Al parecer, según manifiesta el recurrente, la finca registral comprende varias parcelas catastrales.

El interesado interpone recurso contra la nota de calificación alegando que se trata del mismo recinto, que en el Catastro aparece como «diseminado» y en el Registro como situado en un pago determinado; y que el diseminado es el nombre que reciben las construcciones situadas en parcelas rústicas o no urbanizables, las cuales tienen dos referencias catastrales: una de rústica, relativa únicamente al suelo; y otra de urbana, relativa a la construcción. Por tanto, el que la finca registral se encuentre en un pago no es incompatible con el hecho de que dentro de ella se encuentre el diseminado, como lo prueba que los números de polígono y parcela que figuran en el Registro coincidan con los que constan en la CCDG.

La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La acreditación de la antigüedad de la construcción mediante la CCDG requiere una previa operación de correspondencia de la referencia catastral con la finca registral conforme a lo dispuesto en el art. 45 TRLC, por lo que “no es inscribible la obra nueva si la descripción que de la parcela se hace en la certificación catastral en nada coincide con la del Registro, es decir, cuando difiere la superficie, los linderos, la naturaleza del terreno y el paraje en el Registro y en la certificación catastral con la que se pretende acreditar la antigüedad (…) Y cuando hay un cambio en la naturaleza y datos descriptivos de una finca inscrita, no pueden acreditarse tales extremos mediante la simple aportación de una certificación catastral referida a una parcela que en nada se asemeja a la finca inscrita, sin perjuicio de que pueda acceder la edificación al Registro si se acredita por otros medios su antigüedad en los términos previstos en los artículos 28.4 de la Ley de Suelo y 52 del Real Decreto 1093/1997, y siempre que resulte justificado que las coordenadas de la edificación se encuentran ubicadas en la finca registral.”

En el presente caso, a juicio de la DG existen importantes diferencias de localización, superficie (superiores al 10%) y linderos que impiden apreciar a la registradora la correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral en la que se sitúa la edificación, por lo que tampoco puede apreciar la antigüedad de la construcción que figura en la CCDG, lo que puede hacerse por medios distintos a esta certificación.

Comentario: La presente resolución complementa otras anteriores en relación con la utilización de la CCDG como medio de acreditar la antigüedad de una construcción a los efectos de su declaración para inscribirla en el Registro de la Propiedad. Al requisito de coincidencia entre las descripciones catastral y registral de la edificación, se debe añadir el de la correspondencia entre la parcela catastral y la finca registral sobre las que se asienta aquella, pues es evidente que uno y otro recinto deben ser el mismo.

No obstante, la equiparación que realiza la ley y la DG entre los términos «identidad» y «correspondencia», provoca la duda de si es suficiente con que se trate del mismo inmueble o si también se requiere la coincidencia entre las descripciones catastral y registral del suelo. La remisión que hace la resolución al concepto de correspondencia del art. 45 TRLC da a entender esto último, ya que este precepto excluye la correspondencia cuando existe una diferencia de superficie superior al 10%. ¿Significa esto que, aunque resulte claro que se trata del mismo inmueble, si existe una diferencia de suelo superior al 10%, no se podrá acreditar la antigüedad de la construcción por este solo hecho? No parece lógico, pues no se trata de comprobar las coordenadas de la edificación, sino solamente su antigüedad.

Para ello, debería ser suficiente con que no haya dudas de que la construcción que se declara es la misma que figura en el Catastro; y si la descripción registral del terreno no coincide con la catastral, que no haya duda de que se refieren a la misma finca. Para establecer este juicio de identidad propiamente dicho, debería bastar con que la referencia catastral de la CCDG sea la misma que figura inscrita en el Registro, como sucede en este caso. La propia DG ha reiterado que la constancia de la referencia catastral en la descripción literaria de la finca registral implica la identificación de la finca inscrita con una o varias parcelas catastrales; luego, si se trata de la misma finca y las características de la construcción coinciden, ¿qué problema hay en que la CCDG sirva para acreditar la antigüedad de la construcción?

La propia DG parece suavizar este rigor al hacer referencia al hecho de que la descripción de la parcela que se hace en la CCDG «en nada coincide» con la del Registro, pero no deja claro si una pequeña falta de coincidencia como lo sería una diferencia de superficie del 11%, impediría acreditar la antigüedad de la construcción con la CCDG. Hubiera sido una buena ocasión para aclararlo o simplemente para exigir la identificación entre los recintos, pero no la identidad o correspondencia entre ellos. (VEJ)

156.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA PROCEDENTE DE REPARCELACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 4 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica de finca solicitada en una escritura pública de ampliación de obra, división horizontal y extinción de condominio, por oposición de colindante notificado.

Resumen: La aportación de una representación gráfica alternativa de una finca procedente de reparcelación pone de manifiesto una nueva reordenación de terrenos que debe ampararse en una certificación catastral, por lo que debe admitirse la oposición de los colindantes a la tramitación del art. 199.

Hechos: En escritura de disolución de comunidad se solicita la inscripción de una representación gráfica georreferenciada alternativa (RGGA) de una finca procedente de reparcelación. El registrador inicia el expediente del art. 199 LH. Durante su tramitación algunos de los colindantes se oponen a la inscripción de la RGGA, basándose en varios escritos y, tras ser requeridos para ello por el registrador, con apoyo de documentación gráfica.

El registrador suspende la inscripción de la RGGA con base en las alegaciones formuladas que ponen de manifiesto: que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir; que puede existir invasión de finca colindante por un lindero determinado; que, procediendo la finca de una reparcelación, no ha habido ninguna actuación urbanística que justifique la nueva ordenación de las parcelas; y que existe controversia sobre un patio común de acceso a las propiedades colindantes.

La interesada presenta recurso arguyendo que no existe invasión de las fincas colindantes y que la RGGA coincide con la descripción que se hizo en la escritura.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Como regla general, para rectificar la descripción de una finca resultante de un expediente administrativo de reorganización de la propiedad se exige la rectificación del título original o la previa tramitación del expediente administrativo correspondiente; no obstante, la doctrina de la DG admite la rectificación, sin cumplir tales exigencias, cuando no exista duda alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la certificación catastral aportada para acreditar tal rectificación.

Pero, en el presente caso, se pretende la inscripción de una RGGA que implica una reordenación del territorio distinta de la que fijó la reparcelación, que está bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que es aplicable la regla general de rectificación registral solo cuando se haya tramitado el expediente administrativo correspondiente meramente rectificador, donde la autoridad administrativa competente para la modificación la acuerde y se cumplan en dicho expediente las garantías legales establecidas en favor de las personas afectadas.

En cuanto a la motivación de la calificación, considera que la documentación gráfica aportada es suficiente para justificar la oposición y que la nota contiene la fundamentación necesaria relativa a las dudas de identidad.

No pudiendo ni el registrador, ni la DG, entrar a resolver la controversia existente, esta debe resolverse ante los tribunales de justicia, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar un acto de conciliación ante el registrador, el notario o el Secretario judicial conforme al art. 103 bi.1 LH. (VEJ)

157.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA Y POSTERIOR SEGREGACIÓN Y AGRUPACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 4 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Luarca, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca, por oposición de uno de los colindantes notificados.

Resumen: Para resolver sobre la oposición del colindante, el registrador debe acudir a la aplicación informática homologada y fundar sus dudas no solo en la oposición, sino también en lo que resulte de dicha herramienta.

Hechos: Se otorga una escritura de rectificación de descripción consistente en un exceso de cabida inferior al 10% de la superficie inscrita. A continuación, se segrega una porción y se agrupa a otra finca, respecto de la cual también se solicita un exceso de cabida inferior al 10%. Para documentar tales operaciones se aporta una representación gráfica georreferenciada alternativa (RGGA). Durante la tramitación del expediente del art. 199, uno de los colindantes se opone a la inscripción del primer exceso de cabida, alegando que el promotor solo pretende aumentar a toda costa la superficie de la finca para que sea edificable, y sin aportar soporte técnico alguno.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción bajo la consideración de que la rectificación de superficie no respeta la cartografía catastral, ni concreta con la suficiente claridad si pretende una rectificación superficial de más o menos el 10% de la cabida inscrita, con simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca, siendo más garantista acudir al procedimiento regulado en el art. 201 LH. En el caso del art. 199, considera el registrador que es necesario que exista una plena correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica.

La DG estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: La oposición del colindante no puede ser tenida en cuenta, al no aportar ningún documento que apoye la sola manifestación de que se pretende un aumento de cabida para conseguir que la finca sea edificable. Además, según la DG, el registrador ha de calificar acudiendo a su herramienta de calificación registral gráfica, y «ha de fundar sus dudas, no solo en la oposición el colindante, sino también atendiendo al contenido del Registro y de lo que resulte de esta herramienta de calificación registral, superponiendo los archivos GML aportados con lo que resulte de la capa auxiliar de georreferenciaciones identificadas por el registrador, que resulten del contenido del Registro».

Comentario: Llama la atención que la DG no entre a considerar el principal argumento del registrador, que es compartido por muchos notarios: que el procedimiento que prevé la Ley Hipotecaria para rectificar la descripción es el del art. 201 LH, mientras que el del art. 199 debe limitarse a los supuestos en que se pretende incorporar al folio real una representación gráfica que se corresponda con la descripción literaria de la finca registral. Pese a que hay muchos indicios de que esta es la interpretación más ajustada a lo que disponen dichos preceptos, en especial, como alega el registrador, las menores garantías del procedimiento del art. 199, esta no es la doctrina oficial de la DG, que permite, desde la R. de 17 de noviembre de 2015, la rectificación de la descripción literaria mediante el art. 199. No corresponde entrar aquí en el debate de esta cuestión; pero sí me ha parecido oportuno señalar cómo la DG la ha pasado completamente por alto.

Por lo demás, la novedad de esta resolución estriba en la consideración de que, en caso de oposición de colindante, el registrador no puede basar su nota de calificación solamente en esta última, sino que debe comprobar si existe o no efectiva invasión mediante la utilización de la aplicación informática homologada. En otras ocasiones, tratándose de inscribir una RGGA, la DG ha considerado suficiente, para aceptar la oposición del colindante, la alegación por parte de este de que la RGGA contradice la representación gráfica catastral, pues esta ya supone un aporte documental, amparado además en la presunción de exactitud de la cartografía catastral que establece el art. 3.3 TRLC.

En cualquier caso, la doctrina de la DG sobre la oposición del colindante en los procedimientos de los arts. 199 y 201.1 dista mucho de ser clara y uniforme, como lo prueba la gran cantidad de resoluciones que recaen sobre esta cuestión, ¡nada menos que 3 en el BOE del 25 de abril de 2022. Creo que la DG se equivoca al resolverla de forma tan casuística, especialmente si se tiene en cuenta que exige al registrador que no resuelva la controversia existente, lo que equivale a no tener que descender a los detalles de cada supuesto ni a decidir si a su juicio se produce o no invasión de finca colindante.

A mi juicio, si el registrador tiene dudas de identidad no debería tramitar las notificaciones a los colindantes; antes, deberían resolverse dichas dudas requiriendo la comparecencia del titular registral afectado para consentir la inscripción de la representación gráfica, pues la sola falta de oposición del colindante afectado no servirá para resolver las dudas del registrador. Si aquel comparece y se opone aportando un principio de prueba, el registrador denegaría la inscripción; y, de no comparecer, la suspendería y remitiría al interesado al notario para tramitar el procedimiento del art. 201.1 o el expediente de deslinde del art. 200.

Y, si el registrador no tiene dudas de identidad, podría realizar las notificaciones del art. 199; pero, ante la oposición de un colindante, ya no debería entrar a dilucidar si tiene o no razón, si hay o no invasión, sino simplemente si la oposición está suficientemente documentada. Contra lo que dice la DG en el párrafo transcrito de esta resolución, en esta fase ya no se trata de si el registrador tiene o no dudas de identidad, se trata de determinar si existe y está documentada una controversia que impida la inscripción de la representación gráfica. Creo que es lo que la ley pretende y que la DG ha complicado innecesaria y perturbadoramente, en perjuicio de la seguridad jurídica. (VEJ)

160.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 5 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Seu d’Urgell, por la que se suspende la rectificación de la descripción de una finca registral por oposición de un colindante.

Resumen: La motivación de la nota de calificación, consistente en la existencia de oposición de colindantes, es suficiente para suspender la inscripción de una representación gráfica georreferenciada alternativa.

Hechos: Se solicita la inscripción, mediante instancia privada, de una representación gráfica georreferenciada alternativa (RGGA), con la consiguiente rectificación de la descripción catastral. En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH, se formula oposición por uno de los colindantes, alegando la existencia de un solape parcial con la representación gráfica catastral (RGC), no inscrita que se corresponde con su finca.

La registradora funda su calificación negativa en la oposición del titular colindante y en que esta se apoya en una RGC.

El interesado recurre alegando falta de motivación en la nota de calificación.

La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La registradora ha de fundamentar y justificar las dudas en la identidad de la finca que determinen la denegación de la inscripción de la georreferenciación. En el presente caso, la DG considera que la nota expresa adecuadamente las dudas de identidad de la registradora, una vez vistas las alegaciones y la aplicación informática homologada. Sin embargo, más adelante reconoce que «la registradora suspende la inscripción basándose en la oposición del colindante notificado, que justifica la invasión de su finca aportando georreferenciación catastral de la parcela que se corresponde con su finca, por lo que funda debidamente sus dudas de identidad respecto al trazado del lindero, en la que se basa la oposición del colindante, que aporta georreferenciación catastral contradictoria con la alternativa presentada, lo que pone de manifiesto de forma evidente el conflicto entre los colindantes sobre la delimitación gráfica de las fincas».

Comentario: Una nueva resolución sobre la cuestión de la oposición de los colindantes (y van tres en el BOE del día) que, lejos de aportar claridad, aumenta aún más la confusión. Si en la resolución inmediatamente anterior, la número 157, la DG exigía que el registrador fundase sus dudas no solo en la oposición del colindante, sino también en qué circunstancias descriptivas se basan dichas dudas, en la presente confirma una nota que se limita a suspender la inscripción por la oposición del colindante. En la transcripción literal de la nota no se advierte ningún juicio de la registradora sobre el contenido de dichas alegaciones, solo manifiesta tener en cuenta la oposición y que esta se basa en la RGC que, según manifiesta el colindante, se corresponde con su finca registral.

A mi juicio, como he dicho en el comentario a la resolución anterior, la actuación de la registradora es la correcta, no tiene que valorar la certeza de las alegaciones: si existe oposición y esta se basa en un documento adecuado, y la RGC por supuesto que lo es (aunque considero que debería haberse juzgado la identificación de la finca registral colindante con dicha representación gráfica), la motivación de la registradora debe recaer exclusivamente sobre dichas dos circunstancias. No me reiteraré más, me remito al comentario de la resolución anterior; pero puedo resistirme a pedir de nuevo que la DG aclare de una vez su criterio y ponga un poco de orden en una cuestión sencilla, que por no resolverse está provocando una avalancha de recursos gubernativos. (VEJ)

161.* LAS ANOTACIONES CADUCADAS CARECEN DE VIRTUALIDAD CANCELATORIA

Resolución de 5 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Canjáyar, por la que se deniega la inscripción de un testimonio judicial de un decreto de adjudicación, por estar caducada la anotación del embargo que se ejecuta y por estar inscrita la finca a nombre de persona distinta del embargado.

Resumen: No cabe cancelar las cargas y asientos posteriores a una anotación si cuando se presenta el decreto de Adjudicación ya está caducada, aunque no lo estuviera en el momento que se aprobó la adjudicación. Los efectos del principio de prioridad no pueden contarse desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad.

Estudia esta R la negativa de la registradora a inscribir una adjudicación judicial, por encontrarse caducada la anotación tomada en dicho procedimiento antes de que la documentación calificada fuese presentada en el Registro.

La Dirección General confirma la nota.

Hace la DG un extensísimo resumen relativo a la duración y caducidad de la Anotaciones preventivas. Y aunque no es el supuesto planteado, recoge la reciente doctrina del propio Centro – y que esta resumida en RR del informe de Marzo- relativa a la prórroga de las Anotaciones al expedirse la Certificación de cargas y extenderse la oportuna Nota Marginal. De manera que no puede entenderse caducada la anotación hasta que hayan transcurrido 4 años desde la fecha de dicha nota marginal. En este caso, cuando se presenta la documentación en el Registro ya han transcurrido claramente, los 4 años de vigencia de la anotación, no solo desde su fecha, sino también desde la fecha de la Nota Marginal

Por otro lado y respecto a las alegaciones del recurrente, señala que es claro que las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y por tanto la virtualidad cancelatoria respecto a asientos posteriores. A estos efectos es irrelevante que la Anotación estuviera en vigor en el momento de dictarse el Decreto de Adjudicación, si cuando se presentan en el Registro ya han transcurrido y la Anotación caducada. Es decir, en ningún caso pueden contarse los efectos derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad (arts 24 y 32 LH). (MN)

162.*** NULIDAD DE UN EXCESO DE CABIDA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES.

Resolución de 5 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento en el que se transcribe sentencia firme por la que se declara la nulidad de una inscripción y se ordena su cancelación.

Resumen: No puede cancelarse la inscripción de un exceso de cabida cuando el titular de una hipoteca posterior no ha sido parte del procedimiento.

Mediante sentencia se declara la nulidad de una inscripción de exceso de cabida y se ordena la cancelación de dicha inscripción.

La registradora aprecia dos defectos: a) que no consta del documento el DNI/NIF de las partes, demandante y demandado, y b) que después de inscribirse el exceso de cabida que ahora es objeto de nulidad, se constituyó una hipoteca, y que la acreedora no ha sido parte en el procedimiento.

La Dirección confirma ambos defectos.

Respecto al primero, señala que el registrador debe comprobar si se expresan las circunstancias personales que deben constar en la inscripción y que figuran en los artículos 9 LH y 51.9 del RH. Dichas circunstancias no tienen que constar necesariamente en el fallo de la sentencia, sino que algunas pueden suplirse expresándolas en instancia con firma legitimada o firmada ante el registrador; o pueden resultar de la propia demanda. Lo que ocurre en este caso es que la demanda aporto en el momento de la calificación, por lo que no pudo tenerse en cuenta por la registradora.

El segundo defecto también se confirma: Para que una sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores, cuando no se hubiera extendido anotación de demanda o estuviese caducada, es necesario que al menos hayan sido emplazados en el procedimiento. En el caso de que el procedimiento se haya entendido exclusivamente contra el adquirente cuya titularidad se anula, la sentencia sólo producirá efectos contra éste, pero no respecto del titular registral del derecho real posterior de que se trate (en este caso la hipoteca). Así resulta del art. 40 LH cuando dispone “…En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente (…) En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto». Es decir, en el supuesto de que proceda rectificar el contenido del Registro, en ningún caso esa rectificación puede perjudicar los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto. Tratándose de la inscripción de un exceso de cabida, la DG analiza sus características y recuerda que el principio de legitimación registral no se extiende a los datos de hecho, y especialmente a la superficie de la finca, salvo que la georreferenciación de la misma se haya inscrito en los términos que resultan de los arts 9 y 10 LH. Sin embargo, concluye que desde la perspectiva estrictamente registral, aun y cuando el exceso de cabida y la superficie registrada no gocen del principio de legitimación registral, la superficie es un elemento de especial importancia descriptiva, hasta el punto que la LH regula procedimientos especiales para su rectificación, de tal modo que el titular registral de la hipoteca no puede verse afectado por una resolución judicial sin haber sido parte en el proceso, por lo que no puede procederse a la cancelación del asiento solicitado.

Cosa diferente es que en sede judicial y mediante el correspondiente procedimiento entablado contra el titular registral de la hipoteca y de quienes puedan verse afectados por la resolución, puede decretarse la exacta superficie de la parcela y su posible deslinde. (MN)

163.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA REGISTRAL AJENA

Resolución de 5 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 2, por la que se deniega la rectificación de una georreferenciación ya inscrita en una finca ajena al interesado y la inscripción de otra georreferenciación para otra finca propia del interesado.

Resumen: Una instancia privada por la que se pretende la rectificación de la descripción de una finca colindante no puede causar un asiento de presentación. No puede inscribirse ni, por lo tanto, iniciarse el procedimiento del art. 199 cuando se pretende la inscripción de una representación gráfica que invade una finca colindante con representación gráfica inscrita.

Hechos: Mediante instancia privada se solicita la inscripción de una representación gráfica georreferenciada, previa rectificación de la representación gráfica de una finca colindante.

El registrador de la propiedad deniega la práctica del asiento de presentación de la instancia, por ser un documento privado y no ser susceptible de ocasionar ningún asiento registral, ya que la inscripción que se pretende rectificar está bajo la salvaguarda de los tribunales; además, la representación gráfica que se pretende inscribir invade tanto la finca colindante como el dominio público. Por todo ello, considera que es palmario y evidente la improcedencia de la iniciación del procedimiento del art. 199 LH.

El interesado recurre alegando que la representación gráfica inscrita es errónea, pues invade una finca de su propiedad, y que cuando se inscribió sufrió indefensión porque se le notificó solamente a través del BOE, cuando debió efectuarse la notificación en primer lugar en la dirección postal disponible.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, con la salvedad que reproducimos a continuación.

Doctrina:

1.- El documento privado por el que se pretende la cancelación de un asiento registral que está bajo la salvaguardia de los tribunales, no puede provocar operación registral alguna, ya que dicho asiento produce, entre otros, los siguientes efectos jurídicos:

– Conforme al principio de prioridad registral, una vez inscrita la georreferenciación no podrá inscribirse o anotarse ninguna que se le oponga o sea incompatible.

-Según el principio o de tracto sucesivo para inscribir la modificación de la ubicación y delimitación geográfica de su objeto) deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.

– Conforme al llamado principio de legitimación registral, se presume que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica que ha quedado incorporada al folio real. Y como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de la concreta ubicación y delimitación georreferenciada determinada por el asiento respectivo sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero».

En el caso que nos ocupa, la pretensión del recurrente no cumple con las exigencias del principio de legitimación ni el de tracto sucesivo registral.

2.- En lo que respecta a la solicitud de incorporación de la representación gráfica al folio real de la finca del recurrente, la DG examina separadamente las dos objeciones planteadas por el registrador:

– La posible invasión del dominio público apreciada por el registrador aconseja, contra lo aseverado por este, la iniciación del procedimiento del art. 199, efectuando, entre otras, la pertinente notificación a la administración pública para que con sus alegaciones confirme o desmienta las dudas del registrador sobre dicha posible invasión.

– La invasión de una finca colindante con representación gráfica inscrita impide la iniciación del procedimiento del art. 199, por aplicación del principio de prioridad registral a que se ha hecho referencia anteriormente, recogido en el art. 17 y confirmado por el art. 199 LH al ordenar que «el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita». Conforme a la DG, tal denegación es automática y obligada, en el sentido de que no precisa que el titular de la finca cuya georreferenciación inscrita se invade sea notificado con concesión de plazo de alegaciones y acabe formulando oposición expresa, pues tal denegación, incluso sin oposición expresa del titular de la finca invadida, es una exigencia directa de los principios registrales de prioridad, tracto sucesivo, legitimación, así como la proscripción de las dobles inmatriculaciones, aunque sean parciales».

Comentario: La DG rectifica el criterio que había mantenido tan solo 20 días antes en la R. de 15 de marzo de 2022, en la que ordenó la práctica del asiento de presentación en un supuesto casi idéntico (con la agravante de que ni siquiera la firma de de instancia privada estaba legitimada). Como ya expuse en el comentario a dicha resolución, no comparto aquel criterio, por lo que celebro la nueva. Aunque rectificar es de sabios, no hubiera estado de más que la resolución expresara el cambio de criterio, para evitar la confusión que causa dar dos respuestas distintas al mismo problema.

Por lo demás, no hay grandes novedades en esta resolución, pues la aplicación a la representación gráfica inscrita de los principios hipotecarios de prioridad, tracto sucesivo y legitimación registral ya se ha hecho en otras ocasiones y resultan claramente del texto legal. DELGADO RAMOS (https://regispro.es/doctrina-de-la-dgsj-sobre-aplicacion-de-los-principios-registrales-a-la-georreferenciacion-inscrita-comentario-j-delgado/, última visita 06.05.2022) ve en esta resolución la adopción del principio de fe pública registral a la representación gráfica inscrita, algo que no resulta de la ley (y que la DG tampoco afirma), lo que reconocen ilustres registradores como FANDOS PONS (Los efectos jurídicos de la identificación y descripción gráfica de fincas catastrales. La base gráfica registral, Valencia, Tirant lo Blanch, 2016, pp. 640 y ss.) o DÍAZ FRAILE (Exégesis de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria, en materia de inscripción de representaciones gráficas, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 23, noviembre de 2015, p. 900). (VEJ)

165.** HERENCIA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL 

Resolución de 6 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 13 a inscribir una escritura de liquidación de la sociedad conyugal y partición de herencia. 

Resumen: Como regla general, en las escrituras de herencia no se precisa la constancia del nombre del cónyuge del heredero ni su régimen económico-matrimonial. Es necesario si en el matrimonio de un heredero rige una comunidad de tipo universal que condiciona los actos dispositivos futuros al consentimiento del otro cónyuge.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia y liquidación de sociedad conyugal en la que interviene una heredera que declara estar casada en régimen de separación de bienes, lo que no acredita, y que tiene vecindad civil vasca.

Registradora: Suspende la inscripción porque considera que ha de expresarse si el régimen de separación de bienes es legal o convencional y, en este último caso, deben constar en la escritura calificada los datos de inscripción de las correspondientes capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil (Arts.51.9.ª del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial)

Notario: Alega que tales preceptos reglamentarios deben ser interpretados en la forma indicada de manera reiterada por este Centro Directivo, que sólo exige que conste el régimen económico-matrimonial cuando se trate del caso excepcional de un posible régimen de comunidad universal. Por tanto, si no es necesario hacer constar el estado civil ni el régimen económico matrimonial de los herederos, tampoco es preciso expresar los datos de inscripción de las capitulaciones.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: A diferencia de lo que sucede en el caso planteado en la Resolución 2 de febrero de 2022 (en la que no se daba el caso de la vecindad civil vasca) en el presente caso hay que tener en cuenta: (i) La heredera concernida manifiesta que tiene vecindad civil vasca y que está casada en régimen de separación de bienes. (ii) Por tanto, al tener la vecindad civil vasca “es indudable que si el régimen económico-matrimonial fuera el legal supletorio de comunicación foral, conforme al artículo 127 de la Ley de Derecho Civil Vasco, la adquisición hereditaria afectaría o podría afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio, toda vez que, aun cuando el bien heredado tendría carácter privativo, para la validez de la futura venta de dicho bien también sería necesario el consentimiento del consorte, conforme al artículo 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco”

Conclusión: Por lo expuesto, “deben observarse las normas de los artículos 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial “.

Comentario: La Resolución confirma, no se aparta del criterio mantenido en Resolución de 2 de febrero de 2022 (y otras anteriores). Lo que sucede en este caso es que la heredera tiene la vecindad civil vasca, y tal circunstancia resulta determinante. Conviene recordar la doctrina del Centro Directivo en la materia:

1 Regla general: Las adquisiciones mortis causa no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, por lo que no es exigible que en la escritura de herencia consten el nombre y apellidos del cónyuge del heredero ni su régimen económico matrimonial (Art. 51.9 RH y 159 RN).

2 Sin embargo, debe constar el nombre del cónyuge del heredero y su régimen económico-matrimonial en los supuestos excepcionales en los que, por ley o por pacto, exista entre los cónyuges una comunidad de tipo universal que condicione los actos dispositivos futuros al consentimiento del otro cónyuge (en el caso cuestionado se plantea la posibilidad de que el régimen económico matrimonial supletorio sea el de la comunicación foral previsto en la legislación vasca, ex art. 127 de la Ley de derecho civil vasco).

3 También será necesario que conste el régimen económico matrimonial cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario y concurra el cónyuge del heredero prestando su consentimiento, ante la eventual responsabilidad que pueda afectar al patrimonio conyugal (ex. art. 995 CC). (JAR)

166.** BIEN CULTURAL EN EL PAIS VASCO. ADJUDICACIÓN AL SOCIO EN LA LIQUIDACIÓN DE UNA S.A. DERECHO DE TANTEO ADMINISTRATIVO.

Resolución de 6 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vitoria n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de disolución y adjudicación, en virtud de la cual se solicita el cambio de titularidad registral de un inmueble.

Resumen: En los casos de disolución y liquidación de una S.A. con adjudicación a un socio de un bien protegido de interés cultural no existe derecho de tanteo a favor de la administración.

Hechos: Se otorga una escritura de disolución y liquidación de una sociedad en virtud de la cual uno de sus bienes se adjudica al único socio. Dicho bien tiene el carácter de protegido por ser bien cultural con la categoría de monumento.

El registrador suspende la inscripción porque considera que la Administración competente tiene que ser notificada para ejercitar su derecho de tanteo.

El interesado recurre y alega que el artículo 25 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco (entonces vigente) es inaplicable porque nunca ha habido una pretensión de venta.

La DG revoca la calificación.

Doctrina : No existe derecho de tanteo en los casos de disolución y liquidación de sociedades pues la causa económico-jurídica (la restitución del activo social a los socios, una vez pagados a los acreedores) no puede equipararse a la de la adquisición por precio o contraprestación o cualquier otro título oneroso, como es la compraventa.

La interpretación de las limitaciones del derecho de propiedad, de cuya naturaleza participan inequívocamente los derechos de tanteo y retracto de carácter legal ha de ser restrictiva. (AFS)

RESOLUCIONES MERCANTIL
129.** TRASLADO DE DOMICILIO DE SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA. ÓRGANO COMPETENTE.

Resolución de 14 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdo de cambio de domicilio.

Resumen: El órgano competente para el traslado de domicilio de una sucursal de sociedad extranjera en España, será el que determine su ley nacional. En ningún caso el acuerdo puede ser adoptado por una supuesta junta general de la sucursal.

Hechos: Se presenta en el registro escritura de traslado de domicilio de una sucursal extranjera. En la escritura comparece un apoderado de la sucursal que expone que se celebró junta general universal de la sucursal, con asistencia de todos los socios de la sucursal, según certificación expedida por su representante permanente, en la que se adoptó el acuerdo del traslado de la sucursal, autorizando a un apoderado para elevar a público los acuerdos adoptados. En la escritura consta la nota de expedición de certificación por el registro de origen conforme al artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil.

El registrador de destino suspende la inscripción pues dado que las sucursales carecen de personalidad jurídica propia y no tiene socios, debe ser la junta general de la propia Sociedad Matriz, o bien su órgano de administración, “(cuando así lo exijan sus estatutos o legislación propia) la que adopte dicho acuerdo de traslado de domicilio de la sucursal y formalice dichos cambios. (arts. 159 y 160 y 285 Ley S.C.)”.

La sociedad recurre siendo su única alegación que unos meses antes se otorgó una escritura de cambio de domicilio de la sucursal a la provincia de origen, en idénticos términos que la calificada, y la misma fue inscrita sin problemas, lo que supone una falta de seguridad jurídica por la no uniformidad en las decisiones registrales.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG recuerda el contenido del artículo 326 de la LH, acerca de que “el recurso debe recaer exclusivamente sobre cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador”. También recuerda que no se pueden tener en cuenta documentos no presentados al registro, y que tampoco “puede ser objeto del procedimiento si otro documento ha sido calificado de modo distinto e, incluso, si el mismo documento ha recibido una calificación diversa”.

Entrando en el fondo de la cuestión planteada dice que el artículo 11 de la Ley de Sociedades de Capital permite a las sociedades abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero, y que salvo disposición contraria de los estatutos, “el órgano de administración será competente para acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales”.

Lo anterior es según la legislación española, pero si se trata “de sucursal de sociedad extranjera será su ley nacional la que determine la competencia para tomar dicha decisión”.

 En el caso planteado el representante permanente de la sucursal, “emite certificado de junta como si se tratase de la junta de la sociedad matriz y afirma la concurrencia de la totalidad de los socios de la sociedad”. Sin plantear, pues no lo hace el registrador, si ese representante permanente puede emitir certificados, “la ambigüedad del contenido de dicho documento (pues no queda claro si se refiere a la sociedad matriz o a la sucursal), unido al hecho de que es evidente que no existen socios de una sucursal ni, en consecuencia, cabe hablar de junta general de sucursal, impone que no procede la inscripción de traslado solicitada”.

Comentario: Dado el cúmulo de errores que se dan cita en el documento en base al cual se otorga la escritura, el destino de la misma era meridianamente claro. Imposible inscribir cuando los más elementales principios por los que se rigen las sociedades, sean españolas o extranjeras, aparecen conculcados.

Lo único que nos debe quedar claro en esta resolución es que, para el traslado del domicilio de una sucursal extranjera en España, habrá que estar a su ley nacional para determinar cuál sea el órgano competente para ello. Una vez concretado cual sea ese órgano, la decisión corresponde al mismo y en ningún caso al representante permanente de la sucursal o a los apoderados de la misma. (JAGV)

137.*** REGISTRO MERCANTIL. SUSPENSIÓN O PRÓRROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DE LA DGSJFP.

Resolución de 21 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se deniega la solicitud de practicar una anotación preventiva por defectos subsanables.

Resumen: En caso de impugnación judicial de una resolución de la DGSJFP, no es posible la prórroga del asiento de presentación del documento. Sólo será posible la anotación preventiva de la demanda.

Hechos: Los curiosos hechos de esta resolución son los siguientes:

— por resolución de la DG de 15 de julio de 2021, se confirma la denegación de un mandamiento judicial sobre nombramiento de liquidador de una sociedad por constar previamente inscrita la reactivación de la misma.

— se impugna judicialmente dicha resolución al amparo del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, y una vez interpuesta la demanda, se solicitó por escrito al Registro Mercantil la prórroga del asiento de presentación originario, conforme al tercer párrafo del artículo 66 de la Ley Hipotecaria.

— el registrador deniega la prórroga pues “al encontrarse el expediente de recurso gubernativo ya resuelto por la … Dirección General, y siendo el objeto de la demanda presentada la indicada resolución de ese Centro Directivo, “no puede considerarse de aplicación el invocado artículo 66 de la Ley Hipotecaria, por lo que su escrito queda incorporado, sin más trámite, al expediente de referencia”.

El interesado recurre y dice que se obvia que Resolución impugnada “no es un acto independiente, sino confirmatorio de la calificación, de tal forma que la firmeza jurídica de aquella depende de la sentencia que en su día recaiga en el recurso interpuesto contra esta última” y que por ello le es aplicable el artículo 66 de la LH.

Resolución: Se confirma la decisión del registrador.

Doctrina: El tema controvertido de esta resolución se centra en la posibilidad de suspender la vigencia del plazo del asiento de presentación en el supuesto de que se impugne judicialmente una resolución de la Dirección General.

La regulación legal está contenida en cuanto al “dies a quo”, por el tercer párrafo del artículo 66 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual, si se recurre una calificación el plazo del asiento de presentación, quedará en suspenso hasta su resolución definitiva, y respecto del “dies a quem” en el párrafo undécimo del artículo 327 del mismo texto legal el cual establece un plazo de dos meses para la práctica de la inscripción, en su caso, siguiendo vigente durante ese plazo el asiento de presentación.

El tema de la ejecutividad de las Resoluciones de la Dirección General ya fue tratado en resolución de 10 de noviembre de 2006; según el párrafo sexto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, en su anterior redacción, “La interposición del recurso judicial suspenderá la ejecución de la resolución impugnada hasta que sea firme”, sin perjuicio de la posibilidad de ejecución provisional prestando fianza. Este sistema era “discordante con el desenvolvimiento ordinario del principio de autotutela administrativa, por el que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos (artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) …”. Por ello en la reforma por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, se suprime el párrafo sexto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria desapareciendo la suspensión automática de las Resoluciones de la Dirección General y por su parte el último inciso del párrafo undécimo del artículo 327 de la misma Ley dispuso que ”en todo caso [para cancelar el asiento se presentación] será preciso que no conste al registrador interposición del recurso judicial…”, aunque esta “alusión al recurso judicial únicamente puede entenderse referida al proceso iniciado para contender entre las partes acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado cuando el juez hubiera ordenado la anotación preventiva de demanda en las condiciones previstas en el último párrafo del referido artículo 328”.

Por todo ello la DG concluye que la vigencia del asiento de presentación cuya suspensión se reclama se extinguió a los dos meses de la resolución, en este caso desestimatoria, “sin que en ningún caso hubiera podido afectar a este extremo la impugnación judicial de la Resolución”.

Finalmente añade la DG que todo ello se entiende sin perjuicio de “la eventual anotación preventiva de la demanda impugnatoria que pudiera ordenar el tribunal (artículos 42 de la Ley Hipotecaria y 721 a 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)”.

Comentario: La conclusión que se extrae de esta resolución parece clara: las resoluciones de la DG son en principio inmediatamente ejecutivas, y si se impugna judicialmente la resolución será necesario acudir a la anotación preventiva de la demanda si se quiere asegurar frente a terceros el resultado de la decisión judicial. En definitiva, que no es posible ni la prórroga, ni la suspensión de la vigencia de un asiento de presentación de un título cuya calificación ha provocado una resolución de la DG. (JAGV)

139.*** ESTATUTOS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR TELEGRAMA

Resolución de 22 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.

Resumen: Para poder establecer en estatutos el telegrama como medio de convocatoria de junta, es necesario indicar que debe ser con acuse de recibo.

Hechos: Se trata de una escritura de modificación de estatutos, en uno de cuyos artículos modificados, y sobre la convocatoria de la junta, se dice que “deberá realizarse” … “mediante carta certificada con acuse de recibo o telegrama…”.

El registrador suspende su inscripción pues a su juicio “de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de sociedades de Capital y con la finalidad de que la convocatoria se realice por un medio que asegure la recepción del anuncio por todos los socios, es necesario establecer que cuando la convocatoria se realice mediante telegrama, éste sea con acuse de recibo”.

La sociedad recurre. Quizás por una errónea interpretación de la calificación, se limita a decir que la junta que aprobó la modificación de estatutos tuvo carácter universal y el acuerdo lo fue por unanimidad de los asistentes.

Resolución: La DG confirma el defecto.

Doctrina: El artículo 173 de la LSC, para sustituir el sistema legal de convocar la junta por otro estatutario, exige que se haga “por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…”.

Sobre esta base la DG recuerda que como procedimientos de convocatoria de junta, se han admitido por diversas resoluciones el envío por correo certificado con aviso de recibo (cfr., por todas, la Resolución de 16 de abril de 2005), y el burofax con certificación del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada con aviso de recibo (vid. R. 21 de marzo de 2011, R. 5 de julio de 2011, R. 2 de enero de 2019R. 6 de noviembre de 2019, y R. 15 de junio de 2020) ambos remitidos por medio del operador postal «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

Supuesto lo anterior, la DG se limita a decir que para que pueda admitirse “la comunicación de la convocatoria por telegrama debe remitirse éste con acuse de recibo”.

Comentario: Lo primero que tenemos que apuntar acerca de esta resolución es el escaso esfuerzo argumental y de fundamentación de la DG para exigir el acuse de recibo como requisito esencial para que la convocatoria de la junta pueda hacerse por telegrama.

Se apoya en su similitud con otros medios admitidos como son la carta certificada y el burofax, pero estos en la vida real son medios muy distintos al del telegrama, sea con acuse o sin acuse de recibo. Incluso su regulación legal es distinta pues los primeros se regulan en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, mientras que la regulación del telegrama está contenida en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 9/2014, de 9 de mayo.

Lo segundo que debemos destacar es que el artículo 173 no se refiere en ningún momento al “acuse de recibo”, como requisito de la forma de convocatoria que pudiéramos llamar privada, sino que lo que exige es que se trate de un medio que “asegure la recepción del anuncio”. Por tanto, si el medio utilizado cumple con ese requisito, el acuse de recibo lo único que añade es que el administrador dispondrá de un medio para acreditar la recepción de la carta, burofax o telegrama. Pero esa garantía de recepción se cumple tanto con la carta certificada, como con el burofax y con el telegrama, sin necesidad de acuse de recibo.

Efectivamente según el artículo 3 de la Ley del servicio postal universal se entiende por envío certificado aquel que, … “facilita al remitente, en su caso y a petición de éste, una prueba de depósito del envío postal o de su entrega al destinatario”. Lo mismo puede predicarse del burofax y respecto del telegrama se entiende por tal el mensaje escrito transmitido por la red de telecomunicaciones de Correos y que permite que quede constancia del texto enviado, y de su entrega bajo la firma del destinatario. Por tanto y aunque el correo certificado o el burofax o el telegrama no sean enviados con acuse de recibo, el administrador siempre podrá acreditar de forma fehaciente, por medio del servicio de Correos, que los envíos han sido entregados y la persona que los ha recibido.

En el anterior sentido recordemos que la propia DG, en resoluciones de 28/10/2014 y 13/01/2015, admitió como forma de convocatoria el correo electrónico si va acompañado de algún medio que “permita el acuse de recibo del envío –como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, u otros medios que permitan obtener prueba de la remisión, y recepción de la comunicación”. Ya vemos cómo la DG, junto al acuse de recibo admite también “otros medios” para probar tanto la remisión como la recepción. No creo que se pueda rechazar una convocatoria de junta hecha por carta, burofax o telegrama, si el servicio de correos certifica que han sido debidamente entregados y la persona que lo recibió.

En tercer lugar, lo que tenemos que apuntar es que el telegrama, como medio de convocar una junta general no es el medio idóneo para ello. Dejando a un lado el hecho de que el uso del telegrama está en franca recesión, de forma que podríamos decir que casi ha muerto, los mensajes por medio de él se caracterizan por la brevedad y concisión: normalmente se utilizan o utilizaban para transmitir de forma urgente malas noticias o por el contrario enhorabuenas. Pero un texto que por su propia naturaleza debe ser breve, se aviene mal con una convocatoria de junta que está plagada de datos (fechas, lugar de celebración, características, derechos de información de los socios, etc,) que, sin contar con el orden del día, son a veces muy extensos. Por ello creo que debe desaconsejarse su uso como medio de convocatoria, pero si se quiere incluir en estatutos, deberá hacerse constar que aparte de utilizarse el servicio Postal Universal, lo sea con acuse de recibo para no tener problemas de calificación, aunque como hemos defendido el telegrama simple cumple la función de asegurar su recepción.

Por último, señalemos que el registrador en su calificación parecía ligar la garantía de la recepción con el acuse de recibo, pero como ya hemos visto son cosas totalmente independientes: si se utiliza el servicio Postal Universal, como hemos apuntado, hay garantía de recepción, sin que el acuse sea nada más que la acreditación al remitente de que se ha entregado; pero que si no existe ese acuse siempre se podrá certificar por los servicios de Correos, su entrega. (JAGV)

142.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES Y POR REVOCACIÓN DEL NIF

Resolución de 23 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dimisión de cargo de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: La DG en esta resolución ratifica plenamente su doctrina acerca del cierre registral que suponen tanto la baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda como la revocación del NIF. Y frente a estos cierres no cabe alegar ni que la fecha de la renuncia fue anterior a la baja y a la revocación, ni tampoco que sin la inscripción de la renuncia sería imposible la cancelación de la revocación o el alta en el Índice de Entidades por falta de tracto sucesivo. (JAGV)

143.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES Y POR REVOCACIÓN DEL NIF

Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dimisión de cargo de una sociedad de responsabilidad limitada.

Mismo contenido que la anterior. (JAGV)

145.*** SOCIEDAD LIMITADA. NOMBRAMIENTO DE CONSEJEROS POR SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Vizcaya a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

Resumen: En las sociedades limitadas es perfectamente posible organizar en estatutos un sistema de representación proporcional para designar a los miembros del consejo de administración.

Hechos: Se modifican los estatutos de una sociedad limitada incluyendo dos nuevos artículo: en el primero se introduce para el consejo de administración el sistema de representación proporcional, en términos coincidentes con los establecidos en el art. 243 de la LSC para las sociedades anónimas, y en el segundo se configura como causa de separación de los socios la supresión del sistema de representación proporcional en el consejo y la eliminación del consejo como forma de administración de la sociedad.

El registrador no inscribe el artículo que regula la representación proporcional, puesto que no está admitida en las sociedades limitadas. (Art. 191 R.R.M. y R.D.G.R.N. 15-9-2008). Asimismo, se deniega la inscripción de la causa de separación … relativa a la supresión de la representación proporcional en el Consejo de Administración, por los mismos motivos.

La sociedad recurre. En un muy completo escrito alega la autonomía de la voluntad de los socios consagrada en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, y la no vulneración del artículo 243 LSC ni 191 RRM, añadiendo que se protege a los minoritarios. Cita la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, n.º 138/2009, de 6 de marzo, que considera aplicable el régimen de representación proporcional a las sociedades de responsabilidad limitada, y también la Resolución DGRN de 17 de marzo de 1995, en el mismo sentido.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG, antes de tomar una decisión sobre el problema planteado, hace un poco de historia del mismo.

Así dice que, aunque “la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 no reguló el sistema de representación proporcional”, la DG “en Resolución de 17 de marzo de 1995, admitió que se disciplinara estatutariamente”, en base entre otras razones a la elasticidad y flexibilidad de la regulación de las sociedades limitadas y al principio de autonomía de la voluntad de los socios.

En cambio la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada no contenía regulación alguna del sistema de representación proporcional, y, es más, en su “Exposición de Motivos (vid. apartado III, párrafo tercero, i.f.) se expresó que «no se ha considerado conveniente reconocer a la minoría el derecho de representación proporcional en el órgano de administración colegiado, evitando así que el eventual conflicto entre socios o grupos de socios alcance a un órgano en el que, por estrictas razones de eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad”. En este sentido se pronunció también el RRM en su artículo 191, redacción de 1996.

También es cierto dice que la Resolución de 15 de septiembre de 2008, citada por el registrador en su nota, “rechazó la admisibilidad de una disposición de los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada por la que se crea una clase especial de participaciones sociales a las que se atribuye «en su conjunto» el derecho a elegir a un miembro del órgano de administración”, pero que no era propiamente un caso de representación proporcional, y lo fue por defectos en su regulación estatutaria.

Pero a su juicio la cuestión debe quedar zanjada tras la Sentencia del TS, citada por el recurrente, número 138/2009, de 6 de marzo, que admitió “la posibilidad de introducir el sistema de representación proporcional en las sociedades de responsabilidad limitada mediante disposición estatutaria”, sobre la base de que el silencio de la Ley de 1995 no tiene el significado de que esté prohibido, de que la representación proporcional no priva a la junta general de sus competencias, de que el art. 191 del RRM, no debe ser obstáculo por el “rango que ocupa en nuestro ordenamiento, regido por el principio de jerarquía normativa (artículos 9, apartado 3, de la Constitución Española y 1, apartado 2, del Código Civil)”, por la flexibilidad que preside la regulación de la sociedad limitada , y por el principio de autonomía de la voluntad.

No obstante la DG añade que “el sistema de representación proporcional puede originar conflictos en el seno del consejo de administración que obstaculicen la unidad de gestión indispensable en todo órgano de gobierno; pero es también cierto que posibilita una mayor reflexión en la gestión de la sociedad, permitiendo que la administración se ajuste mejor al interés social –que es el común a todos los socios–, así como un sistema de vigilancia, por parte de la minoría, respecto de quienes lleven la gestión diaria de la sociedad…”.

Por todo ello concluye que “no está justificado rechazar una disposición estatutaria como la analizada en el presente caso para obligar a los socios a utilizar otros remedios sustitutivos como el del denominado voto cumulativo (atribuyendo a cada socio tantos votos como número de participaciones tiene, multiplicado por el número de consejeros a elegir) u otros basados en la posible desigualdad de derechos de voto entre los socios, voto plural y demás disposiciones que exijan, para el acuerdo de nombramiento de consejeros, el voto favorable de un determinado número de socios (cfr. artículos 159.1 y 202.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 184 del Reglamento del Registro Mercantil). Por lo demás, como afirma el recurrente, debe tenerse en cuenta que el artículo 13.2 de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas” la admite para este tipo de sociedad sin que se vea razón alguna para prohibirlo en las que pudiéramos llamar normales.

Y por supuesto rechazado ese defecto también se rechaza el relativo a la separación de los socios.

Comentarios: Importante resolución en cuanto admite sin paliativos y de forma clara, la regulación en estatutos del principio de representación proporcional para el nombramiento del consejo de administración de una sociedad limitada. La única diferencia con el régimen de la sociedad anónima es que en esta el sistema surge de la ley, mientras que en la sociedad limitada debe surgir de los estatutos. Y estos podrán regularla de forma similar a como lo hace la Ley para la sociedad anónima o en forma distinta siempre que con ello no se contradigan los principios configuradores de la sociedad limitada. Y si se admite para el consejo, quizás deba admitirse también para los demás supuestos de órgano de administración plural, sea este de administradores solidarios o mancomunados, y ello pese a la existencia de la resolución antes vista de 15 de septiembre de 2008, siempre que en los estatutos se procure evitar los peligros que señalaba dicha resolución por la admisión del sistema, que se basaban fundamentalmente en una defectuosa regulación estatutaria (actuación conjunta e indefinida de los socios de una clase, no especificar si esos socios quedan privados de su voto en la elección de los demás miembros del órgano de administración, o por dejar abiertos y sin solucionar diversos problemas que podrían dificultar el futuro funcionamiento de la sociedad”. (JAGV)

158.*** ACTA NOTARIAL DE JUNTA: SU POSIBILIDAD POR ACUERDO DEL REGISTRADOR AL CONVOCAR LA JUNTA.

Resolución de 4 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Murcia, por la que se deniega la inscripción de una certificación de acuerdos sociales sobre nombramiento de administradores.

Resumen: Si la junta es convocada por resolución registral a petición de los socios, y se indica en el acuerdo que se habilita a un notario para asistir a la junta, los acuerdos no son inscribibles si no constan en acta notarial.

Hechos: Se presenta al registro una certificación del acta de la junta general de una sociedad anónima expedida por la nueva administradora única entrante.

La junta general en la que se produjo ese nombramiento, fue convocada registralmente y en el acuerdo del registrador se señaló que, a instancia del promotor del expediente, el lugar de la celebración de la junta sería el domicilio de determinado notario, el cual quedaba habilitado “para presenciar la junta y levantar acta de la misma sin que sea necesario que sea requerido para ello por el órgano de administración de la sociedad y cuya acta deberá ser considerada como acta da la junta”.

El registrador califica negativamente por los siguientes defectos:

1.- Si se ha designado notario para que levante acta de la junta, y de conformidad con el artículo 203 de la LSC, “los acuerdos solo serán eficaces si constan en acta notarial”. Dicho precepto (art. 203 LSC) resulta aplicable a los supuestos de convocatoria de Junta General por el Registrador Mercantil, así lo reconoce la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 20 de noviembre de 2017. También cita la opinión de un autor que comparte dicha opinión.

2.- Dado que en la junta se modifica el sistema de administración “se requiere como título inscribible la escritura pública de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital”.

3.- No se acredita la notificación fehaciente “al secretario saliente del consejo de administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 R.R.M., siendo necesaria dicha notificación aun estando cancelado el cargo por caducidad (R. 16 de febrero de 2016)”.

4.- La hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas (artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil).

Al final de la nota consta por diligencia que la misma fue notificada al promotor del expediente personalmente, constando su firma.

Hay una calificación sustitutoria confirmatoria de la calificación.

El promotor del expediente de convocatoria registral de la junta interpone un doble recurso: uno por incorrecta notificación de la calificación, pidiendo la nulidad de esa notificación, y el segundo un recurso “ad cautelam” contra la nota de calificación, pero sólo respecto del primer defecto.

La nulidad de la notificación la pide por vulneración del art. 40.2 de la «LPACAP» pues no contiene el texto íntegro de la resolución, ni si es firme, ni pie de recursos.

 En cuanto al defecto dice que, en el anuncio de convocatoria, redactado por el registro, no se indica nada sobre el levantamiento de acta notarial, que el requerimiento deben hacerlo los administradores y en este caso estaban caducados, que no consta la anotación que prevé el artículo 104 el RRM y que “habilitar” no equivale a “requerir”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación en el único punto impugnado.

Doctrina: Sobre la nulidad de la notificación de la calificación se limita a decir que el precepto aplicable en este caso es el artículo 19 bis de la LH, y que la nota de calificación cumple con todo lo exigido en el mismo.

En cuanto al fondo del defecto impugnado reconoce el CD que efectivamente el artículo 203 de la LSC “solo prevé que sean los administradores los que requieran la actuación de un notario para levantar acta de la junta, pero en los supuestos de acefalia de la sociedad, esa limitación implicaría que los socios minoritarios quedarían privados del derecho que el propio artículo 203.1 les otorga para exigir la presencia notarial en la junta, por lo que la doctrina más autorizada se ha pronunciado a favor de que el encargado de la convocatoria (el registrador en este caso) pueda acordarla en la resolución que adopte”. Así además lo entendió la resolución de la propia DG de 20 de noviembre de 2017.

En cuanto al argumento relativo a la no aplicación del artículo 104 del RRM, la DG dice que la anotación a que se refiere dicho artículo no es de práctica automática, sino que es de solicitud expresa. Y sobre el argumento de que “habilitar” no es “requerir”, nos viene a decir que “la actuación a realizar por el registrador alcanza únicamente a la designación del notario, correspondiendo el requerimiento específico a la persona nombrada para presidir la junta” y que “el término «habilitar», aunque el recurrente ponga en duda su adecuación, cumple suficientemente la misión de expresar la designación para levantar acta de la junta”. Finalmente, sobre la designación de un notario concreto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 127 del RN, la designación por turno solo es aplicable cuando se trate del “Estado, las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos, o los organismos o sociedades dependientes de ellos…”.

Comentario: Aunque de los hechos de la resolución no resulta, sin duda la junta se celebró en despacho notarial, pues así estaba fijado en la convocatoria, y por razones que desconocemos el notario suspende en un momento dado el ejercicio de su función, y sin que los socios presentes den por terminada la junta, siguen en el despacho notarial y adoptaron los acuerdos de que después certifican. En este supuesto parece evidente que no se cumple ni con el artículo 203 de la LSC, ni tampoco con el tenor de la resolución del registrador que si designa notario es porque así se le ha solicitado. En su momento quizás el promotor del expediente pudo pedir una aclaración al registrador. Ante ello el solicitante no tendrá otra opción que volver a solicitar una nueva convocatoria de junta de conformidad con el artículo 171 de la LSC.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada resulta claro de la resolución la competencia del registrador para en el acuerdo de convocatoria de junta designar a un notario para que levante acta de la reunión, si no existen administradores que puedan hacerlo. A ese notario habrá que hacerle saber su designación, y ese ya no es cometido del registrador, sino de los requirentes o de la persona que el registrador haya señalado para presidir la junta. (JAGV)

159.* REDUCCIÓN DE CAPITAL POR AMORTIZACIÓN DE ACCIONES. NUMERACIÓN DE LAS ACCIONES AMORTIZADAS.

Resolución de 4 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya, a propósito de una escritura de reducción de capital social de una sociedad anónima.

Resumen: En caso de reducción de capital con amortización de acciones, para su inscripción es necesario que la numeración de las acciones amortizadas, coincida con la numeración de las acciones que consten en los estatutos de la sociedad.

Hechos: Se trata de una reducción de capital mediante amortización de acciones, señalando en el acuerdo la numeración de las concretas acciones que se amortizan

El registrador suspende la inscripción pues según el registro, parte de las acciones amortizadas y anuladas, no existen con la numeración que se dice en el acuerdo.

El notario recurre. Dice que como la transmisión de las acciones no se inscribe en el Registro Mercantil, “las vicisitudes que puedan afectar a las acciones de una sociedad anónima son ajenas al registro mercantil”. En este caso lo que ha sucedido es que los socios han procedido a una renumeración de las acciones que al no afectar a terceros solo procede su indicación en el libro registro de la sociedad. En definitiva, que no hay tracto sucesivo de la numeración de las acciones.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: Viene a fundamentar su decisión el CD, en que el número asignado a cada una de las acciones “cumple la misión cardinal de identificar cualitativamente la posición objetivada de socio que le ha sido asignada”. Por ello su numeración se “reclama en varios pasajes de la Ley, entre los que cabe citar”, la constitución, en materia de aportaciones no dinerarias, en los estatutos, en la ejecución de aumentos de capital, en la escritura de constitución, la numeración de las acciones atribuidas a cambio “y singularmente, entre las menciones obligatorias que debe contener el título valor que las representa…”. Es decir que “la publicidad registral de los estatutos viene a ser el complemento que, junto con la acción, delimita la posición del socio e informa de su pervivencia”.

En el mismo sentido se produce el RRM.

Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la “identificación estatutaria de las acciones emitidas y no amortizadas de una sociedad anónima” no obliga a que haya de “procederse a una renumeración correlativa de las que pervivan tras una reducción de capital, imposición que ninguna norma incluye de manera expresa”.

Comentario: El problema planteado era claro. Exista o no exista tracto sucesivo para la numeración de las acciones de una sociedad anónima, parece más que evidente que no podemos amortizar unas acciones que no existen en el capital de la sociedad que consta inscrito y que por consiguiente se publica frente a todos. El problema además no hubiera existido si la renumeración “privada” llevada a cabo por los socios hubiera tenido su debido reflejo registral, pese a los gastos que comportaría a la sociedad, que como dice la misma DG puede la sociedad optar por no hacerla.

 Lo que llama la atención es que sea defectuoso el acuerdo, por no existencia de la numeración de parte de las acciones amortizadas, y no lo fuera y no la redacción que forzosamente en caso de reducción de capital se debe dar obligatoriamente al artículo de los estatutos. Como la amortización no era correlativa, parece obvio que era imposible casar el antiguo artículo que ahora se deroga, con el nuevo en el que constarían los huecos dejados por la amortización de las acciones. (JAGV)

164.** DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE DEPÓSITO DE EJERCICIOS ANTERIORES. CALIFICACIÓN POR DISTINTOS REGISTRADORES.

Resolución de 5 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación de los registradores mercantil XIX de Madrid, mercantil XXIII de Madrid y mercantil XII de Madrid, por las que se rechazan los depósitos de cuentas de una sociedad correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

Resumen: En caso de registros mercantiles con varios titulares, es conveniente que la calificación de los documentos de una misma sociedad, se atribuya a un único registrador.

Hechos: Por parte de una sociedad se presentan a depósito tres ejercicios. En lugar de ser calificados los depósitos por el mismo registrador, se califica por tres registradores diferentes y cada uno de ellos suspende el depósito por falta de depósitos anteriores, y porque el NIF de la sociedad está revocado según la Disposición Adicional Sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Resolución: La DG revoca el primer defecto y confirma el segundo.

Doctrina: Sobre el primer defecto dice que tal y como se ha formulado debe revocarse. Cada uno de los depósitos le abre la puerta a los otros. Hay una imprecisión en la nota de calificación que es lo que lleva a error al recurrente.

En cambio, el defecto relativo a la revocación del CIF de la sociedad, se confirma. La revocación del CIF, como se ha expresado en otras muchas resoluciones, implica un cierre total de la hoja de la sociedad. Es un cierre distinto al de la baja en el índice de entidades de la Delegación de Hacienda, la cual sí permite el depósito de las cuentas al amparo del artículo 96 del RRM.

Comentario: El primer defecto de la nota de calificación estaba ocasionado por la peculiar forma de llevanza de un RM con varios titulares. Cada entrada había sido calificada por un registrador distinto y cada uno había encontrado el mismo defecto que no hubiera existido si la calificación se hubiera hecho conjunta o al menos coordinada. En estos casos parece conveniente que el reparto de documentos se haga por sociedad y no por riguroso reparto según la entrada del documento.

No obstante, nos llama la atención que a la vista del recurso los registradores no hubieran desistido del defecto.

Finalmente es interesante esta resolución en cuanto confirma que la baja de la hoja de la sociedad en el índice de Entidades no cierra el registro a los depósitos de cuentas. (JAGV)

167.* DEPÓSITO DE CUENTAS. REQUISITOS DE LA CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE LA JUNTA. 

Resolución de 6 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.

Resumen: Si la junta aprobatoria de las cuentas ha sido universal debe constar así en la certificación junto con los demás requisitos exigidos en el RRM (art. 97 y 112)

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad. Se califica defectuoso por no acompañarse el certificado de aprobación de las cuentas.

Se subsana mediante la presentación de un «acta de consignación de decisiones de los socios» librada por los administradores mancomunados que a le vez eran los socios, y de la que resultaba “que ejercían las competencias de la junta general conforme al artículo 159 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio” y que quedaban aprobadas las cuentas anuales. Se acompaña la escritura de constitución de la sociedad como medio de acreditar que ellos son los únicos socios.

Se califica con el siguiente defecto subsanable:

“Al tratarse de Junta con carácter no universal, la certificación de celebración de la misma tiene que contener los requisitos previstos en los artículos 97 y 112 RRM”.

La sociedad recurre. Alegan que los únicos socios, que son los mismos administradores mancomunados”, que asistieron a la junta que aprobó las cuentas de la sociedad por lo que la junta sí tuvo carácter universal.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG sin entrar en la cuestión relativa a si el documento acompañado al recurso y las manifestaciones de los recurrentes son o no suficientes para tener por subsanado el defecto, va a reiterar su doctrina, sobradamente conocida, de que el recurso no es el medio adecuado para subsanar los defectos que se consignen en la nota de calificación.

Sólo destacaremos de sus fundamentos de derecho el que para calificar como universal una junta, es necesario no sólo la asistencia de todos los socios, sino también la aceptación unánime del orden del día y a efectos registrales, la constancia de que todos los socios ha estampado su firma en el acta de la junta y así se exprese en la certificación.

Comentario: Recurso menor que si en lugar de interponerlo, se hubiera subsanado mediante una certificación de los administradores mancomunados de la que resultara el carácter universal de la junta, y los demás requisitos (fecha y lugar, firma y aprobación del acta) que para el caso de junta universal resultan de los artículos citados por el registrador, no hubiera llegado a la DGSJFP. Quizás lo escueto de la calificación registral, con sólo la cita de los artículos aplicables, es lo que origina el recurso y la desorientación de los interesados en cuanto a lo que es necesario para dar por buena una certificación del acta de una junta general universal. Realmente lo único que faltaba era la fecha de la junta y su lugar de celebración y la fecha de expedición de la certificación, pues dado que los que expedían esa acta de decisiones de los socios eran los mimos administradores y únicos socios, no hubiera sido estrictamente necesario hacer constar que en el acta figuran sus nombres y firmas ni tampoco la aprobación del acta de la junta. Obviamente tampoco era necesario acreditar la identidad de los socios con la escritura de constitución. (JAGV)

 

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Capullos de flor en primavera

Informe Mercantil septiembre de 2021. Negocios societarios sobre activos esenciales en la doctrina de la DGSJFP.

INFORME MERCANTIL DE SEPTIEMBRE DE 2021 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Sobre los negocios jurídicos societarios de activos esenciales en la doctrina de la DGSJFP.

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificó la Ley de Sociedades de Capital (LSC), para la mejora del gobierno corporativo, introdujo en el artículo 160 de la LSC, la letra f), añadiendo una nueva competencia de la junta general de las sociedades de capital al establecer que es competencia de la junta general: “La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.

La finalidad de la reforma era clara: someter a la decisión de la junta general aquellas operaciones que pudieran comprometer la viabilidad de la sociedad e incluso las razones de su funcionamiento, al mismo tiempo que desactivar operaciones que indirectamente podían suponer una fusión o escisión de la sociedad sin someterse a los estrictos requisitos requeridos por la Ley para ello. La Ley se publicó como de “mejora del sistema corporativo” y en su preámbulo explicaba las razones de esta nueva competencia de la junta general: reforzar el papel de los accionistas en la gobernanza de la sociedad y para ello se establece la posibilidad de la junta general de  “de impartir instrucciones en materias de gestión a todas las sociedades de capital”, sin perjuicio de que en los estatutos esta competencia pudiera ser objeto de limitación y la de necesitar aprobación de la propia junta “aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales”.

Esta última consideración del preámbulo de la Ley creemos que es esencial a la hora de interpretar en el día a día de la actividad negocial de la sociedad, esta nueva competencia de la junta general.

Desde el punto de vista notarial y registral, pese a la advertencia del preámbulo, la aplicación del artículo 160 letra f) de la LSC, no fue pacífica a la hora de calificar las enajenaciones, adquisiciones o aportaciones llevadas a cabo por las sociedades de capital.

Efectivamente, en el año siguiente a la reforma surgieron las primeras resoluciones sobre la cuestión que podía ser objeto de debate: si para la realización de un acto jurídico comprendido en la norma es o no necesario que se acredite o al menos que se manifieste por parte del administrador o apoderado actuante, que lo adquirido, enajenado o aportado no es un activo esencial de la sociedad, supere o no  el  25% del activo a que hace referencia la norma, pues lo establecido en la Ley es una mera presunción “iuris tantum”.

Así, ya en el BOE de los días 11 y 12 de agosto de 2015 se publican cuatro resoluciones (números 9006, 9007, 9069 y 9091) que tratan el tema de la compra o venta de activos esenciales por parte de sociedades: bien una sociedad que compra o vende, o venden y compran dos sociedades; bien por medio de sus administradores, o de consejeros delegados o de apoderados.

Nos fijaremos en la primera de estas resoluciones que lleva fecha de 26 de junio de 2015.

En ella lo que se discutía, según la calificación registral, es si ha de constar necesariamente en la escritura en la que una sociedad realizaba un negocio jurídico incluido en el precepto, la declaración expresa o manifestación del representante de la sociedad relativa a si el bien objeto del negocio es o no un activo esencial, para que en caso de que la declaración fuera positiva se aportara la certificación del acuerdo de la junta general autorizando la adquisición, enajenación o aportación.

La DG, con revocación de la nota de calificación, responde de forma contundente que no es necesaria, para la inscripción del negocio jurídico de que se trate, manifestación alguna de la representación de la sociedad.

 La doctrina de la DG, muy extractada, la resumimos en los siguientes puntos:

— La finalidad del precepto, como antes hemos visto, es reservar a la aprobación de la junta general aquellas operaciones societarias que por su relevancia o trascendencia para la sociedad o los terceros “tienen efectos similares a las modificaciones estructurales”. Es algo, añadimos nosotros, que no se puede perder de vista a la hora de la interpretación de la norma y de la calificación del negocio.

— En el mismo sentido la reforma de 2014 añade el art. 511 bis a la LSC según el cual en las sociedades cotizadas constituyen materias reservadas a la competencia de la junta general, además de las reconocidas en el artículo 160, entre otras, “a) La transferencia a entidades dependientes de actividades esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta mantenga el pleno dominio de aquellas” y “b) Las operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la sociedad”.

— Por ello el art.160.f), como se desprende de su ubicación sistemática “lleva a incluir en el supuesto normativo los casos de «filialización» y ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que conduzcan a la disolución y liquidación de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a una modificación sustancial del objeto social o sustitución del mismo”.

— Supuesto lo anterior dice la DG que “son las consecuencias que haya de tener la omisión de la aprobación de la junta general lo que debe tomarse en consideración para determinar, en el ámbito de la seguridad jurídica preventiva, la forma de actuar del notario y del registrador”.

— Pues bien, según la DG, el artículo 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital “no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave”.

— En consecuencia, no tiene el órgano de administración de la sociedad obligación alguna de aportar un certificado o hacer una manifestación de que el activo, sea el que sea, objeto del negocio no es esencial, si bien si se hace la manifestación “se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave”.

— Por todo ello “la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción. En todo caso el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal)”.

— No obstante todo lo dicho la DG precisa que “aunque normalmente el notario carecerá de suficientes elementos de juicio de carácter objetivo para apreciar si se trata o no de activos esenciales, es necesario que en cumplimiento de su deber de velar por la adecuación a la legalidad de los actos y negocios que autoriza (cfr. artículo 17 bis de la Ley del Notariado), a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al informar a las partes sobre tales extremos y reflejar en el documento autorizado los elementos y circunstancias necesarios para apreciar la regularidad del negocio y fundar la buena fe del tercero que contrata con la sociedad”.

— De acuerdo con lo anterior podría tener sentido la exigencia por parte del notario “de una certificación del órgano social o manifestación del representante de la sociedad sobre el hecho de que el importe de la operación no haga entrar en juego la presunción legal establecida por la norma (por no superar el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado) o, de superarlo, sobre el carácter no esencial de tales activos”.

— También es consecuencia de lo anterior y de que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, que el registrador “sólo cuando según los medios que puede tener en cuenta al calificar el título presentado pueda apreciar el carácter esencial de los activos objeto del negocio documentado podrá controlar que la regla competencial haya sido respetada, sin que pueda exigir al representante de la sociedad manifestación alguna sobre tal extremo, pues en ninguna norma se impone dicha manifestación, a diferencia de lo que acontece en otros supuestos en los que se exige determinada manifestación del otorgante y la falta del requisito establecido (como, por ejemplo, la manifestación sobre la falta de carácter de vivienda habitual de la familia -artículo 91 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 1320 del Código Civil-, la inexistencia de arrendamiento de la finca vendida, según los artículos 25.5 de la Ley de Arrendamiento Urbanos y 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, etc.) constituye impedimento legal para la práctica del asiento”.

En posterior resolución de fecha de 22 de noviembre de 2017, el problema que plantea la calificación registral es si la constitución de hipoteca sobre un activo social está o no sujeta al art. 160.f) de la LSC. En una primera escritura se compraba la finca, para lo que existía autorización de la junta general, con lo que indirectamente se reconocía su carácter de activo esencial, y en el número siguiente se constituía la hipoteca, sin autorización alguna. El registrador exige la autorización.

La DG revoca la calificación, pues tal y como alegaba el notario se trata de un negocio complejo “que comporta la primacía de negocio principal, (la compraventa, que cuenta con autorización de la Junta General), y cuya causa absorbe la de los concurrentes (la hipoteca)”. La DG no plantea el problema de si el gravamen hipotecario, fuera del caso de negocio complejo, entra o no dentro del artículo 160.f, pero en cuanto dicho gravamen implica o puede suponer una futura enajenación, la hipoteca debería quedar sujeta a la aprobación de la junta, pues si llega el momento de la ejecución,  la junta en ese momento poco podrá decir sobre ello, salvo la exigencia de responsabilidades al administrador de la sociedad por no solicitar la autorización.

La Resolución de 31 de mayo de 2018, plantea un problema curioso pues en ella y ante una venta entre sociedades en las que ambas declaran que lo vendido no es un activo esencial, se presenta al registro un escrito de uno de los socios diciendo lo contrario.

La DG dice que esa instancia del socio, al no poder ser objeto de presentación pues no puede provocar asiento registral alguno, no debe ser tenida en cuenta en la calificación y reitera su doctrina ya conocida. Aquí viene a decir también que el “notario cumple con su obligación con la simple exigencia de la certificación del órgano de administración que indica que no es el inmueble vendido activo esencial, pero sin que dicha certificación o la manifestación por parte del representante de la mercantil transmitente, sean imprescindibles para practicar la inscripción, en atención a que el tercer adquirente de buena fe debe quedar protegido en este sentido, conforme al art 234.2 de la LSC”.

En posterior resolución de 18 de junio de 2020, reitera de nuevo su doctrina expresada en las resoluciones de 2015, agregando, como había hecho en su anterior resolución de 31 de mayo, que el notario debe pedir la manifestación sobre el carácter esencial o no del activo “para cumplir con su deber de diligencia”.

Finalmente, la resolución de 13 de abril de 2021, plantea la cuestión de si es posible hacer constar en el asiento registral, por petición en instancia de la sociedad propietaria y como medida preventiva ante posibles futuras enajenaciones, el carácter de activo esencial del bien o de los bienes de que se trate.

La DG contesta en sentido negativo al tratarse de una constancia no prevista legal ni reglamentariamente. No obstante, destacamos que en esta resolución la DG señala cuándo el registrador ante una escritura de este tipo puede calificar que nos encontramos ante un activo esencial. Dice que “en todo caso el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal)”.

Una vez expuesta la doctrina de la DG, podemos extraer de la misma estas conclusiones:

Primera: Para la inscripción de escrituras relativas a negocios jurídicos en los que intervenga una sociedad mercantil, no es necesario, a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, hacer manifestación alguna sobre el carácter esencial o no del activo objeto del mismo.

Segunda: El notario, en cumplimiento de su deber de diligencia, deberá hacer a las partes las pertinentes reservas y advertencias legales, expresas y no genéricas, sobre el contenido del artículo que comentamos y, según cual sea la respuesta del representante  de la sociedad, exigir, en su caso, la pertinente autorización.

Tercera: No obstante, si el notario no hace esa advertencia, será responsabilidad del notario, pero no por ello podrá suspenderse la inscripción del título.

Cuarta: Si el registrador por datos que resulten de los títulos presentados, o del contenido del registro, llega al convencimiento de que se trata de un activo esencial podrá exigir la pertinente autorización de la junta general. En estos casos deberá reflejar con total claridad y contundencia en su nota de calificación cuáles son las circunstancias o hechos que le llevan a la aplicación del artículo 160.f de la LSC. Aunque la DG en ninguna de sus resoluciones cita los depósitos de las cuentas anuales de la sociedad en el Registro Mercantil como uno de los medios que el registrador puede utilizar para llegar a ese convencimiento, dado que también según doctrina de la DG para el acierto en su calificación el registrador puede utilizar el contenido de otros registros, estimamos que quizás sean esos depósitos de cuentas los que con mayor claridad puedan llevar al registrador, junto con los otros datos citados en las resoluciones de la DG, a estimar que el negocio jurídico afectado está sujeto a la autorización de la Junta General.

Quinta: El artículo 160.f no altera el régimen general de responsabilidad establecido en el artículo 234 del TRLSC, ni obliga al tercero a hacer averiguaciones especiales o desproporcionadas sobre el carácter esencial o no de los activos. Le basta su buena fe y falta de culpa grave. Los efectos del artículo por tanto se desenvuelven en la esfera interna de la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

No existe ninguna digna de destacarse, ni a nivel nacional ni autonómico en el ámbito mercantil, como es propio del mes de agosto.

 

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 284, según la cual no es posible cancelar una condición resolutoria pospuesta a una hipoteca, si la posposición no se hizo constar en el Registro y la hipoteca fue ejecutada sin notificar al titular de dicha condición.

La 289, que sobre la posible existencia de un pacto comisorio dice que para que pueda ser denegado es necesario que conste debidamente acreditada su existencia.  

La 291, que en una adjudicación derivada de un procedimiento de apremio fiscal declara la necesidad de que conste la notificación al ejecutado de la valoración del bien a efectos de determinar el tipo para la subasta y del acuerdo de enajenación del bien, que igualmente conste que la resolución es firme y finalmente que no es necesario que se manifieste el estado arrendaticio de la finca, dado que no se trata de una vivienda.

La 319, según la cual no puede exigirse en Cataluña, para la inscripción de una hipoteca, que se acredite el cumplimiento expreso de los requisitos de transparencia que exige el Código de Consumo de Cataluña.  

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 285, según la cual en la constitución una de sociedad limitada, el hecho de que el representante de uno de los fundadores se nombre a sí mismo como administrador de la nueva sociedad, no implica que se trate de un autocontrato prohibido ni que exista un conflicto de intereses.

La 305, que vuelve a reiterar que, en la regulación estatutaria de los quorum de adopción de acuerdos, si los mismos son reforzados, deben dejarse a salvo aquellos supuestos que según la LSC no admiten reforzamiento estatutario. También declara que es admisible que, en caso de imposición estatutaria de transmisión obligatoria de participaciones o de exclusión concomitante, se establezca que el pago de su precio podrá aplazarse durante un año.

La 308, de la que resulta que el registrador en su calificación no podrá tener en cuenta los documentos presentados no despachados y que, en el momento de la calificación, su asiento de presentación haya caducado. La interpretación de los estatutos, cuando contradigan normas imperativas, deberá hacerse en la forma más favorable para la sociedad, aplicando la norma legal contraria a los estatutos.

La 314, sobre denominaciones sociales no considerando admisible como denominación social la de “Aitzi” por su similitud gráfica y fonética con la de “Aici”, ya existente.

La 315, en la que la DG una vez más declara que si la sociedad está dada de baja en la AEAT, y con el CIF revocado, no es posible la inscripción de un cese de administrador.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

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Una granada en el árbol

 

Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 7 Derecho Civil notarias y registros 2019: Derecho Internacional Privado.

TEMA 7 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Tema 7. El Derecho Internacional Privado y sus fuentes. Criterios fundamentales seguidos por el Código Civil y sus principales modificaciones derivadas de tratados internacionales y Reglamentos de la Unión Europea. Nociones de reciprocidad, calificación, reenvío, orden público y fraude de Ley. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 7 DE CIVIL:

I. El Derecho Internacional Privado y sus fuentes.

II. Criterios fundamentales seguidos por el Código Civil y sus principales modificaciones derivadas de tratados internacionales y Reglamentos de la Unión Europea.

III. Nociones de reciprocidad, calificación, reenvío, orden público y fraude de Ley.

Enlaces

 

I. EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y SUS FUENTES:

Dos son los factores de hecho que actúan como presupuestos del Derecho Internacional Privado:

  • la diversidad legislativa, administrativa y judicial de los Estados
  • la existencia de relaciones de tráfico externo entre miembros de distintas comunidades jurídicas.

Esta diversidad legislativa entre los distintos Estados o dentro de un mismo Estado hace necesario el establecimiento de un criterio o de una serie de criterios que sirvan para determinar los supuestos en que resulte aplicable una u otra legislación. Tal es el objeto de dos disciplinas jurídicas distintas, pero muy relacionadas entre sí: el Derecho Internacional Privado, que estudia los conflictos internacionales surgidos entre leyes de países soberanos y el Derecho interregional o interterritorial, que se estudia en el tema siguiente.

A) Presupuestos.

Los presupuestos que justifican su existencia son:

  1. La existencia de relaciones internacionales entre personas físicas o jurídicas de Derecho privado.
  2. La existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos estatales susceptibles de regular de forma diversa esas relaciones.
  3. La ausencia de un ordenamiento jurídico internacional que regule dichas relaciones.

B) Concepto. 

Podemos definir el Derecho internacional privado como “aquella rama del derecho que tiene por objeto delimitar las competencias legislativas y judiciales de los distintos Estados y señalar la ley aplicable a las relaciones jurídicas que no dependen por entero de una sola legislación nacional”. (Yanguas)

C) Naturaleza

Respecto a la naturaleza del Derecho Internacional, encontramos distintas teorías:

1.- Las teorías autonomistas afirman la especialidad del Derecho internacional privado y su autonomía dentro del cuadro general del Derecho.

2.- Las doctrinas internacionalistas, dominantes hasta el siglo XIX, y que cuenta con partidarios como PILLET, DONATI y BUSTAMANTE, es la sujeción del legislador a normas superiores a él, en la función de formular reglas de conflicto; es un derecho internacional, de normas sustantivas y de naturaleza pública y sus fuentes son las recogidas por el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, es decir:

  • Las convenciones internacionales
  • la costumbre internacional
  • los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas
  • las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho
  • La ley interna con carácter supletorio.

3.- Para autores como AGO, PEDROSSI y ANZILLOTI es un derecho nacional, sus normas son jurídicas de delimitación de competencia y de naturaleza privada y sus fuentes son: legislación interna y la internacional sólo en la medida en que haya sido recogida por una ley estatal.

4.- Finalmente, existe otra tesis que se ha dado en llamar la tesis del internacionalismo realista mantenido por MIAJA y que hoy es la dominante:

  • Es un derecho internacional que hoy por hoy funciona como derecho interno
  • Que sus normas son generalmente adjetivas o formales
  • De naturaleza autónoma y sólo si relacionamos el derecho internacional Privado con la norma material a la que no se lleva, ésta le comunica su naturaleza pública o privada.

D) Fuentes

Sus fuentes son tanto nacionales como internacionales:

a) Internas

Habrá que atender al sistema de fuentes de cada Estado; en el nuestro recordar el art. 1.1: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.

El núcleo principal es el Código Civil arts. 8 a 12. Conviene destacar que:

  • La Constitución establece los principios o bases que marcan su regulación, como los arts. 14 y 24.
  • La jurisprudencia adquiere una especial importancia por la tradicional carencia de normas legales y la continua aparición de problemas jurídicos, viniendo a desempeñar tanto una función creadora o constitutiva como una función interpretativa.

b) Internacionales

o    Tratados: celebrados sean o no celebrados en el seno de algún organismo internacional.

Las fuentes internacionales son primordialmente los Tratados, cuya función es la de establecer un sistema de soluciones comunes, de tal manera que los Convenios Internacionales se conviertan, como decía SAVIGNY, en un cauce para la unificación de los problemas conflictuales. Dentro de los Tratados destacan los multilaterales, desarrollados en la Conferencia de La Haya, el Consejo de Europa y la ONU además, hay que tener en cuenta los principios generales del derecho, la equidad y la costumbre internacional (lex mercatoria).

o    Costumbre y Principios Generales del Derecho, ej: inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros. También a la costumbre se debe la regla “locus regit actum”.

o    Usos y prácticas del comercio internacional (lex mercatoria), discutible por muchos si no se plasman en alguna de las fuentes anteriores.

o    Y la doctrina, no siendo fuente, también resulta relevante ante la escasez de jurisprudencia internacional.

Todo lo dicho se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión Europea, el cual, como se estudia en el tema correspondiente constituye un ordenamiento jurídico propio incardinado en el de los distintos Estados Miembros.

 

II. CRITERIOS FUNDAMENTALES SEGUIDOS POR EL CÓDIGO CIVIL Y SUS PRINCIPALES MODIFICACIONES DERIVADAS DE TRATADOS INTERNACIONALES Y REGLAMENTOS DE LA UNIÓN EUROPEA.

La redacción originaria del Cc contenía en los arts.9 a 11 una regulación insuficiente.

La reforma del Título Preliminar de 1974 introdujo una regulación mucho más completa, que, sin embargo, ha sido criticada por perpetuar la sistemática de los estatutos territorial (art.8), personal (art.9), real (art.10) y formal (art.11); conservar con toda su fuerza la omnipresencia de la ley nacional y, en ocasiones, acumular soluciones contradictorias o sin coordinación con otros sectores jurídicos.

Siguiendo la sistemática del Código podemos distinguir:

A) ESTATUTO TERRITORIAL

(Art.8)  “Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.”

El apdo.2 de este art. fue derogado por la LEC de 7 de enero de 2000 (Disp. Adc 20ª) que señala que a excepción de lo que dispongan los Convenios Internacionales los procesos civiles seguidos en España se sustanciarán en todo caso con arreglo a lo dispuesto en la ley española.

B) ESTATUTO PERSONAL

(Art.9) “1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.

2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el art. 107.

3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifiquen o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.

La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.»

(reformado por Ley 26/2015, 28 julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia)

5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.

6.La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo.

La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección.

7. La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya.

(Apartados 6 y 7 modificados por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia)

8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinan los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidiendo con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.

Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente.

10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.

11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.”

Reiterar, como decíamos al principio del epígrafe, que la gran mayoría de supuestos contemplados en los arts. citados han quedado desplazados por los distintos Convenios Internacionales y, en el ámbito de la Unión Europea, por los sucesivos Reglamentos que son de aplicación directa en los Estados Miembros y se tratan en los temas respectivos, no obstante, de cara al futuro y a título de ejemplo, destacar los siguientes:

–  Hay que tener en cuenta la entrada en vigor en España el pasado 1 de enero de 2011 del Convenio de La Haya el 19 de octubre de 1996 relativo a la ley aplicable al reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, que desplaza la competencia en todas estas materias a la ley del lugar de residencia habitual del menor. Para los países de la Unión Europea hay que tener presente también el Reglamento Europeo denominado Bruselas II

–  Reglamento CE 4/2009, 18 diciembre 2008, en materia de alimentos.

–  Reglamento CE 593/2008, 17 junio, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)

–  Reglamento CE 864/2007, 11 julio, sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma 2)-.

–  Reglamento 1259/2010 de 20 de diciembre de 2010, Roma III, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y la separación judicial y que es de aplicación efectiva desde 21 de junio de 2012

–  Reglamento 650/2012 de 4 de julio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. Como punto de conexión para determinar la ley aplicable, y en defecto de opción se recoge el de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, salvo que aparezca mayor vinculación con otra ley. Se admite no obstante que el causante opte por su ley nacional en el momento de la opción o del fallecimiento.

– Reglamento UE 2016/1103 de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. Se aplica, con carácter general desde el 29 de enero de 2019.

– Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. Se aplica, con carácter general desde el 29 de enero de 2019.

C) ESTATUTO REAL

(Art.10):” La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.

La misma ley será aplicable a los bienes muebles.

A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.

2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.

3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.

4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.

5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.

6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el ap. 1 art. 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.

7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley nacional del donante.

8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.

9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.

La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.

En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.

10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa.

11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas

D) ESTATUTO FORMAL

(Art.11)1. “Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen. 

Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado a que pertenezcan.

2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.

3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.”

III. LAS NOCIONES DE CALIFICACIÓN, RECIPROCIDAD, REENVIO, ORDEN PÚBLICO Y FRAUDE DE LEY.

A) Calificación.

Las normas de Derecho Internacional tienen una estructura peculiar frente a las restantes normas del ordenamiento; constan, como todas, de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica, pero la consecuencia jurídica es la indicación de la norma aplicable y el supuesto de hecho no es un hecho de la vida, sino uno o más conceptos jurídicos. Ello implica que para precisar el supuesto de hecho haya de hacerse una calificación jurídica.

Se ha discutido si dicha calificación debe hacerse según la Ley del Tribunal que aplique la norma de conflicto (“Lex fori”) o según otros criterios (la “lex loci actum” o la “lex rei sitae”, por ejemplo).

Nuestro CC, aunque utiliza una terminología muy amplia en la redacción, opta por la primera tesis: art. 12.1: “La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la Ley española”.

B) La reciprocidad.

Se admite en algunos casos que la eficacia que haya de otorgarse en algún país a las leyes o actos procedentes de otro distinto, pueda depender del trato que en este último se conceda a las leyes o actos del primero.

Nuestro CC carece de una norma expresa al respecto de carácter general, por lo que la reciprocidad sólo se aplicará en los casos taxativamente establecidos en la ley, así, p. Ej.:

– En el DERECHO PROCESAL, hay numerosas muestras: arrango juicio, ejecución de sentencias extranjeras, extradición; de modo que el TS tratando de generalizar ha venido a afirmar que nuestro derecho procesal obedece en todas las materias relacionadas con el DIP al principio de reciprocidad.

– En PROPIEDAD INTELECTUAL, TR 1996

– En DERECHO LABORAL, se aplica el principio en los contratos y seguridad social.

– En el ámbito de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

C) Reenvío.

Una vez determinado, según la norma de conflicto, el derecho extranjero aplicable, se plantea el problema de que si tal remisión debe entenderse únicamente a las normas materiales o también a las conflictuales, con lo que por aplicación de éstas pudiera resultar aplicable otra legislación distinta. A esta consecuencia se denomina reenvío o retorno,que puede ser:

De primer grado o simple, si la norma de conflicto extranjera remite al Derecho del Juez que conoce el asunto.

De segundo grado, ulterior o doble, si la remisión se hace al Derecho de un tercer Estado.

En España, el art. 12.2 CC sólo admite el reenvío de retorno cuando dispone: “La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su Ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra Ley que no sea la española”.

Y el párr. 5º añade: “Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado”.

D) Orden público.

En el Derecho Internacional Privado se admite generalmente que la norma extranjera no pueda aplicarse por excepción, cuando ello suponga un atentado al orden público del país, es decir, principios que reflejan los valores esenciales de una sociedad en un momento dado, al que corresponde juzgar una determinada relación jurídica. La doctrina suele distinguir entre:

-El orden público INTERNO: materias reguladas por normas imperativas que obligan a todos los ciudadanos del Estado, pero admiten una regulación distinta para los extranjeros (ej: mayoría de edad).

-El orden público EXTERNO o INTERNACIONAL: comprende aquellas materias que no admiten, ni siguiera para los extranjeros una regulación diversa (ej: esclavitud, bigamia).

Art. 8: “Las Leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español”.

En este sentido, el art. 12.3 CC: “En ningún caso tendrá aplicación la Ley extranjera cuando resulte contraria al orden público”.

¿Pero qué ley se aplica en su lugar? Para unos, la ley del foro; para otros, la más ligada a la relación jurídica. En todo caso el artículo es de interpretación restrictiva.

E) Fraude de ley

El Derecho Internacional Privado es un sector jurídico muy propicio para intentar el fraude de Ley por la diversidad legislativa entre los Estados.

El CC. se limita a su enunciación en el art. 12.4: “Se considerará como fraude de Ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una Ley imperativa española”.

Lo que no determina el CC. son los efectos específicos del fraude a la Ley en el DIP, por lo que han de aplicarse los generales establecidos en en el art. 6.4:Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir

 

Actualizado por Alina Nica Gales, marzo 2019

 

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Tema 7 Derecho Civil notarias y registros 2019: Derecho Internacional Privado.

Atardecer en Corfú (Grecia). Por Ana Isabel Rodríguez Parada

Suspensión de la inscripción de los intereses y el vencimiento anticipado de una hipoteca

SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS INTERESES Y EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE UNA HIPOTECA

 

Breve crítica y resumen de la resolución DGRN de 30 noviembre 2018

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  En la resolución que vamos a comentar, el registrador inscribe parcialmente un préstamo hipotecario con suspensión de la cláusula de intereses ordinarios y moratorios, de un lado, y por otro, con suspensión del vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del préstamo y en caso de falsedad de los datos proporcionados por el deudor. La Dirección General revoca la nota y, en consecuencia, ordena la inscripción de todas las cláusulas suspendidas.

INTERESES.- En cuanto al primer defecto, por el que se suspenden los intereses ordinarios y de demora del préstamo, el “registrador fundamenta su decisión en el hecho de que, a su juicio, la cláusula es confusa y no permite que se entienda con claridad ni los tipos de interés a aplicar al contrato ni las fechas de su pago”.

Para la DGRN no hay falta de claridad y revoca el defecto por falta de concreción de la argumentación del registrador sobre los motivos de la suspensión y porque “de la documentación presentada a inscripción resulta con la debida claridad qué se entiende por tipo de interés ordinario y de demora, su definición y los conceptos y márgenes que los integran, así como la frecuencia de devengo y de pago”.

INTERÉS ORDINARIO.- Para analizar críticamente esa decisión, he copiado literalmente las cláusulas en el resumen que va más abajo y he indicado en ese texto las veces que se menciona el tipo de interés ordinario señalándolas con mayúsculas azules entre corchetes y resulta: [A] base (0%)+Compliance Funding Cost (0.35%)+diferencial o margen (1%)=un interés anual del 1,35%; [B] Coste de financiación 0,35%+ Margen 1%=un interés anual del 1,35%; [C] margen+ Coste de Cumplimiento de Financiación+ Coste de Financiación Interbancaria= ¿?+¿?+¿?=¿?; [D] «Coste Interbancario diciembre 2017: 0,00%+Margen: 1,00% Coste de cumplimiento de financiación: 0,35%=Total: 1,35%.

De ahí resulta que el interés ordinario se describe en cuatro lugares distintos, como el conjunto de una suma de tramos que se identifican con nombres heterogéneos y no totalmente coincidentes. No se sabe si todos los tramos son fijos o variables.

De ello resulta una formulación del interés ordinario no homogénea y ambigua que da lugar, en mi opinión, a la no incorporación de la cláusula al contrato sin posibilidad de integración a favor del banco, de modo que el préstamo subsiste sin intereses ordinarios.

INTERÉS DE DEMORA.- También he indicado las veces que se menciona el tipo de interés moratorio en la cláusula cuya inscripción se suspende, señalándolas en el texto del resumen con minúsculas rojas entre corchetes y resulta: [a] un diferencial del 2% respecto de los ordinarios=un interés de demora del 3,35%; [b] un 2% sobre el interés ordinario=un interés de demora del 3,35%; [c] Tipo de Interés establecido en la cláusula octava del Contrato+ un interés de demora del 5 por ciento anual=?+5% de interés de demora; [d] Intereses moratorios: 2%.

Aquí las diferencias y contradicciones son todavía más claras, se introducen varias cuantías para el tipo de interés de demora, en concreto tres, lo que igualmente produce la no incorporación de la cláusula sin integración con subsistencia del resto del préstamo.

En definitiva, un examen detallado de la redacción de la cláusula permite ver su falta de claridad y la corrección de la decisión del registrador. Frente a ello, la DGRN se limita a afirmar lo contrario sin desarrollo argumental.

EXTRALIMITACIÓN E INCONSECUENCIAS

Al hacer el análisis de la resolución, observamos a efectos de crítica, pero con el mayor respeto, que, por una parte, la resolución se extralimita al analizar la inscribilidad de un contenido ya inscrito y, por otra, resulta inconsecuente con las doctrinas que veremos de la misma Dirección General.

PRIMERA INCONSECUENCIA: Inscripción indeseable de cobertura por responsabilidad por intereses

La resolución, considera indeseable que se hayan inscrito las cláusulas de responsabilidad hipotecaria “con simultáneo rechazo de la que contiene la definición y determinación del tipo de interés ordinario y de demora aplicables”.

Parece que según criterio de la DGRN el rechazo de la inscripción de las cláusulas por intereses ordinarios y de demora debe dar lugar también al rechazo de la inscripción de la cláusula de responsabilidad hipotecaria. La DGRN se pronuncia sobre algo que no es objeto de recurso y que además se ha inscrito y, por tanto, está bajo la salvaguardia de los tribunales.

De nuevo vemos como detrás de las protestas teóricas según las que la DGRN no puede enjuiciar en el recurso sino la sujeción a derecho de la calificación impugnada, lo que hasta ahora venía recordándonos en muchas resoluciones, en este caso la misma DGRN sobrepasa esos límites autoimpuestos y enjuicia no ya un defecto que no aparece en la nota de calificación ni en el recurso sino la inscripción de parte del contenido contractual que, repito, está inscrita y, por tanto, bajo la salvaguardia judicial.

SEGUNDA INCONSECUENCIA: el registrador debe motivar la oscuridad, pero la resolución no motiva la claridad

Añade la resolución que el registrador debe, en caso de falta de claridad de la cláusula, decir los motivos concretos de ello, lo que ciertamente no hace. Tampoco la resolución desarrolla tales motivos de oscuridad como hemos visto más arriba, señalando la falta de homogeneidad de las distintas definiciones de los tramos que forman el interés ordinario, ni las diferentes cuantías del interés de demora, vigentes simultáneamente. La resolución en lugar de dar tales motivos se limita a decir, por el contrario, que la cláusula es clara y lo hace sin argumentarlo. Es decir, la resolución peca de lo mismo que achaca al registrador, la falta de argumentación.

TERCERA INCONSECUENCIA: en teoría se aplica la legislación consumerista, pero en la práctica no se hace uso de ella al enjuiciar la validez del vencimiento anticipado

En otro lugar, la resolución dice que como “ha afirmado este Centro Directivo […] se impone la aplicación de la citada normativa [la de protección de las personas consumidoras] dado su carácter obligatorio y la competencia que al respecto ostentan los registradores al ejercer su labor de calificación […] en supuestos en los que, como el presente, resulta indiscutida la calidad de consumidores de los prestatarios […]”

De nuevo la inconsecuencia, frente a la doctrina de la DGRN que dice que el procedimiento de recurso debe limitarse a valorar la sujeción a Derecho de los defectos impugnados, la DGRN aplica de oficio la normativa consumerista, pese a no haber sido invocada en la nota.

Para la resolución “el registrador no parece plantear que exista un supuesto de abusividad de una causa determinada de vencimiento anticipado sino que pueda atribuirse al acreedor, cualquiera que sea la causa invocada, la facultad de dejar «a su absoluta discreción la existencia de un supuesto de incumplimiento», por entender que en este caso se deja a su arbitrio la determinación de si concurre causa de vencimiento anticipado en contra de la previsión del artículo 1115 del Código Civil”.

Continúa diciendo la resolución que la atribución al acreedor de la facultad de resolver el contrato cuando se dé alguna de las causas o supuestos pactados no es abusiva al fundarse en el incumplimiento de la obligación u otro motivo grave.

Sin embargo, el vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquier obligación y por haber proporcionado el deudor datos falsos –los supuestos motivos graves que justifican la resolución- son casos de vencimiento anticipado abusivos, como puede verse en mis fichas números 42.- Vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquier obligación, y 45.- Vencimiento anticipado por datos falsos, donde puede consultarse una amplia jurisprudencia que establece el carácter abusivo de esas cláusulas.

En definitiva, parece inconsecuente que se invoque, al menos nominalmente, la normativa consumerista y que, a continuación, no se aplique y no se declare, como de contrario hace a jurisprudencia, el carácter abusivo de las dos cláusulas de vencimiento anticipado impugnadas.

 

Quitarle el plazo al deudor tiene que responder a una justa causa

488. HIPOTECA. CLÁUSULAS DE INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA. CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

Resolución de 30 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que suspende la inscripción de determinadas cláusulas de una escritura de préstamo hipotecario.

Resumen: La DGRN revoca la nota del registrador por la que suspendía la inscripción de los intereses ordinarios y de demora por falta de claridad y la de vencimiento anticipado por el carácter unilateral de las facultades que el acreedor se reserva para apreciar la existencia del vencimiento anticipado.

Hechos: Se presenta una escritura de elevación a público de un contrato privado de préstamo y de constitución de hipoteca entre una entidad bancaria extranjera domiciliada en el Gran Ducado de Luxemburgo y dos personas físicas no residentes. Las cláusulas controvertidas son las siguientes:

«Segundo.–Cláusula de constitución de hipoteca. (…) don J. O. T. y doña A. L. T. constituyen hipoteca sobre la finca descrita bajo el expositivo I anterior, que la representación del banco acreedor acepta por la total responsabilidad hipotecaria que consta en el anexo III, en el cual también consta el desglose de la misma por principal, intereses ordinarios y [a] moratorios (que suponen un diferencial del 2% respecto de los ordinarios) y costas y gastos (…) En dicho anexo III consta también [A] el tipo de interés base (0,00%), sobre el cual se aplica el «Compliance Funding Cost» (0,35%), y el diferencial o margen (1%), [b] así como el interés moratorio (2% sobre el interés ordinario)

Del Anexo III en el que constaba la traducción al español del contrato de préstamo:

«Contrato de préstamo hipotecario español. [hay un número de casillas entre las que destacan las siguientes:] Frecuencia de pago de intereses (1 o 3 meses). 3 meses. Periodo de tipo de interés. Tipo variable 1, 3 o 6 meses. 3 meses. [B] Coste de financiación 0,35%. Margen 1%.»

A continuación estaba el texto en español del contrato de préstamo del que conviene destacar:

«1.1 Definiciones (…) «Fecha de pago del interés» significará el último día de cada Frecuencia de Pago de Interés. «Frecuencia de Pago de Intereses» significará la frecuencia de pago de intereses (es decir, mensual o trimestral) que se hubiese acordado con el desembolso del préstamo hipotecario.»

«6.1 Supuestos de incumplimiento El Banco se reserva el derecho de resolver este Contrato con carácter inmediato con la concurrencia de cualquiera de los siguientes supuestos. El Banco determinará a su absoluta discreción la existencia de un supuesto de incumplimiento: a) Si el Prestatario incumpliese cualquiera de los términos de este Contrato, incluidos entre otros, la falta de pago de todo importe debido en virtud de este préstamo ya fuese el principal, la amortización, intereses, comisiones, gastos, costes u otros (…) c) Si alguna información facilitada por el Prestatario o por los Garantes respecto de sus recursos o posición financieros fuese o resultase inexacta o errónea o si cualquiera de las manifestaciones efectuadas por el prestatario o que se estimasen efectuadas por este fuese o resultase falsa

[C] «Cláusula octava. Interés. Con arreglo a los términos de este contrato el tipo de interés aplicable al Préstamo para cada Periodo de interés relativo al mismo consistirá en el tipo anual determinado por el Banco como la suma de a) el Margen (1), b) un cargo fijo adicional (Coste de Cumplimiento de Financiación), que se define en la página 1, en sustitución por los requisitos del Banco para el Prestatario para satisfacer el aumento de costes o reducción de ingresos del Banco consecuencia del cumplimiento con toda ley o reglamento o directiva o exigencia oficial (…) y 3 el tipo («Coste de Financiación Interbancaria») conforme al cual los depósitos de cuantía aproximada a la del Préstamo (…) [c] 8.1 Interés de Demora En el supuesto de que el Prestatario no efectuase cualquier pago dentro del plazo en su fecha de vencimiento pertinente, se pagarán intereses sobre la cantidad atrasada calculados con base diaria desde la fecha de vencimiento pertinente hasta la fecha real de pago. El tipo de interés consistirá en el Tipo de Interés establecido en la cláusula octava del Contrato más un interés de demora del 5 por ciento anual

En el Anexo III, protocolizado en la escritura, constaba lo siguiente:

[D] «Coste Interbancario diciembre 2017: 0,00% Margen: 1,00% Coste de cumplimiento de financiación: 0,35% Total: 1,35% [d] Intereses moratorios: 2%.»

Registrador: La escritura se inscribe parcialmente. Entre las cláusulas no inscritas constan, en su integridad, la cláusula de intereses ordinarios y de demora (pese a que se inscribe el derecho de hipoteca y su cobertura de intereses ordinarios y de demora), así como la cláusula de vencimiento anticipado.

Nuevamente presentada la escritura pública con solicitud de inscripción expresa de las citadas cláusulas es objeto de nueva calificación negativa en los términos que resultan de los hechos.

Recurrente: El banco acreedor recurre y achaca al registrador el que escrituras similares han sido inscritas en otros registros, lo que según la DGRN no afecta a la seguridad jurídica, ya que es ejercicio de la independencia de calificación del registrador.

Resolución: La DGRN revoca los defectos.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA ABUSIVOS

2. Entrando en el fondo de la cuestión dos son los defectos impugnados por la recurrente. En primer lugar se recurre la decisión de no practicar la inscripción de la cláusula octava relativa a los intereses ordinarios y de demora. El registrador fundamenta su decisión en el hecho de que, a su juicio, la cláusula es confusa y no permite que se entienda con claridad, ni los tipos de interés a aplicar al contrato ni las fechas de su pago.

Esta Dirección General no puede amparar el defecto. Dejando de lado la indeseable situación provocada por la inscripción de la cláusula de constitución de hipoteca en su integridad con simultáneo rechazo de la que contiene la definición y determinación del tipo de interés ordinario y de demora aplicables [había que haber rechazado también la inscripción de la responsabilidad], de la documentación presentada a inscripción resulta con la debida claridad qué se entiende por tipo de interés ordinario y de demora, su definición y los conceptos y márgenes que los integran, así como la frecuencia de devengo y de pago. […]

Ahora bien, siendo cierto lo anterior, es necesario poner de manifiesto que cuando la calificación entienda que de la documentación presentada a inscripción no resulte con la debida claridad los contornos o el contenido del derecho de hipoteca cuya inscripción se pretenda es preciso que se exprese con la debida precisión expresando los motivos concretos de los que se derive tal afirmación. La mera afirmación de que una cláusula es confusa no es suficiente pues deja en absoluta indeterminación el motivo en que se fundamenta impidiendo el debido ejercicio del derecho de impugnación […]

En el supuesto que da lugar a la presente, el registrador afirma que el carácter confuso de la cláusula impide conocer debidamente los tipos de interés a aplicar y las fechas de su pago. Sin embargo de los hechos resulta con la debida claridad la definición de los tipos de interés aplicables, tanto ordinario como de demora, así como los períodos de devengo y de pago. Si el registrador considera que esta información es insuficiente tendría que haber explicado el porqué de dicha afirmación pues resultando tales circunstancias (hasta el punto de que la propia cláusula de constitución de hipoteca explica, sin ser preciso en ese lugar, los conceptos que integran el tipo de interés ordinario), no resulta cual es la causa de su rechazo en términos tales que permitan una debida refutación por parte del recurrente […] Procede en suma la estimación de este motivo de recurso […]

VENCIMIENTO ANTICIPADO

3. La segunda cuestión se refiere a la suspensión de la total cláusula de vencimiento anticipado, cláusula sexta del contrato de préstamo elevado a público en la escritura presentada a inscripción. El registrador entiende que la cláusula es abusiva, subjetiva y unilateral, al conceder al banco el que determine «a su absoluta discreción la existencia de un supuesto de incumplimiento» […]

La recurrente, que limita su reclamación a la inscripción de las causas de vencimiento anticipado […] letras a) y c) de la cláusula, entiende que se trata de atribuir al acreedor, de acuerdo con el régimen general en materia de préstamos hipotecarios, la facultad de dar por resuelto el contrato cuando concurra causa de las previstas sin que resulte ni abusividad ni arbitrariedad alguna [en contra TS y DGRN].

No resulta de la nota de calificación que la utilización del carácter abusivo de la cláusula como causa de suspensión se fundamente expresamente en la legislación de protección de consumidores y usuarios […]

Como ha afirmado este Centro Directivo […] se impone la aplicación de la citada normativa dado su carácter obligatorio y la competencia que al respecto ostentan los registradores al ejercer su labor de calificación […] en supuestos en los que, como el presente, resulta indiscutida la calidad de consumidores de los prestatarios […]

[…]

Establecido lo anterior, esta Dirección General no puede confirmar la calificación del registrador por cuanto el hecho de que se atribuya al acreedor hipotecario la facultad de resolver el contrato cuando se produzca alguno de los supuestos pactados [que son abusivos, aunque la DGRN no lo analiza] no puede, por sí misma, impedir la inscripción solicitada. Como resulta del artículo 84.5 TRLGDCU, la existencia de semejante previsión carece de la cualidad de abusiva si se fundamenta en el incumplimiento de la obligación u otro motivo grave por lo que no cabe sin más una subsunción en el tipo legal de abusividad.

En realidad el registrador no parece plantear que exista un supuesto de abusividad de una causa determinada de vencimiento anticipado sino que pueda atribuirse al acreedor, cualquiera que sea la causa invocada, la facultad de dejar «a su absoluta discreción la existencia de un supuesto de incumplimiento», por entender que en este caso se deja a su arbitrio la determinación de si concurre causa de vencimiento anticipado en contra de la previsión del artículo 1115 del Código Civil […]

Sin embargo tampoco en este caso puede sostenerse la calificación por cuanto, con independencia de que la redacción de la cláusula en cuestión no es la más afortunada, lo cierto es que siempre que existe facultad unilateral de resolución, cualquiera que sea la causa, el acreedor afirma unilateralmente su concurrencia.

Precisamente por este motivo la acción de ejecución directa debe basarse en una demanda en la que, junto al título ejecutivo han de acompañarse los demás documentos en que se fundamente; es decir, aquellos que justifiquen el ejercicio de la acción de modo que, de no hacerse así o de no resultar debidamente justificada la causa de su ejercicio, pueda ser rechazada su admisión (artículos 550.1.4 y 552 en relación al artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La cláusula debatida afirma en primer lugar la facultad de resolución del acreedor cuando concurra causa de las previstas y, en segundo lugar, que dicha facultad la ejercita a su discreción. Nada hay que objetar a dichas previsiones por cuanto el ejercicio de la facultad de resolución unilateral se condiciona a la concurrencia de causa de las previstas [que son abusivas] lo que implica, necesariamente, que la apreciación de dicha causa es, asimismo, unilateral.

Procede en consecuencia la estimación del recurso también en cuanto a este segundo aspecto si bien con la aclaración de que sólo en relación a las causas de vencimiento señaladas con las letras a) y c) de las cláusulas sexta del contrato de préstamo por ceñirse a ellas la recurrente en su escrito de recurso.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

 

 

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SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

 

Las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios – Madrid, 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2016

Las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios – Madrid, 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2016

 CURSO

LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO

Centro de Estudios e Investigación

del

Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

c/ Serrano, 11 – 1ª planta – 28001

Madrid, 29 de noviembre y 1 de diciembre de 16:30 a 20:30 horas

Directora del curso

Dña. Rosana Pérez Gurrea

Abogada

 

Los próximos días 29 de noviembre y 1 de diciembre tendrá lugar en el Centro de Estudios del Colegio de Abogados de Madrid un curso sobre «cláusulas abusivas en los contratos de préstamo hipotecario» en horario de 4:30 a 8.30 horas. El curso estará impartido por don Ignacio Para, abogado y socio de V Abogados, don Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad y Doctor en Derecho, don Ignacio Gomá, Notario y editor del blog ¿Hay Derecho?, doña Ana Isabel Berrocal, Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid y doña Rosana Pérez Gurrea, Abogada

El objetivo del curso es analizar una materia jurídica de gran actualidad como es la protección del consumidor en los contratos de préstamo garantizados con hipoteca proporcionando un conocimiento práctico sobre las cláusulas abusivas y examinando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Supremo así como los criterios de los juzgados y tribunales de instancia.

Se analizarán las cláusulas abusivas más frecuentes en los préstamos hipotecarios: cláusula suelo-techo, vencimiento anticipado, intereses de demora, cláusulas limitativas del uso de la vivienda hipotecada, fuero, cesión del crédito, redondeo al alza, la fórmula de cálculo de intereses 360/365, el IRPH como cláusula abusiva y la problemática de las hipotecas multidivisa, entre otras.

Los que estéis interesados, podéis inscribiros enviando un email a la dirección: cei@icam.es

Insertamos descripción y programa a continuación y esperamos que el curso sea de vuestro interés.

Rosana Pérez Gurrea

 

PROGRAMA DEL CURSO «LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO»

DESCRIPCIÓN

Partiendo del concepto de cláusula abusiva en los contratos de consumo, se profundizará en la normativa aplicable examinando cuestiones procesales como la apreciación de oficio del carácter abusivo de una cláusula por los tribunales de instancia, el control notarial y registral de las cláusulas abusivas, así como una especial referencia al procedimiento registral y la ejecución hipotecaria en relación con el Registro de la Propiedad.

Se analizarán las cláusulas abusivas más frecuentes en los contratos de préstamos garantizados con hipoteca como las cláusulas relativas a intereses, cláusulas suelo: control de incorporación y transparencia, cláusulas de vencimiento anticipado, cláusulas en los contratos de crédito al consumo, el IRPH como cláusula abusiva y la problemática de las hipotecas multidivisa, entre otras.

OBJETIVOS

Analizar una materia jurídica de gran actualidad como es la protección del consumidor en los contratos de préstamo garantizados con hipoteca proporcionando un conocimiento práctico sobre las cláusulas abusivas y examinando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Supremo, así como los criterios de los juzgados y tribunales de instancia.

PROGRAMA

I.- CUESTIONES PROCESALES

  1. Introducción: Concepto de cláusula abusiva en los contratos de consumo
  2. Control de oficio del carácter abusivo de una cláusula por los tribunales de instancia
  3. Control y calificación registral de las cláusulas abusivas
  4. Cláusulas abusivas y ejecución hipotecaria en relación con el Registro de la Propiedad
  5. Control notarial de legalidad de los préstamos hipotecarios

   II.- LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS MÁS FRECUENTES EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO

  1. Cláusulas relativas a intereses: interés variable, remuneratorio, moratorio, anatocismo, cláusula de redondeo al alza del tipo de interés.
  2. Cláusulas suelo: Control de incorporación y transparencia/ Retroactividad
  3. Cláusulas de vencimiento anticipado
  4. Cláusulas limitativas de la disponibilidad del inmueble gravado con hipoteca
  5. Cláusula de liquidación unilateral de la deuda
  6. Cláusulas abusivas en contratos de créditos al consumo
  7. El IRPH como cláusula abusiva
  8. La problemática de las hipotecas multidivisa
  9. Especial referencia a la jurisprudencia existente en esta materia

   III. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UNA CLÁUSULA ABUSIVA

PROFESORADO

 

Doña Rosana Pérez Gurrea

Abogada

Don Ignacio Para Mata

Abogado, Socio de V Abogados

Don Carlos Ballugera Gómez

Registrador de la Propiedad y Doctor en Derecho

Don Ignacio Gomá Lanzón

Notario y editor del blog ¿Hay Derecho?

Doña Ana Isabel Berrocal Lanzarot

Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid

 

Duración del curso: 8 horas

 

MÁS JORNADAS

Calificación

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

CALIFICACION

ANOTACIÓN DE EMBARGO. SUJETOS. CANCELACIÓN NO COINCIDIENDO PERSONA JURIDICA PROMOTORA. PROCEDIMIENTOS.SOBRANTE. CALIFICACION COMPETENCIA JUDICIAL (Caso Lunes 4,30, nº 117, APE-1-c)

CANCELACIÓN DE EMBARGO. PROCEDIMIENTOS. CALIFICACIÓN DOCUMENTOS JUDICIALES: COMPETENCIA (Sem bilbao, 04/12/2000, caso 3)

NOTA DE DESPACHO DE UNA HIPOTECA. CLÁUSULAS. PACTOS. CALIFICACIÓN (Semin Bilbao, 16/03/2004, caso 1)

HIPOTECA EN GARANTIA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO. CALIFICACIÓN. (Semin Bilbao, 20/01/2004, caso 3)

ARRENDAMIENTO. PRÓRROGA. DURACIÓN. CANCELACIÓN. OPCIÓN. (Semin Bilbao, 20/01/2004, caso 4)

REPARCELACIÓN. AGUAS. RIOS. PUENTES.  INSCRIPCIÓN PARCIAL. CONCESIONES. DERECHO DE PASO. SERVIDUMBRE. FINCA. VINCULACIÓN (Sem bilbao,18/05/2004, caso 2)

LEY DE LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE Y REENVÍO. CALIFICACIÓN. LEGÍTIMAS. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (Sem bilbao,18/05/2004, caso 1)

PLAZO DE DESPACHO. PRÓRROGA. CALIFICACIÓN (Sem Bol SERC 110 en-feb 2004, pag 13/ BCNR nº 104, caso 27, pag 1857)

VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN. PRÓRROGA. CALIFICACIÓN. SILENCIO ADMINISTRATIVO (Sem Bol SERC 110 en-feb 2004, pag 13/ BCNR nº 104, caso 28, pag 1857)

CALIFICACIÓN DE LOS PODERES PARA VENDER OTORGADAS POR EL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD (Práctica hip 1, 219, pág 310 y Práctica hip 6, 59, pág 181/lunes 4,30 nº 147 y repert 175, pag 135/BCNR 315, oct 94, pag 2601)

ASIENTO DE PRESENTACIÓN. PRÓRROGA UNA VEZ SUBSANADO EL DEFECTO (Sem Hern Crespo, nº 1, caso 2 de AS P/BCNR 104, caso 35-2, pág 1862)

VPO. EJECUCION HIPOTECARIA DE UNA VPO. VALOR SUPERIOR AL PRECIO FIJADO ADMINISTRATIVAMENTE. CALIFICACION. (Lunes 4,30 nº 366, mar 2004, pag 2/BCNR 103, pag 1593)

CALIFICACIÓN DE PODERES  (Sem Bilbao 23/04/2002)

MANDAMIENTO CANCELATORIO DE HIPOTECAS O EMBARGOS ANTERIORES. PROCEDIMIENTOS (Semin Bilbao 23-4-2002)

CALIFICACIÓN DE ACTOS EN MASA. HIPOTECA. CONSUMIDORES (Semin Bilbao, 04/03/2003, caso 1)

SEGUNDA CALIFICACIÓN. FINCA. REGISTRADOR SUSTITUTO. (Semin Bilbao, 04/03/2003, caso 2)

CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES (Lunes 4,30 nº 38 y repert 139, pag 115/BCNR 264, feb 90, pag  312)

CONCLUSIÓN. CALIFICACION (Lunes 4,30, repert 175, 140)

NOTA AL PIE DEL DOCUMENTO PARA RECURSO GUBERNATIVOG (Lunes 4,30 nº 95 y repert 140, pag 90/BCNR 288, ab 92, pag 766)

NOTA DE SUSPENSIÓN DE LIQUIDACION EN DOCUMENTOS PROCEDENTES DE NAVARRA (Lunes 4,30, repert 175, 69)

AMPUTACIÓN POR EL REGISTRADOR DE UNA CLAUSULA DE DOCUMENTO PRIVADO (Lunes 4,30, 196,2-3-4-5)

INFLUENCIA DEL APARTADO DE CARGAS DE UNA ESCRITURA EN LA CALIFICACION (Lunes 4,30 nº 117 y repert 175, pag 73/BCNR 299, ab 93, pag 934)

INFLUENCIA DEL PÁRRAFO CARGAS EN CALIFICACIÓN Y DESPACHO (Lunes 4,30 nº 129 y repert 175, pag 113/BCNR 310, ab 94, pag 898)

CALIFICACIÓN SOBRANTE SUBASTA (Lunes 4,30 repert 139, 93)

PACTOS NO INSCRIBIBLES EN LAS NOTAS DE CALIFICACIÓN (Lunes 4,30 repert 140, 101)

NUEVA CALIFICACIÓN TRAS UN RECURSO (Lunes 4,30, repert 175, 43)

CESIÓN GRATUITA DE AYUNTAMIENTO A FUNDACION BENEFICO DOCENTE (Lunes 4,30 repert 140, 83)

IMPUESTOS: PRESUNCIÓN DE DONACIÓN EN LA ADQUISICIÓN POR MENORES. CALIFICACIÓN. PAGO DE LOS DISTINTOS IMPUESTOS. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

HIPOTECA. CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN LA HIPOTECA. NUEVA PRESENTACIÓN. SUBROGACIÓN DE COMPRADOR. TERCERO.  REGISTRO. INSCRIPCIÓN (Lunes 4,30 380, Oct 2004)

CONDICIÓN RESOLUTORIA  EN GARANTIA DE PRECIO NO DETERMINADO, PERO DETERMINABLE; CALIFICACION: INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. SEGREGACIÓN. FORAL. PAIS VASCO.FINCA. PLURALIDAD DE FOLIOS. TITULARIDAD REGISTRAL . (Sem bilbao, 25/01/2005, caso 4)

CALIFICACIÓN POR REGISTRADOR SUSTITUTO (Sem Bol SERC 110 en-feb 2004, pag 13/ BCNR nº 104, caso 29, pag 1857)

CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. NOTIFICACION POR EDICTOS (Lunes 4,30, 223,4/BCNR 35 mzo  1998, pag 773)

ANOTACIÓN DE EMBARGO: DISTINCIÓN ENTRE EL AUTO QUE ORDENA EL EMBARGO DE LOS BIENES Y EL AUTO POR EL QUE SE DESPACHA LA EJECUCIÓN. (CERC/BCNR 107, 16)

INMATRICULACIÓN: BIENES DEL AYUNTAMIENTO. CERTI­FICACIÓN CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRÁFICA (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 32/ BCNR nº 107, caso 12, pag 2740)

ACTOS DE DISPOSICIÓN POR UN SOLTERO RESPECTO DE UNA CUOTA DE LA VIVIENDA, NO DE LA TOTALILDAD. NECESI­DAD DE CONSENTIMIENTO DE LA PAREJA. (CERC/BCNR, 107, 13)

INMATRICULACIÓN. EXCESO DE CABIDA. EDICTO PRESEN­TADO FUERA DE PLAZO: INSCRIPCIONES POSTERIORES A LA ANULADA. AGRUPACIÓN. HIPOTECA. ASIENTO DE PRESENTACIÓN. CALIFICACION (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 31/ BCNR nº 108, caso 30, pag 2992)

AUTOCONTRATACION: LA DE CARACTER BILATERAL NECESITA RATIFICACION DE AMBOS DOMINUS NEGOTII. CALIFICACION: VINCULACION POR LA INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

HIPOTECA: DE CARACTER JUDICIAL; CALIFICACION: POSIBILIDAD DE TOMAR EN CUENTA PARTES NO CONTRADICTORIAS DE UN DOCUMENTO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD OBVIANDO LAS PARTES CONTRADICTORIAS (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

¿QUÉ OBLIGACIONES FORMALES EXISTEN EN LA CALIFICACIÓN SUSTITUTIVA SI ÉSTA ES ESTIMATORIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de CAL,  jul-sept 2004)

PROYECTO DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA MUY COMPLICADO JURÍDICA Y MATERIALMENTE EN EL QUE YA SE HAN DETECTADO VARIOS DEFECTOS. ¿QUÉ PRÓRROGA DEL PLAZO DE CALIFICACIÓN PUEDE SOLICITARSE A LA DGRN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 7 de URB, jul-sept 2004)

DOCUMENTO NOTARIAL: SUBSANACIONES EN LAS ESCRITURAS: SALVADOS, DILIGENCIAS, ACTAS. LEGAJOS.CALIFICACION (Sem Bol SERC 108 sept-oct-2003, pag 19/ BCNR nº 103, caso 14, pag 1597)

PODER MANCOMUNADO PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y SOLIDARIO PARA ACTOS DISPOSITIVOS. CALIFICACION  (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 19/ BCNR nº 106, caso 1, pag 2421)

CUANDO EL REGISTRADOR, DECIDE APLICAR EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 79 RD 1093/97. ¿SE DEBE INDICAR LOS RECURSOS QUE EL PARTICULAR TIENE CONTRA DICHA DECISIÓN, Y, SI ES ASÍ, CUÁLES SON? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5,  caso 2 de URB, en-mzo 2005)

HIPOTECA: REMISIÓN A LAS CLÁUSULAS INSCRITAS EN OTRO REGISTRO. CALIFICACION. INSCRIPCION (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 8)

CALIFICACIÓN SUSTITUTIVA (Sem Hern Crespo, nº 4, caso de CALIF S/BCNR 113, caso 13, PAG 524)

DESESTIMACIÓN DE RECURSO GUBERNATIVO POR SILENCIO. SUBSANACION .CALIFICACION (Semin Bilbao, 15/03/2005, caso 1)

HERENCIA. DECLARACION NOTARIAL DE HEREDEROS ABINTESTATO. OMISIÓN DE UN HIJO. CALIFICACION. DOCUMENTOS JUDICIALES. USUFRUCTO VIUDAL. 9-8 CC (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 29/ BCNR nº 104, caso 25, pag 1856)

ASIENTOS CADUCADOS. PLAZO DE CALIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS POSTERIORES. CONTENIDO DEL REGISTRO A EFECTOS DE CALIFICACION (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 26/ BCNR nº 108, caso 22, pag 2988)

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO EN DECLARATIVO DE DOMINIO.CALIFICACION (Lunes 4,30 nº 387 pag 3, feb 2005/BCNR 113, marz 2005, pag 518)

DOCUMENTOS NOTARIALES. CALIFICACIÓN ACTAS NOTARIALES DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 1 de DOC NOT/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1284, caso 14)

INFORME DEL REGISTRADOR: CONTENIDO. CALIFICACIÓN (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso de INF/BCNR 119, nov 2005, pag 2929, caso 11)

TESTAMENTO OLÓGRAFO CON PRETERICION. CALIFICACION. DOCUMENTOS (Chico y Ortiz en BCNR 317, dic 94, pag 3292)

CALIFICACIÓN SUSTITUTIVA. DIVERSAS CUESTIONES (Sem Hern Crespo nº 3, pag 33, caso 1 de CALIF/BCNR 121, En-Feb 2006, pag 79)

URBANISMO. ORDEN DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LAS OBRAS EN LA NUEVA LEY URBANÍSTICA VALENCIANA.CONSTANCIA REGISTRAL. FIRMEZA (Lunes 4,30 nº 414, mayo 2006, pag 3)

VENTA POR SOCIEDAD EN SUSPENSION DE PAGOS. CONVENIO. PODER REVOCADO. INSCRIPCION REGISTRO MERCANTIL. CALIFICACIÓN (Sem Hern Crespo nº 9, en-mzo 2006, caso 4 de REP/BCNR 125, Jun 2006, pag 1451, caso 15-2)

VENTA  POR REPRESENTANTE DE SOCIEDAD CON CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPOSITO DE CUENTAS. CALIFICACIÓN REGISTRAL: SOSPECHAS. INSCRIPCION ADMINISTRADORES REGISTRO MERCANTIL (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 5)

¿ES EXIGIBLE EL “TRÁMITE DE AUDIENCIA” AL INTERESADO DEL ARTÍCULO 84 DE LA LRJPAC AL PROCEDIMIENTO REGISTRAL”?. CALIFICACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de PROC REG, en-mzo 2006/ BCNR 127, Sept 2006, pág 2379)

CONMORIENCIA. ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS. CALIFICACION (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 3 de HER oct-dic 2006/BCNR 133, pág 598 y BCNR 135, may 2007, pag 1411, caso 17)

LA  CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LOS PODERES ¿HA VARIADO TRAS LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE 25 DE OCTUBRE DE 2006? (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 5 de REP oct-dic 2006)

¿ES POSIBLE LA CALIFICACIÓN POR REGISTRADOR SUSTITUTO EN LOS SUPUESTOS DE DENEGACIÓN DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 12,  caso 2 de PROC, oct-dic 2006/BCNR 135, may 2007, pag 1413, caso 20)

COMPRA DE EDIFICIO DIVIDIDO POR PISOS A GRUPO DE HEREDEROS PROPIETARIOS PROINDIVISO. ESTAN ARRENDADOS A  DIFERENTES PERSONAS. EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO ADJUDICÁNDOSE CADA UNO UN PISO CONCRETO. ADQUISICIÓN PREFERENTE.ART 104 RH (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 1 de ARR)

SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO DE MITAD INDIVISA DE UNA FINCA POR PRESCRIPCIÓN CONTRA LA HERENCIA YACENTE. CALIFICACIÓN DOCUMENTOS JUDICIALES (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de DOC JUD)

NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN NEGATIVA DE DOCUMENTO PRESENTADO TELEMÁTICAMENTE (Sem Bilbao, 28/06/2007, caso 10)

REPERCUSIONES PRÁCTICAS DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 2 DE OCTUBRE DE 2006. HIPOTECA. CLAUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. CALIFICACIÓN REGISTRAL. SUBROGACIÓN HIPOTECA (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de HIP/ BCNR, 137, Pág 1991, caso 11)

PRESENTADA UNA ESCRITURA SIN LIQUIDAR EL IMPUESTO Y RETIRADA PARA DICHO FIN, SI SE DEVUELVE EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO (60) SIN LIQUIDAR, ¿HAY PRÓRROGA DE QUINCE DÍAS PARA CALIFICAR? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso de IMP)

ESCRITURAS DE VENTA DE UNA ENTIDAD A OTRA DE FINCAS URBANAS, ALGUNA YA INSCRITA A FAVOR DE TERCEROS POR VENTA DE LA MISMA SOCIEDAD  Y OTRAS SIGUEN A SU NOMBRE, PERO CONSTA QUE POR LOS AÑOS 60, SE PRESENTARON TAMBIÉN ESCRITURAS DE VENTAS DE LAS MISMAS, QUE SE RETIRARON SIN INSCRIBIR Y QUE NO SE HAN VUELTO A PRESENTAR. ART. 104 RH (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 1 de COMP)

CALIFICACIÓN SUSTITUTIVA. SU INTERRUPCIÓN (Lunes 4,30 nº 428, abril 2007, pág 2/BCNR nº 135, pág 1407)

PARTICION HEREDITARIA CONSTANDO EN EL REGISTRO SEGUNDO MATRIMONIO DEL CAUSANTE. PARTICIÓN INSCRITA EN OTROS REGISTROS. CALIFICACIÓN REGISTRAL (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 5 de HER/ BCNR 141, pág 3824, caso 7-3)

COMENTARIO A LA RESOLUCIÓN DE 18-5-2007 RELATIVA A LA NO NECESIDAD DE LA CONSTANCIA DE LOS MEDIOS DE PAGO EN LAS ESCRITURAS DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA Y QUE PROCLAMA TAMBIÉN LA NO CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS REGISTRADORES EN ESTA MATERIA (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 1 de FR F )

NOTIFICACIÓN POR FAX AL NOTARIO. COMENTARIO ACERCA DE LA SENTENCIA DE 2 DE ABRIL DE 2007 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE MURCIA (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 1 de PROC/BCNR 141, pág 3826, caso 9-1)

TESTIMONIO DE EXPEDIENTE DE INMATRICULACIÓN DE UNA FINCA, ART. 104 RH (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 2 de INM

LA RESOLUCIÓN DE 1 DE OCTUBRE DE 2007 REITERA QUE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL SÓLO PUEDE NOTIFICARSE POR FAX A QUIENES HAYAN ACEPTADO ESTE MEDIO. ¿DEBEMOS INCLUIR AL NOTARIO ESTE CRITERIO?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 3 de PROC REG

CALIFICACIÓN UNITARIA DE HIPOTECAS (Semin Bilbao, 19/02/2008, caso 1)

EXAMEN DE LAS RESOLUCIONES DE 28 Y 29 DE SEPTIEMBRE DE 2007, QUE EXIGEN EN CASO DE PRESENTACIÓN, TELEMÁTICA O NO, SIN ACREDITAR EL PAGO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, LA CALIFICACIÓN INTEGRA DE LAS ESCRITURAS, ES DECIR, QUE NO SE PUEDE SUSPENDER LA CALIFICACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 2 de PROC REG/BCNR 147, pág 1598, caso 6

COMENTARIO A LA R. 21 DE DICIEMBRE DE 2007 QUE COMO OBITER DICTA SEÑALA QUE LOS REGISTRADORES NO PUEDEN CALIFICAR LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 10 de HIP/BCNR 148, pág 1803, caso 9-4)  

PROCEDIMIENTO REGISTRAL. LA NOTIFICACIÓN POR FAX AL NOTARIO DE LOS DEFECTOS DE LAS ESCRITURAS PRESENTADAS POR FAX ES VÁLIDA. (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso de PROC REG/BCNR 147, pág 1605, caso 11

CALIFICACIÓN UNITARIA DE HIPOTECAS (Semin Bilbao, 1/04/2006, caso 1)

MANDAMIENTO DE EMBARGO DE UNA FINCA, EN QUE LA DEMANDA SE HA DIRIGIDO CONTRA DON A Y CONTRA LOS IGNORADOS HEREDEROS DE DOÑA X (TITULAR REGISTRAL DE UNA MITAD INDIVISA), SIN QUE RESULTE ACREDITADO EL FALLECIMIENTO DE LA CITADA SEÑORA. 166-1 RH. ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA. CALIFICACIÓN DOCUMENTOS JUDICIALES (Sem H  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  2 de DOC JUD/ BCNR nº 150, pág 2196)  

TÍTULOS PRESENTADOS Y NO LIQUIDADOS. CALIFICACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN. ART. 255 LH (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso de PROC REG/ BCNR nº 149, pág 2030, caso 8

HERENCIA INTESTADA. CAUSANTE FILIPINO. ACTA DE NOTORIEDAD. CALIFICACIÓN REGISTRAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso de HER/BCNR 153, pág 48, caso 3

CALIFICACIÓN. ART. 255 LH (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso de PROC REG/ BCNR nº 149, pág 2030, caso 8

EXAMEN DE LA SENTENCIA DEL JPI Nº 3 DE LERIDA DE 28 DE JULIO DE 2008 SOBRE SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN EX 255 LH (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso de PROC REG/BCNR 152, pág 2736

EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. TITULOS CALIFICADOS NEGATIVAMENTE (2009, BCNR 168, pág 1113*) 

SE PRESENTA UN MANDAMIENTO SOLICITANDO LA ANOTACIÓN DE UN EMBARGO EN EL QUE SE DICE QUE SE HA NOTIFICADO A LA ESPOSA -CON NOMBRE Y APELLIDOS- DEL TITULAR REGISTRAL DEMANDADO, ESTANDO LA FINCA INSCRITA CON CARÁCTER GANANCIAL. EN EL REGISTRO CONSTA OTRA ANOTACIÓN, CANCELADA POR CADUCIDAD, EN QUE SE SOLICITABA LA ANOTACIÓN DEL EMBARGO SOBRE LA PARTE QUE SE ADJUDIQUE AL MARIDO EN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, PUES CONSTABA QUE ESTABA VIUDO. ¿SE PUEDE PRACTICAR LA ANOTACIÓN? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  4 de EMB/ BCNR 168, pág 1112

ACUERDO SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LAS HIPOTECAS RELACIONADAS CON LA TRANSMISIÓN DEL PATRIMONIO DEL BBVA (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  13 de HIP

SE PREGUNTA SOBRE LA NUEVA DOCTRINA DGRN EN MATERIA DE NOTIFICACIONES DE CALIFICACIONES NEGATIVAS POR TELEFAX Y SI LA MISMA AFECTA EN ALGÚN MODO A LA QUE VENÍAMOS APLICANDO EN MATERIA DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  7 de PROC REG

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA SOBRE LA LEY 2/2009 DE CONTRATACIÓN CON LOS CONSUMIDORES. INSCRIPCION EN LOS REGISTROS ESTATAL/AUTONÓMICOS A LOS QUE DEBEN ACCEDER LOS PROFESIONALES DEL PRÉSTAMO (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  5 de HIP

IDENTIFICACIÓN DEL OTORGANTE. IDENTIDAD DEL MISMO CON EL TITULAR REGISTRAL. CALIFICACION (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso de IDENT, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2371)

PRIORIDAD. ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE CADUCADA. CALIFICACION (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de PRI, abr-junio 2010

EXAMEN DE LA DOCTRINA DIMANANTE DE LA R. DGRN DE 1 DE OCTUBRE DE 2010 RESPECTO A LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS CLÁUSULAS DE LAS HIPOTECAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 11 de HIP, oct-dic 2010)

¿EL PLAZO EN QUÉ SE ENTIENDE RECIBIDA LA NOTIFICACIÓN DE LOS DEFECTOS AL NOTARIO, EN CASO DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA, ES EL MISMO DÍA DE REMISIÓN O A LOS 10 DÍAS DE LA MISMA, EN CASO QUE ÉSTE NO COMUNIQUE LA RECEPCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 2 de PROC REG, en-mzo 2011)

PROBLEMAS QUE CREA LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES EXTEMPORÁNEAS DECLARADA POR LA SENTENCIA DEL TS DE 3 DE ENERO DE 2011: ¿SON NULAS TAMBIÉN LAS DESESTIMATORIAS EXPRESAS? ¿SE PUEDEN VOLVER A CALIFICAR LAS ESCRITURAS CUYAS NOTAS DE DENEGACIÓN HAN RECIBIDO CONFIRMACIÓN POR SILENCIO?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 1 de PROC abr-jun 2011)

EJECUCIÓN DE HIPOTECA: CALIFICACIÓN REGISTRAL. CONTROL POR EL REGISTRADOR DEL DESTINO DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS AL ACREEDOR CUANDO EXISTEN TERCEROS. (Caso 3 de Seminario SERCataluña de 18 de enero y 1 de febrero de 2012, Boletín nº 157, enero-feb 2012)

URBANISMO. SERVIDUMBRE. PRINCIPIO DE LEGALIDAD (Sem Hern Crespo, 16 de Mayo de 2018)

RESOLUCIÓN CONFIRMATORIA DE LA CALIFICACIÓN NEGATIVA. CANCELACIÓN DEL ASIENTO PASADOS DOS MESES DESDE LA PUBLICACIÓN EN EL BOE. POSTERIOR PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO, JUNTO CON MENSAJE LEXNET EN EL QUE SE RECOGE LA INTERPOSICIÓN DE DEMANDA EN JUICIO VERBAL CONTRA LA RESOLUCIÓN. ¿ES PROCEDENTE UNA NUEVA CALIFICACIÓN DEL DOCUMENTO? ¿ES BASTANTE EL MENSAJE LEXNET PARA ENTENDER QUE SE HA INTERPUESTO EL RECURSO? (Seminario Hernández Crespo 16/10/2019)

PROCEDIMIENTO REGISTRAL. SE PLANTEA CÓMO ACTUAR CON LAS CALIFICACIONES NEGATIVAS QUE SE NOTIFICAN DE MANERA TELEMÁTICA A LAS GESTORÍAS CUANDO PRESENTAN TELEMÁTICAMENTE LA DOCUMENTACIÓN EN BASE AL CONVENIO FIRMADO CON EL DECANATO, A LOS EFECTOS DE LA PRÓRROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN ASÍ COMO DE INTERPONER LOS RECURSOS OPORTUNOS. (Seminario Hernández Crespo 11/12/2019)

CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. FIRMEZA (Seminario Hernández Crespo 28/03/2022)

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.

 

Calificación sustitutoria

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA

SEGUNDA CALIFICACIÓN. FINCA. REGISTRADOR SUSTITUTO (Semin Bilbao 4-3-2003)

CALIFICACIÓN POR REGISTRADOR SUSTITUTO (Sem Bol SERC 110 en-feb 2004, pag 13/ BCNR nº 104, caso 29, pag 1857)

¿QUÉ OBLIGACIONES FORMALES EXISTEN EN LA CALIFICACIÓN SUSTITUTIVA SI ÉSTA ES ESTIMATORIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de CAL,  jul-sept 2004)

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. SEGREGACIÓN. FORAL. PAIS VASCO. FINCA. PLURALIDAD DE FOLIOS. TITULARIDAD REGISTRAL (Sem bilbao, 25/01/2005, caso 4)

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. DEFECTOS NO RECURRIDOS (Sem Hern Crespo nº 9, en-mzo 2006, caso de CAL/BCNR 125, Jun 2006, pag 1446, caso 5)

¿ES POSIBLE LA CALIFICACIÓN POR REGISTRADOR SUSTITUTO EN LOS SUPUESTOS DE DENEGACIÓN DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 12,  caso 2 de PROC, oct-dic 2006/BCNR 135, may 2007, pag 1413, caso 20)

CALIFICACIÓN SUSTITUTIVA.SU INTERRUPCION (Lunes 4,30 nº 428, abril 2007, pág 2/BCNR nº 135, pág 1407)

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. SOLICITUD DE INFORMACIÓN REGISTRAL DE LA FINCA E INFORME VINCULANTE 333 RH. PAPEL OFICIAL (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1  de PROC R)

SE CALIFICÓ NEGATIVAMENTE UNA ESCRITURA, LA CUAL FUE OBJETO DE CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA QUE LA CONFIRMÓ. POSTERIORMENTE SE INTERPUSO RECURSO GUBERNATIVO QUE SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN. AHORA SE SOLICITA NUEVA CALIFICACIÓN. ¿SE DEBE EMITIR? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 2  de PROC R/BCNR 138, pág 2568, caso 17)

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA Y ADEMÁS ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTO SUBSANABLE (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 2)

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA SOBRE LA LEY 2/2009 DE CONTRATACIÓN CON LOS CONSUMIDORES. INSCRIPCION EN LOS REGISTROS ESTATAL/AUTONÓMICOS A LOS QUE DEBEN ACCEDER LOS PROFESIONALES DEL PRÉSTAMO (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  5 de HIP

PARA INICIAR LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA ¿ES NECESIARIO UNA SOLICITUD FORMAL O BASTA CON PEDIR LA DESIGNACIÓN DE SUSTITUTO EN EL COLEGIO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de PROC, jul-sept 2010/BCNR 176, pág 516)

SI TRAS UNA CALIFICACIÓN NEGATIVA Y SUSTITUTORIA QUE RATIFICA LA PRIMERA CALIFICACIÓN, SE PRESENTA DE NUEVO EL DOCUMENTO Y EL REGISTRADOR VUELVE A REITERAR LA PRIMERA NOTA DE CALIFICACIÓN. ¿CABE UNA NUEVA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA A CARGO DE OTRO REGISTRADOR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 2 de PROC, jul-sept 2010)

SE PRESENTA UNA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA EN QUE, TANTO EN EL OFICIO REMITIDO CON EL COLEGIO COMO EN EL APORTADO POR EL INTERESADO, SE SEÑALA COMO RECURRIDA UNA DETERMINADA ESCRITURA. PRESENTADA LA ESCRITURA RECURRIDA CON SU NOTA, ÉSTA SE CORRESPONDEN CON EL NÚMERO DE PROTOCOLO ANTERIOR, LA ESCRITURA A QUE SE REFIRIEREN LOS OFICIOS -AL MENOS LA COPIA APORTADA- NO CONTIENE LA NOTA DE DESPACHO. ¿QUÉ HACER? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 4 de PROCED R, oct-dic 2010)

SE PREGUNTA POR EL CÓMPUTO DEL PLAZO MÁXIMO POR CALIFICAR E INSCRIBIR Y SI DEBE CALIFICARSE UN DOCUMENTO SI SU POSIBLE DESPACHO DEPENDE DE UN TITULO PREVIO PENDIENTE DE INSCRIBIR. (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 3 de PROC REG, jul-sept 2011)

HIPOTECA: CLÁUSULAS. ESTUDIO DE LA ORDEN EHA/2899/2011, DE 28 DE OCTUBRE, DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DEL CLIENTE DE SERVICIOS BANCARIOS. CALIFICACIÓN REGISTRAL: ALCANCE (Caso 1 de Seminario SERCataluña de 18 de abril de 2012, Boletín nº 159, mayo-junio 2012)

CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN ASIENTOS CADUCADOS Y REPRESENTACIÓN (Sem Hern Crespo, 10 Septiembre 2014, caso 1)

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. ¿DEBE NOTIFICARSE EL RESULTADO EN TODO CASO AL PRESENTANTE Y AL NOTARIO O SÓLO A QUIÉN LA SOLICITÓ? LA SOLICITUD ¿INTERRUMPE LOS PLAZOS DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO GUBERNATIVO PARA QUIEN NO LO SOLICITÓ? SI LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA REVOCA UNO DE LOS DEFECTOS Y MANTIENE OTROS ¿LE PUEDE APROVECHAR A QUIÉN NO LA SOLICITÓ EL RESULTADO DE LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA?  (Sem Hern Crespo, 11 de Abril  de 2018)

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. DEMORA EN LA APORTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. (Seminario Hernández Crespo 11/04/2019)

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Informe Abril 2015 Registros Mercantiles. ¿Derogación RRM?

 

José Angel García Valdecasas Butrón.

Registrador Mercantil de Granada.

 

Resumen del resumen:
  1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de abril destacamos las siguientes:

—  La Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción que estará formado por el precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, así como el resto de los bienes o servicios consumidos y directamente imputables al activo.

— La muy importante y trascendente, mercantilmente hablando, Ley5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial de la que destacamos la reforma del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. Afecta a los artículos 10, 11 y 43 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo que en lo que a nosotros nos afecta .hace extensivo el régimen de idoneidad de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca. También regula los establecimientos financieros de crédito estableciendo reserva de denominación a favor de los mismos. Estos establecimientos requieren autorización previa a su inscripción en el RM. Sobre los fondos de titulización, también regulados de forma completa, se dispone su inscripción potestativa en el RM. Regula sus sociedades gestoras. Modifica igualmente la LMV y la LSC en lo relativo a la e misión de obligaciones permitiendo que sean emitidas por sociedades limitadas. Importantísima es la regulación de las plataformas de financiación participativa, dando cobertura a las actividades comúnmente denominadas como «crowdfunding» que deben constituirse como sociedades de capital, con un mínimo de 60.000 euros objeto único y exclusivo y con reserva de objeto y de denominación a favor de estas entidades. Afecta también a las competencias de la CNMV y regula el Régimen aplicable a las emisiones de obligaciones realizadas por asociaciones, otras personas jurídicas o sociedades distintas de las sociedades de capital, terminado con la reforma de diversas leyes entre ellas, como no podía ser de otro modo la Ley Concursal de 2003.

  1. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

— La de 9 de marzo que reitera una vez más que el tercer poseedor debe ser requerido de pago y demandado y no sólo notificado.

— La de 21 de marzo, muy interesante, pues fija con claridad la interpretación del artículo 153 del RN, precepto muy utilizado como forma de subsanación de defectos. Su aplicación por parte de los notarios debe ser muy cuidadosa.

— La de 30 de marzo que también reitera que procede expedir certificación de cargas aunque no conste en el registros la nueva entidad acreedora por haberse producido una sucesión universal.

  1. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

— la de 9 de marzo según la cual si la declaración de unipersonalidad se hace a la vista de libro registro de socios, no cabe entrar en la calificación acerca de la idoneidad del título que la provoca. En el caso de la resolución era un documento privado.

— La de 12 de marzo en la que se establece que debe prescindirse de formalismos en el supuesto de que sea el socio único el que otorgue la escritura.

— La de 13 de marzo que establece que si existen aumentos o reducciones de capital pendientes de inscripción no puede exigirse que exista coherencia entre el capital registral y el que resulte del balance presentado a depósito.

— La de 16 de marzo aclarando que si hay empate en las votaciones no existe acuerdo inscribible.

— La de 20 de marzo reiterando la existencia de tracto sucesivo en materia de depósito de cuentas.

— La de 23 de marzo reiterando que si se trata de administradores mancomunados la convocatoria de la junta debe ser hecha por todos ellos sea cual sea su forma de actuación.

— Finalmente la de 25 de marzo estableciendo que para verificar una rectificación  de concepto, debe existir acuerdo entre los interesados y el registrador.

Cuestiones de interés: supuesta derogación parcial del RRM

Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

Sobre la supuesta derogación del RRM por la Ley 31/2014 de mejora del gobierno corporativo.

Joaquín Borrel, notario,  en una nota publicada en esta web sobre los artículos 204 a 206 del TRLSC, tras su reforma por la Ley 31/2014 de mejora del gobierno corporativo, viene a sostener, no de forma radical ciertamente, que la calificación de los acuerdos sociales por parte de los registradores a partir de dicha ley ha sido coartada o limitada en cuanto se dificulta la impugnación de los mismos.

Por su parte Alvaro Martín Martín comentando, sin acritud, dicha nota, nos viene a decir que no ha cambiado nada.

Realmente la tesis de Joaquín Borrel de hacer constar por advertencia, tanto notarial como registral, los posibles defectos advertidos en la adopción de acuerdos sociales, carece de todo fundamento, incrementaría la inseguridad jurídica y sería un aviso de que algo no funciona bien en la sociedad y que se han cometido errores, más o menos graves, que pueden dar lugar a la posible impugnación de los acuerdos adoptados.

Por otra parte algunos de los ejemplos que señala Joaquín como acuerdos posiblemente válidos pero no inscribibles no son excesivamente afortunados. Si una junta no se convoca en el término municipal en el que se sitúa el domicilio de la sociedad, puede deberse a muchas causas. Una, el posible despiste de los administradores, otra que se haya buscado la comodidad de los socios a la hora de acudir a la junta, pero también puede haber sido para dificultar la asistencia de alguno de los socios a dicha junta y así impedirles que tomen parte en la misma. Decir que el registrador puede inscribir ese acuerdo sería una temeridad y lo digo con conocimiento de que en diversas sentencias dichas juntas, celebradas fuera de la localidad del domicilio, impugnadas, han sido declaradas válidas por el juez competente al llegar al convencimiento de que la celebración fuera del domicilio social no sólo no ha sido perjudicial para los socios sino que incluso les ha facilitado su asistencia y si alguno no ha querido asistir es su responsabilidad. Pero es obvio que esta decisión la toma un juez ante las alegaciones de las dos partes y ni notario ni registrador son nadie para valorar las circunstancias que puede apreciar un juez ante determinada situación de hecho. O señalar que si no se pone la fecha de un crédito que se convierte en capital el acuerdo, aunque defectuoso, es también inscribible no parece muy adecuado pues la fecha del crédito que se compensa es esencial para su debida identificación como elemento descriptivo del mismo. Es como si se aportara una finca a una sociedad y no constara el término municipal en el que se sitúa.

En fin los casos y supuestos son tantos y tan variados que es muy difícil que por parte del notario o del registrador se pueda adoptar una decisión que produce fuertes efectos que afectan a terceros, si la regularidad del acuerdo no ha sido total y absoluta y que, en su caso, les obligaría a su impugnación con los consiguientes gastos y molestias.

Lo que sí es cierto y en este sentido cobran valor las afirmaciones de Joaquín Borrell es que a partir de la Ley 31/2014 se ha producido una cierta flexibilización del derecho de sociedades que no puede ser desconocida por el registrador en su función calificadora.

Me refiero a la norma contenida en el nuevo artículo 204.3 de la LSC que prohíbe la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

“a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento”.

Sobre la base de este precepto creo que el registrador, en la calificación de los acuerdos sociales, para decidir si son o no inscribibles, debe ser no sólo flexible, sino también tolerante con ciertos errores que todos sabemos se cometen en la adopción de los acuerdos sociales, en los anuncios de convocatoria o en los anuncios a que obligan otra serie de acuerdos como los relativos a las modificaciones estructurales o reducciones de capital. Ante estos errores o deficiencias en la adopción de los acuerdos sociales deberemos examinar si están o no comprendidas en los supuestos del artículo 204.3 y sobre todo si dichas deficiencias tienen  o no “carácter relevante”, como dice el precepto, lo que en ocasiones será realmente difícil tanto para el notario o registrador apreciarlo, y si se llega a la conclusión de que la infracción legal es nimia, no tiene carácter relevante y se mire como se mire es difícil que cause perjuicios a los socios, a la sociedad o a los terceros, deben inscribirse los acuerdos sociales pero sin ningún tipo de advertencia, sino como dice el artículos 18 del Ccom bajo la exclusiva responsabilidad del registrador.

Por tanto y en conclusión yo diría con Alvaro Martín Martín que efectivamente no ha cambiado nada, que seguiremos calificando tal y como lo venimos haciendo hasta ahora, pero también diría con Joaquín Borrell que debemos evitar las excesivas rigideces y las interpretaciones literales y formalistas de las normas que disciplinan el derecho de sociedades. 

Ver opinión de Joaquín Borrell

Ver opinión de Álvaro Martín

 

DISPOSICIONES GENERALES: ^

Coste de producción: criterios contables. ^

Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción.

Esta Resolución desarrolla los criterios de determinación del coste de producción, regulados en el Plan General de Contabilidad, el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas.

Es de aplicación obligatoria para todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, que deban aplicar dichas normas, tanto en la formulación de las cuentas anuales individuales como en la elaboración de las cuentas consolidadas. 

Será de aplicación, con carácter general, para la determinación del coste de los productos –bienes y servicios– comprendidos en las existencias, que sean o hayan sido fabricados o elaborados por la entidad.

Y también es aplicable, con las necesarias adaptaciones terminológicas, para la determinación del coste del inmovilizado, material o intangible, fabricado o construido por la entidad, en todo o en parte.

El coste de producción estará formado por el precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, así como el resto de los bienes o servicios consumidos y directamente imputables al activo. También deberá añadirse la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables al activo, en la medida en que tales costes correspondan al periodo de producción, construcción o fabricación, se basen en el nivel de utilización de la capacidad normal de trabajo de los medios de producción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas, esto es, para que puedan cumplir con la función que le resulta propia o acorde a su clasificación contable.

La presente Resolución se aplicará, sin efectos retroactivos, en la formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2015-4394 – 27 págs. – 399 KB)   Otros formatos

 

*FINANCIACIÓN EMPRESARIAL ^

Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

VER PÁGINA ESPECIAL

El sistema financiero ha de canalizar de modo eficiente recursos desde los ahorradores a los que precisan de financiación. Puede hacerlo, o bien de manera directa a través del acceso a los mercados de capitales, o bien de manera intermediada a través de entidades bancarias (el comúnmente utilizado por las pymes). El buen funcionamiento de ambos canales es imprescindible para el crecimiento económico y la creación de empleo.

Durante estos años de crisis se ha producido una fuerte restricción del crédito bancario y encarecimiento de su coste que han sufrido con intensidad las pymes muy dependientes de la financiación intermediada.

Esta Ley articula medidas para:

– hacer más accesible y flexible la financiación bancaria a las pymes;

– y para el desarrollo de medios alternativos de financiación, sentando las bases regulatorias necesarias para fortalecer las fuentes de financiación corporativa directa.

 

El título I se denomina “Mejoras de la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas”. Sus dos capítulos incorporan estas novedades:

En el capítulo I, se establece la obligación de las entidades de crédito de notificar a las pymes, por escrito y con antelación suficiente, su decisión de cancelar o reducir significativamente el flujo de financiación que les haya venido concediendo. Este preaviso debe de ir acompañado de un informe en un formato estandarizado según los criterios del Banco de España, sobre su situación financiera e historial de pagos.

Las entidades de crédito también han de poner a disposición de las pymes un informe de su calificación crediticia, basado en la metodología común y modelos que a estos efectos elaborará el Banco de España.

Los derechos reconocidos en este capítulo son irrenunciables. Las entidades de crédito deberán incluir en la información contractual referencias a los mismos.

El capítulo II reforma el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. Afecta a los artículos 10, 11 y 43 de laLey 1/1994, de 11 de marzo.

– La Ley modifica el funcionamiento del reaval que la Compañía Española de Reafianzamiento presta a estas sociedades, al explicitar que dicho reaval se activará ante el primer incumplimiento de la sociedad de garantía recíproca.

– Se hace extensivo el régimen de idoneidad de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca.

– Se elimina la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio, en cuyo favor se hubiese otorgado una garantía, se formalicen en escritura pública o póliza intervenida (desaparece el art. 10.2 original de la Ley 1/1994).

– Se añade un nuevo 10.3 del siguiente tenor: “3. Podrá constituirse hipoteca de máximo a favor de las sociedades de garantía recíproca.”.

El título II recoge el nuevo régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, una vez que han perdido su condición de entidades de crédito, aunque mantienen intacta su inclusión dentro del perímetro de supervisión y estricta regulación financieras. La reforma viene motivada por la Ley 10/2014, de 26 de junio.

El conjunto de esta nueva regulación está basado en el mantenimiento general del régimen jurídico previamente aplicable a estos establecimientos, con las singularidades oportunas que se determinan en esta Ley.

Podrán constituirse como establecimientos financieros de crédito aquellas empresas que, sin tener la consideración de entidad de crédito y previa autorización del Ministro de Economía y Competitividad, se dediquen con carácter profesional a ejercer una o varias de las actividades que enumera el artículo 6, entre las que se encuentran la concesión de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario, el arrendamiento financiero o no financiero, la concesión de avales y garantías o la constitución de hipotecas inversas

Sin embargo, no podrán captar fondos reembolsables del público, salvo mediante emisión de valores, con reglas especiales.

Podrán titulizar sus activos, de acuerdo con lo que prevea la legislación sobre fondos de titulización.

Se regirán por lo dispuesto en este título y su normativa de desarrollo y, supletoriamente, se les aplicará lo previsto para las entidades de crédito, como, por ejemplo, en materia de participaciones significativas, idoneidad e incompatibilidades de altos cargos, gobierno corporativo y solvencia, la normativa de transparencia, mercado hipotecario, régimen concursal y prevención del blanqueo de capitales.

A las operaciones de fusión, escisión y cesión de activos y pasivos les resultará de aplicación la D. Tr. 3ª de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Estas operaciones deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La entidad resultante de la fusión de dos o más establecimientos financieros de crédito podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizados los establecimientos fusionados.

La denominación de «establecimiento financiero de crédito», así como su abreviatura, «EFC», quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social. También quedan reservadas las siguientes:

– La denominación de «establecimiento financiero de crédito-entidad de pago», así como su abreviatura, «EFC-EP».

– La denominación de «establecimiento financiero de crédito-entidad de dinero electrónico», así como su abreviatura, «EFC-EDE».

El Ministro de Economía y Competitividad autorizará la creación de establecimientos financieros de crédito de conformidad con el procedimiento que se prevea reglamentariamente. Ha de hacerlo en un plazo máximo de 12 meses con silencio negativo.

Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, los establecimientos financieros de crédito deberán, antes de iniciar sus actividades, quedarán inscritos en el Registro especial de establecimientos financieros de crédito que se creará en el Banco de España. Las inscripciones en este Registro especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el BOE.

La autorización de entidades híbridas será única. Son híbridas las empresas que pretendan constituirse como establecimientos financieros de crédito y, a su vez, prestar servicios de pago, o emitir dinero electrónico.

Este título concluye regulando la supervisión del Banco de España, la solvencia, los deberes de información y el régimen sancionador.

Según la D. Ad. 1ª, los establecimientos financieros de crédito tendrán, a efectos fiscales, el tratamiento que resulte aplicable a las entidades de crédito.

Según la D. Ad. 2ª, a efectos de determinados reglamentos europeos, se les considera que son empresas sujetas a la normativa de solvencia y a requisitos prudenciales comparables en términos de solidez a los aplicados a las entidades de crédito.

 

El título III pretende revitalizar la titulización como instrumento que ha favorecido históricamente el crecimiento de la financiación al transformar un conjunto de activos financieros poco líquidos en instrumentos negociables y líquidos que generan flujos de caja de periodicidad fija.

La reforma del régimen de las titulizaciones se articula en torno a tres ejes:

– Refundir y hacer coherente la normativa, unificando a la vez una única categoría legal los, hasta ahora, denominados fondos de titulización de activos y los fondos de titulización hipotecaria. No obstante, los fondos de titulización hipotecaria existentes en el momento de entrada en vigor de la Ley cohabitarán con los nuevos fondos de titulización de activos hasta que se extingan progresivamente.

– Se flexibiliza la operativa de estos instrumentos, suprimiendo obstáculos para permitir determinadas estrategias innovadoras de titulización que han tenido éxito en otros países.

– Se fortalecen las exigencias de transparencia y protección del inversor, y se especifican las funciones que deben cumplir las sociedades gestoras.

El capítulo I se dedica a los FONDOS DE TITULIZACIÓN;

. Se definen como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, integrados

a) En cuanto a su activo, por los derechos de crédito, presentes o futuros,

b) en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero.

– El patrimonio de los fondos de titulización podrá, cuando así esté previsto en la escritura de constitución, dividirse en ompartimentos independientes, con cargo a los cuales podrán emitirse valores o asumirse obligaciones de diferentes clases y que podrán liquidarse de forma independiente. Los acreedores de un compartimento sólo podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de dicho compartimento.

Se consideran derechos de crédito presentes las participaciones hipotecarias que correspondan a préstamos que reúnan los requisitos establecidos en la sección segunda de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, así como loscertificados de transmisión de hipoteca. Los valores emitidos por fondos de titulización que integren en su activo participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria tendrán la consideración de títulos hipotecarios de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo.

– Se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización. Igualmente se podrán inscribir la propiedad y otros derechos reales sobre cualesquiera otros bienes pertenecientes a los fondos de titulización en los registros que correspondan. Se amplía, pues, su privilegio  que supone una excepción a la exigencia de personalidad jurídica para ser titular registral, preconizada por el artículo 9.4 de la Ley Hipotecaria y 11 de su Reglamento que dice textualmente: “No serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica”. Hasta ahora, en aplicación del art. 27 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril – que se deroga- la adquisición e inscripción estaba relacionada, directa o indirectamente, con procedimientos de ejecución hipotecaria. Esa limitación desaparece.

– Les será de aplicación, en relación con los préstamos y demás derechos de crédito que adquieran, el párrafo final del artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo: En caso de concurso de la entidad emisora de la participación, el negocio de emisión de la participación sólo será impugnable en caso de fraude, por lo que el titular de aquella participación gozará de derecho absoluto de separación.

– En cuanto a la transmisión de activos (art. 17):

a) Tanto el transmitente como, en su caso, el emisor de los valores creados para su incorporación a un fondo de titulización, deberán disponer en el momento de la constitución del fondo de, al menos, cuentas auditadasde los dos últimos ejercicios, salvo excepciones.

c) Las transmisiones de activos al fondo se formalizarán en documento contractualque acredite el negocio.

– Los fondos de titulización podrán conceder garantías a favor de otros pasivos emitidos por terceros.

– Se regula la titulización sintética por la que los fondos de titulización podrán titulizar de forma sintética préstamos y otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente el riesgo de crédito de los mismos, mediante la contratación con terceros de derivados crediticios, o mediante el otorgamiento de garantías financieras o avales en favor de los titulares de tales préstamos u otros derechos de crédito. Art. 19.

– Define como fondos de titulización cerrados a aquellos en los que sus escrituras de constitución no prevean incorporaciones de activos ni de pasivos después de su constitución (art. 20).

– Por el contrario, define como fondos de titulización abiertos a aquellos para los que su escritura de constitución prevea que su activo, su pasivo o ambos puedan modificarse después de la constitución del fondo La escritura deberá prever expresamente su carácter abierto y especificar cuáles de las características señaladas concurren en él (art. 21).

– Los requisitos de constitución de los fondos de titulización se recogen en el art. 22. Incluyen la aprobación y registro previo en la CNMV. El fondo no podrá realizar ningún tipo de actuación hasta que no hayan sido aprobados y registrados por la CNMV los documentos que se expresan y “elevada a pública su escritura de constitución” (extraña expresión).

– La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los fondos de titulización y sus compartimentos. En todo caso, las cuentas anuales de los citados fondos deberán ser depositadas en la CNMV.

– La escritura de constitución ha de prever el procedimiento para la extinción del fondo, así como la forma de liquidación del fondo y la amortización de los valores emitidos con cargo al mismo y de los préstamos.

– La modificación de la escritura pública de constitución del fondo se regula en el art. 24.

El capítulo II se dedica a las SOCIEDADES GESTORAS DE FONDOS DE TITULIZACIÓN.

– En cuanto a su objeto social, será de modo exclusivo la constitución, administración y representación legal de los fondos de titulización, y de los fondos de activos bancarios. También podrán dedicarse a fondos y vehículos de propósito especial análogos a los fondos de titulización, constituidos en el extranjero.

– Sus obligaciones se recogen en el art. 26.

– Su creación debe de ser autorizada por la CNMV. En la escritura se ha de revestir al nuevo ente de la forma de sociedad anónima, constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida. Su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, ha de estar situado en territorio español. Ha de disponer de unos recursos propios totales y de un capital social mínimo de un millón de euros, totalmente desembolsado en efectivo y representado en acciones nominativas. El Consejo de Administración ha de ser al menos de tres miembros.

– Para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV en seis meses.

– Tienen reserva de actividad y denominación (art.28). El uso de la denominación «Sociedad Gestora de Fondos de Titulización» y sus siglas «SGFT» quedan reservados. El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en el art. 28. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

–  La modificación de los Estatutos de las sociedades gestoras se ajustará al mismo régimen jurídico que el procedimiento previsto para la autorización, con excepciones como el cambio de denominación o de domicilio dentro del territorio nacional y las ampliaciones y reducciones de capital.

– Se regula también la renuncia y la sustitución forzosa.

El capítulo III regula el Régimen de transparencia y junta de acreedores

– Se determina la información de los fondos que ha de publicarse en la página web, el contenido de los informes anuales y trimestrales y la comunicación de hechos relevantes.

– La junta de acreedores podrá preverse en la escritura de constitución de los fondos de titulización. Se regirá, en todo lo no previsto por la escritura de constitución, por las disposiciones relativas al sindicato de obligacionistas recogidas en la legislación mercantil para las sociedades de capital.

Y el capítulo IV se centra en el régimen de supervisión de la CNMV, en la tipificación de infracciones y en el régimen sancionador.

 

El título IV busca introducir mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales, en la financiación directa. Para ello reforma tres leyes:

1ª.- Ley del Mercado de Valores (13 apartados). Se favorece el tránsito de las sociedades desde un sistema multilateral de negociación a cotizar en un mercado secundario oficial para aumentar sus posibilidades de financiación. Se reducen algunos requisitos por un periodo transitorio de dos años. Esta previsión se complementa con la obligación de que aquellas empresas que alcancen un volumen de capitalización más elevado soliciten la admisión a negociación en un mercado regulado, lo que les supondrá la aplicación de la normativa de gobierno corporativo.

2º.- Ley de Sociedades de CapitalLa reforma se centra esencialmente en la emisión de obligaciones. Se facilita la financiación a través de emisiones de renta fija:

–  eliminando el límite a las emisiones vigente hasta ahora, por el que las sociedades anónimas y las sociedades comanditarias por acciones no podían emitir obligaciones más allá de sus recursos propios;

– eliminando la prohibición a las sociedades de responsabilidad limitada de emitir obligaciones, si bien se introducen una serie de salvaguardias para evitar un endeudamiento excesivo, como fijar el límite del doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito, o la prohibición de emitir o garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales;

– y limitando la exigencia de constitución de un sindicato de obligacionistas, que hasta ahora era obligatoria para toda sociedad emisora establecida en España a aquellas situaciones en las que sea necesario para asegurar una adecuada protección del inversor español (se hace remisión al efecto a la legislación especial).

Salvo disposición contraria de los Estatutos, el órgano de administración será competente para acordar la emisión y la admisión a negociación de obligaciones, así como para acordar el otorgamiento de garantías de la emisión de obligaciones. Pero la junta general de accionistas será la competente para acordar la emisión de obligaciones convertibles en acciones o de obligaciones que atribuyan a los obligacionistas una participación en las ganancias sociales.

El art. 407 determina los requisitos que ha de reunir la escritura de emisión de obligaciones. Desaparece en este artículo el contenido del párrafo 2 que impedía poner en circulación las obligaciones hasta que se haya inscrito la escritura en los registros correspondientes.

Se deroga el art. 410 que aludía al régimen de prelación de emisiones.

Se regula con más amplitud la figura del comisario y de la asamblea de obligacionistas (arts. 421 y siguientes)

Afecta (incluyendo los derogados 402, 408 y 410), a los artículos 401 al 403, 405, 406 al 410, 421, 423, 424 bis, 424 ter, 425, 427 y 428.

3ª.- Ley de Cooperativas. Se reforma en paralelo a la Ley de Sociedades de Capital, trasladando de la Asamblea General al Consejo Rector la competencia para acordar, salvo disposición contraria en los Estatutos sociales, la emisión de obligaciones y otras formas de financiación mediante emisión de valores negociables, siempre y cuando no se trate de títulos participativos o participaciones especiales, cuya competencia está atribuida a la Asamblea General.

El título V establece por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura a las actividades comúnmente denominadas como «crowdfunding». De todos modos, sólo se pretende regular aquí las figuras en las que el inversor espera recibir una remuneración dineraria por su participación, dejando fuera del ámbito de esta norma al «crowdfunding» instrumentado mediante ventas de bienes o servicios, donaciones o préstamos sin interés.

Estas plataformas ponen en contacto a promotores de proyectos que demandan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante la solicitud de préstamos, con inversores u ofertantes de fondos que buscan en la inversión un rendimiento. Suelen ser muchos inversores que aportan pequeñas cantidades, asumiendo porcentualmente grandes riesgos. Sin embargo, últimamente se están incorporando inversores profesionales, aquí denominados inversores acreditados.

La ley aborda este fenómeno desde una triple dimensión:

1º.- Se establece el régimen jurídico de las entidades denominadas plataformas de financiación participativa, que se regirán por esta Ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la restante normativa aplicable a estas empresas y su actividad.

Se fijan los requisitos para ejercer la actividad (art. 55) entre los que destacan la forma de sociedad de capital con duración indefinido, capital social desembolsado y de al menos 60.000 euros, domicilio en la Unión Europea, objeto social exclusivo, de autorización y registro ante la CNMV. El registro de la CNMV será público y posterior a la inscripción en el Mercantil.

Han de ser neutrales en su relación entre inversores y promotores y se les prohíbe ofrecer servicios como el asesoramiento financiero.

La plataforma no garantiza la solvencia o viabilidad del promotor. Se establecen medidas como los límites al volumen que cada proyecto puede captar a través de una plataforma, los límites a la inversión máxima que un inversor no acreditado puede realizar y las obligaciones de información para que toda decisión de inversión haya podido ser debidamente razonada.

2º.- Se regula y reserva su actividad (del art. 46.1) a las entidades autorizadas e inscritas en el correspondiente registro de la CNMV.

La denominación «plataforma de financiación participativa», así como su abreviatura «PFP» quedará reservada a estas entidades, las cuales deberán incluirlas en su denominación social.

El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas empresas cuya actividad, objeto social o denominación vulnere la reserva de actividad o de denominación. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

3º.- Y se clarifican las normas aplicables a los agentes que utilicen este nuevo canal de financiación.

El límite de financiación por proyecto y plataforma es de dos millones de euros (cinco si se dirige a inversores acreditados).

Un inversor no acreditado no puede invertir por proyecto y plataforma más de tres mil euros o 10.000 durante doce meses en la misma plataforma.

Las plataformas de financiación participativa no publicarán proyectos en los que los consumidores soliciten un préstamo o crédito con garantía hipotecaria.

Son muchas las reglas contenidas sobre la materia, con prohibiciones, límites o requisitos de información cuyo análisis excede de este resumen. Nos remitimos a los artículos 60 al 88.

Ver D. Tr. 11ª sobre el ejercicio previo de la actividad de estas plataformas

 Y el título VI refuerza la capacidad de supervisión de la CNMV y profundiza en su independencia funcional para el mejor desempeño de su mandato de velar por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores.

– Podrá dictar guías técnicas, que aunque carezcan de carácter vinculante directo, se configuran como un instrumento de gran ayuda para orientar al sector sobre la mejor forma de cumplir con una legislación financiera cada vez más compleja y prolija.

– Recibe las competencias completas de autorización y revocación de entidades que operan en los mercados de valores y de imposición de infracciones muy graves, que hasta ahora correspondían al Ministro de Economía y Competitividad.

La reforma afecta nada menos que a treinta apartados de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

 Reducción de aranceles. Dice la D. Ad. 3ª: “Quedarán reducidos en un 50 por ciento los aranceles notariales correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con las cesiones y emisiones realizadas al amparo de lo dispuesto en los títulos III y IV de esta Ley.”

– El título III es el del régimen jurídico de las titulizaciones.

– El título IV trata de las mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales.

Certificados de transmisión de hipoteca. D.Ad. 4ª.

– Los bancos, cajas, cooperativas y establecimientos financieros de crédito podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en lasección 2.ª de Ley de regulación del mercado hipotecario. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca».

– Los certificados podrán emitirse exclusivamente para su colocación entre inversores cualificados. Se fijan excepciones por las que no podrá hacerse partícipe a terceros de determinados préstamos y créditos hipotecarios.

– No podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de estos certificados.

– Les serán de aplicación las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

Régimen aplicable a las emisiones de obligaciones realizadas por asociaciones, otras personas jurídicas o sociedades distintas de las sociedades de capital. D. Ad.5ª

– Su importe total tendrá como límite máximo el capital desembolsado, si se trata de sociedades distintas de las sociedades de capital, o la cifra de valoración de sus bienes cuando se trate de asociaciones o de otras personas jurídicas.

– No se dará ese límite si la emisión está garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con aval solidario de entidad de crédito.

– Se aplicará supletoriamente, el título XI de la Ley de Sociedades de Capital.

Mejora de la protección a los clientes de los servicios financieros. D. Ad.6ª. En el plazo de seis meses, el Gobierno realizará las modificaciones legislativas necesarias para mejorar el actual sistema institucional de protección al cliente y potenciar la eficacia de los actuales servicios públicos de reclamaciones, defensores del cliente y servicios de atención al cliente, quizás unificándolos.

Disposiciones transitorias. Incluye once. Citamos algunas:

– Adaptación a la nueva normativa para sociedades de garantía recíproca. 2ª

– Transformación de establecimientos financieros de crédito en entidades de pago o de dinero electrónico híbridas. 3ª

– Adaptación a la nueva normativa para sociedades gestoras de fondos de titulización. 6ª.

– Régimen transitorio de los fondos de titulización. 7ª

– Emisiones de obligaciones de conformidad con la Ley 211/1964, de 24 de diciembre. 10ª

– Ejercicio previo de la actividad de las plataformas de financiación participativa. 11ª

 

Las disposiciones finales modifican una pléyade de leyes:

1ª.- Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Tan solo se modifica la D. Ad. 2ª, apartado 2, letra d) para considerar legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, «d) El artículo 16.4 y la disposición adicional cuarta, punto 7, de la Ley 5/2015 de fomento de la financiación empresarial.».

– El art. 16.4 se refiere a los préstamos y créditos adquiridos por los fondos de titulización.

– La D. Ad. 4ª.7 alude a los certificados de transmisión de hipoteca.

2ª.- Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

3ª.- Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

4ª.- Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Afecta al art. 25, sobre ejercicio de la actividad de agente de seguros como operador de banca-seguros.

5ª.- Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. La Exposición de Motivos destaca de modo especial esta reforma, pues, mediante la regulación de un régimen sancionador propiopara el caso de incumplimiento, sirve de contrapunto a la supresión de las autorizaciones o licencias previas en materias como apertura, instalación, funcionamiento, cambios de titularidad o de determinadas obras de acondicionamiento.

6ª.- Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo…

7ª.- Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Se trata de un mero cambio de remisión en el artículo 7.1 h), al determinar que serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

«h) Los fondos de titulización, regulados en la Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial.» Antes se hacía remisión a la Ley 19/1992 y se desglosaba entre los fondos de titulización hipotecaria y fondos de titulización de activos, ahora unificados. Se deroga, en consecuencia, la siguiente letra “i”, que aludía a los fondos de titulización de activos, modificándose las letras siguientes para hacerlas correlativas.

8ª.- Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario… Afecta al apartado 2 de la disposición adicional primera de la propia Ley 41/2007 y que trata sobre la hipoteca inversa, permitiendo que sean concedidas por establecimientos financieros de crédito:

«2. Las hipotecas a que se refiere esta disposición sólo podrán ser concedidas por las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, sin perjuicio de los límites, requisitos o condiciones que a las entidades aseguradoras imponga su normativa sectorial.»

9ª.- Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la CNMV.

10ª.- Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Afecta a una disposición transitoria.

La Ley entró en vigor el 29 de abril de 2015, salvo el título 1 que lo hará a los tres meses de la publicación por el Banco de España del modelo-plantilla de la Información Financiera-PYME y del informe estandarizado de evaluación de la calidad crediticia de la pyme.

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RESOLUCIONES: ^

101. SITUACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. NO CALIFICABLE EL NEGOCIO PREVIO.

DECLARACION UNIPERSONALIDAD: NO ES CALIFICABLE EL TÍTULO POR EL QUE SE PRODUCE LA UNIPERSONALIDAD, SI LA DECLARACIÓN SE HACE EN ESCRITURA PÚBLICA POR REFERENCIA AL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS.

Resolución de 9 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de unipersonalidad sobrevenida.

Hechos: Se trata de una escritura de declaración de unipersonalidad en la que el título alegado es un documento privado de compra de participaciones.

La registradora lo califica negativamente pues de conformidad con el artículo 106 de la LSC la transmisión de participaciones exige  documento público.

En un extenso escrito el interesado recurre el  defecto. Sus argumentos se pueden resumir en lo siguiente:

— La transmisión se hizo constar en el Libro Registro de Socios.

— El documento público sólo se exige “ad probationem”.

— Y que la venta privada de participaciones es válida y eficaz conforme al artículo 1278 del CC.

 Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Para la DG la obligada a la declaración de la unipersonalidad es la propia sociedad y no su socio, siendo esta declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio” estando destinada “a inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente el Libro Registro de Socios”. Por lo tanto es “esa declaración sobre la unipersonalidad y no la transmisión de participaciones sociales que puede haberla originado lo que es objeto de la inscripción registral” pues el objeto propio de la inscripción en dicho Registro no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales, y la consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita, cual es su carácter unipersonal y la identidad del socio único”.

Por su parte “el artículo 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil únicamente exige que se haga constar en la inscripción de la unipersonalidad, además de la identidad del socio único «la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición». Es decir, no exige que se hagan constar los demás elementos esenciales del negocio jurídico (cfr. artículo 1.261 del Código Civil), ni su forma, pues dichas circunstancias, como se ha expresado, son ajenas al contenido del Registro Mercantil”.

Comentario: Interesante resolución  que deja fuera de la calificación registral todo lo que se refiere a la validez del negocio transmisivo de participaciones sociales. No entra la DG en si es o no posible que exista transmisión de participaciones sociales en documento privado, sino en que si la escritura de declaración de la unipersonalidad, y obviamente por extensión la de la pérdida de dicha situación o cambio de socios único, contiene lo que exige el artículo 203 del RRM, es decir la identidad del socio único y la naturaleza y fecha en que se produjo la unipersonalidad, la escritura será inscribible en el registro.

Ahora bien entendemos que esta doctrina sólo es predicable cuando se trate de escritura otorgada conforme al artículo 203 del RRM. Cuando se haga constar la unipersonalidad por la propia escritura de transmisión de participaciones, lo que puede hacerse si se trata de sociedad limitada nueva empresa por permitirlo el artículo 438.3 de la LSC, o para las limitadas en general según RDGRN de 10 de marzo de 2005, la unidad del negocio, junto con la declaración ínsita en el mismo, parece que obligan al registrador a calificar la totalidad del documento para hacer constar la unipersonalidad. Por tanto en estas escrituras, cuando sean presentadas para la constancia de la unipersonalidad sobrevenida, la pérdida o el cambio de socio único, si faltan consentimientos o existen representaciones verbales o no acreditadas, o cualquier otro defecto que afecte a la validez del negocio, entendemos que la nueva situación personal de la sociedad no podrá hacerse constar. Es un caso distinto al de la resolución, pues aquí sí existe escritura pública, pero conviene ponerlo de manifiesto pues si en estos casos se inscribiera la unipersonalidad se daría publicidad, indirectamente, a un negocio que puede ser claudicante. Obviamente en esta calificación no estará en ningún caso comprendida la titularidad del transmitente.

Finalmente debemos reseñar que la STS de 5 de enero de 2012, alegada por el recurrente, declaró la validez de una donación de participaciones en documento privado siguiendo la doctrina de la sentencia del mismo tribunal 234/2011 de 14 de abril, según la cual la escritura sólo cumple función de medio de prueba. (JAGV)

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102. Ejecución hipotecaria. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor. 

Resolución de 9 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gérgal a la inscripción de dominio y cancelación de cargas ordenadas en decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados.

Supuesto de hecho. Se plantea la inscripción un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados (con las consiguientes cancelaciones ordenadas en el mandamiento de cancelación de cargas), teniendo en cuenta que en el procedimiento no fue demandado ni requerido de pago el titular registral (no deudor ni hipotecante) que adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento.

 Las circunstancias que concurren son las siguientes:

  1. La finca ejecutada está a nombre de una tercera persona, que ni es deudor ni hipotecante no deudor.
  2. El titular registral actual adquirió la finca después de estar constituida la hipoteca y antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución.
  3. El titular registral no ha sido demandado ni requerido de pago, pero si se le notificó la existencia del procedimiento una vez iniciado.

Cuestiones.

–   ¿Es inscribible la finca a favor de quien resulta adjudicatario según el decreto de adjudicación? NO.

–   ¿Cabe cancelar los asientos posteriores que se opongan a la adjudicación? NO, en consecuencia con la primera respuesta.

–   ¿La falta de requerimiento de pago y de demanda contra este titular registral puede suplirse por la notificación que, posteriormente y una vez iniciado el procedimiento, se haga al titular registral no deudor ni hipotecante? NO.

Doctrina de la DGRN. La Resolución niega la práctica de los asientos solicitados porque “de los documentos presentados no se infiere que haya tenido parte alguna en el procedimiento la titular registral de la finca, ya que ni fue demandada ni se le requirió debidamente de pago (arts. 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, aunque, con posterioridad a la demanda, se le haya notificado dicho procedimiento, no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra la misma, como exigen los artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria para rectificar o cancelar los asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales.

Los textos legales que fundamentan su decisión son los siguientes:

a) Artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificación registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al siguiente: «Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento».

b) Artículo 685 LEcivil que prevé que la demanda ejecutiva se dirija «frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes».

c) Artículo 686 LEcivil que regula el requerimiento de pago estableciendo que «en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro». (JAR)

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103. Socio y Administrador único. Aumento de capital y retribución del administrador. 

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y RETRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR: EN CASO DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE LOS ACUERDOS POR SOCIO ÚNICO QUE A LA VEZ ES ADMINISTRADOR, NO ES NECESARIO QUE LA REDACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS CONSTEN EN EL CERTIFICADO DE DECISIONES DEL SOCIO ÚNICO. Resolución de 12 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja a inscribir una escritura de aumento de capital social, ampliación de objeto y cambio de estatutos de una sociedad.

Hechos: Se trata de una escritura de modificación de estatutos otorgada por un socio único que la vez es el administrador de la sociedad  en “ejecución de sus propias decisiones”. La modificación consta en la escritura y no en la certificación de las decisiones del socio único. Aparte de ello se establece como sistema de retribución del administrador el siguiente: El cargo de administrador será retribuido y consistirá en una cantidad dineraria, que resultará de la cantidad más alta de entre el del dos por ciento (2 %) sobre el resultado de la sociedad después de impuestos del ejercicio anterior o la cantidad de mil euros (1.000,00 euros) anuales para cada uno de los administradores.

La registradora suspende la inscripción por dos defectos:

1º. La modificación de estatutos debe “constar en la certificación del acta de la junta que recoge las decisiones tomadas por el socio único que se eleva a público, puesto que la modificación de los estatutos sociales es competencia de la junta general Artículos 15, 202 y 285.1 de la Ley de Sociedades de Capital, artículos 107, 164 y 197 del Reglamento del Registro Mercantil.

2º. No es admisible la forma de retribución elegida puesto que el sistema de retribución del órgano de administración puede ser cumulativo, pero no alternativo, y en el presente supuesto, se alternaría una cantidad fija (mil euros) con una participación en beneficios (el dos por ciento), dependiendo del resultado obtenido por la sociedad tras impuestos, que daría lugar a una retribución incluso aunque la sociedad obtuviese unos resultados negativos; por tanto o se establece que serán retribuidos mediante una participación en beneficios o se establece que la retribución sea fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general, o se acumulan ambas formas de retribución.

En el recurso interpuesto se dice que en esta sociedad no hay «junta general» sino socio único, y sus decisiones ya fueron consignadas en acta y han sido ejecutadas y formalizadas por el mismo socio único y que en lo relativo a la retribución el error de la nota de calificación es patente, porque no hay retribución alternativa sino que, como dice literalmente el artículo de los estatutos, «… resultará de la cantidad más alta de entre…”

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

La DG reconociendo que “la reunión de todas las participaciones sociales en una sola mano no puede dispensar de la observancia de las reglas de funcionamiento de la sociedad y, en particular, de las que disciplinan su organización interna” añade que “el Acta no constituye la forma «ad substantiam» de las declaraciones de los socios ni de los acuerdos sociales sino que preserva una declaración ya formada, de modo que mediante la constatación de los hechos –consistentes o no en declaraciones– garantice fundamentalmente el interés de todos aquéllos a quienes pueda afectar tales acuerdos y en especial el de los socios disidentes y ausentes” y por tanto “no existe inconveniente para que el título inscribible sea una escritura en la cual quien tenga facultades suficientes para ello certifique sobre tales acuerdos en el cuerpo de la escritura sin que sea necesaria una certificación en documento unido a dicho título público”.

No obstante reconoce que “una buena técnica documental (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial) exigiría haber empleado un mayor rigor en la redacción de la escritura, evitando imprecisiones en la expresión del concepto en que interviene el compareciente”, pero “las mismas, dado que éste es a la vez administrador y único socio y puede formalizar directamente las decisiones en la escritura, no han de vedar su acceso al Registro, pues el criterio contrario conduciría a formalismo que en este caso no añadiría garantía sustancial alguna a tales decisiones y a su reflejo tabular (algo en suma beneficioso para la seguridad del tráfico mercantil, pues no lesionan ningún interés legítimo)”.

En cuanto al problema planteado con el sistema retributivo dice que esos sistemas “no pueden ser alternativos” no siendo suficiente “la mera previsión estatutaria de varios sistemas y dejar al arbitrio de la junta general la determinación de cuál de ellos debe aplicarse en cada momento (vid. Resoluciones de 18 y 20 de febrero, 25 de marzo y 4 de octubre de 1991; 23 de febrero de 1993; 15 de octubre de 1998; 15 de abril de 2000; 19 de marzo de 2001; 12 de abril de 2002, y 12 de noviembre de 2003” pero que el sistema establecido en estatutos es un sistema combinado y “determinable sin intervención de la junta (consistirá en la cantidad mayor de las dos contempladas en los estatutos)”.

Comentario: Aunque en buen técnica documental,  las certificaciones de los acuerdos sociales o de las decisiones del socio único, deben contener todo lo que exige el RRM, debe reconocerse que en el caso de socio único o en el de la formación de la voluntad social por los socios asistentes, se puede ser flexible en la interpretación de las normas reglamentarias. Ningún problema le puede causar a la sociedad, al socio único o a los terceros, que la redacción de unos artículos modificados se formule en una certificación unida a la escritura o en la propia escritura. Y ello sin perjuicio de que con posterioridad el socio único debe reflejar todos esos acuerdos o decisiones en el libro de actas de la sociedad que no está exento de llevar por el hecho de ser socio único.

En cuanto al problema retributivo se trata de una interpretación errónea de lo que se quería decir en el artículo estatutario, tampoco excesivamente claro en su redacción. Lo que nos lleva a alguna duda es la afirmación que en su último fundamento de derecho hace la DG acerca de si el sistema retributivo consistente en un 2% de los resultados de la sociedad cumple o no con las exigencias del art. 218 que lo refiere a un tanto por ciento “de los beneficios repartibles entre los socios”. Cuando lo plantea es porque no lo considera muy correcto, pero al no entrar en ello nosotros también lo dejamos apuntado para que se reflexione sobre el problema ¿Es lo mismo “resultados de la sociedad” o “beneficios repartibles entre los socios”. La intención de los socios parece clara y el problema surgirá cuando se tenga que llegar a la aplicación efectiva del sistema establecido que es cuando pueden suscitarse cuestiones entre los socios. Por tanto a la vista de la reflexión de nuestro CD lo mejor quizás será el utilizar los mismos términos que utiliza el Art. 218.1 de la LSC, sin descartar que con más tiempo y reflexión volvamos sobre el problema planteado. (JAGV)

107. DEPÓSITO DE CUENTAS: COHERENCIA CON EL CAPITAL SOCIAL INSCRITO. 

DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. LAS CUENTAS DEBEN REFLEJAR EL CAPITAL SOCIAL INSCRITO: LA CALIFICACIÓN NO PUEDE EXTENDERSE A OTROS ASPECTOS DE LAS CUENTAS O DE LA MEMORIA Resolución de 13 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

Hechos: Son dos los problemas que plantea esta resolución:

— Si para efectuar un depósito de cuentas es necesario acreditar la convocatoria de la junta en que fueron aprobadas.

— Y, partiendo de la base de que existe una reducción de capital no inscrita, si es o no  necesario   que el balance refleje la nueva cifra del capital social, o, en otro caso, si el importe de dicha reducción no inscrita debe figurar en otra rúbrica del balance, la de deudas a corto plazo, como pasivo de la sociedad.

La registradora considera que para efectuar el depósito se deben llevar a cabo ambas actuaciones.

El interesado recurre. Dice que en la formulación de las cuentas anuales, no debe de figurar la cifra del capital social después de la reducción, si la escritura no ha quedado inscrita en el Registro Mercantil. Es decir que  no ha lugar al registro contable hasta que se realice la inscripción y que la contabilización efectuada es correcta.

Doctrina: La DG confirma el primer defecto y revoca el segundo.

El primer defecto es claro y la DG confirma su doctrina de que debe acreditarse, si ello es posible, la convocatoria de la junta o en otro caso, supuesto de comunicación privada en las limitadas, manifestarse la forma y fecha en que fue hecha la convocatoria de la junta.

El segundo defecto es más complejo.

La DG parte de la base de que es doctrina del CD que “aunque los términos literales del precepto reglamentario parecen restringir el examen a la faceta estrictamente formal, debe admitirse la prolongación del análisis a ciertos aspectos materiales; en concreto, ha estimado procedente el rechazo del depósito cuando la cifra de capital consignada en las cuentas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil” (Resolución de 16 de marzo de 2011).

Por ello “cabe concluir la correcta formulación del balance, de conformidad con el Plan General Contable, cuando se consigne la cifra de capital previo a un acuerdo de junta que acuerde una modificación, precisamente, del capital, siempre que dicho acuerdo, ya existente, no haya aún obtenido reflejo registral en el momento en que las cuentas se formulan”.

Confirma que “la calificación no puede alcanzar al contenido intrínseco de las cuentas, ni al análisis de la correcta contabilización, registro o imputación de todas y cada una de las partidas, ya sean del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, por ser función que no le atribuye la Ley”. No obstante lo que no procede es que las cuentas contradigan “el contenido del Registro Mercantil(capital social) … porque sólo el contenido de éste está protegido por las presunciones de exactitud y validez, presunciones que no alcanzan al contenido de los documentos que conforman el depósito de cuentas, contenido que no es objeto de calificación por el registrador Mercantil (Resolución de 13 de mayo de 2013). En definitiva “el registrador habrá de comparar los documentos de toda clase que se le presenten –en lo que resulte de ellos– con los asientos del Registro, y si el contenido de las cuentas es incompatibles con los asientos del registro aquellas deben ser rechazadas.  

Comentario: Nueva resolución en la que la DG, vuelve a reiterar que para efectuar un depósito de cuentas de una sociedad es necesario que la cifra de capital social que publica el registro y la que resultan de los documentos contables sean coincidentes entre sí.

Aunque se trata de una opinión que no compartimos pues el ámbito de la calificación del registrador en materia de depósito de cuentas está claramente establecido tanto en el RRM( Art. 3689 y LSC(Art. 280) sin que el adverbio “exclusivamente” que utiliza el RRM y no utiliza la LSC sea suficiente para entender que esta amplía el ámbito de calificación en esta materia, es de reconocer que no cabe duda alguna que la coincidencia de las cifras de capital que consten el   registro con las que resultan de la cuentas es un dato que avala la  perfecta coordinación de ambos aspectos y en este sentido se incrementa la seguridad que proporciona la publicidad registral mercantil. Es decir que si el registrador califica dicho extremo hace bien, pero si no lo califica, pese a lo que diga la DG, y se depositan unas cuentas en cuyo balance, por los motivos que sean, figura una cifra de capital distinta de la registral, no por ello el depósito está mal efectuado pues el registrador ha calificado lo que tenía que calificar.

En esta resolución se alude a una muy interesante consulta del ICAC, en la que se basa el recurrente y la DG, la número 4, Boletin 81/2010, según la cual, “las modificaciones de capital social, aun habiendo sido adoptadas con carácter previo a la formulación de las cuentas anuales   no deben figurar en la cifra de capital social, si la escritura no ha queda inscrita en el Registro Mercantil con anterioridad”. No obstante, la citada consulta también señalaba que el importe de la modificación de capital no inscrita, figurará en la partida 3, «Otras deudas a corto plazo» del epígrafe C.III, del pasivo del modelo abreviado” y en ello se basaba la registradora para no admitir el depósito y es en este punto en el que la DG  no  confirma su opinión por las razones antes apuntadas. (JAGV)

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109. Empate en la votación para cesar al liquidador. Exclusión de socios.

Cómputo de las mayorías para acuerdo de separación de liquidador. Exclusión de socios. Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

Hechos: Complejos y confusos hechos los de esta resolución que intentaremos aclarar.

La base del recurso se centra en un acuerdo de cese y nombramiento de liquidador. Se produce un empate en las votaciones y ante ello la Presidenta de la Junta dice que propone el cese del liquidador, que además es socio, porque ha infringido la prohibición de competencia y procede su exclusión conforme al art. 350 de la LSC. Ante ello lo somete a votación y da el mismo resultado de empate pero teniendo en cuenta el art. 190 de la misma LSC excluye del cómputo los votos del socio-administrador supuestamente excluido, lo cesa y nombra un nuevo liquidador, ya   sólo por el  50% del capital social pues el otro 50% abandona la junta.

La registradora suspende la inscripción pues al existir un empate en las votaciones no hay acuerdo de cese y si no hay acuerdo de cese tampoco procede un nuevo nombramiento. En cuanto a la exclusión la suspende por no alcanzarse el quórum de los 2/3 del capital social necesarios para ella.

La interesada recurre.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Tras hacer unas consideraciones sobre la nota de calificación, la confirma pues “la norma que prohíbe al socio ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar determinados acuerdos en los que existe conflicto de intereses (los específicamente establecidos en el artículo 190.1 de la Ley de Sociedades de Capital, entre ellos, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia) no resulta aplicable a la separación de administrador (o del liquidador –vid. artículo 375.2 de la misma Ley–) por no estar incluido en tal prohibición y no existir en tal caso propiamente contraposición de intereses con la sociedad sino entre los socios, esfera ésta en la debe jugar el principio de mayoría para decidir sobre el órgano de administración o de liquidador”…

Comentario: Lo confuso de estos acuerdos los ocasiona la presidenta de la junta que confunde separación con exclusión de socios, aunque en el fondo, como se pone de relieve en el mismo escrito de recurso, lo que se pretendía era quitarse al liquidador de en medio. La DG, sobre esta base, tampoco entra en muchas consideraciones y en un solo fundamento de derecho lo arregla oponiéndose, como no podía ser de otro modo, al cese y dejando abierta la puerta a una posible impugnación de los acuerdos si alguna de las partes se considera lesionada en sus derecho o intereses. JAGV.

 

114. Depósito de cuentas. No cabe si las precedentes.

CONVOCATORIA JUNTA GENERAL: FORMA DE ACREDITARLA. NO PUEDEN DEPOSITARSE UNAS CUENTAS SI NO LO ESTÁN LAS PRECEDENTES. Resolución de 20 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Dos cuestiones plantea este recurso:

1ª. Si para efectuar el depósito de unas cuentas anuales debe acreditarse la debida convocatoria de la junta.

2ª. Si cabe la constitución del depósito de unas cuentas anuales cuando las relativas al ejercicio precedente no se hallan depositadas por haber sido calificadas con defectos y, habiendo sido recurrida la nota de calificación, el recurso aún se halla pendiente de resolución.

El interesado recurre aportando diversas fotocopias sobre la convocatoria de la junta.

Doctrina: La DG confirma ambos defectos.

Sobre el primero reitera su doctrina de que “la calificación de si los documentos a depositar «están debidamente aprobados», exige examinar todas las circunstancias referentes a la validez y regularidad de la junta que los aprueba, comenzando por si estuvo o no debidamente convocada”.

Y sobre el segundo también reitera que sin el depósito precedente no se puede efectuar el depósito del ejercicio siguiente.

Comentario: Claro recurso del que sólo destacamos que para nada sirve que se pretenda justificar la convocatoria de la junta al presentar el recurso y que tampoco sirven las fotocopias de anuncios de convocatoria como elementos subsanatorios y mucho menos, tratándose de medios privados de convocatoria, es suficiente con la sola presentación del anuncio de la junta pues ello “no acredita, ni justifica, por sí sola, que el anuncio haya sido remitido a todos los socios con la antelación debida y que dicha remisión ha sido efectuada efectivamente a todos los partícipes de la sociedad”. En definitiva que lo procedente, en estos casos, es que la persona con facultad certificante certifique sobre la fecha y forma en que ha realizado la convocatoria y sobre el contenido de esa convocatoria, sin tener nada más que justificar. (JAGV)

115. SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL. Art. 153RN. 

Resolución de 21 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se deniega la inscripción de un acta subsanatoria autorizada por notario conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial.

Hechos: el notario autorizante de una escritura otorgada en 2003 subsana en 2014, por sí y ante sí, el error cometido en una escritura de entrega de fincas en pago de permuta autorizada previamente por él mismo, rectificando el otorgamiento de la escritura subsanada, en el sentido de añadir a las fincas entregadas varias más que debieron de ser también entregadas, a juicio del notario, según resultaba de los antecedentes. Con la escritura subsanada suple dicha omisión. Ver artículo 153 del Reglamento Notarial.

El registrador suspende la inscripción porque considera que el notario no es competente para otorgar dicha subsanación ya que es necesario el consentimiento del permutante y titular registral.

El notario autorizante recurre y argumenta que sí es competente y que de los documentos previos resulta patente el error cometido.

La DGRN desestima el recurso afirmando  que el notario no puede subsanar por sí mismo la falta de prestación del consentimiento de una de las partes en el otorgamiento, pues eso es lo que ocurre al declarar entregadas varias fincas más de las que constan en el otorgamiento. En concreto dice: «que, tanto en términos generales como, muy especialmente, cuando la subsanación se dirija a la rectificación de asientos registrales, los supuestos en los que se permite esta subsanación de forma unilateral son estrictos y por tanto su interpretación también lo ha de ser. Ha de limitarse a los defectos formales o aspectos accesorios del documento, nunca a su contenido de fondo, cláusulas o estipulaciones, para los que se precisa el consentimiento de quienes inicialmente lo prestaron o de sus causahabientes así como de los titulares de derechos según los asientos registrales, si fueren distintos de los primeros».

En el caso concreto resalta el gran lapso de tiempo transcurrido entre el otorgamiento de la primera escritura subsanada y la subsanatoria. (AFS)

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118. Convocatoria de Junta por 2 de los 3 administradores mancomunados. 

CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL: SI EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN SON ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS LA CONVOCATORIA DEBE SER HECHA POR TODOS ELLOS CON INDEPENDENCIA DE SU FORMA DE ACTUACIÓN FRENTE A TERCEROS. Resolución de 23 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se deniega la inscripción de acta notarial de junta general.

Hechos: Se discute en este recurso si en una sociedad que como órgano de administración cuenta con tres administradores mancomunados, la convocatoria de la junta debe ser hecha por todos ellos.

La registradora así lo considera estimando insubsanable el defecto.

Los interesados recurren alegando que con dicha doctrina se bloquea la sociedad, obligando a una convocatoria judicial.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

Distingue entre esfera interna y externa. En la interna de gestión y por tanto en donde entra la facultad para convocar, deben actuar todos ellos de consuno y en la externa, de administración, se pueden establecer distintas formas de actuación, entre la que es posible que actúen sólo dos de ellos.

Comentario: Reitera la DG su doctrina, ya establecida en resoluciones anteriores,  y que comentamos en su día. En suma y como termina diciendo la DG “se trata en definitiva, de diferenciar dos dimensiones en la actuación de los administradores: la externa o de relación con terceros, a la que corresponde la posible regulación del poder de representación, y la interna, a la que corresponde el ejercicio del poder de gestión no susceptible de modulación, por estar la primera fundada en la protección del tráfico y su agilidad”. JAGV.

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122. Registro Mercantil: Rectificación de error de concepto. 

Resolución de 25 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid a anular o rectificar parcialmente determinados asientos registrales.

Hechos: Se solicita del registro por instancia  “la anulación o rectificación parcial de una inscripción registral por concurrir en la misma determinados errores de concepto, dado que el registrador no había interpretado adecuadamente el alcance del consentimiento y de la renuncia que los recurrentes habían realizado en relación con un acuerdo de su exclusión como socios. También solicitaban la  anulación o rectificación, de la reducción del capital por amortización de las participaciones sociales de los dos socios excluidos.

El registrador, en una muy detallada, precisa y explicativa nota, deniega la rectificación dado que  los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. Por ello su rectificación requiere el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordene, considerando además que no ha existido error en su actuación. Cita, aparte de los preceptos aplicables a la rectificación del registro, las Resoluciones de 26 de septiembre y 14 de octubre de 2014.

Los interesados recurren insistiendo en que existe un error en la apreciación o calificación del documento que provocó la inscripción debido a que su renuncia a cualquier derecho en relación su  exclusión como socios era solo para posibilitar el nombramiento de auditor que valorase sus participaciones. El registrador obviamente a la vista de la clara renuncia practicó la inscripción.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

 Al estimar el registrador que no ha existido error es claramente aplicable el artículo 218 de la Ley Hipotecaria por lo que “oponiéndose el registrador a la existencia del supuesto error de concepto, sólo será posible rectificar los correspondientes asientos demandando dicha rectificación en juicio declarativo”.

Comentario: El recurso en cuanto al fondo sustantivo de la cuestión planteada es claro y no merece especiales comentarios. (JAGV). 

  

126. Expedición de certificación y nota marginal. 

HIPOTECA INSCRITA A FAVOR DE ENTIDAD CAUSAHABIENTE POR SUCESIÓN UNIVERSAL. Resolución de 30 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar de Barrameda, por la que se deniega la expedición de una certificación, ordenada en mandamiento judicial, para la ejecución de una hipoteca, por aparecer la hipoteca inscrita a favor de entidad distinta a la ejecutante.

Hechos: Se insta la ejecución judicial de una hipoteca por el banco A, que es el sucesor universal de un banco B, no habiendo accedido al Registro de la Propiedad dicho cambio de titular. Se ordena por el Juzgado del Registro de la Propiedad la expedición del certificado de cargas para ser aportada a dicho procedimiento.

La registradora deniega dicho certificado y la práctica de la nota argumentando que la entidad ejecutante no es la titular registral, y fundamenta su calificación en el criterio de una resolución judicial de  una Audiencia provincial.

La entidad recurrente argumenta que ha habido una sucesión en la titularidad del crédito que se ejecuta, debidamente acreditada notarialmente y que la discrepancia con la titularidad registral se planteará en el momento de inscripción, en su caso, del Decreto de adjudicación. Cita en su defensa jurisprudencia de la DGRN y también alguna resolución judicial.

La DGRN estima el recurso. Señala que la nota de expedición de cargas tiene un efecto de publicidad y de notificación a terceros, pero que es un trámite dentro del procedimiento de ejecución que no conlleva un cambio de titularidad registral dentro del procedimiento de ejecución por lo que debe de procederse a su expedición. Recuerda también su criterio  de que en el ámbito de ejecución extrajudicial ante notario su doctrina es la contraria por la distinta naturaleza del procedimiento, y que debe de denegarse la expedición de la certificación en el mismo supuesto de hecho.

COMENTARIO.-  Los mismos argumentos que utiliza la DGRN para defender la necesidad de expedición de la certificación y la práctica de la nota marginal en el procedimiento judicial son aplicables al procedimiento extrajudicial ante notario pues , en definitiva, la práctica registral de la nota marginal de expedición de certificado no supone  inscribir ningún derecho que pudiera justificar la denegación por ruptura del tracto sucesivo, sino que tiene meros efectos de publicidad en general y de publicidad concreta o notificación respecto de futuros  titulares registrales de derechos. La discrepancia operará, en su caso, cuando pretenda acceder el título de adjudicación, bien sea el Decreto judicial o la escritura de venta extrajudicial. Por ello el argumento empleado sobre la diferente naturaleza de ambos procedimientos judicial y extrajudicial es indiferente en este trámite de expedición del certificado de cargas y nota marginal, ya que dicho trámite es el mismo en ambos casos. Ver las  resoluciones de 19 de Marzo de 2013  y 11 de Octubre d 2013 .  (AFS)

  

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Ley Hipotecaria y Catastro [Bases Gráficas; Inmatriculación, Expedientes Dominio…] 

Cortes-croquisProyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro

PROYECTO de Ley Reforma de laCortes_leon

Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro

[Bases Gráficas; Inmatriculación, Expedientes Dominio…] 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


YA SE PUBLICÓ LA LEY EN EL BOE

  REGISTRO de la PROPIEDAD y CATASTRO      

[Bases Gráficas; Inmatriculación, Expedientes Dominio…]      

   A.- El Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro, fue presentado al CONGRESO el 23 de junio de 2014.

    En Febrero de 2015 se presentaron 108 ENMIENDAS, si bien la Comisión solo ha aprobado (11 de marzo) las del Grupo Popular. Del texto enmendado (que pasa al Senado) destacamos:

      a) Salvo en cuanto a Bases Gráficas, tendrá una «vacatio legis» de 1 año; que AHORA, se considera excesivo, y se fija una fecha determinada: el 1 de noviembre de 2015:

«Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2015. No obstante, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación los siguientes preceptos: a) El artículo primero número doce de esta Ley que da nueva redacción al artículo 206 de la Ley Hipotecaria. b) El artículo segundo de esta Ley, que da nueva redacción a determinados artículos o párrafos del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. c) El apartado 2 de la disposición derogatoria única.»

    b) Pero lo que más destaca del nuevo texto enmendado es sin duda que:

1) Atenúa el régimen de las Notificaciones (excesivas) a las AAPP que criticábamos en informes anteriores.
2) Reintroduce el título público adquisitivo (y ya no solo el Expediente -notarial- de Dominio) como Medio de Inmatriculación; y recogiendo la reciente doctrina de la DGRN de evitar que se «fabrique artificialmente» el título, y exige que entre uno y otro, medie al menos un Plazo de 1 año.
3) Reenumera el articulado para volver a la sistemática tradicional de la LH:
       Art. 198 LH: Procedimientos concordancia entre el Registro y la realidad física y jurídica extrarregistral;
       Art. 199 LH: Actualización -registral- descripción literaria y gráfica finca ;
       Art. 200 LH: Expediente -notarial- de Deslinde;
       Art. 201 LH: Expediente -notarial- de rectificación de descripción, superficie o linderos;
        Art. 202 LH: Inscripción de OBRAS NUEVAS (y archivo registral del Libro del Edificio);
       Art. 203 LH: Expediente -notarial- de Dominio (fincas No inscritas) y Expediente -registral- de inscripción de Derechos Reales sobre fincas no inmatriculadas;
       Art. 204 LH: Inmatriculaciones por Reparcelación, Concentrarción parcelaria, Expropiación, Deslinde Advo y Sentencia firme;
       Art. 205 LH: Inmatriculación mediante Doble Titulación pública (título público adquisitivo); [ver a continuación]
       Art. 206 LH: Inmatriculación por Certificación ADVA. (se excluye la Iglésia Católica);
       Art. 207 LH: Suspensión efectos 2 años (efectos Aº 34 LH… ¿Y Aº 32 LH?? );
        Art. 208 LH: Reanudación del Tracto Sucesivo interrumpido;
       Art. 209 LH: Ddoble inmatriculación;
       Art. 210 LH: Expediente -registral- de Liberación de Cargas y Gravámenes (prescripción o caducidad);

 

   Once. El artículo 205 queda con la siguiente redacción:

     «Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador, y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.
     El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.
     Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación.
     Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida.
     En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca. Asimismo ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas a que refiere la regla séptima del artículo 203.»

 

  B.-) En próximos informes ampliaremos la presente reseña. [VER TRAMITACIÓN previa y Cjo Mtros]. Ahora sólo apuntaremos 2 aspectos del ANTEPROYECTO (de abril) :

a) Trata de mejorar la identificación planiométrica de las fincas registrales, y mejora la coordinación con los Planos Catastrales, admitiendo incluso Planos y Representaciones gráficas alternativas (tipo Geobase u otras).
    Oscar Vázquez en su blog destaca y critica diversos aspectos.

b) Introduce un nuevo régimen de Inmatriculación de fincas, que deroga y sustituye totalmente el sistema anterior (por ejemplo el doble título público y el acta de notoriedad complementaria) con una regulación «ex nuovo» de los deslindes, excesos de cabida, declaraciones de obra nueva, Reanudación de Tracto, Expedientes de dominio y de Liberación de cargas y gravámenes

    José Antonio García Vila ha publicado una serie de interesantísimos trabajos, desde una perspectiva «monista» (vs «dualista») de la materia.

Como decía, aunque uno de los principales fines es a mi juicio muy loable: la desjudicialización de la materia y su sustitución por expedientes notariales y/o registrales, pero presenta múltiples defectos y una técnica legislativa muy pobre, así además de otros aspectos criticables (como la falta de decisión del nuevo Art. 210 LH en admitir que en las declaraciones de obra nueva el título inscribible debe ser necesariamente una escritura pública o una Sentencia judicial, ya que el documento (certificación) administrativo (estatal, autonómico o municipal, de un Ayuntamiento) solo cabe para fincas de AA.PP, no de los particulares, como resultaría del nuevo Art. 204 LH (por lo que no se entiende porqué el Aº 210 emplearía la confusa expresión, para referirse a Escritura o Sentencia, diciendo «títulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo
con la normativa aplicable para cada tipo de acto»
(aunque es cierto que la primera versión del borrador aún era peor al admitir «toda clase de documento público» (y por tanto también una licencia municipal…). Tampoco nos convence la ampliación de la competencia notarial y su «vis atractiva») a las grandes ciudades, capitales de Provincia o grandes poblaciones colindantes en detrimento de las notarías rurales…

Pero sin duda lo peor es que en los citados expedientes notariales y/o registrales, (para Inmatricular, reanudar tracto, liberar cargas…) se imponen tantos requisitos y trabas que los harán INOPERANTES e inviables y acabarán con el efecto contrario: judicializando de nuevo la cuestión si no se mejoran algunos aspectos en la tramitación parlamentaria… Así por ejemplo NO tiene sentido exigir 1º un sin fin de notificaciones, y algunas de ellas personales (deberán ser notificados no solo los eventuales titulares registrales (del dominio y/o otros derechos) , o sus herederos o causahabientes, sino también poseedores de hecho, vecinos colindantes (o sus herederos) y hasta 4 Administraciones públicas (!!!!): los funcionarios de gestión patrimonial del Estado, la Provincia, el municipio y la CCAA!!…

Pero no solo habrá que notificarles (notificación que sí parece lógica o factible) sino que ADEMÁS, en muchos casos, se exige LUEGO que los notificados COMPAREZCAN (unánimemente) ante el Notario o Registrador (según se levante Acta «notarial» o «registral»)… y si no comparece alguno (no solo si se opone o no ha podido ser notificado)… se interrumpe la tramitación y se REMITE AL JUEZ, por lo que continua judicialmente… lo que no tiene ninguna lógica: si se exige la comparecencia y firma en el acta ya no sería necesaria la notificación previa… pues en el propio acta ya se darían por notificados… Pero lo que no tiene sentido es exigir esa comparecencia unánime… Debe bastar con que se hayan practicado con éxito las notificaciones (personales o edictales), y que el expediente sólo se judicialice si hay oposición expresa de alguno o imposibilidad de notificación… (lo que ahora, en el proyecto, solo ocurre con la Inmatriculación) pero NO por la mera falta de comparecencia de todos…. lo que casi nunca será posible por la falta de interés en la finca… los notificados no se desplazarán a la notaría o registro porqué no les interesa el tema o no tienen nada que objetar….

Y es que si se trata de expedientes (notariales y/o registrales) de Jurisdicción Voluntaria, el legislador debe atreverse a dar algún paso más y confiar en nuestra tramitación… sin exigir unanimidad… al fin y al cabo el Acta final tampoco tendría fuerza de cosa juzgada y no impediría que posibles perjudicados la impugnasen judicialmente por la vía ordinaria, y en parte ya quedarían protegidos por la suspensión de la Fe Pública Registral (Aº 34 LH) durante 2 años que se mantiene…

Esperemos que se corrijan todas estas deficiencias técnicas y que la reforma sea sociológicamente útil a los ciudadanos, simplificándoles trámites y costes, sin merma de la seguridad jurídica de 3º que también queda simultáneamente protegida sin necesidad de una comparecencia individual unánime.


[Ver Texto articulado del ANTEPROYECTO ]

   C.- ) El Consejo de Ministros de 13 de junio presentó un 2º AnteProyecto -de 13 de junio- y anunció su remisión a Cortes, destacando que modifica las Leyes Hipotecaria y del Catastro para evitar informaciones contradictorias sobre los mismos inmuebles y potenciar la interoperabilidad entre ambas instituciones. [leer más…]  

   D.- ) El Consejo de Ministros de 11 de abril recibió de los ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas sobre el Anteproyecto de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro para facilitar el intercambio seguro de datos entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, y evitar, así, informaciones contradictorias e incompletas sobre un mismo bien inmueble. [leer más…]
Igualmente destaca la Nota de Prensa del Mº de Justicia.

       En nuestra web fue objeto de la Portada de 12-IV., y de una práctica TABLA COMPARATIVA de ARTÍCULOS elaborada por J.Félix Merino.
A su vez, la Portada de 02-V, publicó un análisis crítico del Anteproyecto elaborado por el registrador de Torredembarra Víctor J. Prado Gascó.


  E.-) Por lo demás, YA ANTES, habíamos tenido OTRAS NOTICIAS y AVANCES de la reforma: En el blog de la Candidatura Compromiso se anunciaba que se había remitido por la DGRN, un Borrador de Anteproyecto de Ley, de modificación de determinados artículos de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.   Pudo verse una noticia en El Economista (Xavier Gil) .

[VOLVER A INICIO PROYECTO]

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

 

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

 

Valle de Benasque. Pico Aneto y la cascada de Aigualluts.

Valle de Benasque. Pico Aneto y la cascada de Aigualluts.

 

SUBASTAS ELECTRÓNICAS (hipotecarias); e Inscripción nacimientos Registro Civil

Proyecto de Ley de reforma administrativa Administración de Justicia y Registro CivilCortes_leon

PROYECTO de Ley Reforma de laCortes-croquis

Administración de Justicia y del Registro Civil

[SUBASTAS ELECTRÓNICAS; e Inscripción nacimientos Hospital] 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


 REGISTRO CIVIL y SUBASTAS ELECTRÓNICAS                               NO hay novedades

     A.-) El Proyecto de Ley «de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.», también ha sido formalmente presentado al CONGRESO de los DIPUTADOS y su texto se publicó también el pasado 23 de junio; por lo que igualmente ampliaremos la reseña cuando hayamos podido leer detenidamente el mismo.

          También se halla pendiente de ENMIENDAS cuyo plazo de presentación se ha prorrogado igualmente hasta el día 31 de marzo 2015.

          Tendrá una «vacatio legis» de 6 meses .

     B.- ) El Consejo de Ministros de 13 de junio presentó un 2º AnteProyecto de 13 de junio, anunció au remisión a Cortes, y destacó 2 aspectos (no muy conexos entre sí, la verdad) de la reforma:
– Se integran las subastas judiciales en el portal electrónico del Boletín Oficial del Estado y se podrá participar en cualquier puja a través del BOE las 24 horas del día todos los días de año.
– La inscripción de los recién nacidos desde el hospital evitará que los padres tengan que ir al Registro Civil. Se incrementan los mecanismos para prevenir casos de niños robados al establecer, en caso de defunción, la firma de dos facultativos que acrediten la relación materno-filial. [leer más…]  

     C.-)  El Consejo de Ministros de 4 de octubre de 2013 presentó un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

       – Permitirá la tramitación electrónica de los nacimientos y defunciones desde los centros sanitarios. La inscripción de los recién nacidos se realizará directamente desde el hospital sin necesidad de que los padres vayan al Registro Civil

       – Se incorporan las subastas judiciales al portal único de subastas electrónicas del BOE. Los ciudadanos podrán acceder a todo tipo de pujas de bienes muebles e inmuebles que se produzcan en cualquier lugar del Estado sólo con darse de alta en el portal. Con ello se ahorrará en costes y se logrará una mayor transparencia en todo el proceso necesario para realizar una subasta pública.
La seguridad jurídica del procedimiento estará garantizada con una identificación inequívoca de todos los que intervienen, mediante la firma electrónica o firma con sistema de claves previamente concertadas. El sistema, del que será responsable un secretario judicial, garantizará un certificado electrónico de todas y cada una de las transacciones. [Leer más…].

 

 Del texto del Anteproyecto destacan diversos aspectos que transcribo a continuación, incluidos nuevos casos de documentos privados directamente inscribibles en el registro de la propiedad (cambio de domicilio de notificaciones del deudor):

1) Doce. El apartado 1 del artículo 660 LEC queda redactado del siguiente modo:
«1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir las notificaciones, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda optarse por un medio distinto del inicialmente seleccionado. El establecimiento o cambio de domicilio o dirección electrónica podrá comunicarse al Registro en cualquiera de las formas y con los efectos referidos en el apartado 2 del artículo 683 de esta Ley.
La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de 15 días.»

2) Dieciocho. El artículo 673 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 673. Inscripción de la adquisición: título.

Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.»

3) Diecinueve. El artículo 674 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 674. Cancelación de cargas.
A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.
A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.»

4) Veintiuno. El artículo 683 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 683. Cambio de domicilio señalado para requerimientos y notificaciones.
1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:

     1ª. Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.
2ª. Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.
3ª. En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.
En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante
instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con firma electrónica reconocida, o bien mediante acta notarial. [Hasta ahora, el art 683 LEC sólo contempla el Acta Notarial]
3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de
su adquisición. En todo caso será de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 660.»

 

5) Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 688 queda redactado del siguiente modo:

«1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.
En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656

6) Veinticinco. El artículo 691 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad de la convocatoria.
(…)
5. Cuando le conste al Secretario judicial la anotación o inscripción en el folio registral del bien hipotecado de la declaración de concurso del deudor, suspenderá la subasta aunque ya se hubiera iniciado. En este caso se reanudará la subasta cuando se haga constar registralmente, por nota al margen, mediante testimonio de la resolución del juez del concurso, que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En todo caso deberá notificar el registrador al Secretario judicial la inscripción o anotación de concurso sobre la finca hipotecada, así como la constancia registral de no estar afecto o no ser necesario el bien a la actividad profesional o empresarial del deudor.

7) Veintiséis. El artículo 693 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.
1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante. »

8) Disposición transitoria única. Procesos pendientes.
Las subastas de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cuya publicación se haya acordado continuarán sustanciándose durante la instancia conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda.

9) Disposición final primera. Modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

Se da nueva redacción a las letras a) y f) del apartado 2 del artículo 129:

«a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 % del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.» [parece que en las hipotecas «entre particulares» no será precisa tasación oficial]

«f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor, acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.
En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.

La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la venta [antes decía «ejecución»] o que hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.

 

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

REFORMA INTEGRAL REGISTROS

REGISTROS: REFORMA INTEGRAL

 

Cortes_dibujoREGISTROS: «REFORMA INTEGRAL»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 REGISTROS: REFORMA INTEGRAL (folio especial).      

*[REGISTRO CIVIL] El pasado 24 de junio, estalló literalmente, entre los petardos y cohetes de San Juan, la noticia de que los registradores mercantiles (y de la propiedad inmobiliaria y de bienes muebles) deben asumir gratuitamente la gestión de los registros civiles. No se trata ya de una cuestión de lucro cesante, sino de daño emergente… o de enriquecimiento injusto de las arcas del Estado… La polémica fue objeto de portada en nuestra web y puede leerse en el siguiente enlace.

Temor que luego positivizaría el BOE de 5 de julio cuando publicó el RD-Ley 8/2014, de 4 de julio, de «aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia», el llamado «RD-Ley Omnibus «, que sin vacatio legis alguna, y por arte de magia, entró en vigor el mismo día en que vió a la luz. [José Félix Merino lo ha RESUMIDO en 14 puntos de interés.]

Fue objeto de IMPUGNACIÓN ante el T.C.

Dictamen del Consejo de Estado sobre la Corporación de Derecho público.

El día antes se anunció en el Consejo de Ministros de 4 de julio y fue objeto de la Portada de 04-VII de nuestra web.

Luego pasó al CONGRESO de los DIPUTADOS, tramitándose como PROYECTO de LEY (por la vía de urgencia) y fue objeto de 441 ENMIENDAS, y la núm. 439 (que finalmente ha sido aprobada e incorporada, relativa a la ampliación de COMPETENCIAS de la CORPORACIÓN PÚBLICA) fueron objeto de portada en nuestra web el día 26-VIII.

El Texto ENMENDADO se publicó el 12 sept . En el SENADO fue objeto de nuevas ENMIENDAS que ya fueron votadas. El BOE de 17 Oct. publicó Ley 18/2014, de 15 de octubre, cuyo RESUMEN (y Tabla comparativa), elaborado por José-Félix Merino fue objeto de la portada de 28-X.    

 

* [FUNDACIONES ] : el Anteproyecto de Ley de Fundaciones crea un Registro único de Fundaciones llevado por los Registradores Mercantiles.

… Y YA ANTES…. :
Se introducen aspectos relativos a la Inscripción de nacimientos y defunciones y a la tramitación de subastas electrónicas en las ejecuciones hipotecarias en el Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, antes reseñada.

– También en la Ley de Emprendedores
 Igualmente se introducen reformas en lo relativo a la Coordinación Registro-Catastro, en el citado
Proyecto de modificación de la LH y del T.R. Ley del Catastro Inmobiliario

El 23 de marzo de 2013, la web de CC.OO publica una nueva VERSIÓN del borrador (marzo) de AnteProyecto.

En diciembre 2012 se había difundido de forma más o menos «oficiosa» el borrador (inicial) de Anteproyecto [diciembre 2012] de Ley de Reforma Integral de los Registros. Había rumores de que el Consejo de Ministros lo presentaría formalmente a finales de noviembre, y la portada de esta web de 30-XI (2012), tuvo que recalcar que no se había anunciado aún ninguna reforma; y hoy, ya a mitades de diciembre sigue sin haberse presentado formalmente, aunque sí ha tenido cierto eco en la prensa y aparecido múltiples polémicas y críticas entre los operadores jurídicos potencialmente afectados por la reforma, ciertamente de gran calado.

Luego, en la portada de esta web del 12-XII abrimos un archivo específico para el seguimiento de la reforma proyectada, en la que, conforme a nuestro Ideario (2007) reafirmado en 2009, especialmente en cuanto a la neutralidad e independencia de la web, hemos buscado un estudio sereno, conciliador, y socialmente útil de las propuestas presentadas o que puedan presentarse.

– En este sentido destaca el interesante estudio de José Antonio García Vila, Notario de Sabadell, sobre la reforma de los arts 32 y 36 LH que fue objeto de la Portada del 12-XII.

– Ya antes, en la Portada de 07-VI, el miembro de esta web, Joaquín Zejalbo, Notario de Lucena, publicó un extenso e interesante trabajo sobre los antecedentes de los matrimonios ante notario.

– Ver entrevista 2 de febrero 2012, del Ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, en la Cadena Cope,  [oír entrevista íntegra] [ver noticias enlazadas en nuestra web].

– Ver propuestas de Oscar Vázquez sobre bases gráficas, descripciones en escrituras y coordinación con el Catastro.

– Ver decálogo en defensa del recurso gubernativo, de José Félix Merino Escartín.

– Ver Reforma del artículo 21 del Código de Comercio: ¿Publicidad duplicada? ¿Y el tercero pluscuamperfecto? de José Ángel García Valdecasas

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

Resoluciones DGRN noviembre 2014

RESOLUCIONES DGRN
NOVIEMBRE 2014









 

SENTENCIAS EN JUICIOS VERBALES PUBLICADAS EN EL BOE DE 26 DE
NOVIEMBRE DE 2014.

  

1. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba,
Sección Tercera, de 10 de junio de 2005, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP de Córdoba de 10 de Junio de
2005
, que estimó el recurso de apelación frente a la
sentencia de 23 de diciembre de 2004 del Juzgado de
Primera Instancia nº 9 y Mercantil de Córdoba
(la cual había desestimado
la demanda interpuesta contra las R. 13 de Julio de 2004 y 16 de Julio de 2004).



La Audiencia, por tanto, acuerda la
revocación de la sentencia de instancia
y, por ende, la revocación, a su
vez, del defecto mantenido en cada una de las dos resoluciones impugnadas (
R.
13 de Julio de 2004
y


R. 16 de
Julio de 2004
)
en lo que se hace referencia a su apartado dispositivo 2, declarando la
inexistencia de defecto alguno que impida la inscripción de cada título. No
aprecia la sala la aducida discordancia entre el
importe total de las cuotas de arrendamiento financiero que reza en los
contratos con los cuadros de amortización anexos a los mismos, aunque
comparte el criterio de la sentencia de instancia en cuanto a la inexistencia de
indefensión.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12256.pdf


 

2. ADMINISTRADOR NO
INSCRITO.  REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.

Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia,
Sección Séptima, de 25 de octubre de 2006, que ha devenido firme.



Publica el fallo de  la
Sentencia firme
de la AP Valencia de 25 de octubre de 2006
, que estimó el recurso de
apelación contra el auto de 14 de marzo de 2006 del Juzgado de
Primera Instancia número 15 de Valencia

(que había decretado la terminación del procedimiento por carencia
sobrevenida de objeto)



La Audiencia, por tanto, revoca
dicho auto y declara ajustada a derecho la calificación registral negativa,

que fundó la denegación de la inscripción de una escritura de hipoteca en que:
“1. No consta que el nombramiento de administrador único de la entidad
hipotecante se haya inscrito en el Registro Mercantil. 2. No se acredita la
realidad, validez y vigencia del nombramiento”;
y declara contraria a derecho la



R. 1 de Agosto de 2005

(y no de 1 de mayo de 2005 como
erróneamente dice la sentencia)



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12257.pdf

 


3. VIVIENDA
HABITUAL DE LA PAREJA DE HECHO. 
Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona, Sección Décimo-Primera, de 28 de mayo de 2007, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP Barcelona de 28 de Mayo de 2007
,
que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la contra la
sentencia de 19 de abril de 2006 del Juzgado de Primera
Instancia nº 35 de Barcelona
(que estimó en parte la demanda frente a la
R. 18 de junio de 2004, revocando dicha Resolución en el sentido de exigir que
pueda acceder al Registro de la Propiedad la escritura de venta, bien la
manifestación que la vivienda no tiene el carácter de domicilio común o de
pareja estable de la transmitente o, caso de constituir vivienda común, el
consentimiento del otro conviviente, o en su defecto, autorización judicial)



Por tanto, la Audiencia provincial rechaza el recurso de apelación y
revoca la



R. 18 de Junio de 2004



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12258.pdf

 

4. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA.
INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de
Málaga, de 26 de abril de 2007, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 12
de Málaga, de 26 de abril de 2007
, que
estima la demanda contra la



R. 21 de Septiembre de 2005
, declarando
procedente la práctica de la anotación preventiva de demanda ordenada
judicialmente, con efectos desde la fecha de su asiento de presentación,
anteponiendo dicha inscripción a las posteriores.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12259.pdf

 


5. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN
PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000.

Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra,
Sección Tercera, de 16 de octubre de 2007, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme
de la AP Pontevedra de 16 de octubre de 2007
, que
desestima el recurso de apelación
contra la sentencia del Juzgado de Primera

Instancia n.º 3 de Pontevedra de 31 de Enero de 2007,
confirmándola, y revoca la


R. 21 de
Julio de 2005



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12260.pdf

 

6. REGISTRO DE BIENES MUEBLES.
PÓLIZA INTERVENIDA
NOTARIALMENTE. UNIDAD DE ACTO.
 Resolución
de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de
la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de
octubre de 2009, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de
20 de octubre de 2009,
que declara no haber lugar al recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo
de 2005 de la AP de Huesca
, que desestimó los recursos de apelación
contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Huesca, de 6 de septiembre de 2004
(que
estimó parcialmente la demanda
presentada frente a las


R. 24 de
Septiembre de 2003
–y no de 24 de
octubre de 2003, como erróneamente indica la sentencia-,


R. 3 de
Noviembre de 2003
,


R. 4 de
Noviembre de 2003
,


R. 5 de
Noviembre de 2003
,


R. 6 de
Noviembre de 2003
, declarando no
retrotraer las inscripciones que se practiquen como consecuencia de las
Resoluciones impugnadas a la fecha del primer asiento de presentación).



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12261.pdf

 

7. NOMBRAMIENTO COMO ADMINISTRADORA DE UNA SOCIEDAD A PERSONA QUE
YA OSTENTA LA CONDICIÓN DE APODERADA DE LA MISMA.

Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia
del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, que ha
devenido firme.



Publica la sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil n.º
2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008,
que estima parcialmente el
recurso contra la 


R. 15 de
octubre de 2007
,
anulándola parcialmente en los
términos en los que se expresa el FD. 4º, y confirmándola en cuanto al resto de
sus pronunciamientos.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12262.pdf

 

8. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA HEREDEROS
INDETERMINADOS DEL TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de
Valencia, de 22 de febrero de 2010, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 4
de Valencia de 22 de febrero de 2010,

que estima la demanda contra la


R. 15 de
Octubre de 2007
,
dejándola sin efecto,
ordenando al Registrador de la Propiedad practicar la anotación del embargo



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12263.pdf

 

9. SOCIEDAD ¿PROFESIONAL? SOCIO EXCLUIDO:
FORMA DE VALORACION DE SUS PARTICIPACIONES.
 Resolución
de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de
la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid, de
4 de marzo de 2010, que ha devenido firme.




Publica el fallo de la
Sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil
número 9 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2010
, que estima la
demanda contra la


R. 28 de
julio de 2009
, declarando la
validez de los títulos que fueron objeto de calificación negativa.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12264.pdf

 

10. DEMANDA CONTRA HERENCIA YACENTE SIN
NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL.
Resolución de 4 de noviembre
de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se
publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia, de 23 de octubre de
2008, que ha devenido firme.




Publica el fallo de la
Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Murcia de 23 de octubre de 2008,
que
estima la demanda contra la


R. 5 de
Noviembre de 2007
,
anulándola, debiéndose
practicar la anotación de demanda.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12265.pdf

 

11. OBRA NUEVA, SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN DE COSTAS Y REGISTRO DE
LA PROPIEDAD
.
Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia
del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de 14 de junio de 2010, que
ha devenido firme.




Publica el fallo de la
Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Alicante de 14 de junio de 2010,
que
estima la demanda contra la


R. 9 de Mayo de 2008
, revocándola.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12266.pdf

 

12. COMPRAVENTA AUTORIZADA ANTE NOTARIO
ALEMÁN.
Resolución de 5 de noviembre
de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se
publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la
sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 2 de marzo
de 2011, que ha devenido firme.




Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP Alicante de 2 de marzo
de 2011
, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de julio de 2007
del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante
(que estimó la demanda
contra la R. 20 de mayo de 2005, anulándola y considerando procedente la
inscripción en el Registro de la Propiedad español de una escritura ante notario
alemán)



Por tanto, la Audiencia desestima
el recurso de apelación
contra la sentencia de instancia,
anulando la


R. 20 de
Mayo de 2005



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12267.pdf

 

13. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR
SILENCIO POSITIVO.
Resolución de 5 de
noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por
la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta,
de 18 de marzo de 2011, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Alicante
de 18 de marzo de 2011,
que estima el recurso de apelación contra la
sentencia de instancia (que había estimado la
excepción de falta de legitimación activa),
declarando la nulidad de la



R. 3 de Enero de 2008



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12268.pdf

 

14. TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO DE UNA
CUOTA INDIVISA.
Resolución de 5 de
noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por
la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección
Séptima, de 23 de marzo de 2011, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP de Valencia de 23 de Marzo de
2011
, que desestimó el recurso de apelación contra la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de
Valencia de 29 de Junio de 2010
(la cual estimó parcialmente la demanda
contra la R. 17 de Agosto de 2009 en cuanto que ésta confirmó la calificación
registral respecto de la indeterminación de los derechos de quien adquirió su
derecho el transmitente a los promovientes del expediente y la falta de citación
del titular registral y de los cotitulares de la finca, declarando expresamente
que no existen tales defectos, y confirmando la resolución y la calificación
registral en cuanto a la omisión de los datos y circunstancias exigidas por los
arts 9 LH y 51 RH relativas a las personas a cuyo favor
se pretende la práctica de la inscripción)



Por tanto, la Audiencia provincial
desestima el recurso de apelación
contra la sentencia de instancia,
anulando en parte la


R. 17 de
agosto de 2009



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12269.pdf

 

15. HIPOTECA. TRANSCRIPCIÓN DE LAS
CLÁUSULAS FINANCIERAS.
Resolución de 5
de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección
Tercera, de 1 de abril de 2011, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP de Tarragona de 1 de Abril de
2011,
que estima el recurso de apelación contra la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Tarragona, de 13 de Noviembre de 2009
(que había desestimado la demanda
contra la R. 24 de Julio de 2008)



Por tanto, la Audiencia provincial
estima el recurso de apelación
contra la sentencia de instancia,
declara la nulidad de la


R. 24 de
Julio de 2008

y confirma la calificación
registral



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12270.pdf

 

16. NULIDAD DE RESOLUCIÓN EXTEMPORÁNEA.
Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de
Barcelona, de 31 de mayo de 2011, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Barcelona de  31 de Mayo de 2011,

que estimó la demanda contra la


R. 13 de
Marzo de 2009
(Cancelación de hipoteca,
liquidación fiscal y calificación del Registrador
),
declarando su nulidad por extemporánea, dejándola sin efecto
en todo su contenido.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12271.pdf

 

17. CONVOCATORIA DE JUNTA DE SA POR
ADMINISTRADOR CON CARGO VENCIDO Y CADUCADO.
Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de
Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, de 10 de junio de 2011, que ha devenido
firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP Santa Cruz de Tenerife de 10 de
Junio de 2011
, que desestimó el recurso de apelación contra la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa
Cruz de Tenerife de 10 de Enero de 2011
(que estimó la demanda contra la
R. 30 de Octubre de 2009)



Por tanto, la Audiencia provincial
desestima el recurso de apelación
contra la sentencia de instancia, y
anula la


R. 30 de
Octubre de 2009
.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12272.pdf

 

18. HIPOTECA CERCANA A LA INVERSA.
Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga,
Sección Quinta, de 29 de marzo de 2012, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP de Málaga de 29 de Marzo de
2012
, que estima el recurso de apelación contra la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº
8 de Ma´laga de 18 de Septiembre de 2009,
quedando ésta revocada,
anulando y dejando sin efecto las


R. 1 de
Febrero de 2008
,


R. 8 de
Febrero de 2008
,


R. 8 de
Febrero de 2008

en cuanto a la decisión que
recogen en su FD 11 y en cuanto revocan la nota de calificación registral,
confirmando las calificaciones negativas en todos los puntos objeto de demanda
en el pleito.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12273.pdf

 

19. JUICIO DE SUFICIENCIA GENÉRICO.
Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de
Castellón, de 25 de abril de 2012, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP de Castellón de 25 de Abril de
2012
, que estima la demanda contra la



R. 2 de diciembre de 2010
,
declarando nula ésta y dejando
sin efecto la calificación registral acerca del juicio de suficiencia,
retrotrayendo los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de
presentación.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12274.pdf

 

20. COMPRAVENTA AUTORIZADA POR NOTARIO
ALEMÁN.
Resolución de 6 de noviembre
de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se
publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la
sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de junio de 2012, que ha
devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme del Tribunal Supremo, sala primera, de
19 de Junio de 2012,
que declara
no haber lugar al recurso de casación
contra la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife
de 22 de Noviembre de 2006,
que declaró la
nulidad de la


R. 7 de
Febrero de 2005



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12275.pdf

 

21. MANDAMIENTO DEL SECRETARIO SIN
TESTIMONIO DE LA SENTENCIA.
Resolución
de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de
la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección
Novena, de 29 de octubre de 2012, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP Madrid de 29 de Octubre de 2012
,
que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia del juzgado de Primera
Instancia nº 31 de Madrid de 11 de Noviembre de 2011
(que en la demanda
contra la


R. 15 de
diciembre de 2010
había
revocado la calificación registral en
cuanto al primer defecto,
confirmándola en cuanto a los defectos segundo y tercero. La Audiencia
Provincial estima parcialmente el recurso en el único sentido de dejar sin
efecto la calificación registral en cuanto al
segundo defecto



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12276.pdf

 

22. PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES
PARTICIONALES SIN INCORPORAR EL AUTO APROBATORIO.

Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de
Cáceres, de 15 de mayo de 2013, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 3
de Cáceres, de 15 de mayo de 2013,
que
estima la demanda contra la


R. 3 de febrero de 2012
,
que declara no ajustada a derecho



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12277.pdf

 

23. PODER CONJUNTO CON CONSEJERO DELEGADO
DE LA SOCIEDAD.
Resolución de 7 de
noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por
la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de marzo de
2013, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de
20 de Marzo de 2013
, que declara no haber lugar al recurso de
casación contra la Sentencia de la AP
de Valencia de 28 de Enero de 2010
que
estimó el recurso de apelación contra la

sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 13 de Julio de 2009,

que había anuló solo parcialmente la R.
28 de Octubre de 2008
.


Por tanto, se anula y deja sin efecto

la


R. 28 de Octubre de 2008



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12278.pdf

 

24. PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO CONTRA EL
TITULAR REGISTRAL.
Resolución de 7 de
noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por
la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga, de
27 de noviembre de 2012, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 10
de Málaga, de 27 de Noviembre de 2012,
que
estima la demanda sobre nulidad de la


R. 11 de febrero de 2012



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12279.pdf

 

25. PLAZO PARA RECURRRIR. ANTIGÜEDAD DE
LA OBRA.
Resolución de 7 de noviembre
de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se
publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la
sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 3 de octubre
de 2012, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP Alicante de 3 de Octubre de
2012,
que estima, únicamente en cuanto a las costas, el recurso de
apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera
Instancia nº  11 de Alicante de 16 de
Enero de 2012
(que declaró la nulidad de la


R. 21 de
noviembre de 2009
)



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12280.pdf

 

26. SOCIEDAD PROFESIONAL. DELIMITACIÓN DE
SU OBJETO.
Resolución de 7 de
noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por
la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de julio de
2012, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala primera, de
18 de Julio de 2012,
que
desestima el recurso de casación
contra la
Sentencia de la
AP de Valencia de 29 de Abril de 2009
(que estimó el recurso de
apelación contra la sentencia del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de 23
de Octubre de 2008), quedando revocada la


R. 21 de
Diciembre de 2007



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12281.pdf

 

27. IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJERO POR
TARJETA DE RESIDENCIA.
Resolución de 7
de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta,
de 8 de marzo de 2013, que ha devenido firme.




Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP Málaga de 8 de Marzo de
2013
, que desestima el recurso de apelación contra la
sentencia del juzgado de primera Instancia nº 8 de
Málaga de 15 de Noviembre de 2010
, confirmando la
nulidad de la


R. 25 de
marzo de 2010
,
por extemporánea.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12282.pdf


 


RESOLUCIONES.



366.
DERECHO DE TRANSMISIÓN. NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO DEL
TRANSMITENTE. RECURSO GUBERNATIVO DERECHO GALLEGO: COMPETENCIA.

Resolución de 6 de octubre de 2014, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa de la registradora de la propiedad de O Carballino a
inscribir una escritura de aceptación de herencia y adjudicación parcial de
caudal hereditario.


  

Hechos: En 4 de octubre de
2012, se formaliza una escritura de partición y adjudicación parcial de las
herencias de los esposos A y B, fallecidos en 1961 y 1972 y de vecindad gallega,
y se acredita que uno de los hijos de aquellos, C, ha fallecido en 2011,
concurriendo en su lugar, en aquella escritura,
las dos hijas del fallecido C, como transmisarias pero sin que concurra
la viuda de éste, D. En dicha escritura, tales dos hijas, aceptan todas las
sucesiones en que han sido llamadas y conforme al art 256 de la Ley de Dcho
Civil Gallego optan por conmutar la legítima del viudo, atribuyéndole un capital
en dinero.



Registradora:
Suspende la
inscripción ya que:


  

1.- Falta el consentimiento de todos los interesados en la herencia, ya
que no comparece la viuda D, ni presta su consentimiento, ya que la Ley Gallega
2/2006 art 253 le atribuye a la viuda como legítima el usufructo vitalicio de
1/4 del haber hereditario, aunque sólo sea como crédito (no como pars bonorum),


 
2.- Y por lo que hace a la conmutación, el


art 256

establece que “si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la
legítima del viudo por alguna de las atribuciones, pero han de acordar con éste
los bienes en que se concrete y si no hubiera acuerdo, decidirá la autoridad
judicial”.


   
       
Notario: Recurre alegando en su favor
la reciente


Rs de 26 de marzo de 2014
,
que de acuerdo con la nueva doctrina del TS sentencia 11 septiembre 2013, estima
que en la sucesión adquirida por dcho de transmisión, no es necesaria la
intervención del cónyuge del transmitente y sí sólo los dos herederos
transmisarios.


   
Dirección General: En primer
lugar y como cuestión previa, estima que la resolución del recurso, corresponde
a la Dirección Gral. ya que aunque la Comunidad Gallega se ha reservado, en su
Estatuto, la competencia sobre la resolución de los recursos contra la
calificación de los Registradores de la Propiedad, lo cierto es que esta
Comunidad no ha regulado una instancia propia en fase de interposición, por lo
que la primera instancia corresponde a la DGRYN.


 
Y en cuanto al punto concreto objeto del recurso, la DG ratifica la
aplicación, al supuesto, de la nueva doctrina de la citada Rs 26 marzo 2014, de
acuerdo con la citada sentencia del TS y aunque está referida a Galicia, donde
la legítima es un simple crédito, en tanto en el c.c. de una porción de bienes,
lo cierto es que la Ley Civil Gallega no viene a regular el ius transmisionis,
por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el c.c. art 1006. Lo que concluye que
en las herencias referidas no es necesaria la intervención del cónyuge del
transmitente, madre de los dos transmisarios, ya que su legítima sólo afecta a
la herencia de dicho transmitente. Y en lo relativo a la conmutación, ésta
afecta sólo a la sucesión de su finado esposo-transmitente C, pues sólo en dicha
herencia es legitimaria, pero no lo es en la herencia de sus dos suegros A y B.
(JLN)


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367.

HIPOTECA.
CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO
.
Resolución de 9 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por el registrador de la propiedad de Figueres, por la que suspende la
inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.



Ver


reseña en la resolución 358.





Ver reseña amplia.
(CB)


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368. DOBLE INMATRICULACIÓN. RECTIFICACION DEL REGISTRO.
Resolución de 10 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por la registradora de la propiedad de Laguardia, por la que se
suspende la inscripción de una escritura de división de finca y extinción de
comunidad.

Se pretende la inmatriculación de una finca resultando de los títulos
justificativos de la previa adquisición que ya consta inscrita con dos
números de finca diferentes
y con la dificultad de que una de ellas aparece
inscrita sólo en cuanto una tercera parte a favor de los donantes de los que
trae causa uno de los condueños y que se solicita además la rectificación
en cuanto a las participaciones adquiridas por los transmitentes.

Entiende la Dirección que será preciso por una parte inmatricular las
participaciones que faltan por inscribir para poder realizar las modificaciones
en la finca que se pretenden; además, en cuanto a la rectificación respecto a
las participaciones que corresponden a los transmitentes se trata de un error
en el título que causó la inscripción
por lo que es claro que se trata de un
defecto o error al que se aplica el

art. 40.d) LH
, que precisa el consentimiento de los titulares o la oportuna
resolución judicial.

Además se añade el problemas de que de los títulos y de las descripciones del
Registro, no puede establecerse con certeza si las dos registrales son fincas
diferentes, o se trata de mitades indivisas de una misma finca, (habiéndose
producido una doble inmatriculación) o si una de ellas era una finca originaria
que se dividió en dos fincas independientes siendo una la otra registral y el
resto la perteneciente a uno de los intervinientes.

Pero en cualquier caso, existe una modificación sustancial entre los derechos
adquiridos en virtud de los títulos previos y los que ahora se pretenden
inscribir, que exige la necesaria intervención y acuerdo de todos los
otorgantes de dichos títulos
, ratificando el error de las participaciones
adquiridas y aclarando la identidad de las fincas a las que se refieren, o las
modificaciones hipotecarias que en su caso se hayan llevado a cabo, o en su
defecto, la correspondiente sentencia judicial firme que las supla con
todas las garantías legales. (MN)


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369. ACREDITACIÓN DE
PLUSVALÍA EN DONACIONES.
 Resolución de
10 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la
registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se suspende la
calificación de una escritura de donación con pacto de definición.




Hechos. Se otorga una
escritura de donación de una finca en suelo rústico en el que hay una casa. El
notario comunica telemáticamente la donación a la Agencia Tributaria de las
Islas Baleares, conforme al convenio existente con los municipios, a efectos de
la liquidación de la plusvalía municipal.



La registradora suspende la
inscripción porque al tratarse de un acto lucrativo no basta la notificación
sino que hay que acreditar la autoliquidación o la solicitud de liquidación.
Añade también que, en todo caso,  la
comunicación no se ha realizado al municipio no constándole a la registradora la
legitimación de la Agencia Tributaria Balear para recibir dichas notificaciones
en  nombre del municipio.       


El notario autorizante
recurre,
y alega que el terreno objeto de la donación es rústico, por lo que no está
sujeta a plusvalía municipal, lo cual puede ser apreciado de oficio por la
registradora,  y que la comunicación
a la Agencia Tributaria citada es suficiente, pues hay un convenio de los
municipios baleares en ese sentido, que consta publicado en el Boletín
correspondiente.



La DGRN confirma la nota de la
registradora con los siguientes razonamientos:



  1.-El registrador debe de
calificar la sujeción fiscal o no del acto sujeto a inscripción para evitar
trámites innecesarios, pero, salvo en casos claros de no sujeción o exención del
acto, debe exigir la nota de liquidación del impuesto. En el presente caso, al
haber una construcción en suelo que es urbano a efectos de IBI, no considera que
estemos ante un caso claro de no sujeción.



  2.- En los actos a título
gratuito no basta la comunicación para levantar el cierre registral que impone
el artículo


254.5 LH
,
sino que hay que presentar justificante de la autoliquidación o de la
liquidación del impuesto pues la remisión a la comunicación del


artículo 110.6.B
de la Ley de Haciendas Locales lo es exclusivamente
para los actos a título oneroso.



No entra a calificar el segundo defecto relativo a la validez o no de la
comunicación a la Agencia Tributaria Balear. (AFS)


 



Nota Fiscal de Joaquín Zejalbo:
Ni la calificación registral de la escritura otorgada, fechada el 23 de julio,
ni la doctrina sentada en la Resolución por la Dirección General, contenida en
los apartados tercero y cuarto de sus Fundamentos de Derecho, debían de haberse
producido, pues tanto el Registrador de la Propiedad como el Centro Directivo no
han tenido en cuenta que el tema ya estaba perfectamente resuelto, siendo
una cuestión no muy conocida, en un sentido favorable al Notario recurrente
-Inspector de Hacienda en excelencia-, quien alegó acertadamente
la calificación catastral rústica del terreno,
  por la Dirección General
de Tributos en la Consulta V1589-14 de 20 de junio de 2014
, reseñada y
comentada por nosotros en el Informe Fiscal correspondiente a junio de
2014, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 20 de agosto con el
siguiente texto, que reproducimos para evitar la confusión expuesta:



«Nº de Consulta: V1589-14



Fecha: 29/06/2014



Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de
los Terrenos



Materia: “Una construcción se encuentra enclavada en suelo rústico.”
“El consultante plantea la siguiente cuestión:



– ¿Se encuentra sujeta al IIVTNU una construcción situada en suelo
rústico, clasificado como rústico tanto por planeamiento urbanístico como por la
Dirección General del Catastro?”



Con cita del artículo 7 de la Ley del Catastro Inmobiliario y de la
Sentencia del TS de 5 de febrero de 2002, Recurso 7485/1996, que declaró
que es doctrina legal de esta Sección y Sala que «el IMIVT tiene como soporte
el suelo urbano y el urbanizable programado y el que vaya adquiriendo tal
condición con arreglo a las normas urbanísticas, y, en definitiva, la sujeción
al Impuesto ha de venir dada por la calificación (aunque, con mayor rigor
técnico, por la «clasificación») del suelo y nunca por otras circunstancias de
hecho (uso y aprovechamiento: o «calificación») o incluso jurídicas (pago de
contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).

En consecuencia, y en
principio, tributa el «suelo urbano’, sin posibilidad de efectuar distinciones
que la Ley no establece.”



Por tanto, el inmueble objeto de transmisión al que hace referencia la
consultante en su escrito, tiene la condición de rústico de acuerdo con la
normativa anteriormente señalada, con independencia de que en el mismo se
encuentre levantada una construcción.



En consecuencia y de acuerdo con todo lo anterior, la transmisión del
inmueble descrito en el párrafo anterior no se encuentra sujeta al IIVTNU.



La Profesora de la Universidad de La Laguna  Adriana Fabiola Martín
Cáceres
, hoy Magistrada del TSJ de Canarias, escribía en los Anales de la
Facultad de Derecho, 21, diciembre de 2004, en su trabajo “El Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: modificaciones
recientes” lo siguiente: “la no sujeción al IIVTNU de la transmisión de terrenos
de naturaleza rústica aun cuando sobre el mismo se asiente una construcción de
naturaleza urbana no ha sido siempre una cuestión pacífica. Así, frente a la
consideración de que lo decisivo es la clasificación urbanística del suelo (SSTS
de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo de 1987, 15 de mayo de 1992), se ha
sostenido, por el contrario, que el carácter urbano de la construcción arrastra
la calificación como urbano del suelo calificado como rústico (STS de 13 de
septiembre de 1996). La redacción dada al artículo 105.2 por la Ley 50/1998 de
30 de diciembre zanjó la polémica a favor de la primera interpretación, pues se
estableció expresamente la no sujeción de los terrenos que tienen la
consideración de rústicos, con exclusión, como se ha declarado en STS de 7 de
julio de 2000, de otras circunstancias de hecho (uso o aprovechamiento) o
jurídica.”



El Catedrático de Derecho Financiero Fernando Casana Merino 
en
la obra “Tributos Locales”, editada dentro de la colección “Leyes Tributarias
Comentadas”, 2002, páginas 69 y 70, en relación con la plusvalía municipal
reflejaba las consideraciones existentes con anterioridad a la Ley del Catastro
Inmobiliario. Así exponía que “por lo que hace a las construcciones de
naturaleza rústica, ateniéndose a la redacción del artículo 63 de la Ley de
Haciendas Locales, pueden considerarse sujetas al I.I.V.T.N.U. las que no sean
indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o
forestales. Por tanto, los terrenos ocupados por los edificios destinados a
vivienda, almacén u oficina podrían considerarse sujetos al I.I.V.T.N.U.”
A juicio del autor debía distinguirse “entre la construcción rústica aislada y
realizada sobre un terreno sin urbanizar, de las viviendas o edificios
construidos en masa sobre suelo rústico contraviniendo la legislación
urbanística. En el caso de la vivienda construida en un suelo rústico claramente
delimitado con arreglo a las normas de la legislación agraria,” no debía
exigirse plusvalía alguna, debiendo tener un tratamiento distinto el supuesto de
la transmisión de construcciones realizadas con contravención de las normas
urbanísticas.



Al estudiar la cuestión el Abogado Amancio L. Plaza Vázquez y la
Profesora Mº Begoña Villaverde Gómez en
 su obra “Impuesto sobre el
Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Análisis Jurisprudencia
Práctico”, 2005, páginas 42 y 43, escriben lo siguiente: “en relación con la
normativa anterior destacan dos cambios significativos; primero, el abandono de
la norma pseudo-sancionadora prevista para los terrenos parcelados
contraviniendo normativa agraria;  y segundo, la no clasificación de suelo
urbano a estos efectos de los terrenos ocupados por construcciones de naturaleza
urbana. Estos dos cambios suponen, a nuestro juicio, una razonable corrección
del ámbito de incidencia del IIVTNU.”



En la Consulta contenida en “EL Consultor de los Ayuntamientos y Juzgados
”, Nº 1, pág. 20, 2011, se responde a la cuestión de la sujeción al IBI
de las construcciones en suelo rústico en el sentido de  que había terrenos
que se reputaban como urbanos siendo rústicos, pero a partir del 1 de enero de
2006, fecha de entrada en vigor de la nueva clasificación, conforme al Texto
Refundido de la ley del Catastro Inmobiliario, los inmuebles sitos en suelo de
naturaleza rústica a efectos del Impuesto, así como las construcciones
existentes  sobre ellos, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, tendrán
la consideración de inmuebles rústicos a efectos del IBI. Dichas construcciones,
aunque sean ilegales, están sujetas al IBI. La Profesora Martín Cáceres escribe
que la disociación desaparece en la nueva regulación del citado artículo 2.3 de
la Ley del Catastro, con arreglo al cual el carácter urbano o rústico del bien
inmueble dependerá siempre de la naturaleza de su suelo.» 



Al texto íntegro de la Consulta se puede acceder en la siguiente
dirección: 



http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1



A lo anterior podemos añadir, tomándolo de la Ponencia A elaborada por el
Comité de expertos y profesionales -entre sus miembros hay un notario y un
registrador de la propiedad- que asesora a Gestrisam, Organismo Autónomo de
Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga, 2014
,
página 10, lo siguiente: «las construcciones siguen, siempre, el régimen
jurídico del suelo sobre el que se asientan, lo cual permite terminar con
importantes controversias relacionadas con las mismas, sobre todo con las
ubicadas en suelo rústico. Con anterioridad, se exigía que éstas reunieran dos
condiciones: hallarse enclavadas en este tipo de suelo y ser indispensables para
el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. Esta última
era la nota determinante para la calificación como rústica de una edificación.
Ejemplo de esto último lo encontramos en la STSJ de Valencia de 11 de noviembre
de 19987, donde el Tribunal se plantea el carácter rústico de unas viviendas y
anexos para empleados de una explotación agrícola dedicada al cultivo de
rosales. A su juicio nos encontramos ante construcciones rústicas, ya que estos
empleados tienen como misión la vigilancia y control permanente del
funcionamiento de las salas de calderas para calefacción de los invernaderos.



Actualmente no es necesario entrar a examinar el carácter necesario o no
de la construcción para la explotación, ya que la naturaleza del suelo es la
que, de una manera objetiva, determine la de aquélla.»



La conclusión de lo expuesto es evidente, debiendo prevalecer la doctrina
del a Dirección General de Tributos sobre la de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, al ser, fiscalmente, el Centro Directivo
especializado en el tema. (JZM)


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370. CONFIGURACIÓN DE LAS
PRESTACIONES ACCESORIAS EN LOS ESTATUTOS SOCIALES.

Resolución de 25 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador
mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya a inscribir una escritura de
elevación a público de acuerdos sociales de dicha entidad.



Hechos:

En una modificación de estatutos  se
establecen unas prestaciones accesorias con las siguientes
características:



— La prestación consiste en la realización
de servicios o actividad comercial
mediante contrato con validez de cuatro
años, citando expresamente los ejercicios 2014, 15 y 16.



— El incumplimiento de la prestación
tanto voluntario como forzoso será 
causa de separación  o exclusión
respectivamente.



— Será necesaria la autorización del
órgano de administración o de la Junta de Socios
para la transmisión de
participaciones con prestación accesoria.



— En caso de separación o de exclusión las
participaciones serán adquiridas por la sociedad
para su inmediata
amortización, extinguiéndose la prestación.



— La valoración de las participaciones,
a falta de pacto entre las partes, será realizada por un experto independiente
nombrado por la sociedad.


Es de hacer notar que en el acuerdo se detallaba de forma más
precisa todo lo relativo a la prestación accesoria, estableciendo también que el
pago, en caso de separación o exclusión, se podría hacer en especie.

 

El registrador, en una extensa nota que resumimos, estima que las
prestaciones establecidas no son inscribibles por los siguientes motivos:


1º. Existen discrepancias entre el contenido del acuerdo y la
redacción del artículo
de los estatutos. Confirmado.


2º. No se expresa de una manera concreta y determinada en los
estatutos
, tal como exige el artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital,
el contenido de la prestación accesoria, tanto en su vertiente de
«prestación de servicios» como en el de «actividad comercial, y, además, el
desarrollo que de esta última se hace en el acuerdo segundo de la Junta, que
luego no se recoge en el precepto estatutario. Confirmado.


3º. Existen dudas sobre si la prestación accesoria va vinculada a
la titularidad de participaciones sociales o a la cualidad de socio.
Desestimado.


4º. No es posible que la transmisión de participaciones con prestación
accesoria
requiera la autorización del órgano de administración o de la
Junta de Socios de forma alternativa. Desestimado.


5º. No cabe atribuir a un experto nombrado por la sociedad la
competencia para valorar las participaciones del socio que se separa o del
excluido, pues según el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital, dicha
facultad es del auditor de cuentas distinto al de la sociedad designado por el
registrador Mercantil competente. Confirmado.


6º. No es posible obligar a la sociedad a adquirir las participaciones
del socio incumplidor de la prestación accesoria e incurso en causa de exclusión
o separación, pues el artículo 358 de la Ley de Sociedades de Capital exige
la previa autorización de la Junta General
para que las participaciones sean
adquiridas por la sociedad. Desestimado.


El interesado interpone recurso. Según él
la exigencia de que las prestaciones accesorias consten en los estatutos
no debe entenderse en el sentido de que en ellos hayan de estar explicitados
todos los extremos relativos a las prestaciones accesorias, sino que sólo se
exige que conste su núcleo esencial,
que, en cuanto al pago, el elemento principal es el valor de la
participación, y no tanto la materialización de las mismas, que
la obligación se fija por su cuantía, su duración y el objeto de la
prestación accesoria
, que claramente se establece que la prestación
accesoria está vinculada a las participaciones 3.051 a la 4.575 , que en cuento
a la autorización de la junta o del órgano de administración para la transmisión
de las participaciones debe primar el carácter dispositivo del artículo
88.2, que el   artículo 353
de la Ley de Sociedades de Capital establece un régimen subsidiario
, que no
preferente o preeminente, y que no sólo debe operar únicamente «ex post», sino
que fija, al arbitrio de los estatutos, que éstos puedan regular quién debe
valorar la participación, qué procedimiento debe seguir
, y cuál es el
procedimiento para su valoración y finalmente que no existe disparidad de
criterio entre lo regulado en el artículo 358.1 y el precepto estatutario
modificado, siendo coherente la adquisición de participaciones propias con las
adquisiciones derivativas del artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital
que son adquiridas para su inmediata amortización en los supuestos de separación
o exclusión.



Doctrina:

La DG confirma los defectos 1º, 2º y 5º, revocando los defectos 3º,4º y
6º.


Se basa para ello en los siguientes argumentos:


— El art. 86 exige que consten en los propios estatutos los rasgos
básicos
de las prestaciones accesorias expresando su «contenido concreto y
determinado».


— La contraprestación en especie al socio separado o excluido al
no constar en el artículo estatutario no podrá ser inscrita, aunque sea posible.
De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinación de ese
contenido.


— Resulta compatible la disposición por la que se señala un plazo de
duración de la prestación accesoria de cuatro años con la fijación de una
duración de la actividad comercial de tres años
, de modo que aquel se trata
de un plazo máximo que se aplicaría en toda su extensión únicamente para la
prestación de servicios.


— La determinación del obligado es clara al especificar que son
las participaciones 3.051 a la 4.575.


— Es posible que la autorización para la transmisión sea de la junta
o del órgano de administración
pues, ni se opone a las leyes, a falta de
norma que expresamente lo prohíba, ni a los principios configuradores de la
sociedad limitada.


— Que la disposición relativa a la amortización de participaciones
debatida
debe entenderse en el sentido más adecuado para que produzca efecto
y es indudable que no excluye sino que presupone la aplicación de las normas
sobre adquisición derivativa por la sociedad de sus propias participaciones,
como la del artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital, de la que resulta
que la adquisición para amortizar las participaciones adquiridas requiere
inexcusablemente el acuerdo de la junta general.


— Finalmente no es posible el sistema de valoración establecido
pero no  porque
el 353 impida todo juego de la autonomía estatutaria, sino porque el
sistema adoptado no ofrece suficientes garantías de imparcialidad.



Comentario:

Aunque no muy frecuentes, las prestaciones accesorias, a cargo de algunos o
todos los socios, fundamentalmente de sociedades limitadas, siempre plantean
dudas
en su configuración. A solucionar algunas de estas dudas se dedican
los fundamentos de derecho de esta resolución.

De ellos resultan la importancia capital que para
la debida configuración
de las prestaciones accesorias tiene el que las
mismas, en su preciso contenido y en su duración, queden claramente
establecidas. Al ser obligaciones de de dar hacer o no hacer, en su
regulación deberemos tener muy presentes los artículos del CC que se dedican a
dichas obligaciones. Así lo dice claramente el CD al aludir que si bien tienen
una naturaleza societaria, para determinar su existencia y validez, se tendrán
en cuanta las normas civiles, citando expresamente el artículo 1088 a la
hora de determinar que puede ser objeto de prestación, y los artículos 1271 y
siguientes
para precisar sus requisitos. En este sentido el artículo 1273
exige la determinación
, aunque también es posible que la prestación pueda
ser determinable en el futuro siempre que se
“establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que
otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados”.
En este sentido considera que la prestación hubiera estado bien
determinada
si la referencia que se hace a trabajos o servicios se
hubiera referido a los “servicios y actividad comercial propios de las
actividades que integran el objeto social”.


Finalmente en lo relativo a la forma de pago de las participaciones
en caso de exclusión o de ejercicio del derecho de separación precisa que si
bien “el crédito del socio separado o excluido es de carácter dinerario, es
generalmente admitido que los estatutos establezcan el reembolso «in natura»,
con base en el principio de autonomía de la voluntad y en la aplicación
analógica de lo dispuesto para la cuota de liquidación (cfr. artículos 28 y
393.2 de la Ley de Sociedades de Capital), algo que, por lo demás, puede
interesar tanto al socio como a la propia sociedad”. (JAGV)


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.

 

371. PRETENSIÓN DE ANULAR FINCAS REGISTRALES POR NO
CORRESPONDERSE CON LA DESCRIPCIÓN CATASTRAL.
 Resolución de 25 de septiembre
de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la
propiedad de Borja, por la que se suspende la anulación de la inscripción de
determinadas fincas registrales. (MN)

Fallecido el titular registral sus herederos pretenden que se anulen las
inscripciones de sus fincas y se sustituyan por las parcelas catastrales
de
forma que éstas reciban un nuevo número registral.

La Dirección confirma la calificación ya que los asientos se encuentran
bajo la salvaguarda de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no
se declare su inexactitud, y la rectificación de dichos asientos debe llevarse
en los supuestos y en la forma señalada en el

art. 40 LH
sin que estemos ante ninguno de los supuestos en que dicho
artículo permite la rectificación.

Tampoco puede alegarse lo dispuesto el

art. 82 LH
, pues debido a nuestro sistema civil causalista no es
admisible el mero consentimiento cancelatorio
sin causa que lo sustente (arts.79
y 80
, y

193 RH
).

Y tampoco cabe inmatricular las que ahora se describen como sustitutas de
aquéllas ya que daría lugar a una doble inmatriculación
, sino su
actualización adecuando las descripciones a las catastrales que, según afirman,
coinciden con la realidad física de las mismas, practicándose las
correspondientes modificaciones hipotecarias de acuerdo con el

art. 45 del RDLeg 1/2004, TR de la Ley del Catastro Inmobiliario
cuando
establece los requisitos para que pueda entenderse que la referencia catastral
se corresponde con la identidad de la finca.

Lo que ocurre es que en este expediente las diferencias existentes no
permiten acreditar dicha identidad
y para mayor abundamiento algunas fincas
aparecen inscritas a favor de terceros o los interesados solo tienen una
participación indivisa de dichas fincas, por lo que además podría existir un
perjuicio para terceros. (MN)


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372. INMATRICULACIÓN. NECESIDAD DE
SIMILITUDES SUFICIENTES ENTRE TITULO INMATRICULADIR Y TITULO PREVIO. MITAD
INDIVISA YA INSCRITA.
Resolución de 25
de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la
registradora de la propiedad de Piedrahíta, por la que se suspende la pretendida
inmatriculación de dos fincas por escritura de donación.


           

Hechos:

Se otorga una escritura pública en virtud de la cual se donan dos fincas, una
vivienda y una finca rústica, que se dicen no inscritas, alegando como título
previo una herencia. Posteriormente se aporta la citada escritura previa de
herencia a favor de los donantes en la que se inventaría una mitad indivisa de
una finca rústica con una casa de labor. Las referencias catastrales de polígono
y parcela son diferentes también de las que figuran en ambos títulos.



La registradora suspende la
inscripción, en cuanto a una mitad indivisa por estar dichas fincas inscritas a
favor de un tercero, y en cuanto a la mitad indivisa restante de la rústica por
las discrepancias en la descripción con el título previo y por las diferentes
referencias catastrales entre el título previo y el posterior; respecto de la
vivienda, por no acreditarse fehacientemente la adquisición. La registradora
sustituta confirma la nota.


El interesado
recurre y alega
que la mitad inscrita está dentro de los dos primeros años de su inscripción y
por ello que el Registro no puede proteger a su titular, que además no es el
verdadero propietario, tal como resulta también del certificado catastral


La DGRN
confirma la nota. En
cuanto a la primera mitad inscrita por falta de tracto sucesivo; no es argumento
en contra que en el Catastro sea el titular el solicitante porque la titularidad
catastral lo es sin perjuicio de la titularidad registral y sus efectos
jurídicos; tampoco es argumento que no hayan pasados dos años desde la
inmatriculación pues el asiento y su titular registral está bajo la salvaguardia
de los tribunales sin perjuicio de que cualquier interesado pueda impugnar dicha
inscripción.



En cuanto a la otra mitad indivisa hay discrepancias en la descripción
con el título previo, respecto de la vivienda ya que no aparece como finca
independiente y en cuanto a la rústica porque hay discrepancia en cuanto a los
certificados catastrales y porque en el título previo aparece como mitad
indivisa, por lo cual considera razonable la duda sobre la identidad de las
fincas.  (AFS)


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373. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO. Resolución
de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por el registrador de la propiedad de Boadilla del Monte, por la que se deniega
la rectificación de un asiento por error de concepto.

El recurrente pretende la rectificación de un asiento por apreciación de error
de concepto. El registrador considera que no hubo tal.

La Dirección entiende que la negativa a la rectificación por el
registrador al considerar inexistente el error alegado no puede ser abordada en
el cauce de un recurso y de no concurrir el consentimiento de los interesados,
que fueron quienes procuraron la inscripción, deberá el recurrente recabar
resolución judicial que ordene la rectificación. (MN)


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374. REMUNERACIÓN DE
ADMINISTRADORES. ¿ES NECESARIO QUE CONSTE EN ESTATUTOS QUE LA CUANTÍA LA FIJARÁ
LA JUNTA GENERAL? 

Resolución de 26 de
septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el
registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se rechaza
la inscripción de una modificación de estatutos.



Hechos:

Se modifica el artículo de los estatutos relativo a la retribución del
administrador estableciendo el siguiente sistema: “El cargo de Administrador
será retribuido con una cantidad máxima de hasta 124.484,04 euros brutos
anuales. Dicha retribución será automáticamente revisada cada año,
conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC)’’


El registrador estima que la cláusula es no inscribible por lo
siguiente: “La remuneración de los administradores debe ser fijada para cada
ejercicio por acuerdo de la Junta General
. (Art. 217 LSC)”.


El interesado recurre y en su escrito, aparte de alegar indefensión por
falta de fundamentación de la nota, considera que el artículo cumple con el
artículo 217 de la LSC al establecer una retribución dineraria.



Doctrina:

La DG revoca la nota de calificación.

Recuerda su reiterada doctrina de que lo que exige el
artículo 217 de la LSC es que el concreto sistema retributivo esté previsto
en estatutos.
  Añade que cuando
sea una  “cantidad fija, no le
corresponde a la junta decidir si la cantidad se ha de satisfacer o no (vid.
Resoluciones de 15 de septiembre de 1999 y 15 de abril de 2000), sino tan sólo
la fijación de la cuantía concreta de la misma para el ejercicio
correspondiente”. Por ello concluye que la cláusula debatida “se ajusta
exactamente a las previsiones del artículo 217 de la Ley de Sociedades de
Capital en cuanto determina el criterio (el máximo de cantidad), al cual debe
ceñirse la decisión de la junta general”.



Comentario:

Dos cuestiones llaman la atención de la cláusula debatida en este recurso: Una
que se señale una cantidad máxima expresada en euros, y otra que no se diga el
órgano que debe determinar la exacta cuantía de esa retribución. Lo primero no
es frecuente pues las sociedades son naturalmente reacias a dar publicidad,
frente a todos, del posible sueldo o retribución de su administrador y la
segunda cuestión es  la omisión
del órgano competente
para fijar la concreta retribución dentro de ese
máximo tampoco suele verse en la redacción de los estatutos sociales. Por tanto,
de entrada, no podemos considerar afortunada la redacción de los
estatutos de la sociedad en este punto. Ahora bien el que no sea afortunada no
quiere decir que sea contraria a las exigencias legales. Por una parte, y aunque
el CD en uno de sus fundamentos de derecho lo plantea sin entrar en ello,
creemos que es perfectamente posible que en estatutos se fije la cuantía
exacta
en que consiste la remuneración del administrador y si ello es
posible, también la cuantía máxima. Es un claro sistema de
retribución-una cuantía fija- y además es el sistema que más seguridad da al
administrador y a los socios pues no va a depender de la junta general, ni de la
mayoría que, dentro de su seno, pueda adoptar el acuerdo.


Por otra parte, creemos que lo que el registrador quería señalar en su
nota
es que no constaba en estatutos el órgano competente para
determinar la exacta retribución. Es decir el registrador consideraba el sistema
como admisible siempre que se hubiera añadido que la cuantía concreta la
fijaría la Junta General
.


Pues bien es en este problema, relativo a la omisión del órgano
competente para fijar la retribución dentro del máximo fijado en estatutos, en
el que no entra directamente la DG, pues da por supuesto que el órgano
competente para ello es la junta general. Por tanto los estatutos nada tienen
que decir sobre este punto
, pues aunque ninguno de los artículos que en la
actualidad la LSC dedica a la materia lo diga expresamente, el artículo 217, por
exclusión, así lo señala: Si no es participación en beneficios la competencia
es de la junta general
conforme al sistema establecido en los estatutos.

 
Finalmente añadamos que en la nueva redacción del Art. 217,
actualmente en el Congreso de los Diputados, ya se dice expresamente pues señala
que el importe máximo de la retribución será fijado por la Junta General.

(JAGV)


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375. CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA
DE TÍTULOS AL PORTADOR EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA.

Resolución de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega
la cancelación de asientos de hipoteca.



La única cuestión que se plantea en este expediente se refiere a si es
posible cancelar cuatro hipotecas inscritas en el Registro de la Propiedad en
garantía de diversas obligaciones emitidas al portador y en base a una solicitud
privada que lleva a cabo el titular registral. En la hipoteca contenida en la
inscripción 8.ª consta nota marginal de expedición de certificación a los
efectos de ejecución hipotecaria. La solicitud funda su petición en la nulidad
de las emisiones y de las hipotecas que las garantizan solicitando igualmente la
expedición de certificación con cancelación de las cargas que resulten
caducadas.



La registradora deniega la cancelación en cuanto a tres de las
hipotecas afirmando la posibilidad de cancelar la que consta en la inscripción
5.ª, por caducidad, siempre que se consienta la inscripción parcial.



El recurrente impugna el acuerdo de la registradora alegando la nulidad
de las inscripciones practicadas.



La DGRN desestima el recurso diciendo que “una vez practicado un
asiento, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos
sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada,
en este caso el titular registral a favor de quien se inscribieron cada una de
las hipotecas (con las particularidades propias de la tipología del derecho
inscrito, vid. artículo 156 de la Ley Hipotecaria), bien por los tribunales de
Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1,
38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria). Como consecuencia de ello no es posible,
en el estrecho y concreto ámbito de este expediente, revisar como se pretende la
legalidad en la práctica de dicho asiento”. (JDR)


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376. RENUNCIA A LA LEGÍTIMA Y SUSTITUCIÓN
VULGAR.
Resolución de 26 de septiembre
de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la
propiedad de Madrid n.º 34, por la que se suspende la inscripción de una
escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.


     
Hechos:
En una escritura de herencia
el causante fallece dejando esposa y tres hijos. A dos de los hijos A y B les
lega una vivienda en pago de su legítima, y los sustituye vulgarmente por sus
descendientes. Posteriormente A renuncia a su legado y por ello le sustituyen
sus descendientes A1 y A2 a los que se entrega la mitad de la vivienda y un
complemento en metálico para pago de su legítima, pues los restantes herederos
los consideran legitimarios


    
 
La registradora
suspende la inscripción argumentando que la
sustitución infringe la prohibición de gravar la legítima


(art 813 CC
)
y además al renunciar el hijo legitimario se incrementa la cuota de los demás
legitimarios por su derecho propio (
ART
985 CC
). La registradora sustituta
confirma la calificación.


El interesado recurre
(y parece
que también la notario autorizante) argumentando que la sustitución vulgar no
supone ningún gravamen de la legítima, que el incremento de legítima que
establece el citado artículo 985 CC citado lo es para el caso de la sucesión
intestada, no para la testada, y que todos los interesados están de acuerdo en
la partición tal como se ha realizado.


La DGRN
revoca la nota y
declara lo siguiente:



1.- La prohibición de no establecer sustitución sobre la legítima que
recoge el artículo 813 CC no es absoluta, pues ha de interpretarse en función de
la finalidad de la ley, de no perjudicar la legítima de los legitimarios. Por
ello se admite doctrinalmente la sustitución pupilar y ejemplar, pero no la
fideicomisaria.



2.- La sustitución vulgar, en los casos de renuncia de un legitimario, de
admitirse perjudicaría la legítima de los demás legitimarios por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 985 CC. Por ello los citados sustitutos, aunque sean
descendientes, no tienen derecho a legítima estricta por lo que los legitimarios
restantes en caso de renuncia incrementan su cuota en la legítima por su propio
derecho.



3.- En el presente caso ningún obstáculo hay para que se aplique la
sustitución en el legado. Sin embargo, los legatarios sustitutos, nietos del
testador, no tienen derecho a la legítima.



4.- El acuerdo unánime de los interesados más la voluntad del testador es
título suficiente para inscribir, mientras no se impugne el testamento, lo que
no parece probable, pues todos están de acuerdo.



Comentario.- A mi juicio, la
clave de este caso radica en que se trata de un legado de cosa determinada, no
un legado de la legítima estricta, por lo que ningún obstáculo hay para que
opere la sustitución. Otra cuestión es que los nietos, hijos del hijo
renunciante, no tengan derecho a la legítima estricta después de la renuncia y
su legado deba de imputarse al tercio de mejora o a la parte de libre
disposición, pero el legado es válido y también la sustitución, así como el
testamento que la contiene.



En definitiva, si el testador hubiera legado la legítima, al renunciar el
hijo a dicho legado habría quedado vacío de contenido y los sustitutos nada
habrían recibido como tal legítima pues el derecho a legítima de ese hijo y sus
descendientes se habría extinguido, a menos que se interprete que al legar la
legítima y establecer la sustitución para el caso de renuncia la voluntad del
testador fue la de que pasara a los herederos del renunciante el mismo
porcentaje en la herencia que el derecho legitimario, aunque no tenga ya la
consideración o carácter de legítima. Pero al ser el presente un legado de cosa
determinada la sustitución opera con normalidad, con independencia de la
cuestión de a qué parte de la herencia se deba de imputar.



Con independencia de lo anterior, aun cuando estuviéramos en el caso del
legado de la legítima estricta, si todos los interesados están de acuerdo en
reconocer a los nietos sustitutos la legítima del padre, el acto de partición es
válido civilmente e inscribible y otra cuestión serían las posibles
consecuencias fiscales.



Finalmente surge aquí la cuestión de si la parte vacante de la legítima
del hijo que renuncia incrementa la parte de los demás legitimarios del mismo
grado, como sostiene la DGRN, por aplicación del artículo 985CC , o si no es
así, al interpretarse que el testador ya cumplió con el sistema legal de
legítimas para el legitimario renunciante y al renunciar dicho legitimario a su
legítima esa porción pierde tal carácter y se convierte en de libre disposición;
en tal caso el artículo 985 sería aplicable sólo en defecto de previsión por el
testador del destino de la parte del que repudia ya que sería preferente lo
dispuesto en el artículo 774 CC. En el fondo la respuesta dependerá de la idea
subyacente que se tenga de las legítimas: o bien como indisponibles por el
testador mientras haya legitimarios, cualquiera que sea el grado, o bien
disponibles una vez hayan renunciado alguno o todos los legitimarios propiamente
dichos, que son los primeros llamados. E incluso una postura intermedia que
exigiría la renuncia de todos los del primer llamamiento. Queda abierto el
debate, aunque parece más adecuada a la realidad social de los tiempos actuales
la segunda interpretación, pues el sistema de legítimas, y más si se interpreta
estrictamente, viene resultando cada vez más una carga demasiado onerosa para el
testador. (AFS)


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377.
HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO
.

Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por el registrador de la propiedad de Cebreros, por la que suspende la
inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.


 
Ver


reseña en la resolución 358.





Ver reseña amplia.
(CB)


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378. EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE
DOMINIO.  CITACIÓN A COLINDANTES REALES.
DUDAS DE IDENTIDAD.
Resolución de 8 de
octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad
accidental de Guadarrama, por la que se deniega la inscripción de un exceso de
cabida decretado en auto recaído en expediente de dominio.


Hechos:
Se tramita un
expediente de exceso de cabida en el Juzgado que se declara justificado.


La registradora
suspende la
inscripción porque considera que no se ha citado a uno de los colindantes, según
el Registro, además de tener dudas de uno de los linderos y por tanto de la
identidad de la finca. Exige también la publicación de anuncios. El registrador
sustituto revoca este último defecto.


El interesado
recurre y alega
que la finca está perfectamente identificada con varios planos, y que se ha
citado a los colindantes actuales, pues no tendría sentido citar a los
colindantes según el Registro, ya que la última inscripción data de 1905.


La DGRN
revoca la nota
argumentando que respecto de los expedientes judiciales de excesos de cabida no
opera la regla de que el Registrador pueda rechazarlos porque tenga dudas
fundadas de la identidad de la finca, pues es materia que compete al juez,
aunque como excepción podría hacerlo si tuviera la certeza de la falta de
identidad del exceso con la finca registral. En el caso concreto además no
encuentra justificadas dichas dudas.



En cuanto a la norma del artículo


201 LH

relativa a la citación de colindantes, considera que se está refiriendo a los
colindantes reales, sean o no
titulares registrales. Añade que el registro no hace fe de que los colindantes
mencionados sean los verdaderos propietarios o titulares reales.
 (AFS)


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379. COMPRAVENTA. CONFESIÓN DE
PRIVATICIDAD POR AMBOS CÓNYUGES.

Resolución de 8 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 45, por la que se
deniega la inscripción de una escritura de compraventa autorizada por el
recurrente.  



Hechos: Se formaliza una
escritura de compraventa, en la que los esposos A y B, casados en régimen de
gananciales, adquieren una cuota del 52,08% de la finca con carácter ganancial
(ya que la financian con un préstamo hipotecario que se formaliza el mismo día)
y la restante participación, se adquiere, en cuanto a un 41,98% por A y un 5,94%
por B, ambos con carácter privativo (ya que el dinero invertido por ambos,
procede de la venta de una vivienda que les pertenecía con carácter privativo,
en 2014) y manifestando cada uno de ellos, respecto de esta última participación
dicha procedencia (lo que prácticamente equivalía a una confesión de tal
carácter).


 
Registradora: Deniega la
inscripción, porque dichos compradores no acreditan la privatividad de estos
últimos fondos, con prueba documental pública, aunque apoya la calificación
precisamente en los


arts 1324 cc

y


95.4 del RH
.


 
Notario: El notario alega la
incongruencia de la calificación y defiende que se está ante el supuesto de un
reconocimiento recíproco de la privatividad del dinero por confesión de ambos
cónyuges.


  

DGRN: La DG da la razón al
notario y hace una interesante exposición, en torno a que
la confesión de privatividad no es un negocio jurídico en sí mismo, sino
un medio de prueba
, apoyándose en las ss del TS de 18 julio 1994, y 26 de
septiembre de 1996 que indica que “este supuesto no supuso la introducción de
ninguna variación en perjuicio de los dchos adquiridos con arreglo a la
legislación anterior, estableciendo tan sólo, un instrumento probatorio en torno
a la apreciación valorativa sobre determinados bienes existentes en el
matrimonio” y la de 25 septiembre 2001 que señala que “el artículo 1324 c.c.
contempla una prueba lícita, que se presenta perjudicial para los intereses
económicos de quien la presta”.


 
Este medio de prueba debe entenderse en el sentido más amplio que el
puramente procesal, ya que tiene también
una eficacia extrajudicial
que afecta a la administración y disposición de
los bienes, régimen de responsabilidad de ámbito registral. En resumen dice la
DG “la confesión de privatividad es un medio de prueba que es especialmente
hábil para acreditar que la adquisición del bien se realizó por el patrimonio
privativo del cónyuge del confesante y por tanto destruye el juego de las
presunciones de los


arts 1361

y


1441 del c.c
.,
pero debe reunir estos requisitos:


   . .- a) Que se trate
de una declaración de conocimiento del
confesante sobre hechos personales suyos
;


   ..- b) Que sobre el
bien que se reconoce privativo del otro cónyuge,
exista incertidumbre acerca de la
naturaleza, de forma que no opera este efecto si el bien tiene una naturaleza
ganancial o privativa claramente definida,


  ..- y c) La confesión puede
referirse al título de adquisición, al precio o contraprestación y de manera
especial es preciso que la confesión se
realice durante la vigencia del matrimonio –y por tanto del régimen económico de
gananciales–, por lo que la confesión realizada por cualquiera de los que fueron
cónyuges una vez disuelto el matrimonio tendrá los efectos propios que le otorga
la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendrá
eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las demás prueba
s.

(JLN)


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380. TRACTO SUCESIVO. EJECUCIÓN DE
HIPOTECA INSCRITA A NOMBRE DE ENTIDAD DISTINTA DE LA EJECUTANTE
.
Resolución de 9 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la
que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en
procedimiento de ejecución directa de hipoteca y las cancelaciones ordenadas en
el correlativo mandamiento de secretario judicial.



Se pretende la inscripción en el Registro de la adjudicación a favor de
la entidad ejecutante de una hipoteca, «Caixabank, S.A.», cuando la hipoteca
aparece inscrita a favor de la entidad «Caixa d’Estalvis i Pensions de
Barcelona».



La DGRN señala que el decreto de adjudicación no podrá inscribirse sin la
previa inscripción a favor del causahabiente del titular registral de la
hipoteca (…) “sin que la legitimación registral derivada de la inscripción pueda
ser suplida, en el ámbito del propio Registro, por la legitimación procesal en
el procedimiento, legitimación que está sujeta a requisitos diferentes, y que es
generadora de efectos también distintos (vid. artículo 17 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil «versus» artículo 130 de la Ley Hipotecaria), distinción
que justifica la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, recaída al
interpretar el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, conforme a la cual en
cuanto al ámbito de la calificación registral de las actuaciones judiciales, se
ha de distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la
parte actora y a la legitimación procesal, de un lado, que corresponde apreciar
al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que debe ser
calificado por el registrador.” (JDR)


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381. VENTA DIRECTA POR
LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES: CANCELACION DE HIPOTECAS ANTERIORES.
 Resolución
de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por el registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1, por la que se
suspende la inscripción de una escritura de compraventa otorgada por sociedad de
responsabilidad limitada en concurso de acreedores.



Estando una sociedad en fase de liquidación

se presenta escritura en la que su
administradora concursal vende de forma directa unas fincas
, quedando
protocolizado –entre otros–, testimonio de auto por el que se ordena la
cancelación de cualesquiera anotaciones de embargo, cargas o gravámenes
existentes respecto del inmueble. Sobre las mismas figuran inscritas dos
hipotecas.



Se plantean fundamentalmente dos cuestiones:



1.-El Registrador
suspende la
inscripción de la venta porque aun cuando se afirma que en el auto judicial
en el que se autoriza la venta se cita textualmente
que «acuerdo acceder a
la petición de la Administración Concursal… y se aprueba la postura presentada
por Don… quien ofrece la cantidad de 250.000 €, en cuanto a los bienes que se
reseñan en el escrito», en ninguno de los autos incorporados figuran tales
circunstancias ni siquiera la autorización para la venta directa o el plan de
liquidación para comprobar si se ajusta a él. La Dirección confirma el
defecto ya que queda patente que se ha omitido en dicha protocolización la hoja
del auto en la que se contiene la parte dispositiva de la resolución por lo que
puede considerarse que existe incongruencia entre lo relacionado por el notario
y el auto incorporado, si bien la misma será fácilmente subsanable a través de
la correspondiente diligencia notarial o mediante la aportación del testimonio
del auto completo.



2.-El otro defecto que se plantea son los requisitos para poder cancelar
las hipotecas
anteriores al concurso.
También confirma la nota de conformidad con el art. 155 LC. Reitera recientes RR
(entre otras


R. de 5 de septiembre de 2014
)
según las cuales, la cancelación de la garantía hipotecaria ha de realizarse
en cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por 
el
art. 155 LC
, como consecuencia de la enajenación del bien hipotecado: debiendo
constar expresamente en el mandamiento: a) que se ha dado conocimiento a los
acreedores hipotecarios del plan de liquidación, b) las medidas tomadas con
relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial, c) y que el plan
de liquidación –no sólo el auto ordenando la cancelación– es firme. Caso de
haber sido impugnado el plan de liquidación por los acreedores sería aplicable
lo dispuesto en el art. 524.4 LEC, y sólo procederá la anotación preventiva de
las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de
asientos en Registros Públicos. (MN)


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382. OBJETO DEL RECURSO.
ANOTACIÓN NO ORDENADA EN LA RESOLUCION PRESENTADA

Resolución de 13 de octubre de 2014, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de
Las Palmas de Gran Canaria n.º 2, por la que deniega la remisión del expediente
solicitado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran
Canaria.



Supuesto:
Se presenta
mandamiento en los siguientes términos «1.–Se admite a trámite la demanda
presentada por …. sobre ejercicio de acción de Inscripción de cancelación de
asientos registrales y reintegración de la titularidad registral … 2.–Líbrese
Mandamiento al Registro … con copia de la demanda a fin de que se remita de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 LH el expediente en relación a
las Fincas n.º … 3.–En relación a lo solicitado por la parte en el Otrosí Digo
de su escrito de demanda, procédase a acordar lo procedente en resolución
aparte». En el Otrosí Digo de la citada demanda se solicita lo siguiente: «Que…
se pide la anotación preventiva de la demanda que deberá de practicarse
retrotrayendo a la fecha del asiento de presentación….Que así ordene la dicha
anotación librando el correspondiente despacho al Registro de la Propiedad (…)
».



El registrador deniega la remisión del expediente por no tener
constancia de ninguna petición de inscripción y calificación negativa que pueda
tener relación con dicho mandamiento, por lo que no existiendo el expediente a
que se refiere el mandamiento no puede ser remitido.



El recurrente entiende que en la demanda se postula la cancelación
de determinados asientos registrales y la reintegración de la titularidad de las
fincas antes citadas, y se solicitaba su anotación preventiva.



La Dirección entiende que a la vista de los


arts. 326 LH

y la doctrina tanto de la propia Dirección como del TS no sería admisible el
recurso puesto que el registrador no ha emitido ninguna calificación en el
sentido propio sino que se ha limitado a expresar la imposibilidad de la
remisión al Juzgado de un expediente inexistente; no obstante, al no haber
planteado el registrador esta cuestión y en atención a los principios de
economía procedimental y «pro actione», entra en el fondo del asunto:



Considera que hay una confusión en la causa de pedir del recurrente al
entender que la negativa del Registrador lo es referente al punto 3º en el que,
respecto a la solicitud de anotación de demanda, acuerda proceder a disponer lo
procedente «en resolución aparte». Por tanto, no se adopta ninguna medida
cautelar ni decisión sobre la misma que deberá ser en consecuencia adoptada
en una resolución distinta
. Tratándose de anotaciones preventivas la
legislación procesal remite a las normas de la legislación hipotecaria (
art.
738 LEC
). Y el

art. 42.4 LH
,
respecto de la AP de prohibición de disponer establece que podrá solicitarla
quien «demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera
obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el
secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles
». El RH dice para
toda anotación en virtud de mandato judicial que «se verificará en virtud de
presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se
insertará literalmente la resolución
” (
art.
165 RH
). Por tanto, la presentación de
un escrito de solicitud ante el Registro o en vía de recurso, no es suficiente
pues sería necesario que el juzgado o tribunal competente  decrete en su
caso, la correspondiente anotación preventiva, lo que no se ha acreditado en el
presente caso. (MN)


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383. NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS
YA PRACTICADOS. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

Resolución de 14 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por la registradora de la propiedad de Villafranca del Bierzo, por la
que acuerda no acceder a la rectificación de una inscripción de adjudicación y
cancelación de cargas en un procedimiento de ejecución hipotecaria.



La DGRN desestima el recurso recordando que “Es continua doctrina de esta
Dirección General (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria
y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000),
que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores
de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación
negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto
cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación
de la validez o no del título inscrito ni de su derecho a inscribir o anotar,
cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales (artículo 66
de la Ley Hipotecaria).”



“Pero es que, además de lo anterior, aun en el caso de que fuesen
admisibles los recursos contra las calificaciones positivas –que no lo son–, en
el presente caso el recurso igualmente debería ser inadmitido por extemporáneo.
En efecto, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la
interposición de recurso es de un mes computado desde la fecha de la
notificación de la calificación. Si se tiene en cuenta que la calificación
necesariamente precede a la inscripción y que las inscripciones cuestionadas se
practicaron el día 11 de marzo de 2014, generando efectos «erga omnes» desde
entonces, y que el recurso se interpuso el día 22 de julio de 2014, no cabría
sino declarar su extemporaneidad y proceder a su inadmisión, toda vez que el
transcurso de los plazos legales para recurrir determina que el acto impugnado
alcance firmeza, produciendo desde entonces los efectos que le son propios.”
(JDR)


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384. LEGITIMACIÓN REGISTRAL SIN PODER DE
DISPOSICIÓN.
Resolución de 15 de
octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad
interina de Tarazona a inscribir una escritura de compraventa.


Hechos:
Se otorga una escritura
de venta de una finca por su titular registral. De la propia escritura resulta
que ha habido varias ventas o cesiones intermedias anteriores a otras personas
de quien adquirió su derecho el comprador, sin más precisión.


El registrador
rechaza la
inscripción pues considera que de la propia escritura resulta que el titular
registral ya no es el propietario actual, y que por tanto no tiene poder de
disposición. Su calificación es confirmada por el Registrador sustituto


El interesado
recurre y alega
que aunque hubo varios contratos de compraventa, no hubo transmisiones
intermedias porque no hubo entrega de posesión y que la cita de ellos lo es a
los solos efectos fiscales.



La DGRN desestima el recurso
argumentando que no se puede tener en consideración el argumento de la falta de
traditio, pues nada se dijo en la escritura. Tampoco puede valorar si hubo doble
venta o venta de cosa ajena, y si hubo buena fe o mala fe, por ser ajenas al
reducido marco de un recurso



Declara también que aunque el vendedor, al ser titular registral, estaría
legitimado en principio para la venta por el principio de legitimación
registral, pero que dicho principio puede quedar desvirtuado si el vendedor ha
perdido el poder de disposición por haber vendido o cedido su derecho, pues al
Registro sólo pueden acceder los actos válidos civilmente y ello es una cuestión
que debe de calificar el registrador. En el presente caso ha habido al menos dos
ventas de derechos y con independencia de si hubo o no consumación de las ventas
(y por tanto transmisión de la propiedad) lo cierto es que dichos actos deberían
constan en escritura ya que condicionan la presente venta.


  

Finalmente advierte a notario y registrador de que, además, tendría que
acreditarse la liquidación de impuestos de dichas cesiones.



Comentario:



Parece probable que la forma elegida (venta directa sin muchas
precisiones de la cadena anterior de cesiones) se deba a que no se han pagado
los impuestos correspondientes (ITP), tanto si hubo cesión de derechos sin
consumación de la venta, como si se consumó. Pero, claro, si no se hace mención
a las cesiones esta venta directa tiene el inconveniente de que no puede
contabilizarse el precio adecuadamente en las cuentas de la sociedad o
justificarse el pago por el comprador, pues no cuadran los números.



Y una de dos: o los contratos de cesión fueron consumados con transmisión
de la propiedad, con lo que el vendedor carece de poder de disposición y la
venta no es válida (venta de cosa ajena), o solamente fueron perfeccionados pero
no consumados (no hubo transmisión), en cuyo caso
hay que acreditar con escritura pública al tratarse de inmuebles la
cadena de cesiones, pues la posición jurídica de ambas partes en el contrato,
incluso los pagos, traen causa de las anteriores cesiones.
 (AFS)


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385. EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA
HIPOTECANTE NO DEUDOR ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO DE ACREEDORES.

Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del
registrador de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende la inscripción
de un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa
hipotecaria.


 
Supuesto de hecho: Se debate
en este recurso la inscripción de un decreto de adjudicación en un procedimiento
de ejecución directa de hipoteca, que se entabla exclusivamente contra los
hipotecantes no deudores, siendo así que el deudor se encuentra en situación
legal de concurso.


Doctrina DGRN.
Cabe ejecución
exclusivamente contra los hipotecantes no deudores si el deudor se encuentra en
situación legal de concurso. Estando el deudor no hipotecante en situación de
concurso de acreedores se suspenden las ejecuciones dirigidas contra el mismo, a
pesar de lo cual sería posible seguir la ejecución contra los demás interesados.
En este sentido, el


artículo 568

de la LECivil.  (JAR)


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386. ESCISIÓN DE
SOCIEDADES. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES NO IMPIDE LA
INSCRIPCIÓN.

Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de
Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de
escisión por segregación.



Hechos:

En una escisión de sociedad consta la oposición de un acreedor. No
obstante en la escritura se hace constar que los créditos a que se refiere la
acreedora están suficientemente garantizados mediante sendas garantías
hipotecarias o están afianzados o ya satisfechos
. Por ello el acreedor- una
entidad bancaria- reitera en acta que los créditos no están suficientemente
garantizados y que “se opone a la escisión formalizada y a su inscripción en
el Registro Mercantil”.


El registrador, por aplicación de lo señalado en el artículo 44.2
último párrafo de la LMESM de 3 de Abril de 2009, modificada por la Ley 1/2012
de 22 de Junio, y en especial por el 44.3, deniega la inscripción de la
fusión, hasta que se garantice o afiance suficientemente el crédito de la
entidad acreedora, entendiendo además que “la nota marginal a que se refiere el
art. 44.4 solo ha de extenderse una vez que se haya inscrito la fusión”, en la
que se haya manifestado que ningún acreedor se opuso.


El interesado recurre y alega que la Ley 2/2012 ha modificado, en
cuanto al derecho de oposición, el planteamiento legal de modo que, en caso de
oposición de un acreedor, puede procederse a la inscripción en el Registro
Mercantil sin perjuicio del derecho del acreedor a hacer constar por nota
marginal dicha circunstancia y también que “tras la reforma de la Ley, la
apreciación de la suficiencia de la garantía, en caso de disconformidad,
corresponde al juez de lo Mercantil”.



Doctrina:

La DG revoca la nota de calificación.


Pondera la DG que la fusión afecta profundamente al acreedor “al
modificarse la persona de su deudor sin que hayan prestado su consentimiento” y
por ello la regulación anterior a la Ley 1/2012 les daba “un auténtico
derecho de veto
que impedía la eficacia de la fusión así como su inscripción
en el Registro Mercantil en tanto no se les proporcionase la satisfacción que
considerasen necesaria”.


Pero la Ley 1/2012 modificó el artículo 44 de la Ley 3/2009
precisamente para adecuarlo a las previsiones de la Directiva 2009/109/CE
reconociendo “al acreedor el derecho a dirigirse al Juzgado de lo Mercantil en
reclamación de la prestación de garantía de pago de su crédito e incluso a hacer
constar con anterioridad en el folio correspondiente del Registro Mercantil el
hecho del ejercicio de su derecho de oposición pero sin que en ningún caso se
impida la eficacia del negocio de fusión”.


Lo que ocurre es que la dicción del precepto no es muy afortunada
originado las dudas que ahora se solucionan pero lo cierto es que “el derecho
de oposición no satisfecho no es impedimento a la inscripción
” y “esta debe
llevarse a cabo sin perjuicio de que el registrador practique la nota marginal a
que se refiere el párrafo cuarto del artículo 44 si así lo solicita el
acreedor”.


Ahora bien y como apunta el registrador “la práctica de la nota marginal
a que se refiere el artículo 44.4 de la Ley 3/2009 presume que la reforma
estructural se ha inscrito en el Registro Mercantil” pero ello no quiere decir
que dicha “situación implica una aseveración falsa o errónea de los órganos de
administración de las sociedades afectadas”.



Comentario:

Muy importante decisión de nuestro CD en cuanto clarifica la correcta
interpretación del nuevo artículo 44 de la LSMESM
tras su modificación por
la Ley 1/2012 de simplificación en los acuerdos de fusión.


Conforme a esta doctrina las situaciones que pueden plantearse son
las siguientes:


— Fusión sin oposición: Se inscribe.


— Fusión sin oposición por garantía suficiente a satisfacción
del acreedor: Se inscribe.


— Fusión con fianza solidaria en favor del acreedor por una
entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla: Se inscribe.


— Fusión con oposición por garantía insuficiente: Se inscribe.


— Fusión con oposición plena, sin garantía alguna: Aunque pueda
ser dudoso de la interpretación conjunta del artículo 44 parece que según
la DG también se inscribe. Y es dudoso porque en el supuesto de hecho de
la resolución existía una garantía y porque el artículo 44.2 sigue diciendo
claramente que “podrán oponerse a la fusión hasta que se les garanticen tales
créditos”.


Ahora bien creemos que en todos los casos habrá de dar cumplimiento,
debidamente adaptado, a lo exigido en el art. 227.2.2ª del RRM, es decir
a manifestar si ha habido o no oposición y si la ha habido la relación de los
acreedores que se han opuesto con sus créditos no garantizados o las garantías
que, en su caso, haya prestado la sociedad.


Sobre la base de esta doctrina pierde importancia el plazo del mes
concedido a los acreedores en el artículo 44 para oponerse. Si sea cual sea su
postura la fusión se va a llevar a cabo, la única función que debía cumplir el
anuncio o comunicación del acuerdo de fusión debía ser la de notificar a los
acreedores
que se creyeran con derecho a oposición para solicitar la
extensión de la pertinente nota marginal e instar, en su caso, la interposición
de demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o
contra la nueva sociedad
. Por ello creemos que si se consolida esta
postura de nuestra DG
, en una próxima reforma de la Ley 3/2009 debería, o
bien suprimirse el indicado plazo, o bien acortarlo
sustancialmente. Con ello se conseguiría una mayor rapidez en la inscripción de
la fusión que se podría practicar, una vez adoptado el acuerdo, sin mayores
dilaciones.


En definitiva va a primar, en tesis de la DG, en las modificaciones
estructurales, el interés que ordinariamente para la supervivencia de las
empresas y para su debido funcionamiento e incremento de la competitividad
ofrecen estas operaciones, que la debida protección de los acreedores. A estos
se les va a obligar, si quieren garantías ante una fusión dudosa para el cobro
de sus créditos, a acudir anticipadamente al juzgado de lo mercantil. Podemos
concluir diciendo que ha desaparecido el derecho de veto del acreedor a
los procesos de fusión o escisión, modificaciones estructurales que se van a
inscribir sea cual sea la postura que adopte el acreedor y la situación en que
se encuentra su crédito. (JAGV)


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387.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y CANCELACIÓN DE CARGAS
POSTERIORES. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR.

Resolución de 16 de octubre de 2014, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la calificación de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que
se suspende la inscripción de un mandamiento de adjudicación en un procedimiento
de ejecución directa de hipoteca.


Supuesto de hecho
: como señala
el texto de la resolución, se trata de una cuestión tratada reiteradamente y
comentada en esta página. La finca afectada por el procedimiento de ejecución
directa consta inscrita a nombre de la sociedad, que no fue parte en el
procedimiento de ejecución, desde el día 8 de septiembre de 2007. El
procedimiento de ejecución se inicia mediante la presentación de la
correspondiente demanda en el año 2008.



Doctrina de
la DGRN
: ¿Es
inscribible un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa
sobre bienes hipotecados si en el procedimiento no se ha demandado ni requerido
de pago a la sociedad mercantil que (i) no es deudora del préstamo hipotecario (ii)
ni hipotecante no deudora (iii) pero adquirió la finca ejecutada e inscribió su
adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento?
NO.



1. No cabe inscribir adjudicación por ejecución hipotecaria si el titular
registral (anterior a la ejecución) no ha sido demandado ni requerido de pago.



2. Basta tener en cuenta los


artículos 685 LECivil

y


132 1º LH

para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer
poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la
adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria
que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la
nota marginal de expedición de certificación de cargas. (JAR)


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388. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE
INMUEBLE ADQUIRIDO ANTES DEL MATRIMONIO POR MITAD Y PROINDIVISO.

Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora
de la propiedad de Denia n.º 2 a inscribir la adjudicación de un inmueble
mediante convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente.


Supuesto de hecho
: Se debate si
es o no inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de
divorcio por mutuo acuerdo, que declara disuelto el matrimonio de los cónyuges
demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a los autos. En dicho
convenio se inventaría como bien ganancial un inmueble adquirido por mitad y pro
indiviso antes de la celebración del matrimonio, y se adjudica en su totalidad a
uno de los cónyuges cotitulares. Dicho inmueble no tiene la cualidad de vivienda
familiar, según resulta del expediente.


Doctrina de la DGRN
.


1.
La adjudicación a un cónyuge
de vivienda (que no es domicilio familiar)
perteneciente en proindiviso ordinario es negocio ajeno al contenido típico del
convenio.


2.

Forma parte de las operaciones de
liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que
su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada
antes del matrimonio
, pues en este supuesto su evidente afección a las
necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los
bienes adquiridos constante el régimen matrimonial (Resoluciones de 11 de abril
y 7 de julio de 2012).


3.
Fuera de este supuesto,
la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria
adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, es un negocio ajeno al
contenido típico del convenio regulador
por lo que para su inscripción en el
Registro de la Propiedad es necesaria la oportuna escritura pública o, en su
defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que
corresponda.


4.
Debe tenerse en cuenta que
el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no
queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe u homologue lo que
constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen
las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público. (JAR)


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389. COMPRAVENTA. MEDIOS DE PAGO. PAGO
HECHO A PERSONA DISTINTA DEL VENDEDOR.

Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de
la propiedad de Alicante n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.



Supuesto de hecho: Se debate
en el recurso la justificación de los medios de pago empleados para hacer
efectivo el precio de la compraventa y la circunstancia de que parte del precio
no es entregado al vendedor sino a un tercero sin expresar la causa de dicha
entrega.


Doctrina de la DGRN
:



1. Que el pago del precio se haya realizado al vendedor o a otra persona
no es un problema de identificación de medios de pago y queda al margen del
Registro



2. Lo que impone la legislación es la “identificación” no la
“justificación” de los medios de pago. Es indiferente a efectos de
identificación que el pago se haga a un tercero.



3. No toda omisión en la identificación de los medios de pago que exige
el


artículo 177 RN

produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto
reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que
pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los restantes
elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto.



4. En relación con la calificación registral y el cierre del Registro de
la Propiedad, el


artículo 254.3 LH
en relación con el

artículo 177 5º RN
determina que «…se entenderán identificados los medios de pago si
constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos
esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será
suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha
e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente
identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono,
siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y
ordenante y receptora o beneficiaria». (JAR)


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390. RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA
GARANTIZADA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA EXISTIENDO OPOSICIÓN.

Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por la registradora de la propiedad de Yecla, por la que se suspende
la inscripción de la resolución de una compraventa garantizada con condición
resolutoria.



Supuesto de hecho: En
escritura de compraventa se aplaza el pago del precio que se garantiza con una
condición resolutoria. Mediante acta notarial, en base a la condición
resolutoria pactada, se da por resuelta la citada compraventa por impago del
precio. De la propia acta resulta que el comprador requerido ha formulado
oposición verbal a la resolución y ha interpuesto demanda contra el vendedor por
incumplimiento de contrato, argumento esgrimido en la calificación registral
para denegar la práctica del asiento reinscribiendo la propiedad a favor del
vendedor.


Doctrina de la DGRN
:


1
. No cabe reinscribir la finca
por el ejercicio de la condición resolutoria por impago del precio si el
comprador se opone a la resolución.


2
. Principio general: los
efectos resolutorios derivados de la condición están sujetos a rigurosos
controles que salvaguardan la posición jurídica de las partes a falta de un
consentimiento contractual que exprese indubitadamente el contenido de su
voluntad.


3
. Requisitos para la
reinscripción a favor del vendedor: Esta rigurosidad en la aplicación de los
requisitos exigidos por la norma ha sido igualmente puesta de manifiesto por la
DGRN en numerosas ocasiones en que tiene declarado que:



(i) Debe aportarse el título del vendedor (cfr.


artículo 59 del Reglamento Hipotecario
),
es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente
retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria
estipulada;



(ii) La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el
transmitente de quedar resuelta la transmisión,



(iii) siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a
la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma.



(iv) Debe acreditarse también la consignación en establecimiento
bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al
adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos
extinguidos por la resolución (
artículo
175.6 RH
)


4
. Formulada oposición por el
adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso
judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un
incumplimiento grave (STS 21 de septiembre de 1993) que frustre el fin del
contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que
justifique esa conducta (SSTS 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de
marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995). (JAR)


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391. EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE
DOMINIO. DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la
registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se deniega
la inscripción de un exceso de cabida decretado en auto recaído en expediente de
dominio.



Reitera su doctrina (por todas,


R. 26 de octubre de 2012
),
sobre la naturaleza del exceso de cabida:
Se trata de una rectificación de un erróneo dato registral referido a la
descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con
tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la
descripción registral.



Reitera también (
R.
25 de noviembre de 2013
), que las
dudas del registrador en lo relativo a la identificación de la finca no pueden
impedir, en vía de principios, la inscripción en los supuestos de expediente de
dominio pues, en este caso, el juicio corresponde exclusivamente al juez, salvo
que, el registrador no tenga ya dudas, sino la certeza de que el exceso no
corresponde a la finca ya inscrita, que es lo que se produce en el presente
caso, pues el propio recurrente admite que el exceso corresponde a una parte de
terreno, distinta de la finca, que el promotor le vendió en documento privado.
(JCC)


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392. PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN
EN LA DESCRIPCIÓN DEL EDIFICIO. LICENCIA.
Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del
registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3, por la que se suspende
la inscripción de la constitución de un régimen de propiedad horizontal.



Dos cuestiones aborda esta resolución:


1. Modificación en la descripción de un edificio en Propiedad Horizontal.

Reitera lo indicado por la


R. 23 de Junio de 1.998
:
La propiedad horizontal presupone siempre la
previa inscripción del edificio que
se divide (
art.
8 de la Ley de Propiedad Horizontal
);
por tanto, cuando existe discrepancia entre la edificación tal como aparece descrita en el
Registro y la que, según el título constitutivo del régimen de propiedad
horizontal, va a ser objeto de división, es precisa la
previa inscripción de la correspondiente
alteración
, pues así lo imponen tanto la concordancia del Registro con la
realidad extrarregistral como, de forma más específica, la propia normativa
urbanística.


2.
Necesidad
o no de licencia para la constitución del régimen de propiedad horizontal.

De acuerdo con la


Ley de 26 de Junio de 2013
,
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas,
requerirán autorización administrativa,
en todo caso: a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario.



Se refiere, pues, a los complejos
inmobiliarios
. Y es que la preocupación que siempre ha subyacido en materia
de complejos inmobiliarios es que a través de los mismos se produzcan actos de
parcelación; pero en el presente caso,
en el que un edificio integrado por locales y pisos dispuestos verticalmente se
divide en el régimen regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, es claro que,
-a diferencia de lo que ocurría en el supuesto de la


R. 21 de Enero de 2014

(que establece la diferencia entre complejo inmobiliario y división horizontal
tumbada), no se crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada,
que es una de las notas características de los conjuntos inmobiliarios privados,
ni tampoco se constituye un régimen
específico de conjunto inmobiliario,
por lo que en este caso no está
justificada la exigencia de licencia, como instrumento de control de la
legalidad urbanística por parte de la Administración. (JCC)


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393. SEGREGACIÓN CON
CERTIFICADO DE “ANTIGÜEDAD”.
Resolución de 17 de octubre de 2014, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de
Torrelaguna, por la que se suspende inscripción de una segregación formalizada
en escritura pública.



Supuesto:

Se presenta una escritura de elevación a público de documento privado de venta
fechado en 1974, en la que se formaliza una segregación, acompañando certificado
municipal de que la finca segregada figura en el Catastro como independiente y
de que no consta en los archivos la licencia de segregación, aunque “por el
tiempo transcurrido, la posible infracción estaría prescrita”.


La DGRN admite la inscripción aplicando por analogía el régimen
de las declaraciones de obra antigua,
a actos o usos del suelo menos
invasivos que la edificación, como el que supone efectuar una división o
parcelación de aquél, si concurriere el mismo fundamento conceptual y legal, es
decir, que se trate de actos de división o segregación de fincas respecto de
los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística
que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido
los plazos de prescripción correspondientes; y todo ello, sin perjuicio de lo
dispuesto en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo por la ley de 4
de Julio de 1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias.


Eso sí, el registrador debe comprobar si se dan todos estos requisitos, y
además debe notificar la práctica del asiento registral a la Administración
dejando constancia registral de ello (por aplicación analógica del


art. 20.4 RD Legislativo 2/2008

y por ordenarlo el


art. 51.3
de dicha norma. (JCC)


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394. INMATRICULACIÓN MEDIANTE ESCRITURA
DE RESOLUCIÓN DE PERMUTA ANTERIOR.

Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por la registradora de la propiedad de San Sebastián de la Gomera, por
la que se suspende la inmatriculación de determinadas fincas.



Supuesto: Se plantea si es
posible la inmatriculación de una finca con arreglo al procedimiento prevenido
en el


artículo 205 de la Ley Hipotecaria

cuando, el título público, cuya inmatriculación se pretende, viene constituido
por una escritura de resolución de contrato de permuta, cesión de solar a cambio de
edificación futura, precedido de la
escritura de permuta
.



La DGRN confirma la calificación registral denegatoria, ya que la
inmatriculación de fincas por la vía del doble título
exige el encadenamiento de dos adquisiciones sucesivas o directamente
coordinadas
con la finalidad de lograr cierta certidumbre de que el
inmatriculante es su verdadero dueño, buscándose que sean
dos transmisiones efectivas y reales.



En cambio, en el caso que nos ocupa,
la primera transmisión no se ha producido,
pues la resolución contractual produce
sus efectos
, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria,
sino retroactivamente desde su celebración, es decir, con efectos
‘ex tunc’. (STS 8-3-2006)



Añade otros dos argumentos: 1) si
la finca se hubiese inmatriculado
, la
resolución
del título inmatriculador
habría dado lugar
a una segunda inscripción, pero ésta sería
cancelatoria del primer asiento y
dejaría de facto sin efecto la inmatriculación; 2) el
tratamiento fiscal de la resolución
contractual no implica, sino más bien lo
contrario, que se considere la existencia de dos transmisiones
(Resolución a
la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 20 de marzo de
2012) (JCC)


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395. PROPIEDAD
HORIZONTAL. CAMBIO DE LOCAL A VIVIENDA.

NUEVA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO TRAS RESOLUCIÓN DGRN. Resolución de 21
de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de
Madrid n.º 13, a la inscripción de una escritura de obra nueva y cambio de uso
de una finca perteneciente a una propiedad horizontal.


Habiendo recaído


R. 18 de junio de 2010
,
se vuelve a plantear el recurso sobre el mismo asunto y por el mismo recurrente.


 La DGRN recuerda que, según
el


art. 108 RH
, el título calificado se puede presentar a nueva
calificación una vez caducado el asiento de presentación anterior, pero no
cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso
contra la calificación
cuestionada ya se trate de un recurso potestativo ante esta Dirección General, o
de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio verbal, pues
en tales casos la resolución que recaiga será definitiva, sin posibilidad de
reproducir la misma pretensión.


Frente a la alegación del recurrente, que aduce la existencia de una
nueva jurisprudencia que resulta de las Sentencias de 24-10-2011 y 12-9-2013, la
DGRN entiende que esa jurisprudencia ni es nueva ni es contradictoria con la
doctrina de este Centro Directivo en que se basó la


R. 18 de junio de 2010
,
y que esta Dirección General ha seguido manteniendo en sus más recientes
pronunciamientos (
R.
15 de julio de 2013

y


R. 13 de noviembre de 2013
)
(JCC)


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396. ESCISION TOTAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA EN JUNTA
UNIVERSAL. SI LAS NUEVAS CREADAS SON ANÓNIMAS SE PRECISA INFORME DE EXPERTO
INDEPENDIENTE. LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES. FECHA A
EFECTOS CONTABLES.
Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona, a
inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de escisión
de una sociedad.



Hechos:

Se trata de un acuerdo de escisión total mediante la creación de dos
sociedades anónimas, adoptado en junta universal y por unanimidad.

 La
sociedad anónima que se escinde tiene dos socios al 50% y en la misma
proporción
se adjudica el patrimonio a cada una de las nuevas sociedades
creadas. Como consecuencia de ello no se depositó ni publico el proyecto de
escisión. Tampoco conforme al artículo 78 bis de la Ley 3/2009,
se elaboró el balance de escisión, ni el informe de administradores ni de
expertos independientes, porque las acciones de las sociedades de nueva creación
se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a los
derechos que tenían en el capital social de ésta.


Asimismo, por una las sociedades beneficiarias se acuerda crear una
sucursal en Polonia, con designación de sus representantes.


El registrador en una exhaustiva y fundamentada nota se opone
a la escisión por los siguientes motivos.


1º. Falta informe de expertos independientes dado que las
sociedades resultantes de la escisión son anónimas. Art. 66 y 69 LSC.


2º. La manifestación acerca del cumplimiento del deber de información
recogido en el artículo 39 de la Ley de Modificaciones Estructurales, en los
términos que se expresan en el documento, resulta incompleta por cuanto sólo
se refiere a los socios y no a los trabajadores.
Tampoco existe
manifestación sobre las consecuencias sobre el empleo.


3º. No cabe que el capital social de las sociedades beneficiarias se
haya desembolsado mediante aportaciones dinerarias,
sin perjuicio de que,
adicionalmente, los socios puedan realizar aportaciones dinerarias a la sociedad
a cambio de las correspondientes acciones.


4º. En la creación de la sucursal en Polonia, no consta la
mayoría de edad
de sus representantes.


5.º Dado que las Sociedades Beneficiarias de la Escisión son dos
sociedades creadas
como consecuencia de la misma, siendo sus socios los
mismos y en la misma proporción que los de la sociedad escindida, la operación
constituye una escisión entre empresas del grupo. En consecuencia,
resulta de aplicación la Norma 21 del Plan General de Contabilidad aprobado por
el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, modificado por el Real Decreto
1159/2010, de 17 de septiembre, y de la Consulta n.º 13 del año 2011 del
Instituto de Contabilidad y de Auditoría de Cuentas, que establece que la
fecha contable será la del primer día del ejercicio
en que se apruebe la
escisión (independientemente de la fecha de inicio de operaciones de las
sociedades).


6º. No consta la información sobre la valoración del activo y pasivo
del patrimonio que se transmite; ni la
fecha de las cuentas de la sociedad escindida que se ha utilizado
para establecer las condiciones en que se realiza la fusión.


7º. No se ha efectuado manifestación alguna con respecto al
eventual impacto de género ni sobre la incidencia que pudiera tener, en su caso,
en la responsabilidad social
de la empresa.


8º. Debe indicarse el valor de cada uno de los activos que son
traspasados a las sociedades beneficiarias
, indicando también la valoración
en su conjunto de cada una de las unidades económicas traspasadas a cada
sociedad.


9º. El último de los activos descritos, consistente en «el importe
correspondiente al justiprecio que definitivamente se obtenga en relación a la
expropiación de dos fincas registrales», se configura realmente como un
derecho de crédito
consistente en el derecho a obtener un importe que se
determinará en un futuro. Como aportación no dineraria, formando parte de los
activos de la sociedad, este derecho de crédito debe ser valorado
económicamente a los efectos de su traspaso a las sociedades beneficiarias
.
(Artículos 65 y 67 y siguientes de la Ley de Sociedades de capital.).


Los defectos consignados tienen carácter subsanable.


El interesado, también en un extenso escrito, recurre alegando el
artículo 78 bis, que no hay trabajadores en España, que hay certificación
bancaria, que no hay grupo de sociedades, que se trata de un
supuesto asimilable a fusión de sociedades íntegramente participadas, que
no hay incidencias en el empleo o en la responsabilidad corporativa.



Doctrina:

Por claridad y dado los múltiples defectos comprendidos en la nota,
veamos por separado la solución que la DG da a cada uno de ellos:


1º. Confirma la necesidad de informe de experto independiente en
base a “una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista de las
normas objeto de debate”.
Ello
no es sino consecuencia del principio de realidad del capital social,
según el cual es nula la emisión de acciones que no respondan a una efectiva
aportación patrimonial a la sociedad y no cabe emitir acciones por una cifra
inferior a la de su valor nominal

Desde este punto de vista, el informe del experto
independiente sobre la equivalencia entre el patrimonio aportado y el capital de
la sociedad beneficiaria es exigido en interés no sólo de los accionistas
sino también de los acreedores sociales
, por lo que no puede dejarse al
arbitrio de aquéllos exclusivamente.


2º. También se confirma que el deber de información recogido en el
artículo 39 de la Ley
debe cumplirse,
no sólo respecto de los socios, como se expresa en la escritura, sino
también respecto de los representantes de los trabajadores.


3º. También confirma que no cabe que el capital social de las
sociedades beneficiarias se haya desembolsado mediante aportaciones dinerarias
,
sin perjuicio de que, adicionalmente, los socios puedan realizar aportaciones
dinerarias a la sociedad a cambio de las correspondientes acciones.



4º. También declara necesaria la constancia de la mayoría de edad de los
representantes de la sucursal que de una de las sociedades beneficiarias se
crea.



5º. La fecha de retroacción contable debe ser la fecha de inicio del ejercicio
por tratarse de una escisión entre empresas del grupo pues así resulta de la
norma de registro y valoración 21.ª en su apartado 2.2.2. según la cual: “En las
operaciones de fusión y escisión entre empresas del grupo, la fecha de efectos
contables será la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión siempre
que sea posterior al momento en que las sociedades se hubieran incorporado al
grupo”.



6º. No es necesario en cambio, por lo que se revoca el defecto,
la información sobre la valoración
del activo y pasivo del patrimonio que se transmite y sobre la fecha de las
cuentas de la sociedad escindida
que se ha utilizado para establecer las
condiciones en que se realiza la escisión y ello porque se trata de un supuesto
asimilable a la escisión de sociedades
íntegramente participadas
(cfr. artículos 52.1 y 73 de la Ley 3/2009), por
lo que, por aplicación del artículo 49 de la misma Ley, la operación puede
realizarse sin necesidad de incluir en el proyecto de escisión esas dos
menciones debatidas.



7º. Tampoco será preciso hacer constar el eventual impacto de género de
la operación de escisión en los órganos de administración, si no existen nuevos
nombramientos por ser el administrador único de la sociedad escindida
el administrador único de las dos sociedades beneficiarias de nueva
creación.



8º. Tampoco será preciso mencionar la incidencia en la responsabilidad
social de la empresa
pues como resulta del artículo 39 de la Ley 2/2001, de
4 de marzo, de Economía Sostenible, dicha mención en la memoria es voluntaria en
casos como el presente.



9º. Finalmente tampoco será preciso detallar la «designación y, en su caso, el
reparto preciso de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse
a las sociedades beneficiarias», como dispone el artículo 74.1 de la Ley sobre
modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, por las mismas
razones por las que se revoca el defecto 6º.

 
Comentario: Interesante resolución en cuanto supone una repaso
completo
de la totalidad de los requisitos necesarios para poder inscribir
una escisión en el registro mercantil, que, como es lógico, se puede extender
igualmente a los supuestos de fusión e incluso parcialmente a los de cesión
global de activo y pasivo.


Destaquemos de esta resolución el que algunos de los requisitos, como el
relativo al impacto de género, si resultan claros de los términos en que se
lleva a cabo la modificación estructural no es necesaria su cumplimentación y
otros pueden obviarse como consecuencia de la simplicidad que llevan implícitas
estas operaciones cuando los acuerdos se adoptan en junta universal y por
unanimidad
. Esta simplificación obviamente no puede extenderse al informe de
expertos independientes para las sociedades anónimas cuando, o bien se produce
un aumento de capital en la beneficiara, o bien se constituyen nuevas
sociedades, pues si bien el informe, como resulta hoy día del Art. 34 no será
necesario para establecer el tipo de canje, siempre será necesario para
la valoración de las aportaciones no dinerarias. Hubiera sido de desear que el
artículo 78 bis se produjera con más claridad, pero interpretado por el conjunto
de las normas que disciplinan la materia su interpretación y sentido es claro
como ya tuvimos ocasión de exponer cuando comentamos dicho artículo procedente
de la modificación operada en la Ley el 22 de junio de
2012.


Finalmente queremos dejar constancia, en cuanto puede servir para
la interpretación correcta de las normas sobre modificaciones estructurales,
que, según el preámbulo de la Directiva 2009/109/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 “es preciso reducir las
cargas de las sociedades al mínimo necesario
pero que cualquier acuerdo
societario de reducción de trámites debe salvaguardar los sistemas de protección
de los intereses de los acreedores”. JAGV.


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397. EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR
ESCRITURA.
Resolución de 21 de octubre
de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la
propiedad de Reinosa, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial.



Supuesto: Se pretende
inscribir un mandamiento judicial al que se acompaña testimonio de auto de
ejecución en virtud del cual se tiene por emitida la declaración de voluntad por
la parte ejecutada consistente en elevar a escritura pública un contrato de
compraventa privado, de conformidad con el art. 708
LEC.



La DGRN recuerda la doctrina, entre otras,
de las


R. 4 de mayo de 2010
, y

R. 3 de Junio de 2010
,
según las cuales, el


artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

debe ser interpretado en el sentido de que serán inscribibles las declaraciones
de voluntad dictadas por el juez en sustitución forzosa del obligado, cuando
estén predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo
presente que la sentencia en nada suple la declaración de voluntad del
demandante
, tratándose de negocio bilateral, que deberá someterse a las
reglas generales de formalización en escritura pública. Es decir,
el precepto únicamente habilita al
demandante para otorgar por sí solo la escritura de elevación a público del
documento privado de venta
, sin precisar la presencia judicial, en base a
los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado.



Pero además, en el presente caso, la sentencia ordena que la parte
demandada se avenga a elevar a escritura pública un contrato de compraventa no
ejecutado. Es decir, que el inmueble nunca fue entregado. Por ello, a la
imposibilidad de suplir la voluntad del demandante en los términos expresados,
ha de sumarse aquí la necesidad, conforme a las normas civiles generales,
resaltadas en el mismo precepto de la ley rituaria (apartado 2 del art. 708), de
consumar la transmisión a la que se compromete en el contrato la parte
demandada, lo que añade la tradición instrumental a los efectos sustantivos de
la escritura pública requerida. (JCC)


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398. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA
INMATRICULACIÓN O PARA REANUDAR EL TRACTO.
Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por la registradora de la propiedad de Málaga n.º 8, por
la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio.



Constituye defecto que impide la inscripción de un auto dictado en
expediente de dominio para reanudación del tracto, el que el mismo
no conste que el titular registral ha
sido notificado
(arts.


20 LH
,


24 CE
),
o que no se ordene la cancelación de las
inscripciones contradictorias
  (
art.
286 RH
).



Si se tratase de un expediente de dominio para inmatricular, ninguno de
estos requisitos hubiera sido necesario, pero en el presente caso se trataba de
una finca procedente por segregación de otra inscrita, por lo que no puede
considerarse un caso de inmatriculación. (JCC)


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399.
RENUNCIA A
LA TITULARIDAD DE UNA CUOTA INDIVISA QUE LLEVA IMPLÍCITA UN DERECHO DE USO
TEMPORAL DE UN APARTAMENTO DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL INTEGRADO EN
UN CONJUNTO INMOBILIARIO (MULTIPROPIEDAD).

Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que
suspende la inscripción de una escritura de renuncias de multipropiedad.



Reitera la doctrina recogida en la


R. 30 de agosto de 2013
,
considerando esa renuncia no inscribible. (JCC)


PDF (BOE-A-2014-11698 – 12 págs. – 221 KB)
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400. CONSTANCIA REGISTRAL
DEL CAMBIO DE TITULAR DE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO QUE NO ESTÁ EN EJECUCIÓN.

Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del
registrador de la propiedad de Cambrils, por la que se deniega la nota marginal
del cambio de titular de una anotación preventiva de embargo.



Supuesto: Se plantea si cabe
hacer constar en el Registro mediante nota marginal la subrogación por pago en
los derechos del titular de una anotación preventiva de embargo, acordada por
mandamiento de secretaria judicial.



El registrador alegó como defectos: 1) que esa posibilidad únicamente
procede en el pago con subrogación realizado por titulares de derechos inscritos
con posterioridad al gravamen que se ejecuta –
artículo
659.3
de la Ley de Enjuiciamiento
Civil-, cosa que no ocurre en el caso planteado; y 2) que no consta que este
embargo anotado se esté ejecutando, al no haberse expedido la certificación de
cargas, ni extendido la correspondiente nota marginal, de conformidad con el


artículo 656

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La DGRN revoca la nota,
señalando, respecto del primer punto,
que en el caso de este expediente se
trata del pago efectuado por un tercero interesado en el cumplimiento de la
obligación, por lo que se presume la existencia de subrogación por determinación
legal (
artículo
1210 del Código Civil
). Por tanto, una
vez acreditado el pago con subrogación en los términos expresados, ningún
inconveniente hay para hacer constar por nota marginal el cambio de titularidad
de las anotaciones preventivas de embargo.



A lo segundo, recuerda la DGRN
que la mera extensión de la anotación preventiva de embargo
presupone la existencia de un proceso de
ejecución
, lo que supone una diferencia sustancial respecto de la ejecución
directa hipotecaria, en la que la certificación registral de titularidad y
cargas y la extensión de la nota marginal del artículo 688 en relación con el
artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí suponen la constancia
registral del inicio del proceso de ejecución hipotecaria. (JCC)


PDF (BOE-A-2014-12217 – 8 págs. – 188 KB)



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401. PERMUTA DE SOLAR POR
OBRA FUTURA. RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. CANCELACIÓN DE ASIENTOS
POSTERIORES
. Resolución de 23 de
octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la
propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la cancelación de determinadas
inscripciones en virtud de mandamiento judicial.



La resolución judicial de una permuta, en la que no han sido parte los
titulares posteriores que traen causa de una hipoteca sobre la cual no se tomó
anotación preventiva de demanda, no puede
determinar su cancelación automática.



Para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a
titulares de asientos posteriores –cuando no se haya anotado preventivamente la
demanda de resolución con anterioridad a los mismos– es necesario
que al menos hayan sido emplazados en el
procedimiento
. (JCC)


PDF (BOE-A-2014-12218 – 9 págs. – 198 KB)



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402. EXPEDIENTE DE
DOMINIO PARA RANUDAR EL TRACTO, SIENDO EL PROMOTOR COMPRADOR DE UN HEREDERO DE
LOS TITULARES REGISTRALES.
Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por el registrador de la propiedad de Hervás, por la que
se suspende la inscripción del testimonio de un auto ordenando la reanudación
del tracto interrumpido en determinada finca registral.



Reitera el carácter excepcional del expediente de dominio para reanudar el
tracto así como la interpretación
restrictiva de sus normas
, no
procediendo cuando el promotor adquiere la finca por compra a uno de los
herederos de los titulares registrales.
(JCC)


PDF (BOE-A-2014-12219 – 5 págs. – 164 KB)



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403. DEPÓSITO DE CUENTAS.
INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA.

Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por
la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al
ejercicio 2012.



Hechos:

Se trata de un depósito de cuentas al que se acompaña in informe de auditoría en
el que el auditor expresa  que no
puede dar una opinión sobre las cuentas anuales del ejerció pues
no ha podido comprobar la valoración, a cierre del ejercicio, de una de
las «Inversiones Inmobiliarias», por ser dudosa la capacidad de la sociedad para
realizar sus activos, especialmente en lo que se refiere a inversiones
inmobiliarias, y liquidar sus pasivos, dado que las cuentas anuales han sido
preparadas asumiendo que la actividad social continuará, porque hay
imposibilidad de verificar el inventario físico de existencias al cierre
del ejercicio e imposibilidad de obtener información para determinar las
posibles pérdidas por deterioro que pudiera ser necesario registrar, porque
respecto del activo por impuestos diferidos no se consideran cumplidos los
requisitos exigidos para su reconocimiento, y finalmente porque no hay
información sobre los aplazamientos de pago efectuados a proveedores
conforme a la disposición adicional tercera
de la Ley 15/2010, de 5 de julio.


El registrador deniega el depósito debido a que la falta de
opinión del auditor dada la importancia de las salvedades hace que debe
entenderse como no emitido el informe (Resoluciones de la DGRN de 12/11/2013 y
08/01/2014, publicadas en el BOE de 16/12/2013 y 05/02/2014, respectivamente).


El interesado recurre alegando que los presentado es un verdadero
informe de auditoría



Doctrina:

La DG confirma el defecto dada la importancia y trascendencia de las salvedades
existentes en el informe.


Comentario: Confirmando su doctrina establecida en las
resoluciones citadas por el registrador en su acuerdo la DG vuelve
a considerar que es 
competencia del registrador Mercantil y de la Dirección General de los Registros
y del Notariado en vía de recurso determinar el valor del dicho informe a los
efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil y en el caso
examinado, dada la importancia de las salvedades expresadas, no puede accederse
al depósito  pues la “finalidad de la
norma es dar satisfacción al interés de socios y terceros o de un socio
minoritario en que se nombre «un auditor de cuentas para que efectúe la revisión
de las cuentas anuales de un determinado ejercicio”.


En definitiva que en todos estos casos de opinión denegada, de falta de
expresión de opinión por salvedades en el informe se debe examinar de forma
pormenorizada las naturaleza y alcance de esas salvedades a los efectos de
proceder o no al depósito de cuentas de la sociedad. Por tanto se trata de una
cuestión e hecho en la que es difícil dar reglas generales pues cada caso tendrá
unos perfiles distintos (JAGV)


PDF (BOE-A-2014-12220 – 5 págs. – 166 KB)



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404. CONVENIO REGULADOR
SIN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR A LA
MADRE Y LA HIJA.
Resolución de 24 de
octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de
Santo Domingo de la Calzada, por la que se suspende la inscripción de un
testimonio de sentencia de divorcio y adjudicación de uso de la vivienda
habitual.



De esta resolución y de la


R. 10 de Octubre de 2008
resulta que si bien
no es inscribible un derecho de uso de la
vivienda familiar atribuida al cónyuge titular de la propiedad,
sí lo es
cuando, como en este caso, el cónyuge
adjudicatario
por sentencia judicial del derecho de uso de la vivienda
familiar no es titular pleno y exclusivo,
con carácter privativo, de dicha vivienda, sino que su titularidad es compartida
en régimen de gananciales con su ex
cónyuge.



Aclara, además, como ya hicieron en su día otras resoluciones, que
este derecho de uso es de carácter no
patrimonial, sino familiar
(
R.
27 de Agosto de 2008
),
lo cual  impone consecuencias
especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés
protegido por el mismo, pues una cosa es el
interés protegido por el derecho
atribuido
(en este caso el interés familiar y la facilitación de la
convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra
la titularidad de tal derecho, la
cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo. En
consecuencia, no existe en puridad titularidad jurídica a favor de los hijos que
son beneficiarios pero no titulares del derecho. (JCC)


PDF (BOE-A-2014-12221 – 10 págs. – 204 KB)



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405. CERTIFICACIÓN
DE DOMINIO Y CARGAS ESTANDO EN CONCURSO LA DEUDORA E HIPOTECANTE.

Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la
registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se deniega la
expedición de una certificación de dominio y cargas ordenada en procedimiento de
ejecución hipotecaria.



Supuesto:
Se debate la
expedición de una certificación dentro de un proceso de ejecución hipotecaria,
estando la deudora e hipotecante en concurso, pero habiéndose aprobado el
convenio.



La registradora alega la incompetencia del Juzgado de Primera
Instancia ya que una vez declarado el concurso corresponde al Juzgado de lo
Mercantil.



El recurrente alega falta de legitimación de la registradora para
calificar cuestiones de competencia; y que aprobado el convenio cesan los
efectos del concurso y la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil.



Respecto a la primera cuestión la Dirección confirma la
legitimación de la Registradora para entrar en la competencia del Juzgado, ya
que como la reconociera el propio Centro (R.


de 8 de noviembre de 2013
),
aunque la regla general en la LEC es el carácter dispositivo de las normas sobre
competencia territorial, se exceptúan los supuestos en la propia Ley atribuya
expresamente carácter imperativo siendo apreciable de oficio (
arts.
54.1
y

58 LEC
)
Y sin que quepa alteración por sumisión expresa o tácita, debe considerarse
susceptible también de calificación por parte del registrador, conforme al


art 100 RH
.
Así lo entendió también el TS (STS 28 de junio de 2013) en un supuesto
semejante.



Respecto al fondo del asunto confirma el defecto: De la interpretación
conjunta de los arts.


56
y


57 LC

se deduce que tratándose de bienes no necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial no están sujetos a limitación en cuanto al
inicio o continuación del proceso de ejecución, ya que el


art. 57

del que resulta la jurisdicción excluyente del juez del concurso se refiere
únicamente a los dispuesto en el art anterior, es decir sólo para los bienes
necesarios, en cuyo caso, como ya estableció la


R. de 17 de diciembre de 2012
,
el inicio o reanudación de las acciones paralizadas por aprobación de convenio
se ha de someter a la jurisdicción del juez del concurso en tanto no conste la
conclusión de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en el


art. 176
,
donde no está prevista la aprobación del convenio sino por auto firme que
declare el cumplimiento del mismo (176.2). Por tanto será preciso que por el
juez de lo Mercantil que conozca del concurso, se manifieste si son bienes
necesarios o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial
.
(MN)


PDF (BOE-A-2014-12222 – 10 págs. – 208 KB)



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406.
DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. Resolución
de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que se
rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio
2013.



Idéntica a la resolución precedente señalada bajo el número 403
si bien en este caso las salvedades eran distintas versando sobre las
materias que expresamos a continuación que pueden servir de guía para casos
semejantes.


Las limitaciones eran las siguientes:


 — imposibilidad de opinar sobre
la valoración de determinadas participaciones de otra sociedad, de las
participaciones en diversas uniones temporales de empresas y de determinados
créditos a corto plazo, por carecer de la información necesaria para ello.


— imposibilidad de opinar sobre la razonabilidad de determinadas
provisiones al carecer de información suficiente que justifique la estimación
realizada.


— equivocada registración contra resultados de determinada partida de
provisiones y a que la memoria carece de información sobre determinados
aplazamientos de pago a proveedores.


En el informe se ve claro que las limitaciones eran debidas a la falta
de información
suministrada al auditor por parte de la sociedad, lo que en
principio justificaría el rechazo al depósito de cuentas. (JAGV)


PDF (BOE-A-2014-12223 – 5 págs. – 164 KB)



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407. VENTA DE FINCA DE UN
INCAPACITADO. INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN Y DEL NOMBRAMIENTO
DE TUTOR. AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora
de la propiedad de Ourense n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.



Hechos: Se otorga una
escritura de compraventa de un inmueble perteneciente a un incapaz con
intervención de su tutora y del propio incapaz, pero sin autorización judicial.
En la sentencia de incapacitación se menciona que el tutor tiene que intervenir
en los actos complejos para completar la capacidad del incapacitado, (al que,
por tanto, se le reconoce cierta capacidad), y excepcionalmente suplirla.


El registrador
encuentra dos
defectos, confirmados por el registrador sustituto, el primero es que no consta
la inscripción de la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor en el
Registro Civil, y el segundo es que se necesita autorización judicial para la
venta.



El notario autorizante recurre
y alega que la inscripción de la sentencia no es constitutiva y cita en su apoyo
alguna Resolución previa de la DGRN. En cuanto al segundo defecto considera que
la sentencia, según su interpretación, excluye la necesidad de autorización
judicial pues la intervención del tutor lo es a efectos de completar la
capacidad del tutelado, que también comparece y presta su consentimiento en la
escritura.



La DGRN confirma la
calificación. En cuanto al primer defecto, después de una prolija y extensa
argumentación, concluye que la postura anterior de la propia DGRN en la
Resolución de


6 de noviembre de 2002

está hoy superada señalando que la inscripción de la sentencia de incapacitación
en el Registro Civil es imprescindible no sólo como prueba plena de dicha
incapacitación y nombramiento de tutor, sino también porque si no estuviera
inscrita no sería oponible a terceros como dispone el


artículo 218 del Código Civil

y artículo


222.3 de la LEC

 y en tal caso podría generarse un
conflicto de oponibilidades entre el Registro Civil y el de la Propiedad
respecto de terceros.



En cuanto al segundo defecto, señala que estamos ante un caso claro de
tutela, no de curatela, y que la necesidad de autorización judicial recogida en
el artículo


271 CC

 es imperativa, pues no es un complemento,
sino un elemento del propio acto de disposición. (AFS)


PDF (BOE-A-2014-12224 – 17 págs. – 279 KB)



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408. CONVOCATORIA DE
JUNTA GENERAL POR CORREO ELECTRÓNICO: NO ES ADMISIBLE SALVO QUE SE ADOPTEN
DETERMINADAS CAUTELAS.

Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid a inscribir
determinada cláusula de los estatutos de una sociedad.



Hechos:

El problema que plantea esta resolución es relativo a si es o no admisible
como sistema de convocatoria de junta el del “correo electrónico dirigido a la
dirección electrónica que conste igualmente en el Libro Registro de Socios, o
cualquier otro medio telemático que asegure la recepción de la comunicación”.


Para el registrador “el correo electrónico no es un medio que por sí
solo asegure la recepción de la convocatoria por los socios,
como exige el
artículo 173.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital”. Como
consecuencia de ello practica la inscripción parcial de los estatutos
dejando el otro medio que contemplaban los estatutos que era la carta
certificada
.


Recurre el interesado y alega el RDL 13/2010 sobre medidas agilizadoras y
simplificadoras en el proceso de constitución de sociedades, la flexibilización
de todo lo referido a la forma de la convocatoria de las juntas generales
admitiendo medios telemáticos “entre los que se encuentra el correo electrónico,
pues es directo, rápido, económico y eficaz, y a mayor abundamiento cumple los
requisitos exigidos del artículo 173.2 LSC.



Doctrina:

La DG confirma el acuerdo de calificación.


Se pregunta la DG si el correo electrónico “cumple o no las garantías de
información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal”.



El correo certificado con acuse de recibo cumple las exigencias legales
y también la cumplen la establecida en el artículo 5
de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre,
al establecer que «…la convocatoria se comunicará a los socios a través de
procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica…». En efecto,
según la Resolución de 23 de marzo de 2011, esta previsión de la citada Orden
«tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la
norma del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con
la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos,
mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte
del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por
los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación
puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio
considerando, además, que se trata de un instrumento de comunicación personal e
individual al socio que implica un comportamiento activo consistente en poner en
conocimiento de la sociedad una dirección electrónica en la que se efectuarán
las preceptivas convocatorias» (cfr., en el mismo sentido, la Resolución de 4 de
junio de 2011).


En cambio, sigue diciendo, “el sistema estatutario de convocatoria de la
junta que aquí se pretende establecer implicaría entender que el envío de un
correo electrónico, por sí solo,
supone su recepción por el destinatario,
sin exigir prueba alguna de la efectiva recepción”. Este sistema no debe
aceptarse “sin perjuicio de que sea admisible una vez complementado con algún
procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo,
serían la solicitud de confirmación de lectura, o determinados medios que
permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante
el uso de firma electrónica, etc.)”.



Comentario:

Los estatutos discutidos planteaban dos problemas: Uno, que establecían
formas alternativas de convocar la junta pues hablaban de correo
certificado o correo electrónico y otro el relativo a la falta de garantías
del correo electrónico
como forma de convocar la junta. El registrador al
practicar la inscripción parcial suprimiendo el segundo sistema, suprime también
la alternancia en la forma de convocatoria por lo que el debate queda reducido a
si es admisible el correo electrónico, sin más, como forma de convocar la junta.


Ya hemos visto que la DG se muestra contraria a su admisibilidad.
Y creemos que está en lo cierto pues el e-mail, sin más especificaciones, no
cumple con las exigencias necesarias para convertirse en un modo seguro y
cierto
de convocar la junta.


Sin embargo no está tan acertada la DG en sus consideraciones sobre las
exigencias que harían admisible dicho sistema. Al menos en su globalidad. Es
indudable y así lo apunta la DG que lo primero que deben hacer unos estatutos
para establecer como forma de convocar la junta la del correo electrónico es la
de imponer a los socios, sea por la vía de las prestaciones accesorias gratuitas
o por la vía de las obligaciones sociales, la obligación de comunicar una
dirección de correo electrónico a la sociedad. Sin esta obligación, claramente
establecida, no podrá establecerse en estatutos el correo electrónico como forma
de convocatoria. Pero ¿es suficiente con ello? En principio parece que sí
pues si el socio da una dirección de correo electrónico a la sociedad está
admitiendo que las comunicaciones de esta le lleguen por dicha vía. Sería un
supuesto de aplicación del artículo 11 quáter de la LSC cuando admite que
“las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de
documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios
electrónicos
siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por
el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el
correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la
fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes
electrónicos intercambiados entre socios y sociedad”. Creemos que este artículo,
con las convenientes adaptaciones, puede ser la vía por la que se articulen las
comunicaciones de la sociedad con los socios para cualquier finalidad y no sólo
para las citadas expresamente en el artículo de referencia.


En cambio el correo electrónico con firma reconocida no parece que
cumpla con estas exigencias. Efectivamente el certificar un correo con firma
electrónica le da unas características de fiabilidad especiales- sellado de
tiempo, no repudio, integridad-, pero no van a garantizar que el correo sea
leído por el socio ni tampoco que llegue a su destinatario. En definitiva parece
que lo esencial en esta materia es la comunicación de la dirección de correo
electrónico a la que el socio desea le sean hechas las comunicaciones de la
sociedad y la admisión por el mismo de este sistema en los términos del artículo
11 quáter de la LSC, lo que no es fácil pues el sistema establecido debe poder
acreditar la fecha de la recepción y el contenido del mensaje.


A la vista de ello no parece tan descabellado el sistema establecido en
los estatutos debatidos pues la dirección de e-mail a la que debían dirigirse la
convocatoria de la junta era la que constara en el libros registro de socios
y si constaba en dicho libro era porque el socios se la había proporcionado a la
sociedad y si se la había proporcionado era porque admitía las comunicaciones
que la sociedad le hiciera por este medio. El correo electrónico carece de
garantías, pero debemos reconocer que en la actualidad y como alegaba el
recurrente es un medio directo, rápido, económico y eficaz. La DG apunta a que
la petición de confirmación de lectura podría ser un medio fácil para
hacer posible este medio de convocatoria, pero si el destinatario no acepta esa
confirmación de lectura haría depender de la voluntad del socio el que surtiera
o no efecto la convocatoria salvo que se estableciera en estatutos que pedida y
no hecha la confirmación de haber leído el correo remitido, produciría los
efectos de la convocatoria siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema.
Debemos concluir ponderando las dificultades que tienen todas estas cuestiones
pues es muy difícil   coordinar
la seguridad, con la facilidad, economía y comodidad.


Por lo demás la DG reitera que el envío por correo certificado con aviso
de recibo cumple las exigencias legales de convocar la junta(cfr., por todas, la
Resolución de 16 de abril de 2005), aclarando además que según la doctrina del
Tribunal Supremo, acreditada la remisión y recepción de la comunicación
postal
, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia
de 3 de abril de 2011), por lo que no cabe exigencia adicional sobre la
acreditación fehaciente del contenido de ésta.(JAGV)


PDF (BOE-A-2014-12225 – 4 págs. – 159 KB)



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409. EXCESO DE CABIDA
SUPERIOR A LA VIGÉSIMA PARTE DE LA CABIDA INSCRITA. TRACTO SUCESIVO. MOTIVACIÓN
DE LA CALIFICACIÓN.
Resolución de 28
de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el
registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por la que se
suspende la inscripción de modificación de superficie de determinadas fincas y
se deniega la inscripción respecto de una cuarta parte indivisa de otra.


Cuestión procedimental
.
Reitera que la calificación registral desfavorable ha de contener una
motivación suficiente, pero que es admisible una fundamentación
escueta si expresa suficientemente la
razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar
cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo
contenido del escrito de interposición.

En cuanto al
fondo del recurso, la resolución en
primer lugar realiza una simple aplicación del
principio de tracto sucesivo:
Figurando inscrita una cuarta parte indivisa de una finca a nombre de persona
distinta del causante, no procede la inscripción de la adjudicación hereditaria
de dicha porción, debiendo por tanto reanudarse el tracto interrumpido. No se
deduce de la documentación aportada que se haya producido ningún error registral
y en cualquier caso el recurso no tiene por finalidad ni es el instrumento
adecuado para la rectificación del Registro.

Y respecto del
exceso de cabida, en el caso,
superior a la vigésima parte, pero inferior a la quinta parte de la cabida
inscrita, la certificación catastral aportada no es suficiente para poder
inscribirlo si existen dudas, como ocurre en este caso,
sobre la correspondencia entre la parcela registral y la catastral. (JCC)


PDF (BOE-A-2014-12226 – 5 págs. – 163 KB)



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410. PROPIEDAD
HORIZONTAL. ESTATUTOS. ACUERDOS POR 
CONSENTIMIENTOS TÁCITOS.
Resolución de
28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el
registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de
una escritura de elevación a público de acuerdos de la junta de propietarios del
edificio, relativos a la aprobación de estatutos.



Hechos: en los Estatutos de
una Comunidad de Propietarios de un edificio consta la siguiente cláusula: “se
respetarán los acuerdos tácitos, o sea que están implícitos en los hechos”, que
se presenta a inscripción.



El registrador deniega la
inscripción de dicha cláusula por su indeterminación y por ser contraria a la
Ley de Propiedad Horizontal.



El recurrente, Secretario de
la Comunidad de Propietarios, alega que el consentimiento puede ser tácito según
sentencias del TS que cita.



La DGRN desestima el recurso.
Recuerda que el Presidente es el representante legal de la Comunidad de
Propietarios, aunque en el presente caso salva la actuación del Secretario por
entender que el recurso es asumido por el Presidente, al llevar su visto bueno.



En cuanto al fondo del asunto declara que una cosa es que ante
determinados hechos pueda considerarse a posteriori que ha habido aquiescencia o
consentimiento tácito por los propietarios, para lo que habrá que estar al caso
concreto según el TS, y otra cosa diferente es que puedan adoptarse acuerdos por
la Comunidad de Propietarios de forma tácita, lo cual resulta contrario a la
forma de adoptar acuerdos regulada en la LPH. (AFS)


PDF (BOE-A-2014-12227 – 3 págs. – 150 KB)



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411. EXCESO DE CABIDA EN
EXPEDIENTE DE DOMINIO. DUDAS DE IDENTIDAD.

CERTIFICACIÓN CATASTRAL. Resolución
de 29 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por el registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la
inscripción de un exceso de cabida declarado en expediente de dominio.



Reitera que las dudas de identidad apreciadas por registrador sólo pueden impedir la
inmatriculación o la inscripción del exceso cuando se documenta en
escritura pública o por certificación
administrativa
, pero no, en vía de
principios, en los supuestos de expediente de dominio
pues, en este último
caso se trata de un juicio que
corresponde exclusivamente al juez,
por ser éste quien dentro del
procedimiento goza de los mayores elementos probatorios para efectuarlo, y de
los resortes para hacerlo con las mayores garantías. (p.ej.


R. 10 de mayo de 2002
,


R. 7 de Julio de 2006
,


R. 4 de mayo de 2011
,

R. 25 de noviembre de 2013

(ésta última, entre otras contempla, sin embargo, excepciones)



Reitera también lo señalado por la


R. 22 de Enero de 2009
:
En los expedientes de dominio para la inscripción de excesos de cabida que
superen la quinta parte, es preciso
aportar la certificación catastral
descriptiva y gráfica.


PDF (BOE-A-2014-12228 – 5 págs. – 164 KB)



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412. INMATRICULACIÓN DE
TERRENO EXISTIENDO UNA CONSTRUCCIÓN SEGÚN CERTIFICACIÓN CATASTRAL. DEBE EXISTIR
TOTAL COINCIDENCIA. 
Resolución de 29
de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la
registradora de la propiedad interina de Ribadavia, por la que se suspende la
inmatriculación de una finca.



Hechos: Se pretende la
inmatriculación de una finca en la que hay una construcción que no se menciona
en el título, aunque hay una escritura de declaración de obra nueva posterior.
La escritura es coincidente con el certificado catastral, pero no refleja la
existencia de una edificación recogida en dicho certificado.



La registradora suspende1
resolución pen la inmatriculación pues considera que la finca a inmatricular
tiene que recoger la construcción existente según el certificado catastral y
ello aunque se declare la obra nueva en una escritura que también se presenta,
pues hay discrepancias en los metros construidos. Cita en su apoyo una
resolución de


11 de Julio de 2013.



El notario autorizante recurre
y alega que no tiene que haber tal coincidencia en cuanto al vuelo, en cuanto al
contenido de la finca a inmatricular, pues una es la normativa para inscribir el
suelo y otra para inscribir las construcciones.



La DGRN confirma la nota
declarando que la plena coincidencia que exige la normativa se extiende también
a las construcciones y ello porque el concepto de finca ha dejado de ser
exclusivamente perimetral. Aprecia también que hay discrepancias entre los
metros construidos que figuran en la escritura posterior de declaración de obra
nueva y lo que aparece en el Catastro por lo que tampoco considera cumplido
dicho requisito con la aportación de dicha escritura.



Comentario.- Me parece
injustificada la postura de la DGRN en primer lugar porque el concepto de finca,
a los efectos de inmatricular al menos, continúa siendo perimetral (coincidencia
de situación y superficie y linderos, al menos los fijos) y en segundo lugar
porque en la inscripción de las construcciones no se exige tal coincidencia el
título con el Catastro (normalmente desfasado), si se justifica con otros medios
que no sea el certificado catastral.



La propia DGRN en otras resoluciones tiene una postura contraria a la
mantenida en la presente, por ejemplo en la reciente resolución de


4 de Agosto de 2014
 

(nº 312 del Informe de Octubre)

y otras anteriores que en dicha resolución se citan, pues en definitiva de lo
que se trata a la hora de inmatricular es de ubicar geográficamente la finca con
precisión, de identificarla, no la coincidencia de lo en ella contenido. (AFS)


PDF (BOE-A-2014-12229 – 5 págs. – 165 KB)



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413. LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE
BIENES.
Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la
registradora de la propiedad de Pamplona n.º 3 a inscribir la adjudicación de
un inmueble mediante testimonio de decreto dictado por la secretaria judicial
del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Pamplona, en procedimiento de
liquidación de régimen económico matrimonial de separación de bienes.


Supuesto:

Tras decretarse un divorcio, se dicta decreto por el que se aprobó la propuesta
de liquidación de régimen económico matrimonial de separación de bienes y se
adjudica al esposo un local comercial comprado por mitad pro indiviso durante su
matrimonio.


El registrador señala como defecto que el procedimiento adecuado
para la disolución del régimen de separación de bienes no parece ser el de
liquidación de régimen económico matrimonial sino el de la acción de división
ordinaria.  “En definitiva se trata aquí, no de una liquidación de régimen
matrimonial sino de una extinción pura de un condominio ordinario sobre una
finca en que una de las partes se atribuye la totalidad de la misma sin las
garantías que supondría para la otra comunera la utilización del procedimiento
establecido en la legislación civil y procesal para la misma.”


La DGRN confirma la calificación registral, al señalar que “no
existiendo en el presente caso patrimonio común familiar que liquidar, sino un
local comercial, de carácter común de los litigantes, adquiridos bajo el régimen
económico matrimonial de absoluta separación de bienes, cuyo régimen es el
general de la copropiedad ordinaria, el cauce procesal adecuado para dividir los
inmuebles propiedad de los litigantes en pro indiviso, es el procedimiento
ordinario que por la cuantía corresponda, no siendo de aplicación el


artículo 806 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil
, y siendo el órgano competente para conocer del procedimiento ordinario
de división de cosa común el Juzgado de Primera Instancia al que por turno
corresponda y no el de Primera Instancia con atribución del conocimiento de
procesos matrimoniales –familia– ante el que se ha seguido el proceso de
divorcio. 


Por tanto, ni el procedimiento seguido es el adecuado, ni el secretario
judicial que ha aprobado la liquidación del régimen económico matrimonial es
competente para ello, siendo no ya facultad sino obligación del registrador
calificar tales extremos.” (JDR)


PDF (BOE-A-2014-12230 – 11 págs. – 212 KB)



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